ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.104.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 104

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
24 de abril de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 331/2009 de la Comisión, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 332/2009 de la Comisión, de 23 de abril de 2009, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

3

 

 

Reglamento (CE) no 333/2009 de la Comisión, de 23 de abril de 2009, que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno

4

 

 

Reglamento (CE) no 334/2009 de la Comisión, de 23 de abril de 2009, por el que se fija la restitución máxima por exportación de mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

8

 

 

Reglamento (CE) no 335/2009 de la Comisión, de 23 de abril de 2009, por el que se fija la restitución máxima por exportación de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

10

 

 

Reglamento (CE) no 336/2009 de la Comisión, de 23 de abril de 2009, que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de porcino

11

 

 

Reglamento (CE) no 337/2009 de la Comisión, de 23 de abril de 2009, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

13

 

 

Reglamento (CE) no 338/2009 de la Comisión, de 23 de abril de 2009, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los huevos

15

 

 

Reglamento (CE) no 339/2009 de la Comisión, de 23 de abril de 2009, que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral

17

 

 

Reglamento (CE) no 340/2009 de la Comisión, de 23 de abril de 2009, por el que se fija el precio máximo de compra de mantequilla para la tercera licitación específica efectuada en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (CE) no 186/2009

19

 

 

Reglamento (CE) no 341/2009 de la Comisión, de 23 de abril de 2009, por el que se fija el precio máximo de compra de leche desnatada en polvo para la primera licitación específica efectuada en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (CE) no 310/2009

20

 

 

Reglamento (CE) no 342/2009 de la Comisión, de 23 de abril de 2009, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a los huevos y a las yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

21

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2009/37/CE de la Comisión, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir las sustancias activas clormecuat, compuestos de cobre, propaquizafop, quizalofop-P, teflubenzurón y zeta-cipermetrina ( 1 )

23

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2009/340/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 16 de marzo de 2009, por la que se nombra a un miembro y a un suplente suecos del Comité de las Regiones

33

 

 

Comisión

 

 

2009/341/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de junio de 2008, relativa a una ayuda estatal de Alemania C 9/08 (ex NN 8/08, CP 244/07) a favor del Sachsen LB [notificada con el número C(2008) 2269]  ( 1 )

34

 

 

2009/342/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Decisión 2003/467/CE en lo que respecta a la declaración de que determinadas regiones administrativas de Italia están oficialmente indemnes de tuberculosis bovina, brucelosis bovina y leucosis bovina enzoótica, de que determinadas regiones administrativas de Polonia están oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica y de que Polonia y Eslovenia están oficialmente indemnes de tuberculosis bovina [notificada con el número C(2009) 2972]  ( 1 )

51

 

 

ACUERDOS

 

 

Consejo

 

*

Información sobre la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra

57

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 29/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo (DO L 13 de 17.1.2009)

58

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

24.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/1


REGLAMENTO (CE) N o 331/2009 DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de abril de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

74,9

TN

139,0

TR

104,6

ZZ

106,2

0707 00 05

JO

155,5

MA

55,7

TR

113,1

ZZ

108,1

0709 90 70

JO

220,7

MA

28,1

TR

118,6

ZZ

122,5

0805 10 20

EG

44,1

IL

57,0

MA

46,8

TN

55,4

TR

51,6

US

49,7

ZZ

50,8

0805 50 10

TR

61,4

ZA

76,0

ZZ

68,7

0808 10 80

AR

79,3

BR

76,6

CL

82,8

CN

88,6

MK

22,6

NZ

114,2

US

130,7

UY

63,9

ZA

82,8

ZZ

82,4

0808 20 50

AR

87,5

CL

90,1

CN

146,7

ZA

87,4

ZZ

102,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


24.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/3


REGLAMENTO (CE) N o 332/2009 DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2009

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para la clasificación de algunos productos de la partida 1905 de la nomenclatura combinada adjunta al Reglamento (CEE) no 2658/87, es preciso hacer una distinción entre, por un lado, los productos de la subpartida 1905 90 20 y, por el otro, las preparaciones clasificadas en la subpartida 1905 90 90.

(2)

De acuerdo con las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 1905, apartado B, esta partida cubre una serie de productos a base de masa de harina o de fécula, por lo general cocidos y presentados en forma de discos u hojas.

(3)

No se ha establecido ninguna definición del término «productos similares» que figura en la subpartida 1905 90 20.

(4)

Tampoco se han definido unos criterios claros para distinguir entre los productos de las subpartidas 1905 90 20 y 1905 90 90, y esto ha ocasionado problemas para la clasificación de las llamadas «hojas de pasta».

(5)

Procede, por tanto, añadir al capítulo 19 una nota complementaria que establezca que la subpartida 1905 90 20 cubre únicamente productos secos y quebradizos.

(6)

Es preciso a tal efecto modificar el Reglamento (CEE) no 2658/87.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el capítulo 19 de la nomenclatura combinada adjunta al Reglamento (CEE) no 2658/87, se añade la nota complementaria siguiente:

«3.

La subpartida 1905 90 20 cubre únicamente productos secos y quebradizos».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2009.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.


24.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/4


REGLAMENTO (CE) N o 333/2009 DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2009

que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, último párrafo, y su artículo 170,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el anexo I, parte XV, de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y los precios de tales productos registrados en la Comunidad puede compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Atendiendo a la situación actual del mercado de la carne de vacuno, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en los artículos 162 a 164, 167 a 170 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que las restituciones pueden variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

(4)

La restitución debe limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad y que lleven la marca sanitaria contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3), y en el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4).

(5)

El artículo 7, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1359/2007 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2007, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas (5), prevé una disminución de la restitución especial si la cantidad de carne deshuesada destinada a ser exportada es inferior al 95 % de la cantidad total en peso de los trozos procedentes del deshuesado, aunque sin ser inferior al 85 % de la misma.

(6)

Procede, por tanto, derogar el Reglamento (CE) no 60/2009 de la Comisión (6) y sustituirlo por un nuevo Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de la condición que figura en el presente artículo, apartado 2.

2.   Los productos que pueden acogerse a una restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado sanitario establecidos en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004.

Artículo 2

En el caso contemplado en el artículo 7, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1359/2007, el porcentaje de la restitución para los productos del código 0201 30 00 9100 disminuirá 7 euros por cada 100 kilogramos.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento (CE) no 60/2009.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de abril de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

(4)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83.

(5)  DO L 304 de 22.11.2007, p. 21.

(6)  DO L 19 de 23.1.2009, p. 12.


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno aplicables a partir del 24 de abril de 2009

Código de los productos

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0102 10 10 9140

B00

EUR/100 kg de peso en vivo

25,9

0102 10 30 9140

B00

EUR/100 kg de peso en vivo

25,9

0201 10 00 9110 (2)

B02

EUR/100 kg de peso neto

36,6

B03

EUR/100 kg de peso neto

21,5

0201 10 00 9130 (2)

B02

EUR/100 kg de peso neto

48,8

B03

EUR/100 kg de peso neto

28,7

0201 20 20 9110 (2)

B02

EUR/100 kg de peso neto

48,8

B03

EUR/100 kg de peso neto

28,7

0201 20 30 9110 (2)

B02

EUR/100 kg de peso neto

36,6

B03

EUR/100 kg de peso neto

21,5

0201 20 50 9110 (2)

B02

EUR/100 kg de peso neto

61,0

B03

EUR/100 kg de peso neto

35,9

0201 20 50 9130 (2)

B02

EUR/100 kg de peso neto

36,6

B03

EUR/100 kg de peso neto

21,5

0201 30 00 9050

US (4)

EUR/100 kg de peso neto

6,5

CA (5)

EUR/100 kg de peso neto

6,5

0201 30 00 9060 (7)

B02

EUR/100 kg de peso neto

22,6

B03

EUR/100 kg de peso neto

7,5

0201 30 00 9100 (3)  (7)

B04

EUR/100 kg de peso neto

84,7

B03

EUR/100 kg de peso neto

49,8

EG

EUR/100 kg de peso neto

103,4

0201 30 00 9120 (3)  (7)

B04

EUR/100 kg de peso neto

50,8

B03

EUR/100 kg de peso neto

29,9

EG

EUR/100 kg de peso neto

62,0

0202 10 00 9100

B02

EUR/100 kg de peso neto

16,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

5,4

0202 20 30 9000

B02

EUR/100 kg de peso neto

16,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

5,4

0202 20 50 9900

B02

EUR/100 kg de peso neto

16,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

5,4

0202 20 90 9100

B02

EUR/100 kg de peso neto

16,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

5,4

0202 30 90 9100

US (4)

EUR/100 kg de peso neto

6,5

CA (5)

EUR/100 kg de peso neto

6,5

0202 30 90 9200 (7)

B02

EUR/100 kg de peso neto

22,6

B03

EUR/100 kg de peso neto

7,5

1602 50 31 9125 (6)

B00

EUR/100 kg de peso neto

23,3

1602 50 31 9325 (6)

B00

EUR/100 kg de peso neto

20,7

1602 50 95 9125 (6)

B00

EUR/100 kg de peso neto

23,3

1602 50 95 9325 (6)

B00

EUR/100 kg de peso neto

20,7

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

Los códigos de los destinos se definen en el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19).

Los demás destinos se definen como sigue:

B00

:

todos los destinos (países terceros, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad).

B02

:

B04 y destino EG.

B03

:

Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Kosovo (), Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, avituallamiento y combustible [destinos contemplados en los artículos 36 y 45 y, cuando proceda, en el artículo 44 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (JO L 102 de 17.4.1999, p. 11)].

B04

:

Turquía, Ucrania, Bielorrusia, Moldavia, Rusia, Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kazajstán, Turkmenistán, Uzbekistán, Tayikistán, Kirguizistán, Marruecos, Argelia, Túnez, Libia, Líbano, Siria, Iraq, Irán, Israel, Cisjordania/Franja de Gaza, Jordania, Arabia Saudí, Kuwait, Bahréin, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Omán, Yemen, Pakistán, Sri Lanka, Myanmar (Birmania), Tailandia, Vietnam, Indonesia, Filipinas, China, Corea del Norte, Hong Kong, Sudán, Mauritania, Malí, Burkina Faso, Níger, Chad, Cabo Verde, Senegal, Gambia, Guinea-Bissau, Guinea, Sierra Leona, Liberia, Costa de Marfil, Ghana, Togo, Benín, Nigeria, Camerún, República Centroafricana, Guinea Ecuatorial, Santo Tomé y Príncipe, Gabón, Congo, Congo (República Democrática), Ruanda, Burundi, Santa Elena y dependencias, Angola, Etiopía, Eritrea, Yibuti, Somalia, Uganda, Tanzania, Seychelles y dependencias, Territorio Británico del Océano Índico, Mozambique, Mauricio, Comoras, Mayotte, Zambia, Malaui, Sudáfrica, Lesoto.


(1)  Tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

(2)  La inclusión en esta subpartida está supeditada a la presentación del certificado contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 433/2007 de la Comisión (DO L 104 de 21.4.2007, p. 3).

(3)  La concesión de la restitución está supeditada al cumplimiento de las condiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1359/2007 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2007, p. 21), y, cuando proceda, en el Reglamento (CE) no 1741/2006 de la Comisión (DO L 329 de 25.11.2006, p. 7).

(4)  Realizadas en las condiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1643/2006 de la Comisión (DO L 308 de 8.11.2006, p. 7).

(5)  Realizadas en las condiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1041/2008 de la Comisión (DO L 281 de 24.10.2008, p. 3).

(6)  La concesión de la restitución está supeditada al cumplimiento de las condiciones contempladas en el Reglamento (CEE) no 2388/84 de la Comisión (DO L 325 de 24.11.2006, p. 12).

(7)  El contenido en carne de vacuno magra con exclusión de la grasa se determinará según el método de análisis establecido en el anexo del Reglamento (CEE) no 2429/86 de la Comisión (DO L 210 de 1.8.1986, p. 39).

La expresión «contenido medio» se refiere a la cantidad de la muestra según la definición del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 765/2002 de la Comisión (DO L 117 de 4.5.2002, p. 6). La muestra se tomará de la parte del lote correspondiente que presente un riesgo más elevado.


24.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/8


REGLAMENTO (CE) N o 334/2009 DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2009

por el que se fija la restitución máxima por exportación de mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 619/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1454/2007 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, por el que se establecen normas comunes relativas al establecimiento de un procedimiento de licitación con vistas a fijar las restituciones por exportación para determinados productos agrícolas (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 21 de abril de 2009.

(3)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 619/2008 para el período de licitación que concluye el 21 de abril de 2009, el importe máximo de la restitución para los productos y los destinos a que se refieren, respectivamente, el artículo 1, letras a) y b), y el artículo 2 de dicho Reglamento será el que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de abril de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 168 de 28.6.2008, p. 20.

(3)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 69.


ANEXO

(EUR/100 kg)

Producto

Código de la nomenclatura para las restituciones por exportación

Importe máximo de la restitución por exportación para la exportación a los destinos a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CE) no 619/2008

Mantequilla

ex ex 0405 10 19 9700

60,00

Butteroil

ex ex 0405 90 10 9000

73,00


24.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/10


REGLAMENTO (CE) N o 335/2009 DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2009

por el que se fija la restitución máxima por exportación de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 619/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1454/2007 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, por el que se establecen normas comunes relativas al establecimiento de un procedimiento de licitación con vistas a fijar las restituciones por exportación para determinados productos agrícolas (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 21 de abril de 2009.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 619/2008 para el período de licitación que concluye el 21 de abril de 2009, el importe máximo de la restitución para el producto y los destinos a que se refiere el artículo 1, letra c), y el artículo 2 de dicho Reglamento será de 22,00 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de abril de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 168 de 28.6.2008, p. 20.

(3)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 69.


24.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/11


REGLAMENTO (CE) N o 336/2009 DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2009

que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de porcino

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, último párrafo, y su artículo 170,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el anexo I, parte XVII, de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y los precios de tales productos registrados en la Comunidad puede compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Atendiendo a la situación actual del mercado de la carne de porcino, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en los artículo 162 a 164, 167, 169 y 170 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que las restituciones pueden variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

(4)

La restitución debe limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad y que lleven la marca sanitaria contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3), y en el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de la condición que figura en el presente artículo, apartado 2.

2.   Los productos que pueden acogerse a una restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado sanitario establecidos en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de abril de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

(4)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83.


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la carne de porcino aplicables a partir del 24 de abril de 2009

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0210 11 31 9110

A00

EUR/100 kg

54,20

0210 11 31 9910

A00

EUR/100 kg

54,20

0210 19 81 9100

A00

EUR/100 kg

54,20

0210 19 81 9300

A00

EUR/100 kg

54,20

1601 00 91 9120

A00

EUR/100 kg

19,50

1601 00 99 9110

A00

EUR/100 kg

15,20

1602 41 10 9110

A00

EUR/100 kg

29,00

1602 41 10 9130

A00

EUR/100 kg

17,10

1602 42 10 9110

A00

EUR/100 kg

22,80

1602 42 10 9130

A00

EUR/100 kg

17,10

1602 49 19 9130

A00

EUR/100 kg

17,10

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.


24.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/13


REGLAMENTO (CE) N o 337/2009 DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2009

por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143,

Visto el Reglamento (CEE) no 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina, y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (2) estableció las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y fijó los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de importación de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según su origen. Es necesario, por consiguiente, publicar los precios representativos.

(3)

Teniendo en cuenta la situación del mercado, es preciso aplicar esta modificación a la mayor brevedad posible.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 145 de 29.6.1995, p. 47.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 23 de abril de 2009, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3, apartado 3

(EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 10

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 70 %”

104,3

0

BR

100,6

0

AR

0207 12 90

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”

127,8

0

BR

128,3

0

AR

0207 14 10

Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados

215,8

25

BR

214,5

26

AR

275,7

7

CL

0207 14 50

Pechugas y trozos de pechuga, congelados

190,3

7

BR

146,3

20

AR

0207 14 60

Muslos y contra muslos de gallo o de gallina, y sus trozos, congelados

118,8

7

BR

0207 25 10

Pavos desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados “pavos 80 %”, congelados

223,4

0

BR

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

228,9

20

BR

237,6

18

CL

0408 11 80

Yemas de huevo

383,8

0

AR

0408 91 80

Huevos sin cáscara secos

335,7

0

AR

1602 32 11

Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer

250,0

11

BR

3502 11 90

Ovoalbúmina seca

563,0

0

AR


(1)  Nomenclatura de países establecida por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código “ZZ” representa “otros orígenes”.»


24.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/15


REGLAMENTO (CE) N o 338/2009 DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2009

por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los huevos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, último párrafo, y su artículo 170,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en la parte XIX del anexo I de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y los precios en la Comunidad puede compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

En vista de la situación actual del mercado de los huevos, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y determinados criterios contemplados en los artículos 162 a 164, 167, 169 y 170 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que las restituciones podrán variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

(4)

Las restituciones deben limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad y que respondan a los requisitos del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (2), y del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (3), y a los requisitos de identificación enunciados en el punto A del anexo XIV del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(5)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de las condiciones enunciadas en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Los productos que pueden acogerse a restitución en virtud del apartado 1 deben reunir las condiciones establecidas en los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de identificación establecidos en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004 y en el punto A del anexo XIV del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de abril de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.


ANEXO

Restituciones a la exportación en el sector de los huevos aplicables a partir del 24 de abril de 2009

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0407 00 11 9000

A02

EUR/100 unidades

0,39

0407 00 19 9000

A02

EUR/100 unidades

0,20

0407 00 30 9000

E09

EUR/100 kg

0,00

E10

EUR/100 kg

16,00

E19

EUR/100 kg

0,00

0408 11 80 9100

A03

EUR/100 kg

37,65

0408 19 81 9100

A03

EUR/100 kg

18,90

0408 19 89 9100

A03

EUR/100 kg

18,90

0408 91 80 9100

A03

EUR/100 kg

23,85

0408 99 80 9100

A03

EUR/100 kg

6,00

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

E09

Kuwait, Bahrein, Omán, Quatar, Emiratos Árabes Unidos, Yemen, Hong Kong RAE, Rusia y Turquía

E10

Corea del Sur, Japón, Malasia, Tailandia, Taiwán y Filipinas

E19

todos los destinos, excepto Suiza y los destinos mencionados en los puntos E09 y E10.


24.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/17


REGLAMENTO (CE) N o 339/2009 DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2009

que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, último párrafo, y su artículo 170,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en la parte XX del anexo I de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y los precios en la Comunidad puede compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

En vista de la situación actual del mercado de la carne de aves de corral, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en los artículos 162 a 164, 167, 169 y 170 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que las restituciones a la exportación podrán variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

(4)

Las restituciones deben limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad y que lleven la marca de identificación contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3).

(5)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de la condición enunciada en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Los productos que pueden acogerse a restitución en virtud del apartado 1 deben reunir las condiciones establecidas en los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado de identificación establecidos en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de abril de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 139 de 30.04.2004, p. 55.

(3)  DO L 139 de 30.04.2004, p. 1. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral aplicables a partir del 24 de abril de 2009

Código producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0105 11 11 9000

A02

EUR/100 pcs

0,24

0105 11 19 9000

A02

EUR/100 pcs

0,24

0105 11 91 9000

A02

EUR/100 pcs

0,24

0105 11 99 9000

A02

EUR/100 pcs

0,24

0105 12 00 9000

A02

EUR/100 pcs

0,47

0105 19 20 9000

A02

EUR/100 pcs

0,47

0207 12 10 9900

V03

EUR/100 kg

40,00

0207 12 90 9190

V03

EUR/100 kg

40,00

0207 12 90 9990

V03

EUR/100 kg

40,00

NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

V03

A24, Angola, Arabia Saudí, Kuwait, Bahréin, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Jordania, Yemen, Líbano, Iraq, Irán.


24.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/19


REGLAMENTO (CE) N o 340/2009 DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2009

por el que se fija el precio máximo de compra de mantequilla para la tercera licitación específica efectuada en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (CE) no 186/2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 186/2009 de la Comisión (2) ha abierto la compra de mantequilla mediante licitación para el período que expira el 31 de agosto de 2009, de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 105/2008 de la Comisión, de 5 de febrero de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla (3).

(2)

Habida cuenta de las ofertas recibidas en respuesta a las licitaciones específicas, se debe fijar un precio máximo de compra o se debe tomar la decisión de no dar curso a la licitación, con arreglo al artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 105/2008.

(3)

A la luz de las ofertas recibidas para la tercera licitación específica, procede fijar un precio máximo de compra.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la tercera licitación específica para la compra de mantequilla en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (CE) no 186/2009, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 21 de abril de 2009, el precio máximo de compra será de 220,00 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de abril de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 64 de 10.3.2009, p. 3.

(3)  DO L 32 de 6.2.2008, p. 3.


24.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/20


REGLAMENTO (CE) N o 341/2009 DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2009

por el que se fija el precio máximo de compra de leche desnatada en polvo para la primera licitación específica efectuada en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (CE) no 310/2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 310/2009 de la Comisión (2) ha abierto la compra de leche desnatada en polvo mediante licitación para el período que expira el 31 de agosto de 2009, de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 214/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la leche desnatada en polvo (3).

(2)

Habida cuenta de las ofertas recibidas en respuesta a las licitaciones específicas, se debe fijar un precio máximo de compra o se debe tomar la decisión de no dar curso a la licitación, con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) no 214/2001.

(3)

A la luz de las ofertas recibidas para la primera licitación específica, procede fijar un precio máximo de compra.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la primera licitación específica para la compra de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (CE) no 310/2009, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 21 de abril de 2009, el precio máximo de compra será de 168,90 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de abril de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 97 de 16.4.2009, p. 13.

(3)  DO L 37 de 7.2.2001, p. 100.


24.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/21


REGLAMENTO (CE) N o 342/2009 DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2009

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a los huevos y a las yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agricolas y se establecen disposicionas específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 162, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se establece que la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra s), e incluidos en el anexo I, parte XIX, de ese mismo Reglamento y los precios comunitarios podrá compensarse mediante una restitución por exportación cuando dichas mercancías se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte V, de dicho Reglamento.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución aplicable cuando se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte V, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate para un período idéntico al establecido para la fijación de las restituciones aplicables a esos mismos productos exportados en estado natural.

(4)

En el artículo 11 del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de la Ronda Uruguay se establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado en su estado natural.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se enumeran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1, apartado 1, letra s), del Reglamento (CE) no 1234/2007, exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte V, del Reglamento (CEE) no 1234/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de abril de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2009.

Por la Comisión

Heinz ZOUREK

Director General de Empresa e Industria


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 24 de abril de 2009 a los huevos y yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de la mercancía

Destino (1)

Tipos de las restituciones

0407 00

Huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos:

 

 

– De aves de corral:

 

 

0407 00 30

– – Los demás:

 

 

a)

en caso de exportación de ovoalbúmina incluida en los códigos NC 3502 11 90 y 3502 19 90

02

0,00

03

16,00

04

0,00

b)

en caso de exportación de otras mercancías

01

0,00

0408

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

 

– Yemas de huevo:

 

 

0408 11

– – Secas:

 

 

ex 0408 11 80

– – – Adecuadas para el consumo humano:

 

 

no edulcoradas

01

37,65

0408 19

– – Las demás:

 

 

– – – Adecuadas para el consumo humano:

 

 

ex 0408 19 81

– – – – Líquidas:

 

 

no edulcoradas

01

18,90

ex 0408 19 89

– – – – Congeladas:

 

 

no edulcoradas

01

18,90

– Los demás:

 

 

0408 91

– – Secos:

 

 

ex 0408 91 80

– – – Adecuadas para el consumo humano:

 

 

no edulcorados

01

23,85

0408 99

– – Los demás:

 

 

ex 0408 99 80

– – – Adecuadas para el consumo humano:

 

 

no edulcorados

01

6,00


(1)  Los destinos se identifican de la manera siguiente:

01

terceros países; para Suiza y Liechtenstein estos tipos no son aplicables a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 exportadas;

02

Kuwait, Bahréin, Omán, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Yemen, Turquía, Hong Kong RAE y Rusia;

03

Corea del Sur, Japón, Malasia, Tailandia, Taiwán y Filipinas;

04

todos los destinos, a excepción de Suiza y de los destinos y de los mencionados en los puntos 02 y 03.


DIRECTIVAS

24.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/23


DIRECTIVA 2009/37/CE DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2009

por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir las sustancias activas clormecuat, compuestos de cobre, propaquizafop, quizalofop-P, teflubenzurón y zeta-cipermetrina

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 1490/2002 (3) de la Comisión se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la tercera fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la mencionada Directiva. Esta lista incluye el clormecuat, los compuestos de cobre, el propaquizafop, el quizalofop-P, el teflubenzurón y la zeta-cipermetrina.

(2)

Los efectos de esas sustancias activas sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 451/2000 y (CE) no 1490/2002 en lo relativo a una serie de usos propuestos por los notificadores. En dichos Reglamentos se designan, además, los Estados miembros ponentes que han de presentar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1490/2002. Por lo que se refiere al clormecuat y al teflubenzurón, el Estado miembro ponente fue el Reino Unido, que remitió toda la información pertinente el 27 de abril de 2007 y el 6 de agosto de 2007, respectivamente. En relación con los compuestos de cobre, el Estado miembro ponente fue Francia y toda la información pertinente se presentó el 7 de junio de 2007. Respecto al propaquizafop, el Estado miembro ponente fue Italia, que remitió toda la información pertinente el 22 de septiembre de 2005. En cuanto al quizalofop-P, el Estado miembro ponente fue Finlandia y toda la información pertinente se presentó el 1 de febrero de 2007 (variante quizalofop-P-etilo) y el 2 de mayo de 2007 (variante quizalofop-P-tefuril). En relación con la zeta-cipermetrina, el Estado miembro ponente fue Bélgica, que remitió toda la información pertinente el 10 de julio de 2006.

(3)

Los informes de evaluación fueron sometidos a una revisión por pares efectuada por los Estados miembros y la EFSA, y presentados a la Comisión el 29 de septiembre de 2008 por lo que se refiere al clormecuat y al teflubenzurón, el 30 de septiembre de 2008 respecto a los compuestos de cobre y la zeta-cipermetrina y el 26 de noviembre de 2008 para el propaquizafop y el quizalofop-P, en forma de informes científicos de la EFSA (4). Estos informes fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y aprobados el 23 de enero de 2009 como informes de revisión de la Comisión relativos al clormecuat, los compuestos de cobre, el propaquizafop, el quizalofop-P, el teflubenzurón y la zeta-cipermetrina.

(4)

Según los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contengan clormecuat, compuestos de cobre, propaquizafop, quizalofop-P, teflubenzurón y zeta-cipermetrina satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en los informes de revisión de la Comisión. Procede, pues, incluir estas sustancias activas en el anexo I, a fin de garantizar que los productos fitosanitarios que las contengan puedan autorizarse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.

(5)

Sin perjuicio de esta conclusión, procede obtener información adicional sobre algunos puntos específicos. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE establece que la inclusión de una sustancia en el anexo I podrá estar sujeta a condiciones. Por tanto, en relación con el clormecuat, debe pedirse al notificador que presente información adicional sobre el destino y el comportamiento (estudios de adsorción que se deben realizar a 20 °C, nuevo cálculo de las concentraciones previstas en las aguas subterráneas, las aguas superficiales y los sedimentos), los métodos de seguimiento para determinar la presencia de la sustancia en los productos de origen animal y el agua y el riesgo para los organismos acuáticos, las aves y los mamíferos. Por otro lado, por lo que respecta a los compuestos de cobre, debe pedirse al notificador que presente información adicional sobre el riesgo por inhalación y la evaluación del riesgo para los organismos no diana, el suelo y el agua. En cuanto al propaquizafop, procede exigir al notificador que presente información sobre la impureza Ro 41-5259 y sobre el riesgo para los organismos acuáticos y los artrópodos no diana. Por lo que se refiere al quizalofop-P procede exigir al notificador que presente información sobre los riesgos para los artrópodos no diana. Finalmente, en relación con la zeta-cipermetrina debe exigirse al notificador que presente más información sobre el destino y el comportamiento (degradación aerobia en el suelo), el riesgo para las aves (riesgo a largo plazo), los organismos acuáticos y los artrópodos no diana.

(6)

Por otro lado, por lo que se refiere a los compuestos de cobre, este último está presente en la naturaleza y es un micronutriente esencial. El cobre se acumula en el suelo; el nivel de cobre en el suelo depende no solo de las aplicaciones de productos fitosanitarios, sino también de la ganadería y la aplicación de estiércol. Por tanto, los Estados miembros deben lanzar programas de seguimiento en las zonas vulnerables, en las que la contaminación del compartimento edáfico por cobre es preocupante, a fin de, en su caso, establecer límites tales como índices máximos de aplicación.

(7)

En el artículo 5, apartado 4, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE se establece que la inclusión de una sustancia en el anexo I podrá estar sujeta a restricciones. En el caso de los compuestos de cobre, la evaluación del riesgo puso de manifiesto problemas eco-toxicológicos y se considera necesario establecer una restricción en relación con el período de inclusión para que los Estados miembros puedan, tras un período de tiempo más breve, revisar los productos fitosanitarios ya comercializados que contengan cobre. Además, los compuestos de cobre se están evaluando actualmente en el marco de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (5), así como en el marco del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH). Como ocurre con todas las sustancias incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, la situación de los compuestos de cobre podría revisarse de conformidad con el artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva, en función de cualquier nuevo dato disponible.

(8)

Antes de que se incorpore una sustancia activa al anexo I debe permitirse que transcurra un plazo razonable a fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que vayan a derivarse de la incorporación.

(9)

Sin perjuicio de las obligaciones definidas en la Directiva 91/414/CEE derivadas de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, debe permitirse que, tras la inclusión, los Estados miembros dispongan de un plazo de seis meses para revisar las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan clormecuat, compuestos de cobre, propaquizafop, quizalofop-P, teflubenzurón y zeta-cipermetrina, con el fin de garantizar que se cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, así como las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar, según proceda, las autorizaciones vigentes de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado, procede conceder un plazo más largo para la presentación y evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes enunciados en dicha Directiva.

(10)

La experiencia adquirida con anteriores incorporaciones al anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión (7) pone de manifiesto que pueden surgir problemas a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por lo tanto, para no añadir nuevas dificultades, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de comprobar que el titular de una autorización tiene acceso a una documentación que cumple los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, no obstante, no impone a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones ninguna obligación que no esté ya incluida en las directivas adoptadas hasta ahora para modificar el anexo I.

(11)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Directiva 91/414/CEE.

(12)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena Alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de mayo de 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de junio de 2010.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

1.   Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan clormecuat, compuestos de cobre, propaquizafop, quizalofop-P, teflubenzurón y zeta-cipermetrina como sustancias activas, a más tardar, el 31 de mayo de 2010.

No más tarde de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I de la referida Directiva respecto del clormecuat, los compuestos de cobre, el propaquizafop, el quizalofop-P, el teflubenzurón y la zeta-cipermetrina, con excepción de los requisitos indicados en la parte B de la entrada relativa a cada sustancia activa, y que el titular de la autorización dispone de una documentación, o tiene acceso a ella, que reúne los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva de conformidad con las condiciones del artículo 13 de la misma.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga clormecuat, compuestos de cobre, propaquizafop, quizalofop-P, teflubenzurón o zeta-cipermetrina como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE no más tarde del 30 de noviembre de 2009, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes previstos en el anexo VI de la citada Directiva, sobre la base de una documentación que reúna los requisitos establecidos en su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de las entradas de su anexo I relativas al clormecuat, los compuestos de cobre, el propaquizafop, el quizalofop-P, el teflubenzurón y la zeta-cipermetrina, respectivamente. En función de los resultados de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.

Una vez finalizada dicha determinación, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de un producto que contenga clormecuat, compuestos de cobre, propaquizafop, quizalofop-P, teflubenzurón y zeta-cipermetrina como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, según proceda, a más tardar el 31 de mayo de 2014, o bien

b)

en el caso de un producto que contenga clormecuat, compuestos de cobre, propaquizafop, quizalofop-P, teflubenzurón y zeta-cipermetrina entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, según proceda, a más tardar el 31 de mayo de 2014, o en el plazo establecido para ello en la directiva por la que se haya incluido la sustancia en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, si este plazo concluye después de dicha fecha.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de diciembre de 2009.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)  DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.

(3)  DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.

(4)  EFSA Scientific Report (2008) 179. Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance clormecuat [Informe científico de la EFSA (2008) 179. Conclusión relativa a la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa clormecuat en plaguicidas] (fecha de finalización: 29 de septiembre de 2008).

EFSA Scientific Report (2008) 187. Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance copper compounds [Informe científico de la EFSA (2008) 187. Conclusión relativa a la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa compuestos de cobre en plaguicidas] (fecha de finalización: 30 de septiembre de 2008).

EFSA Scientific Report (2008) 204. Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance propaquizafop [Informe científico de la EFSA (2008) 204. Conclusión relativa a la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa propaquizafop en plaguicidas] (fecha de finalización: 26 de noviembre de 2008).

EFSA Scientific Report (2008) 205. Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance quizalofop-P [Informe científico de la EFSA (2008) 205. Conclusión relativa a la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa quizalofop-P en plaguicidas] (fecha de finalización: 26 de noviembre de 2008).

EFSA Scientific Report (2008) 184. Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance teflubezuron [Informe científico de la EFSA (2008) 184. Conclusión relativa a la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa teflubezurón en plaguicidas] (fecha de finalización: 29 de septiembre de 2008).

EFSA Scientific Report (2008) 196. Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance zeta-cypermethrin [Informe científico de la EFSA (2008) 196. Conclusión relativa a la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa zeta-cipermetrina en plaguicidas] (fecha de finalización: 30 de septiembre de 2008).

(5)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(6)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1; versión corregida en el DO L 136 de 29.5.2007, p. 3.

(7)  DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.


ANEXO

Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE, se añade la siguiente entrada:

No

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Entrada en vigor

Caducidad de la inclusión

Disposiciones específicas

«281

Clormecuat

No CAS 7003-89-6 (clormecuat)

No CAS 999-81-5 (cloruro de clormecuat)

No CIPAC 143 (clormecuat)

No CIPAC 143.302 (cloruro de clormecuat)

2-Cloroetiltrimetilamonio (clormecuat)

Cloruro de 2-cloroetiltrimetilamonio (cloruro de clormecuat)

≥ 636 g/kg

Impurezas:

 

1,2-Dicloroetano: máximo 0,1 g/kg (en el contenido seco de cloruro de clormecuat)

 

Cloroetileno (cloruro de vinilo): máximo 0,0005 g/kg (en el contenido seco de cloruro de clormecuat)

1 de diciembre de 2009

30 de noviembre de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal en cereales.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan clormecuat para otros usos que los correspondientes a las plantaciones de centeno y triticale, en particular por lo que respecta a la exposición de los consumidores, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 1, letra b), y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del clormecuat y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 23 de enero de 2009.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la seguridad de los operarios, a cuyo efecto deberá estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados,

la protección de las aves y los mamíferos.

Cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros interesados solicitarán información adicional sobre el destino y el comportamiento (estudios de adsorción que se llevarán a cabo a 20 °C y nuevo cálculo de las concentraciones previstas en las aguas subterráneas, las aguas superficiales y los sedimentos), los métodos de seguimiento para determinar la sustancia en los productos de origen animal y en el agua y el riesgo para los organismos acuáticos, la aves y los mamíferos. Velarán por que el notificador a instancia del cual se ha incluido el clormecuat en el presente anexo facilite dicha información a la Comisión a más tardar el 30 de noviembre de 2011.

282

Compuestos de cobre:

 

 

1 de diciembre de 2009

30 de noviembre de 2016

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como bactericida y fungicida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan cobre para usos no relacionados con el cultivo de tomates en invernadero, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 1, letra b), y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de los compuestos de cobre y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 23 de enero de 2009.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

las especificaciones del material técnico tal como se fabrique comercialmente, que deberán confirmarse y fundamentarse mediante datos analíticos apropiados; el material de prueba utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con estas especificaciones del material técnico,

la seguridad de los operarios y demás trabajadores, a cuyo efecto deberá estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados cuando sea conveniente,

la protección del medio acuático y de los organismos no diana; en relación con estos riesgos determinados, deberán aplicarse, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón,

la cantidad de sustancia activa utilizada, velando por que las cantidades autorizadas, en términos de dosis y número de aplicaciones, sean las mínimas necesarias para alcanzar el efecto deseado.

Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información para controlar mejor:

el riesgo por inhalación,

la evaluación del riesgo para los organismos no diana y para el suelo y el agua.

Velarán por que el notificado a instancia de cual se hayan incluido los compuestos de cobre en el presente anexo faciliten dicha información a la Comisión a más tardar el 30 de noviembre de 2011.

Los Estados miembros lanzarán programas de vigilancia en zonas vulnerables en las que la contaminación por la presencia de cobre en el compartimento edáfico presente riesgo toxicológico, para, en su caso, fijar límites como índices máximos de aplicación.

Hidróxido de cobre

No CAS 20427-59-2

No CICAP 44.305

Hidróxido de cobre(II)

≥ 573 g/kg

Oxicloruro de cobre

No CAS 1332-65-6 o 1332-40-47

No CICAP 44.602

Trihidroxicloruro de dicobre

≥ 550 g/kg

Óxido de cobre

No CAS 1317-39-1

No CICAP 44.603

Óxido de cobre

≥ 820 g/kg

Caldo bordelés

No CAS 8011-63-0

No CICAP 44.604

No asignado

≥ 245 g/kg

Sulfato tribásico de cobre

No CAS 12527-76-3

No CICAP 44 306

No asignado

≥ 490 g/kg

Las siguientes impurezas entrañan riesgos toxicológicos y no deben exceder los límites fijados a continuación:

 

Plomo, máximo 0,0005 g/kg de contenido en cobre

 

Cadmio, máximo 0,0001 g/kg de contenido en cobre

 

Arsénico, máximo 0,0001 g/kg de contenido en cobre

283

Propaquizafop

No CAS 111479-05-1

No CICAP 173

2-Isopropilidenamino-oxietil (R)-2-[4-(6-cloro-quinoxalin-2-iloxi)fenoxi]propionato

≥ 920 g/kg

Contenido máximo de tolueno: 5 g/kg

1 de diciembre de 2009

30 de noviembre de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del propaquizafop y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 23 de enero de 2009.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a lo siguiente:

las especificaciones del material técnico tal como se fabrique comercialmente, que deberán confirmarse y fundamentarse mediante datos analíticos apropiados; el material de prueba utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con estas especificaciones del material técnico,

la seguridad de los operarios, velando por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

la protección de los organismos acuáticos y las plantas no diana, debiendo asegurarse de que las condiciones de autorización incluyan, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón,

la protección de los artrópodos no diana, velando por que las condiciones de autorización incluyan, en su caso, medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificador presente a la Comisión:

datos adicionales sobre la impureza Ro 41-5259,

información para controlar mejor el riesgo para los organismos acuáticos y los artrópodos no diana.

Velarán por que el notificador proporcione esta información a la Comisión, a más tardar, el 30 de noviembre de 2011.

284

Quizalofop-P

 

 

1 de diciembre de 2009

30 de noviembre de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del quizalofop-P y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 23 de enero de 2009.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a lo siguiente:

las especificaciones del material técnico tal como se fabrique comercialmente, que deberán confirmarse y fundamentarse mediante datos analíticos apropiados; el material de prueba utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con estas especificaciones del material técnico,

la seguridad de los operarios y demás trabajadores, a cuyo efecto deberá estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados,

la protección de las plantas no diana, velando por que las condiciones de autorización incluyan, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón.

Cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificador presente a la Comisión información adicional relativa a los riesgos para los artrópodos no diana.

Velarán por que el notificador proporcione esta información a la Comisión, a más tardar, el 30 de noviembre de 2011.

Quizalofop-P-etilo

No CAS 100646-51-3

No CICAP 641.202

Etil (R)-2-[4-(6-cloroquinoxalin-2-iloxi)fenoxi]propionato

≥ 950 g/kg

Quizalofop-P-tefuril

No CAS 119738-06-6

No CICAP 641.226

(RS)-Tetrahidrofurfuril (R)-2-[4-(6-cloroquinoxalin-2-iloxi)fenoxi]propionato

≥ 795 g/kg

285

Teflubenzurón

No CAS 83121-18-0

No CICAP 450

1-(3,5-Dicloro-2,4-difluorofenil)-3-(2,6-difluorobenzoil)urea

≥ 970 g/kg

1 de diciembre de 2009

30 de noviembre de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida para cultivos en invernadero (en sustrato artificial o sistemas hidropónicos cerrados).

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan teflubenzurón para usos no relacionados con el cultivo de tomates en invernadero, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 1, letra b), y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del teflubenzurón y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 23 de enero de 2009.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a lo siguiente:

la seguridad de los operarios y demás trabajadores, a cuyo efecto deberá estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados cuando sea conveniente,

la protección de los organismos acuáticos; debe reducirse en lo posible las emisiones derivadas del uso en los invernaderos y, en cualquier caso, se evitará que niveles importantes de las mismas lleguen a las masas de agua de los alrededores,

la protección de las abejas, cuya entrada en los invernaderos debería evitarse,

la protección de las colonias polinizadoras colocadas a propósito en el invernadero,

la eliminación segura del agua de condensación, el agua de drenaje y el sustrato a fin de prevenir el riesgo para los organismos no diana y la contaminación del agua superficial y subterránea.

Cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

286

Zeta-cipermetrina

No CAS 52315-07-8

No CICAP 733

Mezcla de los estereoisómeros (S)-α-ciano-3-fenoxibenzil (1RS,3RS;1RS,3SR)-3-(2,2-diclorovinil)-2,2 dimetilciclopropane-carboxilato, donde la relación del par de isómeros (S);(1RS,3RS) y el par de isómeros (S);(1RS,3SR) es de 45-55 a 55-45 respectivamente

≥ 850 g/kg

Impurezas:

 

Tolueno: máximo 2 g/kg

 

Alquitranes: máximo 12,5 g/kg

1 de diciembre de 2009

30 de noviembre de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan zeta-cipermetrina para otros usos que los correspondientes a los cereales, en particular por lo que respecta a la exposición de los consumidores a mPBAldehído, un producto de degradación que puede derivarse de la producción, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 1, letra b), y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la zeta-cipermetrina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 23 de enero de 2009.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la seguridad de los operarios, a cuyo efecto deberá estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados cuando sea conveniente,

la protección de las aves, los organismos acuáticos, las abejas, los artrópodos no diana y los macroorganismos del suelo no diana.

Cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados solicitarán información adicional sobre el destino y el comportamiento (degradación aerobia en el suelo) y el riesgo a largo plazo para las aves, los organismos acuáticos y los artrópodos no diana. Velarán asimismo por que el notificador a instancias del cual se haya incluido la zeta-cipermetrina en el presente anexo facilite dicha información a la Comisión a más tardar el 30 de noviembre de 2011.»


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identificación y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

24.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/33


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 16 de marzo de 2009

por la que se nombra a un miembro y a un suplente suecos del Comité de las Regiones

(2009/340/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno sueco,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010 (1).

(2)

Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de miembro tras la dimisión de la Sra. Ann BESKOW. Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de suplente tras el nombramiento de la Sra. Yoomi RENSTRÖM como miembro del Comité de las Regiones.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones por el resto del período de mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2010:

a)

como miembro, a:

la Sra. Yoomi RENSTRÖM, Ovanåker kommun (cambio de mandato),

y

b)

como suplente, a:

la Sra. Ewa LINDSTRAND, Ledamot i kommunfullmäktige, Timrå kommun.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

A. VONDRA


(1)  DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.


Comisión

24.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/34


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2008

relativa a una ayuda estatal de Alemania C 9/08 (ex NN 8/08, CP 244/07) a favor del Sachsen LB

[notificada con el número C(2008) 2269]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/341/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los artículos citados (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

El asunto se remonta a una solicitud de información remitida de oficio a Alemania el 21 de agosto de 2007. Por carta de 21 de enero de 2008 Alemania notificó las medidas como «no ayuda» por razones de seguridad jurídica e indicó, por cautela, que las medidas debían contemplarse en cualquier caso como ayudas destinadas al salvamento y la reestructuración compatibles con el mercado común.

(2)

Mediante carta de 27 de febrero de 2008, la Comisión comunicó a Alemania su decisión de incoar el procedimiento establecido en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE con respecto a estas medidas.

(3)

La Decisión de la Comisión de incoación del procedimiento de investigación formal (en lo sucesivo denominada «decisión de incoación») se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la medida.

(4)

Tras la incoación del procedimiento de investigación formal Alemania formuló sus observaciones el 28 de marzo y el 10, 16, 23 y 30 de abril de 2008. El 16 de abril de 2008 se recibieron las observaciones de un interesado. A este respecto se expresó Alemania por carta de 30 de abril de 2008.

(5)

Se mantuvieron una serie de encuentros y conferencias telefónicas regulares con Alemania, el beneficiario y el Landesbank Baden-Württemberg (en lo sucesivo, «LBBW»).

2.   INTRODUCCIÓN

(6)

El presente asunto se inicia con la crisis, todavía en curso, de las subprimas estadounidenses en cuya resaca se vio atrapado el Landesbank Sachsen Girozentrale (en lo sucesivo, «Sachsen LB») y, en particular, uno de sus fondos especiales de inversión (conduits) no incluidos en balance, Ormond Quay.

(7)

Un conduit, también denominado entidad instrumental de titulación de activos (special purpose vehicle) o vehículo especial de inversión (special investment vehicle – SIV), es una sociedad (por lo general una sociedad de responsabilidad limitada o, en algunos casos, una sociedad comanditaria) creada con unos objetivos muy específicos, muy perfilados y limitados en el tiempo para aislar, por lo general, riesgos financieros (normalmente quiebras, pero también ocasionalmente riesgos fiscales o prudenciales concretos). Se utilizan los SIV porque son neutros respecto al balance y los bancos no tienen que consolidarlos. De esta forma los bancos pueden financiar créditos con tipos más bajos que los suyos propios (ya que están vinculados a las cuotas de liquidez fijadas por la legislación prudencial). La sociedad vehicular refinancia inversiones en títulos respaldados por activos (asset-backed securities, en lo sucesivo, «ABS») tomando prestado dinero en el mercado de títulos de deuda respaldados por activos (3) (commercial papers, «CP»). Las posibles contracciones de liquidez de las sociedades vehiculares (en caso de que los CP no se hubieran vendido en su totalidad) se compensan con líneas de crédito abiertas en bancos comerciales.

(8)

El Sachsen LB, a través de la sociedad vehicular Ormond Quay Investments, financió inversiones en ABS, entre las que había también títulos garantizados por hipotecas estadounidenses. Para poder seguir garantizando las necesidades de liquidez de los conduits, en caso de que los bancos comerciales cerraran las líneas de crédito, Sachsen LB debía garantizar la liquidez de Ormond Quay y crear líneas de liquidez especiales. Por asumir este riesgo Sachsen LB recibió como contrapartida los superávits generados por la sociedad vehicular en forma de comisión. Ormond Quay generó importantes superávits financiando las inversiones ABS a largo plazo y muy rentables a través de CP a corto plazo y bajo interés.

(9)

Sin embargo, debido a la crisis estadounidense de las subprimas, las condiciones del mercado se deterioraron. En la evolución posterior de esta crisis, las tres principales agencias de calificación rebajaron gran parte de los títulos respaldados por hipotecas, calificados hasta la fecha de A+ a BB, y en parte hasta CCC, debido a las elevadas cuotas de incumplimientos y ejecuciones forzosas, lo que provocó inmediatamente un efecto negativo sobre la valoración de los ABS. A la vista de esta situación del mercado, los fondos especulativos y los inversores institucionales se negaron a seguir invirtiendo en CP respaldados por hipotecas. En consecuencia, las sociedades vehiculares no estaban ya en situación de obtener fondos en el mercado para los CP a corto plazo respaldados por activos.

(10)

Ormond Quay se vio gravemente afectado financieramente por esta situación. Además, los bancos comerciales cerraron las líneas de crédito abiertas para la sociedad vehicular por lo que Ormond Quay se vio obligada a utilizar la línea de liquidez de Sachsen LB. Como en agosto de 2007 Ormond Quay no podía refinanciarse más, su necesidad de liquidez llegó hasta 17 100 millones EUR. Sachsen LB no pudo proporcionar las líneas de crédito que había confirmado. Como la venta forzada (4) de los títulos en estas desfavorables condiciones del mercado significaban grandes pérdidas para Sachsen LB y en última instancia habrían provocado la quiebra del banco, se tomaron diversas medidas.

3.   DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS

3.1.   BENEFICIARIO

(11)

El beneficiario es Sachsen LB. Los accionistas del Sachsen LB eran el Estado libre de Sajonia (alrededor del 37 %) y el Sachsen-Finanzgruppe (en lo sucesivo, «SFG»), que reunía en un holding a ocho cajas de ahorro sajonas y al Sachsen LB que actuaba suprarregionalmente (alrededor del 63 %). En el SFG participan los municipios sajones con un 77,6 % y el Estado libre de Sajonia con un 22,4 %.

(12)

El Sachsen LB tenía en 2006 un total de balance general del grupo de 67 800 millones EUR y un capital propio de 880 millones EUR. El Sachsen LB era el banco central de las cajas de ahorros sajonas. Como banco comercial, el Sachsen LB efectuaba operaciones bancarias de todo tipo. Sachsen LB Europe plc (en lo sucesivo, «Sachsen LB Europe») era una filial al 100 % del Sachsen LB y tenía su sede en Dublín. Como proveedor de servicios para inversiones financieras estructuradas hasta mediados de 2007 fue la principal fuente de beneficios del grupo Sachsen LB.

(13)

Hasta el 18 de julio de 2005 el Sachsen LB se siguió beneficiando de las garantías estatales ilimitadas de la Anstaltslast (responsabilidad institucional) y de la Gewährträgerhaftung (responsabilidad del garante), que debieron suprimirse debido a una serie de acuerdos entre Alemania y la Comisión. Según el primero de los acuerdos, de 17 de julio de 2001, durante un período de transición hasta el 18 de julio de 2005 y en virtud de los derechos adquiridos (el denominado «grandfathering»), la responsabilidad del garante todavía podía cubrir nuevas obligaciones, siempre que su duración no sobrepasara el 31 de diciembre de 2015 (5).

(14)

El 26 de octubre de 2007 la personalidad jurídica del Sachsen LB pasó de ser un organismo público a convertirse en una sociedad anónima.

(15)

El 26 de agosto de 2007 se vendió el Sachsen LB al LBBW con efecto a 1 de enero de 2008. Una vez completada la asunción por el LBBW el 7 de marzo de 2008, el Sachsen LB se integró en el LBBW.

3.2.   EL COMPRADOR DEL BENEFICIARIO

(16)

El Landesbank des Bundeslandes Baden-Württemberg (LBBW) actúa como banco universal y también como banco comercial. Junto con el BW-Bank, su banco regional minorista para clientes privados y empresas, ofrece toda la gama de productos bancarios. El LBBW funciona como banco central de las cajas de ahorros de Baden-Württemberg. Lleva a cabo esta función para las cajas de Renania-Palatinado junto con el Landesbank Rheinland-Pfalz, del que se hizo cargo el LBBW el 1 de enero de 2005.

(17)

El modelo del LBBW, que ahora se ha ampliado a Sajonia, descansa en bancos enraizados localmente que se concentran en los negocios con PYME y clientes privados (BW-Bank para Baden-Württemberg, RP-Bank para Renania-Palatinado y ahora Sachsen Bank para Sajonia) y funciones centralizadas en Stuttgart, a las que están vinculadas sendas sucursales del LBBW en Sajonia y Renania-Palatinado.

3.3.   LAS MEDIDAS

(18)

Tal como se describe detalladamente en la Decisión de incoación (6), el Sachsen LB se vio atrapado en la resaca de la crisis, todavía en curso, de las subprimas estadounidenses, en particular debido al conduit Ormond Quay, no incluido en el balance, que no estaba en situación de refinanciarse y que tenía una necesidad de liquidez de hasta 17 100 millones EUR para evitar una venta forzada.

3.3.1.   LA LÍNEA DE LIQUIDEZ

(19)

El 19 de agosto de 2007, un grupo de bancos (Bankenpool) compuesto por diez Landesbanken alemanes y el DekaBank, entidad pública controlada conjuntamente por los Landesbanken alemanes y la DSGV, firmaron un contrato de pool, mediante el cual se comprometían a comprar los CP emitidos por Ormond Quay hasta un importe de 17 100 millones EUR si estos no se podían colocar en el mercado («obligación de compra»).

(20)

Cada banco del pool adquiriría los correspondientes CP en su propio nombre y por su cuenta. Quedaba excluida la responsabilidad colectiva. El DekaBank se hizo cargo de alrededor del […] (7) del volumen de CP. El resto lo adquirieron los demás bancos realizándose el reparto de acuerdo con sus respectivos volúmenes y datos básicos. Según la información presentada por Alemania, hasta principios de enero de 2008 el pool de bancos había suscrito CP en el marco del contrato de pool hasta un máximo de […] miles de millones EUR.

(21)

Por la compra de los CP los bancos del pool recibieron como remuneración un tipo de referencia fijo (EURIBOR o LIBOR, según el origen de los activos subyacente) más […] puntos básicos. La duración del CP no podía superar un mes. El contrato de pool estaba limitado a un período de seis meses. La obligación de compra se refería solo a los CP que no se podían colocar en otros inversores distintos a los de los bancos del pool.

(22)

Mientras que en agosto de 2007 la demanda de CP avalada por hipotecas se había dado totalmente por concluida y ya no había mercado para estas inversiones, la situación fue mejorando gradualmente. A partir de octubre de 2007 algunos inversores (sobre todo […(bancos pertenecientes al sector público)]) volvieron a comprar CP fuera del contrato de pool y de sus correspondientes condiciones, a saber una remuneración inferior […(50-100)] puntos básicos, de forma que el contrato de pool perdió su finalidad original. El contrato de pool finalizó el 23 de febrero de 2008.

3.3.2.   LA VENTA DEL SACHSEN LB

(23)

El Sachsen LB ya había empezado en 2005 a buscar un socio estratégico sobre todo entre los demás Landesbanken  (8). Gracias a estas negociaciones previas, las negociaciones sobre la venta de Sachsen LB progresaban rápidamente cuando, el 23 de agosto de 2007, es decir, una semana después de que se firmara el contrato de pool, el Sachsen LB registró pérdidas por 250 millones EUR, tal como se describe detalladamente en la Decisión de incoación (9). Como las pérdidas en la cartera financiera estructurada del Sachsen LB habrían supuesto una mayor reducción del capital propio del Sachsen LB, cuya consecuencia habría sido que no se habría podido garantizar el mantenimiento de los requisitos sobre el capital regulatorio mínimo, los accionistas del Sachsen LB tuvieron que hallar una solución económicamente duradera. Por esta razón se entablaron conversaciones de sondeo con los interesados en la adquisición del Sachsen LB a las que siguieron negociaciones intensivas con varias partes interesadas.

(24)

Finalmente se eligió el LBBW ya que, según Alemania, presentó la oferta económicamente más ventajosa. El LBBW tenía especial interés empresarial en comprar el Sachsen LB con el fin de ampliar considerablemente su presencia en el mercado, no solo en Sajonia sino también en el este de Europa.

(25)

El 26 de agosto de 2007 se firmó un contrato («acuerdo básico») sobre la venta del Sachsen LB al LBBW el 1 de enero de 2008. Según este acuerdo básico el precio de compra debía determinarse en función de una evaluación efectuada por un experto independiente que debía realizarse una vez superada la actual crisis de los mercados financieros, que se esperaba para finales de 2007. En el acuerdo se fijó un precio de venta mínimo de 300 millones EUR en forma de acciones en el LBBW. Además se añadió al acuerdo una cláusula de revisión para el LBBW en caso de que el coeficiente de capital básico cayera por debajo de un determinado límite.

(26)

También se había previsto en el acuerdo básico firmado que el LBBW pagaría una compensación en efectivo anticipada de 250 millones EUR a los accionistas de Sachsen LB que a su vez los inyectarían en el Sachsen LB para cubrir pérdidas. Según Alemania esta cantidad era suficiente para cumplir los requisitos regulatorios sobre fondos propios y posiblemente absorber las posibles pérdidas adicionales.

(27)

En el momento de la venta las partes esperaban que la crisis se superaría en breve. Al suponer que los mercados se habrían normalizado a finales de año, el LBBW no adoptó disposición alguna respecto a la cartera de inversiones estructurada de Sachsen LB y quería hacerse cargo de ella. Se suponía, en particular que los problemas de Ormond Quay se resolverían por sí mismos y que la sociedad vehicular se podría volver a refinanciar en el mercado.

(28)

A finales de 2007 aparecieron nuevos riesgos en relación con la cartera estructurada del Sachsen LB. Antes de que se cerrara la venta, la situación de los mercados financieros se siguió deteriorando, de modo que, en concreto, Ormond Quay planteó problemas ya que la valoración a precio de mercado (10) de sus activos registró pérdidas de alrededor de […(0,5-1,5)] miles de millones EUR.

(29)

Esto ponía en peligro la venta final del banco, ya que el coeficiente de capital básico podría haber descendido por debajo del límite mínimo requerido. Las devaluaciones del valor a precio de mercado debían contabilizarse en el balance como pérdidas con lo que conducían a una reducción del capital básico. Se temía que el coeficiente de capital básico del Sachsen LB cayera por debajo del […] %, lo que hubiera significado que el LBBW podría haber renegociado la venta.

(30)

Incluso si las condiciones del mercado hubieran mejorado a partir de agosto (11) y hubiera sido posible la venta de los activos, el LBBW no hubiera estado en situación ni dispuesto a asumir estas elevadas pérdidas del valor a precio de mercado. Debía hallarse una solución para concluir la operación de venta que pudiera evitar que estas pérdidas se reflejaran en la valoración del Sachsen LB. De no ser así, el LBBW debería haber asumido también estas pérdidas que se sumarían al precio mínimo de compra de 300 millones EUR negociado en agosto.

(31)

Tras intensas negociaciones se cerró la venta con un acuerdo final y definitivo (el Eckpunktevereinbarung) firmado el 13 de diciembre de 2007. La venta fue posible en última instancia evitando la consolidación de las pérdidas del valor a precio de mercado procedentes de las sociedades vehiculares del Sachsen LB y protegiendo al LBBW de posibles pérdidas procedentes de esas mismas sociedades si los activos se mantenían en la cartera hasta su vencimiento. Una solución alternativa hubiera podido ser, por ejemplo, consolidar las pérdidas del valor a precio de mercado y obtener capital adicional correspondiente de los propietarios del Sachsen LB (valor estimado: […(0,5-1,5)] mil millones EUR), antes de vender el banco al LBBW. En vez de comprar las pérdidas del valor a precio de mercado, el Estado libre de Sajonia prefirió prestar una garantía estatal a una cartera con inversiones estructuradas.

(32)

En este acuerdo definitivo se exponen todas las inversiones estructuradas del Sachsen LB y se dividen en dos carteras. Para evitar una consolidación de todas las inversiones estructuradas en el LBBW, se excluyó de la venta una cartera con un valor nominal de 17 500 millones EUR (12). Estas posiciones en el mercado de capitales se transfirieron a un vehículo de inversiones propio de nueva creación (el denominado «Super-SIV»), de forma que en el Sachsen LB solo quedaban inversiones de cartera estructuradas (13) con una demanda de refinanciación de unos 11 800 millones EUR y que, por lo tanto, se vendieron al LBBW. Con el fin de cubrir el riesgo de estas inversiones se dedujo un importe de 500 millones EUR del importe de venta.

(33)

El Super-SIV se creó para segregar del Sachsen LB las carteras de inversiones estructuradas con un valor a precio de mercado reducido antes de la venta y conservarlas hasta su vencimiento. Para transferir la cartera al Super-SIV había que organizar su refinanciación. Esta se efectuó en parte por el LBBW (tramo subordinado) y en parte por los demás Landesbanken (tramo preferente). Para evitar la consolidación del Super-SIV en el balance del LBBW, la participación del LBBW tuvo que quedarse por debajo del 50 %. Tras intensas negociaciones los Landesbanken se hicieron cargo del 50 % de la refinanciación del Super-SIV pero con la condición de que en caso de pérdidas su financiación sería de un rango superior a la del LBBW. El LBBW, por su parte, exigió una garantía del Estado libre de Sajonia que debía cubrir posibles pérdidas que fueran realistas con el fin de limitar su riesgo a un nivel comercial normal. El objetivo era proteger la cartera de posibles pérdidas que pudieran producirse antes de su vencimiento. Estas pérdidas corresponderían al riesgo de impago. El Estado libre de Sajonia se declaró dispuesto finalmente a conceder una garantía por 2 750 millones EUR para pérdidas del Super-SIV. Este importe se fijó tras intensas negociaciones entre el LBBW y el Estado libre de Sajonia sobre la base de informes de bancos de inversiones que estimaban que el riesgo de impago de los bancos que se debían refinanciar tendía a cero (14).

(34)

Además en el acuerdo final se fijó una prima de garantía de […] % anual del importe máximo no utilizado que tras cuatro años de vigencia de la garantía se reduciría en un tercio de la prima inicial y tras siete años de vigencia de la garantía en otro tercio de la prima inicial. Ello corresponde a […(> 90)] millones EUR en diez años, siempre que no se utilice la garantía.

(35)

Como ya se ha mencionado, el Super-SIV se financió en dos tramos. El LBBW financió el primer tramo de un poco menos del 50 % (aproximadamente 8 750 millones EUR); el segundo tramo, de un poco más del 50 % (unos8 750 millones EUR), corrió a cuenta de las instituciones de crédito que formaban parte de la reserva de seguridad de los Landesbanken y Girozentralen (una especie de agrupación de responsabilidad de las instituciones asociadas para garantía de los depósitos y compensación de los inversores). Debido al reparto de los riesgos entre los dos tramos, el LBBW debe responder con su liquidez por las pérdidas de hasta 8 750 millones EUR, a saber, por un importe que sobrepase la garantía fijada por el Estado libre de Sajonia de 2 750 millones EUR. Los Landesbanken solo tendrán que cubrir las demás pérdidas.

(36)

En diciembre de 2007 el Estado libre de Sajonia encargó a una empresa independiente de auditoría, Susat & Partner, que evaluara el valor empresarial del Sachsen LB, tal como estaba previsto en el contrato de compra. Esta concluyó que el valor del Sachsen LB ascendía a […] mil millones EUR. Al mismo tiempo el LBBW solicitó a […] (en lo sucesivo denominado […]) que verificara esta evaluación una vez más. En su análisis […] llegó a la conclusión de un valor de empresa de […] miles de millones EUR. Durante las negociaciones las partes acordaron aplicar un valor de empresa de […] miles de millones EUR.

(37)

En el acuerdo final se fijó el precio neto de compra del Sachsen LB en 328 millones EUR, que debían pagarse en efectivo (15). Este precio se basaba en una estimación del valor de empresa del Sachsen LB de […] EUR, del que se habían deducido las pérdidas producidas en 2007 por un valor de […] millones EUR para la cartera 2 así como la compensación por pérdidas acordada por la cartera 1 que se quedaba en el Sachsen LB por un valor de 500 millones EUR. Incluido el pago compensatorio en efectivo anticipado de 250 millones EUR, el LBBW pagó por lo tanto 578 millones EUR por la adquisición del Sachsen LB.

(38)

Con la refinanciación de la cartera de inversiones estructurada transferida al Super-SIV finalizaba la responsabilidad de garante del Estado libre de Sajonia por esta cartera.

3.4.   EL PLAN DE REESTRUCTURACIÓN

(39)

El LBBW ha elaborado un plan de reestructuración para el Sachsen LB que se remonta al momento de la venta del Sachsen LB y que se modificó por última vez el 9 de abril de 2008. Según la información de que dispone la Comisión el plan de reestructuración cubre un período de reestructuración de cuatro años que se inicia con la venta del Sachsen LB el 1 de enero de 2008 y finaliza con el año 2011.

(40)

Según el plan, el Sachsen LB AG se integrará en el LBBW, pero seguirá existiendo en forma de organismo dependiente con la denominación Sachsen Bank. Este organismo se hará cargo también del negocio de empresas y clientes privados de las filiales existentes del LBBW en Sajonia (BW-Bank). Los restantes negocios (los que no corresponden a los de empresas o clientes privados) se separarán del Sachsen LB y se transferirán a la sucursal del LBBW en Sajonia.

(41)

Por consiguiente, el Sachsen Bank se hará cargo solo de una de las dos actividades del Sachsen LB, en concreto el negocio de empresas y el más bien poco desarrollado de clientes privados del Sachsen LB, y hará de ellas, más el correspondiente negocio del BW-Bank, su nueva actividad. El Sachsen Bank estará en situación de competir en Sajonia y fuera de ella con sus propias fuerzas.

(42)

La segunda actividad del Sachsen LB, el negocio del mercado de capitales, seguirá en el LBBW y en Sajonia lo ofrecerá una sucursal del LBBW. El LBBW se hará cargo también de las funciones de gestión y funcionará en parte como banco central de las cajas de ahorros sajonas.

(43)

El punto de partida del examen del plan de reestructuración es, en lo que se refiere a la restauración de la rentabilidad, la actividad comercial del Sachsen LB antes de su integración en el LBBW (16). La reestructuración incluye la transferencia de la primera cartera al Super-SIV. Además, el plan contempla como medida compensatoria la posibilidad de cerrar totalmente la filial del Sachsen LB de Dublín (Sachsen LB Europe), encargada de desarrollar y gestionar todas las carteras estructuradas internacionales del Sachsen LB.

(44)

Por consiguiente el Sachsen LB dejará de realizar nuevas actividades en el mercado internacional de capitales. Solo los títulos de la segunda cartera, por un valor de 11 800 millones EUR seguirán en el LBBW. Sobre esta base, las proyecciones indican que el banco recuperaría su rentabilidad dentro del período de reestructuración de cuatro años.

(45)

Como prueba de la viabilidad Alemania presentó esencialmente las siguientes cifras:

Rendimiento bruto [en millones EUR (worst case)]

2007

2008

2009

2010

2011

2012

CAGR 2007-2012 (17)

(en %)

Banca corporativa

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Mercado de capitales (18)

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Otros

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Total antes de sinergias

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Ganancias sinergias (nuevo modelo comercial)

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

 

Total incluidas sinergias

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]


Resultado de explotación antes de impuestos [en millones EUR (worst case)]

2007

2008

2009

2010

2011

2012

CAGR 2007-2012

(en %)

Banca corporativa

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Mercado de capitales

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Otros

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Total antes de sinergias

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Sinergias

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

 

Total incluidas sinergias

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

(46)

Además Alemania comunicó que el LBBW contaba con una rentabilidad de fondos propios a partir de 2009 para el antiguo Sachsen LB del […(> 8)] % y para el recién creado Sachsen Bank de alrededor del […(> 15)] %.

4.   PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL

4.1.   MOTIVOS PARA LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

4.1.1.   LA LÍNEA DE LIQUIDEZ

(47)

En la Decisión de incoación la Comisión expresaba sus reservas sobre la línea de liquidez ya que el Sachsen LB parecía obtener una ventaja selectiva de la medida, al no ser probable que un inversor en una economía de mercado hubiera concedido una línea de crédito a Sachsen LB en las mismas condiciones que el pool de bancos. La Comisión, sin embargo, no excluye que la medida pueda ser una ayuda de salvamento compatible con el mercado común.

4.1.2.   LA VENTA DEL SACHSEN LB

(48)

La Comisión examinó además si la venta del Sachsen LB al LBBW incluía ayuda estatal. La Comisión tenía dudas de que el Estado libre de Sajonia se hubiera comportado como un inversor en una economía de mercado debido a que la liquidación hubiera sido menos costosa que la venta con la garantía concedida y consideraba que la venta podría haber incluido elementos de ayuda a favor del Sachsen LB. Sin embargo a la Comisión no le preocupaba que el precio de compra hubiera podido ser demasiado bajo y que por lo tanto hubiera incluido elementos de ayuda para el comprador (el LBBW). Pero la Comisión no excluía que la garantía pudiera constituir una ayuda a la reestructuración compatible con el mercado común si se cumplían las condiciones de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (19) (en adelante, «las Directrices»).

5.   OBSERVACIONES DE TERCEROS

(49)

El tercero en cuestión consideraba que la garantía concedida al Super-SIV constituía una ayuda estatal, que la contribución a los resultados de 2007 del LBBW por 391 millones EUR y la asunción de pérdidas netas anuales por 641,6 millones EUR también eran ayudas estatales y que el precio de compra pagado por el LBBW a los propietarios superaba el valor de mercado del Sachsen LB.

6.   OBSERVACIONES DE ALEMANIA TRAS LA DECISIÓN DE INCOAR EL PROCEDIMIENTO

6.1.   OBSERVACIONES SOBRE LA EVALUACIÓN DE LA LÍNEA DE LIQUIDEZ

(50)

En opinión de Alemania, la línea de liquidez abierta por el pool de bancos también la habría abierto un inversor en una economía de mercado, ya que la remuneración que iban a recibir los bancos del pool por la compra de los CP emitidos por Ormond Quay se situaba por encima de la remuneración habitual del mercado y por lo tanto se atenía al mismo. Además, el pool de bancos no cubriría potenciales pérdidas debidas a las fluctuaciones del mercado respecto a los títulos (ABS) incluidos en el conduit. Aun en el caso de que el valor en el mercado retrocediera, el riesgo de impago sería muy reducido, y en el caso de los títulos que se conservaban hasta su vencimiento, solo cabría esperar pérdidas marginales.

(51)

Además, según Alemania, los bancos habían actuado principalmente para evitar que la insolvencia de uno de sus Landesbank asociados activara una crisis bancaria general. Habían considerado que era menos arriesgado comprar los CP que el riesgo de tener que ocuparse de la insolvencia del Sachsen LB, sobre todo si había que activar el sistema de garantía de los depósitos. Además, Alemania señaló que incluso en ausencia de un mercado, los indicadores del mercado podían determinarse hipotéticamente.

(52)

Por último, Alemania argumentó que, si la Comisión consideraba que la línea de liquidez incluía elementos de ayuda, se podría considerar en cualquier caso como ayuda de salvamento compatible con el mercado común, ya que los CP adquiridos por el pool de bancos eran, en primer lugar, similares a un préstamo, en segundo lugar no de tipo estructural y en tercer lugar se limitaban a seis meses.

6.2.   OBSERVACIONES SOBRE LA EVALUACIÓN DE LA VENTA DEL SACHSEN LB

(53)

Por lo que respecta a la venta del Sachsen LB, en opinión de Alemania, el Estado libre de Sajonia se había comportado como un vendedor en una economía de mercado. El precio de compra era el resultado de las negociaciones llevadas a cabo con varios posibles compradores y se basaba en valoraciones de auditores efectuadas de conformidad con unas normas de auditoría generalmente reconocidas, de forma que reflejaban el valor de mercado transparente del Sachsen LB. Además, incluso teniendo en cuenta las obligaciones derivadas de las garantía de 2 750 millones EUR para el Super-SIV, los propietarios del Sachsen LB habían logrado en total un precio de venta positivo por el Sachsen LB.

(54)

Alemania repite que los tres enfoques de valoración diferentes se habían tenido en cuenta para evaluar los riesgos inherentes a la garantía concedida al Super-SIV. El primer enfoque se basaba en una valoración a precio de mercado a 30 de noviembre de 2007 en la que se estimaban las posibles pérdidas si se vendían las inversiones en tal fecha en unos […] mil millones EUR. Pero los resultados de esta valoración a precio de mercado estaban distorsionados por el hecho de que en ese momento no había mercado para esos tipos de inversión ni existía la intención de vender ad hoc estas posiciones en el mercado de capitales, dado que las inversiones debían conservarse hasta su vencimiento. El segundo enfoque, basado en modelos que reflejaban posibles desarrollos macroeconómicos, calculaba las posibles pérdidas en tres escenarios. Según el mismo, las pérdidas se estimaban en torno a […(> 800)] millones EUR (bad case), […(< 500)] millones EUR (base case) o […(< 200)] millones EUR (best case). Este enfoque de valoración lo desarrollaron el LBBW y el Sachsen LB sobre la base de modelos internos existentes. El tercer enfoque se basaba en la calificación de las posiciones en el mercado de capitales. Según Alemania, casi todos los títulos de la cartera, estaban calificados AAA (20) y ninguno de esos títulos se había devaluado en los controles de las agencias de calificación. Con una probabilidad de incumplimiento de casi cero en los títulos calificados AAA, las pérdidas previstas de la cartera serían también de cero.

(55)

Según Alemania, la garantía de 2 750 millones EUR era el resultado de las negociaciones entre las partes, en las que el LBBW intentaba elevarla lo máximo posible para limitar su propia responsabilidad, mientras que el Estado libre de Sajonia intentaba reducir la garantía al mínimo.

(56)

Alemania señala que se disponía de los resultados de los tres enfoques en el momento de las negociaciones. Las partes negociadoras se habían puesto de acuerdo en que debía ser la valoración basada en modelos (a saber, la segunda) el camino adecuado para evaluar los riesgos que debía cubrir la garantía.

(57)

Alemania había presentado cálculos para distintos escenarios con el fin de demostrar que los propietarios hubiesen logrado un precio positivo con la venta del banco, aún en el caso de que se hubiera tenido en cuenta la utilización de la garantía en el base case. Sería práctica habitual de la Comisión basarse en el base case y no en un escenario desventajoso (21).

(58)

Si la Comisión hubiera considerado que la venta del banco contenía elementos de ayuda, Alemania argumenta que en cualquier caso podría haberla considerado, según las Directrices, como ayuda a la reestructuración compatible con el mercado común.

(59)

Para ello el LBBW había presentado el citado plan de reestructuración del que se desprendía cómo el Sachsen LB debía restablecer su viabilidad. Alemania afirmaba que el plan incluía varias medidas internas tales como la reducción de personal, medidas para mejorar la gestión del riesgo, la integración de segmentos en el LBBW y la uniformización de los sistemas informáticos. Además, un claro objetivo del plan empresarial era reducir la dependencia del Sachsen LB de los beneficios de los mercados de capitales y en particular de los sectores comerciales «gestión de activos/productos estructurados».

(60)

Alemania seguía argumentando que la inversión de varios cientos de millones de euros que el LBBW había realizado para adquirir el Sachsen LB debía ser rentable y por ello haría todo lo posible para restablecer la rentabilidad a largo plazo del Sachsen LB.

(61)

Por lo que respecta a su propia contribución, Alemania argumenta que el LBBW y los demás bancos han hecho considerables esfuerzos por un total de [… (unos 30)] mil millones EUR con lo que se cumplían las condiciones de las Directrices. La suma de [… (unos 30)] mil millones EUR se basaba en los costes de crear el Super-SIV ([…] millones EUR), la integración del Sachsen LB ([…] millones EUR) y la financiación de la cartera 2 (17 500 millones EUR) y la cartera 1 (11 800 millones EUR).

(62)

Por último, en opinión de Alemania, debe considerarse como una importante compensación que los antiguos propietarios vendieran el Sachsen LB al LBBW. La venta subrayaba el deseo conjunto de una reestructuración duradera del banco. La venta de empresas en crisis constituía un primer paso importante para su reestructuración duradera. Puede suponerse en general que una empresa controlada por un importante banco alemán sería rentable con toda probabilidad y que esto garantizaría que la empresa no tendría que volver a depender de ayudas estatales. La venta debería considerarse un elemento central de la reestructuración del Sachsen LB.

(63)

Además, ningún competidor había presentado comentarios sobre la decisión de incoación de la Comisión. La venta del banco no provocaría, en opinión de los demás competidores, un falseamiento de la competencia.

(64)

Alemania, de acuerdo con el LBBW (en nombre del beneficiario de la ayuda, el Sachsen LB) ofreció las siguientes obligaciones (22):

a)

las siguientes participaciones del Sachsen LB, que en el curso de la integración se han transferido al LBBW, se venderán o liquidarán:

el Sachsen LB Europe se venderá o liquidará para el […]. El grupo LBBW no se hará cargo de personal del Sachsen LB Europe, salvo que se vea obligado a ello por razones legales, y por ello no propondrá ni firmará nuevos contratos de trabajo con el personal actual del Sachsen LB Europe (23). Este compromiso es válido por un período de dos años a partir de la fecha de adopción de la decisión de la Comisión,

la participación en East Merchant GmbH se venderá para el […],

[…] (24);

b)

Alemania garantiza que el Sachsen Bank, representado por el LBBW, no llevará a cabo activamente, en ninguna de sus sucursales de Sajonia, actividades comerciales por su propia cuenta y riesgo como actividad comercial independiente que vayan más allá del servicio de clientela de sus ámbitos comerciales esenciales. Este compromiso será de aplicación en el período de reestructuración de cuatro años;

c)

Alemania garantiza que el Sachsen Bank, representado por el LBBW, no llevará a cabo activamente, en ninguna de sus sucursales de Sajonia, actividades inmobiliarias internacionales como actividad comercial independiente que vayan más allá del servicio de clientela de sus ámbitos comerciales esenciales. Este compromiso será de aplicación en el período de reestructuración de cuatro años.

(65)

Alemania ha confirmado que […]. Alemania afirma que la actividad es rentable y no está relacionada con la actual crisis de las subprime, originada por el incremento en los préstamos a prestatarios con dificultades de pago con escasos ingresos y escasa solvencia como prestatarios de primera categoría.

(66)

Además, Alemania ha confirmado que […] (25).

6.3.   COMENTARIOS A LAS OBSERVACIONES DE TERCEROS

(67)

Por lo que respecta a las observaciones de terceros, Alemania argumentó que la garantía concedida al Super-SIV no constituía una ayuda estatal debido a que, aún incluyendo las posibles obligaciones derivadas de la garantía por 2 750 millones EUR para el Super-SIV, los propietarios del Sachsen LB habían logrado un precio global positivo y que la contribución del LBBW a los resultados de 2007 del Sachsen LB, así como la compensación en efectivo anticipada de 250 millones EUR del LBBW, debían considerarse parte del precio de compra por lo que el precio de compra pagado por el LBBW a los propietarios correspondía al precio de mercado del Sachsen LB. Alemania destaca que, aparte de la contribución de 391 millones EUR del LBBW a los resultados del Sachsen LB de 2007, no se había pagado ninguna compensación más por pérdidas.

7.   EVALUACIÓN DE LA MEDIDA A EFECTOS DE LAS NORMAS SOBRE AYUDAS ESTATALES

7.1.   EXISTENCIA DE AYUDA ESTATAL

(68)

El artículo 87, apartado 1, del Tratado CE establece que no son compatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas.

(69)

La Comisión se atiene al punto de vista expresado en su decisión de incoación del procedimiento de que ninguna de las dos intervenciones financieras las habría suministrado un inversor en una economía de mercado por lo que las dos constituyen ayudas estatales.

(70)

Debe señalarse, a este respecto, que la Comisión, ya en su decisión de incoación, no planteó dudas basadas en la competencia sobre la refinanciación por el LBBW y el pool de bancos. Las consideraciones correspondientes se tratan de forma más detallada al final de la presente sección.

7.1.1.   LA LÍNEA DE LIQUIDEZ

(71)

El DekaBank, como la mayoría de los Landesbanken, es un organismo público. Los propietarios del DekaBank son a medias los Landesbanken y las federaciones de cajas de ahorros. Los Landesbanken son por lo general propiedad de los Estados federados y las correspondientes federaciones regionales de cajas de ahorros. La línea de crédito puesta a disposición del Sachsen LB por el pool de bancos por un valor de 17 100 millones EUR debe atribuirse, por consiguiente, al Estado y estos pueden considerarse como «entregados por el Estado o mediante fondos estatales» según el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE (26). Cualquier ventaja derivada de la puesta a disposición de recursos estatales afectaría, además, debido a las actividades transfronterizas e internacionales del Sachsen LB, a la competencia en el sector bancario y tendría efectos sobre el comercio intracomunitario.

(72)

Además, la Comisión constata que el Sachsen LB tiene actividades transfronterizas e internacionales, de forma que cualquier ventaja que le otorgara la puesta a disposición de recursos estatales afectaría a la competencia en el sector de la banca y tendría consecuencias sobre el comercio intracomunitario (27).

(73)

Alemania rebate que el Sachsen LB disfrute de una ventaja selectiva a causa de la medida. La Comisión quiere recordar que cualquier intervención financiada con fondos estatales por la que se vea favorecida una empresa, según el artículo 87, apartado 1, representa normalmente una ayuda estatal, salvo que la medida hubiera podido llevarla a cabo un inversor que actuara en condiciones normales de economía de mercado. Por ello, el comportamiento del pool de bancos al poner a disposición la liquidez de que se trata debe satisfacer el principio del inversor en una economía de mercado para que así queden excluidos los elementos de ayuda estatal. Procede por ello analizar si un inversor en una economía de mercado habría concedido la línea de crédito a Sachsen LB en las mismas condiciones que el pool de bancos.

(74)

La Comisión constata que en el momento de cerrar el contrato de pool ya no había prácticamente demanda de CP garantizados por hipotecas y, por ello, ya no había un mercado efectivo de este tipo de inversión. Esta falta de demanda, sin embargo, no debe confundirse con la ausencia de indicadores de mercado. El indicador de mercado consistía simplemente en que los CP en cuestión no tenían un valor económico razonable en ese momento, lo que significa que incluso si los CP emitidos por Ormond Quay hubieran estado calificados como AAA, convenientemente remunerados y con un riesgo mínimo de incumplimiento, no había interés económico por ellos. Por ello, la Comisión llega a la conclusión de que un inversor en una economía de mercado no hubiera concedido la línea de crédito al Sachsen LB. La medida es, por consiguiente, una ayuda estatal.

7.1.2.   LA VENTA DEL SACHSEN LB

(75)

Alemania rebate que la venta del Sachsen LB al LBBW pudiera incluir ayuda estatal. La Comisión, sin embargo, mantiene su punto de vista de que el Estado libre de Sajonia no se comportó como un inversor en una economía de mercado al vender el Sachsen LB. La venta del Sachsen LB al LBBW podía incluir ayuda estatal en dos aspectos: primero una ayuda a favor del comprador (es decir, el LBBW) cuando se aceptó un precio demasiado bajo y, segundo, una ayuda a favor del Sachsen LB, si la liquidación hubiera sido menos costosa que la venta con la garantía concedida.

(76)

La Comisión considera que el precio de compra pagado por el LBBW corresponde al valor de mercado del Sachsen LB y constata que el Estado libre de Sajonia negoció con varios posibles compradores y al final decidió vender el Sachsen LB al LBBW. La Comisión quiere recordar que se considera que el precio de compra es el precio de mercado si la venta se organiza mediante un procedimiento de licitación abierto e incondicional y los activos van al mejor postor o a la única oferta. Mientras que con una licitación efectuada de forma reglamentaria puede excluirse la presencia de ayuda estatal, la inexistencia de la licitación no significa automáticamente que haya ayuda estatal. En el presente caso, las partes del contrato de compra decidieron efectuar una evaluación con el fin de determinar el valor de Sachsen LB a 31 de diciembre de 2007, asumiendo que para entonces ya se habría estabilizado el mercado financiero, lo que permitiría una evaluación del mercado «normal». Aunque estas evaluaciones no excluyen automáticamente la presencia de elementos de ayuda estatal, en el caso de que se trata la Comisión no halló pruebas que pusieran en duda la orientación de mercado de la transacción. Sobre la base de la información disponible, la Comisión no tenía razones para suponer que la empresa se había vendido por debajo del precio de mercado. Tal como se señala en el considerando 37, el valor del Sachsen LB en diciembre de 2007 se fijó en 328 millones EUR (28), que es el precio pagado por el LBBW. Además, dentro del procedimiento de investigación formal ningún tercero hizo observaciones que pusieran en duda la proporcionalidad del precio de compra y la Comisión no sabe de tercero alguno que haya estado interesado en adquirir Sachsen LB y dispuesto a ofrecer un precio más elevado. Por esta razón la Comisión se mantiene en su opinión de que el banco se vendió a precio de mercado y que no se concedió ayuda alguna al LBBW en relación con la venta del Sachsen LB.

(77)

Además, la Comisión verificó si el Sachsen LB recibió algún tipo de ventaja por el hecho de que la liquidación hubiera sido menos costosa para el Estado libre de Sajonia que la venta con la garantía concedida. La Comisión no pudo confirmar que el Estado libre de Sajonia hubiera alcanzado un precio de venta positivo, es decir, un precio de venta superior a los fondos que puso a disposición. Mientras que es indiscutible que con el contrato de compra original de agosto de 2007, en virtud del cual el LBBW habría tenido que pagar como mínimo 300 millones EUR más una compensación en efectivo anticipada al Sachsen LB, se hubiera alcanzado un precio de compra positivo, este ya no es el caso tras las renegociaciones de diciembre ya que el Estado libre de Sajonia había prestado una garantía de 2 750 millones EUR y recibido a cambio el […] % del precio de venta de 328 millones EUR (a saber, […] millones EUR) en efectivo más los ingresos derivados de la comisión de compromiso (con un valor nominal de […(> 90)] millones EUR) (29).

(78)

La investigación no modificó el punto de vista de la Comisión de que los 250 millones EUR de compensación en efectivo anticipada de agosto de 2007 no había sido tenida en cuenta por los propietarios al comparar los costes de liquidación y la venta con la garantía ya que la cantidad no era reembolsable en caso de que no se realizara la venta. En otras palabras, como los anteriores propietarios del Sachsen LB no tenían obligación de devolver al LBBW esta compensación en efectivo anticipada en caso de que no se realizara la venta, en un caso hipotético, un inversor en una economía de mercado no hubiera considerado un coste adicional esta compensación en efectivo.

(79)

La Comisión debía demostrar también si los costes generados para el Sachsen LB en función de la garantía, incrementaban el precio de venta del Sachsen LB. Este sería, como mínimo, el caso si el valor de las pérdidas previstas en relación con la garantía por 2 750 millones EUR se situaba por encima de los […] millones EUR recibidos (más la comisión de compromiso que podía llegar a un valor contable de […] millones EUR).

(80)

Alemania cifró las pérdidas previstas en relación con la garantía en torno a […(> 800)] millones EUR (bad case), […(< 500)] millones EUR (base case) o […(< 200)] millones EUR (best case). Sin embargo, las dudas de la Comisión sobre si el modelo aplicado por el LBBW para cuantificar las pérdidas previstas en la garantía refleja totalmente el elemento de ayuda contenido en la garantía, no pudieron disiparse. La Comisión desearía señalar que, según la jurisprudencia reiterada, el elemento de ayuda de una garantía a una empresa en crisis puede ser tan alto como el importe efectivamente cubierto por dicha garantía (en este caso, por lo tanto, 2 750 millones EUR). Además, subraya la Comisión que para el Estado libre de Sajonia, incluso en un base case, en el que se partiera de una rápida recuperación de los mercados, debido a las pérdidas previstas habría supuesto un precio negativo.

(81)

Además, se pudo confirmar en la investigación la opinión de la Comisión de que un inversor en una economía de mercado, en tales circunstancias inestables, habría tenido en cuenta como mínimo el escenario bad case de unas pérdidas previsibles de […(> 800)] millones EUR. La Comisión desearía señalar que sus conclusiones definitivas están en sintonía con el anterior caso del Bankgesellschaft Berlin  (30). Contrariamente a lo que opina Alemania, aceptar el base case no es la práctica habitual (31).

(82)

Sin embargo, la Comisión reconoce que un precio de compra negativo puede aceptarse excepcionalmente por un inversor en una economía de mercado si los costes de la liquidación para el vendedor fueran más elevados. Para calcular los costes de liquidación solo se pueden tener en cuenta las obligaciones que hubiera introducido un inversor en una economía de mercado (32). Se excluyen las obligaciones originadas por las ayudas estatales ya que estas no las habría asumido un inversor en una economía de mercado (33). Una de las obligaciones que no se debe tener en cuenta es la responsabilidad del garante (Gewährträgerhaftung) (34). La Comisión sostiene la opinión de que en este caso se trata de una ayuda existente y ha propuesto las medidas correspondientes para su supresión (35). El Estado libre de Sajonia no puede aducir los posibles costes originados por la responsabilidad del garante en su papel como inversor en una economía de mercado en la venta del Sachsen LB. Alemania no adujo otras obligaciones que un inversor en una economía de mercado pudiera tener en cuenta al cuantificarse los costes de liquidación.

(83)

La Comisión confirma que no puede aceptar el argumento de Alemania de que la pérdida del capital propio por 880 millones EUR todavía sea de relevancia para el Estado libre de Sajonia porque este ya había vendido el Sachsen LB y por ello ya no consideraría las pérdidas de la empresa en una posible liquidación, sino solo los costes adicionales a los que tendrá que hacer frente.

(84)

La Comisión reconoce que el Estado libre de Sajonia como propietario de parte del banco había concedido toda la garantía y que los demás propietarios no contribuían a la misma. Como contrapartida de la garantía, que en el mejor de los casos (aunque improbable) ascendía como mínimo a […] millones EUR y que podía llegar a 2 750 millones EUR, el Estado libre de Sajonia solo obtendría […] millones EUR de la venta del Sachsen LB.

(85)

Por ello la Comisión llega a la conclusión de que el Estado libre de Sajonia ha vendido el Sachsen LB a un precio de compra negativo concediendo así una ayuda estatal al Sachsen LB.

7.1.3.   LA REFINANCIACIÓN DEL SUPER-SIV

(86)

La Comisión no planteó dudas sobre la refinanciación del Super-SIV por el LBBW y los demás Landesbanken y mantiene su punto de vista tras la investigación de que esta medida no constituye ayuda estatal.

(87)

La creación del Super-SIV está claramente relacionada con la reestructuración y venta del Sachsen LB al LBBW. Sin el Super-SIV, el Sachsen LB hubiera tenido que cubrir pérdidas a precio de mercado de alrededor de […(500-1 500)] millones EUR. Por consiguiente, la creación del Super-SIV está estrechamente ligada a la reestructuración y venta del Sachsen LB. El precio pagado por el LBBW y la evaluación del valor de empresa tuvieron en cuenta la existencia del Super-SIV y la liquidez puesta a disposición por el LBBW y los Landesbanken.

(88)

Sin embargo, se podría considerar la refinanciación del Super-SIV como ayuda estatal si el LBBW y los demás Landesbanken hubieran obtenido una remuneración desproporcionada por la liquidez prestada y si el LBBW y los demás Landesbanken no se hubieran comportado como inversores en una economía de mercado al prestar liquidez al Super-SIV.

(89)

Prestar liquidez y medios para la refinanciación es la principal actividad de los bancos. Los bancos facilitan liquidez a los operadores del mercado, que a su vez la refinancian tomando prestadas cantidades similares. Según su propia estructura activo/pasivo cada banco escogerá la estrategia de refinanciación que le convenga (en términos de duración y origen de los activos) con el fin de optimizar sus costes totales de refinanciación y minimizar los riesgos correspondientes. Dentro de una refinanciación se pueden acortar o ampliar los tramos de vencimiento de las obligaciones, se pueden negociar nuevos tipos de interés más reducidos para las nuevas obligaciones o se puede acordar una combinación de las distintas posibilidades. De la diferencia entre los ingresos de la disponibilidad de liquidez (por ejemplo a largo plazo) y los costes del préstamo recibido (por ejemplo a corto plazo) resulta la posibilidad de obtener ganancias.

(90)

La Comisión considera que el LBBW y los demás Landesbanken no obtuvieron ventaja alguna por poner a disposición del Super-SIV la liquidez necesaria. Teniendo en cuenta las abundantes posibilidades de inversión de los mercados de capitales nacionales e internacionales, el LBBW y los Landesbanken habrían podido, sin duda, invertir de otra forma la liquidez que habían puesto a disposición del Super-SIV. Por lo tanto, la refinanciación del Super-SIV no ha incrementado su volumen total de refinanciación. Además, mediante la refinanciación no se alcanzaron réditos superiores a los actuales del mercado, debido principalmente a que por el bajo riesgo de la garantía estatal se pagó una comisión. El objetivo del Super-SIV es conservar la cartera hasta su vencimiento. Los beneficios se generan por el reintegro de los activos que respaldan los títulos de la cartera que tienen diferentes vencimientos. Se acordó, sin embargo, que los beneficios del Super-SIV se utilizaran exclusivamente para abonar la prima de garantía del Super-SIV al Estado libre de Sajonia, los costes administrativos del Super-SIV y una remuneración razonable al LBBW y los demás Landesbanken por la liquidez necesaria para la refinanciación del Super-SIV.

(91)

La Comisión considera también que la liquidez que el LBBW y los Landesbanken pusieron a disposición del Super-SIV cumplía las condiciones habituales del mercado y correspondía a lo que hubiera hecho un inversor en una economía de mercado que se hubiera encontrado en la situación de esas entidades de crédito, por lo que no incrementó el volumen de ayuda estatal relacionada con el Super-SIV. Como ya se ha explicado anteriormente, los bancos obtuvieron una remuneración razonable por los ingresos del SIV. Además, las inversiones de cartera estructurada por valor de 17 500 millones EUR se transfirieron al Super-SIV y se debían conservar hasta su vencimiento. El criterio decisivo para cuantificar los riesgos ligados a la cartera transferida es por lo tanto «incumplimiento» en el vencimiento y no «pérdidas del valor a precio de mercado» debido a la ausencia temporal de mercado. Las pérdidas previstas (riesgo de incumplimiento) en un escenario bad case se cuantificaron en […(> 800)] millones EUR, de forma que el LBBW todavía disfrutaba de una reserva de […] mil millones EUR. Desde un punto de vista empresarial, el riesgo inherente al LBBW y los demás Landesbanken puede por ello considerarse limitado y la misma conclusión puede sacarse del riesgo que ha asumido el Estado sobre la garantía del Estado libre de Sajonia por 2 750 millones EUR. Dado que al LBBW y a los demás Landesbanken se les pagaron intereses al tipo habitual del mercado, en este caso concreto no hay motivos para considerar que la refinanciación no se efectuó en los términos habituales de mercado.

(92)

Además, la refinanciación del Super-SIV por el LBBW y los Landesbanken no se puede comparar a la primera medida, que constituye una ayuda a favor del Sachsen LB. Las condiciones del mercado en diciembre de 2007 habían cambiado considerablemente en relación con las de agosto de 2007. En agosto de 2007 no había prácticamente inversor alguno que hubiera estado dispuesto a invertir en un conduit como el Super-SIV. El riesgo asumido por el pool de bancos por una remuneración de […] puntos básicos, especialmente dado que en realidad no había nadie dispuesto a ofrecer liquidez a estos conduits en ese momento, no se ajustaba, por lo tanto, al mercado. En cambio, en diciembre, al mejorar las condiciones del mercado, los inversores compraron de nuevo CP respaldados por activos. Además, el objetivo del Super-SIV era mantener las carteras en él integradas hasta su vencimiento, mientras que los bancos del pool compraban CP de plazo limitado y con toda seguridad no lo conservaban hasta el vencimiento de la mayoría de los títulos. La remuneración del contrato de pool era muy baja, por lo que los inversores empezaron a comprar CP fuera de dicho contrato a partir de octubre de 2007. La recuperación de los mercados significó que los inversores se volvieron a interesar por los títulos, aunque estos no estuvieran preparados a pagar el valor nominal. Por lo que respecta a los riesgos de incumplimiento estimados puede llegarse a la conclusión de que la refinanciación por el LBBW y los demás Landesbanken habría sido comercialmente aceptable para un inversor en una economía de mercado, en la situación de estas entidades de crédito, por lo que no incluía más ayuda estatal que el valor de la garantía concedida por el Estado libre de Sajonia. Por las razones expuestas, la Comisión llega a la conclusión de que la refinanciación del Super-SIV no incluía ninguna otra ayuda estatal.

7.2.   COMPATIBILIDAD CON EL MERCADO COMÚN

(93)

En opinión de la Comisión, las medidas en cuestión, contempladas como ayudas estatales, tal como se ha expuesto, podrían considerarse compatibles con el mercado común solo sobre la base del artículo 87, apartado 3, letras b) y c) del Tratado CE, ya que está claro que las demás disposiciones no se pueden aplicar.

7.2.1.   ARTÍCULO 87, APARTADO 3, LETRA B), DEL TRATADO CE: AYUDAS PARA PONER REMEDIO A UNA GRAVE PERTURBACIÓN EN LA ECONOMÍA DE UN ESTADO MIEMBRO

(94)

De conformidad con el artículo 87, apartado 3, letra b), del Tratado CE, las ayudas para poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro son compatibles con el mercado común. Sin embargo, la Comisión desearía señalar, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas ha subrayado que el artículo 87, apartado 3, letra b), del Tratado CE, debe aplicarse restrictivamente, de forma que la ayuda no pueda beneficiar solo a una empresa o un sector sino que debe servir para eliminar cualquier perturbación presente en la vida económica de cualquier Estado miembro. Por ello la Comisión ha decidido que una grave perturbación en la economía no se ve remediada por una medida de ayuda que sirva para «poner remedio a las dificultades de un solo beneficiario […], y no las de todo el sector económico». Además, hasta ahora la Comisión en todos los casos que se refieren a bancos en dificultades nunca se ha basado en esta disposición del Tratado CE.

(95)

La investigación ha confirmado la observación de la Comisión de que los problemas del Sachsen LB se deben a hechos específicos de la empresa. Además, la información presentada por Alemania no ha convencido a la Comisión de que los efectos sistémicos que pudieran derivarse de una quiebra del Sachsen LB podrían haber alcanzado un volumen que hubiera supuesto «una grave perturbación en la economía» de Alemania en el sentido del artículo 87, apartado 3, letra b) (36). Por ello, el presente caso se funda en problemas específicos del Sachsen LB, y por ello necesita medidas de ayuda concretas que pueden hallarse de conformidad con las normas sobre empresas en crisis. Por consiguiente, la Comisión no ve razones para considerar las medidas de que se trata compatibles con el mercado común sobre la base del artículo 87, apartado 3, letra b) del Tratado CE.

7.2.2.   ARTÍCULO 87, APARTADO 3, LETRA C), DEL TRATADO CE: AYUDAS A EMPRESAS EN CRISIS

(96)

La Comisión considera que, con gran probabilidad, el Sachsen LB, de conformidad con el considerando 9 de las Directrices, no hubiera estado en situación de hacer frente por mucho tiempo a la crisis de liquidez sin la línea de liquidez del pool de bancos y la compensación en efectivo anticipada por 250 millones EUR. Las inminentes pérdidas hubieran conducido al cierre del banco, con lo que se hubieran cumplido los requisitos del considerando 10, letra c, de las Directrices. Alemania no ha impugnado este punto de vista expuesto ya en la decisión de incoación.

7.2.2.1.    Ayudas al salvamento

(97)

La investigación confirmó el punto de vista de la Comisión expuesto en la decisión de incoación de que la primera medida (pero no la segunda) podía considerarse una ayuda de salvamento compatible con el mercado común ya que cumplía todos los requisitos contemplados en el considerando 25 de las Directrices.

(98)

Las ayudas de salvamento deben cumplir los requisitos del considerando 25, letra a), de las Directrices, según los cuales las ayudas deben concederse en forma de garantías sobre préstamos o en préstamos y los préstamos deben ser reembolsados y todas las garantías deben vencer en un plazo no superior a seis meses a partir del pago del primer plazo a la empresa (37).

(99)

En el presente caso el pool de bancos puso a disposición del Sachsen LB una línea de liquidez mediante la adquisición de los CP emitidos por Ormond Quay. Dado que Alemania confirmó que el riesgo de impago de las posiciones en el mercado de capitales subyacentes seguía con el Sachsen LB, la línea de liquidez puede considerarse como un crédito en cuenta corriente de seis meses por un valor de 17 100 millones EUR. En otras palabras, la puesta a disposición de liquidez es comparable a un crédito del pool de bancos al Sachsen LB. Además, el apoyo se termina y la liquidez puesta a disposición se reembolsa en un plazo inferior a seis meses a partir del pago del primer plazo a la empresa. La medida no incluye ningún elemento estructural, se limita a la simple puesta a disposición de liquidez y es una medida de apoyo reversible porque se limita a seis meses.

(100)

Además, los costes de refinanciación del Sachsen LB a través de la línea de liquidez no se rebajan a un nivel que se situaría por debajo de los tipos de interés del mercado. Como se señala en los considerandos 20 y 21, la remuneración pagada por el Sachsen LB seguía el EURIBOR, que el 6 de agosto de 2007 se situaba en 4,112 (38), más […] puntos básicos, es decir, se pagó una remuneración de […], lo que se situaba por encima del tipo de referencia de Alemania, que era de 4,62 en agosto de 2007.

(101)

Según el considerando 25, letra d), el importe de la ayuda de salvamento debe limitarse a la cantidad necesaria para mantener a la empresa en funcionamiento durante los seis meses para los que se concedió la ayuda. A este respecto la Comisión señala que el pool de bancos solo se comprometió a comprar los CP que no podían colocarse en el mercado. Por lo tanto el pool de bancos estaba obligado únicamente a comprar aquellos CP emitidos por Ormond Quay que no se podían colocar en inversores distintos al pool de bancos. Sobre esta base, la Comisión ha llegado a la conclusión de que la puesta a disposición de la línea de liquidez era el mínimo necesario para que el Sachsen LB pudiera proseguir su actividad comercial.

(102)

Como la duración de los CP no podía superar un mes, cada mes se repetía la emisión. Sin embargo, ya a partir de octubre de 2007 algunos inversores (sobre todo […(bancos pertenecientes al sector público)]) empezaron a adquirir de nuevo CP en el mercado fuera del contexto del contrato de pool, con lo que este había perdido de hecho su propósito inicial.

(103)

Según el considerando 25, letra b), de las Directrices, una ayuda de salvamento puede también estar justificada por razones sociales serias, pero no puede ser susceptible de producir efectos colaterales negativos graves en otros Estados miembros. La medida de que se trata se puede fundamentar por razones sociales serias, ya que sin la medida habría que haber liquidado el Sachsen LB lo que habría provocado una importante reducción de plantilla. La medida no es susceptible de producir efectos colaterales negativos graves en otros Estados miembros, ya que el banco, debido a los requisitos financieros del contrato de pool no está en situación de comportarse con agresividad en el mercado.

(104)

Se cumple el principio de ayuda única, ya que hasta la fecha no se ha concedido al Sachsen LB ninguna ayuda de salvamento o de reestructuración.

7.2.2.2.    Ayuda a la reestructuración

(105)

La investigación permitió a la Comisión llegar a la conclusión de que la segunda medida, que no se califica de ayuda de salvamento, puede considerarse ayuda de reestructuración compatible con el mercado común porque cumple todos los criterios de las Directrices.

(106)

La presente investigación confirma en primer lugar que la reestructuración restablecerá la viabilidad a largo plazo del Sachsen LB. La Comisión considera que la venta del Sachsen LB al LBBW tiene una importancia decisiva para resolver las dificultades aparecidas y para una evolución económica positiva del banco dentro del grupo LBBW. El LBBW ha podido aplicar ya con éxito el nuevo modelo comercial del Sachsen LB en Renania-Palatinado. Además, Alemania ha indicado que la rentabilidad de fondos del Sachsen Bank iba a alcanzar la de sus competidores privados.

(107)

La investigación confirmó además que el LBBW había dado una nueva orientación a las actividades comerciales del banco basadas en Sajonia y que había abandonado las actividades que originaban pérdidas ya que en Sajonia ya no se llevan a cabo nuevas actividades de inversiones estructuradas.

(108)

El nuevo modelo comercial del LBBW muestra, en primer lugar, que las futuras actividades del antiguo Sachsen LB se limitarán y se centrarán en actividades de banca empresarial y privada en Sajonia y regiones limítrofes mientras que las funciones centrales se integrarán en el LBBW y las llevará a cabo este banco. La Comisión considera que, tal como se desprende de los documentos presentados, centrar el Sachsen LB en clientes empresariales y en clientes privados prósperos es un modelo comercial sostenible. Estas actividades comerciales completan el modelo comercial de las cajas de ahorros y el LBBW ha podido comprobar ya en Baden-Württemberg y en Renania-Palatinado que este modelo es viable. La Comisión examinó los pronósticos de mercado subyacentes y los consideró plausibles. En opinión de la Comisión los beneficios estimados pueden lograrse. De acuerdo con los resultados antes señalados, el Sachsen Bank debería estar en situación de competir en los mercados financieros sajones y transfronterizos por sus propios méritos. En segundo lugar, tal como se desprende de la descripción detallada de las circunstancias que llevaron al banco a la crisis, la Comisión considera que la transferencia de las actividades en el mercado de capitales y las operaciones por cuenta propia al LBBW y la reducción de las actividades del Sachsen LB Europe tal como figuran en el plan de reestructuración son esenciales para no repetir los errores del pasado.

(109)

En aras de la exhaustividad la Comisión señala que en el plan de reestructuración para el Sachsen LB se presentaba también una solución duradera para este banco como organismo independiente en el momento de la venta del banco, si bien este modelo, que podía garantizar su supervivencia, no se terminó de materializar debido a la integración del Sachsen LB en el LBBW. En particular el plan de reestructuración, que iba acompañado de un estudio de mercado y se basaba en proyecciones financieras sólidas, dejó claro que el modelo comercial escogido funcionaría. También se puede concluir lo mismo de las cifras comerciales antes citadas, según las cuales incluso en el peor caso (worst case) el rendimiento bruto y los resultados de explotación del Sachsen LB hubieran seguido una tendencia positiva de 2007 a 2012 […]. El rendimiento bruto del segmento de banca corporativa (corporate finance) se incrementaría de […] millones EUR a […] millones EUR, lo que corresponde a una tasa de crecimiento anual de […]. En total esto representa un crecimiento de […] antes de sinergias y […] incluidas las sinergias. El […] se debe a los costes de reestructuración y se ha reducido de […] millones EUR a […] millones EUR. La Comisión analizó también las perspectivas subyacentes al plan de reestructuración y no ve razones para no suponer que son realistas.

7.2.2.3.    Limitación de la ayuda al mínimo necesario – Contribución propia

(110)

Las dudas de la Comisión respecto a que la ayuda se limite al mínimo necesario, han quedado disipadas. La Comisión considera que la ayuda se ha limitado al mínimo necesario y ha ido acompañada de una importante contribución propia de acuerdo con los objetivos que se indican en las Directrices, a saber, por encima del 50 % de los costes de reestructuración.

(111)

Para llegar a esta conclusión la Comisión ha tenido en cuenta los aspectos que se citan a continuación.

(112)

En primer lugar, el banco se ha vendido a través de una transacción libre de ayudas a un nuevo propietario, el LBBW. Este soporta todos los costes de reestructuración vinculados a la creación del Super-SIV y la integración del Sachsen LB, de alrededor de […]-[…] millones EUR.

(113)

En segundo lugar, el LBBW ha pagado por adelantado una compensación por pérdidas de 250 millones EUR. Por otra parte, ha asumido parte de las pérdidas y de las necesidades de financiación de la cartera 1. Además el LBBW se ha comprometido a vender determinados activos del Sachsen LB. Sin embargo, como por el momento no es posible cifrar con exactitud los beneficios de estas ventas, no se pueden considerar contribución propia.

(114)

En tercer lugar, el Sachsen LB necesitaba 17 500 millones EUR de liquidez para financiar su sociedad vehicular que había invertido en inversiones estructuradas. Si bien en principio esta es una operación normal para un banco (a la que no estarían vinculados costes de reestructuración), la situación es diferente en el caso especial del Sachsen LB que no podía soportar por más tiempo una refinanciación de este tipo (39).

(115)

Se plantea la cuestión de si esta refinanciación se puede considerar contribución propia.

(116)

La Comisión considera que las condiciones de refinanciación aceptadas por el LBBW y los demás Landesbanken corresponden a condiciones comerciales que podría haber aceptado también un inversor en una economía de mercado en una situación comparable, teniendo en cuenta la garantía del Estado libre de Sajonia por 2 750 millones EUR. En el caso de los inversores privados independientes, esta refinanciación se debería haber llevado a cabo a partir de los fondos propios del banco adquiriente o de una financiación externa de los demás bancos inversores en condiciones de mercado (véase más arriba, punto 7.1.3). Por lo que respecta a la garantía por los 2 750 millones EUR de la suma de refinanciación, no se trata, por lo tanto, de una prestación libre de ayuda, sobre la que se podría argumentar que podría afectar a todo el tramo subordinado financiado por el comprador (40). La medida de que se trata no se convierte sin embargo en una ayuda estatal, sino que se ve favorecida por una ayuda estatal.

(117)

Por el contrario, la Comisión no considera que en un escenario en que la financiación la ponen a disposición otros bancos independientes que actúan en una economía de mercado para el segundo tramo preferente, haya presencia de ayuda. En este caso, los bancos inversores estarían protegidos por todo el tramo subordinado de 8 540 millones EUR (e independientemente de la garantía del Estado libre de Sajonia). Su decisión de asumir la refinanciación del tramo preferente estaría determinada por el hecho de la protección otorgada a todo el primer tramo. En tales circunstancias, cualquier ayuda se limitaría al primer tramo de forma que, como mínimo, el segundo tramo podría considerarse como basado en la economía de mercado y por lo tanto como contribución propia.

(118)

Por consiguiente la aportación propia en el marco de la refinanciación del Super-Siv se sitúa ligeramente por encima de los 8 750 millones EUR.

(119)

En conclusión, de los costes de reestructuración por […] mil millones EUR, […] mil millones EUR ([…]) pueden considerarse como contribución propia. La Comisión llega por lo tanto a la conclusión de que la contribución propia asciende en total al 51 % de los costes de restructuración y por consiguiente se sitúa por encima del 50 % mínimo de contribución que exigen las Directrices.

7.2.2.4.    Prevención de falseamientos indebidos de la competencia – Medidas compensatorias

(120)

Tras la investigación y las conversaciones con Alemania la Comisión ha quedado convencida de que se han tomado medidas suficientes para mitigar en lo posible los efectos adversos de la ayuda en los competidores. La Comisión considera que las medidas son proporcionadas a los efectos distorsionadores originados por la medida, que esencialmente se deben a la supervivencia del Sachsen LB, aunque sea como parte del LBBW.

(121)

Ha habido un claro retroceso de las actividades del Sachsen LB en el mercado de capitales. Esto se refiere en particular a la liquidación o venta del Sachsen LB Europe, que va más allá de las intenciones originales del plan de reestructuración. El LBBW había previsto proseguir la actividad comercial de la filial de Dublín, aunque a menor escala. Sachsen LB Europe es, independientemente del hecho de que algunas de sus carteras hayan generado pérdidas en el curso de la crisis financiera, un proveedor de servicios para inversiones financieras estructuradas consolidado con el pertinente know-how. El Sachsen LB Europe hubiera podido seguir con los negocios para terceros y generar así ingresos por comisiones para Sachsen LB/LBBW. El Sachsen LB Europe hasta los acontecimientos de verano de 2007 era la principal fuente de ganancias del grupo Sachsen LB. Además, las actividades comerciales del Sachsen LB Europe fueron las que se vieron más afectadas por las distorsiones debidas al comportamiento competitivo del Sachsen LB. La Comisión considera, por lo tanto, que la liquidación o venta del Aschsen LB Europe es una medida compensatoria válida.

(122)

En opinión de la Comisión la venta de la participación a la filial East Merchant GmbH, que desempeñaba un papel importante en el negocio de mercados financieros estructurado del Sachsen LB, es también una medida compensatoria válida. East Merchant es activa en distintos ámbitos de las finanzas estructuradas, entre otros en el arrendamiento financiero para transporte y logística. La empresa contribuyó regularmente con resultados muy buenos a las ganancias del Sachsen LB.

(123)

Lo mismo se aplica a la venta de […]. Dado que estas empresas se concentran […], no se pueden asociar de hecho con actividades de subprimas, como ya se ha indicado anteriormente. Además, como la venta de estas dos filiales no estaba prevista en el plan de reestructuración del LBBW para el Sachsen LB, su venta puede considerarse como una medida compensatoria.

(124)

Por otra parte, Alemania y el LBBW se comprometieron a que el Sachsen Bank no llevaría a cabo actividades comerciales independientes o inmobiliarias internacionales.

(125)

Las ventas aquí descritas se refieren a empresas que según la planificación de 2008 debían generar alrededor del […(> 25)] % de las ganancias del grupo Sachsen LB. Se trata, pues, de medidas compensatorias de un volumen y forma suficientes para limitar los efectos distorsionadores de una ayuda de tal importancia (41). Y esto con mayor razón porque la presencia en el mercado del Sachsen LB a pesar del elevado importe de la ayuda es relativamente pequeña y las medidas tomadas por el LBBW contribuyen también a estabilizar los mercados financieros.

(126)

Además, la Comisión reconoce que los antiguos propietarios del banco y la dirección ya no participan en las actividades comerciales del Sachsen LB, lo que supone un claro mensaje contra el riesgo moral.

(127)

Resumiendo, la Comisión considera que las medidas compensatorias son proporcionadas a los efectos distorsionadores originados por la ayuda concedida al Sachsen LB.

(128)

Se deberá mantener informada a la Comisión de los avances en la ejecución de las medidas compensatorias citadas.

8.   PROPUESTA

(129)

Por estas razones, la Comisión considera que las dos medidas de que se trata –la línea de liquidez y la concesión de una garantía– se efectuaron infringiendo el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE. Sin embargo, la Comisión llega a la conclusión de que la línea de liquidez constituye una ayuda de salvamento y que la garantía concedida para Sachsen LB constituye una ayuda a la reestructuración compatible con el mercado común de conformidad con el artículo 87, apartado 3, del Tratado CE, siempre que se cumplan las condiciones correspondientes.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La línea de liquidez y la garantía concedidas al Landesbank Sachsen Girozentrale (Sachsen LB) en relación con su venta constituyen ayuda estatal a efectos del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE que es compatible con el mercado común si se cumplen las condiciones y obligaciones contempladas en el artículo 2.

Artículo 2

1.   El plan de reestructuración del Sachsen LB, tal como comunicó Alemania a la Comisión en abril de 2008, se debe aplicar íntegramente.

2.   Las siguientes participaciones deberán venderse a un tercero independiente del grupo Landesbank Baden-Württemberg (grupo LBBW) o liquidarse:

a)

el Sachsen LB Europe plc se venderá o liquidará para el […]. El grupo LBBW no se hará cargo de personal del Sachsen LB Europe plc, salvo que se vea obligado a ello por razones legales, y por ello no propondrá ni firmará nuevos contratos de trabajo con el personal actual del Sachsen LB Europe plc Este compromiso es válido por un período de dos años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión;

b)

la participación en East Merchant GmbH se venderá antes del […];

c)

la […] se venderá.

3.   Se respetarán las siguientes obligaciones:

a)

Alemania garantiza que el Sachsen LB, representado por el LBBW, no llevará a cabo activamente, en ninguna de sus sucursales del Estado libre de Sajonia, actividades comerciales por su propia cuenta y riesgo como actividad comercial independiente que vayan más allá del servicio de clientela de sus ámbitos comerciales esenciales. Este compromiso se aplicará hasta finales de 2011;

b)

Alemania garantiza que el Sachsen LB, representado por el LBBW, no llevará a cabo activamente, en ninguna de sus sucursales del Estado libre de Sajonia, actividades inmobiliarias internacionales como actividad comercial independiente que vayan más allá del servicio de clientela de sus ámbitos comerciales esenciales. Este compromiso se aplicará hasta finales de 2011.

4.   Para que pueda supervisarse el cumplimiento de las condiciones y obligaciones contempladas en los apartados 1, 2 y 3, Alemania transmitirá hasta 2012 informes regulares sobre la evolución de la aplicación del plan de reestructuración y estas condiciones y obligaciones.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República Federal de Alemania.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2008.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 71 de 18.3.2008, p. 14.

(2)  Véase la nota a pie de página 1.

(3)  Los commercial papers son títulos de deuda no garantizados a corto plazo que grandes bancos y empresas emiten en el mercado monetario.

(4)  Venta rápida de títulos, incluso a un precio más bajo y con pérdidas.

(5)  Para más detalles véase E 10/2000 (DO C 146 de 19.6.2002, p. 6 y DO C 150 de 22.6.2002, p. 7) y http://ec.europa.eu/comm/competition/state_aid/register/ii/by_case_nr_e2000_0000.html#10

(6)  Véase la Decisión citada en la nota a pie de página 1.

(7)  Algunas partes de este texto se han sustituido por puntos suspensivos entre corchetes debido al carácter confidencial de la información.

(8)  El Sachsen LB llevó a cabo conversaciones con varios Landesbanken, entre otros el WestLB y el LBBW.

(9)  Véase la Decisión citada en la nota a pie de página 1. Ahí se trata en detalle toda la transacción.

(10)  En finanzas y contabilidad, la valoración a precio de mercado (mark-to-market) designa la nueva apreciación de una posición mantenida en un instrumento financiero sobre la base del precio diario de mercado para dicho instrumento financiero o instrumentos similares. Por ejemplo, el valor final de un futuro que expire en nueve meses se conocerá cuando hayan transcurrido esos nueve meses. Pero si por razones contables se le asigna un valor a precio de mercado, se le fijará el valor del día en el mercado libre.

(11)  Mientras que las primas de riesgo se situaban antes de la crisis en 4 a 5 puntos básicos, en el momento álgido de la crisis el mercado estaba totalmente seco, al irse recuperando lentamente los mercados, los tipos se volvieron a situar de nuevo en torno a los 40 puntos básicos.

(12)  La cartera incluía Ormond Quay, Sachsen Funding y Synapse ABS.

(13)  LAAM, Georges Quay, Synapse L/S + FI, Omega I + II y otros activos sintéticos (CDO, ABS, CDS, CPPI, etc.).

(14)  Como a pesar de todo los bancos debían disponer de liquidez, se generarían ciertos costes de refinanciación.

(15)  En el acuerdo final se había previsto que el precio de compra del Sachsen LB también podía pagarse con el valor equivalente en acciones del LBBW.

(16)  A este respecto las principales medidas estructurales del plan de reestructuración son la reducción de la plantilla de […] a alrededor de […] personas, la introducción de un mejor control y gestión del riesgo y la integración de las tareas centrales (incluida la informática) en el LBBW.

(17)  1 CAGR 2007-12 = tasa de crecimiento anual acumulada del período 2007 a 2012.

(18)  Entre tanto se ha decidido transferir esta actividad a la sucursal del LBBW de Sajonia.

(19)  DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

(20)  Calificación de diciembre de 2007.

(21)  Decisión de la Comisión en el asunto C 28/02, Bankgesellschaft Berlin (DO L 116 de 14.5.2005, p. 1).

(22)  

«Die Regierung der Bundesrepublik Deutschland bietet der Europäischen Kommission in Abstimmung mit der Landesbank Baden-Württemberg (LBBW) die nachfolgend unter a.-c. abschließend angeführten Ausgleichsmaßnahmen an:

a)

Die folgenden Beteiligungen der Sachsen LB, welche im Zuge der Integration auf die LBBW übergegangen sind, werden nach Maßgabe der folgenden Bestimmungen veräußert oder liquidiert:

Die Sachsen LB Europe PLC wird bis zum […] veräußert oder liquidiert.

Die Beteiligung an der East Merchant GmbH wird bis zum […] veräußert.

[…].

b)

Die Regierung der Bundesrepublik Deutschland stellt sicher, dass die Sachsen-Bank, vertreten durch die LBBW, in keiner ihrer Niederlassungen im Freistaat Sachsen über die Betreuung ihrer Kunden in ihren Kerngeschäftsfeldern hinausgehende Eigenhandelsgeschäfte auf eigene Rechnung und eigenes Risiko als eigenständiges Geschäftsfeld aktiv betreibt. Diese Verhaltenszusage gilt für den vorgesehenen Restrukturierungszeitraum von vier Jahren.

c)

Die Regierung der Bundesrepublik Deutschland stellt sicher, dass die Sachsen-Bank, vertreten durch die LBBW, in keiner ihrer Niederlassungen im Freistaat Sachsen über die Betreuung ihrer Kunden in ihren Kerngeschäftsfeldern hinausgehende internationale Immobiliengeschäfte als eigenständiges Geschäftsfeld aktiv betreibt. Diese Verhaltenszusage gilt für den vorgesehenen Restrukturierungszeitraum von vier Jahren.»

(23)  La Comisión supone que la cláusula según la cual el LBBW debería hacerse cargo de personal si estuviera legalmente obligado a ello se aplica a no más de 10 empleados y se refiere a una cartera asumida por el LBBW por un valor de 11 800 millones EUR. No puede excluirse que la cesión de esta cartera se considere una transferencia parcial de operaciones que puede tener como consecuencia que el LBBW esté obligado a hacerse cargo de los empleados correspondientes. El cierre del Sachsen LB no debería verse influido en su efectividad por esta circunstancia.

(24)  […]. Esta actividad es rentable y no está relacionada con la actual crisis de las subprime en el segmento de mercado de la vivienda, que se vio activada por un incremento de los préstamos a prestatarios que constituían un elevado riesgo y que disponían de escasos ingresos o de una escasa solvencia como prestatarios de primera categoría.

(25)  «Die Regierung der Bundesrepublik Deutschland bestätigt, dass […]».

(26)  La imputabilidad se desprende de una serie de indicadores derivados de las circunstancias del caso y del contexto en el que se tomó la medida. Por ejemplo, existen vínculos personales entre los consejos de vigilancia de los Landesbanken y el Estado. Además, la actuación del pool de bancos estaba estrechamente coordinada en este caso por el BaFin y el Bundesbank.

(27)  Decisión de la Comisión en el asunto C 50/06 de 27 de junio de 2007, BAWAG, (DO L 83 de 26.3.2008, p. 7, considerando 127).

(28)  […] Miles de millones EUR (valor de empresa del Sachsen LB, al que […] ha llegado en su análisis encargado por el LBBW) menos […] millones EUR (pérdidas en el año 2007) menos […] millones EUR (compensación en efectivo anticipada) = 328 millones EUR.

(29)  La Comisión constata que la garantía, concedida en principio para garantizar la refinanciación del Super-SIV, era de hecho una ayuda al Sachsen LB porque permitía su venta. Sin la creación del Super-SIV, que a su vez solo era posible con la garantía, la venta del Sachsen LB hubiera sido imposible. Como la garantía está vinculada al Super-SIV y este no se transfiere al LBBW, la garantía no concede ninguna ventaja al LBBW.

(30)  Decisión de la Comisión en el asunto C28/2002, Bankgesellschaft Berlin (DO L 116 de 14.5.2005, p. 1; considerando 140).

(31)  Véase la Decisión de la Comisión de 27 de junio de 2007 en el asunto C 50/06 BAWAG (todavía no publicada, considerando 155).

(32)  Asuntos acumulados C-278/92, C-279/92 y C-280/92, Hytasa, Rec. 1994, I-4103 (considerando 22).

(33)  Véase el asunto C-334/99, Gröditzer Stahlwerke, Rec. 2003, I-1139 (considerandos 133 y ss.), y la Decisión de la Comisión de 30 de abril de 2008 en el asunto C 56/08, Bank Burgenland (aún no publicada).

(34)  Véase la Decisión de la Comisión de 30 abril 2008 en el asunto C 56/08, Bank Burgenland (todavía no publicada).

(35)  Véase la nota a pie de página 1. En cualquier caso, la responsabilidad del garante solo surtiría efecto si el banco declara que no está en situación de hacer frente a sus responsabilidades, es decir, si declara su insolvencia. La transacción de que se trata parece ofrecer al Sachsen LB una ventaja adicional ya que no solo protege a los acreedores sino que también garantiza la supervivencia del banco.

(36)  Véase la Decisión de la Comisión de 30 abril 2008 en el asunto NN 25/08, ayuda al salvamento para el WestLB (todavía no publicada).

(37)  Se puede hacer una excepción cuando se trate de ayudas de salvamento en el sector bancario. Véase la nota a pie de página del considerando 25, letra a), de las Directrices donde se señala que las ayudas concedidas bajo una forma distinta a garantías sobre préstamos o préstamos que cumplan las condiciones establecidas en el considerando 25, letra a), de las Directrices, deberán cumplir los principios generales aplicables a la ayuda de salvamento y no pueden consistir en medidas financieras estructurales referentes a los fondos propios del banco. Véase la Decisión de la Comisión de 5 de diciembre de 2007 en el asunto NN 70/07, Northern Rock (todavía no publicada, considerando 43), y Decisión de la Comisión de 30 de abril de 2008 en el asunto NN 25/08, ayuda de salvamento para el WestLB (todavía no publicada).

(38)  Como el pool de bancos refinancia la cartera sobre una base mensual, se aplica el EURIBOR 1 mes.

(39)  La puesta a disposición de liquidez por los bancos también fue objeto del examen que llevó a la Decisión de la Comisión en el asunto C 58/03, Alstom (DO L 150 de 10.6.2005, p. 24, considerando 216). Decisión de la Comisión de 12 de septiembre de 2007 en el asunto C54/06, Bison Bial (DO L 46 de 21.2.2008, p. 41, considerandos 62 y ss.).

(40)  Sin embargo, la Comisión ha aceptado en anteriores casos de refinanciación que las partes de un préstamo que no estuvieran cubiertas por una garantía pudieran considerarse aportación propia. Véase a este respecto la Decisión de la Comisión de 7 de marzo de 2007 en el asunto C54/06, Cyprus Airways Public Ltd. (DO L 49 de 22.2.2008, p. 25, considerando 139).

(41)  Véase la Decisión de la Comisión en el asunto C58/03, Alstom (DO L 150 de 10.6.2005, p. 24, considerando 201).


24.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/51


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2009

por la que se modifica la Decisión 2003/467/CE en lo que respecta a la declaración de que determinadas regiones administrativas de Italia están oficialmente indemnes de tuberculosis bovina, brucelosis bovina y leucosis bovina enzoótica, de que determinadas regiones administrativas de Polonia están oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica y de que Polonia y Eslovenia están oficialmente indemnes de tuberculosis bovina

[notificada con el número C(2009) 2972]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/342/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y, en particular, su anexo A, capítulo I, apartado 4, y capítulo II, apartado 7, y su anexo D, capítulo I, letra E,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 64/432/CEE establece que un Estado miembro, o una de sus partes, puede declararse oficialmente indemne de tuberculosis bovina, brucelosis bovina y leucosis bovina enzoótica por lo que respecta a los rebaños bovinos, siempre que se cumplan determinadas condiciones establecidas en dicha Directiva.

(2)

La Decisión 2003/467/CE de la Comisión, de 23 de junio de 2003, por la que se establece el estatuto de determinados Estados miembros y regiones de Estados miembros oficialmente indemnes de tuberculosis, brucelosis y leucosis bovina enzoótica en relación con rebaños bovinos (2), establece las listas de regiones de los Estados miembros declaradas indemnes de tuberculosis bovina, brucelosis bovina y leucosis bovina enzoótica.

(3)

Italia ha presentado a la Comisión documentación que demuestra el cumplimiento de las condiciones pertinentes previstas en la Directiva 64/432/CEE en lo que respecta a la provincia de Oristano en la región de Cerdeña, con el fin de que dicha provincia pueda ser declarada región de Italia oficialmente indemne de tuberculosis bovina.

(4)

Italia ha presentado a la Comisión documentación en la que se demuestra el cumplimiento de las condiciones pertinentes previstas en la Directiva 64/432/CEE en lo que respecta a todas las provincias de la región de Las Marcas y la provincia de Cuneo, así como la última provincia de la región del Piamonte aún no incluida en el capítulo 2 del anexo II de la Decisión 2003/467/CE, con el fin de que la totalidad de dichas regiones puedan ser declaradas regiones de Italia oficialmente indemnes de brucelosis bovina.

(5)

Italia ha presentado, asimismo, a la Comisión documentación que demuestra el cumplimiento de las condiciones pertinentes previstas en la Directiva 64/432/CEE en lo que respecta a todas las provincias de la región de Cerdeña, con el fin de que esta región pueda ser declarada región de Italia oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica.

(6)

Tras evaluar la documentación remitida por Italia, la provincia y las regiones en cuestión deben ser declaradas regiones de Italia oficialmente indemnes de tuberculosis bovina, brucelosis bovina y leucosis bovina enzoótica, respectivamente.

(7)

Polonia ha presentado a la Comisión documentación que demuestra el cumplimiento de las condiciones pertinentes previstas en la Directiva 64/432/CEE, en relación con todo su territorio, con el fin de que este Estado miembro pueda ser declarado oficialmente indemne de tuberculosis bovina.

(8)

Asimismo, Polonia ha presentado a la Comisión documentación que demuestra el cumplimiento de las condiciones pertinentes previstas en la Directiva 64/432/CEE en lo que respecta a once regiones administrativas (powiaty) pertenecientes a las unidades administrativas superiores (voivodatos) de Podlasie y Pomerania, con el fin de que dichas regiones puedan ser declaradas regiones de Polonia oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica.

(9)

Tras evaluar la documentación remitida por Polonia, todo el territorio de este país debe ser declarado oficialmente indemne de tuberculosis bovina y sus regiones (powiaty) deben ser declaradas oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica.

(10)

Eslovenia ha presentado a la Comisión documentación que demuestra el cumplimiento de las condiciones pertinentes previstas en la Directiva 64/432/CEE, en relación con todo su territorio, con el fin de que este Estado miembro pueda ser declarado oficialmente indemne de tuberculosis bovina.

(11)

Tras evaluar la documentación remitida por Eslovenia, todo el territorio de este país debe ser declarado oficialmente indemne de tuberculosis bovina.

(12)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2003/467/CE en consecuencia.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I, II y III de la Decisión 2003/467/CE quedan modificados de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(2)  DO L 156 de 25.6.2003, p. 74.


ANEXO

Los anexos I, II y III de la Decisión 2003/467/CE quedan modificados como sigue:

1)

El anexo I se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO I

CAPÍTULO 1

Estados miembros oficialmente indemnes de tuberculosis

Código ISO

Estado miembro

BE

Bélgica

CZ

República Checa

DK

Dinamarca

DE

Alemania

FR

Francia

LU

Luxemburgo

NL

Países Bajos

AT

Austria

PL

Polonia

SI

Eslovenia

SK

Eslovaquia

FI

Finlandia

SE

Suecia

CAPÍTULO 2

Regiones de los Estados miembros oficialmente indemnes de tuberculosis

En Italia:

Región de Abruzos: provincia de Pescara,

Región de Emilia-Romaña,

Región de Friul-Venecia Julia,

Región de Lombardía: provincias de Bérgamo, Como, Lecco y Sondrio,

Región de Las Marcas: provincia de Ascoli Piceno,

Región de Piamonte: provincias de Novara, Verbania y Vercelli,

Región de Cerdeña: provincia de Oristano,

Región de Toscana: provincias de Grosseto, Livorno, Lucca, Prato, Pisa, Pistoia y Siena,

Región de Trentino-Alto Adigio: provincias de Bolzano y Trento,

Región de Véneto.».

2)

El capítulo 2 del anexo II se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 2

Regiones de los Estados miembros oficialmente indemnes de brucelosis

En Italia:

Región de Abruzos: provincia de Pescara,

Región de Emilia Romaña: provincias de Bolonia, Ferrara, Forli-Cesena, Módena, Parma, Piacenza, Rávena, Reggio Emilia y Rímini,

Región de Friul-Venecia Julia,

Región de Lacio: provincia de Rieti,

Región de Liguria: provincias de Imperia y Savona,

Región de Lombardía: provincias de Bérgamo, Brescia, Como, Cremona, Lecco, Lodi, Mantua, Milán, Pavía, Sondrio y Varese,

Región de Las Marcas,

Región de Piamonte,

Región de Apulia: provincia de Brindisi,

Región de Cerdeña: provincias de Cagliari, Nuoro, Oristano y Sassari,

Región de Toscana,

Región de Trentino-Alto Adigio: provincias de Bolzano y Trento,

Región de Umbría: provincias de Perugia y Terni,

Región de Véneto.

En Portugal:

Región Autónoma de las Azores: islas de Pico, Graciosa, Flores y Corvo.

En el Reino Unido:

Gran Bretaña: Inglaterra, Escocia y Gales.».

3)

El capítulo 2 del anexo III se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 2

Regiones de los Estados miembros oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica

En Italia:

Región de Abruzos: provincia de Pescara,

Región de Emilia Romaña: provincias de Bolonia, Ferrara, Forli-Cesena, Módena, Parma, Piacenza, Rávena, Reggio Emilia y Rímini,

Región de Friul-Venecia Julia,

Región de Lacio: provincias de Frosinone y Rieti,

Región de Liguria: provincias de Imperia y Savona,

Región de Lombardía: provincias de Bérgamo, Brescia, Como, Cremona, Lecco, Lodi, Mantua, Milán, Pavía, Sondrio y Varese,

Región de Las Marcas: provincias de Ancona, Ascoli Piceno, Macerata y Pesaro,

Región de Molise,

Región de Piamonte: provincias de Alessandria, Asti, Biella, Cuneo, Novara, Turín, Verbania y Vercelli,

Región de Cerdeña,

Región de Toscana: provincias de Arezzo, Florencia, Grosseto, Livorno, Lucca, Massa-Carrara, Pisa, Pistoia, Prato y Siena,

Región de Trentino-Alto Adigio: provincias de Bolzano y Trento,

Región de Umbría: provincias de Perugia y Terni,

Región de Valle de Aosta: provincia de Aosta,

Región de Véneto.

En Polonia:

Voivodato de Baja Silesia

Powiaty:

bolesławiecki, dzierżoniowski, głogowski, górowski, jaworski, jeleniogórski, Jelenia Góra, kamiennogórski, kłodzki, legnicki, Legnica, lubański, lubiński, lwówecki, milicki, oleśnicki, oławski, polkowicki, strzeliński, średzki, świdnicki, trzebnicki, wałbrzyski, Wałbrzych, wołowski, wrocławski, Wrocław, ząbkowicki, zgorzelecki, złotoryjski.

Voivodato de Lublin

Powiaty:

bialski, Biała Podlaska, biłgorajski, chełmski, Chełm, hrubieszowski, janowski, krasnostawski, kraśnicki, lubartowski, lubelski, Lublin, łęczyński, łukowski, opolski, parczewski, puławski, radzyński, rycki, świdnicki, tomaszowski, włodawski, zamojski, Zamość.

Voivodato de Kuyavia-Pomerania

Powiaty:

aleksandrowski, chełmiński, golubsko-dobrzyński, grudziądzki, Grudziądz, toruński, Toruń, wąbrzeski.

Voivodato de Łódź

Powiaty:

bełchatowski, brzeziński, kutnowski, łaski, łęczycki, łowicki, łódzki, Łódź, opoczyński, pabianicki, pajęczański, piotrkowski, Piotrków Trybunalski, poddębicki, radomszczański, rawski, sieradzki, skierniewicki, Skierniewice, tomaszowski, wieluński, wieruszowski, zduńskowolski, zgierski.

Voivodato de Pequeña Polonia

Powiaty:

brzeski, bocheński, chrzanowski, dąbrowski, gorlicki, krakowski, Kraków, limanowski, miechowski, myślenicki, nowosądecki, nowotarski, Nowy Sącz, oświęcimski, olkuski, proszowicki, suski, tarnowski, Tarnów, tatrzański, wadowicki, wielicki.

Voivodato de Mazovia

Powiaty:

białobrzeski, garwoliński, grójecki, gostyniński, grodziski, kozienicki, lipski, Płock, płocki, pruszkowski, przysuski, Radom, radomski, sochaczewski, szydłowiecki, warszawski zachodni, zwoleński, żyrardowski.

Voivodato de Opole

Powiaty:

brzeski, głubczycki, kędzierzyńsko-kozielski, kluczborski, krapkowicki, namysłowski, nyski, oleski, opolski, Opole, prudnicki, strzelecki.

Voivodato de Podkarpacie

Powiaty:

bieszczadzki, brzozowski, dębicki, jarosławski, jasielski, kolbuszowski, krośnieński, Krosno, leski, leżajski, lubaczowski, łańcucki, mielecki, niżański, przemyski, Przemyśl, przeworski, ropczycko-sędziszowski, rzeszowski, Rzeszów, sanocki, stalowowolski, strzyżowski, Tarnobrzeg, tarnobrzeski.

Voivodato de Podlasie

Powiaty:

augustowski, białostocki, Białystok, bielski, hajnowski, sejneński, siemiatycki, sokólski, suwalski, Suwałki, wysokomazowiecki, zambrowski.

Voivodato de Pomerania

Powiaty:

Gdańsk, gdański, Gdynia, lęborski, Sopot, wejherowski.

Voivodato de Silesia

Powiaty:

będziński, bielski, Bielsko-Biała, bieruńsko-lędziński, Bytom, Chorzów, cieszyński, częstochowski, Częstochowa, Dąbrowa Górnicza, gliwicki, Gliwice, Jastrzębie Zdrój, Jaworzno, Katowice, kłobucki, lubliniecki, mikołowski, Mysłowice, myszkowski, Piekary Śląskie, pszczyński, raciborski, Ruda Śląska, rybnicki, Rybnik, Siemianowice Śląskie, Sosnowiec, Świętochłowice, tarnogórski, Tychy, wodzisławski, Zabrze, zawierciański, Żory, żywiecki.

Voivodato de Święty Krzyż

Powiaty:

buski, jędrzejowski, kazimierski, kielecki, Kielce, konecki, opatowski, ostrowiecki, pińczowski, sandomierski, skarżyski, starachowicki, staszowski, włoszczowski.

Voivodato de Warmia-Mazuria

Powiaty:

ełcki, giżycki, gołdapski, olecki.

Voivodato de Gran Polonia

Powiaty:

jarociński, kaliski, Kalisz, kępiński, kolski, koniński, Konin, krotoszyński, ostrzeszowski, słupecki, turecki, wrzesiński.».


ACUERDOS

Consejo

24.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/57


INFORMACIÓN SOBRE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL ACUERDO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE ALBANIA, POR OTRA

El 9 de noviembre de 2006 y el 26 de febrero de 2009, respectivamente, el Gobierno de la República de Albania y las Comunidades Europeas se notificaron la conclusión de los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo (1).

El Convenio entró en vigor el 1 de abril de 2009, con arreglo a su artículo 135.


(1)  DO L 107 de 28.4.2009, p. 166.


Corrección de errores

24.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/58


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 29/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 13 de 17 de enero de 2009 )

1.

En la página 11, en el anexo I, en la parte A, en el párrafo primero:

en lugar de:

«[…] el artículo 1, apartado 3, letra a) […],»,

léase:

«[…] el párrafo primero del artículo 1, apartado 3, […]».

2.

En la página 11, en el anexo I, en la parte B, en el párrafo primero:

en lugar de:

«[…] el artículo 1, apartado 3, letra b) […]»,

léase:

«[…] el párrafo segundo del artículo 1, apartado 3, […]».