ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.123.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 123

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
19 de mayo de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 406/2009 de la Comisión, de 18 de mayo de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 407/2009 de la Comisión, de 14 de mayo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio

3

 

*

Reglamento (CE) no 408/2009 de la Comisión, de 18 de mayo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 793/2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión

62

 

*

Reglamento (CE) no 409/2009 de la Comisión, de 18 de mayo de 2009, que establece los coeficientes de conversión y los códigos de presentación comunitarios utilizados para convertir el peso de pescado transformado en peso de pescado vivo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2807/83

78

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2009/388/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 11 de mayo de 2009, por la que se nombra y sustituye a miembros del Consejo de Dirección del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional

86

 

 

Comisión

 

 

2009/389/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 16 de julio de 2008, relativa a la ayuda estatal C 25/2000 (ex N 149/99) que Italia tiene previsto ejecutar en favor de la empresa siderúrgica Lucchini Siderurgica S.p.A. [notificada con el número C(2008) 3515]  ( 1 )

87

 

 

ORIENTACIONES

 

 

Banco Central Europeo

 

 

2009/390/CE

 

*

Orientación del Banco Central Europeo, de 7 de mayo de 2009, por la que se modifica la Orientación BCE/2007/2 sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (BCE/2009/9)

94

 

 

2009/391/CE

 

*

Orientación del Banco Central Europeo, de 7 de mayo de 2009, por la que se modifica la Orientación BCE/2000/7 sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2009/10)

99

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 275/2009 de la Comisión, de 2 de abril de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo, relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia (DO L 91 de 3.4.2009)

100

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

19.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 123/1


REGLAMENTO (CE) N o 406/2009 DE LA COMISIÓN

de 18 de mayo de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de mayo de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

JO

73,9

MA

44,2

MK

80,5

TN

115,0

TR

95,0

ZZ

81,7

0707 00 05

EG

131,0

JO

155,5

MA

32,7

TR

135,1

ZZ

113,6

0709 90 70

JO

216,7

TR

120,7

ZZ

168,7

0805 10 20

EG

44,0

IL

55,5

MA

48,4

TN

49,2

TR

107,8

US

49,3

ZA

56,7

ZZ

58,7

0805 50 10

AR

50,9

TR

50,7

ZA

51,7

ZZ

51,1

0808 10 80

AR

81,5

BR

77,9

CL

82,4

CN

91,5

MK

42,0

NZ

101,5

US

125,7

UY

71,7

ZA

83,4

ZZ

84,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


19.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 123/3


REGLAMENTO (CE) N o 407/2009 DE LA COMISIÓN

de 14 de mayo de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (1) y, en particular, su artículo 19, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 338/97 enumera en diversas listas las especies de animales y plantas cuyo comercio está limitado o controlado. Dichas listas incorporan las listas que figuran en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, en lo sucesivo denominada «la Convención CITES».

(2)

A petición de China, se han añadido al apéndice III de la Convención CITES las especies siguientes: Corallium elatius, Corallium japonicum, Corallium konjoi y Corallium secundum.

(3)

Las especies Crax daubentoni, Crax globulosa, Crax rubra, Ortalis vetula, Pauxi pauxi, Penelopina nigra, Arborophila campbelli, Arborophila charltonii, Lophura erythrophthalma, Lophura ignita, Semnornis ramphastinus, Baillonius bailloni, Pteroglossus castanotis, Ramphastos dicolorus y Selenidera maculirostris, que figuran todas ellas actualmente en el anexo B del anexo del Reglamento (CE) no 338/97, no están siendo objeto de niveles de comercio internacional que puedan resultar incompatibles con su supervivencia, pero se encuentran en el apéndice III de la Convención CITES a petición de Colombia, Costa Rica, Guatemala, Honduras, Malasia y Argentina, por lo que deberían transferirse del anexo B al anexo C del anexo del Reglamento (CE) no 338/97.

(4)

Las especies Phyllomedusa sauvagii, Leptodactylus laticeps, Limnonectes macrodon, Rana shqiperica, Ranodon sibiricus, Bolitoglossa dofleini, Cynops ensicauda, Echinotriton andersoni, Pachytriton labiatus, Paramesotriton spp., Salamandra algira y Tylototriton spp., que no figuran actualmente en el anexo del Reglamento (CE) no 338/97, están siendo importadas en la Comunidad en volúmenes cuya importancia justifica su vigilancia. Por consiguiente, dichas especies deberían incluirse en el anexo D del anexo del Reglamento (CE) no 338/97.

(5)

En la decimocuarta Conferencia de las Partes en la CITES, celebrada en junio de 2007, se adoptaron nuevas referencias de la nomenclatura de especies animales. Se detectaron algunas incoherencias entre los apéndices de la Convención CITES y los nombres científicos que figuran en las referencias de la nomenclatura por lo que respecta a las especies Asarcornis scutulata y Pezoporus occidentalis, las familias Rheobatrachidae y Phasianidae, así como la orden Scandentia. Dado que tales incoherencias aparecen también en el anexo del Reglamento (CE) no 338/97, procede adaptarlo en consecuencia.

(6)

A la vista de la amplitud de las modificaciones, resulta adecuado, en aras de la claridad, sustituir la totalidad del anexo del Reglamento (CE) no 338/97.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre comercio de fauna y flora silvestres creado en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) no 338/97.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 338/97 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.


ANEXO

«ANEXO

Notas sobre la interpretación de los anexos A, B, C y D

1.

Las especies que figuran en los anexos A, B, C y D están indicadas:

a)

conforme al nombre de las especies, o

b)

como si todas las especies estuviesen incluidas en un taxón superior o en una parte de él designada.

2.

La abreviatura “spp.” se utiliza para denotar todas las especies de un taxón superior.

3.

Las demás referencias a taxones superiores a la especie tienen el único fin de servir de información o clasificación.

4.

Las especies que aparecen en negrita en el anexo A se incluyen de acuerdo con su régimen de protección, tal como se prevé en la Directiva 79/409/CEE del Consejo (sobre la conservación de las aves silvestres) o en la Directiva 92/43/CEE del Consejo (sobre la conservación de los hábitats naturales).

5.

Las abreviaturas que figuran a continuación se utilizan para designar taxones vegetales de un nivel inferior al de especies:

a)

la abreviatura “ssp.” se utiliza para denotar subespecies;

b)

la abreviatura “var(s).” se utiliza para denotar la variedad (variedades), y

c)

la abreviatura “fa.” se utiliza para denotar forma.

6.

Los símbolos “(I)”, “(II)” y “(III)”, colocados junto al nombre de una especie o un taxón superior, hacen referencia a los apéndices de la Convención en los que se enumeran las especies en cuestión, como se indica en las notas 7, 8 y 9. Si no aparece ninguna de estas anotaciones, la especie de que se trata no figura en los apéndices de la Convención.

7.

El símbolo “I” colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón está incluido en el apéndice I de la Convención.

8.

El símbolo “II” colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón en cuestión está incluido en el apéndice II de la Convención.

9.

El símbolo “III” colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón en cuestión está incluido en el apéndice III de la Convención. En este caso se indica también el país a petición del cual la especie o el taxón superior se ha incluido en el apéndice III.

10.

Los híbridos pueden incluirse específicamente en los apéndices, pero solo si constituyen poblaciones distintas y estables en el medio natural. Los animales híbridos que en las cuatro generaciones anteriores de su linaje hayan tenido uno o varios especímenes de especies incluidos en los anexos A o B estarán sujetos a las disposiciones del presente Reglamento como si no fueran híbridos, incluso si el híbrido de que se trata no está incluido específicamente en los anexos.

11.

Cuando una especie se incluya en el anexo A, B o C, todas las partes y derivados de la especie también están incluidos en el mismo anexo, salvo que vaya acompañada de una anotación en la que se indique que solo se incluyen determinadas partes y derivados. De conformidad con el artículo 2, letra t), del presente Reglamento, el signo “#” seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior incluido en el anexo B o C designa las partes o derivados provenientes de esa especie o de ese taxón y se indican como sigue a efectos del Reglamento:

#1

Designa todas las partes y derivados, excepto:

a)

las semillas, las esporas y el polen (incluso las polinias);

b)

los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;

c)

las flores cortadas de ejemplares reproducidos artificialmente; y

d)

los frutos, sus partes y derivados, de plantas del género Vanilla reproducidas artificialmente.

#2

Designa todas las partes y derivados, excepto:

a)

las semillas y el polen, y

b)

los productos acabados empaquetados y preparados para el comercio al por menor.

#3

Designa las raíces enteras o en rodajas y partes de las raíces.

#4

Designa todas las partes y derivados, excepto:

a)

las semillas, excepto las procedentes de cactus mexicanos originarios de México, y el polen;

b)

los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;

c)

las flores cortadas de ejemplares reproducidos artificialmente;

d)

los frutos, sus partes y derivados, de ejemplares aclimatados o reproducidos artificialmente, y

e)

los elementos del tallo (ramificaciones), sus partes y derivados, de plantas del género Opuntia subgénero Opuntia aclimatadas o reproducidas artificialmente.

#5

Designa las trozas, la madera aserrada y las chapas de madera.

#6

Designa las trozas, la madera aserrada, las chapas de madera y la madera contrachapada.

#7

Designa las trozas, los troceados de madera, el polvo y los extractos.

#8

Designa las partes subterráneas (es decir, raíces y rizomas): enteras, partes y en polvo.

#9

Designa todas las partes y derivados, excepto: los que lleven una etiqueta en la que se indique “Produced from Hoodia spp. material obtained through controlled harvesting and production in collaboration with the CITES Management Authorities of Botswana/Namibia/South Africa under agreement no. BW/NA/ZA xxxxxx” (Producido a partir de material de Hoodia spp. obtenido mediante recolección y producción controlada en colaboración con las Autoridades Administrativas CITES de Botsuana/Namibia/Sudáfrica con arreglo al acuerdo no BW/NA/ZA xxxxxx).

#10

Designa las trozas, la madera aserrada, las chapas de madera, incluyendo los artículos de madera no terminados utilizados para la fabricación de arcos para instrumentos musicales de cuerda.

#11

Designa las trozas, la madera aserrada, las chapas de madera, la madera contrachapada, el polvo y los extractos.

12.

Ninguna de las especies o taxones superiores de la FLORA incluidas en el anexo A están anotadas, en el sentido de que sus híbridos sean tratados de acuerdo con las disposiciones del artículo 4, apartado 1, del Reglamento. En consecuencia, los híbridos reproducidos artificialmente de una o más de estas especies o taxones pueden ser comercializados con un certificado de reproducción artificial y, además, las semillas y el polen (incluso las polinias), las flores cortadas y los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles de estos híbridos no están sujetos a las disposiciones del Reglamento.

13.

Las orinas, las heces y el ámbar gris que sean productos residuales obtenidos sin manipulación del animal de que se trate no están sujetos a las disposiciones del Reglamento.

14.

Las disposiciones se aplicarán, en relación con las especies de fauna enumeradas en el anexo D, únicamente a especímenes vivos y enteros o substancialmente enteros, a especímenes muertos, excepto si se trata de taxones anotados como sigue para indicar que se incluyen también otras partes y derivados:

§ 1

Pieles enteras o substancialmente enteras, brutas o curtidas.

§ 2

Plumas o pieles u otras partes que contengan plumas.

15.

Las disposiciones se aplicarán, en relación con las especies de flora enumeradas en el anexo D, únicamente a especímenes vivos, excepto si se trata de taxones anotados como sigue para indicar que se incluyen también otras partes y derivados:

§ 3

Plantas secas o frescas, incluidas, en su caso: las hojas, las raíces/patrón, los tallos, las semillas/esporas, las cortezas y los frutos.

§ 4

Trozas, madera aserrada y chapas de madera.

 

Anexo A

Anexo B

Anexo C

Nombre común

FAUNA

CHORDATA

MAMMALIA

 

 

 

Mamíferos

ARTIODACTYLA

Antilocapridae

 

 

 

Berrendos

Antilocapra americana (I) (solo la población de México; ninguna otra población está incluida en los anexos del presente Reglamento)

 

 

Berrendo

Bovidae

 

 

 

Antílopes, duiqueros, gacelas, cabras, ovejas, etc.

Addax nasomaculatus (I)

 

 

Addax

 

Ammotragus lervia (II)

 

Arruí o muflón del Atlas

 

 

Antilope cervicapra (III Nepal)

Antílope negro indio

 

Bison bison athabascae (II)

 

Bisonte selvático de Athabascal

Bos gaurus (I) (excluye la forma domesticada, que se cita como Bos frontalis y que no está sujeta a las disposiciones del presente Reglamento)

 

 

Gauru

Bos mutus (I) (excluye la forma domesticada, que se cita como Bos grunniens y que no está sujeta a las disposiciones del presente Reglamento)

 

 

Yak

Bos sauveli (I)

 

 

Kouprey

 

 

Bubalus arnee (III Nepal) (excluye la forma domesticada, que se cita como Bubalus bubalis y que no está sujeta a las disposiciones del presente Reglamento)

Caraboa, búfalo acuático

Bubalus depressicornis (I)

 

 

Anoa de llanura

Bubalus mindorensis (I)

 

 

Búfalo de Mindoro, tamarau

Bubalus quarlesi (I)

 

 

Anoa de montaña

 

Budorcas taxicolor (II)

 

Takin

Capra falconeri (I)

 

 

Markhor

Capricornis milneedwardsii (I)

 

 

Sirao chino

Capricornis rubidus (I)

 

 

Sirao rojo

Capricornis sumatraensis (I)

 

 

Sirao de Sumatra

Capricornis thar (I)

 

 

Sirao del Himalaya

 

Cephalophus brookei (II)

 

Duiquero de Brook

 

Cephalophus dorsalis (II)

 

Duiquero bayo

Cephalophus jentinki (I)

 

 

Duiquero de Jentinki

 

Cephalophus ogilbyi (II)

 

Duiquero de Ogilby

 

Cephalophus silvicultor (II)

 

Cefalofo silvicultor, duiquero de lomo amarillo

 

Cephalophus zebra (II)

 

Duiquero cebrado

 

Damaliscus pygargus pygargus (II)

 

Bontebok

Gazella cuvieri (I)

 

 

Gacela de Cuvier

 

 

Gazella dorcas (III Algeria/Tunisia)

Gacela dorcas

Gazella leptoceros (I)

 

 

Rhim

Hippotragus niger variani (I)

 

 

Antílope negro gigante

 

Kobus leche (II)

 

Lechwe

Naemorhedus baileyi (I)

 

 

 

Naemorhedus caudatus (I)

 

 

 

Naemorhedus goral (I)

 

 

Goral

Naemorhedus griseus (I)

 

 

Goral chino

Nanger dama (I)

 

 

 

Oryx dammah (I)

 

 

Órix algacel

Oryx leucoryx (I)

 

 

Órix blanco

 

Ovis ammon (II) (excepto la subespecie incluida en el Anexo A)

 

Argalí

Ovis ammon hodgsonii (I)

 

 

Argalí del Himalaya

Ovis ammon nigrimontana (I)

 

 

Borrego cimarrón

 

Ovis canadensis (II) (solo la población de México; ninguna otra población está incluida en los anexos del presente Reglamento)

 

Borrego cimarrón

Ovis orientalis ophion (I)

 

 

Muflón de Chipre

 

Ovis vignei (II) (excepto la subespecie incluida en el Anexo A)

 

Urial

Ovis vignei vignei (I)

 

 

 

Pantholops hodgsonii (I)

 

 

Antílope tibetano

 

Philantomba monticola (II)

 

Cefalofo azul, duiquero azul

Pseudoryx nghetinhensis (I)

 

 

Saola

Rupicapra pyrenaica ornata (I)

 

 

Gamuza alpina

 

Saiga borealis (II)

 

Saiga de Mongolia

 

Saiga tatarica (II)

 

Antílope saiga, saiga

 

 

Tetracerus quadricornis (III Nepal)

Antílope de cuatrocuernos

Camelidae

 

 

 

Guanacos, vicuñas

 

Lama glama guanicoe (II)

 

Guanaco

Vicugna vicugna (I) [excepto las poblaciones de: Argentina (las poblaciones de las provincias de Jujuy y Catamarca y las poblaciones en semicautividad de las Provincias de Jujuy, Salta, Catamarca, La Rioja y San Juan); Bolivia (toda la población); Chile (la población de la Primera Región); y Perú [toda la población]; que están incluidas en el Anexo B]

Vicugna vicugna (II) [solo las poblaciones de: Argentina  (1) (las poblaciones de las provincias de Jujuy y Catamarca y las poblaciones en semicautividad de las Provincias de Jujuy, Salta, Catamarca, La Rioja y San Juan); Bolivia  (2) (toda la población); Chile  (3) (la población de la Primera Región); y Perú  (4) (toda la población); todas las demás poblaciones están incluidas en el Anexo A]

 

Vicuña

Cervidae

 

 

 

Ciervos, guemales, muntiacos, venados

Axis calamianensis (I)

 

 

Ciervo de los Calamianes

Axis kuhlii (I)

 

 

Cerdo de Kuhl, ciervo de Marjal, ciervo porquerizo de Kuhl

Axis porcinus annamiticus (I)

 

 

Cerdo tailandés, ciervo porquerizo de Indochina

Blastocerus dichotomus (I)

 

 

Ciervo de los pantanos

 

Cervus elaphus bactrianus (II)

 

Ciervo bactriano, ciervo del Turquestán

 

 

Cervus elaphus barbarus (III Algeria/Tunisia)

Ciervo de Berbería

Cervus elaphus hanglu (I)

 

 

Ciervo de Cachemira

Dama dama mesopotamica (I)

 

 

Dama pérsico, gacela de Irán, gamo de Mesopotamia

Hippocamelus spp. (I)

 

 

Huemul, taruka de los Andes septentrionales

 

 

Mazama temama cerasina (III Guatemala)

Ciervo mazama

Muntiacus crinifrons (I)

 

 

Muntjac negro

Muntiacus vuquangensis (I)

 

 

Muntjac gigante

 

 

Odocoileus virginianus mayensis (III Guatemala)

Ciervo de cola blanca

Ozotoceros bezoarticus (I)

 

 

Ciervo de la Pampa

 

Pudu mephistophiles (II)

 

Pudu norteño

Pudu puda (I)

 

 

Pudu sureño

Rucervus duvaucelii (I)

 

 

Barasinga

Rucervus eldii (I)

 

 

Ciervo de Eld

Hippopotamidae

 

 

 

Hipopótamos

 

Hexaprotodon liberiensis (II)

 

Hipopótamo enano

 

Hippopotamus amphibius (II)

 

Hipopótamo

Moschidae

 

 

 

Ciervo almizclero

Moschus spp. (I) (solo las poblaciones de Afganistán, Bhután, India, Myanmar, Nepal y Pakistán; todas las demás están incluidas en el Anexo B)

Moschus spp. (II) (excepto las poblaciones de Afganistán, Bhután, India, Myanmar, Nepal y Pakistán, incluidas en el Anexo A)

 

Ciervo almizclero

Suidae

 

 

 

Babirusas, jabalíes enanos

Babyrousa babyrussa (I)

 

 

Babirusa

Babyrousa bolabatuensis (I)

 

 

Babirusa Bola Batu

Babyrousa celebensis (I)

 

 

Babirusa de Sulawesi

Babyrousa togeanensis (I)

 

 

Babirusa de Togo

Sus salvanius (I)

 

 

Jabalí enano

Tayassuidae

 

 

 

Pecaríes

 

Tayassuidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A y las poblaciones de Pecari tajacu de Estados Unidos y México, que no están incluidas en los anexos del presente Reglamento)

 

Pecaríes

Catagonus wagneri (I)

 

 

Chaco argentino, quimilero

CARNIVORA

Ailuridae

 

 

 

Pandas rojos

 

Ailurus fulgens (I)

 

 

Panda chico, panda rojo

Canidae

 

 

 

Licaones, zorros, lobos

 

 

Canis aureus (III India)

Chacal

Canis lupus (I/II)

(Todas las poblaciones, excepto las poblaciones de España al norte del Duero y las poblaciones de Grecia al norte del paralelo 39; las poblaciones de Bhután, India, Nepal y Pakistán figuran en el apéndice I; todas las demás, en el Apéndice II).

Canis lupus (II) (poblaciones de España al norte del Duero y poblaciones de Grecia al norte del paralelo 39)

 

Lobo común

Canis simensis

 

 

Lobo

 

Cerdocyon thous (II)

 

Zorro cangrejero, zorro de monte

 

Chrysocyon brachyurus (II)

 

Lobo de crin

 

Cuon alpinus (II)

 

Cuon asiático

 

Lycalopex culpaeus (II)

 

Culpeo, zorro andino, zorro colorado

 

Lycalopex fulvipes (II)

 

Zorro de Darwin, chilote

 

Lycalopex griseus (II)

 

Zorro gris argentino

 

Lycalopex gymnocercus (II)

 

Zorro de la Pampa

Speothos venaticus (I)

 

 

Perro de los matorrales

 

 

Vulpes bengalensis (III India)

Zorro de Bengala

 

Vulpes cana (II)

 

Zorro de Blanford

 

Vulpes zerda (II)

 

Zorro del Sáhara

Eupleridae

 

 

 

Fosas, fanalocas, civitas hormigueras

 

 

Cryptoprocta ferox (II)

 

Gato fosa de Madagascar

 

 

Eupleres goudotii (II)

 

Fanaloca

 

 

Fossa fossana (II)

 

Civeta

Felidae

 

 

 

Félidos

 

Felidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A; los especímenes de la forma domesticada no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento)

 

Felinos

Acinonyx jubatus (I) (los cupos de exportación anual para especímenes vivos y trofeos de caza se otorgan como sigue: Botsuana: 5; Namibia: 150; Zimbabue: 50; el comercio de dichos especímenes está sujeto a las disposiciones del artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento)

 

 

Guepardo

Caracal caracal (I) (solo la población de Asia; todas las demás están incluidas en el Anexo B)

 

 

Lince caracal

Catopuma temminckii (I)

 

 

Gato dorado o asiático

Felis nigripes (I)

 

 

Gato de pies negros

Felis silvestris (II)

 

 

Gato montés

Leopardus geoffroyi (I)

 

 

Gato de mato

Leopardus jacobitus (I)

 

 

Gato andino

Leopardus pardalis (I)

 

 

Ocelote

Leopardus tigrinus (I)

 

 

Caucel o tigrillo

Leopardus wiedii (I)

 

 

Margay

Lynx lynx (II)

 

 

Lince boreal

Lynx pardinus (I)

 

 

Lince ibérico

Neofelis nebulosa (I)

 

 

Pantera nebulosa

Panthera leo persica (I)

 

 

León asiático

Panthera onca (I)

 

 

Jaguar

Panthera pardus (I)

 

 

Leopardo

Panthera tigris (I)

 

 

Tigre

Pardofelis marmorata (I)

 

 

Gato jaspeado

Prionailurus bengalensis bengalensis (I) (solo las poblaciones de Bangladesh, India y Tailandia; todas las demás se incluyen en el Anexo B)

 

 

Gato leopardo chino

Prionailurus iriomotensis (II)

 

 

 

Prionailurus planiceps (I)

 

 

Gato de cabeza plana

Prionailurus rubiginosus (I) (solo la población de India; todas las demás se incluyen en el Anexo B)

 

 

Gato leopardo de la India

Puma concolor coryi (I)

 

 

Puma de Florida

Puma concolor costaricensis (I)

 

 

Puma de América Central

Puma concolor couguar (I)

 

 

Puma del este de América del Norte

Puma yagouaroundi (I) (solo las poblaciones de América Central y del Norte; todas las demás están incluidas en el Anexo B)

 

 

Jaguarundi

Uncia uncia (I)

 

 

Leopardo de las nieves

Herpestidae

 

 

 

Mangostas

 

 

Herpestes fuscus (III India)

Mangosta colicorta oscura

 

 

Herpestes edwardsi (III India)

Mangosta gris de la India

 

 

Herpestes javanicus auropunctatus (III India)

Mangosta de manchas doradas

 

 

Herpestes smithii (III India)

Mangosta roja de la India

 

 

Herpestes urva (III India)

Mangosta cangrejera

 

 

Herpestes vitticollis (III India)

Mangosta de nuca rayada

Hyaenidae

 

 

 

Hienas

 

 

Proteles cristata (III Botsuana)

Lobo de tierra

Mephitidae

 

 

 

Zorrillos

 

Conepatus humboldtii (II)

 

Mofeta de Patagonia

Mustelidae

 

 

 

Tejones, martas, comadrejas, etc.

Lutrinae

 

 

 

Nutrias

 

Lutrinae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el Anexo A)

 

Nutrias

Aonyx capensis microdon (I) (solo las poblaciones de Camerún y Nigeria; todas las demás están incluidas en el Anexo B)

 

 

Nutria inerme de Camerún

Enhydra lutris nereis (I)

 

 

Nutria de mar californiana

Lontra felina (I)

 

 

Nutria marina

Lontra longicaudis (I)

 

 

Nutria de cola larga

Lontra provocax (I)

 

 

Nutria chilena

Lutra lutra (I)

 

 

Nutria, nutria europea

Lutra nippon (I)

 

 

Nutria japonesa

Pteronura brasiliensis (I)

 

 

Nutria gigante o brasileña

Mustelinae

 

 

 

Hurones, martas, turones, comadrejas

 

 

Eira barbara (III Honduras)

Lepasil

 

 

Galictis vittata (III Costa Rica)

Grisón

 

 

Martes flavigula (III India)

Marta de cuello amarillo

 

 

Martes foina intermedia (III India)

 

 

 

Martes gwatkinsii (III India)

 

 

 

Mellivora capensis (III Botswana)

Tejón de la miel, tejón mielero, ratel

Mustela nigripes (I)

 

 

Turón de patas negras

Odobenidae

 

 

 

Morsas

 

Odobenus rosmarus (III Canada)

 

Morsa

Otariidae

 

 

 

Osos marinos, leones marinos

 

Arctocephalus spp (II) (excepto las especies incluidas en el Anexo A)

 

Otarios

Arctocephalus philippii (II)

 

 

Oso marino de Chile

Arctocephalus townsendi (I)

 

 

Otaria americano

Phocidae

 

 

 

Focas

 

Mirounga leonina (II)

 

Elefante marino

Monachus spp. (I)

 

 

Foca monje

Procyonidae

 

 

 

Mapaches, coatís, olingos

 

 

Bassaricyon gabbii (III Costa Rica)

Olingo

 

 

Bassariscus sumichrasti (III Costa Rica)

Cacomistle

 

 

Nasua narica (III Honduras)

Pizote

 

 

Nasua nasua solitaria (III Uruguay)

Coatí

 

 

Potos flavus (III Honduras)

Mico de noche

Ursidae

 

 

 

Osos

 

Ursidae spp. (II) (Except for the species included in Annex A)

 

Osos

Ailuropoda melanoleuca (I)

 

 

Panda gigante

Helarctos malayanus (I)

 

 

Oso malayo, oso de los cocoteros

Melursus ursinus (I)

 

 

Oso bezudo

Tremarctos ornatus (I)

 

 

Oso andino de anteojos

Ursus arctos (I/II)

(solo las poblaciones de Bhután, China, México y Mongolia y las subespecies Ursus arctos isabellinus figuran en el apéndice I; las demás poblaciones y subespecies figuran en el apéndice II)

 

 

Oso pardo

Ursus thibetanus (I)

 

 

Oso de collar

Viverridae

 

 

 

Binturongs, civetas, jinetas, civetas de las palmeras

 

 

Arctictis binturong (III India)

Binturong

 

 

Civettictis civetta (III Botswana)

Civeta

 

Cynogale bennettii (II)

 

Civeta de Sumatra

 

Hemigalus derbyanus (II)

 

Civeta de Derby

 

 

Paguma larvata (III India)

Civeta de palmera enmascarada

 

 

Paradoxurus hermaphroditus (III India)

Civeta de palmera común

 

 

Paradoxurus jerdoni (III India)

Civeta de palmera de Jerdon

 

Prionodon linsang (II)

 

Civeta franjeada, linsang rayado

Prionodon pardicolor (I)

 

 

Linsang manchado

 

 

Viverra civettina (III India)

 

 

 

Viverra zibetha (III India)

 

 

 

Viverricula indica (III India)

Pequeña civeta de la India

CETACEA

 

 

 

Cetáceos, ballenas

CETACEA spp. (I/II)  (5)

 

 

Cetáceos

CHIROPTERA

Phyllostomidae

 

 

 

Murciélagos con hoja nasal del Nuevo Mundo

 

 

Platyrrhinus lineatus (III Uruguay)

Murciélago de estrías blancas

Pteropodidae

 

 

 

Murciélagos frugívoros, zorros voladores

 

Acerodon spp. (II) (excepto las especies incluidas en el Anexo A)

 

Zorros voladores

Acerodon jubatus (I)

 

 

Zorro volador filipino

 

Pteropus spp. (II) (excepto las especies incluidas en el Anexo A)

 

Zorros voladores

Pteropus insularis (I)

 

 

 

Pteropus livingstonii (II)

 

 

Zorro volador de Livingston

Pteropus loochoensis (I)

 

 

Zorro volador japonés

Pteropus mariannus (I)

 

 

 

Pteropus molossinus (I)

 

 

 

Pteropus pelewensis (I)

 

 

Zorro volador de Pelew

Pteropus pilosus (I)

 

 

Zorro volador de las islas Palau

Pteropus rodricensis (II)

 

 

Zorro volador de la isla Rodrígues

Pteropus samoensis (I)

 

 

 

Pteropus tonganus (I)

 

 

 

Pteropus ualanus (I)

 

 

Zorro volador de Kosrae

Pteropus voeltzkowi (II)

 

 

Zorro volador de Voeltzkow

Pteropus yapensis (I)

 

 

Zorro volador de Yap

CINGULATA

Dasypodidae

 

 

 

Armadillos

 

 

Cabassous centralis (III Costa Rica)

Tatú de América central

 

 

Cabassous tatouay (III Uruguay)

Tatú cabasú

 

Chaetophractus nationi (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual nulo; se considerará que todos los especímenes son de especies incluidas en el Anexo A, aplicándoseles las disposiciones del presente Reglamento).

 

Armadillo peludo andino, quirquincho andino

Priodontes maximus (I)

 

 

Tatú gigante

DASYUROMORPHIA

Dasyuridae

 

 

 

Ratones marsupiales

Sminthopsis longicaudata (I)

 

 

Ratón marsupial colilargo

Sminthopsis psammophila (I)

 

 

Ratón marsupial desértico

Thylacinidae

 

 

 

Diablo de Tasmania, lobo marsupial

Thylacinus cynocephalus (posiblemente extinguida) (I)

 

 

Lobo marsupial

DIPROTODONTIA

Macropodidae

 

 

 

Canguros, wallabys

 

Dendrolagus inustus (II)

 

Canguro arbóreo gris

 

Dendrolagus ursinus (II)

 

Canguro arbóreo negro

Lagorchestes hirsutus (I)

 

 

Wallabi rojo

Lagostrophus fasciatus (I)

 

 

Wallabi rayado

Onychogalea fraenata (I)

 

 

Canguro rabipelado oriental

Onychogalea lunata (I)

 

 

Canguro rabipelado occidental

Phalangeridae

 

 

 

Cuscús

 

Phalanger intercastellanus (II)

 

Cuscús común oriental

 

Phalanger mimicus (II)

 

Cuscús común del sur

 

Phalanger orientalis (II)

 

Cuscús oriental

 

Spilocuscus kraemeri (II)

 

Cuscús de la Isla Admiralty

 

Spilocuscus maculatus (II)

 

Cuscús moteado

 

Spilocuscus papuensis (II)

 

Cuscús de Waigeo

Potoroidae

 

 

 

Canguros ratas

Bettongia spp. (I)

 

 

Canguros ratas

Caloprymnus campestris (posiblemente extinguida) (I)

 

 

Canguro del desierto

Vombatidae

 

 

 

Uombats

Lasiorhinus krefftii (I)

 

 

Oso marsupial del río Moonie

LAGOMORPHA

Leporidae

 

 

 

Liebres, conejos

Caprolagus hispidus (I)

 

 

Conejo de Assam

Romerolagus diazi (I)

 

 

Conejo de los volcanes

MONOTREMATA

Tachyglossidae

 

 

 

Equidna, osos hormigueros

 

Zaglossus spp. (II)

 

Equidnas

PERAMELEMORPHIA

Chaeropodidae

 

 

 

Bandicutes

Chaeropus ecaudatus (posiblemente extinguida) (I)

 

 

Bandicot de pies porcinos

Peramelidae

 

 

 

Bandicutes

 

Perameles bougainville (I)

 

 

Bandicot de Bouganville

Thylacomyidae

 

Macrotis lagotis (I)

 

 

Bandicot-conejo

 

Macrotis leucura (I)

 

 

Bandicot-conejo de cola blanca

PERISSODACTYLA

Equidae

 

 

 

Caballos, asnos, cebras

Equus africanus (I) (excluye la forma domesticada, que se cita como Equus asinus, y que no está sujeta a las disposiciones del presente Reglamento)

 

 

Asno salvaje de África

Equus grevyi (I)

 

 

Cebra de Grevy

Equus hemionus (I/II) (la especie figura en el apéndice II pero las subespecies Equus hemionus hemionus y Equus hemionus khur figuran en el Apéndice I)

 

 

Hemion, kiang

Equus kiang (II)

 

 

Kiang

Equus przewalskii (I)

 

 

Caballo de Przewalski

 

Equus zebra hartmannae (II)

 

Cebra de Hartmann

Equus zebra zebra (I)

 

 

Cebra de montaña del Cabo

Rhinocerotidae

 

 

 

Rinocerontes

Rhinocerotidae spp. (I) (excepto la subespecie incluida en el anexo B)

 

 

Rinocerontes

 

Ceratotherium simum simum (II) (solo las poblaciones de de Sudáfrica y Suazilandia; todas las demás están incluidas en el anexo A; con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de animales vivos a destinatarios apropiados y aceptables y de trofeos de caza; los demás especímenes se considerarán especímenes de especies incluidas en el anexo A y su comercio se reglamentará en consecuencia)

 

Rinoceronte blanco

Tapiridae

 

 

 

Tapires

Tapiridae spp. (I) (excepto las especies incluidas en el Anexo B)

 

 

Tapires

 

Tapirus terrestris (II)

 

Tapir terrestre

PHOLIDOTA

Manidae

 

 

 

Pangolines

 

Manis spp. (II)

(se ha establecido un cupo de exportación anual nulo para especímenes de Manis crassicaudata, Manis culionensis, Manis javanica y Manis pentadactyla capturados en el medio silvestre y comercializados con fines primordialmente comerciales)

 

Pangolín

PILOSA

Bradypodidae

 

 

 

Perezosos de tres dedos

 

Bradypus variegatus (II)

 

Perezoso, tridáctilo de Bolivia

Megalonychidae

 

 

 

Perezosos de dos dedos

 

 

Choloepus hoffmanni (III Costa Rica)

Unau, perezoso de Hoffman

Myrmecophagidae

 

 

 

Osos hormigueros

 

Myrmecophaga tridactyla (II)

 

Oso hormiguero

 

 

Tamandua mexicana (III Guatemala)

Tamandúa

PRIMATES

 

 

 

Simios, monos

 

PRIMATES spp. (II) (excepto las especies incluidas en el Anexo A)

 

Primates

Atelidae

 

 

 

Monos aulladores, monos araña

Alouatta coibensis (I)

 

 

Mono aullador de la isla de Coiba

Alouatta palliata (I)

 

 

Mono aullador de Guatemala

Alouatta pigra (I)

 

 

Araguato de Guatemala

Ateles geoffroyi frontatus (I)

 

 

Mono araña maninegro

Ateles geoffroyi panamensis (I)

 

 

Ateles de Panamá

Brachyteles arachnoides (I)

 

 

Mono araña, muriki

Brachyteles hypoxanthus (I)

 

 

Muriquí del norte, mono araña peludo

Oreonax flavicauda (I)

 

 

 

Cebidae

 

 

 

Titís, tamarinos, monos del Nuevo Mundo

Callimico goeldii (I)

 

 

Tamarín de Goeldi

Callithrix aurita (I)

 

 

Callitrix de orejas blancas

Callithrix flaviceps (I)

 

 

Callitrix de cabeza amarilla

Leontopithecus spp. (I)

 

 

Tití-león

Saguinus bicolor (I)

 

 

Tamarín bicolor

Saguinus geoffroyi (I)

 

 

Tamarino de Geoffroy

Saguinus leucopus (I)

 

 

Tamarín de pies blancos

Saguinus martinsi (I)

 

 

 

Saguinus oedipus (I)

 

 

Bichichi

Saimiri oerstedii (I)

 

 

Saimiri dorsirrojo

Cercopithecidae

 

 

 

Monos del Viejo Mundo

Cercocebus galeritus (I)

 

 

Mangabey crestado ventriblanco

Cercopithecus diana (I)

 

 

Cercopiteco de Diana

Cercopithecus roloway (I)

 

 

Cercopiteco Roloway

Cercopithecus solatus (II)

 

 

Mono del Gabón

Colobus satanas (II)

 

 

Colobo negro

Macaca silenus (I)

 

 

Macaco de cola de león

Mandrillus leucophaeus (I)

 

 

Drill

Mandrillus sphinx (I)

 

 

Mandril

Nasalis larvatus (I)

 

 

Mono narigudo

Piliocolobus foai (II)

 

 

 

Piliocolobus gordonorum (II)

 

 

 

Piliocolobus kirkii (I)

 

 

Colobo rojo de Zanzíbar

Piliocolobus pennantii (II)

 

 

Colobo rojo

Piliocolobus preussi (II)

 

 

Colobo rojo de Camerún

Piliocolobus rufomitratus (I)

 

 

Colobo de Tana

Piliocolobus tephrosceles (II)

 

 

 

Piliocolobus tholloni (II)

 

 

 

Presbytis potenziani (I)

 

 

Langur de Mentawi

Pygathrix spp. (I)

 

 

Langures chatos

Rhinopithecus spp. (I)

 

 

Langures

Semnopithecus ajax (I)

 

 

Langur de los Himalayas, langur gris de Cachemira

Semnopithecus dussumieri (I)

 

 

Langur gris de los llanos del Sur, langur malabar de brazos oscuros

Semnopithecus entellus (I)

 

 

Haulemán

Semnopithecus hector (I)

 

 

Langur menor

Semnopithecus hypoleucos (I)

 

 

Langur malabar de patas oscuras

Semnopithecus priam (I)

 

 

Langur gris

Semnopithecus schistaceus (I)

 

 

Langur de brazos pálidos

Simias concolor (I)

 

 

Langur cola de cerdo

Trachypithecus delacouri (II)

 

 

Langur de dorso negro

Trachypithecus francoisi (II)

 

 

Langur de Francois

Trachypithecus geei (I)

 

 

Langur dorado

Trachypithecus hatinhensis (II)

 

 

Langur Ha Tinh

Trachypithecus johnii (II)

 

 

Langur de Nilgiri

Trachypithecus laotum (II)

 

 

Langur de cejas blancas

Trachypithecus pileatus (I)

 

 

Langur capuchino

Trachypithecus poliocephalus (II)

 

 

Langur de cabeza dorada

Trachypithecus shortridgei (I)

 

 

Langur encapotado de Shortridge

Cheirogaleidae

 

 

 

Lémures enanos

Cheirogaleidae spp. (I)

 

 

Lémures enanos

Daubentoniidae

 

 

 

Ayeaye

Daubentonia madagascariensis (I)

 

 

Ayeaye

Hominidae

 

 

 

Chimpancés, gorilas, orangutanes

Gorilla beringei (I)

 

 

Gorila oriental

Gorilla gorilla (I)

 

 

Gorila

Pan spp. (I)

 

 

Chimpancé y chimpancé pigmeo

Pongo abelii (I)

 

 

Orangután de Sumatra

Pongo pygmaeus (I)

 

 

Orangután

Hylobatidae

 

 

 

Gibones

Hylobatidae spp. (I)

 

 

Gibón

Indriidae

 

 

 

Indirs, sifacas, lémures lanudos

Indriidae spp. (I)

 

 

Indirs, sifacas, lémures lanudos

Lemuridae

 

 

 

Lémures grandes

Lemuridae spp. (I)

 

 

Lémures grandes

Lepilemuridae

 

 

 

Lémures saltadores

Lepilemuridae spp. (I)

 

 

Lémures saltadores

Lorisidae

 

 

 

Lorisidos

Nycticebus spp. (I)

 

 

Loris perezosos

Pitheciidae

 

 

 

Cacajús, titís, sakis

Cacajao spp. (I)

 

 

Cacajú

Callicebus barbarabrownae (II)

 

 

Mono tití del norte de Bahía

Callicebus melanochir (II)

 

 

Mono tití con máscara

Callicebus nigrifrons (II)

 

 

Mono tití de frente negra

Callicebus personatus (II)

 

 

 

Chiropotes albinasus (I)

 

 

Saki de nariz blanca

Tarsiidae

 

 

 

Monos fantasmas, tarseros

Tarsius spp. (II)

 

 

Tarseros, tarsios

PROBOSCIDEA

Elephantidae

 

 

 

Elefantes

Elephas maximus (I)

 

 

Elefante asiático

Loxodonta africana (I) (salvo las poblaciones de Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue, incluidas en el Anexo B)

Loxodonta africana (II)

(solo las poblaciones de Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue (6); todas las demás poblaciones están incluidas en el Anexo A)

 

Elefante africano

RODENTIA

Chinchillidae

 

 

 

Chinchillas

Chinchilla spp. (I) (los especímenes domesticados no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento)

 

 

Chinchillas

Cuniculidae

 

 

 

Pacas

 

 

Cuniculus paca (III Honduras)

Paca

Dasyproctidae

 

 

 

Agutíes

 

 

Dasyprocta punctata (III Honduras)

Agutí de América Central

Erethizontidae

 

 

 

Puercoespines del Nuevo Mundo

 

 

Sphiggurus mexicanus (III Honduras)

 

 

 

Sphiggurus spinosus (III Uruguay)

Coendu espinoso

Hystricidae

 

 

 

Puercoespines

Hystrix cristata

 

 

Puercoespín

Muridae

 

 

 

Ratones, ratas

Leporillus conditor (I)

 

 

Rata arquitecto

Pseudomys fieldi praeconis (I)

 

 

Falso ratón de la Bahía de Shark

Xeromys myoides (I)

 

 

Falsa rata de agua

Zyzomys pedunculatus (I)

 

 

Rata coligorda

Sciuridae

 

 

 

Ardillas arborícolas, ardillas terrestres

Cynomys mexicanus (I)

 

 

Perrito de la pradera mexicano

 

 

Marmota caudata (III India)

Marmota de cola larga

 

 

Marmota himalayana (III India)

Marmota del Himalaya

 

Ratufa spp. (II)

 

Ardillas gigantes

 

 

Sciurus deppei (III Costa Rica)

Ardilla costarricense

SCANDENTIA

 

 

SCANDENTIA spp. (II)

 

Musarañas arborícolas o tupayas

SIRENIA

Dugongidae

 

 

 

Dugongos

Dugong dugon (I)

 

 

Dugongo

Trichechidae

 

 

 

Manatíes

Trichechidae spp. (I/II) (Trichechus inunguis y Trichechus manatus figuran en el apéndice I. Trichechus senegalensis figura en el Apéndice II.)

 

 

Manatí

AVES

 

 

 

Aves

ANSERIFORMES

Anatidae

 

 

 

Patos, gansos, cisnes, etc.

Anas aucklandica (I)

 

 

Cerceta alicorta de Auckland

 

Anas bernieri (II)

 

Cerceta malgache de Bernier

Anas chlorotis (I)

 

 

Cerceta de Nueva Zelanda

 

Anas formosa (II)

 

Cerceta del Baikal

Anas laysanensis (I)

 

 

Pato de Laysan

Anas nesiotis (I)

 

 

Cerceta de Campbel

Anas oustaleti (I)

 

 

Pato de Oustalet

Anas querquedula

 

 

Cerceta carretona

Asarcornis scutulata (I)

 

 

Pato aliblanco

Aythya innotata

 

 

Porrón malgache

Aythya nyroca

 

 

Porrón pardo

Branta canadensis leucopareia (I)

 

 

Barnacla de las Aleutianas

Branta ruficollis (II)

 

 

Barnacla cuellirroja

Branta sandvicensis (I)

 

 

Ganso né-né

 

 

Cairina moschata (III Honduras)

Pato real

 

Coscoroba coscoroba (II)

 

Cisne coscoroba

 

Cygnus melancoryphus (II)

 

Cisne cuellinegro

 

Dendrocygna arborea (II)

 

Chiriría caribeña

 

 

Dendrocygna autumnalis (III Honduras)

Guirirí, pato silbón ventrinegro

 

 

Dendrocygna bicolor (III Honduras)

Suirirí bicolor

Mergus octosetaceus

 

 

Serreta Brasileña

 

Oxyura jamaicensis

 

Malvasía Canela

Oxyura leucocephala (II)

 

 

Malvasía cabeciblanca

Rhodonessa caryophyllacea (possibly extinct) (I)

 

 

Pato de cabeza rosa

 

Sarkidiornis melanotos (II)

 

Pato crestado

Tadorna cristata

 

 

Tarro crestado

APODIFORMES

Trochilidae

 

 

 

Colibríes

 

Trochilidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el Anexo A)

 

Colibrí

Glaucis dohrnii (I)

 

 

Colibrí de pico recurvado

CHARADRIIFORMES

Burhinidae

 

 

 

Alcaravanes

 

 

Burhinus bistriatus (III Guatemala)

Alcaraván americano

Laridae

 

 

 

Gaviotas, charranes

Larus relictus (I)

 

 

Gaviota de Mongolia

Scolopacidae

 

 

 

Chorlitos

Numenius borealis (I)

 

 

Chorlito esquimal, zarapito esquimal

Numenius tenuirostris (I)

 

 

Zarapito fino

Tringa guttifer (I)

 

 

Archibebe manchado

CICONIIFORMES

Ardeidae

 

 

 

Garzas

Ardea alba

 

 

Garza blanca

Bubulcus ibis

 

 

Garcilla bueyera

Egretta garzetta

 

 

Garceta común

Balaenicipitidae

 

 

 

Picozapatos

 

Balaeniceps rex (II)

 

Picozapato

Ciconiidae

 

 

 

Cigüeñas

Ciconia boyciana (I)

 

 

Cigüeña blanca coreana

Ciconia nigra (II)

 

 

Cigüeña negra

Ciconia stormi

 

 

Cigüeña de Storm

Jabiru mycteria (I)

 

 

Jabirú americano

Leptoptilos dubius

 

 

Marabú argala

Mycteria cinerea (I)

 

 

Tántalo malayo

Phoenicopteridae

 

 

 

Flamencos

 

Phoenicopteridae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Flamencos

Phoenicopterus ruber (II)

 

 

Flamenco común

Threskiornithidae

 

 

 

Ibis, espátulas

 

Eudocimus ruber (II)

 

Corocoro colorado, ibis escarlata

Geronticus calvus (II)

 

 

Ibis calvo de África del Sur

Geronticus eremita (I)

 

 

Ibis eremita

Nipponia nippon (I)

 

 

Ibis blanco japonés

Platalea leucorodia (II)

 

 

Espátula blanca

Pseudibis gigantean

 

 

Ibis gigante

COLUMBIFORMES

Columbidae

 

 

 

Palomas, tórtolas

Caloenas nicobarica (I)

 

 

Nicobar pigeon

Claravis godefrida

 

 

Paloma calva

Columba livia

 

 

Paloma bravía

Ducula mindorensis (I)

 

 

Paloma de Mindoro

 

Gallicolumba luzonica (II)

 

Paloma apuñalada

 

Goura spp. (II)

 

Guras

Leptotila wellsi

 

 

Paloma montaraz de Granada

 

 

Nesoenas mayeri (III Mauritius)

Paloma de Mauricio

Streptopelia turtur

 

 

Tórtola común

CORACIIFORMES

Bucerotidae

 

 

 

Cálaos

 

Aceros spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Cálaos

Aceros nipalensis (I)

 

 

Cálao del Nepal

 

Anorrhinus spp. (II)

 

Cálaos

 

Anthracoceros spp. (II)

 

Cálaos

 

Berenicornis spp. (II)

 

Cálaos

 

Buceros spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Cálaos

Buceros bicornis (I)

 

 

Cálao grande

 

Penelopides spp. (II)

 

Cálaos

Rhinoplax vigil (I)

 

 

Cálao de casco

 

Rhyticeros spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Cálaos

Rhyticeros subruficollis (I)

 

 

Cálao gorgiclaro

CUCULIFORMES

Musophagidae

 

 

 

Turacos

 

Tauraco spp. (II) (Except for the species included in Annex A)

 

Turacos

Tauraco bannermani (II)

 

 

Turaco de Bannerman

FALCONIFORMES

 

 

 

Rapaces diurnas (águilas, halcones, gavilanes, buitres)

 

FALCONIFORMES spp. (II)

(excepto las especies incluidas en el anexo A y una especie de la familia Cathartidae incluida en el anexo C; las demás especies de esta familia no están incluidas en los anexos del presente Reglamento)

 

Rapaces diurnas

Accipitridae

 

 

 

Gavilanes, águilas

Accipiter brevipes (II)

 

 

Gavilán griego

Accipiter gentilis (II)

 

 

Azor

Accipiter nisus (II)

 

 

Gavilán común

Aegypius monachus (II)

 

 

Buitre negro

Aquila adalberti (I)

 

 

Águila imperial ibérica

Aquila chrysaetos (II)

 

 

Águila real

Aquila clanga (II)

 

 

Águila moteada

Aquila heliaca (I)

 

 

Águila imperial

Aquila pomarina (II)

 

 

Águila pomerana

Buteo buteo (II)

 

 

Busardo ratonero

Buteo lagopus (II)

 

 

Busardo calzado

Buteo rufinus (II)

 

 

Busardo moro

Chondrohierax uncinatus wilsonii (I)

 

 

Busardo de Wilson

Circaetus gallicus (II)

 

 

Águila culebrera

Circus aeruginosus (II)

 

 

Aguilucho lagunero

Circus cyaneus (II)

 

 

Aguilucho pálido

Circus macrourus (II)

 

 

Aguilucho papialbo

Circus pygargus (II)

 

 

Aguilucho cenizo

Elanus caeruleus (II)

 

 

Elanio azul

Eutriorchis astur (II)

 

 

Culebrera azor

Gypaetus barbatus (II)

 

 

Quebrantahuesos

Gyps fulvus (II)

 

 

Buitre leonado

Haliaeetus spp. (I/II) (Haliaeetus albicilla está incluida en el apéndice I; las demás especies, en el apéndice II)

 

 

Pigargos

Harpia harpyja (I)

 

 

Harpía

Hieraaetus fasciatus (II)

 

 

Águila perdicera

Hieraaetus pennatus (II)

 

 

Águila calzada

Leucopternis occidentalis (II)

 

 

Busardo dorsi-gris

Milvus migrans (II)

 

 

Milano negro

Milvus milvus (II)

 

 

Milano real

Neophron percnopterus (II)

 

 

Alimoche

Pernis apivorus (II)

 

 

Halcón abejero

Pithecophaga jefferyi (I)

 

 

Águila monera

Cathartidae

 

 

 

Buitres del Nuevo Mundo

Gymnogyps californianus (I)

 

 

Cóndor de California

 

 

Sarcoramphus papa (III Honduras)

Zopilote rey

Vultur gryphus (I)

 

 

Cóndor de los Andes

Falconidae

 

 

 

Halcones

Falco araeus (I)

 

 

Cernícalo de las Seychelles

Falco biarmicus (II)

 

 

Halcón borní

Falco cherrug (II)

 

 

Halcón sacre

Falco columbarius (II)

 

 

Esmerejón

Falco eleonorae (II)

 

 

Halcón de Eleonor

Falco jugger (I)

 

 

Halcón yággar

Falco naumanni (II)

 

 

Cernícalo primilla

Falco newtoni (I) (solo la población de las Seychelles)

 

 

Cernícalo de la isla Aldabra

Falco pelegrinoides (I)

 

 

Halcón de Berbería

Falco peregrinus (I)

 

 

Halcón peregrino

Falco punctatus (I)

 

 

Cernícalo de Mauricio

Falco rusticolus (I)

 

 

Halcón gerifalte

Falco subbuteo (II)

 

 

Alcotán

Falco tinnunculus (II)

 

 

Cernícalo común

Falco vespertinus (II)

 

 

Cernícalo patirrojo

Pandionidae

 

 

 

Águilas pescadoras

Pandion haliaetus (II)

 

 

Águila pescadora

GALLIFORMES

Cracidae

 

 

 

Pavones, paujís

 

 

Crax fasciolata

 

Pavón muitú

 

Crax alberti (III Colombia)

 

 

Paují de pico azul

 

Crax blumenbachii (I)

 

 

Paují piquirrojo

 

 

 

Crax daubentoni (III Colombia)

Pavón porú, Hoco de Daubenton

 

 

 

Crax globulosa (III Colombia)

Pavón carunculado, Hoco barbado

 

 

 

Crax rubra (III Colombia, Costa Rica, Guatemala and Honduras)

Pavón norteño, Hoco grande

 

Mitu mitu (I)

 

 

Hoco mitu o de pico navaja

 

Oreophasis derbianus (I)

 

 

Chachalaca cornuda

 

 

Ortalis vetula (III Guatemala/Honduras)

Ortalis vetula (III Guatemala/Honduras)

Chachalaca de los llanos

 

 

Pauxi pauxi (III Colombia)

Pauxi pauxi (III Colombia)

Paují de yelmo

 

Penelope albipennis (I)

 

 

Chachalaca de remiges blancas

 

 

 

Penelope purpurascens (III Honduras)

Pava culirroja

 

 

 

Penelopina nigra (III Guatemala)

Chachalaca negra

 

Pipile jacutinga (I)

 

 

Chachalaca manchada

 

Pipile pipile (I)

 

 

Chachalaca de la Trinidad

Megapodiidae

 

 

 

Megapodios

Macrocephalon maleo (I)

 

 

Maleo

Phasianidae

 

 

 

Lapópodos, gallinas de Guinea, perdices, faisanes, tragopanes

 

 

Arborophila campbelli (III Malaysia)

Perdiz de pecho gris

 

 

Arborophila charltonii (III Malaysia)

Arborófila pechicastaña, perdiz de bosque de Charlton

 

Argusianus argus (II)

 

Argos gigante

 

 

Caloperdix oculeus (III Malaysia)

Perdicilla herrumbrosa

Catreus wallichii (I)

 

 

Faisán de Wallich

Colinus virginianus ridgwayi (I)

 

 

Colín virginiano de Ridgway

Crossoptilon crossoptilon (I)

 

 

Hoki blanco

Crossoptilon mantchuricum (I)

 

 

Hoki pardo

 

Gallus sonneratii (II)

 

Gallo de Sonnerat

 

Ithaginis cruentus (II)

 

Faisán sangrante

Lophophorus impejanus (I)

 

 

Faisán monal del Himalaya

Lophophorus lhuysii (I)

 

 

Faisán monal chino

Lophophorus sclateri (I)

 

 

Faisán monal de Sclater

Lophura edwardsi (I)

 

 

Faisán de Edwards

 

 

Lophura erythrophthalma (III Malaysia)

Faisán colicanelo

 

Lophura hatinhensis

 

 

 

 

Lophura ignita (III Malaysia)

Faisán de carúncula azul crestado

Lophura imperialis (I)

 

 

Faisán imperial

Lophura swinhoii (I)

 

 

Faisán de Formosa, faisán de Swinhoe

 

 

Melanoperdix niger (III Malaysia)

Perdiz negra

 

 

Meleagris ocellata (III Guatemala)

Pavo ocelado

Odontophorus strophium

 

 

Corcovado gorgiblanco

Ophrysia superciliosa

 

 

Perdicilla Himalaya

 

Pavo muticus (II)

 

Pavo mudo

 

Polyplectron bicalcaratum (II)

 

Faisán de espolones gris

 

Polyplectron germaini (II)

 

Faisán de espolones de Germain

 

 

Polyplectron inopinatum (III Malaysia)

Espolonero de Rothschild

 

Polyplectron malacense (II)

 

Faisán de espolones de Borneo

Polyplectron napoleonis (I)

 

 

Faisán de espolones malayo

 

Polyplectron schleiermacheri (II)

 

Faisán de espolones de Palawan

Rheinardia ocellata (I)

 

 

Faisán de Rheinard

 

 

Rhizothera dulitensis (III Malaysia)

Perdiz de Dulit

 

 

Rhizothera longirostris (III Malaysia)

Perdiz piquilarga

 

 

Rollulus rouloul (III Malaysia)

Perdiz rulrul

Syrmaticus ellioti (I)

 

 

Faisán de Elliott

Syrmaticus humiae (I)

 

 

Faisán de Hume

Syrmaticus mikado (I)

 

 

Faisán mikado

Tetraogallus caspius (I)

 

 

Gallo-lira del Caspio

Tetraogallus tibetanus (I)

 

 

Gallo-lira del Tíbet

Tragopan blythii (I)

 

 

Tragopán oriental

Tragopan caboti (I)

 

 

Tragopán arlequín

Tragopan melanocephalus (I)

 

 

Tragopán occidental

 

 

Tragopan satyra (III Nepal)

Tragopán sátiro

Tympanuchus cupido attwateri (I)

 

 

Gallito de pradera

GRUIFORMES

Gruidae

 

 

 

Grullas

 

Gruidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Grullas

Grus americana (I)

 

 

Grulla americana

Grus canadensis (I/II) (la especie figura en el apéndice II pero las subespeciesGrus canadensis nesiotes y Grus canadensis pulla figuran en el apéndice I)

 

 

Grulla de Cuba

Grus grus (II)

 

 

Grulla común

Grus japonensis (I)

 

 

Grulla de Manchuria

Grus leucogeranus (I)

 

 

Grulla siberiana blanca

Grus monacha (I)

 

 

Grulla monje

Grus nigricollis (I)

 

 

Grulla cuellinegra

Grus vipio (I)

 

 

Grulla cuelliblanca

Otididae

 

 

 

Avutardas

 

Otididae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Avutardas

Ardeotis nigriceps (I)

 

 

Avutarda de la India

Chlamydotis macqueenii (I)

 

 

Hubara de Macqueen

Chlamydotis undulata (I)

 

 

Hubara

Houbaropsis bengalensis (I)

 

 

Avutarda de Bengala

Otis tarda (II)

 

 

Avutarda

Sypheotides indicus (II)

 

 

Sisón indio

Tetrax tetrax (II)

 

 

Gallo lira o sisón

Rallidae

 

 

 

Rascones

Gallirallus sylvestris (I)

 

 

Rascón de la isla de Lord Howe

Rhynochetidae

 

 

 

Kagús

Rhynochetos jubatus (I)

 

 

Kagú

PASSERIFORMES

Atrichornithidae

 

 

 

Corredor chillón

Atrichornis clamosus (I)

 

 

Pájaro de los matorrales

Cotingidae

 

 

 

Cotingas

 

 

Cephalopterus ornatus (III Colombia)

Pájaros paraguas

 

 

Cephalopterus penduliger (III Colombia)

Pájaro paraguas bigotudo

Cotinga maculata (I)

 

 

Cotinga manchado

 

Rupicola spp. (II)

 

Gallito de roca

Xipholena atropurpurea (I)

 

 

Cotinga aliblanco

Emberizidae

 

 

 

Cardenales, escribanos, tángaras

 

Gubernatrix cristata (II)

 

Cardenal amarillo

 

Paroaria capitata (II)

 

Cardenal cabecirrojo

 

Paroaria coronata (II)

 

Cardenal copetón

 

Tangara fastuosa (II)

 

Tángara fastuosa

Estrildidae

 

 

 

Astrilds, capuchinos, diamantes

 

Amandava formosa (II)

 

Estrilda verde

 

Lonchura fuscata

 

 

 

Lonchura oryzivora (II)

 

Gorrión de Java

 

Poephila cincta cincta (II)

 

Diamante de pecho negro

Fringillidae

 

 

 

Pinzones, jilgueros

Carduelis cucullata (I)

 

 

Jilguero rojo

 

Carduelis yarrellii (II)

 

Jilguero cara amarilla

Hirundinidae

 

 

 

Aviones

Pseudochelidon sirintarae (I)

 

 

Golondrina de anteojos

Icteridae

 

 

 

Turpiales o mirlos americanos

Xanthopsar flavus (I)

 

 

Tordo amarillo

Meliphagidae

 

 

 

Melífagos

Lichenostomus melanops cassidix (I)

 

 

Melífago de casco

Muscicapidae

 

 

 

Papamoscas del Viejo Mundo

Acrocephalus rodericanus (III Mauritius)

 

 

Papamoscas

 

Cyornis ruckii (II)

 

Papamoscas de Rueck

Dasyornis broadbenti litoralis (possibly extinct) (I)

 

 

Papamoscas rosa occidental

Dasyornis longirostris (I)

 

 

Papamoscas piquilargo

 

Garrulax canorus (II)

 

 

 

Leiothrix argentauris (II)

 

Mesía

 

Leiothrix lutea (II)

 

Ruiseñor del bambú

 

Liocichla omeiensis (II)

 

Liocicla del Monte Omei

Picathartes gymnocephalus (I)

 

 

Cuervo calvo de cuello blanco

Picathartes oreas (I)

 

 

Cuervo calvo de cuello gris

 

 

Terpsiphone bourbonnensis (III Mauritius)

Papamoscas

Paradisaeidae

 

 

 

Aves del paraíso

 

Paradisaeidae spp. (II)

 

Aves del paraíso

Pittidae

 

 

 

Pitas

 

Pitta guajana (II)

 

Pita rayada

Pitta gurneyi (I)

 

 

Pita de Gurney

Pitta kochi (I)

 

 

Pita de Koch

 

Pitta nympha (II)

 

Pita ninfa

Pycnonotidae

 

 

 

Bulbules

 

Pycnonotus zeylanicus (II)

 

Bulbul bigotudo

Sturnidae

 

 

 

Estorninos, picabueyes

 

Gracula religiosa (II)

 

Miná religioso

Leucopsar rothschildi (I)

 

 

Miná de Rothschild

Zosteropidae

 

 

 

Aves de anteojos

Zosterops albogularis (I)

 

 

Ave de anteojos de pecho blanco

PELECANIFORMES

Fregatidae

 

 

 

Rabihorcados (fragatas)

Fregata andrewsi (I)

 

 

Fragata de las islas Christmas

Pelecanidae

 

 

 

Pelícanos

Pelecanus crispus (I)

 

 

Pelícano ceñudo

Sulidae

 

 

 

Alcatraces, piqueros

Papasula abbotti (I)

 

 

Alcatraz de Abbott

PICIFORMES

Capitonidae

 

 

 

Barbudos

 

 

Semnornis ramphastinus (III Colombia)

Cabezón tucán

Picidae

 

 

 

Pájaros carpintero

Campephilus imperialis (I)

 

 

Carpintero gigante, pito imperial

Dryocopus javensis richardsi (I)

 

 

Pito de vientre blanco de Corea

Ramphastidae

 

 

 

Tucanes

 

 

Baillonius bailloni (III Argentina)

Tucán amarillo

 

Pteroglossus aracari (II)

 

Tilingo cuellinegro

 

 

Pteroglossus castanotis (III Argentina)

Tucán tilingo

 

Pteroglossus viridis (II)

 

Arasarí verde, tilingo limón

 

 

Ramphastos dicolorus (III Argentina)

Tucán verde

 

Ramphastos sulfuratus (II)

 

Tucán pico-multicolor

 

Ramphastos toco (II)

 

Tucán de pico verde

 

Ramphastos tucanus (II)

 

Tucán pechiblanco

 

Ramphastos vitellinus (II)

 

Tucán piquirrojo

 

 

Selenidera maculirostris (III Argentina)

Tucán de pico acanalado

PODICIPEDIFORMES

Podicipedidae

 

 

 

Somormujos, zampullines

Podilymbus gigas (I)

 

 

Somormujo del lago Atitlán

PROCELLARIIFORMES

Diomedeidae

 

 

 

Albatros

Phoebastria albatrus (I)

 

 

Albatros colicorto

PSITTACIFORMES

 

 

 

Loros, papagayos

 

PSITTACIFORMES spp. (II)

(excepto las especies incluidas en el anexo A, y con exclusión de Agapornis roseicollis, Melopsittacus undulatus, Nymphicus hollandicus y Psittacula krameri, que no están incluidas en los anexos del presente Reglamento)

 

Loros, papagayos

Cacatuidae

 

 

 

Cacatúas

Cacatua goffini (I)

 

 

Cacatúa de Goffin

Cacatua haematuropygia (I)

 

 

Cacatúa de cola sangrante

Cacatua moluccensis (I)

 

 

Cacatúa de las Molucas

Cacatua sulphurea (I)

 

 

 

Probosciger aterrimus (I)

 

 

Cacatúa enlutada

Loriidae

 

 

 

Loris

Eos histrio (I)

 

 

Lori de Sangir

Vini spp. (I/II) (Vini ultramarina figura en el apéndice I, las demás especies en el apéndice II)

 

 

Lori monjita

Psittacidae

 

 

 

Amazonas, guacamayos, periquitos, loros

Amazona arausiaca (I)

 

 

Amazona cabeza azul

Amazona auropalliata (I)

 

 

Loro nuquiamarillo

Amazona barbadensis (I)

 

 

Loro de Barbados

Amazona brasiliensis (I)

 

 

Loro brasileño

Amazona finschi (I)

 

 

Amazona guayabera

Amazona guildingii (I)

 

 

Loro de San Vicente

Amazona imperialis (I)

 

 

Loro imperial

Amazona leucocephala (I)

 

 

Loro de cabeza blanca

Amazona oratrix (I)

 

 

Loro cabeciamarillo

Amazona pretrei (I)

 

 

Lora de cara roja

Amazona rhodocorytha (I)

 

 

Loro de mejillas azules

Amazona tucumana (I)

 

 

Loro alisero

Amazona versicolor (I)

 

 

Loro multicolor

Amazona vinacea (I)

 

 

Loro malva

Amazona viridigenalis (I)

 

 

Loro cabeza roja

Amazona vittata (I)

 

 

Loro de banda roja

Anodorhynchus spp. (I)

 

 

Guacamayos

Ara ambiguus (I)

 

 

Guacamayo ambiguo

Ara glaucogularis (I)

 

 

Guacamayo barbazul

Ara macao (I)

 

 

Guacamayo macao

Ara militaris (I)

 

 

Guacamayo militar

Ara rubrogenys (I)

 

 

Guacamayo de Cochabamba

Cyanopsitta spixii (I)

 

 

Guacamayo de Spix

Cyanoramphus cookii (I)

 

 

 

Cyanoramphus forbesi (I)

 

 

Cacatúa de Forbes

Cyanoramphus novaezelandiae (I)

 

 

Perico maorí cabecirrojo

Cyanoramphus saisseti (I)

 

 

 

Cyclopsitta diophthalma coxeni (I)

 

 

Lorito emmascarado de Coxen

Eunymphicus cornutus (I)

 

 

Perico cornudo

Guarouba guarouba (I)

 

 

Cacatúa dorada

Neophema chrysogaster (I)

 

 

Cacatúa de vientre naranja

Ognorhynchus icterotis (I)

 

 

Periquito orejiamarillo

Pezoporus occidentalis (posiblemente extinguida) (I)

 

 

 

Pezoporus wallicus (I)

 

 

Cacatúa terrera

Pionopsitta pileata (I)

 

 

Lorito orejudo

Primolius couloni (I)

 

 

Guacamayo cabeciazul

Primolius maracana (I)

 

 

Guacamayo maracaná

Psephotus chrysopterygius (I)

 

 

Cacatúa de alas doradas

Psephotus dissimilis (I)

 

 

Periquito encapuchado

Psephotus pulcherrimus (posiblemente extinguida) (I)

 

 

Cacatúa del paraíso

Psittacula echo (I)

 

 

Cacatúa de collar de Mauricio

Pyrrhura cruentata (I)

 

 

Cotorra tiriba, perico grande

Rhynchopsitta spp. (I)

 

 

Lorito piquigrueso

Strigops habroptilus (I)

 

 

Kakapo

RHEIFORMES

Rheidae

 

 

 

Ñandúes

Pterocnemia pennata (I) (excepto Pterocnemia pennata pennata que está incluida en el anexo B)

 

 

Ñandú de Darwin

 

Pterocnemia pennata pennata (II)

 

Ñandú de Darwin

 

Rhea americana (II)

 

Ñandú común

SPHENISCIFORMES

Spheniscidae

 

 

 

Pingüinos

 

Spheniscus demersus (II)

 

Pingüino del Cabo

Spheniscus humboldti (I)

 

 

Pingüino de Humboldt

STRIGIFORMES

 

 

 

Búhos

 

STRIGIFORMES spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Búhos

Strigidae

 

 

 

Búhos

Aegolius funereus (II)

 

 

Lechuza de Tengmalm

Asio flammeus (II)

 

 

Lechuza campestre

Asio otus (II)

 

 

Búho chico

Athene noctua (II)

 

 

Mochuelo común

Bubo bubo (II)

 

 

Búho real

Glaucidium passerinum (II)

 

 

Mochuelo chico

Heteroglaux blewitti (I)

 

 

Mochuelo de los bosques

Mimizuku gurneyi (I)

 

 

Autillo de Guerney

Ninox natalis (I)

 

 

Mochuelo de las Molucas

Ninox novaeseelandiae undulata (I)

 

 

Mochuelo cucú

Nyctea scandiaca (II)

 

 

Búho nival

Otus ireneae (II)

 

 

Autillo de Sokoke

Otus scops (II)

 

 

Autillo

Strix aluco (II)

 

 

Cárabo

Strix nebulosa (II)

 

 

Cárabo lapón

Strix uralensis (II)

 

 

Cárabo uralense

Surnia ulula (II)

 

 

Búho gavilán

Tytonidae

 

 

 

Lechuzas

Tyto alba (II)

 

 

Lechuza común

Tyto soumagnei (I)

 

 

Lechuza de Madagascar

STRUTHIONIFORMES

Struthionidae

 

 

 

Avestruces

Struthio camelus (I) (solo las poblaciones de Argeria, Burkina Faso, Camerún, Chad, Malí, Marruecos, Mauritania, Níger, Nigeria, República Centroafricana, Senegal y Sudán; las demás poblaciones no están incluidas en los anexos del presente Reglamento)

 

 

Avestruz

TINAMIFORMES

Tinamidae

 

 

 

Tinamúes

Tinamus solitarius (I)

 

 

Tinamú solitario

TROGONIFORMES

Trogonidae

 

 

 

Quetzales

Pharomachrus mocinno (I)

 

 

Quetzal centroamericano

REPTILIA

 

 

 

Reptiles

CROCODYLIA

 

 

 

Aligátores, caimanes, cocodrilos

 

CROCODYLIA spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Aligátores, caimanes, cocodrilos

Alligatoridae

 

 

 

Aligátores, caimanes

Alligator sinensis (I)

 

 

Aligátor de China

Caiman crocodilus apaporiensis (I)

 

 

Caimán del río Apaporis

Caiman latirostris (I) (excepto la población de Argentina, que está incluida en el anexo B)

 

 

Caimán de hocico ancho

Melanosuchus niger (I) (excepto la población de Brasil, que está incluida en el anexo B, y la población de Ecuador, que está incluida en el anexo B y está sujeta a un cupo de exportación anual nulo hasta que la Secretaría CITES y el Grupo de Especialistas en Cocodrílidos de la CSE/UICN hayan aprobado un cupo de exportación anual)

 

 

Caimán negro

Crocodylidae

 

 

 

Cocodrilos

Crocodylus acutus (I) (excepto la población de de Cuba, que está incluida en el anexo B)

 

 

Cocodrilo americano

Crocodylus cataphractus (I)

 

 

Cocodrilo hociquifino africano

Crocodylus intermedius (I)

 

 

Cocodrilo del Orinoco

Crocodylus mindorensis (I)

 

 

Cocodrilo de Mindoro

Crocodylus moreletii (I)

 

 

Cocodrilo de Morelet

Crocodylus niloticus niloticus (I) [excepto las poblaciones de Botsuana, Etiopía, Kenia, Madagascar, Malawi, Mozambique, Namibia, República Unida de Tanzania, Sudáfrica, Uganda (sujetas a un cupo de exportación anual de no más de 1 600 especímenes silvestres, incluidos los trofeos de caza, además de los especímenes criados en granjas), Zambia y Zimbabue; estas poblaciones están incluidas en el anexo B].

 

 

Cocodrilo del Nilo

Crocodylus palustris (I)

 

 

Cocodrilo del Marjal

Crocodylus porosus (I) (excepto las poblaciones de Australia, Indonesia y Papúa Nueva Guinea, que están incluidas en el anexo B)

 

 

Cocodrilo poroso

Crocodylus rhombifer (I)

 

 

Cocodrilo de Cuba

Crocodylus siamensis (I)

 

 

Cocodrilo de Siam

Osteolaemus tetraspis (I)

 

 

Cocodrilo de hocico corto

Tomistoma schlegelii (I)

 

 

Falso gavial malayo

Gavialidae

 

 

 

Gavial del Ganges

Gavialis gangeticus (I)

 

 

Gavial del Ganges

RHYNCHOCEPHALIA

Sphenodontidae

 

 

 

Tuátaras

Sphenodon spp. (I)

 

 

Tuátaras

SAURIA

Agamidae

 

 

 

Agamas, lagartos de cola espinosa

 

Uromastyx spp. (II)

 

Lagartos de cola espinosa

Chamaeleonidae

 

 

 

Camaleones

 

Bradypodion spp. (II)

 

Camaleones enanos

 

Brookesiaspp. (II) (excepto las especies incluidas en el Anexo A)

 

Camaleones enanos

Brookesia perarmata (I)

 

 

Camaleón

 

Calumma spp. (II)

 

Camaleones

 

Chamaeleo spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Camaleones

Chamaeleo chamaeleon (II)

 

 

Camaleón común

 

Furcifer spp. (II)

 

Camaleones

Cordylidae

 

 

 

Lagartos de cola espinosa

 

Cordylus spp. (II)

 

Falsos lagartos armadillos

Gekkonidae

 

 

 

Geckos

 

Cyrtodactylus serpensinsula (II)

 

Gecko de la isla Serpiente

 

 

Hoplodactylus spp. (III Nueva Zelanda)

Gecos diurnos

 

 

Naultinus spp. (III Nueva Zelanda)

Gecos diurnos

 

Phelsuma spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Gecos diurnos

Phelsuma guentheri (II)

 

 

Geco diurno de Guenther

 

Uroplatus spp. (II)

 

 

Helodermatidae

 

 

 

Monstruo de Gila y lagarto de cuentas

 

Heloderma spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Monstruo de Gila y lagarto de cuentas

Heloderma horridum charlesbogerti (I)

 

 

Lagarto escorpión

Iguanidae

 

 

 

Iguanas

 

Amblyrhynchus cristatus (II)

 

Iguana marina

Brachylophus spp. (I)

 

 

Iguanas de Fiyi

 

Conolophus spp. (II)

 

Iguana terrestre de las Galápagos

Cyclura spp. (I)

 

 

Iguanas terrestres

 

Iguana spp. (II)

 

Iguanas

 

Phrynosoma coronatum (II)

 

Iguana cornuda

Sauromalus varius (I)

 

 

 

Lacertidae

 

 

 

Lagartos

Gallotia simonyi (I)

 

 

Lagarto gigante del Hierro

Podarcis lilfordi (II)

 

 

Lagartija balear

Podarcis pityusensis (II)

 

 

Lagartija de las Pitiusas

Scincidae

 

 

 

Eslizones

 

Corucia zebrata (II)

 

Eslizón de las islas Salomón

Teiidae

 

 

 

Lagartos, tegus

 

Crocodilurus amazonicus (II)

 

 

 

Dracaena spp. (II)

 

Lagarto dragón o jacaruxi

 

Tupinambis spp. (II)

 

Tegus

Varanidae

 

 

 

Varanos

 

Varanus spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Varanos

Varanus bengalensis (I)

 

 

Varano de Bengala

Varanus flavescens (I)

 

 

Varano amarillo

Varanus griseus (I)

 

 

Varano del desierto

Varanus komodoensis (I)

 

 

Dragón de Komodo

Varanus nebulosus (I)

 

 

 

Varanus olivaceus (II)

 

 

 

Xenosauridae

 

 

 

Lagarto cocodrilo chino

 

Shinisaurus crocodilurus (II)

 

Lagarto cocodrilo chino

SERPENTES

 

 

 

Serpientes

Boidae

 

 

 

Boas

 

Boidae spp. (II) (Except for the species included in Annex A)

 

Boas

Acrantophis spp. (I)

 

 

Boa de Madagascar

Boa constrictor occidentalis (I)

 

 

 

Epicrates inornatus (I)

 

 

Boa de Puerto Rico

Epicrates monensis (I)

 

 

 

Epicrates subflavus (I)

 

 

Boa de Jamaica

Eryx jaculus (II)

 

 

Boa jabalina

Sanzinia madagascariensis (I)

 

 

Boa arborícola de Madagascar

Bolyeriidae

 

 

 

Boas de Round Island

 

Bolyeriidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Boas de Round Island

Bolyeria multocarinata (I)

 

 

Boa de Round Island

Casarea dussumieri (I)

 

 

Boa de Round Island

Colubridae

 

 

 

Serpientes, serpientes acuáticas

 

 

Atretium schistosum (III India)

 

 

 

Cerberus rynchops (III India)

 

 

Clelia clelia (II)

 

Masurana

 

Cyclagras gigas (II)

 

Falsa cobra

 

Elachistodon westermanni (II)

 

Culebra comedora de huevos

 

Ptyas mucosus (II)

 

Culebra ratera oriental

 

 

Xenochrophis piscator (III India)

 

Elapidae

 

 

 

Cobras, serpientes coral

 

Hoplocephalus bungaroides (II)

 

 

 

 

Micrurus diastema (III Honduras)

Coral anillado

 

 

Micrurus nigrocinctus (III Honduras)

Coral negra

 

Naja atra (II)

 

 

 

Naja kaouthia (II)

 

 

 

Naja mandalayensis (II)

 

 

 

Naja naja (II)

 

Cobra de anteojos

 

Naja oxiana (II)

 

 

 

Naja philippinensis (II)

 

 

 

Naja sagittifera (II)

 

 

 

Naja samarensis (II)

 

 

 

Naja siamensis (II)

 

 

 

Naja sputatrix (II)

 

 

 

Naja sumatrana (II)

 

 

 

Ophiophagus hannah (II)

 

Cobra real

Loxocemidae

 

 

 

Pitón excavadora

 

Loxocemidae spp. (II)

 

Pitón excavadora

Pythonidae

 

 

 

Pitones

 

Pythonidae spp. (II) (excepto las subespecies incluidas en el anexo A)

 

Pitones

Python molurus molurus (I)

 

 

Pitón de la India

Tropidophiidae

 

 

 

Boas arborícolas

 

Tropidophiidae spp. (II)

 

Boas arborícolas

Viperidae

 

 

 

Víboras

 

 

Crotalus durissus (III Honduras)

Cascabel

 

Crotalus durissus unicolor

 

 

 

 

Daboia russelii (III India)

 

Vipera latifii

 

 

 

Vipera ursinii(I) (solo la población de Europa, excepto la zona que constituía antiguamente la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas; las poblaciones de esta zona no están incluidas en los anexos del presente Reglamento)

 

 

Víbora de los Orsini

 

Vipera wagneri (II)

 

Víbora de Wagner

TESTUDINES

Carettochelyidae

 

 

 

Tortugas pleurodiras cuello de serpiente

 

Carettochelys insculpta (II)

 

Tortuga occidental de cuello de serpiente

Chelidae

 

 

 

Tortugas pleurodiras cuello de serpiente

 

Chelodina mccordi (II)

 

 

Pseudemydura umbrina (I)

 

 

Tortuga occidental de cuello de serpiente

Cheloniidae

 

 

 

Tortugas marinas

Cheloniidae spp. (I)

 

 

Tortuga de mar

Chelydridae

 

 

 

Tortugas mordedoras

 

 

Macrochelys temminckii (III Estados Unidos de América)

Tortuga aligátor

Dermatemydidae

 

 

 

Tortuga blanca

 

Dermatemys mawii (II)

 

Tortuga blanca

Dermochelyidae

 

 

 

Tortuga laúd

Dermochelys coriacea (I)

 

 

Tortuga laúd

Emydidae

 

 

 

Tortugas caja, galápagos

 

Chrysemys picta

 

 

 

Glyptemys insculpta (II)

 

Tortuga acuática de madera

Glyptemys muhlenbergii (I)

 

 

Galápago de Muhlenberg

 

 

Graptemys spp. (III Estados Unidos de América)

Tortugas mapa

 

Terrapene spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Tortugas caja

Terrapene coahuila (I)

 

 

Galápago acuático encajado

 

Trachemys scripta elegans

 

 

Geoemydidae

 

Batagur baska (I)

 

 

Galápago indio

 

 

Callagur borneoensis (II)

 

Galápago pintado

 

 

Cuora spp. (II)

 

 

 

Geoclemys hamiltonii (I)

 

 

Galápago de Hamilton

 

 

 

Geoemyda spengleri (III China)

 

 

 

Heosemys annandalii (II)

 

 

 

 

Heosemys depressa (II)

 

 

 

 

Heosemys grandis (II)

 

 

 

 

Heosemys spinosa (II)

 

 

 

 

Kachuga spp. (II)

 

Galápagos cubiertos

 

 

Leucocephalon yuwonoi (II)

 

 

 

 

Malayemys macrocephala (II)

 

Tortuga comedora de moluscos

 

 

Malayemys subtrijuga (II)

 

 

 

 

Mauremys annamensis (II)

 

 

 

 

 

Mauremys iversoni (III China)

 

 

 

 

Mauremys megalocephala (III China)

 

 

 

Mauremys mutica (II)

 

 

 

 

 

Mauremys nigricans (III China)

 

 

 

 

Mauremys pritchardi (III China)

 

 

 

 

Mauremys reevesii (III China)

 

 

 

 

Mauremys sinensis (III China)

 

 

Melanochelys tricarinata (I)

 

 

Galápago tricarenado

 

Morenia ocellata (I)

 

 

Galápago de Birmania

 

 

Notochelys platynota (II)

 

 

 

 

 

Ocadia glyphistoma (III China)

 

 

 

 

Ocadia philippeni (III China)

 

 

 

Orlitia borneensis (II)

 

 

 

 

Pangshura spp. (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Tortugas de visera

 

Pangshura tecta (I)

 

 

Galápago cubierto de la India

 

 

 

Sacalia bealei (III China)

 

 

 

 

Sacalia pseudocellata (III China)

 

 

 

 

Sacalia quadriocellata (III China)

 

 

 

Siebenrockiella crassicollis (II)

 

 

 

 

Siebenrockiella leytensis (II)

 

 

Platysternidae

 

 

 

Tortuga de cabeza ancha

 

Platysternon megacephalum (II)

 

Tortuga de cabeza ancha

Podocnemididae

 

 

 

Tortugas pleurodiras cuello corto

 

Erymnochelys madagascariensis (II)

 

 

 

Peltocephalus dumerilianus (II)

 

Cabezón

 

Podocnemis spp. (II)

 

Galápagos

Testudinidae

 

 

 

Tortugas de tierra

 

Testudinidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A; se ha establecido un cupo de exportación anual nulo para Geochelone sulcata para los especímenes capturados en el medio natural y comercializados con fines primordialmente comerciales)

 

Tortugas de tierra

Astrochelys radiata (I)

 

 

Tortuga rayada

Astrochelys yniphora (I)

 

 

Tortuga de espolones

Chelonoidis nigra (I)

 

 

Tortuga de las Galápagos

Gopherus flavomarginatus (I)

 

 

Tortuga grande

Malacochersus tornieri (II)

 

 

Tortuga de cuña

Psammobates geometricus (I)

 

 

Tortuga geométrica

Pyxis arachnoides (I)

 

 

Tortuga araña

Pyxis planicauda (I)

 

 

Tortuga de cola plana

Testudo graeca (II)

 

 

Tortuga mora

Testudo hermanni (II)

 

 

Tortuga mediterránea

Testudo kleinmanni (I)

 

 

Tortuga de plastrón articulado

Testudo marginata (II)

 

 

Tortuga marginada

Trionychidae

 

 

 

Tortugas de caparazón blando, tortugas de agua dulce

 

Amyda cartilaginea (II)

 

 

Apalone spinifera atra (I)

 

 

Tortuga negra

Aspideretes gangeticus (I)

 

 

Tortuga del Ganges

Aspideretes hurum (I)

 

 

Tortuga del Ganges

Aspideretes nigricans (I)

 

 

Tortuga sombría

 

Chitra spp. (II)

 

 

 

Lissemys punctata (II)

 

Tortuga plana indiana, tortuga de caparazón blando hindú

 

Lissemys scutata (II)

 

 

 

 

Palea steindachneri (III China)

 

 

Pelochelys spp. (II)

 

Tortugas de concha blanda moteada

 

 

Pelodiscus axenaria (III China)

 

 

 

Pelodiscus maackii (III China)

 

 

 

Pelodiscus parviformis (III China)

 

 

 

Rafetus swinhoei (III China)

 

AMPHIBIA

 

 

 

Anfibios

ANURA

Bufonidae

 

 

 

Sapos

Altiphrynoides spp. (I)

 

 

Sapos vivíparos

Atelopus zeteki (I)

 

 

Rana dorada de Panamá

Bufo periglenes (I)

 

 

Sapo dorado

Bufo superciliaris (I)

 

 

Sapo del Camerún

Nectophrynoides spp. (I)

 

 

Sapos vivíparos africanos

Nimbaphrynoides spp. (I)

 

 

Sapos vivíparos

Spinophrynoides spp. (I)

 

 

Sapos vivíparos

Dendrobatidae

 

 

 

Ranas venenosas

 

Allobates femoralis (II)

 

 

 

Allobates zaparo (II)

 

 

 

Cryptophyllobates azureiventris (II)

 

Rana de unta de flecha de vientre azul

 

Dendrobates spp. (II)

 

Ranas de puntas de flechas

 

Epipedobates spp. (II)

 

Ranas de puntas de flechas

 

Phyllobates spp. (II)

 

Ranas de puntas de flechas

Mantellidae

 

 

 

Ranas del género Mantella

 

Mantella spp. (II)

 

Ranas del género Mantella

Microhylidae

 

 

 

Ranas de boca estrecha, ranas tomate

Dyscophus antongilii (I)

 

 

Ranas de boca estrecha, rana tomate

 

Scaphiophryne gottlebei (II)

 

 

Ranidae

 

 

 

Ranas

 

Conraua goliath

 

 

 

Euphlyctis hexadactylus (II)

 

 

 

Hoplobatrachus tigerinus (II)

 

 

 

Rana catesbeiana

 

 

Rheobatrachidae

 

 

 

Ranitas australianas

 

Rheobatrachus spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Ranita australiana

Rheobatrachus silus (II)

 

 

 

CAUDATA

Ambystomatidae

 

 

 

Ajolotes

 

Ambystoma dumerilii (II)

 

Salamandra del lago Patzcuaro

 

Ambystoma mexicanum (II)

 

Salamandra mexicana

Cryptobranchidae

 

 

 

Salamandras gigantes

Andrias spp. (I)

 

 

Salamandras gigantes

ELASMOBRANCHII

 

 

 

Tiburones

LAMNIFORMES

Cetorhinidae

 

 

 

Tiburones peregrinos

 

Cetorhinus maximus (II)

 

Tiburón peregrino

Lamnidae

 

 

 

Tiburón blanco

 

Carcharodon carcharias (II)

 

Tiburón blanco

ORECTOLOBIFORMES

Rhincodontidae

 

 

 

Tiburones ballena

 

Rhincodon typus (II)

 

Tiburón ballena

RAJIFORMES

Pristidae

 

 

 

Peces sierra

Pristidae spp. (I) (excepto las especies incluidas en el anexo B)

 

 

Peces sierra

 

Pristis microdonII) (con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de animales vivos a acuarios apropiados y aceptables principalmente con fines de conservación; todos los demás especímenes se considerarán especímenes de especies incluidas en el anexo A y su comercio se regulará en consecuencia)

 

Pez sierra de agua dulce

ACTINOPTERYGII

 

 

 

Peces

ACIPENSERIFORMES

 

 

ACIPENSERIFORMES spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Esturiones

Acipenseridae

 

 

 

Esturión chato

Acipenser brevirostrum (I)

 

 

Esturión chato

Acipenser sturio (I)

 

 

Esturión común

ANGUILLIFORMES

Anguillidae

 

 

 

Anguilas

 

Anguilla anguillaanguilla (II) (entrará en vigor el13 de marzo de 2009)

 

Anguila

CYPRINIFORMES

Catostomidae

 

 

 

Cui-ui

Chasmistes cujus (I)

 

 

Cui-ui

Cyprinidae

 

 

 

Carpas, barbos

 

Caecobarbus geertsi (II)

 

 

Probarbus jullieni (I)

 

 

Carpilla ikan temoleh

OSTEOGLOSSIFORMES

Osteoglossidae

 

 

 

Arapaimas, osteoglósidos

 

Arapaima gigas (II)

 

Arapaima

Scleropages formosus (I)

 

 

Pez lengüihueso malayo

PERCIFORMES

Labridae

 

 

 

Lábridos

 

Cheilinus undulatus (II)

 

Napoleón

Sciaenidae

 

 

 

Totobas

Totoaba macdonaldi (I)

 

 

Totoba

SILURIFORMES

Pangasiidae

 

 

 

 

Pangasianodon gigas (I)

 

 

Siluro gigante

SYNGNATHIFORMES

Syngnathidae

 

 

 

Peces aguja, caballitos de mar

 

Hippocampus spp. (II)

 

Caballitos de mar

SARCOPTERYGII

 

 

 

Peces pulmonados

CERATODONTIFORMES

Ceratodontidae

 

 

 

Peces pulmonados australianos

 

Neoceratodus forsteri (II)

 

Pez pulmonado australiano

COELACANTHIFORMES

Latimeriidae

 

 

 

Celecantos

Latimeria spp. (I)

 

 

Celecantos

ECHINODERMATA

HOLOTHUROIDEA

 

 

 

Cohombros de mar

ASPIDOCHIROTIDA

Stichopodidae

 

 

 

Cohombros de mar

 

 

Isostichopus fuscus (III Ecuador)

Pepino de mar

ARTHROPODA

ARACHNIDA

 

 

 

Arañas y escorpiones

ARANEAE

Theraphosidae

 

 

 

Tarántulas de rodillas rojas, tarántulas

 

Aphonopelma albiceps (II)

 

 

 

Aphonopelma pallidum (II)

 

Tarántula mexicana gris

 

Brachypelma spp. (II)

 

Tarántulas

SCORPIONES

Scorpionidae

 

 

 

Escorpiones

 

Pandinus dictator (II)

 

 

 

Pandinus gambiensis (II)

 

Escorpión de Gambia

 

Pandinus imperator (II)

 

Escorpión emperador o gigante

INSECTA

 

 

 

Insectos

COLEOPTERA

 

 

 

Escarabajos

Lucanidae

 

 

 

Ciervos volantes

 

 

Colophon spp. (III South Africa)

 

LEPIDOPTERA

 

 

 

Mariposas

Papilionidae

 

 

 

Mariposas alas de pájaro, cola de golondrina

 

Atrophaneura jophon (II)

 

 

 

Atrophaneura palu

 

 

 

Atrophaneura pandiyana (II)

 

 

 

Bhutanitis spp. (II)

 

 

 

Graphium sandawanum

 

 

 

Graphium stresemanni

 

 

 

Ornithoptera spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

 

Ornithoptera alexandrae (I)

 

 

 

 

Papilio benguetanus

 

 

Papilio chikae (I)

 

 

 

 

Papilio esperanza

 

 

Papilio homerus (I)

 

 

 

Papilio hospiton (I)

 

 

Macaón de Córcega

 

Papilio morondavana

 

 

 

Papilio neumoegeni

 

 

 

Parides ascanius

 

 

 

Parides hahneli

 

 

Parnassius apollo (II)

 

 

 

 

Teinopalpus spp. (II)

 

 

 

Trogonoptera spp. (II)

 

 

 

Troides spp. (II)

 

 

ANNELIDA

HIRUDINOIDEA

 

 

 

Sanguijuelas

ARHYNCHOBDELLIDA

Hirudinidae

 

 

 

Sanguijuelas

 

Hirudo medicinalis (II)

 

Sanguijuela

MOLLUSCA

BIVALVIA

 

 

 

Almejas, mejillones

MYTILOIDA

Mytilidae

 

 

 

Mejillones marinos

 

Lithophaga lithophaga (II)

 

Dátil de mar

UNIONOIDA

Unionidae

 

 

 

Mejillones de agua dulce, perlíferos

Conradilla caelata (I)

 

 

 

 

Cyprogenia aberti (II)

 

 

Dromus dromas (I)

 

 

 

Epioblasma curtisii (I)

 

 

 

Epioblasma florentina (I)

 

 

 

Epioblasma sampsonii (I)

 

 

 

Epioblasma sulcata perobliqua (I)

 

 

 

Epioblasma torulosa gubernaculum (I)

 

 

 

 

Epioblasma torulosa rangiana (II)

 

 

Epioblasma torulosa torulosa (I)

 

 

 

Epioblasma turgidula (I)

 

 

 

Epioblasma walkeri (I)

 

 

 

Fusconaia cuneolus (I)

 

 

 

Fusconaia edgariana (I)

 

 

 

Lampsilis higginsii (I)

 

 

 

Lampsilis orbiculata orbiculata (I)

 

 

 

Lampsilis satur (I)

 

 

 

Lampsilis virescens (I)

 

 

 

Plethobasus cicatricosus (I)

 

 

 

Plethobasus cooperianus (I)

 

 

 

 

Pleurobema clava (II)

 

 

Pleurobema plenum (I)

 

 

 

Potamilus capax (I)

 

 

 

Quadrula intermedia (I)

 

 

 

Quadrula sparsa (I)

 

 

 

Toxolasma cylindrellus (I)

 

 

 

Unio nickliniana (I)

 

 

 

Unio tampicoensis tecomatensis (I)

 

 

 

Villosa trabalis (I)

 

 

 

VENEROIDA

Tridacnidae

 

 

 

Almejas gigantes

 

Tridacnidae spp. (II)

 

Almejas gigantes

GASTROPODA

 

 

 

Caracoles y conchas

ARCHAEOGASTROPODA

Haliotidae

 

 

 

 

 

 

Haliotis midae (III South Africa)

 

MESOGASTROPODA

Strombidae

 

 

 

Conchas

 

Strombus gigas (II)

 

Concha reina del Caribe

STYLOMMATOPHORA

Achatinellidae

 

 

 

Caracoles ágata

Achatinella spp. (I)

 

 

 

Camaenidae

 

 

 

Caracol verde

 

Papustyla pulcherrima (II)

 

Caracol verde

CNIDARIA

ANTHOZOA

 

 

 

Corales, anémonas marinas

ANTIPATHARIA

 

 

ANTIPATHARIA spp. (II)

 

Corales negros

GORGONACEAE

Coralliidae

 

 

 

 

 

 

Corallium elatius (III China)

Coral momo

 

 

Corallium japonicum (III China)

Coral rojo

 

 

Corallium konjoi (III China)

Coral

 

 

Corallium secundum (III China)

Coral rosado

HELIOPORACEA

Helioporidae

 

 

 

Corales azules

 

Helioporidae spp. (II) (incluye únicamente la especie Heliopora coerulea) (7)

 

Corales azules

SCLERACTINIA

 

 

SCLERACTINIA spp. (II) (7)

 

Corales pétreos

STOLONIFERA

Tubiporidae

 

 

 

Corales rojos

 

Tubiporidae spp. (II) (7)

 

Corales rojos

HYDROZOA

 

 

 

Hidroides, corales de fuego, medusas urticantes

MILLEPORINA

Milleporidae

 

 

 

Género millepora corales de fuego

 

Milleporidae spp. (II) (7)

 

Género millepora corales de fuego

STYLASTERINA

Stylasteridae

 

 

 

Corales de encaje

 

Stylasteridae spp. (II) (7)

 

Corales de encaje

FLORA

AGAVACEAE

 

 

 

Agaves

Agave parviflora (I)

 

 

 

 

Agave victoriae-reginae (II) #1

 

 

 

Nolina interrata (II)

 

 

AMARYLLIDACEAE

 

 

 

Campanitas de las nieves, sternbergias

 

Galanthus spp. (II) #1

 

Copo de nieve, campanillas de nieve

 

Sternbergia spp. (II) #1

 

Margarita de otoño

APOCYNACEAE

 

 

 

Apocináceas

 

Hoodia spp. (II) #9

 

Hoodia

 

Pachypodium spp. (II) (Except for the species included in Annex A) #1

 

Trompa de elefante

Pachypodium ambongense (I)

 

 

 

Pachypodium baronii (I)

 

 

 

Pachypodium decaryi (I)

 

 

 

 

Rauvolfia serpentina (II) #2

 

 

ARALIACEAE

 

 

 

 

 

Panax ginseng (II) (solo la población de la Federación de Rusia; ninguna otra población está incluida en los anexos del presente Reglamento) #3

 

Ginseng

 

Panax quinquefolius (II) #3

 

Ginseng americano

ARAUCARIACEAE

 

 

 

Araucaria

Araucaria araucana (I)

 

 

Araucaria imbricada, pino del Chile

BERBERIDACEAE

 

 

 

Berveridáceas

 

Podophyllum hexandrum (II) #2

 

Podofilo del Himalaya

BROMELIACEAE

 

 

 

Bromelias

 

Tillandsia harrisii (II) #1

 

Clavel del aire

 

Tillandsia kammii (II) #1

 

Clavel del aire

 

Tillandsia kautskyi (II) #1

 

Clavel del aire

 

Tillandsia mauryana (II) #1

 

Clavel del aire

 

Tillandsia sprengeliana (II) #1

 

Clavel del aire

 

Tillandsia sucrei (II) #1

 

Clavel del aire

 

Tillandsia xerographica (II) #1

 

Clavel del aire

CACTACEAE

 

 

 

Cactus

 

CACTACEAE spp. (II) (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A y Pereskia spp., Pereskiopsis spp. y Quiabentia spp.) (8) #4

 

Cactus

Ariocarpus spp. (I)

 

 

Roca viviente

Astrophytum asterias (I)

 

 

Cacto-estrella

Aztekium ritteri (I)

 

 

Cacto azteca

Coryphantha werdermannii (I)

 

 

 

Discocactus spp. (I)

 

 

Discocacto

Echinocereus ferreirianus ssp. lindsayi (I)

 

 

Cacto de Lindsay

Echinocereus schmollii (I)

 

 

 

Escobaria minima (I)

 

 

 

Escobaria sneedii (I)

 

 

 

Mammillaria pectinifera (I)

 

 

 

Mammillaria solisioides (I)

 

 

 

Melocactus conoideus (I)

 

 

 

Melocactus deinacanthus (I)

 

 

 

Melocactus glaucescens (I)

 

 

 

Melocactus paucispinus (I)

 

 

 

Obregonia denegrii (I)

 

 

Cacto alcachofa

Pachycereus militaris (I)

 

 

 

Pediocactus bradyi (I)

 

 

 

Pediocactus knowltonii (I)

 

 

 

Pediocactus paradinei (I)

 

 

 

Pediocactus peeblesianus (I)

 

 

 

Pediocactus sileri (I)

 

 

 

Pelecyphora spp. (I)

 

 

Peyotillo

Sclerocactus brevihamatus ssp. tobuschii (I)

 

 

 

Sclerocactus erectocentrus (I)

 

 

 

Sclerocactus glaucus (I)

 

 

 

Sclerocactus mariposensis (I)

 

 

Huevo de buey

Sclerocactus mesae-verdae (I)

 

 

 

Sclerocactus nyensis (I)

 

 

 

Sclerocactus papyracanthus (I)

 

 

 

Sclerocactus pubispinus (I)

 

 

 

Sclerocactus wrightiae (I)

 

 

 

Strombocactus spp. (I)

 

 

 

Turbinicarpus spp. (I)

 

 

Turbinicacto

Uebelmannia spp. (I)

 

 

 

CARYOCARACEAE

 

 

 

Caryocar de Costa Rica

 

Caryocar costaricense (II) #1

 

Swari, ajo, almendrillo

COMPOSITAE (ASTERACEAE)

 

 

 

Árnica

Saussurea costus (I) (también denominada S. lappa or Aucklandia costus)

 

 

 

CRASSULACEAE

 

 

 

Crasuláceas

 

Dudleya stolonifera (II)

 

 

 

Dudleya traskiae (II)

 

 

CUPRESSACEAE

 

 

 

Alerce, cipreses

Fitzroya cupressoides (I)

 

 

Alerce, falso alerce chileno

Pilgerodendron uviferum (I)

 

 

Ciprés chileno, ciprés de las Guayatecas

CYATHEACEAE

 

 

 

Helechos arborescentes

 

Cyathea spp. (II) #1

 

Helechos arborescentes

CYCADACEAE

 

 

 

Cícadas

 

CYCADACEAE spp. (II) (Except for the species included in Annex A) #1

 

Cícadas

Cycas beddomei (I)

 

 

 

DICKSONIACEAE

 

 

 

Helechos arborescentes

 

Cibotium barometz (II) #1

 

 

 

Dicksonia spp. (II) (Only the populations of the Americas; no other populations are included in the Annexes to this Regulation: includesDicksonia berteriana, D. externa, D. sellowiana y D. stuebelii) #1

 

Helechos arborescentes

DIDIEREACEAE

 

 

 

Didiereas

 

DIDIEREACEAE spp. (II) #1

 

Alluaudias, didiereas

DIOSCOREACEAE

 

 

 

Ñames

 

Dioscorea deltoidea (II) #1

 

Pie de elefante

DROSERACEAE

 

 

 

Dróseras

 

Dionaea muscipula (II) #1

 

Venus atrapamoscas

EUPHORBIACEAE

 

 

 

Euforbias

 

Euphorbia spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A; solo las especies suculentas; los especímenes reproducidos artificialmente de cultivares de Euphorbia trigona, los especímenes reproducidos artificialmente, que tengan las ramas crestadas o en forma de abanico o sean mutantes cromáticos de Euphorbia lactea, cuando estén injertados en rizomas de Euphorbia neriifolia rtificialmente, y los especímenes reproducidos artificialmente de cultivares de Euphorbia“Milii”cuando se comercialicen en envíos de 100 o más plantas y se reconozcan fácilmente como especímenes reproducidos artificialmente, no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento) #1

 

Euforbias, lechetreznas, carbones

Euphorbia ambovombensis (I)

 

 

 

Euphorbia capsaintemariensis (I)

 

 

 

Euphorbia cremersii (I)

 

 

 

Euphorbia cylindrifolia (I)

 

 

 

Euphorbia decaryi (I)

 

 

 

Euphorbia francoisii (I)

 

 

 

Euphorbia handiensis (II)

 

 

 

Euphorbia lambii (II)

 

 

 

Euphorbia moratii (I)

 

 

 

Euphorbia parvicyathophora (I)

 

 

 

Euphorbia quartziticola (I)

 

 

 

Euphorbia stygiana (II)

 

 

 

Euphorbia tulearensis (I)

 

 

 

FOUQUIERIACEAE

 

 

 

Ocotillo

 

Fouquieria columnaris (II) #1

 

Cirio

Fouquieria fasciculata (I)

 

 

Árbol del barril

Fouquieria purpusii (I)

 

 

 

GNETACEAE

 

 

 

Gnetáceas

 

 

Gnetum montanum (III Nepal) #1

 

JUGLANDACEAE

 

 

 

Gavilán

 

Oreomunnea pterocarpa (II) #1

 

Gavilán

LEGUMINOSAE

(FABACEAE)

 

 

 

Palisandro, jacaranda

 

Caesalpinia echinata (II) #10

 

Pernambuco

Dalbergia nigra (I)

 

 

Palisandro del Brasil, jacaranda de Bahía

 

 

Dalbergia retusa (III población de Guatemala) #5

Cocobolo

 

 

Dalbergia stevensonii (III población de Guatemala) #5

Palisandro de Honduras

 

 

Dipteryx panamensis (III población de Guatemala) #5

Almendro

 

Pericopsis elata (II) #5

 

Teca africana, afrormosia

 

Platymiscium pleiostachyum (II) #1

 

Roble colorado, macacauba, nambar, Cristóbal

 

Pterocarpus santalinus (II) #7

 

Sándalo rojo

LILIACEAE

 

 

 

Aloes

 

Aloe spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A y Aloe vera, también denominado Aloe barbadensis, que no está incluido en los anexos del presente Reglamento) #1

 

Aloes

Aloe albida (I)

 

 

 

Aloe albiflora (I)

 

 

 

Aloe alfredii (I)

 

 

 

Aloe bakeri (I)

 

 

 

Aloe bellatula (I)

 

 

 

Aloe calcairophila (I)

 

 

 

Aloe compressa (I)

 

 

 

Aloe delphinensis (I)

 

 

 

Aloe descoingsii (I)

 

 

 

Aloe fragilis (I)

 

 

 

Aloe haworthioides (I)

 

 

 

Aloe helenae (I)

 

 

 

Aloe laeta (I)

 

 

 

Aloe parallelifolia (I)

 

 

 

Aloe parvula (I)

 

 

 

Aloe pillansii (I)

 

 

 

Aloe polyphylla (I)

 

 

 

Aloe rauhii (I)

 

 

 

Aloe suzannae (I)

 

 

 

Aloe versicolor (I)

 

 

 

Aloe vossii (I)

 

 

 

MAGNOLIACEAE

 

 

 

Magnolias

 

 

Magnolia liliifera var. obovata (III Nepal) #1

Magnolia

MELIACEAE

 

 

 

Caobas

 

 

Cedrela odorata (III población de Colombia, población de Guatemala, población de Perú) #5

Cedro rojo

 

Swietenia humilis (II) #1

 

Cobano, caoba de Honduras, caoba del Pacífico

 

Swietenia macrophylla (II) (población de los neotrópicos - incluye América Central y del Sur y el Caribe) #6

 

Caoba, mara

 

Swietenia mahagoni (II) #5

 

Caoba española

NEPENTHACEAE

 

 

 

Plantas jarro (Viejo Mundo)

 

Nepenthes (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) #1

 

Cántaros

Nepenthes khasiana (I)

 

 

Cántaro de India

Nepenthes rajah (I)

 

 

Cántaro tropical gigante

ORCHIDACEAE

 

 

 

Orquídeas

 

ORCHIDACEAE spp. II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) (9) #1

 

Orquídeas

(Para todas las especies incluidas en el anexo A que figuran a continuación, los cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles no están sujetos a las dispociones del presente Reglamento)

 

 

 

Aerangis ellisii (I)

 

 

 

Cephalanthera cucullata (II)

 

 

 

Cypripedium calceolus (II)

 

 

 

Dendrobium cruentum (I)

 

 

 

Goodyera macrophylla (II)

 

 

 

Laelia jongheana (I)

 

 

 

Laelia lobata (I)

 

 

 

Liparis loeselii (II)

 

 

 

Ophrys argolica (II)

 

 

 

Ophrys lunulata (II)

 

 

 

Orchis scopulorum (II)

 

 

 

Paphiopedilum spp. (I)

 

 

Sandalia de Venus

Peristeria elata (I)

 

 

Espíritu Santo, palomón

Phragmipedium spp. (I)

 

 

 

Renanthera imschootiana (I)

 

 

Vanda roja

Spiranthes aestivalis (II)

 

 

 

OROBANCHACEAE

 

 

 

Orobancas

 

Cistanche deserticola (II) #1

 

 

PALMAE

(ARECACEAE)

 

 

 

Palmas

 

Beccariophoenix madagascariensis (II) #1

 

 

Chrysalidocarpus decipiens (I)

 

 

 

 

Lemurophoenix halleuxii (II)

 

 

 

Marojejya darianii (II)

 

 

 

Neodypsis decaryi (II) #1

 

 

 

Ravenea louvelii(II)

 

 

 

Ravenea rivularis (II)

 

 

 

Satranala decussilvae (II)

 

 

 

Voanioala gerardii (II)

 

 

PAPAVERACEAE

 

 

 

Amapolas

 

 

Meconopsis regia (III Nepal) #1

 

PINACEAE

 

 

 

Pinabete

Abies guatemalensis (I)

 

 

Pinabete, abeto mexicano

PODOCARPACEAE

 

 

 

Pino del cerro

 

 

Podocarpus neriifolius (III Nepal) #1

 

Podocarpus parlatorei (I)

 

 

Pino de cerro, podocarpo

PORTULACACEAE

 

 

 

Verdolagas

 

Anacampseros spp. (II) #1

 

 

 

Avonia spp. #1

 

 

 

Lewisia serrata (II) #1

 

 

PRIMULACEAE

 

 

 

Primulas, cyclamens

 

Cyclamen spp. (II) (10) #1

 

Ciclámenes

PROTEACEAE

 

 

 

Proteas

 

Orothamnus zeyheri (II) #1

 

 

 

Protea odorata (II) #1

 

 

RANUNCULACEAE

 

 

 

Ranúnculos

 

Adonis vernalis (II) #2

 

Sello de oro, yerba de Adonis

 

Hydrastis canadensis (II) #8

 

 

ROSACEAE

 

 

 

 

 

Prunus africana (II) #1

 

Ciruelo africano

RUBIACEAE

 

 

 

Ayuque

Balmea stormiae (I)

 

 

Ayuque

SARRACENIACEAE

 

 

 

Plantas jarro (Nuevo Mundo)

 

Sarracenia spp. . (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) #1

 

Jarras, cántaros

Sarracenia oreophila (I)

 

 

 

Sarracenia rubra ssp. alabamensis (I)

 

 

 

Sarracenia rubra ssp. jonesii (I)

 

 

 

SCROPHULARIACEAE

 

 

 

Kutki

 

Picrorhiza kurrooa (II) (excluye Picrorhiza scrophulariiflora) #2

 

 

STANGERIACEAE

 

 

 

Stangerias

 

Bowenia spp. (II) #1

 

Cícadas

Stangeria eriopus (I)

 

 

 

TAXACEAE

 

 

 

Tejos

 

Taxus chinensis (II) #2

 

 

 

Taxus cuspidata (II) (11) #2

 

 

 

Taxus fuana (II) #2

 

 

 

Taxus sumatrana (II) #2

 

 

 

Taxus wallichiana (II) #2

 

Tejo del Himalaya

THYMELEACEAE

(AQUILARIACEAE)

 

 

 

Madera de Agar, ramin

 

Aquilaria spp. (II) #1

 

Madera de Agar

 

Gonystylus spp. (II) #1

 

Ramin

 

Gyrinops spp. (II) #1

 

Madera de Agar

TROCHODENDRACEAE

(TETRACENTRACEAE)

 

 

 

Tetracentron

 

 

Tetracentron sinense (III Nepal) #1

 

VALERIANACEAE

 

 

 

Nardo del Himalaya

 

Nardostachys grandiflora #2

 

Welwitschia

WELWITSCHIA

 

 

 

 

 

Welwitschia mirabilis (II) #1

 

 

ZAMIACEAE

 

 

 

Cícadas

 

ZAMIACEAE spp.. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) #1

 

Cícadas

Ceratozamia spp. (I)

 

 

Tapacapón

Chigua spp. (I)

 

 

 

Encephalartos spp. (I)

 

 

Palmas del pan

Microcycas calocoma (I)

 

 

Palma corcho

ZINGIBERACEAE

 

 

 

Zingiberáceas

 

Hedychium philippinense (II) #1

 

Guirnalda de Filipinas

ZYGOPHYLLACEAE

 

 

 

Guayacán, lignum vitae, palosanto

 

Guaiacum spp. (II) #2

 

 

 

 

Bulnesia sarmientoi (III Argentina) #11

 


 

Anexo D

Nombre común

FAUNA

CHORDATA

MAMMALIA

 

Mamíferos

CARNIVORA

Canidae

 

Licaones, zorros, lobos

Vulpes vulpes griffithi (III India) §1

Licaones, zorros, lobos

Vulpes vulpes montana (III India) §1

 

Vulpes vulpes pusilla (III India) §1

 

Mustelidae

 

Tejones, martas, comadrejas, etc.

Mustela altaica (III India) §1

 

Mustela erminea ferghanae (III India) §1

 

Mustela kathiah (III India) §1

Comadreja de vientre amarillo

Mustela sibirica (III India) §1

Comadreja de Siberia

DIPROTODONTIA

Macropodidae

 

Canguros, wallabys

Dendrolagus dorianus

 

Dendrolagus goodfellowi

 

Dendrolagus matschiei

 

Dendrolagus pulcherrimus

Canguro arborícola de pelaje dorado

Dendrolagus stellarum

Canguro arborícola de Seri

AVES

 

Aves

ANSERIFORMES

Anatidae

 

Patos, gansos, cisnes, etc.

Anas melleri

Ánade malgache

COLUMBIFORMES

Columbidae

 

Palomas, tórtolas

Columba oenops

Paloma peruana

Didunculus strigirostris

Paloma manumea

Ducula pickeringii

Dúcula gris

Gallicolumba crinigera

Paloma apuñalada de Mindanao

Ptilinopus marchei

Tilopo de Marche

Turacoena modesta

Paloma de Timor

GALLIFORMES

Cracidae

 

Pavones, paujís

Crax alector

Paujil negro, paujil culiblanco, paujil morado

Pauxi unicornis

Pava copete de piedra, paujil unicornio

Penelope pileata

Pava crestiblanca

Megapodiidae

 

Megapodios

Eulipoa wallacei

Talégalo de Wallace

Phasianidae

 

Lapópodos, gallinas de Guinea, perdices, faisanes, tragopanes

Arborophila gingica

Arborófila de Fujián

Lophura bulweri

Faisán coliblanco, faisán de Bulwer

Lophura diardi

Faisán siamés

Lophura inornata

Faisán sencillo

Lophura leucomelanos

Faisán kálij

Syrmaticus reevesii §2

Faisán venerado

PASSERIFORMES

Bombycillidae

 

Ampelis

Bombycilla japonica

 

Corvidae

 

Córvidos

Cyanocorax caeruleus

 

Cyanocorax dickeyi

 

Cotingidae

 

Cotingas

Procnias nudicollis

 

Emberizidae

 

Cardenales, escribanos, tángaras

Dacnis nigripes

 

Sporophila falcirostris

 

Sporophila frontalis

 

Sporophila hypochroma

 

Sporophila palustris

Capuchino pecho blanco

Estrildidae

 

Astrilds, capuchinos, diamantes

Amandava amandava

Bengalí rojo

Cryptospiza reichenovii

 

Erythrura coloria

 

Erythrura viridifacies

 

Estrilda quartinia (a menudo comercializado bajo el nombre Estrilda melanotis)

 

Hypargos niveoguttatus

 

Lonchura griseicapilla

 

Lonchura punctulata

 

Lonchura stygia

 

Fringillidae

 

Pinzones, jilgueros

Carduelis ambigua

 

Carduelis atrata

 

Kozlowia roborowskii

 

Pyrrhula erythaca

 

Serinus canicollis

 

Serinus citrinelloides hypostictus (a menudo comercializado bajo el nombre de Serinus citrinelloides)

 

Icteridae

 

Turpiales o mirlos americanos

Sturnella militaris

 

Muscicapidae

 

Papamoscas del Viejo Mundo

Cochoa azurea

 

Cochoa purpurea

 

Garrulax formosus

 

Garrulax galbanus

 

Garrulax milnei

 

Niltava davidi

 

Stachyris whiteheadi

 

Swynnertonia swynnertoni(también denominada Pogonicichla swynnertoni)

 

Turdus dissimilis

 

Pittidae

 

Pitas

Pitta nipalensis

Pita nuquiazul

Pitta steerii

Pita de Mindanao

Sittidae

 

Sitas

Sitta magna

Sita gigante

Sitta yunnanensis

 

Sturnidae

 

Estorninos

Cosmopsarus regius

 

Mino dumontii

 

Sturnus erythropygius

 

REPTILIA

 

Reptiles

TESTUDINES

Geoemydidae

 

Galápagos

Melanochelys trijuga

 

SAURIA

Cordylidae

 

Lagartos de cola espinosa

Zonosaurus karsteni

 

Zonosaurus quadrilineatus

 

Gekkonidae

 

Geckos

Rhacodactylus auriculatus

 

Rhacodactylus ciliatus

 

Rhacodactylus leachianus

 

Teratoscincus microlepis

 

Teratoscincus scincus

 

Scincidae

 

Eslizones

Tribolonotus gracilis

 

Tribolonotus novaeguineae

 

SERPENTES

Colubridae

 

Serpientes, serpientes acuáticas

Elaphe carinata §1

 

Elaphe radiata §1

 

Elaphe taeniura §1

 

Enhydris bocourti §1

 

Homalopsis buccata §1

 

Langaha nasuta

 

Leioheterodon madagascariensis

 

Ptyas korros §1

 

Rhabdophis subminiatus §1

 

Hydrophiidae

 

Serpientes de mar

Lapemis curtus (incluye Lapemis hardwickii) §1

 

Viperidae

 

Víboras

Calloselasma rhodostoma §1

Anfibios

AMPHIBIA

ANURA

 

Anuros

Hylidae

 

 

Phyllomedusa sauvagii

Rana mono de vientre pintado, rana monito

Leptodactylidae

 

 

Leptodactylus laticeps

Rana coralina

Ranidae

 

 

Limnonectes macrodon

Rana

Rana shqiperica

Rana

CAUDATA

Hynobiidae

 

Urodelos

Ranodon sibiricus

Salamandra

Plethodontidae

 

 

Bolitoglossa dofleini

Salamandra centroamericana

Salamandridae

 

 

Cynops ensicauda

Tritón

Echinotriton andersoni

Tritón de Anderson

Pachytriton labiatus

Tritón

Paramesotriton spp.

Tritón

Salamandra algira

Salamandra norteafricana

Tylototriton spp.

Tritón

ACTINOPTERYGII

 

Peces

PERCIFORMES

Apogonidae

 

Pterapogon kauderni

Pez cardenal de Bangai

ARTHROPODA

INSECTA

 

Insectos

LEPIDOPTERA

 

Mariposas

Papilionidae

 

Mariposas alas de pájaro, cola de golondrina

Baronia brevicornis

 

Papilio grosesmithi

 

Papilio maraho

 

FLORA

AGAVACEAE

 

Agaves

Calibanus hookeri

Sacamecate

Dasylirion longissimum

Junquillo

ARACEAE

 

Arisemas

Arisaema dracontium

Arisemas

Arisaema erubescens

 

Arisaema galeatum

 

Arisaema nepenthoides

 

Arisaema sikokianum

 

Arisaema thunbergii var. urashima

 

Arisaema tortuosum

 

Biarum davisii ssp. marmarisense

 

Biarum ditschianum

 

COMPOSITAE (ASTERACEAE)

 

Árnica

Arnica montana §3

 

Othonna cacalioides

 

Othonna clavifolia

 

Othonna hallii

 

Othonna herrei

 

Othonna lepidocaulis

 

Othonna retrorsa

 

ERICACEAE

 

Ericáceas

Arctostaphylos uva-ursi §3

Gayuba, uva del oso

GENTIANACEAE

 

Gencianas

Gentiana lutea §3

Genciana amarilla

LEGUMINOSAE (FABACEAE)

 

Palisandro, jacaranda

Dalbergia granadillo §4

Granadillo

Dalbergia retusa (excepto las poblaciones que están incluidas en el anexo C) §4

Cocobolo

Dalbergia stevensonii (excepto las poblaciones que están incluidas en el anexo C) §4

Palisandro de Honduras

LYCOPODIACEAE

 

Licopodios

Lycopodium clavatum §3

Licopodio

MELIACEAE

 

Caobas

Cedrela fissilis §4

Cedro, cedro blanco, cedro pinta

Cedrela lilloi (C. angustifolia) §4

 

Cedrela montana §4

 

Cedrela oaxacensis §4

 

Cedrela odorata excepto las poblaciones que están incluidas en el anexo C) §4

Cedro rojo

Cedrela salvadorensis §4

 

Cedrela tonduzii §4

 

MENYANTHACEAE

 

Meniantáceas

Menyanthes trifoliata §3

Trébol de agua

PARMELIACEAE

 

 

Cetraria islandica §3

Liquen de Islandia

PASSIFLORACEAE

 

Rosas del desierto

Adenia glauca

Rosa del desierto

Adenia pechuelli

Rosa del desierto

PORTULACACEAE

 

Verdolagas

Ceraria carrissoana

Ceraria de Angola

Ceraria fruticulosa

 

LILIACEAE

 

 

Trillium pusillum

 

Trillium rugelii

 

Trillium sessile

 

PEDALIACEAE

 

Sésamo, garra del diablo

Harpagophytum spp. §3

Garra del diablo

SELAGINELLACEAE

 

Licopodios

Selaginella lepidophylla

Rosa de Jericó».


(1)  Población de Argentina (incluida en el Anexo B):

Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de lana esquilada de vicuñas vivas de las poblaciones incluidas en el anexo B, de telas, de productos manufacturados derivados y de artesanías. En el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la especie, signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión “VICUÑA-ARGENTINA”. Otros productos deben llevar una etiqueta con el logotipo y las palabras “VICUÑA-ARGENTINA-ARTESANÍA”. Todos los demás especímenes se considerarán especímenes de especies incluidas en el anexo A, y su comercio se regulará en consecuencia.

(2)  Población de Bolivia (incluida en el Anexo B):

Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de lana esquilada de vicuñas vivas y de telas y artículos hechos de la misma, inclusive los artículos artesanales suntuarios y tejidos de punto. En el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la especie, signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión “VICUÑA-BOLIVIA”. Otros productos deben llevar una etiqueta con el logotipo y las palabras “VICUÑA-BOLIVIA-ARTESANÍA”. Todos los demás especímenes se considerarán especímenes de especies incluidas en el anexo A, y su comercio se regulará en consecuencia.

(3)  Población de Chile (incluida en el Anexo B):

Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de lana esquilada de vicuñas vivas de las poblaciones que figuran en el anexo B y de telas y artículos hechos de la misma, inclusive los artículos artesanales suntuarios y tejidos de punto. En el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la especie, signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión “VICUÑA-CHILE”. Otros productos deben llevar una etiqueta con el logotipo y las palabras “VICUÑA-CHILE-ARTESANÍA”. Todos los demás especímenes se considerarán especímenes de especies incluidas en el anexo A, y su comercio se regulará en consecuencia.

(4)  Población de Perú (incluida en el Anexo B):

Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de lana esquilada de vicuñas vivas y de las existencias registradas en la novena reunión de la Conferencia de las Partes (noviembre de 1994) de 3 249 kg de lana, y de telas y artículos derivados, inclusive los artículos artesanales suntuarios y tejidos de punto fabricados. En el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la especie, signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión “VICUÑA-PERU”. Otros productos deben llevar una etiqueta con el logotipo y las palabras “VICUÑA-PERU-ARTESANÍA”. Todos los demás especímenes se considerarán especímenes de especies incluidas en el anexo A, y su comercio se regulará en consecuencia.

(5)  Todas las especies figuran en el apéndice II, salvo Balaena mysticetus, Eubalaena spp., Balaenoptera acutorostrata (exceptuando la población de Groenlandia occidental), Balaenoptera bonaerensis, Balaenoptera borealis, Balaenoptera edeni, Balaenoptera musculus, Balaenoptera physalus, Megaptera novaeangliae, Orcaella brevirostris, Sotalia spp., Sousa spp., Eschrichtius robustus, Lipotes vexillifer, Caperea marginata, Neophocaena phocaenoides, Phocoena sinus, Physeter catodon, Platanista spp., Berardius spp., Hyperoodon spp., que figuran en el apéndice I. Los especímenes de las especies que figuran en el apéndice II de la Convención, así como de los productos y derivados de éstos, con excepción de los productos a base de carne para fines comerciales, capturados por los groenlandeses con licencia concedida por las autoridades competentes correspondientes, recibirán el mismo trato que los especímenes de especies del anexo B. Se establece un cupo de exportación anual nulo para los especímenes vivos de la población del Mar Negro de Tursiops truncatus sacados de su medio natural por motivos fundamentalmente comerciales.

(6)  Poblaciones de Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue (incluidas en el Anexo B):

Con el exclusivo propósito de autorizar: a) el comercio de trofeos de caza con fines no comerciales; b) el comercio de animales vivos a destinatarios apropiados y aceptables, según la definición de la Res. Conf. 11.20 respecto a Botsuana y Zimbabue y para programas de conservación in situ en el caso de Namibia y Sudáfrica; c) el comercio de pieles; d) el comercio de pelo; e) el comercio de artículos de cuero con fines comerciales o no comerciales en el caso de Botsuana, Namibia y Sudáfrica, y con fines no comerciales en el de Zimbabue; f) el comercio de ekipas marcadas y certificadas individualmente integradas en artículos acabados de joyería con fines no comerciales para Namibia y de tallas de marfil con fines no comerciales en el caso de Zimbabue; g) el comercio de marfil en bruto registrado (para Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue, colmillos enteros y piezas), sujeto a lo siguiente: i) solamente las existencias registradas propiedad gubernamental, originarias del Estado (excluido el marfil confiscado y el marfil de origen desconocido); ii) solamente con asociados comerciales verificados por la Secretaría, en consulta con el Comité Permanente, que cuenten con legislación nacional adecuada y controles comerciales nacionales para garantizar que el marfil importado no se reexportará y se administrará de conformidad con lo dispuesto en la Res. Conf. 10.10 (Rev.CoP14), en lo que respecta a la manufactura y el comercio interno; iii) no antes de que la Secretaría haya verificado los posibles países importadores y las existencias registradas propiedad gubernamental; iv) el marfil en bruto en virtud de la venta condicional de las existencias registradas de marfil de propiedad gubernamental acordada en la CoP12, a saber, 20 000 kg (Botsuana), 10 000 kg (Namibia) y 30 000 kg (Sudáfrica); v) además de las cantidades acordadas en la CoP12, el marfil de propiedad gubernamental de Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue registrado no más tarde del 31 de enero de 2007 y verificado por la Secretaría podrá comercializarse y despacharse, junto con el marfil a que se hace referencia en el subpárrafo iv) de la letra g), en un solo envío por destino bajo estricta supervisión de la Secretaría; vi) los ingresos obtenidos de este comercio se utilizarán exclusivamente para la conservación del elefante y en programas comunitarios de desarrollo y conservación en zonas adyacentes y dentro del área de distribución del elefante; y vii) las cantidades adicionales indicadas en el inciso v) de la letra g) se comercializarán únicamente después de que el Comité Permanente haya acordado que se han cumplido las condiciones supra; h) no se presentarán a la Conferencia de las Partes más propuestas para permitir el comercio de marfil del elefante de poblaciones ya incluidas en el anexo II en el período comprendido entre la CoP14 y nueve años después de la fecha del envío único de marfil que ha de tener lugar de conformidad con lo dispuesto en los subpárrafos i), ii), iii), vi) y vii) de la letra g). Además, esas ulteriores propuestas se tratarán de conformidad con lo dispuesto en las Decisiones 14.77 y 14.78. A propuesta de la Secretaría, el Comité Permanente puede decidir poner fin parcial o completamente a este comercio en el caso de incumplimiento de los países importadores o exportadores, o en caso de probados efectos perjudiciales del comercio sobre otras poblaciones de elefantes. Todos los demás especímenes se considerarán especímenes de especies incluidas en el anexo A, y su comercio se regulará en consecuencia.

(7)  No está sujeto a las disposiciones del presente Reglamento lo siguiente:

 

Fósiles

 

Arena de coral, es decir, material compuesto enteramente o en parte de fragmentos finamente triturados de coral muerto de un tamaño inferior a 2 mm de diámetro y que puede contener, entre otras cosas, restos de Foraminífera, conchas de moluscos y crustáceos y algas coralinas.

 

Fragmentos de coral (inclusive grava y cascotes), es decir, fragmentos inconsolidados de coral muerto quebrantado o digitado y de otro material entre 2 y 30 mm de diámetro.

(8)  Los especímenes reproducidos artificialmente de los siguientes híbridos o cultivares no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento:

 

Hatiora x graeseri

 

Schlumbergera x buckleyi

 

Schlumbergera russelliana x Schlumbergera truncata

 

Schlumbergera orssichiana x Schlumbergera truncata

 

Schlumbergera opuntioides x Schlumbergera truncata

 

Schlumbergera truncata (cultivares)

 

Cactaceae spp. de color mutante que carecen de clorofila, injertadas en los siguientes patrones: Harrisia“Jusbertii”, Hylocereus trigonus o Hylocereus undatus

 

Opuntia microdasys (cultivares).

(9)  Los híbridos reproducidos artificialmente de los siguientes géneros no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento, si se cumplen las condiciones enunciadas en las letras a) y b) infra: Cymbidium, Dendrobium, Phalaenopsis y Vanda:

a)

los especímenes son fácilmente identificables como reproducidos artificialmente y no muestran signos de haber sido recolectados en el medio silvestre, como daños mecánicos o fuerte deshidratación debido a la recolección, crecimiento irregular y un tamaño y forma heterogéneos respecto a un taxón y envío, algas u otros organismos epifilos adheridos a las hojas, o daños ocasionados por insectos u otras plagas, y

b)

i)

cuando se envían sin floración, los especímenes deben comercializarse en envíos compuestos por contenedores individuales (por ejemplo, cartones, cajas o cajones o contenedores CC con estantes individuales) que contengan 20 plantas o más cada uno del mismo híbrido; las plantas en cada contenedor deben presentar un elevado grado de uniformidad y aspecto saludable, y el envío debe ir acompañado de documentación, como una factura, en la que se indique claramente el número de plantas de cada híbrido; o

ii)

si se expiden en floración, con al menos una flor completamente abierta por espécimen, no se requiere un número mínimo de especímenes por envío, pero los especímenes deben estar procesados profesionalmente para el comercio al por menor, por ejemplo, etiquetados con etiquetas impresas y empaquetados con paquetes impresos, indicando el nombre del híbrido y el país de procesado final. Estas indicaciones deben estar bien visibles y permitir una fácil verificación.

Las plantas que no reúnan claramente los requisitos exigidos para gozar de la exención, deben ir acompañadas de los documentos CITES apropiados.

(10)  Los especímenes reproducidos artificialmente de cultivares de Cyclamen persicum no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento. No obstante, esta exoneración no se aplica a los especímenes comercializados como tubérculos latentes.

(11)  Los híbridos reproducidos artificialmente de Taxus cuspidata, vivos, en macetas u otros contenedores pequeños, acompañándose cada envío con una etiqueta o documento en el que se indique el nombre del taxón o de los taxones y el texto “ reproducida artificialmente”, no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento.


19.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 123/62


REGLAMENTO (CE) N o 408/2009 DE LA COMISIÓN

de 18 de mayo de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 793/2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo, 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 4, párrafo primero, su artículo 20, apartado 2, y su artículo 25,

Considerando lo siguiente:

(1)

De la experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE) no 793/2006 de la Comisión (2) se desprende que deben adaptarse algunas disposiciones de dicho Reglamento.

(2)

El artículo 19, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 247/2006 autoriza en Madeira la producción, destinada exclusivamente al consumo local, de leche UHT reconstituida a partir de leche en polvo de origen comunitario, dentro del límite de las necesidades del consumo local y siempre que esta medida garantice la recogida y la comercialización de la producción de leche obtenida a nivel local. Es necesario fijar las disposiciones de aplicación de dicha norma.

(3)

Hay que precisar las modalidades de comercialización de leche fresca de vaca producida en Madeira y el volumen mínimo que debe incorporarse en la leche UHT reconstituida, destinada al consumo local. De acuerdo con la experiencia, parece apropiado incorporar un volumen mínimo del 15 % para garantizar la recogida y la comercialización de la producción local.

(4)

Para garantizar que se informe correctamente al consumidor, y dado el carácter excepcional de esta exención, conviene mencionar en la etiqueta el modo de obtención del producto.

(5)

La autorización a que se refiere el artículo 19, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 247/2006 se limita a la fabricación de leche UHT destinada al consumo local y, por lo tanto, debe ir acompañada de la prohibición de exportar la leche reconstituida.

(6)

El artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 247/2006 autoriza a los departamentos franceses de ultramar (DU) y a Madeira la importación de animales bovinos originarios de terceros países sin aplicar derechos de aduana, para su engorde y consumo local, hasta el momento en que la cabaña de bovinos machos jóvenes de origen local alcance un nivel suficiente para garantizar el mantenimiento y desarrollo de la producción de carne local de bovino. El abastecimiento debe limitarse a machos jóvenes destinados al engorde.

(7)

La aplicación del artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) no 247/20006 exige que se controle de manera eficaz el destino específico de los animales importados y, sobre todo, el cumplimiento de un período mínimo de engorde. Por lo tanto, se ha de prever la constitución de una garantía para asegurarse de que los animales serán engordados durante ese período en unidades de producción indicadas a este efecto.

(8)

Teniendo en cuenta el aspecto técnico de las disposiciones de aplicación de las normas mencionadas, procede prever un período de transición para la aplicación de dichas disposiciones.

(9)

El artículo 47, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 793/2006 exige que, por lo que se refiere a los regímenes específicos de abastecimiento, las autoridades competentes transmiten a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día del mes siguiente al final de cada trimestre, los datos relativos a los meses anteriores. Sin embargo, el artículo 47, apartado 1, párrafo segundo, precisa que los datos previstos en el párrafo primero se proporcionan sobre la base de los certificados utilizados. Por otra parte, según el artículo 10, apartado 2, del citado Reglamento, la validez del certificado se fijará en función del plazo de realización del transporte, si bien no podrá exceder de dos meses a partir de la fecha de expedición del certificado. Por último, según el artículo 7 de dicho Reglamento, la presentación del certificado de ayudas debe efectuarse en los 30 días siguientes a la fecha de imputación del certificado de ayuda. Dado que no es legítimo exigir de los operadores una transmisión de las cantidades utilizadas en un plazo inferior al autorizado por la normativa, que puede ser de hasta tres meses a partir de la fecha de expedición del certificado, los datos mensuales del trimestre que deben transmitirse el decimoquinto día siguiente a ese trimestre no pueden ser sino incompletos. Así pues, conviene ampliar el plazo de transmisión de esos datos al último día del mes siguiente al trimestre e indicar que los datos que se han de comunicar son los disponibles en esa fecha. Los datos provisionales serán sustituidos por los datos definitivos a través de notificaciones posteriores.

(10)

Para garantizar la gestión homogénea y armonizada de los datos sobre los regímenes específicos de abastecimiento que se han de transmitir de forma periódica a la Comisión, es necesario que las autoridades competentes utilicen un formato único, que se adjunta como anexo del presente Reglamento.

(11)

Es necesario que sean más precisos los procedimientos para modificar los programas previstos en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 793/2006. Conviene adelantar la fecha límite para la presentación de las solicitudes anuales de modificación de los programas generales, para evitar que las decisiones de aprobación se adopten con retraso. Teniendo en cuenta las normas presupuestarias, es preciso que las modificaciones aprobadas se ejecuten a partir del 1 de enero del año siguiente a la solicitud de modificación. Además, conviene precisar más algunas normas para las modificaciones poco importantes cuya notificación a la Comisión es solo de carácter informativo.

(12)

Es preciso, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 793/2006 en consecuencia.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 793/2006 queda modificado como sigue:

1)

En el título IV se añade el capítulo III siguiente:

«CAPÍTULO III

Productos de origen animal

Artículo 46 bis

Leche

1.   La leche UHT reconstituida a que se refiere el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (CE) no 247/2006 deberá incorporar, al menos, un 15 % de leche fresca de vaca de producción local.

El método de obtención de la leche UHT así reconstituida deberá indicarse claramente en la etiqueta de venta.

2.   La leche a que se refiere el apartado 1 no podrá exportarse fuera del archipiélago de Madeira.

Artículo 46 ter

Ganadería

1.   La importación de bovinos machos jóvenes originarios de terceros países, de los códigos NC 0102 90 05, 0102 90 29 o 0102 90 49, destinados al engorde en los DU y en Madeira no estará sujeta a derechos de aduana hasta que la cabaña de bovinos machos jóvenes locales alcance un nivel suficiente para garantizar el mantenimiento y el desarrollo de la producción local de carne de vacuno.

2.   La exención de derechos de aduana en la importación prevista en el apartado 1 se aplicará siempre que los animales importados sean engordados durante un período mínimo de 120 días en la región ultraperiférica que haya expedido el certificado de importación.

3.   La exención de derechos de importación estará supeditada a lo siguiente:

a)

la declaración escrita del importador o del solicitante, efectuada en el momento de la llegada de los animales los DU o a Madeira, de que los bovinos se destinan al engorde durante un período de 120 días a partir de su llegada efectiva, y a su consumo posterior en dicho territorio;

b)

el compromiso escrito del importador o del solicitante, en el momento de la llegada de los animales, de notificar a las autoridades competentes, en el plazo de un mes a partir del día de la llegada de los bovinos, la explotación o las explotaciones en las que se va a proceder al engorde de los bovinos;

c)

la constitución, ante la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, de una garantía por el importe que figura en el anexo VIII bis del presente Reglamento por cada código NC subvencionable. El engorde de los animales importados en los DU y en Madeira durante un período mínimo de 120 días a partir de la fecha de la aceptación de la declaración aduanera de despacho a libre práctica constituye una exigencia principal con arreglo al artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (3).

4.   Salvo en caso de fuerza mayor, solo se liberará la garantía a que se refiere el apartado 3, letra c), si se presenta a la autoridad competente del Estado miembro la prueba de que los bovinos jóvenes:

a)

han sido engordados en la explotación o las explotaciones notificadas de conformidad con el apartado 3, letra b);

b)

no han sido sacrificados antes de la expiración de un período de 120 días a partir de la fecha de su importación, o

c)

han sido sacrificados antes de la expiración de ese período por motivos sanitarios o han muerto a consecuencia de enfermedades o accidentes;

d)

la garantía se liberará inmediatamente después de que se presente una de esas pruebas.

2)

En el artículo 47, el apartado 1 queda modificado como sigue:

a)

en el párrafo primero, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«En relación con los regímenes específicos de abastecimiento, las autoridades competentes transmitirán a la Comisión, a más tardar el último día del mes siguiente al final de cada trimestre, los datos siguientes, disponibles en esa fecha, relativos a los meses anteriores del año civil de referencia, desglosados por productos y códigos NC y, en su caso, por destinos específicos:»;

b)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los datos previstos en el párrafo primero se proporcionarán mediante los certificados utilizados. Se comunicarán a la Comisión por vía electrónica, utilizando el formato que figura en el anexo VIII ter. Si los datos comunicados el último día de enero para el año civil anterior son provisionales, serán sustituidos por los definitivos a través de una comunicación posterior que las autoridades competentes transmitirán a la Comisión, a más tardar, el 31 de marzo siguiente.».

3)

El artículo 49 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 49

Modificación de programas

1.   Las modificaciones de los programas generales aprobados en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) no 247/2006 deberán presentarse para su aprobación a la Comisión y estarán debidamente motivadas, facilitando, en particular, la siguiente información:

a)

los motivos y posibles problemas de ejecución que justifiquen la modificación del programa general;

b)

los efectos previstos de la modificación;

c)

las consecuencias para la financiación y para el control de los compromisos.

Salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, los Estados miembros solo podrán presentar una solicitud de modificación de programas por año civil y por programa. Las solicitudes de modificación deberán obrar en poder de la Comisión, a más tardar, el 1 de agosto de cada año.

Si la Comisión no plantea objeciones a las modificaciones solicitadas, estas se aplicarán a partir del 1 de enero del año siguiente al que hayan sido notificadas.

Su entrada en vigor anticipada será posible si la Comisión confirma por escrito al Estado miembro, antes de la fecha indicada en el párrafo tercero, que las modificaciones notificadas se ajustan a la normativa comunitaria.

Si las modificaciones notificadas no se ajustan a la normativa comunitaria, la Comisión informará de ello al Estado miembro y no se aplicarán en tanto no haya recibido modificaciones que puedan considerarse conformes con la normativa.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión evaluará las propuestas de los Estados miembros, y decidirá si las autoriza en el plazo máximo de cuatro meses a partir de su presentación, conforme al procedimiento establecido en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (CE) no 247/2006, en el caso de las modificaciones siguientes:

a)

introducción de nuevas medidas, acciones, productos o regímenes de ayuda en el programa general, y

b)

aumento del nivel unitario de ayuda aprobado para cada medida, acción, producto o régimen de ayuda existentes en más del 50 % del importe aplicable en el momento en que se presentó la solicitud de modificación.

Las modificaciones así autorizadas se aplicarán a partir del 1 de enero del año siguiente a la solicitud de modificación.

3.   Los Estados miembros podrán realizar las modificaciones siguientes, sin recurrir al procedimiento establecido en el apartado 1, a condición de que las notifiquen a la Comisión:

a)

en el caso de los planes de previsiones de abastecimiento, las modificaciones de hasta el 20 % del nivel individual de ayuda o las modificaciones de las cantidades de productos que pueden acogerse al régimen de abastecimiento y, por consiguiente, el importe global de la ayuda asignada para apoyar cada línea de productos;

b)

en el caso de los programas comunitarios de ayuda a la producción local, las modificaciones de hasta el 20 % de la dotación financiera de cada medida individual, y

c)

las modificaciones derivadas de los cambios de los códigos y las descripciones establecidos en el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (4) para identificar los productos que se benefician de la ayuda, siempre que no impliquen una modificación de los productos.

Las modificaciones a que se refiere el párrafo primero no entrarán en vigor antes de la fecha en que la Comisión las haya recibido; deberán explicarse y justificarse debidamente, y solo se podrán aplicar una vez al año, excepto en los casos siguientes:

a)

casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales;

b)

modificación de las cantidades de productos objeto del régimen de abastecimiento,

c)

modificación de la nomenclatura estadística y de los códigos del arancel aduanero común de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2658/87,

d)

transferencias presupuestarias dentro de las medidas de ayuda a la producción; no obstante, estas últimas modificaciones deberán notificarse hasta el 30 de abril del año siguiente al año civil al que se refiera la dotación financiera modificada.

4)

Se insertarán los anexos VIII bis y XV ter, cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, el artículo 1, apartado 1, será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 42 de 14.2.2006, p. 1.

(2)  DO L 145 de 31.5.2006, p. 1.

(3)  DO L 205 de 3.8.1985, p. 5

(4)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.».


ANEXO

«

ANEXO VIII BIS

IMPORTES DE LA GARANTÍA

Bovinos machos de engorde

(código NC)

Importe en euros por cabeza

0102 90 05

28

0102 90 29

56

0102 90 49

105

ANEXO VIII TER

MÓDULOS PARA LA COMUNICACIÓN TRIMESTRAL DE LOS DATOS RELATIVOS AL RÉGIMEN ESPECÍFICO DE ABASTACEMIENTO

ARTÍCULO 47, apartado 1, letra a)

DEL REGLAMENTO (CE) no 793/2006

Cantidades desglosadas según la procedencia (de importación de tercer país o de entrega a partir de la Comunidad)

“REGIÓN”

PERÍODO DEL “DD/MM/AAAA AL DD/MM/AAAA”

Denominación del producto

Código NC

Enero

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

Junio

Procedencia

Cantidad entregada

(en toneladas)

Procedencia

Cantidad entregada

(en toneladas)

Procedencia

Cantidad entregada

(en toneladas)

Procedencia

Cantidad entregada

(en toneladas)

Procedencia

Cantidad entregada

(en toneladas)

Procedencia

Cantidad entregada

(en toneladas)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Denominación del producto

Código NC

Julio

Agosto

Septiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

Total anual

Procedencia

Cantidad entregada

(en toneladas)

Procedencia

Cantidad entregada

(en toneladas)

Procedencia

Cantidad entregada

(en toneladas)

Procedencia

Cantidad entregada

(en toneladas)

Procedencia

Cantidad entregada

(en toneladas)

Procedencia

Cantidad entregada

(en toneladas)

Procedencia

Cantidad entregada

(en toneladas)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 47, apartado 1, letra b)

DEL REGLAMENTO (CE) no 793/2006

Importe de la ayuda y gastos efectivamente abonados por producto y, en su caso, por destino específico

“REGIÓN”

PERÍODO DEL “DD/MM/AAAA AL DD/MM/AAAA”

Denominación del producto (1)

Código NC

Importe de la ayuda

(euros/tonelada)

Importe abonado

Enero

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

Junio

Julio

Agosto

Septiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

Total anual

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 47, apartado 1, letra c)

DEL REGLAMENTO (CE) no 793/2006

Cantidades para las que no se han utilizado los certificados, desglosadas por categoría de certificado (de ayuda o de exención de derechos de importación)

“REGIÓN”

PERÍODO DEL “DD/MM/AAAA AL DD/MM/AAAA”

Denominación del producto

Código NC

Categoría de certificado

Cantidades no utilizadas

Enero

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

Junio

Julio

Agosto

Septiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

Total anual

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 47, apartado 1, letra d)

DEL REGLAMENTO (CE) no 793/2006

Cantidades que, en su caso, se hayan reexportado o reexpedido en virtud del artículo 16, importes unitarios y totales de las ayudas recuperadas

“REGIÓN”

PERÍODO DEL “DD/MM/AAAA AL DD/MM/AAAA”

Denominación del producto

Código NC

Enero

Febrero

Marzo

Abril

Cantidades reexportadas o reexpedidas

(en toneladas)

Importe unitario

Importes recuperados

Cantidades reexportadas o reexpedidas

(en toneladas)

Importe unitario

Importes recuperados

Cantidades reexportadas o reexpedidas

(en toneladas)

Importe unitario

Importes recuperados

Cantidades reexportadas o reexpedidas

(en toneladas)

Importe unitario

Importes recuperados

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Denominación del producto

Código NC

Mayo

Junio

Julio

Agosto

Cantidades reexportadas o reexpedidas

(en toneladas)

Importe unitario

Importes recuperados

Cantidades reexportadas o reexpedidas

(en toneladas)

Importe unitario

Importes recuperados

Cantidades reexportadas o reexpedidas

(en toneladas)

Importe unitario

Importes recuperados

Cantidades reexportadas o reexpedidas

(en toneladas)

Importe unitario

Importes recuperados

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Denominación del producto

Código NC

Septiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

Total anual

Cantidades reexportadas o reexpedidas

(en toneladas)

Importe unitario

Importes recuperados

Cantidades reexportadas o reexpedidas

(en toneladas)

Importe unitario

Importes recuperados

Cantidades reexportadas o reexpedidas

(en toneladas)

Importe unitario

Importes recuperados

Cantidades reexportadas o reexpedidas

(en toneladas)

Importe unitario

Importes recuperados

Cantidades reexportadas o reexpedidas

(en toneladas)

Importes recuperados

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 47, apartado 1, letra e)

DEL REGLAMENTO (CE) no 793/2006

Cantidades que, en su caso, se hayan reexportado o reexpedido, una vez transformadas con arreglo al artículo 18

“REGIÓN”

PERÍODO DEL “DD/MM/AAAA AL DD/MM/AAAA”

Denominación del producto

Código NC

Cantidades reexportadas o reexpedidas (en toneladas)

Enero

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

Junio

Julio

Agosto

Septiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

Total anual

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 47, apartado 1, letra f)

DEL REGLAMENTO (CE) no 793/2006

Transferencias dentro de una cantidad global de una categoría de productos y modificaciones de los planes de previsiones de abastecimiento durante el período considerado

“REGIÓN”

PERÍODO DEL “DD/MM/AAAA AL DD/MM/AAAA”

Denominación del producto

Código NC

1er trimestre

2o trimestre

3er trimestre

4o trimestre

Total anual

Plan de previsiones

(en toneladas)

Cantidades transferidas

Plan modificado

Plan de previsiones

(en toneladas)

Cantidades transferidas

Plan modificado

Plan de previsiones

(en toneladas)

Cantidades transferidas

Plan modificado

Plan de previsiones

(en toneladas)

Cantidades transferidas

Plan modificado

Plan de previsiones

(en toneladas)

Cantidades transferidas

Plan modificado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 47, apartado 1, letra g)

DEL REGLAMENTO (CE) no 793/2006

Saldo disponible y porcentaje de utilización

“REGIÓN”

PERÍODO DEL “DD/MM/AAAA AL DD/MM/AAAA”

Denominación del producto

Código NC

Plan de previsiones (en toneladas)

Cantidades utilizadas

Enero

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

Junio

Julio

Agosto

Septiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 18

Denominación del producto

Código NC

Plan de previsiones (en toneladas)

Cantidades utilizadas

Enero

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

Junio

Julio

Agosto

Septiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

Cantidades utilizadas

Saldo

Porcentaje de utilización

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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(1)  Indíquese si se trata de consumo directo o industrial.


19.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 123/78


REGLAMENTO (CE) N o 409/2009 DE LA COMISIÓN

de 18 de mayo de 2009

que establece los coeficientes de conversión y los códigos de presentación comunitarios utilizados para convertir el peso de pescado transformado en peso de pescado vivo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2807/83

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

La aplicación del Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (2), ha puesto de manifiesto ciertas diferencias que dificultan la aplicación y el cumplimiento de la normativa comunitaria y que conviene corregir, en particular mediante la armonización de los coeficientes de conversión de pescado fresco entre los Estados miembros de la UE.

(2)

Conviene establecer códigos de presentación del pescado transformado con el fin de eliminar ambigüedades en la interpretación de los datos registrados y de mejorar así el control de las capturas efectuadas por los Estados miembros.

(3)

Los coeficientes de conversión comunitarios armonizados garantizarán la armonización en el cálculo de la utilización de las cuotas nacionales, un seguimiento más eficaz de las obligaciones de notificación de información y un cálculo normalizado del margen de tolerancia.

(4)

En aras de una aplicación adecuada de los coeficientes de conversión del pescado, conviene utilizar únicamente los códigos 3-alfa de la FAO para las especies de pescado. Por lo tanto, el Reglamento (CEE) no 2807/83 debe modificarse en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece coeficientes de conversión y códigos de presentación comunitarios para convertir el peso de pescado transformado en peso de pescado vivo con fines de garantizar el control de las capturas.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los productos de la pesca a bordo o desembarcados o transbordados de buques pesqueros comunitarios y de buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión Europea.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)   «buque pesquero comunitario»: un buque pesquero que enarbole el pabellón de un Estado miembro y esté matriculado en la Comunidad;

b)   «pescado»: todo organismo marino sujeto a límites de captura;

c)   «presentación»: la forma en que el pescado es transformado a bordo del buque y antes de su desembarque, como se describe en el anexo I;

d)   «presentación colectiva»: la forma de presentación que comprende dos o más partes extraídas de un mismo pescado;

e)   «total admisible de capturas (TAC)»: la cantidad que se puede capturar y desembarcar anualmente de cada población;

f)   «cuota»: la proporción del TAC asignada a la Comunidad o a los Estados miembros;

g)   «estado de transformación»: el medio de conservación del pescado (fresco y fresco salado).

Artículo 4

Principios generales

1.   Se aplicarán los coeficientes de conversión comunitarios establecidos en el anexo II y en el anexo III con el fin de convertir el peso de pescado transformado en peso de pescado vivo.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando alguna organización regional de ordenación pesquera, de la que la Comunidad Europea sea parte contratante o parte cooperante pero no contratante, o regiones o zonas costeras con las que la Comunidad Europea tenga un acuerdo para pescar en las aguas de terceros países, haya definido coeficientes de conversión regionales, se aplicarán dichos coeficientes.

3.   Cuando no existan coeficientes de conversión comunitarios ni regionales para una especie o una presentación concretas, se aplicará el coeficiente de conversión adoptado por el Estado miembro de pabellón.

Artículo 5

Método de cálculo

1.   El peso de pescado vivo se obtendrá multiplicando el peso de pescado transformado por los coeficientes de conversión a los que hace referencia el artículo 4 para cada especie y presentación.

2.   En caso de presentación colectiva, únicamente se utilizará un coeficiente de conversión correspondiente a una de las partes de la presentación colectiva.

Artículo 6

Utilización de los coeficientes de conversión por el capitán del buque

1.   Los capitanes de buques pesqueros comunitarios utilizarán los coeficientes de conversión a los que hace referencia el artículo 4 en el diario de pesca contemplado en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2847/93 para:

a)

estimar el peso de pescado vivo de las cantidades que se encuentran a bordo del buque pesquero, y

b)

calcular el peso de pescado vivo de las cantidades en el desembarque.

2.   Cuando el capitán del buque pesquero considere necesario utilizar, en la declaración de desembarque prevista en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2847/93, o en la declaración de transbordo contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2807/83, el código de presentación «OTH» (otros), deberá describir exactamente a qué se refiere la presentación «otros».

Artículo 7

Utilización de los coeficientes de conversión comunitarios por las autoridades de los Estados miembros

Las autoridades de los Estados miembros utilizarán los coeficientes de conversión comunitarios citados en el artículo 4 cuando calculen el peso de pescado vivo desembarcado, con el fin de controlar la utilización de las cuotas.

Artículo 8

Modificación del Reglamento (CEE) no 2807/83

En el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2807/83, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los códigos recogidos en el anexo VI y los códigos 3-alfa establecidos por la FAO para las especies de peces se utilizarán para indicar, en las rúbricas correspondientes del diario de pesca, la naturaleza de los artes de pesca utilizados y las especies capturadas.».

Artículo 9

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(2)  DO L 276 de 10.10.1983, p. 1.


ANEXO I

CÓDIGOS ALFA-3

Código de presentación 3-alfa

Presentación

Descripción

FIL

Filetes

Supresión de la cabeza, las vísceras, las espinas y las aletas. Cada pescado genera dos filetes no unidos entre sí

FIS

Filetes sin piel

Supresión de la cabeza, las vísceras, las espinas, las aletas y la piel. Cada pescado genera dos filetes no unidos entre sí

GHT

Eviscerado, descabezado y sin cola

Supresión de las vísceras, de la cabeza y de la cola

GUG

Eviscerado y sin branquias

Supresión de las vísceras y de las branquias

GUH

Eviscerado y descabezado

Supresión de las vísceras y de la cabeza

GUL

Eviscerado, con el hígado

Supresión de las vísceras con excepción del hígado

GUS

Eviscerado, descabezado y sin piel

Supresión de las vísceras, de la cabeza y de la piel

GUT

Eviscerado

Supresión de todas las vísceras

HEA

Descabezado

Supresión de la cabeza

LVR

Hígado

Hígado solo. En caso de presentación colectiva, debe utilizarse el código LVR-C

OTH

Otros

Cualquier otra presentación

ROE

Hueva(s)

Hueva(s) solo. En caso de presentación colectiva, debe utilizarse el código ROE-C

SGT

Eviscerado y salado

Supresión de vísceras y pescado salado

TAL

Cola

Colas solo

TNG

Lengua

Lengua solo. En caso de presentación colectiva, debe utilizarse el código TNG-C

WHL

Entero

Sin transformar

WNG

Alas

Alas solo


ANEXO II

COEFICIENTES DE CONVERSIÓN COMUNITARIOS PARA EL PESCADO FRESCO

Especie: Atún blanco

Thunnus alalunga

ALB

WHL

1,00

GUT

1,11


Especie: Alfonsinos

Beryx spp.

ALF

WHL

1,00


Especie: Anchoa

Engraulis encrasicholus

ANE

WHL

1,00


Especie: Rape

Lophiidae

ANF

WHL

1,00

GUT

1,22

GUH

3,00

TAL

3,00


Especie: Pez hielo común

Champsocephalus gunnari

ANI

WHL

1,00


Especie: Pejerrey

Argentina silus

ARU

WHL

1,00


Especie: Patudo

Thunnus obesus

BET

WHL

1,00

GUT

1,10

GUH

1,29


Especie: Maruca azul

Molva dypterygia

BLI

WHL

1,00

GUT

1,17


Especie: Rémol

Scophthalmus rhombus

BLL

WHL

1,00

GUT

1,09


Especie: Sable negro

Aphanopus carbo

BSF

WHL

1,00

GUT

1,24

HEA

1,40


Especie: Aguja azul

Makaira nigricans

BUM

WHL

1,00


Especie: Capelán

Mallotus villosus

CAP

WHL

1,00


Especie: Bacalao

Gadus morhua

COD

WHL

1,00

GUT

1,17

GUH

1,70

HEA

1,38

FIL

2,60

FIS

2,60


Especie: Limanda

Limanda limanda

DAB

WHL

1,00

GUT

1,11

GUH

1,39


Especie: Mielga

Squalus acanthias

DGS

WHL

1,00

GUT

1,35

GUS

2,52


Especie: Platija europea

Platichthys flesus

FLE

WHL

1,00

GUT

1,08

GUS

1,39


Especie: Brótola de fango

Phycis blennoides

GFB

WHL

1,00

GUT

1,11

GUH

1,40


Especie: Halibut negro

Reinhardtius hippoglossoides

GHL

WHL

1,00

GUT

1,08


Especie: Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

HAD

WHL

1,00

GUT

1,17

GUH

1,46


Especie: Fletán

Hippoglossus hippoglossus

HAL

WHL

1,00


Especie: Arenque

Clupea harengus

HER

WHL

1,00

GUT

1,12

GUH

1,19


Especie: Merluza europea

Merluccius merluccius

HKE

WHL

1,00

GUT

1,11

GUH

1,40


Especie: Locha blanca

Urophycis tenuis

HKW

WHL

1,00


Especie: Jurel

Trachurus spp.

JAX

WHL

1,00

GUT

1,08


Especie: Krill antártico

Euphausia superba

KRI

WHL

1,00


Especie: Falsa limanda

Microstomus kitt

LEM

WHL

1,00

GUT

1,05


Especie: Gallo

Lepidorhombus spp.

LEZ

WHL

1,00

GUT

1,06

FIL

2,50


Especie: Pez hielo narigudo

Channichthys rhinoceratus

LIC

WHL

1,00


Especie: Maruca

Molva molva

LIN

WHL

1,00

GUT

1,14

GUH

1,32

FIL

2,64


Especie: Caballa

Scomber scombrus

MAC

WHL

1,00

GUT

1,09


Especie: Cigala

Nephrops norvegicus

NEP

WHL

1,00

TAL

3,00


Especie: Nototenia cabezota

Notothenia gibberifrons

NOG

WHL

1,00


Especie: Faneca noruega

Trisopterus esmarkii

NOP

WHL

1,00


Especie: Nototenia jaspeada

Notothenia rossii

NOR

WHL

1,00


Especie: Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

ORY

WHL

1,00


Especie: Cangrejo de las nieves

Chionoecetes spp.

PCR

WHL

1,00


Especie: Langostino

Penaeus spp.

PEN

WHL

1,00


Especie: Solla

Pleuronectes platessa

PLE

WHL

1,00

GUT

1,05

GUH

1,39

FIL

2,40


Especie: Carbonero

Pollachius virens

POK

WHL

1,00

GUT

1,19


Especie: Abadejo

Pollachius pollachius

POL

WHL

1,00

GUT

1,17


Especie: Gamba nórdica

Pandalus borealis

PRA

WHL

1,00


Especie: Gallineta

Sebastes spp.

RED

WHL

1,00

GUT

1,19


Especie: Granadero de roca

Macrourus berglax

RHG

WHL

1,00


Especie: Granadero

Coryphaenoides rupestris

RNG

WHL

1,00

GUT

1,11

GUH

1,92

GHT

3,20


Especie: Lanzones

Ammodytes spp.

SAN

WHL

1,00


Especie: Besugo del Cantábrico

Pagellus bogaraveo

SBR

WHL

1,00

GUT

1,11


Especie: Tollo raspa

Deania histricosa

SDH

WHL

1,00


Especie: Tollo flecha

Deania profundorum

SDU

WHL

1,00


Especie: Pez hielo de Georgia

Pseudochaenichthys georgianus

SGI

WHL

1,00


Especie: Lenguado común

Solea solea

SOL

WHL

1,00

GUT

1,04


Especie: Espadín

Sprattus sprattus

SPR

WHL

1,00


Especie: Pota

Illex illecebrosus

SQI

WHL

1,00


Especie: Calamar

Martialia hyadesi

SQS

WHL

1,00


Especie: Rayas

Rajidae

SRX

WHL

1,00

GUT

1,13

WNG

2,09


Especie: Pez espada

Xiphias gladius

SWO

WHL

1,00

GUT

1,11

GUH

1,31


Especie: Merluza negra

Dissostichus eleginoides

TOP

WHL

1,00


Especie: Rodaballo

Psetta maxima

TUR

WHL

1,00

GUT

1,09


Especie: Brosmio

Brosme brosme

USK

WHL

1,00

GUT

1,14


Especie: Bacaladilla

Micromesistius poutassou

WHB

WHL

1,00

GUT

1,15


Especie: Merlán

Merlangius merlangus

WHG

WHL

1,00

GUT

1,18


Especie: Aguja blanca

Tetrapturus albidus

WHM

WHL

1,00


Especie: Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

WIT

WHL

1,00

GUT

1,06


Especie: Limanda nórdica

Limanda ferruginea

YEL

WHL

1,00


ANEXO III

COEFICIENTES DE CONVERSIÓN COMUNITARIOS PARA EL PESCADO FRESCO SALADO

Especie: Maruca

Molva molva

LIN

SGT

2,80


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

19.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 123/86


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 11 de mayo de 2009

por la que se nombra y sustituye a miembros del Consejo de Dirección del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional

(2009/388/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CEE) no 337/75 del Consejo, de 10 de febrero de 1975, por el que se crea un Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional , y, en particular, su artículo 4, (1),

Visto los nombramientos propuestos por el Gobierno LETÓN,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante su Decisión de 18 de septiembre de 2006 (2), el Consejo nombró a los miembros del Consejo de Dirección del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional, para el período comprendido entre el 18 de septiembre de 2006 y el 17 de septiembre de 2009.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de miembro en el Consejo de Dirección del Centro, en la categoría de representantes de los gobiernos, a raíz de la dimisión del Sr. Gunars KRUSTS.

(3)

El miembro letón del Consejo de Dirección del Centro debe ser nombrado para lo que queda por transcurrir del mandato actual, que expira el 17 de septiembre de 2009.

DECIDE:

Artículo único

Se nombra al siguiente miembro del Consejo de Dirección del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional para lo que queda por transcurrir del mandato actual, que expira el 17 de septiembre de 2009:

REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS

LETONIA

:

Sr. Jānis GAIGALS.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

M. KOPICOVÁ


(1)  DO L 39 de 13.2.1975, p. 1. .

(2)  DO C 240 de 5.10.2006, p. 1.


Comisión

19.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 123/87


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de julio de 2008

relativa a la ayuda estatal C 25/2000 (ex N 149/99) que Italia tiene previsto ejecutar en favor de la empresa siderúrgica Lucchini Siderurgica S.p.A.

[notificada con el número C(2008) 3515]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/389/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, letra a),

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 21 de diciembre de 2000, la Comisión adoptó una decisión final negativa en el asunto C 25/2000 – Lucchini (ex N 145/99), relativa a las ayudas para la protección del medio ambiente que Italia tenía intención de conceder a la empresa siderúrgica Lucchini SpA («Lucchini») (2).

(2)

El beneficiario interpuso un recurso contra esa decisión ante el Tribunal de Primera Instancia. Por sentencia de 19 de septiembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión de la Comisión que consideraba incompatibles las ayudas por un importe de 2 700 millones de liras italianas (ITL) (1 369 millones EUR) concedidas para financiar inversiones en la fábrica de coque y las ayudas por un importe de 1 380 millones ITL (713 550 EUR) concedidas para financiar inversiones en la instalación hidráulica y de aguas residuales. Por el contrario, el Tribunal de Primera Instancia confirmó la decisión de la Comisión relativa a la acería, el alto horno y al sistema de aspiración de humos (3).

(3)

El 9 de agosto de 2007, la Comisión envió a las autoridades italianas una petición de información, a la que estas respondieron por carta de 5 de septiembre de 2007. Asimismo se obtuvo más información durante la visita realizada a las instalaciones de Piombino, en Toscana, el 10 de septiembre de 2007 (4). La Comisión remitió una última petición de información el 3 de octubre de 2007, a la que las autoridades italianas respondieron por carta de 7 de noviembre de 2007.

2.   DESCRIPCIÓN

2.1.   La empresa y sus instalaciones

(4)

La empresa siderúrgica Lucchini está situada en Piombino, Toscana (Italia), a orillas del Mediterráneo. A causa de su ubicación en un área urbana, a pocos centenares de metros de una zona de baño y pesca, la población solo está dispuesta a aceptar su existencia si la dimensión del impacto ambiental se tiene debidamente en cuenta.

(5)

En la fábrica de coque, el carbón se destila a temperaturas comprendidas entre 1 240 °C y 1 250 °C, para obtener el coque que, posteriormente, se utiliza para fabricar productos de fundición. La batería de hornos de coque está compuesta por una serie de hornos estrechos, altos y profundos, colocados uno al lado del otro. Los hornos están separados por una cámara de combustión revestida de ladrillos refractarios, en la que se quema gas para calentar los hornos. El carbón se carga en los hornos a través de unos orificios situados en la parte superior. Para vaciar un horno de coque se abren las puertas situadas a ambos lados y se extrae el coque por medio de una deshornadora.

(6)

El proceso de coquefacción dura aproximadamente 24 horas. Una eventual aceleración del proceso antes o durante la producción del coque no provoca una aceleración general de la producción ni aumenta la cantidad de coque producido en un período de tiempo dado.

(7)

La batería en la que se realizaron las inversiones notificadas se construyó en 1971. En aquella época, Lucchini Piombino disponía de tres baterías de hornos de coque, constituidas, respectivamente, por 27, 43 y 45 hornos. En noviembre de 1992, la producción de coque se interrumpió a la espera de una decisión de la administración a propósito de la futura producción de coque de la fábrica. En marzo de 1993, se tomó la decisión de continuar la producción de coque, poniéndose nuevamente en funcionamiento las baterías.

(8)

Durante los meses en que estuvo detenida la producción, los hornos de coque se vaciaron con cuidado y se enfriaron lentamente hasta alcanzar una temperatura comprendida entre 900 °C y 950 °C. Las autoridades italianas han explicado que, aunque la interrupción de la producción se vigiló atentamente, fue inevitable que las instalaciones sufrieran daños.

(9)

En 1996, se decidió invertir en la mejora de la fábrica de coque. Se decidió que, con una adecuada intervención de mejora, la batería en cuestión, cuya calidad y estado de conservación eran relativamente buenos, podría seguir funcionando otros 10 años. Las inversiones comenzaron en 1998. Las otras dos baterías se cerraron para ser desmanteladas.

(10)

La instalación en cuestión consiste en un sistema de circuito cerrado en el que el agua se utiliza para enfriar indirectamente las diversas instalaciones de la fábrica. El agua no entra en contacto físico con las instalaciones y, por lo tanto, su composición química no varía.

(11)

El agua procede de una fuente determinada (por ejemplo, del mar o de un acuífero), a la que vuelve una vez utilizada. En el caso de la fábrica de Lucchini, el Mar Mediterráneo constituye una importante fuente de agua para enfriamiento. El agua se bombea del mar, se utiliza para enfriar las instalaciones y se vierte nuevamente al mar a mayor temperatura. Esto supone un problema para la flora y fauna marinas, a pesar de que la temperatura sea inferior al límite máximo autorizado de 35 °C.

2.2.   Medidas de ayuda

(12)

La mayoría de las medidas evaluadas tienen que ver con las diversas fases productivas de la fábrica de coque. Cada una de estas medidas se describe con mayor detalle en la evaluación que figura más adelante. El importe total de las inversiones ascendió a 38 450 millones ITL (19,2 millones EUR, aproximadamente).

(13)

Las inversiones en la instalación hidráulica y de aguas residuales tenían por objeto reemplazar una parte del agua marina con agua procedente de la depuradora municipal. A pesar de que la intervención no ha afectado al aumento de la temperatura del agua en cuanto tal, la cantidad de agua caliente vertida al mar se ha reducido de manera significativa. La inversión en la instalación hidráulica y de aguas residuales ascendió a 19 700 millones ITL (aproximadamente, 9,85 millones EUR).

3.   LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(14)

En esencia, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que la decisión de la Comisión no estaba suficientemente motivada en lo que atañía a las partes anuladas (5).

(15)

El Tribunal de Primera Instancia confirmó que las condiciones específicas relativas a las ayudas ambientales al sector siderúrgico están establecidas en el anexo del Sexto Código de ayudas a la siderurgia (6) y en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente («las Directrices») (7) vigentes en ese momento (8). Más precisamente, las disposiciones aplicables en el presente asunto eran las enunciadas en los puntos 3.2.1 y 3.2.3.B de las Directrices, definidas y adaptadas al contexto del sector siderúrgico CECA en la segunda parte del anexo del Código.

(16)

Como se afirma en el punto 3.2.1 de las Directrices, «[…] las ayudas con fines aparentemente de protección del medio ambiente, pero que en realidad sean ayudas generales a la inversión, no quedarán cubiertas por estas directrices […]». Este punto confirma el principio recogido en el anexo del Código, según el cual en todos los casos de ayuda estatal para la protección del medio ambiente, la Comisión impondrá, en la medida de lo necesario, condiciones y salvaguardas estrictas con objeto de evitar la concesión de ayudas ocultas a las inversiones de carácter general en nuevas plantas o instalaciones. En tales casos, la evaluación comenzará con la comprobación de que la medida en cuestión no se hubiera producido «en cualquier caso». Si, no obstante, el Estado miembro logra demostrar que el objetivo de la medida es proteger el medio ambiente, el Tribunal de Primera Instancia considera que una incidencia positiva en el proceso productivo no significa que la medida no pueda ser subvencionable. En estos casos, simplemente se deduce la posible ventaja ligada a la producción (9).

(17)

Por lo que se refiere a los criterios para poder acogerse a las ayudas, el Código de ayudas a la siderurgia especifica que no podrán optar a una ayuda las inversiones realizadas «en cualquier caso» o «por motivos económicos o debido a la antigüedad de la fábrica o instalación […]. Para que exista esta posibilidad, será necesario que el período restante de vida útil de la fábrica sea considerable (es decir, un 25 % como mínimo)» (10). En el presente asunto, el Tribunal consideró que la Comisión no había motivado suficientemente su decisión de no aceptar el informe pericial presentado por Italia según el cual el período restante de vida de las instalaciones existentes en cuestión era, como mínimo, de un 25 % (11). Además, el Tribunal de Primera Instancia confirmó que las inversiones que deben realizarse por motivos técnicos o productivos se habrían realizado «en cualquier caso» (12).

(18)

La Comisión y el Tribunal de Primera Instancia consideraron que, antes de las inversiones, la fábrica de Lucchini en Piombino cumplía las normas obligatorias. El punto 3.2.3.B de las Directrices aplicables en el presente asunto contempla los casos de ayudas destinadas a «alcanzar un nivel de protección del medio ambiente sustancialmente superior al previsto por las normas obligatorias». El Tribunal de Primera Instancia consideró que las inversiones en la fábrica de coque permitían alcanzar «un nivel de protección del medio ambiente sustancialmente superior»: los dos proyectos notificados por separado hubieran debido ser presentados como un proyecto único (13). La Comisión no justificó suficientemente los motivos por los que no había aceptado las explicaciones proporcionadas por las autoridades italianas.

(19)

Una de las condiciones para la aplicación de tales disposiciones es que el inversor pruebe «que se tomó una decisión manifiesta de optar por niveles de protección más elevados […], es decir que existía una solución menos costosa que habría cumplido las nuevas normas medioambientales» (14). El Tribunal de Primera Instancia consideró, teniendo en cuenta los documentos y las pruebas presentadas por Italia, que la Comisión no había podido demostrar que las antiguas instalaciones de protección del medio ambiente no funcionaban (15).

4.   EVALUACIÓN

(20)

Las subvenciones que Italia tiene previsto ejecutar para apoyar las inversiones en favor de la planta siderúrgica utilizan fondos estatales que proporcionan a Lucchini una ventaja selectiva y pueden falsear la competencia así como afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros. Por consiguiente, son ayudas estatales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

(21)

La Comisión ha llevado a cabo una nueva evaluación de los dos grupos de inversiones y ha analizado las medidas una por una, valorando, en particular, si se habrían realizado en cualquier caso por razones económicas o debido a la antigüedad de las instalaciones en cuestión.

4.1.   Fábrica de coque

4.1.1.   Preocupaciones ambientales en relación con la fábrica de coque

(22)

La Comisión ha utilizado como guía para la clasificación de las inversiones en favor de la fábrica de coque, su documento de referencia sobre las mejores técnicas disponibles (Best available techniques, BAT) en la producción de hierro y acero, de diciembre de 2001 (16). De acuerdo con ese documento, las emisiones a la atmósfera constituyen un problema especialmente grave en el caso de los hornos de coque. Las emisiones provienen de diversas fuentes: de las cubiertas, de las puertas de los hornos, de la ventanilla de alisamiento o de los tubos ascendentes o se producen durante alguna de las operaciones, como la carga del carbón o el sangrado y enfriamiento del coque. También, pueden producirse en la instalación de tratamiento de gas de la fábrica de coque. La fuente principal de emisiones son los gases de escape procedentes del sistema de combustión. Por consiguiente, la mayoría de las técnicas que deben tomarse en consideración para establecer las BAT persiguen reducir al mínimo las emisiones a la atmósfera. Los aspectos cruciales son el funcionamiento correcto y sin interrupciones y el mantenimiento de los hornos de coque. Además, la desulfurización de los gases provenientes de los hornos reviste una importancia capital para la reducción al mínimo de las emisiones de SO2, no solo en el caso de los hornos de coque, sino también en el de otras instalaciones en las que el gas producido por esos hornos se utiliza como combustible.

4.1.2.   Medidas subvencionables

(23)

De acuerdo con la evaluación de la Comisión, Italia demostró que inversiones por un importe total de 29 930 millones ITL tenían realmente por objeto la protección del medio ambiente. Por lo que se refiere a tales medidas, la Comisión considera que Italia ha demostrado que se tomó una decisión manifiesta de optar por niveles de protección más elevados. La vida útil restante de todas y cada una de las instalaciones de la fábrica destinataria de las inversiones puede estimarse no inferior al 25 %. Esta afirmación de las autoridades italianas fue confirmada por la evaluación de la Comisión. Asimismo, se presume que no existía una solución menos costosa, a parte de la utilización de las antiguas estructuras, en la medida en que las inversiones que se explican a continuación constituyen medidas que tienen exclusivamente por objetivo la protección del medio ambiente.

(24)

Esas intervenciones se describen con mayor detalle en los apartados siguientes.

(25)

Lucchini preveía invertir 3 000 millones ITL (aproximadamente, 1,5 millones EUR) en una nueva cinta transportadora. La cinta transportadora abierta para el transporte del carbón desde el puerto hasta la fábrica de coque constituía una fuente importante de emisión de polvo. Por ello, Lucchini decidió sustituirla por una nueva cinta ecológica, integrada en una estructura tubular.

(26)

Con posterioridad, Lucchini construyó una instalación de humidificación como medida adicional para reducir las emisiones de polvo. El importe de esa inversión ascendió a 269 millones ITL (aproximadamente 135 000 EUR).

(27)

Debido a la humidificación, el carbón tiende a formar grumos y a adquirir una consistencia tal que puede dificultar la carga de los hornos. Con objeto de evitarlo, se instalaron unos sistemas de aireación en las torres de carga. El coste de esta intervención ascendió a 295 millones ITL (aproximadamente 150 000 EUR).

(28)

Las medidas no afectan al funcionamiento de la fábrica de coque ni, en general, al de la acería.

(29)

Lucchini preveía invertir un total de 14 300 millones ITL (aproximadamente 5,9 millones EUR) en una serie de medidas dirigidas a reducir las emisiones producidas durante la carga de los hornos.

(30)

Los hornos se llenaban utilizando unas máquinas cargadoras que circulaban a lo largo de la parte superior de la batería de hornos. El carbón se transfería de la torre a la máquina cargadora, que durante esta fase debe situarse bajo la torre de carga. La máquina cargadora transportaba la mezcla de carbón a través de un raíl situado sobre la parte superior de la batería, para después descargarla en el horno a través de unos orificios especiales situados en la parte superior de cada horno.

(31)

Antes de la inversión, el carbón se vertía en el horno sin mayores protecciones, causando importantes emisiones de gas. La finalidad de la inversión era lograr una articulación perfecta de las tolvas de las máquinas cargadoras con la parte superior del horno, para que el proceso de carga no produjera emisiones. Esa inversión se desglosaba en tres partes: una primera de 5 000 millones ITL (aproximadamente 2,5 millones EUR) para la sustitución de las máquinas cargadoras; una segunda de 7 700 millones ITL (unos 3,3 millones EUR) para la sustitución de las bocas de carga y el nivelado de la parte superior de los hornos (es decir, para la renovación completa de la parte superior de los hornos), y, por último, una tercera de 1 500 millones ITL (unos 750 000 EUR) para la sustitución del raíl.

(32)

La Comisión comprobó en particular que la elevada cuantía de las dos primeras medidas estuviera justificada. La sustitución de las máquinas cargadoras se ha demostrado necesaria ya que las nuevas bocas, de calidad superior, son más altas que las antiguas, más simples. Si se hubieran colocado las nuevas bocas debajo de las máquinas cargadoras actuales, estas últimas resultarían demasiado altas para poderlas situar debajo de las torres de carga. Por lo que respecta a la sustitución de la parte superior de los hornos, la cuantía de la inversión depende del tipo especial de material refractario empleado.

(33)

Las medidas no afectan al nivel de producción.

(34)

Para reducir al mínimo las emisiones provenientes de las puertas de los hornos, se llevaron a cabo una serie de intervenciones por un importe total de 5 000 millones ITL (aproximadamente 2,13 millones EUR). Las antiguas puertas no cerraban herméticamente por lo que dejaban escapar emisiones de gas. Además, los restos de alquitrán que se depositaban sobre las puertas y en sus marcos en cada operación de carga también dificultaban el cierre de las puertas. Una simple mejora de las puertas, simples y rígidas, no fue posible, debiéndose proceder a la sustitución de la totalidad de las 54 puertas de los hornos, lo que supuso una inversión de 2 500 millones ITL (aproximadamente 1,12 millones EUR).

(35)

En segundo lugar, había que limpiar regularmente las puertas y sus marcos para eliminar los restos de alquitrán mezclado con otras sustancias peligrosas, como el fósforo y el azufre. Originalmente, la operación de limpieza se realizaba manualmente, una vez por semana. La automatización de la limpieza, que costó 2 100 millones ITL (aproximadamente 1 millón EUR), ha permitido a Lucchini proceder a la limpieza después de cada operación de carga, es decir, diariamente en lugar de semanalmente, lo que a su vez reduce la contaminación general y mejora el cierre de las puertas de los hornos.

(36)

Por último, teniendo en cuenta que las nuevas puertas pesaban 1,5 toneladas más que las antiguas, resultaba demasiado peligroso para los trabajadores de la acería accionar las puertas con el viejo sistema de cadena. Por esa razón, se instaló otro dispositivo, con un coste de cerca de 356 millones ITL (unos 175 000 EUR), que aumentó la seguridad de los trabajadores. En sí, la medida no pretendía proteger el medio ambiente, pero dado que era necesaria debido a la instalación de las nuevas puertas, la Comisión considera la instalación del dispositivo una inversión complementaria cuya necesidad deriva de la aplicación de una medida de protección del medio ambiente y, por consiguiente, considera las dos medidas como parte de un mismo paquete.

(37)

Estas medidas no afectan al proceso productivo en su conjunto.

(38)

Lucchini invirtió 1 000 millones ITL (aproximadamente 500 000 EUR) en la modificación de la instalación de extracción de gases de los hornos. El objetivo de la nueva instalación era regular la velocidad del mecanismo de extracción de gases. La presión en el interior de los tubos es variable y cuando llega a ser demasiado elevada, las válvulas correspondientes se abren para expulsar a la atmósfera la cantidad necesaria de gas. La finalidad de la inversión era la regularización del flujo de gas y, por tanto, la reducción de la frecuencia de apertura de las válvulas.

(39)

Además, el tubo colector principal, los tubos ascendentes y los tubos de unión con el sistema de aireación fueron reemplazados en su totalidad, dentro de un plan de inversiones por un importe de 1 500 millones ITL (aproximadamente 750 000 EUR). El antiguo sistema funcionaba con vapor y por los tubos de unión se escapaban gases. Por su parte, los tubos ascendentes carecían de válvulas hidráulicas. El nuevo sistema se basa en el enfriamiento por amoniaco a alta presión que garantiza tanto el enfriamiento como la reducción de los agentes contaminantes presentes en los gases.

(40)

En el marco de otra inversión, se modificó la instalación de tratamiento del gas. En esencia, se sustituyeron los conductos de alimentación y se colocaron un nuevo mecanismo para la eliminación de la naftalina y un sistema de control informatizado de la instalación de purificación del gas. El importe de esta inversión fue de 1 500 millones ITL (unos 750 000 EUR).

(41)

El sistema de filtros electrostáticos para el filtrado de las partes volátiles del gas fue revisado íntegramente con objeto de aumentar la capacidad para separar el alquitrán. El importe provisional de la inversión fue de 1 500 millones ITL (aproximadamente 750 000 EUR).

(42)

El alquitrán producido durante la coquefacción se conserva a una temperatura de 70 °C. El alquitrán caliente emite gases cancerígenos. Lucchini decidió invertir 1 427 millones ITL (aproximadamente 700 000 EUR) en un mecanismo para la recogida y la combustión de las emisiones gaseosas cancerígenas. La inversión no afecta al nivel de la producción.

(43)

En cuanto a las inversiones relativas al sistema de purificación del gas, la cantidad y el valor de las sustancias químicas extraídas y vendidas ha aumentado ligeramente. Por el contrario, el control constante que requiere el nuevo sistema supone unos gastos mucho mayores. Así pues, no existen ventajas ligadas a la producción que deban deducirse.

(44)

Para controlar las emisiones de SO2 a la atmósfera fue preciso instalar un sistema que permitiera medir tales emisiones. La inversión, que ascendió a 138 millones ITL (aproximadamente 70 000 EUR), se realizó exclusivamente por razones de protección del medio ambiente. La medida no incide sobre la producción.

4.1.3.   Medidas que se habrían realizado en cualquier caso

(45)

Por lo que se refiere a las medidas que se describen a continuación, la Comisión considera que las mismas se habrían realizado en cualquier caso y que, por lo tanto, no pueden beneficiarse de las ayudas para la protección del medio ambiente. Las inversiones correspondientes por un importe de 8 520 millones ITL no pueden, en consecuencia, ser consideradas como ayudas estatales para la protección del medio ambiente por carecer de efecto incentivador.

(46)

Lucchini decidió invertir 4 241 millones ITL (aproximadamente 2,1 millones EUR) en la reparación de las cámaras de los hornos, sellándolas o sustituyendo total o parcialmente los ladrillos. La Comisión estima que la inversión se llevó a cabo por razones ligadas con la producción. En primer lugar, la Comisión pone de manifiesto que la batería de hornos no forma parte de los «equipos medioambientales», sino que constituye el corazón propiamente dicho del centro de explotación.

(47)

En segundo lugar, el sellado de los ladrillos forma parte de las actividades normales de mantenimiento de una batería de hornos de coque.

(48)

Además, las autoridades italianas señalaron a la Comisión que la interrupción de la actividad de la batería en 1992-1993 había acelerado el proceso de degradación de la instalación, reduciendo su vida útil. Cuando, en 1999, Lucchini tomó la decisión de poner nuevamente en funcionamiento la batería, el objetivo era garantizar su funcionamiento durante, al menos, otros diez años. El hecho de que resultara necesario cambiar los ladrillos y no bastara con sellarlos, induce a pensar que el grado de deterioro de las paredes era muy avanzado. Si las paredes de la cámara del horno estaban en malas condiciones se corría el riesgo, por ejemplo, de que se desmoronaran hacia el interior y que la deshornadora no pudiese sacar el coque de la cámara. En ese caso, la cámara no se habría podido utilizar. La deformación habría puesto en peligro incluso la estabilidad de la parte superior del horno.

(49)

Según las autoridades italianas, la sustitución de los ladrillos pretendía proteger el medio ambiente. Si el gas hubiera pasado de la cámara del horno a la cámara de combustión habría cambiado la composición del gas de combustión y salido humo negro de las chimeneas.

(50)

La Comisión acepta las explicaciones dadas por Italia a propósito de la necesidad de un cierre hermético entre la cámara del horno y la cámara de combustión, pero considera que esas explicaciones no prueban que el inversor optara por unos niveles de protección del medio ambiente más elevados. Al contrario, la Comisión estima que las inversiones se habrían realizado en cualquier caso, por las razones arriba indicadas. Por carta de 3 de octubre de 2007, se dio a Italia la posibilidad de responder a las observaciones de la Comisión, cosa que no hizo. Por consiguiente, la Comisión considera que los trabajos relativos a los ladrillos de las paredes del horno se habrían realizado en cualquier caso, por motivos económicos, es decir, para garantizar la continuidad de la producción de coque en la fábrica.

(51)

Aunque sea verdad que los cortes de corriente tienen un efecto negativo para el medio ambiente, la Comisión estima que la instalación de un generador eléctrico de reserva se llevó a cabo fundamentalmente por motivos relacionados con la producción. Los cortes de corriente tienen importantes efectos negativos para la producción y el generador de reserva se habría instalado en cualquier caso. La cuantía de la inversión fue de 1 800 millones ITL (aproximadamente 900 000 EUR).

(52)

Lucchini invirtió 220 millones ITL (aproximadamente 110 000 EUR) en la adquisición de nuevos filtros para filtrar el vapor producido por el enfriamiento del coque salido del horno. En opinión de la Comisión, los filtros se hubieran sustituido en cualquier caso, por haber llegado al final de su vida útil (20 años), tal como confirmaron las autoridades italianas durante la visita realizada a la fábrica.

(53)

La operación de alisamiento del carbón en el horno tiene en sí misma efectos positivos para el medio ambiente. Sin embargo, la inversión objeto de evaluación consistió, pura y simplemente, en la automatización de una operación que, con anterioridad, se realizaba manualmente. Esa automatización no tiene prácticamente ningún efecto sobre las emisiones. La medida se habría realizado en cualquier caso por motivos económicos. El importe de la inversión ascendió, según la notificación, a 1 500 millones ITL (aproximadamente 750 000 EUR).

(54)

Las conducciones a través de las cuales llegaba a la cámara de combustión el gas para calentar el horno tenían pérdidas, con la consiguiente dispersión de gas. Esas conducciones hubieran debido ser sustituidas en cualquier caso, ya que el gas es altamente explosivo y las pérdidas representaban un serio peligro para los trabajadores. La inversión realizada ascendió a 761 millones ITL (aproximadamente 380 000 EUR).

4.2.   Instalación hidráulica y de aguas residuales

(55)

Antes de la inversión, la instalación hidráulica y de aguas residuales respetaba los límites mínimos obligatorios en vigor.

(56)

La cantidad de agua extraída del mar y que, por lo tanto, se volvía a verter en él era de 36 800 000 m3 antes de la inversión frente a los 26 000 000 m3 actuales. La inversión sirvió esencialmente para construir una conducción de conexión con la depuradora municipal y cambiar el sistema de tuberías con objeto de reducir la cantidad de agua necesaria. La Comisión considera que la medida realmente pretendía proteger el medio ambiente.

(57)

La inversión ha permitido reducir en 206 712 EUR por año los costes de bombeo. Ahora bien, el agua procedente de la depuradora no se suministra gratuitamente, siendo su precio de 0,15 EUR/m3, lo que supone unos costes adicionales de 226 200 EUR. Por lo tanto, el nuevo sistema cuesta a la empresa Lucchini 19 448 EUR más de lo que le costaba el antiguo. Así pues no existen ventajas ligadas a la producción que deban deducirse.

5.   CONCLUSIÓN

(58)

Teniendo en cuenta cuanto precede, la Comisión concluye que, por lo que se refiere a la fábrica de coque, aproximadamente el 72 % de las inversiones totales realizadas, es decir 29 930 millones ITL, tenían realmente por objetivo la protección del medio ambiente y son, por lo tanto, subvencionables de conformidad con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente de 1994, vigentes en aquel momento [véase el considerando (15)] (17). Esas inversiones no conllevan ventajas ligadas a la producción. Italia comunicó que la intensidad de la ayuda sería del 7 %. En consecuencia, el importe de ayuda correspondiente, 2 095 millones ITL (es decir, 1 081 977,2 EUR), puede considerarse compatible.

(59)

En cuanto al resto de las inversiones efectuadas en la fábrica de coque, cuyo valor asciende a 8 520 millones ITL (aproximadamente 4,3 millones EUR), la Comisión considera que se habrían efectuado en cualquier caso por motivos económicos o relacionados con la vida útil de las instalaciones. Dado que las ayudas regionales en favor de las inversiones no se admiten en el sector siderúrgico, la ayuda correspondiente, por un importe de 596 millones ITL (es decir, 307 808,31 EUR) es incompatible.

(60)

Por lo que se refiere a la instalación hidráulica y de aguas residuales, puede considerarse que la medida en su conjunto tenía por objetivo la protección del medio ambiente. Al no existir ventajas ligadas a la producción, el importe íntegro de la ayuda, 1 379 millones ITL (712 184,06 EUR), puede autorizarse (la intensidad de la ayuda es del 7 %).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las ayudas estatales que Italia tiene previsto ejecutar en favor de la empresa siderúrgica Lucchini Siderurgica S.p.A por un importe de 1 081 977,2 EUR (2 095 millones ITL) para financiar inversiones en la fábrica de coque con el objetivo de proteger el medio ambiente y de 712 184,06 EUR (1 379 millones ITL) para financiar inversiones en la instalación hidráulica y de aguas residuales, asimismo con el fin de proteger el medio ambiente, son compatibles con el mercado común.

Artículo 2

Las ayudas estatales que Italia tiene previsto ejecutar en favor de la empresa siderúrgica Lucchini Siderurgica S.p.A por un importe de 307 808,31 EUR (596 millones ITL) para financiar inversiones en la fábrica de coque distintas de las contempladas en el artículo 1 son incompatibles con el mercado común.

Por lo tanto, estas ayudas no pueden ejecutarse.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República italiana.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2008.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 248 de 23.10.2007, p. 25.

(2)  DO L 163 de 20.6.2001, p. 24.

(3)  Asunto T-166/01, Lucchini/Comisión, Rec. 2006, p. II-2875.

(4)  La visita de la fábrica la efectuaron dos funcionarios de la DG de Competencia y un experto en siderurgia de la DG Empresa e Industria.

(5)  Considerandos 112 y siguientes de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

(6)  Decisión no 2496/96/CECA de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas estatales en favor de la siderurgia (DO L 338 de 28.12.1996, p. 42).

(7)  DO C 72 de 10.3.1994, p. 3.

(8)  Considerando 59 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

(9)  Considerando 92 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

(10)  Ídem.

(11)  Considerando 103 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

(12)  Por ejemplo, el Tribunal de Primera Instancia confirmó la decisión de la Comisión sobre las inversiones en el alto horno. La Comisión había llegado a la conclusión de que la modernización del alto horno había dejado obsoletos los sistemas de protección del medio ambiente originales, de manera que habrían sido sustituidos en cualquier caso por razones productivas.

(13)  Considerandos 107 y siguientes de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

(14)  Anexo del Código de ayudas a la siderurgia, segunda parte, letra a): «Cuando las empresas decidan superar considerablemente las normas obligatorias, además de lo establecido anteriormente en el inciso ii) de la letra b), el inversor deberá probar que se tomó una decisión manifiesta de optar por niveles de protección más elevados lo cual exigió una inversión adicional, es decir, que existía una solución menos costosa que habría cumplido las nuevas normas medioambientales. En cualquier caso, el nivel de ayuda más alto [un 30 %, frente al 15 % que podía autorizarse en aquel entonces para cumplir las normas obligatorias] solo se aplicará a la protección medioambiental adicional alcanzada».

(15)  Considerandos 104 y siguientes de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

(16)  http://www.envir.ee/ippc/docs/iron%20and%20steel.doc

(17)  Esto no afecta a la cuestión de si esas ayudas superan las mejores técnicas disponibles, como prevén las vigentes Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (DO C 82 de 1.4.2008, p. 1).


ORIENTACIONES

Banco Central Europeo

19.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 123/94


ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 7 de mayo de 2009

por la que se modifica la Orientación BCE/2007/2 sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2)

(BCE/2009/9)

(2009/390/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 105, apartado 2, guiones primero y cuarto,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, sus artículos 3.1, 17, 18 y 22,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE) adoptó la Orientación BCE/2007/2, de 26 de abril de 2007, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (1), por la que se rige TARGET2, que se caracteriza por una única plataforma técnica denominada plataforma compartida única.

(2)

La Orientación BCE/2007/2 debe modificarse: a) en virtud de la nueva versión de la plataforma compartida única y la necesidad de definir la recién introducida liquidación entre sistemas, y b) para dar acceso a TARGET2 a las entidades de crédito públicas que, dada su especial naturaleza institucional en el Derecho comunitario, están sujetas a un escrutinio comparable a la supervisión por las autoridades nacionales competentes.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Los anexos II, III y IV de la Orientación BCE/2007/2 se modificarán con arreglo al anexo de la presente Orientación.

Artículo 2

Entrada en vigor

1.   La presente orientación entrará en vigor el 8 de mayo de 2009.

2.   El artículo 1 se aplicará desde el 11 de mayo de 2009.

Artículo 3

Destinatarios y medidas de aplicación

1.   La presente orientación se aplicará a todos los bancos centrales del Eurosistema.

2.   Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que han adoptado el euro remitirán al BCE el 11 de mayo de 2009, a más tardar, las medidas por las que se propongan dar cumplimiento a la presente Orientación.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 7 de mayo de 2009.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 237 de 8.9.2007, p. 1.


ANEXO

1)

El anexo II de la Orientación BCE/2007/2 se modificará como sigue:

La definición de «entidad de crédito» del artículo 1, se sustituirá por la siguiente:

«—

“entidad de crédito”(credit institution): a) una entidad de crédito en el sentido de [insértense las disposiciones de derecho interno por las que se aplica el artículo 4, apartado 1, letra a), y, si procede, el artículo 2, de la Directiva bancaria] que está sujeta a la supervisión de una autoridad competente, o b) otra entidad de crédito en el sentido del artículo 101, apartado 2, del Tratado, que está sujeta a un escrutinio comparable a la supervisión por una autoridad competente,».

2)

El anexo III de la Orientación BCE/2007/2 se modificará como sigue:

La definición de «entidad de crédito» de la lista de definiciones de este anexo se sustituirá por la siguiente:

«—

“entidad de crédito”: a) una entidad de crédito en el sentido del artículo 2 y del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva bancaria, según su adopción en el derecho interno, que está sujeta a la supervisión de una autoridad competente, o b) otra entidad de crédito en el sentido del artículo 101, apartado 2, del Tratado, que está sujeta a un escrutinio comparable a la supervisión por una autoridad competente,».

3)

El anexo IV de la Orientación BCE/2007/2 se modificará como sigue:

1.

En el apartado 1 se añadirán las definiciones siguientes:

«—

“liquidación entre sistemas”: la liquidación en tiempo real de instrucciones de adeudo de manera que se ejecutan los pagos de un banco liquidador de un SV que utiliza el procedimiento de liquidación 6 a un banco liquidador de otro SV que utiliza el procedimiento de liquidación 6,

“módulo de gestión de datos estáticos”: el módulo de la plataforma compartida única donde se recopilan y registran los datos estáticos.».

2.

Se añadirá el siguiente punto 7 al apartado 3:

«7)

Los BCSV velarán por que los SV con los que mantengan relaciones jurídicas bilaterales les faciliten el nombre y el BIC del SV con el que se propongan efectuar una liquidación entre sistemas, así como la fecha en la que deba comenzar o cesar la liquidación entre sistemas respecto de un SV determinado. Esta información se registrará en el módulo de gestión de datos estáticos.».

3.

El punto 3 del apartado 4 se sustituirá por el siguiente:

«3)

Una instrucción de pago se considerará aceptada si cumple las condiciones siguientes:

a)

la instrucción de pago se ajusta a las normas establecidas por el proveedor del servicio de red;

b)

la instrucción de pago se ajusta a las normas y condiciones de forma del sistema integrante de TARGET2 del BCSV;

c)

el banco liquidador está en la lista de bancos liquidadores a que se refiere el apartado 3, punto 1);

d)

en caso de liquidación entre sistemas, el SV pertinente está en la lista de SV con los que puede efectuarse una liquidación entre sistemas;

e)

en caso de que se haya suspendido la participación en TARGET2 de un banco liquidador, se ha obtenido el consentimiento expreso del BCL de ese banco liquidador.».

4)

En el apartado 6, punto 1, la letra f) se sustituirá por la siguiente:

«f)

procedimiento de liquidación 6 (liquidez dedicada y liquidación entre sistemas).».

5)

En el apartado 8, el punto 5 se sustituirá por el siguiente:

«5)

Si el BCSV ofrece el procedimiento de liquidación 6 para modelos interconectados, los BCL abrirán una o varias subcuentas en sus sistemas integrantes de TARGET2 para los bancos liquidadores, y esas subcuentas se utilizarán para dedicar liquidez y, en su caso, para la liquidación entre sistemas. Las subcuentas se identificarán por medio del BIC de la cuenta del módulo de pagos a que pertenecen, más un número de cuenta específico de la subcuenta de que se trate. El número de cuenta está formado por el código de país y hasta 32 caracteres (según la estructura de cuentas bancarias nacionales correspondiente).».

6)

El apartado 14 se sustituirá por el siguiente:

«14.   Procedimiento de liquidación 6 — Liquidez dedicada y liquidación entre sistemas

1)

El procedimiento de liquidación 6 puede utilizarse tanto para el modelo interconectado como para el modelo integrado, descritos más abajo respectivamente en los puntos 4 a 13 y 14 a 18. En el caso del modelo integrado, el SV debe utilizar una cuenta espejo para recibir la liquidez necesaria apartada por sus bancos liquidadores. En el caso del modelo interconectado, el banco liquidador debe abrir al menos una subcuenta respecto de un SV determinado.

2)

Previa solicitud, los bancos liquidadores serán informados por medio de un mensaje SWIFT MT 900 o MT 910 de los abonos y adeudos de sus cuentas del módulo de pagos y, si procede, de sus subcuentas.

3)

Si ofrecen la liquidación entre sistemas conforme al procedimiento de liquidación 6, los BCSV y BCL apoyarán los pagos de la liquidación entre sistemas si los ha iniciado el SV pertinente. Un SV solo puede iniciar la liquidación entre sistemas durante su ciclo de procesamiento, y el procedimiento de liquidación 6 debe estar en marcha en el SV que reciba la instrucción de pago. La liquidación entre sistemas conforme al procedimiento de liquidación 6 se ofrecerá tanto para el procesamiento diurno como nocturno. La posibilidad de efectuar la liquidación entre sistemas entre dos SV determinados se registrará en el módulo de gestión de datos estáticos.

A)   Modelo interconectado

4)

Si ofrecen el procedimiento de liquidación 6, los BCSV y los BCL apoyarán la liquidación de los saldos en efectivo bilaterales o multilaterales de las operaciones de los SV:

a)

permitiendo a un banco liquidador que prefinancie su eventual obligación de liquidación mediante traspasos de liquidez de su cuenta del módulo de pagos a su subcuenta (en lo sucesivo, “liquidez dedicada”) antes del procesamiento por el SV;

b)

liquidando las instrucciones de pago del SV una vez concluido el procesamiento por el SV: en el caso de los bancos liquidadores en posición corta, haciendo un cargo en sus subcuentas (dentro de los límites de los fondos provistos) y haciendo un abono en la cuenta técnica del SV, y, en el caso de los bancos liquidadores en posición larga, haciendo un abono en sus subcuentas y haciendo un cargo en la cuenta técnica del SV.

5)

Si ofrecen el procedimiento de liquidación 6:

a)

los BCL abrirán al menos una subcuenta respecto de un único SV para cada banco liquidador;

b)

el BCSV abrirá una cuenta técnica para el SV para: i) abonar fondos recibidos de las subcuentas de los bancos liquidadores en posición corta, y ii) adeudar fondos al hacer abonos a las subcuentas especiales de los bancos liquidadores en posición larga.

6)

El procedimiento de liquidación 6 se ofrecerá para el procesamiento diurno y para las operaciones nocturnas del SV. En el segundo caso, el nuevo día hábil comenzará nada más cumplirse las exigencias de reservas mínimas; todo adeudo o abono posteriormente practicado en las cuentas pertinentes será efectivo en el nuevo día hábil.

7)

De acuerdo con el procedimiento de liquidación 6 y por lo que respecta a la dedicación de liquidez, los BCSV y los BCL ofrecerán los siguientes tipos de servicios de traspaso de liquidez a la subcuenta y de la subcuenta:

a)

órdenes permanentes que los bancos liquidadores pueden cursar o modificar en todo momento durante el día hábil por medio del MIC (si está disponible). Las órdenes permanentes cursadas después de enviar el mensaje de “inicio del procedimiento” en un determinado día hábil solo serán válidas para el siguiente día hábil. Si hay varias órdenes permanentes para abonar distintas subcuentas, se liquidarán según su importe, empezando por el mayor. Durante las operaciones nocturnas del SV, si hay órdenes permanentes para las que no hay fondos bastantes en la cuenta del módulo de pagos, esas órdenes se liquidarán tras reducirse todas proporcionalmente;

b)

órdenes corrientes, que solo pueden cursarse ya sea por un banco liquidador (por medio del MIC) o por el SV pertinente por medio de un mensaje XML durante la aplicación del procedimiento de liquidación 6 (es decir, el período de tiempo comprendido entre los mensajes de “inicio del procedimiento” y “fin del procedimiento”) y que se liquidarán solo mientras el ciclo de procesamiento del SV aún no haya comenzado. Si hay una orden corriente cursada por el SV para la que no hay fondos bastantes en la cuenta del módulo de pagos, esa orden se liquidará parcialmente;

c)

órdenes SWIFT por medio de un mensaje MT 202, que solo podrán cursarse durante la aplicación del procedimiento de liquidación 6 y solo durante el procesamiento diurno. Se liquidarán inmediatamente. En el caso de un ciclo en marcha, ello se hará sin notificarse al SV.

8)

El procedimiento de liquidación 6 comenzará por un mensaje de “inicio del procedimiento” y terminará por un mensaje de “fin del procedimiento”, cursados ambos por el SV. Sin embargo, en el caso de las operaciones nocturnas del SV, el mensaje de “inicio del procedimiento” lo cursará el BCSV. Los mensajes de “inicio del procedimiento” desencadenarán la liquidación de las órdenes permanentes para el traspaso de liquidez a las subcuentas. El mensaje de “fin del procedimiento” provocará el traspaso automático de liquidez de la subcuenta a la cuenta del módulo de pagos.

9)

En el procedimiento de liquidación 6, la liquidez dedicada en las subcuentas se bloqueará mientras se esté aplicando el ciclo de procesamiento del SV (que comienza con un mensaje de “inicio del ciclo” y termina con un mensaje de “fin del ciclo”, ambos cursados por el SV) y se desbloqueará posteriormente. El saldo bloqueado puede modificarse durante el ciclo de procesamiento como consecuencia de los pagos de la liquidación entre sistemas.

10)

Dentro de cada ciclo de procesamiento del SV, las instrucciones de pago se liquidarán con cargo a la liquidez dedicada y utilizando como norma el algoritmo 5 (a que se refiere el apéndice I del anexo II).

11)

Dentro de cada ciclo de procesamiento del SV, la liquidez dedicada de un banco liquidador podrá incrementarse abonando directamente en sus subcuentas ciertos pagos recibidos, por ejemplo pagos de cupones y amortizaciones. En estos casos, la liquidez debe abonarse primero en la cuenta técnica y luego cargarse en ella antes de abonarse en la subcuenta (o en la cuenta del módulo de pagos).

12)

La liquidación entre sistemas entre dos SV interconectados solo podrá iniciarla un SV (o su BCSV en su nombre) en cuya subcuenta de un participante se haga un adeudo. La instrucción de pago se liquidará cargando la cantidad indicada en la instrucción de pago en la subcuenta de un participante en el SV que inicia la instrucción de pago, y abonándola en la subcuenta de un participante en otro SV.

La conclusión de la liquidación se notificará al SV que inicie la instrucción de pago y al otro SV.

13)

La liquidación entre sistemas entre un SV que utilice el modelo interconectado y un SV que utilice el modelo integrado podrá iniciarla el SV que utilice el modelo interconectado (o su BCSV en su nombre). La instrucción de pago se liquidará cargando la cantidad indicada en la instrucción de pago en la subcuenta de un participante en el SV que utilice el modelo interconectado, y abonándola en la cuenta espejo utilizada por el SV que utilice el modelo integrado. La instrucción de pago no la podrá iniciar el SV que utilice el modelo integrado y en cuya cuenta espejo se haga el abono.

La conclusión de la liquidación se notificará al SV que inicie la instrucción de pago y al otro SV.

B)   Modelo integrado

14)

Si ofrecen el procedimiento de liquidación 6 para modelos integrados, los BCSV y los BCL apoyarán esa liquidación. En caso de que el procedimiento de liquidación 6 se use para el modelo integrado durante el procesamiento diurno, solo se ofrecerá una funcionalidad limitada.

15)

De acuerdo con el procedimiento de liquidación 6 y respecto del modelo integrado, los BCSV y los BCL ofrecerán los siguientes tipos de servicios de traspaso de liquidez a una cuenta espejo:

a)

órdenes permanentes (para el procesamiento diurno y para las operaciones nocturnas del SV), que los bancos liquidadores pueden cursar o modificar en todo momento durante el día hábil por medio del MIC (si está disponible). Las órdenes permanentes cursadas después de enviar el mensaje de “inicio del procedimiento” en un determinado día hábil solo serán válidas para el siguiente día hábil. Si hay varias órdenes permanentes, se liquidarán según su importe, empezando por el mayor. Cuando una orden permanente para procesamiento diurno no esté cubierta, se rechazará. Durante las operaciones nocturnas del SV, si hay órdenes permanentes para las que no hay fondos bastantes en la cuenta del módulo de pagos, esas órdenes se liquidarán tras reducirse todas proporcionalmente;

b)

órdenes corrientes, que solo pueden cursarse ya sea por un banco liquidador (por medio del MIC) o por el SV pertinente por medio de un mensaje XML durante la aplicación del procedimiento de liquidación 6 (es decir, el período de tiempo comprendido entre los mensajes de “inicio del procedimiento” y “fin del procedimiento”) y que se liquidarán solo mientras el ciclo de procesamiento del SV aún no haya comenzado. Si hay una orden corriente para la que no hay fondos bastantes en la cuenta del módulo de pagos, esa orden se liquidará parcialmente;

c)

órdenes SWIFT por medio de un mensaje MT 202, que solo podrán cursarse durante el procesamiento diurno. Se liquidarán inmediatamente.

16)

Se aplicarán mutatis mutandis las normas sobre los mensajes de “inicio del procedimiento” y “fin del procedimiento” y sobre inicio y fin del ciclo del modelo interconectado.

17)

La liquidación entre sistemas entre dos SV que utilicen el modelo integrado solo podrá iniciarla un SV (o su BCSV en su nombre) en cuya cuenta espejo se haga un adeudo. La instrucción de pago se liquidará cargando la cantidad indicada en la instrucción de pago en la cuenta espejo utilizada por el SV que inicia la instrucción de pago, y abonándola en la cuenta espejo utilizada por otro SV. La instrucción de pago no la podrá iniciar el SV en cuya cuenta espejo se haga el abono.

La conclusión de la liquidación se notificará al SV que inicie la instrucción de pago y al otro SV.

18)

La liquidación entre sistemas entre un SV que utilice el modelo integrado y un SV que utilice el modelo interconectado podrá iniciarla el SV que utilice el modelo integrado (o su BCSV en su nombre). La instrucción de pago se liquidará cargando la cantidad indicada en la instrucción de pago en la cuenta espejo utilizada por el SV que utilice el modelo integrado, y abonándola en la subcuenta de un participante en otro SV. La instrucción de pago no la podrá iniciar el SV que utilice el modelo interconectado y en cuya subcuenta de un participante se haga el abono.

La conclusión de la liquidación se notificará al SV que inicie la instrucción de pago y al otro SV.».


19.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 123/99


ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 7 de mayo de 2009

por la que se modifica la Orientación BCE/2000/7 sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema

(BCE/2009/10)

(2009/391/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 105, apartado 2, primer guión,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, sus artículos 12.1 y 14.3 en relación con el artículo 3.1, primer guión, el artículo 18.2 y el artículo 20, primer párrafo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La consecución de una política monetaria única exige determinar los instrumentos y los procedimientos que deba utilizar el Eurosistema, formado por los bancos centrales nacionales (BCN) de los Estados miembros que han adoptado el euro (en adelante, «los Estados miembros participantes») y el Banco Central Europeo (BCE), para ejecutar esa política de manera uniforme en toda la zona del euro.

(2)

La Orientación BCE/2000/7, de 31 de agosto de 2000, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (1), debe modificarse para dar acceso a las operaciones de mercado abierto y facilidades permanentes del Eurosistema a las entidades de crédito que, dada su especial naturaleza institucional en el Derecho comunitario, están sujetas a un escrutinio comparable a la supervisión por las autoridades nacionales competentes.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Modificación del anexo I de la Orientación BCE/2000/7

En la sección 2.1, primer párrafo, segundo inciso, la tercera frase se sustituirá por la siguiente:

«Dada su especial naturaleza institucional en el Derecho comunitario, pueden aceptarse como entidades de contrapartida las entidades en el sentido del artículo 101, apartado 2, del Tratado, que sean solventes y estén sujetas a un escrutinio comparable a la supervisión por las autoridades nacionales competentes. También pueden aceptarse como entidades de contrapartida las entidades solventes que estén sujetas a una supervisión no armonizada por parte de las autoridades nacionales comparable a la supervisión armonizada en el ámbito de la UE o del EEE, por ejemplo las sucursales en la zona del euro de entidades cuya oficina principal se encuentre fuera del EEE.».

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Orientación entrará en vigor el 11 de mayo de 2009.

Artículo 3

Destinatarios y medidas de aplicación

1.   La presente orientación se dirige a los BCN de los Estados miembros participantes.

2.   Los BCN a que se refiere el apartado 1 remitirán al BCE el 11 de mayo de 2009, a más tardar, las medidas por las que se propongan dar cumplimiento a la presente Orientación.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 7 de mayo de 2009.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 310 de 11.12.2000, p. 1.


Corrección de errores

19.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 123/100


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 275/2009 de la Comisión, de 2 de abril de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo, relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia

( Diario Oficial de la Unión Europea L 91 de 3 de abril de 2009 )

En la página 19, en el anexo, en el punto 2, en la letra c):

en lugar de:

«Ali Ramadan Kleilat Al-Delby»,

léase:

«Ali Ramadhan Kleilat Al-Delbi».