ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 25

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
29 de enero de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 85/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1083/2006 por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, por lo que se refiere a determinadas disposiciones relativas a la gestión financiera

1

 

 

Reglamento (CE) no 86/2009 de la Comisión, de 28 de enero de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

4

 

 

Reglamento (CE) no 87/2009 de la Comisión, de 28 de enero de 2009, relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de enero de 2009 por el Reglamento (CE) no 327/98

6

 

 

Reglamento (CE) no 88/2009 de la Comisión, de 28 de enero de 2009, que fija el coeficiente de asignación para la expedición de certificados solicitados del 19 al 23 de enero de 2009 para la importación de productos del sector del azúcar al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

9

 

*

Reglamento (CE) no 89/2009 de la Comisión, de 28 de enero de 2009, relativo a la apertura para 2009 del contingente arancelario correspondiente a la importación en la Comunidad Europea de determinadas mercancías originarias de Noruega que resultan de la transformación de productos agrícolas regulados por el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo

14

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2009/75/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por la que se nombran cuatro miembros del Consejo de Administración de la Agencia Europea de Medicamentos (EMEA)

16

 

 

2009/76/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 20 de enero de 2009, por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los Bancos centrales nacionales, por lo que respecta a los auditores externos del Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta

17

 

 

Comisión

 

 

2009/77/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 23 de enero de 2009, por la que se crea el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores ( 1 )

18

 

 

2009/78/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 23 de enero de 2009, por la que se crea el Comité de supervisores bancarios europeos ( 1 )

23

 

 

2009/79/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 23 de enero de 2009, por la que se crea el Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación ( 1 )

28

 

 

IV   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

 

Comité Mixto del EEE

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 127/2008, de 5 de diciembre de 2008, por la que se modifica el anexo VII (Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales) del Acuerdo EEE

33

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 128/2008, de 5 de diciembre de 2008, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

35

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 129/2008, de 5 de diciembre de 2008, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

36

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 130/2008, de 5 de diciembre de 2008, por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

38

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 131/2008, de 5 de diciembre de 2008, por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

40

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

29.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 25/1


REGLAMENTO (CE) N o 85/2009 DEL CONSEJO

de 19 de enero de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1083/2006 por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, por lo que se refiere a determinadas disposiciones relativas a la gestión financiera

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 161, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

Considerando lo siguiente:

(1)

La crisis sin precedentes que afecta a los mercados financieros internacionales plantea grandes retos para la Comunidad que exigen una reacción rápida para contrarrestar sus efectos sobre la economía en su conjunto, y, en particular, para apoyar las inversiones, de manera que se estimulen el crecimiento y el empleo.

(2)

El marco reglamentario del período de programación 2007-2013 se ha adoptado con el objetivo de incrementar la simplificación de la programación y de la gestión del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y el Fondo de Cohesión, la eficacia de su intervención y la subsidiariedad de su ejecución.

(3)

Es necesario adaptar algunas disposiciones del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (1), a fin de facilitar la movilización de los recursos financieros comunitarios para el comienzo de los programas operativos así como de los proyectos subvencionados en el marco de dichos programas, de manera que se aceleren la ejecución y el impacto de tales inversiones en la economía.

(4)

Conviene reforzar las posibilidades del Banco Europeo de Inversiones (BEI) y del Fondo Europeo de Inversiones (FEI) para ayudar a los Estados miembros a preparar y ejecutar los programas operativos.

(5)

Habida cuenta del papel del BEI y el FEI como entidades financieras de la Comunidad en virtud del Tratado, cuando se organicen a través de ellos operaciones de ingeniería financiera como fondos de cartera debe ser posible adjudicarles directamente un contrato.

(6)

Para facilitar el recurso a instrumentos de ingeniería financiera, en particular en el sector del desarrollo urbano sostenible, conviene prever la posibilidad de contribuciones en especie como gastos subvencionables para constituir los fondos y contribuir a ellos.

(7)

En el marco de las ayudas estatales a tenor del artículo 87 del Tratado, para apoyar a las empresas y, en particular, a las pequeñas y medianas empresas, conviene flexibilizar las condiciones relativas a la parte de los adelantos abonados a los beneficiarios que pueden incluirse en la declaración de gastos.

(8)

Para acelerar la ejecución de grandes proyectos, debe permitirse que los gastos relativos a ellos aún no aprobados por la Comisión puedan incluirse en la declaración de gastos.

(9)

A fin de reforzar la disponibilidad de fondos de los Estados miembros para un comienzo rápido de los programas operativos en un contexto de crisis, conviene modificar las disposiciones relativas a la prefinanciación.

(10)

Los pagos a cuenta efectuados al inicio de los programas operativos deben poder garantizar un flujo regular de efectivo y facilitar los pagos a los beneficiarios durante la ejecución de dichos programas. A tal efecto, deben adoptarse disposiciones para el pago a cuenta de, por lo que se refiere a los Fondos Estructurales, el 7,5 % (para los Estados miembros de la Unión Europea cuya adhesión se produjo antes del 1 de mayo de 2004) y el 9 % (para los Estados miembros cuya adhesión a la Unión Europea se produjo el 1 de mayo de 2004 o posteriormente) a fin de acelerar la ejecución de los programas operativos.

(11)

En virtud de los principios de igualdad de trato y seguridad jurídica, las modificaciones relativas al artículo 56, apartado 2, y al artículo 78, apartado 1, deben poder aplicarse durante la totalidad del período de programación 2007-2013. Por consiguiente, es necesaria una aplicación retroactiva a partir del 1 de agosto de 2006, fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1083/2006. Dado que la crisis sin precedentes que ha afectado a los mercados financieros internacionales requiere una rápida respuesta para contrarrestar sus efectos en el conjunto de la economía, otras modificaciones deben entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(12)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1083/2006 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1083/2006 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 44, el párrafo segundo se modifica como sigue:

a)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

cuando el acuerdo no sea un contrato de servicio público según la legislación aplicable en materia de contratación pública, la adjudicación de una subvención, definida con esta finalidad como una contribución financiera directa a título de liberalidad a una institución financiera sin licitación, si se atiene a la normativa nacional compatible con el Tratado;»;

b)

se añade la letra siguiente:

«c)

la adjudicación directa de un contrato al BEI o al FEI.».

2)

En el artículo 46, apartado 1, se añade el párrafo segundo siguiente:

«El BEI o el FEI podrán, previa solicitud de los Estados miembros, participar en las actividades de asistencia técnica mencionadas en el párrafo primero.».

3)

En el artículo 56, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las contribuciones en especie, los costes de depreciación y los gastos generales podrán ser considerados como gastos efectuados por los beneficiarios en la ejecución de las operaciones, en las condiciones establecidas en el párrafo tercero del presente apartado.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de los instrumentos de ingeniería financiera y a los efectos del artículo 78, apartado 6, párrafo primero, las contribuciones en especie podrán ser consideradas como gastos abonados para constituir fondos o fondos de cartera o contribuir a ellos en las condiciones establecidas en el párrafo tercero del presente apartado.

Los gastos mencionados en los párrafos primero y segundo deberán cumplir las siguientes condiciones:

a)

las normas sobre subvencionabilidad establecidas con arreglo al apartado 4 establecen la subvencionabilidad de dicho gasto;

b)

se presentan justificantes de gastos mediante documentos contables con valor de prueba equivalente al de las facturas, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los Reglamentos específicos;

c)

en el caso de las contribuciones en especie, la cofinanciación de los Fondos no es superior al gasto total subvencionable excluido el valor de dichas contribuciones.».

4)

El artículo 78 queda modificado como sigue:

a)

en el artículo 78, apartado 1, párrafo primero, la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los gastos abonados por los beneficiarios deberán documentarse mediante facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente, a no ser que los Reglamentos específicos para cada Fondo dispongan otra cosa.»;

b)

en el artículo 78, apartado 2, se suprime la letra b);

c)

en el artículo 78, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Cuando, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41, apartado 3, la Comisión decida no aportar una contribución financiera a algún gran proyecto, la declaración de gastos conforme a la adopción de la decisión de la Comisión deberá rectificarse en consecuencia.».

5)

En el artículo 82, apartado 1, párrafo segundo, las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

para los Estados miembros de la Unión Europea en su constitución anterior al 1 de mayo de 2004: en 2007 el 2 % de la contribución de los Fondos Estructurales al programa operativo, en 2008 el 3 % de la contribución de los Fondos Estructurales al programa operativo y en 2009 el 2,5 % de la contribución de los Fondos Estructurales al programa operativo;

b)

para los Estados miembros que se hayan adherido a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o posteriormente: en 2007 el 2 % de la contribución de los Fondos Estructurales al programa operativo, en 2008 el 3 % de la contribución de los Fondos Estructurales al programa operativo y en 2009 el 4 % de la contribución de los Fondos Estructurales al programa operativo;

c)

cuando se trate de un programa operativo cubierto por el objetivo de cooperación territorial europea y al menos uno de los participantes sea un Estado miembro que se haya adherido a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o posteriormente: en 2007 el 2 % de la contribución del FEDER al programa operativo, en 2008 el 3 % de la contribución del FEDER al programa operativo, y en 2009 el 4 % de la contribución del FEDER al programa operativo;».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, el artículo 1, apartado 3, y apartado 4, letra a), será aplicable a partir del 1 de agosto de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

P. GANDALOVIČ


(1)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.


29.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 25/4


REGLAMENTO (CE) N o 86/2009 DE LA COMISIÓN

de 28 de enero de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

JO

78,3

MA

48,5

TN

134,4

TR

97,0

ZZ

89,6

0707 00 05

JO

167,2

MA

116,0

TR

131,2

ZZ

138,1

0709 90 70

MA

146,2

TR

112,5

ZZ

129,4

0709 90 80

EG

82,9

ZZ

82,9

0805 10 20

EG

50,5

IL

62,4

MA

63,7

TN

43,2

TR

55,0

ZZ

55,0

0805 20 10

IL

144,6

MA

85,8

TR

54,0

ZZ

94,8

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

66,3

EG

88,5

IL

74,9

JM

93,7

PK

46,6

TR

61,0

ZZ

71,8

0805 50 10

EG

48,1

MA

67,1

TR

62,8

ZZ

59,3

0808 10 80

CA

84,9

CN

65,1

MK

32,6

US

101,9

ZZ

71,1

0808 20 50

CL

115,7

CN

34,8

TR

40,0

US

110,3

ZA

119,5

ZZ

84,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


29.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 25/6


REGLAMENTO (CE) N o 87/2009 DE LA COMISIÓN

de 28 de enero de 2009

relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de enero de 2009 por el Reglamento (CE) no 327/98

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 327/98 de la Comisión, de 10 de febrero de 1998, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (3), y, en particular, su artículo 5, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 327/98 abre y establece el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido, repartidos por países de origen y divididos en varios subperíodos conforme a lo indicado en el anexo IX del citado Reglamento.

(2)

El mes de enero constituye el primer subperíodo para los contingentes establecidos en el artículo 1, apartado 1, letras a), b), c) y d), del Reglamento (CE) no 327/98.

(3)

Según se desprende de las comunicaciones efectuadas en aplicación del artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) no 327/98, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de enero de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento citado, para los contingentes con los números de orden 09.4148, 09.4154, 09.4112, 09.4116, 09.4117, 09.4118, 09.4119 y 09.4166, se refieren a una cantidad superior a la disponible. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas para los contingentes en cuestión.

(4)

Además, de las comunicaciones antes mencionadas se desprende que, en el caso de los contingentes con los números de orden 09.4127, 09.4128, 09.4149, 09.4150, 09.4152 y 09.4153, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de enero de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 327/98, se refieren a una cantidad inferior a la disponible.

(5)

Procede, por consiguiente, fijar las cantidades totales disponibles en el subperíodo contingentario siguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 327/98, para los contingentes con los números de orden 09.4127, 09.4128, 09.4148, 09.4149, 09.4150, 09.4152, 09.4153, 09.4154, 09.4112, 09.4116, 09.4117, 09.4118, 09.4119 y 09.4166.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las solicitudes de certificados de importación de arroz de los contingentes con los números de orden 09.4148, 09.4154, 09.4112, 09.4116, 09.4117, 09.4118, 09.4119 y 09.4166 contemplados en el Reglamento (CE) no 327/98, presentadas durante los diez primeros días hábiles del mes de enero de 2009, darán lugar a la expedición de certificados para las cantidades solicitadas multiplicadas por los coeficientes de asignación que se fijan en el anexo del presente Reglamento.

2.   Las cantidades totales disponibles en el marco de los contingentes con los números de orden 09.4127, 09.4128, 09.4148, 09.4149, 09.4150, 09.4152, 09.4153, 09.4154, 09.4112, 09.4116, 09.4117, 09.4118, 09.4119 y 09.4166, contemplados en el Reglamento (CE) no 327/98 para el subperíodo contingentario siguiente, se fijan en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 37 de 11.2.1998, p. 5.


ANEXO

Cantidades para asignar en el subperíodo del mes de enero de 2009 y cantidades disponibles para el subperíodo siguiente, en aplicación del Reglamento (CE) no 327/98:

a)   Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 327/98:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de enero de 2009

Cantidades totales disponibles para el subperíodo del mes de abril de 2009

(kg)

Estados Unidos de América

09.4127

 (2)

22 545 000

Tailandia

09.4128

 (2)

8 738 852

Australia

09.4129

 (3)

1 019 000

Otros orígenes

09.4130

 (3)

1 805 000


b)   Contingente de arroz descascarillado del código NC 1006 20 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 327/98:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de enero de 2009

Cantidades totales disponibles para el subperíodo del mes de julio de 2009

(kg)

Todos los países

09.4148

1,690006 %

0


c)   Contingente de arroz partido del código NC 1006 40 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 327/98:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de enero de 2009

Cantidades totales disponibles para el subperíodo del mes de julio de 2009

(kg)

Tailandia

09.4149

 (2)

31 370 790

Australia

09.4150

 (1)

16 000 000

Guyana

09.4152

 (1)

11 000 000

Estados Unidos de América

09.4153

 (2)

6 215 000

Otros orígenes

09.4154

1,449194 %

6 000 010


d)   Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 327/98:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de enero de 2009

Cantidades totales disponibles para el subperíodo del mes de julio de 2009

(kg)

Tailandia

09.4112

1,298370 %

0

Estados Unidos de América

09.4116

2,081253 %

0

India

09.4117

1,315789 %

0

Pakistán

09.4118

1,072615 %

0

Otros orígenes

09.4119

1,092084 %

0

Todos los países

09.4166

1,002539 %

17 011 012


(1)  No se aplica el coeficiente de asignación para este subperíodo al no haber recibido la Comisión ninguna solicitud de certificado.

(2)  Las solicitudes se refieren a cantidades inferiores o iguales a las cantidades disponibles: todas las solicitudes son pues aceptables.

(3)  Ninguna cantidad disponible para este subperíodo.


29.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 25/9


REGLAMENTO (CE) N o 88/2009 DE LA COMISIÓN

de 28 de enero de 2009

que fija el coeficiente de asignación para la expedición de certificados solicitados del 19 al 23 de enero de 2009 para la importación de productos del sector del azúcar al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con los Reglamentos (CE) no 950/2006 y/o (CE) no 508/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se abren contingentes arancelarios para la importación en Bulgaria y Rumanía de azúcar de caña en bruto destinado a las refinerías en las campañas de comercialización de 2006/07, 2007/08 y 2008/09 (3), durante el período comprendido entre el 19 al 23 de enero de 2009 se presentaron a las autoridades competentes solicitudes de certificados de importación por una cantidad total igual o superior a la cantidad disponible para el número de orden 09.4332 (2008-2009).

(2)

En tales circunstancias, la Comisión debe fijar un coeficiente de asignación que permita la expedición de los certificados de forma proporcional a la cantidad disponible y notificar a los Estados miembros que se ha alcanzado el límite correspondiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los certificados de importación correspondientes a las solicitudes presentadas del 19 al 23 de enero de 2009 con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 950/2006 y/o al artículo 3 del Reglamento (CE) no 508/2007, se expedirán dentro de los límites cuantitativos indicados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 1.

(3)  DO L 122 de 11.5.2007, p. 1.


ANEXO

Azúcar preferente ACP-INDIA

Capítulo IV del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 19.1.2009-23.1.2009

Límite

09.4331

Barbados

100

 

09.4332

Belice

100

Alcanzado

09.4333

Costa de Marfil

100

 

09.4334

República del Congo

100

 

09.4335

Fiyi

100

 

09.4336

Guyana

100

 

09.4337

India

0

Alcanzado

09.4338

Jamaica

100

 

09.4339

Kenia

100

 

09.4340

Madagascar

100

 

09.4341

Malaui

100

 

09.4342

Mauricio

100

 

09.4343

Mozambique

0

Alcanzado

09.4344

San Cristóbal y Nieves

 

09.4345

Surinam

 

09.4346

Suazilandia

0

Alcanzado

09.4347

Tanzania

100

 

09.4348

Trinidad y Tobago

100

 

09.4349

Uganda

 

09.4350

Zambia

100

 

09.4351

Zimbabue

100

 


Azúcar preferente ACP-INDIA

Capítulo IV del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización julio-septiembre 2009

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 19.1.2009-23.1.2009

Límite

09.4331

Barbados

 

09.4332

Belice

 

09.4333

Costa de Marfil

 

09.4334

República del Congo

 

09.4335

Fiyi

 

09.4336

Guyana

 

09.4337

India

0

Alcanzado

09.4338

Jamaica

 

09.4339

Kenia

 

09.4340

Madagascar

 

09.4341

Malaui

 

09.4342

Mauricio

 

09.4343

Mozambique

100

 

09.4344

San Cristóbal y Nieves

 

09.4345

Surinam

 

09.4346

Suazilandia

100

 

09.4347

Tanzania

 

09.4348

Trinidad y Tobago

 

09.4349

Uganda

 

09.4350

Zambia

 

09.4351

Zimbabue

 


Azúcar adicional

Capítulo V del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 19.1.2009-23.1.2009

Límite

09.4315

India

 

09.4316

Países signatarios del Protocolo ACP

 


Azúcar «concesiones CXL»

Capítulo VI del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 19.1.2009-23.1.2009

Límite

09.4317

Australia

0

Alcanzado

09.4318

Brasil

0

Alcanzado

09.4319

Cuba

0

Alcanzado

09.4320

Otros terceros países

0

Alcanzado


Azúcar «Balcanes»

Capítulo VII del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 19.1.2009-23.1.2009

Límite

09.4324

Albania

100

 

09.4325

Bosnia y Herzegovina

0

Alcanzado

09.4326

Serbia y Kosovo (1)

100

 

09.4327

Antigua República Yugoslava de Macedonia

100

 

09.4328

Croacia

100

 


Azúcar «importación excepcional e industrial»

Capítulo VIII del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

Tipo

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 19.1.2009-23.1.2009

Límite

09.4380

Excepcional

 

09.4390

Industrial

100

 


Azúcar AAE adicional

Capítulo VIII bis del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 19.1.2009-23.1.2009

Límite

09.4431

Comoras, Madagascar, Mauricio, Seychelles, Zambia, Zimbabue

100

 

09.4432

Burundi, Kenia, Ruanda, Tanzania, Uganda

100

 

09.4433

Suazilandia

100

 

09.4434

Mozambique

0

Alcanzado

09.4435

Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belice, Dominica, República Dominicana, Granada, Guyana, Haití, Jamaica, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Surinam, Trinidad y Tobago

0

Alcanzado

09.4436

República Dominicana

0

Alcanzado

09.4437

Fiyi, Papúa Nueva Guinea

100

 


Importación de azúcar al amparo de los contingentes arancelarios transitorios abiertos para Bulgaria y Rumanía

Artículo 1 del Reglamento (CE) no 508/2007

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

Tipo

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 19.1.2009-23.1.2009

Límite

09.4365

Bulgaria

0

Alcanzado

09.4366

Rumanía

100

 


(1)  Tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.


29.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 25/14


REGLAMENTO (CE) N o 89/2009 DE LA COMISIÓN

de 28 de enero de 2009

relativo a la apertura para 2009 del contingente arancelario correspondiente a la importación en la Comunidad Europea de determinadas mercancías originarias de Noruega que resultan de la transformación de productos agrícolas regulados por el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Vista la Decisión 2004/859/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega sobre el Protocolo no 2 del Acuerdo Bilateral de Libre Comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (2), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Protocolo no 2 del Acuerdo Bilateral de Libre Comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (3), así como en el Protocolo 3 del Acuerdo EEE (4), se fijan los acuerdos comerciales para determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados entre las partes contratantes.

(2)

El Protocolo 3 del Acuerdo EEE, modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 138/2004 (5), establece la aplicación de un derecho cero a determinadas aguas con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizadas, clasificadas con el código NC 2202 10 00, y a determinadas bebidas no alcohólicas con adición de azúcar, clasificadas con el código NC 2202 90 10.

(3)

La aplicación del derecho cero a las aguas y las demás bebidas en cuestión ha sido suspendida temporalmente para Noruega en virtud del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega sobre el Protocolo no 2 del Acuerdo Bilateral de Libre Comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (6) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), aprobado por la Decisión 2004/859/CE. Con arreglo al punto IV del acta aprobada del Acuerdo, sólo se permiten importaciones libres de derechos de mercancías procedentes de Noruega clasificadas con los códigos NC 2202 10 00 y ex 2202 90 10 dentro de los límites de un contingente libre de derechos, mientras que las cantidades importadas fuera del contingente se gravan con un derecho.

(4)

Mediante el Reglamento (CE) no 93/2008 de la Comisión (7), se retiró la suspensión temporal del régimen libre de derechos para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008 aplicable a la importación en la Comunidad de determinadas mercancías originarias de Noruega con los códigos NC 2202 10 00 y ex 2202 90 10.

(5)

Es preciso abrir el contingente arancelario correspondiente a 2009 para las bebidas no alcohólicas mencionadas. Mediante el Reglamento (CE) no 1795/2006 de la Comisión (8), se abrió el último contingente anual para los productos en cuestión, correspondiente a 2007. Dado que no se abrió ningún contingente anual respecto a 2008, el volumen del contingente de 2009 debe equivaler al establecido para 2007.

(6)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (9), establece normas para la gestión de los contingentes arancelarios. Conviene determinar que el contingente arancelario abierto mediante el presente Reglamento se gestione con arreglo a dichas disposiciones.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos transformados que no figuran en el anexo I.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009, se abrirá el contingente arancelario comunitario fijado en el anexo para las mercancías originarias de Noruega que figuran en dicho anexo, con arreglo a las condiciones especificadas en el mismo.

2.   Las normas de origen aplicables mutuamente a las mercancías que figuran en el anexo serán las establecidas en el Protocolo no 3 del Acuerdo Bilateral de Libre Comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega.

3.   Cuando las cantidades importadas superen el volumen del contingente, se aplicará un derecho preferencial de 0,047 EUR por litro.

Artículo 2

La Comisión gestionará el contingente arancelario de la Comunidad contemplado en el artículo 1, apartado 1, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2009.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.

(2)  DO L 370 de 17.12.2004, p. 70.

(3)  DO L 171 de 27.6.1973, p. 2.

(4)  DO L 22 de 24.1.2002, p. 34.

(5)  DO L 342 de 18.11.2004, p. 30.

(6)  DO L 370 de 17.12.2004, p. 72.

(7)  DO L 28 de 1.2.2008, p. 12.

(8)  DO L 341 de 7.12.2006, p. 17.

(9)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


ANEXO

Contingente arancelario de 2009 aplicable a la importación en la Comunidad de mercancías originarias de Noruega

No de orden

Código NC

Descripción del producto

Volumen del contingente anual para 2009

Tipo de derecho aplicable dentro de los límites del contingente

Tipo de derecho aplicable por encima del volumen del contingente

09.0709

2202 10 00

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

17,303 millones de litros

Exención

0,047 EUR/l

ex 2202 90 10

Las demás bebidas no alcohólicas con adición de azúcar (sacarosa o azúcar invertido)


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

29.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 25/16


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2008

por la que se nombran cuatro miembros del Consejo de Administración de la Agencia Europea de Medicamentos (EMEA)

(2009/75/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (1), y, en particular, su artículo 65, apartados 1 y 4,

Vista la lista de candidatos elaborada por la Comisión el 16 de septiembre de 2008,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra miembro del Consejo de Administración de la Agencia Europea de Medicamentos (EMEA), por un período de tres años:

 

a la Sra. BAKER, nacida en Londres (Reino Unido) el 27 de octubre de 1936,

 

al Sr. O'DONOVAN, nacido en Londres (Reino Unido) el 26 de septiembre de 1946,

 

a la Sra. Lisette TIDDENS-ENGWIRDA, nacida en Amsterdam (Países Bajos) el 25 de junio de 1950,

y

 

al Sr. Henk VAARKAMP, nacido en Terschuur (Países Bajos) el 22 de junio de 1950.

Artículo 2

El Consejo de Administración de la Agencia Europea de Medicamentos (EMEA) determinará la fecha de inicio del período de tres años a que se refiere el artículo 1.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER


(1)  DO L 136 de 30.4.2004, p. 1.


29.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 25/17


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 20 de enero de 2009

por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los Bancos centrales nacionales, por lo que respecta a los auditores externos del Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta

(2009/76/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 27, apartado 1,

Vista la Recomendación BCE/2008/19 del Banco Central Europeo, de 5 de diciembre de 2008, al Consejo de la Unión Europea sobre los auditores externos del Banco Central de Malta (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cuentas del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales nacionales son controladas por auditores externos independientes, designados por recomendación del Consejo de Gobierno del BCE y aprobados por el Consejo de la Unión Europea.

(2)

Dado que el mandato de los actuales auditores externos del Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta finalizará tras la auditoría del ejercicio de 2008, es necesario nombrar a un auditor externo para el ejercicio 2009.

(3)

El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo ha recomendado designar a KPMG como auditor externo para los ejercicios 2009 a 2013.

(4)

Procede seguir la recomendación del Consejo de Gobierno del BCE y modificar en consecuencia la Decisión 1999/70/CE (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 1, apartado 15, de la Decisión 1999/70/CE, se sustituye por el texto siguiente:

«15.   KPMG queda designado como auditor externo del Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta para los ejercicios de 2009 a 2013.».

Artículo 2

La presente Decisión se notificará al BCE.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

M. KALOUSEK


(1)  DO C 322 de 17.12.2008, p. 1.

(2)  DO L 22 de 29.1.1999, p. 69.


Comisión

29.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 25/18


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de enero de 2009

por la que se crea el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/77/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Dentro del denominado «proceso Lamfalussy», la Comisión adoptó la Decisión 2001/527/CE, de 6 de junio de 2001, por la que se crea el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores (1) (en lo sucesivo, «el Comité»). El Comité asumió sus funciones el 7 de junio de 2001, actuando como órgano independiente de reflexión, debate y asesoramiento de la Comisión en el ámbito de los valores mobiliarios.

(2)

En cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005, por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 92/49/CEE y 93/6/CEE del Consejo y las Directivas 94/19/CE, 98/78/CE, 2000/12/CE, 2001/34/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE, a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros (2), la Comisión llevó a cabo en 2007 una revisión del proceso Lamfalussy y presentó su evaluación en una Comunicación de 20 de noviembre de 2007 titulada «Revisión del proceso Lamfalussy-Mayor convergencia en la supervisión» (3).

(3)

En la Comunicación, la Comisión hacía hincapié en la importancia del Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, del Comité de supervisores bancarios europeos y del Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación (en lo sucesivo, «los Comités de supervisores») en un mercado financiero europeo cada día más integrado. Se consideraba necesario un marco claramente definido en el que estos Comités pudieran desarrollar sus actividades en materia de convergencia y cooperación en las prácticas supervisoras.

(4)

Paralelamente a la revisión del funcionamiento del proceso Lamfalussy, el Consejo invitó a la Comisión a aclarar la función de los Comités de supervisores y estudiar la totalidad de las diversas opciones para afianzar la actuación de dichos Comités, sin desequilibrar la actual estructura institucional ni reducir la responsabilidad de los supervisores (4).

(5)

En su reunión de 13 y 14 de marzo de 2008, el Consejo Europeo pidió que se perfeccionara sin demora el funcionamiento de los Comités de supervisores (5).

(6)

El 14 de mayo de 2008 (6), el Consejo instó a la Comisión a revisar sus decisiones por las que se crean los Comités de supervisores, en aras de la coherencia y congruencia de sus mandatos y funciones, así como para afianzar sus contribuciones a la cooperación y convergencia en materia de supervisión. El Consejo apuntó que podían atribuirse explícitamente a los Comités tareas específicas a fin de impulsar la cooperación y la convergencia en materia de supervisión y afianzar su papel en la evaluación de los riesgos que pesan sobre la estabilidad financiera. En consecuencia, resulta oportuno establecer un marco jurídico reforzado con respecto a la función y las tareas del Comité en este contexto.

(7)

Resulta oportuno que el Comité actúe como grupo consultivo independiente de la Comisión en el ámbito de los valores.

(8)

Resulta oportuno, asimismo, que el Comité contribuya a la implementación cotidiana común y uniforme de la legislación comunitaria y a una aplicación coherente de la misma por las autoridades de supervisión.

(9)

El Comité carece de facultades reguladoras a nivel comunitario. Debe realizar evaluaciones inter pares, promover buenas prácticas y emitir directrices, recomendaciones y normas no vinculantes a fin de lograr una mayor convergencia en toda la Comunidad.

(10)

Una cooperación bilateral y multilateral más intensa en el ámbito de la supervisión depende del entendimiento y la confianza mutuos entre autoridades supervisoras. El Comité debe contribuir a mejorar esa cooperación.

(11)

El Comité debe igualmente fomentar la convergencia de las prácticas supervisoras en toda la Comunidad. Con vistas a concretar más este objetivo, procede establecer una lista indicativa y abierta de tareas que el Comité deba realizar.

(12)

Para resolver los litigios de dimensión transfronteriza entre autoridades de supervisión, en particular en los colegios de supervisores, el Comité debe proporcionar un mecanismo voluntario y no vinculante de mediación.

(13)

A fin de aprovechar la experiencia adquirida por el Comité, y sin perjuicio de las facultades de las autoridades de supervisión, estas han de poder someter cuestiones concretas al Comité con vistas a obtener un dictamen no vinculante del mismo.

(14)

El intercambio de información entre autoridades de supervisión es fundamental para el desempeño de sus funciones. Asimismo, resulta primordial para la supervisión eficiente de los mercados de valores y la estabilidad financiera. Aunque la legislación sobre valores impone claramente a las autoridades de supervisión la obligación jurídica de cooperar e intercambiar información, resulta oportuno que el Comité facilite la labor práctica diaria de intercambio de información entre ellas, sin perjuicio de las pertinentes disposiciones sobre confidencialidad contenidas en la legislación aplicable.

(15)

Con objeto de reducir la duplicación de labores de supervisión, racionalizando así el proceso supervisor, así como de aliviar la carga impuesta a los operadores del mercado, el Comité debe facilitar la delegación de tareas entre autoridades de supervisión, en particular en los casos previstos en la legislación pertinente.

(16)

A fin de fomentar la convergencia y coherencia entre los colegios de supervisores y garantizar así condiciones de competencia equitativas, conviene que el Comité controle su funcionamiento, sin menoscabar la independencia de los miembros del colegio.

(17)

La calidad, la comparabilidad y la congruencia de los informes de supervisión son vitales de cara a la eficiencia de costes de los mecanismos de supervisión comunitarios y la carga que supone para las entidades transfronterizas el cumplimiento de las normas. Resulta oportuno que el Comité contribuya a garantizar que se eliminen los solapamientos y duplicaciones y que los datos de los informes sean comparables y de calidad adecuada.

(18)

Los sistemas financieros de la Comunidad están estrechamente vinculados y lo que suceda en un Estado miembro puede tener importantes repercusiones para las entidades y los mercados financieros de otros Estados miembros. La continua multiplicación de los conglomerados financieros y la difuminación de la línea divisoria entre las actividades de las empresas de los sectores bancario, de valores y de seguros suponen retos adicionales para la supervisión a nivel nacional y comunitario. Con vistas a preservar la estabilidad financiera, se necesita un sistema, dentro del Comité, del Comité de supervisores bancarios europeos y del Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación, para determinar en una fase temprana los posibles riesgos, a nivel transfronterizo e intersectorial, e informar, cuando sea necesario, a la Comisión y a los demás Comités. Por otra parte, es esencial que el Comité se asegure de que los ministerios de Economía y Hacienda y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros sean informados. El Comité tiene una función que desempeñar a este respecto determinando los riesgos que pesan sobre el sector de valores y comunicando periódicamente los resultados a la Comisión. El Consejo debe también ser informado de estas evaluaciones. Asimismo, resulta oportuno que el Comité coopere con el Parlamento Europeo y le proporcione información periódica sobre la situación del sector de valores. En este contexto, el Comité no debe divulgar información sobre entidades supervisadas concretas.

(19)

A fin de tratar adecuadamente las cuestiones intersectoriales, conviene coordinar las actividades del Comité con las del Comité de supervisores bancarios europeos, las del Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación, y las del Comité de supervisión bancaria del Sistema Europeo de Bancos Centrales. Esta coordinación es particularmente importante a la hora de hacer frente a posibles riesgos intersectoriales que amenacen la estabilidad financiera.

(20)

Con objeto de evitar la duplicación de los trabajos, impedir cualquier incoherencia, mantener al Comité al día de los progresos y brindarle la posibilidad de intercambiar información con el Comité de supervisores bancarios europeos y el Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación en relación con la supervisión de los conglomerados financieros, procede que el Comité pueda participar en el Comité mixto de conglomerados financieros.

(21)

Habida cuenta de la mundialización de los servicios financieros y de la mayor importancia de las normas internacionales, resulta oportuno también que el Comité intensifique el diálogo y la cooperación con supervisores del exterior de la Comunidad.

(22)

La responsabilidad del Comité ante las instituciones comunitarias reviste enorme importancia y debe ajustarse a normas claramente establecidas, sin por ello afectar a la independencia de los supervisores.

(23)

El Comité debe establecer su propio reglamento interno y respetar plenamente las prerrogativas de las instituciones y el equilibrio institucional que establece el Tratado. El marco perfeccionado en que se desarrollarán las actividades del Comité debe ir unido a mejores procesos de trabajo. A tal fin, en el supuesto de que no pueda haber consenso, las decisiones deben adoptarse por mayoría cualificada, con arreglo a las normas establecidas en el Tratado.

(24)

En aras de la claridad y la seguridad jurídica debe derogarse la Decisión 2001/527/CE.

DECIDE:

Artículo 1

Se crea un grupo consultivo independiente sobre valores en la Comunidad, denominado «Comité de responsables europeos de reglamentación de valores» (en lo sucesivo, «el Comité»).

Artículo 2

El Comité, a iniciativa propia o a petición de la Comisión, asesorará a esta, en particular en la elaboración de proyectos de medidas de ejecución en el ámbito de los valores, incluidos los relativos a los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM).

Cuando la Comisión solicite asesoramiento del Comité, podrá establecer un plazo dentro del cual el Comité habrá de proporcionarlo. Dicho plazo se establecerá atendiendo a la urgencia del asunto.

Artículo 3

El Comité desempeñará las funciones que le sean asignadas y contribuirá a la implementación común y uniforme de la legislación comunitaria y a una aplicación coherente de la misma mediante la formulación de directrices, recomendaciones y normas no vinculantes.

Artículo 4

1.   El Comité intensificará la cooperación entre autoridades nacionales de supervisión en el ámbito de los valores y fomentará la convergencia de las prácticas y planteamientos de supervisión de los Estados miembros en toda la Comunidad. A tal fin, desempeñará al menos las siguientes tareas:

a)

actuará como mediador o facilitará la mediación entre autoridades de supervisión en los casos indicados en la legislación pertinente o a instancia de una autoridad de supervisión;

b)

proporcionará dictámenes a las autoridades de supervisión en los casos indicados en la legislación pertinente o a instancia de aquellas;

c)

promoverá un intercambio bilateral y multilateral eficaz de información entre autoridades de supervisión, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de confidencialidad;

d)

facilitará la delegación de funciones entre autoridades de supervisión, en particular determinando las funciones que puedan delegarse y promoviendo buenas prácticas;

e)

contribuirá a garantizar un funcionamiento eficiente y coherente de los colegios de supervisores, en particular estableciendo directrices en relación con el funcionamiento operativo de los colegios, comprobando la coherencia de las prácticas de los distintos colegios e intercambiando buenas prácticas;

f)

contribuirá a desarrollar normas comunes y de elevada calidad en materia de informes de supervisión;

g)

examinará la aplicación práctica de las directrices, recomendaciones y normas no vinculantes emitidas por él.

2.   El Comité examinará las prácticas de supervisión de los Estados miembros y evaluará de forma continua su convergencia. El Comité informará anualmente sobre los progresos realizados y determinará los obstáculos que subsistan.

3.   El Comité desarrollará nuevos instrumentos prácticos de convergencia con objeto de promover planteamientos de supervisión comunes.

Artículo 5

1.   El Comité seguirá y evaluará la evolución del sector de valores y, cuando proceda, informará al Comité de supervisores bancarios europeos, al Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación y a la Comisión. El Comité se cerciorará de que los ministerios de Economía y Hacienda y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros sean informados de los problemas potenciales o inminentes.

2.   Al menos dos veces al año, el Comité facilitará a la Comisión una evaluación de las tendencias microprudenciales, de los riesgos potenciales y de los puntos vulnerables del sector de valores.

El Comité incluirá en dichas evaluaciones una clasificación de los principales riesgos y puntos vulnerables, indicará en qué medida estos suponen una amenaza para la estabilidad financiera y, en su caso, propondrá medidas preventivas o correctoras.

El Consejo deberá ser informado de dichas evaluaciones.

3.   El Comité establecerá procedimientos que permitan a las autoridades de supervisión reaccionar con prontitud. Cuando proceda, el Comité facilitará una evaluación conjunta entre los supervisores de la Comunidad de los riesgos y puntos vulnerables que puedan incidir negativamente en la estabilidad del sistema financiero de la Comunidad.

4.   El Comité se asegurará de que se preste la debida atención a la evolución, los riesgos y los puntos vulnerables de ámbito intersectorial, cooperando estrechamente con el Comité de supervisores bancarios europeos, el Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación y el Comité de supervisión bancaria del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

Artículo 6

1.   El Comité contribuirá al desarrollo de prácticas de supervisión comunes, tanto en el ámbito de los valores, como a nivel intersectorial, en estrecha cooperación con el Comité de supervisores bancarios europeos y el Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación.

2.   A tal fin, establecerá, en particular, programas de formación sectoriales e intersectoriales, facilitará los intercambios de personal y alentará a las autoridades competentes a recurrir más a regímenes de comisión de servicio, equipos de inspección y visitas de supervisión conjuntas y otros instrumentos.

3.   El Comité desarrollará, según proceda, nuevos instrumentos para promover el establecimiento de prácticas de supervisión comunes.

4.   El Comité intensificará la cooperación con las autoridades de supervisión de terceros países, en particular a través de su participación en programas de formación comunes.

Artículo 7

1.   El Comité estará compuesto por representantes de alto nivel de las autoridades públicas nacionales competentes en el ámbito de los valores, en el que se englobarán los OICVM. Cada Estado miembro designará un representante de alto nivel de dichas autoridades para que participe en las reuniones del Comité.

2.   La Comisión estará presente en las reuniones del Comité y designará un representante de alto nivel que participará en sus debates.

3.   El Comité elegirá a un presidente de entre sus miembros.

4.   El Comité podrá invitar a sus reuniones a expertos y observadores.

Artículo 8

1.   Los miembros del Comité tendrán la obligación de no divulgar información amparada por el secreto profesional. Todos aquellos que participen en los debates estarán obligados a cumplir con las normas de secreto profesional aplicables.

2.   Cuando el debate de algún punto del orden del día suponga el intercambio de información confidencial sobre entidades concretas supervisadas, la participación en el debate podrá restringirse a los miembros directamente implicados.

Artículo 9

1.   El Comité informará con regularidad a la Comisión sobre el resultado de sus actividades. Mantendrá contactos periódicos con el Comité europeo de valores creado mediante la Decisión 2001/528/CE de la Comisión (7) y con la comisión competente del Parlamento Europeo.

2.   El Comité garantizará la coherencia intersectorial de los trabajos en los sectores de servicios financieros mediante una cooperación estrecha y continuada con el Comité de supervisores bancarios europeos y el Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación.

3.   El presidente del Comité mantendrá contactos periódicos, como mínimo, una vez al mes, con los presidentes del Comité de supervisores bancarios europeos y del Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación.

Artículo 10

El Comité podrá crear grupos de trabajo. Se invitará a la Comisión a participar en las reuniones de los grupos de trabajo en calidad de observador.

Artículo 11

El Comité podrá participar en el Comité mixto de conglomerados financieros.

Artículo 12

Antes de transmitir su dictamen a la Comisión, el Comité llevará a cabo, en una fase temprana y de forma abierta y transparente, amplias consultas con los operadores del mercado, los consumidores y los usuarios finales. El Comité publicará los resultados de las consultas, salvo que quienes contesten a ellas soliciten lo contrario.

Artículo 13

Todos los años, el Comité elaborará un programa de trabajo anual y lo remitirá al Consejo, al Parlamento Europeo y a la Comisión antes de que finalice el mes de octubre. Periódicamente, y al menos una vez al año, el Comité informará al Consejo, al Parlamento Europeo y a la Comisión sobre el avance de las actividades contenidas en el programa de trabajo.

Artículo 14

El Comité tomará sus decisiones por consenso de sus miembros. En caso de que no pueda alcanzarse un consenso, las decisiones se tomarán por mayoría cualificada. Los votos de los representantes de los miembros del Comité se corresponderán con los votos de los Estados miembros previstos en el artículo 205, apartados 2 y 4, del Tratado.

Los miembros del Comité que no se ajusten a las directrices, recomendaciones, normas y demás medidas acordadas por el Comité habrán de poder justificarlo.

Artículo 15

El Comité adoptará su propio reglamento interno y establecerá su propio sistema de funcionamiento.

En lo que respecta a las decisiones relativas a modificaciones del reglamento interno y a nombramientos y ceses en la Mesa del Comité, el reglamento interno podrá establecer procedimientos decisorios distintos de los que se prevén en el artículo 14.

Artículo 16

La Decisión 2001/527/CE queda derogada.

Artículo 17

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2009.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 191 de 13.7.2001, p. 43.

(2)  DO L 79 de 24.3.2005, p. 9.

(3)  COM(2007) 727 final.

(4)  Conclusiones del Consejo 15698/07, de 4 de diciembre de 2007.

(5)  Conclusiones del Consejo 7652/1/08 Rev 1.

(6)  Conclusiones del Consejo 8515/3/08 Rev 3.

(7)  DO L 191 de 13.7.2001, p. 45.


29.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 25/23


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de enero de 2009

por la que se crea el Comité de supervisores bancarios europeos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/78/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Dentro del denominado «proceso Lamfalussy», la Comisión adoptó la Decisión 2004/5/CE, de 5 de noviembre de 2003, por la que se crea el Comité de supervisores bancarios europeos (1) (en lo sucesivo, «el Comité»). El Comité asumió sus funciones el 1 de enero de 2004, actuando como órgano independiente de reflexión, debate y asesoramiento de la Comisión en el ámbito de la reglamentación y supervisión bancaria.

(2)

En cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005, por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 92/49/CEE y 93/6/CEE del Consejo y las Directivas 94/19/CE, 98/78/CE, 2000/12/CE, 2001/34/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE, a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros (2), la Comisión llevó a cabo en 2007 una revisión del proceso Lamfalussy y presentó su evaluación en una Comunicación de 20 de noviembre de 2007 titulada «Revisión del proceso Lamfalussy-Mayor convergencia en la supervisión» (3).

(3)

En la Comunicación, la Comisión hacía hincapié en la importancia del Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, del Comité de supervisores bancarios europeos y del Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación (en lo sucesivo, «los Comités de supervisores») en un mercado financiero europeo cada día más integrado. Se consideraba necesario un marco claramente definido en el que estos Comités pudieran desarrollar sus actividades en materia de convergencia y cooperación en las prácticas supervisoras.

(4)

Paralelamente a la revisión del funcionamiento del proceso Lamfalussy, el Consejo invitó a la Comisión a aclarar la función de los Comités de supervisores y estudiar la totalidad de las diversas opciones para afianzar la actuación de dichos Comités, sin desequilibrar la actual estructura institucional ni reducir la responsabilidad de los supervisores (4).

(5)

En su reunión de 13 y 14 de marzo de 2008, el Consejo Europeo pidió que se perfeccionara sin demora el funcionamiento de los Comités de supervisores (5).

(6)

El 14 de mayo de 2008 (6), el Consejo instó a la Comisión a revisar sus decisiones por las que se crean los Comités de supervisores, en aras de la coherencia y congruencia de sus mandatos y funciones, así como para afianzar sus contribuciones a la cooperación y convergencia en materia de supervisión. El Consejo apuntó que podían atribuirse explícitamente a los Comités tareas específicas, a fin de impulsar la cooperación y la convergencia en materia de supervisión y su papel en la evaluación de los riesgos que pesan sobre la estabilidad financiera. En consecuencia, resulta oportuno establecer un marco jurídico reforzado con respecto a la función y las tareas del Comité en este contexto.

(7)

La composición del Comité debe reflejar la organización de la supervisión bancaria y debe también tener en cuenta el papel de los bancos centrales en la estabilidad del sector bancario en general, tanto a nivel nacional como de la Comunidad. Deben definirse claramente los derechos respectivos de las distintas categorías de participantes. En particular, procede reservar la presidencia y los derechos de voto a las autoridades competentes de supervisión de cada Estado miembro. La participación en debates confidenciales sobre entidades concretas supervisadas debe, en su caso, circunscribirse a las autoridades competentes de supervisión y a los bancos centrales con responsabilidades operativas específicas para la supervisión de las entidades de crédito afectadas.

(8)

Resulta oportuno que el Comité actúe como grupo consultivo independiente de la Comisión en el ámbito de la supervisión bancaria.

(9)

El mandato del Comité debe abarcar la supervisión de los conglomerados financieros. Con objeto de evitar la duplicación de los trabajos, impedir cualquier incoherencia, mantener al Comité al día de los progresos y brindarle la posibilidad de intercambiar información, la colaboración con el Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación en la supervisión de los conglomerados financieros debe llevarse a cabo en el Comité mixto de conglomerados financieros.

(10)

Resulta oportuno, asimismo, que el Comité contribuya a la implementación cotidiana común y uniforme de la legislación comunitaria y a una aplicación coherente de la misma por las autoridades de supervisión.

(11)

El Comité carece de facultades reguladoras a nivel comunitario. Debe realizar evaluaciones inter pares, promover buenas prácticas y emitir directrices, recomendaciones y normas no vinculantes a fin de lograr una mayor convergencia en toda la Comunidad.

(12)

Una cooperación bilateral y multilateral más intensa en el ámbito de la supervisión depende del entendimiento y la confianza mutuos entre autoridades supervisoras. El Comité debe contribuir a mejorar esa cooperación.

(13)

El Comité debe igualmente fomentar la convergencia de las prácticas supervisoras en toda la Comunidad. Con vistas a concretar más este objetivo, procede establecer una lista indicativa y abierta de tareas que el Comité deba realizar.

(14)

Para resolver los litigios de dimensión transfronteriza entre autoridades de supervisión, en particular en los colegios de supervisores, el Comité debe proporcionar un mecanismo voluntario y no vinculante de mediación.

(15)

A fin de aprovechar la experiencia adquirida por el Comité, y sin perjuicio de las facultades de las autoridades de supervisión, estas han de poder someter cuestiones concretas al Comité con vistas a obtener un dictamen no vinculante del mismo.

(16)

El intercambio de información entre autoridades de supervisión es fundamental para el desempeño de sus funciones. Asimismo, resulta primordial para la supervisión eficiente de los grupos bancarios y la estabilidad financiera. Aunque la legislación bancaria impone claramente a las autoridades de supervisión la obligación jurídica de cooperar e intercambiar información, resulta oportuno que el Comité facilite la labor práctica diaria de intercambio de información entre ellas, sin perjuicio de las pertinentes disposiciones sobre confidencialidad contenidas en la legislación aplicable.

(17)

Con objeto de reducir la duplicación de labores de supervisión, racionalizando así el proceso supervisor, así como de aliviar la carga impuesta a los grupos bancarios, el Comité debe facilitar la delegación de tareas entre autoridades de supervisión, en particular en los casos previstos en la legislación pertinente.

(18)

A fin de fomentar la convergencia y coherencia entre los colegios de supervisores y de garantizar así condiciones de competencia equitativas, conviene que el Comité controle su funcionamiento, sin menoscabar la independencia de los miembros del colegio.

(19)

La calidad, la comparabilidad y la congruencia de los informes de supervisión son vitales de cara a la eficiencia de costes de los mecanismos de supervisión comunitarios y la carga que supone para las entidades transfronterizas el cumplimiento de las normas. Resulta oportuno que el Comité contribuya a garantizar que se eliminen los solapamientos y duplicaciones y que los datos de los informes sean comparables y de calidad adecuada.

(20)

Los sistemas financieros de la Comunidad están estrechamente vinculados y lo que suceda en un Estado miembro puede tener importantes repercusiones para las entidades y los mercados financieros de otros Estados miembros. La continua multiplicación de los conglomerados financieros y la difuminación de la línea divisoria entre las actividades de las empresas de los sectores bancario, de valores y de seguros suponen retos adicionales para la supervisión a nivel nacional y comunitario. Con vistas a preservar la estabilidad financiera, se necesita un sistema, dentro del Comité, del Comité de responsables europeos de reglamentación de valores y del Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación, para determinar en una fase temprana los posibles riesgos, a nivel transfronterizo e intersectorial, e informar, cuando sea necesario, a la Comisión y a los demás Comités. Por otra parte, es esencial que el Comité se asegure de que los ministerios de Economía y Hacienda y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros sean informados. El Comité tiene una función que desempeñar a este respecto determinando los riesgos que pesan sobre el sector bancario y comunicando periódicamente los resultados a la Comisión. El Consejo debe también ser informado de estas evaluaciones. Asimismo, resulta oportuno que el Comité coopere con el Parlamento Europeo y le proporcione información periódica sobre la situación del sector bancario. En este contexto, el Comité no debe divulgar información sobre entidades supervisadas concretas.

(21)

A fin de tratar adecuadamente las cuestiones intersectoriales, conviene coordinar las actividades del Comité con las del Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, las del Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación, y las del Comité de supervisión bancaria del Sistema Europeo de Bancos Centrales. Esta coordinación es particularmente importante a la hora de hacer frente a posibles riesgos intersectoriales que amenacen la estabilidad financiera.

(22)

Habida cuenta de la mundialización de los servicios financieros y de la mayor importancia de las normas internacionales, resulta oportuno también que el Comité intensifique el diálogo y la cooperación con supervisores del exterior de la Comunidad.

(23)

La responsabilidad del Comité ante las instituciones comunitarias reviste enorme importancia y debe ajustarse a normas claramente establecidas, sin por ello afectar a la independencia de los supervisores.

(24)

El Comité debe establecer su propio reglamento interno y respetar plenamente las prerrogativas de las instituciones y el equilibrio institucional que establece el Tratado. El marco perfeccionado en que se desarrollarán las actividades del Comité debe ir unido a mejores procesos de trabajo. A tal fin, en el supuesto de que no pueda haber consenso, las decisiones deben adoptarse por mayoría cualificada, con arreglo a las normas establecidas en el Tratado.

(25)

En aras de la claridad y la seguridad jurídica debe derogarse la Decisión 2004/5/CE.

DECIDE:

Artículo 1

Se crea un grupo consultivo independiente sobre supervisión bancaria en la Comunidad, denominado «Comité de supervisores bancarios europeos» (en lo sucesivo, «el Comité»).

Artículo 2

El Comité, a iniciativa propia o a petición de la Comisión, asesorará a esta, en particular en la elaboración de proyectos de medidas de ejecución en los ámbitos de las actividades bancarias y de los conglomerados financieros.

Cuando la Comisión solicite asesoramiento del Comité, podrá establecer un plazo dentro del cual el Comité habrá de proporcionarlo. Dicho plazo se establecerá atendiendo a la urgencia del asunto.

Artículo 3

El Comité desempeñará las funciones que le sean asignadas y contribuirá a la implementación común y uniforme de la legislación comunitaria y a una aplicación coherente de la misma mediante la formulación de directrices, recomendaciones y normas no vinculantes.

Artículo 4

1.   El Comité intensificará la cooperación entre autoridades nacionales de supervisión en el ámbito bancario y fomentará la convergencia de las prácticas y planteamientos de supervisión de los Estados miembros en toda la Comunidad. A tal fin, desempeñará al menos las siguientes tareas:

a)

actuará como mediador o facilitará la mediación entre autoridades de supervisión en los casos indicados en la legislación pertinente o a instancia de una autoridad de supervisión;

b)

proporcionará dictámenes a las autoridades de supervisión en los casos indicados en la legislación pertinente o a instancia de aquellas;

c)

promoverá un intercambio bilateral y multilateral eficaz de información entre autoridades de supervisión, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de confidencialidad;

d)

facilitará la delegación de funciones entre autoridades de supervisión, en particular determinando las funciones que puedan delegarse y promoviendo buenas prácticas;

e)

contribuirá a garantizar un funcionamiento eficiente y coherente de los colegios de supervisores, en particular estableciendo directrices en relación con el funcionamiento operativo de los colegios, comprobando la coherencia de las prácticas de los distintos colegios e intercambiando buenas prácticas;

f)

contribuirá a desarrollar normas comunes y de elevada calidad en materia de informes de supervisión;

g)

examinará la aplicación práctica de las directrices, recomendaciones y normas no vinculantes emitidas por él.

2.   El Comité examinará las prácticas de supervisión de los Estados miembros y evaluará de forma continua su convergencia. El Comité informará anualmente sobre los progresos realizados y determinará los obstáculos que subsistan.

3.   El Comité desarrollará nuevos instrumentos prácticos de convergencia con objeto de promover planteamientos de supervisión comunes.

Artículo 5

1.   El Comité seguirá y evaluará la evolución del sector bancario y, cuando proceda, informará al Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, el Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación y a la Comisión. El Comité se cerciorará de que los ministerios de Economía y Hacienda y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros sean informados de los problemas potenciales o inminentes.

2.   Al menos dos veces al año, el Comité facilitará a la Comisión una evaluación de las tendencias microprudenciales, de los riesgos potenciales y de los puntos vulnerables del sector bancario.

El Comité incluirá en dichas evaluaciones una clasificación de los principales riesgos y puntos vulnerables, indicará en qué medida estos suponen una amenaza para la estabilidad financiera y, en su caso, propondrá medidas preventivas o correctoras.

El Consejo deberá ser informado de dichas evaluaciones.

3.   El Comité establecerá procedimientos que permitan a las autoridades de supervisión reaccionar con prontitud. Cuando proceda, el Comité facilitará una evaluación conjunta entre los supervisores de la Comunidad de los riesgos y puntos vulnerables que puedan incidir negativamente en la estabilidad del sistema financiero de la Comunidad.

4.   El Comité se asegurará de que se preste la debida atención a la evolución, los riesgos y los puntos vulnerables de ámbito intersectorial, cooperando estrechamente con el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, el Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación y el Comité de supervisión bancaria del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

Artículo 6

1.   El Comité contribuirá al desarrollo de prácticas de supervisión comunes, tanto en el ámbito bancario, como a nivel intersectorial, en estrecha cooperación con el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores y el Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación.

2.   A tal fin, establecerá, en particular, programas de formación sectoriales e intersectoriales, facilitará los intercambios de personal y alentará a las autoridades competentes a recurrir más a regímenes de comisión de servicio, equipos de inspección y visitas de supervisión conjuntas y otros instrumentos.

3.   El Comité desarrollará, según proceda, nuevos instrumentos para promover prácticas de supervisión comunes.

4.   El Comité intensificará la cooperación con las autoridades de supervisión de terceros países, en particular a través de su participación en programas de formación comunes.

Artículo 7

1.   El Comité estará compuesto por representantes de alto nivel de las organizaciones siguientes:

a)

las autoridades públicas nacionales competentes para la supervisión de entidades de crédito (en lo sucesivo, «las autoridades competentes de supervisión»);

b)

los bancos centrales nacionales con responsabilidades operativas específicas para la supervisión de entidades de crédito concretas en conjunción con una autoridad competente de supervisión;

c)

los bancos centrales que no participan directamente en la supervisión de entidades de crédito, incluido el Banco Central Europeo.

2.   Cada Estado miembro designará representantes de alto nivel para participar en las reuniones del Comité. El Banco Central Europeo designará un representante de alto nivel para participar en el Comité.

3.   La Comisión estará presente en las reuniones del Comité y designará un representante de alto nivel que participará en sus debates.

4.   El Comité elegirá a un presidente de entre los representantes de las autoridades competentes de supervisión.

5.   El Comité podrá invitar a sus reuniones a expertos y observadores.

Artículo 8

1.   Los miembros del Comité tendrán la obligación de no divulgar información amparada por el secreto profesional. Todos aquellos que participen en los debates estarán obligados a cumplir con las normas de secreto profesional aplicables.

2.   Cuando el debate de algún punto del orden del día suponga el intercambio de información confidencial sobre entidades concretas supervisadas, la participación en el debate podrá restringirse a las autoridades competentes de supervisión directamente implicadas y a los bancos centrales nacionales con responsabilidades operativas específicas para la supervisión de las entidades de crédito de que se trate.

Artículo 9

1.   El Comité informará con regularidad a la Comisión sobre el resultado de sus actividades. Mantendrá contactos periódicos con el Comité bancario europeo creado mediante la Decisión 2004/10/CE de la Comisión (7) y con la comisión competente del Parlamento Europeo.

2.   El Comité garantizará la coherencia intersectorial de los trabajos en los sectores de servicios financieros mediante una cooperación estrecha y continuada con el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores y el Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación.

3.   El presidente del Comité se reunirá con los presidentes del Comité de responsables europeos de reglamentación de valores y del Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación, como mínimo, una vez al mes.

Artículo 10

El Comité podrá crear grupos de trabajo. Se invitará a la Comisión a participar en las reuniones de los grupos de trabajo en calidad de observador.

Artículo 11

En relación con la supervisión de los conglomerados financieros, el Comité cooperará con el Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación en un Comité mixto de conglomerados financieros.

Se invitará a la Comisión y al Banco Central Europeo a participar en las reuniones del Comité mixto de conglomerados financieros en calidad de observadores.

Artículo 12

Antes de transmitir su dictamen a la Comisión, el Comité llevará a cabo, en una fase temprana y de forma abierta y transparente, amplias consultas con los operadores del mercado, los consumidores y los usuarios finales. El Comité publicará los resultados de las consultas, salvo que quienes contesten a ellas soliciten lo contrario.

Cuando el Comité preste asesoramiento sobre disposiciones aplicables a las entidades de crédito y a las empresas de inversión, deberá consultar a todas las autoridades competentes para la supervisión de las empresas de inversión que no estén ya representadas en el Comité.

Artículo 13

Todos los años, el Comité elaborará un programa de trabajo anual y lo remitirá al Consejo, al Parlamento Europeo y a la Comisión antes de que finalice el mes de octubre. Periódicamente, y al menos una vez al año, el Comité informará al Consejo, al Parlamento Europeo y a la Comisión sobre el avance de las actividades contenidas en el programa de trabajo.

Artículo 14

El Comité tomará sus decisiones por consenso de sus miembros. En caso de que no pueda alcanzarse un consenso, las decisiones se tomarán por mayoría cualificada. Los votos de los representantes de los miembros del Comité se corresponderán con los votos de los Estados miembros previstos en el artículo 205, apartados 2 y 4, del Tratado.

Los miembros del Comité que no se ajusten a las directrices, recomendaciones, normas y demás medidas acordadas por el Comité habrán de poder justificarlo.

Artículo 15

El Comité adoptará su propio reglamento interno y establecerá su propio sistema de funcionamiento.

En lo que respecta a las decisiones relativas a modificaciones del reglamento interno y a nombramientos y ceses en la Mesa del Comité, el reglamento interno podrá establecer procedimientos decisorios distintos de los que se prevén en el artículo 14.

Artículo 16

La Decisión 2004/5/CE queda derogada.

Artículo 17

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2009.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 3 de 7.1.2004, p. 28.

(2)  DO L 79 de 24.3.2005, p. 9.

(3)  COM(2007) 727 final.

(4)  Conclusiones del Consejo 15698/07, de 4 de diciembre de 2007.

(5)  Conclusiones del Consejo 7652/1/08 Rev 1.

(6)  Conclusiones del Consejo 8515/3/08 Rev 3.

(7)  DO L 3 de 7.1.2004, p. 36.


29.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 25/28


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de enero de 2009

por la que se crea el Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/79/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Dentro del denominado «proceso Lamfalussy», la Comisión adoptó la Decisión 2004/6/CE, de 5 de noviembre de 2003, por la que se crea el Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación (1) (en lo sucesivo, «el Comité»). El Comité asumió sus funciones el 24 de noviembre de 2003, actuando como órgano independiente de reflexión, debate y asesoramiento de la Comisión en los ámbitos de seguros, reaseguros y pensiones de jubilación.

(2)

En cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005, por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 92/49/CEE y 93/6/CEE del Consejo y las Directivas 94/19/CE, 98/78/CE, 2000/12/CE, 2001/34/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE, a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros (2), la Comisión llevó a cabo en 2007 una revisión del proceso Lamfalussy y presentó su evaluación en una Comunicación de 20 de noviembre de 2007 titulada «Revisión del proceso Lamfalussy — Mayor convergencia en la supervisión» (3).

(3)

En la Comunicación, la Comisión hacía hincapié en la importancia del Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, del Comité de supervisores bancarios europeos y del Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación (en lo sucesivo, «los Comités de supervisores») en un mercado financiero europeo cada día más integrado. Se consideraba necesario un marco claramente definido en el que estos Comités pudieran desarrollar sus actividades en materia de convergencia y cooperación en las prácticas supervisoras.

(4)

Paralelamente a la revisión del funcionamiento del proceso Lamfalussy, el Consejo invitó a la Comisión a aclarar la función de los Comités de supervisores y estudiar la totalidad de las diversas opciones para afianzar la actuación de dichos Comités, sin desequilibrar la actual estructura institucional ni reducir la responsabilidad de los supervisores (4).

(5)

En su reunión de 13 y 14 de marzo de 2008, el Consejo Europeo pidió que se perfeccionara sin demora el funcionamiento de los Comités de Supervisores (5).

(6)

El 14 de mayo de 2008 (6), el Consejo instó a la Comisión a revisar sus decisiones por las que se crean los Comités de supervisores, en aras de la coherencia y congruencia de sus mandatos y funciones, así como para afianzar sus contribuciones a la cooperación y convergencia en materia de supervisión. El Consejo apuntó que podían atribuirse explícitamente a los Comités tareas específicas, a fin de impulsar la cooperación y la convergencia en materia de supervisión y su papel en la evaluación de los riesgos que pesan sobre la estabilidad financiera. En consecuencia, resulta oportuno establecer un marco jurídico reforzado con respecto a la función y las tareas del Comité en este contexto.

(7)

Resulta oportuno que el Comité actúe como grupo consultivo independiente de la Comisión en los ámbitos de seguros, reaseguros y pensiones de jubilación. No obstante, si bien procede que, en lo que respecta a las pensiones de jubilación, el Comité considere los aspectos relativos a la regulación y supervisión de tales regímenes, no resulta oportuno que aborde los aspectos relativos al Derecho laboral y social, como la organización de los regímenes de jubilación, y en particular la afiliación obligatoria o los convenios colectivos.

(8)

El mandato del Comité debe abarcar la supervisión de los conglomerados financieros. Con objeto de evitar la duplicación de los trabajos, impedir cualquier incoherencia, mantener al Comité al día de los progresos y brindarle la posibilidad de intercambiar información, la colaboración con el Comité de supervisores bancarios europeos en la supervisión de los conglomerados financieros debe llevarse a cabo en el Comité mixto de conglomerados financieros.

(9)

Resulta oportuno, asimismo, que el Comité contribuya a la implementación cotidiana común y uniforme de la legislación comunitaria y a una aplicación coherente de la misma por las autoridades de supervisión.

(10)

El Comité carece de facultades reguladoras a nivel comunitario. Debe realizar evaluaciones inter pares, promover buenas prácticas y emitir directrices, recomendaciones y normas no vinculantes a fin de lograr una mayor convergencia en toda la Comunidad.

(11)

Una cooperación bilateral y multilateral más intensa en el ámbito de la supervisión depende del entendimiento y la confianza mutuos entre autoridades supervisoras. El Comité debe contribuir a mejorar esa cooperación.

(12)

El Comité debe igualmente fomentar la convergencia de las prácticas supervisoras en toda la Comunidad. Con vistas a concretar más este objetivo, procede establecer una lista indicativa y abierta de tareas que el Comité deba realizar.

(13)

Para resolver los litigios de dimensión transfronteriza entre autoridades de supervisión, en particular en los colegios de supervisores, el Comité debe proporcionar un mecanismo voluntario y no vinculante de mediación.

(14)

A fin de aprovechar la experiencia adquirida por el Comité, y sin perjuicio de las facultades de las autoridades de supervisión, estas han de poder someter cuestiones concretas al Comité con vistas a obtener un dictamen no vinculante del mismo.

(15)

El intercambio de información entre autoridades de supervisión es fundamental para el desempeño de sus funciones. Asimismo, resulta primordial para la supervisión eficiente de los grupos de seguros y la estabilidad financiera. Aunque la legislación de seguros impone claramente a las autoridades de supervisión la obligación jurídica de cooperar e intercambiar información, resulta oportuno que el Comité facilite la labor práctica diaria de intercambio de información entre ellas, sin perjuicio de las pertinentes disposiciones sobre confidencialidad contenidas en la legislación aplicable.

(16)

Con objeto de reducir la duplicación de labores de supervisión, racionalizando así el proceso supervisor, así como de aliviar la carga impuesta a los grupos de seguros, el Comité debe facilitar la delegación de tareas entre autoridades de supervisión, en particular en los casos previstos en la legislación pertinente.

(17)

A fin de fomentar la convergencia y coherencia entre los colegios de supervisores y garantizar así condiciones de competencia equitativas, conviene que el Comité controle su funcionamiento, sin menoscabar la independencia de los miembros del colegio.

(18)

La calidad, la comparabilidad y la congruencia de los informes de supervisión son vitales de cara a la eficiencia de costes de los mecanismos de supervisión comunitarios y la carga que supone para las entidades transfronterizas el cumplimiento de las normas. Resulta oportuno que el Comité contribuya a garantizar que se eliminen los solapamientos y duplicaciones y que los datos de los informes sean comparables y de calidad adecuada.

(19)

Los sistemas financieros de la Comunidad están estrechamente vinculados y lo que suceda en un Estado miembro puede tener importantes repercusiones para las entidades y los mercados financieros de otros Estados miembros. La continua multiplicación de los conglomerados financieros y la difuminación de la línea divisoria entre las actividades de las empresas de los sectores bancario, de valores y de seguros suponen retos adicionales para la supervisión a nivel nacional y comunitario. Con vistas a preservar la estabilidad financiera, se necesita un sistema, dentro del Comité, del Comité de supervisores bancarios europeos y del Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, para determinar en una fase temprana los posibles riesgos, a nivel transfronterizo e intersectorial, e informar, cuando sea necesario, a la Comisión y a los demás Comités. Por otra parte, es esencial que el Comité se asegure de que los ministerios de Economía y Hacienda y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros sean informados. El Comité tiene una función que desempeñar a este respecto determinando los riesgos que pesan sobre los sectores de seguros, reaseguros y pensiones de jubilación y comunicando periódicamente los resultados a la Comisión. El Consejo debe también ser informado de estas evaluaciones. Asimismo, resulta oportuno que el Comité coopere con el Parlamento Europeo y le proporcione información periódica sobre la situación del sector asegurador. En este contexto, el Comité no debe divulgar información sobre entidades supervisadas concretas.

(20)

A fin de tratar adecuadamente las cuestiones intersectoriales, conviene coordinar las actividades del Comité con las del Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, las del Comité de supervisores bancarios europeos, y las del Comité de supervisión bancaria del Sistema Europeo de Bancos Centrales. Esta coordinación es particularmente importante a la hora de hacer frente a posibles riesgos intersectoriales que amenacen la estabilidad financiera.

(21)

Habida cuenta de la mundialización de los servicios financieros y de la mayor importancia de las normas internacionales, resulta oportuno también que el Comité intensifique el diálogo y la cooperación con supervisores del exterior de la Comunidad.

(22)

La responsabilidad del Comité ante las instituciones comunitarias reviste enorme importancia y debe ajustarse a normas claramente establecidas, sin por ello afectar a la independencia de los supervisores.

(23)

El Comité debe establecer su propio reglamento interno y respetar plenamente las prerrogativas de las instituciones y el equilibrio institucional que establece el Tratado. El marco perfeccionado en que se desarrollarán las actividades del Comité debe ir unido a mejores procesos de trabajo. A tal fin, en el supuesto de que no pueda haber consenso, las decisiones deben adoptarse por mayoría cualificada, con arreglo a las normas establecidas en el Tratado.

(24)

En aras de la claridad y la seguridad jurídica debe derogarse la Decisión 2004/6/CE.

DECIDE:

Artículo 1

Se crea un grupo consultivo independiente sobre seguros y pensiones de jubilación en la Comunidad, denominado «Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación» (en lo sucesivo, «el Comité»).

Artículo 2

El Comité, a iniciativa propia o a petición de la Comisión, asesorará a esta, en particular en la elaboración de proyectos de medidas de ejecución en los ámbitos de seguros, reaseguros, pensiones de jubilación y conglomerados financieros.

Cuando la Comisión solicite asesoramiento del Comité, podrá establecer un plazo dentro del cual el Comité habrá de proporcionarlo. Dicho plazo se establecerá atendiendo a la urgencia del asunto.

Artículo 3

El Comité desempeñará las funciones que le sean asignadas y contribuirá a la implementación común y uniforme de la legislación comunitaria y a una aplicación coherente de la misma mediante la formulación de directrices, recomendaciones y normas.

Artículo 4

1.   El Comité intensificará la cooperación entre autoridades nacionales de supervisión en los ámbitos de seguros, reaseguros y pensiones de jubilación y fomentará la convergencia de las prácticas y planteamientos de supervisión de los Estados miembros en toda la Comunidad. A tal fin, desempeñará al menos las siguientes tareas:

a)

actuará como mediador o facilitará la mediación entre autoridades de supervisión en los casos indicados en la legislación pertinente o a instancia de una autoridad de supervisión;

b)

proporcionará dictámenes a las autoridades de supervisión en los casos indicados en la legislación pertinente o a instancia de aquellas;

c)

promoverá un intercambio bilateral y multilateral eficaz de información entre autoridades de supervisión, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de confidencialidad;

d)

facilitará la delegación de funciones entre autoridades de supervisión, en particular determinando las funciones que puedan delegarse y promoviendo buenas prácticas;

e)

contribuirá a garantizar un funcionamiento eficiente y coherente de los colegios de supervisores, en particular estableciendo directrices en relación con el funcionamiento operativo de los colegios, comprobando la coherencia de las prácticas de los distintos colegios e intercambiando buenas prácticas;

f)

contribuirá a desarrollar normas comunes y de elevada calidad en materia de informes de supervisión;

g)

examinará la aplicación práctica de las directrices, recomendaciones y normas no vinculantes emitidas por él.

2.   El Comité examinará las prácticas de supervisión de los Estados miembros y evaluará de forma continua su convergencia. El Comité informará anualmente sobre los progresos realizados y determinará los obstáculos que subsistan.

3.   El Comité desarrollará nuevos instrumentos prácticos de convergencia con objeto de promover planteamientos de supervisión comunes.

Artículo 5

1.   El Comité seguirá y evaluará la evolución del sector de seguros, reaseguros y pensiones de jubilación y, cuando proceda, informará al Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, al Comité de supervisores bancarios europeos y a la Comisión. El Comité se cerciorará de que los ministerios de Economía y Hacienda y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros sean informados de los problemas potenciales o inminentes.

2.   Al menos dos veces al año, el Comité facilitará a la Comisión una evaluación de las tendencias microprudenciales, de los riesgos potenciales y de los puntos vulnerables del sector de seguros, reaseguros y pensiones de jubilación.

El Comité incluirá en dichas evaluaciones una clasificación de los principales riesgos y puntos vulnerables, indicará en qué medida estos suponen una amenaza para la estabilidad financiera y, en su caso, propondrá medidas preventivas o correctoras.

El Consejo deberá ser informado de dichas evaluaciones.

3.   El Comité establecerá procedimientos que permitan a las autoridades de supervisión reaccionar con prontitud. Cuando proceda, el Comité facilitará que se llegue a una posición común en la Comunidad en torno a los riesgos y puntos vulnerables que puedan incidir negativamente en la estabilidad del sistema financiero de la Comunidad.

4.   El Comité se asegurará de que se preste la debida atención a la evolución, los riesgos y los puntos vulnerables de ámbito intersectorial, cooperando estrechamente con el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, el Comité de supervisores bancarios europeos y el Comité de supervisión bancaria del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

Artículo 6

1.   El Comité contribuirá al desarrollo de prácticas de supervisión comunes, tanto en el ámbito de seguros, reaseguros y pensiones de jubilación, como a nivel intersectorial, en estrecha cooperación con el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores y el Comité de supervisores bancarios europeos.

2.   A tal fin, establecerá, en particular, programas de formación sectoriales e intersectoriales, facilitará los intercambios de personal y alentará a las autoridades competentes a recurrir más a regímenes de comisión de servicio, equipos de inspección y visitas de supervisión conjuntas y otros instrumentos.

3.   El Comité desarrollará, según proceda, nuevos instrumentos para promover prácticas de supervisión comunes.

4.   El Comité intensificará la cooperación con las autoridades de supervisión de terceros países, en particular a través de su participación en programas de formación comunes.

Artículo 7

1.   El Comité estará compuesto por representantes de alto nivel de las autoridades públicas nacionales competentes en el ámbito de la supervisión de seguros, reaseguros y pensiones de jubilación. Cada Estado miembro designará un representante de alto nivel de dichas autoridades para que participe en las reuniones del Comité.

2.   La Comisión estará presente en las reuniones del Comité y designará un representante de alto nivel que participará en sus debates.

3.   El Comité elegirá a un presidente de entre sus miembros.

4.   El Comité podrá invitar a sus reuniones a expertos y observadores.

5.   El Comité no abordará los aspectos relativos al Derecho laboral y social, tales como la organización de los regímenes de jubilación, y, en particular, la afiliación obligatoria y los convenios colectivos.

Artículo 8

1.   Los miembros del Comité tendrán la obligación de no divulgar información amparada por el secreto profesional. Todos aquellos que participen en los debates estarán obligados a cumplir con las normas de secreto profesional aplicables.

2.   Cuando el debate de algún punto del orden del día suponga el intercambio de información confidencial sobre entidades concretas supervisadas, la participación en el debate podrá restringirse a los miembros directamente implicados.

Artículo 9

1.   El Comité informará con regularidad a la Comisión sobre el resultado de sus actividades. Mantendrá contactos periódicos con el Comité europeo de seguros y pensiones de jubilación creado mediante la Decisión 2004/9/CE de la Comisión (7) y con la comisión competente del Parlamento Europeo.

2.   El Comité garantizará la coherencia intersectorial de los trabajos en los sectores de servicios financieros mediante una cooperación estrecha y continuada con el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores y el Comité de supervisores bancarios europeos.

3.   El presidente del Comité mantendrá contactos periódicos, como mínimo, una vez al mes, con los presidentes del Comité de responsables europeos de reglamentación de valores y del Comité de supervisores bancarios europeos.

Artículo 10

El Comité podrá crear grupos de trabajo. Se invitará a la Comisión a participar en las reuniones de los grupos de trabajo en calidad de observador.

Artículo 11

En relación con la supervisión de los conglomerados financieros, el Comité cooperará con el Comité de supervisores bancarios europeos en un Comité mixto de conglomerados financieros.

Se invitará a la Comisión y al Banco Central Europeo a participar en las reuniones del Comité mixto de conglomerados financieros en calidad de observadores.

Artículo 12

Antes de transmitir su dictamen a la Comisión, el Comité llevará a cabo, en una fase temprana y de forma abierta y transparente, amplias consultas con los operadores del mercado, los consumidores y los usuarios finales. El Comité publicará los resultados de las consultas, salvo que quienes contesten a ellas soliciten lo contrario.

Artículo 13

Todos los años, el Comité elaborará un programa de trabajo anual y lo remitirá al Consejo, al Parlamento Europeo y a la Comisión antes de que finalice el mes de octubre. Periódicamente, y al menos una vez al año, el Comité informará al Consejo, al Parlamento Europeo y a la Comisión sobre el avance de las actividades contenidas en el programa de trabajo.

Artículo 14

El Comité tomará sus decisiones por consenso de sus miembros. En caso de que no pueda alcanzarse un consenso, las decisiones se tomarán por mayoría cualificada. Los votos de los representantes de los miembros del Comité se corresponderán con los votos de los Estados miembros previstos en el artículo 205, apartados 2 y 4, del Tratado.

Los miembros del Comité que no se ajusten a las directrices, recomendaciones, normas y demás medidas acordadas por el Comité habrán de poder justificarlo.

Artículo 15

El Comité adoptará su propio reglamento interno y establecerá su propio sistema de funcionamiento.

En lo que respecta a las decisiones relativas a modificaciones del reglamento interno y a nombramientos y ceses en la Mesa del Comité, el reglamento interno podrá establecer procedimientos decisorios distintos de los que se prevén en el artículo 14.

Artículo 16

La Decisión 2004/6/CE queda derogada.

Artículo 17

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2009.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 3 de 7.1.2004, p. 30.

(2)  DO L 79 de 24.3.2005, p. 9.

(3)  COM(2007) 727 final.

(4)  Conclusiones del Consejo 15698/07, de 4 de diciembre de 2007.

(5)  Conclusiones del Consejo 7652/1/08 Rev 1.

(6)  Conclusiones del Consejo 8515/3/08 Rev 3.

(7)  DO L 3 de 7.1.2004, p. 34.


IV Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Comité Mixto del EEE

29.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 25/33


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 127/2008

de 5 de diciembre de 2008

por la que se modifica el anexo VII (Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo VII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 50/2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 755/2008 de la Comisión, de 31 de julio de 2008, por el que se modifica el anexo II de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (2).

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo VII del Acuerdo, en el punto 1 (Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se añade el siguiente guión:

«—

32008 R 0755: Reglamento (CE) no 755/2008 de la Comisión, de 31 de julio de 2008 (DO L 205 de 1.8.2008, p. 10).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 755/2008 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de diciembre de 2008, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3), o el día de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto EEE no 142/2007, si esta última fecha fuera posterior.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2008.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S.A.S. el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN


(1)  DO L 223 de 21.8.2008, p. 47.

(2)  DO L 205 de 1.8.2008, p. 10.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


29.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 25/35


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 128/2008

de 5 de diciembre de 2008

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 119/2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2008/65/CE de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/439/CEE del Consejo, sobre el permiso de conducción (2).

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo XIII del Acuerdo, en el punto 24a (Directiva 91/439/CEE del Consejo) se añade el siguiente guión:

«—

32008 L 0065: Directiva 2008/65/CE de la Comisión (DO L 168 de 28.6.2008, p. 36).».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2008/65/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de diciembre de 2008, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2008.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S.A.S. el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN


(1)  DO L 339 de 18.12.2008, p. 110.

(2)  DO L 168 de 28.6.2008, p. 36.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


29.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 25/36


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 129/2008

de 5 de diciembre de 2008

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 119/2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2008/217/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de infraestructura del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2008/231/CE de la Comisión, de 1 de febrero de 2008, sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema explotación del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad adoptado según lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 96/48/CE del Consejo, y por la que se deroga la Decisión 2002/734/CE de la Comisión de 30 de mayo de 2002 (3).

(4)

La Decisión 2008/217/CE deroga la Decisión 2002/732/CE de la Comisión (4), incorporada al Acuerdo, que por consiguiente debe suprimirse del mismo.

(5)

La Decisión 2008/231/CE deroga la Decisión 2002/734/CE de la Comisión (5), incorporada al Acuerdo, que por consiguiente debe suprimirse del mismo.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XIII del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

El texto del punto 37ac (Decisión 2002/732/CE de la Comisión) se sustituye por el texto siguiente:

«32008 D 0217: Decisión 2008/217/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de infraestructura del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (DO L 77 de 19.3.2008, p. 1).».

2)

El texto del punto 37ae (Decisión 2002/734/CE de la Comisión) se sustituye por el texto siguiente:

«32008 D 0231: Decisión 2008/231/CE de la Comisión, de 1 de febrero de 2008, sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema explotación del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad adoptado según lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 96/48/CE del Consejo, y por la que se deroga la Decisión 2002/734/CE de la Comisión de 30 de mayo de 2002 (DO L 84 de 26.3.2008, p. 1).».

Artículo 2

Los textos de las Decisiones 2008/217/CE y 2008/231/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de diciembre de 2008, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (6).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2008.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S.A.S. el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN


(1)  DO L 339 de 18.12.2008, p. 110.

(2)  DO L 77 de 19.3.2008, p. 1.

(3)  DO L 84 de 26.3.2008, p. 1.

(4)  DO L 245 de 12.9.2002, p. 143.

(5)  DO L 245 de 12.9.2002, p. 370.

(6)  No se han indicado preceptos constitucionales.


29.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 25/38


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 130/2008

de 5 de diciembre de 2008

por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XXI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 126/2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 362/2008 del Consejo, de 14 abril 2008, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC), en lo referente a la lista de 2009 de variables objetivo secundarias sobre privaciones materiales (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 365/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008 por el que se adopta el programa de módulos ad hoc, que cubre los años 2010, 2011 y 2012, para la encuesta muestral de población activa establecida en el Reglamento (CE) no 577/98 (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 377/2008 de la Comisión, de 25 de abril de 2008, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad, en relación con la codificación que deberá utilizarse para la transmisión de datos a partir de 2009, con la utilización de una submuestra para recoger los datos sobre las variables estructurales y con la definición de los trimestres de referencia (4).

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 391/2008 de la Comisión, de 30 de abril de 2008 que modifica el Reglamento (CE) no 102/2007 por el que se adoptan las especificaciones del módulo ad hoc de 2008 sobre la situación de los inmigrantes y de sus hijos en el mercado laboral (5).

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XXI del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

Después del punto 18w [Reglamento (CE) no 452/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo], se inserta el siguiente punto:

«18x.

32008 R 0362: Reglamento (CE) no 362/2008 del Consejo, de 14 de abril de 2008, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC), en lo referente a la lista de 2009 de variables objetivo secundarias sobre privaciones materiales (DO L 112 de 24.4.2008, p. 1).».

2)

Después del punto 18al [Reglamento (CE) no 207/2008 de la Comisión], se insertan los siguientes puntos:

«18am.

32008 R 0365: Reglamento (CE) no 365/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se adopta el programa de módulos ad hoc, que cubre los años 2010, 2011 y 2012, para la encuesta muestral de población activa establecida en el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo (DO L 112 de 24.4.2008, p. 22).

18an.

32008 R 0377: Reglamento (CE) no 377/2008 de la Comisión, de 25 de abril de 2008, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad, en relación con la codificación que deberá utilizarse para la transmisión de datos a partir de 2009, con la utilización de una submuestra para recoger los datos sobre las variables estructurales y con la definición de los trimestres de referencia (DO L 114 de 26.4.2008, p. 57).».

3)

En el punto 18ak [Reglamento (CE) no 102/2007 de la Comisión], se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32008 R 0391: Reglamento (CE) no 391/2008 de la Comisión (DO L 117 de 1.5.2008, p. 15).».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) no 362/2008, (CE) no 365/2008, (CE) no 377/2008 y (CE) no 391/2008, en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de diciembre de 2008, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (6).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2008.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S.A.S. el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN


(1)  DO L 339 de 18.12.2008, p. 119.

(2)  DO L 112 de 24.4.2008, p. 1.

(3)  DO L 112 de 24.4.2008, p. 22.

(4)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 57.

(5)  DO L 117 de 1.5.2008, p. 15.

(6)  No se han indicado preceptos constitucionales.


29.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 25/40


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 131/2008

de 5 de diciembre de 2008

por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XXI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 126/2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 747/2008 de la Comisión, de 30 de julio de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 716/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a estadísticas comunitarias sobre la estructura y la actividad de las filiales extranjeras, en lo que respecta a las definiciones de las características y a la aplicación de la NACE Rev. 2 (2).

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo XXI del Acuerdo, en el punto 19x [Reglamento (CE) no 716/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo] se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32008 R 0747: Reglamento (CE) no 747/2008 de la Comisión (DO L 202 de 31.7.2008, p. 20).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 747/2008 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de diciembre de 2008, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2008.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S.A.S. el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN


(1)  DO L 339 de 18.12.2008, p. 119.

(2)  DO L 202 de 31.7.2008, p. 20.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.