ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2009.197.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 197 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
52o año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
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REGLAMENTOS |
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DIRECTIVAS |
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Directiva 2009/84/CE de la Comisión, de 28 de julio de 2009, que modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el fluoruro de sulfurilo como sustancia activa en su anexo I ( 1 ) |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Comisión |
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2009/567/CE |
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Decisión de la Comisión, de 9 de julio de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los productos textiles [notificada con el número C(2009) 4595] ( 1 ) |
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2009/568/CE |
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Decisión de la Comisión, de 9 de julio de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria al papel tisú [notificada con el número C(2009) 4596] ( 1 ) |
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III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE |
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ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
29.7.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 197/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 679/2009 DEL CONSEJO
de 7 de julio de 2009
que modifica el Reglamento (CE) no 1386/2007 por el que se establecen medidas de conservación y control aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1386/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se establecen medidas de conservación y control aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (1), y, en particular, su artículo 70,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1386/2007 aplica determinadas medidas de conservación y control adoptadas por la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste («NAFO»). Este Reglamento ha sido modificado posteriormente por el Reglamento no 538/2008 del Consejo (2). Por otra parte, se han detectado discrepancias entre el Reglamento (CE) no 1386/2007 y las normas NAFO sobre conservación y control. |
(2) |
En su trigésima reunión anual, celebrada en septiembre de 2008, la NAFO aprobó una serie de modificaciones de sus medidas de conservación y control. Dichas modificaciones se refieren a disposiciones relativas a la pesca de fondo, las zonas de veda para la protección de los montes submarinos, los requisitos en materia de etiquetado y medidas adicionales del Estado del puerto. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (3), comenzará a aplicarse el 1 de enero de 2010. |
(4) |
El Reglamento (CE) no 1386/2007 debe por ello ser modificado en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1386/2007 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 3, se añaden los puntos siguientes:
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2) |
En el artículo 6, se añade el apartado siguiente: «4. Los capitanes de los buques comunitarios registrarán las coordenadas correspondientes a la posición inicial y final de todo arrastre de prueba realizado con arreglo al apartado 3.». |
3) |
En el artículo 7, se añade el apartado siguiente: «5. Los buques que realicen pesca dirigida de especies distintas de las especificadas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo podrán capturar especies no reglamentadas con redes cuya malla tenga una dimensión inferior a la especificada en dichos apartados, siempre y cuando se respeten los requisitos de capturas accesorias fijados en el artículo 4.». |
4) |
En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. No obstante, los buques comunitarios que faenen fuera de la zona de regulación de la NAFO podrán llevar a bordo redes cuyas mallas tengan una dimensión inferior a la establecida en el artículo 7, siempre que estén correctamente trincadas y amarradas y que no pueda disponerse de ellas para su uso inmediato.». |
5) |
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 Disposiciones especiales aplicables a la pesca de la gamba nórdica en la división 3L La pesca de la gamba nórdica en la división 3L deberá ejercerse a más de 200 metros de profundidad.». |
6) |
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Zonas de pesca restringidas 1. Queda prohibido llevar a cabo actividades de pesca de fondo en las zonas siguientes:
2. La zona de la división 3O de la NAFO delimitada por las siguientes coordenadas (por orden numérico y vuelta a la coordenada 1) queda cerrada a todas las actividades de pesca de fondo:
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7) |
Se inserta el capítulo siguiente: «CAPÍTULO II bis PROTECCIÓN DE LOS ECOSISTEMAS MARINOS VULNERABLES Artículo 12 bis Definición de los ecosistemas marinos vulnerables A efectos del presente capítulo, se entenderá por “ecosistemas marinos vulnerables”
Artículo 12 ter Definición de efectos adversos significativos A efectos del presente capítulo, se entenderá por “efectos adversos significativos” las repercusiones que pongan en peligro la estructura o función del ecosistema de modo que:
Artículo 12 quater Definición de especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables A efectos del presente capítulo, se entenderá por “especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables” los antipatarios, gorgonios, campos de anémona ceriántida, lofelia o campos de plumas de mar. Artículo 12 quinquies Definición de descubrimiento de ecosistemas marinos vulnerables A efectos del presente capítulo, se entenderá por “descubrimiento de ecosistemas marinos vulnerables” la captura, por cada arte utilizado, de especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables de más de 100 kg de coral vivo o de 1 000 kg de esponja viva. Artículo 12 sexies Evaluación de la pesca de fondo 1. Los Estados miembros cuyos buques pretendan realizar actividades de pesca de fondo en la zona de regulación de la NAFO llevarán a cabo en 2009 una evaluación de los efectos conocidos y anticipados de estas actividades en los ecosistemas marinos vulnerables. Los Estados miembros solo autorizarán actividades de pesca de fondo en caso de que la evaluación llegue a la conclusión de que no es probable que tales actividades tengan efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables. 2. A efectos de la aplicación de la evaluación a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros se basarán en la mejor información científica y técnica disponible sobre la localización de ecosistemas marinos vulnerables en las zonas en que pretendan faenar sus buques pesqueros. Dicha información incluirá, cuando se disponga de ellos, datos científicos con arreglo a los cuales pueda estimarse la probabilidad de descubrir tales ecosistemas. 3. La apreciación del riesgo de efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables llevada a cabo en el marco de la evaluación a que se refiere el apartado 1 tendrá en cuenta, si procede, las distintas condiciones imperantes en las nuevas zonas de pesca de fondo y en las zonas de pesca de fondo ya existentes. 4. Los Estados miembros presentarán a la Comisión lo antes posible o, a más tardar, el 30 de junio de 2009 la evaluación a que se refiere el apartado 1. Dicha presentación incluirá también una descripción de las medidas correctoras destinadas a evitar efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables. La Comisión enviará sin demora dicha información a la Secretaría de la NAFO. Artículo 12 septies Actividades de pesca de fondo en nuevas zonas de pesca de fondo 1. Todas las actividades pesqueras en nuevas zonas de pesca de fondo, o con artes de fondo que no se hayan utilizado anteriormente en la zona en cuestión, se considerarán pesca experimental y se llevarán a cabo con arreglo al Protocolo sobre pesca experimental mencionado en el apartado 2. 2. Los Estados miembros cuyos buques se propongan llevar a cabo actividades pesqueras en nuevas zonas de pesca de fondo, o con artes de fondo que no se hayan utilizado anteriormente en la zona en cuestión, establecerán un Protocolo sobre pesca experimental por medio de las plantillas que figuran en el anexo XVI. 3. El Protocolo sobre pesca experimental incluirá la información siguiente:
4. Los Estados miembros garantizarán que las actividades experimentales de pesca de fondo se sometan al procedimiento de evaluación establecido en el artículo 12 sexies. 5. Los Estados miembros presentarán a la Comisión el Protocolo sobre pesca experimental mencionado en el apartado 2 y la evaluación citada en el artículo 12 sexies, apartado 1, para su posterior transmisión a la Secretaría de la NAFO. Los Estados miembros garantizarán que las actividades pesqueras experimentales no se autoricen antes de que la Secretaría de la NAFO reciba dicha información. Artículo 12 octies Descubrimiento imprevisto de ecosistemas marinos vulnerables en zonas de pesca de fondo ya existentes 1. En caso de que, durante las operaciones de pesca, un buque dedicado a actividades pesqueras en zonas de pesca de fondo ya existentes se descubran indicadores de ecosistemas marinos vulnerables, el capitán cuantificará las especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables capturadas. 2. En caso de que la cantidad de especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables capturadas en una operación de pesca, tales como el remolque de un arrastre o el calado de una red de enmalle o palangre, se sitúe por encima del umbral definido en el artículo 12 quinquies, se aplicarán las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo. 3. El capitán del buque notificará el incidente al Estado miembro del pabellón, el cual transmitirá sin demora la información al Secretario Ejecutivo a través de la Comisión. La Comisión alertará inmediatamente a los demás Estados miembros cuyos buques faenen en la zona. Los Estados miembros en cuestión alertarán inmediatamente a todos los buques de pesca de la zona que enarbolen su pabellón. 4. El capitán del buque cesará las actividades pesqueras y se alejará al menos dos millas náuticas del extremo del dispositivo de arrastre o de la red, en la dirección en que sea menos probable que se produzcan nuevos descubrimientos. El capitán aplicará su buen criterio basándose en todas las fuentes de información disponibles. Artículo 12 nonies Descubrimiento imprevisto de ecosistemas marinos vulnerables en nuevas zonas de pesca de fondo 1. En caso de que, durante las operaciones de pesca, un buque dedicado a actividades pesqueras en nuevas zonas de pesca de fondo se descubran indicadores de ecosistemas marinos vulnerables, el capitán cuantificará las especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables capturadas. Los observadores desplegados identificarán los corales, las esponjas y otros organismos al nivel taxonómico más bajo posible. 2. En caso de que la cantidad de tales especies capturadas en una operación de pesca, como el remolque de un arrastre o el calado de una red de enmalle o palangre, se sitúe por encima del umbral definido en el artículo 12 quinquies, se aplicarán las disposiciones de los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo. 3. El capitán del buque notificará el incidente al Estado miembro del pabellón, el cual transmitirá sin demora la información al Secretario Ejecutivo a través de la Comisión. La Comisión alertará inmediatamente a los demás Estados miembros cuyos buques faenen en la zona. Los Estados miembros en cuestión alertarán inmediatamente a todos los buques de pesca de la zona que enarbolen su pabellón. 4. Se aplicará una veda temporal en un radio de dos millas náuticas alrededor de las posiciones de descubrimientos señaladas por buques que enarbolen pabellones de las Partes contratantes de la NAFO. La posición de la notificación será la facilitada por el buque, y corresponderá al extremo del dispositivo de arrastre o de la red, o a otra posición que según los datos disponibles parezca ser la más cercana al punto exacto del descubrimiento. Esta veda temporal se aplicará hasta que la Secretaría de la NAFO considere que es posible la reapertura de la zona. 5. El capitán del buque cesará las actividades pesqueras y se alejará al menos dos millas náuticas del extremo del dispositivo de arrastre o de la red, en la dirección en que sea menos probable que se produzcan nuevos descubrimientos. El capitán aplicará su buen criterio basándose en todas las fuentes de información disponibles.». |
8) |
El artículo 20 se modifica como sigue:
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9) |
En el artículo 47, se añade la letra siguiente:
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10) |
El capítulo V se sustituye por el texto siguiente: «CAPÍTULO V CONTROL DEL ESTADO DEL PUERTO DE LOS BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN PABELLÓN DE OTRA PARTE CONTRATANTE Artículo 62 Ámbito de aplicación 1. El presente capítulo se aplicará a los desembarques o transbordos de pescado capturado en la zona de regulación de la NAFO o de productos de la pesca procedentes de dicho pescado que no hayan sido previamente desembarcados o transbordados en un puerto, y que sean realizados en puertos de Estados miembros por buques pesqueros que enarbolen pabellón de otra Parte contratante de la NAFO. 2. El presente capítulo se aplicará sin perjuicio de los Reglamentos (CEE) no 2847/93 y (CE) no 1005/2008. Artículo 63 Puertos designados Los Estados miembros designarán los puertos cuyo acceso esté autorizado para los buques pesqueros a efectos de desembarque o transbordo. Los Estados miembros notificarán sus puertos designados a la Comisión, la cual transmitirá la lista de dichos puertos a la Secretaría de la NAFO. Toda modificación posterior de la lista será notificada a la Secretaría de la NAFO al menos quince días antes de la entrada en vigor de dicha modificación. Artículo 63 bis Autoridad competente 1. Los Estados miembros designarán la autoridad competente que desempeñará la función de punto de contacto con objeto de recibir las notificaciones de acuerdo con el artículo 63 ter, recibir la confirmación y expedir autorizaciones de acuerdo con el artículo 63 quater. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y los datos relativos a la autoridad competente. La Comisión notificará dicha información a la Secretaría de la NAFO. Artículo 63 ter Notificación previa de la entrada en puerto 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 28 sexies, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los capitanes de los buques pesqueros a que se refiere el artículo 62, apartado 1, del presente Reglamento o sus representantes, que tengan intención de hacer escala en un puerto para efectuar un desembarque o un transbordo deberán notificarlo a la autoridad competente del Estado miembro del puerto a que se refiere el artículo 63 bis del presente Reglamento al menos tres días hábiles antes de la hora de llegada prevista. 2. Sin embargo, los Estados miembros podrán prever otro plazo de notificación, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la distancia entre los caladeros y su puerto. Notificarán a la Comisión o a un organismo designado por esta dicho plazo previo de notificación. La Comisión notificará dicha información a la Secretaría de la NAFO. 3. La notificación previa irá acompañada de los impresos siguientes, cuya parte A deberá rellenarse debidamente:
4. Los capitanes o sus representantes podrán anular una notificación previa notificándolo a las autoridades competentes del puerto que se proponen utilizar, a más tardar 24 horas antes de la hora de llegada prevista notificada. Sin embargo, el Estado miembro del puerto podrá prever otro plazo de notificación. Esta notificación deberá ir acompañada de una copia del impreso PSC 1 o PSC 2 original con la palabra “anulado” escrita al sesgo de la misma. 5. Las autoridades competentes del Estado miembro del puerto transmitirán sin demora una copia del impreso de notificación previa a que se refieren los apartados 3 y 4 a la Parte contratante del pabellón del buque pesquero que se proponga desembarcar o transbordar y, en caso de que el buque haya participado en operaciones de transbordo, a la Parte contratante del pabellón de los buques cedentes. 6. Deberá enviarse una copia del impreso a la Comisión o a un organismo designado por esta, que lo transmitirá sin demora a la Secretaría de la NAFO. Artículo 63 quater Autorización para desembarcar o transbordar 1. Las operaciones de desembarque o transbordo solo podrán comenzar una vez que la autoridad competente del Estado miembro del puerto haya concedido su autorización. Dicha autorización solo podrá concederse una vez devuelta por el Estado del pabellón la copia del impreso PSC 1 o del impreso PSC 2, transmitida de conformidad con el artículo 63 ter, apartado 5, con la parte B debidamente rellenada, en el que se confirme que:
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro del puerto podrá autorizar la totalidad o parte de un desembarque a falta de la confirmación mencionada en el apartado 1. En tal caso, el pescado en cuestión se mantendrá en almacén bajo el control de la autoridad competente. El pescado no podrá ser liberado para su venta, recogido o transportado hasta que no se reciba la confirmación contemplada en el apartado 1 y dicha confirmación sea comprobada por las autoridades competentes. En caso de no recibirse la confirmación en los 14 días siguientes al desembarque, la autoridad competente del Estado miembro del puerto podrá confiscar el pescado y disponer de él de conformidad con la normativa nacional. 3. La autoridad competente del Estado miembro del puerto notificará sin demora al capitán su decisión de autorizar o no el desembarque o el transbordo devolviendo una copia del impreso PSC 1 o del impreso PSC 2, con la parte C debidamente rellenada. Dicha copia se transmitirá también sin demora a la Comisión o a un organismo designado por esta, que enviará la información a la Secretaría de la NAFO. Artículo 63 quinquies Inspecciones 1. Salvo si se dispone otra cosa en un plan de recuperación, el Estado miembro del puerto llevará a cabo inspecciones de al menos el 15 % de tales desembarques o transbordos durante cada año de notificación. 2. Las inspecciones correrán a cargo de inspectores nacionales autorizados que presentarán credenciales al capitán del buque antes de la inspección. 3. El Estado miembro del puerto podrá invitar a inspectores de otras Partes contratantes a acompañar a sus propios inspectores y a observar la inspección de las operaciones de desembarque y transbordo en el sentido del presente capítulo. 4. Las inspecciones consistirán en la supervisión de la descarga o el transbordo en su totalidad en dicho puerto y los inspectores nacionales deberán, como mínimo:
5. Los inspectores nacionales harán cuanto esté en su poder para evitar al buque pesquero demoras injustificadas y velarán por interferir e incomodar al mismo lo menos posible, así como por evitar el deterioro de la calidad del pescado. 6. El capitán del buque pesquero tendrá las siguientes obligaciones:
Artículo 63 sexies Infracciones graves 1. Se considerarán graves las siguientes infracciones:
2. Los Estados miembros de los puertos adoptarán medidas de control de los buques pesqueros respecto a los que se haya establecido, de conformidad con la legislación correspondiente, una de las infracciones graves enumeradas en el apartado 1. Las medidas podrán incluir en particular, en función de la gravedad de la infracción y de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación nacional:
Artículo 63 septies Informes de inspección 1. Cada inspección quedará documentada mediante la cumplimentación del modelo de informe de inspección en puerto que figura en el anexo XII. 2. El capitán podrá presentar observaciones sobre el informe de inspección, que será firmado por el inspector y el capitán al término de la inspección. Se entregará una copia del informe de inspección al capitán del buque pesquero. 3. Se transmitirá sin demora una copia de cada informe de inspección al Estado del pabellón del buque pesquero inspeccionado y al Estado del pabellón del buque cedente cuando el buque haya participado en operaciones de transbordo. Se transmitirá también sin demora una copia a la Comisión, o a un organismo designado por esta, que enviará la información a la Secretaría de la NAFO. Si el Estado del pabellón del buque inspeccionado lo solicita, se le enviará el original o una copia certificada de cada informe de inspección.». |
11) |
El artículo 68 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 68 Entrada en puerto 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1093/94 y (CE) no 1005/2008, los Estados miembros se cerciorarán de que los capitanes de buques de Partes no contratantes solo puedan hacer escala en un puerto designado con arreglo al artículo 63. El capitán que tenga intención de hacer escala en un puerto designado deberá notificarlo a la autoridad competente del Estado miembro del puerto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 ter. El Estado miembro del puerto enviará sin demora esta información al Estado del pabellón del buque y a la Comisión, o a un organismo designado por esta, que a continuación la enviará sin demora a la Secretaría de la NAFO. 2. Se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 63 ter y del artículo 63 quater. El Estado miembro del puerto prohibirá la entrada en sus puertos de los buques que no hayan enviado la notificación previa obligatoria mencionada en el apartado 1 y respecto a los cuales el Estado del pabellón no haya dado la confirmación mencionada en el artículo 63 quater, apartado 1. 3. El Estado miembro que decida no autorizar la realización de operaciones de desembarque o transbordo comunicará su decisión al capitán del buque de que se trate.». |
12) |
Se inserta el siguiente artículo: «Artículo 68 bis Inspección en puerto 1. Los Estados miembros se cerciorarán de que cada buque de Partes no contratantes que entre en uno de sus puertos sea inspeccionado por sus autoridades competentes. El buque no estará autorizado para efectuar ninguna operación de desembarque o de transbordo de pescado hasta que haya tenido lugar dicha inspección. Se inspeccionarán la documentación del buque, los cuadernos diarios de pesca, los artes de pesca, las capturas que se encuentren a bordo y cualquier otro elemento relacionado con las actividades del buque en la zona de regulación de la NAFO. 2. Si, finalizada la inspección, las autoridades competentes comprueban que el buque de la Parte no contratante lleva a bordo cualquiera de las poblaciones o grupos de poblaciones reguladas por la NAFO o mencionadas en el anexo II del presente Reglamento, el Estado miembro de que se trate prohibirá toda operación de desembarque o transbordo de capturas del buque en cuestión. 3. No obstante, esa prohibición no se aplicará en caso de que el capitán del buque inspeccionado o su representante demuestre, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro interesado, lo siguiente:
4. El Estado miembro que decida no autorizar la realización de operaciones de desembarque o transbordo comunicará su decisión al capitán del buque de que se trate. 5. La inspección quedará documentada mediante la cumplimentación del modelo de informe de inspección en puerto que figura en el anexo XII. 6. La información sobre los resultados de todas las inspecciones de buques de Partes no contratantes realizadas en los puertos de los Estados miembros, y cualquier medida posterior, se comunicarán sin demora a la Comisión, o a un organismo designado por esta, que la enviará a su vez sin demora a la Secretaría de la NAFO.». |
13) |
En el anexo V, se suprime el punto 3. |
14) |
El anexo XII, la letra A se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. |
15) |
El texto del anexo II del presente Reglamento se añade como anexo XV. |
16) |
El texto del anexo III del presente Reglamento se añade como anexo XVI. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
A. BORG
(1) DO L 318 de 5.12.2007, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 538/2008 del Consejo, de 29 de mayo de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1386/2007 por el que se establecen medidas de conservación y control aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (DO L 157 de 17.6.2008, p. 1).
(3) DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.
(4) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22»;
ANEXO I
«A. IMPRESO DE “INFORME DE INSPECCIÓN EN PUERTO”
ANEXO II
«ANEXO XV
IMPRESOS DE NOTIFICACIÓN DEL CONTROL DEL ESTADO DEL PUERTO
ANEXO III
«ANEXO XVI
PLANTILLAS DESTINADAS AL PROTOCOLO EXPLORATORIO PARA NUEVAS ZONAS DE PESCA EN LAS QUE LOS ARTES DE PESCA PUEDEN ENTRAR EN CONTACTO CON EL FONDO MARINO
I. El Estado miembro informa a la Secretaría de la NAFO a través de la Comisión de su intención de llevar a cabo actividades de pesca experimental
Plan de captura |
Plan corrector |
Control de capturas |
Recopilación de datos |
Especies principales |
Medidas destinadas a evitar efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables |
Identificación y registro de todas las especies a bordo al nivel taxonómico más bajo posible |
Los datos serán recopilados y notificados en un formato normalizado |
Fechas de pesca |
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Cobertura por satélite al 100 % |
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Descripción de la zona de pesca |
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Cobertura de observación al 100 % |
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Esfuerzo previsto |
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Tipo(s) de artes de pesca de fondo utilizados |
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II. El Estado miembro presenta el informe sobre la marea a la Secretaría de la NAFO a través de la Comisión
NOTIFICACIÓN PREVIA DE LA INTENCIÓN DE LLEVAR A CABO ACTIVIDADES DE PESCA EXPERIMENTAL (1)
NOMBRE DEL BUQUE:
ESTADO DEL PABELLÓN DEL BUQUE:
LOCALIZACIÓN PREVISTA PARA LAS ACTIVIDADES DE PESCA EXPERIMENTAL (INDÍQUESE LATITUD Y LONGITUD):
FECHAS PREVISTAS PARA LAS ACTIVIDADES DE PESCA EXPERIMENTAL:
¿SE HAN LLEVADO A CABO ANTERIORMENTE ACTIVIDADES PESQUERAS EN ZONAS COLINDANTES? (EN CASO AFIRMATIVO, INDÍQUESE LA FUENTE DE INFORMACIÓN):
PROFUNDIDAD QUE PUEDE ESPERARSE DURANTE LAS ACTIVIDADES DE PESCA EXPERIMENTAL:
¿EXISTEN MAPAS DE HÁBITAT DE LA ZONA? (EN CASO AFIRMATIVO, INDÍQUENSE LAS FUENTES DE INFORMACIÓN):
¿EXISTEN CLAVES TAXONÓMICAS QUE IDENTIFIQUEN LAS ESPECIES POTENCIALMENTE VULNERABLES DISPONIBLES? (EN CASO AFIRMATIVO, INDÍQUENSE LAS FUENTES):
ECOSISTEMAS MARINOS VULNERABLES CONOCIDOS (EMV) (2) EN LA ZONA DE PESCA:
MEDIDAS CORRECTORAS DESTINADAS A EVITAR EFECTOS ADVERSOS SIGNIFICATIVOS EN LOS EMV, EN CASO DE DESCUBRIRSE TALES ECOSISTEMAS:
¿EXISTEN MAPAS BATRIMÉTICOS DE LA ZONA DE PESCA EXPERIMENTAL? (EN CASO AFIRMATIVO, INDÍQUENSE LAS FUENTES):
¿EXISTE ALGUNA INFORMACIÓN CIENTÍFICA SOBRE PESCA EN LA ZONA DE PESCA EXPERIMENTAL? (EN CASO AFIRMATIVO, INDÍQUENSE LAS FUENTES):
ESPECIES OBJETIVO:
¿QUÉ TIPOS DE ARTES SE PROPONE UTILIZAR (INDÍQUENSE) EN QUÉ ZONAS (INDÍQUESE LATITUD Y LONGITUD)?
III. Informe de marea de pesca exploratoria (3) presentado por el Estado miembro al Consejo Científico de la NAFO
NOMBRE DEL BUQUE:
ESTADO DEL PABELLÓN DEL BUQUE:
POSICIÓN DE LAS ZONAS DE PESCA (INDÍQUESE LATITUD Y LONGITUD):
FECHAS DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS:
PROFUNDIDADES ENCONTRADAS DURANTE LA ACTIVIDAD PESQUERA (POR CADA LANCE, INDICANDO LATITUD Y LONGITUD):
TOTAL DE HORAS Y ZONA DE PESCA (POR CADA LANCE, INDICANDO LATITUD Y LONGITUD):
TIPOS DE ARTES UTILIZADOS (INDÍQUENSE) EN CADA ZONA (INDICANDO LATITUD Y LONGITUD):
ECOSISTEMAS MARINOS VULNERABLES (EMV) (4) DESCUBIERTOS DURANTE LA ACTIVIDAD PESQUERA (POR CADA LANCE, INDICANDO LATITUD Y LONGITUD):
MEDIDAS CORRECTORAS ADOPTADAS PARA PREVENIR EFECTOS ADVERSOS SIGNIFICATIVOS EN LOS POSIBLES EMV HALLADOS:
LISTA DE TODOS LOS ORGANISMOS (CONSERVADOS Y CAPTURAS ACCESORIAS) EMBARCADOS (IDENTIFICADOS A LA UNIDAD TAXONÓMICA MÁS BAJA):
LISTA DE ESPECIES INDICADORAS DE VULNERABILIDAD POTENCIAL (5) EMBARCADAS (INDICANDO LATITUD Y LONGITUD):
LISTA DE ORGANISMOS CONSERVADOS PARA MUESTREO BIOLÓGICO (P. EJ., LONGITUD, PESO, SEXO, EDAD), EN SU CASO:
Nota: La presentación de datos debe hacerse siguiendo especificaciones normalizadas adoptadas, por ejemplo, en programas de observación científica.
(1) La pesca experimental se define como toda actividad de pesca de fondo en zonas nuevas o con nuevos artes de fondo no utilizados anteriormente en la zona en cuestión.
(2) Véanse las Directrices Internacionales para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar de la FAO.
(3) La pesca exploratoria se define como el conjunto de actividades de pesca de fondo realizadas en nuevas zonas o con artes de fondo no utilizadas anteriormente en las zonas en cuestión.
(4) Véanse las Directrices Internacionales para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar de la FAO.
(5) Véase el anexo 1 de las Directrices Internacionales para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar de la FAO.».
29.7.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 197/17 |
REGLAMENTO (CE) N o 680/2009 DEL CONSEJO
de 27 de julio de 2009
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 423/2007 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Irán
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60 y 301,
Vista la Posición Común 2008/652/PESC del Consejo, de 7 de agosto de 2008, por la que se modifica la Posición Común 2007/140/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (1),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1110/2008 del Consejo (2), por el que se modifica el Reglamento (CE) no 423/2007 (3) impuso medidas restrictivas complementarias con arreglo a la Posición Común 2008/652/PESC, y en particular la obligación de notificar previamente determinados envíos con destino a Irán y procedentes de este país. |
(2) |
Por razones técnicas, se dispuso hacer algunas excepciones respecto de las normas para la ejecución de esa obligación de notificación previa durante un período transitorio. Dada la complejidad de dichas normas de ejecución, se han producido retrasos imprevistos en su ejecución, debiéndose ampliar el período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2010. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 423/2007 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto de los párrafos cuarto y quinto del artículo 4 bis del Reglamento (CE) no 423/2007 se sustituye por el texto siguiente:
«Hasta el 31 de diciembre de 2010, las declaraciones sumarias de entrada y salida y los elementos adicionales requeridos a que se refiere el presente artículo se presentarán por escrito utilizando información comercial, portuaria o de transporte, siempre que contenga los datos necesarios.
A partir del 1 de enero de 2011, los elementos adicionales requeridos a que se refiere el presente artículo se presentarán bien por escrito, bien recurriendo a las declaraciones sumarias de entrada y salida, según proceda.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
C. BILDT
(1) DO L 213 de 8.8.2008, p. 58.
(2) DO L 300 de 11.11.2008, p. 1.
(3) DO L 103 de 20.4.2007, p. 1.
29.7.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 197/18 |
REGLAMENTO (CE) N o 681/2009 DEL CONSEJO
de 27 de julio de 2009
que pone fin a la reconsideración, en relación con un nuevo exportador, del Reglamento (CE) no 192/2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario, entre otros países, de Malasia, restablece el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y pone fin al registro de dichas importaciones
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO PREVIO
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 192/2007 (2), el Consejo, a raíz de una investigación de consideración por expiración, impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de determinado politereftalato de etileno («PET») originario, entre otros países, de Malasia. Las medidas en vigor consisten en la aplicación de un derecho de 160,1 EUR/t, salvo para las empresas expresamente mencionadas que están sujetas a derechos individuales. En virtud de ese mismo Reglamento también se impusieron derechos antidumping sobre las importaciones de PET originario de la India, Indonesia, la República de Corea, Tailandia y Taiwán. Las medidas originales fueron impuestas, a raíz de una investigación («la investigación inicial»), por el Reglamento (CE) no 2604/2000 (3) del Consejo. |
B. PROCEDIMIENTO ACTUAL
1. Solicitud de reconsideración
(2) |
Posteriormente, la Comisión recibió una solicitud de inicio de reconsideración, en relación con un nuevo exportador, del Reglamento (CE) no 192/2007, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, presentada por Eastman Chemical Malaysia SDN.BHD («el solicitante»). Este alegó que, durante el período de investigación en el que se basaron las medidas antidumping, es decir, el período comprendido entre el 1 de octubre de 1998 y el 30 de septiembre de 1999 («el período de investigación inicial»), no exportó el PET en cuestión a la Comunidad y que no está vinculado a ninguno de los productores exportadores del producto sujetos a las medidas antidumping mencionadas. Afirmó, asimismo, que comenzó a exportar el PET en cuestión a la Comunidad una vez finalizado el período de investigación inicial. |
2. Inicio de una reconsideración en relación con un nuevo exportador
(3) |
La Comisión examinó los indicios razonables presentados por el solicitante y los consideró suficientes para justificar el inicio de una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Tras consultar al Comité Consultivo y brindar a la industria de la Comunidad afectada la oportunidad de presentar sus observaciones, inició, mediante el Reglamento (CE) no 1082/2008 (4), una reconsideración, en relación con el solicitante, del Reglamento (CE) no 192/2007. |
(4) |
De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1082/2008, se derogó el derecho antidumping de 160,1 EUR/t impuesto por el Reglamento (CE) no 192/2007 sobre determinado PET producido y vendido para exportación a la Comunidad por el solicitante. Al mismo tiempo, con arreglo a lo establecido en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, se dieron instrucciones a las autoridades aduaneras para que adoptaran las medidas oportunas para registrar tales importaciones. |
3. Producto afectado
(5) |
El producto afectado por la presente reconsideración es el mismo que en la investigación inicial, es decir, PET con un índice de viscosidad igual o superior a 78 ml/g, según la norma ISO 1628-5, clasificado en el código NC 3907 60 20. |
4. Partes interesadas
(6) |
La Comisión comunicó oficialmente al solicitante, a la industria de la Comunidad y a los representantes del país exportador el inicio de la reconsideración. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de ser escuchadas. |
(7) |
La Comisión envió un cuestionario al solicitante, que respondió dentro del plazo establecido, y trató de verificar toda la información que consideró necesaria para determinar la existencia de dumping. Se organizó, además, una visita de inspección de los locales de la empresa del solicitante. |
5. Período de investigación de la reconsideración
(8) |
El período de investigación de la reconsideración en relación con un nuevo exportador abarcó desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2008. |
C. RETIRADA DE LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN EN RELACIÓN CON UN NUEVO EXPORTADOR
(9) |
Mediante carta de 22 de abril de 2009 dirigida a la Comisión, el solicitante retiró oficialmente su solicitud de reconsideración en relación con un nuevo exportador sin justificación particular. |
(10) |
Dadas las circunstancias, la Comisión no pudo establecer el margen de dumping individual ni el derecho correspondientes al solicitante. Por consiguiente, se llegó a la conclusión de que las importaciones en la Comunidad de PET con un índice de viscosidad igual o superior a 78 ml/g, según la norma ISO 1628-5, clasificado en el código NC 3907 60 20, originario de Malasia y producido y vendido para exportación a la Comunidad por el solicitante debían estar sujetas al derecho aplicable en Malasia a «todas las demás empresas» (160,1 EUR/t), establecido por el Reglamento (CE) no 192/2007, y que, por tanto, debía restablecerse dicho derecho. |
D. PERCEPCIÓN RETROACTIVA DEL DERECHO ANTIDUMPING
(11) |
A la vista de las conclusiones expuestas, el derecho antidumping aplicable al solicitante se percibirá, con carácter retroactivo, a partir de la fecha de inicio de la reconsideración, por las importaciones del producto afectado que hayan estado sujetas a registro de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1082/2008. |
E. COMUNICACIÓN Y DURACIÓN DE LAS MEDIDAS
(12) |
Se ha informado al solicitante y a las demás partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en los que se pretendía basar el restablecimiento de un derecho antidumping definitivo para las importaciones de determinado PEC originario, entre otros países, de Malasia y producido y vendido para exportación a la Comunidad por el solicitante, así como la percepción retroactiva por las importaciones que hubieran estado sujetas a registro. Se han estudiado sus observaciones y, llegado el caso, se han tenido en cuenta. |
(13) |
La presente reconsideración no afecta a la fecha de expiración de las medidas impuestas por el Reglamento (CE) no 192/2007, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se pone fin a la reconsideración en relación con un nuevo exportador iniciada en virtud del Reglamento (CE) no 1082/2008 y se restablece para las importaciones contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1082/2008 el derecho antidumping aplicable en Malasia a «todas las demás empresas» con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 192/2007.
2. El derecho antidumping aplicable en Malasia a «todas las demás empresas» con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 192/2007 se percibirá, con efecto a partir del 6 de noviembre de 2008, por las importaciones de determinado politereftalato de etileno que hayan sido registradas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1082/2008.
3. Se ordena a las autoridades aduaneras que cesen el registro de las importaciones realizado de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1082/2008.
4. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
C. BILDT
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
(2) DO L 59 de 27.2.2007, p. 1.
(3) DO L 301 de 30.11.2000, p. 21.
(4) DO L 296 de 5.11.2008, p. 5.
29.7.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 197/20 |
REGLAMENTO (CE) N o 682/2009 DEL CONSEJO
de 27 de julio de 2009
por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias, entre otros países, de la República Popular China
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas vigentes
(1) |
En septiembre de 2006, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1425/2006 (2), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias, entre otros países, de la República Popular China. El Reglamento fue modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 189/2009 del Consejo (3). Para las ocho empresas con derechos individuales, los derechos en vigor oscilan entre el 4,3 % y el 12,8 %. El derecho es del 8,4 % para las empresas sin derechos individuales que cooperaron y el derecho residual, del 28,8 %. |
2. Solicitud de reconsideración
(2) |
El 25 de marzo de 2008, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, de un productor exportador de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de la República Popular China. |
(3) |
La solicitud fue presentada por CeDo Shanghai Limited (en lo sucesivo, «CeDo Shanghai» o «el solicitante»). |
(4) |
El solicitante alegó, entre otras cosas, que sus precios de exportación de determinadas bolsas y bolsitas de plástico a la Comunidad se habían incrementado significativa y sustancialmente por encima del valor normal calculado basado en los costes de producción del solicitante en la República Popular China y que esto había llevado a una reducción o a una eliminación del dumping. Por lo tanto, para compensar las prácticas de dumping ya no era necesario mantener las medidas al nivel actual, que se fijó en función del nivel de dumping determinado previamente. |
3. Inicio
(5) |
Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existían pruebas suficientes, a primera vista, que justificaban el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), dio inicio a una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, cuyo alcance se limitaba al examen del dumping con respecto a CeDo Shanghai. |
(6) |
El período de investigación del dumping fue el comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008. |
(7) |
La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración al solicitante, a los representantes de la industria de la Comunidad y a los representantes del país exportador. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio. |
B. PRODUCTO AFECTADO
(8) |
El «producto afectado» era el mismo que el previsto en el Reglamento (CE) no 1425/2006 modificado, es decir, bolsas y bolsitas de plástico con un contenido mínimo de un 20 % de polietileno en peso y un espesor no superior a 100 micrómetros (μm), originarias de la República Popular China, clasificadas en los códigos NC ex 3923 21 00, ex 3923 29 10 y ex 3923 29 90 (códigos TARIC 3923210020, 3923291020 y 3923299020). |
C. RETIRADA DE LA SOLICITUD Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
(9) |
Mediante carta de 24 de marzo de 2009 a la Comisión, CeDo Shanghai retiró formalmente su solicitud de reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias, entre otros países, de la República Popular China. |
(10) |
Se consideró si estaba justificado proseguir la investigación ex officio. La Comisión consideró que la conclusión de la investigación no afectaba a la medida antidumping en vigor y que dicha conclusión no iría en contra del interés de la Comunidad. Teniendo en cuenta esto, debe darse por concluida la investigación. |
(11) |
Se informó a las partes interesadas de la intención de concluir la investigación y se les ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto. No se recibieron comentarios que pudiesen alterar esta decisión. |
(12) |
La Comisión concluye, en consecuencia, que debe darse por concluida la reconsideración relativa a las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias, entre otros países, de la República Popular China sin modificar las medidas antidumping en vigor. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias, entre otros países, de la República Popular China, iniciada con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, sin modificación de las medidas antidumping en vigor.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
C. BILDT
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
(2) DO L 270 de 29.9.2006, p. 4.
(3) DO L 67 de 12.3.2009, p. 5.
(4) DO C 176 de 11.7.2008, p. 9.
29.7.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 197/22 |
REGLAMENTO (CE) N o 683/2009 DE LA COMISIÓN
de 28 de julio de 2009
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de julio de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
MK |
27,8 |
XS |
31,8 |
|
ZZ |
29,8 |
|
0707 00 05 |
TR |
99,3 |
ZZ |
99,3 |
|
0709 90 70 |
TR |
98,0 |
ZZ |
98,0 |
|
0805 50 10 |
AR |
62,4 |
UY |
54,8 |
|
ZA |
64,3 |
|
ZZ |
60,5 |
|
0806 10 10 |
EG |
156,7 |
MA |
167,9 |
|
TR |
113,8 |
|
US |
141,6 |
|
ZA |
127,0 |
|
ZZ |
141,4 |
|
0808 10 80 |
AR |
82,3 |
BR |
85,5 |
|
CL |
85,9 |
|
CN |
97,1 |
|
NZ |
86,0 |
|
US |
105,4 |
|
ZA |
88,6 |
|
ZZ |
90,1 |
|
0808 20 50 |
AR |
111,9 |
CL |
75,5 |
|
TR |
146,4 |
|
ZA |
112,4 |
|
ZZ |
111,6 |
|
0809 10 00 |
TR |
156,4 |
ZZ |
156,4 |
|
0809 20 95 |
CA |
324,1 |
TR |
265,4 |
|
US |
270,6 |
|
ZZ |
286,7 |
|
0809 30 |
TR |
152,8 |
ZZ |
152,8 |
|
0809 40 05 |
BA |
58,0 |
ZZ |
58,0 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
29.7.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 197/24 |
REGLAMENTO (CE) N o 684/2009 DE LA COMISIÓN
de 24 de julio de 2009
por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo en lo que respecta a los procedimientos informatizados aplicables a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (1), y, en particular su artículo 29, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo debe tener lugar al amparo del documento administrativo electrónico mencionado en el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2008/118/CE, y para ello debe utilizarse el sistema automatizado establecido en la Decisión no 1152/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativa a la informatización de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales (2). |
(2) |
Puesto que la finalidad del sistema informatizado es permitir el seguimiento y el control de la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, es necesario establecer la estructura y el contenido de los mensajes electrónicos que deben utilizarse en dicha circulación. |
(3) |
Habida cuenta, en particular, de que la circulación ha de tener lugar al amparo de un documento administrativo electrónico, debe determinarse la estructura y el contenido de los mensajes que constituyen el documento. Asimismo, es necesario definir la estructura y el contenido de los mensajes que constituyen la notificación de recepción y la notificación de exportación. |
(4) |
De conformidad con la Directiva 2008/118/CE, es posible anular un documento administrativo electrónico, modificar el destino de los productos y fraccionar los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales. Por consiguiente, es preciso determinar la estructura y el contenido de los mensajes relativos a la anulación del documento administrativo electrónico, a la modificación del destino y al fraccionamiento de los movimientos, así como establecer las normas y procedimientos aplicables en los intercambios de los mensajes relativos a la anulación, modificación del destino y fraccionamiento. |
(5) |
Es necesario establecer la estructura de los documentos en soporte papel mencionados en los artículos 26 y 27 de la Directiva 2008/118/CE, que deben utilizarse cuando el sistema informatizado no esté disponible. |
(6) |
Puesto que las normas previstas en el presente Reglamento deben sustituir a las del Reglamento (CEE) no 2719/92 de la Comisión, de 11 de septiembre de 1992, relativo al documento administrativo de acompañamiento de los productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen de suspensión (3), este Reglamento debe derogarse. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de impuestos especiales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece medidas relativas a:
a) |
la estructura y el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados mediante el sistema informatizado a que se refiere el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE a efectos de los artículos 21 a 25 de dicha Directiva; |
b) |
las normas y procedimientos aplicables en relación con el intercambio de los mensajes mencionados en la letra a); |
c) |
la estructura de los documentos en soporte papel mencionados en los artículos 26 y 27 de la Directiva 2008/118/CE. |
Artículo 2
Obligaciones en relación con los mensajes intercambiados a través del sistema informatizado
La estructura y el contenido de los mensajes intercambiados a efectos de los artículos 21 a 25 de la Directiva 2008/118/CE deberán cumplir el anexo I del presente Reglamento. Cuando se necesiten códigos para cumplimentar determinados campos de datos en los citados mensajes, deberán utilizarse los códigos que figuran en el anexo II.
Artículo 3
Trámites previos al inicio de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales
1. El borrador de documento administrativo electrónico presentado de conformidad con el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE y el documento administrativo electrónico, a los cuales se haya asignado un código administrativo de referencia de conformidad con el artículo 21, apartado 3, párrafo tercero, de dicha Directiva, deberán cumplir los requisitos establecidos en el cuadro 1 del anexo I del presente Reglamento.
2. El borrador de documento administrativo electrónico deberá presentarse, como muy pronto, siete días antes de la fecha indicada en el documento como fecha de expedición de los productos sujetos a impuestos especiales de que se trate.
Artículo 4
Anulación del documento administrativo electrónico
1. El expedidor que desee anular el documento administrativo electrónico, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 7, de la Directiva 2008/118/CE, cumplimentará los campos del borrador de mensaje de anulación y lo presentará a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición. El borrador de mensaje de anulación deberá cumplir los requisitos establecidos en el cuadro 2 del anexo I del presente Reglamento.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición verificarán por vía electrónica los datos del borrador de mensaje de anulación.
Si dichos datos son válidos, las autoridades añadirán la fecha y la hora de validación del mensaje de anulación, comunicarán esta información al expedidor y remitirán el mensaje de anulación a las autoridades competentes del Estado miembro de destino. Si dichos datos no son válidos, se informará de ello sin demora al expedidor.
3. Tras la recepción del mensaje de anulación, las autoridades competentes del Estado miembro de destino remitirán el mensaje al destinatario si éste es un depositario autorizado o un destinatario registrado.
Artículo 5
Mensajes relativos a la modificación del destino de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales
1. El expedidor que desee modificar el destino, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 8, de la Directiva 2008/118/CE, o completar los datos del destino conforme a lo dispuesto en su artículo 22, apartado 2, cumplimentará los campos del borrador de mensaje de modificación del destino y lo presentará a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición. El borrador de mensaje de modificación del destino deberá cumplir los requisitos establecidos en el cuadro 3 del anexo I del presente Reglamento.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición verificarán por vía electrónica los datos del borrador de mensaje de modificación del destino.
Si esos datos son válidos, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición deberán:
a) |
añadir al mensaje de modificación del destino la fecha y la hora de la validación y un número de secuencia e informar al expedidor al respecto; |
b) |
actualizar el documento administrativo electrónico original de acuerdo con la información contenida en el mensaje de modificación del destino. |
Si la actualización incluye un cambio de Estado miembro de destino o un cambio de destinatario, se aplicará el artículo 21, apartados 4 y 5, de la Directiva 2008/118/CE en lo que respecta al documento administrativo electrónico actualizado.
3. Si la actualización mencionada en el apartado 2, letra b), incluye un cambio de Estado miembro de destino, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición remitirán el mensaje de modificación del destino a las autoridades competentes del Estado miembro de destino mencionado en el documento administrativo electrónico original.
Estas últimas comunicarán al destinatario que figure en el documento administrativo electrónico original la modificación del destino utilizando la «notificación de cambio de destino», que deberá cumplir los requisitos establecidos en el cuadro 4 del anexo I.
4. Si la actualización mencionada en el apartado 2, letra b), incluye un cambio del lugar de entrega mencionado en el grupo de datos 7 del documento administrativo electrónico, pero no un cambio de Estado miembro de destino ni un cambio de destinatario, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición remitirán el mensaje de modificación del destino a las autoridades competentes del Estado miembro de destino mencionadas en el documento administrativo electrónico original.
Estas últimas remitirán al destinatario el mensaje de modificación del destino.
5. Si los datos del borrador de mensaje de modificación del destino no son válidos, se informará de ello sin demora al expedidor.
6. Si el documento administrativo electrónico actualizado incluye a un nuevo destinatario en el mismo Estado miembro de destino que en el documento administrativo electrónico original, las autoridades competentes de ese Estado miembro comunicarán al destinatario que figure en el documento administrativo electrónico original la modificación del destino utilizando la «notificación de cambio de destino», que deberá cumplir los requisitos establecidos en el cuadro 4 del anexo I.
Artículo 6
Mensajes relativos al fraccionamiento de los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales
1. El expedidor que desee fraccionar los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Directiva 2008/118/CE, cumplimentará los campos del borrador de mensaje de fraccionamiento para cada destino y lo presentará a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición. El borrador de mensaje de fraccionamiento deberá cumplir los requisitos establecidos en el cuadro 5 del anexo I del presente Reglamento.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición verificarán por vía electrónica los datos del borrador de mensaje de fraccionamiento.
Si esos datos son válidos, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición deberán:
a) |
crear un nuevo documento administrativo electrónico para cada destino, que sustituirá al documento administrativo electrónico original; |
b) |
crear para el documento administrativo electrónico original una «notificación de fraccionamiento», que deberá cumplir los requisitos establecidos en el cuadro 4 del anexo I del presente Reglamento; |
c) |
enviar la notificación de fraccionamiento al expedidor y a las autoridades competentes del Estado miembro de destino mencionadas en el documento administrativo electrónico original. |
Será de aplicación el artículo 21, apartado 3, párrafo tercero, y el artículo 21, apartados 4, 5 y 6, de la Directiva 2008/118/CE respecto a cada nuevo documento administrativo electrónico mencionado en la letra a).
3. Las autoridades competentes del Estado miembro de destino mencionadas en el documento administrativo electrónico original remitirán la notificación de fraccionamiento al destinatario que figure en el documento administrativo electrónico original si el destinatario es un depositario autorizado o un destinatario registrado.
4. Si los datos del borrador de mensaje de fraccionamiento no son válidos, se informará de ello sin demora al expedidor.
Artículo 7
Trámites al finalizar la circulación de productos sujetos a impuestos especiales
La notificación de recepción, presentada de conformidad con el artículo 24 de la Directiva 2008/118/CE, y la notificación de exportación, presentada de conformidad con el artículo 25 de la misma Directiva, deberán cumplir los requisitos establecidos en el cuadro 6 del anexo I del presente Reglamento.
Artículo 8
Procedimientos de emergencia
1. El documento en soporte papel mencionado en el artículo 26, apartado 1, letra a), de la Directiva 2008/118/CE se denominará «Documento de acompañamiento de emergencia para la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo». La información requerida se presentará en forma de elementos de datos, expresados del mismo modo que en el documento administrativo electrónico. Todos los elementos de datos, así como los grupos y los subgrupos de datos a los que pertenezcan, se identificarán mediante números y letras en la columna A y en la columna B del cuadro 1 del anexo I del presente Reglamento.
2. La información mencionada en el artículo 26, apartado 5, de la Directiva 2008/118/CE que debe ser comunicada por el expedidor a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición se presentará en forma de elementos de datos, expresados del mismo modo que en el mensaje de modificación del destino o en el mensaje de fraccionamiento, según el caso. Todos los elementos de datos, así como los grupos y los subgrupos de datos a los que pertenezcan, se identificarán mediante números y letras en la columna A y en la columna B del cuadro 3 o, en su caso, el cuadro 5, del anexo I del presente Reglamento.
3. El documento en soporte papel mencionado en el artículo 27, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/118/CE se denominará «Notificación de recepción de emergencia/Notificación de exportación de emergencia para la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo». La información requerida se presentará en forma de elementos datos, expresados del mismo modo que en la notificación de recepción o en la notificación de exportación, según el caso. Todos los elementos de datos, así como los grupos y los subgrupos de datos a los que pertenezcan, se identificarán mediante números y letras en la columna A y en la columna B del cuadro 6 del anexo I del presente Reglamento.
Artículo 9
Derogación
El Reglamento (CEE) no 2719/92 queda derogado con efectos a partir del 1 de abril de 2010. No obstante, continuará aplicándose a los movimientos a que se refiere el artículo 46 de la Directiva 2008/118/CE.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 10
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 2010 a excepción del artículo 6, que será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2009.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 9 de 14.1.2009, p. 12.
(2) DO L 162 de 1.7.2003, p. 5.
(3) DO L 276 de 19.9.1992, p. 1.
ANEXO I
MENSAJES ELECTRÓNICOS UTILIZADOS EN LA CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS SUJETOS A IMPUESTOS ESPECIALES EN RÉGIMEN SUSPENSIVO
NOTAS EXPLICATIVAS
1) |
Los elementos de datos de los mensajes electrónicos utilizados en el sistema informatizado a que se refiere el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE están estructurados en grupos de datos y, en su caso, en subgrupos de datos. En los cuadros 1 a 6 se presenta información detallada sobre los datos y su utilización:
|
2) |
En los cuadros 1 a 6 se utilizan las siguientes abreviaturas:
|
Cuadro 1
(mencionado en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 8, apartado 1)
Borrador de documento administrativo electrónico y documento administrativo electrónico
A |
B |
C |
D |
E |
F |
G |
|||||||||||||||||||||
|
|
Tipo de mensaje |
R |
|
Los valores posibles son:
El tipo de mensaje no debe aparecer en el e-AD al que se haya asignado un ARC, ni en el documento en soporte papel mencionado en el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento. |
n1 |
|||||||||||||||||||||
1 |
e-AD Encabezamiento |
R |
|
|
|
||||||||||||||||||||||
|
a |
Código de tipo de destino |
R |
|
Indicar el destino de la circulación mediante uno de los siguientes valores:
|
n1 |
|||||||||||||||||||||
|
b |
Duración del transporte |
R |
|
Indicar el tiempo normal necesario para realizar el trayecto teniendo en cuenta el medio de transporte y la distancia en cuestión, expresado en horas (H) o días (D) seguidos de un número de dos cifras. (Ejemplos: H12, o D04). La indicación para «H» debe ser igual o inferior a 24. La indicación para «D» debe ser igual o inferior a 92. |
an3 |
|||||||||||||||||||||
|
c |
Organización del transporte |
R |
|
Identificar a la persona responsable de organizar el primer transporte, mediante uno de los siguientes valores:
|
n1 |
|||||||||||||||||||||
|
d |
ARC |
R |
Las facilitarán las autoridades competentes del Estado miembro de expedición tras la validación del borrador de e-AD |
Véase el anexo II, lista de códigos 2. |
an21 |
|||||||||||||||||||||
|
e |
Fecha y hora de validación del e-AD |
R |
Las facilitarán las autoridades competentes del Estado miembro de expedición tras la validación del borrador de e-AD |
La hora indicada será la hora local. |
fechaHora |
|||||||||||||||||||||
|
f |
Número de secuencia |
R |
Lo facilitarán las autoridades competentes del Estado miembro de expedición tras la validación del borrador de e-AD y para cada modificación del destino |
Fijado en 1 en la validación inicial, irá aumentando de uno en uno en cada e-AD creado por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición tras cada modificación del destino. |
n..5 |
|||||||||||||||||||||
|
g |
Fecha y hora de la validación de la actualización |
C |
Fecha y hora de la validación del mensaje de modificación del destino en el cuadro 3, facilitadas por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición en caso de modificación del destino |
La hora indicada será la hora local. |
fechaHora |
|||||||||||||||||||||
|
h |
Indicador de presentación diferida |
D |
«R» para la presentación de un e-AD de una circulación que se ha iniciado al amparo del documento en soporte papel mencionado en el artículo 8, apartado 1. |
Posibles valores:
El valor es «falso» por defecto. Este dato no debe aparecer en el e-AD al que se haya asignado un ARC, ni en el documento en soporte papel mencionado en el artículo 8, apartado 1. |
n1 |
|||||||||||||||||||||
2 |
OPERADOR Expedidor |
R |
|
|
|
||||||||||||||||||||||
|
a |
Número de impuesto especial del operador |
R |
|
Indicar un número de registro SEED válido del depositario autorizado o del expedidor registrado. |
an13 |
|||||||||||||||||||||
|
b |
Nombre del operador |
R |
|
|
an..182 |
|||||||||||||||||||||
|
c |
Nombre de la calle |
R |
|
|
an..65 |
|||||||||||||||||||||
|
d |
Número de la calle |
O |
|
|
an..11 |
|||||||||||||||||||||
|
e |
Código postal |
R |
|
|
an..10 |
|||||||||||||||||||||
|
f |
Ciudad |
R |
|
|
an..50 |
|||||||||||||||||||||
|
g |
NAD_LNG |
R |
|
Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
|||||||||||||||||||||
3 |
OPERADOR Lugar de expedición |
C |
«R» si el código de tipo de origen de la casilla 9d es «1» |
|
|
||||||||||||||||||||||
|
a |
Referencia del depósito fiscal |
R |
|
Facilitar un número de registro SEED válido del depósito fiscal de expedición. |
an13 |
|||||||||||||||||||||
|
b |
Nombre del operador |
O |
|
|
an..182 |
|||||||||||||||||||||
|
c |
Nombre de la calle |
O |
|
an..65 |
||||||||||||||||||||||
|
d |
Número de la calle |
O |
|
an..11 |
||||||||||||||||||||||
|
e |
Código postal |
O |
|
an..10 |
||||||||||||||||||||||
|
f |
Ciudad |
O |
|
an..50 |
||||||||||||||||||||||
|
g |
NAD_LNG |
O |
Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
||||||||||||||||||||||
4 |
OFICINA de expedición - Importación |
C |
«R» si el código de tipo de origen de la casilla 9d es «2» |
|
|
||||||||||||||||||||||
|
a |
Número de referencia de la oficina |
R |
|
Indicar el código de la aduana de importación. Indicar el código o códigos de la unidad de transporte Véase el anexo II, lista de códigos 5. |
an8 |
|||||||||||||||||||||
5 |
OPERADOR Destinatario |
C |
«R», excepto para el tipo de mensaje «2 - Presentación para exportación con despacho local» o para el código de tipo de destino 8 (Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1a) |
|
|
||||||||||||||||||||||
|
a |
Identificación del operador |
C |
(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1a) |
Para el código de tipo de destino:
|
an..16 |
|||||||||||||||||||||
|
b |
Nombre del operador |
R |
|
|
an..182 |
|||||||||||||||||||||
|
c |
Nombre de la calle |
R |
|
|
an..65 |
|||||||||||||||||||||
|
d |
Número de la calle |
O |
|
|
an..11 |
|||||||||||||||||||||
|
e |
Código postal |
R |
|
|
an..10 |
|||||||||||||||||||||
|
f |
Ciudad |
R |
|
|
an..50 |
|||||||||||||||||||||
|
g |
NAD_LNG |
R |
|
Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
|||||||||||||||||||||
6 |
OPERADOR INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA Destinatario |
C |
«R» para el código de tipo de destino 5 (Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1a) |
|
|
||||||||||||||||||||||
|
a |
Código del Estado miembro |
R |
|
Indicar el Estado miembro de destino mediante el código de Estado miembro que figura en el anexo II, lista de códigos 3. |
a2 |
|||||||||||||||||||||
|
b |
Número de serie del certificado de exención |
D |
«R» si en el certificado de exención de impuestos especiales previsto en el Reglamento (CE) no 31/96 de la Comisión, de 10 de enero de 1996, relativo al certificado de exención de impuestos especiales figura un número de serie (3) |
|
an..255 |
|||||||||||||||||||||
7 |
OPERADOR Lugar de entrega |
C |
(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1a) |
Indicar el lugar real de entrega de los productos sujetos a impuestos especiales. |
|
||||||||||||||||||||||
|
a |
Identificación del operador |
C |
(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1a) |
Para el código de tipo de destino:
|
an..16 |
|||||||||||||||||||||
|
b |
Nombre del operador |
C |
(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1a) |
|
an..182 |
|||||||||||||||||||||
|
c |
Nombre de la calle |
C |
Para las casillas 7c, 7e y 7f:
(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1a) |
|
an..65 |
|||||||||||||||||||||
|
d |
Número de la calle |
O |
|
an..11 |
||||||||||||||||||||||
|
e |
Código postal |
C |
|
an..10 |
||||||||||||||||||||||
|
f |
Ciudad |
C |
|
an..50 |
||||||||||||||||||||||
|
g |
NAD_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
|||||||||||||||||||||
8 |
OFICINA Lugar de entrega - Aduana |
C |
«R» en caso de exportación (código de tipo de destino 6) (Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1a) |
|
|
||||||||||||||||||||||
|
a |
Número de referencia de la oficina |
R |
|
Indicar el código de la aduana de exportación en la que se presentará declaración de exportación de conformidad con el artículo 161, apartado 5, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (4). Véase el anexo II, lista de códigos 5. |
an8 |
|||||||||||||||||||||
9 |
e-AD |
R |
|
|
|
||||||||||||||||||||||
|
a |
Número de referencia local |
R |
|
Número de serie único asignado al e-AD por el expedidor que identifica el envío en el registro del expedidor. |
an..22 |
|||||||||||||||||||||
|
b |
Número de factura |
R |
|
Facilitar el número de la factura relativa a los productos. Si la factura todavía no se ha preparado, se facilitará el número de la ficha de entrega o de otro documento de transporte. |
an..35 |
|||||||||||||||||||||
|
c |
Fecha de la factura |
O |
El Estado miembro de expedición podrá obligar a presentar este dato («R») |
La fecha del documento que figura en la casilla 9b. |
Fecha |
|||||||||||||||||||||
|
d |
Código de tipo de origen |
R |
|
Posibles valores para el origen de la circulación:
|
n1 |
|||||||||||||||||||||
|
e |
Fecha de expedición |
R |
|
Fecha en que se inicia la circulación, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2008/118/CE. Esta fecha será como mucho siete días posterior a la fecha de presentación del borrador de e-AD. La fecha de expedición podrá ser una fecha pasada en el caso mencionado en el artículo 26 de la Directiva 2008/118/CE. |
Fecha |
|||||||||||||||||||||
|
f |
Hora de expedición |
O |
El Estado miembro de expedición podrá obligar a presentar este dato («R») |
Hora en que se inicia la circulación, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2008/118/CE. La hora indicada será la hora local. |
Hora |
|||||||||||||||||||||
|
g |
ARC de la fase anterior |
D |
Lo facilitarán las autoridades competentes del Estado miembro de expedición tras la validación de los nuevos e-AD, una vez validado el mensaje de fraccionamiento (cuadro 5) |
El ARC que debe facilitarse es el del e-AD sustituido. |
an21 |
|||||||||||||||||||||
9.1 |
DOCUMENTO ÚNICO ADMINISTRATIVO (DUA) DE IMPORTACIÓN |
C |
«R» si el código de tipo de origen de la casilla 9d es «2» (importación) |
|
9X |
||||||||||||||||||||||
|
a |
Número de DUA de importación |
R |
El número del DUA lo facilitará el expedidor en el momento de la presentación del borrador de e-AD o las autoridades competentes del Estado miembro de expedición tras la validación del borrador de e-AD |
Indicar el/los número(s) del/de los DUA utilizado(s) para el despacho a libre práctica de los productos en cuestión. |
an..21 |
|||||||||||||||||||||
10 |
OFICINA Autoridad competente en el lugar de expedición |
R |
|
|
|
||||||||||||||||||||||
|
a |
Número de referencia de la oficina |
R |
|
Indicar el código de la oficina de las autoridades competentes del Estado miembro de expedición responsables del control de los impuestos especiales en el lugar de expedición. Véase el anexo II, lista de códigos 5. |
an8 |
|||||||||||||||||||||
11 |
GARANTÍA DE CIRCULACIÓN |
R |
|
|
|
||||||||||||||||||||||
|
a |
Código de tipo de garante |
R |
|
Identificar a la persona o personas responsables de constituir la garantía mediante el código de tipo de garante que figura en el anexo II, lista de códigos 6. |
n..4 |
|||||||||||||||||||||
12 |
OPERADOR Garante |
C |
«R» si es aplicable uno de los siguientes códigos de tipo de garante: 2, 3, 12, 13, 23, 24, 34, 123, 124, 134, 234 o 1234 (Véase el código de tipo de garante en el anexo II, lista de códigos 6) |
Identificar al transportista y/o al propietario de los productos si constituyen la garantía. |
2X |
||||||||||||||||||||||
|
a |
Número de impuesto especial del operador |
O |
El Estado miembro de expedición podrá obligar a presentar este dato («R») |
Indicar un número de registro SEED válido o el NIF/IVA del transportista o el propietario de los productos sujetos a impuestos especiales. |
an13 |
|||||||||||||||||||||
|
b |
NIF/IVA |
O |
an..35 |
|||||||||||||||||||||||
|
c |
Nombre del operador |
C |
Para 12c, d, f y g: «O» si se indica el número de impuesto especial del operador; si no, «R» |
|
an..182 |
|||||||||||||||||||||
|
d |
Nombre de la calle |
C |
|
an..65 |
||||||||||||||||||||||
|
e |
Número de la calle |
O |
|
an..11 |
||||||||||||||||||||||
|
f |
Código postal |
C |
|
an..10 |
||||||||||||||||||||||
|
g |
Ciudad |
C |
|
an..50 |
||||||||||||||||||||||
|
h |
NAD_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
|||||||||||||||||||||
13 |
TRANSPORTE |
R |
|
|
|
||||||||||||||||||||||
|
a |
Código del modo de transporte |
R |
|
Indicar el modo de transporte en el momento de iniciarse la circulación, mediante los códigos que figuran en el anexo II, lista de códigos 7. |
n..2 |
|||||||||||||||||||||
14 |
OPERADOR Organizador del transporte |
C |
«R» para identificar a la persona responsable de organizar el primer transporte si el valor de la casilla 1c es «3» o «4» |
|
|
||||||||||||||||||||||
|
a |
NIF/IVA |
O |
El Estado miembro de expedición podrá obligar a presentar este dato («R») |
|
an..35 |
|||||||||||||||||||||
|
b |
Nombre del operador |
R |
|
|
an..182 |
|||||||||||||||||||||
|
c |
Nombre de la calle |
R |
|
|
an..65 |
|||||||||||||||||||||
|
d |
Número de la calle |
O |
|
|
an..11 |
|||||||||||||||||||||
|
e |
Código postal |
R |
|
|
an..10 |
|||||||||||||||||||||
|
f |
Ciudad |
R |
|
|
an..50 |
|||||||||||||||||||||
|
g |
NAD_LNG |
R |
|
Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
|||||||||||||||||||||
15 |
OPERADOR Primer transportista |
O |
El Estado miembro de expedición podrá obligar a presentar este dato («R») |
Identificación de la persona que lleva a cabo el primer transporte. |
|
||||||||||||||||||||||
|
a |
NIF/IVA |
O |
|
|
an..35 |
|||||||||||||||||||||
|
b |
Nombre del operador |
R |
|
|
an..182 |
|||||||||||||||||||||
|
c |
Nombre de la calle |
R |
|
|
an..65 |
|||||||||||||||||||||
|
d |
Número de la calle |
O |
|
|
an..11 |
|||||||||||||||||||||
|
e |
Código postal |
R |
|
|
an..10 |
|||||||||||||||||||||
|
f |
Ciudad |
R |
|
|
an..50 |
|||||||||||||||||||||
|
g |
NAD_LNG |
R |
|
Indicar el código de lengua, véase el anexo II, lista de códigos 1, para definir la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
|||||||||||||||||||||
16 |
DETALLES DEL TRANSPORTE |
R |
|
|
99X |
||||||||||||||||||||||
|
a |
Código de la unidad de transporte |
R |
|
Indicar el código o códigos de la unidad de transporte en relación con el modo de transporte indicado en la casilla 13a. Indicar el código o códigos de la unidad de transporte Véase el anexo II, lista de códigos 8. |
n..2 |
|||||||||||||||||||||
|
b |
Identificación de las unidades de transporte |
R |
|
Consignar el número de registro de la unidad o unidades de transporte. |
an..35 |
|||||||||||||||||||||
|
c |
Identificación del precinto comercial |
D |
«R» si se utilizan precintos comerciales |
Indicar la identificación de los precintos comerciales, si se utilizan para precintar la unidad de transporte. |
an..35 |
|||||||||||||||||||||
|
d |
Información relativa al precinto |
O |
|
Facilitar cualquier información adicional relativa a estos precintos comerciales (por ejemplo tipo de precintos utilizados). |
an..350 |
|||||||||||||||||||||
|
e |
Información relativa al precinto_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua, véase el anexo II, lista de códigos 1, para definir la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
|||||||||||||||||||||
|
f |
Información complementaria |
O |
|
Facilitar cualquier información adicional relativa al transporte, por ejemplo identidad de cualquier transportista posterior, información relativa a las unidades de transporte posteriores. |
an..350 |
|||||||||||||||||||||
|
g |
Información complementaria_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
|||||||||||||||||||||
17 |
Partidas del e-AD |
R |
|
Debe utilizarse un grupo separado de datos para cada producto que compone el envío. |
999x |
||||||||||||||||||||||
|
a |
Referencia única del producto en el documento |
R |
|
Indicar un número secuencial único, empezando por 1. |
n..3 |
|||||||||||||||||||||
|
b |
Código del producto sujeto a impuestos especiales |
R |
|
Indicar el código aplicable del producto sujeto a impuestos especiales, véase el anexo II, lista de códigos 11. |
an4 |
|||||||||||||||||||||
|
c |
Código NC |
R |
|
Indicar el código NC aplicable en la fecha de expedición. |
n8 |
|||||||||||||||||||||
|
d |
Cantidad |
R |
|
Indicar la cantidad (expresada en la unidad de medida asociada al código del producto - Véase el anexo II, cuadros 11 y 12). En el caso de una circulación destinada a un destinatario registrado, de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2008/118/CE, la cantidad no superará la cantidad que esté autorizado a recibir. En el caso de una circulación destinada a una organización exenta mencionada en el artículo 12 de la Directiva 2008/118/CE, la cantidad no deberá ser superior a la cantidad registrada en el certificado de exención de impuestos especiales. |
n..15,3 |
|||||||||||||||||||||
|
e |
Peso bruto |
R |
|
Indicar el peso bruto del envío (los productos sujetos a impuestos especiales con el embalaje). |
n..15,2 |
|||||||||||||||||||||
|
f |
Peso neto |
R |
|
Indicar el peso de los productos sujetos a impuestos especiales sin el embalaje (para el alcohol y las bebidas alcohólicas, los productos energéticos y todos los productos del tabaco excepto cigarrillos). |
n..15,2 |
|||||||||||||||||||||
|
g |
Grado alcohólico |
C |
«R» si procede para el producto sujeto a impuestos especiales en cuestión |
Indicar el grado alcohólico (porcentaje por volumen a 20 °C) si procede, de conformidad con el anexo II, lista de códigos 11. |
n..5,2 |
|||||||||||||||||||||
|
h |
Grado plato |
D |
«R» si el Estado miembro de expedición y/o el Estado miembro de destino gravan la cerveza sobre la base del grado plato |
Para la cerveza, indicar el grado plato si el Estado miembro de expedición y/o el Estado miembro de destino gravan la cerveza sobre esa base. Véase el anexo II, lista de códigos 11. |
n..5,2 |
|||||||||||||||||||||
|
i |
Marca fiscal |
O |
|
Facilitar cualquier información adicional relativa a las marcas fiscales exigidas por el Estado miembro de destino. |
an..350 |
|||||||||||||||||||||
|
j |
Marca fiscal_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
|||||||||||||||||||||
|
k |
Indicador de la marca fiscal utilizada |
D |
«R» si se utilizan marcas fiscales |
Indicar «1» si los productos llevan o contienen marcas fiscales o «0» en caso contrario. |
n1 |
|||||||||||||||||||||
|
l |
Denominación de origen |
O |
|
Esta casilla puede utilizarse para certificar:
|
an..350 |
|||||||||||||||||||||
|
m |
Denominación de origen_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
|||||||||||||||||||||
|
n |
Tamaño del productor |
O |
|
Para la cerveza o las bebidas espirituosas, certificadas en el campo 17l (denominación de origen), indicar la producción anual del año anterior en hectolitros de cerveza o en hectolitros de alcohol puro, respectivamente. |
n..15 |
|||||||||||||||||||||
|
o |
Densidad |
C |
«R» si procede para el producto sujeto a impuestos especiales en cuestión |
Indicar la densidad a 15 °C, si procede, de conformidad con el cuadro del anexo II, lista de códigos 11. |
n..5,2 |
|||||||||||||||||||||
|
p |
Descripción comercial |
O |
El Estado miembro de expedición podrá obligar a presentar este dato («R») «R» para el transporte a granel de los vinos mencionados en los puntos 1 a 9, 15 y 16 del anexo IV del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo (6), en los que la descripción del producto contenga las indicaciones facultativas establecidas en el artículo 60 de dicho Reglamento, a condición de que figuren en el etiquetado o que esté previsto que figuren en el etiquetado. |
Facilitar la descripción comercial de los productos a fin de identificar los productos transportados. |
an..350 |
|||||||||||||||||||||
|
q |
Descripción comercial_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua, véase el anexo II, lista de códigos 1, para definir la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
|||||||||||||||||||||
|
r |
Marca de los productos |
D |
«R» si los productos sujetos a impuestos especiales tienen una marca. El Estado miembro de expedición puede decidir que no es necesario facilitar la marca de los productos transportados si ésta figura en la factura o en alguno de los documentos comerciales mencionados en casilla 9b. |
Indicar, en su caso, la marca de los productos. |
an..350 |
|||||||||||||||||||||
|
s |
Marca de los productos_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua, véase el anexo II, lista de códigos 1, para definir la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
|||||||||||||||||||||
17.1 |
EMBALAJE |
R |
|
|
99x |
||||||||||||||||||||||
|
a |
Código de tipo de embalaje |
R |
|
Indicar el tipo de embalaje mediante uno de los códigos que figuran en el anexo II, lista de códigos 9. |
a2 |
|||||||||||||||||||||
|
b |
Número de bultos |
C |
«R» si son «contables» |
Indicar el número de bultos si son contables, de conformidad con el anexo II, lista de códigos 9. |
n..15 |
|||||||||||||||||||||
|
c |
Identificación del precinto comercial |
D |
«R» si se utilizan precintos comerciales |
Indicar la identificación de los precintos comerciales, si se utilizan para precintar los bultos. |
an..35 |
|||||||||||||||||||||
|
d |
Información relativa al precinto |
O |
|
Facilitar cualquier información adicional relativa a estos precintos comerciales (por ejemplo, tipo de precintos utilizados). |
an..350 |
|||||||||||||||||||||
|
e |
Información relativa al precinto_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
|||||||||||||||||||||
17.2 |
PRODUCTO VITIVINÍCOLA |
D |
«R» para productos vitivinícolas incluidos en la parte XII del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007 (7) |
|
|
||||||||||||||||||||||
|
a |
Categoría de producto vitivinícola |
R |
|
Para los productos vitivinícolas incluidos en la parte XII del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007, indicar uno de los siguientes valores:
|
n1 |
|||||||||||||||||||||
|
b |
Código de la zona vitícola |
D |
«R» para productos vitivinícolas a granel (volumen nominal superior a 60 litros) |
Indicar la zona vitícola de origen del producto transportado, de conformidad con el anexo IX del Reglamento (CE) no 479/2008. |
n..2 |
|||||||||||||||||||||
|
c |
Tercer país de origen |
C |
«R» si la categoría de producto vitivinícola de la casilla 17.2a es «4» (vino importado) |
Indicar uno de los «códigos de país» enumerados en el anexo II, lista de códigos 4. |
a2 |
|||||||||||||||||||||
|
d |
Otra información |
O |
|
|
an..350 |
|||||||||||||||||||||
|
e |
Otra información_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
|||||||||||||||||||||
17.2.1 |
MANIPULACIONES DE LOS PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS Código |
D |
«R» para productos vitivinícolas a granel (volumen nominal superior a 60 litros) |
|
99x |
||||||||||||||||||||||
|
a |
Código de las manipulaciones vitivinícolas |
R |
|
Indicar uno o varios códigos de manipulaciones de productos vitivinícolas, de conformidad con la lista del punto B, apartado 1.4, letra b), del anexo VI del Reglamento (CE) no 436/2009 de la Comisión (8) |
n..2 |
|||||||||||||||||||||
18 |
DOCUMENTO Certificado |
O |
|
|
9x |
||||||||||||||||||||||
|
a |
Breve descripción del documento |
C |
«R», salvo si se utiliza el campo 18c |
Facilitar una descripción de cualquier certificado relativo a los productos transportados, por ejemplo certificados relativos a la denominación de origen mencionada en la casilla 17l. |
an..350 |
|||||||||||||||||||||
|
b |
Breve descripción del documento_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
|||||||||||||||||||||
|
c |
Referencia del documento |
C |
«R», salvo si se utiliza el campo 18a |
Indicar la referencia de cualquier certificado relativo a los productos transportados. |
an..350 |
|||||||||||||||||||||
|
d |
Referencia del documento_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
Cuadro 2
(mencionado en el artículo 4, apartado 1)
Anulación
A |
B |
C |
D |
E |
F |
G |
1 |
CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS SUJETOS A IMPUESTOS ESPECIALES e-AD |
R |
|
|
|
|
|
a |
ARC |
R |
|
Indicar el ARC del e-AD para el que se solicita la anulación. |
an21 |
2 |
ANULACIÓN |
R |
|
|
|
|
|
a |
Motivo de la anulación |
R |
|
Indicar el motivo de la anulación del e-AD mediante los códigos que figuran en el anexo II, lista de códigos 10. |
n1 |
3 |
ATRIBUTO |
R |
|
|
|
|
|
a |
Fecha y hora de validación de la anulación |
C |
Las facilitarán las autoridades competentes del Estado miembro de expedición tras la validación del borrador de mensaje de anulación |
La hora indicada será la hora local. |
fechaHora |
Cuadro 3
(mencionado en el artículo 5, apartado 1, y en el artículo 8, apartado 2)
Modificación del destino
A |
B |
C |
D |
E |
F |
G |
|||||||||||||||
1 |
ATRIBUTO |
R |
|
|
|
||||||||||||||||
|
a |
Fecha y hora de validación de la modificación del destino |
C |
Lo facilitarán las autoridades competentes del Estado miembro de expedición tras la validación del borrador de mensaje de modificación del destino |
La hora indicada será la hora local. |
fechaHora |
|||||||||||||||
2 |
e-AD Actualización |
R |
|
|
|
||||||||||||||||
|
a |
Número de secuencia |
C |
Lo facilitarán las autoridades competentes del Estado miembro de expedición tras la validación del borrador de mensaje de modificación del destino |
Fijado en 1 en la validación inicial, irá aumentando de uno en uno en cada modificación del destino. |
n..5 |
|||||||||||||||
|
b |
ARC |
R |
|
Indicar el ARC del e-AD en el que se modifica el destino. |
an21 |
|||||||||||||||
|
c |
Duración del transporte |
D |
«R» cuando cambie la duración del transporte al modificar el destino |
Indicar el tiempo normal necesario para realizar el trayecto teniendo en cuenta el medio de transporte y la distancia en cuestión, expresado en horas (H) o días (D) seguidos de un número de dos cifras. (Ejemplos: H12, o D04). La indicación para «H» debe ser igual o inferior a 24. La indicación para «D» debe ser igual o inferior a 92. |
an3 |
|||||||||||||||
|
d |
Cambio en la organización del transporte |
D |
«R» cuando cambie la persona responsable de organizar el transporte tras la modificación del destino |
Identificar a la persona responsable de organizar el transporte, mediante uno de los siguientes valores:
|
N1 |
|||||||||||||||
|
e |
Número de factura |
D |
«R» cuando cambie la factura tras la modificación del destino |
Facilitar el número de la factura relativa a los productos. Si la factura todavía no se ha preparado, se facilitará el número de la ficha de entrega o de otro documento de transporte. |
an..35 |
|||||||||||||||
|
f |
Fecha de la factura |
O |
El Estado miembro de expedición podrá obligar a presentar este dato («R») cuando el número de la factura haya cambiado tras la modificación del destino |
La fecha del documento que figura en la casilla 2e. |
date |
|||||||||||||||
|
g |
Código del modo de transporte |
D |
«R» cuando cambie el modo de transporte tras la modificación del destino |
Indicar el modo de transporte mediante los códigos que figuran en el anexo II, lista de códigos 7. |
n..2 |
|||||||||||||||
3 |
Destino MODIFICADO |
R |
|
|
|
||||||||||||||||
|
a |
Código de tipo de destino |
R |
|
Indicar el nuevo destino de la circulación mediante uno de los siguientes valores:
|
n1 |
|||||||||||||||
4 |
OPERADOR Nuevo destinatario |
D |
«R» cuando cambie el destinatario tras la modificación del destino |
|
|
||||||||||||||||
|
a |
Identificación del operador |
C |
(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 3a) |
Para el código de tipo de destino:
|
an..16 |
|||||||||||||||
|
b |
Nombre del operador |
R |
|
|
an..182 |
|||||||||||||||
|
c |
Nombre de la calle |
R |
|
|
an..65 |
|||||||||||||||
|
d |
Número de la calle |
O |
|
|
an..11 |
|||||||||||||||
|
e |
Código postal |
R |
|
|
an..10 |
|||||||||||||||
|
f |
Ciudad |
R |
|
|
an..50 |
|||||||||||||||
|
g |
NAD_LNG |
R |
|
Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
|||||||||||||||
5 |
OPERADOR Lugar de entrega |
C |
(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 3a) |
Indicar el lugar real de entrega de los productos sujetos a impuestos especiales. |
|
||||||||||||||||
|
a |
Identificación del operador |
C |
(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 3a) |
Para el código de tipo de destino:
|
an..16 |
|||||||||||||||
|
b |
Nombre del operador |
C |
(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 3a) |
|
an..182 |
|||||||||||||||
|
c |
Nombre de la calle |
C |
En la casilla 5c, 5e y 5f:
(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 3a) |
|
an..65 |
|||||||||||||||
|
d |
Número de la calle |
O |
|
an..11 |
||||||||||||||||
|
e |
Código postal |
C |
|
an..10 |
||||||||||||||||
|
f |
Ciudad |
C |
|
an..50 |
||||||||||||||||
|
g |
NAD_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
|||||||||||||||
6 |
OFICINA Lugar de entrega — Aduana |
C |
«R» en caso de exportación (código de tipo de destino 6) (Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 3a) |
|
|
||||||||||||||||
|
a |
Número de referencia de la oficina |
R |
|
Indicar el código de la aduana de exportación en la que se presentará declaración de exportación, de conformidad con el artículo 161, apartado 5, del Reglamento (CEE) no 2913/92. Véase el anexo II, lista de códigos 5. |
an8 |
|||||||||||||||
7 |
OPERADOR Nuevo organizador del transporte |
C |
«R» para identificar a la persona responsable de organizar el transporte si el valor de la casilla 2d es «3» o «4» |
|
|
||||||||||||||||
|
a |
NIF/IVA |
O |
El Estado miembro de expedición podrá obligar a presentar este dato («R») |
|
an..35 |
|||||||||||||||
|
b |
Nombre del operador |
R |
|
|
an..182 |
|||||||||||||||
|
c |
Nombre de la calle |
R |
|
|
an..65 |
|||||||||||||||
|
d |
Número de la calle |
O |
|
|
an..11 |
|||||||||||||||
|
e |
Código postal |
R |
|
|
an..10 |
|||||||||||||||
|
f |
Ciudad |
R |
|
|
an..50 |
|||||||||||||||
|
g |
NAD_LNG |
R |
|
Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
|||||||||||||||
8 |
OPERADOR Nuevo transportista |
O |
El Estado miembro de expedición podrá obligar a presentar este dato («R») cuando el transportista cambie tras la modificación del destino |
Identificación de la nueva persona que lleva a cabo el transporte. |
|
||||||||||||||||
|
a |
NIF/IVA |
O |
|
|
an..35 |
|||||||||||||||
|
b |
Nombre del operador |
R |
|
|
an..182 |
|||||||||||||||
|
c |
Nombre de la calle |
R |
|
|
an..65 |
|||||||||||||||
|
d |
Número de la calle |
O |
|
|
an..11 |
|||||||||||||||
|
e |
Código postal |
R |
|
|
an..10 |
|||||||||||||||
|
f |
Ciudad |
R |
|
|
an..50 |
|||||||||||||||
|
g |
NAD_LNG |
R |
|
Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
|||||||||||||||
9 |
DETALLES DEL TRANSPORTE |
D |
«R» cuando los detalles del transporte hayan cambiado tras la modificación del destino |
|
99x |
||||||||||||||||
|
a |
Código de la unidad de transporte |
R |
|
Indicar el código o códigos de la unidad de transporte en relación con el modo de transporte indicado en la casilla 2g, véase el anexo II, lista de códigos 8. |
n..2 |
|||||||||||||||
|
b |
Identificación de las unidades de transporte |
R |
|
Consignar el número de registro de la unidad o unidades de transporte. |
an..35 |
|||||||||||||||
|
c |
Identificación del precinto comercial |
D |
«R» si se utilizan precintos comerciales |
Indicar la identificación de los precintos comerciales, si se utilizan para precintar la unidad de transporte. |
an..35 |
|||||||||||||||
|
d |
Información relativa al precinto |
O |
|
Facilitar cualquier información adicional relativa a estos precintos comerciales (por ejemplo tipo de precintos utilizados). |
an..350 |
|||||||||||||||
|
e |
Información relativa al precinto_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua, véase el anexo II, lista de códigos 1. |
a2 |
|||||||||||||||
|
f |
Información complementaria |
O |
|
Facilitar cualquier información adicional relativa al transporte, por ejemplo identidad de cualquier transportista posterior, información relativa a las unidades de transporte posteriores. |
an..350 |
|||||||||||||||
|
g |
Información complementaria_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
Cuadro 4
[mencionado en el artículo 5, apartado 3, párrafo segundo, en el artículo 5, apartado 6, y en el artículo 6, apartado 2, letra b)]
Notificación de cambio de destino/Notificación de fraccionamiento
A |
B |
C |
D |
E |
F |
G |
||||||
1 |
|
NOTIFICACIÓN DE PRODUCTO SUJETO A IMPUESTOS ESPECIALES |
R |
|
|
|
||||||
|
a |
Tipo de notificación |
R |
Lo facilitarán las autoridades competentes del Estado miembro de destino (si se trata de una notificación de cambio de destino) o del Estado miembro de expedición (si se trata de una notificación de fraccionamiento) |
Indicar el motivo de la notificación mediante uno de los siguientes valores:
|
n1 |
||||||
|
b |
Fecha y hora de la notificación |
R |
Lo facilitarán las autoridades competentes del Estado miembro de destino (si se trata de una notificación de cambio de destino) o del Estado miembro de expedición (si se trata de una notificación de fraccionamiento) |
La hora indicada será la hora local. |
fechaHora |
||||||
|
c |
ARC |
R |
Lo facilitarán las autoridades competentes del Estado miembro de destino (si se trata de una notificación de cambio de destino) o del Estado miembro de expedición (si se trata de una notificación de fraccionamiento) |
Indicar el ARC del e-AD al que se refiere la notificación. |
an21 |
||||||
2 |
|
ARC DE LA FASE POSTERIOR |
C |
«R» si el tipo de notificación es 2 en la casilla 1a. Lo facilitarán las autoridades competentes del Estado miembro de expedición. |
|
9x |
||||||
|
a |
ARC |
R |
Lo facilitarán las autoridades competentes del Estado miembro de expedición. |
|
an21 |
Cuadro 5
(mencionado en el artículo 6, apartado 1, y en el artículo 8, apartado 2)
Fraccionamiento
A |
B |
C |
D |
E |
F |
G |
||||||||||||||||||
1 |
e-AD Fraccionamiento |
R |
|
|
|
|||||||||||||||||||
|
a |
ARC de la fase anterior |
R |
|
Indicar el ARD del e-AD que se fraccionará. Véase el anexo II, lista de códigos 2. |
an21 |
||||||||||||||||||
2 |
Destino MODIFICADO |
R |
|
|
|
|||||||||||||||||||
|
a |
Código de tipo de destino |
R |
|
Indicar el destino de la circulación mediante uno de los siguientes valores:
|
n1 |
||||||||||||||||||
3 |
e-AD Detalles del fraccionamiento |
R |
|
|
9x |
|||||||||||||||||||
|
a |
Número de referencia local |
R |
|
Número de serie único asignado al e-AD por el expedidor que identifica el envío en el registro del expedidor. |
an..22 |
||||||||||||||||||
|
b |
Duración del transporte |
D |
«R» cuando la duración del transporte cambie tras el fraccionamiento |
Indicar el tiempo normal necesario para realizar el trayecto teniendo en cuenta el medio de transporte y la distancia en cuestión, expresado en horas (H) o días (D) seguidos de un número de dos cifras. (Ejemplos: H12, o D04). La indicación para «H» debe ser igual o inferior a 24. La indicación para «D» debe ser igual o inferior a 92. |
an3 |
||||||||||||||||||
|
c |
Cambio en la organización del transporte |
D |
«R» cuando la persona responsable de organizar el transporte cambie tras el fraccionamiento |
Identificar a la persona responsable de organizar el primer transporte, mediante uno de los siguientes valores:
|
n1 |
||||||||||||||||||
4 |
OPERADOR Nuevo destinatario |
D |
«R» cuando el destinatario cambie tras el fraccionamiento |
|
|
|||||||||||||||||||
|
a |
Identificación del operador |
C |
(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 2a) |
Para el código de tipo de destino:
|
an..16 |
||||||||||||||||||
|
b |
Nombre del operador |
R |
|
|
an..182 |
||||||||||||||||||
|
c |
Nombre de la calle |
R |
|
|
an..65 |
||||||||||||||||||
|
d |
Número de la calle |
O |
|
|
an..11 |
||||||||||||||||||
|
e |
Código postal |
R |
|
|
an..10 |
||||||||||||||||||
|
f |
Ciudad |
R |
|
|
an..50 |
||||||||||||||||||
|
g |
NAD_LNG |
R |
|
Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
||||||||||||||||||
5 |
OPERADOR Lugar de entrega |
C |
(véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 2a) |
|
|
|||||||||||||||||||
|
a |
Identificación del operador |
C |
(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 2a) |
Para el código de tipo de destino:
|
an..16 |
||||||||||||||||||
|
b |
Nombre del operador |
C |
(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 2a) |
|
an..182 |
||||||||||||||||||
|
c |
Nombre de la calle |
C |
En la casilla 5c, 5e and 5f:
(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 2a) |
|
an..65 |
||||||||||||||||||
|
d |
Número de la calle |
O |
|
an..11 |
|||||||||||||||||||
|
e |
Código postal |
C |
|
an..10 |
|||||||||||||||||||
|
f |
Ciudad |
C |
|
an..50 |
|||||||||||||||||||
|
g |
NAD_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
||||||||||||||||||
6 |
OFICINA Lugar de entrega – Aduana |
C |
«R» en caso de exportación (código de tipo de destino modificado 6) (Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 2a) |
|
|
|||||||||||||||||||
|
a |
Número de referencia de la oficina |
R |
|
Indicar el código de la aduana de exportación en la que se presentará declaración de exportación, de conformidad con el artículo 161, apartado 5, del Reglamento (CEE) no 2913/92. Véase el anexo II, lista de códigos 5. |
an8 |
||||||||||||||||||
7 |
OPERADOR Nuevo organizador del transporte |
C |
«R» para identificar a la persona responsable de organizar el transporte si el valor de la casilla 3c es «3» o «4» |
|
|
|||||||||||||||||||
|
a |
NIF/IVA |
O |
El Estado miembro de expedición podrá obligar a presentar este dato («R») |
|
an..35 |
||||||||||||||||||
|
b |
Nombre del operador |
R |
|
|
an..182 |
||||||||||||||||||
|
c |
Nombre de la calle |
R |
|
|
an..65 |
||||||||||||||||||
|
d |
Número de la calle |
O |
|
|
an..11 |
||||||||||||||||||
|
e |
Código postal |
R |
|
|
an..10 |
||||||||||||||||||
|
f |
Ciudad |
R |
|
|
an..50 |
||||||||||||||||||
|
g |
NAD_LNG |
R |
|
Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
||||||||||||||||||
8 |
OPERADOR Nuevo transportista |
O |
El Estado miembro de expedición podrá obligar a presentar este dato («R») cuando el transportista cambie tras el fraccionamiento |
Identificación de la nueva persona que lleva a cabo el transporte. |
|
|||||||||||||||||||
|
a |
NIF/IVA |
O |
|
|
an..35 |
||||||||||||||||||
|
b |
Nombre del operador |
R |
|
|
an..182 |
||||||||||||||||||
|
c |
Nombre de la calle |
R |
|
|
an..65 |
||||||||||||||||||
|
d |
Número de la calle |
O |
|
|
an..11 |
||||||||||||||||||
|
e |
Código postal |
R |
|
|
an..10 |
||||||||||||||||||
|
f |
Ciudad |
R |
|
|
an..50 |
||||||||||||||||||
|
g |
NAD_LNG |
R |
|
Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
||||||||||||||||||
9 |
DETALLES DEL TRANSPORTE |
D |
«R» cuando los detalles del transporte hayan cambiado tras el fraccionamiento |
|
99X |
|||||||||||||||||||
|
a |
Código de la unidad de transporte |
R |
|
Código de la unidad de transporte R Indicar el código o códigos de la unidad de transporte Véase el anexo II, lista de códigos 8. |
n..2 |
||||||||||||||||||
|
b |
Identificación de las unidades de transporte |
R |
|
Consignar el número de registro de la unidad o unidades de transporte. |
an..35 |
||||||||||||||||||
|
c |
Identificación del precinto comercial |
D |
«R» si se utilizan precintos comerciales |
Indicar la identificación de los precintos comerciales, si se utilizan para precintar la unidad de transporte. |
an..35 |
||||||||||||||||||
|
d |
Información relativa al precinto |
O |
|
Facilitar cualquier información adicional relativa a estos precintos comerciales (por ejemplo tipo de precintos utilizados). |
an..350 |
||||||||||||||||||
|
e |
Información relativa al precinto_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
||||||||||||||||||
|
f |
Información complementaria |
O |
|
Facilitar cualquier información adicional relativa al transporte, por ejemplo identidad de cualquier transportista posterior, información relativa a las unidades de transporte posteriores. |
an..350 |
||||||||||||||||||
|
g |
Información complementaria_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
||||||||||||||||||
10 |
Partidas del e-AD |
R |
|
Debe utilizarse un grupo separado de datos para cada producto que compone el envío. |
999x |
|||||||||||||||||||
|
a |
Referencia única del producto en el documento |
R |
|
Indicar un número secuencial único, empezando por 1. |
n..3 |
||||||||||||||||||
|
b |
Código del producto sujeto a impuestos especiales |
R |
|
Indicar el código aplicable del producto sujeto a impuestos especiales, véase el anexo II, lista de códigos 11. |
an..4 |
||||||||||||||||||
|
c |
Código NC |
R |
|
Indicar el código NC aplicable en la fecha de presentación del mensaje de fraccionamiento. |
n8 |
||||||||||||||||||
|
d |
Cantidad |
R |
|
Indicar la cantidad (expresada en la unidad de medida asociada al código del producto - Véase el anexo II, cuadros 11 y 12). En el caso de una circulación destinada a un destinatario registrado, de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2008/118/CE, la cantidad no superará la cantidad que esté autorizado a recibir. En el caso de una circulación destinada a una organización exenta mencionada en el artículo 12 de la Directiva 2008/118/CE, la cantidad no deberá ser superior a la cantidad registrada en el certificado de exención de impuestos especiales. |
n..15,3 |
||||||||||||||||||
|
e |
Peso bruto |
R |
|
Indicar el peso bruto del envío (los productos sujetos a impuestos especiales con el embalaje). |
n..15,2 |
||||||||||||||||||
|
f |
Peso neto |
R |
|
Indicar el peso de los productos sujetos a impuestos especiales sin el embalaje. |
n..15,2 |
||||||||||||||||||
|
i |
Marca fiscal |
O |
|
Facilitar cualquier información adicional relativa a las marcas fiscales exigidas por el Estado miembro de destino. |
an..350 |
||||||||||||||||||
|
j |
Marca fiscal_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
||||||||||||||||||
|
k |
Indicador de la marca fiscal utilizada |
D |
«R» si se utilizan marcas fiscales |
Indicar «1» si los productos llevan o contienen marcas fiscales o «0» en caso contrario. |
n1 |
||||||||||||||||||
|
o |
Densidad |
C |
«R» si procede para el producto sujeto a impuestos especiales en cuestión |
Indicar la densidad a 15 °C, si procede, de conformidad con el cuadro del anexo II, lista de códigos 11. |
n..5,2 |
||||||||||||||||||
|
p |
Descripción comercial |
O |
El Estado miembro de expedición podrá obligar a presentar este dato («R») |
Facilitar la descripción comercial de los productos a fin de identificar los productos transportados. |
an..350 |
||||||||||||||||||
|
q |
Descripción comercial_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
||||||||||||||||||
|
r |
Marca de los productos |
D |
«R» si los productos sujetos a impuestos especiales tienen una marca |
Indicar, en su caso, la marca de los productos. |
an..350 |
||||||||||||||||||
|
s |
Marca de los productos_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
||||||||||||||||||
11 |
EMBALAJE |
|
|
|
99x |
|||||||||||||||||||
|
a |
Código de tipo de embalaje |
R |
|
Indicar el tipo de embalaje mediante uno de los códigos que figuran en el anexo II, lista de códigos 9. |
a2 |
||||||||||||||||||
|
b |
Número de bultos |
C |
«R» si son «contables» |
Indicar el número de bultos si son contables, de conformidad con el anexo II, lista de códigos 9. |
n..15 |
||||||||||||||||||
|
c |
Identificación del precinto comercial |
D |
«R» si se utilizan precintos comerciales |
Indicar la identificación de los precintos comerciales, si se utilizan para precintar los bultos. |
an..35 |
||||||||||||||||||
|
d |
Información relativa al precinto |
O |
|
Facilitar cualquier información adicional relativa a estos precintos comerciales (por ejemplo, tipo de precintos utilizados). |
an..350 |
||||||||||||||||||
|
e |
Información relativa al precinto_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
Cuadro 6
(mencionado en el artículo 7 y en el artículo 8, apartado 3)
Notificación de recepción/Notificación de exportación
A |
B |
C |
D |
E |
F |
G |
|||||||||||||||||||||
1 |
ATRIBUTO |
R |
|
|
|
||||||||||||||||||||||
|
a |
Fecha y hora de validación de la notificación de recepción/Notificación de exportación |
C |
Las facilitarán las autoridades competentes del Estado miembro de expedición tras la validación de la notificación de recepción/notificación de exportación |
La hora indicada será la hora local. |
fechaHora |
|||||||||||||||||||||
2 |
CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS SUJETOS A IMPUESTOS ESPECIALES e-AD |
R |
|
|
|
||||||||||||||||||||||
|
a |
ARC |
R |
|
Indicar el ARC del e-AD. Véase el anexo II, lista de códigos 2. |
an21 |
|||||||||||||||||||||
|
b |
Número de secuencia |
R |
|
Indicar el número de secuencia del e-AD. |
n..5 |
|||||||||||||||||||||
3 |
OPERADOR Destinatario |
R |
|
|
|
||||||||||||||||||||||
|
a |
Identificación del operador |
C |
(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1a del cuadro 1) |
Para el código de tipo de destino:
|
an..16 |
|||||||||||||||||||||
|
b |
Nombre del operador |
R |
|
|
an..182 |
|||||||||||||||||||||
|
c |
Nombre de la calle |
R |
|
|
an..65 |
|||||||||||||||||||||
|
d |
Número de la calle |
O |
|
|
an..11 |
|||||||||||||||||||||
|
e |
Código postal |
R |
|
|
an..10 |
|||||||||||||||||||||
|
f |
Ciudad |
R |
|
|
an..50 |
|||||||||||||||||||||
|
g |
NAD_LNG |
R |
|
Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
|||||||||||||||||||||
4 |
OPERADOR Lugar de entrega |
C |
(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1a del cuadro 1) |
Indicar el lugar real de entrega de los productos sujetos a impuestos especiales. |
|
||||||||||||||||||||||
|
a |
Identificación del operador |
C |
(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1a del cuadro 1) |
Para el código de tipo de destino:
|
an..16 |
|||||||||||||||||||||
|
b |
Nombre del operador |
C |
(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1a del cuadro 1) |
|
an..182 |
|||||||||||||||||||||
|
c |
Nombre de la calle |
C |
En las casillas 4c, 4e y 4f:
(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1a del cuadro 1) |
|
an..65 |
|||||||||||||||||||||
|
d |
Número de la calle |
O |
|
an..11 |
||||||||||||||||||||||
|
e |
Código postal |
C |
|
an..10 |
||||||||||||||||||||||
|
f |
Ciudad |
C |
|
an..50 |
||||||||||||||||||||||
|
g |
NAD_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
|||||||||||||||||||||
5 |
OFICINA de destino |
C |
«R» para los códigos de tipo de destino 1, 2, 3, 4, 5 y 8 (Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1a del cuadro 1) |
|
|
||||||||||||||||||||||
|
a |
Número de referencia de la oficina |
R |
|
Indicar el código de la oficina de las autoridades competentes del Estado miembro de destino responsables del control de los impuestos especiales en el lugar de destino. Véase el anexo II, lista de códigos 5. |
an8 |
|||||||||||||||||||||
6 |
NOTIFICACIÓN de recepción/exportación |
R |
|
|
|
||||||||||||||||||||||
|
a |
Fecha de llegada de los productos sujetos a impuestos especiales |
R |
|
Fecha en que finaliza la circulación, de conformidad con el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE. |
Fecha |
|||||||||||||||||||||
|
b |
Conclusión global de la recepción |
R |
|
Los valores posibles son:
|
n..2 |
|||||||||||||||||||||
|
c |
Información complementaria |
O |
|
Facilitar cualquier información adicional relativa a la recepción de los productos sujetos a impuestos especiales. |
an..350 |
|||||||||||||||||||||
|
d |
Información complementaria_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
|||||||||||||||||||||
7 |
NOTIFICACIÓN de recepción/de exportación PARTIDA |
C |
«R» si el valor de la conclusión global de la recepción es distinto de 1 y de 21 (véase la casilla 6b) |
|
999X |
||||||||||||||||||||||
|
a |
Referencia única del producto en el documento |
R |
|
Indicar la referencia única del producto del e-AD asociado (casilla 17a del cuadro 1) en relación con el producto sujeto a impuestos especiales al que es aplicable uno de los códigos a excepción de 1 y 21. |
n..3 |
|||||||||||||||||||||
|
b |
Indicador de cantidad en exceso o en defecto |
D |
«R» cuando se detecta exceso o defecto en la partida en cuestión |
Posibles valores:
|
a1 |
|||||||||||||||||||||
|
c |
Cantidad en exceso o defecto observada |
C |
«R» si se facilita un indicador en la casilla 7b |
Indicar la cantidad (expresada en la unidad de medida asociada al código del producto - Véase el anexo II, cuadros 11 y 12). |
n..15,3 |
|||||||||||||||||||||
|
d |
Código del producto sujeto a impuestos especiales |
R |
|
Indicar el código aplicable del producto sujeto a impuestos especiales, véase el anexo II, lista de códigos 11. |
an4 |
|||||||||||||||||||||
|
e |
Cantidad rechazada |
C |
«R» si el código de conclusión global de la recepción es 4 (véase la casilla 6b) |
Indicar la cantidad para cada partida en la que se rechazan productos sujetos a impuestos especiales (expresada en la unidad de medida asociada al código del producto - Véase el anexo II, cuadros 11 y 12). |
n..15,3 |
|||||||||||||||||||||
7.1 |
MOTIVO DEL RECHAZO |
D |
«R» para cada partida a la que se aplique el código de conclusión global de la recepción 2, 3, 4, 22 o 23 (véase la casilla 6b) |
|
9X |
||||||||||||||||||||||
|
a |
Motivo del rechazo |
R |
|
Posibles valores:
|
n1 |
|||||||||||||||||||||
|
b |
Información complementaria |
C |
(véase la casilla 7.1a) |
Facilitar cualquier información adicional relativa a la recepción de los productos sujetos a impuestos especiales. |
an..350 |
|||||||||||||||||||||
|
c |
Información complementaria_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
(1) DO L 359 de 4.12.2004, p. 1.
(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(3) DO L 8 de 11.1.1996, p. 11.
(4) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
(5) DO L 316 de 31.10.1992, p. 21.
(6) DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.
ANEXO II
(mencionado en el artículo 2)
Listas de códigos
1. CÓDIGOS DE LENGUA
Estos códigos proceden de la norma ISO 639.1 (códigos alfa 2); además, se han añadido dos códigos no normalizados para usarlos con una versión de caracteres latinos de las lenguas que utilizan caracteres no latinos, a saber:
— |
bt - búlgaro (caracteres latinos) |
— |
gr - griego (caracteres latinos) |
Código |
Descripción |
bg |
Búlgaro |
bt |
Búlgaro (caracteres latinos) |
cs |
Checo |
da |
Danés |
nl |
Neerlandés |
en |
Inglés |
et |
Estonio |
fi |
Finés |
fr |
Francés |
ga |
Irlandés |
gr |
Griego (caracteres latinos) |
de |
Alemán |
el |
Griego |
hu |
Húngaro |
it |
Italiano |
lv |
Letón |
lt |
Lituano |
mt |
Maltés |
pl |
Polaco |
pt |
Portugués |
ro |
Rumano |
sk |
Eslovaco |
sl |
Esloveno |
es |
Español |
sv |
Sueco |
2. CÓDIGO DE LA REFERENCIA ADMINISTRATIVA
Campo |
Contenido |
Tipo de campo |
Ejemplos |
1 |
Año |
Numérico 2 |
05 |
2 |
Identificador del Estado miembro donde se presentó inicialmente el e-AD |
Alfabético 2 |
ES |
3 |
Código único, asignado a nivel nacional |
Alfanumérico 16 |
7R19YTE17UIC8J45 |
4 |
Dígito de control |
Numérico 1 |
9 |
El campo 1 son las dos últimas cifras del año de aceptación formal de la circulación.
El campo 3 debe cumplimentarse con un identificador único por movimiento EMCS (Excise Movement Control System, Sistema Informatizado para la Circulación y el Control de los Impuestos Especiales). Corresponde a las administraciones de los Estados miembros decidir la forma de utilizar este campo, pero cada movimiento EMCS debe tener un número único.
El campo 4 contiene el dígito de control para todo el ARC, que ayudará a detectar un error al teclear el ARC.
3. ESTADOS MIEMBROS
Deben ser idénticos a los códigos de la norma ISO alfa 2 (1) (ISO 3166), limitados a los Estados miembros, excepto:
— |
para Grecia: deberá usarse EL en lugar de GR, |
— |
para el Reino Unido: deberá usarse GB en lugar de UK. |
4. CÓDIGOS DE PAÍS
Deberán utilizarse los códigos de la norma ISO alfa 2 (ISO 3166).
5. NÚMERO DE REFERENCIA DE LA ADUANA (COR)
El COR está compuesto por un identificador del Estado miembro (véase la lista de códigos 3) seguido de un número nacional alfanumérico de 6 cifras, por ejemplo IT0830AB.
6. CÓDIGO DE TIPO DE GARANTE
Código |
Descripción |
1 |
Expedidor |
2 |
Transportista |
3 |
Propietario de los productos sujetos a impuestos especiales |
4 |
Destinatario |
12 |
Garantía conjunta del expedidor y del transportista |
13 |
Garantía conjunta del expedidor y del propietario de los productos sujetos a impuestos especiales |
14 |
Garantía conjunta del expedidor y del destinatario |
23 |
Garantía conjunta del transportista y del propietario de los productos sujetos a impuestos especiales |
24 |
Garantía conjunta del transportista y del destinatario |
34 |
Garantía conjunta del propietario de los productos sujetos a impuestos especiales y del destinatario |
123 |
Garantía conjunta del expedidor, del transportista y del propietario de los productos sujetos a impuestos especiales |
124 |
Garantía conjunta del expedidor, del transportista y del destinatario |
134 |
Garantía conjunta del expedidor, del propietario de los productos sujetos a impuestos especiales y del destinatario |
234 |
Garantía conjunta del transportista, del propietario de los productos sujetos a impuestos especiales y del destinatario |
1234 |
Garantía conjunta del expedidor, del transportista y del propietario de los productos sujetos a impuestos especiales |
7. CÓDIGO DEL MODO DE TRANSPORTE
Código |
Descripción |
0 |
Otro |
1 |
Transporte marítimo |
2 |
Transporte ferroviario |
3 |
Transporte por carretera |
4 |
Transporte aéreo |
5 |
Envío postal |
7 |
Instalaciones fijas de transporte |
8 |
Transporte por vías navegables |
8. CÓDIGO DE LA UNIDAD DE TRANSPORTE
Código |
Descripción |
1 |
Contenedor |
2 |
Vehículo |
3 |
Remolque |
4 |
Tractor |
9. CÓDIGOS DE EMBALAJES
Deben utilizarse los códigos del anexo 38, casilla 31, del Reglamento (CEE) no 2454/93.
10. CÓDIGO DEL MOTIVO DE LA ANULACIÓN
Código |
Descripción |
0 |
Otro |
1 |
Error tipográfico |
2 |
Operación comercial interrumpida |
3 |
e-AD duplicado |
4 |
La circulación no se ha iniciado en la fecha de expedición |
11. PRODUCTO SUJETO A IMPUESTOS ESPECIALES
EPC |
CAT |
UNIDAD |
Descripción |
A |
P |
D |
T200 |
T |
4 |
Cigarrillos, conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, y del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 95/59/CE del Consejo (2) |
N |
N |
N |
T300 |
T |
4 |
Cigarros puros y cigarritos, conforme a la definición de los artículos 3 y 7, apartado 1, de la Directiva 95/59/CE |
N |
N |
N |
T400 |
T |
1 |
Picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos, conforme a la definición del artículo 6 de la Directiva 95/59/CE |
N |
N |
N |
T500 |
T |
1 |
Los demás tabacos para fumar, conforme a la definición de los artículos 5 y 7, apartado 2, de la Directiva 95/59/CE |
N |
N |
N |
B000 |
B |
3 |
Cerveza, conforme a la definición del artículo 2 de la Directiva 92/83/CEE |
S |
S |
N |
W200 |
W |
3 |
Vinos tranquilos y otras bebidas fermentadas tranquilas distintas del vino y la cerveza, conforme a la definición del artículo 8, apartado 1, y del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 92/83/CEE |
S |
N |
N |
W300 |
W |
3 |
Vinos espumosos y otras bebidas fermentadas espumosas distintas del vino y la cerveza, conforme a la definición del artículo 8, apartado 2, y del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 92/83/CEE |
S |
N |
N |
I000 |
I |
3 |
Productos intermedios, conforme a la definición del artículo 17 de la Directiva 92/83/CEE |
S |
N |
N |
S200 |
S |
3 |
Bebidas espirituosas, conforme a la definición del artículo 20, primero, segundo y tercer guión, de la Directiva 92/83/CEE |
S |
N |
N |
S300 |
S |
3 |
Alcohol etílico, conforme a la definición del artículo 20, primer guión, de la Directiva 92/83/CEE, clasificado en los códigos NC 2207 y 2208, a excepción de las bebidas espirituosas (S200) |
S |
N |
N |
S400 |
S |
3 |
Alcohol parcialmente desnaturalizado, contemplado en el artículo 20 de la Directiva 92/83/CEE, si se trata de alcohol desnaturalizado que todavía no reúne las condiciones necesarias para beneficiarse de la exención prevista en el artículo 27, apartado 1, letras a) o b), de dicha Directiva, a excepción de las bebidas espirituosas (S200) |
S |
N |
N |
S500 |
S |
3 |
Productos que contienen alcohol etílico, conforme a la definición del artículo 20, primer guión, de la Directiva 92/83/CEE, clasificados en códigos NC distinto de 2207 y 2208 |
S |
N |
N |
E200 |
E |
2 |
Aceites animales y vegetales - Productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante de automoción [artículo 20, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96/CE del Consejo (3)] |
N |
N |
S |
E300 |
E |
2 |
Hidrocarburos (productos energéticos) - Productos clasificados en los códigos NC 2707 10, 2707 20, 2707 30 y 2707 50 [artículo 20, apartado 1, letra b), de la Directiva 2003/96/CE] |
N |
N |
S |
E410 |
E |
2 |
Gasolinas con plomo clasificadas en los códigos NC 2710 11 31, 2710 11 51 y 2710 11 59 [artículo 20, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96/CE] |
N |
N |
S |
E420 |
E |
2 |
Gasolinas sin plomo clasificadas en los códigos NC 2710 11 31, 2710 11 41, 2710 11 45 y 2710 11 49 [artículo 20, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96/CE] |
N |
N |
S |
E430 |
E |
2 |
Gasóleo, no marcado clasificado en los códigos NC 2710 19 41 a 2710 19 49 [artículo 20, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96/CE] |
N |
N |
S |
E440 |
E |
2 |
Gasóleo, marcado clasificado en los códigos NC 2710 19 41 a 2710 19 49 [artículo 20, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96/CE] |
N |
N |
S |
E450 |
E |
2 |
Queroseno, no marcado clasificado en los códigos NC 2710 19 21 a 2710 19 25 [artículo 20, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96/CE] |
N |
N |
S |
E460 |
E |
2 |
Queroseno, marcado clasificado en los códigos NC 2710 19 21 a 2710 19 25 [artículo 20, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96/CE] |
N |
N |
S |
E470 |
E |
1 |
Fuelóleo pesado, clasificado en los códigos NC 2710 19 61 a 2710 19 69 [artículo 20, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96/CE] |
N |
N |
N |
E480 |
E |
2 |
Productos clasificados en los códigos 2710 11 21, 2710 11 25, 2710 19 29 en los movimientos comerciales a gran escala [artículo 20, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96/CE] |
N |
N |
S |
E490 |
E |
2 |
Productos clasificados en los códigos NC 2710 11 a 2710 19 69, no especificados anteriormente, a excepción de los productos clasificados en los códigos NC 2710 11 21, 2710 11 25, 2710 19 29 salvo en los movimientos comerciales a gran escala [artículo 20, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96/CE] |
N |
N |
S |
E500 |
E |
1 |
Gases de petróleo licuados y demás hidrocarburos gaseosos (GPL) de los códigos 2711 12 11 a 2711 19 00 [artículo 20, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/96/CE] |
N |
N |
N |
E600 |
E |
1 |
Hidrocarburos acíclicos saturados clasificados en el código NC 2901 10 [artículo 20, apartado 1, letra e), de la Directiva 2003/96/CE] |
N |
N |
N |
E700 |
E |
2 |
Hidrocarburos cíclicos clasificados en los códigos NC 2902 20, 2902 30, 2902 41, 2902 42, 2902 43 y 2902 44 [artículo 20, apartado 1, letra f), de la Directiva 2003/96/CE] |
N |
N |
S |
E800 |
E |
2 |
Productos clasificados en el código NC 2905 11 00 [metanol (alcohol metílico)], que no sean de origen sintético, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante de automoción [artículo 20, apartado 1, letra g), de la Directiva 2003/96/CE] |
N |
N |
S |
E910 |
E |
2 |
Ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE) con un contenido de ésteres igual o superior al 96,5 % en volumen, clasificados en el código NC 3824 90 99 [artículo 20, apartado 1, letra h), de la Directiva 2003/96/CE] |
N |
N |
S |
E920 |
E |
2 |
Productos clasificados en el código NC 3824 90 99, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante de automoción –distintos de los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE) con un contenido de ésteres igual o superior al 96,5 % en volumen [artículo 20, apartado 1, letra h), de la Directiva 2003/96/CE] |
N |
N |
S |
Nota: |
Los códigos NC utilizados en el cuadro para los productos energéticos son los que figuran en el Reglamento (CE) no 2031/2001 de la Comisión (DO L 279 de 23.10.2001). |
Leyenda de las columnas:
EPC Código del producto sujeto a impuestos especiales
CAT Categoría de producto sujeto a impuestos especiales
UNIDAD Unidad de medida (de la lista 12)
A: Debe indicarse el grado alcohólico (Sí/No)
P: Puede indicarse el grado plato (Sí/No)
D: Debe indicarse la densidad a 15 °C (Sí/No)
12. UNIDADES DE MEDIDA
Unidad del código de medida |
Descripción |
1 |
Kg |
2 |
Litro (a una temperatura de 15 °C) |
3 |
Litro (a una temperatura de 20 °C) |
4 |
1 000 artículos |
(1) CEPE/ONU «Trade Facilitation Recommendation no 3» (Facilitación del Comercio, Recomendación no 3), 3a edición, adoptada por el Grupo de Trabajo sobre Facilitación de Procedimientos Comerciales Internacionales, Ginebra, enero de 1996, ECE/TRADE/201.
29.7.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 197/65 |
REGLAMENTO (CE) N o 685/2009 DE LA COMISIÓN
de 28 de julio de 2009
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 945/2008 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2008/2009. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 666/2009 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de julio de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) DO L 258 de 26.9.2008, p. 56.
(4) DO L 194 de 25.7.2009, p. 3.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 29 de julio de 2009
(EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
1701 11 10 (1) |
31,34 |
1,88 |
1701 11 90 (1) |
31,34 |
5,86 |
1701 12 10 (1) |
31,34 |
1,75 |
1701 12 90 (1) |
31,34 |
5,43 |
1701 91 00 (2) |
33,93 |
8,27 |
1701 99 10 (2) |
33,93 |
4,16 |
1701 99 90 (2) |
33,93 |
4,16 |
1702 90 95 (3) |
0,34 |
0,32 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
DIRECTIVAS
29.7.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 197/67 |
DIRECTIVA 2009/84/CE DE LA COMISIÓN
de 28 de julio de 2009
que modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el fluoruro de sulfurilo como sustancia activa en su anexo I
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. Esta lista incluye el fluoruro de sulfurilo. |
(2) |
La Directiva 2006/140/CE de la Comisión (3) incluye el fluoruro de sulfurilo como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 98/8/CE con vistas a su utilización en el tipo de producto 8, protectores para maderas, conforme a la definición del anexo V de la Directiva 98/8/CE. |
(3) |
De acuerdo con el Reglamento (CE) no 1451/2007, el fluoruro de sulfurilo ha sido evaluado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 18, insecticidas, conforme a la definición del anexo V de dicha Directiva. |
(4) |
Suecia fue designada Estado miembro informante, y, el 19 de junio de 2007, presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007. |
(5) |
Los Estados miembros y la Comisión examinaron el informe de la autoridad competente. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones del examen se incorporaron a un informe de evaluación en la reunión del Comité permanente de biocidas de 20 de febrero de 2009. |
(6) |
De los distintos exámenes efectuados se desprende que los biocidas utilizados como insecticidas que contienen fluoruro de sulfurilo pueden cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Procede, por tanto, incluir el fluoruro de sulfurilo en el anexo I con objeto de velar por que se puedan conceder, modificar o suspender en todos los Estados miembros las autorizaciones de los biocidas utilizados como insecticidas que contienen fluoruro de sulfurilo, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE. |
(7) |
Teniendo en cuenta las conclusiones del informe de evaluación, procede disponer que los productos que contengan fluoruro de sulfurilo y se utilicen como insecticidas solo estén autorizados para su uso por profesionales con la debida formación, de acuerdo con el artículo 10, apartado 2, inciso i), letra e), de la Directiva 98/8/CE, y que se apliquen medidas específicas de reducción del riesgo, al nivel de la autorización de los productos, con el fin de garantizar la seguridad de los operarios y personas presentes. |
(8) |
Además, procede requerir un control permanente del fluoruro de sulfurilo en el aire troposférico remoto y exigir que los resultados de dicho control se notifiquen periódicamente a la Comisión. |
(9) |
Es importante que las disposiciones de la presente Directiva se apliquen simultáneamente en todos los Estados miembros para garantizar la igualdad de trato de los productos biocidas que contienen fluoruro de sulfurilo como sustancia activa y, asimismo, para facilitar el correcto funcionamiento del mercado de los biocidas en general. |
(10) |
Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos consiguientes y para que los solicitantes que tengan preparados expedientes puedan aprovechar plenamente el período de diez años de protección de los datos, el cual se inicia en la fecha de inclusión, de conformidad con el artículo 12, letra c), inciso ii), de la Directiva 98/8/CE. |
(11) |
Tras la inclusión, debe permitirse que transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros apliquen el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE y, en particular, para que concedan, modifiquen o suspendan las autorizaciones de biocidas en productos de tipo 8 que contienen fluoruro de sulfurilo, al efecto de garantizar su cumplimiento de la Directiva 98/8/CE. |
(12) |
La Directiva 98/8/CE debe, por tanto, modificarse en consecuencia. |
(13) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 30 de junio de 2010.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2011.
Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2009.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.
(2) DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.
(3) DO L 414 de 30.12.2006, p. 78.
ANEXO
En el anexo I de la Directiva 98/8/CE se inserta el texto siguiente en la entrada «no 1»:
No |
Nombre común |
Denominación IUPAC Números de identificación |
Pureza mínima de la sustancia activa en el biocida comercializado |
Fecha de inclusión |
Plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3 (excepto en el caso de los productos que contengan más de una sustancia activa, cuyo plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, será el fijado en la última de las decisiones de inclusión relativas a sus sustancias activas) |
Fecha de vencimiento de la inclusión |
Tipo de producto |
Disposiciones específicas (1) |
||||||||||
|
|
|
«994 g/kg |
1 de julio de 2011 |
30 de junio de 2013 |
30 de junio de 2021 |
18 |
Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones se supediten a las condiciones siguientes:
|
(1) A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación se pueden consultar en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Comisión
29.7.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 197/70 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 9 de julio de 2009
por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los productos textiles
[notificada con el número C(2009) 4595]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2009/567/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo,
Previa consulta al Comité de Etiqueta Ecológica de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del Reglamento (CE) no 1980/2000, la etiqueta ecológica comunitaria puede concederse a todo producto cuyas características lo capaciten para contribuir de forma significativa a la realización de mejoras en aspectos ecológicos clave. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1980/2000 dispone que deben establecerse criterios específicos para la etiqueta ecológica por categorías de productos, basándose en los criterios elaborados por el Comité de Etiqueta Ecológica de la Unión Europea. |
(3) |
También se establece en dicho Reglamento que la revisión de los criterios correspondientes a la etiqueta ecológica, así como de los requisitos de evaluación y comprobación de tales criterios, se debe efectuar a su debido tiempo antes de que finalice el período de validez de los criterios especificados para la categoría de productos considerada. |
(4) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 1980/2000, se ha procedido a su debido tiempo a la revisión de los criterios ecológicos, así como de los requisitos correspondientes de evaluación y comprobación, establecidos en la Decisión 1999/178/CE de la Comisión, de 17 de febrero de 1999, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los productos textiles (2), modificada por la Decisión 2002/371/CE, de 15 de mayo de 2002, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los productos textiles (3). Estos criterios ecológicos y los requisitos correspondientes de evaluación y comprobación son válidos hasta el 31 de diciembre de 2009. |
(5) |
Según esta revisión, para tener en cuenta la evolución científica y del mercado es pertinente modificar la definición de la categoría de productos y establecer nuevos criterios ecológicos. |
(6) |
Los criterios ecológicos, así como los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes, deben ser válidos durante cuatro años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión. |
(7) |
Por consiguiente, procede sustituir la Decisión 1999/178/CE. |
(8) |
Conviene autorizar un período de transición a los productores cuyos productos hayan obtenido la etiqueta ecológica para los productos textiles sobre la base de los criterios previstos en la Decisión 1999/178/CE, a fin de que dispongan de tiempo suficiente para adaptar sus productos de manera que cumplan los criterios y requisitos revisados. Debe permitirse, asimismo, a los productores presentar solicitudes establecidas con arreglo a los criterios fijados en la Decisión 1999/178/CE o a los fijados en la presente Decisión hasta que termine el período de vigencia de esa Decisión. |
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1980/2000. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La categoría de productos denominada «productos textiles» comprende los productos siguientes:
a) |
prendas de vestir y accesorios textiles: ropa y accesorios (como pañuelos, bufandas, bolsos, bolsas, mochilas, cinturones, etc.) cuyo peso está constituido, al menos en un 90 %, por fibras textiles; |
b) |
textiles para interiores: productos textiles para interiores cuyo peso esté constituido, al menos en un 90 %, por fibras textiles; se incluyen las esteras y alfombrillas; se excluyen los revestimientos para suelos de pared a pared y los revestimientos para paredes; |
c) |
fibras, hilados y tejidos (incluidas telas sin tejer duraderas) destinados a prendas de vestir y accesorios o textiles para interiores. |
Esta categoría de productos no incluirá los textiles tratados con productos biocidas, excepto si tales biocidas están incluidos en el anexo IA de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), cuando estas sustancias confieran a los textiles propiedades adicionales destinadas directamente a la protección de la salud humana (por ejemplo, productos biocidas añadidos a redes textiles y prendas para repeler mosquitos y pulgas, ácaros o alérgenos) y cuando la sustancia activa esté autorizada para el uso en cuestión según el anexo V de la Directiva 98/8/CE.
Para «prendas de vestir y accesorios» y «para textiles de interior», no es necesario tener en cuenta el plumón, las plumas, las membranas y los revestimientos en el cálculo del porcentaje de fibras textiles.
Artículo 2
Para obtener la etiqueta ecológica comunitaria correspondiente a la categoría «productos textiles», de conformidad con el Reglamento (CE) no 1980/2000, los productos textiles deberán cumplir los criterios establecidos en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 3
Los criterios ecológicos aplicables a la categoría «productos textiles», así como los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes, serán válidos durante cuatro años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
Artículo 4
El número de código asignado a efectos administrativos a la categoría «productos textiles» será «016».
Artículo 5
Queda derogada la Decisión 1999/178/CE.
Artículo 6
1. Las solicitudes de etiqueta ecológica correspondientes a la categoría «productos textiles» presentadas antes de la fecha de adopción de la presente Decisión se evaluarán de acuerdo con las condiciones establecidas en la Decisión 1999/178/CE.
2. Las solicitudes de etiqueta ecológica correspondientes a la categoría «productos textiles» presentadas después de la fecha de adopción de la presente Decisión pero, a más tardar, el 31 de diciembre de 2009 podrán basarse o bien en los criterios establecidos en la Decisión 1999/178/CE o bien en los establecidos en la presente Decisión.
Dichas solicitudes se evaluarán de acuerdo con los criterios en los que se basen.
3. Cuando se conceda basándose en un solicitud evaluada según los criterios establecidos en la Decisión 1999/178/CE, la etiqueta ecológica podrá utilizarse durante 12 meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2009.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 237 de 21.9.2000, p. 1.
(2) DO L 57 de 5.3.1999, p. 21.
(3) DO L 133 de 18.5.2002, p. 29.
(4) DO L 123 de 4.4.1998, p. 1.
ANEXO
OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL
Finalidad de los criterios
El objetivo de los criterios es, en particular, fomentar la reducción de la contaminación acuática causada por los principales procesos de la cadena de producción textil, como son la elaboración de fibras, la hilatura, el tejido, la elaboración de géneros de punto, el blanqueo, el tinte y el acabado.
Los criterios se establecen en niveles que favorecen la concesión de la etiqueta a los productos textiles con escaso impacto ambiental.
Requisitos de evaluación y comprobación
Los requisitos específicos de evaluación y comprobación se indican con cada uno de los criterios.
En caso de que los solicitantes deban presentar declaraciones, documentación, análisis, informes de pruebas u otros justificantes que demuestren el cumplimento de los criterios, se entenderá que dichos documentos podrán proceder de los solicitantes o, en su caso, de su proveedor o proveedores, etc.
Cuando así proceda, se podrán utilizar otros métodos de prueba distintos de los indicados para cada criterio, siempre que su equivalencia haya sido aceptada por el organismo competente que evalúe la solicitud.
La unidad funcional a la que se referirán las entradas y salidas es 1 kg de producto textil en condiciones normales (65 % HR ± 4 % y 20 °C ± 2 °C; estas condiciones normales se especifican en la norma ISO 139: Tejidos y atmósferas normales para el acondicionamiento y las pruebas).
Si resulta necesario, los organismos competentes podrán exigir documentación complementaria y efectuar comprobaciones independientes.
Se recomienda a los organismos competentes que tengan en cuenta la aplicación de los sistemas de gestión medioambiental reconocidos, tales como EMAS o la norma ISO 14001, al evaluar las solicitudes o verificar el cumplimiento de los criterios (Nota: no se exige la aplicación de esos sistemas de gestión).
CRITERIOS ECOLÓGICOS
Los criterios se dividen en tres categorías principales: fibras textiles, procesos y productos químicos, e idoneidad de uso.
CRITERIOS APLICABLES A LAS FIBRAS TEXTILES
Los criterios establecidos en esta sección se aplican a las fibras acrílicas, las de algodón y demás fibras celulósicas naturales de semillas, el elastano, el lino y demás fibras liberianas, la lana suarda y demás fibras queratínicas, las fibras de celulosa artificiales, la poliamida, el poliéster y el polipropileno.
Se autorizan otras fibras para las que no hay criterios específicos, excepto las fibras minerales, de vidrio, metálicas, de carbono y demás fibras inorgánicas.
Los criterios establecidos en esta sección para un tipo de fibra determinado no serán aplicables si esa fibra representa menos del 5 % del peso total de las fibras textiles del producto. Tampoco tendrán que reunirse si las fibras son recicladas. A este respecto, se entiende por fibras recicladas las procedentes únicamente de recortes de los fabricantes de productos textiles y confección o de residuos postconsumo (textiles o de otro tipo). No obstante, al menos el 85 % del peso de todas las fibras del producto deberá cumplir los criterios específicos correspondientes, si los hubiera, o los aplicados a las fibras recicladas.
Evaluación y comprobación: los solicitantes habrán de proporcionar una información pormenorizada en cuanto a la composición del producto textil.
1. Acrílico
1.1. |
El contenido residual de acrilonitrilo en las fibras en bruto producidas en la fábrica será inferior a 1,5 mg/kg. Evaluación y comprobación: el solicitante presentará un informe de la prueba realizada mediante el método siguiente: extracción mediante agua hirviendo y cuantificación mediante cromatografía capilar de gas-líquido. |
1.2. |
Las emisiones a la atmósfera de acrilonitrilo (durante la polimerización y hasta que la solución esté lista para la hilatura), expresadas en media anual, serán inferiores a 1 g/kg de fibra producida. Evaluación y comprobación: el solicitante presentará documentación detallada o informes de las pruebas en los que se demuestre su conformidad con este criterio, junto con la declaración de conformidad. |
2. Algodón y otras fibras celulósicas naturales de semillas (incluido el miraguano)
Las fibras de algodón y demás fibras celulósicas naturales de semillas (en lo sucesivo denominadas «algodón») no contendrán más de 0,05 ppm (si lo permite la sensibilidad del método de prueba) de cada una de las sustancias siguientes: aldrina, captafol, clordano, DDT, dieldrina, endrina, heptacloro, hexaclorobenceno, hexaclorociclohexano (isómeros totales), 2,4,5-T, clordimeform, clorobencilato, dinoseb y sus sales, monocrotofos, pentaclorofenol, toxafeno, metamidofos, metilparatión, paratión y fosfamidón. La prueba deberá efectuarse con algodón crudo, antes de que sufra cualquier tratamiento húmedo, para cada lote de algodón o bien dos veces al año si se reciben más de dos lotes de algodón al año.
Este requisito no se aplicará cuando más del 50 % del algodón proceda de cultivos ecológicos o de cultivos de transición, es decir, cuando un organismo independiente haya certificado que ha sido elaborado de acuerdo con los requisitos de producción e inspección establecidos en el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo (1).
Este requisito no se aplicará si pueden aportarse pruebas documentales de la identidad de los agricultores que producen al menos el 75 % del algodón utilizado en el producto acabado, así como una declaración de esos agricultores en la que manifiesten que las sustancias enumeradas anteriormente no han sido utilizadas en los campos ni en las plantas de algodón de las que se obtiene el algodón en cuestión ni tampoco en el algodón mismo.
Cuando al menos el 95 % del algodón de un producto sea ecológico, es decir, cuando un organismo independiente haya certificado que ha sido elaborado de acuerdo con los requisitos de producción e inspección establecidos en el Reglamento (CE) no 834/2007, el solicitante podrá incluir la mención «algodón ecológico» al lado de la etiqueta ecológica. Cuando entre el 70 % y el 95 % del algodón de un producto sea ecológico, podrá etiquetarse con la mención «hecho con un xy % de algodón ecológico».
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará un certificado ecológico o documentación que demuestre que los agricultores no utilizan las sustancias mencionadas o un informe de la prueba realizada mediante el método siguiente: según proceda, US EPA 8081 A [plaguicidas organoclorados, con extracción ultrasónica o Soxhlet y solventes apolares (isooctano o hexano)], 8151 A (herbicidas clorados, utilizando metanol), 8141 A (compuestos organofosforados) o 8270 C (compuestos orgánicos semivolátiles).
Tendrá que usarse anualmente un mínimo del 3 % de algodón ecológico, es decir, algodón certificado por un organismo independiente que acredite su elaboración de acuerdo con los requisitos de producción e inspección establecidos en el Reglamento (CE) no 834/2007.
El solicitante deberá presentar:
— |
información sobre el organismo de certificación, |
— |
una declaración que indique la proporción de algodón ecológico certificado utilizado en la producción total de textiles con la etiqueta ecológica por año. |
El organismo competente podrá solicitar la presentación de otros documentos que le permitan evaluar si se han cumplido los requisitos del sistema normativo y de certificación.
3. Elastano
3.1. |
Queda prohibido el uso de compuestos organoestánnicos. Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización. |
3.2. |
Las emisiones a la atmósfera, incluidas las emisiones fugitivas, de diisocianatos aromáticos durante la polimerización y la producción de fibras, medidas en la fase del proceso en la que se dan y expresadas en media anual, serán inferiores a 5 mg/kg de fibra producida. Evaluación y comprobación: El solicitante presentará documentación detallada o informes de las pruebas en los que se demuestre su conformidad con este criterio, junto con la declaración de conformidad. |
4. Lino y demás fibras liberianas (incluidos el cáñamo, el yute y el ramio)
El lino y demás fibras liberianas no podrán obtenerse mediante enriamiento al agua, a no ser que se trate el agua residual del enriamiento para reducir la demanda química de oxígeno (DQO) y el carbono orgánico total (COT) al menos en un 75 %, en el caso de las fibras de cáñamo, y al menos en un 95 % en el caso de las fibras de lino y demás fibras liberianas.
Evaluación y comprobación: en caso de utilizarse el enriamiento al agua, el solicitante presentará un informe de la prueba realizada mediante el método siguiente: ISO 6060 (DQO).
5. Lana suarda y demás fibras queratínicas (incluida la lana de cordero, camello, alpaca y cabra)
5.1. |
La suma del contenido total de las sustancias siguientes no superará 0,5 ppm: γ-hexaclorociclohexano (lindano), α-hexaclorociclohexano, β-hexaclorociclohexano, δ-hexaclorociclohexano, aldrina, dieldrina, endrina, p,p′-DDT, p,p′-DDD. |
5.2. |
La suma del contenido total de las sustancias siguientes no superará 2 ppm: diazinón, propetamfos, clorfenvinfos, diclofentión, clorpirifos, fenclorfós, etión, pirinfós metilo. |
5.3. |
La suma del contenido total de las sustancias siguientes no superará 0,5 ppm: cipermetrina, deltametrin, fenvalerato, cihalotrín, flumetrina. |
5.4. |
La suma del contenido total de las sustancias siguientes no superará 2 ppm: diflubenzurón, triflumurón, diciclanil. |
La prueba deberá efectuarse con algodón crudo, antes de que sufra cualquier tratamiento húmedo, para cada lote de algodón o dos veces al año si se reciben más de dos lotes de algodón al año.
Estos requisitos (explicados detalladamente en los puntos 5.1, 5.2, 5.3 y 5.4 y tomados por separado) no se aplicarán si pueden aportarse pruebas documentales de la identidad de los agricultores que produzcan al menos el 75 % de esa lana o esas fibras queratínicas, así como una declaración de esos agricultores en la que manifiesten que las sustancias enumeradas anteriormente no han sido utilizadas en los campos ni en los animales en cuestión.
Evaluación y comprobación en el caso de los puntos 5.1, 5.2, 5.3 y 5.4: el solicitante presentará la documentación mencionada o un informe de la prueba realizada mediante el método IWTO Draft Test Method 59.
5.5. |
En el caso de los efluentes de lavado vertidos al alcantarillado, la DQO vertida no será superior a 60 g/kg de lana suarda, y los efluentes serán tratados fuera de la fábrica hasta alcanzar, como mínimo, una reducción adicional del 75 % del contenido de DQO, expresada como media anual. |
En el caso de los efluentes de lavado tratados en la fábrica y vertidos a las aguas superficiales, la DQO vertida no será superior a 45 g/kg de lana suarda. El pH del efluente vertido a las aguas superficiales será de 6 a 9 (a no ser que el pH de las aguas a las que se vierta esté fuera de ese intervalo) y la temperatura será inferior a 40 °C (a no ser que la temperatura de las aguas a las que se vierta sea superior a ese valor). La instalación que vierta efluentes de lavado describirá detalladamente el tratamiento de estos efluentes y controlará continuamente los niveles de DQO.
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará los datos pertinentes y un informe de la prueba realizada mediante el método ISO 6060.
6. Fibras de celulosa artificiales (incluida la viscosa, el lyocell, el acetato, el cupro y el triacetato)
6.1. |
El nivel de compuestos organohalogenados absorbibles (COA) en las fibras no superará 250 ppm. Evaluación y comprobación: el solicitante presentará un informe de la prueba realizada mediante el método ISO 11480.97 (combustión controlada y microculombimetría). |
6.2. |
En el caso de las fibras de viscosa, el contenido de azufre de las emisiones a la atmósfera de compuestos de azufre derivados de la elaboración de las fibras, expresado en media anual, no superará 120 g/kg de fibra de filamento producida y 30 g/kg de fibra cortada producida. En caso de que se produzcan ambos tipos de fibra en una misma fábrica, el total de emisiones no superará la media ponderada correspondiente. Evaluación y comprobación: el solicitante presentará documentación detallada o informes de las pruebas en los que se demuestre su conformidad con este criterio, junto con la declaración de conformidad. |
6.3. |
En el caso de las fibras de viscosa, el vertido de zinc procedente de la fábrica a las aguas, expresado en media anual, no superará 0,3 g/kg. Evaluación y comprobación: el solicitante presentará documentación detallada o informes de las pruebas en los que se demuestre su conformidad con este criterio, junto con la declaración de conformidad. |
6.4. |
En el caso de las fibras de cupro, el contenido de cobre de las aguas residuales de la fábrica, expresado en media anual, no superará 0,1 ppm. Evaluación y comprobación: el solicitante presentará documentación detallada o informes de las pruebas en los que se demuestre su conformidad con este criterio, junto con la declaración de conformidad. |
7. Poliamida
Las emisiones a la atmósfera de N2O durante la producción de monómeros, expresadas en media anual, no superarán 10 g/kg de fibra de poliamida 6 producida y 50 g/kg de poliamida 6,6 producida.
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará documentación detallada o informes de las pruebas en los que se demuestre su conformidad con este criterio, junto con la declaración de conformidad.
8. Poliéster
8.1. |
La cantidad de antimonio en las fibras de poliéster no deberá superar 260 ppm. En caso de que no se utilice antimonio, el solicitante deberá indicar «exento de antimonio» (o un texto equivalente) al lado de la etiqueta ecológica. Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización o un informe de la prueba realizada siguiendo el método de determinación directa mediante espectrometría de absorción atómica. La prueba se realizará en las fibras en bruto antes de cualquier elaboración húmeda. |
8.2. |
Las emisiones a la atmósfera, incluidas las emisiones fugitivas, de compuestos orgánicos volátiles durante la polimerización y la producción de fibras de poliéster, medidas en la fase del proceso en la que se dan y expresadas en media anual, no superarán 1,2 g/kg de resina de poliéster. (Se considerarán volátiles aquellos compuestos orgánicos que presenten a 293,15 K una presión de vapor igual o superior a 0,01 kPa, o que posean una volatilidad equivalente en las condiciones específicas de uso.) Evaluación y comprobación: el solicitante presentará documentación detallada o informes de las pruebas en los que se demuestre su conformidad con este criterio, junto con la declaración de conformidad. |
9. Polipropileno
Se prohíbe el uso de pigmentos a base de plomo.
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización.
CRITERIOS APLICABLES A PROCESOS Y PRODUCTOS QUÍMICOS
Los criterios de esta sección se aplicarán, cuando proceda, a todas las fases de la elaboración de un producto, incluida la producción de las fibras. No obstante, se admite que las fibras recicladas contengan algunos de los tintes y demás sustancias excluidas por esos criterios, pero solo si hubieran sido utilizados en los ciclos anteriores de vida de las fibras.
10. Sustancias auxiliares y productos de acabado de fibras e hilados
10.1. |
Talla: al menos el 95 % (peso en seco) de las sustancias que componen un preparado de apresto que se aplique a las fibras o hilados será suficientemente biodegradable o, si no, será reciclado. Se tendrá en cuenta la suma de cada componente. Evaluación y comprobación: a este respecto, se considerará que una sustancia es suficientemente biodegradable cuando:
|
El solicitante presentará documentación, fichas de datos de seguridad, informes de las pruebas o declaraciones adecuadas, en los que se indicarán los métodos de prueba y los resultados obtenidos y se demostrará que todos los preparados de apresto utilizados cumplen este criterio.
10.2. |
Aditivos para la solución de hilatura, aditivos de hilatura y productos de preparación de hilatura primaria (incluidos los aceites de cardado, los productos de acabado para hilatura y los lubricantes): al menos el 90 % (peso en seco) de las sustancias que componen el preparado será suficientemente biodegradable o eliminable en las depuradoras de aguas residuales. |
Este requisito no se aplicará a los productos de preparación de hilatura secundaria (lubricantes de hilatura, productos de acondicionamiento), aceites de enconado de hilos, aceites de urdimbre y retorcido de hilos, parafinas, aceites para géneros de punto, aceites de silicona y sustancias inorgánicas. Se tendrá en cuenta la suma de cada componente.
Evaluación y comprobación: a este respecto, se considerará que una sustancia es suficientemente biodegradable o eliminable en depuradoras de aguas residuales cuando:
— |
probada aplicando uno de los métodos de la OCDE 301 A, OCDE 301 E, ISO 7827, OCDE 302 A, ISO 9887, OCDE 302 B o ISO 9888 presente un porcentaje de degradación en 28 días de al menos el 70 %, |
— |
probada aplicando uno de los métodos OCDE 301 B, ISO 9439, OCDE 301 C, OCDE 302 C, OCDE 301 D, ISO 10707, OCDE 301 F, ISO 9408, ISO 10708 o ISO 14593, presente un porcentaje de degradación en 28 días de al menos el 60 %, |
— |
probada aplicando uno de los métodos OCDE 303 o ISO 11733 muestre un porcentaje de degradación en 28 días de al menos el 80 %, |
— |
en el caso de las sustancias a las que no se puedan aplicar esos métodos, cuando se presenten pruebas equivalentes de biodegradación o eliminación. |
El solicitante presentará documentación, fichas de datos de seguridad, informes de las pruebas o declaraciones adecuadas, en los que se indicarán los métodos de prueba y los resultados, y se demostrará que todos los aditivos o productos de preparación utilizados cumplen este criterio.
10.3. |
El contenido de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) en la proporción de aceites minerales de un producto deberá ser inferior al 3 % del peso. Evaluación y comprobación: el solicitante presentará documentación, fichas de datos de seguridad, notas de información o declaraciones adecuadas, en las que se indique el contenido de hidrocarburos aromáticos policíclicos o la no utilización de productos que contengan aceites minerales. |
11. Productos biocidas o biostáticos
Durante el transporte o almacenamiento de productos y de productos semiacabados no se utilizarán clorofenoles (sus sales y ésteres), PCB ni compuestos organoestánnicos.
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización de las sustancias o componentes mencionados en los hilados, tejidos y productos acabados. Si dicha declaración debiera ser comprobada, se utilizarán el método de prueba y el umbral siguientes: extracción según proceda, derivación mediante anhídrido acético, determinación mediante cromatografía capilar de gas-líquido con detección por captura electrónica, valor límite 0,05 ppm.
12. Desborrado o despigmentación
Queda prohibido el uso de sales de metales pesados (excepto las de hierro) o formaldehído en el desborrado o despigmentación.
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización.
13. Carga
Queda prohibido el uso de compuestos de cerio en la carga de hilados y tejidos.
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización.
14. Todos los productos y preparados químicos
Queda prohibido el uso de alquilfenoletoxilatos (APEO), sulfonatos de alquilbencenos lineales (LAS), cloruro de bi(alquil sebo hidrogenado) dimetilamonio (DTDMAC), cloruro de dimetil distearil amónico (DSDMAC), cloruro de di(sebo endurecido) dimetilamonio (DHTDMAC) y ácido etilendiaminotetraacético (EDTA) y ácido dietilentriaminopentaacético (DTPA), ni formarán parte de ningún preparado o fórmulas utilizados.
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización.
15. Detergentes, suavizantes y agentes complejantes
En las fábricas de proceso húmedo, al menos el 95 % del peso de los suavizantes, agentes complejantes y detergentes utilizados será suficientemente degradable o eliminable en las depuradoras de aguas residuales.
De este precepto se exceptúan los tensioactivos de los detergentes y suavizadores en las fábricas de proceso húmedo, que serán finalmente degradables de manera aeróbica.
Evaluación y comprobación: El concepto «suficientemente biodegradable o eliminable» se define en el criterio sobre los auxiliares y productos de acabado de fibras e hilados. El solicitante presentará la documentación, fichas de datos de seguridad, informes de las pruebas o declaraciones adecuadas, en los que se indicarán los métodos de prueba y los resultados obtenidos, y se demostrará que todos los detergentes, suavizantes y agentes complejantes utilizados cumplen este criterio.
El concepto de «biodegradación aeróbica final» tiene que interpretarse según lo establecido en el anexo III del Reglamento (CE) no 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). El solicitante presentará documentación, fichas de datos de seguridad, informes de las pruebas o declaraciones adecuadas, en las que se indicarán los métodos de prueba y los resultados obtenidos, y se demostrará que todos los tensioactivos de los detergentes y los suavizantes utilizados cumplen este criterio.
16. Blanqueadores: exclusión de los agentes clorados para el blanqueo de hilados, tejidos y productos finales
Este requisito no se aplicará a la producción de fibras de celulosa artificiales (véase el criterio 6.1).
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización de los agentes de blanqueo clorados.
17. Impurezas en los tintes: sustancias colorantes con afinidad a fibras (solubles o insolubles)
Las impurezas iónicas presentes en los tintes utilizados no deberán superar los siguientes niveles: Ag, 100 ppm; As, 50 ppm; Ba, 100 ppm; Cd, 20 ppm; Co, 500 ppm; Cr, 100 ppm; Cu, 250 ppm; Fe, 2 500 ppm; Hg, 4 ppm; Mn, 1 000 ppm; Ni, 200 ppm; Pb, 100 ppm; Se, 20 ppm; Sb, 50 ppm; Sn, 250 ppm; Zn, 1 500 ppm.
Los metales que formen parte integrante de la molécula del tinte (por ejemplo, tintes de complejos metálicos, algunos tintes reactivos, etc.) no se tendrán en cuenta al evaluar la conformidad con los citados valores, que solo se refieren a impurezas.
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una declaración de conformidad.
18. Impurezas en los pigmentos: sustancias colorantes insolubles sin afinidad a fibras
Los niveles de impurezas iónicas en los pigmentos utilizados no serán superiores a: As, 50 ppm; Ba, 100 ppm; Cd, 50 ppm; Cr, 100 ppm; Hg, 25 ppm; Pb, 100 ppm; Se, 100 ppm; Sb, 250 ppm; Zn, 1 000 ppm.
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de conformidad.
19. Teñido con mordiente de cromo
No está permitido el teñido con mordiente de cromo.
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización.
20. Tintes de complejos metálicos
Si se utilizan tintes de complejos metálicos a base de cobre, cromo o níquel:
20.1. |
En caso de teñido de fibras de celulosa, cuando haya tintes de complejos metálicos que formen parte de la composición del tinte, se verterá menos del 20 % de cada uno de los tintes de complejos metálicos utilizados (aportados al proceso) en las aguas residuales destinadas a ser depuradas (ya se realice la depuración en la fábrica o fuera de esta). En todos los demás casos de teñido, cuando tintes de complejos metálicos formen parte de la composición del tinte, se verterá menos del 7 % de cada uno de los tintes de complejos metálicos utilizados (aportados al proceso) en las aguas residuales destinadas a ser depuradas (ya se realice la depuración en la fábrica o fuera de esta). El solicitante presentará o bien una declaración de no utilización o bien documentación e informes de la prueba realizada mediante los métodos siguientes: ISO 8288 para Cu y Ni; y EN 1233 para Cr. |
20.2. |
Los vertidos a las aguas después del tratamiento no contendrán más de: 75 mg/kg (fibra, hilado o tejido) para Cu; 50 mg/kg para Cr; y 75 mg/kg para Ni. Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización o documentación e informes de la prueba realizada según los métodos siguientes: ISO 8288 para Cu y Ni; y EN 1233 para Cr. |
21. Tintes azoicos
Queda prohibido el uso de tintes azoicos que puedan adherirse a alguna de las aminas aromáticas siguientes:
4-aminodifenilo |
(92-67-1) |
Bencidina |
(92-87-5) |
4-cloro-o-toluidino |
(95-69-2) |
2-naftilamina |
(91-59-8) |
o-amino-azotolueno |
(97-56-3) |
2-amino-4-nitrotolueno |
(99-55-8) |
p-cloroanilina |
(106-47-8) |
2,4-diaminoanisol |
(615-05-4) |
4,4′-diaminodifenilmetano |
(101-77-9) |
3,3′-diclorobencidina |
(91-94-1) |
3,3′-dimetoxibencidina |
(119-90-4) |
3,3′-dimetilbencidina |
(119-93-7) |
3,3′-dimetil-4,4′-diaminodifenilmetano |
(838-88-0) |
p-cresidina |
(120-71-8) |
4,4′-oxidianilina |
(101-80-4) |
4,4′-tiodianilina |
(139-65-1) |
o-toluidina |
(95-53-4) |
2,4-diaminotolueno |
(95-80-7) |
2,4,5-trimetilanina |
(137-17-7) |
4-aminoazobenceno |
(60-09-3) |
o-anisidina |
(90-04-0) |
2,4-xilidina |
|
2,6-xilidina |
|
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización de esos tintes. Si esta declaración está sujeta a comprobación, se utilizará la norma EN 14 362-1 y 2 (Nota: Debe tenerse en cuenta que son posibles falsos positivos en lo que atañe a la presencia de 4-aminoazobenceno, por lo que se recomienda confirmación).
22. Tintes carcinogénicos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción
22.1. |
Queda prohibida la utilización de los tintes siguientes:
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización de esos tintes. |
22.2. |
Queda prohibido el uso de tintes o de preparados de tinte que contengan más del 0,1 % de peso de sustancias a las que se haya asignado o se pueda asignar cualquiera de las frases de riesgo siguientes (o sus combinaciones):
según se establece en la Directiva 67/548/CEE del Consejo (3). |
Alternativamente, puede considerarse la clasificación según el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). En este caso no podrán añadirse sustancias ni preparados a las materias primas que tengan asignadas, o puedan tener asignadas en el momento de la solicitud, las siguientes indicaciones de peligro (o combinaciones de estas): H351, H350, H340, H350i, H360F, H360D, H361f, H361d, H360FD, H361fd, H360Fd, H360Df y H341.
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización de esos tintes.
23. Tintes potencialmente sensibilizadores
Queda prohibida la utilización de los tintes siguientes:
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C.I. 61 505 |
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C.I. 62 500 |
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C.I. 63 305 |
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C.I. 11 080 |
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C.I. 11 005 |
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C.I. 11 110 |
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C.I. 62 015 |
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C.I. 11 210 |
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C.I. 10 345 |
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C.I. 10 375 |
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Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización de esos tintes.
24. Vehículos halogenados para poliéster
Queda prohibido el uso de vehículos halogenados.
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización.
25. Estampación
25.1. |
Las pastas de estampación utilizadas no podrán contener más del 5 % de compuestos orgánicos volátiles (COV) como el aguarrás («white spirit») (COV: todo compuesto orgánico que presente a 293,15 K una presión de vapor igual o superior a 0,01 kPa, o que posea una volatilidad equivalente en las condiciones específicas de uso). Evaluación y comprobación: El solicitante presentará o bien una declaración de que no se ha realizado ninguna estampación o bien proporcionará la documentación adecuada que demuestre su conformidad con este criterio, junto con una declaración de conformidad. |
25.2. |
Queda prohibida la estampación a base de plastisol. Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de que no se ha realizado ninguna estampación o proporcionará la documentación adecuada que demuestre su conformidad con este criterio, junto con una declaración de conformidad. |
26. Formaldehído
La cantidad de formaldehído libre y parcialmente hidrolizable en el tejido final no deberá superar las 20 ppm en productos destinados a niños menores de 3 años, las 30 ppm en productos que entren en contacto directo con la piel, y las 75 ppm en el caso de los demás productos.
Evaluación y comprobación: el solicitante o bien presentará una declaración de que no se han utilizado productos que contengan formaldehído o bien aportará un informe de prueba, realizada mediante el método EN ISO 14184-1.
27. Vertidos de aguas residuales resultado del proceso húmedo
27.1. |
Las aguas residuales de las fábricas de proceso húmedo (excepto las fábricas de lavado de la lana suarda y las fábricas de enriamiento del lino) contendrán menos de 20 g/kg de DQO de media anual cuando se viertan después de su tratamiento (se realice este en la misma fábrica o no). Evaluación y comprobación: el solicitante presentará documentación detallada e informes de la prueba realizada mediante el método ISO 6060, en los que se demuestre su conformidad con este criterio, junto con la declaración de conformidad. |
27.2. |
Si los efluentes se tratan en la fábrica y se vierten directamente a las aguas, su pH estará situado entre 6 y 9 (a no ser que el pH de las aguas a las que se viertan esté fuera de ese intervalo) y su temperatura será inferior a 40 °C (a no ser que la temperatura de las aguas a las que se viertan sea superior a ese valor). Evaluación y comprobación: el solicitante presentará documentación e informes de la prueba en los que se demuestre su conformidad con este criterio, junto con la declaración de conformidad. |
28. Productos ignífugos
Solo podrán usarse productos ignífugos que estén ligados químicamente a la fibra polimérica o a la superficie de la fibra (productos ignífugos reactivos). Si los productos ignífugos utilizados tienen asignada alguna de las frases de riesgo enumeradas a continuación, sus propiedades químicas deberán modificarse, al aplicarse el producto, de manera que no requieran ya la asignación de ninguna de estas frases. (Menos del 0,1 % del producto ignífugo podrá permanecer en el hilado o tejido tratado en la forma original anterior a la aplicación.)
— |
R40 (posibles efectos cancerígenos-datos insuficientes), |
— |
R45 (puede causar cáncer), |
— |
R46 (puede causar alteraciones genéticas hereditarias), |
— |
R49 (puede causar cáncer por inhalación), |
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R50 (muy tóxico para los organismos acuáticos), |
— |
R51 (tóxico para los organismos acuáticos), |
— |
R52 (nocivo para los organismos acuáticos), |
— |
R53 (puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático), |
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R60 (puede perjudicar a la fertilidad), |
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R61 (riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto), |
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R62 (posible riesgo de perjudicar a la fertilidad), |
— |
R63 (posible riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto), |
— |
R68 (posibilidad de efectos irreversibles), |
conforme a lo establecido en la Directiva 67/548/CEE.
Se excluyen los productos ignífugos que solo están mezclados físicamente con la fibra polimérica o el revestimiento textil (productos ignífugos aditivos).
Alternativamente, puede considerarse la clasificación según el Reglamento (CE) no 1272/2008. En este caso no podrán añadirse sustancias ni preparados a las materias primas que tengan asignadas, o puedan tener asignadas en el momento de la solicitud, las siguientes indicaciones de peligro (o combinaciones de estas): H351, H350, H340, H350i, H400, H410, H411, H412, H413, H360F, H360D, H361f, H361d, H360FD, H361fd, H360Fd, H360Df y H341.
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una declaración de que no se han utilizado productos ignífugos aditivos, indicará, en su caso, qué productos ignífugos reactivos se han utilizado y facilitará documentación (como fichas de datos de seguridad) o declaraciones que indiquen que dichos productos ignífugos cumplen este criterio.
29. Acabados anti-enfurtido
Las sustancias o preparados halogenados solo se aplicarán a las cintas de lana y la lana lavada suelta.
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización (excepto en el caso de las cintas de lana y la lana lavada suelta).
30. Acabados de tejidos
El término «acabados» cubre todos los tratamientos físicos o químicos que aportan a los tejidos propiedades concretas como suavidad, impermeabilidad, facilidad del cuidado.
Queda prohibido el uso de sustancias o preparados de acabado que contengan más del 0,1 % de peso de sustancias a las que se haya asignado o se pueda asignar cualquiera de las frases de riesgo siguientes (o sus combinaciones):
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R40 (posibles efectos cancerígenos-datos insuficientes), |
— |
R45 (puede causar cáncer), |
— |
R46 (puede causar alteraciones genéticas hereditarias), |
— |
R49 (puede causar cáncer por inhalación), |
— |
R50 (muy tóxico para los organismos acuáticos), |
— |
R51 (tóxico para los organismos acuáticos), |
— |
R52 (nocivo para los organismos acuáticos), |
— |
R53 (puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático), |
— |
R60 (puede perjudicar a la fertilidad), |
— |
R61 (riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto), |
— |
R62 (posible riesgo de perjudicar a la fertilidad), |
— |
R63 (posible riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto), |
— |
R68 (posibilidad de efectos irreversibles), |
según lo establecido en la Directiva 67/548/CEE.
Alternativamente, puede considerarse la clasificación según el Reglamento (CE) no 1272/2008. En este caso no podrán añadirse sustancias ni preparados a las materias primas que tengan asignadas, o puedan tener asignadas en el momento de la aplicación, las siguientes indicaciones de peligro (o combinaciones de estas): H351, H350, H340, H350i, H400, H410, H411, H412, H413, H360F, H360D, H361f, H361d, H360FD, H361fd, H360Fd, H360Df y H341.
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una declaración de que no se han utilizado productos de acabado o indicará qué productos de acabado se han utilizado y facilitará documentación (como fichas de datos de seguridad) o declaraciones que indiquen que dichos productos de acabado cumplen este criterio.
31. Productos de relleno
31.1. |
Los materiales de relleno que estén constituidos por fibras textiles deberán cumplir los criterios de las fibras textiles (criterios 1 a 9) correspondientes. |
31.2. |
Los materiales de relleno deberán cumplir el criterio 11 sobre los «productos biocidas o biostáticos» y el criterio 26 sobre el «formaldehído». |
31.3. |
Los detergentes y demás productos químicos utilizados para el lavado de los productos de relleno (plumón, plumas, fibras naturales o sintéticas) deberán cumplir el criterio 14 sobre «productos químicos auxiliares» y el criterio 15 sobre «detergentes, suavizantes y agentes complejantes». Evaluación y comprobación: se procederá tal como se indica en los correspondientes criterios. |
32. Recubrimientos, laminados y membranas
32.1. |
Los productos de poliuretano deberán cumplir el criterio establecido en el punto 3.1 relativo a los compuestos organoestánnicos y el criterio establecido en el punto 3.2 relativo a las emisiones a la atmósfera de diisocianatos aromáticos. Evaluación y comprobación: se procederá tal como se indica en los correspondientes criterios. |
32.2. |
Los productos de poliéster deberán cumplir el criterio establecido en el punto 8.1 relativo a la cantidad de antimonio y el criterio establecido en el punto 8.2 relativo a las emisiones a la atmósfera de COV durante la polimerización. Evaluación y comprobación: se procederá tal como se indica en los correspondientes criterios. |
32.3. |
En la fabricación de recubrimientos, laminados y membranas no se utilizarán plastificantes ni solventes a los que se haya asignado o se pueda asignar cualquiera de las frases de riesgo siguientes (o sus combinaciones):
según lo establecido en la Directiva 67/548/CEE. |
Alternativamente, puede considerarse la clasificación según el Reglamento (CE) no 1272/2008. En este caso no podrán añadirse sustancias ni preparados a las materias primas que tengan asignadas, o puedan tener asignadas en el momento de la solicitud, las siguientes indicaciones de peligro (o combinaciones de estas): H351, H350, H340, H350i, H400, H410, H411, H412, H413, H360F, H360D, H361f, H361d, H360FD, H361fd, H360Fd, H360Df y H341.
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización de esos plastificantes o solventes.
32.4. |
Las emisiones de COV a la atmósfera no superarán los 10 g C/kg. Evaluación y comprobación: el solicitante presentará documentación e informes de la prueba en los que se demuestre su conformidad con este criterio, junto con la declaración de conformidad. |
33. Consumo de agua y energía
El solicitante presentará datos sobre el consumo de agua y energía de las instalaciones de fabricación que intervengan en el proceso húmedo.
Evaluación y comprobación: se pedirá al solicitante que presente la información anteriormente mencionada.
CRITERIOS DE IDONEIDAD DE USO
Los criterios siguientes se aplican al hilado teñido, al tejido final o al producto acabado, debiéndose efectuar las pruebas según corresponda.
34. Cambios de las dimensiones durante el lavado y secado
Respecto a los cambios de dimensiones tras el lavado y el secado se tendrá en cuenta lo siguiente:
— |
la disminución o el aumento no será superior al 2 % en el caso de tejidos para cortinas y tapicería lavables y desenfundables, |
— |
no podrá darse una disminución superior al 8 % o un aumento superior al 4 % para otros productos tejidos y productos duraderos no tejidos, así como para productos de género de punto o tejidos para toallas (tejidos de rizo). |
Este criterio no se aplicará a:
— |
fibras o hilados, |
— |
productos etiquetados claramente con la indicación «limpieza en seco» o equivalente (en la medida en que sea normal que esos productos lleven ese tipo de etiqueta), |
— |
tejidos para tapicería que no sean desenfundables ni lavables. |
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará los informes de las pruebas practicadas de acuerdo con las normas EN ISO 63 30 e ISO 5077 según el siguiente procedimiento: 3 lavados a las temperaturas indicadas en el producto, con secado en secadora después de cada ciclo de lavado a no ser que se indiquen en el producto otros procedimientos de secado.
35. Solidez de los colores en el lavado
La solidez de los colores en el lavado será al menos del nivel 3-4 para la variación de colorido y al menos del nivel 3-4 para las manchas.
Este criterio no se aplicará a los productos etiquetados claramente con la indicación «limpieza en seco» o equivalente (en la medida en que sea normal que esos productos lleven ese tipo de etiqueta), a los productos blancos, a los productos no teñidos ni estampados, ni a los tejidos no lavables para tapicería.
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará informes de la prueba realizada según la norma EN: ISO 105 C06 (un lavado a la temperatura indicada en el producto con perborato en polvo).
36. Solidez de los colores a la transpiración (ácida, alcalina)
La solidez de los colores ante la transpiración (ácida y alcalina) será al menos del nivel 3-4 (variación de colorido y manchas).
Se autoriza, no obstante, un nivel 3 cuando los tejidos sean de un color oscuro (intensidad normalizada > 1/1) y estén hechos de lana regenerada o con más del 20 % de seda.
Este criterio no se aplicará a los productos blancos, a los productos no teñidos ni estampados, a los tejidos para mobiliario, ni a las cortinas y productos textiles similares destinados a la decoración interior.
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará informes de la prueba realizada según la norma EN: ISO 105 E04 (ácida y alcalina, comparación con los tejidos de multifibras).
37. Solidez de los colores al frote húmedo
La solidez de los colores al frotamiento húmedo será al menos del nivel 2-3. Se autoriza, no obstante, un nivel 2 en la tela vaquera teñida al índigo.
Este criterio no se aplica a los productos blancos ni a los productos no teñidos ni estampados.
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará informes de la prueba realizada según la norma EN: ISO 105 X12.
38. Solidez de los colores al frote seco
La solidez de los colores al frotamiento seco será al menos del nivel 4.
Se autoriza, no obstante, un nivel 3-4 en la tela vaquera teñida al índigo.
Este criterio no se aplicará a los productos blancos, a los productos no teñidos ni estampados, ni a las cortinas y productos textiles similares destinados a la decoración interior.
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará informes de la prueba realizada según la norma EN: ISO 105 X12.
39. Solidez de los colores a la luz
En el caso de los tejidos para tapicería, cortinas o drapés, la solidez de los colores a la luz será al menos del nivel 5. En el caso de los demás productos, la solidez de los colores a la luz será al menos del nivel 4.
Se autoriza, no obstante, un nivel 4 cuando los tejidos para tapicería, cortinas o drapés sean de un color claro (intensidad normalizada < 1/12) y estén hechos con más del 20 % de lana u otras fibras queratínicas, o más del 20 % de seda, o más del 20 % de lino u otras fibras liberianas.
Este requisito no se aplicará al terliz para colchones, los protectores de colchones o la ropa interior.
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará informes de la prueba realizada según la norma EN: ISO 105 B02.
40. Información que deberá figurar en la etiqueta ecológica
En el recuadro 2 de la etiqueta ecológica figurará el texto siguiente:
— |
fomento del uso de fibras sostenibles, |
— |
alta calidad y larga duración, |
— |
utilización limitada de sustancias peligrosas. |
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una muestra del embalaje del producto en la que se pueda ver la etiqueta, junto con la declaración de conformidad con este criterio.
(1) DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.
(2) DO L 104 de 8.4.2004, p. 1.
29.7.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 197/87 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 9 de julio de 2009
por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria al papel tisú
[notificada con el número C(2009) 4596]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2009/568/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo,
Previa consulta al Comité de Etiqueta Ecológica de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del Reglamento (CE) no 1980/2000, la etiqueta ecológica comunitaria puede concederse a todo producto cuyas características lo capaciten para contribuir de forma significativa a la realización de mejoras en aspectos ecológicos clave. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1980/2000 dispone que deben establecerse criterios específicos para la etiqueta ecológica por categorías de productos, basándose en los criterios elaborados por el Comité de Etiqueta Ecológica de la Unión Europea. |
(3) |
También se establece en dicho Reglamento que la revisión de los criterios correspondientes a la etiqueta ecológica, así como de los requisitos de evaluación y comprobación de tales criterios, se debe efectuar a su debido tiempo antes de que finalice el período de validez de los criterios especificados para la categoría de productos considerada. |
(4) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 1980/2000, se ha procedido a su debido tiempo a la revisión de los criterios ecológicos, así como de los requisitos correspondientes de evaluación y comprobación, establecidos en la Decisión 2001/405/CE de la Comisión, de 4 de mayo de 2001, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria al papel tisú (2). Estos criterios ecológicos y los requisitos correspondientes de evaluación y comprobación son válidos hasta el 4 de enero de 2010. |
(5) |
Según esta revisión, para tener en cuenta la evolución científica y del mercado es pertinente modificar la definición de la categoría de productos y establecer nuevos criterios ecológicos. |
(6) |
Los criterios ecológicos, así como los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes, deben ser válidos durante cuatro años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión. |
(7) |
Además, a fin de especificar que los productos regulados por la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (3), deben quedar excluidos de la categoría de productos en cuestión, resulta necesario modificar la definición de esta categoría establecida en la Decisión 2001/405/CE. |
(8) |
Por consiguiente, procede sustituir la Decisión 2001/405/CE. |
(9) |
Conviene autorizar un período de transición a los productores cuyos productos hayan obtenido la etiqueta ecológica para el papel tisú sobre la base de los criterios previstos en la Decisión 2001/405/CE, a fin de que dispongan de tiempo suficiente para adaptar sus productos de manera que cumplan los criterios y requisitos revisados. Debe permitirse, asimismo, a los productores presentar solicitudes establecidas con arreglo a los criterios fijados en la Decisión 2001/405/CE o a los fijados en la presente Decisión hasta que termine el período de vigencia de esa Decisión. |
(10) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1980/2000. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La categoría de productos denominada «papel tisú» comprende hojas o rollos de papel tisú adecuados para el uso en la higiene personal, la absorción de líquidos o la limpieza de superficies manchadas. El papel tisú está constituido por papel crespado o gofrado en una o varias capas. El contenido en fibra del papel tisú será como mínimo del 90 %.
Esta categoría de productos no incluirá:
a) |
las toallitas húmedas ni los productos sanitarios; |
b) |
los productos de papel tisú laminados con otros materiales distintos del papel tisú; |
c) |
los productos indicados en la Directiva 76/768/CEE sobre los cosméticos. |
Artículo 2
Para obtener la etiqueta ecológica comunitaria correspondiente a la categoría «papel tisú», de conformidad con el Reglamento (CE) no 1980/2000, el papel tisú deberá cumplir los criterios establecidos en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 3
Los criterios ecológicos aplicables a la categoría «papel tisú», así como los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes, serán válidos durante cuatro años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
Artículo 4
El número de código asignado a efectos administrativos a la categoría «papel tisú» será «004».
Artículo 5
Queda derogada la Decisión 2001/405/CE.
Artículo 6
1. Las solicitudes de etiqueta ecológica correspondientes a la categoría «papel t