ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.197.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 197

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
29 de julio de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 679/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1386/2007 por el que se establecen medidas de conservación y control aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste

1

 

*

Reglamento (CE) no 680/2009 del Consejo, de 27 de julio de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 423/2007 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Irán

17

 

*

Reglamento (CE) no 681/2009 del Consejo, de 27 de julio de 2009, que pone fin a la reconsideración, en relación con un nuevo exportador, del Reglamento (CE) no 192/2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario, entre otros países, de Malasia, restablece el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y pone fin al registro de dichas importaciones

18

 

*

Reglamento (CE) no 682/2009 del Consejo, de 27 de julio de 2009, por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias, entre otros países, de la República Popular China

20

 

 

Reglamento (CE) no 683/2009 de la Comisión, de 28 de julio de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

22

 

*

Reglamento (CE) no 684/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo en lo que respecta a los procedimientos informatizados aplicables a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo

24

 

 

Reglamento (CE) no 685/2009 de la Comisión, de 28 de julio de 2009, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009

65

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2009/84/CE de la Comisión, de 28 de julio de 2009, que modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el fluoruro de sulfurilo como sustancia activa en su anexo I ( 1 )

67

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2009/567/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 9 de julio de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los productos textiles [notificada con el número C(2009) 4595]  ( 1 )

70

 

 

2009/568/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 9 de julio de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria al papel tisú [notificada con el número C(2009) 4596]  ( 1 )

87

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Decisión 2009/569/PESC del Consejo, de 27 de julio de 2009, en apoyo a las actividades de la OPAQ en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva

96

 

*

Decisión 2009/570/PESC del Consejo, de 27 de julio de 2009, por la que se modifica y prorroga la Decisión 2008/901/PESC, relativa a una misión de investigación internacional independiente sobre el conflicto de Georgia

108

 

*

Acción Común 2009/571/PESC del Consejo, de 27 de julio de 2009, por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para la crisis en Georgia

109

 

*

Acción Común 2009/572/PESC del Consejo, de 27 de julio de 2009, por la que se modifica y se prorroga la Acción Común 2008/736/PESC sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia, EUMM Georgia

110

 

*

Posición Común 2009/573/PESC del Consejo, de 27 de julio de 2009, por la que se modifica la Posición Común 2006/795/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

111

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

29.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/1


REGLAMENTO (CE) N o 679/2009 DEL CONSEJO

de 7 de julio de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1386/2007 por el que se establecen medidas de conservación y control aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1386/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se establecen medidas de conservación y control aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (1), y, en particular, su artículo 70,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1386/2007 aplica determinadas medidas de conservación y control adoptadas por la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste («NAFO»). Este Reglamento ha sido modificado posteriormente por el Reglamento no 538/2008 del Consejo (2). Por otra parte, se han detectado discrepancias entre el Reglamento (CE) no 1386/2007 y las normas NAFO sobre conservación y control.

(2)

En su trigésima reunión anual, celebrada en septiembre de 2008, la NAFO aprobó una serie de modificaciones de sus medidas de conservación y control. Dichas modificaciones se refieren a disposiciones relativas a la pesca de fondo, las zonas de veda para la protección de los montes submarinos, los requisitos en materia de etiquetado y medidas adicionales del Estado del puerto.

(3)

El Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (3), comenzará a aplicarse el 1 de enero de 2010.

(4)

El Reglamento (CE) no 1386/2007 debe por ello ser modificado en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1386/2007 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, se añaden los puntos siguientes:

«21.

“actividades de pesca de fondo”: cualquier actividad pesquera con artes que entren en contacto o puedan entrar en contacto con los fondos oceánicos durante el desarrollo normal de las operaciones de pesca;

22.

“zonas de pesca de fondo ya existentes”: las zonas en que los datos del Sistema de Localización de Buques vía Satélite (SLB) u otros datos de localización geográfica disponibles indiquen que se han llevado a cabo actividades de pesca de fondo durante dos años al menos en un período de referencia de 1987 a 2007;

23.

“nuevas zonas de pesca de fondo”: cualquier zona distinta de las zonas de pesca de fondo ya existentes en la que se lleven a cabo actividades de pesca de fondo.».

2)

En el artículo 6, se añade el apartado siguiente:

«4.   Los capitanes de los buques comunitarios registrarán las coordenadas correspondientes a la posición inicial y final de todo arrastre de prueba realizado con arreglo al apartado 3.».

3)

En el artículo 7, se añade el apartado siguiente:

«5.   Los buques que realicen pesca dirigida de especies distintas de las especificadas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo podrán capturar especies no reglamentadas con redes cuya malla tenga una dimensión inferior a la especificada en dichos apartados, siempre y cuando se respeten los requisitos de capturas accesorias fijados en el artículo 4.».

4)

En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   No obstante, los buques comunitarios que faenen fuera de la zona de regulación de la NAFO podrán llevar a bordo redes cuyas mallas tengan una dimensión inferior a la establecida en el artículo 7, siempre que estén correctamente trincadas y amarradas y que no pueda disponerse de ellas para su uso inmediato.».

5)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Disposiciones especiales aplicables a la pesca de la gamba nórdica en la división 3L

La pesca de la gamba nórdica en la división 3L deberá ejercerse a más de 200 metros de profundidad.».

6)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Zonas de pesca restringidas

1.   Queda prohibido llevar a cabo actividades de pesca de fondo en las zonas siguientes:

Zona

Coordenada 1

Coordenada 2

Coordenada 3

Coordenada 4

Orphan Knoll

50.00.30 N

45.00.30 O

51.00.30 N

45.00.30 O

51.00.30 N

47.00.30 O

50.00.30 N

47.00.30 O

Corner

Seamounts

35.00.00 N

48.00.00 O

36.00.00 N

48.00.00 O

36.00.00 N

52.00.00 O

35.00.00 N

52.00.00 O

Newfoundland

Seamounts

43.29.00 N

43.20.00 O

44.00.00 N

43.20.00 O

44.00.00 N

46.40.00 O

43.29.00 N

46.40.00 O

New England

Seamounts

35.00.00 N

57.00.00 O

39.00.00 N

57.00.00 O

39.00.00 N

64.00.00 O

35.00.00 N

64.00.00 O

Fogo

Seamount 1

42.31.33 N

53.23.17 O

42.31.33 N

52.33.37 O

41.55.48 N

53.23.17 O

41.55.48 N

52.33.37 O

Fogo

Seamount 2

41.07.22 N

52.27.49 O

41.07.22 N

51.38.10 O

40.31.37 N

52.27.49 O

40.31.37 N

51.38.10 O

2.   La zona de la división 3O de la NAFO delimitada por las siguientes coordenadas (por orden numérico y vuelta a la coordenada 1) queda cerrada a todas las actividades de pesca de fondo:

Coordenada no

Latitud

Longitud

1

42°53′00″N

51°00′00″O

2

42°52′04″N

51°31′44″O

3

43°24′13″N

51°58′12″O

4

43°24′20″N

51°58′18″O

5

43°39′38″N

52°13′10″O

6

43°40′59″N

52°27′52″O

7

43°56′19″N

52°39′48″O

8

44°04′53″N

52°58′12″O

9

44°18′38″N

53°06′00″O

10

44°18′36″N

53°24′07″O

11

44°49′59″N

54°30′00″O

12

44°29′55″N

54°30′00″O

13

43°26′59″N

52°55′59″O

14

42°48′00″N

51°41′06″O

15

42°33′02″N

51°00′00″O».

7)

Se inserta el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO II bis

PROTECCIÓN DE LOS ECOSISTEMAS MARINOS VULNERABLES

Artículo 12 bis

Definición de los ecosistemas marinos vulnerables

A efectos del presente capítulo, se entenderá por “ecosistemas marinos vulnerables”

a)

los ecosistemas marinos únicos o que contengan especies raras cuya pérdida no pueda compensarse con zonas o ecosistemas similares. Se trata de:

i)

hábitats que contienen especies endémicas,

ii)

hábitats de especies raras, amenazadas o en peligro solo presentes en zonas aisladas,

iii)

viveros o zonas aisladas de alimentación, cría o freza;

b)

los ecosistemas marinos necesarios para la supervivencia, el desarrollo, la freza o reproducción, o la recuperación de poblaciones de peces en determinadas fases del ciclo vital (por ejemplo, zonas de repoblación o cría), o de especies raras, amenazadas o en peligro;

c)

los ecosistemas marinos que podrían sufrir graves daños derivados de las actividades humanas;

d)

los ecosistemas marinos caracterizados por poblaciones o asociaciones de especies con una o varias de las siguientes características:

i)

ritmo lento de crecimiento,

ii)

madurez tardía,

iii)

reclutamiento lento o imprevisible, o

iv)

longevidad;

e)

los ecosistemas marinos caracterizados por estructuras físicas complejas creadas por importantes concentraciones de características abióticas y bióticas; en estos ecosistemas, los procesos ecológicos suelen ser muy dependientes de estos sistemas estructurados. Además, estos ecosistemas presentan a menudo una gran diversidad, que depende de los organismos estructurantes del hábitat.

Artículo 12 ter

Definición de efectos adversos significativos

A efectos del presente capítulo, se entenderá por “efectos adversos significativos” las repercusiones que pongan en peligro la estructura o función del ecosistema de modo que:

a)

perjudique a la capacidad de las poblaciones afectadas para reproducirse;

b)

degraden la productividad natural a largo plazo de los hábitats, o

c)

causen de manera más que transitoria una pérdida importante en términos de diversidad de especies, hábitats o tipos de comunidad.

Artículo 12 quater

Definición de especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables

A efectos del presente capítulo, se entenderá por “especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables” los antipatarios, gorgonios, campos de anémona ceriántida, lofelia o campos de plumas de mar.

Artículo 12 quinquies

Definición de descubrimiento de ecosistemas marinos vulnerables

A efectos del presente capítulo, se entenderá por “descubrimiento de ecosistemas marinos vulnerables” la captura, por cada arte utilizado, de especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables de más de 100 kg de coral vivo o de 1 000 kg de esponja viva.

Artículo 12 sexies

Evaluación de la pesca de fondo

1.   Los Estados miembros cuyos buques pretendan realizar actividades de pesca de fondo en la zona de regulación de la NAFO llevarán a cabo en 2009 una evaluación de los efectos conocidos y anticipados de estas actividades en los ecosistemas marinos vulnerables. Los Estados miembros solo autorizarán actividades de pesca de fondo en caso de que la evaluación llegue a la conclusión de que no es probable que tales actividades tengan efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables.

2.   A efectos de la aplicación de la evaluación a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros se basarán en la mejor información científica y técnica disponible sobre la localización de ecosistemas marinos vulnerables en las zonas en que pretendan faenar sus buques pesqueros. Dicha información incluirá, cuando se disponga de ellos, datos científicos con arreglo a los cuales pueda estimarse la probabilidad de descubrir tales ecosistemas.

3.   La apreciación del riesgo de efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables llevada a cabo en el marco de la evaluación a que se refiere el apartado 1 tendrá en cuenta, si procede, las distintas condiciones imperantes en las nuevas zonas de pesca de fondo y en las zonas de pesca de fondo ya existentes.

4.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión lo antes posible o, a más tardar, el 30 de junio de 2009 la evaluación a que se refiere el apartado 1. Dicha presentación incluirá también una descripción de las medidas correctoras destinadas a evitar efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables. La Comisión enviará sin demora dicha información a la Secretaría de la NAFO.

Artículo 12 septies

Actividades de pesca de fondo en nuevas zonas de pesca de fondo

1.   Todas las actividades pesqueras en nuevas zonas de pesca de fondo, o con artes de fondo que no se hayan utilizado anteriormente en la zona en cuestión, se considerarán pesca experimental y se llevarán a cabo con arreglo al Protocolo sobre pesca experimental mencionado en el apartado 2.

2.   Los Estados miembros cuyos buques se propongan llevar a cabo actividades pesqueras en nuevas zonas de pesca de fondo, o con artes de fondo que no se hayan utilizado anteriormente en la zona en cuestión, establecerán un Protocolo sobre pesca experimental por medio de las plantillas que figuran en el anexo XVI.

3.   El Protocolo sobre pesca experimental incluirá la información siguiente:

a)

un plan de captura que describa las especies principales, las fechas y las zonas; se tendrán en cuenta las restricciones de zona y de esfuerzo para garantizar que las actividades pesqueras se realicen de forma gradual en una zona geográfica limitada;

b)

un plan corrector que incluya medidas destinadas a prevenir efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables que puedan descubrirse durante la actividad de pesca;

c)

un plan de control de las capturas que incluya el registro y la notificación de todas las especies capturadas, el seguimiento por satélite al 100 % y una cobertura de observación del 100 %; el registro y la notificación de las capturas serán suficientemente detallados para que se lleve a cabo una evaluación de la actividad, si es necesario;

d)

un plan de recopilación de datos que facilite la identificación de los ecosistemas marinos vulnerables y las especies en la zona de pesca.

4.   Los Estados miembros garantizarán que las actividades experimentales de pesca de fondo se sometan al procedimiento de evaluación establecido en el artículo 12 sexies.

5.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión el Protocolo sobre pesca experimental mencionado en el apartado 2 y la evaluación citada en el artículo 12 sexies, apartado 1, para su posterior transmisión a la Secretaría de la NAFO. Los Estados miembros garantizarán que las actividades pesqueras experimentales no se autoricen antes de que la Secretaría de la NAFO reciba dicha información.

Artículo 12 octies

Descubrimiento imprevisto de ecosistemas marinos vulnerables en zonas de pesca de fondo ya existentes

1.   En caso de que, durante las operaciones de pesca, un buque dedicado a actividades pesqueras en zonas de pesca de fondo ya existentes se descubran indicadores de ecosistemas marinos vulnerables, el capitán cuantificará las especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables capturadas.

2.   En caso de que la cantidad de especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables capturadas en una operación de pesca, tales como el remolque de un arrastre o el calado de una red de enmalle o palangre, se sitúe por encima del umbral definido en el artículo 12 quinquies, se aplicarán las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo.

3.   El capitán del buque notificará el incidente al Estado miembro del pabellón, el cual transmitirá sin demora la información al Secretario Ejecutivo a través de la Comisión. La Comisión alertará inmediatamente a los demás Estados miembros cuyos buques faenen en la zona. Los Estados miembros en cuestión alertarán inmediatamente a todos los buques de pesca de la zona que enarbolen su pabellón.

4.   El capitán del buque cesará las actividades pesqueras y se alejará al menos dos millas náuticas del extremo del dispositivo de arrastre o de la red, en la dirección en que sea menos probable que se produzcan nuevos descubrimientos. El capitán aplicará su buen criterio basándose en todas las fuentes de información disponibles.

Artículo 12 nonies

Descubrimiento imprevisto de ecosistemas marinos vulnerables en nuevas zonas de pesca de fondo

1.   En caso de que, durante las operaciones de pesca, un buque dedicado a actividades pesqueras en nuevas zonas de pesca de fondo se descubran indicadores de ecosistemas marinos vulnerables, el capitán cuantificará las especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables capturadas. Los observadores desplegados identificarán los corales, las esponjas y otros organismos al nivel taxonómico más bajo posible.

2.   En caso de que la cantidad de tales especies capturadas en una operación de pesca, como el remolque de un arrastre o el calado de una red de enmalle o palangre, se sitúe por encima del umbral definido en el artículo 12 quinquies, se aplicarán las disposiciones de los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo.

3.   El capitán del buque notificará el incidente al Estado miembro del pabellón, el cual transmitirá sin demora la información al Secretario Ejecutivo a través de la Comisión. La Comisión alertará inmediatamente a los demás Estados miembros cuyos buques faenen en la zona. Los Estados miembros en cuestión alertarán inmediatamente a todos los buques de pesca de la zona que enarbolen su pabellón.

4.   Se aplicará una veda temporal en un radio de dos millas náuticas alrededor de las posiciones de descubrimientos señaladas por buques que enarbolen pabellones de las Partes contratantes de la NAFO. La posición de la notificación será la facilitada por el buque, y corresponderá al extremo del dispositivo de arrastre o de la red, o a otra posición que según los datos disponibles parezca ser la más cercana al punto exacto del descubrimiento. Esta veda temporal se aplicará hasta que la Secretaría de la NAFO considere que es posible la reapertura de la zona.

5.   El capitán del buque cesará las actividades pesqueras y se alejará al menos dos millas náuticas del extremo del dispositivo de arrastre o de la red, en la dirección en que sea menos probable que se produzcan nuevos descubrimientos. El capitán aplicará su buen criterio basándose en todas las fuentes de información disponibles.».

8)

El artículo 20 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Todo el pescado transformado que haya sido capturado en la zona de regulación de la NAFO deberá etiquetarse de forma que todas las especies y categorías de productos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (4), y, en el caso de la gamba nórdica, la fecha de captura, resulten identificables, respectivamente mediante el código 3-alfa que figura en el anexo I de dicho Reglamento, o mediante los códigos de presentación de los productos que figuran en el anexo XIV b) del presente Reglamento.

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En el etiquetado de toda la gamba nórdica capturada en las divisiones 3L y 3M y de todo el fletán negro capturado en la subzona 2 y en las divisiones 3KLMNO deberá constar que han sido capturados en esas zonas, respectivamente.».

9)

En el artículo 47, se añade la letra siguiente:

«g)

comunicar a los inspectores, a petición de estos, las coordenadas correspondientes a la posición inicial y final de todo arrastre de prueba realizado con arreglo al artículo 6, apartado 4.».

10)

El capítulo V se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO V

CONTROL DEL ESTADO DEL PUERTO DE LOS BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN PABELLÓN DE OTRA PARTE CONTRATANTE

Artículo 62

Ámbito de aplicación

1.   El presente capítulo se aplicará a los desembarques o transbordos de pescado capturado en la zona de regulación de la NAFO o de productos de la pesca procedentes de dicho pescado que no hayan sido previamente desembarcados o transbordados en un puerto, y que sean realizados en puertos de Estados miembros por buques pesqueros que enarbolen pabellón de otra Parte contratante de la NAFO.

2.   El presente capítulo se aplicará sin perjuicio de los Reglamentos (CEE) no 2847/93 y (CE) no 1005/2008.

Artículo 63

Puertos designados

Los Estados miembros designarán los puertos cuyo acceso esté autorizado para los buques pesqueros a efectos de desembarque o transbordo. Los Estados miembros notificarán sus puertos designados a la Comisión, la cual transmitirá la lista de dichos puertos a la Secretaría de la NAFO. Toda modificación posterior de la lista será notificada a la Secretaría de la NAFO al menos quince días antes de la entrada en vigor de dicha modificación.

Artículo 63 bis

Autoridad competente

1.   Los Estados miembros designarán la autoridad competente que desempeñará la función de punto de contacto con objeto de recibir las notificaciones de acuerdo con el artículo 63 ter, recibir la confirmación y expedir autorizaciones de acuerdo con el artículo 63 quater.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y los datos relativos a la autoridad competente. La Comisión notificará dicha información a la Secretaría de la NAFO.

Artículo 63 ter

Notificación previa de la entrada en puerto

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 28 sexies, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los capitanes de los buques pesqueros a que se refiere el artículo 62, apartado 1, del presente Reglamento o sus representantes, que tengan intención de hacer escala en un puerto para efectuar un desembarque o un transbordo deberán notificarlo a la autoridad competente del Estado miembro del puerto a que se refiere el artículo 63 bis del presente Reglamento al menos tres días hábiles antes de la hora de llegada prevista.

2.   Sin embargo, los Estados miembros podrán prever otro plazo de notificación, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la distancia entre los caladeros y su puerto. Notificarán a la Comisión o a un organismo designado por esta dicho plazo previo de notificación. La Comisión notificará dicha información a la Secretaría de la NAFO.

3.   La notificación previa irá acompañada de los impresos siguientes, cuya parte A deberá rellenarse debidamente:

a)

el impreso PSC 1, mencionado en el anexo XV A), en caso de que el buque tenga la intención de desembarcar o transbordar sus propias capturas;

b)

el impreso PSC 2, mencionado en el anexo XV B), en caso de que el buque tenga la intención de desembarcar o transbordar capturas recibidas mediante transbordo. Se utilizará un impreso distinto por cada buque cedente;

c)

ambos impresos PSC 1 y PSC 2, en caso de que el buque tenga la intención de desembarcar o transbordar capturas propias y capturas recibidas mediante transbordo.

4.   Los capitanes o sus representantes podrán anular una notificación previa notificándolo a las autoridades competentes del puerto que se proponen utilizar, a más tardar 24 horas antes de la hora de llegada prevista notificada. Sin embargo, el Estado miembro del puerto podrá prever otro plazo de notificación. Esta notificación deberá ir acompañada de una copia del impreso PSC 1 o PSC 2 original con la palabra “anulado” escrita al sesgo de la misma.

5.   Las autoridades competentes del Estado miembro del puerto transmitirán sin demora una copia del impreso de notificación previa a que se refieren los apartados 3 y 4 a la Parte contratante del pabellón del buque pesquero que se proponga desembarcar o transbordar y, en caso de que el buque haya participado en operaciones de transbordo, a la Parte contratante del pabellón de los buques cedentes.

6.   Deberá enviarse una copia del impreso a la Comisión o a un organismo designado por esta, que lo transmitirá sin demora a la Secretaría de la NAFO.

Artículo 63 quater

Autorización para desembarcar o transbordar

1.   Las operaciones de desembarque o transbordo solo podrán comenzar una vez que la autoridad competente del Estado miembro del puerto haya concedido su autorización. Dicha autorización solo podrá concederse una vez devuelta por el Estado del pabellón la copia del impreso PSC 1 o del impreso PSC 2, transmitida de conformidad con el artículo 63 ter, apartado 5, con la parte B debidamente rellenada, en el que se confirme que:

a)

el buque pesquero que ha declarado haber capturado el pescado disponía de cuota suficiente de la especie declarada;

b)

la cantidad de pescado conservada a bordo se ha notificado debidamente por especie y se ha tenido en cuenta para el cálculo de cualquier límite de captura o del esfuerzo que pueda ser de aplicación;

c)

el buque pesquero que ha declarado haber capturado el pescado estaba autorizado para faenar en las zonas declaradas, y

d)

la presencia del buque en la zona en la que ha declarado haber efectuado sus capturas ha sido verificada mediante datos procedentes del Sistema de Localización de Buques vía Satélite (SLB).

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro del puerto podrá autorizar la totalidad o parte de un desembarque a falta de la confirmación mencionada en el apartado 1. En tal caso, el pescado en cuestión se mantendrá en almacén bajo el control de la autoridad competente. El pescado no podrá ser liberado para su venta, recogido o transportado hasta que no se reciba la confirmación contemplada en el apartado 1 y dicha confirmación sea comprobada por las autoridades competentes. En caso de no recibirse la confirmación en los 14 días siguientes al desembarque, la autoridad competente del Estado miembro del puerto podrá confiscar el pescado y disponer de él de conformidad con la normativa nacional.

3.   La autoridad competente del Estado miembro del puerto notificará sin demora al capitán su decisión de autorizar o no el desembarque o el transbordo devolviendo una copia del impreso PSC 1 o del impreso PSC 2, con la parte C debidamente rellenada. Dicha copia se transmitirá también sin demora a la Comisión o a un organismo designado por esta, que enviará la información a la Secretaría de la NAFO.

Artículo 63 quinquies

Inspecciones

1.   Salvo si se dispone otra cosa en un plan de recuperación, el Estado miembro del puerto llevará a cabo inspecciones de al menos el 15 % de tales desembarques o transbordos durante cada año de notificación.

2.   Las inspecciones correrán a cargo de inspectores nacionales autorizados que presentarán credenciales al capitán del buque antes de la inspección.

3.   El Estado miembro del puerto podrá invitar a inspectores de otras Partes contratantes a acompañar a sus propios inspectores y a observar la inspección de las operaciones de desembarque y transbordo en el sentido del presente capítulo.

4.   Las inspecciones consistirán en la supervisión de la descarga o el transbordo en su totalidad en dicho puerto y los inspectores nacionales deberán, como mínimo:

a)

efectuar un control cruzado de las cantidades de cada especie desembarcadas o transbordadas:

i)

las cantidades por especie registradas en el cuaderno diario de pesca,

ii)

los informes de capturas y actividades, y

iii)

toda la información sobre las capturas facilitada en la notificación previa (PSC 1 o PSC 2);

b)

comprobar y registrar las cantidades de las capturas por especie que se mantengan a bordo una vez finalizado el desembarque o el transbordo;

c)

comprobar toda información acerca de las inspecciones llevadas a cabo en el mar;

d)

comprobar todas las redes que se hallen a bordo y registrar las medidas de las dimensiones de malla;

e)

comprobar si el tamaño de los peces cumple los requisitos mínimos establecidos.

5.   Los inspectores nacionales harán cuanto esté en su poder para evitar al buque pesquero demoras injustificadas y velarán por interferir e incomodar al mismo lo menos posible, así como por evitar el deterioro de la calidad del pescado.

6.   El capitán del buque pesquero tendrá las siguientes obligaciones:

a)

cooperar en la inspección del buque pesquero realizada en aplicación de estos procedimientos y prestar la ayuda necesaria para ello, sin impedir que los inspectores cumplan con su cometido, intimidarlos ni estorbarles en el ejercicio de sus funciones;

b)

permitir el acceso a las zonas, puentes y dependencias, a las capturas, las redes y demás artes o material, y a cualquier información pertinente solicitada por los inspectores del Estado del puerto, incluidas las copias de todos los documentos pertinentes.

Artículo 63 sexies

Infracciones graves

1.   Se considerarán graves las siguientes infracciones:

a)

impedir a los inspectores el ejercicio de sus funciones;

b)

desembarcar o transbordar en un puerto no designado;

c)

incumplir las disposiciones relativas a la notificación previa de la llegada;

d)

desembarcar o transbordar sin autorización del Estado miembro del puerto.

2.   Los Estados miembros de los puertos adoptarán medidas de control de los buques pesqueros respecto a los que se haya establecido, de conformidad con la legislación correspondiente, una de las infracciones graves enumeradas en el apartado 1. Las medidas podrán incluir en particular, en función de la gravedad de la infracción y de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación nacional:

a)

multas;

b)

la incautación de los artes de pesca y las capturas ilegales;

c)

el apresamiento del buque.

Artículo 63 septies

Informes de inspección

1.   Cada inspección quedará documentada mediante la cumplimentación del modelo de informe de inspección en puerto que figura en el anexo XII.

2.   El capitán podrá presentar observaciones sobre el informe de inspección, que será firmado por el inspector y el capitán al término de la inspección. Se entregará una copia del informe de inspección al capitán del buque pesquero.

3.   Se transmitirá sin demora una copia de cada informe de inspección al Estado del pabellón del buque pesquero inspeccionado y al Estado del pabellón del buque cedente cuando el buque haya participado en operaciones de transbordo. Se transmitirá también sin demora una copia a la Comisión, o a un organismo designado por esta, que enviará la información a la Secretaría de la NAFO. Si el Estado del pabellón del buque inspeccionado lo solicita, se le enviará el original o una copia certificada de cada informe de inspección.».

11)

El artículo 68 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 68

Entrada en puerto

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1093/94 y (CE) no 1005/2008, los Estados miembros se cerciorarán de que los capitanes de buques de Partes no contratantes solo puedan hacer escala en un puerto designado con arreglo al artículo 63. El capitán que tenga intención de hacer escala en un puerto designado deberá notificarlo a la autoridad competente del Estado miembro del puerto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 ter. El Estado miembro del puerto enviará sin demora esta información al Estado del pabellón del buque y a la Comisión, o a un organismo designado por esta, que a continuación la enviará sin demora a la Secretaría de la NAFO.

2.   Se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 63 ter y del artículo 63 quater. El Estado miembro del puerto prohibirá la entrada en sus puertos de los buques que no hayan enviado la notificación previa obligatoria mencionada en el apartado 1 y respecto a los cuales el Estado del pabellón no haya dado la confirmación mencionada en el artículo 63 quater, apartado 1.

3.   El Estado miembro que decida no autorizar la realización de operaciones de desembarque o transbordo comunicará su decisión al capitán del buque de que se trate.».

12)

Se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 68 bis

Inspección en puerto

1.   Los Estados miembros se cerciorarán de que cada buque de Partes no contratantes que entre en uno de sus puertos sea inspeccionado por sus autoridades competentes. El buque no estará autorizado para efectuar ninguna operación de desembarque o de transbordo de pescado hasta que haya tenido lugar dicha inspección. Se inspeccionarán la documentación del buque, los cuadernos diarios de pesca, los artes de pesca, las capturas que se encuentren a bordo y cualquier otro elemento relacionado con las actividades del buque en la zona de regulación de la NAFO.

2.   Si, finalizada la inspección, las autoridades competentes comprueban que el buque de la Parte no contratante lleva a bordo cualquiera de las poblaciones o grupos de poblaciones reguladas por la NAFO o mencionadas en el anexo II del presente Reglamento, el Estado miembro de que se trate prohibirá toda operación de desembarque o transbordo de capturas del buque en cuestión.

3.   No obstante, esa prohibición no se aplicará en caso de que el capitán del buque inspeccionado o su representante demuestre, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro interesado, lo siguiente:

a)

que las especies que se encuentran a bordo han sido capturadas fuera de la zona de regulación de la NAFO, o

b)

que las especies que se encuentran a bordo y que se enumeran en el anexo II han sido capturadas con arreglo a las medidas de conservación y control de la NAFO.

4.   El Estado miembro que decida no autorizar la realización de operaciones de desembarque o transbordo comunicará su decisión al capitán del buque de que se trate.

5.   La inspección quedará documentada mediante la cumplimentación del modelo de informe de inspección en puerto que figura en el anexo XII.

6.   La información sobre los resultados de todas las inspecciones de buques de Partes no contratantes realizadas en los puertos de los Estados miembros, y cualquier medida posterior, se comunicarán sin demora a la Comisión, o a un organismo designado por esta, que la enviará a su vez sin demora a la Secretaría de la NAFO.».

13)

En el anexo V, se suprime el punto 3.

14)

El anexo XII, la letra A se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

15)

El texto del anexo II del presente Reglamento se añade como anexo XV.

16)

El texto del anexo III del presente Reglamento se añade como anexo XVI.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

A. BORG


(1)  DO L 318 de 5.12.2007, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 538/2008 del Consejo, de 29 de mayo de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1386/2007 por el que se establecen medidas de conservación y control aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (DO L 157 de 17.6.2008, p. 1).

(3)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

(4)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22»;


ANEXO I

«A.   IMPRESO DE “INFORME DE INSPECCIÓN EN PUERTO”

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ANEXO II

«ANEXO XV

IMPRESOS DE NOTIFICACIÓN DEL CONTROL DEL ESTADO DEL PUERTO

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ANEXO III

«ANEXO XVI

PLANTILLAS DESTINADAS AL PROTOCOLO EXPLORATORIO PARA NUEVAS ZONAS DE PESCA EN LAS QUE LOS ARTES DE PESCA PUEDEN ENTRAR EN CONTACTO CON EL FONDO MARINO

I.   El Estado miembro informa a la Secretaría de la NAFO a través de la Comisión de su intención de llevar a cabo actividades de pesca experimental

Plan de captura

Plan corrector

Control de capturas

Recopilación de datos

Especies principales

Medidas destinadas a evitar efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables

Identificación y registro de todas las especies a bordo al nivel taxonómico más bajo posible

Los datos serán recopilados y notificados en un formato normalizado

Fechas de pesca

 

Cobertura por satélite al 100 %

 

Descripción de la zona de pesca

 

Cobertura de observación al 100 %

 

Esfuerzo previsto

 

 

 

Tipo(s) de artes de pesca de fondo utilizados

 

 

 

II.   El Estado miembro presenta el informe sobre la marea a la Secretaría de la NAFO a través de la Comisión

NOTIFICACIÓN PREVIA DE LA INTENCIÓN DE LLEVAR A CABO ACTIVIDADES DE PESCA EXPERIMENTAL (1)

NOMBRE DEL BUQUE:

ESTADO DEL PABELLÓN DEL BUQUE:

LOCALIZACIÓN PREVISTA PARA LAS ACTIVIDADES DE PESCA EXPERIMENTAL (INDÍQUESE LATITUD Y LONGITUD):

FECHAS PREVISTAS PARA LAS ACTIVIDADES DE PESCA EXPERIMENTAL:

¿SE HAN LLEVADO A CABO ANTERIORMENTE ACTIVIDADES PESQUERAS EN ZONAS COLINDANTES? (EN CASO AFIRMATIVO, INDÍQUESE LA FUENTE DE INFORMACIÓN):

PROFUNDIDAD QUE PUEDE ESPERARSE DURANTE LAS ACTIVIDADES DE PESCA EXPERIMENTAL:

¿EXISTEN MAPAS DE HÁBITAT DE LA ZONA? (EN CASO AFIRMATIVO, INDÍQUENSE LAS FUENTES DE INFORMACIÓN):

¿EXISTEN CLAVES TAXONÓMICAS QUE IDENTIFIQUEN LAS ESPECIES POTENCIALMENTE VULNERABLES DISPONIBLES? (EN CASO AFIRMATIVO, INDÍQUENSE LAS FUENTES):

ECOSISTEMAS MARINOS VULNERABLES CONOCIDOS (EMV) (2) EN LA ZONA DE PESCA:

MEDIDAS CORRECTORAS DESTINADAS A EVITAR EFECTOS ADVERSOS SIGNIFICATIVOS EN LOS EMV, EN CASO DE DESCUBRIRSE TALES ECOSISTEMAS:

¿EXISTEN MAPAS BATRIMÉTICOS DE LA ZONA DE PESCA EXPERIMENTAL? (EN CASO AFIRMATIVO, INDÍQUENSE LAS FUENTES):

¿EXISTE ALGUNA INFORMACIÓN CIENTÍFICA SOBRE PESCA EN LA ZONA DE PESCA EXPERIMENTAL? (EN CASO AFIRMATIVO, INDÍQUENSE LAS FUENTES):

ESPECIES OBJETIVO:

¿QUÉ TIPOS DE ARTES SE PROPONE UTILIZAR (INDÍQUENSE) EN QUÉ ZONAS (INDÍQUESE LATITUD Y LONGITUD)?

III.   Informe de marea de pesca exploratoria  (3) presentado por el Estado miembro al Consejo Científico de la NAFO

NOMBRE DEL BUQUE:

ESTADO DEL PABELLÓN DEL BUQUE:

POSICIÓN DE LAS ZONAS DE PESCA (INDÍQUESE LATITUD Y LONGITUD):

FECHAS DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS:

PROFUNDIDADES ENCONTRADAS DURANTE LA ACTIVIDAD PESQUERA (POR CADA LANCE, INDICANDO LATITUD Y LONGITUD):

TOTAL DE HORAS Y ZONA DE PESCA (POR CADA LANCE, INDICANDO LATITUD Y LONGITUD):

TIPOS DE ARTES UTILIZADOS (INDÍQUENSE) EN CADA ZONA (INDICANDO LATITUD Y LONGITUD):

ECOSISTEMAS MARINOS VULNERABLES (EMV) (4) DESCUBIERTOS DURANTE LA ACTIVIDAD PESQUERA (POR CADA LANCE, INDICANDO LATITUD Y LONGITUD):

MEDIDAS CORRECTORAS ADOPTADAS PARA PREVENIR EFECTOS ADVERSOS SIGNIFICATIVOS EN LOS POSIBLES EMV HALLADOS:

LISTA DE TODOS LOS ORGANISMOS (CONSERVADOS Y CAPTURAS ACCESORIAS) EMBARCADOS (IDENTIFICADOS A LA UNIDAD TAXONÓMICA MÁS BAJA):

LISTA DE ESPECIES INDICADORAS DE VULNERABILIDAD POTENCIAL (5) EMBARCADAS (INDICANDO LATITUD Y LONGITUD):

LISTA DE ORGANISMOS CONSERVADOS PARA MUESTREO BIOLÓGICO (P. EJ., LONGITUD, PESO, SEXO, EDAD), EN SU CASO:

Nota: La presentación de datos debe hacerse siguiendo especificaciones normalizadas adoptadas, por ejemplo, en programas de observación científica.


(1)  La pesca experimental se define como toda actividad de pesca de fondo en zonas nuevas o con nuevos artes de fondo no utilizados anteriormente en la zona en cuestión.

(2)  Véanse las Directrices Internacionales para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar de la FAO.

(3)  La pesca exploratoria se define como el conjunto de actividades de pesca de fondo realizadas en nuevas zonas o con artes de fondo no utilizadas anteriormente en las zonas en cuestión.

(4)  Véanse las Directrices Internacionales para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar de la FAO.

(5)  Véase el anexo 1 de las Directrices Internacionales para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar de la FAO.».


29.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/17


REGLAMENTO (CE) N o 680/2009 DEL CONSEJO

de 27 de julio de 2009

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 423/2007 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Irán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición Común 2008/652/PESC del Consejo, de 7 de agosto de 2008, por la que se modifica la Posición Común 2007/140/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1110/2008 del Consejo (2), por el que se modifica el Reglamento (CE) no 423/2007 (3) impuso medidas restrictivas complementarias con arreglo a la Posición Común 2008/652/PESC, y en particular la obligación de notificar previamente determinados envíos con destino a Irán y procedentes de este país.

(2)

Por razones técnicas, se dispuso hacer algunas excepciones respecto de las normas para la ejecución de esa obligación de notificación previa durante un período transitorio. Dada la complejidad de dichas normas de ejecución, se han producido retrasos imprevistos en su ejecución, debiéndose ampliar el período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2010.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 423/2007 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto de los párrafos cuarto y quinto del artículo 4 bis del Reglamento (CE) no 423/2007 se sustituye por el texto siguiente:

«Hasta el 31 de diciembre de 2010, las declaraciones sumarias de entrada y salida y los elementos adicionales requeridos a que se refiere el presente artículo se presentarán por escrito utilizando información comercial, portuaria o de transporte, siempre que contenga los datos necesarios.

A partir del 1 de enero de 2011, los elementos adicionales requeridos a que se refiere el presente artículo se presentarán bien por escrito, bien recurriendo a las declaraciones sumarias de entrada y salida, según proceda.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

C. BILDT


(1)  DO L 213 de 8.8.2008, p. 58.

(2)  DO L 300 de 11.11.2008, p. 1.

(3)  DO L 103 de 20.4.2007, p. 1.


29.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/18


REGLAMENTO (CE) N o 681/2009 DEL CONSEJO

de 27 de julio de 2009

que pone fin a la reconsideración, en relación con un nuevo exportador, del Reglamento (CE) no 192/2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario, entre otros países, de Malasia, restablece el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y pone fin al registro de dichas importaciones

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO PREVIO

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 192/2007 (2), el Consejo, a raíz de una investigación de consideración por expiración, impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de determinado politereftalato de etileno («PET») originario, entre otros países, de Malasia. Las medidas en vigor consisten en la aplicación de un derecho de 160,1 EUR/t, salvo para las empresas expresamente mencionadas que están sujetas a derechos individuales. En virtud de ese mismo Reglamento también se impusieron derechos antidumping sobre las importaciones de PET originario de la India, Indonesia, la República de Corea, Tailandia y Taiwán. Las medidas originales fueron impuestas, a raíz de una investigación («la investigación inicial»), por el Reglamento (CE) no 2604/2000 (3) del Consejo.

B.   PROCEDIMIENTO ACTUAL

1.   Solicitud de reconsideración

(2)

Posteriormente, la Comisión recibió una solicitud de inicio de reconsideración, en relación con un nuevo exportador, del Reglamento (CE) no 192/2007, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, presentada por Eastman Chemical Malaysia SDN.BHD («el solicitante»). Este alegó que, durante el período de investigación en el que se basaron las medidas antidumping, es decir, el período comprendido entre el 1 de octubre de 1998 y el 30 de septiembre de 1999 («el período de investigación inicial»), no exportó el PET en cuestión a la Comunidad y que no está vinculado a ninguno de los productores exportadores del producto sujetos a las medidas antidumping mencionadas. Afirmó, asimismo, que comenzó a exportar el PET en cuestión a la Comunidad una vez finalizado el período de investigación inicial.

2.   Inicio de una reconsideración en relación con un nuevo exportador

(3)

La Comisión examinó los indicios razonables presentados por el solicitante y los consideró suficientes para justificar el inicio de una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Tras consultar al Comité Consultivo y brindar a la industria de la Comunidad afectada la oportunidad de presentar sus observaciones, inició, mediante el Reglamento (CE) no 1082/2008 (4), una reconsideración, en relación con el solicitante, del Reglamento (CE) no 192/2007.

(4)

De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1082/2008, se derogó el derecho antidumping de 160,1 EUR/t impuesto por el Reglamento (CE) no 192/2007 sobre determinado PET producido y vendido para exportación a la Comunidad por el solicitante. Al mismo tiempo, con arreglo a lo establecido en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, se dieron instrucciones a las autoridades aduaneras para que adoptaran las medidas oportunas para registrar tales importaciones.

3.   Producto afectado

(5)

El producto afectado por la presente reconsideración es el mismo que en la investigación inicial, es decir, PET con un índice de viscosidad igual o superior a 78 ml/g, según la norma ISO 1628-5, clasificado en el código NC 3907 60 20.

4.   Partes interesadas

(6)

La Comisión comunicó oficialmente al solicitante, a la industria de la Comunidad y a los representantes del país exportador el inicio de la reconsideración. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de ser escuchadas.

(7)

La Comisión envió un cuestionario al solicitante, que respondió dentro del plazo establecido, y trató de verificar toda la información que consideró necesaria para determinar la existencia de dumping. Se organizó, además, una visita de inspección de los locales de la empresa del solicitante.

5.   Período de investigación de la reconsideración

(8)

El período de investigación de la reconsideración en relación con un nuevo exportador abarcó desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2008.

C.   RETIRADA DE LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN EN RELACIÓN CON UN NUEVO EXPORTADOR

(9)

Mediante carta de 22 de abril de 2009 dirigida a la Comisión, el solicitante retiró oficialmente su solicitud de reconsideración en relación con un nuevo exportador sin justificación particular.

(10)

Dadas las circunstancias, la Comisión no pudo establecer el margen de dumping individual ni el derecho correspondientes al solicitante. Por consiguiente, se llegó a la conclusión de que las importaciones en la Comunidad de PET con un índice de viscosidad igual o superior a 78 ml/g, según la norma ISO 1628-5, clasificado en el código NC 3907 60 20, originario de Malasia y producido y vendido para exportación a la Comunidad por el solicitante debían estar sujetas al derecho aplicable en Malasia a «todas las demás empresas» (160,1 EUR/t), establecido por el Reglamento (CE) no 192/2007, y que, por tanto, debía restablecerse dicho derecho.

D.   PERCEPCIÓN RETROACTIVA DEL DERECHO ANTIDUMPING

(11)

A la vista de las conclusiones expuestas, el derecho antidumping aplicable al solicitante se percibirá, con carácter retroactivo, a partir de la fecha de inicio de la reconsideración, por las importaciones del producto afectado que hayan estado sujetas a registro de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1082/2008.

E.   COMUNICACIÓN Y DURACIÓN DE LAS MEDIDAS

(12)

Se ha informado al solicitante y a las demás partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en los que se pretendía basar el restablecimiento de un derecho antidumping definitivo para las importaciones de determinado PEC originario, entre otros países, de Malasia y producido y vendido para exportación a la Comunidad por el solicitante, así como la percepción retroactiva por las importaciones que hubieran estado sujetas a registro. Se han estudiado sus observaciones y, llegado el caso, se han tenido en cuenta.

(13)

La presente reconsideración no afecta a la fecha de expiración de las medidas impuestas por el Reglamento (CE) no 192/2007, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se pone fin a la reconsideración en relación con un nuevo exportador iniciada en virtud del Reglamento (CE) no 1082/2008 y se restablece para las importaciones contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1082/2008 el derecho antidumping aplicable en Malasia a «todas las demás empresas» con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 192/2007.

2.   El derecho antidumping aplicable en Malasia a «todas las demás empresas» con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 192/2007 se percibirá, con efecto a partir del 6 de noviembre de 2008, por las importaciones de determinado politereftalato de etileno que hayan sido registradas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1082/2008.

3.   Se ordena a las autoridades aduaneras que cesen el registro de las importaciones realizado de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1082/2008.

4.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

C. BILDT


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO L 59 de 27.2.2007, p. 1.

(3)  DO L 301 de 30.11.2000, p. 21.

(4)  DO L 296 de 5.11.2008, p. 5.


29.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/20


REGLAMENTO (CE) N o 682/2009 DEL CONSEJO

de 27 de julio de 2009

por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias, entre otros países, de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

En septiembre de 2006, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1425/2006 (2), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias, entre otros países, de la República Popular China. El Reglamento fue modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 189/2009 del Consejo (3). Para las ocho empresas con derechos individuales, los derechos en vigor oscilan entre el 4,3 % y el 12,8 %. El derecho es del 8,4 % para las empresas sin derechos individuales que cooperaron y el derecho residual, del 28,8 %.

2.   Solicitud de reconsideración

(2)

El 25 de marzo de 2008, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, de un productor exportador de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de la República Popular China.

(3)

La solicitud fue presentada por CeDo Shanghai Limited (en lo sucesivo, «CeDo Shanghai» o «el solicitante»).

(4)

El solicitante alegó, entre otras cosas, que sus precios de exportación de determinadas bolsas y bolsitas de plástico a la Comunidad se habían incrementado significativa y sustancialmente por encima del valor normal calculado basado en los costes de producción del solicitante en la República Popular China y que esto había llevado a una reducción o a una eliminación del dumping. Por lo tanto, para compensar las prácticas de dumping ya no era necesario mantener las medidas al nivel actual, que se fijó en función del nivel de dumping determinado previamente.

3.   Inicio

(5)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existían pruebas suficientes, a primera vista, que justificaban el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), dio inicio a una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, cuyo alcance se limitaba al examen del dumping con respecto a CeDo Shanghai.

(6)

El período de investigación del dumping fue el comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008.

(7)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración al solicitante, a los representantes de la industria de la Comunidad y a los representantes del país exportador. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

B.   PRODUCTO AFECTADO

(8)

El «producto afectado» era el mismo que el previsto en el Reglamento (CE) no 1425/2006 modificado, es decir, bolsas y bolsitas de plástico con un contenido mínimo de un 20 % de polietileno en peso y un espesor no superior a 100 micrómetros (μm), originarias de la República Popular China, clasificadas en los códigos NC ex 3923 21 00, ex 3923 29 10 y ex 3923 29 90 (códigos TARIC 3923210020, 3923291020 y 3923299020).

C.   RETIRADA DE LA SOLICITUD Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(9)

Mediante carta de 24 de marzo de 2009 a la Comisión, CeDo Shanghai retiró formalmente su solicitud de reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias, entre otros países, de la República Popular China.

(10)

Se consideró si estaba justificado proseguir la investigación ex officio. La Comisión consideró que la conclusión de la investigación no afectaba a la medida antidumping en vigor y que dicha conclusión no iría en contra del interés de la Comunidad. Teniendo en cuenta esto, debe darse por concluida la investigación.

(11)

Se informó a las partes interesadas de la intención de concluir la investigación y se les ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto. No se recibieron comentarios que pudiesen alterar esta decisión.

(12)

La Comisión concluye, en consecuencia, que debe darse por concluida la reconsideración relativa a las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias, entre otros países, de la República Popular China sin modificar las medidas antidumping en vigor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias, entre otros países, de la República Popular China, iniciada con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, sin modificación de las medidas antidumping en vigor.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

C. BILDT


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO L 270 de 29.9.2006, p. 4.

(3)  DO L 67 de 12.3.2009, p. 5.

(4)  DO C 176 de 11.7.2008, p. 9.


29.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/22


REGLAMENTO (CE) N o 683/2009 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de julio de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

27,8

XS

31,8

ZZ

29,8

0707 00 05

TR

99,3

ZZ

99,3

0709 90 70

TR

98,0

ZZ

98,0

0805 50 10

AR

62,4

UY

54,8

ZA

64,3

ZZ

60,5

0806 10 10

EG

156,7

MA

167,9

TR

113,8

US

141,6

ZA

127,0

ZZ

141,4

0808 10 80

AR

82,3

BR

85,5

CL

85,9

CN

97,1

NZ

86,0

US

105,4

ZA

88,6

ZZ

90,1

0808 20 50

AR

111,9

CL

75,5

TR

146,4

ZA

112,4

ZZ

111,6

0809 10 00

TR

156,4

ZZ

156,4

0809 20 95

CA

324,1

TR

265,4

US

270,6

ZZ

286,7

0809 30

TR

152,8

ZZ

152,8

0809 40 05

BA

58,0

ZZ

58,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


29.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/24


REGLAMENTO (CE) N o 684/2009 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2009

por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo en lo que respecta a los procedimientos informatizados aplicables a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (1), y, en particular su artículo 29, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo debe tener lugar al amparo del documento administrativo electrónico mencionado en el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2008/118/CE, y para ello debe utilizarse el sistema automatizado establecido en la Decisión no 1152/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativa a la informatización de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales (2).

(2)

Puesto que la finalidad del sistema informatizado es permitir el seguimiento y el control de la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, es necesario establecer la estructura y el contenido de los mensajes electrónicos que deben utilizarse en dicha circulación.

(3)

Habida cuenta, en particular, de que la circulación ha de tener lugar al amparo de un documento administrativo electrónico, debe determinarse la estructura y el contenido de los mensajes que constituyen el documento. Asimismo, es necesario definir la estructura y el contenido de los mensajes que constituyen la notificación de recepción y la notificación de exportación.

(4)

De conformidad con la Directiva 2008/118/CE, es posible anular un documento administrativo electrónico, modificar el destino de los productos y fraccionar los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales. Por consiguiente, es preciso determinar la estructura y el contenido de los mensajes relativos a la anulación del documento administrativo electrónico, a la modificación del destino y al fraccionamiento de los movimientos, así como establecer las normas y procedimientos aplicables en los intercambios de los mensajes relativos a la anulación, modificación del destino y fraccionamiento.

(5)

Es necesario establecer la estructura de los documentos en soporte papel mencionados en los artículos 26 y 27 de la Directiva 2008/118/CE, que deben utilizarse cuando el sistema informatizado no esté disponible.

(6)

Puesto que las normas previstas en el presente Reglamento deben sustituir a las del Reglamento (CEE) no 2719/92 de la Comisión, de 11 de septiembre de 1992, relativo al documento administrativo de acompañamiento de los productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen de suspensión (3), este Reglamento debe derogarse.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de impuestos especiales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece medidas relativas a:

a)

la estructura y el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados mediante el sistema informatizado a que se refiere el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE a efectos de los artículos 21 a 25 de dicha Directiva;

b)

las normas y procedimientos aplicables en relación con el intercambio de los mensajes mencionados en la letra a);

c)

la estructura de los documentos en soporte papel mencionados en los artículos 26 y 27 de la Directiva 2008/118/CE.

Artículo 2

Obligaciones en relación con los mensajes intercambiados a través del sistema informatizado

La estructura y el contenido de los mensajes intercambiados a efectos de los artículos 21 a 25 de la Directiva 2008/118/CE deberán cumplir el anexo I del presente Reglamento. Cuando se necesiten códigos para cumplimentar determinados campos de datos en los citados mensajes, deberán utilizarse los códigos que figuran en el anexo II.

Artículo 3

Trámites previos al inicio de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales

1.   El borrador de documento administrativo electrónico presentado de conformidad con el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE y el documento administrativo electrónico, a los cuales se haya asignado un código administrativo de referencia de conformidad con el artículo 21, apartado 3, párrafo tercero, de dicha Directiva, deberán cumplir los requisitos establecidos en el cuadro 1 del anexo I del presente Reglamento.

2.   El borrador de documento administrativo electrónico deberá presentarse, como muy pronto, siete días antes de la fecha indicada en el documento como fecha de expedición de los productos sujetos a impuestos especiales de que se trate.

Artículo 4

Anulación del documento administrativo electrónico

1.   El expedidor que desee anular el documento administrativo electrónico, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 7, de la Directiva 2008/118/CE, cumplimentará los campos del borrador de mensaje de anulación y lo presentará a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición. El borrador de mensaje de anulación deberá cumplir los requisitos establecidos en el cuadro 2 del anexo I del presente Reglamento.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición verificarán por vía electrónica los datos del borrador de mensaje de anulación.

Si dichos datos son válidos, las autoridades añadirán la fecha y la hora de validación del mensaje de anulación, comunicarán esta información al expedidor y remitirán el mensaje de anulación a las autoridades competentes del Estado miembro de destino. Si dichos datos no son válidos, se informará de ello sin demora al expedidor.

3.   Tras la recepción del mensaje de anulación, las autoridades competentes del Estado miembro de destino remitirán el mensaje al destinatario si éste es un depositario autorizado o un destinatario registrado.

Artículo 5

Mensajes relativos a la modificación del destino de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales

1.   El expedidor que desee modificar el destino, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 8, de la Directiva 2008/118/CE, o completar los datos del destino conforme a lo dispuesto en su artículo 22, apartado 2, cumplimentará los campos del borrador de mensaje de modificación del destino y lo presentará a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición. El borrador de mensaje de modificación del destino deberá cumplir los requisitos establecidos en el cuadro 3 del anexo I del presente Reglamento.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición verificarán por vía electrónica los datos del borrador de mensaje de modificación del destino.

Si esos datos son válidos, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición deberán:

a)

añadir al mensaje de modificación del destino la fecha y la hora de la validación y un número de secuencia e informar al expedidor al respecto;

b)

actualizar el documento administrativo electrónico original de acuerdo con la información contenida en el mensaje de modificación del destino.

Si la actualización incluye un cambio de Estado miembro de destino o un cambio de destinatario, se aplicará el artículo 21, apartados 4 y 5, de la Directiva 2008/118/CE en lo que respecta al documento administrativo electrónico actualizado.

3.   Si la actualización mencionada en el apartado 2, letra b), incluye un cambio de Estado miembro de destino, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición remitirán el mensaje de modificación del destino a las autoridades competentes del Estado miembro de destino mencionado en el documento administrativo electrónico original.

Estas últimas comunicarán al destinatario que figure en el documento administrativo electrónico original la modificación del destino utilizando la «notificación de cambio de destino», que deberá cumplir los requisitos establecidos en el cuadro 4 del anexo I.

4.   Si la actualización mencionada en el apartado 2, letra b), incluye un cambio del lugar de entrega mencionado en el grupo de datos 7 del documento administrativo electrónico, pero no un cambio de Estado miembro de destino ni un cambio de destinatario, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición remitirán el mensaje de modificación del destino a las autoridades competentes del Estado miembro de destino mencionadas en el documento administrativo electrónico original.

Estas últimas remitirán al destinatario el mensaje de modificación del destino.

5.   Si los datos del borrador de mensaje de modificación del destino no son válidos, se informará de ello sin demora al expedidor.

6.   Si el documento administrativo electrónico actualizado incluye a un nuevo destinatario en el mismo Estado miembro de destino que en el documento administrativo electrónico original, las autoridades competentes de ese Estado miembro comunicarán al destinatario que figure en el documento administrativo electrónico original la modificación del destino utilizando la «notificación de cambio de destino», que deberá cumplir los requisitos establecidos en el cuadro 4 del anexo I.

Artículo 6

Mensajes relativos al fraccionamiento de los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales

1.   El expedidor que desee fraccionar los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Directiva 2008/118/CE, cumplimentará los campos del borrador de mensaje de fraccionamiento para cada destino y lo presentará a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición. El borrador de mensaje de fraccionamiento deberá cumplir los requisitos establecidos en el cuadro 5 del anexo I del presente Reglamento.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición verificarán por vía electrónica los datos del borrador de mensaje de fraccionamiento.

Si esos datos son válidos, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición deberán:

a)

crear un nuevo documento administrativo electrónico para cada destino, que sustituirá al documento administrativo electrónico original;

b)

crear para el documento administrativo electrónico original una «notificación de fraccionamiento», que deberá cumplir los requisitos establecidos en el cuadro 4 del anexo I del presente Reglamento;

c)

enviar la notificación de fraccionamiento al expedidor y a las autoridades competentes del Estado miembro de destino mencionadas en el documento administrativo electrónico original.

Será de aplicación el artículo 21, apartado 3, párrafo tercero, y el artículo 21, apartados 4, 5 y 6, de la Directiva 2008/118/CE respecto a cada nuevo documento administrativo electrónico mencionado en la letra a).

3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de destino mencionadas en el documento administrativo electrónico original remitirán la notificación de fraccionamiento al destinatario que figure en el documento administrativo electrónico original si el destinatario es un depositario autorizado o un destinatario registrado.

4.   Si los datos del borrador de mensaje de fraccionamiento no son válidos, se informará de ello sin demora al expedidor.

Artículo 7

Trámites al finalizar la circulación de productos sujetos a impuestos especiales

La notificación de recepción, presentada de conformidad con el artículo 24 de la Directiva 2008/118/CE, y la notificación de exportación, presentada de conformidad con el artículo 25 de la misma Directiva, deberán cumplir los requisitos establecidos en el cuadro 6 del anexo I del presente Reglamento.

Artículo 8

Procedimientos de emergencia

1.   El documento en soporte papel mencionado en el artículo 26, apartado 1, letra a), de la Directiva 2008/118/CE se denominará «Documento de acompañamiento de emergencia para la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo». La información requerida se presentará en forma de elementos de datos, expresados del mismo modo que en el documento administrativo electrónico. Todos los elementos de datos, así como los grupos y los subgrupos de datos a los que pertenezcan, se identificarán mediante números y letras en la columna A y en la columna B del cuadro 1 del anexo I del presente Reglamento.

2.   La información mencionada en el artículo 26, apartado 5, de la Directiva 2008/118/CE que debe ser comunicada por el expedidor a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición se presentará en forma de elementos de datos, expresados del mismo modo que en el mensaje de modificación del destino o en el mensaje de fraccionamiento, según el caso. Todos los elementos de datos, así como los grupos y los subgrupos de datos a los que pertenezcan, se identificarán mediante números y letras en la columna A y en la columna B del cuadro 3 o, en su caso, el cuadro 5, del anexo I del presente Reglamento.

3.   El documento en soporte papel mencionado en el artículo 27, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/118/CE se denominará «Notificación de recepción de emergencia/Notificación de exportación de emergencia para la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo». La información requerida se presentará en forma de elementos datos, expresados del mismo modo que en la notificación de recepción o en la notificación de exportación, según el caso. Todos los elementos de datos, así como los grupos y los subgrupos de datos a los que pertenezcan, se identificarán mediante números y letras en la columna A y en la columna B del cuadro 6 del anexo I del presente Reglamento.

Artículo 9

Derogación

El Reglamento (CEE) no 2719/92 queda derogado con efectos a partir del 1 de abril de 2010. No obstante, continuará aplicándose a los movimientos a que se refiere el artículo 46 de la Directiva 2008/118/CE.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2010 a excepción del artículo 6, que será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2009.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 9 de 14.1.2009, p. 12.

(2)  DO L 162 de 1.7.2003, p. 5.

(3)  DO L 276 de 19.9.1992, p. 1.


ANEXO I

MENSAJES ELECTRÓNICOS UTILIZADOS EN LA CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS SUJETOS A IMPUESTOS ESPECIALES EN RÉGIMEN SUSPENSIVO

NOTAS EXPLICATIVAS

1)

Los elementos de datos de los mensajes electrónicos utilizados en el sistema informatizado a que se refiere el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE están estructurados en grupos de datos y, en su caso, en subgrupos de datos. En los cuadros 1 a 6 se presenta información detallada sobre los datos y su utilización:

a)

en la columna A figura el código numérico (número) atribuido a cada grupo y subgrupo de datos; cada subgrupo sigue el número de secuencia del (sub)grupo de datos del que forma parte (por ejemplo: si el número del grupo de datos es 1, un subgrupo de datos de este grupo será 1.1 y un subgrupo de datos de este subgrupo será 1.1.1;

b)

en la columna B figura el código alfabético (letra) atribuido a cada uno de los elementos de datos de un (sub)grupo de datos;

c)

la columna C identifica el (sub)grupo de datos o el elemento de dato;

d)

la columna D atribuye a cada (sub)grupo de datos o elemento de dato uno de los siguientes valores:

«R» (requerido): es obligatorio facilitar ese dato; cuando un (sub)grupo de datos es «O» (opcional) o «C» (condicional), los elementos de datos de ese grupo podrán seguir siendo «R» si las autoridades competentes del Estado miembro han decidido que los datos de ese (sub)grupo deben completarse o cuando se cumpla la condición,

«O» (opcional): la inserción de los datos es facultativa para la persona que presenta el mensaje (el expedidor o el destinatario), excepto si un Estado miembro impone la obligación de facilitar dichos datos, de conformidad con la opción prevista en la columna E para algunos de los (sub)grupos de datos o elementos de datos opcionales,

«C» (condicional): el uso del (sub)grupo de datos o del elemento de dato depende de otros (sub)grupos de datos o elementos de datos del mismo mensaje,

«D» (dependiente): el uso del (sub)grupo de datos o del elemento de dato depende de una condición que el sistema informatizado no puede comprobar, conforme a lo previsto en las columnas E y F;

e)

la columna E presenta la condición o condiciones para los datos cuya inserción es condicional, especifica el uso de los datos opcionales y dependientes, en su caso, e indica qué datos deben proporcionar las autoridades competentes;

f)

la columna F contiene explicaciones, en caso necesario, sobre la forma de elaborar el mensaje;

g)

en la columna G figura:

para algunos (sub)grupos de datos, un número seguido de la letra «x», que indica cuántas veces puede repetirse el (sub)grupo de datos en el mensaje (por defecto = 1), y

para cada elemento de dato, excepto para los elementos de datos que indican la hora y/o la fecha, las características que identifican el tipo y la longitud de los datos. Los códigos para los tipos de datos son los siguientes:

a: alfabético

n: numérico

an: alfanumérico

El número que aparece tras el código indica la longitud admisible de los elementos de datos en cuestión. Los dos puntos facultativos ante el indicador de longitud significan que los datos no tienen longitud fija, pero que pueden tener un número máximo de cifras, especificado por el indicador de longitud. Una coma en la longitud del dato indica que el dato puede contener decimales; en ese caso, la cifra que precede a la coma indica la longitud total del atributo y la cifra que sigue a la coma, el número máximo de decimales.

en los elementos de datos que indican la hora y/o la fecha, la indicación «fecha», «hora» o «fechaHora» significa que la fecha, la hora o la fecha y la hora deben consignarse utilizando la norma ISO 8601 para la representación de fechas y horas.

2)

En los cuadros 1 a 6 se utilizan las siguientes abreviaturas:

e-AD: documento administrativo electrónico,

ARC: (administrative reference code) código administrativo de referencia,

SEED: (System for Exchange of Excise Data) Sistema para el intercambio de datos sobre impuestos especiales (base electrónica de datos mencionada en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2073/2004 del Consejo (1),

Código NC: código de la nomenclatura combinada.

Cuadro 1

(mencionado en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 8, apartado 1)

Borrador de documento administrativo electrónico y documento administrativo electrónico

A

B

C

D

E

F

G

 

 

Tipo de mensaje

R

 

Los valores posibles son:

1

=

Presentación estándar (se utilizará en todos los casos, excepto si la presentación se refiere a una exportación con despacho local).

2

=

Presentación para exportación con despacho local [aplicación del artículo 283 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2)]

El tipo de mensaje no debe aparecer en el e-AD al que se haya asignado un ARC, ni en el documento en soporte papel mencionado en el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento.

n1

1

e-AD Encabezamiento

R

 

 

 

 

a

Código de tipo de destino

R

 

Indicar el destino de la circulación mediante uno de los siguientes valores:

1

=

Depósito fiscal [artículo 17, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2008/118/CE].

2

=

Destinatario registrado [artículo 17, apartado 1, letra a), inciso ii), de la Directiva 2008/118/CE].

3

=

Destinatario registrado ocasional [artículo 17, apartado 1, letra a), inciso ii), y artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2008/118/CE].

4

=

Entrega directa (artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE)

5

=

Destinatario exento [artículo 17, apartado 1, letra a), inciso iv), de la Directiva 2008/118/CE].

6

=

Exportación [artículo 17, apartado 1, letra a), inciso iii), de la Directiva 2008/118/CE].

8

=

Destino desconocido (destinatario desconocido; artículo 22 de la Directiva 2008/118/CE].

n1

 

b

Duración del transporte

R

 

Indicar el tiempo normal necesario para realizar el trayecto teniendo en cuenta el medio de transporte y la distancia en cuestión, expresado en horas (H) o días (D) seguidos de un número de dos cifras. (Ejemplos: H12, o D04). La indicación para «H» debe ser igual o inferior a 24. La indicación para «D» debe ser igual o inferior a 92.

an3

 

c

Organización del transporte

R

 

Identificar a la persona responsable de organizar el primer transporte, mediante uno de los siguientes valores:

1

=

Expedidor.

2

=

Destinatario.

3

=

Propietario de los productos.

4

=

Otro.

n1

 

d

ARC

R

Las facilitarán las autoridades competentes del Estado miembro de expedición tras la validación del borrador de e-AD

Véase el anexo II, lista de códigos 2.

an21

 

e

Fecha y hora de validación del e-AD

R

Las facilitarán las autoridades competentes del Estado miembro de expedición tras la validación del borrador de e-AD

La hora indicada será la hora local.

fechaHora

 

f

Número de secuencia

R

Lo facilitarán las autoridades competentes del Estado miembro de expedición tras la validación del borrador de e-AD y para cada modificación del destino

Fijado en 1 en la validación inicial, irá aumentando de uno en uno en cada e-AD creado por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición tras cada modificación del destino.

n..5

 

g

Fecha y hora de la validación de la actualización

C

Fecha y hora de la validación del mensaje de modificación del destino en el cuadro 3, facilitadas por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición en caso de modificación del destino

La hora indicada será la hora local.

fechaHora

 

h

Indicador de presentación diferida

D

«R» para la presentación de un e-AD de una circulación que se ha iniciado al amparo del documento en soporte papel mencionado en el artículo 8, apartado 1.

Posibles valores:

0

=

falso.

1

=

verdadero.

El valor es «falso» por defecto.

Este dato no debe aparecer en el e-AD al que se haya asignado un ARC, ni en el documento en soporte papel mencionado en el artículo 8, apartado 1.

n1

2

OPERADOR Expedidor

R

 

 

 

 

a

Número de impuesto especial del operador

R

 

Indicar un número de registro SEED válido del depositario autorizado o del expedidor registrado.

an13

 

b

Nombre del operador

R

 

 

an..182

 

c

Nombre de la calle

R

 

 

an..65

 

d

Número de la calle

O

 

 

an..11

 

e

Código postal

R

 

 

an..10

 

f

Ciudad

R

 

 

an..50

 

g

NAD_LNG

R

 

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

3

OPERADOR Lugar de expedición

C

«R» si el código de tipo de origen de la casilla 9d es «1»

 

 

 

a

Referencia del depósito fiscal

R

 

Facilitar un número de registro SEED válido del depósito fiscal de expedición.

an13

 

b

Nombre del operador

O

 

 

an..182

 

c

Nombre de la calle

O

 

an..65

 

d

Número de la calle

O

 

an..11

 

e

Código postal

O

 

an..10

 

f

Ciudad

O

 

an..50

 

g

NAD_LNG

O

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

4

OFICINA de expedición - Importación

C

«R» si el código de tipo de origen de la casilla 9d es «2»

 

 

 

a

Número de referencia de la oficina

R

 

Indicar el código de la aduana de importación. Indicar el código o códigos de la unidad de transporte Véase el anexo II, lista de códigos 5.

an8

5

OPERADOR Destinatario

C

«R», excepto para el tipo de mensaje «2 - Presentación para exportación con despacho local» o para el código de tipo de destino 8

(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1a)

 

 

 

a

Identificación del operador

C

«R» para los códigos de tipo de destino 1, 2, 3 y 4.

«O» para el código de tipo de destino 6

Este elemento de dato no se aplica al código de tipo de destino 5

(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1a)

Para el código de tipo de destino:

1, 2, 3 y 4: indicar un número de registro SEED válido del depositario autorizado o el destinatario registrado.

6: indicar el NIF/IVA de la persona que represente al expedidor en la aduana de exportación.

an..16

 

b

Nombre del operador

R

 

 

an..182

 

c

Nombre de la calle

R

 

 

an..65

 

d

Número de la calle

O

 

 

an..11

 

e

Código postal

R

 

 

an..10

 

f

Ciudad

R

 

 

an..50

 

g

NAD_LNG

R

 

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

6

OPERADOR INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA Destinatario

C

«R» para el código de tipo de destino 5

(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1a)

 

 

 

a

Código del Estado miembro

R

 

Indicar el Estado miembro de destino mediante el código de Estado miembro que figura en el anexo II, lista de códigos 3.

a2

 

b

Número de serie del certificado de exención

D

«R» si en el certificado de exención de impuestos especiales previsto en el Reglamento (CE) no 31/96 de la Comisión, de 10 de enero de 1996, relativo al certificado de exención de impuestos especiales figura un número de serie (3)

 

an..255

7

OPERADOR Lugar de entrega

C

«R» para los códigos de tipo de destino 1 y 4

«O» para los códigos de tipo de destino 2, 3 y 5

(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1a)

Indicar el lugar real de entrega de los productos sujetos a impuestos especiales.

 

 

a

Identificación del operador

C

«R» para el código de tipo de destino 1

«O» para los códigos de tipo de destino 2, 3 y 5

(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1a)

Para el código de tipo de destino:

1: indicar un número de registro SEED válido del depósito fiscal de destino.

2, 3 y 5: indicar el NIF/IVA o cualquier otro identificador.

an..16

 

b

Nombre del operador

C

«R» para los códigos de tipo de destino 1, 2, 3 y 5.

«O» para el código de tipo de destino 4

(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1a)

 

an..182

 

c

Nombre de la calle

C

Para las casillas 7c, 7e y 7f:

«R» para los códigos de tipo de destino 2, 3, 4 y 5.

«O» para el código de tipo de destino 1

(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1a)

 

an..65

 

d

Número de la calle

O

 

an..11

 

e

Código postal

C

 

an..10

 

f

Ciudad

C

 

an..50

 

g

NAD_LNG

C

«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

8

OFICINA Lugar de entrega - Aduana

C

«R» en caso de exportación (código de tipo de destino 6)

(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1a)

 

 

 

a

Número de referencia de la oficina

R

 

Indicar el código de la aduana de exportación en la que se presentará declaración de exportación de conformidad con el artículo 161, apartado 5, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (4). Véase el anexo II, lista de códigos 5.

an8

9

e-AD

R

 

 

 

 

a

Número de referencia local

R

 

Número de serie único asignado al e-AD por el expedidor que identifica el envío en el registro del expedidor.

an..22

 

b

Número de factura

R

 

Facilitar el número de la factura relativa a los productos. Si la factura todavía no se ha preparado, se facilitará el número de la ficha de entrega o de otro documento de transporte.

an..35

 

c

Fecha de la factura

O

El Estado miembro de expedición podrá obligar a presentar este dato («R»)

La fecha del documento que figura en la casilla 9b.

Fecha

 

d

Código de tipo de origen

R

 

Posibles valores para el origen de la circulación:

1

=

Origen - Depósito fiscal [en las situaciones mencionadas en el artículo 17, apartado 1, letra a), de la Directiva 2008/118/CE]

2

=

Origen - Importación [en la situación mencionada en el artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/118/CE].

n1

 

e

Fecha de expedición

R

 

Fecha en que se inicia la circulación, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2008/118/CE. Esta fecha será como mucho siete días posterior a la fecha de presentación del borrador de e-AD. La fecha de expedición podrá ser una fecha pasada en el caso mencionado en el artículo 26 de la Directiva 2008/118/CE.

Fecha

 

f

Hora de expedición

O

El Estado miembro de expedición podrá obligar a presentar este dato («R»)

Hora en que se inicia la circulación, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2008/118/CE. La hora indicada será la hora local.

Hora

 

g

ARC de la fase anterior

D

Lo facilitarán las autoridades competentes del Estado miembro de expedición tras la validación de los nuevos e-AD, una vez validado el mensaje de fraccionamiento (cuadro 5)

El ARC que debe facilitarse es el del e-AD sustituido.

an21

9.1

DOCUMENTO ÚNICO ADMINISTRATIVO (DUA) DE IMPORTACIÓN

C

«R» si el código de tipo de origen de la casilla 9d es «2» (importación)

 

9X

 

a

Número de DUA de importación

R

El número del DUA lo facilitará el expedidor en el momento de la presentación del borrador de e-AD o las autoridades competentes del Estado miembro de expedición tras la validación del borrador de e-AD

Indicar el/los número(s) del/de los DUA utilizado(s) para el despacho a libre práctica de los productos en cuestión.

an..21

10

OFICINA Autoridad competente en el lugar de expedición

R

 

 

 

 

a

Número de referencia de la oficina

R

 

Indicar el código de la oficina de las autoridades competentes del Estado miembro de expedición responsables del control de los impuestos especiales en el lugar de expedición. Véase el anexo II, lista de códigos 5.

an8

11

GARANTÍA DE CIRCULACIÓN

R

 

 

 

 

a

Código de tipo de garante

R

 

Identificar a la persona o personas responsables de constituir la garantía mediante el código de tipo de garante que figura en el anexo II, lista de códigos 6.

n..4

12

OPERADOR Garante

C

«R» si es aplicable uno de los siguientes códigos de tipo de garante: 2, 3, 12, 13, 23, 24, 34, 123, 124, 134, 234 o 1234

(Véase el código de tipo de garante en el anexo II, lista de códigos 6)

Identificar al transportista y/o al propietario de los productos si constituyen la garantía.

2X

 

a

Número de impuesto especial del operador

O

El Estado miembro de expedición podrá obligar a presentar este dato («R»)

Indicar un número de registro SEED válido o el NIF/IVA del transportista o el propietario de los productos sujetos a impuestos especiales.

an13

 

b

NIF/IVA

O

an..35

 

c

Nombre del operador

C

Para 12c, d, f y g: «O» si se indica el número de impuesto especial del operador; si no, «R»

 

an..182

 

d

Nombre de la calle

C

 

an..65

 

e

Número de la calle

O

 

an..11

 

f

Código postal

C

 

an..10

 

g

Ciudad

C

 

an..50

 

h

NAD_LNG

C

«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

13

TRANSPORTE

R

 

 

 

 

a

Código del modo de transporte

R

 

Indicar el modo de transporte en el momento de iniciarse la circulación, mediante los códigos que figuran en el anexo II, lista de códigos 7.

n..2

14

OPERADOR Organizador del transporte

C

«R» para identificar a la persona responsable de organizar el primer transporte si el valor de la casilla 1c es «3» o «4»

 

 

 

a

NIF/IVA

O

El Estado miembro de expedición podrá obligar a presentar este dato («R»)

 

an..35

 

b

Nombre del operador

R

 

 

an..182

 

c

Nombre de la calle

R

 

 

an..65

 

d

Número de la calle

O

 

 

an..11

 

e

Código postal

R

 

 

an..10

 

f

Ciudad

R

 

 

an..50

 

g

NAD_LNG

R

 

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

15

OPERADOR Primer transportista

O

El Estado miembro de expedición podrá obligar a presentar este dato («R»)

Identificación de la persona que lleva a cabo el primer transporte.

 

 

a

NIF/IVA

O

 

 

an..35

 

b

Nombre del operador

R

 

 

an..182

 

c

Nombre de la calle

R

 

 

an..65

 

d

Número de la calle

O

 

 

an..11

 

e

Código postal

R

 

 

an..10

 

f

Ciudad

R

 

 

an..50

 

g

NAD_LNG

R

 

Indicar el código de lengua, véase el anexo II, lista de códigos 1, para definir la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

16

DETALLES DEL TRANSPORTE

R

 

 

99X

 

a

Código de la unidad de transporte

R

 

Indicar el código o códigos de la unidad de transporte en relación con el modo de transporte indicado en la casilla 13a. Indicar el código o códigos de la unidad de transporte Véase el anexo II, lista de códigos 8.

n..2

 

b

Identificación de las unidades de transporte

R

 

Consignar el número de registro de la unidad o unidades de transporte.

an..35

 

c

Identificación del precinto comercial

D

«R» si se utilizan precintos comerciales

Indicar la identificación de los precintos comerciales, si se utilizan para precintar la unidad de transporte.

an..35

 

d

Información relativa al precinto

O

 

Facilitar cualquier información adicional relativa a estos precintos comerciales (por ejemplo tipo de precintos utilizados).

an..350

 

e

Información relativa al precinto_LNG

C

«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua, véase el anexo II, lista de códigos 1, para definir la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

 

f

Información complementaria

O

 

Facilitar cualquier información adicional relativa al transporte, por ejemplo identidad de cualquier transportista posterior, información relativa a las unidades de transporte posteriores.

an..350

 

g

Información complementaria_LNG

C

«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

17

Partidas del e-AD

R

 

Debe utilizarse un grupo separado de datos para cada producto que compone el envío.

999x

 

a

Referencia única del producto en el documento

R

 

Indicar un número secuencial único, empezando por 1.

n..3

 

b

Código del producto sujeto a impuestos especiales

R

 

Indicar el código aplicable del producto sujeto a impuestos especiales, véase el anexo II, lista de códigos 11.

an4

 

c

Código NC

R

 

Indicar el código NC aplicable en la fecha de expedición.

n8

 

d

Cantidad

R

 

Indicar la cantidad (expresada en la unidad de medida asociada al código del producto - Véase el anexo II, cuadros 11 y 12).

En el caso de una circulación destinada a un destinatario registrado, de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2008/118/CE, la cantidad no superará la cantidad que esté autorizado a recibir.

En el caso de una circulación destinada a una organización exenta mencionada en el artículo 12 de la Directiva 2008/118/CE, la cantidad no deberá ser superior a la cantidad registrada en el certificado de exención de impuestos especiales.

n..15,3

 

e

Peso bruto

R

 

Indicar el peso bruto del envío (los productos sujetos a impuestos especiales con el embalaje).

n..15,2

 

f

Peso neto

R

 

Indicar el peso de los productos sujetos a impuestos especiales sin el embalaje (para el alcohol y las bebidas alcohólicas, los productos energéticos y todos los productos del tabaco excepto cigarrillos).

n..15,2

 

g

Grado alcohólico

C

«R» si procede para el producto sujeto a impuestos especiales en cuestión

Indicar el grado alcohólico (porcentaje por volumen a 20 °C) si procede, de conformidad con el anexo II, lista de códigos 11.

n..5,2

 

h

Grado plato

D

«R» si el Estado miembro de expedición y/o el Estado miembro de destino gravan la cerveza sobre la base del grado plato

Para la cerveza, indicar el grado plato si el Estado miembro de expedición y/o el Estado miembro de destino gravan la cerveza sobre esa base. Véase el anexo II, lista de códigos 11.

n..5,2

 

i

Marca fiscal

O

 

Facilitar cualquier información adicional relativa a las marcas fiscales exigidas por el Estado miembro de destino.

an..350

 

j

Marca fiscal_LNG

C

«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

 

k

Indicador de la marca fiscal utilizada

D

«R» si se utilizan marcas fiscales

Indicar «1» si los productos llevan o contienen marcas fiscales o «0» en caso contrario.

n1

 

l

Denominación de origen

O

 

Esta casilla puede utilizarse para certificar:

1)

en el caso de algunos vinos, la denominación de origen protegida o la indicación geográfica, de conformidad con la legislación comunitaria pertinente;

2)

en el caso de algunas bebidas espirituosas, el lugar de producción, de conformidad con la legislación comunitaria pertinente;

3)

la cerveza fabricada por pequeñas empresas independientes, tal como se definen en la Directiva 92/83/CEE del Consejo (5), que tengan previsto acogerse a un tipo reducido del impuesto especial en el Estado miembro de destino. La certificación debe expresarse en los siguientes términos: «Se certifica que el producto designado ha sido elaborado por una pequeña empresa independiente»;

4)

el alcohol etílico destilado en pequeñas destilerías, tal como se definen en la Directiva 92/83/CEE del Consejo, que tengan previsto acogerse a un tipo reducido del impuesto especial en el Estado miembro de destino. La certificación debe expresarse en los siguientes términos: «Se certifica que el producto designado ha sido elaborado por una pequeña destilería».

an..350

 

m

Denominación de origen_LNG

C

«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

 

n

Tamaño del productor

O

 

Para la cerveza o las bebidas espirituosas, certificadas en el campo 17l (denominación de origen), indicar la producción anual del año anterior en hectolitros de cerveza o en hectolitros de alcohol puro, respectivamente.

n..15

 

o

Densidad

C

«R» si procede para el producto sujeto a impuestos especiales en cuestión

Indicar la densidad a 15 °C, si procede, de conformidad con el cuadro del anexo II, lista de códigos 11.

n..5,2

 

p

Descripción comercial

O

El Estado miembro de expedición podrá obligar a presentar este dato («R»)

«R» para el transporte a granel de los vinos mencionados en los puntos 1 a 9, 15 y 16 del anexo IV del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo (6), en los que la descripción del producto contenga las indicaciones facultativas establecidas en el artículo 60 de dicho Reglamento, a condición de que figuren en el etiquetado o que esté previsto que figuren en el etiquetado.

Facilitar la descripción comercial de los productos a fin de identificar los productos transportados.

an..350

 

q

Descripción comercial_LNG

C

«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua, véase el anexo II, lista de códigos 1, para definir la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

 

r

Marca de los productos

D

«R» si los productos sujetos a impuestos especiales tienen una marca. El Estado miembro de expedición puede decidir que no es necesario facilitar la marca de los productos transportados si ésta figura en la factura o en alguno de los documentos comerciales mencionados en casilla 9b.

Indicar, en su caso, la marca de los productos.

an..350

 

s

Marca de los productos_LNG

C

«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua, véase el anexo II, lista de códigos 1, para definir la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

17.1

EMBALAJE

R

 

 

99x

 

a

Código de tipo de embalaje

R

 

Indicar el tipo de embalaje mediante uno de los códigos que figuran en el anexo II, lista de códigos 9.

a2

 

b

Número de bultos

C

«R» si son «contables»

Indicar el número de bultos si son contables, de conformidad con el anexo II, lista de códigos 9.

n..15

 

c

Identificación del precinto comercial

D

«R» si se utilizan precintos comerciales

Indicar la identificación de los precintos comerciales, si se utilizan para precintar los bultos.

an..35

 

d

Información relativa al precinto

O

 

Facilitar cualquier información adicional relativa a estos precintos comerciales (por ejemplo, tipo de precintos utilizados).

an..350

 

e

Información relativa al precinto_LNG

C

«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

17.2

PRODUCTO VITIVINÍCOLA

D

«R» para productos vitivinícolas incluidos en la parte XII del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007 (7)

 

 

 

a

Categoría de producto vitivinícola

R

 

Para los productos vitivinícolas incluidos en la parte XII del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007, indicar uno de los siguientes valores:

1

=

Vino sin DOP/IGP.

2

=

Vino varietal sin DOP/IGP.

3

=

Vino con DOP o IGP.

4

=

Vino importado.

5

=

Otro.

n1

 

b

Código de la zona vitícola

D

«R» para productos vitivinícolas a granel (volumen nominal superior a 60 litros)

Indicar la zona vitícola de origen del producto transportado, de conformidad con el anexo IX del Reglamento (CE) no 479/2008.

n..2

 

c

Tercer país de origen

C

«R» si la categoría de producto vitivinícola de la casilla 17.2a es «4» (vino importado)

Indicar uno de los «códigos de país» enumerados en el anexo II, lista de códigos 4.

a2

 

d

Otra información

O

 

 

an..350

 

e

Otra información_LNG

C

«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

17.2.1

MANIPULACIONES DE LOS PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS Código

D

«R» para productos vitivinícolas a granel (volumen nominal superior a 60 litros)

 

99x

 

a

Código de las manipulaciones vitivinícolas

R

 

Indicar uno o varios códigos de manipulaciones de productos vitivinícolas, de conformidad con la lista del punto B, apartado 1.4, letra b), del anexo VI del Reglamento (CE) no 436/2009 de la Comisión (8)

n..2

18

DOCUMENTO Certificado

O

 

 

9x

 

a

Breve descripción del documento

C

«R», salvo si se utiliza el campo 18c

Facilitar una descripción de cualquier certificado relativo a los productos transportados, por ejemplo certificados relativos a la denominación de origen mencionada en la casilla 17l.

an..350

 

b

Breve descripción del documento_LNG

C

«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

 

c

Referencia del documento

C

«R», salvo si se utiliza el campo 18a

Indicar la referencia de cualquier certificado relativo a los productos transportados.

an..350

 

d

Referencia del documento_LNG

C

«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2


Cuadro 2

(mencionado en el artículo 4, apartado 1)

Anulación

A

B

C

D

E

F

G

1

CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS SUJETOS A IMPUESTOS ESPECIALES e-AD

R

 

 

 

 

a

ARC

R

 

Indicar el ARC del e-AD para el que se solicita la anulación.

an21

2

ANULACIÓN

R

 

 

 

 

a

Motivo de la anulación

R

 

Indicar el motivo de la anulación del e-AD mediante los códigos que figuran en el anexo II, lista de códigos 10.

n1

3

ATRIBUTO

R

 

 

 

 

a

Fecha y hora de validación de la anulación

C

Las facilitarán las autoridades competentes del Estado miembro de expedición tras la validación del borrador de mensaje de anulación

La hora indicada será la hora local.

fechaHora


Cuadro 3

(mencionado en el artículo 5, apartado 1, y en el artículo 8, apartado 2)

Modificación del destino

A

B

C

D

E

F

G

1

ATRIBUTO

R

 

 

 

 

a

Fecha y hora de validación de la modificación del destino

C

Lo facilitarán las autoridades competentes del Estado miembro de expedición tras la validación del borrador de mensaje de modificación del destino

La hora indicada será la hora local.

fechaHora

2

e-AD Actualización

R

 

 

 

 

a

Número de secuencia

C

Lo facilitarán las autoridades competentes del Estado miembro de expedición tras la validación del borrador de mensaje de modificación del destino

Fijado en 1 en la validación inicial, irá aumentando de uno en uno en cada modificación del destino.

n..5

 

b

ARC

R

 

Indicar el ARC del e-AD en el que se modifica el destino.

an21

 

c

Duración del transporte

D

«R» cuando cambie la duración del transporte al modificar el destino

Indicar el tiempo normal necesario para realizar el trayecto teniendo en cuenta el medio de transporte y la distancia en cuestión, expresado en horas (H) o días (D) seguidos de un número de dos cifras. (Ejemplos: H12, o D04). La indicación para «H» debe ser igual o inferior a 24. La indicación para «D» debe ser igual o inferior a 92.

an3

 

d

Cambio en la organización del transporte

D

«R» cuando cambie la persona responsable de organizar el transporte tras la modificación del destino

Identificar a la persona responsable de organizar el transporte, mediante uno de los siguientes valores:

1

=

Expedidor.

2

=

Destinatario.

3

=

Propietario de los productos.

4

=

Otro.

N1

 

e

Número de factura

D

«R» cuando cambie la factura tras la modificación del destino

Facilitar el número de la factura relativa a los productos. Si la factura todavía no se ha preparado, se facilitará el número de la ficha de entrega o de otro documento de transporte.

an..35

 

f

Fecha de la factura

O

El Estado miembro de expedición podrá obligar a presentar este dato («R») cuando el número de la factura haya cambiado tras la modificación del destino

La fecha del documento que figura en la casilla 2e.

date

 

g

Código del modo de transporte

D

«R» cuando cambie el modo de transporte tras la modificación del destino

Indicar el modo de transporte mediante los códigos que figuran en el anexo II, lista de códigos 7.

n..2

3

Destino MODIFICADO

R

 

 

 

 

a

Código de tipo de destino

R

 

Indicar el nuevo destino de la circulación mediante uno de los siguientes valores:

1

=

Depósito fiscal [artículo 17, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2008/118/CE].

2

=

Destinatario registrado 4artículo 17, apartado 1, letra a), inciso ii), de la Directiva 2008/118/CE].

3

=

Destinatario registrado ocasional [artículo 17, apartado 1, letra a), inciso ii), y artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2008/118/CE].

4

=

Entrega directa (artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE).

6

=

Exportación [artículo 17, apartado 1, letra a), inciso iii), de la Directiva 2008/118/CE].

n1

4

OPERADOR Nuevo destinatario

D

«R» cuando cambie el destinatario tras la modificación del destino

 

 

 

a

Identificación del operador

C

«R» para los códigos de tipo de destino 1, 2, 3 y 4

«O» para el código de tipo de destino 6

(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 3a)

Para el código de tipo de destino:

1, 2, 3 y 4: indicar un número de registro SEED válido del depositario autorizado o el destinatario registrado.

6: indicar el NIF/IVA de la persona que represente al expedidor en la aduana de exportación.

an..16

 

b

Nombre del operador

R

 

 

an..182

 

c

Nombre de la calle

R

 

 

an..65

 

d

Número de la calle

O

 

 

an..11

 

e

Código postal

R

 

 

an..10

 

f

Ciudad

R

 

 

an..50

 

g

NAD_LNG

R

 

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

5

OPERADOR Lugar de entrega

C

«R» para los códigos de tipo de destino 1 y 4

«O» para los códigos de tipo de destino 2 y 3

(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 3a)

Indicar el lugar real de entrega de los productos sujetos a impuestos especiales.

 

 

a

Identificación del operador

C

«R» para el código de tipo de destino 1

«O» para los códigos de tipo de destino 2 y 3

(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 3a)

Para el código de tipo de destino:

1: indicar un número de registro SEED válido del depósito fiscal de destino.

2 y 3: indicar el NIF/IVA o cualquier otro identificador.

an..16

 

b

Nombre del operador

C

«R» para los códigos de tipo de destino 1, 2 y 3

«O» para el código de tipo de destino 4

(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 3a)

 

an..182

 

c

Nombre de la calle

C

En la casilla 5c, 5e y 5f:

«R» para los códigos de tipo de destino 2, 3 y 4

«O» para el código de tipo de destino 1

(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 3a)

 

an..65

 

d

Número de la calle

O

 

an..11

 

e

Código postal

C

 

an..10

 

f

Ciudad

C

 

an..50

 

g

NAD_LNG

C

«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

6

OFICINA Lugar de entrega — Aduana

C

«R» en caso de exportación (código de tipo de destino 6)

(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 3a)

 

 

 

a

Número de referencia de la oficina

R

 

Indicar el código de la aduana de exportación en la que se presentará declaración de exportación, de conformidad con el artículo 161, apartado 5, del Reglamento (CEE) no 2913/92. Véase el anexo II, lista de códigos 5.

an8

7

OPERADOR Nuevo organizador del transporte

C

«R» para identificar a la persona responsable de organizar el transporte si el valor de la casilla 2d es «3» o «4»

 

 

 

a

NIF/IVA

O

El Estado miembro de expedición podrá obligar a presentar este dato («R»)

 

an..35

 

b

Nombre del operador

R

 

 

an..182

 

c

Nombre de la calle

R

 

 

an..65

 

d

Número de la calle

O

 

 

an..11

 

e

Código postal

R

 

 

an..10

 

f

Ciudad

R

 

 

an..50

 

g

NAD_LNG

R

 

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

8

OPERADOR Nuevo transportista

O

El Estado miembro de expedición podrá obligar a presentar este dato («R») cuando el transportista cambie tras la modificación del destino

Identificación de la nueva persona que lleva a cabo el transporte.

 

 

a

NIF/IVA

O

 

 

an..35

 

b

Nombre del operador

R

 

 

an..182

 

c

Nombre de la calle

R

 

 

an..65

 

d

Número de la calle

O

 

 

an..11

 

e

Código postal

R

 

 

an..10

 

f

Ciudad

R

 

 

an..50

 

g

NAD_LNG

R

 

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

9

DETALLES DEL TRANSPORTE

D

«R» cuando los detalles del transporte hayan cambiado tras la modificación del destino

 

99x

 

a

Código de la unidad de transporte

R

 

Indicar el código o códigos de la unidad de transporte en relación con el modo de transporte indicado en la casilla 2g, véase el anexo II, lista de códigos 8.

n..2

 

b

Identificación de las unidades de transporte

R

 

Consignar el número de registro de la unidad o unidades de transporte.

an..35

 

c

Identificación del precinto comercial

D

«R» si se utilizan precintos comerciales

Indicar la identificación de los precintos comerciales, si se utilizan para precintar la unidad de transporte.

an..35

 

d

Información relativa al precinto

O

 

Facilitar cualquier información adicional relativa a estos precintos comerciales (por ejemplo tipo de precintos utilizados).

an..350

 

e

Información relativa al precinto_LNG

C

«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua, véase el anexo II, lista de códigos 1.

a2

 

f

Información complementaria

O

 

Facilitar cualquier información adicional relativa al transporte, por ejemplo identidad de cualquier transportista posterior, información relativa a las unidades de transporte posteriores.

an..350

 

g

Información complementaria_LNG

C

«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2


Cuadro 4

[mencionado en el artículo 5, apartado 3, párrafo segundo, en el artículo 5, apartado 6, y en el artículo 6, apartado 2, letra b)]

Notificación de cambio de destino/Notificación de fraccionamiento

A

B

C

D

E

F

G

1

 

NOTIFICACIÓN DE PRODUCTO SUJETO A IMPUESTOS ESPECIALES

R

 

 

 

 

a

Tipo de notificación

R

Lo facilitarán las autoridades competentes del Estado miembro de destino (si se trata de una notificación de cambio de destino) o del Estado miembro de expedición (si se trata de una notificación de fraccionamiento)

Indicar el motivo de la notificación mediante uno de los siguientes valores:

1

=

Modificación del destino.

2

=

Fraccionamiento.

n1

 

b

Fecha y hora de la notificación

R

Lo facilitarán las autoridades competentes del Estado miembro de destino (si se trata de una notificación de cambio de destino) o del Estado miembro de expedición (si se trata de una notificación de fraccionamiento)

La hora indicada será la hora local.

fechaHora

 

c

ARC

R

Lo facilitarán las autoridades competentes del Estado miembro de destino (si se trata de una notificación de cambio de destino) o del Estado miembro de expedición (si se trata de una notificación de fraccionamiento)

Indicar el ARC del e-AD al que se refiere la notificación.

an21

2

 

ARC DE LA FASE POSTERIOR

C

«R» si el tipo de notificación es 2 en la casilla 1a.

Lo facilitarán las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.

 

9x

 

a

ARC

R

Lo facilitarán las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.

 

an21


Cuadro 5

(mencionado en el artículo 6, apartado 1, y en el artículo 8, apartado 2)

Fraccionamiento

A

B

C

D

E

F

G

1

e-AD Fraccionamiento

R

 

 

 

 

a

ARC de la fase anterior

R

 

Indicar el ARD del e-AD que se fraccionará.

Véase el anexo II, lista de códigos 2.

an21

2

Destino MODIFICADO

R

 

 

 

 

a

Código de tipo de destino

R

 

Indicar el destino de la circulación mediante uno de los siguientes valores:

1

=

Depósito fiscal [artículo 17, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2008/118/CE]

2

=

Destinatario registrado [artículo 17, apartado 1, letra a), inciso ii), de la Directiva 2008/118/CE].

3

=

Destinatario registrado ocasional [artículo 17, apartado 1, letra a), inciso ii), y artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2008/118/CE].

4

=

Entrega directa (artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE)

6

=

Exportación [artículo 17, apartado 1, letra a), inciso iii), de la Directiva 2008/118/CE].

8

=

Destino desconocido (destinatario desconocido; artículo 22 de la Directiva 2008/118/CE).

n1

3

e-AD Detalles del fraccionamiento

R

 

 

9x

 

a

Número de referencia local

R

 

Número de serie único asignado al e-AD por el expedidor que identifica el envío en el registro del expedidor.

an..22

 

b

Duración del transporte

D

«R» cuando la duración del transporte cambie tras el fraccionamiento

Indicar el tiempo normal necesario para realizar el trayecto teniendo en cuenta el medio de transporte y la distancia en cuestión, expresado en horas (H) o días (D) seguidos de un número de dos cifras. (Ejemplos: H12, o D04). La indicación para «H» debe ser igual o inferior a 24. La indicación para «D» debe ser igual o inferior a 92.

an3

 

c

Cambio en la organización del transporte

D

«R» cuando la persona responsable de organizar el transporte cambie tras el fraccionamiento

Identificar a la persona responsable de organizar el primer transporte, mediante uno de los siguientes valores:

1

=

Expedidor.

2

=

Destinatario.

3

=

Propietario de los productos.

4

=

Otro.

n1

4

OPERADOR Nuevo destinatario

D

«R» cuando el destinatario cambie tras el fraccionamiento

 

 

 

a

Identificación del operador

C

«R» para los códigos de tipo de destino 1, 2, 3 y 4.

«O» para el código de tipo de destino 6

(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 2a)

Para el código de tipo de destino:

1, 2, 3 y 4: indicar un número de registro SEED válido del depositario autorizado o el destinatario registrado.

6: indicar el NIF/IVA de la persona que represente al expedidor en la aduana de exportación.

an..16

 

b

Nombre del operador

R

 

 

an..182

 

c

Nombre de la calle

R

 

 

an..65

 

d

Número de la calle

O

 

 

an..11

 

e

Código postal

R

 

 

an..10

 

f

Ciudad

R

 

 

an..50

 

g

NAD_LNG

R

 

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

5

OPERADOR Lugar de entrega

C

«R» para los códigos de tipo de destino 1 y 4

«O» para los códigos de tipo de destino 2 y 3

(véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 2a)

 

 

 

a

Identificación del operador

C

«R» para el código de tipo de destino 1

«O» para los códigos de tipo de destino 2 y 3

(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 2a)

Para el código de tipo de destino:

1: indicar un número de registro SEED válido del depósito fiscal de destino.

2 y 3: indicar el NIF/IVA o cualquier otro identificador.

an..16

 

b

Nombre del operador

C

«R» para los códigos de tipo de destino 1, 2 y 3

«O» para el código de tipo de destino 4

(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 2a)

 

an..182

 

c

Nombre de la calle

C

En la casilla 5c, 5e and 5f:

«R» para los códigos de tipo de destino 2, 3 y 4

«O» para el código de tipo de destino 1

(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 2a)

 

an..65

 

d

Número de la calle

O

 

an..11

 

e

Código postal

C

 

an..10

 

f

Ciudad

C

 

an..50

 

g

NAD_LNG

C

«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

6

OFICINA Lugar de entrega – Aduana

C

«R» en caso de exportación (código de tipo de destino modificado 6)

(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 2a)

 

 

 

a

Número de referencia de la oficina

R

 

Indicar el código de la aduana de exportación en la que se presentará declaración de exportación, de conformidad con el artículo 161, apartado 5, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Véase el anexo II, lista de códigos 5.

an8

7

OPERADOR Nuevo organizador del transporte

C

«R» para identificar a la persona responsable de organizar el transporte si el valor de la casilla 3c es «3» o «4»

 

 

 

a

NIF/IVA

O

El Estado miembro de expedición podrá obligar a presentar este dato («R»)

 

an..35

 

b

Nombre del operador

R

 

 

an..182

 

c

Nombre de la calle

R

 

 

an..65

 

d

Número de la calle

O

 

 

an..11

 

e

Código postal

R

 

 

an..10

 

f

Ciudad

R

 

 

an..50

 

g

NAD_LNG

R

 

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

8

OPERADOR Nuevo transportista

O

El Estado miembro de expedición podrá obligar a presentar este dato («R») cuando el transportista cambie tras el fraccionamiento

Identificación de la nueva persona que lleva a cabo el transporte.

 

 

a

NIF/IVA

O

 

 

an..35

 

b

Nombre del operador

R

 

 

an..182

 

c

Nombre de la calle

R

 

 

an..65

 

d

Número de la calle

O

 

 

an..11

 

e

Código postal

R

 

 

an..10

 

f

Ciudad

R

 

 

an..50

 

g

NAD_LNG

R

 

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

9

DETALLES DEL TRANSPORTE

D

«R» cuando los detalles del transporte hayan cambiado tras el fraccionamiento

 

99X

 

a

Código de la unidad de transporte

R

 

Código de la unidad de transporte R Indicar el código o códigos de la unidad de transporte Véase el anexo II, lista de códigos 8.

n..2

 

b

Identificación de las unidades de transporte

R

 

Consignar el número de registro de la unidad o unidades de transporte.

an..35

 

c

Identificación del precinto comercial

D

«R» si se utilizan precintos comerciales

Indicar la identificación de los precintos comerciales, si se utilizan para precintar la unidad de transporte.

an..35

 

d

Información relativa al precinto

O

 

Facilitar cualquier información adicional relativa a estos precintos comerciales (por ejemplo tipo de precintos utilizados).

an..350

 

e

Información relativa al precinto_LNG

C

«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

 

f

Información complementaria

O

 

Facilitar cualquier información adicional relativa al transporte, por ejemplo identidad de cualquier transportista posterior, información relativa a las unidades de transporte posteriores.

an..350

 

g

Información complementaria_LNG

C

«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

10

Partidas del e-AD

R

 

Debe utilizarse un grupo separado de datos para cada producto que compone el envío.

999x

 

a

Referencia única del producto en el documento

R

 

Indicar un número secuencial único, empezando por 1.

n..3

 

b

Código del producto sujeto a impuestos especiales

R

 

Indicar el código aplicable del producto sujeto a impuestos especiales, véase el anexo II, lista de códigos 11.

an..4

 

c

Código NC

R

 

Indicar el código NC aplicable en la fecha de presentación del mensaje de fraccionamiento.

n8

 

d

Cantidad

R

 

Indicar la cantidad (expresada en la unidad de medida asociada al código del producto - Véase el anexo II, cuadros 11 y 12).

En el caso de una circulación destinada a un destinatario registrado, de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2008/118/CE, la cantidad no superará la cantidad que esté autorizado a recibir.

En el caso de una circulación destinada a una organización exenta mencionada en el artículo 12 de la Directiva 2008/118/CE, la cantidad no deberá ser superior a la cantidad registrada en el certificado de exención de impuestos especiales.

n..15,3

 

e

Peso bruto

R

 

Indicar el peso bruto del envío (los productos sujetos a impuestos especiales con el embalaje).

n..15,2

 

f

Peso neto

R

 

Indicar el peso de los productos sujetos a impuestos especiales sin el embalaje.

n..15,2

 

i

Marca fiscal

O

 

Facilitar cualquier información adicional relativa a las marcas fiscales exigidas por el Estado miembro de destino.

an..350

 

j

Marca fiscal_LNG

C

«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

 

k

Indicador de la marca fiscal utilizada

D

«R» si se utilizan marcas fiscales

Indicar «1» si los productos llevan o contienen marcas fiscales o «0» en caso contrario.

n1

 

o

Densidad

C

«R» si procede para el producto sujeto a impuestos especiales en cuestión

Indicar la densidad a 15 °C, si procede, de conformidad con el cuadro del anexo II, lista de códigos 11.

n..5,2

 

p

Descripción comercial

O

El Estado miembro de expedición podrá obligar a presentar este dato («R»)

Facilitar la descripción comercial de los productos a fin de identificar los productos transportados.

an..350

 

q

Descripción comercial_LNG

C

«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

 

r

Marca de los productos

D

«R» si los productos sujetos a impuestos especiales tienen una marca

Indicar, en su caso, la marca de los productos.

an..350

 

s

Marca de los productos_LNG

C

«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

11

EMBALAJE

 

 

 

99x

 

a

Código de tipo de embalaje

R

 

Indicar el tipo de embalaje mediante uno de los códigos que figuran en el anexo II, lista de códigos 9.

a2

 

b

Número de bultos

C

«R» si son «contables»

Indicar el número de bultos si son contables, de conformidad con el anexo II, lista de códigos 9.

n..15

 

c

Identificación del precinto comercial

D

«R» si se utilizan precintos comerciales

Indicar la identificación de los precintos comerciales, si se utilizan para precintar los bultos.

an..35

 

d

Información relativa al precinto

O

 

Facilitar cualquier información adicional relativa a estos precintos comerciales (por ejemplo, tipo de precintos utilizados).

an..350

 

e

Información relativa al precinto_LNG

C

«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2


Cuadro 6

(mencionado en el artículo 7 y en el artículo 8, apartado 3)

Notificación de recepción/Notificación de exportación

A

B

C

D

E

F

G

1

ATRIBUTO

R

 

 

 

 

a

Fecha y hora de validación de la notificación de recepción/Notificación de exportación

C

Las facilitarán las autoridades competentes del Estado miembro de expedición tras la validación de la notificación de recepción/notificación de exportación

La hora indicada será la hora local.

fechaHora

2

CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS SUJETOS A IMPUESTOS ESPECIALES e-AD

R

 

 

 

 

a

ARC

R

 

Indicar el ARC del e-AD.

Véase el anexo II, lista de códigos 2.

an21

 

b

Número de secuencia

R

 

Indicar el número de secuencia del e-AD.

n..5

3

OPERADOR Destinatario

R

 

 

 

 

a

Identificación del operador

C

«R» para los códigos de tipo de destino 1, 2, 3 y 4.

«O» para el código de tipo de destino 6

No aplicable al código de tipo de destino 5

(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1a del cuadro 1)

Para el código de tipo de destino:

1, 2, 3 y 4: indicar un número de registro SEED válido del depositario autorizado o el destinatario registrado.

6: indicar el NIF/IVA de la persona que represente al expedidor en la aduana de exportación.

an..16

 

b

Nombre del operador

R

 

 

an..182

 

c

Nombre de la calle

R

 

 

an..65

 

d

Número de la calle

O

 

 

an..11

 

e

Código postal

R

 

 

an..10

 

f

Ciudad

R

 

 

an..50

 

g

NAD_LNG

R

 

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

4

OPERADOR Lugar de entrega

C

«R» para los códigos de tipo de destino 1 y 4

«O» para los códigos de tipo de destino 2, 3 y 5

(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1a del cuadro 1)

Indicar el lugar real de entrega de los productos sujetos a impuestos especiales.

 

 

a

Identificación del operador

C

«R» para el código de tipo de destino 1

«O» para los códigos de tipo de destino 2, 3 y 5

(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1a del cuadro 1)

Para el código de tipo de destino:

1: indicar un número de registro SEED válido del depósito fiscal de destino.

2, 3 y 5: indicar el NIF/IVA o cualquier otro identificador.

an..16

 

b

Nombre del operador

C

«R» para los códigos de tipo de destino 1, 2, 3 y 5.

«O» para el código de tipo de destino 4

(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1a del cuadro 1)

 

an..182

 

c

Nombre de la calle

C

En las casillas 4c, 4e y 4f:

«R» para los códigos de tipo de destino 2, 3, 4 y 5.

«O» para el código de tipo de destino 1

(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1a del cuadro 1)

 

an..65

 

d

Número de la calle

O

 

an..11

 

e

Código postal

C

 

an..10

 

f

Ciudad

C

 

an..50

 

g

NAD_LNG

C

«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

5

OFICINA de destino

C

«R» para los códigos de tipo de destino 1, 2, 3, 4, 5 y 8

(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1a del cuadro 1)

 

 

 

a

Número de referencia de la oficina

R

 

Indicar el código de la oficina de las autoridades competentes del Estado miembro de destino responsables del control de los impuestos especiales en el lugar de destino. Véase el anexo II, lista de códigos 5.

an8

6

NOTIFICACIÓN de recepción/exportación

R

 

 

 

 

a

Fecha de llegada de los productos sujetos a impuestos especiales

R

 

Fecha en que finaliza la circulación, de conformidad con el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE.

Fecha

 

b

Conclusión global de la recepción

R

 

Los valores posibles son:

1

=

Recepción aceptada y satisfactoria.

2

=

Recepción aceptada aunque insatisfactoria.

3

=

Recepción rechazada.

4

=

Recepción rechazada parcialmente.

21

=

Salida aceptada y satisfactoria.

22

=

Salida aceptada aunque insatisfactoria.

23

=

Salida rechazada.

n..2

 

c

Información complementaria

O

 

Facilitar cualquier información adicional relativa a la recepción de los productos sujetos a impuestos especiales.

an..350

 

d

Información complementaria_LNG

C

«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

7

NOTIFICACIÓN de recepción/de exportación PARTIDA

C

«R» si el valor de la conclusión global de la recepción es distinto de 1 y de 21 (véase la casilla 6b)

 

999X

 

a

Referencia única del producto en el documento

R

 

Indicar la referencia única del producto del e-AD asociado (casilla 17a del cuadro 1) en relación con el producto sujeto a impuestos especiales al que es aplicable uno de los códigos a excepción de 1 y 21.

n..3

 

b

Indicador de cantidad en exceso o en defecto

D

«R» cuando se detecta exceso o defecto en la partida en cuestión

Posibles valores:

S

=

Defecto.

E

=

Exceso.

a1

 

c

Cantidad en exceso o defecto observada

C

«R» si se facilita un indicador en la casilla 7b

Indicar la cantidad (expresada en la unidad de medida asociada al código del producto - Véase el anexo II, cuadros 11 y 12).

n..15,3

 

d

Código del producto sujeto a impuestos especiales

R

 

Indicar el código aplicable del producto sujeto a impuestos especiales, véase el anexo II, lista de códigos 11.

an4

 

e

Cantidad rechazada

C

«R» si el código de conclusión global de la recepción es 4 (véase la casilla 6b)

Indicar la cantidad para cada partida en la que se rechazan productos sujetos a impuestos especiales (expresada en la unidad de medida asociada al código del producto - Véase el anexo II, cuadros 11 y 12).

n..15,3

7.1

MOTIVO DEL RECHAZO

D

«R» para cada partida a la que se aplique el código de conclusión global de la recepción 2, 3, 4, 22 o 23 (véase la casilla 6b)

 

9X

 

a

Motivo del rechazo

R

 

Posibles valores:

0

=

Otro.

1

=

Exceso.

2

=

Defecto.

3

=

Productos dañados.

4

=

Precinto roto.

5

=

Notificado por ECS.

6

=

Una o varias partidas con valores incorrectos.

n1

 

b

Información complementaria

C

«R» si el código del motivo de insatisfacción es 0

«O» si el código del motivo de insatisfacción es 3, 4 o 5

(véase la casilla 7.1a)

Facilitar cualquier información adicional relativa a la recepción de los productos sujetos a impuestos especiales.

an..350

 

c

Información complementaria_LNG

C

«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2


(1)  DO L 359 de 4.12.2004, p. 1.

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 8 de 11.1.1996, p. 11.

(4)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(5)  DO L 316 de 31.10.1992, p. 21.

(6)  DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.

(7)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(8)  DO L 128 de 27.5.2009, p. 15.


ANEXO II

(mencionado en el artículo 2)

Listas de códigos

1.   CÓDIGOS DE LENGUA

Estos códigos proceden de la norma ISO 639.1 (códigos alfa 2); además, se han añadido dos códigos no normalizados para usarlos con una versión de caracteres latinos de las lenguas que utilizan caracteres no latinos, a saber:

bt - búlgaro (caracteres latinos)

gr - griego (caracteres latinos)

Código

Descripción

bg

Búlgaro

bt

Búlgaro (caracteres latinos)

cs

Checo

da

Danés

nl

Neerlandés

en

Inglés

et

Estonio

fi

Finés

fr

Francés

ga

Irlandés

gr

Griego (caracteres latinos)

de

Alemán

el

Griego

hu

Húngaro

it

Italiano

lv

Letón

lt

Lituano

mt

Maltés

pl

Polaco

pt

Portugués

ro

Rumano

sk

Eslovaco

sl

Esloveno

es

Español

sv

Sueco

2.   CÓDIGO DE LA REFERENCIA ADMINISTRATIVA

Campo

Contenido

Tipo de campo

Ejemplos

1

Año

Numérico 2

05

2

Identificador del Estado miembro donde se presentó inicialmente el e-AD

Alfabético 2

ES

3

Código único, asignado a nivel nacional

Alfanumérico 16

7R19YTE17UIC8J45

4

Dígito de control

Numérico 1

9

El campo 1 son las dos últimas cifras del año de aceptación formal de la circulación.

El campo 3 debe cumplimentarse con un identificador único por movimiento EMCS (Excise Movement Control System, Sistema Informatizado para la Circulación y el Control de los Impuestos Especiales). Corresponde a las administraciones de los Estados miembros decidir la forma de utilizar este campo, pero cada movimiento EMCS debe tener un número único.

El campo 4 contiene el dígito de control para todo el ARC, que ayudará a detectar un error al teclear el ARC.

3.   ESTADOS MIEMBROS

Deben ser idénticos a los códigos de la norma ISO alfa 2 (1) (ISO 3166), limitados a los Estados miembros, excepto:

para Grecia: deberá usarse EL en lugar de GR,

para el Reino Unido: deberá usarse GB en lugar de UK.

4.   CÓDIGOS DE PAÍS

Deberán utilizarse los códigos de la norma ISO alfa 2 (ISO 3166).

5.   NÚMERO DE REFERENCIA DE LA ADUANA (COR)

El COR está compuesto por un identificador del Estado miembro (véase la lista de códigos 3) seguido de un número nacional alfanumérico de 6 cifras, por ejemplo IT0830AB.

6.   CÓDIGO DE TIPO DE GARANTE

Código

Descripción

1

Expedidor

2

Transportista

3

Propietario de los productos sujetos a impuestos especiales

4

Destinatario

12

Garantía conjunta del expedidor y del transportista

13

Garantía conjunta del expedidor y del propietario de los productos sujetos a impuestos especiales

14

Garantía conjunta del expedidor y del destinatario

23

Garantía conjunta del transportista y del propietario de los productos sujetos a impuestos especiales

24

Garantía conjunta del transportista y del destinatario

34

Garantía conjunta del propietario de los productos sujetos a impuestos especiales y del destinatario

123

Garantía conjunta del expedidor, del transportista y del propietario de los productos sujetos a impuestos especiales

124

Garantía conjunta del expedidor, del transportista y del destinatario

134

Garantía conjunta del expedidor, del propietario de los productos sujetos a impuestos especiales y del destinatario

234

Garantía conjunta del transportista, del propietario de los productos sujetos a impuestos especiales y del destinatario

1234

Garantía conjunta del expedidor, del transportista y del propietario de los productos sujetos a impuestos especiales

7.   CÓDIGO DEL MODO DE TRANSPORTE

Código

Descripción

0

Otro

1

Transporte marítimo

2

Transporte ferroviario

3

Transporte por carretera

4

Transporte aéreo

5

Envío postal

7

Instalaciones fijas de transporte

8

Transporte por vías navegables

8.   CÓDIGO DE LA UNIDAD DE TRANSPORTE

Código

Descripción

1

Contenedor

2

Vehículo

3

Remolque

4

Tractor

9.   CÓDIGOS DE EMBALAJES

Deben utilizarse los códigos del anexo 38, casilla 31, del Reglamento (CEE) no 2454/93.

10.   CÓDIGO DEL MOTIVO DE LA ANULACIÓN

Código

Descripción

0

Otro

1

Error tipográfico

2

Operación comercial interrumpida

3

e-AD duplicado

4

La circulación no se ha iniciado en la fecha de expedición

11.   PRODUCTO SUJETO A IMPUESTOS ESPECIALES

EPC

CAT

UNIDAD

Descripción

A

P

D

T200

T

4

Cigarrillos, conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, y del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 95/59/CE del Consejo (2)

N

N

N

T300

T

4

Cigarros puros y cigarritos, conforme a la definición de los artículos 3 y 7, apartado 1, de la Directiva 95/59/CE

N

N

N

T400

T

1

Picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos, conforme a la definición del artículo 6 de la Directiva 95/59/CE

N

N

N

T500

T

1

Los demás tabacos para fumar, conforme a la definición de los artículos 5 y 7, apartado 2, de la Directiva 95/59/CE

N

N

N

B000

B

3

Cerveza, conforme a la definición del artículo 2 de la Directiva 92/83/CEE

S

S

N

W200

W

3

Vinos tranquilos y otras bebidas fermentadas tranquilas distintas del vino y la cerveza, conforme a la definición del artículo 8, apartado 1, y del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 92/83/CEE

S

N

N

W300

W

3

Vinos espumosos y otras bebidas fermentadas espumosas distintas del vino y la cerveza, conforme a la definición del artículo 8, apartado 2, y del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 92/83/CEE

S

N

N

I000

I

3

Productos intermedios, conforme a la definición del artículo 17 de la Directiva 92/83/CEE

S

N

N

S200

S

3

Bebidas espirituosas, conforme a la definición del artículo 20, primero, segundo y tercer guión, de la Directiva 92/83/CEE

S

N

N

S300

S

3

Alcohol etílico, conforme a la definición del artículo 20, primer guión, de la Directiva 92/83/CEE, clasificado en los códigos NC 2207 y 2208, a excepción de las bebidas espirituosas (S200)

S

N

N

S400

S

3

Alcohol parcialmente desnaturalizado, contemplado en el artículo 20 de la Directiva 92/83/CEE, si se trata de alcohol desnaturalizado que todavía no reúne las condiciones necesarias para beneficiarse de la exención prevista en el artículo 27, apartado 1, letras a) o b), de dicha Directiva, a excepción de las bebidas espirituosas (S200)

S

N

N

S500

S

3

Productos que contienen alcohol etílico, conforme a la definición del artículo 20, primer guión, de la Directiva 92/83/CEE, clasificados en códigos NC distinto de 2207 y 2208

S

N

N

E200

E

2

Aceites animales y vegetales - Productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante de automoción [artículo 20, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96/CE del Consejo (3)]

N

N

S

E300

E

2

Hidrocarburos (productos energéticos) - Productos clasificados en los códigos NC 2707 10, 2707 20, 2707 30 y 2707 50 [artículo 20, apartado 1, letra b), de la Directiva 2003/96/CE]

N

N

S

E410

E

2

Gasolinas con plomo clasificadas en los códigos NC 2710 11 31, 2710 11 51 y 2710 11 59 [artículo 20, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96/CE]

N

N

S

E420

E

2

Gasolinas sin plomo clasificadas en los códigos NC 2710 11 31, 2710 11 41, 2710 11 45 y 2710 11 49 [artículo 20, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96/CE]

N

N

S

E430

E

2

Gasóleo, no marcado clasificado en los códigos NC 2710 19 41 a 2710 19 49 [artículo 20, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96/CE]

N

N

S

E440

E

2

Gasóleo, marcado clasificado en los códigos NC 2710 19 41 a 2710 19 49 [artículo 20, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96/CE]

N

N

S

E450

E

2

Queroseno, no marcado clasificado en los códigos NC 2710 19 21 a 2710 19 25 [artículo 20, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96/CE]

N

N

S

E460

E

2

Queroseno, marcado clasificado en los códigos NC 2710 19 21 a 2710 19 25 [artículo 20, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96/CE]

N

N

S

E470

E

1

Fuelóleo pesado, clasificado en los códigos NC 2710 19 61 a 2710 19 69 [artículo 20, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96/CE]

N

N

N

E480

E

2

Productos clasificados en los códigos 2710 11 21, 2710 11 25, 2710 19 29 en los movimientos comerciales a gran escala [artículo 20, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96/CE]

N

N

S

E490

E

2

Productos clasificados en los códigos NC 2710 11 a 2710 19 69, no especificados anteriormente, a excepción de los productos clasificados en los códigos NC 2710 11 21, 2710 11 25, 2710 19 29 salvo en los movimientos comerciales a gran escala [artículo 20, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96/CE]

N

N

S

E500

E

1

Gases de petróleo licuados y demás hidrocarburos gaseosos (GPL) de los códigos 2711 12 11 a 2711 19 00 [artículo 20, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/96/CE]

N

N

N

E600

E

1

Hidrocarburos acíclicos saturados clasificados en el código NC 2901 10 [artículo 20, apartado 1, letra e), de la Directiva 2003/96/CE]

N

N

N

E700

E

2

Hidrocarburos cíclicos clasificados en los códigos NC 2902 20, 2902 30, 2902 41, 2902 42, 2902 43 y 2902 44 [artículo 20, apartado 1, letra f), de la Directiva 2003/96/CE]

N

N

S

E800

E

2

Productos clasificados en el código NC 2905 11 00 [metanol (alcohol metílico)], que no sean de origen sintético, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante de automoción [artículo 20, apartado 1, letra g), de la Directiva 2003/96/CE]

N

N

S

E910

E

2

Ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE) con un contenido de ésteres igual o superior al 96,5 % en volumen, clasificados en el código NC 3824 90 99 [artículo 20, apartado 1, letra h), de la Directiva 2003/96/CE]

N

N

S

E920

E

2

Productos clasificados en el código NC 3824 90 99, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante de automoción –distintos de los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE) con un contenido de ésteres igual o superior al 96,5 % en volumen [artículo 20, apartado 1, letra h), de la Directiva 2003/96/CE]

N

N

S

Nota:

Los códigos NC utilizados en el cuadro para los productos energéticos son los que figuran en el Reglamento (CE) no 2031/2001 de la Comisión (DO L 279 de 23.10.2001).

Leyenda de las columnas:

EPC Código del producto sujeto a impuestos especiales

CAT Categoría de producto sujeto a impuestos especiales

UNIDAD Unidad de medida (de la lista 12)

A: Debe indicarse el grado alcohólico (Sí/No)

P: Puede indicarse el grado plato (Sí/No)

D: Debe indicarse la densidad a 15 °C (Sí/No)

12.   UNIDADES DE MEDIDA

Unidad del código de medida

Descripción

1

Kg

2

Litro (a una temperatura de 15 °C)

3

Litro (a una temperatura de 20 °C)

4

1 000 artículos


(1)  CEPE/ONU «Trade Facilitation Recommendation no 3» (Facilitación del Comercio, Recomendación no 3), 3a edición, adoptada por el Grupo de Trabajo sobre Facilitación de Procedimientos Comerciales Internacionales, Ginebra, enero de 1996, ECE/TRADE/201.

(2)  DO L 291 de 6.12.1995, p. 40.

(3)  DO L 283 de 31.10.2003, p. 51.


29.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/65


REGLAMENTO (CE) N o 685/2009 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2009

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 945/2008 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2008/2009. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 666/2009 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de julio de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 258 de 26.9.2008, p. 56.

(4)  DO L 194 de 25.7.2009, p. 3.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 29 de julio de 2009

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

31,34

1,88

1701 11 90 (1)

31,34

5,86

1701 12 10 (1)

31,34

1,75

1701 12 90 (1)

31,34

5,43

1701 91 00 (2)

33,93

8,27

1701 99 10 (2)

33,93

4,16

1701 99 90 (2)

33,93

4,16

1702 90 95 (3)

0,34

0,32


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DIRECTIVAS

29.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/67


DIRECTIVA 2009/84/CE DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2009

que modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el fluoruro de sulfurilo como sustancia activa en su anexo I

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. Esta lista incluye el fluoruro de sulfurilo.

(2)

La Directiva 2006/140/CE de la Comisión (3) incluye el fluoruro de sulfurilo como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 98/8/CE con vistas a su utilización en el tipo de producto 8, protectores para maderas, conforme a la definición del anexo V de la Directiva 98/8/CE.

(3)

De acuerdo con el Reglamento (CE) no 1451/2007, el fluoruro de sulfurilo ha sido evaluado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 18, insecticidas, conforme a la definición del anexo V de dicha Directiva.

(4)

Suecia fue designada Estado miembro informante, y, el 19 de junio de 2007, presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007.

(5)

Los Estados miembros y la Comisión examinaron el informe de la autoridad competente. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones del examen se incorporaron a un informe de evaluación en la reunión del Comité permanente de biocidas de 20 de febrero de 2009.

(6)

De los distintos exámenes efectuados se desprende que los biocidas utilizados como insecticidas que contienen fluoruro de sulfurilo pueden cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Procede, por tanto, incluir el fluoruro de sulfurilo en el anexo I con objeto de velar por que se puedan conceder, modificar o suspender en todos los Estados miembros las autorizaciones de los biocidas utilizados como insecticidas que contienen fluoruro de sulfurilo, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE.

(7)

Teniendo en cuenta las conclusiones del informe de evaluación, procede disponer que los productos que contengan fluoruro de sulfurilo y se utilicen como insecticidas solo estén autorizados para su uso por profesionales con la debida formación, de acuerdo con el artículo 10, apartado 2, inciso i), letra e), de la Directiva 98/8/CE, y que se apliquen medidas específicas de reducción del riesgo, al nivel de la autorización de los productos, con el fin de garantizar la seguridad de los operarios y personas presentes.

(8)

Además, procede requerir un control permanente del fluoruro de sulfurilo en el aire troposférico remoto y exigir que los resultados de dicho control se notifiquen periódicamente a la Comisión.

(9)

Es importante que las disposiciones de la presente Directiva se apliquen simultáneamente en todos los Estados miembros para garantizar la igualdad de trato de los productos biocidas que contienen fluoruro de sulfurilo como sustancia activa y, asimismo, para facilitar el correcto funcionamiento del mercado de los biocidas en general.

(10)

Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos consiguientes y para que los solicitantes que tengan preparados expedientes puedan aprovechar plenamente el período de diez años de protección de los datos, el cual se inicia en la fecha de inclusión, de conformidad con el artículo 12, letra c), inciso ii), de la Directiva 98/8/CE.

(11)

Tras la inclusión, debe permitirse que transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros apliquen el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE y, en particular, para que concedan, modifiquen o suspendan las autorizaciones de biocidas en productos de tipo 8 que contienen fluoruro de sulfurilo, al efecto de garantizar su cumplimiento de la Directiva 98/8/CE.

(12)

La Directiva 98/8/CE debe, por tanto, modificarse en consecuencia.

(13)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 30 de junio de 2010.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2009.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(2)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.

(3)  DO L 414 de 30.12.2006, p. 78.


ANEXO

En el anexo I de la Directiva 98/8/CE se inserta el texto siguiente en la entrada «no 1»:

No

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Pureza mínima de la sustancia activa en el biocida comercializado

Fecha de inclusión

Plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3

(excepto en el caso de los productos que contengan más de una sustancia activa, cuyo plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, será el fijado en la última de las decisiones de inclusión relativas a sus sustancias activas)

Fecha de vencimiento de la inclusión

Tipo de producto

Disposiciones específicas (1)

 

 

 

«994 g/kg

1 de julio de 2011

30 de junio de 2013

30 de junio de 2021

18

Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones se supediten a las condiciones siguientes:

1)

Solo podrán vender y utilizar el producto los profesionales formados para ello.

2)

Se adoptarán medidas adecuadas de protección de los fumigadores y de las personas presentes durante la fumigación y de ventilación de los edificios tratados o demás recintos.

3)

En las etiquetas o fichas de datos de seguridad de los productos deberá indicarse que deben retirarse todos los alimentos antes de proceder a la fumigación de los recintos.

4)

Se controlarán las concentraciones de fluoruro de sulfurilo en el aire troposférico remoto.

5)

Los Estados miembros velarán también por que los titulares de la autorización remitan directamente a la Comisión los informes de control a que se refiere el punto 4 cada cinco años, a partir del quinto año siguiente a la autorización, a más tardar. El límite de detección del análisis será de 0,5 ppt (equivalente a 2,1 ng de fluoruro de sulfurilo/m3 de aire troposférico).»


(1)  A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación se pueden consultar en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

29.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/70


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de julio de 2009

por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los productos textiles

[notificada con el número C(2009) 4595]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/567/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo,

Previa consulta al Comité de Etiqueta Ecológica de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 1980/2000, la etiqueta ecológica comunitaria puede concederse a todo producto cuyas características lo capaciten para contribuir de forma significativa a la realización de mejoras en aspectos ecológicos clave.

(2)

El Reglamento (CE) no 1980/2000 dispone que deben establecerse criterios específicos para la etiqueta ecológica por categorías de productos, basándose en los criterios elaborados por el Comité de Etiqueta Ecológica de la Unión Europea.

(3)

También se establece en dicho Reglamento que la revisión de los criterios correspondientes a la etiqueta ecológica, así como de los requisitos de evaluación y comprobación de tales criterios, se debe efectuar a su debido tiempo antes de que finalice el período de validez de los criterios especificados para la categoría de productos considerada.

(4)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1980/2000, se ha procedido a su debido tiempo a la revisión de los criterios ecológicos, así como de los requisitos correspondientes de evaluación y comprobación, establecidos en la Decisión 1999/178/CE de la Comisión, de 17 de febrero de 1999, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los productos textiles (2), modificada por la Decisión 2002/371/CE, de 15 de mayo de 2002, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los productos textiles (3). Estos criterios ecológicos y los requisitos correspondientes de evaluación y comprobación son válidos hasta el 31 de diciembre de 2009.

(5)

Según esta revisión, para tener en cuenta la evolución científica y del mercado es pertinente modificar la definición de la categoría de productos y establecer nuevos criterios ecológicos.

(6)

Los criterios ecológicos, así como los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes, deben ser válidos durante cuatro años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

(7)

Por consiguiente, procede sustituir la Decisión 1999/178/CE.

(8)

Conviene autorizar un período de transición a los productores cuyos productos hayan obtenido la etiqueta ecológica para los productos textiles sobre la base de los criterios previstos en la Decisión 1999/178/CE, a fin de que dispongan de tiempo suficiente para adaptar sus productos de manera que cumplan los criterios y requisitos revisados. Debe permitirse, asimismo, a los productores presentar solicitudes establecidas con arreglo a los criterios fijados en la Decisión 1999/178/CE o a los fijados en la presente Decisión hasta que termine el período de vigencia de esa Decisión.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1980/2000.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La categoría de productos denominada «productos textiles» comprende los productos siguientes:

a)

prendas de vestir y accesorios textiles: ropa y accesorios (como pañuelos, bufandas, bolsos, bolsas, mochilas, cinturones, etc.) cuyo peso está constituido, al menos en un 90 %, por fibras textiles;

b)

textiles para interiores: productos textiles para interiores cuyo peso esté constituido, al menos en un 90 %, por fibras textiles; se incluyen las esteras y alfombrillas; se excluyen los revestimientos para suelos de pared a pared y los revestimientos para paredes;

c)

fibras, hilados y tejidos (incluidas telas sin tejer duraderas) destinados a prendas de vestir y accesorios o textiles para interiores.

Esta categoría de productos no incluirá los textiles tratados con productos biocidas, excepto si tales biocidas están incluidos en el anexo IA de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), cuando estas sustancias confieran a los textiles propiedades adicionales destinadas directamente a la protección de la salud humana (por ejemplo, productos biocidas añadidos a redes textiles y prendas para repeler mosquitos y pulgas, ácaros o alérgenos) y cuando la sustancia activa esté autorizada para el uso en cuestión según el anexo V de la Directiva 98/8/CE.

Para «prendas de vestir y accesorios» y «para textiles de interior», no es necesario tener en cuenta el plumón, las plumas, las membranas y los revestimientos en el cálculo del porcentaje de fibras textiles.

Artículo 2

Para obtener la etiqueta ecológica comunitaria correspondiente a la categoría «productos textiles», de conformidad con el Reglamento (CE) no 1980/2000, los productos textiles deberán cumplir los criterios establecidos en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría «productos textiles», así como los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes, serán válidos durante cuatro años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 4

El número de código asignado a efectos administrativos a la categoría «productos textiles» será «016».

Artículo 5

Queda derogada la Decisión 1999/178/CE.

Artículo 6

1.   Las solicitudes de etiqueta ecológica correspondientes a la categoría «productos textiles» presentadas antes de la fecha de adopción de la presente Decisión se evaluarán de acuerdo con las condiciones establecidas en la Decisión 1999/178/CE.

2.   Las solicitudes de etiqueta ecológica correspondientes a la categoría «productos textiles» presentadas después de la fecha de adopción de la presente Decisión pero, a más tardar, el 31 de diciembre de 2009 podrán basarse o bien en los criterios establecidos en la Decisión 1999/178/CE o bien en los establecidos en la presente Decisión.

Dichas solicitudes se evaluarán de acuerdo con los criterios en los que se basen.

3.   Cuando se conceda basándose en un solicitud evaluada según los criterios establecidos en la Decisión 1999/178/CE, la etiqueta ecológica podrá utilizarse durante 12 meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2009.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 237 de 21.9.2000, p. 1.

(2)  DO L 57 de 5.3.1999, p. 21.

(3)  DO L 133 de 18.5.2002, p. 29.

(4)  DO L 123 de 4.4.1998, p. 1.


ANEXO

OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL

Finalidad de los criterios

El objetivo de los criterios es, en particular, fomentar la reducción de la contaminación acuática causada por los principales procesos de la cadena de producción textil, como son la elaboración de fibras, la hilatura, el tejido, la elaboración de géneros de punto, el blanqueo, el tinte y el acabado.

Los criterios se establecen en niveles que favorecen la concesión de la etiqueta a los productos textiles con escaso impacto ambiental.

Requisitos de evaluación y comprobación

Los requisitos específicos de evaluación y comprobación se indican con cada uno de los criterios.

En caso de que los solicitantes deban presentar declaraciones, documentación, análisis, informes de pruebas u otros justificantes que demuestren el cumplimento de los criterios, se entenderá que dichos documentos podrán proceder de los solicitantes o, en su caso, de su proveedor o proveedores, etc.

Cuando así proceda, se podrán utilizar otros métodos de prueba distintos de los indicados para cada criterio, siempre que su equivalencia haya sido aceptada por el organismo competente que evalúe la solicitud.

La unidad funcional a la que se referirán las entradas y salidas es 1 kg de producto textil en condiciones normales (65 % HR ± 4 % y 20 °C ± 2 °C; estas condiciones normales se especifican en la norma ISO 139: Tejidos y atmósferas normales para el acondicionamiento y las pruebas).

Si resulta necesario, los organismos competentes podrán exigir documentación complementaria y efectuar comprobaciones independientes.

Se recomienda a los organismos competentes que tengan en cuenta la aplicación de los sistemas de gestión medioambiental reconocidos, tales como EMAS o la norma ISO 14001, al evaluar las solicitudes o verificar el cumplimiento de los criterios (Nota: no se exige la aplicación de esos sistemas de gestión).

CRITERIOS ECOLÓGICOS

Los criterios se dividen en tres categorías principales: fibras textiles, procesos y productos químicos, e idoneidad de uso.

CRITERIOS APLICABLES A LAS FIBRAS TEXTILES

Los criterios establecidos en esta sección se aplican a las fibras acrílicas, las de algodón y demás fibras celulósicas naturales de semillas, el elastano, el lino y demás fibras liberianas, la lana suarda y demás fibras queratínicas, las fibras de celulosa artificiales, la poliamida, el poliéster y el polipropileno.

Se autorizan otras fibras para las que no hay criterios específicos, excepto las fibras minerales, de vidrio, metálicas, de carbono y demás fibras inorgánicas.

Los criterios establecidos en esta sección para un tipo de fibra determinado no serán aplicables si esa fibra representa menos del 5 % del peso total de las fibras textiles del producto. Tampoco tendrán que reunirse si las fibras son recicladas. A este respecto, se entiende por fibras recicladas las procedentes únicamente de recortes de los fabricantes de productos textiles y confección o de residuos postconsumo (textiles o de otro tipo). No obstante, al menos el 85 % del peso de todas las fibras del producto deberá cumplir los criterios específicos correspondientes, si los hubiera, o los aplicados a las fibras recicladas.

Evaluación y comprobación: los solicitantes habrán de proporcionar una información pormenorizada en cuanto a la composición del producto textil.

1.   Acrílico

1.1.

El contenido residual de acrilonitrilo en las fibras en bruto producidas en la fábrica será inferior a 1,5 mg/kg.

Evaluación y comprobación: el solicitante presentará un informe de la prueba realizada mediante el método siguiente: extracción mediante agua hirviendo y cuantificación mediante cromatografía capilar de gas-líquido.

1.2.

Las emisiones a la atmósfera de acrilonitrilo (durante la polimerización y hasta que la solución esté lista para la hilatura), expresadas en media anual, serán inferiores a 1 g/kg de fibra producida.

Evaluación y comprobación: el solicitante presentará documentación detallada o informes de las pruebas en los que se demuestre su conformidad con este criterio, junto con la declaración de conformidad.

2.   Algodón y otras fibras celulósicas naturales de semillas (incluido el miraguano)

Las fibras de algodón y demás fibras celulósicas naturales de semillas (en lo sucesivo denominadas «algodón») no contendrán más de 0,05 ppm (si lo permite la sensibilidad del método de prueba) de cada una de las sustancias siguientes: aldrina, captafol, clordano, DDT, dieldrina, endrina, heptacloro, hexaclorobenceno, hexaclorociclohexano (isómeros totales), 2,4,5-T, clordimeform, clorobencilato, dinoseb y sus sales, monocrotofos, pentaclorofenol, toxafeno, metamidofos, metilparatión, paratión y fosfamidón. La prueba deberá efectuarse con algodón crudo, antes de que sufra cualquier tratamiento húmedo, para cada lote de algodón o bien dos veces al año si se reciben más de dos lotes de algodón al año.

Este requisito no se aplicará cuando más del 50 % del algodón proceda de cultivos ecológicos o de cultivos de transición, es decir, cuando un organismo independiente haya certificado que ha sido elaborado de acuerdo con los requisitos de producción e inspección establecidos en el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo (1).

Este requisito no se aplicará si pueden aportarse pruebas documentales de la identidad de los agricultores que producen al menos el 75 % del algodón utilizado en el producto acabado, así como una declaración de esos agricultores en la que manifiesten que las sustancias enumeradas anteriormente no han sido utilizadas en los campos ni en las plantas de algodón de las que se obtiene el algodón en cuestión ni tampoco en el algodón mismo.

Cuando al menos el 95 % del algodón de un producto sea ecológico, es decir, cuando un organismo independiente haya certificado que ha sido elaborado de acuerdo con los requisitos de producción e inspección establecidos en el Reglamento (CE) no 834/2007, el solicitante podrá incluir la mención «algodón ecológico» al lado de la etiqueta ecológica. Cuando entre el 70 % y el 95 % del algodón de un producto sea ecológico, podrá etiquetarse con la mención «hecho con un xy % de algodón ecológico».

Evaluación y comprobación: el solicitante presentará un certificado ecológico o documentación que demuestre que los agricultores no utilizan las sustancias mencionadas o un informe de la prueba realizada mediante el método siguiente: según proceda, US EPA 8081 A [plaguicidas organoclorados, con extracción ultrasónica o Soxhlet y solventes apolares (isooctano o hexano)], 8151 A (herbicidas clorados, utilizando metanol), 8141 A (compuestos organofosforados) o 8270 C (compuestos orgánicos semivolátiles).

Tendrá que usarse anualmente un mínimo del 3 % de algodón ecológico, es decir, algodón certificado por un organismo independiente que acredite su elaboración de acuerdo con los requisitos de producción e inspección establecidos en el Reglamento (CE) no 834/2007.

El solicitante deberá presentar:

información sobre el organismo de certificación,

una declaración que indique la proporción de algodón ecológico certificado utilizado en la producción total de textiles con la etiqueta ecológica por año.

El organismo competente podrá solicitar la presentación de otros documentos que le permitan evaluar si se han cumplido los requisitos del sistema normativo y de certificación.

3.   Elastano

3.1.

Queda prohibido el uso de compuestos organoestánnicos.

Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización.

3.2.

Las emisiones a la atmósfera, incluidas las emisiones fugitivas, de diisocianatos aromáticos durante la polimerización y la producción de fibras, medidas en la fase del proceso en la que se dan y expresadas en media anual, serán inferiores a 5 mg/kg de fibra producida.

Evaluación y comprobación: El solicitante presentará documentación detallada o informes de las pruebas en los que se demuestre su conformidad con este criterio, junto con la declaración de conformidad.

4.   Lino y demás fibras liberianas (incluidos el cáñamo, el yute y el ramio)

El lino y demás fibras liberianas no podrán obtenerse mediante enriamiento al agua, a no ser que se trate el agua residual del enriamiento para reducir la demanda química de oxígeno (DQO) y el carbono orgánico total (COT) al menos en un 75 %, en el caso de las fibras de cáñamo, y al menos en un 95 % en el caso de las fibras de lino y demás fibras liberianas.

Evaluación y comprobación: en caso de utilizarse el enriamiento al agua, el solicitante presentará un informe de la prueba realizada mediante el método siguiente: ISO 6060 (DQO).

5.   Lana suarda y demás fibras queratínicas (incluida la lana de cordero, camello, alpaca y cabra)

5.1.

La suma del contenido total de las sustancias siguientes no superará 0,5 ppm: γ-hexaclorociclohexano (lindano), α-hexaclorociclohexano, β-hexaclorociclohexano, δ-hexaclorociclohexano, aldrina, dieldrina, endrina, p,p′-DDT, p,p′-DDD.

5.2.

La suma del contenido total de las sustancias siguientes no superará 2 ppm: diazinón, propetamfos, clorfenvinfos, diclofentión, clorpirifos, fenclorfós, etión, pirinfós metilo.

5.3.

La suma del contenido total de las sustancias siguientes no superará 0,5 ppm: cipermetrina, deltametrin, fenvalerato, cihalotrín, flumetrina.

5.4.

La suma del contenido total de las sustancias siguientes no superará 2 ppm: diflubenzurón, triflumurón, diciclanil.

La prueba deberá efectuarse con algodón crudo, antes de que sufra cualquier tratamiento húmedo, para cada lote de algodón o dos veces al año si se reciben más de dos lotes de algodón al año.

Estos requisitos (explicados detalladamente en los puntos 5.1, 5.2, 5.3 y 5.4 y tomados por separado) no se aplicarán si pueden aportarse pruebas documentales de la identidad de los agricultores que produzcan al menos el 75 % de esa lana o esas fibras queratínicas, así como una declaración de esos agricultores en la que manifiesten que las sustancias enumeradas anteriormente no han sido utilizadas en los campos ni en los animales en cuestión.

Evaluación y comprobación en el caso de los puntos 5.1, 5.2, 5.3 y 5.4: el solicitante presentará la documentación mencionada o un informe de la prueba realizada mediante el método IWTO Draft Test Method 59.

5.5.

En el caso de los efluentes de lavado vertidos al alcantarillado, la DQO vertida no será superior a 60 g/kg de lana suarda, y los efluentes serán tratados fuera de la fábrica hasta alcanzar, como mínimo, una reducción adicional del 75 % del contenido de DQO, expresada como media anual.

En el caso de los efluentes de lavado tratados en la fábrica y vertidos a las aguas superficiales, la DQO vertida no será superior a 45 g/kg de lana suarda. El pH del efluente vertido a las aguas superficiales será de 6 a 9 (a no ser que el pH de las aguas a las que se vierta esté fuera de ese intervalo) y la temperatura será inferior a 40 °C (a no ser que la temperatura de las aguas a las que se vierta sea superior a ese valor). La instalación que vierta efluentes de lavado describirá detalladamente el tratamiento de estos efluentes y controlará continuamente los niveles de DQO.

Evaluación y comprobación: el solicitante presentará los datos pertinentes y un informe de la prueba realizada mediante el método ISO 6060.

6.   Fibras de celulosa artificiales (incluida la viscosa, el lyocell, el acetato, el cupro y el triacetato)

6.1.

El nivel de compuestos organohalogenados absorbibles (COA) en las fibras no superará 250 ppm.

Evaluación y comprobación: el solicitante presentará un informe de la prueba realizada mediante el método ISO 11480.97 (combustión controlada y microculombimetría).

6.2.

En el caso de las fibras de viscosa, el contenido de azufre de las emisiones a la atmósfera de compuestos de azufre derivados de la elaboración de las fibras, expresado en media anual, no superará 120 g/kg de fibra de filamento producida y 30 g/kg de fibra cortada producida. En caso de que se produzcan ambos tipos de fibra en una misma fábrica, el total de emisiones no superará la media ponderada correspondiente.

Evaluación y comprobación: el solicitante presentará documentación detallada o informes de las pruebas en los que se demuestre su conformidad con este criterio, junto con la declaración de conformidad.

6.3.

En el caso de las fibras de viscosa, el vertido de zinc procedente de la fábrica a las aguas, expresado en media anual, no superará 0,3 g/kg.

Evaluación y comprobación: el solicitante presentará documentación detallada o informes de las pruebas en los que se demuestre su conformidad con este criterio, junto con la declaración de conformidad.

6.4.

En el caso de las fibras de cupro, el contenido de cobre de las aguas residuales de la fábrica, expresado en media anual, no superará 0,1 ppm.

Evaluación y comprobación: el solicitante presentará documentación detallada o informes de las pruebas en los que se demuestre su conformidad con este criterio, junto con la declaración de conformidad.

7.   Poliamida

Las emisiones a la atmósfera de N2O durante la producción de monómeros, expresadas en media anual, no superarán 10 g/kg de fibra de poliamida 6 producida y 50 g/kg de poliamida 6,6 producida.

Evaluación y comprobación: el solicitante presentará documentación detallada o informes de las pruebas en los que se demuestre su conformidad con este criterio, junto con la declaración de conformidad.

8.   Poliéster

8.1.

La cantidad de antimonio en las fibras de poliéster no deberá superar 260 ppm. En caso de que no se utilice antimonio, el solicitante deberá indicar «exento de antimonio» (o un texto equivalente) al lado de la etiqueta ecológica.

Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización o un informe de la prueba realizada siguiendo el método de determinación directa mediante espectrometría de absorción atómica. La prueba se realizará en las fibras en bruto antes de cualquier elaboración húmeda.

8.2.

Las emisiones a la atmósfera, incluidas las emisiones fugitivas, de compuestos orgánicos volátiles durante la polimerización y la producción de fibras de poliéster, medidas en la fase del proceso en la que se dan y expresadas en media anual, no superarán 1,2 g/kg de resina de poliéster. (Se considerarán volátiles aquellos compuestos orgánicos que presenten a 293,15 K una presión de vapor igual o superior a 0,01 kPa, o que posean una volatilidad equivalente en las condiciones específicas de uso.)

Evaluación y comprobación: el solicitante presentará documentación detallada o informes de las pruebas en los que se demuestre su conformidad con este criterio, junto con la declaración de conformidad.

9.   Polipropileno

Se prohíbe el uso de pigmentos a base de plomo.

Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización.

CRITERIOS APLICABLES A PROCESOS Y PRODUCTOS QUÍMICOS

Los criterios de esta sección se aplicarán, cuando proceda, a todas las fases de la elaboración de un producto, incluida la producción de las fibras. No obstante, se admite que las fibras recicladas contengan algunos de los tintes y demás sustancias excluidas por esos criterios, pero solo si hubieran sido utilizados en los ciclos anteriores de vida de las fibras.

10.   Sustancias auxiliares y productos de acabado de fibras e hilados

10.1.

Talla: al menos el 95 % (peso en seco) de las sustancias que componen un preparado de apresto que se aplique a las fibras o hilados será suficientemente biodegradable o, si no, será reciclado.

Se tendrá en cuenta la suma de cada componente.

Evaluación y comprobación: a este respecto, se considerará que una sustancia es suficientemente biodegradable cuando:

probada aplicando uno de los métodos de la OCDE 301 A, OCDE 301 E, ISO 7827, OCDE 302 A, ISO 9887, OCDE 302 B o ISO 9888 presente un porcentaje de degradación en 28 días de al menos el 70 %,

probada aplicando uno de los métodos OCDE 301 B, ISO 9439, OCDE 301 C, OCDE 302 C, OCDE 301 D, ISO 10707, OCDE 301 F, ISO 9408, ISO 10708 o ISO 14593, presente un porcentaje de degradación en 28 días de al menos el 60 %,

probada aplicando uno de los métodos OCDE 303 o ISO 11733 muestre un porcentaje de degradación en 28 días de al menos el 80 %,

en el caso de las sustancias a las que no se puedan aplicar esos métodos, cuando se presenten pruebas equivalentes de biodegradación.

El solicitante presentará documentación, fichas de datos de seguridad, informes de las pruebas o declaraciones adecuadas, en los que se indicarán los métodos de prueba y los resultados obtenidos y se demostrará que todos los preparados de apresto utilizados cumplen este criterio.

10.2.

Aditivos para la solución de hilatura, aditivos de hilatura y productos de preparación de hilatura primaria (incluidos los aceites de cardado, los productos de acabado para hilatura y los lubricantes): al menos el 90 % (peso en seco) de las sustancias que componen el preparado será suficientemente biodegradable o eliminable en las depuradoras de aguas residuales.

Este requisito no se aplicará a los productos de preparación de hilatura secundaria (lubricantes de hilatura, productos de acondicionamiento), aceites de enconado de hilos, aceites de urdimbre y retorcido de hilos, parafinas, aceites para géneros de punto, aceites de silicona y sustancias inorgánicas. Se tendrá en cuenta la suma de cada componente.

Evaluación y comprobación: a este respecto, se considerará que una sustancia es suficientemente biodegradable o eliminable en depuradoras de aguas residuales cuando:

probada aplicando uno de los métodos de la OCDE 301 A, OCDE 301 E, ISO 7827, OCDE 302 A, ISO 9887, OCDE 302 B o ISO 9888 presente un porcentaje de degradación en 28 días de al menos el 70 %,

probada aplicando uno de los métodos OCDE 301 B, ISO 9439, OCDE 301 C, OCDE 302 C, OCDE 301 D, ISO 10707, OCDE 301 F, ISO 9408, ISO 10708 o ISO 14593, presente un porcentaje de degradación en 28 días de al menos el 60 %,

probada aplicando uno de los métodos OCDE 303 o ISO 11733 muestre un porcentaje de degradación en 28 días de al menos el 80 %,

en el caso de las sustancias a las que no se puedan aplicar esos métodos, cuando se presenten pruebas equivalentes de biodegradación o eliminación.

El solicitante presentará documentación, fichas de datos de seguridad, informes de las pruebas o declaraciones adecuadas, en los que se indicarán los métodos de prueba y los resultados, y se demostrará que todos los aditivos o productos de preparación utilizados cumplen este criterio.

10.3.

El contenido de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) en la proporción de aceites minerales de un producto deberá ser inferior al 3 % del peso.

Evaluación y comprobación: el solicitante presentará documentación, fichas de datos de seguridad, notas de información o declaraciones adecuadas, en las que se indique el contenido de hidrocarburos aromáticos policíclicos o la no utilización de productos que contengan aceites minerales.

11.   Productos biocidas o biostáticos

Durante el transporte o almacenamiento de productos y de productos semiacabados no se utilizarán clorofenoles (sus sales y ésteres), PCB ni compuestos organoestánnicos.

Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización de las sustancias o componentes mencionados en los hilados, tejidos y productos acabados. Si dicha declaración debiera ser comprobada, se utilizarán el método de prueba y el umbral siguientes: extracción según proceda, derivación mediante anhídrido acético, determinación mediante cromatografía capilar de gas-líquido con detección por captura electrónica, valor límite 0,05 ppm.

12.   Desborrado o despigmentación

Queda prohibido el uso de sales de metales pesados (excepto las de hierro) o formaldehído en el desborrado o despigmentación.

Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización.

13.   Carga

Queda prohibido el uso de compuestos de cerio en la carga de hilados y tejidos.

Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización.

14.   Todos los productos y preparados químicos

Queda prohibido el uso de alquilfenoletoxilatos (APEO), sulfonatos de alquilbencenos lineales (LAS), cloruro de bi(alquil sebo hidrogenado) dimetilamonio (DTDMAC), cloruro de dimetil distearil amónico (DSDMAC), cloruro de di(sebo endurecido) dimetilamonio (DHTDMAC) y ácido etilendiaminotetraacético (EDTA) y ácido dietilentriaminopentaacético (DTPA), ni formarán parte de ningún preparado o fórmulas utilizados.

Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización.

15.   Detergentes, suavizantes y agentes complejantes

En las fábricas de proceso húmedo, al menos el 95 % del peso de los suavizantes, agentes complejantes y detergentes utilizados será suficientemente degradable o eliminable en las depuradoras de aguas residuales.

De este precepto se exceptúan los tensioactivos de los detergentes y suavizadores en las fábricas de proceso húmedo, que serán finalmente degradables de manera aeróbica.

Evaluación y comprobación: El concepto «suficientemente biodegradable o eliminable» se define en el criterio sobre los auxiliares y productos de acabado de fibras e hilados. El solicitante presentará la documentación, fichas de datos de seguridad, informes de las pruebas o declaraciones adecuadas, en los que se indicarán los métodos de prueba y los resultados obtenidos, y se demostrará que todos los detergentes, suavizantes y agentes complejantes utilizados cumplen este criterio.

El concepto de «biodegradación aeróbica final» tiene que interpretarse según lo establecido en el anexo III del Reglamento (CE) no 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). El solicitante presentará documentación, fichas de datos de seguridad, informes de las pruebas o declaraciones adecuadas, en las que se indicarán los métodos de prueba y los resultados obtenidos, y se demostrará que todos los tensioactivos de los detergentes y los suavizantes utilizados cumplen este criterio.

16.   Blanqueadores: exclusión de los agentes clorados para el blanqueo de hilados, tejidos y productos finales

Este requisito no se aplicará a la producción de fibras de celulosa artificiales (véase el criterio 6.1).

Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización de los agentes de blanqueo clorados.

17.   Impurezas en los tintes: sustancias colorantes con afinidad a fibras (solubles o insolubles)

Las impurezas iónicas presentes en los tintes utilizados no deberán superar los siguientes niveles: Ag, 100 ppm; As, 50 ppm; Ba, 100 ppm; Cd, 20 ppm; Co, 500 ppm; Cr, 100 ppm; Cu, 250 ppm; Fe, 2 500 ppm; Hg, 4 ppm; Mn, 1 000 ppm; Ni, 200 ppm; Pb, 100 ppm; Se, 20 ppm; Sb, 50 ppm; Sn, 250 ppm; Zn, 1 500 ppm.

Los metales que formen parte integrante de la molécula del tinte (por ejemplo, tintes de complejos metálicos, algunos tintes reactivos, etc.) no se tendrán en cuenta al evaluar la conformidad con los citados valores, que solo se refieren a impurezas.

Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una declaración de conformidad.

18.   Impurezas en los pigmentos: sustancias colorantes insolubles sin afinidad a fibras

Los niveles de impurezas iónicas en los pigmentos utilizados no serán superiores a: As, 50 ppm; Ba, 100 ppm; Cd, 50 ppm; Cr, 100 ppm; Hg, 25 ppm; Pb, 100 ppm; Se, 100 ppm; Sb, 250 ppm; Zn, 1 000 ppm.

Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de conformidad.

19.   Teñido con mordiente de cromo

No está permitido el teñido con mordiente de cromo.

Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización.

20.   Tintes de complejos metálicos

Si se utilizan tintes de complejos metálicos a base de cobre, cromo o níquel:

20.1.

En caso de teñido de fibras de celulosa, cuando haya tintes de complejos metálicos que formen parte de la composición del tinte, se verterá menos del 20 % de cada uno de los tintes de complejos metálicos utilizados (aportados al proceso) en las aguas residuales destinadas a ser depuradas (ya se realice la depuración en la fábrica o fuera de esta).

En todos los demás casos de teñido, cuando tintes de complejos metálicos formen parte de la composición del tinte, se verterá menos del 7 % de cada uno de los tintes de complejos metálicos utilizados (aportados al proceso) en las aguas residuales destinadas a ser depuradas (ya se realice la depuración en la fábrica o fuera de esta).

El solicitante presentará o bien una declaración de no utilización o bien documentación e informes de la prueba realizada mediante los métodos siguientes: ISO 8288 para Cu y Ni; y EN 1233 para Cr.

20.2.

Los vertidos a las aguas después del tratamiento no contendrán más de: 75 mg/kg (fibra, hilado o tejido) para Cu; 50 mg/kg para Cr; y 75 mg/kg para Ni.

Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización o documentación e informes de la prueba realizada según los métodos siguientes: ISO 8288 para Cu y Ni; y EN 1233 para Cr.

21.   Tintes azoicos

Queda prohibido el uso de tintes azoicos que puedan adherirse a alguna de las aminas aromáticas siguientes:

4-aminodifenilo

(92-67-1)

Bencidina

(92-87-5)

4-cloro-o-toluidino

(95-69-2)

2-naftilamina

(91-59-8)

o-amino-azotolueno

(97-56-3)

2-amino-4-nitrotolueno

(99-55-8)

p-cloroanilina

(106-47-8)

2,4-diaminoanisol

(615-05-4)

4,4′-diaminodifenilmetano

(101-77-9)

3,3′-diclorobencidina

(91-94-1)

3,3′-dimetoxibencidina

(119-90-4)

3,3′-dimetilbencidina

(119-93-7)

3,3′-dimetil-4,4′-diaminodifenilmetano

(838-88-0)

p-cresidina

(120-71-8)

4,4′-oxidianilina

(101-80-4)

4,4′-tiodianilina

(139-65-1)

o-toluidina

(95-53-4)

2,4-diaminotolueno

(95-80-7)

2,4,5-trimetilanina

(137-17-7)

4-aminoazobenceno

(60-09-3)

o-anisidina

(90-04-0)

2,4-xilidina

 

2,6-xilidina

 

Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización de esos tintes. Si esta declaración está sujeta a comprobación, se utilizará la norma EN 14 362-1 y 2 (Nota: Debe tenerse en cuenta que son posibles falsos positivos en lo que atañe a la presencia de 4-aminoazobenceno, por lo que se recomienda confirmación).

22.   Tintes carcinogénicos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción

22.1.

Queda prohibida la utilización de los tintes siguientes:

C.I. Basic Red 9,

C.I. Disperse Blue 1,

C.I. Acid Red 26,

C.I. Basic Violet 14,

C.I. Disperse Orange 11,

C.I. Direct Black 38,

C.I. Direct Blue 6,

C.I. Direct Red 28,

C.I. Disperse Yellow 3.

Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización de esos tintes.

22.2.

Queda prohibido el uso de tintes o de preparados de tinte que contengan más del 0,1 % de peso de sustancias a las que se haya asignado o se pueda asignar cualquiera de las frases de riesgo siguientes (o sus combinaciones):

R40 (posibles efectos cancerígenos-datos insuficientes),

R45 (puede causar cáncer),

R46 (puede causar alteraciones genéticas hereditarias),

R49 (puede causar cáncer por inhalación),

R60 (puede perjudicar a la fertilidad),

R61 (riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto),

R62 (posible riesgo de perjudicar a la fertilidad),

R63 (posible riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto),

R68 (posibilidad de efectos irreversibles),

según se establece en la Directiva 67/548/CEE del Consejo (3).

Alternativamente, puede considerarse la clasificación según el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). En este caso no podrán añadirse sustancias ni preparados a las materias primas que tengan asignadas, o puedan tener asignadas en el momento de la solicitud, las siguientes indicaciones de peligro (o combinaciones de estas): H351, H350, H340, H350i, H360F, H360D, H361f, H361d, H360FD, H361fd, H360Fd, H360Df y H341.

Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización de esos tintes.

23.   Tintes potencialmente sensibilizadores

Queda prohibida la utilización de los tintes siguientes:

C.I. Disperse Blue 3

C.I. 61 505

C.I. Disperse Blue 7

C.I. 62 500

C.I. Disperse Blue 26

C.I. 63 305

C.I. Disperse Blue 35

 

C.I. Disperse Blue 102

 

C.I. Disperse Blue 106

 

C.I. Disperse Blue 124

 

C.I. Disperse Brown 1

 

C.I. Disperse Orange 1

C.I. 11 080

C.I. Disperse Orange 3

C.I. 11 005

C.I. Disperse Orange 37

 

C.I. Disperse Orange 76

(anteriormente denominado Orange 37)

 

C.I. Disperse Red 1

C.I. 11 110

C.I. Disperse Red 11

C.I. 62 015

C.I. Disperse Red 17

C.I. 11 210

C.I. Disperse Yellow 1

C.I. 10 345

C.I. Disperse Yellow 9

C.I. 10 375

C.I. Disperse Yellow 39

 

C.I. Disperse Yellow 49

 

Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización de esos tintes.

24.   Vehículos halogenados para poliéster

Queda prohibido el uso de vehículos halogenados.

Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización.

25.   Estampación

25.1.

Las pastas de estampación utilizadas no podrán contener más del 5 % de compuestos orgánicos volátiles (COV) como el aguarrás («white spirit») (COV: todo compuesto orgánico que presente a 293,15 K una presión de vapor igual o superior a 0,01 kPa, o que posea una volatilidad equivalente en las condiciones específicas de uso).

Evaluación y comprobación: El solicitante presentará o bien una declaración de que no se ha realizado ninguna estampación o bien proporcionará la documentación adecuada que demuestre su conformidad con este criterio, junto con una declaración de conformidad.

25.2.

Queda prohibida la estampación a base de plastisol.

Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de que no se ha realizado ninguna estampación o proporcionará la documentación adecuada que demuestre su conformidad con este criterio, junto con una declaración de conformidad.

26.   Formaldehído

La cantidad de formaldehído libre y parcialmente hidrolizable en el tejido final no deberá superar las 20 ppm en productos destinados a niños menores de 3 años, las 30 ppm en productos que entren en contacto directo con la piel, y las 75 ppm en el caso de los demás productos.

Evaluación y comprobación: el solicitante o bien presentará una declaración de que no se han utilizado productos que contengan formaldehído o bien aportará un informe de prueba, realizada mediante el método EN ISO 14184-1.

27.   Vertidos de aguas residuales resultado del proceso húmedo

27.1.

Las aguas residuales de las fábricas de proceso húmedo (excepto las fábricas de lavado de la lana suarda y las fábricas de enriamiento del lino) contendrán menos de 20 g/kg de DQO de media anual cuando se viertan después de su tratamiento (se realice este en la misma fábrica o no).

Evaluación y comprobación: el solicitante presentará documentación detallada e informes de la prueba realizada mediante el método ISO 6060, en los que se demuestre su conformidad con este criterio, junto con la declaración de conformidad.

27.2.

Si los efluentes se tratan en la fábrica y se vierten directamente a las aguas, su pH estará situado entre 6 y 9 (a no ser que el pH de las aguas a las que se viertan esté fuera de ese intervalo) y su temperatura será inferior a 40 °C (a no ser que la temperatura de las aguas a las que se viertan sea superior a ese valor).

Evaluación y comprobación: el solicitante presentará documentación e informes de la prueba en los que se demuestre su conformidad con este criterio, junto con la declaración de conformidad.

28.   Productos ignífugos

Solo podrán usarse productos ignífugos que estén ligados químicamente a la fibra polimérica o a la superficie de la fibra (productos ignífugos reactivos). Si los productos ignífugos utilizados tienen asignada alguna de las frases de riesgo enumeradas a continuación, sus propiedades químicas deberán modificarse, al aplicarse el producto, de manera que no requieran ya la asignación de ninguna de estas frases. (Menos del 0,1 % del producto ignífugo podrá permanecer en el hilado o tejido tratado en la forma original anterior a la aplicación.)

R40 (posibles efectos cancerígenos-datos insuficientes),

R45 (puede causar cáncer),

R46 (puede causar alteraciones genéticas hereditarias),

R49 (puede causar cáncer por inhalación),

R50 (muy tóxico para los organismos acuáticos),

R51 (tóxico para los organismos acuáticos),

R52 (nocivo para los organismos acuáticos),

R53 (puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático),

R60 (puede perjudicar a la fertilidad),

R61 (riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto),

R62 (posible riesgo de perjudicar a la fertilidad),

R63 (posible riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto),

R68 (posibilidad de efectos irreversibles),

conforme a lo establecido en la Directiva 67/548/CEE.

Se excluyen los productos ignífugos que solo están mezclados físicamente con la fibra polimérica o el revestimiento textil (productos ignífugos aditivos).

Alternativamente, puede considerarse la clasificación según el Reglamento (CE) no 1272/2008. En este caso no podrán añadirse sustancias ni preparados a las materias primas que tengan asignadas, o puedan tener asignadas en el momento de la solicitud, las siguientes indicaciones de peligro (o combinaciones de estas): H351, H350, H340, H350i, H400, H410, H411, H412, H413, H360F, H360D, H361f, H361d, H360FD, H361fd, H360Fd, H360Df y H341.

Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una declaración de que no se han utilizado productos ignífugos aditivos, indicará, en su caso, qué productos ignífugos reactivos se han utilizado y facilitará documentación (como fichas de datos de seguridad) o declaraciones que indiquen que dichos productos ignífugos cumplen este criterio.

29.   Acabados anti-enfurtido

Las sustancias o preparados halogenados solo se aplicarán a las cintas de lana y la lana lavada suelta.

Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización (excepto en el caso de las cintas de lana y la lana lavada suelta).

30.   Acabados de tejidos

El término «acabados» cubre todos los tratamientos físicos o químicos que aportan a los tejidos propiedades concretas como suavidad, impermeabilidad, facilidad del cuidado.

Queda prohibido el uso de sustancias o preparados de acabado que contengan más del 0,1 % de peso de sustancias a las que se haya asignado o se pueda asignar cualquiera de las frases de riesgo siguientes (o sus combinaciones):

R40 (posibles efectos cancerígenos-datos insuficientes),

R45 (puede causar cáncer),

R46 (puede causar alteraciones genéticas hereditarias),

R49 (puede causar cáncer por inhalación),

R50 (muy tóxico para los organismos acuáticos),

R51 (tóxico para los organismos acuáticos),

R52 (nocivo para los organismos acuáticos),

R53 (puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático),

R60 (puede perjudicar a la fertilidad),

R61 (riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto),

R62 (posible riesgo de perjudicar a la fertilidad),

R63 (posible riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto),

R68 (posibilidad de efectos irreversibles),

según lo establecido en la Directiva 67/548/CEE.

Alternativamente, puede considerarse la clasificación según el Reglamento (CE) no 1272/2008. En este caso no podrán añadirse sustancias ni preparados a las materias primas que tengan asignadas, o puedan tener asignadas en el momento de la aplicación, las siguientes indicaciones de peligro (o combinaciones de estas): H351, H350, H340, H350i, H400, H410, H411, H412, H413, H360F, H360D, H361f, H361d, H360FD, H361fd, H360Fd, H360Df y H341.

Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una declaración de que no se han utilizado productos de acabado o indicará qué productos de acabado se han utilizado y facilitará documentación (como fichas de datos de seguridad) o declaraciones que indiquen que dichos productos de acabado cumplen este criterio.

31.   Productos de relleno

31.1.

Los materiales de relleno que estén constituidos por fibras textiles deberán cumplir los criterios de las fibras textiles (criterios 1 a 9) correspondientes.

31.2.

Los materiales de relleno deberán cumplir el criterio 11 sobre los «productos biocidas o biostáticos» y el criterio 26 sobre el «formaldehído».

31.3.

Los detergentes y demás productos químicos utilizados para el lavado de los productos de relleno (plumón, plumas, fibras naturales o sintéticas) deberán cumplir el criterio 14 sobre «productos químicos auxiliares» y el criterio 15 sobre «detergentes, suavizantes y agentes complejantes».

Evaluación y comprobación: se procederá tal como se indica en los correspondientes criterios.

32.   Recubrimientos, laminados y membranas

32.1.

Los productos de poliuretano deberán cumplir el criterio establecido en el punto 3.1 relativo a los compuestos organoestánnicos y el criterio establecido en el punto 3.2 relativo a las emisiones a la atmósfera de diisocianatos aromáticos.

Evaluación y comprobación: se procederá tal como se indica en los correspondientes criterios.

32.2.

Los productos de poliéster deberán cumplir el criterio establecido en el punto 8.1 relativo a la cantidad de antimonio y el criterio establecido en el punto 8.2 relativo a las emisiones a la atmósfera de COV durante la polimerización.

Evaluación y comprobación: se procederá tal como se indica en los correspondientes criterios.

32.3.

En la fabricación de recubrimientos, laminados y membranas no se utilizarán plastificantes ni solventes a los que se haya asignado o se pueda asignar cualquiera de las frases de riesgo siguientes (o sus combinaciones):

R40 (posibles efectos cancerígenos-datos insuficientes),

R45 (puede causar cáncer),

R46 (puede causar alteraciones genéticas hereditarias),

R49 (puede causar cáncer por inhalación),

R50 (muy tóxico para los organismos acuáticos),

R51 (tóxico para los organismos acuáticos),

R52 (nocivo para los organismos acuáticos),

R53 (puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático),

R60 (puede perjudicar a la fertilidad),

R61 (riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto),

R62 (posible riesgo de perjudicar a la fertilidad),

R63 (posible riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto),

R68 (posibilidad de efectos irreversibles),

según lo establecido en la Directiva 67/548/CEE.

Alternativamente, puede considerarse la clasificación según el Reglamento (CE) no 1272/2008. En este caso no podrán añadirse sustancias ni preparados a las materias primas que tengan asignadas, o puedan tener asignadas en el momento de la solicitud, las siguientes indicaciones de peligro (o combinaciones de estas): H351, H350, H340, H350i, H400, H410, H411, H412, H413, H360F, H360D, H361f, H361d, H360FD, H361fd, H360Fd, H360Df y H341.

Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización de esos plastificantes o solventes.

32.4.

Las emisiones de COV a la atmósfera no superarán los 10 g C/kg.

Evaluación y comprobación: el solicitante presentará documentación e informes de la prueba en los que se demuestre su conformidad con este criterio, junto con la declaración de conformidad.

33.   Consumo de agua y energía

El solicitante presentará datos sobre el consumo de agua y energía de las instalaciones de fabricación que intervengan en el proceso húmedo.

Evaluación y comprobación: se pedirá al solicitante que presente la información anteriormente mencionada.

CRITERIOS DE IDONEIDAD DE USO

Los criterios siguientes se aplican al hilado teñido, al tejido final o al producto acabado, debiéndose efectuar las pruebas según corresponda.

34.   Cambios de las dimensiones durante el lavado y secado

Respecto a los cambios de dimensiones tras el lavado y el secado se tendrá en cuenta lo siguiente:

la disminución o el aumento no será superior al 2 % en el caso de tejidos para cortinas y tapicería lavables y desenfundables,

no podrá darse una disminución superior al 8 % o un aumento superior al 4 % para otros productos tejidos y productos duraderos no tejidos, así como para productos de género de punto o tejidos para toallas (tejidos de rizo).

Este criterio no se aplicará a:

fibras o hilados,

productos etiquetados claramente con la indicación «limpieza en seco» o equivalente (en la medida en que sea normal que esos productos lleven ese tipo de etiqueta),

tejidos para tapicería que no sean desenfundables ni lavables.

Evaluación y comprobación: el solicitante presentará los informes de las pruebas practicadas de acuerdo con las normas EN ISO 63 30 e ISO 5077 según el siguiente procedimiento: 3 lavados a las temperaturas indicadas en el producto, con secado en secadora después de cada ciclo de lavado a no ser que se indiquen en el producto otros procedimientos de secado.

35.   Solidez de los colores en el lavado

La solidez de los colores en el lavado será al menos del nivel 3-4 para la variación de colorido y al menos del nivel 3-4 para las manchas.

Este criterio no se aplicará a los productos etiquetados claramente con la indicación «limpieza en seco» o equivalente (en la medida en que sea normal que esos productos lleven ese tipo de etiqueta), a los productos blancos, a los productos no teñidos ni estampados, ni a los tejidos no lavables para tapicería.

Evaluación y comprobación: el solicitante presentará informes de la prueba realizada según la norma EN: ISO 105 C06 (un lavado a la temperatura indicada en el producto con perborato en polvo).

36.   Solidez de los colores a la transpiración (ácida, alcalina)

La solidez de los colores ante la transpiración (ácida y alcalina) será al menos del nivel 3-4 (variación de colorido y manchas).

Se autoriza, no obstante, un nivel 3 cuando los tejidos sean de un color oscuro (intensidad normalizada > 1/1) y estén hechos de lana regenerada o con más del 20 % de seda.

Este criterio no se aplicará a los productos blancos, a los productos no teñidos ni estampados, a los tejidos para mobiliario, ni a las cortinas y productos textiles similares destinados a la decoración interior.

Evaluación y comprobación: el solicitante presentará informes de la prueba realizada según la norma EN: ISO 105 E04 (ácida y alcalina, comparación con los tejidos de multifibras).

37.   Solidez de los colores al frote húmedo

La solidez de los colores al frotamiento húmedo será al menos del nivel 2-3. Se autoriza, no obstante, un nivel 2 en la tela vaquera teñida al índigo.

Este criterio no se aplica a los productos blancos ni a los productos no teñidos ni estampados.

Evaluación y comprobación: El solicitante presentará informes de la prueba realizada según la norma EN: ISO 105 X12.

38.   Solidez de los colores al frote seco

La solidez de los colores al frotamiento seco será al menos del nivel 4.

Se autoriza, no obstante, un nivel 3-4 en la tela vaquera teñida al índigo.

Este criterio no se aplicará a los productos blancos, a los productos no teñidos ni estampados, ni a las cortinas y productos textiles similares destinados a la decoración interior.

Evaluación y comprobación: el solicitante presentará informes de la prueba realizada según la norma EN: ISO 105 X12.

39.   Solidez de los colores a la luz

En el caso de los tejidos para tapicería, cortinas o drapés, la solidez de los colores a la luz será al menos del nivel 5. En el caso de los demás productos, la solidez de los colores a la luz será al menos del nivel 4.

Se autoriza, no obstante, un nivel 4 cuando los tejidos para tapicería, cortinas o drapés sean de un color claro (intensidad normalizada < 1/12) y estén hechos con más del 20 % de lana u otras fibras queratínicas, o más del 20 % de seda, o más del 20 % de lino u otras fibras liberianas.

Este requisito no se aplicará al terliz para colchones, los protectores de colchones o la ropa interior.

Evaluación y comprobación: el solicitante presentará informes de la prueba realizada según la norma EN: ISO 105 B02.

40.   Información que deberá figurar en la etiqueta ecológica

En el recuadro 2 de la etiqueta ecológica figurará el texto siguiente:

fomento del uso de fibras sostenibles,

alta calidad y larga duración,

utilización limitada de sustancias peligrosas.

Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una muestra del embalaje del producto en la que se pueda ver la etiqueta, junto con la declaración de conformidad con este criterio.


(1)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(2)  DO L 104 de 8.4.2004, p. 1.

(3)  DO 196 de 16.8.1967, p. 1.

(4)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.


29.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/87


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de julio de 2009

por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria al papel tisú

[notificada con el número C(2009) 4596]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/568/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo,

Previa consulta al Comité de Etiqueta Ecológica de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 1980/2000, la etiqueta ecológica comunitaria puede concederse a todo producto cuyas características lo capaciten para contribuir de forma significativa a la realización de mejoras en aspectos ecológicos clave.

(2)

El Reglamento (CE) no 1980/2000 dispone que deben establecerse criterios específicos para la etiqueta ecológica por categorías de productos, basándose en los criterios elaborados por el Comité de Etiqueta Ecológica de la Unión Europea.

(3)

También se establece en dicho Reglamento que la revisión de los criterios correspondientes a la etiqueta ecológica, así como de los requisitos de evaluación y comprobación de tales criterios, se debe efectuar a su debido tiempo antes de que finalice el período de validez de los criterios especificados para la categoría de productos considerada.

(4)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1980/2000, se ha procedido a su debido tiempo a la revisión de los criterios ecológicos, así como de los requisitos correspondientes de evaluación y comprobación, establecidos en la Decisión 2001/405/CE de la Comisión, de 4 de mayo de 2001, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria al papel tisú (2). Estos criterios ecológicos y los requisitos correspondientes de evaluación y comprobación son válidos hasta el 4 de enero de 2010.

(5)

Según esta revisión, para tener en cuenta la evolución científica y del mercado es pertinente modificar la definición de la categoría de productos y establecer nuevos criterios ecológicos.

(6)

Los criterios ecológicos, así como los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes, deben ser válidos durante cuatro años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

(7)

Además, a fin de especificar que los productos regulados por la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (3), deben quedar excluidos de la categoría de productos en cuestión, resulta necesario modificar la definición de esta categoría establecida en la Decisión 2001/405/CE.

(8)

Por consiguiente, procede sustituir la Decisión 2001/405/CE.

(9)

Conviene autorizar un período de transición a los productores cuyos productos hayan obtenido la etiqueta ecológica para el papel tisú sobre la base de los criterios previstos en la Decisión 2001/405/CE, a fin de que dispongan de tiempo suficiente para adaptar sus productos de manera que cumplan los criterios y requisitos revisados. Debe permitirse, asimismo, a los productores presentar solicitudes establecidas con arreglo a los criterios fijados en la Decisión 2001/405/CE o a los fijados en la presente Decisión hasta que termine el período de vigencia de esa Decisión.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1980/2000.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La categoría de productos denominada «papel tisú» comprende hojas o rollos de papel tisú adecuados para el uso en la higiene personal, la absorción de líquidos o la limpieza de superficies manchadas. El papel tisú está constituido por papel crespado o gofrado en una o varias capas. El contenido en fibra del papel tisú será como mínimo del 90 %.

Esta categoría de productos no incluirá:

a)

las toallitas húmedas ni los productos sanitarios;

b)

los productos de papel tisú laminados con otros materiales distintos del papel tisú;

c)

los productos indicados en la Directiva 76/768/CEE sobre los cosméticos.

Artículo 2

Para obtener la etiqueta ecológica comunitaria correspondiente a la categoría «papel tisú», de conformidad con el Reglamento (CE) no 1980/2000, el papel tisú deberá cumplir los criterios establecidos en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría «papel tisú», así como los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes, serán válidos durante cuatro años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 4

El número de código asignado a efectos administrativos a la categoría «papel tisú» será «004».

Artículo 5

Queda derogada la Decisión 2001/405/CE.

Artículo 6

1.   Las solicitudes de etiqueta ecológica correspondientes a la categoría «papel tisú» presentadas antes de la fecha de adopción de la presente Decisión se evaluarán de acuerdo con las condiciones establecidas en la Decisión 2001/405/CE.

2.   Las solicitudes de etiqueta ecológica correspondientes a la categoría «papel tisú» presentadas después de la fecha de adopción de la presente Decisión pero, a más tardar, el 4 de enero de 2010 podrán basarse o bien en los criterios establecidos en la Decisión 2001/405/CE o bien en los establecidos en la presente Decisión.

Dichas solicitudes se evaluarán de acuerdo con los criterios en los que se basen.

3.   Cuando se conceda basándose en un solicitud evaluada según los criterios establecidos en la Decisión 2001/405/CE, la etiqueta ecológica podrá utilizarse hasta 12 meses después de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2009.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 237 de 21.9.2000, p. 1.

(2)  DO L 142 de 29.5.2001, p. 10.

(3)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 169.


ANEXO

OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL

Finalidad de los criterios

Los presentes criterios pretenden en particular:

reducir los vertidos de sustancias tóxicas o eutróficas a las aguas,

reducir los daños o riesgos ambientales relacionados con el consumo de energía (calentamiento planetario, acidificación, agotamiento del ozono, agotamiento de los recursos no renovables) reduciendo el consumo de energía y sus emisiones a la atmósfera,

reducir los daños o riesgos ambientales relacionados con la utilización de sustancias químicas peligrosas,

fomentar el uso de fibras sostenibles,

aplicar los principios de gestión sostenible para proteger los bosques.

Los criterios se establecen en niveles que favorecen la concesión de la etiqueta al papel tisú con escaso impacto ambiental.

Requisitos de evaluación y comprobación

Los requisitos específicos de evaluación y comprobación se indican con cada uno de los criterios.

En caso de que se pida al solicitante que presente declaraciones, documentación, análisis, informes de pruebas u otros justificantes que demuestren el cumplimento de los criterios, se entenderá que dichos documentos podrán proceder del solicitante o, cuando corresponda, de su proveedor o proveedores, etc.

Cuando así proceda, se podrán utilizar otros métodos de prueba distintos de los indicados para cada criterio, siempre que su equivalencia haya sido aceptada por el organismo competente que evalúe la solicitud.

En la medida de lo posible, las pruebas serán realizadas por laboratorios autorizados que cumplan los requisitos generales de la norma EN ISO 17025.

Si resulta necesario, los organismos competentes podrán exigir documentación complementaria y efectuar comprobaciones independientes.

Se recomienda a los organismos competentes que, a la hora de examinar las solicitudes y comprobar el cumplimiento de los criterios fijados, tengan en cuenta la aplicación de los programas reconocidos de gestión ambiental, como EMAS o ISO14001 (Nota: la aplicación de dichos sistemas de gestión no tiene carácter obligatorio).

CRITERIOS ECOLÓGICOS

Los criterios ecológicos se aplican a la fabricación de pasta de papel incluidos todos los subprocesos constituyentes desde el momento en que la fibra usada como materia prima/el papel reciclado traspasa las puertas de la fábrica al momento en que la pasta deja la papelera. Para los procesos de fabricación de papel, los criterios se aplican a todos los subprocesos, desde el batido de la pasta (desmenuzación del papel reciclado) al enrollado del papel para formar rollos.

No se incluyen el transporte, la transformación ni el envasado de la pasta, el papel o las materias primas.

Por fibra reciclada se entiende la obtenida mediante el reciclado del papel y el cartón usados a partir de la fase de impresión o de consumo. No se incluyen en esta definición los desechos de papel adquiridos y propios procedentes de la producción de fibra virgen.

1.   Vertidos al agua y emisiones a la atmósfera

a)   Demanda química de oxígeno (DQO), fósforo (P), azufre (S), óxidos de nitrógeno (NOx)

Para cada uno de estos parámetros, los vertidos al agua o las emisiones a la atmósfera procedentes de la fabricación de papel y pasta de papel se expresarán en puntos (PDQO, Pp, PS y PNOx), tal como se detalla a continuación.

Ninguno de los puntos PDQO, Pp, PS, o PNOx deberá ser superior a 1,5.

El número total de puntos (Ptotal = PDQO + Pp + PS + PNOx) no deberá ser superior a 4,0.

El PDQO se calculará como sigue (el Pp, el PS y el PNOx se calcularán exactamente de la misma manera).

Para cada tipo de pasta «i» utilizada, las correspondientes emisiones DQO medidas (DQOpasta,i expresada en kg/tonelada seca al aire («Air Dry ton», ADT) se ponderarán según la proporción de cada tipo de pasta utilizada (pasta,i con respecto a la tonelada seca al aire de papel tisú). A continuación la emisión DQO ponderada de las pastas se sumará a la emisión DQO medida de la fabricación de papel para obtener el total de la emisión DQO (DQOtotal)..

El valor de referencia DQO ponderado para la fabricación de pasta se calculará de la misma manera, como la suma de los valores de referencia ponderados de cada tipo de pasta utilizado, y se sumará al valor de referencia de la fabricación de papel para obtener un valor de referencia DQO total (DQOreftotal). En el cuadro 1 se dan los valores de referencia para cada tipo de pasta utilizado y para la fabricación de papel.

Finalmente, la emisión DQO total se dividirá por el valor de referencia DQO total de la siguiente manera:

Formula

Cuadro 1

Valores de referencia de las emisiones procedentes de la fabricación de diferentes tipos de pasta y de papel

(en kg/ADT)

Tipo de pasta/papel

Emisiones

Referencia DQO

Referencia P

Referencia S

Referencia NOx

Pasta química (distinta del sulfito)

18,0

0,045

0,6

1,6

Pasta química (sulfito)

25,0

0,045

0,6

1,6

Pasta química no blanqueada

10,0

0,02

0,6

1,6

CTMP

15,0

0,01

0,3

0,3

Pasta de fibra reciclada

3,0

0,01

0,03

0,3

Papel tisú

2,0

0,01

0,03

0,5

En caso de cogeneración de calor y electricidad en la misma planta, las emisiones de NOx y S se asignarán y calcularán según la siguiente ecuación:

La parte de las emisiones derivada de la generación de electricidad = 2 × [MWh(electricidad)] / [2 × MWh(electricidad) + MWh(calor)]

La electricidad en este cálculo es la electricidad neta, donde se excluye la consumida en la central eléctrica para generar la energía, es decir, la electricidad neta es la que suministra la central para la fabricación de pasta/papel.

El calor en este cálculo es el calor neto, donde se excluye el consumido en la central eléctrica para generar la energía, es decir, el calor neto es el que suministra la central para la fabricación de pasta/papel.

Evaluación y comprobación: el solicitante deberá presentar cálculos detallados que demuestren el cumplimiento de este criterio, así como documentos complementarios justificativos, que deberán incluir informes de prueba que utilicen los métodos de prueba específicos de cada parámetro o métodos equivalentes, según lo indicado a continuación:

DQO: ISO 6060; DIN 38409 parte 41, NFT 90101 ASTM D 125283, Dr Lang LCK 114, Hack o WTW

P: EN ISO 6878, APAT IRSA CNR 4110 o Dr Lange LCK 349

NOx: ISO 11564

S(oxid.): EPA no 8

S(red.): EPA no 16A

Contenido de S en el gasóleo o fuelóleo: ISO 8754

Contenido de S en el carbón: ISO 351.

Los documentos justificativos indicarán la frecuencia de mediciones y el cálculo de los puntos DQO, P, S y NOx, e incluirán todas las emisiones de S y NOx que se produzcan durante la fabricación de pasta de papel y de papel, incluido el vapor que se produzca fuera del lugar de fabricación, salvo las emisiones relacionadas con la producción de electricidad. Las mediciones se referirán a las calderas de recuperación, los hornos de cal, las calderas de vapor y los hornos de destrucción de los gases de olor fuerte. Se tendrán en cuenta las emisiones difusas. Los valores comunicados de las emisiones de S a la atmósfera deberán incluir tanto las emisiones oxidadas de S como las emisiones reducidas (dimetil sulfuro, metilmercaptano, ácido sulfhídrico y similares). Las emisiones de S generadas por la producción de energía térmica a partir de petróleo, carbón y otros combustibles exteriores con un contenido de azufre conocido, podrán calcularse en lugar de medirse, y deberán tenerse en cuenta.

Las muestras de los vertidos al agua se tomarán a partir de muestras no filtradas y no decantadas, después de ser tratadas en la instalación o tras tratamiento en una instalación pública de tratamiento. El período de mediciones se basará en la producción durante 12 meses. En el caso de una instalación nueva o renovada, cuando no se disponga de mediciones para un período de 12 meses, los resultados se basarán en las mediciones de las emisiones tomadas una vez al día durante 45 días consecutivos, después de que los valores de emisión de la instalación se hayan estabilizado.

b)   AOX

El valor medio ponderado de los halógenos orgánicos adsorbibles (AOX) derivados de la fabricación de los tipos de pasta utilizados en el producto de papel tisú que lleve la etiqueta ecológica no deberá superar 0,12 kg/ADT de papel. Las emisiones AOX de cada uno de los tipos de pasta utilizados en el papel no deberá superar 0,25 kg/ADT de pasta.

Evaluación y comprobación: el solicitante presentará informes de prueba que utilicen el método de prueba AOX ISO 9562 (1989) facilitados por el suministrador de la pasta, junto con cálculos detallados que demuestren el cumplimiento de este criterio, así como otros documentos justificativos relacionados.

Los documentos justificativos indicarán la frecuencia de medición. Las emisiones de AOX solo se medirán en los procesos que utilicen compuestos de cloro para el blanqueo de la pasta de papel. No será necesario medir los AOX en el efluente de la producción de papel no integrada ni en los efluentes de la fabricación de pasta no blanqueada o blanqueada con sustancias sin cloro.

Las mediciones se harán a partir de muestras no filtradas y no decantadas, después de ser tratadas en la instalación o en una instalación pública. El período de mediciones se basará en la producción durante 12 meses. En el caso de una instalación nueva o renovada, cuando no se disponga de mediciones para un período de 12 meses, los resultados se basarán en las mediciones de emisión tomadas una vez al día durante 45 días consecutivos, después de que los valores de emisión de la instalación se hayan estabilizado.

c)   CO2

Las emisiones de dióxido de carbono procedentes de fuentes de energía no renovables no deberán superar los 1 500 kg por tonelada seca al aire (ADT) de papel fabricado, incluidas las emisiones generadas por la producción de electricidad (ya sean internas o externas).

No se tendrán en cuenta en estos cálculos los combustibles utilizados para transformar el papel tisú en producto ni los empleados en el transporte para distribuir este producto, los distintos tipos de pasta u otras materias primas.

Evaluación y comprobación: el solicitante deberá presentar cálculos detallados que demuestren el cumplimiento de este criterio, así como la documentación complementaria justificativa.

El solicitante suministrará datos sobre las emisiones de dióxido de carbono a la atmósfera. Los datos incluirán todas las fuentes de combustibles no renovables durante la fabricación de papel y pasta de papel, incluidas las emisiones generadas por la producción de electricidad (internas o externas).

En el cálculo de las emisiones de CO2 procedentes de combustibles se utilizarán los siguientes factores de emisión:

Cuadro 2

Combustible

Emisión de CO2

Unidad

Carbón

95

g CO2 fósil/MJ

Petróleo bruto

73

g CO2 fósil/MJ

Fuelóleo 1

74

g CO2 fósil/MJ

Fuelóleo 2-5

77

g CO2 fósil/MJ

GLP

62,40

g CO2 fósil/MJ

Gas natural

56

g CO2 fósil/MJ

Electricidad de la red

400

g CO2 fósil/kWh

Para toda la electricidad de la red, se utilizará el valor indicado en el cuadro anterior (la media europea), a no ser que el solicitante presente documentación que acredite que se utiliza electricidad generada a partir de fuentes renovables, tal como se define en la Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), en cuyo caso podrá excluir del cálculo la electricidad de fuentes renovables.

2.   Consumo de energía

La electricidad total consumida en la fabricación del papel tisú se calculará sumando la electricidad utilizada en las diferentes fases de fabricación de la pasta y del papel tisú y no deberá ser superior a 2 200 kWh de electricidad por ADT de papel producido.

El solicitante deberá calcular toda la electricidad consumida durante la fabricación de la pasta y del papel tisú e incluir la electricidad utilizada para el destintado de los desechos de papel utilizados para fabricar papel reciclado.

El cálculo de la electricidad no incluye la energía consumida en el transporte de las materias primas ni en la transformación y el envasado.

Se entiende por electricidad la electricidad neta procedente de la red de distribución y la generada internamente medida como energía eléctrica. No es necesario incluir la electricidad utilizada en el tratamiento de las aguas residuales y en la purificación del aire.

Evaluación y comprobación: El solicitante presentará cálculos detallados que demuestren que se cumplen este criterio, junto con los documentos justificativos correspondientes. Por tanto, los datos comunicados deberán incluir el consumo total de electricidad.

3.   Fibras, gestión sostenible de bosques

a)

El productor de pasta y papel tendrá una política de adquisición de madera y fibra sostenible y un sistema de rastreo y comprobación del origen de la madera que permita el seguimiento desde el bosque al primer punto de recepción.

Se documentará el origen de todas las fibras vírgenes. El productor de pasta y papel deberá asegurarse de que toda la madera y la fibra proceden de fuentes legales. La madera y la fibra no procederán de zonas protegidas, zonas en vías de designación como protegidas, bosques naturales ni bosques de alto valor de conservación definidos en los procedimientos nacionales de consulta a los interesados, a menos que la adquisición se ajuste a la legislación nacional sobre conservación.

b)

La fibra bruta del papel podrá ser reciclada o virgen. Sin embargo, el 50 % de cualquier fibra virgen deberá proceder de bosques explotados de manera sostenible que hayan sido acreditados como tales en virtud de un plan de certificación a cargo de terceros independientes según lo establecido en el punto 15 de la Resolución del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, sobre una estrategia forestal de la UE, y en la legislación por la que se desarrolla esta estrategia.

Evaluación y comprobación: el solicitante presentará documentación facilitada por el suministrador del papel que indique los tipos, cantidades y orígenes de las fibras utilizadas en la fabricación de papel y pasta de papel. Cuando se utilicen fibras vírgenes de los bosques, el solicitante presentará certificados facilitados por el suministrador del papel o la pasta que demuestren que el plan de certificación se atiene a los requisitos establecidos en el punto 15 de la Resolución del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, sobre una estrategia forestal de la UE.

4.   Sustancias químicas peligrosas

a)   Gas de cloro

No se admite el uso de gas de cloro como blanqueador. Este requisito no se aplica al gas de cloro relacionado con la producción y el uso de dióxido de cloro.

Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una declaración del fabricante o de los fabricantes de pasta de papel en la que se afirme que no se ha utilizado gas de cloro como blanqueador. Nota: aunque este requisito se aplica también al blanqueado de fibras recicladas, se acepta que las fibras hayan sido blanqueadas con gas de cloro en su ciclo de vida anterior.

b)   Alquilfenoletoxilatos

Los alquilfenoletoxilatos y otros derivados del alquilfenol no se añadirán a los productos químicos de limpieza, los productos químicos para extraer tinta del papel usado, los antiespumantes, los agentes de dispersión ni los revestimientos. Los derivados del alquilfenol se definen como sustancias transformadas por degradación a partir del alquilfenol.

Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una o más declaraciones de su proveedor o sus proveedores en las que se afirme que no se han añadido a estos productos alquilfenoletoxilatos ni otros derivados del alquilfenol.

c)   Agentes tensoactivos utilizados en soluciones para la extracción de tinta de las fibras recicladas

Cuando la suma de las cantidades de todos los agentes tensoactivos utilizados en las diferentes soluciones para extraer tinta de las fibras recicladas sea de al menos 100 g/ADT, cada uno de los agentes tensoactivos utilizados deberá ser rápidamente biodegradable. Cuando se utilicen cantidades de agentes tensoactivos inferiores a 100 g/ADT, cada agente tensoactivo deberá ser rápidamente biodegradable o finalmente biodegradable (véanse más adelante los métodos de prueba y los límites permitidos).

Evaluación y comprobación: El solicitante o el proveedor del producto químico presentará una declaración de cumplimiento de este criterio, junto con las fichas de datos de seguridad o los informes de prueba para cada agente tensoactivo, indicando el método de prueba, el umbral de la prueba y las conclusiones; para ello, se utilizará alguno de los siguientes métodos de prueba y límites permitidos: para la biodegradabilidad rápida OECD 301 A-F (o normas ISO equivalentes), con un porcentaje de degradación en un plazo de 28 días de al menos el 70 % para 301 A y E, y de al menos el 60 % para 301 B, C, D y F; para la biodegradabilidad final OCDE 302 A-C [o normas ISO equivalentes (3)], con un porcentaje de degradación (incluida la adsorción) en un plazo de 28 días de al menos el 70 % para 302 A y B y de al menos el 60 % para 302 C.

d)   Biocidas

Los componentes activos de los biocidas o de los agentes bioestáticos utilizados para luchar contra los organismos causantes de la formación de depósitos en los sistemas de circulación de agua que contienen fibras no deberán ser potencialmente bioacumulativos.

Evaluación y comprobación: el solicitante o el proveedor del producto químico presentará una declaración de cumplimiento de este criterio, junto con las fichas de datos de seguridad o el informe de prueba correspondientes, indicando el método de prueba, el umbral de la prueba y la conclusión; para ello, se utilizarán los siguientes métodos de prueba: OCDE 107, 117 o 305 A-E.

e)   Sustancias que aumentan la resistencia a la humedad

Las sustancias que aumentan la resistencia a la humedad no deberán contener más de un 0,7 % de las sustancias orgánicas cloradas siguientes: epiclorhidrina (ECH), 1,3-dicloro-2-propanol (DCP) y 3-monocloro-1,2-propanediol (MCPD), calculadas como la suma de los tres componentes y relacionadas con la materia seca de la sustancia que aumenta la resistencia a la humedad.

En la producción del papel tisú con etiqueta ecológica no deberán usarse sustancias para aumentar la resistencia a la humedad que contengan glioxal.

Evaluación y comprobación: el solicitante o el proveedor del producto químico presentará una declaración en la que manifieste que la cantidad de epiclorhidrina (ECH), 1,3-dicloro-2-propanol (DCP) y 3-monocloro-1,2-propanediol (MCPD), calculadas como la suma de los tres componentes y relacionadas con la materia seca de la sustancia que aumenta la resistencia a la humedad, no supera el 0,7 %.

f)   Suavizantes, lociones, fragancias y aditivos de origen natural

Ninguna de las sustancias constituyentes o ninguno de los preparados/mezclas que se utilicen en los suavizantes, lociones, fragancias y aditivos de origen natural puede estar clasificada como peligrosa para el medio ambiente, sensibilizante, carcinogénica o mutagénica y asociada a las frases de riesgo R42, R43, R45, R46, R50, R51, R52 o R53 (o sus combinaciones) con arreglo a la Directiva 67/548/CEE del Consejo (4) o la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y sus modificaciones. No se utilizará en el producto con la etiqueta ecológica ninguna sustancia/fragancia que, de conformidad con la Directiva 2003/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) (séptima modificación de la Directiva 76/768/CEE, anexo III, parte I), deba etiquetarse en el producto/envase (límite de concentración 0,01 %)

Cualquier ingrediente añadido al producto como fragancia debe haber sido fabricado, tratado y aplicado según el código de buenas prácticas de la Asociación Internacional de Perfumería.

Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una lista de los suavizantes, lociones y aditivos de origen natural que se han añadido al producto de papel tisú, junto con una declaración para cada preparado añadido en la que se manifieste que se ha cumplido el criterio.

El fabricante de la fragancia deberá presentar al organismo competente una declaración de conformidad con cada parte de este criterio.

5.   Seguridad de los productos

Los productos elaborados a partir de fibras recicladas o mezclas de fibras recicladas y vírgenes deberán cumplir los requisitos higiénicos siguientes:

 

El papel tisú no contendrá más de:

Formaldehído: 1 mg/dm2 según el método de prueba EN 1541

Glioxal: 1,5 mg/dm2 según la prueba DIN 54603

PCP: 2 mg/kg según el método de prueba EN ISO 15320.

 

Todos los productos de papel tisú deberán cumplir los requisitos siguientes:

Molusquicidas y sustancias antimicrobianas: no provocar retardos del crecimiento de microorganismos, según el método de prueba EN 1104

Colorantes y abrillantadores ópticos: no provocar hemorragias según el método de prueba EN 646/648 (se requiere el nivel 4).

Colorantes y tintas:

Las tintas y colorantes utilizados en la fabricación de papel tisú no deberán contener sustancias azoicas que puedan descomponerse en una de las aminas citadas en el cuadro 3.

Las tintas y colorantes utilizados en la producción de papel tisú no se basarán en el Cd o el Mn.

Cuadro 3

Los colorantes y tintas no liberarán las siguientes aminas según lo dispuesto en la Directiva 2002/61/CE del Parlamento Europeo y del Consejo  (7)

Amina

Número CAS

4-amino-bifenilo

92-67-1

Bencidina

92-87-5

4-cloro-toluidino

95-69-2

2-naftilamina

91-59-8

o-aminoazo-tolueno

97-56-3

2-amino-4-nitro-tolueno

99-55-8

p-cloroanilina

106-47-8

2,4-diamino-anisol

615-05-4

2,4′-diamino-difenilmetano

101-77-9

3,3′-diclorobencidina

91-94-1

3,3′-dimetoxibencidina

119-90-4

3,3′-dimetilbencidina

119-93-7

3,3′-dimetil-4,4′-diamino-diphenylmethane

838-88-0

p-cresidina

120-71-8

4,4′-metilenebis(2-cloro anilina)

101-14-4

4,4′-oxidianilina

101-80-4

4,4′-tiodianilina

139-65-1

o-toluidino

95-53-4

2,4-toluilenodiamina

95-80-7

2,4,5-trimetilanilina

137-17-7

0-anisidinedimetoxianilina

90-04-0

2,4-xylidine

95-68-1

4,6-xilidina

87-62-7

4-aminoazobenzeno

60-09-3

Evaluación y comprobación: el solicitante o el proveedor o proveedores del producto químico deberán presentar una declaración de la conformidad del producto con este criterio.

6.   Gestión de residuos

Todos los productores de pasta, papel y productos de tisú acabados tendrán un sistema de tratamiento de los residuos y productos residuales generados en las instalaciones de producción. La solicitud deberá incluir documentación o explicaciones sobre dicho sistema, que deberá incluir como mínimo los elementos siguientes:

procedimientos para separar y reciclar materiales del flujo de residuos,

procedimientos para recuperar materiales con otros fines, como la incineración para la producción de vapor industrial o para usos agrícolas,

procedimientos para tratar los residuos peligrosos.

Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una descripción de la gestión de residuos en los lugares de que se trate y una declaración de cumplimiento de este criterio.

7.   Aptitud para el uso

El producto deberá ser apto para el uso.

8.   Información a los consumidores

En el recuadro 2 de la etiqueta ecológica deberá figurar el texto siguiente:

uso de fibra sostenible,

baja contaminación atmosférica y del agua,

bajo nivel de emisiones de gases de efecto invernadero y de consumo de electricidad.

Además, al lado de la etiqueta ecológica, el fabricante pondrá una declaración en la que se indique el porcentaje mínimo de fibras recicladas o bien el porcentaje de fibras certificadas.


(1)  Tonelada seca al aire (ADT) significa pasta con un contenido de materia seca del 90 %. El contenido de materia seca del papel se sitúa normalmente en torno al 95 %. En los cálculos, los valores de referencia de los distintos tipos de pasta se ajustarán para que correspondan al contenido de fibra seca del papel, que casi siempre es superior al 90 %.

(2)  DO L 283 de 27.10.2001, p. 33.

(3)  Por ejemplo, la norma EN ISO 14593:1999 — Water quality — Evaluation of ultimate aerobic biodegradability of organic compounds in aqueous medium — Method by analysis of inorganic carbon in sealed vessels (CO2 headspace test). No se utilizará la adaptación previa. No se aplica el principio de los 10 días (método de referencia) basado en el Reglamento (CE) no 907/2006 de la Comisión, de 20 de junio de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre detergentes, con el fin de adaptar sus anexos III y VII (DO L 168 de 21.6.2006, p. 5).

(4)  DO 196 de 16.8.1967, p. 1.

(5)  DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.

(6)  DO L 66 de 11.3.2003, p. 26.

(7)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 15.


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

29.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/96


DECISIÓN 2009/569/PESC DEL CONSEJO

de 27 de julio de 2009

en apoyo a las actividades de la OPAQ en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 23, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de diciembre de 2003, el Consejo Europeo adoptó la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (en lo sucesivo, «la Estrategia de la UE»), que contiene, en su capítulo III, una lista de medidas para combatir dicha proliferación.

(2)

La Estrategia de la UE pone de manifiesto el papel crucial de la Convención sobre las Armas Químicas (CAQ) y de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) para conseguir un mundo sin armas químicas. Como parte de dicha Estrategia, la UE se ha comprometido a trabajar en pos de una adhesión universal a los acuerdos y a los tratados clave de no proliferación, incluida la CAQ. Los objetivos de la Estrategia de la UE son complementarios de los objetivos que persigue la OPAQ, en el marco de su responsabilidad en la aplicación de la CAQ.

(3)

El 22 de noviembre de 2004, el Consejo adoptó la Acción Común 2004/797/PESC de apoyo a las actividades de la OPAQ en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (1), seguida, tras su expiración, por la Acción Común 2005/913/PESC (2) y la Acción Común 2007/185/PESC (3). Esta última expirará el 31 de julio de 2009.

(4)

Resulta necesario proseguir esta labor de la UE de asistencia específica e intensiva a la OPAQ en el contexto de la aplicación activa del capítulo III de la Estrategia de la UE. Las medidas relativas a la universalización de la CAQ deben continuar y deben adaptarse y concentrarse en el número cada vez más reducido de Estados que no son parte en la CAQ. Estas actividades deben completarse con otras nuevas en apoyo de proyectos específicos realizados por la OPAQ encaminados a la aplicación completa de la CAQ y a reforzar la cooperación internacional en el ámbito de las actividades de carácter químico.

DECIDE:

Artículo 1

1.   Con objeto de aplicar inmediata y efectivamente determinados elementos de la Estrategia de la UE, la Unión Europea apoyará las actividades de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), con los siguientes objetivos:

reforzar las capacidades de los Estados parte para cumplir sus obligaciones derivadas de la Convención, y

promover la universalidad de la CAQ alentando a los Estados que no son parte a adherirse la Convención.

2.   En este contexto, los proyectos de la OPAQ que corresponden a medidas de la Estrategia de la UE, son los siguientes:

 

Proyecto I: Aplicación nacional, verificación y universalidad

Actividades

visitas bilaterales de asistencia técnica

formación de funcionarios de aduanas sobre aspectos técnicos del régimen de transferencias la Convención

formación de escoltas nacionales

formación de las autoridades nacionales para la utilización de un instrumento de declaración electrónica

ejercicio de campo de inspección por denuncia

 

Proyecto II: Cooperación internacional

Actividades:

curso de desarrollo de competencias analíticas

taller sobre la CAQ y seguridad de los procesos químicos

 

Proyecto III: Seminario-Contribución de la OPAQ a la dimensión y los desafíos de seguridad internacional

 

Proyecto IV: Visitas de representantes del Consejo Ejecutivo a instalaciones de destrucción de armas químicas

 

Proyecto V: Segundo período de sesiones del Comité asesor científico

 

Proyecto VI: Seminario — Contribución de la OPAQ en el ámbito de la seguridad y la no proliferación

 

Proyecto VII: Estado de preparación de los Estados parte para prevenir ataques con sustancias químicas y responder a ellos

Actividades:

ejercicio de simulación

taller regional sobre el artículo X de la Convención

 

Proyecto VIII: Programa África

Actividades:

visitas bilaterales de asistencia técnica

actividad de toma de contacto — institución académica y de formación — Centro Kofi Annan

formación de funcionarios de aduanas sobre los aspectos técnicos del régimen de transferencias de la Convención

toma de contacto con Estados que no son parte

curso de desarrollo de competencias analíticas

toma de contacto con la industria — taller sobre el CAQ y seguridad de los procesos químicos

taller regional — artículo X y aspectos de cooperación regional en el ámbito de la asistencia y de la respuesta de emergencia

En el anexo I de la presente Decisión figura una descripción pormenorizada de los proyectos.

Artículo 2

1.   La Presidencia, asistida por el Secretario General del Consejo y Alto Representante para la PESC (SGAR), será responsable de la aplicación de la presente Decisión. La Comisión estará plenamente asociada.

2.   La ejecución técnica de los proyectos mencionados en el artículo 1, apartado 2, será confiada a la Secretaría técnica de la OPAQ (denominada en lo sucesivo «la Secretaría Técnica»), que desempeñará sus funciones bajo la responsabilidad de la Presidencia y bajo el control del SGAR. A tal fin, el SGAR establecerá las disposiciones necesarias con la Secretaría técnica.

3.   La Presidencia, el SGAR y la Comisión se coordinarán con carácter periódico sobre el proyecto, de conformidad con sus competencias respectivas.

Artículo 3

1.   El importe de referencia financiera para la ejecución de los proyectos mencionados en el artículo 1, apartado 2, será de 2 110 000 EUR.

2.   Los gastos financiados por el importe fijado en el apartado 1 se administrarán de conformidad con las normas y procedimientos aplicables al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

3.   La Comisión supervisará la correcta ejecución de la contribución de la UE mencionada en el apartado 1. A tal efecto, celebrará con la Secretaría Técnica un acuerdo de financiación. El acuerdo de financiación que se celebre estipulará que la OPAQ se encargará de dar a la contribución de la UE una visibilidad acorde con su cuantía.

4.   La Comisión procurará celebrar lo antes posible el acuerdo de financiación mencionado en el apartado 3, una vez entrada en vigor la presente Decisión. Informará al Consejo de cualquier dificultad relacionada con ese proceso, así como de la fecha de celebración del acuerdo de financiación. La Comisión hará pública en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, la fecha de la celebración del acuerdo de financiación.

Artículo 4

La Presidencia, asistida por el SGAR, informará al Consejo sobre la aplicación de la presente Decisión basándose en informes periódicos elaborados por la Secretaría técnica. Estos informes servirán de base a la evaluación llevada a cabo por el Consejo. La Comisión estará plenamente asociada y facilitará información sobre los aspectos financieros de la ejecución de los proyectos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.

Artículo 5

1.   La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

2.   La presente Decisión expirará a los 18 meses de la celebración del acuerdo de financiación a que se refiere el artículo 3, apartado 3. No obstante, expirará 6 meses después de su entrada en vigor si no se hubiere celebrado en ese plazo el citado acuerdo de financiación.

Artículo 6

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

C. BILDT


(1)  DO L 349 de 25.11.2004, p. 63.

(2)  DO L 331 de 17.12.2005, p. 34.

(3)  DO L 85 de 27.3.2007, p. 10.


ANEXO

Apoyo de la UE a las actividades de la OPAQ en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva

Proyecto I: Aplicación nacional, verificación y universalidad

Objetivo:

Mejorar la capacidad de los Estados parte para cumplir con sus obligaciones derivadas de la Convención y animar a los Estados que no son parte a comprender mejor las ventajas de adherirse a la Convención y participar más activamente en las actividades de la OPAQ.

Finalidad:

—   Finalidad 1

Que los Estados parte avancen hacia:

el cumplimiento de sus obligaciones nacionales de aplicación con arreglo al artículo VII de la Convención,

el cumplimiento mediante sus declaraciones y declaraciones de inspección de los requisitos del artículo VI de la Convención,

la comprensión de los procedimientos que supone una inspección por denuncia con arreglo al artículo IX de la Convención así como los desafíos correspondientes y otros aspectos.

—   Finalidad 2

Que los Estados que no son parte participen más activamente en las actividades de la OPAQ y comprendan mejor la Convención y sus ventajas.

Resultados

—   Resultado 1

Que las Autoridades nacionales mejoren su capacidad de elaborar legislación nacional de aplicación.

Que los funcionarios de aduanas mejoren su capacidad de identificar los productos químicos pertinentes a efectos la Convención y a presentar transferencias precisas a las autoridades nacionales de productos químicos inscritos en la lista.

Que las autoridades nacionales mejoren su capacidad de preparar y presentar a tiempo declaraciones en particular en formato electrónico.

Que los funcionarios de las autoridades nacionales estén formados para escoltar a los equipos de inspección de la OPAQ.

Que los Estados parte conozcan mejor el mecanismo de inspección por denuncia como instrumento fundamental de verificación a su disposición para aclarar posibles incumplimientos de la Convención.

Que los Estados parte reciban garantías en cuanto al estado de preparación de la Secretaría técnica para llevar a cabo con éxito una inspección por denuncia y aplicar efectivamente el régimen de verificación de la Convención.

—   Resultado 2

Que los Estados que no son parte participen más activamente en las actividades de la OPAQ y obtengan una mejor comprensión de las ventajas de adherirse a la Convención.

Actividades:

Visitas bilaterales de asistencia técnica: se prestará apoyo a los Estados parte mediante visitas de asistencia técnica organizadas individualmente y realizadas de modo que proporcionen una asistencia selectiva a fin de cumplir los requisitos de las solicitudes formuladas por los Estados parte. El carácter de esta ayuda incluirá la sensibilización y los esfuerzos de toma de contacto mediante talleres nacionales de información, cursos especiales de formación, asistencia a la redacción de la legislación nacional de aplicación y medidas conexas, así como aspectos del artículo VI relacionados con la industria.

Formación de funcionarios de aduanas sobre los aspectos técnicos del régimen de transferencias de la Convención: se ha prestado apoyo a los funcionarios de aduanas en el marco de las tres acciones comunes anteriores. Basándose en la experiencia adquirida, la comunicación con los funcionarios de aduanas mediante cursos de formación se llevará a cabo a fin de mejorar la recogida y la transmisión de datos sobre importaciones y exportaciones de productos químicos inscritos en la lista a las autoridades nacionales. Los cursos de formación regional y subregional que se lleven a cabo ofrecerán demostraciones y ejercicios de carácter práctico.

Formación de escoltas nacionales: se ofrecerá un curso para sensibilizar a los Estados parte sobre sus derechos y obligaciones en la realización de las inspecciones al amparo del artículo VI. La formación de escoltas nacionales se llevará a cabo mediante un curso de formación subregional destinado a proporcionar la información pertinente sobre el régimen de verificación, en particular la realización de las inspecciones al amparo del artículo VI. Este curso de formación incluirá también ejercicios prácticos en un centro y ejercicios teóricos de simulación.

Formación de autoridades nacionales para la utilización de un instrumento electrónico de declaración: los cursos y los talleres de sensibilización a nivel regional y subregional proporcionarán al personal de las autoridades nacionales los instrumentos y el conocimiento para compilar, almacenar y analizar la información sobre la producción, transformación y consumo de productos químicos de doble uso, equipándolos mejor para que presenten declaraciones precisas y en tiempo oportuno e identifiquen las amenazas o actividades de proliferación potenciales.

Ejercicio de campo de inspección por denuncia: se llevará a cabo un ejercicio completo de campo a escala real para aumentar el conocimiento y la comprensión de los Estados parte sobre los procedimientos que supone una inspección por denuncia. Este ejercicio también proporcionará una oportunidad para que la Secretaría Técnica ponga a prueba y mejore sus cualificaciones y capacidades para organizar inspecciones por denuncia así como de identificar los problemas que, si se ignoran o no se tratan, pueden afectar a la capacidad de la Secretaría de llevar a cabo efectivamente una inspección por denuncia real.

Establecer contacto con los Estados que no son parte: a los representantes de los Estados parte que estén en condiciones de influir en las acciones nacionales relativas a la adhesión/ratificación y de los Estados directamente implicados en aspectos directamente relacionados con la Convención se beneficiarán de acciones de patrocinio para asistir a diversos programas organizados por la División de Cooperación Internacional y Asistencia. Estos programas incluirán talleres regionales para las autoridades nacionales de los Estados parte y talleres regionales para las autoridades aduaneras. En caso necesario, los miembros del personal de la División de Relaciones Exteriores de la Secretaría Técnica también obtendrán patrocinio para asistir a estas reuniones a fin de entablar los contactos y las interacciones necesarios con los participantes patrocinados de los Estados que no son parte. Además, y si es necesario, también se prevén visitas y dispositivos adaptados con Estados que no son parte en este sistema de apoyo a Estados que no son parte.

Proyecto II: Cooperación internacional

Objetivo:

Aumentar la capacidad tecnológica de los Estados parte a través de la cooperación internacional en el ámbito de las actividades químicas para los fines no prohibidos por la Convención.

Finalidad:

—   Finalidad 1

Que los Estados parte con economías en desarrollo o economías en transición participen en iniciativas internacionales de cooperación para el uso pacífico de la química.

Que los Estados parte con economías en desarrollo o economías en transición aumenten la capacidad de sus laboratorios con financiación pública para aplicar la Convención en el ámbito de las aplicaciones pacíficas de la química.

—   Finalidad 2

Que los Estados parte con economías en desarrollo o economías en transición avancen en la promoción de la aplicación nacional de la Convención relacionada con la industria, de conformidad con el artículo XI, a través de la mejora de los planteamientos de gestión de la seguridad de los procesos químicos.

Resultados:

—   Resultado 1

Mejora de la capacidad de los Estados parte con economías en desarrollo o economías en transición para participar en iniciativas internacionales de cooperación para el uso pacífico de la química.

Mayor nivel de competencia técnica en los laboratorios de financiación pública de los Estados parte con economías en desarrollo o economías en transición para analizar sustancias químicas relacionadas con la aplicación nacional de la Convención y la aplicación pacífica de la química mediante la utilización de métodos analíticos modernos como, en particular, la cromatografía gaseosa (CG) y la cromatografía gaseosa/espectrometría de masa (CG/EM).

—   Resultado 2

Mejora de la capacidad de los Estados parte con economías en desarrollo o economías en transición para participar en iniciativas internacionales de cooperación para el uso pacífico de sustancias químicas.

Actualización de los niveles de competencia y de comprensión para el personal de pequeñas y medianas empresas, representantes de asociaciones industriales y autoridades nacionales o instituciones gubernamentales de los Estados parte con economías en desarrollo o economías en transición sobre prácticas de gestión de la seguridad de los procesos en pequeñas y medianas empresas químicas.

Actividades:

Curso de desarrollo de capacidades analíticas: durante este curso de dos semanas, los participantes recibirán la formación teórica y una experiencia directa en la CG y la CG-EM, incluyendo el equipo informático, la validación y la optimización del sistema, y la determinación de las anomalías. También se centrará la atención en la preparación de muestras ambientales y en los análisis CG y CG-EM de estas muestras para sustancias químicas relacionadas con la Convención. Los participantes también recibirán formación directa intensiva en la preparación de diversas matrices de muestras que deben ser analizadas por CG con detectores selectivos de elementos y por CG-EM en modos de impacto de electrones e ionización química y recibirán una introducción a una gama de procedimientos de extracción, limpieza, y derivatización. El curso se ejecutará con el apoyo de VERIFIN/TU Delft o de instituciones de prestigio similares seleccionadas a través de un procedimiento transparente.

Contacto con la industria – taller CAQ y seguridad de los procesos químicos: constará de una introducción a la Convención y a los programas internacionales de cooperación aplicados de conformidad con la Convención. Se tratarán durante este taller –entre otros temas– las buenas prácticas industriales y los elementos del concepto de gestión de la seguridad de los procesos. Además, se abordarán en este taller una sinopsis del análisis de riegos de los procesos (PHA) y del riesgo y operabilidad (HAZOP), los principios del factor humano, la gestión del cambio y la cultura de la seguridad/participación de los trabajadores.

Proyecto III: Seminario – Contribución de la OPAQ a la dimensión y a los desafíos de seguridad internacionales

Objetivo:

Apoyar la aplicación efectiva de la Convención y aumentar la comprensión de su contribución global a la paz y a la seguridad internacionales.

Finalidad:

Finalidad 1 – Proporcionar una descripción holística del papel y de la importancia de la Convención en la arquitectura internacional de seguridad.

Finalidad 2 – Mejorar los conocimientos de las principales partes interesadas en la Convención a los niveles nacional, regional e internacional de las disposiciones de la Convención y de sus estrategias de aplicación.

Finalidad 3 – Promover el establecimiento de una red y de sinergias, así como de otros planteamientos de seguridad internacional basados en la cooperación entre organismos.

Resultados:

Resultado 1 – Que los interesados estén mejor informados de la importancia de la Convención y refuercen su apoyo al trabajo de la OPAQ, incluidos su programa mundial y sus actividades.

Resultado 2 – Que los interesados conozcan mejor la Convención y las estrategias innovadoras para su aplicación.

Resultado 3 – Que los Estados que no son parte intensifiquen su diálogo y sus relaciones de cooperación con la OPAQ para facilitar sus esfuerzos encaminados a la adhesión de la Convención.

Resultado 4 – Que la industria química mejore su capacidad de coordinar iniciativas conjuntas de aplicación de la Convención.

Actividad:

Seminario: El seminario se llevará a cabo en La Haya o en un Estado parte interesado. El personal de la Secretaría Técnica y los representantes de otras organizaciones intergubernamentales, Estados parte, industria química y sector académico efectuarán presentaciones sobre los temas pertinentes relativos a la Convención. El Seminario también brindará a la Secretaría Técnica la oportunidad de llevar a cabo consultas bilaterales con las organizaciones intergubernamentales participantes de los Estados que no son parte. Este seminario se organizará en asociación o con el apoyo del país de acogida y de cualquier organización interesada (y pertinente).

Proyecto IV: Visitas de representantes del Consejo Ejecutivo a las instalaciones de destrucción de armas químicas

Objetivo:

Avanzar en la eliminación de reservas de armas químicas e instalaciones de producción de armas químicas sujetas a las medidas de verificación previstas en la Convención.

Finalidad:

Finalidad 1 – Que los Estados parte puedan supervisar los progresos realizados hacia el logro de la destrucción completa de las reservas de armas químicas y puedan identificar y abordar problemas para lograr una destrucción rápida.

Finalidad 2 – Que los Estados parte confíen en que se emprenden medidas tangibles y concretas para la destrucción completa de las reservas de armas químicas.

Resultados:

Resultado 1 – Que los Estados parte entiendan mejor los problemas y las dificultades técnicas relacionados con la destrucción de armas químicas.

Resultado 2 – Que los Estados parte confíen más en que se emprenden medidas tangibles y concretas para la destrucción completa de las reservas de armas químicas.

Actividad:

Visitas a las instalaciones de destrucción de armas químicas: hasta la fecha, han tenido lugar tres visitas: a la instalación de destrucción de armas químicas de Anniston, en los Estados Unidos de América (octubre de 2007); a la instalación de destrucción de armas químicas de Shchuchye, en la Federación Rusa (septiembre de 2008), y las instalaciones de destrucción de armas químicas de Pueblo y Umatilla, en los Estados Unidos de América (junio de 2009). Las tres visitas llevadas a cabo hasta ahora han sido valiosas como medio para abordar cuestiones o preocupaciones relativas al programa de un Estado parte poseedor para cumplir sus obligaciones de destrucción de sus armas químicas en el plazo ampliado aprobado. Por lo tanto, conforme a la decisión de la conferencia, está claro que para los años restantes hasta 2012, ambos Estados parte poseedores seguirán recibiendo este tipo de visitas a sus instalaciones de destrucción de armas químicas ya operativas, así como a las instalaciones en construcción.

Proyecto V: Segunda sesión del Comité Asesor Científico

Objetivo:

Permitir que la conferencia de Estados parte, el Consejo Ejecutivo o los Estados parte tengan más en cuenta los progresos de la ciencia y la tecnología y su impacto potencial en la aplicación de la Convención.

Finalidad:

Permitir que el Director General preste un asesoramiento especial a los órganos de elaboración de políticas de la OPAQ y a los Estados parte en los ámbitos de la ciencia y de la tecnología relacionados con la Convención.

Resultados:

Resultado 1 – Que los Estados parte reciban asesoramiento y recomendaciones sobre los ámbitos de la ciencia y de la tecnología relacionados con la Convención.

Resultado 2 – Que se informe de manera actualizada a los Estados parte y se les mantenga mejor informados sobre los ámbitos de la ciencia y de la tecnología relacionados con la Convención.

Actividad:

Comité Asesor Científico (CAC): en otoño de 2009 se desarrollará en La Haya una segunda sesión del CAC. La sesión durará tres días durante los cuales el CAC continuará abordando cuestiones relacionadas con progresos de la ciencia y la tecnología y su impacto potencial en la aplicación de la Convención. La sesión también abordará un informe del grupo de trabajo temporal sobre muestreo y análisis, que se preparará durante la reunión de ese grupo convocada antes del segundo período de sesiones del CAC. El grupo de trabajo temporal aborda cuestiones relacionadas con técnicas nuevas y adicionales para el análisis in situ, el análisis exterior, y el análisis de toxinas (ricina y saxitoxina), fuera del emplazamiento e in situ.

Proyecto VI: Seminario – Contribución de la OPAQ en materia de seguridad y no proliferación

Objetivo:

Apoyar los esfuerzos globales dirigidos a la no proliferación de armas de destrucción masiva, particularmente las armas químicas.

Finalidad:

Finalidad 1 – Que las autoridades nacionales y demás partes interesadas que participen en la aplicación de la Convención aumenten su capacidad de ayudar a prevenir la proliferación de armas químicas y el uso de sustancias químicas en atentados terroristas.

Finalidad 2 – Que se cree un foro de cooperación que reúna a diversas partes interesadas como medio para apoyar actividades específicas de los Estados parte en materia de no proliferación química y en la lucha contra el terrorismo.

Resultados:

Resultado 1 – Que las partes interesadas en la Convención conozcan mejor la amenaza y los desafíos de proliferación planteados por las armas químicas y el uso de sustancias químicas tóxicas en los atentados terroristas.

Resultado 2 – Que los Estados parte estén mejor dispuestos a hacer frente a las amenazas del terrorismo que recurre a sustancias químicas tóxicas en diversos dispositivos.

Resultado 3 – Que las autoridades nacionales y los socios nacionales e internacionales pertinentes, la industria química, los medios académicos y la OPAQ consigan mejorar las sinergias y nuevos contactos hacia un objetivo común: la aplicación completa y efectiva de la Convención.

Resultado 4 – Que los Estados parte con economías en desarrollo o en transición participen en el intercambio de conocimientos y experiencia en materia de verificación y de otras medidas de aplicación y conozcan mejor los últimos avances en materia de régimen de verificación de la Convención y de protección contra las armas químicas.

Actividad:

Seminario: El seminario ofrecerá presentaciones de la Secretaría Técnica sobre diversos problemas relacionados con la aplicación de la Convención y su contribución a la seguridad y la no proliferación. Las presentaciones serán realizadas por las distintas partes interesadas en la Convención, y los talleres especializados se organizarán en el contexto del seminario sobre aspectos pertinentes relacionados con los riesgos asociados a la proliferación de armas químicas y al uso de sustancias químicas tóxicas en los ataques terroristas. El seminario también proporcionará una oportunidad de debatir y plantear preguntas y respuestas sobre problemas relacionados con la contribución de la OPAQ a la seguridad y la no proliferación.

Proyecto VII: Estado de preparación de los Estados parte en materia de prevención y de respuesta a los ataques con sustancias químicas

Objetivo:

Contribuir al desarrollo de las capacidades nacionales de los Estados parte para reducir los riesgos de un ataque terrorista con sustancias químicas y mejorar su respuesta a peticiones de ayuda en caso de uso o de amenaza de uso de sustancias químicas.

Finalidad:

—   Finalidad 1 – Que los Estados parte con economías en desarrollo o en transición aumenten su capacidad de:

reducir los riesgos de posible acceso de los terroristas a los materiales, al equipo y al conocimiento que podrían utilizarse en un ataque terrorista contra fábricas de productos químicos,

evaluar la adecuación de los planes, políticas y procedimientos existentes para responder a un ataque terrorista contra fábricas de productos químicos,

responder en caso de ataque terrorista con sustancias químicas,

ejercitar sus procesos de toma de decisiones, incluidos el intercambio de información y la coordinación de acciones con los socios nacionales e internacionales en caso de ataque terrorista contra fábricas de productos químicos,

empezar a trabajar en la creación de una plataforma de cooperación entre grupos destinatarios para responder en caso de actos terroristas que produzcan una liberación de sustancias químicas tóxicas.

—   Finalidad 2

Que los Estados parte se sensibilicen sobre la importancia de presentar declaraciones en el plazo oportuno y completas sobre los programas nacionales relacionados con fines de protección.

Que los Estados parte contribuyan al estado de preparación de la OPAQ para responder a una petición de ayuda.

Que se anime a los Estados parte en las regiones o subregiones a fomentar los contactos para la creación de redes regionales a fin de mejorar su respuesta coordinada a una urgencia relacionada con armas químicas.

Resultados:

—   Resultado 1 – Mayor conocimiento por parte de los Estados parte con economías en desarrollo o en transición de los siguientes aspectos:

el uso de sustancias químicas tóxicas por parte de terroristas o la seguridad y la protección en fábricas de productos químicos,

la necesidad de fomentar la cooperación en relación con urgencias relacionadas con armas químicas en caso de atentado terrorista.

—   Resultado 2 – Aumento de la capacidad de los Estados parte con economías en desarrollo o en transición de:

reducir los riesgos de posible acceso de terroristas a los materiales, el equipo y los conocimientos que podrían utilizarse en un ataque terrorista contra fábricas de productos químicos,

responder en caso de ataque terrorista con sustancias químicas tóxicas,

intercambiar información y coordinar las acciones con los socios nacionales e internacionales en caso de ataque terrorista contra fábricas de productos químicos.

—   Resultado 3 – Que los Estados parte conozcan la importancia de presentar declaraciones en plazo oportuno y completas sobre programas nacionales relacionados con fines de protección.

—   Resultado 4 – Que los Estados parte estén en mejor posición para ofrecer ayuda a la OPAQ en respuesta a una petición de ayuda.

—   Resultado 5 – Que los Estados parte desplieguen contactos que puedan dar lugar a una cooperación futura a nivel regional para responder a una urgencia relacionada con armas químicas.

Actividades:

Ejercicio teórico de simulación: esta actividad aspira a desarrollar las capacidades de los Estados parte de reducir los riesgos de que se adquieran o utilicen armas químicas a efectos de actividades terroristas. Esto incluirá la prevención del posible acceso de terroristas a los materiales, al equipo, y al conocimiento que podrían utilizarse en el desarrollo y la producción de armas químicas. Se elaborará un concepto detallado del ejercicio teórico de simulación. El ataque terrorista en una fábrica de productos químicos con liberación de sustancias químicas tóxicas será un supuesto básico del ejercicio. El ejercicio de simulación examinará la toma de decisiones por parte de distintos gobiernos, así como el intercambio de información y la ayuda entre las organizaciones nacionales e internacionales correspondientes. El ejercicio teórico de simulación se repetirá en el futuro en otras regiones, basándose en el módulo desarrollado por la Secretaría y los Estados parte. Esta actividad supondrá la participación de secciones conexas de la División de Cooperación Internacional y Asistencia, la División de Verificación y la División de Inspección. El ejercicio de simulación será organizado por la Oficina de Proyectos Especiales.

Taller regional: el taller regional tiene como finalidad estimular el estudio y el análisis de varias cuestiones relacionadas con la asistencia y con la protección, centrándose especialmente en aspectos tales como los derechos y obligaciones de los Estados parte de conformidad con el artículo X de la Convención, la presentación de declaraciones de programas de protección, el análisis de los puntos débiles y aspectos problemáticos del artículo X, y la descripción de las actividades de asistencia y protección en la región. Los Estados parte procederán a presentaciones para compartir experiencias y enseñanzas adquiridas.

Proyecto VIII: Programa África

Objetivo:

Aumentar la capacidad de los Estados parte para cumplir sus obligaciones conforme a la Convención y animar a los Estados que no son parte a comprender mejor los beneficios de la adhesión a la Convención y a reforzar su participación en las actividades de la OPAQ.

Finalidad:

—   Finalidad 1 – Que los Estados parte africanos progresen hacia:

el cumplimiento de requisitos nacionales de aplicación de conformidad con el artículo VII de la Convención,

el cumplimiento de sus requisitos de declaración y de declaraciones de inspección de conformidad con el artículo VI de la Convención.

—   Finalidad 2

Que los Estados parte africanos progresen hacia la inclusión de la Convención en el plan de estudios del Centro Internacional Kofi Annan de capacitación en el Mantenimiento de la Paz (KAIPTC).

—   Finalidad 3

Que los Estados que no son parte participen más en las actividades de la OPAQ y mejoren su comprensión de la Convención y de sus beneficios.

—   Finalidad 4

Que los Estados parte africanos con economías en desarrollo o en transición participen en iniciativas internacionales de cooperación para el uso pacífico de la química.

Que los Estados parte africanos con economías en desarrollo o en transición aumenten la capacidad de sus laboratorios de financiación pública para aplicar la Convención en materia de aplicaciones pacíficas de la química.

—   Finalidad 5

Que los Estados parte africanos conozcan mejor la importancia de presentar declaraciones oportunas y completas sobre programas nacionales relacionados con fines de protección.

Que los Estados parte africanos contribuyan al estado de preparación de la OPAQ para responder a una petición de ayuda.

Que se anime a los Estados parte africanos en las regiones o subregiones a estimular los contactos para la creación de redes regionales destinadas a mejorar su respuesta coordinada a una urgencia relacionada con armas químicas.

Resultados:

—   Resultado 1

Que las autoridades nacionales hayan aumentado su capacidad de elaborar legislación nacional de ejecución.

Que los funcionarios de Aduanas hayan aumentado su capacidad de identificar las sustancias químicas pertinentes a efectos la Convención y de presentar a las autoridades nacionales transferencias exactas de datos sobre sustancias químicas inscritas en la lista.

Que las autoridades nacionales hayan mejorado su capacidad de elaborar y de presentar declaraciones en tiempo oportuno, particularmente, en formato electrónico.

Que se forme a los funcionarios de las autoridades nacionales para que escolten a los equipos de inspección de la OPAQ.

—   Resultado 2

Que el personal del KAIPTC y los participantes de los programas del centro estén más familiarizados con la Convención.

—   Resultado 3

Que los Estados que no son parte participen en las actividades de la OPAQ y hayan obtenido una mejor comprensión de los beneficios de adherirse la Convención y participar en las actividades de la OPAQ.

—   Resultado 4

Mejora de la capacidad de los Estados parte africanos con economías en desarrollo o en transición para participar en iniciativas internacionales de cooperación para el uso pacífico de la química.

Mayor nivel de competencia técnica en los laboratorios de financiación pública de los Estados parte africanos con economías en desarrollo o en transición para analizar sustancias químicas relacionadas con la aplicación nacional de la Convención y en la aplicación pacífica de la química mediante métodos analíticos modernos como la CG y la CG/EM.

Mejora de la capacidad de los Estados parte africanos con economías en desarrollo o en transición de participar en iniciativas internacionales de cooperación para el uso pacífico de sustancias químicas.

Actualización de los niveles de competencia y de comprensión por parte del personal de pequeñas y medianas empresas, representantes de asociaciones industriales y autoridades nacionales o instituciones gubernamentales de los Estados parte africanos con economías en desarrollo o en transición en relación con las prácticas de gestión de la seguridad de los procesos en las pequeñas y medianas empresas químicas.

—   Resultado 5

Que los Estados parte africanos conozcan la importancia de presentar declaraciones en tiempo oportuno y completas sobre programas nacionales relacionados con fines de protección.

Que los Estados parte africanos estén en mejor posición para hacer ofertas de ayuda a la OPAQ en respuesta a una petición de la ayuda.

Que los Estados parte africanos hayan desarrollado contactos que puedan dar lugar a una cooperación futura a nivel regional para responder a una urgencia relacionada con armas químicas.

Actividades:

Visitas bilaterales de asistencia técnica: se prestará apoyo a Estados parte africanos a través de visitas de asistencia técnica que se diseñarán caso por caso y se llevarán a cabo para facilitar una asistencia orientada al cumplimiento de los requisitos de las peticiones de los Estados parte africanos. Este apoyo incluirá la sensibilización y los esfuerzos de toma de contacto a través de talleres nacionales de información, cursos de formación especializados, ayuda para elaborar la legislación nacional de ejecución y medidas relacionadas, y aspectos del artículo VI relacionados con la industria.

Actividad de contacto – centro académico y de formación – Centro Kofi Annan: el personal de la OPAQ visitará el KAIPTC para realizar presentaciones sobre diversos aspectos de la Convención. Puesto que el KAIPTC ofrece una amplia gama de programas de formación tanto para los funcionarios militares como para los civiles, que se espera asuman papeles de elaboración de políticas en la administración pública, esta actividad de contacto de la Secretaría Técnica debería en principio hacer progresar la inclusión de la Convención en el plan de estudios del KAIPT.

Formación de los funcionarios de aduanas en los aspectos técnicos del régimen de transferencias de la Convención: se ha proporcionado apoyo a funcionarios de aduanas en el marco de las tres acciones comunes anteriores. Sobre la base de la experiencia adquirida, la toma de contacto con funcionarios de aduanas a través de cursos de formación se llevará a cabo con objeto de mejorar la recogida y transmisión de datos a las autoridades nacionales sobre importaciones y exportaciones de las sustancias químicas que figuran en la lista. Los cursos de formación regionales y subregionales que se realicen ofrecerán demostraciones directas y ejercicios prácticos.

Contacto con los Estados que no son parte: los representantes de los Estados africanos que no son parte, que están en condiciones de influir sobre las opiniones relativas a la adhesión o ratificación y aquéllos directamente interesados por las cuestiones relacionadas con la Convención, incluidas las aduanas, obtendrán un patrocinio para asistir a diversos programas organizados por el sector de cooperación internacional. Estos programas incluirán talleres regionales para autoridades nacionales de Estados parte y talleres regionales para servicios de aduanas. En caso necesario, los miembros del personal de la División de Relaciones Exteriores de la Secretaría Técnica también obtendrán patrocinio para asistir a estas reuniones a fin de entablar contactos y establecer la interacción necesaria con los participantes patrocinados de Estados que no son parte.

Curso de desarrollo de capacidades analíticas: durante este curso de dos semanas, los participantes de Estados africanos recibirán formación teórica y experiencia directa sobre la CG y la CG-EM, lo que cubrirá el equipo informático, la validación y la optimización del sistema, así como la determinación de anomalías. Se prestará también especial atención a la preparación de muestras ambientales y a la CG y a los análisis CG-EM de tales muestras para sustancias químicas relacionadas con la Convención. Los participantes también recibirán formación directa intensiva en la preparación de diversas matrices de muestra que deben ser analizadas por CG con los detectores selectivos de elementos y por los CG-EM en modos de impacto de electrones y ionización química y se hará una introducción a una gama de procedimientos de extracción, limpieza, y derivatización. El curso se ejecutará con el apoyo VERIFIN/TU Delft o de instituciones de prestigio similares seleccionadas a través de un proceso transparente.

Contacto con la industria – la CAQ y el taller sobre seguridad de procesos químicos: se hará una introducción a la Convención y a los programas internacionales de cooperación aplicados conforme a éste. Se tratará durante este taller –entre otros temas– de las buenas prácticas industriales y de los elementos del concepto de gestión de la seguridad del proceso. Se abordará además en este taller la descripción del análisis de riesgos del proceso (PHA) y de peligro y operabilidad (HAZOP), los principios del factor humano, la gestión del cambio y la cultura de seguridad y participación de los trabajadores.

Taller regional – Artículo X y problemas de la cooperación regional en el ámbito de la asistencia y la respuesta de urgencia: el taller regional tiene como finalidad estimular el estudio y el análisis de diversos problemas relacionados con la asistencia y la protección centrándose especialmente en aspectos tales como los derechos y obligaciones de los Estados parte de conformidad con el artículo X de la Convención, presentaciones de declaraciones de programas de protección, el análisis de los puntos débiles y aspectos problemáticos del artículo X y una descripción de actividades de asistencia y protección en la región. Los Estados parte africanos realizarán presentaciones para compartir experiencias y balances.


29.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/108


DECISIÓN 2009/570/PESC DEL CONSEJO

de 27 de julio de 2009

por la que se modifica y prorroga la Decisión 2008/901/PESC, relativa a una misión de investigación internacional independiente sobre el conflicto de Georgia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 23, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 1 de septiembre de 2008, el Consejo Europeo declaró que la Unión Europea está dispuesta a comprometerse para apoyar todos los esfuerzos en pro de una solución pacífica y duradera de los conflictos en Georgia, y a secundar medidas de confianza.

(2)

El 15 de septiembre de 2008, el Consejo respaldó la idea de una investigación internacional independiente sobre el conflicto de Georgia, y el 2 de diciembre de 2008 adoptó la Decisión 2008/901/PESC (1), relativa a una misión de investigación internacional independiente sobre el conflicto de Georgia, para el período comprendido entre el 2 de diciembre de 2008 y el 31 de julio de 2009.

(3)

El 3 de julio de 2009, el Comité Político y de Seguridad recomendó que la misión de investigación se prorrogase dos meses más.

DECIDE:

Artículo 1

La Decisión 2008/901/PESC queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El importe de referencia financiera para cubrir gastos relacionados con la ejecución de la misión de investigación en el período comprendido entre el 2 de diciembre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009 será de 1 600 000 EUR.».

2)

En el artículo 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Se aplicará hasta el 30 de septiembre de 2009».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

C. BILDT


(1)  DO L 323 de 3.12.2008, p. 66.


29.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/109


ACCIÓN COMÚN 2009/571/PESC DEL CONSEJO

de 27 de julio de 2009

por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para la crisis en Georgia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14, su artículo 18, apartado 5, y su artículo 23, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 25 de septiembre de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/760/PESC (1) por la que se nombra al Sr. Pierre MOREL Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para la crisis en Georgia hasta el 28 de febrero de 2009.

(2)

El 16 de febrero de 2009, el Consejo adoptó la Acción Común 2009/131/PESC (2) por la que se prorroga el mandato del REUE hasta el 31 de agosto de 2009.

(3)

Basándose en la revisión de la Acción Común 2009/131/PESC, el mandato del REUE debe prorrogarse por un nuevo período de 6 meses.

(4)

El REUE cumplirá su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse, lo que podría perjudicar a los objetivos de la política exterior y de seguridad común establecidos en el artículo 11 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

La Acción Común 2009/131/PESC se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 1

Representante Especial de la Unión Europea

El mandato del Sr. Pierre MOREL como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para la crisis en Georgia se prorroga hasta el 28 de febrero de 2010.».

2)

En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2009 y el 28 de febrero de 2010 será de 445 000 EUR.».

3)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Revisión

Se examinarán regularmente la ejecución de la presente Acción Común y su coherencia con otras iniciativas de la UE. El REUE presentará al SG/AR, al Consejo y a la Comisión, antes de finales de noviembre de 2009, un informe completo sobre la ejecución de su mandato. Dicho informe servirá como base para la evaluación de la presente Acción Común por parte de los grupos de trabajo pertinentes y el CPS. En el contexto de las prioridades globales de despliegue, el SG/AR formulará recomendaciones al CPS en relación con la decisión del Consejo relativa a la prórroga, modificación o finalización del mandato.».

Artículo 2

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

C. BILDT


(1)  DO L 259 de 27.9.2008, p. 16.

(2)  DO L 46 de 17.2.2009, p. 47.


29.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/110


ACCIÓN COMÚN 2009/572/PESC DEL CONSEJO

de 27 de julio de 2009

por la que se modifica y se prorroga la Acción Común 2008/736/PESC sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia, EUMM Georgia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de septiembre de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/736/PESC sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia) (1). Dicha Acción Común fue posteriormente modificada mediante la Acción Común 2008/759/PESC (2) y la Acción Común 2009/294/PESC (3).

(2)

La Acción Común 2008/736/PESC expirará el 14 de septiembre de 2009. La Misión debe prorrogarse por un período adicional de doce meses, hasta el 14 de septiembre de 2010.

(3)

La Acción Común 2008/736/PESC establece, en su versión modificada, un importe de referencia financiera de 37 100 000 EUR destinados a sufragar los gastos de la misión hasta el 14 de septiembre de 2009. Este importe de referencia financiera debe aumentarse en 12 500 000 EUR con objeto de cubrir los gastos de la Misión hasta el 14 de septiembre de 2010.

(4)

La Acción Común 2008/736/PESC debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

La Acción Común 2008/736/PESC queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la Misión será de 49 600 000 EUR.».

2)

El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

Entrada en vigor y duración

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción y expirará el 14 de septiembre de 2010.».

Artículo 2

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

C. BILDT


(1)  DO L 248 de 17.9.2008, p. 26.

(2)  DO L 259 de 27.9.2008, p. 15.

(3)  DO L 79 de 25.3.2009, p. 60.


29.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/111


POSICIÓN COMÚN 2009/573/PESC DEL CONSEJO

de 27 de julio de 2009

por la que se modifica la Posición Común 2006/795/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 20 de noviembre de 2006, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Posición Común 2006/795/PESC (1), relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («RPDC»), que daba aplicación a la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas [«RCSNU 1718 (2006)»].

(2)

En la declaración de 26 de mayo de 2009, la Unión Europea condenó firmemente el ensayo de un dispositivo explosivo nuclear por la RPDC que tuvo lugar el 25 de mayo de 2009.

(3)

El 12 de junio de 2009, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1874 (2009) [«RCSNU 1874 (2009)»], que ampliaba el alcance de las medidas restrictivas impuestas por la RCSNU 1718 (2006) prorrogando el embargo de armas contra la RPDC, entre otras medidas.

(4)

El Consejo Europeo de los días 18 y 19 de junio de 2009 instó al Consejo y a la Comisión Europea a trasladar la RCSNU 1874 (2009) de forma resuelta y sin demora.

(5)

En la RCSNU 1874 (2009) se exhorta a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y a las instituciones financieras y crediticias internacionales a que no asuman nuevos compromisos relacionados con subvenciones, asistencia financiera ni préstamos en condiciones concesionarias a la RPDC y también exhorta a los Estados a que ejerzan una mayor vigilancia para reducir los compromisos ya asumidos. Asimismo se exhorta a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas a que no proporcionen apoyo financiero público para el comercio con la RPDC cuando dicho apoyo financiero pueda contribuir a la realización de programas o actividades nucleares o relacionados con misiles balísticos u otros programas o actividades relacionados con armas de destrucción en masa.

(6)

En la RCSNU 1874 (2009) se exhorta otrosí a todos los Estados miembros a que impidan la prestación de servicios financieros o la transferencia a su territorio, a través de él o desde él, o a sus nacionales o por ellos, o a entidades organizadas con arreglo a sus leyes o por ellas, o a personas o instituciones financieras que se encuentren en su territorio o por ellas, de activos financieros o de otro tipo o de recursos que puedan contribuir a programas o actividades como las citadas.

(7)

Por otra parte, en la RCSNU 1874 (2009) se exhorta a todos los Estados a que inspeccionen, de conformidad con su legislación interna y las facultades que esta les confiere y en consonancia con el Derecho internacional, toda la carga que esté destinada a la RPDC o proceda de ese país, en su territorio, incluidos los puertos marítimos y los aeropuertos, si el Estado de que se trate tiene información que ofrezca motivos razonables para creer que la carga contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba en la RCSNU 1718 (2006) o en la RCSNU 1874 (2009).

(8)

Además, en la RCSNU 1874 (2009) se exhorta a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas a que inspeccionen los buques en alta mar, con el consentimiento del Estado del pabellón, si tienen información que ofrezca motivos razonables para suponer que la carga de esos buques contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba en la RCSNU 1718 (2006) o en la RCSNU 1874 (2009).

(9)

En la RCSNU 1874 (2009) se dispone que los Estados miembros de las Naciones Unidas requisen los artículos, y dispongan de ellos, cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba en la RCSNU 1718 (2006) o en la RCSNU 1874 (2009) de modo que no sea incompatible con las obligaciones que les incumben en virtud de las resoluciones aplicables del Consejo y de los convenio internacionales.

(10)

En la RCSNU 1874 (2009) se decide que los Estados miembros de las Naciones Unidas prohíban que sus nacionales presten desde su territorio, servicios de aprovisionamiento, u otros servicios, a buques de la RPDC si tienen información que ofrece motivos razonables para creer que transportan artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba en la RCSNU 1718 (2006) o en la RCSNU 1874 (2009).

(11)

En la RCSNU 1874 (2009) se exhorta a todos los Estados miembros a que se mantengan vigilantes e impidan la enseñanza y la formación especializada de nacionales de la RPDC dentro de sus territorios o por sus nacionales, en disciplinas que puedan contribuir a las actividades nucleares de la RPDC que sean estratégicas desde el punto de vista de la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares.

(12)

En consonancia con la declaración del Consejo Europeo de los días 18 y 19 de junio de 2009 sobre la RPDC y a fin de cumplir los objetivos de la RCSNU 1874 (2009), la prohibición del suministro, venta o transferencia a la RPDC de artículos determinados por las Naciones Unidas deben aplicarse a otros artículos determinados que puedan contribuir a la realización de programas nucleares o relacionados con misiles balísticos u otros programas relacionados con armas de destrucción en masa.

(13)

Además, deben aplicarse restricciones a la admisión respecto a personas designadas por la Unión Europea, bien por su fomento o apoyo a los programas nucleares o relacionados con misiles balísticos u otros programas relacionados con armas de destrucción en masa de la RPDC, bien porque proporcionan servicios financieros o transfieren activos financieros o de otro tipo o recursos que puedan contribuir a dichos programas.

(14)

Además, debe aplicarse la congelación de fondos o recursos económicos respecto de las personas o entidades designadas por la Unión Europea, bien por su fomento o apoyo a los programas nucleares o relacionados con misiles balísticos u otros programas relacionados con armas de destrucción en masa de la RPDC, bien porque proporcionan servicios financieros o transfieren activos financieros o de otro tipo o recursos que puedan contribuir a dichos programas.

(15)

Además, a fin de impedir la prestación de servicios financieros o la transferencia en su territorio, a través de su territorio o desde el mismo, o para o por sus nacionales o entidades dependientes de su jurisdicción, o personas o instituciones financieras en su territorio de fondos, activos financieros u otros recursos económicos que pudieran contribuir a los programas o actividades de carácter nuclear o en relación con misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa de la RPDC, los Estados miembros deben potenciar el control de las actividades de los bancos y las entidades financieras en su jurisdicción con determinadas entidades financieras vinculadas a la RPDC.

(16)

Debe modificarse en consecuencia la Posición Común 2006/795/PESC.

(17)

Es necesaria la acción de la Comunidad Europea para aplicar algunas de estas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

La Posición Común 2006/795/PESC queda modificada de la forma siguiente:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1 se añade la letra siguiente:

«c)

otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología determinados que puedan contribuir a la realización de programas nucleares o relacionados con misiles balísticos u otros programas relacionados con armas de destrucción en masa de la RPDC. La Comunidad Europea tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplique la presente disposición.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Queda asimismo prohibida la adquisición por parte de nacionales de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, de los artículos y la tecnología mencionados en el apartado 1 que procedan de la RPDC, así como el suministro a nacionales de Estados miembros de capacitación técnica, asesoramiento, servicios, asistencia, financiación y ayuda financiera mencionados en el apartado 2, procedan o no del territorio de la RPDC.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 1 bis

1.   Los Estados miembros no asumirán nuevos compromisos de concesión de subvenciones, asistencia financiera y préstamos en condiciones concesionarias a la RPDC, incluido mediante su participación en instituciones financieras internacionales, salvo con fines humanitarios y de desarrollo y encaminados directamente a atender las necesidades de la población civil o a la promoción de la desnuclearización. Los Estados miembros se mantendrán asimismo vigilantes con miras a reducir los compromisos vigentes y, de ser posible, a poner término a los mismos.

2.   Los Estados miembros no proporcionarán apoyo financiero con recursos públicos al comercio con la RPDC, incluida la concesión de créditos a la exportación, garantías o seguros, a sus nacionales o entidades involucradas en dicho comercio, cuando dicho apoyo financiero pueda contribuir a la realización de programas o actividades nucleares o relacionados con misiles balísticos u otros programas o actividades relacionados con armas de destrucción en masa.».

3)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de:

a)

las personas designadas por el Comité o por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por ser responsables de las políticas de la RPDC, incluso de apoyarlas o promoverlas, referentes a los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos y otras armas de destrucción en masa de la RPDC, junto con sus familiares, que se enumeran en el anexo I;

b)

las personas no incluidas en el anexo I que sean responsables de las políticas de la RPDC, incluso de apoyarlas o promoverlas, referentes a los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos y otras armas de destrucción en masa de la RPDC y que figuren en el anexo II;

c)

las personas no incluidas ni en el anexo I ni en el anexo II que presten servicios financieros o la transferencia al territorio de los Estados miembros, a través de él o desde él, o con la participación de nacionales de los Estados miembros o de entidades organizadas con arreglo a sus leyes o por ellas, o de personas o instituciones financieras que se encuentren en su territorio, de activos financieros o de otro tipo o de recursos que puedan contribuir a programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos y otras armas de destrucción en masa de la RPDC, tal como se indica en el anexo III.

2.   El apartado 1, letra a), no se aplicará cuando el Comité determine de manera individualizada que el viaje de que se trate está justificado por motivos de necesidad humanitaria, incluida la obligación religiosa, o cuando el Comité considere que la excepción servirá a los objetivos de la RCSNU 1718 (2006) o la RCSNU 1874 (2009).

3.   Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

4.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en que un Estado miembro esté obligado por el Derecho internacional, a saber:

i)

como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental,

ii)

como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por estas,

iii)

con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades,

iv)

por el Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

5.   El apartado 4 se considerará aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

6.   Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 4 o 5.

7.   Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en el apartado1 cuando determinen que el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes, la asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, incluidas las promovidas por la Unión Europea, o las celebradas en un Estado miembro que ocupe la Presidencia en ejercicio de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en la RPDC.

8.   Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones a que se refiere el apartado 7 lo notificará por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito antes de transcurridos dos días laborables desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que algún miembro del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá resolver la concesión de la exención propuesta.

9.   En aquellos casos en que un Estado miembro, en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 7, autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en los anexos I, II o III, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que afecte.

10.   Los Estados miembros deberán notificar al Comité la entrada en su territorio, o el tránsito por él, de las personas designadas en el anexo I, cuando se haya concedido una exención.».

4)

En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Serán congelados todos los fondos y recursos económicos que sean pertenencia o propiedad o estén bajo el control o a disposición, directa o indirectamente:

a)

de las personas y entidades designadas por el Comité o por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas como implicadas en las políticas de la RPDC referentes a los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos y otras armas de destrucción en masa de la RPDC, o que presten su apoyo a las mismas, incluso por medios ilícitos, tal como se indica en el anexo I;

b)

de las personas y entidades no incluidas en el anexo I que sean responsables de las políticas de la RPDC referentes a los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos y otras armas de destrucción en masa de la RPDC o de las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o de las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, tal como se indica en el anexo II;

c)

de las personas y entidades no incluidas ni en el anexo I ni en el anexo II que presten servicios financieros o la transferencia al territorio de los Estados miembros, a través de él o desde él, o con la participación de nacionales de los Estados miembros o de entidades organizadas con arreglo a sus leyes o por ellas, o de personas o instituciones financieras que se encuentren en su territorio, de de activos financieros o de otro tipo o de recursos que puedan contribuir a programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos y otras armas de destrucción en masa de la RPDC o de las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o de las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, tal como se indica en el anexo III.».

5)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 4 bis

1.   A fin de impedir el suministro de servicios financieros o la transferencia al territorio de los Estados miembros, a través de él o desde él, o en favor o por parte de nacionales de los Estados miembros o de entidades organizadas con arreglo a sus leyes o por ellas, o de personas o instituciones financieras sujetas a su jurisdicción, de activos financieros o de otro tipo o de recursos que puedan contribuir a programas o actividades relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos y otras armas de destrucción en masa de la RPDC, los Estados miembros potenciarán el control de las actividades de las instituciones financieras sujetas a su jurisdicción con:

a)

las entidades financieras domiciliadas en la RPDC;

b)

las sucursales y filiales en la jurisdicción de los Estados miembros de las entidades financieras domiciliadas en la RPDC recogidas en el anexo IV;

c)

las sucursales y filiales fuera de la jurisdicción de los Estados miembros de las entidades financieras domiciliadas en la RPDC recogidas en el anexo V, y

d)

las entidades financieras que no están domiciliadas ni en la RPDC ni en la jurisdicción de los Estados miembros pero que están controladas por personas y entidades domiciliadas en la RPDC recogidas en el anexo V,

para evitar que tales actividades contribuyan a programas o actividades relacionadas con actividades nucleares, misiles balísticos y otras armas de destrucción en masa de la RPDC.

2.   A efectos de lo que precede, se exigirá a las instituciones financieras, en sus actividades con las entidades financieras establecidas en al apartado 1, que:

a)

ejerzan una vigilancia continua sobre la actividad contable incluso en sus programas de diligencia debida con los clientes y en virtud de sus obligaciones relativas al blanqueo de dinero y a la financiación del terrorismo;

b)

exijan que todos los sectores de información de instrucciones de pago relacionadas con el ordenante y el beneficiario de la transacción de que se trate estén cumplimentadas; y que si no se facilita dicha información se rechace la transacción;

c)

mantengan todos los registros de transacciones durante un plazo de cinco años y a disposición de las autoridades naciones a petición de las mismas;

d)

si sospechan o tienen motivos razonables de sospecha de que los fondos están relacionados con programas o actividades relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos y otras armas de destrucción en masa de la RPDC transmitan sin dilación sus sospechas a la Unidad de Información Financiera (UIF) o a otra autoridad competente designada por el Estado miembro afectado. La UIF o cualquier otra autoridad competente tendrán acceso, directa o indirectamente, sin dilación, a la información financiera, administrativa y policial que requiera desempeñar adecuadamente ducha función, incluido el análisis de los informes de las transacciones sospechosas.».

6)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

1.   Los Estados miembros inspeccionarán, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho internacional, todos los cargamentos que estén destinados a la RPDC o procedan de ese país, en su territorio, incluidos los puertos marítimos y los aeropuertos, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que los cargamentos contienen artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Posición Común.

2.   Los Estados miembros inspeccionarán los buques en alta mar, con el consentimiento del Estado del pabellón, si poseen información que ofrezca motivos razonables para suponer que la carga de esos buques contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Posición Común.

3.   Los Estados miembros cooperarán, con arreglo a su legislación nacional, con las inspecciones de conformidad con los apartados 1 y 2.

4.   Los Estados miembros crearán, con arreglo a su legislación nacional, mecanismos de intercambio de información para la recogida y transmisión de los datos pertinentes de las inspecciones contempladas en los apartados 1 y 2, como el origen, el contenido y el destino final.

5.   En los casos en que se proceda a la inspección a que se refieren los apartados 1 y 2, los Estados miembros requisarán y dispondrán de los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos en virtud de la presente Posición Común, a tenor de lo dispuesto en el apartado 14 de la RCSNU 1874 (2009).

6.   Queda prohibida la prestación por parte de nacionales de Estados miembros, o desde el territorio de los Estados miembros, de servicios de aprovisionamiento o suministro, u otros servicios, a buques de la RPDC si tienen información que ofrece motivos razonables para suponer que transportan artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba en la presente Posición Común, salvo que la prestación de esos servicios sea necesaria con fines humanitarios o hasta el momento en que la carga haya sido inspeccionada y, de ser necesario, requisada y se haya dispuesto de ella, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 4.».

7)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 5 bis

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para mantenerse vigilantes e impedir la enseñanza y la formación especializada de nacionales de la RPDC dentro de sus territorios o por sus nacionales, en disciplinas que puedan contribuir a las actividades nucleares de la RPDC que sean estratégicas desde el punto de vista de la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares.».

8)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

1.   El Consejo elaborará la lista del anexo I y la modificará en su caso basándose en lo que determine el Comité o el Consejo de Seguridad.

2.   El Consejo, por unanimidad y a propuesta de los Estados miembros y la Comisión, elaborará las listas de los anexos II, III, IV y V y adoptará las modificaciones de las mismas.».

9)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

1.   La presente Posición Común se revisará y, en su caso, se modificará, en particular en lo relativo a las categorías de personas, entidades o artículos o personas, entidades o artículos adicionales a los que se apliquen las medidas restrictivas, o teniendo en cuenta las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

2.   Las medidas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), se revisarán de forma periódica y como mínimo cada 12 meses. Dichas medidas dejarán de aplicarse respecto de las personas y entidades afectadas si el Consejo determina, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 6, apartado 2, que ya no se cumplen las condiciones para su aplicación.».

10)

El anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Posición Común.

Artículo 2

La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

C. BILDT


(1)  DO L 322 de 22.11.2006, p. 32.


ANEXO

«ANEXO

Anexo I

Lista de personas y entidades a que se refieren el artículo 3, apartado 1, letra a), y el artículo 4, apartado 1, letra a)

Anexo II

Lista de personas y entidades a que se refieren el artículo 3, apartado 1, letra b), y el artículo 4, apartado 1, letra b)

Anexo III

Lista de personas y entidades a que se refieren el artículo 3, apartado 1, letra c), y el artículo 4, apartado 1, letra c)

Anexo IV

Lista de sucursales y filiales a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 1, letra b)

Anexo V

Lista de sucursales, filiales y entidades financieras a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 1, letras c) y d)»