ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.259.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 259

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
2 de octubre de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 917/2009 de la Comisión, de 1 de octubre de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 918/2009 de la Comisión, de 1 de octubre de 2009, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/2010

3

 

 

Reglamento (CE) no 919/2009 de la Comisión, de 1 de octubre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 915/2009 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de octubre de 2009

5

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2009/100/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al reconocimiento recíproco de los certificados de navegación expedidos para los barcos de la navegación interior ( 1 )

8

 

*

Directiva 2009/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 77/91/CEE, 78/855/CEE y 82/891/CEE del Consejo y la Directiva 2005/56/CE en lo que se refiere a las obligaciones de información y documentación en el caso de las fusiones y escisiones

14

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2009/730/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 2 de julio de 2008, relativa a la ayuda estatal C 11/2007 ejecutada por Italia en favor de la empresa Ottana Energia S.r.l. [notificada con el número C(2008) 3117]  ( 1 )

22

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

2.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 259/1


REGLAMENTO (CE) N o 917/2009 DE LA COMISIÓN

de 1 de octubre de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de octubre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

29,8

ZZ

29,8

0707 00 05

TR

114,4

ZZ

114,4

0709 90 70

TR

110,2

ZZ

110,2

0805 50 10

AR

96,7

CL

103,4

TR

77,4

UY

88,0

ZA

75,0

ZZ

88,1

0806 10 10

BR

195,6

EG

159,5

TR

92,9

US

152,0

ZZ

150,0

0808 10 80

CL

85,7

NZ

67,1

US

83,8

ZA

74,1

ZZ

77,7

0808 20 50

AR

82,8

CN

62,5

TR

99,5

ZA

74,6

ZZ

79,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


2.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 259/3


REGLAMENTO (CE) N o 918/2009 DE LA COMISIÓN

de 1 de octubre de 2009

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/2010

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/2010.

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/2010, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de octubre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 253 de 25.9.2009, p. 3.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 2 de octubre de 2009

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

39,12

0,00

1701 11 90 (1)

39,12

3,17

1701 12 10 (1)

39,12

0,00

1701 12 90 (1)

39,12

2,87

1701 91 00 (2)

42,17

4,82

1701 99 10 (2)

42,17

1,69

1701 99 90 (2)

42,17

1,69

1702 90 95 (3)

0,42

0,27


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


2.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 259/5


REGLAMENTO (CE) N o 919/2009 DE LA COMISIÓN

de 1 de octubre de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 915/2009 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de octubre de 2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 915/2009 de la Comisión (3) fija los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de octubre de 2009.

(2)

Como se ha producido una desviación de 5 EUR por tonelada entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, debe procederse al ajuste correspondiente de los derechos de importación fijados por el Reglamento (CE) no 915/2009.

(3)

Procede pues modificar el Reglamento (CE) no 915/2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituyen los anexos I y II del Reglamento (CE) no 915/2009 por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 2 de octubre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.

(3)  DO L 258 de 1.10.2009, p. 6.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 2 de octubre de 2009

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

17,20

de calidad media

27,20

de calidad baja

47,20

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

74,12

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

32,00

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

32,00

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

74,12


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

30.9.2009

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

137,25

88,56

Precio fob EE.UU.

115,58

105,58

85,58

58,97

Prima Golfo

18,38

Prima Grandes Lagos

10,11

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

17,59 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

24,24 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


DIRECTIVAS

2.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 259/8


DIRECTIVA 2009/100/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de septiembre de 2009

relativa al reconocimiento recíproco de los certificados de navegación expedidos para los barcos de la navegación interior

(versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 76/135/CEE del Consejo, de 20 de enero de 1976, relativa al reconocimiento recíproco de los certificados de navegación expedidos para los barcos de la navegación interior (3), ha sido modificada (4) de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

Es oportuno, para aumentar la seguridad de la navegación interior en la Comunidad, conseguir el reconocimiento recíproco de los certificados de navegación expedidos para los barcos de la navegación interior.

(3)

Es necesario definir en qué circunstancias y bajo qué condiciones los Estados miembros están autorizados a interrumpir la navegación de un barco.

(4)

Es necesario que las medidas previstas por la presente sean aplicables a las embarcaciones que no se inscriban en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior (5).

(5)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho nacional de la Directiva, que figura en el anexo II, parte B.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

De conformidad con el artículo 21 de la Directiva 2006/87/CE, la presente Directiva se aplicará a las embarcaciones destinadas al transporte de mercancías de una carga máxima de veinte toneladas o más, incluidos los mecanismos de empuje y remolque, por las vías de agua interiores:

a)

de una eslora de menos de 20 metros, o

b)

cuyo producto de eslora (E) × manga (M) × calado (C) sea menos de 100 m3.

La presente Directiva no entrañará perjuicio alguno respecto a las disposiciones previstas por el Reglamento de inspección de las instalaciones del Rin y por el Acuerdo relativo al transporte de mercancías peligrosas sobre el Rin (ADNR).

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán, si ello fuere preciso, los procedimientos necesarios para la expedición de los certificados de navegación.

No obstante, un Estado miembro podrá sustraer de la aplicación de la presente Directiva a los barcos que no abandonen las vías navegables del interior de su territorio.

2.   El certificado de navegación será expedido por el Estado miembro en el que el barco esté registrado o tenga su puerto de amarre o, en su defecto, por el Estado miembro en donde esté domiciliado el propietario del barco. Cualquier Estado miembro podrá solicitar de otro Estado miembro la expedición de certificados de navegación para barcos explotados por sus propios nacionales. Los Estados miembros podrán delegar sus poderes en organismos autorizados.

3.   El certificado de navegación se redactará en una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea; deberá llevar como mínimo las indicaciones especificadas en el anexo I y emplear el sistema de numeración que en él se indica.

Artículo 3

1.   Sin perjuicio de los apartados 3 a 6, todo Estado miembro reconocerá la validez de los certificados de navegación expedidos por otro Estado miembro de conformidad con el artículo 2 para navegar en su red de vías navegables nacionales y los equiparará a los expedidos por él mismo.

2.   El apartado 1 solo será aplicable en la medida en que la fecha de expedición del certificado o de su última validación no se remonte a más de cinco años y siempre que no se haya rebasado la fecha de expiración.

Durante todo su período de validez, el certificado expedido con arreglo al Reglamento de inspección de las instalaciones del Rin se admitirá con carácter de prueba con arreglo a los apartados 3 y 5.

3.   Los Estados miembros podrán exigir que se cumplan las condiciones técnicas establecidas en el Reglamento de inspección de las instalaciones del Rin. Podrán exigir con carácter de prueba el certificado a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo.

4.   Cuando los barcos transporten materias peligrosas tal como se definen en el ADNR, los Estados miembros podrán exigir que se cumplan las condiciones establecidas en dicho Acuerdo. Podrán exigir con carácter de prueba el certificado de autorización previsto en dicho Acuerdo.

5.   Los barcos que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento de inspección de las instalaciones del Rin estarán autorizados para navegar por todas las vías navegables interiores de la Comunidad. El certificado a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, podrá servir de prueba del cumplimiento de dichas condiciones.

Se considerará que se cumplen las condiciones particulares del transporte de mercancías peligrosas en todas las vías navegables de la Comunidad cuando los barcos cumplan las condiciones del ADNR. El certificado de autorización a que se refiere el apartado 4 proporcionará la prueba del cumplimiento de dichas condiciones.

6.   Los Estados miembros podrán exigir que en todas las vías navegables de carácter marítimo se cumplan unas condiciones adicionales equivalentes a las exigidas para sus barcos nacionales. Pondrán en conocimiento de la Comisión sus vías navegables de carácter marítimo, cuya lista será establecida por la Comisión teniendo en cuenta las informaciones que le faciliten los Estados miembros.

Artículo 4

1.   Cualquier Estado miembro podrá suspender la validez de un certificado de navegación expedido por él.

2.   Cualquier Estado miembro podrá interrumpir la navegación de un barco, hasta que se hayan corregido los defectos observados, cuando un control haya establecido que este se encuentra en tales condiciones que constituye un peligro para su entorno. Podrá igualmente hacerlo cuando el control haya establecido que dicho barco o su equipo no cumplen las condiciones que figuran en el certificado de navegación o en los demás documentos mencionados en el artículo 3 según los casos.

3.   Cualquier Estado miembro que haya interrumpido la navegación de un barco, o que haya manifestado su intención de hacerlo si no se corrigen los defectos observados, informará a las autoridades competentes del Estado miembro que haya expedido el certificado de navegación o los demás documentos mencionados en el artículo 3 de las razones de la decisión que haya tomado o que pretenda tomar.

4.   Cualquier decisión de interrupción de la navegación tomada en virtud de las disposiciones adoptadas en ejecución de la presente Directiva, se motivará de forma precisa. Será notificada al interesado con indicación de las vías de recurso abiertas por las legislaciones vigentes en los Estados miembros y de los plazos en que estos recursos puedan presentarse.

Artículo 5

Queda derogada la Directiva 76/135/CEE, modificada por la Directiva indicada en el anexo II, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de la Directivas que figuran en el anexo II, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 6

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de septiembre de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

La Presidenta

C. MALMSTRÖM


(1)  DO C 204 de 9.8.2008, p. 47.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de junio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de julio de 2009.

(3)  DO L 21 de 29.1.1976, p. 10.

(4)  Véase el anexo II, parte A.

(5)  DO L 389 de 30.12.2006, p. 1.


ANEXO I

INDICACIONES MÍNIMAS DE LOS CERTIFICADOS

(contemplados en el artículo 2, apartado 3)

Las indicaciones se dividen en tres grupos:

I.

:

Obligaciones

:

sin signo particular

II.

:

Requeridas si son aplicables

:

(x)

III.

:

Útiles aunque facultativas

:

(+)

1.

Nombre de la autoridad o del organismo autorizado que expide el documento

2.

a)

Nombre del documento

b)

(+) Número del documento

3.

Estado que expide el documento

4.

Nombre y domicilio del propietario del barco

5.

Nombre del barco

6.

(x) Lugar y número de matrícula

7.

(x) Puerto de amarre

8.

(+) Tipo de barco

9.

(+) Utilización

10.

Características principales:

a)

longitud máxima, en metros

b)

anchura máxima, en metros

c)

calado en hundimiento máximo, en metros

11.

(x) Carga máxima en toneladas o desplazamiento, en m3 en hundimiento máximo

12.

(x) Indicaciones referentes a las marcas de arqueo

13.

(x) Número máximo autorizado de pasajeros

14.

(x) Potencia total de los motores de propulsión, en HP o en kW

15.

Franco bordo mínimo, en centímetros

16.

a)

Declaración: el barco designado ha sido declarado apto para navegar

b)

(x) Con reserva de las condiciones siguientes

c)

(x) Indicación de las restricciones de la navegación

17.

a)

Fecha de expiración

b)

Fecha de expedición

18.

Firma y sello de la autoridad u organismo reconocido que expide el certificado


ANEXO II

PARTE A

Directiva derogada con su modificación

(contempladas en el artículo 5)

Directiva 76/135/CEE del Consejo

(DO L 21 de 29.1.1976, p. 10).

Directiva 78/1016/CEE del Consejo

(DO L 349 de 13.12.1978, p. 31).

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional

(contemplados en el artículo 5)

Directiva

Plazo de transposición

76/135/CEE

19 de enero de 1977

78/1016/CEE


ANEXO III

Tabla de correspondencias

Directiva 76/135/CEE

Presente Directiva

Artículo 1, parte introductoria y letra a)

Artículo 1, párrafo primero, parte introductoria

Artículo 1, letra b)

Artículo 1, párrafo primero, letras a) y b)

Artículo 1, última frase

Artículo 1, párrafo segundo

Artículos 2–4

Artículos 2–4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 8

Artículo 7

Anexo

Anexo I

Anexo II

Anexo III


2.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 259/14


DIRECTIVA 2009/109/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de septiembre de 2009

por la que se modifican las Directivas 77/91/CEE, 78/855/CEE y 82/891/CEE del Consejo y la Directiva 2005/56/CE en lo que se refiere a las obligaciones de información y documentación en el caso de las fusiones y escisiones

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 44, apartado 2, letra g),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo Europeo acordó, en su reunión de los días 8 y 9 de marzo de 2007, que era preciso reducir en un 25 % para 2012 las cargas administrativas que recaen en las sociedades a fin de intensificar su competitividad en la Comunidad.

(2)

Se ha señalado que el Derecho de sociedades es un ámbito en el que se imponen a las sociedades numerosas obligaciones de información, algunas de las cuales parecen obsoletas o excesivas. Por consiguiente es oportuno revisar estas obligaciones y, en su caso, reducir las cargas administrativas que recaen en las sociedades en la Comunidad al mínimo necesario para proteger los intereses de terceros.

(3)

El ámbito de la Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (3), y el ámbito de la Tercera Directiva 78/855/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las fusiones de las sociedades anónimas (4), deben adaptarse a fin de reflejar los cambios en el Derecho de sociedades de Finlandia.

(4)

En algunos casos, los sitios web de las sociedades u otros sitios web ofrecen una alternativa a la publicación a través de los registros de sociedades. Los Estados miembros deben poder determinar esos otros sitios web que las sociedades pueden utilizar gratuitamente para esta publicación, como son los sitios web de las asociaciones empresariales o cámaras de comercio, o la plataforma electrónica central a que se refiere la Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (5). Cuando exista la posibilidad de usar los sitios web de las sociedades u otros para la publicación de los proyectos de fusión o escisión y de otros documentos que hayan de ponerse a disposición de los accionistas y acreedores en el proceso, se han de dar garantías respecto de la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos.

(5)

Las obligaciones relativas a la publicidad de los proyectos de fusión en el caso de las fusiones transfronterizas con arreglo a la Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades de capital (6), deben ser similares a las aplicadas a las fusiones y escisiones en el ámbito nacional con arreglo a la Directiva 78/855/CEE y a la Sexta Directiva 82/891/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y referente a la escisión de sociedades anónimas (7).

(6)

Los Estados miembros deben estar facultados para establecer que no es necesario cumplir con los requisitos sobre informes detallados e información respecto de las fusiones o escisiones de sociedades, establecidos en el artículo 9 y el artículo 11, apartado 1, letra c), de la Directiva 78/855/CEE y en el artículo 7 y el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 82/891/CEE, si todos los accionistas de las sociedades afectadas por la fusión o la escisión acuerdan que puede prescindirse de de tal cumplimiento.

(7)

Toda modificación de las Directivas 78/855/CEE y 82/891/CEE para permitir este tipo de acuerdo entre los accionistas debe entenderse sin perjuicio de los sistemas de protección de los intereses de los acreedores de las sociedades implicadas, así como de cualquier norma destinada a garantizar la transmisión de información a los empleados de dichas sociedades y a las autoridades públicas, como las autoridades fiscales, que controlan la fusión o la escisión con arreglo al Derecho comunitario vigente.

(8)

No es necesario imponer el requisito de elaborar un estado contable cuando un emisor cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado publique informes financieros semestrales de conformidad con la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado (8).

(9)

El informe de peritos independientes establecido en la Directiva 77/91/CEE a menudo no es necesario cuando ha de elaborarse asimismo un informe pericial independiente para proteger los intereses de los accionistas o acreedores en el contexto de la fusión o escisión. Por consiguiente, los Estados miembros deben tener la posibilidad en estos casos de eximir a las sociedades de la obligación de presentar un informe con arreglo a la Directiva 77/91/CEE o de permitir que ambos informes sean redactados por el mismo perito.

(10)

Las fusiones entre sociedades matrices y sus filiales tienen efectos económicos reducidos sobre los accionistas y acreedores cuando la sociedad matriz es titular de al menos el 90 % de las acciones y otros títulos de la filial que confieren el derecho a voto. Lo mismo ocurre con ciertas escisiones, particularmente cuando las sociedades se dividen en nuevas sociedades cuya propiedad ostentan los accionistas proporcionalmente a sus derechos en la sociedad escindida. Por lo tanto, procede reducir en estos casos las obligaciones de presentación de informes establecidas por las Directivas 78/855/CEE y 82/891/CEE.

(11)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la reducción de las cargas administrativas relacionadas, en particular, con las obligaciones de publicación y documentación a que están sujetas las sociedades anónimas en la Comunidad, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y por consiguiente, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(12)

Procede, por consiguiente, modificar las Directivas 77/91/CEE, 78/855/CEE, 82/891/CEE y 2005/56/CE en consecuencia.

(13)

Con arreglo al punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (9), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 77/91/CEE

La Directiva 77/91/CEE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 1, el decimocuarto guión se sustituye por el texto siguiente:

«—

en Finlandia: julkinen osakeyhtiö/publikt aktiebolag».

2)

En el artículo 10 se añade el apartado siguiente:

«5.   Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el presente artículo a la constitución de una nueva sociedad por fusión o escisión cuando se elabore un informe pericial independiente sobre el proyecto de fusión o escisión.

Cuando los Estados miembros decidan aplicar el presente artículo en los casos a los que se hace referencia en el párrafo primero, podrán disponer que el informe con arreglo al presente artículo y el informe pericial independiente sobre el proyecto de fusión o escisión puedan ser elaborados por el mismo o los mismos peritos.».

3)

En el artículo 27, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 2 cuando el aumento del capital suscrito se efectúe para realizar una fusión, una escisión o una oferta pública de compra o de canje de acciones y para remunerar a los accionistas de una sociedad absorbida o escindida o que es objeto de la oferta pública de compra o de canje de acciones.

Sin embargo, en los casos de fusión o escisión, los Estados miembros solo aplicarán el párrafo primero cuando se elabore un informe pericial independiente sobre el proyecto de fusión o escisión.

Cuando los Estados miembros decidan aplicar el apartado 2 en caso de fusión o escisión, podrán disponer que el informe con arreglo al presente artículo y el informe pericial independiente sobre el proyecto de fusión o escisión puedan ser elaborados por el mismo o los mismos peritos.».

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva 78/855/CEE

La Directiva 78/855/CEE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 1, el decimocuarto guión se sustituye por el texto siguiente:

«—

en Finlandia: julkinen osakeyhtiö/publikt aktiebolag».

2)

En el artículo 6 se añaden los párrafos siguientes:

«Cualquiera de las sociedades que se fusionen quedará exenta del requisito de publicidad establecido en el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE si, durante un período ininterrumpido iniciado al menos un mes antes del día fijado para la junta general llamada a pronunciarse acerca del proyecto de fusión y que no termine antes de la conclusión de dicha junta, pone a disposición del público de forma gratuita en su sitio web tal proyecto de fusión. Los Estados miembros no supeditarán dicha exención a más requisitos o condiciones que los necesarios para garantizar la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos, y solo podrán imponer dichos requisitos o condiciones en la medida en que sean proporcionados para alcanzar estos objetivos.

No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo, los Estados miembros podrán exigir que la publicidad se realice a través de la plataforma electrónica central mencionada en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 68/151/CEE. Los Estados miembros tendrán la alternativa de exigir que dicha publicación se realice en cualquier otro sitio web designado por ellos a tal efecto. Cuando los Estados miembros recurran a una de estas posibilidades, velarán por que no se cobre a las sociedades una tarifa específica por dicha publicación.

Cuando se utilice un sitio web distinto de la plataforma electrónica central, se publicará en la plataforma electrónica central una referencia que dé acceso a dicho sitio web al menos un mes antes de la fecha fijada para la junta general. Dicha referencia deberá incluir la fecha de publicación del proyecto de fusión en el sitio web y será accesible para el público de forma gratuita. No se cobrará a las sociedades una tarifa específica por dicha publicación.

La prohibición de cobrar a las sociedades una tarifa específica por la publicación establecida en los párrafos tercero y cuarto no afectará al derecho de los Estados miembros de repercutir a las sociedades los costes relacionados con la plataforma electrónica central.

Los Estados miembros podrán exigir a las sociedades que mantengan la información durante un período específico después de la junta general en su sitio web o, cuando proceda, en la plataforma electrónica central designada por el Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros podrán determinar las consecuencias de la interrupción temporal del acceso al sitio web o a la plataforma electrónica central por razones técnicas o de otro tipo.».

3)

En el artículo 8 se añade el párrafo siguiente:

«A los efectos del párrafo primero, letra b), se aplicará el artículo 11, apartados 2, 3 y 4.».

4)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

1.   Los órganos de administración o de dirección de cada una de las sociedades que se fusionen elaborarán un informe detallado por escrito que explique y justifique desde el punto de vista jurídico y económico el proyecto de fusión y, en particular, la relación de canje de las acciones.

Dicho informe indicará, además, las dificultades particulares de evaluación, si es que las hubiere.

2.   Los órganos de administración o de dirección de cada una de las sociedades que se fusionen deberán informar a la junta general de su sociedad y a los órganos de administración o de dirección de las otras sociedades implicadas a fin de que estos puedan informar a sus respectivas juntas generales de cualquier modificación importante del activo y del pasivo sobrevenida entre la fecha de redacción del proyecto de fusión y la fecha de la reunión de las juntas generales llamadas a pronunciarse sobre el mismo.

3.   Los Estados miembros podrán estipular que el informe a que se hace referencia en el apartado 1 o la información mencionada en el apartado 2 no se exijan si así lo han acordado todos los accionistas y poseedores de otros títulos que confieran derecho a voto de todas y cada una de las sociedades que participen en la fusión.».

5)

El artículo 11 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«c)

en su caso, un estado contable cerrado a una fecha que no deberá ser anterior al primer día del tercer mes precedente a la fecha del proyecto de fusión en el caso de que las últimas cuentas anuales se refieran a un ejercicio cuyo final sea anterior en más de seis meses a esta fecha;

d)

en su caso, los informes de los órganos de administración o de dirección de las sociedades que se fusionen mencionados en el artículo 9;»,

ii)

se añade el párrafo siguiente:

«A efectos del apartado 1, letra c), no se exigirá un estado contable si la sociedad publica un informe financiero semestral, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2004/109/CE, y lo pone a disposición de los accionistas, con arreglo al presente apartado. Además, los Estados miembros podrán estipular que no se exija el estado contable si así lo han acordado todos los accionistas y poseedores de otros títulos que confieran derecho a voto de todas y cada una de las sociedades que participen en la fusión.»;

b)

en el apartado 3 se añade el párrafo siguiente:

«Cuando un accionista haya accedido a que la sociedad se sirva de medios electrónicos para transmitir información, tales copias se podrán facilitar por correo electrónico.»;

c)

se añade el apartado siguiente:

«4.   Quedarán exentas de la obligación de poner a disposición en su domicilio social los documentos a que se refiere el apartado 1 las sociedades que los hayan puesto a disposición del público en su sitio web durante un período ininterrumpido iniciado al menos un mes antes del día fijado para la junta general llamada a pronunciarse acerca del proyecto de fusión y que no termine antes de la conclusión de dicha junta. Los Estados miembros no supeditarán dicha exención a más requisitos o condiciones que los necesarios para garantizar la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos, y solo podrán imponer dichos requisitos o condiciones en la medida en que sean proporcionados para alcanzar estos objetivos.

El apartado 3 no será de aplicación si el sitio web confiere a los accionistas la posibilidad, durante todo el período de tiempo mencionado en el párrafo primero del presente apartado, de descargar e imprimir los documentos a que se refiere el apartado 1. Sin embargo, en este caso, los Estados miembros podrán estipular que la sociedad ponga a disposición estos documentos en su domicilio social para que los accionistas puedan consultarlos.

Los Estados miembros podrán exigir a las sociedades que mantengan la información en sus sitios web durante un período específico después de la junta general. Los Estados miembros podrán determinar las consecuencias de la interrupción temporal del acceso al sitio web por razones técnicas o de otro tipo.».

6)

En el artículo 13, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Con este fin, las legislaciones de los Estados miembros preverán, al menos, que estos acreedores tengan derecho a obtener garantías adecuadas cuando la situación financiera de las sociedades que se fusionen haga necesaria para la protección y siempre que los citados acreedores no dispongan ya de tales garantías.

Los Estados miembros establecerán las condiciones de la protección contemplada en el apartado 1 y en el párrafo primero del presente apartado. En cualquier caso, los Estados miembros deberán garantizar que los acreedores estén autorizados a dirigirse a la autoridad administrativa o judicial competente para obtener las garantías adecuadas, siempre que puedan demostrar, de forma convincente, que debido a la fusión, la satisfacción de sus derechos está en juego y que no han obtenido las garantías adecuadas de la sociedad.».

7)

En el artículo 23, se suprime el apartado 4.

8)

El artículo 24 queda modificado como sigue:

a)

la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Tales operaciones estarán reguladas por las disposiciones del capítulo II.»;

b)

se añade la frase siguiente:

«Sin embargo, los Estados miembros no podrán imponer los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 2, letras b), c) y d), los artículos 9 y 10, el artículo 11, apartado 1, letras d) y e), el artículo 19, apartado 1, letra b), y los artículos 20 y 21.».

9)

El artículo 25 queda modificado como sigue:

a)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros no aplicarán el artículo 7 a las operaciones a que se refiere el artículo 24 si se cumplen las siguientes condiciones:»;

b)

en la letra b), se suprime la segunda frase;

c)

se añade el párrafo siguiente:

«A los efectos del párrafo primero, letra b), se aplicará el artículo 11, apartados 2, 3 y 4.».

10)

El artículo 27 queda modificado como sigue:

a)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de que lleve a cabo una fusión por absorción una sociedad que sea titular del 90 % o más, pero no de la totalidad, de las acciones y demás títulos que confieran derecho a voto en la junta general de la sociedad o sociedades absorbidas, los Estados miembros no exigirán la aprobación de la fusión por la junta general de la sociedad absorbente si se cumplen las condiciones siguientes:»;

b)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

todos los accionistas de la sociedad absorbente tendrán derecho, al menos un mes antes de la fecha indicada en la letra a), a consultar, en el domicilio social de esta sociedad, los documentos indicados en el artículo 11, apartado 1, letras a), b) y, si procede, c), d) y e).»;

c)

se añade el párrafo siguiente:

«A los efectos del párrafo primero, letra b), se aplicará el artículo 11, apartados 2, 3 y 4.».

11)

El artículo 28 queda modificado como sigue:

a)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros no impondrán los requisitos establecidos en los artículos 9, 10 y 11 en el caso de una fusión en el sentido el artículo 27 si se cumplen las condiciones siguientes:»;

b)

en la letra c) se añade la frase siguiente:

«o por una autoridad administrativa designada a tal efecto por el Estado miembro.»;

c)

se añade el párrafo siguiente:

«Un Estado miembro no necesitará aplicar el primer párrafo si su legislación permite a la sociedad absorbente exigir, sin una oferta pública de adquisición previa, que todos los titulares de las participaciones restantes de la sociedad o sociedades a ser absorbidas le vendan dichas participaciones antes de la fusión a un precio justo.».

Artículo 3

Modificaciones de la Directiva 82/891/CEE

La Directiva 82/891//CEE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 4 se añaden los párrafos siguientes:

«Cualquiera de las sociedades implicadas en la escisión quedará exenta del requisito de publicidad establecido en el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE si, durante un período ininterrumpido iniciado al menos un mes antes del día fijado para la junta general llamada a pronunciarse acerca de dicho proyecto de escisión y que no termine antes de la conclusión de dicha junta, pone a diposición del público de forma gratuita en su sitio web el proyecto de escisión. Los Estados miembros no supeditarán dicha exención a más requisitos o condiciones que los necesarios para garantizar la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos, y solo podrán imponer dichos requisitos o condiciones en la medida en que sean proporcionados para alcanzar estos objetivos.

No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo, los Estados miembros podrán exigir que la publicidad se realice a través de la plataforma electrónica central mencionada en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 68/151/CEE. Los Estados miembros tendrán la alternativa de exigir que dicha publicación se realice en cualquier otro sitio web designado por ellos a tal efecto. Cuando los Estados miembros recurran a una de estas posibilidades, velarán por que no se cobre a las sociedades una tarifa específica por dicha publicación.

Cuando se utilice un sitio web distinto de la plataforma electrónica central, se publicará en la plataforma electrónica central una referencia que dé acceso a dicho sitio web al menos un mes antes de la fecha fijada para la junta general. Dicha referencia deberá incluir la fecha de publicación del proyecto de escisión en el sitio web y será accesible para el público de forma gratuita. No se cobrará a las sociedades una tarifa específica por dicha publicación.

La prohibición de cobrar a las sociedades una tarifa específica por la publicación establecida en los párrafos tercero y cuarto no afectará al derecho de los Estados miembros de repercutir a las sociedades los costes relacionados con la plataforma electrónica central.

Los Estados miembros podrán exigir a las sociedades que mantengan la información durante un período específico después de la junta general en su sitio web o, cuando proceda, en la plataforma electrónica central designada por el Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros podrán determinar las consecuencias de la interrupción temporal del acceso al sitio web o a la plataforma electrónica central por razones técnicas o de otro tipo.».

2)

En el artículo 6 se añade el párrafo siguiente:

«A los efectos del párrafo primero, letra b), se aplicará el artículo 9, apartados 2, 3 y 4.».

3)

En el artículo 7, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En su caso, mencionará la elaboración del informe sobre la verificación de aportaciones no dinerarias, contemplado en el artículo 27, apartado 2, de la Directiva 77/91/CEE, a las sociedades beneficiarias, así como el registro en que deberá depositarse el informe.».

4)

En el artículo 8, se suprime el apartado 3.

5)

El artículo 9 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«c)

en su caso, un estado contable cerrado a una fecha que no deberá ser anterior al primer día del tercer mes precedente a la fecha del proyecto de escisión en el caso de que las últimas cuentas anuales se refieran a un ejercicio cuyo final sea anterior en más de seis meses a esta fecha;

d)

en su caso, los informes de los órganos de administración o de dirección de las sociedades que participen en la escisión mencionados en el artículo 7, apartado 1;»,

ii)

se añade el párrafo siguiente:

«A efectos de la letra c), no se exigirá un estado contable si la sociedad publica un informe financiero semestral, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2004/109/CE, y lo pone a disposición de los accionistas, con arreglo al presente apartado.»;

b)

en el apartado 3 se añade el párrafo siguiente:

«Cuando un accionista haya accedido a que la sociedad se sirva de medios electrónicos para transmitir información, tales copias se podrán facilitar por correo electrónico.»;

c)

se añade el apartado siguiente:

«4.   Quedarán exentas de la obligación de poner a disposición en su domicilio social los documentos a que se refiere el apartado 1 las sociedades que los hayan puesto a disposición del público en su sitio web durante un período ininterrumpido iniciado al menos un mes antes del día fijado para la junta general llamada a pronunciarse acerca del proyecto de escisión y que no termine antes de la conclusión de dicha junta. Los Estados miembros no supeditarán dicha exención a más requisitos o condiciones que los necesarios para garantizar la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos, y solo en la medida en que sean proporcionados para alcanzar estos objetivos.

El apartado 3 no será de aplicación si el sitio web confiere a los accionistas la posibilidad, durante todo el período a que se hace referencia en dicho apartado, de descargar e imprimir los documentos a que se refiere el apartado 1. Sin embargo, en este caso, los Estados miembros podrán estipular que la sociedad ponga a disposición estos documentos en su domicilio social para que los accionistas puedan consultarlos.

Los Estados miembros podrán exigir a las sociedades que mantengan la información durante un período específico después de la junta general en su sitio web. Los Estados miembros podrán determinar las consecuencias de la interrupción temporal del acceso al sitio Internet por razones técnicas o de otro tipo.».

6)

En el artículo 12, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Con este fin, las legislaciones de los Estados miembros deberán prever, al menos, que estos acreedores tengan derecho a obtener garantías adecuadas cuando la situación financiera de la sociedad escindida, así como la de la sociedad a la que se transfiera la obligación conforme al proyecto de escisión, haga necesaria tal protección, y siempre que estos acreedores no dispongan ya de tales garantías.

Los Estados miembros establecerán las condiciones de la protección contemplada en el apartado 1 y en el párrafo primero del presente apartado. En cualquier caso, los Estados miembros deberán garantizar que los acreedores estén autorizados a dirigirse a la autoridad administrativa o judicial competente para obtener las garantías adecuadas, siempre que puedan demostrar, de forma convincente, que debido a la escisión la satisfacción de sus derechos está en juego y que no han obtenido las garantías adecuadas de la sociedad.».

7)

El artículo 20 queda modificado como sigue:

a)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio del artículo 6, los Estados miembros podrán no exigir la aprobación de la escisión por la junta general de la sociedad escindida si las sociedades beneficiarias poseen conjuntamente todas las acciones de la sociedad escindida y todas las demás participaciones que confieran el derecho de voto en la junta general de la sociedad escindida y se cumplen las siguientes condiciones:»;

b)

en la letra b), se suprime la segunda frase;

c)

se suprime la letra c);

d)

se añade el párrafo siguiente:

«A los efectos del apartado 1, letra b), se aplicarán el artículo 9, apartados 2, 3 y 4, y el artículo 10.».

8)

El artículo 22 queda modificado como sigue:

a)

se suprime el apartado 4;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los Estados miembros no impondrán los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 y en el artículo 9, apartado 1, letras c), d) y e), cuando las acciones de cada una de las nuevas sociedades queden atribuidas a los accionistas de la sociedad escindida proporcionalmente a sus derechos en el capital de esta sociedad.».

Artículo 4

Modificaciones de la Directiva 2005/56/CE

La Directiva 2005/56/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 6, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:

«Cualquiera de las sociedades que se fusionen quedará exenta del requisito de publicidad establecido en el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE si, durante un período ininterrumpido iniciado al menos un mes antes del día fijado para la junta general llamada a pronunciarse acerca del proyecto de fusión transfronteriza y que no termine antes de la conclusión de dicha junta, pone a disposición del público de forma gratuita en su sitio web tal proyecto de fusión. Los Estados miembros no supeditarán dicha exención a más requisitos o condiciones que los necesarios para garantizar la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos, y solo podrán imponer dichos requisitos o condiciones en la medida en que sean proporcionados para alcanzar estos objetivos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros podrán exigir que la publicidad se realice a través de la plataforma electrónica central mencionada en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 68/151/CEE. Los Estados miembros tendrán la alternativa de exigir que dicha publicación se realice en cualquier otro sitio web designado por ellos a tal efecto. Cuando los Estados miembros recurran a una de estas dos posibilidades, velarán por que no se cobre a las sociedades una tarifa específica por dicha publicación.

Cuando se utilice un sitio web distinto de la plataforma electrónica central, se publicará en la plataforma electrónica central una referencia que dé acceso a dicho sitio web al menos un mes antes de la fecha fijada para la junta general. Dicha referencia deberá incluir la fecha de publicación del proyecto común de fusión transfronteriza en el sitio web y será accesible para el público de forma gratuita. No se cobrará a las sociedades una tarifa específica por dicha publicación.

La prohibición de cobrar a las sociedades una tarifa específica por la publicación establecida en los párrafos tercero y cuarto no afectará al derecho de los Estados miembros de repercutir a las sociedades los costes relacionados con la plataforma electrónica central.

Los Estados miembros podrán exigir a las sociedades que mantengan la información durante un período específico después de la junta general en su sitio web o, cuando proceda, en la plataforma electrónica central designada por el Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros podrán determinar las consecuencias de la interrupción temporal del acceso al sitio web o a la plataforma electrónica central por razones técnicas o de otro tipo.».

2)

En el artículo 15, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Cuando una sociedad que posea el 90 % o más, pero no la totalidad, de las acciones o de otros títulos que confieran derecho de voto en la junta general de la sociedad o sociedades absorbidas, lleve a cabo una fusión transfronteriza por absorción, solo se requerirán informes de uno o varios peritos independientes, así como los documentos necesarios para el control, en la medida en que lo exija la legislación nacional aplicable a la sociedad absorbente o la legislación nacional aplicable a la sociedad absorbida, de conformidad con la Directiva 78/855/CEE.».

Artículo 5

Revisión

Una vez transcurridos cinco años desde la fecha establecida en el artículo 6, apartado 1, la Comisión examinará la aplicación de las disposiciones de las Directivas 77/91/CEE, 78/855/CEE, 82/891/CEE y 2005/56/CE modificadas o añadidas por la presente Directiva y, en particular, su repercusión en la reducción de las cargas administrativas que recaen en las empresas, a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicación, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo acompañado, en caso necesario, de nuevas propuestas de modificación de las citadas Directivas.

Artículo 6

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 7

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 8

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de septiembre de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

La Presidenta

C. MALMSTRÖM


(1)  Dictamen de 25 de febrero de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 22 de abril de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de julio de 2009.

(3)  DO L 26 de 31.1.1977, p. 1.

(4)  DO L 295 de 20.10.1978, p. 36.

(5)  DO L 65 de 14.3.1968, p. 8.

(6)  DO L 310 de 25.11.2005, p. 1.

(7)  DO L 378 de 31.12.1982, p. 47.

(8)  DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

(9)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

2.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 259/22


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de julio de 2008

relativa a la ayuda estatal C 11/2007 ejecutada por Italia en favor de la empresa Ottana Energia S.r.l.

[notificada con el número C(2008) 3117]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/730/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones de conformidad con los citados artículos (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 23 de febrero de 2006, las autoridades italianas notificaron a la Comisión una ayuda de salvamento en favor de Ottana Energia S.r.l. («Ottana Energia»), ejecutada el 29 de diciembre de 2005, es decir, con anterioridad a la notificación.

(2)

El 14 de julio de 2006, las autoridades italianas notificaron un plan de reestructuración. Dicho plan se habría concretado automáticamente en una prórroga de la ayuda de salvamento, de conformidad con el apartado 26 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (2) (en lo sucesivo, «las Directrices»).

(3)

El 6 de diciembre de 2006, la Comisión, mediante su Decisión C(2006) 5829 (en lo sucesivo, «la Decisión sobre salvamento»), indicó que no formulaba objeciones con respecto a la ayuda de salvamento. No obstante, consideraba que el plan de reestructuración, el cual no parecía adecuarse a los fines preestablecidos, no podía justificar la prórroga de la ayuda de salvamento, y declaraba que la ayuda debía cesar el 8 de enero de 2007.

(4)

Dado que la ayuda de salvamento no había cesado, la Comisión, sobre la base del apartado 27 de las Directrices, debía intervenir por lo que se refiere a la ayuda de salvamento ilegal. Mediante carta de 4 de abril de 2007, la Comisión comunicó a Italia que había decidido incoar el procedimiento en el sentido de lo dispuesto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado en esta materia. En su carta, la Comisión expresaba asimismo sus dudas sobre la compatibilidad de la ayuda de reestructuración.

(5)

La Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3). La Comisión invitó a los interesados a presentar observaciones sobre la ayuda. La Comisión recibió efectivamente observaciones de terceros interesados.

(6)

Italia transmitió observaciones mediante carta de 22 de mayo de 2007. Solicitó nuevos datos mediante cartas de 11 de julio, 17 de octubre y 20 de diciembre de 2007; tales datos se facilitaron, respectivamente, el 31 de agosto y el 12 de noviembre de 2007 y el 13 de marzo de 2008. Por otra parte, el 7 de diciembre de 2007, los Servicios de la Comisión se reunieron con las autoridades italianas. Hubo también un intercambio de correos electrónicos; las últimas respuestas de Italia se recibieron, respectivamente, el 14 y el 28 de mayo de 2008.

II.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA AYUDA

1.   El beneficiario

(7)

Ottana Energia es una empresa de servicios públicos locales situada en la provincia de Nuoro, en Cerdeña (4). Actualmente es propiedad de PC Holding, una empresa perteneciente a una persona física que financia a Ottana Energia y no desarrolla ninguna otra actividad significativa.

(8)

Ottana Energia cuenta con unos 115 empleados, y en la Decisión sobre salvamento se había decidido que podía incluirse en la categoría de las PYME (5). Dado que tiene más de 50 empleados, no es una pequeña empresa.

(9)

Ottana Energia gestiona una central termoeléctrica que ha sido construida para atender las necesidades eléctricas y térmicas de la zona industrial de Ottana. Se trata, por lo tanto, de una empresa que genera energía eléctrica y suministra presión de vapor de agua, agua, nitrógeno y aire comprimido. La central consta esencialmente de dos calderas idénticas para la producción de vapor de agua a alta temperatura y de dos turbinas para la producción de energía eléctrica y vapor a dos distintos niveles de presión.

(10)

En el mercado de la energía eléctrica, Ottana Energia operaba en la Borsa Elettrica, con ventas en el segmento MGP (Mercado del día anterior), principalmente en horas punta. Ottana Energia tiene una capacidad de 140 Mw, de los que en media vendía unos 30 Mw. La Comisión tiene constancia de que la cuota de mercado de Ottana Energia equivale al 5 % en términos de capacidad y al 4 % en términos de producción en el mercado de la energía eléctrica sardo.

(11)

En 2005, Ottana Energia experimentó una serie de dificultades financieras derivadas principalmente de una insuficiencia de fondos para pagar el combustible. En efecto, el precio del combustible había pasado de 140 EUR/tonelada en 2004 a 279 EUR/tonelada en la primera mitad de 2006. Los crecientes precios del petróleo representaban aproximadamente el 85 % de los costes de la empresa. Así pues, se había calculado que para la primera mitad de 2006 se requerían unos 5 millones EUR para mantener en funcionamiento la empresa.

2.   La medida

(12)

El 29 de diciembre de 2005, Ottana Energia recibió una garantía sobre un préstamo del ministero dello Sviluppo economico (Ministerio de Desarrollo Económico) equivalente a 5 millones EUR. En agosto de 2006, el Ministerio prorrogó esta garantía para un préstamo sobre la base de un plan de reestructuración en concepto de ayuda de reestructuración.

(13)

Las autoridades italianas, mientras tanto, indicaron que el préstamo se reembolsaría en el período de cinco años que va del 2009 al 2014 a razón de 1 millón EUR al año.

3.   El plan de reestructuración

(14)

El actual plan de reestructuración se remonta en su primera versión a junio de 2006. En agosto de 2006 había sido aprobado por un comité del ministero dello Sviluppo economico, a reserva de la aprobación definitiva por parte de la Comisión. Seguidamente, se había sometido a la aprobación de la Regione Sardegna y de los sindicatos, y se aprobó el 9 de enero de 2007. La aprobación implica el compromiso de la Regione Sardegna a otorgar cuanto antes las autorizaciones necesarias para la «fase 2».

(15)

El plan se basa en un estudio de viabilidad efectuado por la famosa consultora Electrowatt-Eccono-Poyry, que ha examinado distintas opciones de refuerzo (repowering). En el ínterin, el estudio se ha completado con un estudio de mercado.

(16)

El plan identifica como principal motivo de la crisis de Ottana Energia su dependencia del fueloil y su incapacidad para repercutir los aumentos del precio del fueloil en el precio de la electricidad. En efecto, la reserva sarda de energía eléctrica está constituida por centrales de carbón que tienen un coste menos elevado que el del petróleo. Así pues, el objetivo de Ottana es reducir los costes directos y, en particular, los relacionados con el combustible y el transporte. La empresa ha elaborado un plan de reconversión para la central eléctrica en cuestión.

(17)

Con este propósito, las autoridades italianas han facilitado a la Comisión una perspectiva del futuro desarrollo de la empresa que incluye dos fases de reestructuración principales y una tercera fase que se considera facultativa y no estará cubierta ni por ayudas estatales ni por ninguna otra financiación de las contempladas en el plan de reestructuración. La Comisión considera por tanto que la reestructuración se centrará en la primera y segunda fases, y que el período de reestructuración finalizará en 2014, momento en que la ayuda se habrá reembolsado.

(18)

La fase 1, actualmente en curso, consiste en el refuerzo de una caldera de la central para la utilización de carbón líquido, mientras la otra sigue funcionando con fueloil. Por otra parte, se ha realizado un sistema de control automático de las cargas eléctricas que permite operar en el mercado de los servicios de regulación secundaria. También está prevista la instalación de un moderno sistema de ósmosis inversa.

(19)

Por lo que se refiere al suministro de servicios eléctricos y térmicos, Ottana Energia ha intentado desplazar su producción hacia servicios con un mayor valor añadido, y en cuanto a la generación de energía eléctrica, Ottana Energia ha modificado asimismo su producción de energía eléctrica, transfiriéndola del mercado del día anterior (6) al mercado de ajustes (7), en que los activos comercializados son los servicios suministrados por la central eléctrica de Ottana Energia al gestor de la red de transmisión nacional para controlar la frecuencia y el voltaje de la propia red. El mercado de ajustes es normalmente más rentable para los productores de energía eléctrica, dada la elevada concentración del servicio y la larga duración de los contratos de suministro.

(20)

La fase 2 se refiere a la conversión del segundo generador del sistema de fueloil al de aceite vegetal. Con ello se pretende lograr una reducción de las emisiones que puede utilizarse para adquirir y vender «certificados verdes». Esto parece indispensable para el éxito del plan, por cuanto compensa los precios más elevados de los biocombustibles con respecto a los combustibles fósiles que, al menos por el momento, no pueden compensarse mediante devoluciones de impuestos, dado que no se ha obtenido ninguna autorización para ello. La reestructuración técnica prevé la instalación de un nuevo equipo en la central que permita la generación de energía eléctrica con aceite vegetal.

(21)

Para realizar las inversiones previstas en la fase 2 a comienzos de 2007, Ottana Energia ha constituido con la Azienda Energetica Etschwerke AG («AE-EW») de Bolzano, operador líder en el mercado de la energía del Alto-Adigio, una empresa común denominada Biopower Sardegna S.r.l., con un capital propio de 14 500 000 EUR, incluidos 8 500 000 EUR constituidos por aportaciones dinerarias y 6 000 000 EUR constituidos por infraestructuras e instalaciones aportadas por Ottana Energia. Los 8 500 000 EUR pueden desglosarse en 1 400 000 EUR procedentes de PC Holding y una transferencia al contado de 7 100 000 EUR procedente de AE-EW. Así pues, PC Holding controlará Biopower tanto a través de su participación directa del 10 % como a través de la participación del 41 % de Ottana Energia. El capital propio equivale al 25 % del total del proyecto con arreglo a la petición de la entidad financiera.

(22)

El acuerdo con la Regione Sardegna y los sindicatos prevé asimismo una reducción de 45 puestos de trabajo. Está previsto recurrir a un régimen de jubilaciones anticipadas.

(23)

He aquí, globalmente, los costes de reestructuración para las fases 1 y 2:

Cuadro 1

Cuadro de los costes de reestructuración

(EUR)

Medida de reestructuración

Costes estimados

Financiación

Modernización de la central

900 000

Autofinanciación

Recorte de plantilla

1 000 000

Autofinanciación

Fase 1: utilización de carbón líquido

1 090 000

Autofinanciación

Fase 2: motores de aceite vegetal

42 300 000

25 % de capital propio, del cual:

51 % Ottana Energia/PC Holding

49 % AE-EW

75 % financiación bancaria

(24)

Italia ha precisado que la autofinanciación en la fase 1 se refiere a la financiación procedente del flujo de tesorería de la empresa y se produce entre 2006 y 2008. La fase 2 se financia mediante participaciones del nuevo accionista y un préstamo bancario respaldado por garantías de AE-EW e hipotecas sobre la maquinaria.

(25)

Italia sostiene que la fase 2 se caracterizará por una tasa de rendimiento interno especialmente elevada (25 %) y por un valor neto actual significativo. Por otra parte, por lo que se refiere a las perspectivas de rentabilidad, las autoridades italianas han actualizado sus proyecciones financieras. Se ha explicado que aunque la proyección comercial de la fase 2 dure hasta 2020, la empresa debería tener un margen operativo positivo y realizar beneficios a partir de 2010. Por otra parte, se prevé que a partir de 2010 Ottana Energia obtendrá un rendimiento del 2 % sobre el capital y del 3 % en media a partir de 2011, lo que según Italia igualaría o superaría los rendimientos de los competidores, equivalentes al 2 %.

(26)

La fase 3 consistiría en la utilización de gas natural transportado en un futuro mediante el denominado gasoducto GASLI que conecta Argelia con Italia a través de Cerdeña (cuya finalización no está prevista para antes de 2009). Puesto que todavía no se ha definido el programa de construcción, esta fase es hipotética. Lo mismo puede decirse de la financiación del proyecto que, según las estimaciones, requeriría unos 250 millones EUR. Una vez finalizada esta fase, Ottana Energia prevé sustituir las actuales turbinas de fueloil y las calderas con la construcción de una nueva central alimentada por gas. No obstante, el aceite vegetal seguirá utilizándose por lo menos durante los 12 años del certificado verde, es decir, hasta finales de 2021 si comienza antes de que finalice 2008.

III.   RAZONES PARA INCOAR EL PROCEDIMIENTO

(27)

En la Decisión de incoar el procedimiento, la Comisión observaba que la ayuda de salvamento no había cesado. Decidió, por lo tanto, que dicha ayuda de salvamento se había mantenido ilegalmente y consideró procedente incoar el procedimiento según lo dispuesto en el apartado 27 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (8).

(28)

La Comisión ha indicado que no está claro cómo podía la prórroga ilegal de la ayuda de salvamento constituir una ayuda de reestructuración compatible, dado que el plan de reestructuración no contenía los elementos esenciales que indicasen la forma en que la empresa pensaba restablecer sus beneficios a largo plazo. En particular, la Comisión echaba en falta datos exactos que aclarasen la estrategia de reestructuración, facilitasen previsiones razonables sobre los futuros resultados de la empresa y confirmasen la existencia de una significativa contribución propia, o de medidas compensatorias. En este sentido, la Comisión invitaba a Italia a responder a los numerosos interrogantes anteriormente formulados.

(29)

Por otra parte, la Comisión se preguntaba si era realmente necesaria la prórroga de 12 años de la ayuda de salvamento inicialmente prevista. Dicha prórroga hacía cuestionable el hecho de que la ayuda se limitaba al mínimo indispensable. También las informaciones sobre la propia contribución parecían insuficientes, por cuanto el plan y las explicaciones facilitadas por Italia indican simplemente que la empresa contribuirá a la reestructuración con los propios fondos y con un apoyo externo procedente de un nuevo accionista, sin especificar detalladamente cómo se generarían tales fondos.

(30)

Por último, la Comisión no ha podido constatar la existencia de suficientes medidas compensatorias, ya que en el plan de reestructuración no se indica nada al respecto.

IV.   OBSERVACIONES FORMULADAS POR ITALIA

(31)

En sus observaciones, Italia facilitó ulteriores informaciones sobre el plan de reestructuración. Presentó, en particular:

un estudio de viabilidad en apoyo de la elección de la actual estrategia,

un estudio de mercado que demuestra que no hay sobrecapacidades en el sector de la energía en Cerdeña.

informaciones sobre la realización de la fase 1 y de la fase 2, como se indica en el considerando 17,

informaciones sobre el compromiso de un nuevo accionista, así como sobre la financiación de la fase 2, como se indica en los considerandos 21 y siguientes,

una actualización de las previsiones financieras de la empresa, como se indica en el considerando 25.

(32)

Italia ha propuesto las siguientes medidas compensatorias:

[…] (9)

cesión de los departamentos […] de aquí a finales de 2010.

(33)

Por lo que se refiere a la primera cuestión, Italia ha explicado que Ottana Energia ha cambiado efectivamente su mercado de referencia y, por consiguiente, de competidores. […]. Estos departamentos no son estratégicos y podrían, por lo tanto, venderse en calidad de medida compensatoria. […].

(34)

Por otra parte, Italia asegura que Ottana se compromete a no producir más de 90 Mw con respecto a la capacidad total de producción prevista de 140 Mw antes del inicio de la fase 3, y en todo caso antes del inicio de 2012.

(35)

Italia garantiza asimismo que Ottana Energia reembolsará entre el 2009 y el 2014 1 millón EUR al año, y que no recibirá nuevas ayudas antes de haber reembolsado íntegramente los 5 millones EUR recibidos.

V.   EVALUACIÓN

1.   Existencia de ayuda

(36)

Como se indica en la Decisión de 6 diciembre, la medida constituye una ayuda estatal en el sentido definido en el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE en la medida en que falsea o amenaza con falsear la competencia (10) al favorecer a Ottana Energia, y afecta a los intercambios entre los Estados miembros (considerandos 12 a 15) por cuanto es improbable que sin la ayuda de la garantía estatal Ottana Energia hubiera podido obtener las mismas condiciones de préstamo en el mercado.

2.   Compatibilidad de la ayuda

(37)

Dado que el 8 de enero de 2007 la ayuda todavía no había sido reembolsada, desde el 9 de enero de 2007 debe considerarse ilegal en cuanto ayuda de salvamento (véase el considerando 3).

(38)

Este hecho no es en sí mismo suficiente para dictaminar la incompatibilidad de la ayuda; es preciso además que la ayuda no sea compatible en el sentido definido en el artículo 87, apartado 3, del Tratado CE. Esto significa que la Comisión debe evaluar la compatibilidad de la medida en cuestión sobre la base de todas las demás razones pertinentes (11). Según lo dispuesto en el apartado 20 de las Directrices, tales razones se limitan a las enunciadas en las propias Directrices. Por consiguiente, la ayuda de salvamento ilegal puede evaluarse como ayuda de reestructuración.

(39)

La Comisión, en la Decisión de incoar el procedimiento, indicaba que la ayuda debe satisfacer, por lo tanto, las condiciones enunciadas en los apartados 32 a 51 de las Directrices y, en particular, la relativa a la presentación de un plan de reestructuración capaz de restablecer la rentabilidad de la empresa a largo plazo y la condición de que la ayuda debe limitarse al mínimo necesario y no causar un indebido falseamiento de la competencia. En la Decisión de incoar el procedimiento se expresaban dudas sobre este punto, pero la investigación ha evidenciado que se cumplen dichas condiciones.

(40)

En primer lugar, la investigación confirmó que Ottana Energia es una empresa en crisis. La Comisión reconocía, en la Decisión sobre el salvamento, que Ottana Energia puede beneficiarse de una ayuda de reestructuración, pero se preguntaba si la situación había cambiado, dado que la empresa había conseguido obtener préstamos para financiar su reestructuración. Estas dudas, sin embargo, pueden disiparse por cuanto Italia ha demostrado que el préstamo no solo se ha concedido para la fase de salvamento, sino que Ottana Energia no dispone, en principio, de fondos suficientes para reembolsar la ayuda durante el período de reestructuración. En la medida en que hasta 2008 no hay previstos beneficios significativos, está claro que sin la garantía los bancos no habrían permitido a Ottana Energia ni siquiera ejecutar la primera fase y, por lo tanto, Ottana Energia se habría visto enfrentada a un riesgo de insolvencia en el sentido definido en el apartado 10, letra c), de las Directrices.

(41)

Por otra parte, la investigación ha confirmado que PC Holding, propietaria de Ottana Energia, no estaba en condiciones de suministrar los fondos necesarios para reestructurar por sí misma la empresa, razón por la cual la admisibilidad de la ayuda no se ve cuestionada por el apartado 13 de las Directrices.

(42)

La Comisión, al incoar el procedimiento, dudaba de la existencia de un plan de reestructuración capaz de permitir a la empresa restablecer su rentabilidad a largo plazo.

(43)

Entretanto, Italia consiguió detallar el proyecto de reestructuración y facilitar nuevos elementos que demuestran su idoneidad. La Comisión reconoce en primer lugar que el plan de reestructuración se basa en un estudio de viabilidad que justifica la elección de la actual estrategia (que, aunque ya existía en 2006, no se había comunicado a la Comisión). En segundo lugar, Italia ha explicado que la realización de la fase 1 y la de la fase 2 son complementarias, y no alternativas, como pensó la Comisión en un primer momento (solo sería el caso de la fase 3, después de 2020). En tercer lugar, Italia ha explicado que el beneficiario ha encontrado un nuevo accionista para cofinanciar la segunda fase, como se indica en el considerando 21. Por último, se ha establecido que ya la fase 2 permitiría al beneficiario restablecer la rentabilidad, y que la autorización necesaria para este proyecto es inminente.

(44)

Sobre esta base, la Comisión puede ahora identificar medidas internas precisas destinadas a reorientar las actividades de la empresa. Entre ellas, puede citarse en primer lugar el paso del aceite combustible, especialmente costoso, al carbón líquido. Por otra parte, el paso, para el suministro de electricidad, del mercado del día anterior al mercado de ajustes ha contribuido igualmente a la rentabilidad de la empresa por cuanto este último mercado es más rentable para Ottana Energia en la medida en que está menos sujeto a la volatilidad de los precios y a las variaciones de las cantidades suministradas.

(45)

En segundo lugar, la Comisión concluye que también las nuevas inversiones en bioenergía son rentables. En efecto, deberían determinar una tasa de rendimiento particularmente elevada y tienen un valor neto actual significativo (véase el considerando 25).

(46)

En conjunto, Italia ha demostrado que sobre la base de previsiones fiables en materia de suministro de energía eléctrica, todavía sujetas a modificaciones, y de los ingresos procedentes de los certificados verdes, la empresa en cuestión obtendrá importantes beneficios a partir de 2008. Por otra parte, se ha indicado que Ottana Energia debería realizar un margen operativo positivo y registrar beneficios a partir de 2010. Por su parte, el rendimiento del capital debería, a partir de 2010, como mínimo equivaler al de sus competidores (véase el considerando 25). Sobre esta base, la Comisión estima que Ottana Energia está en condiciones de garantizar el restablecimiento de su rentabilidad a largo plazo.

(47)

Dado que todos los elementos necesarios para el plan de reestructuración ya existían el 9 de enero de 2007, que en esa fecha fueron autorizados por la Región y que ya en esa época, contrariamente a lo que se desprende de la Decisión de incoar el procedimiento, eran capaces de restablecer la rentabilidad de Ottana Energia, la Comisión considera ahora que el proyecto de reestructuración es la continuación de la fase de salvamento.

(48)

Por otra parte, un comité del ministero dello Sviluppo economico ha aprobado el plan de reestructuración y ha propuesto prorrogar la medida de ayuda de salvamento a reserva de la aprobación de la Comisión. Esta reserva no se corresponde con el apartado 59 de las Directrices, en virtud del cual la aprobación del plan de reestructuración por la Comisión no se requiere en el caso de las PYME. No obstante, la ayuda de reestructuración no puede considerarse incompatible en razón de esta simple incoherencia de procedimiento.

(49)

La Comisión, en su decisión de incoar el procedimiento, se preguntaba si la empresa aportaba una contribución propia significativa a la reestructuración, tal y como se establece en el apartado 44 de las Directrices, y si la ayuda se limitaba al mínimo necesario, dado que el pago de la ayuda no se produciría hasta 12 años después.

(50)

Entretanto, Italia ha demostrado que existía una contribución propia significativa, que sin embargo no afecta a la financiación de la fase 1, financiada a través del flujo regular de tesorería, que no constituye una contribución propia por cuanto debe considerarse, por lo menos, como inducido por la ayuda estatal (12). La segunda fase, sin embargo, se financia íntegramente a través de la contribución propia, ya sea mediante el capital propio, ya sea mediante la financiación externa garantizada por los socios o por activos de producción (y no por la garantía del Estado). Por lo tanto, considerando que los costes de reestructuración ascienden a unos 50 millones EUR, de los cuales 5 millones se financian a través de la ayuda y 42,3 millones provienen de la contribución propia (véase el considerando 23), Ottana Energia aporta una contribución propia superior al 80 %, lo que supera con creces el umbral fijado en el apartado 44 de las Directrices.

(51)

Por último, Ottana Energia ha reducido el período de reembolso del préstamo a que se refiere la ayuda de salvamento. Lo previsto actualmente es que la ayuda se reembolse entre 2009 y 2014 en cuotas de un millón. Esto parece razonable dado que la empresa debería obtener beneficios significativos a partir de 2008.

(52)

En el transcurso de la investigación, la Comisión ha identificado varias medidas capaces de atenuar los efectos negativos de la ayuda en los competidores.

(53)

En primer lugar, la Comisión reconoce que la cesión de los departamentos […] puede ser una medida compensatoria en la medida en que tales actividades, según las autoridades italianas, son rentables. No obstante, la Comisión no cree que un mayor recurso […] constituya una medida compensatoria, ya que se trata en todo caso de una medida de la que probablemente se beneficiará la empresa, y que por lo tanto no supone para ella ningún sacrificio.

(54)

La Comisión observa por otra parte que Ottana Energia no puede reducir su capacidad, ya que dispone tan solo de dos calderas que son necesarias para restablecer la rentabilidad de la empresa. Así pues, tan solo las medidas destinadas a limitar la producción son posibles en este caso. La empresa e Italia se han comprometido en efecto a adoptar tales medidas, que, por lo tanto, se pueden considerar medidas compensatorias.

(55)

La Comisión ha llegado a la conclusión de que las medidas compensatorias son suficientes para atenuar, en la medida de lo posible, los eventuales efectos negativos de la ayuda en los competidores, ya que el beneficiario tiene una dimensión reducida y su posición en el mercado de referencia de la energía eléctrica en Cerdeña es insignificante con respecto al de sus competidores. Por otra parte, la supervivencia de Ottana Energia contribuye a estabilizar la competencia en el mercado sardo de la energía, ya que Ottana Energia, de hecho, es el único proveedor alternativo de energía con respecto a los proveedores dominantes Enel y Endessa, que, conjuntamente, tienen más del 95 % del mercado. Por consiguiente, la entrada de Ottana Energia […] reforzará la competencia en este mercado especialmente concentrado.

(56)

Por otra parte, la Comisión no puede confirmar la observación formulada en la decisión de incoar el procedimiento relativa a la existencia de una sobrecapacidad en el mercado sardo de la energía. Aunque esta sobrecapacidad exista realmente, su único fin es mantener una cierta reserva para el abastecimiento de la isla.

(57)

Por último, la Comisión considera especialmente importante el compromiso de no conceder nuevas ayudas a la inversión a Ottana Energia hasta 2014. En este contexto, la Comisión observa que el mercado sardo de la energía eléctrica está a punto de transformarse como consecuencia, en particular, de la construcción del gasoducto GASLI y de un proyecto relativo a la instalación de un cable especialmente potente que conectará la isla al continente. En ese momento, el mercado sardo de la energía eléctrica estará más abierto a la competencia y más expuesto, por ende, a los falseamientos provocados por las ayudas estatales. Así pues, el compromiso garantiza que no habrá falseamientos en la tercera fase, dado que la ayuda de reestructuración se reembolsará antes de la tercera fase y no podrá ser sustituida por otras ayudas de reestructuración o a la inversión.

(58)

Por último, se cumple la condición de ayuda única a la que se refieren los apartados 72 y siguientes de las Directrices, ya que Ottana Energia no se ha beneficiado en el pasado de ayudas de salvamento o de reestructuración. En particular, dado que todos los elementos necesarios para el plan de reestructuración existían ya el 9 de enero de 2007, la Comisión considera actualmente que el proyecto de reestructuración representa una continuación de la fase de salvamento. Por lo tanto, constituye una reestructuración única, no sujeta a la condición de ayuda única contemplada en el apartado 73, letra a), de las Directrices.

(59)

Ottana debe ejecutar plenamente el plan de reestructuración con arreglo a lo dispuesto en el apartado 47 de las Directrices. La Comisión deberá ser informada de los progresos realizados en la aplicación de las citadas medidas compensatorias en aplicación de los apartados 50 y 51 de las Directrices.

VI.   CONCLUSIÓN

(60)

En vista de todo lo cual, la Comisión considera que la ayuda en cuestión puede considerarse una ayuda de reestructuración. Esta ayuda es la prolongación inmediata de la ayuda de salvamento. Por lo tanto, la Comisión concluye que, aunque Italia haya ejecutado ilegalmente la ayuda de reestructuración en favor de Ottana Energia, en infracción del artículo 88, apartado 3, del Tratado CE, la ayuda estatal en cuestión es compatible con el mercado común.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda estatal ejecutada por Italia en favor de Ottana Energia S.r.l. es compatible con el mercado común en el sentido definido en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE y en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis de 2004, a reserva de las condiciones enunciadas en el artículo 2.

Artículo 2

1.   El plan de reestructuración deberá ejecutarse íntegramente y deberán adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar su realización.

2.   Italia velará por que los departamentos […] sean objeto de cesión […], como muy tarde a finales de 2010.

3.   Italia velará por que se respeten los siguientes compromisos:

a)

Ottana Energia S.r.l. no producirá más de 90 Mw, frente a su capacidad de producción total prevista de 140 Mw, antes del comienzo de la fase 3, y en ningún caso antes del comienzo de 2012;

b)

Ottana Energia S.r.l. reembolsará entre 2009 y 2014, a razón de 1 millón EUR por año, el préstamo de 5 millones recibido el 29 de diciembre de 2005, y no recibirá nuevas ayudas antes de haber reembolsado íntegramente los 5 millones EUR recibidos.

4.   A los efectos del control del cumplimiento de las condiciones a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, Italia facilitará, al final de cada año y hasta 2014, breves informes sobre los progresos realizados en la aplicación del plan de reestructuración y de los compromisos contraídos.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2008.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 122 de 2.6.2007, p. 22.

(2)  DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

(3)  DO C 122 de 2.6.2007, p. 22.

(4)  La central se construyó en 1970 y ha cambiado varias veces de propietario, tal y como se indica en la Decisión de incoar el procedimiento, op. cit. nota 1.

(5)  De conformidad con el artículo 2, apartado 1, en relación con el artículo 4, apartado 3, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(6)  En el Mercado del día anterior, el activo intercambiado es la energía eléctrica.

(7)  El mercado de ajustes requiere la prestación de una determinada cantidad de energía eléctrica, para equilibrarlo en la red nacional. El suministro se efectúa a petición del operador nacional de la red de transmisión sobre la base de un contrato a largo plazo de suministro de energía eléctrica. El suministro de energía eléctrica en el Mercado del día anterior está en cambio sujeto a subastas diarias.

(8)  DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

(9)  Informaciones confidenciales

(10)  El mercado de la energía eléctrica está parcialmente liberalizado en la Comunidad a raíz de la entrada en vigor de la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 27 de 30.1.1997, p. 20), por lo que es posible la competencia entre proveedores de energía eléctrica. Esto significa que la medida puede mejorar la posición de Ottana con respecto a sus competidores comunitarios, lo que a su vez puede incidir en los intercambios entre Estados miembros.

(11)  Esta es una práctica constante de la Comisión. Véase la Decisión 2008/344/CE en el Caso C 23/2006, Technologie Buczek (DO L 116 de 30.4.2008, p. 26).

(12)  Apartado 43 de las Directrices. Véase la Decisión 2002/185/CE de la Comisión en el Caso C 19/2000, Technische Glaswerke Ilmenau (DO L 62 de 5.3.2002, p. 30), apartado 106.