ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.191.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 191

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
23 de julio de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 634/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 635/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1580/2007 por lo que respecta a los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a las manzanas ( 1 )

3

 

*

Reglamento (CE) no 636/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Interpretación no 15 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) ( 1 )

5

 

*

Reglamento (CE) no 637/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación referentes a la adecuación de las denominaciones de las variedades de las especies de plantas agrícolas y especies hortícolas (versión codificada) ( 1 )

10

 

*

Reglamento (CE) no 638/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1145/2008 de la Comisión por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 637/2008 del Consejo en lo que atañe a los programas nacionales de reestructuración para el sector del algodón

15

 

*

Reglamento (CE) no 639/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo en lo referido a las ayudas específicas

17

 

*

Reglamento (CE) no 640/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para los motores eléctricos ( 1 )

26

 

*

Reglamento (CE) no 641/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los circuladores sin prensaestopas independientes y a los circuladores sin prensaestopas integrados en productos ( 1 )

35

 

*

Reglamento (CE) no 642/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a las televisiones ( 1 )

42

 

*

Reglamento (CE) no 643/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de refrigeración domésticos ( 1 )

53

 

 

Reglamento (CE) no 644/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 623/2009 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de julio de 2009

69

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2009/557/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 22 de julio de 2009, relativa a una participación financiera de la Comunidad en las medidas urgentes de lucha contra la enfermedad vesicular porcina adoptadas por Italia en 2008 [notificada con el número C(2009) 5608]

72

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

23.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 191/1


REGLAMENTO (CE) N o 634/2009 DE LA COMISIÓN

de 22 de julio de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de julio de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

19,3

ZZ

19,3

0707 00 05

TR

98,3

ZZ

98,3

0709 90 70

TR

97,9

ZZ

97,9

0805 50 10

AR

60,0

ZA

57,8

ZZ

58,9

0806 10 10

EG

150,6

MA

167,5

TR

109,9

US

141,6

ZZ

142,4

0808 10 80

AR

90,5

BR

72,1

CL

90,0

CN

97,8

NZ

93,7

US

91,3

ZA

86,0

ZZ

88,8

0808 20 50

AR

81,7

CL

81,8

NZ

138,3

ZA

98,6

ZZ

100,1

0809 10 00

TR

163,1

ZZ

163,1

0809 20 95

TR

285,7

US

236,3

ZZ

261,0

0809 30

TR

153,8

ZZ

153,8

0809 40 05

IL

167,2

ZZ

167,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


23.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 191/3


REGLAMENTO (CE) N o 635/2009 DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1580/2007 por lo que respecta a los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a las manzanas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143, letra b), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), establece un control de las importaciones de los productos que se recogen en su anexo XVII. Este control ha de efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (3).

(2)

A efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 4, del Acuerdo sobre la Agricultura (4) celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y sobre la base de los últimos datos disponibles para 2006, 2007 y 2008, es necesario modificar los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a las manzanas.

(3)

Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 1580/2007 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XVII del Reglamento (CE) no 1580/2007 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(4)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.


ANEXO

«ANEXO XVII

DERECHOS ADICIONALES DE IMPORTACIÓN: TÍTULO IV, CAPÍTULO II, SECCIÓN 2

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, la denominación de la mercancía se considera solamente indicativa. El ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado en el presente anexo por el alcance de los códigos NC vigentes en el momento de la adopción de presente Reglamento.

Número de orden

Código NC

Denominación de la mercancía

Período de activación

Volúmenes de activación

(toneladas)

78.0015

0702 00 00

Tomates

Del 1 de octubre al 31 de mayo

415 817

78.0020

Del 1 de junio al 30 de septiembre

40 105

78.0065

0707 00 05

Pepinos

Del 1 de mayo al 31 de octubre

19 309

78.0075

Del 1 de noviembre al 30 de abril

17 223

78.0085

0709 90 80

Alcachofas

Del 1 de noviembre al 30 de junio

16 421

78.0100

0709 90 70

Calabacines

Del 1 de enero al 31 de diciembre

65 893

78.0110

0805 10 20

Naranjas

Del 1 de diciembre al 31 de mayo

700 277

78.0120

0805 20 10

Clementinas

Del 1 noviembre al final de febrero

385 569

78.0130

0805 20 30

0805 20 50

0805 20 70

0805 20 90

Mandarinas (incluidas tangerinas y satsumas); wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos)

Del 1 noviembre al final de febrero

95 620

78.0155

0805 50 10

Limones

Del 1 de junio al 31 de diciembre

329 947

78.0160

Del 1 de enero al 31 de mayo

61 422

78.0170

0806 10 10

Uvas de mesa

Del 21 de julio al 20 de noviembre

89 140

78.0175

0808 10 80

Manzanas

Del 1 de enero al 31 de agosto

824 442

78.0180

Del 1 de septiembre al 31 de diciembre

327 526

78.0220

0808 20 50

Peras

Del 1 de enero al 30 de abril

223 485

78.0235

Del 1 de julio al 31 de diciembre

70 116

78.0250

0809 10 00

Albaricoques

Del 1 de junio al 31 de julio

5 785

78.0265

0809 20 95

Cerezas, excepto las guindas

Del 21 de mayo al 10 de agosto

133 425

78.0270

0809 30

Melocotones, incluidas las nectarinas

Del 11 de junio al 30 de septiembre

131 459

78.0280

0809 40 05

Ciruelas

Del 11 de junio al 30 de septiembre

129 925»


23.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 191/5


REGLAMENTO (CE) N o 636/2009 DE LA COMISIÓN

de 22 de julio de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Interpretación no 15 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad (1) y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1126/2008 (2) de la Comisión se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.

(2)

El 3 de julio de 2008, el Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) publicó la Interpretación no 15 «Acuerdos para la construcción de inmuebles» (en lo sucesivo, «la CINIIF 15»). La CINIIF 15 es una interpretación que aclara cuándo los ingresos que se derivan de la construcción de inmuebles residenciales deben reconocerse en las cuentas y, en particular, si los acuerdos de construcción están comprendidos en el ámbito de aplicación de la NIC 11 «Contratos de construcción» o de la NIC 18 «Ingresos ordinarios», y ofrece orientaciones al respecto.

(3)

La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos (TEG) del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG) confirma que la CINIIF 15 cumple los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002. De conformidad con la Decisión 2006/505/CE de la Comisión, de 14 de julio de 2006, por la que se crea un grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables que orientará a la Comisión sobre la objetividad y neutralidad de los dictámenes del Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG) (3), dicho grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables ha examinado el dictamen del EFRAG referente a la incorporación y ha asesorado a la Comisión acerca de su carácter equilibrado y objetivo.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1126/2008 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inserta, en el anexo del Reglamento (CE) no 1126/2008, la Interpretación no 15 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF), «Acuerdos para la construcción de inmuebles», según se establece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Todas las empresas aplicarán la CINIIF 15, tal como se establece en el anexo del presente Reglamento, a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio posterior al 31 de diciembre de 2009.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, 22 de julio de 2009.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 320 de 29.11.2008, p. 1.

(3)  DO L 199 de 21.7.2006, p. 33.


ANEXO

NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD

CINIIF 15

Interpretación CINIIF 15 Acuerdos para la construcción de inmuebles

Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del IASB en www.iasb.org

INTERPRETACIÓN CINIIF 15

Acuerdos para la construcción de inmuebles

REFERENCIAS

NIC 1 Presentación de estados financieros (revisada en 2007)

NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores

NIC 11 Contratos de construcción

NIC 18 Ingresos ordinarios

NIC 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes

CINIIF 12 Acuerdos de concesión de servicios

CINIIF 13 Programas de fidelización de clientes

ANTECEDENTES

1

En el sector inmobiliario, las entidades que emprenden la construcción de inmuebles, ya sea directamente o a través de subcontratas, pueden llevar a cabo acuerdos con uno o más compradores antes de que finalice la construcción. Estos acuerdos pueden ser de diversas formas.

2

Por ejemplo, las entidades que emprenden la construcción de inmuebles de carácter residencial pueden empezar a comercializar unidades individuales (apartamentos o casas) «sobre plano», es decir mientras la construcción está aún en curso, o incluso antes de que haya comenzado. Cada comprador acuerda con la entidad la adquisición de una unidad especificada cuando esté lista para ser ocupada. Habitualmente, el comprador abona un depósito a la entidad que es recuperable sólo si ésta no cumpliese la entrega de la unidad terminada, según las condiciones contratadas. El resto del importe del precio de compra generalmente se abona a la entidad en el momento de realización del contrato, cuando el comprador tome posesión de la unidad.

3

Las entidades que emprenden la construcción de inmuebles industriales o comerciales pueden llevar a cabo un acuerdo con un único comprador. Puede requerirse al comprador que realice pagos en función del grado de realización de la construcción, entre el momento del acuerdo inicial y el de realización del contrato. La construcción puede tener lugar sobre terreno propiedad del comprador, o arrendado antes de que comience la construcción.

ALCANCE

4

Esta Interpretación se aplicará a la contabilidad de los ingresos ordinarios y gastos asociados de entidades que lleven a cabo la construcción de inmuebles directamente o a través de subcontratas.

5

Los acuerdos incluidos en el alcance de esta Interpretación son los de construcción de inmuebles. Además de la construcción de inmuebles, estos acuerdos pueden incluir la entrega de otros bienes o servicios.

CUESTIONES

6

Esta Interpretación aborda dos cuestiones:

a)

¿Se encuentra el acuerdo dentro del alcance de la NIC 11 o de la NIC 18?

b)

¿Cuándo debe reconocerse el ingreso ordinario procedente de la construcción de inmuebles?

ACUERDO

7

La siguiente discusión supone que la entidad ha analizado previamente el acuerdo de construcción de inmuebles y cualesquiera otros relacionados, y ha concluido que no conserva para sí ninguna implicación en la gestión corriente en el grado usualmente asociado con la propiedad, ni retiene el control efectivo sobre el inmueble construido, hasta el punto de que podría impedir el reconocimiento de alguna o todas las contraprestaciones como ingreso ordinario. Si se impidiese el reconocimiento de algunas de las contraprestaciones como ingreso ordinario, la siguiente discusión se aplicará sólo a la parte del acuerdo por el que se reconozca el ingreso ordinario.

8

Dentro de un único acuerdo, una entidad puede contratar la entrega de bienes o servicios, además de la construcción del inmueble (por ejemplo una venta de terrenos o provisión de servicios de gestión del inmueble). Según el párrafo 13 de la NIC 18, este acuerdo puede necesitar dividirse en componentes identificables de forma separada, incluyendo uno que sea la construcción del inmueble. El valor razonable del total de la contraprestación recibida o por recibir derivada del acuerdo, se distribuirá entre sus componentes. Si se identificasen los componentes separados, la entidad aplicará los párrafos 10 a 12 de esta Interpretación al componente de la construcción del inmueble para determinar si éste se encuentra dentro del alcance de la NIC 11 o de la NIC 18. Los criterios de segmentación de la NIC 11 se aplicarán entonces a cualquier componente del acuerdo que sea un contrato de construcción.

9

La siguiente discusión se refiere a un acuerdo para la construcción de inmuebles pero también se puede aplicar a un componente de la construcción de un inmueble, identificado dentro de un acuerdo que incluye otros componentes.

Determinación de si el acuerdo está dentro del alcance de la NIC 11 o de la NIC 18

10

La determinación de si un acuerdo para la construcción de inmuebles está dentro del alcance de la NIC 11 o de la NIC 18 dependerá de las condiciones del mismo y de todos los hechos y circunstancias que de él se deriven. Esta determinación implicará la realización de juicios con respecto a cada acuerdo.

11

La NIC 11 se aplicará cuando el acuerdo cumpla la definición de un contrato de construcción, según el párrafo 3 de la NIC 11 «un contrato, específicamente negociado, para la fabricación de un activo o un conjunto de activos …». Un acuerdo para la construcción de inmuebles cumple la definición de un contrato de construcción, cuando el comprador sea capaz de especificar los elementos estructurales más importantes del diseño del inmueble antes de que comience la construcción, y/o los cambios estructurales más importantes una vez esté la construcción en curso (independientemente de que se ejerza o no esa capacidad). Cuando se aplique la NIC 11, el contrato de construcción también incluirá cualesquiera contratos o componentes para la prestación de servicios directamente relacionados con la construcción del inmueble, de conformidad con el párrafo 5(a) de la NIC 11 y el párrafo 4 de la NIC 18.

12

Por el contrario, un acuerdo para la construcción de inmuebles en el que los compradores tengan sólo una capacidad limitada para influir en el diseño del inmueble, por ejemplo seleccionar un diseño a partir de un rango de opciones especificado por la entidad, o especificar sólo pequeñas variaciones del diseño básico, es un acuerdo de venta de bienes dentro del alcance de la NIC 18.

Contabilidad de ingresos ordinarios procedentes de la construcción de inmuebles

El acuerdo es un contrato de construcción

13

Cuando el acuerdo esté dentro del alcance de la NIC 11 y su resultado pueda estimarse de forma fiable, la entidad reconocerá el ingreso ordinario por referencia al grado de realización de la actividad del contrato, de conformidad con la NIC 11.

14

Podría ser que el acuerdo no cumpla la definición de un contrato de construcción y por ello, se incluya en el alcance de la NIC 18. En este caso, la entidad determinará si el acuerdo es de prestación de servicios o de venta de bienes.

El acuerdo es de prestación de servicios

15

Si no se requiere que la entidad adquiera y suministre materiales de construcción, el acuerdo puede ser sólo un acuerdo para la prestación de servicios, de conformidad con la NIC 18. En este caso, si los criterios del párrafo 20 de la NIC 18 se cumplen, la NIC 18 requiere que los ingresos ordinarios se reconozcan en función del grado de terminación de la prestación, aplicando el método del porcentaje de realización. Los requerimientos de la NIC 11 son, por lo general, aplicables al reconocimiento de los ingresos ordinarios y gastos asociados con esta transacción (NIC 18 párrafo 21).

El acuerdo es de venta de bienes

16

Si se requiere que la entidad proporcione servicios junto con los materiales de construcción para llevar a cabo su obligación contractual de entregar el inmueble al comprador, el acuerdo será de venta de bienes, y se aplicarán los criterios de reconocimiento de ingresos ordinarios establecidos en el párrafo 14 de NIC 18.

17

La entidad puede transferir al comprador el control y los riesgos y ventajas significativas inherentes a la propiedad de la obra en curso en su estado actual, como construcción en curso. En este caso, si todos los criterios del párrafo 14 de la NIC 18 se cumpliesen de forma continua a medida que la construcción se realiza, la entidad reconocerá los ingresos ordinarios por referencia al grado de terminación, utilizando el método del porcentaje de realización. Los requerimientos de la NIC 11 son, por lo general, aplicables al reconocimiento de los ingresos ordinarios y gastos asociados con esta transacción.

18

La entidad puede transferir al comprador el control y los riesgos y ventajas significativas inherentes a la propiedad en el inmueble de forma total en un único momento (por ejemplo en el momento de la realización, en, o después de la entrega). En este caso, la entidad reconocerá los ingresos ordinarios sólo cuando se satisfagan todos los criterios del párrafo 14 de la NIC 18.

19

Cuando se requiera que la entidad realice trabajos posteriores en el inmueble ya entregado al comprador, ésta reconocerá un pasivo y un gasto, como establece el párrafo 19 de la NIC 18. El pasivo se valorará según lo dispuesto en la NIC 37. Cuando se requiera que la entidad entregue posteriormente bienes o servicios que sean identificables de forma separada del inmueble ya entregado al comprador, ésta habría de identificar los bienes o servicios pendientes como un componente separado de la venta, como señala el párrafo 8 de esta Interpretación.

Información a revelar

20

Cuando una entidad reconozca ingresos ordinarios utilizando el método del porcentaje de realización para acuerdos que cumplan todos los criterios del párrafo 14 de la NIC 18 de forma continua a medida que la construcción se realiza (véase el párrafo 17 de esta Interpretación), revelará:

a)

cómo determina los acuerdos que cumplen todos los criterios del párrafo 14 de la NIC 18 de forma continua a medida que la construcción se realiza;

b)

el importe de los ingresos ordinarios que surgen de estos acuerdos en el ejercicio; y

c)

los métodos aplicados para determinar el grado de realización del contrato en curso.

21

Para los acuerdos descritos en el párrafo 20 que estén en curso en la fecha en la que se informa, la entidad revelará también:

a)

el importe agregado de los costes incurridos y los beneficios reconocidos (menos las correspondientes pérdidas reconocidas) hasta la fecha; y

b)

el importe de los anticipos recibidos.

MODIFICACIONES DEL APÉNDICE DE LA NIC 18

22-23

[Modificación no aplicable a la parte normativa numerada]

FECHA DE VIGENCIA Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS

24

Una entidad aplicará esta Interpretación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase esta Interpretación en un ejercicio que comenzase antes del 1 de enero de 2009, revelará ese hecho.

25

Los cambios en las políticas contables se contabilizarán de acuerdo con la NIC 8.


23.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 191/10


REGLAMENTO (CE) N o 637/2009 DE LA COMISIÓN

de 22 de julio de 2009

por el que se establecen disposiciones de aplicación referentes a la adecuación de las denominaciones de las variedades de las especies de plantas agrícolas y especies hortícolas

(versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 6,

Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (2), y, en particular, su artículo 9, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 930/2000 de la Comisión, de 4 de mayo de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación referentes a la adecuación de las denominaciones de las variedades de las especies de plantas agrícolas y especies hortícolas (3), ha sido modificado en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

Las Directivas 2002/53/CE y 2002/55/CE establecen normas generales en relación con la adecuación de las denominaciones varietales, mediante una referencia al artículo 63 del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (5).

(3)

Para la aplicación de las Directivas 2002/53/CE y 2002/55/CE resulta adecuado establecer disposiciones de aplicación de los criterios enumerados en el artículo 63 del Reglamento (CE) no 2100/94, en particular con respecto a los impedimentos para la designación de una denominación varietal tal como se especifica en sus apartados 3 y 4. En una primera fase, dichas disposiciones deben limitarse a los impedimentos siguientes:

utilización excluida por el derecho previo de un tercero,

dificultades en lo que respecta al reconocimiento o la reproducción,

denominaciones que son idénticas o pueden confundirse con una denominación varietal de otra variedad,

denominaciones que son idénticas o pueden confundirse con otras designaciones,

riesgo de error o confusión en lo que respecta a las características de la variedad u otras particularidades.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece, para la aplicación del artículo 9, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 2002/53/CE y del artículo 9, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 2002/55/CE, disposiciones de aplicación de algunos criterios enumerados en el artículo 63 del Reglamento (CE) no 2100/94 para la validación de las denominaciones varietales.

Artículo 2

1.   En el caso de un derecho anterior de tercero relativo a una marca comercial, la utilización de una denominación varietal en el territorio de la Comunidad se considerará excluida mediante la notificación a la autoridad competente para la aprobación de la denominación varietal, de la existencia de una marca comercial, que ha sido registrada en uno o más Estados miembros o a escala comunitaria con anterioridad a la aprobación de la denominación varietal, y que es idéntica o similar a la denominación varietal y está registrada con respecto a productos que son idénticos o similares a la variedad vegetal en cuestión.

2.   En el caso de un derecho anterior de un tercero relativo a una indicación geográfica o una denominación de origen de productos agrícolas y alimenticios, se considerará excluida una denominación varietal en caso de que dicha denominación infrinja el artículo 13 del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo (6) por lo que respecta a la indicación geográfica o la denominación de origen protegida en un Estado miembro o en la Comunidad con arreglo al artículo 3, apartado 3, al artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, y apartado 6, al artículo 6 y al artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento o al antiguo artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo (7) para productos idénticos o similares a la variedad vegetal de que se trate.

3.   El derecho anterior mencionado en el apartado 2 podrá no considerarse impedimento para la adecuación de una denominación en caso de que se obtenga el consentimiento escrito del titular del derecho anterior a utilizarla en relación con la variedad, siempre que dicho consentimiento no sea susceptible de inducir a error a las personas respecto al verdadero origen del producto.

4.   En el caso de un derecho anterior del solicitante con respecto a la totalidad o una parte de la denominación propuesta, se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2100/94.

Artículo 3

1.   Se considerará que una denominación varietal causa dificultades a sus usuarios en lo que respecta al reconocimiento o la reproducción cuando:

a)

la denominación, que reviste la forma de un «nombre de fantasía»:

i)

se compone de una sola letra,

ii)

se compone de una serie de letras que no forman una palabra pronunciable en una lengua oficial de la Comunidad, o contiene esa serie de letras como elemento separado; no obstante, cuando dicha serie constituya una abreviatura establecida, esta se limitará a un máximo de dos conjuntos de tres caracteres como máximo cada uno, situados uno al principio y el otro al final de la denominación,

iii)

contiene un número, salvo cuando este forma parte integrante del nombre, o cuando indica que la variedad forma o formará parte de una serie numerada de variedades relacionadas a lo largo del historial de su obtención,

iv)

se compone de más de tres palabras o elementos, a menos que la sucesión de términos la hagan fácilmente reconocible o reproducible,

v)

incluye o se compone de una palabra o elemento excesivamente largo,

vi)

contiene un signo de puntuación u otro símbolo, una combinación de mayúsculas y minúsculas (salvo cuando la primera letra sea una mayúscula y el resto de la denominación sean minúsculas), un subíndice, un superíndice o un dibujo;

b)

la denominación, que reviste la forma de un «código»:

i)

se compone únicamente de un número o números, salvo en el caso de líneas puras o de tipos de variedades similarmente específicas,

ii)

se compone de una sola letra,

iii)

contiene más de diez letras, o letras y números,

iv)

contiene más de cuatro grupos alternativos de una letra o letras y un número o números,

v)

contiene un signo de puntuación u otro símbolo, un subíndice, un superíndice o un dibujo.

2.   En el momento de la presentación de la propuesta relativa a la denominación varietal, el solicitante declarará si la denominación propuesta adopta la forma de un «nombre de fantasía» o de un «código».

3.   Si el solicitante no realiza ninguna declaración sobre la forma de la denominación propuesta, esta se considerará un «nombre de fantasía».

Artículo 4

Para evaluar la similitud o confusión con una denominación varietal de otra variedad, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)

«confundible con»: incluye, entre otras, la denominación varietal con una diferencia de solo una letra o un número, o de acentos sobre las letras, en relación con la denominación varietal de una variedad de una especie estrechamente emparentada, que ha sido oficialmente autorizada para su comercialización en la Comunidad, en el Espacio Económico Europeo o en una parte contratante de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), o es objeto de una protección de las obtenciones vegetales en dichos territorios. Sin embargo, no se considerará que induce a confusión una diferencia de solo una letra en una abreviatura reconocida como una entidad separada de la denominación varietal. De igual manera, se considerará que no inducen a confusión los casos en que la letra diferente esté destacada de tal modo que la denominación resulte claramente diferenciada de otras denominaciones varietales ya registradas. Se considerará que no inducen a confusión las diferencias de dos o más letras, salvo en caso de intercambio de lugar entre dos letras. Tampoco se considerará que induce a confusión la diferencia de un dígito entre números (cuando sean admisibles los números en nombres de fantasía).

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, el párrafo primero no se aplicará a una denominación varietal en forma de código, si la denominación varietal de referencia también presenta forma de código. Cuando se trate de un código, se considerará que una diferencia de solo un carácter, letra o número permite distinguir de manera satisfactoria dos códigos. Se ignorarán los espacios en blanco cuando se comparen denominaciones en forma de código;

b)

«especies estrechamente emparentadas»: se aplicará la misma definición que la que figura en el anexo I;

c)

«variedad que ya no existe»: variedad que ya no tiene existencia comercial;

d)

«registro oficial de variedades vegetales»: cualquier referencia al Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas o de especies hortícolas, o a cualquier registro compilado y mantenido por la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales, por un organismo oficial de los Estados miembros de la Comunidad o del Espacio Económico Europeo o de una parte contratante de la UPOV;

e)

«variedad cuya denominación no ha adquirido relevancia especial»: aquella situación en la que la denominación de una variedad que estuvo inscrita, en un determinado momento, en un registro oficial de variedades vegetales y adquirió de ese modo una relevancia especial se considera que ha perdido esa relevancia especial tras expirar un período de diez años a partir de su exclusión de dicho registro.

Artículo 5

Se entenderá en particular por designaciones comúnmente utilizadas para la comercialización de bienes o que deben permanecer libres de acuerdo con otra normativa, en particular:

a)

las denominaciones monetarias o los términos asociados con pesos y medidas;

b)

las expresiones que, por causas de la normativa, no se deben utilizar para fines diferentes a los previstos por dicha normativa.

Artículo 6

Se considerará que una denominación varietal induce a error o causa confusión si:

a)

transmite la falsa impresión de poseer características o valores especiales;

b)

transmite la falsa impresión de que la variedad está relacionada con otra variedad específica, o deriva de ella;

c)

se refiere a una característica o valor específicos de tal modo que dé la falsa impresión de que únicamente esa variedad la posee, cuando, en realidad, otras variedades de esa misma especie pueden poseer la misma característica o valor;

d)

debido a su similitud con un nombre comercial bien conocido diferente de una marca comercial registrada o de la denominación varietal, hace pensar que la variedad es otra variedad, o transmite una falsa impresión sobre la identidad del solicitante, del responsable del mantenimiento de la variedad o del obtentor;

e)

se compone o contiene:

i)

comparativos o superlativos,

ii)

el nombre botánico o nombre común de la especie, perteneciente al grupo de especies de plantas agrícolas o al de especies de plantas hortícolas al que la variedad pertenece,

iii)

el nombre de una persona física o jurídica, o una referencia a ese nombre, de forma que transmita una falsa impresión sobre la identidad del solicitante, del responsable del mantenimiento de la variedad o del obtentor;

f)

incluye un nombre geográfico que probablemente induciría a engaño al público respecto a las características o el valor de la variedad.

Artículo 7

Las denominaciones varietales que hayan sido aceptadas en forma de «código» estarán claramente identificadas como tales en el pertinente catálogo oficial o catálogos de los Estados miembros de variedades vegetales autorizadas oficialmente, o en el pertinente catálogo común, mediante una nota a pie de página con la explicación siguiente: «denominación varietal aceptada en forma de “código”».

Artículo 8

Queda derogado el Reglamento (CE) no 930/2000.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 9

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a las denominaciones varietales que han sido presentadas por el solicitante a la autoridad competente para su aprobación antes del 25 de mayo de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 1.

(2)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 33.

(3)  DO L 108 de 5.5.2000, p. 3.

(4)  Véase el anexo II.

(5)  DO L 227 de 1.9.1994, p. 1.

(6)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(7)  DO L 208 de 24.7.1992, p. 1.


ANEXO I

ESPECIES ESTRECHAMENTE EMPARENTADAS

Con el objetivo de definir la expresión «especies estrechamente emparentadas» mencionada en el artículo 4, letra b), se aplicará lo siguiente:

a)

si existe más de una clase dentro de un género, se aplicará la lista de clases del punto 1;

b)

si las clases incluyen más de un género, se aplicará la lista de clases del punto 2;

c)

por norma general, en el caso de los géneros y las especies que no figuran en las listas de clases de los puntos 1 y 2, se considera que un género es una clase.

1.   Clases dentro de un género

Clases

Nombres científicos

Clase 1.1

Brassica oleracea

Clase 1.2

Brassica distinta de Brassica oleracea

Clase 2.1

Beta vulgaris — Remolacha azucarera y remolacha forrajera

Clase 2.2

Beta vulgaris — Remolacha incluida remolacha de mesa o acelga

Clase 2.3

Beta distinta de las clases 2.1 y 2.2

Clase 3.1

Cucumis sativus

Clase 3.2

Cucumis melo

Clase 3.3

Cucumis distinta de las clases 3.1 y 3.2

Clase 4.1

Solanum tuberosum

Clase 4.2

Solanum distinta de la clase 4.1


2.   Clases que incluyen más de un género

Clases

Nombres científicos

Clase 201

Secale, Triticale, Triticum

Clase 203 (1)

Agrostis, Dactylis, Festuca, Festulolium, Lolium, Phalaris, Phleum y Poa

Clase 204 (1)

Lotus, Medicago, Ornithopus, Onobrychis, Trifolium

Clase 205

Cichorium, Lactuca


(1)  Las clases 203 y 204 no están únicamente establecidas a partir de especies estrechamente emparentadas.


ANEXO II

Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 930/2000 de la Comisión

(DO L 108 de 5.5.2000, p. 3).

Reglamento (CE) no 1831/2004 de la Comisión

(DO L 321 de 22.10.2004, p. 29).

Reglamento (CE) no 920/2007 de la Comisión

(DO L 201 de 2.8.2007, p. 3).


ANEXO III

Tablas de correspondencias

Reglamento (CE) no 930/2000

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5, letra a)

Artículo 5, letra a)

Artículo 5, letra c)

Artículo 5, letra b)

Artículo 6, letras a) a d)

Artículo 6, letras a) a d)

Artículo 6, letra e), incisos i) y ii)

Artículo 6, letra e), incisos i) y ii)

Artículo 6, letra e), inciso iv)

Artículo 6, letra e), inciso iii)

Artículo 6, letra f)

Artículo 6, letra f)

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Anexo

Anexo I

Anexos II y III


23.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 191/15


REGLAMENTO (CE) N o 638/2009 DE LA COMISIÓN

de 22 de julio de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1145/2008 de la Comisión por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 637/2008 del Consejo en lo que atañe a los programas nacionales de reestructuración para el sector del algodón

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 637/2008 del Consejo, de 23 de junio de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 y se establecen programas nacionales de reestructuración para el sector del algodón (1), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 637/2008, modificado por el Reglamento (CE) no 472/2009 (2), contempla la posibilidad de que los Estados miembros presenten un proyecto único de programa de reestructuración modificado de una duración de ocho años. Resulta necesario ajustar las normas de aplicación a esta posibilidad.

(2)

Con miras a la posible prolongación de la duración de los programas, debe aumentarse el porcentaje máximo que puede abonarse en forma de anticipos. Hay que precisar las condiciones de la liberación de las garantías ligadas a esos anticipos y debe especificarse que no hacen falta garantías para los anticipos abonados después de la completa ejecución de las tareas pertinentes.

(3)

Por razones de trato no discriminatorio a las empresas desmotadoras, resulta necesario que los controles contemplados en el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1145/2008 de la Comisión (3) cubran todas las medidas que figuran en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 637/2008.

(4)

Además, hay que especificar la responsabilidad de los Estados miembros de comprobar el cumplimiento del compromiso de no usar el centro de producción para desmotar algodón durante un período de diez años desde la aprobación de la solicitud de desmantelamiento.

(5)

Con miras a optimizar los efectos de los programas de reestructuración, resulta necesario dejar más flexibilidad a los Estados miembros a la hora de fijar el importe de la ayuda al desmantelamiento por tonelada de algodón sin desmotar, teniendo en cuenta el carácter heterogéneo del sector desmotador y evitando en cualquier caso las sobrecompensaciones.

(6)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 1145/2008 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1145/2008 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 6 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En el caso de las medidas mencionadas en el artículo 7, apartado 1, letras a), b), d), y e), del Reglamento (CE) no 637/2008, los Estados miembros podrán pagar al beneficiario uno o varios anticipos. El nivel conjunto de todos los anticipos no deberá ser superior al 87,5 % de los gastos subvencionables.

El pago de un anticipo estará sujeto al depósito de una garantía de un importe equivalente al 120 % del importe del anticipo en cuestión.

Cuando se hayan reunido las condiciones para la ejecución de una medida y se hayan llevado a cabo los controles contemplados en el artículo 7, apartado 1, párrafos segundo y tercero, se liberarán las garantías y cualquier pago adicional no estará sujeto al depósito de una garantía.»

b)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Todos los pagos contemplados en los apartados 1 y 2 que estén relacionados con una solicitud en concreto se efectuarán a más tardar:

a)

el 30 de junio del cuarto año siguiente al año del plazo de presentación del proyecto de los programas de reestructuración cuatrianuales conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 637/2008;

b)

el 30 de junio del octavo año siguiente al año del plazo de presentación del proyecto de los programas de reestructuración de ocho años conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 637/2008.

En el primer año del primer período de programación, los pagos se efectuarán a partir del 16 de octubre de 2009.»

2)

El artículo 7, apartado 1, queda modificado como sigue:

a)

El párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de las medidas contempladas en el artículo 7, apartado 1, letras a), b), d) y e), del Reglamento (CE) no 637/2008, los Estados miembros inspeccionarán sobre el terreno cada fábrica, centro de producción y beneficiario que se acoja a una ayuda al amparo del programa de reestructuración antes de que se efectúe el último pago, al efecto de comprobar que se reúnen todas las condiciones de obtención de la ayuda y que se han ejecutado las medidas contempladas en el artículo 7, apartado 1, letras a), b), d) y e), de dicho Reglamento.»

b)

Se añade el párrafo cuarto siguiente:

«Los Estados miembros comprobarán si se ha cumplido el compromiso contemplado en el artículo 10, apartado 1, letra e).»

3)

El artículo 10, apartado 1, letra e), se sustituye por el texto siguiente:

«e)

el compromiso escrito de no utilizar el centro o centros de producción para el desmotado de algodón durante un período de diez años desde la aprobación de la solicitud contemplada en la letra b).»

4)

En el artículo 11, apartado 2, «100 EUR» se sustituye por «190 EUR».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 5.7.2008, p. 1.

(2)  DO L 144 de 9.6.2009, p. 1.

(3)  DO L 308 de 19.11.2008, p. 17.


23.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 191/17


REGLAMENTO (CE) N o 639/2009 DE LA COMISIÓN

de 22 de julio de 2009

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo en lo referido a las ayudas específicas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (1), y, en particular, el artículo 68, apartado 7, el artículo 69, apartado 6, párrafo primero, letra a), el artículo 69, apartado 7, párrafo cuarto, el artículo 71, apartado 6, párrafo segundo, el artículo 71, apartado 10, y el artículo 142, letras c) y q),

Considerando lo siguiente:

(1)

El capítulo 5 del título III del Reglamento (CE) no 73/2009 prevé la posibilidad de conceder ayudas específicas a los agricultores. Es preciso establecer las disposiciones de aplicación de ese capítulo.

(2)

Conforme al artículo 68, apartado 6, del Reglamento (CE) no 73/2009, las ayudas específicas que se concedan en virtud de ese artículo deben ser coherentes con otras medidas comunitarias de ayuda o medidas financiadas mediante ayudas estatales. Para una gestión ordenada de los regímenes, no se deben financiar medidas similares por partida doble a través de ayudas específicas y de otros regímenes de ayuda comunitarios. No obstante, debido a la variedad de posibilidades que existen para aplicar las ayudas específicas, debe dejarse a los Estados miembros la responsabilidad de velar por la coherencia de las medidas en función de la decisión de aplicar medidas específicas de ayuda que tomen, en el marco establecido por el Reglamento (CE) no 73/2009 y atendiendo a las condiciones fijadas en el presente Reglamento.

(3)

Según el artículo 71, apartado 10, y el artículo 140 del Reglamento (CE) no 73/2009, los Estados miembros deben informar pormenorizadamente a la Comisión de las medidas adoptadas con vistas a la aplicación de ese Reglamento y, en particular, de los artículos 68 a 72. Deben, pues, especificarse la periodicidad y el contenido de esos informes para que la Comisión pueda realizar un seguimiento de las medidas.

(4)

Dado que los agricultores están obligados a cumplir siempre la legislación, las ayudas específicas no deben ser una forma de compensarles por ese cumplimiento.

(5)

De conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 73/2009, pueden concederse ayudas específicas para tipos específicos de actividades agrarias que sean importantes para la protección o la mejora del medio ambiente. Con objeto de dejar a los Estados miembros un margen de apreciación y de que las medidas sean bien administradas, resulta conveniente que la responsabilidad de determinar los tipos específicos de actividades agrarias recaiga en los Estados miembros, si bien es necesario que las medidas tengan por finalidad la consecución de beneficios medioambientales significativos y mensurables.

(6)

De conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 73/2009, pueden concederse ayudas específicas para mejorar la calidad de los productos agrícolas. Para ayudar a los Estados miembros, procede establecer una lista indicativa de las condiciones que deben cumplirse.

(7)

De conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso iii), del Reglamento (CE) no 73/2009, pueden concederse ayudas específicas para mejorar la comercialización de los productos agrícolas, siempre y cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 68, apartado 2, letra c), de ese Reglamento, según el cual las ayudas deben satisfacer los criterios establecidos en los artículos 2 a 5 del Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países (2). Resulta oportuno especificar el contenido de las medidas que causen derecho a las ayudas y las disposiciones aplicables del Reglamento (CE) no 501/2008 de la Comisión, de 5 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en los mercados de terceros países (3).

(8)

De conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento (CE) no 73/2009, pueden concederse ayudas específicas para la puesta en práctica de normas más exigentes de bienestar animal. Para conseguir normas de bienestar animal más exigentes, procede disponer que los Estados miembros implanten un sistema de evaluación de los planes de los solicitantes para mejorar diferentes aspectos del bienestar animal.

(9)

De conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso v), del Reglamento (CE) no 73/2009, pueden concederse ayudas específicas para actividades agrícolas específicas que reporten mayores beneficios agroambientales. Según el artículo 68, apartado 2, letra a), una de las condiciones para conceder esas ayudas es que hayan sido aprobadas por la Comisión. Debe, pues, especificarse el marco detallado al que han de atenerse los Estados miembros cuando dispongan los criterios para causar derecho a las ayudas. Asimismo, debe preverse el procedimiento de comunicación, evaluación y aprobación de la medida por la Comisión.

(10)

De conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009, pueden concederse ayudas específicas para compensar desventajas específicas que afecten a los productores de ciertos sectores en zonas económicamente vulnerables o sensibles desde el punto de vista medioambiental o, en los mismos sectores, para tipos de agricultura económicamente vulnerables. Con objeto de dejar a los Estados miembros un margen de apreciación y de que las medidas sean bien administradas, resulta conveniente que la responsabilidad de determinar las superficies o los tipos de agricultura que causan derecho a las ayudas y de fijar el nivel apropiado de estas recaiga en los Estados miembros. No obstante, a fin de evitar distorsiones del mercado, las ayudas no deben basarse en las fluctuaciones de los precios de mercado ni equivaler a un sistema de pagos compensatorios en el que los Estados miembros abonan a los agricultores la diferencia entre un precio indicativo y el precio del mercado interior.

(11)

De conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 73/2009, pueden concederse ayudas específicas en zonas sometidas a programas de reestructuración o desarrollo, al objeto de asegurarse de que no se abandonan tierras o para compensar desventajas específicas que sufran los agricultores de dichas zonas. Resulta conveniente establecer disposiciones en relación con, en particular, la fijación de importes de referencia por agricultor con derecho a ayuda, la asignación de derechos de ayuda, el cálculo del incremento del valor de estos y el control de los programas por los Estados miembros, las cuales, por motivos de coherencia, deben amoldarse a las previstas para la asignación de importes de la reserva nacional.

(12)

De conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 73/2009, pueden concederse ayudas específicas en forma de contribuciones para el pago de primas de seguro de cosechas, animales y plantas. Es preciso establecer un marco mínimo dentro del cual los Estados miembro deberán fijar, de acuerdo con la legislación nacional, las reglas de asignación de las contribuciones financieras para el pago de esas primas al objeto de garantizar que esas contribuciones se mantienen a un nivel apropiado, sin merma de los intereses de los agricultores.

(13)

El artículo 68, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 73/2009 establece disposiciones bastante precisas en relación con las ayudas específicas destinadas a compensar a los agricultores, mediante contribuciones a fondos mutuales, las pérdidas económicas derivadas de enfermedades animales o vegetales e incidencias medioambientales. Es preciso establecer un marco mínimo dentro del cual los Estados miembros deberán fijar, de acuerdo con la legislación nacional, las reglas de organización de las contribuciones financieras a fondos mutuales al objeto de garantizar que esas contribuciones se mantienen a un nivel apropiado, sin merma de los intereses de los agricultores.

(14)

Los importes contemplados en el artículo 69, apartado 6, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009 deben ser calculados por la Comisión de conformidad con el apartado 7 de ese mismo artículo. Así pues, procede fijar esos importes para cada uno de los Estados miembros y las condiciones aplicables a su revisión por la Comisión.

(15)

Dado que algunas disposiciones sobre las ayudas específicas previstas en el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 se aplican a partir del 1 de agosto de 2009, es preciso que las disposiciones de aplicación de las mismas se apliquen lo antes posible una vez adoptadas.

(16)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«medidas específicas de ayuda», las medidas por las que se desarrollan las ayudas específicas previstas en el artículo 68, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009;

b)

«otros instrumentos comunitarios de ayuda»,

i)

las medidas establecidas en el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (4), el Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (5), el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (6), el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (7), el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (8), y el Reglamento (CE) no 3/2008, y

ii)

las medidas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía en virtud del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola (9), incluidas las medidas veterinarias y fitosanitarias.

Artículo 2

Criterios para acogerse a medidas específicas de ayuda

1.   Los Estados miembros fijarán los criterios para acogerse a las medidas específicas de ayuda ateniéndose al marco establecido en el Reglamento (CE) no 73/2009 y a las condiciones previstas en el presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros aplicarán el presente Reglamento y, en particular, su artículo 1, en función de criterios objetivos y de tal modo que se garantice un trato equitativo a los agricultores y se eviten distorsiones de mercado o de competencia.

Artículo 3

Coherencia y acumulación de ayudas

1.   Los Estados miembros velarán por que exista coherencia entre las siguientes medidas:

a)

las medidas específicas de ayudas y las medidas aplicadas en virtud de otros instrumentos comunitarios de ayuda;

b)

las diferentes medidas específicas de ayuda;

c)

las medidas específicas de ayuda y las medidas financiadas mediante ayudas estatales.

En particular, los Estados miembros velarán por que las medidas específicas de ayuda no interfieran en el funcionamiento de las medidas aplicadas en virtud de otros instrumentos comunitarios de ayuda o de otras medidas financiadas mediante ayudas estatales.

2.   Cuando las ayudas de una medida específica de ayuda también puedan concederse en virtud de una medida perteneciente a otros instrumentos comunitarios de ayuda o a otra medida específica de ayuda, los Estados miembros se cerciorarán de que los agricultores solo puedan recibir ayuda de una de esas medidas para una operación dada.

Artículo 4

Condiciones aplicables a las medidas de ayuda

1.   Las medidas específicas de ayuda no serán una compensación por la observancia de obligaciones y, particularmente, de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refieren, respectivamente, los anexos II y III del Reglamento (CE) no 73/2009 o de los demás requisitos contemplados en el artículo 39, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

2.   Las medidas específicas de ayuda no servirán para financiar impuestos.

3.   Los Estados miembros velarán por que las medidas específicas de ayuda que apliquen sean verificables y controlables.

Artículo 5

Transmisión de información a la Comisión

1.   Antes del 1 de agosto del año anterior al primer año de aplicación de las medidas específicas de ayuda que proyecten aplicar, los Estados miembros comunicarán dichas medidas a la Comisión

Los datos que deberán comunicar serán los indicados en la parte A del anexo I, salvo cuando se trate de medidas específicas de ayuda para actividades agrarias específicas que conlleven beneficios agroambientales adicionales, con respecto a las cuales deberán comunicar los datos indicados en la parte B del anexo I.

2.   Antes del 1 de agosto de 2009, los Estados miembros informarán a la Comisión de las decisiones que, en su caso, adopten conforme al artículo 136 del Reglamento (CE) no 73/2009.

3.   Los Estados miembros informarán anualmente a la Comisión de las ayudas concedidas a los agricultores, desglosadas por medidas y sectores, antes del 15 de septiembre del año siguiente a aquel al que correspondan las ayudas.

4.   El informe anual sobre la aplicación del artículo 71 del Reglamento (CE) no 73/2009 que los Estados miembros deben presentar a la Comisión se enviará a esta antes del 15 de septiembre de cada año y contendrá los datos enumerados en el anexo II del presente Reglamento.

5.   Antes del 1 de octubre de 2012, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe sobre las medidas específicas de ayuda aplicadas en 2009, 2010 y 2011, sus resultados con relación a los objetivos y los problemas surgidos.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

Artículo 6

Tipos específicos de actividades agrarias importantes para la protección o mejora del medio ambiente

Los Estados miembros determinarán los tipos específicos de actividades agrarias importantes para la protección o mejora del medio ambiente para los cuales el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 73/2009 prevé ayudas suplementarias. Esos tipos de actividades habrán de tener beneficios medioambientales significativos y mensurables.

Artículo 7

Mejora de la calidad de los productos agrícolas

Las ayudas anuales suplementarias dirigidas a la mejora de la calidad de los productos agrícolas previstos en el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 73/2009, podrán tener entre sus objetivos que los agricultores:

a)

cumplan los requisitos necesarios para participar en los programas comunitarios de calidad de los alimentos enunciados en los actos citados en el artículo 68, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009 y en los Reglamentos (CE) no 1898/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (10), (CE) no 1216/2007 de la Comisión, de 18 de octubre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (11), (CE) no 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (12), y (CE) no 114/2009 de la Comisión, de 6 de febrero de 2009, por el que se establecen medidas transitorias de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las referencias a los vinos con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida (13), o

b)

participen en programas privados o nacionales de certificación de la calidad de alimentos.

Si las medidas específicas de ayuda tienen el fin indicado en la letra b) del párrafo primero, se aplicarán, mutatis mutandis, los criterios indicados en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (14).

Artículo 8

Mejora de la comercialización de los productos agrícolas

1.   Las ayudas anuales suplementarias a los agricultores previstas en el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso iii), del Reglamento (CE) no 73/2009, dirigidas a la mejora de la comercialización de los productos agrícolas, fomentarán que los agricultores mejoren la comercialización de sus productos proporcionando información más completa sobre su calidad, sus características o sus métodos de producción o promocionándolo mejor.

2.   Se aplicarán, mutatis mutandis, los artículos 4, 5 y 6 y los anexos I y II del Reglamento (CE) no 501/2008.

Artículo 9

Puesta en práctica de normas más exigentes de bienestar animal

1.   Cuando los Estados miembros adopten las condiciones para causar derecho a las ayudas específicas previstas en el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento (CE) no 73/2009, destinadas a los agricultores que apliquen prácticas más exigentes de bienestar animal, tendrán en cuenta lo siguiente, si procede:

a)

el tipo de actividad agraria,

b)

el tamaño de la explotación desde el punto de vista de la carga ganadera o el número de animales y la mano de obra utilizada, y

c)

el sistema de explotación aplicable.

2.   Se considerarán prácticas más exigentes de bienestar animal las que sean más rigurosas que los requisitos mínimos fijados por la normativa comunitaria y nacional aplicable y, particularmente, por los actos contemplados en la letra C del anexo II del Reglamento (CE) no 73/2009. Esas prácticas podrán incluir las normas más exigentes a que se refiere el artículo 27, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1974/2006.

Artículo 10

Actividades agrícolas específicas que reportan mayores beneficios agroambientales

1.   Cuando los Estados miembros adopten las condiciones para causar derecho a las ayudas específicas previstas en el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso v), del Reglamento (CE) no 73/2009, destinadas a los agricultores que ejerzan actividades agrícolas específicas que reporten mayores beneficios agroambientales, tendrán en cuenta lo siguiente, entre otras cosas:

a)

los objetivos medioambientales de la región en la que vaya a aplicarse la medida, y

b)

las ayudas ya concedidas en virtud de otros instrumentos comunitarios de ayuda, de otras medidas específicas de ayuda o de medidas financiadas mediante ayudas estatales.

2.   Se aplicarán, mutatis mutandis, el artículo 27, apartados 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 13, y los artículos 48 y 53 del Reglamento (CE) no 1974/2006 a las ayudas específicas destinadas a los agricultores que ejerzan actividades agrícolas específicas que reporten mayores beneficios agroambientales.

3.   La Comisión comprobará si las medidas específicas de ayuda destinadas a los agricultores que ejerzan actividades agrícolas específicas que reporten mayores beneficios agroambientales que le notifiquen los Estados miembros se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 73/2009 y en el presente Reglamento.

Cuando la Comisión considere que las medidas propuestas se ajustan a esas disposiciones, las aprobará conforme a lo dispuesto en el artículo 68, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 73/2009 en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de la información proporcionada en virtud del artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento.

Cuando la Comisión considere que las medidas propuestas no se ajustan a esas disposiciones, pedirá al Estado miembro que las modifique convenientemente y se las vuelva a notificar. Las aprobará cuando considere que han sido modificadas adecuadamente.

Artículo 11

Desventajas específicas que afecten a los agricultores de los sectores de la leche, del ganado vacuno, del ganado ovino y caprino y del arroz

1.   Cuando los Estados miembros adopten las condiciones para causar derecho a las ayudas específicas previstas en el artículo 68, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009, destinadas a compensar desventajas específicas que afecten a los agricultores de los sectores de la leche, del ganado vacuno, del ganado ovino y caprino y del arroz en zonas económicamente vulnerables o sensibles desde el punto de vista medioambiental o, en los mismos sectores, para tipos de agricultura económicamente vulnerables, determinarán las zonas económicamente vulnerables, las zonas sensibles desde el punto de vista medioambiental o los tipos de agricultura económicamente vulnerables que causan derecho a la ayuda teniendo en cuenta, entre otras cosas, las estructuras y las condiciones de producción.

2.   La ayuda específica no estará basada en las fluctuaciones de los precios del mercado ni equivaldrá a un sistema de pagos compensatorios.

Artículo 12

Zonas sometidas a programas de reestructuración o desarrollo

1.   En las condiciones para causar derecho a medidas específicas de ayuda en zonas sometidas a programas de reestructuración o desarrollo al objeto de asegurarse de que no se abandonan tierras o para compensar desventajas específicas que sufran los agricultores de dichas zonas, previstas en el artículo 68, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 73/2009, se establecerán, entre otras cosas:

a)

el modo en que se fijarán los importes individuales de referencia de los agricultores que cumplan las condiciones de admisibilidad, y

b)

los programas de reestructuración o desarrollo y/o las condiciones para aprobarlos.

2.   Cuando un agricultor que no cuente con ningún derecho de pago solicite la ayuda a que se refiere el apartado 1, no podrá recibir un número de derechos de pago superior al número de hectáreas que tenga (en propiedad o arrendadas) en ese momento.

Cuando un agricultor que cuente con derechos de pago solicite la ayuda a que se refiere el apartado 1, no podrá recibir un número de derechos de pago superior al número de hectáreas que tenga con respecto a las cuales no cuente con derechos de pago.

Podrá aumentarse el valor unitario de los derechos de pago con que cuente ya el agricultor.

El valor de cada uno de los derechos de pago recibidos en virtud del presente apartado, salvo el párrafo tercero, se calculará dividiendo del importe individual de referencia fijado por el Estado miembro por el número de derechos a que se refiere el párrafo anterior.

3.   El aumento del importe por hectárea del régimen de pago único por superficie contemplado en el artículo 131, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 se determinará dividiendo el importe de referencia del agricultor por el número de hectáreas admisibles que declare a efectos de pago en virtud del régimen de pago único por superficie.

4.   Los Estados miembros se cerciorarán de que las desventajas específicas que sufran los agricultores en zonas sometidas a programas de reestructuración o desarrollo en las que se concedan ayudas específicas no se compensen al amparo de ninguna otra disposición de esos programas que persiga el mismo fin.

Artículo 13

Seguros de cosechas, animales y plantas

1.   Los Estados miembros establecerán las condiciones que deben cumplir los contratos para causar derecho a las ayudas específicas en forma de contribuciones para el pago de primas de seguro de cosechas, animales y plantas previstas en el artículo 68, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 73/2009.

2.   Los contratos estipularán:

a)

los riesgos asegurados;

b)

las pérdidas económicas aseguradas, y

c)

la prima abonada, impuestos excluidos.

3.   Los contratos solo cubrirán la producción de una campaña. Cuando abarquen partes de dos años naturales, los Estados miembros velarán por que no se conceda dos veces la compensación por el mismo contrato.

4.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones que habrán de aplicarse para calcular la destrucción de la producción media anual de un agricultor conforme al artículo 70, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009.

5.   El agricultor comunicará cada año al Estado miembro el número de su póliza de seguro y le transmitirá una copia del contrato y una prueba del pago de la prima.

Artículo 14

Fondos mutuales para enfermedades animales y vegetales y accidentes medioambientales

1.   Las normas que fijen los Estados miembros de conformidad con el artículo 71, apartado 9, del Reglamento (CE) no 73/2009 en relación con los fondos mutuales que puedan recibir contribuciones financieras en caso de enfermedades animales y vegetales o accidentes medioambientales, según el artículo 68, apartado 1, letra e), de ese Reglamento, especificarán, entre otros, los siguientes aspectos:

a)

las condiciones de financiación del fondo mutual;

b)

los brotes de enfermedades animales o vegetales o los accidentes medioambientales que puedan dar lugar al pago de compensaciones a los agricultores, con la indicación del área geográfica, cuando proceda;

c)

los criterios para determinar si una situación dada puede dar lugar al pago de compensaciones a los agricultores;

d)

los métodos de cálculo de los costes adicionales que constituyen pérdidas económicas en la acepción del artículo 71, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009;

e)

el cálculo de los costes administrativos contemplados en el artículo 71, apartado 6, del Reglamento (CE) no 73/2009;

f)

los límites que, en su caso, se apliquen de conformidad con el artículo 71, apartado 7, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 73/2009 a los costes que pueden dar lugar a una contribución financiera;

g)

el procedimiento de autorización de un fondo mutual dado con arreglo a la legislación nacional;

h)

normas de procedimiento, y

i)

las auditorias de conformidad y de liquidación de cuentas a que estará sometido el fondo mutual una vez reconocido.

2.   Cuando la compensación financiera que se abone al fondo mutual consista en un préstamo comercial, la duración mínima de este será de un año y la máxima, de cinco.

3.   Los Estados miembros velarán por que los agricultores estén informados de:

a)

todos los fondos mutuales reconocidos;

b)

las condiciones de afiliación a un fondo mutual concreto, y

c)

los mecanismos de financiación de los fondos mutuales.

Artículo 15

Disposiciones financieras aplicables a las medidas específicas de ayuda

1.   En el anexo III del presente Reglamento se fijan los importes a que se refiere el artículo 69, apartado 6, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009.

2.   A partir de 2010, y a los efectos del artículo 69, apartado 7, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) no 73/2009, los Estados miembros podrán solicitar una revisión de los importes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, antes del 1 de agosto de un año natural dado, si el importe resultante de la aplicación del cálculo indicado en el artículo 69, apartado 7, párrafo primero, de ese Reglamento para el ejercicio económico de que se trate difiere en más de un 20 % del importe fijado en el anexo III.

Los importes revisados que fije la Comisión se aplicarán a partir del año natural siguiente a aquel en que se haya presentado la solicitud de revisión.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

(2)  DO L 3 de 5.1.2008, p. 1.

(3)  DO L 147 de 6.6.2008, p. 3.

(4)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

(5)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 1.

(6)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(7)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(8)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(9)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(10)  DO L 369 de 23.12.2006, p. 1.

(11)  DO L 275 de 19.10.2007, p. 3.

(12)  DO L 250 de 18.9.2008, p. 1.

(13)  DO L 38 de 7.2.2009, p. 26.

(14)  DO L 368 de 23.12.2006, p. 15.


ANEXO I

Información que debe transmitirse a la Comisión en virtud del artículo 5, apartado 1

PARTE A

En todas las medidas específicas de ayuda, salvo las correspondientes a actividades agrícolas específicas que reporten mayores beneficios agroambientales, la información incluirá lo siguiente:

el título de cada medida y la disposición pertinente del artículo 68, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009,

una descripción de cada medida en la que se especifiquen, como mínimo:

a)

los sectores beneficiados,

b)

la duración,

c)

los objetivos,

d)

las condiciones para causar derecho a ella,

e)

el nivel indicativo de ayuda,

f)

el importe total fijado para ella,

g)

los datos necesarios para fijar los topes presupuestarios correspondientes, y

h)

la fuente de financiación,

las medidas existentes que, en su caso, se apliquen en virtud de otros regímenes de ayuda comunitarios o de medidas financiadas por ayudas estatales en el mismo ámbito o sector que la medida específica de ayuda y, si procede, la delimitación entre ellas,

en su caso, una descripción de:

a)

los tipos específicos de actividades agrarias que sean importantes para la protección o la mejora del medio ambiente contemplados en el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 73/2009;

b)

las normas más exigentes de bienestar animal a que se refiere el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento (CE) no 73/2009;

c)

las zonas económicamente vulnerables o sensibles desde el punto de vista medioambiental o los tipos de agricultura económicamente vulnerables a que se refiere el artículo 68, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009, así como los niveles actuales de producción contemplados en el artículo 68, apartado 3, de ese Reglamento;

d)

los programas de reestructuración o desarrollo a que se refiere el artículo 68, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 73/2009.

PARTE B

En el caso de las medidas específicas de ayuda para actividades agrícolas específicas que reporten mayores beneficios agroambientales, la información incluirá lo siguiente:

el título de la medida,

la zona geográfica abarcada,

una descripción de la medida propuesta y los efectos medioambientales previsibles en relación con las necesidades y prioridades medioambientales así como los objetivos específicos verificables,

las razones de la intervención, el alcance y las actuaciones, los indicadores, los objetivos cuantificados y, en su caso, los beneficiarios,

los criterios y reglas administrativas que garanticen que las operaciones no reciban ayuda de otros regímenes comunitarios,

justificantes, conforme al artículo 48, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1974/2006, para que la Comisión pueda comprobar la coherencia y verosimilitud de los cálculos,

una descripción pormenorizada de la aplicación a escala nacional de los requisitos mínimos en relación con la utilización de abonos y productos fitosanitarios y otros requisitos obligatorios pertinentes, contemplados en el punto 5.3.2.1 de la parte A del anexo II del Reglamento (CE) no 1974/2006,

una descripción del método y de los supuestos y parámetros agronómicos [incluida una descripción de los requisitos de base contemplados en el artículo 39, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005 que sean pertinentes para cada tipo particular de compromiso] utilizados como punto de referencia para los cálculos que justifican: a) los costes adicionales, y b) las pérdidas de ingresos derivadas del compromiso suscrito; en su caso, este método deberá tener en cuenta la ayuda concedida en virtud del Reglamento (CE) no 73/2009; cuando proceda, el método de conversión utilizado para otras unidades de conformidad con el artículo 27, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1974/2006.

la cuantía de las ayudas,

cuando proceda, la información indicada en el quinto y sexto guiones del punto 5.3.2.1.4 de la parte A del anexo II del Reglamento (CE) no 1974/2006.


ANEXO II

Información que debe figurar en el informe anual sobre fondos mutuales contemplado en el artículo 5, apartado 4

Una lista de los fondos mutuales reconocidos y el número de agricultores afiliados a cada uno de ellas.

En su caso, los costes administrativos derivados de la creación de nuevos fondos mutuales.

La fuente de financiación, de conformidad con el artículo 69, apartado 6, letra a) o c), del Reglamento (CE) no 73/2009 y, si procede, el importe de la reducción lineal aplicada y los pagos a los que se ha aplicado.

Los tipos de pérdidas económicas por los que se han otorgado compensaciones, desglosados por fondos reconocidos y por causas, conforme al artículo 71, apartado 1, de ese Reglamento.

El número de agricultores a los que se han otorgado compensaciones, desglosado por fondos reconocidos, por tipos de pérdidas económicas y por causas, conforme al artículo 71, apartado 1, de ese Reglamento.

Los gastos de cada fondo reconocido, desglosados por tipos de pérdidas económicas.

El porcentaje y el importe abonado por cada fondo para la contribución financiera indicada en el artículo 71, apartado 7, de ese Reglamento.

La experiencia adquirida en la aplicación de la medida específica de ayuda referida a los fondos mutuales.


ANEXO III

Importes a que se refiere el artículo 15, apartado 1, calculados en aplicación del artículo 69, apartado 6, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009

(en millones EUR)

Bélgica

8,6

Dinamarca

15,8

Alemania

42,6

Irlanda

23,9

Grecia

74,3

España

144,4

Francia

97,4

Italia

144,9

Luxemburgo

0,8

Malta

0,1

Países Bajos

31,7

Austria

11,9

Portugal

21,7

Finlandia

4,8

Eslovenia

2,4

Suecia

13,9

Reino Unido

42,8


23.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 191/26


REGLAMENTO (CE) N o 640/2009 DE LA COMISIÓN

de 22 de julio de 2009

por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para los motores eléctricos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE del Consejo y las Directivas 96/57/CE y 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Previa consulta al Foro Consultivo sobre el Diseño Ecológico,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Directiva 2005/32/CE, la Comisión debe instaurar requisitos de diseño ecológico para los productos que utilizan energía y representan un volumen significativo de ventas y comercio, tienen un importante impacto medioambiental y presentan posibilidades significativas de mejora por lo que se refiere al impacto medioambiental sin que ello suponga costes excesivos.

(2)

El artículo 16, apartado 2, primer guión, de la Directiva 2005/32/CE dispone que, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 19, apartado 3, y con los criterios establecidos en el artículo 15, apartado 2, y previa consulta al Foro Consultivo sobre el Diseño Ecológico, la Comisión debe introducir, en su caso, una medida de ejecución relativa a los productos utilizados en los sistemas de motor eléctrico.

(3)

Los motores eléctricos son los elementos más importantes de consumo de electricidad en las industrias de la Comunidad que utilizan motores en los procesos de producción. Los sistemas en los que se utilizan estos motores representan aproximadamente el 70 % de la electricidad que consume la industria. Estos sistemas de motor eléctrico tienen un potencial total de mejora rentable del rendimiento energético de entre el 20 y el 30 %. Uno de los principales factores de dichas mejoras es el uso de motores de bajo consumo energético. Por consiguiente, los motores de los sistemas de motor eléctrico constituyen un elemento prioritario para los cuales conviene establecer requisitos de diseño ecológico.

(4)

Los sistemas de motor eléctrico incluyen una serie de productos que utilizan energía, como motores, mandos, bombas o ventiladores. Los motores y los mandos de regulación de velocidad constituyen una parte importante de estos productos. Por esta razón el presente Reglamento exige que determinados tipos de motores estén equipados con mandos de regulación de velocidad.

(5)

Muchos motores están integrados en otros productos y no se comercializan ni se ponen en servicio separadamente, en la acepción del artículo 5 de la Directiva 2005/32/CE y 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Para realizar plenamente el potencial de ahorro rentable de energía, los motores integrados en otros productos deben estar sujetos a las disposiciones del presente Reglamento.

(6)

La Comisión ha llevado a cabo un estudio preparatorio para analizar los aspectos técnicos, medioambientales y económicos de los motores eléctricos. El estudio, cuyos resultados son de dominio público, se ha realizado conjuntamente con las partes afectadas e interesadas de la UE y terceros países.

(7)

El estudio preparatorio muestra que los motores eléctricos se comercializan en grandes cantidades en el mercado comunitario, y que su consumo de energía en la fase de utilización es el aspecto más importante desde el punto de vista medioambiental de todas las fases de su ciclo de vida, con un consumo de electricidad anual que ascendió a 1 067 TWh en 2005, lo que corresponde a 427 Mt de emisiones de CO2. Si no se toman medidas para limitar este consumo, se prevé que el consumo de energía aumente hasta 1 252 TWh en 2020. El estudio concluye que puede mejorarse de forma significativa el consumo de energía del ciclo de vida y el consumo de electricidad en la fase de utilización, en particular si los motores que funcionan con variaciones de velocidad y de carga están equipados de mandos de regulación de velocidad.

(8)

El estudio preparatorio pone de manifiesto que el consumo eléctrico durante la utilización es el único parámetro de diseño ecológico significativo en relación con el diseño del producto, conforme al anexo I, parte 1, de la Directiva 2005/32/CE.

(9)

Es conveniente reducir el consumo de electricidad de los motores eléctricos aplicando soluciones tecnológicas existentes, rentables y no protegidas, que puedan reducir los gastos combinados totales de su adquisición y funcionamiento.

(10)

Los requisitos de diseño ecológico deben armonizar los requisitos de consumo de electricidad para los motores en todo el ámbito comunitario, contribuyendo de este modo al buen funcionamiento del mercado interior y a la mejora del comportamiento medioambiental de estos productos.

(11)

Debe dejarse a los fabricantes el tiempo necesario para rediseñar sus productos. El calendario debe establecerse con miras a evitar la repercusión negativa sobre las funcionalidades de los motores, así como también a tener en cuenta la incidencia en materia de costes para los fabricantes, principalmente para las PYME, todo ello sin detrimento de la oportuna consecución de los objetivos del presente Reglamento.

(12)

El consumo eléctrico debe determinarse mediante métodos de medición fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido, incluidas, cuando sea posible, las normas armonizadas adoptadas por los organismos europeos de normalización, citadas en el anexo I de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (3).

(13)

El presente Reglamento debe servir para aumentar la introducción en el mercado de tecnologías que mejoran el impacto ambiental del ciclo de vida de los motores eléctricos, de forma que se logre un ahorro energético estimado en el ciclo de vida de 5 500 PJ (4) y un ahorro de electricidad de 135 TWh para 2020, en comparación con la situación si no se toman medidas.

(14)

De conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2005/32/CE, el presente Reglamento debe especificar los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables.

(15)

A fin de facilitar el control de la conformidad, debe solicitarse a los fabricantes que aporten la información presente en la documentación técnica a que se refieren los anexos IV y V de la Directiva 2005/32/CE.

(16)

Con el fin de limitar más el impacto ambiental de los motores, los fabricantes deben facilitar información relevante sobre el desmontaje, el reciclado o la eliminación al final de la vida útil.

(17)

Conviene determinar criterios de referencia en relación con las tecnologías de alto rendimiento energético actualmente disponibles. Esto contribuirá a garantizar la amplia disponibilidad de la información y el fácil acceso a la misma, en particular para las PYME y las empresas muy pequeñas, lo que a su vez facilitará la integración de las mejores tecnologías de diseño para reducir el consumo energético.

(18)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2005/32/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece los requisitos de diseño ecológico para la comercialización y la puesta en servicio de motores, incluidos los integrados en otros productos.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a:

a)

motores diseñados para funcionar totalmente sumergidos en un líquido;

b)

motores totalmente integrados en un producto (por ejemplo, mecanismos de transmisión, bombas, ventiladores o compresores) cuyo comportamiento energético no pueda someterse a ensayo independientemente del producto;

c)

motores diseñados específicamente para funcionar:

i)

en altitudes superiores a los 1 000 metros por encima del nivel del mar,

ii)

en lugares donde la temperatura del aire ambiente supere los 40 °C,

iii)

a una temperatura de funcionamiento superior a 400 °C,

iv)

en lugares donde la temperatura del aire ambiente sea inferior a – 15 °C para cualquier motor o inferior a 0 °C para un motor con un sistema de refrigeración por aire,

v)

en condiciones en las que la temperatura del agua del refrigerante en la entrada de un producto sea inferior a 5 °C o superior a 25 °C,

vi)

en atmósferas potencialmente explosivas, tal como se definen en la Directiva 94/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5);

d)

motores-freno,

excepto en lo relativo a los requisitos de información siguientes del anexo I, sección 2: puntos 3 a 12.

Artículo 2

Definiciones

Además de las definiciones que figuran en la Directiva 2005/32/CE, se entenderá por:

1)   «motor»: un motor de inducción eléctrico trifásico, de velocidad única, de jaula de ardilla, de 50 Hz o 50/60 Hz, que:

tenga de 2 a 6 polos,

tenga un voltaje nominal UN de hasta 1 000 V,

tenga una potencia nominal PN de entre 0,75 kW y 375 kW,

esté pensado para un servicio en funcionamiento continuo;

2)   «mando de regulación de velocidad»: un convertidor electrónico que adapta continuamente la electricidad suministrada al motor eléctrico con el fin de controlar la potencia mecánica del motor de acuerdo con la característica de velocidad de rotación de la carga (impulsada por el motor), ajustando la entrada de corriente eléctrica trifásica de 50 Hz a una frecuencia y voltaje variables suministrados al motor;

3)   «motor de jaula de ardilla»: un motor eléctrico sin escobillas, conmutadores, anillos colectores ni conexiones eléctricas al rotor;

4)   «fase»: el tipo de configuración de la alimentación de la red eléctrica;

5)   «polo»: el número total de polos magnéticos norte y sur producidos por el campo magnético rotativo del motor. El número de polos determina la velocidad de base del motor;

6)   «servicio en funcionamiento continuo»: la capacidad de un motor eléctrico con sistema de refrigeración integrado de funcionar con carga nominal ininterrumpidamente sin que su temperatura supere la temperatura máxima de funcionamiento;

7)   «motor-freno»: un motor equipado con una unidad electromecánica de frenado que actúa directamente sobre el árbol motor sin acoplamientos.

Artículo 3

Requisitos de diseño ecológico

Los requisitos de diseño ecológico para los motores son los que figuran en el anexo I.

Cada requisito de diseño ecológico será aplicable de conformidad con el siguiente calendario:

1)

a partir del 16 de junio de 2011, el nivel de rendimiento de los motores no podrá ser inferior al nivel de rendimiento IE2, conforme se define en el anexo I, punto 1;

2)

a partir del 1 de enero de 2015:

i)

los motores con una potencia nominal de 7,5-375 kW no podrán tener un nivel de rendimiento inferior al nivel de rendimiento IE3, definido en el anexo I, punto 1, o al nivel IE2, definido en el anexo I, punto 1, y estar equipados de un mando de regulación de velocidad;

3)

a partir del 1 de enero de 2017:

i)

todos los motores con una potencia nominal de 0,75-375 kW no podrán tener un nivel de rendimiento inferior al nivel de rendimiento IE3, definido en el anexo I, punto 1, o al nivel IE2, definido en el anexo I, punto 1, y estar equipados de un mando de regulación de velocidad.

Los requisitos de información sobre el producto aplicables a los motores son los que figuran en el anexo I. El cumplimiento de los requisitos de diseño ecológico se medirá y calculará de conformidad con los requisitos que figuran en el anexo II.

Artículo 4

Evaluación de la conformidad

El procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8 de la Directiva 2005/32/CE será el sistema de control interno del diseño que figura en el anexo IV de dicha Directiva o el sistema de gestión para la evaluación de la conformidad descrito en el anexo V de la citada Directiva.

Artículo 5

Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado

Cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2005/32/CE, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento de verificación establecido en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 6

Criterios de referencia indicativos

Los valores de referencia indicativos correspondientes a los motores de mejores prestaciones actualmente disponibles en el mercado figuran en el anexo IV.

Artículo 7

Revisión

La Comisión revisará el presente Reglamento, a la luz del progreso técnico registrado tanto en los motores como en los mandos, siete años después de su entrada en vigor como máximo y presentará el resultado de dicha revisión al Foro Consultivo sobre el Diseño Ecológico. La revisión incluirá la eficiencia de los recursos, la reutilización y el reciclado y el nivel de incertidumbre de las mediciones.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2009.

Por la Comisión

Andris PIEBALGS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 191 de 22.7.2005, p. 29.

(2)  DO L 157 de 9.6.2006, p. 24.

(3)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

(4)  1 TWh = 3,6 PJ.

(5)  DO L 100 de 19.4.1994, p. 1.


ANEXO I

REQUISITOS DE DISEÑO ECOLÓGICO PARA MOTORES

1)   REQUISITOS DE RENDIMIENTO DE LOS MOTORES

Los requisitos mínimos nominales de rendimiento energético para los motores son los que figuran en los cuadros 1 y 2.

Cuadro 1

Rendimientos nominales mínimos (η) para el nivel de rendimiento IE2 (50 Hz)

Potencia nominal

(kW)

Número de polos

2

4

6

0,75

77,4

79,6

75,9

1,1

79,6

81,4

78,1

1,5

81,3

82,8

79,8

2,2

83,2

84,3

81,8

3

84,6

85,5

83,3

4

85,8

86,6

84,6

5,5

87,0

87,7

86,0

7,5

88,1

88,7

87,2

11

89,4

89,8

88,7

15

90,3

90,6

89,7

18,5

90,9

91,2

90,4

22

91,3

91,6

90,9

30

92,0

92,3

91,7

37

92,5

92,7

92,2

45

92,9

93,1

92,7

55

93,2

93,5

93,1

75

93,8

94,0

93,7

90

94,1

94,2

94,0

110

94,3

94,5

94,3

132

94,6

94,7

94,6

160

94,8

94,9

94,8

200 hasta 375

95,0

95,1

95,0


Cuadro 2

Rendimientos nominales mínimos (η) para el nivel de rendimiento IE3 (50 Hz)

Potencia nominal

(kW)

Número de polos

2

4

6

0,75

80,7

82,5

78,9

1,1

82,7

84,1

81,0

1,5

84,2

85,3

82,5

2,2

85,9

86,7

84,3

3

87,1

87,7

85,6

4

88,1

88,6

86,8

5,5

89,2

89,6

88,0

7,5

90,1

90,4

89,1

11

91,2

91,4

90,3

15

91,9

92,1

91,2

18,5

92,4

92,6

91,7

22

92,7

93,0

92,2

30

93,3

93,6

92,9

37

93,7

93,9

93,3

45

94,0

94,2

93,7

55

94,3

94,6

94,1

75

94,7

95,0

94,6

90

95,0

95,2

94,9

110

95,2

95,4

95,1

132

95,4

95,6

95,4

160

95,6

95,8

95,6

200 hasta 375

95,8

96,0

95,8

2)   REQUISITOS DE INFORMACIÓN SOBRE EL PRODUCTO APLICABLES A LOS MOTORES

A partir del 16 de junio de 2011, la información aplicable a los motores que figura en los puntos 1 a 12 deberá estar expuesta de forma visible en:

a)

la documentación técnica de los motores;

b)

la documentación de los productos en los que están incorporados los motores;

c)

las páginas web de libre acceso de los fabricantes de motores;

d)

las páginas web de libre acceso de los fabricantes de los productos en los que están incorporados los motores.

Por lo que respecta a la documentación técnica, la información ha de facilitarse en el orden en que se presenta en los puntos 1 a 12. No es necesario repetir los mismos términos utilizados en la lista. Podrán utilizarse gráficos, cifras o símbolos en vez de texto:

1)

Rendimiento nominal (η) al 100 %, al 75 % y al 50 % de carga y voltaje (UN).

2)

Nivel de rendimiento: «IE2» o «IE3».

3)

Año de fabricación.

4)

Nombre del fabricante o denominación comercial, número del registro mercantil y sede social del fabricante.

5)

Número de modelo del producto.

6)

Número de polos del motor.

7)

Potencia(s) nominal(es) o intervalo de la potencia nominal (en kW).

8)

Frecuencia(s) de entrada nominal(es) del motor (en Hz).

9)

Voltaje(s) nominal(es) o intervalo del voltaje nominal (en V).

10)

Velocidad(es) nominal(es) o intervalo de la velocidad nominal (en rpm).

11)

Información pertinente para el desmontaje, reciclado o eliminación al final de la vida útil.

12)

Información sobre la gama de condiciones de funcionamiento para las que está específicamente diseñado el motor:

i)

altitudes por encima del nivel del mar,

ii)

temperaturas del aire ambiente, también en el caso de motores con sistema de refrigeración por aire,

iii)

temperatura del agua del refrigerante en la entrada del producto,

iv)

temperatura máxima de funcionamiento,

v)

atmósferas potencialmente explosivas.

La información mencionada en los puntos 1, 2 y 3 deberá figurar de forma duradera en la placa de datos del motor o cerca de ella.

La información que figura en los puntos 1 a 12 no necesita ser publicada en la página web de libre acceso del fabricante de motores en el caso de los motores a medida con un diseño mecánico y eléctrico especial fabricados basándose en la petición del cliente. La información relativa al requisito obligatorio de equipar los motores que no alcancen el nivel de rendimiento IE3 con un mando de regulación de velocidad deberá exponerse de forma visible en la placa de datos y en la documentación técnica del motor:

a)

a partir del 1 de enero de 2015 en el caso de los motores con una potencia nominal de 7,5-375 kW,

b)

a partir del 1de enero de 2017 en el caso de los motores con una potencia nominal de 0,75-375 kW.

Los fabricantes facilitarán en la documentación técnica información sobre cualesquiera precauciones específicas que hayan de tomarse durante el montaje, instalación, mantenimiento o utilización de los motores con mandos de regulación de velocidad, incluida información sobre la forma de minimizar los campos eléctricos y magnéticos producidos por los mandos de regulación de velocidad.

3)   DEFINICIONES A EFECTOS DEL ANEXO I

1)

«Rendimiento mínimo nominal» (η): el rendimiento a plena carga y a voltaje nominales sin tolerancia.

2)

«Tolerancia»: la variación máxima admisible en el resultado de las mediciones de ensayo para cualquier motor dado, comparado con el valor declarado en la placa de datos o en la documentación técnica.


ANEXO II

MEDICIONES Y CÁLCULOS

A efectos de cumplimiento y verificación del cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento, las mediciones y cálculos se determinarán mediante un método fiable, exacto y reproducible, teniendo en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido en materia de métodos, y cuyos resultados se considere que tienen baja incertidumbre, incluidos métodos que figuran en documentos cuyos números de referencia se han publicado para tal fin en el Diario Oficial de la Unión Europea. Deberán cumplir todos los parámetros técnicos siguientes.

El rendimiento energético es la proporción entre la potencia mecánica producida y la potencia eléctrica consumida.

El nivel de rendimiento del motor, tal como se especifica en el anexo I, se determinará a la potencia nominal (PN), al voltaje nominal (UN), y a la frecuencia nominal (fN).

La diferencia entre la potencia mecánica producida y la potencia eléctrica consumida se debe a las pérdidas que se producen en el motor.

La determinación de las pérdidas totales se realizará por uno de los métodos siguientes:

medición de pérdidas totales, o

determinación de pérdidas medidas por separado para suma total.


ANEXO III

PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN

Cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2005/32/CE, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento de verificación en relación con los requisitos establecidos en el anexo I.

1)

Las autoridades de los Estados miembros someterán a ensayo una sola unidad.

2)

Se considerará que el modelo cumple lo dispuesto en el presente Reglamento si en el rendimiento nominal del motor (η), las pérdidas (1 – η) no se desvían de los valores establecidos en el anexo I en más de un 15 % en el intervalo de potencia de 0,75-150 kW y de un 10 % en el intervalo de potencia de > 150-375 kW.

3)

Si no se obtiene el resultado mencionado en el punto 2, las autoridades de vigilancia del mercado someterán a ensayo tres unidades adicionales elegidas aleatoriamente, excepto en los casos de motores de los que se produzcan menos de cinco unidades al año.

4)

Se considerará que el mismo modelo cumple lo dispuesto en el presente Reglamento si, en la media del rendimiento nominal (η), las pérdidas (1 – η) de las tres unidades mencionadas en el punto 3 no se desvían de los valores establecidos en el anexo I en más de un 15 % en el intervalo de potencia de 0,75-150 kW y de un 10 % en el intervalo de potencia > 150-375 kW.

5)

Si no se alcanzan los resultados contemplados en el punto 4, se considerará que el modelo no es conforme al presente Reglamento.

Para comprobar la conformidad con los requisitos del presente Reglamento, los Estados miembros utilizarán el procedimiento recogido en el anexo II y métodos de medición fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido, incluidos métodos establecidos en normas cuyos números de referencia hayan sido publicados para tal fin en el Diario Oficial de la Unión Europea.


ANEXO IV

CRITERIOS DE REFERENCIA INDICATIVOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 6

En el momento de la adopción del presente Reglamento, se determinó que la mejor tecnología disponible en el mercado para los motores era el nivel IE3, o un motor IE3 equipado con un mando de regulación de la velocidad, tal como se define en el anexo I.


23.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 191/35


REGLAMENTO (CE) N o 641/2009 DE LA COMISIÓN

de 22 de julio de 2009

por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los circuladores sin prensaestopas independientes y a los circuladores sin prensaestopas integrados en productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE del Consejo y las Directivas 96/57/CE y 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Previa consulta al Foro consultivo sobre el diseño ecológico,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Directiva 2005/32/CE, la Comisión debe establecer los requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía y representan un volumen significativo de ventas y comercio, que tienen un importante impacto medioambiental y que presentan posibilidades significativas de mejora en lo referente a dicho impacto, sin que ello suponga costes excesivos.

(2)

El artículo 16, apartado 2, primer guión, de la Directiva 2005/32/CE dispone que, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 19, apartado 3, y con los criterios establecidos en el artículo 15, apartado 2, y previa consulta al Foro consultivo sobre el diseño ecológico, la Comisión introducirá, en su caso, una nueva medida de ejecución relativa a los aparatos de los sistemas de motor eléctrico y los equipos de calefacción, tales como los circuladores.

(3)

La Comisión ha llevado a cabo un estudio preparatorio para analizar los aspectos técnicos, medioambientales y económicos de los circuladores generalmente utilizados en los edificios. El estudio se ha realizado conjuntamente con las partes interesadas de la Comunidad y terceros países, y los resultados se han puesto a disposición del público.

(4)

Los circuladores consumen buena parte de la energía utilizada en los sistemas de calefacción de los edificios. Además, la mayoría de los circuladores corrientes funcionan de manera continuada, con independencia de las necesidades de calefacción. Por ello, constituyen uno de los productos prioritarios para los que deben establecerse requisitos de diseño ecológico.

(5)

El aspecto medioambiental de los circuladores que se considera significativo a efectos del presente Reglamento es el consumo de electricidad en la fase de uso.

(6)

El estudio preparatorio revela que cada año se introducen en el mercado comunitario unos 14 millones de circuladores y que, de todas las fases de su ciclo de vida, el impacto medioambiental más importante lo genera el consumo de energía en la fase de uso, que ascendió a 50 TWh en 2005, lo que corresponde a unas emisiones de CO2 de 23 millones de toneladas. De no adoptarse medidas específicas, se prevé que el consumo de electricidad llegue a 55 TWh para 2020. Según el estudio preparatorio, el consumo de electricidad en la fase de uso puede mejorarse en gran medida.

(7)

El estudio preparatorio revela que los requisitos relativos a otros parámetros de diseño ecológico mencionados en el anexo I, parte 1, de la Directiva 2005/32/CE no son necesarios, ya que el consumo de energía de los circuladores en la fase de uso es, con mucho, el aspecto medioambiental más importante.

(8)

Es conveniente aumentar la eficiencia de los circuladores aplicando las soluciones tecnológicas rentables y no protegidas existentes, que pueden reducir los costes combinados totales de adquisición y explotación de estos aparatos.

(9)

Los requisitos de diseño ecológico deben armonizar los requisitos de consumo de electricidad aplicables a los circuladores, contribuyendo así al buen funcionamiento del mercado interior y a la mejora del comportamiento medioambiental de estos productos.

(10)

Para incrementar la reutilización y el reciclado de los circuladores, los fabricantes deben facilitar información sobre el montaje y el desmontaje de los circuladores.

(11)

Los requisitos de diseño ecológico no deben tener una incidencia negativa en la funcionalidad de los circuladores ni afectar negativamente a la salud, la seguridad o el medio ambiente. En particular, los beneficios obtenidos al reducir el consumo eléctrico durante la fase de uso deben compensar con creces el posible impacto ambiental adicional durante la fase de fabricación.

(12)

Los requisitos de diseño ecológico deben introducirse gradualmente para que los fabricantes dispongan de tiempo suficiente para volver a diseñar los productos contemplados en el presente Reglamento según convenga. El calendario de introducción de estos requisitos debe fijarse de manera que se eviten efectos negativos en las funcionalidades de los circuladores que están en el mercado y se tomen en consideración las repercusiones en términos de costes para los fabricantes, en particular las pequeñas y medianas empresas, todo ello sin perjuicio de la consecución de los objetivos del presente Reglamento en los plazos previstos.

(13)

La evaluación de la conformidad y las mediciones de los parámetros pertinentes de los productos deben llevarse a cabo utilizando métodos de medición fiables, precisos y reproducibles, que tengan en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido en materia de métodos de medición, incluyendo, en su caso, las normas armonizadas adoptadas por los organismos europeos de normalización enumerados en el anexo I de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (2).

(14)

El presente Reglamento debe garantizar rápidamente la comercialización de las tecnologías que reduzcan el impacto medioambiental del ciclo de vida de los circuladores, lo que se calcula supondría un ahorro de electricidad de 23 TWh para 2020, que corresponde a 11 millones de toneladas de equivalente de CO2, en comparación con la alternativa de no adoptar medida alguna.

(15)

De conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2005/32/CE, el presente Reglamento debe especificar los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables.

(16)

A fin de facilitar el control de la conformidad, los fabricantes deben aportar información en la documentación técnica a que se refieren los anexos IV y V de la Directiva 2005/32/CE.

(17)

Además de los requisitos jurídicamente vinculantes establecidos en el presente Reglamento, deben señalarse índices de referencia indicativos de las mejores tecnologías disponibles para garantizar una amplia disponibilidad y un fácil acceso a la información sobre el comportamiento medioambiental durante el ciclo de vida de los circuladores.

(18)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2005/32/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece requisitos de diseño ecológico para la comercialización de los circuladores sin prensaestopas independientes y de los circuladores sin prensaestopas integrados en productos

2.   El presente Reglamento no se aplicará a:

a)

los circuladores de agua potable, excepto en lo que se refiere a los requisitos de información del anexo I, punto 2.4;

b)

los circuladores integrados en productos y comercializados a más tardar el 1 de enero de 2020 como repuestos de circuladores idénticos integrados en productos y comercializados a más tardar el 1 de agosto de 2015; el producto de repuesto o su embalaje deberán indicar claramente para qué producto(s) está previsto.

Artículo 2

Definiciones

Además de las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 2005/32/CE, se entenderá por:

1)

«circulador», una bomba de impulsión cuya potencia hidráulica de salida nominal está comprendida entre 1 W y 2 500 W y está diseñada para su uso en sistemas de calefacción o en circuitos secundarios de sistemas de distribución de refrigeración;

2)

«circulador sin prensaestopas», un circulador con el eje del motor acoplado directamente al rodete y el motor sumergido en el medio bombeado;

3)

«circulador independiente», un circulador diseñado para funcionar independientemente del producto;

4)

«producto», un aparato que genera o transfiere calor;

5)

«circulador de agua potable», un circulador diseñado específicamente para su uso en la recirculación de agua potable, según se define en la Directiva 98/83/CE del Consejo (3).

Artículo 3

Requisitos de diseño ecológico

Los requisitos de diseño ecológico de los circuladores figuran en el anexo I.

El cumplimiento de los requisitos de diseño ecológico se medirá de conformidad con los requisitos del anexo II, punto 1.

El método para el cálculo del índice de eficiencia energética de los circuladores se expone en el anexo II, punto 2.

Artículo 4

Evaluación de la conformidad

El procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 8 de la Directiva 2005/32/CE será el sistema de control interno del diseño que figura en su anexo IV o bien el sistema de gestión para la evaluación de la conformidad que figura en su anexo V.

Artículo 5

Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado

Cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2005/32/CE aplicables a los requisitos establecidos en el anexo I del presente Reglamento, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento de verificación que se describe en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 6

Índices de referencia

Los índices de referencia indicativos para los circuladores de mejores prestaciones disponibles en el mercado en el momento de entrar en vigor el presente Reglamento figuran en el anexo IV.

Artículo 7

Revisión

La Comisión revisará la metodología de cálculo del índice de eficiencia energética de los circuladores sin prensaestopas integrados en productos establecida en el anexo II, punto 2, del presente Reglamento antes del 1 de enero de 2012.

Revisará el presente Reglamento antes del 1 de enero de 2017 a la luz del progreso tecnológico. Esta revisión incluirá una evaluación de las opciones de diseño que puedan facilitar la reutilización y el reciclado.

Los resultados de las revisiones serán presentados al Foro consultivo sobre el diseño ecológico.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará con arreglo al siguiente calendario:

1)

a partir del 1 de enero de 2013, los circuladores sin prensaestopas independientes alcanzarán el nivel de eficiencia definido en el anexo I, punto 1.1, excepción hecha de los diseñados específicamente para los circuitos primarios de sistemas termosolares y bombas de calor;

2)

a partir del 1 de agosto de 2015, los circuladores sin prensaestopas independientes y los circuladores sin prensaestopas integrados en productos alcanzarán el nivel de eficiencia definido en el anexo I, punto 1.2.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2009.

Por la Comisión

Andris PIEBALGS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 191 de 22.7.2005, p. 29.

(2)  DO L 204 de 21.07.1998, p. 37.

(3)  DO L 330 de 5.12.1998, p. 32.


ANEXO I

REQUISITOS DE DISEÑO ECOLÓGICO

1.   REQUISITOS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA

1)

A partir del 1 de enero de 2013, los circuladores sin prensaestopas independientes, excepción hecha de los diseñados específicamente para los circuitos primarios de sistemas termosolares y bombas de calor, deberán poseer un índice de eficiencia energética (IEE) no superior a 0,27, calculado de conformidad con el anexo II, punto 2.

2)

A partir del 1 de agosto de 2015, los circuladores sin prensaestopas independientes y los circuladores sin prensaestopas integrados en productos deberán poseer un índice de eficiencia energética (IEE) no superior a 0,23, calculado de conformidad con el anexo II, punto 2.

2.   REQUISITOS DE INFORMACIÓN SOBRE EL PRODUCTO

A partir del 1 de enero de 2013:

1)

en la placa de identificación y en el embalaje del producto, así como en la documentación técnica, deberá indicarse el índice de eficiencia energética de los circuladores, calculado de conformidad con el anexo II, de la siguiente manera: «IEE ≤ 0,[xx]»;

2)

deberá figurar la siguiente información: «El índice de referencia de los circuladores más eficientes es IEE ≤ 0,20.»;

3)

deberá facilitarse información, a la atención de las instalaciones de tratamiento, sobre el desmontaje, reciclado o evacuación al final de su vida útil de los componentes y materiales;

4)

en el embalaje y en la documentación técnica de los circuladores de agua potable deberá figurar la siguiente información: «Circulador adecuado solamente para agua potable».

Los fabricantes deberán facilitar información sobre la manera de instalar, utilizar y mantener el circulador a fin de reducir al mínimo su impacto sobre el medio ambiente.

La información antedicha deberá figurar visiblemente en sitios web de libre acceso de los fabricantes de los circuladores.


ANEXO II

MÉTODOS DE MEDICIÓN Y METODOLOGÍA DE CÁLCULO DEL ÍNDICE DE EFICIENCIA ENERGÉTICA

1.   MÉTODOS DE MEDICIÓN

A efectos de cumplimiento y verificación del cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento, se efectuarán mediciones aplicando un procedimiento de medición fiable, preciso y reproducible, que tenga en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido en materia de métodos de medición, incluidos los métodos expuestos en documentos cuyos números de referencia se hayan publicado a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   MÉTODO DE CÁLCULO DEL ÍNDICE DE EFICIENCIA ENERGÉTICA

La metodología para el cálculo del índice de eficiencia energética (IEE) de los circuladores es la siguiente:

1.

Cuando un circulador tenga más de una configuración de altura y caudal, se medirá el circulador en su configuración máxima.

Por «altura» (H) se entiende la altura (en metros) producida por el circulador en el punto de funcionamiento especificado.

Por «caudal» (Q) se entiende el volumen de agua que circula por el circulador en la unidad de tiempo (m3/h).

2.

Se determina el punto en que Q · H alcanza su valor máximo y se denominan Q100 % y H100 % el caudal y la altura en ese punto.

3.

Se calcula la potencia hidráulica Phyd en ese punto.

Por «potencia hidráulica» se entiende una expresión del producto aritmético del caudal (Q), la altura (H) y un factor de conversión que reconcilia las unidades usadas en el cálculo.

«Phyd» es la potencia hidráulica entregada por el circulador al fluido bombeado en el punto de funcionamiento especificado (en vatios).

4.

Se calcula la potencia de referencia del siguiente modo:

Pref = 1,7 · Phyd + 17 · (1 – e–0,3 · Phyd ), 1 W ≤ Phyd ≤ 2 500 W

Por «potencia de referencia» se entiende una relación entre la potencia hidráulica y el consumo de potencia de un circulador, teniendo en cuenta la dependencia entre la eficiencia y el tamaño del circulador.

«Pref» es el consumo de potencia de referencia (en vatios) del circulador.

5.

Se define la línea de control de referencia como la recta que une los puntos:

(Q 100 %, H 100 %) y (Q 0 %, Formula)

Image

6.

Se selecciona una configuración del circulador que garantice que en la línea seleccionada el circulador alcance Q · H = punto máximo.

7.

Se miden P1 y H a los caudales:

Q100 % , 0,75 · Q100 % , 0,5 · Q100 % , 0,25 · Q100 % .

«P1» es la potencia eléctrica (en vatios) consumida por el circulador en el punto de funcionamiento especificado.

8.

Se calculan a estos caudales:

Formula , si Hmeas ≤ Href PL = P1,meas, si Hmeas > Href

donde Href es la altura de la línea de control de referencia a los distintos caudales.

9.

Utilizando PL y el siguiente perfil de carga:

Caudal

[%]

Tiempo

[%]

100

6

75

15

50

35

25

44

Image

Se calcula la media ponderada de la potencia PL,avg con la fórmula:

PL,avg = 0,06 · PL,100 % + 0,15 · PL,75 % + 0,35 · PL,50 % + 0,44 · PL,25 %

Y por último se calcula el índice de eficiencia energética (1) con la fórmula:

Formula, donde C20 % = 0,49


(1)  CXX % es un factor de escala que garantiza que en el momento de definir el factor de escala solo el XX % de los circuladores de cierto tipo tengan un EEI ≤ 0,20.


ANEXO III

PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN

A efectos del control de la conformidad con los requisitos establecidos en el anexo I, las autoridades de los Estados miembros utilizarán el procedimiento de medición y cálculo expuesto en el anexo II.

Las autoridades de los Estados miembros someterán a ensayo un único circulador. Si el índice de eficiencia energética rebasa los valores declarados por el fabricante en más de un 7 %, se efectuarán mediciones en otros tres circuladores. Se considerará conforme el modelo si la media aritmética de los valores medidos en estos tres circuladores no rebasa los valores declarados por el fabricante en más de un 7 %.

De lo contrario, se considerará que el modelo no se ajusta a los requisitos del presente Reglamento.

Además del procedimiento establecido en el presente anexo, las autoridades de los Estados miembros utilizarán procedimientos de medición fiables, precisos y reproducibles, teniendo en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido, incluidos los métodos expuestos en documentos cuyos números de referencia se hayan publicado a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea.


ANEXO IV

ÍNDICES DE REFERENCIA INDICATIVOS

En el momento de la adopción del presente reglamento, el índice de referencia de la mejor tecnología disponible en el mercado para los circuladores es IEE ≤ 0,20.


23.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 191/42


REGLAMENTO (CE) N o 642/2009 DE LA COMISIÓN

de 22 de julio de 2009

por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a las televisiones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE del Consejo y las Directivas 96/57/CE y 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Previa consulta con el Foro Consultivo sobre Diseño Ecológico,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Directiva 2005/32/CE, la Comisión debe establecer requisitos de diseño ecológico para los productos que utilizan energía y representan un volumen significativo de ventas y comercio, tienen un importante impacto medioambiental y presentan posibilidades significativas de mejora por lo que se refiere al impacto medioambiental sin que ello suponga costes excesivos.

(2)

El artículo 16, apartado 2, primer guión, de la Directiva 2005/32/CE dispone que, de conformidad con el procedimiento del artículo 19, apartado 3, según los criterios establecidos en el artículo 15, apartado 2, y previa consulta al Foro Consultivo sobre Diseño Ecológico, la Comisión introducirá medidas de ejecución en el área de la electrónica de consumo, según proceda.

(3)

La Comisión ha llevado a cabo un estudio preparatorio en el que se han analizado los aspectos técnicos, medioambientales y económicos de las televisiones. El estudio se realizó conjuntamente con las partes afectadas e interesadas de la Comunidad y terceros países, y los resultados se han puesto a disposición del público en el sitio web EUROPA de la Comisión.

(4)

Las televisiones representan un importante grupo de productos de electrónica de consumo desde punto de vista del consumo de la electricidad y, por lo tanto, constituyen una prioridad para la política de diseño ecológico.

(5)

El aspecto medioambiental de las televisiones que se considera significativo a los efectos del presente Reglamento es el consumo de electricidad en la fase de uso.

(6)

El consumo anual de electricidad relacionado con las televisiones en la Comunidad en el año 2007 ascendió a 60 TWh, según los cálculos de que se dispone, lo que corresponde a 24 millones de toneladas de emisiones de CO2. Si no se toman medidas concretas para limitarlo, se prevé que el consumo de electricidad se incrementará hasta 132 TWh en 2020. El estudio preparatorio muestra que el consumo de electricidad puede reducirse en cuantía significativa en la fase de uso.

(7)

Otros aspectos medioambientales importantes se refieren a las sustancias peligrosas utilizadas en la fabricación de televisiones y a los desechos generados por esos aparatos al término de su vida útil. Las mejoras en relación con el impacto ambiental conexo se abordan en la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (2), y la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (3), y no procede tratarlas de nuevo en el presente Reglamento.

(8)

El estudio preparatorio muestra que no es necesario regular los demás parámetros de diseño ecológico que se mencionan en el anexo I, parte 1, de la Directiva 2005/32/CE.

(9)

La reducción del consumo eléctrico de las televisiones es posible/viable aplicando tecnologías rentables no sujetas a derechos de propiedad y que conduzcan a una reducción del gasto total de adquisición y utilización de esos aparatos.

(10)

Los requisitos de diseño ecológico deben armonizar las prescripciones sobre consumo de electricidad de las televisiones en toda la Comunidad, contribuyendo así el funcionamiento del mercado interior y a la mejora del comportamiento medioambiental de dichos productos.

(11)

Los requisitos de diseño ecológico no deben incidir negativamente en la funcionalidad del producto ni afectar negativamente a la salud, la seguridad o el medio ambiente. En particular, los beneficios de la reducción del consumo de electricidad de la fase de uso deben compensar con creces cualesquiera efectos medioambientales negativos adicionales en la fase de producción.

(12)

Una entrada en vigor progresiva de los requisitos de diseño ecológico debe ofrecer a los fabricantes el tiempo necesario para adaptar sus productos. El calendario fijado debe evitar que se generen efectos negativos sobre las funcionalidades de los equipos que ya se encuentren en el mercado, y también tener en cuenta la incidencia en los costes de los fabricantes, en particular las pequeñas y medianas empresas, aunque todo ello no debe ir en perjuicio del puntual logro de los objetivos del presente Reglamento.

(13)

La medición de los parámetros pertinentes debe realizarse con procedimientos precisos y reproducibles que tengan en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido, incluidas las normas armonizadas que eventualmente hayan aprobado los organismos de normalización enumerados en el anexo I de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (4).

(14)

El presente Reglamento debe acrecentar la penetración en el mercado de las tecnologías que reduzcan el impacto ambiental de las televisiones, lo que ha de permitir un ahorro de electricidad estimado de 28 TWh en 2020 respecto de la situación prevista en ausencia de medidas.

(15)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2005/32/CE, el presente Reglamento debe especificar los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables.

(16)

A fin de facilitar la comprobación de la conformidad, los fabricantes deben aportar información en la documentación técnica a que se refieren los anexos IV y V de la Directiva 2005/32/CE, en la medida en que dicha información guarde relación con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

(17)

La mejor eficiencia energética en modo encendido y el mínimo impacto medioambiental en relación con las sustancias peligrosas de que se dispone actualmente figuran en la Decisión 2009/300/CE de la Comisión, de 12 de marzo de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos revisados para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las televisiones (5). Dicha referencia contribuirá a garantizar una amplia disponibilidad y fácil acceso a la información, en especial para las PYME y las empresas muy pequeñas, lo que facilitará, a su vez, la integración de las mejores tecnologías de diseño para reducir el impacto ambiental. Por lo tanto, no procede indicar en el presente Reglamento los valores de referencia de la mejor tecnología disponible.

(18)

Los requisitos de diseño ecológico, aplicables a partir del 7 de enero de 2013, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1275/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a los requisitos de diseño ecológico aplicables al consumo de energía eléctrica en los modos preparado y desactivado de los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina (6), han de aplicarse a las televisiones con anterioridad a la fecha prevista en dicho Reglamento, dado que las tecnologías que cumplen sus disposiciones pueden implementarse en un plazo más breve en lo que respecta a las televisiones, lo cual permite un ahorro adicional de energía. Por consiguiente, no procede aplicar el Reglamento (CE) no 1275/2008 a las televisiones, debiendo dicho Reglamento modificarse en consecuencia.

(19)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2005/32/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece los requisitos de diseño ecológico para la comercialización de televisiones.

Artículo 2

Definiciones

Además de las definiciones que figuran en la Directiva 2005/32/CE, se entenderá por:

1)

«televisión»: un televisor o un monitor de televisión;

2)

«televisor»: un producto diseñado principalmente para la visualización y recepción de señales audiovisuales que se introduce en el mercado con una designación de modelo o sistema, y que consiste en:

a)

una pantalla;

b)

uno o más sintonizador(es)/receptor(es), además de, con carácter optativo, funciones suplementarias de almacenamiento y/o visualización, como unidades de disco versátil digital (DVD), disco duro (HDD) o magnetoscopios (VCR), ya sea en una única unidad combinada con la pantalla, o en una o varias unidades separadas;

3)

«monitor de televisión»: un producto diseñado para visualizar en una pantalla integrada señales de vídeo de diversas fuentes, incluidas señales de difusión de televisión, que opcionalmente puede controlar y reproducir señales de audio procedentes de un dispositivo fuente externo, conectado a través de vías de señales de vídeo normalizadas, como vídeo componente y compuesto, SCART, HDMI y futuras normas inalámbricas (pero excluyendo las vías de señales de vídeo no normalizadas, como DVI o SDI), pero que no puede recibir ni procesar señales de difusión de televisión;

4)

«modo encendido»: la condición en que la televisión está conectada a la fuente de energía eléctrica y produce sonido e imagen;

5)

«modo doméstico»: la configuración de la televisión recomendada por el fabricante para un uso doméstico normal;

6)

«modo de espera»: la condición en que el equipo está conectado a la red de alimentación eléctrica, depende de la energía procedente de dicha red para funcionar adecuadamente y ejecuta solo las siguientes funciones, que pueden estar disponibles por tiempo indefinido:

función de reactivación, o función de reactivación y solo indicación de función de reactivación habilitada, y/o

visualización de información o de estado;

7)

«modo apagado»: modo en que el equipo se halla conectado a la red de alimentación eléctrica, pero no ofrece función alguna. También incluye:

a)

las condiciones que proporcionan solamente indicación de modo apagado;

b)

las condiciones que proporcionan solo las funciones previstas a fin de garantizar la compatibilidad electromagnética de conformidad con la Directiva 2004/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7);

8)

«función de reactivación»: aquella que permite la activación de otros modos, incluido el modo encendido, mediante un conmutador a distancia, que puede ser un control remoto, un sensor interno o un temporizador, llevando a una condición que proporcione funciones adicionales, incluido el modo encendido;

9)

«visualización de información o de estado», una función continua que muestra información o indica el estado del equipo en una pantalla, incluidos eventuales relojes;

10)

«menú obligatorio»: un conjunto de elementos de configuración de la televisión predefinidos por el fabricante, entre los cuales el usuario debe seleccionar un valor la primera vez que enciende la televisión;

11)

«alta resolución completa»: una resolución de pantalla con al menos 1 920 × 1 080 píxeles físicos.

Artículo 3

Requisitos de diseño ecológico

Los requisitos de diseño ecológico de las televisiones se establecen en el anexo I.

El cumplimiento de los requisitos de diseño ecológico se medirá según los métodos descritos en el anexo II.

Artículo 4

Evaluación de la conformidad

El procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8 de la Directiva 2005/32/CE será el sistema de control interno del diseño que figura en el anexo IV de la Directiva 2005/32/CE o el sistema de gestión para la aprobación de la conformidad descrito en el anexo V de la citada Directiva.

La documentación técnica que se facilitara para la evaluación de la conformidad se especifica en punto 1 de la parte 5 del anexo I del presente Reglamento.

Artículo 5

Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado

Se llevarán a cabo controles de vigilancia de conformidad con el procedimiento de verificación descrito en el anexo III.

Artículo 6

Revisión

La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso técnico en el plazo máximo de tres años después de su entrada en vigor y presentará los resultados de dicha revisión al Foro Consultivo sobre Diseño Ecológico.

Artículo 7

Modificación del Reglamento (CE) no 1275/2008

El punto 3 del anexo I del Reglamento (CE) no 1275/2008 se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 8

Entrada en vigor

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Los requisitos de diseño ecológico establecidos en el punto 1 de la parte 1, parte 3 y parte 4, y el punto 2 de la parte 5 del anexo I se aplicarán a partir del 20 de agosto de 2010.

Los requisitos de diseño ecológico establecidos en el punto 2 de la parte 1 del anexo I se aplicarán a partir del 1 de abril de 2012.

Los requisitos de diseño ecológico establecidos en el punto 1, letras a) a d), de la parte 2 del anexo I se aplicarán a partir del 7 enero de 2010.

Los requisitos de diseño ecológico establecidos en el punto 2, letras a) a e), de la parte 2 del anexo I se aplicarán a partir del 20 de agosto de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2009.

Por la Comisión

Andris PIEBALGS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 191 de 22.7.2005, p. 29.

(2)  DO L 37 de 13.2.2003, p. 19.

(3)  DO L 37 de 13.2.2003, p. 24.

(4)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

(5)  DO L 82 de 28.3.2009, p. 3.

(6)  DO L 339 de 18.12.2008, p. 45.

(7)  DO L 390 de 31.12.2004, p. 24.


ANEXO I

REQUISITOS DE DISEÑO ECOLÓGICO

1.   CONSUMO ELÉCTRICO EN MODO «ENCENDIDO»

1)

A partir del 20 de agosto de 2010:

El consumo de energía eléctrica en modo encendido de una televisión con un área visible de pantalla A expresada en dm2 no excederá de los siguientes límites:

 

Alta resolución completa

Todas las demás resoluciones

Televisores

20 vatios + A · 1,12 · 4,3224 vatios/dm2

20 vatios + A · 4,3224 vatios/dm2

Monitores de televisión

15 vatios + A · 1,12 · 4,3224 vatios/dm2

15 vatios + A · 4,3224 vatios/dm2

2)

A partir del 1 abril 2012:

El consumo de energía eléctrica en modo encendido de una televisión con un área visible de pantalla A expresada en dm2 no excederá de los siguientes límites:

 

Todas las resoluciones

Televisores

16 vatios + A · 3,4579 vatios/dm2

Monitores de televisión

12 vatios + A · 3,4579 vatios/dm2

2.   CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN MODO DE ESPERA Y APAGADO

1)

A partir del 7 de enero de 2010:

a)

Consumo eléctrico en «modo apagado»:

El consumo eléctrico de una televisión en cualquier modo apagado no excederá de 1,00 vatios.

b)

Consumo eléctrico en «modo(s) de espera»:

El consumo eléctrico de una televisión en cualquier condición que ofrezca solo una función de reactivación, o una función de reactivación y la mera indicación de que dicha función de reactivación está habilitada, no excederá de 1,00 vatios.

El consumo eléctrico de una televisión en cualquier condición que ofrezca solo la visualización de información o de estado, o bien una combinación de una función de reactivación y la visualización de información o de estado, no excederá de 2,00 vatios.

c)

Disponibilidad de los modos apagado y/o de espera

Las televisiones dispondrán de un modo de funcionamiento apagado y/o de espera, y/o de otra condición que no rebase los límites de consumo eléctrico aplicables a los modos apagado o de espera cuando la televisión se halle conectada a la red de alimentación eléctrica.

d)

Para los televisores que consistan en una pantalla, uno o más sintonizador(es)/receptor(es) y funciones suplementarias opcionales de almacenamiento y/o visualización, como unidades separadas de disco versátil digital (DVD), disco duro (HDD) o magnetoscopios (VCR), lo dispuesto en las letras a) a d) se aplicará por separado a la pantalla y la unidad.

2)

A partir del 20 de agosto de 2011:

a)

Consumo eléctrico en «modo apagado»:

El consumo eléctrico de una televisión en cualquier modo apagado no excederá de 0,30 vatios, salvo que se cumpla la condición indicada en el párrafo siguiente.

En el caso de las televisiones con un interruptor fácilmente visible que las ponga en una condición en que el consumo eléctrico no exceda de 0,01 vatios en posición apagada, el consumo eléctrico de la televisión en cualquier otra condición apagada no excederá de 0,50 vatios.

b)

Consumo eléctrico en «modo(s) de espera»:

El consumo eléctrico de una televisión en cualquier estado o condición que ofrezca solo una función de reactivación, o una función de reactivación y una mera indicación de que dicha función de reactivación está habilitada, no excederá de 0,50 vatios.

El consumo eléctrico de una televisión en cualquier estado o condición que ofrezca solo la visualización de información o de estado, o bien una combinación de una función de reactivación y la visualización de información o de estado, no excederá de 1,00 vatios.

c)

Disponibilidad de los modos apagado y/o de espera

Las televisiones dispondrán de un modo de funcionamiento apagado y/o de espera, y/o de otra condición que no rebase los límites de consumo eléctrico aplicables a los modos apagado o de espera cuando la televisión se halle conectada a la red de alimentación eléctrica.

d)

Extinción automática

Las televisiones dispondrán de una función con las siguientes características:

i)

al cabo de un período máximo de cuatro horas en modo encendido tras la última interacción del usuario y/o cambio de canal, la televisión conmutará automáticamente del modo encendido a:

el modo de espera, o bien

el modo apagado, o bien

otra condición que no supere el consumo eléctrico aplicable prescrito para los modos apagado o de espera,

ii)

la televisión mostrará un mensaje de alerta antes de la conmutación automática desde el modo encendido a los modos/condiciones aplicables.

Esta función estará activada por defecto.

e)

Para los televisores que consistan en una pantalla, uno o más sintonizador(es)/receptor(es) y funciones suplementarias opcionales de almacenamiento y/o visualización, como unidades separadas de disco versátil digital (DVD), disco duro (HDD) o magnetoscopios (VCR), lo dispuesto en las letras a) a d) se aplicará por separado a la pantalla y la unidad.

3.   «MODO DOMÉSTICO» PARA LAS TELEVISIONES QUE SE SUMINISTRAN CON MENÚ OBLIGATORIO

A partir del 20 de agosto de 2010:

Las televisiones con menú obligatorio en la activación inicial ofrecerán en este un «modo doméstico» como opción inicial por defecto. Si el usuario selecciona un modo diferente del «modo doméstico» en la activación inicial, se pondrá en marcha un segundo proceso para confirmar dicha selección.

4.   RAZÓN DE LUMINANCIA PICO

A partir del 20 de agosto de 2010:

Televisiones sin menú obligatorio: La luminancia pico en modo encendido del aparato tal como lo suministre el fabricante no será inferior al 65 % de la luminancia pico de la condición encendida más brillante ofrecida por la televisión.

Televisiones con menú obligatorio: La luminancia pico del modo doméstico no será inferior al 65 % de la luminancia pico de la condición encendida más brillante ofrecida por la televisión.

5.   INFORMACIÓN QUE HAN DE FACILITAR LOS FABRICANTES

1)

A los efectos de la evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 5, la documentación técnica deberá contener los siguientes elementos:

a)

Parámetros de ensayo para las mediciones

temperatura ambiente,

tensión del ensayo en V y frecuencia en Hz,

distorsión armónica total del sistema de alimentación eléctrica,

terminal de entrada para las señales de ensayo de audio y vídeo,

información y documentación sobre la instrumentación, la configuración y los circuitos utilizados para los ensayos eléctricos.

b)

Modo encendido

los datos de consumo eléctrico expresados en vatios redondeados a la primera cifra decimal para las mediciones hasta 100 vatios, y hasta el primer número entero para las mediciones de consumo eléctrico por encima de 100 vatios,

las características de la señal de vídeo difundida dinámica que represente un contenido típico de difusión televisiva,

la secuencia de pasos para alcanzar una condición estable respecto del consumo eléctrico,

además, para las televisiones con menú obligatorio, la relación entre la luminancia pico del modo doméstico y la luminancia pico de la condición más brillante en modo encendido que ofrezca la televisión, expresada como porcentaje,

además, en el caso de los monitores de televisión, una descripción de las características pertinentes del sintonizador utilizado en las mediciones.

c)

En relación con los modos de espera y/o apagado, respectivamente:

el consumo eléctrico en vatios redondeados a la segunda cifra decimal,

las técnicas de medición empleadas,

una descripción de cómo se seleccionó o programó el modo,

la secuencia de eventos para llegar al modo en que el equipo cambia de modo automáticamente.

d)

Extinción automática

La duración de la condición en modo encendido antes de que la televisión alcance automáticamente el modo de espera, el modo apagado, u otra condición que no exceda de los requisitos de consumo eléctrico aplicables para los modos apagado y/o de espera.

e)

Sustancias peligrosas

Si la televisión contiene mercurio y plomo: el contenido de mercurio, expresado en x,x mg, y la presencia de plomo.

2)

A partir del 20 de agosto de 2010:

Se hará pública la siguiente información en sitios web de libre acceso:

los datos de consumo eléctrico en modo encendido expresados en vatios redondeados a la primera cifra decimal para las mediciones de hasta 100 vatios, y hasta el primer número entero para las mediciones de consumo eléctrico superiores a 100 vatios,

para cada modo de espera y/o apagado, los datos de consumo eléctrico en vatios redondeados a la segunda cifra decimal,

para las televisiones sin menú obligatorio: la razón entre la luminancia pico de la condición en modo encendido de la televisión tal como la entrega el fabricante y la luminancia pico de la condición más brillante en modo encendido que ofrezca la televisión, expresada en porcentaje, redondeada al siguiente número entero,

para las televisiones con menú obligatorio: la razón entre la luminancia pico de la condición del modo doméstico y la luminancia pico de la condición de modo encendido más brillante que ofrezca la televisión, expresada en porcentaje, redondeada al siguiente número entero,

Si la televisión contiene mercurio y plomo: el contenido de mercurio, expresado en x,x mg, y la presencia de plomo.


ANEXO II

MEDICIONES

1)   Mediciones del consumo eléctrico en modo «encendido»

Las mediciones el consumo eléctrico a que se refiere la parte 1 del anexo I cumplirán íntegramente las siguientes condiciones:

a)

Las mediciones se realizarán utilizando un procedimiento de medida fiable, preciso y reproducible, que tenga en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido.

b)

Condiciones de las televisiones para la medición del consumo eléctrico en modo encendido:

televisores sin menú obligatorio: El consumo eléctrico mencionado en los puntos 1 y 2 se medirá en el modo encendido de la televisión tal como la suministre el fabricante, es decir, con los controles de brillo en la posición ajustada por el fabricante para el usuario final,

televisores con menú obligatorio: El consumo eléctrico mencionado en los puntos 1 y 2 se medirá en «modo doméstico»,

monitores de televisión sin menú obligatorio: El monitor de televisión estará conectado a un sintonizador adecuado. El consumo eléctrico mencionado en los puntos 1 y 2 se medirá en el modo encendido de la televisión tal como la suministre el fabricante, es decir, con los controles de brillo en la posición ajustada por el fabricante para el usuario final. El consumo eléctrico del sintonizador no es pertinente para las mediciones del consumo eléctrico en modo encendido del monitor de televisión,

monitores de televisión con menú obligatorio: El monitor de televisión estará conectado a un sintonizador adecuado. El consumo eléctrico mencionado los puntos 1 y 2 se medirá en «modo doméstico».

c)

Condiciones generales:

las medidas se tomarán a una temperatura ambiente de 23 ± 5 °C,

las medidas se tomarán utilizando una señal de vídeo dinámica difundida que represente un contenido típico de difusión televisiva. Se medirá el consumo eléctrico medio en 10 minutos consecutivos,

las mediciones se realizarán después de que la televisión haya estado en modo apagado durante un período mínimo de una hora, seguido inmediatamente de otro período mínimo de una hora en modo encendido, y deberán haberse completado antes de que transcurra un máximo de tres horas en modo encendido. La señal de vídeo pertinente se visualizará durante la totalidad del período en que la televisión se encuentre en modo encendido. Por lo que respecta a las televisiones de las que se sepa que se estabilizan en el plazo de una hora, los citados períodos podrán reducirse si se puede demostrar que la medición resultante se mantiene dentro de un margen del 2 % respecto de los resultados que se obtendrían utilizando los períodos aquí descritos,

las medidas se tomarán con una incertidumbre que no supere el 2 %, con un nivel de confianza del 95 %,

las medidas se realizarán con la función de control automático del brillo desactivada, si tal función existe. Si existe una función de control automático del brillo que no se pueda desactivar, las mediciones se realizarán con la luz penetrando directamente en el sensor de luz ambiente a un nivel igual o superior a 300 lux.

2)   Mediciones del consumo eléctrico en modo «espera/apagado»

Las mediciones el consumo eléctrico a que se refiere la parte 2 del anexo I cumplirán íntegramente las siguientes condiciones:

a)

el consumo eléctrico a que se refiere el punto 1, letras a) y b), y el punto 2, letras a) y b), se medirá con un procedimiento fiable, exacto y reproducible, que tenga en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido;

b)

las mediciones de valores iguales o superiores a 0,50 vatios se mantendrán dentro de un margen de incertidumbre de hasta un 2 %, con un nivel de confianza del 95 %. Las mediciones de valores inferiores a 0,50 W se efectuarán con una incertidumbre igual o inferior a 0,01 W, con un nivel de confianza del 95 %;

3)   mediciones de la luminancia pico

Las mediciones de la luminancia pico a que se refiere la parte 4 del anexo I cumplirán íntegramente las siguientes condiciones:

a)

las mediciones se realizarán utilizando un procedimiento de medida fiable, preciso y reproducible, que tenga en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido;

b)

las mediciones de la luminancia pico se efectuarán con un medidor de luminancia orientado a la parte de la pantalla que muestre una imagen totalmente blanca (100 %), dentro de una imagen patrón de «ensayo a pantalla completa» que no exceda el punto del nivel medio de imagen (APL) en el cual se produce una limitación de potencia en el sistema de accionamiento de luminancia de la pantalla;

c)

las mediciones de la razón de luminancia se efectuarán sin que se perturbe el punto de detección del medidor de luminancia en la pantalla cuando se cambien las condiciones mencionadas en la parte 4 del anexo I.


ANEXO III

PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN

Cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2005/32/CE, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento de verificación en relación con los requisitos establecidos en el anexo I.

1)

Las autoridades de los Estados miembros someterán a ensayo una sola unidad de televisión.

2)

Se considerará que el modelo cumple las disposiciones del anexo I si:

a)

el resultado para el consumo eléctrico en modo encendido no excede del valor límite aplicable establecido en el anexo I parte 1, puntos 1 y 2, en más de un 7 %, y

b)

los resultados para los modos apagado/de espera, según proceda, no exceden de los valores límite aplicables establecidos en el anexo I, parte 2, punto 1, letras a) y b), y punto 2, letras a) y b), en más de 0,10 vatios, y

c)

el resultado para la razón de luminancia pico definida en el anexo I, parte 3, no baja del 60 %.

3)

Si no se alcanzan los resultados mencionados en el punto 2, letras a), b) o c), se someterán a ensayo tres unidades suplementarias del mismo modelo.

4)

Una vez efectuados los ensayos con tres unidades adicionales del mismo modelo, se considerará que este cumple lo prescrito en el anexo I si:

a)

la media de los resultados de dichas tres unidades en modo encendido no excede del valor límite aplicable establecido en el anexo I, parte 1, puntos 1 y 2, en más del 7 %, y

b)

la media de los resultados de dichas tres unidades en modo apagado/de espera, según proceda, no excede de los valores límite aplicables establecidos en el el anexo I, parte 2, punto 1, letras a) y b), y punto 2, letras a) y b), en más de 0,10 vatios, y

c)

la media de los resultados para dichas tres unidades de la razón de luminancia pico definida en el anexo I, la parte 3, no baja del 60 %.

5)

Si no se alcanzan los resultados descritos en el punto 4, letras a), b) y c), se considerará que el modelo incumple los requisitos.

6)

A los efectos de la verificación de la conformidad con los requisitos, las autoridades de los Estados miembros utilizarán el procedimiento definido en el anexo II, así como métodos de medición fiables, precisos y reproducibles, que tengan en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido en la materia, incluidos los métodos establecidos en documentos cuyos números de referencia hayan sido publicados a tal fin en el Diario Oficial de la Unión Europea.


ANEXO IV

Lista de productos que utilizan energía contemplados en el punto 3 del anexo I del Reglamento (CE) no 1275/2008

 

Radios

 

Videocámaras

 

Grabadoras de vídeo

 

Grabadoras de alta fidelidad

 

Amplificadores de sonido

 

Sistemas de «cine en casa»

 

Instrumentos musicales

Y otros equipos utilizados para grabar o reproducir audio/vídeo, incluidas las señales y otras tecnologías de distribución de sonido e imagen que no guarden relación con la telecomunicación, pero excluyendo las televisiones, definidos en el Reglamento (CE) no 642/2009 de la Comisión.


23.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 191/53


REGLAMENTO (CE) N o 643/2009 DE LA COMISIÓN

de 22 de julio de 2009

por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de refrigeración domésticos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE del Consejo y las Directivas 96/57/CE y 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Previa consulta al Foro Consultivo sobre el Diseño Ecológico,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 96/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de septiembre de 1996, relativa a los requisitos de rendimiento energético de los frigoríficos, congeladores y aparatos combinados eléctricos de uso doméstico (2), establece disposiciones relativas a los aparatos de refrigeración domésticos. Los requisitos establecidos en dicha Directiva, que han sido aplicables desde 1999, resultan ahora obsoletos.

(2)

En virtud de la Directiva 2005/32/CE, la Comisión debe instaurar los requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía y representan un volumen significativo de ventas y comercio, que tienen un importante impacto medioambiental y que presentan posibilidades significativas de mejora en lo referente al impacto medioambiental, sin que ello suponga costes excesivos.

(3)

El artículo 16, apartado 2, primer guión, de la Directiva 2005/32/CE dispone que, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 19, apartado 3, y con los criterios establecidos en el artículo 15, apartado 2, y previa consulta al Foro Consultivo sobre el Diseño Ecológico, la Comisión debe introducir, en su caso, una nueva medida de ejecución relativa a los aparatos de refrigeración domésticos por la que se derogue la Directiva 96/57/CE.

(4)

La Comisión ha llevado a cabo un estudio preparatorio para analizar los aspectos técnicos, medioambientales y económicos de los aparatos de refrigeración generalmente utilizados en los hogares. El estudio se ha realizado conjuntamente con las partes interesadas de la Comunidad y terceros países, y los resultados se han puesto a disposición del público en el sitio web EUROPA de la Comisión.

(5)

La eficiencia energética de los aparatos de refrigeración de tipo absorción y los aparatos de refrigeración termoeléctrica, como los minirrefrigeradores, puede mejorarse notablemente. Estos aparatos se deben, por tanto, incluir en el presente Reglamento.

(6)

Los aspectos medioambientales considerados significativos a efectos del presente Reglamento son el consumo de energía durante la utilización y las características del producto concebidas para garantizar una utilización de los aparatos de refrigeración domésticos más respetuosa del medio ambiente por parte del usuario final.

(7)

El estudio preparatorio muestra que los requisitos relativos a otros parámetros de diseño ecológico mencionados en el anexo I, parte 1, de la Directiva 2005/32/CE no son necesarios.

(8)

Se ha calculado que el consumo anual de electricidad de los productos contemplados en el presente Reglamento en la Comunidad ascendió a 122 TWh en 2005, lo que corresponde a 56 millones de toneladas equivalentes de CO2. Aunque de aquí a 2020 disminuirá el consumo de energía previsto de los aparatos de refrigeración domésticos, esta tendencia se ralentizará al quedar desfasados los requisitos y las etiquetas energéticas. Así pues, el potencial de ahorro energético rentable no se materializará si no se introducen nuevas medidas para actualizar los requisitos de diseño ecológico vigentes.

(9)

Es conveniente reducir el consumo de electricidad de los productos contemplados en el presente Reglamento aplicando las soluciones tecnológicas rentables y no protegidas existentes, que recorten los costes combinados de adquisición y explotación de estos aparatos.

(10)

El presente Reglamento debe garantizar rápidamente la puesta en el mercado de aparatos de refrigeración domésticos más eficientes desde el punto de vista energético.

(11)

Los requisitos de diseño ecológico no deben afectar a la funcionalidad desde la perspectiva del usuario ni perjudicar la salud, la seguridad o el medio ambiente. En particular, los beneficios obtenidos al reducir el consumo eléctrico durante la utilización deben compensar con creces las posibles repercusiones adicionales sobre el medio ambiente durante la fase de fabricación de los productos contemplados en el presente Reglamento.

(12)

Los requisitos de diseño ecológico deben introducirse gradualmente para que los fabricantes dispongan de tiempo suficiente para volver a diseñar los productos contemplados en el presente Reglamento según convenga. El calendario debe fijarse de manera que se eviten efectos negativos en las funcionalidades de los equipos que están en el mercado y se tomen en consideración las repercusiones en términos de costes para los usuarios finales y los fabricantes, en particular las pequeñas y medianas empresas, todo ello sin perjuicio de la consecución de los objetivos del presente Reglamento en los plazos previstos.

(13)

La evaluación de la conformidad y las mediciones de los parámetros pertinentes de los productos deben llevarse a cabo utilizando métodos de medición fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta los métodos de medición de vanguardia generalmente reconocidos, incluyendo, en su caso, las normas armonizadas adoptadas por los organismos europeos de normalización enumerados en el anexo I de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (3).

(14)

De conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2005/32/CE, el presente Reglamento debe especificar los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables.

(15)

A fin de facilitar el control de la conformidad, los fabricantes deben aportar información en la documentación técnica a que se refieren los anexos V y VI de la Directiva 2005/32/CE, en la medida en que dicha información guarde relación con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

(16)

Además de los requisitos jurídicamente vinculantes establecidos en el presente Reglamento, deben señalarse criterios de referencia indicativos de las mejores tecnologías disponibles para garantizar una amplia disponibilidad y un fácil acceso a la información sobre el comportamiento medioambiental durante el ciclo de vida de los productos contemplados en el presente Reglamento.

(17)

En consecuencia, debe derogarse la Directiva 96/57/CE.

(18)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2005/32/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece los requisitos de diseño ecológico para la puesta en el mercado de aparatos de refrigeración domésticos, conectados a la red eléctrica, con un volumen útil de hasta 1 500 litros.

2.   El presente Reglamento se aplicará a los aparatos de refrigeración domésticos y conectados a la red eléctrica, incluidos los que se vendan para un uso no doméstico o para la refrigeración de productos que no sean alimentos.

Asimismo, se aplicará a los aparatos de refrigeración domésticos que funcionen conectados a la red eléctrica y que puedan funcionar con baterías.

3.   El presente Reglamento no se aplicará a:

a)

los aparatos de refrigeración que funcionen principalmente mediante fuentes de energía distintas de la electricidad, por ejemplo gas licuado de petróleo (GLP), queroseno o biodiésel;

b)

los aparatos de refrigeración alimentados por baterías que puedan conectarse a la red eléctrica mediante un transformador AC/DC adquirido por separado;

c)

los aparatos de refrigeración a medida, fabricados según especificaciones particulares y no equivalentes a otros modelos de refrigeradores;

d)

los aparatos de refrigeración utilizados en el sector terciario que permiten detectar electrónicamente la extracción de los alimentos refrigerados y en los que esa información puede transmitirse automáticamente a través de una conexión de red a un sistema de control remoto con fines de contabilidad;

e)

los aparatos cuya función principal no es la conservación de alimentos mediante refrigeración, por ejemplo máquinas de hielo independientes o distribuidores de bebidas frías.

Artículo 2

Definiciones

Además de las definiciones que figuran en la Directiva 2005/32/CE, se entenderá por:

1)   «alimentos»: productos alimenticios, ingredientes, bebidas, incluido el vino, y otros artículos, destinados básicamente al consumo, que deben refrigerarse a determinadas temperaturas;

2)   «aparato de refrigeración doméstico»: armario aislado, con uno o más compartimentos, previsto para la refrigeración o congelación de alimentos, o para la conservación de alimentos refrigerados o congelados con fines no profesionales, en el cual el enfriamiento se obtiene por uno o más medios que consumen energía, incluidos los aparatos comercializados en kit que debe montar el usuario final;

3)   «frigorífico»: aparato de refrigeración para la conservación de alimentos que tiene al menos un compartimento adecuado para la conservación de alimentos frescos y/o bebidas, incluidos vinos;

4)   «aparato de refrigeración de tipo compresión»: aparato de refrigeración en el cual la refrigeración se efectúa por medio de un compresor accionado por un motor;

5)   «aparato de refrigeración de tipo absorción»: aparato de refrigeración en el cual la refrigeración se efectúa por un proceso de absorción que utiliza calor como fuente de energía;

6)   «frigorífico-congelador»: aparato de refrigeración que tiene por lo menos un compartimento adecuado para la conservación de alimentos frescos y por lo menos otro (compartimento congelador de alimentos) adecuado para la congelación de alimentos frescos y la conservación de alimentos congelados bajo las condiciones de conservación de tres estrellas;

7)   «armario de conservación de alimentos congelados»: aparato de refrigeración que tiene uno o más compartimentos adecuados para la conservación de alimentos congelados;

8)   «congelador de alimentos»: aparato de refrigeración que tiene uno o más compartimentos adecuados para la congelación de alimentos desde temperatura ambiente hasta una temperatura de – 18 °C y que es también adecuado para la conservación de alimentos congelados bajo las condiciones de conservación de tres estrellas; un congelador de alimentos puede también incluir secciones y/o compartimentos de dos estrellas dentro del compartimento o armario;

9)   «armario para la conservación de vinos»: aparato de refrigeración que solo tiene uno o más compartimentos para la conservación de vinos;

10)   «aparato multiuso»: aparato de refrigeración que solo tiene uno o más compartimentos multiuso;

11)   «aparato de refrigeración equivalente»: modelo puesto en el mercado con el mismo volumen bruto, el mismo volumen útil, las mismas características técnicas, de eficiencia y de funcionamiento, y los mismos tipos de compartimentos que otro modelo de aparato de refrigeración puesto en el mercado con un número de código comercial diferente por el mismo fabricante.

En el anexo I figuran otras definiciones a efectos de los anexos II a VI.

Artículo 3

Requisitos de diseño ecológico

Los requisitos genéricos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de refrigeración domésticos contemplados en el presente Reglamento figuran en el anexo II, punto 1. Los requisitos genéricos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de refrigeración domésticos contemplados en el presente Reglamento figuran en el anexo II, punto 2.

Artículo 4

Evaluación de la conformidad

1.   El procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8 de la Directiva 2005/32/CE será el sistema de control interno del diseño que figura en el anexo IV de la Directiva 2005/32/CE o el sistema de gestión descrito en el anexo V de la citada Directiva.

2.   A efectos de la evaluación de la conformidad, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2005/32/CE, el registro de la documentación técnica deberá incluir una copia de la información sobre el producto facilitada conforme al anexo III, punto 2, y los resultados de los cálculos previstos en el anexo IV del presente Reglamento.

Cuando la información contenida en la documentación técnica para un determinado modelo de aparato de refrigeración doméstico se haya obtenido mediante cálculo basado en el diseño o en la extrapolación de otros aparatos de refrigeración domésticos equivalentes, o en ambos, la documentación incluirá los pormenores de dichos cálculos o extrapolaciones, o de ambos, y de los ensayos realizados por los fabricantes para verificar la precisión de los mismos. En estos casos, la documentación técnica también contendrá una lista de todos los demás modelos de aparatos de refrigeración domésticos equivalentes en los que la información que figura en la documentación técnica se haya obtenido sobre la misma base.

Artículo 5

Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado

Cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2005/32/CE aplicables a los requisitos establecidos en el anexo II del presente Reglamento, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento de verificación que se describe en el anexo V del presente Reglamento.

Artículo 6

Parámetros de referencia.

Los parámetros de referencia indicativos para los aparatos de refrigeración domésticos de mejores prestaciones disponibles en el mercado en el momento de adoptar el presente Reglamento figuran en el anexo VI.

Artículo 7

Revisión

La Comisión revisará el presente Reglamento, a la luz del progreso técnico registrado, cinco años después de su entrada en vigor como máximo y presentará el resultado de dicha revisión al Foro Consultivo sobre el Diseño Ecológico. La revisión evaluará en particular las tolerancias de verificación del anexo V y las posibilidades de eliminar o reducir los valores de los factores de corrección del anexo IV.

La Comisión evaluará la necesidad de adoptar requisitos específicos de diseño ecológico para los armarios para la conservación de vinos a más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 8

Derogación

La Directiva 96/57/CE quedará derogada a partir del 1 de julio de 2010.

Artículo 9

Entrada en vigor

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Los requisitos genéricos de diseño ecológico establecidos en el punto 1, apartado 1, del anexo II se aplicarán a partir del 1 de julio de 2010.

Los requisitos genéricos de diseño ecológico establecidos en el punto 1, apartado 2, del anexo II se aplicarán a partir del 1 de julio de 2013.

Los requisitos específicos de diseño ecológico para el Índice de Eficiencia Energética establecidos en el punto 2 del anexo II se aplicarán conforme al calendario establecido en los cuadros 1 y 2 del anexo II.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2009.

Por la Comisión

Andris PIEBALGS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 191 de 22.7.2005, p. 29.

(2)  DO L 236 de 18.9.1996, p. 36.

(3)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.


ANEXO I

Definiciones aplicables a efectos de los anexos II a VI

A efectos de los anexos II a VI, se entenderá por:

a)   «aparato de refrigeración de otro tipo»: aparato de refrigeración en el cual la refrigeración se efectúa mediante una tecnología o proceso distintos de la compresión o la absorción;

b)   «sistema libre de escarcha»: sistema que actúa automáticamente para evitar la formación permanente de escarcha, en el cual el enfriamiento es proporcionado por circulación forzada de aire, el evaporador o evaporadores se desescarchan por un sistema de desescarche automático y el agua de desescarche es eliminada automáticamente;

c)   «compartimento libre de escarcha»: cualquier compartimento desescarchado por medio de un sistema libre de escarcha;

d)   «aparato encastrable»: aparato de refrigeración fijo previsto para ser instalado en un armario, en un hueco preparado en una pared o ubicación similar, y que necesita elementos de acabado;

e)   «frigorífico-bodega»: aparato de refrigeración que tiene al menos un compartimento de conservación de alimentos frescos y un compartimento bodega, pero que no dispone de compartimento de conservación de alimentos congelados, de compartimento helador ni de compartimento de fabricación de hielo;

f)   «bodega»: aparato de refrigeración que solo tiene uno o más compartimentos bodega;

g)   «frigorífico-helador»: aparato de refrigeración que tiene al menos un compartimento de conservación de alimentos frescos y un compartimento helador, pero que no dispone de compartimentos para la conservación de alimentos congelados;

h)   «compartimento»: cualquiera de los compartimentos enumerados en las letras i) a p);

i)   «compartimento de conservación de alimentos frescos»: compartimento previsto para la conservación de alimentos no congelados, que a su vez puede estar dividido en subcompartimentos;

j)   «compartimento bodega»: compartimento previsto para la conservación de alimentos o bebidas particulares a una temperatura mayor que la del compartimento de conservación de alimentos frescos;

k)   «compartimento helador»: compartimento previsto específicamente para la conservación de alimentos altamente perecederos;

l)   «compartimento de fabricación de hielo»: compartimento de baja temperatura previsto específicamente para hacer hielo y conservarlo;

m)   «compartimento de conservación de alimentos congelados»: compartimento de baja temperatura previsto específicamente para la conservación de alimentos congelados; estos compartimentos se clasifican conforme a su temperatura del modo siguiente:

n)   «compartimento de conservación de vinos»: compartimento previsto exclusivamente para la conservación a corto plazo de vinos, a la temperatura ideal de degustación, o bien para su conservación a largo plazo, permitiendo su envejecimiento, con las siguientes características:

o)   «compartimento multiuso»: compartimento previsto para utilizarse a dos o más de las temperaturas de los tipos de compartimento y que puede ser regulado por el usuario final para mantener continuamente la gama de temperaturas de funcionamiento aplicables a cada tipo de compartimento según las instrucciones del fabricante; sin embargo, si una función permite sustituir las temperaturas de un compartimento por una escala diferente de temperaturas de funcionamiento únicamente durante un período de tiempo limitado (por ejemplo, la función de congelación rápida), el compartimento no se considerará «multiuso» con arreglo a la definición establecida en el presente Reglamento;

p)   «otro compartimento»: compartimento distinto de un compartimento de conservación de vinos, previsto para la conservación de determinados alimentos a una temperatura mayor de + 14 °C;

q)   «sección de dos estrellas»: parte de un compartimento o armario congelador de alimentos, o compartimento o armario de conservación de alimentos congelados de tres estrellas, que no tiene su propia puerta o tapa de acceso individual y en el cual la temperatura no es mayor de – 12 °C;

r)   «arcón congelador»: congelador de alimentos en el cual el(los) compartimento(s) es(son) accesible(s) por la parte superior o que tiene compartimentos tanto de apertura superior como de tipo armario, pero en el cual el volumen bruto del compartimento o compartimentos de apertura superior excede del 75 % del volumen bruto total del aparato;

s)   «tipo apertura superior» o «tipo arcón»: aparato de refrigeración en el que el(los) compartimento(s) es(son) accesible(s) por la parte superior;

t)   «tipo armario»: aparato de refrigeración en el que el(los) compartimento(s) es(son) accesible(s) por la parte frontal;

u)   «congelación rápida»: característica reversible que puede activar el usuario final, según las instrucciones del fabricante, que reduce la temperatura de conservación del congelador o del compartimento congelador para conseguir una congelación más rápida de alimentos no congelados.


ANEXO II

Requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de refrigeración domésticos

1.   REQUISITOS GENÉRICOS DE DISEÑO ECOLÓGICO

1)

A partir del 1 de julio de 2010:

a)

armarios para la conservación de vinos: la siguiente información deberá figurar en el folleto de instrucciones facilitado por los fabricantes: «Aparato destinado a utilizarse exclusivamente para la conservación de vinos»;

b)

aparatos de refrigeración domésticos: en el folleto de instrucciones del fabricante se facilitará información relativa a:

la combinación de cajones, cestos y estantes que permite un uso más eficiente de la energía, y

cómo minimizar el consumo de energía del aparato de refrigeración doméstico durante su utilización.

2)

A partir del 1 de julio de 2013:

a)

una vez activada por el usuario final según las instrucciones del fabricante, la función de congelación rápida, o cualquier función similar que pueda activarse modificando las posiciones del termostato, en congeladores y compartimentos congeladores, deberá retornar automáticamente a las condiciones anteriores de temperatura de conservación normal en un plazo no superior a 72 horas. Este requisito no se aplicará a los frigoríficos-congeladores con un termostato y un compresor que vayan equipados con control electromecánico;

b)

en los frigoríficos-congeladores con un termostato y un compresor que vayan equipados con control electromecánico y puedan utilizarse en temperatura ambiente inferior a + 16 °C conforme a las instrucciones del fabricante, cualquier conmutador de invierno o función similar que garantice la temperatura correcta de conservación de los alimentos congelados funcionará automáticamente según la temperatura ambiente en la que esté instalado el aparato;

c)

los aparatos de refrigeración domésticos con un volumen útil inferior a 10 litros deberán pasar automáticamente a una condición de funcionamiento con un consumo de electricidad de 0,00 vatios como máximo al cabo de una hora cuando estén vacíos. La mera presencia de un «interruptor de apagado» no se considerará suficiente para satisfacer este requisito.

2.   REQUISITOS ESPECÍFICOS DE DISEÑO ECOLÓGICO

Los aparatos de refrigeración domésticos contemplados en el presente Reglamento con un volumen útil igual o superior a 10 litros deberán cumplir los límites del Índice de Eficiencia Energética que figuran en los cuadros 1 y 2.

Los requisitos específicos de diseño ecológico de los cuadros 1 y 2 no se aplicarán:

a los armarios para la conservación de vinos, ni

a los aparatos de refrigeración de tipo absorción y de otro tipo pertenecientes a las categorías 4 a 9, establecidas en el anexo IV, punto 1.

El Índice de Eficiencia Energética (IEE) de los aparatos de refrigeración domésticos se calculará de conformidad con el procedimiento descrito en el anexo IV.

Cuadro 1

Aparatos de refrigeración de tipo compresión

Fecha de aplicación

Índice de Eficiencia Energética (IEE)

1 de julio de 2010

IEE < 55

1 de julio de 2012

IEE < 44

1 de julio de 2014

IEE < 42


Cuadro 2

Aparatos de refrigeración de tipo absorción y de otro tipo

Fecha de aplicación

Índice de Eficiencia Energética (IEE)

1 de julio de 2010

IEE < 150

1 de julio de 2012

IEE < 125

1 de julio de 2015

IEE < 110


ANEXO III

Mediciones

A efectos de cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento, se efectuarán mediciones aplicando un procedimiento de medición fiable, exacto y reproducible, que tenga en cuenta los métodos de medición de vanguardia generalmente reconocidos, incluidos los métodos expuestos en documentos cuyos números de referencia se hayan publicado con este fin en el Diario Oficial de la Unión Europea.

1.   CONDICIONES GENERALES DE ENSAYO

Se aplicarán las siguientes condiciones generales de ensayo:

1)

si el aparato está equipado con resistencias anticondensación que pueden ser accionadas por el usuario final, deberán conectarse y, si son regulables, regularse en posición de calentamiento máximo;

2)

si el aparato está equipado con dispositivos «a través de la puerta» (por ejemplo, dispensadores de hielo o de agua/bebidas frías) que pueden ser accionados por el usuario final, éstos deberán conectarse durante la medición del consumo de energía, pero no se utilizarán;

3)

en los aparatos y compartimentos multiuso, la temperatura de conservación durante la medición del consumo de energía será la temperatura nominal del tipo de compartimento más frío declarada para el uso normal continuo de acuerdo con las instrucciones del fabricante;

4)

el consumo de energía de un aparato de refrigeración deberá determinarse en la configuración más fría, según las instrucciones del fabricante para el uso normal continuo de cualquier otro compartimento, con arreglo a la definición del anexo IV, cuadro 5.

2.   PARÁMETROS TÉCNICOS

Deberán establecerse los siguientes parámetros:

a)

«dimensiones totales», medidas con aproximación de un milímetro;

b)

«espacio total requerido en servicio», medido con aproximación de un milímetro;

c)

«volumen(volúmenes) bruto(s) total(es)», expresado(s) en decímetros cúbicos o litros y redondeado(s) al número entero más próximo;

d)

«volumen(volúmenes) útil(es) y volumen útil total», expresado(s) en decímetros cúbicos o litros y redondeado(s) al número entero más próximo;

e)

«tipo de desescarche»;

f)

«temperatura de conservación»;

g)

«consumo de energía», expresado en kilovatios-hora por 24 horas (kWh/24h), con tres decimales;

h)

«subida de temperatura»;

i)

«capacidad de congelación»;

j)

«consumo de electricidad», medido en vatios, redondeado a dos decimales, y

k)

«humedad del compartimento de conservación de vinos», expresada como porcentaje redondeado al número entero más próximo.


ANEXO IV

Método para calcular el Índice de Eficiencia Energética

1.   CLASIFICACIÓN DE LOS APARATOS DE REFRIGERACIÓN DOMÉSTICOS

Los aparatos de refrigeración domésticos se clasifican en las categorías que figuran en el cuadro 1. Cada categoría se define en función de la composición específica de compartimentos, según se detalla en el cuadro 2, y es independiente del número de puertas y/o cajones.

Cuadro 1

Categorías de aparatos de refrigeración domésticos

Categoría

Designación

1

Frigorífico con uno o más compartimentos de conservación de alimentos frescos

2

Frigorífico-bodega, bodega y armarios para la conservación de vinos

3

Frigorífico-helador y frigorífico con un compartimento sin estrellas

4

Frigorífico con un compartimento de una estrella

5

Frigorífico con un compartimento de dos estrellas

6

Frigorífico con un compartimento de tres estrellas

7

Frigorífico-congelador

8

Congelador tipo armario

9

Arcón congelador

10

Aparatos de refrigeración multiuso y de otro tipo

Los aparatos de refrigeración domésticos que no puedan clasificarse en las categorías 1 a 9 por la temperatura de los compartimentos se incluirán en la categoría 10.

Cuadro 2

Clasificación de los aparatos de refrigeración domésticos y composición específica de los compartimentos

Temperatura nominal (para el IEE) (°C)

T de diseño

+12

+12

+5

0

0

–6

–12

–18

–18

Categoría

(número)

Tipos de compartimento

Otros

Conservación de vinos

Bodega

Conservación de alimentos frescos

Helador

Sin estrellas/ Fabricación de hielo

1 estrella

2 estrellas

3 estrellas

4 estrellas

Categoría de aparato

Composición de los compartimentos

FRIGORÍFICO CON UNO O MÁS COMPARTIMENTOS DE CONSERVACIÓN DE ALIMENTOS FRESCOS

N

N

N

S

N

N

N

N

N

N

1

FRIGORÍFICO-BODEGA, BODEGA y ARMARIO PARA LA CONSERVACIÓN DE VINOS

O

O

O

S

N

N

N

N

N

N

2

O

O

S

N

N

N

N

N

N

N

N

S

N

N

N

N

N

N

N

N

FRIGORÍFICO-HELADOR y FRIGORÍFICO CON UN COMPARTIMENTO SIN ESTRELLAS

O

O

O

S

S

O

N

N

N

N

3

O

O

O

S

O

S

N

N

N

N

FRIGORÍFICO CON UN COMPARTIMENTO DE 1 ESTRELLA

O

O

O

S

O

O

S

N

N

N

4

FRIGORÍFICO CON UN COMPARTIMENTO DE 2 ESTRELLAS

O

O

O

S

O

O

O

S

N

N

5

FRIGORÍFICO CON UN COMPARTIMENTO DE 3 ESTRELLAS

O

O

O

S

O

O

O

O

S

N

6

FRIGORÍFICO-CONGELADOR

O

O

O

S

O

O

O

O

O

S

7

CONGELADOR TIPO ARMARIO

N

N

N

N

N

N

N

O

S (1)

S

8

ARCÓN CONGELADOR

N

N

N

N

N

N

N

O

N

S

9

APARATOS MULTIUSO Y DE OTRO TIPO

O

O

O

O

O

O

O

O

O

O

10

Notas:

S

=

tiene el compartimento;

N

=

no tiene el compartimento;

O

=

compartimento optativo;

también incluye armarios de conservación de alimentos congelados de 3 estrellas. Los aparatos de refrigeración domésticos se clasifican en una o más clases climáticas como se indica en el cuadro 3:

Cuadro 3

Clases climáticas

Clase

Símbolo

Temperatura ambiente media

Templada extendida

SN

+ 10 a + 32

Templada

N

+ 16 a + 32

Subtropical

ST

+ 16 a + 38

Tropical

T

+ 16 a + 43

El aparato de refrigeración deberá ser capaz de mantener simultáneamente las temperaturas de conservación requeridas en los diferentes compartimentos, con las desviaciones autorizadas (durante el ciclo de desescarche), que se indican en el cuadro 4 para los diferentes tipos de aparatos de refrigeración domésticos y para las clases climáticas apropiadas.

Los aparatos y/o compartimentos multiuso deberán ser capaces de mantener las temperaturas de conservación requeridas en los diferentes tipos de compartimentos cuando estas temperaturas las pueda regular el usuario final con arreglo a las instrucciones del fabricante.

Cuadro 4

Temperaturas de conservación

Temperaturas de conservación (°C)

Otro compartimento

Compartimento de conservación de vinos

Compartimento bodega

Compartimento de conservación de alimentos frescos

Compartimento helador

Compartimento de una estrella

Comparti-mento/sección de dos estrellas

Compartimento/armario congelador de alimentos y de tres estrellas

tom

twma

tcm

t1m, t2m, t3m, tma

tcc

t*

t**

t***

> + 14

+ 5 ≤ twma ≤ + 20

+ 8 ≤ tcm ≤ + 14

0 ≤ t1m, t2m, t3m ≤ + 8; tma ≤ + 4

– 2 ≤ tcc ≤ + 3

≤ – 6

≤ – 12 (2)

≤ – 18 (2)

Notas:

tom

:

temperatura de conservación de otros compartimentos

twma

:

temperatura de conservación del compartimento de conservación de vinos con una variación de 0,5K

tcm

:

temperatura de conservación del compartimento bodega

t1m, t2m, t3m

:

temperaturas de conservación del compartimento de alimentos frescos

tma

:

temperatura media de conservación del compartimento de alimentos frescos

tcc

:

temperatura instantánea de conservación del compartimento helador

t*, t**, t***

:

temperaturas máximas de los compartimentos de conservación de alimentos congelados la temperatura de conservación del compartimento de fabricación de hielo y del compartimento sin estrellas es inferior a 0 C

para los aparatos de refrigeración domésticos libres de escarcha, durante el ciclo de desescarche se permite una desviación de la temperatura de 3 K como máximo durante un período de 4 horas o durante el 20 % del ciclo de funcionamiento, si este valor es menor.

2.   CÁLCULO DEL VOLUMEN EQUIVALENTE

El volumen equivalente de un aparato de refrigeración doméstico es la suma de los volúmenes equivalentes de todos los compartimentos. Se calcula en litros y se redondea al número entero más próximo según la fórmula siguiente:

Formula

siendo:

n el número de compartimentos

Vc el volumen útil del compartimento o compartimentos

Tc la temperatura nominal del compartimento o compartimentos indicada en el cuadro 2

Formula el número de compartimentos

FFc , CC y BI y BI los factores de corrección del volumen indicados en el cuadro 6.

El factor de corrección termodinámico Formula es la diferencia de temperatura entre la temperatura nominal de un compartimento T c (definida en el cuadro 2) y la temperatura ambiente en condiciones de ensayo normalizadas a +25 °C, expresado como cociente de la misma diferencia para un compartimento de alimentos frescos a +5 °C.

Los factores termodinámicos aplicables a los compartimentos descritos en el anexo I, letras i) a p), figuran en el cuadro 5.

Cuadro 5

Factores termodinámicos aplicables a los compartimentos de los aparatos de refrigeración

Compartimento

Temperatura nominal

(25 – T c)/20

Otro compartimento

Temperatura de diseño

Formula

Compartimento bodega/compartimento de conservación de vinos

+ 12 °C

0,65

Compartimento de conservación de alimentos frescos

+ 5 °C

1,00

Compartimento helador

0 °C

1,25

Compartimento de fabricación de hielo y compartimento sin estrellas

0 °C

1,25

Compartimento de una estrella

– 6 °C

1,55

Compartimento de dos estrellas

– 12 °C

1,85

Compartimento de tres estrellas

– 18 °C

2,15

Compartimento congelador de alimentos (compartimento de cuatro estrellas)

– 18 °C

2,15

Notas:

i)

Para los compartimentos multiuso, el factor termodinámico se determina a la temperatura nominal que figura en el cuadro 2 del tipo de compartimento más frío que puede ser regulada por el usuario final y mantenida continuamente con arreglo a las instrucciones del fabricante.

ii)

Para cualquier sección de dos estrellas (dentro de un congelador), el factor termodinámico se determina a T c = – 12 °C;

iii)

Para otros compartimentos, el factor termodinámico se determina a la temperatura de diseño más fría que puede ser regulada por el usuario final y mantenida continuamente con arreglo a las instrucciones del fabricante.

Cuadro 6

Valor de los factores de corrección

Factor de corrección

Valor

Condiciones

FF (libre de escarcha, frost-free)

1,2

Para los compartimentos de conservación de alimentos congelados libres de escarcha

1

En los demás casos

CC (clase climática)

1,2

Para los aparatos de clase T (tropical)

1,1

Para los aparatos de clase ST (subtropical)

1

En los demás casos

BI (encastrable, built-in)

1,2

Para los aparatos encastrables de menos de 58 cm de ancho

1

En los demás casos

Notas:

i)

FF es el factor de corrección del volumen para compartimentos libres de escarcha.

ii)

CC es el factor de corrección del volumen para una determinada clase climática. Si un aparato de refrigeración está clasificado en más de una clase climática, se utilizará la clase climática con el factor de corrección más elevado para el cálculo del volumen equivalente.

iii)

BI es el factor de corrección del volumen para aparatos encastrables.

3.   CÁLCULO DEL ÍNDICE DE EFICIENCIA ENERGÉTICA

Para calcular el Índice de Eficiencia Energética (IEE) de un modelo de aparato de refrigeración doméstico, el Consumo de Energía Anual del aparato se compara con el Consumo de Energía Anual Normalizado.

1)

El Índice de Eficiencia Energética (IEE) se calcula de la forma siguiente, redondeándose al primer decimal:

Formula

siendo:

=

AEC

=

el Consumo de Energía Anual del aparato de refrigeración doméstico

=

SAEC

=

el Consumo de Energía Anual Normalizado del aparato de refrigeración doméstico.

2)

El Consumo de Energía Anual (AE C) se calcula en kWh/año de la forma siguiente, redondeándose al segundo decimal:

AEc = E24h × 364

siendo:

E24h el consumo de energía del aparato de refrigeración doméstico expresado en kWh/24h y redondeado al tercer decimal.

3)

El Consumo de Energía Anual Normalizado (SAE C) se calcula en kWh/año de la forma siguiente, redondeándose al segundo decimal:

SAEC = Veq × M + N + CH

siendo:

Veq el volumen equivalente del aparato de refrigeración doméstico;

CH igual a 50 kWh/año para los aparatos de refrigeración domésticos con un compartimento helador con un volumen útil de al menos 15 litros;

los valores M y N figuran en el cuadro 7 para cada categoría de aparato de refrigeración doméstico.

Cuadro 7

los valores M y N figuran en el cuadro 7 para cada categoría de aparato de refrigeración doméstico.

Categoría

M

N

1

0,233

245

2

0,233

245

3

0,233

245

4

0,643

191

5

0,450

245

6

0,777

303

7

0,777

303

8

0,539

315

9

0,472

286

10

 (3)

 (3)


(1)  también incluye armarios de conservación de alimentos congelados de 3 estrellas.

(2)  para los aparatos de refrigeración domésticos libres de escarcha, durante el ciclo de desescarche se permite una desviación de la temperatura de 3 K como máximo durante un período de 4 horas o durante el 20 % del ciclo de funcionamiento, si este valor es menor.

(3)  Para los aparatos de refrigeración domésticos de categoría 10, los valores M y N dependen de la temperatura y del número de estrellas del compartimento con la temperatura más baja de conservación que puede ser regulada por el usuario final y mantenida continuamente con arreglo a las instrucciones del fabricante. Cuando solo haya «otros compartimentos», según la definición que figura en el cuadro 2 y el anexo I, letra p), se utilizarán los valores M y N de la categoría 1. Los aparatos con compartimentos de tres estrellas o compartimentos congeladores de comida se consideran frigoríficos-congeladores.


ANEXO V

Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado

Para comprobar la conformidad con los requisitos establecidos en el anexo II, las autoridades del Estado miembro someterán a ensayo un solo aparato de refrigeración doméstico. Si los parámetros medidos no corresponden a los valores declarados por el fabricante, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, dentro de los márgenes indicados en el cuadro 1, se efectuarán mediciones en otros tres aparatos de refrigeración domésticos. La media aritmética de los valores medidos en estos tres aparatos de refrigeración domésticos adicionales deberá cumplir los requisitos establecidos en el anexo II dentro de los márgenes definidos en el cuadro 1.

De lo contrario, se considerará que el modelo y todos los demás modelos equivalentes de aparato de refrigeración doméstico no son conformes.

Cuadro 1

Parámetro medido

Tolerancias de verificación

Volumen bruto nominal

El valor medido no deberá ser menor que el valor nominal (1) en más del 3 % o 1 litro, según el valor mayor.

Volumen útil nominal

El valor medido no deberá ser menor que el valor nominal (1) en más del 3 % o 1 litro, según el valor mayor. Cuando los volúmenes del compartimento bodega y del compartimento de conservación de alimentos frescos sean regulables uno respecto del otro por el usuario, esta incertidumbre de medición se aplicará cuando el compartimento bodega se ajuste a su mínimo volumen.

Capacidad de congelación

El valor medido no deberá ser menor que el valor nominal en más del 10 %.

Consumo de energía

El valor medido no deberá ser mayor que el valor nominal (E24h ) en más del 10 %.

Consumo de electricidad de los aparatos de refrigeración domésticos con un volumen útil inferior a 10 litros

El valor medido no deberá ser mayor que el valor límite que figura en el anexo II, punto 1, apartado 2, letra c), en más de 0,10 W con un nivel de confianza del 95 %.

Armarios para la conservación de vinos

El valor medido para la humedad relativa no deberá superar la gama nominal en más de un 10 %.

Además del procedimiento establecido en el anexo III, las autoridades de los Estados miembros utilizarán procedimientos de medición fiables, exactos y reproducibles, teniendo en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido, incluidos los métodos expuestos en documentos cuyos números de referencia se hayan publicado con este fin en el Diario Oficial de la Unión Europea.


(1)  «Valor nominal» significa el valor declarado por el fabricante.


ANEXO VI

Parámetros de referencia indicativos para los aparatos de refrigeración domésticos

En el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, se determinó que la mejor tecnología disponible en el mercado para los aparatos de refrigeración domésticos desde el punto de vista de su Índice de Eficiencia Energética (IEE) y ruido era la siguiente.

Aparatos de refrigeración de tipo compresión:

IEE = 29,7 y un consumo de energía anual de 115 kWh/año para un volumen útil total de 300 litros en un compartimento de alimentos frescos más un compartimento helador de 25 litros, y clase climática T (tropical);

Ruido: 33 dB(A)

Aparatos de refrigeración de tipo absorción:

IEE = 97,2 y un consumo de energía anual de 245 kWh/año para un volumen útil total de 28 litros en un compartimento de alimentos frescos, y clase climática N (templada);

Ruido ≈ 0 dB(A).

Frigoríficos-congeladores de tipo compresión:

IEE = 28,0 y un consumo de energía anual de 157 kWh/año para un volumen útil total de 255 litros, de los cuales 236 litros en un compartimento de alimentos frescos y 19 litros en un compartimento congelador de cuatro estrellas, y clase climática T (tropical);

Ruido = 33 dB(A).

Congeladores de tipo armario de tipo compresión:

IEE = 29,3 y un consumo de energía anual de 172 kWh/año para un volumen útil total de 195 litros en un compartimento congelador de cuatro estrellas, y clase climática T (tropical);

Ruido = 35 dB(A).

Arcones congeladores de tipo compresión:

IEE = 27,4 y un consumo de energía anual de 153 kWh/año para un volumen útil total de 223 litros en un compartimento congelador de cuatro estrellas, y clase climática T (tropical);

Ruido = 37 dB(A).


23.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 191/69


REGLAMENTO (CE) N o 644/2009 DE LA COMISIÓN

de 22 de julio de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 623/2009 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de julio de 2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 623/2009 de la Comisión (3) fija los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de julio de 2009.

(2)

Como se ha producido una desviación de 5 EUR por tonelada entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, debe procederse al ajuste correspondiente de los derechos de importación fijados por el Reglamento (CE) no 623/2009.

(3)

Procede pues modificar el Reglamento (CE) no 623/2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituyen los anexos I y II del Reglamento (CE) no 623/2009 por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 23 de julio de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.

(3)  DO L 184 de 16.7.2009, p. 3.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 23 de julio de 2009

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

61,37

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

31,15

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

31,15

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

66,36


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

15.7.2009-21.7.2009

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

175,68

94,79

Precio fob EE.UU.

189,62

179,62

159,62

76,43

Prima Golfo

16,16

Prima Grandes Lagos

8,75

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

20,65 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

19,24 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

23.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 191/72


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de julio de 2009

relativa a una participación financiera de la Comunidad en las medidas urgentes de lucha contra la enfermedad vesicular porcina adoptadas por Italia en 2008

[notificada con el número C(2009) 5608]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(2009/557/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La enfermedad vesicular porcina es una infección vírica de los porcinos que es clínicamente indistinguible de la fiebre aftosa y que provoca, por tanto, perturbaciones en el comercio intracomunitario y en las exportaciones a terceros países.

(2)

En el caso de producirse un brote de enfermedad vesicular porcina, existe el riesgo de que el agente patógeno pueda propagarse a otras explotaciones porcinas no solo en el Estado miembro en cuestión, sino también a otros Estados miembros y a terceros países a través del comercio de porcinos vivos o de sus productos.

(3)

La Decisión 2005/779/CE de la Comisión, de 8 de noviembre de 2005, relativa a medidas zoosanitarias de protección contra la enfermedad vesicular porcina en Italia (2), establece normas zoosanitarias en relación con la enfermedad vesicular porcina para las regiones de Italia reconocidas indemnes de enfermedad vesicular porcina, así como para las regiones no reconocidas indemnes de esta enfermedad. Las autoridades italianas han cumplido los requisitos de información previstos en el artículo 11 de dicha Decisión.

(4)

En la Decisión 90/424/CEE se establecen las modalidades de participación financiera de la Comunidad en acciones veterinarias específicas, incluidas las medidas urgentes. Con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la citada Decisión, los Estados miembros recibirán una ayuda financiera a condición de que se apliquen medidas para erradicar la enfermedad vesicular porcina.

(5)

En el artículo 3, apartado 5, primer guión, de la Decisión 90/424/CEE se establecen normas sobre el porcentaje de los gastos efectuados por el Estado miembro que puede ser sufragado por la participación financiera de la Comunidad.

(6)

El pago de una participación financiera de la Comunidad para las medidas urgentes destinadas a erradicar la enfermedad vesicular porcina está sujeta a las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión, de 28 de febrero de 2005, por el que se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo (3).

(7)

Italia ha cumplido plenamente las obligaciones técnicas y administrativas que se establecen en el artículo 3, apartado 3, de la Decisión 90/424/CEE y en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 349/2005.

(8)

El 10 de diciembre de 2008, Italia presentó un cálculo aproximado de los gastos efectuados para erradicar la enfermedad vesicular porcina.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Participación financiera de la Comunidad en los gastos efectuados por Italia

Se puede conceder a Italia una participación financiera de la Comunidad en los gastos efectuados por este Estado miembro al adoptar las medidas contempladas en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 90/424/CEE para combatir la enfermedad vesicular porcina en 2008.

Artículo 2

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

(2)  DO L 293 de 9.11.2005, p. 28.

(3)  DO L 55 de 1.3.2005, p. 12.