ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.288.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 288

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
4 de noviembre de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 1038/2009 del Consejo, de 19 de octubre de 2009, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 1234/2007 (Reglamento único para las OCM) en lo relativo a los períodos de intervención de 2009 y 2010 para la mantequilla y la leche desnatada en polvo

1

 

 

Reglamento (CE) no 1039/2009 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

3

 

*

Reglamento (CE) no 1040/2009 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 428/2008 por el que se determinan los centros de intervención de los cereales

5

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2009/135/CE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2009, por la que se autorizan excepciones temporales en lo que respecta a determinados criterios de selección de donantes de sangre y de componentes sanguíneos establecidos en el anexo III de la Directiva 2004/33/CE, en el contexto del riesgo de escasez causado por la pandemia de gripe A(H1N1) ( 1 )

7

 

 

DECISIONES ADOPTADAS CONJUNTAMENTE POR EL PARLAMENTO EUROPEO Y POR EL CONSEJO

 

*

Decisión no 1041/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece un programa de cooperación audiovisual con profesionales de terceros países (MEDIA Mundus)

10

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2009/804/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 9 de octubre de 2009, sobre la derogación de los Acuerdos entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Confederación Suiza

18

 

 

2009/805/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 19 de octubre de 2009, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza que modifica el anexo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas

22

 

 

2009/806/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 19 de octubre de 2009, sobre la firma de los Estatutos de la Agencia Internacional de Energías Renovables (IRENA) por parte de la Comunidad Europea

23

 

 

2009/807/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se nombra un suplente español del Comité de las Regiones

24

 

 

2009/808/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se nombra a dos miembros griegos del Comité de las Regiones

25

 

 

Comisión

 

 

2009/809/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 8 de julio de 2009, relativa al régimen groepsrentebox que los Países Bajos tienen previsto aplicar [C 4/07 (ex N 465/06)] [notificada con el número C(2009) 4511]  ( 1 )

26

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

4.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/1


REGLAMENTO (CE) N o 1038/2009 DEL CONSEJO

de 19 de octubre de 2009

por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 1234/2007 (Reglamento único para las OCM) en lo relativo a los períodos de intervención de 2009 y 2010 para la mantequilla y la leche desnatada en polvo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los precios de mercado mundiales de los productos lácteos se han hundido sobre todo debido a un mayor abastecimiento mundial y a una caída de la demanda ligada a la crisis económica y financiera. Los precios de mercado comunitarios de los productos lácteos han bajado considerablemente. Gracias a una combinación de medidas de mercado tomadas desde comienzos de este año, los precios comunitarios se han estabilizado en torno a los niveles de los precios de sostenimiento. Es esencial que estas medidas de apoyo al mercado, especialmente la intervención pública, sigan aplicándose todo el tiempo que resulte necesario para prevenir un mayor deterioro de los precios y una perturbación del mercado comunitario.

(2)

El artículo 11, letra e), del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (2), dispone que, en el caso de la mantequilla y la leche desnatada en polvo, la intervención pública será posible entre el 1 de marzo y el 31 de agosto.

(3)

En vista de la situación previsible del mercado, resulta necesario contemplar el mantenimiento de la intervención pública para la mantequilla y la leche desnatada en polvo después del 31 de agosto de 2009 y, si fuera necesario, hasta el 28 de febrero de 2010.

(4)

Además, en el caso de que resultara probable una caída considerable de los precios de mercado que perturbara el mercado o pudiera hacerlo, la Comisión debe contar con la autorización para seguir con la intervención pública para la mantequilla y la leche desnatada en polvo después del 31 de agosto de 2010 y, si fuera necesario, hasta el 28 de febrero de 2011.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 11, letra e), del Reglamento (CE) no 1234/2007, el período de 2009 en que es posible la intervención para la mantequilla y la leche desnatada en polvo expirará el 28 de febrero de 2010.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 11, letra e), del Reglamento (CE) no 1234/2007, la Comisión podrá decidir, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, de dicho Reglamento, mantener la intervención pública para la mantequilla y la leche desnatada en polvo mediante un procedimiento de licitación después del 31 de agosto de 2010 y, si fuera necesario, hasta el 28 de febrero de 2011, si resultara probable una caída considerable de los precios del sector de la leche y los productos lácteos en el mercado comunitario que perturbara el mercado o pudiera hacerlo.

Artículo 3

La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, las disposiciones necesarias a efectos de la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

E. ERLANDSSON


(1)  Dictamen emitido el 17 de septiembre de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.


4.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/3


REGLAMENTO (CE) N o 1039/2009 DE LA COMISIÓN

de 3 de noviembre de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de noviembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

45,5

MK

28,8

TR

50,7

ZZ

41,7

0707 00 05

EG

123,8

JO

161,3

TR

122,5

ZZ

135,9

0709 90 70

MA

70,2

TR

85,3

ZZ

77,8

0805 20 10

MA

91,3

ZZ

91,3

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

AR

49,8

HR

65,7

TR

82,7

UY

49,8

ZZ

62,0

0805 50 10

AR

74,0

TR

76,4

ZA

84,7

ZZ

78,4

0806 10 10

BR

238,2

EG

85,0

TR

121,9

US

245,6

ZZ

172,7

0808 10 80

AU

227,7

CA

73,8

MK

20,3

NZ

101,2

TR

91,6

US

116,0

ZA

82,8

ZZ

101,9

0808 20 50

CN

39,9

ZZ

39,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


4.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/5


REGLAMENTO (CE) N o 1040/2009 DE LA COMISIÓN

de 3 de noviembre de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 428/2008 por el que se determinan los centros de intervención de los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 41, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Bélgica ha presentado solicitudes de modificación de varios centros de intervención que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2008 de la Comisión (2), para ubicarlos mejor o responder más adecuadamente a las condiciones exigidas. Procede atender dichas solicitudes.

(2)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 428/2008 en consecuencia.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 428/2008 se modifica con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 129 de 17.5.2008, p. 8.


ANEXO

En el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2008 el cuadro titulado «BÉLGICA» se sustituye por el siguiente:

1.

El signo «+» significa que el lugar indicado se considera centro de intervención para el cereal en cuestión.

2.

El signo «–» significa que el lugar indicado no ha de considerarse centro de intervención para el cereal en cuestión.

«Centros de intervención

Trigo blando

Cebada

Maíz

Sorgo

BÉLGICA

Antwerpen

+

+

Brugge

+

+

Farciennes

+

+

Floreffe

+

+

Gent

+

+

Liège

+

+

Andenne

+

+

Tournai

+

+

–»


DIRECTIVAS

4.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/7


DIRECTIVA 2009/135/CE DE LA COMISIÓN

de 3 de noviembre de 2009

por la que se autorizan excepciones temporales en lo que respecta a determinados criterios de selección de donantes de sangre y de componentes sanguíneos establecidos en el anexo III de la Directiva 2004/33/CE, en el contexto del riesgo de escasez causado por la pandemia de gripe A(H1N1)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se establecen normas de calidad y de seguridad para la extracción, verificación, tratamiento, almacenamiento y distribución de sangre humana y sus componentes y por la que se modifica la Directiva 2001/83/CE (1), y, en particular, su artículo 29, párrafo segundo, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

La actual pandemia —reconocida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con arreglo al Reglamento Sanitario Internacional (2005)— de gripe A(H1N1), tal como se define en la Decisión 2000/96/CE de la Comisión (2), modificada por la Decisión 2009/539/CE de la Comisión (3), puede poner temporalmente en peligro el abastecimiento de sangre y de componentes sanguíneos en los Estados miembros, al afectar tanto a los donantes como al personal de los servicios hematológicos nacionales. Por tanto, podrían ser necesarios planes de emergencia para garantizar un abastecimiento permanente de sangre y de componentes sanguíneos. Dichos planes deberían combinar instrumentos operativos, de comunicación y reglamentarios.

(2)

Los instrumentos reglamentarios disponibles consisten en flexibilizar, con carácter excepcional y temporal, algunos de los criterios de selección de donantes establecidos en el anexo III de la Directiva 2004/33/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2004, por la que se aplica la Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a determinados requisitos técnicos de la sangre y los componentes sanguíneos (4), a fin de incrementar el abastecimiento de sangre.

(3)

La flexibilización de esos criterios debe ser una medida de último recurso, en caso de que las medidas organizativas para optimizar la cadena de abastecimiento de sangre, las campañas de comunicación dirigidas a los donantes y la optimización del uso clínico de sangre resulten insuficientes para compensar la escasez de sangre o para prevenir dicha escasez.

(4)

El 11 de octubre de 2007 la OMS publicó una recomendación sobre la necesidad de mantener unas reservas de sangre seguras y adecuadas en caso de pandemia de gripe (5); en ella se establece que cualquier flexibilización de los criterios de selección debe limitarse a la fase 6 de la pandemia, con arreglo al Plan mundial de la OMS de preparación para una pandemia de influenza (6).

(5)

Los niveles de hemoglobina en la sangre del donante establecidos en el punto 1.2 del anexo III de la Directiva 2004/33/CE no siempre reflejan las reservas efectivas de hierro de los donantes, de modo que no siempre se usan como valores de referencia para el diagnóstico de la anemia. Se trata de niveles de precaución preventivos, ya que en algunos Estados miembros dichos valores de referencia son más bajos que en otros, por características específicas de la población o por circunstancias regionales concretas. Como consecuencia de ello, por el hecho de tener unos niveles de hemoglobina inferiores a la norma, se descarta a personas que podrían ser donantes seguros. Por esa razón, en el contexto de la actual pandemia de gripe A(H1N1), dichos niveles podrían rebajarse a un mínimo de 5 g/l, tanto para las mujeres como para los hombres, lo cual no supondría ningún riesgo para la salud de los donantes. En cualquier caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Directiva 2002/98/CE, la admisibilidad de cada donante ha de ser evaluada por un profesional de la salud cualificado, el cual, en caso de constatar una situación de riesgo efectivo, rechazará al donante de que se trate.

(6)

La Comisión Europea solicitó al Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (CEPCE) que realizara una evaluación de riesgos de una reducción temporal del período de exclusión de donantes tras su recuperación de un episodio de tipo gripal en el contexto de la pandemia de gripe A(H1N1). En la evaluación presentada el 9 de octubre de 2009 se llegaba a la conclusión de que, si se reduce el período de exclusión a 7 días, el incremento del riego para los donantes y para los receptores es muy bajo y que, en cualquier caso, es irrelevante comparado con el riesgo de escasez de sangre.

(7)

Por ello, es urgente autorizar a los Estados miembros a derogar —de manera excepcional y con carácter temporal— dichos criterios de selección, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la presente Directiva.

(8)

Dado el carácter inminente del riesgo de escasez causado por la actual pandemia de gripe A(H1N1), la presente Directiva debe entrar en vigor inmediatamente, a fin de que los Estados miembros puedan transponerla y adoptar las medidas necesarias en el plazo más breve posible.

(9)

Las medidas establecidas en la presente Directiva tienen por objeto responder a la situación temporal relacionada específicamente con el virus de la gripe A(H1N1). Por tanto, la presente Directiva debe aplicarse hasta el 30 de junio de 2010. Para esa fecha, se espera que el período agudo (2009/2010) de pandemia de gripe A(H1N1) habrá llegado a su fin y que, por consiguiente, el riesgo de escasez de sangre habrá disminuido; además, habrá más datos detallados sobre la epidemiología de la enfermedad y sobre la vacunación.

(10)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 28 de la Directiva 2002/98/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Excepciones en lo que respecta a determinados criterios de selección de donantes

1.   Los Estados miembros que deban hacer frente a un grave riesgo de escasez o a una situación de escasez real del abastecimiento de sangre o de componentes sanguíneos derivado directamente de la pandemia de gripe A(H1N1) podrán, con carácter temporal:

a)

reducir, no obstante lo dispuesto en el apartado 1.2 del anexo III de la Directiva 2004/33/CE, los niveles mínimos de hemoglobina en la sangre de los donantes a un nivel no inferior a 120 g/l para las mujeres y a 130 g/l para los hombres;

y/o

b)

solicitar, no obstante lo dispuesto en el apartado 2.2.1 del anexo III de la Directiva 2004/33/CE, un período de exclusión no inferior a 7 días después del cese de los síntomas de una enfermedad similar a la gripe.

2.   La aplicación de las excepciones establecidas en el apartado 1 estará sujeta a las siguientes condiciones:

a)

el Estado miembro de que se trate deberá informar sin demora a la Comisión de las medidas que tenga previsto adoptar o que haya adoptado de conformidad con el apartado 1;

b)

el Estado miembro deberá comunicar a la Comisión las razones por las que necesita dichas medidas, en particular en lo que respecta a la extensión del riesgo de escasez —o a la situación de escasez real— de sangre o de componentes sanguíneos, incluida la descripción de los criterios y de la metodología utilizada para evaluar dicha necesidad;

c)

tan pronto como las reservas de sangre y de componentes sanguíneos se hallen de nuevo en un nivel suficiente, según los mismos criterios y la metodología contemplados en la letra b), el Estado miembro de que se trate deberá dejar de aplicar las excepciones temporales indicadas en el apartado 1 e informar de ello a la Comisión.

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2009. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y un cuadro de correspondencia entre ellas y las disposiciones de la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable hasta el 30 de junio de 2010.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 33 de 8.2.2003, p. 30.

(2)  DO L 28 de 3.2.2000, p. 50.

(3)  DO L 180 de 11.7.2009, p. 22.

(4)  DO L 91 de 30.3.2004, p. 25.

(5)  Donor Selection Guidelines in Pandemic Situations (Blood Regulators Network) http://www.who.int/bloodproducts/brn/DonorSelectionincaseofPandemicSituations.pdf

(6)  http://www.who.int/csr/resources/publications/influenza/WHO_CDS_CSR_GIP_2005_5/es/index.html


DECISIONES ADOPTADAS CONJUNTAMENTE POR EL PARLAMENTO EUROPEO Y POR EL CONSEJO

4.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/10


DECISIÓN N o 1041/2009/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 21 de octubre de 2009

por la que se establece un programa de cooperación audiovisual con profesionales de terceros países

(MEDIA Mundus)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 150, apartado 4, y su artículo 157, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El sector audiovisual contribuye a la realización de los objetivos de la Agenda de Lisboa, a saber, impulsar la competitividad, las cualificaciones, el crecimiento y el empleo en una economía del conocimiento. Desempeña un papel fundamental en el contexto de la iniciativa i2010 —el conjunto de orientaciones para las políticas europeas de la sociedad de la información y los medios de comunicación— en el marco de la Agenda de Lisboa.

(2)

El Parlamento Europeo ha subrayado repetidamente que el sector audiovisual hace una contribución importante a la economía europea de la creación y el conocimiento y desempeña un papel central en la promoción de la diversidad cultural y el pluralismo, además de ser una importante plataforma para la libertad de expresión.

(3)

Los sectores de la cultura y la creación contribuyen sustancialmente a la economía cultural europea, y en 2004 las industrias creativas emplearon al menos a 5,8 millones de personas, lo que equivale al 3,1 % de la población empleada total de la EU-25.

(4)

El apoyo comunitario al sector audiovisual tiene en cuenta el artículo 151 del Tratado, en el que se establece que la Comunidad y los Estados miembros fomentarán la cooperación con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en el ámbito de la cultura y que la Comunidad tendrá en cuenta los aspectos culturales en su actuación, en particular a fin de respetar y fomentar la diversidad de sus culturas.

(5)

En su Resolución de 16 de noviembre de 2007 relativa a una Agenda Europea para la Cultura (4), el Consejo consideró que la cultura era un elemento vital en las relaciones internacionales de la Unión Europea y subrayó la necesidad de aumentar su papel en las políticas comunitarias de relaciones exteriores y de desarrollo. El Parlamento Europeo, en su Resolución, de 10 de abril de 2008, sobre una Agenda Europea para la Cultura en un Mundo en vías de Globalización, también destacó, respecto de la Convención de la Unesco sobre la protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales, la importancia de la integración de la dimensión cultural en todas las políticas y programas, incluidas las relaciones exteriores y el desarrollo.

(6)

El 21 de noviembre de 2008, el Consejo y los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, adoptaron unas conclusiones sobre la promoción de la diversidad cultural y el diálogo intercultural en la relaciones exteriores de la Unión Europea y de sus Estados miembros (5).

(7)

En la Comunicación de la Comisión de 8 de junio de 2006 sobre «Europa en el mundo» se destaca el estrecho vínculo que existe entre las políticas internas y externas de la UE, así como el potencial que tiene Europa para superar estos retos y participar en las nuevas oportunidades creadas por los nuevos mercados y la globalización, ya que cuenta con una sociedad abierta capaz de absorber personas, ideas y nuevas tecnologías.

(8)

La Unión Europea desempeñó un papel fundamental en el proceso que condujo a la adopción de la Convención de la Unesco sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales, que entró en vigor el 18 de marzo de 2007, tras la ratificación de la Comunidad Europea y 13 de sus Estados miembros el 18 de diciembre de 2006. Uno de los objetivos de la Convención es fortalecer la cooperación y solidaridad internacionales con objeto de favorecer las expresiones culturales de todos los países. De conformidad con el artículo 12, letra e), de la Convención, las Partes en la Convención procurarán «fomentar la firma de acuerdos de coproducción y codistribución».

(9)

Varias actividades de los Estados miembros tienen como objetivo intensificar la cooperación entre las industrias audiovisuales europeas y de terceros países, como los fondos internacionales de coproducción y los tratados de coproducción. El apoyo comunitario complementará dichas acciones.

(10)

En el artículo 11 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea se reconocen la libertad de expresión y el pluralismo de los medios de comunicación.

(11)

En el informe de evaluación del Programa MEDIA Plus se menciona la importancia de los mercados internacionales para superar los problemas de la industria audiovisual europea.

(12)

El panorama audiovisual internacional ha cambiado significativamente en las dos últimas décadas y se enfrenta hoy día a nuevos retos, debido especialmente al efecto de las novedades tecnológicas, como la proyección de cine digital, el vídeo a la carta (VAC) o la televisión digital con múltiples canales. Esto ha generado un vigoroso crecimiento económico y prometedoras inversiones, cuya consecuencia ha sido una demanda cada vez mayor de contenidos audiovisuales, que ofrece numerosas oportunidades a las empresas. A tenor de esta tendencia, ha aumentado el interés por desarrollar proyectos relacionados con las diversas aplicaciones digitales. Además, existe una fuerte relación entre la cooperación internacional en proyectos y la capacidad de la Unión para promover en el mundo su modelo normativo sobre cuestiones audiovisuales y la convergencia entre comunicaciones audiovisuales y electrónicas.

(13)

Teniendo en cuenta la importancia creciente de la dimensión internacional de las políticas audiovisuales, el 13 de diciembre de 2007 el Parlamento Europeo aprobó, con cargo al presupuesto de 2008, una acción preparatoria MEDIA Internacional, centrada en el desarrollo de las relaciones de la Unión con los mercados audiovisuales de terceros países, y que brinda la oportunidad de estructurar y fortalecer las redes entre los profesionales europeos y los de terceros países en el sector audiovisual, en beneficio mutuo de la industria europea y de los terceros países participantes. La posterior convocatoria de propuestas suscitó un gran interés en los profesionales europeos y de terceros países. Se seleccionaron 18 proyectos a los que prestar apoyo. De este modo, el primer año de la acción preparatoria MEDIA Internacional confirmó los intereses y las necesidades del sector a nivel internacional y la necesidad de actuación comunitaria.

(14)

El Parlamento Europeo renovó la acción preparatoria MEDIA Internacional con un presupuesto ampliado para 2009.

(15)

El 19 de mayo de 2008, en una reunión informal que tuvo lugar en Cannes, los ministros responsables de los asuntos audiovisuales de varios Estados miembros de la Unión Europea se congratularon por la iniciativa del Parlamento Europeo en relación con la acción preparatoria MEDIA internacional y animaron a la Comisión a desarrollar esta iniciativa y a examinar la conveniencia y la posibilidad de presentar una propuesta relativa a un programa de apoyo para promover la cooperación entre los profesionales de la industria audiovisual europea y los profesionales del sector en terceros países, en beneficio mutuo de todos los participantes.

(16)

Una consulta pública abierta puso de manifiesto un fuerte apoyo al fortalecimiento de la cooperación entre profesionales europeos y de terceros países en el sector audiovisual, especialmente en los ámbitos de la formación, la facilitación de las coproducciones, la distribución y la circulación de las obras audiovisuales [incluidas nuevas plataformas, como el VAC, y la televisión por Protocolo de Internet (IPTV)], así como la promoción de los conocimientos cinematográficos.

(17)

Debe facilitarse el acceso a los mercados audiovisuales de terceros países mediante la difusión de los conocimientos sobre los mercados entre los profesionales que operan en esos mercados y la creación de redes entre ellos. Con este fin, deben apoyarse en el marco de un programa los proyectos para impartir formación.

(18)

El sector de la distribución determina la diversidad de las obras audiovisuales que se ofrecen y la posibilidad de elección de los consumidores. Las distribuidoras europeas son empresas pequeñas y, en razón de la estructura y la fragmentación de los mercados, están, a diferencia de sus competidores más grandes e integrados verticalmente, mal preparadas para acceder a los mercados internacionales. Por otra parte, han surgido nuevos agentes y plataformas de distribución, que impulsan o exigen más contenidos audiovisuales. Procede, por lo tanto, adoptar medidas para mejorar la distribución, la circulación y la exhibición de las obras europeas en terceros países y de las obras de terceros países dentro de Europa.

(19)

Por consiguiente, es necesario establecer un programa comunitario para el sector audiovisual, que proporcione apoyo financiero a proyectos en los ámbitos del intercambio de información y la formación, la competitividad, la distribución, la circulación y la exhibición de los contenidos audiovisuales.

(20)

A fin de garantizar el beneficio mutuo y de simplificar la administración, los proyectos acogidos al programa deben ser propuestos y ejecutados conjuntamente por los profesionales europeos y de terceros países, y deben promover la creación de redes internacionales. Para simplificar la administración, debe coordinar los proyectos un profesional establecido en un país que participe en el programa.

(21)

Deben elaborarse y adoptarse las medidas apropiadas para prevenir los fraudes e irregularidades y recuperar los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal empleados.

(22)

Procede establecer, para toda la duración del programa, una dotación financiera que constituirá la referencia privilegiada para la Autoridad Presupuestaria, a efectos de lo dispuesto en el punto 37 del Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (6).

(23)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

(24)

Las modalidades de control y evaluación del programa deben incluir informes anuales detallados e indicadores específicos cuantificables, factibles, pertinentes y con un plazo de cumplimiento.

(25)

Dado que los objetivos de la presente Decisión no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, como consecuencia del carácter transnacional e internacional de las acciones propuestas, y, por consiguiente, debido a la dimensión y los efectos de dichas acciones, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

DECIDEN:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Establecimiento y objetivos del programa

1.   Por la presente Decisión se establece el programa MEDIA Mundus (en lo sucesivo denominado «el programa») para la financiación de proyectos de cooperación internacional en el sector audiovisual durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013.

2.   Los objetivos del programa son aumentar la competitividad de la industria audiovisual europea, permitir que Europa desempeñe su papel cultural y político en el mundo más eficazmente y aumentar las posibilidades de elección de los consumidores y la diversidad cultural. El programa se propone mejorar el acceso a los mercados de terceros países y crear confianza y relaciones de trabajo duraderas.

Artículo 2

Ámbito de aplicación del programa

El programa se dirige a profesionales europeos y de terceros países.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, serán de aplicación las siguientes definiciones:

1)   «profesional europeo»: un profesional:

i)

un Estado miembro de la UE, o

ii)

un Estado de la AELC que sea miembro del EEE, conforme a las disposiciones de la parte VI del Acuerdo sobre el EEE, o

iii)

un país al que se haga referencia en el artículo 8, apartados 1 y 2, de la Decisión no 1718/2006/CE (8), y que no haya sido ya mencionado en el inciso ii), a condición de que el país:

declare su disposición a ser miembro del programa, y

pague una contribución, calculada sobre la misma base que su contribución al programa MEDIA 2007,

o

2)   «profesional de un tercer país»: un profesional que no sea un profesional europeo.

3)   «tercer país»: un país distinto de los países a los que se hace referencia en el apartado 1, letra a), inciso i), o de los que cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1, letra a), incisos ii) o iii);

4)   «obra audiovisual»: una serie de imágenes en movimiento, con o sin sonido. Algunos ejemplos de obras audiovisuales son los largometrajes, los documentales y las películas de animación;

5)   «obras europeas»: obras audiovisuales originarias de los países a los que se hace referencia en el apartado 1, letra a), incisos i), ii) o iii).

Artículo 4

Condiciones para la participación en el programa

1.   Podrán optar a financiación en el marco del programa los proyectos propuestos y ejecutados conjuntamente por profesionales europeos y profesionales de terceros países.

2.   Cada proyecto tratará de promover la creación de redes internacionales. Para ello, cada proyecto tendrá un mínimo de tres socios. No obstante, podrán admitirse proyectos con solo dos socios cuando se garantice la necesaria creación de redes.

3.   Cada proyecto estará coordinado por un profesional europeo e incluirá al menos a un socio de un tercer país. El coordinador será responsable de la presentación de la propuesta, de la gestión del proyecto y de su administración y ejecución financieras.

CAPÍTULO II

OBJETIVOS ESPECÍFICOS DEL PROGRAMA

Artículo 5

Objetivo específico no 1: Intercambio de información, formación y conocimiento de los mercados

En el ámbito del intercambio de información y la formación, el objetivo operativo del programa será reforzar las cualificaciones de los profesionales europeos y de terceros países, en particular:

a)

mejorar la comprensión por parte de los profesionales, en concreto, de las condiciones operativas, los marcos jurídicos (incluido el ámbito de los derechos de propiedad intelectual) los sistemas financieros y las posibilidades de cooperación de sus respectivos mercados audiovisuales;

b)

asegurar y facilitar la cooperación audiovisual entre los profesionales mediante el aumento de su nivel de conocimiento de los mercados audiovisuales;

c)

facilitar la creación de redes y la aparición de relaciones de trabajo duraderas, en especial por medio de becas, o

d)

apoyar la formación profesional inicial y continua.

Artículo 6

Objetivo específico no 2: Competitividad y distribución

Por lo que respecta a la mejora de la competitividad de la industria audiovisual europea y la distribución de las obras europeas fuera de Europa y de obras de terceros países dentro de Europa, los objetivos operativos del programa serán los siguientes:

a)

facilitar la búsqueda de socios de terceros países para las obras europeas. El programa apoyará la organización de mercados de coproducción y actos para la búsqueda de socios (pitching), con el objetivo de reunir a posibles socios (por ejemplo, guionistas, directores, actores, productores y distribuidores);

b)

promover las ventas y la promoción de las obras europeas a nivel internacional en los mercados de terceros países y de obras audiovisuales de terceros países en Europa. El programa fomentará la celebración de acuerdos entre agrupaciones de titulares de derechos/agentes de ventas/distribuidores para asegurar la distribución (por ejemplo, en cines, televisión, IPTV, televisión en la web o plataformas de VAC) y la promoción.

Artículo 7

Objetivo específico no 3: Circulación

A fin de mejorar la circulación y la visibilidad de las obras europeas en terceros países y las de terceros países dentro de Europa y aumentar la demanda de contenidos audiovisuales culturalmente diversos por parte del público (en especial del público joven), los objetivos operativos del programa serán los siguientes:

a)

animar a los exhibidores cinematográficos de países europeos y terceros países a que amplíen recíprocamente las condiciones de programación y exhibición de estrenos en exclusiva de obras audiovisuales (número de proyecciones y duración y exposición de las mismas). El programa apoyará proyectos presentados por redes de cines con salas de exhibición en Europa y en terceros países que programen un número significativo de obras audiovisuales en el territorio o los territorios de sus socios;

b)

aumentar la oferta de contenidos audiovisuales y mejorar las condiciones de radiodifusión y distribución de obras audiovisuales de terceros países en canales de distribución europeos (por ejemplo, televisión, IPTV, televisión en la web y plataformas de VAC), y de obras europeas a través canales de distribución internacionales. El programa apoyará las asociaciones entre entidades de radiodifusión (o plataformas de VAC) y titulares de derechos cuyo objeto sea retransmitir un paquete de obras o distribuir un catálogo de obras en plataformas de VAC;

c)

facilitar la organización de actos e iniciativas para promover los conocimientos cinematográficos, dirigidos especialmente al público joven, con la finalidad de promover internacionalmente la diversidad de las obras audiovisuales y de incrementar la demanda pública de contenidos audiovisuales culturalmente diversos.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINANCIERAS Y MODALIDADES DE EJECUCIÓN DEL PROGRAMA

Artículo 8

Disposiciones financieras

1.   Las medidas financiadas al amparo de la presente Decisión se aplicarán de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 (9).

2.   De conformidad con el artículo 176, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 (10), la Comisión podrá decidir, en función de las características de los beneficiarios y del tipo de acciones, si procede eximirles de la comprobación de las competencias y cualificaciones profesionales requeridas para llevar a cabo con éxito la acción o el programa de trabajo.

3.   Según el tipo de acción, las ayudas financieras podrán concederse en forma de subvenciones (reembolsables con respecto a la contribución del programa, excluido el apoyo al doblaje o a la subtitulación) o de becas. La Comisión podrá también otorgar premios a acciones o proyectos llevados a cabo en el marco del programa. Conforme al artículo 181 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, y en función del tipo de acción, podrán autorizarse financiaciones a tanto alzado o la aplicación de baremos de costes unitarios.

4.   La financiación concedida en virtud del programa no podrá exceder del 50 % de los costes finales del proyecto que se va a financiar. Sin embargo, en los casos explícitamente previstos en el programa de trabajo anual y en la convocatoria de propuestas, la financiación podrá ascender al 80 %.

5.   En aplicación del artículo 113, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, en relación con el artículo 172, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, las cofinanciaciones podrán aportarse en especie total o parcialmente, siempre que la valoración de la aportación no supere el coste realmente asumido y debidamente justificado mediante documentos contables ni el coste generalmente aceptado en el mercado correspondiente. Las instalaciones puestas a disposición para la formación o la promoción podrán incluirse en dicha aportación.

6.   De conformidad con el artículo 112, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, la Comisión podrá decidir, cuando así se prevea en el programa de trabajo anual y en la convocatoria de propuestas, que los gastos directamente vinculados con la aplicación del proyecto puedan optar a una financiación, aunque el beneficiario los haya contraído parcialmente antes del procedimiento de selección.

Artículo 9

Aplicación del programa

1.   La Comisión se encargará de la aplicación del programa, de conformidad con las disposiciones que se establecen en el anexo. La Comisión adoptará medidas para asegurarse de que las acciones apoyadas en el marco de los objetivos específicos a los que se hace referencia en los artículos 5 a 7 se complementan mutuamente.

2.   Las siguientes medidas para la ejecución de lo dispuesto en el programa serán aprobadas con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 10, apartado 2:

a)

un plan de trabajo anual, incluidas las prioridades;

b)

un desglose interno anual de los recursos del programa, incluido el desglose por medidas en los diferentes ámbitos;

c)

las orientaciones generales para la ejecución del programa;

d)

el contenido de las convocatorias de propuestas, la definición de los criterios y los procedimientos para la selección de proyectos;

e)

selección de propuestas de asignación de fondos comunitarios que superen los siguientes importes:

200 000 EUR por beneficiario y año, en el caso del objetivo específico no 1,

300 000 EUR por beneficiario y año, en el caso del objetivo específico no 2,

300 000 EUR por beneficiario y año, en el caso del objetivo específico no 3.

3.   La Comisión adoptará decisiones de selección distintas de las enumeradas en el apartado 2, letra e). La Comisión proporcionará al Parlamento Europeo y al Comité a que se refiere el artículo 10 toda la información pertinente, incluidas las decisiones de selección adoptadas de conformidad con el presente apartado, en el plazo de los dos días hábiles siguientes a la adopción de estas.

Artículo 10

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 11 de la Decisión no 1718/2006/CE, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.   El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

Artículo 11

Contribución del programa a otros principios y políticas comunitarios

El programa contribuirá a reforzar los principios y políticas transversales de la Comunidad, en particular:

a)

contribuyendo al debate y a la información sobre la Unión como un espacio de paz, prosperidad y seguridad;

b)

promoviendo el principio fundamental de la libertad de expresión;

c)

fomentando la sensibilización respecto a la importancia de la diversidad cultural, los valores comunes, el diálogo intercultural y el multilingüismo en el mundo;

d)

mejorando la base de conocimiento sobre la que se asienta la economía europea y contribuyendo al refuerzo de la competitividad global de la Unión, y

e)

ayudando a combatir todas las formas de discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

Artículo 12

Coherencia y complementariedad

La Comisión prestará especial atención a la coherencia y la complementariedad entre el programa y otras políticas, acciones e instrumentos comunitarios pertinentes y, en particular, a la coordinación con la ejecución del programa MEDIA 2007 y los programas de cooperación exterior con terceros países en los sectores audiovisual y cultural.

Artículo 13

Control y evaluación

1.   La Comisión efectuará un control periódico de los proyectos. Los resultados del proceso de control se tendrán en cuenta para la aplicación del programa.

2.   La Comisión garantizará una evaluación externa e independiente del programa.

3.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones los documentos que se enumeran a continuación:

a)

una comunicación sobre la posible continuación del programa, a más tardar el 31 de enero de 2012, y

b)

un informe de evaluación ex post, a más tardar el 31 de diciembre de 2015.

Artículo 14

Dotación financiera

1.   La dotación financiera para la ejecución del programa durante el período mencionado en el artículo 1, apartado 1, queda fijada en 15 000 000 EUR.

2.   La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose al marco financiero.

CAPÍTULO IV

ENTRADA EN VIGOR

Artículo 15

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.

Hecho en Estrasburgo, el 21 de octubre de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

La Presidenta

C. MALMSTRÖM


(1)  Dictamen de 25 de marzo de 2009 (DO C 228 de 22.9.2009, p. 100).

(2)  Dictamen de 21 de abril de 2009 (DO C 200 de 25.8.2009, p. 51).

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 7 de mayo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de septiembre de 2009.

(4)  DO C 287 de 29.11.2007, p. 1.

(5)  DO C 320 de 16.12.2008, p. 10.

(6)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(7)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8)  Decisión no 1718/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativa a la aplicación de un programa de apoyo al sector audiovisual europeo (MEDIA 2007) (DO L 327 de 24.11.2006, p. 12).

(9)  Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248 de 16.9.2002, p. 1).

(10)  Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 357 de 31.12.2002, p. 1).


ANEXO

ACCIONES QUE DEBERÁN REALIZARSE

1.   Objetivo específico no 1: Intercambio de información, formación y conocimiento de los mercados

Objetivo operativo:

Reforzar las cualificaciones de los profesionales europeos y de terceros países y mejorar su nivel de información y conocimiento.

Acciones que deberán realizarse:

Apoyar la elaboración y aplicación de módulos de formación impartidos y recibidos por formadores y personal en prácticas europeos y de terceros países; en ellos se prestará especial atención a las condiciones de producción, coproducción, distribución, exhibición y difusión de las obras audiovisuales en los mercados internacionales pertinentes.

Apoyar la elaboración y aplicación de módulos de formación impartidos y recibidos por formadores y personal en prácticas europeos y de terceros países; en ellos se prestará especial atención a la incorporación de las nuevas tecnologías en la producción, la postproducción, la distribución (incluidas nuevas plataformas de distribución, como el VAC, la IPTV y la televisión en la web), la comercialización y el archivo de obras audiovisuales.

Fomentar los intercambios entre las instituciones o las actividades de formación continua existentes.

Contribuir a la formación de formadores.

2.   Objetivo específico no 2: Competitividad y distribución:

1)   Objetivo operativo:

Facilitar la búsqueda de socios para coproducciones.

Acciones que deberán realizarse:

Apoyar la organización de foros para el desarrollo, la financiación, la coproducción y la preventa de coproducciones internacionales, en particular mercados de coproducción y actos para la búsqueda de socios (pitching), con el fin de reunir a posibles socios (por ejemplo, guionistas, directores, actores, productores y distribuidores).

2)   Objetivo operativo:

Fomentar la venta y la promoción de las obras audiovisuales a nivel internacional.

Acciones que deberán realizarse:

Fomentar la celebración de acuerdos entre agrupaciones de titulares de derechos, agentes de ventas y distribuidores europeos y de terceros países, para asegurar la distribución (por ejemplo, en cines, televisión, IPTV, televisión en la web y plataformas de VAC) de sus respectivas obras audiovisuales en el territorio o territorios de sus socios.

Mediante campañas de promoción reforzadas, dar a conocer en todo el mundo el estreno de películas de países europeos, y dar a conocer en Europa el estreno de películas de terceros países.

Apoyar el doblaje y la subtitulación para la distribución y la difusión, a través de todos los canales disponibles, de las obras audiovisuales europeas y de terceros países, en beneficio de productores, distribuidores y entidades de radiodifusión.

Fomentar la creación y la consolidación de redes de cooperación artística e industrial entre los titulares de los derechos, los agentes de ventas y los distribuidores europeos y los de terceros países.

3.   Objetivo específico no 3: Circulación

1)   Objetivo operativo:

Animar a los exhibidores cinematográficos europeos y de terceros países a que amplíen recíprocamente las condiciones de programación y de exhibición de estrenos en exclusiva de obras audiovisuales.

Acciones que deberán realizarse:

Apoyar los proyectos presentados por exhibidores cinematográficos europeos y de terceros países para la programación de un porcentaje significativo de películas de estreno europeas y de terceros países, respectivamente, en cines comerciales durante un período mínimo definido. El apoyo concedido se determinará, en particular, en función del número de proyecciones y duración y exposición de las películas de terceros países en estos cines (o de películas europeas en el caso de los exhibidores cinematográficos de terceros países) durante un período de referencia.

Favorecer la creación y la consolidación de redes de exhibidores cinematográficos europeos y de terceros países que lleven a cabo acciones conjuntas en favor de este tipo de programación.

2)   Objetivo operativo:

Aumentar la oferta de contenidos audiovisuales y mejorar las condiciones de radiodifusión y distribución de obras audiovisuales de terceros países en canales de distribución europeos, y de obras europeas en canales de distribución de terceros países.

Acciones que deberán realizarse:

Apoyar las asociaciones entre entidades de radiodifusión europeas y de terceros países (o plataformas de VAC, etc.) y titulares de derechos con el fin de retransmitir un paquete de obras europeas y de terceros países o de distribuir un catálogo de obras europeas y de terceros países en plataformas de VAC.

Crear confianza y relaciones de trabajo a largo plazo entre entidades de radiodifusión, plataformas de VAC y titulares de derechos europeos y de terceros países.

3)   Objetivo operativo:

Facilitar la organización de actos e iniciativas para promover los conocimientos cinematográficos.

Acciones que deberán realizarse:

Apoyar la integración en redes de las iniciativas europeas y de terceros países en el ámbito de los conocimientos cinematográficos, en particular las dirigidas a los jóvenes, para fomentar internacionalmente la diversidad de las obras audiovisuales.

Apoyar las asociaciones entre las entidades de radiodifusión europeas y de terceros países para la retransmisión de obras audiovisuales dirigidas a los jóvenes.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

4.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/18


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 9 de octubre de 2009

sobre la derogación de los Acuerdos entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Confederación Suiza

(2009/804/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con su artículo 300, apartado 3, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de su artículo 97, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) expiró el 23 de julio de 2002.

(2)

Conforme a la Decisión 2002/595/CE de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, reunidos en el seno del Consejo (1), los derechos y obligaciones derivados de los Acuerdos internacionales celebrados por la CECA con terceros países revirtieron a la Comunidad Europea. Mediante la Decisión 2002/596/CE del Consejo (2), la Comunidad Europea asumió los derechos y obligaciones derivados de dichos Acuerdos.

(3)

Desde la expiración del Tratado CECA, ya no está justificado mantener un régimen especial para los productos del carbón y del acero.

(4)

La derogación de los Acuerdos entre la CECA y la Confederación Suiza forma parte de las medidas en el ámbito de la mejora de la legislación.

DECIDE:

Artículo 1

Quedan derogados por consentimiento mutuo los siguientes Acuerdos entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Confederación Suiza:

1)

Acuerdo de consulta, de 7 de mayo de 1956, entre la Alta Autoridad de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Confederación Suiza (3);

2)

Acuerdo, de 22 de julio de 1972, entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Confederación Suiza (4);

3)

Acuerdo adicional, de 22 de julio de 1972, sobre la validez para el Principado de Liechtenstein del Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Confederación Suiza (5),

y todos los Acuerdos y protocolos complementarios y adicionales correspondientes.

Artículo 2

Se autoriza a la Comisión para que responda a la nota verbal de la Misión suiza ante las Comunidades Europeas de 10 de noviembre de 2004 mediante la nota verbal que figura en el anexo de la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

Å. TORSTENSSON


(1)  Decisión 2002/595/CE de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativa a las consecuencias de la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) respecto de acuerdos internacionales celebrados por la CECA (DO L 194 de 23.7.2002, p. 35).

(2)  Decisión 2002/596/CE del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativa a las consecuencias de la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) sobre los acuerdos internacionales celebrados por la CECA (DO L 194 de 23.7.2002, p. 36).

(3)  DO 7 de 21.2.1957, p. 85.

(4)  DO L 350 de 19.12.1973, p. 13.

(5)  DO L 350 de 19.12.1973, p. 29.


ANEXO

NOTA VERBAL

La Comisión de las Comunidades Europeas saluda a la Misión suiza ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de acusar recepción de su nota de 10 de noviembre de 2004 relativa a la derogación de varios Acuerdos celebrados entre la Confederación Suiza y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, cuyo contenido era el siguiente:

«La Misión suiza ante las Comunidades Europeas saluda a la Comisión de las Comunidades Europeas y, refiriéndose al Acuerdo de consulta de 7 de mayo de 1956 entre la Confederación Suiza y la Alta Autoridad de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, así como al Acuerdo de 22 de julio de 1972 entre la Confederación Suiza y los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y a todos los Acuerdos complementarios correspondientes, tienen el honor de elevar a su conocimiento lo que sigue:

El 19 de julio de 2002, el Consejo de la Unión Europea decidió que revirtiesen a la Comunidad Europea los derechos y obligaciones derivados de los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA). Al dejar de existir la CECA el 23 de julio de 2002, las disposiciones de los Acuerdos que vinculaban a esta última a la Confederación Suiza perdieron su alcance práctico. La Misión tiene el honor de proponer a la Comisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54, letra b), del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la derogación por consentimiento mutuo de los siguientes Acuerdos:

Acuerdo de consulta, de 7 de mayo de 1956, entre la Confederación Suiza y la Alta Autoridad de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Acuerdo, de 22 de julio de 1972, entre la Confederación Suiza y los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Protocolo adicional, de 17 de julio de 1980, al Acuerdo entre la Confederación Suiza y los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero a raíz de la adhesión de la República Helénica a la Comunidad,

Acuerdo adicional, de 22 de julio de 1972, sobre la validez para el Principado de Liechtenstein del Acuerdo entre la Confederación Suiza y los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (con acta final y declaración),

Protocolo complementario, de 17 de julio de 1980, del Acuerdo adicional sobre la validez para el Principado de Liechtenstein del Acuerdo entre la Confederación Suiza y los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero a raíz de la adhesión de la República Helénica a la Comunidad,

Protocolo adicional del Acuerdo entre la Confederación Suiza y los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, a raíz de la aplicación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías,

Protocolo complementario del Acuerdo adicional sobre la validez para el Principado de Liechtenstein del Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Confederación Suiza, a raíz de la aplicación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías,

Protocolo adicional del Acuerdo entre la Confederación Suiza y los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad,

Segundo Protocolo adicional del Acuerdo entre la Confederación Suiza y los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad,

Protocolo complementario del Acuerdo adicional sobre la validez para el Principado de Liechtenstein del Acuerdo entre la Confederación Suiza y los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad,

y todos los Acuerdos complementarios y adicionales correspondientes.

Si la Comisión está de acuerdo con la presente propuesta, la Misión tiene el honor de proponer que la presente nota y la respuesta de la Comisión constituyan un Acuerdo por el que se deroguen los mencionados Acuerdos, que entrará en vigor al día siguiente de la notificación de la respuesta de la Parte comunitaria.».

La Comisión tiene el honor de comunicar a la Misión que, en virtud de la Decisión del Consejo de 9 de octubre de 2009 suscribe, en nombre de la Comunidad Europea, la propuesta de derogar los mencionados Acuerdos.

La propuesta de la Misión y la presente nota constituyen, por consiguiente, un Acuerdo sobre la derogación de los mencionados Acuerdos que entrará en vigor al día siguiente de la notificación de la presente respuesta.

Se informará al Principado de Liechtenstein de la derogación de estos Acuerdos.

La Comisión aprovecha esta ocasión para renovar a la Misión el testimonio de su más alta consideración.

Bruselas,


4.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/22


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de octubre de 2009

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza que modifica el anexo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas

(2009/805/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 37, 133 y 152, apartado 4, letra b), en relación con su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha negociado, en nombre de la Comunidad, un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza que modifica el anexo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas.

(2)

Dicho Acuerdo, junto con su Acta Final, fue firmado, en nombre de la Comunidad, el 23 de diciembre de 2008, a reserva de su celebración, de conformidad con la Decisión 2008/979/CE del Consejo (1).

(3)

Conviene aprobar el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Quedan aprobados, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza que modifica el anexo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (2), así como la Declaración adjunta a su Acta Final.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a la notificación prevista en el artículo 2 del Acuerdo (3).

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

E. ERLANDSSON


(1)  DO L 352 de 31.12.2008, p. 23.

(2)  DO L 352 de 31.12.2008, p. 24.

(3)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


4.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/23


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de octubre de 2009

sobre la firma de los Estatutos de la Agencia Internacional de Energías Renovables (IRENA) por parte de la Comunidad Europea

(2009/806/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1, y su artículo 300, apartado 2, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la conferencia fundacional celebrada en Bonn el 26 de enero de 2009, 75 Estados, entre ellos 20 Estados miembros de la UE, firmaron los Estatutos de la Agencia Internacional de Energías Renovables (1) («los Estatutos»).

(2)

Según los Estatutos, el objetivo de la Agencia Internacional de Energías Renovables («IRENA») es promover la implantación y el uso sostenible cada vez más amplio e intenso de todas las formas de energía renovable, tomando en consideración las prioridades nacionales e internas y las ventajas derivadas de un planteamiento que combina las energías renovables con medidas de eficiencia energética, así como la contribución de las energías renovables a la protección del medio ambiente, limitando la presión sobre los recursos naturales y reduciendo la deforestación —en particular, la deforestación tropical, la desertización y la pérdida de diversidad biológica—, a la protección del clima, al crecimiento económico y la cohesión social, incluyendo paliar la pobreza y el desarrollo sostenible, al acceso a las fuentes de abastecimiento energético y la seguridad de suministro, y al desarrollo regional y la equidad intergeneracional.

(3)

Tanto la Comunidad Europea como sus Estados miembros tienen competencias en los ámbitos concernidos por los Estatutos. Algunas disposiciones de los Estatutos podrían afectar a las disposiciones de actos de la Comunidad adoptados en los ámbitos del medio ambiente y la energía.

(4)

Habida cuenta de que no entrarán en vigor hasta el trigésimo día a partir de la fecha de depósito del vigésimo quinto instrumento de ratificación, y de que permanecerán abiertos a la firma hasta ese momento, deben firmarse los Estatutos en nombre de la Comunidad con arreglo a su artículo XIX, letra A. En la conferencia fundacional de la IRENA, celebrada el 26 de enero de 2009, se estableció una comisión preparatoria de la IRENA (2). Con arreglo al punto 3 de la Resolución sobre el establecimiento de una comisión preparatoria de la IRENA, dicha comisión estará compuesta por un representante de cada uno de los signatarios de los Estatutos. La comisión preparatoria tendrá por objetivo el establecimiento rápido y efectivo de la Agencia, lo que incluye la adopción de un programa de trabajo y un presupuesto provisionales. Se considera beneficiosa la participación plena en las actividades de la IRENA desde la firma de sus Estatutos. Por consiguiente, la Comunidad estará representada y participará en la comisión preparatoria de la IRENA desde el momento de la firma.

DECIDE:

Artículo 1

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad, los Estatutos de la Agencia Internacional de Energías Renovables fundada el 26 de enero de 2009 en Bonn.

Artículo 2

En virtud de su firma, la Comunidad estará representada en la comisión preparatoria de la IRENA creada por la conferencia fundacional de la IRENA.

Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

E. ERLANDSSON


(1)  La Declaración de la Conferencia sobre las versiones auténticas de los Estatutos forman parte integrante de los Estatutos.

(2)  IRENA/FC/res.1: Resolución sobre el establecimiento de una comisión preparatoria de la IRENA, 26 de enero de 2009, Bonn.


4.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/24


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 21 de octubre de 2009

por la que se nombra un suplente español del Comité de las Regiones

(2009/807/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno español,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010 (1).

(2)

Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de suplente tras el término del mandato del Sr. Enrique OJEDA VILA.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra suplente del Comité de las Regiones por el resto del período de mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2010, al:

Sr. Miguel LUCENA BARRANQUERO, Secretario General de Acción Exterior, Andalucía.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de octubre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

A. CARLGREN


(1)  DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.


4.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/25


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 21 de octubre de 2009

por la que se nombra a dos miembros griegos del Comité de las Regiones

(2009/808/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno griego,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010 (1).

(2)

Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones dos puestos de miembros tras el fallecimiento del Sr. Christos PALEOLÓGOS y el término del mandato del Sr. Paris KOUKOULOPOULOS.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra a las siguientes personas miembros del Comité de las Regiones por el período de mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2010:

Sr. Konstantinos SIMITSIS, Alcalde de la ciudad de Kavala,

Sr. Theodoros GKOTSOPOULOS, Concejal del municipio de Pallini, Attica.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto en la fecha de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de octubre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

A. CARLGREN


(1)  DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.


Comisión

4.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/26


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de julio de 2009

relativa al régimen groepsrentebox que los Países Bajos tienen previsto aplicar [C 4/07 (ex N 465/06)]

[notificada con el número C(2009) 4511]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/809/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados a que presentaran sus observaciones de conformidad con las disposiciones citadas (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante carta de 13 de julio de 2006, las autoridades neerlandesas notificaron el régimen groepsrentebox («caja de interés de grupo»), que prevé una imposición y una deducibilidad reducidas del interés recibido o pagado en las relaciones internas de un grupo. Las autoridades neerlandesas notificaron la medida únicamente en aras de la seguridad jurídica, ya que estiman que el régimen es una medida general. Información adicional se recibió por cartas con fechas de 5 de septiembre y 9 de noviembre de 2006.

(2)

Mediante carta de 7 de febrero de 2007, la Comisión informó a los Países Bajos que había decidido incoar el procedimiento establecido en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE por lo que se refiere a la parte del régimen de ayuda relacionada con la imposición y deducibilidad reducidas del interés intragrupo (medida A).

(3)

En la misma carta, la Comisión informó también a los Países Bajos de que consideraba que los tipos impositivos inferiores aplicables a los depósitos a corto plazo destinados a adquirir al menos el 5 % de una empresa (medida B) no constituían ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

(4)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2). La Comisión emplazó a las partes interesadas a que presentaran sus observaciones.

(5)

Las autoridades neerlandesas enviaron sus comentarios sobre la decisión de incoar el procedimiento por carta con fecha de 7 de mayo de 2007.

(6)

La Comisión recibió los comentarios de las partes interesadas y los transmitió a las autoridades neerlandesas con el fin de que pudieran contestar a los mismos. Por carta de 29 de junio de 2007, las autoridades neerlandesas remitieron sus comentarios.

(7)

Las autoridades neerlandesas enviaron información adicional por cartas con fecha de 8 de noviembre de 2007 y 29 de enero de 2008.

(8)

El 7 de octubre de 2008, las autoridades neerlandesas aportaron el dictamen jurídico de la Sra. Leigh Hancher, profesora de Derecho europeo de la Universidad de Tilburg, sobre el hipotético contenido de ayuda estatal de la medida notificada.

(9)

Mediante carta con fecha de 18 de diciembre de 2008, las autoridades neerlandesas informaron a la Comisión de su decisión de modificar el régimen impositivo.

II.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA MEDIDA

II.1.   Finalidad

(10)

Según las autoridades neerlandesas, la medida tiene por finalidad la reducción de la diferencia en el tratamiento fiscal de dos instrumentos de la financiación interna de un grupo, es decir, participación de capital y deuda.

(11)

En la actualidad, cuando una empresa que forma parte de un grupo inyecta capital en otra empresa parte del mismo grupo recibe como remuneración dividendos exentos de impuestos en virtud de las normas de exención de las participaciones, mientras que si presta dinero a una empresa que forma parte del mismo grupo, el interés recibido está sujeto al tipo normal del impuesto de sociedades (25,5 %). Por lo que respecta a la empresa que recibe los fondos, los dividendos pagados sobre una inyección de capital no son deducibles, mientras que el interés pagado sobre un préstamo es deducible al tipo normal del impuesto de sociedades.

(12)

Los Países Bajos señalan que la elección de la estructura organizativa de entidades legalmente independientes viene a menudo determinada por el Derecho de sociedades o por razones económicas. Las diferencias en el Derecho civil entre participación de capital y título de deuda (obligación, condiciones de reembolso, garantía, derechos de voto, etc.) no tienen demasiada influencia en la financiación del grupo, pero las consecuencias fiscales son notablemente distintas. En el seno de los grupos de empresas, se eligen las condiciones de financiación que permiten reducir al mínimo la carga impositiva dentro del régimen fiscal aplicable. Así pues, la decisión de obtener capital a través de participación de capital o deuda en el interior de los grupos viene determinada fundamentalmente por consideraciones fiscales.

(13)

En su dictamen jurídico, la profesora Hancher subraya que la diferencia en el tratamiento fiscal de la financiación mediante participación de capital o mediante deuda de las empresas y las posibles soluciones a las consecuencias adversas de ambas opciones ocupan un lugar prioritario en la agenda de muchos países de la OCDE. Según la profesora Hancher, en la literatura sobre Derecho fiscal en los Países Bajos, son repetidas las llamadas a una reforma en profundidad del impuesto de sociedades en dicho país y a un tratamiento neutral de uno y otro tipo de financiación en el seno de los grupos de empresas.

(14)

Las autoridades neerlandesas destacan que las diferencias en el tratamiento impositivo crean formas de arbitraje entre ambos medios de financiacion intragrupo que no son económicamente deseables. Dentro de un grupo, la elección entre una financiación adicional mediante capital en acciones o mediante endeudamiento es arbitraria, pero las consecuencias fiscales de ambos tipos de financiación son diferentes. El arbitraje resultante puede distorsionar la neutralidad del sistema fiscal. Por lo tanto, la finalidad de la medida es evitar el arbitraje entre financiación por participación de capital o deuda y aumentar la neutralidad del sistema fiscal neerlandés.

(15)

La introducción del régimen notificado ayudará a garantizar que el método de financiación utilizado en un grupo venga determinado en primer lugar por consideraciones económicas. Acerca notablemente el tratamiento fiscal de los intereses intragrupo al tratamiento fiscal de los dividendos intragrupo y por lo tanto favorece una mayor neutralidad entre la financiación intragrupo mediante participación de capital o mediante deuda.

(16)

El problema del arbitraje no se plantea en el caso de la financiación fuera del contexto de grupo. En este caso, las distintas consecuencias que se desprenden del Derecho civil sí son importantes, a fin de que no se produzca esta forma de arbitraje. Dadas las diferencias inherentes a las situaciones en los grupos y fuera de ellos, la neutralidad fiscal no es un requisito para las operaciones de financiación entre entidades independientes. Por lo tanto, la medida se limita a los préstamos intragrupo.

(17)

Las autoridades neerlandesas señalan asimismo que en los últimos tiempos las empresas neerlandesas han recurrido de forma abusiva a la deducción de intereses. Las empresas están aprovechando cada vez más el distinto tratamiento fiscal de capital y deuda en la financiación intragrupo en detrimento de la Hacienda Pública.

(18)

La finalidad de la medida es evitar la erosión de los ingresos fiscales incitando a las empresas a que recurran al capital en acciones en lugar de al endeudamiento, y limitar la deducción de intereses en los Países Bajos. El régimen es complementario a las normas neerlandesas en materia de infracapitalizacion, que tienen un objetivo similar, en el sentido de que desincentiva la excesiva financiación a través de endeudamiento y evita la reducción artificial de la base impositiva en los Países Bajos.

(19)

En opinión de las autoridades neerlandesas, el régimen notificado constituye una medida de carácter puramente técnico.

II.2.   Base jurídica

(20)

La base jurídica de la medida es el artículo 12c de la Ley del Impuesto de Sociedades de 1969 (Wet op de vennootschapsbelasting 1969). La medida se introdujo con efecto a partir del 1 de enero de 2007, pero su entrada en vigor se pospuso hasta que la Comisión adoptara su posición en relación con la compatibilidad de la medida con las normas sobre ayuda estatal.

II.3.   Cómo funcionará la medida

(21)

En los Países Bajos, el tipo del impuesto de sociedades es generalmente del 25,5 % de los ingresos (3). La medida notificada establece distintos tipos de tratamiento fiscal para determinados intereses intragrupo. El interés pagado y recibido en el contexto de la financiación intragrupo no estará sujeto al tipo estándar del impuesto de sociedades del 25,5 %. El balance positivo entre los intereses recibidos y pagados en el contexto de las transacciones de financiación intragrupo estará sujeto, con arreglo al régimen notificado, a un tipo del 5 % en lugar del 25,5 % estándar del impuesto de sociedades. Si el balance de los intereses pagados y recibidos es negativo, será deducible, pero al tipo reducido del 5 % en lugar de al tipo estándar del 25,5 %.

(22)

El importe que puede imponerse o deducirse al tipo reducido está limitado a un porcentaje de los activos netos del contribuyente a fines fiscales (fiscale vermogen). Esta limitación tiene como objetivo evitar la infracapitalización de las empresas como consecuencia de un uso abusivo de la medida y garantiza que el tipo reducido se aplicará únicamente a los casos en los que el rendimiento de los préstamos del grupo haya sido financiado con participación de capital.

(23)

El régimen incluye otras disposiciones para evitar el abuso. En particular, se considerará interés pagado intragrupo, el interés formalmente debido a un tercero (un banco), pero pagado de hecho a una organización del grupo. Esto se aplica, por ejemplo, en el caso de la construcción back-to-back  (4). El interés debido a un tercero (un banco) también se considerará interés intragrupo con deducibilidad reducida, si los recursos obtenidos a través del préstamo se inyectan en el capital de una filial de forma que generen interés intragrupo de imposición reducida en la filial.

(24)

En su notificación inicial, las autoridades neerlandesas indicaron que el régimen sería opcional durante un período mínimo de tres años. Si una empresa perteneciente a un grupo se acoge al régimen, este se aplicará a todas las empresas del grupo situadas en los Países Bajos. Según se estableció inicialmente, pueden optar al régimen las empresas que pertenecen a un grupo, tal y como se define en el propio régimen, en el que una empresa controla más del 50 % de otra empresa. En otras palabras, un grupo debe estar compuesto al menos por dos empresas: una empresa matriz que controle más del 50 % de la filial. Todas las empresas deben estar sujetas al impuesto de sociedades en los Países Bajos, lo que significa que el régimen se aplica a cualquier empresa establecida en los Países Bajos o a cualquier empresa establecida fuera de los Países Bajos con un establecimiento permanente en los Países Bajos.

II.4.   Modificaciones del régimen

(25)

A lo largo del procedimiento, las autoridades neerlandesas dejaron claro que tenían previsto hacer el régimen obligatorio, lo que confirmaron por carta con fecha de 18 de diciembre de 2008. El régimen se aplicaría a todas las entidades sujetas al impuesto de sociedades en los Países Bajos en relación con los intereses pagados a empresas del grupo y con los intereses recibidos de empresas del grupo.

(26)

En dicha carta, las autoridades neerlandesas informaron también a la Comisión de dos modificaciones del régimen. La primera se refiere a una definición más amplia de grupo a los efectos de la aplicación de la medida. La definición de entidades relacionadas se modifica de forma que incluya todos los acuerdos mediante los cuales una entidad tiene, directa o indirectamente, un control efectivo de la financiación de otra entidad, o mediante los cuales una tercera persona o entidad tiene un control efectivo de la financiación de las dos entidades que forman parte del contrato de préstamo (5). La segunda modificación introduce una disposición para agilizar la creación de una (segunda) empresa de Derecho privado holandés, de modo que el grupo resultante pueda beneficiarse del régimen. En concreto, se trata de suprimir el mínimo actual de capital social de 18 000 EUR para una empresa de responsabilidad limitada (besloten vennootschap-BV).

II.5.   Presupuesto

(27)

Según la notificación inicial, el presupuesto anual de la medida notificada era de 475 millones EUR. Posteriormente, las autoridades neerlandesas indicaron que el régimen sería neutral desde un punto de vista presupuestario.

III.   MOTIVOS PARA INCOAR EL PROCEDIMIENTO

(28)

En su decisión de incoar el procedimiento de 7 de febrero de 2007, la Comisión expresó sus dudas en relación con el carácter general de la medida. Señaló que únicamente las empresas que formen parte de un grupo podrían beneficiarse de la reducción fiscal prevista en el régimen (selectividad de iure), y expresó su sospecha de que el régimen ayudaría a los grupos multinacionales, otorgándoles una ventaja económica selectiva (selectividad de facto).

(29)

La Comisión indicó que en un contexto exclusivamente nacional, existen muchas posibilidades de que la medida resulte neutral desde un punto de vista fiscal. Sin embargo, en el contexto de las transacciones transfronterizas, una empresa neerlandesa que preste fondos a una filial en el extranjero estaría sujeta a una imposición reducida del 5 %, mientras que la filial en el extranjero no estaría sujeta a las normas neerlandesas de limitación de la deducibilidad del interés pagado. El régimen supondría una ventaja selectiva de facto, dado que únicamente los grupos multinacionales de empresas con transacciones de interés transfronterizas intragrupo en jurisdicciones fiscales con un impuesto de sociedades por encima del 5 % tendrían un incentivo para acogerse al régimen.

(30)

En la medida en que el régimen debía constituir una excepción a la aplicación del régimen fiscal, la Comisión también expresó sus dudas sobre si la medida estaba justificada por la naturaleza o la estructura de dicho régimen.

(31)

La Comisión también consideró que no podía descartarse que los principales beneficiarios del régimen fueran los anteriores beneficiarios del régimen de ayudas para las actividades de financiación internacionales, que se consideró como ayuda estatal incompatible (6).

(32)

Por lo tanto, la Comisión estimó que podía considerarse que el régimen notificado constituía ayuda en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, y que no eran aplicables las excepciones previstas en el artículo 87, apartados 2 y 3.

IV.   COMENTARIOS DE LOS PAÍSES BAJOS

(33)

Los comentarios de los Países Bajos sobre la decisión de incoar el procedimiento se recibieron el 7 de mayo de 2007 y a ellos se sumaron notas adicionales en 2007 y 2008, incluido un dictamen jurídico de la profesora Hancher.

(34)

Las autoridades neerlandesas estiman que el planteamiento adoptado por la Comisión en su decisión es incorrecto en tres puntos. En primer lugar, la Comisión funde los dos criterios independientes de «ventaja» y «selectividad» en un solo criterio: el criterio de «ventaja selectiva», lo que no es coherente con la práctica normal de la Comisión ni con la jurisprudencia, que propugnan la aplicación por separado de ambos criterios.

(35)

En segundo lugar, la Comisión no evalúa los componentes de la medida por separado. El hipotético componente de ayuda en el tipo de interés reducido del interés recibido intragrupo y el hipotético componente de ayuda en la reducción del tipo para los intereses pagados intragrupo deben valorarse por separado.

(36)

En tercer lugar, la Comisión se equivoca cuando mira al efecto neto sobre el pagador y el receptor juntos y concluye que el efecto neto es probablemente neutro para los grupos nacionales cuando tanto el pagador como el receptor están establecidos en los Países Bajos, mientras que la ventaja neta se presenta en el caso de los grupos multinacionales cuando el pagador es una empresa de un grupo extranjero y el receptor es una empresa nacional. Según las autoridades neerlandesas, este tipo de ecuación no se sustenta en el Derecho fiscal neerlandés. Las empresas neerlandesas que pertenecen a un grupo solo están consolidadas a efectos fiscales en caso de propiedad del 95 % o más de las acciones.

(37)

Además, las autoridades neerlandesas opinan que el régimen no constituye una desviación del método de imposición estándar. Se trata de un ajuste que añade un elemento analítico al sistema fiscal. El resultado es un nuevo método fiscal estándar que, consecuentemente, no confiere ventajas de ningún tipo.

(38)

Por otro lado, las autoridades neerlandesas también niegan que exista una ventaja por otra razón. La variación neta causada por el régimen a los grupos multinacionales en comparación con los grupos nacionales puede ir en beneficio de las multinacionales, pero también en su perjuicio. Una multinacional con una filial neerlandesa puede verse beneficiada o perjudicada dependiendo de su posición objetiva como deudor o acreedor y de los tipos de imposición aplicables en otros Estados miembros y en los Países Bajos.

(39)

Por otro lado, si de verdad existe una ventaja, los Países Bajos consideran que la posible ventaja neta para los grupos multinacionales es resultado no del tipo reducido en los Países Bajos para los intereses recibidos en transacciones intragrupo, sino de la deducción ilimitada de los intereses intragrupo pagados en el extranjero. Esta ventaja no es imputable al Estado neerlandés y no está financiada con recursos del Estado neerlandés.

(40)

El posible efecto neto más ventajoso para los grupos multinacionales en comparación con los grupos nacionales no es consecuencia del carácter selectivo del régimen neerlandés notificado, sino de la disparidad de las distintas normas sobre deducibilidad de los intereses de grupo en el territorio de la UE. Los Países Bajos son libres de aumentar o reducir esta diferencia mediante la modificación de su sistema fiscal siempre que las modificaciones se apliquen de modo general a todos los contribuyentes neerlandeses que a la luz del objetivo perseguido por la modificación en cuestión estén en una situación de iure y de facto comparable.

(41)

De acuerdo con las autoridades neerlandesas, el efecto global de las modificaciones fiscales sobre los grupos multinacionales que realicen transacciones transfronterizas siempre será distinto del efecto sobre los grupos nacionales que lleven a cabo transacciones a nivel nacional únicamente. A efectos de la ayuda estatal, esto tendría importancia solo si las diferencias estuvieran causadas por la medida del propio Estado miembro, es decir, si hubiera un tipo impositivo inferior únicamente para los ingresos por intereses del grupo procedentes del extranjero. No es relevante en el caso de una medida general aplicable a todos los ingresos de intereses del grupo, nacionales e internacionales, que se traduzca en diferencias transfronterizas.

(42)

La mera coexistencia de sistemas fiscales no armonizados puede generar situaciones en las que las implicaciones fiscales de las transacciones transfronterizas difieran del efecto neto de las transacciones exclusivamente nacionales. Este efecto puede ser tanto favorable (no imposición económica) como desfavorable (doble imposición económica).

(43)

Los artículos 94 y 95 del Tratado constituyen la base jurídica para la adopción de directivas o reglamentos que armonicen las legislaciones de los Estados miembros si, y en la medida en que, dichas directivas y reglamentos sean necesarios para el establecimiento o para el buen funcionamiento del mercado común. Por otro lado, el artículo 96 del Tratado ofrece a la Comisión la posibilidad de adoptar medidas en el caso de que una disparidad entre las legislaciones de los Estados miembros falsee considerablemente las condiciones de competencia del mercado interior.

(44)

Subsidiariamente, los Países Bajos consideran que el régimen no es selectivo. Al evaluar la selectividad mediante la comparación de la asociación deudor extranjero/acreedor nacional y de la asociación deudor nacional/acreedor nacional, la Comisión elige un marco de referencia equivocado. Para determinar si un régimen fiscal neerlandés es selectivo, el marco de referencia no puede ir más allá del conjunto de los contribuyentes neerlandeses. Según la práctica de la Comisión, las empresas que no tributan en los Países Bajos no pueden formar parte del marco de referencia.

(45)

Los Países Bajos subrayan que el régimen fiscal notificado no se limita a determinadas empresas, actividades, funciones o regiones. No establece ninguna distinción entre grupos de empresas nacionales y extranjeros. Para poder beneficiarse de la medida no se pone ninguna condición por lo que se refiere a actividades o funciones específicas.

(46)

Por otro lado, únicamente las empresas que pertenecen a un grupo se encuentran en una situación de iure y de facto comparable por lo que se refiere al objetivo de la medida. El problema de arbitraje descrito en el apartado II.1 solo se plantea para estas empresas.

(47)

Los Países Bajos recuerdan que las decisiones intragrupo de financiación tienen como objetivo reducir la carga fiscal al máximo dentro del régimen fiscal aplicable: en relación con la diferencia fiscal, la diferencia comercial entre la financiación por participación de capital y la financiación por deuda (modalidades de reembolso, responsabilidad, seguridad) tiene muy poco peso. No obstante, fuera de los grupos, las diferencias comerciales entre ambos medios de financiación revisten gran importancia y pueden ser mucho más determinantes que las consideraciones fiscales.

(48)

Los Países Bajos insisten en que las medidas limitadas a los grupos constituyen medidas fiscales de carácter estrictamente técnico, que no constituyen ayudas estatales, y remiten a la decisión de la Comisión (7) relativa a una disposición fiscal francesa en la que la Comisión aceptó como medida general una medida de excepción de la norma general que prevé que los pagos de intereses constituyen gastos deducibles para los préstamos entre empresas, pero consideró una ventaja selectiva otra excepción a la norma, en beneficio esta vez de las «centrales de tesorería» creadas en Francia por multinacionales.

(49)

Las autoridades neerlandesas observan que la ampliación del ámbito de aplicación de la medida sí favorecería la selectividad. Si los intereses recibidos de terceros estuvieran sujetos a un tipo reducido, ello beneficiaría a las instituciones financieras.

(50)

Asimismo, las autoridades neerlandesas afirman que es incorrecto dar por supuesto que normas impositivas específicas para los intereses implican por sí mismas selectividad. La financiación en el seno de un grupo de empresas no puede calificarse de actividad económica, sino simplemente de realidad económica. Los flujos de intereses no constituyen una actividad económica en sí misma ni una línea de negocio. Solo sirven para financiar una actividad económica o una línea de negocio. La financiación de la deuda constituye una actividad independiente en sí misma únicamente en el caso de las instituciones financieras, cuya actividad consiste en financiar a terceros. Además, por lo que se refiere a los intereses producidos por los depósitos a corto plazo para la adquisición de al menos el 5 % de las acciones de una empresa (medida B), la propia Comisión considera en la decisión de incoar el procedimiento que un tipo de imposición reducido para esta clase de interés no implica selectividad por sí mismo, ya que se considera una medida general.

(51)

Por otro lado, las autoridades neerlandesas alegan que no hay diferencia conceptual entre dividendos e intereses. Ambos constituyen la remuneración del uso o de la aportación de recursos financieros, ya se trate de fondos propios (acciones) o de capital de préstamo (deuda). En los dos casos, el receptor de los fondos los utiliza para llevar a cabo su actividad empresarial. Todos los sistemas fiscales incluyen normas que hacen deducibles, parcialmente deducibles o no deducibles los dividendos e intereses pagados y normas que hacen imponibles, parcialmente imponibles o exentos los dividendos e intereses.

(52)

A título subsidiario, la imposición limitada evita la disparidad interna del sistema neerlandés y por consiguiente está justificada teniendo en cuenta el carácter y propósito del régimen. La imposición limitada de los intereses recibidos intragrupo está justificada por la deducción limitada de los pagos de intereses intragrupo. El sistema impide que las empresas organizadas en un grupo sufran la desventaja de la deducción limitada y la imposición íntegra frente a las empresas organizadas como una sola entidad, que no tienen que realizar el pago de intereses internos, y por lo tanto no tienen esta desventaja.

(53)

Uno de los principios fundamentales del Derecho fiscal neerlandés establece un trato simétrico para los ingresos y los gastos. Según la lógica interna del régimen fiscal neerlandés, los ingresos y los gastos son las dos caras de la misma moneda. Para evitar la doble imposición, una imposición limitada es la consecuencia lógica de una deducción limitada.

(54)

La medida propuesta debe garantizar la aplicación del principio de neutralidad en el régimen fiscal neerlandés poniendo término al arbitraje entre la financiación intragrupo mediante la participación de capital y mediante deuda. La medida limita las diferencias entre ambos tipos de financiación intragrupo, lo que refuerza la neutralidad del régimen fiscal. La limitación a los intereses intragrupo responde, por lo tanto, a una lógica económica, y es necesaria y funcional para la eficacia del régimen fiscal.

(55)

Los Países Bajos señalan que el círculo de empresas que recurrirá al régimen propuesto será mucho más amplio que el de las 87 empresas que utilizaron el antiguo régimen de ayudas para las actividades de financiación internacional. Por otro lado, indican que la medida no incluye ninguna de las condiciones restrictivas incluidas en el régimen mencionado, como la que imponía el ejercicio de actividades en 2 continentes o en 4 países. El régimen notificado constituye una medida puramente fiscal destinada a regular la carga fiscal sobre el capital como factor de producción. Se aplica, además, a todo préstamo intragrupo saliente o entrante y es totalmente independiente de las actividades ejercidas por la sociedad. Por todas estas razones, el ámbito de aplicación de la medida no puede compararse en ningún caso con el del régimen antes mencionado.

(56)

El carácter obligatorio de la medida para todos los contribuyentes que pagan intereses a una empresa miembro del mismo grupo o que perciben intereses de tal empresa subraya el objetivo del régimen, a saber, el refuerzo de la neutralidad del régimen fiscal, la limitación del arbitraje y el aumento de los ingresos procedentes del impuesto neerlandés de sociedades. Dicho carácter obligatorio permitiría igualmente eliminar el elemento que podría conferir una ventaja selectiva fruto de la aplicación del régimen.

(57)

Un régimen obligatorio no solo premia el mantenimiento del capital en los Países Bajos, sino que sirve igualmente, al igual que las normas sobre infracapitalización, de freno a la afluencia hacia los Países Bajos de capitales destinados a la financiación mediante préstamos. Las normas neerlandesas en materia de infracapitalización dificultan la excesiva financiación intragrupo mediante préstamos limitando la deducibilidad de los intereses intragrupo, mientras que el régimen propuesto ofrece un tipo reducido para los intereses intragrupo percibidos, a condición de que exista financiación mediante participación de capital. El régimen consolida la base imponible neerlandesa favoreciendo una proporción más elevada de capital propio frente al capital de préstamo y contribuye a impedir la huida de fondos propios fuera de los Países Bajos y, por lo tanto, la erosión de la base imponible.

(58)

El régimen en cuestión constituye una medida puramente técnica que modifica el tratamiento de los intereses en el régimen al aumentar la carga fiscal de algunos contribuyentes y reducir la de otros en función de circunstancias y hechos horizontales y objetivos. Una vez suprimida la posibilidad de retirarse del régimen, este no ofrece ventaja económica alguna, dado que simplemente se desplaza la carga fiscal de unos contribuyentes a otros sobre la base de criterios estrictamente horizontales y objetivos.

(59)

Los Países Bajos subrayan que solo podría hablarse de una selectividad de facto si en la práctica la medida, aunque tenga carácter general, pudiera beneficiar siempre a un grupo identificable. Este tipo de selectividad podría producirse si la medida fuera facultativa, pero se excluye desde el momento en que es obligatoria. La medida puede constituir una ventaja para los contribuyentes un año y no favorecerles al año siguiente, o al contrario. El régimen no beneficia, por lo tanto, a ninguna categoría homogénea de contribuyentes.

(60)

Las autoridades neerlandesas opinan igualmente que la nueva definición de la noción de grupo, basada en el control efectivo, se ajusta mejor a los objetivos del régimen. Si una empresa dispone de control efectivo sobre la financiación de otra, esta última no es libre de elegir entre una financiación por deuda interna o externa y tampoco es libre de elegir entre una financiación mediante deuda o participación de capital. La dirección central del grupo decide la forma en que los recursos externos movilizados, es decir, la deuda o la participación de capital externos, se asignan en el seno del grupo: mediante deuda interna o participación de capital interna. El hecho de que las consecuencias fiscales sean distintas para los dos instrumentos de financiación intragrupo incita a elegir un instrumento exclusivamente en función de las consecuencias fiscales.

(61)

Por último, gracias al cambio en la legislación sobre sociedades de responsabilidad limitada, el contribuyente podrá reorganizar fácilmente su estructura jurídica con el fin de formar un grupo, dado que la carga administrativa y los requisitos de capital se suprimirán o reducirán drásticamente.

V.   COMENTARIOS DE LAS PARTES INTERESADAS

(62)

Se recibieron comentarios de la confederación patronal neerlandesa VNO-NCW (8), de Bélgica y de Hungría. Otra parte envió sus comentarios, pero fuera de plazo, por lo que no se pudieron tener en cuenta en el procedimiento. Los comentarios de dicha tercera parte no habrían, en cualquier caso, afectado a la evaluación y las conclusiones de esta Decisión.

V.1.   Comentarios de la Confederación patronal neerlandesa

(63)

La VNO-NCW considera que el régimen en cuestión no puede considerarse ayuda estatal incompatible en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE por las razones que se exponen a continuación.

(64)

En primer lugar, la VNO-NCW considera que el régimen constituye una medida técnica, general y neutral en el plano fiscal, ya que su objetivo es limitar el arbitraje fiscal entre la financiación mediante la venta de acciones y la financiación mediante deuda en el seno de un grupo de empresas. Habida cuenta de la neutralidad de la medida, la VNO-NCW considera que el régimen en cuestión no supone un trato de favor para determinadas empresas o determinadas producciones en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado.

(65)

En segundo lugar, la ventaja fiscal que resulta, para un grupo multinacional, de las distintas formas en que los Estados miembros tratan los intereses intragrupo no puede imputarse a los Países Bajos. La ventaja fiscal que se desprende del hecho de que los intereses sean deducibles en otro Estado miembro a un tipo más elevado que el tipo aplicable con arreglo al régimen, mientras que en los Países Bajos se aplica el del groeprentebox, es consecuencia directa de las disparidades entre las legislaciones de los Estados miembros en materia de tratamiento fiscal de los intereses intragrupo. Si la Comisión desea poner fin a las distorsiones que podrían derivarse de la aplicación del régimen notificado, la VNO-NCW sugiere la aplicación del artículo 94 o del artículo 96 del Tratado.

(66)

En tercer lugar, la VNO-NCW estima que considerando el objetivo del régimen en cuestión, a saber, limitar el arbitraje fiscal entre el recurso a la financiación mediante la participación de capital y mediante deuda, las empresas pertenecientes a un grupo no se encuentran en una situación de iure y de facto comparable a la de las empresas que no forman parte de un grupo. La diferencia de trato fiscal entre el capital de préstamo y los fondos propios se traduce normalmente en perturbaciones intragrupo, dado que la empresa matriz ostenta cierto poder sobre sus filiales. Dicho poder tiene que ver con el hecho de que puede, en gran medida, determinar las posibilidades de financiación de dichas filiales y dicha elección responde a menudo a consideraciones de tipo fiscal. Por otro lado, por lo que se refiere a las terceras partes, la forma de financiación viene determinada en gran medida por consideraciones distintas de las fiscales. No se puede afirmar que el régimen en cuestión sea selectivo en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado. Por otro lado, la VNO-NCW opina que, si se puede hablar de la existencia de ayuda estatal desde el momento en que un régimen se limita, en un grado más o menos importante, a las empresas que forman un grupo, la legislación relativa al impuesto de sociedades en los Estados miembros es contraria al artículo 87, apartado 1, del Tratado en muchos aspectos.

V.2.   Comentarios de las autoridades húngaras

(67)

Hungría estima que el régimen no constituye ayuda y ello por dos razones. En primer lugar, la limitación del régimen a los grupos de empresas no hace la medida selectiva. En el plano fiscal (internacional), las normas aplicables a los grupos de empresas son corrientes e inevitables. Tanto la OCDE (precios de transferencia) como la Comisión (Directiva «Intereses y cánones») han propuesto un gran número de normas legislativas cuyo ámbito de aplicación se limita a los grupos. En segundo lugar, la fiscalidad directa es competencia de los Estados miembros. La fijación de los tipos de imposición para los elementos imponibles entra dentro de dicha competencia. Por último Hungría opina que, a falta de una armonización de la fiscalidad directa, no puede responsabilizarse a los Países Bajos del incremento de la deducción derivado de la aplicación de tipos impositivos más elevados en otros Estados miembros. La ventaja descrita por la Comisión es el resultado claro de una disparidad entre los regímenes fiscales.

V.3.   Comentarios de las autoridades belgas

(68)

Las autoridades belgas comparten también la opinión de que el régimen no constituye ayuda estatal y presentan argumentos similares a los de otras partes interesadas por lo que se refiere a la ausencia de selectividad. Bélgica señala que es lógico que, por definición, una empresa que no forma parte de un grupo no pueda tener actividades de financiación intragrupo. Las autoridades belgas también aducen que las normas sobre ayudas estatales no son aplicables en situaciones en las que la disparidad entre sistemas fiscales nacionales existe debido a una falta de armonización a nivel de la UE. Concluyen que, por consiguiente, el régimen en cuestión constituye una medida general no cubierta por las normas sobre ayudas estatales y que al dar curso a este caso la Comisión se está extralimitando en sus competencias.

VI.   REACCIÓN DE LOS PAÍSES BAJOS A LOS COMENTARIOS DE TERCERAS PARTES

(69)

Las autoridades neerlandesas señalan que los comentarios de las tres partes apoyan su punto de vista. Tanto Hungría como Bélgica observan que la Comisión se extralimita en sus atribuciones al intentar atajar alteraciones que son consecuencia de las disparidades de los sistemas fiscales originadas por la falta de armonización. Ello refuerza el punto de vista de los Países Bajos en el sentido de que el régimen notificado no constituye una medida de ayuda en el sentido del artículo 87 del Tratado CE.

(70)

Los Países Bajos expresan su total acuerdo con el análisis de la VNO-NCW. Conceden especial importancia al argumento detallado en relación con el marco institucional, que explica claramente las distintas alteraciones del mercado único que pueden provocar las medidas nacionales adoptadas por los Estados miembros y los instrumentos disponibles de acuerdo con el Tratado CE para eliminar dichas alteraciones si es necesario.

(71)

Por último, las autoridades neerlandesas apoyan el punto de vista de la confederación en el sentido de que, para establecer si existe o no ventaja selectiva, debe demostrarse que determinadas empresas o la producción de un tipo determinado de bienes se ven favorecidas frente a otros tipos de empresas y producciones comparables de iure y de facto a la luz del objetivo de la medida en cuestión. La restricción a los préstamos intragrupo no implica una ventaja selectiva porque el objetivo del régimen notificado es evitar el arbitraje entre la financiación mediante participación de capital o mediante deuda entre empresas de un mismo grupo. En la financiación entre empresas que no forman parte de un grupo, el arbitraje no juega ningún papel. La restricción a los préstamos intragrupo es, por lo tanto, lógica a la luz del objetivo del régimen notificado, de modo que el marco de referencia pertinente lo constituyen todas las empresas que forman parte de un grupo.

VII.   EVALUACIÓN DE LA MEDIDA

(72)

Con el fin de evaluar si la medida en cuestión constituye ayuda en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, la Comisión debe valorar si favorece determinadas empresas o la producción de determinados bienes otorgando una ventaja de tipo económico, si tal ventaja altera o puede alterar la competencia, si la ventaja se confiere con cargo a fondos públicos y si afecta al comercio entre los Estados miembros.

(73)

Para que se considere ayuda estatal, una medida ha de ser específica o selectiva, en el sentido de que favorezca únicamente a determinadas empresas o la producción de determinados bienes.

(74)

Las autoridades neerlandesas argumentan que la medida en cuestión no se limita a determinados sectores, determinados tipos de empresas o a partes específicas del territorio de los Países Bajos. No prevé ninguna restricción en función del volumen de negocios, el tamaño, el número de empleados, la pertenencia a un grupo multinacional o el carácter de las operaciones que los beneficiarios pueden realizar.

(75)

De acuerdo con la jurisprudencia en la materia, con el fin de apreciar la selectividad de una medida cabe examinar si, en el contexto de un régimen jurídico determinado, la medida constituye una ventaja para determinadas empresas en comparación con otras en una situación comparable de iure y de facto  (9). Puede resultar que el régimen fiscal no constituya ayuda estatal aunque no se corresponda en todos los sentidos con el régimen general del impuesto de sociedades del Estado miembro. El Tribunal ha estipulado en numerosas ocasiones que el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE no establece diferencias en función de las causas o los objetivos de las medidas de ayuda, sino que las define en función de sus efectos (10). En particular, entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 87, apartado 1 del Tratado CE (11) las medidas fiscales que no representen una modificación del sistema general para responder a características especiales de determinadas empresas, sino que hayan sido concebidas como un medio para mejorar su competitividad.

(76)

La noción de «ayuda estatal» no es aplicable, no obstante, a las medidas de apoyo estatal que diferencian entre empresas cuando dicha diferenciación se basa en la naturaleza o en la economía del sistema del que forman parte. Como la Comisión indica en la Comunicación relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas (12) («Comunicación sobre la fiscalidad»), «algunas condiciones pueden estar justificadas por diferencias objetivas entre los contribuyentes».

(77)

En primer lugar, es preciso aclarar a qué nivel (a nivel de grupo o a nivel de empresa) se ha de realizar la evaluación. En la decisión de incoar el procedimiento, la Comisión comunica su punto de vista provisional en el sentido de que la valoración debería hacerse a nivel de grupo, argumentando que en los casos en los que las empresas de un grupo exclusivamente nacional optan por acogerse al régimen notificado, la ventaja de la imposición reducida del interés percibido por una empresa neerlandesa financiadora se vería contrarrestada por la menor deducibilidad del interés pagado por la empresa holandesa financiada (13).

(78)

Las autoridades neerlandesas consideran que dado el carácter simétrico de la medida y debido a que tan solo desplaza la carga impositiva entre los contribuyentes, algunas empresas se verán beneficiadas mientras que otras se verán perjudicadas dependiendo de su calidad objetiva de deudor o acreedor. Por lo tanto la medida no constituye ayuda.

(79)

Tal y como señalan las autoridades neerlandesas en su carta de 18 de diciembre de 2008, si una empresa dispone del control efectivo de la financiación de otra empresa, la segunda no es libre de tomar las decisiones que crea oportunas sobre su financiación ni de elegir entre la financiación por medio de participación de capital o deuda. La dirección central del grupo decide el modo en que se asignan los fondos movilizados externamente en el interior del grupo: mediante deuda interna o mediante la compra interna de acciones.

(80)

La Comisión observa, no obstante, que la medida se refiere a una operación específica (la financiación de empresas relacionadas), y no a una consolidación a nivel de grupo. La reducción del tipo impositivo se aplicará individualmente a las empresas en función del balance de su caja de interés (rentebox). Si bien cabe esperar que las decisiones de financiación se adopten en el mejor interés del grupo en su conjunto, un análisis a nivel del grupo no tiene base con arreglo al Derecho fiscal neerlandés, tal y como han señalado las autoridades neerlandesas. Según el Derecho neerlandés, la consolidación fiscal solo puede tener lugar si la participación es del 95 % o superior. En otras palabras, el impuesto neerlandés de sociedades recae sobre entidades individuales, no sobre grupos. En esa medida, el nombre dado «groeprentebox» (caja de interés de grupo) no refleja el hecho de que se aplica a entidades individuales que realizan operaciones financieras específicas. La medida no se refiere al balance costes/ingresos consolidado a nivel del grupo.

(81)

Por lo tanto, la Comisión opina que la evaluación del régimen debería llevarse a cabo al nivel de las empresas individuales. El régimen, tal y como ha sido modificado por las autoridades neerlandesas, puede ser descrito como la aplicación de un tipo reducido a un tipo específico de ingreso (o coste) en forma de interés sobre un préstamo, cuando la transacción se realiza entre empresas relacionadas (14).

(82)

Por otro lado, la Comisión considera que la simetría de la medida y su impacto neutral a nivel del grupo no basta para excluir la posibilidad de una ventaja atribuida a empresas individuales. Del mismo modo, no se puede justificar la reducción del tipo de la imposición del interés de una entidad en un grupo con el aumento del tipo impuesto a otra empresa (mediante la reducción del tipo deducible) (15).

(83)

En opinión de la Comisión, para la imposicion de tipos específicos de ingresos, sería importante determinar si un régimen cubre categorías de transacción amplias de forma no discriminatoria. Cualquier discriminación que no pueda justificarse mediante diferencias objetivas entre los contribuyentes puede llevar a una distorsión de la competencia.

(84)

A este respecto, cabe señalar que constituye un rasgo característico de muchos sistemas fiscales la inclusión de elementos analíticos que complementen la naturaleza sintética del sistema fiscal. Este es el caso en particular en el que tipos específicos de ingresos como intereses o dividendos están sujetos a un tratamiento fiscal diferenciado.

(85)

Dicho esto, es preciso determinar objetivamente si los préstamos entre empresas relacionadas pueden beneficiarse de un tipo impositivo reducido. Las autoridades neerlandesas y la VNO-NCW argumentan que el arbitaje entre la financiación mediante inyección de capital o mediante préstamos solo es posible intragrupo. Al contrario que en el caso de las empresas que no forman parte de un grupo (empresas independientes), las empresas de un grupo se enfrentan al arbitraje entre los fondos en acciones y los fondos de préstamos dentro de su grupo. Este arbitraje está determinado la mayoría de las veces por consideraciones fiscales más que económicas.

(86)

La Comisión opina que la medida en cuestión tendrá un efecto de reducción de dicho arbitraje (en un contexto nacional), dado que la diferencia entre la imposición de intereses intragrupo y la imposicion de dividendos intragrupo se verá reducida, por lo que se reforzará la neutralidad técnica del sistema fiscal.

(87)

Para ilustrar este punto, es necesario distinguir entre tres tipos distintos de situaciones (véase el cuadro 1) con empresas relacionadas y con empresas independientes (incluidas las instituciones financieras en sus relaciones con terceras partes). Supongamos que A-B-C es un grupo de empresas en el que A controla la financiación de B y C; X es una entidad que no forma parte de un grupo (empresa independiente), e Y es una institución de crédito que suministra préstamos a partes independientes.

Cuadro 1

Image

(88)

En el primer caso se describen las transacciones financieras entre empresas relacionadas. La empresa matriz A suministra liquidez a sus filiales B y C a través de la participación de capital o mediante deuda. Dichas transacciones llevan consigo el pago (por parte de B y C) bien de intereses o de dividendos.

(89)

La elección de uno u otro tipo de financiación se realiza a nivel de la empresa matriz A teniendo en cuenta lo que más interesa al grupo de empresas relacionadas en su conjunto. Por consiguiente, cuando la empresa matriz A financia una de sus filiales (o una de las empresas del grupo), se lleva a cabo un arbitraje entre la participación de capital o la deuda basándose en distintos criterios. La necesidad de liquidez a largo plazo o una inversión requerirán por regla general una inyección de capital, mientras que las necesidades financieras a corto plazo podrán cubrirse con un préstamo (también a corto plazo). No obstante, las consideraciones fiscales pueden influir en estas consideraciones económicas.

(90)

Al reducir la diferencia en el tratamiento fiscal de los ingresos por préstamo intragrupo (intereses) y los ingresos por participación de capital intragrupo (dividendos), la medida traerá consigo una reducción del arbitraje fiscal entre los dos tipos de transacciones en un contexto nacional. El segundo tipo de transacción corresponde a la que tiene lugar entre una institución financiera (banco Y) y una de las empresas pertenecientes a un grupo (empresa B). Esta situación se plantea en principio cuando las necesidades financieras no pueden cubrirse con la aportación de liquidez del grupo. En tal situación queda excluida la posibilidad de arbitraje para Y, ya que la inyección de capital en B no es una alternativa para Y, que simplemente lleva a cabo su actividad comercial de concesión de crédito a terceras partes. Tampoco existe arbitraje entre deuda y participación de capital a nivel de B (o a nivel de grupo).

(91)

Hay otra razón por la que las instituciones financieras (que conceden préstamos a terceras partes) se distinguen de las empresas del grupo (que suministran liquidez a sus filiales). En el caso de las instituciones financieras, los ingresos de tales transacciones de préstamo proceden de sus actividades corrientes y pueden constituir la mayor parte de sus ingresos. En el caso de las empresas del grupo, tales ingresos se reciclan a partir de transacciones con agentes independientes del mercado y se transforman en ingresos intragrupo, sin que se genere ingreso alguno a nivel del grupo. El interés pagado por la empresa B al banco supone un coste adicional no solo para dicha empresa, sino también para el grupo en su conjunto, mientras que, en el primer caso, el interés pagado por la empresa B (o C) a su matriz no supondrá costes o ingresos adicionales para el grupo.

(92)

A este respecto, es preciso señalar que ninguna institución financiera presentó queja u observación alguna ante la publicación de la decisión de incoar el procedimiento en el Diario Oficial de la Unión Europea sobre el ámbito de aplicación del régimen notificado.

(93)

Si tenemos en cuenta la situación desde el punto de vista del deudor (B frente a Y), la empresa puede compararse con una empresa independiente como la empresa X en el momento de concluir un contrato de préstamo con el banco Y.

(94)

El tercer caso corresponde al de un préstamo entre una institución financiera (banco Y) y una empresa independiente (X). Como en el caso anterior, Y no tiene que realizar arbitraje alguno, ya que la inyección de capital en B no constituye una alternativa para Y.

(95)

Aunque en algunas circunstancias las necesidades financieras de la empresa X podrían satisfacerse con la concesión de un préstamo o una inyección de capital de accionistas individuales, la siuación no es comparable con la del primer caso, ya que los proveedores potenciales de liquidez (personas físicas) no están sujetos al impuesto de sociedades. Además, la incorporación de estas transacciones con inversores privados al ámbito de aplicación del régimen (reduciendo la deducibilidad del interés pagado por la empresa X a sus accionistas al mismo tiempo que se reduce la imposicion de dicho interés al nivel del accionista individual) sería extremadamente difícil, ya que la fiscalidad individual no responde a la misma lógica que la del impuesto de sociedades (16).

(96)

Si, desde el punto de vista del deudor, las necesidades de financiación de la empresa X solo pueden satisfacerse mediante el recurso al préstamo de una institución financiera, la transacción resultante con Y será similar a la transacción de préstamo entre las empresas B e Y.

(97)

Dado que las empresas independientes distintas de las entidades de crédito o instituciones financieras no tienen como actividad normal, en principio, la concesión de préstamos a partes independientes, no se ven discriminadas por lo que respecta a las transacciones de préstamos en comparación con empresas relacionadas que conceden préstamos a empresas pertenecientes al grupo.

(98)

Por último, los Países Bajos han modificado la definición de «grupo» a los fines de la aplicación del régimen. Las autoridades neerlandesas aducen que este cambio es el resultado de un ajuste de su enfoque de prevención del arbitraje fiscal.

(99)

En la nueva propuesta, las entidades estarán relacionadas, lo que les permitirá acogerse al régimen notificado, cuando una entidad tenga directa o indirectamente control de la financiación de otra entidad. La Comisión considera este cambio importante, ya que si una empresa tiene un control efectivo sobre la financiación de otra empresa, la segunda ya no puede elegir libremente entre la financiación a través de deuda externa o interna al grupo y tampoco puede decidir si desea financiarse a través de participación de capital o mediante deuda. El arbitraje lo lleva a cabo la dirección central en el interés del grupo en su conjunto.

(100)

La relación entre A y B tiene que ver con la asignación de fondos dentro del grupo de empresas relacionadas, mientras que la relación entre Y y B (o entre X e Y) tiene que ver en primer lugar con la financiación comercial.

(101)

La Comisión opina, por lo tanto, que la noción del control directo o indirecto efectivo de la financiación de la otra entidad (o del control efectivo por parte de una tercera entidad de las dos entidades implicadas en la operación de préstamo) es fundamental para determinar hasta qué punto la medida reviste carácter de ayuda, habida cuenta del objetivo de reducir los incentivos del arbitraje entre financiación por inyección de capital y mediante préstamo y de garantizar la neutralidad fiscal a este respecto.

(102)

Por lo que respecta a la cuestión de saber si el régimen confiere una ventaja, es preciso diferenciar distintas situaciones de las empresas individuales. En primer lugar, cualquier contribuyente de los Países Bajos que participe en una operación de financiación mediante préstamo con empresas no relacionadas recibe el mismo trato y está sometido al mismo tipo (25 %). Ello incluye a empresas que formen parte de un grupo. En segundo lugar, cuando una empresa obtiene un préstamo de una empresa relacionada, tiene un tratamiento fiscal menos ventajoso que una empresa que concluya un contrato de préstamo con una empresa no relacionada (deducción de solo el 5 %). En tercer lugar, y esta es la única situación en la que puede haber una ventaja fiscal, una empresa que conceda un préstamo a otra soportará una imposición sobre los intereses que reciba como consecuencia del mismo a un tipo inferior al impuesto a una transacción con una empresa no relacionada.

(103)

Por lo que se refiere a los efectos de la medida, la ventaja para la empresa que conceda un préstamo a una empresa relacionada no puede considerarse, sin embargo, discriminatoria, dado que un préstamo a una empresa relacionada no puede compararse con un préstamo a una empresa no relacionada. Por lo que se refiere a las actividades de financiación a través de préstamos, las empresas relacionadas se encuentran en una situación de iure y de facto que no es comparable con la de las empresas no relacionadas. En efecto, cuando empresas relacionadas intentan obtener una financiación intragrupo mediante participación de capital o mediante deuda, se trata de una operación que no es puramente comercial, lo contrario de lo que ocurre con las operaciones entre empresas no relacionadas. La empresa matriz y la filial tienen los mismos intereses, lo que no ocurre con una operación comercial con un proveedor de fondos no relacionado, en la que cada parte intenta obtener la mayor ganancia posible en detrimento de la otra parte. La empresa Y no ejerce ninguna presión competitiva sobre la empresa A a la hora de conceder un préstamo a la empresa B, por la simple razón de que la empresa A dispone de un control sobre todas las decisiones de la empresa B en materia de financiación.

(104)

La exigencia relativa al ejercicio de un control sobre otra empresa constituye, por lo tanto, un criterio horizontal aplicable a todas las empresas, independientemente del tamaño, el sector de actividad o cualquier otra distinción. Un tipo impositivo diferente para la financiación mediante deuda entre empresas relacionadas no hace sino reflejar diferencias objetivas y no tiene ninguna incidencia en la neutralidad fiscal.

(105)

Si bien, en el momento de fijar las normas fiscales, los Estados miembros deben tener en cuenta los principios de libre circulación de mercancías, servicios y capital, de libertad de establecimiento y de prohibición de cualquier discriminación basada en la nacionalidad, así como las normas en materia de ayudas estatales, la Comisión debe reconocer que el Derecho comunitario deja a los Estados miembros un margen de maniobra considerable en el plano fiscal. Como subraya la Comisión en la Comunicación sobre fiscalidad, las normas en materia de ayudas estatales no limitan el poder de los Estados miembros de elegir la política económica que estimen más adecuada y, en particular, distribuir la carga fiscal de los distintos factores de producción como juzguen oportuno.

(106)

En este contexto, la limitación del arbitraje existente entre la financiación mediante la participación de capital y la financiación mediante deuda en el seno de un grupo (así como la prevención de los abusos en materia de deducibilidad de los intereses intragrupo) puede parecer una preocupación legítima de los Estados miembros. La Comisión observa, en particular, que la financiación mediante participación de capital y la financiación mediante deuda puede conducir a situaciones en las que una empresa esté obligada por su empresa matriz a recurrir a un préstamo intragrupo en lugar de a una participación de capital y, de esta forma, aumentar el apalancamiento financiero con el fin de minimizar el impuesto de sociedades. Desde el punto de vista económico, no siempre es deseable optar por un aumento del efecto de palanca o la obligación de pagar intereses en lugar de beneficiarse de una financiación a más largo plazo en forma de participación de capital. Además, todo parece apuntar a que los Países Bajos han perdido ingresos fiscales como consecuencia del arbitraje entre los dos tipos de financiación.

(107)

El régimen está abierto a toda empresa que deba pagar el impuesto de sociedades y que reciba o pague intereses en el contexto de relaciones intragrupo, y no incluye ningún elemento de discriminación del tipo de una limitación en función del país en el que deba tener lugar la transacción.

(108)

El hecho de que el régimen introducido deba ser obligatorio garantiza que se aplicará a todas las empresas que pertenezcan a un grupo (con transacciones de préstamo intragrupo) sin que se dé la posibilidad de actuar al margen del régimen y sin que exista un trato diferenciado entre grupos de empresas. Además, la nueva definición de empresa perteneciente a un grupo a los efectos de la aplicación del régimen, basada en el control en lugar de en una participación mínima, reduce los elementos potenciales de selectividad de iure al ampliar el ámbito de aplicación de la medida.

(109)

A este respecto, la Comisión señala que, tras la publicación de la decisión de incoar el procedimiento, no recibió ninguna queja u observación de los representantes de la patronal neerlandesa denunciando la imposibilidad de las pequeñas y medianas empresas de acogerse al régimen.

(110)

En su decisión de incoar el procedimiento, la Comisión distingue entre una situación estrictamente nacional en la que todas las empresas pertenecientes a un grupo están establecidas en los Países Bajos y una situación transfronteriza en la que una empresa neerlandesa presta fondos a una filial establecida en el extranjero. La Comisión piensa que la medida es neutral desde un punto de vista fiscal en un contexto estrictamente nacional. Sin embargo, en transacciones transfronterizas, la empresa neerlandesa estaría sujeta al tipo reducido del 5 %, mientras que la filial establecida en el extranjero no estaría sujeta a las normas neerlandesas que limitan la deducibilidad del interés pagado. La Comisión concluye que el régimen podría suponer una ventaja selectiva de facto, dado que únicamente los grupos multinacionales de empresas que realicen transacciones transfronterizas de intereses intragrupo en jurisdicciones fiscales con un impuesto de sociedades superior al 5 % podrían tener un incentivo para acogerse al régimen.

(111)

La Comisión, en su evaluación final, estima que no debería hacerse ninguna distinción entre situaciones estrictamente nacionales y transfronterizas.

(112)

En primer lugar, las disposiciones específicas del régimen siguen siendo las mismas tanto en contextos nacionales como transfronterizos. El régimen no contiene ninguna disposición que diferencie entre ingresos o costes nacionales y extranjeros.

(113)

En segundo lugar, tal y como señalaron oportunamente las autoridades neerlandesas y las partes interesadas, cualquier ventaja obtenida en un contexto transnacional que sobrepase la ventaja obtenida en un contexto nacional es el resultado, no de la aplicación del tipo neerlandés reducido para los intereses recibidos intragrupo, sino de la deducción ilimitada de los intereses intragrupo pagados en el extranjero.

(114)

Los tipos del impuesto de sociedades no se han armonizado en la UE y los Países Bajos no tienen ningún control sobre los tipos aplicados en otros países. Si las empresas consiguen sacar provecho de las diferencias en los tipos impositivos, es decir, de la falta de armonización, ello no es culpa de los Países Bajos. Como confirmó el Tribunal de Justicia (17), las empresas son libres de sacar partido de las diferencias en los niveles de imposición de los Estados miembros.

(115)

La Comisión está de acuerdo en que una ventaja que se desprenda de un contexto internacional en el que un tipo fiscal reducido en los Países Bajos no tenga una correspondencia simétrica con un tipo reducido de deducción en los Países Bajos, sino con un tipo de deducción normal en el extranjero, no es imputable a los Países Bajos (18).

(116)

También es preciso subrayar que la ventaja que se desprenda de la deducción a un tipo normal en el extranjero no estará financiada con recursos holandeses, y, en el país correspondiente, la dedución al tipo normal será la aplicación del régimen fiscal normal (y no la aplicación de una medida específica de excepción).

(117)

Por consiguiente, la Comisión considera que cualquier ventaja de un grupo multinacional que se desprenda de una situación transfronteriza como la descrita en la decisión de incoar el procedimiento, es el resultado de la disparidad fiscal entre distintas jurisdicciones fiscales y debe excluirse del ámbito de la evaluación de la ayuda estatal.

(118)

En general, y como ocurre con cualquier medida fiscal, no puede descartarse que las empresas de un grupo activas en un sector específico puedan beneficiarse más de la medida debido a la mayor intensidad de las transacciones financieras de su sector. Ello es particularmente cierto en el caso de las empresas del sector financiero, cuya actividad principal es el crédito y que pueden incrementar el préstamo entre empresas relacionadas como resultado de la medida. No obstante, es preciso señalar, en primer lugar, que con el fin de evitar cualquier abuso, el régimen neerlandés incluye una disposición por la que se limita el importe al que puede aplicarse la imposición o deducción a un tipo reducido (véase la sección II.3). Esta limitación se aplicará en particular a las empresas del sector financiero, lo que reducirá el riesgo de abuso. Además, como se indica en la Comunicación sobre fiscalidad de la Comisión, «el hecho de que determinadas empresas o sectores se beneficien más que otros de algunas de estas medidas fiscales no significa necesariamente que dichas medidas entren en el ámbito de aplicación de las normas de competencia en materia de ayudas estatales» (19).

(119)

En la decisión de incoar el procedimiento, la Comisión estima que no puede descartarse que los principales beneficiarios del régimen sean los antiguos beneficiarios del régimen de ayudas para las actividades de financiación internacional, que demostró constituir ayuda estatal incompatible.

(120)

Es preciso señalar que para poder beneficiarse del régimen de ayuda para las actividades de financiación internacional, las empresas debían cumplir, entre otros, los siguientes requisitos:

llevar a cabo actividades de financiación para partes del grupo en al menos cuatro países o en al menos dos continentes,

tratarse de operaciones que pudieran llevarse a cabo independientemente de los Países Bajos,

no más del 10 % del capital total (participación o deuda) utilizado por la empresa para sus actividades de financiación podía aplicarse, directa o indirectamente, en empresas del grupo con sede en los Países Bajos.

(121)

A la vista de los requisitos mencionados y dado el limitado número de beneficiarios (87), la Comisión consideró que las actividades del régimen de financiación internacional constituían una medida selectiva.

(122)

Como señalan las autoridades neerlandesas, el régimen notificado no impone tales condiciones. Además, el número de empresas que se beneficiarán del régimen será mucho mayor que las 87 empresas que utilizaron el régimen de ayuda para las actividades de financiación internacional.

(123)

A este respecto, no se podrá aducir que las grandes empresas (multinacionales) tienen un acceso más fácil al régimen que las pequeñas y medianas empresas (PYME) y que se podrán beneficiar del mismo de forma desproporcionada. Según las estadísticas suministradas por las autoridades neerlandesas, que establecen una distinción clara entre PYME y grandes empresas, 200 000 empresas (de un total de 335 000) tienen una o más empresas relacionadas, y pueden, por lo tanto, pagar o recibir intereses intragrupo. 50 000 de estas empresas pertenecen a un grupo en el que una o más empresas se encuentra en el extranjero, y de ellas 47 000 (95 %) son PYME. Esto demuestra claramente que el régimen no discrimina a las PYME.

(124)

En los considerandos 83 a 123 se ha demostrado que el régimen no confiere un ventaja discriminatoria a empresas en condiciones similares y, por lo tanto, debería incrementar la neutralidad fiscal.

(125)

También se ha concluido que la ventaja de facto para las empresas multinacionales que podría desprenderse de la existencia de disparidades en los sistemas fiscales en una situación transfronteriza no entra en el ámbito de aplicación de las normas sobre ayudas estatales, dado que tales disparidades no pueden imputarse a los Países Bajos.

(126)

En cualquier caso, la Comisión considera que el régimen está verdaderamente abierto a cualquier empresa en los Países Bajos, dado que no existen obstáculos jurídicos o económicos para la creación de un grupo.

(127)

La última modificación introducida por las autoridades neerlandesas hará más fácil crear una empresa en los Países Bajos, al suprimir la obligación de constituir un capital mínimo de 18 000 EUR para las empresas de responsabilidad limitada. Ello permitirá a cualquier empresa crear una (segunda) empresa en los Países Bajos, y por lo tanto un grupo. Como consecuencia, el régimen será accesible para cualquier empresa individual sin ningún requisito en términos de poder económico o de importantes recursos financieros. Dado que la creación de un grupo se convertirá en un asunto estrictamente organizativo, sin costes desproporcionados, el requisito de pertenencia a un grupo de empresas no será un obstáculo para ninguna empresa que desee beneficiarse del régimen.

VIII.   CONCLUSIÓN

(128)

La Comisión considera que el régimen denominado groeprentebox que los Países Bajos tienen previsto aplicar no confiere una ventaja selectiva que pueda imputarse a los Países Bajos, a las empresas establecidas en dicho país que formen parte de un grupo o a empresas extranjeras que pertenezcan a un grupo que disponga de un establecimiento permanente en los Países Bajos y que, por consiguiente, no constituye ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El régimen groeprentebox que los Países Bajos tienen previsto aplicar relativo a la imposición de los flujos de interés entre empresas de un grupo no constituye ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado.

Por lo tanto, se autoriza la aplicación de dicho régimen.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2009.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 66 de 22.3.2007, p. 30.

(2)  Véase la nota 1 a pie de página.

(3)  Se aplica un tipo del 20 % a los ingresos imponibles de hasta 40 000 EUR y del 23,5 % a los ingresos imponibles entre 40 000 EUR y 200 000 EUR.

(4)  Se habla de crédito back-to-back (crédito con garantía de otro crédito) cuando, desde un punto de vista jurídico, un banco emite un préstamo, pero de hecho el riesgo de impago y el riesgo de tipo de cambio lo soporta una filial, por ejemplo, mediante una garantía emitida en favor del banco en cuestión.

(5)  Existe control efectivo siempre que una entidad tiene la mayoría de los derechos de voto en otra entidad o si una tercera persona o entidad tiene la mayoría de los derechos de voto en las dos entidades del contrato de préstamo.

(6)  Decisión de la Comisión 2003/515/CE (DO L 180 de 18.7.2003, p. 52).

(7)  Decisión de la Comisión 2003/883/CE (DO L 330 de 18.12.2003, p. 23).

(8)  Verbond van Nederlandse Ondernemingen – Nederlands Christelijk Werkgeversverbond.

(9)  Véanse, entre otras, las sentencias del Tribunal de 22 de diciembre de 2008, en el Asunto C-487/06 P, British Aggregates/Comisión, aún no publicada en la Recopilación, punto 82, de 13 de febrero de 2003; en el Asunto C-409/00, España/Comisión, Rec. p. I-1487, punto 47, de 6 de septiembre de 2006; en el Asunto C-88/03, Portugal/Commisión, Rec. p. I-7115, punto 54, y de 11 de septiembre de 2008, en los Asuntos acumulados C-428/06 a C-434/06, UGT/Rioja e.a., aún no publicada en la Recopilación, punto 46.

(10)  Véanse en particular las sentencias del Tribunal de 29 de febrero de 1996, en el Asunto C-56/93, Bélgica/Comisión, Rec. p. I-723, punto 79; de 26 de septiembre de 1996, en el Asunto C-241/94, Francia/Comisión, Rec. p. I 4551, punto 20; de 17 de junio de 1999, en el Asunto C-75/97, Bélgica/Comisión, Rec. p. I-3671, punto 25, y del 13 de febrero de 2003, en el Asunto C-409/00, España/Comisión, Rec. P. I-10901, punto 46.

(11)  Véase el Asunto C-66/02 Italia/Comisión, Rec. 2005, p. I-10901, punto 101.

(12)  DO C 384 de 10.12.1998, p. 3, punto 24.

(13)  Considerando 22 de la decisión de incoar el procedimiento.

(14)  Para mayor facilidad, en la presente Decisión se han utilizado los términos «empresas relacionadas» y «grupo» para designar empresas relacionadas mediante control conjunto, directa o indirectamente. Véase el considerando 98.

(15)  En su sentencia relativa al régimen fiscal de los centros de coordinación establecidos en Bélgica (véase la sentencia de 22 de junio de 2006 en los asuntos acumulados C-182/03 y C-217/03, Belgique e.a./Comisión, Rec. p. I-5479, puntos 86-118), el Tribunal de Justicia estimó que la determinación a tanto alzado de los ingresos imponibles según el método «cost plus» constituye una ventaja económica en el sentido del artículo 87 del Tratado y que «este análisis no puede cuestionarse ni por el hecho de que la inclusión de las cargas financieras puede, en determinados supuestos, dar lugar a una base imponible demasiado elevada, ni por la importancia de la carga fiscal soportada por el grupo, ni tampoco porque un centro pueda tributar pese a no haber obtenido beneficios». Por otro lado, el Tribunal estimó que la exoneración de la contribución territorial sobre los inmuebles de la que se benefician los centros de coordinación procura a estos últimos una ventaja económica. «La circunstancia de que únicamente un 5 % de los centros de coordinación se benefician de ella realmente, porque todos los demás son arrendatarios de sus inmuebles no influye en esta apreciación, dado que la elección entre propiedad y alquiler de un inmueble es producto exclusivamente de la voluntad de los referidos centros.».

(16)  Por ejemplo, el pago de dividendos, aunque no es deducible para la empresa pagadora, está sujeto a impuesto a nivel del accionista individual.

(17)  Véase los puntos 36 y 37 de la sentencia del Tribunal de Justicia en el Asunto C-196/04 Cadbury Schweppes/Commissioners of Inland Revenue, Rec. 2006, p. I-7995.

(18)  Véase la sentencia del Tribunal de primera instancia de 1 de julio de 2004 en el Asunto T-308/00, Salzgitter AG/Comisión, Rec. 2004, p. II-1933, en la que el Tribunal juzgó que una comparación de las normas fiscales aplicables en todos los Estados miembros o solamente en algunos comprometería inevitablemente el objetivo de las disposiciones relativas al control de las normas en materia de ayudas estatales.

(19)  Nota 8 a pie de página, considerando 14.