ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.120.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 120

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
15 de mayo de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 402/2009 de la Comisión, de 14 de mayo de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 403/2009 de la Comisión, de 14 de mayo de 2009, relativo a la autorización de la L-valina como aditivo para la alimentación animal ( 1 )

3

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes ( 1 )

5

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2009/382/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de enero de 2009, relativa a la Ayuda de Estado C 27/05 (ex NN 69/04), concedida para la compra de forraje en la región de Friul-Venecia Julia (artículo 6 de la Ley regional no 14 de 20 de agosto de 2003 y convocatoria de manifestaciones de interés establecida por la Cámara de Comercio de Trieste) [notificada con el número C(2009) 187]

13

 

 

2009/383/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de mayo de 2009, por la que se suspende el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 1683/2004 del Consejo a las importaciones de glifosato originario de la República Popular China

20

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

Comisión

 

 

2009/384/CE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 30 de abril de 2009, sobre las políticas de remuneración en el sector de los servicios financieros ( 1 )

22

 

 

2009/385/CE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 30 de abril de 2009, que complementa las Recomendaciones 2004/913/CE y 2005/162/CE en lo que atañe al sistema de remuneración de los consejeros de las empresas que cotizan en bolsa ( 1 )

28

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

15.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 120/1


REGLAMENTO (CE) N o 402/2009 DE LA COMISIÓN

de 14 de mayo de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de mayo de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

53,3

TN

115,0

TR

101,5

ZZ

89,9

0707 00 05

JO

155,5

MA

32,7

TR

143,8

ZZ

110,7

0709 90 70

JO

216,7

TR

116,6

ZZ

166,7

0805 10 20

EG

44,5

IL

54,1

MA

43,6

TN

49,2

TR

99,9

US

49,3

ZZ

56,8

0805 50 10

AR

50,9

TR

56,4

ZA

67,0

ZZ

58,1

0808 10 80

AR

80,2

BR

71,7

CL

72,4

CN

100,3

MK

42,0

NZ

105,1

US

133,5

UY

71,7

ZA

80,2

ZZ

84,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


15.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 120/3


REGLAMENTO (CE) N o 403/2009 DE LA COMISIÓN

de 14 de mayo de 2009

relativo a la autorización de la L-valina como aditivo para la alimentación animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 dispone la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del preparado mencionado en el anexo del presente Reglamento. Dicha solicitud estaba acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 del citado artículo.

(3)

La solicitud se refiere a una nueva autorización del aminoácido L-valina con un grado de pureza del 98 % como mínimo, producido por Escherichia coli (K-12 AG314) FERM ABP-10640 como aditivo en piensos para todas las especies, que debe ser clasificado en la categoría de los «aditivos nutricionales».

(4)

De los dictámenes emitidos por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») el 30 de enero de 2008 (2) y el 18 de noviembre de 2008 (3) se deriva que el aminoácido L-valina con un grado de pureza del 98 % como mínimo no tiene efectos adversos para la salud de los animales, la salud humana o el medio ambiente y que se considera una fuente de valina disponible para todas las especies. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento consecutivo a la comercialización. Asimismo, dio el visto bueno al informe sobre el método de análisis de este aditivo para piensos presentado por el laboratorio comunitario de referencia que establece el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación de dicho preparado muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional «aminoácidos, sus sales y análogos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  The EFSA Journal (2008) 695, pp. 1-21.

(3)  The EFSA Journal (2008) 872, pp. 1-6.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animal

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: aminoácidos, sus sales y análogos.

3c3.7.1

L-valina

Composición del aditivo:

L-valina con un grado de pureza del 98 % como mínimo (en relación con la materia seca), producida por Escherichia coli (K-12 AG314) FERM ABP-10640

Caracterización de la sustancia activa:

L-valina (C5H11NO2)

Método analítico:

Método comunitario para la determinación de aminoácidos [Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión (1)]

Todas

Se indicará el contenido de humedad

3 de junio de 2019


(1)  DO L 54 de 26.2.2009, p. 1.


DIRECTIVAS

15.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 120/5


DIRECTIVA 2009/33/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2009

relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Entre los recursos naturales, cuya utilización prudente y racional se insta en el artículo 174, apartado 1, del Tratado, figura el petróleo, que ocupa un lugar principal en el consumo energético de la Unión Europea, pero que constituye asimismo una fuente importante de emisiones contaminantes.

(2)

La Comunicación de la Comisión, de 15 de mayo de 2001, titulada «Desarrollo sostenible en Europa para un mundo mejor: Estrategia de la Unión Europea para un desarrollo sostenible», presentada en el Consejo Europeo de Gotemburgo de 15 y 16 de junio de 2001, incluía las emisiones de gases de invernadero y la contaminación causada por el transporte entre los principales obstáculos al desarrollo sostenible.

(3)

La Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente (4), reconoció la necesidad de medidas específicas para aumentar la eficiencia energética y el ahorro de energía, y de integrar los objetivos de lucha contra el cambio climático en las políticas de energía y transportes, así como la necesidad de medidas específicas en el sector del transporte para abordar el consumo de energía y las emisiones de gases de invernadero.

(4)

La Comunicación de la Comisión, de 10 de enero de 2007, titulada «Una política energética para Europa» propuso que la Unión Europea se comprometiera a realizar una reducción de al menos un 20 % de los gases de efecto invernadero para 2020 en comparación con los niveles de 1990. Además, se propusieron objetivos vinculantes consistentes en aumentar la eficiencia energética en un 20 %, alcanzar un porcentaje de energías renovables del 20 % y una cuota de energías renovables del 10 % en el sector del transporte de la Comunidad para 2020 con el fin de, entre otras cosas, aumentar la seguridad del abastecimiento energético gracias a una diversificación de los combustibles.

(5)

La Comunicación de la Comisión de 19 de octubre de 2006, titulada «Plan de acción para la eficiencia energética: realizar el potencial», anunció que la Comisión seguirá esforzándose por desarrollar mercados para vehículos menos contaminantes y más inteligentes, seguros y energéticamente eficientes, mediante contratos públicos y acciones de sensibilización.

(6)

La Revisión intermedia del Libro Blanco del transporte de la Comisión Europea de 2001 titulada «Por una Europa en movimiento – Movilidad sostenible para nuestro continente», de 22 de junio de 2006, anunció que la Unión estimularía la innovación ecológica, en particular, a través de normas sobre emisiones europeas (normas Euro) sucesivas y la promoción de vehículos no contaminantes mediante contratos públicos.

(7)

En su comunicación de 7 de febrero de 2007, titulada «Resultados de la revisión de la estrategia comunitaria para reducir las emisiones de CO2 de los turismos y los vehículos industriales ligeros», la Comisión presentó una nueva estrategia global para permitir a la Unión alcanzar el objetivo de los 120 g/km de CO2 en las emisiones de los turismos nuevos para 2012. Se propuso un marco legislativo que garantizara la realización de mejoras en la tecnología de los vehículos. Otras medidas complementarias deben permitir promover la contratación pública de vehículos eficientes desde el punto de vista del combustible.

(8)

El Libro Verde de la Comisión sobre transporte urbano de 25 de septiembre de 2007, titulado «Hacia una nueva cultura de la movilidad urbana», destaca el respaldo de las partes interesadas por promocionar la introducción en el mercado de vehículos limpios y energéticamente eficientes a través de la contratación pública ecológica. La propuesta afirma que un posible planteamiento podría basarse en la internalización de los costes externos mediante el uso, como criterios de concesión, además del precio de los vehículos objeto de la contratación, de los costes del consumo de energía durante su vida útil, de las emisiones de CO2 y de las emisiones contaminantes ligadas a la explotación de los vehículos. Además, la contratación pública podría dar prioridad a las nuevas normas Euro. El uso temprano de vehículos más limpios también podría mejorar la calidad de la atmósfera en las zonas urbanas.

(9)

El informe del Grupo de alto nivel CARS 21, de 12 de diciembre de 2005, respaldó la iniciativa de la Comisión sobre promoción de vehículos limpios y energéticamente eficientes, siempre que se adoptara un enfoque integrado, neutro desde el punto de vista tecnológico y basado en los resultados arrojados por los vehículos, que contara con la participación de los fabricantes de vehículos, los proveedores de petróleo y combustible, los talleres de reparación, los clientes o conductores y las autoridades públicas.

(10)

El Grupo de alto nivel sobre competitividad, energía y medio ambiente recomendó en su informe de 27 de febrero de 2007 que la contratación privada y pública tuviera en cuenta todos los costes de la vida útil, haciendo hincapié en la eficiencia energética. Los Estados miembros y la Comunidad deben elaborar y publicar orientaciones aplicables a los contratos públicos indicando cómo ir más allá de la adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa para lograr unos bienes intermedios más sostenibles, en línea con la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (5), y la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (6).

(11)

El objetivo de la presente Directiva es impulsar el mercado de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes y, en particular —habida cuenta del gran impacto medioambiental que resultaría de ello—, influir en el mercado de los vehículos normalizados producidos a gran escala como los vehículos de turismo, los autobuses, los autocares y los camiones, garantizando un nivel de demanda de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes que sea lo bastante importante como para alentar a los fabricantes y a la industria a invertir en vehículos cuyos costes de consumo energético, emisiones de CO2 y emisiones contaminantes sean poco elevados, y a seguir desarrollando dichos vehículos ulteriormente.

(12)

Los Estados miembros deben informar a los poderes adjudicadores, a las entidades adjudicadoras y a los operadores nacionales, regionales o locales que prestan servicios públicos de transporte de viajeros de las disposiciones relacionadas con la compra de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.

(13)

En principio, los vehículos limpios y energéticamente eficientes tienen un precio más alto que los tradicionales. La creación de una demanda suficiente de este tipo de vehículos podría permitir la aparición de economías de escala que darían lugar a una reducción de los costes.

(14)

La presente Directiva aborda la necesidad de proporcionar apoyo a los Estados miembros mediante la facilitación y la estructuración del intercambio de conocimientos y mejores prácticas para promover la compra de vehículos limpios y energéticamente eficientes.

(15)

La contratación pública en el ámbito de los servicios de transporte público puede tener una incidencia significativa en el mercado si se aplican unos criterios armonizados a nivel comunitario.

(16)

El mayor impacto en el mercado y la mejor relación entre costes y beneficios se obtiene mediante una inclusión obligatoria de los costes del consumo de energía durante la vida útil, las emisiones de CO2 y las emisiones contaminantes entre los criterios de adjudicación en la compra de vehículos destinados a los servicios de transporte público.

(17)

En consonancia con el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE y de la Directiva 2004/18/CE y en pleno cumplimiento de la aplicación de dichas Directivas en la legislación nacional, la presente Directiva debe incluir en su ámbito de aplicación a los vehículos de transporte por carretera comprados por poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras, independientemente de si tales poderes o entidades son públicos o privados. Además, la presente Directiva debe abarcar la compra de vehículos de transporte por carretera utilizados para realizar servicios públicos de transporte de viajeros con arreglo a un contrato de servicio público, y debe dejarse a los Estados miembros la decisión de excluir las compras de poca importancia con objeto de evitar cargas administrativas innecesarias.

(18)

En consonancia con la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (7), y con objeto de evitar cargas administrativas innecesarias, los Estados miembros deben poder eximir a las autoridades y operadores de la aplicación de los requisitos establecidos por la presente Directiva al comprar vehículos diseñados y construidos para usos especiales.

(19)

La presente Directiva debe prever un conjunto de opciones para tener en cuenta los impactos energéticos y medioambientales. Esto permitiría que las autoridades y los operadores que ya han diseñado métodos destinados específicamente para tener en cuenta las necesidades y condiciones locales siguieran aplicándolos.

(20)

La inclusión del consumo de energía, las emisiones de CO2 y las emisiones contaminantes entre los criterios de adjudicación no impone unos costes totales más altos sino que más bien adelanta los costes de la utilización de los vehículos durante su vida útil al momento de la decisión de compra. Este enfoque, que es complementario a la legislación sobre las normas Euro que establecen límites máximos de emisión, cuantifica económicamente las emisiones contaminantes reales y no requiere una promulgación de normas suplementarias.

(21)

A la hora de cumplir el requisito de tener en cuenta los impactos sobre la energía y el medio ambiente mediante la fijación de especificaciones técnicas, se anima a los poderes adjudicadores, a las entidades adjudicadoras y a los operadores a que fijen especificaciones de mayor nivel de rendimiento energético y medioambiental que el establecido en la legislación comunitaria, tomando en consideración, por ejemplo, normas Euro que ya han sido adoptadas, pero que aún no son obligatorias.

(22)

El estudio ExternE (8) y el programa «Aire limpio para Europa» (CAFE) (9) de la Comisión, así como el estudio HEATCO (10), han proporcionado información sobre los costes de las emisiones de CO2, de óxidos de nitrógeno (NOx), de hidrocarburos no metánicos (NMHC) y de partículas. Para no complicar los procedimientos de adjudicación, los costes se consideran en su valor actual.

(23)

La presente Directiva debe definir una gama de costes de emisiones de CO2 y de contaminantes que, por una parte, permita que los poderes adjudicadores, las entidades adjudicadoras y los operadores puedan tener en cuenta su situación local, y, por otra parte, garantice un nivel adecuado de armonización.

(24)

La aplicación obligatoria de criterios para la compra de vehículos limpios y energéticamente eficientes no descarta la inclusión de otros criterios de adjudicación pertinentes. Tampoco impide que se escojan vehículos cuyo equipamiento haya sido renovado para aumentar sus resultados ecológicos. Esos otros criterios de adjudicación pertinentes pueden también incluirse en los contratos públicos que entren en el ámbito de la Directiva 2004/17/CE o de la Directiva 2004/18/CE, siempre y cuando estén relacionados con el objeto del contrato, no confieran una libertad de decisión ilimitada al poder adjudicador o la entidad adjudicadora, se mencionen expresamente y se ajusten a los principios fundamentales del Tratado.

(25)

El método para calcular los costes operativos correspondientes a las emisiones de contaminantes durante la vida útil, a efectos de las decisiones de compra de vehículos, incluidos los valores numéricos definidos en la presente Directiva, no es obstáculo para que otras disposiciones legislativas comunitarias aborden los costes externos.

(26)

En los exámenes y las revisiones del método de cálculo definido en la presente Directiva se deben tomar en consideración las correspondientes medidas legislativas comunitarias conexas y se debe buscar la coherencia con las mismas.

(27)

Los criterios de adjudicación relacionados con la energía y el medio ambiente deben figurar entre los diferentes criterios de adjudicación que deben tomar en consideración los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras a la hora de adoptar una decisión sobre la compra de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.

(28)

La presente Directiva no impide que los Estados miembros den preferencia, a la hora de comprar vehículos destinados a los servicios de transporte público, a las últimas normas Euro en materia de emisiones contaminantes antes de que se hagan obligatorias. Tampoco debe impedir que los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras den preferencia a combustibles alternativos, como por ejemplo el hidrógeno, el gas licuado de petróleo (GLP), el gas natural comprimido (GNC) y los biocarburantes, siempre que se tenga en cuenta el impacto energético y medioambiental durante la vida útil de los vehículos.

(29)

Se elaborarán procedimientos de prueba normalizados a escala comunitaria para categorías adicionales de vehículos con objeto de incrementar la comparabilidad y la transparencia de los datos del fabricante. Debe incitarse a los fabricantes a que proporcionen información sobre el consumo de energía, las emisiones de CO2 y las emisiones contaminantes a lo largo de toda la vida útil de los vehículos.

(30)

La posibilidad de apoyo público a la compra de vehículos de transporte por carretera y energéticamente eficientes, incluido el equipamiento a posteriori con motores y piezas de repuesto que vayan más allá de los requisitos medioambientales obligatorios, está reconocida en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (11) y en el Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías) (12). En este contexto, son también pertinentes las directrices incluidas en la Comunicación de la Comisión titulada «Directrices comunitarias sobre las ayudas estatales a las empresas ferroviarias» (13), en particular la nota 1 a pie de página del punto 34 y la nota 3 a pie de página del punto 36. Ahora bien, a estas ayudas públicas se les seguirán aplicando las disposiciones del Tratado y, en particular, sus artículos 87 y 88.

(31)

La posibilidad de apoyo público al fomento del desarrollo de las infraestructuras necesarias para la distribución de combustibles alternativos está reconocida en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente. Ahora bien, a estas ayudas públicas se les seguirán aplicando las disposiciones del Tratado y, en particular, sus artículos 87 y 88.

(32)

La compra de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes ofrece una oportunidad a las ciudades que deseen calificarse a sí mismas de ciudades comprometidas con el medio ambiente. En este sentido, es importante que se divulguen en Internet informaciones en materia de contratación pública con arreglo a la presente Directiva.

(33)

Debe fomentarse la publicación en Internet de la información pertinente relacionada con los instrumentos financieros disponibles en cada uno de los Estados miembros para la movilidad urbana y para el fomento de los vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.

(34)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (14).

(35)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adapte a la inflación y al progreso técnico los datos para el cálculo de los costes de utilización de los vehículos de transporte por carretera durante su vida útil. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(36)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, en particular promover y estimular el mercado de los vehículos limpios y energéticamente eficientes y mejorar la contribución del sector del transporte a las políticas comunitarias en materia de medio ambiente, clima y energía, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, a fin de garantizar una masa crítica de vehículos que permita a la industria europea aumentar la rentabilidad, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(37)

Los Estados miembros y la Comisión deben continuar fomentando los vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes. En este contexto, los programas operativos nacionales y regionales, según se definen en el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (15), pueden desempeñar un papel importante. Además, programas comunitarios como Civitas y «Energía inteligente – Europa» pueden contribuir a mejorar la movilidad urbana a la vez que reducen sus efectos perjudiciales.

(38)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (16), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto y finalidad

La presente Directiva ordena a los poderes adjudicadores, a las entidades adjudicadoras y a determinados operadores que tengan en cuenta los impactos energético y medioambiental durante su vida útil, incluidos el consumo de energía y las emisiones de CO2 y de determinados contaminantes, a la hora de comprar vehículos de transporte por carretera, a fin de promover y estimular el mercado de vehículos limpios y energéticamente eficientes y aumentar la contribución del sector del transporte a las políticas en materia de medio ambiente, clima y energía de la Comunidad.

Artículo 2

Exenciones

Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de los requisitos establecidos en la presente Directiva los contratos de compra de los vehículos mencionados en el artículo 2, apartado 3, de la Directiva 2007/46/CE, que no estén sujetos a homologación de tipo u homologación individual en su territorio.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplicará a los contratos de compra de vehículos de transporte por carretera por parte de:

a)

poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras, en la medida en que estén obligados a aplicar los procedimientos de adjudicación de contratos establecidos en las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE;

b)

operadores que ejecutan obligaciones de servicio público en el marco de un contrato de servicio público en el sentido del Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera (17), cuando se supere un determinado umbral que deberá fijarse por los Estados miembros que no excederá los umbrales fijados en las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE.

Artículo 4

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)   «poderes adjudicadores»: los poderes adjudicadores tal y como vienen definidos en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/17/CE y en el artículo 1, apartado 9, de la Directiva 2004/18/CE;

2)   «entidades adjudicadoras»: las entidades adjudicadores a que se refiere el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2004/17/CE;

3)   «vehículo de transporte por carretera»: un vehículo que pertenezca a una de las categorías de vehículos que figuran en el cuadro 3 del anexo.

Artículo 5

Compra de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes

1.   Los Estados miembros garantizarán que, a partir del 4 de diciembre de 2010, todos los poderes adjudicadores, las entidades adjudicadoras y los operadores a que se refiere el artículo 3, a la hora de comprar vehículos de transporte por carretera, tengan en cuenta los impactos energético y medioambiental de la utilización durante la vida útil con arreglo al apartado 2 y apliquen al menos una de las opciones previstas en el apartado 3.

2.   Los impactos energético y medioambiental de la utilización que deberán tenerse en cuenta incluirán al menos lo siguiente:

a)

el consumo de energía;

b)

las emisiones de CO2, y

c)

las emisiones de NOx, NMHC y partículas.

Además de los impactos energético y medioambiental de la utilización mencionados en el párrafo primero, los poderes adjudicadores, las entidades adjudicadoras y los operadores podrán asimismo considerar otros tipos de impacto medioambiental.

3.   Los requisitos previstos en los apartados 1 y 2 se cumplirán con arreglo a una de las siguientes opciones:

a)

estableciendo especificaciones técnicas para el comportamiento energético y ecológico en la documentación relativa a la compra de vehículos de transporte por carretera para cada uno de los impactos considerados, así como para cualquier otro impacto medioambiental adicional, o

b)

incluyendo los impactos energético y medioambiental en la decisión de compra, de manera que:

en los casos en que se lleve a cabo un procedimiento de contratación pública, se apliquen esos impactos como criterios de adjudicación, y

en los casos en que esos impactos se cuantifiquen para su inclusión en la decisión de compra, se utilice la metodología prevista en el artículo 6.

Artículo 6

Metodología para el cálculo de los costes de utilización durante la vida útil

1.   A efectos del artículo 5, apartado 3, letra b), segundo guión, los costes de utilización durante la vida útil del consumo de energía, de las emisiones de CO2 y de las emisiones contaminantes enumerados en el cuadro 2 del anexo, que estén ligados a la explotación de los vehículos objeto de compra, serán cuantificados económicamente y calculados con arreglo a la metodología indicada en las siguientes letras:

a)

el coste del consumo de energía derivado de la utilización de un vehículo durante su vida útil se calculará de acuerdo con la metodología siguiente:

el consumo por kilómetro de un vehículo, determinado según lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, se calculará en unidades de consumo de energía por kilómetro, tanto si el cálculo se realiza directamente, tal como ocurre en el caso de los vehículos eléctricos, como si no. Cuando el consumo de carburante se indique en unidades distintas, se convertirá en consumo de energía por kilómetro utilizando los factores de conversión que figuran en el cuadro 1 del anexo, donde se indica el contenido energético de los distintos combustibles,

se usará un único valor monetario por unidad de energía. Este valor único será igual al coste por unidad de energía de la gasolina o del gasóleo (según cuál sea más bajo) antes de impuestos, cuando se utilizan como combustibles de transporte,

el coste del consumo de energía derivado de la utilización de un vehículo durante su vida útil se calculará multiplicando el kilometraje total, en caso necesario, teniendo en cuenta el kilometraje ya realizado, determinado según lo dispuesto en el apartado 3, por el consumo de energía por kilómetro, de conformidad con el primer guión de la presente letra, y por el coste por unidad de energía, de conformidad con el segundo guión de la presente letra;

b)

el coste de las emisiones de CO2 derivado de la utilización de un vehículo durante su vida útil se calculará multiplicando el kilometraje total, en caso necesario, teniendo en cuenta el kilometraje ya realizado, determinado según lo dispuesto en el apartado 3, por las emisiones de CO2 en kilogramos por kilómetro, de conformidad con el apartado 2, y por el coste por kilogramo tomado de la horquilla que figura en el cuadro 2 del anexo;

c)

el coste de las emisiones contaminantes, que figura en el cuadro 2 del anexo, derivado de la utilización de un vehículo durante su vida útil se calculará sumando, durante la vida útil del vehículo, los costes relacionados con la utilización del mismo correspondientes a emisiones de NOx, NMHC y las partículas. El coste de cada sustancia contaminante durante la vida útil de un vehículo relacionado con la utilización del mismo se calculará multiplicando el kilometraje total, en caso necesario, teniendo en cuenta el kilometraje ya realizado, determinado según lo dispuesto en el apartado 3, por las emisiones en gramos por kilómetro, de conformidad con el apartado 2, y por el coste respectivo por gramo. El coste de referencia será el de los valores medios comunitarios que figuran en el cuadro 2 del anexo.

Los poderes adjudicadores, las entidades adjudicadoras y los operadores a que se refiere el artículo 3 podrán aplicar costes superiores, siempre que dichos costes no excedan de los correspondientes valores que figuran en el cuadro 2 del anexo multiplicados por dos.

2.   El consumo de combustible, las emisiones de CO2 y las emisiones contaminantes por kilómetro derivados de la explotación de un vehículo que figuran en el cuadro 2 del anexo, se determinarán a partir de unos procedimientos de prueba normalizados a escala comunitaria, si se trata de vehículos para los que están previstos tales procedimientos en la normativa de homologación de la Comunidad. Respecto de los vehículos no cubiertos por tales procedimientos de prueba normalizados a escala comunitaria, la comparabilidad entre las diferentes ofertas se hará posible utilizando procedimientos de prueba generalmente reconocidos, o resultados de pruebas realizadas por la autoridad o información facilitada por el fabricante.

3.   El kilometraje de un vehículo durante su vida útil, si no se especifica otra cosa, se tomará del cuadro 3 del anexo.

Artículo 7

Adaptaciones al progreso técnico

La Comisión adaptará a la inflación y al progreso técnico de los datos utilizados para el cálculo de los costes de la utilización de los vehículos de transporte por carretera durante su vida útil, que figuran en el anexo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 2.

Artículo 8

Intercambio de las mejores prácticas

La Comisión facilitará y estructurará el intercambio de conocimientos y mejores prácticas entre los Estados miembros sobre las prácticas para promover la compra de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes por parte de los poderes adjudicadores, las entidades adjudicadoras y los operadores a que se refiere el artículo 3.

Artículo 9

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 10

Informes y revisión

1.   Cada dos años, con efectos a partir del 4 de diciembre de 2010, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros para promover la compra de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.

2.   Dichos informes evaluarán los efectos de la presente Directiva, especialmente de las opciones mencionadas en el artículo 5, apartado 3, y la necesidad de adoptar nuevas medidas, e incluirá, en su caso, las propuestas oportunas.

En dichos informes, la Comisión comparará el número absoluto y relativo de vehículos comprados con arreglo a la mejor alternativa de mercado en términos de impacto energético y medioambiental de los vehículos durante su vida útil, dentro de cada una de las categorías de vehículos que figuran en cuadro 3 del anexo, con el mercado total para estos vehículos y calculará el impacto en el mercado de las opciones mencionadas en el artículo 5, apartado 3. La Comisión evaluará la necesidad de nuevas medidas e incluirá, en su caso, las propuestas oportunas.

3.   A más tardar en la fecha del primer informe, la Comisión examinará las opciones a que se refiere el artículo 5, apartado 3, presentará una evaluación de la metodología definida en el artículo 6 y propondrá los ajustes adecuados, si fuera necesario.

Artículo 11

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 4 de diciembre de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 12

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 13

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 23 de abril de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

P. NEČAS


(1)  DO C 195 de 18.8.2006, p. 26.

(2)  DO C 229 de 22.9.2006, p. 18.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 22 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 30 de marzo de 2009.

(4)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(5)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 1.

(6)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.

(7)  DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

(8)  Bickel, P., Friedrich, R., ExternE. Externalities of Energy. Methodology 2005 update, Comisión Europea, Oficina de Publicaciones, Luxemburgo, 2005.

(9)  Holland M., et al., (2005a). Methodology for the Cost-Benefit Analysis for CAFE: Volumen 1: Overview of Methodology. AEA Technology Environment, Didcot, 2005.

(10)  Bickel, P., et al., HEATCO Deliverable 5. Proposal for Harmonised Guidelines, Stuttgart, 2006.

(11)  DO C 82 de 1.4.2008, p. 1.

(12)  DO L 214 de 9.8.2008, p. 3.

(13)  DO C 184 de 22.7.2008, p. 13.

(14)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(15)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

(16)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(17)  DO L 315 de 3.12.2007, p. 1.


ANEXO

Datos para el cálculo de los costes de utilización de los vehículos de transporte por carretera durante su vida útil

Cuadro 1:   Contenido energético de los combustibles

Combustible

Contenido energético

Gasóleo

36 MJ/litro

Gasolina

32 MJ/litro

Gas natural/biogás

33-38 MJ/m3N

Gas licuado de petróleo (GLP)

24 MJ/litro

Etanol

21 MJ/litro

Biodiésel

33 MJ/litro

Emulsiones

32 MJ/litro

Hidrógeno

11 MJ/m3N


Cuadro 2:   Coste de las emisiones en el transporte por carretera (a precios de 2007)

CO2

NOx

NMHC

Partículas

0,03-0,04 EUR/kg

0,0044 EUR/g

0,001 EUR/g

0,087 EUR/g


Cuadro 3:   Kilometraje de los vehículos de transporte por carretera durante su vida útil

Categoría de vehículo

(Categorías M y N, tal como se definen en la Directiva 2007/46/CE)

Kilometraje durante vida útil

Vehículos de turismo (M1)

200 000 km

Vehículos industriales ligeros (N1)

250 000 km

Vehículos pesados para el transporte de mercancías (N2, N3)

1 000 000 km

Autobuses (M2, M3)

800 000 km


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

15.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 120/13


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de enero de 2009

relativa a la Ayuda de Estado C 27/05 (ex NN 69/04), concedida para la compra de forraje en la región de Friul-Venecia Julia (artículo 6 de la Ley regional no 14 de 20 de agosto de 2003 y convocatoria de manifestaciones de interés establecida por la Cámara de Comercio de Trieste)

[notificada con el número C(2009) 187]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(2009/382/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con el citado artículo,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMENTO

(1)

Después de recibir información, así como una denuncia, en el sentido de que la Ley regional no 14, de 20 de agosto de 2003, promulgada por la región de Friul-Venecia Julia, disponía la concesión de fondos a las Cámaras de Comercio de Trieste y Gorizia para hacer frente a la necesidad de forraje de las explotaciones ganaderas como resultado de la sequía de 2003, los servicios de la Comisión pidieron una serie de aclaraciones a las autoridades italianas en su carta de 2 de abril de 2004.

(2)

Al no recibir respuesta alguna en el plazo de cuatro semanas de que disponían las autoridades italianas para comunicar la información, los servicios de la Comisión enviaron una reclamación.

(3)

Mediante carta de 10 de junio de 2004, registrada el 15 de junio, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea transmitió a los servicios de la Comisión una carta de las autoridades italianas en la que estas manifestaban haber enviado a las Cámaras de Comercio de Trieste y Gorizia dos notas de fecha 30 de septiembre de 2003 y 12 de marzo de 2004 para llamar su atención sobre la necesidad de publicar una convocatoria de manifestaciones de interés para las ayudas previstas en el artículo 6 de la mencionada Ley y notificarla a la Comisión.

(4)

En vista de ello, los servicios de la Comisión pidieron a las autoridades italianas en su carta de 28 de junio de 2004 que les comunicaran el texto de las citadas notas, así como las convocatorias de manifestaciones de interés redactadas por las dos cámaras de comercio. Inquirieron, además, si habían sido concedidas ayudas y, en caso afirmativo, los importes y las formas de concesión.

(5)

Mediante carta de 27 de septiembre de 2004, registrada el 29 de septiembre de 2004, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea comunicó a la Comisión el texto de la información solicitada en la carta de 28 de junio de 2004.

(6)

Como de esta información se desprendía claramente que la convocatoria de manifestaciones de interés de la Cámara de Comercio de Trieste ya había sido publicada y llevada a la práctica y que, además, las ayudas que las cámaras de comercio podían conceder o habían concedido no quedaban contempladas en las disposiciones del régimen general de ayudas de las cámaras de comercio, aprobado por la Comisión en el marco de la ayuda N 241/01, los servicios de la Comisión decidieron abrir un expediente de ayuda no notificada con el número NN 69/04.

(7)

En su carta de 12 de noviembre de 2004, los servicios de la Comisión pidieron información complementaria sobre estas ayudas.

(8)

Ese mismo día la Comisión recibió una carta de las autoridades italianas con datos que complementaban la información solicitada el 28 de junio de 2004 (véase el considerando 4).

(9)

Mediante carta de 6 de enero de 2005, registrada el 11 de enero de 2005, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea transmitió a la Comisión una carta de las autoridades italianas en las que estas solicitaban una prórroga del plazo de presentación de información complementaria sobre las ayudas en cuestión con el fin de reexaminar la normativa regional pertinente.

(10)

En su carta de 25 de enero de 2005, los servicios de la Comisión concedieron una prórroga de un mes.

(11)

Mediante carta de 21 de febrero de 2005, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea transmitió a la Comisión una carta de las autoridades italianas en la que estas precisaban que la Cámara de Comercio de Gorizia no había llevado a la práctica la concesión de las ayudas previstas y renunciaba a hacerlo (la carta iba acompañaba de una decisión de la propia Cámara de Comercio que corroboraba esta información).

(12)

Mediante cartas de 28 de febrero de 2005, registrada el 1 de marzo de 2005, y de 30 de marzo, registrada el 31, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea transmitió a la Comisión información complementaria sobre las ayudas concedidas por la Cámara de Comercio de Trieste.

(13)

Mediante carta de 22 de julio de 2005 (1), la Comisión informó a Italia de su decisión de incoar el procedimiento del artículo 88, apartado 2, del Tratado, en relación con las ayudas para la compra de forraje previstas en el artículo 6 de la Ley regional no 14, de 20 de agosto de 2003, objeto de la convocatoria de manifestaciones de interés publicado por la Cámara de Comercio de Trieste.

(14)

La decisión de incoar el procedimiento fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2). La Comisión invitó a los terceros interesados a presentar sus observaciones en cuanto a las medidas en cuestión.

(15)

La Comisión no recibió observaciones al respecto por parte de terceros interesados.

II.   DESCRIPCIÓN

(16)

El artículo 6 de la Ley regional no 14, de 20 de agosto de 2003, de la región de Friul-Venecia Julia (en lo sucesivo, «la Ley regional no 14») establece que la administración regional está autorizada a conceder una financiación extraordinaria por valor de 170 000 EUR a la Cámara de Comercio, Industria, Artesanía y Agricultura de Trieste y por valor de 80 000 EUR a la Cámara de Comercio, Industria, Artesanía y Agricultura de Gorizia, para hacer frente a las necesidades excepcionales de alimentación de las explotaciones ganaderas afectadas por la sequía de 2003 situadas en zonas a las que no llega el sistema cooperativo de irrigación.

(17)

La convocatoria de manifestaciones de interés publicada por la Cámara de Comercio de Trieste instituye un respaldo financiero a las explotaciones ganaderas de la provincia afectadas por la sequía de 2003 que, por no haber podido regar sus tierras mediante el sistema cooperativo de irrigación, hayan sufrido una pérdida de producción de al menos un 20 % en zonas menos favorecidas y de un 30 % en las demás zonas. Este respaldo se traduce en la compra del forraje necesario para la alimentación del ganado.

(18)

El pago de la ayuda tiene lugar previa presentación de las facturas de compras de forraje efectuadas entre el 1 de mayo y el 20 de noviembre de 2003, y cubre la cantidad de forraje necesaria para satisfacer las necesidades alimentarias por cabeza de ganado (en lo sucesivo, «CG») presente en la explotación y perteneciente al titular. Las CG se aplican al ganado vacuno, ovino, caprino y equino destinado al matadero o utilizado para trabajo; en el caso de ganado destinado al matadero, solo se considerará el perteneciente a ganaderos a título principal y a cultivadores directos inscritos en el Instituto Nacional de la Seguridad Social del sector agrario. El término «forraje» designa cualquier tipo de hierba desecada.

(19)

Pueden concederse ayudas a cualquier explotación de la provincia de Trieste que las solicite hasta que se agote el fondo creado a este efecto.

(20)

El límite máximo de forraje reembolsable por CG está fijado en 1 500 kg. El precio de referencia utilizado para el cálculo de la ayuda está fijado en 20 EUR, sin incluir el IVA. Si el número de solicitudes superan las previsiones, la ayuda individual se reducirá proporcionalmente por CG.

(21)

En caso de que las explotaciones beneficiarias soliciten y obtengan otras ayudas por pérdidas debidas a la sequía del 2003, el importe de ayuda previsto en la convocatoria de manifestaciones de interés se reducirá de forma correspondiente.

III.   INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 88, APARTADO 2, DEL TRATADO

(22)

La Comisión procedió a incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado, ya que dudaba de la compatibilidad de estas ayudas con el mercado común. Sus dudas se debían a los siguientes factores:

a)

el estudio de las disposiciones que obraban en su poder no permitían concluir a la Comisión que los umbrales de pérdida se hubieran fijado respetando rigurosamente las disposiciones del punto 11.3 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (3) (en lo sucesivo, «las Directrices») y, por lo tanto, no podía excluir que hubieran sido beneficiados por la ayuda algunos agricultores que, si los umbrales de pérdida se hubieran calculado como ordena el citado punto, no deberían haberlo sido;

b)

el método utilizado para el cálculo de la ayuda propiamente dicha no correspondía tampoco al previsto en el punto 11.3 de las Directrices, ya que se basaba simplemente en un criterio de precio por unidad de peso adquirida; además, el pago debía basarse en las facturas de compra del forraje, pero en la convocatoria de manifestaciones de interés de la Cámara de Comercio de Trieste no se precisaba que las compras debían limitarse a la cantidad de forraje efectivamente perdida por causa de la sequía;

c)

según el punto 11.3 de las Directrices, de la cuantía de la ayuda debe restarse cualquier pago directo; sin embargo, las autoridades italianas no facilitaron ninguna información al respecto. Por lo tanto, no podía excluirse la posibilidad de un exceso de compensación de las pérdidas;

d)

según el mismo punto de las Directrices, de la cuantía de la ayuda deben deducirse las cantidades que se hubieran percibido en virtud de pólizas de seguro, y deben tenerse también en cuenta los costes normales que el agricultor no hubiera tenido que sufragar, por ejemplo por haber dejado de cosechar; sin embargo, las autoridades italianas no han facilitado ninguna información en este sentido, lo que refuerza aún más las dudas acerca del peligro de exceso de compensación.

IV.   OBSERVACIONES DE LAS AUTORIDADES ITALIANAS

(23)

Mediante carta de 26 de septiembre de 2005, registrada el 27 de septiembre de 2005, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea transmitió a la Comisión las observaciones de las autoridades italianas tras la incoación del procedimiento del artículo 88, apartado 2, del Tratado, en relación con estas ayudas.

(24)

En las citadas observaciones las autoridades italianas afirman en primer lugar que la sequía del 2003 fue declarada «condición climática adversa» por la región de Friul-Venecia Julia a través del Decreto de la Presidencia de la región no 0329/Pres, declaración confirmada por los datos meteorológicos del observatorio regional; fue asimismo objeto de un expediente de ayuda estatal notificado a la Comisión y aprobada por esta (Ayuda N 262/04).

(25)

Las autoridades italianas reconocen, por otro lado, que el método utilizado por la Cámara de Comercio de Trieste para el cálculo de las pérdidas sufridas por los agricultores de la provincia no se ajusta a las disposiciones del punto 11.3 de las Directrices. Precisan, sin embargo, que, a raíz de la incoación del procedimiento del artículo 88, apartado 2, del Tratado, la Cámara de Comercio de Trieste ha comprobado los umbrales de pérdida de producción en cada explotación beneficiaria de ayudas (43 explotaciones); para ello se comparan los niveles medios de producción de forraje en el trienio 2000-2002 (años en los que no se pagaron compensaciones por pérdidas debidas a condiciones climáticas adversas) y las cantidades cosechadas en 2003. Según dichas autoridades, los datos recogidos han permitido constatar que en todos los casos las pérdidas eran superiores a los umbrales mínimos previstos para optar a ayudas (20 % en zonas desfavorecidas y 30 % en las demás zonas).

(26)

Las autoridades italianas añaden que han procedido a calcular los importes de ayuda que podrían haberse concedido con arreglo a las Directrices. Para ello utilizaron los datos recogidos en la Decisión no 1535, de 23 de mayo de 2003, de la Junta Regional (cantidad media y precio medio del forraje en el trienio 2000-2002). A la cifra obtenida se restaba la producción efectiva declarada por cada una de las explotaciones respecto al año 2003 y se multiplicaba por el precio medio del año en cuestión. Todos los cálculos se recogieron en un cuadro que mostraba los importes de las ayudas concedidas, los importes de las ayudas que podrían haberse aprobado con arreglo a las Directrices y el importe de las ayudas de minimis que todavía pueden concederse a los beneficiarios de las ayudas con arreglo al Reglamento (CE) no 1860/2004 de la Comisión, de 6 de octubre de 2004, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en los sectores agrario y pesquero (4). Del citado cuadro se desprende que, si se acumulan las ayudas de minimis con las ayudas que pueden concederse con arreglo a las Directrices, solo dos agricultores recibieron compensaciones excesivas por las pérdidas sufridas, compensaciones que las autoridades italianas se han comprometido a recuperar.

(27)

Por lo que se refiere a otras dudas planteadas por la Comisión en el ámbito del procedimiento del artículo 88, apartado 2, del Tratado, las autoridades italianas sostienen que los beneficiarios de las ayudas en cuestión no han obtenido pago directo alguno ni cantidades en virtud de pólizas de seguro. Afirman, por otro lado, que los beneficiarios sufragaron los gastos relativos a la cosecha y transporte de forraje, ya que de todas maneras se produjo una determinada producción.

(28)

Finalmente, declaran que todos los agricultores beneficiarios de la ayuda han sido informados de la incoación del procedimiento del artículo 88, apartado 2, del Tratado, en relación con la medida.

V.   EVALUACIÓN

(29)

Según el artículo 87, apartado 1, del Tratado, son «incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones». Las ayudas establecidas por la Ley regional no 14 corresponden a esta definición, ya que son concedidas por una entidad local y favorecen determinadas producciones (la producción animal, ya que la ayuda para la compra de forraje sirve para la alimentación de los animales) y pueden provocar un falseamiento de la competencia e influenciar los intercambios comunitarios, dada la posición que ocupa Italia en este tipo de producción (a título de ejemplo, en 2006 fue responsable de 13,3 % de la producción comunitaria de carne de vacuno, lo que la convierte en el tercer productor de la Unión).

(30)

Ahora bien, en los supuestos del artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado, algunas medidas pueden considerarse, de forma excepcional, compatibles con el mercado común.

(31)

En el caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta la naturaleza de las ayudas (destinadas a indemnizar a los agricultores por pérdidas debidas a condiciones meteorológicas adversas), la única excepción aplicable es la prevista en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, según la cual podrán considerarse compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común (la excepción del artículo 87, apartado 2, letra b), del Tratado, se aplica a los auténticos desastres naturales, y no a acontecimientos asimilables a ellos; como indican las Directrices, la Comisión siempre ha pensado que la sequía no puede considerarse desastre natural según lo concibe el artículo 87, apartado 2, letra b), del Tratado.

(32)

Para aplicar la citada excepción, estas ayudas, que son ilegales de acuerdo con el artículo 1, letra f), del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (5) (en la actualidad artículo 88), se evaluarán con arreglo a las normas y directrices vigentes en el momento en que se haya concedido la ayuda, de conformidad con la Comunicación de la Comisión sobre la determinación de las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales (6).

(33)

En nuestro caso las normas aplicables a las ayudas en el momento de su concesión son el punto 11.3 de las Directrices. De acuerdo con este punto:

a)

los perjuicios deben alcanzar un determinado nivel, fijado en un 20 % de la producción normal en zonas desfavorecidas y un 30 % en las demás zonas; el cálculo de las pérdidas debe realizarse por explotación individual;

b)

el límite mínimo mencionado deberá determinarse a partir de la comparación de la producción bruta en el año correspondiente con la producción bruta en un año normal; esta última suele calcularse tomando como referencia un promedio de la producción bruta de las tres campañas anteriores, con excepción de los años en que se haya abonado una compensación en virtud de otras condiciones climáticas adversas; pueden aceptarse otros métodos diferentes de cálculo de la producción normal, por ejemplo índices regionales de referencia, siempre que sean representativos y no se basen en rendimientos anormalmente altos;

c)

para evitar compensaciones excesivas, el importe de la ayuda que habrá de abonarse no deberá superar el promedio de producción en un período normal, multiplicado por el precio medio en el mismo período, menos la producción efectiva del año en que hubieran tenido lugar los daños, multiplicada por el precio medio de dicho año;

d)

también se deducen del importe de la ayuda los pagos directos, si los hubiera;

e)

del importe de la ayuda deben deducirse las cantidades que se hubieran percibido en virtud de pólizas de seguro; por otro lado, deberán tenerse también en cuenta los costes normales que el agricultor no hubiera tenido que sufragar, por ejemplo, por haber dejado de cosechar.

(34)

Por lo que se refiere al respeto de las dos primeras condiciones, la Comisión debe observar que las autoridades italianas han concluido la existencia de una situación de sequía basándose en la información meteorológica apropiada. En cuanto a la entidad de los daños causados por las condiciones climáticas adversas, la Comisión constata en primer lugar que las autoridades italianas reconocen ellas mismas que el método utilizado para calcular las pérdidas sufridas por los agricultores de la provincia de Trieste no se ajusta a lo dispuesto en el punto 11.3 de las Directrices. La Comisión no puede sino confirmar esta constatación, ya que la convocatoria de manifestaciones de interés publicada por la Cámara de Comercio de Trieste simplemente establece el umbral de pérdidas a partir del cual puede concederse una ayuda, sin precisar cómo han de determinarse tales pérdidas.

(35)

Dicho esto, de la información facilitada por las autoridades italianas posteriormente a la incoación del procedimiento del artículo 88, apartado 2, del Tratado, se desprende que, aplicando el método recogido en el punto 11.3 de las Directrices (en nuestro caso, una comparación entre la producción media de forraje durante el período 2000-2002, período en el que no se concedió ninguna indemnización por pérdidas debidas a condiciones climáticas adversas, y la producción de forraje en 2003), las pérdidas fueron superiores a los umbrales mínimos previstos para poder optar a ayudas (20 % en zonas desfavorecidas y 30 % en las demás zonas) en cada una de las explotaciones indemnizadas.

(36)

Por lo que se refiere al método de cálculo de las ayudas propiamente dicho (y, por lo tanto, a la observancia de la tercera de las condiciones), la Comisión quisiera observar que no corresponde al previsto en las Directrices, ya que las ayudas se concedieron previa presentación de facturas correspondientes a compras de forraje efectuadas entre el 1 de mayo y el 20 de noviembre de 2003, y corresponden a la cantidad de forraje necesaria para satisfacer las necesidades alimentarias regulares por CG presente en la explotación, mientras que, según las Directrices, el importe de las ayudas no deberá superar el promedio de producción en un período normal, multiplicado por el precio medio en el mismo período, menos la producción efectiva del año en que hubieran tenido lugar los daños, multiplicada por el precio medio de dicho año.

(37)

La información comunicada por las autoridades italianas después de la incoación del procedimiento del artículo 88, apartado 2, del Tratado, demuestra que el método de cálculo aplicado por la Cámara de Comercio de Trieste ha provocado en algunos casos (12 de 43) el pago de una ayuda superior a la que resultaría del método de cálculo previsto por las Directrices.

(38)

Dado que el método de cálculo de la Cámara de Comercio de Trieste conllevó en más de un 25 % de los casos una superación del importe de ayudas que pueden concederse con arreglo al punto 11.3 de las Directrices, la Comisión no puede aceptar tal método.

(39)

Por lo que se refiere a la observancia de las demás condiciones recogidas en el punto 11.3 de las Directrices (condiciones cuarta y quinta), la Comisión toma nota de la información facilitada por las autoridades italianas en el sentido de que los beneficiarios de las ayudas no han recibido pagos directos para forraje ni tampoco eventuales cantidades en virtud de pólizas de seguro, y que los beneficiarios han sufragado los gastos relativos a la cosecha y transporte de forraje, ya que de todas maneras se produjo una determinada producción. Esto significa que estas condiciones en cuestión no son pertinentes en este caso.

VI.   CONCLUSIÓN

(40)

Teniendo en cuenta todas estas consideraciones, la Comisión no puede considerar cumplidas todas las condiciones del punto 11.3 de las Directrices ya que, como se indica en el punto 38, el método de cálculo de las ayudas utilizado por la Cámara de Comercio de Trieste hace que en muchos casos se supere el importe de las ayudas en comparación con lo que podría haberse pagado si no se hubiera producido un exceso de compensación.

(41)

Las ayudas concedidas por la Cámara de Comercio de Trieste para la compra de forraje como consecuencia de la sequía de 2003 no pueden acogerse a la excepción prevista en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, por lo que se refiere a la parte que supera el importe que podría haberse acogido a dicha excepción si se hubiera utilizado el método de cálculo de las ayudas previsto en el punto 11.3 de las Directrices. La parte de las ayudas que no supera dicho importe es, sin embargo, compatible con el mercado común, ya que satisface todas las condiciones impuestas por las Directrices.

(42)

Según el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999, cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda. Italia debe, por lo tanto, tomar todas las medidas necesarias para obtener las ayudas concedidas del beneficiario. De acuerdo con lo dispuesto en el punto 42 de la Comunicación de la Comisión «Hacia una aplicación efectiva de las decisiones de la Comisión por las que se ordena a los Estados miembros que recuperen las ayudas estatales ilegales e incompatibles» (7), Italia dispone de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión para llevar a cabo sus disposiciones. La ayuda a recuperar debe incluir intereses calculados de conformidad con el Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo (8).

(43)

Sin embargo, se considera que cualquier ayuda concedida sobre la base del presente régimen de ayudas y que en el momento de su concesión satisficiera las condiciones previstas por un reglamento de la Comisión adoptado en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo (9) (Reglamento de minimis), no constituye ayuda estatal según el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado.

(44)

El punto 49 de la Comunicación de la Comisión «Hacia una aplicación efectiva de las decisiones de la Comisión por las que se ordena a los Estados miembros que recuperen las ayudas estatales ilegales e incompatibles» dispone que para cuantificar la cantidad exacta de ayuda que debe recuperarse de cada beneficiario individual del régimen, el Estado miembro puede aplicar los criterios sustantivos de minimis aplicables en el momento de la concesión de la ayuda ilegal e incompatible que es objeto de la decisión de recuperación.

(45)

Cuando la Cámara de Comercio de Trieste concedió las ayudas no existían todavía normas comunitarias relativas a las ayudas de minimis en el sector agrícola.

(46)

Las primeras disposiciones comunitarias adoptadas en la materia son las del Reglamento (CE) no 1860/2004.

(47)

De acuerdo con el Reglamento (CE) no 1860/2004, las ayudas que no excedan de un límite máximo de 3 000 EUR por beneficiario durante un período de tres años (dicho importe comprende la ayuda de minimis concedida a una empresa), no falsean o amenazan con falsear la competencia y, por consiguiente, no se encuadran en el ámbito de aplicación del artículo 87, apartado 1, del Tratado.

(48)

En virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1860/2004, el mismo principio debe aplicarse a las ayudas concedidas antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento, si se ajustan a las condiciones previstas en los artículos 1 y 3.

(49)

En el caso que nos ocupa, las ayudas individuales no superiores a 3 000 EUR se considerarán no constitutivas de ayuda estatal según el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado, si, en el momento de su concesión, se ajustaban a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento (CE) no 1860/2004. Lo anteriormente expuesto se aplica últimamente los importes no superiores a 3 000 EUR efectivamente abonados con arreglo al régimen correspondiente. Las autoridades italianas no pueden pretender que el número de casos de recuperación se limite gracias a la reducción, en los 12 casos de compensación excesiva, del importe que cada interesado habría podido recibir en virtud del Reglamento (CE) no 1860/2004 ya que, si el importe de la ayuda concedida en el ámbito del régimen supera el límite máximo de minimis, no podrá acogerse a las disposiciones del Reglamento de minimis, ni siquiera en la parte que no exceda de dicho límite máximo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El régimen de ayudas a la compra de forraje ilegalmente instaurado por la Cámara de Comercio de Trieste (Italia, región de Friul-Venecia Julia), que infringe el artículo 88, apartado 3, del Tratado, es incompatible con el mercado común puesto que permite que se superen los importes de ayuda fijados según el método de cálculo de ayudas previsto en el punto 11.3 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario. Las ayudas concedidas en virtud de dichos régimen son compatibles con el mercado común hasta el límite del importe fijado según el método de cálculo de ayudas previsto en el punto 11.3 de las citadas Directrices y son incompatibles en la parte que exceda dicho importe.

Artículo 2

La ayuda individual otorgada en virtud del régimen mencionado en el artículo 1 no constituye ayuda si, en el momento de su concesión, se ajusta a las condiciones establecidas por el reglamento adoptado en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 994/98, vigente en el momento de la concesión de la ayuda.

Artículo 3

1.   La Cámara de Comercio de Trieste (Italia) procederá a la recuperación de los beneficiarios de la ayuda incompatible concedida en el marco del régimen mencionado en el artículo 1.

2.   Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación.

3.   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 y el Reglamento (CE) no 271/2008 de la Comisión (10) que modifica el Reglamento (CE) no 794/2004.

Artículo 4

1.   La recuperación de la ayuda concedida en virtud del régimen mencionado en el artículo 1 será inmediata y efectiva.

2.   Italia aplicará la presente Decisión en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación de la misma.

Artículo 5

1.   En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Italia presentará la siguiente información:

a)

el importe total (principal e intereses) que debe recuperarse de cada beneficiario;

b)

una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión;

c)

documentos que demuestren que se ha ordenado a los beneficiarios el reembolso de la ayuda.

2.   Italia mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que la recuperación de la ayuda concedida con arreglo al régimen mencionado en el artículo 1 haya concluido. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas o previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados de los beneficiarios.

Artículo 6

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  Véase la carta no SG(2005)-Greffe D/203816.

(2)  DO C 233 de 22.9.2005, p. 5.

(3)  DO C 28 de 1.2.2000, p. 2.

(4)  DO L 325 de 28.10.2004, p. 4.

(5)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(6)  DO C 119 de 22.5.2002, p. 22.

(7)  DO C 272 de 15.11.2007, p. 11.

(8)  DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.

(9)  DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(10)  DO L 82 de 25.3.2008, p. 1.


15.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 120/20


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de mayo de 2009

por la que se suspende el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 1683/2004 del Consejo a las importaciones de glifosato originario de la República Popular China

(2009/383/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 4,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

(1)

Tras una investigación de reconsideración efectuada de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base («investigación de reconsideración»), el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1683/2004 (2), aplicó un derecho antidumping definitivo a las importaciones de glifosato originario de la República Popular China, actualmente clasificado con los códigos NC ex 2931 00 95 (código TARIC 2931009582) y ex 3808 93 27 (código TARIC 3808932719) (el producto en cuestión), y lo amplió a las importaciones de glifosato procedentes de Malasia (declarado o no originario de este país) (códigos TARIC 2931009581 y 3808932711), salvo el producido por Crop Protection (M) Sdn. Bhd., Lot 746, Jalan Haji Sirat 4 ½ Miles, off Jalan Kapar, 42100 Klang, Selangor Darul Ehsan, Malasia (código TARIC adicional A 309), y a las importaciones de glifosato procedentes de Taiwán (declarado o no originario de Taiwán) (códigos TARIC 2931009581 y 3808932711), salvo el producido por Sinon Corporation, no 23, Sec. 1, Mei Chuan W. Rd, Taichung, Taiwán (código TARIC adicional A 310). Se estableció un derecho antidumping del 29,9 %.

(2)

AUDACE, una asociación de usuarios y distribuidores del producto en cuestión, ha presentado información relativa a un cambio de las condiciones de mercado después del período de la investigación de reconsideración (del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002), y ha alegado que tales cambios justificaban la suspensión de las medidas actualmente en vigor, de conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base. Por consiguiente, la Comisión ha examinado si tal suspensión estaba justificada.

B.   JUSTIFICACIÓN

(3)

El artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base prevé que, en interés de la Comunidad, las medidas antidumping pueden suspenderse si las condiciones del mercado han experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga escasas posibilidades de reproducirse como consecuencia de la suspensión, y siempre y cuando se dé a la industria de la Comunidad la oportunidad de formular sus comentarios al respecto y estos se tengan en cuenta. El artículo 14, apartado 4, precisa además que las medidas antidumping en cuestión pueden volver a aplicarse en cualquier momento si dejan de existir las causas que motivaron la suspensión.

(4)

Por lo que respecta a la industria de la Comunidad, se observa que su situación mejoró hasta la primera mitad de 2008. Gracias a una fuerte subida de los precios en el mercado de la UE, a un incremento del volumen y del valor de las ventas y a unos costes de producción relativamente estables, han aumentado significativamente los beneficios, expresados en porcentaje del volumen de negocios. Las últimas cifras del principal productor comunitario, que representa la mayor parte del volumen de producción y venta de la industria de la Comunidad, confirman esta tendencia positiva. A juzgar por la información del mercado disponible en la actualidad, no se espera que esta situación cambie sustancialmente si se suspenden las medidas.

(5)

La industria de la Comunidad ha confirmado que globalmente sus precios no han variado, aunque los precios de exportación de la República Popular China han disminuido sustancialmente desde julio de 2008.

(6)

La creciente producción y capacidad de producción de la República Popular China podrían provocar una tendencia a la baja en los precios del glifosato de la UE a medio y largo plazo. Sin embargo, la información disponible actualmente invita a pensar que la creciente demanda mundial anulará en gran medida ese efecto.

(7)

Nada indica que la suspensión no redundaría en interés de la Comunidad.

(8)

En conclusión, habida cuenta del cambio temporal de las condiciones de mercado y, en particular, del actual nivel de precios en el mercado comunitario, así como de los elevados niveles de beneficio de la industria de la Comunidad, a pesar de la disminución de los precios de exportación de la República Popular China en estos últimos meses, se considera que es poco probable un repunte del perjuicio ligado a las importaciones del producto en cuestión originario de la República Popular China como consecuencia de la suspensión. Por tanto, se propone suspender durante nueve meses las medidas en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   CONSULTA A LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(9)

De conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base, la Comisión ha informado a la industria de la Comunidad de su intención de suspender las medidas antidumping en vigor. La industria de la Comunidad ha tenido la oportunidad de formular sus comentarios y estos se han tomado en consideración.

D.   CONCLUSIÓN

(10)

La Comisión considera que se cumplen todos los requisitos para suspender el derecho antidumping aplicado al producto en cuestión, con arreglo al artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base. En consecuencia, el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CE) no 1683/2004 debe suspenderse durante un período de nueve meses.

(11)

Si posteriormente cambiase la situación que ha dado lugar a esta suspensión, la Comisión podrá volver a aplicar las medidas antidumping, derogando inmediatamente la suspensión de los derechos antidumping.

DECIDE:

Artículo 1

Por la presente se suspende durante un período de nueve meses el derecho antidumping definitivo que el Reglamento (CE) no 1683/2004 aplicó a las importaciones de glifosato, clasificado con los códigos NC ex 2931 00 95 (código TARIC 2931009582) y ex 3808 93 27 (código TARIC 3808932719) originario de la República Popular China, y amplió a las importaciones de glifosato procedentes de Malasia (declarado o no originario de este país) (códigos TARIC 2931009581 y 3808932711), salvo el producido por Crop Protection (M) Sdn. Bhd., Lot 746, Jalan Haji Sirat 4 ½ Miles, off Jalan Kapar, 42100 Klang, Selangor Darul Ehsan, Malasia (código TARIC adicional A 309), y a las importaciones de glifosato procedentes de Taiwán (declarado o no originario de Taiwán) (códigos TARIC 2931009581 y 3808932711), salvo el producido por Sinon Corporation, no 23, Sec. 1, Mei Chuan W. Rd, Taichung, Taiwán (código TARIC adicional A 310).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Catherine ASHTON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO L 303 de 30.9.2004, p. 1.


RECOMENDACIONES

Comisión

15.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 120/22


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de abril de 2009

sobre las políticas de remuneración en el sector de los servicios financieros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/384/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211, segundo guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La asunción de riesgos excesivos en el sector de los servicios financieros y, particularmente, en los bancos y empresas de inversión ha contribuido a la crisis de algunas entidades financieras y a la aparición de problemas sistémicos tanto en los Estados miembros como a nivel mundial. Estos problemas se han propagado al resto de la economía, produciendo altos costes para la sociedad.

(2)

Hay un amplio consenso cuando se afirma que las inadecuadas prácticas de remuneración aplicadas en el sector de los servicios financieros, aunque no sean la causa principal de la crisis financiera abierta en 2007 y 2008, han favorecido una asunción de riesgos excesivos y contribuido así a las importantes pérdidas sufridas por las principales entidades financieras.

(3)

Las prácticas de remuneración seguidas en buena parte del sector de los servicios financieros han sido contrarias a una gestión sólida y efectiva de los riesgos. Esas prácticas han tendido a recompensar los beneficios a corto plazo y a ofrecer incentivos al personal para que emprenda actividades anormalmente arriesgadas que producen alta rentabilidad a corto plazo pero que exponen a las entidades financieras al riesgo de sufrir grandes pérdidas a largo plazo.

(4)

En principio, si los sistemas de gestión y control de riesgos fueran sólidos y altamente efectivos, los incentivos para la asunción de riesgos ofrecidos por las prácticas de remuneración de las entidades serían coherentes con sus niveles de tolerancia de riesgos. Se observa, sin embargo, que, debido a la creciente complejidad de los riesgos y a la variedad de formas en que pueden contraerse estos, no hay ningún sistema de gestión y control que no tenga limitaciones: como ha demostrado la actual crisis financiera, todos los sistemas pueden fallar cuando se trata de hacer frente a los riesgos creados por unos incentivos inadecuados. Por consiguiente, es necesaria, aunque ya no suficiente, una simple separación funcional entre las unidades de negocio y el personal responsable de los sistemas de gestión y control de riesgos.

(5)

Si se crearan incentivos adecuados dentro del propio sistema de remuneración, se reduciría la presión sobre el sistema de gestión de riesgos y esto aumentaría sus posibilidades de efectividad. Es necesario, pues, establecer principios para la solidez de las políticas de remuneración.

(6)

Dada la presión de la competencia en el sector de los servicios financieros y teniendo en cuenta que muchas entidades financieras realizan operaciones transfronterizas, es importante garantizar que los principios que rigen la solidez de la política de remuneración se apliquen uniformemente en todos los Estados miembros. Se reconoce, no obstante, que, para poder ser más efectivos, esos principios tendrían que aplicarse de forma coherente a nivel mundial.

(7)

En la Comunicación que dirigiera al Consejo Europeo de primavera con el título «Gestionar la recuperación europea» (1), la Comisión presentó su plan para restablecer y mantener un sistema financiero fiable y estable. La Comunicación anunciaba que se presentaría una nueva recomendación sobre la remuneración en el sector de los servicios financieros con el fin de mejorar la gestión de riesgos de las entidades financieras y de alinear los incentivos remunerativos con unos resultados sostenibles.

(8)

La presente Recomendación establece un conjunto de principios generales para la política de remuneración del sector de los servicios financieros. Esos principios han de aplicarse a todas las entidades financieras que operan en dicho sector.

(9)

A la vista de las reglamentaciones existentes y de las prácticas comunes en el sector de los servicios financieros, esos principios generales pueden resultar más pertinentes para algunas categorías de entidades financieras que para otras. Por ello, dichos principios deben aplicarse paralelamente a las normativas o reglamentaciones que rijan específicamente cada sector financiero. Concretamente, en el caso de las actividades externalizadas, no es preciso regular las tarifas y comisiones que reciben los intermediarios y los proveedores de servicios externos, dado que las prácticas remunerativas aplicables a esas tarifas y comisiones ya se encuentran parcialmente cubiertas por regímenes especiales, particularmente la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (2), y la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros (3). Además, la presente Recomendación no afecta a los derechos que puedan asistir a los interlocutores sociales en la negociación colectiva.

(10)

En el caso de las entidades financieras cuyos valores estén admitidos a cotización en un mercado regulado de uno o más Estados miembros con arreglo a la Directiva 2004/39/CE, la presente Recomendación debe aplicarse en conjunción con otras dos: la Recomendación 2004/913/CE de la Comisión, de 14 de diciembre de 2004, relativa a la promoción de un régimen adecuado de remuneración de los consejeros de las empresas con cotización en bolsa (4), y la Recomendación 2009/385/CE de la Comisión, de 30 de abril de 2009, que complementa las Recomendaciones 2004/913/CE y 2005/162/CE, en lo que atañe al sistema de remuneración de los consejeros de las empresas que cotizan en bolsa (5).

(11)

La política de remuneración de cada entidad financiera debe corresponderse también con el tamaño de esta y con la naturaleza y complejidad de sus actividades.

(12)

Es preciso adoptar una política de remuneración centrada en los riesgos que, además de favorecer una gestión efectiva de estos, descarte la posibilidad de exponerse a riesgos excesivos.

(13)

La política de remuneración debe cubrir aquellas categorías de personal cuyas actividades profesionales tengan una repercusión material en el perfil de riesgos de su entidad financiera. Con el fin de evitar incentivos a la asunción de riesgos excesivos, es necesario adoptar disposiciones especiales que regulen la remuneración de esas categorías de personal.

(14)

La política de remuneración debe tender a alinear los objetivos propios de los miembros del personal con los intereses a largo plazo de su entidad financiera. La valoración de los componentes de la remuneración basados en el rendimiento debe centrarse en los resultados a largo plazo y ha de tener en cuenta los riesgos más importantes asociados a esos resultados. La evaluación de estos últimos tiene que inscribirse en un marco plurianual (por ejemplo, de entre tres y cinco años), para poder garantizar que en ella se atienda a los resultados a largo plazo y que el pago efectivo de los componentes basados en el rendimiento se reparta a lo largo del ciclo económico de la entidad.

(15)

Las entidades financieras deben poder reclamar la devolución de los componentes variables de la remuneración basados en los resultados cuando tales componentes se hayan pagado atendiendo a unos datos cuya inexactitud haya quedado después demostrada de forma manifiesta.

(16)

Como principio general, los pagos efectuados contractualmente por la terminación anticipada de un contrato no deben en ningún caso recompensar los fallos de sus destinatarios. En el caso de los consejeros de entidades financieras que coticen en bolsa, deben aplicarse las disposiciones especiales sobre los pagos por rescisión del contrato establecidas en la Recomendación 2009/385/CE.

(17)

Con el fin de que la política de remuneración de cada entidad financiera se adapte a sus objetivos, su estrategia empresarial, sus valores y sus intereses a largo plazo, es preciso tomar en consideración, además de los resultados financieros, factores tales como la conformidad con los sistemas y controles de la entidad o el cumplimiento de las normas que rijan su relación con clientes e inversores.

(18)

La existencia de una gobernanza efectiva es condición indispensable para que la política de remuneración pueda ser sólida. El proceso de toma de decisiones que siga una entidad financiera para su política de remuneración ha de ser internamente transparente y debe diseñarse de forma tal que evite conflictos de intereses y garantice la independencia de las personas que participen en él.

(19)

El órgano de gobierno de cada entidad financiera ha de ser en última instancia el responsable de establecer la política de remuneración del conjunto de la entidad y de supervisar su aplicación. No obstante, para poder beneficiarse de la experiencia necesaria, es conveniente que también participen en el proceso el servicio encargado de las funciones de control así como, en su caso, el departamento de recursos humanos y otros expertos. En concreto, es necesario que ese servicio intervenga también en el diseño de la política de remuneración y en el seguimiento de su aplicación y que la pertenencia al mismo sea adecuadamente recompensada con el fin de atraer a él a personal cualificado y de garantizar su independencia respecto de las unidades de negocio por él controladas. Dentro de los límites a los que están sujetos los deberes de información actuales, el auditor legal ha de notificar al consejo de administración (de vigilancia) o al comité de auditoría cuantas deficiencias importantes detecte en el seguimiento de la aplicación de la política de remuneración.

(20)

El control del diseño y aplicación de la política de remuneración puede resultar más efectivo si los interesados de la entidad financiera (incluidos, en su caso, los representantes de los empleados) son informados oportunamente del proceso de establecimiento y supervisión de esa política e invitados a participar en él. Para ello, es necesario que las entidades financieras pongan a disposición de esos interesados la información pertinente.

(21)

La aplicación de los principios establecidos en la presente Recomendación debe reforzarse sujetándola a nivel nacional a una revisión supervisora. Por lo tanto, la evaluación general a la que sometan los supervisores el grado de solidez de cada entidad financiera ha de examinar también la conformidad de la política de remuneración de esa entidad con los principios contemplados en esta Recomendación.

(22)

Cada Estado miembro debe garantizar que las sucursales de las entidades financieras que operen en su territorio pero que tengan su domicilio social o su administración central en un tercer país queden sujetas en materia de políticas de remuneración a principios similares a los que se aplican a las entidades financieras que tienen su domicilio social o su administración central en ese territorio.

(23)

La presente Recomendación debe aplicarse sin perjuicio de las medidas que puedan adoptar los Estados miembros para las políticas de remuneración de las entidades financieras que reciban asistencia pública.

(24)

La notificación de las medidas que han de realizar los Estados miembros en aplicación de la presente Recomendación debe incluir un calendario claro para que las entidades financieras adopten políticas de remuneración coherentes con los principios establecidos en esta Recomendación.

RECOMIENDA:

SECCIÓN I

Ámbito de aplicación y definiciones

1.   Ámbito de aplicación

1.1.

Los Estados miembros deben garantizar que los principios contenidos en las secciones II, III y IV se apliquen a todas las entidades financieras que tengan su domicilio social o su administración central en su territorio.

1.2.

Los Estados miembros han de garantizar que los principios establecidos en las secciones II, III y IV se apliquen a la remuneración de aquellas categorías de personal cuyas actividades profesionales tengan una repercusión material en el perfil de riesgos de la entidad financiera para la que trabajen.

1.3.

Al adoptar las medidas necesarias para garantizar que las entidades financieras apliquen esos principios, los Estados miembros han de tener en cuenta la naturaleza y tamaño de dichas entidades y el ámbito concreto de sus actividades.

1.4.

Los principios dispuestos en las secciones II, III y IV deben ser aplicados por los Estados miembros a las entidades financieras de forma individual y consolidada. Los principios que rijen una sólida política de remuneración han de aplicarse conjuntamente a la entidad matriz y a sus filiales, incluidas las establecidas en centros financieros extraterritoriales.

1.5.

La presente Recomendación no se aplica a las tarifas y comisiones que reciban los intermediarios y los proveedores de servicios externos en los casos de externalización de actividades.

2.   Definiciones aplicables en el marco de la presente Recomendación

2.1.

«Entidad financiera»: cualquier sociedad que, independientemente de su estatuto jurídico y del hecho de que cotice o no en bolsa, desempeñe con carácter profesional alguna de las actividades siguientes:

a)

aceptar depósitos y otros fondos reembolsables;

b)

prestar servicios de inversión o realizar actividades de inversión con arreglo a la Directiva 2004/39/CE;

c)

participar en actividades de seguros o reaseguros;

d)

ejercer otras actividades comerciales que sean similares a las previstas en las letras a), b) o c).

El concepto de entidad financiera incluye, sin que esta enumeración sea exhaustiva, las entidades de crédito, las empresas de inversión, las empresas de seguros y reaseguros, los fondos de pensión y los organismos de inversión colectiva.

2.2.

«Consejero»: cualquier miembro del consejo de administración, de gestión o de vigilancia de una entidad financiera.

2.3.

«Funciones de control»: las tareas de gestión de riesgos, las de control interno y otras similares realizadas dentro de una entidad financiera.

2.4.

«Componentes variables de la remuneración»: aquellas partes de la remuneración, incluidas las primas, que se abonen atendiendo a criterios de rendimiento o resultados.

SECCIÓN II

Política de remuneración

3.   Aspectos generales

3.1.

Los Estados miembros deben garantizar que las entidades financieras establezcan, apliquen y mantengan una política de remuneración que, además de favorecer una gestión de riesgos sólida y efectiva, sea coherente con ella y no entrañe una asunción de riesgos excesivos.

3.2.

Las políticas de remuneración deben ajustarse a la estrategia empresarial y a los objetivos, valores e intereses a largo plazo de las entidades financieras (como, por ejemplo, sus perspectivas de crecimiento sostenibles) y han de ser coherentes con los principios que rijan la protección de los clientes y de los inversores durante la prestación de los servicios.

4.   Estructura de la política de remuneración

4.1.

Cuando la remuneración incluya un elemento variable o una prima, la política de remuneración debe estructurarse de forma que se establezca un equilibrio adecuado entre los componentes fijos y variables de la remuneración. Ese equilibrio adecuado puede variar para los distintos miembros del personal en función de las condiciones del mercado y del contexto concreto en el que opere la entidad financiera. Los Estados miembros han de garantizar que la política de remuneración de cada entidad fije un límite máximo para los componentes variables.

4.2.

El componente fijo debe representar un porcentaje de la remuneración total suficientemente alto para que la entidad financiera pueda aplicar una política de primas plenamente flexible. En concreto, la entidad debe poder retener la totalidad o una parte de las primas si el individuo afectado no cumple los criterios de rendimiento establecidos o si la unidad de negocio o la entidad no obtienen los resultados esperados. Asimismo, la entidad financiera debe poder suspender el pago de primas si su situación se deteriora notablemente y, en especial, si se presume que no puede o no podrá seguir desempeñando normalmente sus actividades.

4.3.

En el caso de que se asigne una prima importante, buena parte de esta debe aplazarse durante un período mínimo. Esa parte ha de determinarse en función de lo que represente el importe total de la prima dentro de la remuneración total.

4.4.

La parte aplazada debe tener en cuenta los riesgos vivos asociados a los resultados a los que vaya unida la prima y puede consistir en participaciones de capital, opciones, importes en efectivo u otros fondos cuyo pago se posponga hasta el final del período de aplazamiento. Como se prevé en el punto 5, la medición de los resultados futuros a los que se vincule la parte aplazada de la prima ha de ajustarse a los riesgos en presencia.

4.5.

Los pagos que se efectúen contractualmente por la rescisión anticipada de un contrato deben guardar relación con los resultados alcanzados en el transcurso del tiempo y han de diseñarse de forma que no recompensen los fallos.

4.6.

Los Estados miembros deben garantizar que el consejo de administración (de vigilancia) de una entidad financiera pueda reclamar a los miembros de su personal la devolución de la totalidad o de una parte de las primas que se hayan pagado atendiendo a datos cuya inexactitud quede demostrada después de forma manifiesta.

4.7.

La estructura de la política de remuneración de cada entidad financiera debe actualizarse periódicamente para garantizar que responda a los cambios sufridos por esta.

5.   Medición de los resultados

5.1.

Cuando la remuneración se vincule a los resultados, su importe total debe basarse en una evaluación en la que se combinen los resultados del individuo y de la unidad de negocio afectada y los resultados globales de la entidad financiera.

5.2.

La evaluación de los resultados ha de inscribirse en un marco plurianual para garantizar que en ella se atienda a los resultados a largo plazo y que el pago efectivo de las primas se reparta a lo largo del ciclo económico de la entidad.

5.3.

La medición de los resultados como base de una prima o de un conjunto de primas debe ajustarse en función de los riesgos actuales y futuros que se asocien a los resultados esperados y ha de tener en cuenta el coste del capital empleado y la liquidez requerida.

5.4.

Al determinar el rendimiento individual, deben tomarse en consideración criterios no financieros tales como el cumplimiento de las reglas y procedimientos internos de la entidad o la conformidad con las normas que rijan su relación con clientes e inversores.

6.   Gobernanza

6.1.

La política de remuneración ha de contener las medidas necesarias para evitar conflictos de intereses. El procedimiento para determinar las remuneraciones de una entidad financiera debe ser claro e internamente transparente y ha de estar documentado.

6.2.

El consejo de administración (de vigilancia) es el órgano que debe determinar la remuneración de los consejeros. Es también él el que debe establecer los principios generales de la política de remuneración de la entidad financiera y el que ha de responsabilizarse de su aplicación.

6.3.

El servicio que desempeñe las funciones de control y, en su caso, el departamento de recursos humanos u otros expertos externos deben participar también en el diseño de la política de remuneración.

6.4.

Los miembros del consejo de administración (de vigilancia) responsables de la política de remuneración así como los miembros del comité de remuneraciones y del personal que intervengan en el diseño y aplicación de esa política deben tener experiencia en este campo e independencia funcional respecto de las unidades de negocio a las que controlen y han de ser capaces así de formarse un juicio independiente respecto de la idoneidad de la política de remuneración y de sus implicaciones para los riesgos y la gestión de estos.

6.5.

Sin perjuicio de la responsabilidad general del consejo de administración (de vigilancia) prevista en el punto 6.2, la aplicación de la política de remuneración debe someterse al menos una vez al año a la revisión interna –central e independiente– del servicio que desempeñe las funciones de control, a fin de comprobar si se cumplen las políticas y los procedimientos fijados por el consejo de administración (de vigilancia). Dicho servicio ha de informar de los resultados de esa revisión al citado consejo.

6.6.

Los miembros del personal que participen en los procedimientos de control, además de disponer de la autoridad necesaria, deben ser independientes de las unidades de negocio que supervisen y han de ser remunerados en función de la consecución de los objetivos vinculados a sus funciones y con independencia de los resultados que arrojen las unidades de negocio por ellos controladas. En el caso concreto de las empresas de seguros o de reaseguros, la función actuarial y el actuario responsable deben ser remunerados de acuerdo con el papel que desempeñen en esas empresas y no en función de los resultados obtenidos por ellas.

6.7.

Los principios generales de la política de remuneración tienen que ser accesibles a los miembros del personal a los que se apliquen. El personal ha de ser informado por anticipado de los criterios que se utilizarán para determinar su remuneración así como del procedimiento seguido para su evaluación. Tanto ese procedimiento como la política de remuneración deben estar oportunamente documentados y ser accesibles a cada uno de los miembros del personal a los que afecten.

SECCIÓN III

Difusión de información

7.

Sin perjuicio de las normas en materia de confidencialidad y de protección de datos, las entidades financieras deben difundir a los interesados de forma clara y fácilmente comprensible la información pertinente sobre la política de remuneración contemplada en la sección II, así como cualquier actualización que sea necesaria en caso de modificación de esa política. Tal información puede consistir en una declaración independiente relativa a dicha política o consignarse periódicamente en los estados financieros anuales o puede adoptar cualquier otra forma.

8.

La información que debe difundirse es la siguiente:

a)

información sobre el proceso de toma de decisiones que se haya seguido para determinar la política de remuneración, incluyendo, en su caso, la composición y el mandato del comité de remuneraciones, el nombre del consultor externo a cuyos servicios se haya acudido para la determinación de esa política y el papel de los interesados pertinentes;

b)

información sobre la conexión entre los pagos y los resultados;

c)

información sobre los criterios aplicados para medir los resultados y ajustar los riesgos;

d)

información sobre los criterios de rendimiento en los que se base el derecho a la adquisición de acciones, de opciones o de otros componentes variables de la remuneración;

e)

información sobre la justificación y los parámetros principales de cualquier sistema de primas anual y de cualesquiera otros beneficios que no consistan en sumas en efectivo.

9.

Al determinar el nivel de información que deba difundirse, los Estados miembros han de tener en cuenta la naturaleza y tamaño de las entidades financieras así como el ámbito concreto de sus actividades.

SECCIÓN IV

Supervisión

10.

Los Estados miembros deben garantizar que, al supervisar la aplicación de los principios contenidos en las secciones II y III, las autoridades competentes tengan en cuenta el tamaño de la entidad financiera que examinen y la naturaleza y complejidad de sus actividades.

11.

Los Estados miembros han de garantizar también que las entidades financieras comuniquen a sus autoridades competentes las políticas de remuneración cubiertas por la presente Recomendación, incluyendo una indicación del nivel de cumplimiento de los principios establecidos en ella. Tal comunicación debe adoptar la forma de una declaración relativa a la política de remuneración y ha de quedar sujeta a las actualizaciones que sean oportunas.

12.

Los Estados miembros deben garantizar, asimismo, que las autoridades competentes puedan solicitar y tener acceso a toda la información que precisen para evaluar el nivel de cumplimiento de los principios establecidos en las secciones II y III.

SECCIÓN V

Disposiciones finales

13.

Se invita a los Estados miembros a que adopten, no después del 31 de diciembre de 2009, las medidas necesarias para impulsar la aplicación de la presente Recomendación y a que notifiquen las medidas adoptadas de conformidad con esta para que la Comisión pueda seguir de cerca la situación y evaluar sobre esta base la necesidad o no de adoptar nuevas disposiciones.

14.

Los destinatarios de la presente Recomendación son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2009.

Por la Comisión

Siim KALLAS

Vicepresidente


(1)  COM(2009) 114.

(2)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(3)  DO L 9 de 15.1.2003, p. 3.

(4)  DO L 385 de 29.12.2004, p. 55.

(5)  Véase la página 28 del presente Diario Oficial.


15.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 120/28


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de abril de 2009

que complementa las Recomendaciones 2004/913/CE y 2005/162/CE en lo que atañe al sistema de remuneración de los consejeros de las empresas que cotizan en bolsa

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/385/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211, segundo guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 14 de diciembre de 2004 y el 15 de febrero de 2005, la Comisión adoptó sendas Recomendaciones: la 2004/913/CE, relativa a la promoción de un régimen adecuado de remuneración de los consejeros de las empresas con cotización en bolsa (1), y la 2005/162/CE, relativa al papel de los administradores no ejecutivos o supervisores y al de los comités de consejos de administración o de vigilancia, aplicables a las empresas que cotizan en bolsa (2). Ambas Recomendaciones se proponen garantizar la consecución de los objetivos principales siguientes: la transparencia de las prácticas remunerativas, el control de los accionistas sobre la política de remuneración y las remuneraciones individuales gracias a la accesibilidad de los datos correspondientes, la exigencia de una votación obligatoria o consultiva para la declaración relativa a las remuneraciones, la aprobación por los accionistas de los sistemas de remuneración en acciones, el establecimiento de una supervisión no ejecutiva que sea efectiva e independiente y el ejercicio por el comité de remuneraciones de una función al menos consultiva en materia de prácticas remunerativas.

(2)

De esas Recomendaciones se desprende que la Comisión debe supervisar la situación en este tema (incluida la implementación y aplicación de los principios contenidos en ellas) así como evaluar la posible necesidad de nuevas medidas. Además, la experiencia de los últimos años y la adquirida más recientemente con motivo de la crisis financiera ponen de manifiesto que las estructuras de remuneración se han hecho cada vez más complejas, demasiado centradas en los logros a corto plazo, y que en algunos casos han conducido a unos niveles de remuneración excesivos, no justificados por los resultados obtenidos.

(3)

Aunque la forma, nivel y estructura de la remuneración de los consejeros sigan siendo competencia primordial de las empresas, de sus accionistas y, en su caso, de los representantes de los empleados, la Comisión considera necesario establecer nuevos principios que regulen la estructura de la remuneración de los consejeros —fijada en la política de remuneración de las empresas— así como el procedimiento de determinación de las remuneraciones y el control de ese procedimiento.

(4)

La presente Recomendación no afecta a los derechos que puedan tener los interlocutores sociales en las negociaciones colectivas.

(5)

El sistema actual de remuneración de los consejeros de las empresas que cotizan en bolsa debe reforzarse con principios que sean complementarios de los contenidos en las Recomendaciones 2004/913/CE y 2005/162/CE.

(6)

La estructura remunerativa aplicable a los consejeros debe favorecer la sostenibilidad de las empresas a largo plazo y garantizar que la remuneración de aquellos se base en los resultados. Por lo tanto, los componentes variables de la remuneración han de ir vinculados a unos criterios de rendimiento —incluidos de carácter no financiero— que sean predeterminados y medibles. Asimismo, es preciso imponer límites a esos componentes y disponer que, de ellos, los más significativos se aplacen un determinado tiempo (por ejemplo, de tres a cinco años) para comprobar si se cumplen o no las condiciones de rendimiento establecidas. Además, las empresas deben poder reclamar el reembolso de los componentes variables de la remuneración que se hayan pagado atendiendo a unos datos cuya inexactitud quede demostrada después de forma manifiesta.

(7)

Es necesario garantizar que los pagos por rescisión —los llamados «paracaídas de oro»— no representen una recompensa del fracaso y que se respete su función esencial como red de seguridad en caso de terminación anticipada de un contrato. Para ello es necesario que esos pagos se limiten de antemano a una determinada duración o un determinado importe —por lo general no más de la remuneración anual de dos años (calculada sobre la base exclusiva de sus componentes fijos)— y que no se paguen si la rescisión obedece a lo inadecuado de los resultados conseguidos o en caso de que el consejero abandone la empresa por decisión propia. Esto no excluye las indemnizaciones por despido en los casos en que se ponga fin a un contrato antes de tiempo como consecuencia de los cambios operados en la estrategia de la empresa o en situaciones de fusión y/o absorción de sociedades.

(8)

Aquellos regímenes en los que la remuneración de los consejeros consista en acciones, en opciones sobre acciones o en cualquier otro derecho que les permita adquirir acciones o ser remunerados en función de las variaciones de precios de estas deben vincularse con más fuerza al nivel de rendimiento y al valor creado a largo plazo para la empresa. Por consiguiente, en el caso de las acciones, es necesario fijar un plazo idóneo para su adquisición y hacer depender esta de unas condiciones de rendimiento. De igual forma, es preciso disponer que las opciones sobre acciones y los derechos a la adquisición de acciones o a una remuneración basada en las variaciones de sus precios no se puedan ejercer durante un plazo adecuado y que la facultad de ejercitarlos quede sujeta a unos determinados niveles de rendimiento. Además, con el fin de evitar conflictos de intereses, los consejeros que posean acciones de la empresa deben ser obligados a conservar una parte de ellas hasta el final de su mandato.

(9)

Para facilitar al accionariado la evaluación de la política de remuneración de la empresa y afianzar la responsabilidad de esta frente a sus accionistas, es conveniente que la declaración relativa a las remuneraciones sea clara y fácilmente comprensible. Es necesario, además, que la información referente a la estructura de remuneración sea más accesible.

(10)

Por otra parte, con objeto de reforzar la responsabilidad, los accionistas deben ser animados a asistir a las asambleas generales y a hacer en ellas un uso prudente de sus derechos de voto. En concreto, es preciso que los accionistas institucionales desempeñen un papel protagonista para garantizar una mayor responsabilidad de los consejos de administración en las cuestiones relacionadas con las remuneraciones.

(11)

Los comités de remuneraciones a los que se refiere la Recomendación 2005/162/CE cumplen una importante función en el diseño de la política de remuneración de las empresas, previniendo posibles conflictos de intereses y supervisando la posición de los consejos de administración en el tema de las remuneraciones. Para fortalecer la función de esos comités, es necesario que al menos uno de sus miembros tenga experiencia y conocimientos en ese tema.

(12)

Los consultores en materia de remuneración pueden entrar en conflicto de intereses, como, por ejemplo, cuando dentro de una misma empresa prestan consejo al comité de remuneraciones sobre prácticas o medidas en esa materia y asesoran al mismo tiempo a la empresa o a su consejero o consejeros ejecutivos o gerentes. Es conveniente, pues, que los comités de remuneraciones sean cautelosos al contratar los servicios de un consultor en remuneraciones para evitar que este profesional pueda asesorar al mismo tiempo al departamento de recursos humanos de la empresa o a sus consejeros ejecutivos o gerentes.

(13)

En vista de la importancia que reviste el problema de la remuneración de los consejeros y con objeto de afianzar la aplicación efectiva del marco comunitario en esta materia, la Comisión tiene el propósito de hacer un uso extensivo de los diferentes mecanismos de seguimiento, como, por ejemplo, los cuadros de indicadores anuales o las evaluaciones mutuas realizadas por los Estados miembros. La Comisión, además, se propone estudiar las posibilidades de armonizar los requisitos de información sobre la política de remuneración de los consejeros.

(14)

La notificación de las medidas que han de realizar los Estados miembros en aplicación de la presente Recomendación debe incluir un calendario claro para que las empresas adopten políticas de remuneración coherentes con los principios establecidos en esta Recomendación.

RECOMIENDA:

SECCIÓN I

Ámbito de aplicación y definiciones

1.   Ámbito de aplicación

1.1.

El ámbito de aplicación de la sección II de la presente Recomendación se corresponde con el de la Recomendación 2004/913/CE.

El ámbito de aplicación de la sección III de la presente Recomendación se corresponde con el de la Recomendación 2005/162/CE.

1.2.

Los Estados miembros deben tomar cuantas medidas sean adecuadas para garantizar que las empresas que coticen en bolsa, a las que son aplicables las Recomendaciones 2004/913/CE y 2005/162/CE, tomen en consideración lo establecido en la presente Recomendación.

2.   Definiciones complementarias a las contenidas en las Recomendaciones 2004/913/CE y 2005/162/CE:

2.1.

«Componentes variables de la remuneración»: aquellas partes de la remuneración de los consejeros, incluidas las primas, que se abonan atendiendo a criterios de rendimiento o resultados.

2.2.

«Pagos por rescisión»: cualquier importe que se abone a los consejeros ejecutivos o gerentes por la terminación anticipada de sus contratos, incluidas las sumas pagadas en relación con un plazo de preaviso o una cláusula de no competencia que figuren en el contrato.

SECCIÓN II

Política de remuneración

(sección II de la Recomendación 2004/913/CE)

3.   Estructura de la política de remuneración de los consejeros

3.1.

En los casos en que la política de remuneración contemple componentes variables, las empresas deben sujetar a límites esos componentes. El componente fijo de la remuneración ha de ser suficiente para que la empresa pueda retener los componentes variables si el consejero no cumple los criterios de rendimiento que se le hayan fijado.

3.2.

El pago de los componentes variables de la remuneración debe supeditarse al cumplimiento de unos criterios de rendimiento predeterminados y medibles.

Los criterios de rendimiento tienen que promover la sostenibilidad de la empresa a largo plazo y abarcar criterios no financieros que, como el cumplimiento de las normas y procedimientos aplicables, sean adecuados para la creación en la empresa de valor a largo plazo.

3.3.

Cuando se pague un componente variable de la remuneración, una importante parte del mismo debe aplazarse durante un período de tiempo mínimo. Esa parte ha de determinarse en función del peso relativo que tenga el componente variable en comparación con el componente fijo de la remuneración.

3.4.

Los acuerdos contractuales con los consejeros ejecutivos o gerentes deben incluir una cláusula que permita a las empresas reclamar el reembolso de los componentes variables de la remuneración que se hayan abonado atendiendo a datos cuya inexactitud quede demostrada después de forma manifiesta.

3.5.

Los pagos por rescisión del contrato no deben superar un importe establecido o un determinado número de años de remuneración anual, por lo general, no más de dos años del componente fijo de la remuneración o su equivalente.

Dichos pagos no deben abonarse cuando la rescisión del contrato esté causada por un inadecuado rendimiento.

4.   Remuneración en acciones

4.1.

La propiedad de las acciones no debe hacerse efectiva hasta transcurrido un plazo de al menos tres años desde su adjudicación.

Las opciones sobre acciones y cualesquiera otros derechos que permitan adquirir acciones o ser remunerado en función de las variaciones de precios de estas no deben ejercitarse durante un plazo de al menos tres años desde su adjudicación.

4.2.

La propiedad de las acciones y la facultad de ejercitar las opciones sobre acciones y los derechos a la adquisición de acciones o a una remuneración basada en las variaciones de sus precios deben quedar sujetas a unos criterios de rendimiento que estén predeterminados y sean medibles.

4.3.

Una vez adquirida la plena propiedad de las acciones, los consejeros han de retener cierto número de ellas hasta el final de su mandato con sujeción, en su caso, a la necesidad de financiar costes relacionados con la adquisición de esas acciones. El número de acciones que debe retenerse equivaldrá, por ejemplo, a dos veces el valor de la remuneración anual total (componente fijo más componentes variables).

4.4.

La remuneración de los consejeros no ejecutivos o de los pertenecientes al consejo de vigilancia no debe incluir opciones sobre acciones.

5.   Información sobre la política de remuneración de los consejeros

5.1.

La declaración relativa a las remuneraciones, que se regula en el punto 3.1 de la Recomendación 2004/913/CE, debe ser clara y fácilmente comprensible.

5.2.

Además de la información prevista en el punto 3.3 de la Recomendación 2004/913/CE, la declaración relativa a las remuneraciones debe incluir lo siguiente:

a)

una explicación de la forma en que los criterios de rendimiento elegidos contribuyan a los intereses de la empresa a largo plazo, tal y como prevé el punto 3.2 de la presente Recomendación;

b)

una explicación de los métodos empleados para determinar si se han cumplido o no los criterios de rendimiento;

c)

información suficiente sobre los períodos de aplazamiento establecidos para los componentes variables de la remuneración, tal y como indica el punto 3.3 de la presente Recomendación;

d)

información suficiente sobre la política aplicada a los pagos por rescisión del contrato que se regulan en el punto 3.5 de la presente Recomendación;

e)

información suficiente sobre los plazos fijados para la adquisición de la propiedad efectiva de las acciones en los sistemas de remuneración en acciones, tal y como prevé el punto 4.1 de la presente Recomendación;

f)

información suficiente sobre la política seguida para la retención de las acciones tras la adquisición de su plena propiedad, tal y como contempla el punto 4.3 de la presente Recomendación;

g)

información suficiente sobre la composición de los grupos comparables de empresas cuyas políticas de remuneración se hayan examinado para establecer la política de remuneración de la empresa examinada.

6.   Voto de los accionistas

6.1.

Todos los accionistas y, en particular, los institucionales deben ser animados a asistir, en su caso, a las asambleas generales y a hacer en ellas un uso prudente de sus votos cuando se trate de la remuneración de los consejeros; a tal fin, han de tener en cuenta los principios contenidos en la presente Recomendación así como en las Recomendaciones 2004/913/CE y 2005/162/CE.

SECCIÓN III

Comité de remuneraciones

(anexo I, punto 3, de la Recomendación 2005/162/CE)

7.   Creación y composición

7.1.

Al menos uno de los miembros del comité de remuneraciones ha de tener conocimientos y experiencia en materia de política de remuneración.

8.   Función

8.1.

El comité de remuneraciones debe revisar periódicamente la política de remuneración aplicada a los consejeros ejecutivos o gerentes, incluida la seguida para la remuneración en acciones, y su aplicación.

9.   Funcionamiento

9.1.

El comité de remuneraciones debe ejercer sus funciones con independencia y rectitud.

9.2.

En caso de que haga uso de los servicios de un consultor para obtener información sobre las pautas de mercado en los sistemas de remuneración, el comité de remuneraciones debe asegurarse de que aquel no preste al mismo tiempo su asesoramiento al departamento de recursos humanos de la empresa examinada ni a sus consejeros ejecutivos o gerentes.

9.3.

En el ejercicio de sus funciones, el comité de remuneraciones ha de garantizar que la remuneración de cada consejero ejecutivo o gerente sea proporcionada a la que se pague a los demás consejeros ejecutivos o gerentes y a otros miembros del personal de la empresa.

9.4.

El comité de remuneraciones debe informar a los accionistas del ejercicio de sus funciones y ha de asistir para este fin a la asamblea general anual de la empresa.

SECCIÓN IV

Disposiciones finales

10.

Se invita a los Estados miembros para que adopten no después del 31 de diciembre de 2009 las medidas necesarias a fin de impulsar la aplicación de la presente Recomendación.

Se les invita así a que dirijan a los interesados una consulta nacional en relación con la presente Recomendación y a que notifiquen las medidas adoptadas de conformidad con esta para que la Comisión pueda seguir de cerca la situación y evaluar sobre esta base la necesidad o no de adoptar nuevas disposiciones.

11.

Los destinatarios de la presente Recomendación son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2009.

Por la Comisión

Siim KALLAS

Vicepresidente


(1)  DO L 385 de 29.12.2004, p. 55.

(2)  DO L 52 de 25.2.2005, p. 51.