ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.286.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 286

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
31 de octubre de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono ( 1 )

1

 

*

Reglamento (CE) no 1006/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 808/2004 relativo a estadísticas comunitarias de la sociedad de la información ( 1 )

31

 

*

Reglamento (CE) no 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el comercio de productos derivados de la foca ( 1 )

36

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

31.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 286/1


REGLAMENTO (CE) no 1005/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de septiembre de 2009

sobre las sustancias que agotan la capa de ozono

(versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (3), ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial. Dado que deben introducirse nuevas modificaciones, conviene, para mayor claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento.

(2)

Se ha comprobado que las emisiones continuadas de sustancias que agotan el ozono (SAO) deterioran considerablemente la capa de ozono. Existen pruebas evidentes de una disminución de la carga atmosférica de estas sustancias y se han observado señales tempranas de recuperación de la capa de ozono. Sin embargo, no se prevé que la recuperación de la capa de ozono hasta el nivel de concentraciones existente antes de 1980 tenga lugar antes de mediados del siglo XXI. Por ello, el aumento de las radiaciones UVB ocasionado por la destrucción del ozono sigue siendo una amenaza considerable para la salud y el medio ambiente. Al mismo tiempo, el potencial de calentamiento global de la mayor parte de estas sustancias es elevado y además son uno de los factores que contribuyen a la elevación de la temperatura del planeta. Por consiguiente, es necesario adoptar medidas adicionales para garantizar la protección de la salud humana y del medio ambiente de los efectos nocivos de dichas emisiones, así como para evitar un posible nuevo retraso en la recuperación de la capa de ozono.

(3)

Habida cuenta de sus responsabilidades en materia de medio ambiente y comercio, la Comunidad, en virtud de la Decisión 88/540/CEE del Consejo (4), ha pasado a ser Parte en el Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (en lo sucesivo, «el Protocolo»).

(4)

Muchas SAO son gases de efecto invernadero, pero no están reguladas por la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y su Protocolo de Kyoto, al partirse del supuesto de que las eliminaría el Protocolo de Montreal. A pesar de los avances realizados en el Protocolo, la labor de eliminación de las SAO todavía no ha terminado en la Unión Europea y en el mundo; al mismo tiempo se ha de tener en cuenta que, en la actualidad, muchas alternativas a las SAO tienen un elevado potencial de calentamiento global. Por lo tanto, siempre que se disponga de alternativas técnicamente viables con un potencial de calentamiento reducido, es necesario minimizar y eliminar la producción y el uso de SAO.

(5)

Las Partes en el Protocolo aprobaron medidas adicionales para la protección de la capa de ozono, las más recientes en su reunión de Montreal de septiembre de 2007 y de Doha en noviembre de 2008. Es necesario actuar a nivel comunitario para dar cumplimiento al Protocolo, y en particular para conseguir la eliminación acelerada de los hidroclorofluorocarburos, teniendo debidamente en cuenta los riesgos de la incorporación progresiva de alternativas con un alto potencial de calentamiento del planeta.

(6)

Tras las preocupaciones manifestadas en el informe de 2006 del Comité de Evaluación Científica respecto al crecimiento acelerado de la producción y el consumo de hidroclorofluorocarburos en los países en desarrollo, la Partes en el Protocolo en 2007, en su decimonovena reunión, adoptaron la Decisión XIX/6, en la que se establece un calendario de eliminación acelerada de los hidroclorofluorocarburos. Según esta Decisión, la fecha de eliminación de la producción debe adelantarse de 2025 a 2020.

(7)

En virtud del Reglamento (CE) no 2037/2000, a partir de 2010 los hidroclorofluorocarburos vírgenes ya no podrán utilizarse para el mantenimiento o revisión de los aparatos de aire acondicionado. A fin de minimizar el riesgo de uso ilegal de hidroclorofluorocarburos vírgenes como material reciclado o regenerado, solo debe utilizarse material regenerado o reciclado en las operaciones de revisión y mantenimiento, prohibiéndose la reventa de los hidroclorofluorocarburos reciclados, que únicamente deben utilizarse cuando sean recuperados de tales aparatos y solo por la empresa que efectuó o encargó la recuperación. Por coherencia, esta excepción debe aplicarse también a las bombas de calor.

(8)

Habida cuenta de la amplia disponibilidad de tecnologías y sustancias alternativas de sustitución de SAO, procede en algunos casos establecer medidas de control más estrictas que las fijadas en el Reglamento (CE) no 2037/2000 y en el Protocolo.

(9)

En virtud del Reglamento (CE) no 2037/2000, se ha eliminado la producción e introducción en el mercado de los clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, los halones, el tetracloruro de carbono, el 1,1,1-tricloroetano, los hidrobromofluorocarburos, el bromoclorometano y el bromuro de metilo, y se prohíbe así la introducción en el mercado de esas sustancias y de productos y aparatos que contengan dichas sustancias. Ahora procede también generalizar progresivamente la prohibición del uso de esas sustancias para la revisión o el mantenimiento de tales aparatos.

(10)

Incluso después de la eliminación de las sustancias reguladas, la Comisión debe conceder exenciones, en determinadas condiciones, para usos esenciales de laboratorio y análisis. En particular, la Decisión X/14 de las Partes en el Protocolo establece criterios para la concesión de exenciones para dichos usos. La Comisión debe estar facultada para establecer condiciones respecto a los usos esenciales de laboratorio y análisis. Para evitar un aumento de las cantidades utilizadas con estos fines, no debe permitirse a los productores e importadores que aumenten significativamente las cantidades introducidas en el mercado. Así, deben incorporarse al presente Reglamento unas condiciones específicas, decididas por las Partes, para la introducción en el mercado de sustancias destinadas a tales usos, a fin de asegurar el cumplimiento de dichas condiciones.

(11)

La disponibilidad de soluciones de sustitución del bromuro de metilo se ha traducido en una reducción aún mayor de la producción y el consumo de esta sustancia en comparación con lo dispuesto en el Protocolo, así como en la Decisión 2008/753/CE de la Comisión, de 18 de septiembre de 2008, relativa a la no inclusión del bromuro de metilo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia (5), y en la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (6). La exención para usos críticos del bromuro de metilo debe cesar completamente, aunque se mantenga temporalmente la posibilidad de autorizar exenciones en situaciones de emergencia en el caso de brotes inesperados de plagas o enfermedades, cuando este uso de emergencia debe permitirse según lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (7), y en la Directiva 98/8/CE. En tales casos deben especificarse medidas para reducir las emisiones al mínimo, como el uso de películas prácticamente impermeables para la fumigación del suelo.

(12)

A la vista del Reglamento (CE) no 2032/2003, de 4 de noviembre de 2003, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (8), por el que se prohibía el uso del bromuro de metilo como biocida a partir del 1 de septiembre de 2006, y la Decisión 2008/753/CE, que prohibía el uso del bromuro de metilo como producto fitosanitario a partir del 18 de marzo de 2010, la utilización de bromuro de metilo a efectos de aplicaciones de cuarentena y previas a la expedición debe prohibirse también a partir del 18 de marzo de 2010.

(13)

El artículo 2F, apartado 7, del Protocolo establece que cada Parte debe velar por que el uso de hidroclorofluorocarburos se limite a aquellas aplicaciones en las que no puedan usarse sustancias o tecnologías más adecuadas para el medio ambiente. Puesto que existen tecnologías alternativas y de sustitución, puede limitarse más la introducción en el mercado y el uso de hidroclorofluorocarburos así como de productos y aparatos que contengan hidroclorofluorocarburos o dependan de ellos. La Decisión VI/13 de las Partes en el Protocolo establece que la evaluación de alternativas a los clorofluorocarburos debe tener en cuenta factores tales como el potencial de agotamiento de la capa de ozono, la eficiencia energética, la inflamabilidad potencial, la toxicidad, el potencial de calentamiento del planeta y las consecuencias en el uso efectivo y el abandono de los hidroclorofluorocarburos y los halones. En su Decisión, las Partes concluyeron que los controles sobre los hidroclorofluorocarburos con arreglo al Protocolo deben reforzarse considerablemente para proteger la capa de ozono y reflejar la disponibilidad de alternativas.

(14)

Las medidas de control sobre productos y aparatos que contengan sustancias reguladas deben ampliarse a los productos y aparatos que dependan de esas sustancias a fin de evitar que puedan burlarse las restricciones que impone el presente Reglamento. Al cubrir, además, los productos y aparatos cuyo diseño, uso o adecuado funcionamiento requiera la presencia de sustancias reguladas, se elimina una posible oportunidad de introducir en el mercado, importar o exportar productos o aparatos que no contengan sustancias reguladas en ese momento, pero que tendrían que ser rellenados posteriormente. Además, las exenciones para productos y aparatos fabricados antes de la entrada en vigor de las medidas de control deben eliminarse puesto que ya no son procedentes y podrían crear un riesgo de introducción en el mercado o comercio ilegales.

(15)

No deben importarse sustancias reguladas ni productos y aparatos que las contengan o dependan de ellas de los Estados que no sean Partes en el Protocolo. Además, debe prohibirse la exportación de productos y aparatos que contengan o dependan de hidroclorofluorocarburos tras la entrada en vigor de la prohibición de usar esos productos y aparatos o de sustancias reguladas para su mantenimiento o revisión en la Comunidad, a fin de evitar la acumulación de cantidades retenidas de dichas sustancias en los países en los que no existan suficientes instalaciones de destrucción.

(16)

El sistema de autorización de sustancias reguladas incluye la autorización de la exportación de dichas sustancias con objeto de mejorar el seguimiento y control del comercio de SAO y posibilitar el intercambio de información entre las Partes. Este sistema de autorización debe ampliarse a los productos y aparatos que contengan o dependan de sustancias reguladas.

(17)

Para mejorar la supervisión y el control del comercio, la autorización debe cubrir no solo la entrada de mercancías en el territorio aduanero para su despacho a libre práctica en la Comunidad sino también la entrada según otros procedimientos aduaneros o para tratamientos y usos autorizados por las aduanas. El tránsito por el territorio aduanero de la Comunidad, el almacenamiento temporal, así como el régimen de depósito aduanero y de zona franca deben seguir estando permitidos sin autorización, para no imponer cargas innecesarias a los operadores y a las autoridades aduaneras. Las expediciones desde o hacia el territorio de un Estado miembro que no sea parte del territorio aduanero de la Comunidad o no esté cubierto por el presente Reglamento, pero que esté incluido en la ratificación del Protocolo por parte del Estado miembro no deben entrañar cargas innecesarias para los Estados miembros respecto de las autorizaciones y la información, siempre que se observen las obligaciones contempladas en el presente Reglamento y en el Protocolo.

(18)

Antes de expedir autorizaciones de importación y exportación, la Comisión ha de poder verificar con las autoridades competentes de cualquier tercer país si la transacción prevista cumple los requisitos aplicables en ese país, a fin de evitar el comercio ilegal e indeseable.

(19)

La Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (9), la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (10), y el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (11), establecen el etiquetado de las sustancias clasificadas como SAO, así como el etiquetado de las mezclas que contienen tales sustancias. Dado que las sustancias que agotan la capa de ozono producidas para el uso como materias primas, agentes de transformación y en usos de laboratorio y análisis pueden circular a libre práctica en la Comunidad, deben distinguirse estas sustancias de aquellas producidas para otros usos, con el fin de evitar desviaciones de sustancias reguladas destinadas a ser utilizadas como materias primas, como agentes de transformación y para usos de laboratorio y análisis a otros usos que estén regulados por el presente Reglamento. Además, a fin de informar a los usuarios finales y facilitar el cumplimiento del presente Reglamento, también los productos y aparatos que contengan o dependan de dichas sustancias deben ir etiquetados de la misma manera durante el mantenimiento o la revisión.

(20)

A fin de reducir la liberación de sustancias reguladas a la atmósfera, deben tomarse medidas para la recuperación de las sustancias reguladas usadas y para la prevención de los escapes de sustancias reguladas.

(21)

El Protocolo exige la presentación de informes sobre el comercio de SAO. Por consiguiente, los productores, importadores y exportadores de sustancias reguladas deben presentar un informe anual al respecto. A fin de que la Comisión pueda simplificar los procedimientos de presentación de información que impone el Protocolo y evitar duplicaciones en el procedimiento, las instalaciones de destrucción también deben presentar información directamente a la Comisión. Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de presentación de información que impone el Protocolo y mejorar su aplicación práctica, la Comisión tiene que estar facultada para modificar los requisitos de presentación de información aplicables a los Estados miembros y a las empresas. A la vista del desarrollo previsto de las herramientas para la presentación de informes por Internet, la Comisión debe elaborar medidas destinadas a adaptar los requisitos de información tan pronto como estén disponibles las herramientas de información pertinentes.

(22)

La protección de las personas en lo que se refiere al tratamiento de los datos personales por los Estados miembros se rige por lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (12), mientras que el tratamiento de los datos personales por la Comisión se rige por el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (13), especialmente en lo relativo a los requisitos de confidencialidad y seguridad del tratamiento, la transmisión de los datos personales de la Comisión a los Estados miembros, la licitud del tratamiento, y los derechos de los interesados a ser informados y a consultar y rectificar sus datos personales.

(23)

Los Estados miembros deben llevar a cabo inspecciones basadas en un análisis de riesgos para asegurar el cumplimiento de todas las disposiciones del Reglamento, centrándose así en aquellas actividades que presentan el mayor riesgo de comercio o emisión ilegal de sustancias reguladas. La Recomendación 2001/331/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, sobre criterios mínimos de las inspecciones medioambientales en los Estados miembros (14), debe aportar una orientación a la hora de efectuar inspecciones en los Estados miembros.

(24)

Con vistas a las continuas innovaciones que se producen en los sectores incluidos por el presente Reglamento, la Comisión ha de proceder a la revisión periódica de este y, si procede, presentar propuestas, en particular respecto de las exenciones y excepciones previstas cuando estén disponibles alternativas viables, desde el punto de vista técnico y económico, al uso de sustancias reguladas, destinadas a reforzar la protección de la capa de ozono y reducir al mismo tiempo las emisiones de gases de efecto invernadero. A fin de asegurar el cumplimiento del Protocolo, la Comisión debe estar facultada para adaptar los anexos del presente Reglamento a las decisiones de las Partes, especialmente a las referentes a los métodos de destrucción autorizados, las condiciones para la introducción en el mercado de sustancias reguladas para usos esenciales de laboratorio y análisis, y los procesos en los que pueden usarse sustancias reguladas como agentes de transformación.

(25)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (15).

(26)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que determine el formato y el contenido de las etiquetas de las sustancias reguladas producidas, introducidas en el mercado o utilizadas como materias primas, agentes de transformación y para usos de laboratorio y análisis; modifique el anexo III sobre los procesos en los que las sustancias reguladas pueden utilizarse como agentes de transformación; modifique la cantidad máxima de sustancias reguladas que podrán utilizarse como agentes de transformación o emitirse a partir de la utilización de agentes de transformación; modifique el anexo V sobre las condiciones de introducción en el mercado y posterior distribución de sustancias reguladas para usos de laboratorio y análisis; determine el mecanismo para la asignación de cuotas de sustancias controladas para usos de laboratorio o análisis; modifique el anexo VI para adoptar modificaciones y plazos para la eliminación de los usos críticos de los halones; modifique la lista de puntos que deben constar obligatoriamente en la solicitud de licencia; adopte medidas adicionales de supervisión del comercio de sustancias reguladas o de sustancias nuevas, y de productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o que dependan de ellas; adopte normas aplicables al despacho a libre práctica en la Comunidad de productos y aparatos importados de Estados que no sean Partes en el Protocolo y que fueron producidos con sustancias reguladas; modifique el anexo VII sobre las tecnologías de destrucción; prepare una lista de los productos y aparatos para los cuales la recuperación para la destrucción o la destrucción sin recuperación previa de sustancias reguladas debe ser considerada técnica y económicamente viable y, por tanto, obligatoria; apruebe requisitos mínimos de cualificación del personal; establezca una lista de las tecnologías o prácticas que deben utilizar las empresas para prevenir y minimizar los escapes y emisiones de sustancias reguladas; incluya sustancias nuevas en el anexo II y modifique los requisitos de presentación de información aplicables a los Estados miembros y las empresas. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(27)

La Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (16), y la Directiva 91/689/CEE del Consejo, 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (17), establecen medidas referentes a la eliminación segura y la valorización de residuos y los controles de residuos peligrosos. A este respecto, se debe prestar especial atención a las SAO presentes en los residuos de construcción y demolición y en los aparatos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (18). Con arreglo al Protocolo, solo pueden aplicarse a la destrucción de sustancias reguladas las tecnologías autorizadas por las Partes. Por tanto, deben incorporarse al presente Reglamento las Decisiones pertinentes de las Partes con el fin de garantizar que solo se apliquen estas tecnologías, siempre que ello sea compatible con la legislación comunitaria y nacional sobre residuos.

(28)

Debe crearse un mecanismo flexible para establecer la obligación de informar sobre las sustancias identificadas como que agotan la capa de ozono, de manera que pueda evaluarse la magnitud de su impacto ambiental, y garantizarse que esas nuevas sustancias que se ha considerado que tienen un potencial de agotamiento de la capa de ozono significativo son sometidas a medidas de control. En este contexto, debe prestarse una atención especial al papel que desempeñan las sustancias muy efímeras, en particular la evaluación del ozono realizada en 2006 por el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y la Organización Meteorológica Mundial (OMM), en la que se llegaba a la conclusión de que el potencial de agotamiento de ozono de estas sustancias es superior al que se había evaluado previamente.

(29)

Los Estados miembros deben establecer normas sobre las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y garantizar su ejecución. Dichas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(30)

Dado que los objetivos de la acción pretendida, en particular velar por el cumplimiento de las obligaciones de la Comunidad en tanto que Parte y redirigir un problema medioambiental transfronterizo de impacto global, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas sobre la producción, importación, exportación, introducción en el mercado, uso, recuperación, reciclado, regeneración y destrucción de las sustancias que agotan la capa de ozono, sobre la comunicación de información acerca de dichas sustancias y sobre la importación, exportación, introducción en el mercado y uso de los productos y aparatos que contienen o dependen de estas sustancias.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplica a las sustancias reguladas, a las sustancias nuevas y a los productos y aparatos que contienen o dependen de sustancias reguladas.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

1)

«Protocolo»: Protocolo de Montreal de 1987, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, en su última versión adaptada y modificada;

2)

«Parte»: cualquier Parte en el Protocolo;

3)

«Estado no Parte en el Protocolo»: en lo que se refiere a una determinada sustancia regulada, el Estado u organización de integración económica regional que no haya aceptado atenerse a las disposiciones del Protocolo aplicables a dicha sustancia,

4)

«sustancias reguladas»: las sustancias enumeradas en el anexo I, incluidos sus isómeros, ya sea solas o en mezcla e independientemente de que sean sustancias vírgenes, recuperadas, recicladas o regeneradas;

5)

«clorofluorocarburos»: las sustancias reguladas enumeradas en el grupo I del anexo I, incluidos sus isómeros;

6)

«halones»: las sustancias reguladas enumeradas en el grupo III del anexo I, incluidos sus isómeros;

7)

«tetracloruro de carbono»: la sustancia regulada que figura en el grupo IV del anexo I;

8)

«bromuro de metilo»: la sustancia regulada que figura en el grupo VI del anexo I;

9)

«hidroclorofluorocarburos»: las sustancias reguladas enumeradas en el grupo VIII del anexo I, incluidos sus isómeros;

10)

«sustancias nuevas»: las sustancias enumeradas en el anexo II, tanto si están aisladas como mezcladas, ya sean vírgenes, recuperadas, recicladas o regeneradas;

11)

«materias primas»: las sustancias reguladas o las sustancias nuevas que sufren una transformación química en un proceso en el que su composición original sufre una transformación completa, y cuyas emisiones son insignificantes;

12)

«agentes de transformación»: las sustancias reguladas usadas como agentes de transformación química en las aplicaciones enumeradas en el anexo III;

13)

«productor»: cualquier persona física o jurídica que produzca sustancias reguladas o sustancias nuevas dentro de la Comunidad;

14)

«producción»: la cantidad de sustancias reguladas o de sustancias nuevas producidas, incluida la cantidad producida, de manera intencionada o fortuita, como subproducto, a menos que dicho subproducto sea destruido como parte del proceso de fabricación o con arreglo a un procedimiento documentado que garantice el cumplimiento del presente Reglamento y de la legislación comunitaria y nacional sobre residuos. Las cantidades recuperadas, recicladas o regeneradas no se considerarán «producción», ni tampoco cualquier cantidad insignificante inevitablemente incorporada a los productos en cantidades detectables o emitida durante la fabricación;

15)

«potencial de agotamiento del ozono» o «PAO»: la cifra especificada en los anexos I y II que representa el efecto potencial de cada sustancia regulada o sustancia nueva sobre la capa de ozono;

16)

«nivel calculado»: una cantidad que se calcula multiplicando la cantidad de cada sustancia regulada por el potencial de agotamiento de la capa de ozono de dicha sustancia y sumando, para cada uno de los grupos de sustancias reguladas que figura en el anexo I, considerado separadamente, las cifras resultantes;

17)

«racionalización industrial»: la transferencia entre las Partes en el Protocolo o dentro de un Estado miembro de la totalidad o de una parte del nivel calculado de producción de un productor a otro, con el fin de optimizar el rendimiento económico o de hacer frente a las necesidades previstas en caso de insuficiencia del suministro debido al cierre de instalaciones;

18)

«importación»: la entrada de sustancias, productos y aparatos que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento en el territorio aduanero de la Comunidad, en la medida en que el territorio esté cubierto por la ratificación del Protocolo por parte de un Estado miembro y se aplique el presente Reglamento;

19)

«exportación»: la salida del territorio aduanero de la Comunidad, en la medida en que el territorio esté cubierto por la ratificación del Protocolo por parte de un Estado miembro y por el presente Reglamento, de sustancias, productos y aparatos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que tengan el estatuto de mercancías comunitarias o la reexportación de sustancias, productos y aparatos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento si tienen el estatuto de mercancías no comunitarias;

20)

«introducción en el mercado»: el suministro o puesta a disposición de terceros en de la Comunidad, previo pago o a título gratuito, e incluye el despacho a libre práctica en la Comunidad según lo indicado en el Reglamento (CE) no 450/2008. Con respecto a productos y aparatos que formen parte de bienes inmuebles o de medios de transporte se refiere únicamente al suministro o comercialización por primera vez en de la Comunidad;

21)

«uso»: la utilización de sustancias reguladas o sustancias nuevas en la producción, el mantenimiento o la revisión, incluido el rellenado, de productos o aparatos o en otros procesos;

22)

«bomba de calor»: un dispositivo o una instalación que extrae calor a baja temperatura del aire, del agua o de la tierra y suministra calor;

23)

«recuperación»: la recogida y almacenamiento de sustancias reguladas procedentes de productos y aparatos o recipientes durante el mantenimiento o la revisión o antes de la eliminación;

24)

«reciclado»: la reutilización de una sustancia regulada recuperada tras un procedimiento básico de limpieza;

25)

«regeneración»: el nuevo tratamiento de una sustancia regulada recuperada con el fin de alcanzar un rendimiento equivalente al de una sustancia virgen, teniendo en cuenta su uso previsto;

26)

«empresa»: cualquier persona física o jurídica:

a)

que produzca, recupere, recicle, regenere, utilice o destruya sustancias reguladas o sustancias nuevas;

b)

que importe dichas sustancias;

c)

que exporte dichas sustancias;

d)

que introduzca en el mercado dichas sustancias, o

e)

que explote aparatos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor, o sistemas de protección contra incendios, que contengan sustancias reguladas;

27)

«aplicaciones de cuarentena»: los tratamientos para evitar la introducción, el asentamiento o la propagación de plagas cuarentenarias (incluidas las enfermedades), o para asegurar su control oficial, entendiéndose que:

control oficial es el efectuado o autorizado por una autoridad nacional sanitaria, fitosanitaria, zoosanitaria o medioambiental,

plagas cuarentenarias son plagas de potencial importancia en zonas amenazadas por estas plagas y en las que estas todavía no estén presentes, o bien estén presentes pero no muy difundidas, y oficialmente controladas;

28)

«aplicaciones previas a la expedición»: las que no son aplicaciones de cuarentena, aplicadas no más de 21 días antes de la exportación a fin de cumplir los requisitos oficiales del país importador o los requisitos oficiales vigentes antes del 7 de diciembre de 1995 de un país exportador. Los requisitos oficiales son aquellos efectuados, o autorizados, por una autoridad nacional sanitaria, medioambiental, zoosanitaria, fitosanitaria o encargada de productos almacenados;

29)

«productos y aparatos que dependen de sustancias reguladas»: productos y aparatos que no funcionan sin sustancias reguladas, exceptuando los productos y aparatos utilizados para la producción, transformación, recuperación, reciclado, regeneración o destrucción de sustancias reguladas;

30)

«sustancias vírgenes»: sustancias que no han sido utilizadas previamente;

31)

«productos y aparatos»: todos los productos y aparatos, excepto los recipientes utilizados para el transporte o el almacenamiento de sustancias reguladas.

CAPÍTULO II

PROHIBICIONES

Artículo 4

Producción de sustancias reguladas

Queda prohibida la producción de sustancias reguladas.

Artículo 5

Introducción en el mercado y uso de sustancias reguladas

1.   Quedan prohibidos el uso y la introducción en el mercado de sustancias reguladas.

2.   Las sustancias reguladas no se introducirán en el mercado en recipientes no rellenables, excepto las destinadas a los usos de laboratorio y análisis mencionados en el artículo 10 y en el artículo 11, apartado 2.

3.   El presente artículo no se aplicará a sustancias reguladas en productos y aparatos.

Artículo 6

Introducción en el mercado de productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o dependan de ellas

1.   Queda prohibida la introducción en el mercado de productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o dependan de ellas, con excepción de los productos y aparatos con respecto a los cuales se autorice el uso de la sustancia regulada correspondiente con arreglo al artículo 10, al artículo 11, apartado 2, o al artículo 13 o haya sido autorizado sobre la base del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2037/2000.

2.   Salvo para los usos indicados en el artículo 13, apartado 1, quedan prohibidos y serán decomisados los sistemas de protección contra incendios y los extintores de incendios que contengan halones.

CAPÍTULO III

EXENCIONES Y EXCEPCIONES

Artículo 7

Producción, introducción en el mercado y uso como materia prima de sustancias reguladas

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, podrán producirse, introducirse en el mercado y utilizarse sustancias reguladas como materias primas.

2.   Las sustancias reguladas producidas o introducidas en el mercado como materias primas solo podrán utilizarse con ese fin. A partir del 1 de julio de 2010, los recipientes de tales sustancias llevarán una etiqueta con una indicación clara de que estas solo pueden utilizarse como materias primas. Cuando se requiera el etiquetado de estas sustancias con arreglo a la Directiva 67/548/CEE, a la Directiva 1999/45/CE o al Reglamento (CE) no 1272/2008, estas indicaciones se incluirán en la etiqueta contemplada en dichas Directivas o en la sección de información suplementaria de la etiqueta contemplada en el artículo 25, apartado 3, de dicho Reglamento.

La Comisión podrá determinar la forma y el contenido de la etiqueta que debe utilizarse. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

Artículo 8

Producción, introducción en el mercado y uso de sustancias reguladas como agentes de transformación

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, podrán producirse, introducirse en el mercado y utilizarse sustancias reguladas como agentes de transformación.

2.   Las sustancias reguladas solo podrán usarse como agentes de transformación en instalaciones en servicio el 1 de septiembre de 1997 y si las emisiones son insignificantes.

3.   Las sustancias reguladas producidas o introducidas en el mercado como agentes de transformación solo podrán utilizarse con ese fin. A partir del 1 de julio de 2010, los recipientes de dichas sustancias llevarán una etiqueta con una indicación clara de que estas solo pueden utilizarse como agentes de transformación. Cuando se requiera el etiquetado de estas sustancias con arreglo a la Directiva 67/548/CEE, a la Directiva 1999/45/CE o al Reglamento (CE) no 1272/2008, estas indicaciones se incluirán en la etiqueta contemplada en dichas Directivas o en la sección de información suplementaria de la etiqueta contemplada en el artículo 25, apartado 3, de dicho Reglamento.

La Comisión podrá determinar la forma y el contenido de la etiqueta que debe utilizarse. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

4.   Si procede, la Comisión elaborará una lista de empresas donde estará autorizado el uso de sustancias reguladas como agentes de transformación, con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 25, apartado 2, estableciendo las cantidades máximas que pueden usarse como cosméticos o consumirse como agentes de transformación y los niveles máximos de emisión para cada una de las empresas interesadas.

La cantidad máxima de sustancias que podrán utilizarse como agentes de transformación en la Comunidad no será superior a 1 083 toneladas métricas por año.

La cantidad máxima de sustancias reguladas que podrán emitirse a partir de la utilización de agentes de transformación en la Comunidad no será superior a 17 toneladas métricas por año.

5.   A la luz de nueva información o de la evolución técnica o de las decisiones adoptadas por las Partes, la Comisión, si procede:

a)

modificará el anexo III;

b)

modificará la cantidad máxima de sustancias reguladas que podrán utilizarse como agentes de transformación o emitirse a partir de la utilización de agentes de transformación de acuerdo con el apartado 4, párrafos segundo y tercero.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

Artículo 9

Introducción en el mercado de sustancias reguladas destinadas a la destrucción o a la regeneración y de productos y aparatos que contengan sustancias reguladas destinados a la destrucción o dependan de ellos

No obstante lo dispuesto en los artículos 5 y 6, podrán introducirse en el mercado sustancias reguladas y productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o dependan de ellas para su destrucción dentro de la Comunidad con arreglo a los requisitos sobre destrucción mencionados en el artículo 22, apartado 1. Las sustancias reguladas también podrán introducirse en el mercado para la regeneración dentro de la Comunidad.

Artículo 10

Usos esenciales de laboratorio y análisis de sustancias reguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, las sustancias reguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos podrán producirse, introducirse en el mercado y utilizarse para usos de laboratorio y análisis, siempre que estén registradas y autorizadas conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

2.   La Comisión determinará, si procede, según el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 25, apartado 2, los usos esenciales de laboratorio y análisis para los que pueden autorizarse la producción e importación en la Comunidad de las sustancias reguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos, las cantidades respectivas, el período para el que será válida la exención y los usuarios que podrán recurrir a dichos usos esenciales de laboratorio y análisis.

3.   Las sustancias reguladas producidas o introducidas en el mercado para usos de laboratorio y análisis solo podrán utilizarse con ese fin. A partir del 1 de julio de 2010, los recipientes que contengan tales sustancias llevarán una etiqueta con una indicación clara de que estas solo pueden utilizarse para usos de laboratorio y análisis. Cuando se requiera el etiquetado de estas sustancias con arreglo a la Directiva 67/548/CEE, la Directiva 1999/45/CE o al Reglamento (CE) no 1272/2008, estas indicaciones se incluirán en la etiqueta contemplada en dichas Directivas o en la sección de información suplementaria de la etiqueta contemplada en el artículo 25, apartado 3, de dicho Reglamento.

La Comisión podrá determinar la forma y el contenido de la etiqueta que debe utilizarse. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

Las sustancias reguladas a las que se refiere el párrafo primero solo se introducirán en el mercado y distribuirán ulteriormente en las condiciones establecidas en el anexo V. La Comisión podrá modificar dicho anexo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

4.   Toda empresa que use sustancias reguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos para usos de laboratorio y análisis se registrará en la Comisión, indicando las sustancias que se utilicen, la finalidad del uso, el consumo anual estimado y los suministradores de las sustancias, y asimismo actualizará la información cuando se produzcan cambios.

5.   Dentro del plazo especificado en un anuncio publicado por la Comisión, los productores e importadores que suministren a las empresas a que se refiere el apartado 4 o que usen las sustancias reguladas por su cuenta declararán a la Comisión la demanda prevista para el período especificado en el anuncio, indicando la naturaleza y las cantidades de las sustancias reguladas que se necesitan.

6.   La Comisión expedirá las licencias a los productores e importadores de las sustancias reguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos, producidas o importadas para usos esenciales de laboratorio y análisis y les notificará para qué uso tienen autorización, así como las sustancias y la cantidad de dichas sustancias que pueden introducir en el mercado o utilizar por su cuenta. La cantidad autorizada anualmente en virtud de las licencias para productores e importadores individuales no superará el 130 % de la media anual del nivel calculado de sustancias reguladas autorizadas para el productor o el importador para usos esenciales de laboratorio y análisis de 2007 a 2009.

La cantidad total autorizada anualmente en virtud de las licencias, incluidas las licencias para hidroclorofluorocarburos con arreglo al artículo 11, apartado 2, no superará las 110 toneladas de PAO. Las cantidades restantes podrán asignarse a los productores e importadores que no hayan introducido en el mercado o utilizado por su cuenta sustancias controladas para usos esenciales de laboratorio y análisis durante los años 2007 a 2009.

La Comisión determinará un mecanismo para la asignación de cuotas a los productores e importadores. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

7.   La autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de estas sustancias por parte de un productor podrá autorizarlo a producir las sustancias reguladas a que se refiere el apartado 1 con el fin de satisfacer las solicitudes autorizadas con arreglo al apartado 6.

La autoridad competente de ese Estado miembro notificará previamente a la Comisión su intención de expedir tal autorización.

8.   En la medida en que lo permita el Protocolo, la autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de estas sustancias por parte de un productor podrá autorizarlo a que sobrepase los niveles calculados de su producción, fijados en el apartado 6 con el fin de satisfacer los usos esenciales de laboratorio y análisis o de las Partes en el Protocolo, a petición de estas.

La autoridad competente de ese Estado miembro notificará previamente a la Comisión su intención de expedir tal autorización.

Artículo 11

Producción, introducción en el mercado y uso de hidroclorofluorocarburo e introducción en el mercado de productos y aparatos que contengan hidroclorofluorocarburos o dependan de ellos

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, podrán producirse hidroclorofluorocarburos siempre y cuando cada productor garantice lo siguiente:

a)

el nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010 y en cada período de 12 meses subsiguiente hasta el 31 de diciembre de 2013 no sobrepasa el 35 % del nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en 1997;

b)

el nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014 y en cada período de 12 meses subsiguiente hasta el 31 de diciembre de 2016 no sobrepasa el 14 % del nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en 1997;

c)

el nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017 y en cada período de 12 meses subsiguiente hasta el 31 de diciembre de 2019 no sobrepasa el 7 % del nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en 1997;

d)

no produce hidroclorofluorocarburos después del 31 de diciembre del año 2019.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4 y en el artículo 5, apartado 1, podrán producirse, introducirse en el mercado y utilizarse hidroclorofluorocarburos para usos de laboratorio y análisis.

Se aplicará el artículo 10, apartados 3 a 7, mutatis mutandis.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, hasta el 31 de diciembre de 2014, los hidroclorofluorocarburos regenerados podrán introducirse en el mercado y usarse para el mantenimiento y la revisión de aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor en servicio, siempre y cuando el recipiente lleve una etiqueta que indique que la sustancia ha sido regenerada, así como información sobre el número de lote y el nombre y la dirección del servicio de regeneración.

4.   Hasta el 31 de diciembre de 2014, los hidroclorofluorocarburos reciclados podrán usarse para el mantenimiento y la revisión de los aparatos de refrigeración y aire acondicionado y las bombas de calor en servicio, siempre y cuando hayan sido recuperados de estos aparatos y únicamente puedan utilizarse por la empresa que efectuó la recuperación como parte del mantenimiento o la revisión o para la que se efectuó la recuperación como parte del mantenimiento y la revisión.

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, hasta el 31 de diciembre de 2019, los hidroclorofluorocarburos podrán introducirse en el mercado para reenvasado y posterior exportación. Toda empresa que efectúe el reenvasado y la exportación subsiguiente de hidroclorofluorocarburos se registrará en la Comisión, indicando las sustancias reguladas afectadas, su consumo anual estimado y los suministradores de dichas sustancias, y actualizará la información cuando se produzcan cambios.

6.   Cuando se usen hidroclorofluorocarburos reciclados o regenerados para el mantenimiento o la revisión, los aparatos de refrigeración y aire acondicionado y las bombas de calor correspondientes llevarán una etiqueta en la que se indicará el tipo de sustancia, la cantidad de esta contenida en los aparatos y los elementos de etiquetado establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008 para las sustancias o mezclas clasificadas como peligrosas para la capa de ozono.

7.   Las empresas que operen los aparatos contemplados en el apartado 4 que contengan una carga de fluido igual o superior a 3 kg mantendrán un registro de la cantidad y el tipo de sustancias recuperadas y añadidas, y de la empresa o el técnico que llevó a cabo el mantenimiento o la revisión.

Las empresas que utilicen hidroclorofluorocarburos regenerados o reciclados para mantenimiento y revisión llevarán un registro de las empresas que les han suministrado hidroclorofluorocarburos regenerados y de la fuente de los hidroclorofluorocarburos reciclados.

8.   No obstante lo dispuesto en los artículos 5 y 6, la Comisión, en respuesta a una solicitud formulada por la autoridad competente de un Estado miembro y con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 25, apartado 2, podrá autorizar una excepción temporal limitada para permitir el uso e introducción en el mercado de hidroclorofluorocarburos y de productos y aparatos que los contengan o dependan de ellos si se demuestra que, para un uso concreto, no existen o no pueden utilizarse sustancias de sustitución que sean técnica y económicamente viables.

Esta exención no podrá autorizarse para un período que vaya más allá del 31 de diciembre de 2019.

Artículo 12

Aplicaciones de cuarentena y previas a la expedición y usos de emergencia del bromuro de metilo

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, hasta el 18 de marzo de 2010, el bromuro de metilo podrá introducirse en el mercado y usarse para aplicaciones de cuarentena y previas a la expedición para el tratamiento de mercancías destinadas a la exportación, siempre que la introducción en el mercado y la utilización de bromuro de metilo estén permitidas con arreglo a la legislación nacional de conformidad con la Directiva 91/414/CEE y la Directiva 98/8/CE.

El bromuro de metilo solo podrá usarse en los lugares que autoricen las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate y a condición de que se recupere, al menos, el 80 %, de esta sustancia que se libere a partir del envío si resulta económica y técnicamente viable.

2.   El nivel calculado de bromuro de metilo que introduzcan en el mercado o utilicen por cuenta propia las empresas en el período comprendido entre el 1 de enero y el 18 de marzo de 2010 no superará las 45 toneladas de PAO.

Cada empresa garantizará que el nivel calculado de bromuro de metilo que introduzca en el mercado o utilice por cuenta propia para aplicaciones de cuarentena o previas a la expedición no sobrepasa el 21 % de la media del nivel calculado de bromuro de metilo que hubiera introducido en el mercado o utilizado por cuenta propia para aplicaciones de cuarentena y previas a la expedición en los años 2005 a 2008.

3.   En caso de emergencia, cuando las circunstancias lo exijan porque se declare de forma inesperada una plaga o enfermedad, la Comisión podrá, a instancia de la autoridad competente de un Estado miembro, autorizar temporalmente, la producción, la introducción en el mercado y el uso de bromuro de metilo, siempre que la introducción en el mercado y la utilización de bromuro de metilo estén permitidas con arreglo a la Directiva 91/414/CEE y a la Directiva 98/8/CE respectivamente.

Esta autorización será válida durante un período no superior a 120 días y para una cantidad no superior a las 20 toneladas métricas y en ella se especificarán las medidas que deban tomarse para reducir las emisiones durante el uso.

Artículo 13

Usos críticos de los halones y desmantelamiento de aparatos que contienen halones

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, los halones podrán introducirse en el mercado y usarse para los usos críticos indicados en el anexo VI. La introducción en el mercado de halones podrá efectuarse únicamente por empresas autorizadas por la autoridad competente del Estado miembro de que se trata para almacenar halones para usos críticos.

2.   La Comisión examinará el anexo VI y, si procede, adoptará modificaciones y plazos para la eliminación progresiva de los usos críticos, definiendo unas fechas límite para las nuevas aplicaciones y fechas de finalización para las aplicaciones en servicio, teniendo en cuenta la disponibilidad de alternativas o tecnologías viables tanto técnica como económicamente o de tecnologías que sean aceptables desde el punto de vista del medio ambiente y la salud.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

3.   Los sistemas de protección contra incendios y los extintores que contengan halones y se utilicen para los usos a que se refiere el apartado 1 se desmantelarán, a más tardar, en las fechas especificadas en el anexo VI.

4.   A instancia de la autoridad competente del Estado miembro y de acuerdo con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 25, apartado 2, la Comisión podrá conceder exenciones respecto de las fechas de finalización para las aplicaciones en servicio o de las fechas límite para las nuevas aplicaciones, siempre y cuando estas fechas se hayan especificado en el anexo VI de acuerdo con el apartado 2, para casos concretos en los que esté demostrado que no existe ninguna alternativa viable desde el punto de vista económico y técnico.

Artículo 14

Transferencia de derechos y racionalización industrial

1.   Todo productor o importador que tenga derecho a introducir en el mercado o utilizar por cuenta propia sustancias reguladas podrá transferir ese derecho sobre la totalidad o parte de las cantidades del grupo respectivo de sustancias fijadas con arreglo al presente artículo a cualquier otro productor o importador de ese grupo de sustancias dentro de la Comunidad. Toda transferencia de este tipo deberá notificarse a la Comisión por adelantado. La transferencia del derecho de introducción en el mercado o utilización no implicará ningún derecho adicional de producción o importación.

2.   En la medida en que lo permita el Protocolo, la autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de estas sustancias por parte de un productor podrá autorizarlo a que sobrepase los niveles calculados de producción fijados en el artículo 10 y el artículo 11, apartado 2, por motivos de racionalización industrial en dicho Estado miembro, siempre que los niveles calculados de producción de ese Estado miembro no sobrepasen la suma de los niveles calculados de producción de sus productores nacionales, fijados en el artículo 10 y el artículo 11, apartado 2, para los períodos de que se trate. La autoridad competente de ese Estado miembro notificará previamente a la Comisión su intención de expedir tal autorización.

3.   En la medida en que lo permita el Protocolo, la Comisión, de acuerdo con la autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de estas sustancias por parte de un productor, podrá autorizarlo a que sobrepase los niveles calculados de producción autorizados con arreglo al artículo 10 y el artículo 11, apartado 2, por motivos de racionalización industrial entre Estados miembros, siempre que la totalidad de los niveles calculados de producción de dichos Estados miembros no sobrepase la suma de los niveles calculados de producción de sus productores nacionales, fijados en el artículo 10 y el artículo 11, apartado 2, para los períodos de que se trate. También se requerirá el acuerdo de la autoridad competente del Estado miembro en el que se pretenda reducir la producción.

4.   En la medida en que lo permita el Protocolo, la Comisión, de acuerdo con la autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de estas sustancias por parte de un productor y con el Gobierno del tercer país Parte interesado, podrá autorizar a ese productor a combinar los niveles calculados de producción establecidos con arreglo al artículo 10 y el artículo 11, apartado 2, con los niveles calculados de producción autorizados a un productor de un tercer país Parte de conformidad con el Protocolo y la legislación nacional de ese productor por motivos de racionalización industrial con un tercer país Parte, siempre que la totalidad de los niveles calculados de producción de ambos productores no sobrepase la suma de los niveles calculados de producción autorizados con arreglo al artículo 10 y el artículo 11, apartado 2, al productor comunitario ni los niveles calculados de producción autorizados al productor del tercer país Parte de conformidad con el Protocolo y la legislación nacional pertinente.

CAPÍTULO IV

COMERCIO

Artículo 15

Importación de sustancias reguladas o de productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o dependan de ellas

1.   Se prohíben las importaciones de sustancias reguladas o de productos y aparatos que no sean efectos personales y que contengan dichas sustancias o dependan de ellas.

2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las importaciones siguientes:

a)

las sustancias reguladas que deban utilizarse para los usos analíticos y de laboratorio mencionados en el artículo 10 y el artículo 11, apartado 2;

b)

las sustancias reguladas que deban utilizarse como materias primas;

c)

las sustancias reguladas que deban utilizarse como agentes de transformación;

d)

las sustancias reguladas destinadas a la destrucción por los medios técnicos mencionados en el artículo 22, apartado 2;

e)

hasta el 31 de diciembre de 2019, los hidroclorofluorocarburos que deban reenvasarse y posteriormente reexportarse, no más tarde del 31 de diciembre del siguiente año civil, a una Parte donde no estén prohibidos el consumo o la importación de dicho hidroclorofluorocarburo;

f)

el bromuro de metilo destinado a los usos de emergencia mencionados en el artículo 12, apartado 3, o, hasta el 31 de diciembre de 2014, para reenvasado y posterior reexportación a las aplicaciones de cuarentena y previas a la expedición siempre que el reenvasado y la posterior reexportación se efectúen durante el año de la importación;

g)

los halones recuperados, reciclados o regenerados, a condición de que se importen únicamente para usos críticos mencionados en el artículo 13, apartado 1, por instalaciones autorizadas por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate para almacenar halones para usos críticos;

h)

productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o dependan de ellas para su destrucción, cuando proceda mediante tecnologías contempladas en el artículo 22, apartado 2;

i)

los productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o dependan de ellas y estén destinados a los usos de laboratorio y análisis mencionados en el artículo 10 y el artículo 11, apartado 2;

j)

los productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o dependan de ellas y estén destinados a los usos críticos mencionados en el artículo 13, apartado 1;

k)

los productos y aparatos que contengan hidroclorofluorocarburos cuya introducción en el mercado se haya autorizado con arreglo al artículo 11, apartado 5.

3.   Las importaciones a las que se refiere el apartado 2, con la excepción de las importaciones para el tránsito por el territorio aduanero de la Comunidad o las importaciones sometidas al régimen de almacenamiento temporal, al régimen de depósito aduanero o de zona franca a las que se refiere el Reglamento (CE) no 450/2008, siempre y cuando permanezcan en el territorio aduanero de la Comunidad durante menos de 45 días y que no se presenten ulteriormente para el despacho a libre práctica en la Comunidad, se destruyan o se transformen, estarán sujetas a la presentación de una licencia de importación. Tales licencias serán expedidas por la Comisión, una vez comprobado el cumplimiento de los artículos 16 y 20.

Artículo 16

Despacho a libre práctica en la Comunidad de sustancias reguladas importadas

1.   Se impondrán límites cuantitativos al despacho a libre práctica en la Comunidad de sustancias reguladas importadas. La Comisión determinará estos límites y asignará cuotas a las empresas para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010 y a continuación por períodos de 12 meses de acuerdo con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 25, apartado 2.

Las cuotas mencionadas en el párrafo primero se asignarán únicamente para las siguientes sustancias:

a)

sustancias reguladas si se emplean para los usos analíticos y de laboratorio o críticos a los que se refieren el artículo 10, el artículo 11, apartado 2, y el artículo 13;

b)

sustancias reguladas si se usan como materias primas;

c)

sustancias reguladas si se usan como agentes de transformación.

2.   Dentro del plazo especificado en un anuncio publicado por la Comisión, los importadores de las sustancias a las que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), declararán a la Comisión la demanda prevista, especificando la naturaleza y las cantidades de las sustancias reguladas que se necesitan. Basándose en esas declaraciones, la Comisión determinará los límites cuantitativos de las importaciones de las sustancias a las que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c).

Artículo 17

Exportación de sustancias reguladas o de productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o dependan de ellas

1.   Quedan prohibidas las exportaciones de sustancias reguladas o de productos y aparatos distintos de efectos personales que contengan esas sustancias o dependan de ellas.

2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las exportaciones de:

a)

sustancias reguladas destinadas a ser utilizadas para los usos esenciales de laboratorio y análisis a que se refiere el artículo 10;

b)

sustancias reguladas destinadas a ser utilizadas como materias primas;

c)

sustancias reguladas destinadas a ser utilizadas como agentes de transformación;

d)

productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o dependan de ellas producidos con arreglo al artículo 10, apartado 7, o importados con arreglo al artículo 15, apartado 2, letras h) o i);

e)

halones recuperados, reciclados o regenerados para los usos críticos a que se refiere el artículo 13, apartado 1, por empresas autorizadas por la autoridad competente de un Estado miembro, así como productos y aparatos que contengan halones o dependan de halones para satisfacer los usos críticos;

f)

hidroclorofluorocarburos vírgenes o regenerados para usos distintos de la destrucción;

g)

bromuro de metilo reexportado para aplicaciones de cuarentena y previas a la expedición, hasta el 31 de diciembre de 2014;

h)

inhaladores dosificadores fabricados con clorofluorocarburo cuyo uso haya sido autorizado con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2037/2000.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá, a instancia de una autoridad competente de un Estado miembro y con arreglo al procedimiento de gestión mencionado en el artículo 25, apartado 2, autorizar la exportación de productos y aparatos que contengan hidroclorofluorocarburos, cuando esté demostrado que, en vista del valor económico de la mercancía y de su vida útil restante prevista, la prohibición de exportar impondría una carga desproporcionada al exportador. Dichas exportaciones requerirán la notificación previa de la Comisión al país importador.

4.   Las exportaciones mencionadas en los apartados 2 y 3 estarán sujetas a licencia excepto las reexportaciones posteriores al tránsito por el territorio aduanero de la Comunidad, al almacenamiento temporal, al régimen de depósito aduanero o de zona franca según lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 450/2008, siempre que la reexportación tenga lugar como muy tarde 45 días después de la importación. La Comisión concederá a las empresas licencias de exportación, después de haber comprobado si se cumple el artículo 20.

Artículo 18

Concesión de licencias de importación y exportación

1.   La Comisión creará y gestionará un sistema electrónico de concesión de licencias y decidirá acerca de las solicitudes en un plazo de 30 días contar desde su recepción.

2.   Las solicitudes de licencia a las que se refieren los artículos 15 y 17 se presentarán utilizando el sistema mencionado en el apartado 1. Antes de presentar una solicitud de licencia, las empresas se registrarán en dicho sistema.

3.   En la solicitud de la licencia constará lo siguiente:

a)

el nombre y la dirección del importador y del exportador;

b)

el país de importación y exportación;

c)

en el caso de las importaciones o exportaciones de sustancias reguladas, la descripción de cada sustancia regulada, que comprenderá:

i)

la designación comercial,

ii)

la descripción y el código de la nomenclatura combinada como figura en el anexo IV,

iii)

la indicación de si la sustancia es virgen, reciclada, recuperada, reciclada o regenerada,

iv)

la cantidad de sustancia en kilogramos,

v)

en el caso de los halones, una declaración de que se van a importar o exportar para satisfacer uno de los usos críticos mencionados en el artículo 13, apartado 1, especificando qué uso;

d)

en el caso de las importaciones o exportaciones de productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o dependan de ellas:

i)

el tipo y naturaleza de los productos y aparatos,

ii)

en el caso de que puedan contarse en unidades, la descripción y la cantidad por unidad en kilogramos de cada sustancia regulada,

iii)

en el caso de que no puedan contarse en unidades, la cantidad del producto, la descripción y la cantidad neta total, en kilogramos, de cada sustancia regulada,

iv)

el país o los países de destino final de los productos y aparatos,

v)

la naturaleza de la sustancia controlada: virgen, reciclada, recuperada o regenerada,

vi)

en el caso de la importación o exportación de productos y aparatos que contengan halones o dependan de ellos, una declaración de que se van a importar o exportar para satisfacer uno de los usos críticos mencionados en el artículo 13, apartado 1, especificando qué uso,

vii)

en el caso de los productos y aparatos que contengan hidroclorofluorocarburos o dependan de ellos, la referencia a la autorización de la Comisión a que se refiere el artículo 17, apartado 3,

viii)

el código de la nomenclatura combinada del producto o el aparato que se ha de importar o exportar;

e)

la finalidad de la importación prevista, incluidos el tratamiento o uso previstos por la aduana, especificando, en su caso, el procedimiento aduanero previsto;

f)

el lugar y la fecha esperada de la importación o exportación previstas;

g)

la aduana donde se declararán las mercancías;

h)

en el caso de la importación de sustancias reguladas o productos y aparatos para su destrucción, el nombre y la dirección de la instalación donde se van a destruir;

i)

cualquier otra información que la autoridad competente de un Estado miembro considere necesaria.

4.   Cada importador o exportador notificará a la Comisión todo cambio que registren, durante el período de validez de la licencia, los datos notificados con arreglo al apartado 3.

5.   La Comisión podrá exigir un certificado sobre la naturaleza o composición de las sustancias que se vayan a importar o exportar y podrá solicitar una copia de la licencia expedida por el país del que se importe o al que se exporte.

6.   La Comisión podrá compartir los datos presentados con las autoridades competentes de las partes afectadas, en la medida en que sea necesario en casos concretos, y podrá denegar la solicitud de licencia si no se observan algunas de las obligaciones pertinentes que figuran en el presente Reglamento, o también por los siguientes motivos:

a)

si se trata de una licencia de importación, cuando le conste, a partir de la información de las autoridades competentes del país afectado, que el exportador no es una empresa autorizada a comerciar con la sustancia correspondiente en dicho país;

b)

si se trata de una licencia de exportación, cuando las autoridades competentes del país importador la hayan informado de que la importación de la sustancia regulada constituiría un caso de comercio ilegal, afectaría negativamente a la aplicación de las medidas de control establecidas por el país importador para dar cumplimiento a sus obligaciones en virtud del Protocolo o llevaría a superar los límites cuantitativos del Protocolo en dicho país.

7.   La Comisión facilitará una copia de cada licencia a la autoridad competente del Estado miembro afectado.

8.   La Comisión informará lo antes posible al solicitante y al Estado miembro afectado de cualquier solicitud de licencia rechazada sobre la base del apartado 6, y especificará el motivo de la denegación.

9.   La Comisión podrá modificar la lista de puntos mencionados en el apartado 3 y el anexo IV. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

Artículo 19

Medidas de seguimiento del comercio ilegal

La Comisión podrá adoptar medidas adicionales para la supervisión de las sustancias reguladas o las sustancias nuevas, y de los productos y aparatos que contengan sustancias reguladas en almacenamiento temporal, régimen de depósito aduanero o de zona franca, o que dependan de ellas, en tránsito por el territorio aduanero de la Comunidad, y reexportadas seguidamente, sobre la base de una evaluación de los posibles riesgos de comercio ilegal derivados de estos movimientos, teniendo en cuenta los beneficios ambientales y socioeconómicos de estas medidas.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

Artículo 20

Comercio con un Estado no parte en el Protocolo y un territorio no cubierto por el Protocolo

1.   Quedan prohibidas la importación y exportación de sustancias reguladas y de productos y aparatos que las contengan o dependan de ellas de Estados o a Estados que no sean Partes en el Protocolo.

2.   La Comisión podrá adoptar normas aplicables al despacho a libre práctica en la Comunidad de productos y aparatos importados de Estados que no sean Partes en el Protocolo y producidos con sustancias reguladas pero que no contengan sustancias que puedan ser identificadas positivamente como tales. La identificación de dichos productos y aparatos se ajustará al asesoramiento técnico facilitado periódicamente a las Partes. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá autorizar el comercio con un Estado que no sea Parte en el Protocolo de sustancias reguladas y de productos y aparatos que contengan dichas sustancias o dependan de ellas o que estén fabricados con una o varias de dichas sustancias, en la medida en que en una reunión de las Partes, en virtud del artículo 4, apartado 8, del Protocolo, se confirme que dicho Estado que no es Parte en el Protocolo cumple plenamente lo dispuesto en este y ha proporcionado a tal fin los datos contemplados en su artículo 7. La Comisión actuará con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 25, apartado 2, del presente Reglamento.

4.   Sin perjuicio de las decisiones adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 a los territorios no incluidos en el Protocolo en las mismas condiciones que a los Estados que no son Partes.

En el caso de que las autoridades de un territorio no incluido en el Protocolo cumplan plenamente lo dispuesto en el Protocolo y hayan proporcionado a tal fin los datos contemplados en el artículo 7 de dicho Protocolo, la Comisión podrá decidir que no se apliquen a ese territorio alguna o ninguna de las disposiciones del apartado 1 del presente artículo.

La Comisión actuará de acuerdo con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 25, apartado 2.

Artículo 21

Lista de los productos y aparatos que contienen sustancias reguladas o dependen de ellas

A más tardar el 1 de enero de 2010, la Comisión facilitará una lista de los productos y aparatos que puedan contener sustancias reguladas o depender de ellas y de los correspondientes códigos de la nomenclatura combinada, a título de orientación para las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

CAPÍTULO V

CONTROL DE EMISIONES

Artículo 22

Recuperación y destrucción de sustancias reguladas usadas

1.   Las sustancias reguladas contenidas en aparatos de refrigeración y aire acondicionado y bombas de calor, aparatos que contengan disolventes o sistemas de protección contra incendios y extintores, se recuperarán, durante las operaciones de mantenimiento y revisión de los aparatos o antes de su desmontaje o eliminación, para su destrucción, reciclado o regeneración.

2.   Las sustancias reguladas y los productos que contengan tales sustancias se destruirán únicamente mediante las tecnologías aprobadas enumeradas en el anexo VII, o, en el caso de sustancias reguladas no contempladas en dicho anexo, mediante la tecnología de destrucción más aceptable desde el punto de vista ambiental, que no entrañe costes excesivos, siempre que el uso de dichas tecnologías cumpla la legislación comunitaria y nacional sobre residuos y que se observen los requisitos adicionales con arreglo a dicha legislación.

3.   La Comisión podrá modificar el anexo VII para incorporar la evolución tecnológica.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

4.   Las sustancias reguladas contenidas en productos y aparatos distintos de los mencionados en el apartado 2 se recuperarán para su destrucción, reciclado o regeneración, si es técnica y económicamente factible, o se destruirán sin recuperación previa, aplicando las tecnologías mencionadas en el apartado 1.

La Comisión preparará un anexo del presente Reglamento con una lista de los productos y aparatos para los cuales se considerará técnica y económicamente factible la recuperación de sustancias reguladas o la destrucción de productos y aparatos sin recuperación previa de sustancias reguladas, especificando, en su caso, las tecnologías que deben aplicarse. Toda propuesta de preparación de dicho anexo irá acompañada y respaldada por una evaluación económica completa de costes y beneficios que tenga en cuenta las circunstancias de cada Estado miembro.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

5.   Los Estados miembros tomarán medidas para promover la recuperación, el reciclado, la regeneración y la destrucción de las sustancias reguladas y establecerán los requisitos mínimos de cualificación del personal implicado.

La Comisión evaluará las medidas adoptadas por los Estados miembros y a la luz de esta evaluación y de la información técnica y de otro tipo de que se disponga, podrá adoptar, si procede, medidas en relación con dichos requisitos mínimos de cualificación.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

Artículo 23

Escapes y emisiones de sustancias reguladas

1.   Las empresas tomarán todas las medidas de prevención factibles para prevenir y reducir al mínimo cualquier escape y emisión de sustancias reguladas.

2.   Las empresas que exploten aparatos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor, o sistemas de protección contra incendios, incluidos sus circuitos, que contengan sustancias reguladas velarán por que los aparatos o sistemas fijos:

a)

cuya carga de fluido sea igual o superior a 3 kg de sustancias reguladas, se controlen al menos una vez cada 12 meses para comprobar que no presentan escapes; ello no se aplicará a los aparatos con sistemas sellados herméticamente etiquetados como tales y que contengan menos de 6 kg de sustancias reguladas;

b)

cuya carga de fluido sea igual o superior a 30 kg de sustancias reguladas, se controlen al menos una vez cada seis meses para comprobar que no presentan escapes;

c)

cuya carga de fluido sea igual o superior a 300 kg de sustancias reguladas, se controlen al menos una vez cada tres meses para comprobar que no presentan escapes,

y por subsanar lo antes posible las fugas detectadas, y en cualquier caso en un plazo de 14 días.

Los aparatos o sistemas serán objeto de un control de escapes en el plazo de un mes a partir del momento en que se haya subsanado una fuga con objeto de garantizar que la reparación ha sido eficaz.

3.   Las empresas mencionadas en el apartado 2 llevarán registros de las cantidades y de los tipos de sustancias reguladas añadidas y de la cantidad recuperada durante el mantenimiento, la revisión y la eliminación definitiva del aparato o sistema correspondiente a que se refiere dicho apartado. También llevarán registros de otros datos pertinentes, como la identificación de la empresa o del técnico que llevó a cabo la revisión o el mantenimiento, así como las fechas y resultados de los controles de escapes realizados. La autoridad competente de un Estado miembro y la Comisión podrán acceder, previa solicitud, a dichos registros.

4.   Los Estados miembros establecerán los requisitos mínimos de cualificación del personal que realice las actividades mencionadas en el apartado 2. A la luz de una evaluación de las medidas tomadas por los Estados miembros y de la información técnica y de otro tipo de que se disponga, la Comisión podrá adoptar medidas en relación con la armonización de dichos requisitos mínimos de cualificación.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

5.   Las empresas tomarán todas las medidas preventivas posibles para evitar y reducir al mínimo los escapes y emisiones de sustancias reguladas utilizadas como materia primas y agentes de transformación.

6.   Las empresas tomarán todas las medidas preventivas posibles para evitar y reducir al mínimo los escapes y emisiones de sustancias reguladas producidos inadvertidamente en la fabricación de otros productos químicos.

7.   La Comisión podrá establecer una lista de las tecnologías o prácticas que deben utilizar las empresas para evitar y reducir al mínimo los escapes y emisiones de sustancias reguladas.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 25, apartado 3.

CAPÍTULO VI

SUSTANCIAS NUEVAS

Artículo 24

Sustancias nuevas

1.   Queda prohibida la producción, importación, introducción en el mercado, utilización y exportación de las sustancias nuevas incluidas en la parte A del anexo II. Esta prohibición no se aplica a las sustancias nuevas si se usan como materias primas o para usos de laboratorio o análisis, ni a las importaciones para tránsito por el territorio aduanero de la Comunidad o a las importaciones en régimen de almacenamiento temporal, depósito aduanero o zona franca según lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 450/2008, a menos que a dichas importaciones se les haya asignado otro tratamiento o uso autorizado por la aduana según lo dispuesto en dicho Reglamento, o a las exportaciones subsiguientes a importaciones previamente exentas.

2.   La Comisión podrá, si procede, incluir en la parte A del anexo II sustancias que estén incluidas en la parte B de ese anexo, que se considere que se han exportado, importado, producido o introducido en el mercado en cantidades significativas y que tengan, a juicio del Comité de Evaluación Científica creado en virtud del Protocolo de Montreal, un potencial de agotamiento de la capa de ozono significativo, y, si procede, determinará posibles exenciones de lo dispuesto en el apartado 1.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

3.   A la luz de información científica al respecto, la Comisión incluirá, si procede, en la parte B del anexo II, cualquier sustancia no regulada cuyo potencial de agotamiento del ozono haya constatado el Comité de Evaluación Científica del Protocolo u otra autoridad reconocida de solvencia equivalente. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

CAPÍTULO VII

COMITÉ, COMUNICACIÓN DE DATOS, INSPECCIÓN Y SANCIONES

Artículo 25

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 26

Comunicación de datos por los Estados miembros

1.   El 30 de junio de cada año, a más tardar, los Estados miembros presentarán a la Comisión en formato electrónico la siguiente información, correspondiente al año natural anterior:

a)

las cantidades de bromuro de metilo autorizadas, con arreglo al artículo 12, apartados 2 y 3, para los diferentes tratamientos con fines de cuarentena y aplicaciones previas a la expedición utilizados en su territorio, especificando los objetivos para los que se haya utilizado el bromuro de metilo, y los progresos en la evaluación y el uso de sustancias de sustitución;

b)

las cantidades de halones instalados, utilizados y almacenados para usos críticos, con arreglo al artículo 13, apartado 1, las medidas adoptadas para reducir sus emisiones y una estimación de dichas emisiones, así como los progresos a la hora de evaluar y utilizar alternativas adecuadas;

c)

los casos de comercio ilegal, en particular los detectados durante las inspecciones realizadas en virtud del artículo 28.

2.   La Comisión determinará el formato para la presentación de la información a la que se refiere el apartado 1 con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 25, apartado 2.

3.   La Comisión podrá modificar lo dispuesto en el apartado 1.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

Artículo 27

Comunicación de datos por las empresas

1.   El 31 de marzo de cada año, a más tardar, las empresas comunicarán a la Comisión, con copia a la autoridad competente del Estado miembro interesado, los datos especificados en los apartados 2 a 6 con respecto a cada sustancia regulada y cada sustancia nueva enumerada en el anexo II respecto del año civil anterior.

2.   Cada productor comunicará los datos siguientes:

a)

su producción total de cada sustancia a la que se refiere el apartado 1;

b)

la producción introducida en el mercado o utilizada por cuenta propia en la Comunidad, distinguiendo por separado la producción para materia prima, agente de transformación y otros usos;

c)

la producción destinada a satisfacer los usos esenciales analíticos y de laboratorio en la Comunidad, autorizada con arreglo al artículo 10, apartado 6;

d)

la producción autorizada con arreglo al artículo 10, apartado 8, para satisfacer los usos esenciales de laboratorio y análisis de las Partes;

e)

el aumento de producción autorizado de conformidad con el artículo 14, apartados 2, 3 y 4, en el marco de la racionalización industrial;

f)

las cantidades recicladas, regeneradas o destruidas y la tecnología utilizada para la destrucción, incluidas las cantidades producidas y destruidas como subproductos a que se refiere el artículo 3, punto 14;

g)

las existencias;

h)

las compras y ventas de otros productores en la Comunidad.

3.   Cada importador comunicará los datos siguientes para cada sustancia mencionada en el apartado 1:

a)

las cantidades despachadas a libre práctica en la Comunidad, distinguiendo por separado las importaciones para usos como materia prima y como agente de transformación, para usos esenciales de laboratorio y análisis autorizados con arreglo al artículo 10, apartado 6, para aplicaciones de cuarentena y previas a la expedición, y para destrucción. El importador que importó las sustancias reguladas para su destrucción comunicará asimismo el destino final real de cada una de las sustancias, e indicará por separado, para cada destino, la cantidad de cada una de las sustancias y el nombre y dirección de la instalación de destrucción a la que se suministró la sustancia;

b)

las cantidades importadas con arreglo a otros procedimientos aduaneros, identificando por separado el procedimiento y los usos a los que se destinan;

c)

las cantidades de sustancias usadas a las que se refiere el apartado 1 importadas para reciclado, regeneración;

d)

las existencias;

e)

las compras y ventas a otras empresas en la Comunidad;

f)

el país exportador.

4.   Cada exportador comunicará los datos siguientes para cada sustancia mencionada en el apartado 1:

a)

las cantidades de dichas sustancias exportadas desde la Comunidad, distinguiendo por separado las cantidades exportadas hacia cada país de destino y las cantidades exportadas para usos como materia prima y como agente de transformación, usos esenciales analíticos y de laboratorio, usos críticos y aplicaciones, de cuarentena y previas a la expedición;

b)

las existencias;

c)

las compras y ventas de otras empresas en la Comunidad;

d)

el país de destino.

5.   Toda empresa que destruya las sustancias reguladas indicadas en el apartado 1 y a las que no afecta el apartado 2 comunicará los datos siguientes:

a)

las cantidades de estas sustancias destruidas, incluidas las cantidades contenidas en los productos o aparatos;

b)

las existencias de estas sustancias en espera de ser destruidas, incluidas las cantidades contenidas en los productos o aparatos;

c)

la tecnología empleada para su destrucción.

6.   Toda empresa que utilice sustancias reguladas como materias primas o como agentes de transformación comunicará los datos siguientes:

a)

las cantidades de estas sustancias utilizadas como materias primas o como agentes de transformación;

b)

las existencias de estas sustancias;

c)

las transformaciones y emisiones correspondientes.

7.   Antes del 31 de marzo de cada año, los productores o importadores que estén en posesión de una licencia con arreglo al artículo 10, apartado 6, informarán a la Comisión, con copia a la autoridad competente del Estado miembro interesado, y en relación con cada sustancia con respecto a la cual se haya recibido una autorización, sobre el tipo de uso, las cantidades utilizadas durante el año anterior, las cantidades conservadas como existencias, las cantidades recicladas, regeneradas o destruidas y la cantidad de productos y aparatos que contienen esas sustancias o dependen de ellas introducidos en el mercado comunitario o exportados.

8.   La Comisión adoptará las medidas oportunas para proteger el carácter confidencial de los datos comunicados de conformidad con el presente artículo.

9.   La forma de los informes mencionados en los apartados 1 a 7 se establecerá de conformidad con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 25, apartado 2.

10.   La Comisión podrá modificar las exigencias de comunicación establecidas en los apartados 1 a 7.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

Artículo 28

Inspección

1.   Los Estados miembros efectuarán inspecciones para comprobar que las empresas cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento, siguiendo un planteamiento basado en un análisis de riesgos, incluidas inspecciones de las importaciones y exportaciones de sustancias reguladas, así como de los productos y aparatos que las contengan o dependan de ellas. Las autoridades competentes de los Estados miembros realizarán las investigaciones que la Comisión estime necesarias con arreglo al presente Reglamento.

2.   Si así lo acordaren la Comisión y la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la investigación, los funcionarios de la Comisión asistirán a los funcionarios de dicha autoridad en el ejercicio de sus funciones.

3.   En el desempeño de las funciones que le asigna el presente Reglamento, la Comisión podrá recabar toda la información necesaria de los Gobiernos y de las autoridades competentes de los Estados miembros, así como de las empresas. Cuando envíe una solicitud de información a una empresa, la Comisión remitirá al mismo tiempo copia de la solicitud a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la sede de la empresa.

4.   La Comisión adoptará las medidas adecuadas con vistas al intercambio oportuno y adecuado de información y a la cooperación entre autoridades nacionales, y entre estas y la Comisión.

La Comisión adoptará las medidas oportunas para garantizar el carácter confidencial de la información obtenida en virtud del presente artículo.

5.   A instancias de otro Estado miembro, los Estados miembros podrán efectuar inspecciones de empresas o investigaciones de cualquier empresa sospechosa de llevar a cabo tráfico ilegal de sustancias reguladas y que operen en su territorio.

Artículo 29

Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y tomarán todas la medidas necesarias para asegurar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2011, así como, con la mayor brevedad, toda modificación ulterior de las mismas.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 30

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 2037/2000 con efectos a partir del 1 de enero de 2010.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.

Artículo 31

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de septiembre de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

La Presidenta

C. MALMSTRÖM


(1)  DO C 100 de 30.4.2009, p. 135.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 25 de marzo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de julio de 2009.

(3)  DO L 244 de 29.9.2000, p. 1.

(4)  DO L 297 de 31.10.1988, p. 8.

(5)  DO L 258 de 26.9.2008, p. 68.

(6)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(7)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(8)  DO L 307 de 24.11.2003, p. 1.

(9)  DO 196 de 16.8.1967, p. 1.

(10)  DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.

(11)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

(12)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(13)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(14)  DO L 118 de 27.4.2001, p. 41.

(15)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(16)  DO L 114 de 27.4.2006, p. 9. La Directiva 2006/12/CE es derogada por la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3) con efectos a partir del 12 de diciembre de 2010.

(17)  DO L 377 de 31.12.1991, p. 20.

(18)  DO L 37 de 13.2.2003, p. 24.


ANEXO I

SUSTANCIAS REGULADAS

Grupo

Sustancia

Potencial de agotamiento del ozono (1)

Grupo I

CFCl3

CFC-11

Triclorofluorometano

1,0

CF2Cl2

CFC-12

Diclorodifluorometano

1,0

C2F3Cl3

CFC-113

Triclorotrifluoroetano

0,8

C2F4Cl2

CFC-114

Diclorotetrafluoroetano

1,0

C2F5Cl

CFC-115

Cloropentafluoroetano

0,6

Grupo II

CF3Cl

CFC-13

Clorotrifluorometano

1,0

C2FCl5

CFC-111

Pentaclorofluoroetano

1,0

C2F2Cl4

CFC-112

Tetraclorodifluoroetano

1,0

C3FCl7

CFC-211

Heptaclorofluoropropano

1,0

C3F2Cl6

CFC-212

Hexaclorodifluoropropano

1,0

C3F3Cl5

CFC-213

Pentaclorotrifluoropropano

1,0

C3F4Cl4

CFC-214

Tetraclorotetrafluoropropano

1,0

C3F5Cl3

CFC-215

Tricloropentafluoropropano

1,0

C3F6Cl2

CFC-216

Diclorohexafluoropropano

1,0

C3F7Cl

CFC-217

Cloroheptafluoropropano

1,0

Grupo III

CF2BrCl

halón-1211

Bromoclorodifluorometano

3,0

CF3Br

halón-1301

Bromotrifluorometano

10,0

C2F4Br2

halón-2402

Dibromotetrafluoroetano

6,0

Grupo IV

CCl4

CTC

Tetraclorometano (tetracloruro de carbono)

1,1

Grupo V

C2H3Cl3  (2)

1,1,1-TCA

1,1,1-Tricloroetano (metilcloroformo)

0,1

Grupo VI

CH3Br

bromuro de metilo

Bromometano

0,6

Grupo VII

CHFBr2

HBFC-21 B2

Dibromofluorometano

1,00

CHF2Br

HBFC-22 B1

Bromodifluorometano

0,74

CH2FBr

HBFC-31 B1

Bromofluorometano

0,73

C2HFBr4

HBFC-121 B4

Tetrabromofluoroetano

0,8

C2HF2Br3

HBFC-122 B3

Tribromodifluoroetano

1,8

C2HF3Br2

HBFC-123 B2

Dibromotrifluoroetano

1,6

C2HF4Br

HBFC-124 B1

Bromotetrafluoroetano

1,2

C2H2FBr3

HBFC-131 B3

Tribromofluoroetano

1,1

C2H2F2Br2

HBFC-132 B2

Dibromodifluoroetano

1,5

C2H2F3Br

HBFC-133 B1

Bromotrifluoroetano

1,6

C2H3FBr2

HBFC-141 B2

Dibromofluoroetano

1,7

C2H3F2Br

HBFC-142 B1

Bromodifluoroetano

1,1

C2H4FBr

HBFC-151 B1

Bromofluoroetano

0,1

C3HFBr6

HBFC-221 B6

Hexabromofluoropropano

1,5

C3HF2Br5

HBFC-222 B5

Pentabromodifluoropropano

1,9

C3HF3Br4

HBFC-223 B4

Tetrabromotrifluoropropano

1,8

C3HF4Br3

HBFC-224 B3

Tribromotetrafluoropropano

2,2

C3HF5Br2

HBFC-225 B2

Dibromopentafluoropropano

2,0

C3HF6Br

HBFC-226 B1

Bromohexafluoropropano

3,3

C3H2FBr5

HBFC-231 B5

Pentabromofluoropropano

1,9

C3H2F2Br4

HBFC-232 B4

Tetrabromodifluoropropano

2,1

C3H2F3Br3

HBFC-233 B3

Tribromotrifluoropropano

5,6

C3H2F4Br2

HBFC-234 B2

Dibromotetrafluoropropano

7,5

C3H2F5Br

HBFC-235 B1

Bromopentafluoropropano

1,4

C3H3FBr4

HBFC-241 B4

Tetrabromofluoropropano

1,9

C3H3F2Br3

HBFC-242 B3

Tribromodifluoropropano

3,1

C3H3F3Br2

HBFC-243 B2

Dibromotrifluoropropano

2,5

C3H3F4Br

HBFC-244 B1

Bromotetrafluoropropano

4,4

C3H4FBr3

HBFC-251 B1

Tribromofluoropropano

0,3

C3H4F2Br2

HBFC-252 B2

Dibromodifluoropropano

1,0

C3H4F3Br

HBFC-253 B1

Bromotrifluoropropano

0,8

C3H5FBr2

HBFC-261 B2

Dibromofluoropropano

0,4

C3H5F2Br

HBFC-262 B1

Bromodifluoropropano

0,8

C3H6FBr

HBFC-271 B1

Bromofluoropropano

0,7

Grupo VIII

CHFCl2

HCFC-21 (3)

Diclorofluorometano

0,040

CHF2Cl

HCFC-22 (3)

Clorodifluorometano

0,055

CH2FCl

HCFC-31

Clorofluorometano

0,020

C2HFCl4

HCFC-121

Tetraclorofluoroetano

0,040

C2HF2Cl3

HCFC-122

Triclorodifluoroetano

0,080

C2HF3Cl2

HCFC-123 (3)

Diclorotrifluoroetano

0,020

C2HF4Cl

HCFC-124 (3)

Clorotetrafluoroetano

0,022

C2H2FCl3

HCFC-131

Triclorofluoroetano

0,050

C2H2F2Cl2

HCFC-132

Diclorodifluoroetano

0,050

C2H2F3Cl

HCFC-133

Clorotrifluoroetano

0,060

C2H3FCl2

HCFC-141

Diclorofluoroetano

0,070

CH3CFCl2

HCFC-141b (3)

1,1-Dicloro-1-fluoroetano

0,110

C2H3F2Cl

HCFC-142

Clorodifluoroetano

0,070

CH3CF2Cl

HCFC-142b (3)

1-Cloro-1,1-difluoroetano

0,065

C2H4FCl

HCFC-151

Clorofluoroetano

0,005

C3HFCl6

HCFC-221

Hexaclorofluoropropano

0,070

C3HF2Cl5

HCFC-222

Pentaclorodifluoropropano

0,090

C3HF3Cl4

HCFC-223

Tetraclorotrifluoropropano

0,080

C3HF4Cl3

HCFC-224

Triclorotetrafluoropropano

0,090

C3HF5Cl2

HCFC-225

Dicloropentafluoropropano

0,070

CF3CF2CHCl2

HCFC-225ca (3)

3,3-Dicloro-1,1,1,2,2-pentafluoropropano

0,025

CF2ClCF2CHClF

HCFC-225cb (3)

1,3-Dicloro-1,1,2,2,3-pentafluoropropano

0,033

C3HF6Cl

HCFC-226

Clorohexafluoropropano

0,100

C3H2FCl5

HCFC-231

Pentaclorofluoropropano

0,090

C3H2F2Cl4

HCFC-232

Tetraclorodifluoropropano

0,100

C3H2F3Cl3

HCFC-233

Triclorotrifluoropropano

0,230

C3H2F4Cl2

HCFC-234

Diclorotetrafluoropropano

0,280

C3H2F5Cl

HCFC-235

Cloropentafluoropropano

0,520

C3H3FCl4

HCFC-241

Tetraclorofluoropropano

0,090

C3H3F2Cl3

HCFC-242

Triclorodifluoropropano

0,130

C3H3F3Cl2

HCFC-243

Diclorotrifluoropropano

0,120

C3H3F4Cl

HCFC-244

Clorotetrafluoropropano

0,140

C3H4FCl3

HCFC-251

Triclorofluoropropano

0,010

C3H4F2Cl2

HCFC-252

Diclorodifluoropropano

0,040

C3H4F3Cl

HCFC-253

Clorotrifluoropropano

0,030

C3H5FCl2

HCFC-261

Diclorofluoropropano

0,020

C3H5F2Cl

HCFC-262

Clorodifluoropropano

0,020

C3H6FCl

HCFC-271

Clorofluoropropano

0,030

Grupo IX

CH2BrCl

BCM

Bromoclorometano

0,12


(1)  Estas cifras relativas al potencial de agotamiento del ozono se han calculado conforme a la información científica existente y se revisarán y modificarán periódicamente según las decisiones que tomen las Partes.

(2)  Esta fórmula no corresponde al 1,1,2-tricloroetano.

(3)  Define la sustancia de mayor posibilidad de comercialización según se indica en el Protocolo.


ANEXO II

SUSTANCIAS NUEVAS

Parte A: Sustancias restringidas en virtud del artículo 24, apartado 1

Sustancia

Potencial de agotamiento del ozono

CBr2F2

Dibromodifluorometano (halón-1202)

1,25

Parte B: Sustancias de las que debe informarse según el artículo 27

Sustancia

Potencial de agotamiento del ozono (1)

C3H7Br

1-Bromopropano (bromuro de n-propilo)

0,02 – 0,10

C2H5Br

Bromoetano (bromuro de etilo)

0,1 – 0,2

CF3I

Trifluoroyodometano (yoduro de trifluorometilo)

0,01 – 0,02

CH3Cl

Clorometano (cloruro de metilo)

0,02


(1)  Estas cifras relativas al potencial de agotamiento del ozono se han calculado conforme a la información científica existente y se revisarán y modificarán periódicamente según las decisiones que tomen las Partes.


ANEXO III

Procesos en los que las sustancias reguladas se utilizan como agentes de transformación según se contempla en el artículo 3, apartado 12

a)

Utilización de tetracloruro de carbono para la eliminación del tricloruro de nitrógeno en la producción de cloro y sosa cáustica.

b)

Utilización de tetracloruro de carbono en la recuperación del cloro presente en los gases de escape resultantes de la producción de cloro.

c)

Utilización de tetracloruro de carbono en la producción de caucho clorado.

d)

Utilización de tetracloruro de carbono en la fabricación de polifenilenotereftalamida.

e)

Utilización de CFC-12 en la síntesis fotoquímica de poliperóxido de perfluoropoliéter como precursor de Z-perfluoropoliéteres y derivados difuncionales.

f)

Utilización de CFC-113 en la preparación de dioles de perfluoropoliéter de alta funcionalidad.

g)

Utilización de tetracloruro de carbono en la producción de ciclodima.

h)

Utilización de hidroclorofluorocarburos en los procesos citados en las letras a) a g) en sustitución del clorofluorocarburo o del tetraclororuro de carbono.


ANEXO IV

Grupos, códigos (1) y designación de mercancías de la nomenclatura combinada correspondiente a las sustancias indicadas en el anexo I

Grupo

Código NC

Designación de la mercancía

Grupo I

2903 41 00

Triclorofluorometano

2903 42 00

Diclorodifluorometano

2903 43 00

Triclorotrifluoroetanos

2903 44 10

Diclorotetrafluoroetanos

2903 44 90

Cloropentafluoroetano

Grupo II

2903 45 10

Clorotrifluorometano

2903 45 15

Pentaclorofluoroetano

2903 45 20

Tetraclorodifluoroetanos

2903 45 25

Heptaclorofluoropropanos

2903 45 30

Hexaclorodifluoropropanos

2903 45 35

Pentaclorotrifluoropropanos

2903 45 40

Tetraclorotetrafluoropropanos

2903 45 45

Tricloropentafluoropropanos

2903 45 50

Diclorohexafluoropropanos

2903 45 55

Cloroheptafluoropropanos

Grupo III

2903 46 10

Bromoclorodifluorometano

2903 46 20

Bromotrifluorometano

2903 46 90

Dibromotetrafluoroetanos

Grupo IV

2903 14 00

Tetracloruro de carbono

Grupo V

2903 19 10

1,1,1-Tricloroetano (metilcloroformo)

Grupo VI

2903 39 11

Bromometano (bromuro de metilo)

Grupo VII

2903 49 30

Hidrobromofluometanos, -etanos o -propanos

Grupo VIII

2903 49 11

Clorodifluorometano (HCFC-22)

2903 49 15

1,1-Dicloro-1-fluoroetano (HCFC-141b)

2903 49 19

Otros hidroclorofluorometanos, -etanos o -propanos (HCFC)

Grupo IX

ex 2903 49 80

Bromoclorometano

Mezclas

3824 71 00

Mezclas que contengan clorofluorocarburos (CFC), incluso con hidroclorofluorocarburos (HCFC), perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC)

3824 72 00

Mezclas que contengan bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano o dibromotetrafluoroetanos

3824 73 00

Mezclas que contengan hidrobromofluorocarburos (HBFC)

3824 74 00

Mezclas que contengan hidroclorofluorocarburos (HCFC), incluso con perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC)

3824 75 00

Mezclas que contengan tetracloruro de carbono

3824 76 00

Mezclas que contengan 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo)

3824 77 00

Mezclas que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano


(1)  La mención «ex» delante de un código indica que en esa subpartida también pueden encontrarse otros productos distintos de los mencionados en la columna «Designación de la mercancía».


ANEXO V

Condiciones para la introducción en el mercado y posterior distribución de sustancias reguladas para usos esenciales de laboratorio y análisis a los que se refiere el artículo 10, apartado 3

1.   Las sustancias reguladas para usos esenciales de laboratorio y análisis solo contendrán sustancias fabricadas con las siguientes purezas:

Sustancia

%

CTC (grado reactivo)

99,5

(1,1,1-tricloroetano)

99,0

CFC 11

99,5

CFC 13

99,5

CFC 12

99,5

CFC 113

99,5

CFC 114

99,5

Otras sustancias reguladas con punto de ebullición > 20 °C

99,5

Otras sustancias reguladas con punto de ebullición < 20 °C

99,0

Estas sustancias reguladas puras pueden ser mezcladas posteriormente por los fabricantes, agentes o distribuidores con otros productos químicos regulados o no regulados en el Protocolo, como es costumbre para los usos de laboratorio y análisis.

2.   Estas sustancias y mezclas de alta pureza que contienen sustancias reguladas solo se suministrarán en recipientes que se puedan volver a cerrar, recipientes de alta presión inferiores a tres litros o ampollas de vidrio de 10 mililitros o menos, que lleven una clara indicación de que esas sustancias agotan la capa de ozono y están restringidas a los usos de laboratorio y análisis, y de que las sustancias usadas o que sobren deberán recogerse y reciclarse, si es factible. El material deberá destruirse si no es factible el reciclado.


ANEXO VI

USOS CRÍTICOS DE LOS HALONES

Usos del halón 1301:

en aviones, para proteger las cabinas de la tripulación, las góndolas de motor, las bodegas de carga y las bodegas de carga seca, así como para hacer inertes los depósitos de combustible,

en vehículos militares terrestres y en los buques de guerra para la protección de las zonas ocupadas por el personal y los compartimentos de motores,

para hacer inertes las zonas ocupadas en las que puede haber fugas de líquidos o gases inflamables en el sector militar, el del petróleo, el del gas, el petroquímico y en buques de carga en servicio,

para hacer inertes puestos tripulados de control y de comunicación de las fuerzas armadas o de otro modo esenciales para la seguridad nacional, en servicio,

para hacer inertes las zonas en las que pueda haber riesgo de dispersión de material radiactivo,

en el túnel del Canal y en sus instalaciones y material rodante.

Usos del halón 1211:

en vehículos militares terrestres y en los buques de guerra para la protección de las zonas ocupadas por el personal y los compartimentos de motores,

en extintores portátiles y en aparatos extintores fijos para motores, a bordo de aviones,

en aviones, para proteger las cabinas de la tripulación, las góndolas de motor, las bodegas de carga y las bodegas de carga seca,

en extintores básicos para la seguridad del personal, para la extinción inicial realizada por el cuerpo de bomberos, y

en extintores militares y de fuerzas de policía para uso sobre personas.

Uso del halón 2402 únicamente en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia:

en aviones, para proteger las cabinas de la tripulación, las góndolas de motor, las bodegas de carga, las bodegas de carga seca y para hacer inertes los depósitos de combustible,

en vehículos militares terrestres y en los buques de guerra para la protección de las zonas ocupadas por el personal y los compartimentos de motores,

para hacer inertes las zonas ocupadas en las que puede haber fugas de líquidos o gases inflamables en el sector militar, el del petróleo, el del gas, el petroquímico y en buques de carga en servicio,

para hacer inertes puestos tripulados de control y de comunicación de las fuerzas armadas o de otro modo esenciales para la seguridad nacional, en servicio,

para hacer inertes las zonas en las que pueda haber riesgo de dispersión de material radiactivo,

en extintores portátiles y en aparatos extintores fijos para motores, a bordo de aviones,

en extintores básicos para la seguridad del personal, para la extinción inicial realizada por el cuerpo de bomberos, y

en extintores militares y de fuerzas de policía para uso sobre personas.

Uso del halón 2402 únicamente en Bulgaria:

en aviones, para proteger las cabinas de la tripulación, las góndolas de motor, las bodegas de carga y las bodegas de carga seca, así como para hacer inertes los depósitos de combustible,

en vehículos militares terrestres y buques de guerra, para proteger las zonas ocupadas por el personal y los compartimentos de motores.


ANEXO VII

TECNOLOGÍAS DE DESTRUCCIÓN A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 22, APARTADO 1

Aplicabilidad

Tecnología

Sustancias reguladas (1)  (2)

Fuentes diluidas (3)

 

Sustancias reguladas en el anexo I, grupos I, II, IV, V y VIII

Halones enumerados en el anexo I, grupo III

Espuma

Eficiencia de la destrucción y eliminación (EDE) (4)

99,99 %

99,99 %

95 %

Hornos de cemento

Aprobada (5)

No aprobada

No aplicable

Incineración por inyección líquida

Aprobada

Aprobada

No aplicable

Oxidación de gases/humos

Aprobada

Aprobada

No aplicable

Incineración de residuos sólidos municipales

No aplicable

No aplicable

Aprobada

Craqueo en reactor

Aprobada

No aprobada

No aplicable

Incineradores de horno rotatorio

Aprobada

Aprobada

Aprobada

Arco de plasma de argón

Aprobada

Aprobada

No aplicable

Plasma de radiofrecuencia inductivamente acoplado

Aprobada

Aprobada

No aplicable

Plasma de microondas

Aprobada

No aprobada

No aplicable

Arco de plasma de nitrógeno

Aprobada

No aprobada

No aplicable

Deshalogenación catalítica en fase gaseosa

Aprobada

No aprobada

No aplicable

Reactor de vapor supercalentado

Aprobada

No aprobada

No aplicable


(1)  Las sustancias reguladas no enumeradas a continuación serán destruidas por el medio tecnológico que resulte más aceptable desde el punto de vista medioambiental y que no acarree costes excesivos.

(2)  El concepto de fuentes concentradas se refiere a las sustancias que agotan la capa de ozono vírgenes, recuperadas y regeneradas.

(3)  El concepto de fuentes diluidas se refiere a las sustancias que agotan la capa de ozono contenidas en una matriz de un sólido, por ejemplo, una espuma.

(4)  El criterio de la EDE presenta la capacidad de la tecnología en la que se basa su aprobación. Este criterio no siempre corresponde al rendimiento diario logrado, que, en sí mismo, estará controlado por las normas mínimas nacionales.

(5)  Aprobado por las Partes.


ANEXO VIII

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) no 2037/2000

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículos 1 y 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero

Artículo 4, apartado 1

Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 10, apartados 2 y 4

Artículo 3, apartado 2, inciso i)

Artículo 4

Artículo 3, apartado 2, inciso ii), párrafo primero

Artículo 3, apartado 2, inciso ii), párrafo segundo

Artículo 12, apartado 3

Artículo 3, apartado 3

Artículo 11, apartado 1

Artículo 3, apartado 4

Artículo 10, apartado 6, primera frase

Artículo 3, apartado 5

Artículo 10, apartado 7

Artículo 3, apartado 6

Artículo 3, apartado 7

Artículo 10, apartado 8

Artículo 3, apartado 8

Artículo 14, apartado 2

Artículo 3, apartado 9

Artículo 14, apartado 3

Artículo 3, apartado 10

Artículo 14, apartado 4

Artículo 4, apartado 1

Artículo 5, apartado 1

Artículo 4, apartado 2, inciso i)

Artículo 5, apartado 1

Artículo 4, apartado 2, inciso ii)

Artículo 4, apartado 2, inciso iii), párrafo primero

Artículo 12, apartados 1 y 2

Artículo 4, apartado 2, inciso iii), párrafo segundo

Artículo 26, apartado 1, letra a)

Artículo 4, apartado 2, inciso iii), párrafo tercero

Artículo 12, apartado 2

Artículo 4, apartado 2, inciso iv)

Artículo 4, apartado 3, inciso i)

Artículo 5, apartado 1

Artículo 4, apartado 3, inciso ii)

Artículo 4, apartado 3, inciso iii)

Artículo 4, apartado 3, inciso iv)

Artículo 4, apartado 4, inciso i), letra a)

Artículo 9

Artículo 4, apartado 4, inciso i), letra b), primer guión

Artículo 7, apartado 1, y artículo 8, apartado 1

Artículo 4, apartado 4, inciso i), letra b), segundo guión

Artículo 10, apartado 1, y artículo 12, apartado 3

Artículo 4, apartado 4, inciso ii)

Artículo 4, apartado 4, inciso iii)

Artículo 4, apartado 4, inciso iv), primera frase

Artículo 13, apartado 1

Artículo 4, apartado 4, inciso iv), segunda frase

Artículo 27, apartado 1

Artículo 4, apartado 4, inciso v)

Artículo 6, apartado 2

Artículo 4, apartado 5

Artículo 14, apartado 1

Artículo 4, apartado 6

Artículo 6

Artículo 4, apartado 6

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 2, letra a)

Artículo 11, apartado 2

Artículo 5, apartado 2, letra b)

Artículo 7, apartado 1

Artículo 5, apartado 2, letra c)

Artículo 8, apartado 1

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5, apartado 4, primera frase

Artículo 11, apartado 8

Artículo 5, apartado 4, segunda frase

Artículo 5, apartado 5

Artículo 5, apartado 6

Artículo 5, apartado 7

Artículo 11, apartado 8

Artículo 6, apartado 1, primera frase

Artículo 15, apartado 3

Artículo 6, apartado 1, segunda frase

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, apartado 3

Artículo 18, apartado 3

Artículo 6, apartado 4

Artículo 18, apartado 5

Artículo 6, apartado 5

Artículo 18, apartado 9

Artículo 7

Artículo 16, apartado 1

Artículo 8

Artículo 20, apartado 1

Artículo 9, apartado 1

Artículo 20, apartado 1

Artículo 9, apartado 2

Artículo 21

Artículo 10

Artículo 20, apartado 2

Artículo 11, apartado 1

Artículo 17, apartados 1 y 2

Artículo 11, apartado 2

Artículo 20, apartado 1

Artículo 11, apartado 3

Artículo 20, apartado 1

Artículo 11, apartado 4

Artículo 12, apartado 1

Artículo 17, apartado 4

Artículo 12, apartado 2

Artículo 18, apartado 4

Artículo 12, apartado 3

Artículo 18, apartado 5

Artículo 12, apartado 4

Artículo 18, apartados 3 y 4

Artículo 13

Artículo 20, apartado 3

Artículo 14

Artículo 20, apartado 4

Artículo 15

Artículo 16, apartado 1

Artículo 22, apartado 1

Artículo 16, apartado 2

Artículo 16, apartado 3

Artículo 22, apartado 3

Artículo 16, apartado 4

Artículo 16, apartado 5

Artículo 22, apartado 5

Artículo 16, apartado 6

Artículo 16, apartado 7

Artículo 17

Artículo 23

Artículo 18

Artículo 25

Artículo 19

Artículo 25

Artículo 20, apartado 1

Artículo 28, apartado 3

Artículo 20, apartado 2

Artículo 28, apartado 3

Artículo 20, apartado 3

Artículo 28, apartado 1

Artículo 20, apartado 4

Artículo 28, apartado 2

Artículo 20, apartado 5

Artículo 28, apartado 4

Artículo 21

Artículo 29

Artículo 22

Artículo 24

Artículo 23

Artículo 30

Artículo 24

Artículo 31

Anexo I

Anexo I

Anexo III

Anexo IV

Anexo IV

Anexo V

Anexo VI

Anexo III

Anexo VII

Anexo VI


31.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 286/31


REGLAMENTO (CE) no 1006/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de septiembre de 2009

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 808/2004 relativo a estadísticas comunitarias de la sociedad de la información

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El suministro anual de estadísticas de la sociedad de la información con arreglo a lo establecido en el Reglamento (CE) no 808/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) se limita a un máximo de cinco años de referencia tras la entrada en vigor de dicho Reglamento y terminará en 2009. Sin embargo, hay una necesidad continuada a escala comunitaria de disponer de una información estadística anual coherente sobre la sociedad de la información.

(2)

El Consejo Europeo de marzo de 2005 destacó la importancia de construir una sociedad de la información totalmente basada en la inclusión, y en un amplio uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en los servicios públicos, las pequeñas y medianas empresas (PYME) y los hogares.

(3)

El Consejo Europeo de marzo de 2006 reconoció la importancia crucial de un uso más productivo de las TIC en las empresas y organizaciones administrativas, y pidió a la Comisión y a los Estados miembros que pusieran en práctica con firmeza la estrategia i2010, que promueve una economía digital abierta y competitiva y presenta las TIC como motores de la inclusión y la calidad de vida. Es un factor clave de la asociación renovada de Lisboa para el crecimiento y el empleo.

(4)

En abril de 2006, el Grupo de Alto Nivel i2010, creado en virtud de la Decisión 2006/215/CE de la Comisión (3), aprobó el marco de evaluación comparativa i2010, que propone una lista de indicadores clave para evaluar el desarrollo de la sociedad de la información europea según la estrategia i2010.

(5)

La Decisión no 1639/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por la que se establece un programa marco para la innovación y la competitividad (2007 a 2013) (4), contribuye a aumentar la competitividad y la capacidad de innovación en la Comunidad, a fomentar la sociedad del conocimiento y a estimular el desarrollo sostenible basado en el crecimiento económico equilibrado. Dicha Decisión requiere que la Comunidad se dote de una buena base analítica para apoyar la aplicación de las políticas en una serie de sectores. El programa marco establecido por la citada Decisión da su apoyo a acciones que favorezcan análisis políticos basados en estadísticas oficiales.

(6)

En la Declaración ministerial sobre la inclusión digital, adoptada en Riga el 11 de junio de 2006, se pide una sociedad de la información inclusiva. En ella se establece el marco para una política global de la inclusión digital, que trate los problemas en ámbitos como la sociedad en proceso de envejecimiento, la brecha digital, la accesibilidad, la alfabetización y la competencia digitales, y los servicios públicos en línea inclusivos. Pide a la Comisión que apoye la recogida de pruebas y la evaluación comparativa tanto dentro como fuera de la Unión Europea.

(7)

Hay que basar en una información estadística coherente los indicadores de la evaluación comparativa del desarrollo de la sociedad de la información según lo expresado en las estrategias políticas de la Comunidad, como el marco de evaluación comparativa i2010 de la estrategia i2010 y sus nuevos avances en el contexto de la estrategia de Lisboa.

(8)

La modificación del Reglamento (CE) no 808/2004 debe tener en cuenta el Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea (5).

(9)

El presente Reglamento no debe incrementar la carga que pesa sobre los encuestados y las autoridades estadísticas nacionales, medida en número de variables obligatorias o duración de la encuesta, en lo referente a la recogida y transmisión de estadísticas armonizadas, en comparación con la situación existente antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 808/2004 en consecuencia.

(11)

Se ha consultado al Comité del programa estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (6).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 808/2004 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las estadísticas que se deben recoger incluirán información de utilidad para los indicadores estructurales y necesaria para la evaluación comparativa de las estrategias políticas de la Comunidad sobre el desarrollo del espacio europeo de la información, la innovación empresarial y la sociedad europea de la información, tales como el marco de evaluación comparativa i2010 y su evolución conforme a la estrategia de Lisboa, así como otra información necesaria para analizar sobre una base uniforme la sociedad de la información.».

2)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Tratamiento, transmisión y divulgación de datos

1.   Los Estados miembros enviarán los datos y los metadatos exigidos por el presente Reglamento y sus medidas de aplicación a la Comisión (Eurostat) de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea (7), en relación con la transmisión de datos confidenciales.

2.   Los Estados miembros enviarán los datos y metadatos exigidos por el presente Reglamento en forma electrónica, con arreglo a una norma de intercambio acordada entre la Comisión y los Estados miembros.

3.   El capítulo V del Reglamento (CE) no 223/2009 se aplicará al tratamiento y a la divulgación de los datos confidenciales.

3)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Calidad e informes estadísticos

1.   Los Estados miembros garantizarán la calidad de los datos enviados.

2.   A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 223/2009.

3.   Cada año, los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) un informe sobre la calidad de los datos enviados, así como sobre cualquier cambio metodológico que se haya producido. El informe se enviará un mes después de la transmisión de los datos.».

4)

Los anexos I y II se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de septiembre de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

La Presidenta

C. MALMSTRÖM


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 2 de abril de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de julio de 2009.

(2)  DO L 143 de 30.4.2004, p. 49.

(3)  DO L 80 de 17.3.2006, p. 74.

(4)  DO L 310 de 9.11.2006, p. 15.

(5)  DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

(6)  DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

(7)  DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.».


ANEXO

«

ANEXO I

Módulo 1: empresas y sociedad de la información

1)   Objetivos

El objetivo del presente módulo es el suministro puntual de estadísticas relativas a las empresas y la sociedad de la información. Proporciona un marco para los requisitos de cobertura, duración y periodicidad, temas tratados, desgloses de los datos facilitados, tipo de suministro de datos y cualquier estudio experimental de viabilidad que pueda ser necesario.

2)   Cobertura

Este módulo engloba las actividades comerciales de las secciones C a N y R, así como la división 95, de la nomenclatura de actividades económicas de la Comunidad Europea (NACE REV. 2).

Las estadísticas se recogerán por unidades empresariales.

3)   Duración y frecuencia del suministro de datos

Las estadísticas se proporcionarán anualmente por un período de referencia máximo de 15 años a partir del 20 de mayo de 2004. No será necesario facilitar todas las características cada año; la periodicidad del suministro de cada característica se especificará y acordará como parte de las medidas de aplicación contempladas en el artículo 8.

4)   Temas cubiertos

Las características que deberán facilitarse se extraerán de la lista siguiente:

sistemas TIC y su utilización en las empresas,

utilización de internet y otras redes electrónicas por parte de las empresas,

comercio electrónico,

procesos de comercio electrónico y aspectos organizativos,

utilización de las TIC por empresas para intercambiar información y servicios con gobiernos y administraciones públicas (administración electrónica),

competencia y conocimientos de las TIC requeridos en la unidad empresarial,

obstáculos a la utilización de las TIC, internet y otras redes electrónicas, así como a los procedimientos del comercio electrónico y los negocios en línea,

gasto e inversión en TIC,

seguridad y confianza en las TIC,

utilización de las TIC y su impacto en el medio ambiente (TIC ecológicas),

acceso a internet y otras tecnologías de la red y su utilización para conectar objetos y dispositivos (internet de lo material),

acceso a tecnologías que ofrecen la capacidad de conectar con internet u otras redes en cualquier lugar y momento, y su utilización (conectividad ubicua).

No se tratarán todos los temas cada año.

5)   Desgloses de los datos proporcionados

No será necesario facilitar todos los desgloses cada año; los desgloses necesarios se extraerán de la lista siguiente, teniendo en cuenta el carácter de las unidades estadísticas, la calidad esperada de los datos estadísticos y el tamaño total de la muestra. Se llegará a un acuerdo para los desgloses que se incluirá como parte de las medidas de aplicación:

por grupos de tamaño,

por partida de la NACE,

por región: los desgloses por región se limitarán a un máximo de tres grupos.

6)   Tipo de datos facilitados

Los Estados miembros transmitirán datos agregados a la Comisión (Eurostat).

7)   Estudios de viabilidad y experimentales

Cuando se considere la necesidad de obtener nuevos datos significativos o se requieran nuevos indicadores de naturaleza compleja, la Comisión establecerá estudios de viabilidad o experimentales que los Estados miembros llevarán a cabo de forma voluntaria antes de cualquier recogida de datos. Estos estudios evaluarán la viabilidad de la recogida de datos correspondiente, teniendo en cuenta las ventajas de la disponibilidad de los mismos en relación con los costes de recogida y la carga a los encuestados. Los resultados de los estudios de viabilidad o experimentales contribuirán a definir nuevos indicadores.

ANEXO II

Módulo 2: personas, hogares y sociedad de la información

1)   Objetivos

El objetivo del presente módulo es el suministro puntual de estadísticas relativas a las personas, los hogares y la sociedad de la información. Proporciona un marco para los requisitos de cobertura, duración y periodicidad, temas tratados, características socioeconómicas de los datos facilitados, tipo de suministro de datos y cualesquiera estudios experimentales o de viabilidad que puedan ser necesarios.

2)   Cobertura

El presente módulo engloba estadísticas relativas a las personas y los hogares.

3)   Duración y frecuencia del suministro de datos

Las estadísticas se proporcionarán anualmente por un período de referencia máximo de 15 años a partir del 20 de mayo de 2004. No será necesario facilitar todas las características cada año; la periodicidad del suministro de cada característica se especificará y acordará como parte de las medidas de aplicación contempladas en el artículo 8.

4)   Temas cubiertos

Las características que deberán facilitarse se extraerán de la lista siguiente:

acceso a las TIC y utilización por parte de particulares o en los hogares,

utilización de internet y otras redes electrónicas con diversos fines por parte de particulares o en los hogares,

seguridad y confianza en las TIC,

competencia y conocimiento de las TIC,

obstáculos a la utilización de las TIC y de Internet,

efectos percibidos a raíz de la utilización de las TIC por parte de particulares y en los hogares,

utilización de las TIC por particulares para intercambiar información y servicios con gobiernos y administraciones públicas (administración electrónica),

acceso a tecnologías que permiten la conexión con internet u otras redes en cualquier lugar y momento, y su utilización (conectividad ubicua).

No se tratarán todos los temas cada año.

5)   Características socioeconómicas generales del suministro de los datos

No será necesario facilitar todas las características generales cada año; las características generales necesarias se extraerán de la lista siguiente y se llegará a un acuerdo, que se incluirá como parte de las medidas de aplicación:

a)

en el caso de las estadísticas relativas a los hogares:

por tipo de hogar,

por grupo de renta,

por región;

b)

en el caso de las estadísticas relativas a las personas:

por grupos de edad,

por sexo,

por nivel de estudios,

por situación laboral,

por situación conyugal de hecho,

por país de nacimiento o ciudadanía,

por región.

6)   Tipo de datos facilitados

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) datos individuales, pero estos no posibilitarán la identificación directa de las unidades estadísticas de que se trate.

7)   Estudios de viabilidad y experimentales

Cuando se considere la necesidad de obtener nuevos datos significativos o se requieran nuevos indicadores de naturaleza compleja, la Comisión establecerá estudios de viabilidad o experimentales que los Estados miembros llevarán a cabo de forma voluntaria antes de cualquier recogida de datos. Estos estudios evaluarán la viabilidad de la recogida de datos correspondiente, teniendo en cuenta las ventajas de la disponibilidad de los mismos en relación con los costes de recogida y la carga a los encuestados. Los resultados de los estudios de viabilidad o experimentales contribuirán a definir nuevos indicadores.

».

31.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 286/36


REGLAMENTO (CE) no 1007/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de septiembre de 2009

sobre el comercio de productos derivados de la foca

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las focas son seres sensibles que pueden experimentar dolor, angustia, miedo y otras formas de sufrimiento. En su Declaración sobre la prohibición de los productos procedentes de las focas en la Unión Europea (3), el Parlamento Europeo solicitó a la Comisión que elaborara inmediatamente un proyecto de reglamento encaminado a prohibir la importación, la exportación y la venta de todos los productos procedentes de focas rayadas y de focas con capucha. En su Resolución de 12 de octubre de 2006, sobre un plan de acción comunitario sobre protección y bienestar de los animales 2006-2010 (4), el Parlamento Europeo pidió a la Comisión que propusiera una prohibición total a la importación de productos derivados de la foca. En su Recomendación no 1776 (2006), de 17 de noviembre de 2006, sobre la caza de focas, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa recomendó que se pidiera a aquellos Estados miembros del Consejo de Europa que practican la caza de focas que prohíban todos los métodos crueles de caza que no garantizan la muerte instantánea y sin sufrimiento de los animales, así como el aturdimiento de estos con instrumentos como hakapiks (similar al pico), porras y pistolas, y que promuevan iniciativas destinadas a prohibir el comercio de productos derivados de la foca.

(2)

La Directiva 83/129/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a la importación en los Estados miembros de pieles de determinadas crías de foca y productos derivados (5), prohíbe la importación con fines comerciales en los Estados miembros de pieles de crías de foca rayada y de foca con capucha y productos derivados.

(3)

Las focas se cazan dentro y fuera de la Comunidad y se utilizan para obtener productos, como carne, aceite, grasa, órganos, pieles y artículos fabricados a partir de ellas, entre los que se encuentran productos tan diversos como cápsulas de omega 3 y prendas que incorporan cueros y pieles de foca procesados. Estos productos se explotan comercialmente en distintos mercados, incluido el mercado comunitario. Por la propia naturaleza de estos productos, es difícil o imposible que los consumidores los distingan de productos similares no derivados de la foca.

(4)

La caza de focas ha generado muestras de gran preocupación entre los ciudadanos y los Gobiernos, sensibles a las consideraciones del bienestar de los animales, debido al dolor, angustia, miedo y otras formas de sufrimiento innecesarios producidos por el sacrificio y despellejamiento de estos animales en la forma en que se realizan habitualmente.

(5)

En respuesta a la preocupación de los ciudadanos y de los consumidores por los aspectos del bienestar animal en relación con el sacrificio y el despellejamiento de focas y la posible presencia en el mercado de productos obtenidos a partir de animales sacrificados y despellejados con métodos que producen dolor, angustia, miedo y otras formas de sufrimiento, varios Estados miembros han adoptado o pretenden adoptar legislación para regular el comercio de productos derivados de la foca, prohibiendo la importación y fabricación de esos productos, mientras que no existen restricciones al comercio de esos productos en otros Estados miembros.

(6)

Existen, por tanto, diferencias entre las disposiciones nacionales que regulan el comercio, la importación, la fabricación y la comercialización de productos derivados de la foca. Esas diferencias afectan de forma negativa al funcionamiento del mercado interior en lo que se refiere a los productos que contienen o puedan contener productos derivados de la foca, y constituyen obstáculos para el comercio de dichos productos.

(7)

Además, la existencia de esas distintas disposiciones puede disuadir a los consumidores de la compra de productos no derivados de la foca, pero difíciles de distinguir de productos similares fabricados a partir de focas, o de productos que puedan incluir ingredientes derivados de la foca sin que esto se pueda reconocer claramente, como, por ejemplo, pieles, cápsulas de omega 3, aceites y productos de cuero.

(8)

Por ello, se considera que las disposiciones del presente Reglamento deben armonizar las normas en toda la Comunidad por lo que respecta a las actividades comerciales de productos derivados de la foca, impidiendo así perturbaciones del mercado interior por lo que se refiere a dichos productos, incluidos los productos equivalentes o que puedan sustituir a los productos derivados de la foca.

(9)

Con arreglo al Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales, anejo al Tratado, la Comunidad ha de tener plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales al formular y aplicar, entre otras, las políticas comunitarias en materia de mercado interior. Las normas armonizadas contenidas en el presente Reglamento deben, por lo tanto, tener plenamente en cuenta las consideraciones del bienestar de los animales.

(10)

Para eliminar la actual fragmentación del mercado interior, es necesario prever normas armonizadas teniendo en cuenta al mismo tiempo las consideraciones del bienestar de los animales. Con el fin de eliminar de forma eficaz y proporcionada los obstáculos para la libre circulación de los productos afectados no debe permitirse, como regla general, la comercialización de productos derivados de la foca, con vistas a restablecer la confianza de los consumidores, asegurando, al mismo tiempo, que se responde plenamente a la preocupación en materia de bienestar de los animales. Como la preocupación de los ciudadanos y consumidores se extiende a la matanza y despellejamiento de las focas en sí misma, también son necesarias acciones para reducir la demanda que conduce a la comercialización de los productos derivados de la foca y, con ello, la demanda económica que se encuentra detrás de la caza de focas con fines comerciales. Para que su aplicación sea eficaz, las normas armonizadas deben aplicarse en el momento o lugar de importación de los productos importados.

(11)

Aunque pudiera ser posible el sacrificio y despellejamiento de focas con métodos que no conlleven dolor, angustia, miedo u otras formas de sufrimiento innecesarios, habida cuenta de las condiciones en que se realiza la caza de focas, la verificación y el control coherentes del cumplimiento de los requisitos del bienestar animal por parte de los cazadores no son realizables en la práctica, o, al menos, son muy difíciles de conseguir de forma eficaz, como determinó la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria el 6 de diciembre de 2007.

(12)

También está claro que otras formas de reglamentación armonizada, como los requisitos de etiquetado, no conseguirían el mismo resultado. Además, exigir a los fabricantes, distribuidores o minoristas el etiquetado de productos derivados total o parcialmente de la foca impondría cargas importantes a estos operadores económicos y representaría un coste desproporcionado en los casos en que estos productos no constituyan más que una ínfima parte del producto de que se trate. Por el contrario, las medidas recogidas en el presente Reglamento serán más fáciles de cumplir, y, a la vez tranquilizarán a los consumidores.

(13)

Para asegurar la completa eficacia de las normas armonizadas previstas en el presente Reglamento, estas deben aplicarse no solo a los productos derivados de la foca con origen en la Comunidad sino también a aquellos que se introducen en la Comunidad procedentes de terceros países.

(14)

No deben verse perjudicados los intereses económicos y sociales fundamentales de la población inuit para la que la caza de focas es un medio de asegurar su subsistencia. La caza constituye una parte integrante de la cultura e identidad de los miembros de la sociedad inuit, y como tal, está reconocida por la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. Por consiguiente, debe permitirse la comercialización de los productos de la foca obtenidos de la caza tradicional que practican la población inuit y otras comunidades indígenas, y que contribuye a su subsistencia.

(15)

El presente Reglamento establece normas armonizadas sobre la comercialización de productos derivados de la foca. Por consiguiente, no afecta a otras normas comunitarias o nacionales que regulen la caza de focas.

(16)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

(17)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que defina las condiciones para la comercialización de los productos de la foca obtenidos de la caza tradicional que practican la población inuit y otras comunidades indígenas, y que contribuye a su subsistencia; las condiciones para la importación de productos derivados de la foca de carácter ocasional y que consista exclusivamente en objetos destinados al uso personal de los viajeros o de sus familiares; y las condiciones para la comercialización de productos derivados de la foca obtenidos de la caza regulada en virtud de la legislación nacional con el único objetivo de la gestión sostenible de los recursos marinos. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(18)

Con el fin de facilitar las acciones de las autoridades nacionales competentes para hacer cumplir el presente Reglamento, la Comisión debe publicar notas de orientación técnica que faciliten indicaciones no obligatorias sobre los códigos de la nomenclatura combinada que puedan aplicarse a los productos derivados de la foca que son objeto del presente Reglamento.

(19)

Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y velar por la aplicación de las mismas. Dichas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(20)

Los Estados miembros deben informar periódicamente sobre las medidas adoptadas para la aplicación del presente Reglamento. Sobre la base de esos informes, la Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento.

(21)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, eliminar obstáculos para el funcionamiento del mercado interior armonizando a nivel comunitario las prohibiciones nacionales respecto del comercio de productos derivados de la foca, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas armonizadas sobre la comercialización de productos derivados de la foca.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«foca»: los especímenes de toda especie de pinnípedos (Phocidae, Otariidae y Odobenidae);

2)

«producto derivado de la foca»: todos los productos, transformados o no, derivados u obtenidos de las focas, entre los que se incluyen la carne, el aceite, la grasa, los órganos, las pieles en bruto y las pieles curtidas o adobadas, incluso ensambladas en napas, trapecios o presentaciones análogas, y los artículos elaborados a partir de pieles;

3)

«comercialización»: la introducción en el mercado comunitario, que implica la puesta a disposición de terceros, a cambio de un pago;

4)

«inuit»: los miembros indígenas del territorio inuit —es decir, las zonas árticas y subárticas en las que los inuit tienen actualmente o por tradición derechos e intereses aborígenes— reconocidos por los inuit como miembros de su pueblo y a los que pertenecen los inupiat, yupik (Alaska), inuit, inuvialuit (Canadá), kalaallit (Groenlandia) y yupik (Rusia);

5)

«importación»: toda entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 3

Condiciones de comercialización

1.   Se permitirá la comercialización de productos derivados de la foca únicamente cuando procedan de la caza tradicional practicada por la población inuit y otras comunidades indígenas, y contribuyan a su subsistencia. Estas condiciones se aplicarán en el momento o lugar de importación de los productos importados.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

a)

también se permitirá la importación de productos derivados de la foca si es de carácter ocasional y consiste exclusivamente en objetos destinados al uso personal de los viajeros o de sus familiares. La naturaleza o cantidad de esas mercancías no podrá ser tal que apunte a la intención de importarlas con objetivos comerciales;

b)

también se permitirá la comercialización de productos derivados de la foca obtenidos de subproductos de la caza regulada en la legislación nacional con el único objetivo de la gestión sostenible de los recursos marinos. La comercialización se permitirá únicamente sin ánimo de lucro. La naturaleza o cantidad de los productos derivados de la foca no podrá ser tal que apunte a la intención de comercializarlas con objetivos comerciales.

La aplicación del presente apartado no deberá constituir un obstáculo para la consecución del objetivo del presente Reglamento.

3.   La Comisión, de acuerdo con el procedimiento de reglamentación a que se refiere el artículo 5, apartado 2, publicará notas de orientación técnica en las que figure una lista indicativa de los códigos de la nomenclatura combinada que puedan aplicarse a los productos derivados de la foca que son objeto del presente artículo.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, las medidas de ejecución del presente artículo destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 5, apartado 3.

Artículo 4

Libre circulación

Los Estados miembros no impedirán la comercialización de productos derivados de la foca que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 5

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (7). Este Comité podrá convocar, en función de las necesidades, a otros comités de reglamentación existentes, como el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal establecido por el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (8).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 6

Sanciones y ejecución

Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones a lo dispuesto por el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las mismas. Esas sanciones serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 20 de agosto de 2010, y le notificarán sin demora cualquier modificación ulterior de las mismas.

Artículo 7

Informes

1.   A más tardar el 20 de noviembre de 2011, y a continuación una vez cada cuatro años, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe en el que se describan las medidas adoptadas para la ejecución del presente Reglamento.

2.   Sobre la base de los informes indicados en el apartado 1, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento en los doce meses siguientes al final de cada período de informe considerado.

Artículo 8

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 3 se aplicará a partir del 20 de agosto de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de septiembre de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

La Presidenta

C. MALMSTRÖM


(1)  Dictamen de 26 de febrero de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 5 de mayo de 2009 (no publicado aún el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de julio de 2009.

(3)  DO C 306 E de 15.12.2006, p. 194.

(4)  DO C 308 E de 16.12.2006, p. 170.

(5)  DO L 91 de 9.4.1983, p. 30.

(6)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7)  DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.

(8)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.