ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.175.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 175

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
4 de julio de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 580/2009 de la Comisión, de 3 de julio de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 581/2009 de la Comisión, de 3 de julio de 2009, que modifica, en lo referente a la gamitromicina, el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal ( 1 )

3

 

*

Reglamento (CE) no 582/2009 de la Comisión, de 3 de julio de 2009, que modifica, en lo referente al diclofenaco, el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal ( 1 )

5

 

*

Reglamento (CE) no 583/2009 de la Comisión, de 3 de julio de 2009, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Aceto Balsamico di Modena (IGP)]

7

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2009/69/CE del Consejo, de 25 de junio de 2009, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido en lo que respecta a la evasión fiscal vinculada a la importación

12

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2009/520/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 3 de julio de 2009, por la que se modifica el anexo I, artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 71/2008 del Consejo por el que se crea la Empresa Común Clean Sky [notificada con el número C(2009) 5134]

14

 

 

2009/521/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 3 de julio de 2009, relativa a la autorización temporal de biocidas que contengan malatión en el Departamento de Guayana Francesa [notificada con el número C(2009) 5349]

16

 

 

Banco Central Europeo

 

 

2009/522/CE

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 2 de julio de 2009, sobre la ejecución del programa de adquisiciones de instrumentos de renta fija tipo Pfandbrief (bonos garantizados) (BCE/2009/16)

18

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

4.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/1


REGLAMENTO (CE) N o 580/2009 DE LA COMISIÓN

de 3 de julio de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de julio de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

46,5

MK

24,2

TR

44,0

ZZ

38,2

0707 00 05

TR

87,7

ZZ

87,7

0709 90 70

TR

93,5

ZZ

93,5

0805 50 10

AR

56,3

TR

59,4

ZA

55,7

ZZ

57,1

0808 10 80

AR

94,1

BR

73,3

CL

87,5

CN

97,8

NZ

99,3

US

92,3

UY

116,5

ZA

89,1

ZZ

93,7

0808 20 50

AR

89,2

CL

80,1

NZ

145,3

ZA

94,8

ZZ

102,4

0809 10 00

TR

208,6

XS

120,6

ZZ

164,6

0809 20 95

SY

197,7

TR

363,3

ZZ

280,5

0809 30

TR

198,4

ZZ

198,4

0809 40 05

IL

160,5

ZZ

160,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


4.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/3


REGLAMENTO (CE) N o 581/2009 DE LA COMISIÓN

de 3 de julio de 2009

que modifica, en lo referente a la gamitromicina, el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 2,

Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de medicamentos de uso veterinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

Todas las sustancias farmacológicamente activas que se utilizan en la Comunidad en medicamentos veterinarios destinados a animales productores de alimentos deben evaluarse de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2377/90.

(2)

La gamitromicina está incluida en el anexo III del Reglamento (CEE) no 2377/90 para la grasa, el hígado y los riñones de los animales de la especie bovina, excepto los que producen leche para consumo humano. Los límites máximos provisionales de residuos (en adelante, «los LMR») fijados para dicha sustancia en el citado anexo expiran el 1 de julio de 2009. Se han proporcionado y evaluado datos adicionales, lo que ha llevado al Comité de medicamentos de uso veterinario a recomendar que los LMR provisionales para la gamitromicina se consideren definitivos y se incluyan, en consecuencia, en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 para la grasa, el hígado y los riñones de los animales de la especie bovina, excepto los que producen leche para consumo humano.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 2377/90 en consecuencia.

(4)

Es necesario prever un período adecuado antes de que el presente Reglamento sea aplicable, a fin de que los Estados miembros puedan hacer las adaptaciones necesarias con respecto a las autorizaciones vigentes de comercialización de los medicamentos veterinarios en cuestión, concedidas con arreglo a la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del sexagésimo día siguiente a su publicación.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2009.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 1.

(2)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 1.


ANEXO

En el punto 1.2.4 del anexo I (Lista de sustancias farmacológicamente activas cuyos límites máximos de residuos se han fijado) del Reglamento (CEE) no 2377/90 se añade la siguiente entrada relativa a la «Gamitromicina» después de «Eritromicina»:

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

Otras disposiciones

«Gamitromicina

Gamitromicina

Bovinos

20 μg/kg

Grasa

No debe utilizarse en animales que producen leche para consumo humano.»

200 μg/kg

Hígado

100 μg/kg

Riñón


4.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/5


REGLAMENTO (CE) N o 582/2009 DE LA COMISIÓN

de 3 de julio de 2009

que modifica, en lo referente al diclofenaco, el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 2,

Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de medicamentos de uso veterinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

Todas las sustancias farmacológicamente activas que se usan en la Comunidad en medicamentos veterinarios destinados a animales productores de alimentos deben evaluarse de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2377/90.

(2)

La sustancia «diclofenaco» está incluida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 para el músculo, la grasa, el hígado y los riñones de los bovinos, excepto los que producen leche para consumo humano. Se ha pedido al Comité de medicamentos de uso veterinario que estudie si la entrada actual de dicho anexo correspondiente al diclofenaco, por lo que se refiere a los bovinos, debería ampliarse para que incluyera límites máximos de residuos aplicables a la leche. Tras examinar la petición, se ha llegado a la conclusión de que conviene modificar la entrada actual del anexo I correspondiente al diclofenaco, en lo que respecta a los bovinos, con el fin de incluir los límites máximos de residuos aplicables a la leche.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 2377/90 en consecuencia.

(4)

Es necesario establecer un período adecuado antes de que el presente Reglamento sea aplicable, a fin de que los Estados miembros puedan hacer los ajustes pertinentes con respecto a las autorizaciones vigentes de comercialización de los medicamentos veterinarios de que se trate concedidas de acuerdo con la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del sexagésimo día siguiente a su publicación.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2009.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 1.

(2)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 1.


ANEXO

En el anexo I, punto 4.1.6 (Lista de sustancias farmacológicamente activas cuyos límites máximos de residuos se han fijado), del Reglamento (CEE) no 2377/90, la entrada correspondiente al «diclofenaco» se sustituye por la siguiente:

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

«Diclofenaco

Diclofenaco

Bovinos

5 μg/kg

Músculo

1 μg/kg

Grasa

5 μg/kg

Hígado

10 μg/kg

Riñón

0,1 μg/kg

Leche

Porcinos

5 μg/kg

Músculo

1 μg/kg

Piel + grasa

5 μg/kg

Hígado

10 μg/kg

Riñón»


4.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/7


REGLAMENTO (CE) N o 583/2009 DE LA COMISIÓN

de 3 de julio de 2009

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Aceto Balsamico di Modena (IGP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 5, párrafos tercero y cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) la solicitud de registro de Italia de la denominación «Aceto Balsamico di Modena».

(2)

Alemania, Grecia y Francia se opusieron al registro, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006. Dichas oposiciones se consideraron admisibles de conformidad con el artículo 7, apartado 3, párrafo primero, letras a) a d), de dicho Reglamento.

(3)

La declaración de oposición de Alemania se refería, concretamente, al temor de que el registro de la indicación geográfica protegida «Aceto Balsamico di Modena» perjudique la existencia de productos que se comercializan legalmente desde hace al menos cinco años bajo las denominaciones «Balsamessig/Aceto balsamico», así como al supuesto carácter genérico de estas últimas denominaciones. Asimismo, Alemania puso de manifiesto la falta de claridad de las etapas de fabricación que han de llevarse a cabo en la zona de origen.

(4)

La declaración de oposición de Francia se centraba fundamentalmente en el hecho de que el «Aceto Balsamico di Modena» no tiene una reputación propia distinta de la del «Aceto balsamico tradizionale di Modena», ya registrado como denominación de origen protegida mediante el Reglamento (CE) no 813/2000 del Consejo (3). Según Francia, el consumidor podría ser inducido a error sobre la naturaleza y el origen del producto en cuestión.

(5)

Por su parte, Grecia destacó la importancia de la producción de vinagre balsámico en su territorio, comercializado con los términos «balsamico» o «balsamon», entre otros, y sobre el efecto desfavorable que tendría, por tanto, el registro de la denominación «Aceto Balsamico di Modena» sobre la existencia de estos productos que se hallan legalmente en el mercado desde hace al menos cinco años. Asimismo, Grecia mantiene que los términos «aceto balsamico», «balsamic», etc., son genéricos.

(6)

Mediante carta de 4 de marzo de 2008, la Comisión invitó a los Estados miembros interesados a lograr un acuerdo entre ellos de conformidad con sus procedimientos internos.

(7)

Dado que Francia, Alemania, Grecia e Italia no han llegado a ningún acuerdo en los plazos previstos, la Comisión debe adoptar una decisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006.

(8)

La Comisión pidió el dictamen del Comité científico de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y certificados de características específicas, creado mediante la Decisión 93/53/CE (4), sobre el cumplimiento de las condiciones de inscripción en el registro. En su dictamen por unanimidad de 6 de marzo de 2006, el Comité considera que la denominación «Aceto Balsamico di Modena» tiene una reputación indiscutible tanto en el mercado nacional como en los mercados exteriores, de lo cual dan fe su frecuente utilización en numerosas recetas de cocina de múltiples Estados miembros y su abundante presencia en Internet, en la prensa o en los medios de comunicación. De esta forma, el «Aceto Balsamico di Modena» cumple la condición inherente a una reputación concreta del producto correspondiente a esta denominación. El Comité destacó la coexistencia centenaria de los productos en los mercados. Asimismo, constató que el «Aceto Balsamico di Modena» y el «Aceto balsamico tradizionale di Modena» son productos diferentes por sus características, sus consumidores habituales, su utilización, su forma de distribución, su presentación y su precio, lo que permite garantizar un trato equitativo a los productores en cuestión y no inducir a error al consumidor. La Comisión ratifica íntegramente estas consideraciones.

(9)

Para reforzar la diferenciación entre dichos productos, se ha precisado que la prohibición general de utilizar otros calificativos distintos de los contemplados expresamente en el pliego de condiciones se aplica también a los calificativos numéricos. Por otro lado, el pliego de condiciones de la denominación «Aceto Balsamico di Modena» ha sido objeto de pequeñas adaptaciones destinadas a eliminar posibles ambigüedades.

(10)

Alemania y Grecia, en su denuncia del carácter genérico del nombre cuyo registro se propone, no han contemplado dicha denominación en su conjunto, es decir, «Aceto Balsamico di Modena», sino solamente algunos términos como «aceto», «balsamico»«aceto balsamico», o sus traducciones. Sin embargo, la protección se otorga a la denominación compuesta «Aceto Balsamico di Modena». Los términos individuales no geográficos de la denominación compuesta, incluso utilizados de manera conjunta, así como su traducción, pueden utilizarse en el territorio comunitario dentro del respeto de los principios y las normas aplicables en el ordenamiento jurídico comunitario.

(11)

En vista de estos elementos, debe, por tanto, inscribirse la denominación «Aceto Balsamico di Modena» en el «Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas».

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen protegidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

La ficha consolidada que recoge los principales elementos del pliego de condiciones figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 152 de 6.7.2007, p. 18.

(3)  DO L 100 de 20.4.2000, p. 5.

(4)  DO L 13 de 21.1.1993, p. 16.


ANEXO I

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.8.   Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

ITALIA

Aceto Balsamico di Modena (IGP).


ANEXO II

FICHA RESUMEN

Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

«ACETO BALSAMICO DI MODENA»

No CE: IT-PGI-0005-0430-18.11.2004

DOP ( ) IGP (X)

La presente ficha resumen de los principales datos del pliego de condiciones se ofrece únicamente a título informativo.

1.   Servicio competente del Estado miembro

Nombre:

Ministero delle politiche agricole alimentari e forestali

Dirección:

Via XX Settembre, 20 — 00187 Roma

Tel.

06-4819968

Fax

06-42013126

Correo electrónico:

qualita@politicheagricole.it

2.   Agrupación solicitante

Nombre:

Consorzio Aceto Balsamico di Modena Soc. Coop. a r.l. — Consorzio Produzione Certificata Aceto Balsamico Modenese — Comitato Produttori Indipendenti Aceto Balsamico di Modena

Dirección:

c/o C.C.I.A.A. Via Ganaceto, 134 — 41100 Modena

Tel.

059/3163514

Fax

059/3163526

Correo electrónico:

info@consorziobalsamico.it

Composición:

productores/transformadores (X) Otros ( )

3.   Tipo de producto

Clase 1.8 — Otros productos del anexo I — Vinagre

4.   Pliego de condiciones:

[resumen de las condiciones del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006]

4.1.   Nombre

«Aceto Balsamico di Modena»

4.2.   Descripción

Analítica:

densidad a 20 °C no inferior al 1,06 para el producto refinado,

grado alcohólico adquirido no superior al 1,5 % vol,

acidez total mínima del 6 %,

anhídrido sulfuroso total: un máximo de 100 mg/l,

cenizas: mínimo de 2,5 por mil,

extracto seco neto mínimo: 30 g/l,

azúcares reductores: mínimo 110 g/l.

Propiedades organolépticas:

claridad: límpido y brillante,

color: marrón intenso,

olor: persistente, delicado y ligeramente acético, con posibles matices leñosos,

sabor: agridulce, equilibrado.

4.3.   Zona geográfica

La producción del «Aceto Balsamico di Modena» ha de tener lugar en el territorio administrativo de las provincias de Módena y Reggio Emilia.

4.4.   Prueba del origen

Todas las etapas del proceso productivo han de ser supervisadas por la estructura de control, según lo dispuesto en el plan de control, registrándose en cada una de ellas los productos de entrada y los de salida. De este modo y mediante la elaboración de listas, gestionadas por el organismo de control, para la inscripción de las parcelas catastrales en las que tiene lugar el cultivo de la uva, de los viticultores, los productores del mosto, los transformadores y los envasadores y la pronta notificación a dicha estructura de las cantidades producidas y las cantidades envasadas y etiquetadas, se garantiza la trazabilidad del producto. Todas las personas, físicas o jurídicas, inscritas en las correspondientes listas han de someterse a la supervisión de la estructura de control, conforme a lo dispuesto en el pliego de condiciones y en el respectivo plan de control.

4.5.   Método de obtención

El «Aceto Balsamico di Modena» se obtiene de mosto de uva, parcialmente fermentado y/o cocido y/o concentrado, añadiéndosele una parte de vinagre añejo (con al menos 10 años de maduración) y vinagre obtenido por acetificación únicamente de vino en una proporción de un mínimo del 10 %. El porcentaje de mosto de uva cocido y/o concentrado no deberá ser inferior al 20 % del volumen que se vaya a someter a elaboración. La concentración se prolonga hasta que la masa inicial de mosto alcanza una densidad de al menos 1,240 a 20 °C de temperatura.

Para garantizar en el «Aceto Balsamico di Modena» las características expuestas en el punto 4.2 es preciso que el mosto proceda de las siguientes cepas: Lambruschi, Sangiovese, Trebbiani, Albana, Ancellotta, Fortana y Montuni y reúna las siguientes condiciones:

acidez total mínima: 8 g/kg (únicamente en los mostos cocidos y concentrados),

extracto seco neto mínimo: 55 g/kg (únicamente en los mostos cocidos y concentrados).

Para estabilizar el color está permitido añadir caramelo (un máximo del 2 % del volumen del producto acabado). No puede añadirse ninguna otra sustancia. La elaboración del «Aceto Balsamico di Modena» ha de realizarse según el método tradicional de acetificación a base de colonias bacterianas seleccionadas, o bien utilizando el método ya consolidado de acetificación lenta en superficie o lenta con virutas de madera, seguido del de afinamiento. En cualquier caso, la acetificación y el afinamiento se producen en botas o toneles de maderas nobles, como, por ejemplo, roble, castaño, encina, morera y enebro, en el espacio de un período mínimo de 60 días a partir de la fecha en que haya terminado la mezcla de las materias primas necesarias para la fabricación. Los recipientes de «Aceto Balsamico di Modena» para el consumo directo deben ser de vidrio, madera, loza o barro cocido y tener la siguiente capacidad: 0,250 l; 0,500 l; 0,750 l; 1 l; 2 l; 3 l; 5 l; o consistir en sobres de dosis única de plástico o materiales compuestos, con una capacidad máxima de 25 ml, en los cuales figurarán las mismas menciones que en las etiquetas de las botellas. No obstante, la utilización de recipientes fabricados de vidrio, madera, cerámica o barro con una capacidad mínima de cinco litros o de recipientes de plástico con una capacidad mínima de dos litros quedará autorizada si el producto está destinado a un uso profesional. Las etapas que han de tener lugar forzosamente en la zona geográfica de origen son las de mezcla de las materias primas, elaboración, maduración y/o envejecimiento en botas de madera. El producto puede envasarse fuera de la zona delimitada en el punto 4.3.

4.6.   Vínculo

El «Aceto Balsamico di Modena» goza de una gran reputación tanto en el mercado nacional como en el extranjero, como demuestran su extendido empleo en diversas recetas y su consolidada presencia en Internet, la prensa escrita y demás medios de comunicación. Tal reputación permite al consumidor reconocer inmediatamente la unicidad y autenticidad de este producto.

El «Aceto Balsamico di Modena» representa, desde antiguo, la cultura y la historia de Módena y la reputación de que goza en todo el mundo es innegable. Su existencia va íntimamente ligada al saber, las tradiciones y la habilidad de las poblaciones locales que han sabido dar vida a un producto exclusivo y singular de esas tierras. El «Aceto Balsamico di Modena» ha penetrado en el tejido social y económico de este territorio convirtiéndose en la fuente de ingresos de los distintos operadores y también en parte integrante de la tradición culinaria dado su protagonismo en numerosísimas recetas de la cocina regional. Desde hace años vienen sucediéndose festejos y otras manifestaciones específicas, que se remontan a tradiciones afianzadas en el tiempo y que permiten perpetuar los usos locales, en los que participan los productores de la comarca, quienes aprovechan también la ocasión para reunirse. Por su carácter específico y particular, el «Aceto Balsamico di Modena» ha alcanzado en todo el mundo tal fama y aprecio que los consumidores establecen un vínculo ideal entre su «vivencia» del producto y la imagen de calidad gastronómica del territorio de las dos provincias emilianas.

4.7.   Estructura de control

Nombre:

CSQA Certificazioni srl

Dirección:

Via S. Gaetano, 74 — 36016 Thiene (VI)

Tel.

0039 0445 313011

Fax

0039 0445 313070

Correo electrónico:

csqa@csqa.it

4.8.   Etiquetado

La denominación «Aceto Balsamico di Modena» figurará en los envases junto con la mención «Indicazione Geografica Protetta» (indicación geográfica protegida), entera o abreviada, en lengua italiana y/o en la lengua del país de destino. Está prohibido añadir a la denominación «Aceto Balsamico di Modena» cualquier otro calificativo, incluso en forma numérica, distinto de los contemplados expresamente en el presente pliego de condiciones, incluidos los adjetivos «extra», «fine», «scelto», «selezionato», «riserva», «superiore», «classico» o similar. La mención «invecchiato» (envejecido) sin ninguna otra indicación está permitida, siempre que el envejecimiento se haya producido durante un período mínimo de tres años en botas, barricas u otros recipientes de madera.


DIRECTIVAS

4.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/12


DIRECTIVA 2009/69/CE DEL CONSEJO

de 25 de junio de 2009

por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido en lo que respecta a la evasión fiscal vinculada a la importación

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo, en las conclusiones de su reunión sobre Asuntos Económicos y Financieros de 28 de noviembre de 2006, acordó establecer una estrategia antifraude a escala comunitaria, en particular para combatir el fraude en el ámbito de los impuestos indirectos, que complementase los esfuerzos nacionales.

(2)

Determinadas medidas que han sido debatidas en ese contexto exigen una modificación de la Directiva 2006/112/CE (3).

(3)

La importación de bienes está exenta del impuesto sobre el valor añadido (IVA) si está seguida de una entrega o transferencia de esos bienes a un sujeto pasivo en otro Estado miembro. Las condiciones en las que esta exención se concede son establecidas por los Estados miembros. Sin embargo, la experiencia enseña que los operadores aprovechan las divergencias en la aplicación para evitar pagar el IVA sobre los bienes importados en esas circunstancias.

(4)

Para impedir que se saque provecho de esta circunstancia, es necesario especificar, para determinadas operaciones, una serie de condiciones mínimas a nivel comunitario en las que esta exención se aplica.

(5)

Dado que, por las razones antedichas, el objetivo de la presente Directiva, a saber, tratar el problema de la evasión del IVA, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(6)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» (4), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(7)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la Directiva 2006/112/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2006/112/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 22 se sustituye por lo siguiente:

«Artículo 22

Se asimilará a una adquisición intracomunitaria de bienes efectuada a título oneroso la afectación por las fuerzas armadas de un Estado parte del Tratado del Atlántico Norte, para uso de dichas fuerzas o del elemento civil que las acompaña, de bienes que no hayan comprado con arreglo a las condiciones impositivas generales del mercado interior de un Estado miembro, en caso de que la importación de tales bienes no pudiese beneficiarse de la exención prevista en el artículo 143, apartado 1, letra h).».

2)

En el artículo 140, la letra b) se sustituye por lo siguiente:

«b)

las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya importación esté, en todo caso, exenta en virtud de las disposiciones del artículo 143, apartado 1, letras a), b), c) y e) a l);».

3)

El artículo 143 queda modificado como sigue:

a)

la frase introductoria se sustituye por lo siguiente:

«1.   Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«2.   La exención prevista en el apartado 1, letra d), se aplicará en los casos en que la importación de bienes está seguida de las entregas de bienes eximidas con arreglo al artículo 138, apartado 1 y apartado 2, letra c), únicamente si en el momento de la importación el importador ha facilitado a las autoridades competentes del Estado miembro de importación como mínimo la información siguiente:

a)

su número de identificación a efectos del IVA asignado en el Estado miembro de importación o el de su representante fiscal, deudor del impuesto, asignado en el Estado miembro de importación;

b)

el número de identificación a efectos del IVA del adquirente, al que se entreguen los bienes de conformidad con el artículo 138, apartado 1, asignado en otro Estado miembro, o su propio número de identificación a efectos del IVA asignado en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los bienes cuando los bienes sean transferidos de conformidad con el artículo 138, apartado 2, letra c);

c)

la prueba de que los bienes importados están destinados a ser transportados o expedidos desde el Estado miembro de importación a otro Estado miembro.

No obstante, los Estados miembros podrán disponer que la prueba a que se refiere la letra c), se indique a las autoridades competentes únicamente a solicitud de esta.».

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva con efectos a partir del 1 de enero de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

L. MIKO


(1)  Dictamen de 24 de abril de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 13 de mayo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(4)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

4.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/14


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de julio de 2009

por la que se modifica el anexo I, artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 71/2008 del Consejo por el que se crea la Empresa Común Clean Sky

[notificada con el número C(2009) 5134]

(2009/520/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 71/2008 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se crea la Empresa Común Clean Sky (1), y, en particular, su anexo I, artículo 24, apartado 2,

Visto el proyecto de modificación aprobado por el consejo de administración de la Empresa Común Clean Sky el 10 de octubre de 2008,

Considerando lo siguiente:

(1)

El consejo de administración de la Empresa Común Clean Sky ha aprobado y remitido un proyecto de modificación por el que se sustituye el anexo I, artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 71/2008 por otro texto a fin de permitir determinar los derechos de acceso en los acuerdos de subvención no solo en lo referente a la utilización en la investigación sino también a la utilización comercial.

(2)

Esta modificación, que no afecta a los elementos esenciales de los Estatutos de la Empresa Común Clean Sky, está justificada porque, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (CE) no 71/2008, la política de los derechos de propiedad intelectual e industrial de la Empresa Común Clean Sky debe basarse en los principios del Reglamento (CE) no 1906/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), en el cual los derechos de acceso con fines de aprovechamiento incluyen la explotación comercial, y su objetivo debe ser promover la creación y explotación de conocimientos [véanse el considerando 29 y el anexo I, artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 71/2008].

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I, artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 71/2008, se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las condiciones de los derechos y licencias de acceso entre las entidades jurídicas que hayan celebrado un acuerdo de subvención con la Empresa Común Clean Sky quedarán determinadas en el acuerdo de subvención en todo lo referente a los conocimientos previos y los conocimientos adquiridos empleados en la realización de los proyectos, así como a los conocimientos adquiridos y los conocimientos previos necesarios para utilizar los conocimientos adquiridos.».

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la Empresa Común Clean Sky:

Empresa Común Clean Sky

A/A Liam Breslin

Comisión Europea — DG RTD

Director ejecutivo provisional de la Empresa Común Clean Sky

CDMA 04/166

1049 Bruselas

BÉLGICA

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2009.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 30 de 4.2.2008, p. 1.

(2)  DO L 391 de 30.12.2006, p. 1.


4.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/16


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de julio de 2009

relativa a la autorización temporal de biocidas que contengan malatión en el Departamento de Guayana Francesa

[notificada con el número C(2009) 5349]

(2009/521/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 16, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 98/8/CE (denominada en lo sucesivo «la Directiva») dispone que la Comisión debe iniciar un programa de trabajo de diez años para el estudio sistemático de todas las sustancias activas ya comercializadas a 14 de mayo de 2000 (denominado en lo sucesivo «el programa de revisión»).

(2)

El malatión (no CE 204-497-7; no CAS 121-75-5) se definía como sustancia activa de biocidas con fines distintos de los contemplados en el artículo 2, apartado 2, letras c) y d), de la Directiva, comercializada antes del 14 de mayo de 2000.

(3)

Dado que no se presentó ningún expediente completo que respaldara la inclusión del malatión en los anexos I, IA o IB de la Directiva en el plazo prescrito en la parte B del anexo V del Reglamento (CE) no 2032/2003 (2) de la Comisión, esta, mediante la Decisión 2007/565/CE de la Comisión (3), decidió no incluir el malatión en los anexos I, IA o IB de la Directiva. De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1451/2007 (4), no podrán seguir comercializándose los biocidas que contengan malatión.

(4)

El artículo 15, apartado 1, de la Directiva establece las condiciones en virtud de las cuales los Estados miembros pueden autorizar temporalmente, durante un período no superior a ciento veinte días, la comercialización de biocidas que no cumplan los requisitos de la Directiva. Dicha autorización temporal solo puede concederse para una utilización controlada y limitada si tal medida resulta necesaria debido a un peligro imprevisto que no puede controlarse por otros medios. En ese caso, el Estado miembro interesado debe informar inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de la medida tomada y de la justificación para ello. La medida temporal puede ampliarse mediante una decisión adoptada de conformidad con el procedimiento de gestión a que se refiere el artículo 28, apartado 2, de la Directiva.

(5)

Francia informó a la Comisión y a los demás Estados miembros de su decisión, de 27 de febrero de 2009, de autorizar temporalmente la comercialización de biocidas que contienen malatión para el tipo de producto 18 conforme a la definición del anexo V de la Directiva 98/8/CE (insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos). La autorización se concedió por un período de ciento veinte días, a partir del 3 de marzo de 2009, y con validez exclusivamente para el control de los vectores de enfermedades realizado por operadores públicos en el Departamento de Guayana Francesa. Según la información facilitada por Francia, la autorización temporal de biocidas que contienen malatión era necesaria por el rápido desarrollo de la epidemia de dengue en la Guayana francesa. Las autoridades locales no disponían de otros insecticidas eficaces para su uso a gran escala contra mosquitos adultos.

(6)

El 28 de abril de 2009, Francia solicitó a la Comisión que decidiera si la medida podía ampliarse o repetirse de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE. La solicitud se realizó teniendo en cuenta el riesgo de que, a 1 de julio de 2009, momento en que expira la autorización inicial, siguiera sin haber un producto alternativo adecuado para el control de los mosquitos vectores en la Guayana francesa.

(7)

Habida cuenta de la importancia de la epidemia de dengue en el Departamento de Guayana Francesa, la actual falta de disponibilidad de insecticidas distintos del malatión en ese departamento y el riesgo de que no haya alternativas cuando expire la autorización temporal concedida por Francia, conviene permitir que Francia amplíe la autorización temporal hasta que se disponga de insecticidas alternativos, pero, como máximo, hasta el 1 de noviembre de 2009.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE, Francia podrá permitir la comercialización de biocidas que contengan malatión (no CE 204-497-7; no CAS 121-75-5) para el tipo de producto 18, conforme a la definición del anexo V de la Directiva 98/8/CE (insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos), con objeto de luchar contra los mosquitos vectores en el Departamento de Guayana Francesa hasta el 1 de noviembre de 2009.

Artículo 2

1.   Al autorizar la comercialización de biocidas que contengan malatión de conformidad con el artículo 1, Francia velará por el cumplimiento de las condiciones siguientes:

a)

esos biocidas se utilizarán únicamente bajo el control de las autoridades públicas;

b)

esos biocidas se utilizarán únicamente hasta que el Departamento de Guayana Francesa disponga de otros biocidas adecuados que cumplan las disposiciones de la Directiva 98/8/CE.

2.   Antes del 10 de septiembre de 2009, Francia informará a la Comisión sobre la aplicación del apartado 1.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2009.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(2)  DO L 307 de 24.11.2003, p. 1.

(3)  DO L 216 de 21.8.2007, p. 17.

(4)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.


Banco Central Europeo

4.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/18


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 2 de julio de 2009

sobre la ejecución del programa de adquisiciones de instrumentos de renta fija tipo Pfandbrief (bonos garantizados)

(BCE/2009/16)

(2009/522/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el artículo 105, apartado 2, primer guión,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC»), en particular el segundo párrafo del artículo 12.1 en relación con el primer guión del artículo 3.1, así como el artículo 18.1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme al artículo 18.1 de los Estatutos del SEBC, los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que han adoptado el euro (en adelante, «los BCN») y el Banco Central Europeo (BCE) (en adelante denominados conjuntamente «los bancos centrales del Eurosistema») pueden operar en los mercados financieros mediante, entre otras operaciones, la compra y venta directa de instrumentos negociables.

(2)

El 7 de mayo de 2009, y posteriormente el 4 de junio de 2009, el Consejo de Gobierno decidió que, en vista de las circunstancias extraordinarias imperantes en el mercado, debía ponerse en marcha un programa (en adelante, «el programa de adquisiciones de bonos garantizados» o «el programa») por el cual los BCN y excepcionalmente el BCE en contacto directo con las entidades de contrapartida pudieran, conforme a su cuota asignada, comprar directamente bonos garantizados admisibles. Los bancos centrales del Eurosistema pretenden ejecutar el programa de adquisiciones de bonos garantizados gradualmente, teniendo en cuenta las condiciones del mercado y las necesidades de política monetaria del Eurosistema. El objetivo de estas adquisiciones es contribuir a: a) promover el actual descenso de los tipos de interés a plazo del mercado monetario; b) facilitar las condiciones de financiación de entidades de crédito y empresas; c) estimular a las entidades de crédito a mantener y ampliar su financiación a clientes, y d) mejorar la liquidez en segmentos importantes del mercado de deuda privada.

(3)

Como parte de la política monetaria única, la compra directa de bonos garantizados admisibles por los bancos centrales del Eurosistema con arreglo al programa debe ejecutarse de manera uniforme, según las condiciones de la presente Decisión.

DECIDE:

Artículo 1

Establecimiento y alcance de la compra directa de bonos garantizados

El Eurosistema ha establecido el programa por el que los bancos centrales del Eurosistema adquirirán bonos garantizados admisibles por un importe nominal previsto de 60 000 millones EUR. En virtud del programa, un banco central del Eurosistema podrá, conforme a las condiciones de admisibilidad establecidas en la presente Decisión, adquirir en los mercados primarios y secundarios bonos garantizados admisibles de entidades de contrapartida admisibles. La Orientación BCE/2000/7, de 31 de agosto de 2000, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (1), no será de aplicación a la compra directa de bonos garantizados, conforme al programa, por los bancos centrales del Eurosistema.

Artículo 2

Condiciones de admisibilidad de los bonos garantizados

Los bonos garantizados que: a) sean admisibles en las operaciones de política monetaria conforme a la Orientación BCE/2000/7; b) estén denominados en euros; c) se emitan por entidades de crédito constituidas en la zona del euro o por otras entidades constituidas en la zona del euro que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 4 del presente artículo, y d) se mantengan y liquiden en la zona del euro, podrán ser objeto de compra directa conforme al programa siempre que cumplan además las condiciones siguientes:

1)

Deberán ser: i) bonos garantizados emitidos de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 22, apartado 4, de la Directiva sobre OICVM (2) (en adelante, «bonos garantizados que cumplen los criterios aplicables a OICVM»), o ii) bonos garantizados estructurados que, a juicio exclusivo del banco central del Eurosistema, ofrezcan garantías similares a las de los bonos garantizados que cumplen los criterios aplicables a OICVM.

2)

Cada emisión de bonos garantizados tendrá, por regla general, un volumen mínimo de 500 millones EUR. Excepcionalmente, un banco central del Eurosistema podrá decidir la compra directa de bonos garantizados cuyo volumen de emisión sea inferior a 500 millones EUR, pero no inferior a 100 millones EUR, cuando, a juicio exclusivo de ese banco central del Eurosistema, la compra se justifique por especiales circunstancias del mercado o razones de gestión de riesgos.

3)

La emisión de los bonos garantizados deberá, por regla general, haber recibido una calificación mínima de «AA» o equivalente de al menos una de las principales agencias de calificación crediticia.

4)

Si el emisor de los bonos garantizados es una entidad (distinta de una entidad de crédito) constituida en la zona del euro, se requerirá: i) que tal entidad solo emita bonos garantizados, y ii) que los bonos garantizados cuenten con una garantía satisfactoria para el banco central del Eurosistema pertinente otorgada por una entidad de crédito constituida en la zona del euro u ofrezcan garantías similares que satisfagan las exigencias del banco central del Eurosistema pertinente.

5)

Los bonos garantizados deben emitirse con arreglo a la legislación aplicable a los bonos garantizados vigente en un Estado miembro de la zona del euro. En el caso de los bonos garantizados estructurados, la ley aplicable a la documentación de los bonos garantizados debe ser la ley de un Estado miembro de la zona del euro.

Artículo 3

Entidades de contrapartida admisibles

Serán entidades de contrapartida admisibles en el programa de adquisiciones de bonos garantizados: a) las entidades de contrapartida nacionales que participen en las operaciones de política monetaria del Eurosistema conforme al apartado 2.1 del anexo I de la Orientación BCE/2000/7, y b) cualesquiera otras entidades de contrapartida establecidas en la zona del euro (sea por constitución o por medio de una sucursal) y utilizadas por un banco central del Eurosistema para la inversión de sus carteras denominadas en euros.

Artículo 4

Disposiciones finales

1.   La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la dirección del BCE en Internet.

2.   La presente Decisión se aplicará hasta el 30 de junio de 2010.

Hecho en Luxemburgo, el 2 de julio de 2009.

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 310 de 11.12.2000, p. 1.

(2)  Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 375 de 31.12.1985, p. 3).