ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 76

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
24 de marzo de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 243/2009 de la Comisión, de 23 de marzo de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 244/2009 de la Comisión, de 18 de marzo de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas de uso doméstico no direccionales ( 1 )

3

 

*

Reglamento (CE) no 245/2009 de la Comisión, de 18 de marzo de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas fluorescentes sin balastos integrados, para lámparas de descarga de alta intensidad y para balastos y luminarias que puedan funcionar con dichas lámparas, y se deroga la Directiva 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

17

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

 

2009/288/PESC

 

*

Decisión Atalanta/1/2009 del Comité Político y de Seguridad, de 17 de marzo de 2009, por la que se nombra al Comandante de la Fuerza de la Unión Europea para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta)

45

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

24.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 76/1


REGLAMENTO (CE) N o 243/2009 DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de marzo de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

82,5

JO

64,0

MA

70,2

TN

134,4

TR

93,0

ZZ

88,8

0707 00 05

MA

69,5

TR

132,1

ZZ

100,8

0709 90 70

MA

63,8

TR

120,0

ZZ

91,9

0709 90 80

EG

66,1

ZZ

66,1

0805 10 20

EG

45,2

IL

60,1

MA

50,2

TN

50,3

TR

66,2

ZZ

54,4

0805 50 10

TR

55,7

ZZ

55,7

0808 10 80

AR

89,3

BR

65,3

CA

110,4

CL

76,9

CN

73,8

MK

21,2

US

112,9

UY

68,9

ZA

74,1

ZZ

77,0

0808 20 50

AR

76,0

CL

108,3

CN

66,7

ZA

90,9

ZZ

85,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


24.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 76/3


REGLAMENTO (CE) N o 244/2009 DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2009

por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas de uso doméstico no direccionales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE del Consejo y las Directivas 96/57/CE y 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Previa consulta al Foro consultivo sobre el diseño ecológico,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Directiva 2005/32/CE, la Comisión debe instaurar los requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía, que representan un volumen significativo de ventas y comercio, que tienen un importante impacto medioambiental y que presentan posibilidades significativas de mejora en lo referente al impacto medioambiental, sin que ello suponga costes excesivos.

(2)

El artículo 16, apartado 2, primer guión, de la Directiva 2005/32/CE dispone que, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 19, apartado 3, y con los criterios establecidos en el artículo 15, apartado 2, y previa consulta al Foro consultivo sobre el diseño ecológico, la Comisión debe introducir, en su caso, una medida de ejecución relativa a los productos para el alumbrado en el sector residencial.

(3)

La Comisión ha llevado a cabo un estudio preparatorio que ha analizado los aspectos técnicos, medioambientales y económicos de los productos de alumbrado generalmente utilizados en los hogares. El estudio se ha realizado conjuntamente con las partes interesadas de la Comunidad y terceros países, y los resultados se han puesto a disposición del público en el sitio web Europa de la Comisión.

(4)

Los requisitos obligatorios de diseño ecológico son aplicables a los productos comercializados en la Comunidad allí donde estén instalados o se utilicen, y por lo tanto dichos requisitos no pueden depender de la aplicación dada al producto (como la iluminación doméstica).

(5)

Los productos contemplados en el presente Reglamento están diseñados básicamente para la iluminación total o parcial de las estancias domésticas, sustituyendo o complementando la luz natural con luz artificial, a fin de aumentar la visibilidad en esos espacios. Las lámparas para usos especiales, diseñadas básicamente para otro tipo de aplicaciones (como señalización vial, iluminación de terrarios o aparatos domésticos) que se indican claramente en la información que acompaña al producto, no deben estar sujetas a los requisitos de diseño ecológico que establece el presente Reglamento.

(6)

Las nuevas tecnologías que aparecen en el mercado, como los diodos fotoemisores (LED), deben contemplarse en el presente Reglamento.

(7)

Los aspectos medioambientales de los productos cubiertos que se consideran significativos a efectos del presente Reglamento son la energía en la fase de utilización, el contenido de mercurio y las emisiones de mercurio.

(8)

Se estima que el consumo anual de electricidad de los productos contemplados en el presente Reglamento en la Comunidad ascendió a 112 TWh en 2007, lo que equivale a 45 Mt de emisiones de CO2. En caso de no adoptarse medidas específicas, se prevé que el consumo eléctrico aumentará hasta 135 TWh en 2020. Los estudios preparatorios han demostrado que puede reducirse notablemente el consumo eléctrico de los productos contemplados en el presente Reglamento.

(9)

Se ha calculado que las emisiones de mercurio del conjunto de lámparas instaladas, en las diversas fases de su ciclo de vida, incluidas las emisiones procedentes de la generación de electricidad en la fase de utilización, y las procedentes del 80 % de las lámparas fluorescentes compactas que contienen mercurio que se supone no se reciclarán al final de su vida útil, ascendieron a 2,9 toneladas en 2007. En caso de no adoptarse medidas específicas, se prevé que las emisiones de mercurio del conjunto de lámparas instaladas alcanzará las 3,1 toneladas en 2020, si bien se ha demostrado que pueden reducirse de forma significativa.

Aunque el contenido de mercurio de las lámparas fluorescentes compactas se considera un aspecto medioambiental importante, conviene que esté regulado en virtud de la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (2).

El establecimiento de requisitos de eficiencia energética para las lámparas contempladas en el presente Reglamento dará lugar a una reducción de las emisiones totales de mercurio.

(10)

El artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (3) debe aplicarse plenamente para garantizar que se minimicen los riesgos potenciales para el medio ambiente y para la salud humana en caso de rotura accidental de lámparas fluorescentes compactas o al final de su vida útil.

(11)

Es conveniente reducir el consumo de electricidad de los productos sujetos al presente Reglamento aplicando soluciones tecnológicas existentes, rentables y no patentadas, lo que contribuirá a recortar los gastos combinados en concepto de adquisición y funcionamiento de los dispositivos.

(12)

Deben establecerse los requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos contemplados en el presente Reglamento, con objeto de mejorar el comportamiento medioambiental de los productos afectados, contribuir al funcionamiento del mercado interior y al objetivo comunitario de reducir el consumo de energía en 2020 en un 20 %, respecto al consumo de energía estimado en dicho año si no se adopta ninguna medida.

(13)

El presente Reglamento debe aumentar la penetración en el mercado de productos eficientes desde el punto de vista energético contemplados en el presente Reglamento, lo que se estima implicará un ahorro de 39 TWh en 2020, en relación con el consumo de energía calculado para dicho año si no se adopta ninguna medida de diseño ecológico.

(14)

Los requisitos de diseño ecológico no deben afectar a la funcionalidad desde la perspectiva del usuario ni perjudicar la salud, la seguridad o el medio ambiente. En particular, los beneficios derivados de la reducción del consumo eléctrico durante la fase de utilización deberían compensar con creces las posibles repercusiones adicionales, si las hubiera, sobre el medio ambiente durante la fase de fabricación de los productos contemplados en el presente Reglamento.

(15)

La entrada en vigor por fases de los requisitos de diseño ecológico debe proporcionar tiempo suficiente a los fabricantes para volver a diseñar los productos contemplados en el presente Reglamento según convenga. Al fijar el calendario de las fases se deben evitar los impactos negativos sobre las funcionalidades de los equipos que están en el mercado, y también tener en cuenta la incidencia en cuanto a costes para los usuarios finales y los fabricantes, en particular las pequeñas y medianas empresas, todo ello sin perjuicio de la oportuna consecución de los objetivos del presente Reglamento.

(16)

Las mediciones de los parámetros pertinentes del producto deben llevarse a cabo teniendo en cuenta los métodos de medición de vanguardia generalmente reconocidos; los fabricantes podrán aplicar normas armonizadas establecidas de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2005/32/CE en cuanto estén disponibles y se publiquen con este fin en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(17)

De conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2005/32/CE, el presente Reglamento debe especificar los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables.

(18)

A fin de facilitar el control de la conformidad, los fabricantes deben aportar información, en la documentación técnica a que se refieren los anexos V y VI de la Directiva 2005/32/CE, en la medida en que dicha información guarde relación con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

(19)

Además de los requisitos jurídicamente vinculantes, la determinación de criterios de referencia indicativos de las mejores tecnologías disponibles para los productos contemplados en el presente Reglamento debe contribuir a garantizar una amplia disponibilidad y un fácil acceso a la información. Ello ha de facilitar la integración de las mejores tecnologías de diseño para mejorar el comportamiento medioambiental en todo el ciclo de vida de los productos contemplados en el presente Reglamento.

(20)

Una revisión de esta medida debe tener en cuenta en particular la evolución de las ventas de tipos de lámparas para usos especiales, de forma que se verifique que no se utilizan con fines de iluminación en general, el desarrollo de nuevas tecnologías, como los LED, y la viabilidad de establecer requisitos de rendimiento energético en el nivel de clase «A», tal como se define en la Directiva 98/11/CE de la Comisión, de 27 de enero de 1998, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lámparas de uso doméstico (4).

(21)

Los requisitos contenidos en la presente medida permiten mantener en el mercado durante un tiempo limitado las lámparas halógenas de casquillo G9 y R7S, reconociendo la necesidad de dar servicio al conjunto de luminarias existentes, evitar costes excesivos para los consumidores y dar tiempo a los fabricantes para desarrollar luminarias con tecnologías de iluminación más eficientes.

(22)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2005/32/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece requisitos de diseño ecológico para la comercialización de lámparas de uso doméstico no direccionales, también cuando se comercializan para usos no domésticos o cuando se integran en otros productos. Asimismo, establece los requisitos de información sobre el producto aplicables a las lámparas para usos especiales.

Los requisitos establecidos en el presente Reglamento no se aplicarán a las siguientes lámparas de uso doméstico y para usos especiales:

a)

lámparas con las siguientes coordenadas cromáticas x e y:

x < 0,200 o x > 0,600

y < – 2,3172 x2 + 2,3653 x – 0,2800 o

y > – 2,3172 x2 + 2,3653 x – 0,1000;

b)

lámparas direccionales;

c)

lámparas con un flujo luminoso inferior a 60 lm o superior a 12 000 lm;

d)

lámparas con las características siguientes:

el 6 % o más de radiación total de la gama de 250-780 nm en la gama de 250-400 nm;

el pico de la radiación se encuentra entre 315-400 nm (UVA) o 280-315 nm (UVB);

e)

lámparas fluorescentes sin balasto integrado;

f)

lámparas de descarga de alta intensidad;

g)

lámparas incandescentes con casquillos E14/E27/B22/B15, con una tensión igual o inferior a 60 voltios y sin transformador integrado en las fases 1-5, con arreglo al artículo 3.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones establecidas en la Directiva 2005/32/CE. Además, se entenderá por:

1)

«iluminación de una estancia doméstica»: la iluminación total o parcial de una estancia doméstica, sustituyendo o complementando la luz natural con luz artificial, a fin de aumentar la visibilidad en ese espacio;

2)

«lámpara»: una fuente fabricada para producir una radiación óptica, generalmente visible, incluido cualquier componente adicional necesario para el encendido, la alimentación o el funcionamiento estable de la lámpara, o para la distribución, filtrado o transformación de la radiación óptica, en caso de que dicho componente no pueda retirarse sin dañar de forma permanente la unidad;

3)

«lámpara de uso doméstico»: una lámpara destinada a la iluminación de una estancia doméstica; no se incluyen las lámparas para usos especiales;

4)

«lámpara para usos especiales»: una lámpara no destinada a la iluminación de una estancia doméstica debido a sus parámetros técnicos o porque la correspondiente información sobre el producto indica que es inadecuada para la iluminación de una estancia doméstica;

5)

«lámpara direccional»: una lámpara que tiene al menos un 80 % del flujo luminoso en un ángulo sólido de π sr (que corresponde a un cono con un ángulo de 120°);

6)

«lámpara no direccional»: lámpara que no es una lámpara direccional;

7)

«lámpara de filamento»: una lámpara en la que la luz se produce mediante un conductor filiforme que se calienta a incandescencia por el paso de corriente eléctrica; la lámpara puede contener o no gases que influyan en el proceso de incandescencia;

8)

«lámpara incandescente»: una lámpara de filamento en la que este se encuentra en una ampolla al vacío o está rodeado de gas inerte;

9)

«lámpara incandescente halógena»: una lámpara de filamento de volframio, rodeado de un gas que contiene halógenos o compuestos halogenados; las lámparas incandescentes halógenas se suministran con o sin fuente de alimentación integrada;

10)

«lámpara de descarga»: una lámpara en la que la luz es producida, directa o indirectamente, por una descarga eléctrica a través de un gas, un vapor metálico o una mezcla de varios gases y vapores;

11)

«lámpara fluorescente»: una lámpara de descarga del tipo de mercurio a baja presión en la que la mayor parte de la luz es emitida mediante una o varias capas de sustancias fluorescentes que son activadas por la radiación ultravioleta de la descarga; las lámparas fluorescentes se suministran con o sin balastos integrados;

12)

«balasto»: un dispositivo que sirve para limitar la intensidad de la corriente de la lámpara o lámparas al valor requerido en caso de que esté conectado entre la alimentación y una o varias lámparas de descarga; puede incluir también medios para transformar la tensión de la alimentación, regular la intensidad de la luz de la lámpara, corregir el factor de potencia y, solo o combinado con un cebador, producir las condiciones necesarias para encender la lámpara o lámparas; puede estar integrado o no en la lámpara;

13)

«fuente de alimentación»: un dispositivo diseñado para convertir la corriente alterna (CA) de entrada suministrada por la red eléctrica en una corriente continua u otra alterna de salida;

14)

«lámpara fluorescente compacta»: una unidad que no puede desmontarse sin quedar dañada de forma permanente, dotada de un casquillo y que incorpora una lámpara fluorescente y los componentes adicionales necesarios para el encendido y el funcionamiento estable de la lámpara;

15)

«lámpara fluorescente sin balasto integrado»: una lámpara fluorescente de casquillo simple o doble sin balasto integrado;

16)

«lámpara de descarga de alta intensidad»: una lámpara de descarga en la cual el arco que produce la luz es estabilizado por el efecto térmico de su recinto cuya potencia superficial es superior a 3 W/cm2;

17)

«diodo fotoemisor» o «LED»: un dispositivo de semiconductores que contiene una unión P-N y que emite radiación óptica cuando es activado por la corriente eléctrica;

18)

«lámpara LED»: una lámpara que incorpora uno o varios LED.

A efectos de los anexos II a IV, también serán de aplicación las definiciones establecidas en el anexo I.

Artículo 3

Requisitos de diseño ecológico

1.   Las lámparas de uso doméstico no direccionales deberán cumplir los requisitos de diseño ecológico establecidos en el anexo II.

Cada requisito de diseño ecológico se aplicará de conformidad con las siguientes fases:

 

Fase 1: 1 de septiembre de 2009

 

Fase 2: 1 de septiembre de 2010

 

Fase 3: 1 de septiembre de 2011

 

Fase 4: 1 de septiembre de 2012

 

Fase 5: 1 de septiembre de 2013

 

Fase 6: 1 de septiembre de 2016

Salvo que sea sustituido o que se estipule lo contrario, un requisito continuará aplicándose junto con los demás requisitos introducidos en fases posteriores.

2.   A partir del 1 de septiembre de 2009:

En las lámparas para usos especiales, se indicará la siguiente información de manera clara y prominente en su embalaje y en todas las formas de información sobre el producto que acompañe a la lámpara cuando se comercialice:

a)

su uso previsto, y

b)

que no son adecuadas para la iluminación de estancias domésticas.

En el registro de documentación técnica elaborado a efectos de evaluación de la conformidad, con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2005/32/CE, se enumerarán los parámetros técnicos (en su caso) que hacen que el diseño de la lámpara se destine al uso especial que se indica en el embalaje.

Artículo 4

Evaluación de la conformidad

1.   El procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8 de la Directiva 2005/32/CE será el sistema de control interno del diseño que figura en el anexo IV de la Directiva 2005/32/CE o el sistema de gestión descrito en el anexo V de la citada Directiva.

2.   A efectos de la evaluación de la conformidad, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2005/32/CE, el registro de la documentación técnica deberá incluir una copia de la información sobre el producto facilitada conforme al anexo II, parte 3, del presente Reglamento.

Artículo 5

Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado

Cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2005/32/CE, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento de verificación que se describe en el anexo III del presente Reglamento en relación con los requisitos establecidos en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 6

Criterios de referencia indicativos

Los criterios de referencia indicativos para los productos y la tecnología de mejores prestaciones disponibles en el mercado en el momento de adoptar el presente Reglamento figuran en el anexo IV.

Artículo 7

Revisión

La Comisión revisará el presente Reglamento, a la luz del progreso técnico registrado, cinco años después de su entrada en vigor como máximo y presentará el resultado de dicha revisión al Foro consultivo.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2009.

Por la Comisión

Andris PIEBALGS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 191 de 22.7.2005, p. 29.

(2)  DO L 37 de 13.2.2003, p. 19.

(3)  DO L 37 de 13.2.2003, p. 24.

(4)  DO L 71 de 10.3.1998, p. 1.


ANEXO I

Parámetros técnicos cubiertos y definiciones a efectos de los anexos II a IV

1.   PARÁMETROS TÉCNICOS PARA LOS REQUISITOS DE DISEÑO ECOLÓGICO

A efectos de cumplimiento y verificación del cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento, los parámetros que se detallan a continuación se determinarán mediante un procedimiento de medición fiable, exacto y reproducible, teniendo en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido.

a)

«eficacia de una lámpara» (ηlamp): cociente del flujo luminoso emitido (Ф) por la potencia consumida por la lámpara (Plamp): ηlamp = Ф / Plamp (unidad: lm/W); la potencia disipada por los equipos auxiliares no integrados, como los balastos, los transformadores o las fuentes de alimentación, no se incluye en la potencia consumida por la lámpara;

b)

«factor de mantenimiento del flujo luminoso de la lámpara»: proporción entre el flujo luminoso emitido por la lámpara en un momento determinado de su vida útil y el flujo luminoso inicial (100 horas);

c)

«factor de supervivencia de la lámpara»: fracción determinada del número total de lámparas que siguen funcionando en un momento dado, en condiciones y con una frecuencia de conmutación determinadas;

d)

«vida útil de la lámpara»: período de tiempo de funcionamiento después del cual la fracción del número total de lámparas que siguen funcionando corresponde al factor de supervivencia de la lámpara, en condiciones y con una frecuencia de conmutación determinadas;

e)

«cromaticidad»: propiedad de un estímulo de color definida por sus coordenadas cromáticas, o bien por la combinación de su longitud de onda dominante o complementaria y su pureza;

f)

«flujo luminoso» (Φ): magnitud derivada del flujo radiante (potencia radiante) mediante la evaluación de la radiación según la sensibilidad espectral del ojo humano, medida después de 100 horas de funcionamiento de la lámpara;

g)

«temperatura de color correlacionada» (Tc [K]): temperatura de un radiador planckiano (cuerpo negro) cuyo color percibido es el más similar al de un estímulo determinado de la misma luminosidad, en condiciones específicas de observación;

h)

«rendimiento de color» (Ra): efecto de un iluminante en el aspecto cromático de los objetos, comparado consciente o inconscientemente con el aspecto cromático de dichos objetos bajo un iluminante de referencia;

i)

«potencia de radiación ultravioleta efectiva específica»: potencia efectiva de la radiación ultravioleta de una lámpara, ponderada en función de un factor de corrección espectral y en relación con su flujo luminoso (unidad: mW/klm);

j)

«tiempo de encendido de una lámpara»: tiempo necesario, después de conectar la tensión de alimentación, para que la lámpara se encienda completamente y permanezca encendida;

k)

«tiempo de calentamiento de una lámpara»: después de encender la lámpara, tiempo necesario para que esta emita una determinada proporción de su flujo luminoso estabilizado;

l)

«factor de potencia»: relación entre el valor absoluto de la potencia activa y la potencia aparente en condiciones periódicas;

m)

«luminancia»: cantidad de luz, por unidad de superficie aparente, emitida o reflejada por una superficie concreta dentro de un ángulo sólido determinado (unidad: cd/m2);

n)

«contenido de mercurio de una lámpara»: mercurio contenido en la lámpara; se mide de conformidad con el anexo de la Decisión 2002/747/CE de la Comisión (1).

2.   DEFINICIONES

a)

«Valor asignado»: valor cuantitativo utilizado con fines de especificación, que se fija para determinadas condiciones operativas de un producto; salvo disposición en contrario, todos los requisitos se establecen en valores asignados;

b)

«valor nominal»: valor cuantitativo que se utiliza para designar o identificar un producto;

c)

«segundo envolvente de la lámpara»: segunda envoltura exterior de una lámpara que no es necesaria para la producción de luz, por ejemplo un manguito externo para evitar la liberación de mercurio y vidrio al medio ambiente en caso de rotura de la lámpara, para proteger contra la radiación ultravioleta o para servir de difusor de luz;

d)

«lámpara clara»: lámpara (excluidas las lámparas fluorescentes compactas) con una luminancia superior a 25 000 cd/m2 en el caso de las lámparas con un flujo luminoso inferior a 2 000 lm, y superior a 100 000 cd/m2 en el caso de las lámparas con un flujo más luminoso, equipada únicamente con un envolvente transparente en el que el filamento, LED o tubo de descarga que produce la luz es claramente visible;

e)

«lámpara no clara»: lámpara que no cumple las especificaciones de la letra d), incluidas las lámparas fluorescentes compactas;

f)

«ciclo de conmutación»: secuencia de encendido y apagado de la lámpara con intervalos definidos;

g)

«fallo prematuro»: cuando una lámpara llega al final de su vida útil después de un período de funcionamiento de una duración inferior a la vida útil asignada que figura en la documentación técnica;

h)

«casquillo»: parte de una lámpara que permite la conexión con la red de alimentación mediante un zócalo o conector de la lámpara y que, en la mayoría de los casos, también sirve para retener la lámpara en el zócalo;

i)

«portalámparas» o «zócalo»: dispositivo que mantiene la lámpara en posición, generalmente insertando en él el casquillo, en cuyo caso también proporciona el medio de conectar la lámpara a la red de alimentación.


(1)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 44.


ANEXO II

Requisitos de diseño ecológico aplicables a las lámparas de uso doméstico no direccionales

1.   REQUISITOS DE EFICACIA DE LAS LÁMPARAS

Las lámparas incandescentes con casquillos S14, S15 o S19 quedarán exentas de los requisitos de eficacia de las fases 1 a 4 que se definen en el artículo 3 del presente Reglamento, pero no de las fases 5 y 6.

En el cuadro 1 figura la potencia máxima asignada (Pmax) para un determinado flujo luminoso asignado (Φ).

Las excepciones a estos requisitos se enumeran en el cuadro 2 y los factores de corrección aplicables a la potencia máxima asignada figuran en el cuadro 3.

Cuadro 1

Fecha de aplicación

Potencia máxima asignada (Pmáx) para un determinado flujo luminoso asignado (Φ) (W)

Lámparas claras

Lámparas no claras

Fases 1 a 5

0,8 * (0,88√Ф+0,049Ф)

0,24√Ф+0,0103Ф

Fase 6

0,6 * (0,88√Ф+0,049Ф)

0,24√Ф+0,0103Ф


Cuadro 2

Excepciones

Alcance de la excepción

Potencia máxima asignada (W)

Lámparas claras 60 lm ≤ Φ ≤ 950 lm en la fase 1

Pmáx = 1,1 * (0,88√Ф+0,049Ф)

Lámparas claras 60 lm ≤ Φ ≤ 725 lm en la fase 2

Pmáx = 1,1 * (0,88√Ф+0,049Ф)

Lámparas claras 60 lm ≤ Φ ≤ 450 lm en la fase 3

Pmáx = 1,1 * (0,88√Ф+0,049Ф)

Lámparas claras con casquillo G9 o R7S en la fase 6

Pmáx = 0,8 * (0,88√Ф+0,049Ф)

Los factores de corrección del cuadro 3 son acumulativos, en su caso, y también son aplicables a los productos cubiertos por las excepciones del cuadro 2.

Cuadro 3

Factores de corrección

Ámbito de aplicación de la corrección

Potencia máxima asignada (W)

Lámpara de filamento que requiere una fuente de alimentación exterior

Pmáx/1,06

Lámpara de descarga con casquillo GX53

Pmáx/0,75

Lámpara no clara con un índice de rendimiento de color ≥ 90 y P ≤ 0,5 * (0,88√Ф+0,049Ф)

Pmáx/0,85

Lámpara de descarga con índice de rendimiento de color ≥ 90 y Tc ≥ 5 000 K

Pmáx/0,76

Lámpara no clara con segundo envolvente y P ≤ 0,5 * (0,88√Ф+0,049Ф)

Pmáx/0,95

Lámpara LED que requiere una fuente de alimentación exterior

Pmáx/1,1

2.   REQUISITOS DE FUNCIONALIDAD DE LAS LÁMPARAS

Los requisitos de funcionalidad de las lámparas se detallan en el cuadro 4 para las lámparas fluorescentes compactas y en el cuadro 5 para las demás lámparas con exclusión de las lámparas fluorescentes compactas y las lámparas LED.

Cuando la vida útil asignada de una lámpara sea superior a 2 000 h, los requisitos de la fase 1 respecto de los parámetros «Vida útil asignada», «Factor de supervivencia de la lámpara» y «Mantenimiento del flujo luminoso» de los cuadros 4 y 5 serán aplicables únicamente a partir de la fase 2.

Para probar el número de veces que la lámpara puede encenderse y apagarse antes de estropearse, el ciclo de conmutación consistirá en un minuto encendida y tres minutos apagada, mientras que las demás condiciones de ensayo se definen de conformidad con el anexo III. Para probar la vida útil, el factor de supervivencia de la lámpara, el mantenimiento del flujo luminoso y los fallos prematuros, se utilizará el ciclo estándar de conmutación de conformidad con el anexo III.

Cuadro 4

Requisitos de funcionalidad aplicables a las lámparas fluorescentes compactas

Parámetro de funcionalidad

Fase 1

Fase 5

Factor de supervivencia de la lámpara a las 6 000 h

≥ 0,50

≥ 0,70

Mantenimiento del flujo luminoso

A las 2 000 h: ≥ 85 % (≥ 80 % para las lámparas con un segundo envolvente)

A las 2 000 h: ≥ 88 % (≥ 83 % para las lámparas con un segundo envolvente)

A las 6 000 h: ≥ 70 %

Número de ciclos de conmutación antes de que se produzca un fallo

≥ mitad de la vida útil de la lámpara expresada en horas

≥ 10 000 si el tiempo de encendido de la lámpara es > 0,3 s

≥ vida útil de la lámpara expresada en horas

≥ 30 000 si el tiempo de encendido de la lámpara es > 0,3 s

Tiempo de encendido

< 2,0 s

< 1,5 s si P < 10 W

< 1,0 s si P ≥ 10 W

Tiempo de calentamiento de la lámpara hasta el 60 % Φ

< 60 s

o < 120 s para las lámparas que contienen mercurio en forma de amalgama

< 40 s

o < 100 s para las lámparas que contienen mercurio en forma de amalgama

Porcentaje de fallos prematuros

≤ 2,0 % a las 200 h

≤ 2,0 % a las 400 h

Radiación UVA + UVB

≤ 2,0 mW/klm

≤ 2,0 mW/klm

Radiación UVC

≤ 0,01 mW/klm

≤ 0,01 mW/klm

Factor de potencia de la lámpara

≥ 0,50 si P < 25 W

≥ 0,90 si P ≥ 25 W

≥ 0,55 si P < 25 W

≥ 0,90 si P ≥ 25 W

Rendimiento de color (Ra)

≥ 80

≥ 80


Cuadro 5

Requisitos de funcionalidad aplicables a las lámparas con exclusión de las lámparas fluorescentes compactas y las lámparas LED

Parámetro de funcionalidad

Fase 1

Fase 5

Vida útil asignada

≥ 1 000 h

≥ 2 000 h

Mantenimiento del flujo luminoso

≥ 85 % al 75 % de la vida útil media asignada

≥ 85 % al 75 % de la vida útil media asignada

Número de ciclos de conmutación

≥ cuatro veces la vida útil asignada expresada en horas

≥ cuatro veces la vida útil asignada expresada en horas

Tiempo de encendido

< 0,2 s

< 0,2 s

Tiempo de calentamiento de la lámpara hasta el 60 % Φ

≤ 1,0 s

≤ 1,0 s

Porcentaje de fallos prematuros

≤ 5,0 % a las 100 h

≤ 5,0 % a las 200 h

Radiación UVA + UVB

≤ 2,0 mW/klm

≤ 2,0 mW/klm

Radiación UVC

≤ 0,01 mW/klm

≤ 0,01 mW/klm

Factor de potencia de la lámpara

≥ 0,95

≥ 0,95

3.   REQUISITOS DE INFORMACIÓN SOBRE EL PRODUCTO APLICABLES A LAS LÁMPARAS

Salvo disposición en contrario, para las lámparas de uso doméstico no direccionales se facilitará la siguiente información a partir de la fase 2.

3.1.   Información destinada a los usuarios finales que debe exhibirse visiblemente antes de la compra en el embalaje y en sitios web de acceso libre

No es necesario especificar la información utilizando los mismos términos de la lista que figura a continuación. Podrán utilizarse gráficos, cifras o símbolos en vez de texto.

Estos requisitos de información no se aplicarán a las lámparas de filamento que no cumplan los requisitos de eficacia de la fase 4.

a)

Cuando la potencia nominal de la lámpara se indique fuera de la etiqueta energética de conformidad con la Directiva 98/11/CE, su flujo luminoso nominal también se indicará por separado en caracteres al menos dos veces más grandes que la indicación de la potencia nominal fuera de la etiqueta.

b)

Vida útil nominal en horas (no superior a la vida útil asignada).

c)

Número de ciclos de conmutación antes de un fallo prematuro.

d)

Temperatura de color (también expresada como valor en grados Kelvin).

e)

Tiempo de calentamiento hasta el 60 % del flujo luminoso completo (puede indicarse como «luz completa inmediata» si es inferior a un segundo).

f)

Aviso si la intensidad de la lámpara no es regulable o lo es únicamente con determinados reguladores.

g)

Si está diseñada para un uso óptimo en condiciones no estándar (como temperatura ambiente Ta ≠ 25 °C), información sobre dichas condiciones.

h)

Dimensiones de la lámpara en milímetros (longitud y diámetro).

i)

Si en el embalaje se indica la equivalencia con una lámpara incandescente, la potencia equivalente de la lámpara incandescente que se indica (redondeada a 1 W) será la correspondiente en el cuadro 6 al flujo luminoso de la lámpara que contiene el embalaje.

Los valores intermedios tanto del flujo luminoso como de la potencia de la lámpara incandescente indicada (redondeados a 1 W) se calcularán mediante interpolación lineal entre los dos valores adyacentes.

Cuadro 6

Flujo luminoso asignado

Φ [lm]

Potencia equivalente de la lámpara incandescente indicada

CFL

Halógeno

Lámparas LED y de otros tipos

[W]

125

119

136

15

229

217

249

25

432

410

470

40

741

702

806

60

970

920

1 055

75

1 398

1 326

1 521

100

2 253

2 137

2 452

150

3 172

3 009

3 452

200

j)

Los términos «bombilla de bajo consumo» o cualquier declaración promocional similar sobre el producto en relación con la eficacia de la lámpara solamente podrán emplearse si la lámpara cumple los requisitos de eficacia aplicables a las lámparas no claras en la fase 1, de conformidad con los cuadros 1, 2 y 3.

Si la lámpara contiene mercurio:

k)

el contenido de mercurio, en X,X mg;

l)

indicación del sitio web que se puede consultar en caso de rotura accidental de la lámpara para encontrar instrucciones sobre cómo limpiar los restos de la lámpara.

3.2.   Información que debe facilitarse al público en los sitios web de acceso libre

Como mínimo, la siguiente información se expresará al menos como valor:

a)

la información especificada en el punto 3.1;

b)

la potencia asignada (con una precisión de 0,1 W);

c)

el flujo luminoso asignado;

d)

la vida útil asignada;

e)

el factor de potencia de la lámpara;

f)

el factor de mantenimiento del flujo luminoso al final de la vida útil nominal;

g)

el tiempo de encendido (como XX segundos);

h)

el rendimiento de color.

Si la lámpara contiene mercurio:

i)

las instrucciones sobre cómo limpiar los restos de la lámpara en caso de rotura accidental de la misma;

j)

recomendaciones sobre qué hacer con la lámpara al final de su vida útil.


ANEXO III

Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado

Las autoridades de los Estados miembros analizarán un lote de muestra de un mínimo de 20 lámparas del mismo modelo del mismo fabricante, seleccionadas aleatoriamente.

Se considerará que el lote cumple las disposiciones aplicables del anexo II del presente Reglamento si la media de los resultados del lote no se apartan en más de un 10 % de los valores límite, umbral o declarados.

De no ser así, se considerará que el modelo no es conforme.

Para comprobar la conformidad con los requisitos, las autoridades de los Estados miembros utilizarán métodos de medición exactos y fiables, de última generación, que arrojen resultados reproducibles, incluidos los siguientes:

cuando existan, las normas armonizadas cuyos números de referencia se han publicado con este fin en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Directiva 2005/32/CE,

en los demás casos, los métodos indicados en los siguientes documentos:

Parámetro medido

Organización (1)

Referencia

Título

Contenido de mercurio de la lámpara

Comisión Europea

Decisión 2002/747/CE (anexo)

Decisión 2002/747/CE de la Comisión, de 9 de septiembre de 2002, por la que se establecen criterios ecológicos revisados para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las bombillas eléctricas y se modifica la Decisión 1999/568/CE

Eficacia luminosa

Cenelec

EN 50285:1999

Eficiencia energética de las lámparas eléctricas de uso doméstico — Métodos de medición

Casquillos

Cenelec

EN 60061:1993

Todas las enmiendas hasta A40:2008

Casquillos y portalámparas junto con los calibres para el control de la intercambiabilidad y de la seguridad — Parte 1: Casquillos

Vida útil

Cenelec

EN 60064:1995

Enmiendas

A2:2003

A3:2006

A4:2007

A11:2007

Lámparas de filamento de volframio para uso doméstico y alumbrado general similar — Requisitos de funcionamiento

Cenelec

EN 60357:2003

Enmienda

A1:2008

Lámparas halógenas de volframio (excepto las de vehículos) — Requisitos de funcionamiento

Cenelec

EN 60969:1993

Enmiendas

A1:1993

A2:2000

Lámparas con balasto propio para servicios generales de iluminación — Prescripciones de funcionamiento

Tiempo de encendido/tiempo de calentamiento

Cenelec

EN 60969:1993

Enmiendas

A1:1993

A2:2000

Lámparas con balasto propio para servicios generales de iluminación — Prescripciones de funcionamiento

Factor de potencia

Cenelec

EN 61000-3-2:2006

Compatibilidad electromagnética (CEM) — Parte 3-2: Límites — Límites para las emisiones de corriente armónica (equipos con corriente de entrada ≤ 16 A por fase)

Potencia de radiación UV efectiva específica

Cenelec

EN 62471:2008

Seguridad fotobiológica de lámparas y de sistemas de lámparas

Rendimiento de color

Comisión Internacional del Alumbrado

CIE 13.3:1995

Method of Measuring and Specifying Colour Rendering Properties of Light Sources (método para medir y especificar las propiedades de rendimiento de color de las fuentes luminosas)

Cromaticidad

Temperatura de color correlacionada (Tc [K])

Comisión Internacional del Alumbrado

CIE 15:2004

Colorimetry (Colorimetría)

Luminancia

Comisión Internacional del Alumbrado

CIE 18.2:1983

The Basis of Physical Photometry (Base de la fotometría física)

Flujo luminoso

Comisión Internacional del Alumbrado

CIE 84:1989

The Measurement of Luminous Flux (Medición del flujo luminoso)

Factor de mantenimiento del flujo luminoso de la lámpara

Comisión Internacional del Alumbrado

CIE 97:2005

Maintenance of indoor electric lighting systems (Mantenimiento de sistemas de iluminación eléctricos de interior)

Factor de supervivencia de lámpara


(1)  Cenelec: rue de Stassart/De Stassartstraat 35, B-1050 Bruselas, tel. (32-2) 519 68 71, fax (32-2) 519 69 19 (http://www.cenelec.org).

Comisión Internacional del Alumbrado: CIE Central Bureau Kegelgasse 27, A-1030 Viena AUSTRIA, tel: 43 1 714 31 87 0, fax: 43 1 714 31 87 18 (http://www.cie.co.at/).


ANEXO IV

Criterios de referencia indicativos para las lámparas de uso doméstico no direccionales

(para información)

En el momento de la adopción del presente Reglamento, se determinó que la mejor tecnología disponible en el mercado para los productos en cuestión era la siguiente:

1.

EFICACIA DE LA LÁMPARA

La eficacia más elevada era 69 lm/W.

2.

FUNCIONALIDAD DE LA LÁMPARA

Cuadro 7

Parámetro de funcionalidad

Parámetro de funcionalidad

Vida útil asignada

20 000 h

Mantenimiento del flujo luminoso

90 % al final de la vida útil asignada de la lámpara

Número de ciclos de conmutación

1 000 000

Tiempo de encendido

< 0,1 s

Tiempo de calentamiento de la lámpara hasta el 80 % Φ

15 s o 4 s para lámparas mixtas especiales fluorescentes compactas/halógenas

Factor de potencia de la lámpara

0,95

3.

CONTENIDO DE MERCURIO DE LA LÁMPARA

Las lámparas fluorescentes compactas eficientes en términos energéticos con el mínimo contenido de mercurio incluyen 1,23 mg de mercurio como máximo.


24.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 76/17


REGLAMENTO (CE) N o 245/2009 DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2009

por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas fluorescentes sin balastos integrados, para lámparas de descarga de alta intensidad y para balastos y luminarias que puedan funcionar con dichas lámparas, y se deroga la Directiva 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se instaura un marco para el establecimiento de los requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE del Consejo y las Directivas 96/57/CE y 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Previa consulta con el Foro consultivo sobre el diseño ecológico,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Directiva 2005/32/CE, la Comisión debe instaurar los requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía que representan un volumen significativo de ventas y comercio, que tienen un importante impacto medioambiental y que presentan posibilidades significativas de mejora en lo referente al impacto medioambiental, sin que ello suponga costes excesivos.

(2)

El artículo 16, apartado 2, segundo guión, de la Directiva 2005/32/CE dispone que, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 19, apartado 3, y con los criterios establecidos en el artículo 15, apartado 2, y previa consulta al Foro consultivo sobre el diseño ecológico, la Comisión debe introducir, en su caso, una medida de ejecución relativa a los productos de alumbrado del sector terciario.

(3)

La Comisión ha llevado a cabo dos estudios preparatorios que han analizado los aspectos técnicos, medioambientales y económicos de los productos de alumbrado generalmente utilizados en el sector terciario (iluminación de oficinas y alumbrado de vías públicas). Los estudios se han realizado conjuntamente con las partes interesadas de la Comunidad y terceros países, y los resultados se han puesto a disposición del público en general en el sitio web Europa de la Comisión Europea.

(4)

Los requisitos obligatorios de diseño ecológico son aplicables a los productos comercializados allí donde estén instalados, y por lo tanto dichos requisitos no pueden depender de la aplicación dada al producto (como la iluminación de oficinas o el alumbrado de vías públicas). En consecuencia, el presente Reglamento debe dirigirse a productos específicos, como las lámparas fluorescentes sin balastos integrados, las lámparas de descarga de alta intensidad y los balastos y luminarias que puedan funcionar con dichas lámparas. Los criterios de referencia indicativos pueden ser útiles para guiar a los usuarios acerca de la mejor tecnología disponible para aplicaciones específicas (como la iluminación de oficinas o el alumbrado de vías públicas).

(5)

Se supone que los productos contemplados en el presente Reglamento se utilizan fundamentalmente con fines de iluminación en general, es decir, que contribuyen a proporcionar luz artificial en sustitución de la luz natural a efectos de la visión humana normal. Las lámparas para usos especiales (como las utilizadas en pantallas de ordenador, fotocopiadoras, aparatos para el bronceado, iluminación de terrarios y otras aplicaciones semejantes) no deben estar sujetas al presente Reglamento.

(6)

Los aspectos medioambientales de los productos que utilizan energía contemplados que se consideran significativos a efectos del presente Reglamento son los siguientes:

a)

energía en la fase de utilización;

b)

contenido de mercurio de las lámparas.

(7)

El consumo anual de electricidad relativo a productos contemplados en el presente Reglamento en la Comunidad ha sido calculado en 200 TWh en 2005, lo que corresponde a 80 Mt de emisiones de CO2. En caso de no adoptarse medidas específicas, se prevé que el consumo eléctrico aumentará a 260 TWh en 2020. Los estudios previos han demostrado que puede reducirse significativamente el consumo eléctrico de los productos contemplados en el presente Reglamento.

(8)

Se ha calculado que el contenido de mercurio del conjunto de las lámparas instaladas era de 12,6 toneladas en 2005. En caso de no adoptarse medidas específicas, se prevé que el contenido de mercurio del conjunto de lámparas instaladas alcanzará las 18,6 toneladas en 2020, aunque está demostrado que puede reducirse de forma significativa.

(9)

A falta de métodos científicos consensuados internacionalmente para la medición de su impacto medioambiental, no ha podido evaluarse la importancia de la denominada «contaminación lumínica». Sin embargo, está admitido que las medidas desarrolladas para incrementar la eficacia luminosa de los dispositivos de iluminación del sector terciario pueden tener un impacto positivo en la «contaminación lumínica».

(10)

Es conveniente reducir el consumo de electricidad de los productos sujetos al presente Reglamento aplicando soluciones tecnológicas existentes, rentables y no patentadas, lo que contribuirá a recortar los gastos combinados en concepto de adquisición y funcionamiento de los dispositivos.

(11)

Deben establecerse requisitos en materia de diseño ecológico para los productos contemplados en el presente Reglamento con vistas a mejorar el comportamiento medioambiental de los productos afectados y contribuir así al funcionamiento del mercado interior y al objetivo comunitario de reducción del consumo de energía en un 20 % de aquí a 2020.

(12)

El presente Reglamento debe servir para aumentar la introducción en el mercado de tecnologías que optimicen la eficiencia energética de los productos contemplados en el presente Reglamento, de forma que se logre un ahorro energético estimado de 38 TWh en 2020, en comparación con un escenario sin cambios.

(13)

El establecimiento de requisitos de eficiencia energética para las lámparas contempladas en el presente Reglamento dará lugar a una reducción de su contenido total de mercurio.

(14)

Los requisitos de diseño ecológico no deben tener una incidencia negativa en la funcionalidad del producto ni afectar negativamente a la salud, la seguridad o el medio ambiente. En particular, los beneficios derivados de la reducción del consumo eléctrico durante la fase de uso deberían compensar con creces las posibles repercusiones adicionales, si las hubiera, sobre el medio ambiente durante la fase de producción de los productos contemplados en el presente Reglamento.

(15)

La entrada en vigor por fases de los requisitos de diseño ecológico debe proporcionar tiempo suficiente a los fabricantes para volver a diseñar los productos contemplados en el presente Reglamento según convenga. Al fijar el calendario de las fases se deben evitar los impactos negativos sobre las funcionalidades de los equipos que están en el mercado, y también tener en cuenta la incidencia en cuanto a costes para los usuarios finales y los fabricantes, en particular las pequeñas y medianas empresas, todo ello sin perjuicio de la oportuna consecución de los objetivos del presente Reglamento. La revisión conforme con lo dispuesto en el artículo 8 debe verificar, entre otras cosas, si los requisitos de eficiencia de los balastos para lámparas de descarga de alta intensidad del anexo III, sección 2.1.C, serán alcanzables ocho años después de que el presente Reglamento haya entrado en vigor.

(16)

La retirada del mercado de las lámparas de repuesto debe planificarse teniendo en cuenta los impactos sobre los usuarios finales. Los Estados miembros podrán imponer requisitos más estrictos a las instalaciones de alumbrado.

(17)

Las mediciones de los parámetros pertinentes del producto deben llevarse a cabo teniendo en cuenta los métodos de medición de vanguardia generalmente reconocidos; los fabricantes podrán aplicar las normas armonizadas establecidas de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2005/32/CE.

(18)

De conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2005/32/CE, el presente Reglamento debe especificar que los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables son el control interno del diseño previsto en el anexo IV de la Directiva 2005/32/CE y el sistema de gestión para evaluar la conformidad previsto en el anexo V de la Directiva 2005/32/CE.

(19)

A fin de facilitar el control de la conformidad, los fabricantes deben aportar información, en la documentación técnica a que se refieren los anexos V y VI de la Directiva 2005/32/CE, en la medida en que dicha información guarde relación con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

(20)

Además de los requisitos jurídicamente vinculantes, la identificación de criterios de referencia indicativos de las mejores tecnologías disponibles para los productos contemplados en el presente Reglamento debe contribuir a garantizar una amplia disponibilidad y un fácil acceso a la información. Esto resulta especialmente útil para las pequeñas y medianas empresas y las microempresas, lo que a su vez ha de facilitar la integración de las mejores tecnologías de diseño para mejorar el comportamiento medioambiental de los productos contemplados en el presente Reglamento a lo largo de su vida útil.

(21)

Aunque el contenido de mercurio de las lámparas fluorescentes y las lámparas de descarga de alta intensidad se considera un aspecto medioambiental significativo, conviene que esté regulado en virtud de la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), que cubre también los tipos de lámparas a los que no es aplicable el presente Reglamento.

(22)

La Directiva 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los requisitos de eficiencia energética de los balastos de lámparas fluorescentes (3) es una medida de ejecución de la Directiva 2005/32/CE y su efecto se siente todavía hoy en el conjunto de los balastos instalados, debido a la larga vida de las luminarias y los balastos magnéticos. Sin embargo, hay posibilidad de mejorar más y conviene establecer unos requisitos mínimos de eficiencia energética más exigentes respecto a los de la Directiva 2000/55/CE. Por lo tanto, procede sustituir la Directiva 2000/55/CE por el presente Reglamento.

(23)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2005/32/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece requisitos de diseño ecológico para la comercialización de lámparas fluorescentes sin balastos integrados, lámparas de descarga de alta intensidad y balastos y luminarias que puedan funcionar con dichas lámparas, con arreglo a las definiciones del artículo 2, incluso cuando estén integrados en otros productos que utilizan energía.

El presente Reglamento también establece criterios de referencia indicativos para productos destinados a ser utilizados en iluminación de oficinas y alumbrado de vías públicas.

Los requisitos establecidos en el presente Reglamento no se aplicarán a los productos que figuran en el anexo I.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones contenidas en la Directiva 2005/32/CE. Además, se entenderá por:

1)

«alumbrado general», la iluminación básicamente uniforme de una zona sin tener en cuenta necesidades específicas en determinados puntos;

2)

«iluminación de oficinas», una instalación fija de iluminación para el trabajo en oficina destinada a permitir a las personas el desempeño de cometidos visuales con eficiencia y precisión;

3)

«alumbrado de vías públicas», una instalación fija de iluminación destinada a proporcionar una buena visibilidad a los usuarios de las zonas públicas de tráfico en el exterior durante las horas de oscuridad para contribuir a la seguridad del tráfico, la fluidez de este y la seguridad pública;

4)

«lámpara de descarga», una lámpara en la que la luz es producida, directa o indirectamente, por una descarga eléctrica a través de un gas, un vapor metálico o una mezcla de varios gases y vapores;

5)

«balasto», un dispositivo que sirve fundamentalmente para limitar la intensidad de la corriente de la lámpara o lámparas al valor requerido en caso de que esté conectado entre la alimentación y una o varias lámparas de descarga. Puede incluir también medios para transformar la tensión de la alimentación, regular la intensidad de la luz de la lámpara, corregir el factor de potencia y, solo o combinado con un dispositivo de encendido, producir las condiciones necesarias para encender la lámpara o lámparas;

6)

«luminaria», un aparato que reparte, filtra o transforma la luz transmitida desde una o varias fuentes luminosas y que comprende todos los dispositivos necesarios para el soporte, la fijación y la protección de las fuentes luminosas y, en caso necesario, los circuitos auxiliares en combinación con los medios de conexión con la red de alimentación, pero no las fuentes luminosas propiamente dichas;

7)

«lámparas fluorescentes», las lámparas de descarga del tipo de mercurio a baja presión en las que la mayor parte de la luz es emitida mediante una o varias capas de sustancias fluorescentes que son activadas por la radiación ultravioleta de la descarga;

8)

«lámparas fluorescentes sin balastos integrados», las lámparas fluorescentes de casquillo simple o doble sin balastos integrados;

9)

«lámparas de descarga de alta intensidad», las lámparas de descarga en las cuales el arco que produce la luz es estabilizado por el efecto térmico de su recinto cuya potencia superficial es superior a 3 W/cm2.

A efectos del anexo I y de los anexos del III al VII, también serán aplicables las definiciones que figuran en el anexo II.

Artículo 3

Requisitos de diseño ecológico

Los requisitos de diseño ecológico relativos a lámparas fluorescentes sin balastos integrados, lámparas de descarga de alta intensidad, y balastos y luminarias que puedan funcionar con dichas lámparas son los que figuran en el anexo III.

Artículo 4

Evaluación de la conformidad

El procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8 de la Directiva 2005/32/CE, será el sistema de control interno del diseño que figura en el anexo IV de la Directiva 2005/32/CE o el sistema de gestión descrito en el anexo V de la citada Directiva.

A efectos de la evaluación de la conformidad, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2005/32/CE, el registro de la documentación técnica deberá incluir una copia de la información sobre el producto facilitada conforme al anexo III, partes 1.3, 2.2 y 3.2.

Artículo 5

Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado

Se llevarán a cabo controles de vigilancia de conformidad con el procedimiento de verificación descrito en el anexo IV.

Artículo 6

Criterios de referencia indicativos

Los criterios de referencia indicativos para los productos y la tecnología de mejores prestaciones actualmente disponibles en el mercado figuran:

a)

en el anexo V para las lámparas fluorescentes sin balastos integrados, las lámparas de descarga de alta intensidad y los balastos y luminarias que puedan funcionar con dichas lámparas;

b)

en los anexos VI y VII para los productos destinados al uso en iluminación de oficinas y alumbrado de vías públicas.

Artículo 7

Derogación

Quedará derogada la Directiva 2000/55/CE un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 8

Revisión

La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso técnico registrado, en el plazo máximo de cinco años después de su entrada en vigor.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los requisitos que figuran en el anexo III se aplicarán de conformidad con el calendario previsto en dicho anexo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2009.

Por la Comisión

Andris PIEBALGS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 191 de 22.7.2005, p. 29.

(2)  DO L 37 de 13.2.2003, p. 19.

(3)  DO L 279 de 1.11.2000, p. 33.


ANEXO I

Excepciones generales

1.

Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán a las siguientes lámparas:

a)

las lámparas que no son fuentes de luz blanca, con arreglo a la definición que figura en el anexo II; esta excepción no se aplicará a las lámparas de sodio a alta presión;

b)

las lámparas que no son fuentes luminosas dirigidas, con arreglo a la definición que figura en el anexo II;

c)

las lámparas destinadas a ser utilizadas en aplicaciones distintas del alumbrado general y las lámparas incorporadas a otros productos cuya función no es el alumbrado general;

d)

las lámparas con las características siguientes:

6 % o más de radiación total de la gama de 250-780 nm en la gama de 250-400 nm,

11 % o más de radiación total de la gama de 250-780 nm en la gama de 630-780 nm,

5 % o más de radiación total de la gama de 250-780 nm en la gama de 640-700 nm;

el pico de la radiación entre 315-400 nm (UVA) o 280-315 nm (UVB);

e)

las lámparas fluorescentes de casquillo doble con:

un diámetro de 7 mm (T2) o menos,

un diámetro de 16 mm (T5) y una potencia P ≤ 13W o P > 80W,

un diámetro de 38 mm (T12), casquillo G-13 medio de dos patillas, valor límite del filtro compensador de color (cc): +/–5 m (+magenta, –verde); coordenadas CIE x = 0,330 y = 0,335 y x = 0,415 y = 0,377, y

un diámetro de 38 mm (T12) y equipadas de una banda de ignición externa;

f)

las lámparas fluorescentes de casquillo simple con 16 mm de diámetro (T5), base 2G11 de 4 patillas, Tc = 3 200K con coordenadas de cromaticidad x = 0,415 y = 0,377 y Tc = 5 500K con coordenadas de cromaticidad x = 0,330 y = 0,335;

g)

las lámparas de descarga de alta intensidad con Tc > 7 000 K;

h)

las lámparas de descarga de alta intensidad con una potencia de radiación UV efectiva específica > 2 mW/klm, y

i)

las lámparas de descarga de alta intensidad que no tengan casquillo E27, E40, PGZ12.

2.

Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán a las siguientes luminarias:

a)

las luminarias del alumbrado de emergencia y las luminarias de las señales de emergencia, en el sentido de la Directiva 2006/95/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo (1);

b)

las luminarias a las que se aplican los requisitos de la Directiva 94/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la Directiva 1999/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Directiva 93/42/CEE del Consejo (5), la Directiva 88/378/CEE del Consejo (6) y las luminarias integradas en equipos cubiertos por dichos requisitos.


(1)  Directiva 2006/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 diciembre 2006, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (versión codificada) (DO L 374 de 27.12.2006, p. 10).

(2)  Directiva 94/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas (DO L 100 de 19.4.1994, p. 1).

(3)  Directiva 1999/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1999, relativa a las disposiciones mínimas para la mejora de la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas (DO L 23 de 28.1.2000, p. 57).

(4)  Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (refundición) (DO L 157 de 9.6.2006, p. 24).

(5)  Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios (DO L 169 de 12.7.1993, p. 1).

(6)  Directiva 88/378/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la seguridad de los juguetes (DO L 187 de 16.7.1988, p. 1).


ANEXO II

Parámetros técnicos cubiertos y definiciones a efectos de los anexos I y III a VII

1.   Parámetros técnicos para los requisitos de diseño ecológico

A efectos de cumplimiento y verificación del cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento, los parámetros que se detallan a continuación se determinarán mediante un procedimiento de medición fiable, exacto y reproducible, teniendo en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido.

a)

«Eficacia luminosa de una fuente», «eficacia de una fuente luminosa» o «eficacia de una lámpara» (ηfuente): cociente del flujo luminoso emitido (Ф) por la potencia consumida por la fuente (Pfuente). ηfuente = Ф / Pfuente. Unidad: lm/W; la potencia disipada por equipos auxiliares, por ejemplo los balastos, no se incluye en la potencia consumida por la fuente.

b)

«Factor de mantenimiento del flujo luminoso de la lámpara»: proporción entre el flujo luminoso emitido por la lámpara en un momento determinado de su vida útil y el flujo luminoso inicial.

c)

«Factor de supervivencia de la lámpara»: fracción del número total de lámparas que siguen funcionando en un momento dado, y en condiciones y con una frecuencia de conmutación determinadas.

d)

«Eficiencia del balasto» (ηbalasto): proporción entre la potencia de la lámpara (salida del balasto) y la potencia de entrada del circuito lámpara-balasto, con los posibles sensores, conexiones de red y otras cargas auxiliares desconectadas.

e)

«Cromaticidad»: propiedad de un estímulo de color definida por sus coordenadas cromáticas, o bien por la combinación de su longitud de onda dominante o complementaria y su pureza.

f)

«Flujo luminoso»: magnitud derivada del flujo radiante (potencia radiante) mediante la evaluación de la radiación según la sensibilidad espectral del ojo humano.

g)

«Temperatura de color correlacionada» (Tc [K]): temperatura de un radiador planckiano (cuerpo negro) cuyo color percibido es el más similar al de un estímulo determinado de la misma luminosidad, en condiciones específicas de observación.

h)

«Rendimiento de color» (Ra): efecto de un iluminante en el aspecto cromático de los objetos, comparado consciente o inconscientemente con el aspecto cromático de dichos objetos bajo un iluminante de referencia.

i)

«Potencia de radiación UV efectiva específica»: potencia efectiva de la radiación UV de una lámpara en relación con su flujo luminoso (unidad: mW/klm).

j)

«Índice de protección contra la penetración»: código que indica el grado de protección que ofrece un envolvente contra la penetración de polvo, objetos sólidos y humedad y que facilita información adicional en relación con la protección.

2.   Parámetros técnicos para los criterios de referencia indicativos

a)

«Contenido de mercurio de la lámpara»: cantidad de mercurio que contiene una lámpara.

b)

«Factor de mantenimiento del flujo luminoso de una luminaria»: proporción entre la eficiencia de flujo luminoso de una luminaria en un momento determinado y la eficiencia de flujo luminoso inicial.

c)

«Factor de utilización» de una instalación para una superficie de referencia: proporción entre el flujo luminoso recibido por la superficie de referencia y la suma de todos los flujos de cada de las lámparas de la instalación.

3.   Definiciones

a)

«Fuente luminosa dirigida»: fuente de luz con al menos el 80 % del flujo luminoso dentro de un ángulo sólido de π sr (correspondiente a un cono con un ángulo de 120°).

b)

«Fuente de luz blanca»: fuente luminosa cuyas coordenadas de cromaticidad satisfacen el siguiente requisito:

0,270 < x < 0,530

– 2,3172 x2 + 2,3653 x – 0,2199 < y < – 2,3172 x2 + 2,3653 x – 0,1595

c)

Valor «asignado»: valor cuantitativo de una característica de un producto para las condiciones operativas que se especifican en el presente Reglamento o en las normas aplicables. Salvo indicación contraria, todos los límites de los parámetros de los productos se expresan en valores asignados.

d)

Valor «nominal»: valor cuantitativo aproximado que se utiliza para designar o identificar un producto.

e)

«Contaminación lumínica»: suma de todos los efectos negativos de la luz artificial en el medio ambiente, incluido el impacto de la luz intrusa.

f)

«Luz intrusa»: parte de la luz de una instalación de iluminación que no cumple la función para la que se diseñó la instalación. Incluye:

la luz que cae indebidamente fuera de la zona que iluminar,

la luz difusa en las proximidades de la instalación de iluminación,

luminiscencia del cielo, es decir, la iluminación del cielo nocturno que resulta del reflejo directo e indirecto de la radiación (visible e invisible), dispersada por los constituyentes de la atmósfera (moléculas de gas, aerosoles y partículas) en la dirección de observación.

g)

«Eficiencia base balasto» (EBb): relación entre la potencia asignada de una lámpara (Plamp) y la eficiencia del balasto.

En los balastos para lámparas fluorescentes de casquillo doble o simple, la EBbFL se calcula como sigue:

 

Cuando Plamp ≤ 5 W: EBbFL = 0,71

 

Cuando 5 W < Plamp < 100 W: EBbFL = Plamp/(2*√(Plamp/36)+38/36*Plamp +1)

 

Cuando Plamp ≥ 100 W: EBbFL = 0,91

h)

«Segundo envolvente de la lámpara»: segunda envoltura exterior de una lámpara que no es necesaria para la producción de luz, por ejemplo un manguito externo para evitar la liberación de mercurio y vidrio al medio ambiente en caso de rotura de la lámpara. Al determinar la presencia de un segundo envolvente, los tubos de descarga de las lámparas de descarga de alta intensidad no se considerarán envolventes.

i)

«Equipo de alimentación de la fuente luminosa»: componente o componentes entre la alimentación y una o varias fuentes luminosas que pueden servir para transformar la tensión de alimentación, reducir la intensidad de la lámpara o lámparas al valor requerido, proporcionar tensión de cebado y una corriente de precalentamiento, evitar el arranque en frío, corregir el factor de potencia o reducir las interferencias radioeléctricas. Los balastos, los convertidores y transformadores halógenos y los controladores de diodos electroluminiscentes (LED) son ejemplos de equipos de alimentación de fuentes luminosas.

j)

«Lámpara (de vapor) de mercurio a alta presión»: lámpara de descarga de alta intensidad en la que la mayor parte de la luz se produce, directa o indirectamente, por la radiación del vapor de mercurio cuya presión parcial durante el funcionamiento es superior a 100 kilopascales.

k)

«Lámpara (de vapor) de sodio a alta presión» es una lámpara de descarga de alta intensidad en la que la luz se produce principalmente por la radiación del vapor de sodio cuya presión parcial durante el funcionamiento es del orden de 10 kilopascales.

l)

«Lámpara de halogenuros metálicos»: lámpara de descarga de alta intensidad en la que la luz se produce por la radiación de una mezcla de vapor metálico, halogenuros metálicos y productos de la disociación de halogenuros metálicos.

m)

«Balasto electrónico o de alta frecuencia»: ondulador alterna/alterna conectado a la red que incluye elementos estabilizadores para el encendido y el funcionamiento de una o varias lámparas fluorescentes tubulares, generalmente de alta frecuencia.

n)

«Lámpara clara»: lámpara de descarga de alta intensidad con un envolvente exterior transparente o un tubo exterior en el que el tubo del arco que produce la luz es claramente visible (por ejemplo, lámpara de vidrio claro).


ANEXO III

Requisitos de diseño ecológico aplicables a las lámparas fluorescentes y de descarga de alta intensidad y a los balastos y luminarias compatibles con estas lámparas

A continuación se especifica el momento a partir del cual es aplicable cada requisito de diseño ecológico. Salvo que sea sustituido o que se estipule lo contrario, un requisito continuará aplicándose junto con los requisitos introducidos en fases posteriores.

1.   REQUISITOS APLICABLES A LAS LÁMPARAS FLUORESCENTES SIN BALASTO INTEGRADO Y A LAS LÁMPARAS DE DESCARGA DE ALTA INTENSIDAD

1.1.   Requisitos de eficacia de las lámparas

A.   Requisitos de la primera etapa

Un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento:

Las lámparas fluorescentes de casquillo doble de 16 mm y 26 mm de diámetro (lámparas T5 y T8) deberán presentar al menos las eficacias luminosas asignadas que se especifican en el cuadro 1 a 25 °C.

En caso de que las potencias nominales sean diferentes de las que figuran en el cuadro 1, las lámparas deberán alcanzar la eficacia luminosa del equivalente más próximo en términos de potencia, excepto las lámparas T8 de más de 50 W, que deberán alcanzar una eficacia luminosa de 83 lm/W. Si la potencia nominal es equidistante respecto de las dos potencias más próximas que figuran en el cuadro, se ajustará a la eficacia más elevada de las dos. Si la potencia nominal es más alta que la potencia más alta del cuadro, se ajustará a la eficacia de esta última.

Cuadro 1

Valores asignados de eficacia mínima aplicables a las lámparas T8 y T5

T8 (26 mm Ø)

T5 (16 mm Ø)

Alta eficiencia

T5 (16 mm Ø)

Alto flujo luminoso

Potencia nominal (W)

Eficacia luminosa asignada (lm/W), valor inicial 100 h

Potencia nominal (W)

Eficacia luminosa asignada (lm/W), valor inicial 100 h

Potencia nominal (W)

Eficacia luminosa asignada (lm/W), valor inicial 100 h

15

63

14

86

24

73

18

75

21

90

39

79

25

76

28

93

49

88

30

80

35

94

54

82

36

93

 

80

77

38

87

 

58

90

70

89

Las lámparas fluorescentes de casquillo simple deberán presentar las siguientes eficacias luminosas asignadas a 25 °C.

En caso de que las potencias nominales o las formas de las lámparas sean diferentes de las que figuran en los cuadros 2 a 5, las lámparas deberán alcanzar la eficacia luminosa del equivalente más próximo en términos de potencia y forma. Si la potencia nominal es equidistante respecto de las dos potencias más próximas que figuran en el cuadro, se ajustará a la eficacia más elevada de las dos. Si la potencia nominal es más alta que la potencia más alta del cuadro, se ajustará a la eficacia de esta última.

Cuadro 2

Valores asignados de eficacia mínima aplicables a las lámparas fluorescentes de casquillo simple que funcionan con balastos electrónicos y electromagnéticos

Tubo paralelo simple, tamaño reducido, casquillo G23 (2 patillas) o 2G7 (4 patillas)

Image Image

Tubos paralelos dobles, casquillo G24d (2 patillas) o G24q (4 patillas)

Image Image

Tubos paralelos triples, casquillo GX24d (2 patillas) o GX24q (4 patillas)

Image Image

Potencia nominal (W)

Eficacia luminosa asignada (lm/W), valor inicial 100 h

Potencia nominal (W)

Eficacia luminosa asignada (lm/W), valor inicial 100 h

Potencia nominal (W)

Eficacia luminosa asignada (lm/W), valor inicial 100 h

5

50

10

60

13

69

7

57

13

69

18

67

9

67

18

67

26

66

11

82

26

66

32

75

 

42

76

57

75

70

74


Cuadro 3

Valores asignados de eficacia mínima aplicables a las lámparas fluorescentes de casquillo simple que funcionan únicamente con balastos electrónicos

Tubo simple configuración plana, casquillo GR8 (2 patillas), GR10q (4 patillas) o GRY10q3 (4 patillas)

Image

Cuatro o tres tubos paralelos T5, casquillo 2G8 (4 patillas)

Image Image

Tubo simple configuración plana, casquillo GR8 (2 patillas), GR10q (4 patillas) o GRY10q3 (4 patillas)

Image

Potencia nominal

(W)

Eficacia luminosa asignada (lm/W), valor inicial 100 h

Potencia nominal

(W)

Eficacia luminosa asignada (lm/W), valor inicial 100 h

Potencia nominal

(W)

Eficacia luminosa asignada (lm/W), valor inicial 100 h

57

75

18

67

18

61

70

74

24

75

24

71

 

34

82

36

78

36

81

 

40

83

55

82

80

75


Cuadro 4

Valores asignados de eficacia mínima aplicables a las lámparas fluorescentes de casquillo simple de forma cuadrada o (muy) alto flujo

Tubo simple configuración plana, casquillo GR8 (2 patillas), GR10q (4 patillas) o GRY10q3 (4 patillas)

Image

Cuatro o tres tubos paralelos T5, casquillo 2G8 (4 patillas)

Image

Potencia nominal (W)

Eficacia luminosa asignada (lm/W), valor inicial 100 h

Potencia nominal (W)

Eficacia luminosa asignada (lm/W), valor inicial 100 h

10

65

60

67

16

66

82

75

21

64

85

71

28

73

120

75

38

71

 

55

71


Cuadro 5

Valores asignados de eficacia mínima aplicables a las lámparas circulares T9 y T5

Tubo circular T9 de 29 mm de diámetro con casquillo G10q

Image

Tubo circular T5 de 16 mm de diámetro con casquillo 2GX13

Image

Potencia nominal (W)

Eficacia luminosa asignada (lm/W), valor inicial 100 h

Potencia nominal (W)

Eficacia luminosa asignada (lm/W), valor inicial 100 h

22

52

22

77

32

64

40

78

40

70

55

75

60

60

60

80

Correcciones aplicables a las lámparas fluorescentes de casquillo doble o simple

La eficacia luminosa requerida a 25 °C podrá ser inferior a la que figura en los cuadros supra en los casos siguientes:

Cuadro 6

Porcentajes de deducción de los valores asignados de eficacia mínima aplicables a las lámparas fluorescentes con temperatura de color elevada, alto rendimiento de color o un segundo envolvente

Parámetro de la lámpara

Deducción de la eficacia luminosa a 25 °C

Tc ≥ 5 000 K

–10 %

95 > Ra > 90

–20 %

Ra > 95

–30 %

Segundo envolvente de la lámpara

–10 %

Las reducciones indicadas son acumulativas.

Las lámparas fluorescentes de casquillo doble o simple cuya temperatura óptima no sea 25 °C deberán cumplir, no obstante, a su temperatura óptima, los requisitos de eficacia luminosa establecidos en los cuadros supra.

B.   Requisitos de la segunda etapa

Tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, se aplicarán los siguientes requisitos de eficacia a las lámparas fluorescentes sin balastos integrados y a las lámparas de descarga de alta intensidad.

Lámparas fluorescentes de doble casquillo

Los requisitos aplicables durante la primera fase a las lámparas fluorescentes de doble casquillo de 26 mm de diámetro (T8) se aplicarán a todas las lámparas fluorescentes de doble casquillo de diámetros distintos de los cubiertos en la primera fase.

Estas lámparas deberán ajustarse a la eficacia mínima de una lámpara T8 con la potencia más próxima a la suya. Si la potencia nominal es más alta que la potencia más alta del cuadro, se ajustará a la eficacia de esta última.

Seguirán siendo aplicables las correcciones fijadas para la primera fase (cuadro 6).

Lámparas de descarga de alta intensidad

Las lámparas con Tc ≥ 5 000 K o equipadas con un segundo envolvente deberán cumplir al menos el 90 % de los requisitos de eficacia luminosa aplicables que figuran en los cuadros 7, 8 y 9.

Las lámparas de sodio a alta presión con Ra ≤ 60 deberán presentar al menos las eficacias luminosas asignadas del cuadro 7:

Cuadro 7

Valores asignados de eficacia mínima aplicables a las lámparas de sodio a alta presión

Potencia nominal de la lámpara [W]

Eficacia asignada [lm/W] — Lámparas claras

Eficacia asignada [lm/W] — Lámparas no claras

W ≤ 45

≥ 60

≥ 60

45 < W ≤ 55

≥ 80

≥ 70

55 < W ≤ 75

≥ 90

≥ 80

75 < W ≤ 105

≥ 100

≥ 95

105 < W ≤ 155

≥ 110

≥ 105

155 < W ≤ 255

≥ 125

≥ 115

255 < W ≤ 605

≥ 135

≥ 130

Los requisitos del cuadro 7 se aplicarán a las lámparas de sodio a alta presión adaptadas diseñadas para funcionar con equipos de alimentación para lámparas de vapor de mercurio a alta presión solamente al cabo de 6 años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Las lámparas de halogenuros metálicos con Ra ≤ 80 y las lámparas de sodio a alta presión con Ra > 60 deberán presentar al menos las eficacias luminosas asignadas del cuadro 8:

Cuadro 8

Valores asignados de eficacia mínima aplicables a las lámparas de halogenuros metálicos

Potencia nominal de la lámpara [W]

Eficacia asignada [lm/W] — Lámparas claras

Eficacia asignada [lm/W] — Lámparas no claras

W ≤ 55

≥ 60

≥ 60

55 < W ≤ 75

≥ 75

≥ 70

75 < W ≤ 105

≥ 80

≥ 75

105 < W ≤ 155

≥ 80

≥ 75

155 < W ≤ 255

≥ 80

≥ 75

255 < W ≤ 405

≥ 85

≥ 75

Seis años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, las demás lámparas de descarga de alta intensidad deberán presentar al menos las eficacias luminosas asignadas del cuadro 9:

Cuadro 9

Valores asignados de eficacia mínima aplicables a las demás lámparas de descarga de alta intensidad

Potencia nominal de la lámpara [W]

Eficacia asignada de la lámpara [lm/W]

W ≤ 40

50

40 < W ≤ 50

55

50 < W ≤ 70

65

70 < W ≤ 125

70

125 < W

75

C.   Requisitos de la tercera etapa

Ocho años después de la entrada en vigor del presente Reglamento:

Las lámparas fluorescentes sin balasto integrado se diseñarán para funcionar con balastos de clase A2 de eficiencia energética como mínimo, con arreglo al anexo III.2.2.

Las lámparas de halogenuros metálicos deberán presentar al menos las eficacias luminosas asignadas del cuadro 10:

Cuadro 10

Valores asignados de eficacia mínima aplicables a las lámparas de halogenuros metálicos (tercera etapa)

Potencia nominal de la lámpara [W]

Eficacia asignada [lm/W] — Lámparas claras

Eficacia asignada [lm/W] — Lámparas no claras

W ≤ 55

≥ 70

≥ 65

55 < W ≤ 75

≥ 80

≥ 75

75 < W ≤ 105

≥ 85

≥ 80

105 < W ≤ 155

≥ 85

≥ 80

155 < W ≤ 255

≥ 85

≥ 80

255 < W ≤ 405

≥ 90

≥ 85

Las lámparas con Tc ≥ 5 000 K o equipadas con un segundo envolvente deberán cumplir al menos el 90 % de los requisitos de eficacia luminosa aplicables.

1.2.   Requisitos de comportamiento de las lámparas

A.   Requisitos de la primera etapa

Un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento:

Las lámparas fluorescentes sin balasto integrado a las que se aplican los requisitos del anexo III.1.1.A deberán tener un índice de rendimiento de color (Ra) de al menos 80.

B.   Requisitos de la segunda etapa

Tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento:

Las lámparas fluorescentes sin balastos integrados deberán tener un índice de rendimiento de color (Ra) de al menos 80. Deberán presentar al menos los factores de mantenimiento del flujo luminoso del cuadro 11:

Cuadro 11

Factores de mantenimiento del flujo luminoso aplicables a las lámparas fluorescentes de casquillo simple o doble — Segunda etapa

Factor de mantenimiento del flujo luminoso

Horas de funcionamiento

Tipos de lámpara

2 000

4 000

8 000

16 000

Lámparas fluorescentes de casquillo doble que funcionan con balastos que no son de alta frecuencia

0,95

0,92

0,90

Lámparas fluorescentes de casquillo doble que funcionan con balastos de alta frecuencia con arranque en caliente

0,97

0,95

0,92

0,90

Lámparas fluorescentes de casquillo simple que funcionan con balastos que no son de alta frecuencia

0,95

0,90

0,80

Lámparas fluorescentes de casquillo simple que funcionan con balastos de alta frecuencia con arranque en caliente

0,97

0,90

0,80

Las lámparas fluorescentes sin balasto integrado deberán tener al menos los factores de supervivencia del cuadro 12:

Cuadro 12

Factores de supervivencia aplicables a las lámparas fluorescentes de casquillo simple o doble — Segunda etapa

Factor de supervivencia

Horas de funcionamiento

Tipos de lámpara

2 000

4 000

8 000

16 000

Lámparas fluorescentes de casquillo doble que funcionan con balastos que no son de alta frecuencia

0,99

0,97

0,90

Lámparas fluorescentes de casquillo doble que funcionan con balastos de alta frecuencia con arranque en caliente

0,99

0,97

0,92

0,90

Lámparas fluorescentes de casquillo simple que funcionan con balastos que no son de alta frecuencia

0,95

0,92

0,50

Lámparas fluorescentes de casquillo simple que funcionan con balastos de alta frecuencia con arranque en caliente

0,95

0,90

0,87

Las lámparas de sodio a alta presión deberán presentar al menos los factores de mantenimiento del flujo luminoso y los factores de supervivencia del cuadro 13:

Cuadro 13

Factores de mantenimiento del flujo luminoso y factores de supervivencia aplicables a las lámparas de sodio a alta presión — Segunda etapa

Horas de funcionamiento

Factor de mantenimiento del flujo luminoso

Factor de supervivencia

12 000 (P ≤ 75 W)

> 0,80

> 0,90

16 000 (P > 75 W)

> 0,85

> 0,90

C.   Requisitos de la tercera etapa

Ocho años después de la entrada en vigor del presente Reglamento:

Las lámparas de halogenuros metálicos deberán presentar al menos los factores de mantenimiento del flujo luminoso y los factores de supervivencia del cuadro 14:

Cuadro 14

Factores de mantenimiento del flujo luminoso y factores de supervivencia aplicables a las lámparas de halogenuros metálicos — Tercera etapa

Horas de funcionamiento

Factor de mantenimiento del flujo luminoso

Factor de supervivencia

12 000

> 0,80

> 0,80

1.3.   Requisitos de información sobre el producto aplicables a las lámparas

Un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento, los fabricantes facilitarán al menos la siguiente información en sitios web de acceso libre y en otras formas que consideren adecuadas, en relación con cada una de sus lámparas fluorescentes sin balasto integrado y cada una de sus lámparas de descarga de alta intensidad. Esta información también deberá incluirse en el registro de documentación técnica elaborado a efectos de evaluación de la conformidad, con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2005/32/CE.

a)

Potencia nominal y asignada.

b)

Flujo luminoso nominal y asignado.

c)

Eficacia asignada a 100 h en condiciones estándar (25 °C; para las lámparas T5 a 35 °C). Para las lámparas fluorescentes que funcionan a 50 Hz (frecuencia de la corriente) (en su caso) y a alta frecuencia (> 50 Hz) (en su caso) para el mismo flujo luminoso asignado en todos los casos, indicando, en caso de funcionamiento a alta frecuencia, la corriente de calibración de las condiciones de ensayo o la tensión asignada del generador de alta frecuencia con la resistencia. Se indicará de manera bien visible que la potencia disipada por los equipos auxiliares, como los balastos, no se incluye en la potencia consumida por la fuente.

d)

Factor de mantenimiento asignado del flujo luminoso a 2 000 h, 4 000 h, 6 000 h, 8 000 h, 12 000 h, 16 000 h y 20 000 h (hasta 8 000 h solo en el caso de lámparas nuevas en el mercado cuando todavía no se disponga de datos), indicando el modo de funcionamiento utilizado para el ensayo si la lámpara puede funcionar tanto a 50 Hz como a alta frecuencia.

e)

Factor de supervivencia asignado a 2 000 h, 4 000 h, 6 000 h, 8 000 h, 12 000 h, 16 000 h y 20 000 h (hasta 8 000 h solo en el caso de lámparas nuevas en el mercado cuando todavía no se disponga de datos), indicando el modo de funcionamiento utilizado para el ensayo si la lámpara puede funcionar tanto a 50 Hz como a alta frecuencia.

f)

Contenido de mercurio, en X.X mg.

g)

Índice de rendimiento de color (Ra).

h)

Temperatura de color.

i)

Temperatura ambiente a la que se ha diseñado la lámpara para maximizar su flujo luminoso. Si la lámpara no cumple como mínimo un 90 % del requisito de eficacia luminosa correspondiente que se indica en el anexo III.1.1 a una temperatura ambiente de 25 °C (100 % para las lámparas T5), se indicará que la lámpara no es adecuada para uso en interior a temperatura ambiente estándar.

2.   REQUISITOS APLICABLES A LOS BALASTOS PARA LÁMPARAS FLUORESCENTES SIN BALASTO INTEGRADO Y A LOS BALASTOS PARA LÁMPARAS DE DESCARGA DE ALTA INTENSIDAD

2.1.   Requisitos de comportamiento energético de los balastos

Los balastos multipotencia cumplirán los requisitos que se detallan más abajo de acuerdo con cada potencia a la que puedan funcionar.

A.   Requisitos de la primera etapa

Un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento:

 

La clase del índice de eficiencia energética será como mínimo B2 para los balastos incluidos en el cuadro 17 del anexo III.2.2, A3 para los balastos incluidos en el cuadro 18, y A1 para los balastos regulables incluidos en el cuadro 19.

 

En la posición del regulador correspondiente al 25 % del flujo luminoso de la lámpara, la potencia de entrada (Pin) del circuito lámpara-balasto no deberá ser superior a:

Pin < 50 % * PLasignadabalasto

siendo PLasignada la potencia asignada de la lámpara y ηbalasto el límite mínimo de eficiencia energética de la clase respectiva del IEE (Índice de Eficiencia Energética).

 

El consumo de energía de los balastos para lámparas fluorescentes no deberá ser superior a 1,0 W cuando las lámparas no emitan ninguna luz en condiciones normales de funcionamiento, estando desconectados los demás componentes que puedan conectarse (conexiones de red, sensores, etc.). En caso de que no puedan desconectarse, se medirá su potencia y se restará del resultado.

B.   Requisitos de la segunda etapa

Tres años después de que entre en vigor la medida de aplicación:

Los balastos para lámparas de descarga de alta intensidad deberán tener la eficiencia que figura en el cuadro 15:

Cuadro 15

Eficiencia mínima de los balastos para lámparas de descarga de alta intensidad — Segunda etapa

Potencia nominal de la lámpara (P)

W

Eficiencia mínima del balasto (ηbalasto)

%

P ≤ 30

65

30 < P ≤ 75

75

75 < P ≤ 105

80

105 < P ≤ 405

85

P > 405

90

El consumo de energía de los balastos utilizados con lámparas fluorescentes sin balasto integrado no deberá ser superior a 0,5 W cuando las lámparas no emitan ninguna luz en condiciones normales de funcionamiento. Este requisito se aplicará a los balastos cuando estén desconectados los demás componentes que puedan conectarse (conexiones de red, sensores, etc.). En caso de que no puedan desconectarse, se medirá su potencia y se restará del resultado.

C.   Requisitos de la tercera etapa

Ocho años después de la entrada en vigor del presente Reglamento:

 

Los balastos utilizados con lámparas fluorescentes sin balasto integrado deberán tener la eficiencia siguiente:

ηbalasto ≥ EBbFL

En el anexo II.3.g se define EBbFL.

 

Los balastos para lámparas de descarga de alta intensidad deberán tener la eficiencia que figura en el cuadro 16:

Cuadro 16

Eficiencia mínima de los balastos para lámparas de descarga de alta intensidad — Tercera etapa

Potencia nominal de la lámpara (P)

W

Eficiencia mínima del balasto (ηbalasto)

%

P ≤ 30

78

30 < P ≤ 75

85

75 < P ≤ 105

87

105 < P ≤ 405

90

P > 405

92

2.2.   Requisitos de información sobre el producto aplicables a los balastos

Los fabricantes facilitarán al menos la siguiente información en sitios web de acceso libre y en otras formas que consideren adecuadas en relación con cada uno de sus modelos de balasto. La información también se colocará de forma visible y duradera en el propio balasto. Asimismo, deberá incluirse en el registro de documentación técnica elaborado a efectos de evaluación de la conformidad, con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2005/32/CE.

A.   Requisitos de la primera etapa

Un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento:

Respecto a los balastos para lámparas fluorescentes, se facilitará una clase del índice de eficiencia energética (IEE), con arreglo a la definición siguiente.

Por «índice de eficiencia energética (IEE)» se entenderá un sistema de clasificación aplicable a los balastos para lámparas fluorescentes sin balasto integrado, en clases en función de valores límite de eficiencia. Las clases de balastos no regulables son (en orden decreciente de eficiencia) A2 BAT, A2, A3, B1, B2, y las de balastos regulables, A1 BAT y A1.

El cuadro 17 contiene las clases IEE de los balastos diseñados para hacer funcionar las lámparas mencionadas en el cuadro u otras lámparas diseñadas para funcionar con los mismos balastos que las lámparas mencionadas en el cuadro (es decir, los datos del balasto de referencia son idénticos).

Cuadro 17

Requisitos relativos al índice de eficiencia energética aplicables a los balastos no regulables para lámparas fluorescentes

DATOS DE LA LÁMPARA

EFICIENCIA DEL BALASTO (Plamp/Pentrada)

No regulable

Tipo de lámpara

Potencia nominal

CÓDIGO ILCOS

Potencia asignada/típica

A2 BAT

A2

A3

B1

B2

50 Hz

HF

W

W

W

 

 

 

 

 

T8

15

FD-15-E-G13-26/450

15

13,5

87,8 %

84,4 %

75,0 %

67,9 %

62,0 %

T8

18

FD-18-E-G13-26/600

18

16

87,7 %

84,2 %

76,2 %

71,3 %

65,8 %

T8

30

FD-30-E-G13-26/900

30

24

82,1 %

77,4 %

72,7 %

79,2 %

75,0 %

T8

36

FD-36-E-G13-26/1200

36

32

91,4 %

88,9 %

84,2 %

83,4 %

79,5 %

T8

38

FD-38-E-G13-26/1050

38,5

32

87,7 %

84,2 %

80,0 %

84,1 %

80,4 %

T8

58

FD-58-E-G13-26/1500

58

50

93,0 %

90,9 %

84,7 %

86,1 %

82,2 %

T8

70

FD-70-E-G13-26/1800

69,5

60

90,9 %

88,2 %

83,3 %

86,3 %

83,1 %

TC-L

18

FSD-18-E-2G11

18

16

87,7 %

84,2 %

76,2 %

71,3 %

65,8 %

TC-L

24

FSD-24-E-2G11

24

22

90,7 %

88,0 %

81,5 %

76,0 %

71,3 %

TC-L

36

FSD-36-E-2G11

36

32

91,4 %

88,9 %

84,2 %

83,4 %

79,5 %

TCF

18

FSS-18-E-2G10

18

16

87,7 %

84,2 %

76,2 %

71,3 %

65,8 %

TCF

24

FSS-24-E-2G10

24

22

90,7 %

88,0 %

81,5 %

76,0 %

71,3 %

TCF

36

FSS-36-E-2G10

36

32

91,4 %

88,9 %

84,2 %

83,4 %

79,5 %

TC-D / DE

10

FSQ-10-E-G24q=1

FSQ-10-I-G24d=1

10

9,5

89,4 %

86,4 %

73,1 %

67,9 %

59,4 %

TC-D / DE

13

FSQ-13-E-G24q=1

FSQ-13-I-G24d=1

13

12,5

91,7 %

89,3 %

78,1 %

72,6 %

65,0 %

TC-D / DE

18

FSQ-18-E-G24q=2

FSQ-18-I-G24d=2

18

16,5

89,8 %

86,8 %

78,6 %

71,3 %

65,8 %

TC-D / DE

26

FSQ-26-E-G24q=1

FSQ-26-I-G24d=1

26

24

91,4 %

88,9 %

82,8 %

77,2 %

72,6 %

TC-T / TE

13

FSM-13-E-GX24q=1

FSM-13-I-GX24d=1

13

12,5

91,7 %

89,3 %

78,1 %

72,6 %

65,0 %

TC-T / TE

18

FSM-18-E-GX24q=2

FSM-18-I-GX24d=2

18

16,5

89,8 %

86,8 %

78,6 %

71,3 %

65,8 %

TC-T / TC-TE

26

FSM-26-E-GX24q=3

FSM-26-I-GX24d=3

26,5

24

91,4 %

88,9 %

82,8 %

77,5 %

73,0 %

TC-DD / DDE

10

FSS-10-E-GR10q

FSS-10-L/P/H-GR10q

10,5

9,5

86,4 %

82,6 %

70,4 %

68,8 %

60,5 %

TC-DD / DDE

16

FSS-16-E-GR10q

FSS-16-I-GR10q

FSS-10-L/P/H-GR10q

16

15

87,0 %

83,3 %

75,0 %

72,4 %

66,1 %

TC-DD / DDE

21

FSS-21-E-GR10q

FSS-21-I-GR10q

FSS-21-L/P/H-GR10q

21

19

89,4 %

86,4 %

79,2 %

73,9 %

68,8 %

TC-DD / DDE

28

FSS-28-E-GR10q

FSS-28-I-GR10q

FSS-28-L/P/H-GR10q

28

26

89,7 %

86,7 %

81,3 %

78,2 %

73,9 %

TC-DD / DDE

38

FSS-38-E-GR10q

FSS-38-L/P/H-GR10q

38,5

36

92,3 %

90,0 %

85,7 %

84,1 %

80,4 %

TC

5

FSD-5-I-G23

FSD-5-E-2G7

5,4

5

72,7 %

66,7 %

58,8 %

49,3 %

41,4 %

TC

7

FSD-7-I-G23

FSD-7-E-2G7

7,1

6,5

77,6 %

72,2 %

65,0 %

55,7 %

47,8 %

TC

9

FSD-9-I-G23

FSD-9-E-2G7

8,7

8

78,0 %

72,7 %

66,7 %

60,3 %

52,6 %

TC

11

FSD-11-I-G23

FSD-11-E-2G7

11,8

11

83,0 %

78,6 %

73,3 %

66,7 %

59,6 %

T5

4

FD-4-E-G5-16/150

4,5

3,6

64,9 %

58,1 %

50,0 %

45,0 %

37,2 %

T5

6

FD-6-E-G5-16/225

6

5,4

71,3 %

65,1 %

58,1 %

51,8 %

43,8 %

T5

8

FD-8-E-G5-16/300

7,1

7,5

69,9 %

63,6 %

58,6 %

48,9 %

42,7 %

T5

13

FD-13-E-G5-16/525

13

12,8

84,2 %

80,0 %

75,3 %

72,6 %

65,0 %

T9-C

22

FSC-22-E-G10q-29/200

22

19

89,4 %

86,4 %

79,2 %

74,6 %

69,7 %

T9-C

32

FSC-32-E-G10q-29/300

32

30

88,9 %

85,7 %

81,1 %

80,0 %

76,0 %

T9-C

40

FSC-40-E-G10q-29/400

40

32

89,5 %

86,5 %

82,1 %

82,6 %

79,2 %

T2

6

FDH-6-L/P-W4.3x8.5d-7/220

 

5

72,7 %

66,7 %

58,8 %

 

 

T2

8

FDH-8-L/P-W4.3x8.5d-7/320

 

7,8

76,5 %

70,9 %

65,0 %

 

 

T2

11

FDH-11-L/P-W4.3x8.5d-7/420

 

10,8

81,8 %

77,1 %

72,0 %

 

 

T2

13

FDH-13-L/P-W4.3x8.5d-7/520

 

13,3

84,7 %

80,6 %

76,0 %

 

 

T2

21

FDH-21-L/P-W4.3x8.5d-7/

 

21

88,9 %

85,7 %

79,2 %

 

 

T2

23

FDH-23-L/P-W4.3x8.5d-7/

 

23

89,8 %

86,8 %

80,7 %

 

 

T5-E

14

FDH-14-G5-L/P-16/550

 

13,7

84,7 %

80,6 %

72,1 %

 

 

T5-E

21

FDH-21-G5-L/P-16/850

 

20,7

89,3 %

86,3 %

79,6 %

 

 

T5-E

24

FDH-24-G5-L/P-16/550

 

22,5

89,6 %

86,5 %

80,4 %

 

 

T5-E

28

FDH-28-G5-L/P-16/1150

 

27,8

89,8 %

86,9 %

81,8 %

 

 

T5-E

35

FDH-35-G5-L/P-16/1450

 

34,7

91,5 %

89,0 %

82,6 %

 

 

T5-E

39

FDH-39-G5-L/P-16/850

 

38

91,0 %

88,4 %

82,6 %

 

 

T5-E

49

FDH-49-G5-L/P-16/1450

 

49,3

91,6 %

89,2 %

84,6 %

 

 

T5-E

54

FDH-54-G5-L/P-16/1150

 

53,8

92,0 %

89,7 %

85,4 %

 

 

T5-E

80

FDH-80-G5-L/P-16/1150

 

80

93,0 %

90,9 %

87,0 %

 

 

T5-E

95

FDH-95-G5-L/P-16/1150

 

95

92,7 %

90,5 %

84,1 %

 

 

T5-E

120

FDH-120-G5-L/P-16/1450

 

120

92,5 %

90,2 %

84,5 %

 

 

T5-C

22

FSCH-22-L/P-2GX13-16/225

 

22,3

88,1 %

84,8 %

78,8 %

 

 

T5-C

40

FSCH-40-L/P-2GX13-16/300

 

39,9

91,4 %

88,9 %

83,3 %

 

 

T5-C

55

FSCH-55-L/P-2GX13-16/300

 

55

92,4 %

90,2 %

84,6 %

 

 

T5-C

60

FSCH-60-L/P-2GX13-16/375

 

60

93,0 %

90,9 %

85,7 %

 

 

TC-LE

40

FSDH-40-L/P-2G11

 

40

91,4 %

88,9 %

83,3 %

 

 

TC-LE

55

FSDH-55-L/P-2G11

 

55

92,4 %

90,2 %

84,6 %

 

 

TC-LE

80

FSDH-80-L/P-2G11

 

80

93,0 %

90,9 %

87,0 %

 

 

TC-TE

32

FSMH-32-L/P-2GX24q=3

 

32

91,4 %

88,9 %

82,1 %

 

 

TC-TE

42

FSMH-42-L/P-2GX24q=4

 

43

93,5 %

91,5 %

86,0 %

 

 

TC-TE

57

FSM6H-57-L/P-2GX24q=5

FSM8H-57-L/P-2GX24q=5

 

56

91,4 %

88,9 %

83,6 %

 

 

TC-TE

70

FSM6H-70-L/P-2GX24q=6

FSM8H-70-L/P-2GX24q=6

 

70

93,0 %

90,9 %

85,4 %

 

 

TC-TE

60

FSM6H-60-L/P-2G8=1

 

63

92,3 %

90,0 %

84,0 %

 

 

TC-TE

62

FSM8H-62-L/P-2G8=2

 

62

92,2 %

89,9 %

83,8 %

 

 

TC-TE

82

FSM8H-82-L/P-2G8=2

 

82

92,4 %

90,1 %

83,7 %

 

 

TC-TE

85

FSM6H-85-L/P-2G8=1

 

87

92,8 %

90,6 %

84,5 %

 

 

TC-TE

120

FSM6H-120-L/P-2G8=1

FSM8H-120-L/P-2G8=1

 

122

92,6 %

90,4 %

84,7 %

 

 

TC-DD

55

FSSH-55-L/P-GR10q

 

55

92,4 %

90,2 %

84,6 %

 

 

Además, a los balastos no regulables no incluidos en el cuadro 17 se les asignará el IEE en función de su eficiencia con arreglo al cuadro 18:

Cuadro 18

Requisitos relativos al índice de eficiencia energética aplicables a los balastos no regulables para lámparas fluorescentes no incluidas en el cuadro 17

ηbalasto

Índice de Eficiencia Energética

≥ 0,94 * EBbFL

A3

≥ EBbFL

A2

≥ 1-0,75*(1-EBbFL)

A2 BAT

En el anexo II.3.g se define EBbFL.

Por otro lado, los balastos regulables para lámparas fluorescentes se incluirán en una de las clases de IEE en función de la clase a la que pertenecería el balasto funcionando al 100 % del flujo luminoso, con arreglo al cuadro 19.

Cuadro 19

Requisitos relativos al índice de eficiencia energética aplicables a los balastos regulables para lámparas fluorescentes

Clase correspondiente al 100 % del flujo luminoso

Índice de Eficiencia Energética del balasto regulable

A3

A1

A2

A1 BAT

Los balastos multipotencia se clasificarán, en función de su eficiencia, en la eficiencia mínima (más desfavorable) o bien se indicará la clase pertinente para cada lámpara con la que funcione.

B.   Requisitos de la segunda etapa

Tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento:

En caso de balastos para lámparas de descarga de alta intensidad, se indicará la eficiencia del balasto con arreglo a la definición que figura en el anexo II.1.d.

3.   REQUISITOS APLICABLES A LAS LUMINARIAS PARA LÁMPARAS FLUORESCENTES SIN BALASTO INTEGRADO Y A LAS LUMINARIAS PARA LÁMPARAS DE DESCARGA DE ALTA INTENSIDAD

3.1.   Requisitos de comportamiento energético de las luminarias

A.   Requisitos de la primera etapa

Un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento:

El consumo de energía de las luminarias para lámparas fluorescentes sin balasto integrado no deberá ser superior a la suma del consumo de energía de los balastos integrados cuando las lámparas que normalmente hacen funcionar no emitan ninguna luz, estando desconectados los demás componentes que puedan conectarse (conexiones de red, sensores, etc.). En caso de que no puedan desconectarse, se medirá su potencia y se restará del resultado.

B.   Requisitos de la segunda etapa

Tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento:

 

Las luminarias para lámparas fluorescentes sin balasto integrado y para lámparas de descarga de alta intensidad serán compatibles con los balastos que cumplan los requisitos de la tercera etapa, excepto las luminarias con un índice de protección contra la penetración de al menos IP4X.

 

El consumo de energía de las luminarias para lámparas de descarga de alta intensidad no deberá ser superior a la suma del consumo de energía de los balastos integrados cuando las lámparas que normalmente hacen funcionar no emitan ninguna luz, estando desconectados los demás componentes que puedan conectarse (conexiones de red, sensores, etc.). En caso de que no puedan desconectarse, se medirá su potencia y se restará del resultado.

C.   Requisitos de la tercera etapa

Ocho años después de la entrada en vigor del presente Reglamento:

Todas las luminarias para lámparas fluorescentes sin balasto integrado y para lámparas de descarga de alta intensidad serán compatibles con los balastos que cumplan los requisitos de la tercera etapa.

3.2.   Requisitos de información sobre el producto aplicables a las luminarias

A.   Requisitos de la primera etapa

Dieciocho meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento:

Los fabricantes de luminarias para lámparas fluorescentes sin balasto integrado con un flujo luminoso total superior a 2 000 lumen facilitarán al menos la siguiente información en sitios web de acceso libre y en otras formas que consideren adecuadas, en relación con cada uno de sus modelos de luminaria. Esta información también deberá incluirse en el registro de documentación técnica elaborado a efectos de evaluación de la conformidad, con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2005/32/CE.

a)

Si la luminaria se pone en el mercado conjuntamente con el balasto, información sobre la eficiencia del balasto de conformidad con el anexo III.2.2, con arreglo a los datos del fabricante del balasto.

b)

Si la luminaria se pone en el mercado conjuntamente con la lámpara, eficacia de la lámpara (lm/W), de acuerdo con los datos del fabricante de la lámpara.

c)

Si el balasto o la lámpara no se ponen en el mercado conjuntamente con la luminaria, deberán facilitarse las referencias utilizadas en los catálogos de los fabricantes que correspondan a los tipos de lámparas o balastos compatibles con la luminaria (por ejemplo, código ILCOS de las lámparas).

d)

Instrucciones de mantenimiento para garantizar que la luminaria conserva, en la medida de lo posible, su calidad original durante toda su vida útil.

e)

Instrucciones de desmontaje.

B.   Requisitos de la segunda etapa

Tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento:

Los requisitos de información de la primera etapa también serán aplicables a las luminarias de las lámparas de descarga de alta intensidad con un flujo luminoso total superior a 2 000 lumen. Además, en todas las luminarias para lámparas de descarga de alta intensidad se indicará que están diseñadas para lámparas claras u opalizadas en el sentido del anexo II.


ANEXO IV

Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado

Cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2005/32/CE, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento de verificación en relación con los requisitos establecidos en el anexo III.

Para las lámparas:

Las autoridades de los Estados miembros analizarán un lote de muestra de un mínimo de veinte lámparas del mismo modelo del mismo fabricante, seleccionadas aleatoriamente.

Se considerará que el lote cumple las disposiciones aplicables del anexo III, parte 1, del presente Reglamento si la media de los resultados del lote no se apartan en más de un 10 % de los valores límite, umbral o declarados.

De no ser así, se considerará que el modelo no es conforme.

Para los balastos y luminarias:

Las autoridades de los Estados miembros someterán a ensayo una sola unidad.

Se considerará que el modelo cumple las disposiciones aplicables del anexo III, partes 2 y 3, del presente Reglamento si los resultados no superan los valores límite.

En caso contrario, se someterán a ensayo tres unidades más. Se considerará que el modelo cumple lo dispuesto en el presente Reglamento si la media de los resultados de los tres últimos ensayos no supera los valores límite.

De no ser así, se considerará que el modelo no es conforme.


ANEXO V

Criterios de referencia indicativos para productos fluorescentes y de descarga de alta intensidad

(para información)

En el momento de la adopción del presente Reglamento, se determinó que la mejor tecnología disponible en el mercado para los productos en cuestión era la siguiente:

1.   Eficacia de la lámpara y ciclo de vida de la lámpara

Para las lámparas fluorescentes de casquillo doble o simple, los valores de referencia son los mejores valores incluidos en los cuadros del anexo III, partes 1.1 y 1.2.

Para las lámparas de descarga de alta intensidad:

Lámparas de halogenuros metálicos (claras y deslustradas):

Cuadro 20

Valores asignados indicativos de eficacia y comportamiento aplicables a las lámparas de halogenuros metálicos (nivel de referencia)

 

Ra ≥ 80

80 > Ra ≥ 60

Potencia nominal de la lámpara [W]

Eficacia asignada de la lámpara [lm/W]

Eficacia asignada de la lámpara [lm/W]

W ≤ 55

≥ 80

≥ 95

55 < W ≤ 75

≥ 90

≥ 113

75 < W ≤ 105

≥ 90

≥ 116

105 < W ≤ 155

≥ 98

≥ 117

155 < W ≤ 255

≥ 105

 

255 < W ≤ 405

≥ 105

 


Horas de funcionamiento

Factor de mantenimiento del flujo luminoso de la lámpara

Factor de supervivencia de la lámpara

12 000

> 0,80

> 0,80

Lámparas de halogenuros metálicos a alta presión (claras y deslustradas):

Cuadro 21

Valores asignados indicativos de eficacia y comportamiento aplicables a las lámparas de sodio a alta presión (nivel de referencia)

Potencia nominal de la lámpara [W]

Eficacia asignada de la lámpara [lm/W]

W ≤ 55

≥ 88

55 < W ≤ 75

≥ 91

75 < W ≤ 105

≥ 107

105 < W ≤ 155

≥ 110

155 < W ≤ 255

≥ 128

255 < W ≤ 405

≥ 138


Horas de funcionamiento

Factor de mantenimiento del flujo luminoso de la lámpara

Factor de supervivencia de la lámpara

16 000

> 0,94

> 0,92

2.   Contenido de mercurio de la lámpara

Las lámparas fluorescentes eficientes en términos energéticos con el mínimo contenido de mercurio incluyen 1,4 mg de mercurio como máximo y las lámparas de descarga de alta intensidad eficientes en términos energéticos con el mínimo contenido de mercurio incluyen 12 mg de mercurio como máximo.

3.   Comportamiento del balasto

Para las aplicaciones en las que la regulación de la intensidad resulta beneficiosa, los criterios de referencia son los siguientes:

Los balastos para lámparas fluorescentes con un índice de eficiencia energética A1 BAT, con intensidad regulable continuamente hasta el 10 % del flujo luminoso.

Los balastos para lámparas de descarga de alta intensidad que pueden regularse hasta el 40 % del flujo luminoso, con una eficiencia del balasto del 0,9 (mejor resultado conocido; las posibilidades reales de regulación pueden depender del tipo de lámpara de descarga de alta intensidad utilizada con el balasto).

4.   Información sobre el producto aplicable a las luminarias

La siguiente información sobre el producto se facilita en sitios web de acceso libre y en otras formas que los fabricantes consideren adecuadas, en relación con las luminarias de referencia, además de las disposiciones del anexo III.3.2:

Código de flujo CEN de la luminaria o registro fotométrico completo.


ANEXO VI

Criterios de referencia indicativos para productos destinados a ser instalados como iluminación de oficinas

(para información)

En el momento de la adopción del presente Reglamento, se determinó que la mejor tecnología disponible en el mercado para los productos en cuestión era la siguiente:

1.   CRITERIOS DE REFERENCIA DE LAS LÁMPARAS

1.1.   Comportamiento de las lámparas

Las lámparas tienen una eficacia conforme al anexo V.

Estas lámparas presentan los factores de mantenimiento del flujo luminoso (LLMF) y factores de supervivencia (LSF) del cuadro 22:

Cuadro 22

Factores de mantenimiento del flujo luminoso (LLMF) y factores de supervivencia (LSF) indicativos para lámparas usadas en iluminación de oficinas (nivel de referencia)

Horas de funcionamiento

2 000

4 000

8 000

16 000

LLMF

0,97

0,93

0,90

0,90

LSF

0,99

0,99

0,98

0,93

Además, la intensidad de estas lámparas puede regularse hasta el 10 % o menos de su flujo luminoso.

1.2.   Información sobre el producto aplicable a las lámparas

La siguiente información se facilitará en sitios web de libre acceso y en otras formas que los fabricantes consideren adecuadas para las lámparas:

La información exigida por el anexo III.1.3, según proceda.

2.   CRITERIOS DE REFERENCIA DEL EQUIPO DE ALIMENTACIÓN DE LA FUENTE LUMINOSA

2.1.   Comportamiento del equipo de alimentación de la fuente luminosa

Los balastos para lámparas fluorescentes presentan un índice de eficiencia energética mínimo de clase A1 (BAT), de conformidad con el anexo III.2.2 y son de intensidad regulable.

Los balastos para lámparas de descarga de alta intensidad tienen una eficiencia del 88 % (cuando la potencia de la lámpara es inferior o igual a 100 W) y del 90 % en los demás casos y puede regularse su intensidad si la suma de las potencias de las lámparas que funcionan con el mismo balasto es superior a 50 W.

Los demás tipos de equipo de alimentación de la fuente luminosa tienen una eficiencia del 88 % (cuando la potencia de entrada es inferior o igual a 100 W) y del 90 % en los demás casos, cuando se miden de acuerdo con las normas de medición aplicables, y se puede regular su intensidad para las lámparas con una potencia de entrada total superior a 55 W.

2.2.   Información sobre el producto aplicable al equipo de alimentación de la fuente luminosa

La siguiente información se facilitará en sitios web de libre acceso y en otras formas que los fabricantes consideren adecuadas para los equipos de alimentación de la fuente luminosa:

Información sobre la eficiencia del balasto o el tipo aplicable de equipos de alimentación de la fuente luminosa.

3.   CRITERIOS DE REFERENCIA DE LAS LUMINARIAS

3.1.   Comportamiento de las luminarias

Las luminarias presentan un factor de mantenimiento de su flujo luminoso LMF superior a 0,95 con niveles de contaminación normales en oficina, con un ciclo de limpieza de 4 años.

Si se trata de luminarias con lámparas fluorescentes o de descarga de alta intensidad, son compatibles como mínimo con un tipo de lámparas como mínimo que cumplan los criterios de referencia del anexo V.

Además, dichas luminarias son compatibles con sistemas de control de la iluminación que presentan las siguientes características:

detección de presencia,

regulación de intensidad sensible a la luz (según variaciones de la luz natural o de la reflectancia ambiente),

regulación de intensidad para acompañar cambios en las necesidades de iluminación (durante la jornada laboral, durante un período más largo o debido a cambios en la funcionalidad),

regulación de intensidad para compensar: la contaminación de la luminaria, los cambios en el flujo luminoso de la lámpara a lo largo de su ciclo de vida y los cambios en la eficacia de la lámpara cuando esta se sustituye.

La compatibilidad puede garantizarse también incorporando los componentes adecuados en las propias luminarias.

La compatibilidad o las características de los componentes incorporados se indican en la documentación del producto de la luminaria.

3.2.   Información sobre el producto aplicable a las luminarias

La siguiente información se facilitará en sitios web de libre acceso y en otras formas que los fabricantes consideren adecuadas para cada uno de los modelos de luminaria:

La información exigida por el anexo III.3.2 y por el anexo V, según proceda.

Además, para todas las luminarias, a excepción de las luminarias con lámpara desnuda y sin equipos ópticos, se facilitarán los datos relativos al valor del factor de mantenimiento de su flujo luminoso aplicables junto con instrucciones de limpieza si fuera necesario hasta 4 años, utilizando un cuadro semejante:

Cuadro 23

Valores indicativos del factor de mantenimiento del flujo luminoso de la luminaria (nivel de referencia)

Valores LMF

Ambiente

Intervalos de limpieza en años

1,0

1,5

2,0

2,5

3,0

3,5

4,0

Muy limpio

 

 

 

 

 

 

 

Limpio

 

 

 

 

 

 

 

Normal (optativo)

 

 

 

 

 

 

 

Sucio (optativo)

 

 

 

 

 

 

 

El cuadro irá acompañado de una cláusula de exención de responsabilidad en el sentido de que contiene solo valores indicativos que pueden no reflejar los valores de mantenimiento alcanzables en una instalación particular.

En lo relativo a las luminarias para fuentes luminosas dirigidas, como las lámparas con reflector o LED, solo se facilitará la información aplicable, por ejemplo LLMF × LMF en vez de simplemente el LMF.


ANEXO VII

Criterios de referencia indicativos para productos destinados a ser instalados como alumbrado de vías públicas

(para información)

En el momento de la adopción del presente Reglamento, se determinó que la mejor tecnología disponible en el mercado para los productos en cuestión era la siguiente:

1.   CRITERIOS DE REFERENCIA DE LAS LÁMPARAS

1.1.   Comportamiento de las lámparas

Las lámparas tienen una eficacia conforme al anexo V.

Estas lámparas presentan los factores de mantenimiento del flujo luminoso (LLMF) y factores de supervivencia (LSF) del cuadro 24:

Cuadro 24

Factores de mantenimiento del flujo luminoso (LLMF) y factores de supervivencia (LSF) indicativos para lámparas usadas en alumbrado de vías públicas (nivel de referencia)

Horas de funcionamiento

2 000

4 000

8 000

16 000

LLMF

0,98

0,97

0,95

0,92

LSF

0,99

0,98

0,95

0,92

Además, la intensidad de estas lámparas puede regularse como mínimo hasta el 50 % de su flujo luminoso cuando el flujo luminoso asignado de la lámpara sea superior a 9 000 lumen.

1.2.   Información sobre el producto aplicable a las lámparas

La siguiente información se facilitará en sitios web de libre acceso y en otras formas que los fabricantes consideren adecuadas para las lámparas:

La información exigida por el anexo III.1.3, según proceda.

2.   CRITERIOS DE REFERENCIA DEL EQUIPO DE ALIMENTACIÓN DE LA FUENTE LUMINOSA

2.1.   Comportamiento del equipo de alimentación de la fuente luminosa

Los balastos para lámparas fluorescentes presentan un índice de eficiencia energética mínimo de clase A1 (BAT), de conformidad con el anexo III.2.2 y son de intensidad regulable.

Los balastos para lámparas de descarga de alta intensidad tienen una eficiencia superior al 87 % (cuando la potencia de la lámpara es inferior o igual a 100 W) y superior al 89 % en los demás casos, medida de acuerdo con el anexo II, y se puede regular su intensidad si la suma de las potencias de las lámparas que funcionan con el mismo balasto es superior o igual a 55 W.

Los demás tipos de equipo de alimentación de la fuente luminosa tienen una eficiencia superior al 87 % (cuando la potencia de entrada es inferior o igual a 100 W) y superior al 89 % en los demás casos, cuando se miden de acuerdo con las normas de medición aplicables y su intensidad se puede regular para las lámparas con una potencia de entrada total igual o superior a 55 W.

2.2.   Información sobre el producto aplicable al equipo de alimentación de la fuente luminosa

La siguiente información se facilitará en sitios web de libre acceso y en otras formas que los fabricantes consideren adecuadas para los equipos de alimentación de la fuente luminosa:

Información sobre la eficiencia del balasto o el tipo aplicable de equipos de alimentación de la fuente luminosa.

3.   CRITERIOS DE REFERENCIA DE LAS LUMINARIAS

3.1.   Comportamiento de las luminarias

Las luminarias tienen un sistema óptico que presenta el siguiente índice de protección contra la penetración:

IP65 para las clases de alumbrado de vías públicas ME1 a ME6 y MEW1 a MEW6,

IP5x para las clases de alumbrado de vías públicas CE0 a CE5, S1 a S6, ES, EV y A.

La proporción de luz emitida por una luminaria, óptimamente instalada, que emita luz sobre el horizonte deberá limitarse a:

Cuadro 25

Valores máximos indicativos de la eficiencia hemiesférica superior (ULOR) por clase de alumbrado de vías públicas para las luminarias usadas en alumbrado de vías públicas (nivel de referencia)

Clases de alumbrado de vías públicas ME1 a ME6 y MEW1 a MEW6, todos los flujos luminosos

3 %

Clases de alumbrado de vías públicas CE0 a CE5, S1 a S6, ES, EV y A

 

12 000 lm ≤ fuente luminosa

5 %

8 500 lm ≤ fuente luminosa < 12 000 lm

10 %

3 300 lm ≤ fuente luminosa < 8 500 lm

15 %

fuente luminosa < 3 300 lm

20 %

En las zonas en las que la contaminación lumínica constituye una preocupación, la proporción máxima de la luz emitida sobre el horizonte no es superior al 1 % para todas las clases de alumbrado de vías públicas y flujos luminosos.

Las luminarias están diseñadas de modo que se evite la emisión de luz intrusa en la máxima medida posible. Sin embargo, cualquier mejora de la luminaria destinada a reducir de la emisión de luz intrusa no va en detrimento de la eficiencia energética global de la instalación para la que se ha diseñado.

Si se trata de luminarias para lámparas fluorescentes o de descarga de alta intensidad, son compatibles con al menos un tipo de lámparas que cumplan los criterios de referencia del anexo V.

Las luminarias son compatibles con las instalaciones equipadas con sistemas adecuados de regulación de intensidad y control que tienen en cuenta la disponibilidad de luz natural, el tráfico y las condiciones meteorológicas, y también compensan la variación en el tiempo de los reflejos superficiales y el dimensionamiento inicial de la instalación debido al factor de mantenimiento del flujo luminoso.

3.2.   Información sobre el producto aplicable a las luminarias

La siguiente información se facilitará en sitios web de libre acceso y en otras formas que los fabricantes consideren adecuada para los modelos pertinentes:

a)

la información exigida por el anexo III.3.2 y por el anexo V, según proceda;

b)

los valores del factor de utilización para condiciones normales de carretera en forma de cuadro para la clase de vía pública definida. El cuadro contiene los valores del factor de utilización más eficientes desde el punto de vista energético para diferentes anchos de carretera, diferentes alturas del poste, distancias máximas entre postes, proyección e inclinación de la luminaria, en función de la clase de vía de tráfico rodado dada y del diseño de la luminaria;

c)

instrucciones de instalación para optimizar el factor de utilización;

d)

recomendaciones de instalaciones adicionales para minimizar la luz intrusa (si no se opone a la optimización y seguridad del factor de utilización);

e)

para todas las luminarias, a excepción de las luminarias con lámpara desnuda y sin equipos ópticos, los datos relativos al valor del factor de mantenimiento de su flujo luminoso aplicables se facilitan utilizando un cuadro semejante:

Cuadro 26

Valores indicativos del factor de mantenimiento del flujo luminoso de la luminaria (nivel de referencia)

Valores LMF

Categoría de contaminación

Tiempo de exposición en años

1,0

1,5

2,0

2,5

3,0

3,5

4,0

Alta

 

 

 

 

 

 

 

Media

 

 

 

 

 

 

 

Baja

 

 

 

 

 

 

 

En lo relativo a las luminarias para fuentes luminosas dirigidas, como las lámparas con reflector o LED, solo se facilitará la información aplicable, por ejemplo LLMF × LMF en vez de simplemente el LMF.


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

24.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 76/45


DECISIÓN ATALANTA/1/2009 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 17 de marzo de 2009

por la que se nombra al Comandante de la Fuerza de la Unión Europea para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta)

(2009/288/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 25, párrafo tercero,

Vista la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (1) (Atalanta), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Acción Común 2008/851/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a que adoptase las decisiones sobre el nombramiento del Comandante de la Fuerza de la Unión Europea.

(2)

El 18 de noviembre de 2008, el CPS adoptó la Decisión Atalanta/1/2008 (2) por la que nombró al contraalmirante Antonio PAPAIOANNOU Comandante de la Fuerza de la Unión Europea para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia.

(3)

El Comandante de la Operación de la Unión Europea recomendó que se nombrase al capitán (de navío) Juan GARAT CARAMÉ nuevo Comandante de la Fuerza de la Unión Europea para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia.

(4)

El Comité Militar de la Unión Europea respaldó dicha recomendación.

(5)

De conformidad con el artículo 6 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de las decisiones y acciones de la Unión Europea con implicaciones en el ámbito de la defensa.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra al capitán (de navío) Juan GARAT CARAMÉ Comandante de la Fuerza de la Unión Europea para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el 7 de abril de 2009.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2009.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

I. ŠRÁMEK


(1)  DO L 301 de 12.11.2008, p. 33.

(2)  DO L 317 de 27.11.2008, p. 24.