ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.124.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 124

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
20 de mayo de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 410/2009 de la Comisión, de 19 de mayo de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 411/2009 de la Comisión, de 18 de mayo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 798/2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral o productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria ( 1 )

3

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (versión refundida) ( 1 )

21

 

*

Directiva 2009/13/CE del Consejo, de 16 de febrero de 2009, por la que se aplica el Acuerdo celebrado entre las Asociaciones de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) relativo al Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, y se modifica la Directiva 1999/63/CE

30

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2009/392/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa la celebración, en nombre de la Comunidad Europea y sus Estados miembros, de un Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como Partes contratantes, de la República de Bulgaria y de Rumanía como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea

51

Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como Partes contratantes, de la República de Bulgaria y de Rumanía como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea

53

 

 

2009/393/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 18 de mayo de 2009, por la que se aprueba la posición que debe adoptarse, en nombre de la Comunidad, en el seno del Consejo Internacional de Cereales en relación con la prórroga del Convenio sobre el Comercio de Cereales de 1995

63

 

 

2009/394/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 18 de mayo de 2009, por la que se aprueba la posición que debe adoptarse, en nombre de la Comunidad, en el seno del Consejo Internacional del Azúcar en relación con la prórroga del Acuerdo Internacional sobre el Azúcar de 1992

64

 

 

Comisión

 

 

2009/395/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de mayo de 2009, sobre la comercialización para usos esenciales de biocidas que contengan temefos en los departamentos franceses de ultramar [notificada con el número C(2009) 3744]

65

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

Comisión

 

 

2009/396/CE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 7 de mayo de 2009, sobre el tratamiento normativo de las tarifas de terminación de la telefonía fija y móvil en la UE

67

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (DO L 22 de 26.1.2009)

75

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

20.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 124/1


REGLAMENTO (CE) N o 410/2009 DE LA COMISIÓN

de 19 de mayo de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de mayo de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

JO

73,9

MA

42,7

MK

72,5

TN

101,3

TR

88,0

ZZ

75,7

0707 00 05

EG

127,4

MA

32,7

TR

136,7

ZZ

98,9

0709 90 70

TR

122,7

ZZ

122,7

0805 10 20

EG

41,7

IL

57,6

MA

42,7

TN

49,2

TR

107,8

US

49,3

ZA

56,7

ZZ

57,9

0805 50 10

AR

67,3

TR

48,0

ZA

53,8

ZZ

56,4

0808 10 80

AR

98,0

BR

73,4

CL

82,5

CN

90,9

MK

42,0

NZ

99,4

US

124,4

UY

71,7

ZA

83,2

ZZ

85,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


20.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 124/3


REGLAMENTO (CE) N o 411/2009 DE LA COMISIÓN

de 18 de mayo de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 798/2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral o productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 3, y su artículo 24, apartado 2,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión (3), establece requisitos de certificación veterinaria aplicables a las importaciones en la Comunidad y al tránsito por la misma de aves de corral y determinados productos derivados. Dispone asimismo que las mercancías incluidas en su ámbito de aplicación («las mercancías») solo pueden importarse en la Comunicad o transitar por ella si proceden de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que estén libres de enfermedad y figuren en el cuadro de la parte 1 de su anexo I. Además, en la parte 2 del citado anexo se exponen los modelos de certificados veterinarios. El Reglamento (CE) no 798/2008 establece también que, si la importación de las mercancías exige que se realicen exámenes, muestreos y pruebas para detectar determinadas enfermedades, estos deben llevarse a cabo conforme a lo dispuesto en su anexo III.

(2)

Según el artículo 7 del Reglamento (CE) no 798/2008, las mercancías solo pueden importarse en la Comunidad si el tercer país informa a la Comisión de todo brote inicial de enfermedad de Newcastle o influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP) y envía cepas víricas aisladas de los correspondientes virus al laboratorio comunitario de referencia para estas dos enfermedades.

(3)

Si se detecta un brote de influenza aviar en el territorio de un tercer país, o en una zona o un compartimento del mismo, su autoridad competente no puede seguir certificando que ese territorio, zona o compartimento, según figura en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, está libre de esa enfermedad.

(4)

En aras de la sanidad animal y de la prevención y el seguimiento de la influenza aviar de baja patogenicidad (IABP) a nivel comunitario, conviene que los brotes iniciales de esta enfermedad se comuniquen a la Comisión. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el artículo 7 del Reglamento (CE) no 798/2008.

(5)

Canadá ha demostrado su capacidad para responder a los brotes de IABP en las explotaciones de aves de corral de su territorio y prevenir eficazmente la propagación de la infección.

(6)

Asimismo, Canadá ha proporcionado a la Comisión información detallada sobre la situación epidemiológica y sobre las medidas que ha tomado para luchar contra la enfermedad, y ha precisado las áreas que se han sometido a restricciones oficiales en relación con brotes de IABP.

(7)

Por medio de la Decisión 1999/201/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal (4), se aprobó dicho Acuerdo, según el cual cada Parte debe reconocer como equivalente una medida sanitaria tomada por la otra Parte si esta última demuestra objetivamente que con esa medida se alcanza el nivel apropiado de protección.

(8)

En consideración a ese Acuerdo y al sistema de lucha contra las enfermedades puesto en funcionamiento por Canadá, procede aplicar disposiciones de certificación alternativas para los pollitos de un día y los huevos para incubar originarios de áreas situadas fuera de las sometidas a restricciones oficiales en relación con la IABP. Por consiguiente, conviene modificar los modelos de certificado veterinario para pollitos de un día no de ratite y huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites, a fin de tener en cuenta disposiciones de certificación alternativas para Canadá en el caso de futuros brotes de IABP.

(9)

La Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) ha publicado recientemente recomendaciones sobre determinados procedimientos de tratamiento de las mercancías para inactivar los agentes de las enfermedades. El modelo de certificado veterinario para ovoproductos debe, pues, modificarse con el fin de adaptarlo a esas recomendaciones.

(10)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.

(11)

Además, conviene modificar el método para realizar las pruebas de detección de una subespecie de salmonela de importancia zoosanitaria de modo que los terceros países puedan emplear los métodos de laboratorio que recomienda la OIE. El anexo III del Reglamento (CE) no 798/2008 debe, pues, modificarse en consecuencia.

(12)

Asimismo, debe corregirse una nota a pie de página del modelo de certificado veterinario para el tránsito o almacenamiento de huevos sin gérmenes patógenos específicos, carne, carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral, ratites y aves de caza silvestres, huevos y ovoproductos. El anexo XI del Reglamento (CE) no 798/2008 debe, pues, modificarse en consecuencia.

(13)

Por otro lado, conviene establecer un período transitorio que permita a los Estados miembros y a la industria tomar las medidas necesarias para cumplir los requisitos de certificación veterinaria aplicables.

(14)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 798/2008 en consecuencia.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 798/2008 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 7, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

informe a la Comisión de la situación con respecto a la enfermedad en las 24 horas siguientes a la confirmación de un brote inicial de IABP, IAAP o enfermedad de Newcastle;

b)

envíe sin dilación indebida al laboratorio comunitario de referencia para la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle (5) cepas víricas aisladas de los brotes iniciales de IAAP y enfermedad de Newcastle; no se requerirán esas cepas víricas aisladas para importar huevos, ovoproductos y huevos sin gérmenes patógenos específicos desde terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales esté autorizada la importación de tales mercancías en la Comunidad;

2)

Los anexos I, III y XI se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Las mercancías para las que se hayan expedido los correspondientes certificados veterinarios de conformidad con el Reglamento (CE) no 798/2008 antes de ser modificado por el presente Reglamento podrán seguir importándose en la Comunidad o transitando por ella hasta el 15 de julio de 2009.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 303 de 31.10.1990, p. 6.

(2)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(3)  DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.

(4)  DO L 71 de 18.3.1999, p. 1.

(5)  Veterinary Laboratories Agency, New Haw, Weybridge, Surrey KT 153NB, Reino Unido.».


ANEXO

Los anexos I, III y XI quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo I, la parte 2 queda modificada como sigue:

a)

El modelo de certificado veterinario para pollitos de un día no de ratite (DOC) se sustituye por el siguiente:

«Modelo de certificado veterinario para pollitos de un día no de ratite (DOC)

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b)

El modelo de certificado veterinario para huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites (HEP) se sustituye por el siguiente:

«Modelo de certificado veterinario para huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites (HEP)

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c)

El modelo de certificado veterinario para ovoproductos (EP) se sustituye por el siguiente:

«Modelo de certificado veterinario para ovoproductos (EP)

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2)

En la parte I del anexo III, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Salmonella arizonae

Capítulo III del anexo II de la Directiva 90/539/CEE, o

Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres, de la OIE.».

3)

El anexo XI se sustituye por el siguiente:

«ANEXO XI

(al que se refiere el artículo 18, apartado 2)

Modelo de certificado veterinario para el tránsito o almacenamiento de huevos sin gérmenes patógenos específicos, carne, carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral, ratites y aves de caza silvestres, huevos y ovoproductos

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DIRECTIVAS

20.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 124/21


DIRECTIVA 2009/39/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de mayo de 2009

relativa a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial

(versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (3), ha sido modificada de forma sustancial en varias ocasiones (4). Con motivo de nuevas modificaciones, conviene, en aras de la claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2)

Las diferencias entre las legislaciones nacionales sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial obstaculizan la libre circulación de los mismos, crean condiciones de competencia desiguales e inciden por ello directamente en el funcionamiento del mercado interior.

(3)

La aproximación de las legislaciones nacionales supone, en una primera fase, la elaboración de una definición común, la determinación de medidas que permitan proteger al consumidor contra los fraudes sobre la naturaleza de estos productos y fijar las normas a las que debe ajustarse el etiquetado de los productos en cuestión.

(4)

Los productos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva son productos alimenticios cuya composición y elaboración deben estudiarse especialmente para que satisfagan las necesidades nutritivas especiales de las personas a las que van destinados fundamentalmente. Puede ser necesario, en consecuencia, prever excepciones a las disposiciones generales o específicas aplicables a los productos alimenticios a fin de alcanzar el objetivo nutricional específico.

(5)

Si bien con arreglo a las normas generales que regulan el control de la totalidad de los productos alimenticios, puede efectuarse un control eficaz de los productos alimenticios destinados a una alimentación especial para los que se hayan adoptado disposiciones específicas, no siempre ocurre lo mismo con los productos alimenticios para los que no se han previsto tales disposiciones específicas.

(6)

En efecto, en este último caso los medios usuales a disposición de los servicios de control no permiten, en determinadas circunstancias, comprobar si el producto en cuestión posee efectivamente las propiedades nutritivas específicas que se le atribuyen. Por lo tanto, es preciso prever que, de ser necesario, el responsable de la comercialización de dicho producto ayude al servicio de control en el ejercicio de sus actividades.

(7)

Disposiciones específicas aplicables a determinados grupos de productos alimenticios deben establecerse mediante las Directivas específicas correspondientes.

(8)

Es necesario prever un procedimiento que permita la puesta en el mercado temporal de los productos alimenticios fruto de las innovaciones tecnológicas con el fin de revalorizar los resultados de la investigación de la industria, a la espera de que se modifique la directiva específica correspondiente. No obstante, para garantizar la protección de la salud de los consumidores, la autorización de puesta en el mercado solo podrá concederse previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

(9)

Ya que no está claro que exista una base adecuada para la adopción de disposiciones específicas con respecto al grupo de alimentos destinados a las personas afectadas de perturbaciones en el metabolismo de los hidratos de carbono (diabéticos), la Comisión debe ser autorizada a adoptar o proponer las disposiciones correspondientes ulteriormente, previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

(10)

Sigue siendo posible armonizar a escala comunitaria las normas que regulan otros grupos de productos alimenticios destinados a una alimentación especial, en pro de la protección del consumidor y de la libre circulación de dichos productos alimenticios.

(11)

La elaboración de directivas específicas de aplicación de los principios de base de la normativa comunitaria, así como sus modificaciones constituyen medidas de aplicación de carácter técnico; que, a fin de simplificar y agilizar el procedimiento, su adopción debe corresponder a la Comisión.

(12)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

(13)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte determinadas directivas específicas, una lista de sustancias con finalidad nutritiva especial y de otras sustancias que pueden añadirse a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial así como los criterios de pureza que les son aplicables y, en su caso, las condiciones para su uso, disposiciones que permitan indicar los productos alimenticios de consumo corriente, que son apropiados para un objetivo nutricional específico, disposiciones especiales para los alimentos destinados a las personas afectadas de perturbaciones en el metabolismo de los hidratos de carbono (diabéticos), las modalidades de utilización de los términos que aludan a la reducción del contenido de sodio o sal (cloruro de sodio, sal de mesa), o a su ausencia, o a la ausencia de gluten, para describir los productos, así como las modalidades según las cuales el etiquetado, la presentación y la publicidad pueden aludir a un régimen o a una categoría de personas. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(14)

Cuando, por imperiosas razones de urgencia, los plazos normalmente aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control no puedan respetarse, la Comisión debe poder aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción y la modificación de la lista de sustancias con finalidad nutritiva especial y de otras sustancias que se pueden añadir a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial así como los criterios de pureza que les son aplicables y, en su caso, las condiciones para su uso, así como para la adopción de modificaciones de la presente Directiva o de directivas específicas cuando el empleo de un producto alimenticio destinado a una alimentación especial pone en peligro la salud humana, a pesar de ajustarse a las disposiciones de la directiva específica pertinente.

(15)

Los nuevos elementos introducidos en la presente Directiva se refieren únicamente a los procedimientos de comité. Por consiguiente, no es preciso que sean objeto de transposición por parte de los Estados miembros.

(16)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo II.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1.   La presente Directiva afecta a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial.

2.   Los productos alimenticios destinados a una alimentación especial son productos alimenticios que, por su composición particular o por el particular proceso de su fabricación, se distinguen claramente de los productos alimenticios de consumo corriente, que son apropiados para el objetivo nutricional indicado y que se comercializan indicando que responden a dicho objetivo.

3.   Una alimentación especial deberá satisfacer las necesidades nutritivas particulares de:

a)

determinadas clases de personas cuyos procesos de asimilación o de metabolismo se encuentran alterados;

b)

determinadas clases de personas que se encuentran en condiciones fisiológicas particulares y que, por ello, obtienen beneficios especiales de una ingestión controlada de determinadas sustancias de los alimentos, o

c)

los lactantes o los niños de corta edad, con buena salud.

Artículo 2

1.   Los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 3, letras a) y b), podrán caracterizarse por las indicaciones «dietético» o «de régimen».

2.   En el etiquetado, en la presentación y en la publicidad de los productos alimenticios de consumo corriente estarán prohibidas:

a)

la utilización de los calificativos «dietético» o «de régimen», solos o en combinación con otros términos, para designar dichos productos alimenticios;

b)

cualquier otra indicación o cualquier presentación que pueda hacer creer que se trata de uno de los productos definidos en el artículo 1.

No obstante, según las disposiciones que sean adoptadas por la Comisión podrá admitirse, para los productos alimenticios de consumo corriente apropiados para una alimentación especial, la mención de esta propiedad.

Estas mismas disposiciones podrán fijar las modalidades según las cuales se hará esta indicación.

Las medidas a las que se refiere el párrafo segundo, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 3.

Artículo 3

1.   La naturaleza o la composición de los productos a que se refiere el artículo 1 deberá ser tal que dichos productos sean apropiados para el objetivo nutricional especial a que están destinados.

2.   Los productos a que se refiere el artículo 1 deberán ajustarse igualmente a las disposiciones obligatorias aplicables a los productos alimenticios de consumo corriente, salvo en lo que respecta a las modificaciones que se hayan hecho a estos productos para adecuarlos a las definiciones previstas en el artículo 1.

Artículo 4

1.   Las disposiciones específicas aplicables a los grupos de productos alimenticios destinados a una alimentación especial que se recogen en el anexo I se establecerán mediante directivas específicas.

Dichas directivas podrán incluir, en particular:

a)

los requisitos esenciales relativos a la naturaleza o composición de los productos;

b)

disposiciones relativas a la calidad de las materias primas;

c)

requisitos en materia de higiene;

d)

modificaciones autorizadas con arreglo al artículo 3, apartado 2;

e)

una lista de aditivos;

f)

disposiciones relativas al etiquetado, la presentación y la publicidad;

g)

las modalidades de toma de muestras y los métodos de análisis necesarios para controlar la conformidad con las disposiciones de las directivas específicas.

Dichas directivas específicas se adoptarán:

con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 95 del Tratado en lo referente a la letra e),

en lo referente a los restantes puntos, por la Comisión. Estas medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 3.

Las disposiciones que puedan afectar a la salud pública se establecerán previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

2.   A fin de que los productos alimenticios destinados a una alimentación especial resultantes del progreso científico y técnico puedan ser puestos en el mercado con rapidez, la Comisión, previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad, podrá autorizar, por un período de dos años, la puesta en el mercado de productos que no cumplan las normas de composición establecidas en las directivas específicas para grupos de productos alimenticios destinados a una alimentación especial contemplados en el anexo I. Estas medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 3.

Cuando proceda, la Comisión podrá fijar en la decisión de autorización las normas de etiquetado que correspondan al cambio de composición.

3.   La Comisión adoptará una lista de sustancias con finalidad nutritiva especial tales como vitaminas, sales minerales, aminoácidos y de otras sustancias que se pueden añadir a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial así como los criterios de pureza que les son aplicables y, en su caso, las condiciones para su uso.

Estas medidas destinadas a modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 3.

Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 15, apartado 4.

Artículo 5

La Comisión aprobará las modalidades de utilización de los términos que aludan a la reducción del contenido de sodio o sal (cloruro de sodio, sal de mesa), o a su ausencia, o a la ausencia de gluten, para describir los productos a los que se refiere el artículo 1.

Estas medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 3.

Artículo 6

Antes del 8 de julio de 2002, la Comisión, previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la conveniencia de disposiciones especiales para los alimentos destinados a las personas afectadas de perturbaciones en el metabolismo de los hidratos de carbono (diabéticos).

Atendiendo a las conclusiones de dicho informe, la Comisión:

a)

procederá a la elaboración de las disposiciones especiales en cuestión, o

b)

de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 95 del Tratado, presentará las propuestas que sean oportunas para modificar la presente Directiva.

Las medidas a las que se refiere la letra a), destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 3.

Artículo 7

La Comisión podrá establecer las modalidades según las cuales el etiquetado, la presentación y la publicidad pueden aludir a un régimen o a una categoría de personas a las que se destine un producto de los previstos en el artículo 1.

Estas medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 3.

Artículo 8

1.   El etiquetado y las modalidades utilizadas para ello, la presentación y la publicidad de los productos mencionados en el artículo 1, no deberán atribuir a dichos productos propiedades de prevención, de tratamiento y de curación de una enfermedad humana, ni evocar tales propiedades.

En casos excepcionales y muy determinados, podrán establecerse excepciones al párrafo primero. Estas medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 3. Dichas excepciones podrán mantenerse hasta la finalización del citado procedimiento.

2.   El apartado 1 no impedirá la difusión de cualquier información o recomendación útil destinada exclusivamente a las personas cualificadas en el ámbito de la medicina, de la nutrición o de la farmacia.

Artículo 9

1.   La Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (6), será aplicable a los productos a que se refiere el artículo 1 de la presente Directiva, en las condiciones que se establecen en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

2.   La denominación de venta de un producto deberá ir acompañada de la mención de sus características nutritivas particulares; no obstante, en el caso de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 3, letra c), esta mención será sustituida por la indicación de su destino.

3.   El etiquetado de los productos respecto de los cuales no se haya adoptado ninguna directiva específica en virtud del artículo 4, deberá incluir también:

a)

los elementos particulares de la composición cualitativa y cuantitativa o el procedimiento especial de fabricación que dan al producto sus características nutritivas particulares;

b)

el valor energético disponible expresado en kj y en kcal, así como el contenido en hidratos de carbono, prótidos y lípidos por 100 g o 100 ml de producto comercializado y referido a la cantidad propuesta para el consumo si el producto se presenta de esta manera.

No obstante, si este valor energético es inferior a 50 kj (12 kcal) por 100 g o 100 ml del producto comercializado, las indicaciones de que se trate podrán ser sustituidas bien por la mención «valor energético inferior a 50 kj (12 kcal) por 100 g», bien por «valor energético inferior a 50 kj (12 kcal) por 100 ml».

4.   Los requisitos especiales aplicables al etiquetado de los productos respecto de los cuales se haya adoptado una directiva específica se establecerán en dicha directiva.

Artículo 10

1.   Los productos mencionados en el artículo 1 solo podrán comercializarse previamente embalados y de tal manera que el embalaje los cubra enteramente.

2.   Los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 para el comercio al por menor y, en tal caso, deberán adjuntarse al producto, en su presentación para la venta, las indicaciones previstas en el artículo 9.

Artículo 11

1.   Por lo que se refiere a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial y que no pertenezcan a uno de los grupos que figuran en el anexo I, y con el fin de posibilitar un eficaz control oficial de los mismos, se aplicarán las siguientes disposiciones específicas:

a)

en el momento de la primera comercialización de un producto, el fabricante o, en el caso de un producto fabricado en un tercer país, el importador informará de ello a la autoridad competente del Estado miembro donde dicha comercialización se haya producido, mediante la transmisión de un modelo del etiquetado utilizado para dicho producto;

b)

en el momento de la siguiente comercialización del mismo producto en otro Estado miembro, el fabricante o, en su caso, el importador transmitirá a la autoridad competente de dicho Estado miembro la misma información, completada con la indicación de la autoridad destinataria de la primera notificación;

c)

si fuere necesario, la autoridad competente estará capacitada para exigir al fabricante o, en su caso, al importador la presentación de los trabajos científicos y de los datos que justifiquen la conformidad del producto con el artículo 1, apartados 2 y 3, así como las menciones que establece el artículo 9, apartado 3, letra a). Siempre que dichos datos hayan sido objeto de una publicación de fácil acceso, bastará con una referencia a esta última.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la identidad de las autoridades competentes con arreglo al apartado 1, así como cualquier otra información útil relativa a las mismas.

La Comisión publicará dichas informaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Podrán adoptarse normas de desarrollo con respecto al apartado 2 con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 15, apartado 2.

4.   Cada tres años, y por primera vez antes del 8 de julio de 2002, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente artículo.

Artículo 12

1.   Los Estados miembros no podrán prohibir o restringir el comercio de los productos contemplados en el artículo 1 y que sean conformes a la presente Directiva y, en su caso, a las directivas adoptadas en aplicación de la presente Directiva, por razón de la composición, de las características de fabricación, de la presentación o del etiquetado de los productos.

2.   El apartado 1 no afectará a las disposiciones nacionales aplicables a falta de directivas adoptadas en aplicación de la presente Directiva.

Artículo 13

1.   Si un Estado miembro comprobare, basándose en una motivación detallada, que un producto alimenticio destinado a una alimentación especial y que no esté incluido en uno de los grupos que figuran en el anexo I, no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 1, apartados 2 y 3, o supone un riesgo para la salud humana a pesar de circular libremente en uno o varios Estados miembros, dicho Estado miembro podrá suspender o limitar provisionalmente en su territorio la comercialización del producto en cuestión e informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros, especificando los motivos que justifiquen su decisión.

2.   La Comisión examinará, lo antes posible, los motivos invocados por el Estado miembro interesado y procederá a consultar a los Estados miembros en el seno del Comité contemplado en el artículo 15, apartado 1, y posteriormente emitirá su dictamen sin dilación y tomará las medidas adecuadas.

3.   Si la Comisión considera que la medida nacional debe suprimirse o modificarse, adoptará las medidas necesarias de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 15, apartado 2, con el fin de adoptar las medidas pertinentes.

Artículo 14

1.   Si un Estado miembro comprobare, basándose en una motivación detallada por la existencia de nuevos datos o de una nueva evaluación de los ya existentes posterior a la adopción de las directivas específicas, que el empleo de un producto alimenticio destinado a una alimentación especial pone en peligro la salud humana, a pesar de ajustarse a las disposiciones de la directiva específica pertinente, dicho Estado miembro podrá suspender o limitar provisionalmente en su territorio la aplicación de las disposiciones en su territorio la aplicación de las disposiciones en cuestión. Informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión especificando los motivos que justifiquen su decisión.

2.   La Comisión examinará lo antes posible los motivos invocados por el Estado miembro interesado y procederá a consultar a los Estados miembros en el seno del Comité a que se refiere el artículo 15, apartado 1, y posteriormente emitirá su dictamen sin dilación y tomará las medidas adecuadas.

3.   Si la Comisión considera necesario modificar la presente Directiva o las directivas específicas a fin de paliar las dificultades mencionadas en el apartado 1 y garantizar la protección de la salud humana, adoptará dichas modificaciones.

Estas medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 3. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 15, apartado 4.

En tal caso, el Estado miembro que haya adoptado medidas de salvaguardia podrá mantenerlas hasta la adopción de dichas modificaciones.

Artículo 15

1.   La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 16

Queda derogada la Directiva 89/398/CEE, tal como ha sido modificada por las disposiciones indicadas en la parte A del anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y a la aplicación de la Directivas que figuran en la parte B del anexo II.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva, con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 17

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 18

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 6 de mayo de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J. KOHOUT


(1)  DO C 211 de 19.8.2008, p. 44.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de septiembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 30 de marzo de 2009.

(3)  DO L 186 de 30.6.1989, p. 27.

(4)  Véase la parte A del anexo II.

(5)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.

(7)  Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).


ANEXO I

A.

Grupos de productos alimenticios destinados a una alimentación especial para los que se establecerán disposiciones específicas mediante directivas específicas (1):

1)

preparados para lactantes y preparados de continuación;

2)

alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad;

3)

alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso;

4)

alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales;

5)

alimentos adaptados a un intenso desgaste muscular, sobre todo para los deportistas.

B.

Grupos de productos alimenticios destinados a una alimentación especial para los que se establecerán disposiciones específicas mediante una directiva específica (1), según el resultado del procedimiento descrito en el artículo 6:

Alimentos destinados a las personas afectadas de perturbaciones en el metabolismo de los hidratos de carbono (diabéticos).


(1)  Se entiende que los productos que ya estén en el mercado cuando se adopte una directiva específica no se verán afectados por la misma.


ANEXO II

PARTE A

Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 16)

Directiva 89/398/CEE del Consejo

(DO L 186 de 30.6.1989, p. 27)

 

Directiva 96/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 48 de 19.2.1997, p. 20)

 

Directiva 1999/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 172 de 8.7.1999, p. 38)

 

Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 284 de 31.10.2003, p. 1)

Solamente el punto 15 del anexo III

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación

(contemplados en el artículo 16)

Directiva

Plazo de transposición

Admisión del intercambio de los productos que se ajustan a lo dispuesto en la presente Directiva

Prohibición del intercambio de los productos que no se ajustan a lo dispuesto en la presente Directiva

89/398/CEE

16 de mayo de 1990 (1)

16 de mayo de 1991 (1)

96/84/CE

30 de septiembre de 1997

1999/41/CE

8 de julio de 2000

8 de julio de 2000 (2)

8 de enero de 2001 (2)


(1)  De conformidad con el artículo 15 de la Directiva 89/398/CEE:

«1.   Los Estados miembros modificarán sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de forma que:

admitan el comercio de los productos que son conformes a la presente Directiva, a partir del 16 de mayo de 1990,

prohíban el comercio de los productos que no son conformes a la presente Directiva, a partir del 16 de mayo de 1991.

Los Estados miembros informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2.   El apartado 1 no afectará a las disposiciones nacionales que, a falta de las directivas previstas en el artículo 4, regulen determinados grupos de productos alimenticios destinados a una alimentación especial.».

(2)  De conformidad con el artículo 2 de la Directiva 1999/41/CE:

«Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 8 de julio de 2000. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Dichas disposiciones se aplicarán de manera que:

permitan el comercio de los productos que se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar el 8 de julio de 2000,

prohíban el comercio de los productos que no se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar el 8 de enero de 2001.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.».


ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 89/398/CEE

Presente Directiva

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2, letra a)

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 2, letra b)

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 2, letra b), incisos i), ii) y iii)

Artículo 1, apartado 3, letras a), b) y c)

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 2, párrafo primero

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 2, párrafos segundo y tercero

Artículo 2, apartado 2, párrafo cuarto

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 1 bis

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4 bis

Artículo 5

Artículo 4 ter

Artículo 6

Artículo 5

Artículo 7

Artículo 6

Artículo 8

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 8

Artículo 10

Artículo 9, frase introductoria

Artículo 11, apartado 1, frase introductoria

Artículo 9, puntos 1, 2 y 3

Artículo 11, apartado 1, letras a), b) y c)

Artículo 9, punto 4, primera y segunda frases

Artículo 11, apartado 2

Artículo 9, punto 4, tercera frase

Artículo 11, apartado 3

Artículo 9, punto 5

Artículo 11, apartado 4

Artículo 10

Artículo 12

Artículo 11

Artículo 13

Artículo 12

Artículo 14

Artículo 13, apartados 1 y 2

Artículo 15, apartados 1 y 2

Artículo 13, apartado 3

Artículo 15, apartados 3 y 4

Artículos 14 y 15

Artículos 16 y 17

Artículo 16

Artículo 18

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexos II y III


20.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 124/30


DIRECTIVA 2009/13/CE DEL CONSEJO

de 16 de febrero de 2009

por la que se aplica el Acuerdo celebrado entre las Asociaciones de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) relativo al Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, y se modifica la Directiva 1999/63/CE

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 139, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartado 2, del Tratado, la patronal y los trabajadores, denominados en lo sucesivo «los interlocutores sociales», pueden pedir conjuntamente que los acuerdos celebrados por estos a nivel comunitario se apliquen sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión.

(2)

El 23 de febrero de 2006, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) adoptó el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, con el objetivo de crear un instrumento único y coherente que recogiera, en la medida de lo posible, todas las normas actualizadas de los convenios y recomendaciones internacionales vigentes sobre el trabajo marítimo, así como los principios fundamentales de otros convenios internacionales sobre el trabajo.

(3)

De conformidad con el artículo 138, apartado 2, del Tratado, la Comisión consultó a la patronal y los trabajadores sobre la conveniencia de desarrollar el acervo comunitario vigente, adaptándolo, consolidándolo o completándolo en consonancia con el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006.

(4)

El 29 de septiembre de 2006, las Asociaciones de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) informaron a la Comisión de su voluntad de entablar negociaciones con arreglo al artículo 138, apartado 4, del Tratado.

(5)

El 19 de mayo de 2008, las mencionadas organizaciones, con el deseo de contribuir a establecer unas condiciones armonizadas en el ámbito del sector marítimo a nivel mundial, celebraron un Acuerdo relativo al Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo». Dicho Acuerdo y su anexo contienen una petición conjunta dirigida a la Comisión en la que se le insta a su aplicación sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión, de conformidad con el artículo 139, apartado 2, del Tratado.

(6)

El Acuerdo se aplica a la gente de mar que se encuentre a bordo de un buque registrado en un Estado miembro o que enarbole el pabellón de un Estado miembro.

(7)

Dicho Acuerdo modifica el Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito en Bruselas el 30 de septiembre de 1998 por las Asociaciones de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST).

(8)

A los fines del artículo 249 del Tratado, el instrumento adecuado para aplicar el Acuerdo es una directiva.

(9)

El Acuerdo entrará en vigor al mismo tiempo que el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006; el deseo de los interlocutores sociales es que las medidas nacionales de aplicación de la presente Directiva no entren en vigor antes de la fecha de entrada en vigor de dicho Convenio.

(10)

Por lo que se refiere a la terminología utilizada en el Acuerdo que no se haya definido expresamente en él, la presente Directiva deja a los Estados miembros libertad para definirla, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales, al igual que sucede con otras directivas en materia de política social que utilizan términos similares, siempre que dichas definiciones respeten el contenido del Acuerdo.

(11)

La Comisión ha elaborado su propuesta de Directiva de conformidad con su Comunicación de 20 de mayo de 1998«Adaptación y fomento del diálogo social a escala comunitaria», teniendo en cuenta el carácter representativo de las partes signatarias y la legalidad de cada cláusula del Acuerdo.

(12)

Los Estados miembros pueden confiar a la patronal y a los trabajadores, a petición conjunta de estos, la aplicación de la presente Directiva, a condición de que adopten todas las disposiciones necesarias para garantizar, en todo momento, los resultados por ella fijados.

(13)

Lo dispuesto en la presente Directiva es de aplicación sin perjuicio de cualquier disposición comunitaria vigente que sea más específica y/o proporcione un nivel de protección superior a la gente de mar y, en particular, cualquier disposición incluida en la legislación comunitaria.

(14)

Debe garantizarse el respeto del principio general de responsabilidad del empresario, contemplado en la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (1), y, en particular, en su artículo 5, apartados 1 y 3.

(15)

La presente Directiva no debe servir de justificación para disminuir el nivel general de protección de los trabajadores en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo anexo a esta.

(16)

La presente Directiva y el Acuerdo establecen normas mínimas. Los Estados miembros y/o los interlocutores sociales han de poder conservar o introducir medidas más favorables.

(17)

De conformidad con lo expuesto en su Comunicación de 14 de diciembre de 1993, relativa a la aplicación del Acuerdo sobre política social, la Comisión ha informado al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo, enviándoles el texto de su propuesta de Directiva, que contiene el Acuerdo.

(18)

El presente acto respeta los derechos fundamentales y los principios establecidos en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, en el que se establece que todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad, a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas.

(19)

Dado que los objetivos de la acción pretendida no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión o los efectos de esta, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(20)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (2), se alentará a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(21)

Conviene, pues, modificar en consecuencia la Directiva 1999/63/CE, de 21 de junio de 1999, relativa al Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito por la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST) (3), que contiene el Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar en su anexo.

(22)

La aplicación del Acuerdo contribuye a realizar los objetivos del artículo 136 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva tiene por objeto la aplicación del Acuerdo relativo al Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, celebrado el 19 de mayo de 2008 entre las organizaciones que representan a la patronal y los trabajadores en el sector del transporte marítimo (las Asociaciones de Armadores de la Comunidad Europea, ECSA y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte, ETF), que figura en anexo.

Artículo 2

El anexo de la Directiva 1999/63/CE del Consejo se modifica como sigue:

1)

En la cláusula 1, se añade el apartado siguiente:

«3.

Cuando, a los efectos del presente Acuerdo, haya dudas sobre la condición de gente de mar de alguna categoría de personas, la cuestión será resuelta por la autoridad competente de cada Estado miembro, previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar afectadas. En este contexto, se tendrá en cuenta debidamente la Resolución relativa a la información sobre los grupos profesionales de la Conferencia General del 94o período de sesiones (marítimo) de la Organización Internacional del Trabajo.».

2)

En la cláusula 2, las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«c)   “gente de mar” o “marino”: toda persona que esté empleada o contratada o que trabaje en cualquier puesto a bordo de un buque al que se aplique el presente Acuerdo;

d)   “armador”: el propietario de un buque o cualquier otra organización o persona, como puede ser el administrador, el agente o el fletador a casco desnudo, que, a efectos de la explotación del buque, ha asumido la responsabilidad que incumbe al propietario o a otra entidad o persona y que, al hacerlo, ha aceptado cumplir con todos los deberes y las responsabilidades que incumben a los armadores en virtud del presente Acuerdo, independientemente de que otra organización o persona desempeñe algunos de los deberes o responsabilidades en nombre del armador.».

3)

La cláusula 6 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Deberá prohibirse el trabajo nocturno a la gente de mar menor de 18 años. A efectos de la presente cláusula, el término “noche” se definirá en conformidad con la legislación y la práctica nacionales. Comprenderá un período de al menos nueve horas contado a más tardar desde la medianoche, el cual no podrá terminar antes de las 5:00 a.m.

2.

La autoridad competente podrá hacer una excepción al cumplimiento estricto de la restricción del trabajo nocturno cuando:

a)

la formación eficaz de la gente de mar interesada, impartida con arreglo a programas y planes de estudio establecidos, pudiera verse comprometida, o

b)

la naturaleza específica de la tarea o un programa de formación reconocido requiera que la gente de mar a la que se aplique la excepción realice trabajos de noche y la autoridad, previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas, determine que dicho trabajo no perjudicará su salud ni su bienestar.

3.

Se deberá prohibir que gente de mar menor de 18 años sea empleada o contratada o realice trabajos cuando estos puedan resultar peligrosos para su salud o su seguridad. Esos tipos de trabajo serán determinados por normas de la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas, de conformidad con las normas internacionales pertinentes.».

4)

La cláusula 13 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

La gente de mar no deberá trabajar a bordo de un buque si no posee un certificado médico válido que acredite su aptitud física para desempeñar sus funciones.

2.

Podrán permitirse excepciones solo con arreglo las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

3.

La autoridad competente deberá exigir a la gente de mar que, antes de prestar servicios a bordo de un buque, presente un certificado médico válido que acredite su aptitud física para desempeñar las tareas que se le hayan de encomendar a bordo.

4.

A fin de garantizar que los certificados médicos reflejen fielmente el estado de salud de la gente de mar, habida cuenta de las tareas que ha de desempeñar, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas y teniendo debidamente en cuenta las pautas internacionales aplicables, podrá prescribir la naturaleza del examen médico y del certificado.

5.

El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio del Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978, enmendado (Convenio de Formación). A los efectos de la presente cláusula, puntos 1 y 2, la autoridad competente deberá aceptar todo certificado médico expedido con arreglo a los requisitos del Convenio de Formación. También deberá aceptar todo certificado médico que cumpla en sustancia estos requisitos, en el caso de la gente de mar no amparada por el Convenio de Formación.

6.

El certificado médico deberá ser expedido por un médico debidamente calificado o, en el caso de un certificado que se refiera únicamente a la vista, por una persona cualificada reconocida por la autoridad competente para expedir dicho certificado. Los médicos deben gozar de plena independencia profesional en el ejercicio de sus funciones por lo que se refiere a los procedimientos de examen médico.

7.

La gente de mar a la que se haya denegado un certificado o a la que se haya impuesto una limitación respecto de su capacidad para trabajar, en particular en cuanto al horario, al campo de trabajo o a la esfera de actividad, deberá tener la oportunidad de someterse a un nuevo examen a cargo de otro médico o árbitro médico independiente.

8.

En el certificado médico deberá constar, en particular, que:

a)

el oído y la vista del interesado son satisfactorios y, cuando se trate de una persona que vaya a ser empleada en servicios en los que su aptitud para el trabajo que debe efectuar pueda ser disminuida por el daltonismo, que su percepción de los colores es también satisfactoria, y

b)

el interesado no sufre ninguna afección que pueda agravarse con el servicio en el mar o que lo incapacite para realizar dicho servicio, o que pueda constituir un peligro para la salud de otras personas a bordo.

9.

A menos que se exija un período más corto debido a las tareas específicas que ha de desempeñar la gente de mar interesada o que así lo exija el Convenio de Formación:

a)

el certificado médico deberá ser válido durante un período máximo de dos años, a menos que el marino sea menor de 18 años, en cuyo caso el período máximo de validez será de un año, y

b)

los certificados de percepción de los colores deberán ser válidos por un período máximo de seis años.

10.

En casos urgentes, la autoridad competente podrá permitir que un marino trabaje sin un certificado médico válido hasta la fecha de llegada al próximo puerto de escala donde pueda obtener un certificado médico de un médico calificado, a condición de que:

a)

el permiso no exceda de tres meses, y

b)

el marino interesado tenga un certificado médico vencido de fecha reciente.

11.

Si el período de validez de un certificado expira durante una travesía, el certificado seguirá siendo válido hasta la fecha de llegada al próximo puerto de escala donde el marino interesado pueda obtener un certificado médico de un médico calificado, a condición de que esta prolongación de validez no exceda de tres meses.

12.

Los certificados médicos de la gente de mar que trabaja a bordo de buques que realizan habitualmente viajes internacionales deben ser expedidos al menos en inglés.

13.

La naturaleza de los controles médicos a los que deberán someterse los marinos, así como los detalles que deberán figurar en los certificados médicos, se establecerán previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar afectadas.

14.

Todos los marinos deberán someterse a controles médicos periódicos. Los marinos que realicen guardias y sufran problemas de salud debidos, según certificación médica, al trabajo nocturno deberán ser transferidos, siempre que sea posible, a un puesto de día apropiado.

15.

Los controles médicos a los que se hace referencia en los puntos 13 y 14 de la presente cláusula deberán efectuarse gratuitamente y respetando el secreto médico. Podrán llevarse a cabo en el marco de los sistemas nacionales de salud.».

5)

La cláusula 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Los marinos disfrutarán de vacaciones anuales pagadas. Dichas vacaciones se calcularán sobre una base mínima de 2,5 días civiles por mes de empleo y el prorrateo correspondiente a los meses incompletos. El período mínimo de vacaciones anuales pagadas no podrá ser sustituido por una indemnización compensatoria, a menos que la relación laboral haya llegado a su término.».

Artículo 3

1.   Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones más favorables que las establecidas en la presente Directiva.

2.   La aplicación de la presente Directiva no justificará en ningún caso una reducción del nivel general de protección de los trabajadores en los ámbitos por ella regulados. Ello sin perjuicio de los derechos que asisten a los Estados miembros o a la patronal y los trabajadores de adoptar, teniendo en cuenta la evolución de las circunstancias, disposiciones legales, reglamentarias o contractuales distintas de las que estén en vigor en el momento en que se adopte la presente Directiva, a condición de que se respeten en todo momento los requisitos mínimos fijados en ella.

3.   La aplicación y la interpretación de la presente Directiva no afectarán a ninguna disposición, costumbre o práctica comunitaria o nacional que contemple condiciones más favorables para la gente de mar de que se trate.

4.   Lo dispuesto en la norma A4.2, párrafo 5, apartado b), no afectará al principio de responsabilidad del empresario, previsto en el artículo 5 de la Directiva 89/391/CEE.

Artículo 4

Los Estados miembros establecerán las sanciones aplicables cuando se incumplan las disposiciones nacionales promulgadas con arreglo a la presente Directiva. Dichas sanciones serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 5

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva o velarán por que la patronal y los trabajadores hayan tomado las medidas necesarias mediante acuerdo, a más tardar doce meses después de su entrada en vigor.

2.   Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

La aplicación del principio de equivalencia sustancial mencionado en el preámbulo del Acuerdo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones que para los Estados miembros emanen de la presente Directiva.

Artículo 7

La presente Directiva entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

O. LIŠKA


(1)  DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.

(2)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(3)  DO L 167 de 2.7.1999, p. 33.


ANEXO

ACUERDO

celebrado entre la ECSA y la ETF relativo al Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006

LAS PARTES FIRMANTES:

Considerando que el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, de la OIT (en lo sucesivo, «el Convenio») exige a todos los miembros que verifiquen que las disposiciones de sus leyes y reglamentos respetan, en el contexto del Convenio, los derechos fundamentales relativos a la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva, la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, la abolición efectiva del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en el empleo y la ocupación;

Considerando que, de conformidad con el Convenio, toda la gente de mar tiene derecho a un lugar de trabajo seguro y protegido en el que se cumplan las normas de seguridad, a condiciones de empleo justas, a condiciones decentes de trabajo y de vida a bordo, a la protección de la salud, a la atención médica, a medidas de bienestar y a otras formas de protección social;

Considerando que el Convenio exige a todos los miembros que, dentro de los límites de su jurisdicción, garanticen que los derechos en el empleo y los derechos sociales de la gente de mar enunciados en el párrafo anterior del presente preámbulo se ejerzan plenamente, de conformidad con los requisitos del Convenio, y, a menos que en el Convenio se disponga específicamente otra cosa, dicho ejercicio puede garantizarse mediante leyes o reglamentos nacionales, convenios colectivos aplicables u otras medidas, o en la práctica;

Considerando que las Partes firmantes desean prestar una atención particular a la «Nota Explicativa sobre el Reglamento y el Código del Convenio sobre el trabajo marítimo», en la que se establecen el formato y la estructura del Convenio,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «el Tratado»), y en particular sus artículos 137, 138 y 139,

Considerando que en el artículo 139, apartado 2, del Tratado se establece que la aplicación de los acuerdos celebrados a nivel europeo puede realizarse, a petición conjunta de las Partes firmantes, sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión;

Considerando que las Partes firmantes han realizado tal petición;

Considerando que el instrumento adecuado para aplicar el Acuerdo es una Directiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Tratado, que obligue a los Estados miembros en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios; en virtud del artículo VI del Convenio, se permite a los Miembros de la OIT que apliquen medidas que reconozcan como sustancialmente equivalentes a las normas del Convenio con vistas a la realización plena del objeto y propósito general del Convenio y a dar efecto a las mencionadas disposiciones de este; la aplicación del Acuerdo mediante una directiva y el principio de «equivalencia sustancial» enunciado en el Convenio tienen por objeto ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de aplicar los derechos y principios con arreglo a lo establecido en el artículo VI, apartados 3 y 4, del Convenio,

HAN CELEBRADO EL PRESENTE ACUERDO:

DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

1.

A los efectos del presente Acuerdo, y a menos que en disposiciones específicas se estipule otra cosa, se entenderá por:

a)

la expresión «autoridad competente» designa al ministro, departamento gubernamental u otra autoridad designada por un Estado miembro facultada para dictar y controlar la aplicación de reglamentos, ordenanzas u otras instrucciones de obligado cumplimiento con respecto al contenido de la disposición de que se trate;

b)

la expresión «arqueo bruto» designa el tonelaje bruto calculado de conformidad con los reglamentos sobre arqueo contenidos en el anexo I del Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, 1969, o en otro convenio que lo sustituya; en el caso de los buques a los que se aplica el sistema provisional de medición de arqueo adoptado por la Organización Marítima Internacional, el arqueo bruto será el que figura en el apartado OBSERVACIONES del Certificado Internacional de Arqueo (1969);

c)

los términos «gente de mar» o marino designan a toda persona que esté empleada o contratada o que trabaje en cualquier puesto a bordo de un buque al que se aplique el presente Acuerdo;

d)

la expresión «acuerdo de empleo de la gente de mar» abarca tanto el contrato de trabajo como el contrato de enrolamiento;

e)

el término «buque» designa a toda embarcación distinta de las que navegan exclusivamente en aguas interiores o en aguas situadas dentro de o en las inmediaciones de aguas abrigadas o de zonas en las que rijan reglamentaciones portuarias;

f)

el término «armador» designa al propietario de un buque o a cualquier otra organización o persona, como puede ser el administrador, el agente o el fletador a casco desnudo, que a efectos de la explotación del buque ha asumido la responsabilidad que incumbe al propietario o a otra entidad o persona y que, al hacerlo, ha aceptado cumplir con todos los deberes y las responsabilidades que incumben a los armadores en virtud del presente Acuerdo, independientemente de que otra organización o persona desempeñe algunos de los deberes o responsabilidades en nombre del armador.

2.

Salvo que se disponga expresamente otra cosa, el presente Acuerdo se aplica a toda la gente de mar.

3.

Cuando, a los efectos del presente Acuerdo, haya dudas sobre la condición de gente de mar de alguna categoría de personas, la cuestión será resuelta por la autoridad competente de cada Estado miembro, previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas. En este contexto, se tendrá en cuenta debidamente la Resolución relativa a la información sobre los grupos profesionales del 94o período de sesiones (marítimo) de la Organización Internacional del Trabajo.

4.

Salvo que se disponga expresamente otra cosa, el presente Acuerdo se aplica a todos los buques, de propiedad pública o privada, que se dediquen habitualmente a actividades comerciales, con excepción de los buques dedicados a la pesca u otras actividades similares y de las embarcaciones de construcción tradicional, como los dhows y los juncos. El presente Acuerdo no se aplica a los buques de guerra y las unidades navales auxiliares.

5.

Cuando haya dudas en cuanto a si el presente Acuerdo se aplica a un buque o a una categoría particular de buques, la cuestión será resuelta por la autoridad competente de cada Estado miembro, previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas.

REGLAS Y NORMAS

TÍTULO 1

REQUISITOS MÍNIMOS PARA TRABAJAR A BORDO DE UN BUQUE

Regla 1.1 – Edad mínima

1.

Ninguna persona menor de una determinada edad mínima podrá ser empleada, contratada o trabajar a bordo de un buque.

2.

Se exigirá una edad mínima superior en las circunstancias especificadas en el presente Acuerdo.

Norma A.1.1 – Edad mínima

La edad mínima se regula en la Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999 (que deberá ser modificada), relativa al Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar (que deberá ser modificado de conformidad con el anexo A del presente Acuerdo).

Regla 1.2 – Certificado médico

Los certificados médicos se regulan en la Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999 (que deberá ser modificada), relativa al Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar (que deberá ser modificado de conformidad con el anexo A del presente Acuerdo).

Regla 1.3 – Formación y cualificaciones

1.

La gente de mar no deberá trabajar a bordo de un buque si no ha sido formada para ello o no posee un certificado que acredite que tiene las competencias profesionales u otras calificaciones para ejercer sus funciones.

2.

No deberá permitirse que trabaje en un buque gente de mar que no haya completado con éxito una formación sobre seguridad individual a bordo.

3.

Deberá considerarse que la formación y los certificados que estén en conformidad con los instrumentos de carácter obligatorio adoptados por la Organización Marítima Internacional cumplen los requisitos establecidos en los párrafos 1 y 2 de la presente regla.

TÍTULO 2

CONDICIONES DE EMPLEO

Regla 2.1 – Acuerdos de empleo de la gente de mar

1.

Las condiciones de empleo de la gente de mar deben quedar claramente definidas o mencionadas en un acuerdo escrito legalmente exigible, y estar en conformidad con las normas establecidas en el presente Acuerdo.

2.

La aceptación de los acuerdos de empleo por la gente de mar debe hacerse en condiciones que garanticen que esta tenga la oportunidad de examinar las condiciones previstas en los acuerdos, pedir asesoramiento sobre las mismas y aceptarlas libremente antes de firmarlos.

3.

En la medida en que ello sea compatible con la legislación y la práctica nacionales del Estado miembro, se entenderá que los acuerdos de empleo de la gente de mar incluyen los convenios colectivos aplicables.

Norma A2.1 – Acuerdos de empleo de la gente de mar

1.

Todo Estado miembro deberá adoptar una legislación que exija que los buques que enarbolen su pabellón cumplan los requisitos siguientes:

a)

cada marino que trabaje a bordo de buques que enarbolen su pabellón deberá tener un acuerdo de empleo de la gente de mar firmado por el marino y por el armador o un representante del armador (o, si no son asalariados, una prueba de su relación contractual o de una relación similar) que prevea condiciones de trabajo y de vida decentes a bordo, según los requisitos del presente Acuerdo;

b)

la gente de mar que firme un acuerdo de empleo deberá tener la oportunidad de examinar el acuerdo y pedir asesoramiento al respecto antes de firmarlo, y disponer de todas las facilidades necesarias para garantizar que ha concertado libremente un acuerdo habiendo comprendido cabalmente sus derechos y responsabilidades;

c)

el armador y la gente de mar interesados deberán conservar sendos originales firmados del acuerdo de empleo de la gente de mar;

d)

deberán adoptarse medidas para que la gente de mar, incluido el capitán del buque, pueda obtener fácilmente a bordo una información clara sobre las condiciones de su empleo, y para que los funcionarios de la autoridad competente, incluidos los de los puertos donde el buque haga escala, puedan también acceder a esa información, y en particular a una copia del acuerdo de empleo, para examinarla, y

e)

deberá proporcionarse a la gente de mar un documento que contenga una relación de su servicio a bordo.

2.

Cuando el acuerdo de empleo de la gente de mar esté total o parcialmente constituido por un convenio colectivo, deberá disponerse de un ejemplar de dicho convenio a bordo. Cuando los acuerdos de empleo de la gente de mar y los convenios colectivos aplicables no estén escritos en inglés, deberá disponerse también de las versiones en inglés de los siguientes documentos (excepto para los buques que solo realicen viajes nacionales):

a)

un ejemplar del modelo de acuerdo, y

b)

las partes del convenio colectivo que den lugar a inspecciones por el Estado rector del puerto.

3.

El documento mencionado en el párrafo 1, apartado e), no deberá contener apreciación alguna sobre la calidad del trabajo de la gente de mar ni ninguna indicación sobre su salario. La legislación nacional deberá determinar la forma de este documento, los datos que en él deban asentarse y las modalidades para el establecimiento de estos.

4.

Todo Estado miembro deberá adoptar una legislación en la que se especifiquen las cuestiones que han de incluirse en todos los acuerdos de empleo de la gente de mar que se rijan por su legislación nacional. Los acuerdos de empleo de la gente de mar deberán contener en todos los casos los siguientes datos:

a)

nombre completo de la gente de mar, fecha de nacimiento o edad, y lugar de nacimiento;

b)

nombre y dirección del armador;

c)

lugar y fecha en que se concierta el acuerdo de empleo de la gente de mar;

d)

funciones que va a desempeñar el interesado;

e)

importe de los salarios de la gente de mar o la fórmula utilizada para calcularlos, en los casos en que se utilice una fórmula para estos fines;

f)

número de días de vacaciones anuales pagadas o la fórmula utilizada para calcularlo, en los casos en que se utilice una fórmula para estos fines;

g)

condiciones para la terminación del acuerdo de empleo, con inclusión de los siguientes datos:

i)

si el acuerdo se ha concertado para un período de duración indeterminada, las condiciones que deberán permitir que cualquiera de las dos partes lo terminen, así como el plazo de preaviso, que no deberá ser más corto para el armador que para la gente de mar,

ii)

si el acuerdo se ha concertado para un período de duración determinada, la fecha de expiración, y

iii)

si el acuerdo se ha concertado para una travesía, el puerto de destino y el plazo que deberá transcurrir después de la llegada a destino para poder poner fin a la contratación del marino;

h)

las prestaciones de protección de la salud y de seguridad social que el armador ha de proporcionar a la gente de mar;

i)

el derecho de repatriación de la gente de mar;

j)

referencias al convenio colectivo, si procede, y

k)

todo otro dato que pueda exigir la legislación nacional.

5.

Todo Estado miembro deberá adoptar una legislación o una reglamentación que establezca los plazos mínimos de preaviso que han de dar la gente de mar y los armadores para poner fin anticipadamente a un acuerdo de empleo de la gente de mar. La duración de estos plazos mínimos se determinará previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas, pero no será inferior a siete días.

6.

El plazo de preaviso podrá ser más corto en circunstancias reconocidas en la legislación nacional o en convenios colectivos aplicables en los que se justifique la terminación del acuerdo de empleo en un plazo más corto o sin preaviso. Al determinar estas circunstancias, los Estados miembros deberán velar por que se tenga en cuenta la necesidad de la gente de mar de poner fin al acuerdo de empleo en un plazo más corto o sin preaviso por razones humanitarias o por otras razones urgentes, sin exponerse a sanciones.

Regla 2.3 – Horas de trabajo y de descanso

Las horas de trabajo y de descanso de la gente de mar se regulan en la Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999 (que deberá ser modificada), relativa al Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar (que deberá ser modificado de conformidad con el anexo A del presente Acuerdo).

Regla 2.4 – Derecho a vacaciones

1.

Todo Estado miembro deberá exigir que la gente de mar empleada en buques que enarbolen su pabellón disfrute de vacaciones anuales pagadas en condiciones apropiadas, de conformidad con el presente Acuerdo y con la Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999 (que deberá ser modificada), relativa al Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar (que deberá ser modificado de conformidad con el anexo A del presente Acuerdo).

2.

Deberán concederse a la gente de mar permisos para bajar a tierra, con el fin de favorecer su salud y bienestar, que sean compatibles con las exigencias operativas de sus funciones.

Regla 2.5 – Repatriación

1.

La gente de mar deberá tener derecho a ser repatriada sin costo para ella.

2.

Los Estados miembros deberán exigir que los buques que enarbolen su pabellón aporten garantías financieras para asegurar que la gente de mar sea debidamente repatriada.

Norma A2.5 – Repatriación

1.

Todo Estado miembro deberá velar por que la gente de mar que trabaje en buques que enarbolen su pabellón tenga derecho a ser repatriada en las circunstancias siguientes:

a)

cuando el acuerdo de empleo de la gente de mar expire mientras esta se encuentre en el extranjero;

b)

cuando pongan término al acuerdo de empleo de la gente de mar:

i)

el armador, o

ii)

la gente de mar, por causas justificadas, y

c)

cuando la gente de mar no pueda seguir desempeñando sus funciones en el marco del acuerdo de empleo que haya suscrito o no pueda esperarse que las cumpla en circunstancias específicas.

2.

Todo Estado miembro deberá velar por que en su legislación, en otras medidas o en los convenios de negociación colectiva se recojan disposiciones apropiadas que prevean:

a)

las circunstancias en que la gente de mar tendrá derecho a repatriación de conformidad con el párrafo 1, apartados b) y c) de la presente norma;

b)

la duración máxima del período de servicio a bordo al término del cual la gente de mar tiene derecho a la repatriación (ese período deberá ser inferior a 12 meses), y

c)

los derechos precisos que los armadores han de conceder para la repatriación, incluidos los relativos a los destinos de repatriación, el medio de transporte, los gastos que sufragarán y otras disposiciones que tengan que adoptar los armadores.

3.

Todo Estado miembro deberá prohibir a los armadores que exijan a la gente de mar, al comienzo de su empleo, cualquier anticipo con miras a sufragar el costo de su repatriación o que deduzcan dicho costo de la remuneración u otras prestaciones a que tenga derecho la gente de mar, excepto cuando, de conformidad con la legislación nacional, con otras medidas o con los convenios de negociación colectiva aplicables, se haya determinado que el marino interesado es culpable de una infracción grave de las obligaciones que entraña su empleo.

4.

La legislación nacional no deberá menoscabar el derecho del armador a recuperar el costo de la repatriación en virtud de acuerdos contractuales con terceras partes.

5.

Si un armador no toma las disposiciones necesarias para la repatriación de la gente de mar que tenga derecho a ella o no sufraga el costo de la misma:

a)

la autoridad competente del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque organizará la repatriación de la gente de mar interesada; en caso de no hacerlo, el Estado de cuyo territorio deba ser repatriada la gente de mar o el Estado del cual sea nacional la gente de mar podrá organizar la repatriación y recuperar su costo del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque;

b)

el Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque podrá recuperar del armador los gastos ocasionados por la repatriación de la gente de mar, y

c)

los gastos de repatriación no correrán en ningún caso a cargo de la gente de mar, salvo en las condiciones estipuladas en el párrafo 3 de la presente norma.

6.

Habida cuenta de los instrumentos internacionales aplicables, incluido el Convenio Internacional sobre el Embargo Preventivo de Buques, 1999, todo Estado miembro que haya pagado los gastos de repatriación podrá inmovilizar o pedir la inmovilización de los buques del armador interesado hasta que le sean reembolsados esos gastos de conformidad con el párrafo 5 de la presente norma.

7.

Todo Estado miembro deberá facilitar la repatriación de la gente de mar que presta servicio en buques que atracan en sus puertos o que atraviesan sus aguas territoriales o vías internas de navegación, así como su reemplazo a bordo.

8.

En particular, los Estados miembros no deberán denegar el derecho de repatriación a ningún marino debido a las circunstancias financieras de los armadores o a la incapacidad o la falta de voluntad de estos para sustituir a un marino.

9.

Los Estados miembros deberán exigir que los buques que enarbolen su pabellón lleven a bordo y pongan a disposición de la gente de mar una copia de las disposiciones nacionales aplicables a la repatriación, escritas en un idioma apropiado.

Regla 2.6 – Indemnización de la gente de mar en caso de pérdida del buque o de naufragio

La gente de mar tiene derecho a recibir una indemnización adecuada en caso de lesión, pérdida o desempleo derivado de la pérdida del buque o de su naufragio.

Norma A2.6 – Indemnización de la gente de mar en caso de pérdida del buque o de naufragio

1.

Todo Estado miembro deberá establecer reglas que aseguren que, en caso de pérdida o de naufragio de un buque, el armador pague a cada uno de los marinos a bordo una indemnización por el desempleo resultante de la pérdida del buque o del naufragio.

2.

Las disposiciones mencionadas en el párrafo 1 de la presente norma no deberán ir en perjuicio de ningún otro derecho que la gente de mar pueda tener en virtud de la legislación nacional del Estado miembro interesado por las pérdidas o lesiones debidas a la pérdida o naufragio del buque.

Regla 2.7 – Niveles de dotación

Las disposiciones relativas a una dotación suficiente, segura y eficaz de los buques se incluyen en la Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999 (que deberá ser modificada), relativa al Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar (que deberá ser modificado de conformidad con el anexo A del presente Acuerdo).

Regla 2.8 – Progresión profesional y desarrollo de las aptitudes y oportunidades de empleo de la gente de mar

Todo Estado miembro deberá contar con políticas nacionales para promover el empleo en el sector marítimo y alentar la progresión profesional y el desarrollo de las aptitudes, así como las oportunidades de empleo, de la gente de mar.

Norma A2.8 – Progresión profesional y desarrollo de las aptitudes y oportunidades de empleo de la gente de mar

1.

Todo Estado miembro deberá contar con políticas nacionales que alienten la progresión profesional y el desarrollo de las aptitudes y las oportunidades de empleo de la gente de mar, a fin de proporcionar al sector marítimo una mano de obra estable y competente.

2.

Las políticas a que se refiere el párrafo 1 de la presente norma deberán tener como objetivo ayudar a la gente de mar a reforzar sus competencias, sus calificaciones y sus oportunidades de empleo.

3.

Todo Estado miembro, previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas, deberá establecer objetivos claros para la orientación profesional, la educación y la formación de la gente de mar cuyas tareas a bordo del buque están relacionadas principalmente con la seguridad de las operaciones y de la navegación del buque, incluida la formación permanente.

TÍTULO 3

ALOJAMIENTO, INSTALACIONES DE OCIO, ALIMENTACIÓN Y SERVICIO DE RESTAURACIÓN

Norma A3.1 – Alojamiento e instalaciones de ocio

1.

Los buques que naveguen regularmente hacia puertos infestados de mosquitos deberán estar equipados con dispositivos apropiados, según lo requiera la autoridad competente.

2.

A bordo de los buques se deberán facilitar a toda la gente de mar instalaciones, comodidades y servicios de esparcimiento apropiados y adaptados para atender a las necesidades específicas de la gente de mar que debe vivir y trabajar en los buques, que estén en conformidad con las disposiciones relativas a la protección de la seguridad y la salud y la prevención de accidentes.

3.

La autoridad competente deberá exigir que se realicen inspecciones frecuentes a bordo de los buques, ya sea por el capitán o bajo sus órdenes, para garantizar que el alojamiento de la gente de mar esté limpio, en condiciones adecuadas de habitabilidad y se mantenga en buen estado. Los resultados de cada inspección deberán asentarse en un registro y estar disponibles para la verificación.

4.

En el caso de los buques en los que hayan de tenerse en cuenta, sin discriminación alguna, los intereses de la gente de mar con prácticas religiosas y sociales diferentes, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas, podrá permitir variantes de aplicación equitativa de esta norma, siempre y cuando tales variantes no tengan como consecuencia condiciones en general menos favorables que las que podrían resultar de la aplicación de las disposiciones de la presente norma.

Regla 3.2 –Alimentación y servicio de fonda

1.

Todo Estado miembro deberá asegurar que los buques que enarbolen su pabellón lleven a bordo y sirvan alimentos y agua potable de calidad, valor nutritivo y cantidad apropiados que cubran adecuadamente las necesidades del buque y tomen en consideración los distintos orígenes culturales y religiosos.

2.

La comida de la gente de mar embarcada deberá proporcionarse gratuitamente durante su período de contratación.

3.

Todo marino empleado como cocinero del buque y encargado de la preparación de las comidas deberá tener la formación y las cualificaciones exigidas para ejercer esta función a bordo de buques.

Norma A3.2 – Alimentación y servicio de fonda

1.

Todo Estado miembro deberá adoptar una legislación u otras medidas que prevean normas mínimas respecto de la cantidad y calidad de los alimentos y el agua potable, así como en relación con el servicio de fonda, aplicables a las comidas que se sirven a la gente de mar a bordo de los buques que enarbolan su pabellón, y llevarán a cabo actividades educativas para promover el conocimiento y la aplicación de las normas a que se refiere el presente párrafo.

2.

Todo Estado miembro deberá velar por que los buques cumplan las normas mínimas siguientes:

a)

habida cuenta del número de marinos a bordo, de sus exigencias religiosas y prácticas culturales en relación con los alimentos, y de la duración y naturaleza de la travesía, el abastecimiento de víveres y agua potable deberá ser adecuado en cuanto a su cantidad, valor nutritivo, calidad y variedad;

b)

la organización y el equipo del servicio de fonda permitirán suministrar a la gente de mar comidas adecuadas, variadas y nutritivas, preparadas y servidas en condiciones higiénicas, y

c)

el personal del servicio de fonda deberá estar debidamente formado o haber recibido instrucciones adecuadas para el ejercicio de sus funciones.

3.

Los armadores deberán garantizar que todo marino contratado como cocinero a bordo de un buque esté formado para ello y posea las cualificaciones y competencias exigidas para ejercer esta función, de conformidad con lo dispuesto por la legislación del Estado miembro de que se trate.

4.

Los requisitos del párrafo 3 de la presente norma deberán incluir el haber completado un curso de formación aprobado o reconocido por la autoridad competente, que comprenda conocimientos prácticos de cocina, higiene alimentaria y personal, almacenamiento de los alimentos, gestión de las reservas, y la protección del medio ambiente y la seguridad y la salud del servicio de fonda.

5.

En los buques que operen con una dotación prescrita de menos de diez tripulantes, que por razón del número de miembros de la tripulación o del área de navegación pudieran no estar obligados por la autoridad competente a llevar un cocinero plenamente calificado, se deberá impartir formación o instrucción a toda persona que prepare alimentos en cocinas en las áreas relacionadas con los alimentos y la higiene personal, así como con la manipulación y el almacenaje de alimentos a bordo de un buque.

6.

En circunstancias de extrema necesidad, la autoridad competente podrá conceder una dispensa para permitir que un cocinero no plenamente calificado preste servicio en un buque específico durante un período determinado, hasta el próximo puerto de escala apropiado o durante un período no superior a un mes, a condición de que la persona beneficiaria de dicha exención haya recibido formación e instrucción en materias que incluyan la higiene alimentaria y la higiene personal, así como la manipulación y almacenamiento de víveres a bordo.

7.

La autoridad competente deberá exigir que se realicen con frecuencia inspecciones documentadas a bordo de los buques, ya sea por el capitán o bajo sus órdenes, en relación con:

a)

las provisiones de víveres y agua potable;

b)

todos los locales y equipos utilizados para el almacenaje y manipulación de víveres y agua potable, y

c)

la cocina y demás instalaciones utilizadas para preparar y servir comidas.

8.

Ningún marino menor de 18 años podrá ser empleado o contratado o trabajar como cocinero a bordo de un buque.

TÍTULO 4

PROTECCIÓN DE LA SALUD, ATENCIÓN MÉDICA Y BIENESTAR

Regla 4.1 – Atención médica a bordo de buques y en tierra

1.

Todo Estado miembro deberá velar por que toda la gente de mar que trabaje en buques que enarbolen su pabellón esté cubierta por medidas adecuadas para la protección de su salud y de que tenga un acceso rápido y adecuado a la atención médica mientras estén trabajando a bordo.

2.

Todo Estado miembro deberá asegurarse de que la gente de mar que esté a bordo de buques que se encuentren en su territorio y que necesite una atención médica inmediata, tenga acceso a las instalaciones médicas del Estado miembro en tierra.

3.

Los requisitos sobre la protección de la salud y la atención médica a bordo incluyen normas sobre medidas destinadas a proporcionar a la gente de mar una protección de la salud y una atención médica comparables en lo posible con las que se ofrece en general a los trabajadores en tierra.

Norma A4.1 – Atención médica a bordo de buques y en tierra

1.

Todo Estado miembro deberá velar por que se adopten medidas que proporcionen protección de la salud y atención médica a la gente de mar (incluida la atención dental esencial) que trabaje a bordo de buques que enarbolen su pabellón, que:

a)

garanticen la aplicación a la gente de mar de todas las disposiciones generales sobre protección de la salud en el trabajo y atención médica pertinentes para las tareas que realice, así como de las disposiciones especiales relativas al trabajo a bordo de buques;

b)

garanticen que se brinde a la gente de mar una protección de la salud y una atención médica comparables, lo más posible, con las que gozan generalmente los trabajadores en tierra, incluido el rápido acceso a los medicamentos necesarios, así como al equipo y los servicios médicos necesarios para el diagnóstico y tratamiento y a información y asesoramiento médicos;

c)

garanticen a la gente de mar el derecho de visitar sin demora a un médico o dentista calificado en los puertos de escala, cuando ello sea factible;

d)

que no se limiten al tratamiento de la gente de mar enferma o accidentada, sino que abarquen también medidas de carácter preventivo tales como programas de promoción de la salud y de educación sanitaria.

2.

La autoridad competente deberá adoptar un formulario normalizado de informe médico para uso de los capitanes de buque y del personal médico pertinente en tierra y a bordo. Una vez rellenado, el formulario y su contenido deberán tener carácter confidencial y solo deberán utilizarse para facilitar el tratamiento de la gente de mar.

3.

Todo Estado miembro deberá adoptar una legislación que establezca los requisitos aplicables a las instalaciones, el equipo y la formación de enfermería y atención médica a bordo de los buques que enarbolen su pabellón.

4.

Las legislaciones nacionales deberán como mínimo prever los siguientes requisitos:

a)

todos los buques deberán llevar un botiquín, equipo médico y una guía médica, cuyas especificaciones deberá prescribir y someter a inspecciones periódicas la autoridad competente. En los requisitos nacionales deberán tenerse en cuenta el tipo de buque, el número de personas a bordo y la naturaleza, el destino y la duración de las travesías y las normas médicas pertinentes recomendadas a nivel nacional e internacional;

b)

todos los buques que lleven 100 o más personas a bordo y que habitualmente hagan travesías internacionales de más de 72 horas deberán llevar un médico calificado encargado de prestar atención médica. En la legislación nacional también deberá especificarse qué otros buques deben llevar un médico, teniendo en cuenta, entre otros factores, la duración, índole y condiciones de la travesía y el número de marinos a bordo;

c)

todos los buques que no lleven ningún médico deberán llevar a bordo al menos un marino que esté a cargo de la atención médica y de la administración de medicamentos como parte de sus tareas ordinarias o al menos un marino competente para proporcionar primeros auxilios; las personas que estén a cargo de la atención médica a bordo y que no sean médicos deberán haber completado satisfactoriamente una formación en atención médica que esté en conformidad con los requisitos del Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978, modificado («el Convenio de Formación»); la gente de mar designada para proporcionar primeros auxilios deberá haber completado satisfactoriamente una formación en primeros auxilios que reúna los requisitos del Convenio de Formación; las legislaciones nacionales deberán especificar el nivel de formación aprobada exigido teniendo en cuenta, entre otras cosas, factores tales como la duración, la naturaleza y las condiciones de la travesía y el número de marinos a bordo, y

d)

la autoridad competente deberá garantizar, mediante un sistema preestablecido, que en cualquier hora del día o de la noche los buques en alta mar puedan efectuar consultas médicas por radio o por satélite, incluido el asesoramiento de especialistas; las consultas médicas, incluida la transmisión de mensajes médicos por radio o por satélite entre un buque y las personas que desde tierra brindan el asesoramiento, deberán ser gratuitas para todos los buques, independientemente del pabellón que enarbolen.

Regla 4.2 – Responsabilidad del armador

1.

Todo Estado miembro deberá asegurar que en los buques que enarbolen su pabellón se adopten medidas, que concedan a la gente de mar empleada en los buques el derecho a recibir ayuda y apoyo material del armador en relación con las consecuencias financieras de una enfermedad, lesión o muerte ocurridas mientras preste servicio en virtud de un acuerdo de empleo de la gente de mar o que se deriven del empleo en virtud de ese acuerdo.

2.

La presente regla no irá en perjuicio de ningún otro recurso legal al alcance de la gente de mar.

Norma A4.2 – Responsabilidad del armador

1.

Todo Estado miembro deberá adoptar una legislación que exija que los armadores de los buques que enarbolen su pabellón sean responsables de la protección de la salud y de la atención médica de toda la gente de mar que preste servicio a bordo de buques de conformidad con las siguientes normas mínimas:

a)

los armadores deberán sufragar los gastos por enfermedades o accidentes de la gente de mar empleada en sus buques ocurridos entre la fecha de comienzo del servicio y la fecha en que se considere que la gente de mar ha sido debidamente repatriada o que se deriven del empleo que desempeñaron entre esas fechas;

b)

los armadores deberán constituir una garantía financiera para asegurar el pago de una indemnización en caso de muerte o discapacidad prolongada de la gente de mar como resultado de un accidente del trabajo, una enfermedad o un riesgo profesionales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional, en el acuerdo de empleo o en un convenio colectivo de la gente de mar;

c)

los armadores deberán sufragar los gastos de atención médica, incluido el tratamiento médico, los medicamentos necesarios y aparatos terapéuticos, así como el alojamiento y alimentación fuera del hogar hasta la recuperación de la gente de mar enferma o herida, o hasta que se compruebe el carácter permanente de la enfermedad o de la discapacidad, y

d)

los armadores deberán sufragar los gastos de sepelio en caso de muerte a bordo o en tierra durante el período de contratación.

2.

La legislación nacional podrá limitar la responsabilidad del armador por lo que se refiere a los gastos de asistencia médica, alojamiento y alimentación a un período que no podrá ser inferior a 16 semanas a partir del día en que se produjo la lesión o del comienzo de la enfermedad.

3.

Cuando la enfermedad o la lesión ocasionen una incapacidad para trabajar, el armador deberá pagar:

a)

la totalidad del salario mientras la gente de mar enferma o lesionada permanezca a bordo hasta que la gente de mar haya sido repatriada de conformidad con el presente Acuerdo, y

b)

la totalidad o una parte del salario, conforme a lo previsto en la legislación nacional o en convenios colectivos, desde el momento en que la gente de mar sea repatriada o desembarcada y hasta su curación o hasta que tenga derecho a prestaciones monetarias en virtud de la legislación del Estado miembro competente (si esto ocurre antes).

4.

La legislación nacional puede limitar la responsabilidad del armador en cuanto al pago de la totalidad o parte del salario de la gente de mar desembarcada a un período que no podrá ser inferior a 16 semanas, contado a partir del día del accidente o del comienzo de la enfermedad.

5.

La legislación nacional podrá eximir de responsabilidad a un armador con respecto a:

a)

la lesión que no se haya producido en el servicio del buque;

b)

la lesión o la enfermedad imputables a la conducta indebida deliberada de la gente de mar enferma, herida o fallecida, y

c)

la enfermedad o deficiencia física disimuladas voluntariamente en el momento de la contratación.

6.

La legislación nacional podrá eximir al armador de la obligación de sufragar los gastos en concepto de atención médica, alimentación y alojamiento, así como los gastos de sepelio, siempre y cuando los poderes públicos asuman dicha responsabilidad.

7.

Los armadores o sus representantes deberán adoptar medidas para proteger los bienes dejados a bordo por la gente de mar enferma, lesionada o fallecida y devolvérselos a sus parientes más próximos.

Regla 4.3 – Protección de la seguridad y la salud y prevención de accidentes

1.

Todo Estado miembro deberá asegurarse de que la gente de mar que trabaje en buques que enarbolen su pabellón tenga protección de la salud en el trabajo y viva, trabaje y reciba formación a bordo del buque en un entorno seguro e higiénico.

2.

Todo Estado miembro, previa consulta con las organizaciones representativas de los armadores y de la gente de mar, y teniendo en cuenta los códigos aplicables, junto con las pautas y normas recomendadas por las organizaciones internacionales, las administraciones nacionales y las organizaciones del sector marítimo, deberá elaborar y promulgar orientaciones nacionales para la gestión de la seguridad y la salud en el trabajo a bordo de los buques que enarbolen el pabellón del Estado miembro.

3.

Todo Estado miembro deberá adoptar una legislación y otras medidas que aborden las cuestiones especificadas en el presente Acuerdo, teniendo en cuenta instrumentos internacionales pertinentes, y estableciendo normas sobre protección de la seguridad y la salud y sobre la prevención de accidentes a bordo de buques que enarbolen su pabellón.

Norma A4.3 – Protección de la seguridad y la salud y prevención de accidentes

1.

La legislación u otras medidas que se han de adoptar de conformidad con el párrafo 3 de la regla 4.3 deberán incluir lo siguiente:

a)

la adopción y la aplicación y promoción efectivas de políticas y programas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de buques que enarbolen el pabellón del Estado miembro, incluida una evaluación de los riesgos, así como la formación e instrucción de la gente de mar;

b)

programas a bordo para la prevención de accidentes del trabajo, lesiones y enfermedades profesionales y para lograr una mejora continua de la protección de la seguridad y la salud en el trabajo, en la que participen representantes de la gente de mar y todas las demás personas interesadas en su aplicación, tomando en cuenta las medidas preventivas, que incluyen el control de ingeniería y de diseño, la sustitución de las tareas colectivas tanto como las individuales por procesos y procedimientos, y la utilización del equipo de protección personal, y

c)

requisitos para inspeccionar, notificar y corregir las condiciones inseguras y para investigar y notificar los accidentes del trabajo a bordo.

2.

Las disposiciones mencionadas en el párrafo 1 de la presente norma deberán:

a)

tener en cuenta los instrumentos internacionales pertinentes que tratan sobre la protección de la seguridad y la salud en el trabajo en general y sobre riesgos específicos y deberán abordar todas las cuestiones relativas a la prevención de accidentes de trabajo, lesiones y enfermedades profesionales que sean aplicables al trabajo de la gente de mar y, en particular, los relacionados con el empleo marítimo;

b)

especificar los deberes del capitán y/o de la persona designada por el capitán para asumir la responsabilidad concreta en cuanto a la aplicación y el cumplimiento de las políticas y programas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques, y

c)

especificar las atribuciones de los miembros de la tripulación del buque que han sido designados o elegidos representantes encargados de las cuestiones de seguridad a efectos de su participación en las reuniones del comité de seguridad del buque. Deberán crearse comités de esta índole en todo buque a bordo del cual haya por lo menos cinco marinos.

3.

Las normas mencionadas en el párrafo 3 de la regla 4.3 deberán ser examinadas periódicamente en consulta con los representantes de las organizaciones de armadores y de gente de mar y, de ser necesario, revisadas para tener en cuenta la evolución de la tecnología y de las investigaciones a fin de facilitar una mejora continua de las políticas y programas de seguridad y salud en el trabajo y de proporcionar un entorno de trabajo seguro a la gente de mar en los buques que enarbolen el pabellón del Estado miembro.

4.

El cumplimiento de los requisitos de los instrumentos internacionales aplicables sobre los niveles aceptables de exposición a riesgos en el lugar de trabajo a bordo de buques y sobre la elaboración y aplicación de políticas y programas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques será considerada conforme con los requisitos del presente Acuerdo.

5.

La autoridad competente deberá asegurar que:

a)

los accidentes del trabajo y las lesiones y enfermedades profesionales sean notificados de manera adecuada;

b)

se compilen, analicen y publiquen estadísticas completas de tales accidentes y enfermedades y, cuando sea necesario, de que se les dé seguimiento mediante investigaciones sobre las tendencias generales y sobre los riesgos señalados, y

c)

se investiguen los accidentes del trabajo.

6.

La notificación e investigación de las cuestiones de seguridad y salud en el trabajo deberán estar diseñadas para asegurar la protección de los datos personales de la gente de mar.

7.

La autoridad competente deberá colaborar con las organizaciones de armadores y de gente de mar para adoptar medidas destinadas a señalar a la atención de la gente de mar que trabaja a bordo de sus buques información acerca de riesgos particulares a bordo, por ejemplo, por medios tales como avisos oficiales que contengan instrucciones pertinentes.

8.

La autoridad competente deberá exigir que los armadores que procedan a una evaluación de los riesgos en relación con la gestión de la seguridad y la salud en el trabajo consulten la información estadística apropiada de sus buques y de las estadísticas generales proporcionadas por la autoridad competente.

Regla 4.4 – Acceso a instalaciones de bienestar en tierra

Todo Estado miembro deberá velar por que las instalaciones de bienestar en tierra, si las hay, sean de fácil acceso. Los Estados miembros también deberán promover la construcción en determinados puertos de instalaciones de bienestar, a fin de que la gente de mar a bordo de los buques que se encuentren en sus puertos tenga acceso a instalaciones y servicios de bienestar apropiados.

Norma A4.4 – Acceso a instalaciones de bienestar en tierra

1.

Todo Estado miembro deberá exigir que, cuando haya instalaciones de bienestar en su territorio, estas puedan ser utilizadas por toda la gente de mar, sin distinción de nacionalidad, raza, color, sexo, religión, convicciones políticas u origen social e independientemente de cuál sea el Estado del pabellón del buque en que la gente de mar trabaje o esté empleada o contratada.

2.

Todo Estado miembro deberá impulsar el desarrollo de instalaciones de bienestar en puertos apropiados del país y determinar, previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas, qué puertos deben considerarse apropiados.

3.

Todo Estado miembro deberá alentar el establecimiento de comisiones de bienestar encargadas de examinar regularmente las instalaciones y servicios de bienestar a fin de cerciorarse de que sean apropiados, habida cuenta de la evolución de las necesidades de la gente de mar como consecuencia de los avances técnicos, operacionales o de otra índole que se registren en el sector del transporte marítimo.

TÍTULO 5

CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN

Regla 5.1.5 – Procedimientos de tramitación de quejas a bordo

1.

Todo Estado miembro deberá exigir que los buques que enarbolen su pabellón cuenten a bordo con procedimientos para la tramitación justa, eficaz y rápida de las quejas de la gente de mar relativas a infracciones de las disposiciones contenidas en el presente Convenio (e inclusive de los derechos de la gente de mar).

2.

Todo Estado miembro deberá prohibir y sancionar toda forma de hostigamiento en contra de los marinos que hayan presentado una queja.

3.

Las disposiciones de la presente regla no irán en detrimento alguno del derecho de la gente de mar a reclamar reparación a través de los medios legales que estime apropiados.

Norma A5.1.5 – Procedimientos de tramitación de quejas a bordo

1.

Sin perjuicio de que en la legislación nacional o en los convenios colectivos pudiera preverse un ámbito de aplicación más amplio, la gente de mar podrá recurrir a los procedimientos de tramitación de quejas a bordo para presentar reclamaciones con respecto a cualquier asunto que se alegue constituye una violación de las disposiciones del presente Convenio (e inclusive de los derechos de la gente de mar).

2.

Todo Estado miembro deberá asegurar que en su legislación nacional se establezcan procedimientos apropiados de tramitación de quejas a bordo que cumplan los requisitos contenidos en la regla 5.1.5. Con dichos procedimientos se procurará resolver las quejas en el nivel más bajo posible. No obstante, la gente de mar tendrá en todos los casos derecho a presentar sus quejas directamente al capitán y, de ser necesario, a las autoridades competentes ajenas al buque.

3.

El procedimiento de tramitación de quejas a bordo deberá incluir el derecho de los marinos a hacerse acompañar o representar durante el proceso de tramitación de la queja, así como la protección frente a todo posible hostigamiento de la gente de mar que presente quejas. El término hostigamiento designa toda acción lesiva que cualquier persona emprenda contra un marino por haber presentado este una queja que no sea manifiestamente abusiva ni malintencionada.

4.

Junto con una copia del acuerdo de empleo de la gente de mar, deberá proporcionarse a todos los marinos una copia de los procedimientos de tramitación de quejas aplicables a bordo del buque. Se incluirán informaciones sobre cómo tomar contacto con la autoridad competente del Estado del pabellón y del país de residencia de la gente de mar, cuando no sea el mismo Estado, así como el nombre de una o varias personas embarcadas en el buque que puedan, a título confidencial, proporcionar asesoramiento imparcial a la gente de mar sobre sus quejas, así como asistencia respecto de los procedimientos de tramitación de quejas aplicables a bordo del buque.

DISPOSICIONES FINALES

A raíz de cualquier modificación de las disposiciones del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, y siempre que lo solicite una de las Partes en el presente Acuerdo, se procederá a la revisión de la aplicación del mismo.

Los interlocutores sociales celebran el presente Acuerdo a condición de que no entre en vigor hasta la fecha de entrada en vigor del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, de la OIT, que tendrá lugar doce meses después de la fecha en que la Oficina Internacional del Trabajo haya registrado las ratificaciones de, al menos, 30 miembros cuya cuota total de arqueo bruto mundial de buques represente el 33 %.

Los Estados miembros o los interlocutores sociales podrán mantener o introducir disposiciones más favorables para la gente de mar que las previstas en el presente Acuerdo.

El presente Acuerdo se celebra sin perjuicio de cualquier disposición comunitaria más estricta o específica vigente.

El presente Acuerdo no interferirá con ninguna ley, costumbre o acuerdo que contemple condiciones más favorables para la gente de mar afectada. Por ejemplo, los términos del presente Acuerdo se adoptan sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 89/391/CEE del Consejo, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, la Directiva 92/29/CEE del Consejo, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques, o la Directiva 1999/63/CE del Consejo, relativa al Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar (que deberá ser modificada de conformidad con el anexo A del presente Acuerdo).

La aplicación del presente Acuerdo no será motivo válido para reducir el nivel general de protección de que goce la gente de mar en el ámbito por él cubierto.

FEDERACIÓN EUROPEA DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE (ETF)

ASOCIACIONES DE ARMADORES DE LA COMUNIDAD EUROPEA (ECSA)

PRESIDENTE DEL COMITÉ DEL DIÁLOGO SECTORIAL DEL TRANSPORTE MARÍTIMO

BRUSELAS, 19 DE MAYO DE 2008.

ANEXO A

MODIFICACIONES DEL ACUERDO SOBRE LA ORDENACIÓN DEL TIEMPO DE TRABAJO DE LA GENTE DE MAR SUSCRITO EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1998

Los interlocutores sociales, en sus debates de cara a la conclusión del Acuerdo relativo al Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, procedieron también a la revisión del Acuerdo sobre la Ordenación del Tiempo de Trabajo de la Gente de Mar, suscrito el 30 de septiembre de 1998, a fin de verificar su coherencia con las disposiciones correspondientes del Convenio y ponerse de acuerdo en cuanto a las modificaciones necesarias.

De este modo, los interlocutores sociales acordaron introducir las siguientes enmiendas al Acuerdo sobre la Ordenación del Tiempo de Trabajo de la Gente de Mar:

1)   Cláusula 1

Se añade un nuevo punto 3:

«3.

Cuando, a los efectos del presente Acuerdo, haya dudas sobre la condición de gente de mar de alguna categoría de personas, la cuestión será resuelta por la autoridad competente de cada Estado miembro, previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar afectadas. En este contexto, se tendrá en cuenta debidamente la Resolución relativa a la información sobre los grupos profesionales de la Conferencia General del 94o período de sesiones (marítimo) de la Organización Internacional del Trabajo.».

2)   Cláusula 2, letra c)

Se sustituye la cláusula 2, letra c), por el texto siguiente:

«c)   “gente de mar” o “marino”: toda persona empleada, contratada o que trabaje, cualquiera que sea su cargo, a bordo de un buque al que se aplique el presente Acuerdo;».

3)   Cláusula 2, letra d)

Se sustituye la cláusula 2, letra d), por el texto siguiente:

«d)   “armador”: el propietario de un buque o cualquier otra organización o persona, como puede ser el administrador, el agente o el fletador a casco desnudo, que, a efectos de la explotación del buque, ha asumido la responsabilidad que incumbe al propietario y que, al hacerlo, ha aceptado cumplir con todos los deberes y las responsabilidades que incumben a los armadores en virtud del presente Acuerdo, independientemente de que cualquier otra organización o persona desempeñe algunos de los deberes o responsabilidades en su nombre.».

4)   Cláusula 6

Se sustituye la cláusula 6 por el texto siguiente:

«1.

No podrán realizar trabajos nocturnos los marinos menores de 18 años. A efectos de la presente cláusula el término “nocturno” se entenderá de conformidad con la legislación y la práctica nacionales. Comprenderá un período de al menos nueve horas, que empezará a contar, a más tardar, a partir de la medianoche, y no podrá terminar antes de las 5:00 a.m.

2.

La autoridad competente podrá introducir una excepción al cumplimiento estricto de la restricción del trabajo nocturno cuando:

a)

la formación efectiva de la gente de mar afectada, impartida con arreglo a programas y calendarios establecidos, pudiera verse comprometida;

b)

la naturaleza específica de la tarea o un programa de formación reconocido requiera que la gente de mar a la que se aplique la excepción realice trabajos nocturnos y la autoridad, previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar afectadas, determine que dicho trabajo no perjudicará a su salud ni a su bienestar.

3.

Los marinos menores de 18 años no podrán ser empleados, contratados ni realizar trabajos cuando estos puedan resultar peligrosos para su salud o su seguridad. Se determinarán esos tipos de trabajos mediante leyes o reglamentos nacionales o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar afectadas, de conformidad con las normas internacionales pertinentes.».

5)   Cláusula 13

Se sustituye la cláusula 13, punto 1, párrafo primero, por lo siguiente:

«1.

La gente de mar no deberá trabajar a bordo de un buque si no posee un certificado médico válido que acredite su aptitud física para desempeñar sus funciones.

2.

Podrán permitirse excepciones solo con arreglo al presente Acuerdo.

3.

La autoridad competente deberá exigir a la gente de mar que, antes de prestar servicios a bordo de un buque, presente un certificado médico válido que acredite su aptitud física para desempeñar las tareas que ha de realizar a bordo.

4.

A fin de garantizar que los certificados médicos reflejen fielmente el estado de salud de la gente de mar habida cuenta de las tareas que ha de desempeñar, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar afectadas y teniendo debidamente en cuenta las directrices internacionales aplicables, prescribirá la naturaleza del examen médico y del certificado.

5.

El presente Acuerdo se celebra sin perjuicio del Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978, modificado (Convenio de Formación). A los fines de la presente cláusula, puntos 1 y 2, la autoridad competente deberá aceptar todo certificado médico expedido con arreglo a los requisitos del Convenio de Formación. Asimismo, en el caso de la gente de mar no amparada por el Convenio de Formación, se aceptará todo certificado médico que, en sustancia, cumpla esos requisitos.

6.

El certificado médico será expedido por un médico debidamente cualificado o, en el caso de un certificado que se refiera únicamente a la vista, por una persona cualificada reconocida por la autoridad competente para expedir dicho certificado. Los médicos deberán gozar de plena independencia profesional en el ejercicio de sus funciones por lo que se refiere a los procedimientos de examen médico.

7.

La gente de mar a la que se haya denegado un certificado o a la que se haya impuesto una limitación respecto de su capacidad para trabajar, en particular en cuanto al horario, al campo de trabajo o a la esfera de actividad, deberá tener la oportunidad de someterse a un nuevo examen a cargo de otro médico o árbitro médico independiente.

8.

En el certificado médico deberá constar, en particular, que:

a)

el oído y la vista del interesado son satisfactorios y, cuando se trate de una persona que vaya a ser empleada en servicios en los que la aptitud para el trabajo que debe efectuar pueda verse disminuida por una percepción defectuosa de los colores, que dicha percepción también es satisfactoria;

b)

el interesado no sufre ninguna afección que pueda agravarse con el servicio en el mar, que lo incapacite para realizar dicho servicio o que pueda constituir un peligro para la salud de otras personas a bordo.

9.

A menos que se exija un período más corto debido a las tareas específicas que ha de desempeñar la gente de mar afectada o que así lo exija el Convenio de Formación:

a)

el certificado médico será válido durante un período máximo de dos años, a menos que el marino sea menor de 18 años, en cuyo caso el período máximo de validez será de un año;

b)

el certificado de percepción de los colores será válido durante un período máximo de seis años.

10.

En casos urgentes, la autoridad competente podrá permitir que un marino trabaje sin un certificado médico válido hasta la fecha de llegada al próximo puerto de escala donde pueda obtenerlo de un médico cualificado, a condición de que:

a)

el permiso no exceda de tres meses;

b)

el marino afectado esté en posesión de un certificado médico vencido de fecha reciente.

11.

Si el período de validez de un certificado expira durante una travesía, el certificado seguirá siendo válido hasta la fecha de llegada al próximo puerto de escala donde el marino afectado pueda obtener un certificado médico de un médico cualificado, a condición de que la prolongación de la validez no exceda de tres meses.

12.

Los certificados médicos de la gente de mar que trabaja a bordo de buques que realizan habitualmente viajes internacionales deberán ser expedidos al menos en inglés.».

Los párrafos siguientes de la cláusula 13, punto 1, y la cláusula 13, punto 2, se transformarán en los puntos 13 a 15.

6)   Cláusula 16

Se sustituye el párrafo primero por el texto siguiente:

«Los marinos disfrutarán de un permiso anual remunerado. Dicho permiso se calculará sobre una base mínima de 2,5 días naturales por mes de empleo y el prorrateo correspondiente a los meses incompletos.».


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

20.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 124/51


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 27 de noviembre de 2008

relativa la celebración, en nombre de la Comunidad Europea y sus Estados miembros, de un Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como Partes contratantes, de la República de Bulgaria y de Rumanía como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea

(2009/392/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 310 en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase, y apartado 3, párrafo segundo,

Vista el Acta de adhesión anexa al Tratado de adhesión y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras la pertinente autorización otorgada a la Comisión el 5 de mayo de 2006, han concluido las negociaciones entabladas con la Confederación Suiza sobre un Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como Partes contratantes, de la República de Bulgaria y de Rumanía como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea.

(2)

De conformidad con la Decisión del Consejo de 26 de mayo de 2008, el presente Protocolo se firma en nombre de la Comisión Europea y sus Estados miembros el 27 de mayo de 2008, a la espera de su celebración definitiva en una fecha ulterior.

(3)

Debe aprobarse dicho Protocolo.

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba, en nombre de la Comunidad Europea y sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como Partes contratantes, de la República de Bulgaria y de Rumanía como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo, en nombre de la Comunidad y sus Estados miembros, transmitirá la notificación de la aprobación en los términos previstos en el artículo 6 del Protocolo.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

L. CHATEL


PROTOCOLO

del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como Partes contratantes, de la República de Bulgaria y de Rumanía como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea

LA COMUNIDAD EUROPEA,

representada por el Consejo de la Unión Europea, y

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

en lo sucesivo, «los Estados miembros», representados asimismo por el Consejo de la Unión Europea,

por una parte, y

LA CONFEDERACIÓN SUIZA, en lo sucesivo, «Suiza»,

por otra,

en lo sucesivo, «las Partes contratantes»,

TENIENDO EN CUENTA el Acuerdo de 21 de junio de 1999 entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), que entró en vigor el 1 de junio de 2002,

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo de 26 de octubre de 2004, del Acuerdo de 21 de junio de 1999 entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como Partes contratantes, de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Protocolo de 2004»), que entró en vigor el 1 de abril de 2006,

TENIENDO EN CUENTA la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía (en lo sucesivo, «los nuevos Estados miembros») a la Unión Europea el 1 de enero de 2007,

CONSIDERANDO que los nuevos Estados miembros deben convertirse en Partes contratantes del Acuerdo;

CONSIDERANDO que el Acta de adhesión otorga al Consejo de la Unión Europea la facultad de celebrar, en nombre de los Estados miembros de la Unión Europea, un Protocolo sobre la adhesión de los nuevos Estados miembros al Acuerdo,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1.   Por la presente los nuevos Estados miembros son Partes contratantes en el Acuerdo.

2.   Desde la entrada en vigor del presente Protocolo, las disposiciones del Acuerdo serán vinculantes para los nuevos Estados miembros de igual modo que para las actuales Partes contratantes en el Acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 2

El cuerpo principal del Acuerdo y su anexo I se modifican como sigue:

1)

La lista de Partes contratantes en el Acuerdo se sustituye por la siguiente:

«LA COMUNIDAD EUROPEA,

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

por una parte, y

LA CONFEDERACIÓN SUIZA,

por otra,».

2)

El artículo 10 del Acuerdo queda modificado como sigue:

a)

el apartado siguiente se inserta después del apartado 1 bis:

«1 ter.   Suiza podrá mantener hasta dos años después de la entrada en vigor del Protocolo del presente Acuerdo relativo a la participación, como Partes contratantes, de la República de Bulgaria y de Rumanía, límites cuantitativos al acceso de trabajadores por cuenta ajena empleados en Suiza y de trabajadores por cuenta propia que sean nacionales de la República de Bulgaria y de Rumanía para las siguientes dos categorías de residencia: para un período superior a cuatro meses e inferior a un año y para un período igual o superior a un año. No habrá ninguna restricción cuantitativa a la residencia inferior a cuatro meses.

Antes de que finalice el período transitorio mencionado, el Comité mixto revisará el funcionamiento del período transitorio aplicado a los nacionales de los nuevos Estados miembros sobre la base de un informe de Suiza. Al término de la revisión, y a más tardar al final del período antes mencionado, Suiza notificará al Comité mixto si continúa aplicando límites cuantitativos a los trabajadores por cuenta ajena empleados en Suiza. Suiza podrá continuar aplicando tales medidas hasta cinco años después de la entrada en vigor del citado Protocolo. A falta de tal notificación, el período transitorio expirará al finalizar el período de dos años especificado en el párrafo primero.

Al término del período transitorio definido en el presente apartado, se suprimirán todos los límites cuantitativos aplicables a los nacionales de la República de Bulgaria y Rumanía. Estos Estados miembros tienen derecho a introducir los mismos límites cuantitativos para los nacionales suizos durante los mismos períodos.»;

b)

el apartado siguiente se inserta después del apartado 2 bis:

«2 ter.   Suiza y la República de Bulgaria y Rumanía podrán mantener, hasta dos años después de la entrada en vigor del Protocolo del presente Acuerdo relativo a la participación, como Partes contratantes, de la República de Bulgaria y Rumanía, respecto a los trabajadores por cuenta ajena de una de estas Partes contratantes empleados en su propio territorio, el control de prioridad del trabajador integrado en el mercado regular de trabajo y de las condiciones salariales y laborales aplicables a los nacionales de la Parte contratante de que se trate. Dicho control podrá mantenerse para los prestadores de servicios a los que se refiere el artículo 5, apartado 1, del presente Acuerdo, en los cuatro sectores siguientes: Actividades de servicios hortícolas; Construcción y ramas relacionadas; Actividades de seguridad; Limpieza industrial [códigos NACE (1) 01.41; 45.1 a 4; 74.60; 74.70 respectivamente]. Durante los períodos transitorios mencionados en los apartados 1 ter, 2 ter, 3 ter y 4 quater, Suiza dará preferencia a los trabajadores que sean nacionales de los nuevos Estados miembros frente a los trabajadores que sean nacionales de países no pertenecientes a la UE ni a la AELC en lo que respecta al acceso a su mercado laboral. Los prestadores de servicios liberalizados por un acuerdo específico relativo a la prestación de servicios entre las Partes contratantes (incluido el acuerdo sobre determinados aspectos relativos a los contratos públicos, siempre que comprenda la prestación de servicios) no estarán sometidos al control de prioridad del trabajador integrado en el mercado regular de trabajo. Para el mismo período, podrán mantenerse los requisitos de cualificación para permisos de residencia de duración inferior a cuatro meses (2) y para los prestadores de servicios, a los que se refiere el artículo 5, apartado 1, del presente Acuerdo, en los cuatro sectores antes mencionados.

Antes de que se cumplan dos años de la entrada en vigor del Protocolo del presente Acuerdo relativo a la participación, como Partes contratantes, de la República de Bulgaria y Rumanía, el Comité mixto revisará el funcionamiento de las medidas transitorias contenidas en el presente apartado basándose para ello en un informe elaborado por cada Parte contratante que las aplique. Al término de esa revisión, y a más tardar dos años después de la entrada en vigor del citado Protocolo, la Parte contratante que haya aplicado las medidas transitorias referidas en el presente apartado, y haya notificado al Comité mixto su intención de seguir aplicando tales medidas transitorias, podrá continuar haciéndolo hasta cinco años después de la entrada en vigor del citado Protocolo. A falta de tal notificación, el período transitorio expirará al finalizar el período de dos años especificado en el primer párrafo.

Al término del período transitorio definido en el presente apartado, se suprimirán todas las restricciones mencionadas en el mismo.

c)

el apartado siguiente se inserta después del apartado 3 bis:

«3 ter.   Tras la entrada en vigor del Protocolo del presente Acuerdo relativo a la participación, como Partes contratantes, de la República de Bulgaria y Rumanía, y hasta el término del período descrito en el apartado 1 ter, Suiza reservará anualmente (pro rata temporis), en su contingente global para terceros países, un número mínimo de nuevos permisos de residencia (3) para trabajadores por cuenta ajena empleados en Suiza y para trabajadores independientes que sean nacionales de los citados nuevos Estados miembros, según el siguiente calendario:

Período

Número de permisos para un período igual o superior a un año

Número de permisos para un período superior a cuatro meses e inferior a un año

Hasta el final del primer año

362

3 620

Hasta el final del segundo año

523

4 987

Hasta el final del tercer año

684

6 355

Hasta el final del cuarto año

885

7 722

Hasta el final del quinto año

1 046

9 090

d)

el apartado siguiente se inserta después del apartado 4 ter:

«4 quater.   Al término del período descrito en el apartado 1 ter y en el presente apartado, y hasta diez años después de la entrada en vigor del Protocolo del presente Acuerdo relativo a la participación, como Partes contratantes, de la República de Bulgaria y Rumanía, se aplicará a los nacionales de estos nuevos Estados miembros lo dispuesto en el artículo 10, apartado 4, del Acuerdo.

En caso de graves perturbaciones o riesgo de las mismas en su mercado laboral, Suiza y cualquiera de los nuevos Estados miembros que hayan aplicado medidas transitorias notificarán tales circunstancias al Comité mixto antes del término del período transitorio de cinco años especificado en el apartado 2 ter, párrafo segundo. En tal caso, el país notificante podrá continuar aplicando a los trabajadores por cuenta ajena empleados en su propio territorio las medidas descritas en los apartados 1 ter, 2 ter y 3 ter hasta siete años después de la entrada en vigor del citado Protocolo. En tal caso, el número anual de permisos de residencia mencionados en el apartado 1 ter será:

Período

Número de permisos para un período igual o superior a un año

Número de permisospara un período superior a cuatro meses e inferior a un año

Hasta el final del sexto año

1 126

10 457

Hasta el final del séptimo año

1 207

11 664»;

e)

el apartado siguiente se inserta después del apartado 5 bis:

«5 ter.   Las disposiciones transitorias de los apartados 1 ter, 2 ter, 4ter y 4 quater y, en particular, las del apartado 2 ter relativas a la prioridad del trabajador integrado en el mercado regular de trabajo y al control de las condiciones salariales y laborales, no se aplicarán a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que, en el momento de la entrada en vigor del Protocolo del presente Acuerdo relativo a la participación, como Partes contratantes, de la República de Bulgaria y Rumanía, estén autorizados a ejercer una actividad económica en el territorio de las Partes contratantes. Tales personas disfrutarán, en particular, de la movilidad profesional y geográfica.

Los titulares de permisos de residencia válidos por un período inferior a un año tendrán derecho a la renovación de sus permisos y no podrá invocarse contra ellos el agotamiento de los límites cuantitativos. Los titulares de permisos de residencia válidos por un período igual o superior a un año tendrán derecho automáticamente a la prolongación de sus permisos. Por tanto, tales trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia disfrutarán de los derechos a la libre circulación concedidos a las personas determinadas en las disposiciones básicas del presente Acuerdo y, en particular, en su artículo 7, a partir de la entrada en vigor del citado Protocolo.».

3)

En el artículo 27, apartado 2 del anexo I del Acuerdo, la referencia al «artículo 10 (apartados 2, 2 bis, 4 bis y 4 ter)» se sustituyen por la referencia al «artículo 10 (apartados 2, 2 bis, 2 ter, 4 bis 4 ter y 4 quater).».

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el artículo 25 del anexo I del Acuerdo, se aplicarán los períodos transitorios del anexo I del presente Protocolo.

Artículo 4

1.   El anexo II del Acuerdo se modifica con arreglo al anexo 2 del presente Protocolo.

2.   El anexo III al Acuerdo se modificará mediante decisión del Comité mixto establecido en virtud del artículo 14 del Acuerdo.

Artículo 5

1.   Los anexos 1 y 2 del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.

2.   El presente Protocolo, junto con el Protocolo de 2004, son parte integrante del Acuerdo.

Artículo 6

1.   El presente Protocolo será ratificado o aprobado por el Consejo de la Unión Europea, en nombre de los Estados miembros y de la Comunidad Europea, y por la Confederación Suiza de conformidad con sus propios procedimientos.

2.   El Consejo de la Unión Europea y Suiza se notificarán mutuamente la culminación de estos procedimientos.

Artículo 7

El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de la última notificación de aprobación.

Artículo 8

El presente Protocolo permanecerá vigente durante el mismo período y con arreglo a las mismas modalidades que el Acuerdo.

Artículo 9

1.   El presente Protocolo, así como las Declaraciones anexas al mismo, se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

2.   Las versiones en lenguas búlgara y rumana del Acuerdo, incluidos todos los anexos, Protocolos y el Acta Final, son igualmente auténticas. El Comité mixto establecido en virtud del artículo 14 del Acuerdo aprobará los textos auténticos del Acuerdo en las nuevas lenguas.

Съставено в Брюксел, на двадесет и седми май две хиляди и осма година.

Hecho en Bruselas, el veintisiete de mayo de dos mil ocho.

V Bruselu dne dvacátého sedmého května dva tisíce osm.

Udfærdiget i Bruxelles den syvogtyvende maj to tusind og otte.

Geschehen zu Brüssel am siebenundzwanzigsten Mai zweitausendacht.

Kahe tuhande kaheksanda aasta maikuu kahekümne seitsmendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι εφτά Μαΐου δύο χιλιάδες οκτώ.

Done at Brussels on the twenty-seventh day of May in the year two thousand and eight.

Fait à Bruxelles, le vingt-sept mai deux mille huit.

Fatto a Bruxelles, addì ventisette maggio duemilaotto.

Briselē, divtūkstoš astotā gada divdesmit septītajā maijā.

Priimta du tūkstančiai aštuntų metų gegužės dvidešimt septintą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-nyolcadik év május havának huszonhetedik napján.

Magħmul fi Brussell, fis-sebgħa u għoxrin jum ta' Mejju tas-sena elfejn u tmienja.

Gedaan te Brussel, de zevenentwintigste mei tweeduizend acht.

Sporządzono w Brukseli, dnia dwudziestego siódmego maja roku dwa tysiące ósmego.

Feito em Bruxelas, em vinte e sete de Maio de dois mil e oito.

Întocmit la Bruxelles, douăzeci și șapte mai două mii opt.

V Bruseli dňa dvadsiateho siedmeho mája dvetisícosem.

V Bruslju, dne sedemindvajsetega maja leta dva tisoč osem.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäseitsemäntenä päivänä toukokuuta vuonna kaksituhattakahdeksan.

Som skedde i Bryssel den tjugosjunde maj tjugohundraåtta.

За държавите-членки

Por los Estados miembros

Za členské státy

For medlemsstaterne

Für die Mitgliedstaaten

Liikmesriikide nimel

Για τα κράτη μέλη

For the Member States

Pour les États membres

Per gli Stati membri

Dalībvalstu vārdā

Valstybių narių vardu

A tagállamok részéről

Għall-Istati Membri

Voor de lidstaten

W imieniu państw członkowskich

Pelos Estados-Membros

Pentru statele membre

Za členské štáty

Za države članice

Jäsenvaltioiden puolesta

På medlemsstaternas vägnar

Image

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

Image

Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

Pour la Confédération suisse

Per la Confederazione svizzera

Image


(1)  NACE: Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  Los trabajadores podrán solicitar permisos de residencia de corta duración al amparo de los contingentes mencionados en el apartado 3 ter incluso para un período inferior a cuatro meses.».

(3)  Estos permisos se concederán además de los contingentes mencionados en el artículo 10 del presente Acuerdo que están reservados para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que sean nacionales de los Estados miembros en el momento de la firma del Acuerdo (21 de junio de 1999) y de los Estados miembros que, en virtud del Protocolo de 2004, son igualmente Partes contratantes de dicho Acuerdo. Estos permisos también se añadirán a los permisos otorgados a través de acuerdos bilaterales existentes de intercambio de becarios entre Suiza y los nuevos Estados miembros.».

ANEXO 1

Medidas transitorias sobre la adquisición de terrenos y de residencias secundarias

1.   República de Bulgaria

La República de Bulgaria podrá mantener en vigor durante cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo las restricciones establecidas en su legislación vigente en el momento de la firma del mismo, relativas a la adquisición de la propiedad de terrenos para residencias secundarias por parte de nacionales suizos no residentes en Bulgaria y de personas jurídicas constituidas de conformidad con la legislación suiza.

Los nacionales suizos que residan legalmente en Bulgaria no estarán sujetos a las disposiciones del párrafo anterior ni a ninguna norma o procedimiento distinto de los aplicados a los nacionales búlgaros.

La República de Bulgaria podrá mantener en vigor, durante siete años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, las restricciones establecidas en su legislación vigente en el momento de la firma del mismo, relativas a la adquisición de terrenos agrícolas, bosques y terrenos forestales por parte de nacionales suizos y de personas jurídicas constituidas de conformidad con la legislación suiza. En ningún caso un nacional suizo podrá recibir un trato menos favorable por lo que se refiere a la adquisición de terrenos agrícolas, bosques y terrenos forestales que en la fecha de la firma del presente Protocolo, ni recibir un trato más restrictivo que un nacional de un tercer país.

Los agricultores por cuenta propia que sean nacionales suizos y que deseen establecerse y residir en la República de Bulgaria, no estarán sujetos a las disposiciones del párrafo anterior ni a ningún procedimiento distinto de los aplicados a los nacionales búlgaros.

Una revisión general de estas medidas transitorias tendrá lugar al tercer año de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. El Comité mixto podrá decidir acortar o poner término al período transitorio indicado en el primer párrafo.

2.   Rumanía

Rumanía podrá mantener en vigor durante cinco años, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, las restricciones establecidas en su legislación vigente en el momento de la firma del mismo, relativas a la adquisición de la propiedad de terrenos para residencias secundarias por parte de nacionales suizos no residentes en Bulgaria y de sociedades constituidas de conformidad con la legislación suiza que no estén establecidas en Rumanía ni tengan una sucursal o agencia de representación en el territorio rumano.

Los nacionales suizos que residan legalmente en Rumanía no estarán sujetos a las disposiciones del párrafo anterior ni a ninguna norma o procedimiento distinto de los aplicados a los nacionales rumanos.

Rumanía podrá mantener en vigor durante siete años, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, las restricciones establecidas en su legislación vigente en el momento de la firma del mismo, relativas a la adquisición de terrenos agrícolas, bosques y terrenos forestales por parte de nacionales suizos o de sociedades constituidas de conformidad con la legislación suiza que no estén establecidas ni registradas en Rumanía. En ningún caso un nacional suizo podrá recibir un trato menos favorable por lo que se refiere a la adquisición de terrenos agrícolas, bosques y terrenos forestales que en la fecha de la firma del presente Protocolo, ni recibir un trato más restrictivo que un nacional de un tercer país.

Los agricultores por cuenta propia que sean nacionales suizos y que deseen establecerse y residir legalmente en Rumanía no estarán sujetos a lo dispuesto en el párrafo anterior ni a ningún procedimiento distinto del aplicado a los nacionales de Rumanía.

Una revisión general de estas medidas transitorias tendrá lugar al tercer año de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. El Comité mixto podrá decidir acortar o poner término al período transitorio indicado en el primer párrafo.

ANEXO 2

El anexo II del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas queda modificado como sigue:

1)

Bajo el encabezamiento «A efectos del presente Acuerdo, se adapta el Reglamento como sigue:», el punto 1 de la sección A del anexo II del Acuerdo se modifica como se indica a continuación:

a)

en la letra i), referente a la parte A del anexo III, se añade el siguiente texto tras la última entrada «Eslovaquia — Suiza»:

 

«Bulgaria — Suiza

Nada.

 

Rumanía — Suiza

Sin objeto.»;

b)

en la letra j), referente a la parte B del anexo III, se añade el siguiente texto tras la última entrada «Eslovaquia — Suiza»:

 

«Bulgaria — Suiza

Nada.

 

Rumanía — Suiza

Sin objeto.».

2)

Bajo el título «Sección A: Actos a los que se hace referencia», se inserta en el punto 1, «Reglamento (CEE) no 1408/71» después de «304 R 631: Reglamento (CE) no 631/2004 […]».

«Sección 2 (Libre Circulación de Personas — Seguridad Social) del Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por el que se adaptan determinados reglamentos y decisiones en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, la libre circulación de personas, el derecho de sociedades, la política de la competencia, la agricultura (incluida la legislación veterinaria y fitosanitaria), la política de transportes, la fiscalidad, las estadísticas, la energía, el medio ambiente, la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior, la unión aduanera, las relaciones exteriores, la política exterior y de seguridad común y las instituciones, como consecuencia de la adhesión de Bulgaria y Rumanía, en la medida en que sus disposiciones se refieren a actos comunitarios mencionados en el anexo II del presente Acuerdo.».

3)

Bajo el título «Sección A: Actos a los que se hace referencia», se inserta en el punto 2, «Reglamento (CEE) no 574/72» después de «304 R 631: Reglamento (CE) no 631/2004 […]».

«Sección 2 (Libre Circulación de Personas — Seguridad Social) del Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por el que se adaptan determinados reglamentos y decisiones en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, la libre circulación de personas, el derecho de sociedades, la política de la competencia, la agricultura (incluida la legislación veterinaria y fitosanitaria), la política de transportes, la fiscalidad, las estadísticas, la energía, el medio ambiente, la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior, la unión aduanera, las relaciones exteriores, la política exterior y de seguridad común y las instituciones, como consecuencia de la adhesión de Bulgaria y Rumanía, en la medida en que sus disposiciones se refieren a actos comunitarios mencionados en el anexo II del presente Acuerdo.».

4)

Bajo el título «Sección B: Actos que las Partes contratantes tendrán debidamente en cuenta» se añade bajo los puntos «4.18. 383 D 0117: Decisión no 117 […]», «4.27. 388 D 64: Decisión no 136 […]», «4,37.393 D 825: Decisión no 150 […]», después de «12003 TN 02/02 A: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia […]», y bajo el punto «4,77: Decisión no 192 […]»:

«Sección 2 (Libre Circulación de Personas — Seguridad Social) del Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por el que se adaptan determinados reglamentos y decisiones en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, la libre circulación de personas, el derecho de sociedades, la política de la competencia, la agricultura (incluida la legislación veterinaria y fitosanitaria), la política de transportes, la fiscalidad, las estadísticas, la energía, el medio ambiente, la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior, la unión aduanera, las relaciones exteriores, la política exterior y de seguridad común y las instituciones, como consecuencia de la adhesión de Bulgaria y Rumanía, en la medida en que sus disposiciones se refieren a actos comunitarios mencionados en el anexo II del presente Acuerdo.».

5)

Para los trabajadores que son nacionales de la República de Bulgaria o de Rumanía, las disposiciones contenidas en el apartado 1 de la sección relativa al Seguro de Desempleo del Protocolo del anexo II se aplicarán hasta el final del séptimo año después de la entrada en vigor del presente Protocolo.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA ADAPTACIÓN DEL ANEXO III DEL ACUERDO

Las Partes contratantes declaran que, con objeto de asegurar la correcta aplicación del Acuerdo, el anexo III del mismo se modificará cuanto antes para incluir, entre otras cosas, la Directiva 2005/36/CE tal como fue modificada por la Directiva 2006/100/CE así como la última reglamentación suiza.

DECLARACIÓN POR PARTE DE SUIZA RELATIVA A LAS MEDIDAS AUTÓNOMAS A PARTIR DE LA FECHA DE LA FIRMA

Suiza proporcionará el acceso provisional a su mercado laboral a los nacionales de los nuevos Estados miembros, sobre la base de su legislación nacional, antes de la entrada en vigor de los acuerdos transitorios contenidos en el presente Protocolo. A tal fin, a partir de la fecha de la firma del presente Protocolo, Suiza abrirá contingentes específicos para permisos de trabajo a corto plazo así como a largo plazo, según se define en el artículo 10, apartado 1, del Acuerdo, a favor de nacionales de los nuevos Estados miembros. Los contingentes anuales serán 282 permisos a largo plazo y 1 006 permisos a corto plazo. Además, se admitirá a 2 011 trabajadores a corto plazo por año para estancias inferiores a cuatro meses.


20.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 124/63


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de mayo de 2009

por la que se aprueba la posición que debe adoptarse, en nombre de la Comunidad, en el seno del Consejo Internacional de Cereales en relación con la prórroga del Convenio sobre el Comercio de Cereales de 1995

(2009/393/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio sobre el Comercio de Cereales de 1995, celebrado por la Comunidad mediante la Decisión 96/88/CE del Consejo (1), se ha venido prorrogando periódicamente por períodos de dos años, en último lugar mediante decisión del Consejo Internacional de Cereales de junio de 2007, y permanecerá en vigor hasta el 30 de junio de 2009. Prorrogarlo nuevamente redunda en beneficio de la Comunidad. Por consiguiente, debe autorizarse a la Comisión, que representa a la Comunidad en el Convenio sobre el Comercio de Cereales, a votar a favor de una nueva prórroga.

DECIDE:

Artículo único

La posición de la Comunidad Europea en el seno del Consejo Internacional de Cereales consistirá en votar a favor de la prórroga del Convenio sobre el Comercio de Cereales de 1995 por un nuevo período máximo de dos años.

Se autoriza a la Comisión a expresar esta posición en el seno del Consejo Internacional de Cereales.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

J. KOHOUT


(1)  DO L 21 de 27.1.1996, p. 47.


20.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 124/64


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de mayo de 2009

por la que se aprueba la posición que debe adoptarse, en nombre de la Comunidad, en el seno del Consejo Internacional del Azúcar en relación con la prórroga del Acuerdo Internacional sobre el Azúcar de 1992

(2009/394/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

El Acuerdo Internacional sobre el Azúcar de 1992, celebrado por la Comunidad mediante la Decisión 92/580/CEE del Consejo (1), entró en vigor el 1 de enero de 1993 por un período de tres años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1995. Desde entonces, se ha venido prorrogando periódicamente por períodos de dos años, en último lugar mediante decisión del Consejo Internacional del Azúcar de mayo de 2007, y permanece en vigor hasta el 31 de diciembre de 2009. Prorrogarlo nuevamente redunda en beneficio de la Comunidad. Por consiguiente, debe autorizarse a la Comisión, que representa a la Comunidad en el Consejo Internacional del Azúcar, a votar a favor de una nueva prórroga.

DECIDE:

Artículo único

La posición de la Comunidad Europea en el seno del Consejo Internacional del Azúcar consistirá en votar a favor de la prórroga del Acuerdo Internacional sobre el Azúcar de 1992 por un nuevo período máximo de dos años.

Se autoriza a la Comisión a expresar esta posición en el seno del Consejo Internacional del Azúcar.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

J. KOHOUT


(1)  DO L 379 de 23.12.1992, p. 15.


Comisión

20.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 124/65


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de mayo de 2009

sobre la comercialización para usos esenciales de biocidas que contengan temefos en los departamentos franceses de ultramar

[notificada con el número C(2009) 3744]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(2009/395/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 16, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (denominada en lo sucesivo «la Directiva») dispone que la Comisión iniciará un programa de trabajo de diez años para el estudio sistemático de todas las sustancias activas ya comercializadas el 14 de mayo de 2000 (denominado en lo sucesivo «el programa de estudio»).

(2)

El temefos se definía como sustancia activa de biocidas con fines distintos de los contemplados en el artículo 2, apartado 2, letras c) y d), de la Directiva 98/8/CE comercializada antes del 14 de mayo de 2000. No se ha presentado ningún expediente que respalde la inclusión del temefos en los anexos I, IA o IB de la Directiva en el plazo contemplado.

(3)

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 2032/2003 de la Comisión (3), los Estados miembros tenían que cancelar las autorizaciones o registros de biocidas que contuvieran temefos a partir del 1 de septiembre de 2006. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1451/2007 (denominado en lo sucesivo «el Reglamento»), los biocidas que contengan temefos tienen que dejar de comercializarse.

(4)

El artículo 5 del Reglamento fija los supuestos en que los Estados miembros pueden solicitar a la Comisión una excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, así como las condiciones aplicables a dicha excepción.

(5)

Mediante la Decisión 2007/226/CE de la Comisión (4), la Comisión concedió esa excepción para los biocidas que contengan temefos utilizados en la lucha contra los mosquitos vectores en los departamentos franceses de ultramar. La excepción era aplicable hasta el 14 de mayo de 2009.

(6)

Francia ha solicitado a la Comisión la prórroga de esta excepción hasta el 14 de mayo de 2010, y ha presentado datos que demuestran la necesidad de seguir utilizando temefos. La Comisión hizo pública por vía electrónica la solicitud francesa el 13 de febrero de 2009. No se presentaron objeciones contra esta solicitud durante los 60 días de la consulta pública correspondiente.

(7)

En consideración de la magnitud de los brotes de enfermedades propagadas por los mosquitos en los departamento franceses de ultramar, conviene seguir autorizando el uso de temefos en los casos en que no es eficaz el tratamiento con otras sustancias o productos biocidas. Resulta necesario establecer una nueva prórroga del plazo de retirada progresiva de esta sustancia para que pueda sustituirse por otras sustancias adecuadas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1451/2007, Francia podrá autorizar la comercialización de biocidas que contengan temefos (no CE 222-191-1; no CAS 3383-96-8), a efectos de la lucha contra los mosquitos vectores en los departamentos franceses de ultramar hasta el 14 de mayo de 2010.

Artículo 2

1.   Al autorizar la comercialización de biocidas que contengan temefos de conformidad con el artículo 1, Francia velará por el cumplimiento de las condiciones siguientes:

a)

la continuación del uso solo será posible en las condiciones con que se habían autorizado para el uso esencial previsto los biocidas que contengan temefos;

b)

la continuación del uso solo se aceptará en la medida en que no vaya a ejercer ningún efecto inaceptable sobre la salud humana o animal ni sobre el medio ambiente;

c)

se impondrán todas las medidas adecuadas de reducción del riesgo cuando se conceda la autorización;

d)

los biocidas de este tipo que permanezcan en el mercado después del 1 de septiembre de 2006 recibirán nuevas etiquetas para ajustarse a las condiciones restringidas de uso;

e)

cuando proceda, los titulares de las autorizaciones o Francia buscarán alternativas a estos usos.

2.   A más tardar el 14 de mayo de 2010, Francia informará a la Comisión sobre la aplicación del apartado 1 y, en particular, sobre las medidas tomadas con arreglo a la letra e) del mismo.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.

(2)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(3)  DO L 307 de 24.11.2003, p. 1.

(4)  DO L 97 de 12.4.2007, p. 47.


RECOMENDACIONES

Comisión

20.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 124/67


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de mayo de 2009

sobre el tratamiento normativo de las tarifas de terminación de la telefonía fija y móvil en la UE

(2009/396/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 1,

Previa consulta al Comité de Comunicaciones,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2002/21/CE, las autoridades nacionales de reglamentación (ANR) contribuirán al desarrollo del mercado interior, entre otras cosas, cooperando mutuamente y con la Comisión, de forma transparente, para garantizar el desarrollo de prácticas reglamentarias coherentes. Sin embargo, durante la evaluación de más de 850 proyectos de medidas notificados de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE se observó que aún existían incoherencias en la regulación de las tarifas de terminación de las llamadas vocales.

(2)

Aunque en la mayoría de los Estados miembros se prevé en general alguna forma de orientación en función de los costes, prevalece la divergencia entre ellos en cuanto a sus medidas de control de los precios. Además de la variedad significativa de los instrumentos elegidos para el cálculo de los costes, difieren también las prácticas de aplicación de esos instrumentos. Esto amplía la diferencia —solo en parte explicable por características específicas nacionales— entre las tarifas al por mayor de terminación aplicadas en la Unión Europea. El Grupo de entidades reguladoras europeas (ERG) establecido por la Decisión 2002/627/CE (2) de la Comisión lo reconoció así en su Posición común sobre la simetría de las tarifas de terminación de las llamadas de telefonía fija y la simetría de las tarifas de terminación de las llamadas de telefonía móvil. En algunos casos, las ANR han autorizado también tarifas de terminación más elevadas para operadores fijos o móviles de menor tamaño alegando que, al haberse incorporado recientemente al mercado, estos operadores no se habían beneficiado de economías de escala o estaban sujetos a condiciones de costes diferentes. Estas asimetrías existen tanto en el interior de las fronteras nacionales como entre ellas, aunque están disminuyendo poco a poco. El ERG reconoció en su Posición común que las tarifas de terminación debían en principio ser simétricas, y que la asimetría debía estar adecuadamente justificada.

(3)

Las significativas divergencias en el tratamiento normativo de las tarifas de terminación de la telefonía fija y móvil crean falseamientos fundamentales de la competencia. Los mercados de terminación representan una situación de acceso bidireccional en la que se supone que ambos operadores interconectados se benefician del acuerdo, pero, como estos operadores compiten también entre sí por los abonados, las tarifas de terminación pueden tener implicaciones estratégicas y competitivas importantes. Si las tarifas de terminación se fijan por encima del nivel de eficiencia de los costes, se generan transferencias sustanciales entre los mercados y los consumidores de telefonía fija y móvil. Además, en los mercados en los que los operadores tienen cuotas de mercado asimétricas, esto puede ocasionar pagos significativos de los competidores de menor tamaño a los de mayor tamaño. Por otra parte, el nivel absoluto de las tarifas de terminación de la telefonía móvil sigue siendo elevado en algunos Estados miembros en comparación con el de las aplicadas en algunos países no pertenecientes a la Unión Europea, y también en comparación con las tarifas de terminación de la telefonía fija en general, lo cual sigue teniendo como resultado precios elevados, aunque en descenso, para los consumidores finales. Las elevadas tarifas de terminación suelen dar lugar a elevados precios al por menor para la originación de llamadas y a índices de utilización consecuentemente inferiores, lo cual reduce el bienestar de los consumidores.

(4)

La falta de armonización en la aplicación de los principios de contabilidad de costes a los mercados de terminación hasta la fecha pone de manifiesto la necesidad de adoptar un planteamiento común que proporcione mayor seguridad jurídica y los incentivos adecuados para los potenciales inversores, y que reduzca la carga reglamentaria que soportan los operadores existentes actualmente activos en varios Estados miembros. El objetivo de aplicar una regulación coherente en los mercados de terminación es claro y está reconocido por las ANR, y ha sido expresado repetidamente por la Comisión en el contexto de su evaluación de los proyectos de medidas adoptados de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE.

(5)

Determinadas disposiciones del marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas exigen que se apliquen mecanismos necesarios y apropiados de contabilidad de costes y obligaciones de control de los precios; en concreto, así está dispuesto en los artículos 9, 11 y 13, leídos en relación con el considerando 20 de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (3).

(6)

La Recomendación 2005/698/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2005, relativa a la separación contable y los sistemas de contabilidad de costes dentro del marco regulador de las comunicaciones electrónicas (4) ha proporcionado un marco para la aplicación coherente de las disposiciones específicas relativas a la contabilidad de costes y la separación contable, con la finalidad de mejorar la transparencia de los sistemas de contabilidad, las metodologías y los procesos de auditoría e informe reglamentarios en beneficio de todas las partes interesadas.

(7)

La terminación al por mayor de llamadas vocales es el servicio necesario para terminar las llamadas a las ubicaciones (en las redes fijas) o los abonados (en las redes móviles) destinatarios de las mismas. El sistema de tarificación en la UE está basado en el principio de que «paga la red de la parte llamante», lo cual significa que la tarifa de terminación es fijada por la red a la que se llama y pagada por la red que efectúa la llamada. La parte llamada no es facturada por este servicio y, en general, no tiene incentivo para responder al precio de terminación fijado por su suministrador de red. En este contexto, la fijación de precios excesivos es la principal preocupación de las autoridades de reglamentación por lo que respecta a la competencia. Los elevados precios de terminación se recuperan en última instancia a través de la aplicación de tarifas más elevadas a los usuarios finales. Teniendo en cuenta el carácter bidireccional del acceso en los mercados de terminación, otro de los problemas que pueden afectar a la competencia es la interfinanciación entre operadores. Estos potenciales problemas de competencia son comunes a los mercados de terminación tanto en fijo como en móvil. Por lo tanto, a la vista de la capacidad y los incentivos que tienen los operadores de terminación para subir los precios sustancialmente por encima de los costes, la orientación en función de los costes se considera la actuación más apropiada para tratar este problema a medio plazo. En el considerando 20 de la Directiva 2002/19/CE se observa que el método de recuperación de costes debe ser adecuado a las circunstancias. Habida cuenta de las características específicas de los mercados de terminación de llamadas y de las consiguientes preocupaciones por lo que respecta a la competencia y la distribución, la Comisión reconoce desde hace mucho tiempo que establecer un planteamiento común basado en un nivel de costes eficiente y la aplicación de tarifas de terminación simétricas promovería la eficiencia y una competencia sostenible y maximizaría los beneficios de los consumidores en cuanto a precio y oferta de servicios.

(8)

De acuerdo con el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2002/21/CE, los Estados miembros velarán por que, al desempeñar las funciones reguladoras especificadas en la citada Directiva y en las directivas específicas, en particular las destinadas a garantizar una competencia efectiva, las autoridades nacionales de reglamentación tengan en cuenta en la mayor medida posible la conveniencia de una regulación tecnológicamente neutra. En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2002/21/CE se exige además a las autoridades nacionales de reglamentación que fomenten la competencia, entre otras cosas, velando por que todos los usuarios obtengan el máximo beneficio en cuanto a posibilidades de elección, precio y calidad del servicio y por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia. Para realizar estos objetivos y lograr una aplicación coherente en todos los Estados miembros, las tarifas de terminación reguladas deben reducirse a los costes de un operador eficiente lo antes posible.

(9)

En un entorno competitivo, los operadores competirían en función de gastos corrientes y no serían compensados por gastos que hubieran contraído por ineficiencias. Por consiguiente, las cifras de gasto históricas deben ajustarse a las cifras de gasto actuales para reflejar los costes de un operador eficiente que utiliza tecnología moderna.

(10)

Los operadores a los que se compensa por los costes reales que conlleva la terminación tienen pocos incentivos para ser más eficientes. La aplicación de un modelo ascendente es coherente con el concepto de desarrollo de la red para un operador eficiente según el cual se construye un modelo económico/técnico de red eficiente utilizando los costes actuales. El modelo refleja la cantidad de equipo necesaria, más que la efectivamente proporcionada, y hace caso omiso de los costes heredados.

(11)

Puesto que el modelo ascendente se basa en gran medida en datos derivados por ejemplo, los costes de la red se computan utilizando información obtenida de los vendedores de equipo puede ser aconsejable que los reguladores concilien los resultados de un modelo ascendente con los de uno descendente a fin de producir unos resultados lo más sólidos que sea posible y de evitar grandes discrepancias en los costes de explotación, el coste de la inversión y la imputación de costes entre un operador hipotético y uno real. Con el fin de localizar y subsanar las posibles deficiencias del modelo ascendente, como la asimetría de la información, las ANR pueden comparar los resultados del modelo ascendente con los que se obtengan de un modelo descendente correspondiente que utilice datos auditados.

(12)

El modelo de costes debe basarse en las opciones tecnológicas eficientes disponibles dentro del marco temporal considerado por el modelo, en la medida en que puedan determinarse. Por lo tanto, un modelo ascendente que se construyera hoy podría en principio asumir que la red central para las redes fijas esté basada en redes de la próxima generación (Next Generation Network - NGN). El modelo ascendente para las redes móviles debe basarse en una combinación de segunda generación y tercera generación en la parte de acceso de la red, que responda a la situación prevista, al mismo tiempo que se podría suponer que la parte central está basada en NGN.

(13)

Teniendo en cuenta las características particulares de los mercados de terminación de llamadas, los costes de los servicios de terminación deben calcularse en función de los costes incrementales prospectivos a largo plazo (LRIC). En un modelo basado en los LRIC todos los costes se vuelven variables, y, como se da por supuesto que todos los activos se sustituyen a largo plazo, el establecimiento de las tarifas en función de los LRIC permite una recuperación eficiente de los costes. Los modelos basados en los LRIC incluyen solo aquellos costes causados por la provisión de un incremento definido. Un planteamiento basado en el coste incremental que atribuya solo gastos contraídos de manera eficiente, que no se sustentarían si el servicio incluido en el incremento dejara de prestarse (es decir, costes evitables), promueve una producción y un consumo eficientes y reduce al mínimo los posibles falseamientos de la competencia. Cuanto más se aparten las tarifas de terminación del coste incremental, mayores serán los falseamientos de la competencia entre los mercados de la telefonía fija y la móvil o entre los operadores con cuotas de mercado e intensidades de tráfico asimétricas. Por consiguiente, es razonable aplicar un planteamiento basado estrictamente en los LRIC, en el cual el incremento pertinente corresponde al servicio mayorista de terminación de llamadas e incluye solo los costes evitables. Un planteamiento basado en los LRIC permitiría también recuperar todos los costes fijos y variables (ya que se supone que los costes fijos se vuelven variables a largo plazo) que son incrementales a la prestación del servicio al por mayor de terminación de llamadas y, de este modo, facilitaría una recuperación eficiente de los costes.

(14)

Los costes evitables son la diferencia entre los costes totales a largo plazo identificados de un operador que presta su gama completa de servicios, y los costes totales a largo plazo identificados de ese operador, si presta su gama completa de servicios a excepción del servicio mayorista de terminación de llamadas a terceros (es decir, el coste autónomo de un operador que no ofrezca servicio de terminación a terceros). Para garantizar una asignación correcta de los costes, es preciso hacer una distinción entre aquellos costes que están relacionados con el tráfico, es decir, todos los costes fijos y variables que suben cuando aumentan los niveles de tráfico, y aquellos que no están relacionados con el tráfico, es decir, todos los que no suben cuando aumenta el nivel de tráfico. Para identificar los costes evitables importantes para la terminación mayorista de las llamadas, deben descartarse los costes no relacionados con el tráfico. A continuación, puede ser adecuado asignar los costes relacionados con el tráfico en primer lugar a otros servicios (por ejemplo, originación de llamadas, SMS, MMS, banda ancha, arrendamiento de líneas, etc.), y solo en último lugar tener en cuenta el servicio mayorista de terminación de llamadas vocales. De este modo, el coste asignado al servicio mayorista de terminación de llamadas debería equivaler únicamente al gasto adicional contraído para prestar ese servicio. En consecuencia, la contabilidad de costes basada en un planteamiento de LRIC para los servicios mayoristas de terminación de llamadas en los mercados de telefonía fija y móvil debería permitir recuperar únicamente los costes que se evitarían si dejase de prestarse a terceras partes ese tipo de servicio.

(15)

Puede observarse que la terminación de llamadas es un servicio que genera beneficios tanto a la parte que efectúa la llamada como a la que la recibe (si el receptor no obtuviera un beneficio no aceptaría la llamada), lo cual sugiere a su vez que ambas partes tienen una responsabilidad en la creación de costes. La utilización de principios relativos al origen de los costes para fijar precios orientados en función de los costes parece sugerir que es el creador de los costes el que debe soportarlos. Habida cuenta de que en los mercados de terminación de llamadas los costes están determinados por dos partes, no todos los costes relacionados deben recuperarse a través de la regulación de la tarifa del servicio mayorista de terminación. Sin embargo, a los efectos de la presente Recomendación, todos los costes evitables de la prestación del servicio al por mayor de terminación de llamadas, es decir, todos los costes que aumentan como consecuencia de un incremento del tráfico de terminación al por mayor, pueden recuperarse a través de la tarifa al por mayor.

(16)

Al fijar las tarifas de terminación, cualquier desviación respecto de un nivel único de costes eficiente debe estar basada en diferencias objetivas entre los costes que queden fuera del control de los operadores. En las redes fijas, no se han encontrado tales diferencias objetivas entre los costes que queden fuera del control del operador. En las redes móviles, la asignación desigual del espectro puede considerarse un factor exógeno que da lugar a diferencias en los costes unitarios entre los operadores móviles. Pueden surgir diferencias exógenas entre los costes cuando el espectro no se ha asignado utilizando mecanismos de mercado, sino con arreglo a un proceso secuencial de concesión de licencias. Cuando la asignación del espectro se produce por medio de un mecanismo basado en el mercado, como una subasta, o cuando existe un mercado secundario, las diferencias entre los costes ocasionadas por la asignación de frecuencias responden a factores más endógenos y es más probable que se reduzcan significativamente o se eliminen.

(17)

La incorporación de nuevos operadores a los mercados de telefonía móvil puede estar sujeta también a costes unitarios más elevados durante un período de transición, hasta que se alcance la escala mínima de eficiencia. En estas situaciones, las ANR podrían permitirles, tras haber determinado que existen en el mercado minorista impedimentos para la incorporación al mercado y la expansión, recuperar sus costes incrementales más elevados en comparación con los del operador modelizado durante un período de transición de hasta cuatro año tras la incorporación al mercado. De acuerdo con la Posición común del ERG, es razonable prever un marco temporal de cuatro años para la eliminación gradual de las asimetrías basándose en la estimación de que, en el mercado de la telefonía móvil, cabe esperar que se tarden de tres a cuatro años tras la incorporación en alcanzar una cuota de mercado de entre el 15 % y el 20 %, aproximándose así al nivel de la escala mínima de eficiencia. Esta situación es distinta a la de los nuevos operadores que se incorporan a los mercados de telefonía fija, que tienen la posibilidad de conseguir bajos costes unitarios centrando sus redes en rutas de gran densidad de tráfico en zonas geográficas concretas o alquilando los insumos a la red pertinentes a los operadores históricos.

(18)

El planteamiento preferido es el de un método de amortización que refleje el valor económico de un activo. No obstante, si el desarrollo de un modelo sólido de depreciación económica no es viable, hay otros planteamientos posibles, como la amortización lineal, las anualidades y la amortización variable. El criterio para elegir entre los planteamientos alternativos es la probabilidad que cada uno de ellos ofrezca de aproximarse a una medida económica de la depreciación. Por consiguiente, si el desarrollo de un modelo sólido de depreciación económica no es viable, debe examinarse por separado el perfil de amortización de cada activo importante en el modelo ascendente, y debe elegirse el planteamiento que genere un perfil de depreciación similar al de depreciación económica.

(19)

Por lo que respecta a la escala de eficiencia, se aplican diferentes consideraciones en los mercados de telefonía fija y móvil. La escala mínima de eficiencia puede alcanzarse a diferentes niveles en los sectores de la telefonía fija y móvil, ya que depende de los diferentes entornos normativo y comercial aplicables a cada uno de ellos.

(20)

Cuando regulen las tarifas de terminación al por mayor, las ANR no deben impedir que los operadores adopten acuerdos alternativos para el intercambio de tráfico de terminación en el futuro, en la medida en que estos acuerdos sean compatibles con la competitividad del mercado.

(21)

Un período de transición que terminase el 31 de diciembre de 2012 debería considerarse lo bastante largo para permitir que las ANR implantasen el modelo de costes y que los operadores adaptasen sus planes de actividad en consecuencia, al mismo tiempo que, por otra parte, se reconocería la apremiante necesidad de asegurar que los consumidores obtengan el máximo beneficio de unas tarifas de terminación eficientes basadas en los costes.

(22)

Las ANR con recursos limitados podrían necesitar de manera excepcional un período de transición adicional para preparar el modelo de costes recomendado. En tales circunstancias, si una ANR es capaz de demostrar que otra metodología (por ejemplo, el análisis comparativo) que no sea un modelo ascendente de LRIC basado en los costes corrientes conduce a resultados coherentes con la presente Recomendación y genera unos resultados eficientes compatibles con un mercado competitivo, podría considerar establecer precios provisionales basados en un planteamiento alternativo hasta el 1 de julio de 2014. En los casos en que resultaría objetivamente desproporcionado que las ANR con recursos limitados aplicasen después de esta fecha la metodología de costes recomendada, esas ANR podrían seguir aplicando una metodología alternativa hasta la fecha de revisión de la presente Recomendación, a menos que el órgano establecido para la cooperación entre las ANR y la Comisión, incluidos sus grupos de trabajo conexos, proporcione apoyo práctico y orientación suficientes para superar esta limitación de recursos y, en concreto, para hacer frente al coste de aplicación de la metodología recomendada. Cualquier resultado que se derive de metodologías alternativas no debe exceder del promedio de las tarifas de terminación fijadas por las ANR que apliquen la metodología de costes recomendada.

(23)

La presente Recomendación ha sido objeto de una consulta pública.

RECOMIENDA:

1)

Cuando impongan obligaciones en materia de control de los precios y la contabilidad de costes de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2002/19/CE a los operadores designados por las autoridades nacionales de reglamentación como poseedores de un peso significativo en los mercados de terminación al por mayor de las llamadas de voz en redes telefónicas públicas individuales (en lo sucesivo denominados «mercados de terminación en fijo y en móvil») como resultado de un análisis del mercado llevado a cabo de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE, las ANR deben establecer unas tarifas de terminación basadas en los costes contraídos por un operador eficiente. Esto implica que serían también simétricas. Las ANR deberán proceder para ello del modo que se expone a continuación.

2)

Se recomienda que la evaluación de la eficiencia de los costes se base en costes corrientes y en la utilización de un modelo ascendente que emplee los costes incrementales prospectivos a largo plazo (LRIC) como metodología de costes pertinente.

3)

Las ANR pueden comparar los resultados del planteamiento de modelización ascendente con los de un modelo descendente que utilice datos auditados a fin de verificar y mejorar la solidez de los resultados y pueden hacer ajustes en consecuencia.

4)

El modelo de costes debe basarse en tecnologías eficientes disponibles dentro del período temporal considerado por el modelo. Por lo tanto, la parte central tanto de las redes fijas como de las móviles podría en principio estar basada en redes de la próxima generación (Next Generation Network - NGN). La parte de acceso de las redes móviles debe estar basada también en una combinación de telefonía de segunda y de tercera generación.

5)

Las diferentes categorías de costes a las que aquí se hace referencia deben definirse de la siguiente manera:

a)

«costes incrementales»: son aquellos que pueden evitarse si un incremento específico deja de darse (también denominados «costes evitables»);

b)

«costes relacionados con el tráfico»: son los costes fijos y variables que aumentan cuando se incrementan los niveles de tráfico.

6)

Dentro del modelo de LRIC, el incremento pertinente debe definirse como el servicio al por mayor de terminación de llamadas vocales prestado a terceros. Esto implica que, al evaluar los costes incrementales, las ANR deben establecer la diferencia entre el coste total a largo plazo de un operador que preste su gama completa de servicios, y los costes totales a largo plazo de ese mismo operador, excluido el servicio al por mayor de terminación de llamadas que se está prestando a terceros. Hay que hacer una distinción entre costes relacionados con el tráfico y costes no relacionados con el tráfico que permita descartar éstos para calcular las tarifas de terminación al por mayor. El planteamiento recomendado para identificar el coste incremental pertinente consistiría en asignar los costes relacionados con el tráfico, en primer lugar, a otros servicios que no sean el de terminación al por mayor de llamadas de voz, para, finalmente, asignar solo los costes residuales relacionados con el tráfico al servicio al por mayor de terminación de llamadas de voz. Esto implica que solo deberían asignarse a los servicios regulados de terminación de llamadas de voz aquellos costes que se evitarían si dejara de prestarse a terceros un servicio al por mayor de terminación de llamadas de voz. Los principios para calcular el incremento correspondiente al servicio al por mayor de terminación de llamadas de voz en las redes de terminación en fijo y en móvil respectivamente se elaboran con más detalle en el anexo.

7)

El planteamiento recomendado para valorar la amortización de los activos es la depreciación económica, siempre que sea viable.

8)

Para decidir sobre la escala de eficiencia apropiada del operador para el que se está construyendo el modelo, las ANR deben tener en cuenta los principios para definir la escala de eficiencia adecuada en las redes de terminación en fijo y en móvil expuestos en el anexo.

9)

Cualquier determinación de los niveles de costes eficientes que se desvíe de los principios enunciados más arriba debe estar justificada por diferencias de costes objetivas que queden fuera del control de los operadores en cuestión. Estas diferencias de costes objetivas pueden surgir en los mercados de terminación en móvil a causa de asignaciones desiguales del espectro. En la medida en que el espectro adicional adquirido para proporcionar terminación de llamadas al por mayor esté incluido en el modelo de costes, las ANR deben revisar periódicamente cualesquiera diferencias objetivas de los costes, teniendo en cuenta, entre otras cosas, si es probable que más adelante se ponga a disposición espectro adicional a través de procesos de asignación basados en el mercado, lo cual podría atenuar las diferencias de costes derivadas de las asignaciones existentes, o si esta desventaja relativa en términos de costes disminuye con el paso del tiempo a medida que aumentan los volúmenes de las últimas incorporaciones al mercado.

10)

En caso de que pueda demostrarse que un operador recién incorporado al mercado de la telefonía móvil que se mantiene por debajo de la escala mínima de eficiencia contrae costes incrementales unitarios superiores a los del operador modelizado, las ANR podrían permitirle, tras haber determinado que existen en el mercado minorista impedimentos para la incorporación al mercado y la expansión, recuperar estos costes superiores durante un período de transición a través de tarifas de terminación reguladas. Este período no debe exceder de cuatro años desde la incorporación al mercado.

11)

La presente Recomendación debe entenderse sin perjuicio de las decisiones normativas previas adoptadas por las ANR en relación con los asuntos que en ella se plantean. No obstante, las ANR deben velar por que las tarifas de terminación se apliquen a un nivel eficiente en cuanto a los costes y simétrico antes del 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de cualesquiera diferencias de costes objetivas que se determinen de conformidad con los puntos 9 y 10.

12)

En circunstancias excepcionales, cuando una ANR no esté en condiciones, debido en particular a sus limitados recursos, de finalizar el modelo de costes recomendado dentro del plazo establecido, y si es capaz de demostrar que otra metodología que no sea un modelo ascendente de LRIC basado en los costes corrientes conduce a resultados coherentes con la presente Recomendación y genera unos resultados eficientes compatibles con un mercado competitivo, la ANR podría considerar establecer precios provisionales basados en un planteamiento alternativo hasta el 1 de julio de 2014. En los casos en que resultaría objetivamente desproporcionado que las ANR con recursos limitados aplicasen después de esta fecha la metodología de costes recomendada, esas ANR podrían seguir aplicando una metodología alternativa hasta la fecha de revisión de la presente Recomendación, a menos que el órgano establecido para la cooperación entre las ANR y la Comisión, incluidos sus grupos de trabajo conexos, proporcione apoyo práctico y orientación suficientes para superar esta limitación de recursos y, en concreto, para hacer frente al coste de aplicación de la metodología recomendada. Cualquier resultado que se derive de metodologías alternativas no debe exceder del promedio de las tarifas de terminación fijadas por las ANR que apliquen la metodología de costes recomendada.

13)

La presente Recomendación será reconsiderada, a más tardar, cuatro años después de su fecha de aplicación.

14)

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Viviane REDING

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(2)  DO L 200 de 30.7.2002, p. 38.

(3)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.

(4)  DO L 266 de 11.10.2005, p. 64.


ANEXO

Principios para el cálculo de las tarifas de terminación al por mayor en redes fijas

Los costes incrementales pertinentes (es decir, costes evitables) del servicio mayorista de terminación de llamadas son la diferencia entre los costes totales a largo plazo de un operador que presta su gama completa de servicios y los costes totales a largo plazo de ese operador si no presta un servicio al por mayor de terminación de llamadas a terceros.

Es preciso hacer una distinción entre los costes relacionados con el tráfico y los no relacionados con el tráfico para asegurar una asignación adecuada de esos costes. Los costes no relacionados con el tráfico deben descartarse al calcular las tarifas de terminación al por mayor. De los costes relacionados con el tráfico, solo aquellos que se evitarían si no se prestara un servicio al por mayor de terminación de llamadas deberían asignarse al incremento de terminación pertinente. Estos costes evitables pueden calcularse asignando los costes relacionados con el tráfico, en primer lugar, a otros servicios que no sean el de terminación de llamadas al por mayor (por ejemplo, los de originación de llamadas, servicios de datos, IPTV, etc.), y asignando solo los costes residuales relacionados con el tráfico al servicio de terminación de llamadas de voz al por mayor.

El punto de demarcación por defecto entre los costes relacionados con el tráfico y los no relacionados con el tráfico es normalmente el punto en el que se produce la primera concentración de tráfico. En una red telefónica pública conmutada (RTPC) se considera normalmente que éste se encuentra en el lado de entrada de la tarjeta de línea en el concentrador (remoto). El equivalente en una NGN (red de próxima generación) de banda ancha es la tarjeta de línea en el DSLAM/MSAN (1) Cuando el DSLAM/MSAN está situado en un cajetín exterior debe considerarse si el bucle anterior entre la caseta y el repartidor principal es un medio compartido y debe tratarse como parte de la categoría de costes a la que afecta el tráfico, en cuyo caso el punto de demarcación entre los costes relacionados con el tráfico y los no relacionados estará situado en la caseta exterior. Si la capacidad dedicada se asigna al servicio de terminación de llamadas vocales con independencia de la tecnología utilizada, el punto de demarcación sigue estando al nivel del concentrador (remoto).

Según el planteamiento aquí descrito, algunos costes que se incluirían en el incremento del servicio de terminación serían la capacidad de red adicional necesaria para transportar un aumento del tráfico de terminación al por mayor (por ejemplo, la infraestructura de red adicional en la medida en que está determinada por la necesidad de incrementar la capacidad con el fin de transportar el tráfico de terminación adicional al por mayor), así como los costes comerciales al por mayor adicionales directamente relacionados con la prestación a terceros del servicio mayorista de terminación.

Para determinar la escala de eficiencia de un operador a los efectos de elaborar el modelo de costes, las ANR deben tener en cuenta que, en las redes fijas, los operadores tienen la posibilidad de construir sus redes en zonas geográficas concretas y centrarse en rutas de gran densidad de tráfico o alquilar los insumos a la red pertinentes a los operadores históricos. Por consiguiente, cuando definan la escala de eficiencia específica del operador modelizado, las ANR deben tener en cuenta la necesidad de promover una entrada en el mercado eficiente y, al mismo tiempo, reconocer que, en determinadas condiciones, los operadores más pequeños pueden producir a un coste unitario bajo en zonas geográficas más pequeñas. Además, se puede suponer que los operadores más pequeños que no pueden igualar las ventajas de escala de los operadores más grandes en áreas geográficas más extensas compran insumos al por mayor en lugar de prestar directamente los servicios de terminación.

Principios para el cálculo de las tarifas de terminación al por mayor en redes móviles

Los costes incrementales pertinentes (es decir, los costes evitables) del servicio al por mayor de terminación de llamadas son la diferencia entre los costes totales a largo plazo de un operador que prestara su gama completa de servicios y los costes totales a largo plazo de un operador que no prestase un servicio al por mayor de terminación de llamadas a terceros.

Es preciso hacer una distinción entre los costes relacionados con el tráfico y los no relacionados con el tráfico para asegurar una asignación adecuada de esos costes. Los costes no relacionados con el tráfico deben descartarse al calcular las tarifas de terminación al por mayor. De los costes relacionados con el tráfico, solo aquellos que se evitarían si no se prestara un servicio al por mayor de terminación de llamadas deberían asignarse al incremento de terminación pertinente. Estos costes evitables pueden calcularse asignando los costes relacionados con el tráfico, en primer lugar, a otros servicios que no sean el de terminación de llamadas al por mayor (por ejemplo, originación de llamadas, SMS, MMS, etc.), y asignando solo los costes residuales relacionados con el tráfico al servicio de terminación de llamadas de voz al por mayor.

Los costes del microteléfono y de la tarjeta SIM no están relacionados con el tráfico y deben excluirse de cualquier modelo de costes en relación con los servicios al por mayor de terminación de llamadas de voz.

La cobertura puede definirse con exactitud como la capacidad o la opción para hacer una llamada concreta desde cualquier punto de la red en un momento determinado, y la capacidad representa los costes adicionales de la red que son necesarios para transportar niveles de tráfico cada vez mayores. La necesidad de proporcionar esta cobertura a los abonados ocasionará costes no relacionados con el tráfico que no deberían atribuirse al incremento de la terminación de llamadas al por mayor. Las inversiones en mercados maduros de telefonía móvil están más determinadas por aumentos de la capacidad y por el desarrollo de nuevos servicios, y esto debe quedar reflejado en el modelo de costes. El coste incremental de los servicios al por mayor de terminación de llamadas de voz debe excluir, por lo tanto, los costes de cobertura, pero debe incluir los costes de la capacidad adicional en la medida en que estén causados por la prestación de servicios al por mayor de terminación de llamadas de voz.

Los costes de utilización del espectro (la autorización de conservar y utilizar frecuencias del espectro) contraídos para prestar servicios al por menor a los abonados a la red están determinados en principio por el número de abonados y, por consiguiente, no están determinados por el tráfico y no deben calcularse como parte del incremento del servicio al por mayor de terminación de llamadas. Los costes de la compra de espectro adicional para incrementar la capacidad (por encima del mínimo necesario para prestar servicios al por menor a los abonados) con el fin de transportar un aumento de tráfico resultante de la prestación de un servicio al por mayor de terminación de llamadas de voz deben incluirse, en la medida de lo posible, como costes de oportunidad prospectivos.

Según el planteamiento aquí descrito, uno de los costes que se incluirían en el incremento del servicio de terminación sería la capacidad de red adicional necesaria para transportar un aumento del tráfico al por mayor (por ejemplo, la infraestructura de red adicional en la medida en que está determinada por la necesidad de incrementar la capacidad con el fin de transportar el tráfico adicional al por mayor). Estos costes relacionados con la red podrían ser los de nuevos centros de conmutación móvil o los de la infraestructura troncal directamente necesaria para transportar el tráfico de terminación para terceros. Además, cuando para prestar los servicios de originación y terminación de llamadas se compartan determinados elementos de la red, como emplazamientos de células o estaciones transceptoras de base, estos elementos de la red se incluirán en el modelo de costes de terminación en la medida en que los haga necesarios la capacidad adicional que se precisa para el transporte de tráfico de terminación de terceros. Además, se tendrían en cuenta también los costes del espectro adicional y los costes comerciales al por mayor directamente relacionados con la prestación del servicio mayorista de terminación a terceras partes. Esto implica que los costes de cobertura, los costes generales inevitables de la actividad empresarial y los costes del comercio minorista no están incluidos.

Para determinar la escala mínima de eficiencia a los efectos de la elaboración del modelo de costes, y teniendo en cuenta la evolución de la cuota de mercado en algunos Estados miembros, el planteamiento recomendado es establecer esa escala en el 20 % de la cuota de mercado. Cabe esperar que los operadores de telefonía móvil, una vez que hayan entrado en el mercado, se esfuercen por maximizar su eficiencia y sus ingresos y, por lo tanto, estén en condiciones de conseguir una cuota de mercado mínima del 20 %. En caso de que una ANR pueda demostrar que las condiciones del mercado en el territorio de ese Estado miembro implicarían una escala mínima de eficiencia diferente, podría desviarse del planteamiento recomendado.


(1)  Digital Subscriber Line Access Multiplexer/Multi-Service Access Node (Multiplexor de acceso a la línea de abonado digital/Nodo de acceso multiservicios).


Corrección de errores

20.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 124/75


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas

( Diario Oficial de la Unión Europea L 22 de 26 de enero de 2009 )

1.

En la página 29, en el artículo 88, en el apartado 4:

donde dice:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los palangreros comunitarios, en la pesca dirigida al pez espada, podrán utilizar palangres de monofilamento, siempre que dichos buques:»,

debe decir:

«No obstante, los buques comunitarios que dirigen su actividad al pez espada utilizando el arte de palangre de monofilamento estarán exentos de los requisitos establecidos en el apartado 3 del presente artículo, siempre que dichos buques:».

2.

En la página 30, en el artículo 91:

a)

en el apartado 1:

donde dice

:

«1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes para reducir la mortalidad por pesca en la actividad pesquera dirigida al marrajo del Atlántico Norte.»,

debe decir

:

«1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes para reducir la mortalidad por pesca en la actividad pesquera dirigida al marrajo sardinero del Atlántico Norte.»;

b)

en el apartado 2:

donde dice

:

«2.   Los buques de pesca comunitarios liberarán rápidamente, vivos e ilesos, a los tiburones de la variedad zorro ojón (Alopias superciliosus) capturados en asociación con pesquerías gestionadas por la CICAA cuando se hayan arrimado para trasladarlos a bordo del buque.»,

debe decir

:

«2.   Los buques de pesca comunitarios liberarán rápidamente y, en la medida de lo posible ilesos, a los ejemplares de zorro ojón (Alopias superciliosus) capturados en asociación con las pesquerías gestionadas por la CICAA y que estén vivos al acercarlos al costado del buque para subirlos a bordo.».

3.

En la páginas 32 a 35, en el anexo I:

a)

se suprime la entrada «Germo alalunga ALB Atún blanco»;

b)

donde dice

:

«Lampanyctus achirus»,

debe decir

:

«Nannobrachium achirus»;

c)

donde dice

:

«Pseudochaenichthus georgianus»,

debe decir

:

«Pseudochaenichthys georgianus»;

d)

donde dice

:

«Radjiformes»,

debe decir

:

«Rajiformes».

4.

En la páginas 32 a 35, en el anexo I, y en la página 118, en el segundo cuadro:

donde dice:

«Tetrapturus alba»,

debe decir:

«Tetrapturus albidus».

5.

En la páginas 32 a 35, en el anexo I, y en la página 96, en el primer y en el segundo cuadro:

donde dice:

«Trisopterus esmarki»,

debe decir:

«Trisopterus esmarkii».

6.

En las páginas 32 a 35, en el anexo I:

donde dice:

«Molva macrophthalmus

SLI

Arbitán»,

debe decir:

«Molva macrophthalma

SLI

Arbitán»;

7.

En la página 41, en el anexo IA:

a)

en el segundo cuadro, «Especie: Arenque, Zona: Capturas accesorias en la zona IIIa»:

donde dice

:

«(HER/03A-BC.)»,

debe decir

:

«(HER/03A-BC)»;

b)

en el tercer cuadro, «Especie: Arenque, Zona: Capturas accesorias en las zonas IV, VIId y en aguas de la CE de la zona IIa»:

donde dice

:

«(HER/2A47DX.)»,

debe decir

:

«(HER/2A47DX)».

8.

En la página 42, en el anexo IA, en el primer cuadro, «Especie: Arenque, Zona: VIId; IVc»:

donde dice:

«(HER/4CXB7D.)»,

debe decir:

«(HER/4CXB7D)».

9.

En la página 43, en el anexo IA, en el tercer cuadro, «Especie: Arenque, Zona VIIa»:

donde dice:

«(HER/07A/MM.)»,

debe decir:

«(HER/07A/MM)».

10.

En la página 65, en el anexo IA, en el primer cuadro, «Especie: Bacaladilla, Zona: VIIIc, IX y X aguas de la CE del CPACO 34.1.1»:

donde dice:

«Especie

:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona

:

VIIIc, IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1

(WHB/8C3411)

España

12 124 (1)

TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96

Portugal

3 031 (1)

CE

15 155 (1)  (2)

TAC

590 000

debe decir:

«Especie

:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona

:

VIIIc, IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1

(WHB/8C3411)

España

12 124 (3)

TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Portugal

3 031 (3)

CE

15 155 (3)  (4)

TAC

590 000

11.

En la página 67, en el anexo IA:

a)

en el segundo cuadro, «Especie: Maruca, Zona: Aguas de la CE de la zona IV»:

donde dice

:

«Especie

:

Maruca

Molva molva

Zona

:

Aguas de la CE de la zona IV

(LIN/04.)

Bélgica

18

TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.»,

Dinamarca

286

Alemania

177

Francia

159

Países Bajos

6

Suecia

12

Reino Unido

2 196

CE

2 856

debe decir

:

«Especie

:

Maruca

Molva molva

Zona

:

Aguas de la CE de la zona IV

(LIN/04.)

Bélgica

18

TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.»;

Dinamarca

286

Alemania

177

Francia

159

Países Bajos

6

Suecia

12

Reino Unido

2 196

CE

2 854

b)

en el tercer cuadro, «Especie: Maruca, Zona: Aguas de la CE y aguas internacionales de la Zona V»:

donde dice

:

«Especie

:

Maruca

Molva molva

Zona

:

Aguas de la CE y aguas internacionales de la zona V

(LIN/05.)

Bélgica

9

TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.»,

Dinamarca

6

Alemania

6

Francia

6

Reino Unido

6

CE

34

debe decir

:

«Especie

:

Maruca

Molva molva

Zona

:

Aguas de la CE y aguas internacionales de la zona V

(LIN/05.)

Bélgica

9

TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.».

Dinamarca

6

Alemania

6

Francia

6

Reino Unido

6

CE

33

12.

En la página 68, en el anexo IA, en el primer cuadro, «Especie: Maruca, Zona: Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV»:

donde dice:

«Especie

:

Maruca

Molva molva

Zona

:

Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

(LIN/6X14.)

Bélgica

40

TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.»,

Dinamarca

7

Alemania

147

España

2 969

Francia

3 166

Irlanda

793

Portugal

7

Reino Unido

3 645

CE

10 776

Noruega

5 638 (1) (2)

Islas Feroe

250 (3) (4)

TAC

16 664

debe decir

«Especie

:

Maruca

Molva molva

Zona

:

Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

(LIN/6X14.)

Bélgica

40

TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.».

Dinamarca

7

Alemania

147

España

2 969

Francia

3 166

Irlanda

793

Portugal

7

Reino Unido

3 645

CE

10 774

Noruega

5 638 (1) (2)

Islas Feroe

250 (3) (4)

TAC

16 662

13.

En la página 81, en el anexo IA:

a)

en el primer cuadro, «Especie: Rayas, Zona: Aguas de la CE de las zonas VIa-b y VIIa-c, e-k»:

donde dice

:

«Especie

:

Rayas

Rajidae

Zona

:

Aguas de la CE de las zonas VIa-b y VII a-c, e-k

(SRX/67AKXD.)

Bélgica

1 422 (5) (2)

TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Estonia

8 (5) (2)

Francia

6 383 (5) (2)

Alemania

19 (5) (2)

Irlanda

2 055 (5) (2)

Lituania

33

Países Bajos

6 (5) (2)

Portugal

35 (5) (2)

España

1 718 (5) (2)

Reino Unido

4 070 (5) (2)

CE

15 748 (5) (2)

TAC

15 748 (2)

debe decir

:

«Especie

:

Rayas

Rajidae

Zona

:

Aguas de la CE de las zonas VIa-b y VII a-c, e-k

(SRX/67AKXD)

Bélgica

1 422 (1) (2)

TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Estonia

8 (6) (2)

Francia

6 383 (6) (2)

Alemania

19 (6) (2)

Irlanda

2 055 (6) (2)

Lituania

33

Países Bajos

6 (6) (2)

Portugal

35 (6) (2)

España

1 718 (6) (2)

Reino Unido

4 070 (6) (2)

CE

15 749 (6) (2)

TAC

15 749 (2)

b)

en el segundo cuadro, «Especie: Rayas, Zona: Aguas de la CE de la zona VIId»:

donde dice

:

«Especie

:

Rayas

Rajidae

Zona

:

Aguas de la CE de la zona VII d

(SRX/07D.)

Bélgica

94 (1) (2)

TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5,apartado 2. del Reglamento (CE) no 847/96.»,

Francia

789 (1) (2)

Países Bajos

5 (1) (2)

Reino Unido

157 (1) (2)

CE

1 044 (1) (2)

TAC

1 044 (2)

debe decir

:

«Especie

:

Rayas

Rajidae

Zona

:

Aguas de la CE de la zona VII d

(SRX/07D.)

Bélgica

94 (1) (2)

TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.».

Francia

789 (1) (2)

Países Bajos

5 (1) (2)

Reino Unido

157 (1) (2)

CE

1 045 (1) (2)

TAC

1 045 (2)

14.

En la página 82, en el anexo IA, en el primer cuadro, «Especie: Rayas, Zona: Aguas de la CE de las zonas VIII y IX»:

donde dice:

«Especie

:

Rayas

Rajidae

Zona

:

Aguas de la CE de las zonas VIII y IX

(SRX/8910-C)

Bélgica

13 (7)  (8) (3)

TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96

Francia

2 435 (7)  (8) (3)

Portugal

1 974 (7)  (8) (3)

España

1 986 (7)  (8) (3)

Reino Unido

14 (7)  (8) (3)

CE

6 423 (7) (3)

TAC

6 423 (3)

debe decir:

«Especie

:

Rayas

Rajidae

Zona

:

Aguas de la CE de las zonas VIII y IX

(SRX/89-C.)

Bélgica

13 (9)  (10) (3)

TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

2 435 (9)  (10) (3)

Portugal

1 974 (9)  (10) (3)

España

1 986 (9)  (10) (3)

Reino Unido

14 (9)  (10) (3)

CE

6 422 (9) (3)

TAC

6 422 (3)

15.

En la página 86, en el anexo IA, en el primer cuadro, «Especie: Caballa, Zona: VIIIc, IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1»:

donde dice:

«Especie

:

Caballa

Scomber scombrus

Zona

:

VIIIc, IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1

(MAC/8C3411)

España

29 529 (11)

TAC analíticos

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

196 (11)

Portugal

6 104 (11)

CE

35 829

TAC

35 829

debe decir:

«Especie

:

Caballa

Scomber scombrus

Zona

:

VIIIc, IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1

(MAC/8C3411)

España

29 529 (12)

TAC analíticos

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

196 (12)

Portugal

6 104 (12)

CE

35 829 (12)

TAC

35 829

16.

En la página 91, en el anexo IA, en el segundo cuadro, «Especie: Espadín, Zona: VIId y VIIe»:

donde dice:

«Especie

:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona

:

VIId y VIIe

(SPR/7DE.)

Bélgica

31

TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.»,

Dinamarca

1 997

Alemania

31

Francia

430

Países Bajos

430

Reino Unido

3 226

CE

6 144

TAC

6 144

debe decir:

«Especie

:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona

:

VIId y VIIe

(SPR/7DE.)

Bélgica

31

TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.».

Dinamarca

1 997

Alemania

31

Francia

430

Países Bajos

430

Reino Unido

3 226

CE

6 145

TAC

6 145

17.

En la página 101, en el anexo IB, en el primer cuadro, «Especie: Bacalao, Zona: I y IIb»:

donde dice:

«Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

I y IIb

(COD/1/2B.)

Alemania

3 476

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.»,

España

8 984

Francia

1 483

Polonia

1 628

Portugal

1 897

Reino Unido

2 226

Todos los Estados miembros miembros

100 (1)

CE

19 793 (2)

TAC

525 000

debe decir:

«Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

I y IIb

(COD/1/2B.)

Alemania

3 476

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.».

España

8 984

Francia

1 483

Polonia

1 628

Portugal

1 897

Reino Unido

2 226

Todos los Estados miembros miembros

100 (1)

CE

19 794 (2)

TAC

525 000

18.

En la página 120, en el anexo IE, en el quinto cuadro, «Especie: Krill antártico, Zona: FAO 58.4.2 Antártico»:

donde dice

«División 58.4.2 al oeste

1 448 000

 

División 58.4.2 al este del meridiano 55° E

1 080 000

 

debe decir

«División 58.4.2 al oeste

(KRI/*F-42W)

1 448 000

 

División 58.4.2 al este del meridiano 55° E

(KRI/*F-42E)

1 080 000

 

19.

En la página 125, en el anexo IIA, «Disposiciones generales», en el punto 4, «Artes regulados»,

en la páginas 129 y 130, en el apéndice 1 del anexo IIa, en los cuadros,

y en la página 131, en el apéndice 2 del anexo IIa, en el cuadro III, «Formato de los datos»:

a)

donde dice

:

«GN1»,

debe decir

:

«GN».

b)

donde dice

:

«GT1»,

debe decir

:

«GT».

c)

donde dice

:

«LL1»,

debe decir

:

«LL».

20.

En la página 128, en el anexo II A, en el punto 15.2:

donde dice

«15.2.

La primera declaración de esfuerzo pesquero que se remita al sistema incluirá el esfuerzo ejercido desde el 1 de enero de 2009.»,

debe decir

«15.2.

La primera declaración de esfuerzo pesquero que se remita al sistema incluirá el esfuerzo ejercido desde el 1 de febrero de 2009.».

21.

En la página 155, en el anexo IIIA, en el punto 9.4., en la letra c), en el primer guión:

donde dice

«—

se hayan calado en aguas cuya profundidad indicada en las cartas batimétricas sea superior a 200 m e inferior a 600 m;»,

debe decir

«—

se hayan calado en aguas cuya profundidad indicada en las cartas barimétricas sea superior a 200 m e inferior a 600 m;»,

22.

En la página 163, en el anexo III:

a)

en la parte B, «Todas las aguas de la CE», en el punto 19, en el párrafo segundo:

donde dice

:

«Las capturas de mielgas a falta de contingente o una vez el contingente se haya agotado se soltarán indemnes de inmediato en la medida en que esto sea viable.»,

debe decir

:

«Las capturas de mielgas a falta de cuota o una vez la cuota se haya agotado se soltarán indemnes de inmediato en la medida en que esto sea viable.»;

b)

en la parte D, «Océano Pacífico Oriental», en el punto 21.1:

donde dice

:

«21.1.

Se prohibirá la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros con jareta entre el 1 de agosto y el 28 de septiembre de 2009, o bien entre el 10 de noviembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2010 en la zona delimitada por las siguientes líneas: (…)»,

debe decir

:

«21.1.

Se prohibirá la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros con jareta entre el 1 de agosto y el 28 de septiembre de 2009, o bien entre el 10 de noviembre de 2009 y el 8 de enero de 2010 en la zona delimitada por las siguientes líneas: (…)».


(1)  Hasta un 68 % de las cuales podrá capturarse en la zona económica exclusiva noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM2).

(2)  Hasta el 27 % de las cuales podrá pescarse en aguas de las Islas Feroe (WHB/*24A567).»,

(3)  Hasta un 68 % de las cuales podrá capturarse en la zona económica exclusiva noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM2).

(4)  Hasta el 27 % de las cuales podrá pescarse en aguas de las Islas Feroe (WHB/*5B-F.).».

(5)  Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67-AKXD.), raya común (Raja clavata) (RJC/67-AKXD.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67-AKXD.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67-AKXD.), raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/67-AKXD.), raya falsavela (Leucoraja circularis) (RJI/67-AKXD.) y raya cardadora (Leucoraja fullonica) (RJF/67-AKXD.) se notificarán por separado.»,

(6)  Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67AKXD), raya común (Raja clavata) (RJC/67AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67AKXD), raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/67AKXD), raya falsavela (Leucoraja circularis) (RJI/67AKXD) y raya cardadora (Leucoraja fullonica) (RJF/67AKXD) se notificarán por separado.»;

(7)  Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/8910-C) y raya común (Raja clavata) (RJC/8910-C) se notificarán por separado.

(8)  No se aplicará a la raya mosaica (Raja undulata), a la noriega (Dipturus batis) ni a la raya blanca (Rostroraja alba). Las capturas de estas especies no se mantendrán a bordo y se liberarán inmediatamente sin daño alguno, en la medida de lo posible. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de esta especie.»,

(9)  Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/89-C.) y raya común (Raja clavata) (RJC/89-C.) se notificarán por separado.

(10)  No se aplicará a la raya mosaica (Raja undulata), a la noriega (Dipturus batis) ni a la raya blanca (Rostroraja alba). Las capturas de estas especies no se mantendrán a bordo y se liberarán inmediatamente sin daño alguno, en la medida de lo posible. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de esta especie.».

(11)  Podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las zonas CIEM VIIIa, VIIIb y VIIId (MAC/*8ABD). No obstante, las cantidades facilitadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente.»,

(12)  Podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las zonas CIEM VIIIa, VIIIb y VIIId (MAC/*8ABD.). No obstante, las cantidades facilitadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente.».

(13)  Este TAC se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2009.»,

(14)  Este TAC se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2009.».