ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2009.156.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
52o año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
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REGLAMENTOS |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Consejo |
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2009/472/CE |
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* |
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2009/473/CE |
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* |
||
Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la República de Guinea y la Comunidad Europea |
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2009/474/CE, Euratom |
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* |
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III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE |
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ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
19.6.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 522/2009 DE LA COMISIÓN
de 18 de junio de 2009
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de junio de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
CL |
55,0 |
MA |
32,7 |
|
MK |
41,2 |
|
TR |
56,3 |
|
ZZ |
46,3 |
|
0707 00 05 |
MK |
29,2 |
TR |
141,0 |
|
ZZ |
85,1 |
|
0709 90 70 |
TR |
112,7 |
ZZ |
112,7 |
|
0805 50 10 |
AR |
57,3 |
BR |
104,3 |
|
TR |
64,0 |
|
ZA |
66,6 |
|
ZZ |
73,1 |
|
0808 10 80 |
AR |
119,9 |
BR |
73,5 |
|
CL |
76,3 |
|
CN |
100,3 |
|
NZ |
109,0 |
|
US |
120,0 |
|
UY |
49,5 |
|
ZA |
83,5 |
|
ZZ |
91,5 |
|
0809 10 00 |
TR |
163,1 |
US |
174,4 |
|
ZZ |
168,8 |
|
0809 20 95 |
TR |
401,6 |
ZZ |
401,6 |
|
0809 30 |
MA |
405,8 |
TR |
166,2 |
|
US |
203,1 |
|
ZZ |
258,4 |
|
0809 40 05 |
AU |
289,7 |
CL |
108,6 |
|
ZZ |
199,2 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
19.6.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 523/2009 DE LA COMISIÓN
de 18 de junio de 2009
por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 prevé que la diferencia entre los precios en el comercio mundial de los productos contemplados en el anexo I, parte XVI, de dicho Reglamento y los precios comunitarios de dichos productos pueda compensarse mediante una restitución por exportación. |
(2) |
Atendiendo a la situación actual del mercado de la leche y los productos lácteos, deben fijarse restituciones por exportación de conformidad con las normas y criterios previstos en los artículos 162, 163, 164, 167, 169 y 170 del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
(3) |
El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 prevé que las restituciones pueden variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado. |
(4) |
Las restituciones por exportación a la República Dominicana han sido diferenciadas para tener en cuenta los derechos de aduana reducidos aplicados a las importaciones efectuadas al amparo del contingente arancelario de importación previsto en el Memorándum de acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Dominicana sobre la protección de las importaciones de leche en polvo de la República Dominicana (2), aprobado por la Decisión 98/486/CE del Consejo (3). Debido a una alteración de la situación del mercado en la República Dominicana, caracterizada por la creciente competencia de la leche en polvo, el contingente dejó de utilizarse en su totalidad. Con el fin de maximizar la utilización del contingente, debe suprimirse la diferenciación de las restituciones por exportación a la República Dominicana. |
(5) |
El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las restituciones por exportación previstas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1282/2006 de la Comisión (4).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de junio de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 218 de 6.8.1998, p. 46.
(3) DO L 218 de 6.8.1998, p. 45.
(4) DO L 234 de 29.8.2006, p. 4.
ANEXO
Restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos aplicables a partir del 19 de junio de 2009
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||||||||||||||||||||||||
0401 30 31 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
10,43 |
|||||||||||||||||||||||||
0401 30 31 9400 |
L20 |
EUR/100 kg |
16,34 |
|||||||||||||||||||||||||
0401 30 31 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
18,02 |
|||||||||||||||||||||||||
0401 30 39 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
10,43 |
|||||||||||||||||||||||||
0401 30 39 9400 |
L20 |
EUR/100 kg |
16,34 |
|||||||||||||||||||||||||
0401 30 39 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
18,02 |
|||||||||||||||||||||||||
0401 30 91 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
20,56 |
|||||||||||||||||||||||||
0401 30 99 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
20,56 |
|||||||||||||||||||||||||
0401 30 99 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
30,26 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 10 11 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
22,80 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 10 19 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
22,80 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 10 99 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
22,80 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 11 9200 |
L20 |
EUR/100 kg |
22,80 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 11 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
31,81 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 11 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
33,02 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 11 9900 |
L20 |
EUR/100 kg |
35,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 17 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
22,80 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 19 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
31,81 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 19 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
33,02 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 19 9900 |
L20 |
EUR/100 kg |
35,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 91 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
35,20 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 91 9200 |
L20 |
EUR/100 kg |
35,38 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 91 9350 |
L20 |
EUR/100 kg |
35,71 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 99 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
35,20 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 99 9200 |
L20 |
EUR/100 kg |
35,38 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 99 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
35,71 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 99 9400 |
L20 |
EUR/100 kg |
37,40 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 99 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
38,01 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 99 9600 |
L20 |
EUR/100 kg |
40,38 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 99 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
41,69 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 29 15 9200 |
L20 |
EUR/100 kg |
22,80 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 29 15 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
31,81 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 29 15 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
33,02 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 29 19 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
31,81 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 29 19 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
33,02 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 29 19 9900 |
L20 |
EUR/100 kg |
35,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 29 99 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
35,20 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 29 99 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
37,40 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 91 10 9370 |
L20 |
EUR/100 kg |
3,48 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 91 30 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
4,11 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 91 99 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
20,56 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 99 10 9350 |
L20 |
EUR/100 kg |
8,94 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 99 31 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
10,43 |
|||||||||||||||||||||||||
0403 90 11 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
22,80 |
|||||||||||||||||||||||||
0403 90 13 9200 |
L20 |
EUR/100 kg |
22,80 |
|||||||||||||||||||||||||
0403 90 13 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
31,81 |
|||||||||||||||||||||||||
0403 90 13 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
33,02 |
|||||||||||||||||||||||||
0403 90 13 9900 |
L20 |
EUR/100 kg |
35,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0403 90 33 9400 |
L20 |
EUR/100 kg |
31,81 |
|||||||||||||||||||||||||
0403 90 59 9310 |
L20 |
EUR/100 kg |
10,43 |
|||||||||||||||||||||||||
0403 90 59 9340 |
L20 |
EUR/100 kg |
16,34 |
|||||||||||||||||||||||||
0403 90 59 9370 |
L20 |
EUR/100 kg |
18,02 |
|||||||||||||||||||||||||
0404 90 21 9120 |
L20 |
EUR/100 kg |
19,45 |
|||||||||||||||||||||||||
0404 90 21 9160 |
L20 |
EUR/100 kg |
22,80 |
|||||||||||||||||||||||||
0404 90 23 9120 |
L20 |
EUR/100 kg |
22,80 |
|||||||||||||||||||||||||
0404 90 23 9130 |
L20 |
EUR/100 kg |
31,81 |
|||||||||||||||||||||||||
0404 90 23 9140 |
L20 |
EUR/100 kg |
33,02 |
|||||||||||||||||||||||||
0404 90 23 9150 |
L20 |
EUR/100 kg |
35,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0404 90 81 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
22,80 |
|||||||||||||||||||||||||
0404 90 83 9110 |
L20 |
EUR/100 kg |
22,80 |
|||||||||||||||||||||||||
0404 90 83 9130 |
L20 |
EUR/100 kg |
31,81 |
|||||||||||||||||||||||||
0404 90 83 9150 |
L20 |
EUR/100 kg |
33,02 |
|||||||||||||||||||||||||
0404 90 83 9170 |
L20 |
EUR/100 kg |
35,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 10 11 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
63,41 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 10 11 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
65,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 10 19 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
63,41 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 10 19 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
65,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 10 30 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
63,41 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 10 30 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
65,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 10 30 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
65,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 10 50 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
63,41 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 10 50 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
65,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 10 90 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
67,38 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 20 90 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
59,45 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 20 90 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
61,83 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 90 10 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
78,71 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 90 90 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
65,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0406 10 20 9640 |
L04 |
EUR/100 kg |
11,78 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
14,72 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 10 20 9650 |
L04 |
EUR/100 kg |
9,82 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
12,27 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 10 20 9830 |
L04 |
EUR/100 kg |
7,03 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
8,79 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 10 20 9850 |
L04 |
EUR/100 kg |
6,85 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
8,56 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 20 90 9913 |
L04 |
EUR/100 kg |
8,54 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
10,68 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 20 90 9915 |
L04 |
EUR/100 kg |
11,61 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
14,51 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 20 90 9917 |
L04 |
EUR/100 kg |
12,34 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
15,42 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 20 90 9919 |
L04 |
EUR/100 kg |
13,79 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
17,24 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 30 31 9730 |
L04 |
EUR/100 kg |
5,29 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
6,61 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 30 31 9930 |
L04 |
EUR/100 kg |
5,69 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
7,11 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 30 31 9950 |
L04 |
EUR/100 kg |
5,17 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
6,46 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 30 39 9500 |
L04 |
EUR/100 kg |
4,62 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
5,77 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 30 39 9700 |
L04 |
EUR/100 kg |
4,96 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
6,20 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 30 39 9930 |
L04 |
EUR/100 kg |
5,31 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
6,64 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 30 39 9950 |
L04 |
EUR/100 kg |
5,11 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
6,39 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 40 50 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
12,47 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
15,59 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 40 90 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
13,82 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
17,28 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 13 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
17,58 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
21,98 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 15 9100 |
L04 |
EUR/100 kg |
18,17 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
22,71 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 17 9100 |
L04 |
EUR/100 kg |
18,17 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
22,71 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 21 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
17,60 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
22,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 23 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
15,93 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
19,91 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 25 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
15,53 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
19,41 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 27 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
14,06 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
17,58 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 32 9119 |
L04 |
EUR/100 kg |
13,02 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
16,28 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 35 9190 |
L04 |
EUR/100 kg |
18,63 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
23,29 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 35 9990 |
L04 |
EUR/100 kg |
18,63 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
23,29 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 37 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
17,58 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
21,98 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 61 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
20,31 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
25,39 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 63 9100 |
L04 |
EUR/100 kg |
19,93 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
24,91 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 63 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
19,93 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
24,91 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 69 9910 |
L04 |
EUR/100 kg |
19,56 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
24,45 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 73 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
16,20 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
20,25 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 75 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
16,61 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
20,76 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 76 9300 |
L04 |
EUR/100 kg |
14,65 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
18,31 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 76 9400 |
L04 |
EUR/100 kg |
16,41 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
20,51 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 76 9500 |
L04 |
EUR/100 kg |
15,02 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
18,77 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 78 9100 |
L04 |
EUR/100 kg |
16,53 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
20,66 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 78 9300 |
L04 |
EUR/100 kg |
15,87 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
19,84 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 79 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
13,22 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
16,53 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 81 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
16,41 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
20,51 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 85 9930 |
L04 |
EUR/100 kg |
18,12 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
22,65 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 85 9970 |
L04 |
EUR/100 kg |
16,61 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
20,76 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 86 9200 |
L04 |
EUR/100 kg |
17,30 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
21,63 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 86 9400 |
L04 |
EUR/100 kg |
17,60 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
22,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 86 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
18,12 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
22,65 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 87 9300 |
L04 |
EUR/100 kg |
15,89 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
19,86 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 87 9400 |
L04 |
EUR/100 kg |
15,61 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
19,51 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 87 9951 |
L04 |
EUR/100 kg |
16,12 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
20,15 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 87 9971 |
L04 |
EUR/100 kg |
16,12 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
20,15 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 87 9973 |
L04 |
EUR/100 kg |
15,82 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
19,78 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 87 9974 |
L04 |
EUR/100 kg |
16,85 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
21,06 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 87 9975 |
L04 |
EUR/100 kg |
16,50 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
20,63 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 87 9979 |
L04 |
EUR/100 kg |
15,93 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
19,91 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 88 9300 |
L04 |
EUR/100 kg |
13,82 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
17,28 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 88 9500 |
L04 |
EUR/100 kg |
13,52 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
16,90 |
||||||||||||||||||||||||||
Los destinos se definen como se recoge a continuación:
|
(1) Tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.
19.6.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 524/2009 DE LA COMISIÓN
de 18 de junio de 2009
por el que se fija la restitución máxima por exportación de mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 619/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (2), establece un procedimiento de licitación permanente. |
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1454/2007 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, por el que se establecen normas comunes relativas al establecimiento de un procedimiento de licitación con vistas a fijar las restituciones por exportación para determinados productos agrícolas (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 16 de junio de 2009. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 619/2008 para el período de licitación que concluye el 16 de junio de 2009, el importe máximo de la restitución para los productos y los destinos a que se refieren, respectivamente, el artículo 1, letras a) y b), y el artículo 2 de dicho Reglamento será el que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de junio de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 168 de 28.6.2008, p. 20.
(3) DO L 325 de 11.12.2007, p. 69.
ANEXO
(EUR/100 kg) |
||
Producto |
Código de la nomenclatura para las restituciones por exportación |
Importe máximo de la restitución por exportación para la exportación a los destinos a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CE) no 619/2008 |
Mantequilla |
ex ex 0405 10 19 9700 |
70,00 |
Butteroil |
ex ex 0405 90 10 9000 |
84,50 |
19.6.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 525/2009 DE LA COMISIÓN
de 18 de junio de 2009
por el que se fija la restitución máxima por exportación de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 619/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (2), establece un procedimiento de licitación permanente. |
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1454/2007 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, por el que se establecen normas comunes relativas al establecimiento de un procedimiento de licitación con vistas a fijar las restituciones por exportación para determinados productos agrícolas (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 16 de junio de 2009. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 619/2008 para el período de licitación que concluye el 16 de junio de 2009, el importe máximo de la restitución para el producto y los destinos a que se refiere el artículo 1, letra c), y el artículo 2 de dicho Reglamento será de 25,80 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de junio de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 168 de 28.6.2008, p. 20.
(3) DO L 325 de 11.12.2007, p. 69.
19.6.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 526/2009 DE LA COMISIÓN
de 18 de junio de 2009
por el que se fija el precio máximo de compra de mantequilla para la 7a licitación específica efectuada en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (CE) no 186/2009
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 186/2009 de la Comisión (2) ha abierto la compra de mantequilla mediante licitación para el período que expira el 31 de agosto de 2009, de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 105/2008 de la Comisión, de 5 de febrero de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla (3). |
(2) |
Habida cuenta de las ofertas recibidas en respuesta a las licitaciones específicas, se debe fijar un precio máximo de compra o se debe tomar la decisión de no dar curso a la licitación, con arreglo al artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 105/2008. |
(3) |
A la luz de las ofertas recibidas para la 7a licitación específica, procede fijar un precio máximo de compra. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la 7a licitación específica para la compra de mantequilla en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (CE) no 186/2009, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 16 de junio de 2009, el precio máximo de compra será de 220,00 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de junio de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 64 de 10.3.2009, p. 3.
(3) DO L 32 de 6.2.2008, p. 3.
19.6.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 527/2009 DE LA COMISIÓN
de 18 de junio de 2009
por el que se fija el precio máximo de compra de leche desnatada en polvo para la 5a licitación específica efectuada en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (CE) no 310/2009
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 310/2009 de la Comisión (2) ha abierto la compra de leche desnatada en polvo mediante licitación para el período que expira el 31 de agosto de 2009, de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 214/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la leche desnatada en polvo (3). |
(2) |
Habida cuenta de las ofertas recibidas en respuesta a las licitaciones específicas, se debe fijar un precio máximo de compra o se debe tomar la decisión de no dar curso a la licitación, con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) no 214/2001. |
(3) |
A la luz de las ofertas recibidas para la 5a licitación específica, procede fijar un precio máximo de compra. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la 5a licitación específica para la compra de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (CE) no 310/2009, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 16 de junio de 2009, el precio máximo de compra será de 167,90 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de junio de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 97 de 16.4.2009, p. 13.
(3) DO L 37 de 7.2.2001, p. 100.
19.6.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 528/2009 DE LA COMISIÓN
de 18 de junio de 2009
relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2009 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 533/2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) no 533/2007 de la Comisión, de 14 de mayo de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de la carne de aves de corral (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 533/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral. |
(2) |
Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de junio de 2009 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2009 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 533/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2009.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de junio de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.
(3) DO L 125 de 15.5.2007, p. 9.
ANEXO
No de grupo |
No de orden |
Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2009-30.9.2009 (%) |
P1 |
09.4067 |
1,996875 |
P2 |
09.4068 |
3,853812 |
P3 |
09.4069 |
0,881057 |
P4 |
09.4070 |
18,867924 |
19.6.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/14 |
REGLAMENTO (CE) N o 529/2009 DE LA COMISIÓN
de 18 de junio de 2009
relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2009 en el marco de los contingentes arancelarios de determinados productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas abiertos por el Reglamento (CE) no 539/2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) no 539/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de los huevos y las ovoalbúminas (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 539/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas. |
(2) |
Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de junio de 2009 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2009 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 539/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2009.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de junio de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.
(3) DO L 128 de 16.5.2007, p. 19.
ANEXO
No de grupo |
No de orden |
Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2009-30.9.2009 (%) |
E2 |
09.4401 |
33,640907 |
19.6.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/16 |
REGLAMENTO (CE) N o 530/2009 DE LA COMISIÓN
de 18 de junio de 2009
relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2009 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 1385/2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) no 1385/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo en lo que respecta a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de junio de 2009 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2009 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas. |
(2) |
Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de junio de 2009 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2009 se refieren a cantidades inferiores a las disponibles. Procede, por lo tanto, determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo siguiente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento CE) no 1385/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2009.
2. En el anexo se fijan también las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación, que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2009.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de junio de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.
(3) DO L 309 de 27.11.2007, p. 47.
ANEXO
No de grupo |
No de orden |
Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2009-30.9.2009 (%) |
Cantidades no solicitadas que se añaden a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1.10.2009-31.12.2009 (kg) |
1 |
09.4410 |
0,527539 |
— |
2 |
09.4411 |
3 825 000 |
|
3 |
09.4412 |
0,563656 |
— |
4 |
09.4420 |
0,761626 |
— |
5 |
09.4421 |
4,484381 |
— |
6 |
09.4422 |
0,80776 |
— |
(1) No aplicable: no se ha enviado a la Comisión ninguna solicitud de certificado.
19.6.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/18 |
REGLAMENTO (CE) N o 531/2009 DE LA COMISIÓN
de 18 de junio de 2009
relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2009 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral originaria de Israel abierto por el Reglamento (CE) no 1384/2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) no 1384/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2398/96 del Consejo en lo que se refiere a la apertura y al modo de gestión de determinados contingentes de importación en la Comunidad de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Israel (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
Las solicitudes de certificados de importación presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2009 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2009 se refieren a cantidades inferiores a las cantidades disponibles. Procede, por lo tanto, determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo siguiente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo se fijan las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación, que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2009.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de junio de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.
(3) DO L 309 de 27.11.2007, p. 40.
ANEXO
No de grupo |
No de orden |
Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2009-30.9.2009 (%) |
Cantidades no solicitadas que se añaden a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1.10.2009-31.12.2009 (kg) |
IL1 |
09.4092 |
284 480 |
|
IL2 |
09.4091 |
420 000 |
(1) No aplicable: las solicitudes son inferiores a las cantidades disponibles.
(2) No aplicable: no se ha enviado a la Comisión ninguna solicitud de certificado.
19.6.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/20 |
REGLAMENTO (CE) N o 532/2009 DE LA COMISIÓN
de 18 de junio de 2009
relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2009 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral originaria de Turquía abierto por el Reglamento (CE) no 1383/2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1383/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 779/98 del Consejo en lo que se refiere a la apertura y al modo de gestión de determinados contingentes de importación en la Comunidad de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Turquía (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1383/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral. |
(2) |
Las solicitudes de certificados de importación presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2009 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2009 se refieren a cantidades inferiores a las cantidades disponibles. Procede, por lo tanto, determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo siguiente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las cantidades del contingente 09.4103 por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 1383/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2009, ascienden a 750 000 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de junio de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 309 de 27.11.2007, p. 34.
19.6.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/21 |
REGLAMENTO (CE) N o 533/2009 DE LA COMISIÓN
de 18 de junio de 2009
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a la leche y a los productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el artículo 162, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se establece que la diferencia entre los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra p), que figuran en el anexo I, parte XVI, de dicho Reglamento y los precios comunitarios podrá compensarse mediante una restitución a la exportación cuando dichas mercancías se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte IV, de dicho Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), detalla los productos para los que procede fijar un tipo de restitución aplicable a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte IV, del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo segundo, letra a), del Reglamento (CE) no 1043/2005, el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base en cuestión debe fijarse para un período de la misma duración que el fijado para las restituciones de esos mismos productos exportados sin transformar. |
(4) |
El artículo 11 del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de la Ronda Uruguay dispone que la restitución a la exportación concedida a un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado en su estado natural. |
(5) |
Sin embargo, en el caso de determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, si se fijan por adelantado restituciones a la exportación elevadas, existe el riesgo de poner en peligro los compromisos adquiridos en relación con dichas restituciones. Por tanto, para evitar dicho riesgo, es necesario tomar las medidas preventivas adecuadas, sin impedir la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de tipos de restitución específicos para la fijación anticipada de restituciones en relación con dichos productos permitiría cumplir ambos objetivos. |
(6) |
El artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1043/2005 establece que, al fijar el tipo de restitución, deben tenerse en cuenta, cuando proceda, las restituciones a la producción, las ayudas y otras medidas de efecto equivalente aplicables en todos los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del Reglamento por el que se establece la organización común de mercados agrícolas en lo que se refiere a los productos de base que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 o productos asimilados. |
(7) |
El artículo 100, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 contempla el pago de una ayuda a la leche desnatada producida en la Comunidad que se transforme en caseína si esa leche y la caseína producida con ella cumplen determinadas condiciones. |
(8) |
El Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (3), establece que debe ponerse a disposición de las industrias que fabrican determinadas mercancías mantequilla y nata a precio reducido. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el anexo I, parte XVI, del Reglamento (CE) no 1234/2007, y exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte IV, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de junio de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2009.
Por la Comisión
Heinz ZOUREK
Director General de Empresa e Industria
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.
(3) DO L 308 de 25.11.2005, p. 1.
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 19 de junio de 2009 a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)
(EUR/100 kg) |
||||
Código NC |
Designación de la mercancía |
Tipos de las restituciones |
||
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
|||
ex 0402 10 19 |
Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas inferior al 1,5 % en peso (PG 2): |
|
|
|
|
— |
— |
||
|
22,80 |
22,80 |
||
ex 0402 21 19 |
Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso (PG 3): |
|
|
|
|
37,48 |
37,48 |
||
|
35,00 |
35,00 |
||
ex 0405 10 |
Mantequilla con un contenido en materia grasa del 82 % en peso (PG 6): |
|
|
|
|
65,00 |
65,00 |
||
|
66,52 |
66,52 |
||
|
65,00 |
65,00 |
(1) Las tasas establecidas en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a
a) |
terceros países: Andorra, Santa Sede (Estado del Vaticano), Liechtenstein y los Estados Unidos de América, ni a los artículos exportados a la Confederación Suiza que figuran en los cuadros I y II del protocolo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972; |
b) |
territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y de Campione de Italia, isla de Helgoland, Groenlandia, Islas Feroe, y las zonas de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo; |
c) |
territorios europeos de cuyas relaciones exteriores es responsable un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar; |
d) |
las destinaciones contempladas en el artículo 36, apartado 1, en el artículo 44, apartado 1, y en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11). |
19.6.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/24 |
REGLAMENTO (CE) N o 534/2009 DE LA COMISIÓN
de 18 de junio de 2009
por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143,
Visto el Reglamento (CEE) no 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina, y, en particular, su artículo 3, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (2) estableció las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y fijó los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina. |
(2) |
Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de importación de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según su origen. Es necesario, por consiguiente, publicar los precios representativos. |
(3) |
Teniendo en cuenta la situación del mercado, es preciso aplicar esta modificación a la mayor brevedad posible. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 145 de 29.6.1995, p. 47.
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 18 de junio de 2009, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95
«ANEXO I
Código NC |
Designación de la mercancía |
Precio representativo (EUR/100 kg) |
Garantía contemplada en el artículo 3, apartado 3 (EUR/100 kg) |
Origen (1) |
0207 12 10 |
Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 70 %” |
105,0 |
0 |
BR |
106,4 |
0 |
AR |
||
0207 12 90 |
Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %” |
112,9 |
2 |
BR |
98,6 |
6 |
AR |
||
0207 14 10 |
Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados |
200,0 |
30 |
BR |
220,7 |
24 |
AR |
||
270,2 |
9 |
CL |
||
0207 14 50 |
Pechugas y trozos de pechuga, congelados |
191,9 |
6 |
BR |
0207 14 60 |
Muslos y contra muslos de gallo o de gallina, y sus trozos, congelados |
112,0 |
9 |
BR |
99,4 |
13 |
AR |
||
0207 25 10 |
Pavos desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados “pavos 80 %”, congelados |
223,4 |
0 |
BR |
0207 27 10 |
Trozos deshuesados de pavo, congelados |
230,2 |
20 |
BR |
229,8 |
20 |
CL |
||
0408 11 80 |
Yemas de huevo |
368,7 |
0 |
AR |
0408 91 80 |
Huevos sin cáscara secos |
348,3 |
0 |
AR |
1602 32 11 |
Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer |
257,7 |
9 |
BR |
3502 11 90 |
Ovoalbúmina seca |
555,5 |
0 |
AR |
(1) Nomenclatura de países establecida por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código “ZZ” representa “otros orígenes”.»
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Consejo
19.6.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/26 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 6 de abril de 2009
relativa a la conclusión del procedimiento de consulta con la República Islámica de Mauritania en virtud del artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE
(2009/472/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Acuerdo de Asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, denominado en lo sucesivo «Acuerdo ACP-CE», y, en particular, su artículo 96,
Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la ejecución del Acuerdo de Asociación ACP-CE (1), y, en particular, su artículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los elementos esenciales del Acuerdo ACP-CE, recogidos en su artículo 9, han sido violados. |
(2) |
De conformidad con el artículo 96 del Acuerdo ACP-CE, el 20 de octubre de 2008 se iniciaron consultas con los Estados de África, Caribe y el Pacífico (ACP) y la República Islámica de Mauritania durante las cuales los representantes de la junta militar en el poder no presentaron propuestas ni compromisos satisfactorios. No se ha observado ningún elemento nuevo a pesar del plazo adicional concedido de un mes. |
DECIDE:
Artículo 1
Se da por concluido el procedimiento de consultas abierto con la República Islámica de Mauritania en virtud del artículo 96 del Acuerdo ACP-CE.
Artículo 2
Se adoptan como medidas pertinentes en el sentido del artículo 96, apartado 2, letra c), del Acuerdo ACP-CE, las medidas que recoge la carta que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
La presente Decisión expirará el 6 de abril de 2011. Se examinará regularmente, al menos cada seis meses, a través de las misiones de seguimiento conjunto de la Presidencia de la Unión Europea y de la Comisión.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 6 de abril de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
J. POSPÍŠIL
(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 376.
ANEXO
Muy señor mío,
La Unión Europea concede una gran importancia a los elementos fundamentales enumerados en el artículo 9 del Acuerdo de Asociación ACP-CE, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, denominado en lo sucesivo «Acuerdo ACP-CE», relativos al respeto de los derechos humanos, de los principios democráticos y del Estado de Derecho, sobre los que se basa la asociación ACP-CE.
En este sentido, la Unión Europea condenó inmediatamente el golpe de Estado militar del 6 de agosto de 2008 y ha hecho reiterados llamamientos al respeto de la democracia y del marco institucional legal en vigor desde 2007. En aplicación del artículo 96 del Acuerdo ACP-CE revisado, y considerando que el golpe de Estado constituye una violación grave de los elementos fundamentales enumerados en el artículo 9 de dicho Acuerdo, la Unión Europea puso en marcha un diálogo político con el nuevo poder que condujo a la apertura de consultas con el fin de examinar la situación y las posibles soluciones consensuales para el rápido restablecimiento del orden constitucional.
En la reunión de apertura de estas consultas, celebrada en París el 20 de octubre de 2008, la Unión Europea no pudo obtener propuestas satisfactorias de la parte mauritana. Con un espíritu de apertura al diálogo y a sabiendas de la complejidad de la situación política de Mauritania, la Unión Europea propuso inicialmente mantener abiertas las consultas durante un mes, al tiempo que señalaba que la presentación por parte de Mauritania de una solución potencialmente satisfactoria permitiría celebrar una nueva reunión de consulta. La Unión Europea informó asimismo a los Estados ACP y a la parte mauritana de que, en ausencia de nuevos elementos, se clausurarían las consultas y se adoptarían las medidas adecuadas.
Con ocasión de varias reuniones presididas por la Unión Africana, la Unión Europea, al igual que los cinco organismos internacionales que constituyeron el Grupo de contacto internacional sobre Mauritania, definieron claramente los elementos fundamentales de una solución política consensual de la crisis.
El Grupo de contacto internacional se reunió nuevamente el 28 de enero de 2009, en vísperas de la aplicación efectiva de las sanciones individuales decididas por la Unión Africana, y el 20 de febrero de 2009, para constatar la existencia de varias propuestas para la salida de la crisis, entre ellas la formulada por quienes ostentan en este momento el poder, cuya propuesta ha sido considerada insuficiente. El Grupo de contacto internacional invitó a las partes mauritanas a iniciar un diálogo político nacional sin exclusiones, bajo los auspicios del Presidente de la Unión Africana, con objeto de conseguir el restablecimiento consensual del orden constitucional.
Medidas adecuadas de acompañamiento para el restablecimiento del orden constitucional
Por todo lo anterior, la Unión Europea ha decidido poner fin al período de consultas y adoptar, en virtud del artículo 96, apartado 2, letra c), del Acuerdo ACP-CE, las medidas adecuadas que se describen a continuación. A partir de la insatisfactoria situación actual y de la congelación, ya en curso, de una gran parte de la cooperación, dichas medidas adecuadas están orientadas a la reapertura gradual de la cooperación en respuesta a los siguientes pasos en la vía del restablecimiento consensual del orden constitucional:
1) |
Situación actual y medidas inmediatas. |
2) |
Solución de salida consensual de la crisis que respete los elementos fundamentales propuestos por la comunidad internacional y, principalmente, la puesta en marcha, en el contexto de un diálogo político abierto y sin exclusiones, de un proceso electoral que permita la celebración de elecciones presidenciales libres, transparentes y representativas, organizadas por instituciones dignas de crédito, bajo la égida de un gobierno neutral. |
3) |
Ejecución fáctica e irreversible de la solución para la salida de la crisis antes mencionada. |
4) |
Restablecimiento total del orden constitucional en Mauritania. Se dará esta situación en cuanto que un Jefe de Estado legítimo ostente el poder y esté en vigor y se respete la Constitución. |
1) Situación actual y medidas inmediatas
Se adoptarán las medidas descritas a continuación. Las medidas restrictivas de la cooperación no afectarán a la ayuda humanitaria, ni al apoyo directo a la población y a la sociedad civil mauritanas.
Se mantendrá con todas las partes mauritanas el diálogo político previsto en el artículo 8 del Acuerdo ACP-CE, paralelamente con las medidas adecuadas según se indica en el artículo 2, apartado 5, del anexo VII del Acuerdo ACP-CE. Este diálogo se llevará a cabo en coordinación con el Grupo de contacto internacional sobre Mauritania, y podrá intensificarse en cuanto se acepte una solución consensual para el restablecimiento del orden constitucional.
A. |
La ejecución de los proyectos en curso y del programa indicativo nacional del décimo FED, con las excepciones mencionadas a continuación, sigue dependiendo de la eventual reanudación gradual de la cooperación en función de las condiciones expuestas. |
B. |
La Comisión Europea se reserva el derecho a retomar de forma inmediata las funciones del Ordenador Nacional del FED. |
C. |
En la medida en que el seguimiento de la evolución y de las decisiones de las políticas sectoriales ejecutadas por las autoridades en el poder, de hecho y no de derecho, afecten a la cooperación en curso, y con la esperanza de la eventual reanudación de la cooperación como consecuencia de una solución de la crisis aceptable por la comunidad internacional, los servicios de la Comisión seguirán participando en el diálogo, realizado en el plano técnico, sobre las políticas sectoriales en Mauritania, sin que ello signifique que el diálogo se pueda considerar un reconocimiento de la legalidad del poder establecido tras el golpe de Estado del 6 de agosto de 2008. |
D. |
Los pagos relativos a los contratos ya en curso se abonarán en función de las correspondientes decisiones de financiación, lo que incluye los siguientes proyectos:
|
E. |
Podrán firmarse nuevos contratos, siempre que se respeten los convenios de financiación, para los programas siguientes:
|
F. |
Podrán contemplarse nuevos proyectos en los siguientes ámbitos:
|
2) Aceptación de la solución consensual
Esta situación implica la existencia de un acuerdo efectivo con las partes mauritanas, según se describe en el punto 2 de la introducción.
G. |
Se desbloquearán los proyectos siguientes:
|
3) Aplicación de la solución para la salida de la crisis
Esta situación implica la aplicación irreversible de la solución consensual para la salida de la crisis descrita en el punto 3 de la introducción.
H. |
Se procederá a una reanudación complementaria de la cooperación, que podrá incluir:
|
4) Restablecimiento total del orden constitucional
I. |
El total restablecimiento en Mauritania del orden constitucional permitirá la suspensión de todas las restricciones enumeradas anteriormente de acuerdo con el artículo 96, apartado 2, letra a), párrafo cuarto, del Acuerdo ACP-CE. Ello permitirá, principalmente, la aplicación del programa indicativo del 10o FED (156 millones EUR) en su integridad, teniendo en cuenta las posibles necesidades de revisión de dicho programa en función del impacto negativo a nivel social, económico y político del golpe de Estado del 6 de agosto de 2008. |
Seguimiento de las medidas adecuadas
La Unión Europea continuará realizando un estrecho seguimiento de la evolución de la situación en Mauritania y podrá apoyar, llegado el caso, una solución política consensual de la crisis, en la medida en que dicha solución se base en los elementos fundamentales mencionados anteriormente, de acuerdo con las demandas de la comunidad internacional. Se organizarán con tal fin misiones de seguimiento periódicas.
La Unión Europea se reserva el derecho de examinar y revisar las medidas mencionadas en la presente carta en caso de cambios de la situación en Mauritania.
Atentamente.
Por la Comisión
José Manuel BARROSO
Por el Consejo
J. POSPÍŠIL
19.6.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/31 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 28 de mayo de 2009
relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas para la aplicación provisional del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea
(2009/473/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comunidad ha negociado con la República de Guinea un Acuerdo de asociación en el sector pesquero por el que se conceden a los buques comunitarios posibilidades de pesca en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de la República de Guinea en materia de pesca. |
(2) |
De resultas de estas negociaciones, el 20 de diciembre de 2008 se rubricó un nuevo Acuerdo de asociación en el sector pesquero. |
(3) |
El Acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de la República de Guinea, por otra, de 28 de marzo de 1983, debe derogarse por el nuevo Acuerdo de asociación en el sector pesquero. |
(4) |
A fin de garantizar la continuación de las actividades pesqueras de los buques comunitarios, es esencial que el nuevo Acuerdo de asociación en el sector pesquero sea aplicado a la mayor brevedad posible. Por ello, ambas Partes han rubricado un Acuerdo en forma de Canje de Notas que dispone la aplicación provisional del Acuerdo de asociación en el sector pesquero a partir del 1 de enero de 2009. |
(5) |
Es de interés para la Comunidad aprobar el Acuerdo en forma de Canje de Notas para la aplicación provisional del Acuerdo de asociación en el sector pesquero. |
(6) |
Es preciso determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, a reserva de la decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo, el Acuerdo en forma de Canje de Notas para la aplicación provisional del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea sobre la pesca frente a las costas de Guinea, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2012.
El texto del citado Acuerdo en forma de Canje de Notas se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
1. Las posibilidades de pesca fijadas por el Protocolo se repartirán entre los Estados miembros de la forma siguiente:
a) |
atuneros cerqueros:
|
b) |
cañeros:
|
2. En caso de que las solicitudes de autorizaciones de pesca de los Estados miembros contemplados en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por otros Estados miembros.
Artículo 3
Los Estados miembros cuyos buques faenen en virtud del Acuerdo a que se refiere el artículo 1 notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de la República de Guinea de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (1), hasta la fecha de entrada en vigor del Reglamento que establezca las normas de desarrollo a que se refiere el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo (2), después de esa fecha, lo harán de acuerdo con las modalidades que prevean dichas normas de desarrollo.
Artículo 4
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.
Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
V. TOŠOVSKÝ
(1) DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.
(2) Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93 y (CE) no 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).
ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS
para la aplicación provisional del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea
Excelentísimo señor:
Me congratula que los negociadores de la República de Guinea y de la Comunidad Europea hayan llegado a un consenso sobre el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la República de Guinea y la Comunidad Europea, así como sobre el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera y sus anexos.
El resultado de esta negociación, evolución positiva del Acuerdo precedente, reforzará nuestras relaciones en materia de pesca e instaurará un verdadero marco de asociación para el desarrollo de una política pesquera sostenible y responsable en las aguas guineanas. A tal efecto, le propongo acometer en paralelo los procedimientos de aprobación y ratificación de los textos del Acuerdo, del Protocolo y de su anexo y sus apéndices, de conformidad con los procedimientos vigentes en la República de Guinea y en la Comunidad Europea necesarios para su entrada en vigor.
A fin de no interrumpir las actividades pesqueras de los buques comunitarios en aguas guineanas, y en referencia al Acuerdo y al Protocolo rubricados el 20 de diciembre de 2008, que fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera para el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2012, tengo el honor de informarle de que el Gobierno de la República de Guinea está dispuesto a aplicar el Acuerdo y el Protocolo mencionados con carácter provisional a partir del 1 de enero de 2009, a la espera de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 19 del Acuerdo, siempre que la Comunidad Europea esté dispuesta a hacer lo mismo.
Queda entendido que, en este caso, el pago del primer tramo de la contrapartida financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse antes del 30 de noviembre de 2009.
Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de la Comunidad Europea sobre esta aplicación provisional.
Reciba el testimonio de mi más alta consideración.
Excelentísimo señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:
«Me congratula que los negociadores de la República de Guinea y de la Comunidad Europea hayan llegado a un consenso sobre el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la República de Guinea y la Comunidad Europea, así como sobre el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera y sus anexos.
El resultado de esta negociación, evolución positiva del Acuerdo precedente, reforzará nuestras relaciones en materia de pesca e instaurará un verdadero marco de asociación para el desarrollo de una política pesquera sostenible y responsable en las aguas guineanas. A tal efecto, le propongo acometer en paralelo los procedimientos de aprobación y ratificación de los textos del Acuerdo, del Protocolo y de su anexo y sus apéndices, de conformidad con los procedimientos vigentes en la República de Guinea y en la Comunidad Europea necesarios para su entrada en vigor.
A fin de no interrumpir las actividades pesqueras de los buques comunitarios en aguas guineanas, y en referencia al Acuerdo y al Protocolo rubricados el 20 de diciembre de 2008, que fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera para el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2012, tengo el honor de informarle de que el Gobierno de la República de Guinea está dispuesto a aplicar el Acuerdo y el Protocolo mencionados con carácter provisional a partir del 1 de enero de 2009, a la espera de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 19 del Acuerdo, siempre que la Comunidad Europea esté dispuesta a hacer lo mismo.
Queda entendido que, en este caso, el pago del primer tramo de la contrapartida financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse antes del 30 de noviembre de 2009.
Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de la Comunidad Europea sobre esta aplicación provisional.».
Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de la Comunidad Europea sobre la aplicación provisional.
Reciba el testimonio de mi más alta consideración.
ACUERDO DE ASOCIACIÓN
en el sector pesquero entre la República de Guinea y la Comunidad Europea
LA REPÚBLICA DE GUINEA,
denominada en lo sucesivo «Guinea»,
y
LA COMUNIDAD EUROPEA,
denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,
en lo sucesivo denominadas «las Partes»,
CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación entre la Comunidad y Guinea, especialmente en el contexto del Acuerdo de Cotonú, así como su deseo común de intensificar dichas relaciones;
CONSIDERANDO que ambas Partes desean fomentar una explotación responsable de sus recursos pesqueros a través de la cooperación;
TENIENDO EN CUENTA las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;
RESUELTAS a aplicar las decisiones y recomendaciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico, en lo sucesivo denominada «CICAA»;
CONSCIENTES de la importancia de los principios establecidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado en 1995 durante la conferencia de la FAO;
RESUELTAS a cooperar, en interés mutuo, para promover el establecimiento de una pesca responsable con el fin de garantizar la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos marinos vivos;
CONVENCIDAS de que dicha cooperación debe basarse en iniciativas y medidas que, adoptadas conjuntamente o por separado, sean complementarias y garanticen la coherencia de las políticas y la sinergia de los esfuerzos;
DECIDIDAS, a tal efecto, a entablar un diálogo sobre la política del sector pesquero adoptada por el Gobierno de Guinea y a determinar los medios adecuados para garantizar la aplicación eficaz de dicha política, así como la participación en el proceso de los agentes económicos y de la sociedad civil;
DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones que regulen las actividades pesqueras de los buques comunitarios en las aguas de Guinea y el apoyo comunitario al establecimiento de una pesca responsable en dichas aguas;
RESUELTAS a mantener una cooperación económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y de las actividades afines, mediante la constitución y el desarrollo de sociedades mixtas en las que participen empresas de ambas Partes.
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objeto
El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan:
— |
la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero con el fin de promover la pesca responsable en las zonas de pesca guineanas para garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros y desarrollar el sector pesquero en Guinea, |
— |
las condiciones de acceso de los buques pesqueros comunitarios a las zonas de pesca guineanas, |
— |
las cooperación relativa a las disposiciones de vigilancia de las actividades pesqueras en las zonas de pesca guineanas con objeto de garantizar el cumplimiento de las citadas condiciones, la eficacia de las medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, |
— |
las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades afines, en aras del interés común. |
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) |
«autoridades guineanas», el Ministerio encargado de la pesca; |
b) |
«autoridades comunitarias», la Comisión Europea; |
c) |
«zona de pesca guineana», las aguas que, en lo referente a la pesca, están sometidas a la jurisdicción de Guinea; la actividad pesquera de los buques comunitarios prevista en el presente Acuerdo únicamente podrá ejercerse en las zonas donde la legislación de Guinea autorice la pesca; |
d) |
«buque pesquero», cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos acuáticos vivos; |
e) |
«buque comunitario», un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y está matriculado en la Comunidad; |
f) |
«comisión mixta», una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Guinea, tal como se especifica en el artículo 10 del presente Acuerdo; |
g) |
«transbordo», traslado, en un puerto o en la rada, de una parte o de la totalidad de las capturas de un buque pesquero a otro; |
h) |
«circunstancias anormales», circunstancias, distintas de los fenómenos naturales, que escapan al control razonable de una de las Partes y cuya naturaleza impide el ejercicio de la actividad pesquera en aguas guineanas; |
i) |
«marineros ACP», los marineros nacionales de un país no europeo firmante del Acuerdo de Cotonú; los marineros guineanos son, en este sentido, marineros ACP; |
j) |
«el servicio de vigilancia», el Centre National de Surveillance et de Protection des Pêches (CNSP); |
k) |
«la Delegación», la Delegación de la Comisión Europea en Guinea; |
l) |
«armador», la persona jurídicamente responsable del buque pesquero; |
m) |
«autorización de pesca», el derecho a ejercer actividades pesqueras durante un período determinado, en una zona determinada o en una pesquería determinada, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. |
Artículo 3
Principios y objetivos en los que se basa la aplicación del presente Acuerdo
1. Las Partes se comprometen a impulsar la pesca responsable en la zona de pesca guineana sobre la base del principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas, sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre países en vías de desarrollo de una misma región geográfica, incluidos los acuerdos de reciprocidad en materia de pesca.
2. Las Partes se comprometen a respetar los principios del diálogo y la concertación previa, especialmente en lo se refiere a la aplicación de la política del sector pesquero, por una parte, y de las políticas y medidas comunitarias que puedan tener repercusiones en el sector pesquero guineano, por otra.
3. Las Partes también cooperarán en la realización, tanto conjunta como unilateralmente, de evaluaciones previas, intermedias y posteriores de las medidas, programas y acciones ejecutados en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo.
4. Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con los principios de buena gobernanza económica y social, especialmente atentos a contribuir a la creación de empleo en Guinea, y a respetar el estado de los recursos pesqueros.
5. En particular, el enrolamiento de marineros ACP a bordo de los buques comunitarios se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, que se aplicará de pleno derecho a los contratos correspondientes y a las condiciones laborales generales. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.
Artículo 4
Cooperación científica
1. Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la Comunidad y Guinea efectuarán un seguimiento del estado de los recursos en la zona de pesca guineana.
2. Basándose en las recomendaciones y resoluciones adoptadas por las distintas organizaciones internacionales de ordenación y gestión de la pesca competentes, así como en los mejores dictámenes científicos disponibles, ambas Partes mantendrán consultas en el seno de la comisión mixta contemplada en el artículo 10 del Acuerdo para adoptar, en caso necesario tras una reunión científica y de mutuo acuerdo, medidas tendentes a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros que afectan a las actividades de los buques comunitarios.
3. Las Partes se comprometen a consultarse, bien directamente, incluso a nivel de subregión, bien en el seno de las organizaciones internacionales competentes, con el fin de garantizar la gestión y la conservación de los recursos biológicos en el Atlántico, y a cooperar en las investigaciones científicas pertinentes.
Artículo 5
Acceso de los buques comunitarios a la pesca en aguas guineanas
1. Guinea se compromete a autorizar a los buques comunitarios el ejercicio de las actividades pesqueras en su zona de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y su anexo.
2. Las actividades pesqueras objeto del presente Acuerdo estarán sujetas a las leyes y reglamentos vigentes en Guinea. Las autoridades guineanas notificarán a la Comunidad cualquier modificación que se introduzca en su legislación. Sin perjuicio de las disposiciones que pudieran convenir las Partes entre sí, los buques comunitarios deberán observar dicha modificación de la legislación en el plazo de un mes a partir de su notificación.
3. Guinea se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes correspondientes a la aplicación efectiva de las disposiciones relativas al control de las actividades pesqueras previstas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades guineanas responsables de llevar a cabo esos controles.
4. La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar que sus buques cumplan las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación que regule la pesca en aguas bajo jurisdicción de Guinea, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
Artículo 6
Condiciones para el ejercicio de la pesca – Cláusula de exclusividad
1. Los buques comunitarios solo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca guineana si poseen una autorización de pesca válida expedida por Guinea en virtud del presente Acuerdo y del Protocolo adjunto.
2. El Ministerio podrá conceder autorizaciones de pesca a los buques comunitarios para categorías de pesca no previstas en el Protocolo vigente, así como para la pesca experimental. No obstante, la concesión de estas autorizaciones de pesca estará supeditada al dictamen favorable de las dos Partes.
3. El procedimiento para la obtención de una autorización de pesca para un buque, los cánones aplicables y la forma de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el anexo del Protocolo.
Artículo 7
Contrapartida financiera
1. La Comunidad abonará a Guinea una contrapartida financiera de acuerdo con las condiciones establecidas en el Protocolo y los anexos. Esta contrapartida única se fijará sobre la base de los dos elementos siguientes:
a) |
el acceso de los buques comunitarios a las aguas y recursos pesqueros de Guinea, y |
b) |
la ayuda financiera de la Comunidad para establecer una política pesquera nacional basada en una pesca responsable y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas guineanas. |
2. El componente de la contrapartida financiera a que se refiere el apartado 1, letra b), se determinará ateniéndose a los objetivos, fijados de mutuo acuerdo por ambas Partes de conformidad con el Protocolo, que deban alcanzarse en el contexto de la política del sector pesquero definida por el Gobierno de Guinea y según una programación anual y plurianual para su aplicación.
3. La contrapartida financiera abonada por la Comunidad se pagará anualmente según las disposiciones establecidas en el Protocolo, y a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo y del Protocolo relativas a la posible modificación de su importe por causa de:
a) |
circunstancias anormales; |
b) |
reducción, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios en aplicación de las medidas de ordenación de las poblaciones de peces que se consideren necesarias para la conservación y la explotación sostenible de los recursos sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles; |
c) |
aumento, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios si, según los mejores dictámenes científicos disponibles, la situación de los recursos lo permite; |
d) |
revisión conjunta de las condiciones de la ayuda financiera comunitaria para la aplicación de la política del sector pesquero de Guinea cuando los resultados de la programación anual y plurianual constatados por las Partes lo justifiquen; |
e) |
denuncia del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de su artículo 15; |
f) |
suspensión de la aplicación del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de su artículo 14. |
Artículo 8
Fomento de la cooperación entre los agentes económicos y la sociedad civil
1. Las Partes fomentarán la cooperación económica, científica y técnica en el sector pesquero y los sectores conexos. Se consultarán mutuamente con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a tal fin.
2. Las Partes impulsarán el intercambio de información sobre las técnicas, los artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos de transformación de los productos de la pesca.
3. Las Partes se esforzarán por crear unas condiciones favorables para impulsar las relaciones entre sus empresas en materia técnica, económica y comercial, facilitando la instauración de un entorno favorable al desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.
4. Las Partes fomentarán, en particular, la creación de sociedades mixtas que persigan el interés común y que cumplan sistemáticamente la legislación guineana y comunitaria vigente.
Artículo 9
Cooperación administrativa
Con objeto de garantizar la eficacia de las medidas de gestión y preservación de los recursos pesqueros, las Partes:
— |
desarrollarán, cada una en lo que le atañe, una cooperación administrativa para cerciorarse de que sus buques cumplen las disposiciones del presente Acuerdo y la legislación de Guinea en materia de pesca marítima, |
— |
cooperarán para prevenir y combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, especialmente mediante el intercambio de información y una estrecha cooperación administrativa. |
Artículo 10
Comisión mixta
1. Se creará una comisión mixta encargada del seguimiento y la supervisión de la aplicación del presente Acuerdo. La comisión mixta desempeñará las funciones siguientes:
a) |
supervisar la ejecución, la interpretación y el buen funcionamiento de la aplicación del Acuerdo, así como la resolución de litigios; |
b) |
efectuar el seguimiento y evaluar la aplicación de la contribución del Acuerdo de asociación a la realización de la política del sector pesquero de Guinea; |
c) |
garantizar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca; |
d) |
servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos que puedan derivarse de la interpretación o aplicación del Acuerdo; |
e) |
calcular de nuevo, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca y, por ende, de la contrapartida financiera; |
f) |
definir las condiciones de pesca de conformidad con las disposiciones del Protocolo; |
g) |
fijar las disposiciones prácticas relativas a la cooperación administrativa prevista en el artículo 9 del presente Acuerdo; |
h) |
realizar cualquier otra función que las Partes decidan atribuirle de común acuerdo, incluidas las relacionadas con la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y la cooperación administrativa. |
2. La comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en Guinea y en la Comunidad, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a instancia de cualquiera de las Partes.
Artículo 11
Zona geográfica de aplicación
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Guinea y en las aguas bajo su jurisdicción.
Artículo 12
Duración
El presente Acuerdo se aplicará durante un período de cuatro años a partir de su entrada en vigor; se renovará tácitamente y por períodos idénticos, salvo denuncia con arreglo a lo dispuesto en su artículo 15.
Artículo 13
Resolución de litigios
Las Partes se consultarán en caso de controversia sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 14
Suspensión
1. La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a iniciativa de cualquiera de las Partes en caso de desacuerdo profundo en cuanto a la aplicación de sus disposiciones. Tal suspensión requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión vaya a entrar en vigor. Tras recibir dicha notificación, las Partes entablarán consultas con objeto de resolver sus diferencias amistosamente.
2. El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión.
Artículo 15
Denuncia
1. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en caso de concurrir circunstancias anormales, tales como la degradación de las poblaciones en cuestión, la constatación de un nivel reducido de posibilidades de pesca concedidas por Guinea a los buques comunitarios o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
2. La Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Acuerdo al menos seis meses antes de que termine el período inicial o cada período adicional.
3. El envío de la notificación mencionada en el apartado 2 dará lugar al inicio de consultas entre las Partes.
4. El año en que la denuncia surta efecto, el pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.
Artículo 16
Protocolo y anexo
El Protocolo y el anexo forman parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 17
Disposiciones aplicables de la legislación nacional
Las actividades de los buques comunitarios que faenen en aguas guineanas se regirán por la legislación aplicable en Guinea, salvo que el Acuerdo, el presente Protocolo y sus anexos y apéndices dispongan otra cosa.
Artículo 18
Derogación
En la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo derogará y sustituirá al Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y la República de Guinea referente a la pesca de altura frente a la costa guineana de 28 de marzo de 1983.
Artículo 19
Entrada en vigor
El presente Acuerdo, redactado por duplicado en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios a tal efecto.
PROTOCOLO
por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Guinea sobre la pesca frente a las costas de Guinea durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2012
Artículo 1
Período de aplicación y posibilidades de pesca
1. A partir del 1 de enero de 2009 y durante un período de cuatro años, las posibilidades de pesca otorgadas en virtud del artículo 5 del Acuerdo quedan fijadas como sigue para las especies altamente migratorias (especies enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas de 1982):
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atuneros cerqueros congeladores: 28 buques, |
— |
cañeros: 12 buques. |
2. A partir del segundo año de aplicación del presente Protocolo y tras una evaluación conjunta de la situación de las poblaciones de camarón y de la gestión de las pesquerías guineanas en esta categoría, podrán concederse con carácter anual posibilidades de pesca a los arrastreros camaroneros, a razón de 800 toneladas de arqueo bruto (TRB) por trimestre, en las condiciones siguientes:
— |
la aplicación de una gestión transparente del acceso a la pesca del camarón y, en particular, del esfuerzo pesquero ejercido sobre esta especie por las flotas nacionales y extranjeras; a tal efecto, Guinea transmitirá anualmente, antes del 31 de octubre de cada año, un cuadro recapitulativo del esfuerzo pesquero ejercido sobre esta especie en aguas guineanas, |
— |
la aplicación de un plan de vigilancia, seguimiento y control en aguas guineanas, |
— |
el análisis científico de la situación del recurso y los resultados de las campañas científicas, cuyos resultados se comunicarán anualmente y al mismo tiempo que las informaciones sobre el esfuerzo pesquero. |
Las condiciones de pesca para esta categoría se definirán cada año de común acuerdo antes de expedir las autorizaciones de pesca, y siempre antes del abono de la contrapartida financiera anual adicional proporcional al aumento de las posibilidades de pesca prevista en el artículo 2 del presente Protocolo.
3. La aplicación de los apartados 1 y 2 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4 y 5 del presente Protocolo.
4. Los buques que enarbolen la bandera de un Estado miembro de la Comunidad Europea solo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca guineana si poseen una autorización de pesca válida expedida por Guinea en virtud del presente Protocolo y según las disposiciones descritas en el anexo del presente Protocolo.
Artículo 2
Contrapartida financiera – Modalidades de pago
1. La contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo se compondrá, para el período mencionado en el artículo 1, apartado 1, por una parte de un importe anual de 325 000 EUR equivalente a un tonelaje de referencia de 5 000 toneladas anuales y, por otra, de un importe específico de 125 000 EUR anuales destinado al apoyo y a la aplicación de la política del sector pesquero de Guinea. Este importe específico forma parte integrante de la contrapartida única (1) a que se refiere el artículo 7 del Acuerdo.
En caso de concederse posibilidades de pesca adicionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 7 del Acuerdo incluirá también, para el período contemplado en el artículo 1, apartado 2, un importe de 300 000 EUR anuales, proporcional al aumento de las posibilidades de pesca.
A los importes antes mencionados se añadirá una subvención específica de la Comunidad por un importe de 600 000 EUR el primer año, de 400 000 EUR el segundo y de 300 000 EUR los años sucesivos, dedicada a reforzar el sistema de seguimiento, control y vigilancia en las zonas de pesca guineanas y para que Guinea pueda dotarse de un sistema de vigilancia por satélite el 30 de junio de 2010 a más tardar. Dicha contribución se gestionará de conformidad con las disposiciones del artículo 7 del presente Protocolo.
2. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4, 5, 6 y 7 del presente Protocolo.
3. El importe total fijado en el apartado 1 (es decir, 1 050 000 EUR para el primer año y, en su caso, 1 150 000 EUR para el segundo y 1 050 000 EUR para años sucesivos) será abonado anualmente por la Comunidad durante el período de aplicación del presente Protocolo (2). Estos importes no prejuzgan las modificaciones de las posibilidades de pesca ni la inclusión de otras nuevas que puedan decidirse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del presente Protocolo.
4. En caso de que la cantidad global de las capturas efectuadas por los buques comunitarios en las zonas de pesca guineanas rebase el tonelaje de referencia, el importe de la contrapartida financiera anual se incrementará en 65 EUR por cada tonelada suplementaria capturada. No obstante, el importe anual total abonado por la Comunidad no podrá rebasar el doble del importe indicado en el apartado 3 (es decir, 1 050 000 EUR para el primer año y, en su caso, 1 150 000 EUR para el segundo y 1 050 000 EUR para años sucesivos). Cuando las cantidades capturadas por los buques comunitarios rebasen las cantidades correspondientes al doble del importe anual total, el importe adeudado por la cantidad que supere dicho límite se abonará el año siguiente.
5. El pago de la contrapartida financiera fijada en el apartado 1 se producirá a más tardar el 30 de noviembre de 2009 para el primer año y a más tardar el 1 de febrero para los años siguientes.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, la afectación de estos fondos se decide en el marco de la Ley de finanzas de Guinea, salvo en lo que se refiere a la contribución específica prevista en el artículo 2, apartado 1, tercer guión, del presente Protocolo, y, por lo tanto, es competencia exclusiva de las autoridades guineanas.
7. Los pagos previstos en el presente artículo se abonarán a una cuenta única de la Hacienda Pública abierta en el Banco Central de Guinea cuyas referencias comunicará anualmente el Ministerio, salvo en lo que se refiere a la contribución específica prevista en el artículo 2, apartado 1, tercer guión, que se abonará directamente a una cuenta del Centro Nacional de Vigilancia y Protección de la Pesca, y el primer año posterior a la adopción por las dos Partes de la programación de estos fondos.
Artículo 3
Cooperación para una pesca responsable – Cooperación científica
1. Ambas Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en las aguas guineanas de acuerdo con el principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas.
2. Durante el período cubierto por el presente Protocolo, la Comunidad y las autoridades guineanas efectuarán un seguimiento de la situación de los recursos en la zona de pesca guineana.
3. Ambas Partes se comprometen a impulsar la cooperación a escala subregional relativa a la pesca responsable y, en particular, en el marco de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) y de cualquier otra organización subregional o internacional competente.
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo y a la luz de los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes se consultarán en la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo para adoptar, en su caso tras una reunión científica eventualmente a nivel subregional, y de común acuerdo, medidas destinadas a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros relacionados con las actividades de los buques comunitarios. Estas medidas tendrán en cuenta las recomendaciones y resoluciones adoptadas en la CICAA.
Artículo 4
Revisión de común acuerdo de las posibilidades de pesca
1. Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán aumentarse de común acuerdo en la medida en que, según las conclusiones de la reunión científica mencionada en el artículo 3, apartado 4, del presente Protocolo, dicho aumento no ponga en peligro la gestión sostenible de los recursos de Guinea. En tal caso, la contrapartida financiera mencionada en el artículo 2, apartado 1, se aumentará proporcionalmente y pro rata temporis.
2. En caso de que, por el contrario, las Partes acuerden una reducción de las posibilidades de pesca previstas en el artículo 1, la contrapartida financiera se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.
3. La distribución de las posibilidades de pesca entre las distintas categorías de buques también podrá revisarse previa consulta entre las Partes y por mutuo acuerdo, a condición de que cualquier cambio se atenga a las eventuales recomendaciones formuladas en la reunión científica a que se refiere el artículo 3, apartado 4, del presente Protocolo en relación con la gestión de las poblaciones que pudieran verse afectadas por tal redistribución. Cuando la redistribución de las posibilidades de pesca así lo justifique, las Partes acordarán el ajuste correspondiente de la contrapartida financiera.
Artículo 5
Otras posibilidades de pesca
1. En caso de que los buques pesqueros comunitarios estuvieran interesados en actividades pesqueras no indicadas en el artículo 1, la Comunidad mantendrá consultas con Guinea con miras a una posible autorización de esas nuevas actividades. En su caso, las Partes acordarán las condiciones aplicables a estas nuevas posibilidades de pesca y modificarán, si procede, el presente Protocolo y su anexo.
2. Las Partes podrán emprender conjuntamente campañas de pesca experimental en las zonas de pesca guineanas, previo dictamen de la reunión científica prevista en el artículo 3, apartado 4, del presente Protocolo. A tal efecto, celebrarán consultas previa solicitud de una Parte y determinarán, caso por caso, los nuevos recursos, las condiciones y demás parámetros convenientes.
3. Ambas Partes pondrán en marcha las actividades de pesca experimental con arreglo a los parámetros científicos, administrativos y financieros acordados mutuamente. Las autorizaciones para la pesca experimental se concederán con fines de prueba, como máximo para dos campañas de seis meses, a partir de la fecha decidida de común acuerdo por ambas Partes.
4. En caso de que las Partes lleguen a la conclusión de que las campañas experimentales han dado resultados positivos, y sin perjuicio de la protección de los ecosistemas y de la conservación de los recursos marinos vivos, podrán atribuirse nuevas posibilidades de pesca a los buques comunitarios según el procedimiento de concertación previsto en el artículo 4 del presente Protocolo, hasta la expiración del Protocolo y en función del esfuerzo que pueda autorizarse. La contrapartida financiera se aumentará en consecuencia.
Artículo 6
Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera en caso de circunstancias anormales
1. En caso de circunstancias anormales, salvo los fenómenos naturales, que impidan el ejercicio de las actividades pesqueras en la zona económica exclusiva (ZEE) de Guinea, la Comunidad Europea podrá suspender el pago de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo.
2. La decisión de suspensión en los casos previstos en el apartado 1 se adoptará después de celebrarse consultas entre las dos Partes en un plazo de dos meses a partir de la solicitud de una de las Partes, y a condición de que la Comunidad Europea haya satisfecho todos los importes adeudados en el momento de la suspensión.
3. El pago de la contrapartida financiera se restablecerá en cuanto las Partes constaten, de común acuerdo tras celebrar consultas, que las circunstancias que habían provocado el cese de las actividades pesqueras han desaparecido o que la situación permite reanudar las actividades pesqueras.
4. La validez de las autorizaciones de pesca concedidas a los buques comunitarios, suspendida paralelamente al pago de la contrapartida financiera, se prolongará por un período igual al período de suspensión de las actividades pesqueras.
Artículo 7
Promoción de la pesca responsable en las aguas de Guinea
1. La totalidad de la contrapartida financiera, así como la contribución específica, fijadas en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo, contribuirán anualmente al sostén y a la ejecución de las iniciativas adoptadas en el marco de la política del sector pesquero definida por el Gobierno de Guinea y acordadas por ambas Partes sobre la base de las disposiciones que a continuación se describen.
La gestión por parte de Guinea del importe correspondiente se basará en la fijación, de común acuerdo entre ambas Partes, y en función de las prioridades actuales de la política pesquera de Guinea a favor de una gestión sostenible y responsable del sector, de unos objetivos y de la programación anual y plurianual correspondiente, de acuerdo con el apartado 2 siguiente, principalmente en lo que se refiere al control y la vigilancia, a la gestión de los recursos y la mejora de las condiciones sanitarias de los productos de la pesca y al incremento de la capacidad de control de las autoridades competentes.
2. A propuesta de Guinea y a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, a partir de la entrada en vigor del Protocolo, y a más tardar tres meses después de dicha fecha, la Comunidad y Guinea acordarán en la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, entre las que se incluirán en particular:
a) |
orientaciones anuales y plurianuales para la utilización del porcentaje de la contrapartida financiera mencionado en el apartado 1 y de los importes específicos para las iniciativas que deban ejecutarse anualmente; |
b) |
objetivos anuales y plurianuales que deban alcanzarse para poder, en última instancia, impulsar una pesca sostenible y responsable, habida cuenta de las prioridades expresadas por Guinea en la política pesquera nacional u otras políticas relacionadas o con repercusiones en la promoción de una pesca responsable y sostenible; |
c) |
criterios y procedimientos que deben utilizarse para permitir la evaluación de los resultados obtenidos, sobre una base anual. |
3. Las dos Partes convienen, no obstante, en hacer especial hincapié en el conjunto de medidas de apoyo al seguimiento, control y vigilancia de la pesca, incluidas la vigilancia por mar y aire de las aguas de Guinea, la instauración de un sistema de localización por satélite de los buques pesqueros (SLB), la mejora del marco jurídico y su aplicación en materia de infracciones.
4. Cualquier propuesta de modificación del programa sectorial plurianual o de la utilización de los importes específicos destinados a las iniciativas que deban acometerse anualmente deberá ser aprobada por las dos Partes en la comisión mixta.
5. Cada año Guinea asignará a la ejecución del programa plurianual el valor correspondiente a los importes contemplados en el apartado 1. El primer año de vigencia del Protocolo, deberá comunicarse esta asignación a la Comunidad lo antes posible, y siempre antes de la aprobación del programa sectorial plurianual en la comisión mixta. En cada año sucesivo, Guinea comunicará esta afectación a la Comunidad a más tardar el 31 de enero del año anterior.
6. En caso de que la evaluación anual conjunta de los resultados de la ejecución del programa sectorial plurianual lo justifique, la Comunidad Europea podrá efectuar un reajuste del importe destinado a la ayuda y a la aplicación de la política sectorial de pesca de Guinea que forma parte de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo para adaptar a dichos resultados el importe real de los fondos asignados a la ejecución del programa.
7. La Comunidad se reserva el derecho de suspender el pago de la contribución específica prevista en el artículo 2, apartado 1, tercer guión, del presente Protocolo cuando la evaluación llevada a cabo en el marco de la comisión mixta compruebe que los resultados obtenidos a partir del primer año de aplicación del Protocolo, salvo en caso de circunstancias excepcionales debidamente justificadas, no se ajustan a la programación.
Artículo 8
Litigios – Suspensión de la aplicación del Protocolo
1. Cualquier litigio entre las Partes sobre la interpretación de las disposiciones del presente Protocolo o sobre su aplicación deberá ser objeto de consultas entre las Partes en el marco de la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo, convocada en sesión extraordinaria si fuere necesario.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, la aplicación del Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando el litigio que oponga a ambas Partes se considere grave y las consultas realizadas en la comisión mixta de acuerdo con el apartado 1 no hayan permitido encontrar una solución amistosa.
3. La suspensión de la aplicación del Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que esté previsto que la suspensión entre en vigor.
4. En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo, reduciéndose el importe de la contrapartida financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.
Artículo 9
Suspensión de la aplicación del Protocolo por impago
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, si la Comunidad no efectuara los pagos previstos en el artículo 2, podría suspenderse la aplicación del presente Protocolo de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) |
las autoridades competentes guineanas notificarán el impago a la Comisión Europea. Esta realizará las comprobaciones oportunas y, en su caso, efectuará el pago en un plazo máximo de 60 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación; |
b) |
en caso de impago o ausencia de adecuada justificación del mismo en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 5, del presente Protocolo, las autoridades competentes guineanas podrán suspender la aplicación del Protocolo; informarán de ello sin demora a la Comisión Europea; |
c) |
la aplicación del Protocolo se reanudará tan pronto como se realice el pago. |
Artículo 10
Disposiciones aplicables de la legislación nacional
Las actividades de los buques pesqueros comunitarios que faenen en aguas guineanas se regirán por la legislación aplicable en Guinea, salvo que el Acuerdo, el presente Protocolo y sus anexos y apéndices dispongan otra cosa.
Artículo 11
Cláusula de revisión
1. En caso de alteración significativa de las orientaciones políticas que han propiciado la celebración del presente Protocolo, cualquiera de las Partes podrá solicitar la revisión de sus disposiciones con vistas a su eventual modificación.
2. La Parte interesada notificará por escrito a la otra su intención de acometer la revisión de las disposiciones del presente Protocolo.
3. Sesenta días hábiles después de dicha notificación, a más tardar, las dos Partes iniciarán consultas al respecto. En caso de desacuerdo en cuanto a la revisión de las disposiciones, la Parte interesada podrá denunciar el Protocolo de conformidad con su artículo 14.
Artículo 12
Derogación
El Protocolo de pesca vigente y el Acuerdo marco entre la Comunidad Económica Europea y Guinea referente a la pesca de altura frente a la costa guineana quedan derogados y son sustituidos por el presente Protocolo y sus anexos.
Artículo 13
Duración
El presente Protocolo y sus anexos se aplicarán por un período de cuatro años a partir del 1 de enero de 2009, salvo denuncia de conformidad con el artículo 14.
Artículo 14
Denuncia
En caso de denuncia de Protocolo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Protocolo al menos seis meses antes de la fecha en que la denuncia surta efecto. El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior supone la apertura de consultas entre las Partes.
Artículo 15
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo y su anexo entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.
2. Serán aplicables a partir del 1 de enero de 2009.
(1) Al importe de la contrapartida financiera contemplada en el primer guión del artículo 1 se añade el importe de las contribuciones previstas en el capítulo II del presente anexo, percibidas directamente por Guinea, y que se estima en 118 000 EUR anuales con exclusión de impuestos relativos a la contribución a la vigilancia y la investigación.
(2) A estos importes se añadirán los de las contribuciones previstas en el capítulo II del presente anexo, percibidas directamente por Guinea, y que se estiman en 118 000 EUR anuales con exclusión de impuestos relativos a la contribución a la vigilancia y la investigación.
ANEXO
Condiciones aplicables al ejercicio de la pesca del atún por los buques comunitarios en la zona de pesca guineana
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES APLICABLES A LA SOLICITUD Y LA EXPEDICIÓN DE AUTORIZACIONES DE PESCA
SECCIÓN 1
Expedición de autorizaciones de pesca
1. |
Solo podrán obtener una autorización para pescar en la zona de pesca guineana los buques que reúnan los requisitos necesarios. |
2. |
Para que un buque reúna los requisitos necesarios, el armador, el capitán y el propio buque no deberán tener prohibida la actividad pesquera en Guinea. Deberán estar en situación regular respecto de la administración guineana, en el sentido de haber cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en Guinea en virtud de los acuerdos de pesca celebrados con la Comunidad, en particular en lo que se refiere al embarque de marinos. |
3. |
Las autoridades competentes de la Comunidad presentarán por vía electrónica al Ministerio encargado de la pesca de Guinea una solicitud por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo al menos 30 días hábiles antes de la fecha de inicio del período de validez solicitado. |
4. |
Las solicitudes se presentarán al Ministerio encargado de la pesca por medio de los formularios cuyo modelo figura en el apéndice I. Las autoridades guineanas adoptarán todas las medidas necesarias para que los datos recibidos en el ámbito de la solicitud de autorización de pesca sean tratados confidencialmente. Estos datos se utilizarán exclusivamente a efectos de la aplicación del Acuerdo de pesca. |
5. |
Cada solicitud de autorización de pesca irá acompañada de los siguientes documentos:
|
6. |
El pago del canon se efectuará en la cuenta que indiquen las autoridades guineanas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Protocolo. |
7. |
Los cánones incluirán todos los impuestos nacionales y locales, exceptuados el impuesto por la contribución a la vigilancia de la pesca, el impuesto por la contribución a la investigación pesquera y los gastos por prestaciones de servicios. En lo que se refiere a los impuestos por la vigilancia y la investigación, estos serán aplicables en proporción a la presencia efectiva en la zona de pesca guineana y serán abonados por los armadores cuando se efectúe la liquidación final de los cánones de conformidad con lo dispuesto en la sección 2 del presente anexo. A petición de la Parte guineana, y a la espera de la firma de un protocolo sobre SLB con la Comunidad, esta facilitará a Guinea los datos de satélite relativos a los períodos de presencia en la zona de pesca guineana con vistas a fijar los impuestos pagaderos por los armadores en relación con la contribución a la vigilancia. |
8. |
En un plazo de 15 días a partir de la recepción de toda la documentación contemplada en el punto 5 por el Ministerio encargado de la pesca de Guinea, se expedirán las autorizaciones de pesca de todos los buques a los armadores o a sus representantes por mediación de la Delegación de la Comisión Europea en Guinea. |
9. |
La autorización de pesca se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible. |
10. |
No obstante, a instancias de la Comunidad Europea y en caso de fuerza mayor demostrada, la autorización de pesca de un buque podrá ser sustituida por una nueva autorización expedida a nombre de otro buque de la misma categoría que el buque sustituido tal como se contempla en el artículo 1 del Protocolo, sin que sea necesario abonar un nuevo canon. En tal caso, al calcular el nivel de capturas para determinar si ha lugar a un pago adicional se contabilizarán las capturas totales de los dos buques. |
11. |
El armador del buque que se vaya a sustituir, o su representante, entregará la autorización de pesca anulada al Ministerio encargado de la pesca de Guinea por medio de la Delegación de la Comisión Europea. |
12. |
La fecha de entrada en vigor de la nueva autorización de pesca será la fecha en que el armador devuelva la autorización anulada al Ministerio encargado de la pesca de Guinea. Se informará a la Delegación de la Comisión Europea en Guinea de la transferencia de la autorización de pesca. |
13. |
La autorización de pesca deberá estar a bordo del buque en todo momento. La Comunidad Europea mantendrá actualizado un proyecto de lista de los buques para los que se haya solicitado una autorización de pesca de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo. Dicho proyecto se notificará a las autoridades guineanas inmediatamente después de su elaboración y cada vez que se actualice. Nada más recibir el proyecto de lista y la notificación del pago del anticipo enviada por la Comisión Europea a las autoridades del Estado ribereño, la autoridad competente guineana inscribirá el buque en la lista de los buques autorizados para pescar, lista que se comunicará a las autoridades encargadas del control de la pesca. En este caso, se enviará una copia conforme de esta lista al armador y este la conservará a bordo, en lugar de la autorización de pesca, hasta que esta última haya sido expedida. |
14. |
Ambas Partes acuerdan fomentar la instauración de un sistema de autorizaciones de pesca basado exclusivamente en un intercambio electrónico de toda la información y documentación anteriormente descritas. Ambas Partes acuerdan impulsar rápidamente la sustitución de la autorización de pesca en papel por un equivalente electrónico como la lista de los buques autorizados para pescar en la zona de pesca guineana. |
15. |
Las Partes se comprometen, en el marco de la comisión mixta, a sustituir en el presente Protocolo todas las referencias a TRB por GT y a adaptar en consecuencia todas las disposiciones que se vean afectadas por dicha sustitución. Dicha sustitución irá precedida de las consultas técnicas adecuadas entre las Partes. |
SECCIÓN 2
Condiciones asociadas a las autorizaciones de pesca — Cánones y anticipos
1. |
Las autorizaciones de pesca tendrán un período de validez de un año y serán renovables. |
2. |
El canon por tonelada capturada en la zona de pesca guineana queda fijado en 35 EUR para los atuneros cerqueros y en 25 EUR para los cañeros. |
3. |
Las autorizaciones de pesca se expedirán previo pago a las autoridades nacionales competentes de los siguientes importes a tanto alzado:
|
4. |
A más tardar el 15 de junio de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión Europea el volumen de capturas correspondiente al año anterior, tal como haya sido confirmado por los institutos científicos enumerados en el punto 5. |
5. |
La Comisión Europea efectuará la liquidación final de los cánones correspondientes al año n a más tardar el 31 de julio del año n + 1, basándose en las declaraciones de capturas de cada armador una vez validadas por los institutos científicos de los Estados miembros competentes para la comprobación de los datos de capturas, como el IRD (Institut de Recherche pour le Développement), el IEO (Instituto Español de Oceanografía), el IPIMAR (Instituto Português de Investigação Marítima) y el Centre National des Sciences Halieutiques de Boussoura (CNSHB). Se transmitirá por medio de la Delegación de la Comisión Europea. |
6. |
El resultado se comunicará simultáneamente al Ministerio encargado de la pesca de Guinea y a los armadores. |
7. |
armadores efectuarán los pagos adicionales a que, en su caso, haya lugar (por las cantidades capturadas por encima de 115 toneladas, en el caso de los atuneros cerqueros, y por encima de 20 toneladas, en el de los cañeros) a las autoridades nacionales competentes guineanas a más tardar el 31 de agosto del año n + 1, en la cuenta indicada en la sección 1, apartado 6, del presente capítulo, a razón de 35 EUR por tonelada en el caso de los atuneros cerqueros, y de 25 EUR en el de los cañeros. |
8. |
Si el resultado final es inferior al importe del anticipo indicado en el punto 3 de la presente sección, el armador no recuperará la diferencia. |
CAPÍTULO II
ZONAS DE PESCA
Los buques de la Comunidad podrán ejercer sus actividades pesqueras en las aguas situadas más allá de las 12 millas marinas a partir de las líneas de base o, en su caso, más allá de la isóbata de 20 m para los atuneros cerqueros y los cañeros.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE DECLARACIÓN DE CAPTURAS
1. |
La duración de la marea de un buque comunitario en la zona de pesca guineana, a efectos del presente anexo, será:
|
2. |
Todos los buques autorizados a faenar en aguas guineanas en virtud del Acuerdo deberán comunicar sus capturas al Ministerio encargado de la pesca de Guinea para que este pueda controlar las cantidades capturadas, que serán validadas por los institutos científicos competentes con arreglo al procedimiento indicado en el capítulo I, sección 2, punto 5, del presente anexo. Para la comunicación de las capturas se seguirán las siguientes reglas:
|
3. |
En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, el Gobierno de Guinea se reserva el derecho de suspender la autorización de pesca del buque infractor hasta que se hayan cumplido las formalidades y de imponer a su armador la sanción establecida en la normativa vigente en Guinea. Se informará al respecto a la Comisión Europea y al Estado miembro del pabellón. |
4. |
Ambas Partes acuerdan fomentar un sistema de declaración de capturas basado exclusivamente en un intercambio electrónico de toda la información y documentación anteriormente descrita. Ambas Partes acuerdan impulsar rápidamente la sustitución de la declaración escrita (cuaderno diario de pesca) por un equivalente en forma de archivo electrónico. |
CAPÍTULO IV
TRANSBORDO Y DESEMBARQUES
Ambas Partes cooperarán con el objetivo de mejorar las posibilidades de transbordo y de desembarque en los puertos de la República de Guinea.
1. |
Desembarques: Los atuneros comunitarios que desembarquen voluntariamente sus capturas en un puerto de Guinea tendrán derecho a una reducción del canon de 5 EUR por tonelada capturada en la zona de pesca de Guinea sobre el importe indicado en el capítulo I, sección 2, apartado 2, del anexo. En caso de venta de los productos de la pesca a una planta de transformación de Guinea, se concederá una reducción adicional de 5 EUR. Este mecanismo se aplicará a todos los buques comunitarios, hasta un máximo del 50 % de la liquidación final de las capturas (definida en el capítulo III del anexo), a partir del primer año del presente Protocolo. |
2. |
Las disposiciones de aplicación del control de los tonelajes desembarcados o transbordados se definirán en el transcurso de la primera reunión de la comisión mixta. |
3. |
Evaluación: El nivel de los incentivos económicos y el porcentaje máximo de la liquidación final de las capturas se adaptarán en la comisión mixta en función de las consecuencias socioeconómicas de los desembarques efectuados durante el año correspondiente. |
CAPÍTULO V
EMBARQUE DE MARINEROS
1. |
Los armadores se comprometerán a enrolar, para la temporada de pesca del atún en la zona de pesca guineana, al menos un 20 % de marineros ACP, considerando prioritarios a los guineanos. En caso de que un armador incumpla estas disposiciones, Guinea podrá considerarlo no apto para obtener una autorización de pesca, de conformidad con lo dispuesto en la sección 1 del presente anexo. |
2. |
Los armadores procurarán enrolar marineros suplementarios guineanos. |
3. |
A los marineros enrolados en buques comunitarios les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión. |
4. |
Los contratos de trabajo de los marineros ACP, cuya copia se remitirá a los signatarios de dichos contratos, se establecerán entre el representante o representantes de los armadores y los marineros, sus sindicatos o sus representantes. Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente. |
5. |
El salario de los marineros ACP correrá a cargo de los armadores. Se fijará de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y los marineros, sus sindicatos o sus representantes. No obstante, las condiciones de remuneración de los marineros ACP no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones de sus respectivos países y, en ningún caso, inferiores a las normas de la OIT. La garantía salarial bruta de los marineros no comunitarios embarcados en atuneros cerqueros congeladores que faenen al amparo de un Acuerdo de asociación pesquera entre la CE y un tercer país será igual al salario mínimo básico fijado por la resolución de la OIT aplicable a la marina mercante en el Convenio sobre el trabajo marítimo. Esta garantía salarial constará en los contratos de trabajo. No obstante, si el convenio para el sector pesquero prevé disposiciones más favorables en materia de salario mínimo o de derechos sociales que el Convenio sobre el trabajo marítimo, será de aplicación el primero. |
6. |
Los marineros enrolados en buques comunitarios deberán presentarse al capitán del buque designado la víspera de la fecha propuesta para su embarque. Si un marinero no se presenta en la fecha y hora previstas para el embarque, el armador se verá automáticamente eximido de su obligación de enrolar al marinero en cuestión. |
CAPÍTULO VI
MEDIDAS TÉCNICAS
Los buques respetarán las medidas y recomendaciones adoptadas por la CICAA para la región en lo que se refiere a los artes de pesca, sus especificaciones técnicas y cualquier otra medida técnica aplicable a sus actividades de pesca.
CAPÍTULO VII
OBSERVADORES
1. |
Los buques autorizados para pescar en aguas guineanas en virtud del Acuerdo embarcarán observadores designados por la organización regional de pesca (ORP) competente en las condiciones que se indican a continuación:
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2. |
El observador permanecerá a bordo durante una marea. Sin embargo, a petición explícita de las autoridades competentes guineanas, su embarque podrá escalonarse a lo largo de varias mareas en función de la duración media de las mareas previstas para un buque determinado. La autoridad competente deberá formular su solicitud en este sentido al comunicar el nombre del observador designado para embarcar en el buque en cuestión. |
3. |
Las condiciones de embarque del observador se establecerán de común acuerdo entre el armador o su representante y la autoridad competente. |
4. |
El embarque del observador se efectuará en el puerto que elija el armador y se realizará al iniciarse la primera marea en las aguas guineanas tras la notificación de la lista de los buques designados. |
5. |
Los armadores afectados comunicarán en un plazo de dos semanas y con una antelación de diez días las fechas y los puertos de la subregión previstos para el embarque de los observadores. |
6. |
Cuando el observador embarque en un país situado fuera de la subregión, sus gastos de viaje correrán a cargo del armador. Si un buque sale de la zona de pesca regional con un observador regional a bordo, deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar la repatriación del observador lo más rápidamente posible, por cuenta del armador. |
7. |
En caso de que un observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las doce horas siguientes, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcarlo. |
8. |
Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. Cuando el buque faene en las aguas guineanas, desempeñará las tareas siguientes:
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9. |
El capitán adoptará las disposiciones que le correspondan para velar por la seguridad física y moral del observador durante el ejercicio de sus funciones. |
10. |
El observador dispondrá de todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El capitán le permitirá acceder a los medios de comunicación necesarios para desempeñar sus tareas, a los documentos directamente vinculados con las actividades pesqueras del buque, incluidos, en particular, el cuaderno diario de pesca y el libro de navegación, así como a las partes del buque necesarias para facilitarle la realización de sus tareas. |
11. |
Durante su estancia a bordo, el observador:
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12. |
Al final del período de observación y antes de abandonar el buque, el observador redactará un informe de actividades que se enviará a las autoridades competentes, con copia a la Comisión Europea. Lo firmará en presencia del capitán, quien podrá añadir o hacer añadir, seguidas de su firma, las observaciones que considere oportunas. El capitán del buque recibirá una copia del informe en el momento del desembarque del observador científico. |
13. |
El armador asumirá el coste del alojamiento y la manutención de los observadores en las mismas condiciones que los oficiales, en función de las posibilidades materiales del buque. |
14. |
El salario y las cargas sociales del observador correrán a cargo del Ministerio encargado de la pesca. El armador abonará al Centre National de Surveillance et de Protection des Pêches la cantidad de 15 EUR por cada jornada que pase un observador a bordo de cada buque. |
15. |
Las dos Partes celebrarán consultas lo antes posible con los terceros países interesados para establecer un sistema de observadores regionales y determinar la organización regional de pesca competente. En tanto no se haya establecido un sistema de observadores regionales, los buques autorizados a faenar en aguas guineanas en virtud del Acuerdo embarcarán a observadores designados por las autoridades competentes guineanas, en lugar de los observadores regionales, con arreglo a las reglas antes enunciadas. |
CAPÍTULO VIII
CONTROL
1. |
De conformidad con la sección 1, punto 13, del presente anexo, la Comunidad Europea llevará al día un proyecto de lista de los buques a los que se expida una autorización de pesca de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo. Dicha lista se notificará a las autoridades guineanas encargadas del control de la pesca inmediatamente después de su elaboración y cada vez que se actualice. |
2. |
Nada más recibir el proyecto de lista y la notificación del pago del anticipo previsto en el capítulo I, sección 2, punto 3, del presente anexo enviada por la Comisión Europea a las autoridades del Estado ribereño, la autoridad competente guineana inscribirá el buque en la lista de los buques autorizados para pescar, lista que se comunicará a las autoridades encargadas del control de la pesca. En tal caso, el armador podrá obtener una copia certificada de la lista y llevarla a bordo en lugar de la autorización de pesca hasta que esta le sea expedida. |
3. |
Entrada y salida de la zona
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4. |
Procedimientos de control
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5. |
Control por satélite Todos los buques comunitarios que faenen en el marco del presente Acuerdo serán objeto de un seguimiento vía satélite de acuerdo con lo dispuesto en el apéndice 2. Estas disposiciones entrarán en vigor a los diez días de la notificación por el Gobierno de Guinea a la Delegación de la Comunidad Europea en Guinea de la entrada en funcionamiento del Centre National de Surveillance des Pêches (CNSP) de Guinea. |
6. |
Apresamiento
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7. |
Acta de apresamiento
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8. |
Reunión de concertación en caso de apresamiento
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9. |
Resolución del apresamiento
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10. |
Transbordos
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11. |
Los capitanes de los buques comunitarios que participen en operaciones de desembarque o transbordo en un puerto guineano permitirán y facilitarán el control de dichas operaciones por inspectores de Guinea. Tras cada inspección, se entregará al capitán del buque el correspondiente certificado. |
Apéndices
1. |
Formulario de solicitud de autorización de pesca. |
2. |
Disposiciones aplicables al sistema de seguimiento de buques por satélite (SLB) y coordenadas de la zona de pesca guineana. |
3. |
Cuaderno diario de pesca de la CICAA. |
Apéndice 1
Apéndice 2
Las Partes mantendrán consultas ulteriormente en el seno de la comisión mixta a fin de definir las disposiciones aplicables al sistema de seguimiento de buques por satélite (SLB) y las coordenadas de la zona de pesca guineana.
Apéndice 3
19.6.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/56 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 9 de junio de 2009
por la que se nombra a un juez del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea
(2009/474/CE, Euratom)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 225 A,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 140 B,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea, en lo sucesivo, «el Tribunal de la Función Pública», fue creado mediante la Decisión 2004/752/CE, Euratom del Consejo (1). A tal fin, dicha Decisión añadió un anexo al Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia (denominado en lo sucesivo «el anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia»). |
(2) |
Mediante su Decisión 2005/150/CE, Euratom (2), el Consejo estableció las condiciones y modalidades que regulan la presentación y tratamiento de las candidaturas para el nombramiento de jueces del Tribunal de la Función Pública, como se dispone en el anexo I, artículo 3, apartado 2, del Estatuto del Tribunal de Justicia. |
(3) |
Mediante su Decisión 2005/49/CE, Euratom (3), el Consejo estableció las normas de funcionamiento del comité mencionado en el artículo 3, apartado 3, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, denominado en lo sucesivo «el Comité». |
(4) |
Tras la dimisión de uno de los Jueces del Tribunal de la Función Pública, se procedió el 6 de marzo de 2009 a una convocatoria pública de candidaturas para el nombramiento de un juez del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2009 y el 31 de agosto de 2015 (4). |
(5) |
El Comité, que se reunió los días 26 de marzo, 7, 25 y 26 de mayo de 2009, aprobó como conclusión de sus debates el dictamen y la lista contemplada por el artículo 3.4 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia. |
(6) |
En virtud del artículo 225 A, párrafo cuarto, del Tratado CE y del artículo 140 B, párrafo cuarto, del Tratado CEEA, los jueces del Tribunal de la Función Pública son nombrados por el Consejo. |
(7) |
Resulta pues necesario nombrar a una de las personas que figura en la lista contemplada por el artículo 3.4 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, velando por que la composición del Tribunal sea equilibrada, atendiendo a una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros y en lo que se refiere a los sistemas jurídicos nacionales representados, como dispone el artículo 3, apartado 1, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia. |
DECIDE:
Artículo 1
Se nombra juez del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea a la Sra. Isabel ROFES i PUJOL por el período de seis años comprendido entre el 1 de septiembre de 2009 y el 31 de agosto de 2015.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
E. JANOTA
(1) DO L 333 de 9.11.2004, p. 7.
(2) DO L 50 de 23.2.2005, p. 7.
(3) DO L 21 de 25.1.2005, p. 13.
(4) DO C 53 de 6.3.2009, p. 15.
III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE
ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE
19.6.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/57 |
ACCIÓN COMÚN 2009/475/PESC DEL CONSEJO
de 11 de junio de 2009
sobre la Misión Integrada de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Iraq, EUJUST LEX
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 7 de marzo de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/190/PESC sobre la Misión Integrada de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Iraq, EUJUST LEX (1). Esta Acción Común, que posteriormente ha sido modificada y prorrogada, expira el 30 de junio de 2009. |
(2) |
El 24 de marzo de 2009, el Comité Político y de Seguridad convino en que EUJUST LEX debería prorrogase por otros 12 meses hasta el 30 de junio de 2010. En este período, además de proseguir su misión fundamental, EUJUST LEX debe llevar a cabo una fase piloto que incluya actividades en Iraq. |
(3) |
Al importe de referencia financiera de 10 millones EUR previsto en la Acción Común 2005/190/PESC se han añadido 11,2 millones EUR mediante la Acción Común del Consejo 2006/708/PESC (2) y 7,2 millones EUR mediante la Acción Común del Consejo 2008/304/PESC (3) para cubrir los gastos relacionados con EUJUST LEX hasta el 30 de junio de 2009. Debe preverse otro importe de referencia financiera para cubrir el gasto relacionado con la nueva misión para el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010. |
(4) |
El mandato de la misión se está efectuando en un contexto de seguridad que tiende a deteriorarse y puede socavar los objetivos de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) definidos en el artículo 11 del Tratado. |
(5) |
La estructura de mando y control de la misión no debe afectar a las responsabilidades contractuales del Jefe de la misión ante la Comisión para la ejecución del presupuesto de la misión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:
Artículo 1
Misión
1. La Unión Europea establece por la presente la Misión Integrada de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Iraq, EUJUST LEX.
2. EUJUST LEX actuará en consonancia con los objetivos y demás disposiciones que se estipulan en el mandato que figura en el artículo 2.
Artículo 2
Mandato
1. EUJUST LEX abordará las necesidades urgentes del sistema de justicia penal iraquí facilitando formación para funcionarios de grado medio y superior en la gestión de alto nivel y la investigación penal. Esta formación tendrá por objeto mejorar la capacidad, la coordinación y la colaboración de los diversos componentes del sistema de justicia penal iraquí.
2. EUJUST LEX deberá promover una colaboración más estrecha entre los distintos agentes del sistema de justicia penal iraquí y fortalecer la capacidad de gestión de los funcionarios superiores y de elevado potencial, en primer lugar los de la policía, la justicia y el sistema penitenciario, y mejorar las técnicas y los procedimientos de las investigaciones penales dentro del pleno respeto del Estado de Derecho y de los derechos humanos.
3. Las actividades de formación tendrán lugar en la UE y en Iraq o en la región, y EUJUST LEX dispondrá de una oficina de enlace en Bagdad. Durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010. EUJUST LEX iniciará una fase piloto de actividades en Iraq, que incluirá asesoramiento estratégico, supervisión por tutores y actividades de formación, siempre y cuando las condiciones de seguridad y los recursos lo permitan.
Teniendo en cuenta la evolución de las condiciones de seguridad en Iraq y la disponibilidad de infraestructura suficiente, el Consejo examinará los resultados de la fase piloto y decidirá sobre el futuro que se ha de dar a la misión tras el 30 de junio de 2010.
4. En el transcurso de la misión se establecerá una asociación estratégica y técnica eficaz con los homólogos iraquíes, en particular en lo que se refiere a la configuración de los programas durante la fase de planificación. También se requerirá una coordinación para la selección, el examen, la evaluación, el seguimiento y la coordinación del personal que siga la formación, con objeto de lograr una rápida asimilación de la misma por parte de los iraquíes. Será necesaria asimismo una coordinación estrecha durante las fases de planificación y operativa entre EUJUST LEX y los Estados miembros que faciliten la formación. En dicha coordinación deberá incluirse la intervención de las correspondientes misiones diplomáticas de los Estados miembros en Iraq y el enlace con los Estados miembros con experiencia actual en la facilitación de la formación relativa a la misión.
5. EUJUST LEX será segura, independiente y diferenciada, pero será complementaria y aportará un valor añadido a los esfuerzos del Gobierno de Iraq y de la comunidad internacional, en particular los de las Naciones Unidas y los Estados Unidos de América, y además desarrollará sinergias con las actividades correspondientes de la Comunidad y de los Estados miembros. En este contexto, EUJUST LEX establecerá un enlace con las autoridades iraquíes pertinentes y con los Estados miembros que llevan a cabo actualmente proyectos de formación.
Artículo 3
Estructura
EUJUST LEX estará estructurada, en principio, del modo siguiente:
a) |
Jefe de Misión; |
b) |
una oficina coordinadora en Bruselas; |
c) |
una oficina de enlace en Bagdad; |
d) |
locales, personal de formación y expertos enviados por los Estados miembros y coordinados por EUJUST LEX. |
Estos elementos se especificarán en el concepto de la operación (CONOPS) y en el plan de la operación (OPLAN)
Artículo 4
Comandante civil de la operación
1. El Director de la capacidad civil de planeamiento y ejecución será el Comandante civil de la operación para la EUJUST LEX.
2. El Comandante civil de la operación, bajo el control político y la dirección estratégica del Comité Político y de Seguridad (CPS) y la autoridad general del Secretario General/Alto Representante (SG/AR), ejercerá el mando y control de la EUJUST LEX desde el punto de vista estratégico.
3. El Comandante civil de la operación velará por la correcta y eficaz aplicación de las decisiones del Consejo y las del CPS, en su caso impartiendo instrucciones a nivel estratégico según corresponda al Jefe de Misión.
4. Todo el personal en comisión de servicio seguirá estando plenamente bajo el mando de las autoridades nacionales del Estado remitente o institución correspondiente de la UE. Las autoridades nacionales transferirán el control operativo de su personal, sus equipos y unidades al Comandante civil de la operación.
5. Recaerá en el Comandante civil de la operación la responsabilidad global de garantizar que la UE cumpla debidamente su deber de diligencia.
Artículo 5
Jefe de Misión
1. El Jefe de Misión asumirá la responsabilidad y ejercerá el mando y control de la misión en la zona de operaciones.
2. El Jefe de Misión ejercerá el mando y el control sobre el personal, los equipos y unidades de los Estados remitentes según sean asignados por el Comandante civil de la operación, junto con la responsabilidad administrativa y logística, que abarcará, entre otras cosas, los activos, los recursos y la información puestos a disposición de la misión.
3. El Jefe de Misión formulará instrucciones a todo el personal de la misión, que incluirá la oficina coordinadora de Bruselas y la oficina de enlace de Bagdad, para la ejecución eficaz de la EUJUST LEX, asumirá su coordinación y gestión diaria siguiendo las instrucciones a nivel estratégico del Comandante civil de la operación.
4. El Jefe de Misión será responsable de la ejecución del presupuesto de la misión. A tal efecto firmará un contrato con la Comisión.
5. El Jefe de Misión será responsable del control disciplinario del personal. Para el personal en comisión de servicio, las medidas disciplinarias serán tomadas por las autoridades nacionales o de la UE pertinentes.
6. El Jefe de Misión representará a la EUJUST LEX y velará por que la misión tenga la debida notoriedad.
Artículo 6
Personal
1. La dotación y capacidades del personal de EUJUST LEX serán adecuadas al mandato previsto en el artículo 2 y a la estructura definida en el artículo 3.
2. El personal de EUJUST LEX será enviado en comisión de servicios por los Estados miembros o las instituciones de la UE. Cada Estado miembro correrá con los gastos del personal de EUJUST LEX que envíe en comisión de servicios, incluidas las retribuciones, la cobertura médica, las asignaciones que no tengan la consideración de dietas y los gastos de viaje, tal como se indica en la ficha de financiación.
3. También se podrá contratar, en función de las necesidades, a personal internacional y local.
4. Todos los miembros del personal llevarán a cabo sus funciones y actuarán en interés de la misión. Respetarán los principios de seguridad y las normas mínimas establecidas por la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (4).
Artículo 7
Estatuto del personal
1. En caso necesario, el estatuto del personal de EUJUST LEX, incluidos, cuando proceda, los privilegios, inmunidades y demás garantías necesarias para la realización y funcionamiento adecuado de EUJUST LEX se decidirán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 24 del Tratado. El SG/AR, en su asistencia a la Presidencia, podrá negociar un acuerdo en nombre de esta.
2. El Estado miembro o la institución de la UE que haya enviado en comisión de servicios a un miembro del personal deberá atender cualquier reclamación relacionada con dicha comisión de servicios presentada por dicho miembro del personal o relacionada con el mismo. Corresponderá al Estado miembro o a la institución de la UE de que se trate toda acción que haya que emprender contra el miembro del personal enviado.
Artículo 8
Cadena de mando
1. La EUJUST LEX tendrá una cadena de mando unificada al igual que una operación de gestión de crisis.
2. Bajo la responsabilidad del Consejo, el Comité Político y de Seguridad (CPS) ejercerá el control político y la dirección estratégica de la EUJUST LEX
3. El Comandante civil de la operación, bajo el control político y la dirección estratégica del CPS y la autoridad global del SG/AR, es el comandante de la operación civil de la PESD a nivel estratégico y, como tal, formulará instrucciones al Jefe de Misión y le facilitará asesoramiento y apoyo técnico.
4. El Comandante civil de la operación informará al Consejo por mediación del SG/AR.
5. El Jefe de Misión ejercerá el mando y control de la EUJUST LEX en la zona de operaciones y será directamente responsable ante el Comandante civil de la operación.
Artículo 9
Control político y dirección estratégica
1. El CPS ejercerá, bajo la responsabilidad del Consejo, control político y la dirección estratégica de la misión. Por la presente el Consejo autoriza al CPS a tomar a este efecto las decisiones pertinentes de conformidad con el artículo 25 del Tratado.
2. Esta autorización deberá incluir los poderes necesarios para modificar el CONOPS y el plan de operaciones (OPLAN), así como poderes para tomar decisiones sobre el nombramiento del Jefe de Misión. Los poderes decisorios con respecto a los objetivos y la finalización de la misión seguirán correspondiendo al Consejo.
3. El CPS informará al Consejo con regularidad.
4. El CPS recibirá con regularidad y según corresponda informes del Comandante civil de la operación y del Jefe de Misión sobre cuestiones correspondientes a sus respectivos ámbitos de responsabilidad.
Artículo 10
Seguridad
1. El Comandante civil de la operación dirigirá las medidas de planeamiento y seguridad y garantizará que sean ejecutadas de forma correcta y eficaz para la EUJUST LEX de conformidad con los artículos 4 y 8, en coordinación con la Oficina de Seguridad del Consejo.
2. El Jefe de Misión será responsable de la seguridad de la operación y de garantizar el cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad aplicables a la operación, de conformidad con la política de la Unión en materia de seguridad del personal con funciones operativas desplegado en el exterior de la Unión Europea en virtud del Título V del Tratado de la Unión Europea y sus documentos afines.
3. Por lo que se refiere a los elementos de la misión que se desarrollen en los Estados miembros, el Estado de acogida tomará todas las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la seguridad de los participantes y formadores en su territorio.
4. Por lo que respecta a la oficina coordinadora de Bruselas, la Oficina de Seguridad del Consejo, en colaboración con las autoridades del país de acogida, organizará las medidas necesarias y adecuadas.
5. En caso de que la formación tenga lugar en un tercer Estado, la UE, con la intervención de los Estados miembros interesados, pedirá a las autoridades de los terceros Estados que adopten las disposiciones oportunas por lo que respecta a la seguridad de los participantes y de formadores o expertos en su territorio.
6. La misión contará con un funcionario encargado de su seguridad y de informar al Jefe de Misión.
7. El Jefe de Misión consultará con el CPS las cuestiones relativas a la seguridad que afecten al despliegue de la misión, siguiendo las directrices del SG/AR.
8. El personal, los formadores y expertos de EUJUST seguirán una formación obligatoria en materia de seguridad, organizada por la Oficina de Seguridad del Consejo, y se someterán, cuando así convenga, a exámenes médicos antes de su despliegue o de su viaje a Iraq.
9. Los Estados miembros se encargarán de facilitar a EUJUST LEX y, en particular, a la oficina de enlace, al personal, formadores y expertos que viajen a Iraq y dentro del país, alojamiento seguro, chalecos antibalas y una protección personal y demás condiciones de seguridad, en caso necesario, en Iraq. A este efecto, el Jefe de Misión podrá celebrar acuerdos adecuados con los Estados miembros o, si fuera necesario, con las autoridades locales.
Artículo 11
Disposiciones financieras
1. El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la Misión entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010 será de 10,8 millones EUR.
2. Los gastos financiados mediante el importe indicado en el apartado 1 se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión Europea, con la salvedad de que cualquier financiación previa no será propiedad de la Comunidad. Si una parte de la formación se llevare a cabo en terceros Estados, los nacionales de los terceros Estados podrán participar en las licitaciones. En ese caso, los bienes y servicios obtenidos para EUJUST LEX podrán proceder también de terceros Estados.
3. Dada la situación particular de la seguridad en Iraq, los servicios se prestarán en Bagdad y, cuando sea conveniente, en otras partes del país mediante contratos suscritos por el Reino Unido o, cuando proceda, otros Estados miembros o mediante acuerdos celebrados por las autoridades iraquíes con las empresas que presten y facturen estos servicios. El presupuesto de EUJUST LEX cubrirá estos gastos. El Reino Unido o los demás Estados miembros afectados, en consulta con el Jefe de Misión, facilitarán al Consejo información suficiente sobre dichos gastos.
4. En las actividades emprendidas en el marco de su contrato, el Jefe de Misión dará cumplida información de ellas a la Comisión y será supervisado por esta.
5. Las disposiciones financieras respetarán los requisitos operativos de EUJUST LEX, incluida la compatibilidad del material.
6. Los gastos serán financiables a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Acción Común.
7. El equipo y los suministros para la oficina coordinadora en Bruselas serán adquiridos o arrendados en nombre de la UE.
Artículo 12
Coordinación
1. Sin perjuicio de la cadena de mando, el Jefe de Misión actuará en estrecha coordinación con la delegación de la Comisión para garantizar la coherencia de la acción de la UE en apoyo a Iraq.
2. El Jefe de Misión mantendrá una estrecha coordinación con la presidencia local de la UE y otros jefes de misión de la UE.
3. El Jefe de la Misión cooperará con los demás actores internacionales presentes en el país, en particular con las Naciones Unidas
Artículo 13
Comunicación de información clasificada
Se autoriza al SG/AR a comunicar al Estado anfitrión y a las Naciones Unidas, si procede, y en función de las necesidades operativas de la misión, información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «RESTREINT UE» elaborados para los fines de la operación, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo. Se concertarán a tal efecto acuerdos locales.
Artículo 14
Guardia permanente
Para la EUJUST LEX se activará la capacidad de guardia permanente.
Artículo 15
Entrada en vigor
La presente Acción Común entrará en vigor el 1 de julio de 2009.
Expirará el 30 de junio de 2010.
Artículo 16
Publicación
La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 11 de junio de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
G. SLAMEČKA
(1) DO L 62 de 9.3.2005, p. 37.
(2) DO L 291 de 21.10.2006, p. 43.
(3) DO L 105 de 15.4.2008, p. 10.
(4) DO L 101 de 11.4.2001, p. 1.