ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.263.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 263

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
7 de octubre de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 929/2009 de la Comisión, de 6 de octubre de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 930/2009 de la Comisión, de 6 de octubre de 2009, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/2010

3

 

*

Reglamento (CE) no 931/2009 de la Comisión, de 5 de octubre de 2009, por el que se prohíbe la pesca de arenque en la subdivisión CIEM 28.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Estonia

5

 

*

Reglamento (CE) no 932/2009 de la Comisión, de 5 de octubre de 2009, por el que se prohíbe la pesca de carbonero en la zona VI, en aguas de la CE de la zona Vb y en aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

7

 

*

Reglamento (CE) no 933/2009 de la Comisión, de 6 de octubre de 2009, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 779/98 del Consejo en lo que respecta a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes de importación en la Comunidad de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Turquía

9

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad ( 1 )

11

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2009/739/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 2 de octubre de 2009, por la que se establecen las medidas prácticas del intercambio de información entre Estados miembros por vía electrónica, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior [notificada con el número C(2009) 7493]  ( 1 )

32

 

 

2009/740/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 6 de octubre de 2009, por la que se concede una excepción a Francia en virtud de la Decisión 2008/477/CE de la Comisión relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 2500-2690 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad [notificada con el número C(2009) 7514]

35

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

7.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 263/1


REGLAMENTO (CE) N o 929/2009 DE LA COMISIÓN

de 6 de octubre de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de octubre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

28,7

ZZ

28,7

0707 00 05

TR

114,4

ZZ

114,4

0709 90 70

TR

110,4

ZZ

110,4

0805 50 10

AR

93,2

CL

77,5

TR

80,9

ZA

69,8

ZZ

80,4

0806 10 10

BR

235,1

EG

159,5

TR

103,6

US

152,0

ZZ

162,6

0808 10 80

BR

63,0

CL

87,3

NZ

70,3

US

80,3

ZA

67,3

ZZ

73,6

0808 20 50

AR

82,8

CN

58,3

TR

97,2

ZA

78,9

ZZ

79,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


7.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 263/3


REGLAMENTO (CE) N o 930/2009 DE LA COMISIÓN

de 6 de octubre de 2009

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/2010

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/2010. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 928/2009 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/2010, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de octubre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 253 de 25.9.2009, p. 3.

(4)  DO L 262 de 6.10.2009, p. 38.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 7 de octubre de 2009

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

35,59

0,61

1701 11 90 (1)

35,59

4,23

1701 12 10 (1)

35,59

0,47

1701 12 90 (1)

35,59

3,93

1701 91 00 (2)

40,52

5,31

1701 99 10 (2)

40,52

2,18

1701 99 90 (2)

40,52

2,18

1702 90 95 (3)

0,41

0,27


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


7.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 263/5


REGLAMENTO (CE) N o 931/2009 DE LA COMISIÓN

de 5 de octubre de 2009

por el que se prohíbe la pesca de arenque en la subdivisión CIEM 28.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Estonia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1322/2008 del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces (3), fija las cuotas para el año 2009.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan el pabellón del Estado miembro mencionado en dicho anexo o que están registrados en él han agotado la cuota asignada para 2009.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2009 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considera agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan el pabellón del Estado miembro mencionado en dicho anexo o que están registrados en él, a partir de la fecha indicada en el citado anexo. Después de esa fecha, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar peces de esa población capturados por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 345 de 23.12.2008, p. 6.


ANEXO

No

E2/EE/BS/001

Estado miembro

Estonia

Población

HER/03D.RG

Especie

Arenque (Clupea harengus)

Zona

Subdivisión 28.1

Fecha

12.7.2009


7.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 263/7


REGLAMENTO (CE) N o 932/2009 DE LA COMISIÓN

de 5 de octubre de 2009

por el que se prohíbe la pesca de carbonero en la zona VI, en aguas de la CE de la zona Vb y en aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2009.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2009.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2009 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 22 de 26.1.2009, p. 1.


ANEXO

No

22/T&Q

Estado miembro

España

Población

POK/561214

Especie

Carbonero (Pollachius virens)

Zona

VI; aguas de la CE de Vb; aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas XII y XIV

Fecha

1.9.2009


7.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 263/9


REGLAMENTO (CE) N o 933/2009 DE LA COMISIÓN

de 6 de octubre de 2009

por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 779/98 del Consejo en lo que respecta a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes de importación en la Comunidad de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Turquía

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, y su artículo 148, leídos en relación con su artículo 4,

Visto el Reglamento (CE) no 779/98 del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativo a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Turquía, por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 4115/86 y se modifica el Reglamento (CE) no 3010/95 (2), y, en particular, su artículo 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión no 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 25 de febrero de 1998, relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas (3), establece el régimen preferencial aplicable a la importación en la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Turquía.

(2)

El Reglamento (CE) no 1383/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 779/98 del Consejo en lo que respecta a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes de importación en la Comunidad de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Turquía (4), que sustituye al Reglamento (CE) no 1396/98 (5), abre contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral y establece las disposiciones de gestión de dichos contingentes.

(3)

La utilización del principio de «orden de llegada» ha resultado positiva en otros sectores agrarios y, en aras de la simplificación administrativa, conviene en lo sucesivo que el contingente al que se refiere el presente Reglamento se gestione según el método indicado en el artículo 144, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007. Esto debe hacerse con arreglo a los artículos 308 bis, 308 ter y artículo 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (6).

(4)

Habida cuenta de las particularidades vinculadas a la transferencia de un sistema de gestión a otro, es importante que el contingente al que se refiere el presente Reglamento sea considerado no crítico en el sentido del artículo 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93. No obstante, no puede descartarse que sea crítico en el sentido de dicho artículo, como consecuencia de nuevas circunstancias.

(5)

Procede, pues, derogar el Reglamento (CE) no 1383/2007 y sustituirlo por uno nuevo. No obstante, es necesario seguir aplicando dicho Reglamento a los certificados de importación expedidos para los períodos contingentarios de importación anteriores a los cubiertos por el presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El presente Reglamento abre el contingente arancelario, indicado en el anexo, para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral.

El contingente se abre sobre una base anual, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre («período contingentario de importación»).

2.   El contingente indicado en el anexo del presente Reglamento se gestionará con arreglo a los artículos 308 bis, 308 ter y al artículo 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93. No se aplicará el artículo 308 quater, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento.

Artículo 2

El despacho a libre práctica de los productos importados al amparo del contingente previsto en el anexo del presente Reglamento estará subordinado a la presentación de una prueba de origen, de conformidad con las disposiciones del artículo 16 del Protocolo no 3 adjunto a la Decisión no 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1383/2007. No obstante, seguirá aplicándose a los derechos derivados de los certificados expedidos antes del 1 de enero de 2010 y hasta su expiración.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 113 de 15.4.1998, p. 1.

(3)  DO L 86 de 20.3.1998, p. 1.

(4)  DO L 309 de 27.11.2007, p. 34.

(5)  DO L 187 de 1.7.1998, p. 41.

(6)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


ANEXO

Número de orden

Códigos NC

Derecho de aduana en virtud del contingente arancelario

(EUR/tonelada)

Contingente arancelario anual

(en toneladas, peso neto)

09.0244

0207 25 10

170

1 000

0207 25 90

186

0207 27 30

134

0207 27 40

93

0207 27 50

339

0207 27 60

127

0207 27 70

230


DIRECTIVAS

7.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 263/11


DIRECTIVA 2009/103/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de septiembre de 2009

relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad

(versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (3), la Segunda Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (4), la Tercera Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (5), la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles) (6), han sido modificadas en varias ocasiones (7) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de estas cuatro Directivas así como de la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, por la que se modifican las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE y 90/232/CEE del Consejo y la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (8).

(2)

El seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (seguro de vehículos automóviles) reviste especial importancia para los ciudadanos europeos, independientemente de si son titulares de una póliza o víctimas de un accidente. Es también de interés primordial para las empresas de seguros, ya que en la Comunidad constituye una parte importante del negocio de seguros no de vida. El seguro de vehículos automóviles incide también en la libre circulación de personas y vehículos. El fortalecimiento y consolidación del mercado interior del seguro de vehículos automóviles debe, por lo tanto, ser un objetivo fundamental de la actuación comunitaria en el sector de los servicios financieros.

(3)

Cada Estado miembro debe tomar todas las medidas útiles para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio esté cubierta por un seguro. Los daños cubiertos, así como las modalidades de dicho seguro, están determinados en el marco de dichas medidas.

(4)

Para excluir cualquier posible malentendido de la presente Directiva, y para facilitar la cobertura de seguro de los vehículos que llevan placas provisionales, la definición del territorio de estacionamiento habitual del vehículo debe referirse al territorio del Estado al que corresponde la matrícula que ostenta el vehículo, independientemente de si dicha matrícula es definitiva o provisional.

(5)

Respetando el criterio general de la matrícula para determinar el territorio de estacionamiento habitual del vehículo, conviene establecer una norma especial en el caso de un accidente causado por un vehículo que no lleva ninguna matrícula o que lleva una matrícula que no corresponde o ha dejado de corresponder al vehículo. En este caso, y con el único objeto de liquidar el siniestro, el territorio de estacionamiento habitual del vehículo debe considerarse como el territorio en que se ha producido el accidente.

(6)

Una prohibición sistemática de realizar controles del seguro debe aplicarse a los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de otro Estado miembro y a los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de un tercer país, pero que entren en su territorio desde el territorio de otro Estado miembro. Solamente podrán permitirse los controles no sistemáticos y no discriminatorios que se lleven a cabo en el marco de un control no exclusivamente dirigido a la verificación del seguro.

(7)

Puede suprimirse el control de la carta verde para los vehículos estacionados habitualmente en un Estado miembro que penetren en el territorio de otro Estado miembro, basándose en un acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros, como resultado del cual, cada oficina nacional garantizará, en las condiciones que estipule la legislación nacional, la indemnización de los daños que pudieran ser objeto de reparación, causados en su territorio por un vehículo asegurado o no.

(8)

Este acuerdo de garantía se basa en la presunción de que todo vehículo automóvil comunitario que circula por el territorio de la Comunidad está asegurado. Es conveniente establecer en cada legislación nacional la obligación de asegurar la responsabilidad civil resultante de estos vehículos mediante una cobertura que sea válida a nivel de todo el territorio comunitario.

(9)

El régimen previsto en la presente Directiva podría extenderse a los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de un tercer país con el que las oficinas nacionales de los Estados miembros hubiesen concluido un acuerdo similar.

(10)

Los Estados miembros deben poder establecer excepciones a la obligación general de suscribir un seguro obligatorio cuando se trata de vehículos que pertenecen a ciertas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. En el caso de los accidentes causados por estos vehículos, el Estado miembro que estableció la excepción debe designar una autoridad u órgano que compense los daños a las víctimas de accidentes causados en otro Estado miembro. Debe garantizarse que se compensa debidamente no solo a las víctimas de accidentes originados por dichos vehículos en el extranjero, sino también a las víctimas de los accidentes ocurridos en el mismo Estado miembro en el que el vehículo tiene su estacionamiento habitual, independientemente de si residen o no en su territorio. Por otra parte, los Estados miembros deben garantizar que se comunique a la Comisión, para su publicación, la lista de personas exentas de contratar el seguro obligatorio y de las autoridades u órganos encargados de compensar a las víctimas de accidentes causados por estos vehículos.

(11)

Los Estados miembros deben poder establecer excepciones a la obligación general de suscribir un seguro obligatorio cuando se trate de ciertos tipos de vehículos o ciertos vehículos que tengan una placa especial. En este caso, los demás Estados miembros tienen derecho a exigir, a los que entren en su territorio, una carta verde en vigor o un contrato de seguro «frontera», para garantizar una indemnización a las víctimas de cualquier accidente que pueda haber sido causado por estos vehículos en sus territorios. Sin embargo, dado que la supresión de los controles fronterizos en la Comunidad significa que no es posible garantizar que los vehículos que cruzan la frontera están cubiertos por un seguro, la indemnización de las víctimas de accidentes causados en el extranjero ya no puede seguir garantizándose. Debe garantizarse que se indemniza debidamente no solo a las víctimas de accidentes causados por estos vehículos en el extranjero, sino también en el mismo Estado miembro en que el vehículo tiene su estacionamiento habitual. Para ello, los Estados miembros deben tratar a las víctimas de accidentes causados por estos vehículos de la misma forma que a las de los causados por vehículos no asegurados. En efecto, la indemnización a las víctimas de accidentes causados por vehículos no asegurados debe pagarla el organismo de indemnización del Estado miembro en que el accidente tuvo lugar. En el caso del pago a las víctimas de accidentes causados por vehículos a los que se aplica la excepción, el organismo de indemnización debe interponer una demanda contra el organismo del Estado miembro en el que el vehículo tiene su estacionamiento habitual. Tras un cierto período de puesta en práctica y aplicación de la posibilidad de excepción, y considerando la experiencia resultante de la misma, la Comisión debe, si procede, someter propuestas para su sustitución o derogación.

(12)

La obligación de los Estados miembros de garantizar la cobertura de seguro al menos por ciertos importes mínimos constituye un elemento importante que garantiza la protección de las víctimas. La cobertura mínima por daños personales debe calcularse de modo que se compense de manera íntegra y justa a todas las víctimas que hayan sufrido lesiones muy graves, al mismo tiempo que se tiene en cuenta la escasa frecuencia de accidentes en los que se ven implicadas múltiples víctimas y el pequeño número de accidentes en el que varias víctimas sufren lesiones muy graves en el curso de un mismo siniestro. Debe establecerse una cobertura mínima por víctima o por siniestro. Con objeto de facilitar la introducción de dichos importes mínimos, debe establecerse un período transitorio. No obstante, un plazo más breve que dicho período transitorio debe preverse, en el cual los Estados miembros deben incrementar dichos importes hasta alcanzar al menos la mitad de los niveles previstos.

(13)

Con el fin de asegurar que el importe mínimo de cobertura no se erosiona con el paso del tiempo, debe establecerse una cláusula periódica de revisión utilizando como referencia el índice europeo de precios de consumo (IPCE) publicado por Eurostat, tal como establece el Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (9). Conviene establecer también las normas de procedimiento para tal revisión.

(14)

Es necesario prever que un organismo garantice que la víctima no se quede sin indemnización en el caso en que el vehículo que haya causado el siniestro no estuviera asegurado o no fuera identificado. Es importante prever que la víctima de tal siniestro pueda dirigirse directamente a dicho organismo como primer punto de contacto. No obstante, conviene dar a los Estados miembros la posibilidad de aplicar determinadas exclusiones limitadas en lo que se refiere a la intervención de dicho organismo y que, en caso de daños materiales causados por un vehículo no identificado, vistos los riesgos de fraude, conviene prever que la indemnización de tales daños pueda ser limitada o excluida.

(15)

Es interés de las víctimas que los efectos de determinadas cláusulas de exclusión estén limitados a las relaciones entre el asegurador y el responsable del accidente. Sin embargo, en el caso de los vehículos robados u obtenidos por la fuerza, los Estados miembros pueden prever que el organismo citado intervenga para indemnizar a la víctima.

(16)

Para aligerar la carga financiera que debe soportar dicho organismo, los Estados miembros pueden prever la aplicación de determinadas franquicias cuando intervenga para la indemnización de los daños materiales causados por vehículos no asegurados o, en su caso, robados u obtenidos por la fuerza.

(17)

La opción de limitar o de excluir una legítima indemnización de las víctimas basándose en que el vehículo no está identificado no debe aplicarse cuando el organismo haya pagado la indemnización por daños corporales importantes a una víctima del mismo accidente en el que se causaron daños materiales. Los Estados miembros pueden prever una franquicia, que no sobrepase el límite fijado en la presente Directiva, oponible a la víctima de tales daños materiales. Las condiciones para que los daños corporales se consideren importantes deben determinarse con arreglo a la legislación nacional o las disposiciones administrativas del Estado miembro en el que haya ocurrido el accidente. Cuando fijen estas condiciones, los Estados miembros podrán tener en cuenta, entre otros factores, si las lesiones requirieron asistencia hospitalaria.

(18)

En el caso de un accidente producido por un vehículo que carezca de seguro, el organismo que compensa a las víctimas de accidentes causados por vehículos no asegurados o no identificados está en mejores condiciones que la víctima para ejercer una acción contra la parte responsable. Por tanto, conviene prever que este organismo, para indemnizar a la víctima, no pueda exigir que esta demuestre que el responsable no puede pagar o se niega a hacerlo.

(19)

En caso de controversia entre el organismo mencionado y el asegurador de la responsabilidad civil con respecto a cuál de ellos debe indemnizar a la víctima de un accidente, los Estados miembros, a fin de evitar demoras en el pago de la indemnización de la víctima, deben establecer cuál de las dos partes debe, en un primer momento, indemnizar a la víctima, a la espera de la solución de la controversia.

(20)

Es necesario garantizar a las víctimas de accidentes automovilísticos un trato comparable, sea cual fuere el lugar de la Comunidad en que haya ocurrido el accidente.

(21)

Conviene conceder a los miembros de la familia del titular de la póliza, del conductor o de cualquier otra persona responsable una protección comparable a la de las otras terceras víctimas, en todo caso en lo que se refiere a los daños corporales sufridos por aquellos.

(22)

Los daños corporales y materiales sufridos por peatones, ciclistas y otros usuarios de las vías públicas no motorizados, que son generalmente la parte más débil en un accidente, deben estar cubiertos por el seguro obligatorio del vehículo implicado en el accidente, cuando tengan derecho a indemnización de conformidad con el Derecho civil nacional. Esta disposición no prejuzga la responsabilidad civil ni el nivel de indemnización por daños en un accidente concreto en virtud de la legislación nacional.

(23)

La inclusión en la cobertura de seguro de cualquier ocupante del vehículo es un importante logro de la legislación vigente. Este objetivo peligraría si en la legislación nacional o en alguna cláusula del contrato de un seguro se excluyera de la cobertura de seguro a los ocupantes cuando estos supieran o debieran haber sabido que el conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra sustancia tóxica en el momento del accidente. Por lo general, el ocupante no está en condiciones de evaluar adecuadamente el grado de intoxicación del conductor. El objetivo de disuadir a las personas de conducir bajo los efectos de sustancias tóxicas no se alcanza mediante una reducción de la cobertura del seguro de los ocupantes que son víctimas de accidentes de automóvil. La cobertura de estos ocupantes por el seguro obligatorio de vehículos automóviles no prejuzga ninguna responsabilidad en que pudieran haber incurrido en virtud de la legislación nacional vigente, ni el nivel de indemnización por daños en un accidente concreto.

(24)

Todas las pólizas de seguro obligatorio de automóviles deben cubrir la totalidad del territorio de la Comunidad.

(25)

Algunos aseguradores introducen en las pólizas de seguros cláusulas de rescisión del contrato en caso de que el vehículo permanezca más allá de un período determinado fuera del Estado miembro en que está matriculado. Esta práctica está en contradicción con el principio establecido en la presente Directiva según el cual el seguro obligatorio del automóvil debe cubrir todo el territorio de la Comunidad sobre la base de una prima única. Es preciso, por lo tanto, especificar que la cobertura de seguro debe seguir siendo válida durante todo el período de vigencia del contrato, independientemente de si el vehículo ha permanecido en otro Estado miembro durante un período determinado, y ello sin perjuicio de la legislación nacional de los Estados miembros sobre la matriculación de vehículos.

(26)

En beneficio del asegurado, conviene que cada póliza de seguro ofrezca, mediante una prima única en cada uno de los Estados miembros la cobertura exigida por su legislación o la exigida por la legislación del Estado miembro donde el vehículo tenga su estacionamiento habitual, cuando esta última sea superior.

(27)

Deben tomarse medidas para facilitar que los vehículos importados de un Estado miembro a otro puedan tener cobertura de seguro aunque el vehículo no esté todavía matriculado en el Estado miembro de destino. Debe permitirse una excepción temporal a la norma general que determina el Estado miembro en el que se sitúa el riesgo. El Estado miembro de destino debe considerarse el Estado miembro en el que se sitúa el riesgo durante un período de 30 días desde la fecha de entrega, puesta a disposición o envío del vehículo al comprador.

(28)

La persona que desee suscribir un nuevo contrato de seguro de vehículo automóvil con otro asegurador debe poder justificar la siniestralidad producida en su contrato anterior. El titular de la póliza debe tener derecho a solicitar en cualquier momento una declaración sobre los siniestros, o sobre la ausencia de los mismos, en que se haya visto involucrado el vehículo o vehículos cubiertos por el contrato de seguro al menos durante los cinco años anteriores de la relación contractual. La empresa de seguros, o un organismo que haya sido designado por un Estado miembro para proporcionar un seguro obligatorio o suministrar tales declaraciones, debe proporcionar dicha declaración al titular de la póliza en los 15 días siguientes a la solicitud.

(29)

Para garantizar la debida protección a las víctimas de accidentes de automóvil, los Estados miembros no deben permitir que los aseguradores opongan franquicias a la parte perjudicada.

(30)

El derecho a invocar el contrato de seguro y a interponer su demanda directamente contra la empresa de seguros reviste gran importancia para la protección de las víctimas de cualquier accidente automovilístico. Con el fin de propiciar una liquidación eficaz y rápida de los siniestros y evitar, en la medida de lo posible, procesos judiciales costosos, un derecho de acción directa contra el asegurador de la responsabilidad civil de la persona responsable debe establecerse para las víctimas de cualquier accidente automovilístico.

(31)

Un procedimiento de «oferta motivada» debe hacerse extensivo a toda clase de accidentes, con el fin de ofrecer una protección suficiente a cualquier víctima de un accidente de automóvil. Este mismo procedimiento debe aplicarse, mutatis mutandis, cuando el siniestro se liquide mediante el sistema de oficinas nacionales de seguro.

(32)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, en relación con el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (10), la persona perjudicada podrá entablar acción directa contra el asegurador en el Estado miembro en que esté domiciliada.

(33)

Con el sistema de las oficinas de la carta verde queda garantizada sin problema alguno la liquidación de siniestros ocurridos en el país en que resida el perjudicado, incluso cuando la otra parte implicada en el accidente procede de otro país europeo.

(34)

Cualquier perjudicado que haya sufrido perjuicios o lesiones por un accidente de circulación, que pertenezcan al ámbito de aplicación de la presente Directiva, ocurrido fuera de su Estado miembro de origen debe poder presentar una reclamación en su propio Estado miembro ante un representante para la tramitación y liquidación de siniestros, allí designado por la entidad aseguradora de la parte responsable. Esta solución permite tramitar el siniestro acaecido fuera del Estado miembro de residencia del perjudicado mediante procedimientos que le resultan familiares.

(35)

Con este sistema del representante para la tramitación y liquidación de siniestros en el Estado miembro del perjudicado no se cambia el derecho material que se ha de aplicar en el caso concreto, ni se ve afectada la competencia judicial.

(36)

El lógico complemento de la designación de tales representantes consiste en dar al perjudicado que haya sufrido perjuicios o lesiones la posibilidad de emprender acciones directas contra la entidad aseguradora; dicha posibilidad mejoraría la situación jurídica de los perjudicados por accidentes de circulación ocurridos fuera de su Estado miembro de residencia.

(37)

Procede establecer la obligación de que el Estado miembro donde esté autorizada la entidad aseguradora exija a esta que designe representantes para la tramitación y liquidación de siniestros, que residan o estén establecidos en los demás Estados miembros, encargados de recoger toda la información necesaria en relación con las reclamaciones derivadas de los citados accidentes de circulación y de emprender las acciones necesarias para liquidar los siniestros en nombre y por cuenta de la entidad aseguradora y de abonar las indemnizaciones correspondientes. Los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros deben disponer de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora ante los perjudicados como consecuencia de tales accidentes, y también para representar a la entidad aseguradora ante las autoridades nacionales y, en su caso, ante los tribunales, en la medida en que ello sea compatible con las normas de Derecho internacional privado sobre la atribución de competencias jurisdiccionales.

(38)

La acción del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no es suficiente para atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado si ello no está previsto por normas de Derecho internacional privado sobre atribución de competencias jurisdiccionales.

(39)

La designación de representantes para la tramitación y liquidación de siniestros debe formar parte de las condiciones de acceso a la actividad de seguro enumeradas en el ramo 10 de la letra A del anexo de la primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio (11), excepto por lo que respecta a la responsabilidad del transportista y a las condiciones de ejercicio de esta actividad. Por tanto, ese requisito debe estar cubierto por la autorización administrativa única, concedida por las autoridades del Estado miembro en que se halle el domicilio social de la entidad aseguradora, según se define en el título II de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (12). Dicho requisito también debe aplicarse a las entidades aseguradoras cuyo domicilio social esté situado fuera de la Comunidad y que hayan sido autorizadas para operar en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad.

(40)

Además de garantizar la existencia de un representante de la entidad aseguradora en el país de residencia del perjudicado, procede garantizar el derecho específico del perjudicado a que el litigio se resuelva con rapidez. Por consiguiente, las legislaciones nacionales deben prever la aplicación de unas sanciones económicas apropiadas, efectivas y sistemáticas, o sanciones administrativas equivalentes —tales como un requerimiento combinado con multas administrativas, el informe periódico a las autoridades de supervisión, controles in situ, publicaciones en el boletín oficial nacional así como en la prensa, suspensión de las actividades de la empresa (prohibición de celebrar nuevos contratos por un período determinado), nombramiento de un representante especial de las autoridades de supervisión encargado de controlar que la actividad empresarial se lleva a cabo de conformidad con la legislación sobre seguros, revocación de la autorización para este ramo de actividad, sanciones contra los miembros del Consejo de administración y los directivos— en el supuesto de que la entidad aseguradora responsable o su representante incumpla la obligación de presentar una oferta de indemnización en un plazo razonable. Ello no debe constituir un obstáculo a la aplicación de cualquier otra medida —en particular, con arreglo a la legislación aplicable en materia de supervisión— que pueda considerarse adecuada; no obstante, para que la entidad aseguradora pueda presentar una oferta motivada en los plazos previstos, ni la responsabilidad ni los perjuicios o lesiones sufridos deben estar sujetos a controversia. La oferta motivada de indemnización debe hacerse por escrito indicando las bases sobre las cuales se han evaluado la responsabilidad y los daños.

(41)

Además de esas sanciones, conviene establecer el pago de intereses sobre el importe de la indemnización ofrecida por la entidad aseguradora o asignada por el juez al perjudicado, cuando la oferta no se haya realizado dentro del mismo plazo. Si en los Estados miembros existen normas nacionales que incluyan la exigencia del pago de intereses de demora, esta disposición puede aplicarse mediante una referencia a dichas normas.

(42)

Los perjudicados a quienes se les han causado perjuicios o lesiones como consecuencia de accidentes de circulación a veces tienen dificultad para averiguar el nombre de la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil derivada del uso de un vehículo automóvil implicado en un accidente.

(43)

En interés de dicho perjudicado, procede que los Estados miembros creen organismos de información para garantizar que esa información relativa a cualquier accidente en que esté implicado un vehículo automóvil esté disponible cuanto antes. Estos organismos de información deben aportar también a los perjudicados por accidentes información sobre los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros. Es necesario que dichos organismos cooperen entre sí y respondan con prontitud a las solicitudes de información relativas a los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros que les sean presentadas por organismos de información situados en otros Estados miembros. Parece conveniente que estos organismos recaben información sobre la expiración de la cobertura efectiva del seguro, pero no sobre la expiración del plazo de validez originario de la póliza si la duración del contrato se prorroga en caso de no anulación.

(44)

Deben establecerse disposiciones específicas respecto de los vehículos (por ejemplo, los oficiales o los militares) a los que se apliquen las exenciones de la obligación de estar cubiertos por un seguro de responsabilidad civil.

(45)

El perjudicado puede tener un interés legítimo en ser informado sobre la identidad del propietario, el conductor habitual o el titular registrado del vehículo; por ejemplo en caso de que solo pueda ser indemnizado por esas personas al no estar el vehículo debidamente asegurado o sobrepasar los daños la suma asegurada, también se le debe facilitar esta información.

(46)

Algunos de los datos que se facilitan, como el nombre y dirección del propietario o del conductor habitual del vehículo y el número de la póliza de seguro o el número de matrícula del vehículo, son datos personales con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (13). Por consiguiente, el tratamiento de dichos datos que resulte necesario a los efectos de la presente Directiva debe efectuarse con arreglo a las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la Directiva 95/46/CE. El nombre y la dirección del conductor habitual solo deben comunicarse cuando así lo disponga la legislación nacional.

(47)

A fin de garantizar que el perjudicado no quede sin la indemnización a la que tiene derecho, es necesario prever un organismo de indemnización ante el cual aquel pueda recurrir en los casos en que la entidad aseguradora no haya designado un representante o demore innecesariamente la tramitación del siniestro, o en los casos en que no pueda identificarse a la entidad aseguradora. La intervención del organismo de indemnización debe limitarse a los escasos supuestos en que la entidad aseguradora no cumpla sus obligaciones no obstante el efecto disuasorio de las sanciones.

(48)

El cometido del organismo de indemnización es la liquidación de los siniestros respecto de cualquier perjuicio o lesión que se cause al perjudicado únicamente en casos que puedan determinarse objetivamente, y que por esa razón la actividad del organismo de indemnización debe limitarse a la comprobación de que se ha hecho una oferta de indemnización con arreglo a los plazos y procedimientos establecidos, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto.

(49)

Las personas jurídicas subrogadas con arreglo a la ley en las reclamaciones del perjudicado contra la persona responsable del accidente o su entidad aseguradora (por ejemplo, otras entidades aseguradoras u organismos de seguridad social) no deben estar facultados para presentar la correspondiente reclamación ante el organismo de indemnización.

(50)

Procede otorgar al citado organismo de indemnización el derecho de subrogación, en la medida en que haya procedido a indemnizar al perjudicado. A fin de facilitar las acciones contra la entidad aseguradora, cuando esta no hubiere designado un representante o demore manifiestamente la liquidación del siniestro, el organismo de indemnización del país del perjudicado por el accidente debe tener también un derecho automático de reembolso, y su organismo homólogo en el país donde esté establecida la entidad aseguradora el derecho a subrogarse en los derechos del perjudicado. Este organismo es el que está mejor situado para entablar acción de repetición contra la entidad aseguradora.

(51)

Si bien los Estados miembros pueden establecer la subsidiariedad de la reclamación ante el organismo de indemnización, debe excluirse que el perjudicado esté obligado a presentar su reclamación a la persona responsable del accidente antes de presentarla al organismo de indemnización. En ese caso, la situación del perjudicado debe ser, al menos, la misma que en el caso de una reclamación presentada ante el fondo de garantía.

(52)

Este sistema puede ponerse en práctica mediante un acuerdo entre los organismos de indemnización creados o autorizados por los Estados miembros relativo a sus funciones y obligaciones y a las modalidades de reembolso.

(53)

Cuando sea imposible identificar la entidad aseguradora del vehículo causante del siniestro conviene establecer que el deudor final del importe pagado para indemnizar al perjudicado sea el fondo de garantía previsto a tal fin situado en el Estado miembro en el que el vehículo no asegurado cuyo uso haya provocado el accidente tenga su estacionamiento habitual. En los casos en que no sea posible identificar el vehículo, debe disponerse que el deudor final sea el fondo de garantía previsto a tal fin situado en el Estado miembro en que se haya producido el accidente.

(54)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo I.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)   «vehículo»: todo vehículo automóvil destinado a circular por el suelo, accionado mediante una fuerza mecánica y que no utiliza una vía férrea, así como los remolques, incluso no enganchados;

2)   «perjudicado»: toda persona que tiene derecho a la reparación del daño causado por un vehículo;

3)   «oficina nacional de seguro»: organización profesional que está constituida con arreglo a la Recomendación no 5 adoptada el 25 de enero de 1949 por el Subcomité de transportes por carretera del Comité de transportes interiores de la Comisión Económica para Europa de la Organización de las Naciones Unidas, y que agrupa a las empresas de seguros que hayan obtenido en un Estado autorización para operar en el ramo de «responsabilidad civil vehículos terrestres automóviles»;

4)   «territorio en el que se estaciona habitualmente el vehículo»:

a)

el territorio del Estado al que corresponda la matrícula del vehículo, independientemente de si dicha matrícula es permanente o provisional, o

b)

en el caso de que no existiera matrícula para un tipo de vehículo, pero este llevase una placa de seguro u otro signo distintivo análogo a la matrícula, el territorio del Estado donde se ha expedido esta placa o signo, o

c)

en el caso de que no existiese matrícula, placa de seguro o signo distintivo para ciertos tipos de vehículos, el territorio del Estado del domicilio del usuario, o

d)

en el caso de vehículos sin matrícula o con una matrícula que no corresponda o haya dejado de corresponder al vehículo, involucrados en un accidente, el territorio del Estado en que haya tenido lugar el accidente, a efectos de la liquidación del siniestro, tal como establece el artículo 2, letra a), o el artículo 10;

5)   «carta verde»: certificado internacional de seguro, expedido por una oficina nacional conforme a la Recomendación no 5 adoptada el 25 de enero de 1949 por el Subcomité de transportes por carretera del Comité de transportes interiores de la Comisión Económica para Europa de la Organización de las Naciones Unidas;

6)   «entidad aseguradora»: una entidad aseguradora que haya obtenido su autorización administrativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 o en el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 73/239/CEE;

7)   «establecimiento»: la sede social, agencia o sucursal de una entidad aseguradora con arreglo a lo definido en el artículo 2, letra c), de la Segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios (14).

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Las disposiciones de los artículos 4, 6, 7 y 8 se aplicarán a los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de uno de los Estados miembros:

a)

una vez concluido un acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros en virtud del cual cada oficina nacional afiance los pagos de los siniestros ocurridos en su territorio que hayan sido provocados por la circulación de los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de otro Estado miembro, estén o no asegurados, en las condiciones establecidas en su respectiva legislación nacional sobre el seguro obligatorio;

b)

a partir de la fecha establecida por la Comisión, después de que esta constate, en colaboración con los Estados miembros, la existencia de tal acuerdo;

c)

durante el período de vigencia de dicho acuerdo.

Artículo 3

Obligación de asegurar los vehículos automóviles

Cada Estado miembro adoptará todas las medidas apropiadas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 5, para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio, sea cubierta mediante un seguro.

Los daños que se cubran, así como las modalidades de dicho seguro, se determinarán en el marco de las medidas contempladas en el párrafo primero.

Cada Estado miembro adoptará todas las medidas apropiadas, para que el contrato de seguro cubra igualmente:

a)

los daños causados en el territorio de los otros Estados miembros según las legislaciones en vigor en esos Estados;

b)

los daños que pudieran sufrir los nacionales de los Estados miembros durante el trayecto que enlace directamente dos territorios en los que sea aplicable el Tratado, en el caso de que no existiese oficina nacional de seguros en el territorio recorrido; en este caso, los daños se cubrirán según la legislación nacional relativa a la obligación del seguro en vigor en el Estado miembro en el que tiene su estacionamiento habitual el vehículo.

El seguro contemplado en el párrafo primero cubrirá obligatoriamente los daños materiales y corporales.

Artículo 4

Controles del seguro

Los Estados miembros se abstendrán de realizar el control del seguro de responsabilidad civil con respecto a vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de otro Estado miembro y con respecto a vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de un tercer país y que entren en su territorio desde el territorio de otro Estado miembro. No obstante, los Estados miembros podrán realizar controles no sistemáticos del seguro siempre que dichos controles no sean discriminatorios y se efectúen como parte de un control que no vaya dirigido exclusivamente a la comprobación del seguro.

Artículo 5

Excepciones a la obligación de asegurar los vehículos automóviles

1.   Cada Estado miembro podrá establecer excepciones a las disposiciones del artículo 3 en lo que se refiere a ciertas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cuya relación se determinará por cada Estado, notificándola al resto de los Estados miembros y a la Comisión.

En este caso, el Estado miembro que establezca la excepción adoptará las medidas oportunas para garantizar la indemnización de los daños causados en su territorio y en el territorio de los demás Estados miembros por vehículos pertenecientes a dichas personas.

El Estado miembro designará la autoridad o el organismo encargado de proceder a la indemnización, en el país en el que haya ocurrido el siniestro y en las condiciones establecidas por la legislación de ese Estado, de los perjudicados en el caso de que no sea aplicable el artículo 2, letra a).

El Estado miembro comunicará a la Comisión la lista de las personas exentas de la obligación de asegurar la responsabilidad civil y de las autoridades u organismos responsables de la indemnización.

La Comisión publicará dicha lista.

2.   Cada Estado miembro podrá establecer excepciones a las disposiciones del artículo 3 en lo que se refiere a ciertos tipos de vehículos o ciertos vehículos que tengan una matrícula especial, cuya relación se determinará por este Estado, notificándose al resto de los Estados miembros y a la Comisión.

En dicho caso, los Estados miembros garantizarán que los vehículos mencionados en el párrafo primero sean tratados de la misma manera que los vehículos con respecto a los cuales no se haya cumplido la obligación de aseguramiento establecida en el artículo 3.

El fondo de garantía del Estado miembro en que haya tenido lugar el accidente podrá dirigirse entonces contra el fondo de garantía del Estado miembro en el que el vehículo tenga su estacionamiento habitual.

A partir del 11 de junio de 2010, los Estados miembros informarán a la Comisión de la aplicación y puesta en práctica del presente apartado.

Una vez estudiados los informes, la Comisión presentará, cuando proceda, propuestas dirigidas a sustituir o derogar esta excepción.

Artículo 6

Oficina nacional de seguros

Cada Estado miembro procurará que la oficina nacional de seguros, sin perjuicio del compromiso aludido en el artículo 2, letra a), en el caso de que ocurra un accidente provocado en su territorio por un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en otro Estado miembro, se informe sobre:

a)

el territorio en el que este vehículo tiene su estacionamiento habitual, así como el número de su matrícula, si la tiene;

b)

en la medida de lo posible, las indicaciones relativas al seguro de este vehículo, como las que figuran normalmente en la carta verde, y que estén en posesión del usuario del vehículo, en la medida en que dichas indicaciones se soliciten por el Estado miembro en el que el vehículo tenga su estacionamiento habitual.

Cada Estado miembro procurará igualmente que la oficina comunique los datos contemplados en las letras a) y b) a la oficina nacional de seguros del Estado en cuyo territorio se estacione habitualmente el vehículo contemplado en el párrafo primero.

CAPÍTULO 2

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS VEHÍCULOS QUE TENGAN SU ESTACIONAMIENTO HABITUAL EN EL TERRITORIO DE UN TERCER PAÍS

Artículo 7

Medidas nacionales relativas a los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de un tercer país

Cada Estado miembro adoptará todas las medidas apropiadas para que todo vehículo que tenga habitualmente su estacionamiento en el territorio de un tercer país, y que entre en el territorio en el que se aplica el Tratado, solo pueda circular en su territorio si los daños que pueda causar ese vehículo están cubiertos en el conjunto del territorio en el que se aplica el Tratado, en las condiciones establecidas en cada legislación nacional relativa al seguro obligatorio de la responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos.

Artículo 8

Documentación relativa a los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de un tercer país

1.   Todo vehículo que tenga su estacionamiento habitual en el territorio de un tercer país, deberá ir provisto bien de una carta verde en vigor, o bien de un certificado de seguro «frontera» acreditativo de la existencia de un seguro conforme al artículo 7, antes de que penetre en el territorio en que el Tratado es aplicable.

Sin embargo, los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en un tercer país se considerarán como vehículos que habitualmente se estacionan en la Comunidad, en el caso de que las oficinas nacionales de todos los Estados miembros afiancen, de forma individual, el pago de los siniestros acaecidos en su territorio y provocados por la circulación de dichos vehículos, cada una en las condiciones establecidas por su propia legislación nacional relativa al seguro obligatorio.

2.   La Comisión, después de comprobar, en estrecha colaboración con los Estados miembros, los compromisos a los que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, establecerá los tipos de vehículos y la fecha a partir de la cual no exigirán ya los documentos a los que hace referencia el apartado 1, párrafo primero.

CAPÍTULO 3

IMPORTES MÍNIMOS CUBIERTOS POR EL SEGURO OBLIGATORIO

Artículo 9

Importes mínimos

1.   Sin perjuicio de importes de garantía superiores, eventualmente prescritos por los Estados miembros, cada Estado exigirá que los importes por los que el seguro contemplado en el artículo 3 sea obligatorio se eleven como mínimo:

a)

para los daños corporales, un importe mínimo de cobertura de 1 000 000 EUR por víctima o 5 000 000 EUR por siniestro, cualquiera que sea el número de víctimas;

b)

para los daños materiales, a 1 000 000 EUR por siniestro, cualquiera que sea el número de víctimas.

Los Estados miembros podrán establecer, en caso necesario, un período transitorio, hasta el 11 de junio de 2012 a más tardar, para adaptar su cobertura mínima a los importes establecidos en el párrafo primero.

Los Estados miembros que establezcan este período transitorio informarán de ello a la Comisión e indicarán la duración de dicho período.

No obstante, hasta el 11 de diciembre de 2009 a más tardar, los Estados miembros deberán haber incrementado las garantías hasta al menos la mitad de los importes establecidos en el párrafo primero.

2.   Cada cinco años desde el 11 de junio de 2005 o desde el fin del período transitorio previsto en el apartado 1, párrafo segundo, los importes mencionados en dicho apartado se revisarán, en función del Índice de precios de consumo europeo (IPCE), de conformidad con el Reglamento (CE) no 2494/95.

Los importes se actualizarán automáticamente. Estos importes se incrementarán en el porcentaje indicado por el IPCE para el período de que se trate, es decir, los cinco años inmediatamente anteriores a la revisión contemplada en el párrafo primero, y se redondearán a un múltiplo de 10 000 EUR.

La Comisión comunicará las cantidades adaptadas al Consejo y al Parlamento Europeo, y asegurará su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

CAPÍTULO 4

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR UN VEHÍCULO NO IDENTIFICADO O POR EL CUAL NO HAYA SIDO SATISFECHA LA OBLIGACIÓN DE ASEGURAMIENTO CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 3

Artículo 10

Organismo responsable de la indemnización

1.   Cada Estado miembro creará o autorizará un organismo que tendrá por misión indemnizar, al menos hasta los límites de la obligación del aseguramiento, los daños materiales o corporales causados por un vehículo no identificado o por el cual no haya sido satisfecha la obligación de aseguramiento mencionada en el artículo 3.

El párrafo primero se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de considerar o no la indemnización de dicho organismo subsidiaria, y del derecho de regular la liquidación de siniestros entre dicho organismo y el o los responsables del accidente y otros aseguradores u organismos de seguridad social obligados a indemnizar a la víctima por el mismo accidente. No obstante, los Estados miembros no podrán autorizar al mencionado organismo a condicionar el pago de la indemnización a la demostración por parte de la víctima de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo.

2.   La víctima podrá en todo caso dirigirse directamente al organismo, el cual, basándose en informaciones proporcionadas a petición suya por la víctima, estará obligado a darle una respuesta motivada en cuanto a su intervención.

Los Estados miembros podrán, sin embargo, excluir de la intervención de dicho organismo a las personas que ocupen asiento por propia voluntad en el coche que haya causado el daño, cuando el organismo pueda probar que dichas personas sabían que el vehículo no estaba asegurado.

3.   Los Estados miembros podrán limitar o excluir la intervención de dicho organismo en caso de daños materiales causados por un vehículo no identificado.

No obstante, cuando el organismo haya indemnizado por daños corporales significativos a alguna víctima del mismo accidente en el que un vehículo no identificado hubiera causado daños materiales, los Estados miembros no podrán excluir el pago de la indemnización por daños materiales basándose en la no identificación del vehículo. No obstante, los Estados miembros podrán prever una franquicia de 500 EUR como máximo de la que podrá ser responsable la víctima de tales daños materiales.

Las condiciones para que los daños corporales se consideren significativos se determinarán con arreglo a la legislación o disposiciones administrativas del Estado miembro en el que haya ocurrido el accidente. En este sentido, los Estados miembros podrán tener en cuenta, entre otros factores, si las lesiones requirieron asistencia hospitalaria.

4.   Cada Estado miembro aplicará sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a la intervención del organismo, sin perjuicio de cualquier otra práctica más favorable a las víctimas.

Artículo 11

Controversias

En caso de controversia entre el organismo contemplado en el artículo 10, apartado 1, y el asegurador de la responsabilidad civil, con respecto a quién debe indemnizar a la víctima, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para que se establezca cuál de estas dos partes estará obligada, en un primer momento, a indemnizar a la víctima sin dilación.

Si se decide finalmente que corresponde a la otra parte indemnizar total o parcialmente, esta reembolsará, en consecuencia, a la parte que haya efectuado el pago.

CAPÍTULO 5

CATEGORÍAS ESPECIALES DE VÍCTIMAS, CLÁUSULAS DE EXCLUSIÓN, PRIMA ÚNICA, VEHÍCULOS EXPEDIDOS PARA SU IMPORTACIÓN DE UN ESTADO MIEMBRO A OTRO

Artículo 12

Categorías especiales de víctimas

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, el seguro a que se hace referencia en el artículo 3 cubrirá la responsabilidad por daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor, derivados de la circulación de un vehículo.

2.   Los miembros de la familia del titular de la póliza, del conductor o de cualquier otra persona cuya responsabilidad civil esté comprometida en el siniestro y cubierta por el seguro mencionado en el artículo 3, no podrán ser excluidos en razón de dicho vínculo de parentesco del beneficio del seguro de daños corporales por ellos sufridos.

3.   El seguro mencionado en el artículo 3 cubrirá los daños corporales y materiales sufridos por peatones, ciclistas y otros usuarios no motorizados de vías públicas, quienes, como consecuencia de un accidente en el que intervenga un vehículo automóvil, tendrán derecho a ser indemnizados de conformidad con el Derecho civil nacional.

El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil, ni del importe de la indemnización.

Artículo 13

Cláusulas de exclusión

1.   Cada Estado miembro tomará todas las medidas apropiadas para que sea reputada sin efecto en lo que se refiere al recurso de los terceros, víctimas de un siniestro, para la aplicación del artículo 3, toda disposición legal o cláusula contractual que esté contenida en una póliza de seguros librada de conformidad con el artículo 3, y que excluya del seguro la utilización o la conducción de vehículos por:

a)

personas que no estén ni expresa ni implícitamente autorizadas para ello;

b)

personas no titulares de un permiso que les permita conducir el vehículo de que se trate;

c)

personas que no cumplan las obligaciones legales de orden técnico referentes al estado y seguridad del vehículo de que se trate.

Sin embargo, la disposición o la cláusula mencionada en el párrafo primero, letra a), podrá ser opuesta a las personas que ocupen asiento por voluntad propia en el vehículo que haya causado el daño, cuando el asegurador pueda probar que sabían que el vehículo era robado.

Los Estados miembros tendrán la facultad —para los siniestros sobrevenidos en su territorio— de no aplicar la disposición del primer párrafo si, y en la medida en que, la víctima pueda conseguir la indemnización de su perjuicio de un organismo de seguridad social.

2.   En el caso de vehículos robados u obtenidos por la fuerza, los Estados miembros podrán prever que el organismo contemplado en el artículo 10, apartado 1, intervenga en lugar del asegurador en las condiciones previstas en el apartado 1 del presente artículo. Cuando el vehículo tenga su estacionamiento habitual en otro Estado miembro, dicho organismo no tendrá posibilidad de recurrir contra ningún organismo dentro de dicho Estado miembro.

Los Estados miembros que, para el caso de vehículos robados u obtenidos por la fuerza, prevean la intervención del organismo mencionado en el artículo 10, apartado 1, podrán fijar para los daños materiales una franquicia, oponible a la víctima, que no exceda de los 250 EUR.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las disposiciones legales o cláusulas contractuales incluidas en una póliza de seguro que excluyan a un ocupante de la cobertura de seguro sobre la base de que este supiera o debiera haber sabido que el conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra sustancia tóxica en el momento del accidente sean consideradas sin efecto en relación con las declaraciones de siniestros de dicho ocupante.

Artículo 14

Prima única

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todas las pólizas de seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos:

a)

cubran, basándose en una prima única y durante toda la duración del contrato, la totalidad del territorio de la Comunidad, incluida cualquier estancia del vehículo en otros Estados miembros durante la vigencia del contrato, y

b)

garanticen, basándose en esa misma prima única, en cada Estado miembro, la cobertura a que obligue su legislación, o la cobertura exigida por la legislación del Estado miembro en el cual el vehículo tenga su estacionamiento habitual cuando esta última sea superior.

Artículo 15

Vehículos expedidos para su importación de un Estado miembro a otro

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, letra d), segundo guión, de la Directiva 88/357/CEE, cuando un vehículo se ha expedido para su importación de un Estado miembro a otro podrá considerarse que el Estado miembro en el que se sitúa el riesgo es el Estado miembro de destino, inmediatamente después de la aceptación de la entrega por el comprador durante un período máximo de 30 días, aunque el vehículo no haya sido matriculado oficialmente en el Estado miembro de destino.

2.   En caso de que el vehículo resulte involucrado en un accidente durante el período mencionado en el apartado 1 mientras no esté asegurado, el organismo indicado en el artículo 10, apartado 1, del Estado miembro de destino será responsable de la indemnización prevista en el artículo 9.

CAPÍTULO 6

CERTIFICACIÓN, FRANQUICIAS, ACCIÓN DIRECTA

Artículo 16

Certificación de los siniestros de los que se derive responsabilidad frente a terceros

Los Estados miembros garantizarán que el titular de la póliza tenga derecho a solicitar en cualquier momento una certificación de los siniestros de los que se derive responsabilidad frente a terceros, en los que haya estado involucrado el vehículo o los vehículos cubiertos por el contrato de seguro al menos durante los cinco años anteriores de la relación contractual, o de la ausencia de tales siniestros.

La empresa de seguros, o el organismo que un Estado miembro pueda haber designado para la cobertura del seguro obligatorio o para expedir tales certificaciones, proporcionará al titular de la póliza la citada certificación en los 15 días siguientes a la solicitud.

Artículo 17

Franquicias

Las empresas de seguros no podrán oponer franquicias a la parte perjudicada de un accidente en lo que respecta al seguro mencionado en el artículo 3.

Artículo 18

Acción directa

Los Estados miembros garantizarán que las partes perjudicadas en un accidente causado por un vehículo cubierto por el seguro indicado en el artículo 3 tengan derecho a interponer una acción directa contra la empresa de seguros que cubre a la persona responsable en lo que respecta a la responsabilidad civil.

CAPÍTULO 7

INDEMNIZACIÓN DE SINIESTROS ORIGINADOS POR UN ACCIDENTE CAUSADO POR UN VEHÍCULO CUBIERTO POR EL SEGURO INDICADO EN EL ARTÍCULO 3

Artículo 19

Procedimiento para la indemnización de siniestros

Los Estados miembros establecerán el mismo procedimiento contemplado en el artículo 22 para la indemnización de siniestros originados por un accidente causado por un vehículo cubierto por el seguro indicado en el artículo 3.

Cuando se trate de accidentes que puedan indemnizarse mediante el sistema de oficinas nacionales de seguro que establece el artículo 2, los Estados miembros establecerán el mismo procedimiento que cita el artículo 22.

Para la aplicación de ese procedimiento, toda referencia a una empresa de seguros se entenderá que alude a las oficinas nacionales de seguro.

Artículo 20

Disposiciones específicas relativas a la indemnización de los perjudicados como consecuencia de un accidente acaecido en un Estado miembro distinto de aquel en el que tienen su residencia

1.   Los artículos 20 a 26 tienen por objeto establecer disposiciones específicas aplicables a los perjudicados con derecho a indemnización por los perjuicios o lesiones sufridos como consecuencia de accidentes que hayan tenido lugar en un Estado miembro que no sea el de residencia del perjudicado y causados por vehículos que tengan su estacionamiento habitual y estén asegurados en un Estado miembro.

Sin perjuicio de la legislación de los terceros países sobre la responsabilidad civil y del Derecho internacional privado, estas disposiciones serán también de aplicación a los perjudicados residentes en un Estado miembro con derecho a indemnización por los perjuicios o lesiones sufridos como consecuencia de accidentes que hayan tenido lugar en terceros países cuyas oficinas nacionales de seguros se hayan adherido al sistema de la carta verde, siempre que dichos accidentes hayan sido causados por el uso de vehículos asegurados y que tengan su establecimiento habitual en un Estado miembro.

2.   Los artículos 21 y 24 serán de aplicación únicamente en el caso de accidentes ocasionados por el uso de un vehículo:

a)

asegurado a través de un establecimiento de un Estado miembro que no sea el de residencia del perjudicado, y

b)

que tenga su estacionamiento habitual en un Estado miembro que no sea el de residencia del perjudicado.

Artículo 21

Representante para la tramitación y liquidación de siniestros

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que toda entidad aseguradora que cubra los riesgos clasificados en el ramo 10 de la letra A del anexo de la Directiva 73/239/CEE, a excepción de la responsabilidad del transportista, designe en todos los Estados miembros, salvo en aquel en el que haya obtenido la autorización administrativa, un representante para la tramitación y liquidación de siniestros.

Dicho representante estará encargado de tramitar y liquidar las reclamaciones originadas por accidentes en los casos a que se refiere el artículo 20, apartado 1.

El representante para la tramitación y liquidación de siniestros deberá residir o estar establecido en el Estado miembro para el que haya sido designado.

2.   La entidad aseguradora podrá elegir libremente a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros.

Los Estados miembros no podrán limitar tal libertad de elección.

3.   El representante para la tramitación y liquidación de siniestros podrá actuar por cuenta de una o varias entidades aseguradoras.

4.   El representante para la tramitación y liquidación de siniestros deberá recabar toda la información necesaria en relación con la liquidación de las reclamaciones y adoptar las medidas necesarias para negociar su liquidación.

La obligatoriedad de designar un representante no será obstáculo para que el perjudicado o su entidad aseguradora puedan entablar una acción directa contra la persona que haya causado el accidente o su entidad aseguradora.

5.   Los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros dispondrán de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora ante el perjudicado en los casos a que se refiere el artículo 20, apartado 1, y para satisfacer íntegramente sus reclamaciones de indemnización.

Deberán ser capaces de examinar el caso en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de residencia del perjudicado.

6.   La designación del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no constituirá por sí misma la apertura de una sucursal con arreglo al artículo 1, letra b), de la Directiva 92/49/CEE, ni tampoco se considerará al representante para la tramitación y liquidación de siniestros un establecimiento con arreglo al artículo 2, letra c), de la Directiva 88/357/CEE ni, un establecimiento con arreglo al Reglamento (CE) no 44/2001.

Artículo 22

Procedimiento de indemnización

Los Estados miembros establecerán la obligación, so pena de sanciones económicas apropiadas, efectivas y sistemáticas, o de sanciones administrativas equivalentes, de que, en el plazo de tres meses desde la fecha en que el perjudicado notifique su reclamación de indemnización, directamente a la entidad aseguradora de la persona que haya causado el accidente o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros:

a)

la entidad aseguradora del causante del accidente o su representante para la tramitación y liquidación de siniestros presente una oferta motivada de indemnización, en el supuesto de que se haya determinado la responsabilidad y se haya cuantificado el daño, o

b)

la entidad aseguradora a la que se haya presentado la reclamación de indemnización o su representante para la tramitación y liquidación de siniestros dé una respuesta motivada a lo planteado en la reclamación, en el supuesto de que se haya rechazado o no se haya determinado claramente la responsabilidad o no se haya cuantificado plenamente el daño.

Los Estados miembros adoptarán disposiciones encaminadas a garantizar que, cuando no se realice la oferta en el plazo de tres meses, se devengarán intereses de demora sobre el importe de la indemnización ofrecida por la entidad aseguradora o fijada por el juez al perjudicado.

Artículo 23

Organismos de información

1.   Cada Estado miembro creará o designará un organismo de información que, a fin de que el perjudicado pueda reclamar una indemnización, se encargará:

a)

de llevar un registro con la información siguiente:

i)

el número de matrícula de los vehículos automóviles que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de ese Estado miembro,

ii)

el número de la póliza de seguro que cubra el uso de dichos vehículos frente a los riesgos clasificados en el ramo 10 de la letra A del anexo de la Directiva 73/239/CEE, a excepción de la responsabilidad civil del transportista y, cuando haya expirado el período de validez de la póliza, la fecha de finalización de la cobertura del seguro,

iii)

las entidades aseguradoras que cubran la responsabilidad civil derivada del uso de dichos vehículos para los riesgos del ramo 10 de la letra A del anexo de la Directiva 73/239/CEE, a excepción de la responsabilidad civil del transportista, y los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros designados por dichas entidades aseguradoras con arreglo al artículo 21 de la presente Directiva, cuyos nombres habrán de notificarse al organismo de información en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo,

iv)

la lista de los vehículos a los que se aplica, en cada Estado miembro, la exención de la obligación de estar cubiertos por un seguro de responsabilidad civil de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2,

v)

por lo que respecta a los vehículos a los que se refiere el inciso iv):

el nombre de la autoridad u organismo designado de conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo tercero, como responsable de indemnizar a los perjudicados en los casos en los que no se aplica el procedimiento establecido en el artículo 2, apartado 2, letra a), si el vehículo estuviera acogido a la exención prevista en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero,

el nombre del organismo que cubre el vehículo en el Estado miembro en que tenga su estacionamiento habitual, si el vehículo estuviera acogido a la exención prevista en el artículo 5, apartado 2, o

b)

de coordinar la recogida y difusión de tales datos, y

c)

de prestar asistencia a las personas que tengan derecho a conocer la información mencionada en la letra a), incisos i) a v).

La información mencionada en la letra a), incisos i), ii) y iii), deberá conservarse durante siete años a partir de la fecha de expiración del registro del vehículo o de la expiración de la póliza de seguro.

2.   Las entidades aseguradoras contempladas en el apartado 1, letra a), inciso iii), deberán comunicar a los organismos de información de todos los Estados miembros el nombre y dirección del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en cada Estado miembro con arreglo a lo previsto en el artículo 21.

3.   Los Estados miembros velarán por que el perjudicado tenga derecho durante un período de siete años a partir del accidente a obtener sin tardanza la siguiente información del organismo de información de su Estado miembro de residencia, del Estado miembro en el que tenga su estacionamiento habitual el vehículo o del Estado miembro en el que haya ocurrido el accidente:

a)

el nombre y dirección de la entidad aseguradora;

b)

el número de la póliza de seguro del vehículo, y

c)

el nombre y dirección del representante para la tramitación y liquidación de siniestros de la entidad aseguradora en el país de residencia del perjudicado.

Los organismos de información cooperarán entre sí.

4.   El organismo de información facilitará al perjudicado el nombre y dirección del propietario o conductor habitual o del titular legal del vehículo, si el perjudicado tiene un interés legítimo en obtener dicha información. Para obtener estos datos, el organismo de información se dirigirá en particular:

a)

a la entidad aseguradora, o

b)

al organismo de matriculación del vehículo.

Si el vehículo estuviera acogido a la exención prevista en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, el organismo de información comunicará al perjudicado el nombre de la autoridad u organismo designado, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo tercero, como responsable de indemnizar a los perjudicados en los casos en que no sea de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 2, letra a).

Si el vehículo estuviera acogido a la exención prevista en el artículo 5, apartado 2, el organismo de información comunicará al perjudicado el nombre del organismo del que depende el vehículo en el país donde tenga su estacionamiento habitual.

5.   Los Estados miembros garantizarán que los organismos de información, sin perjuicio de sus obligaciones en virtud de los apartados 1 y 4, proporcionen la información estipulada en dichos apartados a cualquier parte implicada en un accidente causado por un vehículo cubierto por el seguro contemplado en el artículo 3.

6.   El tratamiento de datos personales que se efectúe en virtud de los apartados 1 a 5 deberá ser conforme a las medidas nacionales adoptadas en cumplimiento de la Directiva 95/46/CE.

Artículo 24

Organismos de indemnización

1.   Cada Estado miembro creará o designará un organismo de indemnización encargado de indemnizar a los perjudicados en los casos que se mencionan en el artículo 20, apartado 1.

Los perjudicados podrán presentar una reclamación al organismo de indemnización de su Estado miembro de residencia:

a)

si en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que el perjudicado haya presentado su reclamación de indemnización a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros, ninguno de los dos ha formulado una respuesta motivada a lo planteado en la reclamación, o

b)

si la entidad aseguradora no hubiese designado un representante para la tramitación y liquidación de siniestros en el Estado miembro de residencia del perjudicado con arreglo al artículo 20, apartado 1. En este caso, los perjudicados no podrán presentar una reclamación al organismo de indemnización si han presentado una reclamación de indemnización directamente a la entidad aseguradora del vehículo cuyo uso haya causado el accidente de circulación y han recibido una respuesta motivada en los tres meses siguientes a la presentación de la reclamación.

Sin embargo, los perjudicados no podrán presentar una reclamación al organismo de indemnización si han ejercido una acción directa contra la entidad aseguradora.

El organismo de indemnización intervendrá en un plazo de dos meses a contar desde la fecha en que el perjudicado le presente una reclamación de indemnización, pero pondrá término a su intervención en caso de que la entidad aseguradora o su representante para la tramitación y liquidación de siniestros haya dado posteriormente una respuesta motivada a la reclamación.

El organismo de indemnización informará inmediatamente:

a)

a la entidad aseguradora del vehículo cuyo uso haya causado el accidente o al representante para la tramitación y liquidación de siniestros;

b)

al organismo de indemnización del Estado miembro en que esté situado el establecimiento de la entidad aseguradora que emitió la póliza;

c)

de conocerse su identidad, a la persona causante del accidente,

de que ha recibido una reclamación del perjudicado y de que dará respuesta a la misma en un plazo de dos meses a contar desde la fecha de su presentación.

Esta disposición no obstará al derecho de los Estados miembros de considerar la indemnización de ese organismo subsidiaria o no subsidiaria ni al derecho de regular el régimen de la liquidación de reclamaciones entre dicho organismo y la persona o personas que hayan causado el accidente y otras entidades aseguradoras u organismos de seguridad social que deban indemnizar al perjudicado con respecto al mismo accidente. No obstante, los Estados miembros no podrán autorizar al mencionado organismo a someter el pago de la indemnización a otras condiciones distintas de las contempladas en la presente Directiva, en particular, a la demostración por parte del perjudicado, sea cual fuere la forma de aquella, de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo.

2.   El organismo de indemnización que haya indemnizado al perjudicado en su Estado miembro de residencia tendrá derecho a reclamar al organismo de indemnización del Estado miembro en que se encuentre el establecimiento de la entidad aseguradora que emitió la póliza el reembolso del importe satisfecho en concepto de indemnización.

Este último organismo se subrogará en los derechos del perjudicado frente a la persona que haya causado el accidente o a su entidad aseguradora, en la medida en que el organismo de indemnización del Estado miembro de residencia del perjudicado haya indemnizado a este por los perjuicios o lesiones que se le hayan causado.

Todo Estado miembro estará obligado a reconocer esta subrogación establecida por cualquier otro Estado miembro.

3.   Las disposiciones del presente artículo surtirán efecto:

a)

una vez celebrado entre los organismos de indemnización creados o designados por los Estados miembros un acuerdo sobre sus cometidos y obligaciones y sobre las modalidades de reembolso;

b)

a partir de la fecha que fije la Comisión, tras haber comprobado, en estrecha colaboración con los Estados miembros, que se ha celebrado dicho acuerdo.

Artículo 25

Indemnización

1.   Si no fuera posible identificar el vehículo o si, transcurridos dos meses desde el accidente, no fuera posible identificar la entidad aseguradora, el perjudicado podrá solicitar una indemnización al organismo de indemnización de su Estado de residencia. La indemnización se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 10. El organismo de indemnización pasará entonces, en las condiciones establecidas en el artículo 24, apartado 2, a ser acreedor:

a)

del fondo de garantía del Estado miembro en el que el vehículo tenga su estacionamiento habitual, en caso de que no pueda identificarse la entidad aseguradora;

b)

del fondo de garantía del Estado miembro en que haya ocurrido el accidente, en caso de que no pueda identificarse el vehículo;

c)

del fondo de garantía del Estado miembro en que haya ocurrido el accidente, en el caso de vehículos de terceros países.

2.   Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a los accidentes causados por vehículos de terceros países que entren en el ámbito de aplicación de los artículos 7 y 8.

Artículo 26

Organismo central

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para facilitar a las víctimas, a sus aseguradores o a sus representantes legales, en tiempo debido, la disponibilidad de los datos básicos para el cobro de reclamaciones.

Estos datos básicos figurarán, si procede, en forma electrónica en un depósito central en cada uno de los Estados miembros. Las partes implicadas tendrán acceso a los mismos si así lo solicitan expresamente.

Artículo 27

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales aprobadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán cuantas medidas resulten necesarias para garantizar la aplicación de dichas disposiciones. Las sanciones que se establezcan deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier modificación relativa a las disposiciones adoptadas de acuerdo con el presente artículo tan pronto como sea posible.

CAPÍTULO 8

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 28

Disposiciones nacionales

1.   Los Estados miembros podrán, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado, mantener o poner en vigor disposiciones más favorables para el perjudicado que las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 29

Derogación

Quedan derogadas las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 90/232/CEE, 2000/26/CE y 2005/14/CE, modificadas por las Directivas indicadas en la parte A del anexo I, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo I.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 30

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 31

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de septiembre de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

La Presidenta

C. MALMSTRÖM


(1)  DO C 224 de 30.8.2008, p. 39.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 21 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de julio de 2009.

(3)  DO L 103 de 2.5.1972, p. 1.

(4)  DO L 8 de 11.1.1984, p. 17.

(5)  DO L 129 de 19.5.1990, p. 33.

(6)  DO L 181 de 20.7.2000, p. 65.

(7)  Véase la parte A del anexo I.

(8)  DO L 149 de 11.6.2005, p. 14.

(9)  DO L 257 de 27.10.1995, p. 1.

(10)  DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

(11)  DO L 228 de 16.8.1973, p. 3.

(12)  DO L 228 de 11.8.1992, p. 1.

(13)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(14)  DO L 172 de 4.7.1988, p. 1.


ANEXO I

PARTE A

Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 29)

Directiva 72/166/CEE del Consejo

(DO L 103 de 2.5.1972, p. 1).

 

Directiva 72/430/CEE del Consejo

(DO L 291 de 28.12.1972, p. 162).

 

Directiva 84/5/CEE del Consejo

(DO L 8 de 11.1.1984, p. 17).

Únicamente el artículo 4

Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 149 de 11.6.2005, p. 14).

Únicamente el artículo 1

Directiva 84/5/CEE del Consejo

(DO L 8 de 11.1.1984, p. 17).

 

Anexo I, punto IX.F del Acta de adhesión de 1985

(DO L 302 de 15.11.1985, p. 218).

 

Directiva 90/232/CEE del Consejo

(DO L 129 de 19.5.1990, p. 33).

Únicamente el artículo 4

Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 149 de 11.6.2005, p. 14).

Únicamente el artículo 2

Directiva 90/232/CEE del Consejo

(DO L 129 de 19.5.1990, p. 33).

 

Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 149 de 11.6.2005, p. 14).

Únicamente el artículo 4

Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 181 de 20.7.2000, p. 65).

 

Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 149 de 11.6.2005, p. 14).

Únicamente el artículo 5

Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 149 de 11.6.2005, p. 14).

 


PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación

(contemplados en el artículo 29)

Directiva

Plazo de transposición

Fecha de aplicación

72/166/CEE

31 de diciembre de 1973

72/430/CEE

1 de enero de 1973

84/5/CEE

31 de diciembre de 1987

31 de diciembre de 1988

90/232/CEE

31 de diciembre de 1992

2000/26/CE

19 de julio de 2002

19 de enero de 2003

2005/14/CE

11 de junio de 2007


ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 72/166/CEE

Directiva 84/5/CEE

Directiva 90/232/CEE

Directiva 2000/26/CE

Presente Directiva

Artículo 1, puntos 1 a 3

 

 

 

Artículo 1, puntos 1 a 3

Artículo 1, punto 4, primer guión

 

 

 

Artículo 1, punto 4, letra a)

Artículo 1, punto 4, segundo guión

 

 

 

Artículo 1, punto 4, letra b)

Artículo 1, punto 4, tercer guión

 

 

 

Artículo 1, punto 4, letra c)

Artículo 1, punto 4, cuarto guión

 

 

 

Artículo 1, punto 4, letra d)

Artículo 1, punto 5

 

 

 

Artículo 1, punto 5

Artículo 2, apartado 1

 

 

 

Artículo 4

Artículo 2, apartado 2, frase introductoria

 

 

 

Artículo 2, frase introductoria

Artículo 2, apartado 2, primer guión

 

 

 

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, apartado 2, segundo guión

 

 

 

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, apartado 2, tercer guión

 

 

 

Artículo 2, letra c)

Artículo 3, apartado 1, primera frase

 

 

 

Artículo 3, párrafo primero

Artículo 3, apartado 1, segunda frase

 

 

 

Artículo 3, párrafo segundo

Artículo 3, apartado 2, frase introductoria

 

 

 

Artículo 3, párrafo tercero, frase introductoria

Artículo 3, apartado 2, primer guión

 

 

 

Artículo 3, párrafo tercero, letra a)

Artículo 3, apartado 2, segundo guión

 

 

 

Artículo 3, párrafo tercero, letra b)

Artículo 4, frase introductoria

 

 

 

Artículo 5, apartado 1, párrafo primero

Artículo 4, letra a), párrafo primero

 

 

 

Artículo 5, apartado 1, párrafo primero

Artículo 4, letra a), párrafo segundo, primera frase

 

 

 

Artículo 5, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 4, letra a), párrafo segundo, segunda frase

 

 

 

Artículo 5, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 4, letra a), párrafo segundo, tercera frase

 

 

 

Artículo 5, apartado 1, párrafo cuarto

Artículo 4, letra a), párrafo segundo, cuarta frase

 

 

 

Artículo 5, apartado 1, párrafo quinto

Artículo 4, letra b), párrafo primero

 

 

 

Artículo 5, apartado 2, párrafo primero

Artículo 4, letra b), párrafo segundo, primera frase

 

 

 

Artículo 5, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 4, letra b), párrafo segundo, segunda frase

 

 

 

Artículo 5, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 4, letra b), párrafo tercero, primera frase

 

 

 

Artículo 5, apartado 2, párrafo cuarto

Artículo 4, letra b), párrafo tercero, segunda frase

 

 

 

Artículo 5, apartado 2, párrafo quinto

Artículo 5, frase introductoria

 

 

 

Artículo 6, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 5, primer guión

 

 

 

Artículo 6, párrafo primero, letra a)

Artículo 5, segundo guión

 

 

 

Artículo 6, párrafo primero, letra b)

Artículo 5, frase final

 

 

 

Artículo 6, párrafo segundo

Artículo 6

 

 

 

Artículo 7

Artículo 7, apartado 1

 

 

 

Artículo 8, apartado 1, párrafo primero

Artículo 7, apartado 2

 

 

 

Artículo 8, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 7, apartado 3

 

 

 

Artículo 8, apartado 2

Artículo 8

 

 

 

 

Artículo 1, apartado 1

 

 

Artículo 3, párrafo cuarto

 

Artículo 1, apartado 2

 

 

Artículo 9, apartado 1

 

Artículo 1, apartado 3

 

 

Artículo 9, apartado 2

 

Artículo 1, apartado 4

 

 

Artículo 10, apartado 1

 

Artículo 1, apartado 5

 

 

Artículo 10, apartado 2

 

Artículo 1, apartado 6

 

 

Artículo 10, apartado 3

 

Artículo 1, apartado 7

 

 

Artículo 10, apartado 4

 

Artículo 2, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria

 

 

Artículo 13, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria

 

Artículo 2, apartado 1, primer guión

 

 

Artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letra a)

 

Artículo 2, apartado 1, segundo guión

 

 

Artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letra b)

 

Artículo 2, apartado 1, tercer guión

 

 

Artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letra c)

 

Artículo 2, apartado 1, párrafo primero, frase final

 

 

Artículo 13, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria

 

Artículo 2, apartado 1, párrafos segundo y tercero

 

 

Artículo 13, apartado 1, párrafos segundo y tercero

 

Artículo 2, apartado 2

 

 

Artículo 13, apartado 2

 

Artículo 3

 

 

Artículo 12, apartado 2

 

Artículo 4

 

 

 

Artículo 5

 

 

 

Artículo 6

 

 

 

 

Artículo 1, párrafo primero

 

Artículo 12, apartado 1

 

 

Artículo 1, párrafo segundo

 

Artículo 13, apartado 3

 

 

Artículo 1, párrafo tercero

 

 

 

Artículo 1 bis, primera frase

 

Artículo 12, apartado 3, párrafo primero

 

 

Artículo 1 bis, segunda frase

 

Artículo 12, apartado 3, párrafo segundo

 

 

Artículo 2, frase introductoria

 

Artículo 14, frase introductoria

 

 

Artículo 2, primer guión

 

Artículo 14, letra a)

 

 

Artículo 2, segundo guión

 

Artículo 14, letra b)

 

 

Artículo 3

 

 

 

Artículo 4

 

Artículo 11

 

 

Artículo 4 bis

 

Artículo 15

 

 

Artículo 4 ter, primera frase

 

Artículo 16, párrafo primero

 

 

Artículo 4 ter, segunda frase

 

Artículo 16, párrafo segundo

 

 

Artículo 4 quater

 

Artículo 17

 

 

Artículo 4 quinquies

Artículo 3

Artículo 18

 

 

Artículo 4 sexies, párrafo primero

 

Artículo 19, párrafo primero

 

 

Artículo 4 sexies, párrafo segundo, primera frase

 

Artículo 19, párrafo segundo

 

 

Artículo 4 sexies, párrafo segundo, segunda frase

 

Artículo 19, párrafo tercero

 

 

Artículo 5, apartado 1

 

Artículo 23, apartado 5

 

 

Artículo 5, apartado 2

 

 

 

Artículo 6

 

 

 

 

Artículo 1, apartado 1

Artículo 20, apartado 1

 

 

 

Artículo 1, apartado 2

Artículo 20, apartado 2

 

 

 

Artículo 1, apartado 3

Artículo 25, apartado 2

 

 

 

Artículo 2, frase introductoria

 

 

 

Artículo 2, letra a)

Artículo 1, punto 6

 

 

 

Artículo 2, letra b)

Artículo 1, punto 7

 

 

 

Artículo 2, letras c), d) y e)

 

 

 

Artículo 4, apartado 1, primera frase

Artículo 21, apartado 1, párrafo primero

 

 

 

Artículo 4, apartado 1, segunda frase

Artículo 21, apartado 1, párrafo segundo

 

 

 

Artículo 4, apartado 1, tercer frase

Artículo 21, apartado 1, tercer, párrafo primero

 

 

 

Artículo 4, apartado 2, primera frase

Artículo 21, apartado 2, párrafo primero

 

 

 

Artículo 4, apartado 2, segunda frase

Artículo 21, apartado 2, párrafo segundo

 

 

 

Artículo 4, apartado 3

Artículo 21, apartado 3

 

 

 

Artículo 4, apartado 4, primera frase

Artículo 21, apartado 4, párrafo primero

 

 

 

Artículo 4, apartado 4, segunda frase

Artículo 21, apartado 4, párrafo segundo

 

 

 

Artículo 4, apartado 5, primera frase

Artículo 21, apartado 5, párrafo primero

 

 

 

Artículo 4, apartado 5, segunda frase

Artículo 21, apartado 5, párrafo segundo

 

 

 

Artículo 4, apartado 6

Artículo 22

 

 

 

Artículo 4, apartado 7

 

 

 

Artículo 4, apartado 8

Artículo 21, apartado 6

 

 

 

Artículo 5, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 23, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria

 

 

 

Artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra a), frase introductoria

Artículo 23, apartado 1, párrafo primero, letra a), frase introductoria

 

 

 

Artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra a), punto 1

Artículo 23, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso i)

 

 

 

Artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra a), punto 2

Artículo 23, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso ii)

 

 

 

Artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra a), punto 3

Artículo 23, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso iii)

 

 

 

Artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra a), punto 4

Artículo 23, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso iv)

 

 

 

Artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra a), punto 5, frase introductoria

Artículo 23, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso v), frase introductoria

 

 

 

Artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra a), punto 5, inciso i)

Artículo 23, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso v), primer guión

 

 

 

Artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra a), punto 5, inciso ii)

Artículo 23, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso v), segundo guión

 

 

 

Artículo 5, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 23, apartado 1, párrafo segundo

 

 

 

Artículo 5, apartados 2, 3 y 4

Artículo 23, apartados 2, 3 y 4

 

 

 

Artículo 5, apartado 5

Artículo 23, apartado 6

 

 

 

Artículo 6, apartado 1

Artículo 24, apartado 1

 

 

 

Artículo 6, apartado 2, párrafo primero

Artículo 24, apartado 2, párrafo primero

 

 

 

Artículo 6, apartado 2, párrafo segundo, primera frase

Artículo 24, apartado 2, párrafo segundo

 

 

 

Artículo 6, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase

Artículo 24, apartado 2, párrafo tercero

 

 

 

Artículo 6, apartado 3, párrafo primero

Artículo 24, apartado 3

 

 

 

Artículo 6, apartado 3, párrafo segundo

 

 

 

Artículo 6 bis

Artículo 26

 

 

 

Artículo 7, primera, segunda, tercera frases y frase introductoria

Artículo 25, apartado 1, frase introductoria

 

 

 

Artículo 7, letra a)

Artículo 25, apartado 1, letra a)

 

 

 

Artículo 7, letra b)

Artículo 25, apartado 1, letra b)

 

 

 

Artículo 7, letra c)

Artículo 25, apartado 1, letra c)

 

 

 

Artículo 8

 

 

 

Artículo 9

 

 

 

Artículo 10, apartados 1 a 3

 

 

 

Artículo 10, apartado 4

Artículo 28, apartado 1

 

 

 

Artículo 10, apartado 5

Artículo 28, apartado 2

 

 

 

 

Artículo 29

 

 

 

Artículo 11

Artículo 30

 

 

 

Artículo 12

Artículo 27

Artículo 9

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 13

Artículo 31

 

 

 

 

Anexo I

 

 

 

 

Anexo II


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

7.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 263/32


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de octubre de 2009

por la que se establecen las medidas prácticas del intercambio de información entre Estados miembros por vía electrónica, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior

[notificada con el número C(2009) 7493]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/739/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (1), y, en particular, su artículo 36, segunda frase,

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

(1)

La obligación de que los Estados miembros se presten asistencia recíproca y cooperen de forma eficaz entre sí establecida en los artículos 28 a 36 de la Directiva 2006/123/CE comporta el intercambio de información entre sus autoridades competentes. Un adecuado funcionamiento de la cooperación entre Estados miembros exige disponer de medios técnicos que permitan una comunicación directa y rápida entre sus autoridades competentes. A estos efectos, la Directiva 2006/123/CE, en su artículo 34, apartado 1, establece que la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, establecerá un sistema electrónico de intercambio de información entre Estados miembros, teniendo en cuenta los sistemas de información existentes.

(2)

El Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), instituido en virtud de la Decisión 2004/387/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la prestación interoperable de servicios paneuropeos de administración electrónica al sector público, las empresas y los ciudadanos (IDABC) (2), es un mecanismo electrónico destinado a servir de soporte de una serie de actos legislativos del ámbito del mercado interior, que estipulan el intercambio de información entre las Administraciones de los Estados miembros. El IMI permite que el intercambio electrónico de información entre autoridades competentes se desarrolle con seguridad y de forma estructurada y que dichas autoridades puedan identificar fácilmente a su interlocutor en otros Estados miembros y comunicarse con él con rapidez y eficiencia, por lo que resulta apropiado utilizarlo a los fines de la Directiva 2006/123/CE.

(3)

A fin de que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan efectuar el intercambio electrónico de información eficientemente, es preciso establecer medidas prácticas para dicho intercambio a través del IMI.

(4)

Junto a las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones, y las pertinentes respuestas, la Directiva 2006/123/CE prevé dos mecanismos específicos de intercambio de información: el intercambio de información sobre actos o circunstancias específicos de carácter grave relativos a una actividad de servicios, que puedan ocasionar perjuicios graves para la salud o la seguridad de las personas o del medio ambiente («alertas»), conforme al artículo 29, apartado 3, y al artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2006/123/CE, y el intercambio de información sobre medidas excepcionales relativas a la seguridad de los servicios («excepciones en casos individuales»), conforme a los artículos 18 y 35 de la Directiva 2006/123/CE.

(5)

Dado que las alertas se producen en caso de existir graves riesgos para la salud o la seguridad de las personas o del medio ambiente, la cooperación entre las autoridades competentes de distintos Estados miembros es esencial para acabar con esos riesgos y mantener a dichas autoridades adecuadamente informadas de las medidas adoptadas por las demás autoridades, y de la desaparición o persistencia del riesgo. A fin de garantizar que las autoridades competentes ejerzan una eficaz supervisión de los proveedores y de los servicios que prestan, y una adecuada protección de los datos personales transmitidos en el marco de las alertas, es necesario prever el cierre de una alerta enviada por un Estado miembro con arreglo a la Directiva 2006/123/CE, cuando ya no se den las circunstancias previstas en el artículo 29, apartado 3, y el artículo 32, apartado 1. Los Estados miembros deben poder oponerse a una propuesta de cierre de una alerta si persiste el riesgo de graves perjuicios para la salud o la seguridad de las personas o del medio ambiente.

(6)

Según establece el artículo 43 de la Directiva 2006/123/CE, la transposición y aplicación de esa misma Directiva y, en particular, las disposiciones en materia de supervisión, deben ajustarse a las normas sobre protección de los datos personales que establece la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3), y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (4). Por consiguiente, el intercambio electrónico de información entre Estados miembros debe realizarse con arreglo a las normas de protección de datos personales establecidas en las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE. La Comisión debe procesar la información de acuerdo con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5).

(7)

Al objeto de garantizar un elevado nivel de protección de los datos personales en el contexto del IMI, la Comisión adoptó la Decisión 2008/49/CE, de 12 de diciembre de 2007, relativa a la protección de los datos personales en la explotación del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) (6), y la Recomendación 2009/329/CE, de 26 de marzo de 2009, sobre directrices para la protección de datos en el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) (7).

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 40 de la Directiva 2006/123/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Uso del IMI para el intercambio de información

1.   El intercambio electrónico de información entre Estados miembros, a efectos del cumplimiento de las disposiciones sobre cooperación administrativa establecidas en el capítulo VI de la Directiva 2006/123/CE, se efectuará a través del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), y abarcará lo siguiente:

a)

solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones, y las pertinentes respuestas, conforme a la Directiva 2006/123/CE;

b)

alertas, con arreglo al artículo 29, apartado 3, y al artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2006/123/CE;

c)

solicitudes y notificaciones individuales, conforme al procedimiento establecido en el artículo 35, apartados 2, 3 y 6, de la Directiva 2006/123/CE.

2.   Los coordinadores del IMI previstos en el artículo 8 de la Decisión 2008/49/CE podrán ser designados para el desempeño de la función de puntos de contacto que contempla el artículo 28, apartado 2, de la Directiva 2006/123/CE.

Artículo 2

Funciones del IMI en relación con las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones, y las pertinentes respuestas

En relación con las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones, y las correspondientes respuestas, el IMI permitirá realizar las siguientes operaciones:

a)

envío de solicitudes;

b)

envío y solicitud de información adicional;

c)

aceptación de solicitudes;

d)

reenvío de solicitudes;

e)

respuesta a las solicitudes.

Artículo 3

Funciones del IMI en relación con las alertas

1.   A efectos del intercambio de información en situaciones de alerta, el IMI permitirá realizar las siguientes operaciones:

a)

envío de alertas, cuando se den las condiciones establecidas en el artículo 29, apartado 3, y el artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2006/123/CE;

b)

envío y solicitud de información adicional sobre situaciones de alerta;

c)

retirada de alertas enviadas sin que se reunieran las condiciones establecidas en el artículo 29, apartado 3, y el artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2006/123/CE;

d)

rectificación de información comunicada en las alertas;

e)

envío de propuestas de cierre de alertas;

f)

formulación de objeciones a las propuestas de cierre de alertas;

g)

cierre de alertas, cuando dejen de reunirse las condiciones establecidas en el artículo 29, apartado 3, y el artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2006/123/CE;

2.   A efectos del envío de alertas e información conexa a las mismas a otros Estados miembros, y de recepción de las alertas procedentes de otros Estados miembros, el IMI estará provisto de la función de coordinador de alertas. La función de coordinador de la alerta podrán desempeñarla los agentes del IMI previstos en los artículos 7 y 8 de la Decisión 2008/49/CE.

3.   Antes de ser eliminada del sistema, conforme al procedimiento establecido en el artículo 4 de la Decisión 2008/49/CE, la información, incluidos los datos personales, transmitida en una alerta que haya sido cerrada dejará de ser visible para cualquier usuario del IMI.

Artículo 4

Funciones del IMI en relación con el mecanismo de excepciones individuales

A efectos del intercambio de información sobre las excepciones individuales, el IMI permitirá realizar las siguientes operaciones:

a)

envío de solicitudes al Estado miembro de establecimiento, conforme al artículo 35, apartado 2, de la Directiva 2006/123/CE;

b)

respuesta a solicitudes, conforme al artículo 35, apartado 2, de la Directiva 2006/123/CE;

c)

envío de notificaciones a la Comisión y al Estado miembro de establecimiento, conforme al artículo 35, apartado 3, y al artículo 35, apartado 6, de la Directiva 2006/123/CE;

d)

información automática a un coordinador sobre las operaciones previstas en las letras a), b) y c).

Artículo 5

Protección de datos personales

El tratamiento de los datos personales a efectos del intercambio electrónico de información entre Estados miembros se realizará con arreglo a las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE.

El tratamiento de los datos personales por la Comisión se realizará con arreglo al Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.

(2)  DO L 181 de 18.5.2004, p. 25.

(3)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(4)  DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(5)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(6)  DO L 13 de 16.1.2008, p. 18.

(7)  DO L 100 de 18.4.2009, p.12.


7.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 263/35


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de octubre de 2009

por la que se concede una excepción a Francia en virtud de la Decisión 2008/477/CE de la Comisión relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 2 500-2 690 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad

[notificada con el número C(2009) 7514]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(2009/740/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión del espectro radioeléctrico) (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 5,

Vista la Decisión 2008/477/CE de la Comisión, de 13 de junio de 2008, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 2 500-2 690 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2008/477/CE dispone que, a más tardar el 13 de diciembre de 2008, los Estados miembros deben designar y, posteriormente, poner a disposición, con carácter no exclusivo y con sujeción a unos determinados parámetros, la banda de frecuencias de 2 500-2 690 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas.

(2)

La misma Decisión 2008/477/CE prevé a modo de excepción en su artículo 2, apartado 2, la posibilidad de que, en aplicación del artículo 4, apartado 5, de la Decisión no 676/2002/CE, los Estados miembros soliciten períodos transitorios que incluyan, en su caso, acuerdos de uso compartido del espectro radioeléctrico.

(3)

Francia ha informado a la Comisión de que, al estar esa banda ocupada actualmente con carácter exclusivo por equipos de comunicaciones electrónicas móviles que se utilizan para atender a las necesidades de la seguridad nacional (el sistema RUBIS), no le es posible cumplir dentro del plazo fijado los requisitos que dispone la Decisión 2008/477/CE.

(4)

Por carta de 15 de diciembre de 2008, Francia solicitó una excepción temporal de estos requisitos para poder continuar usando los equipos mencionados al mismo tiempo que instalaban equipos nuevos que utilizaban diferentes bandas de frecuencia. Por carta de 29 de junio de 2009, se facilitaron nuevas aclaraciones en relación con la solicitud.

(5)

Francia ha presentado suficiente justificación técnica en apoyo de su solicitud, basada especialmente en la necesidad de mantener totalmente operativo e ininterrumpido el actual sistema de comunicaciones RUBIS durante el período de migración, así como de adquirir e instalar nuevo equipo.

(6)

La primera fase de aplicación terminará el 1 de enero de 2012 y, de conformidad con la Decisión 2008/477/CEE, dejará disponible la banda de 2 500-2 690 MHz en las zonas más densamente pobladas de Francia. La segunda fase cubrirá todas las zonas no incluidas en la primera y dejará disponible dicha banda, a más tardar, el 31 de diciembre de 2013, con la excepción de Córcega, donde el espectro estará disponible, a más tardar, el 31 de mayo de 2014.

(7)

Teniendo en cuenta la duración prevista de la migración, y a fin de lograr el período de transición más corto posible, las autoridades francesas iniciaron el proceso de migración el 1 de julio de 2009.

(8)

La presentación de un informe de situación sobre la migración y la puesta en práctica de los compromisos asumidos ayudará a gestionar adecuadamente el período de transición.

(9)

Los miembros del Comité del espectro radioeléctrico declararon en su reunión de 2 de octubre de 2008 que no se oponían a esta excepción transitoria.

(10)

La excepción solicitada no demoraría indebidamente la aplicación de la Decisión 2008/477/CE ni crearía diferencias indebidas entre Estados miembros en cuanto a la situación de la competencia o la reglamentación. La solicitud está justificada y una excepción transitoria facilitaría adecuadamente la aplicación plena de la Decisión 2008/477/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a Francia a aplazar la plena aplicación de la Decisión 2008/477/CE hasta el 31 de mayo de 2014, con sujeción a las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3.

Artículo 2

De conformidad con la Decisión 2008/477/CE, Francia dejará disponible la banda de 2 500-2 690 MHz en las zonas más densamente pobladas del país, a más tardar, el 1 de enero de 2012, incluida la región de Ile de France, de manera que, al menos, la mitad de la población francesa quede cubierta para esa fecha. Asimismo, de conformidad con la Decisión 2008/477/CE, dejará disponible la banda de 2 500-2 690 MHz en todas las demás zonas, a más tardar, el 31 de diciembre de 2013, con la excepción de Córcega, donde estará disponible, a más tardar, el 31 de mayo de 2014.

Artículo 3

Francia presentará un primer informe, a más tardar, el 1 de enero de 2012 y un segundo informe, a más tardar, el 31 de mayo de 2014 sobre la aplicación de la Decisión 2008/477/CEE.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.

Hecho en Bruselas, 6 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Viviane REDING

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

(2)  DO L 163 de 24.6.2008, p. 37.