ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 87

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
31 de marzo de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (versión refundida)  ( 1 )

1

 

*

Reglamento (CE) no 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (versión refundida)  ( 1 )

42

 

*

Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (versión refundida)  ( 1 )

70

 

*

Reglamento (CE) no 219/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo determinados actos sujetos al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control — Adaptación al procedimiento de reglamentación con control — Segunda parte

109

 

*

Reglamento (CE) no 220/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 999/2001 por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión

155

 

*

Reglamento (CE) no 221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2150/2002, relativo a las estadísticas sobre residuos, en lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión  ( 1 )

157

 

*

Reglamento (CE) no 222/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 638/2004 sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros

160

 

*

Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas  ( 2 )

164

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1394/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre medicamentos de terapia avanzada y por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE y el Reglamento (CE) no 726/2004 (DO L 324 de 10.12.2007)

174

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

 

(2)   Texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

31.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 87/1


REGLAMENTO (CE) N o 216/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2009

sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte

(versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2597/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (2), ha sido modificado de forma sustancial en varias ocasiones (3). Con motivo de nuevas modificaciones de dicho Reglamento, conviene, en aras de la claridad, proceder a su refundición.

(2)

La Comunidad Europea ha ingresado en la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).

(3)

En el protocolo establecido entre el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas se dispone que la Comisión presente a la FAO las estadísticas requeridas.

(4)

Con arreglo al principio de subsidiariedad, solo podrán alcanzarse los objetivos de la medida propuesta mediante un acto jurídico de la Comunidad, pues solo la Comisión puede coordinar la necesaria armonización de la información estadística en el ámbito comunitario, en tanto que la recopilación de las estadísticas de pesca y la infraestructura necesaria para elaborar dichas estadísticas y comprobar su fiabilidad es, ante todo, responsabilidad de los Estados miembros.

(5)

Varios Estados miembros han solicitado transmitir datos en forma diferente o en un soporte distinto del especificado en el anexo V (el equivalente de los cuestionarios Statlant).

(6)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).

(7)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adapte las listas de los caladeros, a efectos estadísticos, o de sus subdivisiones, así como de las especies. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cada Estado miembro presentará a la Comisión datos sobre las capturas nominales realizadas por los buques, inscritos en su registro o que enarbolen su pabellón, que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte, de conformidad con el Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico (5).

Los datos de las capturas nominales comprenderán todos los productos pesqueros desembarcados o transbordados en el mar cualquiera que sea su forma, pero excluirán las cantidades que, después de la captura, se devuelvan al mar, se consuman a bordo o se empleen como cebo a bordo. Los datos se registrarán en toneladas métricas, redondeadas a la tonelada más próxima del equivalente en peso vivo de los desembarques o transbordos.

Artículo 2

1.   Los datos que deberán presentarse son los de las capturas nominales realizadas en cada uno de los caladeros principales y sus subdivisiones, enumerados en el anexo I, descritos en el anexo II y cartografiados en el anexo III. En el anexo IV se enumeran las especies de cada uno de los caladeros principales sobre las que deberán presentarse los datos.

2.   Los datos correspondientes a cada año natural se presentarán en los seis meses siguientes al final de dicho año.

3.   Si los buques de un Estado miembro, en el sentido del artículo 1, no han faenado en un caladero principal en el año natural, dicho Estado miembro informará de ello a la Comisión. No obstante, si se ha faenado en un caladero principal, solo deberán presentarse los datos cuando se trate de combinaciones de especies y subdivisiones respecto de las cuales se haya registrado alguna captura durante el período anual de presentación de los datos.

4.   Al presentar los datos, no será necesario determinar de forma individual los referentes a especies de menor importancia capturadas por los buques de un Estado miembro. Dichos datos se podrán consignar en una partida agregada siempre que el peso de los productos consignados de este modo no exceda el 5 % del total anual de las capturas efectuadas en el caladero principal correspondiente.

5.   La Comisión podrá modificar las listas de los caladeros, a efectos estadísticos, o de sus subdivisiones, así como de las especies.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5, apartado 2.

Artículo 3

Salvo en los casos en que lo dispuesto dentro de la política común de pesca establezca lo contrario, todo Estado miembro estará autorizado a emplear técnicas de muestreo con el fin de extrapolar los datos sobre capturas a aquellos componentes de la flota para los que la cobertura completa de los datos suponga una aplicación excesiva de procedimientos administrativos. Los Estados miembros deberán comunicar los detalles de estos métodos de muestreo, además de información sobre la proporción de los datos totales extrapolados mediante dichas técnicas, en el informe que presenten de conformidad con el artículo 6, apartado 1.

Artículo 4

Los Estados miembros deberán cumplir sus obligaciones de conformidad con los artículos 1 y 2 presentando los datos en soporte magnético con el formato que se indica en el anexo V.

Los Estado miembros podrán presentar datos según el formato descrito en el anexo VI.

Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros podrán presentar los datos de una forma diferente o en un soporte diferente.

Artículo 5

1.   La Comisión estará asistida por el Comité permanente de estadística agrícola creado por la Decisión 72/279/CEE del Consejo (6), denominado en lo sucesivo «el Comité».

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 6

1.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 14 de noviembre de 1996, un informe detallado en el que se describa cómo se han extrapolado los datos sobre capturas, y se indique el grado de representatividad y fiabilidad de dichos datos. La Comisión elaborará un resumen de esos informes para que se debatan en el grupo de trabajo competente del Comité.

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier modificación de la información facilitada conforme al apartado 1 en un plazo de tres meses a partir de su introducción.

3.   El grupo de trabajo competente del Comité, examinará una vez al año los informes metodológicos, la disponibilidad de los datos, y la fiabilidad contemplada en el apartado 1 y otros aspectos relacionados con la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 7

1.   Queda derogado el Reglamento (CE) no 2597/95.

2.   Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

A. VONDRA


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de junio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de febrero de 2009.

(2)  DO L 270 de 13.11.1995, p. 1.

(3)  Véase el anexo VII.

(4)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5)  DO L 151 de 15.6.1990, p. 1.

(6)  DO L 179 de 7.8.1972, p. 1.


ANEXO I

LISTA DE LOS CALADEROS PRINCIPALES FAO Y SUS SUBDIVISIONES DE LOS CUALES DEBERÁN TRANSMITIRSE LOS DATOS

(Las descripciones de estos caladeros y subdivisiones se encuentran en el anexo II)

ATLÁNTICO CENTRO-ORIENTAL (Caladero principal 34)

División 34.1.1

Costa marroquí

División 34.1.2

Islas Canarias y Madeira

División 34.1.3

Costa sahariana

Subzona 34.2

Subzona oceánica septentrional

División 34.3.1

Costa de Cabo Verde

División 34.3.2

Islas de Cabo Verde

División 34.3.3

Sherbro

División 34.3.4

Oeste del Golfo de Guinea

División 34.3.5

Centro del Golfo de Guinea

División 34.3.6

Sur del Golfo de Guinea

División 34.4.1

Sudoeste del Golfo de Guinea

División 34.4.2

División oceánica sudoccidental

MEDITERRÁNEO Y MAR NEGRO (Caladero principal 37)

División 37.1.1

Baleares

División 37.1.2

Golfo de León

División 37.1.3

Cerdeña

División 37.2.1

Mar Adriático

División 37.2.2

Mar Jónico

División 37.3.1

Mar Egeo

División 37.3.2

Levante

División 37.4.1

Mar de Mármara

División 37.4.2

Mar Negro

División 37.4.3

Mar de Azov

ATLÁNTICO SUDOCCIDENTAL (Caladero principal 41)

División 41.1.1

División amazónica

División 41.1.2

Natal

División 41.1.3

Salvador

División 41.1.4

División oceánica septentrional

División 41.2.1

Santos

División 41.2.2

Río Grande

División 41.2.3

División Platense

División 41.2.4

División oceánica central

División 41.3.1

Norte de Patagonia

División 41.3.2

Sur de Patagonia

División 41.3.3

División oceánica meridional

ATLÁNTICO SUDORIENTAL (Caladero principal 47)

División 47.1.1

Cabo Palmeirinhas

División 47.1.2

Cabo Salinas

División 47.1.3

Cunene

División 47.1.4

Cabo de la Cruz

División 47.1.5

Orange River

División 47.1.6

Cabo de Buena Esperanza

División 47.2.1

Agujas central

División 47.2.2

Agujas oriental

Subzona 47.3

Subzona oceánica meridional

Subzona 47.4

Tristan da Cunha

Subzona 47.5

Santa Elena y Ascensión

OCÉANO ÍNDICO OCCIDENTAL (Caladero principal 51)

Subzona 51.1

Mar Rojo

Subzona 51.2

Golfo Pérsico

Subzona 51.3

Mar Arábigo occidental

Subzona 51.4

Mar Arábigo oriental, Laquedivas y Sri Lanka

Subzona 51.5

Somalia, Kenia y Tanzania

Subzona 51.6

Canal de Mozambique y Madagascar

Subzona 51.7

Subzona oceánica

División 51.8.1

Marión-Eduardo

División 51.8.2

Zambeze


ANEXO II

ATLÁNTICO CENTRO-ORIENTAL (Caladero principal 34)

El anexo IIIA muestra los límites y las subzonas, divisiones y subdivisiones del Atlántico centro-oriental [Caladero principal 34 (Atlántico centro-oriental)]. A continuación, se detalla la zona con sus subzonas, divisiones y subdivisiones. El Atlántico centro-oriental comprende todas las aguas del Atlántico delimitadas por una línea que discurre como sigue:

Comienza en un punto de la costa norteafricana situado a 5o36′ de longitud oeste y continúa con dirección sudoeste siguiendo esa costa hasta un punto en Punta do Padrão (6o04′36″ de latitud sur y 12o19′48″ de longitud este); desde allí, con rumbo noroeste hasta un punto situado a 6o00′ de latitud sur y 12o00′ de longitud este; desde allí, hacia el oeste, a lo largo de los 6o00′ de latitud sur hasta los 20o00′ de longitud oeste; desde allí, con rumbo norte hasta el Ecuador; desde allí, con rumbo oeste hasta los 30o00′ de longitud oeste; desde allí, con rumbo norte hasta los 5o00′ de latitud norte; desde allí, con rumbo este hasta Punta Marroquí a 5o36′ de longitud oeste; y desde allí con rumbo sur hasta el punto de partida de la costa africana.

El Atlántico centro-oriental se subdivide en las siguientes subzonas y divisiones:

Costa septentrional (Subzona 34.1)

a)   Costa marroquí (División 34.1.1)

Las aguas situadas entre los 36o00′ de latitud norte y 26o00′ de latitud norte; desde allí, al este de una línea que discurre hacia el sur a partir de un punto situado a 36o00′ de latitud norte y 13o00′ de longitud oeste hasta los 29o00′ de latitud norte; desde allí, en dirección sudoeste hasta un punto situado a 26o00′ de latitud norte y 16o00′ de longitud oeste.

b)   Islas Canarias y Madeira (División 34.1.2)

Las aguas situadas entre los 36o00′ de latitud norte y 26o00′ de latitud norte, y entre los 20o00′ de longitud oeste y una línea que discurre desde los 36o00′ de latitud norte a lo largo de los 13o00′ de longitud oeste hasta los 29o00′ de latitud norte; y desde allí, hasta un punto situado a 26o00′ de latitud norte y 16o00′ de longitud oeste.

c)   Costa sahariana (División 34.1.3)

Las aguas situadas entre los 26o00′ y 19o00′ de latitud norte y al este de los 20o00′ de longitud oeste.

Subzona oceánica septentrional (Subzona 34.2)

Las aguas situadas entre los 36o00′ y los 20o00′ de latitud norte y entre los 40o00′ de longitud oeste y 20o00′ de longitud oeste.

Subzona costera meridional (Subzona 34.3)

a)   Costa de Cabo Verde (División 34.3.1)

Las aguas situadas entre los 19o00′ y los 9o00′ de latitud norte y al este de los 20o00′ de longitud oeste.

b)   Islas de Cabo Verde (División 34.3.2)

Las aguas situadas entre los 20o00′ y los 10o00′ de latitud norte y entre los 30o00′ de longitud oeste y los 20o00′ de longitud oeste.

c)   Sherbro (División 34.3.3)

Las aguas situadas entre los 9o00′ de latitud norte y el Ecuador y entre los 20o00′ de longitud oeste y los 8o00′ de longitud oeste.

d)   Oeste del Golfo de Guinea (División 34.3.4)

Las aguas situadas al norte del Ecuador y entre los 8o00′ de longitud oeste y los 3o00′ de longitud este.

e)   Centro del Golfo de Guinea (División 34.3.5)

Las aguas situadas al norte del Ecuador y al este de los 3o00′ de longitud este.

f)   Sur del Golfo de Guinea (División 34.3.6)

Las aguas situadas entre el Ecuador y los 6o00′ de latitud sur y al este de los 3o00′ de longitud este. Esta división incluye también las aguas del Estuario del Congo situadas al sur de los 6o00′ de latitud sur comprendidas dentro de una línea que discurre desde Punta do Padrão (6o04′36″ de latitud sur y 12o19′48″ de longitud este), desde allí con rumbo noroeste hasta un punto situado a 6o00′ de latitud sur y 12o00′ de longitud este, desde allí con dirección este hacia los 6o00′ de latitud sur y desde allí a lo largo de la costa africana hasta el punto de partida en la Punta de Padrão.

Subzona oceánica meridional (Subzona 34.4)

a)   Sudoeste del golfo de Guinea (División 34.4.1)

Las aguas situadas entre el Ecuador y los 6o00′ de latitud sur y entre los 20o00′ de longitud oeste y los 3o00′ de longitud este.

b)   División oceánica sudoccidental (División 34.4.2)

Las aguas situadas entre los 20o00′ de latitud norte y los 5o00′ de latitud norte y entre los 40o00′ de longitud oeste y los 30o00′ de longitud oeste; las aguas situadas entre los 10o00′ de latitud norte y el Ecuador y entre los 30o00′ de longitud oeste y los 20o00′ de longitud oeste.

MEDITERRÁNEO Y MAR NEGRO (Caladero principal 37)

El anexo IIIB muestra los límites y las subzonas, divisiones y subdivisiones del Mediterráneo y el mar Negro (Caladero principal 37). A continuación, se detalla la zona con sus divisiones.

La zona estadística del Mediterráneo y el mar Negro comprende todas las aguas marinas del: a) mar Mediterráneo; b) el mar de Mármara; c) el mar Negro y d) el mar de Azov. Las aguas marinas incluyen lagunas de agua salada y todas las demás zonas donde predominan peces y otros organismos de origen marino. Los límites occidental y sudoriental están delimitados como sigue:

a)

límite occidental: una línea que discurre hacia el sur a lo largo de 5o36′ de longitud oeste desde Punta Marroquí hasta la costa de África;

b)

límite sudoriental: la entrada septentrional (Mediterráneo) del Canal de Suez.

SUBZONAS Y DIVISIONES DE ZONA ESTADÍSTICA DEL MAR MEDITERRÁNEO

El Mediterráneo occidental (Subzona 37.1) comprende las siguientes divisiones:

a)   Baleares (División 37.1.1)

Las aguas del Mediterráneo occidental delimitadas por una línea que comienza en la costa africana, en la frontera entre Argelia y Túnez, y que discurre hacia el norte hasta los 38o00′ de latitud norte; desde allí hacia el oeste hasta los 8o00′ de longitud este; desde allí hacia el norte hasta los 41o20′ de latitud norte; desde allí con rumbo oeste hasta el continente en el extremo oriental de la frontera francoespañola; desde allí siguiendo la costa española hasta Punta Marroquí; desde allí con rumbo sur a lo largo de los 5o36′ de longitud oeste hasta la costa africana; y desde allí siguiendo hacia el este la costa africana hasta el punto de partida.

b)   Golfo de León (División 37.1.2)

Las aguas del Mediterráneo noroccidental situadas dentro de una línea que comienza en la costa continental en el extremo oriental de la frontera francoespañola y que va hacia el este a lo largo de una línea que llega hasta los 8o00′ de longitud este y 41o20′ de latitud norte; desde allí con rumbo norte hasta la costa continental en la frontera francoitaliana; desde allí siguiendo la costa francesa en dirección sudoeste hasta el punto de partida.

c)   Cerdeña (División 37.1.3)

Las aguas del mar Tirreno y las aguas contiguas situadas dentro de una línea que parte de la costa africana en la frontera entre Argelia y Túnez y se dirige hacia el norte hasta los 38o00′ de latitud norte; desde allí hacia el oeste hasta los 8o00′ de longitud este; desde allí hacia el norte hasta los 41o20′ de latitud norte; desde allí con rumbo norte hasta la costa continental en la frontera francoitaliana; desde allí siguiendo la costa italiana hasta los 38o00′ de latitud norte; desde allí hacia el oeste a lo largo de los 38o00′ de latitud norte hasta la costa de Sicilia; desde allí siguiendo la costa septentrional de Sicilia hasta Trapani; desde allí hasta el cabo Bon; y desde allí hacia el oeste siguiendo la costa tunecina hasta el punto de partida.

El Mediterráneo central (Subzona 37.2) comprende las siguientes divisiones:

a)   Mar Adriático (División 37.2.1)

Las aguas del mar Adriático al norte de una línea que discurre desde la frontera entre Albania y Montenegro en la costa oriental del mar Adriático hacia el oeste hasta el cabo Gargano en la costa italiana.

b)   Mar Jónico (División 37.2.2)

Las aguas del Mediterráneo central y aguas contiguas situadas dentro de una línea que parte de los 25o00′ de longitud este en la costa norteafricana y va hacia el norte hasta los 34o00′ de latitud norte; desde allí hacia el oeste hasta los 23o00′ de longitud este; desde allí con rumbo norte hasta la costa griega; desde allí siguiendo la costa occidental de Grecia y la costa de Albania hasta la frontera entre Albania y Montenegro; desde allí con rumbo oeste hasta el cabo Gargano en la costa italiana; desde allí siguiendo la costa italiana hasta los 38o00′ de latitud norte; desde allí con rumbo oeste a lo largo de los 38o00′ de latitud norte hasta la costa de Sicilia; desde allí siguiendo la costa septentrional de Sicilia hasta Trapani; desde allí a lo largo de una línea que discurre desde Trapani hasta el cabo Bon; y desde allí hacia el este siguiendo la costa norteafricana hasta el punto de partida.

El Mediterráneo oriental (Subzona 37.3) comprende las siguientes divisiones:

a)   Mar Egeo (División 37.3.1)

Las aguas del Mar Egeo y aguas contiguas delimitadas por una línea que parte de la costa meridional de Grecia a 23o00′ de longitud este y se dirige hacia el sur hasta los 34o00′ de latitud norte; desde allí con rumbo este hasta los 29o00′ de longitud este; desde allí hacia el norte hasta la costa turca; desde allí siguiendo la costa occidental de Turquía hasta Kum Kale; desde allí siguiendo una línea que discurre entre Kum Kale y el cabo Elas; y desde allí siguiendo las costas turca y griega hasta el punto de partida.

b)   Levante (División 37.3.2)

Las aguas del Mediterráneo al este de una línea que parte de la costa norteafricana a 25o00′ de longitud este y que sigue con rumbo norte hasta los 34o00′ de latitud norte; desde allí hacia el este hasta los 29o00′ de longitud este; desde allí hacia el norte hasta la costa turca; desde allí siguiendo las costas de Turquía y otros países del Mediterráneo oriental hasta el punto de partida.

El mar Negro (Subzona 37.4) comprende las siguientes divisiones:

a)   Mar de Mármara (División 37.4.1)

Las aguas del mar de Mármara delimitadas al oeste por una línea que va del cabo Helas a Kum Kale en la entrada de los Dardanelos; y el este de una línea que va de un lado a otro del Bósforo desde Kumdere.

b)   Mar Negro (División 37.4.2)

Las aguas del mar Negro y aguas contiguas delimitadas al sudoeste por una línea que va de un lado a otro del Bósforo desde Kumdere y al nordeste por una línea que va desde Punto Takil en la península de Kerch hasta Punto Panagija en la península de Taman.

c)   Mar de Azov (División 37.4.3)

Las aguas del mar de Azov al norte de una línea que recorre la entrada meridional del estrecho de Kerch, partiendo de Punto Takil a 45o06′ N y 36o27′ E de la península de Kerch y que va del estrecho hasta el Punto Panagija a 45o08′ N y 36o38′ E en la península de Taman.

ATLÁNTICO SUDOCCIDENTAL (Caladero principal 41)

El anexo IIIC muestra los límites y las subdivisiones del Atlántico sudoccidental (Caladero principal 41).

A continuación se describen dichas zonas.

El Atlántico sudoccidental (Caladero principal 41) se definirá como las aguas delimitadas por una línea que parte de la costa de América del Sur a lo largo del paralelo situado a 5o00′ de latitud norte hasta el meridiano situado a 30o00′ de longitud oeste; desde allí hacia el sur hasta el Ecuador; desde allí al este hasta el meridiano situado a 20o00′ de longitud oeste; desde allí hacia el sur hasta el paralelo situado a 50o00′ de latitud sur; desde allí hacia el oeste hasta el meridiano situado a 50o00′ de longitud oeste; desde allí hacia el sur hasta el paralelo situado a 60o00′ de latitud sur; desde allí hacia el oeste hasta el meridiano situado a 67o16′ de longitud oeste; desde allí hacia el norte hasta un punto situado a 56o22′ S y 67o16′ W; desde allí hacia el este a lo largo de una línea situada a 56o22′ S hasta el punto situado a 65o43′ W; desde allí siguiendo la línea que une los puntos situados a 55o22′ S y 65o43′ W, 55o11′ S y 66o04′ W y 55o07′ S y 66o25′ W; desde allí con dirección norte a lo largo de la costa de América del Sur hasta el punto de partida.

El Atlántico sudoccidental está dividido en las siguientes subzonas:

División amazónica (División 41.1.1)

Todas las aguas situadas dentro de una línea que parte de la costa de América del Sur a 5o00′ de latitud norte y discurre a lo largo de ese paralelo hasta su confluencia con el meridiano situado a 40o00′ de longitud oeste; desde allí hacia el sur hasta el punto en que ese meridiano alcanza la costa de Brasil; desde allí hacia el noroeste siguiendo la costa de América del Sur hasta el punto de partida.

Natal (División 41.1.2)

Las aguas delimitadas por una línea que va hacia el norte desde la costa brasileña siguiendo el meridiano situado a 40o00′ de longitud oeste hasta donde se encuentra con el Ecuador; desde allí hacia el este siguiendo el Ecuador hasta el meridiano situado a 32o00′ W; desde allí hacia el sur hasta el paralelo situado a 10o00′ de latitud sur; desde allí hacia el oeste hasta el punto en que el paralelo situado a 10o00′ S confluye con la costa de América del Sur; y desde allí en dirección norte siguiendo la costa de América del Sur hasta el punto de partida.

Salvador (División 41.1.3)

Las aguas delimitadas por una línea que parte con rumbo este desde la costa de América del Sur a 10o00′ de latitud sur hasta su confluencia con el meridiano situado a 35o00′ de longitud oeste; desde allí hacia el sur hasta el paralelo situado a 20o00′ de latitud sur; desde allí hacia el oeste siguiendo dicho paralelo hasta la costa de América del Sur; desde allí con dirección norte y siguiendo la costa de América del Sur hasta el punto de partida.

División oceánica septentrional (División 41.1.4)

Las aguas situadas dentro de una línea que discurre hacia el este a partir de los 5o00′ N 40o00′ W hasta el meridiano situado a 30o00′ de longitud oeste; desde allí hacia el sur hasta el Ecuador; desde allí hacia el este hasta el meridiano situado a 20o00′ de longitud oeste; desde allí hacia el sur hasta el paralelo situado a 20o00′ de latitud sur; desde allí hacia el oeste hasta el meridiano situado a 35o00′ de longitud oeste; desde allí hacia el norte hasta el paralelo situado a 10o00′ de latitud sur; desde allí hacia el este hasta el meridiano situado a 32o00′ de longitud oeste; desde allí hacia el norte hasta el Ecuador; desde allí hacia el oeste hasta el meridiano situado a 40o00′; y desde allí hacia el norte hasta el punto de partida.

Santos (División 41.2.1)

Las aguas delimitadas por una línea que discurre hacia el este desde la costa de América del Sur a 20o00′ de latitud sur hasta su confluencia con el meridiano situado a 39o00′ de longitud oeste; desde allí hacia el sur hasta el paralelo situado a 29o00′ de latitud sur; desde allí hacia el oeste siguiendo dicho paralelo hasta la costa de América del Sur; desde allí con rumbo norte siguiendo la costa de América del Sur hasta el punto de partida.

Río Grande (División 41.2.2)

Las aguas delimitadas por una línea que discurre hacia el este desde la costa de América del Sur a 29o00′ de latitud sur hasta su confluencia con el meridiano situado a 45o00′ de longitud oeste; desde allí hacia el sur hasta el paralelo situado a 34o00′ de latitud sur; desde allí siguiendo dicho paralelo hasta la costa de América del Sur; y desde allí con rumbo norte siguiendo la costa de América del Sur hasta el punto de partida.

División Platense (División 41.2.3)

Las aguas delimitadas por una línea que discurre hacia el este desde la costa de América del Sur a 34o00′ de latitud sur hasta su confluencia con el meridiano situado a 50o00′ de longitud oeste; desde allí hacia el sur hasta el paralelo situado a 40o00′ de latitud sur; desde allí hacia el oeste siguiendo dicho paralelo hasta la costa de América del Sur; y desde allí con rumbo norte siguiendo la costa de América del Sur hasta el punto de partida.

División oceánica central (División 41.2.4)

Las aguas delimitadas por una línea que discurre hacia el este desde los 20o00′ S y 39o00′ W hasta el meridiano situado a 20o00′ de latitud oeste; desde allí hacia el sur hasta el paralelo situado a 40o00′ de latitud sur; desde allí hacia el oeste hasta el meridiano situado a 50o00′ de latitud oeste; desde allí hacia el norte hasta el paralelo situado a 34o00′ de latitud sur; desde allí hacia el este hasta el meridiano situado a 45o00′ de longitud oeste; desde allí hacia el norte hasta el paralelo situado a 29o00′ de latitud sur; desde allí hacia el este hasta el meridiano situado a 39o00′ de longitud oeste; y desde allí hacia el norte hasta el punto de partida.

Norte de Patagonia (División 41.3.1)

Las aguas delimitadas por una línea que discurre hacia el este desde la costa de América del Sur a 40o00′ de latitud sur hasta su confluencia con el meridiano situado a 50o00′ de longitud oeste; desde allí hacia el sur hasta el paralelo situado a 48o00′ de latitud sur; desde allí hacia el oeste siguiendo dicho paralelo hasta la costa de América del Sur; desde allí con rumbo norte siguiendo la costa de América del Sur hasta el punto de partida.

Sur de Patagonia (División 41.3.2)

Las aguas delimitadas por una línea que discurre hacia el este desde la costa de América del Sur a 48o00′ de latitud sur hasta su confluencia con el meridiano situado a 50o00′ de longitud oeste; desde allí hacia el sur hasta el paralelo situado a 60o00′ de latitud sur; desde allí hacia el oeste siguiendo dicho paralelo hasta el meridiano situado a 67o16′ de longitud oeste; desde allí hacia el norte hasta un punto situado a 56o22′ S y 67o16′ W; desde allí siguiendo una línea perimétrica que une los puntos situados a 56o22′ S y 65o43′ W, 55o22′ S y 65o43′ W, 55o11′ S y 66o04′ W y 55o07′ S y 66o25′ W; y desde allí con rumbo norte siguiendo la costa de América del Sur hasta el punto de partida.

División oceánica meridional (División 41.3.3)

Las aguas delimitadas por una línea que discurre hacia el este desde los 40o00′ S y 50o00′ W hasta el meridiano situado a 20o00′ de longitud oeste; desde allí hacia el sur hasta el paralelo situado a 50o00′ de latitud sur; y desde allí hacia el norte hasta el punto de partida.

ATLÁNTICO SUDORIENTAL (Caladero principal 47)

El anexo IIID muestra los límites y las subdivisiones del Atlántico sudoriental. A continuación se describe la zona del Convenio CIPASO.

El Atlántico sudoriental (Caladero principal 47) comprende las aguas delimitadas por una línea que parte de un punto situado a 6o04′36″ de latitud sur y 12o19′48″ de longitud este; desde allí con rumbo noroeste siguiendo una línea que llega hasta la confluencia del meridiano situado a 12o este con el paralelo situado a 6o sur; desde allí hacia el oeste siguiendo dicho paralelo hasta el meridiano situado a 20o oeste; desde allí hacia el sur siguiendo dicho meridiano hasta el paralelo situado a 50o sur, desde allí hacia el este siguiendo dicho paralelo hasta el meridiano situado a 30o este; desde allí hacia el norte siguiendo dicho meridiano hasta la costa del continente africano; y desde allí hacia el oeste siguiendo dicha costa hasta el punto de partida original.

El Atlántico sudoriental (Caladero principal 47) se subdivide de la siguiente manera:

Subzona costera occidental (Subzona 47.1)

a)   Cabo Palmeirinhas (División 47.1.1)

Las aguas situadas entre los 6o00′ de latitud sur y los 10o00′ de latitud sur y al este de los 10o00′ de longitud este. De esta división se excluyen las aguas del estuario del Congo, es decir, las aguas situadas al nordeste de la línea que discurre entre Ponta do Padrão (6o04′36″ S y 12o19′48″ E) y el punto situado a 6o00′ S y 12o00′ E.

b)   Cabo Salinas (División 47.1.2)

Las aguas situadas entre los 10o00′ de latitud sur y 15o00′ de latitud sur y al este de los 10o00′ de longitud este.

c)   Cunene (División 47.1.3)

Las aguas situadas entre los 15o00′ de latitud sur y los 20o00′ de latitud sur y al este de los 10o00′ de longitud este.

d)   Cabo de la Cruz (División 47.1.4)

Las aguas situadas entre los 20o00′ de latitud sur y los 25o00′ de latitud sur y al este de los 10o00′ de longitud este.

e)   Orange River (División 47.1.5)

Las aguas situadas entre los 25o00′ de latitud sur y los 30o00′ de latitud sur y al este de los 10o00′ de longitud este.

f)   Cabo de Buena Esperanza (División 47.1.6)

Las aguas situadas entre los 30o00′ de latitud sur y los 40o00′ de latitud sur y entre los 10o00′ de longitud este y al este de los 20o00′ de longitud este.

Subzona costera de Agujas (Subzona 47.2)

a)   Agujas central (División 47.2.1)

Las aguas situadas al norte de los 40o00′ de latitud sur y entre los 20o00′ de longitud este y los 25o00′ de longitud este.

b)   Agujas oriental (División 47.2.2)

Las aguas situadas al norte de los 40o00′ de latitud sur y entre los 25o00′ de longitud este y los 30o00′ de longitud este.

Subzona oceánica meridional (Subzona 47.3)

Las aguas situadas entre los 40o00′ de latitud sur y los 50o00′ de latitud sur y entre los 10o00′ de longitud este y los 30o00′ de longitud este.

Tristan da Cunha (Subzona 47.4)

Las aguas situadas entre los 20o00′ de latitud sur y los 50o00′ de latitud sur y entre los 20o00′ de longitud oeste y los 10o00′ de longitud este.

Santa Elena y Ascensión (Subzona 47.5)

Las aguas situadas entre los 6o00′ de latitud sur y los 20o00′ de latitud sur y entre los 20o00′ de longitud oeste y los 10o00′ de longitud este.

OCEÁNO ÍNDICO OCCIDENTAL (Caladero principal 51)

El Océano Índico occidental comprende en general:

a)

el mar Rojo;

b)

el golfo de Adén;

c)

la zona del golfo Pérsico comprendida entre la costa iraní y la península Arábiga;

d)

el mar Arábigo;

e)

la parte del Océano Índico, incluido el canal de Mozambique, delimitada por los meridianos situados entre los 30o00′ E y los 80o00′ E y al norte de la línea de confluencia con el Atlántico, e incluyendo las aguas que rodean Sri Lanka.

El anexo IIIE muestra los límites y subdivisiones del Océano Índico occidental (Caladero principal 51).

El Océano Índico occidental puede definirse dentro de los siguientes límites:

el límite con el mar Mediterráneo: la entrada septentrional del Canal de Suez,

el límite marino occidental: una línea que parte de la costa oriental de África a 30o00′ de longitud E y discurre hacia el sur hasta llegar a los 45o00′ de latitud S,

el límite marino oriental: una línea que parte de la costa sudoriental de la India (Punta Calimer) y discurre hacia el nordeste hasta su confluencia con un punto situado a 82o00′ de longitud E y 11o00' de latitud N; desde allí hacia el este hasta el meridiano situado a 85o00′ E; desde allí hacia el sur hasta el paralelo situado a 3o00′ N; desde allí hacia el oeste hasta el meridiano situado a 80o00′ E; y desde allí hacia el sur hasta el paralelo situado a 45o00′ S,

el límite meridional: una línea que discurre siguiendo el paralelo situado a 45o00′ S desde los 30o00′ de longitud E hasta los 80o00′ de longitud E.

El Océano Índico occidental se subdivide de la siguiente manera:

Mar Rojo (Subzona 51.1)

Límite septentrional: la entrada septentrional del Canal de Suez.

Límite meridional: una línea que parte de la frontera de Etiopía con la República de Djibouti en la costa africana y atraviesa la entrada del mar Rojo hasta llegar a la frontera entre la antigua República Árabe del Yemen y la antigua República Popular Democrática del Yemen en la península Arábiga.

Golfo Pérsico (Subzona 51.2)

La boca del golfo Pérsico está delimitada por una línea que parte del extremo septentrional de Ras Musandam y que discurre hacia el este hasta la costa iraní.

Mar Arábigo occidental (Subzona 51.3)

Los límites oriental y meridional los constituye una línea que parte de la frontera entre Irán y Pakistán en la costa asiática y discurre hacia el sur hasta el paralelo situado a 20o00′ N; desde allí hacia el este hasta el meridiano situado a 65o00′ E; desde allí hacia el sur hasta el paralelo situado a 10o00′ N; desde allí hacia el oeste hasta la costa africana; los otros límites marinos son los límites comunes con las subzonas 51.1 y 51.2 (véase más arriba).

Mar Arábigo oriental, Laquedivas y Sri Lanka (Subzona 51.4)

El límite marino lo constituye una línea que parte de la costa asiática en la frontera entre Irán y Pakistán y discurre hacia el sur hasta el paralelo situado a 20o00′ N; desde allí hacia el este hasta el meridiano 65o00′ E; desde allí hacia el sur hasta el paralelo situado a 10o00′ S; desde allí hacia el este hasta el meridiano 80o00′ E; desde allí hacia el norte hasta el paralelo situado a 3o00′ N; desde allí hacia el este hasta el meridiano situado a 85o00′ E; desde allí hacia el norte hasta el paralelo situado a 11o00′ N; desde allí hacia el oeste hasta el meridiano 82o00′ E; y desde allí siguiendo una línea con rumbo sudoeste hasta la costa sudoriental de la India.

Somalia, Kenia y Tanzania (Subzona 51.5)

Una línea que parte de la costa de Somalia a 10o00′ N y que discurre hacia el este hasta el meridiano situado a 65o00′ E; desde allí hacia el sur hasta el paralelo situado a 10o00′ S; desde allí hacia el oeste hasta el meridiano situado a 45o00′ E; desde allí hacia el sur hasta el paralelo situado a 10o28′ S; y desde allí hacia el oeste hasta la costa oriental de África entre Ras Mwambo (al norte) y la ciudad de Mwambo (al sur).

Canal de Mozambique y Madagascar (Subzona 51.6)

Una línea que parte de la costa oriental de África entre Ras Mwambo (al norte) y la ciudad de Mwambo (al sur) a 10o28′ de latitud S y que discurre hacia el este hasta el meridiano situado a 45o00′ E; desde allí hacia el norte hasta el paralelo situado a 10o00′ S; desde allí hacia el este hasta el meridiano situado a 55o00′ E; desde allí hacia el sur hasta el paralelo situado a 30o00′ S; desde allí hacia el oeste hasta el meridiano situado a 40o00′ E; y desde allí hacia el norte hasta la costa de Mozambique.

Subzona oceánica (Océano Índico occidental) (Subzona 51.7)

Una línea que parte de la posición situada a 10o00′ de latitud S y 55o00′ de longitud E y que discurre hacia el este hasta el meridiano situado a 80o00′ E; desde allí hacia el sur hasta el paralelo situado a 45o00′ S; desde allí hacia el oeste hasta el meridiano situado a 40o00′ E; desde allí hacia el norte hasta el paralelo situado a 30o00′ S; desde allí hacia el este hasta el meridiano situado a 55o00′ E; y desde allí hacia el norte hasta la posición de partida en el paralelo situado a 10o00′ S.

Mozambique (Subzona 51.8)

Esta subzona comprende las aguas que se encuentran al norte del paralelo situado a 45o00′ S y entre los meridianos situados a 30o00′ E y 40o00′ E. A su vez, está subdividida en dos divisiones.

Marión-Eduardo (División 51.8.1)

Las aguas que se encuentran entre los paralelos situados a 40o00′ S y 50o00′ S y los meridianos situados a 30o00′ E y 40o00′ E.

Zambeze (División 51.8.2)

Las aguas que se encuentran al norte del paralelo situado a 40o00′ S y entre los meridianos situados a 30o00′ E y 40o00′ E.


ANEXO III

A: ATLÁNTICO CENTRO-ORIENTAL (Caladero principal 34)

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B: MEDITERRÁNEO Y MAR NEGRO (Caladero principal 37)

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C: ATLÁNTICO SUDOCCIDENTAL (Caladero principal 41)

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D: ATLÁNTICO SUDORIENTAL (Caladero principal 47)

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E: OCÉANO ÍNDICO OCCIDENTAL (Caladero principal 51)

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ANEXO IV

LISTA DE LAS ESPECIES SOBRE LAS QUE DEBERÁ INFORMARSE EN CADA UNO DE LOS CALADEROS PRINCIPALES

Las especies que se enumeran a continuación son aquellas sobre cuyas capturas se ha informado en las estadísticas oficiales. Los Estados miembros deberán suministrar datos por cada una de las especies identificadas cuando sea posible. Cuando no se puedan identificar especies individuales, los datos deberán agregarse y se suministrarán en la unidad que represente el mayor nivel posible de detalle.

Nota

:

«n.c.o.p.»= no consignado en otra partida.

ATLÁNTICO CENTRO-ORIENTAL (Caladero principal 34)

Nombre español

Código de tres letras

Nombre científico

Nombre inglés

Anguila europea

ELE

Anguilla anguilla

European eel

Sábalos n.c.o.p.

SHZ

Alosa spp.

Shads n.e.i.

Sardineta africana

ILI

Ilisha africana

West African ilisha

Peces planos n.c.o.p.

FLX

Pleuronectiformes

Flatfishes n.e.i.

Peludas

LEF

Bothidae

Lefteye flounders

Lenguado común

SOL

Solea solea

Common sole

Acedía

CET

Dicologlossa cuneata

Wedge (= Senegal) sole

Lenguados n.c.o.p.

SOX

Soleidae

Soles n.e.i.

Cinoglósidos

TOX

Cynoglossidae

Tonguefishes n.e.i.

Gallo

MEG

Lepidorhombus whiffiagonis

Megrim

Gallos n.c.o.p.

LEZ

Lepidorhombus spp.

Megrims n.e.i.

Brótola de fango

GFB

Phycis blennoides

Greater forkbeard

Faneca

BIB

Trisopterus luscus

Pouting (= Bib)

Bacaladilla

WHB

Micromesistius poutassou

Blue whiting (= Poutassou)

Merluza europea

HKE

Merluccius merluccius

European hake

Merluza senegalesa

HKM

Merluccius senegalensis

Senegalese hake

Merluzas

HKX

Merluccius spp.

Hakes n.e.i.

Gadiformes n.c.o.p.

GAD

Gadiformes

Gadiformes n.e.i.

Bagres marinos n.c.o.p.

CAX

Ariidee

Sea catfishes n.e.i.

Congrio

COE

Conger conger

European conger

Congrios n.c.o.p.

COX

Congridae

Conger eels n.e.i.

Trompetero

SNS

Macroramphosus scolopax

Slender snipefish

Palometas

ALF

Beryx spp.

Alfonsinos

Pez de San Pedro

JOD

Zeus faber

John dory

Pez de San Pedro americano

JOS

Zenopsis conchifer

Silvery John dory

Óreos

BOR

Caproidae

Boar fishes

Perciformes demersales n.c.o.p.

DPX

Perciformes

Demersal percomorphs n.e.i.

Mero

GPD

Epinephelus marginatus

Dusky grouper

Cherna de ley

GPW

Epinephelus aeneus

White grouper

Serranos n.c.o.p.

GPX

Epinephelus spp.

Groupers n.e.i.

Cherna

WRF

Polyprion americanus

Wreckfish

Meros y serranos n.c.o.p.

BSX

Serranidae

Groupers, seabasses n.e.i.

Bailas

SPU

Dicentrarchus punctatus

Spotted seabass

Lubina

BSS

Dicentrarchus labrax

Seabass

Catalufas n.c.o.p.

BIG

Priacanthus spp.

Bigeyes n.e.i.

Apogónidos n.c.o.p.

APO

Apogonidae

Cardinal fishes n.e.i.

Blanquilo

TIS

Branchiotegidae

Tilefishes

Emelíchtidos

EMT

Emmelichthyidae

Bonnetmouths, rubyfishes, etc.

Pargos n.c.o.p.

SNA

Lutjanus spp.

Snappers n.e.i.

Lutjánidos n.c.o.p.

SNX

Lutjanidae

Snappers, iobfishes, n.e.i.

Burro

GBR

Plectorhinchus mediterraneus

Rubberlip grunt

Ronco mestizo

BGR

Pomadasys incisus

Bastard grunt

Ronco sompat

BUR

Pomadasys jubelini

Sompat grunt

Burro ojón

GRB

Brachydeuterus auritus

Bigeye grunt

Roncadores n.c.o.p.

GRX

Haemulidae (= Pomedasyidae)

Grunts, sweetlips, n.e.i.

Corvinas

DRU

Sciaena spp.

Drums

Verrugato

COB

Umbrina cirrosa

Shi drum (= Corb)

Corvina

MGR

Argyrosomus regius

Meagre

Rabeta

DRS

Pteroscion peli

Boe drum

Corvina reina

CKL

Pseudotolithus brachygnatus

Law croaker

Corvina casava

PSS

Pseudotolithus senegalensis

Cassava croaker

Corvina bobo

PSE

Pseudotolithus elongatus

Bobo croaker

Corvinas

CKW

Pseudotolithus spp.

West African croakers

Esciénidos y corvinas n.c.o.p.

CDX

Sciaenidae

Croakers, drums n.e.i.

Besugo

SBR

Pagellus bogaraveo

Red (=Blackspot) seabream

Pajel

PAC

Pagellus erythrinus

Common pandora

Aligote

SBA

Pagellus acarne

Axillary seabream

Breca

PAR

PagelIus bellottii

Red pandora

Brecas n.c.o.p.

PAX

Pagellus spp.

Pandoras n.e.i.

Sargos n.c.o.p.

SRG

Diplodus spp.

Sargo breams, n.e.i.

Cachucho

DEL

Dentex macrophthalmus

Large-eye dentex

Dentón común

DEC

Dentex dentex

Common dentex

Dentón angolés

DEA

Dentex angolensis

Angolan dentex

Dentón congolés

DNC

Dentex congoensis

Congo dentex

Dentón n.c.o.p.

DEX

Dentex spp.

Dentex n.e.i.

Chopa

BRB

Spondyliosoma cantharus

Black seabream

Oblada

SBS

Oblada melanura

Saddled seabream

Pargo zapata

BSC

Pagrus caeruleostictus

Bluespotted seabream

Pargo

RPG

Pagrus pagrus

Red porgy

Pargo dorado

SBG

Pagrus auratus

Gilthead seabream

Pargos n.c.o.p.

SBP

Pagrus spp.

Pargo breams, n.e.i.

Boga

BOG

Boops boops

Bogue

Plumas y espáridos n.c.o.p.

SBX

Sparidae

Porgies, seabreams, n.e.i.

Chuclas

PIC

Spicara spp.

Picarels

Salmonetes

MUX

Mullus spp.

Surmullets (= Red mullets)

Salmonete barbudo

GOA

Pseudopeneus prayensis

West African goatfish

Salmonetes n.c.o.p.

MUM

Mullidae

Goatfishes, red mullets n.e.i.

Catemo africano

SIC

Drepane africana

African sicklefish

Pagualas

SPA

Ephippidae

Spadefishes

Percóideos n.c.o.p.

PRC

Percoidei

Percoids n.e.i.

Brótula de barbas

BRD

Brotula barbata

Bearded brotula

Navajones

SUR

Acanthuridae

Surgeonfishes

Rubios n.c.o.p.

GUX

Triglidae

Gurnards, searobins n.e.i.

Peces ballesta

TRI

Balistidae

Triggerfishes, durgons

Rape

MON

Lophius piscatorius

Angler (= Monk)

Rapes n.c.o.p.

ANF

Lophiidae

Anglerfishes n.e.i.

Agujas n.c.o.p.

BEN

Belonidae

Needlefishes, n.e.i.

Peces voladores n.c.o.p.

FLY

Exocoetidae

Flying fishes n.e.i.

Picudas

BAR

Sphyraena spp.

Barracudas

Lisa pardete

MUF

Mugil cephalus

Flathead grey mullet

Barbudo gigante africano

TGA

Polydactylus quadrifilis

Giant African threadfin

Barbudo de diez barbas

GAL

Galeoides decadactylus

Lesser African threadfin

Barbudo real

PET

Pentanemus quinquarius

Royal threadfin

Barbudos n.c.o.p.

THF

Polynemidae

Threadfins, tasselfishes n.e.i.

Perciformes pelágicos n.c.o.p.

PPX

Perciformes

Pelagic percomorphs n.e.i.

Anjova

BLU

Pomatomus saltatrix

Bluefish

Cobia

CBA

Rachycentron canadum

Cobia

Jurel

HOM

Trachurus trachurus

Atlantic horse mackerel

Jureles n.c.o.p.

JAX

Trachurus spp.

Jack and horse mackerels n.e.i.

Macarelas

SDX

Decapterus spp.

Scads

Seriola caballo

CVJ

Caranx hippos

Crevalle jack

Falsa macarela

HMY

Caranx rhonchus

False scad

Jureles, pámpanos n.c.o.p.

TRE

Caranx spp.

Jacks, crevalles n.e.i.

Jorobado africano

LUK

Selene dorsalis

Lookdown fish

Pámpanos

POX

Trachinotus spp.

Pompanos

Peces limón n.c.o.p.

AMX

Seriola spp.

Amberjacks n.e.i.

Palometón

LEE

Lichia amia

Leerfish (= Garrick)

Casabe

BUA

Chloroscombrus chrysurus

Atlantic bumper

Lampuga

DOL

Coryphaena hippurus

Common dolphinfish

Pámpano

BLB

Stromateus fiatola

Blue butterfish

Pámpanos, palometa plateada

BUX

Stromateidae

Butterfishes, silver pomfrets

Macabijo

BOF

Albula vulpes

Bonefish

Alacha

SAA

SardineIla aurita

Round sardinella

Machuelo

SAE

Sardinella maderensis

Madeiran sardinella

Alachas, machuelos

SIX

Sardinella spp.

Sardinellas

Sábalo africano

BOA

Ethmalosa fimbriata

Bonga shad

Sardina europea

PIL

Sardina pilchardus

European pilchard (sardine)

Anchoa europea

ANE

Engraulis encrasicolus

European anchovy

Clupéidos n.c.o.p.

CLU

Clupeoidei

Clupeoids n.e.i.

Bonito

BON

Sarda sarda

Atlantic bonito

Casarte ojón

BOP

Orcynopsis unicolor

Plain bonito

Peto

WAH

Acanthocybium solandri

Wahoo

Carite pintado

MAW

Scomberomorus tritor

West African Spanish mackerel

Melva, canuteros

FRZ

Auxis thazard, A. rochei

Frigate and bullet tunas

Atún rojo

BFT

Thunnus thynnus

Northern bluefin tuna

Bonito del norte, albacora

ALB

Thunnus alalunga

Albacore

Rabil

YFT

Thunnus albacares

Yellowfin tuna

Patudo

BET

Thunnus obesus

Bigeye tuna

Túnidos n.c.o.p.

TUN

Thunnini

Tunas n.e.i.

Peces sierra

SAW

Pristidae

Sawfishes

Pez vela del Atlántico

SAI

Istiophorus albicans

Atlantic sailfish

Aguja azul

BUM

Makaira nigricans

Atlantic blue marlin

Aguja blanca

WHM

Tetrapturus albidus

Atlantic white marlin

Marlines, espadones

BIL

Istiophoridae

Marlins, sailfishes, spearfishes

Pez espada

SWO

Xiphias gladius

Swordfish

Escómbridos n.c.o.p.

TUX

Scombroidei

Tuna-like fishes n.e.i.

Pez sable

LHT

Trichiurus lepturus

Largehead hairtail

Pez cinto

SFS

Lepidopus caudatus

Silver scabbardfish

Sable negro

BSF

Aphanopus carbo

Black scabbardfish

Peces sable n.c.o.p.

CUT

Trichiuridae

Hairtails, cutlassfishes, n.e.i.

Estornino

MAS

Scomber japonicus

Chub mackerel

Caballa

MAC

Scomber scombrus

Atlantic mackerel

Caballas n.c.o.p.

MAZ

Scomber spp.

Scomber mackerels n.e.i.

Escómbridos n.c.o.p.

MKX

Scombroidei

Mackerel-like fishes n.e.i.

Tiburón zorro

ALV

Alopias vulpinus

Thresher shark

Zorro ojón

BTH

Alopias superciliosus

Bigeye thresher

Marrajo

MAK

Isurus spp.

Mako sharks

Tintorera, tiburón azul

BSH

Prionace glauca

Blue shark

Tiburón jaquetón

FAL

Carcharhinus falciformis

Silky shark

Cornuda cruz

SPZ

Sphyrna zygaena

Smooth hammerhead

Cornuda común

SPL

Sphyrna lewini

Scalloped hammerhead

Tiburones martillo, etc. n.c.o.p.

SPY

Sphyrnidae

Hammerhead sharks, etc. n.e.i.

Carocho, negra, negrita, pailona

SCK

Dalatias licha

Kitefin shark

Guitarras, etc. n.c.o.p.

GTF

Rhinobatidae

Guitarfishes, etc. n.e.i.

Musolas n.c.o.p.

SDV

Mustelus spp.

Smoothounds n.e.i.

Rayas n.c.o.p.

SRX

Rajiformes

Skates and rays n.e.i.

Tiburones y rayas n.c.o.p.

SKX

Elasmobranchii

Sharks, rays, skates, n.e.i.

Peces marinos n.c.o.p.

MZZ

Osteichthyes

Marine fishes n.e.i.

Cangrejos de mar n.c.o.p.

CRA

Brachyura

Marine crabs n.e.i.

Langostas n.c.o.p.

SLV

Panulirus spp.

Tropical spiny lobsters n.e.i.

Langostas n.c.o.p.

CRW

Palinurus spp.

Palinurid spiny lobsters n.e.i.

Cigala

NEP

Nephrops norvegicus

Norway lobster

Bogavante europeo

LBE

Homarus gammarus

European lobster

Camarón

TGS

Melicertus kerathurus

Caramote prawn

Langostino rosado sureño

SOP

Farfantepenaeus notialis

Southern pink shrimp

Langostinos, camarones n.c.o.p.

PEN

Penaeus spp.

Penaeus shrimps n.e.i.

Camarón de altura

DPS

Parapenaeus longirostris

Deepwater rose shrimp

Camarón guineano

GUS

Parapenaeopsis atlantica

Guinea shrimp

Carabinero

SSH

Aristaeopsis edwardsiana

Scarlet shrimp

Camarones palemónidos

PAL

Palaemonidae

Palaemonid shrimps

Decápodos natantia n.c.o.p.

DCP

Natantia

Natantian decapods n.e.i.

Crustáceos n.c.o.p.

CRU

Crustacea

Marine crustaceans n.e.i.

Gasterópodos n.c.o.p.

GAS

Gastropoda

Gastropods n.e.i.

Ostiones n.c.o.p.

OYC

Crassostrea spp.

Cupped oysters n.e.i.

Mejillones n.c.o.p.

MSX

Mytilidae

Sea mussels n.e.i.

Cefalópodos n.c.o.p.

CEP

Cephalopoda

Cephalopods n.e.i.

Jibia

CTC

Sepia officinalis

Common cuttlefish

Sepias, jibias

CTL

Sepiidae, Sepiolidae

Cuttlefishes, bobtail squids

Calamares

SQC

Loligo spp.

Common squids

Pulpo común

OCC

Octopus vulgaris

Common octopus

Pulpitos

OCT

Octopodidae

Octopuses

Potas n.c.o.p.

SQU

Loliginidae, Ommastrephidae

Squids n.e.i.

Moluscos n.c.o.p.

MOL

Mollusca

Marine molluscs n.e.i.

Tortugas marinas n.c.o.p.

TTX

Testudinata

Marine turtles n.e.i.


MEDITERRÁNEO Y MAR NEGRO (Caladero principal 37)

Nombre español

Código de tres letras

Nombre científico

Nombre inglés

Esturiones n.c.o.p.

STU

Acipenseridae

Sturgeons n.e.i.

Anguila europea

ELE

Anguilla anguilla

European eel

Sábalo del mar negro

SHC

Alosa immaculata

Pontic shad

Sábalos n.c.o.p.

SHD

Alosa spp.

Shads n.e.i.

Clupeonella

CLA

Clupeonella cultriventris

Azov tyulka

Peces planos n.c.o.p.

FLX

Pleuronectiformes

Flatfishes n.e.i.

Solla

PLE

Pleuronectes platessa

European plaice

Platija europea

FLE

Platichthys flesus

European flounder

Lenguado común

SOL

Solea vulgaris

Common sole

Lenguados n.c.o.p.

SOX

Solea spp.

Soles n.e.i.

Gallo

MEG

Lepidorhombus whiffiagonis

Megrim

Gallos n.c.o.p.

LEZ

Lepidorhombus spp.

Megrims n.e.i.

Rodaballo

TUR

Psetta maxima

Turbot

Rodaballo del Mar Negro

TUB

Psetta maeotica

Black Sea turbot

Brótola de fango

GFB

Phycis blennoides

Greater forkbeard

Capellán

POD

Trisopterus minutus

Poor cod

Faneca

BIB

Trisopterus luscus

Pouting (= Bib)

Bacaladilla

WHB

Micromesistius poutassou

Blue whiting (= Poutassou)

Merlán

WHG

Merlangius merlangus

Whiting

Merluza europea

HKE

Merluccius merluccius

European hake

Gadiformes n.c.o.p.

GAD

Gadiformes

Gadiformes n.e.i.

Argentinas

ARG

Argentina spp.

Argentines

Lagarto

LIB

Saurida undosquamis

Brushtooth lizardfish

Lagartos n.c.o.p.

LIX

Synodontidae

Lizardfishes n.e.i.

Congrio

COE

Conger conger

European conger

Congrios n.c.o.p.

COX

Congridae

Conger eels n.e.i.

Pez de San Pedro

JOD

Zeus faber

John Dory

Pecciformes demersales n.c.o.p.

DPX

Perciformes

Demersal percomorphs n.e.i.

Mero

GPD

Epinephelus guaza

Dusky grouper

Cherna de ley

GPW

Epinephelus aeneus

White grouper

Meros n.c.o.p.

GPX

Epinephelus spp.

Groupers n.e.i.

Cherna

WRF

Polyprion americanus

Wreckfish

Cabrilla

CBR

Serranus cabrilla

Comber

Serranos n.c.o.p.

BSX

Serranidae

Groupers, seabasses n.e.i.

Lubina

BSS

Dicentrarchus labrax

Seabass

Lubinas

BSE

Dicentrarchus spp.

Seabasses

Borro

GBR

Plectorhinchus mediterraneus

Rubberlip grunt

Corvinas

DRU

Sciaena spp.

Drums

Verrugato

COB

Umbrina cirrosa

Shi drum (= Corb)

Corvina

MGR

Argyrosomus regius

Meagre

Esciénidos n.c.o.p.

CDX

Sciaenidae

Croakers, drums n.e.i.

Besugo

SBR

Pagellus bogaraveo

Red (= Blackspot) seabream

Breca

PAC

Pagellus erythrinus

Common pandora

Aligote

SBA

Pagellus acarne

Axillary seabream

Brecas n.c.o.p.

PAX

Pagellus spp.

Pandoras n.e.i.

Sargo marroquí

SWA

Diplodus sargus

White seabream

Sargos n.c.o.p.

SRG

Diplodus spp.

Sargo breams, n.e.i.

Cachucho

DEL

Dentex macrophthalmus

Large-eye dentex

Dentón

DEC

Dentex dentex

Common dentex

Dentones n.c.o.p.

DEX

Dentex spp.

Dentex n.e.i.

Chopa

BRB

Spondyliosoma cantharus

Black seabream

Oblada

SBS

Oblada melanura

Saddled sea bream

Pargo

RPG

Sparus pagrus

Red porgy

Pargo dorado

SBG

Sparus auratus

Gilthead seabream

Pargos n.c.o.p.

SBP

Sparus (= Pagrus) spp.

Pargo breams, n.e.i.

Boga

BOG

Boops boops

Bogue

Herrera

SSB

Lithognathus mormyrus

Sand steenbras

Salpa

SLM

Sarpa salpa

Salema (= Strepie)

Pluamas y espáridos n.c.o.p.

SBX

Sparidae

Porgies, seabreams, n.e.i.

Chucla

BPI

Spicara maena

Blotched picarel

Chuclas

PIC

Spicara spp.

Picarels

Salmonete de roca

MUR

Mullus surmuletus

Red mullet

Salmonete de fango

MUT

Mullus barbatus

Striped mullet

Salmonetes n.c.o.p.

MUX

Mullus spp.

Surmullets (= Redmullets)

Araña blanca

WEG

Trachinus draco

Greater weever

Percóideas n.c.o.p.

PRC

Percoidei

Percoids n.e.i.

Lanzones

SAN

Ammodytes spp.

Sandeels (= Sandlances)

Siganos

SPI

Siganus spp.

Spinefeet (= Rabbitfishes)

Góbidos, chaparrudos

GOB

Gobius spp.

Atlantic gobies

Góbidos n.c.o.p.

GPA

Gobiidae

Gobies n.e.i.

Rascacios n.c.o.p.

SCO

Scorpaenidae

Scorpionfishes, n.e.i.

Garneo

GUN

Trigla lyra

Piper gurnard

Rubios, triglidos n.c.o.p.

GUX

Triglidae

Gurnards, searobins n.e.i.

Rape

MON

Lophius piscatorius

Angler (= Monk)

Rapes n.c.o.p.

ANF

Lophiidae

Anglerfishes n.e.i.

Aguja

GAR

Belone belone

Garfish

Picudas

BAR

Sphyraena spp.

Barracudas

Lisa pardete

MUF

Mugil cephalus

Flathead grey mullet

Pejerreyes, aterínidos

SIL

Atherinidae

Silversides (Sandsmelts)

Perciformes pelágicos n.c.o.p.

PPX

Perciformes

Pelagic percomorphs n.e.i.

Anjova

BLU

Pomatomus saltatrix

Bluefish

Jurel

HOM

Trachurus trachurus

Atlantic horse mackerel

Jurel mediterráneo

HMM

Trachurus mediterraneus

Mediterranean horse mackerel

Jureles n.c.o.p.

JAX

Trachurus spp.

Jack and horse mackerels n.e.i.

Jureles, pámpanos n.c.o.p.

TRE

Caranx spp.

Jacks, crevalles n.e.i.

Medregal coronado

AMB

Seriola dumerili

Greater amberjack

Peces limón n.c.o.p.

AMX

Seriola spp.

Amberjacks n.e.i.

Palometón

LEE

Lichia amia

Leerfish (= Garrick)

Carángidos n.c.o.p.

CGX

Carangidae

Carangids n.e.i.

Japuta

POA

Brama brama

Atlantic pomfret

Lampuga

DOL

Coryphaena hippurus

Common dolphinfish

Alachas n.c.o.p.

SIX

Sardinella spp.

Sardinellas n.e.i.

Sardina

PIL

Sardina pilchardus

European pilchard (= Sardine)

Espadín

SPR

Sprattus sprattus

European sprat

Anchoa europea

ANE

Engraulis encrasicolus

European anchovy

Clupéidos n.c.o.p.

CLU

Clupeoidei

Clupeoids n.e.i.

Bonito

BON

Sarda sarda

Atlantic bonito

Casarte ojón

BOP

Orcynopsis unicolor

Plain bonito

Melva, judío, canutero

FRZ

Auxis thazard A. rochei

Frigate and bullet tunas

Bacoreta

LTA

Euthynnus alletteratus

Atlantic black skipjack

Listado

SKJ

Katsuwonus pelamis

Skipjack tuna

Atún rojo

BFT

Thunnus thynnus

Northern bluefin tuna

Bonito del norte, albacora

ALB

Thunnus alalunga

Albacore

Patudo

BET

Thunnus obesus

Bigeye tuna

Túnidos n.c.o.p.

TUN

Thunnini

Tunas n.e.i.

Pez vela del Atlántico

SAI

Istiophorus albicans

Atlantic sailfish

Marlines, espadones

BIL

Istiophoridae

Marlins, sailfishes, spearfishes

Pez espada

SWO

Xiphias gladius

Swordfish

Escómbridos tipo atún n.c.o.p.

TUX

Scombroidei

Tuna-like fishes n.e.i.

Pez cinto

SFS

Lepidopus caudatus

Silver scabbardfish

Estornino

MAS

Scomber japonicus

Chub mackerel

Caballa

MAC

Scomber scombrus

Atlantic mackerel

Caballas n.c.o.p.

MAZ

Scomber spp.

Scomber mackerels n.e.i.

Escómbridos tipo caballa n.c.o.p.

MKX

Scombroidei

Mackerel-like fishes n.e.i.

Peregrino

BSK

Cetorhinus maximus

Basking shark

Tiburón zorro

ALV

Alopias vulpinus

Thresher

Marrajo

SMA

Isurus oxyrinchus

Shortfin mako

Pintarroja bocanegra

SHO

Galeus melastomus

Blackmouth catshark

Tintorera, tiburón azul

BSH

Prionace glauca

Blue shark

Tiburón trozo

CCP

Carcharhinus plumbeus

Sandbar shark

Cornuda cruz

SPZ

Sphyrna zygaena

Smooth hammerhead

Cornuda común

SPL

Sphyrna lewini

Scalloped hammerhead

Galludo

QUB

Squalus blainville

Longnose spurdog

Quelvacho, quelve

GUP

Centrophorus granulosus

Gulper shark

Carocho, negra, negrita, pailona

SCK

Dalatias licha

Kitefin shark

Negrito

ETX

Etmopterus spinax

Velvet belly

Raya común, raya de clavos

RJC

Raja clavata

Thornback ray

Pastinaca

JDP

Dasyatis pastinaca

Common stingray

Marrajo sardinero

POR

Lamna nasus

Porbeagle

Pintarrojas, alitanes

SCL

Scyliorhinus spp.

Catsharks, nursehound

Musolas

SDV

Mustelus spp.

Smoothhounds

Mielgas, galludos, tollos

DGS

Squalus acanthias

Picked (= Spiny) dogfish

Mielgas, galludos n.c.o.p.

DGX

Squalidae

Dogfish sharks n.e.i.

Angelote

AGN

Squatina squatina

Angelshark

Angelote, pez ángel

ASK

Squatinidae

Angelsharks, sand devils

Grandes escualos n.c.o.p.

SHX

Squaliformes

Large sharks n.e.i.

Guitarras

GTF

Rhinobatidae

Guitarfishes

Rayas

SKA

Raja spp.

Skates

Rayas n.c.o.p.

SRX

Rajiformes

Skates and rays n.e.i.

Escualos, rayas, etc.

SKX

Elasmobranchii

Sharks, rays and skates n.e.i.

Peces marinos n.c.o.p.

MZZ

Osteichthyes

Marine fishes n.e.i.

Buey

CRE

Cancer pagurus

Edible crab

Cangrejo verde del Mediterráneo

CMR

Carcinus aestuarii

Mediterranean shore crab

Centolla

SCR

Maja squinado

Spinous spider crab

Cangrejos de mar n.c.o.p.

CRA

Reptantia

Marine crabs n.e.i.

Langosta rosada

PSL

Palinurus mauritanicus

Pink spiny lobster

Langosta común

SLO

Palinurus elephas

Common spiny lobster

Langostas n.c.o.p.

CRW

Palinurus spp.

Palinurid spiny lobsters n.e.i.

Cigala

NEP

Nephrops norvegicus

Norway lobster

Bogavante europeo

LBE

Homarus gammarus

European lobster

Camarón

TGS

Penaeus kerathurus

Caramote prawn

Camarón de altura

DPS

Parapenaeus Iongirostris

Deepwater rose shrimp

Carabinero

SSH

Plesiopenaeus edwardsianus

Scarlet shrimp

Gamba rosada

ARA

Aristeus antennatus

Blue and red shrimp

Camarón común

CPR

Palaemon serratus

Common prawn

Quisquilla de arena

CSH

Crangon crangon

Common shrimp

Decápodos natantia n.c.o.p.

DCP

Natantia

Natantian decapods n.e.i.

Galera

MTS

Squilla mantis

Mantis squillid

Crustáceos marinos n.c.o.p.

CRU

Crustacea

Marine crustaceans n.e.i.

Gasterópodos n.c.o.p.

GAS

Gastropoda

Gastropods n.e.i.

Bígaro

PEE

Littorina littorea

Periwinkle

Ostra plana europea

OYF

Ostrea edulis

European flat oyster

Ostión del Pacífico

OYG

Crassostrea gigas

Pacific cupped oyster

Mejillón mediterráneo

MSM

Mytilus galloprovincialis

Mediterranean mussel

Concha de peregrino

SJA

Pecten jacobaeus

Great scallop

Múrices, busanos

MUE

Murex spp.

Murex

Berberecho

COC

Cerastoderma edule

Common cockle

Chirla

SVE

Chamelea gallina

Striped Venus

Almeja fina

CTG

Ruditapes decussatus

Grooved carpetshell

Almeja babosa

CTS

Tapes pullastra

Carpetshell

Almejas n.c.o.p.

TPS

Tapes spp.

Carpetshells n.e.i.

Coquinas

DON

Donax spp.

Donax clams

Navajas

RAZ

Solen spp.

Razor clams

Moluscos bivalvos n.c.o.p.

CLX

Bivalvia

Clams n.e.i.

Moluscos cefalópodos n.c.o.p.

CEP

Cephalopoda

Cephalopods n.e.i.

Jibia

CTC

Sepia officinalis

Common cuttlefish

Sepias, jibias

CTL

Sepiidae, Sepiolidae

Cuttlefishes, bobtail squids

Calamares

SQC

Loligo spp.

Common squids

Pota europea

SQE

Todarodes sagittatus

European flying squid

Pulpo común

OCC

Octopus vulgaris

Common octopus

Pulpos blancos

OCM

Eledone spp.

Horned and musky octopuses

Pulpos n.c.o.p.

OCT

Octopodidae

Octopuses

Potas n.c.o.p.

SQU

Loliginidae, Ommastrephidae

Squids n.e.i.

Moluscos n.c.o.p.

MOL

Mollusca

Marine molluscs n.e.i.

Tortugas marinas n.c.o.p.

TTX

Testudinata

Marine turtles n.e.i.

Provecho

SSG

Microcosmus sulcatus

Grooved sea-squirt

Erizo común

URM

Paracentrotus lividus

Stony sea-urchin

Medusas

JEL

Rhopilema spp.

Jellyfishes


ATLÁNTICO SUDOCCIDENTAL (Caladero principal 41)

Nombre español

Código de tres letras

Nombre científico

Nombre inglés

Sábalos n.c.o.p.

SHZ

Alosa spp.

Shads n.e.i.

Peces planos n.c.o.p.

FLX

Pleuronectiformes

Flatfishes n.e.i.

Falsos halibuts

BAX

Paralichthys spp.

Bastard halibuts

Cinoglósidos

TOX

Cynoglossidae

Tonguefishes n.e.i.

Brótola criolla

SAO

Salilota australis

Tadpole codling

Moras

MOR

Moridae

Moras

Brótola brasileña

HKU

Urophycis brasiliensis

Brazilian codling

Polaca austral

POS

Micromesistius australis

Southern blue whiting

Merluza argentina

HKP

Merluccius hubbsi

Argentine hake

Merluza austral

HKN

Merluccius australis

Patagonian hake

Merluzas n.c.o.p.

HKX

Merluccius spp.

Hakes n.e.i.

Merluza de cola

GRM

Macruronus magellanicus

Patagonian grenadier

Colas de rata

GRS

Macruronus spp.

Blue grenadiers

Granaderos

GRV

Macrourus spp.

Grenadiers

Gadiformes n.c.o.p.

GAD

Gadiformes

Gadiformes n.e.i.

Bagres marinos n.c.o.p.

CAX

Ariidae

Sea catfishes n.e.i.

Lagarto

LIG

Saurida tumbil

Greater lizardfish

Congrio argentino

COS

Conger orbignyanus

Argentine conger

Perciformes demersales n.c.o.p.

DPX

Perciformes

Demersal percomorphs n.e.i.

Róbalos n.c.o.p.

ROB

Centropomus spp.

Snooks (= Robalos) n.e.i

Cunas

GPB

Mycteroperca spp.

Brazilian groupers

Mero americano

GPR

Epinephelus mario

Red grouper

Meros, serranos n.c.o.p.

GPX

Epinephelus spp.

Groupers n.e.i.

Mero sureño

BSZ

Acanthistius brasilianus

Argentine seabass

Serranos n.c.o.p.

BSX

Serranidae

Groupers, seabasses n.e.i.

Pargo colorado

SNC

Lutjanus purpureus

Southern red snapper

Rabirrubia

SNY

Ocyurus chrysurus

Yellowtail snapper

Lutjánidos n.c.o.p.

SNX

Lutjanidae

Snappers, jobfishes, n.e.i.

Ronco canario

BRG

Conodon nobilis

Barred grunt

Roncadores n.c.o.p.

GRX

Haemulidae (= Pomadasyidae)

Grunts, sweetlips, n.e.i.

Corvinata pintada

WKS

Cynoscion striatus

Striped weakfish

Corvinatas n.c.o.p.

WKX

Cynoscion spp.

Weakfishes n.e.i.

Corvinón brasileño

CKA

Micropogonias undulatus

Atlantic croaker

Lambe caletero

KGB

Menticirrhus americanus

Southern kingcroaker

Verrugato pargo

CKY

Urnbrina canasai

Argentine croaker

Pescadilla real

WKK

Macrodon ancylodon

King weakfish

Corvinón negro

BDM

Pogonias cromis

Black drum

Esciénidos n.c.o.p.

CDX

Sciaenidae

Croakers, drums n.e.i.

Sargos n.c.o.p.

SRG

Diplodus spp.

Sargo breams n.e.i.

Dentón n.c.o.p.

DEX

Dentex spp.

Dentex n.e.i.

Pargo

RPG

Sparus pagrus

Red porgy

Plumas y espáridos n.c.o.p.

SBX

Sparidae

Porgies, seabreams, n.e.i.

Salmonetes

MUX

Mullus spp.

Surmullets (= Redmullets)

Castañeta

CTA

Nemadactylus bergi

Castaneta

Percas de arena brasileñas

SPB

Pinguipes spp.

Brazilian sandperches

Pez palo

FLA

Percophis brasiliensis

Brazilian flathead

Róbalo patagónico

BLP

Eleginops maclovinus

Patagonian blennie

Merluza negra

TOP

Dissostichus eleginoides

Patagonian toothfish

Nototenia cabezota

NOG

Aristaeopsis

Humped rockcod

Nototenia gris

NOS

Lepidonotothen quamifrons

Grey rockcod

Trama patagónica

NOT

Patagonotothen brevicauda

Patagonian rockcod

Nototenia de Ramsay

PAT

Patagonotothen Ramsay

Nototénidos n.c.o.p.

NOX

Nototheniidae

Antarctic rockcods, noties n.e.i.

Pez hielo austral

SSI

Chaenocephalus aceratus

Blackfin icefish

Pez hielo común

ANI

Champsocephalus gunnari

Mackerel icefish

Peces hielo n.c.o.p.

ICX

Channichthyidae

Icefishes n.e.i.

Percóideos n.c.o.p.

PRC

Percoidei

Percoids n.e.i.

Rosada

CUS

Genypterus blacodes

Pink cusk-eel

Centrolófidos n.c.o.p.

CEN

Centrolophidae

Ruffs, barrelfishes n.e.i.

Gallineta

BRF

Helicolenus dactylopterus

Blackbelly rosefish

Rascacios n.c.o.p.

SCO

Scorpaenidae

Scorpionfishes n.e.i.

Rubios americanos

SRA

Prionotus spp.

Atlantic searobins

Agujeta brasileña

BAL

Hemiramphus brasiliensis

Ballyhoo halfbeak

Peces voladores n.c.o.p.

FLY

Exocoetidae

Flying fishes n.e.i.

Picudas

BAR

Sphyraena spp.

Barracudas

Mugílidos, lisas n.c.o.p.

MUL

Mugilidae

Mullets n.e.i.

Pejerreyes, aterínidos

SIL

Atherinidae

Silversides (= Sandsmelts)

Perciformes pelágicos n.c.o.p.

PPX

Perciformes

Pelagic percomorphs n.e.i.

Anjova

BLU

Pometomus saltatrix

Bluefish

Chicharro

JAA

Trachurus picturatus

Blue jack mackerel

Jureles n.c.o.p.

JAX

Trachurus spp.

Jack and horse mackerels n.e.i.

Jureles, pámpanos n.c.o.p.

TRE

Caranx spp.

Jacks, crevalles, n.e.i.

Peces limón n.c.o.p.

AMX

Seriola spp.

Amberjacks n.e.i.

Parona

PAO

Parona signata

Parona leatherjack

Carángidos n.c.o.p.

CGX

Carangidae

Carangids n.e.i.

Lampuga

DOL

Coryphaena hippurus

Common dolphinfish

Pámpanos del Golfo

BTG

Peprilus spp.

Gulf butterfish, harvestfishes

Pámpanos

BUX

Stromateidae

Butterfishes, silver pomfrets

Malacho

LAD

Elops saurus

Ladyfish

Tarpón

TAR

Megelops atlanticus

Tarpon

Alacha brasileña

BSR

Sardinella janeiro

Brazilian sardinella

Alachas n.c.o.p.

SIX

Sardinella spp.

Sardinellas n.e.i.

Lachas brasileñas

MHS

Brevoortia aurea

Brazilian menhaden

Lachas argentinas

MHP

Brevoortia pectinata

Argentine menhaden

Sardinetas

SAS

Harengula spp.

Scaled sardines

Espadín de las Malvinas

FAS

Sprattus fuegensis

Falkland sprat

Anchoita

ANA

Engraulis anchoita

Argentine anchoita

Anchoas, boquerones

ANX

Engraulidae

Anchovies n.e.i.

Clupéidos n.c.o.p.

CLU

Clupeoidei

Clupeoids n.e.i.

Bonito

BON

Sarda sarda

Atlantic bonito

Peto

WAH

Acanthocybium solandri

Wahoo

Carite lucio

KGM

Scomberomorus cavalla

King mackerel

Carite atlántico

SSM

Scomberomorus maculatus

Atlantic Spanish mackerel

Carites n.c.o.p.

KGX

Scomberormnorus spp.

Seerfishes n.e.i.

Melva, canuteros

FRZ

Auxis thazard, A. rochei

Frigate and bullet tunas

Bacoreta

LTA

Euthynnus alletteratus

Atlantic black skipjack

Listado

SKJ

Katsuwonus pelamis

Skipjack tuna

Atún rojo

BFT

Thunnus thynnus

Northern bluefin tuna

Atún de aleta negra

BLF

Thunnus atlanticus

Blackfin tuna

Bonito del norte, albacora

ALB

Thunnus alalunga

Albacore

Atún del sur

SBF

Thunnus maccoyii

Southern bluefin tuna

Rabil

YFT

Thunnus albacares

Yellowfin tuna

Patudo

BET

Thunnus obesus

Bigeye tuna

Túnidos n.c.o.p.

TUN

Thunnini

Tunas n.e.i.

Pez vela del Atlántico

SAI

Istiophorus albicans

Atlantic sailfish

Aguja azul

BUM

Makaira nigricans

Atlantic blue marlin

Aguja blanca

WHM

Tetrapturus albidus

Atlantic white marlin

Marlines, espadones

BIL

Istiophoridae

Marlins, sailfishes, spearfishes

Pez espada

SWO

Xiphias gladius

Swordfish

Escómbridos tipo atún n.c.o.p.

TUX

Scombroidei

Tuna-like fishes n.e.i.

Escolar sierra

WSM

Thyrsitops lepidopoides

White snake mackerel

Pez sable

LHT

Trichiurus lepturus

Largehead hairtail

Estornino

MAS

Scomber japonicus

Chub mackerel

Zorro ojón

BTH

Alopias superciliosus

Bigeye thresher

Marrajo

SMA

Isurus oxyrinchus

Shortfin mako

Tintorera, tiburón azul

BSH

Prionace glauca

Blue shark

Tiburón jaquetón

FAL

Carcharhinus falciformis

Silky shark

Tiburón cobrizo

BRO

Carcharhinus brachyurus

Copper shark

Cornuda cruz

SPZ

Sphyrna zygaena

Smooth hammerhead

Cornuda común

SPL

Sphyrna lewini

Scalloped hammerhead

Cazón

GAG

Galeorhinus galeus

Tope shark

Mielga, galludo, tollo

DGS

Squalus acanthias

Picked dogfish

Angelote, pez ángel, n.c.o.p.

ASK

Squatinidae

Angel sharks, sand devils n.e.i.

Guitarra chola

GUD

Rhinobatos percellens

Chola guitarfish

Peces sierra

SAW

Pristidae

Sawfishes

Quimeras n.c.o.p.

CAH

Callorhinchidae spp.

Elephantfishes n.e.i.

Gatuso de Patagonia

SDP

Mustelus schmitti

Patagonian smoothhound

Gatusos n.c.o.p.

SDV

Mustelus spp.

Smoothhounds

Musolas

LSK

Galeorhinus spp.

Liveroil sharks

Rayas n.c.o.p.

SRX

Rajiformes

Skates and rays, n.e.i.

Tiburones, rayas, etc.

SKX

Elasmobranchii

Sharks, rays, skates, etc.

Peces marinos n.c.o.p.

MZZ

Osteichthyes

Marine fishes n.e.i.

Jaiba siri

CRZ

Callinectes danae

Dana swimcrab

Centolla patagónica

KCR

Lithodes santolla

Southern kingcrab

Cangrejo blando rojo

PAG

Paralomis granulosa

Softshell red crab

Cangrejo rojos n.c.o.p.

GER

Geryon spp.

Geryons n.e.i.

Cangrejos de mar n.c.o.p.

CRA

Reptantia

Marine crabs n.e.i.

Langosta del Caribe

SLC

Panulirus argus

Caribbean spiny lobster

Langostas n.c.o.p.

SLV

Panulirus spp.

Tropical spiny lobsters n.e.i.

Camarón café norteño, Langostino mexicano

ABS

Penaeus aztecus

Northern brown shrimp

Langostino brasileño

PNB

Penaeus brasiliensis

Redspotted shrimp

Langostinos n.c.o.p.

PEN

Penaeus spp.

Penaeus shrimps n.e.i.

Camarón siete barbas

BOB

Xiphopenaeus kroyeri

Atlantic seabob

Camarón estilete argentino

ASH

Artemesia longinaris

Argentine stiletto shrimp

Camarón argentino

LAA

Pleoticus muelleri

Argentine red shrimp

Decápodos natantia n.c.o.p.

DCP

Natantia

Natantian decapods n.e.i.

Krill antártico n.c.o.p.

KRI

Euphausia spp.

Antarctic krill

Crustáceos n.c.o.p.

CRU

Crustacea

Marine crustaceans n.e.i.

Gasterópodos n.c.o.p.

GAS

Gastropoda

Gastropods n.e.i.

Ostiones n.c.o.p.

OYC

Crassostrea spp.

Cupped oysters n.e.i.

Mejillón del Plata

MSR

Mytilus platensis

River Plata mussel

Cholga

MSC

Aulacomya afer

Magellan mussel

Vieiras n.c.o.p.

SCX

Pectinidae

Scallops n.e.i.

Coquinas

DON

Donax spp.

Donax clams

Moluscos bivalvos n.c.o.p.

CLX

Bivalvia

Clams n.e.i.

Sepias, jibias

CTL

Sepiidae, Sepiolidae

Cuttlefishes, bobtail squids

Calamar de Patagonia

SQP

Loligo gahi

Patagonian squid

Calamares

SQC

Loligo spp.

Common squids

Pota argentina

SQA

Illex argentinus

Argentine shortfin squid

Calamar estrellado

SQS

Martialia hyadesii

Sevenstar flying squid

Pulpitos

OCT

Octopodidae

Octopuses

Potas n.c.o.p.

SQU

Loliginidae, Ommastrephidae

Squids n.e.i.

Moluscos n.c.o.p.

MOL

Mollusca

Marine molluscs n.e.i.

Tortugas marinas n.c.o.p.

TTX

Testudinata

Marine turtles n.e.i.


ATLÁNTICO SUDORIENTAL (Caladero principal 47)

Nombre español

Código de tres letras

Nombre científico

Nombre inglés

Peces planos n.c.o.p.

FLX

Pleuronectiformes

Flatfishes n.e.i.

Lenguado austral oeste

SOW

Austroglossus microlepis

West coast sole

Lenguado austral este

SOE

Austroglossus pectoralis

Mud sole

Lenguados n.c.o.p.

SOA

Austroglossus spp.

Southeast Atlantic soles n.e.i.

Cinoglósidos n.c.o.p.

TOX

Cynoglossidae

Tonguefishes n.e.i.

Merluza de Benguela, merluza angolense

HKB

Merluccius polli

Benguela hake

Merluza del Cabo

HKK

Merluccius capensis

Shallow-water Cape hake

Merluza de altura

HKO

Merluccius paradoxus

Deepwater Cape hake

Merluza costera y de altura

HKC

Merluccius capensis, M. paradoxus

Cape hakes

Merluzas

HKZ

Merlucciidae

Merluccid hakes

Gadiformes n.c.o.p.

GAD

Gadiformes

Gadiforms n.e.i.

Peces hacha

HAF

Sternoptychidae

Hatchetfishes

Maurolicos n.c.o.p.

MAU

Maurolicus spp.

Lightfishes n.e.i.

Maurolico plateado

MAV

Maurolicus muelleri

Silver lightfish

Cloroftálmidos

GRE

Chlorophthalmidae

Greeneyes

Bagre barba blanca

GAT

Galeichthyes feliceps

White barbel

Bagre bocalisa

SMC

Arius heudelotii

Smoothmouth sea catfish

Bagres marinos n.c.o.p.

CAX

Ariidae

Sea catfishes n.e.i.

Lagarto

LIG

Saurida tumbil

Greater lizardfish

Lagartos n.c.o.p.

LIX

Synodontidae

Lizardfishes n.e.i.

Congrios n.c.o.p.

COX

Congridae

Conger eels n.e.i.

Trompetero

SNS

Macrorhamphosus scolopax

Slender snipefish

Trompeteros

SNI

Macroramphosidae

Snipefishes

Palometas

ALF

Beryx spp.

Alfonsinos

Palometas n.c.o.p.

BRX

Berycidae

Alfonsinos n.e.i.

Pez de San Pedro

JOD

Zeus faber

John Dory

Pez de San Pedro americano

JOS

Zenopsis conchifer

Silvery John Dory

Pez de San Pedro n.c.o.p.

ZEX

Zeidae

Dories n.e.i.

Óreos

BOR

Caproidae

Boarfishes

Ochavo

BOC

Capros aper

Boarfish

Perciformes demersales n.c.o.p.

DPX

Perciformes

Demersal percomorphs n.e.i.

Meros n.c.o.p.

GPX

Epinephelus spp.

Groupers n.e.i.

Cherna

WRF

Polyprion americanus

Wreckfish

Serranos n.c.o.p.

BSX

Serranidae

Groupers, seabasses n.e.i.

Catalufas n.c.o.p.

BIG

Priacanthus spp.

Bigeyes n.e.i.

Priacántidos

PRI

Priacanthidae

Bigeyes, glasseyes, bulleyes

Apogónidos n.c.o.p.

APO

Apogonidae

Cardinalfishes n.e.i.

ACR

Acropomatidae

Glow-bellies, splitfins

Cardenal japonés

SYN

Synagrops japonicus

Blackmouth splitfin

SYS

Synagrops spp.

Splitfins n.e.i.

Andoderro del Cabo

EMM

Emmelichthys nitidus

Cape bonnetmouth

Emelíchtidos etc

EMT

Emmeerichthyidae

Bonnetmouths, rubyfishes, etc.

Lutjánidos n.c.o.p.

SNX

Lutjanidae

Snappers, jobfishes, n.e.i.

Nemiptéridos n.c.o.p.

THB

Nemipterus spp.

Threadfin breams

Nemiptéridos

THD

Nemipteridae

Threadfin, monocle, dwarf breams

Burro ojón

GRB

Brachydeuterus auritus

Bigeye grunt

Burro

GBR

Plectorhinchus mediterraneus

Rubberlip grunt

Ronco sompat

BUR

Pomadasys jubelini

Sompat grunt

Roncadores n.c.o.p.

GRX

Haemulidae (= Pomadasyidae)

Grunts, sweetlips, n.e.i.

Corvina africana

KOB

Argyrosomus hololepidotus

Southern meagre (= Kob)

Corvinata prieta

AWE

Atractoscion aequidens

Geelbek croaker

Corvina tigre

LKR

Otolithes ruber

Tigertooth croaker

Corvinas

CKW

Pseudotolithus spp.

West African croakers

Esciénidos n.c.o.p.

CDX

Sciaenidae

Croakers, drums n.e.i.

Verrugato canario

UCA

Umbrina canariensis

Canary drum (= Baardman)

Corvinatas n.c.o.p.

WKX

Cynoscion spp.

Weakfishes n.e.i.

Breca, pagel

TJO

Pagellus natalensis

Natal pandora

Espáridos n.c.o.p.

SBX

Sparidae

Porgies, seabreams n.e.i.

Brecas n.c.o.p.

PAX

Pagellus spp.

Pandoras n.e.i.

Sargos n.c.o.p.

SRG

Diplodus spp.

Sargo breams n.e.i.

Cachucho

DEL

Dentex macrophthalmus

Large-eye dentex

Dentón angolés

DEA

Dentex angolensis

Angolan dentex

Chacarona de Canarias

DEN

Dentex canariensis

Canary dentex

Dentones n.c.o.p.

DEX

Dentex spp.

Dentex n.e.i.

Chopa

BRB

Spondyliosoma cantharus

Black seabream

Dentón carpintero

SLF

Argyrozona argyrozona

Carpenter seabream

Dentón nufar

SLD

Cheimerius nufar

Santer seabream

Dentón rupestre

RER

Petrus rupestris

Red steenbras

Panga

PGA

Pterogymnus laniarius

Panga seabream

Sargo austral

WSN

Rhabdosargus globiceps

White stumpnose

Pargos n.c.o.p.

SBP

Sparus (= Pagrus) spp.

Pargo breams n.e.i.

Boga

BOG

Boops boops

Bogue

Pargos y sargos n.c.o.p.

RSX

Chrysoblephus spp.

Stumpnose, dageraadbreams, n.e.i.

Erla

SNW

Lithognathus lithognathus

Whitesteenbras

Herreras, erlas n.c.o.p.

STW

Lithognathus spp.

Steenbrasses, n.e.i.

Herrera

SSB

Lithognathus mormyrus

Sand steenbras

Hotentotes

CPP

Pachymetopon spp.

Copper breams

Salpa

SLM

Sarpa salpa

Salema (= Strepie)

Polistegánidos n.c.o.p.

PLY

Polysteganus spp.

Polystegan seabreams n.e.i.

Dentón listado

SCM

Polysteganus praeorbitalis

Scotsman seabream

Dentón ocelado

SEV

Polysteganus undulosus

Seventyfour seabream

Dentón azulado

SBU

Polysteganus coeruleopunctatus

Blueskin seabream

Espáridos n.c.o.p.

SBX

Sparidae

Porgies, seabreams, n.e.i.

Chuclas

PIC

Spicara spp.

Picarels

Salmonetes n.c.o.p.

MUM

Mullidae

Goatfishes, red mullets n.e.i.

Salmonetes

MUX

Mullius spp.

Surmullets (= Red mullets)

Dambas n.c.o.p.

COT

Dichistiidae

Galjoens n.e.i.

Damba

GAJ

Dichistius capensis

Galjoen

Pagualas

SPA

Ephippidae

Spadefishes

Catemo africano

SIC

Drepane africana

African sicklefish

Rosadas, brótulas n.c.o.p.

OPH

Ophidiidae

Cuskeels, brotulas n.e.i.

Rosada del Cabo

KCP

Genypterus capensis

Kingclip

Góbidos n.c.o.p.

GPA

Gobiidae

Gobies n.e.i.

Gallineta del Cabo

REC

Sebastes capensis

Cape redfish

Rascacios n.c.o.p.

ROK

Helicolenus spp.

Rosefishes n.e.i.

Rascado rubio

BRF

Helicolenus dactylopterus

Blackbelly rosefish

Rascacios n.c.o.p.

SCO

Scorpaenidae

Scorpionfishes, n.e.i.

Garneo

GUN

Trigla lyre

Piper gurnard

Rubio del Cabo

GUC

Chelidonichthys capensis

Cape gurnard

Rubios n.c.o.p.

GUX

Triglidae

Gurnards, searobins n.e.i.

Tríglidos

GUY

Trigla spp.

Gurnards

Peces ballesta

TRI

Balistidae

Triggerfishes, durgons

Rape diablo

MOK

Lophius upsicephalus

Cape monk

Rapes n.c.o.p.

ANF

Lophiidae

Anglerfishes n.e.i.

Pez linterna

LAN

Lampanyctodes hectoris

Lanternfish

Peces linterna

LXX

Myctophidae

Lanternfishes

Agujas n.c.o.p.

BEN

Belonidae

Needlefishes n.e.i.

Maraos

NED

Tylosuru spp.

Needlefishes

Papardas n.c.o.p.

SAX

Scomberesocidae

Sauries n.e.i.

Paparda del Atlántico

SAU

Scomberesox saurus

Atlantic saury

Picudas

BAR

Sphyraena spp.

Barracudas

Barracudas, picudas

BAZ

Sphyraenidae

Barracudas

Mugílidos, lisas n.c.o.p.

MUL

Mugilidae

Mullets n.e.i.

Barbudos n.c.o.p.

THF

Polynemidae

Threadfins, tasselfishes n.e.i.

Barbudo de diez barbas

GAL

Galeoides decadactylus

Lesser African threadfin

Perciformes pelágicos n.c.o.p.

PPX

Perciformes

Pelagic percomorphs n.e.i.

Anjova

BLU

Pomatomus saltatrix

Bluefish

Anjovas n.c.o.p.

POT

Pomatomidae

Bluefishes n.e.i.

Cobia

CBA

Rachycentron canadum

Cobia

Cobias n.c.o.p.

CBX

Rachycentridae

Cobias n.e.i.

Jurel del Cabo

HMC

Trachurus capensis

Cape horse mackerel

Jurel cunene

HMZ

Trachurus trecae

Cunene horse mackerel

Jureles n.c.o.p.

JAX

Trachurus spp.

Jack and horse mackerels n.e.i.

Macarelas

SDX

Decapterus spp.

Scads

Seriola caballo

CVJ

Caranx hippos

Crevalle jack

Falsa macarela

HMV

Decapterus rhonchus

False scad

Jureles, pámponos n.c.o.p.

TRE

Caranx spp.

Jacks, crevalles, n.e.i.

Jorobado africano

LUK

Selene dorsalis

Lookdown fish

Pampanos

POX

Trachinotus spp.

Pompanos

Seriola australiana

YTC

Seriola lalandi

Yellowtail amberjack

Peces limón n.c.o.p.

AMX

Seriola spp.

Amberjacks n.e.i.

Palometón

LEE

Lichia amia

Leerfish (= Garrick)

Casabe

BUA

Chloroscombrus chrysurus

Atlantic bumper

Carángidos n.c.o.p.

CGX

Carangidae

Carangids n.e.i.

Palometas, bramidos n.c.o.p.

BRZ

Bramidae

Pomfrets, ocean breams n.e.i.

Japuta

POA

Brama brama

Atlantic pomfret

Lampuga

DOL

Coryphaena hippurus

Common dolphinfish

Lampugas n.c.o.p.

DOX

Coryphaenidae

Dolphinfishes n.e.i.

Pámpano

BLB

Stromateus fiatola

Blue butterfish

Pámpanos n.c.o.p.

BUX

Stromateidae

Butterfishes, silverpomfrets

Peces banano

ALU

Albulidae

Bonefishes

Macab badejo

BNF

Pterothrissus belloci

Longfin bonefish

Alacha, sardina de ley

SAA

Sardinella aurita

Round sardinella

Machuelo

SAE

Sardinella maderensis

Madeiran sardinella

Sardina sudafricana

PIA

Sardinops ocellatus

Southern African pilchard

Sardina angoleña

WRR

Etrumeus whiteheadi

Whitehead's round herring

Anchoa del Cabo

ANC

Engraulis capensis

Southern African anchovy

Anchoas, boquerones

ANX

Engraulidae

Anchovies n.e.i.

Clupéidos n.c.o.p.

CLP

Clupeidae

Herrings, sardines n.e.i.

Alachas, machuelos n.c.o.p.

SIX

Sardinella spp.

Sardinellas n.e.i.

Clupéidos n.c.o.p.

CLU

Clupeoidei

Clupeoids n.e.i.

Bonito

BON

Sarda sarda

Atlantic bonito

Peto

WAH

Acanthocybium solandri

Wahoo

Melva tazard

FRI

Auxis thazard

Frigate tuna

Melva, canuteros

FRZ

Auxis thazard, A. rochei

Frigate and bullet tunas

Carite estriado

COM

Scomberomorus commerson

Narrow-barred Spanish mackerel

Carite atlántico

SSM

Scomberomorus maculatus

King mackerel

Carite pintado

MAW

Scomberomorus tritor

West African Spanish mackerel

Carite kanadi

KAK

Scomberomorus plurilineatus

Kanadi kingfish

Carites n.c.o.p.

KGX

Scomberomorus spp.

Seerfishes n.e.i.

Bacoreta

LTA

Euthynnus alletteratus

Atlantic black skipjack

Bacoreta oriental

KAW

Euthynnus affinis

Kawakawa

Listado

SKJ

Katsuwonus pelamis

Skipjack tuna

Atún rojo

BFT

Thunnus thynnus

Northern bluefin tuna

Bonito del norte, albacora

ALB

Thunnus alalunga

Albacore

Atún del sur

SBF

Thunnus maccoyji

Southern bluefin tuna

Rabil

YFT

Thunnus albacares

Yellowfin tuna

Patudo

BET

Thunnus obesus

Bigeye tuna

Pez vela del Atlántico

SAI

Istiophorus albicans

Atlantic sailfish

Aguja azul

BUM

Makaira nigricans

Atlantic blue marlin

Aguja negra

BLM

Makaira indica

Black marlin

Aguja blanca

WHM

Tetrapturus albidus

Atlantic white marlin

Marlines, espadones

BIL

Istiophoridae

Marlins, sailfishes, spearfishes

Pez espada

SWO

Xiphias gladius

Swordfish

Peces espada

XIP

Xiphiidae

Swordfishes

Escómbridos tipo atún n.c.o.p.

TUX

Scombroidei

Tuna-like fishes n.e.i.

Escolares n.c.o.p.

GEP

Gempylidae

Snake mackerels, escolars n.e.i.

Sierra

SNK

Thyrsites atun

Snoek

Pez sable

LHT

Trichiurus lepturus

Largehead hairtail

Peces sable n.c.o.p.

CUT

Trichiuridae

Hairtails, cutlassfishes n.e.i.

Pez cinto

SFS

Lepidopus caudatus

Silver scabbardfish

Estornino

MAS

Scomber japonicus

Chub mackerel

Caballas n.c.o.p.

MAX

Scombridae

Mackerels n.e.i.

Escómbridos tipo caballa n.c.o.p.

MKX

Scombroidei

Mackerel-like fishes n.e.i.

Marrajo

SMA

Isurus oxyrinchus

Shortfin mako

Tintorera, tiburón azul

BSH

Prionace glauca

Blue shark

Cornuda cruz

SPZ

Sphyrna zygaena

Smooth hammerhead

Musolas n.c.o.p.

SDV

Mustelus spp.

Smooth-hounds n.e.i.

Galeo

GAG

Galeorhinus galeus

Tope shark

Angelotes, peces ángel, n.c.o.p.

ASK

Squatinidae

Angelsharks, sand devils n.e.i.

Rayas

SKA

Raja spp.

Raja rays n.e.i.

Rayas n.c.o.p.

SRX

Rajiformes

Rays, stingrays, mantas n.e.i.

Quimera del Cabo

CHM

Callorhinchus capensis

Cape elephantfish

Tiburones y rayas n.c.o.p.

SKX

Elasmobranchii

Sharks, rays, skates, etc. n.e.i.

Cailones, jaquetones

MSK

Lamnidae

Mackerel sharks, porbeagles

Pintarrojas

SYX

Scyliorhinidae

Catsharks

Tiburones

RSK

Cercharhinidae

Requiem sharks

Tiburones martillo

SPY

Sphyrnidae

Bonnethead, hammerhead sharks

Musola

SMD

Mustelus mustelus

Smoothhound

Mielgas, galludos n.c.o.p.

DGX

Squalidae

Dogfish sharks n.e.i.

Mielga, galludo, tollo

DGS

Squalus acanthias

Picked (= Spiny) dogfish

Galludo chato

DOP

Squalus megalops

Shortnose dogfish

Guitarras

GTF

Rhinobatidae

Guitarfishes

Peces sierra

SAW

Pristidae

Sawfishes

Rayas n.c.o.p.

RAJ

Rajidae

Skates n.e.i.

Raya

SKA

Raja spp.

Skates

Pastinacas

STT

Dasyaididae (= Trygonidae)

Stingrays, butterfly rays

Aguilas de mar

EAG

Myliobatidae

Eagle rays

Mantas

MAN

Mobulidae

Mantas

Torpedos

TOD

Torpedinidae

Torpedo (= Electric) rays

Quimeras n.c.o.p.

CAH

Callorhinchidae

Elephantfishes n.e.i.

Rayas, mantas n.c.o.p.

BAI

Batoidimorpha (Hypotremata)

Rays, skates, mantas n.e.i.

Escualos diversos n.c.o.p.

SKH

Selachimorpha (Pleurotremata)

Various sharks n.e.i.

Tiburones y rayas n.c.o.p.

SKX

Elasmobranchii

Sharks, rays, skates etc

Peces cartilaginosos n.c.o.p.

CAR

Chondrichthyes

Cartilaginous fishes n.e.i.

Quimeras n.c.o.p.

HOL

Chimaeriformes

Chimaeras n.e.i.

Peces marinos n.c.o.p.

MZZ

Osteichthyes

Marine fishes n.e.i.

Buey de mar

CRE

Cancer pagurus

Edible crab

Bueyes

CAD

Cancridae

Jonah crabs, rock crabs

Jaibas n.c.o.p.

SWM

Portunidae

Swimming crabs n.e.i.

Cangrejos rusos n.c.o.p.

KCX

Lithodidae

King crabs n.e.i.

Centolla patagónica

KCR

Lithodes antarcticua

Southern king crabs

Cangrejo japonés

KCA

Lithodes ferox

King crab

Cangrejo africano

CGE

Chaceon maritae

West African geryon

Cangrejos rojos n.c.o.p.

GER

Geryon spp.

Geryons n.e.i.

Cangrejos de altura

GEY

Geryonidae

Deep-sea crabs, geryons

Cangrejos de mar n.c.o.p.

CRA

Reptantia

Marine crabs n.e.i.

Langostas n.c.o.p.

SLV

Panulirus spp.

Tropical spiny lobsters n.e.i.

Langosta real

LOY

Panulirus regius

Royal spiny lobster

Langosta de Transkei

LOK

Panulirus homarus

Scalloped spiny lobster

Langosta del Cabo

LBC

Jasus lalandii

Cape rock lobster

Langosta de Tristán

LBT

Jasus tristani

Tristan da Cunha rock lobster

Langosta de Natal

SLN

Palinurus delagoae

Natal spiny lobster

Langosta del sur

SLS

Palinurus gilchristi

South coast spiny lobster

Langostas n.c.o.p.

VLO

Palinuridae

Spiny lobsters n.e.i.

Cigarros

LOS

Scyllaridae

Slipper lobsters

NES

Nephropsis stewarti

Indian Ocean lobsterette

NEX

Nephropidae

True lobsters, lobsterettes

Camarón

TGS

Penaeus kerathurus

Caramote prawn

Langostino blanco índico

PNI

Penaeus indicus

Indian white prawn

Langostino rosado sureño

SOP

Penaeus notiatis

Southern pink shrimp

Langostinos n.c.o.p.

PEN

Penaeus spp.

Penaeus shrimps n.e.i.

Camarón de altura

DPS

Parapenaeus longirostris

Deepwater rose shrimp

Penéidos

PEZ

Penaeidae

Penaeid shrimps

Gamba

ARV

Aristeus varidens

Striped red shrimp

Aristéidos

ARI

Aristeidae

Aristeid shrimps

Camarón común

CPR

Palaemon serratus

Common prawn

Solenocéridos

SOZ

Solenoceridae

Solenocerid shrimps

Camarones navaja

KNI

Haliporoides spp.

Knife shrimps

Camarón navaja

KNS

Haliporoides triarthrus

Knife shrimp

JAQ

Haliporoides sibogae

Jack-knife shrimp

Decápodos natantia n.c.o.p.

DCP

Natantia

Natantian decapods n.e.i.

Crustaceos n.c.o.p.

CRU

Crustacea

Marine crustaceans n.e.i.

Oreja de mar

ABP

Haliotis midae

Perlemoen abalone

Peonza sudafricana, bígaro sudafricano

GIW

Turbo sarmaticus

Giant periwinkle

Ostras n.c.o.p.

OYX

Ostrea spp.

Flat oysters n.e.i.

Ostra denticulada

ODE

Ostrea denticulata

Denticulate rock oyster

Ostión del Pacífico

OYG

Crassostrea gigas

Pacific cupped oyster

Ostiones n.c.o.p.

OYC

Crassostrea spp.

Cupped oysters n.e.i.

Mejillón de roca sudamericano

MSL

Perna perna

Rock mussel

Mejillones n.c.o.p.

MSX

Mytilidae

Sea mussels n.e.i.

Vieira del Atlántico Sur

PSU

Pecten sulcicostatus

Vieiras n.c.o.p.

SCX

Pectinidae

Scallops n.e.i.

Mactra lisa

MAG

Mactra glabrata

Smooth mactra

Almejas blancas

MAT

Mactridae

Mactra surf clams

Almejas, venéridos

CLV

Veneridae

Venus clams

Almeja de Orbignyi

DOR

Dosinia orbignyi

Coquinas

DON

Donax spp.

Donax clams

Navaja del Cabo

RAC

Solen capensis

Cape razor clams

Navajas, longeirones, muergos

SOI

Solenidae

Razor clams, knife clams

Moluscos bivalvos n.c.o.p.

CLX

Bivalvia

Clams n.e.i.

Sepias, jibias

CTL

Sepiidae, Sepiolidae

Cuttlefishes, bobtail squids

Calamar del Cabo

CHO

Loligo reynaudi

Chokker squid

Pota angoleña

SQG

Todarodes angolensis

Angolan flying squid

Calamares

SQC

Loligo spp.

Common squids

Pulpitos

OCT

Octopodidae

Octopuses

Potas n.c.o.p.

SQU

Loliginidae, Ommastrephidae

Squids n.e.i.

Moluscos n.c.o.p.

MOL

Mollusca

Marine molluscs n.e.i.

Lobo marino del Cabo

SEK

Arctocephalus pusillus

South African fur seal

Piura

SSR

Pyura stolonifera

Red bait

Erizo anguloso

URR

Parechinus angulosus

Cohombros de mar n.c.o.p.

CUX

Holothuroidea

Sea-cucumbers n.e.i.

Invertebrados acuáticos n.c.o.p.

INV

Invertebrata

Aquatic invertebrates n.e.i.


OCÉANO ÍNDICO OCCIDENTAL (Caladero principal 51)

Nombre español

Código de tres letras

Nombre científico

Nombre inglés

Sábalo kelee

HIX

Hilsa kelee

Kelee shad

Sábalo hilsa

HIL

Tenualosa ilisha

Hilsa shad

Chanos

MIL

Chanos chanos

Milkfish

Perca gigante

GIP

Lates calcarifer

Giant seaperch (= Barramundi)

Peces gigante n.c.o.p.

FLX

Pleuronectiformes

Flatfishes n.e.i.

Halibut índico

HAI

Psettodes erumei

Indian halibut

Cinoglósidos n.c.o.p.

TOX

Cynoglossidae

Tonguefishes n.e.i.

Bregmacero

UNC

Bregmaceros mcclellandi

Unicorn cod

Gadiformes n.c.o.p.

GAD

Gadiformes

Gadiformes n.e.i.

Bumalo

BUC

Harpadon nehereus

Bombay duck

Bagres marinos n.c.o.p.

CAX

Ariidae

Seacatfishes n.e.i.

Lagarto

LIG

Saurida tumbil

Greater lizardfish

Lagarto escamoso

LIB

Saurida undosquamis

Brushtooth lizardfish

Lagartos n.c.o.p.

LIX

Synodontidae

Lizardfishes n.e.i.

Morenocios n.c.o.p.

PCX

Muraenesox spp.

Pike congers n.e.i.

Congrios n.c.o.p.

COX

Congridae

Conger eels n.e.i.

Palometas

ALF

Beryx spp.

Alfonsinos

Gallo japonés

JOD

Zeus faber

Japanese John Dory

Perciformes demersales n.c.o.p.

DPX

Perciformes

Demersal percomorphs n.e.i.

Meros, serranos n.c.o.p.

GPX

Epinephelus spp.

Groupers n.e.i.

Meros y serranos n.c.o.p.

BSX

Serranidae

Groupers, seabasses n.e.i.

Catalufas n.c.o.p.

BIG

Priacanthus spp.

Bigeyes n.e.i.

Sillágnidos

WHS

Sillaginidae

Sillago whitings

Pez blanco

TRF

Lactarius lactarius

False trevally

Emelíchtidos, etc

EMT

Emmelichthyidae

Bonnetmouths, rubyfishes, etc.

Pargo de mangle

RES

Lutjanus argentimaculatus

Mangrove red snapper

Pargos n.c.o.p.

SNA

Lutjanus spp.

Snappers n.e.i.

Lutjánidos n.c.o.p.

SNX

Lutjanidae

Snappers, jobfishes, n.e.i.

Nemiptéridos n.c.o.p.

THB

Nemipterus spp.

Threadfin breams

Nemiptéridos

THD

Nemipteridae

Threadfin, monocle dwarf breams

Mojarras n.c.o.p.

POY

Leiognathus spp.

Ponyfishes (= Slipmouths) n.e.i.

Roncadores n.c.o.p.

GRX

Haemulidae (= Pomadasyidae)

Grunts, sweetlips, n.e.i.

Corvina africana

KOB

Argyrosomus hololepidotus

Southern meagre (= Kob)

Corvinata prieta

AWE

Atractoscion aequidens

Geelbek croaker

Esciénidos n.c.o.p.

CDX

Sciaenidae

Croakers, drums n.e.i.

Letrínidos

EMP

Lethrinidae

Emperors (Scavengers)

Brecas n.c.o.p.

PAX

Pagellus spp.

Pandoras n.e.i.

Dentón n.c.o.p.

DEX

Dentex spp.

Dentex n.e.i.

Sargo real

KBR

Argyrops spinifer

King soldier bream

Dentón nufar

SLD

Cheimerius nufar

Santer seabream

Dentón rupestre

RER

Petrus rupestris

Red steenbras

Pargos n.c.o.p.

RSX

Chrysoblephus spp.

Stumpnose, dageraad breams, n.e.i.

Espáridos n.c.o.p.

SBX

Sparidae

Porgies, seabreams, n.e.i.

Salmonetes

MUX

Mullus spp.

Surmullets (= Red mullets)

Falsos salmonetes n.c.o.p.

GOX

Upeneus spp.

Goatfishes

Salmonetes n.c.o.p.

MUM

Mullidae

Goatfishes, red mullets n.e.i.

Concertina

SPS

Drepane punctata

Spotted sicklefish

Lábridos

WRA

Labridae

Wrasses, hogfishes, etc.

Mojarras

MOJ

Gerres spp.

Mojarras (= Silver-biddies)

Percóides n.c.o.p.

PRC

Percoidei

Percoids n.e.i.

Siganos

SPI

Siganus spp.

Spinefeet (= Rabbitfishes)

Rascacios n.c.o.p.

SCO

Scorpaenidae

Scorpionfishes, n.e.i.

Platicefálidos, peces palo

FLH

Platycephalidae

Flatheads

Peces ballesta

TRI

Balistidae

Triggerfishes, durgons

Peces linterna

LXX

Myctophidae

Lanternfishes

Maraos

NED

Tylosurus spp.

Needlefishes

Agujetas n.c.o.p.

HAX

Hemiramphus spp.

Halfbeaks n.e.i.

Peces voladores n.c.o.p.

FLY

Exocoetidae

Flyingfishes n.e.i.

Picudas

BAR

Sphyraena spp.

Barracudas

Lisa pardete

MUF

Mugil cephalus

Flathead grey mullet

Lisas, mugílidos n.c.o.p.

MUL

Mugilidae

Mullets n.e.i.

Barbudo del Indo-Pacífico

FOT

Eleutheronema tetradactylum

Fourfinger threadfin

Barbudos n.c.o.p.

THF

Polynemidae

Threadfins, tasselfishes n.e.i.

Perciformes pelágicos n.c.o.p.

PPX

Perciformes

Pelagic percomorphs n.e.i.

Anjova

BLU

Pomatomus saltatrix

Bluefish

Cobia

CBA

Rachycentron canadum

Cobia

Cobias n.c.o.p.

CBX

Rachycentridae

Cobias, n.e.i.

Jureles n.c.o.p.

JAX

Trachurus spp.

Jack and horse mackerels n.e.i.

Macarela de Russel

RUS

Decapterus russelli

Indian scad

Macarelas

SDX

Decapterus spp.

Scads

Jureles, pámpanos n.c.o.p.

TRE

Caranx spp.

Jacks, crevalles, n.e.i.

Pámpanos

POX

Trachinotus spp.

Pompanos

Seriola australiana

YTC

Seriola lalandi

Yellowtail amberjack

Peces limón n.c.o.p.

AMX

Seriola spp.

Amberjacks n.e.i.

Macarela salmón

RRU

Elagatis bipinnulata

Rainbow runner

GLT

Gnathanodon speciosus

Golden trevally

Panga

HAS

Megalaspis cordyla

Torpedo scad

Caballas reales

QUE

Scomberoides (= Chorinemus) spp.

Queenfishes

Chicharro ojón

BIS

Selar crumenophthalmus

Bigeye scad

Chicharro de rayas amarillas

TRY

Selaroides leptolepis

Yellowstripe scad

Carángidos n.c.o.p.

CGX

Carangidae

Carangids n.e.i.

Makulu, palometa negra

POB

Parastromateus niger

Black pomfret

Lampuga

DOL

Coryphaena hippurus

Common dolphinfish

Palometa plateada

SIP

Pampus argenteus

Silver pomfret

Pámpanos

BUX

Stromateidae

Butterfishes, silver pomfrets

SAG

Sardinella gibbosa

Goldstripe sardinella

Sardinela de la India

IOS

Sardinella longiceps

Indian oil sardine

Alachas, machuelos n.c.o.p.

SIX

Sardinella spp.

Sardinellas n.e.i.

Sardina sudafricana

PIA

Sardinops ocellatus

Southern African pilchard

Sardineta canalera

RRH

Etrumeus teres

Redeye round herring

Anchoas stolephorus

STO

Stolephorus spp.

Stolephorus anchovies

Anchoas n.c.o.p.

ANX

Engraulidae

Anchovies n.e.i.

Clupéidos n.c.o.p.

CLU

Clupeoidei

Clupeoids n.e.i.

Arenque lobo de la India

DOB

Chirocentrus dorab

Dorab wolf-herring

Arencones

DOS

Chirocentrus spp.

Wolf-herrings

Peto

WAH

Acanthocybium solandri

Wahoo

Carite estriado

COM

Scomberomorus commerson

Narrow-barred Spanish mackerel

Carite del Indo-pacífico

GUT

Scomberomorus guttatus

Indo-Pacific king mackerel

Carite rayado

STS

Scomberomorus lineolatus

Streaked seerfish

Carites n.c.o.p.

KGX

Scomberomorus spp.

Seerfishes n.e.i.

Melva, canuteros

FRZ

Auxis thazard, A. rochei

Frigate and bullet tunas

Bacoreta oriental

KAW

Euthynnus affinis

Kawakawa

Listado

SKJ

Katsuwonus pelamis

Skipjack tuna

Atún tongol

LOT

Thunnus tonggol

Longtail tuna

Bonito del norte, albacora

ALB

Thunnus alalunga

Albacore

Atún del sur

SBF

Thunnus maccoyii

Southern bluefin tuna

Rabil

YFT

Thunnus albacares

Yellowfin tuna

Patudo

BET

Thunnus obesus

Bigeye tuna

Pez vela del Pacífico

SFA

Istiophorus platypterus

Indo-Pacific sailfish

Aguja azul del Indo-Pacífico

BLZ

Makaira mazara

Indo-Pacific blue marlin

Aguja negra

BLM

Makaira indica

Black marlin

Marlín rayado

MLS

Tetrapturus audax

Striped marlin

Marlines, espadones

BIL

Istiophoridae

Marlins, sailfishes, spearfishes

Escómbridos tipo atún n.c.o.p.

TUX

Scombroidei

Tuna-like fishes n.e.i.

Sierra

SNK

Thyrsites atun

Snoek

Pez sable

LHT

Trichiurus lepturus

Largehead hairtail

Pez cinto

SFS

Lepidopus caudatus

Silver scabbardfish

Peces sable, sables n.c.o.p.

CUT

Trichiuridae

Hairtails, cutlassfishes, n.e.i.

Estornino

MAS

Scomber japonicus

Chub mackerel

Caballa de la India

RAG

Rastrelliger kanagurta

Indian mackerel

Caballas del Indo-Pacífico

RAX

Rastrelliger spp.

Indian mackerels n.e.i.

Escómbridos tipo caballa n.c.o.p.

MKX

Scombroidei

Mackerel-like fishes n.e.i.

Pez espada

SWO

Xiphias gladius

Swordfish

Marrajo

SMA

Isurus oxyrinchus

Shortfin mako

Tintorera, tiburón azul

BSH

Prionace glauca

Blue shark

Tiburón oceánico

OCS

Carcharhinus longimanus

Oceanic whitetip shark

Tiburón rabo manchado

CCQ

Carcharhinus sorrah

Spot-tail shark

Melgacho, tiburón lamia

DUS

Carcharhinus obscurus

Dusky shark

Tiburón jaquetón

FAL

Carcharhinus falciformis

Silky shark

Cazón picudo, cazón lechoso

RHA

Rhizoprionodon acutus

Milk shark

Tiburones

RSK

Carcharhinidae

Requiem sharks n.e.i.

Tiburones martillo, etc, n.c.o.p.

SPY

Sphyrnidae

Hammerhead sharks, etc. n.e.i.

Guitarras

GTF

Rhinobatidae

Guitarfishes, etc. n.e.i.

Peces sierra

SAW

Pristidae

Sawfishes

Rayas n.c.o.p.

SRX

Rajiformes

Rays, stingrays, mantas n.e.i.

Tiburones y rayas n.c.o.p.

SKX

Elasmobranchii

Sharks, rays, skates, etc. n.e.i.

Peces marinos n.c.o.p.

MZZ

Osteichthyes

Marine fishes n.e.i.

Jaibas

CRS

Portunus spp.

Swimcrabs

Cangrejo de fango australiano

MUD

Scylla serrata

Mud crab

Cangrejos rojos n.c.o.p.

GER

Geryon spp.

Geryons n.e.i.

Cangrejos de mar n.c.o.p.

CRA

Reptantia

Marine crabs n.e.i.

Langostas n.c.o.p.

SLV

Panulirus spp.

Tropical spiny lobsters n.e.i.

Langosta de Natal

SLN

Palinurus delagoae

Natal spiny lobster

Cigarros

LOS

Scyllaridae

Slipper lobsters

Langostino del índico

NEA

Metanephrops andamanicus

Andaman lobster

Langostino tigre gigante

GIT

Penaeus monodon

Giant tiger prawn

Langostino tigre verde

TIP

Penaeus semisulcatus

Green tiger prawn

Langostino blanco índico

PNI

Penaeus indicus

Indian white prawn

Langostinos, camarones n.c.o.p.

PEN

Penaeus spp.

Penaeus shrimps n.e.i.

Camarón navaja

KNS

Haliporoides triarthrus

Knife shrimp

JAQ

Haliporoides sibogae

Jack-knife shrimp

Camarones navaja

KNI

Haliporoides spp.

Knife shrimps

Decápodes natantia n.c.o.p.

DCP

Natantia

Natantian decapods n.e.i.

Crustáceos n.c.o.p.

CRU

Crustacea

Marine crustaceans n.e.i.

Orejas de mar n.c.o.p.

ABX

Haliotis spp.

Abalones n.e.i.

CSC

Saccostrea cucullata

Rock-cupped oyster

Ostiones n.c.o.p.

OYC

Crassostrea spp.

Cupped oysters n.e.i.

Cefalópodos n.c.o.p.

CEP

Cephalopoda

Cephalopods n.e.i.

Sepias, jibias

CTL

Sepiidae, Sepiolidae

Cuttlefishes, bobtail squids

Calamares

SQC

Loligo spp.

Common squids

Pulpitos

OCT

Octopodidae

Octopuses

Potas n.c.o.p.

SQU

Loliginidae, Ommastrephidae

Squids n.e.i.

Moluscos n.c.o.p.

MOL

Mollusca

Marine molluscs n.e.i.

Tortuga verde

TUG

Chelonia mydas

Green turtle

Totugas marinas n.c.o.p.

TTX

Testudinata

Marine turtles n.e.i.

Cohombros de mar n.c.o.p.

CUX

Holothurioidea

Sea cucumbers n.e.i.

Invertebrados acuáticos n.c.o.p.

INV

Invertebrata

Aquatic invertebrates n.e.i.


ANEXO V

FORMATO PARA LA ENTREGA DE DATOS DE CAPTURAS POR REGIONES DISTINTAS DEL ATLÁNTICO NORTE

Medios magnéticos

Bandas informáticas: Nueve pistas de una densidad de 1 600 o 6 250 BPI y codificadas EBCDIC o ASCII, preferentemente no etiquetados. En caso de ir etiquetados, deberá incluirse un código de fin de fichero.

Disquetes: Discos formateados MS-DOS 3,5″ 720 K o 1,4 Mbytes o 5,25″ 360 K o discos 1,2 Mbytes.

Formato de registro

Número de bytes

Unidad

Notas

1 a 4

País (ISO 3-cód. alpha)

Ejemplo: FRA = Francia

5 a 6

Año

Ejemplo: 93 = 1993

7 a 8

Caladero principal

34 = Atlántico centro-oriental

9 a 15

División

3.3 = División 3.3

16 a 18

Especies

Código de tres letras

19 a 26

Captura

Toneladas métricas

Notas:

a)

El campo de captura (19-26 bytes) deberá justificarse hacia la derecha con espacios a la izquierda. Los demás campos deberán justificarse hacia la izquierda con espacios a la derecha.

b)

Las capturas deberán registrarse en el peso vivo equivalente de los desembarcos redondeándose a la tonelada métrica.

c)

Las cantidades (19-26 bytes) inferiores a media unidad deberán registrarse como «-1».

d)

Las cantidades desconocidas (19-26 bytes) deberán registrarse como «-2».


ANEXO VI

FORMATO DE PRESENTACIÓN EN SOPORTES MAGNÉTICOS DE LOS DATOS DE CAPTURAS NOMINALES EN ZONAS DISTINTAS DE LAS DEL ATLÁNTICO NORTE

A.   FORMATO DE CODIFICACIÓN

Los datos se deben presentar como registros de longitud variable con un signo de dos puntos (:) entre los campos del registro. En cada registro se incluirán los siguientes campos:

Campo

Observaciones

País

Código de tres letras (ejemplo: FRA = Francia

Año

Ejemplo: 2001 o 01

Zona principal de pesca FAO

Ejemplo: 34 = Atlántico centro-oriental

División

Ejemplo: 3.3 = división 3.3

Especie

Código de tres letras

Captura

Toneladas

a)

Las capturas se registrarán en toneladas métricas, redondeadas a la tonelada más próxima, del equivalente del peso en vivo de los desembarques.

b)

Las cantidades inferiores a media unidad se registrarán como «-1».

c)

Códigos de países:

Austria

AUT

Bélgica

BEL

Bulgaria

BGR

Chipre

CYP

República Checa

CZE

Alemania

DEU

Dinamarca

DNK

España

ESP

Estonia

EST

Finlandia

FIN

Francia

FRA

Reino Unido

GBR

Inglaterra y Gales

GBRA

Escocia

GBRB

Irlanda del Norte

GBRC

Grecia

GRC

Hungría

HUN

Irlanda

IRL

Islandia

ISL

Italia

ITA

Lituania

LTU

Luxemburgo

LUX

Letonia

LVA

Malta

MLT

Países Bajos

NLD

Noruega

NOR

Polonia

POL

Portugal

PRT

Rumania

ROU

Eslovaquia

SVK

Eslovenia

SVN

Suecia

SWE

Turquía

TUR

B.   MÉTODO DE TRANSMISIÓN DE DATOS A LA COMISIÓN EUROPEA

En la medida de lo posible, los datos se transmitirán en formato electrónico (por ejemplo, como fichero adjunto por correo electrónico). Si no es posible, se aceptará la presentación de un archivo en un disquete de 3,5" HD.


ANEXO VII

Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 2597/95 del Consejo

(DO L 270 de 13.11.1995, p. 1)

 

Reglamento (CE) no 1638/2001 de la Comisión

(DO L 222 de 17.8.2001, p. 29)

 

Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 284 de 31.10.2003, p. 1)

Únicamente punto 57 del anexo III)


ANEXO VIII

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 2597/95

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4, párrafo primero

Artículo 4, párrafo primero

Artículo 4, párrafo segundo

Artículo 4, párrafo segundo

Artículo 4, párrafo tercero

Artículo 5, apartados 1 y 2

Artículo 5, apartados 1 y 2

Artículo 5, apartado 3

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, apartado 3

Artículo 6, apartado 4

Artículo 6, apartado 3

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Anexo 1

Anexo I

Anexo 2

Anexo II

Anexo 3

Anexo III

Anexo 4

Anexo IV

Anexo 5

Anexo V

Anexo VI

Anexo VII

Anexo VIII


31.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 87/42


REGLAMENTO (CE) N o 217/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2009

relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental

(versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2018/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993, relativo a la estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (2), ha sido modificado de forma sustancial en varias ocasiones (3). Con motivo de nuevas modificaciones de dicho Reglamento, conviene, en aras de la claridad, proceder a su refundición.

(2)

El Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico noroccidental, aprobado por el Reglamento (CEE) no 3179/78 del Consejo (4), y por el que se crea la Organización de caladeros del Atlántico noroccidental (NAFO), obliga a la Comunidad a facilitar al Consejo científico de la NAFO cualquier información científica y estadística disponible que este solicite para el desempeño de sus funciones.

(3)

El Consejo científico de la NAFO ha indicado que las estadísticas periódicas de capturas y de actividad pesquera son esenciales para el desempeño de sus funciones a la hora de evaluar el estado de las reservas pesqueras en el Atlántico noroccidental.

(4)

Varios Estados miembros han solicitado transmitir los datos en una forma diferente o en un soporte diferente de los previstos en el anexo V (equivalente a los cuestionarios Statlant).

(5)

Conviene adoptar las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento en virtud de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

(6)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adapte las listas de especies y zonas pesqueras estadísticas y las descripciones de dichas zonas, así como las medidas, códigos y definiciones aplicadas a la actividad pesquera, a las artes de pesca, a los métodos de pesca y al tamaño de los buques. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cada Estado miembro presentará a la Comisión datos sobre las capturas nominales realizadas por los buques inscritos en su registro o que enarbolen su pabellón y faenen en el Atlántico noroccidental, en cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico (6).

Los datos de capturas nominales incluirán todos los productos pesqueros desembarcados o transbordados en alta mar cualquiera que sea su forma, pero excluirán las cantidades que, después de la captura, se devuelvan al mar, se consuman a bordo o se empleen como cebo a bordo. Se excluirá la producción de la acuicultura. Los datos se registrarán en toneladas métricas, redondeadas a la tonelada más próxima, del equivalente del peso en vivo de los desembarques o transbordos.

Artículo 2

1.   Los datos que deberán transmitirse serán de dos tipos:

a)

las capturas nominales anuales, expresadas en toneladas métricas del equivalente en peso vivo de los desembarques, de cada una de las especies relacionadas en el anexo I que se realicen en cada una de las zonas pesqueras estadísticas del Atlántico noroccidental relacionadas en el anexo II y descritas en el anexo III;

b)

las capturas indicadas en la letra a) y la actividad pesquera correspondiente, subdivididos por mes civil de captura, arte de pesca, tamaño de buque y principal especie buscada.

2.   Los datos mencionados en el apartado 1, letra a), deberán transmitirse el 31 de mayo del año siguiente al año de referencia y tendrán carácter provisional. Los datos mencionados en el apartado 1, letra b), deberán transmitirse el 31 de agosto del año siguiente al año de referencia y serán los definitivos.

Los datos mencionados en el apartado 1, letra a), transmitidos con carácter provisional deberán ser claramente distinguidos como datos provisionales.

No se exigirá transmisión de datos en los casos de combinaciones de especie y zona pesquera en que no se hubieren registrado capturas en el período de referencia.

El Estado miembro que no hubiere faenado en el Atlántico noroccidental en el año natural precedente informará de ello a la Comisión a más tardar el 31 de mayo del año siguiente.

3.   Las definiciones y códigos que se utilizarán para transmitir la información sobre la actividad pesquera, las artes de pesca, los métodos de pesca y el tamaño de los buques se indican en el anexo IV.

4.   La Comisión podrá modificar las listas de especies y zonas pesqueras estadísticas y las descripciones de dichas zonas, así como las medidas, códigos y definiciones aplicadas a la actividad pesquera, a las artes de pesca, a los métodos de pesca y al tamaño de los buques.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 6, apartado 2.

Artículo 3

Salvo en los casos en que lo dispuesto dentro de la política común de pesca disponga lo contrario, los Estados miembros podrán emplear técnicas de muestreo para obtener datos sobre capturas de aquellas partes de la flota pesquera en las cuales la cobertura de la totalidad de los datos suponga una desmesurada aplicación de procedimientos administrativos. Los Estados miembros incluirán información sobre los métodos de muestreo y el porcentaje sobre el total de datos obtenidos mediante dichas técnicas en el informe que envíen de conformidad con el artículo 7, apartado 1.

Artículo 4

Los Estados miembros cumplirán sus obligaciones con la Comisión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 2, transmitiendo los datos en el formato indicado en el anexo V.

Los Estados miembros podrán trasmitir los datos en el formato detallado en el anexo VI.

Los Estados miembros podrán transmitir la información de una forma diferente o en un soporte diferente, previa aprobación de la Comisión.

Artículo 5

La Comisión facilitará la información contenida en los mismos al secretario ejecutivo de la NAFO dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de los partes, cuando ello sea posible.

Artículo 6

1.   La Comisión estará asistida por el Comité permanente de estadística agrícola, establecido por la Decisión 72/279/CEE del Consejo (7), denominado en lo sucesivo «el Comité».

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 7

1.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 28 de julio de 1994, un informe detallado en el que se describa cómo se han obtenido los datos sobre las capturas y la actividad pesquera y se indique la representatividad y fiabilidad de estos datos. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará un resumen de estos informes.

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier modificación de la información a que se refiere el apartado 1 en el plazo de tres meses a partir de su entrega.

3.   Los informes metodológicos, la disponibilidad de los datos, y su fiabilidad contemplada en el apartado 1 y otros aspectos pertinentes relacionados con la aplicación del presente Reglamento serán objeto de examen anualmente en el seno del grupo de trabajo del Comité.

Artículo 8

1.   Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2018/93.

2.   Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

A. VONDRA


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de junio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de febrero de 2009.

(2)  DO L 186 de 28.7.1993, p. 1.

(3)  Véase el anexo VI.

(4)  DO L 378 de 30.12.1978, p. 1.

(5)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6)  DO L 151 de 15.6.1990, p. 1.

(7)  DO L 179 de 7.8.1972, p. 1.


ANEXO I

LISTA DE LAS ESPECIES MENCIONADAS EN LAS ESTADÍSTICAS DE CAPTURAS COMERCIALES EN EL ATLÁNTICO NOROCCIDENTAL

Los Estados miembros habrán de informar de las capturas nominales de las especies que figuran a continuación, designadas con un asterisco (*). La presentación de datos de capturas nominales de las especies restantes será facultativa por lo que se refiere a la identificación de las especies individualmente. Sin embargo, cuando no se envíen datos de especies individualmente, los datos se incluirán en categorías agregadas. Los Estados miembros podrán transmitir datos de especies que no figuren en la listas, siempre y cuando dichas especies estén claramente identificadas.

Nota

:

«n.c.o.p.»= no consignado en otra partida.

Nombre español

Código de tres letras

Nombre científico

Nombre inglés

PECES DE FONDO

Bacalao

COD (*)

Gadus morhua

Atlantic cod

Eglefino

HAD (*)

Melanogrammus aeglefinus

Haddock

Gallinetas nórdicas n.c.o.p.

RED (*)

Sebastes spp.

Atlantic redfishes n.e.i.

Merluzas de Boston

HKS (*)

Merluccius bilinearis

Silver hake

Locha roja

HKR (*)

Urophycis chuss

Red hake

Carbonero

POK (*)

Pollachius virens

Saithe (= pollock)

Gallineta nórdica

REG (*)

Sebastes marinus

Golden redfish

Gallineta nórdica

REB (*)

Sebastes mentella

Beaked redfish

Platija americana

PLA (*)

Hippoglossoides platessoides

American plaice (L. R. dab)

Mendo

WIT

Glyptocephalus cynoglossus

Witch flounder

Limanda nórdica

YEL (*)

Limanda ferruginea

Yellowtail flounder

Fletán negro

GHL (*)

Reinhardtius hippoglossoides

Greenland halibut

Fletán

HAL (*)

Hippoglossus hippoglossus

Atlantic halibut

Limanda americana

FLW (*)

Pseudopleuronectes americanus

Winter flounder

Falso fletán del Canadá

FLS (*)

Paralichthys dentatus

Summer flounder

Rodaballo americano

FLD (*)

Scophthalmus aquosus

Windowpane flounder

Peces planos n.c.o.p.

FLX

Pleuronectiformes

Flatfishes n.e.i.

Rape americano

ANG (*)

Lophius americanus

American angler

Rubios americanos

SRA

Prionotus spp.

Atlantic searobins

Tomcod

TOM

Microgadus tomcod

Atlantic tomcod

Mollera azul

ANT

Antimora rostrata

Blue antimora

Bacaladilla

WHB

Micromesistius poutassou

Blue whiting (= poutassou)

Tautoga americana

CUN

Tautogolabrus adspersus

Cunner

Brosmio

USK

Brosme brosme

Cusk (= tusk)

Bacalao de Groenlandia

GRC

Gadus ogac

Greenland cod

Macuca azul

BLI

Molva dipterygia

Blue ling

Macuca

LIN (*)

Molva molva

Ling

Ciclópteros

LUM (*)

Cyclopterus lumpus

Lumpfish (= lumpsucker)

Lambe zorro

KGF

Menticirrhus saxatilis

Northern kingfish

Tamboril norteño

PUF

Sphoeroides maculatus

Northern puffer

Licodes n.c.o.p.

ELZ

Lycodes spp.

Eelpouts n.e.i.

Babosa vivípara americana

OPT

Zoarces americanus

Ocean pout

Bacalao polar

POC

Boreogadus saida

Polar cod

Granadero

RNG

Coryphaenoides rupestris

Roundnose grenadier

Granadero

RHG

Macrourus berglax

Roughhead grenadier

Lanzones

SAN

Ammodytes spp.

Sandeels (= sand lances)

Escorpiones n.c.o.p.

SCU

Myoxocephalus spp.

Sculpins n.e.i.

Sargo de América del Norte

SCP

Stenotomus chrysops

Scup

Tautoga negra

TAU

Tautoga onitis

Tautog

Blanquillo camello

TIL

Lopholatilus chamaeleonticeps

Tilefish

Locha blanca

HKW (*)

Urophycis tenuis

White hake

Perritos del norte n.c.o.p.

CAT (*)

Anarhichas spp.

Wolf-fishes n.e.i.

Perro del norte

CAA (*)

Anarhichas lupus

Atlantic wolf-fish

Perro pintado

CAS (*)

Anarhichas minor

Spotted wolf-fish

Peces de fondo n.c.o.p.

GRO

Osteichthyes

Groundfishes n.e.i.

PECES PELÁGICOS

Arenque

HER (*)

Clupea harengus

Atlantic herring

Caballa del Atlántico

MAC (*)

Scomber scombrus

Atlantic mackerel

Palometa pintada

BUT

Peprilus triacanthus

Atlantic butterfish

Lacha tirana

MHA (*)

Brevoortia tyrannus

Atlantic menhaden

Paparda

SAU

Scomberesox saurus

Atlantic saury

Anchoa de caleta

ANB

Anchoa mitchilli

Bay anchovy

Anjova

BLU

Pomatomus saltatrix

Bluefish

Jurel común

CVJ

Caranx hippos

Crevalle Jack

Melva

FRI

Auxis thazard

Frigate tuna

Carite lucio

KGM

Scomberomorus cavalla

King mackerel

Carite atlántico

SSM (*)

Scomberomorus maculatus

Atlantic Spanish mackerel

Pez vela

SAI

Istiophorus albicans

Sailfish

Aguja blanca

WHM

Tetrapturus albidus

White marlin

Aguja azul

BUM

Makaira nigricans

Blue marlin

Pez espada

SWO

Xiphias gladius

Swordfish

Albacora

ALB

Thunnus alalunga

Albacore tuna

Bonito

BON

Sarda sarda

Atlantic bonito

Bacareta

LTA

Euthynnus alletteratus

Little tunny

Patudo

BET

Thunnus obesus

Bigeye tuna

Atún rojo

BFT

Thunnus thynnus

Northern bluefish tuna

Listado

SKJ

Katsuwonus pelamis

Skipjack tuna

Rabil

YFT

Thunnus albacares

Yellowfin tuna

Peces tipo atún n.c.o.p.

TUN

Thunnini

Tunas n.e.i.

Peces pelágicos n.c.o.p.

PEL

Osteichthyes

Pelagic fishes n.e.i.

OTROS PECES ÓSEOS

Pinachagua

ALE

Alosa pseudoharengus

Alewife

Pece limón n.c.o.p.

AMX

Seriola spp.

Amberjacks n.e.i.

Congrio americano

COA

Conger oceanicus

American conger

Anguila americana

ELA

Anguilla rostrata

American eel

Sábalo americano

SHA

Alosa sapidissima

American shad

Argentinas

ARG

Argentina spp.

Argentines n.e.i.

Corvinón brasileño

CKA

Micropogonias undulatus

Atlantic croaker

Agujón verde

NFA

Strongylura marina

Atlantic needlefish

Machuelo hebra atlántico

THA

Opisthonema oglinum

Atlantic thread herring

Alepocéfalo

ALC

Alepocephalus bairdii

Baird's slickhead

Corvinón negro

BDM

Pogonias cromis

Black drum

Serrano estriado

BSB

Centropristis striata

Black sea bass

Sábalo del Canadá

BBH

Alosa aestivalis

Blueback herring

Capelanes

CAP (*)

Mallotus villosus

Capelin

Salvelino n.c.o.p.

CHR

Salvelinus spp.

Char n.e.i.

Cobia

CBA

Rachycentron canadum

Cobia

Pámpano amarillo

POM

Trachinotus carolinus

Common (= Florida) pompano

Sábalo molleja

SHG

Dorosoma cepedianum

Gizzard shad

Roncadores n.c.o.p.

GRX

Haemulidae

Grunts n.e.i.

Sábalo americano

SHH

Alosa mediocris

Hickory shad

Peces linterna

LAX

Notoscopelus spp.

Lanternfish

Lisas n.c.o.p.

MUL

Mugilidae

Mullets n.e.i.

Palometa pámpano

HVF

Peprilus alepidotus

North Atlantic harvestfish

Corocoro burro

PIG

Orthopristis chrysoptera

Pigfish

Eperlano arco iris

SMR

Osmerus mordax

Rainbow smelt

Corvinón ócelado

RDM

Sciaenops ocellatus

Red drum

Besugo

RPG

Pagrus pagrus

Red porgy

Chicharro garetón

RSC

Trachurus lathami

Rough shad

Serrano arenero

PES

Diplectrum formosum

Sand perch

Sargo chopa

SPH

Archosargus probatocephalus

Sheepshead

Verrugato croca

SPT

Leiostomus xanthurus

Spot croaker

Corvinata pintada

SWF

Cynoscion nebulosus

Spotted weakfish

Corvinata real

STG

Cynoscion regalis

Squeteague

Lubina estriada

STB

Morone saxatilis

Striped bass

Esturiones n.c.o.p.

STU

Acipenseridae

Sturgeons n.e.i.

Tarpón

TAR

Megalops atlanticus

Tarpon

Truchas n.c.o.p.

TRO

Salmo spp.

Trout n.e.i.

Lubina blanca

PEW

Morone americana

White perch

Palometa roja

ALF

Beryx spp.

Alfonsinos

Mielga

DGS (*)

Squalus acanthias

Spiny (= picked) dogfish

Mielgas n.c.o.p.

DGX(*)

Squalidae

Dogfishes n.e.i.

Cailón

POR (*)

Lamna nasus

Porbeagle

Escuálidos n.c.o.p.

SHX

Squaliformes

Large sharks n.e.i.

Marrajo

SMA

Isurus oxyrinchus

Shortfin mako shark

Cazón de ley

RHT

Rhizoprionodon terraenovae

Atlantic sharpnose shark

Tollo negro merga

CFB

Centroscyllium fabriciiI

Black dogfish

Tiburón boreal

GSK

Somniosus microcephalus

Boreal (Greenland) shark

Peregrino

BSK

Cetorhinus maximus

Basking shark

Raya de Canadá

RJD

Leucoraja erinacea

Little skate

Raya (Raja (Dipturus) laevis)

RJL

Dipturus laevis

Barndoor skate

Raya manchada americana

RJT

Leucoraja ocellata

Winter skate

Raya radiante; raya estrellada; raya radiada

RJR

Amblyraja radiata

Thorny skate

Raya lisa (Malacoraja senta)

RJS

Malacoraja senta

Smooth skate

Raya de cola espinosa

RJQ

Bathyraja spinicauda

Spinytail (spinetail) skate

Raya árctica

RJG

Amblyraja hyperborea

Arctic skate

Rayas n.c.o.p.

SKA (*)

Raja spp.

Skates n.e.i.

Peces óseos n.c.o.p.

FIN

Osteichthyes

Finfishes n.e.i.

INVERTEBRADOS

Calamar pálido

SQL (*)

Loligo pealeii

Long-finned squid

Potá norteña

SQI (*)

Illex illecebrosus

Short-finned squid

Calamares n.c.o.p.

SQU (*)

Loliginidae, Ommastrephidae

Squids n.e.i.

Navaja del Atlántico

CLR

Ensis directus

Atlantic razor clam

Mercenaria

CLH

Mercenaria mercenaria

Hard clam

Ciprina de Islandia

CLQ

Arctica islandica

Ocean quahog

Almeja de río

CLS

Mya arenaria

Soft clam

Almeja blanca

CLB

Spisula solidissima

Surf clam

Almejas n.c.o.p.

CLX

Bivalvia

Clams n.e.i.

Peine caletero

SCB

Argopecten irradians

Bay scallop

Peine percal

SCC

Argopecten gibbus

Calico scallop

Peine islándico

ISC

Chlamys islandica

Icelandic scallop

Vieira americana

SCA

Placopecten magellanicus

Sea scallop

Vieiras n.c.o.p.

SCX

Pectinidae

Scallops n.e.i.

Ostra virginica

OYA

Crassostrea virginica

American cupped oyster

Mejillón

MUS

Mytilus edulis

Blue mussel

Busicones n.c.o.p.

WHX

Busycon spp.

Whelks n.e.i.

Bígaros n.c.o.p.

PER

Littorina spp.

Periwinkles n.e.i.

Moluscos marinos n.c.o.p.

MOL

Mollusca

Marine molluscs n.e.i.

Jaiba de roca amarilla

CRK

Cancer irroratus

Atlantic rock crab

Cangrejo azul

CRB

Callinectes sapidus

Blue crab

Cangrejo verde

CRG

Carcinus maenas

Green crab

Jaiba de roca Jonás

CRJ

Cancer borealis

Jonah crab

Cangrejo de las nieves

CRQ

Chionoecetes opilio

Queen crab

Geriacangrejo rojo

CRR

Geryon quinquedens

Red crab

Centolla de roca

KCT

Lithodes maja

Stone king crab

Cangrejos de mar n.c.o.p.

CRA

Brachyura

Marine crabs n.e.i.

Bogavante americano

LBA

Homarus americanus

American lobster

Camarón boreal

PRA (*)

Pandalus borealis

Northern prawn

Camarón espico

AES

Pandalus montagui

Aesop shrimp

Langostinos n.c.o.p.

PEN (*)

Penaeus spp.

Penaeus shrimps n.e.i.

Camarones del Océano Pacífico

PAN (*)

Pandalus spp.

Pink (= pandalid) shrimps

Crustáceos marinos n.c.o.p.

CRU

Crustacea

Marine crustaceans n.e.i.

Erizo de mar

URC

Strongylocentrotus spp.

Sea urchin

Poliquetes n.c.o.p.

WOR

Polychaeta

Marine worms n.e.i.

Limulo

HSC

Limulus polyphemus

Horeshoe crab

Invertebrados acuáticos n.c.o.p.

INV

Invertebrata

Marine invertebrates n.e.i.

PLANTAS ACUÁTICAS

Algas pardas

SWB

Phaeophyceae

Brown seaweeds

Algas rojas

SWR

Rhodophyceae

Red seaweeds

Plantas acuáticas n.c.o.p.

SWX

Algae

Seaweeds n.e.i.

FOCAS

Foca de Groenlandia

SEH

Pagophilus groenlandicus

Harp seal

Foca de casco

SEZ

Cystophora cristata

Hooded seal


ANEXO II

ZONAS DE ESTADÍSTICAS DE PESCA DEL ATLÁNTICO NOROCCIDENTAL PARA LAS QUE HABRÁN DE PRESENTARSE DATOS

Subzona 0

 

División 0 A

 

División 0 B

Subzona 1

 

División 1 A

 

División 1 B

 

División 1 C

 

División 1 D

 

División 1 E

 

División 1 F

 

División 1 NK (desconocida)

Subzona 2

 

División 2 G

 

División 2 H

 

División 2 J

 

División 2 NK (desconocida)

Subzona 3

 

División 3 K

 

División 3 L

 

División 3 M

 

División 3 N

 

División 3 O

 

División 3 P

 

Subdivisión 3 P n

 

Subdivisión 3 P s

 

División 3 NK (desconocida)

Subzona 4

 

División 4 R

 

División 4 S

 

División 4 T

 

División 4 V

 

Subdivisión 4 V n

 

Subdivisión 4 V s

 

División 4 W

 

División 4 X

 

División 4 NK (desconocida)

Subzona 5

 

División 5 Y

 

División 5 Z

 

Subdivisión 5 Z e

 

Subunidad 5 Z c

 

Subunidad 5 Z u

 

Subdivisión 5 Z w

 

División 5 NK (desconocida)

Subzona 6

 

División 6 A

 

División 6 B

 

División 6 C

 

División 6 D

 

División 6 E

 

División 6 F

 

División 6 G

 

División 6 H

 

División 6 NK (desconocida)

Zonas pesqueras estadísticas del Atlántico noroccidental

Image


ANEXO III

DESCRIPCIÓN DE LAS SUBZONAS Y DIVISIONES DE LA NAFO UTILIZADAS PARA LAS NORMAS Y ESTADÍSTICAS DE PESCA EN EL ATLÁNTICO NOROCCIDENTAL

Las subzonas científicas y estadísticas que recoge el artículo XX del Convenio de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste son las siguientes:

Subzona 0

La parte de la zona del Convenio limitada al sur por una línea que se extiende con rumbo este desde un punto situado a 61o00′ de latitud norte y 65o00′ de longitud oeste hasta un punto situado a 61o00′ de latitud norte y 59o00′ de longitud oeste, y desde allí en dirección sureste siguiendo una línea de rumbo hasta un punto situado a 60o12′ de latitud norte y 57o13′ de longitud oeste; desde allí limitada al este por una serie de líneas geodésicas que enlazan los siguientes puntos:

Punto no

Latitud

Longitud

1

60o12′0

57o13′0

2

61o00′0

57o13′1

3

62o00′5

57o21′1

4

62o02′3

57o21′8

5

62o03′5

57o22′2

6

62o11′5

57o25′4

7

62o47′2

57o41′0

8

63o22′8

57o57′4

9

63o28′6

57o59′7

10

63o35′0

58o02′0

11

63o37′2

58o01′2

12

63o44′1

57o58′8

13

63o50′1

57o57′2

14

63o52′6

57o56′6

15

63o57′4

57o53′5

16

64o04′3

57o49′1

17

64o12′2

57o48′2

18

65o06′0

57o44′1

19

65o08′9

57o43′9

20

65o11′6

57o44′4

21

65o14′5

57o45′1

22

65o18′1

57o45′8

23

65o23′3

57o44′9

24

65o34′8

57o42′3

25

65o37′7

57o41′9

26

65o50′9

57o40′7

27

65o51′7

57o40′6

28

65o57′6

57o40′1

29

66o03′5

57o39′6

30

66o12′9

57o38′2

31

66o18′8

57o37′8

32

66o24′6

57o37′8

33

66o30′3

57o38′3

34

66o36′1

57o39′2

35

66o37′9

57o39′6

36

66o41′8

57o40′6

37

66o49′5

57o43′0

38

67o21′6

57o52′7

39

67o27′3

57o54′9

40

67o28′3

57o55′3

41

67o29′1

57o56′1

42

67o30′7

57o57′8

43

67o35′3

58o02′2

44

67o39′7

58o06′2

45

67o44′2

58o09′9

46

67o56′9

58o19′8

47

68o01′8

58o23′3

48

68o04′3

58o25′0

49

68o06′8

58o26′7

50

68o07′5

58o27′2

51

68o16′1

58o34′1

52

68o21′7

58o39′0

53

68o25′3

58o42′4

54

68o32′9

59o01′8

55

68o34′0

59o04′6

56

68o37′9

59o14′3

57

68o38′0

59o14′6

58

68o56′8

60o02′4

59

69o00′8

60o09′0

60

69o06′8

60o18′5

61

69o10′3

60o23′8

62

69o12′8

60o27′5

63

69o29′4

60o51′6

64

69o49′8

60o58′2

65

69o55′3

60o59′6

66

69o55′8

61o00′0

67

70o01′6

61o04′2

68

70o07′5

61o08′1

69

70o08′8

61o08′8

70

70o13′4

61o10′6

71

70o33′1

61o17′4

72

70o35′6

61o20′6

73

70o48′2

61o37′9

74

70o51′8

61o42′7

75

71o12′1

62o09′1

76

71o18′9

62o17′5

77

71o25′9

62o25′5

78

71o29′4

62o29′3

79

71o31′8

62o32′0

80

71o32′9

62o33′5

81

71o44′7

62o49′6

82

71o47′3

62o53′1

83

71o52′9

63o03′9

84

72o01′7

63o21′1

85

72o06′4

63o30′9

86

72o11′0

63o41′0

87

72o24′8

64o13′2

88

72o30′5

64o26′1

89

72o36′3

64o38′8

90

72o43′7

64o54′3

91

72o45′7

64o58′4

92

72o47′7

65o00′9

93

72o50′8

65o07′6

94

73o18′5

66o08′3

95

73o25′9

66o25′3

96

73o31′1

67o15′1

97

73o36′5

68o05′5

98

73o37′9

68o12′3

99

73o41′7

68o29′4

100

73o46′1

68o48′5

101

73o46′7

68o51′1

102

73o52′3

69o11′3

103

73o57′6

69o31′5

104

74o02′2

69o50′3

105

74o02′6

69o52′0

106

74o06′1

70o06′6

107

74o07′5

70o12′5

108

74o10′0

70o23′1

109

74o12′5

70o33′7

110

74o24′0

71o25′7

111

74o28′6

71o45′8

112

74o44′2

72o53′0

113

74o50′6

73o02′8

114

75o00′0

73o16′3

115

75o05′

73o30′

Y desde allí rumbo al norte hasta el paralelo de los 78o10′ de latitud norte; y limitada al oeste por una línea cuyo comienzo se sitúa a los 61o00′ de latitud norte y 65o00′ de longitud oeste y que se extiende en dirección noroeste siguiendo una línea de rumbo hasta la costa de la isla de Baffin en East Bluff (61o55′ de latitud norte y 66o20′ de longitud oeste), y desde allí en dirección norte, bordeando la costa de la isla de Baffin del islote de Bylot, de la isla de Devon y de la isla de Ellesmere y siguiendo el meridiano 80 de longitud oeste en las aguas situadas entre dichas islas hasta el paralelo de los 78o10′ de latitud norte, limitada al norte por el paralelo de los 78o10′ de latitud norte.

La subzona 0 comprende dos divisiones

División 0A

La parte de la subzona que se extiende al norte del paralelo de los 66o15′ de latitud norte.

División 0B

La parte de la subzona que se extiende al sur del paralelo de los 66o15′ de latitud norte.

Subzona 1

La parte de la zona del Convenio que se extiende al este de la subzona 0 y al norte y este de una línea de rumbo que une un punto situado a 60o12′ de latitud norte y 57o13′ de longitud oeste, con un punto situado a 52o15′ de latitud norte y 42o00′ de longitud oeste.

La subzona 1 comprende seis divisiones

División 1A

La parte de la subzona que se extiende al norte del paralelo de los 68o50′ de latitud norte (Christianshaab).

División 1B

La parte de la subzona que se extiende entre el paralelo de los 66o15′ de latitud norte (5 millas náuticas al norte de Umanarsugssuak) y el paralelo de los 68o50′ de latitud norte (Christianshaab).

División 1C

La parte de la subzona que se extiende entre el paralelo de los 64o15′ de latitud norte (4 millas náuticas al norte de Godthaab) y el paralelo de los 66o15′ de latitud norte (5 millas náuticas al norte de Umanarsugssuak).

División 1D

La parte de la subzona que se extiende entre el paralelo de los 62o30′ de latitud norte (glaciar de Frederikshaab) y el paralelo de los 64o15′ de latitud norte (4 millas náuticas al norte de Godthaab).

División 1E

La parte de la subzona que se extiende entre el paralelo de los 60o45′ de latitud norte (Cabo de Desolación) y el paralelo de los 62o30′ de latitud norte (glaciar de Frederikshaab).

División 1F

La parte de la subzona que se extiende al sur del paralelo de los 60o45′ de latitud norte (cabo de Desolación).

Subzona 2

La parte de la zona del Convenio que se extiende al este del meridiano de los 64o30′ de longitud oeste en la región del estrecho de Hudson, al sur de la subzona 0, al sur y al oeste de la subzona 1 y al norte del paralelo de los 52o15′ de latitud norte.

La subzona 2 comprende tres divisiones

División 2G

La parte de la subzona que se extiende al norte del paralelo de los 57o40′ de latitud norte (cabo de Mugford).

División 2H

La parte de la subzona que se extiende entre el paralelo de los 55o20′ de latitud norte (Hopedale) y el paralelo de los 57o40′ de latitud norte (cabo de Mugford).

División 2J

La parte de la subzona que se extiende al sur del paralelo de los 55o20′ de latitud norte (Hopedale).

Subzona 3

La parte de la zona del Convenio que se extiende al sur del paralelo de los 52o15′ de latitud norte; al este de una línea trazada rumbo norte desde el cabo de Bauld, en la costa de Terranova, hasta los 52o15′ de latitud norte; al norte del paralelo de los 39o00′ de latitud norte; y al este y el norte de una línea de rumbo que comienza a los 39o00′ de latitud norte y 50o00′ de longitud oeste y sigue en dirección noroeste, atravesando un punto situado a 43o30′ de latitud norte y 55o00′ de longitud oeste en dirección a un punto situado a 47o50′ de latitud norte y 60o00′ de longitud oeste hasta cortar una línea recta que une el cabo de Ray, 47o37.0′ de latitud norte y 59o18.0 de longitud oeste, en la costa de Terranova, con el cabo Norte, 47o02.0′ de latitud norte y 60o25.0′ de longitud oeste, en la isla de Cap Breton; y de allí, en dirección noroeste, siguiendo dicha línea recta hasta el cabo de Ray, 47o37.0′ de latitud norte y 59o18.0′ de longitud oeste.

La subzona 3 comprende seis divisiones

División 3K

La parte de la subzona que se extiende al norte del paralelo de los 49o15′ de latitud norte (cabo de Frehel, Terranova).

División 3L

La parte de la subzona que se extiende entre la costa de Terranova, desde el cabo de Frehel hasta el cabo de Santa María, y una línea trazada como sigue: empezando en el cabo de Frehel y extendiéndose con rumbo este hasta el meridiano de los 46o30′ de longitud oeste, desde allí, con rumbo sur, hasta el paralelo de los 46o00′ de latitud norte, desde allí, con rumbo oeste, hasta el meridiano de los 54o30′ de longitud oeste, y desde allí siguiendo una línea de rumbo hasta el cabo de Santa María (Terranova).

División 3M

La parte de la subzona que se extiende al sur del paralelo de los 49o15′ de latitud norte y al este del meridiano de los 46o30′ de longitud oeste.

División 3N

La parte de la subzona que se extiende al sur del paralelo de los 46o00′ de latitud norte entre los meridianos de los 46o30′ y 51o00′ de longitud oeste.

División 3O

La parte de la subzona que se extiende al sur del paralelo de los 46o00′ de latitud norte y entre los meridianos de los 51o00′ y 54o30′ de longitud oeste.

División 3P

La parte de la subzona que se extiende al sur de la costa de Terranova y al oeste de una línea trazada desde el cabo de Santa María (Terranova) hasta un punto situado a 46o00′ de latitud norte y 54o30′ de longitud oeste y desde allí con rumbo sur hasta el límite de la subzona.

La división 3P comprende dos subdivisiones:

3Pn —Subdivisión noroeste— La parte de la división 3P que se extiende al noroeste de una línea trazada desde los 47o30.7′ de latitud norte; 57o43.2′ de longitud oeste, aproximadamente en dirección suroeste, hasta un punto situado a 46o50.7′ de latitud norte y 58o49.0′ de longitud oeste.

3Ps —Subdivisión sureste— La parte de la división 3P que se extiende al sureste de la línea trazada para la subdivisión 3Pn.

Subzona 4

La parte de la zona del Convenio que se extiende al norte del paralelo de los 39o00′ de latitud norte, al oeste de la subzona 3 y al este de una línea trazada como sigue:

comenzando en el límite de la frontera internacional entre Estados Unidos de América y Canadá en el canal de Grand Manan, en un punto situado a 44o46′ 35,346″ de latitud norte y 66o54′ 11,253″ de longitud oeste; desde allí con rumbo sur, hasta el paralelo de los 43o50′ de latitud norte; desde allí rumbo oeste hasta el meridiano de los 67o24′ 27,24″ de longitud oeste; desde allí siguiendo una línea geodésica en dirección sur hasta un punto situado a 42o53′14″ de latitud norte y 67o44′35″ de longitud oeste; desde allí siguiendo una línea geodésica en dirección sur hasta un punto situado a 42o31′08″ de latitud norte y 67o28′05″ de longitud oeste; desde allí siguiendo una línea geodésica hasta un punto situado a 42o20′ de latitud norte y 67o18′13.15″ de longitud oeste;

desde allí con rumbo este hasta un punto situado a 66o00′ de longitud oeste; desde allí siguiendo una línea de rumbo en dirección sureste hasta un punto situado a 42o00′ de latitud norte y 65o40′ de longitud oeste y desde allí con rumbo sur hasta el paralelo de los 39o00′ de latitud norte.

La subzona 4 comprende seis divisiones

División 4R

La parte de la subzona que se extiende entre la costa de Terranova, desde el cabo de Bauld hasta el cabo de Ray, y una línea trazada como sigue: comenzando en el cabo de Bauld y extendiéndose con rumbo norte hasta el paralelo de los 52o15′ de latitud norte; desde allí con rumbo oeste hasta la costa del Labrador; desde allí bordeando la costa del Labrador hasta el límite de la frontera entre el Labrador y Quebec; desde allí siguiendo una línea de rumbo en dirección suroeste hasta un punto situado a 49o25′ de latitud norte y 60o00′ de longitud oeste; desde allí con rumbo sur hasta un punto situado a 47o50′ de latitud norte y 60o00′ de longitud oeste; desde allí siguiendo una línea de rumbo en dirección sureste hasta el punto en que el límite de la subzona 3 corta la línea recta que une el cabo Norte (Nueva Escocia) con el cabo de Ray (Terranova); y desde allí hasta el cabo de Ray (Terranova).

División 4S

La parte de la subzona que se extiende entre la costa sur de la provincia de Quebec, desde el límite de la frontera entre el Labrador y Quebec hasta Pointe-des-Monts, y una línea trazada como sigue: comenzando en Pointe-des-Monts, y continuando con rumbo este hasta un punto situado a 49o25′ de latitud norte y 64o40o de longitud oeste; desde allí siguiendo una línea de rumbo en dirección este-sureste hasta un punto situado a 47o50′ de latitud norte y 60o00′ de longitud oeste; desde allí con rumbo norte hasta un punto situado a 49o25′ de latitud norte y 60o00′ de longitud oeste; y desde allí siguiendo una línea de rumbo en dirección nordeste hasta el límite de la frontera entre el Labrador y Quebec;

División 4T

La parte de la subzona que se extiende entre las costas de Nueva Escocia, Nuevo Brunswick y Quebec, desde el cabo Norte hasta Pointe-des-Monts, y una línea trazada como sigue: comenzando en Pointe-des-Monts y continuando con rumbo este hasta un punto situado a 49o25′ de latitud norte y 64o40′ de longitud oeste; desde allí siguiendo una línea de rumbo en dirección sureste hasta un punto situado a 47o50o de latitud norte y 60o00′ de longitud oeste; y desde allí siguiendo una línea de rumbo en dirección sur hasta el cabo Norte (Nueva Escocia);

División 4V

La parte de la subzona que se extiende entre la costa de Nueva Escocia, desde el cabo Norte hasta Fourchu, y una línea trazada como sigue: comenzando en Fourchu y siguiendo una línea de rumbo en dirección este hasta un punto situado a 45o40′ de latitud norte y 60o00′ de longitud oeste; desde allí con rumbo sur bordeando el meridiano de los 60o00′ de longitud oeste hasta el paralelo de 44o10o de latitud norte; desde allí con rumbo este hasta el meridiano de los 59o00′ de longitud oeste; desde allí con rumbo sur hasta el paralelo de los 39o00′ de latitud norte; desde allí con rumbo este hasta un punto en el que el límite entre las subzonas 3 y 4 corta el paralelo de los 39o00′ de latitud norte; desde allí a lo largo del límite entre las subzonas 3 y 4 y una línea que lo prolonga en dirección noroeste hasta un punto situado a 47o50′ de latitud norte y 60o00′ de longitud oeste; y desde allí siguiendo una línea de rumbo en dirección sur hasta el cabo Norte (Nueva Escocia);

La división 4 V comprende dos subdivisiones:

4Vn —subdivisión norte—, la parte de la división 4 V que se extiende al norte del paralelo de los 45o40′ de latitud norte.

4Vs —subdivisión sur— la parte de la división 4 V que se extiende al sur del paralelo de los 45o40′ de latitud norte.

División 4W

La parte de la subzona que se extiende entre la costa de Nueva Escocia, desde Halifax hasta Fourchu y una línea trazada como sigue: comenzando en Fourchu y siguiendo una línea de rumbo en dirección este hasta un punto situado a 45o40′ de latitud norte y 60o00′ de longitud oeste; desde allí con rumbo sur a lo largo del meridiano de los 60o00′ de longitud oeste hasta el paralelo de los 44o10′ de latitud norte; desde allí con rumbo este hasta el meridiano de los 59o00′ de longitud oeste; desde allí con rumbo sur hasta el paralelo 39o00′ de latitud norte; desde allí con rumbo oeste hasta el meridiano de los 63o20′ de longitud oeste; desde allí con rumbo norte hasta un punto de dicho meridiano situado a 44o20o de latitud norte, y desde allí, siguiendo una línea de rumbo en dirección noroeste hasta Halifax (Nueva Escocia);

División 4X

La parte de la subzona que se extiende entre el límite de la subzona 4 y de las costas de Nuevo Brunswick y de Nueva Escocia, desde el límite de la frontera entre Nuevo Brunswick y Maine hasta Halifax, y una línea trazada como sigue: comenzando en Halifax y siguiendo una línea de rumbo en dirección sureste hasta un punto situado a 44o20′ de latitud norte y 63o20′ de longitud oeste; desde allí con rumbo sur hasta el paralelo de los 39o00′ de latitud norte; y desde allí con rumbo oeste hasta el meridiano de los 65o40′ de longitud oeste.

Subzona 5

La parte de la zona del Convenio que se extiende al oeste del límite oeste de la subzona 4, al norte del paralelo de los 39o00′ de latitud norte y al este del meridiano de los 71o40′ de longitud oeste.

La subzona 5 comprende dos divisiones

División 5Y

La parte de la subzona que se extiende entre las costas de Maine, de New Hampshire y de Massachusetts, desde la frontera entre Maine y Nuevo Brunswick hasta los 70o00′ de longitud oeste en Cape Cod (situado aproximadamente a 42o00′ de latitud norte) y una línea trazada como sigue: comenzando en un punto de Cape Cod situado a 70o00′ de longitud oeste (aproximadamente a 42o00′ de latitud norte) y continuando con rumbo norte hasta los 42o20′ de latitud norte; desde allí con rumbo este hasta los 67o18′ 13,15″ de longitud oeste en el límite ente las subzonas 4 y 5; y desde allí siguiendo dicho límite hasta la frontera entre Canadá y Estados Unidos.

División 5Z

La parte de la subzona que se extiende al sur y al este de la división 5Y.

La división 5Z comprende dos subdivisiones: una subdivisión oriental y una subdivisión occidental definidas como sigue:

5Ze —subdivisión oriental— la parte de la división 5Z que se extiende al este del meridiano de los 70o00′ de longitud oeste.

La subdivisión 5 Ze se divide en dos subunidades (1):

5Zu (aguas estadounidenses) es la parte de la subdivisión 5Ze que se extiende al oeste de las líneas geodésicas que unen los puntos con las siguientes coordenadas:

Latitud norte

Longitud oeste

A

44o11′12″

67o16′46″

B

42o53′14″

67o44′35″

C

42o31′08″

67o28′05″

D

40o27′05″

65o41′59″.

5Zc (aguas canadienses) es la parte de la subdivisión 5Ze que se extiende al este de las líneas geodésicas antes señaladas

5Zw —subdivisión occidental— La parte de la división 5 Z que se extiende al oeste del meridiano de los 70o00′ de longitud oeste.

Subzona 6

La parte de la zona del Convenio limitada por una línea que comienza en un punto de la costa de Rhode Island situado a 71o40′ de longitud oeste y continúa con rumbo sur hasta los 39o00′ de latitud norte; desde allí con rumbo este hasta los 42o00′ de longitud oeste; desde allí con rumbo sur hasta los 35o00′ de latitud norte; desde allí con rumbo oeste hasta la costa de América del Norte; y desde allí en dirección norte bordeando la costa de América del Norte hasta el punto de la costa de Rhode Island situado a 71o40′ de longitud oeste.

La subzona 6 comprende ocho divisiones

División 6A

La parte de la subzona que se extiende al norte del paralelo de los 39o00′ de latitud norte y al oeste de la subzona 5.

División 6B

La parte de la subzona que se extiende al oeste de los 70o00′ de longitud oeste, al sur del paralelo de los 39o00′ de latitud norte y al norte y al oeste de una línea que bordea, en dirección oeste, el paralelo de los 37o00′ de latitud norte hasta los 76o00′ de longitud oeste y, desde allí, continuando con rumbo sur, hasta el cabo Henry (Virginia).

División 6C

La parte de la subzona que se extiende al oeste de los 70o00′ de longitud oeste y al sur de la Subdivisión 6B.

División 6D

La parte de la subzona que se extiende al este de las divisiones 6 B y 6 C y al oeste de los 65o00′ de longitud oeste.

División 6E

La parte de la subzona que se extiende al este de la división 6 D y al oeste de los 60o00′ de longitud oeste.

División 6F

La parte de la subzona que se extiende al este de la división 6 E y al oeste de los 55o00′ de longitud oeste.

División 6G

La parte de la subzona que se extiende al este de la división 6 F y al oeste de los 50o00′ de longitud oeste.

División 6H

La parte de la subzona que se extiende al este de la división 6 G y al oeste de los 42o00′ de longitud oeste.


(1)  Ninguna de las dos subunidades está registrada en la Sexta publicación del Convenio de la NAFO (mayo de 2000). No obstante, a raíz de una propuesta del Consejo científico de la NAFO, el Consejo general de la NAFO las aprobó de conformidad con el apartado 2 del artículo XX del Convenio de la NAFO.


ANEXO IV

DEFINICIONES Y CÓDIGOS QUE HABRÁN DE UTILIZARSE EN LA PRESENTACIÓN DE LOS DATOS DE CAPTURAS

a)   LISTA DE ARTES DE PESCA

[según la Clasificación Estadística Internacional Uniforme de Artes de Pesca (ISSCFG)]

Categoría

Abreviatura

Arrastreros

 

Redes de arrastre de fondo

 

de vara

TBB

de fondo de puerta (sin especificar costado o popa)

OTB

de fondo de puerta (costado)

OTB1

de fondo de puerta (popa)

OTB2

de fondo a la pareja (dos barcos)

PTB

gamberas

TBS

camaroneras

TBN

de fondo (sin especificar)

TB

Redes de arrastre pelágico

 

de puerta (sin especificar costado o popa)

OTM

de puerta (costado)

OTM1

de puerta (popa)

OTM2

a la pareja (dos barcos)

PTM

gamberas

TMS

de arrastre pelágico (sin especificar)

TM

Redes de arrastre gemelas

OTS

Redes de arrastre gemelas con puertas (1 barco)

OTT

Redes de pareja (dos barcos) (sin especificar)

PT

Redes de puerta (sin especificar)

OT

Redes de puerta (sin especificar)

TX

Redes de lábega

 

Artes de playa

SB

Redes de tiro desde embarcación

SV

red de tiro danesa

SDN

cerco escocés

SSC

cerco a la pareja (dos barcos)

SPR

Redes de jábega (sin especificar)

SX

Redes de cerco

 

Red de cerco con jareta

PS

con un solo barco

PS1

con dos barcos

PS2

Red de cerco sin jareta (lámparo)

LA

Redes de enmalle y redes de enredo

 

Red de enmalle de fondo (anclada)

GNS

Redes de enmalle de deriva

GND

Redes de enmalle de cerco

GNC

Redes de enmalle fijas (en estacas)

GNF

Redes atrasmalladas

GTR

Redes combinadas de enmalle-trasmallo

GTN

Redes de enmalle y redes de enredo (sin especificar)

GEN

Redes de enmalle (sin especificar)

GN

Anzuelos y palangres

 

Palangres de fondo

LLS

Palangres de deriva

LLD

Palangres (sin especificar)

LL

Líneas de mano y líneas de caña (de utilización manual)

LHP

Líneas de mano y líneas de caña (mecanizadas)

LTM

Caceas

LTL

Anzuelos y palangres (sin especificar)

LX

Lazos

 

Almadrabas fijas descubiertas

FPN

Nasas

FPO

Garlitos

FYK

Barreras, redes fijas, corrales, etc.

FWR

Buitrones

FSN

Trampas aéreas

FAR

Lazos (sin especificar)

FIX

Redes de caída

 

Esparaveles

FCN

Redes de caída (sin especificar)

FG

Rastras

 

Rastras para embarcaciones

DRB

Rastras de mano

DRH

Arpones

 

Arpones

HAR

Redes izadas

 

Redes izadas portátiles

LNP

Redes izadas maniobradas desde embarcación

LNB

Redes izadas maniobradas desde la costa

LNS

Redes izadas (sin especificar)

LN

Máquinas de recolección

 

Bombas

HMP

Dragas mecanizadas

HMD

Máquinas de recolección (sin especificar)

HMX

Artes de pesca diversas

MIS

Arte de pesca desconocida

NK

b)   DEFINICIONES DE LAS MEDIDAS DEL ESFUERZO PESQUERO POR CATEGORÍA DE ARTE DE PESCA

Siempre que sea posible, habrán de proporcionarse tres niveles de precisión del esfuerzo pesquero.

Categoría A

Arte de pesca

Medida del esfuerzo pesquero

Definiciones

Redes de cerco con jareta

Número de lances

Número de veces que se lanzó el arte de pesca, independientemente de que se hicieran capturas o no. Esta medida se utiliza cuando la dimensión del banco de peces se halla en relación con el peso de la carga o los lances se hacen al azar

Arte de playa

Número de lances

Número de veces que se lanzó el arte de pesca, independientemente de que se hicieran capturas o no

Redes de tiro desde embarcaciones

Número de horas de pesca

Número de veces que se lanzó el arte de pesca, multiplicado por la duración media estimada de la acción de lanzamiento

Redes de arrastre

Número de horas de pesca

Número de horas durante las cuales se calaron las redes en el agua (redes de arrastre pelágicas), o en el fondo (redes de arrastre de fondo)

Rastras para embarcaciones

Número de horas

Número de horas durante las cuales la rastra estuvo pescando en el fondo

Redes de enmalle (de fondo o de deriva)

Número de unidades de esfuerzo pesquero

Longitud de las redes expresada en unidades de 100 metros multiplicadas por el número de lances efectuados (= longitud total acumulada en metros de red utilizada en un tiempo dado dividida por 100)

Redes de enmalle (fijas)

Número de unidades de esfuerzo pesquero

Longitud de la red expresada en unidades de 100 metros multiplicada por el número de veces que se vacía la red

Lazos (almadrabas fijas descubiertas)

Número de unidades de esfuerzo pesquero

En el número de días de pesca multiplicado por el número de unidades de iza

Nasas y garlitos

Número de unidades de esfuerzo pesquero

El número de izas multiplicado por el número de unidades (= número total de unidades pescadas en un período determinado)

Palangres (de fondo o de deriva)

Miles de anzuelos

Número de anzuelos picados en un período dividido por 1 000

Líneas de mano, de caña, caceas, poteras, etc.

Número de líneas-día

Número total de líneas utilizadas en un período determinado

Arpones

 

(Consígnense los niveles de esfuerzo pesquero B y C únicamente)

Categoría B

Para el número de días de pesca, hay que señalar el número de días en los que efectivamente se pescó. En las pesquerías en las que la búsqueda de pescado supone una parte considerable de las operaciones de pesca, los días de búsqueda en los que no se pescó habrán de consignarse en los datos de días de pesca.

Categoría C

Para el número de días en caladero (zona de pesca), habrán de consignarse, además de los días de pesca y de búsqueda, todos los demás días en que el barco estuvo en caladero (zona de pesca).

Porcentaje de esfuerzo pesquero estimado (esfuerzo pesquero prorrateado)

Como puede ocurrir que no se disponga de medidas del esfuerzo pesquero que correspondan al total de las capturas, habrá de indicarse el porcentaje del esfuerzo pesquero estimado. Este cálculo se realiza del siguiente modo:

(((Captura total) — (Captura para el que se ha registrado esfuerzo pesquero)) × 100)/(Captura total)

c)   CATEGORÍAS DE LOS BARCOS SEGÚN SU TAMAÑO

[según la Clasificación Estadística Internacional Uniforme de Barcos de Pesca (ISSCFV)]

Clases de tonelaje

Categoría de tonelaje bruto

Código

0-49,9

02

50-149,9

03

150-499,9

04

500-999,9

05

1 000-1 999,9

06

2 000-99 999,9

07

Desconocido

00

d)   PRINCIPAL ESPECIE BUSCADA

Nos referimos a la especie que constituye el objetivo principal de la pesca. Sin embargo, es posible que no coincida con las especies que constituyen el grueso de la captura. La especie debería indicarse mediante el código de tres letras (véase el anexo I).


ANEXO V

FORMATO DE PRESENTACIÓN DE LOS DATOS EN SOPORTES MAGNÉTICOS

A)   SOPORTES MAGNÉTICOS

Cintas magnéticas:

Nueve pistas con una densidad de 1 600 o 6 250 BPI y codificación EDCDIC o ASCII, de preferencia etiquetadas. Si llevan etiqueta deberán contar con un código de fin de fichero.

Disquetes:

Disquetes formateados en MS-DOS de 3,5& Prime; y 720 Kbyte o 1,4 Mbyte o de 5,25& Prime; y 360 Kbyte o 1,2 Mbyte.

B)   FORMATO DE CODIFICACIÓN

Para las transmisiones de datos con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra a)

Byte número

Concepto

Observaciones

1 a 4

País (código ISO de 3 letras)

Ejemplo: FRA = Francia

5 a 6

Año

Ejemplo: 90 = 1990

7 a 8

Zona principal de pesca FAO

21 = Atlántico noroccidental

9 a 15

División

Ejemplo: 3Pn = subdivisión 3Pn de NAFO

16 a 18

Especie

Identificador de tres letras

19 a 26

Captura

Toneladas métricas

Para las transmisiones de datos con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra b)

Byte número

Concepto

Observaciones

1 a 4

País

Código ISO (ejemplo: FRA = Francia)

5 a 6

Año

Ejemplo: 94 = 1994

7 a 8

Mes

Ejemplo: 01 = enero

9 a 10

Zona principal de pesca FAO

21 = Atlántico noroccidental

11 a 18

División

Ej.: 3Pn = subdivisión 3 Pn de NAFO: alfanumérico

19 a 21

Especie principal buscada

Identificador de tres letras

22 a 26

Categoría buque/arte

Código ISSCFG (ejemplo: OTB2 = red de arrastre de fondo de puertas): alfanumérico

27 a 28

Clase de tamaño del buque

Código ISSCFV (ejemplo: 04 = 150-499,9 toneladas brutas): alfanumérico

29 a 34

Tonelaje bruto medio

Toneladas: numérico

35 a 43

Potencia de motor media

Kilovatios: numérico

44 a 45

Estimación del esfuerzo

Numérico

46 a 48

Tipo de datos

Identificador de especies o indicador de esfuerzo de tres letras (ejemplo: COD = Bacalao A = Medida de esfuerzo A)

49 a 56

Valor de los datos

Captura (en toneladas métricas) o unidad de esfuerzo

Notas:

a)

Los campos numéricos deberán justificarse a la derecha insertando espacios a la izquierda. Los campos alfanuméricos deberán justificarse a la izquierda insertando espacios a la derecha.

b)

Las capturas se registrarán en toneladas métricas, redondeadas a la tonelada más próxima, del equivalente del peso en vivo de los desembarques.

c)

Las cantidades (bytes 49 a 56) inferiores a media unidad de registrarán como «-1».

d)

Las cantidades desconocidas (bytes 49 a 56) se registrarán como «-2».

e)

Códigos de países (códigos ISO):

Austria

AUT

Bélgica

BEL

Bulgaria

BGR

Chipre

CYP

República Checa

CZE

Alemania

DEU

Dinamarca

DNK

España

ESP

Estonia

EST

Finlandia

FIN

Francia

FRA

Reino Unido

GBR

Inglaterra y Gales

GBRA

Escocia

GBRB

Irlanda del Norte

GBRC

Grecia

GRC

Hungría

HUN

Irlanda

IRL

Islandia

ISL

Italia

ITA

Lituania

LTU

Luxemburgo

LUX

Letonia

LVA

Malta

MLT

Países Bajos

NLD

Noruega

NOR

Polonia

POL

Portugal

PRT

Rumanía

ROU

Eslovaquia

SVK

Eslovenia

SVN

Suecia

SWE

Turquía

TUR


ANEXO VI

FORMATO DE PRESENTACIÓN DE LOS DATOS EN SOPORTES MAGNÉTICOS

A.   FORMATO DE CODIFICACIÓN

Para las presentaciones de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra a)

Los datos se deben presentar como registros de longitud variable con un signo de dos puntos (:) entre los campos del registro. En cada registro se incluirán los siguientes campos:

Campo

Observaciones

País

Código ISO de tres letras (por ejemplo: FRA = Francia)

Año

Ejemplo: 2001 o 01

Zona principal de pesca FAO

21 = Atlántico noroccidental

División

Ejemplo: 3 Pn = subdivisión 3 Pn de la NAFO

Especie

Código de tres letras

Captura

Toneladas

Para las presentaciones de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra b)

Los datos se deben presentar como registros de longitud variable con un signo de dos puntos (:) entre los campos del registro. En cada registro se incluirán los siguientes campos:

Campo

Observaciones

País

Código ISO de tres letras (por ejemplo: FRA = Francia)

Año

Ejemplo: 0001 o 2001 para el año 2001

Mes

Ejemplo: 01 = enero

Zona principal de pesca FAO

21 = Atlántico noroccidental

División

Ejemplo: 3 Pn = subdivisión 3 Pn de NAFO

Especie principal buscada

Identificador de tres letras

Categoría buque/arte

Código ISSCFG (por ejemplo: OTB2 = red de arrastre de fondo de puertas)

Clase de tamaño del buque

Código ISSCFV (por ejemplo: 04150-499,9 toneladas brutas):

Tonelaje bruto medio

Toneladas

Potencia de motor media

Kilovatios

Estimación del esfuerzo

Numérico

Tipo de datos

Identificador de especies o indicador de esfuerzo de tres letras (por ejemplo: COD = Bacalao: A = Medida de esfuerzo A)

Valor de los datos

Captura (en toneladas métricas) o unidad de esfuerzo

a)

Las capturas se registrarán en toneladas métricas del equivalente del peso en vivo de los desembarques.

b)

Códigos de países:

Austria

AUT

Bélgica

BEL

Bulgaria

BGR

Chipre

CYP

República Checa

CZE

Alemania

DEU

Dinamarca

DNK

España

ESP

Estonia

EST

Finlandia

FIN

Francia

FRA

Reino Unido

GBR

Inglaterra y Gales

GBRA

Escocia

GBRB

Irlanda del Norte

GBRC

Grecia

GRC

Hungría

HUN

Irlanda

IRL

Islandia

ISL

Italia

ITA

Lituania

LTU

Luxemburgo

LUX

Letonia

LVA

Malta

MLT

Países Bajos

NLD

Noruega

NOR

Polonia

POL

Portugal

PRT

Rumanía

ROU

Eslovaquia

SVK

Eslovenia

SVN

Suecia

SWE

Turquía

TUR

B.   MÉTODO DE TRANSMISIÓN DE DATOS A LA COMISIÓN EUROPEA.

En la medida de lo posible, los datos se transmitirán en formato electrónico (por ejemplo, como fichero adjunto por correo electrónico).

Si no es posible, se aceptará la presentación de un archivo en un disquete de 3,5" HD.


ANEXO VII

Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CEE) no 2018/93 del Consejo

(DO L 186 de 28.7.1993, p. 1)

 

Punto X.6 del anexo I del Acta de adhesión de 1994

(DO C 241 de 29.8.1994, p. 189)

 

Reglamento (CE) no 1636/2001 de la Comisión

(DO L 222 de 17.8.2001, p. 1)

 

Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 284 de 31.10.2003, p. 1)

Únicamente el artículo 3 y el punto 44 del anexo III

Punto 10.9 del anexo II del Acta de adhesión de 2003

(DO L 236 de 23.9.2003, p. 571)

 


ANEXO VIII

Tabla de correspondencias

Reglamento (CEE) no 2018/93

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6, apartados 1 y 2

Artículo 6, apartados 1 y 2

Artículo 6, apartado 3

Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 2

Artículo 7, apartado 2

Artículo 7, apartado 3

Artículo 7, apartado 4

Artículo 7, apartado 3

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 9

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo III

Anexo IV

Anexo IV

Anexo V

Anexo V

Anexo VI

Anexo VII

Anexo VIII


31.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 87/70


REGLAMENTO (CE) N o 218/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2009

relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental

(versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité del programa estadístico,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (2), ha sido modificado de forma sustancial en varias ocasiones (3). Con motivo de nuevas modificaciones de dicho Reglamento, conviene, en aras de la claridad, proceder a su refundición.

(2)

La gestión de los recursos pesqueros de la Comunidad exige disponer de estadísticas exactas y actualizadas sobre las capturas realizadas por los buques de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental.

(3)

El Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico nororiental, y aprobado por la Decisión 81/608/CEE del Consejo (4), por la que se crea la Comisión de caladeros del Atlántico nororiental, obliga a la Comunidad a facilitar a dicha Comisión las estadísticas disponibles que esta pueda solicitar.

(4)

La disponibilidad de estadísticas sobre las actividades de la flota pesquera comunitaria mejorará el asesoramiento proporcionado por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar de conformidad con el Acuerdo de Cooperación entre dicho organismo y la Comunidad (5).

(5)

El Convenio para la conservación del salmón en el Atlántico norte y aprobado por la Decisión 82/886/CEE del Consejo (6) por la que se crea la Organización para la conservación del salmón del Atlántico norte (NASCO), obliga a la Comunidad a facilitar a dicha organización las estadísticas disponibles que esta pueda solicitar.

(6)

Varios Estados miembros han solicitado transmitir los datos en un formato diferente o a través de un medio diferente del especificado en el anexo IV (equivalente al cuestionario Statlant 27A).

(7)

Es necesario disponer de definiciones y descripciones más detalladas para uso en las estadísticas de pesca y en la gestión de las pesquerías del Atlántico nororiental.

(8)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

(9)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adapte las listas de especies y de zonas estadísticas de pesca, así como la descripción de estas últimas y el nivel autorizado de la agregación de datos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cada Estado miembro presentará a la Comisión datos sobre las capturas nominales realizadas anualmente por los buques inscritos en su registro o que enarbolen su pabellón y faenen en el Atlántico nororiental.

Los datos de capturas nominales incluirán todos los productos pesqueros desembarcados o transbordados en alta mar cualquiera que sea su forma, pero excluirán las cantidades que, después de la captura, se devuelvan al mar, se consuman a bordo o se empleen como cebo a bordo. Se excluirá la producción de la acuicultura. Los datos se registrarán en toneladas métricas, redondeadas a la tonelada más próxima, del equivalente del peso en vivo de los desembarques o transbordos.

Artículo 2

1.   Los datos que deberán transmitirse serán las capturas nominales de cada una de las especies enumeradas en el anexo I que se realicen en cada una de las zonas estadísticas de pesca enumeradas en el anexo II y definidas en el anexo III.

2.   Los datos correspondientes a cada año natural se transmitirán en el plazo de los seis meses siguientes al final de dicho año. No se exigirá ninguna transmisión de datos cuando se trate de combinaciones de especies y zonas pesqueras respecto de las cuales no se haya registrado ninguna captura durante el período anual de referencia. No será necesario identificar de forma individual en los informes los datos referentes a especies de menor importancia para un Estado miembro, que se podrán consignar en un apartado global, siempre que el peso de los productos consignados de este modo no supere el 10 % del peso del total de capturas efectuadas en dicho Estado miembro en el mes considerado.

3.   La Comisión podrá modificar las listas de especies y de zonas estadísticas de pesca, así como la descripción de estas últimas y el nivel autorizado de la agregación de datos.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5, apartado 2.

Artículo 3

Salvo en los casos en que las disposiciones adoptadas en el marco de la política común de pesca dispongan lo contrario, todo Estado miembro estará autorizado para emplear técnicas de muestreo al objeto de deducir datos de capturas para aquellas partes de la flota pesquera con respecto a las cuales la cobertura de la totalidad de los datos supusiese una aplicación desmesurada de procedimientos administrativos. Los Estados miembros incluirán los detalles de estos métodos de muestreo, junto con detalles de la proporción de los datos totales deducida mediante dichas técnicas, en el informe que envíen de conformidad con el artículo 6, apartado 1.

Artículo 4

Los Estados miembros deberán cumplir las obligaciones que les incumben con respecto a la Comisión de conformidad con los artículos 1 y 2 transmitiendo los datos en un soporte magnético cuyo formato se indica en el anexo IV.

Los Estados miembros podrán transmitir los datos según el formato descrito en el anexo V.

Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros podrán transmitir los datos de una forma diferente o en un soporte diferente.

Artículo 5

1.   La Comisión estará asistida por el Comité permanente de estadística agrícola, establecido por la Decisión 72/279/CEE del Consejo (8), denominado en lo sucesivo «el Comité».

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 6

1.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 1 de enero de 1993, un informe detallado en el que se describa cómo se han obtenido los datos sobre las capturas y se indique la representatividad y fiabilidad de estos datos. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará un resumen de estos informes.

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier modificación de la información a que se refiere el apartado 1 en el plazo de tres meses a partir de su introducción.

3.   Los informes metodológicos, la disponibilidad de los datos y su fiabilidad, contemplados en el apartado 1, y otros aspectos pertinentes relacionados con la aplicación del presente Reglamento serán objeto de examen anualmente en el seno del grupo de trabajo del Comité.

Artículo 7

1.   Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3880/91.

2.   Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estraburgo, el 11 de marzo de 2009.

Por el Parlamento Europeo

Por el Consejo

H.-G. PÖTTERING

El Presidente

El Presidente

A. VONDRA


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de junio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de febrero de 2009.

(2)  DO L 365 de 31.12.1991, p. 1.

(3)  Véase anexo VI.

(4)  DO L 227 de 12.8.1981, p. 21.

(5)  Acuerdo de cooperación en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (DO L 149 de 10.6.1987, p. 14).

(6)  DO L 378 de 31.12.1982, p. 24.

(7)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8)  DO L 179 de 7.8.1972, p. 1.


ANEXO I

Lista de las especies mencionadas en las estadísticas de capturas comerciales en el Atlántico nororiental

Los Estados miembros habrán de informar de las capturas nominales de las especies que figuran a continuación, designadas con un asterisco (*). La presentación de datos de capturas nominales de las especies restantes será facultativa por lo que se refiere a la identificación de las especies individualmente. Sin embargo, cuando no se envíen datos de especies individualmente, los datos se incluirán en categorías agregadas. Los Estados miembros podrán transmitir datos de especies que no figuren en la lista, siempre y cuando dichas especies estén claramente identificadas.

Nota

:

«n.c.o.p.»= no consignado en otra partida.

Nombre español

Código de tres letras

Nombre científico

Nombre inglés

Brema n.c.o.p.

FBR

Abramis spp.

Freshwater breams n.e.i.

Cacho

FID

Leuciscus (= Idus) idus

Ide (Orfe)

Bermejuela

FRO

Rutilus rutilus

Roach

Carpa

FCP

Cyprinus carpio

Common carp

Carpín

FCC

Carassius carassius

Crucian carp

Tenca

FTE

Tinca tinca

Tench

Ciprínidos n.c.o.p.

FCY

Cyprinidae

Cyprinids n.e.i.

Lucio

FPI

Esox lucius

Northern pike

Lucioperca

FPP

Sander lucioperca

Pike-perch

Perca

FPE

Perca fluviatilis

European perch

Lota de río

FBU

Lota lota

Burbot

Peces de agua dulce n.c.o.p.

FRF

ex Osteichthyes

Freshwater fishes n.e.i.

Esturiones n.c.o.p.

STU

Acipenseridae

Sturgeons n.e.i.

Anguila n.c.o.p.

ELE (*)

Anguilla anguilla

European eel

Coregono blanco

FVE

Coregonus albula

Vendace

Coregonos n.c.o.p.

WHF

Coregonus spp.

Whitefishes n.e.i.

Salmón del Atlántico

SAL (*)

Salmo salar

Atlantic salmon

Reo

TRS

Salmo trutta trutta

Sea trout

Truchas n.c.o.p.

TRO

Salmo spp.

Trouts n.e.i.

Salvelino n.c.o.p.

CHR

Salvelinus spp.

Chars n.e.i.

Eperlán

SME

Osmerus eperlanus

European smelt

Salmónidos n.c.o.p.

SLZ

Salmonidae

Salmonids n.e.i.

Lavareto

PLN

Coregonus lavaretus

European whitefish

Coregono

HOU

Coregonus oxyrinchus

Houting

Lampreas

LAM

Petromyzon spp.

Lampreys

Sábalo y alosa n.c.o.p.

SHD

Alosa alosa, A. fallux

Allis and twaite shads

DCX

Clupeoidei

Diadromous clupeoids n.e.i.

Peces diádromos n.c.o.p.

DIA

ex Osteichthyes

Diadromous fishes n.e.i.

Gallo del Norte

MEG (*)

Lepidorhombus whiffiagonis

Megrim n.e.i.

Gallo de cuatro manchas

LDB

Lepidorhombus boscii

Fourspot megrim

Gallos n.c.o.p.

LEZ (*)

Lepidorhombus spp.

Megrims

Rodaballo

TUR (*)

Psetta maxima

Turbot

Remol

BLL (*)

Scophthalmus rhombus

Brill

Fletán

HAL (*)

Hippoglossus hippoglossus

Atlantic halibut

Solla

PLE (*)

Pleuronectes platessa

European plaice

Fletán negro

GHL (*)

Reinhardtius hippoglossoides

Greenland halibut

Mendo

WIT (*)

Glyptocephalus cynoglossus

Witch flounder

Platija americana

PLA (*)

Hippoglossoides platessoides

Long-rough dab

Limanda

DAB (*)

Limanda limanda

Common dab

Falsa limanda

LEM (*)

Microstomus kitt

Lemon sole

Platija

FLE (*)

Platichthys flesus

European flounder

Lenguado común

SOL (*)

Solea solea

Common sole

Lenguado de arena

SOS

Pegusa lascaris

Sand sole

Lenguado senegalés

OAL

Solea senegalensis

Senegalese sole

Lenguados SOO spp.

SOO (*)

Solea spp.

SOO Soles spp.

Peces planos n.c.o.p.

FLX

Pleuronectiformes

Flatfishes n.e.i.

Brosmio

USK (*)

Brosme brosme

Tusk (= cusk)

Bacalao

COD (*)

Gadus morhua

Atlantic cod

Merluza europea

HKE (*)

Merluccius merluccius

European hake

Maruca

LIN (*)

Molva molva

Ling

Maruca azul

BLI (*)

Molva dypterygia (= byrkelange)

Blue ling

Brotola de fango

GFB

Phycis blennoides

Greater forkbeard

Eglefino

HAD (*)

Melanogrammus aeglefinus

Haddock

Navaga

COW

Eleginus nawaga

Wachna cod (= navaga)

Carbonero

POK (*)

Pollachius virens

Saithe (= pollock = coalfish)

Abadejo

POL (*)

Pollachius pollachius

Pollack

Bacalao polar

POC

Boreogadus saida

Polar cod

Faneca noruega

NOP (*)

Trisopterus esmarkii

Norway pout

Faneca

BIB

Trisopterus luscus

Pouting (= bib)

Bacaladilla

WHB (*)

Micromesistius poutassou

Blue whiting (= poutassou)

Plegonegro

WHG (*)

Merlangius merlangus

Whiting

Granadero

RNG

Coryphaenoides rupestris

Roundnose grenadier

Moras

MOR

Moridae

Morid cods

Capellán

POD

Trisopterus minutus

Poor cod

Bacalao de Groenlandia

GRC

Gadus ogac

Greenland cod

ATG

Arctogadus glacialis

Arctic cod

Gadiformas n.c.o.p.

GAD

Gadiformes

Gadiformes n.e.i.

Sula

ARU

Argentina silus

Greater argentine

Pez plata

ARY

Argentina sphyraena

Argentine

Argentinas

ARG

Argentina spp.

Argentines

Congrio

COE

Conger conger

European conger

Pez de San Pedro

JOD

Zeus faber

Atlantic John Dory

Lubina

BSS

Dicentrarchus labrax

Sea bass

Mero

GPD

Epinephelus marginatus

Dusky grouper

Cherna

WRF

Polyprion americanus

Wreckfish

Serranos

BSX

Serranidae

Sea basses, sea perches

Roncadores n.c.o.p.

GRX

Haemulidae (= Pomadasyidae)

Grunts n.e.i.

Corvina

MGR

Argyrosomus regius

Meagre

Besugo

SBR

Pagellus bogaraveo

Red (= common) sea bream

Breca

PAC

Pagellus erythrinus

Common pandora

Cachucho

DEL

Dentex macrophthalmus

Large-eye dentex

Dentones n.c.o.p.

DEX

Dentex spp.

Dentex n.e.i.

Pargo

RPG

Pagrus pagrus

Red porgy

Dorada

SBG

Sparus aurata

Gilthead sea bream

Boga

BOG

Boops boops

Bogue

Espáridas n.c.o.p.

SBX

Sparidae

Porgies, sea breams n.e.i.

Salmonete

MUR

Mullus surmuletus

Red mullet

Arena blanca

WEG

Trachinus draco

Greater weaver

Perro del norte

CAA (*)

Anarhichas lupus

Atlantic wolf-fish (= catfish)

Perro pintado

CAS (*)

Anarhichas minor

Spotted wolf-fish

Babosa vivípara

ELP

Zoarces viviparus

Eel-pout

Lanzones

SAN (*)

Ammodytes spp.

Sand eels (= sand lances)

Góbidos

GOB

Gobius spp.

Atlantic gobies

Gallineta nórdica

RED (*)

Sebastes spp.

Atlantic redfishes

Rascacios n.c.o.p.

SCO

Scorpaenidae

Scorpion fishes n.e.i.

Rubios n.c.o.p.

GUX (*)

Triglidae

Gurnards n.e.i.

Ciclópteros

LUM

Cyclopterus lumpus

Lumpfish (= lumpsucker)

Rape

MON (*)

Lophius piscatorius

Monk (= anglerfish)

Rape negro

ANK

Lophius budegassa

Blackbellied angler

Rapes n.c.o.p.

MNZ (*)

Lophius spp.

Monkfishes n.e.i

Espinosos

SKB

Gasterosteus spp.

Sticklebacks

Aligote

SBA

Pagellus acarne

Axillary (= Spanish) seabream

Dentón común

DEC

Dentex dentex

Common dentex

Trompeteros

SNI

Macroramphosidae

Snipe fishes

Lubina estriada

STB

Morone saxatilis

Striped bass

Perritos del norte n.c.o.p.

CAT (*)

Anarhichas spp.

Wolf-fishes (= catfishes) n.e.i.

Gallineta nórdica

REB (*)

Sebastes mentella

Beaked redfish

Gallineta nórdica

REG (*)

Sebastes marinus

Golden redfish

Arete

GUR (*)

Aspitrigla (= Trigla) cuculus

Red gurnard

Borracho

GUG (*)

Eutrigla (= Trigla) gurnardus

Grey gurnard

Arete aletón

GUM

Chelidonichthys obscurus

Long-finned gurnard

Rubio

CTZ

Trigloporus lastoviza

Streaked gurnard

CBC

Cepola macrophthalma

Red bandfish

TLD

Nemadactylus monodactylus

St Paul’s fingerfin

Bichique

IYL

Sicyopterus lagocephalus

Bichique

Pez diablo

EPI

Epigonus telescopus

Black cardinal fish

Reloj mediterráneo

HPR

Hoplostethus mediterraneus

Mediterranean slimehead

TZY

Trachyscorpia cristulata

Spiny Scorpionfish

Maragota

USB

Labrus bergylta

Ballan wrasse

Merlo

WRM

Labrus merula

Brown wrasse

Alfonsino besugo

BYS

Beryx splendens

Splendid alfonsino

Perciformes dermersales n.c.o.p.

DPX

Perciformes

Demersal percomorphs n.e.i.

Capelán

CAP (*)

Mallotus villosus

Capelin

Aguja

GAR

Belone belone

Garfish

Paparda

SAU

Scomberesox saurus

Atlantic saury

Lisas n.c.o.p.

MUL

Mugilidae

Mullets n.e.i.

Anjora

BLU

Pomatomus saltatrix

Bluefish

Jurel del Atlántico

HOM (*)

Trachurus trachurus

Atlantic horse mackerel

Jurel de altura

JAA

Trachurus picturatus

Blue jack mackerel

Jurel mediterráneo

HMM

Trachurus mediterraneus

Mediterranean horse mackerel

Jureles n.c.o.p.

JAX (*)

Trachurus spp.

Jack and horse mackerels n.e.i

Palometón

LEE

Lichia amia

Leerfish

Japuta

POA

Brama brama

Atlantic pomfret

Pejerreyes

SIL

Atherinidae

Silversides (= sandsmelt)

Perciformes pelágicos n.c.o.p.

PPX

Perciformes

Pelagic percomorphs n.e.i.

Arenque

HER (*)

Clupea harengus

Atlantic herring

Sardinelas n.c.o.p.

SIX

Sardinella spp.

Sardinellas n.e.i.

Sardina

PIL (*)

Sardina pilchardus

European sardine (= pilchard)

Espadín

SPR (*)

Sprattus sprattus

Sprat

Anchoa europea

ANE (*)

Engraulis encrasicolus

European anchovy

Clupeoideos n.c.o.p.

CLU

Clupeoidei

Clupeoids n.e.i.

Bonito

BON

Sarda sarda

Atlantic bonito

Pez espada

SWO

Xiphias gladius

Swordfish

Melva

FRI

Auxis thazard

Frigate tuna

Atún rolo

BFT

Thunnus thynnus

Northern bluefin tuna

Albacora

ALB

Thunnus alalunga

Albacore

Rabil

YFT

Thunnus albacares

Yellowfin tuna

Listado

SKJ

Katsuwonus pelamis

Skipjack tuna

Patudo

BET

Thunnus obesus

Bigeye tuna

Peces tipo atún negro n.c.o.p.

TUX

Scombroidei

Tuna-like fishes n.e.i.

Estornino

MAS (*)

Scomber japonicus

Chub mackerel

Caballa del Atlántico

MAC (*)

Scomber scombrus

Atlantic mackerel

Escóbridos n.c.o.p.

MAX

Scombridae

Mackerels n.e.i.

Pez cinto

SFS

Lepidopus caudatus

Silver scabbardfish

Sable negro

BSF

Aphanopus carbo

Black scabbardfish

Peces tipo caballa n.c.o.p.

MKX

Scombroidei

Mackerel-like fishes n.e.i.

Cailón

POR (*)

Lamna nasus

Porbeagle

Peregrino

BSK

Cetorhinus maximus

Basking shark

Mielga

DGS (*)

Squalus acanthias

Picked (= spiny) dogfish

Tiburón boreal

GSK

Somniosus microcephalus

Greenland shark

Mielgas n.c.o.p.

DGX (*)

Squalidae

Dogfish sharks n.e.i.

Rayas n.c.o.p.

SKA (*)

Raja spp.

Skates n.e.i.

Pintarrojas

DGH (*)

Squalidae, Scyliorhinidae

Dogfishes and hounds

Escualos diversos n.c.o.p.

SKH

Selachimorpha (Pleurotremata)

Various sharks n.e.i.

Olayos n.c.o.p.

GAU

Galeus spp.

CREST-tail catsharks n.e.i.

Pintarroja bocanegra

SHO

Galeus melastomus

Blackmouth catshark

Pintarroja

SYC

Scyliorhinus canicula

Small-spotted catshark

Pejegato

API

Apristurus spp.

Deep-water catsharks

Musolón de aleta larga

PTM

Pseudotriakis microdon

False catshark

Tiburón boreal; tollo boreal; dormilón

SOR

Somniosus rostratus

Little sleeper shark

Quelvacho; quelve

GUP

Centrophorus granulosus

Gulper shark

Galludito

CPU

Squalus uyato

Little gulper shark

Quelvacho negro

GUQ

Centrophorus squamosus

Leafscale gulper shark

Quelvacho lusitánico

CPL

Centrophorus lusitanicus

Lowfin gulper shark

Negrito

ETX

Etmopterus spinax

Velvet belly

Tollo lucero raspa

ETR

Etmopterus princeps

Great lanternshark

Tollo lucero liso

ETP

Etmopterus pusillus

Smooth lanternshark

Negritos

SHL

Etmopterus spp.

Lantern sharks n.e.i.

Viseras n.c.o.p.

DNA

Deania spp.

Deania dogfishes n.e.i.

Visera; lija; tollo pajarito; pico pato

DCA

Deania calcea

Birdbeak dogfish

Pailona

CYO

Centroscymnus coelolepis

Portuguese dogfish

Sapata negra

CYP

Centroscymnus crepidater

Longnose velvet dogfish

Pailona ñata

CYY

Centroselachus cryptacanthus

Shortnose velvet dogfish

Bruja bocachica

SYO

Scymnodon obscurus

Smallmouth knifetooth dogfish

Bruja

SYR

Scymnodon ringens

Knifetooth dogfish

Carocho; negra; negrita; pailona

SCK

Dalatias licha

Kitefin shark

Tollo negro merga

CFB

Centroscyllium fabricii

Black dogfish

Cerdo marino; cerdito marino; tiburón cerdo

OXY

Oxynotus centrina

Angular roughshark

Cerdo marino velero

OXN

Oxynotus paradoxus

Sailfin roughshark

Pez clavo; pez tachuela; tiburón de clavos

SHB

Echinorhinus brucus

Bramble shark

Rayas n.c.o.p.

RAJ

Rajidae

Rays and skates n.e.i.

Raya radiante; raya estrellada; raya radiada

RJR

Amblyraja radiata

Starry ray

Raya boca de rosa

RJH

Raja brachyura

Blonde ray

Raya falsa-vela

RJI

Leucoraja circularis

Sandy ray

Raya cimbreira; raya colorada

RJE

Raja microocellata

Small-eyed ray

Raya mosaica

RJU

Raja undulata

Undulate ray

Raya blanca; raya bramante; raya alba

RJA

Rostroraja alba

White skate

Raya redonda

RJY

Rajella fyllae

Round ray

Borrico; quimera

CMO

Chimaera monstrosa

Rabbit fish

Quimera ojón

HYD

Hydrolagus spp.

Ratfishes n.e.i.

Quimera morro cuchillo

RHC

Rhinochimaera spp.

Knife-nosed chimaeras

Quimera morro largo

HAR

Harriotta spp.

Longnose chimaeras

Peces cartilaginosos n.c.o.p.

CAR

Chondrichthyes

Cartilaginous fishes n.e.i.

Peces de fondo n.c.o.p.

GRO

ex Osteichthyes

Groundfishes n.e.i.

Peces pelágicos n.c.o.p.

PEL

ex Osteichthyes

Pelagic fishes n.e.i.

MZZ

ex Osteichthyes

Marine fishes n.e.i.

Peces de escama n.c.o.p.

FIN

ex Osteichthyes

Finfishes n.e.i.

Cangrejo comestible

CRE (*)

Cancer pagurus

Edible crab

Cangrejo verde

CRG

Carcinus maenas

Green crab

Centollo

SCR

Maja squinado

Spinous spider crab

Cangrejos de mar n.c.o.p.

CRA

Reptantia

Marine crabs n.e.i.

Jaibas

CRS

Portunus spp.

Swimcrabs n.e.i.

Langostas n.c.o.p.

CRW (*)

Palinurus spp.

Palinurid spiny lobsters n.e.i.

Bogavante

LBE (*)

Homarus gammarus

European lobster

Cigala

NEP (*)

Nephrops norvegicus

Norway lobster

Camarón

CPR (*)

Palaemon serratus

Common prawn

Camarón boreal

PRA (*)

Pandalus borealis

Northern prawn

Quisquilla de arena

CSH (*)

Crangon crangon

Common shrimp

Langostinos n.c.o.p.

PEN (*)

Penaeus spp.

Penaeus shrimps n.e.i.

Camarones palaemónidos

PAL (*)

Palaemonidae

Palaemonid shrimps

Camarones pandalid

PAN (*)

Pandalus spp.

Pink (= pandalid) shrimps

Camarones crangónidos

CRN (*)

Crangonidae

Crangonid shrimps

Decápodos «Natantia» n.c.o.p.

DCP

Natantia

Natantian decapods n.e.i.

Bellotas de mar

GOO

Lepas spp.

Goose barnacles

PNQ

Palaemon elegans

Rockpool prawn

PIQ

Palaemon longirostris

Delta prawn

JSP

Jasus paulensis

St Paul rock lobster

LOX

Reptantia

Lobsters n.e.i.

Galateidos

LOQ

Galatheidae

Craylets, squat lobsters n.e.i.

Crustáceos marinos n.c.o.p.

CRU

ex Crustacea

Marine crustaceans n.e.i

Bocina

WHE

Buccinum undatum

Whelk

Bígaro

PEE

Littorina littorea

Periwinkle

Bígaros n.c.o.p.

PER

Littorina spp.

Periwinkles n.e.i.

Ostra plana

OYF (*)

Ostrea edulis

European flat oyster

Ostión del Pacífico

OYG

Crassostrea gigas

Pacific cupped oyster

Ostiones n.c.o.p.

OYC (*)

Crassostrea spp.

Cupped oyster n.e.i.

Mejillón

MUS (*)

Mytilus edulis

Blue mussel

Mejillones n.c.o.p.

MSX

Mytilidae

Sea mussels n.e.i.

Vieira

SCE (*)

Pecten maximus

Common scallop

Volandeira

QSC (*)

Aequipecten opercularis

Queen scallop

Vieiras n.c.o.p.

SCX (*)

Pectinidae

Scallops n.e.i.

Berberecho

COC

Cerastoderma edule

Common cockle

Almeja fina

CTG

Ruditapes decussatus

Grooved carpet shell

Almeja de Islandia

CLQ

Arctica islandica

Ocean quahog

Almejas n.c.o.p.

CLX

Bivalvia

Clams n.e.i.

Navaja

RAZ

Solen spp.

Razor clams

Almeja babosa

CTS

Venerupis pullastra

Carpet shell

Chirria

SVE

Chamelea gallina

Striped venus

CLV

Veneridae

Venus clams n.e.i.

MAT

Mactridae

Mactra surf clams n.e.i.

KFA

Circomphalus casina

Chamber venus

GKL

Glycymeris glycymeris

Common European bittersweet

Coquinas

DON

Donax spp.

Donax clams

Berberechos

COZ

Cardiidae

Cockles n.e.i.

LVC

Laevicardium crassum

Norwegian egg cockle

LPZ

Patella spp.

Limpets n.e.i.

Orejas de mar

ABX

Haliotis spp.

Abalones n.e.i.

GAS

Gastropoda

Gastropods n.e.i.

ULV

Spisula ovalis

Oval surf clam

TWL

Tellina spp.

Tellins n.e.i.

Sepia común

CTC (*)

Sepia officinalis

Common cuttlefish

Calamar

SQC (*)

Loligo spp.

Common squids

Potá norteña

SQI (*)

Illex illecebrosus

Short-finned squid

Pulpitos n.c.o.p.

OCT

Octopodidae

Octopuses n.e.i.

Calamares n.c.o.p.

SQU (*)

Loliginidae, Ommastrephidae

Squids n.e.i.

Jibias, globitos

CTL (*)

Sepiidae, Sepiolidae

Cuttlefishes n.e.i.

Potá europea

SQE (*)

Todarodes sagittatus

European flying squid

CEP

Cephalopoda

Cephalopods n.e.i.

Moluscos marinos n.c.o.p.

MOL

ex Mollusca

Marine molluscs n.e.i.

Estrella de mar roja

STH

Asterias rubens

Starfish

Estrellas de mar n.c.o.p.

STF

Asteroidea

Starfishes n.e.i.

Erizo

URS

Echinus esculentus

Sea urchin

Erizo de roca

URM

Paracentrotus lividus

Stony sea urchin

Erizos n.c.o.p.

URX

Echinoidea

Sea urchins n.e.i.

Cohombros de mar n.c.o.p.

CUX

Holothuroidea

Sea cucumbers n.e.i.

Erizos, cohombros de mar n.c.o.p.

ECH

Echinodermata

Echinoderms n.e.i.

Provecho

SSG

Microcosmus sulcatus

Grooved sea squirt

Ascidias n.c.o.p.

SSX

Ascidiacea

Sea squirts n.e.i.

Límulo

HSC

Limulus polyphemus

Horseshoe crab

Invertebrados acuáticos n.c.o.p.

INV

ex Invertebrata

Aquatic invertebrates n.e.i.

Algas pardas

SWB

Phaeophyceae

Brown seaweeds

Condrus

IMS

Chondrus crispus

Carragheen

Gelidium

GEL

Gelidium spp.

Gelidium spp.

Gigartina

GIG

Gigartina spp.

Gigartina spp.

Gelidium

LIT

Lithothamnium spp.

Lithothamnium spp.

Algas rojas

SWR

Rhodophyceae

Red seaweeds

UCU

Fucus spp.

Wracks n.e.i.

ASN

Ascophyllum nodosum

North Atlantic rockweed

FUU

Fucus serratus

Toothed wrack

UVU

Ulva lactuca

Sea lettuce

Plantas acuáticas n.c.o.p.

SWX

ex Algae

Seaweeds n.e.i.


ANEXO II

Zonas pesqueras estadísticas del Atlántico nororiental de las cuales deben enviarse datos

CIEM División I a

CIEM División I b

CIEM Subdivisión II a 1

CIEM Subdivisión II a 2

CIEM Subdivisión II b 1

CIEM Subdivisión II b 2

CIEM División III a

CIEM División III b, c

CIEM División IV a

CIEM División IV b

CIEM División IV c

CIEM Subdivisión V a 1

CIEM Subdivisión V a 2

CIEM Subdivisión V b 1 a

CIEM Subdivisión V b 1 b

CIEM Subdivisión V b 2

CIEM División VI a

CIEM Subdivisión VI b 1

CIEM Subdivisión VI b 2

CIEM División VII a

CIEM División VII b

CIEM Subdivisión VII c 1

CIEM Subdivisión VII c 2

CIEM División VII d

CIEM División VII e

CIEM División VII f

CIEM División VII g

CIEM División VII h

CIEM Subdivisión VII j 1

CIEM Subdivisión VII j 2

CIEM Subdivisión VII k 1

CIEM Subdivisión VII k 2

CIEM División VIII a

CIEM División VIII b

CIEM División VIII c

CIEM Subdivisión VIII d 1

CIEM Subdivisión VIII d 2

CIEM Subdivisión VIII e 1

CIEM Subdivisión VIII e 2

CIEM División IX a

CIEM Subdivisión IX b 1

CIEM Subdivisión IX b 2

CIEM Subdivisión X a 1

CIEM Subdivisión X a 2

CIEM División X b

CIEM Subdivisión XII a 1

CIEM Subdivisión XII a 2

CIEM Subdivisión XII a 3

CIEM Subdivisión XII a 4

CIEM División XII b

CIEM División XII c

CIEM División XIV a

CIEM Subdivisión XIV b 1

CIEM Subdivisión XIV b 2

BAL 22

BAL 23

BAL 24

BAL 25

BAL 26

BAL 27

BAL 28-1

BAL 28-2

BAL 29

BAL 30

BAL 31

BAL 32

Notas

1.

Las zonas estadísticas de pesca precedidas por las siglas «CIEM» han sido establecidas y definidas por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar.

2.

Las zonas estadísticas de pesca precedidas por las siglas «BAL» han sido establecidas y definidas por la Comisión internacional de pesquerías del mar Báltico.

3.

Los datos deben presentarse con el mayor detalle posible. Solo deben utilizarse los códigos agregados de regiones y el código «desconocido» cuando no haya información detallada disponible. En caso de presentarse información detallada no deben utilizarse las categorías agregadas.

Zonas pesqueras estadísticas del Atlántico nororiental

Image

Image

Image


ANEXO III

Descripción de las subzonas y divisiones del CIEM empleadas en las estadísticas de pesca y los reglamentos del Atlántico nororiental

Zona estadística CIEM (Atlántico nororiental)

Las aguas de los océanos Atlántico y Ártico y de sus mares tributarios limitadas por una línea trazada desde el Polo norte geográfico a lo largo del meridiano 40o00′ de longitud oeste hasta la costa septentrional de Groenlandia; después en dirección este y sur a lo largo de la costa de Groenlandia hasta el punto situado a 44o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 59o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 42o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 36o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta el punto situado a 5o36′ de longitud oeste de la costa de España (istmo Punta Marroquí); después en dirección noroeste y norte a lo largo de la costa sudoeste de España, la costa de Portugal, las costas noroeste y norte de España, las costas de Francia, Bélgica, los Países Bajos, y Alemania hasta el límite occidental de su frontera con Dinamarca; después a lo largo de la costa de Jutlandia hasta Thyborøn; después en dirección sur y este a lo largo de la costa meridional del estrecho de Limfjord hasta Egensekloster Point; después en dirección sur a lo largo de la costa oriental de Jutlandia hasta el límite oriental de la frontera de Dinamarca con Alemania; después a lo largo de las costas de Alemania, Polonia, Rusia, Lituania, Letonia, Estonia, Rusia, Finlandia, Suecia y Noruega y la costa norte de Rusia hasta Khaborova; después a través de la entrada occidental del estrecho Yugorskiy Shar; después en dirección oeste y norte a lo largo de la costa de la isla de Vaigach; después a través de la entrada occidental del estrecho de Karskiye Vorota; después hacia el oeste y el norte a lo largo de la costa de la isla sur de Nueva Zembla; después a través de la entrada occidental del estrecho de Matochkin Shar; después a lo largo de la costa occidental de isla norte de Nueva Zembla hasta el punto situado a 68o30′ de longitud este; desde allí con rumbo norte hasta el Polo norte geográfico.

Esta zona también representa la zona estadística 27 (zona estadística del Atlántico nororiental) en la clasificación internacional normalizada de zonas de pesca de la FAO.

CIEM Subzona I

Las aguas delimitadas por una línea trazada desde el Polo norte geográfico a lo largo del meridiano 30o00′ de longitud este hasta los 72o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 26o00′ de longitud este; después con rumbo sur hasta la costa de Noruega; después en dirección este bordeando las costas de Noruega y Rusia hasta Khaborova; después a través de la entrada occidental del estrecho Yugorskiy Shar; después en dirección oeste y norte a lo largo de la costa de la isla de Vaigach; después a través de la entrada occidental del estrecho de Karskiye Vorota; después hacia el oeste y el norte a lo largo de la costa de la isla sur de Nueva Zembla; después a través de la entrada occidental del estrecho de Matochkin Shar; después a lo largo de la costa occidental de isla norte de Nueva Zembla hasta el punto situado a 68o30′ de longitud este; desde allí con rumbo norte hasta el Polo norte geográfico.

CIEM División I a

La parte de la Subzona I delimitada por la línea que une los puntos siguientes:

Latitud

Longitud

73,98 N

33,70 E

74,18 N

34,55 E

74,36 N

35,28 E

74,71 N

36,38 E

75,14 N

37,57 E

75,45 N

38,31 E

75,84 N

39,05 E

76,26 N

39,61 E

76,61 N

41,24 E

76,96 N

42,81 E

76,90 N

43,06 E

76,75 N

44,48 E

75,99 N

43,51 E

75,39 N

43,18 E

74,82 N

41,73 E

73,98 N

41,56 E

73,17 N

40,66 E

72,20 N

40,51 E

72,26 N

39,76 E

72,62 N

38,96 E

73,04 N

37,74 E

73,37 N

36,61 E

73,56 N

35,70 E

73,98 N

33,70 E

CIEM División I b

La parte de la Subzona I situada fuera de la División I a.

CIEM Subzona II

Las aguas delimitadas por una línea trazada desde el Polo norte geográfico a lo largo del meridiano 30o00′ de longitud este hasta los 72o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 26o00′ de longitud este; después con rumbo sur hasta la costa de Noruega; después en dirección oeste y sudoeste a lo largo de la costa de Noruega hasta los 62o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 4o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 63o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 11o00′ de longitud oeste; desde allí con rumbo norte hasta el Polo norte geográfico.

CIEM División II a

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa de Noruega situado a 62o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 4o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 63o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 11o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 72o30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 30o00′ de longitud este; después con rumbo sur hasta los 72o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 26o00′ de longitud este; después con rumbo sur hasta la costa de Noruega; después en dirección oeste y sudoeste a lo largo de la costa de Noruega hasta el punto de partida.

CIEM Subdivisión II a 1

La parte de la División II a delimitada por la línea que une los puntos siguientes:

Latitud

Longitud

73,50 N

00,20 O

73,50 N

07,21 E

73,45 N

07,28 E

73,14 N

07,83 E

72,76 N

08,65 E

72,49 N

09,33 E

72,31 N

09,83 E

72,18 N

10,29 E

71,98 N

09,94 E

71,91 N

09,70 E

71,64 N

08,75 E

71,36 N

07,93 E

71,13 N

07,42 E

70,79 N

06,73 E

70,17 N

05,64 E

69,79 N

05,01 E

69,56 N

04,74 E

69,32 N

04,32 E

69,10 N

04,00 E

68,86 N

03,73 E

68,69 N

03,57 E

68,46 N

03,40 E

68,23 N

03,27 E

67,98 N

03,19 E

67,77 N

03,16 E

67,57 N

03,15 E

67,37 N

03,18 E

67,18 N

03,24 E

67,01 N

03,31 E

66,84 N

03,42 E

66,43 N

03,27 E

66,39 N

03,18 E

66,23 N

02,79 E

65,95 N

02,24 E

65,64 N

01,79 E

65,38 N

01,44 E

65,32 N

01,26 E

65,08 N

00,72 E

64,72 N

00,04 E

64,43 N

00,49 O

64,84 N

01,31 O

64,92 N

01,56 O

65,13 N

02,17 O

65,22 N

02,54 O

65,39 N

03,19 O

65,47 N

03,73 O

65,55 N

04,19 O

65,59 N

04,56 O

65,69 N

05,58 O

65,96 N

05,60 O

66,22 N

05,67 O

66,47 N

05,78 O

67,09 N

06,25 O

67,61 N

06,62 O

67,77 N

05,33 O

67,96 N

04,19 O

68,10 N

03,42 O

68,33 N

02,39 O

68,55 N

01,56 O

68,86 N

00,61 O

69,14 N

00,08 E

69,44 N

00,68 E

69,76 N

01,18 E

69,97 N

01,46 E

70,21 N

01,72 E

70,43 N

01,94 E

70,63 N

02,09 E

70,89 N

02,25 E

71,14 N

02,35 E

71,35 N

02,39 E

71,61 N

02,38 E

71,83 N

02,31 E

72,01 N

02,22 E

72,24 N

02,06 E

72,43 N

01,89 E

72,60 N

01,68 E

72,75 N

01,48 E

72,99 N

01,08 E

73,31 N

00,34 E

73,50 N

00,20 O

CIEM Subdivisión II a 2

La parte de la división II a situada fuera de la subdivisión II a 1.

CIEM División II b

Las aguas delimitadas por una línea trazada desde el Polo norte geográfico a lo largo del meridiano 30o00′ de longitud este hasta los 73o30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 11o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta el Polo norte geográfico.

CIEM Subdivisión II b 1

La parte de la división II b delimitada por la línea que une los puntos siguientes:

Latitud

Longitud

73,50 N

07,21 E

73,50 N

00,20 O

73,60 N

00,48 O

73,94 N

01,88 O

74,09 N

02,70 O

74,21 N

05,00 O

74,50 N

04,38 O

75,00 N

04,29 O

75,30 N

04,19 O

76,05 N

04,30 O

76,18 N

04,09 O

76,57 N

02,52 O

76,67 N

02,10 O

76,56 N

01,60 O

76,00 N

00,80 E

75,87 N

01,12 E

75,64 N

01,71 E

75,21 N

03,06 E

74,96 N

04,07 E

74,86 N

04,55 E

74,69 N

05,19 E

74,34 N

06,39 E

74,13 N

06,51 E

73,89 N

06,74 E

73,60 N

07,06 E

73,50 N

07,21 E

CIEM Subdivisión II b 2

La parte de la división II b situada fuera de la subdivisión II b 1.

CIEM Subzona III

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa de Noruega situado a 7o00′ longitud este; después con rumbo sur hasta los 57o30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 8o00′ de longitud este; después con rumbo sur hasta los 57o00′ de latitud norte; desde allí con rumbo este hasta la costa de Dinamarca; después a lo largo de las costas noroeste y este de Jutlandia hasta Hals; desde allí a través de la entrada oriental del estrecho de Limfjord hasta Egensekloster Point; después en dirección sur a lo largo de la costa de Jutlandia hasta el límite oriental de la frontera de Dinamarca con Alemania; después a lo largo de las costas de Alemania, Polonia, Rusia, Lituania, Letonia, Estonia, Rusia, Finlandia, Suecia y Noruega hasta el punto de partida.

CIEM División III a

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa de Noruega situado a 7o00′ de longitud este; después con rumbo sur hasta los 57o30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 8o00′ de longitud este; después con rumbo sur hasta los 57o00′ de latitud norte; desde allí con rumbo este hasta la costa de Dinamarca; después a lo largo de las costas noroeste y este de Jutlandia hasta Hals; desde allí a través de la entrada oriental del estrecho de Limfjord hasta Egensekloster Point; después en dirección sur a lo largo de la costa de Jutlandia hasta el Hasenore Head; después a través del Gran Belt hasta el Gniben Point; después a lo largo de la costa norte de Zealand hasta Gilbjerg Head; después a través de los accesos septentrionales al Øresund hasta el Kullen en la costa de Suecia; después en dirección este y norte a lo largo de la costa de Suecia y de la costa sur de Noruega hasta el punto de partida.

CIEM Divisiones III b y c

Las aguas delimitadas por una línea trazada desde Hasenøre Head en la costa oriental de Jutlandia hasta Gniben Point en la costa occidental de Zealand hasta Gilbjerg Head; después a través de los accesos septentrionales al Øresund hasta el Kullen en la costa de Suecia; después en dirección sur a lo largo de la costa de Suecia hasta el faro de Falsterbo; después a través de la entrada sur del Øresund hasta el faro de Stevns; después a lo largo de la costa sudeste de Zealand; después a través de la entrada oriental del Storstrøm Sound; después a lo largo de la costa este de la isla de Falster hasta Gedser; después hasta Darsser-Ort en la costa de Alemania; después en dirección sudoeste a lo largo de las costas de Alemania y de la costa oriental de Jutlandia hasta el punto de partida.

CIEM Subdivisión 22 (BAL 22)

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en Hasenøre Head (56o09′ de latitud norte, 10o44′ de longitud este) en la costa oriental de Jutlandia hasta Gniben Point (56o01′ de latitud norte, 11o18′ de longitud este) en la costa occidental de Zealand; después a lo largo de las costas oeste y sur de Zealand hasta un punto situado a 12o00′ de longitud este; después con rumbo sur hasta la isla de Falster; después a lo largo de la costa oriental de la isla de Falster hasta Gedser Odd (54o34′ de latitud norte, 11o58′ de longitud este); después con rumbo este hasta los 12o00′ de longitud este; después, hacia el sur hasta la costa de Alemania; después en dirección sudoeste a lo largo de la costa de Alemania y el este de Jutlandia hasta el punto de partida.

CIEM Subdivisión 23 (BAL 23)

Las aguas delimitadas por una línea que va de Gilbjerg Head (56o08′ de latitud norte, 12o18′ de longitud este) en la costa norte de Zealand hasta Kullen (56o18′ de latitud norte, 12o28′ de longitud este) en la costa de Suecia; después en dirección sur a lo largo de la costa de Suecia hasta el faro de Falsterbo (55o23′ de latitud norte, 12o50′ de longitud este), después a través de la entrada meridional al Sound hasta el faro Stevns (55o19′ de latitud norte, 12o29′ de longitud este) en la costa de Zealand; después en dirección norte a lo largo de la costa oriental de Zealand hasta el punto de partida.

CIEM Subdivisión 24 (BAL 24)

Las aguas delimitadas por una línea trazada desde el faro de Stevns (55o19′ de latitud norte, 12o29′ de longitud este) en la costa oriental de Zealand a través de la entrada sur al Sound hasta el faro de Falsterbo (55o23′ de latitud norte, 12o50′ de longitud este) en la costa de Suecia; después a lo largo de la costa meridional de Suecia hasta el faro de Sandhammaren (55o24′ de latitud norte, 14o12′ de longitud este); después hasta el faro de Hammerodde (55o18′ de latitud norte, 14o47′ de longitud este) en la costa septentrional de Bornholm; después a lo largo de las costas occidental y meridional de Bornholm hasta el punto situado a 15o00′ de longitud este; después con rumbo sur hasta la costa de Polonia; después en dirección oeste a lo largo de las costas de Polonia y Alemania hasta el punto situado a 12o00′ de longitud este; después con rumbo norte hasta el punto situado a 54o34′ de latitud norte, 12o00′ de longitud este; después con rumbo oeste hasta Gedser Odde (54o34′ de latitud norte, 11o58′ de longitud este); después a lo largo de las costas oriental y septentrional de la isla de Falster hasta el punto situado a 12o00′ de longitud este; después con rumbo norte hasta la costa meridional de Zealand; después en dirección oeste y norte a lo largo de la costa occidental de Zealand hasta el punto de partida.

CIEM Subdivisión 25 (BAL 25)

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa oriental de Suecia situado a 56o30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa occidental de la isla de Öland; desde allí, después de pasar al sur de la isla de Öland, hasta el punto situado en la costa oriental a 56o30′ de latitud norte, rumbo este hasta los 18o00′ de longitud este; después con rumbo sur hasta la costa de Polonia; después en dirección oeste a lo largo de la costa de Polonia hasta el punto situado a 15o00′ de longitud este; después con rumbo norte hasta la isla de Bornholm; después a lo largo de las costas meridionales y occidentales de Bornholm hasta el faro de Hammerodde (55o18′ de latitud norte, 14o47′ de longitud este); después hasta el faro de Sandhammar en (55o24′ de latitud norte, 14o12′ de longitud este) en la costa meridional de Suecia; después en dirección norte a lo largo de la costa oriental de Suecia hasta el punto de partida.

CIEM Subdivisión 26 (BAL 26)

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado a 56o30′ de latitud norte, 18o00′ de longitud este; después con rumbo este hasta la costa occidental de Letonia; después en dirección sur a lo largo de las costas de Letonia, Lituania, Rusia y Polonia hasta el punto situado en la costa de Polonia a 18o00′ de longitud este; después con rumbo norte hasta el punto de partida.

CIEM Subdivisión 27 (BAL 27)

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa continental oriental de Suecia situado a 59o41′ de latitud norte, 19o00′ de longitud este; después con rumbo sur hasta la costa septentrional de la isla de Gotland; después en dirección sur a lo largo de la costa occidental de Gotland hasta el punto situado a 57o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 18o00′ de longitud este; después con rumbo sur hasta los 56o30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta la costa oriental de la isla de Öland; desde allí, después de haber pasado al sur de la isla de Öland, hasta el punto situado en su costa occidental a 56o30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta la costa de Suecia; después en dirección norte a lo largo de la costa oriental de Suecia hasta el punto de partida.

CIEM Subdivisión 28 (BAL 28)

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado a 58o30′ de latitud norte, 19o00′ de longitud este; después con rumbo este hasta la costa occidental de la isla de Saaremaa; desde allí, después de pasar al norte de la isla de Saaremaa, hasta un punto en su costa oriental a 58o30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa de Estonia; después en dirección sur a lo largo de la costa occidental de Estonia y Letonia hasta el punto situado a 56o30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 18o00′ de longitud este; después con rumbo norte hasta los 57o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa occidental de la isla de Gotland; después en dirección norte hasta el punto situado en la costa septentrional de Gotland a 19o00′ de longitud este; después con rumbo norte hasta el punto de partida.

CIEM Subdivisión 28-1 (BAL 28.1)

Las aguas delimitadas, al oeste, por una línea trazada desde el faro de Ovisi (57o 34.1234′ N, 21o 42.9574′ E) en la costa occidental de Letonia hasta la punta sur del cabo Loode (57o 57.4760′ N, 21o 58.2789′ E) en la isla de Saaremaa, hacia el sur hasta el punto más meridional de la península de Sörve, en dirección nordeste a lo largo de la costa oriental de la isla de Saaremaa, y, al norte, por una línea trazada desde los 58o 30.0′ N, 23o 13.2′ E a los 58o 30.0′ N, 23o 41.1′ E.

CIEM Subdivisión 28-2 (BAL 28.2)

La parte de la subdivisión 28 situada fuera de la subdivisión 28-1.

CIEM Subdivisión 29 (BAL 29)

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado en la costa continental oriental de Suecia a 63o30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa continental de Finlandia; después en dirección sur a lo largo de las costas occidental y meridional de Finlandia hasta el punto situado en la costa continental meridional a 23o00′ de longitud este; después con rumbo sur hasta los 59o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa continental de Estonia; después en dirección sur a lo largo de la costa occidental de Estonia hasta el punto situado a 58o30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta la costa oriental de la isla de Saaremaa; desde allí, después de pasar al norte de la isla de Saaremaa, hasta un punto situado en su costa occidental a 58o30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 19o00′ de longitud este; después con rumbo norte hasta el punto situado en la costa continental oriental de Suecia a 59o41′ de latitud norte; después en dirección norte a lo largo de la costa oriental de Suecia hasta el punto de partida.

CIEM Subdivisión 30 (BAL 30)

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado en la costa continental oriental de Suecia a 63o30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa continental de Finlandia; después en dirección sur a lo largo de la costa de Finlandia hasta el punto situado a 60o30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta la costa continental de Suecia; después en dirección norte a lo largo de la costa oriental de Suecia hasta el punto de partida.

CIEM Subdivisión 31 (BAL 31)

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa oriental de Suecia situado a 63o30′ de latitud norte; desde allí, después de pasar al norte del golfo de Bothnia, hasta el punto situado en la costa continental occidental de Finlandia a 63o30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta el punto de partida.

CIEM Subdivisión 32 (BAL 32)

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa sur de Finlandia situado a 23o00′ de longitud este; desde allí, después de pasar al este del golfo de Finlandia, hasta el punto situado en la costa occidental de Estonia a 59o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 23o00′ de longitud este; después con rumbo norte hasta el punto de partida.

CIEM Subzona IV

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa de Noruega situado a 62o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 4o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta la costa de Escocia; después en dirección este y sur a lo largo de las costas de Escocia e Inglaterra hasta el punto situado a 51o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa de Francia; después en dirección nordeste a lo largo de las costas de Francia, Bélgica, los Países Bajos y Alemania hasta el límite occidental de su frontera con Dinamarca; después a lo largo de la costa occidental de Jutlandia hasta Thyborøn; después en dirección sur y este a lo largo de la costa meridional del estrecho de Limfjord hasta Egensekloster Point; después a través de la entrada oriental al estrecho de Limfjord hasta Hals; después en dirección oeste a lo largo de la costa septentrional del estrecho de Limfjord hasta la extremidad meridional de Agger Tange; después en dirección norte a lo largo de la costa occidental de Jutlandia hasta el punto situado a 57o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 8o00′ de longitud este; después con rumbo norte hasta los 57o30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 7o00′ de longitud este; después con rumbo norte hasta la costa de Noruega; después en dirección noroeste a lo largo de la costa de Noruega hasta el punto de partida.

CIEM División IV a

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa de Noruega situado a 62o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 3o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta la costa de Escocia; después con rumbo sur y este a lo largo de la costa de Escocia hasta el punto situado a 57o30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 7o00′ de longitud este; después con rumbo norte hasta la costa de Noruega; después en dirección noroeste a lo largo de la costa de Noruega hasta el punto de partida.

CIEM División IV b

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa occidental de Dinamarca situado a 57o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 8o00′ de longitud este; después con rumbo norte hasta los 57o30′ de latitud norte; después con rumbo oeste la costa de Escocia; después en dirección sur a lo largo de las costas de Escocia e Inglaterra hasta el punto situado a 53o30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa de Alemania; después en dirección nordeste a lo largo de la costa de Jutlandia hasta Thyborøn; después en dirección sur y este a lo largo de la costa meridional del estrecho de Limfjord hasta Egensekloster Point; después a través de la entrada oriental al estrecho de Limfjord hasta Hals; después en dirección oeste a lo largo de la costa septentrional del estrecho de Limfjord hasta la extremidad meridional de Agger Tange; después en dirección norte a lo largo de la costa occidental de Jutlandia hasta el punto de partida.

CIEM División IV c

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa occidental de Alemania situado a 53o30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta la costa de Inglaterra; después en dirección sur hasta el punto situado a 51o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa de Francia; después en dirección nordeste a lo largo de las costas de Francia, Bélgica, los Países Bajos y Alemania hasta el punto de partida.

CIEM Subzona V

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado a 68o00′ de latitud norte, 11o00′ de longitud oeste; después con rumbo oeste hasta los 27o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 62o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 15o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 60o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 5o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 60o30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 4o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 63o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 11o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta el punto de partida.

CIEM División V a

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado a 68o00′ de latitud norte, 11o00′ de longitud oeste; después con rumbo oeste hasta los 27o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 62o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 15o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 63o00′ latitud norte; después con rumbo este hasta los 11o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta el punto de partida.

CIEM Subdivisión V a 1

La zona situada dentro del rectángulo delimitado por los puntos siguientes:

Latitud

Longitud

63,00 N

24,00 O

62,00 N

24,00 O

62,00 N

27,00 O

63,00 N

27,00 O

63,00 N

24,00 O

CIEM Subdivisión V a 2

La parte de la división V a situada fuera de la subdivisión V a 1.

CIEM División V b

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado a 63o00′ de latitud norte, 4o00′ de longitud oeste; después con rumbo oeste hasta los 15o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 60o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 5o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 60o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 4o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta el punto de partida.

CIEM Subdivisión V b 1

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado a 63o00′ de latitud norte, 4o00′ de longitud oeste; después con rumbo oeste hasta los 15o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 60o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 10o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 61o30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 8o00′ de longitud oeste; después a lo largo de la línea de rumbo hasta el punto situado a 61o15′ de latitud norte y, 7o30′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 60o30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 8o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 60o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 5o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 60o30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 4o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta el punto de partida.

CIEM Subdivisión V b 1 a

La parte de la subdivisión V b 1 delimitada por la línea que une los puntos siguientes:

Latitud

Longitud

60,49 N

15,00 O

60,71 N

13,99 O

60,15 N

13,29 O

60,00 N

13,50 O

60,00 N

15,00 O

60,49 N

15,00 O

CIEM Subdivisión V b 1 b

La parte de la subdivisión V b 1 situada fuera de la subdivisión V b 1 a.

CIEM Subdivisión V b 2

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado a 60o00′ de latitud norte, 10o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 61o30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 8o00′ de longitud oeste; después a lo largo de la línea de rumbo hasta el punto situado a 61o15′ de latitud norte y, 7o30′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 60o30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 8o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 60o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta el punto de partida.

CIEM Subzona VI

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa norte de Escocia situado a 4o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 60o30′ latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 5o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 60o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 18o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 54o30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa de Irlanda; después en dirección norte y este a lo largo de las costas de Irlanda y de Irlanda del Norte hasta el punto de la costa oriental de Irlanda del Norte situado a 55o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa de Escocia; después en dirección norte a lo largo de la costa occidental de Escocia hasta el punto de partida.

CIEM División VI a

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa norte de Escocia situado a 4o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 60o30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 5o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 60o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 12o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 54o30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa de Irlanda; después en dirección norte y este a lo largo de las costas de Irlanda y de Irlanda del Norte hasta el punto de la costa oriental de Irlanda del Norte situado a 55o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa de Escocia; después en dirección norte a lo largo de la costa occidental de Escocia hasta el punto de partida.

CIEM División VI b

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado a 60o00′ de latitud norte, 12o00′ de longitud oeste; después con rumbo oeste hasta los 18o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 54o30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 12o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta el punto de partida.

CIEM Subdivisión VI b 1

La parte de la división VI b delimitada por la línea que une los puntos siguientes:

Latitud

Longitud

54,50 N

18,00 O

60,00 N

18,00 O

60,00 N

13,50 O

60,15 N

13,29 O

59,65 N

13,99 O

59,01 N

14,57 O

58,51 N

14,79 O

57,87 N

14,88 O

57,01 N

14,63 O

56,57 N

14,34 O

56,50 N

14,44 O

56,44 N

14,54 O

56,37 N

14,62 O

56,31 N

14,72 O

56,24 N

14,80 O

56,17 N

14,89 O

56,09 N

14,97 O

56,02 N

15,04 O

55,95 N

15,11 O

55,88 N

15,19 O

55,80 N

15,27 O

55,73 N

15,34 O

55,65 N

15,41 O

55,57 N

15,47 O

55,50 N

15,54 O

55,42 N

15,60 O

55,34 N

15,65 O

55,26 N

15,70 O

55,18 N

15,75 O

55,09 N

15,79 O

55,01 N

15,83 O

54,93 N

15,87 O

54,84 N

15,90 O

54,76 N

15,92 O

54,68 N

15,95 O

54,59 N

15,97 O

54,51 N

15,99 O

54,50 N

15,99 O

54,50 N

18,00 O

CIEM Subdivisión VI b 2

La parte de la división VI b situada fuera de la subdivisión VI b 1.

CIEM Subzona VII

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa oeste de Irlanda situado a 54o30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 18o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 48o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa de Francia; después en dirección norte y nordeste a lo largo de la costa de Francia hasta el punto situado a 51o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta la costa sudeste de Inglaterra; después en dirección oeste y norte a lo largo de las costas de Inglaterra, Gales y Escocia hasta el punto de la costa occidental de Escocia situado a 55o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta la costa de Irlanda del Norte; después en dirección norte y oeste a lo largo de las costas de Irlanda del Norte y de Irlanda hasta el punto de partida.

CIEM División VII a

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa oeste de Escocia situado a 55o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta la costa de Irlanda del Norte; después en dirección sur a lo largo de las costas de Irlanda del Norte y de Irlanda hasta el punto de la costa sudeste de la Irlanda situado a 52o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa de Gales; después en dirección nordeste y norte a lo largo de las costas de Gales, Inglaterra y Escocia hasta el punto de partida.

CIEM División VII b

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa oeste de Irlanda situado a 54o30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 12o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 52o30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa de Irlanda; después en dirección norte a lo largo de la costa occidental de Irlanda hasta el punto de partida.

CIEM División VII c

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado a 54o30′ de latitud norte, 12o00′ de longitud oeste; después con rumbo oeste hasta los 18o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 52o30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 12o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta el punto de partida.

CIEM Subdivisión VII c 1

La parte de la división VII c delimitada por los puntos siguientes:

Latitud

Longitud

54,50 N

15,99 O

54,42 N

15,99 O

54,34 N

16,00 O

54,25 N

16,01 O

54,17 N

16,01 O

54,08 N

16,01 O

53,99 N

16,00 O

53,91 N

15,99 O

53,82 N

15,97 O

53,74 N

15,96 O

53,66 N

15,94 O

53,57 N

15,91 O

53,49 N

15,90 O

53,42 N

15,89 O

53,34 N

15,88 O

53,26 N

15,86 O

53,18 N

15,84 O

53,10 N

15,88 O

53,02 N

15,92 O

52,94 N

15,95 O

52,86 N

15,98 O

52,77 N

16,00 O

52,69 N

16,02 O

52,61 N

16,04 O

52,52 N

16,06 O

52,50 N

16,06 O

52,50 N

18,00 O

54,50 N

18,00 O

54,50 N

15,99 O

CIEM Subdivisión VII c 2

La parte de la división VII c situada fuera de la subdivisión VII c 1.

CIEM División VII d

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa occidental de Francia situado a 51o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta la costa de Inglaterra; después en dirección oeste a lo largo de la costa meridional de Inglaterra hasta los 2o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta la costa de Francia en el cabo de la Hague; después en dirección nordeste a lo largo de la costa de Francia hasta el punto de partida.

CIEM División VII e

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa sur de Inglaterra situado a 2o00′ de longitud oeste; después en dirección sur y oeste a lo largo de la costa de Inglaterra hasta el punto de la costa sudoeste situado a 50o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 7o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 49o30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 5o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 48o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa de Francia; después en dirección norte y nordeste a lo largo de la costa de Francia hasta el cabo de la Hague; después con rumbo norte hasta el punto de partida.

CIEM División VII f

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa sur de Gales situado a 5o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 51o00′ latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 6o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 50o30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 7o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 50o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa de Inglaterra; después a lo largo de la costa sudoeste de Inglaterra y de la costa meridional de Gales hasta el punto de partida.

CIEM División VII g

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa oeste de Gales situado a 52o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta la costa sudeste de Irlanda; después en dirección sudoeste a lo largo de la costa de Irlanda hasta el punto situado a 9o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 50o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 7o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 50o30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 6o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 51o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 5o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta la costa meridional de Gales; después en dirección noroeste a lo largo de la costa de Gales hasta el punto de partida.

CIEM División VII h

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado a 50o00′ de latitud norte, 7o00′ de longitud oeste; después con rumbo oeste hasta los 9o00′ de longitud oeste; después rumbo sur hasta los 48o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 5o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 49o30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 7o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta el punto de partida.

CIEM División VII j

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa oeste de Irlanda situado a 52o30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 12o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 48o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 9o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta la costa meridional de Irlanda; después en dirección norte a lo largo de la costa de Irlanda hasta el punto de partida.

CIEM Subdivisión VII j 1

La parte de la división VII j delimitada por la línea que une los puntos siguientes:

Latitud

Longitud

48,43 N

12,00 O

48,42 N

11,99 O

48,39 N

11,87 O

48,36 N

11,75 O

48,33 N

11,64 O

48,30 N

11,52 O

48,27 N

11,39 O

48,25 N

11,27 O

48,23 N

11,14 O

48,21 N

11,02 O

48,19 N

10,89 O

48,17 N

10,77 O

48,03 N

10,68 O

48,00 N

10,64 O

48,00 N

12,00 O

48,43 N

12,00 O

CIEM Subdivisión VII j 2

La parte de la división VII j situada fuera de la subdivisión VII j 1.

CIEM División VII k

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado a 52o30′ de latitud norte, 12o00′ de longitud oeste; después con rumbo oeste hasta los 18o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 48o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 12o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta el punto de partida.

CIEM Subdivisión VII k 1

La parte de la división VII k delimitada por la línea que une los puntos siguientes:

Latitud

Longitud

48,00 N

18,00 O

52,50 N

18,00 O

52,50 N

16,06 O

52,44 N

16,07 O

52,36 N

16,08 O

52,27 N

16,09 O

52,19 N

16,09 O

52,11 N

16,09 O

52,02 N

16,08 O

51,94 N

16,07 O

51,85 N

16,07 O

51,77 N

16,05 O

51,68 N

16,04 O

51,60 N

16,02 O

51,52 N

15,99 O

51,43 N

15,96 O

51,34 N

15,93 O

51,27 N

15,90 O

51,18 N

15,86 O

51,10 N

15,82 O

51,02 N

15,77 O

50,94 N

15,73 O

50,86 N

15,68 O

50,78 N

15,63 O

50,70 N

15,57 O

50,62 N

15,52 O

50,54 N

15,47 O

50,47 N

15,42 O

50,39 N

15,36 O

50,32 N

15,30 O

50,24 N

15,24 O

50,17 N

15,17 O

50,10 N

15,11 O

50,03 N

15,04 O

49,96 N

14,97 O

49,89 N

14,89 O

49,82 N

14,82 O

49,75 N

14,74 O

49,69 N

14,65 O

49,62 N

14,57 O

49,56 N

14,48 O

49,50 N

14,39 O

49,44 N

14,30 O

49,38 N

14,22 O

49,32 N

14,13 O

49,27 N

14,04 O

49,21 N

13,95 O

49,15 N

13,86 O

49,10 N

13,77 O

49,05 N

13,67 O

49,00 N

13,57 O

48,95 N

13,47 O

48,90 N

13,37 O

48,86 N

13,27 O

48,81 N

13,17 O

48,77 N

13,07 O

48,73 N

12,96 O

48,69 N

12,85 O

48,65 N

12,74 O

48,62 N

12,64 O

48,58 N

12,54 O

48,55 N

12,43 O

48,52 N

12,32 O

48,49 N

12,22 O

48,46 N

12,11 O

48,43 N

12,00 O

48,00 N

18,00 O

CIEM Subdivisión VII k 2

La parte de la división VII k situada fuera de la subdivisión VII k 1.

CIEM Subzona VIII

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa oeste de Francia situado a 48o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 18o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 43o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa occidental de España; después en dirección norte a lo largo de las costas de España y Francia hasta el punto de partida.

CIEM División VIII a

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa oeste de Francia situado a 48o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 8o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 47o30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 6o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 47o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 5o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 46o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa de Francia; después en dirección noroeste a lo largo de la costa de Francia hasta el punto de partida.

CIEM División VIII b

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa oeste de Francia situado a 46o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 4o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 45o30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 3o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 44o30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 2o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta la costa septentrional de España; después a lo largo de la costa septentrional de España y la costa occidental de Francia hasta el punto de partida.

CIEM División VIII c

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa septentrional de España situado a 2o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 44o30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 11o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 43o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa occidental de España; después en dirección norte y este a lo largo de la costa de España hasta el punto de partida.

CIEM División VIII d

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado a 48o00′ de latitud norte, 8o00′ de longitud oeste; después con rumbo oeste hasta los 11o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 44o30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 3o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 45o30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 4o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 46o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 5o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 47o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 6o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 47o30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 8o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta el punto de partida.

CIEM Subdivisión VIII d 1

La parte de la división VIII d delimitada por la línea que une los puntos siguientes:

Latitud

Longitud

48,00 N

11,00 O

48,00 N

10,64 O

47,77 N

10,37 O

47,45 N

09,89 O

46,88 N

09,62 O

46,34 N

10,95 O

46,32 N

11,00 O

48,00 N

11,00 O

CIEM Subdivisión VIII d 2

La parte de la división VIII d situada fuera de la subdivisión VIII d 1.

CIEM División VIII e

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado a 48o00′ de latitud norte, 11o00′ de longitud oeste; después con rumbo oeste hasta los 18o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 43o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 11o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta el punto de partida.

CIEM Subdivisión VIII e 1

La parte de la división VIII e delimitada por la línea que une los puntos siguientes:

Latitud

Longitud

43,00 N

18,00 O

48,00 N

18,00 O

48,00 N

11,00 O

46,32 N

11,00 O

44,72 N

13,31 O

44,07 N

13,49 O

43,00 N

13,80 O

CIEM Subdivisión VIII e 2

La parte de la división VIII e situada fuera de la subdivisión VIII e 1.

CIEM Subzona IX

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en costa noroeste de España a 43o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 18o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 36o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta el punto situado a 5o36′ de longitud oeste de la costa meridional de España (istmo Punta Marroquí); después en dirección noroeste a lo largo de la costa sudoeste de España, la costa de Portugal y la costa noroeste de España hasta el punto de partida.

CIEM División IX a

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa noroeste de España situado a 43o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 11o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 36o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta el punto situado a 5o36′ de longitud oeste de la costa meridional de España (istmo Punta Marroquí); después en dirección noroeste a lo largo de la costa sudoeste de España, la costa de Portugal y la costa noroeste de España hasta el punto de partida.

CIEM División IX b

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado a 43o00′ de latitud norte, 11o00′ de longitud oeste; después con rumbo oeste hasta los 18o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 36o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 11o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta el punto de partida.

CIEM Subdivisión IX b 1

La parte de la división IX b delimitada por la línea que une los puntos siguientes:

Latitud

Longitud

43,00 N

18,00 O

43,00 N

13,80 O

42,88 N

13,84 O

42,04 N

13,64 O

41,38 N

13,27 O

41,13 N

13,27 O

40,06 N

13,49 O

38,75 N

13,78 O

38,17 N

13,69 O

36,03 N

12,73 O

36,04 N

15,30 O

36,02 N

17,90 O

36,00 N

18,00 O

43,00 N

18,00 O

CIEM Subdivisión IX b 2

La parte de la división IX b situada fuera de la subdivisión IX b 1.

CIEM Subzona X

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado a 48o00′ de latitud norte, 18o00′ de longitud oeste; después con rumbo oeste hasta los 42o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 36o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 18o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta el punto de partida.

CIEM División X a

La parte de la subzona X situada al sur de los 43o de latitud norte.

CIEM Subdivisión X a 1

La parte de la división X a delimitada por la línea que une los puntos siguientes:

Latitud

Longitud

36,00 N

18,00 O

36,00 N

22,25 O

37,58 N

20,62 O

39,16 N

21,32 O

40,97 N

23,91 O

41,35 N

24,65 O

41,91 N

25,79 O

42,34 N

28,45 O

42,05 N

29,95 O

41,02 N

35,11 O

40,04 N

35,26 O

38,74 N

35,48 O

36,03 N

31,76 O

36,00 N

32,03 O

36,00 N

42,00 O

43,00 N

42,00 O

43,00 N

18,00 O

36,00 N

18,00 O

CIEM Subdivisión X a 2

La parte de la división X a situada fuera de la subdivisión X a 1.

CIEM División X b

La parte de la subzona X situada al norte de los 43o de latitud norte.

CIEM Subzona XII

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado a 62o00′ de latitud norte, 15o00′ de longitud oeste; después con rumbo oeste hasta los 27o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 59o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 42o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 48o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 18o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 60o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 15o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta el punto de partida.

CIEM División XII a

La parte de la subzona XII delimitada por la línea que une los puntos siguientes:

Latitud

Longitud

62,00 N

15,00 O

62,00 N

27,00 O

59,00 N

27,00 O

59,00 O

42,00 W

52,50 N

42,00 O

52,50 N

18,00 O

54,50 N

18,00 O

54,50 N

24,00 O

60,00 N

24,00 O

60,00 N

18,00 O

60,00 N

15,00 O

62,00 N

15,00 O

CIEM Subdivisión XII a 1

La parte de la división XII a delimitada por la línea que une los puntos siguientes:

Latitud

Longitud

52,50 N

42,00 O

56,55 N

42,00 O

56,64 N

41,50 O

56,75 N

41,00 O

56,88 N

40,50 O

57,03 N

40,00 O

57,20 N

39,50 O

57,37 N

39,00 O

57,62 N

38,50 O

57,78 N

38,25 O

57,97 N

38,00 O

58,26 N

37,50 O

58,50 N

37,20 O

58,63 N

37,00 O

59,00 N

36,77 O

59,00 N

27,00 O

60,85 N

27,00 O

60,69 N

26,46 O

60,45 N

25,09 O

60,37 N

23,96 O

60,22 N

23,27 O

60,02 N

21,76 O

60,00 N

20,55 O

60,05 N

18,65 O

60,08 N

18,00 O

60,00 N

18,00 O

60,00 N

24,00 O

54,50 N

24,00 O

54,50 N

18,00 O

52,50 N

18,00 O

52,50 N

42,00 O

CIEM Subdivisión XII a 2

La parte de la división XII a delimitada por la línea que une los puntos siguientes:

Latitud

Longitud

60,00 N

20,55 O

60,00 N

15,00 O

60,49 N

15,00 O

60,44 N

15,22 O

60,11 N

17,32 O

60,05 N

18,65 O

60,00 N

20,55 O

CIEM Subdivisión XII a 3

La parte de la división XII a delimitada por la línea que une los puntos siguientes:

Latitud

Longitud

59,00 N

42,00 O

56,55 N

42,00 O

56,64 N

41,50 O

56,75 N

41,00 O

56,88 N

40,50 O

57,03 N

40,00 O

57,20 N

39,50 O

57,37 N

39,00 O

57,62 N

38,50 O

57,78 N

38,25 O

57,97 N

38,00 O

58,26 N

37,50 O

58,63 N

37,00 O

59,00 N

36,77 O

59,00 N

42,00 O

CIEM Subdivisión XII a 4

La parte de la división XII a delimitada por la línea que une los puntos siguientes:

Latitud

Longitud

62,00 N

27,00 O

60,85 N

27,00 O

60,69 N

26,46 O

60,45 N

25,09 O

60,37 N

23,96 O

60,22 N

23,27 O

60,02 N

21,76 O

60,00 N

20,55 O

60,05 N

18,65 O

60,11 N

17,32 O

60,44 N

15,22 O

60,49 N

15,00 O

62,00 N

15,00 O

62,00 N

27,00 O

CIEM División XII b

La parte de la subzona XII delimitada por la línea que une los puntos siguientes:

Latitud

Longitud

60,00 N

18,00 O

54,50 N

18,00 O

54,50 N

24,00 O

60,00 N

24,00 O

60,00 N

18,00 O

CIEM División XII c

La parte de la subzona XII delimitada por la línea que une los puntos siguientes:

Latitud

Longitud

52,50 N

42,00 O

48,00 N

42,00 O

48,00 N

18,00 O

52,50 N

18,00 O

52,50 N

42,00 O

CIEM Subzona XIV

Las aguas delimitadas por una línea trazada desde el Polo norte geográfico a lo largo del meridiano 40o00′ 00’ de longitud oeste hasta la costa septentrional de Groenlandia; después en dirección este y sur a lo largo de la costa de Groenlandia hasta el punto situado a 44o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 59o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 27o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 68o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 11o00′ de longitud oeste; desde allí con rumbo norte hasta el Polo norte geográfico.

CIEM División XIV a

Las aguas delimitadas por una línea trazada desde el Polo norte geográfico a lo largo del meridiano 40o00′ de longitud oeste hasta la costa septentrional de Groenlandia; después en dirección este y sur a lo largo de la costa de Groenlandia hasta el punto situado en Cape Savary a 68o30′ de latitud norte; después con rumbo sur a lo largo del meridiano de 27o00′ de longitud oeste hasta los 68o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 11o00′ de longitud oeste; desde allí con rumbo norte hasta el Polo norte geográfico.

CIEM División XIV b

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa meridional de Groenlandia situado a 44o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 59o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 27o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta el punto situado en Cape Savary a 68o30′ de latitud norte; después en dirección sudoeste a lo largo de la costa de Groenlandia hasta el punto de partida.

CIEM Subdivisión XIV b 1

La parte de la división XIV b delimitada por la línea que une los puntos siguientes:

Latitud

Longitud

59,00 N

27,00 O

59,00 N

36,77 O

59,35 N

36,50 O

59,50 N

36,35 O

59,75 N

36,16 O

60,00 N

35,96 O

60,25 N

35,76 O

60,55 N

35,50 O

60,75 N

35,37 O

61,00 N

35,15 O

61,25 N

34,97 O

61,50 N

34,65 O

61,60 N

34,50 O

61,75 N

34,31 O

61,98 N

34,00 O

62,25 N

33,70 O

62,45 N

33,53 O

62,50 N

33,27 O

62,56 N

33,00 O

62,69 N

32,50 O

62,75 N

32,30 O

62,87 N

32,00 O

63,03 N

31,50 O

63,25 N

31,00 O

63,31 N

30,86 O

63,00 N

30,61 O

62,23 N

29,87 O

61,79 N

29,25 O

61,44 N

28,61 O

61,06 N

27,69 O

60,85 N

27,00 O

59,00 N

27,00 O

CIEM División XIV b 2

La parte de la división XIV b situada fuera de la subdivisión XIV b 1.


ANEXO IV

Formato para la presentación de los datos de capturas en el Atlántico nororiental

Soporte magnético

Cintas magnéticas: Nueve pistas con una densidad de 1 600 o 6 250 bits por pulgada y código EBCDIC o ASCII, de preferencia sin etiquetar. En caso de llevar etiqueta, debe incluirse un código de fin de fichero.

Discos flexibles: Discos formateados MS-DOS de 3,5″ y 720Kb o 1,4 Mb o discos de 5,25″ y 360 Kb o 1,2 Mb.

Formato

Octeto

Concepto

Observaciones

1–4

País (código de tres letras ISO)

ejemplo: FRA = Francia

5–6

Año

ejemplo: 90 = 1990

7–8

Zona principal de pesca FAO

27 = Atlántico nororiental

9–15

División

ejemplo: IVa = División IVa CIEM

16–18

Especie

Código de tres letras

19v26

Captura

Toneladas métricas

Notas:

a)

Todos los campos numéricos deben justificarse a la derecha insertando espacios a la izquierda. Todos los campos alfanuméricos deben justificarse a la izquierda insertando espacios a la derecha.

b)

Deberá registrarse el peso en vivo de los desembarques, redondeando la cifra por exceso o por defecto hasta la tonelada métrica más próxima.

c)

Las cantidades (octetos 19–26) inferiores a media unidad deben registrarse como «– 1».

d)

Las cantidades desconocidas (octetos 19–6) deben registrarse como «- 2».


ANEXO V

FORMATO PARA LA PRESENTACION DE LOS DATOS DE CAPTURAS EN EL ATLANTICO NORORIENTAL EN SOPORTES MAGNETICOS

A.   Formato de condificacion

Los datos se deben presentar como registros de longitud variable con un signo de dos puntos (:) entre los campos del registro. En cada registro se incluiran los siguientes campos:

Campo

Observaciones

Pais

Codigo de tres letras (v.gr. FRA = Francia)

Ario

v.gr.2001 01

Zona principal de pesca FAO

27 = Atlantico nororiental

Division

v.gr. IVa = subdivision IV a CIEM

Especie

Codigo de tres letras

Captura

Toneladas

a)

en la captura deberà registrarse el peso vivo de los desembarques, redondeando la cifra hasta la tonelada métrica màs proxima

b)

Las candidas inferiores a media inidad deben registrarse como «- 1».

c)

Codigos de pais:

Austria

AUT

Bélgica

BEL

Bulgaria

BGR

Chipre

CYP

República Checa

CZE

Alemania

DEU

Dinamarca

DNK

España

ESP

Estonia

EST

Finlandia

FIN

Francia

FRA

Reino Unido

GBR

Inglaterra y Gales

GBRA

Escocia

GBRB

Irlanda del Norte

GBRC

Grecia

GRC

Hungría

HUN

Irlanda

IRL

Islandia

ISL

Italia

ITA

Lituania

LTU

Luxemburgo

LUX

Letonia

LVA

Malta

MLT

Países Bajos

NLD

Noruega

NOR

Polonia

POL

Portugal

PRT

Rumania

ROM

Eslovaquia

SVK

Eslovenia

SVN

Suecia

SWE

Turquía

TUR

B.   Método de transmissión de datos a la Comisión Europea

En la medida de lo posible, los datos se transmitirán en formato electrónico (por ejemplo, como fichero adjunto por correo dectrónico).

Si no es posible, se aceptará la presentación de un archivo en un disco flexible de 3,5" HD.


ANEXO VI

Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo

(DO L 365 de 31.12.1991, p. 1)

 

Reglamento (CE) nv 1637/2001 de la Comisión

(DO L 222 de 17.8.2001, p. 20)

 

Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 284 de 31.10.2003, p. 1)

Únicamente el punto 4 del anexo I

Reglamento (CE) no 448/2005 de la Comisión

(DO L 74 de 19.3.2005, p. 5)

 


ANEXO VII

Tabla de correspondencias

Reglamento (CEE) no 3880/91

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4, párrafo primero

Artículo 4, párrafo primero

Artículo 4, párrafo segundo

Artículo 4, párrafo segundo

Artículo 4, párrafo tercero

Artículo 5, apartados 1 y 2

Artículo 5, apartados 1 y 2

Artículo 5, apartado 3

Artículo 6, apartados 1 y 2

Artículo 6, apartados 1 y 2

Artículo 6, apartado 3

Artículo 6, apartado 4

Artículo 6, apartado 3

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo III

Anexo IV

Anexo IV

Anexo V

Anexo VI

Anexo VII


31.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 87/109


REGLAMENTO (CE) N o 219/2009 dEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2009

por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo determinados actos sujetos al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control

Adaptación al procedimiento de reglamentación con control — Segunda parte

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37, su artículo 44, apartado 1, su artículo 71, su artículo 80, apartado 2, su artículo 95, su artículo 152, apartado 4, letra b), su artículo 175, apartado 1, su artículo 179 y su artículo 285,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4), fue modificada por la Decisión 2006/512/CE (5), que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para las medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de estos elementos o añadiendo nuevos elementos no esenciales para completar el acto de base.

(2)

De conformidad con la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (6) relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos ya vigentes, adoptados según el procedimiento contemplado en el artículo 251 del Tratado, estos deben ser adaptados con arreglo a los procedimientos aplicables.

(3)

Dado que las modificaciones introducidas en los actos a tal efecto son adaptaciones de tipo técnico y se refieren únicamente al procedimiento de comité, no requieren, pues, incorporación por los Estados miembros en el caso de las Directivas.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los actos cuya lista figura en el anexo quedan adaptados, de conformidad con dicho anexo, a la Decisión 1999/468/CE, modificada por la Decisión 2006/512/CE.

Artículo 2

Las referencias a las disposiciones de los actos que figuran en el anexo se entienden hechas a esas disposiciones adaptadas por el presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

A. VONDRA


(1)  DO C 224 de 30.8.2008, p. 35.

(2)  DO C 117 de 14.5.2008, p. 1.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de septiembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de febrero de 2009.

(4)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5)  DO L 200 de 22.7.2006, p. 11.

(6)  DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.


ANEXO

1.   AYUDA HUMANITARIA

Reglamento (CE) no 1257/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, sobre la ayuda humanitaria  (1)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 1257/96, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas de ejecución de dicho Reglamento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 1257/96 completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1257/96 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 13, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Para prorrogar acciones aprobadas por el procedimiento de urgencia, la Comisión decidirá con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 17, apartado 2, ateniéndose a los límites establecidos en el artículo 15, apartado 2, segundo guión.».

2)

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

1.   La Comisión adoptará las medidas de ejecución del presente Reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 17, apartado 4.

2.   De conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 17, apartado 3, la Comisión:

decidirá la financiación comunitaria de las acciones de protección de la ayuda comunitaria a que se refiere el artículo 2, letra c),

decidirá las intervenciones directas de la Comisión o la financiación de las intervenciones por los organismos especializados de los Estados miembros.

3.   De conformidad con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 17, apartado 2, la Comisión:

aprobará planes globales destinados a establecer medidas en un país o en una región determinados en los que la crisis humanitaria, debido sobre todo a su amplitud y complejidad, tenga visos de perdurar, así como las dotaciones financieras correspondientes; en este contexto, la Comisión y los Estados miembros examinarán las prioridades que deban establecerse en la aplicación de tales planes globales,

decidirá acerca de los proyectos de importe superior a 2 millones de ecus, observando lo dispuesto en el artículo 13.».

3)

El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

2.   EMPRESA

2.1.   Directiva 75/324/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores aerosoles  (2)

Por lo que se refiere a la Directiva 75/324/CEE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte las adaptaciones técnicas necesarias de dicha Directiva y las modificaciones necesarias para adaptar su anexo al progreso técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 75/324/CEE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 75/324/CEE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

La Comisión adoptará las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico el anexo de la presente Directiva. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 2.».

2)

El artículo 7 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»;

b)

se suprime el apartado 3.

3)

En el artículo 10, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión podrá adoptar las adaptaciones técnicas necesarias de la presente Directiva. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 7, apartado 2.

En ese caso, el Estado miembro que haya adoptado medidas de salvaguardia podrá mantenerlas hasta que las adaptaciones entren en vigor.».

2.2.   Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles  (3)

Por lo que se refiere a la Directiva 93/15/CEE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte la Directiva a fin de tener en cuenta cualquier futura modificación de las Recomendaciones de las Naciones Unidas y fijar las condiciones de aplicación del artículo 14, párrafo segundo. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 93/15/CEE completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 93/15/CEE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   El Comité estudiará cualquier cuestión relativa a la aplicación de la presente Directiva.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

5.   La Comisión, de conformidad con el procedimiento de gestión contemplado en el apartado 3, adoptará medidas de ejecución, en particular, para tener en cuenta cualquier futura modificación de las Recomendaciones de las Naciones Unidas.».

2)

En el artículo 14, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros comprobarán que dichas empresas disponen de un sistema de seguimiento de la tenencia de explosivos que permita identificar en todo momento a su tenedor. La Comisión podrá adoptar medidas a fin de fijar las condiciones para la aplicación del presente párrafo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 4.».

2.3.   Directiva 2000/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre  (4)

Por lo que se refiere a la Directiva 2000/14/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas de ejecución a fin de adaptar al progreso técnico el anexo III. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2000/14/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2000/14/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 18 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»;

b)

se suprime el apartado 3.

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 18 bis

La Comisión adoptará medidas de ejecución para adaptar al progreso técnico el anexo III, a condición de que no tengan ningún impacto directo en el nivel de potencia acústica medido de las máquinas enumeradas en el artículo 12, en especial a través de la inclusión de referencias a las normas europeas pertinentes.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 2.».

3)

En el artículo 19, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

prestará asistencia a la Comisión en la adaptación del anexo III al progreso técnico;».

2.4.   Reglamento (CE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos  (5)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 2003/2003, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte sus anexos al progreso técnico, adapte los métodos de medición, muestreo y análisis, adopte normas relativas a medidas de control e incluya los nuevos tipos de abonos de la CE. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 2003/2003, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 2003/2003 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 29, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión adaptará y modernizará los métodos de medición, toma de muestras y análisis y aplicará, siempre que sea posible, normas europeas. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 32, apartado 3. Se aplicará el mismo procedimiento a la adopción de disposiciones de aplicación necesarias para especificar las medidas de control previstas con arreglo al presente artículo y a los artículos 8, 26 y 27. En particular, dichas disposiciones tratarán la cuestión de la frecuencia con la que será preciso repetir las pruebas, así como las medidas destinadas a que se garantice que el abono puesto en el mercado es idéntico al abono sometido a prueba.».

2)

El artículo 31 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión adaptará el anexo I para incluir nuevos tipos de abonos.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión adaptará los anexos para tener en cuenta el progreso técnico.»;

c)

se añade el siguiente apartado:

«4.   Las medidas a que se refieren los apartado 1 y 3, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 32, apartado 3.».

3)

El artículo 32 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 32

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

2.5.   Directiva 2004/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a la inspección y verificación de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) (versión codificada)  (6)

Por lo que se refiere a la Directiva 2004/9/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte el anexo I al progreso técnico y cambie la expresión que figura en el artículo 2, apartado 2. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2004/9/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2004/9/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Si la Comisión considera que es necesario introducir modificaciones en la presente Directiva con el fin de resolver situaciones contempladas en el apartado 1, adoptará dichas modificaciones.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3.».

2)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 29, apartado 1, de la Directiva 67/548/CEE del Consejo (7), denominado en lo sucesivo “el Comité”.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

3)

En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión adoptará medidas de ejecución para:

a)

adaptar la expresión a que se refiere el artículo 2, apartado 2;

b)

adaptar el anexo I a fin de tener en cuenta el progreso técnico.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3.».

2.6.   Directiva 2004/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación de los principios de buenas prácticas de laboratorio y al control de su aplicación para las pruebas sobre las sustancias químicas (versión codificada)  (8)

Por lo que se refiere a la Directiva 2004/10/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte su anexo I al progreso técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2004/10/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2004/10/CE queda modificada como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 3 bis

La Comisión podrá adaptar el anexo al progreso técnico, por lo que se refiere a los principios de BPL.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 4, apartado 2.».

2)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 29, apartado 1, de la Directiva 67/548/CEE del Consejo (9).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

3)

En el artículo 5, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión podrá adoptar medidas de ejecución para introducir las adaptaciones técnicas necesarias de la presente Directiva.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 4, apartado 2.

En el caso mencionado en el párrafo tercero, el Estado miembro que haya adoptado las medidas de salvaguardia podrá mantenerlas hasta la entrada en vigor de esas adaptaciones.».

2.7.   Reglamento (CE) no 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas  (10)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 273/2004, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas de ejecución. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 273/2004, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 273/2004 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 14 queda modificado como sigue:

a)

se sustituye la frase introductoria por el texto siguiente:

«En caso necesario, la Comisión adoptará medidas de ejecución referentes a lo siguiente:»;

b)

se añaden los párrafos siguientes:

«Las medidas mencionadas en el párrafo primero, letras a) a e), destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 3.

Las medidas mencionadas en el párrafo primero, letra f), se adoptarán de conformidad con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 15, apartado 2.».

2)

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 30 del Reglamento (CE) no 111/2005 del Consejo (11).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

2.8.   Reglamento (CE) no 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre detergentes  (12)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 648/2004, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte sus anexos y adopte cualesquiera modificaciones o adiciones necesarias para la aplicación de las normas del citado Reglamento a los detergentes basados en disolventes, cuando sea necesario. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 648/2004, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 648/2004 queda modificado como sigue:

1)

Se suprime el considerando 27.

2)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

3)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Adaptación de los anexos

1.   La Comisión adoptará cualesquiera modificaciones necesarias para adaptar los anexos y, en la medida de lo posible, se basarán en normas europeas.

2.   La Comisión adoptará cualesquiera modificaciones o adiciones necesarias para aplicar las normas del presente Reglamento a los detergentes basados en disolventes.

3.   Las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.».

4)

En el anexo VII, letra A, el párrafo sexto se sustituye por el texto siguiente:

«Si el SCCNFP establece posteriormente los límites de concentración individuales en función del riesgo para las fragancias alergénicas, la Comisión deberá proponer la adopción de dichos límites para sustituir el límite del 0,01 % antes mencionado. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.».

2.9.   Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos  (13)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 726/2004, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte determinadas disposiciones y anexos, adopte nuevas disposiciones y establezca las condiciones específicas de aplicación. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 726/2004, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 726/2004 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 3, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Previa consulta al comité competente de la Agencia, la Comisión podrá adaptar el anexo al progreso técnico y científico y adoptar cualesquiera modificaciones necesarias sin ampliar el ámbito del procedimiento centralizado.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 87, apartado 2 bis.».

2)

En el artículo 14, apartado 7, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión adoptará un reglamento para establecer las disposiciones para la concesión de tales autorizaciones. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 87, apartado 2 bis.».

3)

En el artículo 16, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión, previa consulta a la Agencia, adoptará las disposiciones necesarias para el examen de las modificaciones de las autorizaciones de comercialización en forma de reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 87, apartado 2 bis.».

4)

El artículo 24 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El titular de la autorización de comercialización de un medicamento de uso humano velará por que todas las sospechas de reacciones adversas graves e imprevistas y toda sospecha de transmisión de cualquier agente infeccioso por medio de un medicamento que se produzcan en el territorio de un tercer país sean comunicadas a los Estados miembros y a la Agencia rápidamente y, a más tardar, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la información. La Comisión adoptará disposiciones relativas a la comunicación de las sospechas de reacciones adversas e imprevistas que no sean graves, tanto si se producen dentro de la Comunidad como en un tercer país. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 87, apartado 2 bis.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión podrá establecer disposiciones para modificar el apartado 3 teniendo en cuenta la experiencia adquirida con su aplicación. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 87, apartado 2 bis.».

5)

El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 29

La Comisión podrá adoptar cualquier modificación necesaria para actualizar las disposiciones del presente capítulo con objeto de tener en cuenta los progresos científicos y técnicos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 87, apartado 2 bis.».

6)

En el artículo 41, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   La Comisión, previa consulta a la Agencia, adoptará las disposiciones necesarias para el examen de las modificaciones de las autorizaciones de comercialización en forma de reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 87, apartado 2 bis.».

7)

El artículo 49 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El titular de la autorización de comercialización de un medicamento veterinario velará por que todas las sospechas de reacciones adversas graves e imprevistas y las sospechas de reacciones adversas sobre el ser humano y toda sospecha de transmisión de cualquier agente infeccioso por medio de un medicamento que se produzcan en el territorio de un tercer país sean comunicadas a los Estados miembros y a la Agencia rápidamente y, a más tardar, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la información. La Comisión adoptará las disposiciones relativas a la comunicación de las sospechas de reacciones adversas imprevistas que no sean graves, tanto si se producen en la Comunidad como en un tercer país. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 87, apartado 2 bis.»;

b)

el texto del apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión podrá establecer disposiciones para modificar el apartado 3 teniendo en cuenta la experiencia adquirida con su aplicación. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 87, apartado 2 bis.».

8)

El artículo 54 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 54

La Comisión podrá adoptar cualquier modificación necesaria para actualizar las disposiciones del presente capítulo con objeto de tener en cuenta los progresos científicos y técnicos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 87, apartado 2 bis.».

9)

En el artículo 70, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Sin embargo, la Comisión adoptará disposiciones por las que se establezcan las circunstancias en las que las pequeñas y medianas empresas puedan pagar tasas reducidas, aplazar el pago de las tasas o recibir asistencia administrativa. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 87, apartado 2 bis.».

10)

En el artículo 84, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«A petición de la Agencia, la Comisión podrá someter a los titulares de autorizaciones de comercialización concedidas en virtud del presente Reglamento a penalizaciones financieras en caso de incumplimiento de determinadas obligaciones fijadas en el marco de dichas autorizaciones. Los importes máximos, así como las condiciones y disposiciones de recaudación de estas penalizaciones, serán fijados por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 87, apartado 2 bis.».

11)

El artículo 87 queda modificado como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»;

b)

se suprime el apartado 4.

3.   MEDIO AMBIENTE

3.1.   Directiva 82/883/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa a las modalidades de supervisión y de control de los medios afectados por los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio  (14)

Por lo que se refiere a la Directiva 82/883/CEE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte al progreso científico y técnico el contenido de los anexos por lo que se refiere a los parámetros enumerados en la columna de «determinación facultativa» y a los métodos de medición de referencia. Dado que esas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 82/883/CEE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 82/883/CEE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

La Comisión adoptará las modificaciones necesarias para la adaptación al progreso técnico y científico del contenido de los anexos por lo que se refiere a los parámetros enumerados en la columna de “determinación facultativa” y a los métodos de medición de referencia.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 2.».

2)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

1.   La Comisión estará asistida por el Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7, de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

3.2.   Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura  (15)

Por lo que se refiere a la Directiva 86/278/CEE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte al progreso técnico y científico las disposiciones de los anexos. Dado que esas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 86/278/CEE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 86/278/CEE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

La Comisión adaptará al progreso técnico y científico las disposiciones de los anexos de la presente Directiva, con excepción de los valores mencionados en los anexos I A, I B y I C, y todo elemento que pueda afectar a la evaluación de estos valores, así como los parámetros que deberán analizarse mencionados en los anexos II A y II B.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2.».

2)

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

1.   La Comisión estará asistida por el Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7, de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

3.3.   Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases  (16)

Por lo que se refiere a la Directiva 94/62/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que examine y, cuando sea necesario, revise los ejemplos ilustrativos de la definición de envase y determinar en qué condiciones los niveles de concentración de metales pesados presentes en el envase o en sus componentes no se aplicarán a algunos materiales y circuitos de productos, los tipos de envase a los que no se aplicará el requisito relativo a los niveles de concentración y las medidas técnicas necesarias para resolver las dificultades que puedan plantearse en la aplicación de las disposiciones de la Directiva. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 94/62/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 94/62/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 3, punto 1, el cuarto párrafo se sustituye por el siguiente:

«La Comisión, cuando proceda, examinará y, en su caso, revisará los ejemplos que ilustran la definición de envase del anexo I. Se deberán tratar con carácter prioritario los siguientes artículos: cajas de CD y vídeo, macetas, tubos y cilindros alrededor de los cuales se enrolla un material flexible, papel que se retira de las etiquetas autoadhesivas y papel de embalar. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21, apartado 3.».

2)

En el artículo 11, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión determinará las condiciones en que no se aplicarán los niveles de concentración citados en el apartado 1 a los materiales reciclados ni a circuitos de productos de una cadena cerrada y controlada, así como los tipos de envases a los que no se aplicará el requisito contemplado en el apartado 1, tercer guión.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21, apartado 3.».

3)

En el artículo 12, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Con objeto de armonizar las características y la presentación de los datos obtenidos y para que los datos de los Estados miembros sean compatibles entre sí, los Estados miembros facilitarán a la Comisión los datos de que dispongan utilizando los formatos que se adoptarán sobre la base del anexo III con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 21, apartado 2.».

4)

El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19

Adaptación al progreso científico y técnico

1.   Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso científico y técnico el sistema de identificación (contemplado en el artículo 8, apartado 2, y en el artículo 10, párrafo segundo, último guión) y los formatos relativos al sistema de base de datos (contemplados en el artículo 12, apartado 3, y en el anexo III) se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 21, apartado 2.

2.   La Comisión adoptará las modificaciones necesarias para adaptar al progreso científico y técnico los ejemplos ilustrativos sobre la definición del envase (a que se refiere el anexo I). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21, apartado 3.».

5)

En el artículo 20, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión establecerá las medidas técnicas necesarias para resolver las dificultades que puedan plantearse en la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, en particular, a los materiales inertes de envasado comercializados en cantidades muy pequeñas (es decir, aproximadamente del 0,1 % por peso) en la Unión Europea, a envases primarios de aparatos médicos y productos farmacéuticos, a envases pequeños y a envases de lujo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21, apartado 3.».

6)

En el artículo 21, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

3.4.   Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles  (17)

Por lo que se refiere a la Directiva 1999/32/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que establezca criterios para el uso de tecnologías de reducción de las emisiones por parte de los buques de cualquier pabellón en puertos cercados, dársenas y estuarios de la Comunidad y adopte las modificaciones necesarias a fin de introducir adaptaciones técnicas en algunas disposiciones a la vista del progreso científico y técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 1999/32/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 1999/32/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 4 quater, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión establecerá los criterios para el uso de tecnologías de reducción de las emisiones por parte de los buques de cualquier pabellón en puertos cercados, dársenas y estuarios de la Comunidad. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 2. La Comisión comunicará dichos criterios a la OMI.».

2)

En el artículo 7, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión adoptará toda modificación necesaria para proceder a la adaptación técnica del artículo 2, puntos 1, 2, 3, 3 bis, 3 ter y 4, o del artículo 6, apartado 2, a la luz del progreso científico y técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 2. Dichas adaptaciones no darán lugar a cambios directos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva ni en los límites del azufre en los combustibles especificados en la presente Directiva.».

3)

El artículo 9, se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

3.5.   Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos  (18)

Por lo que se refiere a la Directiva 2001/81/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que actualice las metodologías que deben utilizarse de conformidad con el anexo III. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de dicha Directiva, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2001/81/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 7, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión adoptará cualquier actualización de las metodologías que deben utilizarse de conformidad con el anexo III. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 3.».

2)

En el artículo 13, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

3.6.   Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad  (19)

Por lo que se refiere a la Directiva 2003/87/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte las disposiciones necesarias para la aplicación del artículo 11 ter, apartado 5; adopte directrices para el seguimiento y la notificación de emisiones; adopte un reglamento relativo a un régimen normalizado y garantizado de registros nacionales, incluidas disposiciones relativas a la utilización e identificación de RCE y URE en el régimen comunitario y al control del nivel de dicha utilización; modifique el anexo III según lo establecido en el artículo 22; apruebe la inclusión de actividades y gases de efecto invernadero no enumerados en el anexo I; elabore toda disposición necesaria relativa al reconocimiento mutuo de los derechos en virtud de acuerdos con terceros países, y adopte métodos normalizados o aceptados para llevar a cabo el seguimiento de las emisiones de otros gases de efecto invernadero. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2003/87/CE, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2003/87/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 11 ter, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Las disposiciones para la aplicación de los apartados 3 y 4, en particular las relativas a la forma de evitar la doble contabilidad, serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento de reglamentación establecido en el artículo 23, apartado 2. La Comisión adoptará cualquier disposición necesaria para la aplicación del apartado 5 del presente artículo cuando la Parte de acogida cumpla con todos los requisitos de elegibilidad para participar en las actividades de proyectos AC. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.».

2)

En el artículo 14, apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión adoptará directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones resultantes de las actividades enumeradas en el anexo I de los gases de efecto invernadero especificados en relación con esas actividades. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.».

3)

En el artículo 19, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Para aplicar la presente Directiva, la Comisión adoptará un reglamento relativo a un régimen normalizado y garantizado de registros nacionales, en forma de bases de datos electrónicas normalizadas, que consten de elementos comunes de información que permitan realizar el seguimiento de la expedición, la titularidad, la transferencia y la cancelación de los derechos de emisión, y que garanticen, en su caso, el acceso del público y la confidencialidad, y aseguren que no se produzcan transferencias incompatibles con las obligaciones derivadas del Protocolo de Kioto. Tal reglamento también incluirá disposiciones relativas a la utilización e identificación de RCE y URE en el régimen comunitario y al control del nivel de dicha utilización. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.».

4)

El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

Modificación del anexo III

La Comisión podrá modificar el anexo III, excepto los criterios 1, 5 y 7, para el período comprendido entre 2008 y 2012, a la vista de los informes elaborados en virtud del artículo 21 y la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.».

5)

En el artículo 23, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

6)

El artículo 24 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Desde 2008 y teniendo en cuenta todos los criterios pertinentes, en particular la incidencia en el mercado interior, las posibles distorsiones de la competencia, la integridad medioambiental del régimen y la fiabilidad del sistema previsto de seguimiento y notificación, los Estados miembros podrán aplicar el régimen de comercio de derechos de emisión de conformidad con la presente Directiva a:

a)

instalaciones que no estén enumeradas en el anexo I, siempre que la inclusión de tales instalaciones sea aprobada por la Comisión con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 23, apartado 2, y

b)

actividades y gases de efecto invernadero que no estén enumerados en el anexo I, siempre que la inclusión de tales actividades y gases de efecto invernadero sea aprobada por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.

Desde 2005, los Estados miembros podrán aplicar, en las mismas condiciones, el régimen de comercio de derechos de emisión a las instalaciones que lleven a cabo las actividades enumeradas en el anexo I por debajo de los límites de capacidad contemplados en ese anexo.»;

b)

el apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión podrá, por propia iniciativa, o deberá, a petición de un Estado miembro, adoptar directrices en materia de seguimiento y notificación por lo que se refiere a las emisiones de actividades, instalaciones y gases de efecto invernadero que no estén enumerados en el anexo I, siempre que el seguimiento y la notificación de dichas emisiones puedan realizarse con suficiente precisión.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.».

7)

En el artículo 25, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En el caso de que se celebre un acuerdo de los contemplados en el apartado 1, la Comisión elaborará todas las disposiciones necesarias para el reconocimiento mutuo de los derechos de emisión en virtud de dicho acuerdo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.».

8)

En el anexo IV, el párrafo bajo el título «Seguimiento de las emisiones de otros gases de efecto invernadero» se sustituye por el texto siguiente:

«Se recurrirá a los métodos normalizados o aceptados, desarrollados por la Comisión en colaboración con todas las partes interesadas pertinentes. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.».

3.7.   Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes  (20)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 850/2004, conviene conferir competencias a la Comisión para que establezca algunos límites de concentración en los anexos, modifique los anexos siempre que una sustancia se incluya en las listas del Convenio o del Protocolo, modifique las entradas existentes y adapte los anexos al progreso científico y técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 850/2004, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 850/2004 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 7 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 4, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

los residuos que contengan alguna de las sustancias incluidas en el anexo IV o estén contaminados con ella podrán eliminarse o valorizarse de otro modo de conformidad con la legislación comunitaria aplicable, siempre y cuando el contenido de dichas sustancias en los residuos sea inferior a los límites de concentración que habrán de en el anexo IV. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 17, apartado 3. Hasta el momento en que los límites de concentración se establezcan de conformidad con dicho procedimiento, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán adoptar o aplicar, respecto a la eliminación o valorización de residuos, límites de concentración o requisitos técnicos específicos con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo;»;

b)

en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión establecerá los límites de concentración a que se refiere el anexo V, parte 2, se establecerán, a los fines del apartado 4, letra b). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 17, apartado 3.».

2)

El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Modificación de los anexos

1.   Siempre que una sustancia se incluya en las listas del Convenio o del Protocolo, la Comisión modificará, cuando proceda, los anexos I a III en consecuencia.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 16, apartado 3.

2.   Siempre que una sustancia se incluya en las listas del Convenio o el Protocolo, la Comisión modificará, cuando proceda, el anexo IV en consecuencia.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 17, apartado 3.

3.   La Comisión adoptará las modificaciones de las inscripciones existentes en los anexos I, II y III, incluida su adaptación al progreso científico y técnico.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 16, apartado 3.

4.   La Comisión adoptará las modificaciones de las inscripciones existentes en el anexo IV y las modificaciones del anexo V, incluida su adaptación al progreso científico y técnico.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 17, apartado 3.».

3)

En el artículo 16, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

4)

En el artículo 17, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

3.8.   Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente  (21)

Por lo que se refiere a la Directiva 2004/107/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte ciertas disposiciones y anexos al progreso científico y técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2004/107/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2004/107/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.   Independientemente de los niveles de concentración, se establecerá un punto básico de muestreo cada 100 000 km2 para la medición indicativa, en el aire ambiente, del arsénico, cadmio, níquel, mercurio gaseoso total, benzo(a)pireno y los demás hidrocarburos aromáticos policíclicos contemplados en el apartado 8 y de los depósitos totales de arsénico, cadmio, mercurio, níquel, benzo(a)pireno y los demás hidrocarburos aromáticos policíclicos contemplados en el apartado 8. Cada Estado miembro establecerá al menos una estación de medición. No obstante, los Estados miembros, de común acuerdo y de conformidad con las directrices que se elaborarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 6, apartado 2, podrán establecer una o varias estaciones de medición comunes que cubran zonas vecinas en Estados miembros fronterizos, con el fin de lograr la resolución espacial necesaria. Se recomienda asimismo la medición de las partículas y del mercurio gaseoso divalente. Cuando proceda, el control se coordinará con la estrategia de control y el programa de medición del programa de cooperación para la vigilancia continua y la evaluación del transporte a gran distancia de contaminantes atmosféricos en Europa (EMEP). Los lugares de muestreo para estos contaminantes deberán seleccionarse de manera que pueda identificarse la variación geográfica y las tendencias a largo plazo. Se aplicarán las secciones I, II y III del anexo III.»;

b)

el apartado 15 se sustituye por el texto siguiente:

«15.   La Comisión adoptará las modificaciones necesarias para adaptar las disposiciones del presente artículo, de la sección II del anexo II y de los anexos III, IV y V al progreso técnico y científico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 6, apartado 3. Estas medidas no introducirán cambios directos ni indirectos en los valores objetivo.».

2)

En el artículo 5, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 6, apartado 2, cualesquiera medidas detalladas para transmitir la información que deberá proporcionarse de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo.».

3)

En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

4)

En el anexo V, el punto V se sustituye por el texto siguiente:

«V.   Técnicas de referencia para la modelización de la calidad del aire

En el momento actual no pueden especificarse las técnicas de referencia para la modelización de la calidad del aire. La Comisión podrá efectuar modificaciones para adaptar este punto al progreso científico y técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 6, apartado 3.».

3.9.   Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos  (22)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 1013/2006, conviene conferir competencias a la Comisión para que modifique los anexos según lo establecido en su artículo 58 y adopte ciertas medidas adicionales según lo establecido en su artículo 59. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 1013/2006, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1013/2006 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 11, apartado 3, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de que no se alcance una solución satisfactoria, cualquiera de los dos Estados miembros podrá presentar el asunto a la Comisión. El asunto se resolverá entonces con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 59 bis, apartado 2.».

2)

El artículo 58 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 58

Modificación de los anexos

1.   La Comisión podrá modificar los anexos para tener en cuenta el progreso científico y técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 59 bis, apartado 3. Además:

a)

los anexos I, II, III, IIIA, IV y V se modificarán para tener en cuenta los cambios acordados en virtud del Convenio de Basilea y de la Decisión de la OCDE;

b)

los residuos no clasificados podrán añadirse a los anexos IIIB, IV o V con carácter provisional, en espera de una decisión sobre su inclusión en los pertinentes anexos del Convenio de Basilea o de la Decisión de la OCDE;

c)

a petición de un Estado miembro, podrá plantearse añadir al anexo IIIA las mezclas de dos o más de los residuos enumerados en el anexo III, en los casos contemplados en el artículo 3, apartado 2, y con carácter provisional, en espera de una decisión sobre su inclusión en los anexos correspondientes del Convenio de Basilea o de la Decisión de la OCDE; el anexo IIIA podrá contener la salvedad de que una o más de sus inclusiones no se aplicarán a las exportaciones destinadas a los países a los que no sea de aplicación la Decisión de la OCDE;

d)

se determinarán los casos excepcionales a que se refiere el artículo 3, apartado 3, y, cuando sea necesario, los residuos en cuestión se añadirán a los anexos IVA y V, eliminándolos del anexo III;

e)

el anexo V se modificará para reflejar los cambios acordados en la lista de residuos peligrosos, adoptada de conformidad con el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689/CEE;

f)

el anexo VIII se modificará para reflejar los convenios y acuerdos internacionales pertinentes.

2.   Con ocasión de la modificación del anexo IX, el Comité creado en virtud de la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente (23), estará plenamente asociado a las deliberaciones.».

3)

El artículo 59 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 59

Medidas adicionales

1.   La Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 59 bis, apartado 2, las siguientes medidas adicionales relacionadas con la aplicación del presente Reglamento:

a)

directrices para la aplicación del artículo 12, apartado 1, letra g);

b)

directrices sobre la aplicación del artículo 15 con respecto a la identificación y seguimiento de los residuos que sufran cambios de importancia en la operación de valorización o eliminación intermedia;

c)

directrices para la colaboración de las autoridades competentes respecto a traslados ilícitos tal y como se establece en el artículo 24;

d)

requisitos técnicos y organizativos para la aplicación práctica del intercambio electrónico de datos para la presentación de documentos e información de acuerdo con el artículo 26, apartado 4;

e)

más directrices relativas al uso de lenguas a que se refiere el artículo 27;

f)

mayores aclaraciones de los requisitos de procedimiento del título II por lo que se refiere a su aplicación a las exportaciones, importaciones y al tránsito de residuos con origen o destino en la Comunidad o a través de ella;

g)

más recomendaciones sobre términos jurídicos no definidos.

2.   La Comisión podrá adoptar medidas de ejecución referentes a lo siguiente:

a)

un método de cálculo de la o las fianzas o seguros equivalentes tal y como se establece en el artículo 6;

b)

más condiciones y requisitos en relación con las instalaciones de valorización con autorización previa a que se refiere el artículo 14.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 59 bis, apartado 3.».

4)

Se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 59 bis

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2006/12/CE.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

5)

El artículo 63 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«A excepción de los residuos de vidrio, de papel y los residuos de neumáticos, dicho plazo podrá ampliarse como máximo hasta el 31 de diciembre de 2012 con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 59 bis, apartado 2.»;

b)

en el apartado 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Este período podrá prorrogarse como máximo hasta el 31 de diciembre de 2012, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 59 bis, apartado 2.»;

c)

el apartado 5 queda modificado como sigue:

i)

el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Este período podrá prorrogarse como máximo hasta el 31 de diciembre de 2015, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 59 bis, apartado 2.»,

ii)

en el artículo 63, apartado 5, el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

«Este período podrá prorrogarse como máximo hasta el 31 de diciembre de 2015, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 59 bis, apartado 2.».

4.   EUROSTAT

4.1.   Reglamento (CEE) no 3924/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la creación de una encuesta comunitaria sobre la producción industrial  (24)

Por lo que se refiere al Reglamento (CEE) no 3924/91, conviene conferir competencias a la Comisión para que actualice la lista de productos a los que afecta dicho Reglamento. Conviene asimismo conferirle competencias para que adopte normas detalladas en materia de representatividad y periodicidad en el caso de ciertos productos y para que establezca los procedimientos en cuanto al contenido de la encuesta y las medidas de ejecución, incluidas las medidas para adecuar al progreso técnico la recogida de datos y la elaboración de los resultados. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinados a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CEE) no 3924/91, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CEE) no 3924/91 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   La Comisión actualizará la lista Prodcom y la información que efectivamente se deba recoger para cada rúbrica. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.».

2)

El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2, los términos «con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10» se sustituyen por los términos «con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 10, apartado 2.»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La Comisión adoptará, si fuere necesario, las normas de desarrollo del apartado 3, incluidas medidas de adaptación al progreso técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.».

3)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Periodicidad

El período objeto de la encuesta será de un año natural.

Sin embargo, para determinadas rúbricas de la lista Prodcom la Comisión podrá decidir que se realicen encuestas mensuales o trimestrales. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.».

4)

En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros recogerán la información necesaria mediante cuestionarios de encuesta cuyo contenido se ajustará a las modalidades definidas por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.».

5)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Elaboración de los resultados

Los Estados miembros tratarán los cuestionarios cumplimentados a que se refiere el artículo 5, apartado 1, o las informaciones procedentes de otras fuentes que se mencionan en el artículo 5, apartado 3, de acuerdo con las modalidades adoptadas por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.».

6)

En el artículo 7, apartado 2, los términos «con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10» se sustituyen por los términos «con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 10, apartado 2.».

7)

Se suprime el artículo 9.

8)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico establecido en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (25).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

4.2.   Directiva 96/16/CE del Consejo, de 19 de marzo de 1996, sobre las encuestas estadísticas de la leche y los productos lácteos  (26)

Por lo que se refiere a la Directiva 96/16/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte las definiciones relativas a las explotaciones agrarias en las que los Estados miembros deben llevar a cabo encuestas sobre la producción de leche y su utilización, adopte la lista de los productos lácteos a los que se refieren las encuestas y establezca definiciones uniformes que deberán aplicarse para comunicar los resultados a la Comisión. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 96/16/CE completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 96/16/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)   recogerán anualmente en las explotaciones agrarias, conforme a la definición de la Comisión, datos sobre la producción de leche y su utilización. Las medidas relativas a la definición de las explotaciones agrarias, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3;».

2)

En el artículo 3, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   La Comisión adoptará la lista de los productos lácteos a los que se referirán las encuestas. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3.

3.   La Comisión establecerá las definiciones uniformes que deberán aplicarse para comunicar los resultados. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3.».

3)

En el artículo 5, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 1, los términos «según el procedimiento dispuesto en el artículo 7» se sustituyen por los términos «con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 7, apartado 2,».

4)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

1.   La Comisión estará asistida por el Comité permanente de estadística agrícola establecido en virtud de la Decisión 72/279/CEE.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

4.3.   Directiva 2001/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, sobre las encuestas estadísticas que han de efectuar los Estados miembros para determinar el potencial de producción de las plantaciones de determinadas especies de árboles frutales  (27)

Por lo que se refiere a la Directiva 2001/109/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que modifique la lista de las especies de árboles frutales y el cuadro en el que figuran las especies que son objeto de encuestas en los distintos Estados miembros, adopte las disposiciones de aplicación de algunos artículos y determine los límites de las zonas de producción que habrán de tener en cuenta los Estados miembros. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2001/109/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2001/109/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«La lista de dichas especies así como el cuadro mencionado podrán ser modificados por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 8, apartado 2.».

2)

En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión decidirá las disposiciones relativas a la organización de encuestas que proporcionen los resultados pertinentes. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 8, apartado 2.».

3)

En el artículo 3, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión decidirá las disposiciones detalladas relativas al muestreo aleatorio. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 8, apartado 2.».

4)

En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los resultados mencionados en el apartado 1 deberán presentarse por zonas de producción. La Comisión determinará los límites de las zonas de producción que han de tener en cuenta los Estados miembros. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 8, apartado 2.».

5)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

1.   La Comisión estará asistida por el Comité permanente de estadística agrícola establecido en virtud de la Decisión 72/279/CEE del Consejo (28).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

4.4.   Reglamento (CE) no 91/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre transporte ferroviario  (29)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 91/2003, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte las definiciones y adopte disposiciones suplementarias, adapte el contenido de los anexos y especifique la información que se habrá de suministrar para los informes sobre la calidad y la comparabilidad de los resultados. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 91/2003, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 91/2003 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión podrá adaptar las definiciones formuladas en el apartado 1 y, cuando resulte necesario para garantizar la armonización de las estadísticas, adoptar definiciones suplementarias. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.».

2)

El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los anexos B y D contienen los procedimientos de informes simplificados que los Estados miembros podrán utilizar en lugar de los procedimientos de informes detallados normales que figuran en los anexos A y C con relación a las compañías ferroviarias cuyo volumen total de transporte de mercancías o pasajeros sea inferior a 500 millones de toneladas-km o 200 millones de pasajeros-km, respectivamente. Estos umbrales podrán ser adaptados por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La Comisión podrá adaptar el contenido de los anexos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.».

3)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Disposiciones de aplicación

1.   Las normas para la transmisión de datos a Eurostat se decidirán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 11, apartado 2.

2.   La Comisión adoptará las siguientes medidas de aplicación:

a)

adaptación de los umbrales previstos para los procedimientos de información simplificada (artículo 4);

b)

adaptación de las definiciones y adopción de nuevas definiciones (artículo 3, apartado 2);

c)

adaptación del contenido de los anexos (artículo 4);

d)

especificación de la información que se habrá de suministrar para los informes sobre la calidad y comparabilidad de los resultados (artículo 8, apartado 2).

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.».

4)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico establecido en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4 y 5, letra a), así como el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

5)

En el anexo H, punto 5, los términos «según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 11.» se sustituyen por los términos «con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.».

4.5.   Reglamento (CE) no 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo  (30)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 437/2003, conviene conferir competencias a la Comisión para que establezca normas de exactitud, establezca ficheros de datos y adopte determinadas disposiciones de aplicación. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 437/2003, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse mediante el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 437/2003 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Exactitud de las estadísticas

La recogida de datos deberá basarse en datos exhaustivos, salvo que la Comisión establezca otras normas de exactitud. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.».

2)

En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los resultados se transmitirán de conformidad con los ficheros de datos que figuran en el anexo I. Los ficheros de datos serán determinados por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.

Los medios utilizados para la transmisión serán establecidos por la Comisión con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 11, apartado 2.».

3)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Medidas de aplicación

1.   Las medidas de aplicación siguientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 11, apartado 2:

la lista de los aeropuertos comunitarios cubiertos por el artículo 3, apartado 2,

la descripción de los códigos de datos y del medio que deberá utilizarse para la transmisión de los resultados a la Comisión (artículo 7),

la difusión de los resultados estadísticos (artículo 8).

2.   La Comisión adoptará las medidas de aplicación siguientes:

la adaptación de las especificaciones que figuran en los anexos del presente Reglamento,

la adaptación de las características de la recogida de datos (artículo 3),

la exactitud de las estadísticas (artículo 5),

la descripción de los ficheros de datos (artículo 7).

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.».

4)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico establecido en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y apartado 5, letra a), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

4.6.   Reglamento (CE) no 48/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, relativo a la producción de estadísticas comunitarias anuales de la industria siderúrgica para los años de referencia 2003 a 2009  (31)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 48/2004, conviene conferir competencias a la Comisión para que actualice la lista de características a las que afecta dicho Reglamento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 48/2004, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 48/2004 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Medidas de ejecución

1.   Las medidas para la ejecución del presente Reglamento referentes a los formatos de transmisión y al primer período de transmisión se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 8, apartado 2.

2.   Las medidas para la ejecución del presente Reglamento referentes a cualquier modificación de la lista de características, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 8, apartado 3, siempre que no supongan la imposición a los Estados miembros de una carga adicional significativa.».

2)

En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

5.   MERCADO INTERIOR

Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición  (32)

Por lo que se refiere a la Directiva 2004/25/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte normas para la aplicación del artículo 6, apartado 3, al contenido del folleto de oferta. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de dicha Directiva, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

La Directiva 2004/25/CE establecía una limitación en el tiempo de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. En su Declaración relativa a la Decisión 2006/512/CE por la que se modifica la Decisión 1999/468/CE, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión declararon que la Decisión 2006/512/CE aporta una solución horizontal y satisfactoria a las solicitudes del Parlamento Europeo de controlar la ejecución de los actos adoptados mediante el procedimiento de codecisión y que, consecuentemente, las competencias de ejecución deben conferirse a la Comisión sin limitación de tiempo. Tras la introducción del procedimiento de reglamentación con control, la disposición que establece una limitación temporal en la Directiva 2004/25/CE debe ser suprimida.

Por consiguiente, la Directiva 2004/25/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 6, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión podrá adoptar normas para modificar la lista del apartado 3. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 2.».

2)

El artículo 18 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»;

b)

se suprime el apartado 3.

6.   SANIDAD Y PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES

6.1.   Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la circulación de los piensos compuestos  (33)

Por lo que se refiere a la Directiva 79/373/CEE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte excepciones a las prescripciones en materia de embalaje de los alimentos y modifique su anexo. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 79/373/CEE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 79/373/CEE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión adoptará las excepciones al principio establecido en el apartado 1 que deban admitirse a nivel comunitario. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 3, siempre que se garantice la identificación y la calidad de los piensos compuestos.».

2)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Habida cuenta de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos, la Comisión:

a)

establecerá categorías que reagrupen varias materias primas para la alimentación animal;

b)

adoptará métodos de cálculo del valor energético de los piensos compuestos;

c)

aprobará las modificaciones del anexo.

Todas las medidas anteriores, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 3.».

3)

En el artículo 13, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

6.2.   Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal  (34)

Por lo que se refiere a la Directiva 82/471/CEE, conviene conferir competencias a la Comisión, en especial para que adopte modificaciones y defina criterios necesarios para la caracterización de los productos contemplados en dicha Directiva. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 82/471/CEE completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por razones de urgencia, es necesario aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de las modificaciones de la Directiva.

Por consiguiente, la Directiva 82/471/CEE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 6 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión aprobará las modificaciones del anexo necesarias en razón de la evolución científica o técnica. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 3. A tal fin, y en lo que se refiere a los productos contemplados en el anexo, puntos 1.1 y 1.2, la Comisión consultará al Comité científico de alimentación animal y al Comité científico de la alimentación humana.

No obstante, en lo que se refiere a los productos obtenidos a partir de levaduras del género Candida cultivadas sobre n-alcanos y contempladas en el artículo 4, apartado 1, la Comisión se pronunciará en un período de dos años a partir de la notificación de la presente Directiva y previa consulta al Comité científico de alimentación animal y al Comité científico de la alimentación humana.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión podrá fijar los criterios que permitan caracterizar los productos contemplados en la presente Directiva, en particular los criterios de composición y de pureza, así como las propiedades físico-químicas y biológicas, teniendo en cuenta los conocimientos científicos o técnicos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 3.».

2)

En el artículo 7, apartado 2, párrafo segundo, los términos «el procedimiento previsto en el artículo 13» se sustituyen por los términos «el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 13, apartado 2.».

3)

En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Si la Comisión considera que se requieren modificaciones de la presente Directiva para paliar las dificultades contempladas en el apartado 1 y garantizar la protección de la salud humana o animal, adoptará tales medidas. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 13, apartado 4. En tal caso, el Estado miembro que hubiere adoptado medidas de salvaguardia podrá mantenerlas hasta la entrada en vigor de las citadas modificaciones.».

4)

El artículo 13 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»;

b)

se añade el siguiente apartado 4:

«4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

5)

Se suprime el artículo 14.

6.3.   Directiva 96/25/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, sobre la circulación de materias primas para la alimentación animal  (35)

Por lo que se refiere a la Directiva 96/25/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que establezca y modifique la lista de las sustancias cuya circulación o utilización a efectos de la alimentación animal están prohibidas o limitadas y modificar su anexo en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 96/25/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Cuando, por imperiosas razones de urgencia, los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control no puedan respetarse, la Comisión debe poder aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la modificación de la lista de las sustancias cuya circulación o utilización a efectos de la alimentación animal están prohibidas o sometidas a restricciones.

Por razones de eficacia, los plazos normalmente aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control deben abreviarse para la adopción de las modificaciones que deban introducirse en el anexo habida cuenta de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos.

Por consiguiente, la Directiva 96/25/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 5, apartado 1, letra g), el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:

«—

las medidas comunitarias incluidas en una lista que deberá establecer la Comisión. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 3.».

2)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

1.   Para las materias primas destinadas a la alimentación animal enumeradas en la lista podrá adoptarse un sistema de códigos numéricos con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 13, apartado 2, basado en glosarios que indiquen el origen, la parte del producto o subproducto utilizado, el tratamiento y la maduración y calidad de las materias primas, que facilite la identificación internacional del producto, en particular mediante la denominación y la descripción.

2.   La Comisión fijará la lista de las sustancias cuya circulación o utilización para la alimentación animal estén sometidas a restricciones o prohibidas, a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos del artículo 3. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 3.

3.   La Comisión modificará la lista contemplada en el apartado 2, habida cuenta de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 3. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 13, apartado 5, con el fin de adoptar estas medidas.

4.   La Comisión aprobará las modificaciones del anexo habida cuenta de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 4.».

3)

El artículo 13 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»;

b)

se añaden los apartados 4 y 5 siguientes:

«4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4 y apartado 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Los plazos previstos en el artículo 5 bis, apartado 3, letra c), y apartado 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE quedan fijados en dos meses, un mes y dos meses, respectivamente.

5.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

6.4.   Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal  (36)

Por lo que se refiere a la Directiva 2002/32/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que modifique los anexos I y II y los adapte en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos, y para que defina criterios suplementarios para los métodos de descontaminación. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2002/32/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Cuando, por imperiosas razones de urgencia, los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control no puedan respetarse, la Comisión debe poder aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adaptación de los anexos I y II en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos.

Por consiguiente, la Directiva 2002/32/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 7, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Se adoptará inmediatamente una decisión sobre si deben o no modificarse los anexos I y II. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 11, apartado 4.».

2)

En el artículo 8, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   La Comisión adaptará los anexos I y II en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3. Por razones de urgencia imperiosas, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia mencionado en el artículo 11, apartado 4, para adoptar esas modificaciones.

2.   La Comisión, además:

adoptará periódicamente versiones codificadas de los anexos I y II que incluirán las adaptaciones realizadas conforme al apartado 1, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 11, apartado 2,

podrá definir criterios de aceptabilidad de los procesos de descontaminación que se añadirán a los criterios previstos para los productos destinados a la alimentación animal que hayan sido sometidos a dichos procesos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.».

3)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

1.   La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la alimentación animal establecido en virtud del artículo 1 de la Decisión 70/372/CEE del Consejo (37).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

4)

Se suprime el artículo 12.

6.5.   Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial  (38)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 998/2003, conviene conferir competencias a la Comisión para que modifique la lista de especies de animales que figura en el anexo I, parte C, y las listas de países y territorios que figuran en el anexo II, partes B y C, así como para que establezca exigencias particulares para otras enfermedades distintas de la rabia respecto de los Estados miembros y de los territorios contemplados en la sección 2 de la parte B del anexo II, adopte las condiciones aplicables a los desplazamientos de animales de las especies contempladas en la parte C del anexo I procedentes de terceros países y establezca requisitos de índole puramente técnica en lo que se refiere a los desplazamientos de animales de las especies contempladas en las partes A y B del anexo I. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de dicho Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por razones de eficacia, los plazos normalmente aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control deben abreviarse para la adopción de la lista de determinados terceros países.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 998/2003 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Los desplazamientos entre Estados miembros o procedentes de un territorio de los contemplados en la sección 2 de la parte B del anexo II de animales de las especies contempladas en la parte C del anexo I no estarán sometidos a ningún requisito respecto de la rabia. En caso necesario, la Comisión establecerá para otras enfermedades exigencias particulares, incluida la posible limitación del número de animales. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 4. Se podrá elaborar un modelo de certificado para que acompañe a dichos animales, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 24, apartado 2.».

2)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

La Comisión establecerá las condiciones aplicables a los desplazamientos de animales de las especies contempladas en la parte C del anexo I procedentes de terceros países. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 4. El modelo de certificado que deberá acompañar dichos desplazamientos se determinará con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 24, apartado 2.».

3)

El artículo 10 queda modificado como sigue:

a)

la frase preliminar se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión establecerá la lista de los terceros países prevista en el anexo II, parte C. Para figurar en dicha lista, el tercer país deberá acreditar previamente su situación en relación con la rabia y que:»;

b)

se añade el párrafo siguiente:

«Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 5.».

4)

En el artículo 17, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Para los desplazamientos de animales de las especies contempladas en las partes A y B del anexo I, la Comisión podrá establecer requisitos de índole puramente técnica diferentes de los establecidos en el presente Reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 4.».

5)

El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19

La Comisión podrá modificar el anexo I, parte C, y el anexo II, partes B y C, cuando lo exija la evolución de la situación, en el territorio de la Comunidad o en los terceros países, relativa a las enfermedades de las especies contempladas en el presente Reglamento, en particular de la rabia, y, en su caso, fijar a los efectos del presente Reglamento, un número límite de animales que puedan ser objeto de un desplazamiento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 4.».

6)

El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 21

La Comisión podrá adoptar medidas transitorias al objeto de permitir la sustitución de las actuales disposiciones por las establecidas en el presente Reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 4.».

7)

El artículo 24 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»;

b)

se añade el apartado 5 siguiente:

«5.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4 y apartado 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Los plazos contemplados en el artículo 5 bis, apartado 3, letra c), y apartado 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE quedan fijados en dos meses, un mes y dos meses, respectivamente.».

6.6.   Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos  (39)

Por lo que se refiere a la Directiva 2003/99/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que establezca programas coordinados de vigilancia de zoonosis y agentes zoonóticos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de dicha Directiva, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por razones de urgencia, es necesario aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de las modificaciones del anexo I de la Directiva 2003/99/CE a fin de añadir a sus listas zoonosis o agentes zoonóticos o suprimirlos de ellas.

Por consiguiente, la Directiva 2003/99/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 4, el apartado 4 queda modificado como sigue:

a)

la frase preliminar se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión podrá modificar el anexo I a fin de añadir a sus listas zoonosis o agentes zoonóticos o suprimirlos de ellas, teniendo en cuenta, entre otros, los criterios siguientes:»;

b)

se añade el párrafo siguiente:

«Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 12, apartado 4.».

2)

En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   De no bastar los datos recopilados mediante la vigilancia rutinaria con arreglo al artículo 4, la Comisión podrá establecer programas coordinados de vigilancia de una o más zoonosis y/o de uno o varios agentes zoonóticos, en especial cuando existan necesidades específicas, para evaluar riesgos o fijar valores de referencia en relación con zoonosis o agentes zoonóticos en algún Estado miembro o a escala comunitaria. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.».

3)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Modificaciones de los anexos y medidas transitorias o de ejecución

Los anexos II, III y IV podrán ser modificados por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.

Las medidas transitorias de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, en particular especificaciones adicionales de los requisitos establecidos en la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.

Podrán adoptarse otras medidas de ejecución o transitorias con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 12, apartado 2.».

4)

El artículo 12 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»;

b)

se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE observando lo dispuesto en su artículo 8.».

6.7.   Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios  (40)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 852/2004, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte disposiciones relativas a medidas de higiene específicas y a la autorización de los establecimientos, así como para conceder, en determinadas condiciones, excepciones a los anexos I y II. Dado que estas medidas son de carácter general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 852/2004, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 852/2004 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 4, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión establecerá los criterios, los requisitos y los objetivos mencionados en el apartado 3, así como los métodos de toma de muestras y análisis conexos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.».

2)

En el artículo 6, apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

una decisión adoptada por la Comisión. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.».

3)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Las medidas transitorias de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, en particular especificaciones adicionales de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.

Podrán adoptarse otras medidas de ejecución o transitorias con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 14, apartado 2.».

4)

El artículo 13 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 queda modificado como sigue:

i)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión podrá adaptar o actualizar los anexos I y II teniendo en cuenta:»,

ii)

se añade el párrafo siguiente:

«Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión podrá conceder excepciones respecto de lo dispuesto en los anexos I y II, en particular, con el fin de facilitar la aplicación del artículo 5 por lo que se refiere a las pequeñas explotaciones, teniendo en cuenta los factores de riesgo pertinentes, siempre que dichas excepciones no afecten a la realización de los objetivos del presente Reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.».

5)

En el artículo 14, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

6.8.   Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal  (41)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 853/2004, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte disposiciones relativas a las obligaciones generales de los operadores del sector alimentario y a las garantías especiales exigidas para la comercialización de los productos alimenticios en Suecia y Finlandia, así como para que conceda, en determinadas condiciones, excepciones respecto de sus anexos. Dado que estas medidas son de carácter general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 853/2004, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 853/2004 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 3, apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los operadores de empresa alimentaria no utilizarán para eliminar la contaminación de superficie de los productos de origen animal ninguna sustancia distinta del agua potable o, cuando el Reglamento (CE) no 852/2004 o el presente Reglamento autoricen su uso, distinta del agua limpia, a menos que el uso de dicha sustancia haya sido autorizado por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.».

2)

En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

a)

La Comisión podrá actualizar los requisitos formulados en los apartados 1 y 2 para tener en cuenta, en particular, los cambios en los programas de control de los Estados miembros o la adopción de criterios microbiológicos de conformidad con el Reglamento (CE) no 852/2004. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.

b)

De conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 12, apartado 2, las normas establecidas en el apartado 2 del presente artículo respecto de los productos alimenticios mencionados en su apartado 1 podrán hacerse extensivas, total o parcialmente, a cualquier Estado miembro, o región de un Estado miembro, que tenga un programa de control reconocido como equivalente al aprobado para Suecia y Finlandia respecto de los alimentos de origen animal de que se trate.».

3)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Las medidas transitorias de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, en particular especificaciones adicionales de los requisitos establecidos el presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.

Podrán adoptarse otras medidas de ejecución o transitorias con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 12, apartado 2.».

4)

El artículo 10 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 queda modificado como sigue:

i)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión podrá adaptar o actualizar los anexos II y III, teniendo en cuenta:»,

ii)

se añade el párrafo siguiente:

«Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión podrá conceder excepciones respecto de lo dispuesto en los anexos II y III, siempre que dichas excepciones no afecten a la realización de los objetivos del presente Reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.».

5)

En el artículo 11, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de las disposiciones generales del artículo 9 y del artículo 10, apartado 1, podrán establecerse medidas de ejecución con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 12, apartado 2, y adoptarse modificaciones de los anexos II o III, como medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3, con el fin de:».

6)

En el artículo 12, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

6.9.   Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano  (42)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 854/2004, conviene conferir competencias a la Comisión para que modifique o adapte sus anexos y adopte medidas transitorias, en particular especificaciones adicionales de los requisitos establecidos en las disposiciones de dicho Reglamento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 854/2004, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 854/2004 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Las medidas transitorias de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, en particular especificaciones adicionales de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 3.

Podrán adoptarse otras medidas de ejecución o transitorias con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 19, apartado 2.».

2)

En el artículo 17 se sustituyen los apartados 1 y 2 por el texto siguiente:

«1.   La Comisión podrá modificar o completar los anexos I, II, III, IV, V y VI con el fin de tener en cuenta los progresos científicos y técnicos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 3.

2.   La Comisión podrá adoptar excepciones respecto de los anexos I, II, III, IV, V y VI, siempre que dichas excepciones no impidan la consecución de los objetivos del presente Reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 3.».

3)

En el artículo 18, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de la aplicación general del artículo 16 y del artículo 17, apartado 1, podrán establecerse medidas de ejecución con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 19, apartado 2, y adoptarse modificaciones de los anexos I, II, III, IV, V y VI, como medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 3, para especificar:».

4)

En el artículo 19, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

6.10.   Reglamento (CE) no 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos  (43)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 183/2005, conviene conferir competencias a la Comisión para que defina los criterios microbiológicos y los objetivos específicos que deben respetar los explotadores de empresas de piensos, adopte medidas relativas a la autorización de los establecimientos, modifique los anexos I, II y III y conceda excepciones respecto de los anexos mencionados. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 183/2005, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 183/2005 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 5, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión definirá los criterios y objetivos mencionados en las letras a) y b). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 31, apartado 3.».

2)

En el artículo 10, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3)   así lo requiera un Reglamento adoptado por la Comisión. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 31, apartado 3.».

3)

El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 27

Modificación de los anexos I, II y III

Los anexos I, II y III podrán ser modificados a fin de tener en cuenta:

a)

la elaboración de guías de buenas prácticas;

b)

la experiencia adquirida en la aplicación de sistemas basados en los principios HACCP de conformidad con el artículo 6;

c)

los progresos tecnológicos;

d)

los dictámenes científicos, particularmente nuevas evaluaciones de riesgos;

e)

el establecimiento de objetivos específicos en materia de seguridad de los piensos,

y

f)

el desarrollo de requisitos relacionados con operaciones específicas.

Estas medidas, destinadas a modificar los elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 31, apartado 3.».

4)

El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 28

Excepciones respecto de lo dispuesto en los anexos I, II y III

La Comisión podrá conceder excepciones respecto de lo dispuesto en los anexos I, II y III a condición de que dichas excepciones no pongan en peligro la consecución de los objetivos del presente Reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 31, apartado 3.».

5)

En el artículo 31, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

7.   ENERGÍA Y TRANSPORTE

7.1.   Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera  (44)

Por lo que se refiere al Reglamento (CEE) no 3821/85, conviene conferir competencias a la Comisión para que efectúe las modificaciones necesarias para adaptar los anexos al progreso técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CEE) no 3821/85, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CEE) no 3821/85 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La seguridad del sistema deberá ser conforme a los requisitos técnicos establecidos en el anexo IB. La Comisión velará por que dicho anexo establezca que la homologación CE solo podrá concederse al aparato de control cuando el conjunto del sistema (el aparato de control mismo, la tarjeta con memoria y conexiones eléctricas con la caja de cambios) haya demostrado su capacidad para resistir a los intentos de manipulación o de alteración de los datos relativos al tiempo de conducción. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 2. Las pruebas necesarias a este respecto serán realizadas por expertos conocedores de las técnicas más recientes en materia de manipulación.».

2)

En el artículo 17, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las modificaciones necesarias para la adaptación de los anexos al progreso técnico, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 2.».

3)

El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

7.2.   Directiva 97/70/CE del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros  (45)

Por lo que se refiere a la Directiva 97/70/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte disposiciones relativas, por una parte, a la interpretación armonizada de algunas disposiciones del anexo del Protocolo de Torremolinos y, por otra, a la aplicación de la Directiva. Conviene asimismo conferirle competencias para que modifique algunas disposiciones de la Directiva, así como sus anexos, con el fin de aplicar, a efectos de la Directiva, modificaciones ulteriores del Protocolo de Torremolinos que entraron en vigor después de la aprobación de la Directiva. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 97/70/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 97/70/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 4, apartado 4, letra b), los términos «con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9,» se sustituyen por los términos «con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 9, apartado 2,».

2)

En el artículo 8, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las adaptaciones siguientes, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 3:

a)

se podrán adoptar e introducir disposiciones para:

la interpretación armonizada de las disposiciones del anexo del Protocolo de Torremolinos que se hayan dejado a la discreción de las administraciones de cada una de las Partes contratantes, en la medida necesaria para garantizar su aplicación coherente en la Comunidad,

la aplicación de la presente Directiva sin ampliar su ámbito de aplicación;

b)

se podrán adaptar los artículos 2, 3, 4, 6 y 7 de la presente Directiva y se podrán modificar sus anexos para aplicar, a efectos de la presente Directiva, modificaciones ulteriores del Protocolo de Torremolinos que hayan entrado en vigor tras la adopción de la presente Directiva.».

3)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo “el Comité COSS”) establecido en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (46).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (47), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

7.3.   Directiva 1999/35/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre un régimen de reconocimientos obligatorio para garantizar la seguridad en la explotación de servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad  (48)

Por lo que se refiere a la Directiva 1999/35/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte los anexos, las definiciones y las referencias a instrumentos de la Comunidad y de la Organización Marítima Internacional (OMI) a fin de que se conformen a las medidas de la Comunidad o de la OMI que hayan entrado en vigor posteriormente. Conviene, también, conferir competencias a la Comisión para que modifique los anexos con el fin de mejorar el régimen establecido por dicha Directiva. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 1999/35/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 1999/35/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 4, apartado 1, letra d), última frase, el artículo 11, apartados 6 y 8, y el artículo 13, apartado 3, segunda y última frases, los términos «el procedimiento establecido en el artículo 16» se sustituyen por los términos «el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 16, apartado 2.».

2)

El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) establecido en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (49).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

3)

El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

Procedimiento de modificación

Los anexos de la presente Directiva, las definiciones y las referencias a instrumentos de la Comunidad y de la OMI podrán adaptarse en la medida necesaria para que se conformen a las medidas de la Comunidad o de la OMI que hayan entrado en vigor, pero sin que tales modificaciones supongan la ampliación del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Los anexos podrán adaptarse cuando sea necesario para mejorar el régimen establecido por la presente Directiva, pero sin ampliar su ámbito de aplicación.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 3.

Las modificaciones de los instrumentos internacionales contemplados en el artículo 2 podrán quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2099/2002.».

7.4.   Reglamento (CE) no 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único  (50)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 417/2002, conviene conferir competencias a la Comisión para que modifique algunas referencias a las Reglas pertinentes de Marpol 73/78 y a las Resoluciones MEPC 111(50) y 94(46) con el fin de que se conformen a las modificaciones de dichas reglas y resoluciones adoptadas por la Organización Marítima Internacional (OMI), en la medida en que esas modificaciones no amplíen el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 417/2002, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 417/2002 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) establecido en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (51).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

2)

En el artículo 11, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión podrá modificar las referencias del presente Reglamento a las Reglas del anexo I de Marpol 73/78 y a la Resolución MEPC 111(50) y la Resolución 94(46) en su versión modificada por la Resolución MEPC 99(48) y la Resolución 112(50), con el fin de que se conformen a las modificaciones de dichas reglas y resoluciones adoptadas por la OMI, siempre que tales modificaciones no amplíen el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 2.».

7.5.   Reglamento (CE) no 782/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, relativo a la prohibición de los compuestos organoestánnicos en los buques  (52)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 782/2003, conviene conferir competencias a la Comisión para que defina un régimen armonizado de reconocimiento y certificación para determinados buques, adopte determinadas medidas relativas a los buques que enarbolan pabellón de un tercer Estado, defina procedimientos para los controles por el Estado del puerto y modifique algunas referencias y anexos a fin de tener en cuenta la evolución de la situación a nivel internacional, en particular en la OMI, o de mejorar la eficacia de dicho Reglamento habida cuenta de la experiencia. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 782/2003, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 782/2003 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 6 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, letra b), el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En caso necesario, la Comisión podrá instaurar un régimen armonizado de reconocimiento y certificación para estos buques. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 2.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Si el Convenio AFS no entró en vigor el 1 de enero de 2007, la Comisión adoptará disposiciones apropiadas que permitan a los buques que enarbolen pabellón de terceros Estados demostrar su conformidad con lo dispuesto en el artículo 5. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 2.».

2)

En el artículo 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Si el Convenio AFS no entró en vigor a más tardar el 1 de enero de 2007, la Comisión establecerá procedimientos apropiados para tales controles. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 2.».

3)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Con el fin de tener en cuenta la evolución de la situación a nivel internacional, y en particular de la Organización Marítima Internacional (OMI), o de mejorarla eficacia del presente Reglamento habida cuenta de la experiencia, la Comisión podrá modificar las referencias al Convenio AFS, al Certificado AFS, a la Declaración AFS y a la Declaración de Conformidad AFS y los anexos del presente Reglamento, incluidas las Directrices pertinentes de la OMI en relación con el artículo 11 del Convenio AFS. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 2.».

4)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) establecido en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (53).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

7.6.   Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía  (54)

Por lo que se refiere a la Directiva 2004/8/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que examine los valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de electricidad y calor, adapte al progreso técnico los valores límite enunciados en su artículo 13 y establezca y adapte al progreso técnico las orientaciones detalladas para la ejecución y aplicación del anexo II de dicha Directiva, incluida la determinación de la relación entre electricidad y calor. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2004/8/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2004/8/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión examinará, por primera vez el 21 de febrero de 2011 y posteriormente cada cuatro años, los valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de electricidad y de calor mencionados en el apartado 1, a fin de tener en cuenta la evolución tecnológica y los cambios surgidos en la distribución de las fuentes de energía. Cualquier medida resultante de dicho examen, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 2.».

2)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Adaptación al progreso técnico

1.   La Comisión adaptará al progreso técnico los valores límite utilizados para calcular la electricidad de cogeneración a que se refiere el anexo II, letra a). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 2.

2.   La Comisión adaptará al progreso técnico los valores límite utilizados para calcular la eficiencia de la producción mediante cogeneración y el ahorro de energía primaria a que se refiere el anexo III, letra a). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 2.

3.   La Comisión adaptará al progreso técnico las orientaciones para determinar la relación entre electricidad y calor, a que se refiere el anexo II, letra d). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 2.».

3)

El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

4)

En el anexo II, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

La Comisión establecerá unas orientaciones detalladas para la ejecución y la aplicación del anexo II, incluida la determinación de la relación entre electricidad y calor. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 2.».

7.7.   Directiva 2004/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de las carreteras de la Comunidad  (55)

Por lo que se refiere a la Directiva 2004/52/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte el anexo y adopte las decisiones relativas a la definición del servicio europeo de telepeaje. Conviene también conferir competencias a la Comisión para que adopte las decisiones técnicas relativas a la realización del servicio europeo de telepeaje. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2004/52/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2004/52/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En su caso, el anexo podrá adaptarse por razones técnicas. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5, apartado 2.»;

b)

los apartados 4, 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«4.   La Comisión adoptará las decisiones relativas a la definición del servicio europeo de telepeaje. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5, apartado 2. Dichas decisiones solo se adoptarán si se reúnen todas las condiciones, evaluadas sobre la base de los estudios correspondientes, que garanticen el funcionamiento de la interoperabilidad desde todos los puntos de vista, incluidas las condiciones técnicas, jurídicas y comerciales.

5.   La Comisión adoptará las decisiones técnicas relativas a la realización del servicio europeo de telepeaje. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5, apartado 2.».

2)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de telepeaje, denominado en lo sucesivo “el Comité”.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

7.8.   Reglamento (CE) no 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias  (56)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 725/2004, conviene conferir competencias a la Comisión para que decida si las modificaciones de los anexos, relativas a ciertas medidas especiales cuyo objeto es aumentar la seguridad marítima del Convenio para la seguridad de la vida humana en el mar y del Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias, que se aplican automáticamente al tráfico internacional deben también aplicarse a los buques que realizan viajes nacionales y a sus instalaciones portuarias. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 725/2004, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

El Reglamento (CE) no 725/2004 establece requisitos y medidas de seguridad y está basado en instrumentos internacionales sujetos a modificaciones. Cuando, por imperiosas razones de urgencia, los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control no puedan respetarse, la Comisión debe poder aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 725/2004 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 10, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión decidirá acerca de la integración de modificaciones de los instrumentos internacionales mencionados en el artículo 2, con respecto a los buques que presten servicios nacionales y a las instalaciones portuarias destinadas a los mismos a los que se aplica el presente Reglamento, en la medida en que constituyan una actualización técnica de las disposiciones del Convenio SOLAS y del Código PBIP. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 11, apartado 4; por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 11, apartado 5. El procedimiento de control de la conformidad establecido en el apartado 5 del presente artículo no se aplicará en estos casos.».

2)

En el artículo 10, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión podrá adoptar disposiciones a fin de definir procedimientos armonizados para la aplicación de las disposiciones obligatorias del Código PBIP, sin ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 4.

Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 11, apartado 5.».

3)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 6 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Los plazos contemplados en el artículo 6, letras b) y c), de la Decisión 1999/648/CEE quedan fijados en un mes.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

5.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

7.9.   Reglamento (CE) no 789/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre la transferencia de buques de carga y de pasaje entre registros de la Comunidad  (57)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 789/2004, conviene conferir competencias a la Comisión para que modifique algunas definiciones a fin de tener en cuenta la evolución de la situación a nivel internacional, en particular, en la Organización Marítima Internacional (OMI), y de mejorar la eficacia del Reglamento habida cuenta de la experiencia y del progreso técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 789/2004, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 789/2004 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) establecido en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (58).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

2)

En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión podrá modificar las definiciones que figuran en el artículo 2 a fin de tener en cuenta la evolución a nivel internacional, en particular en la Organización Marítima Internacional (OMI), y de mejorar la eficacia del presente Reglamento habida cuenta de la experiencia y del progreso técnico, siempre y cuando tales modificaciones no amplíen el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3.».

7.10.   Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a los servicios de información fluvial (SIF) armonizados en las vías navegables interiores de la Comunidad  (59)

Por lo que se refiere a la Directiva 2005/44/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte los anexos al progreso técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2005/44/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2005/44/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Procedimiento de modificación

Los anexos I y II podrán modificarse en función de la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva y adaptarse al progreso técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 4.».

2)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 7 de la Directiva 91/672/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior (60).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

5.   La Comisión consultará periódicamente a los representantes del sector.».

7.11.   Directiva 2005/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, sobre mejora de la protección portuaria  (61)

Por lo que se refiere a la Directiva 2005/65/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte sus anexos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2005/65/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

La Directiva 2005/65/CE establece requisitos y medidas de seguridad y está basada en instrumentos internacionales sujetos a modificación. Cuando, por imperiosas razones de urgencia, los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control no puedan respetarse, la Comisión debe poder aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adaptación de sus anexos.

Por consiguiente, los artículos 14 y 15 de la Directiva 2005/65/CE quedan modificados como sigue:

«Artículo 14

Adaptaciones

La Comisión podrá adaptar los anexos I a IV sin ampliar el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2.

Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 15, apartado 3.

Artículo 15

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del Reglamento (CE) no 725/2004.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».


(1)  DO L 163 de 2.7.1996, p. 1.

(2)  DO L 147 de 9.6.1975, p. 40.

(3)  DO L 121 de 15.5.1993, p. 20.

(4)  DO L 162 de 3.7.2000, p. 1.

(5)  DO L 304 de 21.11.2003, p. 1.

(6)  DO L 50 de 20.2.2004, p. 28.

(7)  DO 196 de 16.8.1967, p. 1.

(8)  DO L 50 de 20.2.2004, p. 44.

(9)  DO 196 de 16.8.1967, p. 1.

(10)  DO L 47 de 18.2.2004, p. 1.

(11)  DO L 22 de 26.1.2005, p. 1.

(12)  DO L 104 de 8.4.2004, p. 1.

(13)  DO L 136 de 30.4.2004, p. 1.

(14)  DO L 378 de 31.12.1982, p. 1.

(15)  DO L 181 de 4.7.1986, p. 6.

(16)  DO L 365 de 31.12.1994, p. 10.

(17)  DO L 121 de 11.5.1999, p. 13.

(18)  DO L 309 de 27.11.2001, p. 22.

(19)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(20)  DO L 229 de 29.6.2004, p. 5.

(21)  DO L 23 de 26.1.2005, p. 3.

(22)  DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.

(23)  DO L 377 de 31.12.1991, p. 48.

(24)  DO L 374 de 31.12.1991, p. 1.

(25)  DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

(26)  DO L 78 de 28.3.1996, p. 27.

(27)  DO L 13 de 16.1.2002, p. 21.

(28)  DO L 179 de 7.8.1972, p. 1.

(29)  DO L 14 de 21.1.2003, p. 1.

(30)  DO L 66 de 11.3.2003, p. 1.

(31)  DO L 7 de 13.1.2004, p. 1.

(32)  DO L 142 de 30.4.2004, p. 12.

(33)  DO L 86 de 6.4.1979, p. 30.

(34)  DO L 213 de 21.7.1982, p. 8.

(35)  DO L 125 de 23.5.1996, p. 35.

(36)  DO L 140 de 30.5.2002, p. 10.

(37)  DO L 170 de 3.8.1970, p. 1.

(38)  DO L 146 de 13.6.2003, p. 1.

(39)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 31.

(40)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.

(41)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(42)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(43)  DO L 35 de 8.2.2005, p. 1.

(44)  DO L 370 de 31.12.1985, p. 8.

(45)  DO L 34 de 9.2.1998, p. 1.

(46)  DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.

(47)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(48)  DO L 138 de 1.6.1999, p. 1.

(49)  DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.

(50)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 1.

(51)  DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.

(52)  DO L 115 de 9.5.2003, p. 1.

(53)  DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.

(54)  DO L 52 de 21.2.2004, p. 50.

(55)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 124.

(56)  DO L 129 de 29.4.2004, p. 6.

(57)  DO L 138 de 30.4.2004, p. 19.

(58)  DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.

(59)  DO L 255 de 30.9.2005, p. 152.

(60)  DO L 373 de 31.12.1991, p. 29.

(61)  DO L 310 de 25.11.2005, p. 28.


Índice cronológico

1)

Directiva 75/324/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores aerosoles

2)

Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la circulación de los piensos compuestos

3)

Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal

4)

Directiva 82/883/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa a las modalidades de supervisión y de control de los medios afectados por los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio

5)

Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera

6)

Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura

7)

Reglamento (CEE) no 3924/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la creación de una encuesta comunitaria sobre la producción industrial

8)

Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles

9)

Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases

10)

Directiva 96/16/CE del Consejo, de 19 de marzo de 1996, sobre las encuestas estadísticas de la leche y los productos lácteos

11)

Directiva 96/25/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se regulan la circulación y la utilización de materias primas para la alimentación animal

12)

Reglamento (CE) no 1257/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, sobre la ayuda humanitaria

13)

Directiva 97/70/CE del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros

14)

Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos

15)

Directiva 1999/35/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre un régimen de reconocimientos obligatorio para garantizar la seguridad en la explotación de servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad

16)

Directiva 2000/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre

17)

Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos

18)

Directiva 2001/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, sobre las encuestas estadísticas que han de efectuar los Estados miembros para determinar el potencial de producción de las plantaciones de determinadas especies de árboles frutales

19)

Reglamento (CE) no 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único

20)

Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal

21)

Reglamento (CE) no 91/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre transporte ferroviario

22)

Reglamento (CE) no 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo

23)

Reglamento (CE) no 782/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, relativo a la prohibición de los compuestos organoestánnicos en los buques

24)

Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial

25)

Reglamento (CE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos

26)

Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad

27)

Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos

28)

Reglamento (CE) no 48/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, relativo a la producción de estadísticas comunitarias anuales de la industria siderúrgica para los años de referencia 2003 a 2009

29)

Reglamento (CE) no 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas

30)

Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía

31)

Directiva 2004/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a la inspección y verificación de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) (versión codificada)

32)

Directiva 2004/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación de los principios de buenas prácticas de laboratorio y al control de su aplicación para las pruebas sobre las sustancias químicas (versión codificada)

33)

Reglamento (CE) no 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre detergentes

34)

Reglamento (CE) no 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias

35)

Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos

36)

Reglamento (CE) no 789/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre la transferencia de buques de carga y de pasaje entre registros de la Comunidad

37)

Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición

38)

Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes

39)

Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios

40)

Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal

41)

Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano

42)

Directiva 2004/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de las carreteras de la Comunidad

43)

Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente

44)

Reglamento (CE) no 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos

45)

Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a los servicios de información fluvial (SIF) armonizados en las vías navegables interiores de la Comunidad

46)

Directiva 2005/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, sobre mejora de la protección portuaria

47)

Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos


31.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 87/155


REGLAMENTO (CE) N o 220/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 999/2001 por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 152, apartado 4, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) dispone que deben adoptarse ciertas medidas de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).

(2)

La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE  del Consejo (5), que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos o completando el acto con nuevos elementos no esenciales.

(3)

De conformidad con la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (6), relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos ya vigentes adoptados según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, estos últimos deben adaptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables.

(4)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 999/2001, el Reglamento (CE) no 1923/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) solo introdujo el procedimiento de reglamentación con control para determinadas medidas de aplicación afectadas por las modificaciones. Por tanto, debe adaptarse el Reglamento (CE) no 999/2001 en relación con las restantes competencias de ejecución.

(5)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte pruebas de diagnóstico rápido, extienda determinadas disposiciones a otros productos de origen animal, adopte el método para confirmar la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) en ovinos y caprinos, modifique los anexos y adopte medidas transitorias. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 999/2001, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(6)

Conviene además, una vez confirmada la presencia de una encefalopatía espongiforme transmisible (EET), limitar la posibilidad de que los Estados miembros apliquen otras medidas a los casos en que la aprobación de dichas medidas por la Comisión esté basada en una evaluación del riesgo favorable que tome especialmente en consideración las medidas de control en ese Estado miembro y que dichas medidas ofrezcan un nivel de protección equivalente.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 999/2001 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 999/2001 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 5, apartado 3, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Las pruebas de diagnóstico rápido se autorizarán a estos efectos con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 3, y figurarán en la lista del anexo X, capítulo C, punto 4.».

2)

En el artículo 9, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán, habida cuenta de los criterios establecidos en el anexo V, punto 5, a los rumiantes que hayan sido sometidos a una prueba alternativa reconocida con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 3, siempre que dicha prueba esté contemplada en el anexo X, y sus resultados sean negativos.».

3)

En el artículo 13, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el presente apartado, un Estado miembro podrá aplicar otras medidas que ofrezcan un nivel de protección equivalente basado en una evaluación del riesgo favorable de conformidad con los artículos 24 bis y 25, tomando particularmente en consideración las medidas de control existentes en dicho Estado miembro, si dichas medidas han sido aprobadas por dicho Estado miembro con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 24, apartado 2.».

4)

En el artículo 16, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 3, las disposiciones de los apartados 1 a 6 podrán hacerse extensivas a otros productos de origen animal. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 24, apartado 2.».

5)

En el artículo 20, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Cuando sea necesario para garantizar la aplicación uniforme de lo dispuesto en el presente artículo, se adoptarán normas de desarrollo con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 24, apartado 2. El método para confirmar la EEB en ovinos y caprinos se elaborará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 3.».

6)

En el artículo 23, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Tras haber consultado al Comité científico apropiado sobre cualquier cuestión que pudiera afectar a la salud pública, se modificarán o completarán los anexos y se adoptarán cualesquiera medidas transitorias adecuadas, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 3.».

7)

El artículo 23 bis queda modificado como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

aprobación de las pruebas de diagnóstico rápido a que se refieren el artículo 5, apartado 3, párrafo tercero, el artículo 6, apartado 1, el artículo 8, apartado 2, y el artículo 9, apartado 3;»;

b)

se añaden las letras siguientes:

«k)

extensión de las disposiciones del artículo 16, apartados 1 a 6, a otros productos de origen animal;

l)

adopción del método para confirmar la EEB en ovinos y caprinos a que se refiere el artículo 20, apartado 2;

m)

modificaciones o adiciones en los anexos y adopción de cualesquiera medidas transitorias adecuadas a que hace referencia el artículo 23.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

A. VONDRA


(1)  DO C 211 de 19.8.2008, p. 47.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de septiembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de febrero de 2009.

(3)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(4)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5)  DO L 200 de 22.7.2006, p. 11.

(6)  DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.

(7)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 1.


31.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 87/157


REGLAMENTO (CE) N o 221/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2009

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2150/2002, relativo a las estadísticas sobre residuos, en lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) dispone que determinadas medidas deben adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3).

(2)

La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE del Consejo (4), que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos o completando el acto con nuevos elementos no esenciales.

(3)

De conformidad con la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (5) relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos ya vigentes adoptados según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, estos últimos deben adaptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables.

(4)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que defina los criterios apropiados de evaluación de calidad y el contenido de los informes de calidad, aplique los resultados de los estudios piloto y adapte el contenido de los anexos. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 2150/2002, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 2150/2002 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2150/2002 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La Comisión establecerá un cuadro de equivalencias entre la nomenclatura estadística del anexo III del presente Reglamento y la lista de residuos creada por la Decisión 2000/532/CE de la Comisión (6). Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.

2)

En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros, cumpliendo con los requisitos de calidad y precisión que se fijen con arreglo al párrafo segundo, obtendrán los datos necesarios para la especificación de las características enumeradas en los anexos I y II mediante:

encuestas,

fuentes administrativas u otras, como las obligaciones de información previstas en la legislación comunitaria en materia de gestión de residuos,

procedimientos de estimación estadística sobre la base de muestreos o de estimadores relacionados con los residuos, o

una combinación de estos medios.

La Comisión definirá los requisitos de calidad y precisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3.

Para reducir la carga que representa la respuesta, las autoridades nacionales y la Comisión, dentro de los límites y las condiciones fijados por cada Estado miembro y por la Comisión en sus ámbitos respectivos de competencia, tendrán acceso a fuentes de datos administrativos.».

3)

En el artículo 4, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión financiará hasta el 100 % de los costes de realización de los estudios piloto. Sobre la base de las conclusiones de dichos estudios, la Comisión adoptará las medidas de ejecución necesarias. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.».

4)

En el artículo 5, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Basándose en las conclusiones de los estudios piloto, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las posibilidades de recopilar estadísticas sobre las actividades y características cubiertas por dichos estudios sobre importación y exportación de residuos. La Comisión adoptará las medidas de aplicación necesarias. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3.».

5)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Medidas de ejecución

1.   Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento se aprobarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 7, apartado 2.

Estas medidas se destinarán, en particular, a:

a)

la elaboración de resultados de conformidad con el artículo 3, apartados 2, 3 y 4, teniendo en cuenta las estructuras económicas y las condiciones técnicas en un Estado miembro. Dichas medidas podrán permitir a un Estado miembro individual no informar sobre determinados puntos en el desglose, siempre que se pruebe que los efectos sobre la calidad de las estadísticas son limitados. En todos los casos en que se concedan excepciones, deberá transmitirse la cantidad total de residuos para cada número de la lista del anexo I, sección 2, punto 1, y sección 8, punto 1;

b)

la determinación del formato más apropiado para la transmisión de resultados por los Estados miembros en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   Sin embargo, las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, y que persiguen, en particular, los fines siguientes se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3:

a)

la adaptación a la evolución económica y técnica por lo que respecta a la recopilación y tratamiento estadístico de los datos y al tratamiento y transmisión de los resultados;

b)

la adaptación de las especificaciones enumeradas en los anexos I, II y III;

c)

la definición de los criterios de evaluación de calidad apropiados, así como el contenido de los informes de calidad indicados en la sección 7 de los anexos I y II;

d)

la aplicación de los resultados de los estudios piloto, tal como se establece en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 5, apartado 1.».

6)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, creado en virtud del artículo 1 de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (7).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4.   La Comisión comunicará al Comité creado mediante la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (8), el proyecto de medidas que tenga la intención de someter al Comité del programa estadístico.

7)

En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   A más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los progresos de los estudios piloto a que se refieren el artículo 4, apartado 3, y el artículo 5, apartado 1. En su caso, propondrá modificaciones de dichos estudios piloto que se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3.».

8)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

en la sección 2, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

De conformidad con la obligación de informar establecida por la Directiva 94/62/CE, la Comisión elaborará un programa de estudios piloto, a realizar por los Estados miembros, con carácter voluntario, con objeto de evaluar la pertinencia de incluir en la lista fijada en el punto 1 entradas sobre residuos de embalajes (CER-Stat Rev. 3). La Comisión financiará hasta el 100 % de los gastos de realización de los estudios piloto. Basándose en las conclusiones de dichos estudios, la Comisión adoptará las medidas de ejecución que sean necesarias. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3.»;

b)

en la sección 7, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Para cada uno de los puntos enumerados en la sección 8 (actividades y hogares), los Estados miembros indicarán en qué porcentaje las estadísticas recopiladas son representativas del conjunto de residuos del número correspondiente. La Comisión determinará la cobertura mínima exigida. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3.».

9)

El anexo II se modifica como sigue:

a)

en la sección 7, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Para las características enumeradas en la sección 3 y para cada uno de los números referidos a los tipos de operación enumerados en la sección 8, punto 2, los Estados miembros indicarán en qué porcentaje las estadísticas recopiladas son representativas del conjunto de residuos del número correspondiente. La Comisión determinará la cobertura mínima exigida. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3.»;

b)

en la sección 8, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

La Comisión elaborará un programa de estudios piloto, a realizar por los Estados miembros, con carácter voluntario. Estos estudios piloto tendrán por objeto evaluar la pertinencia y la viabilidad de la obtención de datos sobre las cantidades de residuos acondicionados mediante operaciones preparatorias, tal como se definen en los anexos II A y II B de la Directiva 2006/12/CE. La Comisión financiará hasta el 100 % de los gastos de realización de los estudios piloto. Basándose en las conclusiones de dichos estudios, la Comisión adoptará las medidas de ejecución que sean necesarias. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

A. VONDRA


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de septiembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de febrero de 2009.

(2)  DO L 332 de 9.12.2002, p. 1.

(3)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(4)  DO L 200 de 22.7.2006, p. 11.

(5)  DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.

(6)  DO L 226 de 6.9.2000, p. 3.».

(7)  DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

(8)  DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.».


31.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 87/160


REGLAMENTO (CE) N o 222/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2009

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 638/2004 sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece las disposiciones básicas para las estadísticas comunitarias relativas a los intercambios de bienes entre Estados miembros.

(2)

En el marco de la Comunicación de la Comisión, de 14 de noviembre de 2006, sobre la reducción de la carga de respuesta, la simplificación y el establecimiento de prioridades en el ámbito de las estadísticas comunitarias, se ha señalado a Intrastat, sistema de recogida de estadísticas comunitarias relativas a los intercambios de bienes entre Estados miembros, como un área en la que la simplificación es posible y deseable.

(3)

Puede llevarse a cabo una acción inmediata para limitar la carga estadística reduciendo el índice de cobertura de los datos recogidos a través de Intrastat. Esto puede lograrse aumentando los umbrales por debajo de los cuales las partes no están obligadas a informar a Intrastat. Así pues, crecerá la parte de estadísticas basadas en estimaciones de las autoridades nacionales.

(4)

Por lo que atañe a la eficiencia a largo plazo, deben tomarse en consideración otras medidas para seguir reduciendo las cargas estadísticas, al tiempo que se mantienen las estadísticas que se ajustan a los indicadores y normas vigentes. Dichas medidas podrían incluir, entre otras, la reducción ulterior de los índices de cobertura mínimos obligatorios del total de expediciones y llegadas, así como la eventual introducción futura de un sistema de flujo único. A tal efecto, la Comisión debe seguir investigando el valor, la viabilidad y el impacto sobre la calidad que tienen dichas medidas.

(5)

Los Estados miembros deberían facilitar a la Comisión (Eurostat) datos agregados anuales de los intercambios, desglosados según las características de las empresas. Así, los usuarios dispondrán de nueva información estadística sobre las cuestiones económicas pertinentes y será posible un nuevo tipo de análisis, como el de la forma en la que las empresas europeas actúan frente a la globalización, sin que esto suponga más requisitos estadísticos en la información de las empresas. El vínculo entre las estadísticas de las empresas y de los intercambios debe establecerse combinando la información del registro de los operadores intracomunitarios con la información requerida por el Reglamento (CE) no 177/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, que establece un marco común para los registros de empresas utilizados con fines estadísticos (3).

(6)

Las competencias de ejecución para reducir el mínimo de la cobertura de los intercambios deberían atribuirse a la Comisión. Tales competencias de ejecución deben proporcionar la flexibilidad necesaria para posibles cambios futuros basados en una evaluación regular de los umbrales, en estrecha colaboración con las autoridades nacionales, a fin de encontrar un equilibrio óptimo entre la carga estadística y la exactitud de los datos.

(7)

La reducción del mínimo de la cobertura de los intercambios requiere medidas que compensen la recogida menos completa de datos y, por tanto, el impacto negativo sobre la calidad, especialmente en la exactitud de los datos. Deben otorgarse a la Comisión competencias para reforzar los controles de calidad de los Estados miembros y, en especial, para definir los criterios para la estimación de los intercambios no recogidos a través de Intrastat.

(8)

El Reglamento (CE) no 638/2004 establece que determinadas medidas deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).

(9)

La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE del Consejo (5), que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de estos elementos o completando el acto con nuevos elementos no esenciales.

(10)

De conformidad con la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (6) relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos ya vigentes adoptados según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, estos últimos deben adoptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables.

(11)

Conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte normas diversas o específicas aplicables a bienes o movimientos concretos; adapte el período de referencia para tener en cuenta el vínculo con las obligaciones en materia del impuesto sobre el valor añadido y de aduana; determine las modalidades de recogida de la información que deben reunir las autoridades nacionales, en particular los códigos que deben emplearse; adapte la cobertura mínima de Intrastat al desarrollo técnico y económico; indique las condiciones para que los Estados miembros puedan simplificar la información que debe facilitarse sobre las transacciones individuales de escasa envergadura; defina los datos agregados que deben transmitirse y los criterios que deben cumplir los resultados de las estimaciones; adopte disposiciones de aplicación para compilar las estadísticas poniendo en relación los datos sobre las características de las empresas registradas con arreglo al Reglamento (CE) no 177/2008 y las estadísticas sobre expediciones y llegadas de mercancías; y tome cualquier otra medida necesaria para garantizar la calidad de los datos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 638/2004, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(12)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 638/2004 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 638/2004 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   En el caso de las mercancías o los movimientos particulares, se pueden aplicar normas distintas o específicas, que adoptará la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.».

2)

En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión podrá adaptar el período de referencia para tener en cuenta el vínculo con las obligaciones en materia del impuesto sobre el valor añadido (IVA) y de aduana. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.».

3)

En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los responsables del suministro de información al sistema Intrastat serán:

a)

el sujeto pasivo con arreglo al título III de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (7), en el Estado miembro de expedición, que:

i)

haya formalizado el contrato cuyo efecto sea la expedición de mercancías, excepción hecha de los contratos de transporte, o, en su defecto,

ii)

proceda o haga que se proceda a la expedición de las mercancías o, en su defecto,

iii)

esté en posesión de las mercancías objeto de la expedición,

o su representante fiscal mencionado en el artículo 204 de la Directiva 2006/112/CE, y

b)

el sujeto pasivo con arreglo al título III de la Directiva 2006/112/CE, en el Estado miembro de llegada, que:

i)

haya formalizado el contrato cuyo efecto sea la entrega de mercancías, excepción hecha de los contratos de transporte o, en su defecto,

ii)

proceda o haga que se proceda a la entrega de las mercancías o, en su defecto,

iii)

esté en posesión de las mercancías objeto de la entrega,

o su representante fiscal mencionado en el artículo 204 de la Directiva 2006/112/CE.

4)

En el artículo 8, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

como mínimo una vez al mes, las listas de sujetos pasivos que hayan declarado que, en el transcurso del período en cuestión, han suministrado mercancías a otros Estados miembros o han adquirido mercancías procedentes de otros Estados miembros. En estas listas figurará el valor total de las mercancías declaradas por cada sujeto pasivo con fines fiscales;».

5)

En el artículo 9, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

en el párrafo primero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

el número de identificación individual atribuido al responsable de facilitar información de conformidad con el artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE;»;

b)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En el anexo figuran las definiciones de los datos estadísticos a que se refieren las letras e) a h). En su caso, la Comisión precisará los acuerdos para recoger dicha información, especialmente los códigos que deben utilizarse. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.».

6)

El artículo 10 se modifica como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los umbrales por debajo de los cuales las partes quedarán exentas de facilitar información a Intrastat se fijarán en un nivel que garantice que quede cubierto el valor de al menos el 97 % del total de las expediciones y al menos el 95 % del total de las llegadas de los sujetos pasivos del Estado miembro en cuestión.

La Comisión adaptará esos índices de cobertura de Intrastat al desarrollo técnico y económico, siempre que sea posible reducirlos manteniendo al mismo tiempo estadísticas que se ajustan a los indicadores y normas de calidad vigentes. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.»;

b)

en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión especificará las condiciones para definir estos umbrales. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.»;

c)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   En determinadas circunstancias que respondan a unas exigencias de calidad, los Estados miembros podrán simplificar la información que deba facilitarse sobre transacciones individuales de escasa envergadura. Dichas condiciones serán definidas por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.».

7)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Confidencialidad estadística

Únicamente cuando así lo soliciten las partes que hayan facilitado información, las autoridades nacionales decidirán si los resultados estadísticos a partir de los cuales sea posible identificar a dichas partes deben difundirse o modificarse de manera que su difusión no vaya en detrimento de la confidencialidad estadística.».

8)

El artículo 12 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

40 días naturales a partir de la fecha en que finalice el mes de referencia, en el caso de los resultados agregados que definirá la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.»;

b)

en el apartado 2 se añaden las frases siguientes:

«Los resultados de las estimaciones se ajustarán a los criterios que definirá la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.»;

c)

se añade el apartado siguiente:

«4.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) las estadísticas anuales de comercio desglosadas por características de las empresas, especialmente en lo que se refiere a la actividad económica de las empresas de conformidad con la sección o el nivel de dos dígitos de la nomenclatura estadística de actividades económicas en las Comunidades Europeas (NACE), con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), y por tamaño medido en función del número de empleados.

Estas estadísticas se compilarán poniendo en relación los datos sobre características de las empresas registrados con arreglo al Reglamento (CE) no 177/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, que establece un marco común para los registros de empresas utilizados con fines estadísticos (9), y las estadísticas mencionadas en el artículo 3 del presente Reglamento.

La Comisión determinará las disposiciones de aplicación para la compilación de estas estadísticas. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.

9)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Calidad

1.   A efectos del presente Reglamento, se aplicarán a las estadísticas que deben transmitirse los siguientes criterios de calidad:

a)

“pertinencia”: grado en que las estadísticas responden las necesidades actuales y potenciales de los usuarios;

b)

“precisión”: concordancia de las estimaciones con los valores auténticos desconocidos;

c)

“actualidad”: plazo transcurrido entre la disponibilidad de la información y el hecho o fenómeno descrito;

d)

“puntualidad”: plazo transcurrido entre la fecha de publicación de los datos y la fecha objetivo (fecha en la que los datos debían haber sido presentados);

e)

“accesibilidad” y “claridad”: condiciones y modalidades en las que los usuarios pueden obtener, utilizar e interpretar los datos;

f)

“comparabilidad”: medida del impacto de las diferencias en los conceptos estadísticos aplicados y en los instrumentos y procedimientos de medida cuando se comparan estadísticas entre zonas geográficas, ámbitos sectoriales o a lo largo del tiempo;

g)

“coherencia”: adecuación de los datos para ser combinados con fiabilidad en diferentes formas y para diversos usos.

2.   Los Estados miembros proporcionarán cada año a la Comisión (Eurostat) un informe sobre la calidad de las estadísticas transmitidas.

3.   Las modalidades y la estructura de los informes de calidad que describan la aplicación de los criterios de calidad establecidos en el apartado 1 a las estadísticas reguladas por el presente Reglamento se establecerán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 14, apartado 2.

La Comisión (Eurostat) valorará la calidad de las estadísticas transmitidas.

4.   La Comisión determinará las medidas necesarias para garantizar la calidad de las estadísticas transmitidas con arreglo a los criterios de calidad. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.».

10)

En el artículo 14, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en los que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

11)

En el anexo, el punto 3, letra a), se sustituye por el texto siguiente:

«a)

el valor que constituye la base imponible a efectos fiscales con arreglo a la Directiva 2006/112/CE;».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

A. VONDRA


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 21 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de febrero de 2009.

(2)  DO L 102 de 7.4.2004, p. 1.

(3)  DO L 61 de 5.3.2008, p. 6.

(4)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5)  DO L 200 de 22.7.2006, p. 11.

(6)  DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.

(7)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.».

(8)  DO L 393 de 30.12.2006, p. 1.

(9)  DO L 61 de 5.3.2008, p. 6.».


31.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 87/164


REGLAMENTO (CE) N o 223/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2009

relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas

(Texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para garantizar la coherencia y comparabilidad de las estadísticas europeas elaboradas con arreglo a los principios establecidos en el artículo 285, apartado 2, del Tratado, es necesario reforzar la cooperación y la coordinación entre las autoridades que colaboran en el desarrollo, elaboración y difusión de las estadísticas europeas.

(2)

A tal efecto, la cooperación y coordinación de dichas autoridades debe desarrollarse de modo más sistemático y organizarse con pleno respeto a los poderes nacionales y comunitarios y a los acuerdos institucionales, y debe tenerse en cuenta la necesidad de revisar el marco jurídico básico existente para adaptarlo a la realidad actual y responder mejor a los retos futuros y garantizar una mejor armonización de las estadísticas europeas.

(3)

Es necesario, pues, consolidar las actividades del Sistema Estadístico Europeo (SEE) y mejorar su gobernanza, sobre todo con miras a dejar claro el papel respectivo de los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales, y de la autoridad estadística comunitaria.

(4)

Dada la especificidad de los institutos nacionales de estadística y las demás autoridades responsables en cada Estado miembro de desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas, deben poder recibir subvenciones sin tener que lanzar una convocatoria de propuestas con arreglo al artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4).

(5)

Habida cuenta del reparto de la carga financiera entre los presupuestos de la Unión Europea y de los Estados miembros respecto de la aplicación del programa estadístico, la Comunidad, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5), debe aportar asimismo una contribución financiera a los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales para cubrir totalmente los costes incrementales en que puedan incurrir dichos institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales al ejecutar las medidas estadísticas directas temporales determinadas por la Comisión.

(6)

Deben asociarse estrechamente a la cooperación y coordinación reforzadas las autoridades estadísticas de los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio que son Partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (6) y de Suiza, como prevén, respectivamente, el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y en particular su artículo 76 y el Protocolo 30 a dicho Acuerdo, y el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre cooperación en el ámbito de la estadística (7), y, en particular, su artículo 2.

(7)

Además, es importante garantizar una estrecha colaboración y la coordinación apropiada entre el SEE y el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), sobre todo para fomentar el intercambio de datos confidenciales entre ambos sistemas con fines estadísticos, habida cuenta del artículo 285 del Tratado y el artículo 5 del Protocolo (no 18) sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, adjunto al Tratado.

(8)

Tanto el SEE como el SEBC, por tanto, deben desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas, pero con arreglo a marcos jurídicos independientes que reflejan sus respectivas estructuras de gobernanza. El presente Reglamento debe aplicarse, pues, sin perjuicio del Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (8).

(9)

En consecuencia, aunque los miembros del SEBC no participen en la elaboración de estadísticas europeas con arreglo al presente Reglamento, tras un acuerdo entre un banco central nacional y la autoridad estadística comunitaria, en sus respectivas esferas de competencia y sin perjuicio de los acuerdos nacionales entre los bancos centrales nacionales y los institutos nacionales de estadística u otras autoridades nacionales, los institutos nacionales de estadística, las otras autoridades nacionales y la autoridad estadística comunitaria pueden, no obstante, utilizar, directa o indirectamente, los datos presentados por el banco central nacional para elaborar estadísticas europeas. De igual modo, los miembros del SEBC pueden utilizar, en sus respectivas esferas de competencia, directa o indirectamente, los datos del SEE, siempre que se justifique la necesidad de dicho uso.

(10)

En las relaciones entre el SEE y el SEBC desempeña un papel importante el Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos, creado por la Decisión 2006/856/CE del Consejo (9), sobre todo gracias a la ayuda facilitada por la Comisión para desarrollar y aplicar programas de trabajo relativos a las estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos.

(11)

Las recomendaciones y mejores prácticas internacionales deben tenerse en cuenta en el desarrollo, elaboración y difusión de las estadísticas europeas.

(12)

Es importante garantizar una estrecha cooperación y la coordinación apropiada entre el SEE y otros elementos del sistema estadístico internacional con el fin de fomentar el uso de conceptos, clasificaciones y métodos internacionales, en particular con vistas a garantizar más coherencia y mejor comparabilidad entre las estadísticas a escala mundial.

(13)

A fin de armonizar los conceptos y las metodologías en las estadísticas, debe desarrollarse una cooperación interdisciplinaria adecuada con las instituciones académicas.

(14)

También debe revisarse el funcionamiento del SEE, pues se requieren métodos más flexibles para desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas y fijar prioridades claras para reducir la carga de respuesta en los encuestados y en los miembros del SEE y mejorar la disponibilidad y actualidad de estas estadísticas. A tal efecto debe crearse un planteamiento europeo de las estadísticas.

(15)

Aunque las estadísticas europeas se basan generalmente en datos nacionales elaborados y difundidos por las autoridades estadísticas nacionales de los Estados miembros, también pueden elaborarse a partir de contribuciones nacionales no publicadas, de subconjuntos de contribuciones nacionales, de encuestas estadísticas europeas concebidas a tal efecto o mediante conceptos o métodos armonizados.

(16)

En casos específicos y debidamente justificados debe poderse aplicar un planteamiento europeo de las estadísticas, consistente en una estrategia pragmática para facilitar la compilación de los agregados estadísticos europeos, que representen a la Unión Europea o a la zona del euro como un todo, que sean más importantes para las políticas comunitarias.

(17)

Las estructuras, las herramientas y los procesos conjuntos también pueden crearse o desarrollarse más a través de redes de cooperación que agrupen a institutos nacionales de estadística u otras autoridades nacionales y a la autoridad estadística comunitaria y faciliten la especialización de ciertos Estados miembros en actividades estadísticas concretas en beneficio del conjunto del SEE. Estas redes de cooperación entre socios del SEE deben aspirar a evitar la duplicación del trabajo, lo que aumentará la eficiencia y reducirá la carga de respuesta para los operadores económicos.

(18)

A tal efecto debe prestarse particular atención al examen coherente de los datos recabados en diferentes encuestas. Deben crearse grupos de trabajo interdisciplinarios a tal efecto.

(19)

El mejor entorno reglamentario para las estadísticas europeas debe responder sobre todo a la necesidad de reducir al mínimo la carga de respuesta para los encuestados y contribuir al objetivo más general de reducción de las cargas administrativas a escala europea, con arreglo a las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de los días 8 y 9 de marzo de 2007. No obstante, también hay que destacar el importante papel desempeñado por los institutos nacionales de estadística y las otras autoridades nacionales en la reducción de las cargas para las empresas europeas a escala nacional.

(20)

Para aumentar la confianza en las estadísticas europeas, las autoridades estadísticas nacionales en cada Estado miembro, al igual que la autoridad estadística comunitaria en el seno de la Comisión, deben disfrutar de independencia profesional y garantizar su imparcialidad y la alta calidad en la elaboración de estadísticas europeas, con arreglo a los principios establecidos en el artículo 285, apartado 2, del Tratado, así como a los principios elaborados ulteriormente en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, aprobado por la Comisión en su Recomendación de 25 de mayo de 2005 relativa a la independencia, la integridad y la responsabilidad de las autoridades estadísticas de los Estados miembros y de la Comunidad (que incorpora el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas). Deben tenerse asimismo en cuenta los principios fundamentales de la estadística oficial, adoptados por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas el 15 de abril de 1992 y por la División Estadística de las Naciones Unidas el 14 de abril de 1994.

(21)

El presente Reglamento garantiza el respeto de la vida privada y familiar y la protección de datos personales, con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (10).

(22)

El presente Reglamento asegura asimismo la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y especifica, en lo que se refiere a las estadísticas europeas, las normas establecidas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (11), y en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (12).

(23)

La información confidencial recogida por las autoridades estadísticas nacionales y de la Comunidad para elaborar estadísticas europeas debe estar protegida para conseguir y mantener la confianza de los responsables de facilitar tal información. La confidencialidad de los datos debe satisfacer los mismos principios en todos los Estados miembros.

(24)

A tal efecto, es preciso establecer principios y orientaciones comunes que garanticen la confidencialidad de los datos utilizados para elaborar estadísticas europeas y el acceso a esos datos confidenciales, habida cuenta del progreso técnico y de las necesidades de los usuarios en una sociedad democrática.

(25)

Disponer de datos confidenciales para las necesidades del SEE es de gran importancia para aumentar al máximo los beneficios de los datos con el fin de incrementar la calidad de las estadísticas europeas y asegurar una respuesta flexible a las necesidades estadísticas de la Comunidad que han ido surgiendo recientemente.

(26)

Los investigadores deben poder disfrutar de un amplio acceso a los datos confidenciales utilizados para el desarrollo, elaboración y difusión de las estadísticas europeas, con el fin de analizarlos en pro del progreso científico europeo. También debe mejorarse el acceso con fines científicos a los datos confidenciales, sin menoscabo del alto nivel de protección que tales datos requieren.

(27)

Debe prohibirse terminantemente la utilización de datos confidenciales con fines que no sean exclusivamente estadísticos, como por ejemplo a efectos administrativos, jurídicos, fiscales o de control de las unidades estadísticas.

(28)

El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (13), y del Reglamento (CE) no 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y organismos comunitarios, de las disposiciones del convenio de Århus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y al acceso a la justicia en materia de medio ambiente (14).

(29)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la creación de un marco jurídico para desarrollar, elaborar y difundir las estadísticas europeas, no puede ser logrado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo, y es sin perjuicio por tanto de las modalidades, normas y condiciones nacionales específicas a las estadísticas nacionales.

(30)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (15).

(31)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas sobre los criterios de calidad de las estadísticas europeas y establezca las modalidades, normas y condiciones de acceso con fines científicos a los datos confidenciales a escala comunitaria. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(32)

Las medidas previstas en el presente Reglamento sustituyen a las del Reglamento (CE, Euratom) no 1101/2008  del Parlamento Europeo y del Consejo (16), las del Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo (17), y las de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (18). Estos actos deben derogarse en consecuencia. Deben seguir aplicándose las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 831/2002 de la Comisión, de 17 de mayo de 2002, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria en lo relativo al acceso con fines científicos a datos confidenciales (19), y la Decisión 2004/452/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establece una lista de organismos cuyos investigadores pueden acceder con fines científicos a datos confidenciales (20).

(33)

Se ha consultado al Comité del programa estadístico.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece un marco jurídico para desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas.

Con arreglo al principio de subsidiariedad y de conformidad con la independencia, integridad y responsabilidad de las autoridades nacionales y de la Comunidad, las estadísticas europeas son estadísticas pertinentes necesarias para llevar a cabo las actividades de la Comunidad. En el programa estadístico europeo se determinarán las estadísticas europeas. Se desarrollarán, elaborarán y difundirán con arreglo a los principios estadísticos indicados en el artículo 285, apartado 2, del Tratado y se seguirán desarrollando en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, con arreglo al artículo 11. Se aplicarán de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 2

Principios estadísticos

1.   El desarrollo, elaboración y difusión de estadísticas europeas se regirán por los principios estadísticos siguientes:

a)

«independencia profesional»: las estadísticas deben desarrollarse, elaborarse y difundirse de modo independiente, sobre todo en lo que respecta a la selección de técnicas, definiciones, metodologías y fuentes que deban utilizarse, y al calendario y el contenido de cualquier forma de difusión, libre de toda presión de los grupos políticos o de interés o de las autoridades comunitarias o nacionales, sin perjuicio de los requisitos institucionales, como las disposiciones comunitarias o nacionales de índole institucional o presupuestaria o la definición de las necesidades estadísticas;

b)

«imparcialidad»: las estadísticas deben desarrollarse, elaborarse y difundirse de modo neutral, y deben dar igual trato a todos los usuarios;

c)

«objetividad»: las estadísticas deben desarrollarse, elaborarse y difundirse de modo sistemático, fiable e imparcial; ello implica recurrir a normas profesionales y éticas, y que las políticas y las prácticas seguidas sean transparentes para los usuarios y encuestados;

d)

«fiabilidad»: las estadísticas deben representar lo más fiel, exacta y coherentemente posible la realidad a la que se dirigen, lo que implica recurrir a criterios científicos en la elección de las fuentes, los métodos y los procedimientos;

e)

«secreto estadístico»: protección de los datos confidenciales relativos a unidades estadísticas individuales que se obtienen directamente con fines estadísticos o indirectamente de fuentes administrativas u otras, lo que implica prohibir la utilización con fines no estadísticos de los datos obtenidos y su revelación ilegal;

f)

«rentabilidad»: los costes de elaborar estadísticas deben ser proporcionales a la importancia de los resultados y beneficios buscados, los recursos deben ser bien utilizados y hay que reducir la carga de respuesta; en la medida de lo posible, la información buscada deberá poder extraerse fácilmente de documentos o fuentes disponibles.

Los principios estadísticos establecidos en el presente apartado se elaborarán ulteriormente en el Código de buenas prácticas de conformidad con el artículo 11.

2.   El desarrollo, elaboración y difusión de las estadísticas europeas deberán tener en cuenta las recomendaciones y mejores prácticas internacionales.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«estadísticas»: la información cuantitativa y cualitativa, agregada y representativa que caracteriza un fenómeno colectivo en una población dada;

2)

«desarrollo»: actividades que aspiran a crear, consolidar y mejorar los métodos, las normas y los procedimientos estadísticos utilizados para elaborar y difundir estadísticas, así como a diseñar nuevas estadísticas e indicadores;

3)

«elaboración»: todas las actividades relacionadas con la recogida, el almacenamiento, el tratamiento y el análisis que se requieren para la compilación de estadísticas;

4)

«difusión»: actividad de poner las estadísticas y su análisis a disposición de los usuarios;

5)

«recogida de datos»: encuestas y otros métodos de conseguir la información de diversas fuentes, incluidas las fuentes administrativas;

6)

«unidad estadística»: unidad básica de observación, a saber, una persona física, un hogar, una empresa u otro tipo de operador al que se refieren los datos;

7)

«dato confidencial»: dato que permite identificar, directa o indirectamente, a las unidades estadísticas y divulgar, por tanto, información sobre particulares; para determinar si una unidad estadística es identificable, deberán tenerse en cuenta todos los medios pertinentes que razonablemente podría utilizar un tercero para identificar a la unidad estadística;

8)

«utilización con fines estadísticos»: utilización exclusiva para desarrollar y elaborar resultados y análisis estadísticos;

9)

«identificación directa»: identificación de una unidad estadística por su nombre o apellidos, su domicilio o un número de identificación públicamente accesible;

10)

«identificación indirecta»: identificación de una unidad estadística por otros medios que los de la identificación directa;

11)

«funcionarios de la Comisión (Eurostat)»: funcionarios de las Comunidades, en el sentido del artículo 1 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, que trabajan en la autoridad estadística comunitaria;

12)

«personal de otro tipo de la Comisión (Eurostat)»: agentes de las Comunidades, en el sentido de los artículos 2 a 5 del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, que trabajan en la autoridad estadística comunitaria.

CAPÍTULO II

GOBERNANZA ESTADÍSTICA

Artículo 4

Sistema Estadístico Europeo

El Sistema Estadístico Europeo (SEE) es la asociación entre la autoridad estadística comunitaria, que es la Comisión (Eurostat), los institutos nacionales de estadística (INE) y otras autoridades nacionales responsables en cada Estado miembro de desarrollar, elaborar y difundir las estadísticas europeas.

Artículo 5

Institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales

1.   Cada Estado miembro designará a una autoridad estadística nacional como organismo que asumirá la responsabilidad de coordinar a escala nacional todas las actividades de desarrollo, elaboración y difusión de estadísticas europeas (los INE), y que actuará como interlocutor ante la Comisión (Eurostat) sobre las cuestiones estadísticas. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar la aplicación de esta disposición.

2.   La Comisión (Eurostat) mantendrá y publicará en su sitio web una lista de los INE y de las otras autoridades nacionales responsables de desarrollar, elaborar y difundir las estadísticas europeas designados por los Estados miembros.

3.   Los INE y las otras autoridades nacionales incluidos en la lista mencionada en el apartado 2 del presente artículo podrán recibir subvenciones sin necesidad de ninguna convocatoria de propuestas, de conformidad con el artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

Artículo 6

La Comisión (Eurostat)

1.   La Comisión designa a la autoridad estadística comunitaria para desarrollar, elaborar y difundir las estadísticas europeas, denominada, a los efectos del presente Reglamento, «la Comisión (Eurostat)».

2.   A escala comunitaria, la Comisión (Eurostat) garantizará la elaboración de estadísticas europeas con arreglo a las normas establecidas y a los principios estadísticos. A este respecto, tendrá la responsabilidad exclusiva de decidir sobre los procesos, métodos normas y procedimientos estadísticos, y sobre el contenido y el calendario de las publicaciones estadísticas.

3.   Sin perjuicio del artículo 5 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y del Banco Central Europeo, la Comisión (Eurostat) coordinará las actividades estadísticas de las instituciones y organismos comunitarios, sobre todo para asegurar la coherencia y calidad de los datos y reducir la carga de respuesta. A tal efecto, la Comisión (Eurostat) podrá solicitar a cualquier institución u organismo comunitario que le consulte y coopere con ella para desarrollar métodos y sistemas con fines estadísticos en lo que afecte a su competencia respectiva. Toda institución u organismo que proponga la elaboración de estadísticas consultará a la Comisión (Eurostat) y tendrá en cuenta cualquier recomendación que esta le haga a tal efecto.

Artículo 7

Comité del Sistema Estadístico Europeo

1.   Se establece el Comité del Sistema Estadístico Europeo («el Comité del SEE»). Ofrecerá orientación profesional para el desarrollo, elaboración y difusión de estadísticas europeas con arreglo a los principios estadísticos establecidos en el artículo 2, apartado 1.

2.   El Comité del SEE estará formado por los representantes de los INE que sean expertos nacionales en el ámbito de la estadística. Estará presidido por la Comisión (Eurostat).

3.   El Comité del SEE aprobará su reglamento interno, que reflejará sus cometidos.

4.   La Comisión consultará al Comité del SEE en relación con:

a)

las medidas que se propone adoptar para desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas, su justificación con arreglo a la rentabilidad, los medios y calendarios para lograrlas y la carga de respuesta de los encuestados;

b)

las tendencias y prioridades propuestas en el programa estadístico europeo;

c)

iniciativas para llevar a la práctica la reasignación de prioridades y la reducción de la carga de respuesta;

d)

cuestiones referentes al secreto estadístico;

e)

el desarrollo ulterior del Código de buenas prácticas, y

f)

cualquier otra cuestión, sobre todo de metodología, surgida al crear o aplicar programas estadísticos que plantee su presidencia, bien por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro.

Artículo 8

Cooperación con otros organismos

Se consultará al Comité Consultivo Estadístico Europeo y al Comité consultivo de la gobernanza estadística europea, con arreglo a los límites de su competencia respectiva.

Artículo 9

Cooperación con el SEBC

Para reducir al mínimo la carga de respuesta y garantizar la coherencia necesaria para elaborar estadísticas europeas, el SEE y el SEBC cooperarán estrechamente y se ajustarán a los principios estadísticos establecidos en el artículo 2, apartado 1.

Artículo 10

Cooperación internacional

Sin perjuicio de la posición y la función de cada Estado miembro, la Comisión (Eurostat) coordinará la posición del SEE, preparada por el Comité del SEE, ante cuestiones de especial importancia para las estadísticas europeas a escala internacional, así como los acuerdos específicos para su representación ante los organismos estadísticos internacionales.

Artículo 11

Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas

1.   El Código de buenas prácticas tendrá por finalidad garantizar la confianza de la población en las estadísticas europeas mediante la determinación de la forma en que deben desarrollarse, elaborarse y difundirse las estadísticas europeas con arreglo a los principios estadísticos establecidos en el artículo 2, apartado 1, y a las mejores prácticas internacionales.

2.   El Código de buenas prácticas será revisado y actualizado por el Comité del SEE cuando lo considere necesario. La Comisión publicará las enmiendas al mismo.

Artículo 12

Calidad estadística

1.   Para garantizar la calidad de los resultados, las estadísticas europeas se desarrollarán, elaborarán y difundirán con arreglo a normas uniformes y métodos armonizados. A este respecto, se aplicarán los criterios de calidad siguientes:

a)

«pertinencia»: grado en que las estadísticas responden las necesidades actuales y potenciales de los usuarios;

b)

«precisión»: concordancia de las estimaciones con los valores auténticos desconocidos;

c)

«actualidad»: plazo transcurrido entre la disponibilidad de la información y el hecho o fenómeno descrito;

d)

«puntualidad»: plazo transcurrido entre la fecha de publicación de los datos y la fecha objetivo (fecha en la que los datos debían haber sido presentados);

e)

«accesibilidad» y «claridad»: condiciones y modalidades en las que los usuarios pueden obtener, utilizar e interpretar los datos;

f)

«comparabilidad»: medida del impacto de las diferencias en los conceptos estadísticos aplicados y en los instrumentos y procedimientos de medida cuando se comparan estadísticas entre zonas geográficas, ámbitos sectoriales o a lo largo del tiempo;

g)

«coherencia»: adecuación de los datos para ser combinados con fiabilidad en diferentes formas y para diversos usos.

2.   Para aplicar los criterios de calidad establecidos en el apartado 1 del presente artículo a los datos cubiertos por la legislación sectorial en ámbitos estadísticos específicos, la Comisión definirá las modalidades, la estructura y la periodicidad de los informes de calidad previstos en la legislación sectorial, siguiendo el procedimiento de reglamentación indicado en el artículo 27, apartado 2.

La legislación sectorial podrá establecer requisitos específicos de calidad, como valores objetivo y normas mínimas para la elaboración de estadísticas. La Comisión podrá adoptar medidas si la legislación sectorial no las establece. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 3.

3.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) informes sobre la calidad de los datos transmitidos. La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de datos transmitidos y preparará y publicará informes sobre la calidad de las estadísticas europeas.

CAPÍTULO III

ELABORACIÓN DE ESTADÍSTICAS EUROPEAS

Artículo 13

Programa estadístico europeo

1.   El programa estadístico europeo proporcionará el marco para desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas, los ámbitos principales y los objetivos de las medidas previstas durante un período no superior a cinco años. Será establecido por el Parlamento Europeo y por el Consejo. Se evaluará su impacto y la rentabilidad con la participación de expertos independientes.

2.   El programa estadístico europeo establecerá las prioridades con respecto a las necesidades de información para la realización de las actividades de la Comunidad. Estas necesidades se examinarán a la luz de los recursos requeridos a escala comunitaria y nacional para elaborar las estadísticas necesarias, así como de la carga de respuesta y costes asociados, de los encuestados.

3.   La Comisión adoptará iniciativas que permitan establecer prioridades y reducir la carga de respuesta para el programa estadístico europeo, en su totalidad o en parte.

4.   La Comisión presentará al Comité del SEE, para su examen previo, el proyecto de programa estadístico europeo.

5.   Para cada programa estadístico europeo, la Comisión, tras consultar con el Comité del SEE, presentará un informe intermedio de evaluación y un informe final de evaluación y los someterá al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 14

Ejecución del programa estadístico europeo

1.   El programa estadístico europeo se ejecutará mediante medidas estadísticas particulares decididas:

a)

por el Parlamento Europeo y el Consejo;

b)

por la Comisión, en casos específicos y debidamente justificados, en particular para atender a necesidades imprevistas, de conformidad con las disposiciones del apartado 2, o

c)

de común acuerdo por los INE u otras autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat), en sus respectivas esferas de competencia. Tales acuerdos deberán hacerse por escrito.

2.   La Comisión podrá decidir una medida estadística directa temporal con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 27, apartado 2, siempre que:

a)

la medida no contemple una recogida de datos que cubra más de los tres años de referencia;

b)

los datos estén ya a disposición de los INE y otras autoridades nacionales competentes, o estas tengan acceso a ellos, o puedan obtenerse directamente recurriendo a muestras apropiadas para observar la población estadística a escala europea con la adecuada coordinación con los INE y otras autoridades nacionales, y

c)

la Comunidad deberá, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, hacer una aportación financiera a los INE y a las otras autoridades nacionales para cubrir los costes incrementales en que hayan incurrido.

3.   Para llevar a cabo una medida que deba adoptarse con arreglo al apartado 1, letra a) o b), la Comisión proporcionará información sobre:

a)

los motivos que justifican la medida, en particular desde el punto de vista de los objetivos de la política comunitaria de que se trate;

b)

los objetivos de la medida y los resultados esperados;

c)

un análisis de rentabilidad, incluida una evaluación de la carga de respuesta en los encuestados y de los costes de producción, y

d)

el modo en que ha de llevarse a cabo la medida, incluyendo su duración y el papel de la Comisión y los Estados miembros.

Artículo 15

Redes de colaboración

Las medidas estadísticas particulares desarrollarán, cuando sea posible, sinergias en el SEE a través de redes de colaboración que difundan la experiencia y los resultados o estimulen la especialización en tareas específicas. Para ello se desarrollará una estructura financiera adecuada.

El resultado de estas medidas, como estructuras, herramientas, procesos y métodos conjuntos, estará disponible en todo el SEE. El Comité del SEE examinará las iniciativas para la creación de redes de colaboración, así como los resultados.

Artículo 16

Planteamiento europeo de las estadísticas

1.   En casos específicos y debidamente justificados y en el marco del programa estadístico europeo, el planteamiento europeo de las estadísticas se dirige a:

a)

aumentar al máximo la disponibilidad de agregados estadísticos a escala europea y mejorar la actualidad de las estadísticas europeas;

b)

reducir la carga de los encuestados, los INE y las otras autoridades nacionales en virtud de un análisis de rentabilidad.

2.   Los casos en los que es pertinente el planteamiento europeo de las estadísticas comprenden:

a)

el desarrollo de estadísticas europeas utilizando:

i)

contribuciones nacionales no publicadas o contribuciones nacionales de un subconjunto de Estados miembros,

ii)

sistemas de encuesta diseñados específicamente,

iii)

información parcial mediante técnicas de modelización;

b)

la difusión de agregados estadísticos a escala europea mediante la aplicación de técnicas específicas de control de la revelación de estadísticas sin que se ello sea óbice a las disposiciones nacionales sobre difusión.

3.   Las medidas que ejecuten el planteamiento europeo de las estadísticas se llevarán a cabo con la plena participación de los Estados miembros. Dichas medidas se establecerán en las medidas estadísticas particulares previstas en el artículo 14, apartado 1.

4.   En caso necesario, se establecerá una política coordinada de publicación y revisión en cooperación con los Estados miembros.

Artículo 17

Programa de trabajo anual

Cada año, antes de finalizar el mes de mayo, la Comisión presentará al Comité del SEE su programa de trabajo del año siguiente. La Comisión tendrá muy en cuenta las observaciones del Comité del SEE. Este programa de trabajo se basará en el programa estadístico europeo y se precisarán, en particular:

a)

las medidas que la Comisión considera prioritarias, teniendo en cuenta las necesidades de la política comunitaria y las limitaciones financieras nacionales y comunitarias, así como la carga de respuesta;

b)

las iniciativas relativas a la reasignación de prioridades y la reducción de la carga de respuesta, y

c)

los procedimientos e instrumentos jurídicos que la Comisión prevea para la ejecución del programa.

CAPÍTULO IV

DIFUSIÓN DE ESTADÍSTICAS EUROPEAS

Artículo 18

Medidas de difusión

1.   La difusión de estadísticas europeas se llevará a cabo cumpliendo por completo los principios estadísticos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, sobre todo en lo que se refiere a guardar el secreto estadístico y a garantizar la igualdad de acceso con arreglo al principio de imparcialidad.

2.   La difusión de las estadísticas europeas correrá a cargo de la Comisión (Eurostat), los INE y las otras autoridades nacionales, en sus respectivas esferas de competencia.

3.   Los Estados miembros y la Comisión proporcionarán, en sus respectivas esferas de competencia, el apoyo necesario que garantice la igualdad de acceso de todos los usuarios a las estadísticas europeas.

Artículo 19

Ficheros de uso público

Los datos sobre unidades estadísticas individuales podrán difundirse en forma de fichero de uso público consistente en registros anónimos elaborados de manera que no se identifique a la unidad estadística, ni de forma directa ni indirecta, teniendo en cuenta todos los medios pertinentes que un tercero pueda utilizar razonablemente.

Si los datos se han transmitido a la Comisión (Eurostat), se requerirá la aprobación explícita del INE u otra autoridad nacional que proporcionó los datos.

CAPÍTULO V

SECRETO ESTADÍSTICO

Artículo 20

Protección de datos confidenciales

1.   Las normas y medidas siguientes se aplicarán para garantizar que los datos confidenciales se utilicen exclusivamente con fines estadísticos, y para evitar su revelación ilegal.

2.   Los datos confidenciales obtenidos exclusivamente para la producción de estadísticas europeas podrán ser utilizados por los INE y otras autoridades nacionales y por la Comisión (Eurostat) exclusivamente con fines estadísticos, a menos que las unidades estadísticas hayan dado inequívocamente su consentimiento a que se utilicen para otras finalidades.

3.   En los siguientes casos excepcionales, los INE y otras autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) podrán difundir los resultados estadísticos que puedan permitir identificar una unidad estadística:

a)

cuando mediante un acto del Parlamento Europeo y del Consejo, adoptado de conformidad con el artículo 251 del Tratado, se hayan determinado condiciones y modalidades específicas y los resultados estadísticos se hayan alterado de manera que su difusión no perjudique el secreto estadístico, siempre que así lo exija la unidad estadística, o

b)

cuando la unidad estadística haya dado inequívocamente su consentimiento a la divulgación de los datos.

4.   En sus respectivas esferas de competencia, los INE y otras autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) adoptarán todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y de organización necesarias para garantizar la protección física y lógica de los datos confidenciales (control de la revelación de estadísticas).

Los INE y otras autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la armonización de principios y directrices por lo que se refiere a la protección física y lógica de los datos confidenciales. La Comisión adoptará estas medidas con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 27, apartado 2.

5.   Los funcionarios y demás personal de los INE y otras autoridades nacionales que tengan acceso a datos confidenciales estarán obligados a respetar dicha confidencialidad, incluso después de haber cesado en sus funciones.

Artículo 21

Transmisión de datos confidenciales

1.   La transmisión de datos confidenciales de una autoridad del SEE, como se establece en el artículo 4, recogidos por otra autoridad del SEE podrá llevarse a cabo siempre que sea necesaria para el desarrollo, elaboración y difusión con eficiencia de las estadísticas europeas o para aumentar la calidad de las mismas.

2.   La transmisión de datos confidenciales entre una autoridad del SEE que haya recogido los datos y un miembro del SEBC podrá llevarse a cabo siempre que sea necesaria para el desarrollo, elaboración y difusión con eficiencia de las estadísticas europeas o para aumentar su calidad, en las respectivas esferas de competencia del SEE y el SEBC, y cuando se haya justificado esta necesidad.

3.   Cualquier transmisión siguiente a la primera deberá estar explícitamente autorizada por las autoridades responsables de la recogida de los datos.

4.   Para impedir la transmisión de datos confidenciales, de conformidad con los apartados 1 y 2, no podrán invocarse las normas nacionales sobre el secreto estadístico si un acto del Parlamento Europeo y del Consejo adoptado de conformidad con el procedimiento del artículo 251 del Tratado prevé la transmisión de tales datos.

5.   Los datos confidenciales transmitidos de conformidad con el presente artículo se utilizarán exclusivamente para fines estadísticos y solamente tendrá acceso a ellos el personal dedicado a actividades estadísticas dentro de su ámbito laboral específico.

6.   Las disposiciones referentes al secreto estadístico previstas en el presente Reglamento se aplicarán a todos los datos confidenciales transmitidos dentro del SEE y entre el SEE y el SEBC.

Artículo 22

Protección de datos confidenciales en la Comisión (Eurostat)

1.   Los datos confidenciales serán accesibles exclusivamente, salvo en las excepciones establecidas en el apartado 2, a los funcionarios de la Comisión (Eurostat) en el ámbito de sus actividades laborales específicas.

2.   La Comisión (Eurostat) podrá, en casos excepcionales, permitir el acceso a los datos confidenciales al resto de sus agentes y a las demás personas físicas que dispongan de un contrato de trabajo con la Comisión (Eurostat) en el ámbito de sus actividades laborales específicas.

3.   Las personas que tengan acceso a los datos confidenciales los utilizarán exclusivamente para fines estadísticos. Estarán sujetas a esta obligación incluso después de haber cesado en sus funciones.

Artículo 23

Acceso a datos confidenciales con fines científicos

La Comisión (Eurostat) o los INE u otras autoridades nacionales, en sus respectivas esferas de competencia, podrán conceder el acceso a datos confidenciales que solo permitan la identificación indirecta de unidades estadísticas a investigadores que lleven a cabo análisis estadísticos con fines científicos. Si los datos han sido transmitidos a la Comisión (Eurostat), se requerirá la aprobación del INE u otra autoridad nacional que proporcionó los datos.

La Comisión establecerá las modalidades, normas y condiciones de acceso a escala comunitaria. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 3.

Artículo 24

Acceso a registros administrativos

Para reducir la carga de respuesta en los encuestados, los INE y otras autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) tendrán acceso a fuentes administrativas de datos, pertenecientes a sus respectivos sistemas de administración pública, siempre que estos datos sean necesarios para desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas.

Los Estados miembros y la Comisión determinarán, en sus respectivas esferas de competencia, cuando proceda, las modalidades prácticas y las condiciones para conseguir que el acceso sea efectivo.

Artículo 25

Datos de fuentes públicas

Los datos obtenidos de fuentes puestas legalmente a disposición del público y que sigan siendo accesibles al público con arreglo a la legislación nacional no se considerarán confidenciales a efectos de la difusión de estadísticas elaboradas a partir de ellos.

Artículo 26

Violación del secreto estadístico

Los Estados miembros y la Comisión tomarán las medidas apropiadas para prevenir y sancionar toda violación del secreto estadístico.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 27

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del SEE.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 28

Derogación

1.   Queda derogado el Reglamento (CE, Euratom) no 1101/2008.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Las referencias al Comité sobre el secreto estadístico, creado por el Reglamento derogado, se entenderán hechas al Comité del SEE, establecido en el artículo 7 del presente Reglamento.

2.   Queda derogado el Reglamento (CE) no 322/97.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

3.   Queda derogada la Decisión 89/382/CEE, Euratom.

Las referencias al Comité del programa estadístico se entenderán hechas al Comité del SEE, establecido en el artículo 7 del presente Reglamento.

Artículo 29

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

A. VONDRA


(1)  DO C 291 de 5.12.2007, p. 1.

(2)  DO C 308 de 3.12.2008, p. 1.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de noviembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de febrero de 2009.

(4)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

(5)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(6)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(7)  DO L 90 de 28.3.2006, p. 2.

(8)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(9)  DO L 332 de 30.11.2006, p. 21.

(10)  DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.

(11)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(12)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(13)  DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

(14)  DO L 264 de 25.9.2006, p. 13.

(15)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(16)  DO L 304 de 14.11.2008, p. 70.

(17)  DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.

(18)  DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

(19)  DO L 133 de 18.5.2002, p. 7.

(20)  DO L 156 de 30.4.2004, p. 1; versión corregida en el DO  202 de 7.6.2004, p. 1.


Corrección de errores

31.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 87/174


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1394/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre medicamentos de terapia avanzada y por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE y el Reglamento (CE) no 726/2004

( Diario Oficial de la Unión europea L 324 de 10 de diciembre de 2007 )

En la página 131, en el artículo 28, en las modificaciones de la Directiva 2001/83/CE, en el punto 4:

donde dice:

«4)   En el artículo 6, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

“No podrá comercializarse ningún medicamento en un Estado miembro sin que la autoridad competente de dicho Estado miembro haya concedido una autorización de comercialización con arreglo a la presente Directiva o se haya concedido una autorización de conformidad con el Reglamento (CE) no 726/2004, leído en relación con el Reglamento (CE) no 1394/2007.”»,

debe decir:

«4)   En el artículo 6, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

“No podrá comercializarse ningún medicamento en un Estado miembro sin que la autoridad competente de dicho Estado miembro haya concedido una autorización de comercialización con arreglo a la presente Directiva o se haya concedido una autorización de conformidad con el Reglamento (CE) no 726/2004, leído en relación con el Reglamento (CE) no 1901/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre medicamentos para uso pediátrico (1), y el Reglamento (CE) no 1394/2007.


(1)  DO L 378 de 27.12.2006, p. 1.”».