ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.208.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 208

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
12 de agosto de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 731/2009 de la Comisión, de 11 de agosto de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 732/2009 de la Comisión, de 10 de agosto de 2009, por el que se modifica por centésimoundécima vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

3

 

*

Reglamento (CE) no 733/2009 de la Comisión, de 11 de agosto de 2009, por el que se adoptan en el mercado de la leche y los productos lácteos medidas de emergencia consistentes en la apertura de compras de mantequilla y leche desnatada en polvo mediante licitación para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2009

5

 

*

Reglamento (CE) no 734/2009 de la Comisión, de 11 de agosto de 2009, por el que se abre una investigación referente a la posible elusión de los derechos antidumping establecidos por el Reglamento (CE) no 1858/2005 del Consejo sobre las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China por parte de importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea y de Malasia, hayan sido o no declaradas como originarias de dichos países, y por el que dichas importaciones se someten a registro

7

 

 

Reglamento (CE) no 735/2009 de la Comisión, de 11 de agosto de 2009, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009

11

 

 

Reglamento (CE) no 736/2009 de la Comisión, de 11 de agosto de 2009, sobre la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los primeros 4 días de agosto de 2009 en virtud del contingente arancelario de carne de vacuno de calidad superior gestionado por el Reglamento (CE) no 620/2009

13

 

 

Reglamento (CE) no 737/2009 de la Comisión, de 11 de agosto de 2009, que fija el coeficiente de asignación para la expedición de certificados solicitados del 3 al 7 de agosto de 2009 para la importación de productos del sector del azúcar al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

14

 

*

Reglamento (CE) no 738/2009 de la Comisión, de 11 de agosto de 2009, por el que se prohíbe la pesca de rape en las zonas VIIIc, IX y X y en las aguas de la CE del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolen pabellón de Portugal

19

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2009/607/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 9 de julio de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los revestimientos rígidos [notificada con el número C(2009) 5613]  ( 1 )

21

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 256/2009 de la Comisión, de 23 de marzo de 2009, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de azoxistrobina y fludioxonil en determinados productos (DO L 81 de 27.3.2009)

39

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

12.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 208/1


REGLAMENTO (CE) N o 731/2009 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de agosto de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

29,6

XS

23,3

ZZ

26,5

0707 00 05

MK

27,9

TR

100,7

ZZ

64,3

0709 90 70

TR

101,7

ZZ

101,7

0805 50 10

AR

56,5

NZ

63,1

TR

92,6

UY

69,2

ZA

63,9

ZZ

69,1

0806 10 10

EG

166,6

MA

141,6

TR

145,0

US

223,1

ZA

142,3

ZZ

163,7

0808 10 80

AR

111,7

BR

71,6

CL

83,7

CN

96,2

NZ

81,2

US

87,1

ZA

80,4

ZZ

87,4

0808 20 50

AR

60,7

AU

112,1

CL

101,7

CN

59,6

TR

139,2

ZA

91,3

ZZ

94,1

0809 30

TR

134,9

ZZ

134,9

0809 40 05

IL

123,1

ZZ

123,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


12.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 208/3


REGLAMENTO (CE) N o 732/2009 DE LA COMISIÓN

de 10 de agosto de 2009

por el que se modifica por centésimoundécima vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo, por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, primer guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos de acuerdo con dicho Reglamento. En él figura el Sr. Uthman Omar Mahmoud.

(2)

El Tribunal de Primera Instancia decidió el 11 de junio de 2009 (2) anular el Reglamento (CE) no 881/2002, por cuanto se refiere al Sr. Omar Mohammed Othman.

(3)

Antes de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión publicó una comunicación (3) a la atención del Sr. Uthman Omar Mahmoud para informarle de que el Comité de Sanciones contra Al Qaida y los talibanes establecido por la ONU había proporcionado razones para incluirle en la lista, que se comunicarían previa petición con objeto de darle la oportunidad de opinar sobre estas razones. Además, mediante comunicación de 12 de junio de 2009, las razones para la inclusión en la lista se notificaron al Sr. Uthman Omar Mahmoud, a la dirección de su abogado, solicitando que presentara sus observaciones antes del 14 de julio de 2009.

(4)

La Comisión no ha recibido ninguna observación sobre las razones de la inclusión en la lista de la persona en cuestión.

(5)

La lista de personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos, elaborada por el Comité de Sanciones contra Al Qaida y los talibanes establecido por la ONU, incluye al Sr. Uthman Omar Mahmoud.

(6)

En vista de esto, el Sr. Uthman Omar Mahmoud deberá añadirse al anexo I.

(7)

El Comité de Sanciones modificó los datos identificativos el 24 de marzo de 2009. La información publicada (4) relativa al Sr. Uthman Omar Mahmoud deberá por tanto actualizarse.

(8)

El presente Reglamento deberá aplicarse a partir del 30 de mayo de 2002, dada la naturaleza preventiva y los objetivos del bloqueo de fondos y recursos económicos con arreglo al Reglamento (CE) no 881/2002 y la necesidad de proteger los intereses legítimos de los operadores económicos, que han confiado en la legalidad del Reglamento anulado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 30 de mayo de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2009.

Por la Comisión

Eneko LANDÁBURU

Director General de Relaciones Exteriores


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.

(2)  Sentencia en el asunto T-318/01, Omar Mohammed Othman contra Consejo (aún no publicada).

(3)  DO C 80 de 3.4.2009, p. 12.

(4)  Reglamento (CE) no 374/2008 (DO L 113 de 25.4.2008, p. 15).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modifica como sigue:

En el epígrafe «Personas físicas» se añade la siguiente entrada:

«Uthman Omar Mahmoud [alias a) Uthman, Al-Samman, b) Uthman, Umar, c) Al-Filistini, d) Abu Qatada, e) Takfiri, Abu Umr, f) Abu Umar, Abu Omar, g) Umar, Abu Umar, e) Abu Ismail]. Fecha de nacimiento: a) 30.12.1960, b) 13.12.1960. Fecha de designación mencionada en el artículo 2a(4)(b): 17.10.2001. Otra información: detenido en el Reino Unido pendiente del resultado del procedimiento de deportación (a fecha de marzo de 2009).».


12.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 208/5


REGLAMENTO (CE) N o 733/2009 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2009

por el que se adoptan en el mercado de la leche y los productos lácteos medidas de emergencia consistentes en la apertura de compras de mantequilla y leche desnatada en polvo mediante licitación para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 191, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los precios de los productos lácteos se han hundido en el mercado mundial como consecuencia, ante todo, del aumento de la oferta mundial y la caída de la demanda vinculada a la crisis económica y financiera. Los precios de los productos lácteos se han reducido notablemente en el mercado comunitario. Merced al efecto combinado de una serie de medidas de mercado adoptadas desde principios del presente año, los precios comunitarios se han estabilizado en torno al nivel de los precios de apoyo. Es esencial seguir aplicando mientras sea necesario estas medidas de apoyo al mercado y, en particular, la intervención pública, a fin de evitar un nuevo deterioro de los precios y trastornos en el mercado comunitario.

(2)

Habida cuenta de la situación actual y previsible del mercado, es necesario proseguir las compras de intervención pública de mantequilla y leche desnatada en polvo después del 31 de agosto de 2009.

(3)

La Comisión presentó una propuesta de Reglamento del Consejo, que este acogió favorablemente, a fin de prorrogar en 2009 y 2010 el período de intervención pública de la mantequilla y la leche desnatada en polvo, de conformidad con lo establecido en el artículo 11, letra e), del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(4)

Dada la urgencia con que han de adoptarse medidas, por cuanto el período de intervención finaliza el 31 de agosto de 2009, y teniendo en cuenta el problema práctico que plantea el hecho de que, tras las recientes elecciones, no es probable que el Parlamento Europeo se encuentre en condiciones de emitir su dictamen en los plazos establecidos, corresponde a la Comisión Europea adoptar las medidas de emergencia que sean necesarias.

(5)

El artículo 13 del Reglamento (CE) no 105/2008 de la Comisión (2) establece las normas que deben seguirse cuando la Comisión decide proceder a la compra de mantequilla mediante licitación.

(6)

El artículo 13 del Reglamento (CE) no 214/2001 de la Comisión (3) establece las normas que deben seguirse cuando la Comisión decide proceder a la compra de leche desnatada en polvo mediante licitación.

(7)

Teniendo en cuenta la situación especial del mercado de productos lácteos y con el fin de mejorar la eficacia del sistema, procede aumentar la frecuencia de las licitaciones a dos veces al mes, mediante el establecimiento de una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 214/2001 y en el Reglamento (CE) no 105/2008.

(8)

En aras de la eficacia, el presente Reglamento ofrece toda la información necesaria a los agentes económicos, por lo que resulta superfluo publicar un anuncio de licitación aparte. A fin de que los agentes económicos dispongan de información actualizada sobre las señas de los organismos pagadores, es conveniente publicar dicha información por otros medios que resulten más eficaces que el Diario Oficial de la Unión Europea.

(9)

La prórroga del período de intervención debe limitarse a un período de tres meses, comprendido entre el 1 de septiembre y el 30 de noviembre de 2009.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

MANTEQUILLA

Artículo 1

Se abren compras de mantequilla mediante licitación desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009, de acuerdo con las condiciones previstas en el capítulo II, sección 3, del Reglamento (CE) no 105/2008 y en el presente Reglamento.

Artículo 2

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 105/2008, el plazo de presentación de ofertas para cada una de las licitaciones específicas vencerá a las 11.00 horas (hora de Bruselas) del primer y tercer martes de cada mes.

Si el martes coincide con un día festivo, el plazo vencerá a las 11.00 horas (hora de Bruselas) del día hábil anterior.

El plazo de presentación de ofertas para la primera licitación específica vencerá a las 11.00 horas (hora de Bruselas) del 1 de septiembre de 2009.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 105/2008, no se publicará ningún anuncio de licitación. (4)

CAPÍTULO II

LECHE DESNATADA EN POLVO

Artículo 3

Se abren compras de leche desnatada en polvo mediante licitación desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009, de acuerdo con las condiciones previstas en el capítulo II, sección 4, del Reglamento (CE) no 214/2001 y en el presente Reglamento.

Artículo 4

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 214/2001, el plazo de presentación de ofertas para cada una de las licitaciones específicas vencerá a las 11.00 horas (hora de Bruselas) del primer y tercer martes de cada mes.

Si el martes coincide con un día festivo, el plazo vencerá a las 11.00 horas (hora de Bruselas) del día hábil anterior.

El plazo de presentación de ofertas para la primera licitación específica vencerá a las 11.00 horas (hora de Bruselas) del 1 de septiembre de 2009.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 214/2001, no se publicará ningún anuncio de licitación. (4)

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 32 de 6.2.2008, p. 3.

(3)  DO L 37 de 7.2.2001, p. 100.

(4)  Las direcciones de los organismos pagadores se recogen en el sitio web CIRCA de la Comisión Europea (http://circa.europa.eu/Public/irc/agri/lait/library).


12.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 208/7


REGLAMENTO (CE) N o 734/2009 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2009

por el que se abre una investigación referente a la posible elusión de los derechos antidumping establecidos por el Reglamento (CE) no 1858/2005 del Consejo sobre las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China por parte de importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea y de Malasia, hayan sido o no declaradas como originarias de dichos países, y por el que dichas importaciones se someten a registro

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartados 3 y 5,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   SOLICITUD

(1)

La Comisión ha recibido una solicitud de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base para que se investigue la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China.

(2)

La solicitud fue presentada el 29 de junio de 2009 por el Comité de Enlace de la Federación Europea de Industrias de Cables de Acero (EWRIS) en nombre de los productores comunitarios de cables de acero.

2.   PRODUCTO

(3)

El producto afectado por la posible elusión son los cables de acero, incluidos los cables cerrados, con excepción de los de acero inoxidable, con un corte transversal máximo superior a 3 mm, originarios de la República Popular China, clasificados en los códigos NC ex ex 7312 10 81, ex ex 7312 10 83, ex ex 7312 10 85, ex ex 7312 10 89 y ex ex 7312 10 98 («el producto afectado»).

(4)

El producto investigado son los cables de acero, incluidos los cables cerrados, con excepción de los de acero inoxidable, con un corte transversal máximo superior a 3 mm, procedentes de la República de Corea y de Malasia («el producto investigado»), clasificados en los mismos códigos que el producto afectado.

3.   MEDIDAS VIGENTES

(5)

Las medidas actualmente en vigor y supuestamente eludidas son las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (CE) no 1858/2005 del Consejo (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 283/2009 (3).

4.   MOTIVOS

(6)

La solicitud contiene indicios razonables suficientes de que las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China están eludiendo las medidas antidumping mediante su transbordo en la República de Corea y en Malasia.

(7)

La solicitud muestra que se ha producido un cambio significativo en las características del comercio relacionado con las exportaciones de la República Popular China, la República de Corea y Malasia hacia la Comunidad tras el establecimiento de medidas sobre el producto afectado, para lo cual no existe causa ni justificación suficiente, con excepción del establecimiento del derecho.

(8)

Este cambio en las características del comercio parece deberse al transbordo en la República de Corea y en Malasia de cables de acero originarios de la República Popular China.

(9)

Además, la solicitud contiene indicios razonables suficientes de que los efectos correctores de las medidas antidumping en vigor sobre el producto en cuestión se están socavando, tanto en lo que respecta a las cantidades como en lo relativo a los precios. Se han apreciado unos volúmenes considerables de importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea y de Malasia en sustitución de las importaciones del producto afectado. Por otra parte, hay suficientes pruebas de que este aumento del volumen de las importaciones se hace a precios muy inferiores al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes.

(10)

Por último, la solicitud contiene indicios razonables suficientes de que los precios del producto investigado están siendo objeto de dumping en relación con los valores normales determinados anteriormente para el producto afectado.

(11)

Si, en el curso de la investigación y a la luz de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de base, se apreciara la existencia de otras prácticas de elusión a través de la República de Corea y de Malasia, aparte de los transbordos, la investigación podrá hacerse extensiva a las mismas.

5.   PROCEDIMIENTO

(12)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes que justifican la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base y ha decidido someter a registro las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea y de Malasia, hayan sido o no declaradas como originarias de dichos países, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento.

5.1.   Cuestionarios

(13)

A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los exportadores/productores y a las asociaciones de exportadores/productores de la República de Corea y de Malasia, a los exportadores/productores y a las asociaciones de exportadores/productores de la República Popular China, a los importadores conocidos y a las asociaciones de importadores conocidas de la Comunidad, así como a las autoridades de la República Popular China, de la República de Corea y de Malasia. También podrá recabarse información, según el caso, de la industria de la Comunidad.

(14)

En cualquier caso, todas las partes interesadas deberán ponerse en contacto con la Comisión, no más tarde del plazo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento, al objeto de comprobar si figuran en la solicitud, y pedir que se responda a un cuestionario dentro del plazo fijado en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento, dado que el plazo establecido en su artículo 3, apartado 2, es aplicable a todas las partes interesadas.

(15)

Se comunicará a las autoridades de la República Popular China, de la República de Corea y de Malasia la apertura de la investigación.

5.2.   Recopilación de información y celebración de audiencias

(16)

Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y aportar elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.

5.3.   Exención del registro de las importaciones o de la aplicación de las medidas

(17)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado podrán ser eximidas del registro o de la aplicación de medidas cuando la importación no constituya una elusión.

(18)

Como la supuesta elusión de las medidas vigentes tiene lugar fuera de la Comunidad, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, se pueden conceder exenciones a los productores del producto investigado que puedan probar que no están vinculados a ningún productor sujeto a las medidas y se demuestre que no están implicados en las prácticas de elusión definidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas, en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento.

6.   REGISTRO

(19)

De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, deberán registrarse las importaciones del producto objeto de investigación con el fin de garantizar que, en el caso de que la investigación llevara a la conclusión de que existe elusión, los derechos antidumping puedan recaudarse retroactivamente a partir de la fecha de registro de dichas importaciones procedentes de la República de Corea y de Malasia.

7.   PLAZOS

(20)

En aras de una correcta gestión, deben establecerse plazos durante los cuales:

(21)

Se señala que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en el plazo indicado en el artículo 3 del presente Reglamento.

8.   FALTA DE COOPERACIÓN

(22)

Si una parte interesada se niega a proporcionar la información necesaria, no la facilita en los plazos establecidos u obstaculiza de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(23)

Si se comprueba que una parte interesada ha suministrado información falsa o engañosa, dicha información no se tendrá en cuenta y podrán utilizarse los datos disponibles. Cuando una parte no coopere o solo lo haga parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basen únicamente en los datos disponibles, tal como está previsto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.

9.   CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

(24)

La investigación deberá finalizar, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

10.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(25)

Hay que señalar que cualquier dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (4).

11.   CONSEJERO AUDITOR

(26)

Cabe señalar también que si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y, si es necesario, ofrece mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en este procedimiento, en particular sobre el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. Las partes interesadas pueden encontrar más información y los datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor del sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda abierta una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, para determinar si las importaciones en la Comunidad de cables de acero, incluidos los cables cerrados, con excepción de los de acero inoxidable, con un corte transversal máximo superior a 3 mm, procedentes de la República de Corea y de Malasia, hayan sido o no declaradas como originarias de dichos países, clasificados en los códigos NC ex ex 7312 10 81, ex ex 7312 10 83, ex ex 7312 10 85, ex ex 7312 10 89 y ex ex 7312 10 98 (códigos TARIC 7312108113, 7312108313, 7312108513, 7312108913 y 7312109813) están eludiendo las medidas establecidas por el Reglamento (CE) no 1858/2005.

Artículo 2

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96, se insta a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Comunidad a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento.

El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

La Comisión podrá ordenar, mediante Reglamento, a las autoridades aduaneras que cesen el registro por lo que se refiere a las importaciones en la Comunidad de productos fabricados por productores que hayan solicitado una exención del registro y de quienes se haya comprobado que no eluden los derechos antidumping.

Artículo 3

1.   Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de 15 días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Al objeto de que sus alegaciones puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, las partes interesadas deberán darse a conocer a la Comisión y presentarle sus observaciones por escrito, así como sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información, en el plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario.

3.   Los productores de la República de Corea y de Malasia que soliciten la exención del registro de las importaciones o de las medidas deberán presentar una solicitud, acompañada de las pruebas correspondientes, en ese mismo plazo de 37 días.

4.   Las partes interesadas podrán solicitar, asimismo, ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 37 días.

5.   Cualquier información, cualquier solicitud de audiencia o de cuestionarios, así como cualquier solicitud de exención del registro de las importaciones o de la aplicación de las medidas deberá hacerse por escrito (no en formato electrónico, salvo que se disponga lo contrario), indicando el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y fax de la parte interesada. Toda alegación por escrito, incluida la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que las partes interesadas proporcionen con carácter confidencial, deberá llevar la indicación de Limited («Circulación restringida») (5) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, se acompañarán de una versión no confidencial marcada con la indicación For inspection by interested parties («Para consulta por las partes interesadas»).

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: N-105 4/92

1049 Bruselas

BÉLGICA

Fax +32 22956505

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2009.

Por la Comisión

Catherine ASHTON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO L 299 de 16.11.2005, p. 1.

(3)  DO L 94 de 8.4.2009, p. 5.

(4)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(5)  Esto significa que el documento está reservado exclusivamente para uso interno. Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping).


12.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 208/11


REGLAMENTO (CE) N o 735/2009 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2009

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 945/2008 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2008/2009. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 727/2009 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de agosto de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 258 de 26.9.2008, p. 56.

(4)  DO L 207 de 11.8.2009, p. 3.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 12 de agosto de 2009

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

37,14

0,14

1701 11 90 (1)

37,14

3,76

1701 12 10 (1)

37,14

0,01

1701 12 90 (1)

37,14

3,47

1701 91 00 (2)

39,21

5,71

1701 99 10 (2)

39,21

2,57

1701 99 90 (2)

39,21

2,57

1702 90 95 (3)

0,39

0,29


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


12.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 208/13


REGLAMENTO (CE) N o 736/2009 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2009

sobre la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los primeros 4 días de agosto de 2009 en virtud del contingente arancelario de carne de vacuno de calidad superior gestionado por el Reglamento (CE) no 620/2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 620/2009 de la Comisión, de 13 de julio de 2009, sobre la gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno de calidad superior (3) establece normas detalladas para la presentación y expedición de certificados de importación.

(2)

El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 dispone que cuando las cantidades a que se refieran las solicitudes de certificado excedan de las cantidades disponibles para el período del contingente arancelario en cuestión, deben fijarse coeficientes de asignación para las cantidades a que se refiera cada solicitud. Las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 620/2009 entre el 1 y el 4 de agosto de 2009 exceden de las cantidades disponibles. Por lo tanto, deben determinarse la cantidad de licencias que puede expedirse y el coeficiente de asignación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicará un coeficiente de asignación del 0,753327 % a las solicitudes de certificados de importación del contingente con el número de orden 09.4449 presentadas del 1 al 4 de agosto de 2009 de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 620/2009.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 182 de 15.7.2009, p. 25.


12.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 208/14


REGLAMENTO (CE) N o 737/2009 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2009

que fija el coeficiente de asignación para la expedición de certificados solicitados del 3 al 7 de agosto de 2009 para la importación de productos del sector del azúcar al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con los Reglamentos (CE) no 950/2006 y/o (CE) no 508/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se abren contingentes arancelarios para la importación en Bulgaria y Rumanía de azúcar de caña en bruto destinado a las refinerías en las campañas de comercialización de 2006/07, 2007/08 y 2008/09 (3), durante el período comprendido entre el 3 al 7 de agosto de 2009 se presentaron a las autoridades competentes solicitudes de certificados de importación por una cantidad total igual o superior a la cantidad disponible para el número de orden 09.4335 (2008-2009).

(2)

En tales circunstancias, la Comisión debe fijar un coeficiente de asignación que permita la expedición de los certificados de forma proporcional a la cantidad disponible y notificar a los Estados miembros que se ha alcanzado el límite correspondiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los certificados de importación correspondientes a las solicitudes presentadas del 3 al 7 de agosto de 2009 con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 950/2006 y/o al artículo 3 del Reglamento (CE) no 508/2007, se expedirán dentro de los límites cuantitativos indicados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 1.

(3)  DO L 122 de 11.5.2007, p. 1.


ANEXO

Azúcar preferente ACP-INDIA

Capítulo IV del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 3.8.2009-7.8.2009

Límite

09.4331

Barbados

0

Alcanzado

09.4332

Belice

100

 

09.4333

Costa de Marfil

100

 

09.4334

República del Congo

100

 

09.4335

Fiyi

100

Alcanzado

09.4336

Guyana

100

 

09.4337

India

0

Alcanzado

09.4338

Jamaica

100

 

09.4339

Kenia

100

 

09.4340

Madagascar

0

Alcanzado

09.4341

Malaui

100

 

09.4342

Mauricio

100

 

09.4343

Mozambique

100

 

09.4344

San Cristóbal y Nieves

 

09.4345

Surinam

 

09.4346

Suazilandia

100

 

09.4347

Tanzania

0

Alcanzado

09.4348

Trinidad y Tobago

100

 

09.4349

Uganda

 

09.4350

Zambia

100

 

09.4351

Zimbabue

100

 


Azúcar preferente ACP-INDIA

Capítulo IV del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización julio-septiembre 2009

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 3.8.2009-7.8.2009

Límite

09.4331

Barbados

100

 

09.4332

Belice

100

 

09.4333

Costa de Marfil

100

 

09.4334

República del Congo

100

 

09.4335

Fiyi

100

 

09.4336

Guyana

100

 

09.4337

India

0

Alcanzado

09.4338

Jamaica

100

 

09.4339

Kenia

100

 

09.4340

Madagascar

100

 

09.4341

Malaui

0

Alcanzado

09.4342

Mauricio

100

 

09.4343

Mozambique

100

 

09.4344

San Cristóbal y Nieves

 

09.4345

Surinam

 

09.4346

Suazilandia

100

 

09.4347

Tanzania

100

 

09.4348

Trinidad y Tobago

100

 

09.4349

Uganda

 

09.4350

Zambia

100

 

09.4351

Zimbabue

0

Alcanzado


Azúcar adicional

Capítulo V del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 3.8.2009-7.8.2009

Límite

09.4315

India

100

 

09.4316

Países signatarios del Protocolo ACP

100

 


Azúcar «concesiones CXL»

Capítulo VI del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 3.8.2009-7.8.2009

Límite

09.4317

Australia

0

Alcanzado

09.4318

Brasil

0

Alcanzado

09.4319

Cuba

0

Alcanzado

09.4320

Otros terceros países

0

Alcanzado


Azúcar «Balcanes»

Capítulo VII del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 3.8.2009-7.8.2009

Límite

09.4324

Albania

100

 

09.4325

Bosnia y Herzegovina

0

Alcanzado

09.4326

Serbia y Kosovo (1)

100

 

09.4327

Antigua República Yugoslava de Macedonia

100

 

09.4328

Croacia

100

 


Azúcar «importación excepcional e industrial»

Capítulo VIII del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

Tipo

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 3.8.2009-7.8.2009

Límite

09.4380

Excepcional

 

09.4390

Industrial

100

 


Azúcar AAE adicional

Capítulo VIII bis del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 3.8.2009-7.8.2009

Límite

09.4431

Comoras, Madagascar, Mauricio, Seychelles, Zambia, Zimbabue

100

 

09.4432

Burundi, Kenia, Ruanda, Tanzania, Uganda

100

 

09.4433

Suazilandia

100

 

09.4434

Mozambique

0

Alcanzado

09.4435

Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belice, Dominica, República Dominicana, Granada, Guyana, Haití, Jamaica, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Surinam, Trinidad y Tobago

0

Alcanzado

09.4436

República Dominicana

0

Alcanzado

09.4437

Fiyi, Papúa Nueva Guinea

100

 


Importación de azúcar al amparo de los contingentes arancelarios transitorios abiertos para Bulgaria y Rumanía

Artículo 1 del Reglamento (CE) no 508/2007

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

Tipo

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 3.8.2009-7.8.2009

Límite

09.4365

Bulgaria

0

Alcanzado

09.4366

Rumanía

0

Alcanzado


(1)  Tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.


12.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 208/19


REGLAMENTO (CE) N o 738/2009 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2009

por el que se prohíbe la pesca de rape en las zonas VIIIc, IX y X y en las aguas de la CE del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolen pabellón de Portugal

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas de 2009.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población que se indica en el anexo del presente Reglamento realizadas por buques que enarbolan el pabellón del Estado miembro mencionado en dicho anexo, o que se hallan registrados en ese Estado, han agotado ya la cuota que estaba asignada para 2009.

(3)

Es necesario, pues, prohibir la pesca de peces de esa población, así como su conservación a bordo, su transbordo y su desembarque.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota que se asignó al Estado miembro que figura en el anexo del presente Reglamento para la pesca en 2009 de la población que se indica en dicho anexo se considerará agotada desde la fecha que establece éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Queda prohibida desde la fecha establecida en el anexo del presente Reglamento la pesca de la población que en él se indica por parte de los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro que figura también en el anexo o que se hallen registrados en dicho Estado. Se prohibirá igualmente desde esa fecha la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de las capturas de esa población realizadas por dichos buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2009.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 22 de 26.1.2009, p. 1.


ANEXO

No

8/T&Q

Estado miembro

Portugal

Población

ANF/8C3411

Especie

Rape (Lophiidae)

Zona

VIIIc, IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1

Fecha

22 de julio de 2009


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

12.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 208/21


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de julio de 2009

por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los revestimientos rígidos

[notificada con el número C(2009) 5613]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/607/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo,

Previa consulta al Comité de Etiqueta Ecológica de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1980/2000, la etiqueta ecológica comunitaria puede concederse a todo producto con características que lo capaciten para contribuir de forma significativa a la realización de mejoras en aspectos ecológicos clave.

(2)

El Reglamento (CE) no 1980/2000 dispone que deben establecerse criterios específicos de etiqueta ecológica por categorías de productos, basándose en los criterios elaborados por el Comité de Etiqueta Ecológica de la Unión Europea.

(3)

También se establece en dicho Reglamento que la revisión de los criterios correspondientes a la etiqueta ecológica, así como de los requisitos de evaluación y comprobación de tales criterios, se debe efectuar a su debido tiempo antes de que finalice el período de validez de los criterios especificados para la categoría de productos considerada.

(4)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1980/2000, se ha procedido a su debido tiempo a la revisión de los criterios ecológicos, así como de los requisitos correspondientes de evaluación y comprobación, establecidos en la Decisión 2002/272/CE de la Comisión, de 25 de marzo de 2002, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las baldosas rígidas para suelos (2). Estos criterios ecológicos y los requisitos correspondientes de evaluación y comprobación son válidos hasta el 31 de marzo de 2010.

(5)

Según dicha revisión, para tener en cuenta la evolución científica y del mercado es pertinente modificar el título y la definición de la categoría de productos y establecer nuevos criterios ecológicos.

(6)

Los criterios ecológicos, así como los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes, deben ser válidos hasta cuatro años después de la fecha de adopción de la presente Decisión.

(7)

Por consiguiente, procede sustituir la Decisión 2002/272/CE.

(8)

Conviene que puedan acogerse a un período transitorio los productores cuyos productos hayan obtenido la etiqueta ecológica para revestimientos rígidos sobre la base de los criterios contenidos en la Decisión 2002/272/CE, a fin de disponer de tiempo suficiente para adaptar sus productos de forma que cumplan los criterios y requisitos revisados. Asimismo, debe permitirse a los productores presentar solicitudes establecidas con arreglo a los criterios fijados en la Decisión 2002/272/CE o a los fijados en la presente Decisión hasta que expire aquella.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado según lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1980/2000.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La categoría de productos «revestimientos rígidos» incluirá los siguientes productos para uso interior/exterior y carentes de función estructural: piedras naturales, piedras aglomeradas, adoquines de hormigón, baldosas de terrazo, baldosas cerámicas y baldosas de barro cocido. Los criterios relativos a los revestimientos rígidos podrán aplicarse tanto a los revestimientos de suelos como a los de paredes, si el proceso de fabricación es el mismo y se utilizan los mismos materiales y métodos de fabricación.

Artículo 2

Para poder ostentar la etiqueta ecológica comunitaria atribuible a los productos pertenecientes a la categoría «revestimientos rígidos» de conformidad con el Reglamento (CE) no 1980/2000 (en lo sucesivo denominada «la etiqueta ecológica»), los revestimientos rígidos deberán cumplir los criterios establecidos en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos «revestimientos rígidos», así como los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes, serán válidos durante cuatro años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 4

A efectos administrativos, el número de código asignado a la categoría de productos «revestimientos rígidos» será «021».

Artículo 5

Queda derogada la Decisión 2002/272/CE.

Artículo 6

1.   Las solicitudes de etiqueta ecológica con respecto a productos incluidos en la categoría «revestimientos rígidos» presentadas antes de la fecha de adopción de la presente Decisión se evaluarán de conformidad con las condiciones establecidas en la Decisión 2002/272/CE.

2.   Las solicitudes de etiqueta ecológica con respecto a productos incluidos en la categoría «revestimientos rígidos» presentadas después de la fecha de adopción de la presente Decisión, y a más tardar el 31 de marzo de 2010 podrán basarse en los criterios fijados en la Decisión 2002/272/CE o en los fijados en la presente Decisión.

Dichas solicitudes se evaluarán de conformidad con los criterios en los que se basen.

3.   Cuando la etiqueta ecológica se conceda sobre la base de una solicitud evaluada conforme a los criterios establecidos en la Decisión 2002/272/CE, dicha etiqueta ecológica podrá utilizarse hasta 12 meses después de la adopción de la presente Decisión.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2009.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 237 de 21.9.2000, p. 1.

(2)  DO L 94 de 11.4.2002, p. 13.


ANEXO

OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL

Finalidad de los criterios

La finalidad de estos criterios es fomentar, concretamente:

la disminución de todo impacto en los hábitats y los recursos a ellos asociados,

la reducción del consumo de energía,

la reducción de vertidos de sustancias tóxicas o contaminantes al medio ambiente,

la reducción del uso de sustancias peligrosas en los materiales y en los productos acabados,

la seguridad y la ausencia de riesgo para la salud en el entorno vital,

la divulgación de información que permita a los consumidores utilizar el producto de una manera eficiente que minimice su impacto general en el medio ambiente.

Los criterios se establecen en niveles que fomentan la concesión de la etiqueta a los revestimientos rígidos con escaso impacto ambiental.

Requisitos de evaluación y comprobación

Los requisitos específicos de evaluación y comprobación se indican dentro de cada criterio.

Esta categoría puede dividirse en «productos naturales» y «productos elaborados».

Los «productos naturales» incluyen las piedras naturales, que, según la definición CEN TC 246, son fragmentos de rocas existentes en la naturaleza e incluyen el mármol, el granito y otras piedras naturales.

Por «otras» piedras naturales se entienden aquellas cuyas características técnicas difieren, en su conjunto, de las del mármol y el granito, según la definición CEN/TC 246/N.237 EN 12670 «Piedras naturales – Terminología». Por lo general, no se les puede dar fácilmente un pulido brillante y no siempre se extraen en bloque: arenisca, cuarcita, pizarra, toba y esquisto.

La categoría de «productos elaborados» puede a su vez dividirse en las categorías de productos endurecidos y productos cocidos. En los «productos endurecidos» se encuentran las piedras aglomeradas, los adoquines de hormigón y las baldosas de terrazo. En los «productos cocidos», las baldosas cerámicas y las de barro cocido.

Las «piedras aglomeradas» son productos industriales fabricados a partir de una mezcla de componentes, esencialmente arenilla de piedra, con uno de los productos aglomerantes definidos en JWG 229/246 EN 14618. Por lo general, esa arenilla consiste en un granulado de cantera de mármol y granito, y el aglomerante se fabrica a partir de componentes artificiales como resina de poliéster insaturado o cemento hidráulico. En esta categoría se incluyen asimismo las piedras artificiales y el mármol compactado.

Los «adoquines de hormigón» son productos para el revestimiento de suelos exteriores y se obtienen sometiendo una mezcla de arena, grava, cemento, pigmentos no orgánicos y aditivos a un proceso de vibrocompresión según la definición CEN/TC 178. Esta categoría incluye asimismo las losas y las baldosas de hormigón.

Las «baldosas de terrazo» son elementos adecuadamente compactados de forma y espesor uniformes, que reúnen los requisitos geométricos específicos definidos en CEN/TC 229. Esas baldosas pueden disponer de una o dos capas. Las de una sola capa están totalmente fabricadas con gránulos o gravilla de un material adecuado, incrustados en una mezcla de cemento gris y blanco y agua. Las baldosas de dos capas constan de una cara vista o capa de uso (de composición idéntica a la de las baldosas de una capa) y una segunda capa, conocida como soporte o base, de hormigón, cuya superficie no queda expuesta durante el uso normal y que puede ser parcialmente eliminada.

Las «baldosas cerámicas» son placas de poco grosor fabricadas con arcillas y otras materias primas inorgánicas como el feldespato y el cuarzo, según la definición CEN/TC 67. Por lo general, se moldean por extrusión o prensado, a temperatura ambiente. A continuación, son secadas y cocidas a temperaturas suficientes para desarrollar las propiedades requeridas. Esas baldosas pueden ser esmaltadas o no, no son combustibles y, por lo general, son inalterables a la luz.

Las «baldosas de barro cocido» son elementos que reúnen determinadas condiciones de forma y dimensiones, se utilizan para el solado de caminos y se fabrican esencialmente con arcilla u otros materiales, con o sin los aditivos que define la norma CEN 178.

Cuando así proceda, podrán utilizarse métodos de ensayo distintos de los indicados para cada criterio, siempre que su equivalencia esté reconocida por el organismo competente encargado de evaluar la solicitud.

Siempre que sea posible, los ensayos deberán realizarse en laboratorios debidamente acreditados o que cumplan las condiciones generales indicadas en la norma EN ISO 17025.

Cuando lo consideren oportuno, los organismos competentes podrán solicitar documentación acreditativa y proceder a verificaciones independientes.

Se recomienda a los organismos competentes que, a la hora de examinar las solicitudes y comprobar el cumplimiento de los criterios fijados, tengan en cuenta la aplicación de programas reconocidos de gestión ambiental, como EMAS o ISO 14001 (Nota: No es obligatorio implantar esos programas de gestión).

REVESTIMIENTOS RÍGIDOS

CRITERIOS

1.   Extracción de las materias primas

1.1.   Gestión de la extracción (solo para los productos naturales)

Requisitos generales

La gestión de la extracción de materias primas para piedras naturales se «puntuará» con arreglo a una matriz de seis indicadores principales. La puntuación total será la suma de las puntuaciones individuales concedidas para cada indicador, multiplicadas por un factor de ponderación corrector (P). Las canteras deberán obtener una puntuación ponderada mínima de 19 puntos para poder obtener la etiqueta ecológica. Además, la puntuación correspondiente a cada indicador deberá ser superior o inferior al umbral especificado, según el caso.

Véase la matriz infra.

Además de la tabla de puntuación, deberán cumplirse todas las condiciones obligatorias siguientes:

no deberá producirse interferencia alguna con ningún acuífero confinado,

no deberá producirse interferencia alguna con las masas de agua superficiales con sistemas de captación o manantiales, o incluidas en el registro de zonas protegidas establecido por la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), o cuyo caudal medio sea superior a 5 m3/s,

deberá existir un sistema cerrado de recuperación de las aguas residuales para evitar la dispersión de los residuos de cortado y serrado en el medio ambiente y alimentar el circuito de reciclado; el agua se contendrá lo más cerca posible del lugar donde vaya a utilizarse para las operaciones de extracción de la piedra y, posteriormente, se transportará mediante tuberías cerradas a las instalaciones de transformación correspondientes. Una vez limpia, se reciclará.

Evaluación y comprobación: Los solicitantes deberán facilitar el cálculo de su «puntuación» total (debidamente ponderada), así como los datos correspondientes a cada uno de los seis indicadores (que demuestren, entre otros extremos, que cada una de las puntuaciones se sitúa por encima de la puntuación mínima, cuando se haya fijado una) según la matriz que se presenta a continuación y las instrucciones correspondientes del apéndice técnico A1. Los solicitantes deberán asimismo aportar la documentación y/o las declaraciones apropiadas que certifiquen el cumplimiento de todos los criterios mencionados.

Matriz para puntuar la gestión de la extracción de materias primas para las piedras naturales

Indicador

Observaciones

Puntuación

5

(excelente)

3

(bien)

1

(suficiente)

Umbral

Ponderación relativa

I.1.

Proporción de reciclado del agua

Formula

Véase el apéndice técnico A3

> 80

80 – 70

69 – 65

< 65

P3

I.2.

Coeficiente de impacto de la cantera

m2 de zona afectada (zona de extracción + escombrera en uso)/m2 zona autorizada

[%]

< 15

15 – 30

31 – 50

> 50

P1 + P2

I.3.

Residuos de recursos naturales

m3 de material utilizable/m3 de material extraído

[%]

> 50

50 – 35

34 – 25

< 25

I.4.

Calidad del aire

Valor límite anual medido en los confines de la zona de extracción.

Partículas PM 10 en suspensión [μg/Nm3]

Método de ensayo EN 12341

< 20

20 – 100

101 – 150

> 150

P2

I.5.

Calidad del agua

Sólidos en suspensión [mg/l]

Método de ensayo ISO 5667-17

< 15

15 – 30

31 – 40

> 40

P1, P2, P3

I.6.

Ruido

Medido en los confines de la zona de extracción [dB(A)]

Método de ensayo ISO 1996-1

< 30

30 – 55

56 – 60

> 60

P2

Lista de factores de ponderación (deberán utilizarse únicamente en los casos especificados):

 

P1. Protección del suelo: (factores de ponderación: 0,3 - 0,8, véase el cuadro) - para los indicadores sobre el coeficiente de impacto de la cantera (I.2) y la calidad del agua (I.5) se consideran tres factores de ponderación diferentes en función de las posibilidades de utilización de las tierras (para más detalles, véase el apéndice técnico A1):

Protección del suelo

Categorías I-II

Categorías III-IV-V

Categorías VI-VII-VIII

Ponderación

0,3

0,5

0,8

Evaluación y comprobación: Los solicitantes deberán aportar la documentación apropiada, incluido un mapa, que permita clasificar la cantera en función de las posibilidades de utilización del suelo.

 

P2. Densidad de población de las aglomeraciones situadas en un radio de 5 km (de distancia) de la cantera: (factores de ponderación: 0,5 - 0,9, véase el cuadro) los indicadores del coeficiente de impacto de la cantera (I.2), la calidad del aire (I.4), la calidad del agua (I.5) y el ruido (I.6) se ponderan con arreglo a tres intervalos de densidad:

Densidad de población

> 100 hab/km2

20 a 100 hab/km2

< 20 hab/km2

Ponderación

0,5 (0,6)

0,7 (0,84)

0,9

Evaluación y comprobación: Los solicitantes deberán facilitar un mapa y la documentación apropiada con el fin de comprobar la densidad de población de las aglomeraciones situadas en un radio de 5 km (de distancia) desde el límite de la cantera (zona autorizada). En el caso de las canteras existentes y las aglomeraciones en expansión de la zona en cuestión, se utilizará el factor de ponderación indicado entre paréntesis. En este último supuesto no se incluyen las grandes ampliaciones de esas canteras (> 75 %) en la zona ya autorizada.

 

P3. (factor de ponderación: 0,5) - Si la cantera interfiere con las masas de agua de superficie (caudal medio < 5 m3/s), se aplica un factor de ponderación de 0,5 a los indicadores de la proporción de reciclado del agua (I.1) y de la calidad del agua (I.5).

Evaluación y comprobación: Los solicitantes deberán presentar la documentación apropiada que ponga de manifiesto si existen o no interferencias entre la cantera y la masa de agua de superficie.

1.2.   Gestión de la extracción (para todos los revestimientos rígidos)

Las materias primas utilizadas para la fabricación de revestimientos rígidos deberán cumplir los requisitos siguientes en lo que respecta a las actividades de extracción correspondientes:

Parámetro

Requisito

Proyecto de actividad de extracción y recuperación del medio ambiente

Los solicitantes proporcionarán un informe técnico que incluya los siguientes documentos:

 

la autorización de la actividad de extracción;

 

el plan de recuperación del medio ambiente y/o el informe de evaluación del impacto ambiental;

 

un mapa que indique la ubicación de la cantera;

 

la declaración de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo (2) (hábitats) y con la Directiva 79/409/CEE del Consejo (3) (aves) (4); para las zonas situadas fuera de la Comunidad, se requiere un informe técnico similar que demuestre el cumplimiento del Convenio de las Naciones Unidas sobre la diversidad biológica (1992) y que proporcione información sobre cualquier estrategia y plan de actuación nacionales en materia de biodiversidad, cuando existan.

Evaluación y comprobación: Los solicitantes deberán facilitar los datos y documentos correspondientes, incluido un mapa de la zona. Si la actividad de extracción no es gestionada directamente por los productores, la documentación se pedirá siempre al responsable o responsables de la extracción.

2.   Selección de las materias primas (para todos los revestimientos rígidos)

Estos requisitos se aplican tanto a las materias primas y a los materiales secundarios o de recuperación utilizados en los procesos de producción como a los productos semitransformados (5) (mezclas) que se adquieren externamente (es decir, los proveedores también deberán cumplir los criterios.)

2.1.   Ausencia de frases de riesgo en las materias primas

No podrán añadirse a las materias primas sustancias o preparados a los que corresponda o pueda corresponder en el momento de la solicitud cualquiera de las frases de riesgo siguientes (o sus combinaciones):

R45 (puede causar cáncer),

R46 (puede causar alteraciones genéticas hereditarias),

R49 (puede causar cáncer por inhalación),

R50 (muy tóxico para los organismos acuáticos),

R51 (tóxico para los organismos acuáticos),

R52 (nocivo para los organismos acuáticos),

R53 (puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático),

R54 (tóxico para la flora),

R55 (tóxico para la fauna),

R56 (tóxico para los organismos del suelo),

R57 (tóxico para las abejas),

R58 (puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente),

R59 (peligroso para la capa de ozono),

R60 (puede perjudicar la fertilidad),

R61 (riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto),

R62 (posible riesgo de perjudicar la fertilidad),

R63 (posible riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto),

R68 (posibilidad de efectos irreversibles),

conforme a lo establecido en la Directiva 67/548/CEE del Consejo (6) (Directiva sobre sustancias peligrosas), y teniendo en cuenta la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) (Directiva sobre preparados peligrosos).

Como alternativa, puede utilizarse la clasificación del Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). En este caso, no podrán añadirse a las materias primas sustancias o preparados a los que corresponda o pueda corresponder en el momento de la solicitud cualquiera de las indicaciones de peligro siguientes (o sus combinaciones): H350, H340, H350i, H400, H410, H411, H412, H413, EUH059, H360F, H360D, H361f, H361d, H360FD, H361fd, H360Fd, H360Df, H341.

Debido a las ventajas que tiene el reciclado para el medio ambiente, estos criterios no se aplicarán al contingente de materiales reciclados en circuito cerrado (9) que se utilicen para el proceso, según se definen en el apéndice A2.

Evaluación y comprobación: Los solicitantes facilitarán la formulación de la materia prima en términos de análisis químicos y mineralógicos junto con una declaración de cumplimiento de los criterios antes mencionados.

2.2.   Limitación de la presencia de algunas sustancias en los aditivos (solo para las baldosas esmaltadas)

Cuando se utilice plomo, cadmio y antimonio (o cualquiera de sus compuestos) en los esmaltes, el contenido de esos elementos no deberá superar los límites específicos siguientes:

[% en peso de los esmaltes]

Parámetro

Límite

Plomo

0,5

Cadmio

0,1

Antimonio

0,25

Evaluación y comprobación: Los solicitantes facilitarán la formulación de la materia prima en términos de análisis químicos y mineralógicos junto con una declaración de cumplimiento de los criterios antes mencionados.

2.3.   Limitación de la presencia de amianto y resinas de poliéster en las materias primas

Las materias primas utilizadas para los productos naturales y elaborados no podrán contener amianto, según lo establecido en la Directiva 76/769/CEE del Consejo (11).

El uso de resinas de poliéster en la producción quedará limitado al 10 % del peso total de las materias primas.

Evaluación y comprobación: Los solicitantes facilitarán la formulación de la materia prima en términos de análisis químicos y mineralógicos junto con una declaración de cumplimiento de los criterios antes mencionados.

3.   Operaciones de acabado (sólo para los productos naturales)

Las operaciones de acabado de los productos naturales se efectuarán con arreglo a las especificaciones siguientes:

Parámetro

Límite (que debe respetarse)

Método de ensayo

Emisión de partículas a la atmósfera

PM10 < 150 μg/Nm3

EN 12341

Emisión de estireno a la atmósfera

< 210 mg/N m3

 

Proporción de reciclado del agua

Formula

Apéndice técnico A3

Emisión de sólidos en suspensión al agua

< 40 mg/l

ISO 5667-17

Emisión de Cd al agua

< 0,015 mg/l

ISO 8288

Emisión de Cr (VI) al agua

< 0,15 mg/l

ISO 11083

Emisión de Fe al agua

< 1,5 mg/l

ISO 6332

Emisión de Pb al agua

< 0,15 mg/l

ISO 8288

Evaluación y comprobación: Los solicitantes deberán facilitar los informes de los análisis y ensayos correspondientes a cada uno de los parámetros de emisiones medidos en todos los puntos de emisión. Cuando no se haga referencia a ningún método de ensayo, o cuando se indique que los existentes se usan con fines de comprobación o control, los organismos competentes se basarán, según proceda, en las declaraciones y la documentación facilitados por los solicitantes o en comprobaciones independientes.

4.   Proceso de producción (sólo para los productos elaborados)

4.1.   Consumo de energía

El consumo de energía se calculará en términos de energía necesaria para la transformación (ENT) en el caso de las piedras aglomeradas y las baldosas de terrazo y de energía necesaria para la cocción (ENC) en el de las baldosas cerámicas y las baldosas de barro cocido.

a)   Valor límite de la energía necesaria para la transformación (ENT)

La energía necesaria para la transformación (ENT) de las piedras aglomeradas y las baldosas de terrazo no deberá superar los siguientes niveles:

 

Requisito (MJ/kg)

Método de ensayo

Piedras aglomeradas

1,6

Apéndice técnico A4

Baldosas de terrazo

1,3

Apéndice técnico A4

Nota: Todos los requisitos se expresan en MJ por kg de producto acabado listo para la venta. Este criterio no se aplica a los adoquines de hormigón.

Evaluación y comprobación: Los solicitantes deberán calcular la energía necesaria para la transformación con arreglo a las instrucciones del apéndice técnico A4 y facilitar los resultados obtenidos y la documentación de apoyo.

b)   Valor límite de la energía necesaria para la cocción (ENC)

La energía necesaria para las distintas fases de cocción de las baldosas cerámicas y las baldosas de barro cocido no deberá superar el límite siguiente:

 

Requisito (MJ/kg)

Método de ensayo

Baldosas cerámicas y de barro cocido

3,5

Apéndice técnico A4

Nota: Requisito expresado en MJ por kg de producto acabado listo para la venta.

Evaluación y comprobación: Los solicitantes deberán calcular la energía necesaria para la cocción con arreglo a las instrucciones del apéndice técnico A4 y facilitar los resultados obtenidos y la documentación de apoyo.

4.2.   Consumo y uso de agua

a)

El consumo de agua en la fase de fabricación, desde la preparación de la materia prima hasta las operaciones de cocción, para los productos cocidos no deberá superar el límite siguiente:

(litros/kg de producto)

Parámetro

Requisito

Consumo específico de agua dulce (Cwp-a)

1

Evaluación y comprobación: Los solicitantes deberán facilitar el cálculo del consumo específico de agua dulce con arreglo a las indicaciones del apéndice técnico A5. Solamente debe considerarse agua dulce las aguas subterráneas, las aguas poco profundas o las aguas de acueductos.

b)

El porcentaje mínimo de reciclado de las aguas residuales derivadas de los procesos comprendidos en la cadena de producción deberá ser del 90 %. Ese porcentaje se calculará como el cociente entre las aguas residuales recicladas o recuperadas por la fábrica aplicando una combinación de medidas de optimización de los procesos y de sistemas de tratamiento de las aguas residuales de los procesos, ya sea de forma interna o externa, y el volumen total de agua resultante del proceso, según la definición del apéndice técnico A3.

Evaluación y comprobación: Los solicitantes deberán facilitar el cálculo de la proporción de reciclado, incluidos los datos brutos sobre el volumen total de aguas residuales generadas, agua reciclada y la cantidad y la fuente del agua dulce utilizada en el proceso.

4.3.   Emisiones a la atmósfera

a)   Piedras aglomeradas

Durante todo el proceso de fabricación, las emisiones a la atmósfera de las sustancias siguientes no deberán superar:

Parámetro

Valor límite (mg/m2)

Método de ensayo

Partículas (polvo)

300

EN 13284-1

Óxidos de nitrógeno (NOx)

1 200

EN 14792

Dióxido de azufre (SO2)

850

EN 14791

Estireno

2 000

Evaluación y comprobación: Los solicitantes deberán facilitar la documentación apropiada y los informes de los ensayos para cada uno de los parámetros indicados más arriba, con arreglo a las instrucciones del apéndice técnico A6. Cuando no se haga referencia a ningún método de ensayo, o cuando se indique que los existentes se usan con fines de comprobación o control, los organismos competentes se basarán, según proceda, en las declaraciones y la documentación facilitados por los solicitantes o en comprobaciones independientes.

b)   Baldosas cerámicas

Las emisiones totales de partículas a la atmósfera durante el prensado, el esmaltado y el secado por atomización («emisiones en frío») no deberán superar 5 g/m2.

Evaluación y comprobación: Los solicitantes deberán presentar la documentación apropiada y los informes de los ensayos con arreglo a las instrucciones del apéndice técnico A6.

Las emisiones a la atmósfera durante la fase de cocción no deberán superar:

Parámetro

Valor límite (mg/m2)

Método de ensayo

Partículas (polvo)

200

EN 13284-1

Fluoruros (HF)

200

ISO 15713

Óxidos de nitrógeno (NOx)

2 500

EN 14792

Dióxido de azufre (SO2)

Contenido en azufre de la materia prima ≤ 0,25 %

1 500

EN 14791

Dióxido de azufre (SO2)

Contenido en azufre de la materia prima ≤ 0,25 %

5 000

EN 14791

Evaluación y comprobación: Los solicitantes deberán facilitar la documentación apropiada y los informes de los ensayos para cada uno de los parámetros indicados más arriba, con arreglo a las instrucciones del apéndice técnico A6.

c)   Baldosas de barro cocido

Durante la fase de cocción de las baldosas de barro cocido, las emisiones a la atmósfera de las sustancias que se indican a continuación no deberán superar los límites específicos, calculados mediante la fórmula siguiente:

Valor (mg/m2) = Índice de emisión (mg/[m2 (superficie) x cm (grosor)])

a que se refiere el siguiente cuadro:

Parámetro

Índice de emisión (mg/ m2 *cm)

Valor límite (mg/m2)

Método de ensayo

Partículas (polvo)

250

1 000

EN 13284

Fluoruros (HF)

200

800

ISO 15713

Óxidos de nitrógeno (NOx)

3 000

12 000

EN 14792

Dióxido de azufre (SO2)

2 000

8 000

EN 14791

Los límites así calculados no deberán superar los valores límite que figuran en el cuadro.

Evaluación y comprobación: Los solicitantes deberán facilitar la documentación apropiada y los informes de los ensayos para cada uno de los parámetros indicados más arriba, con arreglo a las instrucciones del apéndice técnico A6.

d)   Baldosas de terrazo y adoquines de hormigón

Durante todo el proceso de fabricación, las emisiones a la atmósfera de las sustancias que se indican a continuación no deberán superar los valores siguientes:

Parámetro

Límite (mg/m2)

Método de ensayo

Partículas (polvo)

300

EN 13284-1

Óxidos de nitrógeno (NOx)

2 000

EN 14792

Dióxido de azufre (SO2)

1 500

EN 14791

Evaluación y comprobación: Los solicitantes deberán facilitar la documentación apropiada y los informes de los ensayos para cada uno de los parámetros indicados más arriba, con arreglo a las instrucciones del apéndice técnico A6.

4.4.   Emisiones al agua

Una vez depuradas las aguas residuales, ya se efectúe la operación localmente o de forma externa, los parámetros que se indican a continuación no deberán superar los límites indicados:

Parámetro

Límite

Método de ensayo

Emisión al agua de sólidos en suspensión

40 mg/l

ISO 5667-17

Emisión de Cd al agua

0,015 mg/l

ISO 8288

Emisión de Cr (VI) al agua

0,15 mg/l

ISO 11083

Emisión de Fe al agua (12)

1,5 mg/l

ISO 6332

Emisión de Pb al agua

0,15 mg/l

ISO 8288

Evaluación y comprobación: Los solicitantes deberán facilitar la documentación apropiada y los informes de los ensayos que demuestren el cumplimiento de este criterio.

4.5.   Cemento

Las materias primas utilizadas para la producción de cemento deberán ajustarse a los requisitos de la gestión de la extracción para productos elaborados (criterio 1.2).

Los fabricantes que utilicen cemento en el proceso de producción deberán cumplir los siguientes requisitos:

el cemento incluido en cualquier producto deberá producirse sin utilizar más de 3 800 MJ/t de energía necesaria para la transformación (ENT), calculados según se explica en el apéndice técnico A4,

el cemento incluido en cualquier producto deberá producirse respetando los siguientes límites de emisiones a la atmósfera:

Parámetro

Límite actual (g/t)

Método de ensayo

Polvo

65

EN 13284-1

SO2

350

EN 14791

NOx

900

EN 14792

Evaluación y comprobación: Los solicitantes deberán facilitar los informes de los ensayos pertinentes, así como la documentación relativa a la ENT y las emisiones a la atmósfera procedentes de la producción de cemento.

5.   Gestión de los residuos

Todas las instalaciones que se utilicen para la fabricación del producto deberán disponer de un sistema de manipulación de los residuos y productos residuales derivados del proceso de elaboración. Ese sistema deberá estar documentado y explicado en la solicitud, la cual deberá incluir información sobre al menos los tres aspectos siguientes:

procedimientos de separación y utilización de los materiales reciclables procedentes de la cadena de residuos,

procedimientos de reciclado de los materiales destinados a otros usos,

procedimientos de manipulación y eliminación de los residuos peligrosos.

Evaluación y comprobación: Los solicitantes deberán facilitar la documentación apropiada.

5.1.   Gestión de residuos (solo para los productos naturales)

Los solicitantes deberán presentar documentación apropiada sobre la gestión de los residuos procedentes de las operaciones de extracción y acabado. Deberán declararse la gestión de residuos y la reutilización de subproductos (serrado incluido).

Evaluación y comprobación: Los solicitantes deberán proporcionar una declaración de la conformidad con el requisito con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

5.2.   Recuperación de residuos (solo para los productos elaborados)

Los solicitantes deberán proporcionar documentación apropiada sobre los procedimientos adoptados para el reciclado de los subproductos generados por el proceso, así como un informe que contenga la siguiente información:

tipo y cantidad de residuos recuperados,

tipo de eliminación,

información sobre la reutilización (tanto de forma externa como interna al proceso de producción) de residuos y materiales secundarios en la producción de nuevos productos.

Al menos un 85 % (en peso) de los residuos totales generados por el proceso o los procesos de transformación (14) se recuperará con arreglo a las condiciones generales y las definiciones de la Directiva 75/442/CEE del Consejo (15).

Evaluación y comprobación: Los solicitantes deberán facilitar la documentación apropiada, basada, por ejemplo, en los balances de masa o los sistemas de notificación de información sobre el medio ambiente, que indique los porcentajes de recuperación alcanzados, tanto de forma externa como interna, mediante reciclado, reutilización o regeneración.

6.   Fase de utilización

6.1.   Emisión de sustancias peligrosas (solo para las baldosas esmaltadas)

Para controlar la posible emisión de sustancias peligrosas en la fase de utilización y al final del ciclo de vida de las baldosas esmaltadas, esos productos deberán ser objeto de una comprobación con arreglo al método de ensayo EN ISO 10545-15. No deberán superarse los límites siguientes:

Parámetro

Límite (mg/m2)

Método de ensayo

Pb

80

EN ISO 10545-15

Cd

7

EN ISO 10545-15

Evaluación y comprobación: Los solicitantes deberán facilitar un análisis e informes de los ensayos respecto de los parámetros de emisión mencionados más arriba. Entre estos documentos deberá incluirse una declaración de la conformidad del producto con los requisitos de la Directiva 89/106/CEE del Consejo (16), y con las normas armonizadas pertinentes del CEN, una vez publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

7.   Embalaje

El cartón utilizado para el embalaje del producto acabado debe estar diseñado para la reutilización o estar fabricado en un 70 % con materiales reciclados.

Evaluación y comprobación: Se proporcionará una muestra del embalaje del producto, junto con la declaración correspondiente del cumplimiento de todos los requisitos.

8.   Aptitud para el uso

El producto deberá ser apto para su uso. Para demostrarlo, podrán incluirse datos obtenidos a partir de los métodos de ensayo pertinentes del ISO, el CEN u otros equivalentes, como los procedimientos de ensayo nacionales o de la propia empresa fabricante.

Deberá indicarse claramente el tipo de uso para el que es apto el producto: pared, suelo o pared/suelo si es adecuado para ambas finalidades.

Evaluación y comprobación: Deberán facilitarse los datos relativos a los procedimientos de ensayo y sus resultados, junto con una declaración de que el producto es apto para su uso, basada en toda la demás información de que se disponga sobre la mejor utilización por parte del usuario final. Según la Directiva 89/106/CEE, se considera que un producto es adecuado para su uso cuando se ajusta a una norma armonizada, un documento de idoneidad técnica europeo o una especificación técnica no armonizada reconocida a nivel comunitario. La marca de conformidad europea «CE» para los productos de construcción facilita a los productores un certificado de conformidad fácil de reconocer que puede considerarse suficiente en este contexto.

9.   Información a los consumidores

Los productos deberán venderse a los consumidores junto con la información pertinente, la cual deberá orientarles acerca del uso general y técnico mejor y más adecuado del producto, así como de su mantenimiento. El embalaje o la documentación que acompañe al producto deberá incluir la información siguiente:

a)

información de que se ha concedido al producto el derecho a ostentar la etiqueta ecológica comunitaria, junto con una explicación breve pero específica de lo que esto significa, además de la información general recogida en la casilla 2 del logotipo;

b)

recomendaciones para el uso y mantenimiento del producto. Esta información deberá poner de relieve todas las instrucciones pertinentes, especialmente las referentes al mantenimiento y el uso de los productos. Cuando así proceda, deberá hacerse referencia a las características de utilización del producto en condiciones difíciles, ya sean climáticas o de otra índole: resistencia a las heladas/absorción de agua, resistencia a las manchas, resistencia a los productos químicos, preparación necesaria de la superficie subyacente e instrucciones de limpieza, con los tipos de detergentes y la frecuencia de limpieza recomendados. Esta información deberá asimismo incluir toda la información posible sobre las «expectativas de vida útil» del producto en términos técnicos, bien en forma de media, bien de banda de valores;

c)

indicaciones acerca de la vía de reciclado o eliminación;

d)

información sobre la etiqueta ecológica comunitaria y las categorías de productos que la ostentan, incluido el texto siguiente (o un mensaje equivalente): «Para más información, visiten el sitio web de la etiqueta ecológica comunitaria: http://www.ecolabel.eu».

Evaluación y comprobación: Los solicitantes deberán presentar una muestra del embalaje y/o de los textos adjuntos.

10.   Información que figura en la etiqueta ecológica

La casilla 2 de la etiqueta ecológica deberá contener el texto siguiente:

 

Productos naturales:

menores repercusiones de la extracción en los hábitats y los recursos naturales,

limitación de las emisiones procedentes de las operaciones de acabado,

mayor información a los consumidores y mejor gestión de los residuos.

 

Productos elaborados:

reducción del consumo de energía en los procesos de producción,

reducción de las emisiones a la atmósfera y al agua,

mayor información a los consumidores y mejor gestión de los residuos.

Evaluación y comprobación: Los solicitantes deberán facilitar una muestra del embalaje y/o de los textos adjuntos.


(1)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

(2)  DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.

(3)  DO L 103 de 25.4.1979, p. 1.

(4)  Para más información, véase http://ec.europa.eu/environment/nature/index_en.htm

(5)  Los productos semitransformados son mezclas equilibradas de diversas materias primas listas para ser introducidas en el proceso de producción.

(6)  DO 196 de 16.8.1967, p. 1.

(7)  DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.

(8)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

(9)  Por «reciclado en circuito cerrado» se entiende el reciclado de los residuos de un producto en el mismo producto. En el caso del material secundario derivado de un proceso de fabricación (por ejemplo, restos), el «reciclado en circuito cerrado» significa que los materiales se reutilizan en el mismo proceso.

(10)  Los esmaltes son todas las sustancias aplicadas a la superficie de las baldosas entre las fases de moldeado y de cocción.

(11)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 201.

(12)  El parámetro «Fe» es aplicable a todos los productos elaborados «excluidas las baldosas cerámicas».

(13)  DO L 102 de 11.4.2006, p. 15.

(14)  Los residuos del proceso no incluyen los residuos de mantenimiento ni los residuos orgánicos y urbanos producidos por actividades auxiliares y administrativas.

(15)  DO L 194 de 25.7.1975, p. 39.

(16)  DO L 40 de 11.2.1989, p. 12.

Apéndice técnico para los revestimientos rígidos

Los solicitantes deberán facilitar todos los datos requeridos, los cuales deberán haber sido calculados, medidos o comprobados en relación con el período inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud. Las mediciones deberán ser representativas de la serie de ensayos correspondientes, además de coherentes en todas las partes de la solicitud, según proceda.

A1   Extracción de las materias primas - Definiciones de los indicadores y los factores de ponderación

Acuífero confinado

La expresión «acuífero confinado» designa un acuífero artesiano.

Caudal medio de la masa de agua de superficie

El caudal medio de la corriente de agua que interfiere con la cantera deberá calcularse teniendo en cuenta la superficie autorizada de la cantera en consideración. Para ese cálculo, deberá multiplicarse la sección de la masa de agua por la velocidad del agua. Los valores deberán ser representativos de un período mínimo de 12 meses.

Descripción de los indicadores

I.1.   Proporción de reciclado del agua

Véase el apéndice A3.

I.2.   Coeficiente de impacto de la cantera

El cálculo de I.2 consiste en la medición de la zona afectada, que incluye la zona de extracción y las escombreras en uso, así como de la zona autorizada. Estas zonas deberán medirse durante las actividades de explotación.

I.3.   Residuos de recursos naturales

El cálculo de I.3 consiste en la evaluación del material utilizable y del volumen total del mismo extraído anualmente. Por material utilizable se entiende todo el que puede utilizarse en cualquier proceso: por ejemplo, los bloques comerciales, los materiales agregados y todas las demás materias aptas para su posterior transformación y utilización.

I.4.   Calidad del aire

Este indicador se describe en la Directiva 1999/30/CE del Consejo (1). El cálculo de I.4 consiste en la medición, en los confines de la cantera, de las partículas PM 10 en suspensión con arreglo a los requisitos específicos del método de ensayo y las disposiciones generales de dicha Directiva (las partículas PM 10 se definen en su artículo 2, apartado 11). El método de ensayo es el definido en EN 12341.

I.5.   Calidad del agua

Este indicador tiene por objeto las emisiones totales de sólidos en suspensión procedentes de la cantera tras la depuración de las aguas de superficie que fluyen a partir de la zona de extracción. El cálculo de I.5 consiste en la medición de los sólidos en suspensión totales mediante el método de ensayo recogido en la norma ISO 5667-17.

I.6.   Ruido

Este indicador se refiere al nivel de ruido registrado en los límites de la zona de extracción. Deben medirse los ruidos no impulsivos. El cálculo de I.6 consiste en la medición del ruido con arreglo al método de ensayo recogido en la norma ISO 1996-1.

Descripción de los factores de ponderación

P1.   Protección del suelo/clasificación de los terrenos según sus posibilidades

Conforme a las indicaciones del European Soil Bureau (Oficina Europea del Suelo), los terrenos se clasifican en ocho categorías en función de sus posibilidades y de la severidad de las limitaciones que sufren en cuanto a la producción de cultivos. A continuación se ofrece una descripción indicativa de dichas categorías:

los suelos de la categoría I presentan leves limitaciones que restringen su utilización,

los suelos de la categoría II presentan limitaciones moderadas que reducen la gama de cultivos posibles o requieren prácticas de conservación moderadas,

los suelos de la categoría III presentan fuertes limitaciones que reducen el número de cultivos posibles, requieren prácticas de conservación especiales o ambas cosas,

los suelos de la categoría IV presentan limitaciones muy fuertes que restringen la gama de cultivos posibles, requieren una gestión muy cuidadosa o ambas cosas,

los suelos de la categoría V presentan un riesgo muy bajo o nulo de erosión pero tienen otras limitaciones, sumamente difíciles de paliar, que restringen esencialmente su utilización a la de pastos, praderas, terrenos forestales y alimentación y cubierta para la fauna silvestre,

los suelos de la categoría VI presentan fuertes limitaciones que los convierten por lo general en inadecuados para los cultivos y restringen esencialmente su utilización a la de pastos, praderas, terrenos forestales y alimentación y cubierta para la fauna silvestre,

los suelos de la categoría VII presentan limitaciones muy fuertes que los hacen totalmente inadecuados para los cultivos y restringen esencialmente su utilización a la de pastos, terrenos forestales y hábitat para la fauna silvestre,

los suelos de la categoría VIII y las zonas misceláneas presentan limitaciones que excluyen su utilización para la producción de cultivos comerciales y restringen su uso a fines recreativos, hábitat para fauna silvestre, suministro de agua o fines estéticos.

A2   Selección de las materias primas

Por «reciclado en circuito cerrado» se entiende el reciclado de los residuos de un producto en el mismo tipo de producto; en el caso del «material secundario» derivado de un proceso de fabricación (por ejemplo, restos), el «reciclado en circuito cerrado» significa que los materiales se reutilizan en el mismo proceso.

A3   Proporción de reciclado de agua

El cálculo de la proporción de reciclado de agua se ajustará a la fórmula que se indica a continuación, basada en los flujos ilustrados en la figura A1.

Formula

Image

Por aguas residuales se entiende únicamente el agua utilizada en las instalaciones de transformación, sin incluir el agua dulce procedente de la lluvia y el agua del subsuelo.

A4   Cálculo del consumo de energía (ENT, ENC)

Al efectuar un cálculo de la energía necesaria para la transformación (ENT) o la energía necesaria para la cocción (ENC), deberán tenerse en cuenta los portadores de energía adecuados bien para el conjunto de instalaciones, bien únicamente para la fase de cocción. El poder calorífico bruto (valor calorífico superior) de los combustibles se utilizará para convertir las unidades de energía a MJ (cuadro A1). En el caso de los demás combustibles, se mencionará el valor calorífico empleado para el cálculo. Por electricidad se entiende la electricidad neta «importada» de la red eléctrica y la electricidad generada internamente, medida como energía eléctrica.

En la evaluación de la ENT para la producción de piedras aglomeradas deberán tenerse en cuenta todos los flujos de energía que entren en las instalaciones de producción tanto en forma de combustibles como de electricidad.

En la evaluación de la ENT para la producción de baldosas de terrazo deberán tenerse en cuenta todos los flujos de energía que entren en las instalaciones de producción tanto en forma de combustibles como de electricidad.

En la evaluación de la ENC para la producción de baldosas de cerámica deberán tenerse en cuenta todos los flujos de energía que entren en todos los hornos como combustibles para la fase de cocción.

En la evaluación de la ENC para la producción de baldosas de barro cocido se tendrán en cuenta todos los flujos de energía que entren en todos los hornos para la fase de cocción.

En la evaluación de la ENT para la producción de cemento se tendrán en cuenta todos los flujos de energía que entren en el sistema de producción tanto en forma de combustibles como de electricidad.

Cuadro A1

Cuadro para el cálculo de la ENT o la ENC (véase el texto para toda explicación pertinente)

Período de producción

Día

Del

Al

 

Producción (kg)

 

Combustible

Cantidad

Unidad

Factor de conversión

Energía (MJ)

Gas natural

 

kg

54,1

 

Gas natural

 

Nm3

38,8

 

Butano

 

kg

49,3

 

Queroseno

 

kg

46,5

 

Gasolina

 

kg

52,7

 

Diésel

 

kg

44,6

 

Gasóleo

 

kg

45,2

 

Fuelóleo pesado

 

kg

42,7

 

Carbón magro

 

kg

30,6

 

Antracita

 

kg

29,7

 

Carbón vegetal

 

kg

33,7

 

Coque industrial

 

kg

27,9

 

Electricidad (de la red)

 

kWh

3,6

 

Energía total

 

Consumo específico de energía (MJ/kg de producto)

 

A5   Cálculo del consumo de agua

El consumo específico de agua dulce se calculará del siguiente modo:

CWp-a=(Wp+Wa)/Pt

Cwp-a

=

consumo específico de agua dulce. Los resultados se expresan en m3/toneladas, equivalentes a l/kg;

Pt

=

producción almacenada total en toneladas;

Wp

=

agua procedente de pozos y destinada exclusivamente al uso industrial (excluida el agua procedente de pozos para uso doméstico, regadío y cualquier otro uso no industrial), en m3;

Wa

=

agua procedente de acueductos y destinada exclusivamente al uso industrial (excluida el agua procedente de pozos para uso doméstico, regadío y cualquier otro uso no industrial), en m3.

El sistema abarca desde las materias primas hasta la operación de cocción.

A6   Emisiones a la atmósfera (solo para los productos elaborados)

Los factores de emisión de agentes contaminantes a la atmósfera se calcularán del modo siguiente:

se calculará la concentración de cada uno de los parámetros indicados en los cuadros en los gases de escape emitidos al medio ambiente,

las mediciones efectuadas para esos cálculos deberán realizarse con arreglo a los métodos de ensayo indicados en los cuadros,

las muestras deberán ser representativas de la producción considerada.


(1)  DO L 163 de 29.6.1999, p. 41.

(2)  Por W se entiende las aguas residuales vertidas al medio ambiente.


Corrección de errores

12.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 208/39


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 256/2009 de la Comisión, de 23 de marzo de 2009, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de azoxistrobina y fludioxonil en determinados productos

( Diario Oficial de la Unión Europea L 81 de 27 de marzo de 2009 )

En la página 10, en el anexo, punto 2 (modificación de las líneas correspondientes al fludioxonil), en el cuadro,

en lugar de:

«Código no

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos (a)

Fludioxonil

140030

Melocotones

léase:

«Código no

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos (a)

Fludioxonil

140030

Melocotones