ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 42

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
13 de febrero de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 126/2009 de la Comisión, de 12 de febrero de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 127/2009 de la Comisión, de 12 de febrero de 2009, por el que se establecen los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos pagadores o de los organismos de intervención (Versión codificada)

3

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2009/121/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por la que se rechaza la propuesta anunciada por la Comisión de un Reglamento del Consejo que desarrolla el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de sustancias antimicrobianas para eliminar la contaminación microbiana de las canales de aves de corral ( 1 )

13

 

 

2009/122/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 10 de febrero de 2009, por la que se nombra a un miembro del Reino Unido del Comité de las Regiones

16

 

 

2009/123/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 10 de febrero de 2009, por la que se nombra a un suplente portugués del Comité de las Regiones

17

 

 

Comisión

 

 

2009/124/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de febrero de 2009, relativa al nombramiento de representantes del sector privado en el grupo de expertos sobre precios de transferencia denominado Foro conjunto sobre precios de transferencia

18

 

 

2009/125/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 12 de febrero de 2009, relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para la lucha contra la peste de los pequeños rumiantes en Marruecos

20

 

 

 

*

Nota al lector (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

13.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 42/1


REGLAMENTO (CE) N o 126/2009 DE LA COMISIÓN

de 12 de febrero de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de febrero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

125,9

JO

68,6

MA

45,9

TN

134,4

TR

91,3

ZZ

93,2

0707 00 05

JO

170,1

MA

134,2

TR

176,1

ZZ

160,1

0709 90 70

MA

91,1

TR

160,7

ZZ

125,9

0709 90 80

EG

94,1

ZZ

94,1

0805 10 20

EG

46,7

IL

51,1

MA

61,1

TN

39,3

TR

59,4

ZZ

51,5

0805 20 10

IL

146,6

MA

110,6

ZZ

128,6

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

72,2

IL

91,5

MA

161,0

PK

51,5

TR

63,8

ZZ

88,0

0805 50 10

EG

44,9

MA

55,8

TR

64,8

ZZ

55,2

0808 10 80

AR

91,9

CA

90,4

CL

67,8

CN

82,2

MK

32,6

US

112,3

ZZ

79,5

0808 20 50

AR

109,4

CL

79,6

CN

49,2

US

101,4

ZA

111,2

ZZ

90,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


13.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 42/3


REGLAMENTO (CE) N o 127/2009 DE LA COMISIÓN

de 12 de febrero de 2009

por el que se establecen los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos pagadores o de los organismos de intervención

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra f), en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por el que se establecen los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

La compra de cereales por los organismos pagadores o por los organismos de intervención puede efectuarse bien mediante la intervención, a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1234/2007, bien mediante las medidas especiales contempladas en el artículo 47 de ese Reglamento.

(3)

La puesta en venta de cereales en poder de los organismos pagadores o de los organismos de intervención debe efectuarse sin que se produzcan discriminaciones entre los compradores de la Comunidad. El sistema de licitación permite en principio lograr este objetivo. No obstante, en situaciones particulares debe poder recurrirse a otros medios de puesta en venta.

(4)

Para garantizar un trato igual a todos los interesados en la Comunidad, las licitaciones deben publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. Procede establecer un plazo razonable entre la fecha de esta publicación y el primer plazo de presentación de las ofertas. No obstante, tratándose de cantidades inferiores a 5 000 toneladas, esa publicidad no es necesaria.

(5)

Los productos en poder de los organismos de intervención se destinan de manera prioritaria a la alimentación humana y animal, a fin de tener en cuenta las situaciones específicas de los mercados cerealísticos. Sin embargo, la cantidad y la calidad de las existencias pueden hacer necesaria, de manera temporal u ocasional, su comercialización para otros fines, principalmente para responder a los compromisos de la Comunidad cuando la situación de las existencias lo justifique y cuando el abastecimiento de los mercados tradicionales de alimentos no se encuentre amenazado.

(6)

El mayor uso de la transformación de los cereales para la producción de biocombustibles en los transportes comunitarios forma parte de un conjunto de medidas destinadas a responder a los compromisos comunitarios en materia de medio ambiente. Por lo tanto, fomentar la utilización de los biocombustibles puede abrir un nuevo mercado a los productos agrícolas que se encuentran en los almacenes de intervención de los Estados miembros, siempre que las condiciones de precio aplicables a las ventas de cereales se adapten a este mercado específico de los biocombustibles. Sin embargo, la compra de cereales destinados a la producción de bioetanol y su utilización como biocombustibles pueden resultar especialmente difíciles. Así pues, es necesario prever, para estos casos, la posibilidad de liquidar las existencias de intervención en condiciones de precio especiales.

(7)

Las ventas de las existencias de intervención de cereales en el mercado comunitario se realizan en función de las existencias disponibles y de la situación de los mercados, cuyas circunstancias particulares o excepcionales pueden influir en ellas o determinarlas, por lo que deben poder tenerse en cuenta. A tal efecto, conviene prever unas condiciones de precio que impidan, por una parte, que se produzcan perturbaciones del mercado y, por otra parte, realizar las ventas en función de las circunstancias. Este doble objetivo puede alcanzarse si el precio de venta, teniendo en cuenta la calidad de los cereales objeto de licitación, se corresponde con el precio del mercado de consumo de que se trate, teniendo en cuenta los costes de transporte.

(8)

La puesta en venta de cereales con vistas a su exportación debe efectuarse basándose en condiciones de precios que habrá que determinar en cada caso según la evolución y las necesidades del mercado. Tales ventas no deben provocar, sin embargo, distorsiones que vayan en detrimento de las exportaciones efectuadas desde el mercado libre. Es conveniente, pues, que la Comisión fije un precio de venta mínimo basándose en las ofertas presentadas.

(9)

La Comisión establece el precio de venta mínimo, teniendo en cuenta todos los datos de cálculo disponibles el día de presentación de las ofertas. Para evitar especulaciones y garantizar que la licitación se lleve a cabo en condiciones idénticas para todos los interesados, es indispensable que el licitador adjunte a la oferta una solicitud de certificado de exportación y, en su caso, una solicitud de fijación por anticipado de la restitución o la exacción reguladora a la exportación.

(10)

Las ofertas presentadas por los licitadores para lotes diferentes únicamente son comparables entre sí cuando los cereales se hallan en situaciones idénticas. Los cereales que se sacan a licitación se almacenan en lugares diferentes. La comparabilidad puede garantizarse mejor reembolsando al adjudicatario los gastos de transporte más favorables entre el lugar de almacenamiento del cereal adjudicado y el lugar de salida. No obstante, por razones presupuestarias, dicho reembolso solo puede realizarse con relación al lugar de salida que origine menos gastos. Ese lugar debe determinarse en función de su equipamiento técnico para la exportación de cereales.

(11)

En los Estados miembros sin puertos marítimos, los licitadores se ven perjudicados por los gastos de transporte más elevados de los cereales puestos en venta. Por este motivo, es más difícil exportar cereales desde esos Estados miembros, lo cual prolonga el almacenamiento de intervención y entraña costes adicionales con cargo al presupuesto comunitario. Por consiguiente, conviene prever, en determinados casos, la posibilidad de financiar los gastos de transporte más favorables entre el lugar de almacenamiento y el de salida con el fin de que las ofertas sean comparables.

(12)

Los puertos croatas de Rijeka y de Split eran puertos de salida tradicionales de los países de Europa Central antes de su adhesión a la Unión Europea. Por consiguiente, es necesario considerarlos lugares de salida a los efectos del cálculo de los gastos de transporte que pueden reembolsarse en caso de exportación.

(13)

El desarrollo normal de una licitación solo es posible si los interesados presentan ofertas serias. Este objetivo puede alcanzarse mediante la constitución de una garantía que se liberará al pagar el precio de venta en el plazo establecido.

(14)

En el caso de licitaciones con vistas a la exportación, debe garantizarse que los cereales no volverán a comercializarse en la Comunidad. Este riesgo existe si el precio de venta se sitúa por debajo del precio mínimo que hay que respetar al efectuarse una nueva puesta en venta en el mercado interior. Por consiguiente, en ese caso conviene prever la constitución de una segunda garantía, cuyo importe debe ser igual a la diferencia entre el precio de venta y dicho precio mínimo. Por lo tanto, esta garantía solo puede liberarse si el adjudicatario exportador aporta las pruebas mencionadas en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (4).

(15)

Con el fin de permitir una buena gestión del régimen de intervención de los cereales, conviene precisar los datos que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión y prever que se transmitan por vía electrónica.

(16)

Para que las operaciones de colocación de las existencias de intervención se efectúen rápidamente y, en la medida de lo posible, con arreglo a las prácticas comerciales, procede prever que los derechos y obligaciones derivados de las adjudicaciones se ejerciten o se cumplan dentro de un plazo determinado.

(17)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

PUESTA EN VENTA MEDIANTE LICITACIÓN

Artículo 1

Puesta en venta

1.   Los cereales comprados por los organismos pagadores o por los organismos de intervención, denominados en lo sucesivo «los organismos de intervención» en virtud del artículo 11 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se introducirán en el mercado mediante licitación y, en el caso de su introducción en el mercado comunitario, mediante venta en pública subasta.

2.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por licitación la libre competencia de los interesados en forma de convocatoria de ofertas, adjudicándose el contrato para cada uno de los lotes al licitador cuya oferta sea más favorable y se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento y cuando el precio ofrecido sea al menos igual al precio de venta mínimo fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 14, apartado 2.

Artículo 2

Apertura de licitación

La apertura de la licitación se decidirá con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007. En esta decisión se determinará en particular:

a)

las cantidades que se vayan a sacar a licitación;

b)

en caso de licitación especial, la fecha límite en que se deberán presentar las ofertas, y en caso de licitación permanente, el primer y el último plazo de presentación de aquellas.

La decisión a que se refiere el párrafo primero se pondrá en conocimiento de todos los interesados mediante publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Entre la fecha de esta publicación y la fijada como último día del primer plazo de presentación de las ofertas, debe respetarse un plazo mínimo de seis días.

Artículo 3

Anuncio de licitación

1.   Los organismos de intervención elaborarán y publicarán, al menos cuatro días antes de la fecha fijada como último día del primer plazo de presentación de las ofertas, un anuncio de licitación en el que se establecerán:

a)

las cláusulas y condiciones de venta complementarias y compatibles con las disposiciones del presente Reglamento;

b)

las principales características físicas y tecnológicas de los distintos lotes observadas en el momento de la compra por parte del organismo de intervención o en los controles efectuados posteriormente;

c)

los lugares de almacenamiento y el nombre y dirección del almacenista.

2.   Los organismos de intervención garantizarán una publicidad adecuada del anuncio de licitación, en particular mediante colocación en el tablón de anuncios de su sede, así como en su sitio web o en el del Ministerio competente. En caso de licitación permanente, figurarán las fechas límite de presentación para cada licitación parcial.

3.   En los anuncios de licitación se fijarán las cantidades mínimas a que deben referirse las ofertas.

4.   El dictamen de licitación, así como todas sus modificaciones, se transmitirá a la Comisión antes de que expire el primer plazo de presentación de las ofertas.

Artículo 4

Calidad de los cereales

Los organismos de intervención adoptarán cuantas medidas sean necesarias a fin de que los interesados puedan apreciar, antes de la presentación de las ofertas, la calidad de los cereales puestos en venta.

Artículo 5

Ofertas

1.   Las ofertas presentadas se establecerán por referencia a la calidad real del lote a que se refiera la oferta.

2.   Las ofertas presentadas no podrán modificarse ni retirarse.

3.   Las ofertas solo serán válidas si van acompañadas de la prueba de que el licitador ha constituido una garantía de 5 EUR por tonelada.

CAPÍTULO II

NORMAS ESPECÍFICAS PARA LA PUESTA EN VENTA EN EL MERCADO COMUNITARIO

Artículo 6

Límites de de las licitaciones

1.   Las disposiciones del artículo 2 no se aplicarán a las licitaciones que tengan por objeto cantidades inferiores a 5 000 toneladas.

2.   Las licitaciones contempladas en el artículo 2 se podrán limitar a utilizaciones o destinos determinados.

Artículo 7

Condiciones adicionales a las ofertas

1.   Se aplicarán las condiciones adicionales siguientes a las ofertas:

a)

en caso de reventa de maíz o de sorgo durante los tres primeros meses de la campaña de comercialización, y de trigo blando, trigo duro y cebada durante los dos primeros meses de dicha campaña, la oferta seleccionada deberá corresponder, al menos, al precio de intervención válido el undécimo mes de la campaña anterior, incrementado en un importe mensual fijado para esa misma campaña;

b)

en caso de reventas durante el resto de la campaña de comercialización, la oferta no podrá ser nunca inferior al precio de intervención válido el último día del plazo para la presentación de ofertas; no obstante, los precios de intervención que se deberán tomar en consideración durante el duodécimo mes de la campaña serán los válidos para el undécimo mes, incrementados en un importe mensual.

En cuanto a las ofertas seleccionadas, el precio de venta mínimo se fijará a un nivel tal que no perturbe los mercados de cereales y corresponda, al menos, al precio verificado, para una calidad equivalente y para una cantidad representativa, en el mercado del lugar de almacenamiento o, en su defecto, en el mercado más próximo teniendo en cuenta los costes del transporte.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la venta en el mercado comunitario se podrá organizar mediante licitaciones específicas con vistas a la transformación de cereales en bioetanol y a la utilización de este alcohol para la producción de biocombustibles en la Comunidad, siempre que no ponga en peligro el abastecimiento de los mercados alimentarios tradicionales. En ese caso, el precio de venta mínimo corresponderá, al menos, al precio verificado, para una calidad equivalente y para una cantidad representativa, en los mercados de los productos relacionados con la producción de biocombustibles, teniendo en cuenta los costes del transporte.

3.   Si, durante una campaña de comercialización, todo indicase que se han producido perturbaciones en el funcionamiento de la organización común de mercados, debido principalmente a la dificultad de vender los cereales a precios conformes con el apartado 1, o cuando concurran circunstancias excepcionales, la venta en el mercado comunitario se podrá organizar mediante adjudicaciones específicas, con arreglo a las condiciones especiales y los precios de venta determinados con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 8

Información a la Comisión sobre el desarrollo de las licitaciones

El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión, durante el segundo mes siguiente al cierre de la licitación, del desarrollo de esta, indicando en particular los precios de venta medios de los diferentes lotes y las cantidades vendidas.

CAPÍTULO III

NORMAS ESPECÍFICAS PARA LA PUESTA EN VENTA PARA LA EXPORTACIÓN

Artículo 9

Anuncio de licitación

1.   En el anuncio de licitación contemplado en el artículo 3, el organismo de intervención indicará para cada lote el puerto o lugar de salida que pueda alcanzarse con el menor gasto de transporte y que esté suficientemente equipado con instalaciones técnicas para la exportación de los cereales objeto de licitación.

El organismo de intervención reembolsará al exportador adjudicatario, respecto de las cantidades exportadas, los gastos de transporte más bajos entre el lugar de almacenamiento y el de embarque en el puerto o lugar de salida contemplado en el párrafo primero. En casos particulares se podrá decidir, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, que el organismo de intervención asegure el transporte en las mismas condiciones.

2.   Cuando un Estado miembro no tenga puerto marítimo, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, se podrá decidir como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo que, en caso de exportación a partir de un puerto de mar, se financien los gastos de transporte más favorables entre el lugar de almacenamiento y el lugar de salida real, dentro de los límites máximos que figuren en el anuncio de licitación.

A los efectos del presente apartado, los puertos croatas de Rijeka y de Split podrán considerarse lugares de salida.

3.   En caso de licitación permanente, el organismo de intervención fijará las fechas límite de presentación de las ofertas para cada licitación parcial.

Artículo 10

Ofertas

1.   Podrá preverse que las ofertas realizadas en virtud del artículo 47 del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (5) no sean admisibles.

2.   Las ofertas se podrán rechazar si se refieren a lotes inferiores a 500 toneladas.

3.   Las ofertas se podrán realizar con la condición de que se adjudiquen cantidades determinadas.

4.   Las ofertas se considerarán hechas para un cereal entregado, sin descargar, en los puertos o lugares de salida mencionados en el artículo 9, apartado 1.

5.   Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 5, apartado 1, las ofertas solo serán válidas si van acompañadas de una solicitud de certificado de exportación junto con una solicitud de fijación por anticipado de la restitución o de la exacción reguladora a la exportación para el destino de que se trate. Se entenderá por destino, el conjunto de países para los que se fije un mismo tipo de restitución o de exacción reguladora a la exportación.

Artículo 11

Determinación del período de validez de los certificados de exportación

No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008, para la determinación de su período de validez, los certificados de exportación expedidos en aplicación del presente Reglamento se considerarán expedidos el último día del plazo de presentación de las ofertas.

Artículo 12

Condición específica de rescisión de contrato

En caso de que la solicitud de certificado de exportación presentada por el adjudicatario con arreglo al artículo 10, apartado 5, se base en el artículo 47 del Reglamento (CE) no 376/2008, el organismo de intervención rescindirá el contrato respecto de las cantidades para las que el certificado no se haya expedido de conformidad con las disposiciones de dicho artículo.

Artículo 13

Prueba específica del cumplimiento de las formalidades aduaneras

No obstante lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999, la prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación no se exigirá para el pago de la restitución siempre que el agente económico aporte la prueba de que una cantidad de al menos 1 500 toneladas de cereales ha salido del territorio aduanero de la Comunidad en un buque apto para la navegación marítima, siempre que:

a)

la restitución válida el día de la presentación de las ofertas tenga en cuenta la diferencia solamente entre Suiza y Liechtenstein, por una parte, y el destino «otros terceros países», por otra;

b)

el adjudicatario haya fijado previamente la restitución del derecho común más baja distinta de la válida para Suiza y Liechtenstein.

Esta prueba se aportará mediante la inclusión de una de las indicaciones que figuran en el anexo I, certificada por la autoridad competente, en el ejemplar de control a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (CE) no 800/1999 en el documento administrativo único o en el documento nacional que demuestre la salida del territorio aduanero de la Comunidad.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES COMUNES Y FINALES

Artículo 14

Precio de venta mínimo y asignación de las ofertas

1.   Tras el vencimiento de cada plazo previsto para la presentación de ofertas, el Estado miembro interesado presentará a la Comisión una lista anónima en la que se indicará, en particular, para cada oferta, el número de lote, la cantidad, el precio y las bonificaciones o depreciaciones correspondientes.

2.   De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, la Comisión fijará el precio de venta mínimo o decidirá no dar curso a las ofertas recibidas.

3.   En lo que se refiere a las licitaciones para la exportación, el precio de venta mínimo se fijará en un nivel que no perjudique a las demás exportaciones.

Artículo 15

Información a los operadores

El organismo de intervención informará inmediatamente a todos los licitadores del resultado de su participación en la licitación. Enviará a los adjudicatarios, en un plazo de tres días hábiles a partir de dicha información, bien por carta certificada, bien por telecomunicación escrita, una declaración de adjudicación de la licitación.

Artículo 16

Pago de los cereales

El adjudicatario pagará los cereales antes de retirarlos y, a más tardar, en el plazo de un mes a partir de la fecha de envío de la declaración contemplada en el artículo 15. Los riesgos y gastos de almacenamiento de los cereales no retirados en el plazo de pago correrán a cargo del adjudicatario.

Los cereales adjudicados y no retirados en el plazo de pago se considerará que han salido, para todos los efectos, al vencer dicho plazo. En tal caso, tratándose de ventas en el mercado interior, el precio de oferta se ajustará en función de las características cualitativas descritas en el anuncio de licitación.

En caso de exportación, el precio que deberá pagarse será el mencionado en la oferta más un incremento mensual, cuando la retirada se efectúe al mes siguiente de la adjudicación de la oferta.

Si el adjudicatario no hubiere pagado los cereales en el plazo previsto en el párrafo primero, el organismo de intervención rescindirá el contrato respecto de las cantidades no pagadas.

Artículo 17

Constitución, liberación y ejecución de las garantías

1.   Las garantías contempladas en el presente Reglamento se constituirán con arreglo a las disposiciones de los títulos II y III del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (6).

2.   La garantía a que se refiere el artículo 5, apartado 3, se liberará respecto de las cantidades para las que:

a)

no se haya tenido en cuenta la oferta;

b)

el pago del precio de venta se haya efectuado en el plazo fijado y, tratándose de una venta para la exportación y, en caso de que el precio pagado sea inferior al precio mínimo que debe respetarse en una puesta en venta en el mercado comunitario, con arreglo a las disposiciones del artículo 7, se haya constituido una garantía que compense la diferencia entre esos dos precios.

3.   La garantía contemplada en el apartado 2, letra b), se liberará respecto de las cantidades para las que:

a)

se haya aportado la prueba de que el producto ha dejado de ser apto para el consumo humano y animal;

b)

se haya aportado la prueba de que se han cumplido las formalidades aduaneras de exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad y de importación en alguno de los terceros países previstos en el marco de la licitación. Las pruebas de la exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad y de importación en un tercer país se aportarán de conformidad con las disposiciones contempladas en los artículos 7 y 16, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) no 800/1999, respectivamente;

c)

no se haya expedido el certificado con arreglo al artículo 47 del Reglamento (CE) no 376/2008;

d)

se haya rescindido el contrato de conformidad con el artículo 16, párrafo cuarto.

4.   La garantía contemplada en el artículo 5, apartado 3, se ejecutará respecto de las cantidades para las que:

a)

se haya ejecutado la garantía constituida para la expedición del certificado de exportación;

b)

excepto en caso de fuerza mayor, no se haya efectuado el pago en el plazo previsto en el artículo 16.

5.   Excepto en caso de fuerza mayor, la garantía contemplada en el apartado 2, letra b), se ejecutará respecto de las cantidades para las cuales no se hayan aportado las pruebas previstas en el apartado 3, letra b), en el plazo previsto en el artículo 49, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999.

Artículo 18

Comunicación de los precios de mercado representativos

Por lo que se refiere a cada uno de los cereales contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra a) del Reglamento (CE) no 1234/2007, cada Estado miembro comunicará a la Comisión por vía electrónica, a más tardar cada miércoles, a las 12.00 horas (hora de Bruselas), los precios de mercado representativos por tonelada, expresados en moneda nacional. Estos precios deberán registrarse de manera regular, independiente y transparente.

Los Estados miembros indicarán, en concreto, las características cualitativas de cada cereal, la fase de comercialización y el lugar de cotización.

Artículo 19

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2131/93.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2009.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76.

(3)  Véase el anexo II.

(4)  DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

(5)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

(6)  DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.


ANEXO I

Indicaciones contempladas en el artículo 13, párrafo segundo

:

En búlgaro

:

Износ на зърнени култури по море — член 13, втора алинея от Регламент (ЕО) № 127/2009

:

En español

:

Exportación de cereales por vía marítima; artículo 13, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 127/2009

:

En checo

:

Vývoz obilovin po moři – čl. 13 druhý pododstavec nařízení (ES) č. 127/2009

:

En danés

:

Eksport af korn ad søvejen — Artikel 13, stk. 2, i forordning (EF) nr. 127/2009

:

En alemán

:

Getreideausfuhr auf dem Seeweg — Verordnung (EG) Nr. 127/2009, Artikel 13 Absatz 2

:

En estonio

:

Teravilja eksport meritsi – määruse (EÜ) nr 127/2009 artikli 13 teine lõik

:

En griego

:

Εξαγωγή σιτηρών διά θαλάσσης — Άρθρο 13 δεύτερο εδάφιο του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 127/2009

:

En inglés

:

Export of cereals by sea — second paragraph of Article 13 of Regulation (EC) No 127/2009

:

En francés

:

Exportation de céréales par voie maritime — Règlement (CE) no 127/2009, article 13, deuxième alinéa

:

En irlandés

:

Onnmhairiú gránach ar muir — an dara mir d' Airteagal 13 de Rialachán (CE) Uimh. 127/2009

:

En italiano

:

Esportazione di cereali per via marittima — articolo 13, secondo comma, del regolamento (CE) n. 127/2009

:

En letón

:

Labības izvešana pa jūras ceļiem – Regular (EK) Nr. 127/2009 13. panta otrā daļa

:

En lituano

:

Grūdų eksportas jūra – Reglamento (EB) Nr. 127/2009 13 straipsnio antra pastraipa

:

En húngaro

:

Gabonafélék exportja tengeri úton – 127/2009/EK rendelet 13. cikkének második albekezdése

:

En maltés

:

L-esportazzjoni ta’ ċereali bil-baħar – L-Artikolu 13, it-tieni subparagrafu, tar-Regolament (KE) Nru 127/2009

:

En neerlandés

:

Uitvoer van graan over zee — Artikel 13, tweede alinea, van Verordening (EG) nr. 127/2009

:

En polaco

:

Wywóz zbóż drogą morską – art. 13 akapit drugi rozporządzenia (WE) nr 127/2009

:

En portugués

:

Exportação de cereais por via marítima — Artigo 13.o, segundo parágrafo do Regulamento (CE) n.o 127/2009

:

En rumano

:

Export de cereale pe cale maritimă – Regulamentul (CE) nr. 127/2009, articolul 13, al doilea paragraf

:

En eslovaco

:

Vývoz obilnín po mori – článok 13 druhý odsek nariadenia (ES) č. 127/2009

:

En esloveno

:

Izvoz žit s pomorskim prometom – drugi odstavek člena 13 Uredbe (ES) št. 127/2009

:

En finés

:

Viljan vienti meritse – Asetuksen (EY) N:o 127/2009 13 artiklan toinen kohta

:

En sueco

:

Export av spannmål genom sjötransport – artikel 13 andra stycket i förordning (EG) nr 127/2009


ANEXO II

Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión

(DO L 191 de 31.7.1993, p. 76)

 

Reglamento (CE) no 120/94 de la Comisión

(DO L 21 de 26.1.1994, p. 1)

Únicamente el artículo 2

Reglamento (CE) no 2193/96 de la Comisión

(DO L 293 de 16.11.1996, p. 1)

 

Reglamento (CE) no 39/1999 de la Comisión

(DO L 5 de 9.1.1999, p. 64)

 

Reglamento (CE) no 1630/2000 de la Comisión

(DO L 187 de 26.7.2000, p. 24)

 

Reglamento (CE) no 777/2004 de la Comisión

(DO L 123 de 27.4.2004, p. 50)

Únicamente el artículo 2

Reglamento (CE) no 2045/2004 de la Comisión

(DO L 354 de 30.11.2004, p. 17)

 

Reglamento (CE) no 749/2005 de la Comisión

(DO L 126 de 19.5.2005, p. 10)

 

Reglamento (CE) no 1465/2006 de la Comisión

(DO L 273 de 4.10.2006, p. 3)

 

Reglamento (CE) no 1996/2006 de la Comisión

(DO L 398 de 30.12.2006, p. 1)

Únicamente el artículo 4 y el anexo III

Reglamento (CE) no 367/2007 de la Comisión

(DO L 91 de 31.3.2007, p. 14)

Únicamente el artículo 1


ANEXO III

Tabla de correspondencias

Reglamento (CEE) no 2131/93

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2

Artículo 2, apartado 2

Artículo 6, apartado 1

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 6, apartado 2

Artículo 5

Artículo 7

Artículo 6

Artículo 8

Artículo 7, apartado 1

Artículo 2

Artículo 7, apartado 2

Artículo 9, apartado 1

Artículo 7, apartado 2 bis

Artículo 9, apartado 2

Artículo 7, apartado 3

Artículo 9, apartado 3

Artículo 8

Artículo 10, apartados 2 a 5

Artículo 9

Artículo 11

Artículo 10

Artículo 14

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 12

Artículo 3

Artículo 12 bis

Artículo 18

Artículo 13, apartado 2

Artículo 5, apartado 1

Artículo 13, apartado 3

Artículo 10, apartado 1

Artículo 13, apartado 4, primer párrafo

Artículo 5, apartado 2

Artículo 13, apartado 4, segundo párrafo

Artículo 5, apartado 3

Artículo 14

Artículo 4

Artículo 15

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 16

Artículo 17, apartado 1

Artículo 17, apartado 1

Artículo 17, apartado 2, frase introductoria

Artículo 17, apartado 2, frase introductoria

Artículo 17, apartado 2, primer guión

Artículo 17, apartado 2, letra a)

Artículo 17, apartado 2, segundo guión

Artículo 17, apartado 2, letra b)

Artículo 17, apartado 3, frase introductoria

Artículo 17, apartado 3, frase introductoria

Artículo 17, apartado 3, primer guión

Artículo 17, apartado 3, letra a)

Artículo 17, apartado 3, segundo guión

Artículo 17, apartado 3, letra b)

Artículo 17, apartado 3, tercer guión

Artículo 17, apartado 3, letra c)

Artículo 17, apartado 3, cuarto guión

Artículo 17, apartado 3, letra d)

Artículo 17, apartado 4, frase introductoria

Artículo 17, apartado 4, frase introductoria

Artículo 17, apartado 4, primer guión

Artículo 17, apartado 4, letra a)

Artículo 17, apartado 4, segundo guión

Artículo 17, apartado 4, letra b)

Artículo 17, apartado 5

Artículo 17, apartado 5

Artículo 17 bis, primer párrafo, frase introductoria

Artículo 13, primer párrafo, frase introductoria

Artículo 17 bis, primer párrafo, primer guión

Artículo 13, primer párrafo, letra a)

Artículo 17 bis, primer párrafo, segundo guión

Artículo 13, primer párrafo, letra b)

Artículo 17 bis, primer párrafo, parte final

Artículo 13, primer párrafo, frase introductoria

Artículo 17 bis, segundo párrafo

Artículo 13, segundo párrafo

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 19

Artículo 20

Anexo

Anexo I

Anexo II

Anexo III


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

13.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 42/13


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2008

por la que se rechaza la propuesta anunciada por la Comisión de un Reglamento del Consejo que desarrolla el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de sustancias antimicrobianas para eliminar la contaminación microbiana de las canales de aves de corral

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/121/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 202,

Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión de un Reglamento del Consejo que desarrolla el Reglamento (CE) no 853/2004 en lo relativo a la utilización de sustancias antimicrobianas para eliminar la contaminación microbiana de las canales de aves de corral,

Vista la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 853/2004 establece normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal dirigidas a los operadores de empresas alimentarias. Dispone que estos no podrán emplear ninguna sustancia distinta del agua para eliminar la contaminación de superficie de los productos de origen animal, a menos que el uso de dicha sustancia haya sido autorizado con arreglo a dicho Reglamento.

(2)

Debe garantizarse en la aplicación de las políticas comunitarias un elevado nivel de protección de la salud humana. Las medidas que adopte la Comunidad en materia de alimentos y piensos deberán basarse en una adecuada valoración de los posibles riesgos para la salud humana y animal y, atendiendo a las conclusiones científicas vigentes, deberán mantener, o aumentar si existen justificaciones científicas para ello, el nivel de protección de la salud humana o animal garantizado en la Comunidad. La aplicación de normas de higiene rigurosas en toda la cadena de producción alimentaria y la evitación o prohibición del empleo de sustancias susceptibles de enmascarar malas prácticas higiénicas constituye una prioridad esencial de la Comunidad.

(3)

Por otra parte, debe garantizarse un nivel elevado de protección del medio ambiente en la aplicación de las políticas comunitarias, tanto mediante acciones de la propia política de medio ambiente como a través de la integración de las consideraciones de medio ambiente en la definición y ejecución de otras políticas y actividades comunitarias.

(4)

La propuesta de la Comisión destaca que diversas sustancias antimicrobianas, como el dióxido de cloro, el clorito ácido de sodio, el fosfato trisódico o los peroxiácidos, empleadas para eliminar la contaminación superficial de las canales de aves de corral, pueden suponer un riesgo para el medio acuático, para la salud del personal que trabaja con aguas residuales y para el funcionamiento y las prestaciones de los sistemas de eliminación o de tratamiento de aguas residuales. El empleo de sustancias antimicrobianas que contengan cloro puede dar también lugar a la formación de compuestos cloroaromáticos, varios de los cuales son persistentes, bioacumulables o carcinógenos. Los compuestos fosforados son igualmente una de las fuentes de eutrofización de los mares regionales europeos, al dar lugar al crecimiento incontrolado de algas y otras alteraciones indeseables del medio acuático.

(5)

El Comité científico de las medidas veterinarias relacionadas con la Salud Pública publicó el 30 de octubre de 1998 un dictamen sobre ventajas y limitaciones de los tratamientos antimicrobianos de las canales de aves de corral, en el que recomendaba que antes de autorizarse el empleo de cualquier compuesto o técnica de descontaminación se llevara a cabo una evaluación completa.

(6)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó los días 14 y 15 de diciembre de 2005 un dictamen científico sobre la evaluación de la eficacia de la utilización de peroxiácidos como sustancia antimicrobiana aplicada a las canales de aves de corral. En él llegó a la conclusión de que resultaba difícil evaluar la eficacia de los peroxiácidos debido a que los protocolos presentados no estaban descritos con precisión en todos los casos, y, aun cuando lo estuvieran, no bastarían para demostrar la eficacia de los peroxiácidos en condiciones comerciales.

(7)

La EFSA adoptó el 6 de marzo de 2008 un dictamen científico sobre la evaluación del posible efecto del dióxido de cloro, el clorito ácido de sodio, el fosfato trisódico y los peroxiácidos en la aparición de resistencias a antimicrobianos. Sus conclusiones llevaron a la EFSA a propugnar que se ahonde en la investigación de la probabilidad de aparición de una reducción adquirida de la susceptibilidad a estos tipos de sustancias y de la posibilidad de resistencia a los antibióticos y otros agentes antimicrobianos empleados con fines terapéuticos.

(8)

El Comité científico de los riesgos sanitarios y medioambientales (CCRSM) y el Comité científico de los riesgos sanitarios emergentes y recientemente identificados (CCRSERI) adoptaron el 18 de marzo de 2008 y el 2 de abril de 2008 un dictamen científico conjunto sobre la resistencia a antimicrobianos producida por las cuatro sustancias empleadas para la eliminación de la contaminación microbiana de superficie de las canales de aves de corral. Afirmaron que actualmente no se cuenta con conocimientos suficientes acerca de los efectos negativos potenciales del empleo de los diferentes biocidas, y llegaron a la conclusión de que no se dispone de suficiente información para llevar a cabo evaluaciones cuantitativas exhaustivas. Existe una inquietud desde el punto de vista del medio ambiente en cuanto a la posibilidad de diseminar o de seleccionar las cepas más resistentes y a la posible presencia de residuos en las canales de aves de corral.

(9)

Atendiendo a la información científica disponible, no cabe excluir la posibilidad de que la aprobación de estas sustancias dé lugar a un aumento de la resistencia a antimicrobianos que afecte a los seres humanos.

(10)

El surgimiento de resistencia a los antimicrobianos es una consideración esencial y permanente de los organismos internacionales dedicados a la medicina humana. La Comisión ha tomado varias iniciativas legislativas importantes destinadas a reducir la resistencia a antimicrobianos vinculada a los piensos, al tratamiento veterinario de los animales y a los alimentos.

(11)

A su vez, el Consejo adoptó en su sesión de 9 y 10 de junio de 2008 unas conclusiones sobre resistencia a los agentes antimicrobianos, en las que subrayó que la resistencia a los agentes antimicrobianos sigue siendo un problema sanitario europeo y global cada vez mayor.

(12)

El Parlamento Europeo, en su Resolución de 19 de junio de 2008, manifestó su desaprobación de la propuesta de la Comisión por los motivos expuestos y pidió al Consejo que la rechazara.

(13)

La carencia de datos científicos sobre los peligros vinculados al empleo de estas sustancias justifica la aplicación del principio de cautela contemplado en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (3). Conforme a dicho principio, en circunstancias específicas, cuando, tras haber evaluado la información disponible, se observe la posibilidad de que haya efectos nocivos para la salud, pero siga existiendo incertidumbre científica, podrán adoptarse medidas provisionales de gestión del riesgo para asegurar el nivel elevado de protección de la salud por el que ha optado la Comunidad, en espera de disponer de información científica adicional que permita una determinación del riesgo más exhaustiva.

(14)

Por consiguiente, es necesario propiciar la recogida de datos por parte de los operadores de empresas alimentarias y fomentar programas de investigación, de manera que se puedan evaluar cumplidamente tanto la eficacia de dichas sustancias como el surgimiento de resistencias a antimicrobianos y las posibles repercusiones medioambientales de las mismas. En tal sentido, la EFSA ha publicado un documento de orientación conjunto de la Comisión técnica de aditivos alimentarios, aromatizantes, auxiliares tecnológicos y materiales en contacto con los alimentos y del Grupo científico sobre los riesgos biológicos, relativo a la presentación de datos para la evaluación de la seguridad y la eficacia de sustancias a efectos de la eliminación de la contaminación microbiana de superficie de los alimentos de origen animal (4). En espera de que se lleve a cabo la recogida de los datos y la evaluación de los mismos, el Consejo considera necesario aguardar el resultado de estas y rechazar, en el ínterin, la propuesta de la Comisión.

DECIDE:

Artículo 1

Se rechaza la propuesta de la Comisión de un Reglamento del Consejo que desarrolla el Reglamento (CE) no 853/2004 en lo relativo a la utilización de sustancias antimicrobianas para eliminar la contaminación microbiana de las canales de aves de corral.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(2)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(3)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(4)  Boletín de la EFSA (2006) 3888, p. 1.


13.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 42/16


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 10 de febrero de 2009

por la que se nombra a un miembro del Reino Unido del Comité de las Regiones

(2009/122/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno del Reino Unido,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE (1), por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010.

(2)

Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de miembro tras el término del mandato del Sr. W.J. WILLIAMS.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra miembro del Comité de las Regiones por el resto del período de mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2010:

al Sr. Robert BRIGHT, Councillor, Newport City.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

M. KALOUSEK


(1)  DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.


13.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 42/17


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 10 de febrero de 2009

por la que se nombra a un suplente portugués del Comité de las Regiones

(2009/123/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno portugués,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE (1), por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010.

(2)

Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de suplente tras el término del mandato del Sr. Vasco CORDEIRO.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra suplente del Comité de las Regiones por el resto del período de mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2010:

al Sr. André Jorge DIONÍSIO BRADFORD, Secretário Regional da Presidência, Ponta Delgada, Açores.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

M. KALOUSEK


(1)  DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.


Comisión

13.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 42/18


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de febrero de 2009

relativa al nombramiento de representantes del sector privado en el grupo de expertos sobre precios de transferencia denominado «Foro conjunto sobre precios de transferencia»

(2009/124/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2007/75/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por la que se crea un grupo de expertos sobre precios de transferencia (1), a fin de asesorar a la Comisión en cuestiones fiscales relacionadas con los precios de transferencia, y, en particular, su artículo 4,

Vista la convocatoria de candidaturas de presidente y de miembros representantes del sector empresarial para el Foro conjunto sobre precios de transferencia, publicada el 22 de diciembre de 2006 en la página en Internet de la Dirección General de Unión Aduanera y Fiscalidad,

Vista la Decisión 2007/233/CE de la Comisión, de 12 de abril de 2007, relativa al nombramiento de los representantes del sector privado en el Foro conjunto sobre precios de transferencia, grupo de expertos sobre precios de transferencia (2), por un mandato de dos años renovable,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 4 de la Decisión 2007/75/CE, la Comisión debe nombrar a un presidente y a un máximo de 15 expertos del sector privado con experiencia y competencia en cuestiones relacionadas con los precios de transferencia.

(2)

El mandato de los miembros representantes del sector privado en el Foro conjunto sobre precios de transferencia expira el 28 de febrero de 2009. Así pues, resulta oportuno nombrar un sustituto para uno de los miembros y renovar el mandato del presidente y de los demás representantes.

(3)

Los miembros del Foro conjunto sobre precios de transferencia deben ser nombrados por un período de dos años a contar desde el 1 de marzo de 2009.

DECIDE:

Artículo 1

La Comisión nombra por un período de dos años a 15 representantes del sector privado y al presidente del grupo de expertos denominado «Foro conjunto sobre precios de transferencia». Los nombres de los mismos figuran en el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto a partir del 1 de marzo de 2009.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2009.

Por la Comisión

Robert VERRUE

Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 32 de 6.2.2007, p. 189.

(2)  DO L 100 de 17.4.2007, p. 25.


ANEXO

Presidente nuevamente nombrado

Bruno GIBERT

Miembros representantes del sector privado:

Miembros nuevamente nombrados

Dirk VAN STAPPEN

Isabel VERLINDEN

Svetla MARINOVA

Werner STUFFER

Heinz-Klaus KROPPEN

Kennet PETTERSSON

Sabine WAHL

Guglielmo MAISTO

Guy KERSCH

Theo KEIJZER

Monique VAN HERKSEN

Eduardo GRACIA

Michael SUFRIN

Nicholas DEE

Nuevo miembro

Andrea BONZANO


13.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 42/20


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de febrero de 2009

relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para la lucha contra la peste de los pequeños rumiantes en Marruecos

(2009/125/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión 90/424/CEE, cuando la aparición o la proliferación en un tercer país de determinadas enfermedades pueda presentar un peligro para la Comunidad, esta podrá aportar su apoyo a la lucha emprendida por dicho tercer país contra tal enfermedad.

(2)

La peste de los pequeños rumiantes (PPR) es una enfermedad altamente infecciosa y contagiosa, muy similar a la pleuroneumonía contagiosa bovina (peste bovina). En los últimos diez años esta enfermedad ha mostrado una tendencia muy clara a propagarse, tanto en África como en Asia.

(3)

Marruecos ha comunicado a la Comisión que en su territorio se ha detectado PPR, que se ha propagado mucho en muy poco tiempo. La cepa vírica detectada recientemente en Marruecos es de un tipo que hasta ahora no se había encontrado en África.

(4)

Puede lucharse contra la PPR mediante vacunación, y existe una vacuna que protege contra todos los serotipos y ofrece protección duradera contra la enfermedad.

(5)

Las autoridades de Marruecos han preparado una estrategia de vacunación. Han enviado dicha estrategia a la Comisión y solicitado ayuda financiera comunitaria.

(6)

La propagación a la Comunidad de la PPR no siempre puede prevenirse con las medidas establecidas en las fronteras comunitarias, y un brote de esa enfermedad en la Comunidad tendría consecuencias muy graves, por lo que debe ser evitado. Por esta razón procede apoyar a Marruecos en sus esfuerzos para luchar contra la enfermedad e impedir que se haga endémica en ese país, y poner vacunas a disposición de Marruecos para su campaña de vacunación contra la PPR. Debe especificarse la cuantía máxima de dicha contribución.

(7)

Dada la urgencia de la situación, las medidas establecidas en la presente Decisión deben haberse completado preferiblemente antes del 31 de mayo de 2009.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

DECIDE:

Artículo 1

1.   La Comisión proporcionará a las autoridades marroquíes vacunas contra la peste de los pequeños rumiantes, para que las utilicen en su actual campaña de vacunación contra esta enfermedad.

2.   La Comisión llevará a cabo las medidas mencionadas en el apartado 1 en cooperación con las autoridades marroquíes. Las vacunas que se proporcionen a las autoridades marroquíes se utilizarán en la campaña de vacunación contra la PPR que ha de emprenderse en 2009 en Marruecos.

Artículo 2

1.   La Comisión correrá con la totalidad de los costes que conlleven las disposiciones establecidas en el artículo 1, apartado 1, sin exceder un máximo que se establece en 1 500 000 EUR.

2.   La Comisión concluirá un contrato de adquisición (contrato de suministro) relativo a las medidas establecidas en el apartado 1, mediante el correspondiente procedimiento de licitación, que se habrá puesto en marcha para el 31 de mayo de 2009.

3.   Se autoriza por la presente al Director General de la Dirección General de Salud y Consumidores a firmar en nombre de la Comisión el contrato mencionado en el apartado 2.

Artículo 3

La participación financiera establecida en los artículos 1 y 2 se financiará con cargo a la línea 17 04 02 01 del presupuesto de las Comunidades Europeas para 2009.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.


13.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 42/s3


NOTA AL LECTOR

Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.

Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.