ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.151.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 151

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
16 de junio de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 499/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 1174/2005 sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China a las importaciones del mismo producto procedente de Tailandia, haya sido declarado originario de Tailandia o no

1

 

*

Reglamento (CE) no 500/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1212/2005 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China

6

 

*

Reglamento (CE) no 501/2009 del Consejo, de 15 de junio de 2009, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga la Decisión 2009/62/CE

14

 

 

Reglamento (CE) no 502/2009 de la Comisión, de 15 de junio de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

17

 

 

Reglamento (CE) no 503/2009 de la Comisión, de 15 de junio de 2009, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de junio de 2009

19

 

*

Reglamento (CE) no 504/2009 de la Comisión, de 15 de junio de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 546/2003 sobre la comunicación de determinados datos relativos a la aplicación de los Reglamentos (CEE) no 2771/75, (CEE) no 2777/75 y (CEE) no 2783/75 del Consejo en los sectores de los huevos y las aves de corral

22

 

*

Reglamento (CE) no 505/2009 de la Comisión, de 15 de junio de 2009, por el que se ajustan las cantidades de entrega obligatoria de azúcar de caña que han de importarse en virtud del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India en el período de entrega 2008/2009 y en el que comenzará el 1 de julio de 2009

23

 

*

Reglamento (CE) no 506/2009 de la Comisión, de 15 de junio de 2009, por el que se inscribe una denominación en el registro de especialidades tradicionales garantizadas [Olej rydzowy (ETG)]

26

 

*

Reglamento (CE) no 507/2009 de la Comisión, de 15 de junio de 2009, por el que se inscribe una denominación en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Abbacchio Romano (IGP)]

27

 

*

Reglamento (CE) no 508/2009 de la Comisión, de 15 junio 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 543/2008 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la comercialización de carne de aves de corral

28

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo y Comisión

 

 

2009/463/CE, Euratom

 

*

Decisión del Consejo y de la Comisión, de 18 de mayo de 2009, sobre la posición de la Comunidad relativa a la Decisión del Consejo de Estabilización y Asociación UE-Albania por la que se adopta su Reglamento Interno, incluido el Reglamento Interno del Comité de Estabilización y Asociación

31

 

 

Comisión

 

 

2009/464/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 15 de junio de 2009, por la que se reconoce en principio la conformidad documental del expediente presentado para su examen detallado con vistas a la posible inclusión de la sustancia fluopyram en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo [notificada con el número C(2009) 4437]  ( 1 )

37

 

 

Banco Central Europeo

 

 

2009/465/CE

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 9 de junio de 2009, por la que se modifica la Decisión BCE/2007/7 relativa a las condiciones de TARGET2-ECB (BCE/2009/13)

39

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Acción Común 2009/466/PESC del Consejo, de 15 de junio de 2009, por la que se modifica y prorroga la Acción Común 2007/405/PESC relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea en el marco de la reforma del sector de la seguridad (RSS) y su interrelación con la justicia en la República Democrática del Congo (EUPOL RD Congo)

40

 

*

Acción Común 2009/467/PESC del Consejo, de 15 de junio de 2009, por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea en Afganistán y Pakistán y se deroga la Acción Común 2009/135/PESC

41

 

*

Posición Común 2009/468/PESC del Consejo, de 15 de junio de 2009, por la que se actualiza la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo y se deroga la Posición Común 2009/67/PESC

45

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1276/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, sobre el control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes (DO L 339 de 18.12.2008)

51

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

16.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/1


REGLAMENTO (CE) N o 499/2009 DEL CONSEJO

de 11 de junio de 2009

por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 1174/2005 sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China a las importaciones del mismo producto procedente de Tailandia, haya sido declarado originario de Tailandia o no

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1174/2005 (2) («Reglamento original»), tras una investigación («la investigación original»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales («TPM» o «el producto afectado») originarias de la República Popular China.

(2)

Mediante el Reglamento (CE) no 684/2008 (3), el Consejo aclaró la definición del producto objeto de la investigación original.

2.   Apertura de oficio

(3)

Tras la investigación original, las pruebas a disposición de la Comisión indicaron que las medidas antidumping sobre las importaciones de TPM originarias de la República Popular China se están eludiendo mediante operaciones de montaje de TPM («el producto investigado») en Tailandia.

(4)

Concretamente, los indicios prima facie a disposición de la Comisión indicaron que:

se ha producido un cambio significativo de la estructura del comercio relativo a las exportaciones de la República Popular China y Tailandia a la Comunidad tras la imposición de medidas sobre el producto afectado, no existiendo causa ni justificación suficiente de tal cambio, con excepción del establecimiento del derecho,

este cambio en la estructura comercial parecía proceder de operaciones de montaje de TPM en Tailandia,

los efectos correctores de las medidas antidumping existentes sobre el producto afectado se estaban socavando en términos de cantidades y precios; parece ser que importantes volúmenes de importaciones del producto investigado procedentes de Tailandia han sustituido a las importaciones del producto afectado; además, hay suficientes pruebas de que este aumento de las importaciones se hace a precios muy inferiores al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a imponer las medidas vigentes,

los precios de las TPM fueron objeto de dumping en relación con los valores normales establecidos anteriormente para el producto afectado.

(5)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes indicios razonables para ello, la Comisión, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, abrió de oficio una investigación mediante el Reglamento (CE) no 923/2008 de la Comisión (4) («Reglamento de apertura») para investigar la aparente elusión de las medidas antidumping. En virtud del artículo 13, apartado 3, y del artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión, mediante el Reglamento de apertura, instó también a las autoridades aduaneras a que, a partir del 21 de septiembre de 2008, registraran las importaciones de TPM procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de ese país.

3.   Investigación

(6)

La Comisión informó oficialmente de la apertura de la investigación a las autoridades de la República Popular China y de Tailandia, a los productores y exportadores de esos países, a los importadores en la Comunidad notoriamente afectados y a la industria comunitaria. Se enviaron cuestionarios a los productores y exportadores conocidos de la República Popular China y Tailandia, así como a los importadores en la Comunidad conocidos por la Comisión desde la investigación original y a las partes que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de apertura. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. Se informó a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones sobre la base de los datos disponibles.

(7)

No se recibió respuesta a los cuestionarios enviados a los exportadores y productores de Tailandia, ni la Comisión recibió observación alguna de las autoridades tailandesas. Solo un productor exportador tailandés del producto investigado, que, según la información a disposición de la Comisión en el momento de la apertura, exportó el producto investigado a la Comunidad desde 2005 hasta el período de investigación (según se definirá en el considerando 10) y tenía operaciones de montaje de TPM en Tailandia, afirmó que había dejado de existir en abril de 2008.

(8)

Un productor exportador chino contestó al cuestionario declarando sus ventas de exportación a la CE y algunas exportaciones muy reducidas del producto afectado a Tailandia. No se recibieron comentarios de las autoridades chinas.

(9)

Por último, nueve importadores comunitarios respondieron al cuestionario informando de sus importaciones procedentes de China y Tailandia. Generalmente, de sus respuestas se concluye que en 2006, el año siguiente a la entrada en vigor de los derechos antidumping definitivos, hubo un aumento de las importaciones procedentes de Tailandia y una disminución súbita de las procedentes de China. En los años siguientes, las importaciones procedentes de China aumentaron de nuevo mientras que las procedentes de Tailandia disminuían ligeramente, aun permaneciendo por encima de los niveles de 2005.

4.   Período de investigación

(10)

El período de investigación se extendió desde el 1 de septiembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2008. Se recogieron datos desde 2005 hasta el final del período de investigación, a fin de investigar el supuesto cambio en la estructura comercial y los demás aspectos establecidos en el artículo 13 del Reglamento de base.

B.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.   Consideraciones generales/grado de cooperación/metodología

(11)

Según lo mencionado en el considerando 7, ningún productor exportador de TPM de Tailandia cooperó en la investigación ni proporcionó los datos necesarios. Así pues, la Comisión no está en condiciones de verificar directamente en la fuente la naturaleza de las importaciones procedentes de Tailandia. Teniendo en cuenta lo expuesto, las conclusiones respecto a las TPM exportadas de Tailandia a la Comunidad tuvieron que basarse en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. En este contexto se observa que ni la información recibida de China ni la de los importadores de la Comunidad permitían determinar la naturaleza de esas importaciones.

(12)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se evaluó la existencia de elusión analizando si se había producido un cambio en la estructura del comercio entre terceros países y la Comunidad, si dicho cambio se había derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía suficiente causa justificada ni justificación económica distinta del establecimiento del derecho, si había pruebas de perjuicio o de que se estaban socavando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios o las cantidades del producto similar y si existían pruebas de dumping en relación con los valores normales previamente establecidos para el producto similar, en caso necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del mismo Reglamento.

2.   Producto afectado y producto similar

(13)

El producto afectado son transpaletas manuales y sus partes esenciales, es decir, los bastidores y el sistema hidráulico de elevación, originarias de la República Popular China, clasificadas normalmente en los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00. Se entiende por transpaletas manuales las transpaletas con ruedas que sostienen horquillas de elevación para manipular paletas, diseñadas para ser empujadas, tiradas y dirigidas manualmente, en superficies lisas, planas y duras, por un operador a pie mediante un brazo articulado. Las transpaletas manuales solamente se diseñan para subir una carga, bombeando con la palanca, hasta una altura suficiente para el transporte, y no tienen otras funciones o aplicaciones adicionales, como, por ejemplo: mover y levantar pesos para colocarlos a más altura o ayudar a almacenar cargas (transpaletas pantográficas), apilar una paleta sobre otra (apiladoras), levantar el peso hasta un nivel de trabajo (elevadoras de tijera) o levantar y pesar las cargas (transpaletas pesadoras).

(14)

El producto investigado son transpaletas manuales (con la misma definición que el producto afectado) y sus partes esenciales, es decir, los bastidores y el sistema hidráulico de elevación, procedentes de Tailandia («producto investigado»), hayan sido declaradas originarias de Tailandia o no, clasificadas normalmente en los mismos códigos NC que el producto afectado.

(15)

De la información disponible se concluyó que las TPM exportadas a la Comunidad desde China y los procedentes de Tailandia con destino a la Comunidad tienen las mismas características físicas básicas y los mismos usos. Por tanto, se consideran producto similar en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   Cambio en la estructura del comercio entre terceros países y la Comunidad

(16)

Debido a la falta de cooperación de las empresas tailandesas, el volumen y el valor de las exportaciones tailandesas del producto afectado a la Comunidad se determinaron sobre la base de la información disponible, que en este caso fueron los datos estadísticos recogidos por los Estados miembros y compilados por la Comisión con arreglo al artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base y los datos de Eurostat. Por lo que se refiere a los datos proporcionados en las respuestas de los importadores comunitarios, la investigación estableció que el número de exportaciones tailandesas comunicadas por los importadores comunitarios solo representaba una parte ínfima de las exportaciones tailandesas totales de TPM durante el período de investigación, a saber, menos del 5 %. En estas circunstancias se consideró que los datos estadísticos a disposición de la Comisión reflejan más exactamente la situación del volumen y el valor de las exportaciones tailandesas que la información limitada que facilitaron los importadores comunitarios.

(17)

Tras imponer las medidas antidumping, las importaciones de Tailandia aumentaron de 7 458 TPM en 2005 a 64 706 en 2007, y disminuyeron a 42 056 durante el período de investigación.

(18)

Por lo que respecta a China, las importaciones a la CE aumentaron de 240 639 TPM en 2005 a 538 271 en 2007 y 584 786 durante el período de investigación. Con arreglo a la información disponible, este incremento debe atribuirse principalmente al aumento de las exportaciones del productor exportador chino que tenía el derecho antidumping más bajo. En efecto, las exportaciones chinas de esa parte particular representaron un porcentaje abrumador del aumento de las importaciones en la CE de TPM procedentes de China entre 2005 y el final del período de investigación.

(19)

A la luz de esta situación, se concluye que hubo un cambio en la estructura del comercio entre la CE, la República Popular China y Tailandia. Las importaciones procedentes de China siguieron aumentando, pero esto se atribuyó a las exportaciones de un productor exportador chino que cooperó con la investigación original y al que se le aplicó directamente el derecho antidumping más bajo. Asimismo, las importaciones procedentes de Tailandia aumentaron en un 868 % de 2005 a 2007, y se estabilizaron durante el período de investigación en un aumento del 564 % con respecto a 2005.

(20)

En suma, la estructura comercial encontrada, aunque muestra la persistencia de exportaciones de China, también muestra un aumento significativo de las exportaciones de Tailandia. La persistencia o el aumento continuo de las exportaciones de China, si bien es cierto que mucho más pequeño entre 2007 y el período de investigación que lo encontrado en la investigación original, puede explicarse observando que la inmensa mayoría de exportaciones procede de la empresa china con el tipo de derecho antidumping más bajo. Además, la estructura relativa a Tailandia solo podía explicarse como resultado de actos dirigidos a eludir las medidas.

4.   Causa o justificación económica inadecuadas

(21)

Las importaciones de Tailandia en la Comunidad empezaron a incrementarse durante el período en el que la Comunidad llevó a cabo su investigación original. Se recuerda que se informó de la presente investigación a las autoridades de Tailandia y a los potenciales productores exportadores tailandeses potenciales. No obstante, no se recibió ningún elemento que pudiera explicar este aumento significativo y ninguna empresa tailandesa cooperó con la investigación respondiendo al cuestionario. A este respecto, cabe destacar que, según lo mencionado en el considerando 7, la información de la que disponía la Comisión en el momento de la apertura parecía indicar que en Tailandia hubiera una gran cantidad de operaciones de montaje de TPM. Tampoco se recibió ningún elemento que indicara la existencia de una auténtica fabricación en Tailandia del producto investigado. Así pues, sobre la base de la información disponible se concluye que, en ausencia de cualquier otra causa o justificación económica adecuada a efectos del artículo 13, apartado 1, segunda frase, del Reglamento de base, el cambio en la estructura del comercio se derivó de la imposición del derecho antidumping a las TPM originarias de la República Popular China.

5.   Neutralización de los efectos correctores del derecho antidumping (artículo 13, apartado 1)

(22)

La investigación estableció que las importaciones procedentes de Tailandia estaban socavando los efectos correctores del derecho antidumping tanto en lo que se refiere a las cantidades como a los precios.

(23)

Se recuerda que el cambio de flujos comerciales se materializó en un aumento extraordinario de las importaciones procedentes de Tailandia, lo que estaba socavando los efectos correctores de las medidas antidumping en cuanto a las cantidades importadas al mercado comunitario. En efecto, en caso de que las importaciones comunitarias procedieran de China en vez de Tailandia, en primer lugar es muy probable que las cantidades importadas hubieran sido muy inferiores a las importadas de Tailandia, teniendo en cuenta que la necesidad de pagar, entre otras cosas, un derecho antidumping que se ampliaba del 7,6 % al 46,7 %.

(24)

En segundo lugar, por lo que se refiere a los precios del producto afectado procedente de Tailandia, ante la ausencia de cooperación fue necesario remitirse a los datos de Eurostat (confirmados por los datos a que se refiere el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base), que eran el mejor indicio disponible. La información presentada por los importadores comunitarios no se consideró plenamente fiable por las razones descritas en el considerando 16. A este respecto se estableció que, durante el período de investigación, el precio de importación medio de las exportaciones tailandesas a la Comunidad estaba muy por debajo del nivel de eliminación del perjuicio de los precios comunitarios establecido en la investigación original. En concreto, se encontró que el precio de importación medio de las exportaciones tailandesas a la Comunidad fue un 48,9 % más bajo que el nivel de eliminación del perjuicio de los precios comunitarios establecido en la investigación original. Por tanto, se neutralizan los efectos correctores del derecho establecido en términos de precios.

(25)

En consecuencia, se concluyó que las importaciones del producto afectado procedentes de Tailandia neutralizan los efectos correctores del derecho tanto en términos de cantidades como de precios.

6.   Análisis del dumping (artículo 13, apartado 1)

(26)

Como se explica en los considerandos 7 y 16, para determinar si podían hallarse pruebas de dumping respecto a las exportaciones en la Comunidad del producto afectado procedentes de Tailandia durante el período de investigación, y dada la ausencia de cooperación, se utilizaron datos de Eurostat a nivel de la nomenclatura combinada, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, como base para determinar los precios de exportación a la CE.

(27)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, estos precios de exportación se compararon con el valor normal establecido previamente, en este caso el valor normal medio ponderado determinado en la investigación original.

(28)

En ausencia de cooperación, y de conformidad al artículo 18 del Reglamento de base, a fin de comparar el precio de exportación y el valor normal se consideró apropiado asumir que la gama de productos de las mercancías observadas durante la presente investigación era la misma que en la investigación original.

(29)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, la comparación del valor normal medio ponderado, tal y como se determinó en la investigación original, con la media ponderada de los precios de exportación durante el período de investigación de la presente investigación, según lo establecido por los datos de Eurostat, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana, puso de relieve la existencia de un margen de dumping considerable (el 22,5 %).

(30)

Dado el margen de dumping en cuestión y que no hay indicios de cambio significativo en la gama de productos exportados, se considera que existe dumping en relación con el valor normal determinado en la investigación original.

C.   MEDIDAS

(31)

Vistas las anteriores conclusiones, se pone de manifiesto que se ha producido una elusión a efectos del artículo 13, apartado 1, primera frase, del Reglamento de base. De conformidad con la primera frase de dicho apartado, las actuales medidas antidumping sobre las importaciones del producto afectado originario de China deben ampliarse a las importaciones del mismo producto procedente de Tailandia, haya sido o no declarado originario de Tailandia.

(32)

La medida que debe ampliarse es la establecida en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento original para las partes que no cooperaron, es decir, «todas las demás empresas». Así pues, a efectos del presente Reglamento, el tipo del derecho antidumping aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana, será el 46,7 %.

(33)

De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las medidas ampliadas podrán aplicarse a las importaciones que entraron en la Comunidad sometidas a un registro impuesto por el Reglamento de apertura, y deberán recaudarse los derechos sobre dichas importaciones registradas de TPM procedentes de Tailandia.

D.   SOLICITUD DE EXENCIÓN

(34)

Se recuerda que durante la presente investigación no se encontró ningún productor exportador tailandés de TPM a la Comunidad en Tailandia, o no se dio a conocer a la Comisión ni cooperó con el procedimiento. No obstante lo que precede, se pedirá a todo productor exportador tailandés que se considere afectado y piense en presentar una solicitud de exención del derecho antidumping ampliado en virtud del artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, que cumplimente un cuestionario a fin de que la Comisión pueda determinar si es posible conceder una exención. Tal exención podría concederse tras evaluar, por ejemplo, la situación del mercado del producto afectado, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad, las adquisiciones y las ventas, y la probabilidad de que sigan las prácticas para las que no haya causa o justificación económica suficiente, así como los indicios de dumping. Es práctica habitual de la Comisión llevar a cabo investigaciones sobre el terreno. La solicitud deberá enviarse inmediatamente a la Comisión junto con toda la información pertinente, en especial cualquier cambio en las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas.

E.   COMUNICACIÓN

(35)

Se informó a las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base la Comisión tenía intención de proponer la ampliación del derecho antidumping definitivo en vigor y se les brindó la oportunidad de presentar observaciones. No se recibió ninguna observación que pudiera llevar a modificar las conclusiones anteriores.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas» impuesto por el Reglamento (CE) no 1174/2005 sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales, es decir, los bastidores y el sistema hidráulico de elevación, según lo definido en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1174/2005, tal como fue modificado por el Reglamento (CE) no 684/2008, originarias de la República Popular China, se amplía por la presente a las transpaletas manuales y sus partes esenciales, es decir, los bastidores y el sistema hidráulico de elevación, según lo definido en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1174/2005, tal como fue modificado por el Reglamento (CE) no 684/2008, clasificadas en los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00 (códigos TARIC 8427900011 y 8431200011), procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de Tailandia o no.

2.   El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 923/2008 y los artículos 13, apartado 3, y 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96.

3.   Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y deberán ir firmadas por un representante autorizado del solicitante. La solicitud se enviará a la dirección siguiente:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: N105 04/090

1040 Bruselas

BÉLGICA

Fax (32-2) 2956505.

2.   De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, podrá autorizar mediante una decisión la exención del derecho ampliado por el artículo 1 en relación con las importaciones efectuadas por empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 1174/2005.

Artículo 3

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones, establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 923/2008.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 11 de junio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

G. SLAMEČKA


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO L 189 de 21.7.2005, p. 1.

(3)  DO L 192 de 19.7.2008, p. 1.

(4)  DO L 252 de 20.9.2008, p. 3.


16.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/6


REGLAMENTO (CE) N o 500/2009 DEL CONSEJO

de 11 de junio de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1212/2005 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1212/2005 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China («el Reglamento de medidas definitivas»). Los tipos de derecho individuales oscilaron entre el 0 % y el 37,9 %, y el nivel del derecho residual se fijó en el 47,8 %. Se aceptó una oferta de compromiso conjunta de una serie de empresas junto con la Cámara China de Comercio para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos (CCCME) mediante la Decisión 2006/109/CE de la Comisión (3) y el Reglamento (CE) no 268/2006 del Consejo (4). En respuesta a las solicitudes de varios nuevos productores exportadores, el Reglamento de medidas definitivas se ha modificado periódicamente, la última vez en abril de 2009 (5).

B.   INICIO DE LA INVESTIGACIÓN Y EL PROCEDIMIENTO DE RECONSIDERACIÓN

(2)

El 8 de noviembre de 2007, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por Eurofonte («el solicitante»), en nombre de nueve productores europeos. El solicitante alegó que no estaba claro a qué se aplicaba la medida establecida en el Reglamento de medidas definitivas. Según él, había que aclarar la definición del producto por lo que respecta a las piezas moldeadas de hierro dúctil y, en particular, precisar si este tipo de piezas entraba dentro de la definición del producto en cuestión.

(3)

Tras haber determinado que existían pruebas suficientes para la apertura de una reconsideración provisional parcial, y previa consulta al Comité consultivo, la Comisión, mediante un anuncio («el anuncio de apertura de reconsideración») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (6), inició una investigación de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. La investigación se limitó a la definición del producto sujeto a las medidas vigentes.

(4)

La Comisión comunicó a los productores comunitarios conocidos, a los importadores y a los usuarios, a los representantes del país exportador y a todos los exportadores conocidos de la República Popular China la apertura de la reconsideración. La Comisión pidió información a todas las partes mencionadas y a todas aquellas que se habían dado a conocer en el plazo establecido en el anuncio de apertura de la reconsideración. La Comisión dio también a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas.

(5)

Quince productores comunitarios, nueve importadores de la Comunidad no vinculados a los productores exportadores chinos, un usuario de la Comunidad y 17 productores exportadores chinos presentaron una respuesta al cuestionario.

(6)

Se concedieron audiencias a seis partes interesadas que la habían solicitado: al solicitante, a un productor comunitario y a cuatro importadores.

C.   PRODUCTO AFECTADO

(7)

El producto afectado, según se define en el artículo 1 del Reglamento de medidas definitivas, son piezas moldeadas de fundición no maleable del tipo utilizado para cubrir y/o dar acceso a sistemas de superficie o subterráneos, y sus partes, estén o no trabajadas a máquina, recubiertas o pintadas o que llevan incorporados otros materiales, con excepción de las bocas de incendios, originarias de la República Popular China y clasificadas en los códigos NC 7325 10 50, 7325 10 92 y ex 7325 10 99 (código Taric 7325109910).

(8)

En la parte de definición del producto del mismo Reglamento, concretamente en el considerando 18, se menciona que las piezas moldeadas son de hierro gris o dúctil y que, a pesar de algunas diferencias descritas en los considerandos 20 y 21, en los considerandos 22 y 29 se concluye que todos los tipos de piezas moldeadas poseen las mismas características físicas, químicas y técnicas esenciales, se utilizan básicamente para los mismos fines y pueden considerarse distintos tipos del mismo producto.

(9)

Según diversas partes, el término utilizado en el artículo 1 del Reglamento de medidas definitivas para describir el producto sujeto a las medidas («piezas moldeadas de fundición no maleable») no incluía las piezas hechas de hierro dúctil. Algunas partes se refirieron a otra subpartida de la NC relativa a los accesorios de tubería, de fundición maleable (código NC 7307 19 10), en cuya correspondiente nota explicativa se establecía que el hierro fundido esferoidal (hierro dúctil) era maleable. Se alegó, por consiguiente, que las piezas moldeadas hechas de hierro dúctil no estarían incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento, aunque en la parte descriptiva de ese mismo Reglamento se estableciera que todos los tipos de piezas moldeadas podían considerarse tipos diferentes del mismo producto.

D.   CONCLUSIONES DE LA INVESTIGACIÓN

1.   Observaciones preliminares

(10)

Varias partes interesadas alegaron que una reconsideración de la definición del producto no sería la investigación adecuada para tratar la cuestión expuesta, sino que la Comisión tendría que iniciar, bien una nueva investigación antidumping de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base, bien una reconsideración antielusión de conformidad con el artículo 13 del mismo Reglamento.

(11)

Puesto que la finalidad de la investigación es principalmente examinar el ámbito de la investigación original y adaptar en consecuencia, si fuera necesario, la parte dispositiva, la reconsideración de la definición del producto basada en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base es, en este caso concreto, el procedimiento adecuado. Tanto una nueva investigación de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base como una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del mismo Reglamento se referirían a circunstancias diferentes. La primera podría utilizarse, entre otras cosas, para iniciar una investigación sobre un producto del que no se hubiera ocupado la investigación original (por ejemplo, utilizando una definición del producto diferente o siendo este originario de países no sujetos a medidas). La segunda podría utilizarse como base para una investigación acerca de si existe elusión con respecto a un producto sujeto a medidas. Por consiguiente, ninguno de estos dos tipos de investigación es apropiado en las presentes circunstancias.

(12)

El inicio de la presente reconsideración estaba, pues, justificado para asegurar la correcta aplicación de las medidas antidumping.

2.   Análisis de la investigación original

(13)

En primer lugar, se analizó la investigación original para determinar si había abarcado completamente no solo las piezas moldeadas hechas de hierro gris, sino también las hechas de fundición dúctil.

(14)

Se observa, en primer lugar, que en el anuncio de inicio de la investigación original (7), el producto se describe como «determinados artículos de fundición no maleable del tipo utilizado para cubrir y/o dar acceso a sistemas de superficie o subterráneos, […] originarios de la República Popular China (“el producto afectado”), normalmente declarado dentro de los Códigos NC 7325 10 50, 7325 10 92 y 7325 10 99».

(15)

Las palabras «normalmente declarado dentro» aclaran que los códigos NC mencionados en el anuncio de inicio se indican, como es habitual, «solo para información». Por tanto, las partes interesadas no podían dar por supuesto que solo los productos incluidos en esos códigos NC formarían parte de la investigación. Complementando la información sobre la definición del producto facilitada en el anuncio de inicio, la información contenida en la versión no confidencial de la denuncia original a la que tuvieron acceso todas las partes del procedimiento interesadas y que se envió a todos los productores exportadores, importadores y usuarios enumerados en la denuncia ofrece más datos.

(16)

En la versión no confidencial de la denuncia, la definición del producto afectado es exactamente la misma que la publicada en el anuncio de inicio. A esa descripción general siguen otras explicaciones en los puntos 3.2 a 3.7 de la denuncia. De diversos elementos mencionados en esos puntos se infiere que la denuncia abarcaba tanto los productos hechos de fundición gris como los hechos de fundición dúctil. Por ejemplo, en el punto 3.5 se menciona que el producto está hecho de fundición no maleable, que puede ser fundición gris o dúctil. Por otra parte, en el punto 3.4 de la versión no confidencial de la denuncia se describe el proceso de producción de las piezas moldeadas tanto de fundición gris como de fundición dúctil.

(17)

Además, nada indicaba que el anuncio de inicio estuviera destinado a tener un ámbito más limitado que la denuncia.

(18)

De hecho, durante la investigación original, se recogieron datos sobre el dumping y el perjuicio relativos a las piezas moldeadas hechas tanto de fundición gris como de fundición dúctil. En concreto, en los cuestionarios que se enviaron a las partes notoriamente afectadas y a las partes interesadas que se habían dado a conocer y habían solicitado un cuestionario, se incluían ambos tipos en la descripción de los tipos de productos que debían notificarse en la clasificación del producto (números de control del producto). Por tanto, quedaba claro para todas las partes que habían cooperado y recibido un cuestionario que en la investigación estaban incluidas las piezas moldeadas hechas de fundición gris y dúctil. Además, el hecho de que la clasificación del producto contuviera ambos tipos garantizaba que todas las conclusiones relativas al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Comunidad de la investigación original se referían a piezas moldeadas hechas de fundición gris y dúctil.

(19)

A esto se añade que, en diversos puntos del texto de la divulgación final enviado a todas las partes interesadas y del Reglamento de medidas definitivas se mencionaba que las piezas moldeadas podían estar hechas tanto de fundición gris como de fundición dúctil (véanse, en particular, los considerandos 18, 20 y 21), y se examinaban y explicaban las diferencias entre ambos tipos de piezas moldeadas (véanse los citados considerandos). Finalmente, en el considerando 22 del Reglamento de medidas definitivas se llega a la conclusión de que, a pesar de las diferencias producidas por la utilización de hierro gris o de hierro dúctil, todos los tipos de piezas moldeadas poseen las mismas características físicas, químicas y técnicas esenciales, se utilizan básicamente para los mismos fines y pueden considerarse distintos tipos del mismo producto.

(20)

A la vista de lo anterior, se puede concluir que la investigación original incluía tanto las piezas moldeadas hechas de fundición gris como las hechas de fundición dúctil. Aun suponiendo que esto no quedara completamente claro en el anuncio de inicio por sí solo, las partes interesadas habían tenido varias oportunidades de enterarse de que la investigación abarcaba ambos tipos de piezas moldeadas, ya que se mencionó en la versión no confidencial de la denuncia y en los cuestionarios, y se comunicó en la etapa definitiva a las partes interesadas.

(21)

Tras la comunicación de las conclusiones definitivas de esta reconsideración, una parte interesada alegó que en el anuncio de inicio de la investigación original debía indicarse claramente la definición del producto. Puesto que en este anuncio de inicio solo se mencionaban las piezas moldeadas hechas de fundición no maleable, un importador de piezas moldeadas de fundición maleable podía confiar en que sus productos no estaban incluidos en la investigación y no tenía necesidad de consultar la versión no confidencial de la denuncia.

(22)

A la vista del texto del anuncio de inicio original no puede argumentarse que las piezas moldeadas hechas de fundición dúctil estuvieran explícita ni implícitamente excluidas de la definición del producto afectado. En primer lugar, cabe señalar que en el primer párrafo del anuncio de inicio original se señala que la Comisión ha recibido «una denuncia […], en la que se alega que las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular de China están siendo objeto de dumping y están causando por ello un perjuicio importante a la industria de la Comunidad». En segundo lugar, en la sección segunda («producto») se menciona que el objeto de la investigación serían determinados artículos de fundición no maleable del tipo utilizado para cubrir y/o dar acceso a sistemas de superficie o subterráneos, pero no se especifica más respecto a lo que puede considerarse «no maleable». En este contexto, se recuerda que los códigos NC mencionados en el anuncio de inicio se facilitaban «solo para información» y, por tanto, no puede argumentarse que hayan limitado la definición del producto de la investigación original. Por lo tanto, el anuncio de inicio contenía ya elementos que indicaban al importador o al productor exportador de piezas moldeadas hechas de hierro dúctil del tipo utilizado para cubrir y/o dar acceso a sistemas de superficie o subterráneos que las piezas moldeadas dúctiles podían ser objeto de la investigación. Por todo lo que antecede, se rechaza este argumento.

(23)

En todo caso, aun suponiendo que no fuera así, el anuncio de apertura de la reconsideración era inequívoco al respecto. En su sección 3 (argumentos para la reconsideración) se indicaba que, si bien la parte descriptiva del Reglamento de medidas definitivas abarcaba también las piezas moldeadas hechas de fundición dúctil, podría ser necesario aclarar al respecto el ámbito de aplicación de la parte dispositiva del mismo Reglamento. Se invitaba explícitamente a todos los agentes a que expresaran sus opiniones y a que presentaran pruebas que las respaldaran. Ahora bien, el importador afectado no ha presentado ninguna prueba de que alguno de sus proveedores sujetos al derecho no hubiera comprendido que la investigación original incluía también las piezas moldeadas de hierro dúctil. En este contexto, se ha de observar también que en la sección 9 del anuncio de apertura de la reconsideración se subrayaba que cualquier parte que lo deseara podía solicitar otra reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. Sin embargo, ningún exportador cuyos productos estén sujetos al derecho ha alegado que no comprendiera, durante la investigación original, que también estaban incluidas las piezas moldeadas de hierro dúctil y que, por consiguiente, ahora debería abrirse otra reconsideración para recalcular el derecho aplicable a sus productos, incluidos los de hierro dúctil.

(24)

Por todo lo que antecede, se rechaza el argumento formulado por la parte interesada.

3.   Comparación entre las piezas moldeadas de hierro dúctil y las piezas moldeadas de hierro gris

(25)

A fin de aclarar si las conclusiones sobre las piezas moldeadas hechas de fundición gris y dúctil expuestas en el Reglamento de medidas definitivas eran acertadas, se examinó si era correcto considerar que las piezas moldeadas de hierro dúctil y las de hierro gris compartían las mismas características físicas, químicas y técnicas y eran utilizadas para los mismos fines, como se indicaba en el Reglamento de medidas definitivas.

a)   Características físicas, químicas, técnicas e intercambiabilidad

(26)

Por lo que respecta a las características físicas, en la forma final de la pieza moldeada influyen la finalidad y las condiciones de instalación del producto, que, en cualquier caso, tiene que ser conforme con las normas vigentes, contenidas, entre otras, en EN 1561, EN 1563, EN 124 y EN 1433.

(27)

En cuanto a las características químicas de las piezas moldeadas, tanto las de fundición gris como las de fundición dúctil son aleaciones de hierro y carbono. Aunque hay pequeñas diferencias en la estructura de la materia prima, así como en los materiales añadidos durante el proceso de producción (por ejemplo, magnesio), los productos finales no presentan una diferencia significativa a este respecto.

(28)

Se observa que, debido al magnesio añadido durante el proceso de producción de hierro dúctil, la microestructura de la fundición cambia de una forma de escamas/laminar (fundición gris) a una estructura esferoidal. El término más exacto para hacer referencia al hierro dúctil es, por consiguiente, el de «fundición de grafito esferoidal».

(29)

Por lo que respecta a las características técnicas, la investigación demostró que la fundición dúctil, a diferencia de la fundición gris, tiene propiedades técnicas que permiten que el material resista una tensión de rotura mayor y, lo que es más importante, se deforme en una medida significativamente superior bajo una tensión de compresión sin romperse, es decir, que la fundición dúctil posee ductilidad plástica, mientras que la fundición gris se rompe bajo tensión de compresión, es decir, es quebradiza. La investigación ha mostrado también que, a pesar de esta diferencia, otras características mecánicas o técnicas básicas como la moldeabilidad, la resistencia al desgaste y la elasticidad son comparables para la fundición gris y la fundición dúctil.

(30)

Además, las mencionadas diferencias entre la fundición gris y la dúctil solo afectan al diseño que deba darse a la pieza moldeada (es decir, si se necesita un dispositivo de enclavamiento), pero no a la idoneidad de la pieza para su finalidad prevista, que es cubrir y/o dar acceso a sistemas de superficie o subterráneos.

(31)

Los productos de fundición que sirven para los usos finales mencionados deben cumplir los requisitos de las normas EN 124 (tapas de alcantarilla o de sumidero) y EN 1433 (rejillas para canalizaciones). Ambas normas especifican que los materiales de fundición deben cumplir los requisitos de la norma EN 1561 o EN 1563 (es decir, fundición gris o dúctil). Por consiguiente, ambos tipos de fundición cumplen los requisitos de las normas, de manera que pueden considerarse intercambiables.

b)   Usos finales

(32)

Los consumidores perciben ambos tipos de piezas moldeadas como el mismo producto utilizado para cubrir sumideros, resistir carga de tráfico, proporcionar un acceso fácil y seguro a redes enterradas o recoger aguas superficiales (rejillas). Ambos tipos proporcionan soluciones duraderas a largo plazo.

c)   Conclusión

(33)

Se concluye, por consiguiente, que, si bien hay pequeñas diferencias entre los dos tipos de producto, fue acertado considerarlos un único producto, ya que comparten las mismas características físicas, químicas y técnicas, pueden utilizarse para los mismos fines y son intercambiables. Esto confirma las conclusiones de la investigación original y los considerandos 18, 20, 21 y 22 del Reglamento de medidas definitivas.

(34)

Tras la divulgación final, varias partes interesadas impugnaron estas conclusiones e insistieron en que ya en la investigación original se había concluido erróneamente que las piezas moldeadas hechas de fundición gris y de fundición dúctil compartían las mismas características y debían considerarse un único producto a efectos de la investigación. Estas partes argumentaron que varios factores demostraban que ambos tipos de piezas moldeadas no eran comparables y que debían ser tratados como productos diferentes. En concreto, mencionaron i) las diferencias en el proceso de producción, que daban lugar a ii) características físicas, químicas y técnicas completamente diferentes y iii) una estructura de costes diferente y, por último, iv) una percepción diferente del consumidor. Para apoyar esta alegación se presentaron a la Comisión varios dictámenes de expertos así como publicaciones en revistas especializadas. En estos dictámenes de expertos se destacaban principalmente las diferencias en la estructura del grafito entre la fundición dúctil y la fundición gris, así como las diferencias técnicas, es decir, el hecho de que el hierro dúctil puede deformarse bajo tensión de compresión, mientras que, en las mismas condiciones, el hierro gris se rompe.

(35)

A este respecto, la presente investigación confirmó que, en efecto, hay diferencias entre ambos tipos de producto, es decir, entre las piezas moldeadas de fundición gris y las de fundición dúctil. Al añadirse magnesio durante el proceso de producción de una pieza moldeada hecha de fundición dúctil se modifica la estructura de escamas/laminar del grafito por otra esferoidal, y la pieza adquiere diferentes propiedades mecánicas, como cierta capacidad para deformarse bajo tensión de compresión. Además, las piezas moldeadas hechas de fundición dúctil precisan normalmente de un diseño especial que las enclave en la superficie. Sin embargo, se recuerda que es práctica habitual examinar si los productos o tipos de productos comparten las mismas características físicas, químicas y técnicas esenciales y se utilizan básicamente para los mismos fines a fin de determinar si deben constituir un único producto a efectos de una investigación antidumping. Esto significa que los tipos de productos no tienen que ser idénticos en todos los aspectos desde el punto de vista científico (u otro), sino que pueden aceptarse ciertas diferencias, siempre que se compartan las características esenciales mencionadas. Además, se recuerda que el procedimiento no es contra las importaciones del material como tal, es decir, la fundición, sino contra las de piezas moldeadas utilizadas para cubrir y/o dar acceso a sistemas de superficie o subterráneos y sus partes. La presente investigación confirmó que una pieza moldeada hecha de fundición dúctil comparte las mismas características esenciales que una hecha de fundición gris (véanse los argumentos expuestos en los considerandos 24 a 30). Por consiguiente, se rechaza el argumento de que las piezas moldeadas hechas de fundición gris y las hechas de fundición dúctil no comparten las mismas características esenciales.

4.   Rejillas para canalizaciones

(36)

En el marco de la presente investigación, dos empresas alegaron que los sistemas de drenaje regulados por la norma EN 1433 no debían estar incluidos en el ámbito de aplicación de las medidas. En apoyo de su alegación, las partes interesadas señalaron que, en el Reglamento de medidas definitivas, solo se menciona otra norma (EN 124) aplicable a las tapas de alcantarilla o de sumidero, y que la investigación original se centró claramente en las tapas de alcantarilla.

(37)

El denunciante alegó que en el anuncio de apertura de la reconsideración en el que se exponían los motivos de esta reconsideración provisional parcial no se mencionaba la cuestión de las rejillas para canalizaciones y que, por consiguiente, los argumentos al respecto debían ignorarse. No obstante, se rechaza este argumento porque en el anuncio de apertura de la reconsideración se establecía también que debía aclararse la definición del producto. El hecho de que se preste especial atención a la cuestión de si las piezas moldeadas hechas de fundición dúctil están sujetas a las medidas no excluye que puedan analizarse otras alegaciones relativas a la definición del producto.

(38)

Se examinó en primer lugar si las rejillas para canalizaciones estaban incluidas en la investigación original.

(39)

Como se indica en el considerando 14, en el anuncio de inicio de la investigación original se describía el producto considerado como «determinados artículos de fundición no maleable del tipo utilizado para cubrir y/o dar acceso a sistemas de superficie o subterráneos, y sus partes, […]». Puesto que las rejillas para canalizaciones son artículos que se utilizan para cubrir sistemas de superficie o subterráneos y sus partes, debía entenderse que el anuncio de inicio abarcaba también las rejillas para canalizaciones como un tipo de piezas moldeadas.

(40)

Además, en la versión no confidencial de la denuncia original se mencionaba explícitamente que el producto afectado solía denominarse por referencia a su finalidad, que es la de tapa de alcantarilla, tapa de sumidero o rejilla para canalizaciones y tapa de observación (véase el punto 3.2). Otra referencia a las rejillas para canalizaciones como parte del producto afectado se encuentra en los puntos 3.5 (drenaje eficiente de aguas superficiales) y 3.6.

(41)

Además, las rejillas para canalizaciones se incluían también en la descripción de los tipos de producto de los que se tenía que informar en el cuestionario (números de control del producto) y todas las partes que cooperaron y recibieron un cuestionario tuvieron que notificar también sus ventas de rejillas para canalizaciones. Por consiguiente, todas las conclusiones relativas al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Comunidad que figuraban en la investigación original incluían también las rejillas para canalizaciones.

(42)

Además, en el Reglamento de medidas definitivas, que se comunicó también a todas las partes interesadas, y concretamente en los considerandos 15, 16 y 17, se menciona que las piezas moldeadas están generalmente constituidas de un marco fijado al suelo y de una tapa o de una rejilla que se sitúan al nivel de cualquier superficie. En el considerando 17 se menciona que las tapas y las rejillas están disponibles en todas las formas, incluidas, pero no exclusivamente, las formas triangulares, circulares, cuadradas o rectangulares. En la misma línea, en el considerando 19 se indica que las diferentes presentaciones de las piezas moldeadas, como tapas de alcantarillas y sumideros y tapas de observación, son suficientemente similares para constituir un único producto a efectos de la investigación. Por consiguiente, el texto del Reglamento de medidas definitivas indica que las rejillas para canalizaciones estaban incluidas también como un tipo posible de presentación de las piezas moldeadas.

(43)

Por último, las rejillas para canalizaciones estaban incluidas en la definición del producto de la investigación original, lo cual podía haberse determinado con arreglo a la argumentación anterior.

(44)

Tras la divulgación final, una parte interesada alegó que ni el anuncio de inicio ni el Reglamento de medidas definitivas eran claros respecto a la inclusión de las rejillas para canalizaciones en el ámbito de la investigación. Esta parte argumentó que, mientras que el anuncio de inicio era, cuando menos, poco claro con respecto a las rejillas para canalizaciones, en el considerando 16 del Reglamento de medidas definitivas se especificaba claramente que las piezas moldeadas debían «permitir un acceso seguro y fácil a la cámara subterránea, bien con fines de entrada a la misma o de una inspección visual». Puesto que los sistemas lineales de drenaje no permiten el acceso de personas a una cámara subterránea, sino que sirven para drenar agua, quedaría claro que las rejillas para canalizaciones no estaban incluidas.

(45)

No se niega que las rejillas para canalizaciones o los sistemas lineales de drenaje, que suelen estar constituidos por un canal de drenaje y una rejilla que lo cubre, sirven principalmente para drenar agua de una superficie. Sin embargo, también permiten el acceso seguro y fácil a una cámara subterránea que, en este caso, sería el canal de drenaje. Por ejemplo, en caso de que el canal de drenaje quedara bloqueado por hojas u otros objetos, una persona podría, tras haber levantado la rejilla, acceder al canal de drenaje para retirar el bloqueo. Aun suponiendo que no pudiera considerarse que el canal de drenaje forma parte de la cámara subterránea, ya que toda la pieza moldeada debería dar acceso a ella, sí puede argumentarse que la rejilla para canalización cubre una cavidad lineal que ha sido excavada para permitir el drenaje de agua. Se destaca además que en la frase del considerando en cuestión se menciona que el acceso puede ser con fines de inspección visual, lo cual es indudablemente posible en el caso de las rejillas para canalizaciones. Además, la frase citada por esa parte debe ser leída en su contexto, es decir, conjuntamente con el considerando 15 y el principio del considerando 16. Como ya se ha dicho, ahí se establece que «las piezas moldeadas están generalmente constituidas de un marco fijado al suelo y de una tapa o de una rejilla. Se sitúan al nivel de cualquier superficie utilizada por peatones o vehículos y soportan directamente el peso y el impacto del tráfico pedestre o rodado. […] Las piezas moldeadas sirven para cubrir una cámara subterránea y deben pues soportar el peso de los vehículos de motor o de los peatones. La tapa o rejilla debe permanecer fijada al marco para evitar la contaminación acústica, las lesiones corporales y los daños a vehículos.» La investigación mostró que las rejillas para canalizaciones están generalmente constituidas de un canal de drenaje que está fijado al suelo y de una rejilla que se sitúa al nivel de cualquier superficie utilizada por peatones o vehículos y que soportan directamente el peso y el impacto del tráfico pedestre o rodado. Además, la rejilla para canalizaciones puede utilizarse también para dar acceso o entrada a una cámara subterránea y debe soportar también el peso de los vehículos de motor o de los peatones. Por consiguiente, se rechaza el argumento de que, claramente, las rejillas para canalizaciones no estaban cubiertas.

(46)

En una segunda etapa, a fin de aclarar si las conclusiones relativas a las rejillas para canalizaciones eran correctas, se examinó con más detenimiento si estas rejillas compartían las mismas características físicas y técnicas esenciales que otros tipos de piezas moldeadas y, por lo tanto, era correcto considerar que constituían, junto con los demás tipos de piezas moldeadas, un único producto.

(47)

La investigación confirmó que las rejillas para canalizaciones son piezas moldeadas hechas de fundición gris o dúctil, y que, en general, están constituidas de un marco fijado al suelo y de una rejilla que se sitúa al nivel de cualquier superficie. El marco se coloca directamente encima de una cámara. Las rejillas para canalizaciones se utilizan para cubrir el suelo y permiten realizar una inspección visual.

(48)

Si bien es cierto que la principal finalidad de una rejilla para canalización es drenar de la superficie el exceso de agua, de manera que los vehículos o los aviones puedan utilizar con seguridad la carretera o la pista, esto no excluye que estas rejillas sirven también para cubrir una cámara subterránea, como ya se ha mencionado, ni que deben también soportar el peso de vehículos. Además, otros tipos de piezas moldeadas (como las tapas de sumidero) tienen también la función de drenar el exceso de agua.

(49)

En cuanto al argumento de que en el Reglamento de medidas definitivas no se cita la norma EN 1433, se observa que, en sus considerandos 26 y 27, se hacía referencia a la norma EN 124 en la parte dedicada al producto similar, en relación con la alegación de algunas partes interesadas de que las piezas moldeadas producidas y vendidas en la República Popular China y las producidas y vendidas por la industria de la Comunidad no eran similares. A su vez, esto no significa que los productos regulados por la norma EN 1433 no estuvieran incluidos. La referencia (o no) de una norma EN específica en un Reglamento se hace únicamente con carácter informativo, y no significa que ninguna otra norma pueda ser aplicable. Además, la norma EN 1433 era nueva en el período en que se realizó la investigación original (abril 2003-marzo 2004), fue aplicable desde agosto de 2003 y coexistió con las normas nacionales hasta agosto de 2004. Por lo tanto, en el momento en que se recogieron los datos como parte de la investigación original, esta norma no era aún plenamente operativa y existía paralelamente a otras normas aplicables al mismo producto.

(50)

Por consiguiente, se confirma que esta presentación concreta de una pieza moldeada comparte las mismas características físicas, técnicas y químicas esenciales que otras tapas de alcantarilla o de sumidero o tapas de observación.

(51)

A la vista de lo anterior, se aclara que los productos regulados por la norma EN 1433 estaban incluidos en la definición del producto y debían seguir sujetos a las medidas, ya que la diferencia hallada en cuanto a su finalidad principal no puede considerarse lo bastante significativa para justificar la exclusión de esta presentación de una pieza moldeada.

5.   Necesidad de modificación de la parte dispositiva del Reglamento de medidas dispositivas – observaciones finales

(52)

A la vista del análisis anterior, se consideró apropiado, por último, examinar si el texto del artículo 1 del Reglamento de medidas definitivas y los considerandos 18 a 29 del mismo Reglamento eran acordes con las conclusiones de la investigación original y con las que anteceden. En otras palabras, se examinó la cuestión de si tal vez, después de todo, no había necesidad de modificar la parte dispositiva del Reglamento de medidas dispositivas, y si podía argumentarse que la versión vigente del artículo 1 abarcaba ya de manera inequívoca las piezas moldeadas de hierro dúctil. A este respecto, se consideraron también debidamente los comentarios recibidos de las partes interesadas sobre la parte de definición del producto del Reglamento de medidas definitivas.

(53)

Se recuerda que en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de medidas definitivas se establece que deben estar sujetas a las medidas las piezas de fundición «no maleable». Se recuerda además que la investigación reveló que la fundición dúctil posee ductilidad plástica (véase el considerando 30).

(54)

Por tanto, se planteó la cuestión de si la fundición dúctil debía considerarse siempre «no maleable» desde el punto de vista técnico, pese a que poseía ductilidad plástica. En la ciencia de los materiales, «maleabilidad» se refiere a la capacidad de un material para deformarse bajo tensión de compresión, que a menudo se caracteriza por la capacidad para formar una lámina fina del material al martillarlo o presionarlo con un rodillo. En este contexto, la industria de la Comunidad alegó que el concepto de piezas hechas de fundición «no maleable» que se recogía en el artículo 1 del Reglamento de medidas definitivas podía referirse a todas las piezas que no estaban hechas de fundición maleable, lo cual incluiría las piezas hechas de fundición gris y de fundición dúctil. Se alegó por tanto que, en este sentido, podía argumentarse que también las piezas moldeadas hechas de fundición dúctil, a diferencia de la fundición maleable, eran no maleables y, por tanto, estaban sujetas a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento de medidas definitivas desde su entrada en vigor.

(55)

Sin embargo, cabe observar que la ductilidad y la maleabilidad no siempre están correlacionadas; por ejemplo, el oro es dúctil y maleable, pero el plomo solo es maleable. Además, durante la investigación de reconsideración se aportaron pruebas de que la fundición dúctil no solo es deformable bajo tensión de tracción, sino también bajo tensión de compresión en cierta medida. Por lo tanto, desde un punto de vista técnico, parece difícil argumentar que la fundición dúctil deba considerarse siempre no maleable (en cuyo caso podría no ser necesario modificar la parte dispositiva del Reglamento de medidas definitivas).

(56)

No obstante, el hecho es que la investigación original incluyó las piezas moldeadas de fundición dúctil. Para excluir cualquier posible ambigüedad en la interpretación, el Reglamento de medidas definitivas debe revisarse en consecuencia. En concreto, se debe aclarar que la definición del producto incluye las piezas moldeadas de fundición no maleable y de fundición de grafito esferoidal (hierro dúctil). Además, debe incluirse otro código NC, a saber, el código NC ex 7325 99 10, relativo a «las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero, de fundición maleable». Es necesario hacerlo para que el derecho antidumping que se determinó durante la investigación original que era apropiado para (entre otras) esas piezas moldeadas de fundición dúctil les sea impuesto a partir de ahora sin ninguna duda.

6.   Retroactividad

(57)

En el anuncio de apertura de la reconsideración se pidió explícitamente a las partes interesadas que formularan observaciones sobre el posible efecto retroactivo que pudieran tener las conclusiones. La cuestión de la retroactividad fue tratada por varias partes en sus exposiciones orales y por escrito. En general, todas salvo la industria de la Comunidad expresaron su oposición a la aplicación retroactiva de los resultados de la reconsideración.

(58)

A este respecto, se observa que la investigación actual mostró que la parte dispositiva del Reglamento de medidas definitivas debía modificarse para aclarar la definición del producto y que debía añadirse otro código NC. Además, parece también que, durante el pasado período, algunos operadores basaron su política comercial en el supuesto de que las piezas moldeadas de hierro dúctil no estaban sujetas al derecho antidumping. Someter retroactivamente las importaciones en la Comunidad de esas piezas moldeadas al derecho antidumping podría afectar gravemente a la actividad comercial de esos operadores. Teniendo en cuenta estos factores, se considera más apropiado que la aclaración de la definición del producto tenga efecto exclusivamente para el futuro.

E.   CONCLUSIÓN

(59)

A la vista de las conclusiones anteriores, se considera apropiado revisar el Reglamento (CE) no 1212/2005 a fin de aclarar la definición del producto al que dicho Reglamento se aplica e insertar que la definición del producto incluye las piezas moldeadas de fundición no maleable y de fundición de grafito esferoidal (hierro dúctil). Además, debe incluirse otro código NC, a saber, el código NC ex 7325 99 10.

(60)

Las conclusiones y la propuesta se comunicaron a las partes afectadas, cuyos comentarios se tuvieron en cuenta cuando fue procedente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1212/2005 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de piezas moldeadas de fundición no maleable y de fundición de grafito esferoidal (hierro dúctil) del tipo utilizado para cubrir y/o dar acceso a sistemas de superficie o subterráneos, y sus partes, estén o no trabajadas a máquina, recubiertas o pintadas, o aunque lleven incorporados otros materiales, originarias de la República Popular China, actualmente clasificadas en los códigos NC 7325 10 50, 7325 10 92 y ex 7325 10 99 (código Taric 7325109910), y ex 7325 99 10 (código Taric 7325991010).».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 11 de junio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

G. SLAMEČKA


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO L 199 de 29.7.2005, p. 1.

(3)  DO L 47 de 17.2.2006, p. 59.

(4)  DO L 47 de 17.2.2006, p. 3.

(5)  DO L 94 de 8.4.2009, p. 1.

(6)  DO C 74 de 20.3.2008, p. 66.

(7)  DO C 104 de 30.4.2004, p. 62.


16.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/14


REGLAMENTO (CE) N o 501/2009 DEL CONSEJO

de 15 de junio de 2009

por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga la Decisión 2009/62/CE

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (1), y en particular su artículo 2, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2009, el Consejo adoptó la Decisión 2009/62/CE por la que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 (2), y estableció una lista actualizada de personas, grupos y entidades a las que se aplica dicho Reglamento.

(2)

El Consejo ha facilitado exposiciones de motivos en las que explica, a todas las personas, grupos y entidades para quienes ha sido posible hacerlo, las razones por las cuales figuran en la lista aneja a la Decisión no 2009/62/CE. Tratándose de una persona se le ha facilitado una exposición de motivos modificada en marzo de 2009.

(3)

Mediante notificación publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), el Consejo informó a las personas, grupos y entidades enumerados en la Decisión no 2009/62/CE de que ha decidido mantenerlos en la citada lista. El Consejo también informó a las personas, grupos y entidades afectados de que podían cursar al Consejo, si no les había sido comunicada aún, una solicitud de la exposición de los motivos del Consejo relativa a su inclusión en la lista.

(4)

El Consejo ha procedido a una revisión completa de la lista de personas, grupos y entidades a quienes se aplica el Reglamento (CE) no 2580/2001, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento. Al hacerlo, ha tenido en cuenta las observaciones presentadas al Consejo por los afectados.

(5)

El Consejo ha determinado que ya no existen motivos para mantener a determinadas personas en la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica el Reglamento (CE) no 2580/2001, por lo que dicha lista debe adaptarse en consecuencia.

(6)

El Consejo ha concluido que las otras personas, grupos y entidades que se enumeran en el anexo del presente Reglamento han intervenido en actos terroristas, según se definen en el artículo 1, apartados 2 y 3, de la Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (4), que una autoridad competente ha adoptado una decisión sobre ellos en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la mencionada Posición Común, y que deben seguir sujetos a las medidas restrictivas específicas previstas en el Reglamento (CE) no 2580/2001.

(7)

La lista de las personas, los grupos y las entidades a quienes se aplica el Reglamento (CE) no 2580/2001 debe actualizarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La lista del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 se sustituye por la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2009/62/CE.

Artículo 3

El presente Reglamento surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de junio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

J. KOHOUT


(1)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 70.

(2)  DO L 23 de 27.1.2009, p. 25.

(3)  DO C 136 de 16.6.2009, p. 35.

(4)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 93.


ANEXO

Lista de personas, grupos y entidades a que se refiere el artículo 1

1.   PERSONAS

1.

ABOU, Rabah Naami (alias Naami Hamza, alias Mihoubi Faycal, alias Fellah Ahmed, alias Dafri Remi Lahdi), nacido el 1.2.1966 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

2.

ABOUD, Maisi (alias el Abderrahmán Suizo), nacido el 17.10.1964 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

3.

AL-MUGHASSIL, Ahmad Ibrahim (alias ABU OMRAN, alias AL-MUGHASSIL, Ahmed Ibrahim), nacido el 26.6.1967 en Qatif-Bab al Shamal, (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí

4.

AL-NASSER, Abdelkarim Hussein Mohamed, nacido en Al Ihsa, (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí

5.

AL YACOUB, Ibrahim Salih Mohammed, nacido el 16.10.1966 en Tarut, (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí

6.

ARIOUA, Kamel (alias Lamine Kamel), nacido el 18.8.1969 en Costantina (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

7.

ASLI, Mohamed (alias Dahmane Mohamed), nacido el 13.05.1975 en Ain Taya (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

8.

ASLI, Rabah, nacido el 13.5.1975 en Ain Taya (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

9.

ATWA, Ali (alias BOUSLIM, Ammar Mansour, alias SALIM, Hassan Rostom), Líbano, nacido en 1960 en el Líbano, nacional del Líbano

10.

BOUYERI, Mohamed (alias Abu ZUBAIR, alias SOBIAR, alias Abu ZOUBAIR), nacido el 8.3.1978 en Amsterdam (Países Bajos), miembro del Hofstadgroep

11.

DARIB, Noureddine (alias Carreto, alias Zitoun Mourad), nacido el 1.2.1972 en Argelia, miembro de al-Takfir y al-Hijra

12.

DJABALI, Abderrahmane (alias Touil), nacido el 1.6.1970 en Argelia, miembro de al-Takfir y al-Hijra

13.

EL FATMI, Nouredine (alias Nouriddin EL FATMI, alias Nouriddine EL FATMI, alias Noureddine EL FATMI, alias Abu AL KA’E KA’E, alias Abu QAE QAE, alias FOUAD, alias FZAD, alias Nabil EL FATMI, alias Ben MOHAMMED, alias Ben Mohand BEN LARBI, alias Ben Driss Muhand IBN LARBI, alias Abu TAHAR, alias EGGIE), nacido el 15.8.1982 en Midar (Marruecos), pasaporte (Marruecos) no N829139, miembro del Hofstadgroep

14.

EL-HOORIE, Ali Saed Bin Ali (Alias AL-HOURI, Ali Saed Bin Ali, alias EL-HOURI, Ali Saed Bin Ali), nacido el 10.7.1965 o el 11.7.1965 en El Dibabiya, (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí

15.

FAHAS, Sofiane Yacine, nacido el 10.9.1971 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

16.

IZZ-AL-DIN, Hasan (alias GARBAYA, Ahmed, alias SA-ID, alias SALWWAN, Samir), Líbano, nacido en 1963 en el Líbano, nacional del Líbano

17.

MOHAMMED, Khalid Shaikh (alias ALI, Salem, alias BIN KHALID, Fahd Bin Abdallah, alias HENIN, Ashraf Refaat Nabith, alias WADOOD, Khalid Adbul), nacido el 14.4.1965 o el 1.3.1964 en Pakistán, pasaporte no 488555

18.

MOKTARI, Fateh (alias Ferdi Omar), nacido el 26.12.1974 en Hussein Dey (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

19.

NOUARA, Farid, nacido el 25.11.1973 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

20.

RESSOUS, Hoari (alias Hallasa Farid), nacido el 11.9.1968 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

21.

SEDKAOUI, Noureddine (alias Nounou), nacido el 23.6.1963 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

22.

SELMANI, Abdelghani (alias Gano), nacido el 14.6.1974 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

23.

SENOUCI, Sofiane, nacido el 15.4.1971 en Hussein Dey (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

24.

SISON, Jose Maria (alias Armando Liwanag, alias Joma), dirigente del Partido Comunista de Filipinas, incluido el NPA, nacido el 8.2.1939 en Cabugao, Filipinas

25.

TINGUALI, Mohammed (alias Mouh di Kouba), nacido el 21.04.1964 en Blida (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

26.

WALTERS, Jason Theodore James (alias Abdullah, alias David), nacido el 6.3.1985 en Amersfoort (Países Bajos), pasaporte (Países Bajos) no NE8146378, miembro del Hofstadgroep

2.   GRUPOS Y ENTIDADES

1.

Organización Abu Nidal (ANO) (también denominada Consejo Revolucionario de Al Fatah, Brigadas Revolucionarias Árabes, Septiembre Negro y Organización Revolucionaria de los Musulmanes Socialistas)

2.

Brigadas de los Mártires de Al-Aqsa

3.

Al-Aqsa e.V.

4.

Al-Takfir y al-Hijra

5.

Aum Shinrikyo (también denominada Aum, Verdad Suprema Aum o Alef)

6.

Babbar Khalsa

7.

Partido Comunista de Filipinas, incluido el New People’s Army (NPA) / Nuevo Ejército del Pueblo (NEP), Filipinas, vinculado a SISON José María C (alias Armando Liwanag, alias Joma, dirigente del Partido Comunista de Filipinas, incluido el NPA)

8.

Gama’a al-Islamiyya (Grupo Islámico), (también denominado Al-Gama’a al-Islamiyya, IG)

9.

İslami Büyük Doğu Akıncılar Cephesi, (Frente de Guerreros del Gran Oriente Islámico IBDA-C)

10.

Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din al Qassem)

11.

(Los) Muyahidines Hizbul (HM)

12.

Hofstadgroep

13.

Holy Land Foundation for Relief and Development (Fundación de Fomento y Desarrollo de Tierra Santa)

14.

International Sikh Youth Federation (ISYF) (Federación internacional de jóvenes sij)

15.

Kahane Chai (Kach)

16.

Khalistan Zindabad Force (Fuerza de Jalistán Zindabad) (KZF)

17.

Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK) (también denominado KADEK y KONGRA-GEL)

18.

Tigres de Liberación de Eelam Tamil (LTTE)

19.

Ejército de Liberación Nacional

20.

Frente de Liberación de Palestina (FLP)

21.

Palestinian Islamic Jihad (PIJ) (Yihad Islámica Palestina)

22.

Frente Popular de Liberación de Palestina (FPLP)

23.

Frente Popular de Liberación de Palestina-Comando General (también denominado FPLP-Comando General, FPLP-CG)

24.

Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC)

25.

Devrimci Halk Kurtuluș Partisi-Cephesi, Ejército/Frente/Partido Revolucionario de Liberación Popular (DHKP/C), (también denominado Devrimci Sol (Izquierda revolucionaria) y Dev Sol)

26.

Sendero Luminoso (SL)

27.

Stichting Al Aqsa (también denominada Stichting Al Aqsa Nederland y Al Aqsa Nederland)

28.

Teyrbazen Azadiya Kurdistan (TAK), alias Halcones de la Libertad del Kurdistán

29.

Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)


16.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/17


REGLAMENTO (CE) N o 502/2009 DE LA COMISIÓN

de 15 de junio de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de junio de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

37,3

MK

35,9

TR

53,6

ZA

28,0

ZZ

38,7

0707 00 05

MK

31,4

TR

129,3

ZZ

80,4

0709 90 70

TR

108,5

ZZ

108,5

0805 50 10

AR

65,1

BR

104,3

TR

54,8

ZA

87,2

ZZ

77,9

0808 10 80

AR

78,3

BR

73,7

CL

78,6

CN

100,0

NZ

104,6

US

122,4

UY

49,5

ZA

80,3

ZZ

85,9

0809 10 00

TN

146,2

TR

177,7

ZZ

162,0

0809 20 95

TR

442,2

ZZ

442,2

0809 30

TR

193,8

US

340,6

ZZ

267,2

0809 40 05

CL

118,9

ZZ

118,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


16.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/19


REGLAMENTO (CE) N o 503/2009 DE LA COMISIÓN

de 15 de junio de 2009

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de junio de 2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002, ex 1005, excepto los híbridos para siembra, y ex 1007, excepto los híbridos para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento.

(4)

Procede fijar los derechos de importación para el período que comienza el 16 de junio de 2009, que se aplicarán hasta que se fijen otros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento, se fijan, sobre la base de los datos que figuran en el anexo II, los derechos de importación contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de junio de 2009.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de junio de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 16 de junio de 2009

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

45,92

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

6,29

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

6,29

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

45,92


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

1.6.2009-12.6.2009

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

209,13

123,04

Precio fob EE.UU.

211,11

201,11

181,11

98,17

Prima Golfo

12,20

Prima Grandes Lagos

8,93

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

20,49 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

17,93 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


16.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/22


REGLAMENTO (CE) N o 504/2009 DE LA COMISIÓN

de 15 de junio de 2009

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 546/2003 sobre la comunicación de determinados datos relativos a la aplicación de los Reglamentos (CEE) no 2771/75, (CEE) no 2777/75 y (CEE) no 2783/75 del Consejo en los sectores de los huevos y las aves de corral

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 192, leído en relación con su artículo 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (2), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 546/2003 de la Comisión (3) dispone que, cada jueves, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión el precio de venta practicado por los centros de embalaje para los huevos de clase A de gallinas criadas en jaulas, correspondiente a la media de las categorías L y M. Algunos Estados miembros han incorporado en el ordenamiento nacional la Directiva 1999/74/CE del Consejo, de 19 de julio de 1999, por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras (4), estableciendo en su territorio normas de bienestar animal más estrictas que las normas mínimas fijadas por esa Directiva. Debido a ello, hay algunos métodos de cría de gallinas ponedoras que ya no se utilizan en todos los Estados miembros. Por ello, es preciso que los Estados miembros que ya no puedan comunicar a la Comisión el precio de los huevos de gallinas criadas en jaulas le comuniquen el de los de gallinas criadas en el suelo.

(2)

En aras de la armonización, resulta conveniente que todas las comunicaciones de precios de productos cárnicos se envíen el mismo día de la semana. Procede pues disponer que las comunicaciones se efectúen los miércoles.

(3)

Debe pues modificarse el Reglamento (CE) no 546/2003.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 546/2003, se sustituye el apartado 1 por el siguiente:

«1.   Cada miércoles, a más tardar a las 12.00 horas (hora de Bruselas), los Estados miembros comunicarán por vía electrónica a la Comisión:

a)

el precio de venta practicado por los centros de embalaje para los huevos de clase A de gallinas criadas en jaulas, correspondiente a la media de las categorías L y M, o, en los casos en que la producción en jaulas haya dejado de ser representativa, el precio de venta de los huevos producidos por gallinas ponedoras criadas en el suelo indicando que el precio de venta corresponde a huevos de gallinas criadas en el suelo;

b)

el precio de venta practicado por los centros de sacrificio o el precio al por mayor registrado en los mercados representativos para los pollos enteros de clase A denominados “pollos 65 %”, o para los pollos enteros con otra presentación si esta es más representativa.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 104.

(3)  DO L 81 de 28.3.2003, p. 12.

(4)  DO L 203 de 3.8.1999, p. 53.


16.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/23


REGLAMENTO (CE) N o 505/2009 DE LA COMISIÓN

de 15 de junio de 2009

por el que se ajustan las cantidades de entrega obligatoria de azúcar de caña que han de importarse en virtud del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India en el período de entrega 2008/2009 y en el que comenzará el 1 de julio de 2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 153, apartado 4, en conexión con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 12 del Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/2007, 2007/2008 y 2008/2009, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (2), regula, para las importaciones originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India, la forma de determinar las cantidades de entrega obligatoria libres de derechos de los productos del código NC 1701, expresadas en equivalente de azúcar blanco.

(2)

Esas cantidades quedaron fijadas provisionalmente en el Reglamento (CE) no 403/2008 de la Comisión, de 6 de mayo de 2008, por el que se determinan, con carácter provisional, las entregas obligatorias de azúcar de caña que deben importarse en virtud del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India en el período de entrega 2008/2009 (3), y en el Reglamento (CE) no 1088/2008 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2008, por el que se determinan, con carácter provisional, las entregas obligatorias de azúcar de caña que deben importarse en virtud del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India en el período de entrega que comenzará el 1 de julio de 2009 (4).

(3)

El artículo 7, apartados 1 y 2, del Protocolo ACP establece disposiciones para los casos en que un Estado ACP no pueda entregar la cantidad que se haya acordado para él.

(4)

Las autoridades competentes de Barbados, Congo, Jamaica, Mauricio, Tanzania y Trinidad y Tobago han informado a la Comisión de que no les será posible entregar en su totalidad las cantidades que tenían asignadas para los dos períodos de entrega aquí considerados.

(5)

Tras celebrar consultas con los Estados ACP interesados, la reasignación de las cantidades que falten por entregar debe llevarse a cabo durante el período de entrega 2008/2009.

(6)

Las cantidades de entrega obligatoria del período de entrega 2008/2009 y del que comenzará el 1 de julio de 2009 deben ajustarse de acuerdo con el artículo 12, apartado 1, apartado 2, letra c), y apartado 4, del Reglamento (CE) no 950/2006 y han de derogarse en consecuencia los Reglamentos (CE) no 403/2008 y (CE) no 1088/2008.

(7)

El artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 950/2006 dispone que su apartado 1 no se aplique a las cantidades que se hayan reasignado en virtud del artículo 7, apartados 1 o 2, del Protocolo ACP. Las cantidades reasignadas en el marco del presente Reglamento deberían importarse por tanto antes del 30 de junio de 2009. Tal reasignación, sin embargo, contempla también la transferencia de cantidades desde el período de entrega que comenzará el 1 de julio de 2009. Por ello, la flexibilidad que ofrece el artículo 14, apartado 1, del citado Reglamento (CE) no 950/2006 ha de aplicarse asimismo a las cantidades reasignadas en virtud del presente Reglamento.

(8)

De conformidad con el artículo 153, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, los certificados de importación de azúcar para refinar deben expedirse únicamente para las refinerías a tiempo completo, siempre que las cantidades en cuestión no sean superiores a las que puedan importarse en el marco de las necesidades tradicionales de suministro a las que se refiere su apartado 1. No obstante, por disposición del artículo 155 de ese mismo Reglamento, la Comisión puede adoptar medidas que supongan una excepción a lo dispuesto en su artículo 153, apartado 3, con el fin de garantizar que el azúcar ACP/India se importe en la Comunidad de acuerdo con las condiciones establecidas en el Protocolo ACP y en el Acuerdo con la India. En el caso del período de entrega que comenzará el 1 de julio de 2009, teniendo en cuenta la reducción de precios que registrará el 1 de octubre de ese año el azúcar de caña en bruto importado, tales condiciones solo podrán cumplirse si todos los operadores pueden tener acceso a los certificados de importación de azúcar para refinar. Es necesario por ello admitir una excepción al artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 950/2006, que limita a las refinerías a tiempo completo la presentación de las solicitudes de esos certificados.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se ajustan de la forma que se indica en el anexo las cantidades de productos del código NC 1701, expresadas en toneladas de equivalente de azúcar blanco, que cada uno de los países exportadores afectados está obligado a entregar en el período de entrega 2008/2009 y en el que comenzará el 1 de julio de 2009 para las importaciones originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 950/2006, el apartado 1 de ese mismo artículo se aplicará a las cantidades reasignadas en virtud del presente Reglamento que se importen después del 30 de junio de 2009.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 950/2006, en el caso de las cantidades de entrega obligatoria del período de entrega que comenzará el 1 de julio de 2009, todos los solicitantes que cumplan las condiciones del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (5) podrán presentar solicitudes de certificados de importación de azúcar para refinar en el Estado miembro en el que se hallen registrados a efectos del IVA.

Artículo 4

Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 403/2008 y (CE) no 1088/2008.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 1.

(3)  DO L 120 de 7.5.2008, p. 6.

(4)  DO L 297 de 6.11.2008, p. 12.

(5)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.


ANEXO

Cantidades de entrega obligatoria, expresadas en toneladas de equivalente de azúcar blanco, para las importaciones de azúcar preferencial originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India en el período de entrega 2008/2009:

País signatario del Protocolo ACP/Acuerdo con la India

Cantidades de entrega obligatoria en 2008/2009

Barbados

25 491,36

Belice

72 069,06

Congo

5 213,50

Costa de Marfil

10 695,41

Fiyi

169 837,06

Guyana

166 683,92

India

10 485,19

Jamaica

101 765,52

Kenia

4 979,51

Madagascar

10 766,70

Malawi

44 331,43

Mauricio

456 811,21

Mozambique

22 517,62

Uganda

0,00

San Cristóbal y Nieves

0,00

Surinam

0,00

Suazilandia

171 933,98

Tanzania

0,00

Trinidad y Tobago

12 265,90

Zambia

25 322,72

Zimbabue

56 685,68

Total

1 367 855,75

Cantidades de entrega obligatoria, expresadas en toneladas de equivalente de azúcar blanco, para las importaciones de azúcar preferencial originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India en el período de entrega que comenzará el 1 de julio de 2009:

País signatario del Protocolo ACP/Acuerdo con la India

Cantidades de entrega obligatoria en el período que comenzará el 1 de julio de 2009

Barbados

8 024,35

Belice

11 670,03

Congo

2 546,53

Costa de Marfil

2 546,53

Fiyi

41 337,08

Guyana

41 282,85

India

2 500,00

Jamaica

30 558,58

Kenia

1 250,00

Madagascar

2 690,00

Malawi

5 206,10

Mauricio

122 757,63

Mozambique

1 500,00

Uganda

0,00

San Cristóbal y Nieves

0,00

Surinam

0,00

Suazilandia

29 461,13

Tanzania

1 941,63

Trinidad y Tobago

10 937,75

Zambia

1 803,75

Zimbabue

7 556,20

Total

325 570,14


16.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/26


REGLAMENTO (CE) N o 506/2009 DE LA COMISIÓN

de 15 de junio de 2009

por el que se inscribe una denominación en el registro de especialidades tradicionales garantizadas [Olej rydzowy (ETG)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 509/2006 y en aplicación del artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, la solicitud de registro de la denominación «Olej rydzowy», presentada por Polonia, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Habida cuenta de que no se ha notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 509/2006, esta denominación debe registrarse.

(3)

No se ha solicitado la protección prevista en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 509/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 1.

(2)  DO C 244 de 25.9.2008, p. 27.


ANEXO

Productos del anexo I del Tratado CE destinados a la alimentación humana

Clase 1.5.   Aceites y materias grasas (mantequilla, margarina, aceites, etc.)

Olej rydzowy (ETG)


16.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/27


REGLAMENTO (CE) N o 507/2009 DE LA COMISIÓN

de 15 de junio de 2009

por el que se inscribe una denominación en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Abbacchio Romano (IGP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, y en virtud del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, la solicitud de Italia para el registro de la denominación «Abbacchio Romano» se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 269 de 24.10.2008, p. 16.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.1.   Carne fresca (y despojos)

ITALIA

Abbacchio Romano (IGP)


16.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/28


REGLAMENTO (CE) N o 508/2009 DE LA COMISIÓN

de 15 junio 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 543/2008 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la comercialización de carne de aves de corral

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 121, letra e), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) no 543/2008 de la Comisión (2), los laboratorios nacionales de referencia deben enviar al comité de expertos, antes del 1 de julio de cada año, los resultados de los controles del contenido de agua en aves de corral contemplados en dicho Reglamento.

(2)

En aras de la armonización, es conveniente que todos los laboratorios nacionales de referencia utilicen los mismos modelos y la misma dirección para transmitir los datos al comité de expertos.

(3)

Para ello, debe modificarse el Reglamento (CE) no 543/2008.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica del siguiente modo el Reglamento (CE) no 543/2008:

a)

En el artículo 18, apartado 1, se sustituye el párrafo segundo por el siguiente:

«Antes del 1 de julio de cada año, los laboratorios nacionales de referencia enviarán los resultados de los controles contemplados en el apartado 1 conforme a los modelos que figuran en el anexo XII bis del presente Reglamento. Los resultados se presentarán al Comité de gestión para su estudio con arreglo a lo establecido en el artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007.».

b)

Se añade el anexo XII bis cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 17.6.2008, p. 46.


ANEXO

«ANEXO XII bis

Modelos a que se refiere el artículo 18, apartado 1

Datos de control de canales enteras de pollo del 1.1.2… al 31.12.2…

Nombre del Estado miembro


No de identificación de la muestra

No de identificación del productor

Método de refrigeración

Cantidad de agua escurrida (1)

anexo VI (3)

%

Valor límite de agua escurrida (1)

anexo VI

Peso (1)

anexo VII

[g] (2)

Agua (1)

anexo VII

(WA) [g]

Proteínas (1)

anexo VII

(RPA) [g]

Valor límite de agua (1)

anexo VII

(Wg) [g]

Superación del límite

X

Acción

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Enviar a: AGRI-C4-ANIMAL-PRODUCTS@ec.europa.eu

Datos de control de cortes de aves de corral del 1.1.2… al 31.12.2…

Nombre del Estado miembro


No de identificación de la muestra

Especie (4)

Tipo de corte

No de identificación del productor

Método de refrigeración (5)

Agua

(WA) %

Proteínas

(RPA) %

Proporción agua/proteínas

Límite del Reglamento

Superación del límite

X

Acción

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Enviar a: AGRI-C4-ANIMAL-PRODUCTS@ec.europa.eu»


(1)  Anexos del Reglamento (CE) no 543/2008 de la Comisión

(2)  Peso: peso medio de 7 canales [g].

(3)  Cantidad de agua escurrida: pérdida media de agua en porcentaje de 20 canales.

(4)  T = Pavos C = Pollos

(5)  A = Refrigeración por aire AS = Refrigeración por aspersión ventilada IM = Refrigeración por inmersión


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo y Comisión

16.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/31


DECISIÓN DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN

de 18 de mayo de 2009

sobre la posición de la Comunidad relativa a la Decisión del Consejo de Estabilización y Asociación UE-Albania por la que se adopta su Reglamento Interno, incluido el Reglamento Interno del Comité de Estabilización y Asociación

(2009/463/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Vista la Decisión del Consejo y de la Comisión de 26 de febrero de 2009 relativa a la celebración del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra (1), y en particular su artículo 2, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 116 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra (2) (denominado en lo sucesivo, el «Acuerdo») crea un Consejo de Estabilización y Asociación.

(2)

De conformidad con el artículo 117, apartado 2, del Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación adoptará su propio Reglamento Interno.

(3)

El artículo 120, apartado 1, del Acuerdo establece que el Consejo de Estabilización y Asociación estará asistido, en el cumplimiento de sus obligaciones, por un Comité de Estabilización y Asociación.

(4)

De conformidad con el artículo 120, apartados 2 y 3, del Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación determinará, en su Reglamento Interno, los cometidos del Comité de Estabilización y Asociación, y que podrá delegar en dicho Comité cualquiera de sus poderes.

DECIDEN:

Artículo único

La posición que debe adoptar la Comunidad en el Consejo de Estabilización y Asociación, creado en virtud del Acuerdo de Estabilización y Asociación celebrado entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, en lo que respecta al Reglamento Interno del citado Consejo de Estabilización y Asociación y a la delegación de sus poderes en el Comité de Estabilización y Asociación se basará en el proyecto de Decisión del Consejo de Estabilización y Asociación adjunto a la presente Decisión. Podrán admitirse modificaciones menores de dicho proyecto de Decisión sin decisión ulterior del Consejo y de la Comisión.

Hecho en Bruselas, 18 de mayo de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

J. KOHOUT

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 107 de 28.4.2009, p. 165.

(2)  DO L 107 de 28.4.2009, p. 166.


ANEXO

DECISIÓN No 1 DEL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE-ALBANIA

de …

por la que se adopta su Reglamento Interno

EL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania (1) (en adelante denominada «Albania»), por otra, y en particular sus artículos 116 y 117,

Considerando que dicho Acuerdo entró en vigor el 1 de abril de 2009,

DECIDE:

Artículo 1

Presidencia

La Presidencia del Consejo de Estabilización y Asociación la ejercerán, por turno y por un período de doce meses, un representante del Consejo de la Unión Europea, en nombre de las Comunidades y sus Estados miembros, y un representante del Gobierno de Albania. El primer período dará comienzo en la fecha de la primera reunión del Consejo de Estabilización y Asociación y finalizará el 31 de diciembre de 2009.

Artículo 2

Reuniones

El Consejo de Estabilización y Asociación se reunirá periódicamente a nivel ministerial una vez al año. Si las Partes así lo acuerdan, podrán celebrarse sesiones extraordinarias del Consejo de Estabilización y Asociación a instancia de una u otra Parte. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, las sesiones del Consejo de Estabilización y Asociación se celebrarán en el lugar habitual de las reuniones del Consejo de la Unión Europea, en la fecha convenida por ambas Partes. Las reuniones del Consejo de Estabilización y Asociación serán convocadas conjuntamente por los Secretarios del mismo, en concertación con el Presidente.

Artículo 3

Representación

Los miembros del Consejo de Estabilización y Asociación que no puedan asistir a una reunión podrán hacerse representar. Cuando un miembro desee hacerse representar, deberá comunicar al Presidente el nombre de su representante antes de la celebración de la reunión en la que vaya a estar representado. El representante de un miembro del Consejo de Estabilización y Asociación ejercerá todos los derechos del miembro titular.

Artículo 4

Delegaciones

Los miembros del Consejo de Estabilización y Asociación podrán hacerse acompañar de funcionarios. Antes de cada reunión, se informará al Presidente de la composición prevista de la delegación de cada una de las Partes. Cuando figuren en el orden del día cuestiones que afecten al Banco Europeo de Inversiones, asistirá a las sesiones del Consejo de Estabilización y Asociación un representante del Banco en calidad de observador. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá invitar a personas ajenas al mismo a asistir a las reuniones para informar sobre temas particulares.

Artículo 5

Secretaría

Un funcionario de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y un funcionario de la misión de Albania en Bruselas ejercerán conjuntamente las funciones de Secretarios del Consejo de Estabilización y Asociación.

Artículo 6

Correspondencia

La correspondencia destinada al Consejo de Estabilización y Asociación se enviará al Presidente de dicho Consejo, a la dirección de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Los dos Secretarios se ocuparán de transmitir esa correspondencia al Presidente del Consejo de Estabilización y Asociación y, cuando proceda, de difundirla entre los demás miembros de dicho Consejo. La correspondencia difundida se remitirá a la Secretaría General de la Comisión, a las representaciones permanentes de los Estados miembros y a la misión de Albania en Bruselas.

Las comunicaciones del Presidente del Consejo de Estabilización y Asociación serán remitidas a sus destinatarios por los dos Secretarios y se difundirán, cuando proceda, entre los demás miembros del Consejo de Estabilización y Asociación, enviándolas a las direcciones indicadas en el párrafo segundo.

Artículo 7

Publicidad

Salvo decisión en contrario, las reuniones del Consejo de Estabilización y Asociación no serán públicas.

Artículo 8

Orden del día de las reuniones

1.   El Presidente establecerá el orden del día provisional de cada reunión. Los Secretarios del Consejo de Estabilización y Asociación remitirán dicho orden del día a los destinatarios mencionados en el artículo 6, a más tardar, quince días antes del inicio de la reunión. El orden del día provisional incluirá los puntos cuya inscripción haya sido solicitada al Presidente al menos 21 días antes del inicio de la reunión, quedando entendido que tales puntos sólo figurarán en el orden del día provisional si la documentación correspondiente se ha remitido a los Secretarios, a más tardar, para la fecha de envío de dicho orden del día. El Consejo de Estabilización y Asociación aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión. La inscripción en el orden del día de puntos distintos de los que figuren en el orden del día provisional sólo podrá efectuarse con el acuerdo de las dos Partes.

2.   El Presidente podrá, con el acuerdo de ambas Partes, reducir los plazos mencionados en el apartado 1 a fin de atender a las exigencias de casos particulares.

Artículo 9

Actas

Los dos Secretarios redactarán el proyecto de acta de cada reunión. Para cada punto del orden del día el acta incluirá, por regla general:

la documentación presentada al Consejo de Estabilización y Asociación,

las declaraciones cuya inclusión solicite algún miembro del Consejo de Estabilización y Asociación,

las decisiones tomadas y las recomendaciones hechas, las declaraciones convenidas y las conclusiones adoptadas.

El proyecto de acta se presentará al Consejo de Estabilización y Asociación para su aprobación. Una vez aprobada, el acta será firmada por el Presidente y por los dos Secretarios. Se conservará en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que actuará en calidad de depositario de los documentos de la Asociación, remitiéndose a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 6 una copia del acta certificada conforme.

Artículo 10

Decisiones y recomendaciones

1.   El Consejo de Estabilización y Asociación adoptará sus decisiones y formulará sus recomendaciones por común acuerdo de las Partes. Entre sesiones, el Consejo de Estabilización y Asociación podrá adoptar decisiones o recomendaciones mediante procedimiento escrito, si así lo acuerdan las Partes.

2.   Las decisiones y recomendaciones del Consejo de Estabilización y Asociación a que se refiere el artículo 118 del Acuerdo de Estabilización y Asociación llevarán el título de «decisión» y «recomendación», respectivamente, seguido de un número de serie, de la fecha de su adopción y de la indicación de su objeto. Las decisiones y recomendaciones del Consejo de Estabilización y Asociación irán firmadas por el Presidente y autenticadas por los dos Secretarios, y se remitirán a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 6. Cada una de las Partes podrá decidir publicar las decisiones y recomendaciones del Consejo de Estabilización y Asociación en su respectivo Boletín Oficial.

Artículo 11

Lenguas

Las lenguas oficiales del Consejo de Estabilización y Asociación serán las lenguas oficiales de las Partes. Salvo decisión en contrario, las deliberaciones del Consejo de Estabilización y Asociación se basarán en documentos redactados en esas lenguas.

Artículo 12

Gastos

Las Comunidades y Albania sufragarán por separado los gastos generados por su participación en las reuniones del Consejo de Estabilización y Asociación, por lo que respecta a personal, viajes y manutención, correos y telecomunicaciones. Las Comunidades sufragarán los gastos relativos a la interpretación en las sesiones y la traducción y la reproducción de documentos, a excepción de los relativos a la interpretación o a la traducción al albanés o a partir de éste, que correrán a cargo de Albania. Los demás gastos correspondientes a la organización de las reuniones correrán a cargo de la Parte anfitriona de las mismas.

Artículo 13

Comité de Estabilización y Asociación

1.   Se crea un Comité de Estabilización y Asociación, que asistirá al Consejo de Estabilización y Asociación en el desempeño de sus funciones. Estará compuesto, por una parte, por representantes del Consejo de la Unión Europea y por representantes de la Comisión de las Comunidades Europeas, y, por otra, por representantes del Gobierno de Albania que habrán de ser por lo general altos funcionarios.

2.   El Comité de Estabilización y Asociación preparará las reuniones y las deliberaciones del Consejo de Estabilización y Asociación, aplicará las decisiones de éste cuando proceda, y, en general, garantizará la continuidad de la relación de asociación y el correcto funcionamiento del Acuerdo de Estabilización y Asociación. Considerará los asuntos que le remita el Consejo de Estabilización y Asociación, así como las cuestiones que puedan surgir en la aplicación diaria de Acuerdo de Estabilización y Asociación. Someterá a la aprobación del Consejo de Estabilización y Asociación propuestas o proyectos de decisión y recomendación.

3.   Cuando el Acuerdo de Estabilización y Asociación prevea una obligación de consulta o la posibilidad de una consulta, ésta podrá evacuarse en el Comité de Asociación y Estabilización. Podrá proseguirse en el Consejo de Estabilización y Asociación si ambas Partes convinieren en ello.

4.   El Reglamento Interno del Comité de Estabilización y Asociación se adjunta a la presente Decisión.

Hecho en …

Por el Consejo de Estabilización y Asociación

El Presidente

ANEXO

Reglamento Interno del Comité de Estabilización y Asociación

Artículo 1

Presidencia

La presidencia del Comité de Estabilización y Asociación será ejercida por turnos y periodos de 12 meses por un representante de la Comisión de las Comunidades Europeas, en nombre de las Comunidades y de sus Estados miembros, y por un representante del Gobierno de Albania. El primer período dará comienzo en la fecha de la primera reunión del Consejo de Estabilización y Asociación, y finalizará el 31 de diciembre de 2009.

Artículo 2

Reuniones

El Comité de Estabilización y Asociación se reunirá cuando las circunstancias lo exijan y por acuerdo de ambas Partes. El lugar y la fecha de cada reunión del Comité de Estabilización y Asociación serán fijados por acuerdo de ambas Partes. Las reuniones del Comité de Estabilización y Asociación serán convocadas por el Presidente.

Artículo 3

Delegaciones

Antes de cada reunión, se informará al Presidente de la composición prevista de la delegación de cada una de las Partes.

Artículo 4

Secretaría

Ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios del Comité de Estabilización y Asociación un funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas y un funcionario del Gobierno de Albania. Todas las comunicaciones destinadas al Presidente del Comité de Estabilización y Asociación o que emanen de él en el marco de la presente Decisión se remitirán a los Secretarios del Comité de Estabilización y Asociación, así como a los Secretarios y al Presidente del Consejo de Estabilización y Asociación.

Artículo 5

Publicidad

Salvo decisión en contrario, las reuniones del Comité de Estabilización y Asociación no serán públicas.

Artículo 6

Orden del día de las reuniones

1.   El Presidente establecerá el orden del día provisional de cada reunión. Los Secretarios del Comité de Estabilización y Asociación remitirán dicho orden del día a los destinatarios mencionados en el artículo 4, a más tardar, quince días antes del inicio de la reunión. El orden del día provisional incluirá los puntos cuya inscripción haya sido solicitada al Presidente al menos veintiún días antes del inicio de la reunión, quedando entendido que tales puntos sólo figurarán en el orden del día provisional si la documentación correspondiente se ha remitido a los Secretarios, a más tardar, para la fecha de envío de dicho orden del día. El Comité de Estabilización y Asociación podrá invitar a asistir a sus reuniones a expertos, con el fin de recabar información sobre temas concretos. El orden del día deberá ser aprobado por el Comité de Estabilización y Asociación al comienzo de cada reunión. El Comité de Estabilización y Asociación aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión. La inscripción en el orden del día de puntos distintos de los que figuren en el orden del día provisional sólo podrá efectuarse con el acuerdo de las dos Partes.

2.   El Presidente podrá, con el acuerdo de ambas Partes, reducir los plazos mencionados en el apartado 1 a fin de atender a las exigencias de casos particulares.

Artículo 7

Actas

Se levantará acta de cada reunión, a partir de un resumen, elaborado por el Presidente, de las conclusiones alcanzadas por el Comité de Estabilización y Asociación. Una vez aprobada por el Comité de Estabilización y Asociación, el acta será firmada por el Presidente y por los Secretarios y cada una de las Partes conservará un ejemplar. Se remitirá una copia del acta a cada uno de los destinatarios indicados en el artículo 4.

Artículo 8

Decisiones y recomendaciones

En los casos concretos en los que el Comité de Estabilización y Asociación, en virtud del artículo 120 del Acuerdo de Estabilización y Asociación, esté habilitado por el Consejo de Estabilización y Asociación para adoptar decisiones y formular recomendaciones; estos actos llevarán el título de «decisión» y de «recomendación», respectivamente, seguido de un número de orden, de la fecha de su adopción y de una indicación de su objeto. Las decisiones y recomendaciones se adoptarán de común acuerdo entre las Partes. Las decisiones y recomendaciones del Comité de Estabilización y Asociación irán firmadas por el Presidente y autenticadas por los dos Secretarios, y se remitirán a los destinatarios mencionados en el artículo 4 del presente Reglamento Interno. Cada una de las Partes podrá decidir publicar las decisiones y recomendaciones del Comité de Estabilización y Asociación en su respectivo Boletín Oficial.

Artículo 9

Gastos

Las Comunidades y Albania sufragarán por separado los gastos generados por su participación en las reuniones del Consejo de Estabilización y Asociación, por lo que respecta a personal, viajes y manutención, correos y telecomunicaciones. Las Comunidades sufragarán los gastos relativos a la interpretación en las sesiones y la traducción y la reproducción de documentos, a excepción de los relativos a la interpretación o a la traducción al albanés o a partir de éste, que correrán a cargo de Albania. Los demás gastos correspondientes a la organización de las reuniones correrán a cargo de la Parte anfitriona de las mismas.

Artículo 10

Subcomités y grupos especiales

El Comité de Estabilización y Asociación podrá crear subcomités o grupos especiales que desarrollarán su labor bajo la autoridad del citado Comité y al cual informarán al término de cada reunión. El Comité de Estabilización y Asociación podrá decidir suprimir cualquiera de los subcomités o grupos existentes, establecer o modificar su mandato o crear nuevos subcomités o grupos que le asistan en el desempeño de sus funciones. Los subcomités o grupos no tendrán poder decisorio.


(1)  DO L 107 de 28.4.2009, p. 166.


Comisión

16.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/37


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 15 de junio de 2009

por la que se reconoce en principio la conformidad documental del expediente presentado para su examen detallado con vistas a la posible inclusión de la sustancia fluopyram en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2009) 4437]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/464/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 91/414/CEE contempla la elaboración de una lista comunitaria de sustancias activas autorizadas para su uso en productos fitosanitarios.

(2)

La empresa Bayer CropScience AG presentó el 30 de junio de 2008 ante las autoridades alemanas un expediente relativo a la sustancia activa fluopyram junto con una solicitud de su inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

Las autoridades alemanas han notificado a la Comisión que, tras un examen preliminar, el expediente de la citada sustancia activa parece cumplir los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II de la Directiva 91/414/CEE. Asimismo, la documentación presentada parece ajustarse a los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo III de la referida Directiva por lo que respecta a un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa en cuestión. Posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, la documentación fue transmitida por el solicitante a la Comisión y a los demás Estados miembros, y se sometió al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

(4)

Mediante la presente Decisión procede confirmar oficialmente a escala comunitaria que se considera que la documentación cumple, en principio, los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II y, al menos en lo relativo a un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa en cuestión, los requisitos establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE.

(5)

La presente Decisión no debe ser obstáculo para que la Comisión pueda pedir al solicitante datos o información adicionales a fin de aclarar determinados puntos de la documentación.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 91/414/CEE, la documentación relativa a la sustancia activa recogida en el anexo de la presente Decisión, presentada a la Comisión y a los Estados miembros con vistas a la inclusión de dicha sustancia en el anexo I de la mencionada Directiva, cumple, en principio, los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II de la misma.

Dicha documentación cumple asimismo los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo III de la mencionada Directiva en relación con un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa correspondiente, habida cuenta de los usos propuestos.

Artículo 2

Los Estados miembros ponentes proseguirán el examen detallado de la documentación mencionada en el artículo 1 y comunicarán a la Comisión, con la mayor brevedad y en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, las conclusiones de su examen, junto con una recomendación sobre la inclusión o no inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de la sustancia activa mencionada en el artículo 1, así como las eventuales condiciones para dicha inclusión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.


ANEXO

SUSTANCIA ACTIVA CONTEMPLADA EN LA PRESENTE DECISIÓN

Denominación común y número de identificación CIPAC

Solicitante

Fecha de la solicitud

Estado miembro ponente

Fluopyram

No CICAP: 807

Bayer CropScience AG

30 de junio de 2008

DE


Banco Central Europeo

16.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/39


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 9 de junio de 2009

por la que se modifica la Decisión BCE/2007/7 relativa a las condiciones de TARGET2-ECB

(BCE/2009/13)

(2009/465/CE)

EL COMITÉ EJECUTIVO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 105, apartado 2, guiones primero y cuarto,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, sus artículos 11.6, 17, 22 y 23,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo (BCE) adoptó la Decisión BCE/2007/7, de 24 de julio de 2007, relativa a las condiciones de TARGET2-ECB (1).

(2)

El Consejo de Gobierno del BCE ha adoptado la Orientación BCE/2009/9, de 7 de mayo de 2009, por la que se modifica la Orientación BCE/2007/2 sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (2), para, entre otras finalidades, dar acceso a TARGET2 a las entidades de crédito públicas que, dada su especial naturaleza institucional en el Derecho comunitario, están sujetas a un escrutinio comparable a la supervisión por las autoridades nacionales competentes.

(3)

Es preciso ajustar la definición de entidad de crédito del anexo de la Decisión BCE/2007/7 a la reciente modificación de la Orientación BCE/2007/2.

DECIDE:

Artículo 1

La definición de entidad de crédito del artículo 1 del anexo de la Decisión BCE/2007/7 se sustituirá por la siguiente:

«—

“credit institution” means either: (a) a credit institution within the meaning of § 1(1) of the KWG; or (b) another credit institution within the meaning of Article 101(2) of the Treaty that is subject to scrutiny of a estándar comparable to supervision by a competent authority.»

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 9 de junio de 2009.

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 237 de 8.9.2007, p. 71.

(2)  DO L 123 de 19.5.2009, p. 94.


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

16.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/40


ACCIÓN COMÚN 2009/466/PESC DEL CONSEJO

de 15 de junio de 2009

por la que se modifica y prorroga la Acción Común 2007/405/PESC relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea en el marco de la reforma del sector de la seguridad (RSS) y su interrelación con la justicia en la República Democrática del Congo (EUPOL RD Congo)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de junio de 2007, el Consejo adoptó la Acción Común 2007/405/PESC (1) relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea en el marco de la reforma del sector de la seguridad (RSS) y su interrelación con la justicia en la República Democrática del Congo (EUPOL RD Congo).

(2)

El 23 de junio de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/485/PESC (2), por la que se modifica y prorroga la Acción Común 2007/405/PESC hasta el 30 de junio de 2009.

(3)

A raíz de las consultas con las autoridades congoleñas y otras partes implicadas, resulta necesario prorrogar la Misión por un período adicional. El 10 de marzo de 2009, el Comité Político y de Seguridad recomendó que la Misión se prorrogase por 12 meses más.

(4)

Procede modificar la Acción Común 2007/405/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

La Acción Común 2007/405/PESC se modifica como sigue:

1)

En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con la Misión para el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 será de 5 500 000 EUR.

El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con la Misión para el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 31 de octubre de 2009 será de 6 920 000 EUR.

El Consejo establecerá un nuevo importe de referencia financiero con el fin de cubrir los gastos relacionados con la Misión para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2009 y el 30 de junio de 2010.».

2)

En el artículo 16, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Expirará el 30 de junio de 2010.».

Artículo 2

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de junio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

J. KOHOUT


(1)  DO L 151 de 13.6.2007, p. 46.

(2)  DO L 164 de 25.6.2008, p. 44.


16.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/41


ACCIÓN COMÚN 2009/467/PESC DEL CONSEJO

de 15 de junio de 2009

por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea en Afganistán y Pakistán y se deroga la Acción Común 2009/135/PESC

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14, su artículo 18, apartado 5, y su artículo 23, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de julio de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/612/PESC (1) por la que se nombró a D. Ettore SEQUI Representante Especial de la Unión Europea en Afganistán para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2008 y el 28 de febrero de 2009.

(2)

El 16 de febrero de 2009, el Consejo adoptó la Acción Común 2009/135/PESC (2) por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea en Afganistán hasta el 28 de febrero de 2010.

(3)

Basándose en la revisión de la Acción Común 2009/135/PESC, el mandato del Representante Especial de la Unión Europea debe ampliarse y redefinirse para incluir a Pakistán. La Acción Común 2009/135/PESC debe, en consecuencia, ser derogada.

(4)

El Representante Especial de la Unión Europea en Afganistán y Pakistán desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse, lo que podría perjudicar a los objetivos de la política exterior y de seguridad común establecidos en el artículo 11 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

Nombramiento

Se nombra a D. Ettore SEQUI Representante Especial de la Unión Europea en Afganistán y Pakistán (denominado en lo sucesivo el «REUE») hasta el 28 de febrero de 2010.

Artículo 2

Objetivos políticos

El mandato del REUE se basará en los objetivos políticos de la Unión Europea (UE) en Pakistán y Afganistán, teniendo en cuenta el planteamiento global de la Unión Europea respecto de la cooperación transfronteriza y de la cooperación regional más amplia. Más concretamente, el REUE:

a)

contribuirá a la aplicación de la Declaración conjunta UE-Afganistán y del Pacto para Afganistán, así como de las Resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y de otras Resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas;

b)

fomentará las aportaciones positivas de los actores regionales presentes en Afganistán y de los países limítrofes al proceso de paz en Afganistán, contribuyendo así a la consolidación del Estado afgano;

c)

contribuirá a la aplicación de la Declaración conjunta UE-Pakistán, así como de las Resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) y otras Resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas;

d)

apoyará la función esencial desempeñada por las Naciones Unidas, y en particular por el Representante Especial de su Secretario General; y

e)

apoyará el trabajo del Secretario General/Alto Representante (SG/AR) en la región.

Artículo 3

Mandato

A fin de alcanzar los objetivos políticos, el mandato del REUE consistirá en:

a)

transmitir la posición de la UE sobre el proceso político en Afganistán fundándose en los principios clave acordados entre Afganistán y la comunidad internacional, en particular la Declaración conjunta UE-Afganistán y el Pacto para Afganistán;

b)

transmitir la posición de la UE sobre el proceso político en Pakistán fundándose en los principios clave que se deriven de los contactos periódicos mantenidos entre Pakistán y la comunidad internacional, y más especialmente en el contexto del Grupo de Amigos de un Pakistán democrático;

c)

establecer y mantener un estrecho contacto con las instituciones representativas pakistaníes y afganas, en particular el Gobierno y el Parlamento, y brindarles apoyo. Mantener también contactos con otros dirigentes pakistaníes y afganos e interlocutores pertinentes tanto en el interior como en el exterior de dichos países;

d)

mantener un estrecho contacto con las organizaciones internacionales y regionales pertinentes, en especial con los representantes locales de las Naciones Unidas;

e)

mantener estrechos contactos con los países limítrofes y demás países interesados de la región, con el fin de que sus opiniones sobre la situación en Afganistán y Pakistán y sobre el desarrollo de la cooperación entre esos países y Afganistán y Pakistán se tengan en cuenta en la política de la UE;

f)

facilitar asesoramiento sobre los progresos realizados en la consecución de los objetivos de la Declaración conjunta UE-Pakistán, la Declaración conjunta UE-Afganistán y el Pacto para Afganistán, en particular en los ámbitos siguientes:

buena gobernanza y creación de instituciones basadas en el Estado de Derecho,

reformas en el ámbito de la seguridad como, por ejemplo, la creación de instituciones judiciales y de un ejército y una policía nacionales,

respeto de los derechos humanos de todo el pueblo pakistaní y el pueblo afgano, sin distinción de sexo, etnia o religión,

respeto de los principios democráticos, del Estado de Derecho, de los derechos de las personas pertenecientes a minorías, de los derechos de la mujer y del niño y de los principios del Derecho internacional,

fomento de una mayor participación de la mujer en la administración pública y en la sociedad civil,

respeto de las obligaciones internacionales de Pakistán y Afganistán, por ejemplo la cooperación en los esfuerzos internacionales para combatir el terrorismo, el tráfico ilícito de drogas, la trata de seres humanos y la proliferación de armas de destrucción masiva y materiales conexos, y

prestación de ayuda humanitaria y retorno organizado de refugiados y desplazados internos;

g)

en consulta con los representantes de los Estados miembros y de la Comisión, ayudar a garantizar que el planteamiento político de la UE quede reflejado en su actuación en favor del desarrollo de Pakistán y Afganistán;

h)

junto con la Comisión, participar activamente en la Junta Común de Coordinación y Vigilancia creada en virtud del Pacto para Afganistán y en el Grupo de Amigos de un Pakistán democrático; y

i)

facilitar asesoramiento sobre la participación y las posiciones de la UE en conferencias internacionales sobre Pakistán y Afganistán.

Artículo 4

Ejecución del mandato

1.   El REUE será responsable de la ejecución del mandato y actuará bajo la autoridad y dirección operativa del SG/AR.

2.   El Comité Político y de Seguridad (CPS) mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE orientaciones estratégicas y directrices políticas en el marco del mandato.

Artículo 5

Financiación

1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE en el período comprendido desde la fecha de entrada en vigor de la presente Acción Común hasta el 28 de febrero de 2010 será de 2 830 000 euros. Este importe cubrirá asimismo los gastos relacionados con el mandato del Representante Especial de la UE en virtud de la Acción Común 2009/135/PESC durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2009 y la fecha de entrada en vigor de la presente Acción Común.

2.   Los gastos financiados con el importe indicado en el apartado 1 serán financiables a partir del 1 de marzo de 2009. Dichos gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

3.   La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.

Artículo 6

Constitución y composición del equipo

1.   Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los recursos financieros correspondientes que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir su equipo, previa consulta a la Presidencia, con ayuda del SG/AR y asociando plenamente a la Comisión. El equipo deberá incluir personas con conocimientos especializados sobre cuestiones específicas de política tal como requiere el mandato. El REUE comunicará al SG/AR, a la Presidencia y a la Comisión la composición definitiva de su equipo.

2.   Los Estados miembros y las instituciones de la UE podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE. El salario del personal enviado en comisión de servicios ante el REUE por un Estado miembro o una institución de la UE será sufragado por el Estado miembro o la institución de la UE de que se trate. Los expertos enviados por los Estados miembros ante la Secretaría General del Consejo podrán ser afectados igualmente ante el REUE. El personal internacional contratado deberá tener la nacionalidad de uno de los Estados miembros de la UE.

3.   Todos los miembros del personal enviados en comisión de servicios permanecerán bajo la autoridad administrativa del Estado miembro o la institución de la UE que los envía y desempeñarán sus funciones y actuarán en beneficio del mandato del REUE.

Artículo 7

Privilegios e inmunidades del REUE y de su personal

Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarias para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y para los miembros de su personal se acordarán con la o las partes anfitrionas, según proceda. Los Estados miembros y la Comisión concederán todo el apoyo necesario a tal fin.

Artículo 8

Seguridad de la información clasificada de la UE

El REUE y los miembros de su equipo respetarán las normas mínimas y principios de seguridad establecidos en la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (3), en particular en lo relativo al manejo de información clasificada de la UE.

Artículo 9

Acceso a la información y apoyo logístico

1.   Los Estados miembros, la Comisión y la Secretaría General del Consejo garantizarán que se da acceso al REUE a toda información pertinente.

2.   La Presidencia, la Comisión y/o los Estados miembros, según proceda, proporcionarán apoyo logístico en la región.

Artículo 10

Seguridad

De conformidad con la política de la UE relativa a la seguridad del personal destinado fuera de la UE con funciones operativas a tenor del título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con su mandato y con la situación de su zona geográfica de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal que se encuentre bajo su autoridad directa, en particular:

a)

estableciendo un plan de seguridad específico de la misión, basado en las orientaciones de la Secretaría General del Consejo, que incluya medidas de seguridad físicas, organizativas y de procedimiento específicas de la misión, que regulen la gestión de los desplazamientos seguros del personal a la zona de la misión y dentro de ella, y la gestión de los incidentes de seguridad, así como un plan de emergencia y de evacuación de la misión;

b)

garantizando que todo el personal que desempeñe sus funciones fuera de la UE esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona en que se realice la misión;

c)

garantizando que todos los miembros de su equipo que desempeñen sus funciones fuera de la UE, incluido el personal local contratado, hayan recibido la formación adecuada en relación con la seguridad antes de llegar a la zona en que se realice la misión o inmediatamente después de hacerlo, sobre la base de los índices de riesgo que haya asignado la Secretaría General del Consejo a la zona de la misión;

d)

garantizando la aplicación de toda recomendación aprobada derivada de una evaluación periódica de seguridad y facilitando al SG/AR, al Consejo y a la Comisión informes escritos sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe de ejecución del mandato.

Artículo 11

Informes

El REUE facilitará periódicamente al SG/AR informes orales y escritos. Informará asimismo a los grupos de trabajo pertinentes cuando sea necesario. Se transmitirán con regularidad informes escritos a través de la red COREU. Previa recomendación del SG/AR o del CPS, el REUE podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores (CAGRE).

Artículo 12

Coordinación

1.   El REUE fomentará la coordinación política general de la UE y contribuirá a que todos los instrumentos disponibles sobre el terreno se empleen de manera coherente para lograr los objetivos de las políticas de la UE. Las actividades del REUE se coordinarán con las de la Presidencia y la Comisión, así como con las del REUE para Asia Central. El REUE ofrecerá periódicamente sesiones informativas dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Comisión.

2.   Sobre el terreno, se mantendrá una estrecha relación con la Presidencia, la Comisión y los Jefes de Misión de los Estados miembros, que harán cuanto esté en su mano para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE brindará orientación política al Jefe de la Misión de Policía de la UE en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN). El REUE y el comandante de la operación civil se consultarán según sean necesario. El REUE también establecerá contactos con otros interlocutores internacionales y regionales que operen sobre el terreno.

Artículo 13

Revisión

De forma periódica se examinarán la ejecución de la presente Acción Común y su coherencia con otras aportaciones de la UE a la región. El REUE presentará al SG/AR, al Consejo y a la Comisión un informe de situación antes de finales de junio de 2009 y un informe general sobre la ejecución de su mandato antes de mediados de noviembre de 2009. Estos informes constituirán una de las bases para la evaluación del mandato en los grupos de trabajo pertinentes y por parte del CPS. En el marco de las prioridades globales de despliegue, el SG/AR formulará recomendaciones al CPS respecto de la decisión del Consejo relativa a la renovación, modificación o terminación del mandato.

Artículo 14

Derogación

Queda derogada la Acción Común 2009/135/PESC.

Artículo 15

Entrada en vigor

La presente Acción Común entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Artículo 16

Publicación

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de junio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

J. KOHOUT


(1)  DO L 197 de 25.7.2008, p. 60.

(2)  DO L 46 de 17.2.2009, p. 61.

(3)  DO L 101 de 11.4.2001, p. 1.


16.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/45


POSICIÓN COMÚN 2009/468/PESC DEL CONSEJO

de 15 de junio de 2009

por la que se actualiza la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo y se deroga la Posición Común 2009/67/PESC

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular sus artículos 15 y 34,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de diciembre de 2001, el Consejo adoptó la Posición Común 2001/931/PESC (1).

(2)

El 26 de enero de 2009, el Consejo adoptó la Posición Común 2009/67/PESC por la que se actualiza la Posición Común 2001/931/PESC (2).

(3)

De conformidad con la Posición Común 2001/931/PESC, el Consejo ha realizado una revisión completa de la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica la Posición Común 2009/67/PESC.

(4)

El Consejo ha decidido que ya no existen razones para mantener a determinadas personas en la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica la Posición Común 2001/931/PESC.

(5)

El Consejo ha concluido que las otras personas, grupos y entidades que figuran en el anexo de la Posición Común 2009/67/PESC han participado en actos terroristas en el sentido del artículo 1, apartados 2 y 3, de la Posición Común 2001/931/PESC, que una autoridad nacional competente ha adoptado una decisión al respecto en el sentido del artículo 1, apartado 4, de dicha Posición Común, y que deben seguir sujetos a las medidas restrictivas específicas previstas en la mencionada Posición Común.

(6)

La lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica la Posición Común 2001/931/PESC debe actualizarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

La lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica la Posición Común 2001/931/PESC figura en el anexo de la presente Posición Común.

Artículo 2

Queda derogada la Posición Común 2009/67/PESC.

Artículo 3

La presente Posición Común surtirá efecto en la fecha de su adopción.

Artículo 4

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de junio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

J. KOHOUT


(1)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 93.

(2)  DO L 23 de 27.1.2009, p. 37.


ANEXO

Lista de personas, grupos y entidades a que se refiere el artículo 1

1.   PERSONAS

1.

ABOU, Rabah Naami (alias Naami Hamza, alias Mihoubi Faycal, alias Fellah Ahmed, alias Dafri Remi Lahdi), nacido el 1.2.1966 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

2.

ABOUD, Maisi (alias el Abderrahmán Suizo), nacido el 17.10.1964 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

3.

*ALBERDI URANGA, Itziar (activista de ETA) nacida el 7.10.1963 en Durango (Vizcaya, España), DNI no 78.865.693

4.

*ALBISU IRIARTE, Miguel (activista de ETA, miembro de las Gestoras Pro amnistía), nacido el 7.6.1961 en San Sebastián (Guipúzcoa, España), DNI no 15.954.596

5.

*ALEGRÍA LOINAZ, Xavier (activista de ETA, miembro de K.a.s./Ekin), nacido el 26 de noviembre de 1958 en San Sebastián (Guipúzcoa, España), DNI no 15.239.620

6.

AL-MUGHASSIL, Ahmad Ibrahim (alias ABU OMRAN, alias AL-MUGHASSIL, Ahmed Ibrahim), nacido el 26.6.1967 en Qatif-Bab al Shamal (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí

7.

AL-NASSER, Abdelkarim Uzeéis Mohamed, nacido en Al Ihsa (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí

8.

AL YACOUB, Ibrahim Salih Mohammed, nacido el 16.10.1966 en Tarut (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí

9.

*APAOLAZA SANCHO, Iván (activista de ETA, miembro del comando Madrid), nacido el 10.11.1971 en Beasaín (Guipúzcoa, España), DNI no 44.129.178

10.

ARIOUA, Kamel (alias Lamine Kamel), nacido el 18.8.1969 en Costantina (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

11.

ASLI, Mohamed (alias Dahmane Mohamed), nacido el 13.5.1975 en Ain Taya (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

12.

ASLI, Rabah, nacido el 13.5.1975 en Ain Taya (Argelia), miembro de al-Takfir y al Hijra

13.

*ASPIAZU RUBINA, Miguel de Garikoitz (activista de ETA), nacido el 6 de julio de 1973 en Bilbao (Vizcaya, España), DNI no 14.257.455

14.

ARZALLUS TAPIA, Eusebio (activista de ETA), nacido el 8.11.1957 en Regil (Guipúzcoa, España), DNI no 15.927.207

15.

ATWA, Ali (alias BOUSLIM, Ammar Mansour, alias SALIM, Hassan Rostom), Líbano, nacido en 1960 en el Líbano, nacional del Líbano

16.

*BELOQUI RESA, María Elena (activista de ETA, miembro de Xaki), nacida el 12 de junio de 1961 en Areta (Álava, España), DNI no 14.956.327

17.

BOUYERI, Mohamed (alias Abu ZUBAIR, alias SOBIAR, alias Abu ZOUBAIR), nacido el 8.3.1978 en Amsterdam (Países Bajos), miembro del Hofstadgroep

18.

*CAMPOS ALONSO, Miriam (activista de ETA, miembro de Xaki), nacida el 2 de septiembre de 1971 en Bilbao (Vizcaya, España), DNI no 30.652.316

19.

*CORTA CARRIÓN, Mikel (activista de ETA, miembro de Xaki), nacido el 15 de mayo de 1959 en Villafranca de Ordicia (Guipúzcoa, España), DNI no 08.902.967

20.

DARIB, Noureddine (alias Carreto, alias Zitoun Mourad), nacido el 1.2.1972 en Argelia, miembro de al-Takfir y al-Hijra

21.

DJABALI, Abderrahmane (alias Touil), nacido el 1.6.1970 en Argelia, miembro de al-Takfir y al-Hijra

22.

*ECHEBERRÍA SIMARRO, Leire (activista de ETA), nacida el 20.12.1977 en Basauri (Vizcaya, España), DNI no 45.625.646

23.

*ECHEGARAY ACHIRICA, Alfonso (activista de ETA), nacido el 10.1.1958 en Plencia (Vizcaya, España), DNI no 16.027.051

24.

*EGUÍBAR MICHELENA, Mikel (activista de ETA, miembro de Xaki), nacido el 14 de noviembre de 1963 en San Sebastián (Guipúzcoa, España), DNI n.o 44.151.825

25.

EL FATMI, Nouredine (alias Nouriddin EL FATMI, alias Nouriddine EL FATMI, alias Noureddine EL FATMI, alias Abu AL KA’E KA’E, alias Abu QAE QAE, alias FOUAD, alias FZAD, alias Nabil EL FATMI, alias Ben MOHAMMED, alias Ben Mohand BEN LARBI, alias Ben Driss Muhand IBN LARBI, alias Abu TAHAR, alias EGGIE), nacido el 15.8.1982 en Midar (Marruecos), pasaporte (Marruecos) no N829139, miembro del Hofstadgroep

26.

EL-HOORIE, Ali Saed Bin Ali (Alias AL-HOURI, Ali Saed Bin Ali, alias EL-HOURI, Ali Saed Bin Ali), nacido el 10.7.1965 o el 11.7.1965 en El Dibabiya (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí

27.

FAHAS, Sofiane Yacine, nacido el 10.9.1971 en Argel (Argelia), miembro de al Takfir y al-Hijra

28.

*GOGEASCOECHEA ARRONATEGUI, Eneko (activista de ETA), nacido el 29.4.1967 en Guernica (Vizcaya, España), DNI no 44.556.097

29.

*IPARRAGUIRRE GUENECHEA, Ma Soledad (activista de ETA), nacida el 25.4.1961 en Escoriaza (Navarra, España), DNI no 16.255.819

30.

*IRIONDO YARZA, Aitzol (activista de ETA), nacido el 8 de marzo de 1977 en San Sebastián (Guipúzcoa, España), DNI no 72.467.565

31.

IZZ-AL-DIN, Hasan (alias GARBAYA, Ahmed, alias SA-ID, alias SALWWAN, Samir), Líbano, nacido en 1963 en el Líbano, nacional del Líbano

32.

*MARTITEGUI LIZASO, Jurdan (activista de ETA), nacido el 10 de mayo de 1980 en Durango (Vizcaya, España), DNI no 45.626.584

33.

MOHAMMED, Khalid Shaikh (alias ALI, Salem, alias BIN KHALID, Fahd Bin Abdallah, alias HENIN, Ashraf Refaat Nabith, alias WADOOD, Khalid Adbul), nacido el 14.4.1965 o el 1.3.1964 en Pakistán, pasaporte n.o 488555

34.

MOKTARI, Fateh (alias Ferdi Omar), nacido el 26.12.1974 en Hussein Dey (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

35.

*MORCILLO TORRES, Gracia (activista de ETA, miembro de Kas/Ekin) nacida el 15.3.1967 en San Sebastián (Guipúzcoa, España), DNI no 72.439.052

36.

*NARVÁEZ GOÑI, Juan Jesús (activista de ETA), nacido el 23.2.1961 en Pamplona (Navarra, España), DNI no 15.841.101

37.

NOUARA, Farid, nacido el 25.11.1973 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al Hijra)

38.

*OLANO OLANO, Juan María (activista de ETA, miembro de Gestoras Pro-amnistía/Askatasuna), nacido el 25 de marzo de 1955 en Gainza (Guipúzcoa, España), DNI no 15.919.168

39.

*OLARRA AGUIRIANO, José María (activista de ETA, miembro de Xaki), nacido el 27 de julio de 1957 en Tolosa (Guipúzcoa, España), DNI no 72.428.996

40.

*ORBE SEVILLANO, Zigor (activista de ETA, miembro de Jarrai/Haika/Segi), nacido el 22.9.1975 en Basauri (Vizcaya, España), DNI no 45.622.851

41.

PALACIOS ALDAY, Gorka (activista de ETA, miembro del comando Madrid), nacido el 17.10.1974 en Baracaldo (Vizcaya, España), DNI no 30.654.356

42.

PÉREZ ARAMBURU, Jon Iñaki (activista de ETA, miembro de Jarrai/Haika/Segi), nacido el 18.9.1964 en San Sebastián (Guipúzcoa, España), DNI no 15.976.521

43.

*QUINTANA ZORROZUA, Asier (activista de ETA, miembro del comando Madrid), nacido el 27.2.1968 en Bilbao (Vizcaya, España), DNI no 30.609.430

44.

RESSOUS, Hoari (alias Hallasa Farid), nacido el 11.9.1968 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

45.

*RETA DE FRUTOS, José Ignacio (activista de ETA, miembro de Gestoras Pro amnistía/Askatasuna), nacido el 3 de julio de 1959 en Elorrio (Vizcaya, España), DNI no 72.253.056

46.

*RUBENACH ROIG, Juan Luis (activista de ETA, miembro del comando Madrid), nacido el 18.9.1963 en Bilbao (Vizcaya, España), DNI no 18.197.545

47.

SEDKAOUI, Noureddine (alias Nounou), nacido el 23.6.1963 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

48.

SELMANI, Abdelghani (alias Gano), nacido el 14.6.1974 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

49.

SENOUCI, Sofiane, nacido el 15.4.1971 en Hussein Dey (Argelia), miembro de al Takfir y al-Hijra

50.

SISON, Jose Maria (alias Armando Liwanag, alias Joma, dirigente del Partido Comunista de Filipinas, incluido el NPA) nacido el 8.2.1939 en Cabugao, Filipinas

51.

TINGUALI, Mohammed (alias Mouh di Kouba), nacido el 21.4.1964 en Blida (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

52.

*TXAPARTEGI NIEVES, Nekane (activista de ETA, miembro de Xaki), nacida el 8 de enero de 1973 en Asteasu (Guipúzcoa, España), DNI no 44.140.578

53.

*URANGA ARTOLA, Kemen (activista de ETA, miembro de Herri Batasuna/Euskal Herritarrok/Batasuna), nacido el 25.5.1969 en Ondárroa (Vizcaya, España), DNI no 30.627.290

54.

*URRUTICOECHEA BENGOECHEA, José Antonio (activista de ETA), nacido el 24 de diciembre de 1950 en Miravalles (Vizcaya, España), DNI no 14.884.849

55.

*VALLEJO FRANCO, Íñigo (activista de ETA), nacido 21.5.1976 en Bilbao (Vizcaya, España), DNI no 29.036.694

56.

*VILA MICHELENA, Fermín (activista de ETA, miembro de Kas/Ekin), nacido el 12.3.1970 en Irún (Guipúzcoa, España), DNI no 15.254.214

57.

WALTERS, Jason Theodore James (alias Abdullah, alias David), nacido el 6.3.1985 en Amersfoort (Países Bajos), pasaporte (Países Bajos) no NE8146378, miembro del Hofstadgroep

2.   GRUPOS Y ENTIDADES

1.

Organización Abu Nidal (ANO) (también denominada Consejo Revolucionario de Al Fatah, Brigadas Revolucionarias Árabes, Septiembre Negro y Organización Revolucionaria de los Musulmanes Socialistas)

2.

Brigadas de los Mártires de Al-Aqsa

3.

Al-Aqsa e.V.

4.

Al-Takfir y al-Hijra

5.

*Cooperativa Artigiana Fuoco ed Affini – Occasionalmente Spettacolare (Cooperativa Artesana Fuego y Afines – Ocasionalmente Espectacular)

6.

*Nuclei Armati per il Comunismo (Núcleos Armados por el Comunismo)

7.

Aum Shinrikyo (también denominada Aum, Verdad Suprema Aum o Alef)

8.

Babbar Khalsa

9.

*CCCCC - Cellula Contro Capitale, Carcere i suoi Carcerieri e le sue Celle (Célula contra el Capital, la Cárcel y sus Carceleros y Celdas)

10.

Partido Comunista de Filipinas, incluido el New People’s Army (NPA) / Nuevo Ejército del Pueblo (NEP), Filipinas, vinculado a SISON José María (alias Armando Liwanag, alias Joma, dirigente del Partido Comunista de Filipinas, incluido el NPA)

11.

*Continuity Irish Republican Army (Ejército Republicano Irlandés de la Continuidad) (CIRA)

12.

*EPANASTATIKOS AGONAS - lucha revolucionaria

13.

*Euskadi Ta Askatasuna/Tierra Vasca y Libertad (Las siguientes organizaciones forman parte del grupo terrorista ETA: Kas, Xaki, Ekin, Jarrai-Haika-Segi, Gestoras Pro amnistía, Askatasuna, Batasuna (también denominado Herri Batasuna y Euskal Herritarrok), Acción Nacionalista Vasca / Euskal Abertzale Ekintza (ANV/EAE), Partido Comunista de las Tierras Vascas / Euskal Herrialdeetako Alderdi Komunista (PCTV/EHAK))

14.

Gama’a al-Islamiyya (Grupo Islámico), (también denominado Al-Gama’a al Islamiyya, IG)

15.

İslami Büyük Doğu Akıncılar Cephesi (Frente de Guerreros del Gran Oriente Islámico, IBDA-C)

16.

*Grupos de Resistencia Antifascista Primero de Octubre (G.R.A.P.O)

17.

Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din al Qassem)

18.

(Los) Muyahidines Hizbul (HM)

19.

Hofstadgroep

20.

Holy Land Foundation for Relief and Development (Fundación de Fomento y Desarrollo de Tierra Santa)

21.

International Sikh Youth Federation (ISYF) (Federación internacional de jóvenes sij)

22.

*Solidarietà Internazionale (Solidaridad Internacional)

23.

Kahane Chai (Kach)

24.

Khalistan Zindabad Force (Fuerza de Jalistán Zindabad) (KZF)

25.

Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK) (también denominado KADEK y KONGRA-GEL)

26.

Tigres de Liberación de Eelam Tamil (LTTE)

27.

*Loyalist Volunteer Force (Fuerza de Voluntarios Leales) (LVF)

28.

Ejército de Liberación Nacional

29.

*Orange Volunteers (OV)

30.

Frente de Liberación de Palestina (FLP)

31.

Palestinian Islamic Jihad (PIJ) (Yihad Islámica Palestina)

32.

Frente Popular de Liberación de Palestina (FPLP)

33.

Frente Popular de Liberación de Palestina-Comando General (también denominado FPLP-Comando General, FPLP-CG)

34.

*Real IRA (IRA auténtico)

35.

*Brigate Rosse per la Costruzione del Partito Comunista Combattente (Brigadas Rojas para la Construcción del Partido Comunista Combatiente)

36.

*Red Hand Defenders (Defensores de la Mano Roja) (RHD)

37.

Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC)

38.

*Epanastatikí Pirines (Núcleos Revolucionarios)

39.

*Dékati Évdomi Noémvri (Organización Revolucionaria 17 de Noviembre)

40.

Devrimci Halk Kurtuluș Partisi-Cephesi, (Ejército/Frente/Partido Revolucionario de Liberación Popular (DHKP/C), también denominado Devrimci Sol (Izquierda revolucionaria) y Dev Sol)

41.

Sendero Luminoso (SL)

42.

Stichting Al Aqsa (también denominada Stichting Al Aqsa Nederland y Al Aqsa Nederland)

43.

TAK - Teyrbazen Azadiya Kurdistan, alias Halcones de la Libertad del Kurdistán

44.

*Brigata XX Luglio (Brigada XX de Julio)

45.

*Ulster Defence Association/Ulster Freedom Fighters (Asociación para la Defensa del Ulster/ Luchadores por la Libertad del Ulster) (UDA/UFF)

46.

Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)

47.

*F.A.I. - Federazione Anarchica Informale (Federación Anárquica Informal)


Corrección de errores

16.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/51


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1276/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, sobre el control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes

( Diario Oficial de la Unión Europea L 339 de 18 de diciembre de 2008 )

En la página 67, en el anexo IV, cuarto guión:

donde dice:

»—

:

En danés

:

Nařízení (ES) č. 2298/2001«,

debe decir:

»—

:

En danés

:

Forordning (EF) nr. 2298/2001«.