ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.155.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 155

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
18 de junio de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 513/2009 de la Comisión, de 17 de junio de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 514/2009 de la Comisión, de 17 de junio de 2009, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009

3

 

*

Reglamento (CE) no 515/2009 de la Comisión, de 17 de junio de 2009, por el que se aprueban modificaciones no consideradas de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Pera dell’Emilia Romagna (IGP)]

5

 

*

Reglamento (CE) no 516/2009 de la Comisión, de 17 de junio de 2009, por el que se inscribe una denominación en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Pagnotta del Dittaino (DOP)]

7

 

*

Reglamento (CE) no 517/2009 de la Comisión, de 17 de junio de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo en lo que atañe a los límites de capturas para la pesca del lanzón en aguas de la CE de la zona CIEM IIIa y de las zonas CIEM IIa y IV

9

 

 

Reglamento (CE) no 518/2009 de la Comisión, de 17 de junio de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 503/2009 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de junio de 2009

11

 

 

Reglamento (CE) no 519/2009 de la Comisión, de 17 de junio de 2009, que establece que han dejado de alcanzarse determinados límites relativos a la expedición de certificados de importación para los productos del sector del azúcar en el marco de los contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

14

 

 

Reglamento (CE) no 520/2009 de la Comisión, de 17 de junio de 2009, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2009 el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 1399/2007 para la importación de embutidos y determinados productos cárnicos originarios de Suiza

15

 

 

Reglamento (CE) no 521/2009 de la Comisión, de 17 de junio de 2009, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2009 en el marco del contingente arancelario de carne de porcino abierto por el Reglamento (CE) no 1382/2007

16

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2009/50/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado

17

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2009/470/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (Versión codificada)

30

 

 

Comisión

 

 

2009/471/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 15 de junio de 2009, que modifica las Decisiones 2008/603/CE, 2008/691/CE y 2008/751/CE por lo que respecta a la prórroga de las excepciones temporales a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo atendiendo a la situación particular de la República de Mauricio, la República de las Seychelles y la República de Madagascar por lo que respecta al atún en conserva y los lomos de atún [notificada con el número C(2009) 4543]

46

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

18.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 155/1


REGLAMENTO (CE) N o 513/2009 DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de junio de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

CL

55,0

MA

32,7

MK

45,7

TR

57,3

ZA

28,0

ZZ

43,7

0707 00 05

TR

137,8

ZZ

137,8

0709 90 70

TR

110,4

ZZ

110,4

0805 50 10

AR

62,6

BR

104,3

TR

64,0

ZA

62,9

ZZ

73,5

0808 10 80

AR

77,7

BR

79,4

CL

77,7

CN

71,2

NZ

105,9

US

114,1

UY

49,5

ZA

83,5

ZZ

82,4

0809 10 00

TN

146,2

TR

201,1

US

174,4

ZZ

173,9

0809 20 95

TR

435,5

ZZ

435,5

0809 30

MA

405,8

TR

175,4

US

203,1

ZZ

261,4

0809 40 05

AU

288,5

CL

109,9

ZZ

199,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


18.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 155/3


REGLAMENTO (CE) N o 514/2009 DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2009

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 945/2008 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2008/2009. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 486/2009 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de junio de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 258 de 26.9.2008, p. 56.

(4)  DO L 145 de 10.6.2009, p. 34.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 18 de junio de 2009

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

28,35

2,78

1701 11 90 (1)

28,35

7,36

1701 12 10 (1)

28,35

2,65

1701 12 90 (1)

28,35

6,93

1701 91 00 (2)

30,72

9,87

1701 99 10 (2)

30,72

5,35

1701 99 90 (2)

30,72

5,35

1702 90 95 (3)

0,31

0,34


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


18.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 155/5


REGLAMENTO (CE) N o 515/2009 DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2009

por el que se aprueban modificaciones no consideradas de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [«Pera dell’Emilia Romagna (IGP)»]

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud presentada por Italia para la aprobación de modificaciones de elementos del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Pera dell’Emilia Romagna», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) no 134/98 (3).

(2)

Dado que las modificaciones en cuestión no son de menor importancia con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento citado, publicó la solicitud de modificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4). Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, deben aprobarse dichas modificaciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan aprobadas las modificaciones del pliego de condiciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea relativas a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO L 148 de 21.6.1996, p. 1.

(3)  DO L 15 de 21.1.1998, p. 6.

(4)  DO C 284 de 8.11.2008, p. 7.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ITALIA

«Pera dell’Emilia Romagna (IGP)».


18.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 155/7


REGLAMENTO (CE) N o 516/2009 DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2009

por el que se inscribe una denominación en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Pagnotta del Dittaino (DOP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud presentada por Italia para el registro de la denominación «Pagnotta del Dittaino» se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Dado que no se ha notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, esa denominación debe, pues, registrarse.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 283 de 7.11.2008, p. 15.


ANEXO

Alimentos a los que se hace referencia en el anexo I del Reglamento (CE) no 510/2006:

Clase 2.4.   Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

ITALIA

Pagnotta del Dittaino (DOP)


18.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 155/9


REGLAMENTO (CE) N o 517/2009 DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2009

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo en lo que atañe a los límites de capturas para la pesca del lanzón en aguas de la CE de la zona CIEM IIIa y de las zonas CIEM IIa y IV

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los límites de capturas de lanzón en aguas de la CE de la zona CIEM IIIa y de las zonas CIEM IIa y IV se han establecido con carácter provisional en el anexo IA del Reglamento (CE) no 43/2009.

(2)

De conformidad con el punto 6 del anexo IID del Reglamento (CE) no 43/2009, la Comisión debe revisar los totales admisibles de capturas (TAC) y las cuotas de lanzón fijados para 2009 en esas zonas basándose en el dictamen del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y del Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP).

(3)

El TAC de las zonas CIEM IIa y IV debe establecerse de acuerdo con la operación que figura en el párrafo segundo del punto 6 del anexo IID del Reglamento (CE) no 43/2009. De acuerdo con esa operación, el TAC se situaría en 435 000 toneladas.

(4)

Por disposición del punto 7 del anexo IID del Reglamento (CE) no 43/2009, el TAC de las zonas CIEM IIa y IV no debe exceder de 400 000 toneladas.

(5)

El lanzón es una población del Mar del Norte que se comparte con Noruega pero que no se gestiona conjuntamente en la actualidad. Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a las consultas que tuvieron lugar con ese país en virtud de las disposiciones del Acta concertada de las conclusiones de las consultas en materia de pesca celebradas entre la Comunidad Europea y Noruega, de 10 de diciembre de 2008. De esta forma, la participación comunitaria en esa parte del TAC que puede capturarse en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV debe fijarse en el 90 % de 400 000 toneladas.

(6)

El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca recomienda que el TAC se aumente un 4,23 % para cubrir las aguas de la CE de la zona CIEM IIIa.

(7)

Es preciso, pues, modificar en consonancia con lo expuesto el anexo IA del Reglamento (CE) no 43/2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IA del Reglamento (CE) no 43/2009 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2009.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 22 de 26.1.2009, p. 1.


ANEXO

En el anexo IA del Reglamento (CE) no 43/2009, el apartado correspondiente a la especie lanzón de las aguas de la CE de la zona IIIa y de las zonas IIa y IV se sustituye por el siguiente:

«Especie

:

Lanzón

Ammodytidae

Zona

:

Aguas de la CE de la zona IIIa; aguas de la CE de las zonas IIa y IV (1)

SAN/2A3A4.

Dinamarca

327 249 (2)

TAC analíticos.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

501 (3)

Suecia

12 017 (4)

Reino Unido

7 153 (5)

CE

346 920 (6)

Noruega

27 500 (7)

Islas Feroe

2 500

TAC

376 920


(1)  Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.

(2)  De las cuales no podrán pescarse más de 311 289 toneladas en aguas de la CE de las zonas IIa y IV. La cantidad restante solo podrá pescarse en aguas de la CE de la zona CIEM IIIa (SAN/*03A.).

(3)  De las cuales no podrán pescarse más de 476 toneladas en aguas de la CE de las zonas IIa y IV. La cantidad restante solo podrá pescarse en aguas de la CE de la zona CIEM IIIa (SAN/*03A.).

(4)  De las cuales no podrán pescarse más de 11 431 toneladas en aguas de la CE de las zonas IIa y IV. La cantidad restante solo podrá pescarse en aguas de la CE de la zona CIEM IIIa (SAN/*03A.).

(5)  De las cuales no podrán pescarse más de 6 804 toneladas en aguas de la CE de las zonas IIa y IV. La cantidad restante solo podrá pescarse en aguas de la CE de la zona CIEM IIIa (SAN/*03A.).

(6)  De las cuales no podrán pescarse más de 330 000 toneladas en aguas de la CE de las zonas IIa y IV. La cantidad restante solo podrá pescarse en aguas de la CE de la zona CIEM IIIa (SAN/*03A.).

(7)  Deberán capturarse en la zona CIEM IV.»


18.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 155/11


REGLAMENTO (CE) N o 518/2009 DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 503/2009 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de junio de 2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 503/2009 de la Comisión (3) fija los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de junio de 2009.

(2)

Como se ha producido una desviación de 5 EUR por tonelada entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, debe procederse al ajuste correspondiente de los derechos de importación fijados por el Reglamento (CE) no 503/2009.

(3)

Procede pues modificar el Reglamento (CE) no 503/2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituyen los anexos I y II del Reglamento (CE) no 503/2009 por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 18 de junio de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.

(3)  DO L 151 de 16.6.2009, p. 19.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 18 de junio de 2009

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

45,92

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

12,22

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

12,22

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

45,92


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

15.6.2009-16.6.2009

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

209,13

114,96

Precio fob EE.UU.

211,11

201,11

181,11

98,17

Prima Golfo

14,66

Prima Grandes Lagos

8,93

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

20,19 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

17,76 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


18.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 155/14


REGLAMENTO (CE) N o 519/2009 DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2009

que establece que han dejado de alcanzarse determinados límites relativos a la expedición de certificados de importación para los productos del sector del azúcar en el marco de los contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La contabilización contemplada en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 950/2006 ha revelado que todavía están disponibles cantidades de azúcar para el contingente previsto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 950/2006 con los números de orden 09.4332, 09.4337, 09.4341, 09.4343, 09.4346 y 09.4351 (2008-2009).

(2)

Dadas estas circunstancias, la Comisión debe indicar que han dejado de alcanzarse los límites correspondientes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Han dejado de alcanzarse los límites el contingente previsto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 950/2006 con los números de orden 09.4332, 09.4337, 09.4341, 09.4343, 09.4346 y 09.4351 (2008-2009).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de junio de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 1.


18.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 155/15


REGLAMENTO (CE) N o 520/2009 DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2009

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2009 el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 1399/2007 para la importación de embutidos y determinados productos cárnicos originarios de Suiza

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1399/2007 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación con carácter autónomo y transitorio de embutidos y determinados productos cárnicos originarios de Suiza (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1399/2007 abre un contingente arancelario para la importación de embutidos y determinados productos cárnicos.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2009 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2009 son inferiores a las cantidades disponibles. Procede, pues, determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo siguiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cantidades del contingente 09.4180 por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 1399/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2009, ascienden a 1 400 000 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de junio de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 311 de 29.11.2007, p. 7.


18.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 155/16


REGLAMENTO (CE) N o 521/2009 DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2009

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2009 en el marco del contingente arancelario de carne de porcino abierto por el Reglamento (CE) no 1382/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1382/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo en lo que respecta al régimen de importación de la carne de porcino (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1382/2007 abre un contingente arancelario para la importación de productos del sector de la carne de porcino.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2009 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2009 son inferiores a las cantidades disponibles. Procede, pues, determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo siguientes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cantidades del contingente 09.4046 por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 1382/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2009, ascienden a 4 844 000 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de junio de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 309 de 27.11.2007, p. 28.


DIRECTIVAS

18.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 155/17


DIRECTIVA 2009/50/CE DEL CONSEJO

de 25 de mayo de 2009

relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 63, párrafo primero, punto 3, letra a), y punto 4,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de establecer gradualmente un espacio de libertad, seguridad y justicia, el Tratado establece que deberán adoptarse medidas en materia de asilo, inmigración y protección de los derechos de los nacionales de terceros países.

(2)

El Tratado dispone que el Consejo debe adoptar medidas de política de inmigración relativas a las condiciones de entrada y residencia, las normas sobre procedimientos de expedición por los Estados miembros de visados de larga duración y permisos de residencia, y las medidas que definan los derechos y condiciones en que los nacionales de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro pueden residir en otros Estados miembros.

(3)

En marzo de 2000, el Consejo Europeo de Lisboa fijó para la Comunidad el objetivo de convertirse en la economía del conocimiento más competitiva y dinámica del mundo capaz de lograr un crecimiento económico sostenible, aumentar la cantidad y la calidad del empleo y reforzar la cohesión social, de aquí a 2010. Las medidas para atraer a más trabajadores altamente cualificados procedentes de terceros países para que se incorporen y permanezcan en el mercado laboral como parte de un enfoque basado en las necesidades de los Estados miembros deben contemplarse en el contexto más amplio de la Estrategia de Lisboa y de la Comunicación de la Comisión de 11 de diciembre de 2007 sobre las directrices integradas para el crecimiento y el empleo.

(4)

El Programa de La Haya, adoptado por el Consejo Europeo los días 4 y 5 de noviembre de 2004, reconoció que la migración legal desempeñará un papel importante en el refuerzo de la economía basada en el conocimiento en Europa y en el impulso del desarrollo económico, contribuyendo así a la ejecución de la Estrategia de Lisboa. El Consejo Europeo invitó a la Comisión a presentar un plan de política en materia de migración legal que incluya procedimientos de admisión capaces de responder rápidamente a las fluctuantes demandas de trabajo migratorio en el mercado laboral.

(5)

El Consejo Europeo de los días 14 y 15 de diciembre de 2006 acordó una serie de medidas para 2007 entre las que figuran el desarrollo de políticas de inmigración legal bien gestionadas que respeten plenamente las competencias nacionales, para ayudar a los Estados miembros a cubrir sus necesidades laborales presentes y futuras.

(6)

Para realizar los objetivos de la Estrategia de Lisboa también es importante fomentar en la Unión la movilidad de los trabajadores altamente cualificados que son ciudadanos de la Unión, en particular los procedentes de los Estados miembros que se adhirieron en 2004 y 2007. Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deberán respetar el principio de preferencia comunitaria tal como se define en las disposiciones pertinentes de las Actas de adhesión de 2003 y 2005.

(7)

La presente Directiva pretende contribuir a alcanzar esos objetivos y a combatir la escasez de mano de obra mediante la admisión y la movilidad —para fines de empleo altamente cualificado— de nacionales de terceros países para estancias superiores a tres meses, a fin de que la Comunidad se convierta en un destino más atractivo para estos trabajadores procedentes de todo el mundo, y contribuir a la competitividad y el crecimiento económico. Para alcanzar estos objetivos es necesario facilitar la admisión de trabajadores altamente cualificados y de sus familias mediante el establecimiento de un procedimiento de admisión abreviado y reconociéndoles unos derechos económicos y sociales iguales a los que disfrutan los nacionales del Estado miembro anfitrión en una serie de ámbitos. Asimismo es necesario tener en cuenta las prioridades, las necesidades del mercado laboral y las capacidades de acogida de los Estados miembros. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros de mantener o crear nuevos permisos de residencia nacionales con cualquier fin de empleo. Los nacionales de terceros países interesados deben disponer de la posibilidad de solicitar la tarjeta azul UE o un permiso de residencia nacional. Asimismo, la presente Directiva no debe afectar a la posibilidad de que el titular de la tarjeta azul UE disfrute de otros derechos y beneficios que pueda otorgarle el Derecho nacional y que sean compatibles con la presente Directiva.

(8)

La presente Directiva se entiende sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a determinar los volúmenes de admisión de nacionales de terceros países que entran en su territorio con fines de empleo altamente cualificado. Esto también debe incluir a los nacionales de terceros países que desean permanecer en el territorio de un Estado miembro para ejercer una actividad económica remunerada y que residen legalmente en dicho Estado miembro al amparo de otros regímenes, tales como los estudiantes que han terminado recientemente sus estudios o los investigadores admitidos, respectivamente, en virtud de la Directiva 2004/114/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado (4), y de la Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica (5), y que no disfrutan de un acceso armonizado al mercado del Estado miembro con arreglo al Derecho comunitario o nacional. Además, por lo que respecta a los volúmenes de admisión, los Estados miembros conservan la posibilidad de denegar los permisos de residencia con fines de empleo en general, o bien para determinadas profesiones, sectores económicos o regiones.

(9)

A los efectos de la presente Directiva, para evaluar si el nacional de un tercer país interesado posee titulaciones de enseñanza superior, cabe remitirse a los niveles 5A y 6l de a Clasificación Internacional Normalizada de la Educación (CINE) de 1997.

(10)

La presente Directiva debe establecer un sistema de entrada flexible en función de la demanda, basado en criterios objetivos como el umbral salarial mínimo comparable con los niveles salariales de los Estados miembros, y en las cualificaciones profesionales. Es necesario definir un mínimo común denominador del umbral salarial nacional a fin de garantizar un nivel mínimo de armonización de las condiciones de admisión en el conjunto de la Comunidad. El umbral salarial determina un nivel mínimo, mientras que los Estados miembros pueden determinar un umbral salarial más elevado. Los Estados miembros deben fijar sus límites de acuerdo con la situación y la organización de sus respectivos mercados laborales y sus políticas de inmigración generales. Podrá hacerse una excepción al umbral salarial previsto en el régimen principal para profesiones concretas en que el Estado miembro de que se trate considera que existe una escasez particular de mano de obra disponible y cuando tales profesiones formen parte de los grandes grupos 1 y 2 de la clasificación de la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones (CIUO).

(11)

La presente Directiva tiene por único objeto definir las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado dentro del régimen de la tarjeta azul UE, incluyendo los criterios de idoneidad vinculados a un umbral salarial. La única finalidad de dicho umbral salarial tiene es contribuir a determinar, teniendo en cuenta una observación estadística publicada por la Comisión (Eurostat) o por los Estados miembros interesados, el ámbito de la tarjeta azul UE establecido por cada Estado miembro con arreglo a unas normas comunes. No tiene por objeto determinar los salarios, y por lo tanto, no constituye una excepción a las normas ni a los usos existentes en los Estados miembros ni a los convenios colectivos, y no puede alegarse para constituir armonización alguna en este ámbito. La presente Directiva respeta plenamente las competencias de los Estados miembros, en particular en materia de empleo, trabajo y asuntos sociales.

(12)

Una vez que el Estado miembro decida admitir a un nacional de un tercer país que cumpla los criterios correspondientes, el nacional de un tercer país que solicite una tarjeta azul UE recibirá el permiso de residencia específico que dispone la presente Directiva, que le dará acceso de manera progresiva al mercado laboral y derechos de residencia y movilidad a él y su familia. En el plazo para examinar la solicitud de la tarjeta azul UE no debe computarse el tiempo necesario para el reconocimiento de las titulaciones profesionales ni el tiempo necesario para expedir un visado, en caso necesario. La Directiva se entiende sin perjuicio de los trámites nacionales de reconocimiento de los títulos. La designación de las autoridades competentes en virtud de la presente Directiva se entiende sin perjuicio de la función y responsabilidades de otras autoridades nacionales y, cuando proceda, de los interlocutores sociales, en relación con el examen de la solicitud y la decisión sobre la misma.

(13)

El formato de la tarjeta azul UE debe ser conforme con el Reglamento (CE) no 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (6), que permite a los Estados miembros incluir la información relativa, en particular, a las condiciones en que la persona puede trabajar.

(14)

Los nacionales de terceros países que están en posesión de un documento de viaje válido y de una tarjeta azul UE expedida por un Estado miembro que aplique plenamente el acervo de Schengen deben estar autorizados a entrar en el territorio de otro Estado miembro que aplique plenamente el acervo de Schengen y a circular libremente por el mismo, durante un período de hasta tres meses, de conformidad con el Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras de Schengen) (7), y con el artículo 21 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes.

(15)

La movilidad profesional y geográfica de los trabajadores altamente cualificados de terceros países debe ser reconocida como un mecanismo esencial para mejorar la eficiencia del mercado laboral, prevenir la escasez de mano de obra cualificada y compensar los desequilibrios regionales. A fin de respetar el principio de preferencia comunitaria y evitar posibles abusos del sistema, la movilidad profesional de los trabajadores altamente cualificados de terceros países debe limitarse durante los dos primeros años de empleo legal en un Estado miembro.

(16)

La presente Directiva respeta plenamente la igualdad de trato entre los nacionales de los Estados miembros y los titulares de la tarjeta azul UE en lo relativo al salario, cuando se encuentran en situaciones equiparables.

(17)

La igualdad de trato a los titulares de la tarjeta azul UE no afectará a las medidas en el ámbito de la formación profesional que estén incluidas en los regímenes de asistencia social.

(18)

Los titulares de la tarjeta azul UE deben disfrutar de igualdad de trato en materia de seguridad social. Las ramas de la seguridad social se definen en el Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (8). El Reglamento (CE) no 859/2003 del Consejo, de 14 de mayo de 2003, por el que se amplían las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1408/71 y del Reglamento (CEE) no 574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas (9), amplía las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1408/71 a los nacionales de terceros países que residen legalmente en la Comunidad y se encuentran en situación transfronteriza. Las disposiciones sobre igualdad de trato en materia de seguridad social contenidas en la presente Directiva también se aplican directamente a las personas que entran en el territorio de un Estado miembro directamente desde un tercer país, siempre y cuando la persona interesada resida legalmente en calidad de titular de una tarjeta azul UE válida, incluso durante el período de desempleo temporal, y reúna las condiciones establecidas por el Derecho nacional para ser beneficiario de las prestaciones de la seguridad social de que se trate.

No obstante, la presente Directiva no debe conferir al titular de la tarjeta azul UE más derechos de los ya previstos en el Derecho comunitario existente en materia de seguridad social para los nacionales de terceros países cuyo estatuto presente elementos transfronterizos entre los Estados miembros. Además, la presente Directiva no debe conceder derechos con respecto a situaciones que no pertenezcan al ámbito del Derecho comunitario, como, por ejemplo, la situación en la que los miembros de la familia residan en un tercer país.

(19)

Las cualificaciones profesionales adquiridas por un nacional de un tercer país en otro Estado miembro deben reconocerse del mismo modo que las de los ciudadanos de la Unión. Las cualificaciones adquiridas en un tercer país deben tenerse en cuenta de conformidad con la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (10).

(20)

La movilidad geográfica en la Comunidad debe controlarse y ajustarse a la demanda durante el primer período de estancia legal del trabajador altamente cualificado de un tercer país. Deben establecerse excepciones a la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (11), a fin de no penalizar a los trabajadores altamente cualificados de terceros países que tengan movilidad geográfica que todavía no hayan obtenido el estatuto de residente de larga duración-CE contemplado en dicha Directiva, y a fin de fomentar la migración geográfica y circular.

(21)

Se debe fomentar y apoyar la movilidad de los trabajadores altamente cualificados de terceros países entre la Comunidad y sus países de origen. Deben establecerse excepciones a la Directiva 2003/109/CE, a fin de ampliar el período de ausencia del territorio de la Comunidad sin que se interrumpa el período de residencia legal y continuada necesario para obtener el estatuto de residente de larga duración-CE. También deben permitirse períodos de ausencia más largos que los establecidos en la Directiva 2003/109/CE tras la obtención del estatuto de residente de larga duración-CE por los trabajadores altamente cualificados de terceros países, a fin de fomentar su migración circular.

(22)

Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben abstenerse de proceder a la contratación activa de personal en los países en desarrollo en los sectores que sufran escasez de personal. Deben desarrollarse políticas y principios éticos de contratación aplicables a los empleadores de los sectores público y privado en los sectores clave, por ejemplo en el sector sanitario, tal como se indica en las conclusiones del Consejo y de los Estados miembros de 14 de mayo de 2007 sobre el programa de acción europeo para hacer frente a la grave escasez de personal sanitario en los países en desarrollo (2007-2013), y en el sector educativo, en su caso. Dichas políticas y principios deben reforzarse mediante el desarrollo y la aplicación de mecanismos, directrices y otros instrumentos que faciliten, en su caso, la migración circular y temporal, así como con medidas que reduzcan al mínimo el impacto negativo y aprovechen al máximo el impacto positivo de la inmigración de trabajadores altamente cualificados en los países en desarrollo, con objeto de transformar la fuga de cerebros en captación de cerebros.

(23)

Las condiciones favorables de reagrupación familiar y de acceso al trabajo para los cónyuges deben ser un elemento fundamental de la presente Directiva, dirigida a atraer trabajadores altamente cualificados de terceros países. A fin de alcanzar este objetivo, deben establecerse excepciones específicas a la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (12). La excepción contemplada en el artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2003/86/CE no impide que los Estados miembros conserven o introduzcan condiciones y medidas de integración, incluido el aprendizaje del idioma, a los miembros de la familia de un titular de la tarjeta azul UE.

(24)

Deben establecerse disposiciones específicas sobre presentación de informes a fin de controlar la aplicación de la presente Directiva y de determinar y posiblemente contrarrestar las consecuencias que pueda tener en la fuga de cerebros en los países en desarrollo, y para evitar la infrautilización de capacidades. Los Estados miembros deben transmitir cada año a la Comisión los datos correspondientes, en virtud del Reglamento (CE) no 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional (13).

(25)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la introducción de un procedimiento especial de admisión y la adopción de condiciones de entrada y residencia por más de tres meses en los Estados miembros aplicables a los nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado y miembros de sus familias, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, especialmente en cuanto a la garantía de su movilidad entre Estados miembros, y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(26)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(27)

De conformidad con el apartado 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (14), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(28)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, dichos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Directiva y no están vinculados por ella ni sujetos a su aplicación.

(29)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no está vinculada por ella ni sujetos a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva tiene por objetivo establecer:

a)

las condiciones de entrada y residencia por más de tres meses en el territorio de los Estados miembros de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado como titulares de una tarjeta azul UE y de los miembros de sus familias;

b)

las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países y miembros de sus familias a que se refiere la letra a) en Estados miembros distintos del primer Estado miembro.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)   «nacional de un tercer país»: cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Tratado;

b)   «empleo altamente cualificado»: el empleo de una persona que:

en el Estado miembro de que se trate, está protegida como empleado en virtud del Derecho laboral nacional y/o de acuerdo con los usos nacionales, independientemente de su relación jurídica, a efectos del desempeño de un trabajo real y efectivo para otra persona o bajo la dirección de otra persona,

recibe una remuneración, y

tiene la competencia adecuada y específica requerida, demostrada por una cualificación profesional superior;

c)   «tarjeta azul UE»: la autorización con la mención «tarjeta azul UE» que da derecho a su titular a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro con arreglo a la presente Directiva;

d)   «primer Estado miembro»: el primer Estado miembro que concede una tarjeta azul UE a un nacional de un tercer país;

e)   «segundo Estado miembro»: cualquier Estado miembro distinto del primer Estado miembro;

f)   «miembros de la familia»: los nacionales de terceros países definidos en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/86/CE;

g)   «cualificación profesional superior»: la cualificación avalada por cualificaciones de enseñanza superior o, con carácter excepcional y si así lo establece el Derecho nacional, por un mínimo de cinco años de experiencia profesional de nivel comparable a las cualificaciones de enseñanza superior y que es pertinente en la profesión o el sector especificado en el contrato de trabajo o en la oferta firme de empleo;

h)   «cualificaciones de enseñanza superior»: cualquier diploma, certificado u otro título de formación expedido por una autoridad competente que certifique que se han cursado con éxito estudios de enseñanza superior, a saber, un conjunto de cursos impartidos por un centro de enseñanza superior reconocido como tal por el Estado en el que esté ubicado. A efectos de la presente Directiva, las cualificaciones de enseñanza superior se tendrán en cuenta siempre que los estudios necesarios para obtenerlas sean como mínimo de tres años de duración;

i)   «experiencia profesional»: el ejercicio efectivo y legal de la profesión de que se trate;

j)   «profesión regulada»: una profesión regulada con arreglo a la definición del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a los nacionales de terceros países que soliciten la admisión en el territorio de un Estado miembro para fines de empleo altamente cualificado con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

2.   La presente Directiva no se aplicará a los nacionales de terceros países:

a)

que estén autorizados a residir en un Estado miembro en virtud de una protección temporal o hayan solicitado autorización para residir sobre la base de tal protección y estén a la espera de una decisión sobre su condición;

b)

que gocen de protección internacional en virtud de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (15), o que hayan solicitado protección internacional en virtud de dicha Directiva sin que haya recaído aún una decisión definitiva sobre dicha solicitud;

c)

que gocen de protección de conformidad con el Derecho nacional, las obligaciones internacionales o los usos del Estado miembro o hayan solicitado protección de conformidad con el Derecho nacional, las obligaciones internacionales o los usos del Estado miembro sin que haya recaído una decisión definitiva sobre dicha solicitud;

d)

que soliciten residir en un Estado miembro como investigadores en el sentido de la Directiva 2005/71/CE para realizar un proyecto de investigación;

e)

que sean miembros de la familia de ciudadanos de la Unión que hayan ejercido o estén ejerciendo su derecho a la libre circulación en la Comunidad de conformidad con la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (16);

f)

que disfruten del estatuto de residente de larga duración-CE en un Estado miembro de conformidad con la Directiva 2003/109/CE y ejerzan su derecho a residir en otro Estado miembro para ejercer una actividad económica por cuenta propia o por cuenta ajena;

g)

que entren en un Estado miembro en virtud de los compromisos contraídos en un acuerdo internacional que facilite la entrada y estancia temporal de determinadas categoría de personas físicas relacionadas con el comercio y la inversión;

h)

que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro como trabajadores de temporada;

i)

cuya expulsión se haya suspendido por motivos de hecho o de derecho;

j)

a los que se aplique la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (17), mientras dure su desplazamiento en el territorio del Estado miembro de que se trate.

Además, la presente Directiva no se aplicará a los nacionales de terceros países ni a los miembros de sus familias, independientemente de su nacionalidad, que, en virtud de acuerdos entre la Comunidad y sus Estados miembros y dichos terceros países, disfruten de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión.

3.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de cualquier acuerdo entre la Comunidad y/o sus Estados miembros y uno o varios terceros países que enumere las profesiones que no deberán entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva a fin de garantizar la contratación ética en sectores que sufran escasez de mano de obra, protegiendo los recursos humanos en los países en desarrollo que sean signatarios de tales acuerdos.

4.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio delderecho de los Estados miembros a expedir permisos de residencia distintos de la tarjeta azul UE a cualquier efecto de empleo. Dichos permisos de residencia no otorgarán el derecho de residencia en los demás Estados miembros que establece la presente Directiva.

Artículo 4

Disposiciones más favorables

1.   La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones más favorables de:

a)

el Derecho comunitario, incluidos los acuerdos bilaterales y multilaterales celebrados entre la Comunidad o entre la Comunidad y sus Estados miembros y uno o varios terceros países;

b)

los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países.

2.   La presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros a adoptar o mantener disposiciones más favorables para las personas a las que se aplique, en relación con las siguientes disposiciones de la misma:

a)

artículo 5, apartado 3, en aplicación del artículo 18;

b)

artículo 11, artículo 12, apartado 1, segunda frase, artículo 12, apartado 2, artículos 13, 14 y 15 y artículo 16, apartado 4.

CAPÍTULO II

CONDICIONES DE ADMISIÓN

Artículo 5

Criterios de admisión

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, el nacional de un tercer país que solicite una tarjeta azul UE en virtud de la presente Directiva, deberá:

a)

presentar un contrato de trabajo válido o, tal como establezca el Derecho nacional, una oferta firme de empleo altamente cualificado, por un año como mínimo en el Estado miembro de que se trate;

b)

presentar un documento que acredite elcumplimiento de las condiciones establecidas en el Derecho nacional para el ejercicio por los ciudadanos de la Unión de la profesión regulada especificada en el contrato de trabajo o en la oferta firme de empleo, tal como establezca el Derecho nacional;

c)

presentar, en el caso de las profesiones no reguladas, los documentos que acrediten la cualificación profesional pertinente para la ocupación o el sector especificado en el contrato de trabajo o en la oferta firme de empleo, tal como establezca el Derecho nacional;

d)

presentar un documento de viaje válido, tal como establezca el Derecho nacional, y una solicitud de visado o un visado, si es necesario, así como prueba, en su caso, de un permiso de residencia válido o de un visado nacional de larga duración. Los Estados miembros podrán exigir que el período de validez del documento de viaje cubra al menos el período de duración inicial del permiso de residencia;

e)

presentar la prueba de que posee o, si así lo establece el Derecho nacional, de que ha solicitado un seguro de enfermedad que le cubra frente a todos los riesgos que generalmente tienen cubiertos los nacionales del Estado miembro de que se trate durante los períodos en que no disfrute de tal cobertura ni del derecho a las prestaciones correspondientes en relación con su contrato de trabajo o si se deriva de este;

f)

no estar considerado una amenaza para el orden público, la seguridad o la salud públicas.

2.   Los Estados miembros podrán exigir al solicitante que dé su dirección en el territorio del Estado miembro de que se trate.

3.   Además de las condiciones establecidas en el apartado 1, el salario bruto anual resultante del salario mensual o anual especificado en el contrato de trabajo o la oferta firme de empleo no deberá ser inferior al correspondiente umbral salarial definido y publicado a estos efectos por los Estados miembros, que será como mínimo 1,5 veces el salario bruto anual medio en el Estado miembro de que se trate.

4.   Al aplicar el apartado 3 los Estados miembros podrán exigir que se cumplan todas las condiciones de las normativas, convenios colectivos o usos aplicables de los sectores ocupacionales pertinentes para el empleo altamente cualificado.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3 y para el empleo en aquellas profesiones en quehaya una necesidad particular de trabajadores nacionales de terceros países y que pertenezcan a los grupos generales 1 y 2 de la CIUO, el umbral salarial podrá ser como mínimo 1,2 veces el salario bruto anual medio. En ese supuesto, el Estado miembro de que se trate comunicará cada año a la Comisión la lista de profesiones para las que haya decidido una excepción.

6.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los convenios colectivos o usos aplicables en los sectores ocupacionales pertinentes para el empleo altamente cualificado.

Artículo 6

Volúmenes de admisión

La presente Directiva no menoscabará el derecho de los Estados miembros para determinar el volumen de admisión de nacionales de terceros países que entren en su territorio para fines de empleo altamente cualificado.

CAPÍTULO III

TARJETA AZUL UE, PROCEDIMIENTO Y TRANSPARENCIA

Artículo 7

Tarjeta azul UE

1.   Se expedirá una tarjeta azul UE a todo nacional de un tercer país que la haya solicitado y reúna los requisitos establecidos en el artículo 5, respecto del cual las autoridades competentes hayan adoptado una decisión estimatoria de conformidad con el artículo 8.

El Estado miembro de que se trate dará al nacional de un tercer país todas las facilidades para obtener los visados necesarios.

2.   Los Estados miembros fijarán un período uniforme de validez de la tarjeta azul UE, que estará comprendido entre uno y cuatro años. Si el contrato de trabajo abarca un período inferior al fijado, la tarjeta azul UE se expedirá o renovará por el período de duración del contrato de trabajo más tres meses.

3.   La tarjeta azul UE será expedida por las autoridades competentes de los Estados miembros en el modelo uniforme establecido en el Reglamento (CE) no 1030/2002. Con arreglo a la letra a), punto 7.5-9, del anexo de dicho Reglamento, los Estados miembros indicarán en la tarjeta azul UE las condiciones de acceso al mercado laboral establecidas en el artículo 12, apartado 1, de la presente Directiva. En el epígrafe «tipo de permiso» del permiso de residencia, los Estados miembros anotarán «tarjeta azul UE».

4.   Durante su período de validez, la tarjeta azul UE permitirá a su titular:

a)

entrar, volver a entrar y permanecer en el territorio del Estado miembro que la haya expidido;

b)

disfrutar de los derechos reconocidos en la presente Directiva.

Artículo 8

Causas de denegación

1.   Los Estados miembros denegarán la tarjeta azul UE cuando el solicitante no cumpla las condiciones establecidas en el artículo 5 o cuando los documentos presentados hayan sido obtenidos fraudulentamente, falsificados o manipulados.

2.   Antes de adoptar una decisión sobre una solicitud de tarjeta azul UE y al considerar las renovaciones o autorizaciones de conformidad con el artículo 12, apartados 1 y 2, durante los dos primeros años de empleo legal como titular de una tarjeta azul UE, los Estados miembros podrán examinar la situación de su mercado de trabajo y aplicar los procedimientos nacionales en lo que respecta a los requisitos para proveer puestos de trabajo vacantes.

Los Estados miembros podrán verificar si el puesto de trabajo vacante de que se trate no puede ser provisto por mano de obra nacional o comunitaria, por nacionales de terceros países que residan legalmente en ese Estado miembro y que ya formen parte de su mercado de trabajo en virtud del Derecho comunitario o nacional, o por residentes de larga duración de la CE que deseen trasladarse a ese Estado miembro para desempeñar un empleo altamente cualificado de acuerdo con el capítulo III de la Directiva 2003/109/CE.

3.   La solicitud de tarjeta azul UE también podrá considerarse inadmisible por los motivos contemplados en el artículo 6.

4.   Los Estados miembros podrán rechazar la solicitud de tarjeta azul UE a fin de garantizar la contratación ética en sectores que sufran escasez de trabajadores cualificados en el país de origen.

5.   Los Estados miembros podrán rechazar la solicitud de tarjeta azul UE si se ha sancionado al empleador de conformidad con el Derecho nacional por contratar a trabajadores sin declarar y/o en situación irregular.

Artículo 9

Retirada o no renovación de la tarjeta azul UE

1.   Los Estados miembros retirarán o denegarán la renovación de la tarjeta azul UE expedida en virtud de la presente Directiva en los siguientes casos:

a)

cuando haya sido obtenida fraudulentamente, falsificada o manipulada;

b)

cuando se constate que el titular no cumplía o ya no cumple las condiciones de entrada y residencia establecidas en la presente Directiva, o reside para fines distintos de aquellos para los que fue autorizado a residir;

c)

cuando el titular no ha respetado las limitaciones establecidas en el artículo 12, apartados 1 y 2, y el artículo 13.

2.   La falta de la comunicación en virtud del artículo 12, apartado 2, párrafo segundo, y el artículo 13, apartado 4, no se considerará un motivo suficiente para retirar o no renovar la tarjeta azul UE si el titular puede probar que las autoridades competentes no recibieron la comunicación por motivos ajenos a su voluntad.

3.   Los Estados miembros podrán retirar o denegar la renovación de la tarjeta azul UE expedida en virtud de la presente Directiva en los siguientes casos:

a)

por motivos de orden público, seguridad pública o salud pública;

b)

cuando el titular de la tarjeta azul UE no tenga suficiente recursos para mantenerse y, en su caso, mantener a los miembros de su familia sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros evaluarán estos recursos considerando su naturaleza y regularidad y podrán tener en cuenta el nivel de los salarios y pensiones nacionales mínimos, así como el número de los miembros de la familia de la persona de que se trate. Dicha evaluación no tendrá lugar durante el período de desempleo a que se refiere el artículo 13;

c)

cuando el interesado no haya comunicado su dirección;

d)

cuando el titular de la tarjeta azul UE solicite asistencia social, siempre que el Estado miembro de que se trate le haya proporcionado previamente información adecuada por escrito.

Artículo 10

Solicitudes de admisión

1.   Los Estados miembros determinarán si la solicitud de tarjeta azul UE deberá presentarla el nacional del tercer país o su empleador.

2.   La solicitud se considerará y examinará bien cuando el nacional de un tercer país esté residiendo fuera del territorio del Estado miembro en el que desea ser admitido, bien cuando ya esté residiendo en ese Estado miembro como titular de un permiso de residencia válido o de un visado nacional de larga duración.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, un Estado miembro podrá aceptar, de acuerdo con su Derecho nacional, la solicitud presentada por el nacional de un tercer país que no tenga un permiso de residencia válido pero se encuentre legalmente en su territorio.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, un Estado miembro podrá disponer que una solicitud únicamente pueda presentarse desde el exterior de su territorio, siempre que esas limitaciones, tanto si se imponen a todos los nacionales de terceros países como únicamente a categorías determinadas de nacionales de terceros países, ya estén establecidas en el Derecho nacional vigente en el momento de la adopción de la presente Directiva.

Artículo 11

Garantías procesales

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro adoptarán una decisión sobre la solicitud completa de la tarjeta azul UE y la notificarán por escrito al solicitante, con arreglo a los procedimientos de notificación establecidos en el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, lo antes posible y a más tardar en un plazo de 90 días a partir de la presentación de la solicitud.

El Derecho nacional del Estado miembro competente determinará las consecuencias de no haber adoptado una decisión al vencimiento del plazo fijado en el párrafo primero.

2.   Si la información o los documentos suministrados en apoyo de la solicitud son insuficientes, las autoridades competentes notificarán al solicitante la información adicional que se requiere y fijarán un plazo razonable para facilitarla. El plazo contemplado en el apartado 1 se suspenderá hasta que las autoridades reciban la información o los documentos adicionales requeridos. Si no se ha facilitado la información o los documentos adicionales en el plazo fijado, se podrá denegar la solicitud.

3.   Toda decisión de denegación de la tarjeta azul UE solicitada, de no renovación o de retirada de la tarjeta azul UE se notificará por escrito al nacional de un tercer país interesado y, en su caso, a su empleador, de conformidad con los procedimientos de notificación previstos en el Derecho nacional aplicable podrá recurrirse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de que se trate, de conformidad con el Derecho nacional. La notificación especificará los motivos de la decisión, los posibles procedimientos de recurso disponibles y los plazos de interposición de los recursos.

CAPÍTULO IV

DERECHOS

Artículo 12

Acceso al mercado de trabajo

1.   Durante los dos primeros años de empleo legal en el Estado miembro de que se trate como titular de una tarjeta azul UE, el acceso al mercado de trabajo del interesado se limitará al ejercicio de actividades de empleo remunerado que cumplan las condiciones de admisión establecidas en el artículo 5. Transcurridos los dos primeros años, los Estados miembros podrán conceder a los interesados igual trato que a los nacionales en lo que respecta al acceso al empleo altamente cualificado.

2.   Durante los dos primeros años de empleo legal en el Estado miembro de que se trate como titular de una tarjeta azul EU, los cambios de empleador estarán supeditados a la autorización previa por escrito de las autoridades competentes del Estado miembro de residencia, de acuerdo con los procedimientos nacionales y dentro de los plazos límite fijados en el artículo 11, apartado 1. Las modificaciones que afecten a las condiciones de admisión serán objeto de una comunicación previa o, si así lo establece el Derecho nacional, de una autorización previa.

Transcurridos los dos primeros años, si el Estado miembro de que se trata no ha hecho uso de la posibilidad establecida en el apartado 1 sobre la igualdad de trato, el interesado comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia, con arreglo a los procedimientos nacionales, los cambios que afecten a las condiciones establecidas en el artículo 5.

3.   Los Estados miembros podrán mantener restricciones al acceso al empleo siempre y cuando las actividades correspondientes impliquen el ejercicio ocasional de la autoridad pública y la responsabilidad de proteger el interés general del Estado, y estén reservadas a los nacionales de acuerdo con el Derecho nacional o comunitario vigente.

4.   Los Estados miembros podrán mantener restricciones al acceso al empleo en los casos en que, de acuerdo con el Derecho nacional o comunitario vigente, la actividades correspondientes estén reservadas a nacionales, a ciudadanos de la Unión o a ciudadanos del Espacio Económico Europeo.

5.   El presente artículo se aplicará sin perjuicio del principio de preferencia comunitaria reconocido en las disposiciones pertinentes de las Actas de adhesión de 2003 y 2005, en particular por lo que respecta a los derechos de acceso al mercado de trabajo de los nacionales de los Estados miembros de que se trata.

Artículo 13

Desempleo temporal

1.   El desempleo no constituirá por sí mismo una causa de retirada de la tarjeta azul UE, a menos que el período de desempleo sea superior a tres meses consecutivos o la situación de desempleo se produzca en más de una ocasión durante el período de validez de la tarjeta azul UE.

2.   Durante el período a que se refiere el apartado 1, el titular de la tarjeta azul UE podrá buscar y aceptar empleo en las condiciones establecidas en el artículo 12.

3.   Los Estados miembros permitirán al titular de la tarjeta azul UE permanecer en su territorio hasta la concesión o denegación de la autorización necesaria con arreglo al artículo 12, apartado 2. La comunicación contemplada en el artículo 12, apartado 2, pondrá fin automáticamente al período de desempleo.

4.   El titular de la tarjeta azul UE comunicará el comienzo del período de desempleo a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia, de conformidad con los procedimientos nacionales pertinentes.

Artículo 14

Igualdad de trato

1.   Los titulares de la tarjeta azul UE disfrutarán de igual trato que los nacionales del Estado miembro que la expidió en cuanto a:

a)

las condiciones de trabajo, incluidos el salario y el despido, así como las exigencias sobre salud y seguridad en el lugar de trabajo;

b)

la libertad de asociación, afiliación y pertenencia a una organización que represente a trabajadores o empleadores, o a cualquier organización profesional, incluidas las prestaciones que tal tipo de organización pueda ofrecer, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de orden público y seguridad pública;

c)

la educación y formación profesional;

d)

el reconocimiento de los diplomas, certificados y otros títulos profesionales, de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables;

e)

las disposiciones del Derecho nacional relativas a las ramas de la seguridad social definidas en el Reglamento (CEE) no 1408/71. Se aplicarán en consecuencia las disposiciones especiales del anexo del Reglamento (CE) no 859/2003;

f)

sin perjuicio de los acuerdos bilaterales vigentes, el pago de derechos de pensión por vejez legalmente adquiridos en relación con la renta, según el tipo que se aplique en virtud del Derecho del Estado o Estados miembros deudores, al trasladarse a un tercer país;

g)

el acceso a bienes y servicios y el suministro de bienes y servicios que estén a disposición del público, incluidos los procedimientos para acceder a una vivienda, así como la información y los servicios de asesoramiento facilitados por las oficinas de empleo;

h)

el libre acceso a la totalidad del territorio del Estado miembro de que se trate, dentro de los límites impuestos por el Derecho nacional.

2.   En relación con lo dispuesto en el apartado 1, letras c) y g), el Estado miembro de que se trata podrá restringir la igualdad de trato en lo que respecta a créditos y becas de estudios y de manutención o a otros tipos de créditos y becas para enseñanza secundaria y superior y para formación profesional, y en los procedimientos de acceso a la vivienda.

En relación con lo dispuesto en el apartado 1, letra c):

a)

el acceso a la enseñanza universitaria y postsecundaria podrá estar sujeto a requisitos específicos de acuerdo con el Derecho nacional;

b)

el Estado miembro de que se trate podrá restringir la igualdad de trato a aquellos casos en que en lugar de residencia registrado o habitual del titular de la tarjeta azul UE, o del miembro de la familia para el que se solicitan los beneficios, se encuentre en su territorio.

El apartado 1, letra g), no afectará a la libertad contractual de acuerdo con el Derecho comunitario y nacional.

3.   El derecho a la igualdad de trato establecido en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho del Estado miembro a retirar o denegar la renovación de la tarjeta azul UE de conformidad con el artículo 9.

4.   Si el titular de la tarjeta azul UE se traslada a un segundo Estado miembro con arreglo al artículo 18 sin que se haya adoptado una decisión estimatoria de la expedición de la tarjeta azul UE, los Estados miembros podrán limitar la igualdad de trato en los aspectos enumerados en el apartado 1, excepto los de las letras b) y d). Si durante ese período los Estados miembros dan al solicitante permiso de trabajo, se le concederá igual trato que a los nacionales del segundo Estado miembro en todos los aspectos enumerados en el apartado 1.

Artículo 15

Miembros de la familia

1.   La Directiva 2003/86/CE se aplicará con las excepciones establecidas en el presente artículo.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, y el artículo 8 de la Directiva 2003/86/CE, la reagrupación familiar no estará supeditada al requisito de que el titular de la tarjeta azul UE tenga unas perspectivas razonables de obtener el derecho de residencia permanente ni a que haya cumplido un período mínimo de residencia.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, último párrafo, y en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/86/CE, las condiciones y medidas de integración a que se refieren estas disposiciones solo se podrá previa concesión de la reagrupación familiar a los interesados.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 2003/86/CE, los permisos de residencia para los miembros de la familia se concederán, de cumplirse las condiciones para la reagrupación familiar, a más tardar en un plazo de seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud.

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartados 2 y 3, de la Directiva 2003/86/CE, el período de validez de los permisos de residencia de los miembros de la familia será igual al del permiso de residencia expedido al titular de la tarjeta azul UE, en la medida en que el período de validez de sus documentos de viaje lo permita.

6.   No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, segunda frase, de la Directiva 2003/86/CE, los Estados miembros no aplicarán ningún plazo límite con respecto al acceso al mercado laboral.

El presente apartado será de aplicación a partir del 19 de diciembre de 2011.

7.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2003/86/CE, al calcular los cinco años de residencia necesarios para obtener el permiso de residencia autónomo, podrá acumularse la residencia en diferentes Estados miembros.

8.   Si los Estados miembros recurren a la opción contemplada en el apartado 7, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del artículo 16 de la presente Directiva relativas a la acumulación de períodos de residencia en diferentes Estados miembros por el titular de una tarjeta azul UE.

Artículo 16

Estatuto de residente de larga duración-CEpara titulares de la tarjeta azul UE

1.   La Directiva 2003/109/CE se aplicará con las excepciones previstas en el presente artículo.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/109/CE, el titular de una tarjeta azul UE que haya hecho uso de la posibilidad prevista en el artículo 18 de la presente Directiva estará autorizado a acumular períodos de residencia en diferentes Estados miembros a fin de cumplir el requisito de duración de la residencia, si reúne las condiciones siguientes:

a)

cinco años de residencia legal e ininterrumpida en el territorio de la Comunidad como titular de una tarjeta azul UE, y

b)

dos años de residencia legal e ininterrumpida, inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente como titular de una tarjeta azul UE en el territorio del Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de permiso de residencia de residente de larga duración-CE.

3.   A efectos del cálculo del período de residencia legal e ininterrumpida en la Comunidad, y no obstante lo revisto en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2003/109/CE, los períodos de ausencia del territorio de la Comunidad no interrumpirán el período a que se refiere el apartado 2, letra a), del presente artículo si son inferiores a 12 meses consecutivos y no exceden en total de 18 meses dentro del período a que se refiere dicho apartado 2, letra a). El presente apartado se aplicará también en los casos en que el titular de una tarjeta azul UE no haya recurrido a la posibilidad prevista en el artículo 18.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109/CE, los Estados miembros ampliarán a 24 meses consecutivos el período de ausencia del territorio de la Comunidad permitido al residente de larga duración-CE titular de un permiso de residencia de larga duración con la anotación a que se refiere el artículo 17, apartado 2, de la presente Directiva y a los miembros de su familia a los que se haya concedido el estatuto de residente de larga duración-CE.

5.   Las excepciones de la Directiva 2003/109/CE previstas en los apartados 3 y 4 del presente artículo podrán limitarse a los casos en que el nacional de un tercer país interesado presente la prueba de que estuvo ausente del territorio de la Comunidad para ejercer una actividad económica como trabajador por cuenta propia o por cuenta ajena, para desempeñar una actividad de voluntariado, o para estudiar en su país de origen.

6.   El artículo 14, apartado 1, letra f), y el artículo 16 seguirán aplicándose a los titulares de un permiso de residencia de larga duración con la anotación a que se refiere el artículo 17, apartado 2, en su caso, una vez que el titular de la tarjeta azul UE haya pasado a ser residente de larga duración-CE.

Artículo 17

Permiso de residencia de larga duración

1.   A los titulares de la tarjeta azul UE que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 16 de la presente Directiva para la obtención del estatuto de residente de larga duración-CE se les expedirá un permiso de residencia de conformidad con el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1030/2002.

2.   En el epígrafe «observaciones» del permiso de residencia a que se refiere en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros anotarán «antiguo titular de tarjeta azul UE».

CAPÍTULO V

RESIDENCIA EN OTROS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 18

Condiciones

1.   Tras 18 meses de residencia legal en el primer Estado miembro como titular de una tarjeta azul UE, el interesado y los miembros de su familia podrán trasladarse a otro Estado miembro para fines de empleo altamente cualificado en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Lo antes posible y en el plazo máximo de un mes desde la entrada en el territorio del segundo Estado miembro, el titular de la tarjeta azul UE, su empleador, o ambos presentarán una solicitud de tarjeta azul UE a la autoridad competente de dicho Estado miembro y presentarán los documentos que demuestren el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 5, con respecto al segundo Estado miembro. El segundo Estado miembro podrá dedicir de acuerdo con su Derecho nacional, que el solicitante no podrá trabajar hasta que su autoridad competente haya adoptado una decisión estimatoria de la solicitud.

3.   La solicitud podrá también presentarse a las autoridades competentes del segundo Estado miembro mientras el titular de la tarjeta azul UE esté residiendo en el territorio del primer Estado miembro.

4.   Con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 11, el segundo Estado miembro tramitará la solicitud e informará por escrito al solicitante y al primer Estado miembro de su decisión de:

a)

o bien expedir una tarjeta azul UE y permitir al solicitante residir en su territorio para fines de empleo altamente cualificado, si se cumplen las condiciones previstas en el presente artículo y con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 7 a 14;

b)

o bien denegar la expedición de la tarjeta azul UE y obligar al solicitante y los miembros de su familia, de conformidad con los procedimientos previstos en el Derecho nacional, incluidos los procedimientos de expulsión, a salir de su territorio si no se cumplen las condiciones establecidas en el presente artículo. El primer Estado miembro readmitirá inmediatamente sin formalidades al titular de la tarjeta azul UE y los miembros de su familia. Esto se aplicará también si la tarjeta azul UE expedida por el primer Estado miembro ha expirado o ha sido retirada durante el estudio de la solicitud. Tras la readmisión, se aplicará el artículo 13.

5.   Si la tarjeta azul UE expedida por el primer Estado miembro expira durante el procedimiento, los Estados miembros podrán expedir, si así lo exige el Derecho nacional, permisos de residencia nacionales y temporales, o autorizaciones equivalentes, por los que se permita al solicitante permanecer legalmente en su territorio hasta que las autoridades competentes adopten una decisión sobre la solicitud.

6.   Podrá obligarse al solicitante o su empleador, o ambos, a sufragar los costes de retorno y readmisión del titular de la tarjeta azul UE y los miembros de su familia, incluido el reembolso de los costes de fondos públicos, en su caso, con arreglo al apartado 4, letra b).

7.   En aplicación del presente artículo, los Estados miembros podrán seguir aplicando los volúmenes de admisión a que se refiere el artículo 6.

8.   A partir de la segunda vez en que el titular de la tarjeta azul UE y, en su caso, los miembros de su familia ejerzan la posibilidad de trasladarse a otro Estado miembro según lo dispuesto en el presente capítulo, se entenderá por «primer Estado miembro» el Estado miembro del que se traslade la persona de que se trata y por «segundo Estado miembro» el Estado miembro al que solicite la residencia.

Artículo 19

Residencia en el segundo Estado miembro para los miembros de la familia

1.   Cuando el titular de una tarjeta azul UE se traslade a un segundo Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, o en el caso de que la familia ya estuviera constituida en el primer Estado miembro, los miembros de la familia estarán autorizados a acompañarle o a reunirse con él.

2.   En el plazo máximo de un mes desde su entrada en el territorio del segundo Estado miembro, los miembros de la familia de que se trate o el titular de la tarjeta azul UE presentarán a las autoridades competentes de ese Estado miembro, de conformidad con el Derecho nacional, una solicitud de permiso de residencia como miembro de la familia.

En los casos en que el permiso de residencia de los miembros de la familia expedido por el primer Estado miembro expire durante el procedimiento o ya no otorgue a su titular el derecho de residir legalmente en el territorio del segundo Estado miembro, los Estados miembros permitirán que la persona permanezca en su territorio, si es necesario expidiendo permisos de residencia nacionales y temporales, o autorizaciones equivalentes, por los que se permita al solicitante permanecer legalmente en su territorio con el titular de la tarjeta azul UE hasta que las autoridades competentes del segundo Estado miembro adopten una decisión sobre la solicitud.

3.   El segundo Estado miembro podrá requerir a los miembros de la familia del titular de la tarjeta azul UE que adjunten a su solicitud de permiso de residencia:

a)

su permiso de residencia en el primer Estado miembro y un documento de viaje válido, o copias certificadas de los mismos, así como un visado, si es preciso;

b)

la prueba de haber residido como miembros de la familia del titular de la tarjeta azul UE en el primer Estado miembro;

c)

la prueba de que disponen de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el segundo Estado miembro, o de que el titular de la tarjeta azul UE dispone para los miembros de su familia de dicho seguro.

4.   El segundo Estado miembro podrá exigir al titular de la tarjeta azul UE que facilite pruebas de que:

a)

dispone de un alojamiento que en la misma región se considere normal para una familia comparable, y conforme con las normas generales sanitarias y de seguridad del Estado miembro de que se trate;

b)

dispone de recursos estables y regulares que son suficientes para su manutención y/o la de los miembros de su familia sin recurrir a la asistencia social del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros evaluarán dichos recursos atendiendo a su índole y regularidad y podrán tener en cuenta el nivel de las pensiones y salarios mínimos nacionales, así como el número de los miembros de la familia.

5.   Las excepciones establecidas en el artículo 15 se seguirán aplicando mutatis mutandis.

6.   Si la familia no estuviera todavía constituida en el primer Estado miembro, se aplicará el artículo 15.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20

Medidas de ejecución

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y los demás Estados miembros si se han adoptado medidas legislativas o reglamentarias con respecto a al artículo 6, artículo 8, apartado 2, y artículo18, apartado 6.

Los Estados miembros que hagan uso de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, transmitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros la decisión debidamente justificada, en la que indicarán los países y sectores de que se trate.

2.   Cada año y por primera vez a más tardar el 19 de junio de 2013, los Estados miembros, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 862/2007, comunicarán a la Comisión las estadísticas sobre los volúmenes de nacionales de terceros países a los que se ha concedido una tarjeta azul UE y, en la medida de lo posible, a los que se le ha renovado o retirado dicha tarjeta durante el año civil anterior, con indicación de su nacionalidad y, en la medida de lo posible, su ocupación. Las estadísticas sobre los miembros de la familia admitidos se comunicarán de la misma manera, salvo la información relativa a su ocupación. En cuanto a los titulares de tarjeta azul UE y los miembros de sus familias admitidos con arreglo a los artículos 18, 19 y 20, la información suministrada indicará también, en la medida de lo posible, el Estado miembro de residencia anterior.

3.   A efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 3, y, en su caso, del artículo 5, apartado 5, se hará referencia a los datos de la Comisión (Eurostat) y, en su caso, a los datos nacionales.

Artículo 21

Informes

Cada tres años y por primera vez a más tardar el 19 de junio de 2014, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros, en particular la evaluación de las repercusiones del artículo 3, apartado 4, y los artículos 5 y 18, y propondrá las modificaciones necesarias.

La Comisión evaluará, en particular, la pertinencia del umbral salarial establecido en el artículo 5 y de las excepciones establecidas en él, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la diversas situaciones económicas, sectoriales y geográficas dentro de los Estados miembros.

Artículo 22

Puntos de contacto

1.   Los Estados miembros designarán puntos de contacto responsables de la recepción y transmisión de la información a que se refieren los artículos 16, 18 y 20.

2.   Los Estados miembros dispondrán la oportuna cooperación en el intercambio de la información y la documentación a que se refiere el apartado 1.

Artículo 23

Incorporación al Derecho nacional

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 19 de junio de 2011. Informarán inmediatamente al respecto a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 24

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 25

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

J. ŠEBESTA


(1)  Dictamen de 20 de noviembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 9 de julio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  Dictamen de 18 de junio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4)  DO L 375 de 23.12.2004, p. 12.

(5)  DO L 289 de 3.11.2005, p. 15.

(6)  DO L 157 de 15.6.2002, p. 1.

(7)  DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

(8)  DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.

(9)  DO L 124 de 20.5.2003, p. 1.

(10)  DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.

(11)  DO L 16 de 23.1.2004, p. 44.

(12)  DO L 251 de 3.10.2003, p. 12.

(13)  DO L 199 de 31.7.2007, p. 23.

(14)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(15)  DO L 304 de 30.9.2004, p. 12.

(16)  DO L 158 de 30.4.2004, p. 77; versión corregida en el DO L 229 de 29.6.2004, p. 35.

(17)  DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

18.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 155/30


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 25 de mayo de 2009

relativa a determinados gastos en el sector veterinario

(Versión codificada)

(2009/470/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (2), ha sido modificada en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Decisión.

(2)

Los animales vivos y los productos de origen animal figuran en la lista del anexo I del Tratado. La cría y comercialización de productos de origen animal constituyen una fuente de ingresos para una parte importante de la población agraria.

(3)

Un desarrollo racional de este sector y la mejora de la productividad exigen la adopción de acciones veterinarias destinadas a proteger y a elevar el nivel sanitario y zoosanitario de la Comunidad.

(4)

Para lograr este objetivo es preciso conceder una ayuda comunitaria para las acciones emprendidas o que deban emprenderse.

(5)

Es preciso contribuir por medio de una participación financiera de la Comunidad a la erradicación lo más rápida posible de todo foco de enfermedad contagiosa grave.

(6)

Conviene igualmente prevenir y reducir, por medio de las oportunas medidas de control, la aparición de zoonosis que pongan en peligro la salud humana.

(7)

A la vista de la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (4), también se debe conceder ayuda financiera de la Comunidad a las medidas de erradicación aplicadas por los Estados miembros para combatir otras enfermedades de los animales de acuicultura, observando las disposiciones de control comunitarias.

(8)

Las ayudas financieras de la Comunidad dedicadas al control de enfermedades de los animales de acuicultura deben ser objeto de vigilancia por lo que respecta al cumplimiento de las disposiciones de control establecidas en la Directiva 2006/88/CE, siguiendo los mismos procedimientos de vigilancia y control que se aplican en relación con determinadas enfermedades de animales terrestres.

(9)

El funcionamiento del mercado interior requiere una estrategia en materia de control que suponga un régimen de control armonizado para los productos procedentes de terceros países. Parece apropiado facilitar la ejecución de esta estrategia estableciendo una participación financiera de la Comunidad en la adopción y el desarrollo del presente régimen.

(10)

La armonización de los requisitos esenciales relativos a la protección de la salud pública, de la salud animal y de la protección de los animales conduce a designar laboratorios comunitarios de enlace y de referencia y a emprender acciones de tipo técnico y científico. Parece oportuno establecer una ayuda financiera de la Comunidad. Concretamente en el sector de la protección de los animales, es necesario crear una base de datos que reúna las informaciones necesarias y que puedan ser difundidas.

(11)

Las actividades de recopilación de información son necesarias para favorecer el desarrollo y la aplicación de la legislación en los ámbitos de la salud de los animales y la seguridad alimentaria. Asimismo, es perentorio dar la máxima difusión posible en la Comunidad a la información sobre la legislación en materia de salud de los animales y seguridad alimentaria. Por tanto, convendría que la financiación de la política de información en el ámbito de la protección de los animales incluya la salud de los animales y la seguridad alimentaria de los productos de origen animal.

(12)

Algunas medidas comunitarias de erradicación de determinadas enfermedades gozan ya de ayuda financiera de la Comunidad. Cabe mencionar, al respecto, la Directiva 77/391/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por la que se establece una acción de la Comunidad para la erradicación de la brucelosis, de la tuberculosis y de la leucosis de los bovinos (5), la Directiva 82/400/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1982, por la que se modifica la Directiva 77/391/CEE y se establece una acción complementaria de la Comunidad para la erradicación de la brucelosis, de la tuberculosis y de la leucosis de los bovinos (6), la Decisión 80/1096/CEE del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por la que se establece una acción financiera de la Comunidad con el fin de erradicar la peste porcina clásica (7) y la Decisión 89/455/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1989, por la que se crea una acción comunitaria para el establecimiento de proyectos pilotos destinados a luchar contra la rabia con vistas a su erradicación o prevención (8). Conviene que la participación financiera de la Comunidad en la erradicación de cada una de las enfermedades antes citadas se fije en la Decisión correspondiente.

(13)

Es preciso prever una acción financiera de la Comunidad para la erradicación, el control y la vigilancia de determinadas enfermedades animales. Conviene reunir en un solo título todas las acciones financieras de la Comunidad relativas a la erradicación, el control y a la vigilancia de las enfermedades animales y zoonosis que impliquen gastos obligatorios con cargo al presupuesto de la Comunidad.

(14)

Debido a la naturaleza del gasto objeto de financiación en virtud de la presente Decisión, procede que la Comisión lo gestione directamente.

(15)

Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (9).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

En la presente Decisión se establecen las modalidades de participación financiera de la Comunidad en:

acciones veterinarias específicas,

acciones de control en el ámbito veterinario,

programas para la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades de los animales y las zoonosis.

La presente Decisión no afecta a la posibilidad de que algunos Estados miembros gocen de una contribución financiera de la Comunidad superior al 50 %, en virtud del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (10).

CAPÍTULO II

ACCIONES VETERINARIAS ESPECÍFICAS

SECCIÓN 1

Disposición general

Artículo 2

Las acciones veterinarias específicas comprenderán:

las intervenciones de urgencia,

la lucha contra la fiebre aftosa,

la política de información para la salud animal, el bienestar de los animales y la seguridad de los alimentos,

las acciones técnicas y científicas,

la participación en planes nacionales de erradicación de determinadas enfermedades.

SECCIÓN 2

Intervenciones de urgencia

Artículo 3

1.   El presente artículo será aplicable en caso de aparición en el territorio de un Estado miembro de las enfermedades siguientes:

peste bovina,

peste de los pequeños rumiantes,

enfermedad vesiculosa del cerdo,

fiebre catarral ovina,

enfermedad de Teschen,

viruela ovina y caprina,

fiebre del valle del Rift,

dermatosis nodular contagiosa,

peste equina,

estomatosis vesiculosa,

encefalomielitis viral equina venezolana,

enfermedad hemorrágica epizoótica de los ciervos,

peste porcina clásica,

peste porcina africana,

perineumonía bovina contagiosa,

necrosis hematopoyética epizoótica (NHE) en los peces,

síndrome ulceroso epizoótico (SUE) en los peces,

infección por Bonamia exitiosa,

infección por Perkinsus marinus,

infección por Microcytos mackini,

síndrome de Taura en los crustáceos,

enfermedad de la cabeza amarilla en los crustáceos.

2.   El Estado miembro afectado deberá beneficiarse de la participación financiera de la Comunidad para la erradicación de la enfermedad, siempre que las medidas inmediatamente aplicadas incluyan por lo menos el aislamiento de la explotación desde el momento de la sospecha y, desde la confirmación oficial de la enfermedad:

el sacrificio de los animales de las especies sensibles, afectados o contaminados o que se sospeche que están afectados o contaminados y su destrucción,

la destrucción de los alimentos contaminados o de los materiales contaminados en la medida en que estos últimos no puedan desinfectarse conforme al tercer guión,

la limpieza, desinsectación y desinfección de la explotación y del material presente en la explotación,

la creación de zonas de protección,

la aplicación de disposiciones adecuadas para prevenir el riesgo de propagación de las infecciones,

la fijación de un plazo que deberá observarse antes de la repoblación de la explotación después del sacrificio,

la indemnización adecuada y rápida a los ganaderos.

3.   El Estado miembro afectado se beneficiará igualmente de la participación financiera de la Comunidad cuando, al surgir un brote de una de las enfermedades mencionadas en el apartado 1, dos o tres Estados miembros colaboren estrechamente a la realización del control de esa epidemia, en particular en la realización de la investigación epidemiológica y en la aplicación de las medidas de vigilancia de la enfermedad. Sin perjuicio de las medidas previstas en el marco de las organizaciones comunes de mercado afectadas, la participación financiera de la Comunidad se decidirá con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2.

4.   El Estado miembro afectado informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre las medidas aplicadas con arreglo a la legislación comunitaria en materia de notificación y de erradicación y sobre sus resultados. A la mayor brevedad, el Comité contemplado en el artículo 40, apartado 1, en lo sucesivo denominado «el Comité», procederá a un examen de la situación. La participación financiera específica de la Comunidad, sin perjuicio de las medidas previstas en el marco de la organización común de mercados de que se trate, se decidirá de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2.

5.   Si, debido a la evolución de la situación dentro de la Comunidad, pareciere oportuno llevar a cabo las acciones previstas en el apartado 2 y en el artículo 4, podrá adoptarse una nueva Decisión acerca de la participación financiera de la Comunidad, que podrá ser superior al 50 % previsto en el apartado 6, primer guión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2. Cuando se adopte esa Decisión, podrán establecerse todas las medidas necesarias que deba emprender el Estado miembro afectado para garantizar el éxito de la operación y, en particular, medidas distintas de las que se disponen en el apartado 2 del presente artículo.

6.   Sin perjuicio de las medidas de apoyo a los mercados que se adopten en el marco de las organizaciones comunes de mercados, la participación financiera de la Comunidad, dividida, en caso necesario, en varios tramos, deberá ser de:

el 50 % de los gastos efectuados por el Estado miembro en concepto de indemnización a los propietarios por el sacrificio, la destrucción de los animales, y, en su caso, de sus productos, la limpieza, la desinsectación y la desinfección de la explotación y del material, así como la destrucción de los alimentos y materiales contaminados contemplados en el apartado 2, segundo guión,

en caso de que, de acuerdo con el apartado 5, se haya decidido efectuar una vacunación, el 100 % de las vacunas y el 50 % de los gastos efectuados para la ejecución de dicha vacunación.

Artículo 4

1.   El presente artículo y el artículo 3, apartados 4 y 5, se aplicarán en caso de foco de influenza aviar en el territorio de un Estado miembro.

2.   El Estado miembro en cuestión obtendrá participación financiera de la Comunidad para la erradicación de la influenza aviar si las medidas mínimas de control previstas en la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar (11), se han aplicado plena y eficazmente en cumplimiento de la legislación comunitaria correspondiente y, en el caso de matanza de animales de especies sensibles afectados o contaminados o que se sospeche que están afectados o contaminados, si los propietarios de los mismos han sido indemnizados rápida y adecuadamente.

3.   La participación financiera de la Comunidad, dividida si es necesario en varios tramos, deberá ser:

el 50 % de los costes asumidos por el Estado miembro en concepto de indemnización a los propietarios por el sacrificio de aves de corral o de otras aves cautivas y el valor de los huevos destruidos,

del 50 % de los costes asumidos por el Estado miembro para la destrucción de los animales y de los productos animales, la limpieza y la desinfección de la explotación y del material, la destrucción de los piensos contaminados y la destrucción del equipo contaminado cuando no pueda desinfectarse,

en el caso de que se decida una vacunación de urgencia, de acuerdo con el artículo 54 de la Directiva 2005/94/CE, del 100 % de los costes de suministro de las vacunas y del 50 % de los costes derivados de la vacunación.

Artículo 5

En los programas operativos elaborados de acuerdo con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (12), los Estados miembros podrán asignar fondos a la erradicación de las enfermedades exóticas de animales de acuicultura que se relacionan en el artículo 3, apartado 1, de la presente Decisión, conforme a los procedimientos establecidos en el citado artículo, apartados 4, 5 y 6, a condición de que se cumplan las medidas mínimas de control y erradicación establecidas en la sección 3 del capítulo V de la Directiva 2006/88/CE.

Artículo 6

1.   El artículo 3 se aplicará cuando haya que controlar situaciones sanitarias graves para la Comunidad que estén causadas por las enfermedades contempladas en el artículo 3, apartado 1, incluso si el territorio en que se desarrolla la enfermedad se halla sometido a un programa de erradicación de conformidad con el artículo 27.

2.   Se aplicará el artículo 3 en caso de aparición de la enfermedad de Newcastle en el territorio de un Estado miembro.

No obstante, salvo decisión de la Comisión adoptada según el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2, y por la que se autorice, en determinadas condiciones y para un período y región determinados, el recurso a la vacunación, la Comunidad no concederá ninguna participación financiera para el suministro de la vacuna o la ejecución de la vacunación.

3.   En caso de que apareciera una zoonosis de las contempladas en la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos (13) se aplicará lo dispuesto en el artículo 3, con excepción de las disposiciones del apartado 2, cuarto guión, y del apartado 6, segundo guión, siempre que esta aparición constituya un riesgo inmediato para la salud pública. El cumplimiento de este requisito se comprobará al adoptar la Decisión que prevé el artículo 3, apartado 4, de la presente Decisión.

Artículo 7

1.   De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2, la Comisión, a instancias de un Estado miembro, añadirá a la lista que figura en el artículo 3, apartado 1, una enfermedad exótica de declaración obligatoria que pueda constituir un peligro para la Comunidad.

2.   De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2, la lista que figura en el artículo 3, apartado 1, podrá completarse, conforme evolucione la situación, con el fin de incluir en la misma enfermedades que deban notificarse de conformidad con la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (14) y enfermedades transmisibles a los animales de acuicultura. La lista también podrá modificarse o reducirse para tener en cuenta los progresos realizados con las medidas decididas a nivel comunitario para el control de determinadas enfermedades.

3.   Las disposiciones del artículo 3, apartado 2, podrán completarse o modificarse de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2, en particular para tener en cuenta la inclusión de nuevas enfermedades en la lista del artículo 3, apartado 1, la experiencia adquirida o la adopción de disposiciones comunitarias relativas a las medidas de lucha.

Artículo 8

1.   En los casos en que un Estado miembro se vea amenazado directamente por el brote o el desarrollo, en el territorio de un tercer país o de un Estado miembro, de una de las enfermedades mencionadas en el artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 1, el artículo 6, apartados 1 y 2, el artículo 14, apartado 1, o el anexo I, informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas que se propone adoptar para su protección.

2.   Se efectuará lo antes posible un examen de la situación en el seno del Comité. De acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2, podrá decidirse la adopción de todas las medidas adoptadas a la situación, en particular la creación de una zona tampón de vacunación, y la concesión de una participación financiera de la Comunidad en las medidas concretas que se estimen necesarias para llevar a buen término la operación emprendida.

3.   La Decisión contemplada en el apartado 2 definirá los gastos subvencionables y el nivel de la participación financiera de la Comunidad.

Artículo 9

1.   La Comunidad podrá decidir a instancias de un Estado miembro que los Estados miembros constituyan reservas de productos biológicos destinados a la lucha contra las enfermedades contempladas en el artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 1, el artículo 6, apartado 1 (vacunas, cepas víricas tipificadas, sueros de diagnóstico), y, sin perjuicio de la Decisión prevista en el artículo 69, apartado 1, de la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (15), en el artículo 14, apartado 1.

2.   La acción contemplada en el apartado 1, así como las modalidades para su ejecución, relativas en particular a la elección, la producción, el almacenamiento, el transporte y la utilización de estas reservas y al nivel de la participación financiera de la Comunidad, se determinarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2.

Artículo 10

1.   Cuando la aparición o la proliferación en un tercer país de alguna de las enfermedades contempladas en el artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 1, el artículo 6, apartado 1, el artículo 7, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, pueda presentar un peligro para la Comunidad, esta podrá aportar su apoyo a la lucha emprendida por dicho tercer país contra tal enfermedad proporcionando vacunas o financiando la adquisición de las mismas.

2.   La acción contemplada en el apartado 1, así como las modalidades para su ejecución, las condiciones a las que pueda supeditarse y el nivel de la participación financiera de la Comunidad se determinarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2.

Artículo 11

1.   La Comisión, en colaboración con las autoridades nacionales competentes, procederá a efectuar controles in situ para garantizar, desde el punto de vista veterinario, la aplicación de las medidas previstas.

2.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para facilitar los controles contemplados en el apartado 1 y, en particular, para garantizar que los expertos dispongan, si así lo solicitan, de toda la información y la documentación necesarias para confirmar si las medidas se han llevado a cabo o no.

3.   Las disposiciones generales de aplicación del presente artículo, en particular en lo referente a la frecuencia y a las modalidades de ejecución de los controles que se contemplan en el apartado 1, la designación de los expertos veterinarios y el procedimiento que estos deberán observar para confeccionar su informe se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2.

Artículo 12

El importe de los créditos necesarios para ejecutar las acciones previstas en la presente sección, se fijará cada año en el marco del procedimiento presupuestario.

Artículo 13

No se concederá participación financiera de la Comunidad cuando el importe total de la acción sea inferior a 10 000 EUR.

SECCIÓN 3

Lucha contra la fiebre aftosa

Artículo 14

1.   El presente artículo se aplicarán en caso de aparición de la fiebre aftosa en el territorio de un Estado miembro.

2.   El Estado miembro de que se trate deberá beneficiarse de la participación financiera de la Comunidad para la erradicación de la fiebre aftosa, siempre que las medidas previstas en el artículo 3, apartado 2, y las disposiciones pertinentes de la Directiva 2003/85/CE se apliquen de manera inmediata.

3.   Serán de aplicación las disposiciones del artículo 3, apartado 4.

4.   Sin perjuicio de las medidas de apoyo que se adopten en el marco de las organizaciones comunes de mercados a fin de sostener el mercado, la participación financiera específica de la Comunidad con arreglo a la presente Decisión sería igual al 60 % de los gastos efectuados por el Estado miembro en concepto:

a)

de indemnización a los propietarios por:

i)

el sacrificio y la destrucción de los animales,

ii)

la destrucción de la leche,

iii)

la limpieza y desinfección de la explotación,

iv)

la destrucción de los alimentos contaminados y, cuando estos no puedan desinfectarse, la de los materiales contaminados,

v)

las pérdidas sufridas por los ganaderos debidas a las restricciones a la comercialización de los animales de cría y de engorde como consecuencia de la reintroducción de la vacunación urgente, con arreglo al artículo 50, apartado 3, de la Directiva 2003/85/CE;

b)

del posible transporte de las canales hasta las instalaciones de tratamiento;

c)

de cualquier otra medida indispensable para la erradicación de la enfermedad en su foco.

Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2, la Comisión definirá el carácter de las otras medidas contempladas en la letra c) del presente apartado que puedan beneficiarse de la misma participación financiera de la Comunidad, así como el caso de aplicación de la letra a), inciso v), del presente apartado.

5.   Por primera vez y a más tardar 45 días después de la confirmación oficial del primer foco de fiebre aftosa y, posteriormente, según la evolución de la situación, el Comité procederá a un nuevo examen de la situación. Dicho examen se centrará tanto en la situación veterinaria como en el cálculo de los gastos ya efectuados o por efectuar. Tras dicho examen, podrá adoptarse una nueva Decisión acerca de la participación financiera de la Comunidad que podrá ser superior al 60 % previsto en el apartado 4, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 3. Dicha Decisión definirá los gastos subvencionables y el nivel de la participación financiera de la Comunidad. Por otra parte, en el momento de la adopción de dicha Decisión, podrán establecerse todas las medidas necesarias que deberá emprender el Estado miembro afectado con objeto de garantizar el éxito de la operación, y, en particular, las medidas distintas de las mencionadas en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 15

Cualquier acción decidida por la Comunidad en favor de la lucha contra la fiebre aftosa fuera de la Comunidad, en particular las acciones adoptadas en aplicación de los artículos 8 y 10, podrá beneficiarse de una contribución financiera de la Comunidad.

Artículo 16

Las acciones y modalidades de ejecución contempladas en el artículo 15, las condiciones a las que puedan supeditarse y el nivel de la participación financiera de la Comunidad se determinarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 3.

Artículo 17

Podrá gozar de una ayuda comunitaria la constitución de reservas comunitarias de vacunas antiaftosas, establecida por la Decisión 91/666/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, por la que se establecen reservas comunitarias de la vacuna contra la fiebre aftosa (16).

El nivel de la participación comunitaria y las condiciones a las que esta pueda supeditarse se determinarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 3.

Artículo 18

El importe de los créditos necesarios para ejecutar las acciones contempladas en los artículos 15, 16 y 17 se fijará cada año en el marco del procedimiento presupuestario.

Cuando una grave epidemia de fiebre aftosa ocasione, con arreglo a lo dispuesto en la presente sección, unos gastos superiores a los importes fijados de conformidad con el párrafo primero, la Comisión adoptará, en el marco de sus competencias existentes, las medidas necesarias o hará las propuestas necesarias a la autoridad presupuestaria para garantizar el cumplimiento de los compromisos financieros que establece el artículo 14.

SECCIÓN 4

Política de información para la salud animal, el bienestar de los animales y la seguridad de los alimentos

Artículo 19

La Comunidad participará financieramente en el establecimiento de una política de información en el ámbito de la salud y el bienestar de los animales, así como la seguridad alimentaria de los productos de origen animal que comprenda:

a)

la instalación y el desarrollo de herramientas informáticas, incluida la base de datos correspondiente, destinada a:

i)

recopilar y almacenar toda la información relativa a la legislación comunitaria en materia de salud y bienestar de los animales y seguridad alimentaria de los productos de origen animal,

ii)

difundir la información contemplada en el inciso i) a las autoridades competentes, los productores y los consumidores, teniendo en cuenta las interfaces con las bases de datos nacionales, si se da el caso;

b)

la realización de los estudios necesarios para la preparación y el desarrollo de la legislación en el ámbito del bienestar de los animales.

Artículo 20

Las acciones contempladas en el artículo 19, así como las modalidades de su ejecución y el nivel de la participación financiera de la Comunidad se determinarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2.

Artículo 21

El importe de los créditos necesarios para ejecutar las acciones previstas en la presente sección se fijará cada año en el marco del procedimiento presupuestario.

SECCIÓN 5

Acciones técnicas y científicas

Artículo 22

La Comisión podrá tomar medidas, o asistir a los Estados miembros o a organizaciones internacionales para que las tomen, de carácter técnico y científico para el desarrollo de legislación veterinaria comunitaria y para el desarrollo de educación o formación veterinaria.

Artículo 23

Las acciones contempladas en el artículo 22, así como las modalidades de su ejecución y el nivel de la participación financiera de la Comunidad se determinarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2.

Artículo 24

El importe de los créditos necesarios para la ejecución de las acciones previstas en la presente sección se fijará cada año en el marco del procedimiento presupuestario.

CAPÍTULO III

PROGRAMAS PARA LA ERRADICACIÓN, EL CONTROL Y LA VIGILANCIA DE LAS ENFERMEDADES DE LOS ANIMALES Y LAS ZOONOSIS

Artículo 25

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28, apartado 1, la participación financiera de la Comunidad en la erradicación de la brucelosis, la tuberculosis y la leucosis de los bovinos queda establecida por la Directiva 77/391/CEE y la Directiva 82/400/CEE.

Artículo 26

1.   La participación financiera de la Comunidad en la erradicación de la peste porcina clásica queda establecida por la Decisión 80/1096/CEE.

2.   La participación financiera de la Comunidad en la erradicación de la brucelosis ovina queda establecida por la Decisión 90/242/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1990, por la que se establece una acción financiera comunitaria para la erradicación de la brucelosis en los ovinos y caprinos (17).

Artículo 27

1.   Se establecerá una medida financiera comunitaria para reembolsar los gastos habidos por los Estados miembros en la financiación de programas nacionales destinados a la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades de los animales y las zoonosis que figuran en el anexo I (en lo sucesivo, «los programas»).

La lista del anexo I podrá modificarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2, en particular por lo que se refiere a enfermedades emergentes de los animales que presenten un riesgo para la salud de los animales e, indirectamente, para la salud pública, o a la luz de nuevos datos epidemiológicos o científicos.

2.   Todos los años, a más tardar el 30 de abril, los Estados miembros presentarán a la Comisión los programas anuales o plurianuales, cuyo comienzo esté previsto para el año siguiente, que deseen recibir una participación financiera de la Comunidad.

Los programas presentados con posterioridad al 30 de abril no podrán optar a financiación el año siguiente.

Los programas presentados por los Estados miembros contendrán como mínimo los siguientes elementos:

a)

una descripción de la situación epidemiológica de la enfermedad antes de la fecha de comienzo del programa;

b)

una descripción y una demarcación de las áreas geográfica y administrativa en las que va a aplicarse el programa;

c)

la duración probable del programa, las medidas que se van a aplicar y el objetivo que ha de alcanzarse en la fecha de terminación del programa;

d)

un análisis de los costes estimados y de los beneficios del programa previstos.

Los criterios pormenorizados, incluidos los que afecten a más de un Estado miembro, serán adoptados con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2.

En cada programa plurianual presentado por un Estado miembro, la información requerida de acuerdo con los criterios contemplados en este apartado se habrá facilitado en relación con cada año de duración del programa.

3.   La Comisión podrá pedir a un Estado miembro determinado que presente un programa plurianual o que amplíe la duración del programa anual presentado, en su caso, cuando considere que la programación plurianual es necesaria para lograr la erradicación, el control y la vigilancia de una enfermedad concreta de forma más eficiente y efectiva, especialmente por lo que se refiere a amenazas potenciales a la salud de los animales y, de forma indirecta, a la salud pública.

La Comisión podrá coordinar los programas regionales en que participe más de un Estado miembro con cooperación con los Estados miembros interesados.

4.   La Comisión examinará los programas presentados por los Estados miembros tanto desde el punto de vista veterinario como financiero.

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información complementaria pertinente que la segunda considere necesaria para su evaluación del programa.

El período para recopilar cualquier información relativa a los programas finalizará todos los años el 15 de septiembre.

5.   Todos los años, a más tardar el 30 de noviembre, se aprobará lo siguiente de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 3:

a)

los programas, modificados en su caso para tener en cuenta la evaluación contemplada en el apartado 4 del presente artículo;

b)

el nivel de participación financiera de la Comunidad;

c)

el tope de la participación financiera de la Comunidad;

d)

cualquier condición a que esté sujeta la participación financiera de la Comunidad.

Los programas se aprobarán por un máximo de seis años.

6.   Las modificaciones de los programas se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 40, apartado 3.

7.   En relación con cada programa aprobado, los Estados miembros presentarán los siguientes informes a la Comisión:

a)

un informe técnico y un informe financiero intermedios;

b)

todos los años, a más tardar el 30 de abril, un informe anual técnico pormenorizado que incluya la evaluación de los resultados obtenidos y una relación detallada de los gastos habidos en el año anterior.

8.   Las solicitudes de pagos relativos a los gastos habidos el año anterior por un Estado miembro en relación con un programa determinado se presentarán a la Comisión, a más tardar, el 30 de abril.

En caso de solicitudes de pago retrasadas, la participación financiera comunitaria para el año en cuestión se reducirá un 25 % a 1 de junio, un 50 % a 1 de agosto, un 75 % a 1 de septiembre, y un 100 % a 1 de octubre.

Todos los años, a más tardar el 30 de octubre, la Comisión decidirá los pagos que va a efectuar teniendo cuenta el informe técnico y financiero entregado por los Estados miembros con arreglo al apartado 7.

9.   Los expertos de la Comisión podrán realizar controles in situ, en colaboración con las autoridades competentes y en la medida en que sea necesario para garantizar la aplicación uniforme de la presente Decisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (18).

Para realizar tales controles, los expertos de la Comisión podrán contar con la ayuda de un grupo de especialistas establecido de conformidad con el procedimiento que se contempla en el artículo 40, apartado 2.

10.   Las disposiciones detalladas para la aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2.

11.   En el marco de los programas operativos elaborados de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1198/2006 los Estados miembros podrán destinar fondos a la erradicación de enfermedades de los animales de la acuicultura mencionados en el anexo I de la presente Decisión.

Dichos fondos se asignarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en el presente artículo, con los siguientes ajustes:

a)

la intensidad de la ayuda seguirá los porcentajes establecidos en el Reglamento (CE) no 1198/2006;

b)

no será aplicable el apartado 8 del presente artículo.

La erradicación se llevará a cabo de conformidad con el artículo 38, apartado 1, de la Directiva 2006/88/CE del Consejo, o con arreglo a un programa de erradicación elaborado.

Artículo 28

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 27, el nivel de la contribución financiera comunitaria en los programas relacionados con las enfermedades mencionadas en dichos artículos lo fijará la Comisión, según el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2, en el 50 % de los costes que se hayan producido en el Estado miembro, en concepto de indemnización a los propietarios para el sacrificio de los animales por la enfermedad de que se trate.

2.   A petición de un Estado miembro, la Comisión procederá, en el seno del Comité, al reexamen de la situación, respecto de las enfermedades cubiertas por los artículos 25, 26 y 27. Dicho reexamen comprenderá tanto la situación veterinaria como la estimación de los gastos comprometidos o por comprometer. Como consecuencia de dicho examen, cualquier nueva decisión relativa a la participación financiera de la Comunidad, que podrá ser superior al 50 % de los gastos ocasionados a los Estados miembros en concepto de indemnización a los ganaderos por el sacrificio de animales por la enfermedad en cuestión, será adoptada con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 3.

Al adoptarse dicha decisión, podrán aprobarse todas las medidas necesarias que debe aplicar el Estado miembro afectado, a fin de garantizar el buen fin de la acción.

Artículo 29

Los compromisos presupuestarios de la Comunidad para la cofinanciación de los programas se fijarán con carácter anual. Los compromisos para los gastos relativos a los programas plurianuales se adoptarán de conformidad con el artículo 76, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (19). El primer compromiso presupuestario se establecerá después de la aprobación de dichos programas plurianuales. La Comisión fijará cualquier compromiso posterior con arreglo a la decisión de concesión de una participación financiera contemplada en el artículo 27, apartado 5, de la presente Decisión.

CAPÍTULO IV

CONTROLES VETERINARIOS

SECCIÓN 1

Disposición introductoria

Artículo 30

La Comunidad contribuirá a mejorar la eficacia del régimen de controles veterinarios:

mediante la concesión de ayudas financieras a los laboratorios de enlace o de referencia,

mediante la participación financiera en la ejecución de los controles relativos a la prevención de las zoonosis,

mediante la participación financiera en la ejecución de la estrategia en materia de control que se requiere para el funcionamiento del mercado interior.

SECCIÓN 2

Laboratorios de enlace o de referencia

Artículo 31

1.   Todo laboratorio de enlace o de referencia designado como tal de conformidad con la legislación veterinaria comunitaria y que cumpla las funciones y requisitos previstos por aquella podrá disfrutar de una ayuda comunitaria.

2.   Las modalidades de concesión de las ayudas previstas en el apartado 1, las condiciones a las que pueden supeditarse, así como su nivel, se determinarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2.

3.   El importe de los créditos necesarios para la ejecución de las acciones previstas en la presente sección se fijará cada año en el marco del procedimiento presupuestario.

SECCIÓN 3

Estrategia en materia de controles

Artículo 32

1.   Cada Estado miembro establecerá un programa de intercambio de funcionarios competentes en el ámbito veterinario.

2.   La Comisión procederá conjuntamente con los Estados miembros, en el seno del Comité, a una coordinación de los programas de intercambios.

3.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para la realización de los programas de intercambios coordinados.

4.   Cada año se procederá en el seno del Comité a un examen de la realización de los programas de intercambio, previo informe de los Estados miembros.

5.   Los Estados miembros tendrán en cuenta la experiencia adquirida con el fin de mejorar y desarrollar los programas de intercambio.

6.   Podrá concederse una ayuda financiera de la Comunidad con vistas a una realización eficaz de los programas de intercambios, en particular, mediante cursillos de formación complementaria, como los contemplados en el artículo 34, apartado 1. El nivel de la participación financiera de la Comunidad, así como las eventuales condiciones a las que pueda supeditarse, se determinarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2.

7.   A los efectos del presente artículo, serán de aplicación los artículos 23 y 24.

Artículo 33

El artículo 32, apartados 6 y 7, será aplicable a los programas aprobados en la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (20) y la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (21) con objeto de realizar controles veterinarios en las fronteras exteriores para los productos procedentes de terceros países que se introduzcan en la Comunidad.

Artículo 34

1.   La Comisión podrá organizar, bien directamente, bien a través de las autoridades nacionales competentes, cursillos o sesiones de perfeccionamiento destinados al personal nacional, en particular al que se encarga de los controles veterinarios contemplados en el artículo 33.

Dichos cursos o sesiones de perfeccionamiento podrán ser accesibles, según las disponibilidades, a petición de las autoridades competentes y previo acuerdo de la Comisión, al personal de terceros países que hubieren celebrado acuerdos de cooperación con la Comunidad en el ámbito de los controles veterinarios y a titulados en ciencias veterinarias que deseen completar su formación en el ámbito de la reglamentación comunitaria.

2.   La Comisión determinará las modalidades de organización de las acciones previstas en el apartado 1 y el nivel de la participación financiera de la Comunidad con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2.

Artículo 35

1.   El establecimiento de sistemas de identificación de los animales y de notificación de las enfermedades en el marco de la normativa relativa a los controles veterinarios en el comercio intracomunitario de animales vivos, en la perspectiva de la realización del mercado interior, podrá acogerse a una ayuda financiera de la Comunidad.

2.   La Comisión determinará las modalidades de organización de la acción prevista en el apartado 1 y el nivel de la participación financiera de la Comunidad, previa consulta al Comité.

Artículo 36

1.   Podrá concederse una participación financiera comunitaria para la informatización de los procedimientos veterinarios relativos a:

a)

el comercio intracomunitario y las importaciones de animales vivos y productos de origen animal;

b)

el alojamiento web, la gestión y el mantenimiento de sistemas informáticos veterinarios integrados, incluidas las interfaces con las bases de datos nacionales, en su caso.

2.   Las normas de organización de la actuación a que se refiere el apartado 1 y la cuantía de la participación financiera comunitaria se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2.

Artículo 37

1.   Si un Estado miembro, desde el punto de vista estructural o geográfico, se encuentra con dificultades de personal o de infraestructura para aplicar la estrategia de controles que conlleva el funcionamiento del mercado interior para los animales vivos y los productos de origen animal podrá, de manera transitoria, beneficiarse de una ayuda financiera decreciente de la Comunidad.

2.   El Estado miembro de que se trate someterá a la Comisión un programa nacional destinado a mejorar su régimen de control, acompañado de toda la información financiera oportuna.

3.   El artículo 27, apartados 3 a 11, será aplicable a los efectos del presente artículo.

Artículo 38

El importe de los créditos necesarios para la ejecución de las acciones previstas en la presente sección se fijará cada año en el marco del procedimiento presupuestario.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 39

El gasto sujeto a financiación en los términos de la presente Decisión será gestionado directamente por la Comisión, de conformidad con el artículo 148, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

Artículo 40

1.   La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (22).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en quince días.

Artículo 41

Cada cuatro años la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de la situación de la sanidad animal y la relación coste-eficacia de la aplicación de los programas en los distintos Estados miembros, incluidos los detalles sobre los criterios adoptados.

Artículo 42

Queda derogada la Decisión 90/424/CEE.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión, con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 43

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

J. ŠEBESTA


(1)  Dictamen de 16 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

(3)  Véase el anexo II.

(4)  DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

(5)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 44.

(6)  DO L 173 de 19.6.1982, p. 18.

(7)  DO L 325 de 1.12.1980, p. 5.

(8)  DO L 223 de 2.8.1989, p. 19.

(9)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(10)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

(11)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(12)  DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.

(13)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 31.

(14)  DO L 378 de 31.12.1982, p. 58.

(15)  DO L 306 de 22.11.2003, p. 1.

(16)  DO L 368 de 31.12.1991, p. 21.

(17)  DO L 140 de 1.6.1990, p. 123.

(18)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(19)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(20)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(21)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(22)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.


ANEXO I

ENFERMEDADES DE LOS ANIMALES Y ZOONOSIS

Tuberculosis bovina

Brucelosis bovina

Brucelosis ovina y caprina (B. melitensis)

Fiebre catarral ovina (lengua azul) en zonas endémicas o de alto riesgo

Peste porcina africana

Enfermedad vesicular porcina

Peste porcina clásica

Carbunco bacteridiano

Perineumonía contagiosa bovina

Influenza aviar

Rabia

Equinocococia

Encefalopatías espongiformes transmisibles (EET)

Campilobacteriosis

Listeriosis

Salmonelosis (salmonela zoonótica)

Triquinosis

Escherichia coli verotoxigénica

Septicemia hemorrágica viral (SHV)

Necrosis hematopoyética infecciosa

Herpesvirosis de la carpa Koi

Anemia infecciosa del salmón

Infección por Marteilia refringens

Infección por Bonamia ostreae

Enfermedad de las manchas blancas en los crustáceos.


ANEXO II

DECISIÓN DEROGADA CON LA LISTA DE SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS

Decisión 90/424/CEE del Consejo

(DO L 224 de 18.8.1990, p. 19).

 

Decisión 91/133/CEE del Consejo

(DO L 66 de 13.3.1991, p. 18).

 

Reglamento (CEE) no 3763/91 del Consejo

(DO L 356 de 24.12.1991, p. 1).

Únicamente el artículo 10, apartado 1

Decisión 92/337/CEE del Consejo

(DO L 187 de 7.7.1992, p. 45).

 

Decisión 92/438/CEE del Consejo

(DO L 243 de 25.8.1992, p. 27).

Únicamente el artículo 11

Directiva 92/117/CEE del Consejo

(DO L 62 de 15.3.1993, p. 38).

Únicamente el artículo 9, apartado 2

Directiva 92/119/CEE del Consejo

(DO L 62 de 15.3.1993, p. 69).

Únicamente el artículo 23, apartado 2

Decisión 93/439/CEE de la Comisión

(DO L 203 de 13.8.1993, p. 34).

 

Decisión 94/77/CE de la Comisión

(DO L 36 de 8.2.1994, p. 15).

 

Decisión 94/370/CE del Consejo

(DO L 168 de 2.7.1994, p. 31).

 

Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo

(DO L 160 de 26.6.1999, p. 103).

Únicamente el artículo 17

Decisión 2001/12/CE del Consejo

(DO L 3 de 6.1.2001, p. 27).

 

Decisión 2001/572/CE del Consejo

(DO L 203 de 28.7.2001, p. 16).

 

Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo

(DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

Únicamente el punto 9 del anexo III

Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 325 de 12.12.2003, p. 31).

Únicamente el artículo 16

Decisión 2006/53/CE del Consejo

(DO L 29 de 2.2.2006, p. 37).

 

Decisión 2006/782/CE del Consejo

(DO L 328 de 24.11.2006, p. 57).

 

Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo

(DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

Únicamente en lo relativo a la referencia hecha en el artículo 1, apartado 2, segundo guión, y en el punto 3 de la parte 5B(I) del anexo a la Decisión 90/424/CEE

Decisión 2006/965/CE del Consejo

(DO L 397 de 30.12.2006, p. 22).

Únicamente el artículo 1

Decisión 2008/685/CE de la Comisión

(DO L 224 de 22.8.2008, p. 11).

 


ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Decisión 90/424/EEC

Presente Decisión

Artículos 1 y 2

Artículos 1 y 2

Artículo 3, apartados 1 y 2

Artículo 3, apartados 1 y 2

Artículo 3, apartado 2 bis

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 4

Artículo 3, apartado 4

Artículo 3, apartado 5

Artículo 3, apartado 5

Artículo 3, apartado 6

Artículo 3 bis

Artículo 4

Artículo 3 ter

Artículo 5

Artículo 4

Artículo 6

Artículo 5

Artículo 7

Artículo 6

Artículo 8

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 8

Artículo 10

Artículo 9

Artículo 11

Artículo 10

Artículo 12

Artículo 10 bis

Artículo 13

Artículo 11, apartados 1 a 5

Artículo 14, apartados 1 a 5

Artículo 11, apartado 6

Artículo 12

Artículo 15

Artículo 13

Artículo 16

Artículo 14

Artículo 17

Artículo 15

Artículo 18

Artículo 16

Artículo 19

Artículo 17

Artículo 20

Artículo 18

Artículo 21

Artículo 19

Artículo 22

Artículo 20

Artículo 23

Artículo 21

Artículo 24

Artículo 22, apartado 1

Artículo 25

Artículo 22, apartado 2

Artículo 23, apartado 1

Artículo 26, apartado 1

Artículo 23, apartado 2

Artículo 23, apartado 3

Artículo 26, apartado 2

Artículo 23, apartado 4

Artículo 24

Artículo 27

Artículo 25, apartados 1 y 2

Artículo 28, apartados 1 y 2

Artículo 25, apartado 3

Artículo 25, apartado 4

Artículo 26

Artículo 29

Artículo 27

Artículo 30

Artículo 28

Artículo 31

Artículo 34

Artículo 32

Artículo 35

Artículo 33

Artículo 36

Artículo 34

Artículo 37

Artículo 35

Artículo 37 bis

Artículo 36

Artículo 38

Artículo 37

Artículo 39

Artículo 38

Artículo 40 bis

Artículo 39

Artículo 41, apartado 1

Artículo 40, apartado 1

Artículo 41, apartado 2

Artículo 40, apartado 2

Artículo 42, apartado 1

Artículo 42, apartado 2

Artículo 40, apartado 3

Artículo 41, apartado 3

Artículo 40, apartado 4

Artículo 43, apartado 1

Artículo 43, apartado 2

Artículo 43 bis

Artículo 41

Artículo 42

Artículo 44

Artículo 43

Anexo

Anexo I

Anexo II

Anexo III


Comisión

18.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 155/46


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 15 de junio de 2009

que modifica las Decisiones 2008/603/CE, 2008/691/CE y 2008/751/CE por lo que respecta a la prórroga de las excepciones temporales a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo atendiendo a la situación particular de la República de Mauricio, la República de las Seychelles y la República de Madagascar por lo que respecta al atún en conserva y los lomos de atún

[notificada con el número C(2009) 4543]

(2009/471/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (1), y, en particular, su anexo II, artículo 36, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 17 de julio de 2008, se adoptó la Decisión de la Comisión 2008/603/CE (2), por la que se establecía una excepción temporal a la normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 para tener en cuenta la situación particular de la República de Mauricio por lo que respecta al atún en conserva y los lomos de atún. El 29 de octubre de 2008, la República de Mauricio solicitó, con arreglo al anexo II, artículo 36, del Reglamento (CE) no 1528/2007, una nueva excepción a las normas de origen establecidas en dicho anexo. Según la información facilitada por ese país, las capturas de atún crudo se mantienen en un nivel excepcionalmente bajo incluso en comparación con las variaciones estacionales normales. Habida cuenta de que la situación excepcional registrada en 2008 no parece que vaya a cambiar en 2009, resulta oportuno conceder una nueva excepción con efecto a partir del 1 de enero de 2009.

(2)

El 14 agosto 2008, se adoptó la Decisión de la Comisión 2008/691/CE (3), por la que se establecía una excepción temporal a la normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 atendiendo a la situación particular de la República de las Seychelles por lo que respecta al atún en conserva. El 18 diciembre de 2008, la República de las Seychelles solicitó, con arreglo al anexo II, artículo 36, del Reglamento (CE) no 1528/2007, una nueva excepción a las normas de origen establecidas en dicho anexo. Según la información facilitada por ese país, las capturas de atún crudo se mantenían en un nivel excepcionalmente bajo incluso en comparación con las variaciones estacionales normales. Habida cuenta de que la situación excepcional registrada en 2008 no parece ir a cambiar en 2009, resulta oportuno conceder una nueva excepción con efecto a partir del 1 de enero de 2009.

(3)

El 18 de septiembre de 2008, se adoptó la Decisión de la Comisión 2008/751/CE (4), por la que se establecía una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 atendiendo a la situación particular de la República de Madagascar por lo que respecta al atún en conserva y los lomos de atún. El 10 de diciembre de 2008, la República de Madagascar solicitó, con arreglo al anexo II, artículo 36, del Reglamento (CE) no 1528/2007, una nueva excepción a las normas de origen establecidas en dicho anexo. Según la información facilitada por ese país, el abastecimiento en atún crudo originario planteaba problemas, debido a la escasez de este producto. Habida cuenta de que la situación excepcional registrada en 2008 no parece que vaya a cambiar en 2009, resulta oportuno conceder una nueva excepción con efecto a partir del 1 de enero de 2009.

(4)

Las Decisiones 2008/603/CE, 2008/691/CE y 2008/751/CE eran de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2008, puesto que el Acuerdo de Asociación Económica Provisional entre los Estados de África Oriental y Meridional, por un lado y la Comunidad y sus Estados miembros, por otro (Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE), no entraban en vigor o no se aplicaban provisionalmente antes de esa fecha.

(5)

De acuerdo con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1528/2007, las normas de origen establecidas en el anexo II de dicho Reglamento y las excepciones a las mismas deben ser sustituidas por las normas del Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE cuya aplicación provisional o entrada en vigor están previstas para 2009.

(6)

Es preciso garantizar la continuidad de las importaciones procedentes de los países ACP en la Comunidad, así como una transición progresiva hacia el Acuerdo de Asociación Económica Provisional. Procede, por tanto, prorrogar las Decisiones 2008/603/CE, 2008/691/CE y 2008/751/CE con efecto a partir del 1 de enero de 2009.

(7)

La República de Mauricio, la República de las Seychelles y la República de Madagascar podrán gozar de una excepción automática a las normas de origen en relación con el atún clasificado en la partida 1604 del SA de conformidad con las disposiciones pertinentes del Protocolo de Origen anejo al Acuerdo de Asociación Provisionales AOM-UE con ellos sucrito, cuando este último se aplique con carácter provisional o entre en vigor. No sería procedente conceder, mediante la presente Decisión, excepciones al amparo del anexo II, artículo 36, del Reglamento (CE) no 1528/2007 que superen el contingente anual concedido a la región AOM en virtud del Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE. Así pues, se ha acordado incluir una Declaración interpretativa conjunta al Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE, con motivo de su firma, que refleje la voluntad común de que los contingentes anuales en él previstos se ajusten debidamente para el año 2009. Por consiguiente, los contingentes para 2009 deben fijarse al mismo nivel que en 2008.

(8)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia las Decisiones 2008/603/CE, 2008/691/CE y 2008/751/CE.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2008/603/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y a las cantidades indicadas en el anexo e importadas de la República de Mauricio que se despachen a libre práctica en la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008 y entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009.».

2)

En el artículo 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Se aplicará hasta que las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 sean sustituidas por las anejas a cualquier acuerdo con la República de Mauricio cuando este se aplique provisionalmente o bien entre en vigor, tomándose de estas dos fechas la que sea anterior pero, en cualquier caso, a más tardar, el 31 de diciembre de 2009.».

3)

El anexo se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

La Decisión 2008/691/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y a las cantidades indicadas en el anexo e importadas de la República de las Seychelles que se despachen a libre práctica en la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008 y entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009.».

2)

En el artículo 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Se aplicará hasta que las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 sean sustituidas por las anejas a cualquier acuerdo con la República de las Seychelles cuando este se aplique provisionalmente o bien entre en vigor, tomándose de estas dos fechas la que sea anterior pero, en cualquier caso, a más tardar, el 31 de diciembre de 2009.».

3)

El anexo se sustituye por el texto del anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

La Decisión 2008/751/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y a las cantidades indicadas en el anexo e importadas de la República de Madagascar que se despachen a libre práctica en la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008 y entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009.».

2)

En el artículo 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Se aplicará hasta que las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 sean sustituidas por las anejas a cualquier acuerdo con la República de Madagascar cuando este se aplique provisionalmente o bien entre en vigor, tomándose de estas dos fechas la que sea anterior pero, en cualquier caso, a más tardar, el 31 de diciembre de 2009.».

3)

El anexo se sustituye por el texto del anexo III de la presente Decisión.

Artículo 4

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 enero de 2009.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2009.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.

(2)  DO L 194 de 23.7.2008, p. 9.

(3)  DO L 225 de 23.8.2008, p. 17.

(4)  DO L 255 de 23.9.2008, p. 31.


ANEXO I

«ANEXO

No de orden

Código NC

Designación de la mercancía

Períodos

Cantidades

09.1668

ex 1604 14 11, ex 1604 14 18, ex 1604 20 70

Conservas de atún (1)

1.1.2008 a 31.12.2008

3 000 toneladas

1.1.2009 a 31.12.2009

3 000 toneladas

09.1669

1604 14 16

Lomos de atún

1.1.2008 a 31.12.2008

600 toneladas

1.1.2009 a 31.12.2009

600 toneladas


(1)  En cualquier tipo de envase que permita considerar que se trata de una conserva, en el sentido de la partida 1604 del SA.».


ANEXO II

«ANEXO

No de orden

Código NC

Designación de la mercancía

Períodos

Cantidades

09.1666

ex 1604 14 11, ex 1604 14 18, ex 1604 20 70

Conservas de atún (1)

1.1.2008 a 31.12.2008

3 000 toneladas

1.1.2009 a 31.12.2009

3 000 toneladas


(1)  En cualquier tipo de envase que permita considerar que se trata de una conserva, en el sentido de la partida 1604 del SA.».


ANEXO III

«ANEXO

No de orden

Código NC

Designación de la mercancía

Períodos

Cantidades

09.1645

ex 1604 14 11, ex 1604 14 18, ex 1604 20 70

Conservas de atún (1)

1.1.2008 a 31.12.2008

2 000 toneladas

1.1.2009 a 31.12.2009

2 000 toneladas

09.1646

1604 14 16

Lomos de atún

1.1.2008 a 31.12.2008

500 toneladas

1.1.2009 a 31.12.2009

500 toneladas


(1)  En cualquier tipo de envase que permita considerar que se trata de una conserva, en el sentido de la partida 1604 del SA.».