ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.265.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 265

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
9 de octubre de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 940/2009 de la Comisión, de 8 de octubre de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 941/2009 de la Comisión, de 8 de octubre de 2009, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/2010

3

 

 

Reglamento (CE) no 942/2009 de la Comisión, de 8 de octubre de 2009, por el que se fija la restitución máxima por exportación de mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

5

 

 

Reglamento (CE) no 943/2009 de la Comisión, de 8 de octubre de 2009, por el que se fija la restitución máxima por exportación de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

7

 

 

Reglamento (CE) no 944/2009 de la Comisión, de 8 de octubre de 2009, por el que se fija el precio máximo de compra de leche desnatada en polvo para la 3a licitación específica efectuada en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (CE) no 733/2009

8

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2009/119/CE del Consejo, de 14 de septiembre de 2009, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo o productos petrolíferos

9

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2009/741/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 8 de noviembre de 2005, relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Azerbaiyán sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

24

Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Azerbaiyán sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

25

 

 

2009/742/CE

 

*

Decisión no 1/2009 del Consejo de Cooperación UE-Sudáfrica, de 16 de septiembre de 2009 sobre la modificación de los anexos IV y VI del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra, en lo relativo a determinados productos agrícolas

34

 

 

2009/743/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, por la que se nombra un suplente italiano del Comité de las Regiones

38

 

 

2009/744/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, por la que se nombra a un miembro irlandés del Comité de las Regiones

39

 

 

2009/745/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, por la que se nombra a cuatro miembros checos y a siete suplentes checos del Comité de las Regiones

40

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE

 

*

Declaración de los Países Bajos con arreglo al artículo 28 de la Decisión marco

41

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 680/2009 del Consejo, de 27 de julio de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 423/2007 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 197 de 29.7.2009)

42

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2009/70/CE de la Comisión, de 25 de junio de 2009, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir las sustancias activas difenacum, cloruro de didecildimetilamonio y azufre (DO L 164 de 26.6.2009)

42

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

9.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 265/1


REGLAMENTO (CE) N o 940/2009 DE LA COMISIÓN

de 8 de octubre de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de octubre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

28,3

TR

71,2

ZZ

49,8

0707 00 05

TR

114,4

ZZ

114,4

0709 90 70

TR

111,0

ZZ

111,0

0805 50 10

AR

96,4

CL

81,0

TR

79,4

ZA

101,1

ZZ

89,5

0806 10 10

BR

188,8

TR

108,5

US

186,7

ZZ

161,3

0808 10 80

BR

63,1

CL

86,6

NZ

79,1

US

80,3

ZA

72,6

ZZ

76,3

0808 20 50

CN

41,0

TR

102,8

ZA

77,8

ZZ

73,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


9.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 265/3


REGLAMENTO (CE) N o 941/2009 DE LA COMISIÓN

de 8 de octubre de 2009

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/2010

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/2010. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 935/2009 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/2010, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de octubre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 253 de 25.9.2009, p. 3.

(4)  DO L 264 de 8.10.2009, p. 3.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 9 de octubre de 2009

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

36,84

0,23

1701 11 90 (1)

36,84

3,85

1701 12 10 (1)

36,84

0,10

1701 12 90 (1)

36,84

3,56

1701 91 00 (2)

40,52

5,31

1701 99 10 (2)

40,52

2,18

1701 99 90 (2)

40,52

2,18

1702 90 95 (3)

0,41

0,27


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


9.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 265/5


REGLAMENTO (CE) N o 942/2009 DE LA COMISIÓN

de 8 de octubre de 2009

por el que se fija la restitución máxima por exportación de mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 619/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1454/2007 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, por el que se establecen normas comunes relativas al establecimiento de un procedimiento de licitación con vistas a fijar las restituciones por exportación para determinados productos agrícolas (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 6 de octubre de 2009.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 619/2008 para el período de licitación que concluye el 6 de octubre de 2009, el importe máximo de la restitución para los productos y los destinos a que se refieren, respectivamente, el artículo 1, letras a) y b), y el artículo 2 de dicho Reglamento será el que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de octubre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 168 de 28.6.2008, p. 20.

(3)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 69.


ANEXO

(EUR/100 kg)

Producto

Código de la nomenclatura para las restituciones por exportación

Importe máximo de la restitución por exportación para la exportación a los destinos a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CE) no 619/2008

Mantequilla

ex ex 0405 10 19 9700

70,00

Butteroil

ex ex 0405 90 10 9000

84,50


9.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 265/7


REGLAMENTO (CE) N o 943/2009 DE LA COMISIÓN

de 8 de octubre de 2009

por el que se fija la restitución máxima por exportación de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 619/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1454/2007 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, por el que se establecen normas comunes relativas al establecimiento de un procedimiento de licitación con vistas a fijar las restituciones por exportación para determinados productos agrícolas (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 6 de octubre de 2009.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 619/2008 para el período de licitación que concluye el 6 de octubre de 2009, el importe máximo de la restitución para el producto y los destinos a que se refiere el artículo 1, letra c), y el artículo 2 de dicho Reglamento será de 25,80 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de octubre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 168 de 28.6.2008, p. 20.

(3)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 69.


9.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 265/8


REGLAMENTO (CE) N o 944/2009 DE LA COMISIÓN

de 8 de octubre de 2009

por el que se fija el precio máximo de compra de leche desnatada en polvo para la 3a licitación específica efectuada en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (CE) no 733/2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 733/2009 de la Comisión (2) ha abierto la compra de leche desnatada en polvo mediante licitación para el período que expira el 30 de noviembre de 2009, de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 214/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la leche desnatada en polvo (3).

(2)

Habida cuenta de las ofertas recibidas en respuesta a las licitaciones específicas, se debe fijar un precio máximo de compra o se debe tomar la decisión de no dar curso a la licitación, con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) no 214/2001.

(3)

A la luz de las ofertas recibidas para la 3a licitación específica, procede fijar un precio máximo de compra.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la 3a licitación específica para la compra de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (CE) no 733/2009, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 6 de octubre de 2009, el precio máximo de compra será de 167,90 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de octubre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 208 de 12.8.2009, p. 5.

(3)  DO L 37 de 7.2.2001, p. 100.


DIRECTIVAS

9.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 265/9


DIRECTIVA 2009/119/CE DEL CONSEJO

de 14 de septiembre de 2009

por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo o productos petrolíferos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La importancia del abastecimiento de petróleo crudo en la Comunidad sigue siendo considerable, en particular para el sector del transporte y la industria química.

(2)

La concentración creciente de la producción, la disminución de las reservas de petróleo y el aumento del consumo mundial de productos petrolíferos contribuyen a aumentar el riesgo de problemas de abastecimiento.

(3)

En su Plan de acción (2007-2009), «Una política energética para Europa», el Consejo Europeo subrayó, en particular, la necesidad de reforzar la seguridad de abastecimiento, tanto en el conjunto de la Unión Europea (UE) como en cada Estado miembro, por ejemplo mediante la revisión de los mecanismos de almacenamiento de petróleo de la Unión, especialmente en lo que se refiere a la disponibilidad en caso de crisis.

(4)

Este objetivo supone, entre otras cosas, que se produzca una aproximación entre el sistema comunitario y el previsto por la Agencia Internacional de la Energía (en lo sucesivo denominada «la AIE»).

(5)

Según las disposiciones de la Directiva 2006/67/CE del Consejo, de 24 de julio de 2006, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos (4), la evaluación de las reservas se efectúa en relación con el consumo interno medio diario registrado durante el año natural anterior. Por el contrario, las obligaciones impuestas en virtud del Acuerdo relativo a un programa internacional de la energía de 18 de noviembre de 1974 (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo AIE»), se evalúan sobre la base de las importaciones netas de petróleo y productos petrolíferos. Por ello, así como por otras diferencias de metodología, es necesario adaptar el método de cálculo de las obligaciones de almacenamiento y el que se refiere a la evaluación de las reservas comunitarias de emergencia para aproximarlos a los utilizados en el marco de la aplicación del Acuerdo AIE, a pesar de que los métodos de cálculo de la AIE puedan tener que revisarse a la luz de las mejoras tecnológicas alcanzadas durante los últimos decenios y que aquellos Estados miembros no pertenecientes a la AIE que son plenamente dependientes de las importaciones puedan necesitar un período más largo para adaptarse a la obligación de mantener reservas. Nuevas modificaciones de las modalidades y métodos de cálculo del nivel de las reservas pueden resultar necesarias y beneficiosas para aumentar en mayor medida la coherencia con la práctica de la AIE, incluyendo, por ejemplo, las modificaciones que lleven a disminuir para determinados Estados miembros el porcentaje de reducción del 10 % aplicado al calcular el nivel de las reservas, lo que permitiría un trato diferente para las reservas de naftas o contar las reservas contenidas en los buques cisterna presentes en las aguas territoriales de un Estado miembro.

(6)

Una producción propia de petróleo puede contribuir a la seguridad de abastecimiento y podría justificar, por tanto, que los Estados miembros productores de petróleo mantuvieran reservas inferiores a las de los demás Estados miembros. Tal excepción no debe generar, sin embargo, un cambio sustancial de las obligaciones de almacenamiento respecto a las que se derivan de la Directiva 2006/67/CE. De ello se deduce que la obligación de almacenamiento de algunos Estados miembros debe establecerse respecto a la cifra del consumo interno de petróleo y no respecto a las importaciones.

(7)

Las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Bruselas de 8 y 9 de marzo de 2007 indican que resulta cada vez más importante y urgente que la Comunidad establezca una política energética integrada, que combine las medidas aplicadas a escala europea con las de los Estados miembros. Por tanto, resulta esencial aproximar las normas garantizadas por los mecanismos de almacenamiento aplicados en los distintos Estados miembros.

(8)

La disponibilidad de reservas petrolíferas y el aseguramiento del suministro de energía constituyen componentes esenciales de la seguridad pública de los Estados miembros y de la Comunidad. La existencia de entidades centrales de almacenamiento en la Comunidad permite avanzar hacia la consecución de esos objetivos. A fin de que los Estados miembros de que se trate puedan aprovechar al máximo su Derecho nacional para definir los estatutos de sus entidades centrales de almacenamiento, moderando al mismo tiempo la carga financiera que conllevan tales actividades de almacenamiento para los consumidores finales, basta con prohibir el uso de las reservas con fines comerciales, al mismo tiempo que se permite su almacenamiento en cualquier lugar de la Comunidad y por cualquier entidad central de almacenamiento establecida a tal fin.

(9)

Habida cuenta de los objetivos de la legislación comunitaria sobre las reservas de petróleo, junto con las eventuales preocupaciones de algunos Estados miembros en relación con la seguridad y el deseo de aumentar el rigor y la transparencia de los mecanismos de solidaridad entre Estados miembros, es necesario que la actividad de las entidades centrales de almacenamiento se centre lo máximo posible en sus territorios nacionales.

(10)

Las reservas de petróleo deben poder mantenerse en cualquier lugar de la Comunidad siempre y cuando se tenga debidamente en cuenta su accesibilidad física. Por tanto, los operadores económicos sobre los que recaigan obligaciones de almacenamiento deben poder liberarse de sus obligaciones por delegación en otros operadores económicos o en cualquier entidad central de almacenamiento. Además, si tales obligaciones pueden delegarse en una entidad central de almacenamiento libremente elegida que esté situada en la Comunidad, mediando el pago de un importe limitado al coste de los servicios prestados, se reducirá el riesgo de prácticas discriminatorias a escala nacional. El derecho de un agente económico a delegar no debe implicar una obligación por parte de ningún agente a aceptar dicha delegación, a no ser que la presente Directiva disponga otra cosa. Si los Estados miembros deciden limitar los derechos de delegación de los operadores, deben asegurarse de que a estos se les garantice el derecho a delegar un porcentaje mínimo de su obligación. Los Estados miembros de que se trate deben, por lo tanto, asegurarse de que su entidad central de almacenamiento aceptará la delegación de la obligación de almacenamiento respecto de la cantidad necesaria para garantizar dicho porcentaje mínimo.

(11)

Los Estados miembros deben garantizar una disponibilidad absoluta de todas las reservas cuyo mantenimiento exige la legislación comunitaria. A tal fin, el derecho de propiedad de esas reservas no admite ninguna restricción ni limitación que pueda obstaculizar su uso en caso de interrupción del suministro de petróleo. No deben tenerse en cuenta los productos petrolíferos de empresas expuestas a un riesgo sustancial de procedimientos de ejecución respecto a sus activos. Cuando se impone a los operadores una obligación de almacenamiento, la incoación de un procedimiento de quiebra o de convenio de acreedores podría interpretarse como señal de una situación de riesgo.

(12)

A fin de permitir a los Estados miembros reaccionar con prontitud frente a los casos de especial urgencia o a las crisis locales, podría ser conveniente autorizarlos a que utilicen parte de sus reservas en dichas situaciones. Dichos casos urgentes o crisis locales no incluirían las situaciones causadas por la evolución del precio del crudo o de los productos del petróleo, pero podrían comprender las interrupciones del suministro de gas natural que requieran el cambio a otro combustible, recurriendo, por ejemplo, al crudo o a los productos petrolíferos como combustible para la producción de energía.

(13)

Dados los requisitos relacionados con el establecimientos de políticas de emergencia, la consecución de una convergencia en las normas garantizadas por los mecanismos nacionales de almacenamiento y la garantía de una mayor visibilidad de los niveles de las reservas, especialmente en caso de crisis, los Estados miembros y la Comunidad deben disponer de una mayor capacidad de control sobre tales reservas. Las reservas almacenadas en virtud de acuerdos bilaterales, o los derechos contractuales para adquirir determinados volúmenes de reservas («tickets»), que cumplan con todas las obligaciones establecidas por la presente Directiva, deben ser instrumentos de utilidad compatibles con ese objetivo de mayor aproximación.

(14)

La propiedad de una parte importante de dichas reservas por los Estados miembros o las entidades centrales de almacenamiento establecidas por las distintas autoridades nacionales debe posibilitar que se aumenten los niveles de control y transparencia, al menos sobre esa parte de las reservas.

(15)

Para contribuir a reforzar la seguridad de abastecimiento en la Comunidad, las reservas, denominadas «reservas específicas», adquiridas en propiedad por los Estados miembros o las entidades centrales de almacenamiento y establecidas mediante decisión de los Estados miembros, deben corresponder a las necesidades reales en caso de crisis. Asimismo, es necesario que dispongan de un estatuto jurídico propio, que garantice su disponibilidad absoluta en tales casos. Para ello, los Estados miembros considerados deben tomar las medidas necesarias para proteger de manera incondicional las reservas en cuestión frente a cualquier medida de ejecución forzosa.

(16)

En esta etapa, conviene que los volúmenes que deben ser propiedad de las entidades centrales de almacenamiento o de los Estados miembros se determinen a un nivel establecido de manera independiente y voluntaria por cada uno de los Estados miembros interesados.

(17)

Dada la necesidad de aumentar los niveles de control y transparencia, las reservas de emergencia que no constituyan reservas específicas deben estar sujetas a obligaciones reforzadas de seguimiento, así como, en determinados casos, deben imponerse a los Estados miembros obligaciones de información sobre las medidas que regulan la disponibilidad de las reservas de emergencia y sobre la evolución de las disposiciones relativas a su mantenimiento.

(18)

Podrían autorizarse las fluctuaciones del volumen de las reservas específicas debidas a las operaciones de sustitución a fin de permitir las operaciones necesarias, como las que se requieren para mantener la calidad de las reservas, con vistas a adaptarse a las modificaciones que se produzcan en las especificaciones de los productos, o para licitar nuevos contratos de almacenamiento.

(19)

La transparencia de los niveles de las reservas de emergencia debe ponerse de relieve si las reservas de emergencia y las reservas específicas están mezcladas con otras reservas almacenadas por los operadores económicos.

(20)

La frecuencia de las relaciones estadísticas de las reservas y el plazo en el que debe facilitarse, como establece la Directiva 2006/67/CE, parecen no coincidir con otros sistemas de almacenamiento de reservas de petróleo establecidos en otras partes del mundo. En una Resolución sobre las repercusiones macroeconómicas del incremento del precio de la energía, el Parlamento Europeo manifestó su apoyo a la adopción de una mayor frecuencia de notificación.

(21)

Para evitar la duplicación de información sobre las diferentes categorías de productos que los Estados miembros deben facilitar, el Reglamento (CE) no 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a las estadísticas sobre energía (5) debe servir de referencia para las diferentes categorías de productos petrolíferos contemplados en la presente Directiva.

(22)

Con objeto de reforzar la seguridad de abastecimiento, proporcionar una información más completa sobre los mercados, tranquilizar a los consumidores en cuanto a la situación de las reservas de petróleo y optimizar los medios de transmisión de la información, es necesario prever que puedan introducirse posteriormente modificaciones y precisiones respecto a las normas de elaboración y transmisión de las relaciones estadísticas.

(23)

Los mismos objetivos exigen asimismo ampliar la elaboración y comunicación de relaciones estadísticas a otras reservas distintas de las reservas de emergencia y las reservas específicas, y prever que esas relaciones estén sujetas a una frecuencia mensual.

(24)

En las relaciones estadísticas comunicadas a la Comisión pueden producirse errores o discrepancias. Por tanto, las personas empleadas o habilitadas por los servicios de la Comisión deben poder revisar el grado de preparación frente a emergencias y de almacenamiento de reservas de los Estados miembros. Los regímenes nacionales de los Estados miembros deben asegurarse de que dichas revisiones pueden efectuarse de conformidad con los procedimientos nacionales de forma efectiva.

(25)

Los datos recibidos o recabados deben ser objeto de un tratamiento informático y estadístico complejo, recurriendo a procedimientos e instrumentos integrados. Por tanto, la Comisión debe poder tomar todas las medidas necesarias a tal efecto, en particular el desarrollo de nuevos sistemas informáticos.

(26)

La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de los datos personales por los Estados miembros está regulada por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (6), y la protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de los datos personales por la Comisión está amparada por el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (7). Estos actos exigen en particular que el tratamiento de datos personales esté justificado por una finalidad legítima y que los datos personales recabados de manera accidental se supriman inmediatamente.

(27)

Los biocombustibles y algunos aditivos se mezclan a menudo con productos petrolíferos. Cuando se mezclan o destinan a mezclarse con dichos productos, deben poder tener en cuenta tanto al calcular la obligación de almacenamiento como al calcular las reservas almacenadas.

(28)

Debe permitirse que los Estados miembros de que se trate cumplan las obligaciones que puedan corresponderles en virtud de una decisión de movilización de reservas adoptada con arreglo al Acuerdo AIE o a sus medidas de ejecución. Una ejecución adecuada y oportuna de las decisiones de la AIE constituye un factor clave si se desea responder con eficiencia a los casos de dificultades de abastecimiento. Con el fin de garantizarlo, los Estados miembros deben movilizar la parte de sus reservas de emergencia en la medida que establezca la decisión de la AIE de que se trate. La Comisión debe cooperar estrechamente con la AIE y basar su actuación a escala de la Comunidad en la metodología de la AIE. En particular, la Comisión debe estar en condiciones de recomendar que todos los Estados miembros movilicen reservas de la forma que mejor convenga para complementar y facilitar la aplicación de la Decisión de la AIE que invite a sus miembros a movilizar reservas. Conviene que los Estados miembros den una respuesta positiva a esas recomendaciones de la Comisión en aras de una fuerte solidaridad y cohesión a escala de la Comunidad entre los Estados miembros que sean miembros de la AIE y los que no lo sean, como respuesta a una perturbación del suministro.

(29)

La Directiva 73/238/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, relativa a las medidas destinadas a atenuar los efectos producidos por las dificultades de abastecimiento de petróleo crudo y productos petrolíferos (8) tiene por objeto en particular compensar o al menos atenuar los efectos perjudiciales de cualquier dificultad, incluso de carácter momentáneo, que tenga por efecto la reducción del suministro de petróleo bruto o productos petrolíferos, incluidas las graves perturbaciones que una reducción podría causar en la actividad económica de la Comunidad. La presente Directiva debe prever medidas similares.

(30)

La Directiva 73/238/CEE tiene por objeto, además, crear inmediatamente un órgano de consulta capaz de facilitar la coordinación de las medidas concretas adoptadas o previstas por los Estados miembros. La presente Directiva debe prever la constitución de dicho órgano. Resulta necesario que cada Estado miembro disponga de un plan que pueda aplicarse en caso de problemas de abastecimiento de petróleo crudo y productos petrolíferos. Asimismo conviene que cada Estado miembro tome disposiciones sobre las medidas organizativas que deban adoptarse en caso de crisis.

(31)

Dado que la presente Directiva introduce una serie de mecanismos nuevos, su aplicación y funcionamiento deben ser objeto de una evaluación.

(32)

La presente Directiva incluye o sustituye todos los aspectos tratados por la Decisión 68/416/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1968, relativa a la celebración y ejecución de los acuerdos intergubernamentales especiales relativos a la obligación de los Estados miembros de mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos (9). Por tanto, esta Decisión deja de tener objeto.

(33)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el mantenimiento de un nivel elevado de seguridad de abastecimiento de petróleo en la Comunidad gracias a mecanismos fiables y transparentes basados en la solidaridad entre Estados miembros, respetando al mismo tiempo las reglas del mercado interior y de la competencia, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(34)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (10).

(35)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor», se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(36)

Procede, por tanto, derogar las Directivas 73/238/CEE y 2006/67/CE y la Decisión 68/416/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece normas destinadas a garantizar un nivel elevado de seguridad de abastecimiento de petróleo en la Comunidad gracias a mecanismos fiables y transparentes basados en la solidaridad entre los Estados miembros, a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo o productos petrolíferos y a establecer los procedimientos necesarios para afrontar una grave escasez.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

«año de referencia», el año natural de los datos de consumo o de las importaciones netas utilizados para calcular el nivel de reservas que deben mantenerse o el nivel de reservas efectivamente mantenidas en un momento determinado;

b)

«aditivos», las sustancias distintas de los hidrocarburos que se añaden o mezclan a un producto a fin de modificar sus propiedades;

c)

«biocombustible», el combustible líquido o gaseoso utilizado para el transporte y producido a partir de la biomasa, que es la fracción biodegradable de los productos, residuos y desechos procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias vegetales y animales), la silvicultura y sus industrias conexas, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales;

d)

«consumo interno», el agregado que corresponde al total, calculado de conformidad con el anexo II, de las cantidades suministradas en el país para el conjunto de usos energéticos y no energéticos; este agregado incluye los suministros al sector de la transformación y los suministros al transporte, a la industria, los hogares y demás sectores para el consumo final; asimismo incluye el consumo propio del sector de la energía (excepto el combustible de refinería);

e)

«decisión internacional efectiva de movilización de reservas», toda decisión en vigor del Consejo de Dirección de la Agencia Internacional de la Energía con el fin de permitir que el petróleo crudo o los productos petrolíferos lleguen al mercado mediante la movilización de las reservas de sus miembros o mediante medidas adicionales;

f)

«entidad central de almacenamiento», el organismo o servicio al que podrán conferirse poderes para actuar con vistas a la adquisición, mantenimiento o venta de reservas de petróleo, incluidas las reservas de emergencia y las reservas específicas;

g)

«interrupción grave del suministro», el descenso importante y repentino en el suministro de petróleo crudo o productos petrolíferos de la Comunidad o de un Estado miembro, independientemente de que dé lugar o no a una decisión internacional efectiva de movilización de reservas;

h)

«búnkers de barcos internacionales», el significado que figura en el anexo A, punto 2.1, del Reglamento (CE) no 1099/2008;

i)

«reservas petrolíferas», las reservas de productos energéticos enumerados en el anexo C, punto 3.1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1099/2008;

j)

«reservas de emergencia», las reservas de petróleo que cada Estado miembro debe mantener de conformidad con el artículo 3;

k)

«reservas comerciales», las reservas de petróleo mantenidas por los operadores económicos y no exigidas por la presente Directiva;

l)

«reservas específicas», las reservas de petróleo que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 9;

m)

«accesibilidad física»: las disposiciones para ubicar y transportar las reservas a fin de asegurar su distribución o entrega efectiva a los usuarios y mercados finales dentro de plazos y en condiciones que permitan aliviar los problemas de suministro que puedan haber surgido.

Las definiciones que figuran en el presente artículo podrán precisarse y modificarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 23, apartado 2.

Artículo 3

Reservas de emergencia — Cálculo de las obligaciones de almacenamiento

1.   Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas adecuadas para garantizar, a más tardar el 31 de diciembre de 2012, el mantenimiento en beneficio propio, en el territorio de la Comunidad y de forma permanente, de un nivel total de reservas de petróleo equivalente, al menos, a la mayor de las cantidades correspondientes bien a 90 días de importaciones netas diarias medias, bien a 61 días de consumo interno diario medio.

2.   Las importaciones netas diarias medias que deben tenerse en cuenta se calcularán sobre la base de equivalente de petróleo crudo de las importaciones diarias durante el año natural precedente, establecida según las modalidades y el método expuestos en el anexo I.

El consumo interno diario medio que debe tenerse en cuenta se calculará sobre la base del equivalente de petróleo crudo del consumo interno durante el año natural precedente, establecido y calculado según las modalidades y el método expuestos en el anexo II.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, respecto del período que va del 1 de enero al 31 de marzo de cada año natural, las medias diarias de las importaciones netas y el consumo interno contemplados en dicho apartado se determinarán sobre la base de las cantidades importadas y consumidas durante el penúltimo año anterior al año natural en cuestión.

4.   Las modalidades y métodos de cálculo de las obligaciones de almacenamiento contempladas en el presente artículo podrán modificarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 23, apartado 2.

Artículo 4

Cálculo de los niveles de reservas

1.   Los niveles de reservas almacenadas se calcularán utilizando los métodos que figuran en el anexo III. En el caso del cálculo de los niveles de reservas para cada categoría almacenada en virtud del artículo 9, esos métodos solo se aplicarán a los productos de la categoría de que se trate.

2.   Los niveles de reservas almacenadas en un momento dado se calcularán utilizando los datos correspondientes al año de referencia determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.

3.   Podrá incluirse cualquier reserva de petróleo de forma simultánea tanto en el cálculo de las reservas de emergencia de un Estado miembro como en el cálculo de sus reservas específicas, siempre y cuando dichas reservas de petróleo reúnan todas las condiciones establecidas en la presente Directiva para ambos tipos de reservas.

4.   Los métodos y procedimientos de cálculo de los niveles de reservas a que se refieren los apartados 1 y 2 podrán modificarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 23, apartado 2. En particular, podrá resultar necesario y beneficioso modificar dichos métodos y procedimientos, incluida la aplicación de la deducción contemplada en el anexo III, a fin de garantizar la coherencia con la práctica de la AIE.

Artículo 5

Disponibilidad de las reservas

1.   De forma permanente, los Estados miembros garantizarán la disponibilidad y la accesibilidad física de las reservas de emergencia y de las reservas específicas, para los fines de la presente Directiva. Establecerán dispositivos para la identificación, contabilidad y control de dichas reservas a fin de permitir su verificación en cualquier momento. Este requisito se aplicará asimismo a cualesquiera reservas de emergencia y reservas específicas que estén mezcladas con otras reservas almacenadas por los operadores económicos.

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para evitar todo obstáculo e impedimento que pueda dificultar la disponibilidad de las reservas de emergencia y las reservas específicas. Cada Estado miembro podrá establecer límites o condiciones adicionales respecto a la posibilidad de que sus reservas de emergencia y reservas específicas sean almacenadas fuera de su territorio.

2.   Cuando proceda aplicar los procedimientos de emergencia establecidos en el artículo 20, los Estados miembros prohibirán y se abstendrán de tomar cualquier medida que obstaculice la transferencia, el uso o distribución de las reservas de emergencia y las reservas específicas almacenadas en su territorio por cuenta de otro Estado miembro.

Artículo 6

Inventario de las reservas de emergencia — Informe anual

1.   Cada Estado miembro establecerá un inventario detallado y permanentemente actualizado de todas las reservas de emergencia almacenadas en su beneficio que no constituyan reservas específicas. Dicho inventario incluirá, en particular, los datos necesarios para poder localizar el depósito, la refinería o la instalación de almacenamiento en que se encuentren las reservas en cuestión, así como las cantidades, el propietario y la naturaleza con arreglo a las categorías definidas en el anexo C, punto 3.1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1099/2008.

2.   A más tardar el 25 de febrero de cada año, cada Estado miembro transmitirá a la Comisión una copia resumida del inventario de reservas a que se refiere el apartado 1, en la que se indiquen como mínimo las cantidades y la naturaleza de las reservas de emergencia incluidas en el inventario a fecha del último día del año natural anterior.

3.   Los Estados miembros transmitirán asimismo a la Comisión, en los quince días siguientes a la solicitud de esta, una copia íntegra del inventario. En dicha copia podrán omitirse datos sensibles relativos a la localización de las reservas. Tales solicitudes podrán presentarse en un plazo de cinco años a partir de la fecha a la que se refieran los datos solicitados y no podrán referirse a datos correspondientes a ningún período anterior al 1 de enero de 2013.

Artículo 7

Entidades centrales de almacenamiento

1.   Los Estados miembros podrán establecer entidades centrales de almacenamiento.

Ningún Estado miembro establecerá más de una entidad central de almacenamiento ni ningún otro organismo similar. Podrá establecer su entidad central de almacenamiento en cualquier lugar de la Comunidad.

Cuando un Estado miembro establezca una entidad central de almacenamiento, esta será un organismo o servicio sin ánimo de lucro, actuará en favor del interés general y no se considerará un operador económico a efectos de la presente Directiva.

2.   La entidad central de almacenamiento tendrá como objetivo principal la adquisición, el mantenimiento y la venta de reservas de petróleo a los fines de la presente Directiva o a fin de cumplir con los acuerdos internacionales en materia de mantenimiento de reservas de petróleo. Esta será el único organismo o servicio al que podrán conferirse poderes para adquirir o vender reservas específicas.

3.   Durante un período determinado, las entidades centrales de almacenamiento o los Estados miembros podrán delegar las funciones relativas a la gestión de las reservas de emergencia y, a excepción de la venta y adquisición, de las reservas específicas, aunque únicamente:

a)

en otro Estado miembro en cuyo territorio estén situadas en dichas reservas o en la entidad central de almacenamiento establecida por dicho Estado miembro. Las funciones así delegadas no podrán subdelegarse en otros Estados miembros o entidades centrales de almacenamiento establecidas por estos. El Estado miembro que haya creado la entidad central de almacenamiento, así como cada Estado miembro en cuyo territorio se almacenarán las reservas, tendrá derecho a condicionar la delegación a su autorización;

b)

en los operadores económicos. Tal delegación no podrá ser objeto de subdelegación. Cuando tal delegación, o cualquier modificación o ampliación de la misma, implique funciones relativas a la gestión de reservas de emergencia y reservas específicas almacenadas en otro Estado miembro, deberá ser autorizada de antemano tanto por el Estado miembro por cuya cuenta se almacenen las reservas como por todos los Estados miembros en cuyos territorios se almacenarán las reservas.

4.   Cada Estado miembro que posea una entidad central de almacenamiento impondrá a esta, a los efectos del artículo 8, apartados 1 y 2, la obligación de publicar:

a)

de manera permanente una información completa, por categoría de productos, sobre los volúmenes de reservas cuyo mantenimiento podrá garantizar a los operadores económicos, o, en su caso, a las entidades centrales de almacenamiento interesadas;

b)

al menos con siete meses de antelación, las condiciones en que está dispuesta a ofrecer servicios relacionados con el mantenimiento de reservas a los operadores económicos. Las condiciones en que puedan prestarse dichos servicios, incluidas las condiciones relacionadas con el calendario, podrán ser determinadas también por las autoridades nacionales competentes o tras un procedimiento de concurso destinado a determinar la mejor de las ofertas presentadas por los operadores o, en su caso, entidades centrales de almacenamiento interesadas.

Las entidades centrales de almacenamiento aceptarán dichas delegaciones en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias. Los pagos que realicen los operadores para los servicios de las entidades centrales de almacenamiento no excederán del coste total de los servicios prestados y no podrán exigirse hasta que se hayan constituido las reservas. Las entidades centrales de almacenamiento podrán condicionar su aceptación de la delegación a la constitución por parte de los operadores de una garantía u otra fórmula de seguridad del pago.

Artículo 8

Operadores económicos

1.   Los Estados miembros otorgarán a cualquier operador económico al que imponga obligaciones de almacenamiento para satisfacer sus obligaciones derivadas del artículo 3 el derecho a delegar dichas obligaciones, al menos en parte y a la elección del operador económico, únicamente:

a)

en la entidad central de almacenamiento del Estado miembro, por cuya cuenta se mantengan dichas reservas;

b)

en otra u otras entidades centrales de almacenamiento que se hayan declarado de antemano dispuestas a mantener tales reservas, siempre que dicha delegación haya sido autorizada de antemano tanto por el Estado miembro por cuya cuenta se mantengan las reservas como por todos los Estados miembros en cuyos territorios se vayan a mantener las reservas;

c)

en otros operadores económicos que dispongan de reservas excedentarias o una capacidad de reserva disponible en el exterior del territorio del Estado miembro por cuya cuenta se mantengan las reservas en la Comunidad, siempre que dicha delegación haya sido autorizada de antemano tanto por el Estado miembro por cuya cuenta se mantengan las reservas como por todos los Estados miembros en cuyos territorios se vayan a mantener las reservas, y/o

d)

en otros operadores económicos que dispongan de reservas excedentarias o una capacidad de reserva disponible en el interior del territorio del Estado miembro por cuya cuenta se mantengan las reservas, siempre que dicha delegación se hubiera comunicado de antemano al Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros podrán imponer límites o condiciones a dicha delegación.

Las delegaciones mencionadas en las letras c) y d) no podrán ser objeto de subdelegación. Cualquier modificación o ampliación de la delegación mencionada en las letras b) y c) tendrá efecto únicamente si ha sido autorizada de antemano por todos los Estados miembros que hayan autorizado la delegación. Cualquier cambio o ampliación de una delegación tal como se indica en la letra d) se considerará una nueva delegación.

2.   Cada Estado miembro podrá restringir los derechos de delegación de los operadores económicos a los que imponga o haya impuesto obligaciones de almacenamiento.

No obstante, cuando dichas restricciones limiten el derecho de delegación de un operador económico a cantidades correspondientes al 10 % como mínimo de la obligación de almacenamiento que se le imponga, el citado Estado miembro garantizará que cuenta con una entidad central de almacenamiento que debe aceptar las delegaciones respecto de la cantidad necesaria para preservar el derecho de los operadores económicos a delegar como mínimo el 10 % de la obligación de mantenimiento que se les haya impuesto.

El porcentaje mínimo mencionado en el presente apartado se aumentará del 10 % al 30 % a más tardar el 31 de diciembre de 2017.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, un Estado miembro podrá imponer a un operador económico la obligación de delegar al menos una parte de su obligación de almacenamiento en la entidad central de almacenamiento del propio Estado miembro.

4.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para informar a los operadores económicos de las modalidades que vayan a aplicarse para calcular las obligaciones de almacenamiento que les impongan, a más tardar 200 días antes del comienzo del período a que se refiere la obligación en cuestión. Los operadores económicos ejercerán el derecho de delegación en las entidades centrales de almacenamiento como mínimo 170 días antes del inicio del período al que se refiera dicha obligación de almacenamiento.

En caso de que los operadores económicos hayan sido informados con menos de 200 días de antelación al inicio del período al que se refiera la obligación de almacenamiento, tendrán la posibilidad de ejercer su derecho de delegación en todo momento.

Artículo 9

Reservas específicas

1.   Los Estados miembros podrán comprometerse a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo, fijado en días de consumo, en consonancia con las condiciones del presente artículo.

Las reservas específicas serán propiedad del Estado miembro o de la entidad central de almacenamiento que este haya establecido y se mantendrán en el territorio de la Comunidad.

2.   Las reservas específicas se compondrán exclusivamente de una o más de las categorías de productos siguientes, tal como están definidas en el anexo B, punto 4, del Reglamento (CE) no 1099/2008:

etano,

GPL,

gasolina de automoción,

gasolina de aviación,

carburante de tipo gasolina para aviones de retropropulsión (carburante de tipo nafta para aviones de retropropulsión o JP4),

carburante de tipo queroseno para aviones de retropropulsión,

otro queroseno,

gasóleo/carburante diésel (fuelóleo destilado),

fuelóleo (tanto de bajo como de alto contenido de azufre),

«white spirit» y SBP,

lubricantes,

betún,

ceras de parafina, y

coque de petróleo.

3.   Cada Estado miembro determinará los productos petrolíferos que compondrán sus reservas específicas sobre la base de las categorías expuestas en el apartado 2. Los Estados miembros se cerciorarán de que, con respecto al año de referencia determinado en aplicación de las normas establecidas en el artículo 3 y con respecto a los productos incluidos en las categorías utilizadas, el equivalente de petróleo crudo de las cantidades consumidas en el Estado miembro equivalga como mínimo el 75 % del consumo interno, calculado por el método que figura en el anexo II.

Respecto de cada una de las categorías elegidas por el Estado miembro, las reservas específicas que este se comprometa a mantener corresponderán a un determinado número de días de consumo diario medio medido sobre la base de su equivalente de petróleo crudo durante el año de referencia determinado en aplicación de las normas establecidas en el artículo 3.

Los equivalentes de petróleo crudo mencionados en los párrafos segundo y tercero se calcularán multiplicando por un factor de 1,2 la suma del total de los «suministros interiores brutos observados», tal como se definen en el anexo C, punto 3.2.1, del Reglamento (CE) no 1099/2008, para los productos incluidos en las categorías utilizadas o de que se trate. No se incluirán en el cálculo los búnkers de barcos internacionales.

4.   Cada Estado miembro que haya decidido mantener reservas específicas deberá remitir a la Comisión una notificación que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, en la que se especificará el nivel de tales reservas que se comprometa irrevocablemente a mantener y la duración de dicho compromiso, que se fijará en un año como mínimo. El nivel mínimo notificado se aplicará por igual a todas las categorías de reservas específicas utilizadas por los Estados miembros.

El Estado miembro se asegurará de que dichas reservas se mantienen durante todo el período notificado, sin que ello afecte al derecho de los Estados miembros a proceder a reducciones temporales debidas solamente a operaciones individuales de reposición de las reservas.

La lista de las categorías empleadas por un Estado miembro se mantendrá vigente durante un año como mínimo y podrá modificarse solo con efecto a partir del primer día de un mes natural.

5.   Cada Estado miembro que no se haya comprometido por un determinado año natural entero a mantener como mínimo 30 días de reservas específicas se asegurará de que al menos un tercio de sus obligaciones de almacenamiento se mantienen en forma de productos compuestos con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

El Estado miembro para el que se mantengan menos de 30 días de reservas específicas elaborará un informe anual en el que analizará las medidas adoptadas por sus autoridades nacionales para garantizar y verificar la disponibilidad y la accesibilidad física de sus reservas de emergencia mencionadas en el artículo 5 y documentará en el mismo informe las disposiciones adoptadas para permitir al Estado miembro controlar el uso de dichas reservas en caso de interrupciones en el suministro de petróleo. Dicho informe se enviará a la Comisión antes de que finalice el primer mes del año natural al que haga referencia.

Artículo 10

Gestión de las reservas específicas

1.   Cada Estado miembro mantendrá un inventario detallado de todas las reservas específicas que tenga en su territorio, que se actualizará de manera permanente. Este inventario contendrá, en particular, toda la información que permita localizar con precisión las reservas en cuestión.

Los Estados miembros transmitirán asimismo a la Comisión una copia del inventario dentro de los quince días siguientes a una solicitud de los servicios de la Comisión. Los datos sensibles relativos a la ubicación de las reservas podrán suprimirse de dicha copia. Los servicios de la Comisión contarán a tal fin con un plazo de cinco años a partir de la fecha a la que se refieran los datos solicitados.

2.   En los casos en que las reservas específicas estén mezcladas con otras reservas petrolíferas, los Estados miembros o sus entidades centrales de almacenamiento adoptarán las disposiciones necesarias para impedir el desplazamiento de dichos productos mezclados, en la proporción constituida por las reservas específicas, sin autorización previa por escrito del propietario de las reservas específicas y de las autoridades del Estado miembro, o de la entidad central de almacenamiento establecido por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentren las reservas.

3.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para conferir inmunidad incondicional frente a acciones ejecutivas respecto de todas las reservas específicas mantenidas o transportadas en su territorio, ya se trate de sus propias reservas o de las de otros Estados miembros.

Artículo 11

Efecto de las delegaciones

Las delegaciones mencionadas en los artículos 7 y 8 no alterarán las obligaciones que incumben a cada Estado miembro en virtud de la presente Directiva.

Artículo 12

Relaciones estadísticas de las reservas contempladas en el artículo 3

1.   Cada Estado miembro elaborará y transmitirá a la Comisión, de conformidad con las modalidades expuestas en el anexo IV, relaciones estadísticas del nivel de las reservas que deberán mantenerse en virtud del artículo 3.

2.   Las modalidades de elaboración de las relaciones estadísticas contempladas en el apartado 1, al igual que su alcance, contenido, periodicidad y plazos para su transmisión, podrán modificarse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 24, apartado 2. Asimismo, las modalidades de su transmisión a la Comisión podrán modificarse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 23, apartado 2.

3.   Los Estados miembros no podrán incluir en sus relaciones estadísticas sobre las reservas de emergencia las cantidades de petróleo crudo o de productos petrolíferos objeto de medidas de embargo o de ejecución. Lo mismo es aplicable a las reservas de empresas en procedimiento de quiebra o de concurso de acreedores.

Artículo 13

Relaciones estadísticas relativas a las reservas específicas

1.   Cada Estado miembro interesado elaborará y transmitirá a la Comisión, respecto de cada categoría de productos, una relación estadística de sus reservas específicas existentes el último día de cada mes natural, precisando las cantidades y los días de consumo medio durante el año natural de referencia que representen esas reservas. En caso de que algunas de dichas reservas específicas estén fuera de su territorio, el Estado miembro indicará de manera pormenorizada las reservas mantenidas en los distintos Estados miembros y entidades centrales de almacenamiento en cuestión, o a través de ellos. Asimismo, precisará si esas reservas son íntegramente de su propiedad o si su entidad central de almacenamiento es propietaria total o parcial de las mismas.

2.   Por otro lado, cada Estado miembro en cuestión elaborará y transmitirá a la Comisión una relación de las reservas específicas situadas en su territorio que sean propiedad de otros Estados miembros u otras entidades centrales de almacenamiento, indicando las reservas existentes el último día de cada mes natural, por categorías de productos determinadas con arreglo al artículo 9, apartado 4. En esa relación, el Estado miembro indicará en cada caso el nombre del Estado miembro o de la entidad central de almacenamiento de que se trate, así como las cantidades correspondientes.

3.   Las relaciones estadísticas contempladas en los apartados 1 y 2 se transmitirán durante el mes natural posterior a aquel al que se refiera la relación.

4.   Asimismo, deberá remitirse inmediatamente copia de la relación estadística a solicitud de los servicios de la Comisión, que contarán a tal fin con un plazo de cinco años a partir de la fecha a la que se refieran los datos en cuestión.

5.   El alcance, el contenido y la periodicidad de las relaciones estadísticas, así como los plazos para su transmisión, podrán modificarse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 23, apartado 2. Asimismo, las modalidades de su transmisión a la Comisión podrán modificarse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 23, apartado 2.

Artículo 14

Relación de las reservas comerciales

1.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión una relación estadística mensual sobre los niveles de las reservas comerciales mantenidas en su territorio nacional. A tal fin, velarán por la protección del carácter sensible de los datos y se abstendrán de mencionar los nombres de los propietarios de las reservas en cuestión.

2.   La Comisión publicará una relación estadística mensual relativa a las reservas comerciales en la Comunidad sobre la base de las relaciones estadísticas que le hayan transmitido los Estados miembros, utilizando niveles agregados.

3.   Las normas para presentar y publicar las relaciones estadísticas, así como la frecuencia de las mismas, podrán modificarse de acuerdo con el procedimiento de reglamentación indicado en el artículo 23, apartado 2.

Artículo 15

Tratamiento de los datos

La Comisión se encargará del desarrollo, ubicación, gestión y mantenimiento de los recursos informáticos necesarios para la recepción, el almacenamiento y todas las formas de tratamiento de los datos contenidos en las relaciones estadísticas y de toda información notificada por los Estados miembros o recabada por los servicios de la Comisión en virtud de la presente Directiva, así como de los datos sobre las reservas petrolíferas recabados en virtud del Reglamento (CE) no 1099/2008, que sean necesarios para la elaboración de las relaciones prescritas por la Directiva.

Artículo 16

Biocarburantes y aditivos

1.   Los biocarburantes y aditivos solo se contabilizarán en el cálculo de las obligaciones de almacenamiento en aplicación de los artículos 3 y 9 si se han mezclado con los productos petrolíferos en cuestión.

2.   Los biocarburantes y aditivos se contabilizarán también en el cálculo de los niveles de las reservas mantenidas realmente

a)

cuando se hayan mezclado con los productos petrolíferos de que se trate;

b)

cuando estén almacenados en el territorio del Estado miembro de que se trate, siempre que dicho Estado miembro haya adoptado normas para garantizar que se mezclen con productos petrolíferos mantenidos de conformidad con los requisitos establecidos en la presente Directiva para las reservas y que vayan a utilizarse para el transporte.

3.   Las modalidades de contabilización de los biocarburantes y aditivos en el cálculo de las obligaciones de almacenamiento y de los niveles de las reservas establecidas en los apartados 1 y 2 podrán modificarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 23, apartado 2.

Artículo 17

Grupo de coordinación para el petróleo y los productos petrolíferos

1.   Se crea un Grupo de Coordinación para el Petróleo y los Productos Petrolíferos (en lo sucesivo, «el Grupo de coordinación»). El Grupo de coordinación es un grupo consultivo que contribuirá a analizar la situación relativa a la seguridad de abastecimiento de petróleo y productos petrolíferos en la Comunidad y facilitará la coordinación y la aplicación de medidas en este ámbito.

2.   El Grupo de coordinación estará compuesto por representantes de los Estados miembros. Estará presidido por la Comisión. Los órganos representativos del sector de que se trate podrán participar en los trabajos del Grupo a invitación de la Comisión.

Artículo 18

Revisión del grado de preparación y del almacenamiento de reservas para emergencias

1.   La Comisión, en coordinación con los Estados miembros, podrá proceder a revisiones destinadas a verificar el grado de preparación para emergencias y, si lo considera oportuno, el almacenamiento de reservas correspondiente. Al preparar dichas revisiones, la Comisión tendrá en cuenta los trabajos realizados por otras instituciones y organizaciones internacionales y consultará al Grupo de coordinación.

2.   El Grupo de coordinación podrá aprobar la participación de agentes autorizados y representantes de otros Estados miembros en las revisiones. Las personas que procedan a la revisión podrán estar acompañadas de funcionarios nacionales designados por el Estado miembro revisado. En el plazo de una semana a partir del anuncio de la revisión previsto en el apartado 1, el Estado miembro de que se trate que no haya facilitado a la Comisión los datos sensibles relacionados con la localización de las reservas en virtud de los artículos 6 y 9 pondrá esta información a disposición del personal de la Comisión o de agentes autorizados.

3.   Los Estados miembros velarán por que sus autoridades y los responsables de mantenimiento y gestión de las reservas de emergencia y específicas aprueben las inspecciones y faciliten asistencia a las personas autorizadas por la Comisión para que procedan a dichas revisiones. Los Estados miembros velarán en particular por que se conceda a dichas personas el derecho de consultar toda la documentación y los inventarios relacionados con las reservas y tengan derecho de acceso a todos los sitios en los que se mantienen reservas y a toda la documentación correspondiente.

4.   El resultado de la revisión efectuada con arreglo al presente artículo se notificará al Estado miembro revisado y se podrá trasmitir al Grupo de coordinación.

5.   Los Estados miembros y la Comisión velarán por que los funcionarios, agentes y demás personas que trabajen bajo la supervisión de la Comisión, así como los miembros del Grupo de coordinación, no puedan divulgar los datos recabados o intercambiados en aplicación del presente artículo y que, por su naturaleza, estén amparados por el secreto profesional, tales como la identidad de los propietarios de las reservas.

6.   Los objetivos de las revisiones contempladas en el apartado 1 no comprenderán el tratamiento de datos personales. Los datos personales que se desvelen o se encuentren durante las revisiones no serán recogidos ni tomados en consideración y, en caso de recogida accidental, serán destruidos con carácter inmediato.

7.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar la conservación de los datos, extractos, relaciones y documentos relativos a las reservas de emergencia y a las reservas específicas durante un período mínimo de cinco años.

Artículo 19

Protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de los datos personales

La presente Directiva no afecta ni incide de modo alguno en el nivel de protección de las personas físicas que garantizan las disposiciones del Derecho comunitario o del Derecho nacional en relación con el tratamiento de los datos personales; en particular, no modifica en modo alguno las obligaciones que impone la Directiva 95/46/CE a los Estados miembros en relación con el tratamiento de datos personales, ni las obligaciones que incumben a las instituciones y órganos comunitarios en virtud del Reglamento (CE) no 45/2001 en lo que respecta al tratamiento por estos de datos personales en el ejercicio de sus responsabilidades.

Artículo 20

Procedimientos de emergencia

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que cuentan con procedimientos y adoptan las medidas que puedan ser necesarias para capacitar a sus autoridades competentes a movilizar de manera rápida, efectiva y transparente la totalidad o una parte de sus reservas de emergencia y de sus reservas específicas en caso de interrupción grave del suministro, y a restringir el consumo de forma general o específica en función del déficit de suministro previsto, en particular mediante la atribución prioritaria de productos petrolíferos a determinadas categorías de consumidores.

2.   Los Estados miembros mantendrán con carácter permanente planes de intervención que puedan aplicarse en caso de interrupción grave del suministro. Los Estados miembros velarán por el establecimiento de las medidas organizativas necesarias para asegurar la aplicación práctica de tales planes. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión, si así lo solicita, de sus planes de intervención y de las medidas organizativas correspondientes.

3.   En el caso de una decisión internacional efectiva de movilizar reservas que afecte a uno o más Estados miembros:

a)

los Estados miembros interesados podrán utilizar sus reservas de emergencia y sus reservas específicas para cumplir sus obligaciones internacionales en virtud de dicha decisión. En este caso, el Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión, que podrá convocar al Grupo de coordinación o consultar a sus miembros por medios electrónicos, en particular a fin de evaluar los efectos de la movilización;

b)

la Comisión deberá recomendar a los Estados miembros que movilicen en parte o en su totalidad sus reservas de emergencia y sus reservas específicas o que tomen otras medidas de efecto equivalente que consideren adecuadas. La Comisión solo podrá actuar previa consulta al Grupo de coordinación.

4.   A falta de una decisión internacional efectiva de movilización de reservas pero en un momento en que surjan dificultades en el suministro de petróleo crudo o productos petrolíferos en la Comunidad o en un Estado miembro, la Comisión, previa solicitud de un Estado miembro o por iniciativa propia, informará a la AIE cuando proceda, y se coordinará con ella del modo adecuado, y organizará lo antes posible una consulta al Grupo de coordinación. Cuando un Estado miembro solicite una consulta del Grupo de coordinación, esta se organizará en un plazo de cuatro días como máximo tras la solicitud, a menos que el Estado miembro acceda a un plazo más largo. Basándose en los resultados del estudio de la situación del Grupo de coordinación, la Comisión determinará si se ha producido una interrupción grave del suministro.

Si se constata una interrupción grave del suministro, la Comisión autorizará la movilización total o parcial de las cantidades de las reservas emergencia y las reservas específicas propuestas a tal fin por los Estados miembros de que se trate.

5.   Los Estados miembros podrán movilizar reservas de emergencia y específicas por debajo del nivel mínimo obligatorio establecido por la presente Directiva en unas cantidades inmediatamente necesarias para dar una respuesta inicial en casos de una urgencia especial o con el fin de atender a crisis locales. En caso de una movilización de este tipo, los Estados miembros informarán a la Comisión inmediatamente de la cantidad movilizada. La Comisión transmitirá dicha información a los miembros del Grupo de coordinación.

6.   En caso de aplicarse los apartados 3, 4 o 5, los Estados miembros estarán autorizados a mantener temporalmente niveles de reservas inferiores a los estipulados por las disposiciones de la presente Directiva. En este caso, basándose en los resultados de la consulta del Grupo de coordinación y, cuando proceda, en coordinación con la AIE y teniendo en cuenta en particular la situación internacional de los mercados del petróleo crudo y los productos petrolíferos, la Comisión determinará un calendario razonable en el que los Estados miembros deberán reponer sus reservas hasta los niveles mínimos requeridos.

7.   Las decisiones adoptadas por la Comisión en virtud del presente artículo se entienden sin perjuicio de cualquier otra obligación internacional de los Estados miembros de que se trate.

Artículo 21

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2012, y toda modificación ulterior al respecto, con la mayor brevedad.

Artículo 22

Evaluación

A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión evaluará el funcionamiento y la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 23

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en los que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

Artículo 24

Derogación

Quedan derogadas la Directiva 73/238/CEE, la Directiva 2006/67/CE y la Decisión 68/416/CEE con efectos a partir del 31 de diciembre de 2012.

Las referencias a las Directivas y la Decisión derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 25

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2012.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros que no sean miembros de la AIE a 31 de diciembre de 2012 y cubran plenamente su consumo interno de productos petrolíferos mediante importaciones pondrán en vigor las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas necesarias para cumplir lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de la presente Directiva el 31 de diciembre de 2014 a más tardar. Hasta que dichos Estados miembros no hayan puesto en vigor dichas medidas, mantendrán las reservas de petróleo correspondientes a 81 días de importaciones netas diarias medias.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de tal referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 26

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 27

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

C. MALMSTRÖM


(1)  Dictamen de 22 de abril de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 13 de mayo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO C 128 de 6.6.2009, p. 42.

(4)  DO L 217 de 8.8.2006, p. 8.

(5)  DO L 304, 14.11.2008, p. 1.

(6)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(7)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(8)  DO L 228 de 16.8.1973, p. 1.

(9)  DO L 308 de 23.12.1968, p. 19.

(10)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.


ANEXO I

MÉTODO DE CÁLCULO DEL EQUIVALENTE DE PETRÓLEO CRUDO DE LAS IMPORTACIONES DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS

El equivalente de petróleo crudo de las importaciones de productos petrolíferos contemplado en el artículo 3 debe calcularse por el método siguiente:

El equivalente de petróleo crudo de las importaciones de productos petrolíferos se obtiene sumando las importaciones netas de los productos siguientes: petróleo crudo, LGN, materias primas para refinerías, otros hidrocarburos, tal como están definidos en el anexo B, punto 4, del Reglamento (CE) no 1099/2008, ajustadas para tomar en consideración las posibles variaciones de existencias, deduciendo un 4 % en concepto de rendimiento de la nafta (o, si el rendimiento medio de la nafta en el territorio nacional supera el 7 %, deduciendo el consumo efectivo neto de nafta o el rendimiento medio de la nafta), y añadiendo las importaciones netas de todos los demás productos petrolíferos a excepción de la nafta, igualmente ajustadas para tomar en consideración las variaciones de existencias y multiplicadas por 1,065.

No se incluyen en el cálculo los búnkers de barcos internacionales.


ANEXO II

MÉTODO DE CÁLCULO DEL EQUIVALENTE DE PETRÓLEO CRUDO DEL CONSUMO INTERNO

A efectos del artículo 3, el equivalente de petróleo crudo del consumo debe calcularse por el método siguiente:

El consumo interno en cuestión se determina sumando el total de «suministros interiores brutos observados», tal como se definen en el anexo C, punto 3.2.1, del Reglamento (CE) no 1099/2008 exclusivamente de los productos siguientes: gasolina de automoción, gasolina de aviación, carburante de tipo gasolina para aviones de retropropulsión (carburante de tipo nafta para aviones de retropropulsión o JP4), carburante de tipo queroseno para aviones de retropropulsión, otros querosenos, gasóleo/carburante diésel (fuelóleo destilado), fuelóleo (tanto de bajo como de alto contenido de azufre), tal como están definidos en el anexo B, punto 4, del Reglamento (CE) no 1099/2008.

No se incluyen en el cálculo los búnkers de barcos internacionales.

El equivalente de petróleo crudo del consumo interno se calcula aplicando un coeficiente multiplicador de 1,2.


ANEXO III

MÉTODOS APLICABLES AL CÁLCULO DEL NIVEL DE LAS RESERVAS

Para el cálculo del nivel de las reservas deben aplicarse los métodos que figuran a continuación:

 

Sin perjuicio del supuesto que contempla el artículo 4, apartado 3, ninguna cantidad puede contabilizarse varias veces como reserva.

 

De las reservas de petróleo crudo se deduce un 4 % en concepto de rendimiento medio de la nafta.

 

No se incluyen en el cálculo las reservas de nafta ni las reservas de productos petrolíferos para los búnkers de barcos internacionales.

 

Los demás productos petrolíferos se contabilizan en las reservas con arreglo a uno de los dos métodos que figuran a continuación. Los Estados miembros deben mantener el método elegido durante todo el año natural en cuestión.

Los Estados miembros pueden:

a)

incluir todas las demás reservas de productos petrolíferos que figuran en el anexo C, punto 3.1, del Reglamento (CE) no 1099/2008 y determinar su equivalente de petróleo crudo multiplicando las cantidades por 1,065, o

b)

incluir las reservas exclusivamente de los productos siguientes: gasolina de automoción, gasolina de aviación, carburante de tipo gasolina para aviones de retropropulsión (carburante de tipo nafta para aviones de retropropulsión o JP4), carburante de tipo queroseno para aviones de retropropulsión, otro queroseno, gasóleo/carburante diésel (fuelóleo destilado), fuelóleo (tanto de bajo como de alto contenido de azufre), y determinar su equivalente de petróleo crudo multiplicando las cantidades por el factor 1,2.

Pueden contabilizarse cantidades almacenadas:

en tanques de refinerías,

en terminales de carga,

en tanques de oleoductos,

en gabarras,

en petroleros de cabotaje,

en petroleros en puerto,

en tanques de combustible de buques de navegación interior,

en fondos de los tanques,

en forma de reservas operativas,

por grandes consumidores en virtud de obligaciones legales o de otras directrices de los poderes públicos.

No obstante, estas cantidades, con excepción de las que se encuentren en los tanques de las refinerías o en los tanques de los oleoductos o en las terminales graneleras, no pueden contabilizarse en el cálculo de los niveles de las reservas específicas cuando estos niveles se calculen separadamente de las reservas de emergencia.

En ningún caso pueden contabilizarse:

a)

el petróleo crudo aún no producido;

b)

las cantidades mantenidas:

en oleoductos,

en vagones cisterna,

en tanques de combustible de buques de navegación marítima,

en gasolineras y comercios minoristas,

por otros consumidores,

en petroleros en el mar,

en forma de reservas militares.

Al calcular sus reservas, los Estados miembros deben deducir un 10 % de las cantidades de reservas calculadas según el método expuesto. Esta deducción se aplica al conjunto de las cantidades contabilizadas en un cálculo determinado.

No obstante, la deducción del 10 % no se aplica al cálculo del nivel de las reservas específicas ni al del nivel de las distintas categorías de reservas específicas cuando estas reservas específicas o categorías se consideren separadamente de las reservas de emergencia, en particular a fin de verificar el cumplimiento de los niveles mínimos impuestos por el artículo 9.


ANEXO IV

Normas de elaboración y transmisión a la Comisión de las relaciones estadísticas sobre el nivel de las reservas que deben almacenarse en virtud del artículo 3

Cada Estado miembro debe elaborar y transmitir mensualmente a la Comisión una relación estadística definitiva del nivel de reservas almacenadas de manera efectiva el último día de cada mes natural, calculado sobre la base de un número de días de importaciones netas de petróleo o sobre la base de un número de días de consumo interno de petróleo, según el criterio que se haya elegido en aplicación del artículo 3. En la relación deben precisarse las razones por las cuales la base de cálculo la constituye un número de días de importaciones o, en su caso, un número de días de consumo, e indicarse el método de los contemplados en el anexo III que se haya utilizado para el cálculo de las reservas.

Si algunas de las reservas incluidas en el cálculo del nivel impuesto por el artículo 3 están almacenadas fuera del territorio nacional, en cada relación se precisarán de manera detallada las reservas almacenadas por cada Estado miembro y entidad central de almacenamiento en cuestión el último día del período al que se refiera la relación. Asimismo, el Estado miembro debe indicar en cada caso si se trata de reservas almacenadas en virtud de una delegación formulada por uno o varios operadores económicos o de reservas almacenadas a petición del Estado miembro o de su entidad central de almacenamiento.

En lo que respecta al conjunto de las reservas almacenadas en su territorio por otros Estados miembros o entidades centrales de almacenamiento, el Estado miembro debe elaborar y transmitir a la Comisión una relación de las reservas existentes el último día de cada mes natural, por categoría de productos. En esta relación, el Estado miembro debe indicar en cada caso el nombre del Estado miembro o de la entidad central de almacenamiento en cuestión, así como las cantidades correspondientes.

La transmisión a la Comisión de las relaciones estadísticas contempladas en el presente anexo debe efectuarse en el plazo de 55 días a partir del final del mes al que se refiera la relación. Dichas relaciones estadísticas deben enviarse asimismo en el plazo de dos meses a petición de la Comisión Dichas peticiones podrán presentarse en el plazo de cinco años a partir de la fecha a la que se refieran los datos.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

9.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 265/24


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 8 de noviembre de 2005

relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Azerbaiyán sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(2009/741/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(2)

La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con la República de Azerbaiyán sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(3)

A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse y aplicarse provisionalmente.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Azerbaiyán sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de la Decisión del Consejo relativa a la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.

Artículo 3

A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

G. BROWN


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Azerbaiyán sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE AZERBAIYÁN,

por otra,

(en lo sucesivo denominados «las Partes»),

HABIENDO CONSTATADO que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y la República de Azerbaiyán que incluyen disposiciones contrarias al Derecho comunitario;

TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad y terceros países;

OBSERVANDO que, en virtud del Derecho comunitario, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países;

CONSIDERANDO que los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países ofrecen a los nacionales de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con el Derecho comunitario;

RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y la República de Azerbaiyán que son contrarias al Derecho comunitario tienen que ajustarse a este con objeto de sentar una base jurídica sólida para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y la República de Azerbaiyán y garantizar la continuidad de dichos servicios;

CONSTATANDO que no hay por qué modificar o sustituir las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y la República de Azerbaiyán que no sean contrarias al Derecho comunitario;

SEÑALANDO que la Comunidad Europea, como parte en esas negociaciones, no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y la República de Azerbaiyán, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de la República de Azerbaiyán ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea.

2.   Se entenderá que las referencias de los acuerdos enumerados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese acuerdo son referencia a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

3.   Se entenderá que las referencias de los acuerdos enumerados en el anexo I a las compañías aéreas del Estado miembro que es parte en ese acuerdo son referencia a las compañías áreas designadas por ese Estado miembro.

Artículo 2

Designación por un Estado miembro

1.   Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por la República de Azerbaiyán y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.

2.   Tras la recepción de la designación por un Estado miembro, la República de Azerbaiyán concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo de tramitación lo más breve posible si:

i)

la compañía aérea está establecida de acuerdo con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación y es titular de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho comunitario,

ii)

el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerce y mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente está claramente indicada en la designación, y

iii)

la compañía aérea es propiedad, y va a seguir siéndolo, directamente o por participación mayoritaria, de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de los demás Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de esos Estados, y está constantemente bajo el control efectivo de esos Estados o nacionales.

3.   La República de Azerbaiyán podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:

i)

la compañía aérea no está establecida de acuerdo con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación o no es titular de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho comunitario,

ii)

el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación, o

iii)

la compañía área no es propiedad ni está efectivamente controlada, directamente o mediante participación mayoritaria, por Estados miembros, nacionales de Estados miembros, otros Estados enumerados en el anexo III o nacionales de esos otros Estados.

Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, la República de Azerbaiyán no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad.

Artículo 3

Derechos en relación con el control reglamentario

1.   Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, completará los artículos enumerados en el anexo II, letra c).

2.   Si un Estado miembro ha designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerce y mantiene otro Estado miembro, los derechos de la República de Azerbaiyán de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado la compañía aérea y la República de Azerbaiyán se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.

Artículo 4

Tributación del combustible de aviación

1.   Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo completará lo dispuesto en los artículos enumerados en el anexo II, letra d).

2.   Salvo disposición en contrario, nada en los acuerdos enumerados en el anexo II, letra d), impedirá a un Estado miembro imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por la República de Azerbaiyán que enlacen un punto en el territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en dicho territorio o con un punto situado en el territorio de otro Estado miembro.

3.   Salvo disposición en contrario, nada en los acuerdos enumerados en el anexo II, letra d), impedirá a la República de Azerbaiyán imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por un Estado miembro que enlacen un punto en el territorio de la República de Azerbaiyán con otro punto situado en dicho territorio.

Artículo 5

Tarifas de transporte dentro de la Comunidad

1.   Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo completará los artículos enumerados en el anexo II, letra e).

2.   Las tarifas que aplicarán las compañías aéreas designadas por la República de Azerbaiyán con arreglo a uno de los acuerdos enumerados en el anexo I que contenga una disposición incluida en el anexo II, letra e), por el transporte dentro de la Comunidad Europea estarán sujetas al Derecho comunitario.

Artículo 6

Anexos del Acuerdo

Los anexos del presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo.

Artículo 7

Revisión o modificación

Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.

Artículo 8

Entrada en vigor y aplicación provisional

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado sus respectivos procedimientos internos a tal fin.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.

3.   En el anexo I, letra b), se enumeran los acuerdos y otras disposiciones entre los Estados miembros y la República de Azerbaiyán que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado todavía en vigor y no se están aplicando provisionalmente. El presente Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.

Artículo 9

Terminación

1.   En caso de que se ponga término a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I, terminarán al mismo tiempo todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo enumerado en dicho anexo.

2.   En caso de que se ponga término a todos los acuerdos enumerados en el anexo I, el presente Acuerdo terminará simultáneamente.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a dicho efecto, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Estrasburgo en dos ejemplares, el 7 de julio de 2009, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y azerbaiyana.

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunitá Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

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За правителството на Република Азербайджан

Por el Gobierno de la República de Azerbaiyán

Za vládu Ázerbájdžánskou republiky

For Republikken Aserbajdsjans regering

Für die Regierung der Republik Aserbaidschan

Aserbaidžaani Vabariigi valitsuse nimel

Για την Κυβέρνηση της Δημοκρατίας του Αζερμπαϊτζάν

For the Government of the Republic of Azerbaijan

Pour le gouvernement de la République d'Azerbaïdjan

Per il governo della Repubblica dell'Azerbaigian

Azerbaidžānas Republikas valdības vārdā

Azerbaidžano Vyriausybės Respublikos vardu

Az Azerbajdzsáni Köztársaság Kormánya részéről

Għall-Gvern tar-Repubblika tal-Ażerbajġan

Voor de regering van de Republiek Azerbeidzjan

W imieniu Rządu Republiki Azerbejdżańskiej

Pelo Governo da República do Azerbaijão

Pentru Guvernul Republicii Azerbaidjan

Za vládu Azerbajdžanskej republiky

Za vlado Azerbajdžanske republike

Azerbaidžanin tasavallan hallituksen puolesta

För Republiken Azerbajdzjans regering

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ANEXO I

Lista de acuerdos a que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

a)

Acuerdos sobre servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se hayan celebrado, firmado y/o se estén aplicando de forma provisional

Acuerdo entre el Gobierno de Austria y el Gobierno de la República de Azerbaiyán sobre servicios aéreos, firmado en Viena el 4 de julio de 2000, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Azerbaiyán — Austria» en el anexo II.

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Bélgica y el Gobierno de la República de Azerbaiyán sobre servicios aéreos, firmado en Bakú el 13 de abril de 1998, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Azerbaiyán — Bélgica» en el anexo II.

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Bulgaria y el Gobierno de la República de Azerbaiyán sobre servicios aéreos entre sus respectivos territorios y allende firmado en Sofia el 29 de junio de 1995, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Azerbaiyán-Bulgaria» en el anexo II.

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Dinamarca y el Gobierno de la República de Azerbaiyán sobre servicios aéreos, rubricado en Copenhague el 27 de abril de 2000, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Azerbaiyán — Dinamarca» en el anexo II.

Modificado en último lugar mediante Canje de Notas el 1 de marzo de 2004 y el 17 de diciembre de 2004.

Acuerdo entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de la República de Azerbaiyán sobre transporte aéreo, firmado en Bakú los días 27 y 28 de julio de 1995, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Azerbaiyán — Alemania» en el anexo II.

Modificado en último lugar mediante el Protocolo por el que se corrige y complementa el Acuerdo de transporte aéreo de 27 y 28 de julio de 1995 entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de la República de Azerbaiyán, firmado en Bakú el 29 de junio de 1998.

Acuerdo entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la República de Azerbaiyán sobre servicios aéreos, firmado en París el 19 de junio de 1997, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Azerbaiyán — Francia» en el anexo II.

Acuerdo entre el Gobierno de la República Helénica y el Gobierno de la República de Azerbaiyán sobre servicios aéreos, rubricado en Atenas el 6 de junio de 1995, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Azerbaiyán — Grecia» en el anexo II.

Acuerdo entre el Gobierno de la República Italiana y el Gobierno de la República de Azerbaiyán sobre servicios aéreos, firmado en Roma el 25 de septiembre de 1997, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Azerbaiyán — Italia» en el anexo II.

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo sobre servicios aéreos, rubricado en Bakú el 3 de julio de 2001, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Azerbaiyán — Luxemburgo» en el anexo II.

Acuerdo entre el Reino de los Países Bajos y la República de Azerbaiyán sobre servicios aéreos, firmado en Bakú el 11 de julio de 1996, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Azerbaiyán — Países Bajos» en el anexo II.

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Polonia y el Gobierno de la República de Azerbaiyán sobre transporte aéreo civil, firmado en Varsovia el 26 de agosto de 1997, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Azerbaiyán — Polonia» en el anexo II.

Acuerdo entre el Gobierno de la República Eslovaca y el Gobierno de la República de Azerbaiyán sobre servicios aéreos, rubricado en Bakú el 27 de octubre de 2000, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Azerbaiyán — República Eslovaca» en el anexo II.

Acuerdo entre el Reino de España y la República de Azerbaiyán sobre servicios aéreos, rubricado en Madrid el 18 de noviembre de 2004, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Azerbaiyán — España» en el anexo II.

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno de la República de Azerbaiyán sobre servicios aéreos, rubricado en Copenhague el 27 de abril de 2000, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Azerbaiyán — Suecia» en el anexo II.

Modificado en último lugar mediante Canje de Notas el 1 de marzo de 2004 y el 17 de diciembre de 2004.

Acuerdo entre el Gobierno de Rumanía y el Gobierno de la República de Azerbaiyán sobre servicios aéreos, firmado en Bakú el 27 de marzo de 1996, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Azerbaiyán — Rumanía» en el anexo II.

Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República de Azerbaiyán sobre servicios aéreos, firmado en Londres el 23 de febrero de 1994, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Azerbaiyán — Reino Unido» en el anexo II.

Modificado mediante Canje de Notas en Bakú el 20 de junio y el 23 de diciembre de 1996.

Modificado en último lugar por el protocolo de Acuerdo en Bakú los días 3 y 4 de julio de 2000.

b)

Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre la República de Azerbaiyán y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente

Acuerdo entre el Gobierno de la República Checa y el Gobierno de la República de Azerbaiyán, rubricado en Praga el 3 de diciembre de 1998, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Azerbaiyán — República Checa» en el anexo II.

Acuerdo sobre servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y el Gobierno de la República de Estonia, rubricado en Tallin el 8 de noviembre de 2002, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Azerbaiyán — Estonia» en el anexo II.

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Finlandia y el Gobierno de la República de Azerbaiyán sobre servicios aéreos, firmado en Bakú el 29 de septiembre de 2000, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Azerbaiyán — Finlandia» en el anexo II.

ANEXO II

Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo I y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo

a)

Designación por un Estado miembro:

artículo 3, apartado 5, del Acuerdo Azerbaiyán — Austria,

artículo 3, apartado 5, del Acuerdo Azerbaiyán — Bulgaria,

artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Azerbaiyán — República Checa,

artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Azerbaiyán — Dinamarca,

artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Azerbaiyán — Estonia,

artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Azerbaiyán — Alemania,

artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Azerbaiyán — Grecia,

artículo 4, apartado 3, del Acuerdo Azerbaiyán — Francia,

artículo 4, apartado 4, del Acuerdo Azerbaiyán — Italia,

artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Azerbaiyán — Luxemburgo,

artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Azerbaiyán — Países Bajos,

artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Azerbaiyán — Polonia,

artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Azerbaiyán — Rumanía,

artículo 4, apartado 4, del Acuerdo Azerbaiyán — República Eslovaca,

artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Azerbaiyán — Suecia,

artículo 4, apartado 4, del Acuerdo Azerbaiyán — Reino Unido.

b)

Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos:

artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo Azerbaiyán — Austria,

artículo 5, apartado 1, letra d), del Acuerdo Azerbaiyán — Bélgica,

artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo Azerbaiyán — Bulgaria,

artículo 4, apartado 1, letra b), del Acuerdo Azerbaiyán — República Checa,

artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo Azerbaiyán — Dinamarca,

artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo Azerbaiyán — Estonia,

artículo 4, apartado 1, letra b), del Acuerdo Azerbaiyán — Grecia,

artículo 5, apartado 1, del Acuerdo Azerbaiyán — Francia,

artículo 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Azerbaiyán — Finlandia,

artículo 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Azerbaiyán — Italia,

artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo Azerbaiyán — Luxemburgo,

artículo 4, apartado 1, letra c), del Acuerdo Azerbaiyán — Países Bajos,

artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo Azerbaiyán — Polonia,

artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo Azerbaiyán — Rumanía,

artículo 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Azerbaiyán — República Eslovaca,

artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo Azerbaiyán — Suecia,

artículo 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Azerbaiyán — Reino Unido.

c)

Control reglamentario:

artículo 6 del Acuerdo Azerbaiyán — Austria,

artículo 7 del Acuerdo Azerbaiyán — Bélgica,

artículo 7 del Acuerdo Azerbaiyán — República Checa,

artículo 14 del Acuerdo Azerbaiyán — Dinamarca,

artículo 15 del Acuerdo Azerbaiyán — Estonia,

artículo 11 bis del Acuerdo Azerbaiyán — Alemania,

artículo 6 del Acuerdo Azerbaiyán — Grecia,

artículo 8 del Acuerdo Azerbaiyán — Francia,

artículo 13 del Acuerdo Azerbaiyán — Finlandia,

artículo 10 del Acuerdo Azerbaiyán — Italia,

artículo 6 del Acuerdo Azerbaiyán — Luxemburgo,

artículo 13 del Acuerdo Azerbaiyán — Países Bajos,

artículo 10 del Acuerdo Azerbaiyán — República Eslovaca,

artículo 14 del Acuerdo Azerbaiyán — Suecia.

d)

Tributación del combustible de aviación:

artículo 7 del Acuerdo Azerbaiyán — Austria,

artículo 10 del Acuerdo Azerbaiyán — Bélgica,

artículo 7 del Acuerdo Azerbaiyán — Bulgaria,

artículo 8 del Acuerdo Azerbaiyán — República Checa,

artículo 6 del Acuerdo Azerbaiyán — Dinamarca,

artículo 7 del Acuerdo Azerbaiyán — Estonia,

artículo 6 del Acuerdo Azerbaiyán — Alemania,

artículo 9 del Acuerdo Azerbaiyán — Grecia,

artículo 11 del Acuerdo Azerbaiyán — Francia,

artículo 6 del Acuerdo Azerbaiyán — Finlandia,

artículo 6 del Acuerdo Azerbaiyán — Italia,

artículo 8 del Acuerdo Azerbaiyán — Luxemburgo,

artículo 9 del Acuerdo Azerbaiyán — Países Bajos,

artículo 6 del Acuerdo Azerbaiyán — Polonia,

artículo 9 del Acuerdo Azerbaiyán — Rumanía,

artículo 5 del Acuerdo Azerbaiyán — España,

artículo 9 del Acuerdo Azerbaiyán — República Eslovaca,

artículo 6 del Acuerdo Azerbaiyán — Suecia,

artículo 8 del Acuerdo Azerbaiyán — Reino Unido.

e)

Tarifas de transporte dentro de la Comunidad:

artículo 11 del Acuerdo Azerbaiyán — Austria,

artículo 13 del Acuerdo Azerbaiyán — Bélgica,

artículo 9 del Acuerdo Azerbaiyán — Bulgaria,

artículo 12 del Acuerdo Azerbaiyán — República Checa.

artículo 10 del Acuerdo Azerbaiyán — Dinamarca,

artículo 13 del Acuerdo Azerbaiyán — Estonia.

artículo 10 del Acuerdo Azerbaiyán — Alemania,

artículo 12 del Acuerdo Azerbaiyán — Grecia,

artículo 17 del Acuerdo Azerbaiyán — Francia,

artículo 10 del Acuerdo Azerbaiyán — Finlandia,

artículo 8 del Acuerdo Azerbaiyán — Italia,

artículo 10 del Acuerdo Azerbaiyán — Luxemburgo,

artículo 5 del Acuerdo Azerbaiyán — Países Bajos,

artículo 10 del Acuerdo Azerbaiyán — Polonia,

artículo 8 del Acuerdo Azerbaiyán — República Eslovaca,

artículo 10 del Acuerdo Azerbaiyán — Suecia,

artículo 8 del Acuerdo Azerbaiyán — Rumanía,

artículo 7 del Acuerdo Azerbaiyán — Reino Unido.

ANEXO III

Lista de otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo

a)

República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).

b)

Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).

c)

Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).

d)

Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo).


9.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 265/34


DECISIÓN N o 1/2009 DEL CONSEJO DE COOPERACIÓN UE-SUDÁFRICA,

de 16 de septiembre de 2009

sobre la modificación de los anexos IV y VI del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra, en lo relativo a determinados productos agrícolas

(2009/742/CE)

EL CONSEJO DE COOPERACIÓN UE-SUDÁFRICA,

Visto el Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra (1) (denominado en lo sucesivo «el ACDC»), que se firmó en Pretoria el 11 de octubre de 1999, y, en particular, su artículo 106, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe aclararse el significado de «gross weight» (peso bruto) en el contexto de las líneas arancelarias incluidas en la rúbrica «Fruit, nuts and other edible parts of plants» (Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas) del anexo IV, lista 6, del ACDC.

(2)

Determinadas denominaciones de queso en la rúbrica de «Cheese and curd» (quesos y requesón) en el anexo IV del ACDC que no son denominaciones protegidas de la UE con arreglo al Reglamento (CE) no 510/2006 (2) deben suprimirse de la lista 8 e insertarse en la lista 7 de dicho anexo.

(3)

Sudáfrica debe abrir el contingente arancelario establecido en el anexo VI, lista 4, del ACDC relativo, entre otras cosas, a los quesos y requesón («Cheese and curd»).

(4)

En el caso de tres categorías de quesos, y concretamente Gouda (código aduanero comunitario 0406 90 78), Cheddar (código aduanero comunitario 0406 90 21) y queso fundido, excepto el rallado o en polvo (código aduanero comunitario 0406 30), que figuran en el anexo VI, lista 4, del ACDC la reducción del contingente actual en un 50 % por el principio de nación más favorecida aplicable a las importaciones en Sudáfrica de productos originarios de la Comunidad debe cambiarse por un derecho nulo dentro del contingente.

(5)

La Comunidad no debe conceder restituciones por exportación de esas tres categorías de quesos ni debe conceder restituciones por exportación de otros productos a base de queso por encima de los niveles aplicables el 16 de julio de 2004, siempre que Sudáfrica ejecute los derechos arancelarios aplicables a las importaciones en Sudáfrica de productos originarios de la Comunidad. Habida cuenta de la presente situación del sector de la leche y de los productos lácteos no se concederán restituciones por exportación de productos a base de queso a partir del 15 de junio de 2007, como se establece en el Reglamento (CE) no 660/2007 (3).

DECIDE:

Artículo 1

Se añade la nota siguiente a la abreviatura «g.w.», en la columna derecha, en las líneas arancelarias incluidas en la rúbrica «Fruit, nuts and other edible parts of plants» del anexo IV, lista 6, del ACDC:

«In this particular case, the term “gross weight” shall be considered as the aggregate mass of the goods themselves with the immediate packing but excluding any further packing.».

Artículo 2

1.   En el anexo IV, lista 7, del ACDC se insertará la lista siguiente correspondiente a «Cheese and curd»:

CN code 2007

Notes/tariff quota/reductions

«Cheese and curd

 

0406 20 10 (Glarus herb cheese (known as Schabziger))

 

0406 90 13 (Emmentaler)

 

0406 90 15 (Sbrinz, Gruyère)

 

0406 90 17 (Bergkäse, Appenzell)

 

0406 90 18 (fromage fribourgeois and tête de moine)

 

0406 90 19 (Glarus herb cheese (known as Schabziger))

 

0406 90 23 (Edam)

 

0406 90 25 (Tilsit)

 

0406 90 27 (Butterkäse)

 

0406 90 29 (Kashkaval)

 

0406 90 35 (Kefalo-Tyri)

 

0406 90 37 (Finlandia)

 

0406 90 39 (Jarlsberg)

 

0406 90 73 (Provolone)

 

ex 0406 90 75 (Caciocavallo)

 

ex 0406 90 76 (Danbo, Fontal, Fynbo, Havarti, Maribo, Samsø)

 

ex 0406 90 79 (Italico, Kernhem, Saint-Paulin)

 

ex 0406 90 81

(Lancashire, Cheshire, Wensleydale, Blamey, Colby, Monterey, Double Gloucester)

 

ex 0406 90 82 (camembert)

 

ex 0406 90 84 (brie)»

 

2.   En el anexo IV, lista 8, del ACDC la lista correspondiente a «Cheese and curd» se sustituirá por la siguiente:

CN code 2007

Notes/tariff quota/reductions

«0406 40 10 (Roquefort)

 

0406 90 18 (Vacherin Mont d’Or)

 

0406 40 50 (Gorgonzola)

 

0406 90 32 (Feta)

 

0406 90 61 (Grana Padano, Parmigiano Reggiano)

 

ex 0406 90 63 (Fiore Sardo)

 

ex 0406 90 75 (Asiago, Montasio, Ragusano)

 

ex 0406 90 76 (Fontina)

 

ex 0406 90 79 (Esrom, Saint-Nectaire, Taleggio)

 

ex 0406 90 81 (Cantal)

 

0406 90 85 (Kefalograviera, Kasseri)»

 

Artículo 3

1.   En el anexo VI, lista 4, del ACDC la lista correspondiente a «Cheese and curd» se sustituirá por la siguiente:

HS code 2007

Notes/tariff quota/reductions

«0406 10 10 (4)

Global cheese and curd 5 000 t; 50 %; agf 3 %

0406 10 20 (4)

Global cheese and curd 5 000 t; 50 %; agf 3 %

0406 20 10 (4)

Global cheese and curd 5 000 t; 50 %; agf 3 %

0406 20 90 (4)

Global cheese and curd 5 000 t; 50 %; agf 3 %

0406 30 00 (4)

Global cheese and curd 5 000 t; 0 %; agf 3 %

0406 40 10 (4)

Global cheese and curd 5 000 t; 50 %; agf 3 %

0406 40 90 (4)

Global cheese and curd 5 000 t; 50 %; agf 3 %

0406 90 10 (4)

Global cheese and curd 5 000 t; 50 %; agf 3 %

0406 90 25 (4)

Global cheese and curd 5 000 t; 50 %; agf 3 %

0406 90 35 (4)

Global cheese and curd 5 000 t; 50 %; agf 3 %

0406 90 99 (4)

Global cheese and curd 5 000 t; 50 %; agf 3 %

0406 90 12 (4)

Global cheese and curd 5 000 t; 0 %; agf 3 %

0406 90 22 (4)

Global cheese and curd 5 000 t; 0 %; agf 3 %

2.   La Comunidad no aplicará las restituciones por exportación a Sudáfrica de Gouda, Cheddar y quesos fundidos, es decir, las tres categorías de productos a base de queso de los códigos NC 0406 90 21, 0406 90 78 y 0406 30.

3.   Sin perjuicio de los ajustes del tipo de cambio, la Comunidad no aumentará los niveles de las restituciones por exportación a Sudáfrica de los productos a base de queso distintos a los contemplados en el apartado 2 por encima de los niveles fijados por el Reglamento (CE) no 1305/2004 de la Comisión, de 15 de julio de 2004, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (5).

4.   Toda nueva reducción en materia de derechos arancelarios y de restituciones por exportación de los productos a base de queso estará sujeta a negociaciones de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación. A las reducciones aceleradas contempladas en el artículo 17 del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación se les aplicará una proporción de 1 a 1,3, es decir, la reducción del derecho arancelario de Sudáfrica de 1 EUR implicará una reducción de las restituciones a la exportación de la CE de 1,3 EUR.

5.   Sudáfrica derogará las disposiciones contra las exportaciones comunitarias de queso y abrirá el contingente arancelario global de quesos y requesón contemplado en el apartado 1 a más tardar dos meses después de la firma de la presente Decisión.

6.   Sudáfrica publicará en su Government Gazette, a más tardar dos meses después de la firma de la presente Decisión, un anuncio relativo a la derogación de las disposiciones contra las exportaciones comunitarias de queso a Sudáfrica y la apertura del contingente arancelario global de quesos y requesón con las modificaciones pertinentes, según se contempla en el apartado 1.

Artículo 4

Ambas Partes acuerdan sustituir el sistema actual de gestión de los contingentes arancelarios de queso comunitario y sudafricano por un sistema basado en el principio «de orden de llegada», que se aplicará desde el 1 de julio de 2008.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la firma de la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2009.

Por el Consejo de Cooperación

Los Presidentes

M. NKOANA-MASHABANE

J. KOHOUT


(1)  DO L 311 de 4.12.1999, p. 3.

(2)  Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 93 de 31.3.2006, p. 12).

(3)  Reglamento (CE) no 660/2007 de la Comisión, de 14 de junio de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 155 de 15.6.2007, p. 26).

(4)  The annual growth factor (agf) shall be applied annually as from 2000 to the relevant basic quantities.»

(5)  DO L 244 de 16.7.2004, p. 27.


9.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 265/38


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de septiembre de 2009

por la que se nombra un suplente italiano del Comité de las Regiones

(2009/743/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno italiano,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE (1), por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010.

(2)

Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de suplente tras el término del mandato del Sr. Flavio DELBONO.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra suplente del Comité de las Regiones por el resto del período de mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2010, a:

la Sra. Maria Giuseppina MUZZARELLI, Vice Presidente della Regione Emilia Romagna.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

M. OLOFSSON


(1)  DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.


9.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 265/39


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de septiembre de 2009

por la que se nombra a un miembro irlandés del Comité de las Regiones

(2009/744/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno irlandés,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE (1), por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010.

(2)

Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de miembro tras el término del mandato del Sr. Seamus MURRAY.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra miembro del Comité de las Regiones por el resto del período de mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2010, a:

la Sra. Fiona O’LOUGHLIN, member of Kildare County Council.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

M. OLOFSSON


(1)  DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.


9.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 265/40


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de septiembre de 2009

por la que se nombra a cuatro miembros checos y a siete suplentes checos del Comité de las Regiones

(2009/745/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno checo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010 (1).

(2)

Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones cuatro puestos de miembros al término de los mandatos del Sr. Stanislav JURÁNEK, del Sr. Josef PAVEL, del Sr. Evžen TOŠENOVSKÝ y del Sr. Jan ZAHRADNÍK y siete puestos de suplentes al término de los mandatos del Sr. Petr BENDL, del Sr. Pavel HORÁK, del Sr. Miloš VYSTRČIL, del Sr. Rostislav VŠETEČKA, del Sr. Jiří ŠULC, del Sr. Petr SKOKAN y del Sr. Petr ZIMMERMANN.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra a las siguientes personas miembros del Comité de las Regiones por el período de mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2010:

a)

en calidad de miembros:

Sr. Stanislav EICHLER, Presidente de la Región de Liberec,

Sr. Josef NOVOTNÝ, Presidente de la Región de Karlovy Vary,

Sr. Jaroslav PALAS, Presidente de la Región de Moravia-Silesia,

Sr. Jiří ZIMOLA, Presidente de la Región de Bohemia Meridional,

y

b)

en calidad de suplentes:

Sr. Radko MARTÍNEK, Presidente de la Región de Pardubice,

Sr. Martin TESAŘÍK, Presidente de la Región de Olomouc,

Sr. David RATH, Presidente de la Región de Bohemia Central,

Sr. Jiří BĚHOUNEK, Presidente de la Región de Vysočina,

Sra. Milada EMMEROVÁ, Presidenta de la Región de Pilsen,

Sr. Stanislav MIŠÁK, Presidente de la Región de Zlín,

Sr. Lubomír FRANC, Presidente de la Región de Hradec Králové.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto en la fecha de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

M. OLOFSSON


(1)  DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE

9.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 265/41


DECLARACIÓN DE LOS PAÍSES BAJOS CON ARREGLO AL ARTÍCULO 28 DE LA DECISIÓN MARCO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2, los Países Bajos declaran que, en los casos en los que la sentencia firme haya sido dictada en el período de los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor de la Decisión marco, los Países Bajos seguirán aplicando, en su calidad de Estado de emisión y de ejecución, los instrumentos jurídicos vigentes sobre el traslado de condenados que eran de aplicación antes de la adopción de la presente Decisión marco.


Corrección de errores

9.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 265/42


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 680/2009 del Consejo, de 27 de julio de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 423/2007 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Irán

( Diario Oficial de la Unión Europea L 197 de 29 de julio de 2009 )

En la página 17, el artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2009.».


9.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 265/42


Corrección de errores de la Directiva 2009/70/CE de la Comisión, de 25 de junio de 2009, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir las sustancias activas difenacum, cloruro de didecildimetilamonio y azufre

( Diario Oficial de la Unión Europea L 164 de 26 de junio de 2009 )

En la página 63, en el anexo, en la fila correspondiente al no 297, en la última columna, parte A:

en lugar de:

«Solo se podrán autorizar los usos como insecticida y acaricida.»

léase:

«Solo se podrán autorizar los usos como fungicida y acaricida.».