ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.109.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 109

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
30 de abril de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 354/2009 de la Comisión, de 29 de abril de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 355/2009 de la Comisión, de 31 de marzo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 2869/95, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Diseños y Modelos), y el Reglamento (CE) no 2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria

3

 

*

Reglamento (CE) no 356/2009 de la Comisión, de 29 de abril de 2009, por el que se inicia la reconsideración con respecto a un nuevo exportador del Reglamento (CE) no 452/2007 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias, entre otros países, de la República Popular China, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y se someten a registro dichas importaciones

6

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2009/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las materias que pueden añadirse a los medicamentos para su coloración (versión refundida) ( 1 )

10

 

*

Directiva 2009/46/CE de la Comisión, de 24 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior ( 1 )

14

 

 

DECISIONES ADOPTADAS CONJUNTAMENTE POR EL PARLAMENTO EUROPEO Y POR EL CONSEJO

 

*

Decisión no 357/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de abril de 2009, relativa a un procedimiento de examen y consulta previos para determinadas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas previstas por los Estados miembros en el sector de los transportes (Versión codificada)

37

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2009/352/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se nombra a un miembro alemán del Comité de las Regiones

40

 

 

2009/353/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 27 de abril de 2009, por la que se establece la posición que ha de adoptarse en nombre de la Comunidad en el Comité de ayuda alimentaria en relación con la prórroga del Convenio sobre ayuda alimentaria de 1999

41

 

 

Comisión

 

 

2009/354/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 30 de marzo de 2009, sobre la prórroga del reconocimiento limitado del Hellenic Register of Shipping por parte de la Comunidad [notificada con el número C(2009) 2130]

42

 

 

2009/355/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de abril de 2009, por la que se autoriza la comercialización de oleorresina de licopeno de tomates como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2009) 3036]

47

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

 

2009/356/PESC

 

*

Decisión Atalanta/2/2009 del Comité Político y de Seguridad, de 21 de abril de 2009, sobre la aceptación de contribuciones de terceros Estados a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta)

52

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

30.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 109/1


REGLAMENTO (CE) N o 354/2009 DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de abril de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

JO

88,9

MA

78,2

TN

139,0

TR

114,1

ZZ

105,1

0707 00 05

JO

155,5

MA

37,3

TR

141,5

ZZ

111,4

0709 90 70

JO

216,7

TR

92,4

ZZ

154,6

0805 10 20

EG

44,5

IL

58,0

MA

46,7

TN

64,9

TR

69,2

US

51,9

ZZ

55,9

0805 50 10

TR

49,3

ZA

56,7

ZZ

53,0

0808 10 80

AR

83,6

BR

70,7

CA

113,8

CL

84,8

CN

112,7

MK

33,9

NZ

114,7

US

128,2

UY

63,7

ZA

78,3

ZZ

88,4

0808 20 50

AR

76,9

CL

81,4

CN

36,6

NZ

141,0

ZA

84,4

ZZ

84,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


30.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 109/3


REGLAMENTO (CE) N o 355/2009 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 2869/95, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Diseños y Modelos), y el Reglamento (CE) no 2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (1), y, en particular, sus artículos 139 y 157,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 139, apartado 2, del Reglamento (CE) no 40/94 dispone que la cuantía de las tasas pagaderas a la Oficina de Armonización del Mercado Interior, en lo sucesivo denominada «la Oficina», se fije en un nivel suficiente para que los ingresos correspondientes garanticen el equilibrio presupuestario de aquella.

(2)

La Oficina está generando importantes reservas de tesorería. Se prevé, además, un nuevo incremento de sus ingresos y, con él, un superávit en su presupuesto. Tal es principalmente el resultado de las tasas de solicitud y de registro que se pagan por las marcas comunitarias.

(3)

La reducción de esas tasas sería, por tanto, una de las medidas que contribuiría a garantizar el equilibrio presupuestario y facilitar con ello al mismo tiempo el acceso de los usuarios al sistema de marcas comunitarias.

(4)

Con objeto de reducir la carga administrativa tanto para los usuarios como para la Oficina, es preciso simplificar la estructura de tasas fijando en cero el importe de las tasas de registro de las marcas comunitarias. Por consiguiente, sólo ha de requerirse el pago de las tasas de solicitud, reduciéndose así considerablemente el plazo de tramitación al no exigirse ya ninguna tasa para el registro de esas marcas.

(5)

Por lo que respecta a los registros internacionales que designan a la Comunidad Europea, la fijación en cero del importe de la tasa de registro de una marca comunitaria supone, asimismo, la fijación en cero del importe de la tasa que se reembolse de conformidad con el artículo 149, apartado 4, o el artículo 151, apartado 4, del Reglamento (CE) no 40/94.

(6)

La reducción de las tasas ha de garantizar un adecuado equilibrio entre los sistemas de marcas de la Comunidad y de los Estados miembros, teniendo en cuenta la evolución que sigan en el futuro las relaciones entre la Oficina y las oficinas de propiedad industrial de los Estados miembros, así como la remuneración que se ofrezca a los servicios prestados por las oficinas nacionales.

(7)

Es necesario, pues, modificar en consonancia con lo expuesto el Reglamento (CE) no 2869/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Diseños y Modelos) (2), y el Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (3).

(8)

Para garantizar la seguridad jurídica, se precisa una disposición transitoria, procurando al mismo tiempo las máximas ventajas a los usuarios y a la Oficina.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para asuntos relativos a las tasas, a las reglas de ejecución y al procedimiento de las salas de recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Diseños y Modelos).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2869/95 se modifica como sigue:

1)

El cuadro que figura en el artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el punto 1 se sustituye por el siguiente:

«1.

Tasa de base por la solicitud de una marca individual [artículo 26, apartado 2, regla 4, letra a)]

1 050»

b)

el punto 1 ter se sustituye por el siguiente:

«1 ter.

Tasa de base por la solicitud de una marca individual por vía electrón [artículo 26, apartado 2, regla 4, letra a)]

900»

c)

el punto 3 se sustituye por el siguiente:

«3.

Tasa de base por la solicitud de una marca colectiva [artículo 26, apartado artículo 64, apartado 3, regla 4, letra a), y regla 42]

1 800»

d)

los puntos 7 a 11 se sustituyen por los siguientes:

«7.

Tasa de base por el registro de una marca individual [artículo 45]

0

8.

Tasa por cada clase de productos y servicios por encima de la tercera, de una marca individual [artículo 45]

0

9.

Tasa de base por el registro de una marca colectiva [artículo 45 y artículo 64, apartado 3]

0

10.

Tasa por cada clase de productos y servicios por encima de la tercera, de una marca colectiva [artículo 45 y artículo 64, apartado 3]

0

11.

Tasa de recargo por pago fuera de plazo de la tasa de registro (artículo 157, apartado 2, punto 2)

0.»

2)

En el artículo 11, apartado 3, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

en el caso de una marca individual: una suma de 870 EUR incrementada, si procede, en 150 EUR, por cada clase de productos y servicios por encima de la tercera;

b)

en el caso de una marca colectiva conforme a la regla 121, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2868/95: una suma de 1 620 EUR incrementada, si procede, en 300 EUR por cada clase de productos o servicios por encima de la tercera.»

3)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Reembolso de tasas en caso de denegación de la protección

1.   Si la denegación afecta a la totalidad o una parte de los bienes y servicios incluidos en la designación de la Comunidad Europea, el importe de la tasa que deberá reembolsarse con arreglo al artículo 149, apartado 4, o al artículo 151, apartado 4, del Reglamento (CE) no 40/94 será el siguiente:

a)

en el caso de una marca individual: una suma correspondiente a la tasa mencionada en el punto 7 del cuadro del artículo 2, incrementada en una suma correspondiente a la tasa mencionada en el punto 8 de ese mismo cuadro por cada clase de productos y servicios, por encima de la tercera, incluidos en el registro internacional;

b)

en el caso de una marca colectiva: una suma correspondiente a la tasa mencionada en el punto 9 del cuadro del artículo 2, incrementada en una suma correspondiente a la tasa mencionada en el punto 10 de ese mismo cuadro por cada clase de productos y servicios, por encima de la tercera, incluidos en el registro internacional.

2.   El reembolso se efectuará tras la notificación a la Oficina Internacional con arreglo a la Regla 113, apartado 2, letras b) y c), o a la regla 115, apartado 5, letras b) y c), y apartado 6, del Reglamento (CE) no 2868/95.

3.   El reembolso se abonará al titular del registro internacional o a su representante.».

Artículo 2

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 2868/95 se modifica como sigue:

1)

En la regla 13 bis, apartado 3, se suprime la letra c).

2)

La regla 23 se sustituye por el texto siguiente:

«Regla 23

Registro de la marca

1.

En caso de que no se haya presentado ninguna oposición o de que la oposición en su caso presentada quede finalmente suprimida por haberse retirado o desestimado o por otras causas, la marca solicitada y las indicaciones que recoge la regla 84, apartado 2, se inscribirán en el Registro de marcas comunitarias.

2.

El registro se publicará en el Boletín de marcas comunitarias.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Una solicitud de marca comunitaria en relación con la cual se haya enviado, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la notificación prevista en la regla 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2868/95, en la versión del mismo vigente antes de esa fecha, seguirá estando sujeta a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2868/95 y el Reglamento (CE) no 2869/95 en sus versiones vigentes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Una solicitud internacional o una solicitud de extensión territorial que designe a la Comunidad Europea que haya sido presentada antes de la fecha en que empezaran a aplicarse los importes mencionados en el artículo 11, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 2869/95, en su versión modificada por el presente Reglamento, de acuerdo con el artículo 8, apartado 7, letra b), del Protocolo de Madrid, seguirán estando sujetas al artículo 13 del Reglamento (CE) no 2869/95 en su versión vigente antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2009.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 11 de 14.1.1994, p. 1.

(2)  DO L 303 de 15.12.1995, p. 33.

(3)  DO L 303 de 15.12.1995, p. 1.


30.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 109/6


REGLAMENTO (CE) N o 356/2009 DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2009

por el que se inicia la reconsideración con respecto a un «nuevo exportador» del Reglamento (CE) no 452/2007 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias, entre otros países, de la República Popular China, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y se someten a registro dichas importaciones

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

A.   SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN

(1)

La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración con respecto a un «nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Dicha solicitud ha sido presentada por Greenwood Houseware (Zuhai) Ltd. («el solicitante»), un productor exportador de la República Popular China («el país afectado»).

B.   PRODUCTO

(2)

El producto objeto de la reconsideración son tablas de planchar, sean o no de sujeción independiente, con o sin absorción de vapor, plano calefactor y función de soplado, incluidas las tablas para mangas, y las partes esenciales de estas, es decir, las patas, el plano superior y el soporte de hierro, originarias de la República Popular China («el producto afectado»), clasificables actualmente con los códigos NC ex 3924 90 90, ex 4421 90 98, ex 7323 93 90, ex 7323 99 91, ex 7323 99 99, ex 8516 79 70 y ex 8516 90 00.

C.   MEDIDAS EXISTENTES

(3)

Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento (CE) no 452/2007 del Consejo (2), en virtud del cual las importaciones a la Comunidad del producto afectado originario de la República Popular China, incluido el producto en cuestión fabricado por el solicitante, están sujetas a un derecho antidumping definitivo del 38,1 %, con excepción de varias empresas explícitamente mencionadas, que están sujetas a tipos de derecho individuales.

D.   ARGUMENTOS PARA LA RECONSIDERACIÓN

(4)

El solicitante alega que opera en las condiciones de economía de mercado definidas en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base; como alternativa, solicita trato individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Además, sostiene que no exportó el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación en el cual se basaron las medidas antidumping, es decir, el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005 («el período original de investigación») y que no está vinculado a ninguno de los productores exportadores del producto sujetos a las medidas antidumping mencionadas.

(5)

Afirma asimismo que comenzó a exportar el producto afectado a la Comunidad después del final del período original de investigación.

E.   PROCEDIMIENTO

(6)

Se ha informado de la mencionada solicitud a los productores comunitarios notoriamente afectados, brindándoles la oportunidad de presentar sus observaciones. No se ha recibido ninguna observación.

(7)

Tras examinar las pruebas de que dispone, la Comisión ha llegado a la conclusión de que bastan para iniciar una reconsideración con respecto a un «nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Tras recibir la solicitud mencionada en el punto 8, letra c), se determinará si el solicitante opera en condiciones de economía de mercado según lo definido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base o si cumple los requisitos necesarios para que se le aplique un derecho individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. En ese caso, se calculará el margen individual de dumping del solicitante y, si se constata la existencia de dumping, se determinará el nivel del derecho al que deberán estar sujetas sus importaciones del producto afectado en la Comunidad.

(8)

Si se determina que el solicitante reúne los requisitos para que se le aplique un derecho individual, podría ser necesario modificar el tipo del derecho actualmente aplicable a las importaciones del producto afectado procedentes de las empresas no mencionadas individualmente en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 452/2007.

a)

Cuestionarios

Con objeto de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará un cuestionario al solicitante.

b)

Recopilación de información y celebración de audiencias

Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y aportar elementos de prueba.

Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.

Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el plazo previsto por el presente Reglamento.

c)

Trato de economía de mercado y trato individual

Si el solicitante aporta pruebas suficientes de que opera en condiciones de economía de mercado, es decir, de que cumple los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, el valor normal se determinará de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del citado Reglamento. A tal efecto, deberán presentarse solicitudes debidamente justificadas en el plazo específico establecido en el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento. La Comisión enviará formularios de solicitud al solicitante, así como a las autoridades de la República Popular China. El solicitante puede también utilizar dicho formulario para pedir el trato individual si cumple las condiciones establecidas en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

Selección del país de economía de mercado

En caso de que no se conceda al solicitante el trato de economía de mercado, pero cumpla los requisitos para que se le aplique un derecho individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, se recurrirá a un país de economía de mercado apropiado a fin de establecer el valor normal con respecto a la República Popular China, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. A tal fin, la Comisión tiene previsto basarse de nuevo en Turquía, al igual que se hizo en la investigación que dio lugar a la imposición de medidas sobre las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la idoneidad de esta elección en el plazo específico fijado en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento.

Además, en caso de que se conceda al solicitante el trato de economía de mercado, la Comisión podrá utilizar también, si es necesario, las conclusiones relativas al valor normal determinado en un país de economía de mercado apropiado, por ejemplo para sustituir datos sobre el coste o el precio que no sean fiables en la República Popular China y que se necesiten para determinar el valor normal, si en la República Popular China no pueden obtenerse los datos fiables necesarios. La Comisión prevé utilizar Turquía también a este efecto.

F.   DEROGACIÓN DEL DERECHO VIGENTE Y REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES

(9)

De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, debe derogarse el derecho antidumping en vigor para las importaciones del producto afectado que haya sido producido y vendido para su exportación a la Comunidad por el solicitante. Además, tales importaciones han de someterse a registro, según lo dispuesto en el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento, para garantizar que, en caso de que la reconsideración demuestre la existencia de dumping por lo que se refiere al solicitante, los derechos antidumping puedan recaudarse retroactivamente a partir de la fecha de inicio de la presente reconsideración. El importe de las posibles obligaciones futuras del solicitante no puede calcularse en la presente fase del procedimiento.

G.   PLAZOS

(10)

En aras de una correcta gestión, deben establecerse plazos durante los cuales:

a)

las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y enviar las respuestas al cuestionario mencionado en el considerando 8, letra a), del presente Reglamento, o facilitar cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación;

b)

las partes interesadas puedan solicitar por escrito ser oídas por la Comisión.

H.   FALTA DE COOPERACIÓN

(11)

Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

(12)

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de base. Cuando una parte interesada no coopere o solo lo haga parcialmente y, como consecuencia de ello, según prevé el artículo 18 del Reglamento de base, solo se haga uso de los datos disponibles, las conclusiones podrán resultarle menos favorables que si hubiese prestado su cooperación.

I.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(13)

Cabe observar que cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3).

J.   CONSEJERO AUDITOR

(14)

Cabe señalar también que si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y ofrece, cuando es necesario, mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en esta investigación, en particular sobre el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. En las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade), las partes interesadas pueden encontrar más información y los datos de contacto.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inicia una reconsideración del Reglamento (CE) no 452/2007, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, para determinar si, y en qué medida, las importaciones de tablas de planchar, sean o no de sujeción independiente, con o sin absorción de vapor, plano calefactor y función de soplado, incluidas las tablas para mangas, y las partes esenciales de estas, es decir, las patas, el plano superior y el soporte de hierro, clasificables en los códigos NC ex 3924 90 90, ex 4421 90 98, ex 7323 93 90, ex 7323 99 91, ex 7323 99 99, ex 8516 79 70 y ex 8516 90 00 (códigos TARIC 3924909010, 4421909810, 7323939010, 7323999110, 7323999910, 8516797010 y 8516900051), originarias de la República Popular China, producidas y vendidas para su exportación a la Comunidad por Greenwood Houseware (Zuhai) Ltd. (código TARIC adicional A953), deben estar sujetas al derecho antidumping establecido en el Reglamento (CE) no 452/2007.

Artículo 2

Queda derogado el derecho antidumping establecido mediante el Reglamento (CE) no 452/2007 por lo que respecta a las importaciones contempladas en el artículo 1.

Artículo 3

De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96, las autoridades aduaneras deberán adoptar las medidas apropiadas para registrar las importaciones a las que se refiere el artículo 1. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

1.   Si las partes interesadas desean que sus alegaciones se tomen en consideración en la investigación, deberán darse a conocer a la Comisión, presentar sus observaciones por escrito y facilitar las respuestas al cuestionario mencionado en el considerando 8, letra a), del presente Reglamento o cualquier otra información, salvo indicación en contrario, en el plazo de 40 días a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Las partes interesadas podrán igualmente solicitar por escrito ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.

2.   Las partes interesadas en la investigación que deseen efectuar observaciones con respecto a la idoneidad de Turquía, a la que está previsto recurrir como país tercero de economía de mercado para establecer el valor normal con respecto a la República Popular China, deberán presentar dichas observaciones en los 10 días siguientes al de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Las solicitudes debidamente justificadas del trato de economía de mercado o trato individual deberán llegar a la Comisión en el plazo de 21 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

4.   Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo disposición en contrario) y en ellas deberán indicarse el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones escritas, incluida la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que aporten las partes interesadas y que tenga carácter confidencial deberán llevar la indicación «Limited» («Difusión limitada») (4) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, deberán acompañarse asimismo de una versión no confidencial, que llevará la indicación «For inspection by interested parties» («Para supervisión por las partes interesadas»).

Toda información sobre este asunto y toda solicitud de audiencia deberán enviarse a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: N105 4/92

B-1049 Bruselas

BÉLGICA

Fax +32 2 295 65 05

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2009.

Por la Comisión

Catherine ASHTON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO L 109 de 26.4.2007, p. 12.

(3)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(4)  Dicha mención significa que el documento está reservado exclusivamente para uso interno. Está protegido según lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Será considerado un documento confidencial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo (DO L 56 de 6.3.1996, p. 1) y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping).


DIRECTIVAS

30.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 109/10


DIRECTIVA 2009/35/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2009

relativa a las materias que pueden añadirse a los medicamentos para su coloración

(versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 78/25/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes a las materias que pueden añadirse a los medicamentos para su coloración (3) ha sido modificada sustancialmente en varias ocasiones (4). Con motivo de nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2)

Cualquier legislación relativa a los medicamentos debe tener como objetivo esencial la salvaguardia de la salud pública. Sin embargo, este objetivo debe alcanzarse por medios que no obstaculicen el desarrollo de la industria farmacéutica ni los intercambios de medicamentos en el seno de la Comunidad.

(3)

La Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los colorantes utilizados en los productos alimenticios (5) estableció una relación de materias cuyo empleo queda autorizado para la coloración de productos alimenticios, pero subsisten disparidades entre las legislaciones de los Estados miembros en lo relativo a la coloración de los medicamentos.

(4)

Estas disparidades perturban los intercambios de medicamentos en el seno de la Comunidad, así como los de las materias que pueden añadirse a los medicamentos para su coloración. Tienen por tanto, una incidencia directa en el funcionamiento del mercado interior.

(5)

La experiencia ha demostrado que no existen razones de salud que justifiquen la prohibición de utilizar, en la preparación de medicamentos, colorantes cuyo empleo se autoriza para la coloración de productos alimenticios. Consecuentemente, en el caso de los medicamentos debe recurrirse al anexo I de la Directiva 94/36/CE, así como al anexo de la Directiva 95/45/CE de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por la que se establecen criterios específicos de pureza en relación con los colorantes utilizados en los productos alimenticios (6).

(6)

Es conveniente sin embargo evitar, en la medida de lo posible, perturbaciones técnicas y económicas cuando la utilización de una materia colorante esté prohibida en los productos alimenticios y en los medicamentos por razones de salud pública. Con este fin, se debe prever un procedimiento mediante el que se establezca una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas que tienden a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de las materias que pueden añadirse a los medicamentos para su coloración.

(7)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

(8)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que modifique el período limitado de utilización de los medicamentos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(9)

Los nuevos elementos introducidos en la presente Directiva se refieren únicamente a los procedimientos de comité. Por consiguiente, no es preciso que sean objeto de transposición por parte de los Estados miembros.

(10)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo I.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Estados miembros solo autorizarán para la coloración de los medicamentos para uso humano y veterinario definidos en el artículo 1 de la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (8) y en el artículo 1 de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (9), las materias colorantes contempladas en el anexo I de la Directiva 94/36/CE.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para que las materias colorantes relacionadas en el anexo I de la Directiva 94/36/CE respondan a las especificaciones generales de las lacas de aluminio de los colorantes y a los criterios específicos de pureza establecidos en el anexo de la Directiva 95/45/CE.

Artículo 3

Los métodos de análisis necesarios para el control de los criterios de pureza generales y específicos, adoptados por la Primera Directiva 81/712/CEE de la Comisión, de 28 de julio de 1981, sobre fijación de los métodos de análisis comunitarios para el control de los criterios de pureza de determinados aditivos alimentarios (10), también serán aplicables en el marco de la presente Directiva.

Artículo 4

Cuando una materia colorante quede excluida del anexo I de la Directiva 94/36/CE, pero la comercialización de los productos alimenticios que contengan tal materia se mantenga por un período limitado, se aplicará igualmente esta disposición a los medicamentos.

No obstante, la Comisión podrá modificar este período limitado de utilización de los medicamentos.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5, apartado 2.

Artículo 5

1.   La Comisión estará asistida por un comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 6

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 7

Queda derogada la Directiva 78/25/CEE, modificada por los actos contemplados en la parte A del anexo I, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que figuran en la parte B del anexo I.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 8

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 23 de abril de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

P. NEČAS


(1)  DO C 162 de 25.6.2008, p. 41.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de septiembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de marzo de 2009.

(3)  DO L 11 de 14.1.1978, p. 18.

(4)  Véase la parte A del anexo I.

(5)  DO L 237 de 10.9.1994, p. 13. Directiva derogada con efecto prospectivo en virtud del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).

(6)  DO L 226 de 22.9.1995, p. 1. Directiva derogada con efecto prospectivo en virtud del Reglamento (CE) no 1333/2008.

(7)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 1.

(9)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.

(10)  DO L 257 de 10.9.1981, p. 1. Directiva derogada con efecto prospectivo en virtud del Reglamento (CE) no 1333/2008.


ANEXO I

PARTE A

Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 7)

Directiva 78/25/CEE del Consejo

(DO L 11 de 14.1.1978, p. 18)

 

Acta de adhesión de 1979, anexo I, sección X, punto D

(DO L 291 de 19.11.1979, p. 108)

 

Directiva 81/464/CEE del Consejo

(DO L 183 de 4.7.1981, p. 33)

 

Acta de adhesión de 1985, anexo I, sección IX, punto C

(DO L 302 de 15.11.1985, p. 217)

 

Reglamento (CE) no 807/2003 del Consejo

(DO L 122 de 16.5.2003, p. 36)

Únicamente el punto 25 del anexo III

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho interno

(contemplados en el artículo 7)

Directiva

Plazo de transposición

78/25/CEE

15 de junio de 1979 (1)

81/464/CEE

30 de septiembre de 1981


(1)  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 78/25/CEE: «2. Sin embargo, un Estado miembro podrá permitir en su territorio, durante un período de cuatro años a partir de la notificación de la presente Directiva, la comercialización de medicamentos que contengan materias colorantes que no respondan a las prescripciones de la Directiva, siempre y cuando hubieran sido autorizadas antes de la adopción de esta última.».


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Directiva 78/25/CEE

Presente Directiva

Artículo 1, primer párrafo

Artículo 1

Artículo 1, segundo párrafo

Artículos 2 y 3

Artículos 2 y 3

Artículo 4, primera frase

Artículo 4, primer párrafo

Artículo 4, segunda frase, primera parte

Artículo 4, segundo párrafo

Artículo 4, segunda frase, segunda parte

Artículo 4, tercer párrafo

Artículo 5, apartado 1, y artículo 6, apartados 1 y 2

Artículo 5

Artículo 6, apartado 3

Artículo 7, apartados 1, 2 y 3

Artículo 7, apartado 4

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Anexo I

Anexo II


30.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 109/14


DIRECTIVA 2009/46/CE DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2009

por la que se modifica la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior y se deroga la Directiva 82/714/CEE (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 1, primera frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

Desde la adopción de la Directiva 2006/87/CE en diciembre de 2006, se han aprobado enmiendas al Reglamento de Inspección de Navíos en el Rin, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 del Convenio revisado para la navegación en el Rin. Por tanto, es necesario modificar en consecuencia la Directiva 2006/87/CE.

(2)

Conviene velar por que el certificado comunitario de buque y el certificado de buque otorgado de conformidad con el Reglamento de Inspección de Navíos en el Rin se expidan sobre la base de requisitos técnicos que garanticen un nivel equivalente de seguridad.

(3)

Deben incorporarse disposiciones equivalentes a las del Reglamento de Inspección de Navíos en el Rin para la instalación y control durante el uso de los motores incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera (2).

(4)

Para evitar el falseamiento de la competencia y niveles diferentes de seguridad, las modificaciones de la Directiva 2006/87/CE deben aplicarse tan pronto como sea posible.

(5)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 91/672/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior (3).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el anexo I de la Directiva 2006/87/CE, la inscripción del capítulo 3 relativa a la República Italiana se sustituye por el texto siguiente:

«República Italiana

Todas las vías navegables nacionales.».

Artículo 2

El anexo II de la Directiva 2006/87/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Directiva.

Artículo 3

El anexo V de la Directiva 2006/87/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 4

Los Estados miembros que tengan vías navegables interiores de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/87/CE pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2009. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros con vías navegables interiores, como las contempladas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/87/CE.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2009.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)  DO L 389 de 30.12.2006, p. 1.

(2)  DO L 59 de 27.2.1998, p. 1.

(3)  DO L 373 de 31.12.1991, p. 29.


ANEXO I

1)

El índice queda modificado como sigue:

a)

el título del CAPÍTULO 8 bis queda redactado del modo siguiente:

b)

después del título CAPÍTULO 8 bis, se insertan los siguientes artículos relativos al capítulo 8 bis:

«Artículo 8 bis.01 —

Definiciones

Artículo 8 bis.02 —

Disposiciones generales

Artículo 8 bis.03 —

Homologaciones reconocidas

Artículo 8 bis.04 —

Prueba de instalación y pruebas intermedias y especiales

Artículo 8 bis.05 —

Servicios técnicos»;

c)

el título del artículo 10.03 bis se sustituye por el texto siguiente:

 

«Sistemas contraincendios de instalación permanente para la protección de espacios de alojamiento, puentes de gobierno y espacios de pasajeros»;

d)

el título del artículo 10.03 ter se sustituye por el texto siguiente:

 

«Sistemas contraincendios de instalación permanente para la protección de cámaras de máquinas, cámaras de calderas y cámaras de bombas»;

e)

después del artículo 24.07, se inserta el título siguiente:

«Artículo 24.08 —

Disposición transitoria al artículo 2.18»;

f)

después del artículo 24 bis.04, se inserta el título siguiente:

«Artículo 24 bis.05 —

Disposición transitoria al artículo 2.18»;

g)

después del APÉNDICE II, se añaden los apéndices siguientes:

«APÉNDICE III

MODELO DE NÚMERO EUROPEO ÚNICO DE IDENTIFICACIÓN DEL BUQUE

APÉNDICE IV

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL BUQUE

APÉNDICE V

PROTOCOLO DE PARÁMETROS DEL MOTOR».

2)

El artículo 1.01 queda modificado como sigue:

a)

el punto 52 se sustituye por el texto siguiente:

«52.   “zonas de concentración”: espacios del buque, protegidos especialmente, en los que las personas se concentran en caso de peligro;»;

b)

el punto 76 se sustituye por el texto siguiente:

«76.   “calado (T)”: distancia vertical en m entre el punto más bajo del casco, sin tener en cuenta la quilla u otros dispositivos fijos de fijación, y el plano de calado máximo del buque;»;

c)

después del punto 76, se inserta el punto 76bis siguiente:

«76 bis.   “calado máximo (TOA)”: distancia vertical en m entre el punto más bajo del casco, incluida la quilla u otros dispositivos fijos de fijación, y el plano de calado máximo;»;

d)

después del punto 97, se insertan los puntos 97 bis y 97 ter siguientes:

«97 bis.   “luces de navegación”: indicadores luminosos de las luces de navegación para la identificación de la embarcación;»

«97 ter.   “señales luminosas”: indicadores luminosos para acompañar señales visuales o acústicas;».

3)

El artículo 2.07, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.

El armador de una embarcación o su representante deberán comunicar a la autoridad competente todo cambio de nombre o propiedad y modificación del arqueo de la embarcación, así como todo cambio de matrícula o puerto de atraque, y enviar a dicha autoridad el certificado comunitario para que esta proceda a su oportuna rectificación.».

4)

El artículo 7.04 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Deberán estar indicadas la dirección de la propulsión ejercida sobre el buque por el dispositivo de propulsión y la frecuencia de rotación de la hélice o de las máquinas principales.»:

b)

la segunda frase del apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Serán aplicables por analogía los requisitos establecidos en los apartados 1 a 8, habida cuenta de las características propias y la disposición de los dispositivos de gobierno y propulsión activos antes mencionados. Por analogía con el apartado 2, el mando de cada unidad deberá efectuarse mediante una palanca que se desplace según un arco de círculo situado en un plano vertical aproximadamente paralelo a la dirección de empuje de la unidad. Desde la posición de la palanca, quedará clara la dirección del empuje que actúe sobre el buque.

Si los sistemas de hélice orientable y de propulsores cicloidales no se controlan mediante palancas, la comisión inspectora podrá autorizar excepciones al apartado 2. Estas excepciones se mencionarán en la casilla 52 del certificado comunitario.».

5)

Después del capítulo 8, se inserta el capítulo 8 bis siguiente:

«CAPÍTULO 8 bis

EMISIÓN DE GASES Y PARTÍCULAS CONTAMINANTES PROCEDENTES DE LOS MOTORES DIÉSEL

Artículo 8 bis.01

Definiciones

A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:

1.

“motor” un motor que funciona según el principio de encendido por compresión (motor diésel);

1 bis.

“motor de propulsión ”un motor destinado a la propulsión de buques para navegación por aguas interiores, tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1);

1 ter.

“motor auxiliar”: un motor destinado a aplicaciones distintas de la propulsión de una embarcación;

1quater.

“motor de sustitución”: un motor utilizado y revisado, destinado a sustituir un motor actualmente operativo, que tiene el mismo diseño (motor en línea, motor en V) que el motor que debe sustituirse, y el mismo número de cilindros, y cuya potencia y velocidad no difieren en más de un 10 % de la potencia y velocidad del motor que debe sustituirse;

2.

“homologación”: el procedimiento definido en el artículo 2, segundo guión, de la Directiva 97/68/CE, modificada, por el que un Estado miembro certifica que un tipo de motor o una familia de motores en lo que se refiere al nivel de emisión de gases y partículas contaminantes procedentes del motor o motores, cumple los requisitos técnicos correspondientes;

3.

“prueba de instalación”: el procedimiento por el cual la autoridad competente se asegura de que el motor instalado en una embarcación sigue cumpliendo los requisitos técnicos del presente capítulo, incluso cuando dicho motor ha sido objeto, desde la concesión de la homologación, de modificaciones o adaptaciones en lo que se refiere al nivel de emisión de gases y partículas contaminantes;

4.

“prueba intermedia”: el procedimiento por el cual la autoridad competente se asegura de que el motor de una embarcación sigue cumpliendo los requisitos técnicos del presente capítulo, incluso cuando dicho motor ha sido objeto, desde la prueba de instalación, de modificaciones o adaptaciones en lo que se refiere al nivel de emisión de gases y partículas contaminantes;

5.

“prueba especial”: el procedimiento por el cual la autoridad competente se asegura de que, después de cada modificación importante del motor de una embarcación en lo que se refiere al nivel de emisión de gases y partículas contaminantes, dicho motor sigue cumpliendo los requisitos técnicos del presente capítulo;

6.

(Sin contenido);

7.

“familia de motores”: según se define en el artículo 2, cuarto guión, de la Directiva 97/68/CE, modificada, un conjunto de motores definido por el fabricante, que, por su diseño, se espera que tengan características similares respecto a las emisiones de gases y partículas contaminantes, y que cumplen los requisitos de las normas, de conformidad con el artículo 8 bis.03;

8.

(Sin contenido);

9.

(Sin contenido);

10.

(Sin contenido);

11.

“fabricante”: según se define en el artículo 2 de la Directiva 97/68/CE, modificada, la persona física o jurídica responsable ante el organismo de homologación de todos los aspectos del proceso de homologación y de la garantía de conformidad de la producción. No es preciso que dicha persona intervenga directamente en todas las fases de fabricación del motor;

12.

(Sin contenido);

13.

(Sin contenido);

14.

(Sin contenido);

15.

(Sin contenido);

16.

“protocolo de los parámetros del motor”: el documento a que se refiere el apéndice V en el que se registran debidamente todos los parámetros, junto con las modificaciones, y que incluye los ajustes de los componentes y del motor que afectan al nivel de emisiones de gases y partículas contaminantes procedentes del motor;

17.

“instrucciones del fabricante del motor para la monitorización de los componentes y los parámetros del motor pertinentes en lo que respecta a la emisión de gases de escape”: el documento presentado con el fin de realizar la prueba de instalación y las pruebas intermedias o especiales.

Article 8 bis. 02

Disposiciones generales

1.

Sin perjuicio de los requisitos de la Directiva 97/68/CE, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los motores con una potencia nominal superior a 19 kW instalados en buques para navegación por aguas interiores o en la maquinaria a bordo de dichos buques.

2.

Los motores deberán cumplir los requisitos de la Directiva 97/68/CE.

3.

El cumplimiento de los valores límite de emisión de gases de escape de la fase aplicable se determinará sobre la base de las homologaciones a que se refiere el artículo 8 bis.03.

4.

Prueba de instalación

a)

Después de la instalación del motor a bordo pero antes de su puesta en servicio, se llevará a cabo una prueba de instalación. Esta prueba, que forma parte de la inspección inicial de la embarcación, o de una inspección especial debida a la instalación del motor de que se trate, dará lugar al registro del motor en el certificado comunitario que se expida por primera vez o bien a la modificación del certificado comunitario existente.

b)

La comisión inspectora podrá prescindir de la prueba de instalación a que se refiere la letra a) si el motor con una potencia nominal PN inferior a 130 kW es sustituido por un motor cubierto por la misma homologación. Como condición previa, el propietario de la embarcación o su representante autorizado deberá notificar a la comisión inspectora la sustitución del motor y presentar una copia del documento de homologación y los datos del número de identificación del motor recién instalado. La comisión inspectora introducirá las modificaciones oportunas en el certificado comunitario (véase la casilla 52).

5.

Las pruebas intermedias del motor se llevarán a cabo en el contexto de la inspección periódica a que se refiere el artículo 2.09.

6.

Después de cada modificación importante de un motor y cuando dicha modificación pueda afectar a la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes del motor, deberá realizarse siempre una prueba especial.

6 bis.

Los resultados de las pruebas mencionadas en el artículo 8 bis.02, apartados 4 a 6, se registrarán en el protocolo de los parámetros del motor.

7.

La comisión inspectora indicará en la casilla 52 del certificado comunitario los números de homologación y los números de identificación de todos los motores instalados a bordo de la embarcación y que estén sujetos a los requisitos del presente capítulo. Para los motores a que se refiere el artículo 9, apartado 4, letra a), de la Directiva 97/68/CE, bastará con indicar el número de identificación.

8.

Con el fin de cumplir las tareas contempladas en el presente capítulo, la autoridad competente podrá recurrir a un servicio técnico.

Artículo 8 bis.03

Homologaciones reconocidas

1.

Se reconocerán las siguientes homologaciones, a condición de que la aplicación del motor se contemple en la homologación correspondiente:

a)

homologaciones mencionadas en la Directiva 97/68/CE;

b)

homologaciones que, de conformidad con la Directiva 97/68/CE (2), se reconozcan como equivalentes.

2.

Para cada motor homologado, se mantendrán a disposición a bordo los siguientes documentos o copias de los mismos:

a)

el documento de homologación;

b)

las instrucciones del fabricante del motor para la monitorización de los componentes y los parámetros del motor pertinentes en lo que respecta a la emisión de gases de escape;

c)

el protocolo de los parámetros del motor.

Artículo 8 bis.04

Prueba de instalación y pruebas intermedias y especiales

1.

En el momento de la prueba de instalación contemplada en el artículo 8 bis.02, apartado 4, y en caso de que se efectúen pruebas intermedias de conformidad con el artículo 8 bis.02, apartado 5, y pruebas especiales de conformidad con el artículo 8 bis.02, apartado 6, la autoridad competente examinará el estado actual del motor en relación con los componentes, los ajustes y los parámetros especificados en las instrucciones a que se refiere el artículo 8 bis.01, apartado 17.

Si la autoridad considera que el motor no se ajusta al tipo de motor homologado o a la familia de motores homologada, podrá:

a)

exigir que:

aa)

se tomen medidas para restablecer la conformidad del motor;

bb)

se modifique oportunamente el documento de homologación, u

b)

ordenar que se midan las emisiones reales.

En caso de que no se restablezca la conformidad del motor, de que no se modifique oportunamente el documento de homologación o de que las mediciones indiquen un incumplimiento de los valores límite de emisión, la autoridad competente denegará la expedición del certificado comunitario o revocará cualquier certificado comunitario ya expedido.

2.

En el caso de los motores con sistemas de postratamiento de los gases de escape, se realizarán inspecciones para comprobar que estos sistemas funcionan correctamente, en el contexto de la prueba de instalación y de las pruebas intermedias o especiales.

3.

Las pruebas previstas en el apartado 1 se efectuarán sobre la base de las instrucciones del fabricante del motor para la monitorización de los componentes y los parámetros del motor pertinentes en lo que respecta a la emisión de gases de escape. Las instrucciones, que deberán ser elaboradas por el fabricante y aprobadas por una autoridad competente, especificarán los componentes pertinentes de escape, así como los ajustes y parámetros, mediante los cuales puede asumirse que se siguen cumpliendo los valores límite de emisión de gases de escape. Las instrucciones contendrán al menos los siguientes datos:

a)

tipo de motor y, en su caso, familia de motores, con una indicación de la potencia nominal y la velocidad de giro nominal;

b)

lista de los componentes y de los parámetros del motor que sean pertinentes en un contexto de emisión de gases de escape;

c)

características inequívocas que permitan identificar los componentes pertinentes en un contexto de emisión de gases de escape (por ejemplo, números de las piezas que aparecen en los componentes);

d)

parámetros del motor pertinentes en un contexto de emisión de gases de escape, como los juegos de reglaje para la secuencia de inyección, la temperatura autorizada del agua de refrigeración, la contrapresión máxima de escape, etc.

En el caso de los motores equipados con sistemas de postratamiento de los gases de escape, las instrucciones también incluirán procedimientos para comprobar que esta instalación de postratamiento funciona eficientemente.

4.

La instalación de motores en la embarcación respetará las restricciones establecidas en el ámbito de aplicación de la homologación. Además, la toma bajo presión y la contrapresión de escape no superarán los valores indicados para el motor homologado.

5.

Si los motores que van a instalarse a bordo pertenecen a una familia de motores, no podrá procederse a reajustes o modificaciones que pudieran afectar negativamente a la emisión de gases de escape y partículas o que se aparten de la gama de ajustes propuesta.

6.

Si, tras la homologación, debe procederse a reajustes o modificaciones del motor, deberán registrarse con precisión en el protocolo de los parámetros del motor.

7.

Si las pruebas de instalación e intermedias muestran que, en relación con sus parámetros, componentes y características ajustables, los motores instalados a bordo cumplen las especificaciones establecidas en las instrucciones a que se refiere el artículo 8 bis.01, apartado 17, podrá asumirse entonces que las emisiones de gases de escape y de partículas procedentes de los motores cumplen también los valores límite básicos.

8.

Cuando un motor haya obtenido la homologación, la autoridad competente, si lo juzga necesario, podrá simplificar la prueba de instalación o la prueba intermedia contempladas en las presentes disposiciones. No obstante, se someterá a una prueba completa al menos un cilindro o un motor de una familia de motores y la prueba solamente podrá reducirse si existen motivos para considerar que los demás cilindros o motores se comportan del mismo modo que el cilindro o el motor examinado.

Artículo 8 bis.05

Servicios técnicos

1.

Los servicios técnicos deberán cumplir la norma europea sobre requisitos generales relativos a la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración (EN ISO/IEC 17025: 2000), teniendo debidamente en cuenta las condiciones siguientes:

a)

los fabricantes de motores no podrán ser reconocidos como servicios técnicos;

b)

a efectos del presente capítulo, un servicio técnico podrá, previa autorización de la autoridad competente, utilizar instalaciones fuera de su propio laboratorio de ensayo;

c)

cuando así lo solicite la autoridad competente, los servicios técnicos deberán demostrar que están acreditados para realizar en la Unión Europea el tipo de actividades que se describen en el presente apartado;

d)

los servicios de terceros países solo podrán ser notificados como servicios técnicos acreditados en el marco de un acuerdo bilateral o multilateral entre la Comunidad Europea y el tercer país de que se trate.

2.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y direcciones de los servicios técnicos que, junto con su autoridad nacional competente, serán responsables de la aplicación del presente capítulo. La Comisión facilitará dicha información a los Estados miembros.

6)

El título del artículo 10.03 bis se sustituye por el texto siguiente:

 

«Sistemas contraincendios de instalación permanente para la protección de espacios de alojamiento, puentes de gobierno y espacios de pasajeros»

7)

El título del artículo 10.03 ter se sustituye por el texto siguiente:

 

«Sistemas contraincendios de instalación permanente para la protección de cámaras de máquinas, cámaras de calderas y cámaras de bombas».

8)

En el artículo 15.06, apartado 5, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

tendrán una anchura practicable de al menos 0,80 m. Si conducen a salas destinadas a más de 80 pasajeros, cumplirán las disposiciones mencionadas en el apartado 3, letras d) y e), relativas a la anchura de las salidas que conducen a pasillos de comunicación.».

9)

El artículo 15.06, apartado 8, queda modificado como sigue:

a)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

en caso de existir asientos o bancos fijos en locales en los que se hayan establecido zonas de concentración, para el cálculo de la superficie total de las zonas de concentración conforme a la letra a) no será necesario tener en cuenta el número de personas correspondiente a los asientos o bancos fijos. No obstante, dicho número de personas no deberá superar el número de personas para las cuales se hayan previsto las zonas de concentración en dichos locales;»;

b)

la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

desde las zonas de evacuación se accederá fácilmente a los equipos de salvamento;»;

c)

la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

desde estas zonas de evacuación deberá ser posible evacuar a las personas de forma segura por ambos costados del buque;»;

d)

la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)

las zonas de concentración estarán situadas por encima de la línea de margen;»;

e)

la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

las zonas de concentración y evacuación deberán estar indicadas como tales en el plan de seguridad y señalizadas a bordo del buque;»;

f)

la letra j) se sustituye por el texto siguiente:

«j)

las disposiciones de las letras d) y e) se aplicarán asimismo a las cubiertas en las que se localicen zonas de concentración;»;

g)

la letra l) se sustituye por el texto siguiente:

«l)

no obstante, en todos los casos en que se apliquen las reducciones mencionadas en las letras e), j) y k), la superficie total conforme a la letra a) deberá estar disponible para al menos el 50 % del número máximo admisible de pasajeros.».

10)

El artículo 15.08, apartado 6, se sustituye por el texto siguiente:

«6.

Deberá disponerse de una instalación de achique de tubos fijos.».

11)

En el artículo 24.02, apartado 2, el cuadro queda modificado como sigue:

a)

la inscripción relativa al artículo 7.02, apartado 5, se convierte en inscripción relativa al artículo 7.02, apartado 6;

b)

después de la inscripción relativa al artículo 7.04, apartado 2, se insertan las inscripciones siguientes:

«apartado 3

Indicación

Si no hay puente de gobierno acondicionado para la navegación por radar a cargo de una sola persona: N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2010

apartado 9 3a frase

Accionamiento mediante palanca

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2010.

4a frase

Indicación clara de la dirección del empuje

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2010»;

c)

la inscripción relativa al artículo 8.02, apartado 4, se sustituye por la siguiente:

«apartado 4

Pantallas de las juntas de tuberías

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2025»

d)

después de la inscripción relativa al artículo 8.02, apartado 4, se insertan las inscripciones siguientes:

«apartado 5

Sistema de dobles tuberías

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2025.

apartado 6

Aislamiento de partes de la máquina

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario»;

e)

la inscripción relativa al artículo 8.05, apartado 9, primera frase, se convierte en inscripción relativa al artículo 8.05, apartado 9, segunda frase;

f)

después de la inscripción relativa al artículo 8.05, apartado 13, se insertan las siguientes inscripciones:

«8.06

Tanques para aceites lubricantes, tuberías y accesorios

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2045.

8.07

Tanques para aceites utilizados en sistemas de transmisión, de control y activación, y de calefacción, tuberías y accesorios

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2045»;

g)

la inscripción relativa al capítulo 8 bis se sustituye por la siguiente:

 

«CAPÍTULO 8 bis

 

8 bis. 02, apartados 2 y 3

Cumplimiento de los requisitos/valores límite de emisión de gases de escape

La normativa no se aplicará

a)

a los motores que se hubieran instalado antes del 1.1.2003

b)

a los motores de sustitución instalados hasta el 31.12.2011 a bordo de embarcaciones que estuvieran operando el 1.1.2002

Para los motores que estaban instalados

a)

en embarcaciones entre el 1.1.2003 y el 1.7.2007, se aplicarán los valores límite de emisión de gases de escape mencionados en el anexo XIV de la Directiva 97/68/CE;

b)

en embarcaciones o en la maquinaria a bordo después del 30.6.2007, se aplicarán los valores límite de emisión de gases de escape mencionados en el anexo XV de la Directiva 97/68/CE.

Los requisitos aplicables a las categorías:

aa)

V para los motores de propulsión y para motores auxiliares de más de 560 kW, y

bb)

D, E, F, G, H, I, J, K para los motores auxiliares de la Directiva 97/68/CE se aplicarán como equivalentes»;

h)

la inscripción relativa al artículo 9.15, apartado 9, se convierte en inscripción relativa al artículo 9.15, apartado 10;

i)

después del título «CAPÍTULO 15», se inserta la inscripción siguiente:

«15.01, apartado 1, letra c)

No se aplicará el artículo 8.08, apartado 2, segunda frase

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2007»;

j)

la inscripción relativa al artículo 15.01, apartado 1, letra d), se sustituye por la siguiente:

«d)

No se aplicará el artículo 9.14, apartado 3, segunda frase, a las tensiones nominales superiores a 50 V

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2010».

12)

En el artículo 24.06, apartado 5, el cuadro queda modificado como sigue:

a)

después de la inscripción relativa al artículo 7.02, apartado 2, se insertan las inscripciones siguientes:

«7.04, apartado 3

Indicación

Si no hay puente de gobierno acondicionado para la navegación por radar a cargo de una sola persona: N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2010.

1.4.2007

apartado 9, 3a frase

Accionamiento mediante palanca

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2010.

1.4.2007

4a frase

Prohibición de indicar la dirección del chorro

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2010.

1.4.2007»

b)

la inscripción relativa al artículo 8.02, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:

«8.02(4)

Pantallas de las juntas de tuberías

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después de 2025

1.4.2007»;

c)

después de la inscripción relativa al artículo 8.02, apartado 4, se insertan las inscripciones siguientes:

«apartado 5

Sistema de dobles tuberías

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2025.

1.4.2007

apartado 6

Aislamiento de partes de la máquina

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2025.

1.4.2003»;

d)

la inscripción relativa al artículo 8.05, apartado 9, primera frase, se convierte en inscripción relativa al artículo 8.05, apartado 9, segunda frase;

e)

después de la inscripción relativa al artículo 8.05, apartado 13, se insertan las inscripciones siguientes:

«8.06

Tanques para aceites lubricantes, tuberías y accesorios

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2045.

1.4.2007

8.07

Tanques para aceites utilizados en sistemas de transmisión, de control y activación, y de calefacción, tuberías y accesorios

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2045.

1.4.2007»;

f)

la inscripción relativa al capítulo 8 bis se sustituye por la siguiente:

 

«CAPÍTULO 8 bis

 

 

 

 

La normativa no se aplicará

a)

a los motores que se hayan instalado antes del 1.1.2003;

b)

a los motores de sustitución instalados hasta el 31.12.2011 a bordo de embarcaciones que estuvieran operando el 1.1.2002.

1.1.2002

8 bis.02, apartados 2 y 3

Cumplimiento de los requisitos/valores límite de emisión de gases de escape

Para los motores que estaban instalados:

a)

en embarcaciones entre el 1.1.2003 y el 1.7.2007, se aplicarán los valores límite de emisión de gases de escape mencionados en el anexo XIV de la Directiva 97/68/CE;

b)

en embarcaciones o en la maquinaria a bordo después del 30.6.2007, se aplicarán los valores límite de emisión de gases de escape mencionados en el anexo XV de la Directiva 97/68/CE.

Los requisitos aplicables a las categorías:

aa)

V para motores de propulsión y para motores auxiliares de más de 560 kW y

bb)

D, E, F, G, H, I, J, K para los motores auxiliares de la Directiva 97/68/CE se aplicarán como equivalentes»;

1.7.2007

g)

la inscripción relativa al artículo 15.01, apartado 1, letra c), se sustituye por la siguiente:

«15.01, apartado 1, letra c)

No se aplicará el artículo 8.08, apartado 2, segunda frase

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario

1.1.2006».

13.

Después del artículo 24.07, se añade el artículo siguiente:

«Artículo 24.08

Disposición transitoria al artículo 2.18

Al expedir un certificado comunitario a las embarcaciones que después del 31 de marzo de 2007 tuvieran un certificado de buque válido de acuerdo con el Reglamento de Inspección de Navíos en el Rin, se utilizará el número europeo único de identificación del buque ya asignado, anteponiendo, en su caso, el dígito “0”.»

14)

En el artículo 24 bis.02, apartado 2, el cuadro queda modificado como sigue:

a)

la inscripción relativa al artículo 7.02, apartado 5, se convierte en inscripción relativa al artículo 7.02, apartado 6;

b)

después de la inscripción relativa al artículo 7.04, apartado 2, se insertan las inscripciones siguientes:

«apartado 3

Indicación

Si no hay puente de gobierno acondicionado para la navegación por radar a cargo de una sola persona: N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 30.12.2024.

apartado 9, 3a frase

Accionamiento mediante palanca

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 30.12.2024.

4a frase

Prohibición de indicar la dirección del chorro

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 30.12.2024»;

c)

después de la inscripción relativa al artículo 8.02, apartado 1, la inscripción:

«apartado 4

Protección de las piezas de las máquinas

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario»

se sustituye por las inscripciones siguientes:

«apartado 4

Pantallas de las juntas de tuberías

.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 30.12.2024.

apartado 5

Sistema de dobles tuberías

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 30.12.2024.

apartado 6

Aislamiento de partes de la máquina

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario»;

d)

la inscripción relativa al artículo 8.05, apartado 7, se sustituye por la siguiente:

«apartado 7, párrafo 1o

Válvula de cierre rápido en el tanque, accionable desde cubierta, incluso cuando los locales en cuestión estén cerrados

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2029»;

e)

la inscripción relativa al artículo 8.05, apartado 9, primera frase, se convierte en inscripción relativa al artículo 8.05, apartado 9, segunda frase;

f)

después de la inscripción relativa al artículo 8.10, apartado 3, se inserta la inscripción siguiente relativa al capítulo 8 bis:

 

«CAPÍTULO 8 bis

 

 

 

La normativa no se aplicará

a)

a los motores de propulsión y motores auxiliares con una potencia nominal superior a 560 kW de las siguientes categorías, de conformidad con el apéndice I, sección 4.1.2.4, de la Directiva 97/68/CE:

aa)

V1:1 a V1:3, que hasta el 31 de diciembre de 2006;

bb)

V1:4 y V2:1 a V2:5, que hasta el 31 de diciembre de 2008,

estén instalados en embarcaciones o en la maquinaria a bordo;

b)

a los motores auxiliares con una potencia nominal superior a 560 kW y velocidad variable, de las siguientes categorías, de conformidad con el artículo 9, apartado 4 bis, de la Directiva 97/68/CE:

aa)

H que hasta el 31 de diciembre de 2005;

bb)

I y K que hasta el 31 de diciembre de 2006;

cc)

J que hasta el 31 de diciembre de 2007,

estén instalados en embarcaciones o en la maquinaria a bordo.

c)

motores auxiliares con una potencia nominal de hasta 560 kW y velocidad constante, de las siguientes categorías, de conformidad con el artículo 9, apartado 4 bis, de la Directiva 97/68/CE:

aa)

D, E, F y G que hasta el 31 de diciembre de 2006 (3);

bb)

H, I y K que hasta el 31 de diciembre de 2010;

cc)

J que hasta el 31 de diciembre de 2011,

estén instalados en embarcaciones o en la maquinaria a bordo;

d)

a los motores, que cumplan los valores límite mencionados en el anexo XIV de la Directiva 97/68/CE y que hasta el 30 de junio de 2007, estén instalados en embarcaciones o en la maquinaria a bordo;

e)

a los motores de sustitución que hasta el 31 de diciembre de 2011 estén instalados en embarcaciones o en la maquinaria a bordo para sustituir un motor al que, de conformidad con las letras a) a d) anteriores, no sea aplicable la normativa.

Las fechas mencionadas en las letras a), b), c) y d) se pospondrán dos años en el caso de los motores cuya fecha de fabricación sea anterior a las fechas mencionadas.

15)

Después del artículo 24 bis.04, se añade el artículo siguiente:

«Artículo 24 bis. 05

Disposición transitoria al artículo 2.18

El artículo 24.08 será aplicable por analogía.».

16)

En el apéndice II, la instrucción administrativa no 23 se sustituye por la siguiente:

«Instrucción administrativa no 23

Aplicación del motor contemplada en la homologación adecuada

(Artículo 8 bis.03, apartado 1, del anexo II)

1.   Introducción

Según el artículo 8 bis.03, apartado 1, las homologaciones con arreglo a la Directiva 97/68/CE y las homologaciones que, de conformidad con la Directiva 97/68/CE, se reconozcan como equivalentes, se reconocerán siempre que la aplicación del motor se contemple en la homologación adecuada.

Por otro lado, es posible que los motores a bordo de embarcaciones de la navegación interior deban servir para más de una aplicación.

La sección 2 de la presente instrucción administrativa explica cuándo se puede considerar que las aplicaciones de los motores se contemplan en la homologación adecuada. En la sección 3 se aclara el tratamiento que debe darse a los motores que en el curso de operaciones a bordo deben asignarse a más de una aplicación.

2.   Homologación adecuada

Se considerará que las aplicaciones de un motor se contemplan en una homologación adecuada si al motor se le ha concedido la homologación sobre la base del cuadro siguiente. Las categorías de motor, las fases de los valores límite y los ciclos de prueba se indican de conformidad con las indicaciones del número de homologación.

Aplicación del motor

Base jurídica

Categoría de motor

Fase del valor límite

Prueba

requisito

ciclo ISO 8178

Motores de propulsión con características de hélice

I

Directiva 97/68/CE

V

IIIA

C (4)

E3

Reglamento de Inspección de Navíos en el Rin

I, II (5)

E3

Motores de propulsión principales con velocidad constante (incluidas las instalaciones con propulsión eléctrica diésel y hélice variable)

II

Directiva 97/68/EC

V

IIIA

C (4)

E2

Reglamento de Inspección de Navíos en el Rin

I, II (5)

E2

Motores auxiliares con

Velocidad constante

III

Directiva 97/68/CE

D, E, F,G

II

B

D2

H, I, J, K

IIIA

V (6)

Reglamento de Inspección de Navíos en el Rin

I, II (5)

D2

Velocidad variable y carga variable

IV

Directiva 97/68/CE

D,E,F,G

II

A

C 1

H, I, J, K

IIIA

V (6)

L, M, N, P

IIIB

Q, R

IV

Reglamento de Inspección de Navíos en el Rin

I, II (5)

C1

3.   Aplicaciones especiales de los motores

3.1.

Los motores que en el curso de las operaciones a bordo deban destinarse a más de una aplicación se tratarán del siguiente modo:

a)

Los motores auxiliares que accionan unidades o maquinaria que, de conformidad con el cuadro de la sección 2, deban destinarse a las aplicaciones III o IV, deberán haber obtenido la homologación para cada una de las aplicaciones respectivas previstas en dicho cuadro.

b)

Los motores de propulsión principales que accionan unidades o maquinaria deberán haber obtenido únicamente la homologación necesaria para el tipo pertinente de propulsión principal de conformidad con el cuadro de la sección 2, en la medida en que la aplicación principal del motor sea la propulsión de la embarcación. Si el tiempo que requiere la única aplicación auxiliar supera el 30 %, el motor deberá haber obtenido, además de la homologación para la aplicación principal de propulsión, otra homologación relativa a la aplicación auxiliar.

3.2.

Los motores que accionan timones proeles, bien directamente, bien mediante un generador:

a)

a velocidad y carga variables, podrán asignarse a las aplicaciones I o IV de conformidad con el cuadro de la sección 2;

b)

a velocidad constante, podrán asignarse a las aplicaciones II o III de conformidad con el cuadro de la sección 2.

3.3.

Los motores se instalarán con la potencia autorizada en el marco de la homologación e indicada en el motor mediante la identificación del tipo. Si estos motores deben accionar unidades o maquinaria que consumen menos energía, solamente podrá reducirse la potencia mediante medidas externas al motor, a fin de lograr el nivel de potencia necesario para la aplicación.».

17)

Se añade el siguiente apéndice V:

«Apéndice V

Protocolo de los parámetros del motor

Image

Image

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(1)  DO L 59 de 27.2.1998, p. 1.

(2)  Las homologaciones alternativas reconocidas de conformidad con la Directiva 97/68/CE se recogen en el anexo XII, punto 2, de la Directiva 97/68/CE.»

(3)  De conformidad con el anexo I, sección 1, letra A, inciso ii), de la Directiva 2004/26/CE, por la que se modifica la Directiva 97/68/CE, los límites para estos motores auxiliares de velocidad de giro constante solamente se aplicarán a partir de esta fecha.».

(4)  La aplicación “propulsión de embarcación con características de hélice” o “propulsión de embarcación a velocidad constante” deberá especificarse en el documento de homologación.

(5)  Los valores límite de la fase II establecidos en el Reglamento de Inspección de Navíos en el Rin se aplicarán con efectos a partir del 1 de julio de 2007.

(6)  Únicamente aplicable a los motores con una potencia nominal superior a 560 kW.


ANEXO II

En el anexo V, la parte 1 queda modificada como sigue:

1)

El tercer párrafo del comentario de la página 1 se sustituye por el texto siguiente:

«El armador de una embarcación o su representante deberán comunicar a la autoridad competente todo cambio de nombre o propiedad y modificación del arqueo de la embarcación, así como todo cambio de matrícula o puerto de atraque, y enviar a dicha autoridad el certificado comunitario para que esta proceda a su oportuna rectificación.».

2)

En la casilla 12, el modelo de frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«El número del certificado (1), el número europeo único de identificación del buque (2), el número de matrícula (3) y el número de arqueo (4) se indican con los signos correspondientes en los siguientes lugares de la embarcación».

3)

En la casilla 15 del modelo, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Acoplamientos:

Tipo de acoplamientos: …

Número de cables de acoplamiento: …

Fuerza de tensión por acoplamiento longitudinal: … kN

Número de acoplamientos por costado: …

Longitud de cada cable de acoplamiento: … m

Fuerza de tensión por cable de acoplamiento: … kN

Número de vueltas del cable:»

4)

La casilla 19 del modelo se sustituye por el texto siguiente:

(..) (..)

(..) (..)

(..)

(..)

«19.

Calado máximo

m

19b

Calado T

(..)

5)

La casilla 35 del modelo se sustituye por el texto siguiente:

«35.   Instalaciones de achique

Número de bombas de achique …,

de las cuales motorizadas …

Capacidad mínima

primera bomba de achique … l/minuto

segunda bomba de achique … l/minuto».

6)

La casilla 42 del modelo se sustituye por el texto siguiente:

«42.   Otros equipamientos

guía

plancha

según el artículo 10, apartado 2, letra d) (*)

según el artículo 15.06, apartado 12 (*)

Longitud … m

Conexión fónica

bilateral alternativa (*)

bilateral simultánea/teléfono (*)

conexión radiotelefónica (*)

bichero

botiquín de primeros auxilios

par de prismáticos

cartel con instrucciones sobre salvamento de personas

Instalación de radiotelefonía

enlace barco-barco

red información náutica

enlace barco-autoridad del puerto

recipientes difícilmente inflamables

Grúas

según el artículo 11.12, apartado 9 (*)

otras grúas con carga útil de hasta 2 000 kg (*)».

escalera o escala de embarco (*)

 

 

7)

La casilla 43 del modelo se sustituye por el texto siguiente:

«43.   Medios de lucha contra incendios

Bocas de extintores portátiles …, bombas contraincendios …, bocas contraincendios …

Sistemas contraincendios fijos en alojamientos, etc.

No/Número … (*)

Sistemas contraincendios fijos en cámaras de máquinas, etc.

No/Número … (*)

La bomba de achique motorizada sustituye a una bomba contraincendios … Sí/No (*)».

8)

La casilla 44 del modelo se sustituye por el texto siguiente:

«44.   Equipo de salvamento

Número de aros salvavidas …, de los cuales con luz …, con guía … (*)

Un chaleco salvavidas para cada persona que se encuentre habitualmente a bordo/de conformidad con EN 395: 1998, EN 396: 1998, EN ISO 12402-3: 2006 o EN ISO 12402-4: 2006 (*)

Un chinchorro con un juego de remos, una amarra, un achicador (*)/de conformidad con EN 1914: 1997 (*)

Una plataforma o una instalación de conformidad con el artículo 15.15, apartados 5 o 6 (*)

Número, tipo y emplazamiento(s) de la instalación del equipo que permita trasladar a las personas de manera segura hasta aguas poco profundas, a la orilla o a bordo de otro buque, de conformidad con el artículo 15.09, apartado 3 …

Número de equipos de salvamento individuales para el personal de a bordo …,

de los cuales de conformidad con el artículo 10.05, apartado 2 … (*)

Número de equipos de salvamento individuales para pasajeros … (*)

Equipos de salvamento colectivos, en cuanto al número, equivalente a … equipos de salvamento individuales (*)

Dos aparatos respiratorios autónomos, dos aparatos de conformidad con el artículo 15.12, apartado 10, letra b), número de … máscaras antihumo (*)

Consignas y plano de seguridad colocados en: …

…».

9)

En la casilla 52 del modelo, la última línea se sustituye por el texto siguiente:

«Continúa (*)

Fin del certificado comunitario (*)».


DECISIONES ADOPTADAS CONJUNTAMENTE POR EL PARLAMENTO EUROPEO Y POR EL CONSEJO

30.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 109/37


DECISIÓN N o 357/2009/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 22 de abril de 2009

relativa a un procedimiento de examen y consulta previos para determinadas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas previstas por los Estados miembros en el sector de los transportes

(Versión codificada)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión del Consejo, de 21 de marzo de 1962, por la que se establece un procedimiento de examen y consulta previos para determinadas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas previstas por los Estados miembros en el sector de los transportes (3), ha sido modificada de forma sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Decisión.

(2)

Para realizar los objetivos del Tratado en el marco de una política común de transportes, es conveniente mantener un procedimiento de examen y consulta previos para determinadas disposiciones previstas por los Estados miembros en el sector de los transportes.

(3)

Dicho procedimiento es una medida útil para facilitar una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión con miras a realizar los objetivos del Tratado, y para evitar en el futuro un desarrollo divergente de las políticas de transporte de los Estados miembros.

(4)

Dicho procedimiento tiende, por otra parte, a facilitar la aplicación progresiva de la política común de transportes.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Cuando un Estado miembro tenga la intención de adoptar disposiciones legales, reglamentarias o administrativas en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera o por vía navegable, que puedan interferir de forma sustancial en la realización de la política común de transportes, habrá de comunicarlo a la Comisión, con la suficiente antelación y por escrito, e informará de ello al mismo tiempo a los demás Estados miembros.

Artículo 2

1.   La Comisión dirigirá al Estado miembro un dictamen o una recomendación en un plazo de dos meses desde la recepción de la comunicación a la que se refiere el artículo 1; al mismo tiempo, informará de ello a los demás Estados miembros.

2.   Cada Estado miembro podrá presentar a la Comisión sus observaciones sobre las disposiciones de que se trate; las comunicará al mismo tiempo a los demás Estados miembros.

3.   Si un Estado miembro lo solicitare o si la Comisión lo estimare oportuno, esta procederá a una consulta con todos los Estados miembros en relación con las disposiciones de que se trate. Dicha consulta podrá tener lugar a posteriori en un plazo de dos meses en el caso previsto en el apartado 4.

4.   La Comisión podrá, a instancia del Estado miembro, reducir el plazo fijado en el apartado 1 o prorrogarlo con el acuerdo de este. El plazo deberá reducirse a quince días cuando el Estado miembro declare que las disposiciones que se propone adoptar son de carácter urgente. Si se produjere una reducción o una prolongación del plazo, la Comisión informará de ello a los Estados miembros.

5.   El Estado miembro solo podrá aplicar las disposiciones de que se trate en el momento en que expire el plazo previsto en el apartado 1 o en el apartado 4, o después de que la Comisión haya emitido su dictamen o su recomendación, salvo en casos de extrema urgencia que requieran una intervención inmediata del Estado miembro. En dichos casos, el Estado miembro informará de ello inmediatamente a la Comisión y el procedimiento previsto en el presente artículo se llevará a cabo a posteriori, en un plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha información.

Artículo 3

Queda derogada la Decisión del Consejo, de 21 de marzo de 1962, por la que se establece un procedimiento de examen y consulta previos para determinadas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas previstas por los Estados miembros en el sector de los transportes, modificada por el acto que figura en el anexo I.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 22 de abril de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

P. NEČAS


(1)  DO C 324 de 30.12.2006, p. 36.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2006 (DO C 317 E de 23.12.2006, p. 598) y Decisión del Consejo de 23 de marzo de 2009.

(3)  DO 23 de 3.4.1962, p. 720/62.

(4)  Véase el anexo I.


ANEXO I

Decisión derogada y su modificación

(mencionadas en el artículo 3)

Decisión del Consejo, de 21 de marzo de 1962, por la que se establece un procedimiento de examen y consulta previos para determinadas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas previstas por los Estados miembros en el sector de los transportes

(DO 23 de 3.4.1962, p. 720/62)

Decisión 73/402/CEE

(DO L 347 de 17.12.1973, p. 48)


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Decisión del Consejo, de 21 de marzo de 1962, por la que se establece un procedimiento de examen y consulta previos para determinadas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas previstas por los Estados miembros en el sector de los transportes

Presente Decisión

Artículos 1 y 2

Artículos 1 y 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Anexo I

Anexo II


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

30.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 109/40


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2009

por la que se nombra a un miembro alemán del Comité de las Regiones

(2009/352/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno alemán,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE (1), por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010.

(2)

Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de miembro tras el término del mandato del Sr. Volker HOFF.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra miembro del Comité de las Regiones por el resto del período de mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2010, a:

la Sra. Nicola BEER, Staatssekretärin für Europa, Hessisches Ministerium der Justiz, für Integration und Europa.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de abril de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

P. GANDALOVIČ


(1)  DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.


30.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 109/41


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 27 de abril de 2009

por la que se establece la posición que ha de adoptarse en nombre de la Comunidad en el Comité de ayuda alimentaria en relación con la prórroga del Convenio sobre ayuda alimentaria de 1999

(2009/353/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 181, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio sobre ayuda alimentaria de 1999 (en lo sucesivo denominado «el Convenio») fue aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2000/421/CE del Consejo (1), y prorrogado mediante decisiones del Comité de ayuda alimentaria adoptadas en junio de 2003, junio de 2005, junio de 2007 y junio de 2008, de modo que sigue vigente hasta el 30 de junio de 2009.

(2)

La ampliación de la prórroga de este Convenio por un período de un año adicional beneficia tanto a la Comunidad como a sus Estados miembros. De conformidad con el artículo XXV, letra b), del Convenio, dicha prórroga está supeditada a la permanencia en vigor, durante el mismo período, del Convenio sobre el comercio de cereales de 1995 (2). El Convenio sobre el comercio de cereales de 1995 permanecerá en vigor hasta el 30 de junio de 2009, y está prevista una nueva prórroga que se decidirá en la reunión del Consejo internacional de cereales (CIC) en junio de 2009. Por consiguiente, la Comisión, que representa a la Comunidad en el Comité de ayuda alimentaria, debe estar autorizada para votar a favor de la citada prórroga.

DECIDE:

Artículo único

La posición de la Comunidad ante el Comité de ayuda alimentaria será votar a favor de la prórroga del Convenio sobre ayuda alimentaria de 1999 por un período de un año, a condición de que el Convenio sobre el comercio de cereales permanezca en vigor durante el mismo período, es decir, hasta el 30 de junio de 2010.

Se autoriza a la Comisión para que exprese esta posición ante el Comité de ayuda alimentaria.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de abril de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

A. VONDRA


(1)  DO L 163 de 4.7.2000, p. 37.

(2)  DO L 21 de 27.1.1996, p. 49.


Comisión

30.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 109/42


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2009

sobre la prórroga del reconocimiento limitado del «Hellenic Register of Shipping» por parte de la Comunidad

[notificada con el número C(2009) 2130]

(El texto en lengua griega es el único auténtico)

(2009/354/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista la carta de las autoridades griegas con fecha de 6 de junio de 2008, en la que solicitaban la prórroga del reconocimiento limitado del «Hellenic Register of Shipping» con arreglo al artículo 4, apartado 3, de la Directiva 94/57/CE,

Vistas las cartas de las autoridades griegas de 28 de enero y 12 de febrero de 2009, en las que confirmaban la solicitud mencionada,

Considerando lo siguiente:

(1)

El reconocimiento limitado en virtud del artículo 4, apartado 3, de la Directiva 94/57/CE es un reconocimiento que se concede a las organizaciones conocidas como sociedades de clasificación que cumplen todos los criterios salvo los establecidos en los apartados 2 y 3 de la sección «Generales» del anexo de la Directiva, pero que está limitado en el tiempo y en su alcance a fin de que las organizaciones interesadas adquieran experiencia.

(2)

De conformidad con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 94/57/CE, las decisiones sobre la prórroga de dicho reconocimiento no deben tomar en consideración los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 de la sección A del anexo, sino los datos sobre los resultados de la organización en materia de seguridad y prevención de la contaminación a que se refiere el artículo 9, apartado 2, de la Directiva. Las decisiones sobre la prórroga del reconocimiento limitado deben especificar las condiciones a las que, en su caso, se supedita la prórroga.

(3)

A petición de las autoridades griegas, la Comisión concedió al «Hellenic Register of Shipping», mediante la Decisión 98/295/CE de la Comisión (2), un reconocimiento limitado por un período de tres años cuyos efectos se limitaban a Grecia. Al expirar el reconocimiento, y previa solicitud de las autoridades griegas, se concedió mediante Decisión 2001/890/CE de la Comisión (3) otro reconocimiento limitado por un segundo período de tres años, cuyos efectos también se limitaban a Grecia. El reconocimiento de la organización se prorrogó de nuevo mediante la Decisión 2005/623/CE de la Comisión (4) por un tercer período de tres años, con efectos limitados a Grecia y Chipre, a petición de las autoridades griegas y chipriotas. Previa solicitud de las autoridades maltesas, el reconocimiento se hizo extensivo a Malta en 2006 mediante la Decisión 2006/382/CE de la Comisión (5), sin que se modificara la fecha de su expiración.

(4)

El reconocimiento limitado del «Hellenic Register of Shipping» expiró el 3 de agosto de 2008.

(5)

La Comisión procedió a evaluar el «Hellenic Register of Shipping» de conformidad con el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 94/57/CE. La evaluación se basó en los resultados de cuatro inspecciones de verificación efectuadas en 2006 y 2007 por expertos de la Agencia Europea de Seguridad Marítima (en lo sucesivo, «la EMSA») de conformidad con el artículo 2, letra b), inciso iii), del Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Se invitó a las administraciones chipriota, griega y maltesa a participar en la evaluación, como consecuencia de lo cual estas administraciones participaron en la inspección de la sede de la organización en septiembre de 2006.

(6)

Tras tomar en consideración las observaciones de la organización, la evaluación confirmó que algunos aspectos no cumplían los criterios de la Directiva 94/57/CE y afectaban seriamente a los principales sistemas y mecanismos de control de la organización. Estas conclusiones se comunicaron a las tres administraciones en cuestión, que no formularon observaciones, y a la organización.

(7)

Tras la comunicación de estas conclusiones, el «Hellenic Register of Shipping» estableció un plan de medidas correctivas.

(8)

A petición de las autoridades griegas, se ha llevado a cabo una revaluación de la organización sobre la base de dos inspecciones de verificación efectuadas por la EMSA entre el 12 y el 20 de noviembre de 2008.

(9)

Si bien la revaluación ha puesto de manifiesto una cierta mejora, la Comisión solo ha logrado retirar uno de los puntos de no conformidad que se habían determinado. Así pues, persisten graves deficiencias en lo que respecta particularmente a la calidad y el mantenimiento de las normas de la organización, sus sistemas de formación y supervisión de los peritos, el respeto de los requisitos reglamentarios y de los requisitos de las normas y procedimientos de la propia organización, la aceptación de nuevos buques en el registro de la organización, la utilización de peritos sin dedicación exclusiva, y las medidas adoptadas a raíz de la detención de buques por parte de las autoridades de control del Estado rector del puerto por razones ligadas a los certificados expedidos a aquellos buques por parte de la organización. La reevaluación del «Hellenic Register of Shipping» no ha permitido a la Comisión determinar que la organización ya ha detectado y abordado las causas fundamentales de las deficiencias detectadas en la evaluación previa, así como su recurrencia, y que ha evaluado y paliado el riesgo de seguridad en que incurre su flota registrada como consecuencia de estas deficiencias.

(10)

En ausencia de reconocimiento comunitario, los Estados miembros no pueden delegar en el «Hellenic Register of Shipping» las tareas de peritaje y certificación con arreglo a los convenios internacionales de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 94/57/CE, cuando la clasificación de buques por parte de esta organización ha dejado de reunir los requisitos del artículo 14, apartado 1, de dicha Directiva. Tampoco pueden autorizar al «Hellenic Register of Shipping» a efectuar reconocimientos de conformidad con el artículo 10, apartado 5, de la Directiva 98/18/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1998, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (7), cuando la clasificación de buques por parte de esta organización ha dejado de reunir los requisitos del artículo 6, apartado 1, letra a), de dicha Directiva.

(11)

Las autoridades griegas han demostrado que el servicio público de transporte marítimo de pasajeros en Grecia depende en gran medida de los buques cuyo certificado de clasificación ha sido expedido por el «Hellenic Register of Shipping», y que hasta ahora esta organización ha efectuado los peritajes de estos buques en nombre de la administración griega. Así pues, la pérdida del reconocimiento por parte del «Hellenic Register of Shipping» forzaría a la flota afectada, a medida que van expirando los certificados expedidos por el «Hellenic Register of Shipping», a tratar de obtener la clasificación de otras organizaciones reconocidas, al tiempo que su reconocimiento con arreglo a la Directiva 98/18/CE debería transferirse a estas organizaciones o a la propia administración griega. Las autoridades griegas han demostrado que, dada su extrema complejidad y el elevado número de buques potencialmente afectados, la culminación de este proceso llevaría bastante tiempo, ya que se prolongaría durante un período de varios meses en el cual los buques en cuestión no serían inspeccionados y podrían verse obligados a suspender su actividad comercial. Esta situación podría colapsar un servicio público vital y constituir una amenaza inminente y grave para la seguridad y la viabilidad económica de la flota en cuestión.

(12)

A fin de evitar una situación de este tipo, es necesario restituir el reconocimiento del «Hellenic Register of Shipping» en condiciones estructurales y operativas prudentes, a fin de garantizar que la organización pueda seguir proporcionando servicios de clasificación y peritaje a la flota que presta servicios de transporte marítimo de pasajeros en Grecia en condiciones seguras y en plena consonancia con los requisitos de la Directiva 94/57/CE. Este reconocimiento debe concederse para un período de tiempo limitado, de manera que la flota en cuestión y las autoridades griegas puedan hacer los preparativos necesarios en caso de que no pudiera prorrogarse de nuevo el reconocimiento de la organización al final de ese período.

(13)

Es preciso garantizar que los riesgos en que se ha incurrido como consecuencia de las deficiencias se detecten y resuelvan de manera adecuada, lo que, llegado el caso, podría exigir una nueva inspección de los buques en cuestión. Debe prestarse especial atención a los buques bajo pabellón griego que se dedican al comercio internacional, los cuales, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 94/57/CE, pueden beneficiarse de la prórroga del reconocimiento de la organización.

(14)

Las autoridades griegas se han comprometido a intensificar las inspecciones y auditorías no programadas de los buques bajo pabellón griego que efectúan travesías nacionales en Grecia y están clasificados y certificados por el «Hellenic Register of Shipping», y a efectuar tales inspecciones con rigor. Las inspecciones se harán como mínimo una vez cada tres meses en todos los buques en cuestión, sin contar los períodos de inactividad.

(15)

Sobre la base de los datos más recientes publicados por el Memorando de Acuerdo de París sobre el control por el Estado rector del puerto, que recogen las inspecciones efectuadas por las Partes signatarias en 2007, la tasa de detención de buques por razones ligadas a los certificados expedidos por el «Hellenic Register of Shipping» se mantuvo en el 1,88 % sobre el número total de inspecciones, mientras que la tasa media de las organizaciones reconocidas se situó en el 0,35 %.

(16)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité COSS, establecido en virtud del artículo 7 de la Directiva 94/57/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El reconocimiento por la Comunidad del «Hellenic Register of Shipping» se prorroga por un período de 17 meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo.

Artículo 2

Los efectos de dicho reconocimiento se limitan a Grecia.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República Helénica.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2009.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)  DO L 319 de 12.12.1994, p. 20.

(2)  DO L 131 de 5.5.1998, p. 34.

(3)  DO L 329 de 14.12.2001, p. 72.

(4)  DO L 219 de 24.8.2005, p. 43.

(5)  DO L 151 de 6.6.2006, p. 31.

(6)  DO L 208 de 5.8.2002, p. 1.

(7)  DO L 144 de 15.5.1998, p. 1.


ANEXO

El reconocimiento limitado del «Hellenic Register of Shipping» queda supeditado al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1)

La organización aplicará las medidas correctivas y preventivas necesarias para paliar todas las deficiencias detectadas en las evaluaciones de la Comisión.

2)

Con la asistencia de expertos externos debidamente cualificados, la organización realizará una investigación que abarcará los cinco años previos a la fecha en la que surta efecto la presente Decisión y se extenderá a la organización en su conjunto, con objeto de:

a)

determinar las causas esenciales y el alcance de las deficiencias detectadas en las evaluaciones de la Comisión;

b)

evaluar los riesgos en que se haya incurrido como consecuencia de dichas deficiencias y, en particular, determinar hasta qué punto puede haberse comprometido la seguridad de los buques afectados;

c)

aplicar, para el 1 de octubre de 2009, y como complemento de las medidas correctivas indicadas en el punto 1, un plan de actuación específico para abordar los riesgos indicados en el punto 2, letra b), que incluya, en su caso, una nueva inspección de los buques.

3)

La organización estará asistida por expertos externos debidamente cualificados, a fin de ajustar plenamente las normas y procedimientos de la organización a los requisitos establecidos en el artículo 15, apartados 2 y 3, de la Directiva 94/57/CE, así como a los criterios A.4., B.6.a) y B.7.a) del anexo de dicha Directiva.

4)

La organización estará asistida por expertos externos debidamente cualificados en la formación de peritos. Para el 1 de julio de 2009, los títulos de cualificación se concederán a los peritos exclusivamente sobre la base de los certificados expedidos por estos expertos externos, que atestiguarán que el perito en cuestión ha completado satisfactoriamente la formación necesaria.

5)

Para el 1 de agosto de 2009, el personal directivo de la organización seguirá un programa específico de calidad de gestión impartido por expertos externos debidamente cualificados.

6)

Los expertos a los que se refieren los puntos 2 a 5 deberán obtener previamente la autorización explícita de la administración griega a tal efecto, previa consulta a la Comisión, que estará asistida por la EMSA.

7)

Todos los peritos de oficinas situadas fuera de Grecia recibirán una formación adicional, y sus cualificaciones serán objeto de una nueva certificación con arreglo al punto 4 del presente anexo. Hasta que reciban la nueva certificación con arreglo a este punto, los peritos de fuera de Grecia no realizarán ningún peritaje de clasificación ni reglamentario, salvo que lo hagan conjuntamente con un perito de una oficina de Grecia o con un perito con dedicación exclusiva de otra organización reconocida.

8)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 9 del presente anexo, la organización no aceptará la clasificación de nuevos buques durante el período al que se refiere el artículo 1 de la presente Decisión.

9)

Para el 1 de octubre de 2009, el período máximo durante el cual se permitirá operar a los buques con un certificado provisional se reducirá a tres meses.

10)

Las listas de comprobación de la organización serán aprobadas por la administración griega o serán proporcionadas por otra organización reconocida.

11)

Para el 1 de julio de 2009, las listas de comprobación de la organización para los peritajes de clasificación serán sustituidas por nuevas listas de comprobación elaboradas y actualizadas con ayuda de los expertos a los que se refiere el punto 3.

12)

Para el 1 de mayo de 2009, el nuevo Sistema de gestión de la información desarrollado por la organización deberá ser operativo y ofrecer las siguientes prestaciones:

a)

proporcionar información exacta y completamente actualizada sobre la formación y cualificación de peritos antes de la atribución de funciones;

b)

proporcionar información exacta y completamente actualizada sobre el estado del peritaje de los buques;

c)

verificar todos los informes de peritaje antes de incorporar los datos pertinentes al sistema, y

d)

transmitir advertencias a la dirección de la organización en caso de retrasos excesivos en la elaboración de los informes de peritaje.

13)

A partir de la fecha en que surta efecto la presente Decisión, la organización transmitirá a las autoridades griegas y a la Comisión, cada dos meses, un informe sobre los avances en el cumplimiento de las condiciones establecidas en los puntos 1 a 5 y en los puntos 7 a 12.

14)

La organización adoptará las medidas necesarias para mejorar su rendimiento en una medida significativa.

15)

La Comisión, asistida por la EMSA, evaluará de manera permanente el cumplimiento de las condiciones establecidas en los puntos 1 a 14 del presente anexo y, en particular, el respeto de los plazos fijados en él. Durante el período a que se refiere el artículo 1 de la presente Decisión, la Comisión podrá en todo momento considerar que el incumplimiento de estas condiciones o de los plazos pertinentes constituye un motivo para la retirada del reconocimiento con arreglo al artículo 9 de la Directiva 94/57/CE.


30.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 109/47


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de abril de 2009

por la que se autoriza la comercialización de oleorresina de licopeno de tomates como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2009) 3036]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2009/355/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 7 de septiembre de 2004, la empresa Ottaway & Associates Ltd presentó a las autoridades competentes del Reino Unido, en nombre de la empresa LycoRed, una solicitud de autorización de comercialización de oleorresina de licopeno de tomates como nuevo ingrediente alimentario; el 30 de junio de 2005, el organismo británico competente en materia de evaluación de los alimentos emitió su informe de evaluación inicial, en el que llega a la conclusión de que el uso de oleorresina de licopeno de tomates es aceptable para el tipo de productos alimenticios propuestos.

(2)

La Comisión remitió el informe de evaluación inicial a todos los Estados miembros el 9 de agosto de 2005.

(3)

En el plazo de 60 días previsto en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 258/97, se presentaron objeciones fundamentadas a la comercialización del producto, con arreglo a lo establecido en dicho apartado; por consiguiente, el 13 de septiembre de 2006 se consultó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), que emitió su dictamen el 24 de abril de 2008.

(4)

En este dictamen, la EFSA llegó a la conclusión de que el licopeno puede ser utilizado de forma segura como ingrediente alimentario para el uso propuesto; no obstante, concluyó que, aunque el consumo de licopeno por el consumidor medio estaría por debajo de la ingesta diaria admisible (IDA), algunos consumidores de licopeno podrían rebasar la IDA.

(5)

Entre tanto, atendiendo otras solicitudes en relación con otros usos de licopeno como nuevo ingrediente alimentario, la EFSA llegó a la misma conclusión; por tanto, resulta oportuno establecer una lista de alimentos para los que la adición de licopeno es aceptable.

(6)

Asimismo resulta oportuno recopilar datos sobre la ingesta durante varios años una vez concedida la autorización, a fin de reexaminar esta autorización atendiendo a cualquier otra información sobre la inocuidad del licopeno y de su consumo. Debe prestarse una atención particular a la recogida de datos sobre los niveles de licopeno en los cereales para el desayuno. Sin embargo, este requisito con arreglo a la presente Decisión se aplica al uso de licopeno como nuevo ingrediente alimentario, y no al uso de licopeno como colorante alimentario, que entra en el ámbito de la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (2).

(7)

Sobre la base de la evaluación científica, se ha determinado que la oleorresina de licopeno de tomates cumple los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 258/97.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La oleorresina de licopeno de tomates, denominada en lo sucesivo «el producto», tal como se especifica en el anexo I, podrá comercializarse en la Comunidad como nuevo ingrediente alimentario para su uso en los alimentos que se enumeran en el anexo II.

Artículo 2

La denominación del nuevo ingrediente alimentario autorizado por la presente Decisión en el etiquetado de los productos alimenticios que lo contengan será «oleorresina de licopeno de tomates».

Artículo 3

La empresa LycoRed establecerá un programa de control complementario de la comercialización del producto. Este programa incluirá información sobre los niveles de uso de licopeno en los alimentos, conforme a lo que se especifica en el anexo III.

Los datos recopilados se pondrán a la disposición de la Comisión y de los Estados miembros con la periodicidad que se establece en el anexo III.

El uso de oleorresina de licopeno de tomates como ingrediente alimentario se reexaminará a más tardar en 2014, atendiendo a los nuevos datos de que se disponga y a un informe de la EFSA.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será LycoRed Ltd, Hebron Rd., Industrial Zone, Beer Sheva 84102, Israel.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.

(2)  DO L 40 de 11.2.1989, p. 27.


ANEXO I

Especificaciones de la oleorresina de licopeno de tomates

DESCRIPCIÓN

La oleorresina de licopeno de tomates se obtiene mediante extracción con disolvente a partir de tomates (Lycopersicon esculentum) maduros, con la subsiguiente separación del disolvente. Es un líquido viscoso, claro, de color rojo a marrón oscuro.

COMPOSICIÓN

Licopeno total

5 a 15 %

Licopeno trans en porcentaje del licopeno total

90-95 %

Carotenoides totales (calculados en licopeno)

6,5-16,5 %

Otros carotenoides

1,75 %

(fitoeno/fitoflueno/β-caroteno)

(0,5 a 0,75/0,4 a 0,65/0,2 a 0,35 %)

Tocoferoles totales

1,5 a 3,0 %

Materia no saponificable

13 a 20 %

Ácidos grasos totales

60 a 75 %

Agua (método de Karl Fischer)

No más del 0,5 %


ANEXO II

Lista de alimentos a los que se puede añadir oleorresina de licopeno de tomates

Categoría de alimentos

Contenido máximo de licopeno

Bebidas a base de zumos de frutas u hortalizas (incluidos los concentrados)

2,5 mg/100 g

Bebidas adaptadas a un intenso desgaste muscular, sobre todo para los deportistas

2,5 mg/100 g

Productos alimenticios destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso

8 mg por sustitutivo de una comida

Cereales para el desayuno

5 mg/100 g

Grasas y salsas para ensaladas

10 mg/100 g

Sopas, salvo las de tomate

1 mg/100 g

Pan (incluidos los panecillos tostados)

3 mg/100 g

Alimentos dietéticos para usos médicos especiales

Conforme a los requisitos nutricionales particulares


ANEXO III

Seguimiento de la oleorresina de licopeno de tomates tras su lanzamiento

INFORMACIÓN QUE DEBE RECOPILARSE

Cantidades de oleorresina de licopeno de tomates expresadas en licopeno suministrado por LycoRed a sus clientes para elaborar productos alimenticios finales destinados a la comercialización en la Unión Europea.

Resultados de investigaciones en bases de datos sobre el lanzamiento de alimentos con adición de licopeno, incluidos los niveles de enriquecimiento y tamaños de las porciones, desglosados por alimentos y por Estados miembros.

COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN

La información debe comunicarse a la Comisión Europea anualmente en relación con los años 2009 a 2012. Se comunicará por primera vez el 31 de octubre de 2010, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010; y a continuación conforme al mismo calendario anual para los dos años siguientes.

INFORMACIÓN ADICIONAL

Si procede, LycoRed aportará también la misma información sobre la ingesta de licopeno utilizado como colorante alimentario o ingrediente de complementos alimenticios, si dispone de ella.

Asimismo, LycoRed aportará, cuando los tenga, nuevos datos científicos para la reconsideración de los niveles máximos de ingesta segura de licopeno.

EVALUACIÓN DE LOS NIVELES DE INGESTA DE LICOPENO

Sobre la base de esta información recopilada y transmitida, LycoRed realizará una evaluación actualizada de la ingesta.

REEXAMEN

La Comisión consultará a la EFSA en 2013 a fin de reexaminar la información facilitada por la industria.


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

30.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 109/52


DECISIÓN ATALANTA/2/2009 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 21 de abril de 2009

sobre la aceptación de contribuciones de terceros Estados a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta)

(2009/356/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 25, párrafo tercero,

Vista la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (1) (Atalanta), y, en particular, su artículo 10, apartado 2, sobre la participación de terceros Estados,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Comandante de la Fuerza de la Unión Europea celebró las conferencias de generación de fuerzas y de dotación de personal el 17 de noviembre de 2008, el 16 de diciembre de 2008 y el 19 de marzo de 2009.

(2)

Por recomendación del Comandante de la Operación de la UE y del Comité militar de la UE (CMUE) sobre una contribución de Noruega, debe aceptarse dicha contribución.

(3)

De conformidad con el artículo 6 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en ámbito de la defensa.

DECIDE:

Artículo 1

Contribuciones de terceros Estados

Tras las conferencias de generación de fuerzas y de dotación de personal, se acepta la contribución de Noruega a la Operación Militar destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta).

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2009.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

I. ŠRÁMEK


(1)  DO L 301 de 12.11.2008, p. 33.