ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.182.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 182

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
15 de julio de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 617/2009 del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se abre un contingente arancelario autónomo para las importaciones de carne de vacuno de calidad superior

1

 

 

Reglamento (CE) no 618/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

2

 

*

Reglamento (CE) no 619/2009 de la Comisión, de 13 de Julio de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 474/2006 por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad ( 1 )

4

 

*

Reglamento (CE) no 620/2009 de la Comisión, de 13 de julio de 2009, relativo al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno de calidad superior

25

 

*

Reglamento (CE) no 621/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se prohíbe la pesca de caballa en las zonas VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; en aguas de la CE de la zona Vb y en aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

31

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2009/548/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 30 de junio de 2009, por la que se establece un modelo para los planes de acción nacionales en materia de energía renovable en virtud de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2009) 5174]  ( 1 )

33

 

 

2009/549/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de julio de 2009, por la que se designa a un miembro experto en política pública del Consejo Supervisor del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera

63

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2009/293/PESC del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa al Canje de Notas entre la Unión Europea y Kenia sobre las condiciones y modalidades de entrega de personas sospechosas de haber cometido actos de piratería, y detenidas por la fuerza naval EUNAVFOR dirigida por la Unión Europea, así como de las propiedades incautadas en posesión de EUNAVFOR, de EUNAVFOR a Kenia y con vistas a su trato después de la entrega (DO L 79 de 25.3.2009)

64

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

15.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/1


REGLAMENTO (CE) N o 617/2009 DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2009

por el que se abre un contingente arancelario autónomo para las importaciones de carne de vacuno de calidad superior

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En vista del interés de la Comunidad por mantener relaciones comerciales armoniosas con terceros países, conviene establecer, como medida autónoma, la apertura de un contingente arancelario comunitario de importación de 20 000 toneladas de carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada de calidad superior.

(2)

Conforme al artículo 144 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), en relación con el artículo 4 de dicho Reglamento, la Comisión es responsable de la apertura y la gestión de los contingentes arancelarios de los productos contemplados en dicho Reglamento según las disposiciones de aplicación adoptadas con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 195, apartado 2, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se abre con carácter anual un contingente arancelario comunitario de importación de 20 000 toneladas, expresado en peso del producto, con número de orden 09.4449, para carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada de calidad superior de los códigos NC 0201, 0202, 0206 10 95 y 0206 29 91.

2.   El derecho de importación aplicable al contingente a que se refiere el apartado 1 queda fijado en el 0 %.

3.   El ejercicio contingentario discurrirá del 1 de julio al 30 de junio.

Artículo 2

La Comisión gestionará el contingente arancelario contemplado en el artículo 1 de conformidad con el artículo 144 y el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

E. ERLANDSSON


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.


15.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/2


REGLAMENTO (CE) N o 618/2009 DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de julio de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

30,0

ZZ

30,0

0707 00 05

TR

106,6

ZZ

106,6

0709 90 70

TR

102,0

ZZ

102,0

0805 50 10

AR

49,3

TR

53,0

ZA

67,1

ZZ

56,5

0808 10 80

AR

85,4

BR

73,6

CL

97,7

CN

94,7

NZ

96,5

US

98,1

ZA

81,9

ZZ

89,7

0808 20 50

AR

84,7

CL

76,8

NZ

87,2

ZA

101,6

ZZ

87,6

0809 10 00

HR

90,0

TR

189,4

XS

103,5

ZZ

127,6

0809 20 95

TR

262,6

ZZ

262,6

0809 30

TR

145,4

ZZ

145,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


15.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/4


REGLAMENTO (CE) N o 619/2009 DE LA COMISIÓN

de 13 de Julio de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 474/2006 por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 474/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006 (2), estableció la lista comunitaria que prevé el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo con las compañías aéreas que están sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad.

(2)

De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2111/2005, algunos Estados miembros han comunicado a la Comisión información que es pertinente en el contexto de la actualización de la lista comunitaria. También ha habido países terceros que han comunicado información pertinente en ese contexto. Es necesario, pues, actualizar la lista comunitaria sobre esas bases.

(3)

Todas las compañías aéreas afectadas fueron informadas por la Comisión, directamente o, cuando ello no fue posible, a través de las autoridades responsables de su supervisión normativa, de los hechos y argumentos esenciales por los que podía imponérseles una prohibición de explotación dentro de la Comunidad o modificarse las condiciones de esa prohibición en el caso de las compañías ya incluidas en la lista comunitaria.

(4)

La Comisión, además, brindó a las compañías aéreas afectadas la posibilidad de consultar la documentación facilitada por los Estados miembros, así como de comunicar por escrito sus observaciones y de efectuar en un plazo de diez días hábiles una presentación oral de su posición ante la Comisión y ante el Comité de Seguridad Aérea establecido por el Reglamento (CE) no 3922/91, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (3).

(5)

También las autoridades responsables de la supervisión normativa de las compañías aéreas afectadas fueron consultadas por la Comisión y, en determinados casos, por algunos Estados miembros.

(6)

Es preciso, pues, modificar el Reglamento (CE) no 474/2006.

(7)

Tras la información obtenida de las inspecciones en pista a las que se sometieron en el marco del programa SAFA las aeronaves de algunas compañías comunitarias, así como de otras inspecciones y auditorías específicas llevadas a cabo por sus respectivas autoridades nacionales de aviación, algunos Estados miembros han tomado una serie de medidas ejecutorias y se las han comunicado a la Comisión y al Comité de Seguridad Aérea: las autoridades competentes de Grecia han informado de que a la compañía EuroAir Ltd se le retiró el Certificado de Operador Aéreo (AOC) el 8 de mayo de 2009, y las autoridades competentes de Suecia han notificado haber retirado el AOC de la compañía Nordic Airways AB («Regional») el 23 de enero de 2009 y el de la compañía Fly Excellence AB, el 31 de marzo del mismo año.

(8)

Las autoridades competentes de Tailandia (Departamento tailandés de Aviación Civil) comunicaron a la Comisión el 8 de abril de 2009 la revocación del AOC de la compañía One Two Go. Aunque esta compañía recurrió contra la orden de revocación, el citado Departamento la confirmó el 4 de mayo siguiente.

(9)

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el operador ha perdido su AOC y que su licencia de explotación no puede, pues, considerarse válida atendiendo a los criterios comunes, se determina que One Two Go ha dejado de responder a la definición de «compañía aérea» que recoge el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2111/2005 y debe por ello suprimirse del anexo A.

(10)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 298/2009 de la Comisión, de 8 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 474/2006 por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad (4), el Departamento tailandés de Aviación Civil confirmó a la Comisión la efectividad de las medidas correctivas adoptadas por Orient Thai y de las otras medidas tomadas por él mismo para resolver las deficiencias de seguridad que se habían detectado previamente y que habían llevado a ordenar la suspensión de las operaciones de la compañía con aeronaves MD-80 durante un período de 75 días (hasta el 7 de octubre de 2008).

(11)

Atendiendo a esa información, la Comisión considera que no es necesario adoptar más medidas.

(12)

Tras la adopción del Reglamento (CE) no 298/2009, un equipo de expertos europeos visitó Ucrania del 25 al 29 de mayo de 2009 para comprobar el nivel de aplicación del plan de acción que habían presentado las autoridades competentes de ese país con el fin de mejorar la supervisión y la situación de seguridad de dos compañías cuyas operaciones están sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad, a saber, Ukraine Cargo Airways y Ukrainian Mediterranean Airlines. Además, con objeto de verificar la forma en que ejerce la supervisión la Administración Estatal de Aviación de Ucrania, el equipo comunitario de expertos se entrevistó con representantes de dos compañías —South Airlines y Khors Air Company— que operan en la Comunidad y que han sido objeto de inspecciones en pista en territorio comunitario y en otros Estados de la Conferencia Europea de Aviación Civil (CEAC).

(13)

La Administración Estatal de Aviación ha avanzado poco en la aplicación de su plan de acción, presentado el 31 de mayo de 2008. Todas las medidas (12/12) indicadas en ese plan para mejorar el ejercicio de la supervisión siguen abiertas todavía. Hasta la fecha, no se ha efectuado ninguna certificación conforme a los requisitos anunciados por dicha Administración, tampoco se ha promulgado la legislación correspondiente, y las medidas correctivas no quedarán completadas antes de julio de 2011, como muy pronto, con la aplicación de algunas de ellas aplazada hasta 2015.

(14)

La aplicación del plan de acción está directamente unida a la complejidad del sistema jurídico de Ucrania, que no permite determinar con claridad los criterios utilizados para la aprobación de las aeronaves y de los operadores ni si éstos cumplen efectivamente con lo dispuesto en los anexos de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI). Estos hechos se confirmaron en los encuentros celebrados con los cuatro operadores.

(15)

Asimismo, el informe de la visita pone de manifiesto que las autoridades competentes ucranianas no disponen de personal cualificado suficiente para efectuar la supervisión de 74 titulares de AOC (aeronavegabilidad y operaciones). En este sentido, no pudo demostrarse plenamente la aplicación continuada de las actividades de supervisión, y las observaciones presentadas después de la visita por esas autoridades no permiten aclarar las cuestiones pendientes. Por otra parte, el detenido análisis del sistema de AOC empleado por dichas autoridades muestra que éste no permite identificar con claridad las normas/criterios aplicados para la certificación, ni conocer con exactitud la flota que está autorizada para las operaciones ni las autorizaciones concedidas.

(16)

Las observaciones presentadas por las autoridades competentes de Ucrania no anularon las averiguaciones hechas durante la visita. Las diversas medidas correctivas anunciadas por esas autoridades tendrán que ser seguidas de cerca y evaluadas con regularidad, teniendo en cuenta también los resultados de la visita efectuada en junio de 2008 en el marco del programa USOAP de la OACI. Después de la visita, las autoridades ucranianas presentaron un nuevo plan de acción, con medidas correctivas, cuya aplicación depende de la adopción en Ucrania de una nueva legislación aeronáutica, prevista para 2010. De ahí que la adopción de las disposiciones de aplicación necesarias no vaya a poder quedar completada hasta la segunda mitad de 2001 para las operaciones de las aeronaves, hasta finales de 2012 para la licencia de las tripulaciones de vuelo y hasta finales de 2015 para el mantenimiento de la aeronavegabilidad.

(17)

A la luz de los resultados de la visita y de las presentaciones hechas durante la reunión del Comité de Seguridad Aérea celebrada el 1 de julio de 2009, la Comisión continuará siguiendo de cerca la aplicación en Ucrania de las medidas necesarias y colaborando con las autoridades competentes de ese país para ayudarlas a mejorar su supervisión y a tratar de forma adecuada los casos de incumplimiento. Además, los Estados miembros procederán a una verificación sistemática del cumplimiento efectivo de las normas de seguridad aplicables, dando carácter prioritario, en virtud del Reglamento (CE) no 351/2008 de la Comisión (5), a las inspecciones en pista de las aeronaves de las compañías aéreas que hayan obtenido su licencia en Ucrania.

(18)

Tras la adopción del Reglamento (CE) no 298/2009, se invitó a la compañía a que presentara toda la información que fuera pertinente, incluidas las medidas correctivas que se hubieran adoptado para subsanar las deficiencias de seguridad detectadas anteriormente. En respuesta a esa invitación, las autoridades competentes de Ucrania facilitaron información aclarando las medidas tomadas con relación al AOC de la compañía. Ésta, por su parte, presentó documentación el 4 de junio de 2009 en la que confirmaba haber efectuado un análisis de las causas subyacentes a las deficiencias de seguridad y adoptado medidas correctivas para resolverlas; según esa documentación, tanto el análisis como las medidas correctivas habían sido aprobadas por las autoridades competentes ucranianas. Además, el 15 de junio, la compañía remitió una carta (con indicación de las medidas correctivas) a las autoridades competentes de Francia que habían sometido a una inspección (6) la aeronave AN-12 (UR-11819). El plan de acción indica que la documentación y los manuales de la compañía (manual de operaciones y manual de vuelo) han sido modificados para adaptarlos a las normas de la OACI y hacer posible una correcta preparación de los vuelos.

(19)

Se observa, sin embargo, que la formación que se imparte a pilotos y tripulación para garantizar que los manuales y procedimientos revisados se apliquen de forma efectiva no resulta suficiente para garantizar una cobertura adecuada de todos los cambios introducidos. Además, la Comisión no ha recibido de las autoridades competentes ucranianas ninguna información que indique la verificación del estado de ejecución de esos cambios ni la terminación efectiva de las medidas aplicadas para resolver de forma sostenible las deficiencias de seguridad detectadas.

(20)

A la luz de estas consideraciones y atendiendo a los criterios comunes, la Comisión considera en la fase actual que la compañía Motor Sich sigue sin cumplir las normas de seguridad aplicables y debe por tanto seguir figurando en el anexo A.

(21)

Tras la adopción del Reglamento (CE) no 298/2009, la compañía fue visitada por el equipo de expertos de la CE el 27 de mayo de 2009. El informe de la visita indica que la flota de Ukraine Cargo Airways (UCA) se ha reducido considerablemente en el curso de un año, pasando de 20 aeronaves a comienzos de 2008 (diez IL-76, tres AN-12, tres AN-26, tres helicópteros MIL-8 y un Tupolev Tu-134) a sólo 4 en el momento de la visita (dos IL-76, un AN-12 y un AN-26). En la visita se comprobó que de las cuatro aeronaves que figuraban en el AOC, sólo una de las dos IL-76 (UR-UCC) se hallaba en condiciones de aeronavegabilidad y que para las otras tres habían expirado los certificados. La compañía declaró que todas las demás aeronaves ya no eran aeronavegables y que su explotación había cesado por completo.

(22)

Según el informe del equipo de expertos, UCA ha logrado un considerable avance en la aplicación de su plan de medidas correctivas, que fue presentado a la Comisión el 1 de abril de 2008. El informe indica que, de las 22 medidas programadas,19 ya se han completado y cerrado. La política de seguridad y el sistema de documentación han sido revisados y mejorados y se ha establecido un departamento de inspección de seguridad interior. Además, se han mejorado las condiciones técnicas de las aeronaves así como los procedimientos de formación de las tripulaciones. Sin embargo, tres de las medidas propuestas en el plan siguen todavía abiertas y plantean problemas, particularmente la ausencia en las aeronaves IL-76, AN-12 y AN-26 de las máscaras de oxígeno de rápida colocación que exige la OACI para los vuelos por encima de cierta altitud.

(23)

El informe señala también algunas deficiencias de seguridad significativas en las operaciones de vuelo, la formación, los controles y el mantenimiento de la aeronavegabilidad. Además, el sistema de gestión de la calidad es insuficiente dado que no garantiza un análisis sistemático de las deficiencias ni tampoco que los problemas detectados por las auditorías internas o por las autoridades competentes de Ucrania se corrijan y verifiquen antes de considerarlos resueltos. Estos hechos plantean dudas sobre la sostenibilidad de las medidas correctivas aplicadas por la compañía tras imponérsele la prohibición de explotación.

(24)

Tras ser invitada a presentar sus observaciones, UCA facilitó el 10 de junio documentación sobre los problemas detectados durante la visita. De los dieciséis nuevos problemas, uno pudo darse por cerrado tras el examen de la documentación por la compañía y, con relación a otros dos problemas, referentes a su manual de operaciones y a su AOC, UCA indicó que había presentado para su aprobación a las autoridades competentes de Ucrania una serie de cambios en su manual de operaciones así como una solicitud para la limitación en el AOC del nivel vuelo de las aeronaves AN-12 (UR-UCN) y AN-26 (UR-UDM).

(25)

La Comisión no ha sido informada de la aprobación de los cambios (limitaciones) solicitados por UCA. No obstante, tras solicitar ser oída, la compañía presentó el 1 de julio sus observaciones a la Comisión y al Comité de Seguridad Aérea indicando que, de un total de 51 medidas correctivas, quedaban todavía 15 por aplicar antes de que finalizara agosto de 2009 y que, tras ello, las autoridades competentes ucranianas procederían a las comprobaciones correspondientes. La Comisión se reserva el derecho a verificar la aplicación de las medidas correctivas por parte de la compañía.

(26)

A la luz de lo que precede y atendiendo a los criterios comunes, la Comisión considera en la fase actual que la compañía UCA sigue sin cumplir las normas de seguridad aplicables y debe por tanto seguir figurando en el anexo A.

(27)

Tras la adopción del Reglamento (CE) no 298/2009, la compañía fue visitada el 28 de mayo de 2009 por el equipo de expertos de la CE. El informe de la visita indica que, como resultado de una profunda revisión, el sistema de documentación de UMAir ha registrado mejoras significativas. Se ha establecido un departamento de seguridad y se ha designado un centro de control para las inspecciones enmarcadas en el programa SAFA. También los procedimientos de formación se han revisado y mejorado. Sin embargo, aunque UMAir afirma haber completado la aplicación de su plan de medidas correctivas —verificado por las autoridades competentes de Ucrania—, el muestreo de algunas de esas medidas efectuado por el equipo de la CE puso de manifiesto la persistencia de ciertos problemas. Las medidas correctivas emprendidas por UMAir en lo referente al índice lista de carga/masa operativa en seco no parecen estar aplicándose de forma efectiva para todos los tipos de aeronaves que figuran en el AOC. Asimismo, algunas de las deficiencias observadas durante la inspección del SAFA no se están corrigiendo sistemáticamente ni se ha procedido a la determinación de sus raíces [escape de aceite de los motores, tornillos que faltan, cumplimiento incompleto de la Lista de Equipo Mínimo (MEL), etc.].

(28)

Además, durante la visita se detectaron problemas de seguridad significativos en relación con las operaciones, el mantenimiento de la aeronavegabilidad, las tareas de mantenimiento general y la ingeniería: no existe, así, un procedimiento claro para su aplicación por las tripulaciones de vuelo de UMAir en caso de que falle un motor durante el trayecto (descenso en crucero), y falta en el manual de operaciones el procedimiento aplicable para declarar una emergencia en caso de que durante el vuelo se prevea que el nivel esperado/calculado de combustible en el aterrizaje vaya a situarse por debajo del mínimo. Por otra parte, además de que no pudiera presentarse para una aeronave (UR-CFF) y su motor ninguna prueba del cumplimiento de las directivas de aeronavegabilidad, se encontraron varias deficiencias en las aeronaves de tipo DC-9 y MD 83 y se comprobó que no se respetaban las normas del programa de control y de prevención de la corrosión (normas de identificación y de comunicación del nivel de corrosión). En cuanto al sistema de calidad de UMAir, el equipo de la CE indica en su informe que la compañía no pudo demostrar que se auditen regularmente todos los aspectos del mantenimiento y de los procedimientos de vuelo, ni que en las medidas aplicadas se tengan siempre en cuenta las raíces de los problemas ni que exista un sistema general para controlar la corrección de las deficiencias detectadas (auditorías internas y externas, incluidas las averiguaciones efectuadas por la AAS de Ucrania).

(29)

Se invitó a UMAir a presentar sus observaciones, y la compañía sometió a la reunión del Comité de Seguridad Aérea del 1 de julio de 2009 un plan de medidas correctivas aprobado por las autoridades competentes de Ucrania. Aunque el plan ha sido elaborado para subsanar las deficiencias de seguridad detectadas durante la visita, las observaciones presentadas por la compañía no resuelven algunas de ellas, particularmente en lo que se refiere al mantenimiento de la aeronavegabilidad. La Comisión se reserva el derecho a verificar la aplicación de las medidas correctivas por parte de la compañía.

(30)

A la luz de lo que precede y atendiendo a los criterios comunes, la Comisión considera en la fase actual que la compañía UMAir sigue sin cumplir las normas de seguridad aplicables y debe por tanto seguir figurando en el anexo A.

(31)

Hay pruebas contrastadas de que la autoridad responsable de controlar la seguridad de las compañías aéreas certificadas en Kazajstán no tiene capacidad para aplicar y ejecutar las normas de seguridad pertinentes. Así lo demuestran los resultados de la auditoría efectuada por la OACI en el marco del Programa Universal de Auditoría de la Vigilancia de la Seguridad Operacional (USOAP).

(32)

Tras esa auditoría, realizada en abril de 2009, la OACI ha notificado a todos los Estados parte del Convenio de Chicago la existencia en la vigilancia de la seguridad de las compañías y aeronaves registradas en Kazajstán de dos importantes problemas que afectan a las operaciones (7) y a la aeronavegabilidad (8). Según la OACI, el proceso de certificación que se sigue en ese país para la expedición de los Certificados de Operador Aéreo (AOC) no cumple todas las disposiciones aplicables del anexo 6 de la Organización. La mayoría de los AOC existentes han sido emitidos sin la participación de un inspector de aeronavegabilidad cualificado. Más concretamente, se observa que el proceso de certificación no incluye la presentación de programas de mantenimiento, ni la revisión de las listas de equipo mínimo (MEL) ni el control del cumplimiento de los requisitos de mantenimiento de la aeronavegabilidad que son necesarios para la autorización de operaciones específicas de tipo ETOPS o CAT III, entre otras. Además, la mayor parte de los certificados de aeronavegabilidad se han expedido sin procederse a la inspección técnica de las aeronaves, y las autoridades competentes de Kazajstán no han inspeccionado las aeronaves con la periodicidad requerida. La OACI no ha considerado aceptables los planes de acción propuestos por esas autoridades dado que en ellos no figuran fechas concretas para la aplicación inmediata de medidas correctivas que resuelvan los importantes problemas de seguridad mencionados.

(33)

A la vista de los dos importantes problemas de seguridad que se hicieron públicos poco después de la visita de la OACI y de los informes del programa SAFA, la Comisión evacuó consultas con las autoridades competentes de Kazajstán expresándoles su profunda preocupación por la seguridad de las operaciones de las compañías aéreas certificadas en ese país y pidiéndoles aclaraciones sobre las medidas emprendidas por ellas para responder a las averiguaciones efectuadas en el marco de la OACI y del SAFA.

(34)

Además de facilitar documentación entre el 5 y el 29 de junio de 2009, las autoridades competentes de Kazajstán presentaron sus observaciones al Comité de Seguridad Aérea el 30 de junio. Durante esa presentación, informaron a dicho Comité y a la Comisión de que se había establecido un plan de acción para corregir las deficiencias detectadas por la OACI y de que se había iniciado ya su aplicación, lo que posiblemente permitiría ya en junio de 2010 cumplir todos los requisitos de seguridad impuestos por la Organización. En cuanto a los dos importantes problemas de seguridad publicados por la OACI, no se espera que puedan resolverse antes de diciembre de 2009. Dichas autoridades, además, anunciaron a la Comisión y al Comité de Seguridad Aérea que presentarían informes trimestrales sobre el estado de aplicación de las medidas correctivas propuestas a la OACI.

(35)

Las mismas autoridades aclararon, por otra parte, que habían tomado medidas para suspender o revocar el 1 de abril de 2009 once de los 69 AOC expedidos hasta entonces. Sin embargo, siguen estando poco claras las medidas de ejecución aplicadas para responder a los graves problemas de seguridad detectados por la OACI. Esa falta de claridad viene dada por el hecho de que las suspensiones/revocaciones declaradas por las autoridades competentes kazajas se adoptaran antes de la auditoría del programa USOAP de la OACI, así como por la falta de pruebas de que los AOC se retiraran efectivamente y por la circunstancia de que algunos de ellos, que se habían señalado como revocados el 1 de abril de 2009, se mencionaran después como válidos el 1 de junio siguiente. Además, dichas autoridades reconocieron que la legislación kazaja vigente permite que una aeronave sea explotada simultáneamente por más de un operador, y que es por ello por lo que no se designa con claridad a la entidad que deba responsabilizarse de la aeronavegabilidad y de las operaciones de esa aeronave.

(36)

Tras presentar la oportuna solicitud, la compañía Berkut State Airline, certificada en Kazajstán, fue recibida por la Comisión y por el Comité de Seguridad Aérea el 30 de junio de 2009. Durante la audiencia, la compañía no llegó a presentar un plan de acción global para garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad y para disipar cualquier confusión con la compañía BEK Air, antes llamada Berkut Air, que está incluida en el anexo A desde abril de 2009. Berkut State Airline indicó, sin embargo, tener el propósito de abandonar las operaciones comerciales y la explotación de sus aeronaves de más edad.

(37)

Las autoridades competentes de Kazajstán no facilitaron información sobre los certificados en poder de la compañía BEK Air (antes Berkut Air) ni sobre la aplicación de medidas para corregir las deficiencias que habían determinado la inclusión de esta compañía en el anexo A, ni presentaron tampoco prueba alguna que demostrara que dicha compañía estuviera sujeta a medidas de ejecución correctoras.

(38)

Dichas autoridades informaron también al Comité de Seguridad Aérea de la existencia de una tercera compañía llamada Berkut KZ, pero no llegaron a presentar información sobre los certificados en poder de esa compañía.

(39)

Después de presentar con retraso una solicitud, la compañía SCAT, certificada también en Kazajstán, fue recibida por la Comisión y por el Comité de Seguridad Aérea el 30 de junio de 2009. Durante la audiencia, la compañía reconoció que algunas de sus aeronaves —como el Yak 42 con marca de matrícula UP-Y4210— son explotadas también por otras compañías certificadas en Kazajstán y que es por ello por lo que no hay una designación clara de la entidad que haya de responsabilizarse de la aeronavegabilidad y de la explotación de esas aeronaves. Por lo demás, ni la compañía ni las autoridades competentes kazajas presentaron pruebas de que se ajustaran a la normativa europea el mantenimiento de la aeronavegabilidad y las tareas generales de mantenimiento de las aeronaves de tipo Boeing B-737-522 y B-757-204 matriculadas en Lituania (marcas de matrícula: LY-AWE, LY-AWD, LY-FLB y LY-FLG).

(40)

La Comisión es consciente de los esfuerzos realizados para reformar el sistema de aviación civil de Kazajstán y de los pasos dados por ese país para comenzar a corregir las deficiencias de seguridad comunicadas por la OACI. Sin embargo, atendiendo a los criterios comunes y en espera de la aplicación efectiva de medidas correctivas que sean adecuadas para poner fin a los importantes problemas de seguridad detectados por esa Organización, se considera que las autoridades competentes kazajas no son capaces en la fase actual de aplicar y ejecutar las normas de seguridad pertinentes en todas las compañías aéreas que están sujetas a su control normativo. Por este motivo, todas las compañías aéreas certificadas en Kazajstán, salvo la denominada Air Astana, deben quedar sujetas a una prohibición de explotación y quedar incluidas así en el anexo A.

(41)

La compañía Air Astana, certificada en Kazajstán, solicitó ser oída por la Comisión y por el Comité de Seguridad Aérea y así lo hizo el 30 de junio de 2009. Durante esa audiencia, Air Astana presentó un análisis causal y una serie completa de medidas correctivas para resolver las numerosas deficiencias de seguridad de la compañía que habían detectado Alemania (9), los Países Bajos (10), el Reino Unido (11) y otros Estados miembros de la CEAC (12) durante las inspecciones en rampa llevadas a cabo en el marco del programa SAFA. En lo que atañe a la seguridad de su flota, la compañía declaró que todas las aeronaves que figuran en su AOC se encuentran registradas fuera de Kazajstán, concretamente en Aruba, y que la autoridad competente de ese país se ocupa de vigilar las aeronaves de su flota de acuerdo con las disposiciones de los anexos 1 y 8 del Convenio de Chicago y con las de su anexo 6 para todo lo referente al mantenimiento de la aeronavegabilidad.

(42)

En vista de lo que precede, la Comisión no estima necesario incluir en el anexo A a la compañía Air Astana. No obstante, teniendo en cuenta los resultados de algunas inspecciones en rampa (13) efectuadas recientemente en aeropuertos comunitarios dentro del programa SAFA, así como el compromiso de los Estados miembros de incrementar el número de esas inspecciones para las aeronaves explotadas por Air Astana en la Comunidad, la Comisión considera oportuno que las operaciones de la compañía dentro de la Comunidad se sometan a una vigilancia específica, con unas rigurosas condiciones, y se limiten estrictamente al nivel actual y a las mismas aeronaves que hoy se utilizan. Por consiguiente, sobre la base de los criterios comunes y en el marco de las condiciones indicadas, la compañía Air Astana debe quedar incluida en el anexo B.

(43)

Tras la suspensión en enero de 2009 de las operaciones de la compañía de bandera zambiana Zambian Airways y después de publicar la OACI al mes siguiente un problema de seguridad significativo que había sido detectado por una visita de auditoría del USOAP que analizó las operaciones aéreas de la compañía y las tareas de certificación y supervisión de la administración zambiana de aviación civil, la Comisión pidió en abril a esa administración información sobre la aplicación de medidas correctivas para subsanar el problema de seguridad mencionado. En efecto, el Departamento de Aviación Civil de Zambia ha expedido a operadores aéreos comerciales veintiún permisos de servicio aéreo, algunos de ellos con autorización para llevar a cabo operaciones internacionales. El problema es que esos permisos tienen en cuenta aspectos más económicos que de seguridad y que sus titulares explotan vuelos internacionales incluso aunque no se hayan llevado a cabo las inspecciones de las operaciones y de la aeronavegabilidad que se requieren antes de la expedición de todo AOC. Además, los informes de las inspecciones realizadas periódicamente por ese Departamento señalan deficiencias de seguridad pero no, en cambio, ninguna medida para su resolución.

(44)

La información facilitada por las autoridades de Zambia en mayo de 2009 no contiene ninguna prueba de las medidas correctivas que es urgente adoptar para resolver el importante problema de seguridad detectado por la OACI. Concretamente, no se presenta ningún plan ni procedimiento de certificación ni ninguna disposición o normativa que venga a apoyar los requisitos de la OACI establecidos para la certificación en el anexo 6 del Convenio de Chicago. Tampoco hay ninguna prueba de que se hayan limitado los permisos de servicio aéreo zambianos ni ninguna documentación que permita sustentar el proceso de certificación requerido por la OACI en ese anexo.

(45)

La documentación complementaria enviada por las autoridades competentes de Zambia el 1 de junio de 2009 no demuestra que el AOC (Z/AOC/001/2009) expedido el 29 de mayo anterior a la compañía Zambezi Airlines, certificada en ese país, se ajuste a los requisitos de la OACI ni que haya quedado resuelto el problema de seguridad detectado por esa Organización. Dicho problema persiste hasta la fecha.

(46)

En vista de lo que precede y del riesgo potencial que esta situación puede representar para la seguridad de las operaciones de las compañías aéreas certificadas en Zambia que están autorizadas para efectuar vuelos internacionales, la Comisión considera que, atendiendo los criterios comunes, todas las compañías certificadas en ese país deben quedar incluidas en el anexo A.

(47)

La Dirección General de Aviación Civil (DGAC) de Indonesia informó a la Comisión de que las compañías aéreas Garuda Indonesia, Airfast Indonesia, Mandala Airlines y Ekspres Transportasi Antarbenua (que trabaja con el nombre comercial de Premi Air) habían recibido el 10 de junio de 2009 un nuevo AOC en virtud de la nueva reglamentación nacional en materia de seguridad de la aviación civil. Concretamente, las compañías Garuda y Airfast han obtenido tras un nuevo procedimiento completo de auditoría y certificación un AOC con una validez de dos años. Por su parte, Mandala y Premi Air sólo se han sometido a una auditoría circunscrita a los nuevos requisitos exigidos por la nueva reglamentación.

(48)

A solicitud de la DGAC de Indonesia, un equipo de expertos de la CE realizó del 15 al 18 de junio de 2009 una visita de investigación a ese país con el fin de comprobar si las actividades de supervisión se llevan a cabo actualmente de forma completa y si el régimen de esas actividades se ha mejorado para hacer posible un adecuado seguimiento de los problemas detectados por la DGAC en las compañías indonesias. En tal contexto, se visitaron dos compañías aéreas (Mandala Airlines y Premi Air) para verificar si esa Dirección es capaz de desempeñar sus tareas de supervisión de la seguridad de acuerdo con las normas aplicables (la nueva reglamentación indonesia).

(49)

La visita demostró que la efectividad de las tareas de vigilancia que ejerce actualmente la DGAC sobre las cuatro compañías arriba mencionadas garantiza, junto con la nueva certificación de éstas, el cumplimiento de los nuevos requisitos y se sitúa por tanto en un nivel adecuado. El sistema de supervisión se ha mejorado para poder seguir con más eficacia la evolución de los problemas detectados por la DGCA en las compañías indonesias. Dicha Dirección ha desarrollado un sistema que le permite gestionar eficazmente la información procedente de las actividades de vigilancia y determinar así la fecha límite y la fecha real de resolución de un problema así como cualquier prórroga de este plazo concedida por ella.

(50)

Además, las diferencias respecto del anexo 6 del Convenio de Chicago que habían sido notificadas por la DGAC a la OACI el 20 de febrero de 2009 y que podrían tener un efecto adverso en la seguridad de las operaciones de las compañías indonesias, fueron finalmente eliminadas el 25 de marzo. A raíz de una revisión técnica efectuada por la DGAC, se remitió a la OACI el 28 de mayo una nueva notificación en la que se comunicaban algunas diferencias de poco alcance. Está previsto, no obstante, que las normas de la OACI recientemente adoptadas se impongan a las compañías indonesias a partir del 30 de noviembre de 2009. En el caso de las compañías Garuda, Mandala, PremiAir y Airfast, se aplican ya desde el 10 de junio, fecha ésta en la que se les expidió su nuevo AOC.

(51)

A solicitud suya, la DGAC fue recibida por el Comité de Seguridad Aérea el 30 de junio de 2009. Dicha Dirección, por otra parte, comunicó a la Comisión que la aeronave de tipo Embraer EMB-120 con marca de matrícula PK-RJC, explotada por PremiAir, no está equipada todavía con TCAS —en contra de lo que requiere la nueva reglamentación indonesia—, pero que su instalación quedará completada antes del 30 de noviembre de 2009. Esta información figura con claridad en el AOC de la compañía, tal y como indica el informe redactado por el equipo de la UE.

(52)

Sobre la base de los criterios comunes, se considera que el nivel de efectividad actual de las tareas de vigilancia efectuadas por la DGAC asegura una adecuada ejecución y un correcto cumplimiento de las normas de seguridad vigentes por parte de las cuatro compañías que se han sometido a un nuevo proceso de certificación, a saber, Garuda Indonesia, Airfast Indonesia, Mandala Airlines y Ekspres Transportasi Antarbenua (cuyo nombre comercial es PremiAir). Por consiguiente, mientras estas cuatro compañías pueden retirarse del anexo A, todas las demás compañías aéreas indonesias tienen por ahora que permanecer en él. La Comisión se mantendrá en estrecho contacto con las autoridades competentes de Indonesia para poder seguir el nuevo proceso de certificación de otras compañías del país.

(53)

Debe señalarse, por último, que las autoridades competentes indonesias han facilitado a la Comisión una lista actualizada de las compañías aéreas que son titulares de un AOC. En la actualidad, aparte de las cuatro arriba mencionadas, las compañías aéreas certificadas en Indonesia son las siguientes: Merpati Nusantara, Kartika Airlines, Trigana Air Service, Metro Batavia, Pelita Air Service, Indonesia Air Asia, Lion Mentari Airlines, Wing Adabi Airlines, Cardig Air, Riau Airlines, Transwisata Prima Aviation, Tri MG Intra Asia Airlines, Manunggal Air Service, Megantara, Indonesia Air Transport, Sriwijaya Air, Travel Express Aviation Service, Republic Express Airlines, KAL Star, Sayap Garuda Indah, Survei Udara Penas, Nusantara Air Charter, Nusantara Buana Air, Nyaman Air, Travira Utama, Derazona Air Service, National Utility Helicopter, Deraya Air Taxi, Dirgantara Air Service, SMAC, Kura-Kura Aviation, Gatari Air Service, Intan Angkasa Air Service, Air Pacific Utama, Asco Nusa Air, Pura Wisata Baruna, Penerbangan Angkasa Semesta, ASI Pudjiastuti, Aviastar Mandiri, Dabi Air Nusantara, Sampoerna Air Nusantara, Mimika Air, Alfa Trans Dirgantara, Unindo, Sky Aviation, Johnlin Air Transport y Eastindo. A la vista de esta información, es preciso actualizar la lista comunitaria e incluir en el anexo A a todas estas compañías.

(54)

Las autoridades competentes de Angola (el INAVIC) han informado a la Comisión de que, tras un nuevo procedimiento completo de certificación, la compañía aérea TAAG Angola Airlines recibió el 28 de mayo de 2009 un nuevo AOC conforme a la reglamentación angoleña en materia de seguridad de la aviación.

(55)

A solicitud de esas autoridades y de la propia compañía, un equipo de expertos europeos realizó del 8 al 11 de junio de 2009 una visita de inspección a Angola. La visita vino a confirmar los notables avances que se han conseguido en el cumplimiento de las normas de la OACI. Se observó que, mientras las autoridades angoleñas daban por resuelto el 66 % de los problemas detectados en la anterior visita de investigación de la UE (febrero de 2008), la compañía TAAG considerada resuelto el 75 % de esos problemas. Angola ha adoptado de conformidad con las normas de la OACI una serie de disposiciones nuevas en materia de seguridad de la aviación, y la compañía TAAG, que lleva su bandera, ha sido objeto de una nueva certificación acorde con esas disposiciones.

(56)

Tras presentar la oportuna solicitud, la compañía, asistida por las autoridades del INAVIC, fue recibida por el Comité de Seguridad Aérea el 1 de julio de 2009. La compañía informó al Comité de que en mayo de 2009 había pasado una Auditoría de Seguridad Operacional de la IATA con la detección de sólo unos pocos problemas y que éstos habían quedado cerrados en su totalidad el 29 de junio siguiente.

(57)

La compañía presentó al Comité de Seguridad Aérea pruebas concluyentes de que tras la visita se habían tomado nuevas medidas y se había avanzado de forma muy positiva en la resolución de los problemas que seguían todavía abiertos. El conjunto de medidas presentadas puso de manifiesto que más del 90 % de los problemas detectados están ya resueltos y que las medidas aplicadas a los restantes se encuentran en curso. La compañía, sin embargo, no pudo demostrar que los vuelos realizados con aeronaves de tipo B-747 y B-737-200 estén sujetos al seguimiento de datos de vuelo que es obligatorio.

(58)

Las autoridades portuguesas comunicaron al Comité de Seguridad Aérea su acuerdo en prestar a las autoridades competentes de Angola la asistencia necesaria para que mejoren las tareas de supervisión de la seguridad realizadas en la compañía TAAG y hacer posible así que ésta opere en Portugal. Declararon en concreto que aceptarían los vuelos operados con determinadas aeronaves siempre que éstas se sometieran en Angola a controles previos al vuelo así como a inspecciones en rampa a su llegada a Portugal. Las autoridades competentes de Angola confirmaron aceptar la realización en Luanda de inspecciones en rampa previas al vuelo de las aeronaves operadas por TAAG que se destinen a Lisboa con el apoyo de las autoridades portuguesas. Estas autoridades, por su parte, efectuarán en el marco del programa SAFA una inspección en rampa de todos los vuelos operados por TAAG.

(59)

Por consiguiente y sobre la base de los criterios comunes, se concluye que, como primer paso, la compañía TAAG debe suprimirse del anexo A e incluirse en el B a condición de que no efectúe más de diez vuelos por semana de Luanda a Lisboa con las aeronaves de tipo Boeing B-777 que tienen las marcas de matrícula D2-TED, D2-TEE y D2-TEF. Esos vuelos sólo deberán efectuarse si cada aeronave se somete antes de su salida de Angola a una inspección en pista de las autoridades angoleñas y, una vez en Portugal, a otra inspección en pista realizada por las autoridades portuguesas. Tratándose de una medida de carácter temporal, la Comisión revisará la situación atendiendo a toda la información disponible y, en especial, a la evaluación que lleven a cabo Las autoridades competentes de Portugal.

(60)

La visita de inspección que se realizó a Angola del 8 al 11 de junio de 2009 puso de manifiesto que a los operadores PHA y SERVISAIR se les expidieron Certificados de Operador Aéreo (AOC) sin que tuviera lugar el proceso de certificación oportuno. Aunque estos dos AOC hayan sido suspendidos temporalmente por las autoridades del INAVIC, la Comisión considera, sobre la base de los criterios comunes, que las compañías cubiertas por esos certificados han de ser incluidas en el anexo A.

(61)

La Comisión toma nota del nuevo proceso de certificación al que se están sujetando hoy de la mano del INAVIC 18 compañías y que se espera quede completado antes de que finalice 2010. La Comisión anima a las autoridades del INAVIC a continuar este proceso con determinación y a prestar la debida atención a los problemas de seguridad que puedan detectarse en su marco, y reconoce a este respecto que dichas autoridades han tomado ya medidas ejecutivas frente a algunos titulares de AOC (se han suspendido temporalmente 6 de 19).

(62)

Sobre la base de los criterios comunes y en espera de que el INAVIC complete la nueva certificación de las compañías aéreas por cumplir éstas plenamente la nueva reglamentación angoleña en materia de seguridad de la aviación, la Comisión considera que dichas compañías deben permanecer en el anexo A.

(63)

La compañía aérea SN2AG, certificada en Gabón, solicitó una audiencia al Comité de Seguridad Aérea para demostrar que las operaciones efectuadas con dos aeronaves (la de tipo Challenger CL601, con marca de matrícula TR-AAG, y la de tipo HS-125-800, con marca de matrícula ZS-AFG) se ajustan a las normas aplicables. La audiencia tuvo lugar el 1 de julio de 2009. La Comisión tomó nota de que esa compañía ha procedido a su reorganización y ha logrado con su plan de medidas correctivas notables avances hacia el cumplimiento de las normas internacionales. La Comisión tomó nota también de que las autoridades competentes de Gabón habían sometido a SN2AG en febrero de 2009 a una auditoría de nueva certificación y que se había expedido para ella un nuevo AOC ese mismo mes.

(64)

En esa misma audiencia de 1 de julio, las autoridades competentes de Gabón (la ANAC) informaron al Comité de Seguridad Aérea de las mejoras introducidas en su estructura y en su personal y declararon disponer ahora de los recursos cualificados necesarios para garantizar la supervisión de las operaciones y el mantenimiento de SN2AG de acuerdo con las normas de la OACI. Esta información ha sido confirmada por los expertos de la OACI que prestarán asistencia a Gabón en sus tareas de supervisión hasta marzo de 2010.

(65)

Habida cuenta de lo expuesto y atendiendo a los criterios comunes, se considera que SN2AG sólo cumple las normas de seguridad pertinentes en el caso de los vuelos operados con la aeronave de tipo Challenger CL601 y marca de matrícula TR-AAG y con la aeronave de tipo HS-125-800 y marca de matrícula ZS-AFG. Por lo tanto, la compañía SN2AG debe quedar sujeta a restricciones operativas en lo referente al resto de su flota y ha de pasar del anexo A al anexo B.

(66)

Existen pruebas de que la compañía Egypt Air, certificada en Egipto, presenta numerosas deficiencias de seguridad. Tales deficiencias han sido detectadas en las 75 inspecciones que han efectuado desde enero de 2008 Alemania, Austria, España, Francia, Italia y los Países Bajos, principalmente, así como otros Estados parte de la CEAC durante las inspecciones en pista enmarcadas en el programa SAFA. La confirmación reiterada de esas deficiencias (de un total de 240, 91 de categoría 2 y 69 de categoría 3) hace pensar en el carácter sistémico de las mismas.

(67)

Habida cuenta de los informes SAFA, la Comisión emprendió el 25 de mayo de 2009 consultas oficiales con las autoridades competentes de Egipto (la ECAA), expresándoles su seria preocupación por la seguridad de las operaciones de esa compañía, y, en aplicación del artículo 7 del Reglamento (CE) no 2111/2005, les instó a ellas y a la propia Egypt Air a tomar las medidas necesarias para resolver de forma satisfactoria las deficiencias de seguridad detectadas.

(68)

La compañía presentó los días 10, 16, 17, 19 y 26 de junio de 2009 una voluminosa documentación en la que se indicaban las medidas correctivas que, tras las inspecciones en pista y el correspondiente análisis causal, se habían adoptado o se proyectaba adoptar con el fin de aportar soluciones de largo plazo. La compañía, además, realizó, tras la solicitud correspondiente, una presentación oral ante el Comité de Seguridad Aérea el 30 de junio de 2009.

(69)

En vista de la persistencia de las graves deficiencias detectadas en materia de mantenimiento de la aeronavegabilidad, tareas de mantenimiento, operaciones y seguridad de la carga a bordo, la Comisión pide a las autoridades competentes de Egipto que envíen un informe mensual sobre las labores de verificación a las que se someta la aplicación del plan de medidas correctoras, así como cualquier otro informe de auditoría que lleven a cabo sobre Egypt Air esas autoridades. La Comisión debe recibir también un informe de la auditoría final que han de realizar al término del período las autoridades competentes de Egipto, así como las recomendaciones que éstas consideren oportunas.

(70)

Tanto Egypt Air como esas autoridades aceptaron recibir una visita de expertos de la CE destinada a verificar la aplicación del plan de medidas correctivas. La Comisión ha instado a la compañía a garantizar sin demora la resolución sostenible de las diversas deficiencias, advirtiéndole que, en su defecto, tendrán que tomarse las medidas pertinentes. Sobre esa base, y en la fase actual, se considera que la compañía no debe ser incluida en el anexo A.

(71)

Los Estados miembros garantizarán que el número de inspecciones de Egypt Air se intensifique a partir de ahora para hacer posible una nueva evaluación de este caso en la próxima reunión del Comité de Seguridad Aérea que habrá de celebrarse en noviembre de 2009.

(72)

Las autoridades competentes de la Federación de Rusia comunicaron a la Comisión el 11 de junio de 2009 la modificación de su decisión de 25 de abril de 2008 por la que habían excluido de las operaciones en la Comunidad a trece aeronaves rusas que por entonces no estaban suficientemente equipadas para realizar vuelos internacionales de conformidad con las normas de la OACI (carecían, en especial, de los equipos obligatorios TAWS y E-GPWS). Desde entonces, algunas de las aeronaves excluidas por la citada decisión de 2008 han sido equipadas adecuadamente para realizar vuelos internacionales. Además, los AOC y las especificaciones de las operaciones de las compañías a las que pertenecen las aeronaves se han modificado para tener en cuenta los cambios producidos.

(73)

De acuerdo con la nueva decisión, las aeronaves que se indican a continuación quedan excluidas de toda operación de entrada y salida de la Comunidad así como dentro de ella:

a)   Aircompany Yakutia: las aeronaves de tipo Tupolev TU-154: RA-85007 y RA-85790; la de tipo Antonov AN-140: RA-41250; las de tipo AN-24RV: RA-46496, RA-46665, RA-47304, RA-47352, RA-47353 y RA-47360; la de tipo AN-26: RA-26660.

b)   Atlant Soyuz: la aeronave de tipo Tupolev TU-154M: RA-85672.

c)   Gazpromavia: las aeronaves de tipo Tupolev TU-154M: RA-85625 y RA-85774; las de tipo Yakovlev Yak-40: RA-87511, RA-88186 y RA-88300; las de tipo Yak-40K: RA-21505 y RA-98109; la de tipo Yak-42D: RA-42437; todos (22) los helicópteros Kamov Ka-26 (matrículas desconocidas); todos (49) los helicópteros Mi-8 (matrículas desconocidas); todos (11) los helicópteros Mi-171 (matrículas desconocidas); todos (8) los helicópteros Mi-2 (matrículas desconocidas); el único helicóptero EC-120B: RA-04116.

d)   Kavminvodyavia: las aeronaves de tipo Tupolev TU-154B: RA-85307, RA-85494 y RA-85457.

e)   Krasnoyarsky Airlines: el AOC de esta compañía aérea ha sido revocado. Por lo que se refiere a dos aeronaves de tipo TU-154M que habían sido explotadas previamente por Krasnoyarsky Airlines, la que lleva la marca de matrícula RA-85682 es explotada hoy por otra compañía certificada en la Federación de Rusia, y la que tiene la marca de matrícula RA-85683 no está siendo explotada actualmente.

f)   Kuban Airlines: las aeronaves de tipo Yakovlev Yak-42: RA-42526, RA-42331, RA-42336, RA-42350, RA-42538 y RA-42541.

g)   Orenburg Airlines: la aeronave de tipo Tupolev TU-154B: RA-85602; todas las de tipo TU-134 (matrículas desconocidas); todas las de tipo Antonov An-24 (matrículas desconocidas); todas las de tipo An-2 (matrículas desconocidas); todos los helicópteros Mi-2 (matrículas desconocidas); todos los helicópteros Mi-8 (matrículas desconocidas).

h)   Siberia Airlines: las aeronaves de tipo Tupolev TU-154M: RA-85613, RA-85619, RA-85622 y RA-85690.

i)   Tatarstan Airlines: las aeronaves de tipo Yakovlev Yak-42D: RA-42374 y RA-42433; todas las de tipo Tupolev TU-134A, lo que incluye: RA-65065, RA-65102, RA-65691, RA-65970 y RA-65973; todas las de tipo Antonov AN-24RV, lo que incluye: RA-46625 y RA-47818; las aeronaves de tipo AN24RV con marcas de matrícula RA-46625 y RA-47818 están siendo explotadas actualmente por otra compañía rusa.

j)   Ural Airlines: las aeronaves de tipo Tupolev TU-154B: RA-85319, RA-85337, RA-85357, RA-85375, RA-85374, RA-85432 y RA-85508.

k)   UTAir: las aeronaves de tipo Tupolev TU-154M: RA-85813, RA-85733, RA-85755, RA-85806 y RA-85820; todas (25) las de tipo TU-134: RA-65024, RA-65033, RA-65127, RA-65148, RA-65560, RA-65572, RA-65575, RA-65607, RA-65608, RA-65609, RA-65611, RA-65613, RA-65616, RA-65618, RA-65620, RA-65622, RA-65728, RA-65755, RA-65777, RA-65780, RA-65793, RA-65901, RA-65902 y RA-65977; la aeronave RA-65143 es explotada hoy por otra compañía rusa; la única aeronave de tipo TU-134B: RA-65726; todas (10) las de tipo Yakovlev Yak-40: RA-87292, RA-87348, RA-87907, RA-87941, RA-87997, RA-88209, RA 88210, RA-88227, RA-88244 y RA-88280; todos los helicópteros Mil-26: (matrículas desconocidas); todos los helicópteros Mil-10: (matrículas desconocidas); todos los helicópteros Mil-8 (matrículas desconocidas); todos los helicópteros AS-355 (matrículas desconocidas); todos los helicópteros BO-105 (matrículas desconocidas); la única aeronave de tipo AN-24B: RA-46388; las aeronaves de tipo AN-24B (RA-46267 y RA-47289) y las de tipo AN-24RV (RA-46509, RA-46519 y RA-47800) están siendo explotadas por otra compañía rusa.

l)   Rossija (STC Russia): las aeronaves de tipo Tupolev TU-134: RA-65555, RA-65904, RA-65905, RA-65911, RA-65921 y RA-65979; las de tipo TU-214: RA-64504 y RA-64505; las de tipo Ilyushin IL-18: RA-75454 y RA-75464; las de tipo Yakovlev Yak-40: RA-87203, RA-87968, RA-87971, RA-87972 y RA-88200.

(74)

En la compañía Red Wings (antigua Airlines 400 JSC) no se encontró este tipo de aeronaves.

(75)

Las autoridades competentes de la Federación de Rusia comunicaron también a la Comisión que el AOC de la compañía Aeroflot-Nord se había restringido el 3 de junio de 2009 con el fin de excluir para ella las operaciones en la Comunidad.

(76)

Tanto esas autoridades como la Comisión siguen comprometidas en mantener su estrecha cooperación y en intercambiarse cuanta información sea necesaria para la seguridad de sus compañías aéreas. Los Estados miembros verificarán de forma sistemática el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad aplicables, dando prioridad, de conformidad con el Reglamento (CE) no 351/2008, a las inspecciones en pista de las aeronaves de las compañías arriba indicadas.

(77)

La Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA) comunicó al Comité de Seguridad Aérea que suspendía la aprobación de organismo de mantenimiento EASA.145.0177 concedida a la compañía Yemenia Yemen Airways, certificada en Yemen, debido a la persistencia en ella de una serie de deficiencias de seguridad. Además, las autoridades competentes de Francia informaron al mismo Comité de la subsiguiente suspensión del certificado de aeronavegabilidad de dos aeronaves de tipo Airbus A-310 matriculadas en Francia (F-OHPR y F-OHPS) y explotadas por esa compañía.

(78)

Habiendo tomado nota del incumplimiento de la normativa comunitaria aplicable y a la vista del fatal accidente que sufrió el 30 de junio de 2009 el vuelo 626 de la compañía Yemenia Yemen Airways, la Comisión decidió al día siguiente, 1 de julio, emprender consultas oficiales con esa compañía [en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 2111/2005] y con las autoridades competentes yemeníes [en aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE) no 473/2006] con el fin de evaluar la conformidad de las operaciones y tareas de mantenimiento de dicha compañía con las normas de la OACI aplicables. La Comisión, en todo caso, se reserva el derecho de adoptar, si procede, las medidas de urgencia que sean necesarias.

(79)

A pesar de sus requerimientos concretos, la Comisión no ha recibido hasta la fecha ninguna documentación que pruebe la aplicación completa de las oportunas medidas correctivas por parte de las otras compañías incluidas en la lista comunitaria actualizada el 8 de abril de 2009 ni por parte de las autoridades responsables de la supervisión normativa de esas compañías. En vista de ello y atendiendo a los criterios comunes, se considera que dichas compañías deben continuar sujetas, según el caso, a una prohibición de explotación (anexo A) o a restricciones operacionales (anexo B).

(80)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad Aérea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 474/2006 queda modificado como sigue:

1)

El texto del anexo A se sustituye por el del anexo A del presente Reglamento.

2)

El texto del anexo B se sustituye por el del anexo B del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2009.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)  DO L 344 de 27.12.2005, p. 15.

(2)  DO L 84 de 23.3.2006, p. 14.

(3)  DO L 373 de 31.12.1991, p. 4.

(4)  DO L 95 de 9.4.2009, p. 16.

(5)  DO L 109 de 19.4.2008, p. 7.

(6)  DGAC/F-2008-564.

(7)  Resultados de la OACI OPS/01.

(8)  Resultados de la OACI AIR/01.

(9)  LBA/D-2008-334, LBA/D-2008-944.

(10)  CAA-NL-2008-24, CAA-NL-2008-254, CAA-NL-2009-7, CAA-NL-2009-42, CAA-NL-2009-55.

(11)  CAA-UK-2008-187.

(12)  DGCATR-2008-85, DGCATR-2008-310, DGCATR-2008-360, DGCATR-2008-381, DGCATR-2008-460, DGCATR-2008-585, DGCATR-2009-39, DGCATR-2009-69, DGCATR-2009-93, DGCATR-2009-105.

(13)  LBA/D-2009-332.


ANEXO A

LISTA DE COMPAÑÍAS AÉREAS CUYA EXPLOTACIÓN QUEDA TOTALMENTE PROHIBIDA DENTRO DE LA COMUNIDAD  (1)

Nombre de la persona jurídica de la compañía aérea tal como figura en su certificado de operador aéreo (y nombre comercial, si es diferente)

Número de certificado de operador aéreo o número de licencia de explotación

Número OACI de designación de la compañía aérea

Estado del operador

AIR KORYO

Desconocido

KOR

República Popular Democrática de Corea (RPDC

AIR WEST CO. LTD

004/A

AWZ

República de Sudán

ARIANA AFGHAN AIRLINES

009

AFG

República Islámica de Afganistán

MOTOR SICH

025

MSI

Ucrania

SIEM REAP AIRWAYS INTERNATIONAL

AOC/013/00

SRH

Reino de Camboya

SILVERBACK CARGO FREIGHTERS

Desconocido

VRB

República de Ruanda

UKRAINE CARGO AIRWAYS

145

UKS

Ucrania

UKRAINIAN MEDITERRANEAN AIRLINES

164

UKM

Ucrania

VOLARE AVIATION ENTREPRISE

143

VRE

Ucrania

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Angola responsables de la supervisión normativa, excepto TAAG Angola Airlines, y en particular:

 

 

República de Angola

AEROJET

015

Desconocido

República de Angola

AIR26

004

Desconocido

República de Angola

AIR GEMINI

002

Desconocido

República de Angola

AIR GICANGO

009

Desconocido

República de Angola

AIR JET

003

Desconocido

República de Angola

AIR NAVE

017

Desconocido

República de Angola

ALADA

005

Desconocido

República de Angola

ANGOLA AIR SERVICES

006

Desconocido

República de Angola

DIEXIM

007

Desconocido

República de Angola

GIRA GLOBO

008

Desconocido

República de Angola

HELIANG

010

Desconocido

República de Angola

HELIMALONGO

011

Desconocido

República de Angola

MAVEWA

016

Desconocido

República de Angola

PHA

019

Desconocido

República de Angola

RUI & CONCEICAO

012

Desconocido

República de Angola

SAL

013

Desconocido

República de Angola

SERVISAIR

018

Desconocido

República de Angola

SONAIR

014/

Desconocido

República de Angola

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Benín responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

República de Benín

AERO BENIN

PEA No 014/MDCTTTATP-PR/ANAC/DEA/SCS

Desconocido

República de Benín

AFRICA AIRWAYS

Desconocido

Desconocido

República de Benín

ALAFIA JET

PEA No 014/ANAC/MDCTTTATP-PR/DEA/SCS

N/A

República de Benín

BENIN GOLF AIR

PEA No 012/MDCTTP-PR/ANAC/DEA/SCS.

Desconocido

República de Benín

BENIN LITTORAL AIRWAYS

PEA No 013/MDCTTTATP-PR/ANAC/DEA/SCS.

BLA

República de Benín

COTAIR

PEA No 015/MDCTTTATP-PR/ANAC/DEA/SCS.

Desconocido

República de Benín

ROYAL AIR

PEA No 11/ANAC/MDCTTP-PR/DEA/SCS

Desconocido

República de Benín

TRANS AIR BENIN

PEA No 016/MDCTTTATP-PR/ANAC/DEA/SCS

TNB

República de Benín

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de la República Democrática del Congo (RDC) responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

República Democrática del Congo (RDC)

AFRICA ONE

409/CAB/MIN/TC/0114/2006

CFR

República Democrática del Congo (RDC)

AFRICAN AIR SERVICES COMMUTER

409/CAB/MIN/TVC/051/09

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIGLE AVIATION

409/CAB/MIN/TC/0042/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIR BENI

409/CAB/MIN/TC/0019/2005

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIR BOYOMA

409/CAB/MIN/TC/0049/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIR INFINI

409/CAB/MIN/TC/006/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIR KASAI

409/CAB/MIN/ TVC/036/08

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIR KATANGA

409/CAB/MIN/TVC/031/08

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIR NAVETTE

409/CAB/MIN/TC/015/2005

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIR TROPIQUES

409/CAB/MIN/TVC/029/08

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

BEL GLOB AIRLINES

409/CAB/MIN/TC/0073/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

BLUE AIRLINES

409/CAB/MIN/TVC/028/08

BUL

República Democrática del Congo (RDC)

BRAVO AIR CONGO

409/CAB/MIN/TC/0090/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

BUSINESS AVIATION

409/CAB/MIN/TVC/048/09

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

BUSY BEE CONGO

409/CAB/MIN/TVC/052/09

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

BUTEMBO AIRLINES

409/CAB/MIN/TC/0056/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

CARGO BULL AVIATION

409/CAB/MIN/TC/0106/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

CETRACA AVIATION SERVICE

409/CAB/MIN/TVC/026/08

CER

República Democrática del Congo (RDC)

CHC STELLAVIA

409/CAB/MIN/TC/0050/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

COMAIR

409/CAB/MIN/TC/0057/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

COMPAGNIE AFRICAINE D’AVIATION (CAA)

409/CAB/MIN/TVC/035/08

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

DOREN AIR CONGO

409/CAB/MIN/TVC/0032/08

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

EL SAM AIRLIFT

409/CAB/MIN/TC/0002/2007

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

ENTREPRISE WORLD AIRWAYS (EWA)

409/CAB/MIN/TVC/003/08

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

ESPACE AVIATION SERVICE

409/CAB/MIN/TC/0003/2007

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

FILAIR

409/CAB/MIN/TVC/037/08

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

FREE AIRLINES

409/CAB/MIN/TC/0047/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

GALAXY KAVATSI

409/CAB/MIN/TVC/027/08

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

GILEMBE AIR SOUTENANCE (GISAIR)

409/CAB/MIN/TVC/053/09

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

GOMA EXPRESS

409/CAB/MIN/TC/0051/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

GOMAIR

409/CAB/MIN/TVC/045/09

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

GREAT LAKE BUSINESS COMPANY

409/CAB/MIN/TC/0048/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

HEWA BORA AIRWAYS (HBA)

409/CAB/MIN/TVC/038/08

ALX

República Democrática del Congo (RDC)

INTERNATIONAL TRANS AIR BUSINESS (ITAB)

409/CAB/MIN/TVC/033/08

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

KATANGA AIRWAYS

409/CAB/MIN/TC/0088/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

KIN AVIA

409/CAB/MIN/TVC/042/09

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

KIVU AIR

409/CAB/MIN/TC/0044/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

LIGNES AÉRIENNES CONGOLAISES (LAC)

Firma ministerial (Ordonnance no. 78/205)

LCG

República Democrática del Congo (RDC)

MALU AVIATION

409/CAB/MIN/TVC/04008

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

MALILA AIRLIFT

409/CAB/MIN/TC/0112/2006

MLC

República Democrática del Congo (RDC)

MANGO AVIATION

409/CAB/MIN/TVC/034/08

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

PIVA AIRLINES

409/CAB/MIN/TC/0001/2007

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

RWAKABIKA BUSHI EXPRESS

409/CAB/MIN/TC/0052/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

SAFARI LOGISTICS SPRL

409/CAB/MIN/TC/0076/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

SAFE AIR COMPANY

409/CAB/MIN/TVC/025/08

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

SERVICES AIR

409/CAB/MIN/TVC/030/08

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

SUN AIR SERVICES

409/CAB/MIN/TC/0077/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

SWALA AVIATION

409/CAB/MIN/TVC/050/09

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

TEMBO AIR SERVICES

409/CAB/MIN/TC/0089/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

THOM'S AIRWAYS

409/CAB/MIN/TC/0009/2007

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

TMK AIR COMMUTER

409/CAB/MIN/TVC/044/09

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

TRACEP CONGO AVIATION

409/CAB/MIN/TVC/046/09

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

TRANS AIR CARGO SERVICES

409/CAB/MIN/TVC/024/08

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

TRANSPORTS AERIENS CONGOLAIS (TRACO)

409/CAB/MIN/TC/0105/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

VIRUNGA AIR CHARTER

409/CAB/MIN/TC/018/2005

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

WIMBI DIRA AIRWAYS

409/CAB/MIN/TVC/039/08

WDA

República Democrática del Congo (RDC)

ZAABU INTERNATIONAL

409/CAB/MIN/TVC/049/09

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Guinea Ecuatorial responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Guinea Ecuatorial

CRONOS AIRLINES

Desconocido

Desconocido

Guinea Ecuatorial

CEIBA INTERCONTINENTAL

Desconocido

CEL

Guinea Ecuatorial

EGAMS

Desconocido

EGM

Guinea Ecuatorial

EUROGUINEANA DE AVIACION Y TRANSPORTES

2006/001/MTTCT/DGAC/SOPS

EUG

Guinea Ecuatorial

GENERAL WORK AVIACION

002/ANAC

n/a

Guinea Ecuatorial

GETRA — GUINEA ECUATORIAL DE TRANSPORTES AEREOS

739

GET

Guinea Ecuatorial

GUINEA AIRWAYS

738

n/a

Guinea Ecuatorial

STAR EQUATORIAL AIRLINES

Desconocido

Desconocido

Guinea Ecuatorial

UTAGE — UNION DE TRANSPORT AEREO DE GUINEA ECUATORIAL

737

UTG

Guinea Ecuatorial

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Indonesia responsables de la supervisión normativa, excepto Garuda Indonesia, Airfast Indonesia, Mandala Airlines, y Ekspres Transportasi Antarbenua, y en particular:

 

 

República de Indonesia

AIR PACIFIC UTAMA

135-020

Desconocido

República de Indonesia

ALFA TRANS DIRGANTATA

135-012

Desconocido

República de Indonesia

ASCO NUSA AIR

135-022

Desconocido

República de Indonesia

ASI PUDJIASTUTI

135-028

Desconocido

República de Indonesia

AVIASTAR MANDIRI

135-029

Desconocido

República de Indonesia

CARDIG AIR

121-013

Desconocido

República de Indonesia

DABI AIR NUSANTARA

135-030

Desconocido

República de Indonesia

DERAYA AIR TAXI

135-013

DRY

República de Indonesia

DERAZONA AIR SERVICE

135-010

Desconocido

República de Indonesia

DIRGANTARA AIR SERVICE

135-014

DIR

República de Indonesia

EASTINDO

135-038

Desconocido

República de Indonesia

GATARI AIR SERVICE

135-018

GHS

República de Indonesia

INDONESIA AIR ASIA

121-009

AWQ

República de Indonesia

INDONESIA AIR TRANSPORT

135-034

IDA

República de Indonesia

INTAN ANGKASA AIR SERVICE

135-019

Desconocido

República de Indonesia

JOHNLIN AIR TRANSPORT

135-043

Desconocido

República de Indonesia

KAL STAR

121-037

Desconocido

República de Indonesia

KARTIKA AIRLINES

121-003

KAE

República de Indonesia

KURA-KURA AVIATION

135-016

Desconocido

República de Indonesia

LION MENTARI ARILINES

121-010

LNI

República de Indonesia

MANUNGGAL AIR SERVICE

121-020

Desconocido

República de Indonesia

MEGANTARA

121-025

Desconocido

República de Indonesia

MERPATI NUSANTARA AIRLINES

121-002

MNA

República de Indonesia

METRO BATAVIA

121-007

BTV

República de Indonesia

MIMIKA AIR

135-007

Desconocido

República de Indonesia

NATIONAL UTILITY HELICOPTER

135-011

Desconocido

República de Indonesia

NUSANTARA AIR CHARTER

121-022

Desconocido

República de Indonesia

NUSANTARA BUANA AIR

135-041

Desconocido

República de Indonesia

NYAMAN AIR

135-042

Desconocido

República de Indonesia

PELITA AIR SERVICE

121-008

PAS

República de Indonesia

PENERBANGAN ANGKASA SEMESTA

135-026

Desconocido

República de Indonesia

PURA WISATA BARUNA

135-025

Desconocido

República de Indonesia

REPUBLIC EXPRESS AIRLINES

121-040

RPH

República de Indonesia

RIAU AIRLINES

121-016

RIU

República de Indonesia

SAMPOERNA AIR NUSANTARA

135-036

Desconocido

República de Indonesia

SAYAP GARUDA INDAH

135-004

Desconocido

República de Indonesia

SKY AVIATION

135-044

Desconocido

República de Indonesia

SMAC

135-015

SMC

República de Indonesia

SRIWIJAYA AIR

121-035

SJY

República de Indonesia

SURVEI UDARA PENAS

135-006

Desconocido

República de Indonesia

TRANSWISATA PRIMA AVIATION

135-021

Desconocido

República de Indonesia

TRAVEL EXPRESS AVIATION SERVICE

121-038

XAR

República de Indonesia

TRAVIRA UTAMA

135-009

Desconocido

República de Indonesia

TRI MG INTRA ASIA AIRLINES

121-018

TMG

República de Indonesia

TRIGANA AIR SERVICE

121-006

TGN

República de Indonesia

UNINDO

135-040

Desconocido

República de Indonesia

WING ABADI AIRLINES

121-012

WON

República de Indonesia

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Kazajstán responsables de la supervisión normativa, excepto Air Astana, y en particular:

 

 

República de Kazajstán

AERO AIR COMPANY

Desconocido

Desconocido

República de Kazajstán

AEROPRAKT KZ

Desconocido

Desconocido

República de Kazajstán

AEROTOUR KZ

Desconocido

Desconocido

República de Kazajstán

AIR ALMATY

AK-0331-07

LMY

República de Kazajstán

AIR COMPANY KOKSHETAU

AK-0357-08

KRT

República de Kazajstán

AIR DIVISION OF EKA

Desconocido

Desconocido

República de Kazajstán

AIR FLAMINGO

Desconocido

Desconocido

República de Kazajstán

AIR TRUST AIRCOMPANY

Desconocido

Desconocido

República de Kazajstán

AK SUNKAR AIRCOMPANY

Desconocido

Desconocido

República de Kazajstán

ALMATY AVIATION

Desconocido

Desconocido

República de Kazajstán

ARKHABAY

Desconocido

Desconocido

República de Kazajstán

ASIA CONTINENTAL AIRLINES

AK-0345-08

CID

República de Kazajstán

ASIA CONTINENTAL AVIALINES

AK-0371-08

RRK

República de Kazajstán

ASIA WINGS

AK-0390-09

AWA

República de Kazajstán

ASSOCIATION OF AMATEUR PILOTS OF KAZAKHSTAN

Desconocido

Desconocido

República de Kazajstán

ATMA AIRLINES

AK-0372-08

AMA

República de Kazajstán

ATYRAU AYE JOLY

AK-0321-07

JOL

República de Kazajstán

AVIA-JAYNAR

Desconocido

Desconocido

República de Kazajstán

BEYBARS AIRCOMPANY

Desconocido

Desconocido

República de Kazajstán

BERKUT AIR/BEK AIR

AK-0311-07

BKT/BEK

República de Kazajstán

BERKUT STATE AIRLINE

AK-0378-09

BEC

República de Kazajstán

BERKUT KZ

Desconocido

Desconocido

República de Kazajstán

BURUNDAYAVIA AIRLINES

AK-0374-08

BRY

República de Kazajstán

COMLUX

AK-0352-08

KAZ

República de Kazajstán

DETA AIR

AK-0344-08

DET

República de Kazajstán

EAST WING

AK-0332-07

EWZ

República de Kazajstán

EASTERN EXPRESS

AK-0358-08

LIS

República de Kazajstán

EOL AIR

Desconocido

Desconocido

República de Kazajstán

EURO-ASIA AIR

AK-0384-09

EAK

República de Kazajstán

EURO-ASIA AIR INTERNATIONAL

Desconocido

Desconocido

República de Kazajstán

EXCELLENT GLIDE

AK-0338-08

EGB

República de Kazajstán

FENIX

Desconocido

Desconocido

República de Kazajstán

FLY JET KZ

AK-0391-09

FJK

República de Kazajstán

IJT AVIATION

AK-0335-08

DVB

República de Kazajstán

INVESTAVIA

AK-0342-08

TLG

República de Kazajstán

IRBIS

AK-0317-07

BIS

República de Kazajstán

IRTYSH AIR

AK-0381-09

MZA

República de Kazajstán

JET AIRLINES

AK-0349-09

SOZ

República de Kazajstán

JET ONE

AK-0367-08

JKZ

República de Kazajstán

KAVIASPAS

AK-0322-07

KZS

República de Kazajstán

KAZAIR JET

AK-0387-09

KEJ

República de Kazajstán

KAZAIRTRANS AIRLINE

AK-0347-08

KUY

República de Kazajstán

KAZAIRWEST

Desconocido

Desconocido

República de Kazajstán

KAZAVIA

Desconocido

Desconocido

República de Kazajstán

KOKSHETAU

AK-0357-08

KRT

República de Kazajstán

MAK AIR AIRLINE

AK-0334-07

AKM

República de Kazajstán

MEGA AIRLINES

AK-0356-08

MGK

República de Kazajstán

MIRAS

AK-0315-07

MIF

República de Kazajstán

NAVIGATOR

Desconocido

Desconocido

República de Kazajstán

OLIMP AIR

Desconocido

Desconocido

República de Kazajstán

ORLAN 2000 AIRCOMPANY

Desconocido

Desconocido

República de Kazajstán

PANKH CENTER KAZAKHSTAN

Desconocido

Desconocido

República de Kazajstán

PRIME AVIATION

AK-0308-07

PKZ

República de Kazajstán

SALEM AIRCOMPANY

Desconocido

Desconocido

República de Kazajstán

SAMAL AIR

Desconocido

Desconocido

República de Kazajstán

SAYAT AIR

AK-0351-08

SYM

República de Kazajstán

SAYAKHAT AIRLINES

AK-0359-08

Desconocido

República de Kazajstán

SEMEYAVIA

Desconocido

Desconocido

República de Kazajstán

SCAT

AK-0350-08

VSV

República de Kazajstán

STARLINE KZ

AK-0373-08

LMZ

República de Kazajstán

SKYBUS

AK-0364-08

BYK

República de Kazajstán

SKYJET

AK-0307-09

SEK

República de Kazajstán

SKYSERVICE

Desconocido

Desconocido

República de Kazajstán

TAHMID AIR

Desconocido

Desconocido

República de Kazajstán

TULPAR AVIA SERVICE

Desconocido

Desconocido

República de Kazajstán

TYAN SHAN

Desconocido

Desconocido

República de Kazajstán

UST-KAMENOGORSK

AK-0385-09

UCK

República de Kazajstán

ZHETYSU AIRCOMPANY

Desconocido

Desconocido

República de Kazajstán

ZHERSU AVIA

Desconocido

Desconocido

República de Kazajstán

ZHEZKAZGANAIR

Desconocido

Desconocido

República de Kazajstán

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de la República Kirguisa responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

República Kirguisa

AIR MANAS

17

MBB

República Kirguisa

AVIA TRAFFIC COMPANY

23

AVJ

República Kirguisa

AEROSTAN (EX BISTAIR-FEZ BISHKEK)

08

BSC

República Kirguisa

CLICK AIRWAYS

11

CGK

República Kirguisa

DAMES

20

DAM

República Kirguisa

EASTOK AVIA

15

Desconocido

República Kirguisa

GOLDEN RULE AIRLINES

22

GRS

República Kirguisa

ITEK AIR

04

IKA

República Kirguisa

KYRGYZ TRANS AVIA

31

KTC

República Kirguisa

KYRGYZSTAN

03

LYN

República Kirguisa

MAX AVIA

33

MAI

República Kirguisa

S GROUP AVIATION

6

Desconocido

República Kirguisa

SKY GATE INTERNATIONAL AVIATION

14

SGD

República Kirguisa

SKY WAY AIR

21

SAB

República Kirguisa

TENIR AIRLINES

26

TEB

República Kirguisa

TRAST AERO

05

TSJ

República Kirguisa

VALOR AIR

07

Desconocido

República Kirguisa

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Liberia responsables de la supervisión normativa

 

Liberia

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades responsables de la supervisión normativa de la República Gabonesa, salvo Gabon Airlines, Afrijet y SN2AG, en particular:

 

 

República Gabonesa

AIR SERVICES SA

0002/MTACCMDH/SGACC/DTA

Desconocido

República Gabonesa

AIR TOURIST (ALLEGIANCE)

0026/MTACCMDH/SGACC/DTA

NIL

República Gabonesa

NATIONALE ET REGIONALE TRANSPORT (NATIONALE)

0020/MTACCMDH/SGACC/DTA

NRT

República Gabonesa

SCD AVIATION

0022/MTACCMDH/SGACC/DTA

Desconocido

República Gabonesa

SKY GABON

0043/MTACCMDH/SGACC/DTA

SKG

República Gabonesa

SOLENTA AVIATION GABON

0023/MTACCMDH/SGACC/DTA

Desconocido

República Gabonesa

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Sierra Leona responsables de la supervisión normativa, en particular:

Sierra Leona

AIR RUM, LTD

Desconocido

RUM

Sierra Leona

DESTINY AIR SERVICES, LTD

Desconocido

DTY

Sierra Leona

HEAVYLIFT CARGO

Desconocido

Desconocido

Sierra Leona

ORANGE AIR SIERRA LEONA LTD

Desconocido

ORJ

Sierra Leona

PARAMOUNT AIRLINES, LTD

Desconocido

PRR

Sierra Leona

SEVEN FOUR EIGHT AIR SERVICES LTD

Desconocido

SVT

Sierra Leona

TEEBAH AIRWAYS

Desconocido

Desconocido

Sierra Leona

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Suazilandia responsables de la supervisión normativa, en particular:

Suazilandia

AERO AFRICA (PTY) LTD

Desconocido

RFC

Suazilandia

JET AFRICA SUAZILANDIA

Desconocido

OSW

Suazilandia

ROYAL SWAZI NATIONAL AIRWAYS CORPORATION

Desconocido

RSN

Suazilandia

SCAN AIR CHARTER, LTD

Desconocido

Desconocido

Suazilandia

SWAZI EXPRESS AIRWAYS

Desconocido

SWX

Suazilandia

SUAZILANDIA AIRLINK

Desconocido

SZL

Suazilandia

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Zambia responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Zambia

Zambezi Airlines

Z/AOC/001/2009

Desconocido

Zambia


(1)  Se puede permitir el ejercicio de derechos de tráfico a las compañías aéreas enumeradas en el anexo A si éstas utilizan aeronaves arrendadas con tripulación a una compañía aérea que no esté sujeta a una prohibición de explotación, a condición de que se cumplan las normas de seguridad pertinentes.


ANEXO B

LISTA DE COMPAÑÍAS AÉREAS CUYA EXPLOTACIÓN QUEDA SUJETA A RESTRICCIONES DENTRO DE LA COMUNIDAD  (1)

Nombre de la persona jurídica de la compañía aérea tal como figura en su certificado de operador aéreo (y nombre comercial, si es diferente)

Número de certificado de operador aéreo

Número OACI de designación de la compañía aérea

Estado del operador

Tipo de aeronave

Marca o marcas de matrícula y, si se conoce, número de serie de construcción

Estado de matrícula

AFRIJET (2)

CTA 0002/MTAC/ANAC-G/DSA

 

República Gabonesa

Toda la flota salvo: 2 aeronaves de tipo Falcon 50; 1 aeronave de tipo Falcon 900

Toda la flota salvo: TR-LGV; TR-LGY; TR-AFJ

República Gabonesa

AIR ASTANA (3)

AK-0388-09

KZR

Kazajstán

Toda la flota salvo: 2 aeronaves de tipo B767; 4 aeronaves de tipo B757; 10 aeronaves de tipo A319/320/321; 5 aeronaves de tipo Fokker 50

Toda la flota salvo: P4-KCA, P4-KCB; P4-EAS, P4-FAS, P4-GAS, P4-MAS; P4-NAS, P4-OAS, P4-PAS, P4-SAS, P4-TAS, P4-UAS, P4-VAS, P4-WAS, P4-YAS, P4-XAS; P4-HAS, P4-IAS, P4-JAS, P4-KAS, P4-LAS

Aruba (Reino de los Países Bajos)

AIR BANGLADESH

17

BGD

Bangladesh

B747-269B

S2-ADT

Bangladesh

AIR SERVICE COMORES

06-819/TA-15/DGACM

KMD

Comoras

Toda la flota salvo: LET 410 UVP

Toda la flota salvo: D6-CAM (851336)

Comoras

GABON AIRLINES (4)

CTA 0001/MTAC/ANAC

GBK

República Gabonesa

Toda la flota salvo: 1 aeronave de tipo Boeing B-767-200

Toda la flota salvo: TR-LHP

República Gabonesa

NOUVELLE AIR AFFAIRES GABON (SN2AG)

CTA 0003/MTAC/ANAC-G/DSA

NVS

República Gabonesa

Toda la flota salvo: 1 aeronave de tipo Challenger; Aeronave CL601 1 de tipo HS-125-800

Toda la flota salvo: TR-AAG, ZS-AFG

República Gabonesa; República de Sudáfrica

TAAG ANGOLA AIRLINES (5)

001

DTA

República de Angola

Toda la flota salvo: 3 aeronaves de tipo Boeing-777

Toda la flota salvo: D2-TED, D2-TEE, D2-TEF

República de Angola


(1)  Se puede permitir el ejercicio de derechos de tráfico a las compañías aéreas enumeradas en el anexo B si estas utilizan aeronaves arrendadas con tripulación a una compañía aérea que no esté sujeta a una prohibición de explotación, a condición de que se cumplan las normas de seguridad pertinentes.

(2)  Afrijet solamente está autorizada a utilizar la citada aeronave específica en sus actuales operaciones en la Comunidad Europea.

(3)  Air Astana solamente está autorizada a utilizar la citada aeronave específica en sus actuales operaciones en la Comunidad Europea.

(4)  Gabon Airlines solamente está autorizada a utilizar la citada aeronave específica en sus actuales operaciones en la Comunidad Europea.

(5)  TAAG Angola Airlines es permitida operar solo en Portugal utilizando los aviones determinados bajo las condiciones establecidas en los recitales (58) y (59) de este Reglamento.


15.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/25


REGLAMENTO (CE) N o 620/2009 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2009

relativo al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno de calidad superior

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, y su artículo 148, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 617/2009 del Consejo (2) ha abierto, con carácter plurianual, un contingente arancelario autónomo de importación de 20 000 toneladas de carne de vacuno de calidad superior. El artículo 2 de ese Reglamento dispone que la Comisión debe gestionar ese contingente arancelario de conformidad con el artículo 144 del Reglamento (CE) no 1234/2007. Deben, pues, adoptarse las normas de gestión de ese contingente.

(2)

Procede gestionar el citado contingente por medio de certificados de importación. A tal efecto, procede establecer las normas relativas a la presentación de las solicitudes y a los datos que deben figurar en las solicitudes y los certificados. En caso necesario, es preciso que ello pueda hacerse sin perjuicio de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 376/2008 del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3), y del Reglamento (CE) no 382/2008 del Consejo, de 21 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno (4).

(3)

El Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (5), establece disposiciones sobre las solicitudes de certificados de importación, la condición de los solicitantes y la expedición de los certificados. Dicho Reglamento limita el período de validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario de importación. Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1301/2006 deben aplicarse a los certificados de importación expedidos para el contingente a que se refiere el Reglamento (CE) no 617/2009, sin perjuicio de las condiciones adicionales que establece el presente Reglamento.

(4)

Con el fin de garantizar la regularidad de las importaciones, conviene dividir en varios subperíodos cada uno de los períodos del contingente arancelario de importación.

(5)

Resulta conveniente disponer que el despacho a libre práctica de los productos importados como parte del contingente abierto por el Reglamento (CE) no 617/2009 esté supeditado a la presentación de un certificado de autenticidad expedido por las autoridades competentes del tercer país exportador. Esos certificados de autenticidad deben garantizar que los productos importados corresponden a carne de vacuno de calidad superior, en la acepción del presente Reglamento. Es necesario definir el modelo de dichos certificados y sus normas de utilización. Los certificados deben ser expedidos por organismos de terceros países que ofrezcan todas las garantías necesarias para que el régimen funcione correctamente.

(6)

El Reglamento (CE) no 617/2009 ha establecido el 1 de agosto de 2009 como fecha de apertura del contingente arancelario de importación. Procede, pues, que el presente Reglamento se aplique a partir de esa misma fecha.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece normas de gestión del contingente arancelario de importación de carne de vacuno de calidad superior contemplado en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 617/2009, en lo sucesivo, denominado «el contingente arancelario».

2.   El presente Reglamento se aplicará a carne de vacuno de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada, que cumpla los requisitos establecidos en el anexo I.

Para los fines del presente Reglamento, se entenderá por «carne congelada» la carne que, cuando entre en el territorio aduanero de la Comunidad, tenga una temperatura interior de – 12 °C o menos.

3.   Se aplicarán los Reglamentos (CE) no 1301/2006, (CE) no 376/2008 y (CE) no 382/2008, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

Artículo 2

Gestión del contingente arancelario

1.   La gestión del contingente arancelario se llevará a cabo según el método de examen simultáneo previsto en el capítulo II del Reglamento (CE) no 1301/2006.

2.   En la casilla 24 de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación se indicará el derecho de aduana contemplado en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 617/2009, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1301/2006.

3.   El ejercicio contingentario fijado en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 617/2009 se dividirá en 12 subperíodos mensuales. La cantidad disponible en cada uno de esos subperíodos será de una doceava parte de la cantidad total.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el ejercicio contingentario de 2009/10 se dividirá en diez subperíodos mensuales, con la salvedad del primer subperíodo, que se extenderá del 1 de agosto de 2009 al 30 de septiembre de 2009. La cantidad disponible en cada uno de esos subperíodos será de una décima parte de la cantidad total.

Artículo 3

Solicitudes de certificados de importación

1.   Las solicitudes de certificados de importación deberán presentarse en los siete primeros días del mes que precede a cada uno de los subperíodos indicados en el artículo 2, apartado 3.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en el ejercicio contingentario de 2009/10, las solicitudes de certificados para el primer subperíodo deberán presentarse en los cuatro primeros días de agosto de 2009.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 382/2008, las solicitudes de certificados podrán referirse a uno o a varios de los productos de los códigos NC o grupos de códigos NC que se relacionan en el anexo I de ese Reglamento. Cuando se refieran a varios códigos NC, deberá especificarse la cantidad correspondiente a cada código NC o grupo de códigos NC. En la casilla 16 de las solicitudes de certificados y de los certificados se consignarán todos los códigos NC y en la casilla 15 la designación de los productos.

3.   A más tardar el decimocuarto día del mes en que se hayan presentado las solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades totales a las que se refieren las solicitudes de certificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1301/2006, desglosadas por país de origen y expresadas en kilogramos de peso del producto.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la fecha límite para efectuar la comunicación correspondiente al primer subperíodo del ejercicio contingentario 2009/10 será el 7 de agosto de 2009.

4.   En la casilla 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados se indicará el país de origen.

En la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados se reproducirá una de las indicaciones que figuran en el anexo II.

Artículo 4

Expedición de los certificados de importación

1.   Los certificados se expedirán entre el día 23 y el último día del mes en que se hayan presentado las solicitudes.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los certificados solicitados en agosto de 2009 se expedirán entre el 14 y el 21 de agosto de 2009.

2.   En los certificados, se indicará la cantidad correspondiente a cada código NC o grupo de códigos NC.

Artículo 5

Plazo de validez de los certificados de importación

Los certificados tendrán una validez de tres meses contados a partir del primer día del subperíodo para el que hayan sido expedidos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los certificados correspondientes a las solicitudes contempladas en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, tendrán una validez de tres meses contados a partir del día de expedición efectiva conforme a lo indicado en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008.

Artículo 6

Comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a)

a más tardar el décimo día de cada mes, las cantidades de productos, incluso cuando equivalgan a cero, por las que se hayan expedido certificados de importación en el mes anterior;

b)

las cantidades de productos, incluso cuando equivalgan a cero, a que se refieran los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente, que corresponderán a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se hayan expedido tales certificados:

i)

junto con las comunicaciones contempladas en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento, en el caso de las solicitudes presentadas para el último subperíodo del ejercicio contingentario,

ii)

a más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada ejercicio contingentario, en el caso de las cantidades no comunicadas en virtud del inciso i).

2.   A más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada ejercicio contingentario, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de productos efectivamente despachadas a libre práctica durante el período anterior del contingente arancelario de importación.

3.   En las comunicaciones a que se refieren los apartados 1 y 2, las cantidades se indicarán en kilogramos de peso del producto, por país de origen y por categoría de producto, tal como se indica en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.

4.   Las comunicaciones se efectuarán electrónicamente, conforme a los modelos y métodos que indique la Comisión a los Estados miembros.

Artículo 7

Certificados de autenticidad

1.   El despacho a libre práctica de los productos importados al amparo del contingente estará supeditado a la presentación de un certificado de autenticidad expedido con arreglo al modelo que figura en el anexo III.

2.   En el dorso del certificado de autenticidad se especificará que la carne originaria del país exportador cumple los requisitos señalados en el anexo I.

3.   Únicamente serán válidos los certificados de autenticidad que estén debidamente cumplimentados y visados por el organismo emisor.

4.   Se considerarán debidamente visados los certificados de autenticidad en los que figuren el lugar y la fecha de emisión, el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos.

5.   Tanto en el original del certificado de autenticidad como en las copias, el sello podrá ser sustituido por un membrete impreso.

6.   Los certificados de autenticidad expirarán, a más tardar, el 30 de junio siguiente a la fecha de expedición.

Artículo 8

Organismos emisores de terceros países

1.   Los organismos emisores a que se refiere el artículo 7, apartado 3, deberán:

a)

ser organismos reconocidos como tales para las autoridades competentes del país exportador;

b)

comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.

2.   Se comunicará a la Comisión la siguiente información:

a)

el nombre y la dirección, incluyendo cuando sea posible la dirección de correo electrónico y de Internet, de los organismos habilitados para expedir los certificados de autenticidad a que se refiere el artículo 7;

b)

una muestra de impresión de los sello utilizados por esos organismos;

c)

los procedimientos y criterios aplicados por el organismo emisor para determinar si se cumplen los requisitos establecidos en el anexo I.

Artículo 9

Comunicaciones de terceros países

Cuando se cumplan los requisitos establecido en el anexo I, la Comisión publicará el nombre del organismo emisor a que se refiere el artículo 8, apartado 1, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea o por cualquier otro medio adecuado.

Artículo 10

Controles sobre el terreno en terceros países

La Comisión podrá pedir al tercer país que autorice a representantes de la Comisión a realizar controles sobre el terreno en dicho tercer país, en caso necesario. Estos controles se efectuarán conjuntamente con las autoridades competentes del tercer país.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de agosto de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(3)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

(4)  DO L 115 de 29.4.2008, p. 10.

(5)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.


ANEXO I

Requisitos aplicables a los productos del contingente arancelario a que se refiere el artículo 1, apartado 1

1.

Los cortes de vacuno procederán de canales de novillas y novillos de menos de 30 meses que, en los 100 días previos al sacrificio, como mínimo, únicamente han sido alimentados con raciones constituidas por no menos del 62 % de concentrados y/o coproductos de cereales piensos, sobre la materia seca, que tengan o superen un contenido de energía metabolizable superior a 12,26 megajulios por kilogramo de materia seca.

2.

Las novillas y novillos alimentados con las raciones descritas en el punto 1 recibirán diariamente un promedio de materia seca, expresado en porcentaje del peso vivo, igual o superior al 1,4 %.

3.

Las canales de las que proceden los cortes de vacuno serán evaluadas por un evaluador público, que basará la evaluación y la consiguiente clasificación de la canal en un método homologado por las autoridades nacionales. El método nacional de evaluación de canales, y la clasificación de estas, debe evaluar la calidad de las canales mediante una combinación de los parámetros de madurez de la canal y palatabilidad de los cortes. Dicho método de evaluación de canales debe incluir, entre otras cosas, una evaluación de las características de madurez, color y textura del músculo Longissimus dorsi, de los huesos y de la osificación del cartílago, así como una evaluación de las características de palatabilidad probables basada, entre otros aspectos, en las características específicas de la grasa intramuscular y la firmeza del músculo Longissimus dorsi.

4.

Los cortes se etiquetarán conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

5.

Podrá añadirse la indicación «Carne de vacuno de calidad superior» a la información de la etiqueta.


(1)  DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.


ANEXO II

Indicaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 4

:

En búlgaro

:

Говеждо/телешко месо с високо качество (Регламент (ЕО) № 620/2009)

:

En español

:

Carne de vacuno de alta calidad [Reglamento (CE) no 620/2009]

:

En checo

:

Vysoce jakostní hovězí/telecí maso (nařízení (ES) č. 620/2009)

:

En danés

:

Oksekød af høj kvalitet (forordning (EF) nr. 620/2009)

:

En alemán

:

Qualitätsrindfleisch (Verordnung (EG) Nr. 620/2009)

:

En estonio

:

Kõrgekvaliteediline veiseliha/vasikaliha (määrus (EÜ) nr 620/2009)

:

En griego

:

Βόειο κρέας εκλεκτής ποιότητας [κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 620/2009]

:

En inglés

:

High-quality beef/veal (Regulation (EC) No 620/2009)

:

En francés

:

Viande bovine de haute qualité [règlement (CE) no 620/2009]

:

En italiano

:

Carni bovine di alta qualità [regolamento (CE) n. 620/2009]

:

En letón

:

Augstākā labuma liellopu/teļa gaļa (Regula (EK) Nr. 620/2009)

:

En lituano

:

Aukštos kokybės jautiena ir (arba) veršiena (Reglamentas (EB) Nr. 620/2009)

:

En húngaro

:

Kiváló minőségű marha-/borjúhús (620/2009/EK rendelet)

:

En maltés

:

Ċanga/vitella ta' kwalità għolja (Regolament (KE) Nru 620/2009)

:

En neerlandés

:

Rundvlees van hoge kwaliteit (Verordening (EG) nr. 620/2009)

:

En polaco

:

Wołowina/cielęcina wysokiej jakości (Rozporządzenie (WE) nr 620/2009)

:

En portugués

:

Carne de bovino de alta qualidade [Regulamento (CE) n.o 620/2009]

:

En rumano

:

Carne de vită/vițel de calitate superioară [Regulamentul (CE) nr. 620/2009]

:

En eslovaco

:

Vysoko kvalitné hovädzie/teľacie mäso [Nariadenie (ES) č. 620/2009]

:

En esloveno

:

Visokokakovostno goveje/telečje meso (Uredba (ES) št. 620/2009)

:

En finés

:

Korkealaatuista naudanlihaa (asetus (EY) N:o 620/2009)

:

En sueco

:

Nötkött av hög kvalitet (förordning (EG) nr 620/2009)


ANEXO III

Image


15.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/31


REGLAMENTO (CE) N o 621/2009 DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2009

por el que se prohíbe la pesca de caballa en las zonas VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; en aguas de la CE de la zona Vb y en aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2009.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2009.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2009 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2009.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 22 de 26.1.2009, p. 1.


ANEXO

No

2/T&Q

Estado miembro

España

Población

MAC/2CX14-

Especie

Caballa (Scomber scombrus)

Zona

VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la CE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV

Fecha

15 de junio de 2009


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

15.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/33


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2009

por la que se establece un modelo para los planes de acción nacionales en materia de energía renovable en virtud de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2009) 5174]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/548/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2009/28/CE obliga a cada Estado miembro a adoptar un plan de acción nacional para la energía renovable. Dichos planes han de determinar los objetivos nacionales de los Estados miembros en relación con las cuotas de energía procedente de fuentes renovables consumidas en el transporte, la electricidad, la producción de calor y frío en 2020, teniendo en cuenta los efectos de otras medidas políticas relativas a la eficiencia energética en el consumo final de energía, así como las medidas adecuadas que deberán adoptarse para alcanzar dichos objetivos globales nacionales, lo que comprende la cooperación entre autoridades locales, regionales y nacionales, las transferencias estadísticas o los proyectos conjuntos programados, las estrategias nacionales destinadas a desarrollar los recursos de biomasa existentes y a movilizar nuevos recursos de biomasa para usos diferentes, así como las medidas que deberán adoptarse para cumplir los requisitos de los artículos 13 a 19 de la Directiva 2009/28/CE.

(2)

De conformidad con la Directiva 2009/28/CE, la Comisión deberá adoptar, a más tardar el 30 de junio de 2009, un modelo para los planes de acción nacionales en materia de energía renovable que recogerá los requisitos mínimos que figuran en el anexo VI de dicha Directiva.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se adopta el modelo para los planes de acción nacionales en materia de energía renovable exigidos por el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE, tal como figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2009.

Por la Comisión

Andris PIEBALGS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.


ANEXO

ÍNDICE

1.

Resumen de la política nacional en materia de energía renovable

2.

Previsiones de consumo final de energía 2010-2020

3.

Objetivos y trayectorias de la energía renovable

3.1.

Objetivos globales nacionales

3.2.

Objetivos y trayectorias sectoriales

4.

Medidas para alcanzar los objetivos

4.1.

Visión de conjunto de todas las políticas y medidas destinadas a fomentar la utilización de energía procedente de fuentes renovables

4.2.

Medidas específicas para cumplir los requisitos de los artículos 13, 14, 16 y de los artículos 17 a 21 de la Directiva 2009/28/CE

4.2.1.

Procedimientos administrativos y planificación espacial (artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE)

4.2.2.

Especificaciones técnicas (artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE)

4.2.3.

Edificios (artículo 13, apartado 3, de la Directiva 2009/28/CE)

4.2.4.

Disposiciones relativas a la información (artículo 14, apartados 1, 2 y 4, de la Directiva 2009/28/CE)

4.2.5.

Certificación de los instaladores (artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2009/28/CE)

4.2.6.

Desarrollo de la infraestructura eléctrica (artículo 16, apartado 1 y apartados 3 a 6, de la Directiva 2009/28/CE)

4.2.7.

Gestión de la red eléctrica (artículo 16, apartados 2, 7 y 8, de la Directiva 2009/28/CE)

4.2.8.

Integración del biogás en la red del gas natural (artículo 16, apartados 7, 9 y 10, de la Directiva 2009/28/CE)

4.2.9.

Desarrollo de las infraestructuras para la calefacción y refrigeración urbanas (artículo 16, apartado 11, de la Directiva 2009/28/CE)

4.2.10.

Biocarburantes y otros biolíquidos – Criterios de sostenibilidad y verificación del cumplimiento (artículos 17 a 21 de la Directiva 2009/28/CE)

4.3.

Sistemas de apoyo al fomento de la utilización de energía procedente de fuentes renovables en el sector de la electricidad instaurados por el Estado miembro o por un grupo de Estados miembros

4.4.

Sistemas de apoyo al fomento de la utilización de energía procedente de fuentes renovables en la calefacción y refrigeración aplicados por el Estado miembro o por un grupo de Estados miembros

4.5.

Sistemas de apoyo al fomento de la utilización de energía procedente de fuentes renovables en el transporte aplicados por el Estado miembro o por un grupo de Estados miembros

4.6.

Medidas específicas para el fomento del uso de la energía procedente de la biomasa

4.6.1.

Suministro de biomasa: fuentes nacionales e intercambios comerciales

4.6.2.

Medidas para incrementar la disponibilidad de la biomasa, teniendo en cuenta otros usuarios de biomasa (sectores de base agrícola y forestal)

4.7.

Utilización prevista de transferencias estadísticas entre Estados miembros y participación prevista en proyectos conjuntos con otros Estados miembros y terceros países

4.7.1.

Aspectos de procedimiento

4.7.2.

Previsión de la producción excedentaria de energía procedente de fuentes renovables con respecto a su trayectoria indicativa que podría transferirse a otros Estados miembros

4.7.3.

Potencial estimado de proyectos conjuntos

4.7.4.

Previsión de la demanda de energía procedente de fuentes renovables que deberá satisfacerse por medios distintos de la producción nacional

5.

Evaluaciones

5.1.

Contribución total previsible de cada tecnología de energía renovable al cumplimiento de los objetivos vinculantes para 2020 y trayectoria intermedia indicativa correspondiente a las cuotas de energía procedente de recursos renovables en los sectores de la electricidad, la calefacción y refrigeración, y el transporte

5.2.

Contribución total previsible de las medidas de eficiencia energética y ahorro de energía al cumplimiento de los objetivos vinculantes para 2020 y trayectoria intermedia indicativa correspondiente a las cuotas de energía procedente de recursos renovables en los sectores de la electricidad, la calefacción y refrigeración, y el transporte.

5.3.

Evaluación de los impactos (optativo)

5.4.

Preparación del plan de acción nacional en materia de energía renovable y seguimiento de su aplicación

Modelo para los planes de acción nacionales en materia de energía renovable (PANER)

La Directiva 2009/28/CE exige a los Estados miembros que presenten a la Comisión Europea un plan de acción nacional en materia de energía renovable (PANER) a más tardar el 30 de junio de 2010. Este es el modelo que se utilizará para dichos planes de acción. De conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2009/28/CE, el uso de dicho modelo es obligatorio.

El objetivo del modelo es garantizar que los PANER están completos, cubren todas las exigencias establecidas en la Directiva y son comparables entre sí y con los futuros informes bienales de los Estados miembros sobre la aplicación de la Directiva.

Al cumplimentar el modelo, los Estados miembros tienen obligación de atenerse a las definiciones, normas de cálculo y terminología establecida en la Directiva 2009/28/CE. Asimismo, se insta a los Estados miembros a que utilicen las definiciones, normas de cálculo y terminología del Reglamento (CE) no 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo  (1) .

Podrá facilitarse información adicional en la estructura prescrita del plan de acción o mediante la inclusión de anexos.

Las indicaciones en cursiva tienen como finalidad ayudar a los Estados miembros a elaborar sus PANER. Los Estados miembros podrán suprimir dichas indicaciones en la versión del PANER que presenten a la Comisión.

La Comisión recuerda a los Estados miembros que todos los sistemas nacionales de apoyo deben respetar las normas en materia de ayudas estatales conforme a lo previsto en los artículos 87 y 88 del Tratado CE. La notificación de los PANER no sustituye a una notificación de ayudas estatales conforme a lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE.

1.   RESUMEN DE LA POLÍTICA NACIONAL EN MATERIA DE ENERGÍA RENOVABLE

Elabórese un breve resumen de la política nacional en materia de energía renovable en el que se describan los objetivos de la política (como la seguridad de suministro, las ventajas medioambientales, económicas y sociales) y las principales líneas estratégicas de actuación.

2.   PREVISIONES DE CONSUMO FINAL DE ENERGÍA 2010-2020

En esta sección, se exige a los Estados miembros que establezcan sus estimaciones de consumo final bruto de energía de todos los tipos de energía (tanto de fuentes renovables como convencionales), de forma global y para cada sector, en el período que finaliza en 2020.

Dichos cálculos también tienen que tener en cuenta los efectos previsibles de la eficiencia energética y de las medidas de ahorro que se introduzcan durante el período. Bajo el epígrafe «Hipótesis de referencia» tiene que presentarse una hipótesis que tenga en cuenta únicamente la eficiencia energética y las medidas de ahorro adoptadas antes de 2009. En el epígrafe «Hipótesis de eficiencia energética adicional» tiene que presentarse una hipótesis que tenga en cuenta todas las medidas que vayan a adoptarse a partir de 2009. La elaboración de las demás partes del PANER se basa en esta hipótesis de eficiencia energética adicional.

El término «Consumo para calefacción y refrigeración» ha de entenderse como el calor derivado producido (calor vendido), más el consumo final de todos los demás productos energéticos a excepción de la electricidad de los sectores de consumo final, como la industria, los hogares, los servicios, la agricultura, la silvicultura y la pesca. Así pues, el concepto de producción de calor y frío abarca también el consumo final de energía para la transformación. La electricidad también puede ser utilizada para producir calefacción y refrigeración en el consumo final, pero dicha electricidad está cubierta en el objetivo de la electricidad, razón por la cual se excluye aquí.

De conformidad con el artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2009/28/CE, al objeto de establecer el cumplimiento del objetivo 2020 y la trayectoria intermedia, la cantidad de energía consumida en la aviación se considerará que no sobrepasa, como proporción del consumo final bruto de energía del Estado miembro, el 6,18 % (el 4,12 % para Chipre y Malta). Las correcciones correspondientes (si las hubiera) podrán hacerse en el cuadro. El recuadro muestra la forma en que debe realizarse dicho cálculo.

RECUADRO – Cómo calcular el «mecanismo de limitación de la aviación» en la Directiva de la energía renovable

Suponiendo que X sea el porcentaje de consumo de energía de la aviación (AEC) del consumo final bruto total de energía (GFEC) del País A:

X = AEC/GFEC

Suponiendo que X > 6,18 %

En este caso, la limitación implica que, a los fines de la evaluación del cumplimiento de los objetivos,

GFECcorregido = GFEC – AEC + AECcorregido

siendo AECcorregido = 0,0618 * GFEC

En otros términos

GFECcorregido = GFEC – AEC + 0,0618 * GFEC =

= GFEC – X * GFEC + 0,0618 * GFEC =

= GFEC * (1,0618 – X)

La «corrección» en porcentaje del GFEC real y en función de X es, por lo tanto

Corrección = (GFEC – GFECcorregido)/GFEC =

= X – 0,0618

N. B: En el caso de Chipre y Malta, deberán utilizarse las cifras de 4,12 % y de 0,412 en lugar de las cifras de 6,18 % y 0,0618, respectivamente.

Cuadro 1

Previsiones de consumo final bruto de energía de [Estado miembro] en calefacción y refrigeración, electricidad y transporte hasta 2020, teniendo en cuenta los efectos de la eficiencia energética y de las medidas de ahorro energético  (2) 2010-2020 (ktep).

 

2005

2010

2011

2012

2013

2014

Año de referencia

Hipótesis de referencia

Eficiencia energética adicional

Hipótesis de referencia

Eficiencia energética adicional

Hipótesis de referencia

Eficiencia energética adicional

Hipótesis de referencia

Eficiencia energética adicional

Hipótesis de referencia

Eficiencia energética adicional

1.

Calefacción y refrigeración (3)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.

Electricidad (4)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.

Transporte conforme al art. 3.4.a) (5)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.

Consumo final bruto de energía (6)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Solo es necesario el siguiente cálculo si se prevé que el consumo final de energía para la aviación supere el 6,18 % (4,12 % para Malta y Chipre):

Consumo final en el sector de la aviación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Reducción para límite del sector de la aviación (7), artículo 5, apartado 6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Consumo total después de reducción para límite en el sector de la aviación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

2015

2016

2017

2018

2019

2020

Hipótesis de referencia

Eficiencia energética adicional

Hipótesis de referencia

Eficiencia energética adicional

Hipótesis de referencia

Eficiencia energética adicional

Hipótesis de referencia

Eficiencia energética adicional

Hipótesis de referencia

Eficiencia energética adicional

Hipótesis de referencia

Eficiencia energética adicional

1.

Calefacción y refrigeración (3)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.

Electricidad (4)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.

Transporte conforme al artículo 3, apartado 4, letra a) (5)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.

Consumo final bruto de energía (6)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Solo es necesario el siguiente cálculo si se prevé que el consumo final de energía para el sector de la aviación supere el 6,18 % (4,12 % para Malta y Chipre):

Consumo final en el sector de la aviación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Reducción para límite del sector de la aviación (7), artículo 5, apartado 6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Consumo total después de reducción para límite del sector de la aviación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.   OBJETIVOS Y TRAYECTORIAS DE LA ENERGÍA RENOVABLE

3.1.   Objetivos globales nacionales

Cuadro 2

Objetivos globales nacionales para la cuota de energía obtenida de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía en cifras de 2005 y 2020 (las cifras se transcribirán a partir del anexo I, parte A, de la Directiva 2009/28/CE)

A.

Cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo de energía final bruta en 2005 (S2005) (%)

 

B.

Objetivo para la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo de energía final bruta en 2020 (S2020) (%)

 

C.

Consumo de energía total previsto en valor corregido en 2020 (obtenido del cuadro 1, última casilla) (ktep)

 

D.

Cantidad de energía prevista procedente de fuentes renovables correspondiente al objetivo 2020 (calculado como B × C) (ktep)

 

Los Estados miembros pueden optar por referirse a las medidas de flexibilidad de los artículos 6, 7, 8 y 11 de la Directiva 2009/28/CE, con vistas a que una parte de la energía procedente de fuentes renovables consumida en su territorio sea tenida en cuenta para el objetivo nacional global de uno o varios otros Estados miembros, o con vistas a que la energía procedente de fuentes de energía renovables consumida en uno o varios otros Estados miembros sea tenida en cuenta para sus propios objetivos. Asimismo, pueden recurrir a importaciones físicas procedentes de terceros países de electricidad obtenida de fuentes de energía renovables conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Directiva 2009/28/CE.

Cualquier evaluación del potencial de energía procedente de fuentes renovables de su país puede ser adjuntada en anexo.

Todos los objetivos en materia de energía renovable establecidos a nivel regional, en las grandes ciudades o en grandes sectores industriales que consuman mucha energía y que estén destinados a apoyar el cumplimiento del objetivo nacional en materia de energía renovable también pueden adjuntarse en el anexo.

3.2.   Objetivos y trayectorias sectoriales

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE, los Estados miembros han de fijar sus objetivos para la cuota de energía obtenida de fuentes renovables en 2020 en los sectores siguientes:

calefacción y refrigeración,

electricidad,

transporte.

El total de los tres objetivos sectoriales, traducido a los volúmenes previstos (ktep), incluido el uso programado de medidas de flexibilidad, ha de alcanzar al menos el valor de la cantidad prevista de energía obtenida de fuentes renovables que corresponde al objetivo 2020 del Estado miembro (según figura en la última casilla del cuadro 2).

El objetivo del sector del transporte, además, ha de ser compatible con los requisitos del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2009/28/CE correspondientes a una cuota del 10 % de energía procedente de fuentes renovables en los transportes. Sin embargo, es preciso señalar que el cálculo del cumplimiento del objetivo del artículo 3, apartado 4, es diferente del cálculo de la contribución del transporte al objetivo global nacional del Estado miembro en materia de energías renovables.

En el caso del objetivo en el sector del transporte, y no en el del objetivo global:

entre los productos derivados del petróleo, solamente la gasolina y el gasóleo se tienen en cuenta para el denominador. Esto significa que el queroseno/carburorreactor utilizado como carburante en la aviación y el fueloil utilizado en la navegación no son tenidos en cuenta (mientras que el gasóleo utilizado por algunos trenes y algunos buques de navegación interior sí que lo son),

los biocarburantes procedentes de desechos, residuos, materias celulósicas no alimentarias y materias lignocelulósicas son tenidos en cuenta dos veces para el cálculo del numerador,

la electricidad obtenida de fuentes renovables utilizada en vehículos de carretera cuenta 2,5 veces en el cálculo del numerador y del denominador.

De conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra c), de la Directiva 2009/28/CE, para el cálculo de la contribución de la electricidad producida a partir de fuentes renovables y consumida en los vehículos eléctricos, los Estados miembros podrán elegir utilizar o bien la cuota media de electricidad procedente de fuentes de energía renovables en la Comunidad, o bien la cuota de electricidad procedente de fuentes de energía renovables en la Comunidad en su propio país, medida dos años antes del año en cuestión. Para la estimación de la cuota media de electricidad procedente de fuentes de energía renovables en la Comunidad, los Estados miembros podrán utilizar las hipótesis de futuro elaboradas por y para la Comisión Europea  (8).

Además de fijar objetivos sectoriales para 2020, los Estados miembros también han de describir la trayectoria que, de acuerdo con sus previsiones, va a seguir el crecimiento del uso de la energía procedente de fuentes renovables en cada sector entre 2010 y 2020. Los objetivos sectoriales en materia de energías renovables en los sectores de la electricidad y de la calefacción y refrigeración, así como las trayectorias sectoriales, son estimaciones.

En el cuadro 3 los Estados miembros tienen obligación de facilitar la información citada.

Para completar dicho cuadro, los Estados miembros podrán recurrir a las informaciones más pormenorizadas del uso previsible de la energía renovable exigidas por el cuadro 9. Las tablas de cálculo de los cuadros 4a y 4b pueden servir de guía para preparar el cuadro 3.

La Directiva exige a los Estados miembros que publiquen y comuniquen a la Comisión sus previsiones en cuanto al uso de las medidas de flexibilidad antes del 31 de diciembre de 2009. Los Estados miembros podrán aprovechar dichas previsiones para completar las partes pertinentes del cuadro 4a. Sin embargo, los Estados miembros no tienen obligación de utilizar en sus planes de acción las mismas cifras que han facilitado en sus documentos de previsiones. En particular, podrán corregir las cifras a la luz de la información que figura en los documentos de previsiones de los demás Estados miembros.

Cuadro 3

Objetivo por Estado miembro para 2020 y trayectoria estimada de la energía procedente de fuentes renovables en los sectores de la calefacción y la refrigeración, la electricidad y el transporte

(Las tablas de cálculo de los cuadros 4a y 4b pueden servir de guía para la preparación del cuadro 3).

(%)

 

2005

2010

2011

2012

2013

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

FER-C & R (9)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FER-E (10)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FER-T (11)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cuota global de FER (12)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

De la cual, procedente del mecanismo de cooperación  (13)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Excedente para el mecanismo de cooperación  (13)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


En virtud de la parte B del anexo I de la Directiva

 

 

2011-2012

2013-2014

2015-2016

2017-2018

 

2020

 

 

S2005 + 20 %

(S2020-S2005)

S2005 + 30 %

(S2020-S2005)

S2005 + 45 %

(S2020-S2005)

S2005 + 65 %

(S2020-S2005)

 

S2020

Trayectoria mínima de FER (14)

 

 

 

 

 

 

 

 

Trayectoria mínima de FER (ktep)

 

 

 

 

 

 

 

 

Cuadro 4a

Tabla de cálculo para la contribución de las fuentes de energía renovables de cada sector al consumo final de energía

(ktep)

 

2005

2010

2011

2012

2013

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

A)

Previsiones de consumo final bruto de FER para calefacción y refrigeración

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

B)

Previsiones de consumo final bruto de electricidad producida a partir de FER

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C)

Previsiones de consumo final de energía procedente de FER en el sector del transporte

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

D)

Previsiones de consumo total de FER (15)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

E)

Previsiones de transferencias de FER a otros Estados miembros

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F)

Previsiones de transferencias de FER procedentes de otros Estados miembros y terceros países

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

G)

Previsiones de consumo de FER corregidas para los objetivos D) + E) + F)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Cuadro 4b

Tabla de cálculo para la cuota de la energía renovable en los transportes

(ktep)

 

2005

2010

2011

2012

2013

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

C)

Previsión del consumo de FER en el sector de los transportes (16)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

H)

Previsión del consumo de electricidad procedente de FER en el sector del transporte por carretera (17)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

I)

Previsión del consumo de biocarburantes obtenidos de desechos, residuos, materias celulósicas no alimentarias y materias lignocelulósicas en el sector de los transportes (17)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

J)

Previsión relativa a la contribución de las FER a los transportes para el objetivo FER-T: (C) + (2,5 - 1) × (H) + (2 - 1) × (I)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.   MEDIDAS PARA ALCANZAR LOS OBJETIVOS

4.1.   Visión de conjunto de todas las políticas y medidas destinadas a fomentar la utilización de energía procedente de fuentes renovables

Cuadro 5

Visión de conjunto de todas las políticas y medidas

Denominación y referencia de la medida

Tipo de medida (18)

Resultado esperado (19)

Grupo y/o actividad a la que se destina (20)

Existente o en proyecto

Fechas de inicio y final de la medida

1.

 

 

 

 

 

2.

 

 

 

 

 

3.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.2.   Medidas específicas para cumplir los requisitos de los artículos 13, 14, 16 y de los artículos 17 a 21 de la Directiva 2009/28/CE

4.2.1.    Procedimientos administrativos y planificación espacial (artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE)

Cuando respondan a las preguntas siguientes, los Estados miembros están obligados a explicar las normas nacionales, regionales y locales en vigor relativas a los procedimientos de autorización, certificación y concesión de licencias que se aplican a las instalaciones e infraestructuras conexas de transporte y distribución para la producción de electricidad, calefacción o refrigeración a partir de fuentes de energía renovables, y al proceso de transformación de la biomasa en biocarburantes u otros productos energéticos. Cuando sean necesarios otros pasos para garantizar que los procedimientos son proporcionados y necesarios, los Estados miembros deberán también describir las revisiones previstas, los resultados esperados y las autoridades competentes para llevar a cabo dichas revisiones. Cuando la información sea específica para una tecnología, dicho extremo debe señalarse. Cuando las autoridades regionales/locales desempeñen un papel esencial, conviene asimismo explicarlo.

a)

Lista de medidas legislativas en vigor a nivel nacional y, en su caso, regional, relativas a los procedimientos de autorización, certificación, concesión de licencias y planificación espacial aplicables a las instalaciones e infraestructuras de redes de transporte y distribución conexas:

b)

Ministerio(s)/autoridad(es) competente(s) y competencias de cada uno en este ámbito:

c)

Revisión prevista con objeto de adoptar las medidas adecuadas, tal como se describe en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE para: [fecha]

d)

Resumen de las medidas existentes y planificadas a nivel regional/local (si procede):

e)

¿Han sido detectados obstáculos innecesarios o exigencias desproporcionadas en relación con los procedimientos de autorización, certificación y concesión de licencias que se aplican a las instalaciones de producción e infraestructuras de transporte y distribución conexas para la producción de electricidad, calefacción o refrigeración a partir de fuentes de energía renovables, y al proceso de transformación de la biomasa en biocarburantes u otros productos energéticos? En su caso, especifíquense.

f)

¿Qué nivel de la administración (local, regional y nacional) es competente para la autorización, certificación y concesión de licencias de las instalaciones de energía renovable, así como de la planificación espacial? (Si depende del tipo de instalación, especifíquese.) Si concierne a más de un nivel, ¿cómo se gestiona la coordinación entre los diferentes niveles? ¿Cómo se mejorará en el futuro la coordinación entre las diferentes autoridades competentes?

g)

¿De qué forma se garantiza que se pone a disposición del público información exhaustiva sobre la tramitación de las solicitudes de autorización, certificación y concesión de licencias y sobre la asistencia de los solicitantes? ¿De qué información y asistencia disponen los potenciales solicitantes de nuevas instalaciones de energía procedente de fuentes renovables en sus solicitudes?

h)

¿De qué manera se agiliza la coordinación horizontal entre los diferentes órganos de la administración, responsables de las diversas partes del proceso del permiso? ¿Cuántas fases del procedimiento son necesarias para obtener la autorización/licencia/permiso definitivos? ¿Existe una ventanilla única para la coordinación de todas las fases? ¿Se comunican con antelación los calendarios relativos a la tramitación de las solicitudes? ¿Cuál es tiempo medio que se necesita para obtener una decisión sobre la solicitud?

i)

¿Tienen en cuenta los procedimientos de autorización las características específicas de las diferentes tecnologías relativas a las energías renovables? En caso de respuesta afirmativa, descríbase de qué manera. En caso de respuesta negativa, ¿está previsto que se tengan en cuenta en el futuro?

j)

¿Existen procedimientos específicos, por ejemplo una simple notificación, para las instalaciones descentralizadas a pequeña escala (como los paneles solares instalados en edificios o las calderas de biomasa de los edificios)? En caso afirmativo, ¿cuáles son las fases del procedimiento? ¿Están las normas a disposición del público en general? ¿Dónde se publican? ¿Está prevista en el futuro la introducción de procedimientos de notificación simplificados? Si es así, ¿para qué tipos de instalación/sistema? (¿Es posible un sistema de medición neta?)

k)

¿Dónde se publican las tasas relacionadas con las solicitudes de autorización/licencia/permiso para las nuevas instalaciones? ¿Tienen relación con los gastos administrativos relativos la concesión de dichos permisos? ¿Existen proyectos para revisar esas tasas?

l)

¿Existe alguna guía oficial disponible de los órganos de la administración local y regional relacionados con la planificación, diseño, construcción y recuperación de zonas industriales y residenciales para la instalación de equipos y sistemas que utilicen fuentes de energía renovables en la electricidad y la calefacción y la refrigeración, incluidas la calefacción y refrigeración urbanas? Si dicha guía oficial no existe o es insuficiente, ¿cómo y cuándo va a resolverse esta necesidad?

m)

¿Existen formaciones específicas para los gestionarios responsables de la tramitación de los procedimientos de autorización, certificación y concesión de licencias de las instalaciones de energía renovable?

4.2.2.    Especificaciones técnicas (artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE)

a)

Para poder optar a los sistemas de apoyo, ¿es necesario que las tecnologías de energía renovable cumplan determinadas normas de calidad? En dicho caso, ¿cuáles son las instalaciones y cuáles son las normas de calidad? ¿Existen normas nacionales o regionales que sean más estrictas que las normas europeas?

4.2.3.    Edificios (artículo 13, apartado 3, de la Directiva 2009/28/CE)

Obsérvese que, cuando se hace referencia al aumento del uso de fuentes de energía renovables en los edificios, no se debe considerar el suministro de electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables procedente de la red nacional. El punto central en este caso es el incremento del suministro local de calefacción y/o electricidad a los edificios individuales. El suministro directo de calefacción o refrigeración a través de sistemas urbanos de calefacción y refrigeración en los edificios puede ser tenido también en consideración.

a)

Referencia a las medidas legislativas nacionales y regionales vigentes (en su caso) y resumen de las medidas legislativas locales relativas al incremento de la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el sector de la construcción:

b)

Ministerio(s)/autoridad(es) competente(s):

c)

Revisión de las normas, en su caso, prevista para: [fecha]

d)

Resumen de las medidas existentes y en proyecto a nivel regional/local:

e)

¿Existen niveles mínimos para el uso de la energía renovable en las normativas y códigos del sector de la construcción? ¿En qué zonas geográficas y cuáles son estos requisitos? (Resúmase.) En particular, ¿qué medidas se han incorporado a dichos códigos para garantizar que se va a incrementar la cuota de energía procedente de fuentes renovables que se utiliza en el sector de la construcción? ¿Cuáles son los proyectos futuros relacionados con dichos requisitos/medidas?

f)

¿Cuáles son las previsiones de incremento del uso de la energía procedente de fuentes renovables en los edificios hasta el año 2020? (Si es posible, establézcase una distinción entre residencial –«vivienda unifamiliar» y «vivienda colectiva»–, comercial, pública e industrial). (Para responder a esta pregunta, puede utilizarse un cuadro como el cuadro 6 siguiente. Los datos podrán presentarse anualmente o para determinados años. Deben incluirse tanto el consumo de calefacción y refrigeración como el consumo de electricidad procedente de fuentes de energía renovables).

Cuadro 6

Previsiones relativas a la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el sector de la construcción

(%)

 

2005

2010

2015

2020

Residencial

 

 

 

 

Comercial

 

 

 

 

Público

 

 

 

 

Industrial

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

g)

¿Se han previsto en la política nacional obligaciones relativas a niveles mínimos de energía procedente de fuentes renovables en los edificios de nueva construcción o en obras de renovación? De ser así, ¿cuáles son dichos niveles? En caso contrario, ¿de qué forma se estudiará la conveniencia de esta opción estratégica antes de 2015?

h)

Descríbanse los planes establecidos para garantizar que los edificios públicos desempeñan una función ejemplarizante a nivel nacional, regional y local mediante el uso de instalaciones de energía procedente de fuentes renovables o mediante su transformación en edificios de energía pasiva a partir de 2012. (Ténganse en cuenta las exigencias de la Directiva de la eficiencia energética de los edificios).

i)

¿De qué manera se fomentan las tecnologías basadas en energías renovables con bajo consumo energético en los edificios? (Dichas medidas pueden referirse a las calderas de biomasa, las bombas de calor y los equipos de energía térmica solar que cumplan los requisitos de etiquetado energético u otras normas desarrolladas a nivel nacional o comunitario [véase el texto del artículo 13, apartado 6].

4.2.4.    Disposiciones relativas a la información (artículo 14, apartados 1, 2 y 4, de la Directiva 2009/28/CE)

Tienen que describirse las campañas y programas actuales y futuros de información y sensibilización, así como las revisiones previstas y los resultados esperados. Los Estados miembros deberán indicar igualmente cuáles son las autoridades competentes para realizar el seguimiento y la revisión de los efectos de los programas. Cuando las autoridades regionales/locales desempeñen un papel esencial, indíquese y descríbase sucintamente dicho papel.

a)

Referencia a las medidas legislativas nacionales y regionales vigentes (en su caso) en materia de requisitos de información, de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 2009/28/CE:

b)

Órgano(s) responsable(s) de la divulgación de la información a nivel nacional/regional/local:

c)

Resumen de las medidas existentes y planificadas a nivel regional/local (si procede):

d)

Indíquese la manera en que la información relativa a las medidas de apoyo para el uso de fuentes de energía renovables en la electricidad, calefacción y refrigeración y en el transporte se pone a disposición de todos los agentes concernidos (consumidores, constructores, instaladores, arquitectos y proveedores de los equipos y vehículos correspondientes). ¿Quién es el responsable de que esta información sea adecuada y se publique? ¿Existen fuentes de información específica para los diferentes grupos destinatarios, como consumidores finales, constructores, gestores inmobiliarios, agentes de la propiedad, instaladores, arquitectos, agricultores, proveedores de equipos que usan fuentes de energía renovables, representantes de la administración pública? ¿Existen actualmente campañas de información o centros de información permanentes, o están previstos para el futuro?

e)

¿Quién es el responsable de la publicación de información sobre los beneficios netos, los costes y la eficiencia energética de los equipos y sistemas que utilizan fuentes de energía renovables para la calefacción, la refrigeración y la electricidad? (¿el proveedor del equipo o sistema, un organismo público o un tercero?).

f)

¿De qué forma se dan directrices a los urbanistas y arquitectos para ayudarles a tener adecuadamente en cuenta la combinación óptima de fuentes de energía renovables, tecnologías de alto rendimiento y calefacción y refrigeración urbanas a la hora de planificar, diseñar, construir y renovar zonas industriales o residenciales? ¿De quién es competencia?

g)

Descríbanse los programas, actuales y en proyecto, de información, sensibilización y formación para los ciudadanos sobre las ventajas y detalles prácticos del desarrollo y uso de la energía procedente de fuentes renovables. ¿Cuál es la función de los agentes regionales y locales en el diseño y gestión de dichos programas?

4.2.5.    Certificación de los instaladores (artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2009/28/CE)

a)

Referencia a las medidas legislativas nacionales y regionales vigentes (en su caso) en materia de certificación o sistemas de cualificación equivalentes para los instaladores, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2009/28/CE:

b)

Órgano(s) responsable(s) de la creación y autorización de los sistemas de certificación/cualificación antes de 2012 para los instaladores de calderas y estufas de biomasa, sistemas solares térmicos y fotovoltaicos, sistemas geotérmicos superficiales y bombas de calor a pequeña escala:

c)

¿Existen ya dichos sistemas de certificación/cualificación? Si así fuese, descríbanse.

d)

¿Dispone el público de información sobre dichos sistemas? ¿Se publican listas de instaladores certificados o cualificados? En caso afirmativo, ¿dónde? ¿Se han aceptado otros sistemas como equivalentes al sistema nacional/regional?

e)

Resumen de las medidas existentes y en proyecto a nivel regional/local (si procede).

4.2.6.    Desarrollo de la infraestructura eléctrica (artículo 16, apartado 1 y apartados 3 a 6, de la Directiva 2009/28/CE)

Aparte de la situación actual y de las acciones futuras de la legislación ya vigente, han de describirse las revisiones previstas, los órganos responsables de las mismas y los resultados esperados.

a)

Referencia a las medidas legislativas nacionales y regionales vigentes en relación con los requisitos relativos a las redes de energía (artículo 16):

b)

¿De qué forma se garantiza que las redes de transporte y distribución de la electricidad se desarrollan con objeto de incorporar la cantidad de electricidad que se pretende producir a partir de fuentes de energía renovables, al tiempo que se mantiene el funcionamiento seguro del sistema eléctrico nacional? ¿De qué manera se incluye este requisito en la planificación periódica que realizan los operadores de las redes de transporte y la distribución?

c)

¿Cuál será la función de las redes inteligentes, de los instrumentos de tecnología de la información y de las instalaciones de almacenamiento? ¿De qué manera se garantizará su desarrollo?

d)

¿Está previsto el refuerzo de la capacidad de interconexión con los países vecinos? En tal caso, ¿cuáles son los interconectores afectados, para qué capacidad y en qué fecha?

e)

¿De qué manera se aborda la aceleración de los procedimientos de autorización de la infraestructura de red? ¿Cuál es el estado actual y cuánto se tarda como promedio en conseguir la aprobación? ¿Cómo va a mejorarse este aspecto? (Menciónense la situación actual y la legislación, los puntos de estrangulamiento detectados y los planes destinados a racionalizar el procedimiento con la fecha prevista para la aplicación y los resultados esperados).

f)

¿Cómo se asegura la coordinación entre la aprobación de la infraestructura de red y los demás procedimientos administrativos de planificación?

g)

¿Existen derechos de conexión prioritaria o capacidades de conexión reservadas para nuevas instalaciones que producen electricidad a partir de fuentes de energía renovables?

h)

¿Existen instalaciones productoras de electricidad a partir de fuentes de energía renovables que estén listas para la conexión pero que no se hayan podido conectar debido a las limitaciones de capacidad de la red? En tal caso, ¿qué medidas se han tomado para resolver esta situación y cuándo se espera que esté resuelto el problema?

i)

Los operadores de los sistemas de transporte y de distribución ¿han fijado y hecho públicas sus normas relativas a la asunción y reparto de los costes de adaptación técnica de las redes? En caso afirmativo, ¿dónde? ¿De qué forma se garantiza que dichas normas se basan en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios? ¿Existen normas especiales para los productores situados en regiones periféricas y en regiones con escasa densidad demográfica? (Las normas sobre la asunción de costes definen qué parte de los costes corre a cargo del productor que desea conectarse y qué parte a cargo del operador del sistema de transporte y de distribución. Las normas sobre el reparto de costes definen cómo se deberían distribuir los costes necesarios entre productores conectados con posterioridad que también se benefician de los mismos refuerzos o de nuevas líneas.)

j)

Descríbase cómo se asignan los gastos de conexión y adaptación técnica a los productores y/o operadores del sistema de transporte y/o distribución. ¿De qué manera pueden recuperar estos costes de inversión los operadores de los sistemas de transporte y distribución? ¿Está prevista en el futuro alguna modificación de estas normas de asunción de costes? ¿Qué cambios están previstos y qué resultados se esperan? (Existen varias opciones para la distribución de los costes de conexión de la red de distribución. Los Estados miembros pueden elegir una o combinar varias opciones. Según el enfoque «ampliado» de la facturación del coste de conexión, el promotor de la instalación que produce la electricidad procedente de fuentes de energía renovables asume varios costes relacionados con la infraestructura de la red (conexión a la red, refuerzo de la red y extensión). El enfoque «limitado» de la facturación del coste de conexión, por otra parte, significa que el promotor asume únicamente el coste de conexión a la red, pero no los costes relativos al refuerzo y extensión de la red (que se incorporan en las tarifas de la red eléctrica y son pagados por los clientes). Otra variante se produce cuando todos los costes de conexión se socializan y se cubren con las tarifas de la red eléctrica).

k)

¿Existen normas para el reparto de los costes entre los productores conectados inicial y posteriormente? En caso contrario, ¿de qué forma se tienen en cuenta las ventajas para los productores conectados posteriormente?

l)

¿Cómo se garantizará que los operadores del sistema de transporte y distribución facilitan a los nuevos productores que se quieran conectar la información necesaria en cuanto a costes, así como un calendario preciso para la tramitación de sus solicitudes y un calendario indicativo para su conexión a la red?

4.2.7.    Gestión de la red eléctrica (artículo 16, apartados 2, 7 y 8, de la Directiva 2009/28/CE)

a)

¿Cómo garantizan los operadores de los sistemas de transporte y distribución el trasporte y distribución de la electricidad procedente de fuentes de energía renovable? ¿Está asegurada la prioridad o el acceso garantizado?

b)

¿De qué forma se asegura que los operadores del sistema de transporte, cuando se realice el despacho de las instalaciones de generación de electricidad, los operadores de los sistemas de transporte darán prioridad a las instalaciones de generación que utilicen fuentes de energía renovables?

c)

¿De qué manera se adoptan medidas operativas relacionadas con la red y el mercado para minimizar las pérdidas de electricidad a partir de fuentes de energía renovables? ¿Qué tipos de medidas se prevén y cuándo está prevista su aplicación? [Entre las medidas relacionadas con el mercado y un diseño de la red eléctrica que permitan la integración de recursos variables podrían incluirse medidas como un régimen de intercambios más cercano al tiempo real (paso de un sistema diario de previsiones a otro intradiario y reprogramación de los generadores), agregación de sectores de mercado, mayor cooperación de los operadores de sistemas adyacentes, uso de instrumentos mejorados de comunicación y control, gestión de la demanda y participación activa en los mercados (mediante sistemas de comunicación bidireccionales – medición inteligente), mayor producción distribuida y almacenamiento doméstico (por ejemplo vehículos eléctricos) con una gestión activa de las redes de distribución (redes eléctricas inteligentes).]

d)

¿Está informada de estas medidas la autoridad reguladora competente para la energía? ¿Tiene competencia para seguir de cerca y velar por la aplicación de dichas medidas?

e)

Las centrales generadoras de electricidad a partir de fuentes de energía renovables ¿están integradas en el mercado de la electricidad? Descríbase de qué forma. ¿Cuáles son sus obligaciones respecto a la participación en el mercado de la electricidad?

f)

¿Cuáles son las normas para la facturación de las tarifas de transporte y distribución a los generadores de electricidad procedente de fuentes de energía renovables?

4.2.8.    Integración del biogás en la red del gas natural (artículo 16, apartados 7, 9 y 10, de la Directiva 2009/28/CE)

a)

¿De qué manera se garantiza que la facturación de las tarifas de transporte y distribución no sea discriminatoria para el gas procedente de fuentes de energía renovables?

b)

¿Se ha realizado alguna evaluación sobre la necesidad de ampliar la infraestructura de la red de gas para facilitar la integración del gas procedente de fuentes de energía renovables? ¿Cuál ha sido el resultado? Si no se ha realizado, ¿va a hacerse alguna evaluación de este tipo?

c)

¿Se han publicado las normas técnicas sobre la conexión a la red y las tarifas de conexión para el biogás? ¿Dónde se publican esas normas?

4.2.9.    Desarrollo de las infraestructuras para la calefacción y refrigeración urbanas (artículo 16, apartado 11, de la Directiva 2009/28/CE)

a)

Evalúese la necesidad de nuevas infraestructuras de calefacción y refrigeración urbanas que utilicen fuentes de energía renovables para contribuir al logro del objetivo 2020. En función de esta evaluación, ¿está previsto fomentar dichas infraestructuras en el futuro? ¿Cuáles son las previsiones en cuanto a la contribución de grandes instalaciones de biomasa, solares y geotérmicas a los sistemas de calefacción y refrigeración urbanas?

4.2.10.    Biocarburantes y otros biolíquidos – Criterios de sostenibilidad y verificación del cumplimiento (artículos 17 a 21 de la Directiva 2009/28/CE)

La siguiente parte del plan de acción nacional deberá explicar la estrategia futura de los Estados miembros en relación con el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad para los biocarburantes y biolíquidos y la verificación del cumplimiento del régimen.

a)

¿De qué forma se aplicarán a nivel nacional los criterios de sostenibilidad para los biocarburantes y biolíquidos? (¿Hay previstas medidas legislativas para la aplicación? ¿Cuál será el marco institucional?)

b)

¿De qué manera se garantizará que los biocarburantes y biolíquidos que se consideran a los fines del objetivo nacional y de las obligaciones nacionales en materia de energías renovables y/o que pueden optar a ayudas financieras cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartados 2 a 5, de la Directiva 2009/28/CE? (¿Habrá una institución/órgano responsable a nivel nacional del seguimiento/verificación del cumplimiento de los criterios?)

c)

Si el cumplimiento de los criterios va a ser verificado por una autoridad/órgano nacional, ¿existe ya dicha autoridad/órgano nacional? En caso afirmativo, especifíquese. En caso contrario, ¿cuándo está previsto que se constituya?

d)

Facilítese información sobre la existencia de legislación nacional en materia de división en zonas del suelo y de un catastro nacional para la verificación del cumplimiento del artículo 17, apartados 3 a 5, de la Directiva 2009/28/CE. ¿Cómo pueden acceder a esta información los operadores económicos? (Facilítese información sobre la existencia de normas y distinciones entre las diferentes categorías de suelo, como zonas con rica biodiversidad, zonas protegidas, etc.; y sobre la autoridad nacional competente que realizará el seguimiento de dicho catastro y de los cambios en las categorías del suelo).

e)

Por lo que respecta a las zonas protegidas, comuníquese en que régimen de protección –nacional, europeo o internacional– están clasificadas.

f)

¿Cuál es el procedimiento para cambiar la categoría a la que pertenece el suelo? ¿Quién supervisa e informa a nivel nacional de los cambios de categoría del suelo? ¿Con qué frecuencia se actualiza el catastro con la división por zonas del suelo (mensual, anual, bienal, etc.)?

g)

¿De qué forma se garantiza y se comprueba a nivel nacional el cumplimiento de las buenas prácticas agroambientales y otros requisitos de condicionalidad (exigidos por el artículo 17, apartado 6, de la Directiva 2009/28/CE)?

h)

¿Tienen ustedes intención de contribuir al desarrollo de regímenes de «certificación» voluntaria respecto a la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, conforme a lo descrito en el artículo 18, apartado 4, segundo párrafo, de la Directiva 2009/28/CE? En caso afirmativo, ¿cómo?

4.3.   Sistemas de apoyo al fomento de la utilización de energía procedente de fuentes renovables en el sector de la electricidad instaurados por el Estado miembro o por un grupo de Estados miembros

Los sistemas de apoyo pueden ser reglamentarios, y prever objetivos y/o obligaciones. Pueden proporcionar ayuda financiera a la inversión o durante el funcionamiento de una instalación. También existen medidas «blandas» como las campañas de información, formación o sensibilización. Como las medidas blandas se han descrito anteriormente, esta evaluación deberá centrarse en las medidas reglamentarias y financieras.

Descríbanse los regímenes existentes con referencia legal, informaciones detalladas sobre el régimen, duración (indicando las fechas de inicio y finalización), impacto en el pasado, y explíquese si está prevista cualquier reforma o la adopción de regímenes futuros y para cuándo. ¿Cuáles son los resultados esperados?

Reglamentación

La reglamentación puede fijar objetivos y obligaciones. En caso de que exista una obligación de este tipo, detállese:

a)

¿Cuál es el fundamento jurídico de dicha obligación/objetivo?

b)

¿Existen objetivos específicos para una tecnología?

c)

¿Cuáles son las obligaciones/objetivos concretos por año (por tecnología)?

d)

¿Quién tiene que cumplir la obligación?

e)

¿Cuál es la consecuencia del incumplimiento?

f)

¿Existe algún mecanismo para supervisar el cumplimiento?

g)

¿Existe algún mecanismo para modificar las obligaciones/objetivos?

Ayuda financiera

La ayuda financiera puede clasificarse de varias maneras. Como ejemplos cabe citar ayuda financiera a la inversión, subvenciones en capital, préstamos a bajo interés, exenciones o desgravaciones fiscales, devoluciones de impuestos, sistemas basados en licitaciones, obligaciones relativas a la energía procedente de fuentes renovables con o sin certificados verdes (certificados verdes negociables), tarifas reguladas, primas reguladas, regímenes voluntarios.

Para cualquier régimen utilizado, respóndase a las siguientes preguntas con una descripción pormenorizada:

a)

Denominación y breve descripción del régimen.

b)

¿Se trata de un régimen voluntario u obligatorio?

c)

¿Quién gestiona el régimen? (organismo de aplicación, autoridad de supervisión).

d)

¿Cuáles son las medidas adoptadas para garantizar la disponibilidad del presupuesto/financiación necesarios para alcanzar el objetivo nacional?

e)

¿Cómo aborda el régimen la seguridad y fiabilidad a largo plazo?

f)

¿Se revisa el régimen regularmente? ¿Qué tipo de mecanismo existe para las reacciones o las correcciones? ¿De qué forma se ha optimizado el régimen hasta la fecha?

g)

¿Cambia el apoyo según la tecnología?

h)

¿Cuáles son los impactos previstos en cuanto a la producción de energía?

i)

¿Está condicionado el apoyo al cumplimiento de criterios de eficiencia energética?

j)

¿Se trata de una medida existente? Indíquese la legislación nacional de reglamentación de la medida.

k)

¿Es un régimen en proyecto? ¿Cuándo será operativo?

l)

¿Cuáles son las fechas de inicio y finalización (duración) fijadas para todo el régimen?

m)

¿Existen unas dimensiones máxima y mínimas de sistema que sean elegibles?

n)

¿Es posible que el mismo proyecto esté financiado por más de una medida de apoyo? ¿Qué medidas pueden acumularse?

o)

¿Existen regímenes regionales/locales? En caso afirmativo, detállense utilizando los mismos criterios.

Cuestiones específicas para la ayuda financiera a la inversión:

a)

¿Qué es lo que concede el régimen? (subvenciones, subvenciones en capital, préstamos a bajo interés, exenciones o desgravaciones fiscales, devoluciones de impuestos).

b)

¿Quién puede beneficiarse de este régimen? ¿Es específico para una o varias tecnologías?

c)

¿Las solicitudes pueden presentarse y tramitarse de forma continuada o existen convocatorias periódicas? Si hay convocatorias periódicas, descríbanse la frecuencia y condiciones.

Preguntas específicas para los certificados negociables:

a)

¿Existe una cuota obligatoria para la electricidad producida a partir de fuentes renovables en el suministro total?

b)

¿Quién tiene dicha obligación?

c)

¿Existen bandas específicas por tecnología?

d)

¿Qué tecnologías están cubiertas por el régimen?

e)

¿Está autorizado el comercio internacional de certificados? ¿Cuáles son las condiciones?

f)

¿Existe un precio mínimo?

g)

¿Existe alguna sanción por incumplimiento?

h)

¿Cuál es el precio medio de los certificados? ¿Es público? ¿Dónde se publica?

i)

¿Cuál es el régimen de comercio de los certificados?

j)

¿Durante cuánto tiempo puede participar en el régimen una instalación?

Preguntas específicas para las tarifas reguladas de alimentación:

a)

¿Cuáles son las condiciones para obtener la tarifa regulada?

b)

¿Existe una limitación del volumen total de electricidad producida al año o de la capacidad instalada que da derecho a la tarifa?

c)

¿Se trata de un régimen específico por tecnología? ¿Cuáles son los niveles de las tarifas para cada tecnología?

d)

¿Existen otros criterios para diferenciar las tarifas?

e)

¿Durante cuánto tiempo está garantizada la tarifa regulada?

f)

¿Prevé el régimen alguna adaptación de las tarifas?

Preguntas específicas para las primas:

a)

¿Cuáles son las condiciones para obtener la prima?

b)

¿Existe una limitación del volumen total de electricidad producida al año o de la capacidad instalada que da derecho a la prima?

c)

¿Se trata de una alternativa a la tarifa regulada?

d)

¿Se trata de un régimen específico por tecnología? ¿Cuáles son los niveles de prima para cada una?

e)

¿Existe un precio mínimo y/o un límite máximo para la prima? Especifíquese.

f)

¿Durante cuánto tiempo está garantizado el precio de la prima?

g)

¿Prevé el régimen alguna adaptación de las tarifas?

Preguntas específicas para las licitaciones:

a)

¿Cuál es la frecuencia y las dimensiones de las licitaciones?

b)

¿Cuáles son las tecnologías afectadas?

c)

¿Está integrado en el desarrollo de la red eléctrica?

4.4.   Sistemas de apoyo al fomento de la utilización de energía procedente de fuentes renovables en la calefacción y refrigeración aplicados por el Estado miembro o por un grupo de Estados miembros

Sígase la estructura del punto 4.3 y aplíquense las preguntas a las medidas de apoyo previstas para el uso de la energía renovable en el sector de la calefacción y la refrigeración. Síganse los puntos adicionales siguientes:

a)

¿De qué forma se adaptan los sistemas de apoyo para la electricidad procedente de fuentes de energía renovables para fomentar el uso de la cogeneración a partir de fuentes de energía renovables?

b)

¿Qué sistemas de apoyo existen para fomentar el uso de calefacción y refrigeración urbanas utilizando fuentes de energía renovables?

c)

¿Qué sistemas de apoyo existen para fomentar el uso de calefacción y refrigeración a pequeña escala procedente de fuentes de energía renovables?

d)

¿Qué sistemas de apoyo existen para fomentar el uso de calefacción y refrigeración procedentes de fuentes de energía renovables en aplicaciones industriales?

4.5.   Sistemas de apoyo al fomento de la utilización de energía procedente de fuentes renovables en el transporte aplicados por el Estado miembro o por un grupo de Estados miembros

Sígase la estructura del punto 4.3 y aplíquense las preguntas a las medidas de apoyo previstas para el uso de la energía renovable en el sector del transporte. Establézcanse distinciones en virtud del modo de transporte (transporte por carretera, transporte terrestre no por carretera, etc.). Respóndase a los puntos adicionales siguientes:

a)

¿Cuáles son las obligaciones/objetivos concretos por año (por carburante o por tecnología)?

b)

¿Existe alguna diferenciación del apoyo en función de los tipos de carburantes o las tecnologías? ¿Existe algún apoyo específico para los biocarburantes que cumplan los criterios del artículo 21, apartado 2, de la Directiva?

4.6.   Medidas específicas para el fomento del uso de la energía procedente de la biomasa

La biomasa tiene una función importante como energía primaria en los tres sectores: calefacción y refrigeración, electricidad y transporte. La estrategia nacional para la biomasa es crucial para programar la función y la interacción de los usos entre los usos finales de energía y la interacción con otros sectores no energéticos. Por consiguiente, los Estados miembros tienen obligación de evaluar su potencial nacional y la creciente movilización de recursos de biomasa nacionales e importados. Deberá analizarse el impacto en otros sectores no energéticos (como el sector de la alimentación y los piensos, la industria de la celulosa y del papel, el sector de la construcción, la industria del mueble, etc.) y la interacción con ellos.

4.6.1.    Suministro de biomasa: fuentes nacionales e intercambios comerciales

Bajo este epígrafe, los Estados miembros deben evaluar el suministro de biomasa disponible dentro de su territorio y la necesidad de importaciones.

Debe establecerse una distinción entre la biomasa A) procedente de la silvicultura – 1) suministro directo y 2) suministro indirecto; B) procedente de la agricultura y pesca – 1) proporcionada directamente y 2) subproductos/cultivos transformados; y C) procedente de residuos – 1) fracción biodegradable de residuos sólidos urbanos, 2) fracción biodegradable de residuos sólidos industriales y 3) lodos de depuración. Es obligatorio facilitar datos para las primeras subcategorías arriba citadas, aunque la información más detallada es optativa. Sin embargo, las cifras agregadas deberán reflejar la siguiente categorización y proporcionar información en las unidades del cuadro 7. Ha de quedar reflejada la función de las importaciones (UE y no UE) y exportaciones (si es posible, UE y no UE).

Obsérvese que las astillas de madera, las briquetas y los «pellets» pueden proceder bien de suministro directo o bien de suministro indirecto de la silvicultura. Si se incluye en el cuadro información sobre los «pellets», deberá especificarse si la materia prima procede de suministro directo o indirecto.

En el caso del biogás y de los biocarburantes, en el cuadro 7 debe detallarse la cantidad de materias primas en bruto y no la cantidad de materias primas transformadas. Queda entendido que, en el caso de las importaciones y exportaciones, la cantidad de materias primas de biomasa para biocarburantes es más difícil de determinar y puede ser necesario hacer estimaciones. Por el contrario, si la información sobre las importaciones se da partiendo de las importaciones de biocarburantes, esto debe especificarse en el cuadro.

Cuadro 7

Suministro de biomasa en 2006

Sector de origen

 

Cantidad de recursos nacionales (21)

Importada

Exportada

Cantidad neta

Producción de energía primaria

(ktep)

UE

No UE

UE/No UE

A)

Biomasa procedente de la silvicultura (22)

De la cual:

 

 

 

 

 

 

1)

Suministro directo de biomasa de madera procedente de bosques y otras superficies forestales para generación de energía.

 

 

 

 

 

 

Optativo – si la información está disponible, puede detallarse más la cantidad de materias primas que pertenezcan a esta categoría:

a)

productos de las talas

b)

residuos de los productos de las talas (cimas, ramas, cortezas, tocones)

c)

residuos procedentes de la gestión del paisaje (biomasa leñosa procedente de parques, jardines, arboledas, arbustos)

d)

otros (defínanse)

 

 

 

 

 

 

2)

Suministro indirecto de biomasa leñosa para generación de energía

 

 

 

 

 

 

Optativo — si la información está disponible, puede detallarse más:

a)

residuos procedentes de aserrado, industrias de la madera, industria del mueble (corteza, serrín)

b)

subproductos de la industria de la celulosa y del papel (licor negro, resina de lejías celulósicas)

c)

madera transformada para leña

d)

madera reciclada después del consumo (madera reciclada para generación de energía, desechos de madera domésticos)

e)

otros (defínanse)

 

 

 

 

 

 

B)

Biomasa procedente de la agricultura y la pesca:

De la cual:

 

 

 

 

 

 

1)

Cultivos agrícolas y productos de la pesca proporcionados directamente para la generación de energía

 

 

 

 

 

 

Optativo — si la información está disponible, puede detallarse más:

a)

cultivos herbáceos (cereales, oleaginosas, remolacha azucarera, maíz para ensilaje)

b)

plantaciones

c)

árboles de rotación corta

d)

otros cultivos energéticos (gramíneas)

e)

algas

f)

otros (defínanse)

 

 

 

 

 

 

2)

Subproductos de la agricultura/residuos transformados y subproductos de la pesca para la generación de energía

 

 

 

 

 

 

Optativo — si la información está disponible, puede detallarse más:

a)

paja

b)

estiércol

c)

grasa animal

d)

harina de carne y huesos

e)

subproductos de la torta (incluidas tortas oleaginosas y tortas de aceite de oliva para producción de energía)

f)

biomasa de fruta (incluidas cáscaras, huesos)

g)

subproductos de la pesca

h)

recortes de vides, olivos, frutales

i)

otros (defínanse)

 

 

 

 

 

 

C)

Biomasa procedente de residuos:

De la cual:

 

 

 

 

 

 

1)

Fracción biodegradable de residuos sólidos urbanos incluidos los residuos biológicos (residuos biodegradables de jardines y parques, residuos de comida y de cocina domésticos, residuos de restaurantes, de empresas de comidas por encargo y de establecimientos minoristas, y residuos comparables procedentes de centrales de transformación alimentarias) y gases de vertedero.

 

 

 

 

 

 

2)

Fracción biodegradable de residuos industriales (incluidos papel, cartón, paletas)

 

 

 

 

 

 

3)

Lodos de depuración

 

 

 

 

 

 

Explíquese el factor de conversión o el método de cálculo utilizado arriba para convertir la cantidad de recursos disponibles en energía primaria.

Especifíquese sobre qué base se ha calculado la fracción biodegradable de los residuos sólidos municipales y de los residuos industriales.

Utilícese el cuadro 7a para hacer una estimación de la contribución del uso de energía procedente de la biomasa en 2015 y 2020. (Según la categorización utilizada en el cuadro 7.)

Cuadro 7a

Previsiones para el suministro nacional de biomasa en 2015 y 2020

Sector de origen

2015

2020

Cantidad prevista de recursos nacionales

Producción de energía primaria

(ktep)

Cantidad prevista de recursos nacionales

Producción de energía primaria

(ktep)

A)

Biomasa procedente de la silvicultura:

1)

Suministro directo de biomasa de madera procedente de bosques y otras superficies forestales para generación de energía.

 

 

 

 

2)

Suministro indirecto de biomasa leñosa para generación de energía

 

 

 

 

B)

Biomasa procedente de la agricultura y la pesca:

1)

Cultivos agrícolas y productos de la pesca proporcionados directamente para la generación de energía

 

 

 

 

2)

Subproductos de la agricultura/residuos transformados y subproductos de la pesca para la generación de energía

 

 

 

 

C)

Biomasa procedente de residuos:

1)

Fracción biodegradable de residuos sólidos urbanos incluidos los residuos biológicos (residuos biodegradables de jardines y parques, residuos de comida y de cocina domésticos, residuos de restaurantes, de empresas de comidas por encargo y de establecimientos minoristas, y residuos comparables procedentes de centrales de transformación alimentarias) y gases de vertedero.

 

 

 

 

2)

Fracción biodegradable de residuos industriales (incluidos papel, cartón, paletas)

 

 

 

 

3)

Lodos de depuración

 

 

 

 

¿Cuál se prevé que será el papel de la biomasa de importación hasta 2020? Especifíquense las cantidades previstas (ktep) e indíquense posibles países importadores.

Además de la información facilitada arriba, descríbase la situación actual del suelo agrícola utilizado para la producción destinada a la energía, del siguiente modo:

Cuadro 8

Suelo agrícola actualmente utilizado para la producción de cultivos destinados a la generación de energía en 2006

(ha)

Suelo agrícola utilizado para la producción de cultivos destinados a la generación de energía

Superficie

1.

Suelo utilizado para árboles de rotación corta (sauces, álamos)

 

2.

Suelo utilizado para otros cultivos energéticos, como gramíneas (alpiste arundináceo, switch grass, Miscanthus), sorgo

 

4.6.2.    Medidas para incrementar la disponibilidad de la biomasa, teniendo en cuenta otros usuarios de biomasa (sectores de base agrícola y forestal)

Movilización de nuevas fuentes de biomasa

a)

Especifíquese cuánto suelo se ha degradado.

b)

Especifíquese cuánto suelo de labor está sin utilizar.

c)

¿Existe alguna medida prevista para fomentar el uso para fines energéticos de suelo de labor sin utilizar, suelo degradado, etc.?

d)

¿Se prevé el uso para fines energéticos de alguna materia prima ya disponible (como el estiércol animal)?

e)

¿Existe alguna política específica para fomentar la producción y el uso del biogás? ¿Qué tipos de usos se potencian (calefacción local, calefacción urbana, integración en la red del biogás, integración en la red de gas natural)?

f)

¿Qué medidas hay previstas para mejorar las técnicas de gestión forestal con el fin de maximizar la extracción de biomasa de origen forestal de forma sostenible? (23) ¿Cómo se va a mejorar la gestión forestal para aumentar el crecimiento futuro? ¿Qué medidas están previstas que ya puedan ponerse en práctica para maximizar la extracción de la biomasa existente?

Impacto en otros sectores

a)

¿De qué manera se realizará un seguimiento del impacto del uso de biomasa para energía en los demás sectores de base agrícola y forestal? ¿Cuáles son dichos impactos? (Si es posible, facilítese información también sobre los efectos cuantitativos). ¿Está previsto en el futuro el seguimiento de dichos impactos?

b)

¿Qué tipo de evolución se espera en otros sectores de base agrícola y forestal que pueda tener un impacto en el uso para producción de energía? (por ejemplo: ¿una mayor eficiencia/productividad podría incrementar o disminuir la cantidad de subproductos disponibles para el uso energético?).

4.7.   Utilización prevista de transferencias estadísticas entre Estados miembros y participación prevista en proyectos conjuntos con otros Estados miembros y terceros países

Descríbase, bajo este subcapítulo, la previsión de utilización de mecanismos de cooperación entre los Estados miembros y los Estados miembros y terceros países. Dicha información deberá extraerse de la información facilitada en el documento de la previsión mencionada en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2009/28/CE.

4.7.1.    Aspectos de procedimiento

a)

Descríbanse los procedimientos nacionales (paso por paso) establecidos o que vayan a establecerse necesarios para organizar una transferencia estadística o proyecto conjunto (incluidos los órganos responsables y los puntos de contacto).

b)

Descríbanse los medios por los cuales los organismos privados pueden proponer y participar en proyectos conjuntos, tanto con Estados miembros como con terceros países.

c)

Expónganse los criterios empleados para determinar cuándo deben utilizarse las transferencias estadísticas o los proyectos conjuntos.

d)

¿Cuál va ser el mecanismo para hacer participar a otros Estados miembros interesados en un proyecto conjunto?

e)

¿Está prevista la participación en proyectos conjuntos en otros Estados miembros? ¿Cuánta capacidad instalada/electricidad o calefacción producida al año está previsto apoyar? ¿De qué forma se han previsto los sistemas de apoyo para dichos proyectos?

4.7.2.    Previsión de la producción excedentaria de energía procedente de fuentes renovables con respecto a su trayectoria indicativa que podría transferirse a otros Estados miembros

Utilícese el cuadro 9 cumplimentando la información requerida.

4.7.3.    Potencial estimado de proyectos conjuntos

a)

¿En qué sectores se puede ofrecer el desarrollo del uso de la energía renovable en su territorio para las necesidades de los proyectos conjuntos?

b)

¿Se ha especificado qué tecnología ha de desarrollarse? ¿Para cuánta capacidad instalada/electricidad o calefacción producida al año?

c)

¿Cómo se establecerán las sedes para los proyectos conjuntos? (por ejemplo, ¿pueden las autoridades o promotores locales y regionales recomendar emplazamientos? o ¿puede participar cualquier proyecto independientemente de su localización?)

d)

¿Conocen ustedes el potencial de proyectos conjuntos en otros Estados miembros o en terceros países? (¿En qué sector? ¿Para cuánta capacidad? ¿Cuál es el apoyo previsto? ¿Para cuáles tecnologías?)

e)

¿Tienen ustedes alguna preferencia en materia de apoyo a determinadas tecnologías? Si es así, ¿de cuál(es) se trata?

4.7.4.    Previsión de la demanda de energía procedente de fuentes renovables que deberá satisfacerse por medios distintos de la producción nacional

Utilícese el cuadro 9 cumplimentando la información requerida.

Cuadro 9

Previsión de la producción excedentaria y/o deficitaria de energía procedente de fuentes renovables con respecto a su trayectoria indicativa que podría transferirse con destino/origen en otros Estados miembros en [Estado miembro]

(ktep)

 

2010

2011

2012

2013

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

Excedente previsto en el documento de previsiones

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Excedente previsto en el PANER

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Déficit previsto en el documento de previsiones

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Déficit previsto en el PANER

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5.   EVALUACIONES

5.1.   Contribución total previsible de cada tecnología de energía renovable al cumplimiento de los objetivos vinculantes para 2020 y trayectoria intermedia indicativa correspondiente a las cuotas de energía procedente de recursos renovables en los sectores de la electricidad, la calefacción y refrigeración, y el transporte

La contribución de cada tecnología de energía procedente de fuentes renovables con el fin de lograr la trayectoria y los objetivos de 2020 en los sectores de la electricidad, la calefacción y la refrigeración y el transporte, deberá ser estimada indicando una hipótesis de futuro posible sin establecer necesariamente ningún objetivo u obligación por tecnología.

Para el sector de la electricidad, deberá indicarse por tecnología tanto la capacidad instalada (acumulada) prevista (en MW) como la producción anual (GWh). Para el sector hidroeléctrico, deberán establecerse una distinción entre las instalaciones cuya capacidad instalada sea inferior a 1 MW, se sitúe entre 1 y 10 MW y sea superior a 10 MW. Para la energía solar, deberán darse por separado los datos correspondientes a las contribuciones procedentes de la energía solar fotovoltaica y a la energía solar concentrada. Los datos relativos a la energía eólica deberán indicarse por separado para la producida en tierra y la producida mar adentro. En cuanto a la biomasa, deberá realizarse una distinción entre biomasa sólida, gaseosa y líquida para electricidad.

Cuando se evalúe el sector de la calefacción y refrigeración, deberán darse estimaciones tanto de la capacidad instalada como de la producción de la energía de geotérmica, solar, las bombas de calor y las tecnologías de la biomasa, haciendo un desglose para esta última categoría entre biomasa sólida, gaseosa y líquida. Deberá estimarse la contribución de las instalaciones de calefacción urbana que utilicen fuentes de energía procedentes de fuentes renovables.

La contribución de cada una de las diferentes tecnologías al logro del objetivo en materia de energías renovables para el sector del transporte deberá indicarse para los biocarburantes ordinarios (bioetanol y biodiésel), los biocarburantes obtenidos de desechos y residuos, los biocarburantes procedentes de materias celulósicas no alimentarias o de materias lignocelulósicas, el biogás, la electricidad obtenida de fuentes de energía renovables y el hidrógeno procedente de fuentes de energía renovables.

En caso de que haya estimaciones de la evolución del uso de determinadas tecnologías por regiones, indíquense estas después del cuadro.

Cuadro 10a

Estimación de la contribución total (capacidad instalada, generación bruta de electricidad) previsible de cada tecnología de energía renovable en [Estado miembro] encaminada al cumplimiento de los objetivos vinculantes para 2020 y la trayectoria intermedia indicativa correspondiente a las cuotas de energía procedente de recursos renovables en el sector de la electricidad 2010-2014

 

2005

2010

2011

2012

2013

2014

MW

GWh

MW

GWh

MW

GWh

MW

GWh

MW

GWh

MW

GWh

Energía hidroeléctrica:

1MW

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1MW–10 MW

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10MW

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

de la cual por bombeo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Energía geotérmica

Energía solar

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

energía fotovoltaica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

energía solar concentrada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Energía hidrocinética, del oleaje, maremotriz

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Energía eólica

en tierra

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

mar adentro

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Biomasa:

sólida

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

biogás

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

biolíquidos  (24)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

de las cuales en cogeneración

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Cuadro 10b

Estimación de la contribución total (capacidad instalada, generación bruta de electricidad) previsible de cada tecnología de energía renovable en [Estado miembro] encaminada al cumplimiento de los objetivos vinculantes para 2020 y la trayectoria intermedia indicativa correspondiente a las cuotas de energía procedente de recursos renovables en el sector de la electricidad 2015-2020

 

2015

2016

2017

2018

2019

2020

MW

GWh

MW

GWh

MW

GWh

MW

GWh

MW

GWh

MW

GWh

Energía hidroeléctrica:

1MW

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1MW–10 MW

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10MW

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

de la cual por bombeo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Energía geotérmica

Energía solar

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

fotovoltaica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

energía solar concentrada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Energía hidrocinética, del oleaje, maremotriz

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Energía eólica:

en tierra

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

mar adentro

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Biomasa:

sólida

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

biogás

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

biolíquidos  (25)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

de las cuales en cogeneración

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Cuadro 11

Estimación de la contribución total [consumo final de energía  (26) ] previsible de cada tecnología de energía renovable en [Estado miembro] al cumplimiento de los objetivos vinculantes para 2020 y trayectoria intermedia indicativa correspondiente a las cuotas de energía procedente de recursos renovables en el sector de la calefacción y refrigeración 2010-2020

(ktep)

 

2005

2010

2011

2012

2013

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

Energía geotérmica (excluyendo el calor geotérmico de temperatura baja en aplicaciones de bomba de calor)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Energía solar

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Biomasa:

sólida

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

biogás

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

biolíquidos  (27)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Energía renovable a partir de bombas de calor:

de los cuales aerotérmica

de los cuales geotérmica

de los cuales hidrotérmica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

De las cuales calefacción urbana  (28)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

De la cual biomasa en los hogares  (29)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Cuadro 12

Estimación de la contribución total previsible de cada tecnología de energía renovable en [Estado miembro] destinada al cumplimiento de los objetivos vinculantes para 2020 y la trayectoria intermedia indicativa correspondiente a las cuotas de energía procedente de recursos renovables en el sector del transporte 2010-2020  (30)

(ktep)

 

2005

2010

2011

2012

2013

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

Bioetanol/bio-ETBE

De los cuales biocarburantes  (31) del artículo 21, apartado 2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

De los cuales importados  (32)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Biodiésel

De los cuales biocarburantes  (31) del artículo 21, apartado 2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

De los cuales importados  (33)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Hidrógeno procedente de fuentes renovables

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Electricidad procedente de fuentes renovables

De la cual transporte por carretera

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

De la cual transporte no por carretera

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Otros (como biogás, aceites vegetales, etc.) — especifíquese

De los cuales biocarburantes  (31) del artículo 21, apartado 2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5.2.   Contribución total previsible de las medidas de eficiencia energética y ahorro de energía al cumplimiento de los objetivos vinculantes para 2020 y trayectoria intermedia indicativa correspondiente a las cuotas de energía procedente de recursos renovables en los sectores de la electricidad, la calefacción y refrigeración, y el transporte

La respuesta a este requisito deberá incluirse en el cuadro 1 del capítulo 2.

5.3.   Evaluación de los impactos (optativo)

Cuadro 13

Costes y beneficios estimados de las medidas de apoyo a la política de las energías renovables

Medida

Uso previsible de la energía renovable

(ktep)

Coste previsible (en euros) — indíquense los plazos

Reducción previsible de GEI por gas

(t/año)

Creación previsible de empleo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5.4.   Preparación del plan de acción nacional en materia de energía renovable y seguimiento de su aplicación

a)

¿De qué manera han participado las autoridades regionales y/o locales y/o las ciudades en la preparación de este plan de acción? ¿Han participado otras partes interesadas?

b)

¿Existen planes para desarrollar estrategias de energía renovable a nivel regional/local? Si es así, explíquense. En caso de que las competencias correspondientes se deleguen a los niveles regional/local, ¿qué mecanismo asegurará el cumplimiento del objetivo nacional?

c)

Explíquese la consulta del público que se ha llevado a cabo para la preparación de este plan de acción.

d)

Indíquese su punto de contacto nacional/la autoridad nacional o el órgano responsable del seguimiento del plan de acción de la energía renovable.

e)

¿Se dispone de un sistema de supervisión, que incluya indicadores de las medidas e instrumentos individuales, para el seguimiento de la aplicación del plan de acción de la energía renovable? En caso afirmativo, dense más detalles del mismo.


(1)  DO L 304 de 14.11.2008, p. 1.

(2)  Estas estimaciones relativas a la eficiencia energética y al ahorro energético han de ser coherentes con otras estimaciones de este tipo que los Estados miembros notifiquen a la Comisión, principalmente en los planes de acción con arreglo de la Directiva de los servicios energéticos y a la Directiva de la eficiencia energética de los edificios. Si se utilizan diferentes unidades en dichos planes de acción, deberán indicarse los factores de conversión aplicados.

(3)  Es el consumo final de energía de todos los productos energéticos a excepción de la electricidad para fines distintos del transporte, más el consumo de calor para uso propio en las centrales eléctricas y térmicas y las pérdidas de calor en las redes [puntos 2 «Uso propio de la central» y 11 «Pérdidas de transporte y distribución» en las páginas 23 y 24 del Reglamento relativo a las estadísticas sobre energía, del Reglamento (CE) no 1099/2008, p. 23-24].

(4)  El consumo de electricidad bruto es la producción nacional bruta de electricidad, incluida la autoproducción, más las importaciones, menos las exportaciones.

(5)  El consumo en el sector del transporte se define en el artículo 3, apartado 4, letra a), de la Directiva 2009/28/CE. Para obtener dicha cifra, la electricidad renovable en el transporte por carretera deberá multiplicarse por un factor de 2,5, tal como se indica en el artículo 3, apartado 4, letra c), de la Directiva 2009/28/CE.

(6)  Definido en el artículo 2, letra f), de la Directiva 2009/28/CE. En él se incluye el consumo final de energía más las pérdidas de la red y el autoconsumo de calefacción y electricidad en las centrales eléctricas y térmicas. (N.B.: No incluye el consumo de electricidad para acumulación de agua por bombeo o para transformación en calderas eléctricas o bombas de calor en centrales de calefacción urbana).

(7)  En virtud del artículo 5, apartado 6, la cantidad de energía consumida en la aviación se considerará que no supera el 6,18 % (media de la Comunidad), para Chipre y Malta el 4,12 % del consumo final bruto de energía.

(8)  Por ejemplo, la hipótesis presentada en el apéndice 4, p. 287, del documento titulado «Appendixes to Model-based Analysis of the 2008 EU Policy Package on Climate Change and Renewables»: http://ec.europa.eu/environment/climat/pdf/climat_action/analysis_appendix.pdf. En dicha hipótesis, la cuota media de producción bruta de electricidad procedente de formas de energía renovable de la EU-27 es del 19,4 %, del 24,6 % y del 32,4 %, para los años 2010, 2015 y 2020, respectivamente.

(9)  Cuota de energía procedente de fuentes renovables en el sector de la calefacción y refrigeración: Consumo final bruto de energía obtenida de fuentes renovables para calefacción y refrigeración [según la definición del artículo 5, apartado 1, letra b) y del artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2009/28/CE] dividido por el consumo final bruto de energía en el sector de la calefacción y refrigeración. Línea A) del cuadro 4a dividida por la línea 1) del cuadro 1.

(10)  Cuota de la energía procedente de fuentes renovables en el sector de la electricidad: Consumo final bruto de electricidad procedente de fuentes renovables para la electricidad [según la definición del artículo 5, apartado 1, letra a) y del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2009/28/CE] dividido por el consumo final bruto total de electricidad. Línea B) del cuadro 4a dividida por la línea 2) del cuadro 1.

(11)  Cuota de la energía procedente de fuentes renovables en el sector del transporte: Energía final procedente de fuentes renovables utilizada en el transporte [véase el artículo 5, apartado 1, letra c) y artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2009/28/CE] dividido por el consumo en el sector del transporte de 1) gasolina; 2) gasóleo; 3) biocarburantes utilizados en el transporte por carretera y ferrocarril, y 4) electricidad en el transporte por carretera (según se refleja en la línea 3 del cuadro 1). Línea J) del cuadro 4b dividida por la línea 3) del cuadro 1.

(12)  Cuota de la energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía. Línea G) del cuadro 4a dividida por la línea 4) del cuadro 1.

(13)  En puntos porcentuales de la cuota global de FER.

(14)  Según la definición del anexo I.B de la Directiva 2009/28/CE.

(15)  De conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE, el gas, la electricidad y el hidrógeno procedentes de fuentes de energía renovables solamente se contabilizarán una vez. No se permite la doble contabilización.

(16)  Incluye todas las FER utilizadas en los transportes, incluida la electricidad, el hidrógeno y el gas procedentes de fuentes de energía renovables, y excluyendo los biocarburantes que no cumplen los criterios de sostenibilidad (véase el último párrafo del artículo 5, apartado 1). Especifíquense aquí los valores reales sin utilizar los factores de multiplicación.

(17)  Especifíquense aquí los valores reales sin utilizar los factores de multiplicación.

(18)  Indíquese si la medida es (predominantemente) de naturaleza reglamentaria, financiera o «blanda» (por ejemplo, campaña de información).

(19)  El resultado esperado ¿es un cambio de comportamiento, de la capacidad instalada (MW; t/año), de la energía generada (ktep)?

(20)  A qué tipo de público va destinada?: ¿inversores, usuarios finales, administraciones públicas, urbanistas, arquitectos, instaladores? ¿A qué actividad o sector se destina la medida? ¿Producción de biocarburante, uso energético de estiércol animal, etc.?

(21)  Cantidad de recursos en m3 (si es posible; en caso contrario, en otras unidades adecuadas) para la categoría A y sus subcategorías y en toneladas para las categorías B y C y sus subcategorías.

(22)  La biomasa procedente de la silvicultura deberá incluir también biomasa procedente de industrias de base forestal. Bajo la categoría de biomasa procedente de combustibles sólidos transformados de la silvicultura, como las astillas, «pellets» y briquetas, deberán incluirse las correspondientes subcategorías de origen.

(23)  Pueden consultarse las recomendaciones del informe publicado por el grupo de trabajo II ad hoc del Comité Forestal Permanente, en julio de 2008, sobre movilización y uso eficiente de la madera y los residuos de madera para la generación de energía (Mobilisation and efficient use of wood and wood residues for energy generation). El informe está disponible en: http://ec.europa.eu/agriculture/fore/publi/sfc_wgii_final_report_072008_en.pdf

(24)  Ténganse en cuenta únicamente aquellos que cumplan los criterios de sostenibilidad. Véase el artículo 5, apartado 1, último párrafo, de la Directiva 2009/28/CE.

(25)  Ténganse en cuenta únicamente aquellos que cumplan los criterios de sostenibilidad. Véase el artículo 5, apartado 1, último párrafo, de la Directiva 2009/28/CE.

(26)  Uso directo y calefacción urbana conforme a la definición del artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2009/28/CE.

(27)  Ténganse en cuenta únicamente aquellos que cumplan los criterios de sostenibilidad. Véase el artículo 5, apartado 1, último párrafo, de la Directiva 2009/28/CE.

(28)  Calefacción y/o refrigeración urbanas dentro del consumo total de calefacción y refrigeración procedentes de fuentes renovables (RES-CU).

(29)  Del consumo total de calefacción y refrigeración producidos a partir de fuentes renovables.

(30)  En el caso de los biocarburantes, ténganse en cuenta únicamente aquellos que cumplan los criterios de sostenibilidad. Véase el artículo 5, apartado 1, último párrafo, de la Directiva 2009/28/CE.

(31)  Los biocarburantes que están incluidos en el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE.

(32)  De toda la cantidad de bioetanol/bio-ETBE

(33)  De la cantidad total de biodiésel.


15.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/63


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2009

por la que se designa a un miembro experto en política pública del Consejo Supervisor del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera

(2009/549/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), un comité técnico contable se encargará de proporcionar a la Comisión el apoyo y la experiencia necesarios para evaluar las normas internacionales de contabilidad. La función de ese comité técnico contable la desempeña el Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG).

(2)

El EFRAG fue creado en 2001 por las organizaciones europeas representativas de los emisores, los inversores y los profesionales de la contabilidad que intervienen en el proceso de información financiera.

(3)

A raíz de las reformas de la estructura de gobierno del EFRAG, el Consejo Supervisor del mismo incluye cuatro miembros expertos en política pública seleccionados específicamente por su experiencia en la formulación de la política pública a escala nacional o europea. De conformidad con la sección 3.2 del apéndice 1 de los estatutos del EFRAG, en vigor desde el 11 de junio de 2009, incumbe a la Comisión designar a esos miembros expertos en política pública. La Asamblea General del EFRAG nombra a los miembros del Consejo Supervisor del EFRAG.

(4)

Tras una convocatoria pública de solicitudes (2), la Comisión ha seleccionado a un candidato para su nombramiento como miembro experto en política pública del Consejo Supervisor del EFRAG.

DECIDE:

Artículo único

El Sr. Pedro SOLBES queda designado por la Comisión como miembro experto en política pública del Consejo Supervisor del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2009.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2)  DO C 74 de 28.3.2009, p. 61.


Corrección de errores

15.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/64


Corrección de errores de la Decisión 2009/293/PESC del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa al Canje de Notas entre la Unión Europea y Kenia sobre las condiciones y modalidades de entrega de personas sospechosas de haber cometido actos de piratería, y detenidas por la fuerza naval EUNAVFOR dirigida por la Unión Europea, así como de las propiedades incautadas en posesión de EUNAVFOR, de EUNAVFOR a Kenia y con vistas a su trato después de la entrega

( Diario Oficial de la Unión Europea L 79 de 25 de marzo de 2009 )

En la página 49, en el Canje de Notas entre la Unión Europea y el Gobierno de Kenia, en la nota A, Nota de la Comunidad, en el sexto párrafo, primera línea:

donde dice:

«El presente instrumento se aplicaría provisionalmente a partir de la fecha de su firma y entrada en vigor …»,

debe decir:

«El presente instrumento se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma y entrará en vigor …».