ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2009.247.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 247 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
52o año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (CE) no 859/2009 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 244/2009 en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico sobre radiación ultravioleta de las lámparas de uso doméstico no direccionales ( 1 ) |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Consejo |
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2009/710/CE |
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2009/711/CE |
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Comisión |
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2009/712/CE |
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Decisión de la Comisión, de 18 de septiembre de 2009, relativa a la aplicación de la Directiva 2008/73/CE del Consejo en lo que respecta a las páginas de información en internet que contienen listas de establecimientos y laboratorios autorizados por los Estados miembros de conformidad con la legislación veterinaria y zootécnica comunitaria [notificada con el número C(2009) 6950] ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
19.9.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 247/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 858/2009 DE LA COMISIÓN
de 18 de septiembre de 2009
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de septiembre de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
MK |
31,8 |
ZZ |
31,8 |
|
0707 00 05 |
MK |
33,2 |
TR |
94,0 |
|
ZZ |
63,6 |
|
0709 90 70 |
TR |
101,6 |
ZZ |
101,6 |
|
0805 50 10 |
AR |
114,4 |
CL |
134,9 |
|
TR |
68,6 |
|
UY |
117,8 |
|
ZA |
88,9 |
|
ZZ |
104,9 |
|
0806 10 10 |
EG |
137,1 |
IL |
115,4 |
|
TR |
95,4 |
|
ZZ |
116,0 |
|
0808 10 80 |
AR |
124,5 |
BR |
112,1 |
|
CL |
87,0 |
|
NZ |
83,3 |
|
ZA |
74,3 |
|
ZZ |
96,2 |
|
0808 20 50 |
CN |
92,9 |
TR |
110,4 |
|
ZA |
78,9 |
|
ZZ |
94,1 |
|
0809 30 |
TR |
117,9 |
US |
243,3 |
|
ZZ |
180,6 |
|
0809 40 05 |
IL |
112,9 |
ZZ |
112,9 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
19.9.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 247/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 859/2009 DE LA COMISIÓN
de 18 de septiembre de 2009
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 244/2009 en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico sobre radiación ultravioleta de las lámparas de uso doméstico no direccionales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE del Consejo y las Directivas 96/57/CE y 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,
Visto el Reglamento (CE) no 244/2009 de la Comisión, de 18 de marzo de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas de uso doméstico no direccionales (2),
Previa consulta al Foro consultivo sobre el diseño ecológico,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Según pruebas presentadas después de la adopción del Reglamento (CE) no 244/2009, las lámparas incandescentes halógenas no pueden atenerse al límite establecido en el cuadro 5 del Reglamento en relación con la radiación ultravioleta de tipo UVC sin un segundo envolvente de lámpara (en particular, las lámparas halógenas con tensión de suministro de red de casquillo G9 y R7s, aunque también las lámparas halógenas de muy baja tensión). Ello podría dar lugar a la prohibición de dichas lámparas en el mercado interior a partir del 1 de septiembre de 2009. |
(2) |
La retirada progresiva de las lámparas de casquillo G9 y R7s solo se plantea a largo plazo por cuanto su uso está muy generalizado y actualmente no se dispone de alternativas idóneas que puedan integrarse en las luminarias diseñadas para estas lámparas. El considerando 21 del Reglamento (CE) no 244/2009 establece que los requisitos contenidos en la medida permiten mantener en el mercado durante un tiempo limitado las lámparas halógenas de casquillo G9 y R7s. El Reglamento no especifica la duración de ese período, si bien el propósito no era prohibir estas lámparas a partir del 1 de septiembre de 2009 sobre la base de la radiación UVC si cumplían los demás requisitos del Reglamento. |
(3) |
El artículo 15 de la Directiva 2005/32/CE establece que los requisitos de diseño ecológico no deben afectar a la funcionalidad desde la perspectiva del usuario, no han de entrañar costes excesivos ni tener un impacto negativo significativo en la competitividad de la industria, y han de establecerse atendiendo a la normativa comunitaria pertinente. |
(4) |
Es importante garantizar una utilización segura de las lámparas comercializadas en el mercado de la UE. La Directiva 2006/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (3) (Directiva de baja tensión), regula la radiación del material eléctrico destinado a utilizarse con una tensión nominal comprendida entre 50 y 1 000 V en corriente alterna y entre 75 y 1 500 V en corriente continua. Los límites de radiación ultravioleta se establecen en las normas armonizadas correspondientes tanto para las lámparas incandescentes halógenas de tensión de suministro de red como para las de muy baja tensión (las de 12 V y 24 V), pero no para las lámparas fluorescentes compactas. De manera más general, la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (4), establece que los productos puestos en el mercado deben ser seguros. |
(5) |
Es necesario garantizar la coherencia entre el Reglamento (CE) no 244/2009 y otros actos legislativos comunitarios que afecten a la radiación ultravioleta de las lámparas de uso doméstico no direccionales. Por tanto, procede modificar el Reglamento (CE) no 244/2009 en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2005/32/CE. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento (CE) no 244/2009
El anexo II del Reglamento (CE) no 244/2009 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2009.
Por la Comisión
Andris PIEBALGS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 191 de 22.7.2005, p. 29.
(2) DO L 76 de 24.3.2009, p. 3.
(3) DO L 374 de 27.12.2006, pp. 10-19.
(4) DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.
ANEXO
Requisitos de diseño ecológico aplicables a las lámparas de uso doméstico no direccionales
Se sustituye el cuadro 5 del anexo II del Reglamento (CE) no 244/2009 por lo siguiente:
« Cuadro 5
– Requisitos de funcionalidad aplicables a las lámparas con exclusión de las lámparas fluorescentes compactas y las lámparas LED
Parámetro de funcionalidad |
Fase 1 |
Fase 5 |
Vida útil asignada |
≥ 1 000 h |
≥ 2 000 h |
Mantenimiento del flujo luminoso |
≥ 85 % al 75 % de la vida útil media asignada |
≥ 85 % al 75 % de la vida útil media asignada |
Número de ciclos de conmutación |
≥ cuatro veces la vida útil asignada expresada en horas |
≥ cuatro veces la vida útil asignada expresada en horas |
Tiempo de encendido |
< 0,2 s |
< 0,2 s |
Tiempo de calentamiento de la lámpara hasta el 60 % Φ |
≤ 1,0 s |
≤ 1,0 s |
Porcentaje de fallos prematuros |
≤ 5,0 % a las 100 h |
≤ 5,0 % a las 200 h |
Factor de potencia de la lámpara |
≥ 0,95 |
≥ 0,95» |
19.9.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 247/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 860/2009 DE LA COMISIÓN
de 18 de septiembre de 2009
relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de septiembre de 2009 por el Reglamento (CE) no 1529/2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1529/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión para los años 2008 y 2009 de los contingentes de importación de arroz originario de los Estados ACP que forman parte de la región Cariforum y de los Países y Territorios de Ultramar (PTU) (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Para el año 2009, el Reglamento (CE) no 1529/2007 abre y fija el modo de gestión de un contingente arancelario anual de importación de 250 000 toneladas de arroz, expresado en equivalente de arroz descascarillado, originario de los Estados que forman parte de la región Cariforum (número de orden 09.4220), de un contingente arancelario de importación de 25 000 toneladas de arroz, expresado en equivalente de arroz descascarillado, originario de las Antillas Neerlandesas y Aruba (número de orden 09.4189) y de un contingente arancelario de importación de 10 000 toneladas de arroz, expresado en equivalente de arroz descascarillado, originario de los PTU menos desarrollados (número de orden 09.4190). |
(2) |
Para estos contingentes, establecidos en el artículo 1, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1529/2007, el subperíodo del mes de septiembre es el tercer subperíodo. |
(3) |
Según se desprende de la comunicación efectuada de conformidad con el artículo 6, letra a), del Reglamento (CE) no 1529/2007, las solicitudes presentadas en los siete primeros días del mes de septiembre de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento citado con respecto a los contingentes nos 09.4220 – 09.4189 – 09.4190 se refieren a una cantidad equivalente de arroz descascarillado inferior a la cantidad disponible. |
(4) |
Procede, por consiguiente, fijar para los contingentes con los nos 09.4189 – 09.4190 las cantidades totales disponibles para el subperíodo contingentario siguiente de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1529/2007. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento se fijan las cantidades totales disponibles en el marco de los contingentes con los nos 09.4189 y 09.4190 contemplados en el Reglamento (CE) no 1529/2007 para el subperíodo contingentario siguiente.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 348 de 31.12.2007, p. 155.
ANEXO
Cantidades que pueden asignarse con cargo al subperíodo del mes de septiembre de 2009 y cantidades disponibles para el subperíodo siguiente, en aplicación del Reglamento (CE) no 1529/2007
Origen/producto |
Número de orden |
Coeficiente de asignación para el subperíodo de septiembre de 2009 |
Cantidades totales disponibles para el subperíodo del mes de octubre de 2009 (en kg) |
||
Estados que forman parte de la región Cariforum [artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1529/2007] |
09.4220 |
– (1) |
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||
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|
||
PTU [artículo 1, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1529/2007] |
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||
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09.4189 |
– (1) |
21 351 500 |
||
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09.4190 |
– (2) |
10 000 000 |
(1) Al ser las cantidades solicitadas inferiores o iguales a las cantidades disponibles, todas las solicitudes son aceptables.
(2) No se aplica el coeficiente de asignación a este subperíodo al no haber recibido la Comisión ninguna solicitud de certificado.
19.9.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 247/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 861/2009 DE LA COMISIÓN,
de 17 de septiembre de 2009,
por el que se prohíbe la pesca de mielga o galludo en aguas comunitarias y en aguas internacionales de las zonas I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV por parte de los buques que enarbolen pabellón de los Países Bajos
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2009. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que están registrados en el mismo han agotado la cuota asignada para 2009. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2009 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén registrados en el mismo, a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar las capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2009.
Por la Comisión
Fokion FOTIADIS
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.
(3) DO L 22 de 26.1.2009, p. 1.
ANEXO
No |
13/T&Q |
Estado miembro |
Países Bajos |
Población |
DGS/15X14 |
Especie |
Mielga/galludo (Squalus acanthias) |
Zona |
Aguas comunitarias e internacionales de las zonas I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV |
Fecha |
27 de mayo de 2009 |
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Consejo
19.9.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 247/10 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 14 de septiembre de 2009
por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, en lo que respecta al auditor externo del Národná banka Slovenska
(2009/710/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 27, apartado 1,
Vista la Recomendación BCE/2009/14, de 25 de junio de 2009, del Banco Central Europeo al Consejo de la Unión Europea, sobre los auditores externos del Národná banka Slovenska (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las cuentas del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales nacionales del sistema del euro son controladas por auditores externos independientes recomendados por el Consejo de Gobierno del BCE y aprobados por el Consejo de la Unión Europea. |
(2) |
Conforme al artículo 1 de la Decisión 2008/608/CE del Consejo, de 8 de julio de 2008, de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado para la adopción por Eslovaquia de la moneda única el 1 de enero de 2009 (2), Eslovaquia adoptó la moneda única el 1 de enero de 2009. |
(3) |
Conforme al artículo 38 de la Ley del Národná banka Slovenska, a partir del 1 de enero de 2009 los estados financieros anuales del Národná banka Slovenska son controlados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. |
(4) |
El Consejo de Gobierno del BCE ha recomendado que el Consejo apruebe la designación de Deloitte Audit s.r.o. como auditor externo del Národná banka Slovenska para el ejercicio 2009. |
(5) |
Procede atender a la recomendación del Consejo de Gobierno del BCE y efectuar la consiguiente modificación de la Decisión 1999/70/CE (3), |
DECIDE:
Artículo 1
En el artículo 1 de la Decisión 1999/70/CE se añade el siguiente apartado:
«16. Se aprueba la designación de Deloitte Audit s.r.o. como auditor externo del Národná banka Slovenska para el ejercicio 2009.».
Artículo 2
La presente Decisión se notificará al BCE.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2009.
Por el Consejo
La Presidenta
C. MALMSTRÖM
(1) DO C 149 de 1.7.2009, p. 1.
(2) DO L 195 de 24.7.2008, p. 24.
(3) DO L 22 de 29.1.1999, p. 69.
19.9.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 247/12 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 14 de septiembre de 2009
por la que se nombra a un miembro neerlandés del Comité de las Regiones
(2009/711/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,
Vista la propuesta del Gobierno de los Países Bajos,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE (1), por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010. |
(2) |
Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de miembro tras la dimisión de la Sra. Johanna MAIJ-WEGGEN. |
DECIDE:
Artículo 1
Se nombra miembro del Comité de las Regiones por el resto del período de mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2010, a la:
Sra. Karla M.H. PEIJS, Commissaris van de Koningin van de provincie Zeeland.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2009.
Por el Consejo
La Presidenta
C. MALMSTRÖM
(1) DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.
Comisión
19.9.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 247/13 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 18 de septiembre de 2009
relativa a la aplicación de la Directiva 2008/73/CE del Consejo en lo que respecta a las páginas de información en internet que contienen listas de establecimientos y laboratorios autorizados por los Estados miembros de conformidad con la legislación veterinaria y zootécnica comunitaria
[notificada con el número C(2009) 6950]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2009/712/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y, en particular, su artículo 6 bis, párrafo tercero, su artículo 11, apartado 6, y su artículo 13, apartado 6,
Vista la Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (2), y, en particular, su artículo 4 bis, apartado 2,
Vista la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 3, y su artículo 9, apartado 3,
Vista la Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina (4), y, en particular, su artículo 4 bis, párrafo segundo,
Vista la Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina (5), y, en particular, su artículo 5, párrafo segundo,
Vista la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (6), y, en particular, su artículo 5, apartado 3, y su artículo 8, apartado 3,
Vista la Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (7), y, en particular, su artículo 5, párrafo segundo,
Vista la Directiva 90/428/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los intercambios de équidos destinados a concurso y por la que se fijan las condiciones de participación en dichos concursos (8), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Vista la Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 junio 1990, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (9), y, en particular, su artículo 5, apartado 3, y su artículo 8, apartado 3,
Vista la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (10), y, en particular, su artículo 4, párrafo tercero, y su artículo 6 bis, párrafo segundo,
Vista la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (11), y, en particular, su artículo 8 bis, apartado 6, y su artículo 8 ter, apartado 5, párrafo segundo,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (12), y, en particular, su artículo 10, apartado 4, letra b),
Vista la Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina (13), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, párrafo segundo,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (14), y, en particular, su artículo 11, apartado 4, párrafo tercero, su artículo 13, apartado 2, letra d), párrafo tercero, y su artículo 17, apartado 3, letra b), párrafo quinto,
Vista la Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle (15), y, en particular, su artículo 14, apartado 5, párrafo segundo,
Vista la Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (16), y, en particular, su artículo 17, apartado 7,
Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (17), y, en particular, su artículo 15, apartado 1, párrafo segundo,
Vista la Decisión 2000/258/CE del Consejo, de 20 de marzo de 2000, por la que se designa un instituto específico, responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas (18), y, en particular, su artículo 3, apartado 3,
Vista la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (19), y, en particular, su artículo 17, apartado 1, letra b), párrafo segundo,
Vista la Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (20), y, en particular, su artículo 18, apartado 1, letra b), párrafo segundo,
Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (21), y, en particular, su artículo 51, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El comercio intracomunitario de determinados animales vivos y sus productos está autorizado únicamente cuando proceden de establecimientos que cumplen las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria y están autorizados a tal efecto por la autoridad competente del Estado miembro en el que están situados. |
(2) |
La Directiva 2008/73/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, por la que se simplifican los procedimientos para confeccionar listas y publicar información en los ámbitos veterinario y zootécnico (22) prevé que los Estados miembros deben confeccionar, actualizar y poner a disposición de los demás Estados miembros y del público las listas de establecimientos autorizados en los ámbitos veterinario y zootécnico. |
(3) |
Además, la Directiva 2008/73/CE establece que los Estados miembros tienen la responsabilidad de facilitar a los demás Estados miembros y al público información actualizada relativa a los laboratorios nacionales de referencia y otros laboratorios designados de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria. |
(4) |
Con el fin de facilitar el acceso de los demás Estados miembros y del público a las listas de establecimientos y laboratorios autorizados, los Estados miembros deben publicar estas listas por medios electrónicos a través de páginas de información en internet. |
(5) |
La Comisión debe ayudar a los Estados miembros a poner dichas listas a disposición de los demás Estados miembros y del público facilitando la dirección de un sitio web, en el que figurarán enlaces nacionales a páginas de información en internet. |
(6) |
Con objeto de facilitar el intercambio de información por medios electrónicos entre los Estados miembros y garantizar la transparencia y comprensibilidad, es importante que dichas listas se presenten de manera armonizada en toda la Comunidad. Por consiguiente, en los anexos de la presente Decisión deben incluirse modelos para la presentación de páginas de información en internet. |
(7) |
En el caso de los équidos, el formato de la lista de organismos autorizados o reconocidos encargados de la llevanza o la creación de libros genealógicos que ha de establecerse de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 90/427/CEE debe facilitar también la información requerida con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) no 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, por el que se aplican las Directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE por lo que se refiere a los métodos de identificación de los équidos (23), y debe ser fácilmente adaptable a la enumeración de otros organismos que expidan documentos de identificación de équidos registrados o équidos de cría y producción. |
(8) |
En referencia al artículo 2, apartado 2, letra o), de la Directiva 64/432/CEE, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que rigen los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (24), impone la obligación de establecer listas de los centros de reagrupamiento autorizados para el comercio de équidos, incluidos mercados o puntos de concentración. |
(9) |
Los Estados miembros deben transponer la Directiva 2008/73/CE a más tardar el 1 de enero de 2010. Por lo tanto, las páginas de información en internet deben estar disponibles en esa fecha. |
(10) |
La Decisión 2007/846/CE de la Comisión, de 6 de diciembre de 2007, por la que se fijan modelos de listas de las entidades autorizadas por los Estados miembros conforme a lo establecido en diversas disposiciones de la legislación comunitaria en materia veterinaria, así como las normas aplicables a la transmisión de dichas listas a la Comisión (25), establece un modelo común para las listas de determinadas entidades autorizadas por los Estados miembros y las normas aplicables a la transmisión de las mismas. |
(11) |
En aras de la claridad de la legislación comunitaria, conviene derogar la Decisión 2007/846/CE y sustituirla por la presente Decisión. |
(12) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y del Comité zootécnico permanente. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Páginas de información en internet
1. Los Estados miembros crearán, a más tardar el 1 de enero de 2010, páginas de información en internet a fin de poner a disposición del público y de los demás Estados miembros por medios electrónicos las listas de los siguientes establecimientos y laboratorios autorizados, reconocidos o designados de otro modo de conformidad con las Directivas enumeradas en el anexo I («autorización»):
a) |
establecimientos en el ámbito veterinario conforme a lo establecido en el anexo II, capítulo 1; |
b) |
establecimientos en el ámbito zootécnico conforme a lo establecido en el anexo II, capítulo 2, y |
c) |
laboratorios conforme a lo establecido en el anexo II, capítulo 3. |
2. Los Estados miembros crearán las páginas de información en internet de conformidad con los modelos que figuran en el anexo II y con los requisitos adicionales incluidos en el anexo III.
3. Los Estados miembros actualizarán las páginas de información en internet para tener en cuenta las nuevas autorizaciones, así como las suspensiones o retiradas de establecimientos y laboratorios que dejen de cumplir las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la dirección de la página de información en internet.
Artículo 2
Derogación
Queda derogada la Decisión 2007/846/CE con efecto a partir del 1 de enero de 2010.
Artículo 3
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.
(2) DO L 206 de 12.8.1977, p. 8.
(3) DO L 194 de 22.7.1988, p.10.
(4) DO L 382 de 31.12.1988, p. 36.
(5) DO L 153 de 6.6.1989, p. 30.
(6) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1.
(7) DO L 224 de 18.8.1990, p. 55.
(8) DO L 224 de 18.8.1990, p. 60.
(9) DO L 224 de 18.8. 1990, p. 62.
(10) DO L 303 de 31.10.1990, p. 6.
(11) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.
(12) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.
(13) DO L 157 de 10.6.1992, p. 19.
(14) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
(15) DO L 260 de 5.9.1992, p. 1.
(16) DO L 62 de 15.3.1993, p. 69.
(17) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.
(18) DO L 79 de 30.3.2000, p. 40.
(19) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5.
(20) DO L 192 de 20.7.2002, p. 27.
(21) DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.
(22) DO L 219 de 14.8.2008, p. 40.
(23) DO L 149 de 7.6.2008, p. 3.
(24) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.
(25) DO L 333 de 19.12.2007, p. 72.
ANEXO I
CAPÍTULO 1
Legislación veterinaria
Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina.
Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina.
Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina.
Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros.
Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina.
Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros.
Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina.
Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE.
Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina.
Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE.
Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle.
Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina.
Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina.
Decisión 2000/258/CE del Consejo, de 20 de marzo de 2000, por la que se designa un instituto específico, responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas.
Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica.
Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE.
Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE.
CAPÍTULO 2
Legislación zootécnica
Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción.
Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina.
Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina.
Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos.
Directiva 90/428/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los intercambios de équidos destinados a concurso y por la que se fijan las condiciones de participación en dichos concursos.
ANEXO II
CAPÍTULO 1
ESTABLECIMIENTOS EN EL ÁMBITO VETERINARIO
I. Centros de concentración
… Estado miembro (introducir nombre) |
… Lista de los centros de concentración autorizados para el intercambio intracomunitario de animales de la especie bovina y porcina (Directiva 64/432/CEE), de la especie equina (Directiva 90/426/CEE) y de las especies ovina y caprina (Directiva 91/68/CEE) |
… Versión (introducir fecha) |
|||
… Número de autorización |
… Fecha de la autorización |
… Nombre |
… Información de contacto |
… Especie |
… Observaciones |
|
|
|
@ www |
|
|
II. Comerciantes
… Estado miembro (introducir nombre) |
… Lista de comerciantes autorizados y de las instalaciones registradas que estos utilizan para el ejercicio de su profesión (Directivas 64/432CEE y 91/68/CEE) |
… Versión (introducir fecha) |
|||
… Número de autorización |
… Fecha de la autorización |
… Nombre |
… Información de contacto |
… Especie |
… Observaciones |
|
|
|
@ www |
|
|
III. Centros de recogida y almacenamiento de esperma
a) Centros de recogida de esperma de bovinos
… Estado miembro (introducir nombre) |
… Lista de los centros de recogida de esperma autorizados para los intercambios intracomunitarios de esperma de animales domésticos de la especie bovina (Directiva 88/407/CEE) |
… Versión (introducir fecha) |
||
… Número de autorización |
… Fecha de la autorización |
… Nombre |
… Información de contacto |
… Observaciones |
|
|
|
@ www |
|
b) Centros de almacenamiento de esperma de bovinos
… Estado miembro (introducir nombre) |
… Lista de los centros de almacenamiento de esperma autorizados para los intercambios intracomunitarios de esperma de animales domésticos de la especie bovina (Directiva 88/407/CEE) |
… Versión (introducir fecha) |
||
… Número de autorización |
… Fecha de la autorización |
… Nombre |
… Información de contacto |
… Observaciones |
|
|
|
@ www |
|
c) Centros de recogida de esperma de porcinos
… Estado miembro (introducir nombre) |
… Lista de los centros de recogida de esperma autorizados para los intercambios intracomunitarios de esperma de animales domésticos de la especie porcina (Directiva 90/429/CEE) |
… Versión (introducir fecha) |
||
… Número de autorización |
… Fecha de la autorización |
… Nombre |
… Información de contacto |
… Observaciones |
|
|
|
@ www |
|
d) Centros de recogida de esperma de ovinos y caprinos
… Estado miembro (introducir nombre) |
… Lista de los centros de recogida de esperma autorizados para los intercambios intracomunitarios de esperma de animales domésticos de las especies ovina y caprina (Directiva 92/65/CEE) |
… Versión (introducir fecha) |
||
… Número de autorización |
… Fecha de la autorización |
… Nombre |
… Información de contacto |
… Observaciones |
|
|
|
@ www |
|
e) Centros de almacenamiento de esperma de ovinos y caprinos
… Estado miembro (introducir nombre) |
… Lista de los centros de almacenamiento de esperma autorizados para los intercambios intracomunitarios de esperma de animales domésticos de las especies ovina y caprina (Directiva 92/65/CEE) |
… Versión (introducir fecha) |
||
… Número de autorización |
… Fecha de la autorización |
… Nombre |
… Información de contacto |
… Observaciones |
|
|
|
@ www |
|
f) Centros de recogida de esperma de équidos
… Estado miembro (introducir nombre) |
… Lista de los centros de recogida de esperma autorizados para los intercambios intracomunitarios de esperma de animales domésticos de la especie equina (Directiva 92/65/CEE) |
… Versión (introducir fecha) |
||
… Número de autorización |
… Fecha de la autorización |
… Nombre |
… Información de contacto |
… Observaciones |
|
|
|
@ www |
|
g) Centros de almacenamiento de esperma de équidos
… Estado miembro (introducir nombre) |
… Lista de los centros de almacenamiento de esperma autorizados para los intercambios intracomunitarios de esperma de animales domésticos de la especie equina (Directiva 92/65/CEE) |
… Versión (introducir fecha) |
||
… Número de autorización |
… Fecha de la autorización |
… Nombre |
… Información de contacto |
… Observaciones |
|
|
|
@ www |
|
IV. Equipos de recogida y producción de embriones
a) Equipos de recogida y producción de embriones de bovinos
… Estado miembro (introducir nombre) |
… Lista de los equipos de recogida o producción (señálese según proceda) de embriones autorizados para los intercambios intracomunitarios de embriones y óvulos de animales domésticos de la especie bovina (Directiva 89/556/CEE) |
… Versión (introducir fecha) |
||||
… Número de autorización |
… Fecha de la autorización |
… Nombre |
… Información de contacto |
… Recogida |
… Producción |
… Observaciones |
|
|
|
@ www |
|
|
|
b) Equipos de recogida y producción de embriones de équidos
… Estado miembro (introducir nombre) |
… Lista de los equipos de recogida o producción (señálese según proceda) de embriones autorizados para los intercambios intracomunitarios de embriones y óvulos de animales domésticos de la especie equina (Directiva 92/65/CEE) |
… Versión (introducir fecha) |
||||
… Número de autorización |
… Fecha de la autorización |
… Nombre |
… Información de contacto |
… Recogida |
… Producción |
… Observaciones |
|
|
|
@ www |
|
|
|
c) Equipos de recogida y producción de embriones de ovinos y caprinos
… Estado miembro (introducir nombre) |
… Lista de los equipos de recogida o producción (señálese según proceda) de embriones autorizados para los intercambios intracomunitarios de embriones y óvulos de animales domésticos de las especies ovina y caprina (Directiva 92/65/CEE) |
… Versión (introducir fecha) |
||||
… Número de autorización |
… Fecha de la autorización |
… Nombre |
… Información de contacto |
… Recogida |
… Producción |
… Observaciones |
|
|
|
@ www |
|
|
|
d) Equipos de recogida y producción de embriones de porcinos
… Estado miembro (introducir nombre) |
… Lista de los equipos de recogida o producción (señálese según proceda) de embriones autorizados para los intercambios intracomunitarios de embriones y óvulos de animales domésticos de la especie porcina (Directiva 92/65/CEE) |
… Versión (introducir fecha) |
||||
… Número de autorización |
… Fecha de la autorización |
… Nombre |
… Información de contacto |
… Recogida |
… Producción |
… Observaciones |
|
|
|
@ www |
|
|
|
V. Instalaciones o centros de cuarentena
… Estado miembro (introducir nombre) |
… Lista de instalaciones o centros de cuarentena autorizados para la importación de aves distintas de las aves de corral (Directivas 92/65/CEE y 91/496/CEE) |
… Versión (introducir fecha) |
|||
… Número de autorización |
… Fecha de la autorización |
… Nombre de la unidad veterinaria local competente (UVL) |
… Número Traces de la UVL |
… Datos de contacto de la UVL |
… Observaciones |
|
|
|
|
@ www |
|
VI. Establecimientos para aves de corral
… Estado miembro (introducir nombre) |
… Lista de establecimientos para aves de corral (señálese según proceda) (Directiva 90/539/CEE) |
… Versión (introducir fecha) |
|||||
… Número de autorización |
… Fecha de la autorización |
… Nombre |
… Información de contacto |
… Incubación |
… Reproducción |
… Cría |
… Observaciones |
|
|
|
@ www |
|
|
|
|
VII. Organismos, institutos y centros
… Estado miembro (introducir nombre) |
… Lista de organismos, institutos y centros oficialmente autorizados para los intercambios intracomunitarios de animales con arreglo a la definición del artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 92/65/CEE |
… Versión (introducir fecha) |
||
… Número de autorización |
… Fecha de la autorización |
… Nombre |
… Información de contacto |
… Observaciones |
|
|
|
@ www |
|
CAPÍTULO 2
ESTABLECIMIENTOS EN EL ÁMBITO ZOOTÉCNICO
I. Organismos autorizados o reconocidos para la llevanza o la creación de un libro genealógico
a) Especie bovina
… Estado miembro (introducir nombre) |
… Lista de organismos a que se refiere el artículo 1, letra b), de la Directiva 77/504/CEE, reconocidos oficialmente a efectos de la llevanza o la creación de libros genealógicos |
… Versión (introducir fecha) |
||
… Nombre |
… Fecha de la autorización |
… Información de contacto |
… Denominación de la(s) raza(s) |
… Observaciones |
|
|
@ www |
|
|
b) Especie porcina (reproductor porcino de raza pura)
… Estado miembro (introducir nombre) |
… Lista de organismos a que se refiere el artículo 1, letra c), de la Directiva 88/661/CEE, reconocidos oficialmente a efectos de la llevanza de libros genealógicos |
… Versión (introducir fecha) |
||
… Nombre |
… Fecha de la autorización |
… Información de contacto |
… Denominación de la(s) raza(s) |
… Observaciones |
|
|
@ www |
|
|
c) Especie porcina (reproductor porcino híbrido)
… Estado miembro (introducir nombre) |
… Lista de organismos a que se refiere el artículo 1, letra d), de la Directiva 88/661/CEE, reconocidos oficialmente a efectos de la llevanza de registros |
… Versión (introducir fecha) |
|
… Nombre |
… Fecha de la autorización |
… Información de contacto |
… Observaciones |
|
|
@ www |
|
d) Especie ovina
… Estado miembro (introducir nombre) |
… Lista de organismos a que se refiere el artículo 2, letra b), de la Directiva 89/361/CEE, reconocidos oficialmente a efectos de la llevanza o la creación de libros genealógicos |
… Versión (introducir fecha) |
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… Nombre |
… Fecha de la autorización |
… Información de contacto |
… Denominación de la(s) raza(s) |
… Observaciones |
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@ www |
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e) Especie caprina
… Estado miembro (introducir nombre) |
… Lista de organismos a que se refiere el artículo 2, letra b), de la Directiva 89/361/CEE, reconocidos oficialmente a efectos de la llevanza o la creación de libros genealógicos |
… Versión (introducir fecha) |
||
… Nombre |
… Fecha de la autorización |
… Información de contacto |
… Denominación de la(s) raza(s) |
… Observaciones |
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@ www |
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f) Especie equina
… Estado miembro (introducir nombre) |
… Lista de organismos a que se refiere el artículo 2, letra c), de la Directiva 90/427/CEE reconocidos oficialmente a efectos de la llevanza o la creación de libros genealógicos |
… Versión (introducir fecha) |
||||
… Código de identificación de seis dígitos de la base de datos compatible con el sistema UELN |
… Nombre |
… Fecha de la autorización |
… Información de contacto |
… Denominación de la(s) raza(s) |
… Libro genealógico |
… Observaciones |
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@ www |
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II. Criterios de distribución de los fondos destinados a la protección, promoción y mejora de la cría
… Estado miembro (introducir nombre) |
… Criterios de distribución de los fondos destinados a la protección, promoción y mejora de la cría (Directiva 90/428/CEE) |
… Versión (introducir fecha) |
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III. Concursos ecuestres incluidos en la excepción al principio de no discriminación
… Estado miembro (introducir nombre) |
… Disciplina ecuestre |
… Número de concursos a los que se aplica la excepción en virtud del artículo 4, apartado 2, primer guión, de la Directiva 90/428/CEE del Consejo |
… Año (introducir fecha) |
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CAPÍTULO 3
LABORATORIOS
I. Laboratorios nacionales de referencia
… Estado miembro (introducir nombre) |
… Lista de los laboratorios nacionales de referencia (Directivas 64/432/CEE, 90/539/CEE, 92/35/CEE, 92/66/CEE, 92/119/CEE, 2000/75/CE, 2001/89/CE, 2002/60/CE y 2005/94/CE) |
… Versión (introducir fecha) |
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… Nombre |
… Información de contacto |
… Directiva |
… Enfermedad |
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@ www |
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II. Otros laboratorios
… Estado miembro (introducir nombre) |
… Lista de laboratorios autorizados para realizar las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas (Decisión 2000/258/CE) |
… Versión (introducir fecha) |
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… Nombre |
… Información de contacto |
… Fecha de la autorización |
… Observaciones |
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@ www |
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ANEXO III
1. |
En el encabezamiento de cada página de información en internet se indicará el nombre del Estado miembro y la fecha de la versión de la lista con el formato dd/mm/aa. |
2. |
El encabezamiento de cada página de información en internet se presentará en inglés y en la o las lenguas oficiales del Estado miembro. |
3. |
En los casos en los que deba atribuirse un número de autorización o registro, este será único en su categoría y la enumeración de las entidades se presentará, en la medida de lo posible, por orden alfabético. |
4. |
Toda información relativa a un establecimiento o a un laboratorio (por ejemplo, suspensión, retirada, etc.) que los Estados miembros faciliten a los demás Estados miembros y al público deberá figurar en la columna «Observaciones». |