ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.125.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 125

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
21 de mayo de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 412/2009 del Consejo, de 18 de mayo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 428/2005 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China y de Arabia Saudí, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2852/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República de Corea y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a tales importaciones originarias de Taiwán

1

 

 

Reglamento (CE) no 413/2009 de la Comisión, de 20 de mayo de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

4

 

*

Reglamento (CE) no 414/2009 de la Comisión, de 30 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario ( 1 )

6

 

*

Reglamento (CE) no 415/2009 de la Comisión, de 20 de mayo de 2009, por el que se modifica la Directiva 2007/68/CE que modifica el anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a determinados ingredientes alimentarios ( 1 )

52

 

*

Reglamento (CE) no 416/2009 de la Comisión, de 20 de mayo de 2009, relativo al reparto entre entregas y ventas directas de las cuotas lácteas nacionales fijadas para 2008/2009 en el anexo IX del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo

54

 

*

Reglamento (CE) no 417/2009 de la Comisión, de 20 de mayo de 2009, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Mariánskolázeňské oplatky (IGP)]

56

 

*

Reglamento (CE) no 418/2009 de la Comisión, de 20 de mayo de 2009, por el que se inscribe una denominación en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Petit Épeautre de Haute Provence (IGP)]

58

 

*

Reglamento (CE) no 419/2009 de la Comisión, de 20 de mayo de 2009, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Kiwi de l'Adour (IGP)]

60

 

 

Reglamento (CE) no 420/2009 de la Comisión, de 20 de mayo de 2009, por el que se fija la restitución máxima por exportación de mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

62

 

 

Reglamento (CE) no 421/2009 de la Comisión, de 20 de mayo de 2009, por el que se fija la restitución máxima por exportación de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

64

 

 

Reglamento (CE) no 422/2009 de la Comisión, de 20 de mayo de 2009, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los huevos

65

 

 

Reglamento (CE) no 423/2009 de la Comisión, de 20 de mayo de 2009, relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de mayo de 2009 por el Reglamento (CE) no 1529/2007

67

 

 

Reglamento (CE) no 424/2009 de la Comisión, de 20 de mayo de 2009, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

69

 

 

Reglamento (CE) no 425/2009 de la Comisión, de 20 de mayo de 2009, por el que se fija el precio máximo de compra de mantequilla para la 5a licitación específica efectuada en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (CE) no 186/2009

71

 

 

Reglamento (CE) no 426/2009 de la Comisión, de 20 de mayo de 2009, por el que se fija el precio máximo de compra de leche desnatada en polvo para la 3a licitación específica efectuada en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (CE) no 310/2009

72

 

 

Reglamento (CE) no 427/2009 de la Comisión, de 20 de mayo de 2009, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a los huevos y a las yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

73

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2009/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente (versión refundida) ( 1 )

75

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

21.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/1


REGLAMENTO (CE) N o 412/2009 DEL CONSEJO

de 18 de mayo de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 428/2005 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China y de Arabia Saudí, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2852/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República de Corea y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a tales importaciones originarias de Taiwán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 233,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (denominado en lo sucesivo «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

(1)

En octubre de 1999, la Comisión inició una investigación (2) con respecto a las importaciones de fibras sintéticas de poliéster originarias de la República de Corea (denominada en lo sucesivo «la investigación original»). En julio de 2000, se impusieron derechos antidumping provisionales en virtud del Reglamento (CE) no 1472/2000 de la Comisión (3) y, en diciembre de 2000, derechos antidumping definitivos en virtud del Reglamento (CE) no 2852/2000 del Consejo (4).

(2)

De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, en diciembre de 2003 la Comisión inició (5) una reconsideración provisional (denominada en lo sucesivo «la investigación de reconsideración») de los derechos antidumping aplicables a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas originarias, entre otros países, de la República de Corea. Los derechos aplicables a las importaciones de la República de Corea fueron modificados por el Reglamento (CE) no 428/2005 del Consejo (6) [denominado en lo sucesivo «el Reglamento (CE) no 428/2005»].

(3)

El 10 de junio de 2005, Huvis Corporation (denominada en lo sucesivo «Huvis») presentó ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas una solicitud (7) de anulación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 428/2005 en lo que respecta al tipo de derecho antidumping que le era aplicable.

(4)

El 8 de julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia (8) anuló el artículo 2 del Reglamento (CE) no 428/2005 con respecto a Huvis.

(5)

El Tribunal dictaminó, entre otras cosas, que las instituciones no habían justificado suficientemente la utilización de metodologías diferentes, por un lado, en la investigación original y, por otro, en la investigación de reconsideración para calcular el tipo de derecho individual aplicado a Huvis. Por lo tanto, las conclusiones de las instituciones a este respecto se consideraron contrarias al artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base.

(6)

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 428/2005 fue, por lo tanto, anulado en la medida en que el derecho antidumping impuesto a las exportaciones a la Comunidad Europea de bienes producidos y exportados por Huvis excedía lo que hubiera sido aplicable si se hubiera empleado el método utilizado en la investigación original.

(7)

Los Tribunales han dictaminado (9) que, en los casos en que un procedimiento se componga de varias etapas, la anulación de una de estas etapas no anula el procedimiento completo. El procedimiento antidumping es un ejemplo de este tipo de procedimiento en varias etapas. Por lo tanto, la anulación de determinadas partes del Reglamento antidumping definitivo no supone la anulación de todo el procedimiento previo a la adopción del Reglamento en cuestión. Por otra parte, conforme al artículo 233 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, las instituciones comunitarias están obligadas a cumplir las sentencias de los Tribunales de las Comunidades Europeas. En consecuencia, en la ejecución de las mismas, las instituciones comunitarias tienen la posibilidad de corregir los aspectos del Reglamento impugnado que dieron lugar a su anulación, dejando al mismo tiempo inalteradas las partes no impugnadas a las que no afecta la sentencia (10).

(8)

El presente Reglamento tiene por objeto corregir los aspectos del Reglamento (CE) no 428/2005 que se consideran incoherentes con el Reglamento de base y que han dado lugar a la anulación de determinadas partes del citado Reglamento. Con respecto a los exportadores de la República de Corea dispuestos a cooperar en la investigación que dio lugar a la adopción del Reglamento (CE) no 428/2005, el presente Reglamento extrae asimismo las consecuencias derivadas del artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Las demás conclusiones establecidas en el Reglamento (CE) no 428/2005, que no se impugnaron en los plazos previstos al efecto, y por lo tanto no fueron examinadas por los Tribunales y no llevaron a la anulación del Reglamento impugnado, siguen siendo válidas.

(9)

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 233 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el tipo del derecho antidumping impuesto a Huvis fue recalculado teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

B.   NUEVA EVALUACIÓN DE LAS CONCLUSIONES A PARTIR DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

(10)

El presente Reglamento se refiere al aspecto de la sentencia relativo al cálculo del margen de dumping, en concreto, al cálculo del ajuste del valor normal para tener en cuenta las diferencias entre el precio de exportación y el valor normal en lo que respecta a los gravámenes a la importación, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base.

(11)

Como se señala en los considerandos 127 y 128 del Reglamento (CE) no 428/2005, se han aplicado metodologías diferentes para calcular el ajuste del valor normal en la investigación original, por un lado, y en la reconsideración provisional antes mencionada, por otro.

(12)

Sin pronunciarse sobre la legalidad en cuanto tal del método utilizado en la reconsideración provisional para calcular el ajuste en cuestión, el Tribunal de Primera Instancia dictaminó en su sentencia que las instituciones comunitarias no habían demostrado la existencia de un cambio de circunstancias que justificara la utilización de un método diferente del utilizado en la investigación original, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base. Por lo tanto, el Tribunal anuló el artículo 2 del Reglamento (CE) no 428/2005 en la medida en que el derecho antidumping impuesto a las exportaciones a la Comunidad de bienes producidos y exportados por Huvis excedía lo que hubiera sido aplicable si el método utilizado en la investigación original se hubiera empleado para calcular el valor normal con respecto a los gravámenes a la importación.

(13)

Por lo tanto, el ajuste del valor normal para los derechos impuestos a las importaciones fue recalculado sobre la base del método utilizado en la investigación original.

(14)

La comparación entre el valor normal ponderado así calculado y la media ponderada del precio de exportación determinado durante la reconsideración provisional por tipo de producto en fábrica puso de manifiesto la existencia de dumping. El margen de dumping determinado, expresado en porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria, no despachado de aduana, fue el 3,9 %.

(15)

El tipo individual calculado para Huvis Corporation se había tenido en cuenta para calcular el tipo medio ponderado aplicable a los exportadores coreanos que cooperaron, no incluidos en la muestra. Por lo tanto, se procedió a calcular de nuevo el margen de dumping de las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra. El nuevo margen de dumping para los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra, establecido a partir del margen de dumping medio ponderado, es el 4,4 %.

(16)

Una empresa, a saber, Woongjin Chemical Co., Ltd (anteriormente, Saehan Industries Inc.), se dirigió a la Comisión argumentando que el derecho que le era aplicable también debía ser adaptado. Sin embargo, puesto que dicha empresa no ha solicitado al Tribunal de Primera Instancia la anulación del derecho, este ha pasado a ser definitivo.

C.   COMUNICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(17)

Se informó a las partes interesadas en la aplicación de la sentencia de la propuesta de revisión del derecho antidumping aplicable a Huvis Corporation y a las empresas que han cooperado no incluidas en la muestra. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base, se concedió a las partes un plazo para presentar sus observaciones una vez conocida la información. Las observaciones debidamente fundamentadas y justificadas se tuvieron en cuenta.

D.   CONCLUSIÓN

(18)

Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, el tipo de derecho aplicable a Huvis y a los productores exportadores que han cooperado no incluidos en la muestra debe modificarse en consecuencia. Los tipos modificados deben aplicarse retroactivamente desde la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 428/2005.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El cuadro que figura en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 428/2005 relativo a los tipos del derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, clasificadas en el código NC 5503 20 00, originarias de la República de Corea, se sustituye por el siguiente:

Empresa

Derecho (%)

Código TARIC adicional

Huvis Corporation

151-7, Samsung-dong, Gangnam-gu, Seúl

3,9

A151

Woongjin Chemical Co., Ltd

(anteriormente, Saehan Industries Inc.)

254-8, Kongduk-dong, Mapo-ku, Seúl

10,6

A599

Sung Lim Co., Ltd

RM 911, Dae-Young Bldg., 44-1; Youido-DongYoungdungpo-ku, Seúl

0

A154

Dongwoo Industry Co. Ltd

729, Geochon-Ri, Bongwha-up, Bongwha-Kun, Kyoungsangbuk-do

4,4

A608

East Young Co. Ltd

Bongwan #202, Gumi Techno Business Center, 267

Gongdan-Dong, Gumi-si, Kyungbuk

4,4

A609

Estal Industrial Co.

845 Hokye-dong, Yangsan-City, Kyungnam

4,4

A610

Geum Poong Corporation

62-2, Gachun-Ri, Samnam-Myon, Ulju-Ku, Ulsan-shi

4,4

A611

Keon Baek Co. Ltd

1188-3, Shinsang-Ri, Jinryang-Eup, Kyungsan-si, Kyungbuk-do

4,4

A612

Samheung Co. Ltd

557-12, Dongkyu-Ri, Pochon-EubPochon-Kun, Kyungki-do

4,4

A613

Todas las demás empresas

10,6

A999

Artículo 2

Se condonarán o devolverán los importes de los derechos abonados o consignados en la contabilidad, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 428/2005 en su versión inicial, y que excedan los establecidos sobre la base del artículo 2 del Reglamento (CE) no 428/2005 en su versión modificada por el presente Reglamento.

Las solicitudes de devolución y condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable. En casos debidamente justificados, el plazo de tres años previsto en el artículo 236, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (11), se ampliará por un período de dos años.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento se aplicará a partir del 18 de marzo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

J. KOHOUT


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO C 285 de 7.10.1999, p. 3.

(3)  DO L 166 de 6.7.2000, p. 1.

(4)  DO L 332 de 28.12.2000, p. 17.

(5)  DO C 309 de 19.12.2003, p. 2.

(6)  DO L 71 de 17.3.2005, p. 1.

(7)  DO C 193 de 6.8.2005, p. 38.

(8)  DO C 209 de 15.8.2008, p. 44.

(9)  IPS/Consejo (Rec. 1998, p. II-3939).

(10)  Asunto C-458/98 P, IPS/Consejo (Rec. 2000, p. I-8147).

(11)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


21.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/4


REGLAMENTO (CE) N o 413/2009 DE LA COMISIÓN

de 20 de mayo de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de mayo de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

JO

73,9

MA

43,0

MK

66,2

TN

101,3

TR

82,0

ZZ

73,3

0707 00 05

EG

127,4

JO

156,8

MA

32,7

TR

135,3

ZZ

113,1

0709 90 70

TR

122,5

ZZ

122,5

0805 10 20

EG

38,8

IL

57,0

MA

46,7

TN

49,2

TR

107,8

US

49,3

ZA

56,7

ZZ

57,9

0805 50 10

AR

67,3

TR

49,6

ZA

48,5

ZZ

55,1

0808 10 80

AR

84,1

BR

75,0

CL

72,8

CN

96,7

NZ

96,3

US

123,6

UY

71,7

ZA

83,9

ZZ

88,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


21.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/6


REGLAMENTO (CE) N o 414/2009 DE LA COMISIÓN

de 30 de abril de 2009

que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) introdujo en el Reglamento (CEE) no 2913/92 la obligación de presentar las declaraciones sumarias de entrada y salida por vía electrónica. A partir del 1 de julio de 2009, únicamente se permitirá la presentación de declaraciones aduaneras de exportación en papel cuando el sistema informático de las autoridades aduaneras o la aplicación informática del operador que presente la declaración no funcionen.

(2)

Es preciso elaborar una versión alternativa del documento de acompañamiento de tránsito («documento de acompañamiento de tránsito/seguridad») y de la lista de artículos correspondiente a fin de incluir los datos exigidos en el anexo 30 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión al objeto de intensificar la seguridad (3).

(3)

Asimismo, resulta oportuno adaptar el «documento de acompañamiento de exportación» y la lista de artículos correspondiente previstos en el artículo 796 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 a fin de incluir los datos establecidos en el anexo 30 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93.

(4)

Cuando las personas que presenten la declaración no puedan facilitar a las autoridades aduaneras los datos correspondientes a las declaraciones sumarias de entrada y de salida mediante los procedimientos electrónicos normales debido a fallos en el funcionamiento del sistema informático de las autoridades aduaneras o de su propia aplicación informática, resulta oportuno autorizar que recurran a otro procedimiento en soporte papel que les permita comunicar a las autoridades aduaneras la información necesaria. A tal fin, es preciso prever el uso de un formulario, el denominado «documento único administrativo de exportación/seguridad», que pueda incluir tanto los datos correspondientes a la declaración de exportación como los correspondientes a la declaración sumaria de salida.

(5)

Es preciso prever, para aquellas situaciones en que el sistema informático de las autoridades aduaneras o la aplicación informática de la persona que presente la declaración no funcionen, un «documento de protección y seguridad» en papel que deberá utilizarse en la cumplimentación de las declaraciones sumarias de entrada y las declaraciones sumarias de salida. Dicho documento debería incluir los datos previstos en el anexo 30 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 y completarse con una lista de artículos cuando el envío consista en más de un artículo.

(6)

Con objeto de brindar a los operadores económicos la gama más amplia posible de opciones a fin de facilitar los datos exigidos cuando no estén funcionando ni los sistemas informáticos de las aduanas ni los sistemas informáticos privados, es necesario autorizar a las autoridades aduaneras a permitirles comunicar estos datos mediante documentos comerciales, siempre que los documentos presentados ante las autoridades aduaneras incluyan todos los datos que para las declaraciones sumarias de entrada y salida establece el anexo 30 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93.

(7)

Dado que las disposiciones del Reglamento (CE) no 1875/2006 de la Comisión (4) relativas a la protección y la seguridad serán de aplicación a partir del 1 de julio de 2009, las disposiciones correspondientes previstas en el presente Reglamento empezarán a aplicarse a partir de esa misma fecha. Por lo tanto, conviene modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2454/93.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2454/93 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 183, el apartado 2 se modifica como sigue:

a)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En las circunstancias mencionadas en las letras a) y b) del párrafo primero, la declaración sumaria de entrada en papel se llevará a cabo utilizando el formulario de documento de protección y seguridad correspondiente al modelo que figura en el anexo 45 decies. Cuando un envío en relación con el cual se haya presentado una declaración sumaria de entrada esté compuesto por más de un artículo, el documento de protección y seguridad deberá ir acompañado de una lista de artículos que se ajuste al modelo que figura en el anexo 45 undecies. La lista de artículos formará parte integrante del documento de protección y seguridad.»;

b)

se añade el párrafo siguiente:

«En las circunstancias mencionadas en las letras a) y b) del párrafo primero, las autoridades aduaneras podrán autorizar la sustitución del documento de protección y seguridad por documentos comerciales o su complementación con dichos documentos, siempre que los documentos presentados a las autoridades aduaneras incluyan los datos que para las declaraciones sumarias de entrada establece el anexo 30 bis.».

2)

En el artículo 340 ter, se añade el siguiente apartado 6 bis:

«6 bis)

«Documento de acompañamiento de tránsito/seguridad»: documento impreso a partir del sistema informático para acompañar a las mercancías basado en los datos recogidos en la declaración de tránsito y en las declaraciones sumarias de entrada y de salida.».

3)

El artículo 358 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, párrafo primero, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Tras el levante de las mercancías, el documento de acompañamiento de tránsito o el documento de acompañamiento de tránsito/seguridad acompañará el transporte de las mercancías incluidas en el régimen de tránsito comunitario. Este documento deberá ajustarse al modelo y los datos del documento de acompañamiento de tránsito que figura en el anexo 45 bis o, en los casos en que, además de los datos de tránsito, se faciliten los datos mencionados en el anexo 30 bis, al modelo y los datos del documento de acompañamiento de tránsito/de seguridad que figura en el anexo 45 sexies y en la lista de artículos tránsito/seguridad que figura en el anexo 45 septies. Este documento se pondrá a disposición del operador con arreglo a alguno de los siguientes procedimientos:»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cuando la declaración incluya más de un artículo, el documento de acompañamiento de tránsito mencionado en el apartado 2 se completará con una lista de artículos correspondiente al modelo que figura en el anexo 45 ter. El documento de acompañamiento de tránsito/seguridad mencionado en el apartado 2 se completará siempre con la lista de artículos que figura en el anexo 45 septies. La lista de artículos formará parte integrante del documento de acompañamiento de tránsito o del documento de acompañamiento de tránsito/seguridad.».

4)

En el artículo 787, el apartado 2 se sustituye por el siguiente texto:

«2.   Cuando no funcione el sistema informático de las autoridades aduaneras o la aplicación informática de la persona que presente la declaración de exportación, las autoridades aduaneras aceptarán la declaración de exportación en papel siempre que se lleve a cabo de una de las siguientes formas:

a)

utilizando un formulario que se ajuste al modelo que figura en los anexos 31 a 34 completado con un documento de protección y seguridad que se ajuste al modelo establecido en el anexo 45 decies y una lista de artículos - protección y seguridad que se ajuste al modelo establecido en el anexo 45 undecies;

b)

utilizando un documento único administrativo de exportación/seguridad que se ajuste al modelo establecido en el anexo 45 duodecies y una lista de artículos - exportación/seguridad que se ajuste al modelo establecido en el anexo 45 terdecies.

El formulario incluirá la lista mínima de datos prevista en el anexo 37 y en el anexo 30 bis en relación con el procedimiento de exportación.».

5)

El artículo 796 bis se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, los términos «anexo 45 quater» se sustituyen por los términos «anexo 45 octies»;

b)

en el apartado 2, los términos «anexo 45 quinquies» se sustituyen por los términos «anexo 45 nonies».

6)

En el artículo 796 quater, apartado 2, los términos «anexo 45 quater» se sustituyen por los términos «anexo 45 octies».

7)

En el artículo 842 ter, el apartado 3 se modifica como sigue:

a)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En las circunstancias mencionadas en las letras a) y b) del párrafo primero, la declaración sumaria de salida en papel se llevará a cabo utilizando el documento de protección y seguridad correspondiente al modelo establecido en el anexo 45 decies. Cuando el envío en relación con el cual se haya presentado una declaración sumaria de salida consista en más de un artículo, el documento de protección y seguridad deberá completarse con una lista de artículos que se ajuste al modelo que figura en el anexo 45 undecies. La lista de artículos formará parte integrante del documento de protección y seguridad.»;

b)

se añade el párrafo tercero siguiente:

«En las circunstancias mencionadas en las letras a) y b) del párrafo primero, las autoridades aduaneras podrán autorizar la sustitución del documento de protección y de seguridad por documentos comerciales o su complementación con dichos documentos, siempre que los documentos presentados a las autoridades aduaneras incluyan los datos que para las declaraciones sumarias de salida establece el anexo 30 bis.».

8)

En el artículo 183, el artículo 359, apartados 1 y 4, el artículo 360, apartados 1 y 2, el artículo 361, apartados 3 y 4, el artículo 406, apartados 1 y 2, el artículo 408, apartado 1, letra d), el artículo 454, apartado 4, el artículo 454 ter, apartados 2 y 4, el artículo 455, apartado 1, y el artículo 457 ter, apartados 2 y 3, los términos «documento de acompañamiento de tránsito» deberán sustituirse por «documento de acompañamiento de tránsito – documento de acompañamiento de tránsito/seguridad».

9)

El anexo 37 quinquies se modifica como sigue:

a)

en el apartado 3.1, tercer guión, «documento de acompañamiento de tránsito (DAT)» se sustituye por «documento de acompañamiento de tránsito (DAT) – documento de acompañamiento de tránsito/seguridad (DATS)».

b)

en los apartados 3.2, 3.3, 4.1, 7, 8, 18 y 30.1, «DAT» se sustituye por «DAT/DATS»;

c)

en el apartado 3.2, los términos «anexos 37 y 45 bis» se sustituyen por los términos «anexos 37, 45 bis y 45 sexies».

10)

Se suprimen los anexos 45 quater y 45 quinquies.

11)

El texto que figura en el anexo I del presente Reglamento se inserta como anexo 45 sexies.

12)

El texto que figura en el anexo II del presente Reglamento se inserta como anexo 45 septies.

13)

El texto que figura en el anexo III del presente Reglamento se inserta como anexo 45 octies.

14)

El texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento se inserta como anexo 45 nonies.

15)

El texto que figura en el anexo V del presente Reglamento se inserta como anexo 45 decies.

16)

El texto que figura en el anexo VI del presente Reglamento se inserta como anexo 45 undecies.

17)

El texto que figura en el anexo VII del presente Reglamento se inserta como anexo 45 duodecies.

18)

El texto que figura en el anexo VIII del presente Reglamento se inserta como anexo 45 terdecies.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2009.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(2)  DO L 117 de 4.5.2005, p. 13.

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(4)  DO L 360 de 19.12.2006, p. 64.


ANEXO I

«ANEXO 45 SEXIES

(a que se refiere el artículo 358, apartado 2)

DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO DE TRÁNSITO/SEGURIDAD (DATS)

CAPÍTULO I

Modelo de documento de acompañamiento de tránsito/seguridad

Image

CAPÍTULO II

Notas explicativas y elementos informativos (datos) del documento de acompañamiento de tránsito/seguridad

La sigla “PC” (“Plan de contingencias”) utilizada en el presente capítulo hace referencia a las situaciones en que se aplica el procedimiento de emergencia previsto en el artículo 340 ter, apartado 7.

El documento de acompañamiento de tránsito/seguridad incluye información válida para la declaración en su conjunto.

La información incluida en el documento de acompañamiento de tránsito/seguridad debe basarse en los datos que figuran en la declaración de tránsito. Cuando proceda, dicha información será modificada por el obligado principal y/o comprobada por la aduana de partida.

El papel que debe utilizarse para el documento de acompañamiento de tránsito/seguridad puede ser de color verde.

Además de atenerse a las disposiciones de las notas explicativas de los anexos 30 bis, 37 y 38, los datos deben imprimirse de la siguiente forma:

1.   NRM (NÚMERO DE REFERENCIA DEL MOVIMIENTO)

El NRM debe ir impreso en la primera página y en todas las listas de artículos, salvo cuando dichos formularios se utilicen en el contexto de un PC, en cuyo caso no se asignará NRM alguno.

La información, alfanumérica, debe constar de 18 caracteres ordenados de acuerdo con las siguientes indicaciones:

Campo

Contenido

Tipo de campo

Ejemplo

1

Dos últimas cifras del año de aceptación oficial de la declaración de tránsito (AA)

Numérico 2

06

2

Identificador del país en que se origina el movimiento (código de país alfa-2)

Alfabético 2

RO

3

Identificador único del movimiento de tránsito por año y por país

Alfanumérico 13

9876AB8890123

4

Dígito de control

Alfanumérico 1

5

Los campos 1 y 2 se cumplimentarán tal como se ha explicado anteriormente.

El campo 3 deberá cumplimentarse con un identificador a efectos de la operación de tránsito. La forma de utilizar este campo es competencia de las Administraciones nacionales pero cada operación de tránsito tratada en el año en el país interesado deberá ir identificada por un número único.

Las Administraciones nacionales que deseen incluir en el NRM el número de referencia de la aduana de las autoridades aduaneras podrán aprovechar los seis primeros caracteres de ese código.

El campo 4 deberá cumplimentarse con un valor que sirva de dígito de control para todo el NRM. Este campo permite detectar un error al capturar el NRM completo.

El “NRM” se imprimirá también en forma de código de barras utilizando el “código 128” estándar, conjunto de caracteres “B”.

2.   CASILLA DECL. SEG. (S00):

Indíquese el código S cuando el documento de acompañamiento de tránsito/seguridad incluya asimismo información relacionada con la seguridad. Cuando dicho documento no incluya ese tipo de información, la casilla deberá dejarse en blanco.

3.   CASILLA FORMULARIOS (3):

Primera subcasilla: número de orden de la hoja impresa.

Segunda subcasilla: número total de hojas impresas (incluida la lista de artículos).

4.   CASILLA NÚMERO DE REFERENCIA (7):

Indíquese el LRN o el RUE:

LRN — número de referencia local tal como se define en el anexo 37 bis.

RUE — número de referencia único para los envíos mencionado en el anexo 37, título II, casilla 7.

5.   EN EL ESPACIO A LA DERECHA DE LA CASILLA DESTINATARIO (8):

Nombre y dirección de la aduana a la que se ha de devolver el ejemplar de reenvío del documento de acompañamiento de tránsito/seguridad.

6.   CASILLA OTRO ICE (S32)

Introdúzcase otro indicador de circunstancias específicas

7.   CASILLA ADUANA DE PARTIDA (C):

Número de referencia de la aduana de partida

Fecha de admisión de la declaración de tránsito

Nombre y número de autorización del expedidor autorizado (si procede)

8.   CASILLA CONTROL POR LA ADUANA DE PARTIDA (D):

Resultado del control

Precintos colocados o indicación “- -” que identifique la “Dispensa – 99201”

Mención “Itinerario obligatorio”, cuando proceda

En el documento de acompañamiento de tránsito/seguridad no se efectuarán modificaciones, adiciones ni supresiones, a menos que se especifique lo contrario en el presente Reglamento.

9.   FORMALIDADES DURANTE EL TRANSPORTE

Entre el momento en que las mercancías salen de la aduana de partida y el momento en que llegan a la aduana de destino es posible que deban añadirse algunas indicaciones en el documento de acompañamiento de tránsito/seguridad que acompaña a las mercancías. Estas indicaciones se refieren a la operación de transporte y deben ser añadidas por el transportista responsable del medio de transporte en que estén cargadas las mercancías, a medida que se vayan desarrollando las operaciones. Estas indicaciones podrán cumplimentarse a mano, de forma legible. En tal caso, se cumplimentarán con tinta y en letras mayúsculas.

El transportista no podrá proceder al transbordo hasta haber obtenido la autorización de las autoridades aduaneras del país en el que vaya a efectuarse.

Cuando dichas autoridades estimen que puede efectuarse con normalidad la operación de tránsito comunitario, y, en su caso, tras adoptar las medidas necesarias, dichas autoridades visarán los documentos de acompañamiento de tránsito/seguridad.

Las autoridades aduaneras de la aduana de paso o de la aduana de destino, según el caso, tienen la obligación de integrar en el sistema los datos añadidos al documento de acompañamiento de tránsito/seguridad. Los datos también pueden ser introducidos por el destinatario autorizado.

Las casillas y actividades correspondientes son las siguientes:

10.   TRANSBORDO: UTILÍCESE LA CASILLA 55

Casilla Transbordos (55)

Las tres primeras líneas de esta casilla deberán ser cumplimentadas por el transportista cuando, en el transcurso de la operación de que se trate, las mercancías en cuestión sean transbordadas de un medio de transporte a otro o de un contenedor a otro.

No obstante, en el caso de mercancías cargadas en contenedores destinados a ser transportados por carretera, los Estados miembros podrán dispensar al obligado principal de la obligación de rellenar la casilla 18 cuando, por razones logísticas en el punto de partida, en el momento de realizar la declaración de tránsito no sea posible facilitar los datos correspondientes a la identidad y nacionalidad del medio de transporte y los Estados miembros puedan garantizar que dichos datos relativos al mismo se indicarán posteriormente en la casilla 55.

11.   OTRAS INCIDENCIAS: UTILÍCESE LA CASILLA 56

Casilla Otras incidencias durante el transporte (56):

Casilla que debe cumplimentarse de conformidad con las obligaciones vigentes en materia de tránsito.

Además, cuando las mercancías se hayan cargado en un semirremolque y durante el transporte solo se haya cambiado el vehículo tractor (sin que haya habido manipulación o transbordo de las mercancías), se indicará en esta casilla el número de matrícula y la nacionalidad del nuevo vehículo tractor. En tales casos no será necesario el visado de las autoridades aduaneras.»


ANEXO II

«ANEXO 45 SEPTIES

(a que se refiere el artículo 358, apartado 3)

LISTA DE ARTÍCULOS - TRÁNSITO/SEGURIDAD (LATS)

CAPÍTULO I

Modelo de lista de artículos - tránsito/seguridad

Image

CAPÍTULO II

Notas explicativas y elementos informativos (datos) de la lista de artículos - tránsito/seguridad

La sigla “PC” (“Plan de contingencias”) utilizada en el presente capítulo hace referencia a las situaciones en que se aplica el procedimiento de emergencia previsto en el artículo 340 ter, apartado 7.

La lista de artículos - tránsito/seguridad contiene datos específicos sobre los artículos que constan en la declaración.

Las casillas de la lista de artículos son ampliables en sentido vertical. Además de atenerse a las disposiciones de las notas explicativas de los anexos 30 bis y 37, los datos deben imprimirse como se indica a continuación, utilizando los códigos adecuados:

1.

Casilla NRM — número de referencia del movimiento tal como se define en el anexo 45 sexies. El NRM debe ir impreso en la primera página y en todas las listas de artículos, salvo cuando dichos formularios se utilicen en el contexto de un PC, en cuyo caso no se asignará NRM alguno.

2.

En las distintas casillas correspondientes a los artículos, deberá imprimirse la información siguiente:

a)

Casilla Partida No (32) — número de orden del artículo.

b)

Casilla Cod.M.pag.cst.transp. (S29) — introdúzcase el código del método de pago de los costes de transporte.

c)

UNDG (44/4) — Código de mercancías peligrosas de la ONU.

d)

Casilla Formularios (3):

Primera subcasilla: número de orden de la hoja impresa.

Segunda subcasilla: número total de hojas impresas (lista de artículos tránsito/seguridad).»


ANEXO III

«ANEXO 45 OCTIES

(a que se refiere el artículo 796 bis)

DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO DE EXPORTACIÓN (DAE)

CAPÍTULO I

Modelo de documento de acompañamiento de exportación

Image

CAPÍTULO II

Notas explicativas y elementos informativos (datos) del documento de acompañamiento de exportación

La sigla “PC” (“Plan de contingencias”) utilizada en el presente capítulo hace referencia a las situaciones en que se aplica el procedimiento de emergencia previsto en el artículo 787, apartado 2.

El documento de acompañamiento de exportación incluye información válida para la declaración en su conjunto y para un determinado artículo.

La información incluida en el documento de acompañamiento de exportación deberá basarse en los datos que figuran en la declaración de exportación. Cuando proceda, dicha información será modificada por el declarante/representante o comprobada por la aduana de exportación.

Además de atenerse a las notas explicativas de los anexos 30 bis y 37, los datos deberán imprimirse de la siguiente forma:

1.

CASILLA NRM (número de referencia del movimiento)

El NRM debe ir impreso en la primera página y en todas las listas de artículos, salvo cuando dichos formularios se utilicen en el contexto de un PC, en cuyo caso no se asignará NRM alguno.

La información, alfanumérica, debe constar de 18 caracteres ordenados de acuerdo con las siguientes indicaciones:

Campo

Contenido

Tipo de campo

Ejemplo

1

Dos últimas cifras del año de la aceptación oficial de la declaración de exportación (AA)

Numérico 2

06

2

Identificador del país de exportación (código alfa-2 tal como figura en la casilla 2 del documento único administrativo del anexo 38)

Alfabético 2

RO

3

Identificador único para la operación de exportación por año y por país

Alfanumé-rico 13

9876AB8890123

4

Dígito de control

Alfanumé-rico 1

5

Los campos 1 y 2 se cumplimentarán tal como se ha explicado anteriormente.

El campo 3 deberá cumplimentarse con un identificador a efectos de la operación del sistema de control de exportaciones. La forma de utilizar este campo es competencia de las Administraciones nacionales pero cada operación de exportación tratada en el año en el país interesado deberá ir identificada por un número único. Las Administraciones nacionales que deseen incluir el número de referencia de aduana de las autoridades competentes en el NRM podrán utilizar hasta los seis primeros caracteres de ese código.

El campo 4 deberá cumplimentarse con un valor que sirva de dígito de control para todo el NRM. Este campo permite detectar un error al capturar el NRM completo.

El “NRM” se imprimirá también en forma de código de barras utilizando el “código 128” estándar, conjunto de caracteres “B”.

2.

CASILLA DECL. SEG. (S00)

Indíquese el código S cuando el documento de acompañamiento de exportación incluya asimismo información relacionada con la seguridad. Cuando el documento no incluya ese tipo de información, la casilla deberá dejarse en blanco.

3.

CASILLA ADUANA

Número de referencia de la aduana de exportación.

4.

CASILLA NÚMERO DE REFERENCIA (7)

Indíquese el LRN o el RUE:

LRN— número de referencia local tal como se define en el anexo 37 bis.

RUE— número de referencia único para los envíos mencionado en el anexo 37, título II, casilla 7.

5.

CASILLA OTRO ICE (S32)

Introdúzcase otro indicador de circunstancias específicas

6.

EN LAS DISTINTAS CASILLAS CORRESPONDIENTES A LOS ARTÍCULOS DEBERÁ IMPRIMIRSE LA INFORMACIÓN SIGUIENTE:

a)

Casilla Partida No (32) — número de serie del artículo en cuestión;

b)

Casilla UNDG (44/4) — código de mercancías peligrosas de la ONU

En el documento de acompañamiento de exportación no se efectuarán modificaciones, adiciones ni supresiones, a menos que se especifique lo contrario en el presente Reglamento.»


ANEXO IV

«ANEXO 45 NONIES

(a que se refiere el artículo 796 bis)

LISTA DE ARTÍCULOS - EXPORTACIÓN (LAE)

CAPÍTULO I

Modelo de lista de artículos - exportación

Image

CAPÍTULO II

Notas explicativas y elementos informativos (datos) de la lista de artículos - exportación

La lista de artículos - exportación contiene datos específicos sobre los artículos que constan en la declaración.

Las casillas de la lista de artículos son ampliables en sentido vertical.

Además de atenerse a las disposiciones de las notas explicativas de los anexos 30 bis y 37, los datos deberán imprimirse de la siguiente forma, en su caso, utilizando códigos:

1)

Casilla NRM — número de referencia del movimiento tal como se define en el anexo 45 octies. El NRM deberá ir impreso en la primera página y en todas las listas de artículos.

2)

En las distintas casillas correspondientes a los artículos, deberá imprimirse la información siguiente:

a)

Casilla Partida No (32) — número de orden del artículo.

b)

Casilla UNDG (44/4) — código de mercancías peligrosas de la ONU.»


ANEXO V

«ANEXO 45 DECIES

(a que se refiere el artículo 183, apartado 2, el artículo 787, apartado 2, letra a), y el artículo 842 ter, apartado 3)

DOCUMENTO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD (DPS)

CAPÍTULO I

Modelo de documento de protección y seguridad

Image

CAPÍTULO II

Notas explicativas y elementos informativos (datos) del documento de protección y seguridad

El formulario contiene información a nivel de rúbrica y en relación con un artículo.

La información incluida en el documento de protección y seguridad deberá basarse en los datos que figuran en la declaración sumaria de entrada o de salida. Cuando proceda, dicha información será modificada por la persona que presenta la declaración sumaria o comprobada por la aduana de entrada o de salida, respectivamente.

El documento de protección y seguridad deberá ser cumplimentado por la persona que presente la declaración sumaria.

Además de atenerse a las disposiciones de las notas explicativas de los anexos 30 bis y 37, los datos deben imprimirse de la siguiente forma:

1.

Casilla NRM — número de referencia del movimiento tal como se define en el anexo 45 sexies o referencias específicas facilitadas por la aduana. El NRM deberá ir impreso en la primera página y en todas las listas de artículos.

2.

Aduana

Número de referencia de la aduana de entrada o de salida.

3.

Casilla Tipo de declaración (1)

Códigos “IM” o “EX” en función de que el documento incluya datos correspondientes a una declaración sumaria de entrada o una declaración sumaria de salida.

4.

Casilla Número de referencia (7):

Introdúzcase el LRN — número de referencia local tal como se define en el anexo 37 bis.

5.

Casilla Cod.1er.lugar.llegada (S11):

Código del primer lugar de llegada.

6.

Casilla Fecha/hora llegda.1er.lug. terr. aduan. (S12):

Indíquese la fecha y hora de llegada al primer lugar de llegada en el territorio aduanero.

7.

Casilla Cód.M.pag.cst.transp. (S29):

Introdúzcase el código del método de pago de los costes de transporte.

8.

Casilla UNDG (S27) — Código de mercancías peligrosas de la ONU.

9.

Casilla Otro ICE (S32)

Introdúzcase otro indicador de circunstancias específicas.

En el documento de protección y seguridad no se efectuarán modificaciones, adiciones ni supresiones, a menos que se especifique lo contrario en el presente Reglamento.»


ANEXO VI

«ANEXO 45 UNDECIES

(a que se refiere el artículo 183, apartado 2, el artículo 787, apartado 2, letra a), y el artículo 842 ter, apartado 3)

LISTA DE ARTÍCULOS - PROTECCIÓN Y SEGURIDAD (LAPS)

CAPÍTULO I

Modelo de lista de artículos - protección y seguridad

Image

CAPÍTULO II

Notas explicativas y elementos informativos (datos) de la lista de artículos - protección y seguridad

Las casillas de la lista de artículos no pueden ampliarse en sentido vertical.

Además de atenerse a las disposiciones de las notas explicativas de los anexos 30 bis y 37, los datos de las distintas casillas deben imprimirse de la siguiente forma:

 

Casilla Partida No (32) — número de orden del artículo.

 

Casilla Cód.M.pag.cst.transp. (S29) — código del método de pago de los costes de transporte.

 

Casilla UNDG (S27) — código de mercancías peligrosas de la ONU.»


ANEXO VII

«ANEXO 45 DUODECIES

(a que se refiere el artículo 787)

DUA DE EXPORTACIÓN/SEGURIDAD (DUAES)

CAPÍTULO I

Modelo de DUA de exportación/seguridad

Image

Image

Image

CAPÍTULO II

Notas explicativas y elementos informativos (datos) del DUA de exportación/seguridad

La sigla “PC” (“Plan de contingencias”) utilizada en el presente capítulo hace referencia a las situaciones en que se aplica el procedimiento de emergencia previsto en el artículo 787, apartado 2.

El formulario contiene toda la información necesaria para la exportación así como los datos correspondientes a la salida cuando los datos sobre exportación y sobre seguridad se facilitan a la vez. El formulario contiene información a nivel de rúbrica y en relación con un artículo. Ha sido elaborado con vistas a su utilización en el marco de un PC.

El DUA de exportación/seguridad se extiende en tres ejemplares:

 

El ejemplar no 1 lo conservan las autoridades del Estado miembro en el que se cumplan las formalidades de exportación (en su caso, expedición) o de tránsito comunitario.

 

El ejemplar no 2 es utilizado por el Estado miembro de exportación para la elaboración de estadísticas.

 

El ejemplar no 3 es devuelto al exportador después de que lo haya visado el servicio de aduanas.

El DUA de exportación/seguridad incluye información válida para la declaración en su conjunto.

La información incluida en el DUA de exportación/seguridad deberá basarse en los datos que figuran en la declaración de exportación y de salida. Cuando proceda, dicha información será modificada por el declarante/representante o comprobada por la aduana de exportación.

Además de atenerse a las notas explicativas de los anexos 30 bis y 37, los datos deberán imprimirse de la siguiente forma:

1.

Casilla NRM (número de referencia del movimiento)

El NRM debe ir impreso en la primera página y en todas las listas de artículos, salvo cuando dichos formularios se utilicen en el contexto de un PC, en cuyo caso no se asignará NRM alguno.

La información, alfanumérica, debe constar de 18 caracteres ordenados de acuerdo con las siguientes indicaciones:

Campo

Contenido

Tipo de campo

Ejemplo

1

Dos últimas cifras del año de la aceptación oficial de la declaración de exportación (AA)

Numérico 2

06

2

Identificador del país de exportación. (código alfa-2 tal como figura en la casilla 2 del documento único administrativo del anexo 38)

Alfabético 2

RO

3

Identificador único para la operación de exportación por año y por país

Alfanumé-rico 13

9876AB8890123

4

Dígito de control

Alfanumé-rico 1

5

Los campos 1 y 2 se cumplimentarán tal como se ha explicado anteriormente.

El campo 3 deberá cumplimentarse con identificador a efectos de la operación del sistema de control de exportaciones. La forma de utilizar este campo es competencia de las Administraciones nacionales pero cada operación de exportación tratada en el año en el país interesado deberá ir identificada por un número único. Las Administraciones nacionales que deseen incluir el número de referencia de aduana de las autoridades competentes en el NRM podrán utilizar hasta los seis primeros caracteres de ese código.

El campo 4 deberá cumplimentarse con un valor que sirva de dígito de control para todo el NRM. Este campo permite detectar un error al capturar el NRM completo.

El “NRM” se imprimirá también en forma de código de barras utilizando el “código 128” estándar, conjunto de caracteres “B”.

2.

Casilla 7 número de referencia:

Indíquese el LRN o el RUE.

LRN— número de referencia local tal como se define en el anexo 37 bis.

UCR— RUE — número de referencia único para los envíos mencionado en el anexo 37, título II, casilla 7.

3.

Casilla Otro ICE (S32)

Introdúzcase otro indicador de circunstancias específicas.

En el DUA de exportación/seguridad no se efectuarán modificaciones, adiciones ni supresiones, a menos que se especifique en contrario en el presente Reglamento.»


ANEXO VIII

«ANEXO 45 TERDECIES

(a que se refiere el artículo 787)

LISTA DE ARTÍCULOS - DUA DE EXPORTACIÓN/SEGURIDAD (LADUAES)

CAPÍTULO I

Modelo de la lista de artículos - DUA de exportación/seguridad

Image

CAPÍTULO II

Notas explicativas y elementos informativos (datos) de la lista de artículos - DUA de exportación/seguridad

La lista de artículos - DUA de exportación/seguridad contiene datos específicos sobre los artículos que constan en la declaración.

Las casillas de la lista de artículos se pueden ampliar en sentido vertical.

Además de atenerse a las notas explicativas de los anexos 30 bis y 37, los datos deberán imprimirse de la siguiente forma:

1.

Casilla NRM — número de referencia del movimiento tal como se define en el anexo 45 duodecies. El NRM deberá ir impreso en la primera página y en todas las listas de artículos.

2.

En las distintas casillas correspondientes a los artículos, deberá imprimirse la información siguiente:

Casilla Partida No (32) — número de orden del artículo.

Casilla Documentos presentados/certificados (44/1): esta casilla incluirá también, cuando proceda, el número de documento de transporte.

Casilla UNDG (44/4) — Código de mercancías peligrosas de la ONU.»


21.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/52


REGLAMENTO (CE) N o 415/2009 DE LA COMISIÓN

de 20 de mayo de 2009

por el que se modifica la Directiva 2007/68/CE que modifica el anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a determinados ingredientes alimentarios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2007/68/CE de la Comisión (2) establece la lista de sustancias o ingredientes alimentarios excluidos del requisito de etiquetado.

(2)

Puesto que los cambios en las normas de etiquetado afectan a la industria, principalmente a las pequeñas y medianas empresas, que precisan un período de adaptación que les facilite la transición a los nuevos requisitos en materia de etiquetado, la Directiva 2007/68/CE prevé medidas temporales que faciliten la aplicación de las nuevas normas y permitan que los productos alimenticios comercializados o etiquetados antes del 31 de mayo de 2009, que cumplan lo dispuesto en la Directiva 2005/26/CE de la Comisión (3), puedan comercializarse hasta que se agoten las existencias.

(3)

El Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) no 1493/1999, (CE) no 1782/2003, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2392/86 y (CE) no 1493/1999 (4) reorganiza la gestión del mercado vitivinícola en la UE. Con arreglo al artículo 129, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento, los capítulos II, III, IV, V y VI del título III, los artículos 108, 111 y 112 y las disposiciones correspondientes, en particular de los anexos pertinentes, son aplicables a partir del 1 de agosto de 2009, salvo disposición en contrario de la reglamentación que se adopte con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 1. Actualmente, se preparan las normas de desarrollo de dicho Reglamento, que prevén, entre otras cosas, normas de etiquetado específicas para el sector vitivinícola; puesto que son aplicables a partir del 1 de agosto de 2009, se establece un período transitorio a fin de facilitar la transición desde la anterior legislación vitivinícola, en particular el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (5), al Reglamento (CE) no 479/2008, y permitir a los operadores económicos cumplir los nuevos requisitos de etiquetado.

(4)

Habida cuenta de que los operadores vitivinícolas estarían sujetos a dos series de requisitos de etiquetado, a saber, los contemplados en la Directiva 2007/68/CE y los de las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 479/2008, y que los períodos transitorios no coinciden, ya que, en virtud de la Directiva 2007/68/CE, los productos alimenticios comercializados o etiquetados antes del 31 de mayo de 2009 que cumplan lo dispuesto en la Directiva 2005/26/CE pueden comercializarse hasta que se agoten las existencias, conviene establecer, en aras de una gestión adecuada y para evitar cargas innecesarias a las autoridades de los Estados miembros y a los operadores económicos, una única fecha de aplicación obligatoria en el sector vitivinícola de la Directiva 2007/68/CE y de las normas de desarrollo adoptadas en el marco del Reglamento (CE) no 479/2008.

(5)

En lo que respecta a los productos cubiertos por el Reglamento (CE) no 479/2008, el final del período transitorio previsto en la Directiva 2007/68/CE debe fijarse, por tanto, en el 31 de diciembre de 2010.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 3 de la Directiva 2007/68/CE se añade el siguiente párrafo:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente artículo, los Estados miembros autorizarán la comercialización, hasta que se agoten las existencias, de los vinos definidos en el anexo IV del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo (6) comercializados o etiquetados antes del 31 de diciembre de 2010, que cumplan con lo dispuesto en la Directiva 2005/26/CE.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.

(2)  DO L 310 de 28.11.2007, p. 11.

(3)  DO L 75 de 22.3.2005, p. 33.

(4)  DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.

(5)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

(6)  DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.».


21.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/54


REGLAMENTO (CE) N o 416/2009 DE LA COMISIÓN

de 20 de mayo de 2009

relativo al reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cuotas lácteas nacionales fijadas para 2008/2009 en el anexo IX del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 69, apartado 1, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 67, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que los productores pueden disponer de una o de dos cuotas individuales, una de ellas para entregas y otra para ventas directas, y que únicamente la autoridad competente del Estado miembro puede realizar la conversión de cantidades entre las cuotas de un productor, previa solicitud debidamente justificada de éste.

(2)

El Reglamento (CE) no 415/2008 de la Comisión, de 8 de mayo de 2008, relativo al reparto entre entregas y ventas directas de las cantidades nacionales de referencia establecidas para 2007/2008 en el anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo (2), establece la división entre «entregas» y «ventas directas» para el período comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008 para todos los Estados miembros.

(3)

De conformidad con el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 595/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), los Estados miembros han notificado las cantidades definitivamente convertidas a petición de los productores entre cuotas individuales de entregas y de ventas directas.

(4)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 248/2008 del Consejo, de 17 de marzo de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1234/2007 en lo que respecta a las cuotas lácteas nacionales (4), las cuotas nacionales totales del conjunto de los Estados miembros se han aumentado con efecto a partir del 1 de abril de 2008. Con excepción de Malta, que no tiene prevista parte de ventas directas de su cuota nacional, los Estados miembros han notificado a la Comisión el reparto de la cuota adicional entre «entregas» y «ventas directas».

(5)

Por consiguiente, conviene establecer el reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cuotas nacionales aplicable durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2009, establecidas en el anexo IX del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cuotas nacionales establecidas en el anexo IX del Reglamento (CE) no 1234/2007, aplicable durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2009, se establece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 125 de 9.5.2008, p. 22.

(3)  DO L 94 de 31.3.2004, p. 22.

(4)  DO L 76 de 19.3.2008, p. 6.


ANEXO

(en toneladas)

Estados miembros

Entregas

Ventas directas

Bélgica

3 371 559,558

55 729,182

Bulgaria

912 238,158

86 341,842

República Checa

2 785 413,892

7 275,728

Dinamarca

4 612 376,648

242,872

Alemania

28 755 245,289

92 175,102

Estonia

650 386,770

8 908,590

Irlanda

5 501 532,799

2 146,481

Grecia

835 781,260

1 142,000

España

6 173 230,927

66 058,073

Francia

24 738 890,113

352 431,587

Italia

10 474 131,877

266 529,323

Chipre

146 970,338

1 133,662

Letonia

725 538,102

17 682,858

Lituania

1 674 056,192

64 879,588

Luxemburgo

278 070,680

475,000

Hungría

1 921 492,480

108 368,720

Malta

49 671,960

0,000

Países Bajos

11 392 464,000

73 166,280

Austria

2 755 298,641

92 179,828

Polonia

9 403 080,692

164 665,168

Portugal (1)

1 979 091,285

8 429,715

Rumanía

1 429 140,086

1 688 999,914

Eslovenia

567 987,116

20 183,644

Eslovaquia

1 049 485,430

12 118,330

Finlandia

2 486 700,282

6 015,111

Suecia

3 415 795,900

3 800,000

Reino Unido

14 988 515,859

136 653,081


(1)  Excepto Madeira.


21.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/56


REGLAMENTO (CE) N o 417/2009 DE LA COMISIÓN

de 20 de mayo de 2009

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Mariánskolázeňské oplatky (IGP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, y en virtud del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, la solicitud de registro de la denominación «Mariánskolázeňské oplatky» presentada por la República Checa se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

De conformidad con el artículo 7, apartado 3, letras a) y d), del Reglamento (CE) no 510/2006, Alemania manifestó su oposición a este registro.

(3)

La Comisión, mediante carta de 5 de marzo de 2008, invitó a las partes interesadas a proceder entre sí a las consultas adecuadas. Aunque la República Checa y Alemania no han alcanzado ningún acuerdo en un plazo de seis meses, Alemania retiró su objeción el 12 de marzo de 2009.

(4)

Consecuentemente, esta denominación debe incluirse en el registro.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 107 de 11.5.2007, p. 28.


ANEXO

Alimentos a los que se hace referencia en el anexo I del Reglamento (CE) no 510/2006:

Clase 2.4.   Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

REPÚBLICA CHECA

Mariánskolázeňské oplatky (IGP).


21.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/58


REGLAMENTO (CE) N o 418/2009 DE LA COMISIÓN

de 20 de mayo de 2009

por el que se inscribe una denominación en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Petit Épeautre de Haute Provence (IGP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Petit Épeautre de Haute Provence», presentada por Francia, se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 261 de 14.10.2008, p. 11.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales al natural o transformados

FRANCIA

Petit Épeautre de Haute Provence (IGP)


21.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/60


REGLAMENTO (CE) N o 419/2009 DE LA COMISIÓN

de 20 de mayo de 2009

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Kiwi de l'Adour (IGP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, la solicitud de Francia para el registro de la denominación «Kiwi de l'Adour» se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 263 de 16.10.2008, p. 5.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales al natural o transformados

FRANCIA

Kiwi de l'Adour (IGP).


21.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/62


REGLAMENTO (CE) N o 420/2009 DE LA COMISIÓN

de 20 de mayo de 2009

por el que se fija la restitución máxima por exportación de mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 619/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1454/2007 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, por el que se establecen normas comunes relativas al establecimiento de un procedimiento de licitación con vistas a fijar las restituciones por exportación para determinados productos agrícolas (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 19 de mayo de 2009.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 619/2008 para el período de licitación que concluye el 19 de mayo de 2009, el importe máximo de la restitución para los productos y los destinos a que se refieren, respectivamente, el artículo 1, letras a) y b), y el artículo 2 de dicho Reglamento será el que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de mayo de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 168 de 28.6.2008, p. 20.

(3)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 69.


ANEXO

(EUR/100 kg)

Producto

Código de la nomenclatura para las restituciones por exportación

Importe máximo de la restitución por exportación para la exportación a los destinos a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CE) no 619/2008

Mantequilla

ex ex 0405 10 19 9700

60,00

Butteroil

ex ex 0405 90 10 9000

73,00


21.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/64


REGLAMENTO (CE) N o 421/2009 DE LA COMISIÓN

de 20 de mayo de 2009

por el que se fija la restitución máxima por exportación de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 619/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1454/2007 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, por el que se establecen normas comunes relativas al establecimiento de un procedimiento de licitación con vistas a fijar las restituciones por exportación para determinados productos agrícolas (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 19 de mayo de 2009.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 619/2008 para el período de licitación que concluye el 19 de mayo de 2009, el importe máximo de la restitución para el producto y los destinos a que se refiere el artículo 1, letra c), y el artículo 2 de dicho Reglamento será de 22,00 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de mayo de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 168 de 28.6.2008, p. 20.

(3)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 69.


21.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/65


REGLAMENTO (CE) N o 422/2009 DE LA COMISIÓN

de 20 de mayo de 2009

por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los huevos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, último párrafo, y su artículo 170,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en la parte XIX del anexo I de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y los precios en la Comunidad puede compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

En vista de la situación actual del mercado de los huevos, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y determinados criterios contemplados en los artículos 162 a 164, 167, 169 y 170 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que las restituciones podrán variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

(4)

Las restituciones deben limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad y que respondan a los requisitos del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (2), y del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (3), y a los requisitos de identificación enunciados en el punto A del anexo XIV del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de las condiciones enunciadas en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Los productos que pueden acogerse a restitución en virtud del apartado 1 deben reunir las condiciones establecidas en los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de identificación establecidos en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004 y en el punto A del anexo XIV del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de mayo de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.


ANEXO

Restituciones a la exportación en el sector de los huevos aplicables a partir del 21 de mayo de 2009

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0407 00 11 9000

A02

EUR/100 unidades

0,39

0407 00 19 9000

A02

EUR/100 unidades

0,20

0407 00 30 9000

E09

EUR/100 kg

0,00

E10

EUR/100 kg

16,00

E19

EUR/100 kg

0,00

0408 11 80 9100

A03

EUR/100 kg

56,48

0408 19 81 9100

A03

EUR/100 kg

28,35

0408 19 89 9100

A03

EUR/100 kg

28,35

0408 91 80 9100

A03

EUR/100 kg

35,78

0408 99 80 9100

A03

EUR/100 kg

9,00

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

E09

Kuwait, Bahrein, Omán, Quatar, Emiratos Árabes Unidos, Yemen, Hong Kong RAE, Rusia y Turquía

E10

Corea del Sur, Japón, Malasia, Tailandia, Taiwán y Filipinas

E19

todos los destinos, excepto Suiza y los destinos mencionados en los puntos E09 y E10.


21.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/67


REGLAMENTO (CE) N o 423/2009 DE LA COMISIÓN

de 20 de mayo de 2009

relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de mayo de 2009 por el Reglamento (CE) no 1529/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1529/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión para los años 2008 y 2009 de los contingentes de importación de arroz originario de los Estados ACP que forman parte de la región Cariforum y de los Países y Territorios de Ultramar (PTU) (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1529/2007 abrió para el año 2009 un contingente arancelario anual de importación de 250 000 toneladas de arroz, expresado en equivalente de arroz descascarillado, originario de los Estados que forman parte de la región Cariforum (número de orden 09.4220), un contingente arancelario de importación de 25 000 toneladas de arroz, expresado en equivalente de arroz descascarillado, originario de las Antillas Neerlandesas y Aruba (número de orden 09.4189), y un contingente arancelario de importación de 10 000 toneladas de arroz, expresado en equivalente de arroz descascarillado, originario de los PTU menos desarrollados (número de orden 09.4190), y estableció el modo de gestión de estos contingentes.

(2)

El subperíodo del mes de mayo es el segundo subperíodo para estos contingentes, establecidos en el artículo 1, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1529/2007.

(3)

Según se desprende de la comunicación efectuada de conformidad con el artículo 6, letra a), del Reglamento (CE) no 1529/2007, las solicitudes presentadas en los siete primeros días del mes de mayo de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento citado, con cargo a los contingentes 09.4220, 09.4189 y 09.4190, suponen una cantidad de equivalente de arroz descascarillado inferior a la cantidad disponible.

(4)

Conviene por tanto fijar las cantidades totales de los contingentes nos 09.4220, 09.4189 y 09.4190 disponibles en el subperíodo contingentario siguiente de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1529/2007.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento, se fijan las cantidades totales de los contingentes 09.4220, 09.4189 y 09.4190 contemplados en el Reglamento (CE) no 1529/2007 disponibles en el subperíodo contingentario siguiente.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 348 de 31.12.2007, p. 155.


ANEXO

Cantidades que pueden asignarse con cargo al subperíodo del mes de mayo de 2009 y cantidades disponibles en el subperíodo siguiente, en aplicación del Reglamento (CE) no 1529/2007

Origen/producto

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de mayo de 2009

Cantidades totales disponibles en el subperíodo del mes de septiembre de 2009 (en kg)

Estados que forman parte de la región Cariforum [artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1529/2007]

Códigos NC 1006, con excepción del código NC 1006 10 10

09.4220

 (2)

130 197 633

PTU [artículo 1, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1529/2007]

Código NC 1006

 

 

 

a)

Antillas Neerlandesas y Aruba:

09.4189

 (2)

21 500 000

b)

PTU menos desarrollados:

09.4190

 (1)

10 000 000


(1)  No se aplica un coeficiente de asignación a este subperíodo al no haber recibido la Comisión ninguna solicitud de certificado.

(2)  Al ser las cantidades solicitadas inferiores o iguales a las cantidades disponibles, todas las solicitudes son aceptables.


21.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/69


REGLAMENTO (CE) N o 424/2009 DE LA COMISIÓN

de 20 de mayo de 2009

por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143,

Visto el Reglamento (CEE) no 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina, y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (2) estableció las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y fijó los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de importación de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según su origen. Es necesario, por consiguiente, publicar los precios representativos.

(3)

Teniendo en cuenta la situación del mercado, es preciso aplicar esta modificación a la mayor brevedad posible.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 145 de 29.6.1995, p. 47.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 20 de mayo de 2009, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3, apartado 3

(EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 10

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 70 %”

105,0

0

BR

96,5

0

AR

0207 12 90

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”

105,4

4

BR

103,1

4

AR

0207 14 10

Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados

205,3

28

BR

207,1

28

AR

263,5

11

CL

0207 14 50

Pechugas y trozos de pechuga, congelados

189,6

7

BR

146,3

20

AR

0207 14 60

Muslos y contra muslos de gallo o de gallina, y sus trozos, congelados

104,1

12

BR

99,4

13

AR

0207 25 10

Pavos desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados “pavos 80 %”, congelados

223,4

0

BR

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

222,1

22

BR

237,6

18

CL

0408 11 80

Yemas de huevo

368,7

0

AR

0408 91 80

Huevos sin cáscara secos

334,9

0

AR

1602 32 11

Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer

262,1

7

BR

3502 11 90

Ovoalbúmina seca

601,4

0

AR


(1)  Nomenclatura de países establecida por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código “ZZ” representa “otros orígenes”.»


21.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/71


REGLAMENTO (CE) N o 425/2009 DE LA COMISIÓN

de 20 de mayo de 2009

por el que se fija el precio máximo de compra de mantequilla para la 5a licitación específica efectuada en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (CE) no 186/2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 186/2009 de la Comisión (2) ha abierto la compra de mantequilla mediante licitación para el período que expira el 31 de agosto de 2009, de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 105/2008 de la Comisión, de 5 de febrero de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla (3).

(2)

Habida cuenta de las ofertas recibidas en respuesta a las licitaciones específicas, se debe fijar un precio máximo de compra o se debe tomar la decisión de no dar curso a la licitación, con arreglo al artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 105/2008.

(3)

A la luz de las ofertas recibidas para la 5a licitación específica, procede fijar un precio máximo de compra.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la 5a licitación específica para la compra de mantequilla en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (CE) no 186/2009, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 19 de mayo de 2009, el precio máximo de compra será de 220,00 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de mayo de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 64 de 10.3.2009, p. 3.

(3)  DO L 32 de 6.2.2008, p. 3.


21.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/72


REGLAMENTO (CE) N o 426/2009 DE LA COMISIÓN

de 20 de mayo de 2009

por el que se fija el precio máximo de compra de leche desnatada en polvo para la 3a licitación específica efectuada en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (CE) no 310/2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 310/2009 de la Comisión (2) ha abierto la compra de leche desnatada en polvo mediante licitación para el período que expira el 31 de agosto de 2009, de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 214/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la leche desnatada en polvo (3).

(2)

Habida cuenta de las ofertas recibidas en respuesta a las licitaciones específicas, se debe fijar un precio máximo de compra o se debe tomar la decisión de no dar curso a la licitación, con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) no 214/2001.

(3)

A la luz de las ofertas recibidas para la 3a licitación específica, procede fijar un precio máximo de compra.

(4)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la 3a licitación específica para la compra de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (CE) no 310/2009, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 19 de mayo de 2009, el precio máximo de compra será de 167,90 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de mayo de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 97 de 16.4.2009, p. 13.

(3)  DO L 37 de 7.2.2001, p. 100.


21.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/73


REGLAMENTO (CE) N o 427/2009 DE LA COMISIÓN

de 20 de mayo de 2009

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a los huevos y a las yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agricolas y se establecen disposicionas específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 162, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se establece que la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra s), e incluidos en el anexo I, parte XIX, de ese mismo Reglamento y los precios comunitarios podrá compensarse mediante una restitución por exportación cuando dichas mercancías se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte V, de dicho Reglamento.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución aplicable cuando se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte V, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate para un período idéntico al establecido para la fijación de las restituciones aplicables a esos mismos productos exportados en estado natural.

(4)

En el artículo 11 del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de la Ronda Uruguay se establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado en su estado natural.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se enumeran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1, apartado 1, letra s), del Reglamento (CE) no 1234/2007, exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte V, del Reglamento (CEE) no 1234/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de mayo de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Heinz ZOUREK

Director General de Empresa e Industria


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 21 de mayo de 2009 a los huevos y yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de la mercancía

Destino (1)

Tipos de las restituciones

0407 00

Huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos:

 

 

– De aves de corral:

 

 

0407 00 30

– – Los demás:

 

 

a)

en caso de exportación de ovoalbúmina incluida en los códigos NC 3502 11 90 y 3502 19 90

02

0,00

03

16,00

04

0,00

b)

en caso de exportación de otras mercancías

01

0,00

0408

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

 

– Yemas de huevo:

 

 

0408 11

– – Secas:

 

 

ex 0408 11 80

– – – Adecuadas para el consumo humano:

 

 

no edulcoradas

01

56,48

0408 19

– – Las demás:

 

 

– – – Adecuadas para el consumo humano:

 

 

ex 0408 19 81

– – – – Líquidas:

 

 

no edulcoradas

01

28,35

ex 0408 19 89

– – – – Congeladas:

 

 

no edulcoradas

01

28,35

– Los demás:

 

 

0408 91

– – Secos:

 

 

ex 0408 91 80

– – – Adecuadas para el consumo humano:

 

 

no edulcorados

01

35,78

0408 99

– – Los demás:

 

 

ex 0408 99 80

– – – Adecuadas para el consumo humano:

 

 

no edulcorados

01

9,00


(1)  Los destinos se identifican de la manera siguiente:

01

terceros países; para Suiza y Liechtenstein estos tipos no son aplicables a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 exportadas;

02

Kuwait, Bahréin, Omán, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Yemen, Turquía, Hong Kong RAE y Rusia;

03

Corea del Sur, Japón, Malasia, Tailandia, Taiwán y Filipinas;

04

todos los destinos, a excepción de Suiza y de los destinos y de los mencionados en los puntos 02 y 03.


DIRECTIVAS

21.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/75


DIRECTIVA 2009/41/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de mayo de 2009

relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente

(versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 90/219/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente (3), ha sido modificada de forma sustancial en varias ocasiones (4). Con motivo de nuevas modificaciones de dicha Directiva, conviene, en aras de la claridad, proceder a una refundición de la misma.

(2)

Con arreglo al Tratado, la acción de la Comunidad relativa al medio ambiente se basará en el principio de que se adoptarán acciones preventivas y tendrá por objeto, entre otros, conservar, proteger y mejorar el medio ambiente y proteger la salud de las personas.

(3)

Las medidas relativas a la evaluación y a la mejor utilización de la biotecnología con respecto al medio ambiente son un ámbito prioritario en el que debe concentrarse la acción de la Comunidad.

(4)

El desarrollo de la biotecnología es tal que contribuye a la expansión económica de los Estados miembros. Ello implica que se utilizarán microorganismos modificados genéticamente (MMG) en operaciones de diversos tipos y escalas.

(5)

La utilización confinada de MMG debe llevarse a cabo de forma que se limiten sus posibles efectos negativos para la salud humana y para el medio ambiente y debería prestarse la debida atención a la prevención de accidentes y al control de los residuos.

(6)

Los MMG que se eliminan sin disposiciones adecuadas sobre medidas específicas de confinamiento para limitar su contacto con la población general y el medio ambiente no entran en el ámbito de aplicación de la presenta Directiva. Podrán aplicárseles otras normas comunitarias como la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (5).

(7)

Si se liberan en el medio ambiente en un Estado miembro durante el transcurso de su utilización confinada, los microorganismos pueden reproducirse y extenderse atravesando las fronteras nacionales y afectando por consiguiente a otros Estados miembros.

(8)

Para posibilitar un desarrollo seguro de la biotecnología en toda la Comunidad resulta necesario establecer medidas comunes para la evaluación y la reducción de los riesgos potenciales que surjan en el transcurso de cualquier operación que implique la utilización confinada de MMG, así como determinar sus condiciones adecuadas de utilización.

(9)

La naturaleza precisa y la escala de los riesgos asociados a la utilización confinada de MMG no se conocen aún de modo completo y el riesgo que suponen debe estudiarse caso por caso. Para evaluar los riesgos para la salud humana y para el medio ambiente resulta necesario fijar unos requisitos para la valoración de riesgos.

(10)

Las actividades que impliquen la utilización confinada de MMG deben clasificarse en función de los riesgos que presenten para la salud humana y para el medio ambiente. Dicha clasificación ha de ajustarse a las prácticas internacionales y basarse en una evaluación del riesgo.

(11)

Para garantizar un nivel elevado de protección, las medidas de confinamiento y otras medidas de protección aplicadas a una utilización confinada deben corresponder a la clasificación de la utilización confinada. En caso de incertidumbre deberán aplicarse las medidas adecuadas de confinamiento y otras medidas de protección correspondientes a la clasificación superior hasta que se justifiquen mediante datos adecuados las medidas menos restrictivas.

(12)

Para todas las actividades en las que se utilicen MMG rigen, de conformidad con las correspondientes disposiciones jurídicas de la Comunidad Europea, los principios de buenas prácticas microbiológicas y los principios de la seguridad e higiene en el lugar de trabajo.

(13)

Deben aplicarse medidas adecuadas de confinamiento en las distintas fases de una operación con objeto de controlar las emisiones y la eliminación de los materiales procedentes de la utilización confinada de MMG y de evitar accidentes.

(14)

Antes de emprender por primera vez la utilización confinada de un MMG en instalaciones específicas, cualquier persona debe presentar a la autoridad competente una notificación que permita a dicha autoridad asegurarse de que las instalaciones propuestas resultan adecuadas para desarrollar la actividad de modo tal que no represente un peligro para la salud humana y el medio ambiente.

(15)

También resulta necesario establecer procedimientos adecuados para la notificación caso por caso de operaciones específicas que implican la utilización confinada de MMG, teniendo en cuenta el grado de riesgo que supongan.

(16)

En el caso de las operaciones que presenten riesgos importantes, la autoridad competente debe dar su consentimiento.

(17)

Las medidas de confinamiento y otras medidas de protección aplicadas a las utilizaciones confinadas deben revisarse periódicamente.

(18)

Puede considerarse adecuado consultar a la opinión pública sobre la utilización confinada de MMG.

(19)

Debe consultarse a las personas que intervienen en las utilizaciones confinadas conforme a los requisitos de la legislación comunitaria pertinente, en particular la Directiva 2005/54/CE del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (Séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (6).

(20)

Deben adoptarse medidas adecuadas para informar sobre todas las cuestiones relativas a la seguridad a cualquier persona que pueda resultar afectada por un accidente.

(21)

Deben elaborarse planes de emergencia con objeto de actuar de modo efectivo en caso de accidente.

(22)

Si se produce un accidente, el usuario debe informar inmediatamente a la autoridad competente y comunicar la información necesaria para evaluar el impacto de dicho accidente y adoptar las medidas adecuadas.

(23)

Resulta adecuado que la Comisión, en consulta con los Estados miembros, elabore un procedimiento para el intercambio de información sobre accidentes y establezca un registro de dichos accidentes.

(24)

Debe controlarse la utilización confinada de MMG en toda la Comunidad y, a tal efecto, los Estados miembros deben facilitar determinadas informaciones a la Comisión.

(25)

A fin de que sean considerados seguros para la salud humana y el medio ambiente, los MMG deben cumplir los criterios definidos en el anexo II, parte B. Con objeto de adaptarse a los avances de la biotecnología, la naturaleza de los criterios y el reducido ámbito de la lista, conviene que el Consejo revise dichos criterios, que en su caso, deben acompañarse de notas orientativas para facilitar su aplicación.

(26)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

(27)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte las modificaciones necesarias a fin de adaptar los anexos II, III, IV y V al progreso técnico, así como para adaptar la parte C del anexo II. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(28)

Los nuevos elementos introducidos en la presente Directiva se refieren únicamente a los procedimientos de comité. Por consiguiente, no es preciso que sean objeto de transposición por parte de los Estados miembros.

(29)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo VI.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva establece medidas comunes para la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente con vistas a proteger la salud humana y el medio ambiente.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)   «microorganismo»: cualquier entidad microbiológica, celular o no celular, capaz de reproducirse o transmitir material genético, incluidos los virus, los viroides y las células animales y vegetales en cultivo;

b)   «microorganismo modificado genéticamente» (MMG): cualquier microorganismo cuyo material genético ha sido modificado de una manera que no se produce de forma natural en el apareamiento o la recombinación natural; con arreglo a esta definición:

c)   «utilización confinada»: cualquier actividad por la que se modifiquen genéticamente los microorganismos o por la que dichos MMG se cultiven, almacenen, utilicen, transporten o destruyan, o se eliminen o se utilicen de cualquier otro modo y para la cual se empleen medidas específicas de confinamiento con el fin de limitar su contacto con el conjunto de la población y el medio ambiente y proporcionar a estos un elevado nivel de seguridad;

d)   «accidente»: cualquier incidente que implique una liberación significativa e involuntaria de MMG durante su utilización confinada y que pueda suponer un peligro, de efecto inmediato o retardado, para la salud humana o para el medio ambiente;

e)   «usuario»: cualquier persona física o jurídica responsable de la utilización confinada de MMG;

f)   «notificación»: la presentación de documentos que contengan la información exigida a la autoridad competente de un Estado miembro.

Artículo 3

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, la presente Directiva no será de aplicación:

a)

cuando la modificación genética se obtenga mediante la utilización de las técnicas o métodos enumerados en la parte A del anexo II;

b)

ni a las utilizaciones confinadas que incluyan únicamente tipos de MMG que cumplan los criterios recogidos en la parte B del anexo II, en el que se establece su seguridad para la salud humana y el medio ambiente. Estos tipos de MMG se incluirán en la parte C del anexo II.

2.   El artículo 4, apartados 3 y 6, y los artículos 5 a 11 no se aplicarán al transporte de MMG por carretera o por vía férrea, fluvial, marítima o aérea.

3.   La presente Directiva no se aplicará al almacenamiento, cultivo, transporte, destrucción, eliminación ni utilización de MMG que ya se hayan comercializado con arreglo a la Directiva 2001/18/CE o a otra norma comunitaria en la que se exija una evaluación del riesgo medioambiental específico similar a la establecida en dicha Directiva, siempre que la utilización confinada se ajuste, en caso de haberlas, a las condiciones de la autorización o aprobación de la puesta en el mercado.

Artículo 4

1.   Los Estados miembros velarán por que se adopten todas las medidas pertinentes con objeto de evitar los efectos negativos sobre la salud humana y el medio ambiente que puedan derivarse de la utilización confinada de MMG.

2.   A tal fin, el usuario realizará una evaluación de los riesgos para la salud humana y el medio ambiente que las utilizaciones confinadas puedan presentar, tomando en consideración como mínimo los elementos de evaluación y el procedimiento establecidos en las secciones A y B del anexo III.

3.   La evaluación contemplada en el apartado 2 permitirá hacer la clasificación final de las utilizaciones confinadas en cuatro tipos aplicando el procedimiento establecido en el anexo III, que posibilitará la asignación de diferentes grados de confinamiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5:

Tipo 1

:

Actividades de riesgo nulo o insignificante, esto es, actividades en las cuales el grado 1 de confinamiento es suficiente para proteger la salud humana y el medio ambiente.

Tipo 2

:

Actividades de bajo riesgo, esto es, actividades en las cuales el grado 2 de confinamiento es suficiente para proteger la salud humana y el medio ambiente.

Tipo 3

:

Actividades de riesgo moderado, esto es, actividades en las cuales el grado 3 de confinamiento es suficiente para proteger la salud humana y el medio ambiente.

Tipo 4

:

Actividades de alto riesgo, esto es, actividades en las cuales el grado 4 de confinamiento es suficiente para proteger la salud humana y el medio ambiente.

4.   Cuando existan dudas en cuanto al tipo adecuado para la utilización confinada propuesta, se aplicarán las medidas de protección más rigurosas, salvo en caso de que la aplicación de medidas menos rigurosas se justifique mediante pruebas suficientes con el acuerdo de la autoridad competente.

5.   La evaluación contemplada en el apartado 2 tendrá especialmente en cuenta la cuestión de su eliminación. Cuando proceda, se aplicarán las medidas de seguridad necesarias para proteger la salud humana y el medio ambiente.

6.   El usuario llevará un registro de la evaluación contemplada en el apartado 2 y lo presentará de manera adecuada a la autoridad competente, como parte de la notificación contemplada en los artículos 6, 8 y 9 o a instancia de dicha autoridad.

Artículo 5

1.   El usuario deberá aplicar los principios generales y las medidas de confinamiento y otras medidas de protección adecuadas enunciadas en el punto 2 del anexo IV que correspondan al tipo de utilización confinada, de manera que la exposición del lugar de trabajo y del medio ambiente a los MMG sea lo más baja posible y se garantice un alto grado de seguridad, excepto en los casos en que el punto 2 del anexo IV permita la aplicación de otras medidas.

2.   La evaluación del riesgo contemplada en el artículo 4, apartado 2, y las medidas de confinamiento así como las otras medidas de protección aplicadas se revisarán periódicamente, y toda vez que:

a)

las medidas de confinamiento aplicadas ya no resulten adecuadas o el tipo asignado a las utilizaciones confinadas ya no sea correcto, o

b)

haya motivos para suponer que, a la luz de nuevos conocimientos científicos y técnicos, la evaluación ya no es adecuada.

Artículo 6

Cuando unas instalaciones vayan a ser utilizadas por primera vez para utilizaciones confinadas, el usuario, antes de comenzar dicha utilización, deberá presentar a las autoridades competentes una notificación que contenga, como mínimo, la información especificada en la parte A del anexo V.

Artículo 7

Tras la notificación a que hace referencia el artículo 6, las utilizaciones confinadas sucesivas del tipo 1 pueden comenzar inmediatamente sin necesidad de ninguna otra notificación. Los usuarios de MMG del tipo 1 deberán llevar el registro de las evaluaciones establecido en el artículo 4, apartado 6, registro que deberán facilitar a la autoridad competente cuando esta lo solicite.

Artículo 8

1.   Para las primeras o sucesivas utilizaciones confinadas del tipo 2 en instalaciones notificadas conforme al artículo 6, deberá presentarse una notificación que incluya la información indicada en la parte B del anexo V.

2.   Si las instalaciones han sido objeto de una notificación previa relativa a actividades confinadas de los tipos 2 o siguientes y se cumplen los requisitos de la autorización, la utilización confinada del tipo 2 podrá iniciarse inmediatamente después de la nueva notificación.

Sin embargo, el propio solicitante también podrá pedir una autorización formal a la autoridad competente, la cual deberá decidir en un plazo de 45 días a partir de la notificación.

3.   Si las instalaciones no han sido objeto de una notificación previa relativa a utilizaciones confinadas de los tipos 2 o siguientes, la utilización confinada del tipo 2 podrá iniciarse, salvo indicación contraria de la autoridad competente, 45 días después de la presentación de la notificación contemplada en el apartado 1, o antes si la autoridad competente así lo autoriza.

Artículo 9

1.   Para las primeras o sucesivas utilizaciones confinadas de los tipos 3 y 4 en instalaciones notificadas conforme al artículo 6, deberá presentarse una notificación que incluya la información indicada en la parte C del anexo V.

2.   La utilización confinada del tipo 3 o siguientes no podrá dar comienzo sin la autorización de la autoridad competente, que deberá comunicarla por escrito:

a)

a más tardar 45 días después de la presentación de la nueva notificación si las instalaciones han sido objeto de una notificación previa para realizar utilizaciones confinadas de tipo 3 o siguientes y se cumplen los requisitos de la autorización para el mismo tipo de utilización confinada o un tipo superior al de la utilización confinada que se pretende realizar;

b)

a más tardar 90 días después de la presentación de la notificación en los demás casos.

Artículo 10

1.   Los Estados miembros designarán a la autoridad o autoridades competentes para aplicar las medidas que adopten en aplicación de la presente Directiva y para recibir y acusar recibo de las notificaciones que se mencionan en los artículos 6, 8 y 9.

2.   La autoridad competente comprobará que las notificaciones se ajustan a lo dispuesto en la presente Directiva, que la información facilitada es exacta y completa, que la evaluación contemplada en el artículo 4, apartado 2, y el tipo de utilización confinada son correctos y, en su caso, que las medidas relativas al confinamiento y las otras medidas de protección, la gestión de residuos y la respuesta en caso de emergencia son las adecuadas.

3.   Si fuese necesario, las autoridades competentes podrán:

a)

pedir al usuario que proporcione más información, que modifique las condiciones de la utilización confinada propuesta o que modifique el tipo asignado a la utilización confinada de que se trate. En este caso, la autoridad competente podrá exigir que la utilización confinada propuesta no se inicie y, si ya se ha iniciado, se suspenda o se le ponga fin hasta que la autoridad competente haya dado su aprobación con arreglo a la información complementaria obtenida o a la modificación de las condiciones para la utilización confinada;

b)

limitar el período en que se permite la utilización confinada, o supeditarla a determinadas condiciones específicas.

4.   Para el cómputo de los períodos a que se hace referencia en los artículos 8 y 9, los períodos durante los cuales la autoridad competente:

a)

esté a la espera de la información adicional que pueda haber solicitado del notificante, con arreglo al apartado 3, letra a), o

b)

esté llevando a cabo una encuesta pública o una consulta con arreglo al artículo 12, no serán tenidos en cuenta.

Artículo 11

1.   Cuando el usuario tenga conocimiento de alguna nueva información o modifique la utilización confinada de forma que pueda repercutir de manera importante en los riesgos que supone la misma, se informará a la autoridad competente lo antes posible y se modificará la notificación establecida con arreglo a los artículos 6, 8 y 9.

2.   Si la autoridad competente dispusiese con posterioridad de información que pueda repercutir de manera importante en los riesgos que supone la utilización confinada, dicha autoridad podrá exigir al usuario que modifique las condiciones de la utilización confinada, que la suspenda o que ponga fin a la misma.

Artículo 12

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18, cuando un Estado miembro lo considere conveniente, podrá disponer que se consulte al público sobre aspectos de la utilización confinada propuesta.

Artículo 13

1.   Las autoridades competentes se asegurarán de que antes de iniciarse una utilización confinada:

a)

se haya elaborado un plan de emergencia para las utilizaciones confinadas en las que el fallo de las medidas de confinamiento pudiera ocasionar un peligro grave, inmediato o diferido, para las personas que se encuentren fuera de las instalaciones o para el medio ambiente, excepto en los casos en que se haya elaborado ya un plan de emergencia de esas características en virtud de otra legislación comunitaria;

b)

todos los organismos y autoridades que puedan verse afectados en caso de accidente estén adecuadamente informados, sin que deban solicitarlo, sobre los planes de emergencia. La información se actualizará a intervalos de tiempo apropiados. Además de ello, se pondrá dicha información a disposición del público.

2.   Los Estados miembros de que se trate facilitarán al mismo tiempo a los demás Estados miembros interesados la misma información que se difunda a sus propios nacionales, que se utilizará como base para cualquier consulta necesaria dentro del marco de sus relaciones bilaterales.

Artículo 14

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en caso de accidente, el usuario esté obligado a informar inmediatamente a la autoridad competente contemplada en el artículo 10 y a facilitar la información siguiente:

a)

circunstancias del accidente;

b)

identidad y cantidad de los MMG de que se trate;

c)

cualquier información necesaria para evaluar los efectos del accidente sobre la salud de la población y sobre el medio ambiente;

d)

medidas que se hayan tomado.

2.   Cuando se haya facilitado información con arreglo al apartado 1, se exigirá a los Estados miembros que:

a)

garanticen la adopción de las medidas de emergencia necesarias y que adviertan inmediatamente a todo Estado miembro que pueda verse afectado por el accidente;

b)

recopilen, cuando sea posible, la información necesaria para realizar un análisis completo del accidente y, cuando proceda, formulen recomendaciones para evitar que se produzcan accidentes similares en el futuro y limitar sus consecuencias.

Artículo 15

1.   Los Estados miembros:

a)

efectuarán consultas entre sí sobre la aplicación propuesta de planes de emergencia con los demás Estados miembros que pudieran verse afectados en caso de accidente;

b)

informarán lo antes posible a la Comisión de todo accidente comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, proporcionando detalles de las circunstancias del mismo, de la identidad y la cantidad de los MMG de que se trate, de las medidas aplicadas y de su eficacia, así como un análisis del accidente con recomendaciones para limitar sus efectos y evitar accidentes similares en el futuro.

2.   La Comisión, en consulta con los Estados miembros, establecerá un procedimiento para el intercambio de información a que se refiere el apartado 1. Asimismo, elaborará y mantendrá a disposición de los Estados miembros un registro de los accidentes comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, en el que se incluirá un análisis de las causas de los accidentes, la experiencia adquirida y las medidas adoptadas para evitar accidentes similares en el futuro.

Artículo 16

Los Estados miembros se encargarán de que la autoridad competente organice inspecciones y otras medidas de control para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva por parte del usuario.

Artículo 17

1.   Los Estados miembros deberán remitir a la Comisión al final de cada año un informe sintético sobre las utilizaciones confinadas de los tipos 3 y 4, notificadas durante dicho año con arreglo al artículo 9, en el que consten la descripción, la finalidad y los riesgos de la utilización confinada de que se trate.

2.   Cada tres años, y por primera vez el 5 de junio de 2003, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe sintético sobre la experiencia adquirida en el marco de la presente Directiva.

3.   Cada tres años, y por primera vez el 5 de junio de 2004, la Comisión publicará una síntesis basada en los informes a que se refiere el apartado 2.

4.   La Comisión podrá publicar información estadística general sobre la aplicación de la presente Directiva y temas afines, siempre que dicha información no pueda suponer un perjuicio para la posición competitiva de un usuario.

Artículo 18

1.   En los casos en que su revelación afecte a uno o más de los elementos mencionados en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), el notificante podrá indicar, en las notificaciones cursadas de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, la información que debería mantenerse en secreto. En tales casos, deberá ofrecerse una justificación verificable.

La autoridad competente decidirá, previa consulta con el notificante, la información que deberá mantenerse en secreto e informará al notificante de su decisión.

2.   En ningún caso se mantendrá en secreto la información siguiente cuando se presente de conformidad con los artículos 6, 8 y 9:

a)

características generales del MMG, nombre y dirección del notificante y lugar de utilización;

b)

tipo de utilización confinada y medidas de confinamiento;

c)

evaluación de los efectos previsibles y, en particular, cualquier efecto nocivo para la salud humana y para el medio ambiente.

3.   La Comisión y la autoridad competente se abstendrá de facilitar a terceros cualquier información cuya confidencialidad se haya dispuesto con arreglo al párrafo tercero del apartado 1 y que les haya sido notificada o facilitada por algún otro medio en virtud de la presente Directiva, y protegerán los derechos de propiedad intelectual relativos a los datos recibidos.

4.   Si, por cualquier razón, el notificante retira la notificación, la autoridad competente deberá respetar el carácter confidencial de la información facilitada.

Artículo 19

Las medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, relativas a la adaptación de los anexos II, III, IV y V al progreso técnico, así como a la adaptación de la parte C del anexo II, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 20, apartado 2.

Artículo 20

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE, queda fijado en tres meses.

Artículo 21

Queda derogada la Directiva 90/219/CEE, modificada por los actos indicados en la parte A del anexo VI, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de la Directivas, que figuran en la parte B del anexo VI.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.

Artículo 22

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 23

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 6 de mayo de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J. KOHOUT


(1)  DO C 162 de 25.6.2008, p. 85.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 21 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 30 de marzo de 2009.

(3)  DO L 117 de 8.5.1990, p. 1.

(4)  Véase parte la A del anexo VI.

(5)  DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.

(6)  DO L 262 de 17.10.2000, p. 21.

(7)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8)  DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.


ANEXO I

PARTE A

Las técnicas de modificación genética a que se refiere el artículo 2, letra b), inciso i), son, entre otras:

1.

Técnicas de recombinación del ácido nucleico, que incluyan la formación de combinaciones nuevas de material genético mediante la inserción de moléculas de ácido nucleico —obtenidas por cualquier medio fuera de un organismo— en un virus, plásmido bacteriano u otro sistema de vector y su incorporación a un organismo hospedador en el que no se encuentren de forma natural pero puedan seguir reproduciéndose.

2.

Técnicas que suponen la incorporación directa en un microorganismo de material hereditario preparado fuera del microorganismo, incluidas la microinyección y la microencapsulación.

3.

Técnicas de fusión de células o de hibridación en las que se forman células vivas con nuevas combinaciones de material genético hereditario, mediante la fusión de dos o más células utilizando métodos que no se producen naturalmente.

PARTE B

Técnicas a que se refiere el artículo 2, letra b), inciso ii), que no se consideran causantes de una modificación genética, a condición de que no supongan la utilización de moléculas de ácido nucleico recombinante o de MMG obtenidos mediante técnicas o métodos distintos de los que quedan excluidos en virtud de la parte A del anexo II:

1)

fertilización in vitro;

2)

procesos naturales como la conjugación, la transducción y la transformación;

3)

inducción poliploide.


ANEXO II

PARTE A

Técnicas o métodos de modificación genética que conduzcan a la formación de microorganismos que deberán excluirse de la Directiva, a condición de que no impliquen la utilización de moléculas de ácido nucleico recombinante ni de MMG distintos de los obtenidos con una o varias de las técnicas o métodos relacionados a continuación:

1.

Mutagénesis.

2.

Fusión celular (incluida la fusión de protoplastos) de especies procarióticas con intercambio de material genético por procesos fisiológicos conocidos.

3.

Fusión celular (incluida la fusión de protoplastos) de células de cualquier especie eucariótica, incluida la producción de hibridomas y la fusión de células vegetales.

4.

Autoclonación, consistente en la extracción de secuencias de ácido nucleico de una célula de un organismo, que puede ir o no seguida de la reinserción total o parcial de dicho ácido nucleico (o de un equivalente sintético) —con o sin fases enzimáticas o mecánicas previas— en células de la misma especie o de una especie que presente características filogenéticas muy similares, que puedan intercambiar material genético por procesos fisiológicos naturales, siempre que sea improbable que el microorganismo resultante sea patógeno para las personas, los animales o los vegetales.

La autoclonación puede incluir el empleo de vectores recombinantes en relación con los cuales se disponga de una larga historia de utilización segura en los microorganismos correspondientes.

PARTE B

Criterios por los que se establece la inocuidad de los MMG para la salud humana y el medio ambiente

En el presente anexo se describen en términos generales los criterios que han de cumplirse para establecer si un MMG es inocuo para la salud humana y el medio ambiente, y puede, por tanto, incluirse en la parte C del mismo. Las notas orientativas de carácter técnico podrán elaborarse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 20, apartado 3, con el fin de facilitar la aplicación y aclaración del presente anexo.

1.   Introducción

Los tipos de MMG relacionados en la parte C de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 20, apartado 2, quedarán excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Los MMG se incluirán en la lista caso por caso. Únicamente podrán excluirse del ámbito de aplicación los MMG identificados de forma inequívoca y en el contexto de las utilizaciones confinadas tal como se definen en el artículo 2, letra c). Dicha exclusión no se aplicará a las liberaciones intencionales de MMG. Para poder incluir un MMG en la parte C, deberá probarse que se cumplen los criterios señalados a continuación.

2.   Criterios generales

2.1.   Comprobación/acreditación de la cepa

Deberá establecerse con precisión la identidad de la cepa, así como conocerse y comprobarse la modificación.

2.2.   Acreditación y establecimiento de la inocuidad

Deberá acreditarse la inocuidad del organismo mediante un expediente documental.

2.3.   Estabilidad genética

Si una eventual inestabilidad genética pudiera afectar a la inocuidad, deberá probarse que no hay tal inestabilidad.

3.   Criterios particulares

3.1.   Ausencia de patogenicidad

El MMG no deberá provocar ninguna enfermedad ni daño a las personas, los animales ni los vegetales sanos. La patogenicidad incluye tanto la toxigenicidad como la alergenicidad. Así pues, el MMG deberá cumplir los criterios siguientes:

3.1.1.   Ausencia de toxigenicidad

El MMG no deberá resultar más toxigénico como consecuencia de la modificación genética ni tener propiedades toxigénicas reconocidas.

3.1.2.   Ausencia de alergenicidad

El MMG no deberá resultar más alergénico como consecuencia de la modificación genética ni ser un alergeno reconocido, comparable, por ejemplo, con los microorganismos contemplados en la Directiva 2000/54/CE.

3.2.   Ausencia de agentes adventicios nocivos

El MMG no deberá albergar agentes adventicios conocidos, como pueden ser otros microorganismos, activos o latentes, presentes en su interior o junto a él, que puedan dañar la salud de las personas o el medio ambiente.

3.3.   Transferencia de material genético

El material genético modificado no deberá resultar nocivo en caso de ser transferido, ni ser autotransmisible ni transferible con mayor frecuencia que los demás genes del microorganismo receptor o parental.

3.4.   Inocuidad para el medio ambiente en caso de liberación importante e involuntaria

El MMG no deberá causar daños inmediatos ni diferidos al medio ambiente en caso de que se produjera una liberación accidental importante.

Los MMG que no cumplan estos criterios no podrán incluirse en la parte C.

PARTE C

Tipos de MMG que cumplen los criterios que figuran en la parte B:

… (a completar con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 20, apartado 2).


ANEXO III

Principios que han de seguirse para la evaluación mencionada en el artículo 4, apartado 2

El presente anexo describe en términos generales los elementos que se deberán tener en cuenta y el procedimiento que se deberá seguir para realizar la evaluación a la que hace referencia el artículo 4, apartado 2. Las notas orientativas (1) de carácter técnico podrán elaborarse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 20, apartado 3, con el fin de facilitar la aplicación y aclaración del presente anexo, en particular por lo que respecta a la sección B.

A.   Elementos de evaluación

1.

Los siguientes efectos deberán considerarse potencialmente nocivos:

enfermedades que afecten a las personas, incluidos los efectos alérgicos o tóxicos,

enfermedades que afecten a los animales o a los vegetales,

efectos deletéreos debidos a la imposibilidad de tratar una enfermedad o de realizar una profilaxis eficaz,

efectos deletéreos debidos al establecimiento o a la diseminación en el medio ambiente,

efectos deletéreos debidos a la transferencia natural de material genético insertado a otros organismos.

2.

La evaluación mencionada en el artículo 4, apartado 2, deberá fundarse en lo siguiente:

a)

identificación de cualquier efecto potencialmente nocivo y, en particular, aquellos que estén relacionados con:

i)

el microorganismo receptor,

ii)

el material genético insertado procedente del organismo donante,

iii)

el vector,

iv)

el microorganismo donante (si se utiliza durante la operación),

v)

el MMG resultante;

b)

características de la actividad;

c)

gravedad de los efectos potencialmente nocivos;

d)

probabilidad de que se produzcan los efectos potencialmente nocivos.

B.   Procedimiento

3.

El primer paso en el proceso de evaluación debe consistir en identificar las propiedades nocivas del microorganismo receptor y, en su caso, del donante, así como cualesquiera propiedades nocivas relacionadas con el vector o con el material introducido, incluidas las alteraciones de las propiedades iniciales del receptor.

4.

De manera general, se considerarán apropiados para su inclusión en el tipo 1, tal como queda definido en el artículo 4, apartado 3, únicamente los MMG que presenten las siguientes características:

i)

que sea poco probable que el receptor o microorganismo de origen cause enfermedad en seres humanos, animales o plantas (2),

ii)

que la naturaleza del vector y del material incorporado sean tales que no transmitan al MMG un fenotipo que pueda causar enfermedad en seres humanos, animales o plantas (2), ni efectos deletéreos en el medio ambiente,

iii)

que sea poco probable que el MMG cause enfermedad en seres humanos, animales o plantas (2) y que sea poco probable que tenga efectos nocivos sobre el medio ambiente.

5.

Para tomar conocimiento de las informaciones necesarias a la puesta en práctica de este proceso, el usuario podrá tener en cuenta en primer lugar la legislación comunitaria existente, en particular la Directiva 2000/54/CE. También podrán tomar en consideración sistemas de clasificación nacionales o internacionales (por ejemplo, de la OMS, el NIH, National Institute of Health, etc.) y sus versiones actualizadas conforme a los nuevos conocimientos científicos y el progreso técnico.

Estos sistemas se refieren a microorganismos naturales y por consiguiente se basan normalmente en la capacidad de los microorganismos para causar enfermedades en seres humanos, animales o plantas y en la gravedad y transmisibilidad de la enfermedad que pueden provocar. La Directiva 2000/54/CE clasifica los microorganismos, en tanto que agentes biológicos, en cuatro tipos de riesgo en función de sus efectos potenciales en un adulto sano. Dichos tipos de riesgo pueden servir de orientación para la clasificación de las actividades de utilización confinada en los cuatro tipos de riesgo mencionados en el artículo 4, apartado 3l. El usuario también puede tener en cuenta sistemas de clasificación relativos a elementos patógenos vegetales y animales (que generalmente se establecen en el plano nacional). Los sistemas de clasificación mencionados solo proporcionan una indicación provisional del tipo de riesgo de la actividad y de las correspondientes medidas de confinamiento y control necesarias.

6.

El proceso de identificación de los riesgos, realizado con arreglo a los puntos 3 a 5, debe llevar a la determinación del nivel de riesgo asociado con los MMG.

7.

A continuación debe realizarse la selección de las medidas de control y otras medidas de protección con arreglo al nivel de riesgo asociado con los MMG teniendo también en cuenta:

i)

las características del medio ambiente que pueda quedar expuesto a los MMG (por ejemplo, la presencia en este de fauna y flora conocidas que puedan verse afectadas negativamente por los microorganismos empleados en la actividad de utilización confinada),

ii)

las características de la actividad (naturaleza, magnitud, etc.),

iii)

cualesquiera operaciones no normalizadas (por ejemplo, inoculación de animales con MMG, equipo que puede generar aerosoles).

La consideración de los incisos i) a iii) para la actividad de que se trate puede incrementar, reducir o mantener constante el nivel de riesgo asociado con los MMG según se establece en el punto 6.

8.

El análisis efectuado conforme a los puntos anteriores conducirá finalmente a la asignación de la actividad a uno de los tipos que se describen en el artículo 4, apartado 3.

9.

La clasificación final de la utilización confinada se confirmará revisando la evaluación contemplada en el artículo 4, apartado 2, realizada.


(1)  Véase la Decisión 2000/608/CE de la Comisión, de 27 de septiembre de 2000, referente a las notas de orientación para la evaluación del riesgo descrita en el anexo III de la Directiva 90/219/CEE relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente (DO L 258 de 12.10.2000, p. 43).

(2)  Se aplicará únicamente a los animales y plantas pertenecientes al medio ambiente que podría verse expuesto.


ANEXO IV

MEDIDAS DE CONFINAMIENTO Y OTRAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Principios generales

1.

En los cuadros figuran los requisitos habituales mínimos así como las medidas necesarias para cada grado de confinamiento.

El confinamiento también puede garantizarse mediante el uso de buenas prácticas de trabajo, formación, equipo de confinamiento y diseño particular de las instalaciones. En todas las actividades en que intervengan MMG se aplicarán los principios de las buenas prácticas microbiológicas, así como los principios fundamentales siguientes de seguridad y de higiene en el lugar de trabajo:

i)

mantener la exposición del lugar de trabajo y del medio ambiente a cualquier MMG al nivel más bajo posible en la práctica,

ii)

aplicar medidas de control industrial en la fuente y, de ser necesario, completar estas con vestimenta y equipo personal de protección adecuados,

iii)

comprobar y mantener de forma adecuada las medidas y equipos de control,

iv)

verificar, cuando proceda, la presencia de organismos de proceso viables fuera del confinamiento físico primario,

v)

proporcionar al personal la formación adecuada,

vi)

crear comités y subcomités de seguridad biológica, si es preciso,

vii)

formular y aplicar códigos de práctica locales para la seguridad del personal, según las necesidades,

viii)

si procede, disponer señales de riesgo biológico,

ix)

establecer instalaciones de limpieza y descontaminación para el personal,

x)

llevar los correspondientes registros,

xi)

prohibir que se coma, beba, fume, se empleen cosméticos o se almacenen alimentos para el consumo humano en la zona de trabajo,

xii)

prohibir pipetear con la boca,

xiii)

establecer, si procede, protocolos de trabajo por escrito con el fin de garantizar la seguridad,

xiv)

tener a disposición desinfectantes y procedimientos específicos de desinfección en caso de que MMG se hayan esparcido,

xv)

disponer en caso necesario de un lugar de almacenamiento de total seguridad para equipo y materiales de laboratorio contaminados.

2.

Los títulos de los cuadros son indicativos.

 

En el cuadro I A figuran los requisitos mínimos para las actividades de laboratorio.

 

El cuadro I B recoge las adiciones y modificaciones del cuadro I A para las actividades en invernaderos o semilleros con MMG.

 

El cuadro I C recoge las adiciones y modificaciones del cuadro I A para las actividades con animales en las que se empleen MMG.

 

En el cuadro II figuran los requisitos mínimos para las actividades distintas de las de laboratorio.

En algunos casos particulares puede resultar necesario aplicar una combinación de medidas, de los cuadros I A y II, correspondientes al mismo grado.

En algunos casos los usuarios podrán, previo acuerdo de la autoridad competente, no aplicar una especificación en un determinado grado de confinamiento o bien combinar especificaciones de dos grados diferentes.

En estos cuadros el término «facultativa» significa que el usuario podrá aplicar estas medidas en cada caso concreto, en función de la evaluación contemplada en el artículo 4, apartado 2.

3.

En aras de la claridad de los requisitos, al aplicar el presente anexo los Estados miembros podrán incorporar además en los cuadros siguientes los principios generales de los puntos 1 y 2.

Cuadro I A

Medidas de confinamiento y otras medidas de protección para las actividades de laboratorio

Especificaciones

Grado de confinamiento

1

2

3

4

1

Dependencias del laboratorio: aislamiento (1)

No exigida

No exigida

Exigida

Exigida

2

Laboratorio: hermético para efectuar una fumigación

No exigida

No exigida

Exigida

Exigida

Equipo

3

Superficies resistentes a ácidos, álcalis, disolventes, desinfectantes y agentes de descontaminación, y de fácil limpieza

Exigida (mesa)

Exigida (mesa)

Exigida (mesa y suelo)

Exigida (mesa, suelo, techo y paredes)

4

Acceso al laboratorio a través de una esclusa (2)

No exigida

No exigida

Opcional

Exigida

5

Presión negativa respecto a la presión del medio ambiente inmediato

No exigida

No exigida

Exigida, con excepción de (3)

Exigida

6

Aire de entrada y salida del laboratorio tratado con filtros HEPA

No exigida

No exigida

Exigida (HEPA) (4): aire de salida, con excepción de (3)

Exigida: (HEPA) (5): aire de entrada y de salida

7

Recinto o campana de seguridad microbiológica

No exigida

Opcional

Exigida

Exigida

8

Autoclave

In situ

En el edificio

En las dependencias del laboratorio (6)

En el laboratorio = con dos extremos

Normas de trabajo

9

Acceso restringido

No exigida

Exigida

Exigida

Exigida

10

Señalización de un peligro biológico en la puerta

No exigida

Exigida

Exigida

Exigida

11

Medidas específicas para el control de la formación y difusión de aerosoles

No exigida

Exigida: minimizar

Exigida: evitar

Exigida: evitar

13

Ducha

No exigida

No exigida

Opcional

Exigida

14

Indumentaria de protección

Indumentaria de protección adecuada

Indumentaria de protección adecuada

1 indumentaria de protección y (opcional) calzado adecuado

Cambio completo de ropa y calzado antes de entrar y de salir

15

Guantes

No exigida

Opcional

Exigida

Exigida

18

Control eficaz de los vectores (por ejemplo, roedores e insectos)

Opcional

Exigida

Exigida

Exigida

Residuos

19

Inactivación de los MMG en los efluentes de lavabos, desagües y duchas o efluentes similares

No exigida

No exigida

Opcional

Exigida

20

Inactivación de los MMG en el material contaminado y en los residuos

Opcional

Exigida

Exigida

Exigida

Otras medidas

21

Almacenamiento del equipo en el propio laboratorio

No exigida

No exigida

Opcional

Exigida

23

Una ventana de observación o similar para ver a los ocupantes

Opcional

Opcional

Opcional

Exigida


Cuadro I B

Medidas de confinamiento y otras medidas de protección para las actividades en invernaderos y semilleros

Los términos «invernadero» y «semillero» se refieren a estructuras con paredes, techo y suelo diseñadas y empleadas principalmente para cultivar plantas en un entorno protegido y controlado.

Se aplicarán todas las normas recogidas en el cuadro I A con las adiciones o modificaciones siguientes:


Especificaciones

Grado de confinamiento

1

2

3

4

Edificio

1

Invernadero: estructura permanente (7)

No exigida

Exigida

Exigida

Exigida

Equipo

3

Entrada a través de una esclusa con dos puertas con cerradura dependiente

No exigida

Opcional

Opcional

Exigida

4

Control de la escorrentía de agua contaminada

Opcional

Minimizar la escorrentía (8)

Evitar la escorrentía

Evitar la escorrentía

Normas de trabajo

6

Medidas para controlar las especies no deseadas (insectos y otros artrópodos, roedores, etc.)

Exigida

Exigida

Exigida

Exigida

7

Procedimientos para evitar la diseminación de microorganismos modificados genéticamente durante el transporte de material vivo entre el invernadero o semillero, la estructura protectora y el laboratorio

Minimizar la diseminación

Minimizar la diseminación

Evitar la diseminación

Evitar la diseminación


Cuadro I C

Medidas de confinamiento y otras medidas de protección para las actividades en unidades de animales

Se aplicarán todas las normas recogidas en el cuadro I A con las adiciones o modificaciones siguientes:


Especificaciones

Grado de confinamiento

1

2

3

4

Instalaciones

1

Aislamiento de la unidad de animales (9)

Opcional

Exigida

Exigida

Exigida

2

Locales de animales (10) separados mediante puertas bloqueables

Opcional

Exigida

Exigida

Exigida

3

Locales de animales diseñados para la descontaminación: material (jaulas, etc.) impermeable y fácil de lavar

Opcional

Opcional

Exigida

Exigida

4

Suelo y paredes fáciles de lavar

Opcional

Exigida (suelo)

Exigida (suelo y paredes)

Exigida (suelo y paredes)

5

Confinamiento de los animales en receptáculos adecuados como jaulas, corrales o cajas

Opcional

Opcional

Opcional

Opcional

6

Filtros en las cajas de aislamiento o habitaciones aisladas (11)

No exigida

Opcional

Exigida

Exigida


Cuadro II

Medidas de confinamiento y otras medidas de protección para otras actividades

Especificaciones

Grado de confinamiento

1

2

3

4

Disposiciones generales

1

Los microorganismos viables deben mantenerse en un sistema que separe el proceso del entorno (sistema cerrado)

Opcional

Exigida

Exigida

Exigida

2

Control de los gases de escape del sistema cerrado

No exigida

Exigida, minimizando la liberación

Exigida, evitando la liberación

Exigida, evitando la liberación

3

Control de aerosoles durante la toma de muestras, la introducción de material en un sistema cerrado o la transferencia de material a otro sistema cerrado

Opcional

Exigida, minimizando la liberación

Exigida, evitando la liberación

Exigida, evitando la liberación

4

Inactivación del líquido de cultivo en masa antes de extraerlo del sistema cerrado

Opcional

Exigida, con medios validados

Exigida, con medios validados

Exigida, con medios validados

5

Sistemas de cierre diseñados para minimizar o evitar la liberación

Ningún requisito específico

Minimizar la liberación

Evitar la liberación

Evitar la liberación

6

Zona controlada con capacidad para contener el vertido de todo el contenido del sistema cerrado

Opcional

Opcional

Exigida

Exigida

7

Zona controlada hermética para fumigación

No exigida

Opcional

Opcional

Exigida

Equipo

8

Entrada a través de esclusa

No exigida

No exigida

Opcional

Exigida

9

Superficies resistentes al agua y a los ácidos, álcalis, disolventes, desinfectantes y agentes de descontaminación, y fáciles de limpiar

Exigida (mesa, si la hay)

Exigida (mesa, si la hay)

Exigida (mesa, si la hay, y suelo)

Exigida (mesa, suelo, techo y paredes)

10

Medidas específicas para ventilar adecuadamente la zona controlada y de este modo minimizar la contaminación atmosférica

Opcional

Opcional

Opcional

Exigida

11

Zona controlada con presión negativa respecto a la presión circundante

No exigida

No exigida

Opcional

Exigida

12

Tratamiento del aire de salida y entrada de la zona filtrado con filtros HEPA

No exigida

No exigida

Exigida (aire de salida; facultativa para el aire de entrada)

Exigida (aire de entrada y de salida)

Normas de trabajo

13

Sistemas cerrados situados en una zona controlada

No exigida

Optativa

Exigida

Exigida

14

Acceso restringido exclusivamente al personal autorizado

No exigida

Exigida

Exigida

Exigida

15

Obligación de indicar el peligro biológico

No exigida

Exigida

Exigida

Exigida

17

El personal deberá ducharse antes de abandonar la zona controlada

No exigida

No exigida

Optativa

Exigida

18

Indumentaria de protección para el personal

Exigida (indumentaria de trabajo)

Exigida (indumentaria de trabajo)

Exigida

Cambio total de indumentaria antes de entrar y de salir

Residuos

22

Inactivación de los MMG en los efluentes de lavabos y duchas o efluentes similares

No exigida

No exigida

Optativa

Exigida

23

Inactivación de los MMG en el material contaminado y los residuos, incluidos los MMG presentes en el efluente de trabajo antes del vertido final

Optativa

Exigida, con medios validados

Exigida, con medios validados

Exigida, con medios validados


(1)  

Aislamiento= el laboratorio se separado de otras zonas del mismo edificio o en un edificio separado.

(2)  

Esclusa= la entrada debe efectuarse a través de una esclusa aislada del laboratorio. El lado limpio de la esclusa ha de estar separado del lado restringido mediante unas instalaciones con vestuarios o duchas y preferiblemente con puertas con cerraduras dependientes.

(3)  Las actividades en que la transmisión no se realiza por vía aérea.

(4)  

HEPA= filtro absoluto (High Efficiency Particulate Air).

(5)  En los locales en los que se manipulen virus que no sean retenidos por los filtros HEPA, serán necesarios otros requisitos relativos al aire de salida.

(6)  Se permite el transporte seguro de material al autoclave que se encuentre fuera del laboratorio mediante procedimientos validados y con un nivel de protección equivalente.

(7)  El invernadero será una estructura permanente con cubierta e impermeable, situada en un lugar cuya pendiente permita evitar la entrada de la escorrentía de aguas superficiales y provista de puertas de cierre automático.

(8)  Cuando pueda haber transmisión por el suelo.

(9)  

Unidad de animales: edificio o zona separada de un edificio que disponga de locales y otras zonas como vestuarios, duchas, autoclaves, almacén de alimentos, etc.

(10)  

Locales de animales: locales que habitualmente se empleen para alojar animales de reserva, cría o experimentación o para realizar pequeñas intervenciones quirúrgicas.

(11)  

Cajas de aislamiento: cajas transparentes en las que pueden introducirse animales, dentro o fuera de la jaula: para animales grandes sería más apropiado utilizar habitaciones aisladas.


ANEXO V

Información exigida para la notificación a que se refieren los artículos 6, 8 y 9

PARTE A

Información exigida para la notificación a que se refiere el artículo 6:

nombre del usuario o usuarios, incluidos los responsables de la supervisión y de la seguridad,

información sobre la formación profesional y titulación de las personas responsables de la supervisión y de la seguridad,

datos relativos a todos los comités o subcomités biológicos,

dirección y descripción general de los locales,

descripción de la naturaleza del trabajo que se vaya a realizar,

tipo de utilización confinada,

únicamente para las utilizaciones confinadas del tipo 1, resumen de la evaluación mencionada en el artículo 4, apartado 2, e información sobre gestión de los residuos.

PARTE B

Información exigida para la notificación a que se refiere el artículo 8:

fecha de presentación de la notificación a que se refiere el artículo 6,

nombre de las personas responsables de la supervisión y de la seguridad, e información sobre su formación profesional y titulación,

microorganismos receptores, donantes y/o parentales y, si procede, sistemas hospedador-vector utilizados,

procedencia y funciones proyectadas de los materiales genéticos empleados en las modificaciones,

identidad y características de los MMG,

finalidad de la utilización confinada, incluidos los resultados esperados,

cantidades aproximadas de cultivos que se vayan a utilizar,

descripción de las medidas de confinamiento y protección que vayan a aplicarse, incluida la información relativa a la gestión de los residuos incluyendo los residuos producidos, su tratamiento y su forma y destino finales,

resumen de la evaluación a que se refiere el artículo 4, apartado 2,

información necesaria para que la autoridad competente pueda evaluar los planes de respuesta en situación de emergencia elaborados de conformidad con el artículo 13, apartado 1.

PARTE C

Información exigida para la notificación a que se refiere el artículo 9:

a)

fecha de presentación de la notificación mencionada en el artículo 6,

nombre de los responsables de la supervisión y la seguridad e información sobre formación profesional y titulación;

b)

microorganismos receptores o parentales que vayan a emplearse,

sistemas hospedador-vector que vayan a emplearse (si procede),

procedencia y funciones proyectadas de los materiales genéticos empleados en las modificaciones,

identidad y características del MMG,

cantidades de cultivos que vayan a utilizarse;

c)

descripción de las medidas de confinamiento y otras medidas protectoras que vayan a aplicarse, incluida la información relativa a la gestión de los residuos incluidos el tipo y la forma de los residuos que vayan a producirse, su tratamiento y su forma y destino finales,

finalidad de la utilización confinada, incluidos los resultados esperados,

descripción de las partes de la instalación;

d)

información sobre prevención de accidentes y planes de actuación en situaciones de emergencia, si procede:

riesgos específicos debidos al emplazamiento de la instalación,

medidas preventivas aplicadas, tales como equipos de seguridad, sistemas de alarma y métodos de confinamiento,

procedimientos y planes de comprobación de la eficacia permanente de las medidas de confinamiento,

descripción de la información suministrada a los trabajadores,

información necesaria para que la autoridad competente pueda evaluar los planes de respuesta en situación de emergencia elaborados de conformidad con el artículo 13, apartado 1;

e)

un ejemplar de la evaluación a que hace referencia el artículo 4, apartado 2.


ANEXO VI

PARTE A

Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 21)

Directiva 90/219/CE del Consejo

(DO L 117 de 8.5.1990, p. 1)

 

Directiva 94/51/CE de la Comisión

(DO L 297 de 18.11.1994, p. 29)

 

Directiva 98/81/CE del Consejo

(DO L 330 de 5.12.1998, p. 13)

 

Decisión 2001/204/CE del Consejo

(DO L 73 de 15.3.2001, p. 32)

 

Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 284 de 31.10.2003, p. 1)

Únicamente el punto 19 del anexo III

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional

(contemplados en el artículo 21)

Actos

Plazo de transposición

90/219/CEE

23 de octubre de 1991

94/51/CE

30 de abril de 1995

98/81/CE

5 de junio de 2000


ANEXO VII

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 90/219/CEE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3, frase introductoria

Artículo 3, apartado 1, frase introductoria

Artículo 3, primer guión

Artículo 3, apartado 1, letra a)

Artículo 3, segundo guión

Artículo 3, apartado 1, letra b)

Artículo 4, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 4, apartado 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 5

Artículo 4

Artículo 6

Artículo 5

Artículo 7

Artículo 6

Artículo 8

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 8

Artículo 10

Artículo 9

Artículo 11, apartados 1, 2 y 3

Artículo 10, apartados 1, 2 y 3

Artículo 11, apartado 4, frase introductoria

Artículo 10, apartado 4, frase introductoria

Artículo 11, apartado 4, primer guión

Artículo 10, apartado 4, letra a)

Artículo 11, apartado 4, segundo guión

Artículo 10, apartado 4, letra b)

Artículo 12, párrafo primero

Artículo 11, apartado 1

Artículo 12, párrafo segundo

Artículo 11, apartado 2

Artículo 13

Artículo 12

Artículo 14, párrafo primero

Artículo 13, apartado 1

Artículo 14, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 2

Artículo 15, apartado 1, frase introductoria

Artículo 14, apartado 1, frase introductoria

Artículo 15, apartado 1, primer guión

Artículo 14, apartado 1, letra a)

Artículo 15, apartado 1, segundo guión

Artículo 14, apartado 1, letra b)

Artículo 15, apartado 1, tercer guión

Artículo 14, apartado 1, letra c)

Artículo 15, apartado 1, cuarto guión

Artículo 14, apartado 1, letra d)

Artículo 15, apartado 2, frase introductoria

Artículo 14, apartado 2, frase introductoria

Artículo 15, apartado 2, primer guión

Artículo 14, apartado 2, letra a)

Artículo 15, apartado 2, segundo guión

Artículo 14, apartado 2, letra b)

Artículo 16

Artículo 15

Artículo 17

Artículo 16

Artículo 18

Artículo 17

Artículo 19, apartado 1

Artículo 18, apartado 1, párrafo primero

Artículo 19, apartado 2

Artículo 18, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 19, apartado 3, frase introductoria

Artículo 18, apartado 2, frase introductoria

Artículo 19, apartado 3, primer guión

Artículo 18, apartado 2, letra a)

Artículo 19, apartado 3, segundo guión

Artículo 18, apartado 2, letra b)

Artículo 19, apartado 3, tercer guión

Artículo 18, apartado 2, letra c)

Artículo 19, apartado 4

Artículo 18, apartado 3

Artículo 19, apartado 5

Artículo 18, apartado 4

Artículo 20

Artículo 19

Artículo 20 bis

Artículo 21, apartado 1

Artículo 20, apartado 1

Artículo 21, apartado 2, párrafo primero

Artículo 20, apartados 2 y 3, párrafo primero

Artículo 21, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 20, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 21, apartado 3

Artículo 22

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 23

Anexos I-V

Anexos I a V

Anexo VI

Anexo VII