ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.093.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 93

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
7 de abril de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 277/2009 de la Comisión, de 6 de abril de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 278/2009 de la Comisión, de 6 de abril de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a los requisitos de diseño ecológico aplicables a la eficiencia media en activo de las fuentes de alimentación externas y a su consumo de energía eléctrica durante el funcionamiento en vacío ( 1 )

3

 

*

Reglamento (CE) no 279/2009 de la Comisión, de 6 de abril de 2009, por el que se modifica el anexo II de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales ( 1 )

11

 

*

Reglamento (CE) no 280/2009 de la Comisión, de 6 de abril de 2009, por el que se modifican los anexos I, II y IV del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

13

 

*

Reglamento (CE) no 281/2009 de la Comisión, de 6 de abril de 2009, por el que se suspende la aplicación de los derechos de importación de determinadas cantidades de azúcar industrial en la campaña de comercialización 2009/10

20

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Posición Común 2009/314/PESC del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se modifica la Posición Común 2006/276/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra determinados funcionarios de Belarús, y por la que se deroga la Posición Común 2008/844/PESC

21

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE

 

*

Decisión Marco 2008/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros

23

 

*

Decisión 2009/316/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se establece el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) en aplicación del artículo 11 de la Decisión Marco 2009/315/JAI

33

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

7.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/1


REGLAMENTO (CE) N o 277/2009 DE LA COMISIÓN

de 6 de abril de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de abril de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

JO

88,9

MA

46,8

SN

208,5

TN

134,4

TR

105,6

ZZ

116,8

0707 00 05

JO

155,5

MA

51,1

TR

137,9

ZZ

114,8

0709 90 70

JO

249,0

MA

85,2

TR

107,3

ZZ

147,2

0709 90 80

EG

60,4

ZZ

60,4

0805 10 20

CN

39,7

EG

41,3

IL

58,5

MA

48,9

TN

48,8

TR

63,8

ZZ

50,2

0805 50 10

TR

64,3

ZZ

64,3

0808 10 80

AR

86,7

BR

78,8

CA

110,7

CL

88,3

CN

81,0

MK

24,7

NZ

93,9

US

122,4

UY

57,0

ZA

77,2

ZZ

82,1

0808 20 50

AR

90,5

CL

100,4

CN

59,2

UY

52,8

ZA

102,2

ZZ

81,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


7.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/3


REGLAMENTO (CE) N o 278/2009 DE LA COMISIÓN

de 6 de abril de 2009

por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a los requisitos de diseño ecológico aplicables a la eficiencia media en activo de las fuentes de alimentación externas y a su consumo de energía eléctrica durante el funcionamiento en vacío

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se instaura un marco para el establecimiento de los requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE del Consejo y las Directivas 96/57/CE y 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Previa consulta al Foro consultivo sobre el diseño ecológico,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Directiva 2005/32/CE, la Comisión debe instaurar requisitos de diseño ecológico para los productos que utilizan energía y representan un volumen significativo de ventas y comercio, tienen un importante impacto medioambiental y presentan posibilidades significativas de mejora por lo que se refiere al impacto medioambiental sin que ello suponga costes excesivos.

(2)

El artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2005/32/CE establece que, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 19, apartado 3, y con los criterios establecidos en el artículo 15, apartado 2, y previa consulta al Foro consultivo, la Comisión introducirá, en su caso, una medida de ejecución relativa a los equipos ofimáticos y la electrónica en general.

(3)

Los equipos ofimáticos y la electrónica en general se alimentan a menudo con fuentes de alimentación externas, que convierten la electricidad suministrada por la red eléctrica. La eficiencia de la conversión eléctrica de las fuentes de alimentación externas es un aspecto importante del rendimiento energético de estos productos, de tal modo que las fuentes de alimentación externas son uno de los grupos de productos prioritarios considerados para la fijación de requisitos de diseño ecológico.

(4)

La Comisión ha llevado a cabo un estudio preparatorio para analizar los aspectos técnicos, medioambientales y económicos de las fuentes de alimentación externas. El estudio se ha realizado conjuntamente con las partes interesadas de la Comunidad y terceros países, y sus resultados se han sacado a la luz.

(5)

En el estudio preparatorio se afirma que las fuentes de alimentación externas se comercializan en grandes volúmenes en el mercado de la Comunidad; su consumo energético anual en todas las etapas de su ciclo de vida es el aspecto medioambiental más significativo, y su consumo eléctrico anual debido a pérdidas de la conversión de electricidad y al funcionamiento en vacío asciende a 17 TWh, lo que representa 6,8 Mt de emisiones de CO2. En caso de no adoptarse medidas, se estima que este consumo eléctrico alcanzará los 31 TWh en 2020. Se ha concluido que el consumo energético en todo el ciclo de vida y el consumo eléctrico en la fase de uso pueden mejorarse en una medida significativa.

(6)

Es conveniente reducir el consumo de electricidad de las fuentes de alimentación externas aplicando soluciones tecnológicas existentes rentables y no protegidas, lo que contribuirá a recortar los gastos totales de adquisición y funcionamiento de las fuentes de alimentación externas.

(7)

Los requisitos de diseño ecológico deben armonizar los requisitos de consumo de electricidad aplicables a la eficiencia media en activo de las fuentes de alimentación externas y a su consumo eléctrico en vacío en toda la Comunidad, contribuyendo así al buen funcionamiento del mercado interior y a la mejora del comportamiento medioambiental de estos productos.

(8)

Los requisitos de diseño ecológico no deben tener una incidencia negativa en la funcionalidad del producto ni causar efectos nocivos para la salud, la seguridad o el medio ambiente. En particular, los beneficios derivados de la reducción del consumo eléctrico durante la fase de uso deberán compensar con creces las posibles repercusiones adicionales sobre el medio ambiente durante la fase de producción.

(9)

Una entrada en vigor escalonada en dos fases de los requisitos de diseño ecológico deberá proporcionar a los fabricantes el tiempo necesario para rediseñar sus productos. Al fijar el calendario de ambas fases deben evitarse las repercusiones negativas sobre las funcionalidades de los equipos que están en el mercado y tenerse en cuenta las repercusiones sobre los costes de los fabricantes, en particular de las PYME, todo ello sin detrimento de la oportuna consecución de los objetivos del presente Reglamento. Las mediciones del consumo eléctrico deberán efectuarse teniendo en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido, y los fabricantes podrán aplicar las normas armonizadas establecidas con arreglo al artículo 10 de la Directiva 2005/32/CE.

(10)

Este Reglamento debe impulsar la penetración en el mercado de tecnologías que mejoran el impacto medioambiental de todo el ciclo de vida de las fuentes de alimentación externas, lo que supondrá, según las estimaciones, un ahorro energético en todo el ciclo de vida de 118 PJ y un ahorro eléctrico de 9 TWh para el año 2020, con respecto a una situación en la que no se adoptaran medidas.

(11)

De conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2005/32/CE, el presente Reglamento debe especificar que los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables son el control interno del diseño previsto en el anexo IV de la Directiva 2005/32/CE y el sistema de gestión previsto en el anexo V de la Directiva 2005/32/CE.

(12)

A fin de facilitar el control de la conformidad, se deberá solicitar a los fabricantes que, en la documentación técnica a que se refieren los anexos IV y V de la Directiva 2005/32/CE, proporcionen información sobre la eficiencia media en activo y el consumo eléctrico en vacío.

(13)

Procede determinar unos valores de referencia relativos a las tecnologías disponibles actualmente que presentan una eficiencia en activo elevada y un consumo eléctrico en vacío reducido. Los valores de referencia contribuirán a garantizar una disponibilidad amplia de la información y un acceso fácil a la misma, en particular para las PYME y las empresas muy pequeñas, lo que a su vez facilitará la integración de las mejores tecnologías de diseño a fin de reducir el consumo energético.

(14)

Los requisitos de diseño ecológico aplicables al funcionamiento en vacío de las fuentes de alimentación externas de baja tensión abordan los mismos parámetros de impacto medioambiental que los requisitos de diseño ecológico aplicables al modo 75desactivado de los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina comercializados con una fuente de alimentación externa. Habida cuenta de que los requisitos de diseño ecológico aplicables al funcionamiento en vacío de las fuentes de alimentación externas de baja tensión deben ser más exigentes que los aplicables al modo desactivado de los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina comercializados con una fuente de alimentación externa de baja tensión, los requisitos del Reglamento (CE) no 1275/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE en lo concerniente a los requisitos de diseño ecológico aplicables al consumo de energía eléctrica en los modos preparado y desactivado de los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina (2), no deben aplicarse a los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina comercializados con una fuente de alimentación externa de baja tensión. Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) no 1275/2008 en consecuencia.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2005/32/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece los requisitos de diseño ecológico relativos a la eficiencia media en activo de las fuentes de alimentación externas y a su consumo de energía eléctrica durante el funcionamiento en vacío.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a los siguientes productos:

a)

convertidores de tensión;

b)

fuentes de alimentación continuas,

c)

cargadores de baterías,

d)

transformadores para lámparas halógenas,

e)

fuentes de alimentación externas para dispositivos médicos,

f)

fuentes de alimentación externas comercializadas a más tardar el 30 de junio de 2015 como piezas de mantenimiento o de recambio para fuentes de alimentación externas idénticas comercializadas a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento, a condición de que la pieza de mantenimiento o de recambio, o su envase, indique claramente el producto de carga primaria al que esté destinado su uso.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones establecidas en la Directiva 2005/32/CE.

Además, se entenderá por:

1)   «fuente de alimentación externa»: un dispositivo que reúne todos los criterios siguientes:

2)   «fuente de alimentación externa de baja tensión»: una fuente de alimentación externa con una tensión nominal de salida inferior a 6 V y una intensidad nominal de salida superior o igual a 550 mA;

3)   «transformador para lámparas halógenas»: una fuente de alimentación externa utilizada con bombillas halógenas de volframio de tensión muy baja;

4)   «fuente de alimentación continua»: un dispositivo que proporciona automáticamente electricidad de reserva cuando la electricidad suministrada por la red eléctrica cae a un nivel de tensión inaceptable;

5)   «cargador de baterías»: un dispositivo que se conecta directamente a una batería extraíble en su interfaz de salida;

6)   «convertidor de tensión»: un dispositivo que convierte la electricidad de 230 V de tensión suministrada por la red eléctrica en electricidad de 110 V de tensión con características similares a las de la electricidad de la red;

7)   «potencia nominal de salida» (PO): la potencia de salida especificada por el fabricante;

8)   «funcionamiento en vacío»: estado en el que la entrada de una fuente de alimentación externa está conectada a la red eléctrica, pero la salida no está conectada a ningún producto de carga primaria;

9)   «modo activo»: estado en el que la entrada de una fuente de alimentación externa está conectada a la red eléctrica y la salida está conectada a un producto de carga;

10)   «eficiencia en el modo activo»: la ratio entre la potencia producida por una fuente de alimentación externa en el modo activo y la potencia de entrada necesaria para producirla;

11)   «eficiencia media en activo»: el promedio de las eficiencias en el modo activo al 25 %, 50 %, 75 % y 100 % de la potencia nominal de salida.

Artículo 3

Requisitos de diseño ecológico

Los requisitos de diseño ecológico relativos a la eficiencia media en activo de las fuentes de alimentación externas comercializadas y a su consumo eléctrico durante el funcionamiento en vacío se establecen en el anexo I.

Artículo 4

Evaluación de la conformidad

El procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 8 de la Directiva 2005/32/CE será el sistema de control interno del diseño previsto en el anexo IV de la Directiva 2005/32/CE o el sistema de gestión para la evaluación de la conformidad previsto en el anexo V de la Directiva 2005/32/CE.

Artículo 5

Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado

Se llevarán a cabo controles de vigilancia de conformidad con el procedimiento de verificación descrito en el anexo II.

Artículo 6

Valores de referencia indicativos

Los valores de referencia indicativos para los productos y la tecnología de mejores prestaciones actualmente disponibles en el mercado figuran en el anexo III.

Artículo 7

Revisión

La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso técnico registrado cuatro años después de su entrada en vigor como máximo y presentará los resultados de dicha revisión al Foro consultivo.

Artículo 8

Modificación del Reglamento (CE) no 1275/2008

El Reglamento (CE) no 1275/2008 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, se añade el párrafo segundo siguiente:

«El presente Reglamento no se aplicará a los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina comercializados con una fuente de alimentación externa de baja tensión.».

2)

En el artículo 2, se añade el punto 9 siguiente:

«9)   “fuente de alimentación externa de baja tensión”: una fuente de alimentación externa con una tensión nominal de salida inferior a 6 V y una intensidad nominal de salida mayor o igual a 550 mA.».

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La aplicación del punto 1, letra a), del anexo I comenzará un año después de la fecha a que se refiere el párrafo primero.

La aplicación del punto 1, letra b), del anexo I comenzará dos años después de la fecha a que se refiere el párrafo primero.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2009.

Por la Comisión

Andris PIEBALGS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 191 de 22.7.2005, p. 29.

(2)  DO L 339 de 18.12.2008, p. 45.


ANEXO I

REQUISITOS DE DISEÑO ECOLÓGICO

1.   CONSUMO ELÉCTRICO EN VACÍO Y EFICIENCIA MEDIA EN ACTIVO

(a)

Un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento:

El consumo eléctrico en vacío no excederá de 0,50 W.

La eficiencia media en activo no será inferior a:

 

0,500 · PO, para PO < 1,0 W;

 

0,090 · ln(PO) + 0,500, para 1,0 W ≤ PO ≤ 51,0 W;

 

0,850, para PO > 51,0 W.

(b)

Dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento:

 

El consumo eléctrico en vacío no excederá de los siguientes límites:

 

Fuentes de alimentación externas AC-AC, excepto las de baja tensión

Fuentes de alimentación externas AC-DC, excepto las de baja tensión

Fuentes de alimentación externas de baja tensión

PO ≤ 51,0 W

0,50 W

0,30 W

0,30 W

PO > 51,0 W

0,50 W

0,50 W

no procede

 

La eficiencia media en activo no será inferior a los siguientes límites:

 

Fuentes de alimentación externas AC-AC y AC-DC, excepto las de baja tensión

Fuentes de alimentación externas de baja tensión

PO ≤ 1,0 W

0,480 · PO + 0,140

0,497 · PO + 0,067

1,0 W < PO ≤ 51,0 W

0,063 · In(PO) + 0,622

0,075 · In(PO) + 0,561

PO > 51,0 W

0,870

0,860

2.   MEDICIONES

El consumo de energía eléctrica en vacío y la eficiencia media en activo a que se refiere el punto 1 se determinarán mediante un procedimiento de medición fiable, preciso y reproducible, que tenga en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido.

Las mediciones de un nivel de potencia igual o superior a 0,50 W se efectuarán con un margen de incertidumbre menor o igual al 2 %, con un coeficiente de confianza del 95 %. Las mediciones de un nivel de potencia inferior a 0,50 W se efectuarán con un margen de incertidumbre inferior o igual a 0,01 W, con un coeficiente de confianza del 95 %.

3.   INFORMACIÓN QUE HAN DE PROPORCIONAR LOS FABRICANTES

A efectos de la evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 4, la documentación técnica deberá contener los siguientes datos:

Magnitudes

Descripción

Intensidad de salida en media cuadrática (RMS) (mA)

Measured at load conditions 1-4

Tensión de salida RMS (V)

Potencia de salida en modo activo (W)

Tensión de entrada RMS (V)

Medición en estados de carga 1-5

Potencia de entrada RMS (W)

Distorsión armónica total (THD)

Factor de potencia verdadero

Potencia consumida (W)

Cálculo en estados de carga 1 – 4, medición en estado de carga 5

Eficiencia

Cálculo en estados de carga 1-4

Eficiencia media

MEDIA aritmética de la eficiencia en los estados de carga 1-4

Los cuatro estados de carga pertinentes son los siguientes:

Porcentaje de intensidad nominal de salida

Estado de carga 1

100 % ± 2 %

Estado de carga 2

75 % ± 2 %

Estado de carga 3

50 % ± 2 %

Estado de carga 4

25 % ± 2 %

Estado de carga 5

0 % (en vacío)


ANEXO II

PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN

Cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2005/32/CE, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento de verificación en relación con los requisitos aplicables establecidos en el anexo I.

1.

Las autoridades de los Estados miembros someterán a ensayo una única unidad.

2.

Se considerará que el modelo cumple las disposiciones del anexo I si:

a)

el resultado del funcionamiento en vacío no excede del valor límite aplicable fijado en el anexo I en más de 0,10 W, y

b)

la media aritmética de la eficiencia en los estados de carga 1-4 definidos en el anexo I no se sitúa por debajo del valor límite aplicable a la eficiencia media en activo en más del 5 %.

3.

Si no se alcanzan los resultados a que se refieren las letras a) y b) del punto 2, se someterán a ensayo tres unidades adicionales del mismo modelo.

4.

Una vez sometidas a ensayo las tres unidades adicionales del mismo modelo, se considerará que este cumple los requisitos si:

a)

el promedio de los resultados del funcionamiento en vacío no excede del valor límite aplicable fijado en el anexo I en más de 0,10 W, y

b)

el promedio de las medias aritméticas de la eficiencia en los estados de carga 1-4 definidos en el anexo I no se sitúa por debajo del valor límite aplicable a la eficiencia media en activo en más del 5 %.

5.

Si no se alcanzan los resultados a que se refieren las letras a) y b) del punto 4, se considerará que el modelo no cumple los requisitos.


ANEXO III

VALORES DE REFERENCIA INDICATIVOS CON ARREGLO AL ARTÍCULO 6

a)   Funcionamiento en vacío

El consumo eléctrico mínimo en vacío de las fuentes de alimentación externas disponible puede calcularse por aproximación como sigue:

0,1 W o menos, para PO ≤ 90 W,

0,2 W o menos, para 90 W < PO ≤ 150 W,

0,4 W o menos, para 150 W < PO ≤ 180 W,

0,5 W o menos, para PO > 180 W.

b)   Eficiencia media en activo

La mejor eficiencia media en activo de las fuentes de alimentación externas disponible, según los datos más recientes de que se dispone (a enero de 2008), puede calcularse por aproximación como sigue:

0,090 x ln(PO) + 0,680, para 1,0 W ≤ PO ≤ 10,0 W,

0,890, para PO > 10,0 W.


7.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/11


REGLAMENTO (CE) N o 279/2009 DE LA COMISIÓN

de 6 de abril de 2009

por el que se modifica el anexo II de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (1), y, en particular, su artículo 11, letra c), inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1)

Eslovaquia ha presentado una solicitud motivada de modificación del anexo II de la Directiva 2005/36/CE. En ella pide la incorporación de la profesión de protésico dental («zubný technik»), que responde a las condiciones previstas en el artículo 11, letra c), inciso ii), de la Directiva 2005/36/CE como se deduce de la disposición ministerial no 742/2004 Coll. sobre cualificaciones profesionales de los profesionales de la salud.

(2)

Dinamarca ha presentado una solicitud motivada de modificación del anexo II de la Directiva 2005/36/CE. En ella pide que se suprima del anexo II de la Directiva 2005/36/CE la profesión de óptico («optometrist»), que ha sido elevada a la categoría de diploma, como dispone el artículo 11, letra d), de la Directiva 2005/36/CE y que, por consiguiente, ya no cumple con los requisitos del artículo 11, letra c), inciso ii), de dicha Directiva. Dinamarca ha solicitado asimismo la supresión del anexo II de la Directiva 2005/36/CE de las profesiones de protesista («ortopædimekaniker») y de técnico en botas y calzado ortopédicos («ortopædiskomager»), que ya no son reguladas en Dinamarca.

(3)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2005/36/CE en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II de la Directiva 2005/36/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2009.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.


ANEXO

El anexo II de la Directiva 2005/36/CE queda modificado como sigue:

1)

En el punto 1, bajo la rúbrica «en Eslovaquia», se añade lo siguiente:

«—

protésico dental (“zubný technik”),

que representa una educación y formación de no menos de 14 años, de los cuales 8 o 9 años de estudios primarios, 4 años de escolaridad a nivel secundario, seguidos de 2 años de enseñanza postsecundaria en una escuela secundaria especializada en salud, sancionada con un examen teórico-práctico para obtener el certificado final de estudios secundarios (“maturitné vysvedčenie”).».

2)

En el punto 2, se han suprimido la rúbrica «en Dinamarca» y las entradas referentes a Dinamarca.


7.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/13


REGLAMENTO (CE) N o 280/2009 DE LA COMISIÓN

de 6 de abril de 2009

por el que se modifican los anexos I, II y IV del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (1), y, en particular, su artículo 74,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Reglamento (CE) no 44/2001 enumera las reglas de competencia nacionales mencionadas en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento. El anexo II contiene la lista de los órganos jurisdiccionales o las autoridades competentes para tramitar las solicitudes de otorgamiento de la ejecución en los Estados miembros. El anexo III enumera los órganos jurisdiccionales ante los que se pueden interponer recursos contra las decisiones de otorgamiento de la ejecución, y el anexo IV enumera los procedimientos de recurso final contra dichas decisiones.

(2)

Los anexos I, II, III y IV del Reglamento (CE) no 44/2001 fueron modificados en diversas ocasiones y en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (2), a fin de incluir las reglas de competencia nacionales, las listas de los órganos jurisdiccionales o las autoridades competentes, y los procedimientos de recurso aplicables en Bulgaria y Rumanía.

(3)

Los Estados miembros notificaron a la Comisión modificaciones adicionales de las listas recogidas en los anexos I, II, III y IV. Es conveniente, por tanto, publicar las versiones consolidadas de las listas que figuran en dichos anexos.

(4)

Dinamarca, con arreglo al artículo 3 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones en materia civil y mercantil (3), no deberá participar en la adopción de las modificaciones del Reglamento Bruselas I, que no serán aplicables ni vinculantes en Dinamarca.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 44/2001 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I a IV del Reglamento (CE) no 44/2001 serán sustituidos por los anexos correspondientes del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2009.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)  DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

(2)  DO L 363 de 20.12.2006, p. 1.

(3)  DO L 299 de 16.11.2005, p. 62.


ANEXO I

Reglas de competencia nacionales mencionadas en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 4, apartado 2

En Bélgica: artículos 5 a 14 de la Ley de 16 de julio de 2004 sobre Derecho internacional privado.

En Bulgaria: artículo 4, apartado 1, del Código de Derecho internacional privado.

En la República Checa: artículo 86 de la Ley no 99/1963 Coll., Ley de enjuiciamiento civil (občanský soudní řád), tal como ha sido modificada.

En Alemania: artículo 23 de la Ley de enjuiciamiento civil (Zivilprozeßordnung).

En Estonia: artículo 86 de la Ley de enjuiciamiento civil (tsiviilkohtumenetluse seadustik);

En Grecia: artículo 40 de la Ley de enjuiciamiento civil (Κώδικας πολιτικής δικονομίας).

En Francia: artículos 14 y 15 del Código civil (Code civil).

En Irlanda: normas que permiten basar la competencia judicial en el documento por el que se incoa el procedimiento y que se ha notificado al demandado durante su estancia temporal en Irlanda.

En Italia: artículos 3 y 4 de la Ley 218 de 31 de mayo de 1995.

En Chipre: apartado 2 del artículo 21 de la Ley de tribunales de justicia no 14 de 1960, en su versión modificada.

En Letonia: artículo 27 y apartados 3, 5, 6 y 9, del artículo 28 de la Ley de enjuiciamiento civil (Civilprocesa likums).

En Lituania: artículo 31 del Código de Enjuiciamiento Civil (Civilinio proceso kodeksas).

En Luxemburgo: artículos 14 y 15 del Código civil (Code civil).

En Hungría: artículo 57 del Decreto ley no 13 de 1979 sobre Derecho internacional privado (a nemzetközi magánjogról szóló 1979. évi 13. törvényerejű rendelet).

En Malta: artículos 742, 743 y 744 del Código de procedimiento civil – Cap. 12 (Kodiċi ta’ Organizzazzjoni u Proċedura Ċivili-Kap. 12) y artículo 549 del Código mercantil – Cap. 13 (Kodiċi tal-kummerċ-Kap. 13).

En Austria: artículo 99 de la Ley sobre la competencia de los tribunales (Jurisdiktionsnorm).

En Polonia: artículos 1103 y 1110 de la Ley de enjuiciamiento civil (Kodeks postępowania cywilnego), en la medida en que determinan el tribunal competente según los criterios siguientes: que el demandado resida en Polonia, posea bienes en Polonia o tenga derechos de propiedad en Polonia, que el objeto del litigio se encuentre en Polonia y que una de las partes sea nacional de Polonia.

En Portugal: artículo 65 y artículo 65A de la Ley de enjuiciamiento civil (Código de Processo Civil) y artículo 11 del Código de procedimiento laboral (Código de Processo de Trabalho).

En Rumanía: artículos 148 a 157 de la Ley no 105/1992 sobre relaciones de Derecho internacional privado.

En Eslovenia: artículo 48, apartado 2, de la Ley de procedimiento y Derecho internacional privado (Zakon o medarodnem zasebnem pravu in postopku), en relación con el artículo 47, apartado 2, de la Ley de enjuiciamiento civil (Zakon o pravdnem postopku) y el artículo 58 de la Ley de procedimiento y Derecho internacional privado (Zakon o medarodnem zasebnem pravu in postopku), en relación con el artículo 59 de la Ley de enjuiciamiento civil (Zakon o pravdnem postopku).

En Eslovaquia: artículos 37 a 37 sexties de la Ley no 97/1963 sobre Derecho internacional privado y las normas de procedimiento correspondientes.

En Finlandia: segunda, tercera y cuartas frases, apartado 1, artículo 1, capítulo 10, de la Ley de enjuiciamiento civil (oikeudenkäymiskaari/rättegångsbalken).

En Suecia: primera frase, apartado 1, artículo 3, capítulo 10, del Código procesal (rättegångsbalken).

En el Reino Unido: las disposiciones relativas a la competencia basadas en:

a)

una cédula de emplazamiento notificada al demandado que se encuentre temporalmente en el Reino Unido, o

b)

la existencia en el Reino Unido de bienes de propiedad del demandado, o

c)

el embargo por el demandante de bienes situados en el Reino Unido.


ANEXO II

Los tribunales o autoridades competentes ante los que se presentarán las solicitudes a las que se refiere el artículo 39 son los siguientes:

en Bélgica, el tribunal de première instance o rechtbank van eerste aanleg o erstinstanzliches Gericht,

en Bulgaria, el Софийски градски съд,

en la República Checa, el okresní soud o soudní exekutor,

en Alemania,

a)

el Juez Presidente de una Sala del Landgericht;

b)

un notario en un procedimiento de otorgamiento de la ejecución de un instrumento auténtico,

en Estonia, el maakohus (tribunal de condado),

en Grecia, el Μονομελές Πρωτοδικείο,

en España, el «Juzgado de Primera Instancia»,

en Francia:

a)

el greffier en chef du tribunal de grande instance;

b)

el président de la chambre départementale des notaires en caso de solicitud de otorgamiento de la ejecución de un instrumento notarial auténtico,

en Irlanda, la High Court,

en Italia, la corte d’appello,

en Chipre, el Επαρχιακό Δικαστήριο, o si se tratare de una resolución sobre pensiones alimenticias, el Οικογενειακό Δικαστήριο,

en Letonia, el rajona (pilsētas) tiesa,

en Lituania, el Lietuvos apeliacinis teismas,

en Luxemburgo, el Juez Presidente del tribunal d’arrondissement,

en Hungría, el megyei bíróság székhelyén működő helyi bíróság, y en Budapest, el Budai Központi Kerületi Bíróság,

en Malta, el Prim’ Awla tal-Qorti Ċivili, o Qorti tal-Maġistrati ta’ Għawdex fil-ġurisdizzjoni superjuri tagħha, o si se tratare de una resolución en materia de alimentos, el Reġistratur tal-Qorti, previa transmisión por el Ministru responsabbli għall-Ġustizzja,

en los Países Bajos, el voorzieningenrechter van de rechtbank,

en Austria, el Bezirksgericht,

en Polonia, el Sąd Okręgowy,

en Portugal, el Tribunal de Comarca,

en Rumanía, el Tribunal,

en Eslovenia, el okrožno sodišče,

en Eslovaquia, el okresný súd,

en Finlandia, el käräjäoikeus/tingsrätt,

en Suecia, la Svea hovrätt,

en el Reino Unido:

a)

en Inglaterra y Gales, la High Court of Justice, o si se tratare de una resolución en materia de alimentos, la Magistrates’ Court, previa transmisión por el Secretario de Estado;

b)

en Escocia, la Court of Session, o si se tratare de una resolución en materia de alimentos, la Sheriff Court, previa transmisión por el Secretario de Estado;

c)

en Irlanda del Norte, la High Court of Justice, o si se tratare de una resolución en materia de alimentos, la Magistrates’ Court, previa transmisión por el Secretario de Estado;

d)

en Gibraltar, la Supreme Court of Gibraltar, o si se tratare de una resolución en materia de alimentos, la Magistrates’ Court, previa transmisión por el Attorney General de Gibraltar.


ANEXO III

Los tribunales ante los que se interpondrán los recursos a los que se refiere en el apartado 43, apartado 2, son los siguientes:

en Bélgica:

a)

cuando se trate de un recurso interpuesto por la parte contra la que se solicitare la ejecución, tribunal de première instance/rechtbank van eerste aanleg/erstinstanzliche Gericht;

b)

cuando se trate de un recurso interpuesto por el demandante: la Cour d’appel o hof van beroep,

en Bulgaria, el Апелативен съд — София,

en la República Checa, el tribunal de apelación a través del tribunal de distrito,

en Alemania, el Oberlandesgericht,

en Estonia, el ringkonnakohus,

en Grecia, el Εφετείο,

en España, el «Juzgado de Primera Instancia» que dictó la resolución recurrida para ser resuelto el recurso por la «Audiencia Provincial»;

en Francia:

a)

cour d’appel para las decisiones que conceden la aplicación;

b)

el juez que presida el tribunal de grand instance, sobre las decisiones que desestiman la aplicación,

en Irlanda, la High Court,

en Islandia: heradsdomur,

en Italia, la corte d’appello,

en Chipre, el Επαρχιακό Δικαστήριο, o si se tratare de una resolución sobre pensiones alimenticias, el Οικογενειακό Δικαστήριο,

en Letonia, el Apgabaltiesa a través del rajona (pilsētas) tiesa,

en Lituania, el Lietuvos apeliacinis teismas,

en Luxemburgo, la Cour supérieure de Justice reunida para entender en materia de apelación civil,

en Hungría, el órgano jurisdiccional local situado en la sede del tribunal de distrito (en Budapest, el tribunal central de distrito de Buda); el recurso es asignado por el tribunal de distrito (en Budapest, el Tribunal de la capital),

en Malta, Qorti ta’ l-Appell de conformidad con el procedimiento establecido para los recursos en el Kodiċi ta’ Organizzazzjoni u Proċedura Ċivili-Kap.12, o si se tratare de una resolución en materia de alimentos, mediante ċitazzjoni ante Prim’ Awla tal-Qorti ivili jew il-Qorti tal-Maġistrati ta’ Għawdex fil-ġurisdizzjoni superjuri tagħha,

en los Países Bajos:

a)

para el demandado: arrondissementsrechtban;

b)

para el demandante: gerechtsho,

en Austria, Landesgericht a través del Bezirksgericht,

en Polonia, sąd apelacyjny a través del sąd okręgowy,

en Portugal, el tribunal competente es el Tribunal da Relação. Los recursos se interponen, en las condiciones previstas en la legislación nacional vigente, mediante un escrito de recurso dirigido al tribunal que dictó la resolución objeto del recurso,

en Rumanía, Curte de Apel,

en Eslovenia, okrožno sodišče,

en Eslovaquia, el tribunal de apelación a través del tribunal de distrito cuya resolución se recurre,

en Finlandia, el hovioikeus/hovrätt,

en Suecia, la Svea hovrätt,

en el Reino Unido:

a)

en Inglaterra y Gales, la High Court of Justice, o si se tratare de una resolución en materia de alimentos, la Magistrates’ Court;

b)

en Escocia, la Court of Session o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, la Sheriff Court;

c)

en Irlanda del Norte, la High Court of Justice o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, la Magistrates’ Court;

d)

en Gibraltar, la Supreme Court de Gibraltar o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, la Magistrates’ Court.


ANEXO IV

Los recursos que podrán interponerse en virtud del artículo 44 son los siguientes:

en Bélgica, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos, un recurso de casación,

en Bulgaria, «обжалване пред Върховния касационен съд»,

en la República Checa, un «dovolání» y un «žaloba pro zmatečnost»,

en Alemania, el «Rechtsbeschwerde»,

en Estonia, el «kassatsioonikaebus»,

en Irlanda, un recurso sobre una cuestión de derecho ante la Supreme Court,

en Islandia, un recurso ante el «Hæstiréttur»,

en Chipre, un recurso ante el Tribunal Supremo,

en Letonia, un recurso ante el «Augstākās tiesas Senāts»a través de «Apgabaltiesa»,

en Lituania, un recurso ante el «Lietuvos Aukščiausiasis Teismas»,

en Hungría, un «felülvizsgálati kérelem»,

en Malta, ningún otro tribunal admite un recurso de casación; si se tratare de una resolución en materia de alimentos,«Qorti ta' l-Appell» de conformidad con el procedimiento establecido para recurrir en el«kodiċi ta Organizzazzjoni u Procedura Ċivili – Kap. 12»,

en Austria, un «Revisionsrekurs»,

en Polonia, «skarga kasacyjna»,

en Portugal, un recurso sobre una cuestión de Derecho,

en Rumanía, un «contestatie in anulare» o un «revizuire»,

en Eslovenia, un recurso ante el «Vrhovno sodišče Republike Slovenije»,

en Eslovaquia, el «dovolanie»,

en Finlandia, un recurso ante el «korkein oikeus/högsta domstolen»,

en Suecia, un recurso ante el «Högsta domstolen»,

en el Reino Unido, un recurso único sobre una cuestión de Derecho.


7.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/20


REGLAMENTO (CE) N o 281/2009 DE LA COMISIÓN

de 6 de abril de 2009

por el que se suspende la aplicación de los derechos de importación de determinadas cantidades de azúcar industrial en la campaña de comercialización 2009/10

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 142, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 142 del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que, para garantizar el suministro necesario para la fabricación de los productos indicados en el artículo 62, apartado 2, de dicho Reglamento, la Comisión puede suspender, total o parcialmente, la aplicación de los derechos de importación de determinadas cantidades de azúcar.

(2)

A fin de garantizar el suministro necesario para la fabricación de los productos contemplados en el artículo 62, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 a un precio correspondiente al precio mundial, redunda en interés de la Comunidad suspender totalmente los derechos de importación de azúcar industrial para la fabricación de dichos productos en la campaña de comercialización 2009/10, con respecto a una cantidad equivalente a la mitad de sus necesidades de azúcar industrial.

(3)

Por consiguiente, resulta conveniente fijar las cantidades de azúcar «importación industrial» para la campaña 2009/10.

(4)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la campaña de comercialización 2009/10, la suspensión de los derechos de importación será aplicable a una cantidad de 400 000 toneladas de azúcar industrial del código NC 1701.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

7.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/21


POSICIÓN COMÚN 2009/314/PESC DEL CONSEJO

de 6 de abril de 2009

por la que se modifica la Posición Común 2006/276/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra determinados funcionarios de Belarús, y por la que se deroga la Posición Común 2008/844/PESC

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de abril de 2006, el Consejo adoptó la Posición Común 2006/276/PESC (1), relativa a la adopción de medidas restrictivas contra determinados funcionarios de Belarús.

(2)

La Posición Común 2008/844/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Posición Común 2006/276/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra determinados funcionarios de Belarús (2), prorrogó hasta el 13 de octubre de 2009 las medidas restrictivas establecidas por la Posición Común 2006/276/PESC. No obstante, las restricciones de residencia impuestas a determinados dirigentes de Belarús, a excepción de aquellos implicados en las desapariciones de 1999-2000 y de la Presidente de la Comisión Electoral Central, quedaron suspendidas hasta el 13 de abril de 2009.

(3)

Con el fin de alentar a la adopción y aplicación de nuevas medidas concretas en favor de la democracia, el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales en Belarús, el Consejo acordó el 16 de marzo de 2009 que, aunque las medidas restrictivas estipuladas en la Posición Común 2006/276/PESC se prorrogarían durante un año a partir de dicha fecha, se mantendría durante un período de nueve meses la suspensión de la aplicación de las prohibiciones de residencia impuestas a determinados funcionarios de Belarús. Antes del final del período de nueve meses, el Consejo llevará a cabo una revisión detallada de las medidas restrictivas teniendo en cuenta la situación existente en Belarús y, a condición de que se produzca una evolución positiva de la misma, estará dispuesto a considerar la posibilidad de retirar las medidas restrictivas. En cualquier momento, el Consejo puede decidir aplicar de nuevo las restricciones de residencia en caso de necesidad, a la luz de la actuación de las autoridades bielorrusas en cuestiones de democracia y derechos humanos.

(4)

Por consiguiente, procede modificar la Posición Común 2006/276/PESC y derogar la Posición Común 2008/844/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

La Posición Común 2006/276/PESC queda prorrogada hasta el 15 de marzo de 2010.

Artículo 2

1.   Las medidas indicadas en el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Posición Común 2006/276/PESC, siempre que se apliquen al Sr. Youri Nikolaïevitch Podobed, se suspenden hasta el 15 de diciembre de 2009.

2.   Las medidas indicadas en el artículo 1, apartado 1, letra c), de la Posición Común 2006/276/PESC se suspenden hasta el 15 de diciembre de 2009.

Artículo 3

La presente Posición Común será reexaminada antes del 15 de diciembre de 2009 a la vista de la situación en Belarús.

Artículo 4

Queda derogada la Posición Común 2008/844/PESC.

Artículo 5

La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 6

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 6 de abril de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

J. POSPÍŠIL


(1)  DO L 101 de 11.4.2006, p. 5.

(2)  DO L 300 de 11.11.2008, p. 56.


ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE

7.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/23


DECISIÓN MARCO 2008/315/JAI DEL CONSEJO

de 26 de febrero de 2009

relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 31 y 34, apartado 2, letra b),

Vistas la propuesta de la Comisión y la Iniciativa del Reino de Bélgica,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea se ha fijado el objetivo de ofrecer a los ciudadanos europeos un alto nivel de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia. Este objetivo supone el intercambio, entre las autoridades competentes de los Estados miembros, de información de los registros de antecedentes penales.

(2)

El 29 de noviembre de 2000, de acuerdo con las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, de los días 15 y 16 de octubre de 1999, el Consejo adoptó un programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal (2). La presente Decisión Marco contribuye a realizar los objetivos establecidos por la medida no 3 del programa, que propone elaborar un modelo de solicitud de antecedentes penales traducido a todas las lenguas oficiales de la Unión, sobre la base del modelo elaborado en el marco de las instancias de Schengen.

(3)

El informe final correspondiente al primer ejercicio de evaluación dedicado a la asistencia mutua en materia penal (3) instaba a los Estados miembros a simplificar los procedimientos de transmisión de documentos entre Estados, recurriendo, en su caso, a formularios uniformes para facilitar la asistencia judicial.

(4)

La necesidad de mejorar la calidad de los intercambios de información sobre condenas ocupa un lugar prioritario en la Declaración sobre la lucha contra el terrorismo adoptada por el Consejo Europeo de los días 25 y 26 de marzo de 2004, y se reitera en el Programa de La Haya (4) adoptado por el Consejo Europeo de los días 4 y 5 de noviembre de 2004, que aboga por intensificar el intercambio de información de los registros nacionales de condenas e inhabilitaciones. Estos objetivos se reflejan en el plan de acción adoptado conjuntamente por el Consejo y la Comisión los días 2 y 3 de junio de 2005 con el fin de realizar el programa de La Haya.

(5)

Para mejorar el intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros se acogen positivamente los proyectos elaborados con el fin de lograr ese objetivo, incluido el proyecto vigente de interconexión de los registros nacionales de antecedentes penales. La experiencia conseguida con esas actuaciones ha animado a los Estados miembros a seguir aumentando sus esfuerzos y ha puesto de manifiesto la importancia de seguir agilizando el intercambio de información sobre condenas entre los Estados miembros.

(6)

La presente Decisión Marco responde a las expectativas expresadas por el Consejo el 14 de abril de 2005, a raíz de la publicación del Libro Blanco relativo al intercambio de información sobre condenas y al efecto de estas en la Unión Europea y del debate de orientación correspondiente. Persigue principalmente la mejora del intercambio de información sobre las condenas y sobre las inhabilitaciones que pudieran imponerse por sentencia penal y quedaran registradas en el registro de antecedentes penales del Estado miembro de condena a ciudadanos de la Unión Europea.

(7)

El hecho de que los procedimientos establecidos en la presente Decisión Marco solo se apliquen a la transmisión de información de los registros de antecedentes penales correspondiente a personas físicas no afecta a la posibilidad de que en el futuro se amplíe el ámbito de aplicación de tales procedimientos para incluir el intercambio de información sobre personas jurídicas.

(8)

La información sobre las condenas pronunciadas en otros Estados miembros se rige actualmente por los artículos 13 y 22 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal de 20 de abril de 1959. Las disposiciones previstas por dichos artículos son, sin embargo, insuficientes para cumplir las exigencias actuales de la cooperación judicial en un espacio como la Unión Europea.

(9)

La presente Decisión Marco tiene por objeto sustituir, en las relaciones entre los Estados miembros, las disposiciones del artículo 22 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal. Además de la obligación del Estado miembro de condena de transmitir al Estado miembro de nacionalidad la información sobre las condenas pronunciadas contra sus nacionales, que la presente Decisión Marco incorpora y precisa, se impone también al Estado miembro de nacionalidad la obligación de conservar la información transmitida, con el fin de garantizar que este último esté en condiciones de proporcionar una respuesta completa a las solicitudes de información que le dirijan otros Estados miembros.

(10)

Las disposiciones de la presente Decisión Marco no deben afectar a la posibilidad de que disponen las autoridades judiciales de solicitarse y transmitirse directamente información del registro de antecedentes penales, con arreglo al artículo 13 en relación con el artículo 15, apartado 3, del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, sin perjuicio del artículo 6, apartado 1, del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, establecido mediante Acto del Consejo de 29 de mayo de 2000 (5).

(11)

La mejora de la circulación de la información sobre las condenas tendrá una utilidad reducida si los Estados miembros no son capaces de tener en cuenta la información transmitida. El 24 de julio de 2008, el Consejo adoptó la Decisión Marco 2008/675/JAI relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal (6).

(12)

El objetivo principal de la iniciativa del Reino de Bélgica se consigue por medio de la presente Decisión Marco, en la medida en que obliga a la autoridad central de todo Estado miembro a solicitar e incluir toda la información obtenida del registro de antecedentes penales del Estado miembro de nacionalidad de la persona en sus extractos del registro de antecedentes penales, al responder a un requerimiento sobre una persona. El conocimiento de la existencia de la condena, así como, en caso de que se haya impuesto y hecho constar en el registro de antecedentes penales, de la inhabilitación resultante de ella constituye un requisito previo para la ejecución de las mismas de acuerdo con el Derecho interno del Estado miembro en que el interesado pretende ejercer actividades profesionales relacionadas con la vigilancia de niños. El procedimiento establecido en la presente Decisión Marco tiene por objeto, entre otras cosas, garantizar que ningún condenado por delitos sexuales contra niños, si su registro de antecedentes penales del Estado miembro de condena contiene dicha condena y si se ha impuesto y consta en el registro de antecedentes penales la inhabilitación resultante de ella, pueda ocultar en lo sucesivo la condena o la inhabilitación con el propósito de ejercer actividades profesionales relacionadas con la vigilancia de niños en otro Estado miembro.

(13)

La presente Decisión Marco establece normas sobre la protección de los datos personales transmitidos entre los Estados miembros como consecuencia de la aplicación de la misma. Las normas establecidas por la presente Decisión Marco completan las normas generales vigentes sobre la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal. Por lo demás, el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal se aplica a los datos personales tratados al amparo de la presente Decisión Marco. La presente Decisión Marco también recoge las disposiciones de la Decisión 2005/876/JAI del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, relativa al intercambio de la información de los registros de antecedentes penales (7), que impone límites al uso por el Estado miembro requirente de la información que se le haya transmitido a petición suya. La presente Decisión Marco completa dichas disposiciones al establecer asimismo normas específicas para la transmisión a su vez por el Estado miembro de nacionalidad de la información sobre condenas que se le haya transmitido por iniciativa del Estado miembro de condena.

(14)

La presente Decisión Marco no modificará las obligaciones y prácticas establecidas en relación con terceros Estados en virtud del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, en la medida en que dicho instrumento siga aplicándose.

(15)

Con arreglo a la Recomendación no R (84) 10 del Consejo de Europa sobre el registro de antecedentes penales y la rehabilitación de los condenados, la institución del registro de antecedentes penales tiene por función principal informar a las autoridades responsables de la jurisdicción penal sobre los antecedentes del justiciable, a fin de que estas puedan tomar una decisión individualizada. Cualquier otro uso del registro de antecedentes penales que pueda afectar a las posibilidades de reinserción social del condenado deberá limitarse en la medida de lo posible; por consiguiente, el uso de la información transmitida en aplicación de la presente Decisión Marco para fines distintos de procesos penales podrá limitarse con arreglo a las legislaciones nacionales del Estado miembro requerido y del Estado miembro requirente.

(16)

El objetivo de las disposiciones de la presente Decisión Marco relativa a la transmisión de información al Estado miembro de nacionalidad para su conservación y retransmisión no es armonizar los sistemas nacionales de registro de antecedentes penales de los Estados miembros. La presente Decisión Marco no obliga al Estado miembro que hubiere pronunciado una condena a modificar su sistema interno de registro de antecedentes penales en lo que respecta a la utilización de informarción a efectos internos.

(17)

La mejora de la circulación de la información sobre las condenas tendrá una utilidad reducida si el Estado miembro que la recibe no puede comprenderla. La creación de un «formato europeo normalizado» que permita intercambiar esta información de manera homogénea, informatizada y fácilmente traducible por medio de mecanismos automatizados puede contribuir a mejorar la comprensión mutua. La información sobre condenas enviada por el Estado miembro de condena se transmitirá en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro. Procede, pues, que el Consejo adopte medidas para instaurar el sistema de intercambio de información creado por la presente Decisión Marco.

(18)

La presente Decisión Marco respeta los derechos fundamentales y cumple los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(19)

La presente Decisión Marco es conforme al principio de subsidiariedad, contemplado en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea y establecido en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en la medida en que el objetivo de mejorar los mecanismos de transmisión de información sobre condenas entre Estados miembros no puede ser alcanzado de manera suficiente mediante la actuación unilateral de los Estados miembros y requiere, por tanto, una actuación concertada a escala de la Unión Europea. Con arreglo al principio de proporcionalidad, tal como se establece en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la presente Decisión Marco no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:

Artículo 1

Objetivo

La presente Decisión Marco tiene por objeto:

a)

definir las condiciones en las que el Estado miembro en el que se pronuncie una condena contra un nacional de otro Estado miembro (denominado en lo sucesivo «el Estado miembro de condena») transmita la información sobre dicha condena al Estado miembro de nacionalidad del condenado (denominado en lo sucesivo «el Estado miembro de nacionalidad»);

b)

definir las obligaciones de conservación de esta información que incumben al Estado miembro de nacionalidad y precisar las condiciones que este último deberá respetar al responder a una solicitud de información del registro de antecedentes penales;

c)

establecer el marco que permitirá construir y desarrollar un sistema informatizado de intercambio de información sobre las condenas entre los Estados miembros, basado en la presente Decisión Marco y en la decisión subsiguiente a la que se refiere su artículo 11, apartado 4.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión Marco, se entenderá por:

a)   «condena»: toda resolución definitiva de un órgano jurisdiccional penal por la que se condene a una persona por una infracción penal, en la medida en que dichas resoluciones se inscriban en el registro de antecedentes penales del Estado miembro de condena;

b)   «procedimiento penal»: la fase anterior al juicio, la fase del juicio mismo y la ejecución de la condena;

c)   «registro de antecedentes penales»: el registro o registros nacionales en los que se inscriben las condenas, con arreglo al Derecho nacional.

Artículo 3

Autoridad central

1.   A efectos de la presente Decisión Marco, cada Estado miembro designará una autoridad central. No obstante, para remitir la información a que se refiere el artículo 4 y contestar conforme a lo dispuesto en el artículo 7 a las solicitudes contempladas en el artículo 6, los Estados miembros podrán designar una o más autoridades centrales.

2.   Cada Estado miembro informará a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión de la autoridad o autoridades centrales designadas con arreglo al apartado 1. La Secretaría General del Consejo notificará esta información a los Estados miembros y a Eurojust.

Artículo 4

Obligaciones del Estado miembro de condena

1.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que toda condena pronunciada en su territorio vaya acompañada, al ser transmitida a su registro de antecedentes penales, de información sobre la nacionalidad o nacionalidades del condenado si este es nacional de otro Estado miembro.

2.   La autoridad central del Estado miembro de condena comunicará cuanto antes a las autoridades centrales de los restantes Estados miembros las condenas pronunciadas dentro de su territorio contra los nacionales de los restantes Estados miembros, tal como figuren inscritas en el registro de antecedentes penales.

Cuando se tenga constancia de que el condenado tiene la nacionalidad de varios Estados miembros, la información pertinente se transmitirá a todos y cada uno de ellos, incluso cuando el condenado tenga la nacionalidad del Estado miembro de condena.

3.   La autoridad central del Estado miembro de condena comunicará sin demora a la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad las posteriores modificaciones o cancelaciones de la información que conste en el registro de antecedentes penales.

4.   Cualquier Estado miembro que haya facilitado la información mencionada en los apartados 2 y 3 comunicará a la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad, a petición de este, en relación con casos particulares, copia de las condenas y medidas subsiguientes, así como cualquier otra información conexa pertinente, para permitirle examinar si es necesario aplicar alguna medida a nivel nacional.

Artículo 5

Obligaciones del Estado miembro de nacionalidad

1.   La autoridad central del Estado miembro de nacionalidad del interesado conservará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, apartados 1 y 2, toda la información transmitida con arreglo al artículo 4, apartados 2 y 3, con el fin de poder transmitirla, a su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.

2.   Toda modificación o cancelación de una información transmitida de conformidad con el artículo 4, apartado 3, conllevará idéntica modificación o cancelación por el Estado miembro de nacionalidad de la información almacenada en virtud del apartado 1 del presente artículo a efectos de retransmisión con arreglo al artículo 7.

3.   A efectos de retransmisión con arreglo al artículo 7, el Estado miembro de nacionalidad solo podrá utilizar la información que se haya actualizado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 6

Solicitud de información sobre las condenas

1.   Cuando se necesite información del registro de antecedentes penales de un Estado miembro tanto para un procedimiento penal como para cualquier otro fin, la autoridad central de dicho Estado miembro, de acuerdo con su Derecho nacional, podrá presentar una solicitud de extracto de antecedentes penales y de información sobre dichos antecedentes a la autoridad central de otro Estado miembro.

2.   Cuando una persona solicite información sobre sus antecedentes penales, la autoridad central del Estado miembro al que se presente dicha solicitud podrá, de conformidad con su Derecho nacional, presentar una solicitud de extracto de antecedentes penales y de información sobre dichos antecedentes a la autoridad central de otro Estado miembro, a condición de que la persona de que se trate sea o haya sido residente o nacional del Estado miembro requirente o del Estado miembro requerido.

3.   Una vez vencido el plazo establecido en el artículo 11, apartado 7, siempre que una persona solicite a la autoridad central de un Estado miembro que no sea el Estado miembro de su nacionalidad información sobre sus antecedentes penales, la autoridad central del Estado miembro en que se presente la solicitud presentará una solicitud de extracto de antecedentes penales y de información sobre dichos antecedentes a la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad, para poder incluir dicha información y datos conexos en el extracto que se facilitará a la persona de que se trate.

4.   Las solicitudes de información del registro de antecedentes penales que emanen de una autoridad central de un Estado miembro deberán ser cursadas por medio del formulario que figura en el anexo.

Artículo 7

Respuesta a una solicitud de información sobre las condenas

1.   Cuando, en el marco de un procedimiento penal, la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad reciba una solicitud de información del registro de antecedentes penales con arreglo a las condiciones fijadas en el artículo 6, dicha autoridad central transmitirá a la autoridad central del Estado miembro requirente la información sobre:

a)

las condenas pronunciadas en el Estado miembro de nacionalidad que consten en el registro de antecedentes penales;

b)

las condenas pronunciadas en otros Estados miembros que le hayan sido transmitidas con posterioridad al 26 de marzo de 2012, en aplicación del artículo 4, tal como se hayan conservado de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2;

c)

las condenas pronunciadas en otros Estados miembros que le hayan sido transmitidas con anterioridad al 26 de marzo de 2012, y se hayan inscrito en el registro de antecedentes penales;

d)

las condenas pronunciadas en terceros países que le hayan sido transmitidas y se hayan inscrito en el registro de antecedentes penales.

2.   Cuando la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad reciba, de conformidad con el artículo 6, una solicitud de información del registro de antecedentes penales para fines distintos de un procedimiento penal, esta autoridad central responderá a dicha solicitud de acuerdo con su Derecho nacional en lo que se refiere a las condenas pronunciadas en el Estado miembro de nacionalidad y a las condenas pronunciadas en terceros países que le hayan sido transmitidas y que se hayan inscrito en su registro de antecedentes penales.

Respecto a información sobre las condenas pronunciadas en otro Estado miembro, que se hayan trasmitido al Estado miembro de nacionalidad, la autoridad central de este último Estado miembro, con arreglo a su Derecho nacional, transmitirá al Estado miembro requirente la información que se haya conservado con arreglo al artículo 5, apartados 1 y 2, así como la información que se haya trasmitido a dicha autoridad central con anterioridad al 26 de marzo de 2012, y que conste en su registro de antecedentes penales.

Al transmitir la información a que se refiere el artículo 4, la autoridad central del Estado miembro de condena podrá informar a la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad de que la información sobre las condenas pronunciadas en el Estado miembro de condena y trasmitidas a la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad no podrán ser retransmitidas para fines distintos de un procedimiento penal. En este caso, la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad de la persona informará respecto de estas condenas al Estado miembro requirente de qué otro Estado miembro había trasmitido dicha información para que el Estado miembro requirente pueda presentar una solicitud directamente al Estado miembro de condena, con el fin de obtener información sobre dichas condenas.

3.   Cuando un tercer país solicite información del registro de antecedentes penales a la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad de la persona, este Estado podrá responder sobre las condenas transmitidas por otro Estado miembro exclusivamente dentro de los límites aplicables a la transmisión de información a otros Estados miembros de conformidad con los apartados 1 y 2.

4.   Cuando la solicitud de información del registro de antecedentes penales con arreglo al artículo 6 esté dirigida a la autoridad central de un Estado miembro distinto del Estado de nacionalidad, el Estado miembro requerido transmitirá a la autoridad central del Estado miembro requirente la información sobre las condenas pronunciadas en el Estado miembro requerido así como sobre las condenas dictadas contra nacionales de terceros países y contra apátridas inscritos en su registro de antecedentes penales en la misma medida que lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal.

5.   La respuesta se elaborará utilizando el formulario que figura en el anexo. Irá acompañado de una relación de las condenas, en las condiciones previstas por el Derecho nacional.

Artículo 8

Plazos de respuesta

1.   La autoridad central del Estado miembro requerido transmitirá a la autoridad central del Estado miembro requirente la respuesta a las solicitudes contempladas en el artículo 6, apartado 1, de manera inmediata y, en cualquier caso, en un plazo que no podrá ser superior a 10 días hábiles desde la fecha de recepción de la solicitud, en las condiciones previstas por el Derecho, normas o prácticas nacionales, utilizando el formulario que figura en el anexo.

Cuando el Estado miembro requerido necesite información adicional para identificar a la persona a la que se refiere la solicitud, consultará inmediatamente al Estado miembro requirente con el fin de proporcionarle una respuesta en los 10 días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la nueva información solicitada.

2.   La respuesta a las solicitudes contempladas en el artículo 6, apartado 2, se transmitirá en un plazo que no podrá ser superior a 20 días hábiles desde la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 9

Condiciones de uso de los datos de carácter personal

1.   Los datos de carácter personal comunicados con arreglo al artículo 7, apartados 1 y 4, para su uso en un procedimiento penal solo podrán ser utilizados por el Estado miembro requirente en el marco del procedimiento penal para el cual se solicitaron, según consta en el formulario que figura en el anexo.

2.   Los datos de carácter personal comunicados con arreglo al artículo 7, apartados 2 y 4, para su uso fuera de un procedimiento penal solo podrán ser utilizados por el Estado miembro requirente, con arreglo a su Derecho nacional, para los fines para los que los haya solicitado y dentro de los límites especificados por el Estado miembro requerido en el formulario que figura en el anexo.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los datos de carácter personal comunicados con arreglo al artículo 7, apartados 1, 2 y 4, podrán ser utilizados por el Estado miembro requirente para evitar una amenaza inminente y grave para la seguridad pública.

4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que, si se transmiten a un tercer país, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, datos de carácter personal que hayan recibido de otro Estado miembro con arreglo al artículo 4, dichos datos estén sujetos a las mismas restricciones de utilización aplicables en un Estado miembro requirente con arreglo al apartado 2 del presente artículo. Los Estados miembros especificarán que los datos personales que se transmitan a un tercer país a efectos de un procedimiento penal solo podrán ser utilizados ulteriormente por dicho tercer país a efectos de un procedimiento penal.

5.   El presente artículo no se aplicará a los datos de carácter personal obtenidos por un Estado miembro en aplicación de la presente Decisión Marco y que procedan de dicho Estado miembro.

Artículo 10

Lenguas

Para presentar la solicitud contemplada en el artículo 6, apartado 1, el Estado miembro requirente transmitirá al Estado miembro requerido el formulario que figura en el anexo en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro requerido.

El Estado miembro requerido responderá en una de sus lenguas oficiales o bien en otra lengua que acuerden ambos Estados miembros.

Todo Estado miembro podrá, en el momento de la adopción de la presente Decisión Marco o posteriormente, mediante una declaración dirigida a la Secretaría General del Consejo, indicar la lengua o lenguas oficiales de las instituciones de Unión Europea que acepta. La Secretaría General del Consejo notificará dicha información a los Estados miembros.

Artículo 11

Formato y otros medios de organización y simplificación de los intercambios de información sobre condenas

1.   Al transmitir información con arreglo al artículo 4, apartados 2 y 3, la autoridad central del Estado miembro de condena transmitirá la siguiente información:

a)

información que deberá transmitirse siempre, salvo que, en algún caso particular, la autoridad central no conozca dicha información (información obligatoria):

i)

información sobre el condenado (nombre completo, fecha y lugar de nacimiento (ciudad y Estado), sexo, nacionalidad y, en su caso, nombres anteriores),

ii)

información sobre el carácter de la condena (fecha de la condena, designación del órgano jurisdiccional, fecha en la que la resolución pasó a ser definitiva),

iii)

información sobre el delito que dio lugar a la condena (fecha del delito subyacente a la condena, y nombre o tipificación jurídica del delito, así como referencia a las disposiciones jurídicas aplicables),

iv)

información sobre el contenido de la condena (en particular la pena y posibles penas accesorias, medidas de seguridad y resoluciones posteriores que modifiquen la ejecución de la pena);

b)

información que deberá transmitirse si consta en el registro de antecedentes penales (información optativa):

i)

el nombre completo de los padres del condenado,

ii)

el número de referencia de la condena,

iii)

el lugar del delito,

iv)

inhabilitaciones derivadas de la condena;

c)

información que deberá transmitirse, si la autoridad central dispone de ella (información complementaria):

i)

el número de identidad del condenado o el tipo y número de su documento de identidad,

ii)

impresiones dactilares obtenidas del condenado,

iii)

si los tiene, seudónimos y alias.

Por otra parte, la autoridad central podrá transmitir cualquier otra información sobre condenas que conste en el registro de antecedentes penales.

2.   La autoridad central del Estado miembro de nacionalidad conservará toda la información del tipo aludido en el apartado 1, letras a) y b), que haya recibido de conformidad con el artículo 5, apartado 1, a efectos de retransmisión de conformidad con el artículo 7. Con el mismo propósito podrá conservar la información de los tipos indicados en el párrafo primero, letra c), y en el apartado 1, párrafo segundo.

3.   Hasta la expiración del plazo estipulado en el apartado 7, las autoridades centrales de los Estados miembros que no hayan efectuado la notificación mencionada en el apartado 6 transmitirán toda la información con arreglo al artículo 4, las solicitudes con arreglo al artículo 6, las respuestas con arreglo al artículo 7 y demás información pertinente por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita y en condiciones que permitan a la autoridad central del Estado miembro que las reciba comprobar su autenticidad.

Tras la expiración del plazo estipulado en el apartado 7 del presente artículo, las autoridades centrales de los Estados miembros transmitirán dicha información por vía electrónica, utilizando un formato normalizado.

4.   El formato mencionado en el apartado 3 y los demás procedimientos de organización y simplificación del intercambio de información sobre las condenas entre las autoridades centrales de los Estados miembros serán establecidos por el Consejo con arreglo a los procedimientos correspondientes del Tratado de la Unión Europea, con anterioridad al 26 de marzo de 2012.

Entre los demás procedimientos cabe mencionar:

a)

la definición de cualquier dispositivo que facilite la comprensión de la información transmitida y su traducción automática;

b)

la definición de las condiciones para un intercambio informatizado de la información, en especial las relativas a las normas técnicas que deberán utilizarse y, en su caso, los procedimientos de intercambio aplicables;

c)

las posibles adaptaciones del formulario que figura en el anexo.

5.   En caso de indisponibilidad de la vía de transmisión contemplada en los apartados 3 y 4, el apartado 3, párrafo primero, seguirá siendo aplicable mientras persista la indisponibilidad.

6.   Cada Estado miembro procederá a las adaptaciones técnicas necesarias para poder utilizar el formato normalizado y transmitirlo por vía electrónica a los demás Estados miembros. Notificará al Consejo la fecha a partir de la cual estará en condiciones de proceder a esas transmisiones.

7.   Los Estados miembros deberán llevar a cabo las adaptaciones técnicas a que se hace referencia en el apartado 6 en un plazo máximo de tres años desde la adopción del formato y medios para el intercambio electrónico de información sobre las condenas.

Artículo 12

Relaciones con otros instrumentos jurídicos

1.   Por lo que respecta a los Estados miembros, la presente Decisión Marco completa las disposiciones del artículo 13 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal y de sus Protocolos adicionales de 17 de marzo de 1978 y 8 de noviembre de 2001, así como del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea y de su Protocolo de 16 de octubre de 2001 (8).

2.   A efectos de la presente Decisión Marco, los Estados miembros renuncian a invocar entre ellos las posibles reservas que hayan formulado con respecto al artículo 13 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal.

3.   La presente Decisión Marco sustituirá en las relaciones entre los Estados miembros que hayan tomado las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión Marco y, en último término, a partir del 26 de marzo de 2012, las disposiciones del artículo 22 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, completadas por el artículo 4 de su Protocolo adicional de 17 de marzo de 1978, sin perjuicio de su aplicación en las relaciones entre Estados miembros y terceros Estados.

4.   Queda derogada la Decisión 2005/876/JAI.

5.   La presente Decisión Marco no afectará a la aplicación de disposiciones más favorables en acuerdos bilaterales o multilaterales entre los Estados miembros.

Artículo 13

Ejecución

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión Marco antes del 26 de marzo de 2012.

2.   Los Estados miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones de adaptación de sus legislaciones nacionales en virtud de las obligaciones derivadas de la presente Decisión Marco.

3.   Sobre la base de esa información, la Comisión presentará, antes del 26 de marzo de 2015, al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Decisión Marco, acompañado, si fuera necesario, de propuestas legislativas.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Decisión Marco entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

I. LANGER


(1)  Dictamen de 17 de junio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 12 de 15.1.2001, p. 10.

(3)  DO C 216 de 1.8.2001, p. 14.

(4)  DO C 53 de 3.3.2005, p. 1.

(5)  DO C 197 de 12.7.2000, p. 3.

(6)  DO L 220 de 15.8.2008, p. 32.

(7)  DO L 322 de 9.12.2005, p. 33.

(8)  DO C 326 de 21.11.2001, p. 1.


ANEXO

Formulario mencionado en los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros

Solicitud de información del registro de antecedentes penales

Con objeto de cumplimentar este formulario correctamente, se ruega a los Estados miembros que consulten el manual de procedimiento

a)

Información sobre el Estado miembro requirente:

Estado miembro:

Autoridad o autoridades centrales:

Persona de contacto:

Teléfono (con prefijo):

Número de fax (con prefijo):

Dirección de correo electrónico:

Dirección postal:

Referencia del expediente, si se conoce:

b)

Información sobre la identidad de la persona a la que se refiere la solicitud (1):

Nombre completo (todos los nombres y apellidos):

Nombres anteriores:

Seudónimos o alias, si los tiene:

Sexo: M  F 

Nacionalidad:

Fecha de nacimiento (en cifras: dd/mm/aaaa):

Lugar de nacimiento (ciudad y Estado):

Apellidos del padre:

Apellidos de la madre:

Domicilio o dirección conocida:

Número personal de identidad, o tipo y número del documento de identidad personal:

Impresiones dactilares:

Otros datos disponibles que permitan su identificación:

c)

Finalidad de la solicitud:

Márquese la casilla que proceda

1)

Procedimiento penal (especifíquese la autoridad ante la que esté incoado el procedimiento y el número de referencia del asunto si se conoce)…

2)

Solicitud para fines distintos de un procedimiento penal (especifíquese la autoridad ante la que esté incoado el procedimiento y el número de referencia del asunto si se conoce, marcando la casilla que proceda):

i)

de un órgano jurisdiccional…

ii)

de un órgano administrativo habilitado…

iii)

de información del propio interesado sobre sus antecedentes penales…

Finalidad para la que se solicita la información:

Autoridad requirente:

El interesado no autoriza la divulgación de la información (si se ha solicitado su autorización de acuerdo con el Derecho del Estado miembro requirente).

Persona de contacto en caso de que sea necesaria información adicional:

Nombre y apellidos:

Número de teléfono:

Dirección de correo electrónico:

Otras informaciones (por ejemplo, urgencia de la solicitud):

Respuesta a la solicitud

Información sobre la persona a la que se refiere la solicitud

Márquese la casilla que proceda

La autoridad que suscribe confirma lo siguiente:

no consta ninguna información sobre condenas en el registro de antecedentes penales de la citada persona;

consta información sobre condenas en el registro de antecedentes penales de la citada persona; se adjunta relación de las condenas;

consta información de otro tipo en el registro de antecedentes penales de la citada persona; se adjunta la información (optativo);

consta información sobre condenas en el registro de antecedentes penales de la citada persona pero el Estado miembro de condena ha comunicado que la información sobre dichas condenas no puede retransmitirse para fines distintos de un procedimiento penal. Puede solicitarse información adicional directamente a … (indíquese el Estado miembro de condena);

con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro requerido no se permite tramitar solicitudes formuladas para fines distintos de un procedimiento penal.

Persona de contacto en caso de que sea necesaria información adicional:

Nombre y apellidos:

Número de teléfono:

Dirección de correo electrónico:

Otras informaciones (limitaciones para el uso de los datos de que se trata solicitados fuera del marco de los procedimientos penales):

Indíquese el número de páginas que se adjuntan al formulario de respuesta:

En

el

Firma y sello oficial (en su caso):

Nombre y cargo/organismo:

Cuando proceda, adjúntese la relación de las condenas y remítase toda la información al Estado miembro requirente. No es necesario traducir el formulario ni la relación de las condenas a la lengua del Estado miembro requirente.


(1)  Para facilitar la identificación de la persona debe darse toda la información que sea posible.


7.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/33


DECISIÓN 2009/316/JAI DEL CONSEJO

de 6 de abril de 2009

por la que se establece el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) en aplicación del artículo 11 de la Decisión Marco 2009/315/JAI

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31 y su artículo 34, apartado 2, letra c),

Vista la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 29 del Tratado de la Unión Europea afirma que el objetivo de la Unión es ofrecer a los ciudadanos un alto grado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia. Este objetivo presupone el intercambio sistemático entre las autoridades competentes de los Estados miembros de información de los registros de antecedentes penales de una manera que garantice su comprensión mutua y la eficiencia de dicho intercambio.

(2)

La información sobre condenas pronunciadas contra nacionales de Estados miembros por otros Estados miembros no circula de manera eficaz sobre la base actual del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal de 20 de abril de 1959. Por lo tanto, se requieren procedimientos más eficaces y accesibles de intercambio de dicha información a escala de la Unión Europea.

(3)

El Consejo Europeo de 25 y 26 de marzo de 2004, en su Declaración relativa a la lucha contra el terrorismo, estableció como prioridad la mejora del intercambio de información sobre las condenas, lo que se reiteró posteriormente en el Programa de La Haya (3) y el Plan de acción (4) relativo a su ejecución. Por otra parte, la interconexión informatizada de los registros de antecedentes penales a escala de la Unión Europea fue reconocida como prioridad política por el Consejo Europeo en sus Conclusiones de 21 y 22 de junio de 2007.

(4)

La interconexión informatizada de los registros de antecedentes penales forma parte del proyecto de Justicia en red, reconocido varias veces como prioridad por el Consejo Europeo en 2007.

(5)

Se está desarrollando actualmente un proyecto piloto con objeto de interconectar los registros de antecedentes penales. Sus logros constituyen una base valiosa para el trabajo ulterior sobre el intercambio informatizado de información a escala de la Unión Europea.

(6)

La presente Decisión tiene por objetivo aplicar la Decisión Marco 2009/315/JAI para construir y desarrollar un sistema informatizado de intercambio de información sobre condenas entre los Estados miembros. Dicho sistema debe ser capaz de comunicar la información sobre condenas de una forma que se comprenda fácilmente. Por lo tanto, debe crearse un formato normalizado que permita intercambiar la información de manera uniforme, electrónica y fácilmente traducible por ordenador, así como otros procedimientos de organización y simplificación del intercambio electrónico de información sobre las condenas entre las autoridades centrales de los Estados miembros.

(7)

La presente Decisión se basa en los principios establecidos en la Decisión Marco 2009/315/JAI y aplica y completa dichos principios desde el punto de vista técnico.

(8)

En la Decisión Marco 2009/315/JAI se definen las categorías de datos que deben introducirse en el sistema, los fines para los cuales se deben introducir los datos, los criterios para su introducción, las autoridades a las que se permite el acceso a los datos y algunas normas específicas sobre la protección de datos personales.

(9)

Ni la presente Decisión ni la Decisión Marco 2009/315/JAI establecen obligación alguna respecto a la transmisión de información sobre sentencias no penales.

(10)

Dado que el objetivo de la presente Decisión no es armonizar los sistemas nacionales de registro de antecedentes penales, el Estado miembro de condena no está obligado a cambiar su sistema interno de registro antecedentes penales por lo que respecta al uso de la información con fines nacionales.

(11)

El Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) es un sistema descentralizado de tecnología de la información. Los datos de los registros de antecedentes penales deben almacenarse únicamente en bases de datos manejadas por los Estados miembros, y no debe haber ningún acceso directo en línea a las bases de datos de los registros de antecedentes penales de otros Estados miembros. Los Estados miembros deben ser responsables del funcionamiento de las bases de datos nacionales de los registros de antecedentes penales y de la eficacia de los intercambios de información entre ellos. La infraestructura común de comunicación del ECRIS debe ser inicialmente la red de Servicios Transeuropeos Seguros de Telemática entre Administraciones (S-TESTA). Todos los gastos referentes a la infraestructura común de comunicación deben ser cubiertos por el presupuesto general de la Unión Europea.

(12)

Las tablas de referencia de las categorías de delitos y categorías de penas y medidas que figuran en la presente Decisión deben facilitar la traducción automática y permitir la comprensión mutua de la información transmitida utilizando un sistema de códigos. El contenido de las tablas es el resultado del análisis de las necesidades de los 27 Estados miembros. Ese análisis tuvo en cuenta la clasificación del proyecto piloto y los resultados del ejercicio de agrupamiento de diversos delitos y penas y medidas nacionales. Por otra parte, en el caso de la tabla de delitos, también tomó en consideración las definiciones comunes armonizadas existentes a escala europea e internacional, así como los modelos de los datos de Eurojust y Europol.

(13)

Para garantizar la comprensión y transparencia mutuas de la clasificación común, cada Estado miembro debe presentar la lista de delitos y penas y medidas nacionales que corresponden a cada categoría mencionada en la tabla respectiva. Los Estados miembros pueden facilitar la descripción de los delitos y las penas y medidas, y, dada la utilidad de dicha descripción, se les debe animar a facilitarla. Dicha información debe ponerse a disposición de los Estados miembros.

(14)

Las tablas de referencia de categorías de delitos y de categorías de penas y medidas que figuran en la presente Decisión no están concebidas para establecer equivalencias jurídicas entre delitos y penas y medidas vigentes a nivel nacional. Se trata de un instrumento destinado a ayudar al destinatario a tener una mejor comprensión de los hechos y el tipo de pena o medidas que figuran en la información transmitida. La exactitud de los códigos mencionados no puede ser plenamente garantizada por el Estado miembro que facilita la información y no debe imposibilitar la interpretación de la información por las autoridades competentes en el Estado miembro receptor.

(15)

Las tablas de referencia de categorías de delitos y categorías de penas y medidas se deben revisar y actualizar periódicamente de conformidad con el procedimiento de adopción de las medidas de ejecución de las decisiones establecido en el Tratado de la Unión Europea.

(16)

Los Estados miembros y la Comisión deben informarse y consultarse mutuamente en el seno del Consejo de conformidad con las modalidades establecidas en el Tratado de la Unión Europea, con vistas a elaborar un manual no vinculante destinado a los usuarios especializados que aborde los procedimientos por los que se rija el intercambio de información, en particular las modalidades de identificación de los delincuentes, la interpretación común de las categorías de delitos y de penas y medidas y la explicación de delitos y penas y medidas nacionales problemáticos, y a garantizar la necesaria coordinación para el desarrollo y funcionamiento del ECRIS.

(17)

Para acelerar el desarrollo del ECRIS, la Comisión debe adoptar varias medidas técnicas para ayudar a los Estados miembros a preparar la infraestructura técnica para interconectar sus bases de datos de los registros de antecedentes penales. La Comisión puede proporcionar un programa de aplicación de referencia, es decir, un programa informático apropiado que permita a los Estados miembros efectuar dicha interconexión, y que estos podrán utilizar en vez de sus propios programas informáticos de interconexión para aplicar un conjunto común de protocolos que permitan el intercambio de información entre bases de datos de registros de antecedentes penales.

(18)

La Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (5), debe aplicarse en el contexto del intercambio informatizado de información de los registros de antecedentes penales de los Estados miembros, con un nivel adecuado de protección de datos cuando se intercambie información entre los Estados miembros y con la posibilidad de normas más estrictas a escala nacional.

(19)

Dado que el objetivo de la presente Decisión, a saber, el desarrollo de un sistema para la transmisión informatizada de información sobre condenas entre Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera adecuada por los Estados miembros individualmente y, por consiguiente, debido a la necesidad de una actuación coordinada en la Unión Europea, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión Europea, el Consejo puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad mencionado en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea y consagrado en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la presente Decisión no excede de lo que necesario para alcanzar dicho objetivo.

(20)

La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y cumple los principios reconocidos en particular por el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

DECIDE:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS).

La presente Decisión establece asimismo los elementos de un formato normalizado para el intercambio electrónico de información de los registros de antecedentes penales entre Estados miembros, en especial por lo que se refiere a la información sobre el delito que dio lugar a la condena y a la información sobre el contenido de la condena, así como otros procedimientos generales y técnicos de aplicación relacionados con la organización y simplificación del intercambio de información.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión se aplicarán las definiciones establecidas en la Decisión Marco 2009/315/JAI.

Artículo 3

Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS)

1.   El ECRIS es un sistema descentralizado de tecnología de la información fundado en las bases de datos de los registros de antecedentes penales de cada Estado miembro. Está compuesto por los siguientes elementos:

a)

un programa informático de interconexión elaborado de acuerdo con un conjunto común de protocolos que permita el intercambio de información entre las bases de datos de los registros de antecedentes penales de los Estados miembros;

b)

una infraestructura común de comunicación que proporciona una red cifrada.

2.   La presente Decisión no pretende establecer ninguna base de datos centralizada de antecedentes penales. Todos los datos de los registros de antecedentes penales se almacenarán únicamente en bases de datos manejadas por los Estados miembros.

3.   Las autoridades centrales de los Estados miembros mencionados en el artículo 3 de la Decisión Marco 2009/315/JAI no tendrán acceso directo en línea a las bases de datos de antecedentes penales de otros Estados miembros. A fin de garantizar la confidencialidad e integridad de los datos de los registros de antecedentes penales transmitidos a otros Estados miembros, se utilizarán las mejores técnicas disponibles, determinadas conjuntamente por los Estados miembros con el apoyo de la Comisión.

4.   El programa informático de interconexión y las bases de datos que almacenen, envíen y reciban información de los registros de antecedentes penales funcionarán bajo la responsabilidad del Estado miembro de que se trate.

5.   La infraestructura común de comunicación será la red de comunicaciones S-TESTA. Cualquier evolución ulterior o cualquier red segura alternativa garantizará que la infraestructura común de comunicación siga cumpliendo las condiciones establecidas en el apartado 6.

6.   La infraestructura común de comunicación funcionará bajo la responsabilidad de la Comisión, cumplirá los requisitos de seguridad y responderá rigurosamente a las necesidades del ECRIS.

7.   A fin de garantizar el funcionamiento eficaz del ECRIS, la Comisión proporcionará apoyo general y asistencia técnica, incluida la recogida y la elaboración de estadísticas mencionada en el artículo 6, apartado 2, letra b), inciso i), y el programa de aplicación de referencia.

8.   No obstante la posibilidad de utilizar los programas financieros Unión Europea de conformidad con las normas aplicables, cada Estado miembro sufragará sus propios costes derivados de la aplicación, administración, uso y mantenimiento de su base de datos de registros de antecedentes penales y del programa informático de interconexión mencionado en el apartado 1.

La Comisión sufragará los costes derivados de la aplicación, administración, uso, mantenimiento y futura evolución de la infraestructura de comunicación común del ECRIS, así como de la aplicación y futura evolución del programa de aplicación de referencia.

Artículo 4

Formato de la transmisión de información

1.   Al transmitir la información de conformidad con el artículo 4, apartados 2 y 3, y el artículo 7, de la Decisión Marco 2009/315/JAI, sobre el nombre o tipificación jurídica del delito y las disposiciones jurídicas aplicables, los Estados miembros harán referencia al código correspondiente a cada uno de los delitos mencionado en la transmisión, según lo dispuesto en la tabla de delitos del anexo A. A título excepcional, cuando el delito no corresponda a ninguna subcategoría específica, se utilizará para ese delito concreto el código «categoría abierta» de la categoría de delitos pertinente o más próxima o, a falta de este último, el código «otros delitos».

Los Estados miembros también podrán facilitar la información disponible sobre el grado de ejecución del delito y el grado de participación en él y, si procede, sobre la existencia de exención total o parcial de la responsabilidad penal o de reincidencia.

2.   Al transmitir la información de conformidad con el artículo 4, apartados 2 a 4, y el artículo 7 de la Decisión Marco 2009/315/JAI, sobre contenido de la condena, en particular la pena y posibles penas accesorias, medidas de seguridad y resoluciones posteriores que modifiquen la ejecución de la pena, los Estados miembros harán referencia al código correspondiente a cada una de las penas y medidas mencionadas en la transmisión, según lo dispuesto en la tabla de penas y medidas del anexo B. A título excepcional, cuando la pena o medida no corresponda a ninguna subcategoría específica, se utilizará para esa pena o medida concreta el código «categoría abierta» de la categoría de penas y medidas pertinente o más próxima o, a falta de este último, el código «otras penas y medidas».

Los Estados miembros también facilitarán, cuando proceda, la información disponible sobre el carácter y/o las condiciones de ejecución de la pena o medidas impuesta, según lo dispuesto en los parámetros del anexo B. El parámetro «sentencia no penal» se indicará únicamente en los casos en que el Estado miembro de nacionalidad de la persona de que se trate facilite voluntariamente información sobre dicha sentencia, al responder a una solicitud de información sobre condenas.

Artículo 5

Información sobre delitos y penas y medidas nacionales

1.   Los Estados miembros facilitarán a la Secretaría General del Consejo la siguiente información, con vistas, en particular, a la elaboración del manual no vinculante para usuarios especializados a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra a):

a)

la lista de delitos nacionales de cada una de las categorías mencionadas en la tabla de delitos del anexo A. La lista incluirá el nombre o la tipificación jurídica del delito y una referencia a la disposición jurídica aplicable. Podrá también incluir una breve descripción de los elementos constitutivos de delito;

b)

la lista de los tipos de penas principales, posibles penas accesorias, medidas de seguridad y posibles resoluciones posteriores que modifiquen la ejecución de la pena según lo definido en la legislación nacional, en cada una de las categorías mencionadas en la tabla de penas y medidas del anexo B. Podrá también incluir una breve descripción de la pena o medida específica.

2.   Las listas y descripciones mencionadas en el apartado 1 serán actualizadas periódicamente por los Estados miembros. Se enviará información actualizada a la Secretaría General del Consejo.

3.   La Secretaría General del Consejo comunicará a los Estados miembros y a la Comisión la información recibida de conformidad con el presente artículo.

Artículo 6

Medidas de ejecución

1.   El Consejo, por mayoría cualificada y previa consulta del Parlamento Europeo, adoptará las modificaciones de los anexos A y B que puedan ser necesarias.

2.   Los representantes de los servicios pertinentes de las administraciones de los Estados miembros y la Comisión se informarán y consultarán mutuamente en el seno del Consejo con vistas a:

a)

la elaboración de un manual no vinculante para profesionales en el que se establezca el procedimiento para el intercambio de información a través del ECRIS, se aborden en particular las modalidades de identificación de los delincuentes y se recoja una interpretación común de las categorías de delitos y de penas y medidas enumeradas, respectivamente, en los anexos A y B;

b)

la coordinación de su acción para el desarrollo y funcionamiento técnico del ECRIS, particularmente en lo relativo a:

i)

el establecimiento de sistemas y procedimientos de conexión que permitan supervisar el funcionamiento del ECRIS y el establecimiento de estadísticas no personales relativas al intercambio a través del ECRIS de información de los registros de antecedentes penales,

ii)

la adopción de las especificaciones técnicas del intercambio, incluidos los requisitos de seguridad, particularmente el conjunto común de protocolos,

iii)

el establecimiento de procedimientos de verificación de la conformidad de las aplicaciones informáticas nacionales con las especificaciones técnicas.

Artículo 7

Informe

Los servicios de la Comisión publicarán periódicamente un informe sobre intercambio, a través del ECRIS, de información de los registros de antecedentes penales, basado en particular en las estadísticas mencionadas en el artículo 6, apartado 2, letra b), inciso i). Este informe se publicará por primera vez un año después de la presentación del informe mencionado en el artículo 15, apartado 3, de la Decisión Marco 2009/315/JAI.

Artículo 8

Aplicación y plazos

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión a más tardar el 7 de abril.

2.   Los Estados miembros utilizarán el formato especificado en el artículo 4 y observarán los procedimientos de organización y simplificación del intercambio de información establecidos en la presente Decisión a partir de la fecha notificada de conformidad con el artículo 11, apartado 6, de la Decisión Marco 2009/315/JAI.

Artículo 9

Producción de efecto

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 6 de abril de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

J. POSPÍŠIL


(1)  Véase la página 23 del presente Diario Oficial.

(2)  Dictamen emitido el 9 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO C 53 de 3.3.2005, p. 1.

(4)  DO C 198 de 12.8.2005, p. 1.

(5)  DO L 350 de 30.12.2008, p. 60.


ANEXO A

Tabla común de categorías de delitos a que se refiere el artículo 4

Parámetros

Grado de ejecución

Acto consumado

C

Tentativa o preparación

A

Elemento no transmitido

Ø

Grado de participación

Autor

M

Auxiliar y cómplice o instigador/organizador, conspirador

H

Elemento no transmitido

Ø

Exención de la responsabilidad penal

Enajenación mental o responsabilidad disminuida

S

Reincidencia

R


Código

Categorías y subcategorías de delitos

0100 00

categoría abierta

Delitos incluidos en la jurisdicción de la corte penal internacional

0101 00

Genocidio

0102 00

Crímenes contra la humanidad

0103 00

Crímenes de guerra

0200 00

categoría abierta

Participación en una organización delictiva

0201 00

Dirección de una organización delictiva

0202 00

Participación dolosa en las actividades delictivas de una organización delictiva

0203 00

Participación dolosa en las actividades no delictivas de una organización delictiva

0300 00

categoría abierta

Terrorismo

0301 00

Dirección de un grupo terrorista

0302 00

Participación dolosa en las actividades de un grupo terrorista

0303 00

Financiación del terrorismo

0304 00

Inducción pública a la comisión de delitos de terrorismo

0305 00

Captación y adiestramiento para el terrorismo

0400 00

categoría abierta

Trata de seres humanos

0401 00

Trata de seres humanos con fines de explotación laboral

0402 00

Trata de seres humanos con fines de explotación de la prostitución de terceros o de otras formas de explotación sexual

0403 00

Trata de seres humanos con fines de extracción de órganos o tejidos humanos

0404 00

Trata de seres humanos con fines de esclavitud, prácticas similares a la esclavitud o servidumbre

0405 00

Trata de seres humanos con fines de explotación laboral de un menor

0406 00

Trata de seres humanos con fines de explotación de la prostitución de menores u otras formas de explotación sexual de menores

0407 00

Trata de seres humanos con fines de extracción de órganos o tejidos humanos de un menor

0408 00

Trata de seres humanos con fines de esclavitud, prácticas similares a la esclavitud o servidumbre de un menor

0500 00

categoría abierta

Tráfico ilícito (1) y otros delitos relacionados con armas, armas de fuego, sus partes y componentes, municiones y explosivos

0501 00

Fabricación ilícita de armas, armas de fuego, sus partes y componentes, municiones y explosivos

0502 00

Tráfico ilícito de armas, armas de fuego, sus partes y componentes, municiones y explosivos a escala nacional (2)

0503 00

Exportación o importación ilícita de armas, armas de fuego, sus partes y componentes, municiones y explosivos

0504 00

Posesión o utilización no autorizada de armas, armas de fuego, sus partes y componentes, municiones y explosivos

0600 00

categoría abierta

Delitos contra el medio ambiente

0601 00

Destrucción o daños perpetrados contra especies protegidas de la fauna y la flora

0602 00

Vertidos ilegales de sustancias contaminantes o radiación ionizante en el aire, el suelo o el agua

0603 00

Delitos relacionados con residuos, incluidos los residuos peligrosos

0604 00

Delitos relacionados con el tráfico ilícito (1) de especies protegidas de la fauna y la flora o de sus partes

0605 00

Delitos ambientales no dolosos

0700 00

categoría abierta

Delitos relacionados con drogas o precursores, y otros delitos contra la salud pública

0701 00

Delitos relacionados con el tráfico (3) ilícito de narcóticos, sustancias psicotrópicas y precursores no exclusivamente para consumo personal

0702 00

Consumo ilícito de drogas y su adquisición, posesión, fabricación o producción exclusivamente para consumo personal

0703 00

Ayuda o incitación a terceros para utilizar ilícitamente narcóticos o sustancias psicotrópicas

0704 00

Fabricación o producción de narcóticos no exclusivamente para consumo personal

0800 00

categoría abierta

Delitos contra las personas

0801 00

Homicidio doloso

0802 00

Homicidio doloso con agravantes (4)

0803 00

Homicidio imprudente

0804 00

Homicidio doloso de un recién nacido por su madre

0805 00

Aborto ilegal

0806 00

Eutanasia ilegal

0807 00

Delitos relacionados con el suicidio

0808 00

Lesiones con resultado de muerte

0809 00

Causar una lesión corporal grave, deformidad o incapacidad permanente

0810 00

Causar de forma imprudente una lesión corporal grave, deformidad o incapacidad permanente

0811 00

Causar una lesión corporal de menor gravedad

0812 00

Causar de forma imprudente una lesión corporal de menor gravedad

0813 00

Exposición al riesgo de perder la vida o de sufrir una lesión corporal grave

0814 00

Tortura

0815 00

Omisión del deber de socorro y denegación de auxilio

0816 00

Delitos relacionados con la extracción de órganos o tejidos sin autorización o consentimiento

0817 00

Delitos relacionados con el tráfico (3) ilícito de órganos y tejidos humanos

0818 00

Violencia doméstica o amenaza

0900 00

categoría abierta

Delitos contra la libertad personal, la dignidad y otros intereses protegidos, incluidos el racismo y la xenofobia

0901 00

Secuestro, secuestro para exigir rescate, detención ilegal

0902 00

Arresto o privación de libertad ilegal por autoridad pública

0903 00

Toma de rehenes

0904 00

Secuestro de aeronaves o de buques

0905 00

Insultos, calumnia, difamación, desacato

0906 00

Amenazas

0907 00

Coacción, presión, acecho, acoso o agresión de naturaleza psicológica o emocional

0908 00

Extorsión

0909 00

Extorsión con agravantes

0910 00

Entrada ilícita en una propiedad privada

0911 00

Invasión de la intimidad distinta de la entrada ilícita en una propiedad privada

0912 00

Delitos contra la protección de datos personales

0913 00

Interceptación ilegal de datos o comunicaciones

0914 00

Discriminación por razones de sexo, raza, orientación sexual, religión u origen étnico

0915 00

Incitación pública a la discriminación racial

0916 00

Incitación pública al odio racial

0917 00

Chantaje

1000 00

categoría abierta

Delitos sexuales

1001 00

Violación

1002 00

Violación con agravantes (5), distinta de la violación de un menor

1003 00

Agresión o abuso sexual

1004 00

Proxenetismo con vistas a prostitución o acto sexual

1005 00

Exhibicionismo

1006 00

Acoso sexual

1007 00

Ofrecimiento público de carácter sexual por una prostituta

1008 00

Explotación sexual de niños

1009 00

Delitos relacionados con la pornografía infantil o imágenes indecentes de menores

1010 00

Violación de un menor

1011 00

Agresión o abuso sexual a un menor

1100 00

categoría abierta

Delitos contra el derecho de familia

1101 00

Relaciones sexuales ilícitas entre parientes cercanos

1102 00

Poligamia

1103 00

Incumplimiento de la obligación de pagar una pensión de alimentos o del deber de sustento

1104 00

Negligencia o abandono de un menor o de una persona incapacitada

1105 00

Incumplimiento de una orden de presentar a un menor o sustracción de un menor

1200 00

categoría abierta

Delitos contra el estado, el orden público, el curso de la justicia o los funcionarios públicos

1201 00

Espionaje

1202 00

Alta traición

1203 00

Delitos relacionados con elecciones y referéndums

1204 00

Atentado contra la vida o la salud del Jefe del Estado

1205 00

Insulto al Estado, a la nación o a los símbolos del Estado

1206 00

Insulto o resistencia a un representante de la autoridad pública

1207 00

Extorsión, coacción, presión a un representante de la autoridad pública

1208 00

Agresión o amenaza a un representante de la autoridad pública

1209 00

Delitos de orden público, alteración del orden público

1210 00

Violencia durante acontecimientos deportivos

1211 00

Hurto o robo de documentos públicos u oficiales

1212 00

Obstrucción o desvirtuación del curso de la justicia, alegaciones falsas durante un proceso penal o judicial, perjurio

1213 00

Suplantación ilegal de una persona o de una autoridad

1214 00

Quebrantamiento de prisión o de pena privativa de libertad

1300 00

categoría abierta

Delitos contra la propiedad pública o los intereses públicos

1301 00

Fraude público, a la seguridad social o a las prestaciones familiares

1302 00

Fraude que afecte a las prestaciones o subvenciones europeas

1303 00

Delitos relacionados con el juego ilegal

1304 00

Obstrucción de licitaciones públicas

1305 00

Corrupción activa o pasiva de un funcionario, de una persona que ejerce una función pública o de una autoridad pública

1306 00

Desfalco, malversación u otro desvío de la propiedad por un funcionario público

1307 00

Abuso de una función por un funcionario público

1400 00

categoría abierta

Delitos fiscales y aduaneros

1401 00

Delitos fiscales

1402 00

Infracciones aduaneras

1500 00

categoría abierta

Delitos económicos y comerciales

1501 00

Quiebra o insolvencia fraudulenta

1502 00

Violación de la normativa contable, desfalco, ocultación de activos o aumento ilegal del pasivo de una empresa

1503 00

Vulneración de las normas de competencia

1504 00

Blanqueo de los productos del delito

1505 00

Corrupción activa o pasiva en el sector privado

1506 00

Revelación de un secreto o vulneración de una obligación de confidencialidad

1507 00

Información privilegiada

1600 00

categoría abierta

Delitos contra la propiedad o daños a las mercancías

1601 00

Apropiación ilegal

1602 00

Apropiación o desviación ilegal de energía

1603 00

Fraude, incluida la estafa

1604 00

Contrabando de mercancías robadas

1605 00

Tráfico (6) ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte

1606 00

Daño o destrucción dolosos de la propiedad

1607 00

Daño o destrucción no dolosos de la propiedad

1608 00

Sabotaje

1609 00

Delitos contra la propiedad industrial o intelectual

1610 00

Incendio provocado

1611 00

Incendio provocado con resultado de muerte o lesiones

1612 00

Incendio forestal

1700 00

categoría abierta

Hurto o robo

1701 00

Hurto o robo

1702 00

Robo con allanamiento de morada

1703 00

Robo con violencia o con armas o mediante amenaza de violencia o armas contra las personas

1704 00

Formas de robo con agravantes que no implican uso de violencia o armas ni amenaza de violencia o armas contra las personas

1800 00

categoría abierta

Delitos contra los sistemas de información y otros delitos relacionados con ordenadores

1801 00

Acceso ilegal a los sistemas de información

1802 00

Interferencia ilegal de sistemas

1803 00

Interferencia ilegal de datos

1804 00

Producción, posesión, difusión o tráfico de dispositivos o datos de ordenador que permitan cometer delitos relacionados con los ordenadores

1900 00

categoría abierta

Falsificación de medios de pago

1901 00

Falsificación de moneda, incluido el euro

1902 00

Falsificación de medios de pago no monetarios

1903 00

Falsificación de documentos fiduciarios públicos

1904 00

Puesta en circulación o utilización de moneda, medios de pago no monetarios o documentos fiduciarios públicos falsificados

1905 00

Posesión de un dispositivo para la falsificación de moneda o de documentos fiduciarios públicos

2000 00

categoría abierta

Falsificación de documentos

2001 00

Falsificación de un documento público u oficial por un particular

2002 00

Falsificación de un documento por un funcionario o una autoridad pública

2003 00

Suministro o adquisición de un documento público u oficial falsificado; suministro o adquisición de un documento falsificado por un funcionario o una autoridad pública

2004 00

Utilización de documentos públicos u oficiales falsificados

2005 00

Posesión de un dispositivo para la falsificación de documentos públicos u oficiales

2006 00

Falsificación de documentos privados por personas privadas

2100 00

categoría abierta

Delitos contra el código de la circulación

2101 00

Conducción peligrosa

2102 00

Conducción bajo la influencia del alcohol o de narcóticos

2103 00

Conducción sin permiso o estando privado del derecho de conducir

2104 00

Omisión del deber de socorro por el causante de un accidente de tráfico

2105 00

Negativa a someterse a un control de carretera

2106 00

Delitos relacionados con el transporte por carretera

2200 00

categoría abierta

Delitos contra el derecho laboral

2201 00

Empleo ilegal

2202 00

Delitos relativos a la remuneración, incluidas las contribuciones de la seguridad social

2203 00

Delitos relativos a las condiciones laborales, la salud y la seguridad en el trabajo

2204 00

Delitos relativos al acceso a una actividad profesional o al ejercicio de la misma

2205 00

Delitos relativos a las horas de trabajo y al tiempo de descanso

2300 00

categoría abierta

Delitos contra la ley de migración

2301 00

Entrada o residencia no autorizada

2302 00

Facilitación de la entrada o residencia no autorizada

2400 00

categoría abierta

Delitos contra las obligaciones militares

2500 00

categoría abierta

Delitos relacionados con sustancias hormonales y otros factores del crecimiento

2501 00

Importación, exportación o suministro de sustancias hormonales y otros factores del crecimiento

2600 00

categoría abierta

Delitos relacionados con materiales nucleares u otras sustancias radiactivas peligrosas

2601 00

Importación, exportación, suministro o adquisición ilícitos de materiales nucleares u otras sustancias radiactivas peligrosas

2700 00

categoría abierta

Otros delitos

2701 00

Otros delitos dolosos

2702 00

Otros delitos no dolosos


(1)  A menos que se especifique otra cosa en esta categoría, por «tráfico» se entenderá la importación, exportación, adquisición, venta, suministro, transporte o traslado.

(2)  A los efectos de esta subcategoría, el tráfico incluye la adquisición, venta, suministro, transporte o traslado.

(3)  A los efectos de esta subcategoría, el tráfico incluye la importación, exportación, adquisición, venta, suministro, transporte o traslado.

(4)  Por ejemplo: circunstancias particularmente graves.

(5)  Por ejemplo: violación con especial crueldad.

(6)  El tráfico incluye la importación, exportación, adquisición, venta, suministro, transporte o traslado.


ANEXO B

Tabla común de categorías de penas y medidas a que se refiere el artículo 4

Código

Categorías y subcategorías de penas y medidas

1000

categoría abierta

Privación de libertad

1001

Encarcelamiento

1002

Prisión perpetua

2000

categoría abierta

Restricción de la libertad personal

2001

Prohibición de frecuentar ciertos lugares

2002

Restricciones a los viajes al extranjero

2003

Prohibición de permanecer en ciertos lugares

2004

Prohibición de participar en un acontecimiento de masas

2005

Prohibición de ponerse en contacto con ciertas personas por el medio que sea

2006

Sometimiento a vigilancia electrónica (1)

2007

Obligación de presentarse en un determinado momento a una autoridad específica

2008

Obligación de permanecer o residir en un lugar determinado

2009

Obligación de permanecer en el lugar de residencia durante el tiempo fijado

2010

Obligación de cumplir las medidas condicionales dictadas por el tribunal, incluida la obligación de permanecer bajo vigilancia

3000

categoría abierta

Prohibición de un derecho o capacidad específicos

3001

Inhabilitación para ejercer profesión u oficio

3002

Pérdida o suspensión de la capacidad de ejercer o de ser elegido para empleo o cargo público

3003

Pérdida o suspensión del derecho de sufragio activo o pasivo

3004

Incapacidad para contratar con la administración pública

3005

Inelegibilidad para obtener subvenciones públicas

3006

Retirada del permiso de conducir (2)

3007

Suspensión del permiso de conducir

3008

Prohibición de conducir ciertos vehículos

3009

Pérdida o suspensión de la patria potestad

3010

Pérdida o suspensión del derecho a ser perito judicial, o testigo bajo juramento, o miembro de un jurado

3011

Pérdida o suspensión del derecho a ser tutor legal (3)

3012

Pérdida o suspensión del derecho a recibir una condecoración o un título

3013

Prohibición de ejercer una actividad profesional, comercial o social

3014

Prohibición de trabajar o de realizar una actividad con menores

3015

Obligación de cerrar un establecimiento

3016

Prohibición de poseer o de llevar armas

3017

Retirada de un permiso de caza o de pesca

3018

Prohibición de emitir cheques o de utilizar tarjetas de débito o de crédito

3019

Prohibición de poseer animales

3020

Prohibición de poseer o utilizar determinados artículos distintos de armas

3021

Prohibición de practicar determinados juegos o deportes

4000

categoría abierta

Prohibición o expulsión del territorio

4001

Prohibición de acceder al territorio nacional

4002

Expulsión del territorio nacional

5000

categoría abierta

Obligaciones personales

5001

Sometimiento a tratamiento médico u otras formas de terapia

5002

Sometimiento a un programa socioeducativo

5003

Obligación de ser atendido o controlado por la familia

5004

Medidas educativas

5005

Programa condicional sociojudicial

5006

Obligación de recibir formación o de trabajar

5007

Obligación de suministrar a las autoridades judiciales información concreta

5008

Obligación de publicar la sentencia

5009

Obligación de reparación por el perjuicio causado por el delito

6000

categoría abierta

Penas relativas a la propiedad personal

6001

Incautación

6002

Demolición

6003

Restauración

7000

categoría abierta

Ingreso en una institución

7001

Ingreso en una institución psiquiátrica

7002

Ingreso en una institución de desintoxicación

7003

Ingreso en una institución educativa

8000

categoría abierta

Penas financieras

8001

Multa

8002

Multa diaria (4)

8003

Multa destinada a un beneficiario especial (5)

9000

categoría abierta

Penas laborales

9001

Servicios o trabajos comunitarios

9002

Servicios o trabajos comunitarios junto con otras medidas restrictivas

10000

categoría abierta

Penas militares

10001

Pérdida de rango militar (6)

10002

Expulsión del servicio militar profesional

10003

Encarcelamiento militar

11000

categoría abierta

Exención o aplazamiento de la condena o de la pena, amonestación

12000

categoría abierta

Otras penas y medidas


Parámetros (especificar si procede)

ø

Pena

m

Medida

a

Suspensión de la pena o de la medida

b

Suspensión parcial de la pena o de la medida

c

Suspensión de la pena o de la medida bajo libertad condicional o vigilada

d

Suspensión parcial de la pena o de la medida bajo libertad condicional o vigilada

e

Conversión de la pena o de la medida

f

Pena o medida alternativa impuesta como pena principal

g

Pena o medida alternativa impuesta inicialmente en caso de incumplimiento de la pena principal

h

Revocación de la suspensión de la pena o de la medida

i

Posterior aplicación de una pena global

j

Interrupción de la ejecución o aplazamiento de la pena o de la medida (7)

k

Reducción de la pena

l

Reducción de la suspensión de la pena

n

Fin de la pena

o

Perdón

p

Amnistía

q

Libertad condicional (puesta en libertad de una persona antes del final de la condena con arreglo a ciertas condiciones)

r

Rehabilitación (con o sin supresión de la pena del registro de antecedentes penales)

s

Pena o medida específica para menores

t

Sentencia no penal (8)


(1)  De manera fija o móvil.

(2)  Es necesario volver a examinarse para obtener un nuevo permiso de conducir.

(3)  Tutor legal para una persona incapaz jurídicamente o para un menor.

(4)  Multa expresada en unidades diarias.

(5)  Por ejemplo: para una institución, una asociación, una fundación o una víctima.

(6)  Degradación militar.

(7)  No lleva a evitar la ejecución de la pena.

(8)  Este parámetro se indicará únicamente cuando esta información se facilite en respuesta a una petición del Estado miembro de nacionalidad de la persona de que se trate.