ISSN 1725-2512 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
52o año |
|
|
Corrección de errores |
|
|
* |
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
|
(2) Texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
31.3.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 216/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 11 de marzo de 2009
sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte
(versión refundida)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2597/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (2), ha sido modificado de forma sustancial en varias ocasiones (3). Con motivo de nuevas modificaciones de dicho Reglamento, conviene, en aras de la claridad, proceder a su refundición. |
(2) |
La Comunidad Europea ha ingresado en la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO). |
(3) |
En el protocolo establecido entre el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas se dispone que la Comisión presente a la FAO las estadísticas requeridas. |
(4) |
Con arreglo al principio de subsidiariedad, solo podrán alcanzarse los objetivos de la medida propuesta mediante un acto jurídico de la Comunidad, pues solo la Comisión puede coordinar la necesaria armonización de la información estadística en el ámbito comunitario, en tanto que la recopilación de las estadísticas de pesca y la infraestructura necesaria para elaborar dichas estadísticas y comprobar su fiabilidad es, ante todo, responsabilidad de los Estados miembros. |
(5) |
Varios Estados miembros han solicitado transmitir datos en forma diferente o en un soporte distinto del especificado en el anexo V (el equivalente de los cuestionarios Statlant). |
(6) |
Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4). |
(7) |
Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adapte las listas de los caladeros, a efectos estadísticos, o de sus subdivisiones, así como de las especies. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Cada Estado miembro presentará a la Comisión datos sobre las capturas nominales realizadas por los buques, inscritos en su registro o que enarbolen su pabellón, que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte, de conformidad con el Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico (5).
Los datos de las capturas nominales comprenderán todos los productos pesqueros desembarcados o transbordados en el mar cualquiera que sea su forma, pero excluirán las cantidades que, después de la captura, se devuelvan al mar, se consuman a bordo o se empleen como cebo a bordo. Los datos se registrarán en toneladas métricas, redondeadas a la tonelada más próxima del equivalente en peso vivo de los desembarques o transbordos.
Artículo 2
1. Los datos que deberán presentarse son los de las capturas nominales realizadas en cada uno de los caladeros principales y sus subdivisiones, enumerados en el anexo I, descritos en el anexo II y cartografiados en el anexo III. En el anexo IV se enumeran las especies de cada uno de los caladeros principales sobre las que deberán presentarse los datos.
2. Los datos correspondientes a cada año natural se presentarán en los seis meses siguientes al final de dicho año.
3. Si los buques de un Estado miembro, en el sentido del artículo 1, no han faenado en un caladero principal en el año natural, dicho Estado miembro informará de ello a la Comisión. No obstante, si se ha faenado en un caladero principal, solo deberán presentarse los datos cuando se trate de combinaciones de especies y subdivisiones respecto de las cuales se haya registrado alguna captura durante el período anual de presentación de los datos.
4. Al presentar los datos, no será necesario determinar de forma individual los referentes a especies de menor importancia capturadas por los buques de un Estado miembro. Dichos datos se podrán consignar en una partida agregada siempre que el peso de los productos consignados de este modo no exceda el 5 % del total anual de las capturas efectuadas en el caladero principal correspondiente.
5. La Comisión podrá modificar las listas de los caladeros, a efectos estadísticos, o de sus subdivisiones, así como de las especies.
Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5, apartado 2.
Artículo 3
Salvo en los casos en que lo dispuesto dentro de la política común de pesca establezca lo contrario, todo Estado miembro estará autorizado a emplear técnicas de muestreo con el fin de extrapolar los datos sobre capturas a aquellos componentes de la flota para los que la cobertura completa de los datos suponga una aplicación excesiva de procedimientos administrativos. Los Estados miembros deberán comunicar los detalles de estos métodos de muestreo, además de información sobre la proporción de los datos totales extrapolados mediante dichas técnicas, en el informe que presenten de conformidad con el artículo 6, apartado 1.
Artículo 4
Los Estados miembros deberán cumplir sus obligaciones de conformidad con los artículos 1 y 2 presentando los datos en soporte magnético con el formato que se indica en el anexo V.
Los Estado miembros podrán presentar datos según el formato descrito en el anexo VI.
Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros podrán presentar los datos de una forma diferente o en un soporte diferente.
Artículo 5
1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de estadística agrícola creado por la Decisión 72/279/CEE del Consejo (6), denominado en lo sucesivo «el Comité».
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Artículo 6
1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 14 de noviembre de 1996, un informe detallado en el que se describa cómo se han extrapolado los datos sobre capturas, y se indique el grado de representatividad y fiabilidad de dichos datos. La Comisión elaborará un resumen de esos informes para que se debatan en el grupo de trabajo competente del Comité.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier modificación de la información facilitada conforme al apartado 1 en un plazo de tres meses a partir de su introducción.
3. El grupo de trabajo competente del Comité, examinará una vez al año los informes metodológicos, la disponibilidad de los datos, y la fiabilidad contemplada en el apartado 1 y otros aspectos relacionados con la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 7
1. Queda derogado el Reglamento (CE) no 2597/95.
2. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2009.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
A. VONDRA
(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de junio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de febrero de 2009.
(2) DO L 270 de 13.11.1995, p. 1.
(3) Véase el anexo VII.
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(5) DO L 151 de 15.6.1990, p. 1.
(6) DO L 179 de 7.8.1972, p. 1.
ANEXO I
LISTA DE LOS CALADEROS PRINCIPALES FAO Y SUS SUBDIVISIONES DE LOS CUALES DEBERÁN TRANSMITIRSE LOS DATOS
(Las descripciones de estos caladeros y subdivisiones se encuentran en el anexo II)
ATLÁNTICO CENTRO-ORIENTAL (Caladero principal 34)
División 34.1.1 |
Costa marroquí |
División 34.1.2 |
Islas Canarias y Madeira |
División 34.1.3 |
Costa sahariana |
Subzona 34.2 |
Subzona oceánica septentrional |
División 34.3.1 |
Costa de Cabo Verde |
División 34.3.2 |
Islas de Cabo Verde |
División 34.3.3 |
Sherbro |
División 34.3.4 |
Oeste del Golfo de Guinea |
División 34.3.5 |
Centro del Golfo de Guinea |
División 34.3.6 |
Sur del Golfo de Guinea |
División 34.4.1 |
Sudoeste del Golfo de Guinea |
División 34.4.2 |
División oceánica sudoccidental |
MEDITERRÁNEO Y MAR NEGRO (Caladero principal 37)
División 37.1.1 |
Baleares |
División 37.1.2 |
Golfo de León |
División 37.1.3 |
Cerdeña |
División 37.2.1 |
Mar Adriático |
División 37.2.2 |
Mar Jónico |
División 37.3.1 |
Mar Egeo |
División 37.3.2 |
Levante |
División 37.4.1 |
Mar de Mármara |
División 37.4.2 |
Mar Negro |
División 37.4.3 |
Mar de Azov |
ATLÁNTICO SUDOCCIDENTAL (Caladero principal 41)
División 41.1.1 |
División amazónica |
División 41.1.2 |
Natal |
División 41.1.3 |
Salvador |
División 41.1.4 |
División oceánica septentrional |
División 41.2.1 |
Santos |
División 41.2.2 |
Río Grande |
División 41.2.3 |
División Platense |
División 41.2.4 |
División oceánica central |
División 41.3.1 |
Norte de Patagonia |
División 41.3.2 |
Sur de Patagonia |
División 41.3.3 |
División oceánica meridional |
ATLÁNTICO SUDORIENTAL (Caladero principal 47)
División 47.1.1 |
Cabo Palmeirinhas |
División 47.1.2 |
Cabo Salinas |
División 47.1.3 |
Cunene |
División 47.1.4 |
Cabo de la Cruz |
División 47.1.5 |
Orange River |
División 47.1.6 |
Cabo de Buena Esperanza |
División 47.2.1 |
Agujas central |
División 47.2.2 |
Agujas oriental |
Subzona 47.3 |
Subzona oceánica meridional |
Subzona 47.4 |
Tristan da Cunha |
Subzona 47.5 |
Santa Elena y Ascensión |
OCÉANO ÍNDICO OCCIDENTAL (Caladero principal 51)
Subzona 51.1 |
Mar Rojo |
Subzona 51.2 |
Golfo Pérsico |
Subzona 51.3 |
Mar Arábigo occidental |
Subzona 51.4 |
Mar Arábigo oriental, Laquedivas y Sri Lanka |
Subzona 51.5 |
Somalia, Kenia y Tanzania |
Subzona 51.6 |
Canal de Mozambique y Madagascar |
Subzona 51.7 |
Subzona oceánica |
División 51.8.1 |
Marión-Eduardo |
División 51.8.2 |
Zambeze |
ANEXO II
ATLÁNTICO CENTRO-ORIENTAL (Caladero principal 34)
El anexo IIIA muestra los límites y las subzonas, divisiones y subdivisiones del Atlántico centro-oriental [Caladero principal 34 (Atlántico centro-oriental)]. A continuación, se detalla la zona con sus subzonas, divisiones y subdivisiones. El Atlántico centro-oriental comprende todas las aguas del Atlántico delimitadas por una línea que discurre como sigue:
Comienza en un punto de la costa norteafricana situado a 5o36′ de longitud oeste y continúa con dirección sudoeste siguiendo esa costa hasta un punto en Punta do Padrão (6o04′36″ de latitud sur y 12o19′48″ de longitud este); desde allí, con rumbo noroeste hasta un punto situado a 6o00′ de latitud sur y 12o00′ de longitud este; desde allí, hacia el oeste, a lo largo de los 6o00′ de latitud sur hasta los 20o00′ de longitud oeste; desde allí, con rumbo norte hasta el Ecuador; desde allí, con rumbo oeste hasta los 30o00′ de longitud oeste; desde allí, con rumbo norte hasta los 5o00′ de latitud norte; desde allí, con rumbo este hasta Punta Marroquí a 5o36′ de longitud oeste; y desde allí con rumbo sur hasta el punto de partida de la costa africana.
El Atlántico centro-oriental se subdivide en las siguientes subzonas y divisiones:
Costa septentrional (Subzona 34.1)
a) Costa marroquí (División 34.1.1)
Las aguas situadas entre los 36o00′ de latitud norte y 26o00′ de latitud norte; desde allí, al este de una línea que discurre hacia el sur a partir de un punto situado a 36o00′ de latitud norte y 13o00′ de longitud oeste hasta los 29o00′ de latitud norte; desde allí, en dirección sudoeste hasta un punto situado a 26o00′ de latitud norte y 16o00′ de longitud oeste.
b) Islas Canarias y Madeira (División 34.1.2)
Las aguas situadas entre los 36o00′ de latitud norte y 26o00′ de latitud norte, y entre los 20o00′ de longitud oeste y una línea que discurre desde los 36o00′ de latitud norte a lo largo de los 13o00′ de longitud oeste hasta los 29o00′ de latitud norte; y desde allí, hasta un punto situado a 26o00′ de latitud norte y 16o00′ de longitud oeste.
c) Costa sahariana (División 34.1.3)
Las aguas situadas entre los 26o00′ y 19o00′ de latitud norte y al este de los 20o00′ de longitud oeste.
Subzona oceánica septentrional (Subzona 34.2)
Las aguas situadas entre los 36o00′ y los 20o00′ de latitud norte y entre los 40o00′ de longitud oeste y 20o00′ de longitud oeste.
Subzona costera meridional (Subzona 34.3)
a) Costa de Cabo Verde (División 34.3.1)
Las aguas situadas entre los 19o00′ y los 9o00′ de latitud norte y al este de los 20o00′ de longitud oeste.
b) Islas de Cabo Verde (División 34.3.2)
Las aguas situadas entre los 20o00′ y los 10o00′ de latitud norte y entre los 30o00′ de longitud oeste y los 20o00′ de longitud oeste.
c) Sherbro (División 34.3.3)
Las aguas situadas entre los 9o00′ de latitud norte y el Ecuador y entre los 20o00′ de longitud oeste y los 8o00′ de longitud oeste.
d) Oeste del Golfo de Guinea (División 34.3.4)
Las aguas situadas al norte del Ecuador y entre los 8o00′ de longitud oeste y los 3o00′ de longitud este.
e) Centro del Golfo de Guinea (División 34.3.5)
Las aguas situadas al norte del Ecuador y al este de los 3o00′ de longitud este.
f) Sur del Golfo de Guinea (División 34.3.6)
Las aguas situadas entre el Ecuador y los 6o00′ de latitud sur y al este de los 3o00′ de longitud este. Esta división incluye también las aguas del Estuario del Congo situadas al sur de los 6o00′ de latitud sur comprendidas dentro de una línea que discurre desde Punta do Padrão (6o04′36″ de latitud sur y 12o19′48″ de longitud este), desde allí con rumbo noroeste hasta un punto situado a 6o00′ de latitud sur y 12o00′ de longitud este, desde allí con dirección este hacia los 6o00′ de latitud sur y desde allí a lo largo de la costa africana hasta el punto de partida en la Punta de Padrão.
Subzona oceánica meridional (Subzona 34.4)
a) Sudoeste del golfo de Guinea (División 34.4.1)
Las aguas situadas entre el Ecuador y los 6o00′ de latitud sur y entre los 20o00′ de longitud oeste y los 3o00′ de longitud este.
b) División oceánica sudoccidental (División 34.4.2)
Las aguas situadas entre los 20o00′ de latitud norte y los 5o00′ de latitud norte y entre los 40o00′ de longitud oeste y los 30o00′ de longitud oeste; las aguas situadas entre los 10o00′ de latitud norte y el Ecuador y entre los 30o00′ de longitud oeste y los 20o00′ de longitud oeste.
MEDITERRÁNEO Y MAR NEGRO (Caladero principal 37)
El anexo IIIB muestra los límites y las subzonas, divisiones y subdivisiones del Mediterráneo y el mar Negro (Caladero principal 37). A continuación, se detalla la zona con sus divisiones.
La zona estadística del Mediterráneo y el mar Negro comprende todas las aguas marinas del: a) mar Mediterráneo; b) el mar de Mármara; c) el mar Negro y d) el mar de Azov. Las aguas marinas incluyen lagunas de agua salada y todas las demás zonas donde predominan peces y otros organismos de origen marino. Los límites occidental y sudoriental están delimitados como sigue:
a) |
límite occidental: una línea que discurre hacia el sur a lo largo de 5o36′ de longitud oeste desde Punta Marroquí hasta la costa de África; |
b) |
límite sudoriental: la entrada septentrional (Mediterráneo) del Canal de Suez. |
SUBZONAS Y DIVISIONES DE ZONA ESTADÍSTICA DEL MAR MEDITERRÁNEO
El Mediterráneo occidental (Subzona 37.1) comprende las siguientes divisiones:
a) Baleares (División 37.1.1)
Las aguas del Mediterráneo occidental delimitadas por una línea que comienza en la costa africana, en la frontera entre Argelia y Túnez, y que discurre hacia el norte hasta los 38o00′ de latitud norte; desde allí hacia el oeste hasta los 8o00′ de longitud este; desde allí hacia el norte hasta los 41o20′ de latitud norte; desde allí con rumbo oeste hasta el continente en el extremo oriental de la frontera francoespañola; desde allí siguiendo la costa española hasta Punta Marroquí; desde allí con rumbo sur a lo largo de los 5o36′ de longitud oeste hasta la costa africana; y desde allí siguiendo hacia el este la costa africana hasta el punto de partida.
b) Golfo de León (División 37.1.2)
Las aguas del Mediterráneo noroccidental situadas dentro de una línea que comienza en la costa continental en el extremo oriental de la frontera francoespañola y que va hacia el este a lo largo de una línea que llega hasta los 8o00′ de longitud este y 41o20′ de latitud norte; desde allí con rumbo norte hasta la costa continental en la frontera francoitaliana; desde allí siguiendo la costa francesa en dirección sudoeste hasta el punto de partida.
c) Cerdeña (División 37.1.3)
Las aguas del mar Tirreno y las aguas contiguas situadas dentro de una línea que parte de la costa africana en la frontera entre Argelia y Túnez y se dirige hacia el norte hasta los 38o00′ de latitud norte; desde allí hacia el oeste hasta los 8o00′ de longitud este; desde allí hacia el norte hasta los 41o20′ de latitud norte; desde allí con rumbo norte hasta la costa continental en la frontera francoitaliana; desde allí siguiendo la costa italiana hasta los 38o00′ de latitud norte; desde allí hacia el oeste a lo largo de los 38o00′ de latitud norte hasta la costa de Sicilia; desde allí siguiendo la costa septentrional de Sicilia hasta Trapani; desde allí hasta el cabo Bon; y desde allí hacia el oeste siguiendo la costa tunecina hasta el punto de partida.
El Mediterráneo central (Subzona 37.2) comprende las siguientes divisiones:
a) Mar Adriático (División 37.2.1)
Las aguas del mar Adriático al norte de una línea que discurre desde la frontera entre Albania y Montenegro en la costa oriental del mar Adriático hacia el oeste hasta el cabo Gargano en la costa italiana.
b) Mar Jónico (División 37.2.2)
Las aguas del Mediterráneo central y aguas contiguas situadas dentro de una línea que parte de los 25o00′ de longitud este en la costa norteafricana y va hacia el norte hasta los 34o00′ de latitud norte; desde allí hacia el oeste hasta los 23o00′ de longitud este; desde allí con rumbo norte hasta la costa griega; desde allí siguiendo la costa occidental de Grecia y la costa de Albania hasta la frontera entre Albania y Montenegro; desde allí con rumbo oeste hasta el cabo Gargano en la costa italiana; desde allí siguiendo la costa italiana hasta los 38o00′ de latitud norte; desde allí con rumbo oeste a lo largo de los 38o00′ de latitud norte hasta la costa de Sicilia; desde allí siguiendo la costa septentrional de Sicilia hasta Trapani; desde allí a lo largo de una línea que discurre desde Trapani hasta el cabo Bon; y desde allí hacia el este siguiendo la costa norteafricana hasta el punto de partida.
El Mediterráneo oriental (Subzona 37.3) comprende las siguientes divisiones:
a) Mar Egeo (División 37.3.1)
Las aguas del Mar Egeo y aguas contiguas delimitadas por una línea que parte de la costa meridional de Grecia a 23o00′ de longitud este y se dirige hacia el sur hasta los 34o00′ de latitud norte; desde allí con rumbo este hasta los 29o00′ de longitud este; desde allí hacia el norte hasta la costa turca; desde allí siguiendo la costa occidental de Turquía hasta Kum Kale; desde allí siguiendo una línea que discurre entre Kum Kale y el cabo Elas; y desde allí siguiendo las costas turca y griega hasta el punto de partida.
b) Levante (División 37.3.2)
Las aguas del Mediterráneo al este de una línea que parte de la costa norteafricana a 25o00′ de longitud este y que sigue con rumbo norte hasta los 34o00′ de latitud norte; desde allí hacia el este hasta los 29o00′ de longitud este; desde allí hacia el norte hasta la costa turca; desde allí siguiendo las costas de Turquía y otros países del Mediterráneo oriental hasta el punto de partida.
El mar Negro (Subzona 37.4) comprende las siguientes divisiones:
a) Mar de Mármara (División 37.4.1)
Las aguas del mar de Mármara delimitadas al oeste por una línea que va del cabo Helas a Kum Kale en la entrada de los Dardanelos; y el este de una línea que va de un lado a otro del Bósforo desde Kumdere.
b) Mar Negro (División 37.4.2)
Las aguas del mar Negro y aguas contiguas delimitadas al sudoeste por una línea que va de un lado a otro del Bósforo desde Kumdere y al nordeste por una línea que va desde Punto Takil en la península de Kerch hasta Punto Panagija en la península de Taman.
c) Mar de Azov (División 37.4.3)
Las aguas del mar de Azov al norte de una línea que recorre la entrada meridional del estrecho de Kerch, partiendo de Punto Takil a 45o06′ N y 36o27′ E de la península de Kerch y que va del estrecho hasta el Punto Panagija a 45o08′ N y 36o38′ E en la península de Taman.
ATLÁNTICO SUDOCCIDENTAL (Caladero principal 41)
El anexo IIIC muestra los límites y las subdivisiones del Atlántico sudoccidental (Caladero principal 41).
A continuación se describen dichas zonas.
El Atlántico sudoccidental (Caladero principal 41) se definirá como las aguas delimitadas por una línea que parte de la costa de América del Sur a lo largo del paralelo situado a 5o00′ de latitud norte hasta el meridiano situado a 30o00′ de longitud oeste; desde allí hacia el sur hasta el Ecuador; desde allí al este hasta el meridiano situado a 20o00′ de longitud oeste; desde allí hacia el sur hasta el paralelo situado a 50o00′ de latitud sur; desde allí hacia el oeste hasta el meridiano situado a 50o00′ de longitud oeste; desde allí hacia el sur hasta el paralelo situado a 60o00′ de latitud sur; desde allí hacia el oeste hasta el meridiano situado a 67o16′ de longitud oeste; desde allí hacia el norte hasta un punto situado a 56o22′ S y 67o16′ W; desde allí hacia el este a lo largo de una línea situada a 56o22′ S hasta el punto situado a 65o43′ W; desde allí siguiendo la línea que une los puntos situados a 55o22′ S y 65o43′ W, 55o11′ S y 66o04′ W y 55o07′ S y 66o25′ W; desde allí con dirección norte a lo largo de la costa de América del Sur hasta el punto de partida.
El Atlántico sudoccidental está dividido en las siguientes subzonas:
División amazónica (División 41.1.1)
Todas las aguas situadas dentro de una línea que parte de la costa de América del Sur a 5o00′ de latitud norte y discurre a lo largo de ese paralelo hasta su confluencia con el meridiano situado a 40o00′ de longitud oeste; desde allí hacia el sur hasta el punto en que ese meridiano alcanza la costa de Brasil; desde allí hacia el noroeste siguiendo la costa de América del Sur hasta el punto de partida.
Natal (División 41.1.2)
Las aguas delimitadas por una línea que va hacia el norte desde la costa brasileña siguiendo el meridiano situado a 40o00′ de longitud oeste hasta donde se encuentra con el Ecuador; desde allí hacia el este siguiendo el Ecuador hasta el meridiano situado a 32o00′ W; desde allí hacia el sur hasta el paralelo situado a 10o00′ de latitud sur; desde allí hacia el oeste hasta el punto en que el paralelo situado a 10o00′ S confluye con la costa de América del Sur; y desde allí en dirección norte siguiendo la costa de América del Sur hasta el punto de partida.
Salvador (División 41.1.3)
Las aguas delimitadas por una línea que parte con rumbo este desde la costa de América del Sur a 10o00′ de latitud sur hasta su confluencia con el meridiano situado a 35o00′ de longitud oeste; desde allí hacia el sur hasta el paralelo situado a 20o00′ de latitud sur; desde allí hacia el oeste siguiendo dicho paralelo hasta la costa de América del Sur; desde allí con dirección norte y siguiendo la costa de América del Sur hasta el punto de partida.
División oceánica septentrional (División 41.1.4)
Las aguas situadas dentro de una línea que discurre hacia el este a partir de los 5o00′ N 40o00′ W hasta el meridiano situado a 30o00′ de longitud oeste; desde allí hacia el sur hasta el Ecuador; desde allí hacia el este hasta el meridiano situado a 20o00′ de longitud oeste; desde allí hacia el sur hasta el paralelo situado a 20o00′ de latitud sur; desde allí hacia el oeste hasta el meridiano situado a 35o00′ de longitud oeste; desde allí hacia el norte hasta el paralelo situado a 10o00′ de latitud sur; desde allí hacia el este hasta el meridiano situado a 32o00′ de longitud oeste; desde allí hacia el norte hasta el Ecuador; desde allí hacia el oeste hasta el meridiano situado a 40o00′; y desde allí hacia el norte hasta el punto de partida.
Santos (División 41.2.1)
Las aguas delimitadas por una línea que discurre hacia el este desde la costa de América del Sur a 20o00′ de latitud sur hasta su confluencia con el meridiano situado a 39o00′ de longitud oeste; desde allí hacia el sur hasta el paralelo situado a 29o00′ de latitud sur; desde allí hacia el oeste siguiendo dicho paralelo hasta la costa de América del Sur; desde allí con rumbo norte siguiendo la costa de América del Sur hasta el punto de partida.
Río Grande (División 41.2.2)
Las aguas delimitadas por una línea que discurre hacia el este desde la costa de América del Sur a 29o00′ de latitud sur hasta su confluencia con el meridiano situado a 45o00′ de longitud oeste; desde allí hacia el sur hasta el paralelo situado a 34o00′ de latitud sur; desde allí siguiendo dicho paralelo hasta la costa de América del Sur; y desde allí con rumbo norte siguiendo la costa de América del Sur hasta el punto de partida.
División Platense (División 41.2.3)
Las aguas delimitadas por una línea que discurre hacia el este desde la costa de América del Sur a 34o00′ de latitud sur hasta su confluencia con el meridiano situado a 50o00′ de longitud oeste; desde allí hacia el sur hasta el paralelo situado a 40o00′ de latitud sur; desde allí hacia el oeste siguiendo dicho paralelo hasta la costa de América del Sur; y desde allí con rumbo norte siguiendo la costa de América del Sur hasta el punto de partida.
División oceánica central (División 41.2.4)
Las aguas delimitadas por una línea que discurre hacia el este desde los 20o00′ S y 39o00′ W hasta el meridiano situado a 20o00′ de latitud oeste; desde allí hacia el sur hasta el paralelo situado a 40o00′ de latitud sur; desde allí hacia el oeste hasta el meridiano situado a 50o00′ de latitud oeste; desde allí hacia el norte hasta el paralelo situado a 34o00′ de latitud sur; desde allí hacia el este hasta el meridiano situado a 45o00′ de longitud oeste; desde allí hacia el norte hasta el paralelo situado a 29o00′ de latitud sur; desde allí hacia el este hasta el meridiano situado a 39o00′ de longitud oeste; y desde allí hacia el norte hasta el punto de partida.
Norte de Patagonia (División 41.3.1)
Las aguas delimitadas por una línea que discurre hacia el este desde la costa de América del Sur a 40o00′ de latitud sur hasta su confluencia con el meridiano situado a 50o00′ de longitud oeste; desde allí hacia el sur hasta el paralelo situado a 48o00′ de latitud sur; desde allí hacia el oeste siguiendo dicho paralelo hasta la costa de América del Sur; desde allí con rumbo norte siguiendo la costa de América del Sur hasta el punto de partida.
Sur de Patagonia (División 41.3.2)
Las aguas delimitadas por una línea que discurre hacia el este desde la costa de América del Sur a 48o00′ de latitud sur hasta su confluencia con el meridiano situado a 50o00′ de longitud oeste; desde allí hacia el sur hasta el paralelo situado a 60o00′ de latitud sur; desde allí hacia el oeste siguiendo dicho paralelo hasta el meridiano situado a 67o16′ de longitud oeste; desde allí hacia el norte hasta un punto situado a 56o22′ S y 67o16′ W; desde allí siguiendo una línea perimétrica que une los puntos situados a 56o22′ S y 65o43′ W, 55o22′ S y 65o43′ W, 55o11′ S y 66o04′ W y 55o07′ S y 66o25′ W; y desde allí con rumbo norte siguiendo la costa de América del Sur hasta el punto de partida.
División oceánica meridional (División 41.3.3)
Las aguas delimitadas por una línea que discurre hacia el este desde los 40o00′ S y 50o00′ W hasta el meridiano situado a 20o00′ de longitud oeste; desde allí hacia el sur hasta el paralelo situado a 50o00′ de latitud sur; y desde allí hacia el norte hasta el punto de partida.
ATLÁNTICO SUDORIENTAL (Caladero principal 47)
El anexo IIID muestra los límites y las subdivisiones del Atlántico sudoriental. A continuación se describe la zona del Convenio CIPASO.
El Atlántico sudoriental (Caladero principal 47) comprende las aguas delimitadas por una línea que parte de un punto situado a 6o04′36″ de latitud sur y 12o19′48″ de longitud este; desde allí con rumbo noroeste siguiendo una línea que llega hasta la confluencia del meridiano situado a 12o este con el paralelo situado a 6o sur; desde allí hacia el oeste siguiendo dicho paralelo hasta el meridiano situado a 20o oeste; desde allí hacia el sur siguiendo dicho meridiano hasta el paralelo situado a 50o sur, desde allí hacia el este siguiendo dicho paralelo hasta el meridiano situado a 30o este; desde allí hacia el norte siguiendo dicho meridiano hasta la costa del continente africano; y desde allí hacia el oeste siguiendo dicha costa hasta el punto de partida original.
El Atlántico sudoriental (Caladero principal 47) se subdivide de la siguiente manera:
Subzona costera occidental (Subzona 47.1)
a) Cabo Palmeirinhas (División 47.1.1)
Las aguas situadas entre los 6o00′ de latitud sur y los 10o00′ de latitud sur y al este de los 10o00′ de longitud este. De esta división se excluyen las aguas del estuario del Congo, es decir, las aguas situadas al nordeste de la línea que discurre entre Ponta do Padrão (6o04′36″ S y 12o19′48″ E) y el punto situado a 6o00′ S y 12o00′ E.
b) Cabo Salinas (División 47.1.2)
Las aguas situadas entre los 10o00′ de latitud sur y 15o00′ de latitud sur y al este de los 10o00′ de longitud este.
c) Cunene (División 47.1.3)
Las aguas situadas entre los 15o00′ de latitud sur y los 20o00′ de latitud sur y al este de los 10o00′ de longitud este.
d) Cabo de la Cruz (División 47.1.4)
Las aguas situadas entre los 20o00′ de latitud sur y los 25o00′ de latitud sur y al este de los 10o00′ de longitud este.
e) Orange River (División 47.1.5)
Las aguas situadas entre los 25o00′ de latitud sur y los 30o00′ de latitud sur y al este de los 10o00′ de longitud este.
f) Cabo de Buena Esperanza (División 47.1.6)
Las aguas situadas entre los 30o00′ de latitud sur y los 40o00′ de latitud sur y entre los 10o00′ de longitud este y al este de los 20o00′ de longitud este.
Subzona costera de Agujas (Subzona 47.2)
a) Agujas central (División 47.2.1)
Las aguas situadas al norte de los 40o00′ de latitud sur y entre los 20o00′ de longitud este y los 25o00′ de longitud este.
b) Agujas oriental (División 47.2.2)
Las aguas situadas al norte de los 40o00′ de latitud sur y entre los 25o00′ de longitud este y los 30o00′ de longitud este.
Subzona oceánica meridional (Subzona 47.3)
Las aguas situadas entre los 40o00′ de latitud sur y los 50o00′ de latitud sur y entre los 10o00′ de longitud este y los 30o00′ de longitud este.
Tristan da Cunha (Subzona 47.4)
Las aguas situadas entre los 20o00′ de latitud sur y los 50o00′ de latitud sur y entre los 20o00′ de longitud oeste y los 10o00′ de longitud este.
Santa Elena y Ascensión (Subzona 47.5)
Las aguas situadas entre los 6o00′ de latitud sur y los 20o00′ de latitud sur y entre los 20o00′ de longitud oeste y los 10o00′ de longitud este.
OCEÁNO ÍNDICO OCCIDENTAL (Caladero principal 51)
El Océano Índico occidental comprende en general:
a) |
el mar Rojo; |
b) |
el golfo de Adén; |
c) |
la zona del golfo Pérsico comprendida entre la costa iraní y la península Arábiga; |
d) |
el mar Arábigo; |
e) |
la parte del Océano Índico, incluido el canal de Mozambique, delimitada por los meridianos situados entre los 30o00′ E y los 80o00′ E y al norte de la línea de confluencia con el Atlántico, e incluyendo las aguas que rodean Sri Lanka. |
El anexo IIIE muestra los límites y subdivisiones del Océano Índico occidental (Caladero principal 51).
El Océano Índico occidental puede definirse dentro de los siguientes límites:
— |
el límite con el mar Mediterráneo: la entrada septentrional del Canal de Suez, |
— |
el límite marino occidental: una línea que parte de la costa oriental de África a 30o00′ de longitud E y discurre hacia el sur hasta llegar a los 45o00′ de latitud S, |
— |
el límite marino oriental: una línea que parte de la costa sudoriental de la India (Punta Calimer) y discurre hacia el nordeste hasta su confluencia con un punto situado a 82o00′ de longitud E y 11o00' de latitud N; desde allí hacia el este hasta el meridiano situado a 85o00′ E; desde allí hacia el sur hasta el paralelo situado a 3o00′ N; desde allí hacia el oeste hasta el meridiano situado a 80o00′ E; y desde allí hacia el sur hasta el paralelo situado a 45o00′ S, |
— |
el límite meridional: una línea que discurre siguiendo el paralelo situado a 45o00′ S desde los 30o00′ de longitud E hasta los 80o00′ de longitud E. |
El Océano Índico occidental se subdivide de la siguiente manera:
Mar Rojo (Subzona 51.1)
— |
Límite septentrional: la entrada septentrional del Canal de Suez. |
— |
Límite meridional: una línea que parte de la frontera de Etiopía con la República de Djibouti en la costa africana y atraviesa la entrada del mar Rojo hasta llegar a la frontera entre la antigua República Árabe del Yemen y la antigua República Popular Democrática del Yemen en la península Arábiga. |
Golfo Pérsico (Subzona 51.2)
La boca del golfo Pérsico está delimitada por una línea que parte del extremo septentrional de Ras Musandam y que discurre hacia el este hasta la costa iraní.
Mar Arábigo occidental (Subzona 51.3)
Los límites oriental y meridional los constituye una línea que parte de la frontera entre Irán y Pakistán en la costa asiática y discurre hacia el sur hasta el paralelo situado a 20o00′ N; desde allí hacia el este hasta el meridiano situado a 65o00′ E; desde allí hacia el sur hasta el paralelo situado a 10o00′ N; desde allí hacia el oeste hasta la costa africana; los otros límites marinos son los límites comunes con las subzonas 51.1 y 51.2 (véase más arriba).
Mar Arábigo oriental, Laquedivas y Sri Lanka (Subzona 51.4)
El límite marino lo constituye una línea que parte de la costa asiática en la frontera entre Irán y Pakistán y discurre hacia el sur hasta el paralelo situado a 20o00′ N; desde allí hacia el este hasta el meridiano 65o00′ E; desde allí hacia el sur hasta el paralelo situado a 10o00′ S; desde allí hacia el este hasta el meridiano 80o00′ E; desde allí hacia el norte hasta el paralelo situado a 3o00′ N; desde allí hacia el este hasta el meridiano situado a 85o00′ E; desde allí hacia el norte hasta el paralelo situado a 11o00′ N; desde allí hacia el oeste hasta el meridiano 82o00′ E; y desde allí siguiendo una línea con rumbo sudoeste hasta la costa sudoriental de la India.
Somalia, Kenia y Tanzania (Subzona 51.5)
Una línea que parte de la costa de Somalia a 10o00′ N y que discurre hacia el este hasta el meridiano situado a 65o00′ E; desde allí hacia el sur hasta el paralelo situado a 10o00′ S; desde allí hacia el oeste hasta el meridiano situado a 45o00′ E; desde allí hacia el sur hasta el paralelo situado a 10o28′ S; y desde allí hacia el oeste hasta la costa oriental de África entre Ras Mwambo (al norte) y la ciudad de Mwambo (al sur).
Canal de Mozambique y Madagascar (Subzona 51.6)
Una línea que parte de la costa oriental de África entre Ras Mwambo (al norte) y la ciudad de Mwambo (al sur) a 10o28′ de latitud S y que discurre hacia el este hasta el meridiano situado a 45o00′ E; desde allí hacia el norte hasta el paralelo situado a 10o00′ S; desde allí hacia el este hasta el meridiano situado a 55o00′ E; desde allí hacia el sur hasta el paralelo situado a 30o00′ S; desde allí hacia el oeste hasta el meridiano situado a 40o00′ E; y desde allí hacia el norte hasta la costa de Mozambique.
Subzona oceánica (Océano Índico occidental) (Subzona 51.7)
Una línea que parte de la posición situada a 10o00′ de latitud S y 55o00′ de longitud E y que discurre hacia el este hasta el meridiano situado a 80o00′ E; desde allí hacia el sur hasta el paralelo situado a 45o00′ S; desde allí hacia el oeste hasta el meridiano situado a 40o00′ E; desde allí hacia el norte hasta el paralelo situado a 30o00′ S; desde allí hacia el este hasta el meridiano situado a 55o00′ E; y desde allí hacia el norte hasta la posición de partida en el paralelo situado a 10o00′ S.
Mozambique (Subzona 51.8)
Esta subzona comprende las aguas que se encuentran al norte del paralelo situado a 45o00′ S y entre los meridianos situados a 30o00′ E y 40o00′ E. A su vez, está subdividida en dos divisiones.
Marión-Eduardo (División 51.8.1)
Las aguas que se encuentran entre los paralelos situados a 40o00′ S y 50o00′ S y los meridianos situados a 30o00′ E y 40o00′ E.
Zambeze (División 51.8.2)
Las aguas que se encuentran al norte del paralelo situado a 40o00′ S y entre los meridianos situados a 30o00′ E y 40o00′ E.
ANEXO III
A: ATLÁNTICO CENTRO-ORIENTAL (Caladero principal 34)
B: MEDITERRÁNEO Y MAR NEGRO (Caladero principal 37)
C: ATLÁNTICO SUDOCCIDENTAL (Caladero principal 41)
D: ATLÁNTICO SUDORIENTAL (Caladero principal 47)
E: OCÉANO ÍNDICO OCCIDENTAL (Caladero principal 51)
ANEXO IV
LISTA DE LAS ESPECIES SOBRE LAS QUE DEBERÁ INFORMARSE EN CADA UNO DE LOS CALADEROS PRINCIPALES
Las especies que se enumeran a continuación son aquellas sobre cuyas capturas se ha informado en las estadísticas oficiales. Los Estados miembros deberán suministrar datos por cada una de las especies identificadas cuando sea posible. Cuando no se puedan identificar especies individuales, los datos deberán agregarse y se suministrarán en la unidad que represente el mayor nivel posible de detalle.
Nota |
: |
«n.c.o.p.»= no consignado en otra partida. |
ATLÁNTICO CENTRO-ORIENTAL (Caladero principal 34)
Nombre español |
Código de tres letras |
Nombre científico |
Nombre inglés |
Anguila europea |
ELE |
Anguilla anguilla |
European eel |
Sábalos n.c.o.p. |
SHZ |
Alosa spp. |
Shads n.e.i. |
Sardineta africana |
ILI |
Ilisha africana |
West African ilisha |
Peces planos n.c.o.p. |
FLX |
Pleuronectiformes |
Flatfishes n.e.i. |
Peludas |
LEF |
Bothidae |
Lefteye flounders |
Lenguado común |
SOL |
Solea solea |
Common sole |
Acedía |
CET |
Dicologlossa cuneata |
Wedge (= Senegal) sole |
Lenguados n.c.o.p. |
SOX |
Soleidae |
Soles n.e.i. |
Cinoglósidos |
TOX |
Cynoglossidae |
Tonguefishes n.e.i. |
Gallo |
MEG |
Lepidorhombus whiffiagonis |
Megrim |
Gallos n.c.o.p. |
LEZ |
Lepidorhombus spp. |
Megrims n.e.i. |
Brótola de fango |
GFB |
Phycis blennoides |
Greater forkbeard |
Faneca |
BIB |
Trisopterus luscus |
Pouting (= Bib) |
Bacaladilla |
WHB |
Micromesistius poutassou |
Blue whiting (= Poutassou) |
Merluza europea |
HKE |
Merluccius merluccius |
European hake |
Merluza senegalesa |
HKM |
Merluccius senegalensis |
Senegalese hake |
Merluzas |
HKX |
Merluccius spp. |
Hakes n.e.i. |
Gadiformes n.c.o.p. |
GAD |
Gadiformes |
Gadiformes n.e.i. |
Bagres marinos n.c.o.p. |
CAX |
Ariidee |
Sea catfishes n.e.i. |
Congrio |
COE |
Conger conger |
European conger |
Congrios n.c.o.p. |
COX |
Congridae |
Conger eels n.e.i. |
Trompetero |
SNS |
Macroramphosus scolopax |
Slender snipefish |
Palometas |
ALF |
Beryx spp. |
Alfonsinos |
Pez de San Pedro |
JOD |
Zeus faber |
John dory |
Pez de San Pedro americano |
JOS |
Zenopsis conchifer |
Silvery John dory |
Óreos |
BOR |
Caproidae |
Boar fishes |
Perciformes demersales n.c.o.p. |
DPX |
Perciformes |
Demersal percomorphs n.e.i. |
Mero |
GPD |
Epinephelus marginatus |
Dusky grouper |
Cherna de ley |
GPW |
Epinephelus aeneus |
White grouper |
Serranos n.c.o.p. |
GPX |
Epinephelus spp. |
Groupers n.e.i. |
Cherna |
WRF |
Polyprion americanus |
Wreckfish |
Meros y serranos n.c.o.p. |
BSX |
Serranidae |
Groupers, seabasses n.e.i. |
Bailas |
SPU |
Dicentrarchus punctatus |
Spotted seabass |
Lubina |
BSS |
Dicentrarchus labrax |
Seabass |
Catalufas n.c.o.p. |
BIG |
Priacanthus spp. |
Bigeyes n.e.i. |
Apogónidos n.c.o.p. |
APO |
Apogonidae |
Cardinal fishes n.e.i. |
Blanquilo |
TIS |
Branchiotegidae |
Tilefishes |
Emelíchtidos |
EMT |
Emmelichthyidae |
Bonnetmouths, rubyfishes, etc. |
Pargos n.c.o.p. |
SNA |
Lutjanus spp. |
Snappers n.e.i. |
Lutjánidos n.c.o.p. |
SNX |
Lutjanidae |
Snappers, iobfishes, n.e.i. |
Burro |
GBR |
Plectorhinchus mediterraneus |
Rubberlip grunt |
Ronco mestizo |
BGR |
Pomadasys incisus |
Bastard grunt |
Ronco sompat |
BUR |
Pomadasys jubelini |
Sompat grunt |
Burro ojón |
GRB |
Brachydeuterus auritus |
Bigeye grunt |
Roncadores n.c.o.p. |
GRX |
Haemulidae (= Pomedasyidae) |
Grunts, sweetlips, n.e.i. |
Corvinas |
DRU |
Sciaena spp. |
Drums |
Verrugato |
COB |
Umbrina cirrosa |
Shi drum (= Corb) |
Corvina |
MGR |
Argyrosomus regius |
Meagre |
Rabeta |
DRS |
Pteroscion peli |
Boe drum |
Corvina reina |
CKL |
Pseudotolithus brachygnatus |
Law croaker |
Corvina casava |
PSS |
Pseudotolithus senegalensis |
Cassava croaker |
Corvina bobo |
PSE |
Pseudotolithus elongatus |
Bobo croaker |
Corvinas |
CKW |
Pseudotolithus spp. |
West African croakers |
Esciénidos y corvinas n.c.o.p. |
CDX |
Sciaenidae |
Croakers, drums n.e.i. |
Besugo |
SBR |
Pagellus bogaraveo |
Red (=Blackspot) seabream |
Pajel |
PAC |
Pagellus erythrinus |
Common pandora |
Aligote |
SBA |
Pagellus acarne |
Axillary seabream |
Breca |
PAR |
PagelIus bellottii |
Red pandora |
Brecas n.c.o.p. |
PAX |
Pagellus spp. |
Pandoras n.e.i. |
Sargos n.c.o.p. |
SRG |
Diplodus spp. |
Sargo breams, n.e.i. |
Cachucho |
DEL |
Dentex macrophthalmus |
Large-eye dentex |
Dentón común |
DEC |
Dentex dentex |
Common dentex |
Dentón angolés |
DEA |
Dentex angolensis |
Angolan dentex |
Dentón congolés |
DNC |
Dentex congoensis |
Congo dentex |
Dentón n.c.o.p. |
DEX |
Dentex spp. |
Dentex n.e.i. |
Chopa |
BRB |
Spondyliosoma cantharus |
Black seabream |
Oblada |
SBS |
Oblada melanura |
Saddled seabream |
Pargo zapata |
BSC |
Pagrus caeruleostictus |
Bluespotted seabream |
Pargo |
RPG |
Pagrus pagrus |
Red porgy |
Pargo dorado |
SBG |
Pagrus auratus |
Gilthead seabream |
Pargos n.c.o.p. |
SBP |
Pagrus spp. |
Pargo breams, n.e.i. |
Boga |
BOG |
Boops boops |
Bogue |
Plumas y espáridos n.c.o.p. |
SBX |
Sparidae |
Porgies, seabreams, n.e.i. |
Chuclas |
PIC |
Spicara spp. |
Picarels |
Salmonetes |
MUX |
Mullus spp. |
Surmullets (= Red mullets) |
Salmonete barbudo |
GOA |
Pseudopeneus prayensis |
West African goatfish |
Salmonetes n.c.o.p. |
MUM |
Mullidae |
Goatfishes, red mullets n.e.i. |
Catemo africano |
SIC |
Drepane africana |
African sicklefish |
Pagualas |
SPA |
Ephippidae |
Spadefishes |
Percóideos n.c.o.p. |
PRC |
Percoidei |
Percoids n.e.i. |
Brótula de barbas |
BRD |
Brotula barbata |
Bearded brotula |
Navajones |
SUR |
Acanthuridae |
Surgeonfishes |
Rubios n.c.o.p. |
GUX |
Triglidae |
Gurnards, searobins n.e.i. |
Peces ballesta |
TRI |
Balistidae |
Triggerfishes, durgons |
Rape |
MON |
Lophius piscatorius |
Angler (= Monk) |
Rapes n.c.o.p. |
ANF |
Lophiidae |
Anglerfishes n.e.i. |
Agujas n.c.o.p. |
BEN |
Belonidae |
Needlefishes, n.e.i. |
Peces voladores n.c.o.p. |
FLY |
Exocoetidae |
Flying fishes n.e.i. |
Picudas |
BAR |
Sphyraena spp. |
Barracudas |
Lisa pardete |
MUF |
Mugil cephalus |
Flathead grey mullet |
Barbudo gigante africano |
TGA |
Polydactylus quadrifilis |
Giant African threadfin |
Barbudo de diez barbas |
GAL |
Galeoides decadactylus |
Lesser African threadfin |
Barbudo real |
PET |
Pentanemus quinquarius |
Royal threadfin |
Barbudos n.c.o.p. |
THF |
Polynemidae |
Threadfins, tasselfishes n.e.i. |
Perciformes pelágicos n.c.o.p. |
PPX |
Perciformes |
Pelagic percomorphs n.e.i. |
Anjova |
BLU |
Pomatomus saltatrix |
Bluefish |
Cobia |
CBA |
Rachycentron canadum |
Cobia |
Jurel |
HOM |
Trachurus trachurus |
Atlantic horse mackerel |
Jureles n.c.o.p. |
JAX |
Trachurus spp. |
Jack and horse mackerels n.e.i. |
Macarelas |
SDX |
Decapterus spp. |
Scads |
Seriola caballo |
CVJ |
Caranx hippos |
Crevalle jack |
Falsa macarela |
HMY |
Caranx rhonchus |
False scad |
Jureles, pámpanos n.c.o.p. |
TRE |
Caranx spp. |
Jacks, crevalles n.e.i. |
Jorobado africano |
LUK |
Selene dorsalis |
Lookdown fish |
Pámpanos |
POX |
Trachinotus spp. |
Pompanos |
Peces limón n.c.o.p. |
AMX |
Seriola spp. |
Amberjacks n.e.i. |
Palometón |
LEE |
Lichia amia |
Leerfish (= Garrick) |
Casabe |
BUA |
Chloroscombrus chrysurus |
Atlantic bumper |
Lampuga |
DOL |
Coryphaena hippurus |
Common dolphinfish |
Pámpano |
BLB |
Stromateus fiatola |
Blue butterfish |
Pámpanos, palometa plateada |
BUX |
Stromateidae |
Butterfishes, silver pomfrets |
Macabijo |
BOF |
Albula vulpes |
Bonefish |
Alacha |
SAA |
SardineIla aurita |
Round sardinella |
Machuelo |
SAE |
Sardinella maderensis |
Madeiran sardinella |
Alachas, machuelos |
SIX |
Sardinella spp. |
Sardinellas |
Sábalo africano |
BOA |
Ethmalosa fimbriata |
Bonga shad |
Sardina europea |
PIL |
Sardina pilchardus |
European pilchard (sardine) |
Anchoa europea |
ANE |
Engraulis encrasicolus |
European anchovy |
Clupéidos n.c.o.p. |
CLU |
Clupeoidei |
Clupeoids n.e.i. |
Bonito |
BON |
Sarda sarda |
Atlantic bonito |
Casarte ojón |
BOP |
Orcynopsis unicolor |
Plain bonito |
Peto |
WAH |
Acanthocybium solandri |
Wahoo |
Carite pintado |
MAW |
Scomberomorus tritor |
West African Spanish mackerel |
Melva, canuteros |
FRZ |
Auxis thazard, A. rochei |
Frigate and bullet tunas |
Atún rojo |
BFT |
Thunnus thynnus |
Northern bluefin tuna |
Bonito del norte, albacora |
ALB |
Thunnus alalunga |
Albacore |
Rabil |
YFT |
Thunnus albacares |
Yellowfin tuna |
Patudo |
BET |
Thunnus obesus |
Bigeye tuna |
Túnidos n.c.o.p. |
TUN |
Thunnini |
Tunas n.e.i. |
Peces sierra |
SAW |
Pristidae |
Sawfishes |
Pez vela del Atlántico |
SAI |
Istiophorus albicans |
Atlantic sailfish |
Aguja azul |
BUM |
Makaira nigricans |
Atlantic blue marlin |
Aguja blanca |
WHM |
Tetrapturus albidus |
Atlantic white marlin |
Marlines, espadones |
BIL |
Istiophoridae |
Marlins, sailfishes, spearfishes |
Pez espada |
SWO |
Xiphias gladius |
Swordfish |
Escómbridos n.c.o.p. |
TUX |
Scombroidei |
Tuna-like fishes n.e.i. |
Pez sable |
LHT |
Trichiurus lepturus |
Largehead hairtail |
Pez cinto |
SFS |
Lepidopus caudatus |
Silver scabbardfish |
Sable negro |
BSF |
Aphanopus carbo |
Black scabbardfish |
Peces sable n.c.o.p. |
CUT |
Trichiuridae |
Hairtails, cutlassfishes, n.e.i. |
Estornino |
MAS |
Scomber japonicus |
Chub mackerel |
Caballa |
MAC |
Scomber scombrus |
Atlantic mackerel |
Caballas n.c.o.p. |
MAZ |
Scomber spp. |
Scomber mackerels n.e.i. |
Escómbridos n.c.o.p. |
MKX |
Scombroidei |
Mackerel-like fishes n.e.i. |
Tiburón zorro |
ALV |
Alopias vulpinus |
Thresher shark |
Zorro ojón |
BTH |
Alopias superciliosus |
Bigeye thresher |
Marrajo |
MAK |
Isurus spp. |
Mako sharks |
Tintorera, tiburón azul |
BSH |
Prionace glauca |
Blue shark |
Tiburón jaquetón |
FAL |
Carcharhinus falciformis |
Silky shark |
Cornuda cruz |
SPZ |
Sphyrna zygaena |
Smooth hammerhead |
Cornuda común |
SPL |
Sphyrna lewini |
Scalloped hammerhead |
Tiburones martillo, etc. n.c.o.p. |
SPY |
Sphyrnidae |
Hammerhead sharks, etc. n.e.i. |
Carocho, negra, negrita, pailona |
SCK |
Dalatias licha |
Kitefin shark |
Guitarras, etc. n.c.o.p. |
GTF |
Rhinobatidae |
Guitarfishes, etc. n.e.i. |
Musolas n.c.o.p. |
SDV |
Mustelus spp. |
Smoothounds n.e.i. |
Rayas n.c.o.p. |
SRX |
Rajiformes |
Skates and rays n.e.i. |
Tiburones y rayas n.c.o.p. |
SKX |
Elasmobranchii |
Sharks, rays, skates, n.e.i. |
Peces marinos n.c.o.p. |
MZZ |
Osteichthyes |
Marine fishes n.e.i. |
Cangrejos de mar n.c.o.p. |
CRA |
Brachyura |
Marine crabs n.e.i. |
Langostas n.c.o.p. |
SLV |
Panulirus spp. |
Tropical spiny lobsters n.e.i. |
Langostas n.c.o.p. |
CRW |
Palinurus spp. |
Palinurid spiny lobsters n.e.i. |
Cigala |
NEP |
Nephrops norvegicus |
Norway lobster |
Bogavante europeo |
LBE |
Homarus gammarus |
European lobster |
Camarón |
TGS |
Melicertus kerathurus |
Caramote prawn |
Langostino rosado sureño |
SOP |
Farfantepenaeus notialis |
Southern pink shrimp |
Langostinos, camarones n.c.o.p. |
PEN |
Penaeus spp. |
Penaeus shrimps n.e.i. |
Camarón de altura |
DPS |
Parapenaeus longirostris |
Deepwater rose shrimp |
Camarón guineano |
GUS |
Parapenaeopsis atlantica |
Guinea shrimp |
Carabinero |
SSH |
Aristaeopsis edwardsiana |
Scarlet shrimp |
Camarones palemónidos |
PAL |
Palaemonidae |
Palaemonid shrimps |
Decápodos natantia n.c.o.p. |
DCP |
Natantia |
Natantian decapods n.e.i. |
Crustáceos n.c.o.p. |
CRU |
Crustacea |
Marine crustaceans n.e.i. |
Gasterópodos n.c.o.p. |
GAS |
Gastropoda |
Gastropods n.e.i. |
Ostiones n.c.o.p. |
OYC |
Crassostrea spp. |
Cupped oysters n.e.i. |
Mejillones n.c.o.p. |
MSX |
Mytilidae |
Sea mussels n.e.i. |
Cefalópodos n.c.o.p. |
CEP |
Cephalopoda |
Cephalopods n.e.i. |
Jibia |
CTC |
Sepia officinalis |
Common cuttlefish |
Sepias, jibias |
CTL |
Sepiidae, Sepiolidae |
Cuttlefishes, bobtail squids |
Calamares |
SQC |
Loligo spp. |
Common squids |
Pulpo común |
OCC |
Octopus vulgaris |
Common octopus |
Pulpitos |
OCT |
Octopodidae |
Octopuses |
Potas n.c.o.p. |
SQU |
Loliginidae, Ommastrephidae |
Squids n.e.i. |
Moluscos n.c.o.p. |
MOL |
Mollusca |
Marine molluscs n.e.i. |
Tortugas marinas n.c.o.p. |
TTX |
Testudinata |
Marine turtles n.e.i. |
MEDITERRÁNEO Y MAR NEGRO (Caladero principal 37)
Nombre español |
Código de tres letras |
Nombre científico |
Nombre inglés |
Esturiones n.c.o.p. |
STU |
Acipenseridae |
Sturgeons n.e.i. |
Anguila europea |
ELE |
Anguilla anguilla |
European eel |
Sábalo del mar negro |
SHC |
Alosa immaculata |
Pontic shad |
Sábalos n.c.o.p. |
SHD |
Alosa spp. |
Shads n.e.i. |
Clupeonella |
CLA |
Clupeonella cultriventris |
Azov tyulka |
Peces planos n.c.o.p. |
FLX |
Pleuronectiformes |
Flatfishes n.e.i. |
Solla |
PLE |
Pleuronectes platessa |
European plaice |
Platija europea |
FLE |
Platichthys flesus |
European flounder |
Lenguado común |
SOL |
Solea vulgaris |
Common sole |
Lenguados n.c.o.p. |
SOX |
Solea spp. |
Soles n.e.i. |
Gallo |
MEG |
Lepidorhombus whiffiagonis |
Megrim |
Gallos n.c.o.p. |
LEZ |
Lepidorhombus spp. |
Megrims n.e.i. |
Rodaballo |
TUR |
Psetta maxima |
Turbot |
Rodaballo del Mar Negro |
TUB |
Psetta maeotica |
Black Sea turbot |
Brótola de fango |
GFB |
Phycis blennoides |
Greater forkbeard |
Capellán |
POD |
Trisopterus minutus |
Poor cod |
Faneca |
BIB |
Trisopterus luscus |
Pouting (= Bib) |
Bacaladilla |
WHB |
Micromesistius poutassou |
Blue whiting (= Poutassou) |
Merlán |
WHG |
Merlangius merlangus |
Whiting |
Merluza europea |
HKE |
Merluccius merluccius |
European hake |
Gadiformes n.c.o.p. |
GAD |
Gadiformes |
Gadiformes n.e.i. |
Argentinas |
ARG |
Argentina spp. |
Argentines |
Lagarto |
LIB |
Saurida undosquamis |
Brushtooth lizardfish |
Lagartos n.c.o.p. |
LIX |
Synodontidae |
Lizardfishes n.e.i. |
Congrio |
COE |
Conger conger |
European conger |
Congrios n.c.o.p. |
COX |
Congridae |
Conger eels n.e.i. |
Pez de San Pedro |
JOD |
Zeus faber |
John Dory |
Pecciformes demersales n.c.o.p. |
DPX |
Perciformes |
Demersal percomorphs n.e.i. |
Mero |
GPD |
Epinephelus guaza |
Dusky grouper |
Cherna de ley |
GPW |
Epinephelus aeneus |
White grouper |
Meros n.c.o.p. |
GPX |
Epinephelus spp. |
Groupers n.e.i. |
Cherna |
WRF |
Polyprion americanus |
Wreckfish |
Cabrilla |
CBR |
Serranus cabrilla |
Comber |
Serranos n.c.o.p. |
BSX |
Serranidae |
Groupers, seabasses n.e.i. |
Lubina |
BSS |
Dicentrarchus labrax |
Seabass |
Lubinas |
BSE |
Dicentrarchus spp. |
Seabasses |
Borro |
GBR |
Plectorhinchus mediterraneus |
Rubberlip grunt |
Corvinas |
DRU |
Sciaena spp. |
Drums |
Verrugato |
COB |
Umbrina cirrosa |
Shi drum (= Corb) |
Corvina |
MGR |
Argyrosomus regius |
Meagre |
Esciénidos n.c.o.p. |
CDX |
Sciaenidae |
Croakers, drums n.e.i. |
Besugo |
SBR |
Pagellus bogaraveo |
Red (= Blackspot) seabream |
Breca |
PAC |
Pagellus erythrinus |
Common pandora |
Aligote |
SBA |
Pagellus acarne |
Axillary seabream |
Brecas n.c.o.p. |
PAX |
Pagellus spp. |
Pandoras n.e.i. |
Sargo marroquí |
SWA |
Diplodus sargus |
White seabream |
Sargos n.c.o.p. |
SRG |
Diplodus spp. |
Sargo breams, n.e.i. |
Cachucho |
DEL |
Dentex macrophthalmus |
Large-eye dentex |
Dentón |
DEC |
Dentex dentex |
Common dentex |
Dentones n.c.o.p. |
DEX |
Dentex spp. |
Dentex n.e.i. |
Chopa |
BRB |
Spondyliosoma cantharus |
Black seabream |
Oblada |
SBS |
Oblada melanura |
Saddled sea bream |
Pargo |
RPG |
Sparus pagrus |
Red porgy |
Pargo dorado |
SBG |
Sparus auratus |
Gilthead seabream |
Pargos n.c.o.p. |
SBP |
Sparus (= Pagrus) spp. |
Pargo breams, n.e.i. |
Boga |
BOG |
Boops boops |
Bogue |
Herrera |
SSB |
Lithognathus mormyrus |
Sand steenbras |
Salpa |
SLM |
Sarpa salpa |
Salema (= Strepie) |
Pluamas y espáridos n.c.o.p. |
SBX |
Sparidae |
Porgies, seabreams, n.e.i. |
Chucla |
BPI |
Spicara maena |
Blotched picarel |
Chuclas |
PIC |
Spicara spp. |
Picarels |
Salmonete de roca |
MUR |
Mullus surmuletus |
Red mullet |
Salmonete de fango |
MUT |
Mullus barbatus |
Striped mullet |
Salmonetes n.c.o.p. |
MUX |
Mullus spp. |
Surmullets (= Redmullets) |
Araña blanca |
WEG |
Trachinus draco |
Greater weever |
Percóideas n.c.o.p. |
PRC |
Percoidei |
Percoids n.e.i. |
Lanzones |
SAN |
Ammodytes spp. |
Sandeels (= Sandlances) |
Siganos |
SPI |
Siganus spp. |
Spinefeet (= Rabbitfishes) |
Góbidos, chaparrudos |
GOB |
Gobius spp. |
Atlantic gobies |
Góbidos n.c.o.p. |
GPA |
Gobiidae |
Gobies n.e.i. |
Rascacios n.c.o.p. |
SCO |
Scorpaenidae |
Scorpionfishes, n.e.i. |
Garneo |
GUN |
Trigla lyra |
Piper gurnard |
Rubios, triglidos n.c.o.p. |
GUX |
Triglidae |
Gurnards, searobins n.e.i. |
Rape |
MON |
Lophius piscatorius |
Angler (= Monk) |
Rapes n.c.o.p. |
ANF |
Lophiidae |
Anglerfishes n.e.i. |
Aguja |
GAR |
Belone belone |
Garfish |
Picudas |
BAR |
Sphyraena spp. |
Barracudas |
Lisa pardete |
MUF |
Mugil cephalus |
Flathead grey mullet |
Pejerreyes, aterínidos |
SIL |
Atherinidae |
Silversides (Sandsmelts) |
Perciformes pelágicos n.c.o.p. |
PPX |
Perciformes |
Pelagic percomorphs n.e.i. |
Anjova |
BLU |
Pomatomus saltatrix |
Bluefish |
Jurel |
HOM |
Trachurus trachurus |
Atlantic horse mackerel |
Jurel mediterráneo |
HMM |
Trachurus mediterraneus |
Mediterranean horse mackerel |
Jureles n.c.o.p. |
JAX |
Trachurus spp. |
Jack and horse mackerels n.e.i. |
Jureles, pámpanos n.c.o.p. |
TRE |
Caranx spp. |
Jacks, crevalles n.e.i. |
Medregal coronado |
AMB |
Seriola dumerili |
Greater amberjack |
Peces limón n.c.o.p. |
AMX |
Seriola spp. |
Amberjacks n.e.i. |
Palometón |
LEE |
Lichia amia |
Leerfish (= Garrick) |
Carángidos n.c.o.p. |
CGX |
Carangidae |
Carangids n.e.i. |
Japuta |
POA |
Brama brama |
Atlantic pomfret |
Lampuga |
DOL |
Coryphaena hippurus |
Common dolphinfish |
Alachas n.c.o.p. |
SIX |
Sardinella spp. |
Sardinellas n.e.i. |
Sardina |
PIL |
Sardina pilchardus |
European pilchard (= Sardine) |
Espadín |
SPR |
Sprattus sprattus |
European sprat |
Anchoa europea |
ANE |
Engraulis encrasicolus |
European anchovy |
Clupéidos n.c.o.p. |
CLU |
Clupeoidei |
Clupeoids n.e.i. |
Bonito |
BON |
Sarda sarda |
Atlantic bonito |
Casarte ojón |
BOP |
Orcynopsis unicolor |
Plain bonito |
Melva, judío, canutero |
FRZ |
Auxis thazard A. rochei |
Frigate and bullet tunas |
Bacoreta |
LTA |
Euthynnus alletteratus |
Atlantic black skipjack |
Listado |
SKJ |
Katsuwonus pelamis |
Skipjack tuna |
Atún rojo |
BFT |
Thunnus thynnus |
Northern bluefin tuna |
Bonito del norte, albacora |
ALB |
Thunnus alalunga |
Albacore |
Patudo |
BET |
Thunnus obesus |
Bigeye tuna |
Túnidos n.c.o.p. |
TUN |
Thunnini |
Tunas n.e.i. |
Pez vela del Atlántico |
SAI |
Istiophorus albicans |
Atlantic sailfish |
Marlines, espadones |
BIL |
Istiophoridae |
Marlins, sailfishes, spearfishes |
Pez espada |
SWO |
Xiphias gladius |
Swordfish |
Escómbridos tipo atún n.c.o.p. |
TUX |
Scombroidei |
Tuna-like fishes n.e.i. |
Pez cinto |
SFS |
Lepidopus caudatus |
Silver scabbardfish |
Estornino |
MAS |
Scomber japonicus |
Chub mackerel |
Caballa |
MAC |
Scomber scombrus |
Atlantic mackerel |
Caballas n.c.o.p. |
MAZ |
Scomber spp. |
Scomber mackerels n.e.i. |
Escómbridos tipo caballa n.c.o.p. |
MKX |
Scombroidei |
Mackerel-like fishes n.e.i. |
Peregrino |
BSK |
Cetorhinus maximus |
Basking shark |
Tiburón zorro |
ALV |
Alopias vulpinus |
Thresher |
Marrajo |
SMA |
Isurus oxyrinchus |
Shortfin mako |
Pintarroja bocanegra |
SHO |
Galeus melastomus |
Blackmouth catshark |
Tintorera, tiburón azul |
BSH |
Prionace glauca |
Blue shark |
Tiburón trozo |
CCP |
Carcharhinus plumbeus |
Sandbar shark |
Cornuda cruz |
SPZ |
Sphyrna zygaena |
Smooth hammerhead |
Cornuda común |
SPL |
Sphyrna lewini |
Scalloped hammerhead |
Galludo |
QUB |
Squalus blainville |
Longnose spurdog |
Quelvacho, quelve |
GUP |
Centrophorus granulosus |
Gulper shark |
Carocho, negra, negrita, pailona |
SCK |
Dalatias licha |
Kitefin shark |
Negrito |
ETX |
Etmopterus spinax |
Velvet belly |
Raya común, raya de clavos |
RJC |
Raja clavata |
Thornback ray |
Pastinaca |
JDP |
Dasyatis pastinaca |
Common stingray |
Marrajo sardinero |
POR |
Lamna nasus |
Porbeagle |
Pintarrojas, alitanes |
SCL |
Scyliorhinus spp. |
Catsharks, nursehound |
Musolas |
SDV |
Mustelus spp. |
Smoothhounds |
Mielgas, galludos, tollos |
DGS |
Squalus acanthias |
Picked (= Spiny) dogfish |
Mielgas, galludos n.c.o.p. |
DGX |
Squalidae |
Dogfish sharks n.e.i. |
Angelote |
AGN |
Squatina squatina |
Angelshark |
Angelote, pez ángel |
ASK |
Squatinidae |
Angelsharks, sand devils |
Grandes escualos n.c.o.p. |
SHX |
Squaliformes |
Large sharks n.e.i. |
Guitarras |
GTF |
Rhinobatidae |
Guitarfishes |
Rayas |
SKA |
Raja spp. |
Skates |
Rayas n.c.o.p. |
SRX |
Rajiformes |
Skates and rays n.e.i. |
Escualos, rayas, etc. |
SKX |
Elasmobranchii |
Sharks, rays and skates n.e.i. |
Peces marinos n.c.o.p. |
MZZ |
Osteichthyes |
Marine fishes n.e.i. |
Buey |
CRE |
Cancer pagurus |
Edible crab |
Cangrejo verde del Mediterráneo |
CMR |
Carcinus aestuarii |
Mediterranean shore crab |
Centolla |
SCR |
Maja squinado |
Spinous spider crab |
Cangrejos de mar n.c.o.p. |
CRA |
Reptantia |
Marine crabs n.e.i. |
Langosta rosada |
PSL |
Palinurus mauritanicus |
Pink spiny lobster |
Langosta común |
SLO |
Palinurus elephas |
Common spiny lobster |
Langostas n.c.o.p. |
CRW |
Palinurus spp. |
Palinurid spiny lobsters n.e.i. |
Cigala |
NEP |
Nephrops norvegicus |
Norway lobster |
Bogavante europeo |
LBE |
Homarus gammarus |
European lobster |
Camarón |
TGS |
Penaeus kerathurus |
Caramote prawn |
Camarón de altura |
DPS |
Parapenaeus Iongirostris |
Deepwater rose shrimp |
Carabinero |
SSH |
Plesiopenaeus edwardsianus |
Scarlet shrimp |
Gamba rosada |
ARA |
Aristeus antennatus |
Blue and red shrimp |
Camarón común |
CPR |
Palaemon serratus |
Common prawn |
Quisquilla de arena |
CSH |
Crangon crangon |
Common shrimp |
Decápodos natantia n.c.o.p. |
DCP |
Natantia |
Natantian decapods n.e.i. |
Galera |
MTS |
Squilla mantis |
Mantis squillid |
Crustáceos marinos n.c.o.p. |
CRU |
Crustacea |
Marine crustaceans n.e.i. |
Gasterópodos n.c.o.p. |
GAS |
Gastropoda |
Gastropods n.e.i. |
Bígaro |
PEE |
Littorina littorea |
Periwinkle |
Ostra plana europea |
OYF |
Ostrea edulis |
European flat oyster |
Ostión del Pacífico |
OYG |
Crassostrea gigas |
Pacific cupped oyster |
Mejillón mediterráneo |
MSM |
Mytilus galloprovincialis |
Mediterranean mussel |
Concha de peregrino |
SJA |
Pecten jacobaeus |
Great scallop |
Múrices, busanos |
MUE |
Murex spp. |
Murex |
Berberecho |
COC |
Cerastoderma edule |
Common cockle |
Chirla |
SVE |
Chamelea gallina |
Striped Venus |
Almeja fina |
CTG |
Ruditapes decussatus |
Grooved carpetshell |
Almeja babosa |
CTS |
Tapes pullastra |
Carpetshell |
Almejas n.c.o.p. |
TPS |
Tapes spp. |
Carpetshells n.e.i. |
Coquinas |
DON |
Donax spp. |
Donax clams |
Navajas |
RAZ |
Solen spp. |
Razor clams |
Moluscos bivalvos n.c.o.p. |
CLX |
Bivalvia |
Clams n.e.i. |
Moluscos cefalópodos n.c.o.p. |
CEP |
Cephalopoda |
Cephalopods n.e.i. |
Jibia |
CTC |
Sepia officinalis |
Common cuttlefish |
Sepias, jibias |
CTL |
Sepiidae, Sepiolidae |
Cuttlefishes, bobtail squids |
Calamares |
SQC |
Loligo spp. |
Common squids |
Pota europea |
SQE |
Todarodes sagittatus |
European flying squid |
Pulpo común |
OCC |
Octopus vulgaris |
Common octopus |
Pulpos blancos |
OCM |
Eledone spp. |
Horned and musky octopuses |
Pulpos n.c.o.p. |
OCT |
Octopodidae |
Octopuses |
Potas n.c.o.p. |
SQU |
Loliginidae, Ommastrephidae |
Squids n.e.i. |
Moluscos n.c.o.p. |
MOL |
Mollusca |
Marine molluscs n.e.i. |
Tortugas marinas n.c.o.p. |
TTX |
Testudinata |
Marine turtles n.e.i. |
Provecho |
SSG |
Microcosmus sulcatus |
Grooved sea-squirt |
Erizo común |
URM |
Paracentrotus lividus |
Stony sea-urchin |
Medusas |
JEL |
Rhopilema spp. |
Jellyfishes |
ATLÁNTICO SUDOCCIDENTAL (Caladero principal 41)
Nombre español |
Código de tres letras |
Nombre científico |
Nombre inglés |
Sábalos n.c.o.p. |
SHZ |
Alosa spp. |
Shads n.e.i. |
Peces planos n.c.o.p. |
FLX |
Pleuronectiformes |
Flatfishes n.e.i. |
Falsos halibuts |
BAX |
Paralichthys spp. |
Bastard halibuts |
Cinoglósidos |
TOX |
Cynoglossidae |
Tonguefishes n.e.i. |
Brótola criolla |
SAO |
Salilota australis |
Tadpole codling |
Moras |
MOR |
Moridae |
Moras |
Brótola brasileña |
HKU |
Urophycis brasiliensis |
Brazilian codling |
Polaca austral |
POS |
Micromesistius australis |
Southern blue whiting |
Merluza argentina |
HKP |
Merluccius hubbsi |
Argentine hake |
Merluza austral |
HKN |
Merluccius australis |
Patagonian hake |
Merluzas n.c.o.p. |
HKX |
Merluccius spp. |
Hakes n.e.i. |
Merluza de cola |
GRM |
Macruronus magellanicus |
Patagonian grenadier |
Colas de rata |
GRS |
Macruronus spp. |
Blue grenadiers |
Granaderos |
GRV |
Macrourus spp. |
Grenadiers |
Gadiformes n.c.o.p. |
GAD |
Gadiformes |
Gadiformes n.e.i. |
Bagres marinos n.c.o.p. |
CAX |
Ariidae |
Sea catfishes n.e.i. |
Lagarto |
LIG |
Saurida tumbil |
Greater lizardfish |
Congrio argentino |
COS |
Conger orbignyanus |
Argentine conger |
Perciformes demersales n.c.o.p. |
DPX |
Perciformes |
Demersal percomorphs n.e.i. |
Róbalos n.c.o.p. |
ROB |
Centropomus spp. |
Snooks (= Robalos) n.e.i |
Cunas |
GPB |
Mycteroperca spp. |
Brazilian groupers |
Mero americano |
GPR |
Epinephelus mario |
Red grouper |
Meros, serranos n.c.o.p. |
GPX |
Epinephelus spp. |
Groupers n.e.i. |
Mero sureño |
BSZ |
Acanthistius brasilianus |
Argentine seabass |
Serranos n.c.o.p. |
BSX |
Serranidae |
Groupers, seabasses n.e.i. |
Pargo colorado |
SNC |
Lutjanus purpureus |
Southern red snapper |
Rabirrubia |
SNY |
Ocyurus chrysurus |
Yellowtail snapper |
Lutjánidos n.c.o.p. |
SNX |
Lutjanidae |
Snappers, jobfishes, n.e.i. |
Ronco canario |
BRG |
Conodon nobilis |
Barred grunt |
Roncadores n.c.o.p. |
GRX |
Haemulidae (= Pomadasyidae) |
Grunts, sweetlips, n.e.i. |
Corvinata pintada |
WKS |
Cynoscion striatus |
Striped weakfish |
Corvinatas n.c.o.p. |
WKX |
Cynoscion spp. |
Weakfishes n.e.i. |
Corvinón brasileño |
CKA |
Micropogonias undulatus |
Atlantic croaker |
Lambe caletero |
KGB |
Menticirrhus americanus |
Southern kingcroaker |
Verrugato pargo |
CKY |
Urnbrina canasai |
Argentine croaker |
Pescadilla real |
WKK |
Macrodon ancylodon |
King weakfish |
Corvinón negro |
BDM |
Pogonias cromis |
Black drum |
Esciénidos n.c.o.p. |
CDX |
Sciaenidae |
Croakers, drums n.e.i. |
Sargos n.c.o.p. |
SRG |
Diplodus spp. |
Sargo breams n.e.i. |
Dentón n.c.o.p. |
DEX |
Dentex spp. |
Dentex n.e.i. |
Pargo |
RPG |
Sparus pagrus |
Red porgy |
Plumas y espáridos n.c.o.p. |
SBX |
Sparidae |
Porgies, seabreams, n.e.i. |
Salmonetes |
MUX |
Mullus spp. |
Surmullets (= Redmullets) |
Castañeta |
CTA |
Nemadactylus bergi |
Castaneta |
Percas de arena brasileñas |
SPB |
Pinguipes spp. |
Brazilian sandperches |
Pez palo |
FLA |
Percophis brasiliensis |
Brazilian flathead |
Róbalo patagónico |
BLP |
Eleginops maclovinus |
Patagonian blennie |
Merluza negra |
TOP |
Dissostichus eleginoides |
Patagonian toothfish |
Nototenia cabezota |
NOG |
Aristaeopsis |
Humped rockcod |
Nototenia gris |
NOS |
Lepidonotothen quamifrons |
Grey rockcod |
Trama patagónica |
NOT |
Patagonotothen brevicauda |
Patagonian rockcod |
Nototenia de Ramsay |
PAT |
Patagonotothen Ramsay |
… |
Nototénidos n.c.o.p. |
NOX |
Nototheniidae |
Antarctic rockcods, noties n.e.i. |
Pez hielo austral |
SSI |
Chaenocephalus aceratus |
Blackfin icefish |
Pez hielo común |
ANI |
Champsocephalus gunnari |
Mackerel icefish |
Peces hielo n.c.o.p. |
ICX |
Channichthyidae |
Icefishes n.e.i. |
Percóideos n.c.o.p. |
PRC |
Percoidei |
Percoids n.e.i. |
Rosada |
CUS |
Genypterus blacodes |
Pink cusk-eel |
Centrolófidos n.c.o.p. |
CEN |
Centrolophidae |
Ruffs, barrelfishes n.e.i. |
Gallineta |
BRF |
Helicolenus dactylopterus |
Blackbelly rosefish |
Rascacios n.c.o.p. |
SCO |
Scorpaenidae |
Scorpionfishes n.e.i. |
Rubios americanos |
SRA |
Prionotus spp. |
Atlantic searobins |
Agujeta brasileña |
BAL |
Hemiramphus brasiliensis |
Ballyhoo halfbeak |
Peces voladores n.c.o.p. |
FLY |
Exocoetidae |
Flying fishes n.e.i. |
Picudas |
BAR |
Sphyraena spp. |
Barracudas |
Mugílidos, lisas n.c.o.p. |
MUL |
Mugilidae |
Mullets n.e.i. |
Pejerreyes, aterínidos |
SIL |
Atherinidae |
Silversides (= Sandsmelts) |
Perciformes pelágicos n.c.o.p. |
PPX |
Perciformes |
Pelagic percomorphs n.e.i. |
Anjova |
BLU |
Pometomus saltatrix |
Bluefish |
Chicharro |
JAA |
Trachurus picturatus |
Blue jack mackerel |
Jureles n.c.o.p. |
JAX |
Trachurus spp. |
Jack and horse mackerels n.e.i. |
Jureles, pámpanos n.c.o.p. |
TRE |
Caranx spp. |
Jacks, crevalles, n.e.i. |
Peces limón n.c.o.p. |
AMX |
Seriola spp. |
Amberjacks n.e.i. |
Parona |
PAO |
Parona signata |
Parona leatherjack |
Carángidos n.c.o.p. |
CGX |
Carangidae |
Carangids n.e.i. |
Lampuga |
DOL |
Coryphaena hippurus |
Common dolphinfish |
Pámpanos del Golfo |
BTG |
Peprilus spp. |
Gulf butterfish, harvestfishes |
Pámpanos |
BUX |
Stromateidae |
Butterfishes, silver pomfrets |
Malacho |
LAD |
Elops saurus |
Ladyfish |
Tarpón |
TAR |
Megelops atlanticus |
Tarpon |
Alacha brasileña |
BSR |
Sardinella janeiro |
Brazilian sardinella |
Alachas n.c.o.p. |
SIX |
Sardinella spp. |
Sardinellas n.e.i. |
Lachas brasileñas |
MHS |
Brevoortia aurea |
Brazilian menhaden |
Lachas argentinas |
MHP |
Brevoortia pectinata |
Argentine menhaden |
Sardinetas |
SAS |
Harengula spp. |
Scaled sardines |
Espadín de las Malvinas |
FAS |
Sprattus fuegensis |
Falkland sprat |
Anchoita |
ANA |
Engraulis anchoita |
Argentine anchoita |
Anchoas, boquerones |
ANX |
Engraulidae |
Anchovies n.e.i. |
Clupéidos n.c.o.p. |
CLU |
Clupeoidei |
Clupeoids n.e.i. |
Bonito |
BON |
Sarda sarda |
Atlantic bonito |
Peto |
WAH |
Acanthocybium solandri |
Wahoo |
Carite lucio |
KGM |
Scomberomorus cavalla |
King mackerel |
Carite atlántico |
SSM |
Scomberomorus maculatus |
Atlantic Spanish mackerel |
Carites n.c.o.p. |
KGX |
Scomberormnorus spp. |
Seerfishes n.e.i. |
Melva, canuteros |
FRZ |
Auxis thazard, A. rochei |
Frigate and bullet tunas |
Bacoreta |
LTA |
Euthynnus alletteratus |
Atlantic black skipjack |
Listado |
SKJ |
Katsuwonus pelamis |
Skipjack tuna |
Atún rojo |
BFT |
Thunnus thynnus |
Northern bluefin tuna |
Atún de aleta negra |
BLF |
Thunnus atlanticus |
Blackfin tuna |
Bonito del norte, albacora |
ALB |
Thunnus alalunga |
Albacore |
Atún del sur |
SBF |
Thunnus maccoyii |
Southern bluefin tuna |
Rabil |
YFT |
Thunnus albacares |
Yellowfin tuna |
Patudo |
BET |
Thunnus obesus |
Bigeye tuna |
Túnidos n.c.o.p. |
TUN |
Thunnini |
Tunas n.e.i. |
Pez vela del Atlántico |
SAI |
Istiophorus albicans |
Atlantic sailfish |
Aguja azul |
BUM |
Makaira nigricans |
Atlantic blue marlin |
Aguja blanca |
WHM |
Tetrapturus albidus |
Atlantic white marlin |
Marlines, espadones |
BIL |
Istiophoridae |
Marlins, sailfishes, spearfishes |
Pez espada |
SWO |
Xiphias gladius |
Swordfish |
Escómbridos tipo atún n.c.o.p. |
TUX |
Scombroidei |
Tuna-like fishes n.e.i. |
Escolar sierra |
WSM |
Thyrsitops lepidopoides |
White snake mackerel |
Pez sable |
LHT |
Trichiurus lepturus |
Largehead hairtail |
Estornino |
MAS |
Scomber japonicus |
Chub mackerel |
Zorro ojón |
BTH |
Alopias superciliosus |
Bigeye thresher |
Marrajo |
SMA |
Isurus oxyrinchus |
Shortfin mako |
Tintorera, tiburón azul |
BSH |
Prionace glauca |
Blue shark |
Tiburón jaquetón |
FAL |
Carcharhinus falciformis |
Silky shark |
Tiburón cobrizo |
BRO |
Carcharhinus brachyurus |
Copper shark |
Cornuda cruz |
SPZ |
Sphyrna zygaena |
Smooth hammerhead |
Cornuda común |
SPL |
Sphyrna lewini |
Scalloped hammerhead |
Cazón |
GAG |
Galeorhinus galeus |
Tope shark |
Mielga, galludo, tollo |
DGS |
Squalus acanthias |
Picked dogfish |
Angelote, pez ángel, n.c.o.p. |
ASK |
Squatinidae |
Angel sharks, sand devils n.e.i. |
Guitarra chola |
GUD |
Rhinobatos percellens |
Chola guitarfish |
Peces sierra |
SAW |
Pristidae |
Sawfishes |
Quimeras n.c.o.p. |
CAH |
Callorhinchidae spp. |
Elephantfishes n.e.i. |
Gatuso de Patagonia |
SDP |
Mustelus schmitti |
Patagonian smoothhound |
Gatusos n.c.o.p. |
SDV |
Mustelus spp. |
Smoothhounds |
Musolas |
LSK |
Galeorhinus spp. |
Liveroil sharks |
Rayas n.c.o.p. |
SRX |
Rajiformes |
Skates and rays, n.e.i. |
Tiburones, rayas, etc. |
SKX |
Elasmobranchii |
Sharks, rays, skates, etc. |
Peces marinos n.c.o.p. |
MZZ |
Osteichthyes |
Marine fishes n.e.i. |
Jaiba siri |
CRZ |
Callinectes danae |
Dana swimcrab |
Centolla patagónica |
KCR |
Lithodes santolla |
Southern kingcrab |
Cangrejo blando rojo |
PAG |
Paralomis granulosa |
Softshell red crab |
Cangrejo rojos n.c.o.p. |
GER |
Geryon spp. |
Geryons n.e.i. |
Cangrejos de mar n.c.o.p. |
CRA |
Reptantia |
Marine crabs n.e.i. |
Langosta del Caribe |
SLC |
Panulirus argus |
Caribbean spiny lobster |
Langostas n.c.o.p. |
SLV |
Panulirus spp. |
Tropical spiny lobsters n.e.i. |
Camarón café norteño, Langostino mexicano |
ABS |
Penaeus aztecus |
Northern brown shrimp |
Langostino brasileño |
PNB |
Penaeus brasiliensis |
Redspotted shrimp |
Langostinos n.c.o.p. |
PEN |
Penaeus spp. |
Penaeus shrimps n.e.i. |
Camarón siete barbas |
BOB |
Xiphopenaeus kroyeri |
Atlantic seabob |
Camarón estilete argentino |
ASH |
Artemesia longinaris |
Argentine stiletto shrimp |
Camarón argentino |
LAA |
Pleoticus muelleri |
Argentine red shrimp |
Decápodos natantia n.c.o.p. |
DCP |
Natantia |
Natantian decapods n.e.i. |
Krill antártico n.c.o.p. |
KRI |
Euphausia spp. |
Antarctic krill |
Crustáceos n.c.o.p. |
CRU |
Crustacea |
Marine crustaceans n.e.i. |
Gasterópodos n.c.o.p. |
GAS |
Gastropoda |
Gastropods n.e.i. |
Ostiones n.c.o.p. |
OYC |
Crassostrea spp. |
Cupped oysters n.e.i. |
Mejillón del Plata |
MSR |
Mytilus platensis |
River Plata mussel |
Cholga |
MSC |
Aulacomya afer |
Magellan mussel |
Vieiras n.c.o.p. |
SCX |
Pectinidae |
Scallops n.e.i. |
Coquinas |
DON |
Donax spp. |
Donax clams |
Moluscos bivalvos n.c.o.p. |
CLX |
Bivalvia |
Clams n.e.i. |
Sepias, jibias |
CTL |
Sepiidae, Sepiolidae |
Cuttlefishes, bobtail squids |
Calamar de Patagonia |
SQP |
Loligo gahi |
Patagonian squid |
Calamares |
SQC |
Loligo spp. |
Common squids |
Pota argentina |
SQA |
Illex argentinus |
Argentine shortfin squid |
Calamar estrellado |
SQS |
Martialia hyadesii |
Sevenstar flying squid |
Pulpitos |
OCT |
Octopodidae |
Octopuses |
Potas n.c.o.p. |
SQU |
Loliginidae, Ommastrephidae |
Squids n.e.i. |
Moluscos n.c.o.p. |
MOL |
Mollusca |
Marine molluscs n.e.i. |
Tortugas marinas n.c.o.p. |
TTX |
Testudinata |
Marine turtles n.e.i. |
ATLÁNTICO SUDORIENTAL (Caladero principal 47)
Nombre español |
Código de tres letras |
Nombre científico |
Nombre inglés |
Peces planos n.c.o.p. |
FLX |
Pleuronectiformes |
Flatfishes n.e.i. |
Lenguado austral oeste |
SOW |
Austroglossus microlepis |
West coast sole |
Lenguado austral este |
SOE |
Austroglossus pectoralis |
Mud sole |
Lenguados n.c.o.p. |
SOA |
Austroglossus spp. |
Southeast Atlantic soles n.e.i. |
Cinoglósidos n.c.o.p. |
TOX |
Cynoglossidae |
Tonguefishes n.e.i. |
Merluza de Benguela, merluza angolense |
HKB |
Merluccius polli |
Benguela hake |
Merluza del Cabo |
HKK |
Merluccius capensis |
Shallow-water Cape hake |
Merluza de altura |
HKO |
Merluccius paradoxus |
Deepwater Cape hake |
Merluza costera y de altura |
HKC |
Merluccius capensis, M. paradoxus |
Cape hakes |
Merluzas |
HKZ |
Merlucciidae |
Merluccid hakes |
Gadiformes n.c.o.p. |
GAD |
Gadiformes |
Gadiforms n.e.i. |
Peces hacha |
HAF |
Sternoptychidae |
Hatchetfishes |
Maurolicos n.c.o.p. |
MAU |
Maurolicus spp. |
Lightfishes n.e.i. |
Maurolico plateado |
MAV |
Maurolicus muelleri |
Silver lightfish |
Cloroftálmidos |
GRE |
Chlorophthalmidae |
Greeneyes |
Bagre barba blanca |
GAT |
Galeichthyes feliceps |
White barbel |
Bagre bocalisa |
SMC |
Arius heudelotii |
Smoothmouth sea catfish |
Bagres marinos n.c.o.p. |
CAX |
Ariidae |
Sea catfishes n.e.i. |
Lagarto |
LIG |
Saurida tumbil |
Greater lizardfish |
Lagartos n.c.o.p. |
LIX |
Synodontidae |
Lizardfishes n.e.i. |
Congrios n.c.o.p. |
COX |
Congridae |
Conger eels n.e.i. |
Trompetero |
SNS |
Macrorhamphosus scolopax |
Slender snipefish |
Trompeteros |
SNI |
Macroramphosidae |
Snipefishes |
Palometas |
ALF |
Beryx spp. |
Alfonsinos |
Palometas n.c.o.p. |
BRX |
Berycidae |
Alfonsinos n.e.i. |
Pez de San Pedro |
JOD |
Zeus faber |
John Dory |
Pez de San Pedro americano |
JOS |
Zenopsis conchifer |
Silvery John Dory |
Pez de San Pedro n.c.o.p. |
ZEX |
Zeidae |
Dories n.e.i. |
Óreos |
BOR |
Caproidae |
Boarfishes |
Ochavo |
BOC |
Capros aper |
Boarfish |
Perciformes demersales n.c.o.p. |
DPX |
Perciformes |
Demersal percomorphs n.e.i. |
Meros n.c.o.p. |
GPX |
Epinephelus spp. |
Groupers n.e.i. |
Cherna |
WRF |
Polyprion americanus |
Wreckfish |
Serranos n.c.o.p. |
BSX |
Serranidae |
Groupers, seabasses n.e.i. |
Catalufas n.c.o.p. |
BIG |
Priacanthus spp. |
Bigeyes n.e.i. |
Priacántidos |
PRI |
Priacanthidae |
Bigeyes, glasseyes, bulleyes |
Apogónidos n.c.o.p. |
APO |
Apogonidae |
Cardinalfishes n.e.i. |
— |
ACR |
Acropomatidae |
Glow-bellies, splitfins |
Cardenal japonés |
SYN |
Synagrops japonicus |
Blackmouth splitfin |
— |
SYS |
Synagrops spp. |
Splitfins n.e.i. |
Andoderro del Cabo |
EMM |
Emmelichthys nitidus |
Cape bonnetmouth |
Emelíchtidos etc |
EMT |
Emmeerichthyidae |
Bonnetmouths, rubyfishes, etc. |
Lutjánidos n.c.o.p. |
SNX |
Lutjanidae |
Snappers, jobfishes, n.e.i. |
Nemiptéridos n.c.o.p. |
THB |
Nemipterus spp. |
Threadfin breams |
Nemiptéridos |
THD |
Nemipteridae |
Threadfin, monocle, dwarf breams |
Burro ojón |
GRB |
Brachydeuterus auritus |
Bigeye grunt |
Burro |
GBR |
Plectorhinchus mediterraneus |
Rubberlip grunt |
Ronco sompat |
BUR |
Pomadasys jubelini |
Sompat grunt |
Roncadores n.c.o.p. |
GRX |
Haemulidae (= Pomadasyidae) |
Grunts, sweetlips, n.e.i. |
Corvina africana |
KOB |
Argyrosomus hololepidotus |
Southern meagre (= Kob) |
Corvinata prieta |
AWE |
Atractoscion aequidens |
Geelbek croaker |
Corvina tigre |
LKR |
Otolithes ruber |
Tigertooth croaker |
Corvinas |
CKW |
Pseudotolithus spp. |
West African croakers |
Esciénidos n.c.o.p. |
CDX |
Sciaenidae |
Croakers, drums n.e.i. |
Verrugato canario |
UCA |
Umbrina canariensis |
Canary drum (= Baardman) |
Corvinatas n.c.o.p. |
WKX |
Cynoscion spp. |
Weakfishes n.e.i. |
Breca, pagel |
TJO |
Pagellus natalensis |
Natal pandora |
Espáridos n.c.o.p. |
SBX |
Sparidae |
Porgies, seabreams n.e.i. |
Brecas n.c.o.p. |
PAX |
Pagellus spp. |
Pandoras n.e.i. |
Sargos n.c.o.p. |
SRG |
Diplodus spp. |
Sargo breams n.e.i. |
Cachucho |
DEL |
Dentex macrophthalmus |
Large-eye dentex |
Dentón angolés |
DEA |
Dentex angolensis |
Angolan dentex |
Chacarona de Canarias |
DEN |
Dentex canariensis |
Canary dentex |
Dentones n.c.o.p. |
DEX |
Dentex spp. |
Dentex n.e.i. |
Chopa |
BRB |
Spondyliosoma cantharus |
Black seabream |
Dentón carpintero |
SLF |
Argyrozona argyrozona |
Carpenter seabream |
Dentón nufar |
SLD |
Cheimerius nufar |
Santer seabream |
Dentón rupestre |
RER |
Petrus rupestris |
Red steenbras |
Panga |
PGA |
Pterogymnus laniarius |
Panga seabream |
Sargo austral |
WSN |
Rhabdosargus globiceps |
White stumpnose |
Pargos n.c.o.p. |
SBP |
Sparus (= Pagrus) spp. |
Pargo breams n.e.i. |
Boga |
BOG |
Boops boops |
Bogue |
Pargos y sargos n.c.o.p. |
RSX |
Chrysoblephus spp. |
Stumpnose, dageraadbreams, n.e.i. |
Erla |
SNW |
Lithognathus lithognathus |
Whitesteenbras |
Herreras, erlas n.c.o.p. |
STW |
Lithognathus spp. |
Steenbrasses, n.e.i. |
Herrera |
SSB |
Lithognathus mormyrus |
Sand steenbras |
Hotentotes |
CPP |
Pachymetopon spp. |
Copper breams |
Salpa |
SLM |
Sarpa salpa |
Salema (= Strepie) |
Polistegánidos n.c.o.p. |
PLY |
Polysteganus spp. |
Polystegan seabreams n.e.i. |
Dentón listado |
SCM |
Polysteganus praeorbitalis |
Scotsman seabream |
Dentón ocelado |
SEV |
Polysteganus undulosus |
Seventyfour seabream |
Dentón azulado |
SBU |
Polysteganus coeruleopunctatus |
Blueskin seabream |
Espáridos n.c.o.p. |
SBX |
Sparidae |
Porgies, seabreams, n.e.i. |
Chuclas |
PIC |
Spicara spp. |
Picarels |
Salmonetes n.c.o.p. |
MUM |
Mullidae |
Goatfishes, red mullets n.e.i. |
Salmonetes |
MUX |
Mullius spp. |
Surmullets (= Red mullets) |
Dambas n.c.o.p. |
COT |
Dichistiidae |
Galjoens n.e.i. |
Damba |
GAJ |
Dichistius capensis |
Galjoen |
Pagualas |
SPA |
Ephippidae |
Spadefishes |
Catemo africano |
SIC |
Drepane africana |
African sicklefish |
Rosadas, brótulas n.c.o.p. |
OPH |
Ophidiidae |
Cuskeels, brotulas n.e.i. |
Rosada del Cabo |
KCP |
Genypterus capensis |
Kingclip |
Góbidos n.c.o.p. |
GPA |
Gobiidae |
Gobies n.e.i. |
Gallineta del Cabo |
REC |
Sebastes capensis |
Cape redfish |
Rascacios n.c.o.p. |
ROK |
Helicolenus spp. |
Rosefishes n.e.i. |
Rascado rubio |
BRF |
Helicolenus dactylopterus |
Blackbelly rosefish |
Rascacios n.c.o.p. |
SCO |
Scorpaenidae |
Scorpionfishes, n.e.i. |
Garneo |
GUN |
Trigla lyre |
Piper gurnard |
Rubio del Cabo |
GUC |
Chelidonichthys capensis |
Cape gurnard |
Rubios n.c.o.p. |
GUX |
Triglidae |
Gurnards, searobins n.e.i. |
Tríglidos |
GUY |
Trigla spp. |
Gurnards |
Peces ballesta |
TRI |
Balistidae |
Triggerfishes, durgons |
Rape diablo |
MOK |
Lophius upsicephalus |
Cape monk |
Rapes n.c.o.p. |
ANF |
Lophiidae |
Anglerfishes n.e.i. |
Pez linterna |
LAN |
Lampanyctodes hectoris |
Lanternfish |
Peces linterna |
LXX |
Myctophidae |
Lanternfishes |
Agujas n.c.o.p. |
BEN |
Belonidae |
Needlefishes n.e.i. |
Maraos |
NED |
Tylosuru spp. |
Needlefishes |
Papardas n.c.o.p. |
SAX |
Scomberesocidae |
Sauries n.e.i. |
Paparda del Atlántico |
SAU |
Scomberesox saurus |
Atlantic saury |
Picudas |
BAR |
Sphyraena spp. |
Barracudas |
Barracudas, picudas |
BAZ |
Sphyraenidae |
Barracudas |
Mugílidos, lisas n.c.o.p. |
MUL |
Mugilidae |
Mullets n.e.i. |
Barbudos n.c.o.p. |
THF |
Polynemidae |
Threadfins, tasselfishes n.e.i. |
Barbudo de diez barbas |
GAL |
Galeoides decadactylus |
Lesser African threadfin |
Perciformes pelágicos n.c.o.p. |
PPX |
Perciformes |
Pelagic percomorphs n.e.i. |
Anjova |
BLU |
Pomatomus saltatrix |
Bluefish |
Anjovas n.c.o.p. |
POT |
Pomatomidae |
Bluefishes n.e.i. |
Cobia |
CBA |
Rachycentron canadum |
Cobia |
Cobias n.c.o.p. |
CBX |
Rachycentridae |
Cobias n.e.i. |
Jurel del Cabo |
HMC |
Trachurus capensis |
Cape horse mackerel |
Jurel cunene |
HMZ |
Trachurus trecae |
Cunene horse mackerel |
Jureles n.c.o.p. |
JAX |
Trachurus spp. |
Jack and horse mackerels n.e.i. |
Macarelas |
SDX |
Decapterus spp. |
Scads |
Seriola caballo |
CVJ |
Caranx hippos |
Crevalle jack |
Falsa macarela |
HMV |
Decapterus rhonchus |
False scad |
Jureles, pámponos n.c.o.p. |
TRE |
Caranx spp. |
Jacks, crevalles, n.e.i. |
Jorobado africano |
LUK |
Selene dorsalis |
Lookdown fish |
Pampanos |
POX |
Trachinotus spp. |
Pompanos |
Seriola australiana |
YTC |
Seriola lalandi |
Yellowtail amberjack |
Peces limón n.c.o.p. |
AMX |
Seriola spp. |
Amberjacks n.e.i. |
Palometón |
LEE |
Lichia amia |
Leerfish (= Garrick) |
Casabe |
BUA |
Chloroscombrus chrysurus |
Atlantic bumper |
Carángidos n.c.o.p. |
CGX |
Carangidae |
Carangids n.e.i. |
Palometas, bramidos n.c.o.p. |
BRZ |
Bramidae |
Pomfrets, ocean breams n.e.i. |
Japuta |
POA |
Brama brama |
Atlantic pomfret |
Lampuga |
DOL |
Coryphaena hippurus |
Common dolphinfish |
Lampugas n.c.o.p. |
DOX |
Coryphaenidae |
Dolphinfishes n.e.i. |
Pámpano |
BLB |
Stromateus fiatola |
Blue butterfish |
Pámpanos n.c.o.p. |
BUX |
Stromateidae |
Butterfishes, silverpomfrets |
Peces banano |
ALU |
Albulidae |
Bonefishes |
Macab badejo |
BNF |
Pterothrissus belloci |
Longfin bonefish |
Alacha, sardina de ley |
SAA |
Sardinella aurita |
Round sardinella |
Machuelo |
SAE |
Sardinella maderensis |
Madeiran sardinella |
Sardina sudafricana |
PIA |
Sardinops ocellatus |
Southern African pilchard |
Sardina angoleña |
WRR |
Etrumeus whiteheadi |
Whitehead's round herring |
Anchoa del Cabo |
ANC |
Engraulis capensis |
Southern African anchovy |
Anchoas, boquerones |
ANX |
Engraulidae |
Anchovies n.e.i. |
Clupéidos n.c.o.p. |
CLP |
Clupeidae |
Herrings, sardines n.e.i. |
Alachas, machuelos n.c.o.p. |
SIX |
Sardinella spp. |
Sardinellas n.e.i. |
Clupéidos n.c.o.p. |
CLU |
Clupeoidei |
Clupeoids n.e.i. |
Bonito |
BON |
Sarda sarda |
Atlantic bonito |
Peto |
WAH |
Acanthocybium solandri |
Wahoo |
Melva tazard |
FRI |
Auxis thazard |
Frigate tuna |
Melva, canuteros |
FRZ |
Auxis thazard, A. rochei |
Frigate and bullet tunas |
Carite estriado |
COM |
Scomberomorus commerson |
Narrow-barred Spanish mackerel |
Carite atlántico |
SSM |
Scomberomorus maculatus |
King mackerel |
Carite pintado |
MAW |
Scomberomorus tritor |
West African Spanish mackerel |
Carite kanadi |
KAK |
Scomberomorus plurilineatus |
Kanadi kingfish |
Carites n.c.o.p. |
KGX |
Scomberomorus spp. |
Seerfishes n.e.i. |
Bacoreta |
LTA |
Euthynnus alletteratus |
Atlantic black skipjack |
Bacoreta oriental |
KAW |
Euthynnus affinis |
Kawakawa |
Listado |
SKJ |
Katsuwonus pelamis |
Skipjack tuna |
Atún rojo |
BFT |
Thunnus thynnus |
Northern bluefin tuna |
Bonito del norte, albacora |
ALB |
Thunnus alalunga |
Albacore |
Atún del sur |
SBF |
Thunnus maccoyji |
Southern bluefin tuna |
Rabil |
YFT |
Thunnus albacares |
Yellowfin tuna |
Patudo |
BET |
Thunnus obesus |
Bigeye tuna |
Pez vela del Atlántico |
SAI |
Istiophorus albicans |
Atlantic sailfish |
Aguja azul |
BUM |
Makaira nigricans |
Atlantic blue marlin |
Aguja negra |
BLM |
Makaira indica |
Black marlin |
Aguja blanca |
WHM |
Tetrapturus albidus |
Atlantic white marlin |
Marlines, espadones |
BIL |
Istiophoridae |
Marlins, sailfishes, spearfishes |
Pez espada |
SWO |
Xiphias gladius |
Swordfish |
Peces espada |
XIP |
Xiphiidae |
Swordfishes |
Escómbridos tipo atún n.c.o.p. |
TUX |
Scombroidei |
Tuna-like fishes n.e.i. |
Escolares n.c.o.p. |
GEP |
Gempylidae |
Snake mackerels, escolars n.e.i. |
Sierra |
SNK |
Thyrsites atun |
Snoek |
Pez sable |
LHT |
Trichiurus lepturus |
Largehead hairtail |
Peces sable n.c.o.p. |
CUT |
Trichiuridae |
Hairtails, cutlassfishes n.e.i. |
Pez cinto |
SFS |
Lepidopus caudatus |
Silver scabbardfish |
Estornino |
MAS |
Scomber japonicus |
Chub mackerel |
Caballas n.c.o.p. |
MAX |
Scombridae |
Mackerels n.e.i. |
Escómbridos tipo caballa n.c.o.p. |
MKX |
Scombroidei |
Mackerel-like fishes n.e.i. |
Marrajo |
SMA |
Isurus oxyrinchus |
Shortfin mako |
Tintorera, tiburón azul |
BSH |
Prionace glauca |
Blue shark |
Cornuda cruz |
SPZ |
Sphyrna zygaena |
Smooth hammerhead |
Musolas n.c.o.p. |
SDV |
Mustelus spp. |
Smooth-hounds n.e.i. |
Galeo |
GAG |
Galeorhinus galeus |
Tope shark |
Angelotes, peces ángel, n.c.o.p. |
ASK |
Squatinidae |
Angelsharks, sand devils n.e.i. |
Rayas |
SKA |
Raja spp. |
Raja rays n.e.i. |
Rayas n.c.o.p. |
SRX |
Rajiformes |
Rays, stingrays, mantas n.e.i. |
Quimera del Cabo |
CHM |
Callorhinchus capensis |
Cape elephantfish |
Tiburones y rayas n.c.o.p. |
SKX |
Elasmobranchii |
Sharks, rays, skates, etc. n.e.i. |
Cailones, jaquetones |
MSK |
Lamnidae |
Mackerel sharks, porbeagles |
Pintarrojas |
SYX |
Scyliorhinidae |
Catsharks |
Tiburones |
RSK |
Cercharhinidae |
Requiem sharks |
Tiburones martillo |
SPY |
Sphyrnidae |
Bonnethead, hammerhead sharks |
Musola |
SMD |
Mustelus mustelus |
Smoothhound |
Mielgas, galludos n.c.o.p. |
DGX |
Squalidae |
Dogfish sharks n.e.i. |
Mielga, galludo, tollo |
DGS |
Squalus acanthias |
Picked (= Spiny) dogfish |
Galludo chato |
DOP |
Squalus megalops |
Shortnose dogfish |
Guitarras |
GTF |
Rhinobatidae |
Guitarfishes |
Peces sierra |
SAW |
Pristidae |
Sawfishes |
Rayas n.c.o.p. |
RAJ |
Rajidae |
Skates n.e.i. |
Raya |
SKA |
Raja spp. |
Skates |
Pastinacas |
STT |
Dasyaididae (= Trygonidae) |
Stingrays, butterfly rays |
Aguilas de mar |
EAG |
Myliobatidae |
Eagle rays |
Mantas |
MAN |
Mobulidae |
Mantas |
Torpedos |
TOD |
Torpedinidae |
Torpedo (= Electric) rays |
Quimeras n.c.o.p. |
CAH |
Callorhinchidae |
Elephantfishes n.e.i. |
Rayas, mantas n.c.o.p. |
BAI |
Batoidimorpha (Hypotremata) |
Rays, skates, mantas n.e.i. |
Escualos diversos n.c.o.p. |
SKH |
Selachimorpha (Pleurotremata) |
Various sharks n.e.i. |
Tiburones y rayas n.c.o.p. |
SKX |
Elasmobranchii |
Sharks, rays, skates etc |
Peces cartilaginosos n.c.o.p. |
CAR |
Chondrichthyes |
Cartilaginous fishes n.e.i. |
Quimeras n.c.o.p. |
HOL |
Chimaeriformes |
Chimaeras n.e.i. |
Peces marinos n.c.o.p. |
MZZ |
Osteichthyes |
Marine fishes n.e.i. |
Buey de mar |
CRE |
Cancer pagurus |
Edible crab |
Bueyes |
CAD |
Cancridae |
Jonah crabs, rock crabs |
Jaibas n.c.o.p. |
SWM |
Portunidae |
Swimming crabs n.e.i. |
Cangrejos rusos n.c.o.p. |
KCX |
Lithodidae |
King crabs n.e.i. |
Centolla patagónica |
KCR |
Lithodes antarcticua |
Southern king crabs |
Cangrejo japonés |
KCA |
Lithodes ferox |
King crab |
Cangrejo africano |
CGE |
Chaceon maritae |
West African geryon |
Cangrejos rojos n.c.o.p. |
GER |
Geryon spp. |
Geryons n.e.i. |
Cangrejos de altura |
GEY |
Geryonidae |
Deep-sea crabs, geryons |
Cangrejos de mar n.c.o.p. |
CRA |
Reptantia |
Marine crabs n.e.i. |
Langostas n.c.o.p. |
SLV |
Panulirus spp. |
Tropical spiny lobsters n.e.i. |
Langosta real |
LOY |
Panulirus regius |
Royal spiny lobster |
Langosta de Transkei |
LOK |
Panulirus homarus |
Scalloped spiny lobster |
Langosta del Cabo |
LBC |
Jasus lalandii |
Cape rock lobster |
Langosta de Tristán |
LBT |
Jasus tristani |
Tristan da Cunha rock lobster |
Langosta de Natal |
SLN |
Palinurus delagoae |
Natal spiny lobster |
Langosta del sur |
SLS |
Palinurus gilchristi |
South coast spiny lobster |
Langostas n.c.o.p. |
VLO |
Palinuridae |
Spiny lobsters n.e.i. |
Cigarros |
LOS |
Scyllaridae |
Slipper lobsters |
— |
NES |
Nephropsis stewarti |
Indian Ocean lobsterette |
— |
NEX |
Nephropidae |
True lobsters, lobsterettes |
Camarón |
TGS |
Penaeus kerathurus |
Caramote prawn |
Langostino blanco índico |
PNI |
Penaeus indicus |
Indian white prawn |
Langostino rosado sureño |
SOP |
Penaeus notiatis |
Southern pink shrimp |
Langostinos n.c.o.p. |
PEN |
Penaeus spp. |
Penaeus shrimps n.e.i. |
Camarón de altura |
DPS |
Parapenaeus longirostris |
Deepwater rose shrimp |
Penéidos |
PEZ |
Penaeidae |
Penaeid shrimps |
Gamba |
ARV |
Aristeus varidens |
Striped red shrimp |
Aristéidos |
ARI |
Aristeidae |
Aristeid shrimps |
Camarón común |
CPR |
Palaemon serratus |
Common prawn |
Solenocéridos |
SOZ |
Solenoceridae |
Solenocerid shrimps |
Camarones navaja |
KNI |
Haliporoides spp. |
Knife shrimps |
Camarón navaja |
KNS |
Haliporoides triarthrus |
Knife shrimp |
— |
JAQ |
Haliporoides sibogae |
Jack-knife shrimp |
Decápodos natantia n.c.o.p. |
DCP |
Natantia |
Natantian decapods n.e.i. |
Crustaceos n.c.o.p. |
CRU |
Crustacea |
Marine crustaceans n.e.i. |
Oreja de mar |
ABP |
Haliotis midae |
Perlemoen abalone |
Peonza sudafricana, bígaro sudafricano |
GIW |
Turbo sarmaticus |
Giant periwinkle |
Ostras n.c.o.p. |
OYX |
Ostrea spp. |
Flat oysters n.e.i. |
Ostra denticulada |
ODE |
Ostrea denticulata |
Denticulate rock oyster |
Ostión del Pacífico |
OYG |
Crassostrea gigas |
Pacific cupped oyster |
Ostiones n.c.o.p. |
OYC |
Crassostrea spp. |
Cupped oysters n.e.i. |
Mejillón de roca sudamericano |
MSL |
Perna perna |
Rock mussel |
Mejillones n.c.o.p. |
MSX |
Mytilidae |
Sea mussels n.e.i. |
Vieira del Atlántico Sur |
PSU |
Pecten sulcicostatus |
… |
Vieiras n.c.o.p. |
SCX |
Pectinidae |
Scallops n.e.i. |
Mactra lisa |
MAG |
Mactra glabrata |
Smooth mactra |
Almejas blancas |
MAT |
Mactridae |
Mactra surf clams |
Almejas, venéridos |
CLV |
Veneridae |
Venus clams |
Almeja de Orbignyi |
DOR |
Dosinia orbignyi |
… |
Coquinas |
DON |
Donax spp. |
Donax clams |
Navaja del Cabo |
RAC |
Solen capensis |
Cape razor clams |
Navajas, longeirones, muergos |
SOI |
Solenidae |
Razor clams, knife clams |
Moluscos bivalvos n.c.o.p. |
CLX |
Bivalvia |
Clams n.e.i. |
Sepias, jibias |
CTL |
Sepiidae, Sepiolidae |
Cuttlefishes, bobtail squids |
Calamar del Cabo |
CHO |
Loligo reynaudi |
Chokker squid |
Pota angoleña |
SQG |
Todarodes angolensis |
Angolan flying squid |
Calamares |
SQC |
Loligo spp. |
Common squids |
Pulpitos |
OCT |
Octopodidae |
Octopuses |
Potas n.c.o.p. |
SQU |
Loliginidae, Ommastrephidae |
Squids n.e.i. |
Moluscos n.c.o.p. |
MOL |
Mollusca |
Marine molluscs n.e.i. |
Lobo marino del Cabo |
SEK |
Arctocephalus pusillus |
South African fur seal |
Piura |
SSR |
Pyura stolonifera |
Red bait |
Erizo anguloso |
URR |
Parechinus angulosus |
… |
Cohombros de mar n.c.o.p. |
CUX |
Holothuroidea |
Sea-cucumbers n.e.i. |
Invertebrados acuáticos n.c.o.p. |
INV |
Invertebrata |
Aquatic invertebrates n.e.i. |
OCÉANO ÍNDICO OCCIDENTAL (Caladero principal 51)
Nombre español |
Código de tres letras |
Nombre científico |
Nombre inglés |
Sábalo kelee |
HIX |
Hilsa kelee |
Kelee shad |
Sábalo hilsa |
HIL |
Tenualosa ilisha |
Hilsa shad |
Chanos |
MIL |
Chanos chanos |
Milkfish |
Perca gigante |
GIP |
Lates calcarifer |
Giant seaperch (= Barramundi) |
Peces gigante n.c.o.p. |
FLX |
Pleuronectiformes |
Flatfishes n.e.i. |
Halibut índico |
HAI |
Psettodes erumei |
Indian halibut |
Cinoglósidos n.c.o.p. |
TOX |
Cynoglossidae |
Tonguefishes n.e.i. |
Bregmacero |
UNC |
Bregmaceros mcclellandi |
Unicorn cod |
Gadiformes n.c.o.p. |
GAD |
Gadiformes |
Gadiformes n.e.i. |
Bumalo |
BUC |
Harpadon nehereus |
Bombay duck |
Bagres marinos n.c.o.p. |
CAX |
Ariidae |
Seacatfishes n.e.i. |
Lagarto |
LIG |
Saurida tumbil |
Greater lizardfish |
Lagarto escamoso |
LIB |
Saurida undosquamis |
Brushtooth lizardfish |
Lagartos n.c.o.p. |
LIX |
Synodontidae |
Lizardfishes n.e.i. |
Morenocios n.c.o.p. |
PCX |
Muraenesox spp. |
Pike congers n.e.i. |
Congrios n.c.o.p. |
COX |
Congridae |
Conger eels n.e.i. |
Palometas |
ALF |
Beryx spp. |
Alfonsinos |
Gallo japonés |
JOD |
Zeus faber |
Japanese John Dory |
Perciformes demersales n.c.o.p. |
DPX |
Perciformes |
Demersal percomorphs n.e.i. |
Meros, serranos n.c.o.p. |
GPX |
Epinephelus spp. |
Groupers n.e.i. |
Meros y serranos n.c.o.p. |
BSX |
Serranidae |
Groupers, seabasses n.e.i. |
Catalufas n.c.o.p. |
BIG |
Priacanthus spp. |
Bigeyes n.e.i. |
Sillágnidos |
WHS |
Sillaginidae |
Sillago whitings |
Pez blanco |
TRF |
Lactarius lactarius |
False trevally |
Emelíchtidos, etc |
EMT |
Emmelichthyidae |
Bonnetmouths, rubyfishes, etc. |
Pargo de mangle |
RES |
Lutjanus argentimaculatus |
Mangrove red snapper |
Pargos n.c.o.p. |
SNA |
Lutjanus spp. |
Snappers n.e.i. |
Lutjánidos n.c.o.p. |
SNX |
Lutjanidae |
Snappers, jobfishes, n.e.i. |
Nemiptéridos n.c.o.p. |
THB |
Nemipterus spp. |
Threadfin breams |
Nemiptéridos |
THD |
Nemipteridae |
Threadfin, monocle dwarf breams |
Mojarras n.c.o.p. |
POY |
Leiognathus spp. |
Ponyfishes (= Slipmouths) n.e.i. |
Roncadores n.c.o.p. |
GRX |
Haemulidae (= Pomadasyidae) |
Grunts, sweetlips, n.e.i. |
Corvina africana |
KOB |
Argyrosomus hololepidotus |
Southern meagre (= Kob) |
Corvinata prieta |
AWE |
Atractoscion aequidens |
Geelbek croaker |
Esciénidos n.c.o.p. |
CDX |
Sciaenidae |
Croakers, drums n.e.i. |
Letrínidos |
EMP |
Lethrinidae |
Emperors (Scavengers) |
Brecas n.c.o.p. |
PAX |
Pagellus spp. |
Pandoras n.e.i. |
Dentón n.c.o.p. |
DEX |
Dentex spp. |
Dentex n.e.i. |
Sargo real |
KBR |
Argyrops spinifer |
King soldier bream |
Dentón nufar |
SLD |
Cheimerius nufar |
Santer seabream |
Dentón rupestre |
RER |
Petrus rupestris |
Red steenbras |
Pargos n.c.o.p. |
RSX |
Chrysoblephus spp. |
Stumpnose, dageraad breams, n.e.i. |
Espáridos n.c.o.p. |
SBX |
Sparidae |
Porgies, seabreams, n.e.i. |
Salmonetes |
MUX |
Mullus spp. |
Surmullets (= Red mullets) |
Falsos salmonetes n.c.o.p. |
GOX |
Upeneus spp. |
Goatfishes |
Salmonetes n.c.o.p. |
MUM |
Mullidae |
Goatfishes, red mullets n.e.i. |
Concertina |
SPS |
Drepane punctata |
Spotted sicklefish |
Lábridos |
WRA |
Labridae |
Wrasses, hogfishes, etc. |
Mojarras |
MOJ |
Gerres spp. |
Mojarras (= Silver-biddies) |
Percóides n.c.o.p. |
PRC |
Percoidei |
Percoids n.e.i. |
Siganos |
SPI |
Siganus spp. |
Spinefeet (= Rabbitfishes) |
Rascacios n.c.o.p. |
SCO |
Scorpaenidae |
Scorpionfishes, n.e.i. |
Platicefálidos, peces palo |
FLH |
Platycephalidae |
Flatheads |
Peces ballesta |
TRI |
Balistidae |
Triggerfishes, durgons |
Peces linterna |
LXX |
Myctophidae |
Lanternfishes |
Maraos |
NED |
Tylosurus spp. |
Needlefishes |
Agujetas n.c.o.p. |
HAX |
Hemiramphus spp. |
Halfbeaks n.e.i. |
Peces voladores n.c.o.p. |
FLY |
Exocoetidae |
Flyingfishes n.e.i. |
Picudas |
BAR |
Sphyraena spp. |
Barracudas |
Lisa pardete |
MUF |
Mugil cephalus |
Flathead grey mullet |
Lisas, mugílidos n.c.o.p. |
MUL |
Mugilidae |
Mullets n.e.i. |
Barbudo del Indo-Pacífico |
FOT |
Eleutheronema tetradactylum |
Fourfinger threadfin |
Barbudos n.c.o.p. |
THF |
Polynemidae |
Threadfins, tasselfishes n.e.i. |
Perciformes pelágicos n.c.o.p. |
PPX |
Perciformes |
Pelagic percomorphs n.e.i. |
Anjova |
BLU |
Pomatomus saltatrix |
Bluefish |
Cobia |
CBA |
Rachycentron canadum |
Cobia |
Cobias n.c.o.p. |
CBX |
Rachycentridae |
Cobias, n.e.i. |
Jureles n.c.o.p. |
JAX |
Trachurus spp. |
Jack and horse mackerels n.e.i. |
Macarela de Russel |
RUS |
Decapterus russelli |
Indian scad |
Macarelas |
SDX |
Decapterus spp. |
Scads |
Jureles, pámpanos n.c.o.p. |
TRE |
Caranx spp. |
Jacks, crevalles, n.e.i. |
Pámpanos |
POX |
Trachinotus spp. |
Pompanos |
Seriola australiana |
YTC |
Seriola lalandi |
Yellowtail amberjack |
Peces limón n.c.o.p. |
AMX |
Seriola spp. |
Amberjacks n.e.i. |
Macarela salmón |
RRU |
Elagatis bipinnulata |
Rainbow runner |
— |
GLT |
Gnathanodon speciosus |
Golden trevally |
Panga |
HAS |
Megalaspis cordyla |
Torpedo scad |
Caballas reales |
QUE |
Scomberoides (= Chorinemus) spp. |
Queenfishes |
Chicharro ojón |
BIS |
Selar crumenophthalmus |
Bigeye scad |
Chicharro de rayas amarillas |
TRY |
Selaroides leptolepis |
Yellowstripe scad |
Carángidos n.c.o.p. |
CGX |
Carangidae |
Carangids n.e.i. |
Makulu, palometa negra |
POB |
Parastromateus niger |
Black pomfret |
Lampuga |
DOL |
Coryphaena hippurus |
Common dolphinfish |
Palometa plateada |
SIP |
Pampus argenteus |
Silver pomfret |
Pámpanos |
BUX |
Stromateidae |
Butterfishes, silver pomfrets |
— |
SAG |
Sardinella gibbosa |
Goldstripe sardinella |
Sardinela de la India |
IOS |
Sardinella longiceps |
Indian oil sardine |
Alachas, machuelos n.c.o.p. |
SIX |
Sardinella spp. |
Sardinellas n.e.i. |
Sardina sudafricana |
PIA |
Sardinops ocellatus |
Southern African pilchard |
Sardineta canalera |
RRH |
Etrumeus teres |
Redeye round herring |
Anchoas stolephorus |
STO |
Stolephorus spp. |
Stolephorus anchovies |
Anchoas n.c.o.p. |
ANX |
Engraulidae |
Anchovies n.e.i. |
Clupéidos n.c.o.p. |
CLU |
Clupeoidei |
Clupeoids n.e.i. |
Arenque lobo de la India |
DOB |
Chirocentrus dorab |
Dorab wolf-herring |
Arencones |
DOS |
Chirocentrus spp. |
Wolf-herrings |
Peto |
WAH |
Acanthocybium solandri |
Wahoo |
Carite estriado |
COM |
Scomberomorus commerson |
Narrow-barred Spanish mackerel |
Carite del Indo-pacífico |
GUT |
Scomberomorus guttatus |
Indo-Pacific king mackerel |
Carite rayado |
STS |
Scomberomorus lineolatus |
Streaked seerfish |
Carites n.c.o.p. |
KGX |
Scomberomorus spp. |
Seerfishes n.e.i. |
Melva, canuteros |
FRZ |
Auxis thazard, A. rochei |
Frigate and bullet tunas |
Bacoreta oriental |
KAW |
Euthynnus affinis |
Kawakawa |
Listado |
SKJ |
Katsuwonus pelamis |
Skipjack tuna |
Atún tongol |
LOT |
Thunnus tonggol |
Longtail tuna |
Bonito del norte, albacora |
ALB |
Thunnus alalunga |
Albacore |
Atún del sur |
SBF |
Thunnus maccoyii |
Southern bluefin tuna |
Rabil |
YFT |
Thunnus albacares |
Yellowfin tuna |
Patudo |
BET |
Thunnus obesus |
Bigeye tuna |
Pez vela del Pacífico |
SFA |
Istiophorus platypterus |
Indo-Pacific sailfish |
Aguja azul del Indo-Pacífico |
BLZ |
Makaira mazara |
Indo-Pacific blue marlin |
Aguja negra |
BLM |
Makaira indica |
Black marlin |
Marlín rayado |
MLS |
Tetrapturus audax |
Striped marlin |
Marlines, espadones |
BIL |
Istiophoridae |
Marlins, sailfishes, spearfishes |
Escómbridos tipo atún n.c.o.p. |
TUX |
Scombroidei |
Tuna-like fishes n.e.i. |
Sierra |
SNK |
Thyrsites atun |
Snoek |
Pez sable |
LHT |
Trichiurus lepturus |
Largehead hairtail |
Pez cinto |
SFS |
Lepidopus caudatus |
Silver scabbardfish |
Peces sable, sables n.c.o.p. |
CUT |
Trichiuridae |
Hairtails, cutlassfishes, n.e.i. |
Estornino |
MAS |
Scomber japonicus |
Chub mackerel |
Caballa de la India |
RAG |
Rastrelliger kanagurta |
Indian mackerel |
Caballas del Indo-Pacífico |
RAX |
Rastrelliger spp. |
Indian mackerels n.e.i. |
Escómbridos tipo caballa n.c.o.p. |
MKX |
Scombroidei |
Mackerel-like fishes n.e.i. |
Pez espada |
SWO |
Xiphias gladius |
Swordfish |
Marrajo |
SMA |
Isurus oxyrinchus |
Shortfin mako |
Tintorera, tiburón azul |
BSH |
Prionace glauca |
Blue shark |
Tiburón oceánico |
OCS |
Carcharhinus longimanus |
Oceanic whitetip shark |
Tiburón rabo manchado |
CCQ |
Carcharhinus sorrah |
Spot-tail shark |
Melgacho, tiburón lamia |
DUS |
Carcharhinus obscurus |
Dusky shark |
Tiburón jaquetón |
FAL |
Carcharhinus falciformis |
Silky shark |
Cazón picudo, cazón lechoso |
RHA |
Rhizoprionodon acutus |
Milk shark |
Tiburones |
RSK |
Carcharhinidae |
Requiem sharks n.e.i. |
Tiburones martillo, etc, n.c.o.p. |
SPY |
Sphyrnidae |
Hammerhead sharks, etc. n.e.i. |
Guitarras |
GTF |
Rhinobatidae |
Guitarfishes, etc. n.e.i. |
Peces sierra |
SAW |
Pristidae |
Sawfishes |
Rayas n.c.o.p. |
SRX |
Rajiformes |
Rays, stingrays, mantas n.e.i. |
Tiburones y rayas n.c.o.p. |
SKX |
Elasmobranchii |
Sharks, rays, skates, etc. n.e.i. |
Peces marinos n.c.o.p. |
MZZ |
Osteichthyes |
Marine fishes n.e.i. |
Jaibas |
CRS |
Portunus spp. |
Swimcrabs |
Cangrejo de fango australiano |
MUD |
Scylla serrata |
Mud crab |
Cangrejos rojos n.c.o.p. |
GER |
Geryon spp. |
Geryons n.e.i. |
Cangrejos de mar n.c.o.p. |
CRA |
Reptantia |
Marine crabs n.e.i. |
Langostas n.c.o.p. |
SLV |
Panulirus spp. |
Tropical spiny lobsters n.e.i. |
Langosta de Natal |
SLN |
Palinurus delagoae |
Natal spiny lobster |
Cigarros |
LOS |
Scyllaridae |
Slipper lobsters |
Langostino del índico |
NEA |
Metanephrops andamanicus |
Andaman lobster |
Langostino tigre gigante |
GIT |
Penaeus monodon |
Giant tiger prawn |
Langostino tigre verde |
TIP |
Penaeus semisulcatus |
Green tiger prawn |
Langostino blanco índico |
PNI |
Penaeus indicus |
Indian white prawn |
Langostinos, camarones n.c.o.p. |
PEN |
Penaeus spp. |
Penaeus shrimps n.e.i. |
Camarón navaja |
KNS |
Haliporoides triarthrus |
Knife shrimp |
— |
JAQ |
Haliporoides sibogae |
Jack-knife shrimp |
Camarones navaja |
KNI |
Haliporoides spp. |
Knife shrimps |
Decápodes natantia n.c.o.p. |
DCP |
Natantia |
Natantian decapods n.e.i. |
Crustáceos n.c.o.p. |
CRU |
Crustacea |
Marine crustaceans n.e.i. |
Orejas de mar n.c.o.p. |
ABX |
Haliotis spp. |
Abalones n.e.i. |
— |
CSC |
Saccostrea cucullata |
Rock-cupped oyster |
Ostiones n.c.o.p. |
OYC |
Crassostrea spp. |
Cupped oysters n.e.i. |
Cefalópodos n.c.o.p. |
CEP |
Cephalopoda |
Cephalopods n.e.i. |
Sepias, jibias |
CTL |
Sepiidae, Sepiolidae |
Cuttlefishes, bobtail squids |
Calamares |
SQC |
Loligo spp. |
Common squids |
Pulpitos |
OCT |
Octopodidae |
Octopuses |
Potas n.c.o.p. |
SQU |
Loliginidae, Ommastrephidae |
Squids n.e.i. |
Moluscos n.c.o.p. |
MOL |
Mollusca |
Marine molluscs n.e.i. |
Tortuga verde |
TUG |
Chelonia mydas |
Green turtle |
Totugas marinas n.c.o.p. |
TTX |
Testudinata |
Marine turtles n.e.i. |
Cohombros de mar n.c.o.p. |
CUX |
Holothurioidea |
Sea cucumbers n.e.i. |
Invertebrados acuáticos n.c.o.p. |
INV |
Invertebrata |
Aquatic invertebrates n.e.i. |
ANEXO V
FORMATO PARA LA ENTREGA DE DATOS DE CAPTURAS POR REGIONES DISTINTAS DEL ATLÁNTICO NORTE
Medios magnéticos
Bandas informáticas: Nueve pistas de una densidad de 1 600 o 6 250 BPI y codificadas EBCDIC o ASCII, preferentemente no etiquetados. En caso de ir etiquetados, deberá incluirse un código de fin de fichero.
Disquetes: Discos formateados MS-DOS 3,5″ 720 K o 1,4 Mbytes o 5,25″ 360 K o discos 1,2 Mbytes.
Formato de registro
Número de bytes |
Unidad |
Notas |
1 a 4 |
País (ISO 3-cód. alpha) |
Ejemplo: FRA = Francia |
5 a 6 |
Año |
Ejemplo: 93 = 1993 |
7 a 8 |
Caladero principal |
34 = Atlántico centro-oriental |
9 a 15 |
División |
3.3 = División 3.3 |
16 a 18 |
Especies |
Código de tres letras |
19 a 26 |
Captura |
Toneladas métricas |
Notas:
a) |
El campo de captura (19-26 bytes) deberá justificarse hacia la derecha con espacios a la izquierda. Los demás campos deberán justificarse hacia la izquierda con espacios a la derecha. |
b) |
Las capturas deberán registrarse en el peso vivo equivalente de los desembarcos redondeándose a la tonelada métrica. |
c) |
Las cantidades (19-26 bytes) inferiores a media unidad deberán registrarse como «-1». |
d) |
Las cantidades desconocidas (19-26 bytes) deberán registrarse como «-2». |
ANEXO VI
FORMATO DE PRESENTACIÓN EN SOPORTES MAGNÉTICOS DE LOS DATOS DE CAPTURAS NOMINALES EN ZONAS DISTINTAS DE LAS DEL ATLÁNTICO NORTE
A. FORMATO DE CODIFICACIÓN
Los datos se deben presentar como registros de longitud variable con un signo de dos puntos (:) entre los campos del registro. En cada registro se incluirán los siguientes campos:
Campo |
Observaciones |
País |
Código de tres letras (ejemplo: FRA = Francia |
Año |
Ejemplo: 2001 o 01 |
Zona principal de pesca FAO |
Ejemplo: 34 = Atlántico centro-oriental |
División |
Ejemplo: 3.3 = división 3.3 |
Especie |
Código de tres letras |
Captura |
Toneladas |
a) |
Las capturas se registrarán en toneladas métricas, redondeadas a la tonelada más próxima, del equivalente del peso en vivo de los desembarques. |
b) |
Las cantidades inferiores a media unidad se registrarán como «-1». |
c) |
Códigos de países:
|
B. MÉTODO DE TRANSMISIÓN DE DATOS A LA COMISIÓN EUROPEA
En la medida de lo posible, los datos se transmitirán en formato electrónico (por ejemplo, como fichero adjunto por correo electrónico). Si no es posible, se aceptará la presentación de un archivo en un disquete de 3,5" HD.
ANEXO VII
Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas
Reglamento (CE) no 2597/95 del Consejo |
|
Reglamento (CE) no 1638/2001 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo |
Únicamente punto 57 del anexo III) |
ANEXO VIII
Tabla de correspondencias
Reglamento (CE) no 2597/95 |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
Artículo 4, párrafo primero |
Artículo 4, párrafo primero |
— |
Artículo 4, párrafo segundo |
Artículo 4, párrafo segundo |
Artículo 4, párrafo tercero |
Artículo 5, apartados 1 y 2 |
Artículo 5, apartados 1 y 2 |
Artículo 5, apartado 3 |
— |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 6, apartado 2 |
Artículo 6, apartado 2 |
Artículo 6, apartado 3 |
— |
Artículo 6, apartado 4 |
Artículo 6, apartado 3 |
— |
Artículo 7 |
Artículo 7 |
Artículo 8 |
Anexo 1 |
Anexo I |
Anexo 2 |
Anexo II |
Anexo 3 |
Anexo III |
Anexo 4 |
Anexo IV |
Anexo 5 |
Anexo V |
— |
Anexo VI |
— |
Anexo VII |
— |
Anexo VIII |
31.3.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/42 |
REGLAMENTO (CE) N o 217/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 11 de marzo de 2009
relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental
(versión refundida)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) no 2018/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993, relativo a la estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (2), ha sido modificado de forma sustancial en varias ocasiones (3). Con motivo de nuevas modificaciones de dicho Reglamento, conviene, en aras de la claridad, proceder a su refundición. |
(2) |
El Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico noroccidental, aprobado por el Reglamento (CEE) no 3179/78 del Consejo (4), y por el que se crea la Organización de caladeros del Atlántico noroccidental (NAFO), obliga a la Comunidad a facilitar al Consejo científico de la NAFO cualquier información científica y estadística disponible que este solicite para el desempeño de sus funciones. |
(3) |
El Consejo científico de la NAFO ha indicado que las estadísticas periódicas de capturas y de actividad pesquera son esenciales para el desempeño de sus funciones a la hora de evaluar el estado de las reservas pesqueras en el Atlántico noroccidental. |
(4) |
Varios Estados miembros han solicitado transmitir los datos en una forma diferente o en un soporte diferente de los previstos en el anexo V (equivalente a los cuestionarios Statlant). |
(5) |
Conviene adoptar las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento en virtud de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5). |
(6) |
Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adapte las listas de especies y zonas pesqueras estadísticas y las descripciones de dichas zonas, así como las medidas, códigos y definiciones aplicadas a la actividad pesquera, a las artes de pesca, a los métodos de pesca y al tamaño de los buques. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Cada Estado miembro presentará a la Comisión datos sobre las capturas nominales realizadas por los buques inscritos en su registro o que enarbolen su pabellón y faenen en el Atlántico noroccidental, en cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico (6).
Los datos de capturas nominales incluirán todos los productos pesqueros desembarcados o transbordados en alta mar cualquiera que sea su forma, pero excluirán las cantidades que, después de la captura, se devuelvan al mar, se consuman a bordo o se empleen como cebo a bordo. Se excluirá la producción de la acuicultura. Los datos se registrarán en toneladas métricas, redondeadas a la tonelada más próxima, del equivalente del peso en vivo de los desembarques o transbordos.
Artículo 2
1. Los datos que deberán transmitirse serán de dos tipos:
a) |
las capturas nominales anuales, expresadas en toneladas métricas del equivalente en peso vivo de los desembarques, de cada una de las especies relacionadas en el anexo I que se realicen en cada una de las zonas pesqueras estadísticas del Atlántico noroccidental relacionadas en el anexo II y descritas en el anexo III; |
b) |
las capturas indicadas en la letra a) y la actividad pesquera correspondiente, subdivididos por mes civil de captura, arte de pesca, tamaño de buque y principal especie buscada. |
2. Los datos mencionados en el apartado 1, letra a), deberán transmitirse el 31 de mayo del año siguiente al año de referencia y tendrán carácter provisional. Los datos mencionados en el apartado 1, letra b), deberán transmitirse el 31 de agosto del año siguiente al año de referencia y serán los definitivos.
Los datos mencionados en el apartado 1, letra a), transmitidos con carácter provisional deberán ser claramente distinguidos como datos provisionales.
No se exigirá transmisión de datos en los casos de combinaciones de especie y zona pesquera en que no se hubieren registrado capturas en el período de referencia.
El Estado miembro que no hubiere faenado en el Atlántico noroccidental en el año natural precedente informará de ello a la Comisión a más tardar el 31 de mayo del año siguiente.
3. Las definiciones y códigos que se utilizarán para transmitir la información sobre la actividad pesquera, las artes de pesca, los métodos de pesca y el tamaño de los buques se indican en el anexo IV.
4. La Comisión podrá modificar las listas de especies y zonas pesqueras estadísticas y las descripciones de dichas zonas, así como las medidas, códigos y definiciones aplicadas a la actividad pesquera, a las artes de pesca, a los métodos de pesca y al tamaño de los buques.
Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 6, apartado 2.
Artículo 3
Salvo en los casos en que lo dispuesto dentro de la política común de pesca disponga lo contrario, los Estados miembros podrán emplear técnicas de muestreo para obtener datos sobre capturas de aquellas partes de la flota pesquera en las cuales la cobertura de la totalidad de los datos suponga una desmesurada aplicación de procedimientos administrativos. Los Estados miembros incluirán información sobre los métodos de muestreo y el porcentaje sobre el total de datos obtenidos mediante dichas técnicas en el informe que envíen de conformidad con el artículo 7, apartado 1.
Artículo 4
Los Estados miembros cumplirán sus obligaciones con la Comisión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 2, transmitiendo los datos en el formato indicado en el anexo V.
Los Estados miembros podrán trasmitir los datos en el formato detallado en el anexo VI.
Los Estados miembros podrán transmitir la información de una forma diferente o en un soporte diferente, previa aprobación de la Comisión.
Artículo 5
La Comisión facilitará la información contenida en los mismos al secretario ejecutivo de la NAFO dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de los partes, cuando ello sea posible.
Artículo 6
1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de estadística agrícola, establecido por la Decisión 72/279/CEE del Consejo (7), denominado en lo sucesivo «el Comité».
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Artículo 7
1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 28 de julio de 1994, un informe detallado en el que se describa cómo se han obtenido los datos sobre las capturas y la actividad pesquera y se indique la representatividad y fiabilidad de estos datos. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará un resumen de estos informes.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier modificación de la información a que se refiere el apartado 1 en el plazo de tres meses a partir de su entrega.
3. Los informes metodológicos, la disponibilidad de los datos, y su fiabilidad contemplada en el apartado 1 y otros aspectos pertinentes relacionados con la aplicación del presente Reglamento serán objeto de examen anualmente en el seno del grupo de trabajo del Comité.
Artículo 8
1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2018/93.
2. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2009.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
A. VONDRA
(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de junio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de febrero de 2009.
(2) DO L 186 de 28.7.1993, p. 1.
(3) Véase el anexo VI.
(4) DO L 378 de 30.12.1978, p. 1.
(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(6) DO L 151 de 15.6.1990, p. 1.
(7) DO L 179 de 7.8.1972, p. 1.
ANEXO I
LISTA DE LAS ESPECIES MENCIONADAS EN LAS ESTADÍSTICAS DE CAPTURAS COMERCIALES EN EL ATLÁNTICO NOROCCIDENTAL
Los Estados miembros habrán de informar de las capturas nominales de las especies que figuran a continuación, designadas con un asterisco (*). La presentación de datos de capturas nominales de las especies restantes será facultativa por lo que se refiere a la identificación de las especies individualmente. Sin embargo, cuando no se envíen datos de especies individualmente, los datos se incluirán en categorías agregadas. Los Estados miembros podrán transmitir datos de especies que no figuren en la listas, siempre y cuando dichas especies estén claramente identificadas.
Nota |
: |
«n.c.o.p.»= no consignado en otra partida. |
Nombre español |
Código de tres letras |
Nombre científico |
Nombre inglés |
PECES DE FONDO |
|||
Bacalao |
COD (*) |
Gadus morhua |
Atlantic cod |
Eglefino |
HAD (*) |
Melanogrammus aeglefinus |
Haddock |
Gallinetas nórdicas n.c.o.p. |
RED (*) |
Sebastes spp. |
Atlantic redfishes n.e.i. |
Merluzas de Boston |
HKS (*) |
Merluccius bilinearis |
Silver hake |
Locha roja |
HKR (*) |
Urophycis chuss |
Red hake |
Carbonero |
POK (*) |
Pollachius virens |
Saithe (= pollock) |
Gallineta nórdica |
REG (*) |
Sebastes marinus |
Golden redfish |
Gallineta nórdica |
REB (*) |
Sebastes mentella |
Beaked redfish |
Platija americana |
PLA (*) |
Hippoglossoides platessoides |
American plaice (L. R. dab) |
Mendo |
WIT |
Glyptocephalus cynoglossus |
Witch flounder |
Limanda nórdica |
YEL (*) |
Limanda ferruginea |
Yellowtail flounder |
Fletán negro |
GHL (*) |
Reinhardtius hippoglossoides |
Greenland halibut |
Fletán |
HAL (*) |
Hippoglossus hippoglossus |
Atlantic halibut |
Limanda americana |
FLW (*) |
Pseudopleuronectes americanus |
Winter flounder |
Falso fletán del Canadá |
FLS (*) |
Paralichthys dentatus |
Summer flounder |
Rodaballo americano |
FLD (*) |
Scophthalmus aquosus |
Windowpane flounder |
Peces planos n.c.o.p. |
FLX |
Pleuronectiformes |
Flatfishes n.e.i. |
Rape americano |
ANG (*) |
Lophius americanus |
American angler |
Rubios americanos |
SRA |
Prionotus spp. |
Atlantic searobins |
Tomcod |
TOM |
Microgadus tomcod |
Atlantic tomcod |
Mollera azul |
ANT |
Antimora rostrata |
Blue antimora |
Bacaladilla |
WHB |
Micromesistius poutassou |
Blue whiting (= poutassou) |
Tautoga americana |
CUN |
Tautogolabrus adspersus |
Cunner |
Brosmio |
USK |
Brosme brosme |
Cusk (= tusk) |
Bacalao de Groenlandia |
GRC |
Gadus ogac |
Greenland cod |
Macuca azul |
BLI |
Molva dipterygia |
Blue ling |
Macuca |
LIN (*) |
Molva molva |
Ling |
Ciclópteros |
LUM (*) |
Cyclopterus lumpus |
Lumpfish (= lumpsucker) |
Lambe zorro |
KGF |
Menticirrhus saxatilis |
Northern kingfish |
Tamboril norteño |
PUF |
Sphoeroides maculatus |
Northern puffer |
Licodes n.c.o.p. |
ELZ |
Lycodes spp. |
Eelpouts n.e.i. |
Babosa vivípara americana |
OPT |
Zoarces americanus |
Ocean pout |
Bacalao polar |
POC |
Boreogadus saida |
Polar cod |
Granadero |
RNG |
Coryphaenoides rupestris |
Roundnose grenadier |
Granadero |
RHG |
Macrourus berglax |
Roughhead grenadier |
Lanzones |
SAN |
Ammodytes spp. |
Sandeels (= sand lances) |
Escorpiones n.c.o.p. |
SCU |
Myoxocephalus spp. |
Sculpins n.e.i. |
Sargo de América del Norte |
SCP |
Stenotomus chrysops |
Scup |
Tautoga negra |
TAU |
Tautoga onitis |
Tautog |
Blanquillo camello |
TIL |
Lopholatilus chamaeleonticeps |
Tilefish |
Locha blanca |
HKW (*) |
Urophycis tenuis |
White hake |
Perritos del norte n.c.o.p. |
CAT (*) |
Anarhichas spp. |
Wolf-fishes n.e.i. |
Perro del norte |
CAA (*) |
Anarhichas lupus |
Atlantic wolf-fish |
Perro pintado |
CAS (*) |
Anarhichas minor |
Spotted wolf-fish |
Peces de fondo n.c.o.p. |
GRO |
Osteichthyes |
Groundfishes n.e.i. |
PECES PELÁGICOS |
|||
Arenque |
HER (*) |
Clupea harengus |
Atlantic herring |
Caballa del Atlántico |
MAC (*) |
Scomber scombrus |
Atlantic mackerel |
Palometa pintada |
BUT |
Peprilus triacanthus |
Atlantic butterfish |
Lacha tirana |
MHA (*) |
Brevoortia tyrannus |
Atlantic menhaden |
Paparda |
SAU |
Scomberesox saurus |
Atlantic saury |
Anchoa de caleta |
ANB |
Anchoa mitchilli |
Bay anchovy |
Anjova |
BLU |
Pomatomus saltatrix |
Bluefish |
Jurel común |
CVJ |
Caranx hippos |
Crevalle Jack |
Melva |
FRI |
Auxis thazard |
Frigate tuna |
Carite lucio |
KGM |
Scomberomorus cavalla |
King mackerel |
Carite atlántico |
SSM (*) |
Scomberomorus maculatus |
Atlantic Spanish mackerel |
Pez vela |
SAI |
Istiophorus albicans |
Sailfish |
Aguja blanca |
WHM |
Tetrapturus albidus |
White marlin |
Aguja azul |
BUM |
Makaira nigricans |
Blue marlin |
Pez espada |
SWO |
Xiphias gladius |
Swordfish |
Albacora |
ALB |
Thunnus alalunga |
Albacore tuna |
Bonito |
BON |
Sarda sarda |
Atlantic bonito |
Bacareta |
LTA |
Euthynnus alletteratus |
Little tunny |
Patudo |
BET |
Thunnus obesus |
Bigeye tuna |
Atún rojo |
BFT |
Thunnus thynnus |
Northern bluefish tuna |
Listado |
SKJ |
Katsuwonus pelamis |
Skipjack tuna |
Rabil |
YFT |
Thunnus albacares |
Yellowfin tuna |
Peces tipo atún n.c.o.p. |
TUN |
Thunnini |
Tunas n.e.i. |
Peces pelágicos n.c.o.p. |
PEL |
Osteichthyes |
Pelagic fishes n.e.i. |
OTROS PECES ÓSEOS |
|||
Pinachagua |
ALE |
Alosa pseudoharengus |
Alewife |
Pece limón n.c.o.p. |
AMX |
Seriola spp. |
Amberjacks n.e.i. |
Congrio americano |
COA |
Conger oceanicus |
American conger |
Anguila americana |
ELA |
Anguilla rostrata |
American eel |
Sábalo americano |
SHA |
Alosa sapidissima |
American shad |
Argentinas |
ARG |
Argentina spp. |
Argentines n.e.i. |
Corvinón brasileño |
CKA |
Micropogonias undulatus |
Atlantic croaker |
Agujón verde |
NFA |
Strongylura marina |
Atlantic needlefish |
Machuelo hebra atlántico |
THA |
Opisthonema oglinum |
Atlantic thread herring |
Alepocéfalo |
ALC |
Alepocephalus bairdii |
Baird's slickhead |
Corvinón negro |
BDM |
Pogonias cromis |
Black drum |
Serrano estriado |
BSB |
Centropristis striata |
Black sea bass |
Sábalo del Canadá |
BBH |
Alosa aestivalis |
Blueback herring |
Capelanes |
CAP (*) |
Mallotus villosus |
Capelin |
Salvelino n.c.o.p. |
CHR |
Salvelinus spp. |
Char n.e.i. |
Cobia |
CBA |
Rachycentron canadum |
Cobia |
Pámpano amarillo |
POM |
Trachinotus carolinus |
Common (= Florida) pompano |
Sábalo molleja |
SHG |
Dorosoma cepedianum |
Gizzard shad |
Roncadores n.c.o.p. |
GRX |
Haemulidae |
Grunts n.e.i. |
Sábalo americano |
SHH |
Alosa mediocris |
Hickory shad |
Peces linterna |
LAX |
Notoscopelus spp. |
Lanternfish |
Lisas n.c.o.p. |
MUL |
Mugilidae |
Mullets n.e.i. |
Palometa pámpano |
HVF |
Peprilus alepidotus |
North Atlantic harvestfish |
Corocoro burro |
PIG |
Orthopristis chrysoptera |
Pigfish |
Eperlano arco iris |
SMR |
Osmerus mordax |
Rainbow smelt |
Corvinón ócelado |
RDM |
Sciaenops ocellatus |
Red drum |
Besugo |
RPG |
Pagrus pagrus |
Red porgy |
Chicharro garetón |
RSC |
Trachurus lathami |
Rough shad |
Serrano arenero |
PES |
Diplectrum formosum |
Sand perch |
Sargo chopa |
SPH |
Archosargus probatocephalus |
Sheepshead |
Verrugato croca |
SPT |
Leiostomus xanthurus |
Spot croaker |
Corvinata pintada |
SWF |
Cynoscion nebulosus |
Spotted weakfish |
Corvinata real |
STG |
Cynoscion regalis |
Squeteague |
Lubina estriada |
STB |
Morone saxatilis |
Striped bass |
Esturiones n.c.o.p. |
STU |
Acipenseridae |
Sturgeons n.e.i. |
Tarpón |
TAR |
Megalops atlanticus |
Tarpon |
Truchas n.c.o.p. |
TRO |
Salmo spp. |
Trout n.e.i. |
Lubina blanca |
PEW |
Morone americana |
White perch |
Palometa roja |
ALF |
Beryx spp. |
Alfonsinos |
Mielga |
DGS (*) |
Squalus acanthias |
Spiny (= picked) dogfish |
Mielgas n.c.o.p. |
DGX(*) |
Squalidae |
Dogfishes n.e.i. |
Cailón |
POR (*) |
Lamna nasus |
Porbeagle |
Escuálidos n.c.o.p. |
SHX |
Squaliformes |
Large sharks n.e.i. |
Marrajo |
SMA |
Isurus oxyrinchus |
Shortfin mako shark |
Cazón de ley |
RHT |
Rhizoprionodon terraenovae |
Atlantic sharpnose shark |
Tollo negro merga |
CFB |
Centroscyllium fabriciiI |
Black dogfish |
Tiburón boreal |
GSK |
Somniosus microcephalus |
Boreal (Greenland) shark |
Peregrino |
BSK |
Cetorhinus maximus |
Basking shark |
Raya de Canadá |
RJD |
Leucoraja erinacea |
Little skate |
Raya (Raja (Dipturus) laevis) |
RJL |
Dipturus laevis |
Barndoor skate |
Raya manchada americana |
RJT |
Leucoraja ocellata |
Winter skate |
Raya radiante; raya estrellada; raya radiada |
RJR |
Amblyraja radiata |
Thorny skate |
Raya lisa (Malacoraja senta) |
RJS |
Malacoraja senta |
Smooth skate |
Raya de cola espinosa |
RJQ |
Bathyraja spinicauda |
Spinytail (spinetail) skate |
Raya árctica |
RJG |
Amblyraja hyperborea |
Arctic skate |
Rayas n.c.o.p. |
SKA (*) |
Raja spp. |
Skates n.e.i. |
Peces óseos n.c.o.p. |
FIN |
Osteichthyes |
Finfishes n.e.i. |
INVERTEBRADOS |
|||
Calamar pálido |
SQL (*) |
Loligo pealeii |
Long-finned squid |
Potá norteña |
SQI (*) |
Illex illecebrosus |
Short-finned squid |
Calamares n.c.o.p. |
SQU (*) |
Loliginidae, Ommastrephidae |
Squids n.e.i. |
Navaja del Atlántico |
CLR |
Ensis directus |
Atlantic razor clam |
Mercenaria |
CLH |
Mercenaria mercenaria |
Hard clam |
Ciprina de Islandia |
CLQ |
Arctica islandica |
Ocean quahog |
Almeja de río |
CLS |
Mya arenaria |
Soft clam |
Almeja blanca |
CLB |
Spisula solidissima |
Surf clam |
Almejas n.c.o.p. |
CLX |
Bivalvia |
Clams n.e.i. |
Peine caletero |
SCB |
Argopecten irradians |
Bay scallop |
Peine percal |
SCC |
Argopecten gibbus |
Calico scallop |
Peine islándico |
ISC |
Chlamys islandica |
Icelandic scallop |
Vieira americana |
SCA |
Placopecten magellanicus |
Sea scallop |
Vieiras n.c.o.p. |
SCX |
Pectinidae |
Scallops n.e.i. |
Ostra virginica |
OYA |
Crassostrea virginica |
American cupped oyster |
Mejillón |
MUS |
Mytilus edulis |
Blue mussel |
Busicones n.c.o.p. |
WHX |
Busycon spp. |
Whelks n.e.i. |
Bígaros n.c.o.p. |
PER |
Littorina spp. |
Periwinkles n.e.i. |
Moluscos marinos n.c.o.p. |
MOL |
Mollusca |
Marine molluscs n.e.i. |
Jaiba de roca amarilla |
CRK |
Cancer irroratus |
Atlantic rock crab |
Cangrejo azul |
CRB |
Callinectes sapidus |
Blue crab |
Cangrejo verde |
CRG |
Carcinus maenas |
Green crab |
Jaiba de roca Jonás |
CRJ |
Cancer borealis |
Jonah crab |
Cangrejo de las nieves |
CRQ |
Chionoecetes opilio |
Queen crab |
Geriacangrejo rojo |
CRR |
Geryon quinquedens |
Red crab |
Centolla de roca |
KCT |
Lithodes maja |
Stone king crab |
Cangrejos de mar n.c.o.p. |
CRA |
Brachyura |
Marine crabs n.e.i. |
Bogavante americano |
LBA |
Homarus americanus |
American lobster |
Camarón boreal |
PRA (*) |
Pandalus borealis |
Northern prawn |
Camarón espico |
AES |
Pandalus montagui |
Aesop shrimp |
Langostinos n.c.o.p. |
PEN (*) |
Penaeus spp. |
Penaeus shrimps n.e.i. |
Camarones del Océano Pacífico |
PAN (*) |
Pandalus spp. |
Pink (= pandalid) shrimps |
Crustáceos marinos n.c.o.p. |
CRU |
Crustacea |
Marine crustaceans n.e.i. |
Erizo de mar |
URC |
Strongylocentrotus spp. |
Sea urchin |
Poliquetes n.c.o.p. |
WOR |
Polychaeta |
Marine worms n.e.i. |
Limulo |
HSC |
Limulus polyphemus |
Horeshoe crab |
Invertebrados acuáticos n.c.o.p. |
INV |
Invertebrata |
Marine invertebrates n.e.i. |
PLANTAS ACUÁTICAS |
|||
Algas pardas |
SWB |
Phaeophyceae |
Brown seaweeds |
Algas rojas |
SWR |
Rhodophyceae |
Red seaweeds |
Plantas acuáticas n.c.o.p. |
SWX |
Algae |
Seaweeds n.e.i. |
FOCAS |
|||
Foca de Groenlandia |
SEH |
Pagophilus groenlandicus |
Harp seal |
Foca de casco |
SEZ |
Cystophora cristata |
Hooded seal |
ANEXO II
ZONAS DE ESTADÍSTICAS DE PESCA DEL ATLÁNTICO NOROCCIDENTAL PARA LAS QUE HABRÁN DE PRESENTARSE DATOS
Subzona 0
|
División 0 A |
|
División 0 B |
Subzona 1
|
División 1 A |
|
División 1 B |
|
División 1 C |
|
División 1 D |
|
División 1 E |
|
División 1 F |
|
División 1 NK (desconocida) |
Subzona 2
|
División 2 G |
|
División 2 H |
|
División 2 J |
|
División 2 NK (desconocida) |
Subzona 3
|
División 3 K |
|
División 3 L |
|
División 3 M |
|
División 3 N |
|
División 3 O |
|
División 3 P
|
|
División 3 NK (desconocida) |
Subzona 4
|
División 4 R |
|
División 4 S |
|
División 4 T |
|
División 4 V
|
|
División 4 W |
|
División 4 X |
|
División 4 NK (desconocida) |
Subzona 5
|
División 5 Y |
|
División 5 Z
|
|
División 5 NK (desconocida) |
Subzona 6
|
División 6 A |
|
División 6 B |
|
División 6 C |
|
División 6 D |
|
División 6 E |
|
División 6 F |
|
División 6 G |
|
División 6 H |
|
División 6 NK (desconocida) |
Zonas pesqueras estadísticas del Atlántico noroccidental
ANEXO III
DESCRIPCIÓN DE LAS SUBZONAS Y DIVISIONES DE LA NAFO UTILIZADAS PARA LAS NORMAS Y ESTADÍSTICAS DE PESCA EN EL ATLÁNTICO NOROCCIDENTAL
Las subzonas científicas y estadísticas que recoge el artículo XX del Convenio de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste son las siguientes:
Subzona 0
La parte de la zona del Convenio limitada al sur por una línea que se extiende con rumbo este desde un punto situado a 61o00′ de latitud norte y 65o00′ de longitud oeste hasta un punto situado a 61o00′ de latitud norte y 59o00′ de longitud oeste, y desde allí en dirección sureste siguiendo una línea de rumbo hasta un punto situado a 60o12′ de latitud norte y 57o13′ de longitud oeste; desde allí limitada al este por una serie de líneas geodésicas que enlazan los siguientes puntos:
Punto no |
Latitud |
Longitud |
1 |
60o12′0 |
57o13′0 |
2 |
61o00′0 |
57o13′1 |
3 |
62o00′5 |
57o21′1 |
4 |
62o02′3 |
57o21′8 |
5 |
62o03′5 |
57o22′2 |
6 |
62o11′5 |
57o25′4 |
7 |
62o47′2 |
57o41′0 |
8 |
63o22′8 |
57o57′4 |
9 |
63o28′6 |
57o59′7 |
10 |
63o35′0 |
58o02′0 |
11 |
63o37′2 |
58o01′2 |
12 |
63o44′1 |
57o58′8 |
13 |
63o50′1 |
57o57′2 |
14 |
63o52′6 |
57o56′6 |
15 |
63o57′4 |
57o53′5 |
16 |
64o04′3 |
57o49′1 |
17 |
64o12′2 |
57o48′2 |
18 |
65o06′0 |
57o44′1 |
19 |
65o08′9 |
57o43′9 |
20 |
65o11′6 |
57o44′4 |
21 |
65o14′5 |
57o45′1 |
22 |
65o18′1 |
57o45′8 |
23 |
65o23′3 |
57o44′9 |
24 |
65o34′8 |
57o42′3 |
25 |
65o37′7 |
57o41′9 |
26 |
65o50′9 |
57o40′7 |
27 |
65o51′7 |
57o40′6 |
28 |
65o57′6 |
57o40′1 |
29 |
66o03′5 |
57o39′6 |
30 |
66o12′9 |
57o38′2 |
31 |
66o18′8 |
57o37′8 |
32 |
66o24′6 |
57o37′8 |
33 |
66o30′3 |
57o38′3 |
34 |
66o36′1 |
57o39′2 |
35 |
66o37′9 |
57o39′6 |
36 |
66o41′8 |
57o40′6 |
37 |
66o49′5 |
57o43′0 |
38 |
67o21′6 |
57o52′7 |
39 |
67o27′3 |
57o54′9 |
40 |
67o28′3 |
57o55′3 |
41 |
67o29′1 |
57o56′1 |
42 |
67o30′7 |
57o57′8 |
43 |
67o35′3 |
58o02′2 |
44 |
67o39′7 |
58o06′2 |
45 |
67o44′2 |
58o09′9 |
46 |
67o56′9 |
58o19′8 |
47 |
68o01′8 |
58o23′3 |
48 |
68o04′3 |
58o25′0 |
49 |
68o06′8 |
58o26′7 |
50 |
68o07′5 |
58o27′2 |
51 |
68o16′1 |
58o34′1 |
52 |
68o21′7 |
58o39′0 |
53 |
68o25′3 |
58o42′4 |
54 |
68o32′9 |
59o01′8 |
55 |
68o34′0 |
59o04′6 |
56 |
68o37′9 |
59o14′3 |
57 |
68o38′0 |
59o14′6 |
58 |
68o56′8 |
60o02′4 |
59 |
69o00′8 |
60o09′0 |
60 |
69o06′8 |
60o18′5 |
61 |
69o10′3 |
60o23′8 |
62 |
69o12′8 |
60o27′5 |
63 |
69o29′4 |
60o51′6 |
64 |
69o49′8 |
60o58′2 |
65 |
69o55′3 |
60o59′6 |
66 |
69o55′8 |
61o00′0 |
67 |
70o01′6 |
61o04′2 |
68 |
70o07′5 |
61o08′1 |
69 |
70o08′8 |
61o08′8 |
70 |
70o13′4 |
61o10′6 |
71 |
70o33′1 |
61o17′4 |
72 |
70o35′6 |
61o20′6 |
73 |
70o48′2 |
61o37′9 |
74 |
70o51′8 |
61o42′7 |
75 |
71o12′1 |
62o09′1 |
76 |
71o18′9 |
62o17′5 |
77 |
71o25′9 |
62o25′5 |
78 |
71o29′4 |
62o29′3 |
79 |
71o31′8 |
62o32′0 |
80 |
71o32′9 |
62o33′5 |
81 |
71o44′7 |
62o49′6 |
82 |
71o47′3 |
62o53′1 |
83 |
71o52′9 |
63o03′9 |
84 |
72o01′7 |
63o21′1 |
85 |
72o06′4 |
63o30′9 |
86 |
72o11′0 |
63o41′0 |
87 |
72o24′8 |
64o13′2 |
88 |
72o30′5 |
64o26′1 |
89 |
72o36′3 |
64o38′8 |
90 |
72o43′7 |
64o54′3 |
91 |
72o45′7 |
64o58′4 |
92 |
72o47′7 |
65o00′9 |
93 |
72o50′8 |
65o07′6 |
94 |
73o18′5 |
66o08′3 |
95 |
73o25′9 |
66o25′3 |
96 |
73o31′1 |
67o15′1 |
97 |
73o36′5 |
68o05′5 |
98 |
73o37′9 |
68o12′3 |
99 |
73o41′7 |
68o29′4 |
100 |
73o46′1 |
68o48′5 |
101 |
73o46′7 |
68o51′1 |
102 |
73o52′3 |
69o11′3 |
103 |
73o57′6 |
69o31′5 |
104 |
74o02′2 |
69o50′3 |
105 |
74o02′6 |
69o52′0 |
106 |
74o06′1 |
70o06′6 |
107 |
74o07′5 |
70o12′5 |
108 |
74o10′0 |
70o23′1 |
109 |
74o12′5 |
70o33′7 |
110 |
74o24′0 |
71o25′7 |
111 |
74o28′6 |
71o45′8 |
112 |
74o44′2 |
72o53′0 |
113 |
74o50′6 |
73o02′8 |
114 |
75o00′0 |
73o16′3 |
115 |
75o05′ |
73o30′ |
Y desde allí rumbo al norte hasta el paralelo de los 78o10′ de latitud norte; y limitada al oeste por una línea cuyo comienzo se sitúa a los 61o00′ de latitud norte y 65o00′ de longitud oeste y que se extiende en dirección noroeste siguiendo una línea de rumbo hasta la costa de la isla de Baffin en East Bluff (61o55′ de latitud norte y 66o20′ de longitud oeste), y desde allí en dirección norte, bordeando la costa de la isla de Baffin del islote de Bylot, de la isla de Devon y de la isla de Ellesmere y siguiendo el meridiano 80 de longitud oeste en las aguas situadas entre dichas islas hasta el paralelo de los 78o10′ de latitud norte, limitada al norte por el paralelo de los 78o10′ de latitud norte.
La subzona 0 comprende dos divisiones
División 0A
La parte de la subzona que se extiende al norte del paralelo de los 66o15′ de latitud norte.
División 0B
La parte de la subzona que se extiende al sur del paralelo de los 66o15′ de latitud norte.
Subzona 1
La parte de la zona del Convenio que se extiende al este de la subzona 0 y al norte y este de una línea de rumbo que une un punto situado a 60o12′ de latitud norte y 57o13′ de longitud oeste, con un punto situado a 52o15′ de latitud norte y 42o00′ de longitud oeste.
La subzona 1 comprende seis divisiones
División 1A
La parte de la subzona que se extiende al norte del paralelo de los 68o50′ de latitud norte (Christianshaab).
División 1B
La parte de la subzona que se extiende entre el paralelo de los 66o15′ de latitud norte (5 millas náuticas al norte de Umanarsugssuak) y el paralelo de los 68o50′ de latitud norte (Christianshaab).
División 1C
La parte de la subzona que se extiende entre el paralelo de los 64o15′ de latitud norte (4 millas náuticas al norte de Godthaab) y el paralelo de los 66o15′ de latitud norte (5 millas náuticas al norte de Umanarsugssuak).
División 1D
La parte de la subzona que se extiende entre el paralelo de los 62o30′ de latitud norte (glaciar de Frederikshaab) y el paralelo de los 64o15′ de latitud norte (4 millas náuticas al norte de Godthaab).
División 1E
La parte de la subzona que se extiende entre el paralelo de los 60o45′ de latitud norte (Cabo de Desolación) y el paralelo de los 62o30′ de latitud norte (glaciar de Frederikshaab).
División 1F
La parte de la subzona que se extiende al sur del paralelo de los 60o45′ de latitud norte (cabo de Desolación).
Subzona 2
La parte de la zona del Convenio que se extiende al este del meridiano de los 64o30′ de longitud oeste en la región del estrecho de Hudson, al sur de la subzona 0, al sur y al oeste de la subzona 1 y al norte del paralelo de los 52o15′ de latitud norte.
La subzona 2 comprende tres divisiones
División 2G
La parte de la subzona que se extiende al norte del paralelo de los 57o40′ de latitud norte (cabo de Mugford).
División 2H
La parte de la subzona que se extiende entre el paralelo de los 55o20′ de latitud norte (Hopedale) y el paralelo de los 57o40′ de latitud norte (cabo de Mugford).
División 2J
La parte de la subzona que se extiende al sur del paralelo de los 55o20′ de latitud norte (Hopedale).
Subzona 3
La parte de la zona del Convenio que se extiende al sur del paralelo de los 52o15′ de latitud norte; al este de una línea trazada rumbo norte desde el cabo de Bauld, en la costa de Terranova, hasta los 52o15′ de latitud norte; al norte del paralelo de los 39o00′ de latitud norte; y al este y el norte de una línea de rumbo que comienza a los 39o00′ de latitud norte y 50o00′ de longitud oeste y sigue en dirección noroeste, atravesando un punto situado a 43o30′ de latitud norte y 55o00′ de longitud oeste en dirección a un punto situado a 47o50′ de latitud norte y 60o00′ de longitud oeste hasta cortar una línea recta que une el cabo de Ray, 47o37.0′ de latitud norte y 59o18.0 de longitud oeste, en la costa de Terranova, con el cabo Norte, 47o02.0′ de latitud norte y 60o25.0′ de longitud oeste, en la isla de Cap Breton; y de allí, en dirección noroeste, siguiendo dicha línea recta hasta el cabo de Ray, 47o37.0′ de latitud norte y 59o18.0′ de longitud oeste.
La subzona 3 comprende seis divisiones
División 3K
La parte de la subzona que se extiende al norte del paralelo de los 49o15′ de latitud norte (cabo de Frehel, Terranova).
División 3L
La parte de la subzona que se extiende entre la costa de Terranova, desde el cabo de Frehel hasta el cabo de Santa María, y una línea trazada como sigue: empezando en el cabo de Frehel y extendiéndose con rumbo este hasta el meridiano de los 46o30′ de longitud oeste, desde allí, con rumbo sur, hasta el paralelo de los 46o00′ de latitud norte, desde allí, con rumbo oeste, hasta el meridiano de los 54o30′ de longitud oeste, y desde allí siguiendo una línea de rumbo hasta el cabo de Santa María (Terranova).
División 3M
La parte de la subzona que se extiende al sur del paralelo de los 49o15′ de latitud norte y al este del meridiano de los 46o30′ de longitud oeste.
División 3N
La parte de la subzona que se extiende al sur del paralelo de los 46o00′ de latitud norte entre los meridianos de los 46o30′ y 51o00′ de longitud oeste.
División 3O
La parte de la subzona que se extiende al sur del paralelo de los 46o00′ de latitud norte y entre los meridianos de los 51o00′ y 54o30′ de longitud oeste.
División 3P
La parte de la subzona que se extiende al sur de la costa de Terranova y al oeste de una línea trazada desde el cabo de Santa María (Terranova) hasta un punto situado a 46o00′ de latitud norte y 54o30′ de longitud oeste y desde allí con rumbo sur hasta el límite de la subzona.
La división 3P comprende dos subdivisiones:
o30.7′ de latitud norte; 57o43.2′ de longitud oeste, aproximadamente en dirección suroeste, hasta un punto situado a 46o50.7′ de latitud norte y 58o49.0′ de longitud oeste.
— La parte de la división 3P que se extiende al noroeste de una línea trazada desde los 47— La parte de la división 3P que se extiende al sureste de la línea trazada para la subdivisión 3Pn.
Subzona 4
La parte de la zona del Convenio que se extiende al norte del paralelo de los 39o00′ de latitud norte, al oeste de la subzona 3 y al este de una línea trazada como sigue:
comenzando en el límite de la frontera internacional entre Estados Unidos de América y Canadá en el canal de Grand Manan, en un punto situado a 44o46′ 35,346″ de latitud norte y 66o54′ 11,253″ de longitud oeste; desde allí con rumbo sur, hasta el paralelo de los 43o50′ de latitud norte; desde allí rumbo oeste hasta el meridiano de los 67o24′ 27,24″ de longitud oeste; desde allí siguiendo una línea geodésica en dirección sur hasta un punto situado a 42o53′14″ de latitud norte y 67o44′35″ de longitud oeste; desde allí siguiendo una línea geodésica en dirección sur hasta un punto situado a 42o31′08″ de latitud norte y 67o28′05″ de longitud oeste; desde allí siguiendo una línea geodésica hasta un punto situado a 42o20′ de latitud norte y 67o18′13.15″ de longitud oeste;
desde allí con rumbo este hasta un punto situado a 66o00′ de longitud oeste; desde allí siguiendo una línea de rumbo en dirección sureste hasta un punto situado a 42o00′ de latitud norte y 65o40′ de longitud oeste y desde allí con rumbo sur hasta el paralelo de los 39o00′ de latitud norte.
La subzona 4 comprende seis divisiones
División 4R
La parte de la subzona que se extiende entre la costa de Terranova, desde el cabo de Bauld hasta el cabo de Ray, y una línea trazada como sigue: comenzando en el cabo de Bauld y extendiéndose con rumbo norte hasta el paralelo de los 52o15′ de latitud norte; desde allí con rumbo oeste hasta la costa del Labrador; desde allí bordeando la costa del Labrador hasta el límite de la frontera entre el Labrador y Quebec; desde allí siguiendo una línea de rumbo en dirección suroeste hasta un punto situado a 49o25′ de latitud norte y 60o00′ de longitud oeste; desde allí con rumbo sur hasta un punto situado a 47o50′ de latitud norte y 60o00′ de longitud oeste; desde allí siguiendo una línea de rumbo en dirección sureste hasta el punto en que el límite de la subzona 3 corta la línea recta que une el cabo Norte (Nueva Escocia) con el cabo de Ray (Terranova); y desde allí hasta el cabo de Ray (Terranova).
División 4S
La parte de la subzona que se extiende entre la costa sur de la provincia de Quebec, desde el límite de la frontera entre el Labrador y Quebec hasta Pointe-des-Monts, y una línea trazada como sigue: comenzando en Pointe-des-Monts, y continuando con rumbo este hasta un punto situado a 49o25′ de latitud norte y 64o40o de longitud oeste; desde allí siguiendo una línea de rumbo en dirección este-sureste hasta un punto situado a 47o50′ de latitud norte y 60o00′ de longitud oeste; desde allí con rumbo norte hasta un punto situado a 49o25′ de latitud norte y 60o00′ de longitud oeste; y desde allí siguiendo una línea de rumbo en dirección nordeste hasta el límite de la frontera entre el Labrador y Quebec;
División 4T
La parte de la subzona que se extiende entre las costas de Nueva Escocia, Nuevo Brunswick y Quebec, desde el cabo Norte hasta Pointe-des-Monts, y una línea trazada como sigue: comenzando en Pointe-des-Monts y continuando con rumbo este hasta un punto situado a 49o25′ de latitud norte y 64o40′ de longitud oeste; desde allí siguiendo una línea de rumbo en dirección sureste hasta un punto situado a 47o50o de latitud norte y 60o00′ de longitud oeste; y desde allí siguiendo una línea de rumbo en dirección sur hasta el cabo Norte (Nueva Escocia);
División 4V
La parte de la subzona que se extiende entre la costa de Nueva Escocia, desde el cabo Norte hasta Fourchu, y una línea trazada como sigue: comenzando en Fourchu y siguiendo una línea de rumbo en dirección este hasta un punto situado a 45o40′ de latitud norte y 60o00′ de longitud oeste; desde allí con rumbo sur bordeando el meridiano de los 60o00′ de longitud oeste hasta el paralelo de 44o10o de latitud norte; desde allí con rumbo este hasta el meridiano de los 59o00′ de longitud oeste; desde allí con rumbo sur hasta el paralelo de los 39o00′ de latitud norte; desde allí con rumbo este hasta un punto en el que el límite entre las subzonas 3 y 4 corta el paralelo de los 39o00′ de latitud norte; desde allí a lo largo del límite entre las subzonas 3 y 4 y una línea que lo prolonga en dirección noroeste hasta un punto situado a 47o50′ de latitud norte y 60o00′ de longitud oeste; y desde allí siguiendo una línea de rumbo en dirección sur hasta el cabo Norte (Nueva Escocia);
La división 4 V comprende dos subdivisiones:
o40′ de latitud norte.
—, la parte de la división 4 V que se extiende al norte del paralelo de los 45o40′ de latitud norte.
— la parte de la división 4 V que se extiende al sur del paralelo de los 45División 4W
La parte de la subzona que se extiende entre la costa de Nueva Escocia, desde Halifax hasta Fourchu y una línea trazada como sigue: comenzando en Fourchu y siguiendo una línea de rumbo en dirección este hasta un punto situado a 45o40′ de latitud norte y 60o00′ de longitud oeste; desde allí con rumbo sur a lo largo del meridiano de los 60o00′ de longitud oeste hasta el paralelo de los 44o10′ de latitud norte; desde allí con rumbo este hasta el meridiano de los 59o00′ de longitud oeste; desde allí con rumbo sur hasta el paralelo 39o00′ de latitud norte; desde allí con rumbo oeste hasta el meridiano de los 63o20′ de longitud oeste; desde allí con rumbo norte hasta un punto de dicho meridiano situado a 44o20o de latitud norte, y desde allí, siguiendo una línea de rumbo en dirección noroeste hasta Halifax (Nueva Escocia);
División 4X
La parte de la subzona que se extiende entre el límite de la subzona 4 y de las costas de Nuevo Brunswick y de Nueva Escocia, desde el límite de la frontera entre Nuevo Brunswick y Maine hasta Halifax, y una línea trazada como sigue: comenzando en Halifax y siguiendo una línea de rumbo en dirección sureste hasta un punto situado a 44o20′ de latitud norte y 63o20′ de longitud oeste; desde allí con rumbo sur hasta el paralelo de los 39o00′ de latitud norte; y desde allí con rumbo oeste hasta el meridiano de los 65o40′ de longitud oeste.
Subzona 5
La parte de la zona del Convenio que se extiende al oeste del límite oeste de la subzona 4, al norte del paralelo de los 39o00′ de latitud norte y al este del meridiano de los 71o40′ de longitud oeste.
La subzona 5 comprende dos divisiones
División 5Y
La parte de la subzona que se extiende entre las costas de Maine, de New Hampshire y de Massachusetts, desde la frontera entre Maine y Nuevo Brunswick hasta los 70o00′ de longitud oeste en Cape Cod (situado aproximadamente a 42o00′ de latitud norte) y una línea trazada como sigue: comenzando en un punto de Cape Cod situado a 70o00′ de longitud oeste (aproximadamente a 42o00′ de latitud norte) y continuando con rumbo norte hasta los 42o20′ de latitud norte; desde allí con rumbo este hasta los 67o18′ 13,15″ de longitud oeste en el límite ente las subzonas 4 y 5; y desde allí siguiendo dicho límite hasta la frontera entre Canadá y Estados Unidos.
División 5Z
La parte de la subzona que se extiende al sur y al este de la división 5Y.
La división 5Z comprende dos subdivisiones: una subdivisión oriental y una subdivisión occidental definidas como sigue:
o00′ de longitud oeste.
— la parte de la división 5Z que se extiende al este del meridiano de los 70La subdivisión 5 Ze se divide en dos subunidades (1):
5Zu (aguas estadounidenses) es la parte de la subdivisión 5Ze que se extiende al oeste de las líneas geodésicas que unen los puntos con las siguientes coordenadas:
Latitud norte |
Longitud oeste |
|
A |
44o11′12″ |
67o16′46″ |
B |
42o53′14″ |
67o44′35″ |
C |
42o31′08″ |
67o28′05″ |
D |
40o27′05″ |
65o41′59″. |
5Zc (aguas canadienses) es la parte de la subdivisión 5Ze que se extiende al este de las líneas geodésicas antes señaladas
o00′ de longitud oeste.
— La parte de la división 5 Z que se extiende al oeste del meridiano de los 70Subzona 6
La parte de la zona del Convenio limitada por una línea que comienza en un punto de la costa de Rhode Island situado a 71o40′ de longitud oeste y continúa con rumbo sur hasta los 39o00′ de latitud norte; desde allí con rumbo este hasta los 42o00′ de longitud oeste; desde allí con rumbo sur hasta los 35o00′ de latitud norte; desde allí con rumbo oeste hasta la costa de América del Norte; y desde allí en dirección norte bordeando la costa de América del Norte hasta el punto de la costa de Rhode Island situado a 71o40′ de longitud oeste.
La subzona 6 comprende ocho divisiones
División 6A
La parte de la subzona que se extiende al norte del paralelo de los 39o00′ de latitud norte y al oeste de la subzona 5.
División 6B
La parte de la subzona que se extiende al oeste de los 70o00′ de longitud oeste, al sur del paralelo de los 39o00′ de latitud norte y al norte y al oeste de una línea que bordea, en dirección oeste, el paralelo de los 37o00′ de latitud norte hasta los 76o00′ de longitud oeste y, desde allí, continuando con rumbo sur, hasta el cabo Henry (Virginia).
División 6C
La parte de la subzona que se extiende al oeste de los 70o00′ de longitud oeste y al sur de la Subdivisión 6B.
División 6D
La parte de la subzona que se extiende al este de las divisiones 6 B y 6 C y al oeste de los 65o00′ de longitud oeste.
División 6E
La parte de la subzona que se extiende al este de la división 6 D y al oeste de los 60o00′ de longitud oeste.
División 6F
La parte de la subzona que se extiende al este de la división 6 E y al oeste de los 55o00′ de longitud oeste.
División 6G
La parte de la subzona que se extiende al este de la división 6 F y al oeste de los 50o00′ de longitud oeste.
División 6H
La parte de la subzona que se extiende al este de la división 6 G y al oeste de los 42o00′ de longitud oeste.
(1) Ninguna de las dos subunidades está registrada en la Sexta publicación del Convenio de la NAFO (mayo de 2000). No obstante, a raíz de una propuesta del Consejo científico de la NAFO, el Consejo general de la NAFO las aprobó de conformidad con el apartado 2 del artículo XX del Convenio de la NAFO.
ANEXO IV
DEFINICIONES Y CÓDIGOS QUE HABRÁN DE UTILIZARSE EN LA PRESENTACIÓN DE LOS DATOS DE CAPTURAS
a) LISTA DE ARTES DE PESCA
[según la Clasificación Estadística Internacional Uniforme de Artes de Pesca (ISSCFG)]
Categoría |
Abreviatura |
||
Arrastreros |
|
||
Redes de arrastre de fondo |
|
||
|
TBB |
||
|
OTB |
||
|
OTB1 |
||
|
OTB2 |
||
|
PTB |
||
|
TBS |
||
|
TBN |
||
|
TB |
||
Redes de arrastre pelágico |
|
||
|
OTM |
||
|
OTM1 |
||
|
OTM2 |
||
|
PTM |
||
|
TMS |
||
|
TM |
||
Redes de arrastre gemelas |
OTS |
||
Redes de arrastre gemelas con puertas (1 barco) |
OTT |
||
Redes de pareja (dos barcos) (sin especificar) |
PT |
||
Redes de puerta (sin especificar) |
OT |
||
Redes de puerta (sin especificar) |
TX |
||
Redes de lábega |
|
||
Artes de playa |
SB |
||
Redes de tiro desde embarcación |
SV |
||
|
SDN |
||
|
SSC |
||
|
SPR |
||
Redes de jábega (sin especificar) |
SX |
||
Redes de cerco |
|
||
Red de cerco con jareta |
PS |
||
|
PS1 |
||
|
PS2 |
||
Red de cerco sin jareta (lámparo) |
LA |
||
Redes de enmalle y redes de enredo |
|
||
Red de enmalle de fondo (anclada) |
GNS |
||
Redes de enmalle de deriva |
GND |
||
Redes de enmalle de cerco |
GNC |
||
Redes de enmalle fijas (en estacas) |
GNF |
||
Redes atrasmalladas |
GTR |
||
Redes combinadas de enmalle-trasmallo |
GTN |
||
Redes de enmalle y redes de enredo (sin especificar) |
GEN |
||
Redes de enmalle (sin especificar) |
GN |
||
Anzuelos y palangres |
|
||
Palangres de fondo |
LLS |
||
Palangres de deriva |
LLD |
||
Palangres (sin especificar) |
LL |
||
Líneas de mano y líneas de caña (de utilización manual) |
LHP |
||
Líneas de mano y líneas de caña (mecanizadas) |
LTM |
||
Caceas |
LTL |
||
Anzuelos y palangres (sin especificar) |
LX |
||
Lazos |
|
||
Almadrabas fijas descubiertas |
FPN |
||
Nasas |
FPO |
||
Garlitos |
FYK |
||
Barreras, redes fijas, corrales, etc. |
FWR |
||
Buitrones |
FSN |
||
Trampas aéreas |
FAR |
||
Lazos (sin especificar) |
FIX |
||
Redes de caída |
|
||
Esparaveles |
FCN |
||
Redes de caída (sin especificar) |
FG |
||
Rastras |
|
||
Rastras para embarcaciones |
DRB |
||
Rastras de mano |
DRH |
||
Arpones |
|
||
Arpones |
HAR |
||
Redes izadas |
|
||
Redes izadas portátiles |
LNP |
||
Redes izadas maniobradas desde embarcación |
LNB |
||
Redes izadas maniobradas desde la costa |
LNS |
||
Redes izadas (sin especificar) |
LN |
||
Máquinas de recolección |
|
||
Bombas |
HMP |
||
Dragas mecanizadas |
HMD |
||
Máquinas de recolección (sin especificar) |
HMX |
||
Artes de pesca diversas |
MIS |
||
Arte de pesca desconocida |
NK |
b) DEFINICIONES DE LAS MEDIDAS DEL ESFUERZO PESQUERO POR CATEGORÍA DE ARTE DE PESCA
Siempre que sea posible, habrán de proporcionarse tres niveles de precisión del esfuerzo pesquero.
Categoría A
Arte de pesca |
Medida del esfuerzo pesquero |
Definiciones |
Redes de cerco con jareta |
Número de lances |
Número de veces que se lanzó el arte de pesca, independientemente de que se hicieran capturas o no. Esta medida se utiliza cuando la dimensión del banco de peces se halla en relación con el peso de la carga o los lances se hacen al azar |
Arte de playa |
Número de lances |
Número de veces que se lanzó el arte de pesca, independientemente de que se hicieran capturas o no |
Redes de tiro desde embarcaciones |
Número de horas de pesca |
Número de veces que se lanzó el arte de pesca, multiplicado por la duración media estimada de la acción de lanzamiento |
Redes de arrastre |
Número de horas de pesca |
Número de horas durante las cuales se calaron las redes en el agua (redes de arrastre pelágicas), o en el fondo (redes de arrastre de fondo) |
Rastras para embarcaciones |
Número de horas |
Número de horas durante las cuales la rastra estuvo pescando en el fondo |
Redes de enmalle (de fondo o de deriva) |
Número de unidades de esfuerzo pesquero |
Longitud de las redes expresada en unidades de 100 metros multiplicadas por el número de lances efectuados (= longitud total acumulada en metros de red utilizada en un tiempo dado dividida por 100) |
Redes de enmalle (fijas) |
Número de unidades de esfuerzo pesquero |
Longitud de la red expresada en unidades de 100 metros multiplicada por el número de veces que se vacía la red |
Lazos (almadrabas fijas descubiertas) |
Número de unidades de esfuerzo pesquero |
En el número de días de pesca multiplicado por el número de unidades de iza |
Nasas y garlitos |
Número de unidades de esfuerzo pesquero |
El número de izas multiplicado por el número de unidades (= número total de unidades pescadas en un período determinado) |
Palangres (de fondo o de deriva) |
Miles de anzuelos |
Número de anzuelos picados en un período dividido por 1 000 |
Líneas de mano, de caña, caceas, poteras, etc. |
Número de líneas-día |
Número total de líneas utilizadas en un período determinado |
Arpones |
|
(Consígnense los niveles de esfuerzo pesquero B y C únicamente) |
Categoría B
Para el número de días de pesca, hay que señalar el número de días en los que efectivamente se pescó. En las pesquerías en las que la búsqueda de pescado supone una parte considerable de las operaciones de pesca, los días de búsqueda en los que no se pescó habrán de consignarse en los datos de días de pesca.
Categoría C
Para el número de días en caladero (zona de pesca), habrán de consignarse, además de los días de pesca y de búsqueda, todos los demás días en que el barco estuvo en caladero (zona de pesca).
Porcentaje de esfuerzo pesquero estimado (esfuerzo pesquero prorrateado)
Como puede ocurrir que no se disponga de medidas del esfuerzo pesquero que correspondan al total de las capturas, habrá de indicarse el porcentaje del esfuerzo pesquero estimado. Este cálculo se realiza del siguiente modo:
(((Captura total) — (Captura para el que se ha registrado esfuerzo pesquero)) × 100)/(Captura total)
c) CATEGORÍAS DE LOS BARCOS SEGÚN SU TAMAÑO
[según la Clasificación Estadística Internacional Uniforme de Barcos de Pesca (ISSCFV)]
Clases de tonelaje
Categoría de tonelaje bruto |
Código |
0-49,9 |
02 |
50-149,9 |
03 |
150-499,9 |
04 |
500-999,9 |
05 |
1 000-1 999,9 |
06 |
2 000-99 999,9 |
07 |
Desconocido |
00 |
d) PRINCIPAL ESPECIE BUSCADA
Nos referimos a la especie que constituye el objetivo principal de la pesca. Sin embargo, es posible que no coincida con las especies que constituyen el grueso de la captura. La especie debería indicarse mediante el código de tres letras (véase el anexo I).
ANEXO V
FORMATO DE PRESENTACIÓN DE LOS DATOS EN SOPORTES MAGNÉTICOS
A) SOPORTES MAGNÉTICOS
Cintas magnéticas: |
Nueve pistas con una densidad de 1 600 o 6 250 BPI y codificación EDCDIC o ASCII, de preferencia etiquetadas. Si llevan etiqueta deberán contar con un código de fin de fichero. |
Disquetes: |
Disquetes formateados en MS-DOS de 3,5& Prime; y 720 Kbyte o 1,4 Mbyte o de 5,25& Prime; y 360 Kbyte o 1,2 Mbyte. |
B) FORMATO DE CODIFICACIÓN
Para las transmisiones de datos con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra a)
Byte número |
Concepto |
Observaciones |
1 a 4 |
País (código ISO de 3 letras) |
Ejemplo: FRA = Francia |
5 a 6 |
Año |
Ejemplo: 90 = 1990 |
7 a 8 |
Zona principal de pesca FAO |
21 = Atlántico noroccidental |
9 a 15 |
División |
Ejemplo: 3Pn = subdivisión 3Pn de NAFO |
16 a 18 |
Especie |
Identificador de tres letras |
19 a 26 |
Captura |
Toneladas métricas |
Para las transmisiones de datos con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra b)
Byte número |
Concepto |
Observaciones |
1 a 4 |
País |
Código ISO (ejemplo: FRA = Francia) |
5 a 6 |
Año |
Ejemplo: 94 = 1994 |
7 a 8 |
Mes |
Ejemplo: 01 = enero |
9 a 10 |
Zona principal de pesca FAO |
21 = Atlántico noroccidental |
11 a 18 |
División |
Ej.: 3Pn = subdivisión 3 Pn de NAFO: alfanumérico |
19 a 21 |
Especie principal buscada |
Identificador de tres letras |
22 a 26 |
Categoría buque/arte |
Código ISSCFG (ejemplo: OTB2 = red de arrastre de fondo de puertas): alfanumérico |
27 a 28 |
Clase de tamaño del buque |
Código ISSCFV (ejemplo: 04 = 150-499,9 toneladas brutas): alfanumérico |
29 a 34 |
Tonelaje bruto medio |
Toneladas: numérico |
35 a 43 |
Potencia de motor media |
Kilovatios: numérico |
44 a 45 |
Estimación del esfuerzo |
Numérico |
46 a 48 |
Tipo de datos |
Identificador de especies o indicador de esfuerzo de tres letras (ejemplo: COD = Bacalao A = Medida de esfuerzo A) |
49 a 56 |
Valor de los datos |
Captura (en toneladas métricas) o unidad de esfuerzo |
Notas:
a) |
Los campos numéricos deberán justificarse a la derecha insertando espacios a la izquierda. Los campos alfanuméricos deberán justificarse a la izquierda insertando espacios a la derecha. |
b) |
Las capturas se registrarán en toneladas métricas, redondeadas a la tonelada más próxima, del equivalente del peso en vivo de los desembarques. |
c) |
Las cantidades (bytes 49 a 56) inferiores a media unidad de registrarán como «-1». |
d) |
Las cantidades desconocidas (bytes 49 a 56) se registrarán como «-2». |
e) |
Códigos de países (códigos ISO):
|
ANEXO VI
FORMATO DE PRESENTACIÓN DE LOS DATOS EN SOPORTES MAGNÉTICOS
A. FORMATO DE CODIFICACIÓN
Para las presentaciones de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra a)
Los datos se deben presentar como registros de longitud variable con un signo de dos puntos (:) entre los campos del registro. En cada registro se incluirán los siguientes campos:
Campo |
Observaciones |
País |
Código ISO de tres letras (por ejemplo: FRA = Francia) |
Año |
Ejemplo: 2001 o 01 |
Zona principal de pesca FAO |
21 = Atlántico noroccidental |
División |
Ejemplo: 3 Pn = subdivisión 3 Pn de la NAFO |
Especie |
Código de tres letras |
Captura |
Toneladas |
Para las presentaciones de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra b)
Los datos se deben presentar como registros de longitud variable con un signo de dos puntos (:) entre los campos del registro. En cada registro se incluirán los siguientes campos:
Campo |
Observaciones |
País |
Código ISO de tres letras (por ejemplo: FRA = Francia) |
Año |
Ejemplo: 0001 o 2001 para el año 2001 |
Mes |
Ejemplo: 01 = enero |
Zona principal de pesca FAO |
21 = Atlántico noroccidental |
División |
Ejemplo: 3 Pn = subdivisión 3 Pn de NAFO |
Especie principal buscada |
Identificador de tres letras |
Categoría buque/arte |
Código ISSCFG (por ejemplo: OTB2 = red de arrastre de fondo de puertas) |
Clase de tamaño del buque |
Código ISSCFV (por ejemplo: 04150-499,9 toneladas brutas): |
Tonelaje bruto medio |
Toneladas |
Potencia de motor media |
Kilovatios |
Estimación del esfuerzo |
Numérico |
Tipo de datos |
Identificador de especies o indicador de esfuerzo de tres letras (por ejemplo: COD = Bacalao: A = Medida de esfuerzo A) |
Valor de los datos |
Captura (en toneladas métricas) o unidad de esfuerzo |
a) |
Las capturas se registrarán en toneladas métricas del equivalente del peso en vivo de los desembarques. |
b) |
Códigos de países:
|
B. MÉTODO DE TRANSMISIÓN DE DATOS A LA COMISIÓN EUROPEA.
En la medida de lo posible, los datos se transmitirán en formato electrónico (por ejemplo, como fichero adjunto por correo electrónico).
Si no es posible, se aceptará la presentación de un archivo en un disquete de 3,5" HD.
ANEXO VII
Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas
Reglamento (CEE) no 2018/93 del Consejo |
|
Punto X.6 del anexo I del Acta de adhesión de 1994 |
|
Reglamento (CE) no 1636/2001 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo |
Únicamente el artículo 3 y el punto 44 del anexo III |
Punto 10.9 del anexo II del Acta de adhesión de 2003 |
|
ANEXO VIII
Tabla de correspondencias
Reglamento (CEE) no 2018/93 |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
Artículo 4 |
Artículo 4 |
Artículo 5 |
Artículo 5 |
Artículo 6, apartados 1 y 2 |
Artículo 6, apartados 1 y 2 |
Artículo 6, apartado 3 |
— |
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 7, apartado 3 |
— |
Artículo 7, apartado 4 |
Artículo 7, apartado 3 |
Artículo 8 |
— |
— |
Artículo 8 |
Artículo 9 |
Artículo 9 |
Anexo I |
Anexo I |
Anexo II |
Anexo II |
Anexo III |
Anexo III |
Anexo IV |
Anexo IV |
Anexo V |
Anexo V |
— |
Anexo VI |
— |
Anexo VII |
— |
Anexo VIII |
31.3.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/70 |
REGLAMENTO (CE) N o 218/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 11 de marzo de 2009
relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental
(versión refundida)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité del programa estadístico,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (2), ha sido modificado de forma sustancial en varias ocasiones (3). Con motivo de nuevas modificaciones de dicho Reglamento, conviene, en aras de la claridad, proceder a su refundición. |
(2) |
La gestión de los recursos pesqueros de la Comunidad exige disponer de estadísticas exactas y actualizadas sobre las capturas realizadas por los buques de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental. |
(3) |
El Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico nororiental, y aprobado por la Decisión 81/608/CEE del Consejo (4), por la que se crea la Comisión de caladeros del Atlántico nororiental, obliga a la Comunidad a facilitar a dicha Comisión las estadísticas disponibles que esta pueda solicitar. |
(4) |
La disponibilidad de estadísticas sobre las actividades de la flota pesquera comunitaria mejorará el asesoramiento proporcionado por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar de conformidad con el Acuerdo de Cooperación entre dicho organismo y la Comunidad (5). |
(5) |
El Convenio para la conservación del salmón en el Atlántico norte y aprobado por la Decisión 82/886/CEE del Consejo (6) por la que se crea la Organización para la conservación del salmón del Atlántico norte (NASCO), obliga a la Comunidad a facilitar a dicha organización las estadísticas disponibles que esta pueda solicitar. |
(6) |
Varios Estados miembros han solicitado transmitir los datos en un formato diferente o a través de un medio diferente del especificado en el anexo IV (equivalente al cuestionario Statlant 27A). |
(7) |
Es necesario disponer de definiciones y descripciones más detalladas para uso en las estadísticas de pesca y en la gestión de las pesquerías del Atlántico nororiental. |
(8) |
Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7). |
(9) |
Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adapte las listas de especies y de zonas estadísticas de pesca, así como la descripción de estas últimas y el nivel autorizado de la agregación de datos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Cada Estado miembro presentará a la Comisión datos sobre las capturas nominales realizadas anualmente por los buques inscritos en su registro o que enarbolen su pabellón y faenen en el Atlántico nororiental.
Los datos de capturas nominales incluirán todos los productos pesqueros desembarcados o transbordados en alta mar cualquiera que sea su forma, pero excluirán las cantidades que, después de la captura, se devuelvan al mar, se consuman a bordo o se empleen como cebo a bordo. Se excluirá la producción de la acuicultura. Los datos se registrarán en toneladas métricas, redondeadas a la tonelada más próxima, del equivalente del peso en vivo de los desembarques o transbordos.
Artículo 2
1. Los datos que deberán transmitirse serán las capturas nominales de cada una de las especies enumeradas en el anexo I que se realicen en cada una de las zonas estadísticas de pesca enumeradas en el anexo II y definidas en el anexo III.
2. Los datos correspondientes a cada año natural se transmitirán en el plazo de los seis meses siguientes al final de dicho año. No se exigirá ninguna transmisión de datos cuando se trate de combinaciones de especies y zonas pesqueras respecto de las cuales no se haya registrado ninguna captura durante el período anual de referencia. No será necesario identificar de forma individual en los informes los datos referentes a especies de menor importancia para un Estado miembro, que se podrán consignar en un apartado global, siempre que el peso de los productos consignados de este modo no supere el 10 % del peso del total de capturas efectuadas en dicho Estado miembro en el mes considerado.
3. La Comisión podrá modificar las listas de especies y de zonas estadísticas de pesca, así como la descripción de estas últimas y el nivel autorizado de la agregación de datos.
Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5, apartado 2.
Artículo 3
Salvo en los casos en que las disposiciones adoptadas en el marco de la política común de pesca dispongan lo contrario, todo Estado miembro estará autorizado para emplear técnicas de muestreo al objeto de deducir datos de capturas para aquellas partes de la flota pesquera con respecto a las cuales la cobertura de la totalidad de los datos supusiese una aplicación desmesurada de procedimientos administrativos. Los Estados miembros incluirán los detalles de estos métodos de muestreo, junto con detalles de la proporción de los datos totales deducida mediante dichas técnicas, en el informe que envíen de conformidad con el artículo 6, apartado 1.
Artículo 4
Los Estados miembros deberán cumplir las obligaciones que les incumben con respecto a la Comisión de conformidad con los artículos 1 y 2 transmitiendo los datos en un soporte magnético cuyo formato se indica en el anexo IV.
Los Estados miembros podrán transmitir los datos según el formato descrito en el anexo V.
Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros podrán transmitir los datos de una forma diferente o en un soporte diferente.
Artículo 5
1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de estadística agrícola, establecido por la Decisión 72/279/CEE del Consejo (8), denominado en lo sucesivo «el Comité».
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Artículo 6
1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 1 de enero de 1993, un informe detallado en el que se describa cómo se han obtenido los datos sobre las capturas y se indique la representatividad y fiabilidad de estos datos. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará un resumen de estos informes.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier modificación de la información a que se refiere el apartado 1 en el plazo de tres meses a partir de su introducción.
3. Los informes metodológicos, la disponibilidad de los datos y su fiabilidad, contemplados en el apartado 1, y otros aspectos pertinentes relacionados con la aplicación del presente Reglamento serán objeto de examen anualmente en el seno del grupo de trabajo del Comité.
Artículo 7
1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3880/91.
2. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estraburgo, el 11 de marzo de 2009.
Por el Parlamento Europeo
Por el Consejo
H.-G. PÖTTERING
El Presidente
El Presidente
A. VONDRA
(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de junio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de febrero de 2009.
(2) DO L 365 de 31.12.1991, p. 1.
(3) Véase anexo VI.
(4) DO L 227 de 12.8.1981, p. 21.
(5) Acuerdo de cooperación en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (DO L 149 de 10.6.1987, p. 14).
(6) DO L 378 de 31.12.1982, p. 24.
(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(8) DO L 179 de 7.8.1972, p. 1.
ANEXO I
Lista de las especies mencionadas en las estadísticas de capturas comerciales en el Atlántico nororiental
Los Estados miembros habrán de informar de las capturas nominales de las especies que figuran a continuación, designadas con un asterisco (*). La presentación de datos de capturas nominales de las especies restantes será facultativa por lo que se refiere a la identificación de las especies individualmente. Sin embargo, cuando no se envíen datos de especies individualmente, los datos se incluirán en categorías agregadas. Los Estados miembros podrán transmitir datos de especies que no figuren en la lista, siempre y cuando dichas especies estén claramente identificadas.
Nota |
: |
«n.c.o.p.»= no consignado en otra partida. |
Nombre español |
Código de tres letras |
Nombre científico |
Nombre inglés |
Brema n.c.o.p. |
FBR |
Abramis spp. |
Freshwater breams n.e.i. |
Cacho |
FID |
Leuciscus (= Idus) idus |
Ide (Orfe) |
Bermejuela |
FRO |
Rutilus rutilus |
Roach |
Carpa |
FCP |
Cyprinus carpio |
Common carp |
Carpín |
FCC |
Carassius carassius |
Crucian carp |
Tenca |
FTE |
Tinca tinca |
Tench |
Ciprínidos n.c.o.p. |
FCY |
Cyprinidae |
Cyprinids n.e.i. |
Lucio |
FPI |
Esox lucius |
Northern pike |
Lucioperca |
FPP |
Sander lucioperca |
Pike-perch |
Perca |
FPE |
Perca fluviatilis |
European perch |
Lota de río |
FBU |
Lota lota |
Burbot |
Peces de agua dulce n.c.o.p. |
FRF |
ex Osteichthyes |
Freshwater fishes n.e.i. |
Esturiones n.c.o.p. |
STU |
Acipenseridae |
Sturgeons n.e.i. |
Anguila n.c.o.p. |
ELE (*) |
Anguilla anguilla |
European eel |
Coregono blanco |
FVE |
Coregonus albula |
Vendace |
Coregonos n.c.o.p. |
WHF |
Coregonus spp. |
Whitefishes n.e.i. |
Salmón del Atlántico |
SAL (*) |
Salmo salar |
Atlantic salmon |
Reo |
TRS |
Salmo trutta trutta |
Sea trout |
Truchas n.c.o.p. |
TRO |
Salmo spp. |
Trouts n.e.i. |
Salvelino n.c.o.p. |
CHR |
Salvelinus spp. |
Chars n.e.i. |
Eperlán |
SME |
Osmerus eperlanus |
European smelt |
Salmónidos n.c.o.p. |
SLZ |
Salmonidae |
Salmonids n.e.i. |
Lavareto |
PLN |
Coregonus lavaretus |
European whitefish |
Coregono |
HOU |
Coregonus oxyrinchus |
Houting |
Lampreas |
LAM |
Petromyzon spp. |
Lampreys |
Sábalo y alosa n.c.o.p. |
SHD |
Alosa alosa, A. fallux |
Allis and twaite shads |
… |
DCX |
Clupeoidei |
Diadromous clupeoids n.e.i. |
Peces diádromos n.c.o.p. |
DIA |
ex Osteichthyes |
Diadromous fishes n.e.i. |
Gallo del Norte |
MEG (*) |
Lepidorhombus whiffiagonis |
Megrim n.e.i. |
Gallo de cuatro manchas |
LDB |
Lepidorhombus boscii |
Fourspot megrim |
Gallos n.c.o.p. |
LEZ (*) |
Lepidorhombus spp. |
Megrims |
Rodaballo |
TUR (*) |
Psetta maxima |
Turbot |
Remol |
BLL (*) |
Scophthalmus rhombus |
Brill |
Fletán |
HAL (*) |
Hippoglossus hippoglossus |
Atlantic halibut |
Solla |
PLE (*) |
Pleuronectes platessa |
European plaice |
Fletán negro |
GHL (*) |
Reinhardtius hippoglossoides |
Greenland halibut |
Mendo |
WIT (*) |
Glyptocephalus cynoglossus |
Witch flounder |
Platija americana |
PLA (*) |
Hippoglossoides platessoides |
Long-rough dab |
Limanda |
DAB (*) |
Limanda limanda |
Common dab |
Falsa limanda |
LEM (*) |
Microstomus kitt |
Lemon sole |
Platija |
FLE (*) |
Platichthys flesus |
European flounder |
Lenguado común |
SOL (*) |
Solea solea |
Common sole |
Lenguado de arena |
SOS |
Pegusa lascaris |
Sand sole |
Lenguado senegalés |
OAL |
Solea senegalensis |
Senegalese sole |
Lenguados SOO spp. |
SOO (*) |
Solea spp. |
SOO Soles spp. |
Peces planos n.c.o.p. |
FLX |
Pleuronectiformes |
Flatfishes n.e.i. |
Brosmio |
USK (*) |
Brosme brosme |
Tusk (= cusk) |
Bacalao |
COD (*) |
Gadus morhua |
Atlantic cod |
Merluza europea |
HKE (*) |
Merluccius merluccius |
European hake |
Maruca |
LIN (*) |
Molva molva |
Ling |
Maruca azul |
BLI (*) |
Molva dypterygia (= byrkelange) |
Blue ling |
Brotola de fango |
GFB |
Phycis blennoides |
Greater forkbeard |
Eglefino |
HAD (*) |
Melanogrammus aeglefinus |
Haddock |
Navaga |
COW |
Eleginus nawaga |
Wachna cod (= navaga) |
Carbonero |
POK (*) |
Pollachius virens |
Saithe (= pollock = coalfish) |
Abadejo |
POL (*) |
Pollachius pollachius |
Pollack |
Bacalao polar |
POC |
Boreogadus saida |
Polar cod |
Faneca noruega |
NOP (*) |
Trisopterus esmarkii |
Norway pout |
Faneca |
BIB |
Trisopterus luscus |
Pouting (= bib) |
Bacaladilla |
WHB (*) |
Micromesistius poutassou |
Blue whiting (= poutassou) |
Plegonegro |
WHG (*) |
Merlangius merlangus |
Whiting |
Granadero |
RNG |
Coryphaenoides rupestris |
Roundnose grenadier |
Moras |
MOR |
Moridae |
Morid cods |
Capellán |
POD |
Trisopterus minutus |
Poor cod |
Bacalao de Groenlandia |
GRC |
Gadus ogac |
Greenland cod |
… |
ATG |
Arctogadus glacialis |
Arctic cod |
Gadiformas n.c.o.p. |
GAD |
Gadiformes |
Gadiformes n.e.i. |
Sula |
ARU |
Argentina silus |
Greater argentine |
Pez plata |
ARY |
Argentina sphyraena |
Argentine |
Argentinas |
ARG |
Argentina spp. |
Argentines |
Congrio |
COE |
Conger conger |
European conger |
Pez de San Pedro |
JOD |
Zeus faber |
Atlantic John Dory |
Lubina |
BSS |
Dicentrarchus labrax |
Sea bass |
Mero |
GPD |
Epinephelus marginatus |
Dusky grouper |
Cherna |
WRF |
Polyprion americanus |
Wreckfish |
Serranos |
BSX |
Serranidae |
Sea basses, sea perches |
Roncadores n.c.o.p. |
GRX |
Haemulidae (= Pomadasyidae) |
Grunts n.e.i. |
Corvina |
MGR |
Argyrosomus regius |
Meagre |
Besugo |
SBR |
Pagellus bogaraveo |
Red (= common) sea bream |
Breca |
PAC |
Pagellus erythrinus |
Common pandora |
Cachucho |
DEL |
Dentex macrophthalmus |
Large-eye dentex |
Dentones n.c.o.p. |
DEX |
Dentex spp. |
Dentex n.e.i. |
Pargo |
RPG |
Pagrus pagrus |
Red porgy |
Dorada |
SBG |
Sparus aurata |
Gilthead sea bream |
Boga |
BOG |
Boops boops |
Bogue |
Espáridas n.c.o.p. |
SBX |
Sparidae |
Porgies, sea breams n.e.i. |
Salmonete |
MUR |
Mullus surmuletus |
Red mullet |
Arena blanca |
WEG |
Trachinus draco |
Greater weaver |
Perro del norte |
CAA (*) |
Anarhichas lupus |
Atlantic wolf-fish (= catfish) |
Perro pintado |
CAS (*) |
Anarhichas minor |
Spotted wolf-fish |
Babosa vivípara |
ELP |
Zoarces viviparus |
Eel-pout |
Lanzones |
SAN (*) |
Ammodytes spp. |
Sand eels (= sand lances) |
Góbidos |
GOB |
Gobius spp. |
Atlantic gobies |
Gallineta nórdica |
RED (*) |
Sebastes spp. |
Atlantic redfishes |
Rascacios n.c.o.p. |
SCO |
Scorpaenidae |
Scorpion fishes n.e.i. |
Rubios n.c.o.p. |
GUX (*) |
Triglidae |
Gurnards n.e.i. |
Ciclópteros |
LUM |
Cyclopterus lumpus |
Lumpfish (= lumpsucker) |
Rape |
MON (*) |
Lophius piscatorius |
Monk (= anglerfish) |
Rape negro |
ANK |
Lophius budegassa |
Blackbellied angler |
Rapes n.c.o.p. |
MNZ (*) |
Lophius spp. |
Monkfishes n.e.i |
Espinosos |
SKB |
Gasterosteus spp. |
Sticklebacks |
Aligote |
SBA |
Pagellus acarne |
Axillary (= Spanish) seabream |
Dentón común |
DEC |
Dentex dentex |
Common dentex |
Trompeteros |
SNI |
Macroramphosidae |
Snipe fishes |
Lubina estriada |
STB |
Morone saxatilis |
Striped bass |
Perritos del norte n.c.o.p. |
CAT (*) |
Anarhichas spp. |
Wolf-fishes (= catfishes) n.e.i. |
Gallineta nórdica |
REB (*) |
Sebastes mentella |
Beaked redfish |
Gallineta nórdica |
REG (*) |
Sebastes marinus |
Golden redfish |
Arete |
GUR (*) |
Aspitrigla (= Trigla) cuculus |
Red gurnard |
Borracho |
GUG (*) |
Eutrigla (= Trigla) gurnardus |
Grey gurnard |
Arete aletón |
GUM |
Chelidonichthys obscurus |
Long-finned gurnard |
Rubio |
CTZ |
Trigloporus lastoviza |
Streaked gurnard |
… |
CBC |
Cepola macrophthalma |
Red bandfish |
… |
TLD |
Nemadactylus monodactylus |
St Paul’s fingerfin |
Bichique |
IYL |
Sicyopterus lagocephalus |
Bichique |
Pez diablo |
EPI |
Epigonus telescopus |
Black cardinal fish |
Reloj mediterráneo |
HPR |
Hoplostethus mediterraneus |
Mediterranean slimehead |
… |
TZY |
Trachyscorpia cristulata |
Spiny Scorpionfish |
Maragota |
USB |
Labrus bergylta |
Ballan wrasse |
Merlo |
WRM |
Labrus merula |
Brown wrasse |
Alfonsino besugo |
BYS |
Beryx splendens |
Splendid alfonsino |
Perciformes dermersales n.c.o.p. |
DPX |
Perciformes |
Demersal percomorphs n.e.i. |
Capelán |
CAP (*) |
Mallotus villosus |
Capelin |
Aguja |
GAR |
Belone belone |
Garfish |
Paparda |
SAU |
Scomberesox saurus |
Atlantic saury |
Lisas n.c.o.p. |
MUL |
Mugilidae |
Mullets n.e.i. |
Anjora |
BLU |
Pomatomus saltatrix |
Bluefish |
Jurel del Atlántico |
HOM (*) |
Trachurus trachurus |
Atlantic horse mackerel |
Jurel de altura |
JAA |
Trachurus picturatus |
Blue jack mackerel |
Jurel mediterráneo |
HMM |
Trachurus mediterraneus |
Mediterranean horse mackerel |
Jureles n.c.o.p. |
JAX (*) |
Trachurus spp. |
Jack and horse mackerels n.e.i |
Palometón |
LEE |
Lichia amia |
Leerfish |
Japuta |
POA |
Brama brama |
Atlantic pomfret |
Pejerreyes |
SIL |
Atherinidae |
Silversides (= sandsmelt) |
Perciformes pelágicos n.c.o.p. |
PPX |
Perciformes |
Pelagic percomorphs n.e.i. |
Arenque |
HER (*) |
Clupea harengus |
Atlantic herring |
Sardinelas n.c.o.p. |
SIX |
Sardinella spp. |
Sardinellas n.e.i. |
Sardina |
PIL (*) |
Sardina pilchardus |
European sardine (= pilchard) |
Espadín |
SPR (*) |
Sprattus sprattus |
Sprat |
Anchoa europea |
ANE (*) |
Engraulis encrasicolus |
European anchovy |
Clupeoideos n.c.o.p. |
CLU |
Clupeoidei |
Clupeoids n.e.i. |
Bonito |
BON |
Sarda sarda |
Atlantic bonito |
Pez espada |
SWO |
Xiphias gladius |
Swordfish |
Melva |
FRI |
Auxis thazard |
Frigate tuna |
Atún rolo |
BFT |
Thunnus thynnus |
Northern bluefin tuna |
Albacora |
ALB |
Thunnus alalunga |
Albacore |
Rabil |
YFT |
Thunnus albacares |
Yellowfin tuna |
Listado |
SKJ |
Katsuwonus pelamis |
Skipjack tuna |
Patudo |
BET |
Thunnus obesus |
Bigeye tuna |
Peces tipo atún negro n.c.o.p. |
TUX |
Scombroidei |
Tuna-like fishes n.e.i. |
Estornino |
MAS (*) |
Scomber japonicus |
Chub mackerel |
Caballa del Atlántico |
MAC (*) |
Scomber scombrus |
Atlantic mackerel |
Escóbridos n.c.o.p. |
MAX |
Scombridae |
Mackerels n.e.i. |
Pez cinto |
SFS |
Lepidopus caudatus |
Silver scabbardfish |
Sable negro |
BSF |
Aphanopus carbo |
Black scabbardfish |
Peces tipo caballa n.c.o.p. |
MKX |
Scombroidei |
Mackerel-like fishes n.e.i. |
Cailón |
POR (*) |
Lamna nasus |
Porbeagle |
Peregrino |
BSK |
Cetorhinus maximus |
Basking shark |
Mielga |
DGS (*) |
Squalus acanthias |
Picked (= spiny) dogfish |
Tiburón boreal |
GSK |
Somniosus microcephalus |
Greenland shark |
Mielgas n.c.o.p. |
DGX (*) |
Squalidae |
Dogfish sharks n.e.i. |
Rayas n.c.o.p. |
SKA (*) |
Raja spp. |
Skates n.e.i. |
Pintarrojas |
DGH (*) |
Squalidae, Scyliorhinidae |
Dogfishes and hounds |
Escualos diversos n.c.o.p. |
SKH |
Selachimorpha (Pleurotremata) |
Various sharks n.e.i. |
Olayos n.c.o.p. |
GAU |
Galeus spp. |
CREST-tail catsharks n.e.i. |
Pintarroja bocanegra |
SHO |
Galeus melastomus |
Blackmouth catshark |
Pintarroja |
SYC |
Scyliorhinus canicula |
Small-spotted catshark |
Pejegato |
API |
Apristurus spp. |
Deep-water catsharks |
Musolón de aleta larga |
PTM |
Pseudotriakis microdon |
False catshark |
Tiburón boreal; tollo boreal; dormilón |
SOR |
Somniosus rostratus |
Little sleeper shark |
Quelvacho; quelve |
GUP |
Centrophorus granulosus |
Gulper shark |
Galludito |
CPU |
Squalus uyato |
Little gulper shark |
Quelvacho negro |
GUQ |
Centrophorus squamosus |
Leafscale gulper shark |
Quelvacho lusitánico |
CPL |
Centrophorus lusitanicus |
Lowfin gulper shark |
Negrito |
ETX |
Etmopterus spinax |
Velvet belly |
Tollo lucero raspa |
ETR |
Etmopterus princeps |
Great lanternshark |
Tollo lucero liso |
ETP |
Etmopterus pusillus |
Smooth lanternshark |
Negritos |
SHL |
Etmopterus spp. |
Lantern sharks n.e.i. |
Viseras n.c.o.p. |
DNA |
Deania spp. |
Deania dogfishes n.e.i. |
Visera; lija; tollo pajarito; pico pato |
DCA |
Deania calcea |
Birdbeak dogfish |
Pailona |
CYO |
Centroscymnus coelolepis |
Portuguese dogfish |
Sapata negra |
CYP |
Centroscymnus crepidater |
Longnose velvet dogfish |
Pailona ñata |
CYY |
Centroselachus cryptacanthus |
Shortnose velvet dogfish |
Bruja bocachica |
SYO |
Scymnodon obscurus |
Smallmouth knifetooth dogfish |
Bruja |
SYR |
Scymnodon ringens |
Knifetooth dogfish |
Carocho; negra; negrita; pailona |
SCK |
Dalatias licha |
Kitefin shark |
Tollo negro merga |
CFB |
Centroscyllium fabricii |
Black dogfish |
Cerdo marino; cerdito marino; tiburón cerdo |
OXY |
Oxynotus centrina |
Angular roughshark |
Cerdo marino velero |
OXN |
Oxynotus paradoxus |
Sailfin roughshark |
Pez clavo; pez tachuela; tiburón de clavos |
SHB |
Echinorhinus brucus |
Bramble shark |
Rayas n.c.o.p. |
RAJ |
Rajidae |
Rays and skates n.e.i. |
Raya radiante; raya estrellada; raya radiada |
RJR |
Amblyraja radiata |
Starry ray |
Raya boca de rosa |
RJH |
Raja brachyura |
Blonde ray |
Raya falsa-vela |
RJI |
Leucoraja circularis |
Sandy ray |
Raya cimbreira; raya colorada |
RJE |
Raja microocellata |
Small-eyed ray |
Raya mosaica |
RJU |
Raja undulata |
Undulate ray |
Raya blanca; raya bramante; raya alba |
RJA |
Rostroraja alba |
White skate |
Raya redonda |
RJY |
Rajella fyllae |
Round ray |
Borrico; quimera |
CMO |
Chimaera monstrosa |
Rabbit fish |
Quimera ojón |
HYD |
Hydrolagus spp. |
Ratfishes n.e.i. |
Quimera morro cuchillo |
RHC |
Rhinochimaera spp. |
Knife-nosed chimaeras |
Quimera morro largo |
HAR |
Harriotta spp. |
Longnose chimaeras |
Peces cartilaginosos n.c.o.p. |
CAR |
Chondrichthyes |
Cartilaginous fishes n.e.i. |
Peces de fondo n.c.o.p. |
GRO |
ex Osteichthyes |
Groundfishes n.e.i. |
Peces pelágicos n.c.o.p. |
PEL |
ex Osteichthyes |
Pelagic fishes n.e.i. |
… |
MZZ |
ex Osteichthyes |
Marine fishes n.e.i. |
Peces de escama n.c.o.p. |
FIN |
ex Osteichthyes |
Finfishes n.e.i. |
Cangrejo comestible |
CRE (*) |
Cancer pagurus |
Edible crab |
Cangrejo verde |
CRG |
Carcinus maenas |
Green crab |
Centollo |
SCR |
Maja squinado |
Spinous spider crab |
Cangrejos de mar n.c.o.p. |
CRA |
Reptantia |
Marine crabs n.e.i. |
Jaibas |
CRS |
Portunus spp. |
Swimcrabs n.e.i. |
Langostas n.c.o.p. |
CRW (*) |
Palinurus spp. |
Palinurid spiny lobsters n.e.i. |
Bogavante |
LBE (*) |
Homarus gammarus |
European lobster |
Cigala |
NEP (*) |
Nephrops norvegicus |
Norway lobster |
Camarón |
CPR (*) |
Palaemon serratus |
Common prawn |
Camarón boreal |
PRA (*) |
Pandalus borealis |
Northern prawn |
Quisquilla de arena |
CSH (*) |
Crangon crangon |
Common shrimp |
Langostinos n.c.o.p. |
PEN (*) |
Penaeus spp. |
Penaeus shrimps n.e.i. |
Camarones palaemónidos |
PAL (*) |
Palaemonidae |
Palaemonid shrimps |
Camarones pandalid |
PAN (*) |
Pandalus spp. |
Pink (= pandalid) shrimps |
Camarones crangónidos |
CRN (*) |
Crangonidae |
Crangonid shrimps |
Decápodos «Natantia» n.c.o.p. |
DCP |
Natantia |
Natantian decapods n.e.i. |
Bellotas de mar |
GOO |
Lepas spp. |
Goose barnacles |
… |
PNQ |
Palaemon elegans |
Rockpool prawn |
… |
PIQ |
Palaemon longirostris |
Delta prawn |
… |
JSP |
Jasus paulensis |
St Paul rock lobster |
… |
LOX |
Reptantia |
Lobsters n.e.i. |
Galateidos |
LOQ |
Galatheidae |
Craylets, squat lobsters n.e.i. |
Crustáceos marinos n.c.o.p. |
CRU |
ex Crustacea |
Marine crustaceans n.e.i |
Bocina |
WHE |
Buccinum undatum |
Whelk |
Bígaro |
PEE |
Littorina littorea |
Periwinkle |
Bígaros n.c.o.p. |
PER |
Littorina spp. |
Periwinkles n.e.i. |
Ostra plana |
OYF (*) |
Ostrea edulis |
European flat oyster |
Ostión del Pacífico |
OYG |
Crassostrea gigas |
Pacific cupped oyster |
Ostiones n.c.o.p. |
OYC (*) |
Crassostrea spp. |
Cupped oyster n.e.i. |
Mejillón |
MUS (*) |
Mytilus edulis |
Blue mussel |
Mejillones n.c.o.p. |
MSX |
Mytilidae |
Sea mussels n.e.i. |
Vieira |
SCE (*) |
Pecten maximus |
Common scallop |
Volandeira |
QSC (*) |
Aequipecten opercularis |
Queen scallop |
Vieiras n.c.o.p. |
SCX (*) |
Pectinidae |
Scallops n.e.i. |
Berberecho |
COC |
Cerastoderma edule |
Common cockle |
Almeja fina |
CTG |
Ruditapes decussatus |
Grooved carpet shell |
Almeja de Islandia |
CLQ |
Arctica islandica |
Ocean quahog |
Almejas n.c.o.p. |
CLX |
Bivalvia |
Clams n.e.i. |
Navaja |
RAZ |
Solen spp. |
Razor clams |
Almeja babosa |
CTS |
Venerupis pullastra |
Carpet shell |
Chirria |
SVE |
Chamelea gallina |
Striped venus |
… |
CLV |
Veneridae |
Venus clams n.e.i. |
… |
MAT |
Mactridae |
Mactra surf clams n.e.i. |
… |
KFA |
Circomphalus casina |
Chamber venus |
… |
GKL |
Glycymeris glycymeris |
Common European bittersweet |
Coquinas |
DON |
Donax spp. |
Donax clams |
Berberechos |
COZ |
Cardiidae |
Cockles n.e.i. |
… |
LVC |
Laevicardium crassum |
Norwegian egg cockle |
… |
LPZ |
Patella spp. |
Limpets n.e.i. |
Orejas de mar |
ABX |
Haliotis spp. |
Abalones n.e.i. |
… |
GAS |
Gastropoda |
Gastropods n.e.i. |
… |
ULV |
Spisula ovalis |
Oval surf clam |
… |
TWL |
Tellina spp. |
Tellins n.e.i. |
Sepia común |
CTC (*) |
Sepia officinalis |
Common cuttlefish |
Calamar |
SQC (*) |
Loligo spp. |
Common squids |
Potá norteña |
SQI (*) |
Illex illecebrosus |
Short-finned squid |
Pulpitos n.c.o.p. |
OCT |
Octopodidae |
Octopuses n.e.i. |
Calamares n.c.o.p. |
SQU (*) |
Loliginidae, Ommastrephidae |
Squids n.e.i. |
Jibias, globitos |
CTL (*) |
Sepiidae, Sepiolidae |
Cuttlefishes n.e.i. |
Potá europea |
SQE (*) |
Todarodes sagittatus |
European flying squid |
… |
CEP |
Cephalopoda |
Cephalopods n.e.i. |
Moluscos marinos n.c.o.p. |
MOL |
ex Mollusca |
Marine molluscs n.e.i. |
Estrella de mar roja |
STH |
Asterias rubens |
Starfish |
Estrellas de mar n.c.o.p. |
STF |
Asteroidea |
Starfishes n.e.i. |
Erizo |
URS |
Echinus esculentus |
Sea urchin |
Erizo de roca |
URM |
Paracentrotus lividus |
Stony sea urchin |
Erizos n.c.o.p. |
URX |
Echinoidea |
Sea urchins n.e.i. |
Cohombros de mar n.c.o.p. |
CUX |
Holothuroidea |
Sea cucumbers n.e.i. |
Erizos, cohombros de mar n.c.o.p. |
ECH |
Echinodermata |
Echinoderms n.e.i. |
Provecho |
SSG |
Microcosmus sulcatus |
Grooved sea squirt |
Ascidias n.c.o.p. |
SSX |
Ascidiacea |
Sea squirts n.e.i. |
Límulo |
HSC |
Limulus polyphemus |
Horseshoe crab |
Invertebrados acuáticos n.c.o.p. |
INV |
ex Invertebrata |
Aquatic invertebrates n.e.i. |
Algas pardas |
SWB |
Phaeophyceae |
Brown seaweeds |
Condrus |
IMS |
Chondrus crispus |
Carragheen |
Gelidium |
GEL |
Gelidium spp. |
Gelidium spp. |
Gigartina |
GIG |
Gigartina spp. |
Gigartina spp. |
Gelidium |
LIT |
Lithothamnium spp. |
Lithothamnium spp. |
Algas rojas |
SWR |
Rhodophyceae |
Red seaweeds |
… |
UCU |
Fucus spp. |
Wracks n.e.i. |
… |
ASN |
Ascophyllum nodosum |
North Atlantic rockweed |
… |
FUU |
Fucus serratus |
Toothed wrack |
… |
UVU |
Ulva lactuca |
Sea lettuce |
Plantas acuáticas n.c.o.p. |
SWX |
ex Algae |
Seaweeds n.e.i. |
ANEXO II
Zonas pesqueras estadísticas del Atlántico nororiental de las cuales deben enviarse datos
CIEM División I a
CIEM División I b
CIEM Subdivisión II a 1
CIEM Subdivisión II a 2
CIEM Subdivisión II b 1
CIEM Subdivisión II b 2
CIEM División III a
CIEM División III b, c
CIEM División IV a
CIEM División IV b
CIEM División IV c
CIEM Subdivisión V a 1
CIEM Subdivisión V a 2
CIEM Subdivisión V b 1 a
CIEM Subdivisión V b 1 b
CIEM Subdivisión V b 2
CIEM División VI a
CIEM Subdivisión VI b 1
CIEM Subdivisión VI b 2
CIEM División VII a
CIEM División VII b
CIEM Subdivisión VII c 1
CIEM Subdivisión VII c 2
CIEM División VII d
CIEM División VII e
CIEM División VII f
CIEM División VII g
CIEM División VII h
CIEM Subdivisión VII j 1
CIEM Subdivisión VII j 2
CIEM Subdivisión VII k 1
CIEM Subdivisión VII k 2
CIEM División VIII a
CIEM División VIII b
CIEM División VIII c
CIEM Subdivisión VIII d 1
CIEM Subdivisión VIII d 2
CIEM Subdivisión VIII e 1
CIEM Subdivisión VIII e 2
CIEM División IX a
CIEM Subdivisión IX b 1
CIEM Subdivisión IX b 2
CIEM Subdivisión X a 1
CIEM Subdivisión X a 2
CIEM División X b
CIEM Subdivisión XII a 1
CIEM Subdivisión XII a 2
CIEM Subdivisión XII a 3
CIEM Subdivisión XII a 4
CIEM División XII b
CIEM División XII c
CIEM División XIV a
CIEM Subdivisión XIV b 1
CIEM Subdivisión XIV b 2
BAL 22
BAL 23
BAL 24
BAL 25
BAL 26
BAL 27
BAL 28-1
BAL 28-2
BAL 29
BAL 30
BAL 31
BAL 32
Notas
1. |
Las zonas estadísticas de pesca precedidas por las siglas «CIEM» han sido establecidas y definidas por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar. |
2. |
Las zonas estadísticas de pesca precedidas por las siglas «BAL» han sido establecidas y definidas por la Comisión internacional de pesquerías del mar Báltico. |
3. |
Los datos deben presentarse con el mayor detalle posible. Solo deben utilizarse los códigos agregados de regiones y el código «desconocido» cuando no haya información detallada disponible. En caso de presentarse información detallada no deben utilizarse las categorías agregadas. |
Zonas pesqueras estadísticas del Atlántico nororiental
ANEXO III
Descripción de las subzonas y divisiones del CIEM empleadas en las estadísticas de pesca y los reglamentos del Atlántico nororiental
Zona estadística CIEM (Atlántico nororiental)
Las aguas de los océanos Atlántico y Ártico y de sus mares tributarios limitadas por una línea trazada desde el Polo norte geográfico a lo largo del meridiano 40o00′ de longitud oeste hasta la costa septentrional de Groenlandia; después en dirección este y sur a lo largo de la costa de Groenlandia hasta el punto situado a 44o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 59o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 42o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 36o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta el punto situado a 5o36′ de longitud oeste de la costa de España (istmo Punta Marroquí); después en dirección noroeste y norte a lo largo de la costa sudoeste de España, la costa de Portugal, las costas noroeste y norte de España, las costas de Francia, Bélgica, los Países Bajos, y Alemania hasta el límite occidental de su frontera con Dinamarca; después a lo largo de la costa de Jutlandia hasta Thyborøn; después en dirección sur y este a lo largo de la costa meridional del estrecho de Limfjord hasta Egensekloster Point; después en dirección sur a lo largo de la costa oriental de Jutlandia hasta el límite oriental de la frontera de Dinamarca con Alemania; después a lo largo de las costas de Alemania, Polonia, Rusia, Lituania, Letonia, Estonia, Rusia, Finlandia, Suecia y Noruega y la costa norte de Rusia hasta Khaborova; después a través de la entrada occidental del estrecho Yugorskiy Shar; después en dirección oeste y norte a lo largo de la costa de la isla de Vaigach; después a través de la entrada occidental del estrecho de Karskiye Vorota; después hacia el oeste y el norte a lo largo de la costa de la isla sur de Nueva Zembla; después a través de la entrada occidental del estrecho de Matochkin Shar; después a lo largo de la costa occidental de isla norte de Nueva Zembla hasta el punto situado a 68o30′ de longitud este; desde allí con rumbo norte hasta el Polo norte geográfico.
Esta zona también representa la zona estadística 27 (zona estadística del Atlántico nororiental) en la clasificación internacional normalizada de zonas de pesca de la FAO.
CIEM Subzona I
Las aguas delimitadas por una línea trazada desde el Polo norte geográfico a lo largo del meridiano 30o00′ de longitud este hasta los 72o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 26o00′ de longitud este; después con rumbo sur hasta la costa de Noruega; después en dirección este bordeando las costas de Noruega y Rusia hasta Khaborova; después a través de la entrada occidental del estrecho Yugorskiy Shar; después en dirección oeste y norte a lo largo de la costa de la isla de Vaigach; después a través de la entrada occidental del estrecho de Karskiye Vorota; después hacia el oeste y el norte a lo largo de la costa de la isla sur de Nueva Zembla; después a través de la entrada occidental del estrecho de Matochkin Shar; después a lo largo de la costa occidental de isla norte de Nueva Zembla hasta el punto situado a 68o30′ de longitud este; desde allí con rumbo norte hasta el Polo norte geográfico.
— |
CIEM División I a La parte de la Subzona I delimitada por la línea que une los puntos siguientes:
|
— |
CIEM División I b La parte de la Subzona I situada fuera de la División I a. |
CIEM Subzona II
Las aguas delimitadas por una línea trazada desde el Polo norte geográfico a lo largo del meridiano 30o00′ de longitud este hasta los 72o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 26o00′ de longitud este; después con rumbo sur hasta la costa de Noruega; después en dirección oeste y sudoeste a lo largo de la costa de Noruega hasta los 62o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 4o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 63o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 11o00′ de longitud oeste; desde allí con rumbo norte hasta el Polo norte geográfico.
— |
CIEM División II a Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa de Noruega situado a 62o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 4o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 63o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 11o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 72o30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 30o00′ de longitud este; después con rumbo sur hasta los 72o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 26o00′ de longitud este; después con rumbo sur hasta la costa de Noruega; después en dirección oeste y sudoeste a lo largo de la costa de Noruega hasta el punto de partida.
|
— |
CIEM División II b Las aguas delimitadas por una línea trazada desde el Polo norte geográfico a lo largo del meridiano 30o00′ de longitud este hasta los 73o30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 11o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta el Polo norte geográfico.
|
CIEM Subzona III
Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa de Noruega situado a 7o00′ longitud este; después con rumbo sur hasta los 57o30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 8o00′ de longitud este; después con rumbo sur hasta los 57o00′ de latitud norte; desde allí con rumbo este hasta la costa de Dinamarca; después a lo largo de las costas noroeste y este de Jutlandia hasta Hals; desde allí a través de la entrada oriental del estrecho de Limfjord hasta Egensekloster Point; después en dirección sur a lo largo de la costa de Jutlandia hasta el límite oriental de la frontera de Dinamarca con Alemania; después a lo largo de las costas de Alemania, Polonia, Rusia, Lituania, Letonia, Estonia, Rusia, Finlandia, Suecia y Noruega hasta el punto de partida.
— |
CIEM División III a Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa de Noruega situado a 7o00′ de longitud este; después con rumbo sur hasta los 57o30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 8o00′ de longitud este; después con rumbo sur hasta los 57o00′ de latitud norte; desde allí con rumbo este hasta la costa de Dinamarca; después a lo largo de las costas noroeste y este de Jutlandia hasta Hals; desde allí a través de la entrada oriental del estrecho de Limfjord hasta Egensekloster Point; después en dirección sur a lo largo de la costa de Jutlandia hasta el Hasenore Head; después a través del Gran Belt hasta el Gniben Point; después a lo largo de la costa norte de Zealand hasta Gilbjerg Head; después a través de los accesos septentrionales al Øresund hasta el Kullen en la costa de Suecia; después en dirección este y norte a lo largo de la costa de Suecia y de la costa sur de Noruega hasta el punto de partida. |
— |
CIEM Divisiones III b y c Las aguas delimitadas por una línea trazada desde Hasenøre Head en la costa oriental de Jutlandia hasta Gniben Point en la costa occidental de Zealand hasta Gilbjerg Head; después a través de los accesos septentrionales al Øresund hasta el Kullen en la costa de Suecia; después en dirección sur a lo largo de la costa de Suecia hasta el faro de Falsterbo; después a través de la entrada sur del Øresund hasta el faro de Stevns; después a lo largo de la costa sudeste de Zealand; después a través de la entrada oriental del Storstrøm Sound; después a lo largo de la costa este de la isla de Falster hasta Gedser; después hasta Darsser-Ort en la costa de Alemania; después en dirección sudoeste a lo largo de las costas de Alemania y de la costa oriental de Jutlandia hasta el punto de partida. |
— |
CIEM Subdivisión 22 (BAL 22) Las aguas delimitadas por una línea que comienza en Hasenøre Head (56o09′ de latitud norte, 10o44′ de longitud este) en la costa oriental de Jutlandia hasta Gniben Point (56o01′ de latitud norte, 11o18′ de longitud este) en la costa occidental de Zealand; después a lo largo de las costas oeste y sur de Zealand hasta un punto situado a 12o00′ de longitud este; después con rumbo sur hasta la isla de Falster; después a lo largo de la costa oriental de la isla de Falster hasta Gedser Odd (54o34′ de latitud norte, 11o58′ de longitud este); después con rumbo este hasta los 12o00′ de longitud este; después, hacia el sur hasta la costa de Alemania; después en dirección sudoeste a lo largo de la costa de Alemania y el este de Jutlandia hasta el punto de partida. |
— |
CIEM Subdivisión 23 (BAL 23) Las aguas delimitadas por una línea que va de Gilbjerg Head (56o08′ de latitud norte, 12o18′ de longitud este) en la costa norte de Zealand hasta Kullen (56o18′ de latitud norte, 12o28′ de longitud este) en la costa de Suecia; después en dirección sur a lo largo de la costa de Suecia hasta el faro de Falsterbo (55o23′ de latitud norte, 12o50′ de longitud este), después a través de la entrada meridional al Sound hasta el faro Stevns (55o19′ de latitud norte, 12o29′ de longitud este) en la costa de Zealand; después en dirección norte a lo largo de la costa oriental de Zealand hasta el punto de partida. |
— |
CIEM Subdivisión 24 (BAL 24) Las aguas delimitadas por una línea trazada desde el faro de Stevns (55o19′ de latitud norte, 12o29′ de longitud este) en la costa oriental de Zealand a través de la entrada sur al Sound hasta el faro de Falsterbo (55o23′ de latitud norte, 12o50′ de longitud este) en la costa de Suecia; después a lo largo de la costa meridional de Suecia hasta el faro de Sandhammaren (55o24′ de latitud norte, 14o12′ de longitud este); después hasta el faro de Hammerodde (55o18′ de latitud norte, 14o47′ de longitud este) en la costa septentrional de Bornholm; después a lo largo de las costas occidental y meridional de Bornholm hasta el punto situado a 15o00′ de longitud este; después con rumbo sur hasta la costa de Polonia; después en dirección oeste a lo largo de las costas de Polonia y Alemania hasta el punto situado a 12o00′ de longitud este; después con rumbo norte hasta el punto situado a 54o34′ de latitud norte, 12o00′ de longitud este; después con rumbo oeste hasta Gedser Odde (54o34′ de latitud norte, 11o58′ de longitud este); después a lo largo de las costas oriental y septentrional de la isla de Falster hasta el punto situado a 12o00′ de longitud este; después con rumbo norte hasta la costa meridional de Zealand; después en dirección oeste y norte a lo largo de la costa occidental de Zealand hasta el punto de partida. |
— |
CIEM Subdivisión 25 (BAL 25) Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa oriental de Suecia situado a 56o30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa occidental de la isla de Öland; desde allí, después de pasar al sur de la isla de Öland, hasta el punto situado en la costa oriental a 56o30′ de latitud norte, rumbo este hasta los 18o00′ de longitud este; después con rumbo sur hasta la costa de Polonia; después en dirección oeste a lo largo de la costa de Polonia hasta el punto situado a 15o00′ de longitud este; después con rumbo norte hasta la isla de Bornholm; después a lo largo de las costas meridionales y occidentales de Bornholm hasta el faro de Hammerodde (55o18′ de latitud norte, 14o47′ de longitud este); después hasta el faro de Sandhammar en (55o24′ de latitud norte, 14o12′ de longitud este) en la costa meridional de Suecia; después en dirección norte a lo largo de la costa oriental de Suecia hasta el punto de partida. |
— |
CIEM Subdivisión 26 (BAL 26) Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado a 56o30′ de latitud norte, 18o00′ de longitud este; después con rumbo este hasta la costa occidental de Letonia; después en dirección sur a lo largo de las costas de Letonia, Lituania, Rusia y Polonia hasta el punto situado en la costa de Polonia a 18o00′ de longitud este; después con rumbo norte hasta el punto de partida. |
— |
CIEM Subdivisión 27 (BAL 27) Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa continental oriental de Suecia situado a 59o41′ de latitud norte, 19o00′ de longitud este; después con rumbo sur hasta la costa septentrional de la isla de Gotland; después en dirección sur a lo largo de la costa occidental de Gotland hasta el punto situado a 57o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 18o00′ de longitud este; después con rumbo sur hasta los 56o30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta la costa oriental de la isla de Öland; desde allí, después de haber pasado al sur de la isla de Öland, hasta el punto situado en su costa occidental a 56o30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta la costa de Suecia; después en dirección norte a lo largo de la costa oriental de Suecia hasta el punto de partida. |
— |
CIEM Subdivisión 28 (BAL 28) Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado a 58o30′ de latitud norte, 19o00′ de longitud este; después con rumbo este hasta la costa occidental de la isla de Saaremaa; desde allí, después de pasar al norte de la isla de Saaremaa, hasta un punto en su costa oriental a 58o30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa de Estonia; después en dirección sur a lo largo de la costa occidental de Estonia y Letonia hasta el punto situado a 56o30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 18o00′ de longitud este; después con rumbo norte hasta los 57o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa occidental de la isla de Gotland; después en dirección norte hasta el punto situado en la costa septentrional de Gotland a 19o00′ de longitud este; después con rumbo norte hasta el punto de partida.
|
— |
CIEM Subdivisión 29 (BAL 29) Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado en la costa continental oriental de Suecia a 63o30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa continental de Finlandia; después en dirección sur a lo largo de las costas occidental y meridional de Finlandia hasta el punto situado en la costa continental meridional a 23o00′ de longitud este; después con rumbo sur hasta los 59o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa continental de Estonia; después en dirección sur a lo largo de la costa occidental de Estonia hasta el punto situado a 58o30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta la costa oriental de la isla de Saaremaa; desde allí, después de pasar al norte de la isla de Saaremaa, hasta un punto situado en su costa occidental a 58o30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 19o00′ de longitud este; después con rumbo norte hasta el punto situado en la costa continental oriental de Suecia a 59o41′ de latitud norte; después en dirección norte a lo largo de la costa oriental de Suecia hasta el punto de partida. |
— |
CIEM Subdivisión 30 (BAL 30) Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado en la costa continental oriental de Suecia a 63o30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa continental de Finlandia; después en dirección sur a lo largo de la costa de Finlandia hasta el punto situado a 60o30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta la costa continental de Suecia; después en dirección norte a lo largo de la costa oriental de Suecia hasta el punto de partida. |
— |
CIEM Subdivisión 31 (BAL 31) Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa oriental de Suecia situado a 63o30′ de latitud norte; desde allí, después de pasar al norte del golfo de Bothnia, hasta el punto situado en la costa continental occidental de Finlandia a 63o30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta el punto de partida. |
— |
CIEM Subdivisión 32 (BAL 32) Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa sur de Finlandia situado a 23o00′ de longitud este; desde allí, después de pasar al este del golfo de Finlandia, hasta el punto situado en la costa occidental de Estonia a 59o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 23o00′ de longitud este; después con rumbo norte hasta el punto de partida. |
CIEM Subzona IV
Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa de Noruega situado a 62o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 4o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta la costa de Escocia; después en dirección este y sur a lo largo de las costas de Escocia e Inglaterra hasta el punto situado a 51o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa de Francia; después en dirección nordeste a lo largo de las costas de Francia, Bélgica, los Países Bajos y Alemania hasta el límite occidental de su frontera con Dinamarca; después a lo largo de la costa occidental de Jutlandia hasta Thyborøn; después en dirección sur y este a lo largo de la costa meridional del estrecho de Limfjord hasta Egensekloster Point; después a través de la entrada oriental al estrecho de Limfjord hasta Hals; después en dirección oeste a lo largo de la costa septentrional del estrecho de Limfjord hasta la extremidad meridional de Agger Tange; después en dirección norte a lo largo de la costa occidental de Jutlandia hasta el punto situado a 57o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 8o00′ de longitud este; después con rumbo norte hasta los 57o30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 7o00′ de longitud este; después con rumbo norte hasta la costa de Noruega; después en dirección noroeste a lo largo de la costa de Noruega hasta el punto de partida.
— |
CIEM División IV a Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa de Noruega situado a 62o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 3o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta la costa de Escocia; después con rumbo sur y este a lo largo de la costa de Escocia hasta el punto situado a 57o30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 7o00′ de longitud este; después con rumbo norte hasta la costa de Noruega; después en dirección noroeste a lo largo de la costa de Noruega hasta el punto de partida. |
— |
CIEM División IV b Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa occidental de Dinamarca situado a 57o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 8o00′ de longitud este; después con rumbo norte hasta los 57o30′ de latitud norte; después con rumbo oeste la costa de Escocia; después en dirección sur a lo largo de las costas de Escocia e Inglaterra hasta el punto situado a 53o30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa de Alemania; después en dirección nordeste a lo largo de la costa de Jutlandia hasta Thyborøn; después en dirección sur y este a lo largo de la costa meridional del estrecho de Limfjord hasta Egensekloster Point; después a través de la entrada oriental al estrecho de Limfjord hasta Hals; después en dirección oeste a lo largo de la costa septentrional del estrecho de Limfjord hasta la extremidad meridional de Agger Tange; después en dirección norte a lo largo de la costa occidental de Jutlandia hasta el punto de partida. |
— |
CIEM División IV c Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa occidental de Alemania situado a 53o30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta la costa de Inglaterra; después en dirección sur hasta el punto situado a 51o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa de Francia; después en dirección nordeste a lo largo de las costas de Francia, Bélgica, los Países Bajos y Alemania hasta el punto de partida. |
CIEM Subzona V
Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado a 68o00′ de latitud norte, 11o00′ de longitud oeste; después con rumbo oeste hasta los 27o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 62o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 15o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 60o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 5o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 60o30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 4o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 63o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 11o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta el punto de partida.
— |
CIEM División V a Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado a 68o00′ de latitud norte, 11o00′ de longitud oeste; después con rumbo oeste hasta los 27o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 62o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 15o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 63o00′ latitud norte; después con rumbo este hasta los 11o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta el punto de partida.
|
— |
CIEM División V b Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado a 63o00′ de latitud norte, 4o00′ de longitud oeste; después con rumbo oeste hasta los 15o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 60o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 5o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 60o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 4o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta el punto de partida.
|
CIEM Subzona VI
Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa norte de Escocia situado a 4o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 60o30′ latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 5o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 60o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 18o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 54o30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa de Irlanda; después en dirección norte y este a lo largo de las costas de Irlanda y de Irlanda del Norte hasta el punto de la costa oriental de Irlanda del Norte situado a 55o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa de Escocia; después en dirección norte a lo largo de la costa occidental de Escocia hasta el punto de partida.
— |
CIEM División VI a Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa norte de Escocia situado a 4o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 60o30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 5o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 60o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 12o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 54o30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa de Irlanda; después en dirección norte y este a lo largo de las costas de Irlanda y de Irlanda del Norte hasta el punto de la costa oriental de Irlanda del Norte situado a 55o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa de Escocia; después en dirección norte a lo largo de la costa occidental de Escocia hasta el punto de partida. |
— |
CIEM División VI b Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado a 60o00′ de latitud norte, 12o00′ de longitud oeste; después con rumbo oeste hasta los 18o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 54o30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 12o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta el punto de partida.
|
CIEM Subzona VII
Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa oeste de Irlanda situado a 54o30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 18o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 48o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa de Francia; después en dirección norte y nordeste a lo largo de la costa de Francia hasta el punto situado a 51o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta la costa sudeste de Inglaterra; después en dirección oeste y norte a lo largo de las costas de Inglaterra, Gales y Escocia hasta el punto de la costa occidental de Escocia situado a 55o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta la costa de Irlanda del Norte; después en dirección norte y oeste a lo largo de las costas de Irlanda del Norte y de Irlanda hasta el punto de partida.
— |
CIEM División VII a Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa oeste de Escocia situado a 55o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta la costa de Irlanda del Norte; después en dirección sur a lo largo de las costas de Irlanda del Norte y de Irlanda hasta el punto de la costa sudeste de la Irlanda situado a 52o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa de Gales; después en dirección nordeste y norte a lo largo de las costas de Gales, Inglaterra y Escocia hasta el punto de partida. |
— |
CIEM División VII b Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa oeste de Irlanda situado a 54o30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 12o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 52o30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa de Irlanda; después en dirección norte a lo largo de la costa occidental de Irlanda hasta el punto de partida. |
— |
CIEM División VII c Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado a 54o30′ de latitud norte, 12o00′ de longitud oeste; después con rumbo oeste hasta los 18o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 52o30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 12o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta el punto de partida.
|
— |
CIEM División VII d Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa occidental de Francia situado a 51o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta la costa de Inglaterra; después en dirección oeste a lo largo de la costa meridional de Inglaterra hasta los 2o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta la costa de Francia en el cabo de la Hague; después en dirección nordeste a lo largo de la costa de Francia hasta el punto de partida. |
— |
CIEM División VII e Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa sur de Inglaterra situado a 2o00′ de longitud oeste; después en dirección sur y oeste a lo largo de la costa de Inglaterra hasta el punto de la costa sudoeste situado a 50o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 7o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 49o30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 5o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 48o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa de Francia; después en dirección norte y nordeste a lo largo de la costa de Francia hasta el cabo de la Hague; después con rumbo norte hasta el punto de partida. |
— |
CIEM División VII f Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa sur de Gales situado a 5o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 51o00′ latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 6o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 50o30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 7o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 50o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa de Inglaterra; después a lo largo de la costa sudoeste de Inglaterra y de la costa meridional de Gales hasta el punto de partida. |
— |
CIEM División VII g Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa oeste de Gales situado a 52o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta la costa sudeste de Irlanda; después en dirección sudoeste a lo largo de la costa de Irlanda hasta el punto situado a 9o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 50o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 7o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 50o30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 6o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 51o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 5o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta la costa meridional de Gales; después en dirección noroeste a lo largo de la costa de Gales hasta el punto de partida. |
— |
CIEM División VII h Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado a 50o00′ de latitud norte, 7o00′ de longitud oeste; después con rumbo oeste hasta los 9o00′ de longitud oeste; después rumbo sur hasta los 48o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 5o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 49o30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 7o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta el punto de partida. |
— |
CIEM División VII j Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa oeste de Irlanda situado a 52o30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 12o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 48o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 9o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta la costa meridional de Irlanda; después en dirección norte a lo largo de la costa de Irlanda hasta el punto de partida.
|
— |
CIEM División VII k Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado a 52o30′ de latitud norte, 12o00′ de longitud oeste; después con rumbo oeste hasta los 18o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 48o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 12o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta el punto de partida.
|
CIEM Subzona VIII
Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa oeste de Francia situado a 48o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 18o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 43o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa occidental de España; después en dirección norte a lo largo de las costas de España y Francia hasta el punto de partida.
— |
CIEM División VIII a Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa oeste de Francia situado a 48o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 8o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 47o30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 6o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 47o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 5o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 46o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa de Francia; después en dirección noroeste a lo largo de la costa de Francia hasta el punto de partida. |
— |
CIEM División VIII b Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa oeste de Francia situado a 46o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 4o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 45o30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 3o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 44o30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 2o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta la costa septentrional de España; después a lo largo de la costa septentrional de España y la costa occidental de Francia hasta el punto de partida. |
— |
CIEM División VIII c Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa septentrional de España situado a 2o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 44o30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 11o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 43o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa occidental de España; después en dirección norte y este a lo largo de la costa de España hasta el punto de partida. |
— |
CIEM División VIII d Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado a 48o00′ de latitud norte, 8o00′ de longitud oeste; después con rumbo oeste hasta los 11o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 44o30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 3o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 45o30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 4o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 46o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 5o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 47o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 6o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 47o30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 8o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta el punto de partida.
|
— |
CIEM División VIII e Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado a 48o00′ de latitud norte, 11o00′ de longitud oeste; después con rumbo oeste hasta los 18o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 43o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 11o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta el punto de partida.
|
CIEM Subzona IX
Las aguas delimitadas por una línea que comienza en costa noroeste de España a 43o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 18o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 36o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta el punto situado a 5o36′ de longitud oeste de la costa meridional de España (istmo Punta Marroquí); después en dirección noroeste a lo largo de la costa sudoeste de España, la costa de Portugal y la costa noroeste de España hasta el punto de partida.
— |
CIEM División IX a Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa noroeste de España situado a 43o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 11o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 36o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta el punto situado a 5o36′ de longitud oeste de la costa meridional de España (istmo Punta Marroquí); después en dirección noroeste a lo largo de la costa sudoeste de España, la costa de Portugal y la costa noroeste de España hasta el punto de partida. |
— |
CIEM División IX b Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado a 43o00′ de latitud norte, 11o00′ de longitud oeste; después con rumbo oeste hasta los 18o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 36o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 11o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta el punto de partida.
|
CIEM Subzona X
Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado a 48o00′ de latitud norte, 18o00′ de longitud oeste; después con rumbo oeste hasta los 42o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 36o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 18o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta el punto de partida.
— |
CIEM División X a La parte de la subzona X situada al sur de los 43o de latitud norte.
|
— |
CIEM División X b La parte de la subzona X situada al norte de los 43o de latitud norte. |
CIEM Subzona XII
Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado a 62o00′ de latitud norte, 15o00′ de longitud oeste; después con rumbo oeste hasta los 27o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 59o00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 42o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 48o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 18o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 60o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 15o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta el punto de partida.
— |
CIEM División XII a La parte de la subzona XII delimitada por la línea que une los puntos siguientes:
|
— |
CIEM División XII b La parte de la subzona XII delimitada por la línea que une los puntos siguientes:
|
— |
CIEM División XII c La parte de la subzona XII delimitada por la línea que une los puntos siguientes:
|
CIEM Subzona XIV
Las aguas delimitadas por una línea trazada desde el Polo norte geográfico a lo largo del meridiano 40o00′ 00’ de longitud oeste hasta la costa septentrional de Groenlandia; después en dirección este y sur a lo largo de la costa de Groenlandia hasta el punto situado a 44o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 59o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 27o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 68o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 11o00′ de longitud oeste; desde allí con rumbo norte hasta el Polo norte geográfico.
— |
CIEM División XIV a Las aguas delimitadas por una línea trazada desde el Polo norte geográfico a lo largo del meridiano 40o00′ de longitud oeste hasta la costa septentrional de Groenlandia; después en dirección este y sur a lo largo de la costa de Groenlandia hasta el punto situado en Cape Savary a 68o30′ de latitud norte; después con rumbo sur a lo largo del meridiano de 27o00′ de longitud oeste hasta los 68o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 11o00′ de longitud oeste; desde allí con rumbo norte hasta el Polo norte geográfico. |
— |
CIEM División XIV b Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa meridional de Groenlandia situado a 44o00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 59o00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 27o00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta el punto situado en Cape Savary a 68o30′ de latitud norte; después en dirección sudoeste a lo largo de la costa de Groenlandia hasta el punto de partida.
|
ANEXO IV
Formato para la presentación de los datos de capturas en el Atlántico nororiental
Soporte magnético
Cintas magnéticas: Nueve pistas con una densidad de 1 600 o 6 250 bits por pulgada y código EBCDIC o ASCII, de preferencia sin etiquetar. En caso de llevar etiqueta, debe incluirse un código de fin de fichero.
Discos flexibles: Discos formateados MS-DOS de 3,5″ y 720Kb o 1,4 Mb o discos de 5,25″ y 360 Kb o 1,2 Mb.
Formato
Octeto |
Concepto |
Observaciones |
1–4 |
País (código de tres letras ISO) |
ejemplo: FRA = Francia |
5–6 |
Año |
ejemplo: 90 = 1990 |
7–8 |
Zona principal de pesca FAO |
27 = Atlántico nororiental |
9–15 |
División |
ejemplo: IVa = División IVa CIEM |
16–18 |
Especie |
Código de tres letras |
19v26 |
Captura |
Toneladas métricas |
Notas:
a) |
Todos los campos numéricos deben justificarse a la derecha insertando espacios a la izquierda. Todos los campos alfanuméricos deben justificarse a la izquierda insertando espacios a la derecha. |
b) |
Deberá registrarse el peso en vivo de los desembarques, redondeando la cifra por exceso o por defecto hasta la tonelada métrica más próxima. |
c) |
Las cantidades (octetos 19–26) inferiores a media unidad deben registrarse como «– 1». |
d) |
Las cantidades desconocidas (octetos 19–6) deben registrarse como «- 2». |
ANEXO V
FORMATO PARA LA PRESENTACION DE LOS DATOS DE CAPTURAS EN EL ATLANTICO NORORIENTAL EN SOPORTES MAGNETICOS
A. Formato de condificacion
Los datos se deben presentar como registros de longitud variable con un signo de dos puntos (:) entre los campos del registro. En cada registro se incluiran los siguientes campos:
Campo |
Observaciones |
Pais |
Codigo de tres letras (v.gr. FRA = Francia) |
Ario |
v.gr.2001 01 |
Zona principal de pesca FAO |
27 = Atlantico nororiental |
Division |
v.gr. IVa = subdivision IV a CIEM |
Especie |
Codigo de tres letras |
Captura |
Toneladas |
a) |
en la captura deberà registrarse el peso vivo de los desembarques, redondeando la cifra hasta la tonelada métrica màs proxima |
b) |
Las candidas inferiores a media inidad deben registrarse como «- 1». |
c) |
Codigos de pais:
|
B. Método de transmissión de datos a la Comisión Europea
En la medida de lo posible, los datos se transmitirán en formato electrónico (por ejemplo, como fichero adjunto por correo dectrónico).
Si no es posible, se aceptará la presentación de un archivo en un disco flexible de 3,5" HD.
ANEXO VI
Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas
Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo |
|
Reglamento (CE) nv 1637/2001 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo |
Únicamente el punto 4 del anexo I |
Reglamento (CE) no 448/2005 de la Comisión |
|
ANEXO VII
Tabla de correspondencias
Reglamento (CEE) no 3880/91 |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
Artículo 4, párrafo primero |
Artículo 4, párrafo primero |
— |
Artículo 4, párrafo segundo |
Artículo 4, párrafo segundo |
Artículo 4, párrafo tercero |
Artículo 5, apartados 1 y 2 |
Artículo 5, apartados 1 y 2 |
Artículo 5, apartado 3 |
— |
Artículo 6, apartados 1 y 2 |
Artículo 6, apartados 1 y 2 |
Artículo 6, apartado 3 |
— |
Artículo 6, apartado 4 |
Artículo 6, apartado 3 |
— |
Artículo 7 |
Artículo 7 |
Artículo 8 |
Anexo I |
Anexo I |
Anexo II |
Anexo II |
Anexo III |
Anexo III |
Anexo IV |
Anexo IV |
— |
Anexo V |
— |
Anexo VI |
— |
Anexo VII |
31.3.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/109 |
REGLAMENTO (CE) N o 219/2009 dEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 11 de marzo de 2009
por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo determinados actos sujetos al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control
Adaptación al procedimiento de reglamentación con control — Segunda parte
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37, su artículo 44, apartado 1, su artículo 71, su artículo 80, apartado 2, su artículo 95, su artículo 152, apartado 4, letra b), su artículo 175, apartado 1, su artículo 179 y su artículo 285,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4), fue modificada por la Decisión 2006/512/CE (5), que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para las medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de estos elementos o añadiendo nuevos elementos no esenciales para completar el acto de base. |
(2) |
De conformidad con la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (6) relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos ya vigentes, adoptados según el procedimiento contemplado en el artículo 251 del Tratado, estos deben ser adaptados con arreglo a los procedimientos aplicables. |
(3) |
Dado que las modificaciones introducidas en los actos a tal efecto son adaptaciones de tipo técnico y se refieren únicamente al procedimiento de comité, no requieren, pues, incorporación por los Estados miembros en el caso de las Directivas. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los actos cuya lista figura en el anexo quedan adaptados, de conformidad con dicho anexo, a la Decisión 1999/468/CE, modificada por la Decisión 2006/512/CE.
Artículo 2
Las referencias a las disposiciones de los actos que figuran en el anexo se entienden hechas a esas disposiciones adaptadas por el presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2009.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
A. VONDRA
(1) DO C 224 de 30.8.2008, p. 35.
(2) DO C 117 de 14.5.2008, p. 1.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de septiembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de febrero de 2009.
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(5) DO L 200 de 22.7.2006, p. 11.
(6) DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.
ANEXO
1. AYUDA HUMANITARIA
Reglamento (CE) no 1257/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, sobre la ayuda humanitaria (1)
Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 1257/96, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas de ejecución de dicho Reglamento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 1257/96 completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1257/96 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 13, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente: «Para prorrogar acciones aprobadas por el procedimiento de urgencia, la Comisión decidirá con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 17, apartado 2, ateniéndose a los límites establecidos en el artículo 15, apartado 2, segundo guión.». |
2) |
El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 1. La Comisión adoptará las medidas de ejecución del presente Reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 17, apartado 4. 2. De conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 17, apartado 3, la Comisión:
3. De conformidad con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 17, apartado 2, la Comisión:
|
3) |
El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 17 1. La Comisión estará asistida por un Comité. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes. 4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
2. EMPRESA
2.1. Directiva 75/324/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores aerosoles (2)
Por lo que se refiere a la Directiva 75/324/CEE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte las adaptaciones técnicas necesarias de dicha Directiva y las modificaciones necesarias para adaptar su anexo al progreso técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 75/324/CEE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Por consiguiente, la Directiva 75/324/CEE queda modificada como sigue:
1) |
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 La Comisión adoptará las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico el anexo de la presente Directiva. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 2.». |
2) |
El artículo 7 queda modificado como sigue:
|
3) |
En el artículo 10, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. La Comisión podrá adoptar las adaptaciones técnicas necesarias de la presente Directiva. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 7, apartado 2. En ese caso, el Estado miembro que haya adoptado medidas de salvaguardia podrá mantenerlas hasta que las adaptaciones entren en vigor.». |
2.2. Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles (3)
Por lo que se refiere a la Directiva 93/15/CEE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte la Directiva a fin de tener en cuenta cualquier futura modificación de las Recomendaciones de las Naciones Unidas y fijar las condiciones de aplicación del artículo 14, párrafo segundo. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 93/15/CEE completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Por consiguiente, la Directiva 93/15/CEE queda modificada como sigue:
1) |
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 1. La Comisión estará asistida por un Comité. 2. El Comité estudiará cualquier cuestión relativa a la aplicación de la presente Directiva. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. 4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. 5. La Comisión, de conformidad con el procedimiento de gestión contemplado en el apartado 3, adoptará medidas de ejecución, en particular, para tener en cuenta cualquier futura modificación de las Recomendaciones de las Naciones Unidas.». |
2) |
En el artículo 14, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros comprobarán que dichas empresas disponen de un sistema de seguimiento de la tenencia de explosivos que permita identificar en todo momento a su tenedor. La Comisión podrá adoptar medidas a fin de fijar las condiciones para la aplicación del presente párrafo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 4.». |
2.3. Directiva 2000/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre (4)
Por lo que se refiere a la Directiva 2000/14/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas de ejecución a fin de adaptar al progreso técnico el anexo III. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2000/14/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Por consiguiente, la Directiva 2000/14/CE queda modificada como sigue:
1) |
El artículo 18 queda modificado como sigue:
|
2) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 18 bis La Comisión adoptará medidas de ejecución para adaptar al progreso técnico el anexo III, a condición de que no tengan ningún impacto directo en el nivel de potencia acústica medido de las máquinas enumeradas en el artículo 12, en especial a través de la inclusión de referencias a las normas europeas pertinentes. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 2.». |
3) |
En el artículo 19, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
2.4. Reglamento (CE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos (5)
Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 2003/2003, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte sus anexos al progreso técnico, adapte los métodos de medición, muestreo y análisis, adopte normas relativas a medidas de control e incluya los nuevos tipos de abonos de la CE. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 2003/2003, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 2003/2003 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 29, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. La Comisión adaptará y modernizará los métodos de medición, toma de muestras y análisis y aplicará, siempre que sea posible, normas europeas. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 32, apartado 3. Se aplicará el mismo procedimiento a la adopción de disposiciones de aplicación necesarias para especificar las medidas de control previstas con arreglo al presente artículo y a los artículos 8, 26 y 27. En particular, dichas disposiciones tratarán la cuestión de la frecuencia con la que será preciso repetir las pruebas, así como las medidas destinadas a que se garantice que el abono puesto en el mercado es idéntico al abono sometido a prueba.». |
2) |
El artículo 31 queda modificado como sigue:
|
3) |
El artículo 32 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 32 Procedimiento de Comité 1. La Comisión estará asistida por un Comité. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
2.5. Directiva 2004/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a la inspección y verificación de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) (versión codificada) (6)
Por lo que se refiere a la Directiva 2004/9/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte el anexo I al progreso técnico y cambie la expresión que figura en el artículo 2, apartado 2. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2004/9/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Por consiguiente, la Directiva 2004/9/CE queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Si la Comisión considera que es necesario introducir modificaciones en la presente Directiva con el fin de resolver situaciones contempladas en el apartado 1, adoptará dichas modificaciones. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3.». |
2) |
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 29, apartado 1, de la Directiva 67/548/CEE del Consejo (7), denominado en lo sucesivo “el Comité”. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
3) |
En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La Comisión adoptará medidas de ejecución para:
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3.». |
2.6. Directiva 2004/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación de los principios de buenas prácticas de laboratorio y al control de su aplicación para las pruebas sobre las sustancias químicas (versión codificada) (8)
Por lo que se refiere a la Directiva 2004/10/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte su anexo I al progreso técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2004/10/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Por consiguiente, la Directiva 2004/10/CE queda modificada como sigue:
1) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 3 bis La Comisión podrá adaptar el anexo al progreso técnico, por lo que se refiere a los principios de BPL. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 4, apartado 2.». |
2) |
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 29, apartado 1, de la Directiva 67/548/CEE del Consejo (9). 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
3) |
En el artículo 5, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión podrá adoptar medidas de ejecución para introducir las adaptaciones técnicas necesarias de la presente Directiva. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 4, apartado 2. En el caso mencionado en el párrafo tercero, el Estado miembro que haya adoptado las medidas de salvaguardia podrá mantenerlas hasta la entrada en vigor de esas adaptaciones.». |
2.7. Reglamento (CE) no 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas (10)
Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 273/2004, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas de ejecución. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 273/2004, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 273/2004 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 14 queda modificado como sigue:
|
2) |
El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 Procedimiento de Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 30 del Reglamento (CE) no 111/2005 del Consejo (11). 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
2.8. Reglamento (CE) no 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre detergentes (12)
Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 648/2004, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte sus anexos y adopte cualesquiera modificaciones o adiciones necesarias para la aplicación de las normas del citado Reglamento a los detergentes basados en disolventes, cuando sea necesario. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 648/2004, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 648/2004 queda modificado como sigue:
1) |
Se suprime el considerando 27. |
2) |
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Procedimiento de Comité 1. La Comisión estará asistida por un Comité. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
3) |
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 Adaptación de los anexos 1. La Comisión adoptará cualesquiera modificaciones necesarias para adaptar los anexos y, en la medida de lo posible, se basarán en normas europeas. 2. La Comisión adoptará cualesquiera modificaciones o adiciones necesarias para aplicar las normas del presente Reglamento a los detergentes basados en disolventes. 3. Las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.». |
4) |
En el anexo VII, letra A, el párrafo sexto se sustituye por el texto siguiente: «Si el SCCNFP establece posteriormente los límites de concentración individuales en función del riesgo para las fragancias alergénicas, la Comisión deberá proponer la adopción de dichos límites para sustituir el límite del 0,01 % antes mencionado. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.». |
2.9. Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (13)
Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 726/2004, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte determinadas disposiciones y anexos, adopte nuevas disposiciones y establezca las condiciones específicas de aplicación. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 726/2004, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 726/2004 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 3, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Previa consulta al comité competente de la Agencia, la Comisión podrá adaptar el anexo al progreso técnico y científico y adoptar cualesquiera modificaciones necesarias sin ampliar el ámbito del procedimiento centralizado. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 87, apartado 2 bis.». |
2) |
En el artículo 14, apartado 7, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión adoptará un reglamento para establecer las disposiciones para la concesión de tales autorizaciones. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 87, apartado 2 bis.». |
3) |
En el artículo 16, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. La Comisión, previa consulta a la Agencia, adoptará las disposiciones necesarias para el examen de las modificaciones de las autorizaciones de comercialización en forma de reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 87, apartado 2 bis.». |
4) |
El artículo 24 queda modificado como sigue:
|
5) |
El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 29 La Comisión podrá adoptar cualquier modificación necesaria para actualizar las disposiciones del presente capítulo con objeto de tener en cuenta los progresos científicos y técnicos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 87, apartado 2 bis.». |
6) |
En el artículo 41, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. La Comisión, previa consulta a la Agencia, adoptará las disposiciones necesarias para el examen de las modificaciones de las autorizaciones de comercialización en forma de reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 87, apartado 2 bis.». |
7) |
El artículo 49 queda modificado como sigue:
|
8) |
El artículo 54 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 54 La Comisión podrá adoptar cualquier modificación necesaria para actualizar las disposiciones del presente capítulo con objeto de tener en cuenta los progresos científicos y técnicos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 87, apartado 2 bis.». |
9) |
En el artículo 70, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Sin embargo, la Comisión adoptará disposiciones por las que se establezcan las circunstancias en las que las pequeñas y medianas empresas puedan pagar tasas reducidas, aplazar el pago de las tasas o recibir asistencia administrativa. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 87, apartado 2 bis.». |
10) |
En el artículo 84, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «A petición de la Agencia, la Comisión podrá someter a los titulares de autorizaciones de comercialización concedidas en virtud del presente Reglamento a penalizaciones financieras en caso de incumplimiento de determinadas obligaciones fijadas en el marco de dichas autorizaciones. Los importes máximos, así como las condiciones y disposiciones de recaudación de estas penalizaciones, serán fijados por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 87, apartado 2 bis.». |
11) |
El artículo 87 queda modificado como sigue:
|
3. MEDIO AMBIENTE
3.1. Directiva 82/883/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa a las modalidades de supervisión y de control de los medios afectados por los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (14)
Por lo que se refiere a la Directiva 82/883/CEE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte al progreso científico y técnico el contenido de los anexos por lo que se refiere a los parámetros enumerados en la columna de «determinación facultativa» y a los métodos de medición de referencia. Dado que esas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 82/883/CEE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Por consiguiente, la Directiva 82/883/CEE queda modificada como sigue:
1) |
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 La Comisión adoptará las modificaciones necesarias para la adaptación al progreso técnico y científico del contenido de los anexos por lo que se refiere a los parámetros enumerados en la columna de “determinación facultativa” y a los métodos de medición de referencia. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 2.». |
2) |
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 1. La Comisión estará asistida por el Comité. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7, de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
3.2. Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (15)
Por lo que se refiere a la Directiva 86/278/CEE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte al progreso técnico y científico las disposiciones de los anexos. Dado que esas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 86/278/CEE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Por consiguiente, la Directiva 86/278/CEE queda modificada como sigue:
1) |
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 La Comisión adaptará al progreso técnico y científico las disposiciones de los anexos de la presente Directiva, con excepción de los valores mencionados en los anexos I A, I B y I C, y todo elemento que pueda afectar a la evaluación de estos valores, así como los parámetros que deberán analizarse mencionados en los anexos II A y II B. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2.». |
2) |
El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 1. La Comisión estará asistida por el Comité. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7, de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
3.3. Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (16)
Por lo que se refiere a la Directiva 94/62/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que examine y, cuando sea necesario, revise los ejemplos ilustrativos de la definición de envase y determinar en qué condiciones los niveles de concentración de metales pesados presentes en el envase o en sus componentes no se aplicarán a algunos materiales y circuitos de productos, los tipos de envase a los que no se aplicará el requisito relativo a los niveles de concentración y las medidas técnicas necesarias para resolver las dificultades que puedan plantearse en la aplicación de las disposiciones de la Directiva. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 94/62/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Por consiguiente, la Directiva 94/62/CE queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 3, punto 1, el cuarto párrafo se sustituye por el siguiente: «La Comisión, cuando proceda, examinará y, en su caso, revisará los ejemplos que ilustran la definición de envase del anexo I. Se deberán tratar con carácter prioritario los siguientes artículos: cajas de CD y vídeo, macetas, tubos y cilindros alrededor de los cuales se enrolla un material flexible, papel que se retira de las etiquetas autoadhesivas y papel de embalar. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21, apartado 3.». |
2) |
En el artículo 11, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. La Comisión determinará las condiciones en que no se aplicarán los niveles de concentración citados en el apartado 1 a los materiales reciclados ni a circuitos de productos de una cadena cerrada y controlada, así como los tipos de envases a los que no se aplicará el requisito contemplado en el apartado 1, tercer guión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21, apartado 3.». |
3) |
En el artículo 12, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Con objeto de armonizar las características y la presentación de los datos obtenidos y para que los datos de los Estados miembros sean compatibles entre sí, los Estados miembros facilitarán a la Comisión los datos de que dispongan utilizando los formatos que se adoptarán sobre la base del anexo III con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 21, apartado 2.». |
4) |
El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 19 Adaptación al progreso científico y técnico 1. Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso científico y técnico el sistema de identificación (contemplado en el artículo 8, apartado 2, y en el artículo 10, párrafo segundo, último guión) y los formatos relativos al sistema de base de datos (contemplados en el artículo 12, apartado 3, y en el anexo III) se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 21, apartado 2. 2. La Comisión adoptará las modificaciones necesarias para adaptar al progreso científico y técnico los ejemplos ilustrativos sobre la definición del envase (a que se refiere el anexo I). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21, apartado 3.». |
5) |
En el artículo 20, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La Comisión establecerá las medidas técnicas necesarias para resolver las dificultades que puedan plantearse en la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, en particular, a los materiales inertes de envasado comercializados en cantidades muy pequeñas (es decir, aproximadamente del 0,1 % por peso) en la Unión Europea, a envases primarios de aparatos médicos y productos farmacéuticos, a envases pequeños y a envases de lujo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21, apartado 3.». |
6) |
En el artículo 21, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
3.4. Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles (17)
Por lo que se refiere a la Directiva 1999/32/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que establezca criterios para el uso de tecnologías de reducción de las emisiones por parte de los buques de cualquier pabellón en puertos cercados, dársenas y estuarios de la Comunidad y adopte las modificaciones necesarias a fin de introducir adaptaciones técnicas en algunas disposiciones a la vista del progreso científico y técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 1999/32/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Por consiguiente, la Directiva 1999/32/CE queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 4 quater, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. La Comisión establecerá los criterios para el uso de tecnologías de reducción de las emisiones por parte de los buques de cualquier pabellón en puertos cercados, dársenas y estuarios de la Comunidad. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 2. La Comisión comunicará dichos criterios a la OMI.». |
2) |
En el artículo 7, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. La Comisión adoptará toda modificación necesaria para proceder a la adaptación técnica del artículo 2, puntos 1, 2, 3, 3 bis, 3 ter y 4, o del artículo 6, apartado 2, a la luz del progreso científico y técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 2. Dichas adaptaciones no darán lugar a cambios directos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva ni en los límites del azufre en los combustibles especificados en la presente Directiva.». |
3) |
El artículo 9, se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Procedimiento de comité 1. La Comisión estará asistida por un Comité. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
3.5. Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos (18)
Por lo que se refiere a la Directiva 2001/81/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que actualice las metodologías que deben utilizarse de conformidad con el anexo III. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de dicha Directiva, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Por consiguiente, la Directiva 2001/81/CE queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 7, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. La Comisión adoptará cualquier actualización de las metodologías que deben utilizarse de conformidad con el anexo III. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 3.». |
2) |
En el artículo 13, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
3.6. Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (19)
Por lo que se refiere a la Directiva 2003/87/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte las disposiciones necesarias para la aplicación del artículo 11 ter, apartado 5; adopte directrices para el seguimiento y la notificación de emisiones; adopte un reglamento relativo a un régimen normalizado y garantizado de registros nacionales, incluidas disposiciones relativas a la utilización e identificación de RCE y URE en el régimen comunitario y al control del nivel de dicha utilización; modifique el anexo III según lo establecido en el artículo 22; apruebe la inclusión de actividades y gases de efecto invernadero no enumerados en el anexo I; elabore toda disposición necesaria relativa al reconocimiento mutuo de los derechos en virtud de acuerdos con terceros países, y adopte métodos normalizados o aceptados para llevar a cabo el seguimiento de las emisiones de otros gases de efecto invernadero. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2003/87/CE, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Por consiguiente, la Directiva 2003/87/CE queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 11 ter, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7. Las disposiciones para la aplicación de los apartados 3 y 4, en particular las relativas a la forma de evitar la doble contabilidad, serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento de reglamentación establecido en el artículo 23, apartado 2. La Comisión adoptará cualquier disposición necesaria para la aplicación del apartado 5 del presente artículo cuando la Parte de acogida cumpla con todos los requisitos de elegibilidad para participar en las actividades de proyectos AC. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.». |
2) |
En el artículo 14, apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión adoptará directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones resultantes de las actividades enumeradas en el anexo I de los gases de efecto invernadero especificados en relación con esas actividades. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.». |
3) |
En el artículo 19, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Para aplicar la presente Directiva, la Comisión adoptará un reglamento relativo a un régimen normalizado y garantizado de registros nacionales, en forma de bases de datos electrónicas normalizadas, que consten de elementos comunes de información que permitan realizar el seguimiento de la expedición, la titularidad, la transferencia y la cancelación de los derechos de emisión, y que garanticen, en su caso, el acceso del público y la confidencialidad, y aseguren que no se produzcan transferencias incompatibles con las obligaciones derivadas del Protocolo de Kioto. Tal reglamento también incluirá disposiciones relativas a la utilización e identificación de RCE y URE en el régimen comunitario y al control del nivel de dicha utilización. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.». |
4) |
El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 22 Modificación del anexo III La Comisión podrá modificar el anexo III, excepto los criterios 1, 5 y 7, para el período comprendido entre 2008 y 2012, a la vista de los informes elaborados en virtud del artículo 21 y la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.». |
5) |
En el artículo 23, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
6) |
El artículo 24 queda modificado como sigue:
|
7) |
En el artículo 25, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. En el caso de que se celebre un acuerdo de los contemplados en el apartado 1, la Comisión elaborará todas las disposiciones necesarias para el reconocimiento mutuo de los derechos de emisión en virtud de dicho acuerdo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.». |
8) |
En el anexo IV, el párrafo bajo el título «Seguimiento de las emisiones de otros gases de efecto invernadero» se sustituye por el texto siguiente: «Se recurrirá a los métodos normalizados o aceptados, desarrollados por la Comisión en colaboración con todas las partes interesadas pertinentes. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.». |
3.7. Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes (20)
Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 850/2004, conviene conferir competencias a la Comisión para que establezca algunos límites de concentración en los anexos, modifique los anexos siempre que una sustancia se incluya en las listas del Convenio o del Protocolo, modifique las entradas existentes y adapte los anexos al progreso científico y técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 850/2004, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 850/2004 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 7 queda modificado como sigue:
|
2) |
El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 14 Modificación de los anexos 1. Siempre que una sustancia se incluya en las listas del Convenio o del Protocolo, la Comisión modificará, cuando proceda, los anexos I a III en consecuencia. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 16, apartado 3. 2. Siempre que una sustancia se incluya en las listas del Convenio o el Protocolo, la Comisión modificará, cuando proceda, el anexo IV en consecuencia. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 17, apartado 3. 3. La Comisión adoptará las modificaciones de las inscripciones existentes en los anexos I, II y III, incluida su adaptación al progreso científico y técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 16, apartado 3. 4. La Comisión adoptará las modificaciones de las inscripciones existentes en el anexo IV y las modificaciones del anexo V, incluida su adaptación al progreso científico y técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 17, apartado 3.». |
3) |
En el artículo 16, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
4) |
En el artículo 17, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
3.8. Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente (21)
Por lo que se refiere a la Directiva 2004/107/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte ciertas disposiciones y anexos al progreso científico y técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2004/107/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Por consiguiente, la Directiva 2004/107/CE queda modificada como sigue:
1) |
El artículo 4 queda modificado como sigue:
|
2) |
En el artículo 5, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 6, apartado 2, cualesquiera medidas detalladas para transmitir la información que deberá proporcionarse de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo.». |
3) |
En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
4) |
En el anexo V, el punto V se sustituye por el texto siguiente: «V. Técnicas de referencia para la modelización de la calidad del aire En el momento actual no pueden especificarse las técnicas de referencia para la modelización de la calidad del aire. La Comisión podrá efectuar modificaciones para adaptar este punto al progreso científico y técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 6, apartado 3.». |
3.9. Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (22)
Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 1013/2006, conviene conferir competencias a la Comisión para que modifique los anexos según lo establecido en su artículo 58 y adopte ciertas medidas adicionales según lo establecido en su artículo 59. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 1013/2006, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1013/2006 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 11, apartado 3, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «En caso de que no se alcance una solución satisfactoria, cualquiera de los dos Estados miembros podrá presentar el asunto a la Comisión. El asunto se resolverá entonces con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 59 bis, apartado 2.». |
2) |
El artículo 58 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 58 Modificación de los anexos 1. La Comisión podrá modificar los anexos para tener en cuenta el progreso científico y técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 59 bis, apartado 3. Además:
2. Con ocasión de la modificación del anexo IX, el Comité creado en virtud de la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente (23), estará plenamente asociado a las deliberaciones.». |
3) |
El artículo 59 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 59 Medidas adicionales 1. La Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 59 bis, apartado 2, las siguientes medidas adicionales relacionadas con la aplicación del presente Reglamento:
2. La Comisión podrá adoptar medidas de ejecución referentes a lo siguiente:
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 59 bis, apartado 3.». |
4) |
Se inserta el siguiente artículo: «Artículo 59 bis Procedimiento de Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2006/12/CE. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
5) |
El artículo 63 queda modificado como sigue:
|
4. EUROSTAT
4.1. Reglamento (CEE) no 3924/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la creación de una encuesta comunitaria sobre la producción industrial (24)
Por lo que se refiere al Reglamento (CEE) no 3924/91, conviene conferir competencias a la Comisión para que actualice la lista de productos a los que afecta dicho Reglamento. Conviene asimismo conferirle competencias para que adopte normas detalladas en materia de representatividad y periodicidad en el caso de ciertos productos y para que establezca los procedimientos en cuanto al contenido de la encuesta y las medidas de ejecución, incluidas las medidas para adecuar al progreso técnico la recogida de datos y la elaboración de los resultados. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinados a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CEE) no 3924/91, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Por consiguiente, el Reglamento (CEE) no 3924/91 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 2, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. La Comisión actualizará la lista Prodcom y la información que efectivamente se deba recoger para cada rúbrica. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.». |
2) |
El artículo 3 queda modificado como sigue:
|
3) |
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Periodicidad El período objeto de la encuesta será de un año natural. Sin embargo, para determinadas rúbricas de la lista Prodcom la Comisión podrá decidir que se realicen encuestas mensuales o trimestrales. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.». |
4) |
En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros recogerán la información necesaria mediante cuestionarios de encuesta cuyo contenido se ajustará a las modalidades definidas por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.». |
5) |
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Elaboración de los resultados Los Estados miembros tratarán los cuestionarios cumplimentados a que se refiere el artículo 5, apartado 1, o las informaciones procedentes de otras fuentes que se mencionan en el artículo 5, apartado 3, de acuerdo con las modalidades adoptadas por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.». |
6) |
En el artículo 7, apartado 2, los términos «con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10» se sustituyen por los términos «con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 10, apartado 2.». |
7) |
Se suprime el artículo 9. |
8) |
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 Procedimiento de comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico establecido en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (25). 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
4.2. Directiva 96/16/CE del Consejo, de 19 de marzo de 1996, sobre las encuestas estadísticas de la leche y los productos lácteos (26)
Por lo que se refiere a la Directiva 96/16/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte las definiciones relativas a las explotaciones agrarias en las que los Estados miembros deben llevar a cabo encuestas sobre la producción de leche y su utilización, adopte la lista de los productos lácteos a los que se refieren las encuestas y establezca definiciones uniformes que deberán aplicarse para comunicar los resultados a la Comisión. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 96/16/CE completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Por consiguiente, la Directiva 96/16/CE queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 1, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente: «2) recogerán anualmente en las explotaciones agrarias, conforme a la definición de la Comisión, datos sobre la producción de leche y su utilización. Las medidas relativas a la definición de las explotaciones agrarias, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3;». |
2) |
En el artículo 3, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2. La Comisión adoptará la lista de los productos lácteos a los que se referirán las encuestas. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3. 3. La Comisión establecerá las definiciones uniformes que deberán aplicarse para comunicar los resultados. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3.». |
3) |
En el artículo 5, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 1, los términos «según el procedimiento dispuesto en el artículo 7» se sustituyen por los términos «con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 7, apartado 2,». |
4) |
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de estadística agrícola establecido en virtud de la Decisión 72/279/CEE. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
4.3. Directiva 2001/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, sobre las encuestas estadísticas que han de efectuar los Estados miembros para determinar el potencial de producción de las plantaciones de determinadas especies de árboles frutales (27)
Por lo que se refiere a la Directiva 2001/109/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que modifique la lista de las especies de árboles frutales y el cuadro en el que figuran las especies que son objeto de encuestas en los distintos Estados miembros, adopte las disposiciones de aplicación de algunos artículos y determine los límites de las zonas de producción que habrán de tener en cuenta los Estados miembros. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2001/109/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Por consiguiente, la Directiva 2001/109/CE queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 1, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «La lista de dichas especies así como el cuadro mencionado podrán ser modificados por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 8, apartado 2.». |
2) |
En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La Comisión decidirá las disposiciones relativas a la organización de encuestas que proporcionen los resultados pertinentes. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 8, apartado 2.». |
3) |
En el artículo 3, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. La Comisión decidirá las disposiciones detalladas relativas al muestreo aleatorio. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 8, apartado 2.». |
4) |
En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los resultados mencionados en el apartado 1 deberán presentarse por zonas de producción. La Comisión determinará los límites de las zonas de producción que han de tener en cuenta los Estados miembros. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 8, apartado 2.». |
5) |
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de estadística agrícola establecido en virtud de la Decisión 72/279/CEE del Consejo (28). 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
4.4. Reglamento (CE) no 91/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre transporte ferroviario (29)
Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 91/2003, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte las definiciones y adopte disposiciones suplementarias, adapte el contenido de los anexos y especifique la información que se habrá de suministrar para los informes sobre la calidad y la comparabilidad de los resultados. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 91/2003, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 91/2003 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La Comisión podrá adaptar las definiciones formuladas en el apartado 1 y, cuando resulte necesario para garantizar la armonización de las estadísticas, adoptar definiciones suplementarias. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.». |
2) |
El artículo 4 queda modificado como sigue:
|
3) |
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 Disposiciones de aplicación 1. Las normas para la transmisión de datos a Eurostat se decidirán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 11, apartado 2. 2. La Comisión adoptará las siguientes medidas de aplicación:
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.». |
4) |
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 Procedimiento de Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico establecido en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4 y 5, letra a), así como el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
5) |
En el anexo H, punto 5, los términos «según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 11.» se sustituyen por los términos «con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.». |
4.5. Reglamento (CE) no 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo (30)
Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 437/2003, conviene conferir competencias a la Comisión para que establezca normas de exactitud, establezca ficheros de datos y adopte determinadas disposiciones de aplicación. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 437/2003, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse mediante el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 437/2003 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Exactitud de las estadísticas La recogida de datos deberá basarse en datos exhaustivos, salvo que la Comisión establezca otras normas de exactitud. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.». |
2) |
En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los resultados se transmitirán de conformidad con los ficheros de datos que figuran en el anexo I. Los ficheros de datos serán determinados por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3. Los medios utilizados para la transmisión serán establecidos por la Comisión con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 11, apartado 2.». |
3) |
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 Medidas de aplicación 1. Las medidas de aplicación siguientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 11, apartado 2:
2. La Comisión adoptará las medidas de aplicación siguientes:
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.». |
4) |
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 Procedimiento de Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico establecido en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y apartado 5, letra a), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
4.6. Reglamento (CE) no 48/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, relativo a la producción de estadísticas comunitarias anuales de la industria siderúrgica para los años de referencia 2003 a 2009 (31)
Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 48/2004, conviene conferir competencias a la Comisión para que actualice la lista de características a las que afecta dicho Reglamento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 48/2004, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 48/2004 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 Medidas de ejecución 1. Las medidas para la ejecución del presente Reglamento referentes a los formatos de transmisión y al primer período de transmisión se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 8, apartado 2. 2. Las medidas para la ejecución del presente Reglamento referentes a cualquier modificación de la lista de características, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 8, apartado 3, siempre que no supongan la imposición a los Estados miembros de una carga adicional significativa.». |
2) |
En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
5. MERCADO INTERIOR
Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición (32)
Por lo que se refiere a la Directiva 2004/25/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte normas para la aplicación del artículo 6, apartado 3, al contenido del folleto de oferta. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de dicha Directiva, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
La Directiva 2004/25/CE establecía una limitación en el tiempo de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. En su Declaración relativa a la Decisión 2006/512/CE por la que se modifica la Decisión 1999/468/CE, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión declararon que la Decisión 2006/512/CE aporta una solución horizontal y satisfactoria a las solicitudes del Parlamento Europeo de controlar la ejecución de los actos adoptados mediante el procedimiento de codecisión y que, consecuentemente, las competencias de ejecución deben conferirse a la Comisión sin limitación de tiempo. Tras la introducción del procedimiento de reglamentación con control, la disposición que establece una limitación temporal en la Directiva 2004/25/CE debe ser suprimida.
Por consiguiente, la Directiva 2004/25/CE queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 6, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. La Comisión podrá adoptar normas para modificar la lista del apartado 3. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 2.». |
2) |
El artículo 18 queda modificado como sigue:
|
6. SANIDAD Y PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES
6.1. Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la circulación de los piensos compuestos (33)
Por lo que se refiere a la Directiva 79/373/CEE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte excepciones a las prescripciones en materia de embalaje de los alimentos y modifique su anexo. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 79/373/CEE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Por consiguiente, la Directiva 79/373/CEE queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La Comisión adoptará las excepciones al principio establecido en el apartado 1 que deban admitirse a nivel comunitario. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 3, siempre que se garantice la identificación y la calidad de los piensos compuestos.». |
2) |
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 Habida cuenta de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos, la Comisión:
Todas las medidas anteriores, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 3.». |
3) |
En el artículo 13, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
6.2. Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal (34)
Por lo que se refiere a la Directiva 82/471/CEE, conviene conferir competencias a la Comisión, en especial para que adopte modificaciones y defina criterios necesarios para la caracterización de los productos contemplados en dicha Directiva. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 82/471/CEE completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por razones de urgencia, es necesario aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de las modificaciones de la Directiva.
Por consiguiente, la Directiva 82/471/CEE queda modificada como sigue:
1) |
El artículo 6 queda modificado como sigue:
|
2) |
En el artículo 7, apartado 2, párrafo segundo, los términos «el procedimiento previsto en el artículo 13» se sustituyen por los términos «el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 13, apartado 2.». |
3) |
En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Si la Comisión considera que se requieren modificaciones de la presente Directiva para paliar las dificultades contempladas en el apartado 1 y garantizar la protección de la salud humana o animal, adoptará tales medidas. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 13, apartado 4. En tal caso, el Estado miembro que hubiere adoptado medidas de salvaguardia podrá mantenerlas hasta la entrada en vigor de las citadas modificaciones.». |
4) |
El artículo 13 queda modificado como sigue:
|
5) |
Se suprime el artículo 14. |
6.3. Directiva 96/25/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, sobre la circulación de materias primas para la alimentación animal (35)
Por lo que se refiere a la Directiva 96/25/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que establezca y modifique la lista de las sustancias cuya circulación o utilización a efectos de la alimentación animal están prohibidas o limitadas y modificar su anexo en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 96/25/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Cuando, por imperiosas razones de urgencia, los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control no puedan respetarse, la Comisión debe poder aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la modificación de la lista de las sustancias cuya circulación o utilización a efectos de la alimentación animal están prohibidas o sometidas a restricciones.
Por razones de eficacia, los plazos normalmente aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control deben abreviarse para la adopción de las modificaciones que deban introducirse en el anexo habida cuenta de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos.
Por consiguiente, la Directiva 96/25/CE queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 5, apartado 1, letra g), el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 1. Para las materias primas destinadas a la alimentación animal enumeradas en la lista podrá adoptarse un sistema de códigos numéricos con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 13, apartado 2, basado en glosarios que indiquen el origen, la parte del producto o subproducto utilizado, el tratamiento y la maduración y calidad de las materias primas, que facilite la identificación internacional del producto, en particular mediante la denominación y la descripción. 2. La Comisión fijará la lista de las sustancias cuya circulación o utilización para la alimentación animal estén sometidas a restricciones o prohibidas, a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos del artículo 3. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 3. 3. La Comisión modificará la lista contemplada en el apartado 2, habida cuenta de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 3. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 13, apartado 5, con el fin de adoptar estas medidas. 4. La Comisión aprobará las modificaciones del anexo habida cuenta de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 4.». |
3) |
El artículo 13 queda modificado como sigue:
|
6.4. Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (36)
Por lo que se refiere a la Directiva 2002/32/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que modifique los anexos I y II y los adapte en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos, y para que defina criterios suplementarios para los métodos de descontaminación. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2002/32/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Cuando, por imperiosas razones de urgencia, los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control no puedan respetarse, la Comisión debe poder aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adaptación de los anexos I y II en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos.
Por consiguiente, la Directiva 2002/32/CE queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 7, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «2. Se adoptará inmediatamente una decisión sobre si deben o no modificarse los anexos I y II. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 11, apartado 4.». |
2) |
En el artículo 8, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. La Comisión adaptará los anexos I y II en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3. Por razones de urgencia imperiosas, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia mencionado en el artículo 11, apartado 4, para adoptar esas modificaciones. 2. La Comisión, además:
|
3) |
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la alimentación animal establecido en virtud del artículo 1 de la Decisión 70/372/CEE del Consejo (37). 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. 4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
4) |
Se suprime el artículo 12. |
6.5. Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial (38)
Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 998/2003, conviene conferir competencias a la Comisión para que modifique la lista de especies de animales que figura en el anexo I, parte C, y las listas de países y territorios que figuran en el anexo II, partes B y C, así como para que establezca exigencias particulares para otras enfermedades distintas de la rabia respecto de los Estados miembros y de los territorios contemplados en la sección 2 de la parte B del anexo II, adopte las condiciones aplicables a los desplazamientos de animales de las especies contempladas en la parte C del anexo I procedentes de terceros países y establezca requisitos de índole puramente técnica en lo que se refiere a los desplazamientos de animales de las especies contempladas en las partes A y B del anexo I. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de dicho Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Por razones de eficacia, los plazos normalmente aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control deben abreviarse para la adopción de la lista de determinados terceros países.
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 998/2003 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 Los desplazamientos entre Estados miembros o procedentes de un territorio de los contemplados en la sección 2 de la parte B del anexo II de animales de las especies contempladas en la parte C del anexo I no estarán sometidos a ningún requisito respecto de la rabia. En caso necesario, la Comisión establecerá para otras enfermedades exigencias particulares, incluida la posible limitación del número de animales. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 4. Se podrá elaborar un modelo de certificado para que acompañe a dichos animales, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 24, apartado 2.». |
2) |
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 La Comisión establecerá las condiciones aplicables a los desplazamientos de animales de las especies contempladas en la parte C del anexo I procedentes de terceros países. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 4. El modelo de certificado que deberá acompañar dichos desplazamientos se determinará con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 24, apartado 2.». |
3) |
El artículo 10 queda modificado como sigue:
|
4) |
En el artículo 17, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Para los desplazamientos de animales de las especies contempladas en las partes A y B del anexo I, la Comisión podrá establecer requisitos de índole puramente técnica diferentes de los establecidos en el presente Reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 4.». |
5) |
El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 19 La Comisión podrá modificar el anexo I, parte C, y el anexo II, partes B y C, cuando lo exija la evolución de la situación, en el territorio de la Comunidad o en los terceros países, relativa a las enfermedades de las especies contempladas en el presente Reglamento, en particular de la rabia, y, en su caso, fijar a los efectos del presente Reglamento, un número límite de animales que puedan ser objeto de un desplazamiento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 4.». |
6) |
El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 21 La Comisión podrá adoptar medidas transitorias al objeto de permitir la sustitución de las actuales disposiciones por las establecidas en el presente Reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 4.». |
7) |
El artículo 24 queda modificado como sigue:
|
6.6. Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos (39)
Por lo que se refiere a la Directiva 2003/99/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que establezca programas coordinados de vigilancia de zoonosis y agentes zoonóticos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de dicha Directiva, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Por razones de urgencia, es necesario aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de las modificaciones del anexo I de la Directiva 2003/99/CE a fin de añadir a sus listas zoonosis o agentes zoonóticos o suprimirlos de ellas.
Por consiguiente, la Directiva 2003/99/CE queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 4, el apartado 4 queda modificado como sigue:
|
2) |
En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. De no bastar los datos recopilados mediante la vigilancia rutinaria con arreglo al artículo 4, la Comisión podrá establecer programas coordinados de vigilancia de una o más zoonosis y/o de uno o varios agentes zoonóticos, en especial cuando existan necesidades específicas, para evaluar riesgos o fijar valores de referencia en relación con zoonosis o agentes zoonóticos en algún Estado miembro o a escala comunitaria. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.». |
3) |
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 Modificaciones de los anexos y medidas transitorias o de ejecución Los anexos II, III y IV podrán ser modificados por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3. Las medidas transitorias de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, en particular especificaciones adicionales de los requisitos establecidos en la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3. Podrán adoptarse otras medidas de ejecución o transitorias con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 12, apartado 2.». |
4) |
El artículo 12 queda modificado como sigue:
|
6.7. Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (40)
Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 852/2004, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte disposiciones relativas a medidas de higiene específicas y a la autorización de los establecimientos, así como para conceder, en determinadas condiciones, excepciones a los anexos I y II. Dado que estas medidas son de carácter general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 852/2004, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 852/2004 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 4, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. La Comisión establecerá los criterios, los requisitos y los objetivos mencionados en el apartado 3, así como los métodos de toma de muestras y análisis conexos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.». |
2) |
En el artículo 6, apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Las medidas transitorias de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, en particular especificaciones adicionales de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3. Podrán adoptarse otras medidas de ejecución o transitorias con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 14, apartado 2.». |
4) |
El artículo 13 queda modificado como sigue:
|
5) |
En el artículo 14, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
6.8. Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (41)
Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 853/2004, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte disposiciones relativas a las obligaciones generales de los operadores del sector alimentario y a las garantías especiales exigidas para la comercialización de los productos alimenticios en Suecia y Finlandia, así como para que conceda, en determinadas condiciones, excepciones respecto de sus anexos. Dado que estas medidas son de carácter general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 853/2004, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 853/2004 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 3, apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «Los operadores de empresa alimentaria no utilizarán para eliminar la contaminación de superficie de los productos de origen animal ninguna sustancia distinta del agua potable o, cuando el Reglamento (CE) no 852/2004 o el presente Reglamento autoricen su uso, distinta del agua limpia, a menos que el uso de dicha sustancia haya sido autorizado por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.». |
2) |
En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Las medidas transitorias de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, en particular especificaciones adicionales de los requisitos establecidos el presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3. Podrán adoptarse otras medidas de ejecución o transitorias con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 12, apartado 2.». |
4) |
El artículo 10 queda modificado como sigue:
|
5) |
En el artículo 11, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Sin perjuicio de las disposiciones generales del artículo 9 y del artículo 10, apartado 1, podrán establecerse medidas de ejecución con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 12, apartado 2, y adoptarse modificaciones de los anexos II o III, como medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3, con el fin de:». |
6) |
En el artículo 12, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
6.9. Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (42)
Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 854/2004, conviene conferir competencias a la Comisión para que modifique o adapte sus anexos y adopte medidas transitorias, en particular especificaciones adicionales de los requisitos establecidos en las disposiciones de dicho Reglamento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 854/2004, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 854/2004 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 16 Las medidas transitorias de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, en particular especificaciones adicionales de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 3. Podrán adoptarse otras medidas de ejecución o transitorias con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 19, apartado 2.». |
2) |
En el artículo 17 se sustituyen los apartados 1 y 2 por el texto siguiente: «1. La Comisión podrá modificar o completar los anexos I, II, III, IV, V y VI con el fin de tener en cuenta los progresos científicos y técnicos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 3. 2. La Comisión podrá adoptar excepciones respecto de los anexos I, II, III, IV, V y VI, siempre que dichas excepciones no impidan la consecución de los objetivos del presente Reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 3.». |
3) |
En el artículo 18, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Sin perjuicio de la aplicación general del artículo 16 y del artículo 17, apartado 1, podrán establecerse medidas de ejecución con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 19, apartado 2, y adoptarse modificaciones de los anexos I, II, III, IV, V y VI, como medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 3, para especificar:». |
4) |
En el artículo 19, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
6.10. Reglamento (CE) no 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos (43)
Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 183/2005, conviene conferir competencias a la Comisión para que defina los criterios microbiológicos y los objetivos específicos que deben respetar los explotadores de empresas de piensos, adopte medidas relativas a la autorización de los establecimientos, modifique los anexos I, II y III y conceda excepciones respecto de los anexos mencionados. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 183/2005, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 183/2005 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 5, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión definirá los criterios y objetivos mencionados en las letras a) y b). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 31, apartado 3.». |
2) |
En el artículo 10, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente: «3) así lo requiera un Reglamento adoptado por la Comisión. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 31, apartado 3.». |
3) |
El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 27 Modificación de los anexos I, II y III Los anexos I, II y III podrán ser modificados a fin de tener en cuenta:
Estas medidas, destinadas a modificar los elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 31, apartado 3.». |
4) |
El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 28 Excepciones respecto de lo dispuesto en los anexos I, II y III La Comisión podrá conceder excepciones respecto de lo dispuesto en los anexos I, II y III a condición de que dichas excepciones no pongan en peligro la consecución de los objetivos del presente Reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 31, apartado 3.». |
5) |
En el artículo 31, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
7. ENERGÍA Y TRANSPORTE
7.1. Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (44)
Por lo que se refiere al Reglamento (CEE) no 3821/85, conviene conferir competencias a la Comisión para que efectúe las modificaciones necesarias para adaptar los anexos al progreso técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CEE) no 3821/85, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Por consiguiente, el Reglamento (CEE) no 3821/85 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La seguridad del sistema deberá ser conforme a los requisitos técnicos establecidos en el anexo IB. La Comisión velará por que dicho anexo establezca que la homologación CE solo podrá concederse al aparato de control cuando el conjunto del sistema (el aparato de control mismo, la tarjeta con memoria y conexiones eléctricas con la caja de cambios) haya demostrado su capacidad para resistir a los intentos de manipulación o de alteración de los datos relativos al tiempo de conducción. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 2. Las pruebas necesarias a este respecto serán realizadas por expertos conocedores de las técnicas más recientes en materia de manipulación.». |
2) |
En el artículo 17, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Las modificaciones necesarias para la adaptación de los anexos al progreso técnico, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 2.». |
3) |
El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 18 1. La Comisión estará asistida por un Comité. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
7.2. Directiva 97/70/CE del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros (45)
Por lo que se refiere a la Directiva 97/70/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte disposiciones relativas, por una parte, a la interpretación armonizada de algunas disposiciones del anexo del Protocolo de Torremolinos y, por otra, a la aplicación de la Directiva. Conviene asimismo conferirle competencias para que modifique algunas disposiciones de la Directiva, así como sus anexos, con el fin de aplicar, a efectos de la Directiva, modificaciones ulteriores del Protocolo de Torremolinos que entraron en vigor después de la aprobación de la Directiva. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 97/70/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Por consiguiente, la Directiva 97/70/CE queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 4, apartado 4, letra b), los términos «con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9,» se sustituyen por los términos «con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 9, apartado 2,». |
2) |
En el artículo 8, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Las adaptaciones siguientes, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 3:
|
3) |
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Procedimiento de Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo “el Comité COSS”) establecido en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (46). 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (47), observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
7.3. Directiva 1999/35/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre un régimen de reconocimientos obligatorio para garantizar la seguridad en la explotación de servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad (48)
Por lo que se refiere a la Directiva 1999/35/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte los anexos, las definiciones y las referencias a instrumentos de la Comunidad y de la Organización Marítima Internacional (OMI) a fin de que se conformen a las medidas de la Comunidad o de la OMI que hayan entrado en vigor posteriormente. Conviene, también, conferir competencias a la Comisión para que modifique los anexos con el fin de mejorar el régimen establecido por dicha Directiva. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 1999/35/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Por consiguiente, la Directiva 1999/35/CE queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 4, apartado 1, letra d), última frase, el artículo 11, apartados 6 y 8, y el artículo 13, apartado 3, segunda y última frases, los términos «el procedimiento establecido en el artículo 16» se sustituyen por los términos «el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 16, apartado 2.». |
2) |
El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 16 Procedimiento de Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) establecido en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (49). 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
3) |
El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 17 Procedimiento de modificación Los anexos de la presente Directiva, las definiciones y las referencias a instrumentos de la Comunidad y de la OMI podrán adaptarse en la medida necesaria para que se conformen a las medidas de la Comunidad o de la OMI que hayan entrado en vigor, pero sin que tales modificaciones supongan la ampliación del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Los anexos podrán adaptarse cuando sea necesario para mejorar el régimen establecido por la presente Directiva, pero sin ampliar su ámbito de aplicación. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 3. Las modificaciones de los instrumentos internacionales contemplados en el artículo 2 podrán quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2099/2002.». |
7.4. Reglamento (CE) no 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único (50)
Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 417/2002, conviene conferir competencias a la Comisión para que modifique algunas referencias a las Reglas pertinentes de Marpol 73/78 y a las Resoluciones MEPC 111(50) y 94(46) con el fin de que se conformen a las modificaciones de dichas reglas y resoluciones adoptadas por la Organización Marítima Internacional (OMI), en la medida en que esas modificaciones no amplíen el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 417/2002, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 417/2002 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 Procedimiento de Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) establecido en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (51). 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
2) |
En el artículo 11, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión podrá modificar las referencias del presente Reglamento a las Reglas del anexo I de Marpol 73/78 y a la Resolución MEPC 111(50) y la Resolución 94(46) en su versión modificada por la Resolución MEPC 99(48) y la Resolución 112(50), con el fin de que se conformen a las modificaciones de dichas reglas y resoluciones adoptadas por la OMI, siempre que tales modificaciones no amplíen el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 2.». |
7.5. Reglamento (CE) no 782/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, relativo a la prohibición de los compuestos organoestánnicos en los buques (52)
Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 782/2003, conviene conferir competencias a la Comisión para que defina un régimen armonizado de reconocimiento y certificación para determinados buques, adopte determinadas medidas relativas a los buques que enarbolan pabellón de un tercer Estado, defina procedimientos para los controles por el Estado del puerto y modifique algunas referencias y anexos a fin de tener en cuenta la evolución de la situación a nivel internacional, en particular en la OMI, o de mejorar la eficacia de dicho Reglamento habida cuenta de la experiencia. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 782/2003, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 782/2003 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 6 queda modificado como sigue:
|
2) |
En el artículo 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Si el Convenio AFS no entró en vigor a más tardar el 1 de enero de 2007, la Comisión establecerá procedimientos apropiados para tales controles. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 2.». |
3) |
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Con el fin de tener en cuenta la evolución de la situación a nivel internacional, y en particular de la Organización Marítima Internacional (OMI), o de mejorarla eficacia del presente Reglamento habida cuenta de la experiencia, la Comisión podrá modificar las referencias al Convenio AFS, al Certificado AFS, a la Declaración AFS y a la Declaración de Conformidad AFS y los anexos del presente Reglamento, incluidas las Directrices pertinentes de la OMI en relación con el artículo 11 del Convenio AFS. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 2.». |
4) |
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Procedimiento de Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) establecido en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (53). 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
7.6. Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía (54)
Por lo que se refiere a la Directiva 2004/8/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que examine los valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de electricidad y calor, adapte al progreso técnico los valores límite enunciados en su artículo 13 y establezca y adapte al progreso técnico las orientaciones detalladas para la ejecución y aplicación del anexo II de dicha Directiva, incluida la determinación de la relación entre electricidad y calor. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2004/8/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Por consiguiente, la Directiva 2004/8/CE queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La Comisión examinará, por primera vez el 21 de febrero de 2011 y posteriormente cada cuatro años, los valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de electricidad y de calor mencionados en el apartado 1, a fin de tener en cuenta la evolución tecnológica y los cambios surgidos en la distribución de las fuentes de energía. Cualquier medida resultante de dicho examen, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 2.». |
2) |
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 Adaptación al progreso técnico 1. La Comisión adaptará al progreso técnico los valores límite utilizados para calcular la electricidad de cogeneración a que se refiere el anexo II, letra a). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 2. 2. La Comisión adaptará al progreso técnico los valores límite utilizados para calcular la eficiencia de la producción mediante cogeneración y el ahorro de energía primaria a que se refiere el anexo III, letra a). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 2. 3. La Comisión adaptará al progreso técnico las orientaciones para determinar la relación entre electricidad y calor, a que se refiere el anexo II, letra d). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 2.». |
3) |
El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 14 Procedimiento de Comité 1. La Comisión estará asistida por un Comité. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
4) |
En el anexo II, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
|
7.7. Directiva 2004/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de las carreteras de la Comunidad (55)
Por lo que se refiere a la Directiva 2004/52/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte el anexo y adopte las decisiones relativas a la definición del servicio europeo de telepeaje. Conviene también conferir competencias a la Comisión para que adopte las decisiones técnicas relativas a la realización del servicio europeo de telepeaje. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2004/52/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Por consiguiente, la Directiva 2004/52/CE queda modificada como sigue:
1) |
El artículo 4 queda modificado como sigue:
|
2) |
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Procedimiento de Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité de telepeaje, denominado en lo sucesivo “el Comité”. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
7.8. Reglamento (CE) no 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias (56)
Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 725/2004, conviene conferir competencias a la Comisión para que decida si las modificaciones de los anexos, relativas a ciertas medidas especiales cuyo objeto es aumentar la seguridad marítima del Convenio para la seguridad de la vida humana en el mar y del Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias, que se aplican automáticamente al tráfico internacional deben también aplicarse a los buques que realizan viajes nacionales y a sus instalaciones portuarias. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 725/2004, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
El Reglamento (CE) no 725/2004 establece requisitos y medidas de seguridad y está basado en instrumentos internacionales sujetos a modificaciones. Cuando, por imperiosas razones de urgencia, los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control no puedan respetarse, la Comisión debe poder aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE.
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 725/2004 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 10, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La Comisión decidirá acerca de la integración de modificaciones de los instrumentos internacionales mencionados en el artículo 2, con respecto a los buques que presten servicios nacionales y a las instalaciones portuarias destinadas a los mismos a los que se aplica el presente Reglamento, en la medida en que constituyan una actualización técnica de las disposiciones del Convenio SOLAS y del Código PBIP. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 11, apartado 4; por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 11, apartado 5. El procedimiento de control de la conformidad establecido en el apartado 5 del presente artículo no se aplicará en estos casos.». |
2) |
En el artículo 10, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. La Comisión podrá adoptar disposiciones a fin de definir procedimientos armonizados para la aplicación de las disposiciones obligatorias del Código PBIP, sin ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 4. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 11, apartado 5.». |
3) |
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 Procedimiento de comité 1. La Comisión estará asistida por un Comité. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 6 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. Los plazos contemplados en el artículo 6, letras b) y c), de la Decisión 1999/648/CEE quedan fijados en un mes. 4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. 5. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
7.9. Reglamento (CE) no 789/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre la transferencia de buques de carga y de pasaje entre registros de la Comunidad (57)
Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 789/2004, conviene conferir competencias a la Comisión para que modifique algunas definiciones a fin de tener en cuenta la evolución de la situación a nivel internacional, en particular, en la Organización Marítima Internacional (OMI), y de mejorar la eficacia del Reglamento habida cuenta de la experiencia y del progreso técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 789/2004, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 789/2004 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 Procedimiento de Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) establecido en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (58). 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
2) |
En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La Comisión podrá modificar las definiciones que figuran en el artículo 2 a fin de tener en cuenta la evolución a nivel internacional, en particular en la Organización Marítima Internacional (OMI), y de mejorar la eficacia del presente Reglamento habida cuenta de la experiencia y del progreso técnico, siempre y cuando tales modificaciones no amplíen el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3.». |
7.10. Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a los servicios de información fluvial (SIF) armonizados en las vías navegables interiores de la Comunidad (59)
Por lo que se refiere a la Directiva 2005/44/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte los anexos al progreso técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2005/44/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Por consiguiente, la Directiva 2005/44/CE queda modificada como sigue:
1) |
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 Procedimiento de modificación Los anexos I y II podrán modificarse en función de la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva y adaptarse al progreso técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 4.». |
2) |
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 Procedimiento de Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 7 de la Directiva 91/672/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior (60). 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. 5. La Comisión consultará periódicamente a los representantes del sector.». |
7.11. Directiva 2005/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, sobre mejora de la protección portuaria (61)
Por lo que se refiere a la Directiva 2005/65/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte sus anexos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2005/65/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
La Directiva 2005/65/CE establece requisitos y medidas de seguridad y está basada en instrumentos internacionales sujetos a modificación. Cuando, por imperiosas razones de urgencia, los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control no puedan respetarse, la Comisión debe poder aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adaptación de sus anexos.
Por consiguiente, los artículos 14 y 15 de la Directiva 2005/65/CE quedan modificados como sigue:
«Artículo 14
Adaptaciones
La Comisión podrá adaptar los anexos I a IV sin ampliar el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2.
Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 15, apartado 3.
Artículo 15
Procedimiento de Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del Reglamento (CE) no 725/2004.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».
(1) DO L 163 de 2.7.1996, p. 1.
(2) DO L 147 de 9.6.1975, p. 40.
(3) DO L 121 de 15.5.1993, p. 20.
(4) DO L 162 de 3.7.2000, p. 1.
(5) DO L 304 de 21.11.2003, p. 1.
(6) DO L 50 de 20.2.2004, p. 28.
(7) DO 196 de 16.8.1967, p. 1.
(8) DO L 50 de 20.2.2004, p. 44.
(9) DO 196 de 16.8.1967, p. 1.
(10) DO L 47 de 18.2.2004, p. 1.
(11) DO L 22 de 26.1.2005, p. 1.
(12) DO L 104 de 8.4.2004, p. 1.
(13) DO L 136 de 30.4.2004, p. 1.
(14) DO L 378 de 31.12.1982, p. 1.
(15) DO L 181 de 4.7.1986, p. 6.
(16) DO L 365 de 31.12.1994, p. 10.
(17) DO L 121 de 11.5.1999, p. 13.
(18) DO L 309 de 27.11.2001, p. 22.
(19) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.
(20) DO L 229 de 29.6.2004, p. 5.
(21) DO L 23 de 26.1.2005, p. 3.
(22) DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.
(23) DO L 377 de 31.12.1991, p. 48.
(24) DO L 374 de 31.12.1991, p. 1.
(25) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.
(26) DO L 78 de 28.3.1996, p. 27.
(27) DO L 13 de 16.1.2002, p. 21.
(28) DO L 179 de 7.8.1972, p. 1.
(29) DO L 14 de 21.1.2003, p. 1.
(30) DO L 66 de 11.3.2003, p. 1.
(31) DO L 7 de 13.1.2004, p. 1.
(32) DO L 142 de 30.4.2004, p. 12.
(33) DO L 86 de 6.4.1979, p. 30.
(34) DO L 213 de 21.7.1982, p. 8.
(35) DO L 125 de 23.5.1996, p. 35.
(36) DO L 140 de 30.5.2002, p. 10.
(37) DO L 170 de 3.8.1970, p. 1.
(38) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1.
(39) DO L 325 de 12.12.2003, p. 31.
(40) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.
(41) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
(42) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.
(43) DO L 35 de 8.2.2005, p. 1.
(44) DO L 370 de 31.12.1985, p. 8.
(45) DO L 34 de 9.2.1998, p. 1.
(46) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.
(47) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(48) DO L 138 de 1.6.1999, p. 1.
(49) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.
(50) DO L 64 de 7.3.2002, p. 1.
(51) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.
(52) DO L 115 de 9.5.2003, p. 1.
(53) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.
(54) DO L 52 de 21.2.2004, p. 50.
(55) DO L 166 de 30.4.2004, p. 124.
(56) DO L 129 de 29.4.2004, p. 6.
(57) DO L 138 de 30.4.2004, p. 19.
(58) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.
(59) DO L 255 de 30.9.2005, p. 152.
Índice cronológico
1) |
Directiva 75/324/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores aerosoles |
2) |
Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la circulación de los piensos compuestos |
3) |
Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal |
4) |
Directiva 82/883/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa a las modalidades de supervisión y de control de los medios afectados por los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio |
5) |
Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera |
6) |
Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura |
7) |
Reglamento (CEE) no 3924/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la creación de una encuesta comunitaria sobre la producción industrial |
8) |
Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles |
9) |
Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases |
10) |
Directiva 96/16/CE del Consejo, de 19 de marzo de 1996, sobre las encuestas estadísticas de la leche y los productos lácteos |
11) |
Directiva 96/25/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se regulan la circulación y la utilización de materias primas para la alimentación animal |
12) |
Reglamento (CE) no 1257/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, sobre la ayuda humanitaria |
13) |
Directiva 97/70/CE del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros |
14) |
Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos |
15) |
Directiva 1999/35/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre un régimen de reconocimientos obligatorio para garantizar la seguridad en la explotación de servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad |
16) |
Directiva 2000/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre |
17) |
Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos |
18) |
Directiva 2001/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, sobre las encuestas estadísticas que han de efectuar los Estados miembros para determinar el potencial de producción de las plantaciones de determinadas especies de árboles frutales |
19) |
Reglamento (CE) no 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único |
20) |
Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal |
21) |
Reglamento (CE) no 91/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre transporte ferroviario |
22) |
Reglamento (CE) no 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo |
23) |
Reglamento (CE) no 782/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, relativo a la prohibición de los compuestos organoestánnicos en los buques |
24) |
Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial |
25) |
Reglamento (CE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos |
26) |
Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad |
27) |
Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos |
28) |
Reglamento (CE) no 48/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, relativo a la producción de estadísticas comunitarias anuales de la industria siderúrgica para los años de referencia 2003 a 2009 |
29) |
Reglamento (CE) no 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas |
30) |
Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía |
31) |
Directiva 2004/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a la inspección y verificación de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) (versión codificada) |
32) |
Directiva 2004/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación de los principios de buenas prácticas de laboratorio y al control de su aplicación para las pruebas sobre las sustancias químicas (versión codificada) |
33) |
Reglamento (CE) no 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre detergentes |
34) |
Reglamento (CE) no 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias |
35) |
Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos |
36) |
Reglamento (CE) no 789/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre la transferencia de buques de carga y de pasaje entre registros de la Comunidad |
37) |
Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición |
38) |
Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes |
39) |
Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios |
40) |
Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal |
41) |
Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano |
42) |
Directiva 2004/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de las carreteras de la Comunidad |
43) |
Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente |
44) |
Reglamento (CE) no 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos |
45) |
Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a los servicios de información fluvial (SIF) armonizados en las vías navegables interiores de la Comunidad |
46) |
Directiva 2005/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, sobre mejora de la protección portuaria |
47) |
Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos |
31.3.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/155 |
REGLAMENTO (CE) N o 220/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 11 de marzo de 2009
que modifica el Reglamento (CE) no 999/2001 por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 152, apartado 4, letra b),
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) dispone que deben adoptarse ciertas medidas de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4). |
(2) |
La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE del Consejo (5), que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos o completando el acto con nuevos elementos no esenciales. |
(3) |
De conformidad con la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (6), relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos ya vigentes adoptados según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, estos últimos deben adaptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables. |
(4) |
Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 999/2001, el Reglamento (CE) no 1923/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) solo introdujo el procedimiento de reglamentación con control para determinadas medidas de aplicación afectadas por las modificaciones. Por tanto, debe adaptarse el Reglamento (CE) no 999/2001 en relación con las restantes competencias de ejecución. |
(5) |
Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte pruebas de diagnóstico rápido, extienda determinadas disposiciones a otros productos de origen animal, adopte el método para confirmar la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) en ovinos y caprinos, modifique los anexos y adopte medidas transitorias. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 999/2001, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
(6) |
Conviene además, una vez confirmada la presencia de una encefalopatía espongiforme transmisible (EET), limitar la posibilidad de que los Estados miembros apliquen otras medidas a los casos en que la aprobación de dichas medidas por la Comisión esté basada en una evaluación del riesgo favorable que tome especialmente en consideración las medidas de control en ese Estado miembro y que dichas medidas ofrezcan un nivel de protección equivalente. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 999/2001 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 999/2001 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 5, apartado 3, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Las pruebas de diagnóstico rápido se autorizarán a estos efectos con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 3, y figurarán en la lista del anexo X, capítulo C, punto 4.». |
2) |
En el artículo 9, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán, habida cuenta de los criterios establecidos en el anexo V, punto 5, a los rumiantes que hayan sido sometidos a una prueba alternativa reconocida con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 3, siempre que dicha prueba esté contemplada en el anexo X, y sus resultados sean negativos.». |
3) |
En el artículo 13, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «No obstante lo dispuesto en el presente apartado, un Estado miembro podrá aplicar otras medidas que ofrezcan un nivel de protección equivalente basado en una evaluación del riesgo favorable de conformidad con los artículos 24 bis y 25, tomando particularmente en consideración las medidas de control existentes en dicho Estado miembro, si dichas medidas han sido aprobadas por dicho Estado miembro con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 24, apartado 2.». |
4) |
En el artículo 16, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7. Con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 3, las disposiciones de los apartados 1 a 6 podrán hacerse extensivas a otros productos de origen animal. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 24, apartado 2.». |
5) |
En el artículo 20, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Cuando sea necesario para garantizar la aplicación uniforme de lo dispuesto en el presente artículo, se adoptarán normas de desarrollo con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 24, apartado 2. El método para confirmar la EEB en ovinos y caprinos se elaborará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 3.». |
6) |
En el artículo 23, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Tras haber consultado al Comité científico apropiado sobre cualquier cuestión que pudiera afectar a la salud pública, se modificarán o completarán los anexos y se adoptarán cualesquiera medidas transitorias adecuadas, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 3.». |
7) |
El artículo 23 bis queda modificado como sigue:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2009.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
A. VONDRA
(1) DO C 211 de 19.8.2008, p. 47.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de septiembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de febrero de 2009.
(3) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(5) DO L 200 de 22.7.2006, p. 11.
(6) DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.
(7) DO L 404 de 30.12.2006, p. 1.
31.3.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/157 |
REGLAMENTO (CE) N o 221/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 11 de marzo de 2009
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2150/2002, relativo a las estadísticas sobre residuos, en lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) dispone que determinadas medidas deben adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3). |
(2) |
La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE del Consejo (4), que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos o completando el acto con nuevos elementos no esenciales. |
(3) |
De conformidad con la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (5) relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos ya vigentes adoptados según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, estos últimos deben adaptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables. |
(4) |
Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que defina los criterios apropiados de evaluación de calidad y el contenido de los informes de calidad, aplique los resultados de los estudios piloto y adapte el contenido de los anexos. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 2150/2002, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 2150/2002 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2150/2002 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 1, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. La Comisión establecerá un cuadro de equivalencias entre la nomenclatura estadística del anexo III del presente Reglamento y la lista de residuos creada por la Decisión 2000/532/CE de la Comisión (6). Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento. |
2) |
En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros, cumpliendo con los requisitos de calidad y precisión que se fijen con arreglo al párrafo segundo, obtendrán los datos necesarios para la especificación de las características enumeradas en los anexos I y II mediante:
La Comisión definirá los requisitos de calidad y precisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3. Para reducir la carga que representa la respuesta, las autoridades nacionales y la Comisión, dentro de los límites y las condiciones fijados por cada Estado miembro y por la Comisión en sus ámbitos respectivos de competencia, tendrán acceso a fuentes de datos administrativos.». |
3) |
En el artículo 4, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión financiará hasta el 100 % de los costes de realización de los estudios piloto. Sobre la base de las conclusiones de dichos estudios, la Comisión adoptará las medidas de ejecución necesarias. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.». |
4) |
En el artículo 5, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Basándose en las conclusiones de los estudios piloto, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las posibilidades de recopilar estadísticas sobre las actividades y características cubiertas por dichos estudios sobre importación y exportación de residuos. La Comisión adoptará las medidas de aplicación necesarias. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3.». |
5) |
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Medidas de ejecución 1. Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento se aprobarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 7, apartado 2. Estas medidas se destinarán, en particular, a:
2. Sin embargo, las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, y que persiguen, en particular, los fines siguientes se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3:
|
6) |
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 Procedimiento de Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, creado en virtud del artículo 1 de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (7). 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. 4. La Comisión comunicará al Comité creado mediante la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (8), el proyecto de medidas que tenga la intención de someter al Comité del programa estadístico. |
7) |
En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. A más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los progresos de los estudios piloto a que se refieren el artículo 4, apartado 3, y el artículo 5, apartado 1. En su caso, propondrá modificaciones de dichos estudios piloto que se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3.». |
8) |
El anexo I se modifica como sigue:
|
9) |
El anexo II se modifica como sigue:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2009.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
A. VONDRA
(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de septiembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de febrero de 2009.
(2) DO L 332 de 9.12.2002, p. 1.
(3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(4) DO L 200 de 22.7.2006, p. 11.
(5) DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.
(6) DO L 226 de 6.9.2000, p. 3.».
(7) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.
(8) DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.».
31.3.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/160 |
REGLAMENTO (CE) N o 222/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 11 de marzo de 2009
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 638/2004 sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece las disposiciones básicas para las estadísticas comunitarias relativas a los intercambios de bienes entre Estados miembros. |
(2) |
En el marco de la Comunicación de la Comisión, de 14 de noviembre de 2006, sobre la reducción de la carga de respuesta, la simplificación y el establecimiento de prioridades en el ámbito de las estadísticas comunitarias, se ha señalado a Intrastat, sistema de recogida de estadísticas comunitarias relativas a los intercambios de bienes entre Estados miembros, como un área en la que la simplificación es posible y deseable. |
(3) |
Puede llevarse a cabo una acción inmediata para limitar la carga estadística reduciendo el índice de cobertura de los datos recogidos a través de Intrastat. Esto puede lograrse aumentando los umbrales por debajo de los cuales las partes no están obligadas a informar a Intrastat. Así pues, crecerá la parte de estadísticas basadas en estimaciones de las autoridades nacionales. |
(4) |
Por lo que atañe a la eficiencia a largo plazo, deben tomarse en consideración otras medidas para seguir reduciendo las cargas estadísticas, al tiempo que se mantienen las estadísticas que se ajustan a los indicadores y normas vigentes. Dichas medidas podrían incluir, entre otras, la reducción ulterior de los índices de cobertura mínimos obligatorios del total de expediciones y llegadas, así como la eventual introducción futura de un sistema de flujo único. A tal efecto, la Comisión debe seguir investigando el valor, la viabilidad y el impacto sobre la calidad que tienen dichas medidas. |
(5) |
Los Estados miembros deberían facilitar a la Comisión (Eurostat) datos agregados anuales de los intercambios, desglosados según las características de las empresas. Así, los usuarios dispondrán de nueva información estadística sobre las cuestiones económicas pertinentes y será posible un nuevo tipo de análisis, como el de la forma en la que las empresas europeas actúan frente a la globalización, sin que esto suponga más requisitos estadísticos en la información de las empresas. El vínculo entre las estadísticas de las empresas y de los intercambios debe establecerse combinando la información del registro de los operadores intracomunitarios con la información requerida por el Reglamento (CE) no 177/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, que establece un marco común para los registros de empresas utilizados con fines estadísticos (3). |
(6) |
Las competencias de ejecución para reducir el mínimo de la cobertura de los intercambios deberían atribuirse a la Comisión. Tales competencias de ejecución deben proporcionar la flexibilidad necesaria para posibles cambios futuros basados en una evaluación regular de los umbrales, en estrecha colaboración con las autoridades nacionales, a fin de encontrar un equilibrio óptimo entre la carga estadística y la exactitud de los datos. |
(7) |
La reducción del mínimo de la cobertura de los intercambios requiere medidas que compensen la recogida menos completa de datos y, por tanto, el impacto negativo sobre la calidad, especialmente en la exactitud de los datos. Deben otorgarse a la Comisión competencias para reforzar los controles de calidad de los Estados miembros y, en especial, para definir los criterios para la estimación de los intercambios no recogidos a través de Intrastat. |
(8) |
El Reglamento (CE) no 638/2004 establece que determinadas medidas deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4). |
(9) |
La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE del Consejo (5), que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de estos elementos o completando el acto con nuevos elementos no esenciales. |
(10) |
De conformidad con la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (6) relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos ya vigentes adoptados según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, estos últimos deben adoptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables. |
(11) |
Conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte normas diversas o específicas aplicables a bienes o movimientos concretos; adapte el período de referencia para tener en cuenta el vínculo con las obligaciones en materia del impuesto sobre el valor añadido y de aduana; determine las modalidades de recogida de la información que deben reunir las autoridades nacionales, en particular los códigos que deben emplearse; adapte la cobertura mínima de Intrastat al desarrollo técnico y económico; indique las condiciones para que los Estados miembros puedan simplificar la información que debe facilitarse sobre las transacciones individuales de escasa envergadura; defina los datos agregados que deben transmitirse y los criterios que deben cumplir los resultados de las estimaciones; adopte disposiciones de aplicación para compilar las estadísticas poniendo en relación los datos sobre las características de las empresas registradas con arreglo al Reglamento (CE) no 177/2008 y las estadísticas sobre expediciones y llegadas de mercancías; y tome cualquier otra medida necesaria para garantizar la calidad de los datos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 638/2004, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
(12) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 638/2004 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 638/2004 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 3, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. En el caso de las mercancías o los movimientos particulares, se pueden aplicar normas distintas o específicas, que adoptará la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.». |
2) |
En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La Comisión podrá adaptar el período de referencia para tener en cuenta el vínculo con las obligaciones en materia del impuesto sobre el valor añadido (IVA) y de aduana. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.». |
3) |
En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los responsables del suministro de información al sistema Intrastat serán:
|
4) |
En el artículo 8, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
5) |
En el artículo 9, el apartado 1 se modifica como sigue:
|
6) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
|
7) |
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 Confidencialidad estadística Únicamente cuando así lo soliciten las partes que hayan facilitado información, las autoridades nacionales decidirán si los resultados estadísticos a partir de los cuales sea posible identificar a dichas partes deben difundirse o modificarse de manera que su difusión no vaya en detrimento de la confidencialidad estadística.». |
8) |
El artículo 12 se modifica como sigue:
|
9) |
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 Calidad 1. A efectos del presente Reglamento, se aplicarán a las estadísticas que deben transmitirse los siguientes criterios de calidad:
2. Los Estados miembros proporcionarán cada año a la Comisión (Eurostat) un informe sobre la calidad de las estadísticas transmitidas. 3. Las modalidades y la estructura de los informes de calidad que describan la aplicación de los criterios de calidad establecidos en el apartado 1 a las estadísticas reguladas por el presente Reglamento se establecerán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 14, apartado 2. La Comisión (Eurostat) valorará la calidad de las estadísticas transmitidas. 4. La Comisión determinará las medidas necesarias para garantizar la calidad de las estadísticas transmitidas con arreglo a los criterios de calidad. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.». |
10) |
En el artículo 14, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En los casos en los que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
11) |
En el anexo, el punto 3, letra a), se sustituye por el texto siguiente:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2009.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
A. VONDRA
(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 21 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de febrero de 2009.
(2) DO L 102 de 7.4.2004, p. 1.
(3) DO L 61 de 5.3.2008, p. 6.
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(5) DO L 200 de 22.7.2006, p. 11.
(6) DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.
(7) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.».
(8) DO L 393 de 30.12.2006, p. 1.
(9) DO L 61 de 5.3.2008, p. 6.».
31.3.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/164 |
REGLAMENTO (CE) N o 223/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 11 de marzo de 2009
relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas
(Texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Para garantizar la coherencia y comparabilidad de las estadísticas europeas elaboradas con arreglo a los principios establecidos en el artículo 285, apartado 2, del Tratado, es necesario reforzar la cooperación y la coordinación entre las autoridades que colaboran en el desarrollo, elaboración y difusión de las estadísticas europeas. |
(2) |
A tal efecto, la cooperación y coordinación de dichas autoridades debe desarrollarse de modo más sistemático y organizarse con pleno respeto a los poderes nacionales y comunitarios y a los acuerdos institucionales, y debe tenerse en cuenta la necesidad de revisar el marco jurídico básico existente para adaptarlo a la realidad actual y responder mejor a los retos futuros y garantizar una mejor armonización de las estadísticas europeas. |
(3) |
Es necesario, pues, consolidar las actividades del Sistema Estadístico Europeo (SEE) y mejorar su gobernanza, sobre todo con miras a dejar claro el papel respectivo de los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales, y de la autoridad estadística comunitaria. |
(4) |
Dada la especificidad de los institutos nacionales de estadística y las demás autoridades responsables en cada Estado miembro de desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas, deben poder recibir subvenciones sin tener que lanzar una convocatoria de propuestas con arreglo al artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4). |
(5) |
Habida cuenta del reparto de la carga financiera entre los presupuestos de la Unión Europea y de los Estados miembros respecto de la aplicación del programa estadístico, la Comunidad, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5), debe aportar asimismo una contribución financiera a los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales para cubrir totalmente los costes incrementales en que puedan incurrir dichos institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales al ejecutar las medidas estadísticas directas temporales determinadas por la Comisión. |
(6) |
Deben asociarse estrechamente a la cooperación y coordinación reforzadas las autoridades estadísticas de los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio que son Partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (6) y de Suiza, como prevén, respectivamente, el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y en particular su artículo 76 y el Protocolo 30 a dicho Acuerdo, y el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre cooperación en el ámbito de la estadística (7), y, en particular, su artículo 2. |
(7) |
Además, es importante garantizar una estrecha colaboración y la coordinación apropiada entre el SEE y el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), sobre todo para fomentar el intercambio de datos confidenciales entre ambos sistemas con fines estadísticos, habida cuenta del artículo 285 del Tratado y el artículo 5 del Protocolo (no 18) sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, adjunto al Tratado. |
(8) |
Tanto el SEE como el SEBC, por tanto, deben desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas, pero con arreglo a marcos jurídicos independientes que reflejan sus respectivas estructuras de gobernanza. El presente Reglamento debe aplicarse, pues, sin perjuicio del Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (8). |
(9) |
En consecuencia, aunque los miembros del SEBC no participen en la elaboración de estadísticas europeas con arreglo al presente Reglamento, tras un acuerdo entre un banco central nacional y la autoridad estadística comunitaria, en sus respectivas esferas de competencia y sin perjuicio de los acuerdos nacionales entre los bancos centrales nacionales y los institutos nacionales de estadística u otras autoridades nacionales, los institutos nacionales de estadística, las otras autoridades nacionales y la autoridad estadística comunitaria pueden, no obstante, utilizar, directa o indirectamente, los datos presentados por el banco central nacional para elaborar estadísticas europeas. De igual modo, los miembros del SEBC pueden utilizar, en sus respectivas esferas de competencia, directa o indirectamente, los datos del SEE, siempre que se justifique la necesidad de dicho uso. |
(10) |
En las relaciones entre el SEE y el SEBC desempeña un papel importante el Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos, creado por la Decisión 2006/856/CE del Consejo (9), sobre todo gracias a la ayuda facilitada por la Comisión para desarrollar y aplicar programas de trabajo relativos a las estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos. |
(11) |
Las recomendaciones y mejores prácticas internacionales deben tenerse en cuenta en el desarrollo, elaboración y difusión de las estadísticas europeas. |
(12) |
Es importante garantizar una estrecha cooperación y la coordinación apropiada entre el SEE y otros elementos del sistema estadístico internacional con el fin de fomentar el uso de conceptos, clasificaciones y métodos internacionales, en particular con vistas a garantizar más coherencia y mejor comparabilidad entre las estadísticas a escala mundial. |
(13) |
A fin de armonizar los conceptos y las metodologías en las estadísticas, debe desarrollarse una cooperación interdisciplinaria adecuada con las instituciones académicas. |
(14) |
También debe revisarse el funcionamiento del SEE, pues se requieren métodos más flexibles para desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas y fijar prioridades claras para reducir la carga de respuesta en los encuestados y en los miembros del SEE y mejorar la disponibilidad y actualidad de estas estadísticas. A tal efecto debe crearse un planteamiento europeo de las estadísticas. |
(15) |
Aunque las estadísticas europeas se basan generalmente en datos nacionales elaborados y difundidos por las autoridades estadísticas nacionales de los Estados miembros, también pueden elaborarse a partir de contribuciones nacionales no publicadas, de subconjuntos de contribuciones nacionales, de encuestas estadísticas europeas concebidas a tal efecto o mediante conceptos o métodos armonizados. |
(16) |
En casos específicos y debidamente justificados debe poderse aplicar un planteamiento europeo de las estadísticas, consistente en una estrategia pragmática para facilitar la compilación de los agregados estadísticos europeos, que representen a la Unión Europea o a la zona del euro como un todo, que sean más importantes para las políticas comunitarias. |
(17) |
Las estructuras, las herramientas y los procesos conjuntos también pueden crearse o desarrollarse más a través de redes de cooperación que agrupen a institutos nacionales de estadística u otras autoridades nacionales y a la autoridad estadística comunitaria y faciliten la especialización de ciertos Estados miembros en actividades estadísticas concretas en beneficio del conjunto del SEE. Estas redes de cooperación entre socios del SEE deben aspirar a evitar la duplicación del trabajo, lo que aumentará la eficiencia y reducirá la carga de respuesta para los operadores económicos. |
(18) |
A tal efecto debe prestarse particular atención al examen coherente de los datos recabados en diferentes encuestas. Deben crearse grupos de trabajo interdisciplinarios a tal efecto. |
(19) |
El mejor entorno reglamentario para las estadísticas europeas debe responder sobre todo a la necesidad de reducir al mínimo la carga de respuesta para los encuestados y contribuir al objetivo más general de reducción de las cargas administrativas a escala europea, con arreglo a las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de los días 8 y 9 de marzo de 2007. No obstante, también hay que destacar el importante papel desempeñado por los institutos nacionales de estadística y las otras autoridades nacionales en la reducción de las cargas para las empresas europeas a escala nacional. |
(20) |
Para aumentar la confianza en las estadísticas europeas, las autoridades estadísticas nacionales en cada Estado miembro, al igual que la autoridad estadística comunitaria en el seno de la Comisión, deben disfrutar de independencia profesional y garantizar su imparcialidad y la alta calidad en la elaboración de estadísticas europeas, con arreglo a los principios establecidos en el artículo 285, apartado 2, del Tratado, así como a los principios elaborados ulteriormente en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, aprobado por la Comisión en su Recomendación de 25 de mayo de 2005 relativa a la independencia, la integridad y la responsabilidad de las autoridades estadísticas de los Estados miembros y de la Comunidad (que incorpora el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas). Deben tenerse asimismo en cuenta los principios fundamentales de la estadística oficial, adoptados por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas el 15 de abril de 1992 y por la División Estadística de las Naciones Unidas el 14 de abril de 1994. |
(21) |
El presente Reglamento garantiza el respeto de la vida privada y familiar y la protección de datos personales, con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (10). |
(22) |
El presente Reglamento asegura asimismo la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y especifica, en lo que se refiere a las estadísticas europeas, las normas establecidas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (11), y en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (12). |
(23) |
La información confidencial recogida por las autoridades estadísticas nacionales y de la Comunidad para elaborar estadísticas europeas debe estar protegida para conseguir y mantener la confianza de los responsables de facilitar tal información. La confidencialidad de los datos debe satisfacer los mismos principios en todos los Estados miembros. |
(24) |
A tal efecto, es preciso establecer principios y orientaciones comunes que garanticen la confidencialidad de los datos utilizados para elaborar estadísticas europeas y el acceso a esos datos confidenciales, habida cuenta del progreso técnico y de las necesidades de los usuarios en una sociedad democrática. |
(25) |
Disponer de datos confidenciales para las necesidades del SEE es de gran importancia para aumentar al máximo los beneficios de los datos con el fin de incrementar la calidad de las estadísticas europeas y asegurar una respuesta flexible a las necesidades estadísticas de la Comunidad que han ido surgiendo recientemente. |
(26) |
Los investigadores deben poder disfrutar de un amplio acceso a los datos confidenciales utilizados para el desarrollo, elaboración y difusión de las estadísticas europeas, con el fin de analizarlos en pro del progreso científico europeo. También debe mejorarse el acceso con fines científicos a los datos confidenciales, sin menoscabo del alto nivel de protección que tales datos requieren. |
(27) |
Debe prohibirse terminantemente la utilización de datos confidenciales con fines que no sean exclusivamente estadísticos, como por ejemplo a efectos administrativos, jurídicos, fiscales o de control de las unidades estadísticas. |
(28) |
El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (13), y del Reglamento (CE) no 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y organismos comunitarios, de las disposiciones del convenio de Århus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y al acceso a la justicia en materia de medio ambiente (14). |
(29) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la creación de un marco jurídico para desarrollar, elaborar y difundir las estadísticas europeas, no puede ser logrado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo, y es sin perjuicio por tanto de las modalidades, normas y condiciones nacionales específicas a las estadísticas nacionales. |
(30) |
Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (15). |
(31) |
Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas sobre los criterios de calidad de las estadísticas europeas y establezca las modalidades, normas y condiciones de acceso con fines científicos a los datos confidenciales a escala comunitaria. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
(32) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento sustituyen a las del Reglamento (CE, Euratom) no 1101/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), las del Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo (17), y las de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (18). Estos actos deben derogarse en consecuencia. Deben seguir aplicándose las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 831/2002 de la Comisión, de 17 de mayo de 2002, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria en lo relativo al acceso con fines científicos a datos confidenciales (19), y la Decisión 2004/452/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establece una lista de organismos cuyos investigadores pueden acceder con fines científicos a datos confidenciales (20). |
(33) |
Se ha consultado al Comité del programa estadístico. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece un marco jurídico para desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas.
Con arreglo al principio de subsidiariedad y de conformidad con la independencia, integridad y responsabilidad de las autoridades nacionales y de la Comunidad, las estadísticas europeas son estadísticas pertinentes necesarias para llevar a cabo las actividades de la Comunidad. En el programa estadístico europeo se determinarán las estadísticas europeas. Se desarrollarán, elaborarán y difundirán con arreglo a los principios estadísticos indicados en el artículo 285, apartado 2, del Tratado y se seguirán desarrollando en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, con arreglo al artículo 11. Se aplicarán de conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 2
Principios estadísticos
1. El desarrollo, elaboración y difusión de estadísticas europeas se regirán por los principios estadísticos siguientes:
a) |
«independencia profesional»: las estadísticas deben desarrollarse, elaborarse y difundirse de modo independiente, sobre todo en lo que respecta a la selección de técnicas, definiciones, metodologías y fuentes que deban utilizarse, y al calendario y el contenido de cualquier forma de difusión, libre de toda presión de los grupos políticos o de interés o de las autoridades comunitarias o nacionales, sin perjuicio de los requisitos institucionales, como las disposiciones comunitarias o nacionales de índole institucional o presupuestaria o la definición de las necesidades estadísticas; |
b) |
«imparcialidad»: las estadísticas deben desarrollarse, elaborarse y difundirse de modo neutral, y deben dar igual trato a todos los usuarios; |
c) |
«objetividad»: las estadísticas deben desarrollarse, elaborarse y difundirse de modo sistemático, fiable e imparcial; ello implica recurrir a normas profesionales y éticas, y que las políticas y las prácticas seguidas sean transparentes para los usuarios y encuestados; |
d) |
«fiabilidad»: las estadísticas deben representar lo más fiel, exacta y coherentemente posible la realidad a la que se dirigen, lo que implica recurrir a criterios científicos en la elección de las fuentes, los métodos y los procedimientos; |
e) |
«secreto estadístico»: protección de los datos confidenciales relativos a unidades estadísticas individuales que se obtienen directamente con fines estadísticos o indirectamente de fuentes administrativas u otras, lo que implica prohibir la utilización con fines no estadísticos de los datos obtenidos y su revelación ilegal; |
f) |
«rentabilidad»: los costes de elaborar estadísticas deben ser proporcionales a la importancia de los resultados y beneficios buscados, los recursos deben ser bien utilizados y hay que reducir la carga de respuesta; en la medida de lo posible, la información buscada deberá poder extraerse fácilmente de documentos o fuentes disponibles. |
Los principios estadísticos establecidos en el presente apartado se elaborarán ulteriormente en el Código de buenas prácticas de conformidad con el artículo 11.
2. El desarrollo, elaboración y difusión de las estadísticas europeas deberán tener en cuenta las recomendaciones y mejores prácticas internacionales.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«estadísticas»: la información cuantitativa y cualitativa, agregada y representativa que caracteriza un fenómeno colectivo en una población dada; |
2) |
«desarrollo»: actividades que aspiran a crear, consolidar y mejorar los métodos, las normas y los procedimientos estadísticos utilizados para elaborar y difundir estadísticas, así como a diseñar nuevas estadísticas e indicadores; |
3) |
«elaboración»: todas las actividades relacionadas con la recogida, el almacenamiento, el tratamiento y el análisis que se requieren para la compilación de estadísticas; |
4) |
«difusión»: actividad de poner las estadísticas y su análisis a disposición de los usuarios; |
5) |
«recogida de datos»: encuestas y otros métodos de conseguir la información de diversas fuentes, incluidas las fuentes administrativas; |
6) |
«unidad estadística»: unidad básica de observación, a saber, una persona física, un hogar, una empresa u otro tipo de operador al que se refieren los datos; |
7) |
«dato confidencial»: dato que permite identificar, directa o indirectamente, a las unidades estadísticas y divulgar, por tanto, información sobre particulares; para determinar si una unidad estadística es identificable, deberán tenerse en cuenta todos los medios pertinentes que razonablemente podría utilizar un tercero para identificar a la unidad estadística; |
8) |
«utilización con fines estadísticos»: utilización exclusiva para desarrollar y elaborar resultados y análisis estadísticos; |
9) |
«identificación directa»: identificación de una unidad estadística por su nombre o apellidos, su domicilio o un número de identificación públicamente accesible; |
10) |
«identificación indirecta»: identificación de una unidad estadística por otros medios que los de la identificación directa; |
11) |
«funcionarios de la Comisión (Eurostat)»: funcionarios de las Comunidades, en el sentido del artículo 1 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, que trabajan en la autoridad estadística comunitaria; |
12) |
«personal de otro tipo de la Comisión (Eurostat)»: agentes de las Comunidades, en el sentido de los artículos 2 a 5 del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, que trabajan en la autoridad estadística comunitaria. |
CAPÍTULO II
GOBERNANZA ESTADÍSTICA
Artículo 4
Sistema Estadístico Europeo
El Sistema Estadístico Europeo (SEE) es la asociación entre la autoridad estadística comunitaria, que es la Comisión (Eurostat), los institutos nacionales de estadística (INE) y otras autoridades nacionales responsables en cada Estado miembro de desarrollar, elaborar y difundir las estadísticas europeas.
Artículo 5
Institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales
1. Cada Estado miembro designará a una autoridad estadística nacional como organismo que asumirá la responsabilidad de coordinar a escala nacional todas las actividades de desarrollo, elaboración y difusión de estadísticas europeas (los INE), y que actuará como interlocutor ante la Comisión (Eurostat) sobre las cuestiones estadísticas. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar la aplicación de esta disposición.
2. La Comisión (Eurostat) mantendrá y publicará en su sitio web una lista de los INE y de las otras autoridades nacionales responsables de desarrollar, elaborar y difundir las estadísticas europeas designados por los Estados miembros.
3. Los INE y las otras autoridades nacionales incluidos en la lista mencionada en el apartado 2 del presente artículo podrán recibir subvenciones sin necesidad de ninguna convocatoria de propuestas, de conformidad con el artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.
Artículo 6
La Comisión (Eurostat)
1. La Comisión designa a la autoridad estadística comunitaria para desarrollar, elaborar y difundir las estadísticas europeas, denominada, a los efectos del presente Reglamento, «la Comisión (Eurostat)».
2. A escala comunitaria, la Comisión (Eurostat) garantizará la elaboración de estadísticas europeas con arreglo a las normas establecidas y a los principios estadísticos. A este respecto, tendrá la responsabilidad exclusiva de decidir sobre los procesos, métodos normas y procedimientos estadísticos, y sobre el contenido y el calendario de las publicaciones estadísticas.
3. Sin perjuicio del artículo 5 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y del Banco Central Europeo, la Comisión (Eurostat) coordinará las actividades estadísticas de las instituciones y organismos comunitarios, sobre todo para asegurar la coherencia y calidad de los datos y reducir la carga de respuesta. A tal efecto, la Comisión (Eurostat) podrá solicitar a cualquier institución u organismo comunitario que le consulte y coopere con ella para desarrollar métodos y sistemas con fines estadísticos en lo que afecte a su competencia respectiva. Toda institución u organismo que proponga la elaboración de estadísticas consultará a la Comisión (Eurostat) y tendrá en cuenta cualquier recomendación que esta le haga a tal efecto.
Artículo 7
Comité del Sistema Estadístico Europeo
1. Se establece el Comité del Sistema Estadístico Europeo («el Comité del SEE»). Ofrecerá orientación profesional para el desarrollo, elaboración y difusión de estadísticas europeas con arreglo a los principios estadísticos establecidos en el artículo 2, apartado 1.
2. El Comité del SEE estará formado por los representantes de los INE que sean expertos nacionales en el ámbito de la estadística. Estará presidido por la Comisión (Eurostat).
3. El Comité del SEE aprobará su reglamento interno, que reflejará sus cometidos.
4. La Comisión consultará al Comité del SEE en relación con:
a) |
las medidas que se propone adoptar para desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas, su justificación con arreglo a la rentabilidad, los medios y calendarios para lograrlas y la carga de respuesta de los encuestados; |
b) |
las tendencias y prioridades propuestas en el programa estadístico europeo; |
c) |
iniciativas para llevar a la práctica la reasignación de prioridades y la reducción de la carga de respuesta; |
d) |
cuestiones referentes al secreto estadístico; |
e) |
el desarrollo ulterior del Código de buenas prácticas, y |
f) |
cualquier otra cuestión, sobre todo de metodología, surgida al crear o aplicar programas estadísticos que plantee su presidencia, bien por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro. |
Artículo 8
Cooperación con otros organismos
Se consultará al Comité Consultivo Estadístico Europeo y al Comité consultivo de la gobernanza estadística europea, con arreglo a los límites de su competencia respectiva.
Artículo 9
Cooperación con el SEBC
Para reducir al mínimo la carga de respuesta y garantizar la coherencia necesaria para elaborar estadísticas europeas, el SEE y el SEBC cooperarán estrechamente y se ajustarán a los principios estadísticos establecidos en el artículo 2, apartado 1.
Artículo 10
Cooperación internacional
Sin perjuicio de la posición y la función de cada Estado miembro, la Comisión (Eurostat) coordinará la posición del SEE, preparada por el Comité del SEE, ante cuestiones de especial importancia para las estadísticas europeas a escala internacional, así como los acuerdos específicos para su representación ante los organismos estadísticos internacionales.
Artículo 11
Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas
1. El Código de buenas prácticas tendrá por finalidad garantizar la confianza de la población en las estadísticas europeas mediante la determinación de la forma en que deben desarrollarse, elaborarse y difundirse las estadísticas europeas con arreglo a los principios estadísticos establecidos en el artículo 2, apartado 1, y a las mejores prácticas internacionales.
2. El Código de buenas prácticas será revisado y actualizado por el Comité del SEE cuando lo considere necesario. La Comisión publicará las enmiendas al mismo.
Artículo 12
Calidad estadística
1. Para garantizar la calidad de los resultados, las estadísticas europeas se desarrollarán, elaborarán y difundirán con arreglo a normas uniformes y métodos armonizados. A este respecto, se aplicarán los criterios de calidad siguientes:
a) |
«pertinencia»: grado en que las estadísticas responden las necesidades actuales y potenciales de los usuarios; |
b) |
«precisión»: concordancia de las estimaciones con los valores auténticos desconocidos; |
c) |
«actualidad»: plazo transcurrido entre la disponibilidad de la información y el hecho o fenómeno descrito; |
d) |
«puntualidad»: plazo transcurrido entre la fecha de publicación de los datos y la fecha objetivo (fecha en la que los datos debían haber sido presentados); |
e) |
«accesibilidad» y «claridad»: condiciones y modalidades en las que los usuarios pueden obtener, utilizar e interpretar los datos; |
f) |
«comparabilidad»: medida del impacto de las diferencias en los conceptos estadísticos aplicados y en los instrumentos y procedimientos de medida cuando se comparan estadísticas entre zonas geográficas, ámbitos sectoriales o a lo largo del tiempo; |
g) |
«coherencia»: adecuación de los datos para ser combinados con fiabilidad en diferentes formas y para diversos usos. |
2. Para aplicar los criterios de calidad establecidos en el apartado 1 del presente artículo a los datos cubiertos por la legislación sectorial en ámbitos estadísticos específicos, la Comisión definirá las modalidades, la estructura y la periodicidad de los informes de calidad previstos en la legislación sectorial, siguiendo el procedimiento de reglamentación indicado en el artículo 27, apartado 2.
La legislación sectorial podrá establecer requisitos específicos de calidad, como valores objetivo y normas mínimas para la elaboración de estadísticas. La Comisión podrá adoptar medidas si la legislación sectorial no las establece. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 3.
3. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) informes sobre la calidad de los datos transmitidos. La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de datos transmitidos y preparará y publicará informes sobre la calidad de las estadísticas europeas.
CAPÍTULO III
ELABORACIÓN DE ESTADÍSTICAS EUROPEAS
Artículo 13
Programa estadístico europeo
1. El programa estadístico europeo proporcionará el marco para desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas, los ámbitos principales y los objetivos de las medidas previstas durante un período no superior a cinco años. Será establecido por el Parlamento Europeo y por el Consejo. Se evaluará su impacto y la rentabilidad con la participación de expertos independientes.
2. El programa estadístico europeo establecerá las prioridades con respecto a las necesidades de información para la realización de las actividades de la Comunidad. Estas necesidades se examinarán a la luz de los recursos requeridos a escala comunitaria y nacional para elaborar las estadísticas necesarias, así como de la carga de respuesta y costes asociados, de los encuestados.
3. La Comisión adoptará iniciativas que permitan establecer prioridades y reducir la carga de respuesta para el programa estadístico europeo, en su totalidad o en parte.
4. La Comisión presentará al Comité del SEE, para su examen previo, el proyecto de programa estadístico europeo.
5. Para cada programa estadístico europeo, la Comisión, tras consultar con el Comité del SEE, presentará un informe intermedio de evaluación y un informe final de evaluación y los someterá al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 14
Ejecución del programa estadístico europeo
1. El programa estadístico europeo se ejecutará mediante medidas estadísticas particulares decididas:
a) |
por el Parlamento Europeo y el Consejo; |
b) |
por la Comisión, en casos específicos y debidamente justificados, en particular para atender a necesidades imprevistas, de conformidad con las disposiciones del apartado 2, o |
c) |
de común acuerdo por los INE u otras autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat), en sus respectivas esferas de competencia. Tales acuerdos deberán hacerse por escrito. |
2. La Comisión podrá decidir una medida estadística directa temporal con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 27, apartado 2, siempre que:
a) |
la medida no contemple una recogida de datos que cubra más de los tres años de referencia; |
b) |
los datos estén ya a disposición de los INE y otras autoridades nacionales competentes, o estas tengan acceso a ellos, o puedan obtenerse directamente recurriendo a muestras apropiadas para observar la población estadística a escala europea con la adecuada coordinación con los INE y otras autoridades nacionales, y |
c) |
la Comunidad deberá, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, hacer una aportación financiera a los INE y a las otras autoridades nacionales para cubrir los costes incrementales en que hayan incurrido. |
3. Para llevar a cabo una medida que deba adoptarse con arreglo al apartado 1, letra a) o b), la Comisión proporcionará información sobre:
a) |
los motivos que justifican la medida, en particular desde el punto de vista de los objetivos de la política comunitaria de que se trate; |
b) |
los objetivos de la medida y los resultados esperados; |
c) |
un análisis de rentabilidad, incluida una evaluación de la carga de respuesta en los encuestados y de los costes de producción, y |
d) |
el modo en que ha de llevarse a cabo la medida, incluyendo su duración y el papel de la Comisión y los Estados miembros. |
Artículo 15
Redes de colaboración
Las medidas estadísticas particulares desarrollarán, cuando sea posible, sinergias en el SEE a través de redes de colaboración que difundan la experiencia y los resultados o estimulen la especialización en tareas específicas. Para ello se desarrollará una estructura financiera adecuada.
El resultado de estas medidas, como estructuras, herramientas, procesos y métodos conjuntos, estará disponible en todo el SEE. El Comité del SEE examinará las iniciativas para la creación de redes de colaboración, así como los resultados.
Artículo 16
Planteamiento europeo de las estadísticas
1. En casos específicos y debidamente justificados y en el marco del programa estadístico europeo, el planteamiento europeo de las estadísticas se dirige a:
a) |
aumentar al máximo la disponibilidad de agregados estadísticos a escala europea y mejorar la actualidad de las estadísticas europeas; |
b) |
reducir la carga de los encuestados, los INE y las otras autoridades nacionales en virtud de un análisis de rentabilidad. |
2. Los casos en los que es pertinente el planteamiento europeo de las estadísticas comprenden:
a) |
el desarrollo de estadísticas europeas utilizando:
|
b) |
la difusión de agregados estadísticos a escala europea mediante la aplicación de técnicas específicas de control de la revelación de estadísticas sin que se ello sea óbice a las disposiciones nacionales sobre difusión. |
3. Las medidas que ejecuten el planteamiento europeo de las estadísticas se llevarán a cabo con la plena participación de los Estados miembros. Dichas medidas se establecerán en las medidas estadísticas particulares previstas en el artículo 14, apartado 1.
4. En caso necesario, se establecerá una política coordinada de publicación y revisión en cooperación con los Estados miembros.
Artículo 17
Programa de trabajo anual
Cada año, antes de finalizar el mes de mayo, la Comisión presentará al Comité del SEE su programa de trabajo del año siguiente. La Comisión tendrá muy en cuenta las observaciones del Comité del SEE. Este programa de trabajo se basará en el programa estadístico europeo y se precisarán, en particular:
a) |
las medidas que la Comisión considera prioritarias, teniendo en cuenta las necesidades de la política comunitaria y las limitaciones financieras nacionales y comunitarias, así como la carga de respuesta; |
b) |
las iniciativas relativas a la reasignación de prioridades y la reducción de la carga de respuesta, y |
c) |
los procedimientos e instrumentos jurídicos que la Comisión prevea para la ejecución del programa. |
CAPÍTULO IV
DIFUSIÓN DE ESTADÍSTICAS EUROPEAS
Artículo 18
Medidas de difusión
1. La difusión de estadísticas europeas se llevará a cabo cumpliendo por completo los principios estadísticos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, sobre todo en lo que se refiere a guardar el secreto estadístico y a garantizar la igualdad de acceso con arreglo al principio de imparcialidad.
2. La difusión de las estadísticas europeas correrá a cargo de la Comisión (Eurostat), los INE y las otras autoridades nacionales, en sus respectivas esferas de competencia.
3. Los Estados miembros y la Comisión proporcionarán, en sus respectivas esferas de competencia, el apoyo necesario que garantice la igualdad de acceso de todos los usuarios a las estadísticas europeas.
Artículo 19
Ficheros de uso público
Los datos sobre unidades estadísticas individuales podrán difundirse en forma de fichero de uso público consistente en registros anónimos elaborados de manera que no se identifique a la unidad estadística, ni de forma directa ni indirecta, teniendo en cuenta todos los medios pertinentes que un tercero pueda utilizar razonablemente.
Si los datos se han transmitido a la Comisión (Eurostat), se requerirá la aprobación explícita del INE u otra autoridad nacional que proporcionó los datos.
CAPÍTULO V
SECRETO ESTADÍSTICO
Artículo 20
Protección de datos confidenciales
1. Las normas y medidas siguientes se aplicarán para garantizar que los datos confidenciales se utilicen exclusivamente con fines estadísticos, y para evitar su revelación ilegal.
2. Los datos confidenciales obtenidos exclusivamente para la producción de estadísticas europeas podrán ser utilizados por los INE y otras autoridades nacionales y por la Comisión (Eurostat) exclusivamente con fines estadísticos, a menos que las unidades estadísticas hayan dado inequívocamente su consentimiento a que se utilicen para otras finalidades.
3. En los siguientes casos excepcionales, los INE y otras autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) podrán difundir los resultados estadísticos que puedan permitir identificar una unidad estadística:
a) |
cuando mediante un acto del Parlamento Europeo y del Consejo, adoptado de conformidad con el artículo 251 del Tratado, se hayan determinado condiciones y modalidades específicas y los resultados estadísticos se hayan alterado de manera que su difusión no perjudique el secreto estadístico, siempre que así lo exija la unidad estadística, o |
b) |
cuando la unidad estadística haya dado inequívocamente su consentimiento a la divulgación de los datos. |
4. En sus respectivas esferas de competencia, los INE y otras autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) adoptarán todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y de organización necesarias para garantizar la protección física y lógica de los datos confidenciales (control de la revelación de estadísticas).
Los INE y otras autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la armonización de principios y directrices por lo que se refiere a la protección física y lógica de los datos confidenciales. La Comisión adoptará estas medidas con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 27, apartado 2.
5. Los funcionarios y demás personal de los INE y otras autoridades nacionales que tengan acceso a datos confidenciales estarán obligados a respetar dicha confidencialidad, incluso después de haber cesado en sus funciones.
Artículo 21
Transmisión de datos confidenciales
1. La transmisión de datos confidenciales de una autoridad del SEE, como se establece en el artículo 4, recogidos por otra autoridad del SEE podrá llevarse a cabo siempre que sea necesaria para el desarrollo, elaboración y difusión con eficiencia de las estadísticas europeas o para aumentar la calidad de las mismas.
2. La transmisión de datos confidenciales entre una autoridad del SEE que haya recogido los datos y un miembro del SEBC podrá llevarse a cabo siempre que sea necesaria para el desarrollo, elaboración y difusión con eficiencia de las estadísticas europeas o para aumentar su calidad, en las respectivas esferas de competencia del SEE y el SEBC, y cuando se haya justificado esta necesidad.
3. Cualquier transmisión siguiente a la primera deberá estar explícitamente autorizada por las autoridades responsables de la recogida de los datos.
4. Para impedir la transmisión de datos confidenciales, de conformidad con los apartados 1 y 2, no podrán invocarse las normas nacionales sobre el secreto estadístico si un acto del Parlamento Europeo y del Consejo adoptado de conformidad con el procedimiento del artículo 251 del Tratado prevé la transmisión de tales datos.
5. Los datos confidenciales transmitidos de conformidad con el presente artículo se utilizarán exclusivamente para fines estadísticos y solamente tendrá acceso a ellos el personal dedicado a actividades estadísticas dentro de su ámbito laboral específico.
6. Las disposiciones referentes al secreto estadístico previstas en el presente Reglamento se aplicarán a todos los datos confidenciales transmitidos dentro del SEE y entre el SEE y el SEBC.
Artículo 22
Protección de datos confidenciales en la Comisión (Eurostat)
1. Los datos confidenciales serán accesibles exclusivamente, salvo en las excepciones establecidas en el apartado 2, a los funcionarios de la Comisión (Eurostat) en el ámbito de sus actividades laborales específicas.
2. La Comisión (Eurostat) podrá, en casos excepcionales, permitir el acceso a los datos confidenciales al resto de sus agentes y a las demás personas físicas que dispongan de un contrato de trabajo con la Comisión (Eurostat) en el ámbito de sus actividades laborales específicas.
3. Las personas que tengan acceso a los datos confidenciales los utilizarán exclusivamente para fines estadísticos. Estarán sujetas a esta obligación incluso después de haber cesado en sus funciones.
Artículo 23
Acceso a datos confidenciales con fines científicos
La Comisión (Eurostat) o los INE u otras autoridades nacionales, en sus respectivas esferas de competencia, podrán conceder el acceso a datos confidenciales que solo permitan la identificación indirecta de unidades estadísticas a investigadores que lleven a cabo análisis estadísticos con fines científicos. Si los datos han sido transmitidos a la Comisión (Eurostat), se requerirá la aprobación del INE u otra autoridad nacional que proporcionó los datos.
La Comisión establecerá las modalidades, normas y condiciones de acceso a escala comunitaria. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 3.
Artículo 24
Acceso a registros administrativos
Para reducir la carga de respuesta en los encuestados, los INE y otras autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) tendrán acceso a fuentes administrativas de datos, pertenecientes a sus respectivos sistemas de administración pública, siempre que estos datos sean necesarios para desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas.
Los Estados miembros y la Comisión determinarán, en sus respectivas esferas de competencia, cuando proceda, las modalidades prácticas y las condiciones para conseguir que el acceso sea efectivo.
Artículo 25
Datos de fuentes públicas
Los datos obtenidos de fuentes puestas legalmente a disposición del público y que sigan siendo accesibles al público con arreglo a la legislación nacional no se considerarán confidenciales a efectos de la difusión de estadísticas elaboradas a partir de ellos.
Artículo 26
Violación del secreto estadístico
Los Estados miembros y la Comisión tomarán las medidas apropiadas para prevenir y sancionar toda violación del secreto estadístico.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 27
Procedimiento de Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité del SEE.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Artículo 28
Derogación
1. Queda derogado el Reglamento (CE, Euratom) no 1101/2008.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Las referencias al Comité sobre el secreto estadístico, creado por el Reglamento derogado, se entenderán hechas al Comité del SEE, establecido en el artículo 7 del presente Reglamento.
2. Queda derogado el Reglamento (CE) no 322/97.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
3. Queda derogada la Decisión 89/382/CEE, Euratom.
Las referencias al Comité del programa estadístico se entenderán hechas al Comité del SEE, establecido en el artículo 7 del presente Reglamento.
Artículo 29
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2009.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
A. VONDRA
(1) DO C 291 de 5.12.2007, p. 1.
(2) DO C 308 de 3.12.2008, p. 1.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de noviembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de febrero de 2009.
(4) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.
(5) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(7) DO L 90 de 28.3.2006, p. 2.
(8) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.
(9) DO L 332 de 30.11.2006, p. 21.
(10) DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.
(11) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(12) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(13) DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.
(14) DO L 264 de 25.9.2006, p. 13.
(15) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(16) DO L 304 de 14.11.2008, p. 70.
(17) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.
(18) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.
(19) DO L 133 de 18.5.2002, p. 7.
(20) DO L 156 de 30.4.2004, p. 1; versión corregida en el DO 202 de 7.6.2004, p. 1.
Corrección de errores
31.3.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/174 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1394/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre medicamentos de terapia avanzada y por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE y el Reglamento (CE) no 726/2004
( Diario Oficial de la Unión europea L 324 de 10 de diciembre de 2007 )
En la página 131, en el artículo 28, en las modificaciones de la Directiva 2001/83/CE, en el punto 4:
donde dice:
«4) En el artículo 6, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
“No podrá comercializarse ningún medicamento en un Estado miembro sin que la autoridad competente de dicho Estado miembro haya concedido una autorización de comercialización con arreglo a la presente Directiva o se haya concedido una autorización de conformidad con el Reglamento (CE) no 726/2004, leído en relación con el Reglamento (CE) no 1394/2007.”»,
debe decir:
«4) En el artículo 6, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
“No podrá comercializarse ningún medicamento en un Estado miembro sin que la autoridad competente de dicho Estado miembro haya concedido una autorización de comercialización con arreglo a la presente Directiva o se haya concedido una autorización de conformidad con el Reglamento (CE) no 726/2004, leído en relación con el Reglamento (CE) no 1901/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre medicamentos para uso pediátrico (1), y el Reglamento (CE) no 1394/2007.
(1) DO L 378 de 27.12.2006, p. 1.”».