ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2009.207.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 207 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
52o año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
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REGLAMENTOS |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS POR ACUERDOS INTERNACIONALES |
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2009/606/CE |
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Corrección de errores |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
11.8.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 207/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 726/2009 DE LA COMISIÓN
de 10 de agosto de 2009
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de agosto de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
MK |
29,6 |
XS |
23,3 |
|
ZZ |
26,5 |
|
0707 00 05 |
MK |
27,9 |
TR |
103,3 |
|
ZZ |
65,6 |
|
0709 90 70 |
TR |
105,2 |
ZZ |
105,2 |
|
0805 50 10 |
AR |
67,6 |
NZ |
63,1 |
|
TR |
92,6 |
|
UY |
61,1 |
|
ZA |
65,7 |
|
ZZ |
70,0 |
|
0806 10 10 |
EG |
153,7 |
MA |
103,9 |
|
TR |
142,8 |
|
ZA |
135,5 |
|
ZZ |
134,0 |
|
0808 10 80 |
AR |
103,9 |
BR |
69,7 |
|
CL |
82,7 |
|
CN |
96,2 |
|
NZ |
85,6 |
|
US |
85,1 |
|
ZA |
78,6 |
|
ZZ |
86,0 |
|
0808 20 50 |
AR |
60,7 |
AU |
112,1 |
|
CL |
101,7 |
|
TR |
142,1 |
|
ZA |
88,0 |
|
ZZ |
100,9 |
|
0809 30 |
TR |
134,9 |
ZZ |
134,9 |
|
0809 40 05 |
IL |
123,8 |
ZZ |
123,8 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
11.8.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 207/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 727/2009 DE LA COMISIÓN
de 10 de agosto de 2009
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 945/2008 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2008/2009. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 712/2009 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de agosto de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) DO L 258 de 26.9.2008, p. 56.
(4) DO L 204 de 6.8.2009, p. 37.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 11 de agosto de 2009
(EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
1701 11 10 (1) |
34,37 |
0,98 |
1701 11 90 (1) |
34,37 |
4,59 |
1701 12 10 (1) |
34,37 |
0,84 |
1701 12 90 (1) |
34,37 |
4,30 |
1701 91 00 (2) |
37,40 |
6,53 |
1701 99 10 (2) |
37,40 |
3,12 |
1701 99 90 (2) |
37,40 |
3,12 |
1702 90 95 (3) |
0,37 |
0,30 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
11.8.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 207/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 728/2009 DE LA COMISIÓN
de 10 de agosto de 2009
que modifica el Reglamento (CE) no 696/2009 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de agosto de 2009
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 696/2009 de la Comisión (3) fija los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de agosto de 2009. |
(2) |
Como se ha producido una desviación de 5 EUR por tonelada entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, debe procederse al ajuste correspondiente de los derechos de importación fijados por el Reglamento (CE) no 696/2009. |
(3) |
Procede pues modificar el Reglamento (CE) no 696/2009. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituyen los anexos I y II del Reglamento (CE) no 696/2009 por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará desde el 11 de agosto de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.
(3) DO L 201 de 1.8.2009, p. 3.
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 11 de agosto de 2009
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
1001 10 00 |
TRIGO duro de calidad alta |
0,00 |
de calidad media |
0,00 |
|
de calidad baja |
5,54 |
|
1001 90 91 |
TRIGO blando para siembra |
0,00 |
ex 1001 90 99 |
TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
1002 00 00 |
CENTENO |
65,86 |
1005 10 90 |
MAÍZ para siembra que no sea híbrido |
27,91 |
1005 90 00 |
MAÍZ que no sea para siembra (2) |
27,91 |
1007 00 90 |
SORGO para grano que no sea híbrido para siembra |
70,85 |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
— |
3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo, |
— |
2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I
31.7.2009-7.8.2009
1) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
2) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
(1) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
(2) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
(3) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
11.8.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 207/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 729/2009 DE LA COMISIÓN
de 10 de agosto de 2009
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Ciauscolo (IGP)]
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Ciauscolo» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO C 328 de 23.12.2008, p. 38.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.2. Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)
ITALIA
Ciauscolo (IGP).
11.8.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 207/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 730/2009 DE LA COMISIÓN
de 10 de agosto de 2009
por el que se prohíbe la pesca del arenque en en aguas de la CE de las subdivisiones 22-24 del Mar Báltico por los buques que enarbolan pabellón de Polonia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1322/2008 del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces (3), fija las cuotas para el año 2009. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan el pabellón del Estado miembro mencionado en dicho anexo o que están registrados en él han agotado la cuota asignada para 2009. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2009 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considera agotada a partir de la fecha indicada en éste.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan el pabellón del Estado miembro mencionado en dicho anexo o que están registrados en él, a partir de la fecha indicada en el citado anexo. Después de esa fecha, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar peces de esa población capturados por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2009.
Por la Comisión
Fokion FOTIADIS
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.
(3) DO L 345 de 23.12.2008, p. 5.
ANEXO
No |
E2/PL/BS/001 |
Estado miembro |
Polonia |
Población |
HER/3B23; HER/3C22; HER/3D24 |
Especie |
HER — arenque (Clupea harengus) |
Zona |
Mar Báltico, subdivisiones 22-24 (3BC+24) |
Fecha |
8 de julio de 2009 |
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS POR ACUERDOS INTERNACIONALES
11.8.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 207/12 |
DECISIÓN N o 1/2009 DE LA COMISIÓN MIXTA CE-AELC TRÁNSITO COMÚN
de 31 de julio de 2009
por la que se modifica el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito
(2009/606/CE)
LA COMISIÓN MIXTA,
Visto el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito (1) (en lo sucesivo, «el Convenio»), y, en particular, su artículo 15, apartado 3, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Convenio establece medidas específicas, en particular por lo que atañe a las garantías que deben proporcionarse, en relación con las mercancías que presentan mayores riesgos de fraude durante una operación de tránsito. El anexo I del Apéndice I del Convenio contiene una lista de esas mercancías. |
(2) |
La revisión periódica de la lista que figura en el anexo I del apéndice I del Convenio, realizada en virtud del artículo 1 de dicho apéndice y a partir de información recabada de las Partes contratantes, ha puesto de relieve que determinadas mercancías contenidas en la citada lista ya no se considera que presenten mayores riesgos de fraude. Por otra parte, deberían añadirse a la lista otros productos. Procede, por tanto, adaptar la lista en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo I del Apéndice I del Convenio se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.
Hecho en Oslo, el 31 de julio de 2009.
Por la Comisión Mixta
El Presidente
Bjørn RØSE
(1) DO L 226 de 13.8.1987, p. 2.
ANEXO
«ANEXO I
MERCANCÍAS QUE PRESENTAN MAYORES RIESGOS DE FRAUDE
(a que se refiere el apéndice I, artículo 1, apartado 3)
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
Código SA |
Designación de la mercancía |
Cantidades mínimas |
Código de mercancías sensibles (1) |
Importe mínimo de la garantía individual |
0207 12 0207 14 |
Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, de gallo o gallina, congelados |
3 000 kg |
|
— |
1701 11 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido |
7 000 kg |
|
— |
1701 12 |
|
|
|
— |
1701 91 |
|
|
|
— |
1701 99 |
|
|
|
— |
2208 20 |
Aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |
5 hl |
|
2 500 EUR/hl de alcohol puro |
2208 30 |
|
|
|
|
2208 40 |
|
|
|
|
2208 50 |
|
|
|
|
2208 60 |
|
|
|
|
2208 70 |
|
|
|
|
ex ex 2208 90 |
|
|
1 |
|
2402 20 |
Cigarrillos que contengan tabaco |
35 000 unidades |
|
120 EUR/1 000 unidades |
2403 10 |
Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción |
35 kg |
|
— |
(1) Cuando los datos sobre el tránsito se intercambien por medio de técnicas electrónicas de tratamiento de datos y el código SA no sea suficiente para identificar sin ambigüedades las mercancías recogidas en la columna 2, deberán utilizarse tanto el código de productos sensibles recogido en la columna 4 como el código SA recogido en la columna 1.».
Corrección de errores
11.8.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 207/14 |
Corrección de errores de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo
( Diario Oficial de la Unión Europea L 133 de 22 de mayo de 2008 )
En la página 82, en el artículo 27:
— |
en el apartado 1:
|
— |
en el apartado 2:
|
En la página 83, en el artículo 29:
donde dice:
«[…] con efectos a partir del 12 de mayo de 2010.»,
debe decir:
«[…] con efectos a partir del 11 de junio de 2010.».
11.8.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 207/15 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 377/2008 de la Comisión, de 25 de abril de 2008, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad, en relación con la codificación que deberá utilizarse para la transmisión de datos a partir de 2009, con la utilización de una submuestra para recoger los datos sobre las variables estructurales y con la definición de los trimestres de referencia
( Diario Oficial de la Unión Europea L 114 de 26 de abril de 2008 )
En el anexo III, en la página 72, en las líneas del cuadro correspondientes a «ISCOPR 3D», en la quinta columna:
en lugar de:
«CUIO-88 (COM)»,
léase:
«CIUO-88 (COM)».