ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.201.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 201

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
1 de agosto de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 695/2009 de la Comisión, de 31 de julio de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 696/2009 de la Comisión, de 31 de julio de 2009, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de agosto de 2009

3

 

*

Reglamento (CE) no 697/2009 de la Comisión, de 31 de julio de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1913/2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario, en lo referente a los hechos generadores correspondientes al plan de consumo de fruta en las escuelas, y que establece una excepción a dicho Reglamento

6

 

*

Reglamento (CE) no 698/2009 de la Comisión, de 31 de julio de 2009, por el que se establece una excepción al Reglamento (CE) no 501/2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en los mercados de terceros países, en el caso de los programas de información y promoción de la leche y los productos lácteos en el mercado interior

8

 

*

Reglamento (CE) no 699/2009 de la Comisión, de 31 de julio de 2009, por el que se prohíbe la pesca de halibut negro en aguas de la CE de las zonas IIa y IV y en aguas de la CE y aguas internacionales de la zona VI por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

9

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2009/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre el dispositivo de dirección de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (versión codificada) ( 1 )

11

 

*

Directiva 2009/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa al nivel sonoro en los oídos de los conductores de tractores agrícolas o forestales de ruedas (versión codificada) ( 1 )

18

 

*

Directiva 2009/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a los dispositivos de retención para pasajeros de los vehículos de motor de dos ruedas (versión codificada) ( 1 )

29

 

*

Directiva 2009/90/CE de la Comisión, de 31 de julio de 2009, por la que se establecen, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las especificaciones técnicas del análisis químico y del seguimiento del estado de las aguas ( 1 )

36

 

*

Directiva 2009/91/CE de la Comisión, de 31 de julio de 2009, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el tetraborato de disodio como sustancia activa en su anexo I ( 1 )

39

 

*

Directiva 2009/92/CE de la Comisión, de 31 de julio de 2009, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya la bromadiolona como sustancia activa en su anexo I ( 1 )

43

 

*

Directiva 2009/93/CE de la Comisión, de 31 de julio de 2009, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya la alfacloralosa como sustancia activa en su anexo I ( 1 )

46

 

*

Directiva 2009/94/CE de la Comisión, de 31 de julio de 2009, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el ácido bórico como sustancia activa en su anexo I ( 1 )

50

 

*

Directiva 2009/95/CE de la Comisión, de 31 de julio de 2009, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el fosfuro de aluminio generador de fosfina como sustancia activa en su anexo I ( 1 )

54

 

*

Directiva 2009/96/CE de la Comisión, de 31 de julio de 2009, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el octaborato tetrahidratado de disodio como sustancia activa en su anexo I ( 1 )

58

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2009/583/CE, Euratom

 

*

Decisión del Consejo, de 27 de julio de 2009, por la que se nombra a un miembro húngaro del Comité Económico y Social Europeo

62

 

 

Comisión

 

 

2009/584/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 31 de julio de 2009, por la que se crea el Grupo de gestión de alto nivel de SafeSeaNet [notificada con el número C(2009) 5924]  ( 1 )

63

 

 

2009/585/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 31 de julio de 2009, por la que se modifica la Decisión 2008/965/CE, sobre la ayuda financiera de la Comunidad correspondiente a 2009 para determinados laboratorios comunitarios de referencia en el ámbito de la sanidad animal y los animales vivos [notificada con el número C(2009) 5947]

65

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

1.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/1


REGLAMENTO (CE) N o 695/2009 DE LA COMISIÓN

de 31 de julio de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

27,8

XS

31,8

ZZ

29,8

0707 00 05

MK

25,2

TR

100,7

ZZ

63,0

0709 90 70

TR

98,7

ZZ

98,7

0805 50 10

AR

57,8

UY

54,4

ZA

63,0

ZZ

58,4

0806 10 10

EG

146,9

MA

136,8

TR

87,6

ZA

127,1

ZZ

124,6

0808 10 80

AR

74,7

BR

76,7

CL

89,2

CN

81,7

NZ

101,3

US

105,4

ZA

89,2

ZZ

88,3

0808 20 50

AR

83,2

CL

77,9

TR

153,3

ZA

106,6

ZZ

105,3

0809 20 95

CA

324,1

TR

267,9

US

318,6

ZZ

303,5

0809 30

TR

159,0

ZZ

159,0

0809 40 05

BA

39,5

ZZ

39,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


1.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/3


REGLAMENTO (CE) N o 696/2009 DE LA COMISIÓN

de 31 de julio de 2009

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de agosto de 2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002, ex 1005, excepto los híbridos para siembra, y ex 1007, excepto los híbridos para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento.

(4)

Procede fijar los derechos de importación para el período que comienza el 1 de agosto de 2009, que se aplicarán hasta que se fijen otros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento, se fijan, sobre la base de los datos que figuran en el anexo II, los derechos de importación contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de agosto de 2009.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 1 de agosto de 2009

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

65,86

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

33,54

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

33,54

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

70,85


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

16.7.2009-30.7.2009

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

169,99

88,81

Precio fob EE.UU.

170,60

160,60

140,60

71,58

Prima Golfo

18,56

Prima Grandes Lagos

6,22

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

21,11 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

19,59 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


1.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/6


REGLAMENTO (CE) N o 697/2009 DE LA COMISIÓN

de 31 de julio de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1913/2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario, en lo referente a los hechos generadores correspondientes al plan de consumo de fruta en las escuelas, y que establece una excepción a dicho Reglamento

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (1), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (2) y el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (3), modificados ambos por el Reglamento (CE) no 13/2009 (4), se estableció un plan de consumo de fruta en las escuelas cofinanciado por la Comunidad.

(2)

Los importes de la ayuda comunitaria otorgada en virtud del Reglamento (CE) no 288/2009 de la Comisión, de 7 de abril de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda comunitaria para la distribución de frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas y productos del plátano a los niños en los centros escolares, en el marco de un plan de consumo de fruta en las escuelas (5), se expresan en euros. Por tanto, resulta oportuno establecer el hecho generador de los tipos de cambio de las monedas de aquellos Estados miembros que no han adoptado el euro.

(3)

El Reglamento (CE) no 1913/2006 (6) determina los hechos generadores de los tipos de cambio aplicables en el marco de la legislación comunitaria relacionada con la ejecución de la política agrícola común. Conviene determinar hechos generadores que estén específicamente vinculados con la aplicación del plan de consumo de fruta en las escuelas. Ahora bien, es preciso establecer un hecho generador diferenciado para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2009 y el 31 de julio de 2010.

(4)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 1913/2006 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CE) no 1913/2006 se inserta, tras el artículo 5, el siguiente artículo 5 bis:

«Artículo 5 bis

Importes y pagos vinculados a la aplicación del plan de consumo de fruta en las escuelas

En relación con la ayuda concedida con vistas a la distribución de frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas y productos del plátano a los niños en los centros escolares, en el marco de un plan de consumo de fruta en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 288/2009 (7) de la Comisión, el hecho generador del tipo de cambio se producirá el 1 de enero anterior al período mencionado en el artículo 4, apartado 1, del mismo.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 5 bis del Reglamento (CE) no 1913/2006, tal como ha quedado modificado por el presente Reglamento, para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2009 y el 31 de julio de 2010, el hecho generador previsto en ese artículo se fija a 31 de mayo de 2009.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

(2)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(3)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(4)  DO L 5 de 9.1.2009, p. 1.

(5)  DO L 94 de 8.4.2009, p. 38.

(6)  DO L 365 de 21.12.2006, p. 52.

(7)  DO L 94 de 8.4.2009, p. 38.».


1.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/8


REGLAMENTO (CE) N o 698/2009 DE LA COMISIÓN

de 31 de julio de 2009

por el que se establece una excepción al Reglamento (CE) no 501/2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en los mercados de terceros países, en el caso de los programas de información y promoción de la leche y los productos lácteos en el mercado interior

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, y su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 3/2008 dispone que los sectores o productos que podrán ser objeto de acciones de información y promoción financiadas total o parcialmente con cargo al presupuesto comunitario se seleccionarán sobre todo teniendo en cuenta la necesidad de hacer frente a los problemas específicos o coyunturales de un sector determinado.

(2)

El sector de la leche y los productos lácteos atraviesa actualmente un período de graves dificultades económicas que pueden poner en peligro la supervivencia económica de numerosas explotaciones.

(3)

A este respecto, parece oportuno brindar a las organizaciones profesionales del sector de la leche y los productos lácteos la posibilidad de acogerse a la cofinanciación comunitaria dentro del régimen establecido en el Reglamento (CE) no 3/2008 y de presentar al efecto durante las próximas semanas a las autoridades competentes programas de información y promoción con vistas a su selección y, en su caso, su adopción por la Comisión antes de la finalización del año en curso, lo que supondría una excepción al ritmo anual de adopción de programas y al calendario ordinario fijado por el Reglamento (CE) no 501/2008 de la Comisión (2) en sus artículos 8 y 11.

(4)

Por consiguiente, procede establecer una excepción, para 2009, a las disposiciones del artículo 11, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 501/2008 en el caso de los programas de información y promoción de la leche y los productos lácteos en el mercado interior.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante el calendario ordinario previsto en el Reglamento (CE) no 501/2008 para los programas de información y promoción de la leche y los productos lácteos en el mercado interior que las organizaciones profesionales del sector deben presentar a los Estados miembros hasta el 15 de octubre de 2009, se contemplan las excepciones siguientes a dicho calendario:

a)

no obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, los Estados miembros notificarán a la Comisión, el 31 de octubre a más tardar, la lista provisional de programas seleccionados;

b)

no obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, la Comisión decidirá, a más tardar el 15 de diciembre, qué programas puede cofinanciar.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 3 de 5.1.2008, p. 1.

(2)  DO L 147 de 6.6.2008, p. 3.


1.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/9


REGLAMENTO (CE) N o 699/2009 DE LA COMISIÓN

de 31 de julio de 2009

por el que se prohíbe la pesca de halibut negro en aguas de la CE de las zonas IIa y IV y en aguas de la CE y aguas internacionales de la zona VI por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2009.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan el pabellón del Estado miembro mencionado en dicho anexo o que están registrados en él han agotado la cuota asignada para 2009.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2009 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considera agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan el pabellón del Estado miembro mencionado en dicho anexo o que están registrados en él, a partir de la fecha indicada en el citado anexo. Después de esa fecha, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar peces de esa población capturados por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2009.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 22 de 26.1.2009, p. 1.


ANEXO

No

4/T y Q

Estado miembro

España

Población

GHL/2A-C46

Especie

Halibut negro (Reinhardtius hippoglossoides)

Zona

Aguas de la CE de las zonas IIa y IV; aguas de la CE y aguas internacionales de la zona VI

Fecha

15 de junio de 2009


DIRECTIVAS

1.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/11


DIRECTIVA 2009/66/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2009

sobre el dispositivo de dirección de los tractores agrícolas o forestales de ruedas

(versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 75/321/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el dispositivo de dirección de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (3), ha sido modificada en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

La Directiva 75/321/CEE es una de las directivas específicas del sistema de homologación CE previsto por la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas, sustituida por la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos (5), y establece las prescripciones técnicas relativas a la concepción y construcción de tractores agrícolas o forestales de ruedas en lo relativo al dispositivo de dirección. Dichas prescripciones técnicas persiguen la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con vistas a la aplicación, para cada tipo de tractor, del procedimiento de homologación CE previsto por la Directiva 2003/37/CE. Por consiguiente, las disposiciones de la Directiva 2003/37/CE relativas a los tractores agrícolas o forestales, sus remolques y su maquinaria intercambiable remolcada, así como a los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos, son aplicables a la presente Directiva.

(3)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en la parte B del anexo II.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1.   Se entiende por «tractor agrícola o forestal», cualquier vehículo a motor, con ruedas u orugas, de dos ejes como mínimo, cuya función resida fundamentalmente en su potencia de tracción y que esté especialmente concebido para arrastrar, empujar, llevar o accionar determinados aperos, máquinas o remolques destinados a ser empleados en la explotación agrícola o forestal. Podrá estar equipado para transportar carga y acompañantes.

2.   La presente Directiva solo se aplicará a los tractores definidos en el apartado 1, montados sobre ruedas neumáticas, que desarrollen una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 40 km/h.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CE ni la expedición del documento previsto en el artículo 2, letra u), de la Directiva 2003/37/CE, ni la homologación nacional de un tipo de tractor por motivos relacionados con dispositivo de dirección si este cumple las prescripciones del anexo I.

2.   Los Estados miembros no podrán expedir el documento previsto en el artículo 2, letra u), de la Directiva 2003/37/CE a un tipo de tractor si no cumple los requisitos de la presente Directiva,

Los Estados miembros podrán denegar la homologación nacional de un tipo de tractor si no cumple los requisitos de la presente Directiva.

Artículo 3

Los Estados miembros no podrán denegar la matriculación ni prohibir la venta, la primera puesta en circulación o el uso de tractores por motivos referentes al dispositivo de dirección, si este cumpliere las prescripciones que figuran en el anexo I.

Artículo 4

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones del anexo I, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 20, apartado 3, de la Directiva 2003/37/CE.

Artículo 5

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

Queda derogada la Directiva 75/321/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en la parte B del anexo II.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 7

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

E. ERLANDSSON


(1)  DO C 161 de 13.7.2007, p. 38.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de junio de 2007 (DO C 146 E de 12.6.2008, p. 73) y Decisión del Consejo de 22 de junio de 2009.

(3)  DO L 147 de 9.6.1975, p. 24.

(4)  Véase la parte A del anexo II.

(5)  DO L 171 de 9.7.2003, p. 1.


ANEXO I

1.   DEFINICIONES

1.1.   Dispositivo de dirección

Por «dispositivo de dirección» se entiende el dispositivo completo cuya función es modificar la dirección de la marcha del tractor.

El dispositivo de dirección podrá constar de:

el mando,

la transmisión,

las ruedas directrices,

en su caso, un dispositivo especial para producir la energía auxiliar o la energía independiente.

1.1.1.   Mando

Por «mando» se entiende la pieza directamente accionada por el conductor para dirigir el tractor.

1.1.2.   Transmisión

Por «transmisión» se entiende el conjunto de elementos comprendidos entre el mando y las ruedas directrices, a excepción de los dispositivos especiales definidos en el punto 1.1.4. La transmisión puede ser mecánica, hidráulica, neumática, eléctrica o combinada.

1.1.3.   Ruedas directrices

Por «ruedas directrices» se entiende:

las ruedas cuya dirección con respecto al tractor pueda ser modificada, directa o indirectamente, para conseguir el cambio de dirección de la marcha del tractor,

las ruedas de los tractores articulados,

las ruedas de los tractores en los que el cambio de dirección se obtenga mediante la diferencia de velocidad de las ruedas de un mismo eje.

Las ruedas autodirectrices no se considerarán ruedas directrices.

1.1.4.   Dispositivo especial

Por «dispositivo especial» se entiende la parte del dispositivo de dirección que produce la energía auxiliar o independiente. La energía auxiliar y la energía independiente pueden producirse mediante un sistema mecánico, hidráulico, neumático, eléctrico o combinado (por ejemplo, por medio de una bomba de aceite, una bomba de aire, un acumulador, etc.).

1.2.   Diferentes categorías de dispositivos de dirección

1.2.1.

Según el origen de la energía que se precise para hacer girar las ruedas directrices, se distinguen las siguientes categorías de dispositivos de dirección:

1.2.1.1.

dirección manual, en la que dicha energía es suministrada exclusivamente por la energía muscular del conductor;

1.2.1.2.

dirección asistida, en la que dicha energía es suministrada por la energía muscular del conductor y los dispositivos especiales definidos en el punto 1.1.4;

Los dispositivos de dirección en los que, en condiciones normales, la energía es suministrada únicamente por los dispositivos especiales definidos en el punto 1.1.4, pero que permiten, en caso de fallo de dichos dispositivos especiales, utilizar la energía muscular del conductor para dirigir el tractor, se considerarán una «dirección asistida».

1.2.1.3.

servodirección, en la que dicha energía es suministrada exclusivamente por los dispositivos especiales definidos en el punto 1.1.4.

1.3.   Fuerza sobre el mando

Por «fuerza sobre el mando» se entiende la fuerza ejercida por el conductor sobre el mando para dirigir el tractor.

2.   PRESCRIPCIONES DE CONSTRUCCIÓN, MONTAJE Y COMPROBACIÓN

2.1.   Prescripción general

2.1.1.

El dispositivo de dirección deberá garantizar una conducción fácil y segura del tractor, y cumplir las prescripciones particulares mencionadas en el punto 2.2.

2.2.   Prescripciones particulares

2.2.1.   Mando

2.2.1.1.

El mando deberá ser cómodo de manejar y fácil de asir; deberá estar concebido de modo que permita un giro progresivo. El sentido del movimiento del mando deberá corresponder al cambio deseado de la dirección del tractor.

2.2.1.2.

La fuerza sobre el mando, necesaria para describir en el momento del giro un círculo de 12 metros de radio viniendo de la línea tangente, no deberá sobrepasar 25 daN. En los dispositivos de dirección asistida no integrados a otros dispositivos, en caso de que falle la energía auxiliar, la fuerza sobre el mando no deberá sobrepasar 60 daN.

2.2.1.3.

Para comprobar la prescripción que figura en el punto 2.2.1.2, se hará describir al tractor, en una carretera seca, plana y con buena adherencia, una espiral a una velocidad de 10 kilómetros por hora, partiendo de una línea recta. Se anotará la fuerza sobre el mando hasta el momento en que el mando pase por la posición correspondiente a la inscripción del tractor en un círculo de 12 metros de radio. La duración de la maniobra (tiempo transcurrido entre el momento en que el mando comienza a ser accionado y aquel en que alcanza la posición de medición) no deberá ser superior a 5 segundos en los casos normales y a 8 segundos en caso de que falle el dispositivo especial. Se deberá efectuar un giro a la derecha y otro a la izquierda.

Durante la prueba, el tractor deberá estar cargado con su peso total técnicamente admisible, de modo que la distribución de ese peso entre los ejes y la presión de los neumáticos corresponda a las indicaciones facilitadas por el fabricante.

2.2.2.   Transmisión

2.2.2.1.

Los dispositivos de dirección no deberán llevar ni transmisiones eléctricas ni transmisiones exclusivamente neumáticas.

2.2.2.2.

Las transmisiones deberán concebirse de modo que respondan a las exigencias que se produzcan durante el funcionamiento. Dichas transmisiones deberán ser de fácil acceso para el mantenimiento y la comprobación.

2.2.2.3.

Cuando no se trate de dispositivos de transmisión exclusivamente hidráulicos, la conducción del tractor deberá estar asegurada incluso en caso de que fallen los órganos de transmisión hidráulica o neumática.

2.2.2.4.

Los dispositivos de dirección con órganos de transmisión exclusivamente hidráulicos, y sus dispositivos especiales definidos en el punto 1.1.4, deberán cumplir las condiciones siguientes:

2.2.2.4.1.

uno o varios dispositivos limitadores de presión deberán proteger el conjunto o una parte del circuito contra un exceso de presión;

2.2.2.4.2.

los dispositivos limitadores de presión deberán ajustarse de forma que no sobrepasen la presión T igual a la presión máxima de funcionamiento indicada por el fabricante;

2.2.2.4.3.

las canalizaciones tendrán unas características y dimensiones tales que puedan resistir cuatro veces la presión T (presión de ajuste de los limitadores de presión) y deberán situarse en lugares protegidos, de forma que los riesgos de rotura por choque o por sacudida se reduzcan al mínimo y los riesgos de rotura por rozamiento puedan considerarse despreciables.

2.2.3.   Ruedas directrices

2.2.3.1.

Todas las ruedas podrán ser ruedas directrices.

2.2.4.   Dispositivos especiales

2.2.4.1.

Los dispositivos especiales definidos en el punto 1.1.4, que se utilicen en las categorías de dirección definidas en los puntos 1.2.1.2 y 1.2.1.3, se admitirán si cumplen las condiciones siguientes:

2.2.4.1.1.

Si el tractor está equipado con dispositivos de dirección asistida definida en el punto 1.2.1.2, la conducción del tractor deberá poder efectuarse incluso en caso de que fallen los dispositivos especiales, como ya se señala en el punto 2.2.1.2. Cuando una dirección asistida no disponga de su propia fuente de energía, deberá tener un depósito de energía. Este depósito podrá ser sustituido por un dispositivo autónomo que garantice de forma prioritaria la alimentación de energía de la dirección con respecto a los demás sistemas conectados a la fuente de energía común. Sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 76/432/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el frenado de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (1), cuando exista una conexión hidráulica entre el dispositivo de dirección hidráulico y el dispositivo de frenado hidráulico y los dos se alimenten de la misma fuente de energía, el esfuerzo para accionar el dispositivo de dirección no deberá sobrepasar 40 daN en caso de fallo de uno de los dos sistemas. Si la energía utilizada es de aire comprimido, el depósito de aire comprimido deberá estar protegido por una válvula de cierre sin retorno.

Cuando la energía, en condiciones normales, sea suministrada únicamente por los dispositivos especiales definidos en el punto 1.1.4, la dirección asistida deberá estar provista de una señal óptica o acústica que actúe cuando, en caso de fallo de los dispositivos especiales, la fuerza para accionar los mandos sobrepase 25 daN.

2.2.4.1.2.

Cuando el tractor esté equipado con dispositivos de servodirección, definidos en el punto 1.2.1.3, que se admitirán si tienen una transmisión exclusivamente hidráulica, deberá ser posible efectuar, en caso de que fallen el dispositivo especial o el motor, con ayuda de un dispositivo especial auxiliar, las dos maniobras descritas en el punto 2.2.1.3. El dispositivo especial auxiliar podrá ser un depósito de aire comprimido o de gas comprimido. Se podrá utilizar una bomba de aceite o un compresor como dispositivo especial auxiliar, si su puesta en marcha está ligada al movimiento de las ruedas del tractor y si es imposible desembragarlo. En el caso de que fallase el dispositivo especial, una señal óptica o acústica deberá indicarlo.

2.2.4.1.2.1.

Si el dispositivo especial es neumático, deberá estar equipado con un depósito de aire comprimido protegido por una válvula de cierre sin retorno. La capacidad de este depósito de aire comprimido deberá estar calculada de tal forma que sea posible efectuar al menos siete giros completos (de un tope al otro), antes de que la presión del depósito descienda a la mitad de su presión de funcionamiento; la prueba deberá realizarse sin que las ruedas directrices estén apoyadas en el suelo.


(1)  DO L 122 de 8.5.1976, p. 1.


ANEXO II

PARTE A

Directiva derogada, con sus modificaciones sucesivas

(contemplada en el artículo 6)

Directiva 75/321/CEE del Consejo

(DO L 147 de 9.6.1975, p. 24)

 

Directiva 82/890/CEE del Consejo

(DO L 378 de 31.12.1982, p. 45)

Únicamente en lo que respecta a las referencias hechas en el artículo 1, apartado 1, a la Directiva 75/321/CEE

Directiva 88/411/CEE de la Comisión

(DO L 200 de 26.7.1988, p. 30)

 

Directiva 97/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 277 de 10.10.1997, p. 24)

Únicamente en lo que respecta a las referencias hechas en el artículo 1, primer guión, a la Directiva 75/321/CEE

Directiva 98/39/CE de la Comisión

(DO L 170 de 16.6.1998, p. 15)

 

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación

(contemplados en el artículo 6)

Directiva

Plazo de transposición

Fecha de aplicación

75/321/CEE

22 de noviembre de 1976

82/890/CEE

22 de junio de 1984

88/411/CEE

30 de septiembre de 1988 (1)

97/54/CE

22 de septiembre de 1998

23 de septiembre de 1998

98/39/CE

30 de abril de 1999 (2)


(1)  De conformidad con el artículo 2 de la Directiva 88/411/CEE:

«1.   A partir del 1 de octubre de 1988, los Estados miembros no podrán:

denegar, para un tipo de tractor, la homologación CEE o la expedición del documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE, o la homologación de alcance nacional,

ni prohibir la primera puesta en circulación de los tractores,

cuando el dispositivo de dirección de este tipo de tractor o de estos tractores responda a las prescripciones de la presente Directiva.

2.   A partir del 1 de octubre de 1989, los Estados miembros:

no podrán expedir el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE para un tipo de tractor cuyo dispositivo de dirección no responda a las prescripciones de la presente Directiva,

podrán denegar la homologación de alcance de un tipo de tractor cuyo dispositivo de dirección no responda a las prescripciones de la presente Directiva.».

(2)  De conformidad con el artículo 2 de la Directiva 98/39/CE:

«1.   A partir del 1 de mayo de 1999, los Estados miembros no podrán:

ni denegar a un tipo de tractor la concesión de la homologación CE, ni el documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE, ni la homologación nacional,

ni prohibir la primera puesta en circulación de los tractores,

si dichos tractores cumplen los requisitos de la Directiva 75/321/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

2.   A partir del 1 de octubre de 1999, los Estados miembros:

no podrán seguir concediendo el documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE a un tipo de tractor si no cumple los requisitos de la Directiva 75/321/CEE en su versión modificada por la presente Directiva,

podrán denegar la concesión de la homologación nacional a un tipo de tractor si no cumple los requisitos de la Directiva 75/321/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.».


ANEXO III

Tabla de correspondencias

Directiva 75/321/CEE

Directiva 98/39/CE

Presente Directiva

Artículo 1

 

Artículo 1

 

Artículo 2

Artículo 2

Artículos 3 y 4

 

Artículos 3 y 4

Artículo 5, apartado 1

 

Artículo 5, apartado 2

 

Artículo 5

 

Artículo 6

 

Artículo 7

Artículo 6

 

Artículo 8

Anexo

 

Anexo I

 

Anexo II

 

Anexo III


1.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/18


DIRECTIVA 2009/76/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2009

relativa al nivel sonoro en los oídos de los conductores de tractores agrícolas o forestales de ruedas

(versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 77/311/CEE del Consejo, de 29 de marzo de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro en los oídos de los conductores de tractores, agrícolas o forestales, de ruedas (3), ha sido modificada en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

La Directiva 77/311/CEE es una de las Directivas específicas del sistema de homologación CE previsto por la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas, sustituida por la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos (5), y establece las prescripciones técnicas relativas al diseño y la fabricación de tractores agrícolas o forestales en lo relativo al nivel sonoro en los oídos de los conductores. Dichas prescripciones técnicas persiguen la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con vistas a la aplicación, para cada tipo de tractor, del procedimiento de homologación CE previsto por la Directiva 2003/37/CE. Por consiguiente, las disposiciones de la Directiva 2003/37/CE relativas a los tractores agrícolas o forestales, sus remolques y su maquinaria intercambiable remolcada, así como a los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos, son aplicables a la presente Directiva.

(3)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo IV.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «tractor agrícola o forestal» cualquier vehículo a motor, con ruedas u orugas, de dos ejes como mínimo, cuya función resida fundamentalmente en su potencia de tracción y que esté especialmente concebido para arrastrar, empujar, llevar o accionar determinados aperos, máquinas o remolques destinados a ser empleados en la explotación agrícola o forestal. Podrá estar equipado para transportar carga y acompañantes.

2.   La presente Directiva solo se aplicará a los tractores definidos en el apartado 1, montados sobre ruedas neumáticas, que desarrollen una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 40 kilómetros por hora.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CE, la homologación de un tipo de tractor por motivos relacionados con el nivel sonoro en los oídos del conductor si dicho nivel no sobrepasa los límites siguientes:

90 decibelios (A) medidos en las condiciones previstas en el anexo I, u

86 decibelios (A) medidos en las condiciones previstas en el anexo II.

2.   Con respecto a los vehículos que no cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros, por motivos relacionados con el objeto de la presente Directiva:

no concederán la homologación CE,

podrán denegar la concesión de la homologación nacional.

3.   Con respecto a los vehículos nuevos que no cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros, por motivos relacionados con el objeto de la presente Directiva:

dejarán de considerar válidos los certificados de conformidad que acompañen a los vehículos nuevos, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2003/37/CE, a efectos del artículo 7, apartado 1, de la misma,

podrán denegar la matriculación, la venta o puesta en circulación de dichos vehículos nuevos.

4.   Los Estados miembros no podrán denegar la matriculación ni prohibir la venta, la puesta en circulación o el uso de los tractores por motivos relacionados con el nivel sonoro en los oídos del conductor si dicho nivel no sobrepasa los límites siguientes:

90 decibelios (A) medidos en las condiciones previstas en el anexo I, u

86 decibelios (A) medidos en las condiciones previstas en el anexo II

Artículo 3

A efectos de la presente Directiva se entenderá por «cabina» toda estructura construida con elementos rígidos, transparentes o no, que rodee al conductor por todos los lados aislándolo del exterior, y que pueda mantenerse cerrada permanentemente durante el servicio.

Artículo 4

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que, tanto en la presentación de los tractores para su venta como en la publicidad de estos, no se utilice ningún elemento que les atribuya características que no posean en lo que se refiere al nivel sonoro en los oídos del conductor.

Artículo 5

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones de los anexos I, II y III se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 20, apartado 3, de la Directiva 2003/37/CEE.

Artículo 6

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones principales de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 7

Queda derogada la Directiva 77/311/CEE, modificada por los actos que figuran en parte A del anexo IV, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo IV.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.

Artículo 8

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

E. ERLANDSSON


(1)  DO C 120 de 16.5.2008, p. 15.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de febrero de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial), y Decisión del Consejo de 25 de junio de 2009.

(3)  DO L 105 de 28.4.1977, p. 1.

(4)  Véase la parte A del anexo IV.

(5)  DO L 171 de 9.7.2003, p. 1.


ANEXO I

APARATO, CONDICIONES Y MÉTODO DE MEDICIÓN

1.   UNIDAD Y APARATO DE MEDIDA

1.1.   Unidad de medida

El valor A del nivel sonoro LA se medirá en dB, abreviadamente dB(A).

1.2.   Aparato de medida

Las mediciones del nivel sonoro en los oídos de los conductores se efectuarán por medio de un sonómetro conforme al tipo descrito en la publicación no 179, primera edición de 1965, de la Comisión Electrotécnica Internacional.

En caso de indicación variable, se tomarán los valores medios de los valores máximos.

2.   CONDICIONES DE LA MEDICIÓN

Las mediciones se efectuarán en las condiciones siguientes:

2.1.

el tractor debe ir de vacío, es decir, sin accesorios opcionales, pero con líquido de refrigeración, lubricantes, carburante, herramientas y conductor. Este último no debe llevar prendas demasiado gruesas, ni bufanda o sombrero. No debe haber sobre el tractor ningún objeto que pueda ejercer una acción perturbadora en el aspecto sonoro;

2.2.

los neumáticos deben estar inflados a la presión de aire prescrita por el fabricante del tractor; el motor, la transmisión y los ejes motrices deben estar a la temperatura normal de funcionamiento, y las aberturas de ventilación del radiador, si el tractor las tuviere, deben permanecer abiertas;

2.3.

el equipo adicional accionado por el motor o accionado de forma autónoma, como por ejemplo los limpiaparabrisas, el ventilador de aire caliente, la toma de fuerza, etc., debe estar desconectado durante las mediciones, si fuere susceptible de influir en la medición del nivel sonoro; los órganos que normalmente giran al mismo tiempo que el motor, como por ejemplo el ventilador de refrigeración del motor, deben estar en funcionamiento mientras duren las mediciones;

2.4.

el recorrido de medición debe estar situado en una zona despejada y suficientemente silenciosa; y puede estar constituido, por ejemplo, por un espacio abierto de 50 metros de radio cuya parte central sea prácticamente horizontal en un radio de 20 metros por lo menos, o por un recorrido horizontal que tenga una pista resistente y, dentro de lo posible, plana y sin grietas. En la medida de lo posible, la pista debe estar limpia y seca (por ejemplo, sin gravilla, hojarasca, nieve, etc.). Se admiten pendientes y desigualdades solamente en el caso de que las variaciones de nivel sonoro que causen estén comprendidas dentro de los límites de error de los aparatos de medida;

2.5.

el revestimiento de la pista de rodaje debe ser de tal naturaleza que los neumáticos no produzcan un ruido excesivo;

2.6.

el día debe estar despejado y con escaso viento.

El nivel sonoro ambiente, debido al viento o a otras fuentes sonoras, en el oído del conductor, debe ser inferior al nivel sonoro del tractor por lo menos en 10 dB(A);

2.7.

cuando se utilice un vehículo para el registro de las medidas, este debe ser remolcado o conducido a una distancia suficientemente alejada del tractor para evitar toda interferencia. Durante el desarrollo de la medición, ningún objeto que obstaculice la medición ni ninguna superficie reflectante debe encontrarse dentro de una distancia de 20 metros a ambos lados de la trayectoria y por delante y por detrás del vehículo. Se considera que esta condición se cumple, si las variaciones del nivel sonoro que se produzcan en estas condiciones están dentro de los límites de error; si no, la medición debe interrumpirse durante el tiempo que dure la perturbación;

2.8.

todas las mediciones de una misma serie deben efectuarse sobre un mismo recorrido.

3.   MÉTODO DE MEDICIÓN

3.1.

El micrófono se coloca en un lado, a 250 mm del plano medio del asiento, eligiéndose el lado donde se registre el nivel sonoro más elevado.

La membrana del micrófono se dirige hacia adelante y el centro del micrófono se coloca a 790 mm por encima y a 150 mm por delante del punto de referencia del asiento descrito en el anexo III. Se debe evitar una vibración excesiva del micrófono.

3.2.

El nivel sonoro máximo en dB(A) se determinará del modo siguiente:

3.2.1.

en los tractores equipados en serie con una cabina cerrada y durante una primera serie de mediciones, se cierran todas las aberturas (por ejemplo, puertas, ventanas, etc.);

3.2.1.1.

durante una segunda serie de mediciones se dejarán abiertas las aberturas, siempre que no ocasionen peligro para la circulación por carretera; pero los parabrisas abatibles deberán permanecer en posición de protección;

3.2.2.

el ruido se mide utilizando la reacción lenta del sonómetro ante la carga correspondiente al ruido máximo con la marcha hacia adelante que permita obtener una velocidad lo más próxima posible a 7,5 km/h.

El acelerador debe pisarse a fondo. Se empieza con una carga nula, aumentándola posteriormente hasta obtener el nivel máximo de ruido. A cada cambio de carga, y antes de efectuar la medición, se debe dejar pasar el tiempo necesario para que se estabilice el nivel de ruido;

3.2.3.

el ruido se mide utilizando la reacción lenta del sonómetro ante la carga correspondiente al ruido máximo con cualquier marcha que no sea la prevista en el punto 3.2.2, y para la que se haya registrado un nivel sonoro superior al menos en 1 dB(A) al registrado para la marcha mencionada en dicho punto.

El acelerador debe pisarse a fondo. Se empieza con una carga nula, aumentándola posteriormente hasta obtener el nivel máximo de ruido. A cada cambio de carga, y antes de efectuar la medición, se debe dejar pasar el tiempo necesario para que se estabilice el nivel de ruido;

3.2.4.

el ruido se mide a la velocidad máxima por construcción del tractor sin carga.

3.3.

En el informe deben figurar las medidas del nivel sonoro siguientes:

3.3.1.

con la marcha que permita obtener una velocidad lo más próxima posible a 7,5 km/h;

3.3.2.

con cualquier otra marcha, siempre que se cumplan las condiciones señaladas en el punto 3.2.3;

3.3.3.

a la velocidad máxima por construcción.

4.   EVALUACIÓN

Las mediciones efectuadas con arreglo a los puntos 3.2.1, 3.2.2, 3.2.3 y 3.2.4 no deben sobrepasar los límites establecidos en el artículo 2.


ANEXO II

APARATO, CONDICIONES Y MÉTODO DE MEDICIÓN

1.   UNIDAD Y APARATO DE MEDIDA

1.1.   Unidad de medida

El valor A del nivel sonoro LA se mide en dB, abreviadamente dB(A).

1.2.   Aparato de medida

Las mediciones del nivel sonoro en los oídos de los conductores se efectuarán por medio de un sonómetro conforme al tipo descrito en la publicación no 179, primera edición de 1965, de la Comisión Electrotécnica Internacional.

En caso de indicación variable, se tomarán los valores medios de los valores máximos.

2.   CONDICIONES DE LA MEDICIÓN

Las mediciones se efectuarán en las condiciones siguientes:

2.1.

el tractor debe ir de vacío, es decir, sin accesorios opcionales, pero con líquido de refrigeración, lubricantes, carburante, herramientas y conductor. Este último no debe llevar prendas demasiado gruesas, ni bufanda o sombrero. No debe haber sobre el tractor ningún objeto que pueda ejercer una acción perturbadora en el aspecto sonoro;

2.2.

los neumáticos deben estar inflados a la presión de aire prescrita por el fabricante del tractor; el motor, la transmisión y los ejes motrices deben estar a la temperatura normal de funcionamiento y las aberturas de ventilación del radiador, si el tractor las tuviere, deben permanecer abiertas;

2.3.

el equipo adicional accionado por el motor o accionado de forma autónoma, por ejemplo los limpiaparabrisas, el ventilador de aire caliente, la toma de fuerza, etc., debe estar desconectado durante las mediciones si fuere susceptible de influir en la medición del nivel sonoro; los órganos que normalmente giran al mismo tiempo que el motor, como por ejemplo el ventilador de refrigeración del motor, deben estar en funcionamiento mientras duren las mediciones;

2.4.

el recorrido de medición debe estar situado en una zona despejada y suficientemente silenciosa; y, puede estar constituido, por ejemplo, por un espacio abierto de 50 metros de radio cuya parte central sea prácticamente horizontal en un radio de 20 metros por lo menos, o por un recorrido horizontal que tenga una pista resistente y, dentro de lo posible, plana y sin grietas. En la medida de lo posible, la pista debe estar limpia y seca (por ejemplo, sin gravilla, hojarasca, nieve, etc.). Se admiten pendientes y desigualdades solamente en el caso de que las variaciones de nivel sonoro que causen estén comprendidas dentro de los límites de error de los aparatos de medida;

2.5.

el revestimiento de la pista de rodaje debe ser de tal naturaleza que los neumáticos no produzcan un ruido excesivo;

2.6.

el día debe estar despejado y con escaso viento.

El nivel sonoro ambiente, debido al viento o a otras fuentes sonoras, en el oído del conductor, debe ser inferior al nivel sonoro del tractor por lo menos en 10 dB(A);

2.7.

cuando se utilice un vehículo para el registro de las medidas, este debe ser remolcado o conducido a una distancia suficientemente alejada del tractor para evitar toda interferencia. Durante el desarrollo de la medición, ningún objeto que obstaculice la medición ni ninguna superficie reflectante debe encontrarse dentro de una distancia de 20 metros a ambos lados de la trayectoria y por delante y por detrás del vehículo. Se considera que esta condición se cumple, si las variaciones del nivel sonoro que se produzcan en estas condiciones están dentro de los límites de error; si no, la medición debe interrumpirse durante el tiempo que dure la perturbación;

2.8.

todas las mediciones de una misma serie deben efectuarse sobre un mismo recorrido.

3.   MÉTODO DE MEDICIÓN

3.1.

El micrófono se coloca en un lado, a 250 mm del plano medio del asiento, eligiéndose el lado donde se registre el nivel sonoro más elevado.

La membrana del micrófono se dirige hacia adelante y el centro del micrófono se coloca a 790 mm por encima y a 150 mm por delante del punto de referencia del asiento descrito en el anexo III. Se debe evitar una vibración excesiva del micrófono.

3.2.

El nivel sonoro se determinará del modo siguiente:

3.2.1.

conviene que el tractor efectúe un mismo recorrido, al menos tres veces, a una misma velocidad de prueba durante 10 segundos como mínimo;

3.2.2.

en los tractores equipados en serie con una cabina cerrada, y durante una primera serie de mediciones, se cierran todas las aberturas (por ejemplo, puertas, ventanas, etc.);

3.2.2.1.

durante una segunda serie de mediciones se dejarán abiertas las aberturas, siempre que no ocasionen peligro para la circulación por carretera; pero los parabrisas abatibles deberán permanecer en posición de protección;

3.2.3.

el ruido se mide con el régimen máximo de revoluciones, utilizando la reacción lenta del sonómetro, es decir, a la velocidad que, en el caso del régimen nominal del motor, sea la más próxima a 7,5 km/h. Durante la medición el tractor debe circular sin carga.

4.   EVALUACIÓN

Las mediciones, efectuadas con arreglo a los puntos 3.2.2 y 3.2.3, no deben sobrepasar los límites establecidos en el artículo 2.


ANEXO III

DETERMINACIÓN DEL PUNTO DE REFERENCIA DEL ASIENTO

1.   DEFINICIÓN

1.1.

El punto de referencia del asiento (S) es el punto de intersección situado en el plano medio longitudinal del asiento, entre el plano tangente a la parte inferior del respaldo y un plano horizontal. Este plano horizontal corta la superficie inferior del tablero de base del asiento 150 mm por delante del punto de referencia del asiento.

2.   DETERMINACIÓN DEL PUNTO DE REFERENCIA DEL ASIENTO

2.1.

El punto de referencia del asiento se obtiene utilizando el dispositivo representado en las figuras 1 y 2 del apéndice al presente anexo, dispositivo que permite simular la ocupación del asiento por el conductor.

2.2.

El asiento debe colocarse en la posición central del ajuste vertical, siendo este ajuste independiente del horizontal. Para determinar el emplazamiento del micrófono, previsto en el punto 3 de los anexos I y II, el asiento debe encontrarse en la posición central del ajuste horizontal o lo más cerca posible de esta posición.

3.   CARACTERÍSTICAS DEL DISPOSITIVO

3.1.

El dispositivo mencionado en el punto 2.1 está compuesto por una plancha para la base del asiento y dos para el respaldo.

3.2.

La plancha inferior del respaldo se articula a la altura del isquion (A) y de los riñones (B), debiendo también ser posible un ajuste en altura (ver figura 2) al nivel (B).

4.   COLOCACIÓN DEL DISPOSITIVO

El dispositivo se coloca de la forma siguiente:

4.1.

se coloca el dispositivo sobre el asiento;

4.2.

se aplica una fuerza de 550 N a 50 mm por delante de la articulación (A), y las dos planchas previstas para el respaldo se apoyan ligera y tangencialmente contra él;

4.3.

si no es posible determinar exactamente la tangente a la parte inferior del respaldo, la plancha inferior prevista para este, se apoya ligeramente contra él en posición vertical;

4.4.

cuando la suspensión del asiento se pueda ajustar en función del peso del conductor, el ajuste se efectúa de forma que el asiento quede situado a igual distancia de las dos posiciones extremas.

Apéndice

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ANEXO IV

PARTE A

Directiva derogada, con la lista de sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 7)

Directiva 77/311/CEE del Consejo

(DO L 105 de 28.4.1977, p. 1).

 

Directiva 82/890/CEE del Consejo

(DO L 378 de 31.12.1982, p. 45).

Únicamente en lo que respecta a las referencias hechas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 77/311/CEE

Directiva 97/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 277 de 10.10.1997, p. 24).

Únicamente en lo que respecta a las referencias hechas en el artículo 1, primer guión, de la Directiva 77/311/CEE

Decisión 96/627/CE de la Comisión

(DO L 282 de 1.11.1996, p. 72).

 

Decisión 2000/63/CE de la Comisión

(DO L 22 de 27.1.2000, p. 66).

 

Directiva 2006/26/CE de la Comisión

(DO L 65 de 7.3.2006, p. 22).

Únicamente el artículo 2 y el anexo II

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación

(contemplados en el artículo 7)

Acto

Plazo de transposición

Fecha de aplicación

77/311/CEE

1 de octubre de 1978

82/890/CEE

22 de junio de 1984

97/54/CE

22 de septiembre de 1998

23 de septiembre de 1998

96/627/CE

29 de septiembre de 1999

2000/63/CE

30 de septiembre de 2001

2006/26/CE

31 de diciembre de de 2006 (1)


(1)  De conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2006/26/CE:

«1.   Con efectos a partir del 1 de enero de 2007, con respecto a los vehículos que cumplan los requisitos establecidos respectivamente en las Directivas 74/151/CEE, 78/933/CEE, 77/311/CEE y 89/173/CEE, modificadas por la presente Directiva, los Estados miembros no podrán, por motivos relativos al objeto de la Directiva en cuestión:

a)

denegar la concesión de la homologación CE o nacional;

b)

prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación de un vehículo de ese tipo.

2.   Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, con respecto a los vehículos que no cumplan los requisitos establecidos respectivamente en las Directivas 74/151/CEE, 78/933/CEE, 77/311/CEE y 89/173/CEE, modificadas por la presente Directiva, por motivos relativos al objeto de la Directiva en cuestión, los Estados miembros:

a)

dejarán de conceder la homologación CE;

b)

podrán denegar la concesión de la homologación nacional.

3.   Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, con respecto a los vehículos que no cumplan los requisitos establecidos respectivamente en las Directivas 74/151/CEE, 78/933/CEE, 77/311/CEE y 89/173/CEE, modificadas por la presente Directiva, por motivos relativos al objeto de la Directiva en cuestión, los Estados miembros:

a)

dejarán de considerar válidos los certificados de conformidad que acompañen a los vehículos nuevos, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2003/37/CE, a efectos del artículo 7, apartado 1;

b)

podrán denegar la matriculación, la venta o puesta en circulación de dichos vehículos nuevos.».


ANEXO V

Tabla de correspondencias

Directiva 77/311/CEE

Directiva 2006/26/CE

Presente Directiva

Artículo 1

 

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1, párrafo primero

 

Artículo 2, apartados 1 y 4

Artículo 2, apartado 1, párrafo segundo

 

Artículo 2, apartado 2

 

 

Artículo 5, apartado 2

Artículo 2, apartado 2

 

Artículo 5, apartado 3

Artículo 2, apartado 3

Artículos 3, 4 y 5

 

Artículos 3, 4 y 5

Artículo 6, apartado 1

 

Artículo 6, apartado 2

 

Artículo 6

 

Artículo 7

 

Artículo 8

Artículo 7

 

Artículo 9

Anexo I

 

Anexo I

Anexo II

 

Anexo III

Anexo III

 

Anexo III

 

Anexo IV

 

Anexo V


1.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/29


DIRECTIVA 2009/79/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2009

relativa a los dispositivos de retención para pasajeros de los vehículos de motor de dos ruedas

(versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 93/32/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los dispositivos de retención para pasajeros de los vehículos de motor de dos ruedas (3), ha sido modificada de forma sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

La Directiva 93/32/CEE es una de las Directivas específicas del sistema de homologación CE creado por la Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la recepción de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, sustituida por la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (5), y regula las prescripciones técnicas relativas al diseño y a la fabricación de los dispositivos de retención para pasajeros de los vehículos de motor de dos ruedas. Dichas prescripciones técnicas persiguen la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con vistas a la aplicación, para cada tipo de vehículo, del procedimiento de homologación CE. Por consiguiente, las disposiciones establecidas en la Directiva 2002/24/CE relativas a sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos son aplicables a la presente Directiva.

(3)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la homologación CE de los dispositivos de retención para pasajeros de los vehículos de motor de dos ruedas no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión o los efectos de la Directiva puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(4)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo II.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a los dispositivos de retención para pasajeros en todos los tipos de vehículo de motor de dos ruedas a los que se hace referencia en el artículo 1 de la Directiva 2002/24/CE.

Artículo 2

El procedimiento para conceder la homologación CE del dispositivo de retención para pasajeros de un tipo de vehículo de motor de dos ruedas y las condiciones necesarias para la libre circulación de esos vehículos serán los establecidos en los capítulos II y III de la Directiva 2002/24/CE.

Artículo 3

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones del anexo I de la presente Directiva se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2002/24/CE.

Artículo 4

1.   Los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con los dispositivos de retención para pasajeros:

denegar la homologación CE a un tipo de vehículo de motor de dos ruedas o a un tipo de dispositivo de retención para pasajeros, ni

prohibir la matriculación, venta o puesta en circulación de vehículos de motor de dos ruedas, ni la venta o puesta en servicio de los dispositivos de retención para pasajeros,

siempre que los dispositivos de retención para pasajeros reúnan los requisitos de la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros denegarán la homologación CE a todo tipo de vehículo de motor de dos ruedas por motivos relativos al dispositivo de retención para pasajeros y a todo tipo de dispositivo de retención para pasajeros si no se reúnen los requisitos de la presente Directiva.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

Queda derogada la Directiva 93/32/CEE, modificada por la Directiva indicada en la parte A del anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de la Directivas, que figuran en la parte B del anexo II.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 6

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

E. ERLANDSSON


(1)  DO C 234 de 30.9.2003, p. 19.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 25 de septiembre de 2007 (DO C 219 E de 28.8.2008, p. 65) y Decisión del Consejo de 7 de julio de 2009.

(3)  DO L 188 de 29.7.1993, p. 28.

(4)  Véase la parte A del anexo II.

(5)  DO L 124 de 9.5.2002, p. 1.


ANEXO I

1.   REQUISITOS GENERALES

En caso de que esté previsto el transporte de un pasajero, el vehículo deberá estar provisto de un sistema de retención para pasajeros, sistema que consistirá en una correa o uno o varios agarraderos.

1.1.   Correa

La correa estará montada en el asiento o en otras partes unidas a la estructura de manera que el pasajero pueda utilizarla fácilmente. La correa y su fijación estarán diseñadas de tal forma que sean capaces de soportar, sin romperse, una fuerza de tracción vertical de 2 000 N aplicada estáticamente en el centro de la superficie de la correa con una presión máxima de 2 MPa.

1.2.   Agarradero

En caso de que haya solo un agarradero, este deberá estar montado cerca del asiento en disposición simétrica en relación con el plano longitudinal mediano del vehículo.

Cada agarradero deberá estar diseñado de forma que sea capaz de soportar, sin romperse, una fuerza de tracción vertical de 2 000 N aplicada estáticamente en el centro de su superficie con una presión máxima de 2 MPa.

En caso de que haya dos agarraderos, estos deberán estar montados simétricamente uno a cada lado.

Los agarraderos estarán diseñados de forma que puedan soportar, sin romperse, una fuerza de tracción vertical de 1 000 N aplicada estáticamente en el centro de su superficie con una presión máxima de 1 MPa.

Apéndice 1

Ficha de características de los dispositivos de retención para pasajeros de un tipo de vehículo de motor de dos ruedas

(se adjuntará a la solicitud de homologación CE siempre que esta no se presente al mismo tiempo que la de homologación CE del vehículo)

No de orden (asignado por el solicitante): …

La solicitud de homologación CE de los dispositivos de retención para pasajeros de un tipo de vehículo de motor de dos ruedas deberá ir acompañada de la información que figura en el anexo II de la Directiva 2002/24/CE:

Parte 1, sección A, en los puntos:

0.1

0.2

0.4 a 0.6

Parte 1, sección B, en los puntos:

1.4 a 1.4.2

Apéndice 2

Sello de la administración

Certificado de homologación CE del dispositivo de retención para pasajeros de un tipo de vehículo de motor de dos ruedas

MODELO

Informe no … del servicio técnico … con fecha de …

No de homologación CE: … No de aplicación: …

1.

Marca de fábrica o comercial del vehículo: …

2.

Tipo de vehículo: …

3.

Nombre y dirección del fabricante: …

4.

Nombre y dirección del representante del fabricante (si procede): …

5.

Vehículo presentado a ensayo el: …

6.

Se concede/deniega la homologación CE (1)

7.

Lugar: …

8.

Fecha: …

9.

Firma: …


(1)  Táchese lo que no proceda.


ANEXO II

PARTE A

Directiva derogada con su modificación

(contempladas en el artículo 5)

Directiva 93/32/CEE del Consejo

(DO L 188 de 29.7.1993, p. 28).

Directiva 1999/24/CE de la Comisión

(DO L 104 de 21.4.1999, p. 16).

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación

(contemplados en el artículo 5)

Directiva

Plazo de transposición

Fecha de aplicación

93/32/CEE

14 de diciembre de 1994

14 de junio de 1995 (1)

1999/24/CE

31 de diciembre de 1999

1 de enero de 2000 (2)


(1)  De conformidad con el artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 93/32/CEE:

«A partir de la fecha indicada en el párrafo primero, los Estados miembros no podrán prohibir, por motivos relacionados con el frenado, la primera puesta en circulación de aquellos vehículos que se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva».

La fecha mencionada es el 14 de diciembre de 1994; véase el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 93/32/CEE.

(2)  De conformidad con el artículo 2 de la Directiva 1999/24/CE:

«1.   A partir del 1 de enero de 2000 los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con los dispositivos de retención para pasajeros:

denegar la homologación CE a un tipo de vehículo de motor de dos ruedas o a un tipo de dispositivo de retención para pasajeros, ni

prohibir la matriculación, venta o puesta en circulación de vehículos de motor de dos ruedas, ni la venta o puesta en servicio de los dispositivos de retención para pasajeros,

siempre que los dispositivos de retención para pasajeros reúnan los requisitos de la Directiva 93/32/CEE en su versión modificada por la presente Directiva.

2.   A partir del 1 de julio de 2000 los Estados miembros denegarán la homologación CE a todo tipo de vehículo de motor de dos ruedas por motivos relativos al dispositivo de retención para pasajeros y a todo tipo de dispositivo de retención para pasajeros si no se reúnen los requisitos de la Directiva 93/32/CEE en su versión modificada por la presente Directiva.».


ANEXO III

Tabla de correspondencias

Directiva 93/32/CEE

Directiva 1999/24/CE

Presente Directiva

Artículos 1, 2 y 3

 

Artículos 1, 2 y 3

Artículo 4, apartado 1

 

 

Artículo 2, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

 

Artículo 2, apartado 2

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 2

 

Artículo 4, apartado 3

 

Artículo 5

 

Artículo 6

Artículo 5

 

Artículo 7

Anexo

 

Anexo I

Apéndice 1

 

Apéndice 1

Apéndice 2

 

Apéndice 2

 

Anexo II

 

Anexo III


1.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/36


DIRECTIVA 2009/90/CE DE LA COMISIÓN

de 31 de julio de 2009

por la que se establecen, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las especificaciones técnicas del análisis químico y del seguimiento del estado de las aguas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe garantizarse la calidad y la comparabilidad de los resultados analíticos de los laboratorios designados por las autoridades competentes de los Estados miembros para efectuar el seguimiento químico del agua conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE. La norma EN ISO/IEC-17025 sobre los requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y de calibración aporta unas referencias internacionales adecuadas para la validación de los métodos de análisis utilizados.

(2)

A fin de cumplir los requisitos de validación, todos los métodos de análisis aplicados por los Estados miembros a efectos de los programas de seguimiento del estado de las aguas deben cumplir determinados criterios de funcionamiento mínimos, incluidas normas sobre la incertidumbre de las medidas y el límite de cuantificación de los métodos. Para garantizar la comparabilidad de los resultados del seguimiento químico, el límite de cuantificación debe determinarse conforme a una definición común consensuada.

(3)

Si no existen métodos que se ajusten a los criterios de funcionamiento mínimos, el seguimiento debe basarse en las mejores técnicas disponibles que no acarreen costes excesivos.

(4)

El cálculo de los valores medios debe tener en cuenta los resultados de las mediciones inferiores al límite de cuantificación de los métodos de análisis. Deben establecerse normas a este respecto.

(5)

Las operaciones técnicas dirigidas a garantizar la calidad y la comparabilidad de los resultados analíticos deben seguir las prácticas de gestión de la calidad aceptadas internacionalmente. A este efecto resultan oportunas las prácticas fijadas en la norma EN ISO/IEC-17025. Conviene velar por que los laboratorios que realicen los análisis químicos demuestren su capacidad mediante la participación en programas de pruebas de aptitud reconocidos nacional o internacionalmente y mediante el uso de los materiales de referencia disponibles. Con vistas a armonizar las prácticas a escala comunitaria, la organización de los programas de ensayos de aptitud debe basarse en las normas internacionales pertinentes. A este efecto, es adecuada la guía ISO/IEC 43-1, «Ensayo de aptitud por comparaciones interlaboratorios – Parte 1: Desarrollo y funcionamiento de programas de ensayos de aptitud». Los resultados de estos programas deben evaluarse conforme a sistemas de puntuación reconocidos internacionalmente. A este respecto, la norma ISO-13528 sobre métodos estadísticos para su uso en los ensayos de aptitud por comparaciones interlaboratorios aporta unas referencias adecuadas.

(6)

El 15 de mayo de 2008 se procedió a consultar el Comité mencionado en el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE, que emitió un dictamen favorable sobre el proyecto de Directiva de la Comisión por la que se establecen, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE, las especificaciones técnicas del análisis químico y del seguimiento del estado de las aguas. El 6 de junio de 2008, la Comisión presentó el mencionado proyecto para su examen por parte del Parlamento Europeo y el Consejo. El Parlamento Europeo no se opuso al proyecto de medidas dentro del plazo fijado. El Consejo se opuso a su adopción por la Comisión señalando que las medidas propuestas rebasaban las competencias de ejecución previstas en la Directiva 2000/60/CE. Como consecuencia, la Comisión no adoptó el proyecto de medidas y presentó un proyecto modificado de la Directiva en cuestión al Comité mencionado en el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE. Se procedió a consultar el Comité sobre el mencionado proyecto mediante procedimiento escrito incoado el 28 de enero de 2009, y el resultado fue un dictamen favorable.

(7)

Las medidas previstas en la presente Directiva son conformes al dictamen del Comité contemplado en el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece especificaciones técnicas del análisis químico y del seguimiento del estado de las aguas conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2000/60/CE. Fija criterios de funcionamiento mínimos de los métodos de análisis que deberán aplicar los Estados miembros en su seguimiento del estado de las aguas, sedimentos y seres vivos, así como normas dirigidas a demostrar la calidad de los resultados analíticos.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones siguientes:

1)   «límite de detección»: señal de salida o valor de concentración por encima de los cuales se puede afirmar con un nivel declarado de confianza que una muestra es diferente de una muestra en blanco sin determinando de interés;

2)   «límite de cuantificación»: múltiplo declarado del límite de detección a una concentración del determinando que se puede determinar razonablemente con un grado aceptable de exactitud y precisión. El límite de cuantificación se puede calcular utilizando un patrón o muestra adecuada y se puede obtener del punto de calibración más bajo en la curva de calibración, excluido el valor del blanco;

3)   «incertidumbre de medida»: parámetro no negativo que caracteriza la dispersión de los valores cuantitativos atribuidos a un mensurando, basándose en la información utilizada.

Artículo 3

Métodos de análisis

Los Estados miembros velarán por que todos los métodos de análisis, incluidos los métodos de laboratorio, de campo y en línea, utilizados a efectos de los programas de seguimiento químico efectuados en virtud de la Directiva 2000/60/CE se validen y documenten de conformidad con la norma EN ISO/IEC-17025 u otras normas equivalentes aceptadas internacionalmente.

Artículo 4

Criterios de funcionamiento mínimos de los métodos de análisis

1.   Los Estados miembros velarán por que los criterios de funcionamiento mínimos de todos los métodos de análisis aplicados se basen en una incertidumbre de medida del 50 % o menos (k = 2) estimada al nivel de las normas de calidad medioambiental pertinentes y un límite de cuantificación igual o inferior a un valor del 30 % de las normas de calidad medioambiental pertinentes.

2.   A falta de una norma de calidad medioambiental pertinente para un parámetro determinado, o a falta de un método de análisis que cumpla los criterios de funcionamiento mínimos contemplados en el apartado 1, los Estados miembros velarán por que el seguimiento se efectúe siguiendo las mejoras técnicas disponibles que no acarreen costes excesivos.

Artículo 5

Cálculo de los valores medios

1.   Si las cantidades de los mensurandos fisicoquímicos o químicos de una muestra determinada son inferiores al límite de cuantificación, los resultados de la medición se fijarán en la mitad del valor del límite de cuantificación correspondiente para el cálculo de los valores medios.

2.   Si un valor medio calculado de los resultados de la medición a que se refiere el apartado 1 es inferior a los límites de cuantificación, el valor se considerará «inferior al límite de cuantificación».

3.   El apartado 1 no se aplicará a los mensurandos que sean sumas totales de un grupo determinado de parámetros fisicoquímicos o mensurandos químicos, incluidos sus productos de metabolización, degradación y reacción pertinentes. En estos casos, los resultados inferiores al límite de cuantificación de las distintas sustancias se fijarán en cero.

Artículo 6

Garantía y control de calidad

1.   Los Estados miembros garantizarán que los laboratorios o las partes contratadas por laboratorios aplican prácticas de gestión de la calidad conformes con la norma EN ISO/IEC-17025 u otras normas equivalentes aceptadas internacionalmente.

2.   Los Estados miembros garantizarán que los laboratorios o las partes contratadas por laboratorios demuestran sus capacidades de análisis de los mensurandos fisicoquímicos o químicos correspondientes mediante lo siguiente:

a)

participación en programas de ensayos de aptitud que comprendan los métodos de análisis contemplados en el artículo 3 de la presente Directiva de los mensurandos a niveles de concentración que sean representativos de los programas de seguimiento químico efectuados en virtud de la Directiva 2000/60/CE, y

b)

análisis de los materiales de referencia disponibles que sean representativos de las muestras recogidas con los niveles adecuados de concentración en relación con las normas de calidad medioambiental pertinentes contempladas en el artículo 4, apartado 1.

3.   Los programas de ensayos de aptitud contemplados en el apartado 2, letra a), serán organizados por organizaciones acreditadas o por organizaciones reconocidas nacional o internacionalmente que cumplan los requisitos de la guía ISO/IEC 43-1 u otras normas equivalentes aceptadas internacionalmente.

Los resultados de la participación en esos programas se evaluará según los sistemas de puntuación fijados en la guía ISO/IEC 43-1, en la norma ISO-13528 o en cualquier otra norma equivalente aceptada internacionalmente.

Artículo 7

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar dos años después de su entrada en vigor. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 9

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2009.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.


1.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/39


DIRECTIVA 2009/91/CE DE LA COMISIÓN

de 31 de julio de 2009

por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el tetraborato de disodio como sustancia activa en su anexo I

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1) y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. En esa lista figura el tetraborato de disodio.

(2)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 1451/2007, el tetraborato de disodio se ha evaluado conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 8, protectores para maderas, conforme a la definición del anexo V de la Directiva 98/8/CE.

(3)

Los Países Bajos fueron designados Estado miembro informante, y el 7 de julio de 2006 presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007.

(4)

Los Estados miembros y la Comisión examinaron el informe de la autoridad competente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones del examen se incorporaron a un informe de evaluación en la reunión del Comité permanente de biocidas de 20 de febrero de 2009.

(5)

De los distintos exámenes efectuados se desprende que los biocidas utilizados como protectores para maderas que contienen tetraborato de disodio pueden cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Procede, por tanto, incluir el tetraborato de disodio en el anexo I con objeto de velar por que se concedan, modifiquen o suspendan en todos los Estados miembros las autorizaciones de los biocidas utilizados como protectores para maderas que contienen tetraborato de disodio, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE.

(6)

No obstante, se detectaron riesgos inaceptables para el tratamiento in situ de la madera en el exterior y para la madera tratada expuesta a los efectos de la intemperie. Por consiguiente, no deben autorizarse esos usos a no ser que se presenten datos que demuestren que los productos pueden utilizarse sin riesgos inaceptables para el medio ambiente.

(7)

No se han evaluado a nivel comunitario todos los usos posibles. Por consiguiente, es procedente que los Estados miembros evalúen los riesgos para los compartimentos y las poblaciones a los que no se haya referido de manera representativa la evaluación de riesgos a nivel comunitario y que, al conceder autorizaciones para los productos, se aseguren de que se toman medidas adecuadas o se imponen condiciones específicas a fin de mitigar los riesgos detectados reduciéndolos a niveles aceptables.

(8)

Teniendo en cuenta las conclusiones del informe de evaluación, procede disponer que se apliquen medidas específicas de reducción del riesgo, en el proceso de autorización de los productos, a los productos que contengan tetraborato de disodio y se utilicen como protectores para maderas. En particular, deben tomarse las medidas adecuadas para proteger los compartimentos acuático y edáfico, ya que durante la evaluación se han detectado riesgos inaceptables para estos compartimentos. Asimismo, si el riesgo detectado para los usuarios profesionales e industriales no puede reducirse por otros medios, los productos deberán utilizarse con un equipo protector adecuado.

(9)

Es importante que las disposiciones de la presente Directiva se apliquen simultáneamente en todos los Estados miembros para garantizar la igualdad de trato de los biocidas que contienen tetraborato de disodio como sustancia activa y asimismo para facilitar el correcto funcionamiento del mercado de los biocidas en general.

(10)

Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, transcurra un plazo razonable a fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos consiguientes y para que los solicitantes que tengan preparados expedientes puedan aprovechar plenamente el período de diez años de protección de los datos, que se inicia en la fecha de inclusión, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 98/8/CE.

(11)

Tras la inclusión, debe permitirse que transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros apliquen el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE y, en particular, para que concedan, modifiquen o suspendan las autorizaciones de productos biocidas en productos de tipo 8 que contienen tetraborato de disodio al efecto de garantizar que cumplen la Directiva 98/8/CE.

(12)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 98/8/CE en consecuencia.

(13)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de agosto de 2010.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de septiembre de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2009.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(2)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.


ANEXO

En el anexo I de la Directiva 98/8/CE se inserta la entrada «no 24» siguiente:

No

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Pureza mínima de la sustancia activa en el biocida comercializado

Fecha de inclusión

Plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3

(excepto en el caso de los productos que contengan más de una sustancia activa, cuyo plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, será el fijado en la última de las decisiones de inclusión relativas a sus sustancias activas)

Fecha de vencimiento de la inclusión

Tipo de producto

Disposiciones específicas (1)

«24

tetraborato de disodio

tetraborato de disodio

No CE: 215-540-4

No CAS (anhidro): 1330-43-4

No CAS (pentahidrato): 12267-73-1

No CAS (decahidrato): 1303-96-4

990 g/kg

1 de septiembre de 2011

31 de agosto de 2013

31 de agosto de 2021

8

Al evaluar la solicitud de autorización de un producto, conforme al artículo 5 y al anexo VI, los Estados miembros evaluarán, cuando proceda según el producto, las poblaciones que puedan estar expuestas al producto y el uso o los supuestos de exposición a los que no se haya referido de manera representativa la evaluación de riesgos a nivel comunitario.

Al conceder la autorización de un producto, los Estados miembros evaluarán los riesgos y, a continuación, se asegurarán de que se toman las medidas adecuadas o se imponen condiciones específicas a fin de mitigar los riesgos detectados.

La autorización del producto solo podrá concederse si la solicitud demuestra que los riesgos pueden reducirse a niveles aceptables.

Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones se supediten a las condiciones siguientes:

1)

Los productos autorizados para uso industrial o profesional tienen que utilizarse con el equipo de protección individual adecuado, a menos que la solicitud de autorización del producto demuestre que los riesgos para los usuarios industriales o profesionales pueden reducirse a niveles aceptables por otros medios.

2)

Habida cuenta de los riesgos detectados para el suelo y los compartimentos de las aguas, los productos no podrán ser autorizados para el tratamiento in situ de madera destinada a un uso exterior o expuesta a los efectos de la intemperie, salvo que se presenten datos que demuestren que el producto cumplirá los requisitos del artículo 5 y del anexo VI, si procede mediante la aplicación de medidas adecuadas de reducción del riesgo. En particular, en las etiquetas o fichas de datos de seguridad de productos autorizados para uso industrial debe indicarse que la madera recién tratada tiene que almacenarse tras el tratamiento a cubierto o en una superficie dura impermeable para evitar derrames directos al suelo o al agua y que los derrames tienen que recogerse para reutilizarlos o eliminarlos.»


(1)  A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación se pueden consultar en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm


1.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/43


DIRECTIVA 2009/92/CE DE LA COMISIÓN

de 31 de julio de 2009

por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya la bromadiolona como sustancia activa en su anexo I

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1) y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. En esa lista figura la bromadiolona.

(2)

Según el Reglamento (CE) no 1451/2007, la bromadiolona se ha evaluado conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 14, rodenticidas, conforme a la definición del anexo V de la Directiva 98/8/CE.

(3)

Suecia fue designada Estado miembro informante y el 30 de junio de 2006 presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007.

(4)

Los Estados miembros y la Comisión examinaron el informe de la autoridad competente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones del examen se incorporaron a un informe de evaluación en la reunión del Comité permanente de biocidas de 30 de mayo de 2008.

(5)

Según los distintos exámenes efectuados, puede esperarse que los productos biocidas utilizados como rodenticidas que contienen bromadiolona no presenten riesgos para los seres humanos, excepto en el caso de accidentes fortuitos en los que intervengan niños. Se ha detectado un riesgo en lo que se refiere a animales a los que no van dirigidas estas sustancias y al medio ambiente. Sin embargo, los roedores diana son parásitos y constituyen, por lo tanto, un peligro para la salud pública. Por otro lado, aún no se ha demostrado que existan alternativas adecuadas a la bromadiolona, igualmente eficaces y menos nocivas para el medio ambiente. Procede, por tanto, teniendo en cuenta los puntos 63 y 96 del anexo VI de la Directiva 98/8/CE, incluir la bromadiolona en el anexo I durante un período limitado, con el objeto de velar por que se puedan conceder, modificar o suspender en todos los Estados miembros autorizaciones de productos biocidas utilizados como rodenticidas que contengan bromadiolona, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE.

(6)

Teniendo en cuenta las conclusiones del informe de evaluación, procede disponer que, al nivel de la autorización de los productos, se apliquen medidas específicas de reducción del riesgo a los productos que contengan bromadiolona y se utilicen como rodenticidas. El objetivo de dichas medidas debe ser limitar el riesgo de exposición directa o indirecta de seres humanos y de animales no diana, así como los efectos a largo plazo de la sustancia sobre el medio ambiente.

(7)

Por los riesgos detectados y sus características, que la hacen potencialmente persistente, propensa a la bioacumulación y tóxica, o muy persistente y muy propensa a la bioacumulación, la bromadiolona debe incluirse en el anexo I por un período limitado a cinco años y ser objeto de una evaluación de riesgos comparativa, de conformidad con el artículo 10, apartado 5, inciso i), párrafo segundo, de la Directiva 98/8/CE, antes de que se renueve su inclusión en el anexo I.

(8)

Es importante que las disposiciones de la presente Directiva se apliquen simultáneamente en todos los Estados miembros para garantizar la igualdad de trato de los biocidas comercializados que contienen bromadiolona como sustancia activa y asimismo para facilitar el correcto funcionamiento del mercado de los biocidas en general.

(9)

Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, transcurra un plazo razonable a fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos consiguientes y para que los solicitantes que tengan preparados expedientes puedan aprovechar plenamente el período de diez años de protección de los datos, que se inicia en la fecha de inclusión, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 98/8/CE.

(10)

Tras la inclusión, debe permitirse que transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros apliquen el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE y, en particular, para que concedan, modifiquen o suspendan las autorizaciones de biocidas en productos de tipo 14 que contengan bromadiolona al efecto de garantizar su cumplimiento de la Directiva 98/8/CE.

(11)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 98/8/CE en consecuencia.

(12)

El Comité permanente de biocidas fue consultado el 30 de mayo de 2008 y emitió un dictamen positivo sobre el proyecto de Directiva de la Comisión por la que se modifica el anexo I de la Directiva 98/8/CE para incluir la bromadiolona como sustancia activa. El 11 de junio de 2008, la Comisión presentó dicho proyecto para su control por el Parlamento Europeo y el Consejo. El Parlamento Europeo no se opuso al proyecto de medidas dentro del plazo fijado. El Consejo se opuso a la adopción por la Comisión indicando que las medidas propuestas excedían de las competencias de ejecución contempladas en la Directiva 98/8/CE. En consecuencia, la Comisión no adoptó el proyecto de medidas y presentó al Comité permanente de biocidas un proyecto modificado de la Directiva correspondiente. El Comité permanente fue consultado respecto al citado proyecto el 20 de febrero de 2009.

(13)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2010.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2009.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(2)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.


ANEXO

En el anexo I de la Directiva 98/8/CE se inserta la entrada «no 17» siguiente:

No

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Pureza mínima de la sustancia activa en el biocida comercializado

Fecha de inclusión

Plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3

(excepto en el caso de los productos que contengan más de una sustancia activa, cuyo plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, será el fijado en la última de las decisiones de inclusión relativas a sus sustancias activas)

Fecha de vencimiento de la inclusión

Tipo de producto

Disposiciones específicas (1)

«17

Bromadiolona

3-[3-(4’-bromo[1,1’-bifenil]-4-il)-3-hidroxi-1-fenilpropil]-4-hidroxi-2H-1-benzopiran-2-ona

No CE: 249-205-9

No CAS: 28772-56-7

969 g/kg

1 de julio de 2011

30 de junio de 2013

30 de junio de 2016

14

Dado que las características de la sustancia activa la hacen potencialmente persistente, propensa a la bioacumulación o tóxica, o muy persistente y muy propensa a la bioacumulación, la sustancia activa deberá ser objeto de una evaluación de riesgos comparativa, de conformidad con el artículo 10, apartado 5, inciso i), párrafo segundo, de la Directiva 98/8/CE antes de que se renueve su inclusión en este anexo.

Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones se supediten a las condiciones siguientes:

1)

La concentración nominal de la sustancia activa en los productos no deberá exceder de 50 mg/kg y solo se autorizarán productos listos para el uso.

2)

Los productos deberán contener un agente repelente y, si procede, un colorante.

3)

Los productos no deberán utilizarse como polvo de rastreo.

4)

Se reducirá al mínimo la exposición directa e indirecta de seres humanos, animales a los que no va dirigida la sustancia y el medio ambiente, teniendo en cuenta y aplicando todas las medidas oportunas de reducción del riesgo. Se trata, entre otras medidas, de la restricción para uso profesional exclusivo, el establecimiento de un límite máximo para el tamaño del envase y la obligación de utilizar cajas de cebos seguras y a prueba de manipulaciones.»


(1)  A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación se pueden consultar en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm


1.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/46


DIRECTIVA 2009/93/CE DE LA COMISIÓN

de 31 de julio de 2009

por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya la alfacloralosa como sustancia activa en su anexo I

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. Dicha lista incluye la alfacloralosa.

(2)

Según el Reglamento (CE) no 1451/2007, la alfacloralosa se ha evaluado conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 14, rodenticidas, conforme a la definición del anexo V de la Directiva 98/8/CE.

(3)

Portugal fue designado Estado miembro informante, y el 14 de noviembre de 2006 presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007.

(4)

Los Estados miembros y la Comisión examinaron el informe de la autoridad competente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones del examen se incorporaron a un informe de evaluación en la reunión del Comité permanente de biocidas de 30 de mayo de 2008.

(5)

De los distintos exámenes efectuados se desprende la probabilidad de que los biocidas utilizados como rodenticidas que contienen alfacloralosa cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Procede, por tanto, incluir la alfacloralosa en el anexo I con el objeto de velar por que se puedan conceder, modificar o suspender en todos los Estados miembros autorizaciones de los biocidas utilizados como rodenticidas que contienen alfacloralosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE.

(6)

No se han evaluado a nivel comunitario todos los usos posibles. Por consiguiente, es procedente que los Estados miembros evalúen los riesgos para los compartimentos y las poblaciones a los que no se haya referido de manera representativa la evaluación de riesgos a nivel comunitario y que, al conceder autorizaciones para los productos, se aseguren de que se toman medidas adecuadas o se imponen condiciones específicas a fin de mitigar los riesgos detectados reduciéndolos a niveles aceptables.

(7)

Teniendo en cuenta las conclusiones del informe de evaluación, procede disponer que, a nivel de la autorización de los productos, se apliquen medidas específicas de reducción del riesgo a los productos que contengan alfacloralosa y se utilicen como rodenticidas. El objetivo de dichas medidas debe ser limitar el riesgo de exposición directa o indirecta de seres humanos y de animales no diana, así como los efectos a largo plazo de la sustancia sobre el medio ambiente.

(8)

Es importante que las disposiciones de la presente Directiva se apliquen simultáneamente en todos los Estados miembros para garantizar la igualdad de trato de los biocidas comercializados que contienen alfacloralosa como sustancia activa y asimismo para facilitar el correcto funcionamiento del mercado de los biocidas en general.

(9)

Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, transcurra un plazo razonable a fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos consiguientes y para que los solicitantes que tengan preparados expedientes puedan aprovechar plenamente el período de diez años de protección de los datos, que se inicia en la fecha de inclusión, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 98/8/CE.

(10)

Tras la inclusión, debe permitirse que transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros apliquen el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE y, en particular, para que concedan, modifiquen o suspendan las autorizaciones de biocidas en productos de tipo 14 que contienen alfacloralosa, al efecto de garantizar su cumplimiento de la Directiva 98/8/CE.

(11)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 98/8/CE en consecuencia.

(12)

El Comité permanente de biocidas fue consultado el 30 de mayo de 2008 y emitió un dictamen positivo sobre el proyecto de Directiva de la Comisión por la que se modifica el anexo I de la Directiva 98/8/CE para incluir la alfacloralosa como sustancia activa. El 11 de junio de 2008, la Comisión presentó dicho proyecto para su control por el Parlamento Europeo y el Consejo. El Parlamento Europeo no se opuso al proyecto de medidas dentro del plazo fijado. El Consejo se opuso a la adopción por la Comisión indicando que las medidas propuestas excedían de las competencias de ejecución contempladas en la Directiva 98/8/CE. En consecuencia, la Comisión no adoptó el proyecto de medidas y presentó al Comité permanente de biocidas un proyecto modificado de la Directiva correspondiente. El Comité permanente fue consultado respecto al citado proyecto el 20 de febrero de 2009.

(13)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2010.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2009.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(2)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.


ANEXO

En el anexo I de la Directiva 98/8/CE se inserta la entrada «no 15» siguiente:

No

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Pureza mínima de la sustancia activa en el biocida comercializado

Fecha de inclusión

Plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3

(excepto en el caso de los productos que contengan más de una sustancia activa, cuyo plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, será el fijado en la última de las decisiones de inclusión relativas a sus sustancias activas)

Fecha de vencimiento de la inclusión

Tipo de producto

Disposiciones específicas (1)

«15

Alfacloralosa

(R)-1,2-O-(2,2,2-tricloroetiliden)-α-D-glucofuranosa

No CE: 240-016-7

No CAS: 15879-93-3

825 g/kg

1 de julio de 2011

30 de junio de 2013

30 de junio de 2021

14

Al evaluar la solicitud de autorización de un producto, conforme al artículo 5 y al anexo VI, los Estados miembros evaluarán, cuando proceda según el producto, las poblaciones que puedan estar expuestas al producto y el uso o los supuestos de exposición a los que no se haya referido de manera representativa la evaluación de riesgos a nivel comunitario.

Al conceder la autorización de un producto, los Estados miembros evaluarán los riesgos y, a continuación, se asegurarán de que se toman las medidas adecuadas o se imponen condiciones específicas a fin de mitigar los riesgos detectados.

La autorización del producto solo podrá concederse si la solicitud demuestra que los riesgos pueden reducirse a niveles aceptables.

En particular, no pueden autorizarse productos para uso en exterior salvo que se presenten datos que demuestren que el producto cumple los requisitos establecidos en el artículo 5 y en el anexo VI, si procede mediante la aplicación de las medidas adecuadas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones se supediten a las condiciones siguientes:

1)

La concentración nominal de la sustancia activa en los productos no debe exceder los 40 g/kg.

2)

Los productos deben contener un agente repelente y, si procede, un colorante.

3)

Solo se autorizarán los productos destinados a utilizarse en cajas de cebos cerradas de forma segura y a prueba de manipulaciones.»


(1)  A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación se pueden consultar en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm


1.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/50


DIRECTIVA 2009/94/CE DE LA COMISIÓN

de 31 de julio de 2009

por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el ácido bórico como sustancia activa en su anexo I

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. Dicha lista incluye el ácido bórico.

(2)

De acuerdo con el Reglamento (CE) no 1451/2007, el ácido bórico ha sido evaluado conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 8, protectores para maderas, conforme a la definición del anexo V de la Directiva 98/8/CE.

(3)

Los Países Bajos fueron designados Estado miembro informante y, el 7 de julio de 2006, presentaron a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007.

(4)

Los Estados miembros y la Comisión examinaron el informe de la autoridad competente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones del examen se incorporaron a un informe de evaluación en la reunión del Comité permanente de biocidas de 20 de febrero de 2009.

(5)

De los distintos exámenes efectuados se desprende que los biocidas utilizados como protectores para maderas que contienen ácido bórico pueden cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Procede, por tanto, incluir el ácido bórico en el anexo I con objeto de velar por que se puedan conceder, modificar o suspender en todos los Estados miembros las autorizaciones de los biocidas utilizados como protectores para maderas que contienen ácido bórico, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE.

(6)

No obstante, se han detectado riesgos inaceptables en relación con el tratamiento in situ de la madera en el exterior y en el caso de la madera tratada expuesta a los efectos de la intemperie. Por consiguiente, no deben autorizarse esos usos a no ser que se presenten datos que demuestren que los productos pueden utilizarse sin riesgos inaceptables para el medio ambiente.

(7)

No se han evaluado a escala comunitaria todos los usos posibles. Por consiguiente, es procedente que los Estados miembros evalúen tales riesgos para los compartimentos y las poblaciones a los que no se haya referido de manera representativa la evaluación de riesgos a escala comunitaria y que, al conceder autorizaciones para los productos, se aseguren de que se toman medidas adecuadas o se imponen condiciones específicas a fin de mitigar los riesgos detectados reduciéndolos a niveles aceptables.

(8)

Teniendo en cuenta las conclusiones del informe de evaluación, procede disponer que, al nivel de la autorización de los productos, se apliquen medidas específicas de reducción del riesgo a los productos que contengan ácido bórico y se utilicen como protectores para maderas. En particular, deben adoptarse las medidas adecuadas para proteger los compartimentos acuático y edáfico, ya que durante la evaluación se han detectado riesgos inaceptables para estos compartimentos. Los productos deben utilizarse también con el equipo de protección adecuado, en caso de que el riesgo detectado para los usuarios profesionales e industriales no pueda reducirse por otros medios.

(9)

Es importante que las disposiciones de la presente Directiva se apliquen simultáneamente en todos los Estados miembros, a fin de garantizar la igualdad de trato de los biocidas comercializados que contienen ácido bórico como sustancia activa y, asimismo, facilitar el correcto funcionamiento del mercado de biocidas, en general.

(10)

Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, transcurra un plazo razonable a fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos consiguientes y para que los solicitantes que tengan preparados expedientes puedan aprovechar plenamente el período de diez años de protección de los datos, que se inicia en la fecha de inclusión, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 98/8/CE.

(11)

Tras la inclusión, debe permitirse que transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros apliquen el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE y, en particular, para que concedan, modifiquen o suspendan las autorizaciones de biocidas en productos de tipo 8 que contienen ácido bórico, al efecto de garantizar que cumplen la Directiva 98/8/CE.

(12)

La Directiva 98/8/CE debe, por tanto, modificarse en consecuencia.

(13)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de agosto de 2010.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de septiembre de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2009.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(2)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.


ANEXO

En el anexo I de la Directiva 98/8/CE se inserta la entrada «no 22» siguiente:

No

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Pureza mínima de la sustancia activa en el biocida comercializado

Fecha de inclusión

Plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3

(excepto en el caso de los productos que contengan más de una sustancia activa, cuyo plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, será el fijado en la última de las decisiones de inclusión relativas a sus sustancias activas)

Fecha de vencimiento de la inclusión

Tipo de producto

Disposiciones específicas (1)

«22

Ácido bórico

Ácido bórico

No CE: 233-139-2

No CAS: 10043-35-3

990 g/kg

1 de septiembre de 2011

31 de agosto de 2013

31 de agosto de 2021

8

Al evaluar la solicitud de autorización de un producto, conforme al artículo 5 y al anexo VI, los Estados miembros evaluarán, cuando proceda según el producto, las poblaciones que puedan estar expuestas al producto y el uso o los supuestos de exposición a los que no se haya referido de manera representativa la evaluación de riesgos a escala comunitaria.

Al conceder la autorización de un producto, los Estados miembros evaluarán los riesgos y, a continuación, se asegurarán de que se toman las medidas adecuadas o se imponen condiciones específicas a fin de mitigar los riesgos detectados.

La autorización del producto solo podrá concederse si la solicitud demuestra que los riesgos pueden reducirse a niveles aceptables.

Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones se supediten a las condiciones siguientes:

1)

Los productos autorizados para uso industrial y profesional deberán emplearse con el equipo de protección personal adecuado, a menos que pueda demostrarse en la solicitud de autorización del producto que los riesgos para los usuarios industriales o profesionales pueden reducirse hasta un nivel aceptable por otros medios.

2)

Habida cuenta del riesgo detectado para los compartimentos acuático y edáfico, no se autorizará el uso de los productos para el tratamiento in situ de la madera en el exterior o para la madera que vaya a estar expuesta a los efectos de la intemperie, a menos que se presenten datos que demuestren que el producto cumple los requisitos establecidos en el artículo 5 y en el anexo VI, si procede mediante la aplicación de medidas de reducción del riesgo adecuadas. En particular, en las etiquetas o fichas de datos de seguridad de productos autorizados para uso industrial debe indicarse que la madera recién tratada tiene que almacenarse tras el tratamiento a cubierto o en una superficie dura impermeable para evitar derrames directos al suelo o al agua y que los derrames tienen que recogerse para su reutilización o eliminación.»


(1)  A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación se pueden consultar en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm


1.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/54


DIRECTIVA 2009/95/CE DE LA COMISIÓN

de 31 de julio de 2009

por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el fosfuro de aluminio generador de fosfina como sustancia activa en su anexo I

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. En esa lista figura el fosfuro de aluminio.

(2)

Según el Reglamento (CE) no 1451/2007, el fosfuro de aluminio se ha evaluado conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 14, rodenticidas, conforme a la definición del anexo V de la Directiva 98/8/CE.

(3)

Alemania fue designada Estado miembro informante, y el 19 de julio de 2006 presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007.

(4)

Los Estados miembros y la Comisión examinaron el informe de la autoridad competente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones del examen se incorporaron a un informe de evaluación en la reunión del Comité permanente de biocidas de 30 de mayo de 2008.

(5)

De los distintos exámenes efectuados se desprende la probabilidad de que los biocidas utilizados como rodenticidas que contienen fosfuro de aluminio cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Procede, por tanto, incluir el fosfuro de aluminio en el anexo I con el objeto de velar por que en todos los Estados miembros se puedan conceder, modificar o suspender autorizaciones de los productos biocidas utilizados como rodenticidas que contengan fosfuro de aluminio, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE.

(6)

No se han evaluado a nivel comunitario todos los usos posibles. Por consiguiente, es procedente que los Estados miembros evalúen los riesgos para los compartimentos y las poblaciones a los que no se haya referido de manera representativa la evaluación de riesgos a nivel comunitario y que, al conceder autorizaciones para los productos, se aseguren de que se toman medidas adecuadas o se imponen condiciones específicas a fin de mitigar los riesgos detectados reduciéndolos a niveles aceptables.

(7)

Teniendo en cuenta las conclusiones del informe de evaluación, procede disponer que los productos que contengan fosfuro de aluminio y se utilicen como rodenticidas se autoricen solo con vistas a su utilización por profesionales expertos de acuerdo con el artículo 10, apartado 2, inciso i), letra e), de la Directiva 98/8/CE, y que, al nivel de la autorización de los productos, se apliquen medidas específicas de reducción del riesgo a dichos productos. El objetivo de tales medidas debe ser el reducir a un nivel aceptable el riesgo de exposición al fosfuro de aluminio de los usuarios y de los animales no diana.

(8)

Es importante que las disposiciones de la presente Directiva se apliquen simultáneamente en todos los Estados miembros para garantizar la igualdad de trato de los biocidas comercializados que contienen fosfuro de aluminio como sustancia activa y asimismo para facilitar el correcto funcionamiento del mercado de los biocidas en general.

(9)

Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, transcurra un plazo razonable a fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos consiguientes y para que los solicitantes que tengan preparados expedientes puedan aprovechar plenamente el período de diez años de protección de los datos, que se inicia en la fecha de inclusión, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 98/8/CE.

(10)

Tras la inclusión, debe permitirse que transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros apliquen el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE y, en particular, para que concedan, modifiquen o suspendan las autorizaciones de productos biocidas en productos de tipo 14 que contengan fosfuro de aluminio, al efecto de garantizar su cumplimiento de la Directiva 98/8/CE.

(11)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 98/8/CE en consecuencia.

(12)

El Comité permanente de biocidas fue consultado el 30 de mayo de 2008 y emitió un dictamen positivo sobre el proyecto de Directiva de la Comisión por la que se modifica el anexo I de la Directiva 98/8/CE para incluir el fosfuro de aluminio como sustancia activa. El 11 de junio de 2008, la Comisión presentó dicho proyecto para su control por el Parlamento Europeo y el Consejo. El Parlamento Europeo no se opuso al proyecto de medidas dentro del plazo fijado. El Consejo se opuso a la adopción por la Comisión indicando que las medidas propuestas excedían de las competencias de ejecución contempladas en la Directiva 98/8/CE. En consecuencia, la Comisión no adoptó el proyecto de medidas y presentó al Comité permanente de biocidas un proyecto modificado de la Directiva correspondiente. El Comité permanente fue consultado respecto al citado proyecto el 20 de febrero de 2009.

(13)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de agosto de 2010.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de septiembre de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2009.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(2)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.


ANEXO

En el anexo I de la Directiva 98/8/CE se inserta la entrada «no 20» siguiente:

No

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Pureza mínima de la sustancia activa en el biocida comercializado

Fecha de inclusión

Plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3

(excepto en el caso de los productos que contengan más de una sustancia activa, cuyo plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, será el fijado en la última de las decisiones de inclusión relativas a sus sustancias activas)

Fecha de vencimiento de la inclusión

Tipo de producto

Disposiciones específicas (1)

«20

Fosfuro de aluminio generador de fosfina

Fosfuro de aluminio

No CE: 244-088-0

No CAS: 20859-73-8

830 g/kg

1 de septiembre de 2011

31 de agosto de 2013

31 de agosto de 2021

14

Al evaluar la solicitud de autorización de un producto, conforme al artículo 5 y al anexo VI, los Estados miembros evaluarán, cuando proceda según el producto, las poblaciones que puedan estar expuestas al producto y el uso o los supuestos de exposición a los que no se haya referido de manera representativa la evaluación de riesgos a nivel comunitario.

Al conceder la autorización de un producto, los Estados miembros evaluarán los riesgos y, a continuación, se asegurarán de que se toman las medidas adecuadas o se imponen condiciones específicas a fin de mitigar los riesgos detectados.

La autorización del producto solo podrá concederse si la solicitud demuestra que los riesgos pueden reducirse a niveles aceptables. En particular, no podrán autorizarse productos para uso en interior salvo que se presenten datos que demuestren que el producto cumple los requisitos establecidos en el artículo 5 y en el anexo VI, si procede mediante la aplicación de las medidas de reducción del riesgo adecuadas.

Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones se supediten a las condiciones siguientes:

1)

Los productos solo podrán venderse a profesionales formados específicamente, que serán los únicos usuarios.

2)

Dados los riesgos detectados para los operarios, deben aplicarse medidas adecuadas de reducción del riesgo, entre las que se incluirá el uso del equipo de protección individual adecuado, el uso de aplicadores y la presentación del producto en una forma adecuada para reducir la exposición del operario hasta un nivel aceptable.

3)

Dados los riesgos detectados para las especies terrestres no diana, deben aplicarse medidas adecuadas de reducción del riesgo, entre las que se incluirá la ausencia de tratamiento de las zonas en que estén presentes animales que cavan madrigueras, distintos de las especies diana.»


(1)  A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación se pueden consultar en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm


1.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/58


DIRECTIVA 2009/96/CE DE LA COMISIÓN

de 31 de julio de 2009

por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el octaborato tetrahidratado de disodio como sustancia activa en su anexo I

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. En esa lista figura el octaborato de disodio tetrahidratado.

(2)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 1451/2007, el octaborato de disodio tetrahidratado se ha evaluado conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 8, protectores para maderas, conforme a la definición del anexo V de la Directiva 98/8/CE.

(3)

Los Países Bajos fueron designados Estado miembro informante, y el 7 de julio de 2006 presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007.

(4)

Los Estados miembros y la Comisión examinaron el informe de la autoridad competente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones del examen se incorporaron a un informe de evaluación en la reunión del Comité permanente de biocidas de 20 de febrero de 2009.

(5)

De los distintos exámenes efectuados se desprende que los biocidas utilizados como protectores para maderas que contienen octaborato de disodio tetrahidratado pueden cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Procede, por tanto, incluir el tetraborato de disodio en el anexo I con objeto de velar por que se concedan, modifiquen o suspendan en todos los Estados miembros las autorizaciones de los biocidas utilizados como protectores para maderas que contienen octaborato de disodio tetrahidratado, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE.

(6)

No obstante, se detectaron riesgos inaceptables para el tratamiento in situ de la madera en el exterior y para la madera tratada expuesta a los efectos de la intemperie. Por consiguiente, no deben autorizarse esos usos a no ser que se presenten datos que demuestren que los productos pueden utilizarse sin riesgos inaceptables para el medio ambiente.

(7)

No se han evaluado a nivel comunitario todos los usos posibles. Por consiguiente, es procedente que los Estados miembros evalúen los riesgos para los compartimentos y las poblaciones a los que no se haya referido de manera representativa la evaluación de riesgos a nivel comunitario y que, al conceder autorizaciones para los productos, se aseguren de que se toman medidas adecuadas o se imponen condiciones específicas a fin de mitigar los riesgos detectados reduciéndolos a niveles aceptables.

(8)

Teniendo en cuenta las conclusiones del informe de evaluación, procede disponer que se apliquen medidas específicas de reducción del riesgo, en el proceso de autorización de los productos, a los productos que contengan octaborato de disodio tetrahidratado. En particular, deben tomarse las medidas adecuadas para proteger los compartimentos acuático y edáfico, ya que durante la evaluación se han detectado riesgos inaceptables para estos compartimentos. Asimismo, si el riesgo detectado para los usuarios profesionales e industriales no puede reducirse por otros medios, los productos deberán utilizarse con un equipo protector adecuado.

(9)

Es importante que las disposiciones de la presente Directiva se apliquen simultáneamente en todos los Estados miembros para garantizar la igualdad de trato de los biocidas que contienen octaborato de disodio tetrahidratado como sustancia activa y asimismo para facilitar el correcto funcionamiento del mercado de los biocidas en general.

(10)

Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, transcurra un plazo razonable a fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos consiguientes y para que los solicitantes que tengan preparados expedientes puedan aprovechar plenamente el período de diez años de protección de los datos, que se inicia en la fecha de inclusión, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 98/8/CE.

(11)

Tras la inclusión, debe permitirse que transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros apliquen el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE y, en particular, para que concedan, modifiquen o suspendan las autorizaciones de productos biocidas en productos de tipo 8 que contienen octaborato de disodio tetrahidratado al efecto de garantizar que cumplen la Directiva 98/8/CE.

(12)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 98/8/CE en consecuencia.

(13)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de agosto de 2010.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 septiembre 2011.

Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2009.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(2)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.


ANEXO

En el anexo I de la Directiva 98/8/CE se inserta la entrada «no 25» siguiente:

No

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Pureza mínima de la sustancia activa en el biocida comercializado

Fecha de inclusión

Plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3

(excepto en el caso de los productos que contengan más de una sustancia activa, cuyo plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, será el fijado en la última de las decisiones de inclusión relativas a sus sustancias activas)

Fecha de vencimiento de la inclusión

Tipo de producto

Disposiciones específicas (1)

«25

octaborato de disodio tetrahidratado

octaborato de disodio tetrahidratado

No CE: 234-541-0

No CAS: 12280-03-4

975 g/kg

1 de septiembre de 2011

31 de agosto de 2013

31 de agosto de 2021

8

Al evaluar la solicitud de autorización de un producto, conforme al artículo 5 y al anexo VI, los Estados miembros evaluarán, cuando proceda según el producto, las poblaciones que puedan estar expuestas al producto y el uso o los supuestos de exposición a los que no se haya referido de manera representativa la evaluación de riesgos a nivel comunitario.

Al conceder la autorización de un producto, los Estados miembros evaluarán los riesgos y, a continuación, se asegurarán de que se toman las medidas adecuadas o se imponen condiciones específicas a fin de mitigar los riesgos detectados.

La autorización del producto solo podrá concederse si la solicitud demuestra que los riesgos pueden reducirse a niveles aceptables.

Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones se supediten a las condiciones siguientes:

1)

Los productos autorizados para uso industrial o profesional tienen que utilizarse con el equipo de protección individual adecuado, a menos que la solicitud de autorización del producto demuestre que los riesgos para los usuarios industriales o profesionales pueden reducirse a niveles aceptables por otros medios.

2)

Habida cuenta de los riesgos detectados para el suelo y los compartimentos de las aguas, los productos no podrán ser autorizados para el tratamiento in situ de madera destinada a un uso exterior o expuesta a los efectos de la intemperie, salvo que se presenten datos que demuestren que el producto cumplirá los requisitos del artículo 5 y del anexo VI, si procede mediante la aplicación de medidas adecuadas de reducción del riesgo. En particular, en las etiquetas o fichas de datos de seguridad de productos autorizados para uso industrial debe indicarse que la madera recién tratada tiene que almacenarse tras el tratamiento a cubierto o en una superficie dura impermeable para evitar derrames directos al suelo o al agua y que los derrames tienen que recogerse para reutilizarlos o eliminarlos.»


(1)  A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación se pueden consultar en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

1.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/62


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 27 de julio de 2009

por la que se nombra a un miembro húngaro del Comité Económico y Social Europeo

(2009/583/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 259,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 167,

Vista la Decisión 2006/524/CE, Euratom del Consejo (1),

Vista la propuesta presentada por el Gobierno húngaro,

Visto el dictamen de la Comisión,

Considerando que ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité Económico y Social Europeo tras el fallecimiento del Sr. István GARAI.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra al Sr. József NAGY, Grupo «Actividades Diversas» (GRUPO III), miembro del Comité Económico y Social Europeo por el resto del período de mandato, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2010.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

C. BILDT


(1)  DO L 207 de 28.7.2006, p. 30.


Comisión

1.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/63


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 31 de julio de 2009

por la que se crea el Grupo de gestión de alto nivel de SafeSeaNet

[notificada con el número C(2009) 5924]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/584/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo (1), y, en particular el punto 2.2 de su anexo III,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión es responsable de la gestión y el desarrollo del sistema central SafeSeaNet a nivel de política y de la supervisión del sistema SafeSeaNet, en cooperación con los Estados miembros.

(2)

El punto 2.2 del anexo III de la Directiva 2002/59/CE establece que la Comisión creará un grupo de gestión de alto nivel para ayudar a gestionar el sistema SafeSeaNet.

(3)

Por tanto, procede crear este Grupo de gestión de alto nivel y definir su cometido y su estructura.

(4)

El Grupo de gestión de alto nivel debe estar compuesto por representantes de los Estados miembros y de la Comisión.

(5)

La Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM) es responsable de la aplicación técnica del sistema SafeSeaNet, en cooperación con los Estados miembros y la Comisión, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (2); por consiguiente, debe participar activamente en los trabajos del Grupo de gestión de alto nivel.

(6)

Asimismo, parece necesario abordar las cuestiones estratégicas relacionadas con la evolución futura del sistema SafeSeaNet, teniendo en cuenta, en particular, los objetivos de la política marítima integrada de la Unión Europea y los objetivos de la política de transporte marítimo hasta 2018, expuestos en la Comunicación de la Comisión sobre los objetivos estratégicos y recomendaciones para la política de transporte marítimo de la UE hasta 2018 (3).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Grupo de gestión de alto nivel de SafeSeaNet

Se crea el Grupo de gestión de alto nivel de SafeSeaNet (en lo sucesivo denominado «el Grupo»).

Artículo 2

Cometido

La Comisión podrá consultar al Grupo sobre cualquier asunto relacionado con los progresos actuales y futuros de SafeSeaNet, incluida su contribución a la vigilancia marítima desde una perspectiva global.

El Grupo se encargará de:

a)

formular recomendaciones para mejorar la eficacia y la seguridad de SafeSeaNet;

b)

facilitar orientaciones adecuadas para el desarrollo de SafeSeaNet;

c)

asistir a la Comisión en la revisión del rendimiento de SafeSeaNet;

d)

aprobar el documento de control del interfaz y de las funcionalidades a que se hace referencia en el punto 2.3 del anexo III de la Directiva 2002/59/CE y sus futuras modificaciones.

Artículo 3

Composición – Nombramiento

1.   El Grupo estará integrado por un representante de cada Estado miembro y un representante de la Comisión.

2.   Los Estados miembros designarán a sus representantes en el Grupo, así como a sus suplentes, para un mandato de tres años, renovable. Serán altos funcionarios.

3.   Los miembros del Grupo designados por la Comisión serán altos funcionarios.

4.   Podrá asistir a las reuniones del Grupo un representante de la Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM) en calidad de observador. La AESM estará representada a un alto nivel.

5.   Los representantes de los miembros del Espacio Económico Europeo podrán asistir a las reuniones del Grupo en calidad de observadores.

6.   Los miembros seguirán en ejercicio hasta que sean sustituidos o finalice su mandato.

7.   Los miembros que ya no estén en condiciones de contribuir eficazmente a los trabajos del Grupo o que dimitan podrán ser sustituidos.

Artículo 4

Funcionamiento

1.   El Grupo estará presidido por un representante de la Comisión.

2.   De común acuerdo con la Comisión, podrán crearse subgrupos para examinar cuestiones específicas sobre la base de un mandato definido por el Grupo. Dichos subgrupos se disolverán tan pronto como hayan cumplido sus mandatos.

3.   El representante de la Comisión que presida el Grupo podrá invitar a expertos con competencias específicas en un tema inscrito en el orden del día a participar en los debates del Grupo o de los subgrupos cuando ello resulte útil o necesario.

4.   La información obtenida por participar en las deliberaciones del Grupo o de un subgrupo no podrá divulgarse si, en opinión de la Comisión, dicha información se refiere a asuntos confidenciales.

5.   El Grupo y sus subgrupos se reunirán normalmente en locales de la Comisión de conformidad de acuerdo con los procedimientos y el calendario establecidos por esta. La Comisión se hará cargo de la secretaría del Grupo.

6.   El Grupo adoptará su reglamento interno sobre la base del reglamento interno estándar aprobado por la Comisión.

7.   La Comisión podrá publicar cualquier resumen, conclusión, conclusión parcial o documento de trabajo elaborado por el Grupo.

Artículo 5

Gastos de reunión

La Comisión reembolsará los gastos de desplazamiento y, si procede, de estancia de los miembros, expertos y observadores en el marco de las actividades del Grupo, de conformidad con la normativa de la Comisión relativa a la retribución de los expertos externos.

Los miembros no serán remunerados por los servicios que presten.

Los gastos de reunión serán rembolsados dentro de los límites del presupuesto anual asignado al Grupo por los servicios competentes de la Comisión.

Artículo 6

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2009.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)  DO L 208 de 5.8.2002, p. 10.

(2)  DO L 208 de 5.8.2002, p. 1.

(3)  COM(2009) 8 final.


1.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/65


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 31 de julio de 2009

por la que se modifica la Decisión 2008/965/CE, sobre la ayuda financiera de la Comunidad correspondiente a 2009 para determinados laboratorios comunitarios de referencia en el ámbito de la sanidad animal y los animales vivos

[notificada con el número C(2009) 5947]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2009/585/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 mayo 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2), y, en particular, su artículo 32, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 31, apartado 1, de la Decisión 2009/470/CE, se podrá conceder ayuda comunitaria a los laboratorios comunitarios de referencia en el ámbito de la sanidad animal y los animales vivos.

(2)

Mediante la Decisión 2008/965/CE de la Comisión (3), se concedió ayuda financiera de la Comunidad, hasta un máximo de 400 000 EUR, que cubriera el 100 % de los gastos admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2006, por el que se establecen modalidades de concesión de la ayuda financiera de la Comunidad a los laboratorios comunitarios de referencia para los piensos, los alimentos y el sector de la salud animal (4), que debiera soportar la Veterinary Laboratories Agency (VLA), con sede en New Haw, Weybridge, Reino Unido, el laboratorio comunitario de referencia (LCR) para la gripe aviar, en relación con el programa de trabajo que debe aplicarse entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009.

(3)

En el programa de trabajo del LCR aprobado para la gripe aviar se prevé que, al haberse producido casos de gripe en aves y otros animales, es necesario seguir estudiando el posible impacto zoonótico del riesgo de estos virus de la gripe.

(4)

El nuevo virus de la gripe A/H1N1, cuya presencia en seres humanos en México, Estados Unidos y otros lugares del mundo ha sido notificada recientemente, contiene material genético de virus de gripe porcina, aviar y humana, pero parece diferir de otros virus H1N1 de cuya presencia en los cerdos se tiene constancia. La detección del nuevo virus de la gripe A/H1N1 en una piara de Canadá es el primer posible caso de transmisión de persona a animal de este nuevo subtipo de virus concreto que se ha notificado. Sin embargo, la importancia de estas constataciones solo podrá ser comprendida plenamente y evaluada por la comunidad científica cuando se disponga de suficientes datos científicos.

(5)

La investigación de la dinámica de la infección, la patogénesis, la sensibilidad y la transmisibilidad de este nuevo virus de la gripe A/H1N1 en distintas especies animales y, en particular, en los cerdos, es esencial para disponer de las pruebas científicas necesarias para una evaluación del riesgo veterinario. Una aportación clave del estudio será el desarrollo de un conjunto de reactivos y materiales para el diagnóstico de laboratorio.

(6)

Estas investigaciones deben ser incorporadas en el programa de trabajo anual de 2009 del LCR para la gripe aviar, que ya ha elaborado modelos para estudiar los parámetros de infección y ha realizado algunos ensayos con virus de la gripe de orígenes diferentes. Se utilizarán cerdos en investigaciones complementarias, mediante una combinación de mediciones de varios factores, destinadas a proporcionar pruebas sobre la sensibilidad y las consecuencias potenciales de la infección de cerdos con el nuevo virus de la gripe A/H1N1. Todos los experimentos (tanto en animales como en el laboratorio) se realizarán cumpliendo estrictamente las condiciones de bioseguridad y biocontención que ya se aplican en el LCR para la gripe aviar.

(7)

En el Reglamento (CE) no 1754/2006, se establece que se concederá la ayuda financiera de la Comunidad, siempre que los programas de trabajo aprobados se lleven a cabo eficientemente y los beneficiarios faciliten toda la información necesaria en determinados plazos.

(8)

La Comisión ha evaluado el programa de trabajo complementario modificado y las correspondientes estimaciones de modificaciones presupuestarias que ha presentado el LCR para la gripe aviar.

(9)

En consecuencia, debe concederse al LCR para la gripe aviar una ayuda financiera adicional de la Comunidad a fin de que realice las investigaciones complementarias sobre el nuevo virus de la gripe A/H1N1.

(10)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (5), los programas de erradicación y vigilancia de las enfermedades animales (medidas veterinarias) se financian con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA). Además, en el artículo 13, párrafo segundo, de dicho Reglamento se prevé que, en casos excepcionales debidamente justificados, respecto a las medidas y los programas cubiertos por la Decisión 90/424/CEE del Consejo (6), el FEAGA se hará cargo de los gastos administrativos y de personal sufragados por los Estados miembros y los beneficiarios de la ayuda, y, en este caso, los gastos propuestos se consideran justificados. A efectos de control financiero, serán aplicables los artículos 9, 36 y 37 del Reglamento (CE) no 1290/2005.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el párrafo segundo del artículo 13 de la Decisión 2008/965/CE, se sustituye «400 000 EUR» por «530 000 EUR».

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la Veterinary Laboratories Agency (VLA), Weybridge, New Haw, Addelstone, Surrey KT15 3NB (Reino Unido); Sr. Ian Brown, tel. +44 1932 35 73 39.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.

(2)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(3)  DO L 344 de 20.12.2008, p. 112.

(4)  DO L 331 de 29.11.2006, p. 8.

(5)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(6)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.