ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.169.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 169

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
30 de junio de 2009


Sumario

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

Página

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2009/478/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 6 de abril de 2009, relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Antigua y Barbuda sobre exención de visados para estancias de corta duración

1

Acuerdo entre la Comunidad Europea y Antigua y Barbuda sobre exención de visados para estancias de corta duración

3

 

 

2009/479/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 6 de abril de 2009, relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Barbados sobre exención de visados para estancias de corta duración

9

Acuerdo entre la Comunidad Europea y Barbados sobre exención de visados para estancias de corta duración

10

 

 

2009/480/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 6 de abril de 2009, relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Mauricio sobre exención de visados para estancias de corta duración

16

Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Mauricio sobre exención de visados para estancias de corta duración

17

 

 

2009/481/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 6 de abril de 2009, relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Commonwealth de las Bahamas sobre exención de visados para estancias de corta duración

23

Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Commonwealth de las Bahamas sobre exención de visados para estancias de corta duración

24

 

 

2009/482/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 6 de abril de 2009, relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de las Seychelles sobre exención de visados para estancias de corta duración

30

Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de las Seychelles sobre exención de visados para estancias de corta duración

31

 

 

2009/483/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 6 de abril de 2009, relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de San Cristóbal y Nieves sobre exención de visados para estancias de corta duración

37

Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de San Cristóbal y Nieves sobre exención de visados para estancias de corta duración

38

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

30.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 6 de abril de 2009

relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Antigua y Barbuda sobre exención de visados para estancias de corta duración

(2009/478/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, apartado 2, letra b), inciso i), en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1932/2006 del Consejo (1) modificó el Reglamento (CE) no 539/2001 (2) incorporando una lista de terceros países cuyos nacionales deben estar en posesión de un visado para cruzar las fronteras exteriores de la Unión Europea (lista negativa) y una lista de aquellos cuyos nacionales están exentos de dicho requisito (lista positiva) mediante, entre otras cosas, la transferencia de Antigua y Barbuda (en lo sucesivo denominada «Antigua y Barbuda») desde la lista negativa a la positiva. Además, el Reglamento (CE) no 1932/2006 señala que las exenciones del requisito de visado no deberían entrar en vigor antes de la de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de exención de visado celebrado entre la Comunidad Europea y Antigua y Barbuda.

(2)

Mediante su decisión de 5 de junio de 2008, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un acuerdo entre la Comunidad Europea y Antigua y Barbuda sobre la exención de visados para estancias de corta duración.

(3)

Las negociaciones sobre el Acuerdo se iniciaron el 18 de julio de 2008 y finalizaron el 16 de octubre de 2008.

(4)

El Acuerdo, rubricado en Bruselas el 19 de noviembre de 2008, debería ser firmado y las declaraciones que figuran adjuntas, aprobadas. El Acuerdo debería aplicarse de forma provisional, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

(5)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio del artículo 4 del mencionado Protocolo, dichos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Decisión, y no están, por lo tanto, vinculados ni sujetos a su aplicación.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Comunidad Europea, la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Antigua y Barbuda sobre exención de visados para estancias de corta duración (en lo sucesivo, el «Acuerdo»), a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Quedan aprobadas, en nombre de la Comunidad Europea, las Declaraciones adjuntas a la presente Decisión.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.

Artículo 4

Sujeto a reciprocidad, el Acuerdo se aplicará de forma provisional desde el momento de su firma (3) hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

Hecho en Luxemburgo, el 6 de abril de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

J. POSPÍŠIL


(1)  DO L 405 de 30.12.2006, p. 23.

(2)  DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.

(3)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de la firma del Acuerdo.


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y Antigua y Barbuda sobre exención de visados para estancias de corta duración

LA COMUNIDAD EUROPEA,

en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

y

ANTIGUA Y BARBUDA,

en lo sucesivo denominada «Antigua y Barbuda»,

denominadas conjuntamente en lo sucesivo «las Partes contratantes»,

CON OBJETO DE fomentar el desarrollo de relaciones amistosas entre las Partes contratantes y de facilitar los viajes de sus ciudadanos mediante la exención de visados de entrada y para estancias de corta duración;

VISTO el Reglamento (CE) no 1932/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo incorporando una lista de terceros países cuyos nacionales deben estar en posesión de visado para cruzar las fronteras exteriores y de aquellos cuyos nacionales están exentos de dicho requisito (1), mediante, entre otras cosas, la transferencia de seis terceros países, incluido Antigua y Barbuda, a la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos del requisito de visado para estancias de corta duración en los Estados miembros de la Unión Europea (UE);

TENIENDO EN CUENTA que el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1932/2006 establece que para estos seis países se debe aplicar la exención del requisito de visado solamente a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo sobre exención de visados que debe ser celebrado por la Comunidad Europea con cada uno de dichos países;

RECONOCIENDO que los ciudadanos de varios Estados miembros están exentos del requisito de visado para viajar a Antigua y Barbuda durante un período no superior a seis meses, mientras que los de otros Estados miembros siguen estando sujetos al requisito de visado;

DESEANDO salvaguardar el principio de igualdad de trato de todos los ciudadanos de la UE;

TENIENDO EN CUENTA que las personas que viajan con el fin de desarrollar una actividad remunerada durante su estancia de corta duración no están cubiertas por el presente Acuerdo y que por lo tanto para esta categoría siguen siendo aplicables las normas pertinentes del Derecho comunitario y nacional de los Estados miembros y del Derecho nacional de Antigua y Barbuda relativas a la obligación o exención de visado y al acceso al empleo;

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, así como el Protocolo que integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anexos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivo

El presente Acuerdo establece la exención de visados para los ciudadanos de la Unión Europea y para los ciudadanos de Antigua y Barbuda que viajen al territorio de la otra Parte contratante durante un período máximo de tres meses en el plazo de seis meses.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)   «Estado miembro»: cualquier Estado miembro de la Unión Europea, salvo el Reino Unido e Irlanda;

b)   «ciudadano de la Unión Europea»: todo nacional de un Estado miembro según lo dispuesto en la letra a);

c)   «ciudadano de Antigua y Barbuda»: todo nacional de Antigua y Barbuda;

d)   «espacio Schengen»: el espacio sin fronteras internas que comprende los territorios de los Estados miembros, según lo definido en la letra a), que aplican íntegramente el acervo de Schengen.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   Los ciudadanos de la Unión Europea titulares de un pasaporte ordinario, diplomático o de servicio oficial válido expedido por un Estado miembro podrán entrar y permanecer sin visado en el territorio de Antigua y Barbuda durante el período de estancia según lo definido en el artículo 4, apartado 1.

Los ciudadanos de Antigua y Barbuda titulares de un pasaporte ordinario, diplomático o de servicio oficial válido expedido por un Estado miembro podrán entrar y permanecer sin visado en el territorio de los Estados miembros durante el período de estancia según lo definido en el artículo 4, apartado 2.

2.   El apartado 1 no se aplicará a las personas que viajen con intención de ejercer una actividad remunerada.

Para esta categoría de personas, cada Estado miembro podrá decidir individualmente imponer el requisito de visado a los ciudadanos de Antigua y Barbuda o eximirles del mismo con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 539/2001.

Para esta categoría de personas, Antigua y Barbuda podrá decidir individualmente sobre el requisito de visado o sobre la exención de visado para los ciudadanos de cada Estado miembro de conformidad con su Derecho nacional.

3.   La exención de visado establecida por el presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la legislación de las Partes contratantes relativas a las condiciones de entrada y estancia de corta duración. Los Estados miembros y Antigua y Barbuda se reservan el derecho a rechazar la entrada y la estancia de corta duración en sus territorios si no se cumple una o más de estas condiciones.

4.   La exención de visado se aplicará independientemente del modo de transporte utilizado para cruzar las fronteras de las Partes contratantes.

5.   Los asuntos no cubiertos por el presente Acuerdo serán regidos por el Derecho comunitario, el Derecho nacional de los Estados miembros o el Derecho nacional de Antigua y Barbuda.

Artículo 4

Duración de la estancia

1.   Los ciudadanos de la Unión Europea podrán permanecer en el territorio de Antigua y Barbuda durante un período máximo de tres meses en el plazo de seis meses tras la fecha de la primera entrada en el territorio del país.

2.   Los ciudadanos de Antigua y Barbuda podrán permanecer en el espacio Schengen durante un período máximo de tres meses en el plazo de seis meses tras la fecha de la primera entrada en el territorio de cualquier Estado miembro que aplique completamente el acervo de Schengen. Este período máximo de tres meses en el plazo de seis meses se calculará independientemente de cualquier estancia en un Estado miembro que todavía no aplique íntegramente el acervo de Schengen.

Los ciudadanos de Antigua y Barbuda podrán permanecer durante un período máximo de tres meses en el plazo de seis meses tras la fecha de la primera entrada en el territorio de cada uno de los Estados miembros que todavía no aplican íntegramente el acervo de Schengen, independientemente del período de estancia calculado para el espacio Schengen.

3.   El presente Acuerdo no afecta a la facultad de Antigua y Barbuda y de los Estados miembros para ampliar por encima de tres meses el período de estancia de conformidad con el Derecho nacional y con el Derecho comunitario.

Artículo 5

Aplicación territorial

1.   Por lo que se refiere a la República Francesa, las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán solamente al territorio europeo de la República Francesa.

2.   Por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos, las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán solamente al territorio europeo del Reino de los Países Bajos.

Artículo 6

Comité mixto para la gestión del Acuerdo

1.   Las Partes contratantes crearán un Comité mixto de expertos (en lo sucesivo denominado «el Comité»), integrado por representantes de la Comunidad Europea y por representantes de Antigua y Barbuda. La Comunidad estará representada por la Comisión Europea.

2.   Entre otros, el Comité tendrá los siguientes cometidos:

a)

hacer un seguimiento de la aplicación del presente Acuerdo;

b)

proponer modificaciones o adiciones al presente Acuerdo;

c)

resolver las controversias que surjan de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

3.   En caso necesario, el Comité se reunirá a petición de una de las Partes contratantes.

4.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 7

Relación entre el presente Acuerdo y otros acuerdos bilaterales de exención de visados, existentes entre los Estados miembros y Antigua y Barbuda

El presente Acuerdo tendrá precedencia sobre las disposiciones de cualquier acuerdo o arreglo bilateral celebrado entre Estados miembros individuales y Antigua y Barbuda, siempre que sus disposiciones cubran asuntos contemplados por el presente Acuerdo.

Artículo 8

Disposiciones finales

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes de acuerdo con sus respectivos procedimientos y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que las Partes contratantes se notifiquen mutuamente la conclusión de los citados procedimientos.

2.   El presente Acuerdo se celebra por un plazo indeterminado, salvo que se resuelva de acuerdo con lo establecido en el apartado 5.

3.   El presente Acuerdo podrá ser modificado por acuerdo escrito de las Partes contratantes. Tales modificaciones entrarán en vigor una vez que las Partes contratantes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos internos necesarios al efecto.

4.   Cada Parte contratante podrá suspender total o parcialmente el presente Acuerdo, en especial por razones de orden público, protección de la seguridad nacional o de la salud pública, inmigración clandestina o reintroducción del requisito de visado por parte de cualquier Parte contratante. La decisión de suspensión deberá notificarse a la otra Parte contratante como muy tarde 2 meses antes de que surta efecto. La Parte contratante que suspenda la aplicación del presente Acuerdo informará inmediatamente a la otra Parte contratante cuando las razones de la suspensión ya no tengan razón de ser.

5.   Cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener vigencia 90 días después de la fecha de dicha notificación.

6.   Antigua y Barbuda solo podrá suspender o denunciar el presente Acuerdo por lo que se refiere a todos los Estados miembros.

7.   La Comunidad solo podrá suspender o denunciar el presente Acuerdo por lo que se refiere a todos sus Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2009, en dos ejemplares en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

Image

За Антигуа и Барбуда

Por Antigua y Barbuda

Za Antiguu a Barbudu

For Antigua and Barbuda

Für Antigua und Barbuda

Antigua ja Barbuda nimel

Για την Αντίγκουα και Μπαρμπούντα

For Antigua and Barbuda

Pour Antigua-et-Barbuda

Per Antigua e Barbuda

Antigvas un Barbudas vārdā

Antigvos ir Barbudos vardu

Antigua és Barbuda részéről

Għal Antigwa u Barbuda

Voor Antigua en Barbuda

W imieniu Antigui i Barbudy

Por Antígua e Barbuda

Pentru Antigua și Barbuda

Za Antiguu a Barbudu

Za Antigvo in Barbudo

Antigua ja Barbudan puolesta

För Antigua och Barbuda

Image


(1)  DO L 405 de 30.12.2006, p. 23.


DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA, NORUEGA, SUIZA Y LIECHTENSTEIN

Las Partes contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Comunidad Europea y Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, especialmente en virtud de los Acuerdos de 18 de mayo de 1999 y de 26 de octubre de 2004, relativos a la asociación de estos países a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.

En tales circunstancias es deseable que las autoridades de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, por una parte, y Antigua y Barbuda, por otra parte, celebren sin demora acuerdos bilaterales sobre exención de visados para estancias de corta duración en términos similares al presente Acuerdo.


DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LA CATEGORÍA DE PERSONAS QUE VIAJAN CON OBJETO DE DESARROLLAR UNA ACTIVIDAD REMUNERADA, TAL COMO ESTÁ PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 2, DEL PRESENTE ACUERDO

En aras de una interpretación común, las Partes contratantes acuerdan que a efectos del presente Acuerdo, la categoría de personas que desarrollan una actividad remunerada cubre a las personas que entran con el fin de cubrir un puesto de trabajo o de desarrollar una actividad remunerada en el territorio de la otra Parte contratante como trabajador por cuenta ajena o como prestador de servicios.

Esta categoría no debería cubrir:

a los hombres de negocios, es decir, a personas que viajen con el fin de efectuar gestiones empresariales y que no estén empleadas en el país de la otra Parte contratante,

a deportistas y artistas que realicen una actividad ad hoc,

a periodistas enviados por medios de comunicación de su país de residencia, y

a aprendices en el seno de una misma empresa.

La aplicación de la presente Declaración será supervisada por el Comité mixto en el marco de su responsabilidad de conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo. El Comité mixto podrá proponer modificaciones cuando, sobre la base de la experiencia de las Partes contratantes, lo considere necesario.


DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL PERÍODO MÁXIMO DE TRES MESES EN EL PLAZO DE SEIS MESES TRAS LA FECHA DE LA PRIMERA ENTRADA, SEGÚN LO ENUNCIADO EN EL ARTÍCULO 4 DEL PRESENTE ACUERDO

Las Partes contratantes acuerdan que el período máximo de tres meses en el plazo de seis meses tras la fecha de la primera entrada en el territorio de Antigua y Barbuda o en el espacio Schengen como está previsto en el artículo 4 del presente Acuerdo se entenderá como una visita continua o varias visitas consecutivas cuya duración no supere un período máximo de tres meses en cualquier plazo total de seis meses.


DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INFORMACIÓN DE LOS CIUDADANOS CON RESPECTO AL ACUERDO SOBRE EXENCIÓN DE VISADOS

Reconociendo la importancia de la transparencia para los ciudadanos de la Unión Europea y de Antigua y Barbuda, las Partes contratantes acuerdan asegurar una difusión completa de la información sobre el contenido y las consecuencias del Acuerdo sobre exención de visados y de asuntos correspondientes, tales como las condiciones de entrada.


30.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/9


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 6 de abril de 2009

relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Barbados sobre exención de visados para estancias de corta duración

(2009/479/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, apartado 2, letra b), inciso i), en relación con su artículo 300, apartado 2, primer párrafo, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1932/2006 del Consejo (1) modificó el Reglamento (CE) no 539/2001 (2) incorporando una lista de terceros países cuyos nacionales deben estar en posesión de un visado para cruzar las fronteras exteriores de la Unión Europea (lista negativa) y una lista de aquellos cuyos nacionales están exentos de dicho requisito (lista positiva) mediante, entre otras cosas, la transferencia de Barbados desde la lista negativa a la positiva. Además, el Reglamento (CE) no 1932/2006 señala que las exenciones del requisito de visado no deberían entrar en vigor antes de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de exención de visado celebrado entre la Comunidad Europea y Barbados.

(2)

Mediante su decisión de 5 de junio de 2008, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un acuerdo entre la Comunidad Europea y Barbados sobre la exención de visados para estancias de corta duración.

(3)

Las negociaciones sobre el Acuerdo se iniciaron el 7 de julio de 2008 y finalizaron el 16 de octubre de 2008.

(4)

El Acuerdo, rubricado en Bruselas el 12 de noviembre de 2008, debería ser firmado y las declaraciones que figuran adjuntas, aprobadas. El Acuerdo debería aplicarse de forma provisional, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

(5)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio del artículo 4 del mencionado Protocolo, dichos Estados no participan en la adopción de la presente Decisión, y no están, por lo tanto, vinculados ni sujetos a su aplicación.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Comunidad Europea, la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Barbados sobre exención de visados para estancias de corta duración (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Quedan aprobadas, en nombre de la Comunidad Europea, las Declaraciones adjuntas a la presente Decisión.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.

Artículo 4

Sujeto a reciprocidad, el Acuerdo se aplicará de forma provisional desde el momento de su firma (3) hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

Hecho en Luxemburgo, el 6 de abril de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

J. POSPÍŠIL


(1)  DO L 405 de 30.12.2006, p. 23.

(2)  DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.

(3)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha la fecha de la firma del Acuerdo.


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y Barbados sobre exención de visados para estancias de corta duración

LA COMUNIDAD EUROPEA,

en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

y

BARBADOS,

denominadas conjuntamente en lo sucesivo «las Partes contratantes»,

CON OBJETO DE fomentar el desarrollo de relaciones amistosas entre las Partes contratantes y de facilitar los viajes de sus ciudadanos mediante la exención de visados de entrada y para estancias de corta duración;

VISTO el Reglamento (CE) n 1932/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 incorporando una lista de terceros países cuyos nacionales deben estar en posesión de visado para cruzar las fronteras exteriores y de aquellos cuyos nacionales están exentos de dicho requisito (1), mediante, entre otras cosas, la transferencia de seis terceros países, incluido Barbados, a la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos del requisito de visado para estancias de corta duración en los Estados miembros de la Unión Europea (UE);

TENIENDO EN CUENTA que el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1932/2006 establece que para estos seis países se debe aplicar la exención del requisito de visado solamente a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo sobre exención de visados que debe ser celebrado por la Comunidad Europea con cada uno de dichos países;

RECONOCIENDO que los ciudadanos de todos los Estados miembros están exentos del requisito de visado para viajar a Barbados por diferentes períodos de 28 días o 6 meses;

DESEANDO salvaguardar el principio de igualdad de trato de todos los ciudadanos de la UE;

TENIENDO EN CUENTA que las personas que viajan con el fin de desarrollar una actividad remunerada durante su estancia de corta duración no están cubiertas por el presente Acuerdo y que por lo tanto para esta categoría siguen siendo aplicables las normas pertinentes del Derecho comunitario y nacional de los Estados miembros y del Derecho nacional de Barbados relativas a la obligación o exención de visado y al acceso al empleo;

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, así como el Protocolo que integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anexos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivo

El presente Acuerdo establece la exención de visados para los ciudadanos de la Unión Europea y para los ciudadanos de Barbados que viajen al territorio de la otra Parte contratante durante un período máximo de tres meses en el plazo de seis meses.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)   «Estado miembro»: cualquier Estado miembro de la Unión Europea, salvo el Reino Unido e Irlanda;

b)   «ciudadano de la Unión Europea»: todo nacional de un Estado miembro según lo dispuesto en la letra a);

c)   «ciudadano de Barbados»: todo nacional de Barbados;

d)   «espacio Schengen»: el espacio sin fronteras internas que comprende los territorios de los Estados miembros, según lo definido en la letra a), que aplican íntegramente el acervo de Schengen.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   Los ciudadanos de la Unión Europea titulares de un pasaporte ordinario, diplomático o de servicio oficial válido expedido por un Estado miembro podrán entrar y permanecer sin visado en el territorio de Barbados durante el período de estancia según lo definido en el artículo 4, apartado 1.

Los ciudadanos de Barbados titulares de un pasaporte ordinario, diplomático o de servicio oficial válido expedido por un Estado miembro podrán entrar y permanecer sin visado en el territorio de los Estados miembros durante el período de estancia según lo definido en el artículo 4, apartado 2.

2.   El apartado 1 no se aplicará a las personas que viajen con intención de ejercer una actividad remunerada.

Para esta categoría de personas, cada Estado miembro podrá decidir individualmente imponer el requisito de visado a los ciudadanos de Barbados o eximirles del mismo con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 539/2001.

Para esta categoría de personas, Barbados podrá decidir individualmente sobre el requisito de visado o sobre la exención de visado para los ciudadanos de cada Estado miembro de conformidad con su Derecho nacional.

3.   La exención de visado establecida por el presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la legislación de las Partes contratantes relativas a las condiciones de entrada y estancia de corta duración. Los Estados miembros y Barbados se reservan el derecho a rechazar la entrada y la estancia de corta duración en sus territorios si no se cumple una o más de estas condiciones.

4.   La exención de visado se aplicará independientemente del modo de transporte utilizado para cruzar las fronteras de las Partes contratantes.

5.   Los asuntos no cubiertos por el presente Acuerdo serán regidos por el Derecho comunitario, el Derecho nacional de los Estados miembros o el Derecho nacional de Barbados.

Artículo 4

Duración de la estancia

1.   Los ciudadanos de la Unión Europea podrán permanecer en el territorio de Barbados durante un período máximo de tres meses en el plazo de seis meses tras la fecha de la primera entrada en el territorio del país.

2.   Los ciudadanos de Barbados podrán permanecer en el espacio Schengen durante un período máximo de tres meses en el plazo de seis meses tras la fecha de la primera entrada en el territorio de cualquier Estado miembro que aplique completamente el acervo de Schengen. Este período máximo de tres meses en el plazo de seis meses se calculará independientemente de cualquier estancia en un Estado miembro que todavía no aplique íntegramente el acervo de Schengen.

Los ciudadanos de Barbados podrán permanecer durante un período máximo de tres meses en el plazo de seis meses tras la fecha de la primera entrada en el territorio de cada uno de los Estados miembros que todavía no aplican íntegramente el acervo de Schengen, independientemente del período de estancia calculado para el espacio Schengen.

3.   El presente Acuerdo no afecta a la facultad de Barbados y de los Estados miembros para ampliar por encima de tres meses el período de estancia de conformidad con el Derecho nacional y con el Derecho comunitario.

Artículo 5

Aplicación territorial

1.   Por lo que se refiere a la República Francesa, las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán solamente al territorio europeo de la República Francesa.

2.   Por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos, las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán solamente al territorio europeo del Reino de los Países Bajos.

Artículo 6

Comité mixto para la gestión del Acuerdo

1.   Las Partes contratantes crearán un Comité mixto de expertos (en lo sucesivo denominado «el Comité»), integrado por representantes de la Comunidad Europea y por representantes de Barbados. La Comunidad estará representada por la Comisión Europea.

2.   Entre otros, el Comité tendrá los siguientes cometidos:

a)

hacer un seguimiento de la aplicación del presente Acuerdo;

b)

proponer modificaciones o adiciones al presente Acuerdo;

c)

resolver las controversias que surjan de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

3.   En caso necesario, el Comité se reunirá a petición de una de las Partes contratantes.

4.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 7

Relación entre el presente Acuerdo y otros acuerdos bilaterales de exención de visados existentes entre los Estados miembros y Barbados

El presente Acuerdo tendrá precedencia sobre las disposiciones de cualquier acuerdo o arreglo bilateral celebrado entre Estados miembros individuales y Barbados, siempre que sus disposiciones cubran asuntos contemplados por el presente Acuerdo.

Artículo 8

Disposiciones finales

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes de acuerdo con sus respectivos procedimientos y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que las Partes contratantes se notifiquen mutuamente la conclusión de los citados procedimientos.

2.   El presente Acuerdo se celebra por un plazo indeterminado, salvo que se resuelva de acuerdo con lo establecido en el apartado 5.

3.   El presente Acuerdo podrá ser modificado por acuerdo escrito de las Partes contratantes. Tales modificaciones entrarán en vigor una vez que las Partes contratantes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos internos necesarios al efecto.

4.   Cada Parte contratante podrá suspender total o parcialmente el presente Acuerdo, en especial por razones de orden público, protección de la seguridad nacional o de la salud pública, inmigración clandestina o reintroducción del requisito de visado por parte de cualquier Parte contratante. La decisión de suspensión deberá notificarse a la otra Parte contratante como muy tarde dos meses antes de que surta efecto. La Parte contratante que suspenda la aplicación del presente Acuerdo informará inmediatamente a la otra Parte contratante cuando las razones de la suspensión ya no tengan razón de ser.

5.   Cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener vigencia 90 días después de la fecha de dicha notificación.

6.   Barbados solo podrá suspender o denunciar el presente Acuerdo por lo que se refiere a todos los Estados miembros.

7.   La Comunidad solo podrá suspender o denunciar el presente Acuerdo por lo que se refiere a todos sus Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2009, en dos ejemplares en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

Image

За Барбадос

Por Barbados

Za Barbados

For Barbados

Für Barbados

Barbadose nimel

Για τα Μπαρμπάντος

For Barbados

Pour la Barbade

Per le Barbados

Barbadosas vārdā

Barbadoso vardu

Barbados részéről

Għal Barbados

Voor Barbados

W imieniu Barbadosu

Por Barbados

Pentru Barbados

Za Barbados

Za Barbados

Barbadosin puolesta

För Barbados

Image


(1)  DO L 405 de 30.12.2006, p. 23.


DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA, NORUEGA, SUIZA Y LIECHTENSTEIN

Las Partes contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Comunidad Europea y Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, especialmente en virtud de los Acuerdos de 18 de mayo de 1999 y de 26 de octubre de 2004, relativos relativo a la asociación de estos países a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.

En tales circunstancias es deseable que las autoridades de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, por una parte, y Barbados, por otra parte, celebren sin demora acuerdos bilaterales sobre exención de visados para estancias de corta duración en términos similares al presente Acuerdo.


DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LA CATEGORÍA DE PERSONAS QUE VIAJAN CON OBJETO DE DESARROLLAR UNA ACTIVIDAD REMUNERADA, TAL COMO ESTÁ PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 2, DEL PRESENTE ACUERDO

En aras de una interpretación común, las Partes contratantes acuerdan que a efectos del presente Acuerdo, la categoría de personas que desarrollan una actividad remunerada cubre a las personas que entran con el fin de cubrir un puesto de trabajo o de desarrollar una actividad remunerada en el territorio de la otra Parte contratante como trabajador por cuenta ajena o como prestador de servicios.

Esta categoría no debería cubrir:

a los hombres de negocios, es decir, a personas que viajen con el fin de efectuar gestiones empresariales y que no estén empleadas en el país de la otra Parte contratante,

a deportistas y artistas que realicen una actividad ad hoc,

a periodistas enviados por medios de comunicación de su país de residencia, y

a aprendices en el seno de una misma empresa.

La aplicación de la presente Declaración será supervisada por el Comité mixto en el marco de su responsabilidad de conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo. El Comité mixto podrá proponer modificaciones cuando, sobre la base de la experiencia de las Partes Contratantes, lo considere necesario.


DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL PERÍODO MÁXIMO DE TRES MESES EN EL PLAZO DE SEIS MESES TRAS LA FECHA DE LA PRIMERA ENTRADA, SEGÚN LO ENUNCIADO EN EL ARTÍCULO 4 DEL PRESENTE ACUERDO

Las Partes contratantes acuerdan que el período máximo de tres meses en el plazo de seis meses tras la fecha de la primera entrada en el territorio de Barbados o en el espacio Schengen como está previsto en el artículo 4 del presente Acuerdo se entenderá como una visita continua o varias visitas consecutivas cuya duración no supere un período máximo de tres meses en cualquier plazo total de seis meses.


DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INFORMACIÓN DE LOS CIUDADANOS CON RESPECTO AL ACUERDO SOBRE EXENCIÓN DE VISADOS

Reconociendo la importancia de la transparencia para los ciudadanos de la Unión Europea y de Barbados, las Partes contratantes acuerdan asegurar una difusión completa de la información sobre el contenido y las consecuencias del Acuerdo sobre exención de visados y de asuntos correspondientes, tales como las condiciones de entrada.


30.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/16


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 6 de abril de 2009

relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Mauricio sobre exención de visados para estancias de corta duración

(2009/480/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, apartado 2, letra b), inciso i), en relación con su artículo 300, apartado 2, primer párrafo, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1932/2006 del Consejo (1) modificó el Reglamento (CE) no 539/2001 (2) incorporando una lista de terceros países cuyos nacionales deben estar en posesión de un visado para cruzar las fronteras exteriores de la Unión Europea (lista negativa) y una lista de aquellos cuyos nacionales están exentos de dicho requisito (lista positiva) mediante, entre otras cosas, la transferencia de la República de Mauricio (en lo sucesivo denominada «Mauricio») desde la lista negativa a la positiva. Además el Reglamento (CE) no 1932/2006 señala que las exenciones del requisito de visado no deberían entrar en vigor antes de la de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de exención de visado celebrado entre la Comunidad Europea y Mauricio.

(2)

Mediante su Decisión de 5 de junio de 2008, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un acuerdo entre la Comunidad Europea y Mauricio sobre la exención de visados para estancias de corta duración.

(3)

Las negociaciones sobre el Acuerdo se iniciaron el 11 de julio de 2008 y finalizaron el 16 de octubre de 2008.

(4)

El Acuerdo, rubricado en Bruselas el 12 de noviembre de 2008, debería ser firmado y las declaraciones que figuran adjuntas, aprobadas. El Acuerdo debería aplicarse de forma provisional, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

(5)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio del artículo 4 del mencionado Protocolo, dichos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Decisión, y no están, por lo tanto, vinculados ni sujetos a su aplicación.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Comunidad Europea, la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Mauricio sobre exención de visados para estancias de corta duración (en lo sucesivo, el «Acuerdo»), a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Quedan aprobadas, en nombre de la Comunidad Europea, las Declaraciones adjuntas a la presente Decisión.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.

Artículo 4

Sujeto a reciprocidad, el Acuerdo se aplicará de forma provisional desde el momento de su firma (3) hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

Hecho en Luxemburgo, el 6 de abril de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

J. POSPÍŠIL


(1)  DO L 405 de 30.12.2006, p. 23.

(2)  DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.

(3)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de la firma del Acuerdo.


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República de Mauricio sobre exención de visados para estancias de corta duración

LA COMUNIDAD EUROPEA,

en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

y

LA REPÚBLICA DE MAURICIO,

en lo sucesivo denominada «Mauricio»,

denominadas conjuntamente en lo sucesivo «las Partes contratantes»,

CON OBJETO de fomentar el desarrollo de relaciones amistosas entre las Partes contratantes y de facilitar los viajes de sus ciudadanos mediante la exención de visados de entrada y para estancias de corta duración;

VISTO el Reglamento (CE) no 1932/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 incorporando una lista de terceros países cuyos nacionales deben estar en posesión de visado para cruzar las fronteras exteriores y de aquellos cuyos nacionales están exentos de dicho requisito (1) mediante, entre otras cosas, la transferencia de seis terceros países, incluido Mauricio, a la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos del requisito de visado para estancias de corta duración en los Estados miembros de la Unión Europea (UE);

TENIENDO EN CUENTA que el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1932/2006 establece que para estos seis países se debe aplicar la exención del requisito de visado solamente a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo sobre exención de visados que debe ser celebrado por la Comunidad Europea con cada uno de dichos países;

RECONOCIENDO que los ciudadanos de varios Estados miembros están exentos del requisito de visado para viajes a Mauricio que no superen los 60 días;

DESEANDO salvaguardar el principio de igualdad de trato de todos los ciudadanos de la UE;

TENIENDO EN CUENTA que las personas que viajan con el fin de desarrollar una actividad remunerada durante su estancia de corta duración no están cubiertas por el presente Acuerdo y que por lo tanto para esta categoría siguen siendo aplicables las normas pertinentes del Derecho comunitario y nacional de los Estados miembros y del Derecho nacional de Mauricio relativas a la obligación o exención de visado y al acceso al empleo;

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, así como el Protocolo que integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anexos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivo

El presente Acuerdo establece la exención de visados para los ciudadanos de la Unión Europea y para los ciudadanos de Mauricio que viajen al territorio de la otra Parte contratante durante un período máximo de tres meses en el plazo de seis meses.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)   «Estado miembro»: cualquier Estado miembro de la Unión Europea, salvo el Reino Unido e Irlanda;

b)   «ciudadano de la Unión Europea»: todo nacional de un Estado miembro según lo dispuesto en la letra a);

c)   «ciudadano de Mauricio»: todo nacional de Mauricio;

d)   «espacio Schengen»: el espacio sin fronteras internas que comprende los territorios de los Estados miembros, según lo definido en la letra a), que aplican íntegramente el acervo de Schengen.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   Los ciudadanos de la Unión Europea titulares de un pasaporte ordinario, diplomático o de servicio oficial válido expedido por un Estado miembro podrán entrar y permanecer sin visado en el territorio de Mauricio durante el período de estancia según lo definido en el artículo 4, apartado 1.

Los ciudadanos de Mauricio titulares de un pasaporte ordinario, diplomático o de servicio oficial válido expedido por un Estado miembro podrán entrar y permanecer sin visado en el territorio de los Estados miembros durante el período de estancia según lo definido en el artículo 4, apartado 2.

2.   El apartado 1 no se aplicará a las personas que viajen con intención de ejercer una actividad remunerada.

Para esta categoría de personas, cada Estado miembro podrá decidir individualmente imponer el requisito de visado a los ciudadanos de Mauricio o eximirles del mismo con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 539/2001.

Para esta categoría de personas, Mauricio podrá decidir individualmente sobre el requisito de visado o sobre la exención de visado para los ciudadanos de cada Estado miembro de conformidad con su Derecho nacional.

3.   La exención de visado establecida por el presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la legislación de las Partes contratantes relativas a las condiciones de entrada y estancia de corta duración. Los Estados miembros y Mauricio se reservan el derecho a rechazar la entrada y la estancia de corta duración en sus territorios si no se cumple una o más de estas condiciones.

4.   La exención de visado se aplicará independientemente del modo de transporte utilizado para cruzar las fronteras de las Partes contratantes.

5.   Los asuntos no cubiertos por el presente Acuerdo serán regidos por el Derecho comunitario, el Derecho nacional de los Estados miembros o el Derecho nacional de Mauricio.

Artículo 4

Duración de la estancia

1.   Los ciudadanos de la Unión Europea podrán permanecer en el territorio de Mauricio durante un período máximo de tres meses en el plazo de seis meses tras la fecha de la primera entrada en el territorio del país.

2.   Los ciudadanos de Mauricio podrán permanecer en el espacio Schengen durante un período máximo de tres meses en el plazo de seis meses tras la fecha de la primera entrada en el territorio de cualquier Estado miembro que aplique completamente el acervo de Schengen. Este período máximo de tres meses en el plazo de seis meses se calculará independientemente de cualquier estancia en un Estado miembro que todavía no aplique íntegramente el acervo de Schengen.

Los ciudadanos de Mauricio podrán permanecer durante un período máximo de tres meses en el plazo de seis meses tras la fecha de la primera entrada en el territorio de cada uno de los Estados miembros que todavía no aplican íntegramente el acervo de Schengen, independientemente del período de estancia calculado para el espacio Schengen.

3.   El presente Acuerdo no afecta a la facultad de Mauricio y de los Estados miembros para ampliar por encima de tres meses el período de estancia de conformidad con el Derecho nacional y con el Derecho comunitario.

Artículo 5

Aplicación territorial

1.   Por lo que se refiere a la República Francesa, las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán solamente al territorio europeo de la República Francesa.

2.   Por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos, las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán solamente al territorio europeo del Reino de los Países Bajos.

Artículo 6

Comité mixto para la gestión del Acuerdo

1.   Las Partes contratantes crearán un Comité mixto de Expertos (en lo sucesivo denominado «el Comité»), integrado por representantes de la Comunidad Europea y por representantes de Mauricio. La Comunidad estará representada por la Comisión Europea.

2.   Entre otros, el Comité tendrá los siguientes cometidos:

a)

hacer un seguimiento de la aplicación del presente Acuerdo;

b)

proponer modificaciones o adiciones al presente Acuerdo;

c)

resolver las controversias que surjan de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

3.   En caso necesario, el Comité se reunirá a petición de una de las Partes contratantes.

4.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 7

Relación entre el presente Acuerdo y otros acuerdos bilaterales de exención de visados existentes entre los Estados miembros y Mauricio

El presente Acuerdo tendrá precedencia sobre las disposiciones de cualquier acuerdo o arreglo bilateral celebrado entre Estados miembros individuales y Mauricio, siempre que sus disposiciones cubran asuntos contemplados por el presente Acuerdo.

Artículo 8

Disposiciones finales

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes de acuerdo con sus respectivos procedimientos y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que las Partes contratantes se notifiquen mutuamente la conclusión de los citados procedimientos.

2.   El presente Acuerdo se celebra por un plazo indeterminado, salvo que se resuelva de acuerdo con lo establecido en el apartado 5.

3.   El presente Acuerdo podrá ser modificado por acuerdo escrito de las Partes contratantes. Tales modificaciones entrarán en vigor una vez que las Partes contratantes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos internos necesarios al efecto.

4.   Cada Parte contratante podrá suspender total o parcialmente el presente Acuerdo, en especial por razones de orden público, protección de la seguridad nacional o de la salud pública, inmigración clandestina o reintroducción del requisito de visado por parte de cualquier Parte contratante. La decisión de suspensión deberá notificarse a la otra Parte contratante como muy tarde dos meses antes de que surta efecto. La Parte contratante que suspenda la aplicación del presente Acuerdo informará inmediatamente a la otra Parte contratante cuando las razones de la suspensión ya no tengan razón de ser.

5.   Cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener vigencia 90 días después de la fecha de dicha notificación.

6.   Mauricio solo podrá suspender o denunciar el presente Acuerdo por lo que se refiere a todos los Estados miembros.

7.   La Comunidad solo podrá suspender o denunciar el presente Acuerdo por lo que se refiere a todos sus Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2009, en dos ejemplares en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

Image

За Република Мавриций

Por la República de Mauricio

Za Mauricijskou republiku

For Republikken Mauritius

Für die Republik Mauritius

Mauritiuse Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία του Μαυρίκιου

For the Republik of Mauritius

Pour la République de Maurice

Per la Repubblica di Mauritius

Maurīcijas Republikas vārdā

Mauricijaus Respublikos vardu

A Mauritiusi Köztársaság részéről

Għar-Repubblika tal-Mawrizju

Voor de Republiek Mauritius

W imieniu Republiki Mauritiusu

Pela República da Maurícia

Pentru Republica Mauritius

Za Maurícijskú republiku

Za Republiko Mauritius

Mauritiuksen tasavallan puolesta

För Republiken Mauritius

Image


(1)  DO L 405 de 30.12.2006, p. 23.


DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA, NORUEGA, SUIZA Y LIECHTENSTEIN

Las Partes contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Comunidad Europea y Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, especialmente en virtud de los Acuerdos de 18 de mayo de 1999 y de 26 de octubre de 2004, relativos a la asociación de estos países a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.

En tales circunstancias es deseable que las autoridades de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, por una parte, y Mauricio, por otra parte, celebren sin demora acuerdos bilaterales sobre exención de visados para estancias de corta duración en términos similares al presente Acuerdo.


DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LA CATEGORÍA DE PERSONAS QUE VIAJAN CON OBJETO DE DESARROLLAR UNA REMUNERADA, REMUNERADA TAL COMO ESTÁ PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 2, DEL PRESENTE ACUERDO

En aras de una interpretación común, las Partes contratantes acuerdan que a efectos del presente Acuerdo, la categoría de personas que desarrollan una actividad remunerada cubre a las personas que entran con el fin de cubrir un puesto de trabajo o de desarrollar una actividad remunerada en el territorio de la otra Parte contratante como trabajador por cuenta ajena o como prestador de servicios.

Esta categoría no debería cubrir:

a los hombres de negocios, es decir, a personas que viajen con el fin de efectuar gestiones empresariales y que no estén empleadas en el país de la otra Parte contratante,

a deportistas y artistas que realicen una actividad ad hoc,

a periodistas enviados por medios de comunicación de su país de residencia, y

a aprendices en el seno de una misma empresa.

La aplicación de la presente Declaración será supervisada por el Comité mixto en el marco de su responsabilidad de conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo. El Comité mixto podrá proponer modificaciones cuando, sobre la base de la experiencia de las Partes contratantes, lo considere necesario.


DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL PERÍODO MÁXIMO DE TRES MESES EN EL PLAZO DE SEIS MESES TRAS LA FECHA DE LA PRIMERA ENTRADA, SEGÚN LO ENUNCIADO EN EL ARTÍCULO 4 DEL PRESENTE ACUERDO

Las Partes contratantes acuerdan que el período máximo de tres meses en el plazo de seis meses tras la fecha de la primera entrada en el territorio de Mauricio o en el espacio Schengen como está previsto en el artículo 4 del presente Acuerdo se entenderá como una visita continua o varias visitas consecutivas cuya duración no supere un período máximo de tres meses en cualquier plazo total de seis meses.


DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INFORMACIÓN DE LOS CIUDADANOS CON RESPECTO AL ACUERDO SOBRE EXENCIÓN DE VISADOS

Reconociendo la importancia de la transparencia para los ciudadanos de la Unión Europea y de Mauricio, las Partes contratantes acuerdan asegurar una difusión completa de la información sobre el contenido y las consecuencias del Acuerdo sobre exención de visados y de asuntos correspondientes, tales como las condiciones de entrada.


30.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/23


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 6 de abril de 2009

relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Commonwealth de las Bahamas sobre exención de visados para estancias de corta duración

(2009/481/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, apartado 2, letra b), inciso i), en relación con su artículo 300, apartado 2, primer párrafo, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1932/2006 del Consejo (1) modificó el Reglamento (CE) no 539/2001 (2) incorporando una lista de terceros países cuyos nacionales deben estar en posesión de un visado para cruzar las fronteras exteriores de la Unión Europea (lista negativa) y una lista de aquellos cuyos nacionales están exentos de dicho requisito (lista positiva) mediante, entre otras cosas, la transferencia de la Commonwealth de las Bahamas (en lo sucesivo denominada «las Bahamas») desde la lista negativa a la positiva. Además el Reglamento (CE) no 1932/2006 señala que las exenciones del requisito de visado no deberían entrar en vigor antes de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de exención de visado celebrado entre la Comunidad Europea y las Bahamas.

(2)

Mediante su decisión de 5 de junio de 2008, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un acuerdo entre la Comunidad Europea y las Bahamas sobre la exención de visados para estancias de corta duración.

(3)

Las negociaciones sobre el Acuerdo se iniciaron el 4 de julio de 2008 y finalizaron el 16 de octubre de 2008.

(4)

El Acuerdo, rubricado en Bruselas el 19 de noviembre de 2008, debería ser firmado y las declaraciones que figuran adjuntas, aprobadas. El Acuerdo debería aplicarse de forma provisional, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

(5)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio del artículo 4 del mencionado Protocolo, dichos Estados no participan en la adopción de la presente Decisión, y no están, por lo tanto, vinculados ni sujetos a su aplicación.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Comunidad Europea, la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Commonwealth de las Bahamas sobre exención de visados para estancias de corta duración (en lo sucesivo «el Acuerdo»), a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Quedan aprobadas, en nombre de la Comunidad Europea, las Declaraciones adjuntas a la presente Decisión.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.

Artículo 4

Sujeto a reciprocidad, el Acuerdo se aplicará de forma provisional desde el momento de su firma (3) hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

Hecho en Luxemburgo, el 6 de abril de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

J. POSPÍŠIL


(1)  DO L 405 de 30.12.2006, p. 23.

(2)  DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.

(3)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de la firma del Acuerdo.


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la Commonwealth de las Bahamas sobre exención de visados para estancias de corta duración

LA COMUNIDAD EUROPEA,

en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

y

LA COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS,

en lo sucesivo denominada «las Bahamas»,

denominadas conjuntamente en lo sucesivo «las Partes contratantes»,

CON OBJETO de fomentar el desarrollo de relaciones amistosas entre las Partes contratantes y de facilitar los viajes de sus ciudadanos mediante la exención de visados de entrada y para estancias de corta duración;

VISTO el Reglamento (CE) no 1932/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 incorporando una lista de terceros países cuyos nacionales deben estar en posesión de visado para cruzar las fronteras exteriores y de aquellos cuyos nacionales están exentos de dicho requisito (1) mediante, entre otras cosas, la transferencia de seis terceros países, incluido las Bahamas, a la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos del requisito de visado para estancias de corta duración en los Estados miembros de la Unión Europea (UE);

TENIENDO EN CUENTA que el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1932/2006 establece que para estos seis países se debe aplicar la exención del requisito de visado solamente a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo sobre exención de visados que debe ser celebrado por la Comunidad Europea con cada uno de dichos países;

RECONOCIENDO que los ciudadanos de varios Estados miembros están exentos del requisito de visado para viajar a las Bahamas durante un período no superior a tres u ocho meses, mientras que los de otros Estados miembros siguen estando sujetos al requisito de visado;

DESEANDO salvaguardar el principio de igualdad de trato de todos los ciudadanos de la UE;

TENIENDO EN CUENTA que las personas que viajan con el fin de desarrollar una actividad remunerada durante su estancia de corta duración no están cubiertas por el presente Acuerdo y que por lo tanto para esta categoría siguen siendo aplicables las normas pertinentes del Derecho comunitario y nacional de los Estados miembros y del Derecho nacional de las Bahamas relativas a la obligación o exención de visado y al acceso al empleo;

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, así como el Protocolo que integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anexos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivo

El presente Acuerdo establece la exención de visados para los ciudadanos de la Unión Europea y para los ciudadanos de las Bahamas que viajen al territorio de la otra Parte contratante durante un período máximo de tres meses en el plazo de seis meses.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)   «Estado miembro»: cualquier Estado miembro de la Unión Europea, salvo el Reino Unido e Irlanda;

b)   «ciudadano de la Unión Europea»: todo nacional de un Estado miembro según lo dispuesto en la letra a);

c)   «ciudadano de las Bahamas»: todo nacional de las Bahamas;

d)   «espacio Schengen»: el espacio sin fronteras internas que comprende los territorios de los Estados miembros, según lo definido en la letra a), que aplican íntegramente el acervo de Schengen.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   Los ciudadanos de la Unión Europea titulares de un pasaporte ordinario, diplomático o de servicio oficial válido expedido por un Estado miembro podrán entrar y permanecer sin visado en el territorio de las Bahamas durante el período de estancia según lo definido en el artículo 4, apartado 1.

Los ciudadanos de las Bahamas titulares de un pasaporte ordinario, diplomático o de servicio oficial válido expedido por un Estado miembro podrán entrar y permanecer sin visado en el territorio de los Estados miembros durante el período de estancia según lo definido en el artículo 4, apartado 2.

2.   El apartado 1 no se aplicará a las personas que viajen con intención de ejercer una actividad remunerada.

Para esta categoría de personas, cada Estado miembro podrá decidir individualmente imponer el requisito de visado a los ciudadanos de las Bahamas o eximirles del mismo con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo.

Para esta categoría de personas, las Bahamas podrá decidir individualmente sobre el requisito de visado o sobre la exención de visado para los ciudadanos de cada Estado miembro de conformidad con su Derecho nacional.

3.   La exención de visado establecida por el presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la legislación de las Partes contratantes relativas a las condiciones de entrada y estancia de corta duración. Los Estados miembros y las Bahamas se reservan el derecho a rechazar la entrada y la estancia de corta duración en sus territorios si no se cumple una o más de estas condiciones.

4.   La exención de visado se aplicará independientemente del modo de transporte utilizado para cruzar las fronteras de las Partes contratantes.

5.   Los asuntos no cubiertos por el presente Acuerdo serán regidos por el Derecho comunitario, el Derecho nacional de los Estados miembros o el Derecho nacional de las Bahamas.

Artículo 4

Duración de la estancia

1.   Los ciudadanos de la Unión Europea podrán permanecer en el territorio de las Bahamas durante un período máximo de tres meses en el plazo de seis meses tras la fecha de la primera entrada en el territorio del país.

2.   Los ciudadanos de las Bahamas podrán permanecer en el espacio Schengen durante un período máximo de tres meses en el plazo de seis meses tras la fecha de la primera entrada en el territorio de cualquier Estado miembro que aplique completamente el acervo de Schengen. Este período máximo de tres meses en el plazo de seis meses se calculará independientemente de cualquier estancia en un Estado miembro que todavía no aplique íntegramente el acervo de Schengen.

Los ciudadanos de las Bahamas podrán permanecer durante un período máximo de tres meses en el plazo de seis meses tras la fecha de la primera entrada en el territorio de cada uno de los Estados miembros que todavía no aplican íntegramente el acervo de Schengen, independientemente del período de estancia calculado para el espacio Schengen.

3.   El presente Acuerdo no afecta a la facultad de las Bahamas y de los Estados miembros para ampliar por encima de tres meses el período de estancia de conformidad con el Derecho nacional y con el Derecho comunitario.

Artículo 5

Aplicación territorial

1.   Por lo que se refiere a la República Francesa, las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán solamente al territorio europeo de la República Francesa.

2.   Por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos, las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán solamente al territorio europeo del Reino de los Países Bajos.

Artículo 6

Comité mixto para la gestión del Acuerdo

1.   Las Partes contratantes crearán un Comité mixto de expertos (en lo sucesivo denominado «el Comité»), integrado por representantes de la Comunidad Europea y por representantes de las Bahamas. La Comunidad estará representada por la Comisión Europea.

2.   Entre otros, el Comité tendrá los siguientes cometidos:

a)

hacer un seguimiento de la aplicación del presente Acuerdo;

b)

proponer modificaciones o adiciones al presente Acuerdo;

c)

resolver las controversias que surjan de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

3.   En caso necesario, el Comité se reunirá a petición de una de las Partes contratantes.

4.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 7

Relación entre el presente Acuerdo y otros acuerdos bilaterales de exención de visados existentes entre los Estados miembros y las Bahamas

El presente Acuerdo tendrá precedencia sobre las disposiciones de cualquier acuerdo o arreglo bilateral celebrado entre Estados miembros individuales y las Bahamas, siempre que sus disposiciones cubran asuntos contemplados por el presente Acuerdo.

Artículo 8

Disposiciones finales

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes de acuerdo con sus respectivos procedimientos y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que las Partes contratantes se notifiquen mutuamente la conclusión de los citados procedimientos.

2.   El presente Acuerdo se celebra por un plazo indeterminado, salvo que se resuelva de acuerdo con lo establecido en el apartado 5.

3.   El presente Acuerdo podrá ser modificado por acuerdo escrito de las Partes contratantes. Tales modificaciones entrarán en vigor una vez que las Partes contratantes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos internos necesarios al efecto.

4.   Cada Parte contratante podrá suspender total o parcialmente el presente Acuerdo, en especial por razones de orden público, protección de la seguridad nacional o de la salud pública, inmigración clandestina o reintroducción del requisito de visado por parte de cualquier Parte contratante. La decisión de suspensión deberá notificarse a la otra Parte contratante como muy tarde dos meses antes de que surta efecto. La Parte contratante que suspenda la aplicación del presente Acuerdo informará inmediatamente a la otra Parte contratante cuando las razones de la suspensión ya no tengan razón de ser.

5.   Cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener vigencia 90 días después de la fecha de dicha notificación.

6.   Las Bahamas solo podrá suspender o denunciar el presente Acuerdo por lo que se refiere a todos los Estados miembros.

7.   La Comunidad solo podrá suspender o denunciar el presente Acuerdo por lo que se refiere a todos sus Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2009, en dos ejemplares en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

Image

За Бахамската общност

Por la Commonwealth de Las Bahamas

Za Bahamské společenství

For Commonwealth of The Bahamas

Für das Commonwealth der Bahamas

Bahama Ühenduse nimel

Για την Κοινοπολιτεία των Νήσων Μπαχάμες

For the Commonwealth of The Bahamas

Pour le Commonwealth des Bahamas

Per il Commonwealth delle Bahamas

Bahamu Salu Sadraudzības vārdā

Bahamų Sandraugos vardu

A Bahamai Közösség részéről

Għall-Commonwealth tal-Bahamas

Voor het Gemenebest van de Bahama’s

W imieniu Wspólnoty Bahamów

Pela Comunidade das Baamas

Pentru Uniunea Bahamas

Za Bahamské spoločenstvo

Za Zvezo Bahami

Bahaman liittovaltion puolesta

För Samväldet Bahamas

Image


(1)  DO L 405 de 30.12.2006, p. 23.


DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA, NORUEGA, SUIZA Y LIECHTENSTEIN

Las Partes contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Comunidad Europea y Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, especialmente en virtud de los Acuerdos de 18 de mayo de 1999 y de 26 de octubre de 2004, relativos a la asociación de estos países a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.

En tales circunstancias es deseable que las autoridades de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, por una parte, y las Bahamas, por otra parte, celebren sin demora acuerdos bilaterales sobre exención de visados para estancias de corta duración en términos similares al presente Acuerdo.


DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LA CATEGORÍA DE PERSONAS QUE VIAJAN CON OBJETO DE DESARROLLAR UNA ACTIVIDAD REMUNERADA, TAL COMO ESTÁ PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 2, DEL PRESENTE ACUERDO

En aras de una interpretación común, las Partes contratantes acuerdan que, a efectos del presente Acuerdo, la categoría de personas que desarrollan una actividad remunerada cubre a las personas que entran con el fin de cubrir un puesto de trabajo o de desarrollar una actividad remunerada en el territorio de la otra Parte contratante como trabajador por cuenta ajena o como prestador de servicios.

Esta categoría no debería cubrir:

a los hombres de negocios, es decir, a personas que viajen con el fin de efectuar gestiones empresariales y que no estén empleadas en el país de la otra Parte contratante,

a deportistas y artistas que realicen una actividad ad hoc,

a periodistas enviados por medios de comunicación de su país de residencia, y

a aprendices en el seno de una misma empresa.

La aplicación de la presente Declaración será supervisada por el Comité mixto en el marco de su responsabilidad de conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo. El Comité mixto podrá proponer modificaciones cuando, sobre la base de la experiencia de las Partes contratantes, lo considere necesario.


DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL PERÍODO MÁXIMO DE TRES MESES EN EL PLAZO DE SEIS MESES TRAS LA FECHA DE LA PRIMERA ENTRADA, SEGÚN LO ENUNCIADO EN EL ARTÍCULO 4 DEL PRESENTE ACUERDO

Las Partes contratantes acuerdan que el período máximo de tres meses en el plazo de seis meses tras la fecha de la primera entrada en el territorio de las Bahamas o en el espacio Schengen como está previsto en el artículo 4 del presente Acuerdo se entenderá como una visita continua o varias visitas consecutivas cuya duración no supere un período máximo de tres meses en cualquier plazo total de seis meses.


DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INFORMACIÓN DE LOS CIUDADANOS CON RESPECTO AL ACUERDO SOBRE EXENCIÓN DE VISADOS

Reconociendo la importancia de la transparencia para los ciudadanos de la Unión Europea y de las Bahamas, las Partes contratantes acuerdan asegurar una difusión completa de la información sobre el contenido y las consecuencias del Acuerdo sobre exención de visados y de asuntos correspondientes, tales como las condiciones de entrada.


30.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/30


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 6 de abril de 2009

relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de las Seychelles sobre exención de visados para estancias de corta duración

(2009/482/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, apartado 2, letra b), inciso i), en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1932/2006 del Consejo (1) modificó el Reglamento (CE) no 539/2001 (2), incorporando una lista de terceros países cuyos nacionales deben estar en posesión de un visado para cruzar las fronteras exteriores de la Unión Europea (lista negativa) y una lista de aquellos cuyos nacionales están exentos de dicho requisito (lista positiva) mediante, entre otras cosas, la transferencia de la República de las Seychelles (en lo sucesivo denominada «las Seychelles») desde la lista negativa a la positiva. Además, el Reglamento (CE) no 1932/2006 señala que las exenciones del requisito de visado no deberían entrar en vigor antes de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de exención de visado celebrado entre la Comunidad Europea y las Seychelles.

(2)

Mediante su decisión de 5 de junio de 2008, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un acuerdo entre la Comunidad Europea y las Seychelles sobre la exención de visados para estancias de corta duración.

(3)

Las negociaciones sobre el Acuerdo se iniciaron el 9 de julio de 2008 y finalizaron el 16 de octubre de 2008.

(4)

El Acuerdo, rubricado en Bruselas el 12 de noviembre de 2008, debería ser firmado y las declaraciones que figuran adjuntas, aprobadas. El Acuerdo debería aplicarse de forma provisional, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

(5)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio del artículo 4 del mencionado Protocolo, dichos Estados no participan en la adopción de la presente Decisión, y no están, por lo tanto, vinculados ni sujetos a su aplicación.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Comunidad Europea, la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de las Seychelles sobre exención de visados para estancias de corta duración (en lo sucesivo, el «Acuerdo»), a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Quedan aprobadas, en nombre de la Comunidad Europea, las Declaraciones adjuntas a la presente Decisión.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.

Artículo 4

Sujeto a reciprocidad, el Acuerdo se aplicará de forma provisional desde el momento de su firma (3) hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

Hecho en Luxemburgo, el 6 de abril de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

J. POSPÍŠIL


(1)  DO L 405 de 30.12.2006, p. 23.

(2)  DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.

(3)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha la fecha de la firma del Acuerdo.


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República de las Seychelles sobre exención de visados para estancias de corta duración

LA COMUNIDAD EUROPEA,

en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

y

LA REPÚBLICA DE LAS SEYCHELLES,

en lo sucesivo denominada «las Seychelles»,

denominadas conjuntamente en lo sucesivo «las Partes contratantes»,

CON OBJETO DE fomentar el desarrollo de relaciones amistosas entre las Partes contratantes y de facilitar los viajes de sus ciudadanos mediante la exención de visados de entrada y para estancias de corta duración;

VISTO el Reglamento (CE) no 1932/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo incorporando una lista de terceros países cuyos nacionales deben estar en posesión de visado para cruzar las fronteras exteriores y de aquellos cuyos nacionales están exentos de dicho requisito (1) mediante, entre otras cosas, la transferencia de seis terceros países, incluido las Seychelles, a la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos del requisito de visado para estancias de corta duración en los Estados miembros de la Unión Europea (UE);

TENIENDO EN CUENTA que el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1932/2006 establece que para estos seis países se debe aplicar la exención del requisito de visado solamente a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo sobre exención de visados que debe ser celebrado por la Comunidad Europea con cada uno de dichos países;

RECONOCIENDO que los ciudadanos de todos los Estados miembros están exentos del requisito de visado para viajar a las Seychelles durante un período no superior a un mes, prorrogable hasta tres meses;

DESEANDO salvaguardar el principio de igualdad de trato de todos los ciudadanos de la UE;

TENIENDO EN CUENTA que las personas que viajan con el fin de desarrollar una actividad remunerada durante su estancia de corta duración no están cubiertas por el presente Acuerdo y que, por lo tanto, para esta categoría siguen siendo aplicables las normas pertinentes del Derecho comunitario y nacional de los Estados miembros y del Derecho nacional de las Seychelles relativas a la obligación o exención de visado y al acceso al empleo;

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, así como el Protocolo que integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anexos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivo

El presente Acuerdo establece la exención de visados para los ciudadanos de la Unión Europea y para los ciudadanos de las Seychelles que viajen al territorio de la otra Parte contratante durante un período máximo de tres meses en el plazo de seis meses.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)   «Estado miembro»: cualquier Estado miembro de la Unión Europea, salvo el Reino Unido e Irlanda;

b)   «ciudadano de la Unión Europea»: todo nacional de un Estado miembro según lo dispuesto en la letra a);

c)   «ciudadano de las Seychelles»: todo nacional de las Seychelles;

d)   «espacio Schengen»: el espacio sin fronteras internas que comprende los territorios de los Estados miembros, según lo definido en la letra a), que aplican íntegramente el acervo de Schengen.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   Los ciudadanos de la Unión Europea titulares de un pasaporte ordinario, diplomático o de servicio oficial válido expedido por un Estado miembro podrán entrar y permanecer sin visado en el territorio de las Seychelles durante el período de estancia según lo definido en el artículo 4, apartado 1.

Los ciudadanos de las Seychelles titulares de un pasaporte ordinario, diplomático o de servicio oficial válido expedido por un Estado miembro podrán entrar y permanecer sin visado en el territorio de los Estados miembros durante el período de estancia según lo definido en el artículo 4, apartado 2.

2.   El apartado 1 no se aplicará a las personas que viajen con intención de ejercer una actividad remunerada.

Para esta categoría de personas, cada Estado miembro podrá decidir individualmente imponer el requisito de visado a los ciudadanos de las Seychelles o eximirles del mismo con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 539/2001.

Para esta categoría de personas, las Seychelles podrá decidir individualmente sobre el requisito de visado o sobre la exención de visado para los ciudadanos de cada Estado miembro de conformidad con su Derecho nacional.

3.   La exención de visado establecida por el presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la legislación de las Partes contratantes relativas a las condiciones de entrada y estancia de corta duración. Los Estados miembros y las Seychelles se reservan el derecho a rechazar la entrada y la estancia de corta duración en sus territorios si no se cumple una o más de estas condiciones.

4.   La exención de visado se aplicará independientemente del modo de transporte utilizado para cruzar las fronteras de las Partes contratantes.

5.   Los asuntos no cubiertos por el presente Acuerdo serán regidos por el Derecho comunitario, el Derecho nacional de los Estados miembros o el Derecho nacional de las Seychelles.

Artículo 4

Duración de la estancia

1.   Los ciudadanos de la Unión Europea podrán permanecer en el territorio de las Seychelles durante un período máximo de tres meses en el plazo de seis meses tras la fecha de la primera entrada en el territorio del país.

2.   Los ciudadanos de las Seychelles podrán permanecer en el espacio Schengen durante un período máximo de tres meses en el plazo de seis meses tras la fecha de la primera entrada en el territorio de cualquier Estado miembro que aplique completamente el acervo de Schengen. Este período máximo de tres meses en el plazo de seis meses se calculará independientemente de cualquier estancia en un Estado miembro que todavía no aplique íntegramente el acervo de Schengen.

Los ciudadanos de las Seychelles podrán permanecer durante un período máximo de tres meses en el plazo de seis meses tras la fecha de la primera entrada en el territorio de cada uno de los Estados miembros que todavía no aplican íntegramente el acervo de Schengen, independientemente del período de estancia calculado para el espacio Schengen.

3.   El presente Acuerdo no afecta a la facultad de las Seychelles y de los Estados miembros para ampliar por encima de tres meses el período de estancia de conformidad con el Derecho nacional y con el Derecho comunitario.

Artículo 5

Aplicación territorial

1.   Por lo que se refiere a la República Francesa, las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán solamente al territorio europeo de la República Francesa.

2.   Por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos, las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán solamente al territorio europeo del Reino de los Países Bajos.

Artículo 6

Comité mixto para la gestión del Acuerdo

1.   Las Partes contratantes crearán un Comité mixto de expertos (en lo sucesivo denominado «el Comité»), integrado por representantes de la Comunidad Europea y por representantes de las Seychelles. La Comunidad estará representada por la Comisión Europea.

2.   Entre otros, el Comité tendrá los siguientes cometidos:

a)

hacer un seguimiento de la aplicación del presente Acuerdo;

b)

proponer modificaciones o adiciones al presente Acuerdo;

c)

resolver las controversias que surjan de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

3.   En caso necesario, el Comité se reunirá a petición de una de las Partes contratantes.

4.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 7

Relación entre el presente Acuerdo y otros acuerdos bilaterales de exención de visados, existentes entre los Estados miembros y las Seychelles

El presente Acuerdo tendrá precedencia sobre las disposiciones de cualquier acuerdo o arreglo bilateral celebrado entre Estados miembros individuales y las Seychelles, siempre que sus disposiciones cubran asuntos contemplados por el presente Acuerdo.

Artículo 8

Disposiciones finales

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes de acuerdo con sus respectivos procedimientos y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que las Partes contratantes se notifiquen mutuamente la conclusión de los citados procedimientos.

2.   El presente Acuerdo se celebra por un plazo indeterminado, salvo que se resuelva de acuerdo con lo establecido en el apartado 5.

3.   El presente Acuerdo podrá ser modificado por acuerdo escrito de las Partes contratantes. Tales modificaciones entrarán en vigor una vez que las Partes contratantes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos internos necesarios al efecto.

4.   Cada Parte contratante podrá suspender total o parcialmente el presente Acuerdo, en especial por razones de orden público, protección de la seguridad nacional o de la salud pública, inmigración clandestina o reintroducción del requisito de visado por parte de cualquier Parte contratante. La decisión de suspensión deberá notificarse a la otra Parte contratante como muy tarde dos meses antes de que surta efecto. La Parte contratante que suspenda la aplicación del presente Acuerdo informará inmediatamente a la otra Parte contratante cuando las razones de la suspensión ya no tengan razón de ser.

5.   Cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener vigencia 90 días después de la fecha de dicha notificación.

6.   Las Seychelles solo podrá suspender o denunciar el presente Acuerdo por lo que se refiere a todos los Estados miembros.

7.   La Comunidad solo podrá suspender o denunciar el presente Acuerdo por lo que se refiere a todos sus Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2009, en dos ejemplares en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

Image

За Република Сейшели

Por la República de Seychelles

Za Seychelskou republiku

For Republikken Seychellerne

Für die Republik Seychellen

Seišelli Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία των Σεϋχελλών

For the Republic of Seychelles

Pour la République des Seychelles

Per la Repubblica delle Seychelles

Seišela Salu Republikas vārdā

Seišelių Respublikos vardu

A Seychelle Köztársaság részéről

Għar-Repubblika tas-Seychelles

Voor de Republiek der Seychellen

W imieniu Republiki Seszeli

Pela República das Seicheles

Pentru Republica Seychelles

Za Seychelskú republiku

Za Republiko Sejšeli

Seychellien tasavallan puolesta

För Republiken Seychellernas

Image


(1)  DO L 405 de 30.12.2006, p. 23.


DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA, NORUEGA, SUIZA Y LIECHTENSTEIN

Las Partes contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Comunidad Europea y Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, especialmente en virtud de los Acuerdos de 18 de mayo de 1999 y de 26 de octubre de 2004, relativos a la asociación de estos países a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.

En tales circunstancias es deseable que las autoridades de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, por una parte, y las Seychelles, por otra parte, celebren sin demora acuerdos bilaterales sobre exención de visados para estancias de corta duración en términos similares al presente Acuerdo.


DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LA CATEGORÍA DE PERSONAS QUE VIAJAN CON OBJETO DE DESARROLLAR UNA ACTIVIDAD REMUNERADA, TAL COMO ESTÁ PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 2, DEL PRESENTE ACUERDO

En aras de una interpretación común, las Partes contratantes acuerdan que a efectos del presente Acuerdo, la categoría de personas que desarrollan una actividad remunerada cubre a las personas que entran con el fin de cubrir un puesto de trabajo o de desarrollar una actividad remunerada en el territorio de la otra Parte contratante como trabajador por cuenta ajena o como prestador de servicios.

Esta categoría no debería cubrir:

a los hombres de negocios, es decir, a personas que viajen con el fin de efectuar gestiones empresariales y que no estén empleadas en el país de la otra Parte contratante,

a deportistas y artistas que realicen una actividad ad hoc,

a periodistas enviados por medios de comunicación de su país de residencia, y

a aprendices en el seno de una misma empresa.

La aplicación de la presente Declaración será supervisada por el Comité mixto en el marco de su responsabilidad de conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo. El Comité mixto podrá proponer modificaciones cuando, sobre la base de la experiencia de las Partes contratantes, lo considere necesario.


DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL PERÍODO MÁXIMO DE TRES MESES EN EL PLAZO DE SEIS MESES TRAS LA FECHA DE LA PRIMERA ENTRADA, SEGÚN LO ENUNCIADO EN EL ARTÍCULO 4 DEL PRESENTE ACUERDO

Las Partes contratantes acuerdan que el período máximo de tres meses en el plazo de seis meses tras la fecha de la primera entrada en el territorio de las Seychelles o en el espacio Schengen, como está previsto en el artículo 4 del presente Acuerdo, se entenderá como una visita continua o varias visitas consecutivas cuya duración no supere un período máximo de tres meses en cualquier plazo total de seis meses.


DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INFORMACIÓN DE LOS CIUDADANOS CON RESPECTO AL ACUERDO SOBRE EXENCIÓN DE VISADOS

Reconociendo la importancia de la transparencia para los ciudadanos de la Unión Europea y de las Seychelles, las Partes contratantes acuerdan asegurar una difusión completa de la información sobre el contenido y las consecuencias del Acuerdo sobre exención de visados y de asuntos correspondientes, tales como las condiciones de entrada.


30.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/37


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 6 de abril de 2009

relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de San Cristóbal y Nieves sobre exención de visados para estancias de corta duración

(2009/483/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, apartado 2, letra b), inciso i), en relación con su artículo 300, apartado 2, primer párrafo, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1932/2006 del Consejo (1) modificó el Reglamento (CE) no 539/2001 (2) incorporando una lista de terceros países cuyos nacionales deben estar en posesión de un visado para cruzar las fronteras exteriores de la Unión Europea (lista negativa) y una lista de aquellos cuyos nacionales están exentos de dicho requisito (lista positiva) mediante, entre otras cosas, la transferencia de la Federación de San Cristóbal y Nieves (en lo sucesivo denominada «San Cristóbal y Nieves») desde la lista negativa a la positiva. Además, el Reglamento (CE) no 1932/2006 señala que las exenciones del requisito de visado no deberían entrar en vigor antes de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de exención de visado celebrado entre la Comunidad Europea y San Cristóbal y Nieves.

(2)

Mediante su decisión de 5 de junio de 2008, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un acuerdo entre la Comunidad Europea y San Cristóbal y Nieves sobre la exención de visados para estancias de corta duración.

(3)

Las negociaciones sobre el Acuerdo se iniciaron el 15 de julio de 2008 y finalizaron el 16 de octubre de 2008.

(4)

El Acuerdo, rubricado en Bruselas el 12 de noviembre de 2008, debería ser firmado y las declaraciones que figuran adjuntas, aprobadas. El Acuerdo debería aplicarse de forma provisional, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

(5)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio del artículo 4 del mencionado Protocolo, dichos Estados no participan en la adopción de la presente Decisión, y no están, por lo tanto, vinculados ni sujetos a su aplicación.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Comunidad Europea, la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de San Cristóbal y Nieves sobre exención de visados para estancias de corta duración (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Quedan aprobadas, en nombre de la Comunidad Europea, las Declaraciones adjuntas a la presente Decisión.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.

Artículo 4

Sujeto a reciprocidad, el Acuerdo se aplicará de forma provisional desde el momento de su firma (3) hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

Hecho en Luxemburgo, el 6 de abril de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

J. POSPÍŠIL


(1)  DO L 405 de 30.12.2006, p. 23.

(2)  DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.

(3)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha la fecha de la firma del Acuerdo.


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la Federación de San Cristóbal y Nieves sobre exención de visados para estancias de corta duración

LA COMUNIDAD EUROPEA,

en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

y

LA FEDERACIÓN DE SAN CRISTÓBAL Y NIEVES,

en lo sucesivo denominada «San Cristóbal y Nieves»,

denominadas conjuntamente en lo sucesivo «las Partes contratantes»,

CON OBJETO DE fomentar el desarrollo de relaciones amistosas entre las Partes contratantes y de facilitar los viajes de sus ciudadanos mediante la exención de visados de entrada y para estancias de corta duración;

VISTO el Reglamento (CE) no 1932/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo incorporando una lista de terceros países cuyos nacionales deben estar en posesión de visado para cruzar las fronteras exteriores y de aquellos cuyos nacionales están exentos de dicho requisito (1), mediante, entre otras cosas, la transferencia de seis terceros países, incluido San Cristóbal y Nieves, a la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos del requisito de visado para estancias de corta duración en los Estados miembros de la Unión Europea (UE);

TENIENDO EN CUENTA que el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1932/2006 establece que para estos seis países se debe aplicar la exención del requisito de visado solamente a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo sobre exención de visados que debe ser celebrado por la Comunidad Europea con cada uno de dichos países;

RECONOCIENDO que los ciudadanos de varios Estados miembros están exentos del requisito de visado para viajar a San Cristóbal y Nieves durante un período no superior a tres meses, mientras que los de otros Estados miembros siguen estando sujetos al requisito de visado;

DESEANDO salvaguardar el principio de igualdad de trato de todos los ciudadanos de la UE;

TENIENDO EN CUENTA que las personas que viajan con el fin de desarrollar una actividad remunerada durante su estancia de corta duración no están cubiertas por el presente Acuerdo y que por lo tanto para esta categoría siguen siendo aplicables las normas pertinentes del Derecho comunitario y nacional de los Estados miembros y del Derecho nacional de San Cristóbal y Nieves relativas a la obligación o exención de visado y al acceso al empleo;

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, así como el Protocolo que integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anexos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivo

El presente Acuerdo establece la exención de visados para los ciudadanos de la Unión Europea y para los ciudadanos de San Cristóbal y Nieves que viajen al territorio de la otra Parte contratante durante un período máximo de tres meses en el plazo de seis meses.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)   «Estado miembro»: cualquier Estado miembro de la Unión Europea, salvo el Reino Unido e Irlanda;

b)   «ciudadano de la Unión Europea»: todo nacional de un Estado miembro según lo dispuesto en la letra a);

c)   «ciudadano de San Cristóbal y Nieves»: todo nacional de San Cristóbal y Nieves;

d)   «espacio Schengen»: el espacio sin fronteras internas que comprende los territorios de los Estados miembros, según lo definido en la letra a), que aplican íntegramente el acervo de Schengen.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   Los ciudadanos de la Unión Europea titulares de un pasaporte ordinario, diplomático o de servicio oficial válido expedido por un Estado miembro podrán entrar y permanecer sin visado en el territorio de San Cristóbal y Nieves durante el período de estancia según lo definido en el artículo 4, apartado 1.

Los ciudadanos de San Cristóbal y Nieves titulares de un pasaporte ordinario, diplomático o de servicio oficial válido expedido por un Estado miembro podrán entrar y permanecer sin visado en el territorio de los Estados miembros durante el período de estancia según lo definido en el artículo 4, apartado 2.

2.   El apartado 1 no se aplicará a las personas que viajen con intención de ejercer una actividad remunerada.

Para esta categoría de personas, cada Estado miembro podrá decidir individualmente imponer el requisito de visado a los ciudadanos de San Cristóbal y Nieves o eximirles del mismo con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 539/2001.

Para esta categoría de personas, San Cristóbal y Nieves podrá decidir individualmente sobre el requisito de visado o sobre la exención de visado para los ciudadanos de cada Estado miembro de conformidad con su Derecho nacional.

3.   La exención de visado establecida por el presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la legislación de las Partes contratantes relativas a las condiciones de entrada y estancia de corta duración. Los Estados miembros y San Cristóbal y Nieves se reservan el derecho a rechazar la entrada y la estancia de corta duración en sus territorios si no se cumple una o más de estas condiciones.

4.   La exención de visado se aplicará independientemente del modo de transporte utilizado para cruzar las fronteras de las Partes contratantes.

5.   Los asuntos no cubiertos por el presente Acuerdo serán regidos por el Derecho comunitario, el Derecho nacional de los Estados miembros o el Derecho nacional de San Cristóbal y Nieves.

Artículo 4

Duración de la estancia

1.   Los ciudadanos de la Unión Europea podrán permanecer en el territorio de San Cristóbal y Nieves durante un período máximo de tres meses en el plazo de seis meses tras la fecha de la primera entrada en el territorio del país.

2.   Los ciudadanos de San Cristóbal y Nieves podrán permanecer en el espacio Schengen durante un período máximo de tres meses en el plazo de seis meses tras la fecha de la primera entrada en el territorio de cualquier Estado miembro que aplique completamente el acervo de Schengen. Este período máximo de tres meses en el plazo de seis meses se calculará independientemente de cualquier estancia en un Estado miembro que todavía no aplique íntegramente el acervo de Schengen.

Los ciudadanos de San Cristóbal y Nieves podrán permanecer durante un período máximo de tres meses en el plazo de seis meses tras la fecha de la primera entrada en el territorio de cada uno de los Estados miembros que todavía no aplican íntegramente el acervo de Schengen, independientemente del período de estancia calculado para el espacio Schengen.

3.   El presente Acuerdo no afecta a la facultad de San Cristóbal y Nieves y de los Estados miembros para ampliar por encima de tres meses el período de estancia de conformidad con el Derecho nacional y con el Derecho comunitario.

Artículo 5

Aplicación territorial

1.   Por lo que se refiere a la República Francesa, las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán solamente al territorio europeo de la República Francesa.

2.   Por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos, las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán solamente al territorio europeo del Reino de los Países Bajos.

Artículo 6

Comité mixto para la gestión del Acuerdo

1.   Las Partes contratantes crearán un Comité mixto de expertos (en lo sucesivo denominado «el Comité»), integrado por representantes de la Comunidad Europea y por representantes de San Cristóbal y Nieves. La Comunidad estará representada por la Comisión Europea.

2.   Entre otros, el Comité tendrá los siguientes cometidos:

a)

hacer un seguimiento de la aplicación del presente Acuerdo;

b)

proponer modificaciones o adiciones al presente Acuerdo;

c)

resolver las controversias que surjan de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

3.   En caso necesario, el Comité se reunirá a petición de una de las Partes contratantes.

4.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 7

Relación entre el presente Acuerdo y otros acuerdos bilaterales de exención de visados existentes entre los Estados miembros y San Cristóbal y Nieves

El presente Acuerdo tendrá precedencia sobre las disposiciones de cualquier acuerdo o arreglo bilateral celebrado entre Estados miembros individuales y San Cristóbal y Nieves, siempre que sus disposiciones cubran asuntos contemplados por el presente Acuerdo.

Artículo 8

Disposiciones finales

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes de acuerdo con sus respectivos procedimientos y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que las Partes contratantes se notifiquen mutuamente la conclusión de los citados procedimientos.

2.   El presente Acuerdo se celebra por un plazo indeterminado, salvo que se resuelva de acuerdo con lo establecido en el apartado 5.

3.   El presente Acuerdo podrá ser modificado por acuerdo escrito de las Partes contratantes. Tales modificaciones entrarán en vigor una vez que las Partes contratantes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos internos necesarios al efecto.

4.   Cada Parte contratante podrá suspender total o parcialmente el presente Acuerdo, en especial por razones de orden público, protección de la seguridad nacional o de la salud pública, inmigración clandestina o reintroducción del requisito de visado por parte de cualquier Parte contratante. La decisión de suspensión deberá notificarse a la otra Parte contratante como muy tarde dos meses antes de que surta efecto. La Parte contratante que suspenda la aplicación del presente Acuerdo informará inmediatamente a la otra Parte contratante cuando las razones de la suspensión ya no tengan razón de ser.

5.   Cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener vigencia 90 días después de la fecha de dicha notificación.

6.   San Cristóbal y Nieves solo podrá suspender o denunciar el presente Acuerdo por lo que se refiere a todos los Estados miembros.

7.   La Comunidad solo podrá suspender o denunciar el presente Acuerdo por lo que se refiere a todos sus Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2009, en dos ejemplares en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

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За Федерация Сейнт Китс и Невис

Por la Federación de San Cristóbal y Nieves

Za Federaci Svatý Kryštof a Nevis

For Føderationen Saint Kitts og Nevis

Für die Föderation St. Kitts und Nevis

Saint Kittsi ja Nevise föderatsioon nimel

Για την Ομοσπονδία του Αγίου Χριστόφορου και Νέβις

For the Federation of Saint Kitts and Nevis

Pour la Fédération de Saint-Christophe-et-Nevis

Per la Federazione di Saint Christopher (Saint Kitts) e Nevis

Sentkitsas un Nevisas Federācijas vārdā

Sent Kitso ir Nevio Federacijos vardu

A Saint Kitts és Nevis Államszövetség részéről

Għall-Federazzjoni ta’ Saint Kitts u Nevis

Voor de Federatie van Saint Kitts en Nevis

W imieniu Federacij Saint Kitts i Nevis

Pela Federação de São Cristóvão e Nevis

Pentru Federația Saint Kitts și Nevis

Za Federáciu Svätý Krištof a Nevis

Za Federacijo Saint Kitts in Nevis

Saint Kitts ja Nevisin puolesta

För Saint Kitts och Nevis

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(1)  DO L 405 de 30.12.2006, p. 23.


DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA, NORUEGA, SUIZA Y LIECHTENSTEIN

Las Partes contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Comunidad Europea y Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, especialmente en virtud de los Acuerdos de 18 de mayo de 1999 y de 26 de octubre de 2004, relativos a la asociación de estos países a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.

En tales circunstancias es deseable que las autoridades de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, por una parte, y San Cristóbal y Nieves, por otra parte, celebren sin demora acuerdos bilaterales sobre exención de visados para estancias de corta duración en términos similares al presente Acuerdo.


DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LA CATEGORÍA DE PERSONAS QUE VIAJAN CON OBJETO DE DESARROLLAR UNA ACTIVIDAD REMUNERADA, TAL COMO ESTÁ PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 2, DEL PRESENTE ACUERDO

En aras de una interpretación común, las Partes contratantes acuerdan que a efectos del presente Acuerdo, la categoría de personas que desarrollan una actividad remunerada cubre a las personas que entran con el fin de cubrir un puesto de trabajo o de desarrollar una actividad remunerada en el territorio de la otra Parte contratante como trabajador por cuenta ajena o como prestador de servicios.

Esta categoría no debería cubrir:

a los hombres de negocios, es decir, a personas que viajen con el fin de efectuar gestiones empresariales y que no estén empleadas en el país de la otra Parte contratante,

a deportistas y artistas que realicen una actividad ad hoc,

a periodistas enviados por medios de comunicación de su país de residencia, y

a aprendices en el seno de una misma empresa.

La aplicación de la presente Declaración será supervisada por el Comité mixto en el marco de su responsabilidad de conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo. El Comité mixto podrá proponer modificaciones cuando, sobre la base de la experiencia de las Partes contratantes, lo considere necesario.


DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL PERÍODO MÁXIMO DE TRES MESES EN EL PLAZO DE SEIS MESES TRAS LA FECHA DE LA PRIMERA ENTRADA, SEGÚN LO ENUNCIADO EN EL ARTÍCULO 4 DEL PRESENTE ACUERDO

Las Partes contratantes acuerdan que el período máximo de tres meses en el plazo de seis meses tras la fecha de la primera entrada en el territorio de San Cristóbal y Nieves o en el espacio Schengen como está previsto en el artículo 4 del presente Acuerdo se entenderá como una visita continua o varias visitas consecutivas cuya duración no supere un período máximo de tres meses en cualquier plazo total de seis meses.


DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INFORMACIÓN DE LOS CIUDADANOS CON RESPECTO AL ACUERDO SOBRE EXENCIÓN DE VISADOS

Reconociendo la importancia de la transparencia para los ciudadanos de la Unión Europea y de San Cristóbal y Nieves, las Partes contratantes acuerdan asegurar una difusión completa de la información sobre el contenido y las consecuencias del Acuerdo sobre exención de visados y de asuntos correspondientes, tales como las condiciones de entrada.