ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 19

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
23 de enero de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 55/2009 de la Comisión, de 22 de enero de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 56/2009 de la Comisión, de 21 de enero de 2009, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

3

 

 

Reglamento (CE) no 57/2009 de la Comisión, de 22 de enero de 2009, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

5

 

 

Reglamento (CE) no 58/2009 de la Comisión, de 22 de enero de 2009, por el que se fija la restitución máxima por exportación de mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

9

 

 

Reglamento (CE) no 59/2009 de la Comisión, de 22 de enero de 2009, por el que se fija la restitución máxima por exportación de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

11

 

 

Reglamento (CE) no 60/2009 de la Comisión, de 22 de enero de 2009, que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno

12

 

 

Reglamento (CE) no 61/2009 de la Comisión, de 22 de enero de 2009, que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de porcino

16

 

 

Reglamento (CE) no 62/2009 de la Comisión, de 22 de enero de 2009, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los huevos

18

 

 

Reglamento (CE) no 63/2009 de la Comisión, de 22 de enero de 2009, que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral

20

 

 

Reglamento (CE) no 64/2009 de la Comisión, de 22 de enero de 2009, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

22

 

 

Reglamento (CE) no 65/2009 de la Comisión, de 22 de enero de 2009, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a los huevos y a las yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

24

 

 

Reglamento (CE) no 66/2009 de la Comisión, de 22 de enero de 2009, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a la leche y a los productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

26

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2008/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a las denominaciones textiles (Versión refundida) ( 1 )

29

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Parlamento Europeo y Consejo

 

 

2009/45/CE

 

*

Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a la movilización del Instrumento de Flexibilidad, de conformidad con el punto 27 del Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera

49

 

 

Comisión

 

 

2009/46/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, por la que se exime a algunos servicios del sector postal de Suecia de la aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales [notificada con el número C(2008) 8409]  ( 1 )

50

 

 

2009/47/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 2008, por la que se establece que el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, no es aplicable a la producción de electricidad en la República Checa [notificada con el número C(2008) 8569]  ( 1 )

57

 

 

2009/48/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 22 de enero de 2009, por la que se exime a determinadas partes de la ampliación a determinadas piezas de bicicleta del derecho antidumping que se aplica a las bicicletas originarias de la República Popular China, establecido por el Reglamento (CEE) no 2474/93 del Consejo, y mantenido y modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1095/2005, y por la que se levanta la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China concedida a determinadas partes en virtud del Reglamento (CE) no 88/97 de la Comisión [notificada con el número C(2009) 157]

62

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2008/544/CE, de 20 de junio de 2008, por la que se modifica la Decisión 2004/858/CE con objeto de transformar la Agencia Ejecutiva para el Programa de Salud Pública en la Agencia Ejecutiva de Sanidad y Consumo (DO L 173 de 3.7.2008)

67

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

23.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/1


REGLAMENTO (CE) N o 55/2009 DE LA COMISIÓN

de 22 de enero de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

138,6

JO

78,3

MA

45,4

TN

139,0

TR

110,6

ZZ

102,4

0707 00 05

JO

155,5

MA

116,0

TR

152,1

ZZ

141,2

0709 90 70

MA

163,7

TR

136,6

ZZ

150,2

0805 10 20

EG

49,7

IL

56,3

MA

64,4

TN

49,3

TR

55,7

ZZ

55,1

0805 20 10

MA

83,3

TR

54,0

ZZ

68,7

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

63,3

EG

88,5

IL

72,4

JM

105,5

PK

46,6

TR

74,1

ZZ

75,1

0805 50 10

EG

52,5

MA

67,1

TR

61,3

ZZ

60,3

0808 10 80

CN

84,7

MK

32,6

TR

67,5

US

103,4

ZZ

72,1

0808 20 50

CN

60,8

TR

97,0

US

111,8

ZZ

89,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


23.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/3


REGLAMENTO (CE) N o 56/2009 DE LA COMISIÓN

de 21 de enero de 2009

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las normas generales aplicables a la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas normas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base en ella, total o parcialmente, o que le añada alguna subdivisión adicional, y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole relativas al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en el código NC que se indica en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3.

(4)

Es oportuno que la información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular, durante un período de tres meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada, en el código NC indicado en la columna 2 de dicho cuadro.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento podrá seguir siendo invocada, durante un período de tres meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2009.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación (código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Bolsa tejida con tiras de polipropileno de una anchura inferior a 5 mm, en forma de paralelepípedo recto rectangular y con unas medidas aproximadas de 54,5 cm × 74 cm × 25 cm, con dos asas resistentes del mismo material, cosidas en ambos lados y que se prolongan hasta debajo del fondo de la bolsa.

La bolsa está visiblemente recubierta, en ambas caras, con hojas de plástico; no tiene compartimentos interiores, y puede cerrarse con cremallera por su parte superior. Los bordes están reforzados con cinta cosida.

(continente similar a una bolsa para la compra)

(Véase la fotografía no 649) (1)

4202 92 19

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 2, letra m), del capítulo 39, la nota complementaria 1 del capítulo 42 y por el texto de los códigos NC 4202, 4202 92 y 4202 92 19.

Debido a la típica forma de paralelepípedo de las bolsas para la compra y a sus asas reforzadas y dispuestas de manera que se puede llevar en la mano, y teniendo en cuenta que las hojas de plástico, el cierre de cremallera, los bordes reforzados y las asas resistentes (que se prolongan a ambos lados de la bolsa para reforzarla) permiten su uso prolongado, la bolsa tiene las características objetivas de un «continente similar a una bolsa para la compra».

Los continentes similares a las bolsas para la compra están incluidos en la partida 4202 (véase también la nota explicativa del SA de la partida 4202, párrafo primero, donde se dice explícitamente que esta partida comprende únicamente los artículos enumerados en el texto y los continentes similares).

Debido a las características mencionadas, el artículo en cuestión no pertenece al tipo de continentes utilizados generalmente para el transporte o el envasado de toda clase de productos, por lo que se descarta su inclusión en la partida 3923, de acuerdo con lo establecido en la nota 2, letra m), del capítulo 39 (véanse también las notas explicativas del SA de la partida 3923, párrafo primero, letra a), y párrafo segundo).

Dado que la superficie exterior de este artículo aparece recubierta, a simple vista, de hojas de plástico, debe clasificarse como artículo con la superficie exterior de hojas de plástico (véase la nota complementaria 1 del capítulo 42).

Por lo tanto, el artículo debe clasificarse en el código NC 4202 92 19.

Image


(1)  La fotografía tiene un carácter meramente informativo.


23.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/5


REGLAMENTO (CE) N o 57/2009 DE LA COMISIÓN

de 22 de enero de 2009

por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 prevé que la diferencia entre los precios en el comercio mundial de los productos contemplados en el anexo I, parte XVI, de dicho Reglamento y los precios comunitarios de dichos productos pueda compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Atendiendo a la situación actual del mercado de la leche y los productos lácteos, deben fijarse restituciones por exportación de conformidad con las normas y criterios previstos en los artículos 162, 163, 164, 167, 169 y 170 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 prevé que las restituciones pueden variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

(4)

De conformidad con el Memorándum de acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Dominicana sobre la protección de las importaciones de leche en polvo de la República Dominicana (2), aprobado por la Decisión 98/486/CE del Consejo (3), una cantidad dada de productos lácteos comunitarios exportados a la República Dominicana pueden beneficiarse de unos derechos de aduana reducidos. Por este motivo, debe aplicarse un porcentaje de reducción a las restituciones por exportación concedidas a los productos exportados al amparo de este régimen.

(5)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones por exportación previstas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1282/2006 de la Comisión (4).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 218 de 6.8.1998, p. 46.

(3)  DO L 218 de 6.8.1998, p. 45.

(4)  DO L 234 de 29.8.2006, p. 4.


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos aplicables a partir del 23 de enero de 2009

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0401 30 31 9100

L20

EUR/100 kg

8,60

0401 30 31 9400

L20

EUR/100 kg

13,42

0401 30 31 9700

L20

EUR/100 kg

14,80

0401 30 39 9100

L20

EUR/100 kg

8,60

0401 30 39 9400

L20

EUR/100 kg

13,42

0401 30 39 9700

L20

EUR/100 kg

14,80

0401 30 91 9100

L20

EUR/100 kg

16,87

0401 30 99 9100

L20

EUR/100 kg

16,87

0401 30 99 9500

L20

EUR/100 kg

24,79

0402 10 11 9000

L20 (1)

EUR/100 kg

17,00

0402 10 19 9000

L20 (1)

EUR/100 kg

17,00

0402 10 99 9000

L20

EUR/100 kg

17,00

0402 21 11 9200

L20

EUR/100 kg

17,00

0402 21 11 9300

L20

EUR/100 kg

23,63

0402 21 11 9500

L20

EUR/100 kg

24,53

0402 21 11 9900

L20 (1)

EUR/100 kg

26,00

0402 21 17 9000

L20

EUR/100 kg

17,00

0402 21 19 9300

L20

EUR/100 kg

23,63

0402 21 19 9500

L20

EUR/100 kg

24,53

0402 21 19 9900

L20 (1)

EUR/100 kg

26,00

0402 21 91 9100

L20

EUR/100 kg

26,15

0402 21 91 9200

L20 (1)

EUR/100 kg

26,28

0402 21 91 9350

L20

EUR/100 kg

26,53

0402 21 99 9100

L20

EUR/100 kg

26,15

0402 21 99 9200

L20 (1)

EUR/100 kg

26,28

0402 21 99 9300

L20

EUR/100 kg

26,53

0402 21 99 9400

L20

EUR/100 kg

27,79

0402 21 99 9500

L20

EUR/100 kg

28,23

0402 21 99 9600

L20

EUR/100 kg

30,00

0402 21 99 9700

L20

EUR/100 kg

30,97

0402 29 15 9200

L20

EUR/100 kg

17,00

0402 29 15 9300

L20

EUR/100 kg

23,63

0402 29 15 9500

L20

EUR/100 kg

24,53

0402 29 19 9300

L20

EUR/100 kg

23,63

0402 29 19 9500

L20

EUR/100 kg

24,53

0402 29 19 9900

L20

EUR/100 kg

26,00

0402 29 99 9100

L20

EUR/100 kg

26,15

0402 29 99 9500

L20

EUR/100 kg

27,79

0402 91 10 9370

L20

EUR/100 kg

2,58

0402 91 30 9300

L20

EUR/100 kg

3,05

0402 91 99 9000

L20

EUR/100 kg

16,87

0402 99 10 9350

L20

EUR/100 kg

6,64

0402 99 31 9300

L20

EUR/100 kg

8,60

0403 90 11 9000

L20

EUR/100 kg

17,00

0403 90 13 9200

L20

EUR/100 kg

17,00

0403 90 13 9300

L20

EUR/100 kg

23,63

0403 90 13 9500

L20

EUR/100 kg

24,53

0403 90 13 9900

L20

EUR/100 kg

26,00

0403 90 33 9400

L20

EUR/100 kg

23,63

0403 90 59 9310

L20

EUR/100 kg

8,60

0403 90 59 9340

L20

EUR/100 kg

13,42

0403 90 59 9370

L20

EUR/100 kg

14,80

0404 90 21 9120

L20

EUR/100 kg

14,50

0404 90 21 9160

L20

EUR/100 kg

17,00

0404 90 23 9120

L20

EUR/100 kg

17,00

0404 90 23 9130

L20

EUR/100 kg

23,63

0404 90 23 9140

L20

EUR/100 kg

24,53

0404 90 23 9150

L20

EUR/100 kg

26,00

0404 90 81 9100

L20

EUR/100 kg

17,00

0404 90 83 9110

L20

EUR/100 kg

17,00

0404 90 83 9130

L20

EUR/100 kg

23,63

0404 90 83 9150

L20

EUR/100 kg

24,53

0404 90 83 9170

L20

EUR/100 kg

26,00

0405 10 11 9500

L20

EUR/100 kg

43,90

0405 10 11 9700

L20

EUR/100 kg

45,00

0405 10 19 9500

L20

EUR/100 kg

43,90

0405 10 19 9700

L20

EUR/100 kg

45,00

0405 10 30 9100

L20

EUR/100 kg

43,90

0405 10 30 9300

L20

EUR/100 kg

45,00

0405 10 30 9700

L20

EUR/100 kg

45,00

0405 10 50 9500

L20

EUR/100 kg

43,90

0405 10 50 9700

L20

EUR/100 kg

45,00

0405 10 90 9000

L20

EUR/100 kg

46,65

0405 20 90 9500

L20

EUR/100 kg

41,16

0405 20 90 9700

L20

EUR/100 kg

42,80

0405 90 10 9000

L20

EUR/100 kg

54,49

0405 90 90 9000

L20

EUR/100 kg

45,00

0406 10 20 9640

L04

EUR/100 kg

11,78

L40

EUR/100 kg

14,72

0406 10 20 9650

L04

EUR/100 kg

9,82

L40

EUR/100 kg

12,27

0406 10 20 9830

L04

EUR/100 kg

7,03

L40

EUR/100 kg

8,79

0406 10 20 9850

L04

EUR/100 kg

6,85

L40

EUR/100 kg

8,56

0406 20 90 9913

L04

EUR/100 kg

8,54

L40

EUR/100 kg

10,68

0406 20 90 9915

L04

EUR/100 kg

11,61

L40

EUR/100 kg

14,51

0406 20 90 9917

L04

EUR/100 kg

12,34

L40

EUR/100 kg

15,42

0406 20 90 9919

L04

EUR/100 kg

13,79

L40

EUR/100 kg

17,24

0406 30 31 9730

L04

EUR/100 kg

5,29

L40

EUR/100 kg

6,61

0406 30 31 9930

L04

EUR/100 kg

5,69

L40

EUR/100 kg

7,11

0406 30 31 9950

L04

EUR/100 kg

5,17

L40

EUR/100 kg

6,46

0406 30 39 9500

L04

EUR/100 kg

4,62

L40

EUR/100 kg

5,77

0406 30 39 9700

L04

EUR/100 kg

4,96

L40

EUR/100 kg

6,20

0406 30 39 9930

L04

EUR/100 kg

5,31

L40

EUR/100 kg

6,64

0406 30 39 9950

L04

EUR/100 kg

5,11

L40

EUR/100 kg

6,39

0406 40 50 9000

L04

EUR/100 kg

12,47

L40

EUR/100 kg

15,59

0406 40 90 9000

L04

EUR/100 kg

13,82

L40

EUR/100 kg

17,28

0406 90 13 9000

L04

EUR/100 kg

17,58

L40

EUR/100 kg

21,98

0406 90 15 9100

L04

EUR/100 kg

18,17

L40

EUR/100 kg

22,71

0406 90 17 9100

L04

EUR/100 kg

18,17

L40

EUR/100 kg

22,71

0406 90 21 9900

L04

EUR/100 kg

17,60

L40

EUR/100 kg

22,00

0406 90 23 9900

L04

EUR/100 kg

15,93

L40

EUR/100 kg

19,91

0406 90 25 9900

L04

EUR/100 kg

15,53

L40

EUR/100 kg

19,41

0406 90 27 9900

L04

EUR/100 kg

14,06

L40

EUR/100 kg

17,58

0406 90 32 9119

L04

EUR/100 kg

13,02

L40

EUR/100 kg

16,28

0406 90 35 9190

L04

EUR/100 kg

18,63

L40

EUR/100 kg

23,29

0406 90 35 9990

L04

EUR/100 kg

18,63

L40

EUR/100 kg

23,29

0406 90 37 9000

L04

EUR/100 kg

17,58

L40

EUR/100 kg

21,98

0406 90 61 9000

L04

EUR/100 kg

20,31

L40

EUR/100 kg

25,39

0406 90 63 9100

L04

EUR/100 kg

19,93

L40

EUR/100 kg

24,91

0406 90 63 9900

L04

EUR/100 kg

19,93

L40

EUR/100 kg

24,91

0406 90 69 9910

L04

EUR/100 kg

19,56

L40

EUR/100 kg

24,45

0406 90 73 9900

L04

EUR/100 kg

16,20

L40

EUR/100 kg

20,25

0406 90 75 9900

L04

EUR/100 kg

16,61

L40

EUR/100 kg

20,76

0406 90 76 9300

L04

EUR/100 kg

14,65

L40

EUR/100 kg

18,31

0406 90 76 9400

L04

EUR/100 kg

16,41

L40

EUR/100 kg

20,51

0406 90 76 9500

L04

EUR/100 kg

15,02

L40

EUR/100 kg

18,77

0406 90 78 9100

L04

EUR/100 kg

16,53

L40

EUR/100 kg

20,66

0406 90 78 9300

L04

EUR/100 kg

15,87

L40

EUR/100 kg

19,84

0406 90 79 9900

L04

EUR/100 kg

13,22

L40

EUR/100 kg

16,53

0406 90 81 9900

L04

EUR/100 kg

16,41

L40

EUR/100 kg

20,51

0406 90 85 9930

L04

EUR/100 kg

18,12

L40

EUR/100 kg

22,65

0406 90 85 9970

L04

EUR/100 kg

16,61

L40

EUR/100 kg

20,76

0406 90 86 9200

L04

EUR/100 kg

17,30

L40

EUR/100 kg

21,63

0406 90 86 9400

L04

EUR/100 kg

17,60

L40

EUR/100 kg

22,00

0406 90 86 9900

L04

EUR/100 kg

18,12

L40

EUR/100 kg

22,65

0406 90 87 9300

L04

EUR/100 kg

15,89

L40

EUR/100 kg

19,86

0406 90 87 9400

L04

EUR/100 kg

15,61

L40

EUR/100 kg

19,51

0406 90 87 9951

L04

EUR/100 kg

16,12

L40

EUR/100 kg

20,15

0406 90 87 9971

L04

EUR/100 kg

16,12

L40

EUR/100 kg

20,15

0406 90 87 9973

L04

EUR/100 kg

15,82

L40

EUR/100 kg

19,78

0406 90 87 9974

L04

EUR/100 kg

16,85

L40

EUR/100 kg

21,06

0406 90 87 9975

L04

EUR/100 kg

16,50

L40

EUR/100 kg

20,63

0406 90 87 9979

L04

EUR/100 kg

15,93

L40

EUR/100 kg

19,91

0406 90 88 9300

L04

EUR/100 kg

13,82

L40

EUR/100 kg

17,28

0406 90 88 9500

L04

EUR/100 kg

13,52

L40

EUR/100 kg

16,90

Los destinos se definen como se recoge a continuación:

L20

:

Todos los destinos salvo:

a)

terceros países: Andorra, Santa Sede (Ciudad del Vaticano), Liechtenstein y Estados Unidos de América;

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Islas Feroe, Groenlandia, Helgoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y de Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo;

c)

territorios europeos cuyas relaciones exteriores están en manos de un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar.

d)

las exportaciones contempladas en el artículo 36, apartado 1, en el artículo 44, apartado 1, y en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11).

L04

:

Albania, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Kosovo (), Montenegro y Antigua República Yugoslava de Macedonia.

L40

:

Todos los destinos salvo:

a)

terceros países: L04, Andorra, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza, Santa Sede (Ciudad del Vaticano), Estados Unidos de América, Croacia, Turquía, Australia, Canadá, Nueva Zelanda y Sudáfrica;

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Islas Feroe, Groenlandia, Helgoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y de Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo;

c)

territorios europeos cuyas relaciones exteriores están en manos de un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar.

d)

las exportaciones contempladas en el artículo 36, apartado 1, en el artículo 44, apartado 1, y en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11).


(1)  En lo que respecta a los productos pertinentes destinados a la exportación a la República Dominicana dentro del contingente 2008/2009 mencionado en la Decisión 98/486/CE, y de conformidad con las condiciones establecidas en el capítulo III, sección 3, del Reglamento (CE) no 1282/2006, serán de aplicación los tipos siguientes:

a)

productos de los códigos NC 0402 10 11 9000 y 0402 10 19 9000

0,00 EUR/100 kg

b)

productos de los códigos NC 0402 21 11 9900, 0402 21 19 9900, 0402 21 91 9200 y 0402 21 99 9200

0,00 EUR/100 kg

Los destinos se definen como se recoge a continuación:

L20

:

Todos los destinos salvo:

a)

terceros países: Andorra, Santa Sede (Ciudad del Vaticano), Liechtenstein y Estados Unidos de América;

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Islas Feroe, Groenlandia, Helgoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y de Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo;

c)

territorios europeos cuyas relaciones exteriores están en manos de un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar.

d)

las exportaciones contempladas en el artículo 36, apartado 1, en el artículo 44, apartado 1, y en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11).

L04

:

Albania, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Kosovo (), Montenegro y Antigua República Yugoslava de Macedonia.

L40

:

Todos los destinos salvo:

a)

terceros países: L04, Andorra, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza, Santa Sede (Ciudad del Vaticano), Estados Unidos de América, Croacia, Turquía, Australia, Canadá, Nueva Zelanda y Sudáfrica;

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Islas Feroe, Groenlandia, Helgoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y de Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo;

c)

territorios europeos cuyas relaciones exteriores están en manos de un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar.

d)

las exportaciones contempladas en el artículo 36, apartado 1, en el artículo 44, apartado 1, y en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11).

(2)  Tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.


23.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/9


REGLAMENTO (CE) N o 58/2009 DE LA COMISIÓN

de 22 de enero de 2009

por el que se fija la restitución máxima por exportación de mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 619/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1454/2007 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, por el que se establecen normas comunes relativas al establecimiento de un procedimiento de licitación con vistas a fijar las restituciones por exportación para determinados productos agrícolas (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 20 de enero de 2009.

(3)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 619/2008 para el período de licitación que concluye el 20 de enero de 2009, el importe máximo de la restitución para los productos a que se refiere el artículo 1, letras a) y b), y el artículo 2 de dicho Reglamento será el que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 168 de 28.6.2008, p. 20.

(3)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 69.


ANEXO

(EUR/100 kg)

Producto

Código de la nomenclatura para las restituciones por exportación

Importe máximo de la restitución por exportación para la exportación a los destinos a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CE) no 619/2008

Mantequilla

ex ex 0405 10 19 9700

50,00

Butteroil

ex ex 0405 90 10 9000

58,00


23.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/11


REGLAMENTO (CE) N o 59/2009 DE LA COMISIÓN

de 22 de enero de 2009

por el que se fija la restitución máxima por exportación de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 619/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1454/2007 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, por el que se establecen normas comunes relativas al establecimiento de un procedimiento de licitación con vistas a fijar las restituciones por exportación para determinados productos agrícolas (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 20 de enero de 2009.

(3)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 619/2008 para el período de licitación que concluye el 20 de enero de 2009, el importe máximo de la restitución para los productos y destinos a que se refiere el artículo 1, letra c), y el artículo 2 de dicho Reglamento será de 20,00 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 168 de 28.6.2008, p. 20.

(3)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 69.


23.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/12


REGLAMENTO (CE) N o 60/2009 DE LA COMISIÓN

de 22 de enero de 2009

que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, último párrafo, y su artículo 170,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el anexo I, parte XV, de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y los precios de tales productos registrados en la Comunidad puede compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Atendiendo a la situación actual del mercado de la carne de vacuno, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en los artículos 162 a 164, 167 a 170 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que las restituciones pueden variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

(4)

La restitución debe limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad y que lleven la marca sanitaria contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3), y en el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4).

(5)

El artículo 7, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1359/2007 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2007, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas (5), prevé una disminución de la restitución especial si la cantidad de carne deshuesada destinada a ser exportada es inferior al 95 % de la cantidad total en peso de los trozos procedentes del deshuesado, aunque sin ser inferior al 85 % de la misma.

(6)

Procede, por tanto, derogar el Reglamento (CE) no 1044/2008 de la Comisión (6) y sustituirlo por un nuevo Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de la condición que figura en el presente artículo, apartado 2.

2.   Los productos que pueden acogerse a una restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado sanitario establecidos en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004.

Artículo 2

En el caso contemplado en el artículo 7, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1359/2007, el porcentaje de la restitución para los productos del código 0201 30 00 9100 disminuirá 7 euros por cada 100 kilogramos.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1044/2008.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

(4)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83.

(5)  DO L 304 de 22.11.2007, p. 21.

(6)  DO L 281 de 24.10.2008, p. 10.


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno aplicables a partir del 23 de enero de 2009

Código de los productos

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0102 10 10 9140

B00

EUR/100 kg de peso en vivo

25,9

0102 10 30 9140

B00

EUR/100 kg de peso en vivo

25,9

0201 10 00 9110 (2)

B02

EUR/100 kg de peso neto

36,6

B03

EUR/100 kg de peso neto

21,5

0201 10 00 9130 (2)

B02

EUR/100 kg de peso neto

48,8

B03

EUR/100 kg de peso neto

28,7

0201 20 20 9110 (2)

B02

EUR/100 kg de peso neto

48,8

B03

EUR/100 kg de peso neto

28,7

0201 20 30 9110 (2)

B02

EUR/100 kg de peso neto

36,6

B03

EUR/100 kg de peso neto

21,5

0201 20 50 9110 (2)

B02

EUR/100 kg de peso neto

61,0

B03

EUR/100 kg de peso neto

35,9

0201 20 50 9130 (2)

B02

EUR/100 kg de peso neto

36,6

B03

EUR/100 kg de peso neto

21,5

0201 30 00 9050

US (4)

EUR/100 kg de peso neto

6,5

CA (5)

EUR/100 kg de peso neto

6,5

0201 30 00 9060 (7)

B02

EUR/100 kg de peso neto

22,6

B03

EUR/100 kg de peso neto

7,5

0201 30 00 9100 (3)  (7)

B04

EUR/100 kg de peso neto

84,7

B03

EUR/100 kg de peso neto

49,8

EG

EUR/100 kg de peso neto

103,4

0201 30 00 9120 (3)  (7)

B04

EUR/100 kg de peso neto

50,8

B03

EUR/100 kg de peso neto

29,9

EG

EUR/100 kg de peso neto

62,0

0202 10 00 9100

B02

EUR/100 kg de peso neto

16,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

5,4

0202 20 30 9000

B02

EUR/100 kg de peso neto

16,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

5,4

0202 20 50 9900

B02

EUR/100 kg de peso neto

16,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

5,4

0202 20 90 9100

B02

EUR/100 kg de peso neto

16,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

5,4

0202 30 90 9100

US (4)

EUR/100 kg de peso neto

6,5

CA (5)

EUR/100 kg de peso neto

6,5

0202 30 90 9200 (7)

B02

EUR/100 kg de peso neto

22,6

B03

EUR/100 kg de peso neto

7,5

1602 50 31 9125 (6)

B00

EUR/100 kg de peso neto

23,3

1602 50 31 9325 (6)

B00

EUR/100 kg de peso neto

20,7

1602 50 95 9125 (6)

B00

EUR/100 kg de peso neto

23,3

1602 50 95 9325 (6)

B00

EUR/100 kg de peso neto

20,7

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

Los códigos de los destinos se definen en el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19).

Los demás destinos se definen como sigue:

B00

:

todos los destinos (países terceros, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad).

B02

:

B04 y destino EG.

B03

:

Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Kosovo (), Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, avituallamiento y combustible [destinos contemplados en los artículos 36 y 45 y, cuando proceda, en el artículo 44 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (JO L 102 de 17.4.1999, p. 11)].

B04

:

Turquía, Ucrania, Bielorrusia, Moldavia, Rusia, Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kazajstán, Turkmenistán, Uzbekistán, Tayikistán, Kirguizistán, Marruecos, Argelia, Túnez, Libia, Líbano, Siria, Iraq, Irán, Israel, Cisjordania/Franja de Gaza, Jordania, Arabia Saudí, Kuwait, Bahréin, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Omán, Yemen, Pakistán, Sri Lanka, Myanmar (Birmania), Tailandia, Vietnam, Indonesia, Filipinas, China, Corea del Norte, Hong Kong, Sudán, Mauritania, Malí, Burkina Faso, Níger, Chad, Cabo Verde, Senegal, Gambia, Guinea-Bissau, Guinea, Sierra Leona, Liberia, Costa de Marfil, Ghana, Togo, Benín, Nigeria, Camerún, República Centroafricana, Guinea Ecuatorial, Santo Tomé y Príncipe, Gabón, Congo, Congo (República Democrática), Ruanda, Burundi, Santa Elena y dependencias, Angola, Etiopía, Eritrea, Yibuti, Somalia, Uganda, Tanzania, Seychelles y dependencias, Territorio Británico del Océano Índico, Mozambique, Mauricio, Comoras, Mayotte, Zambia, Malaui, Sudáfrica, Lesoto.


(1)  Tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

(2)  La inclusión en esta subpartida está supeditada a la presentación del certificado contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 433/2007 de la Comisión (DO L 104 de 21.4.2007, p. 3).

(3)  La concesión de la restitución está supeditada al cumplimiento de las condiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1359/2007 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2007, p. 21), y, cuando proceda, en el Reglamento (CE) no 1741/2006 de la Comisión (DO L 329 de 25.11.2006, p. 7).

(4)  Realizadas en las condiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1643/2006 de la Comisión (DO L 308 de 8.11.2006, p. 7).

(5)  Realizadas en las condiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 2051/96 de la Comisión (DO L 274 de 26.10.1996, p. 18).

(6)  La concesión de la restitución está supeditada al cumplimiento de las condiciones contempladas en el Reglamento (CEE) no 2388/84 de la Comisión (DO L 325 de 24.11.2006, p. 12).

(7)  El contenido en carne de vacuno magra con exclusión de la grasa se determinará según el método de análisis establecido en el anexo del Reglamento (CEE) no 2429/86 de la Comisión (DO L 210 de 1.8.1986, p. 39).

La expresión «contenido medio» se refiere a la cantidad de la muestra según la definición del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 765/2002 de la Comisión (DO L 117 de 4.5.2002, p. 6). La muestra se tomará de la parte del lote correspondiente que presente un riesgo más elevado.


23.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/16


REGLAMENTO (CE) N o 61/2009 DE LA COMISIÓN

de 22 de enero de 2009

que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de porcino

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, último párrafo, y su artículo 170,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el anexo I, parte XVII, de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y los precios de tales productos registrados en la Comunidad puede compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Atendiendo a la situación actual del mercado de la carne de porcino, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en los artículo 162 a 164, 167, 169 y 170 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que las restituciones pueden variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

(4)

La restitución debe limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad y que lleven la marca sanitaria contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3), y en el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de la condición que figura en el presente artículo, apartado 2.

2.   Los productos que pueden acogerse a una restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado sanitario establecidos en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

(4)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83.


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la carne de porcino aplicables a partir del 23 de enero de 2009

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0210 11 31 9110

A00

EUR/100 kg

54,20

0210 11 31 9910

A00

EUR/100 kg

54,20

0210 19 81 9100

A00

EUR/100 kg

54,20

0210 19 81 9300

A00

EUR/100 kg

54,20

1601 00 91 9120

A00

EUR/100 kg

19,50

1601 00 99 9110

A00

EUR/100 kg

15,20

1602 41 10 9110

A00

EUR/100 kg

29,00

1602 41 10 9130

A00

EUR/100 kg

17,10

1602 42 10 9110

A00

EUR/100 kg

22,80

1602 42 10 9130

A00

EUR/100 kg

17,10

1602 49 19 9130

A00

EUR/100 kg

17,10

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.


23.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/18


REGLAMENTO (CE) N o 62/2009 DE LA COMISIÓN

de 22 de enero de 2009

por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los huevos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, último párrafo, y su artículo 170,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en la parte XIX del anexo I de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y los precios en la Comunidad puede compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

En vista de la situación actual del mercado de los huevos, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y determinados criterios contemplados en los artículos 162 a 164, 167, 169 y 170 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que las restituciones podrán variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

(4)

Las restituciones deben limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad y que respondan a los requisitos del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (2), y del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (3), y a los requisitos de identificación enunciados en el punto A del anexo XIV del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de las condiciones enunciadas en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Los productos que pueden acogerse a restitución en virtud del apartado 1 deben reunir las condiciones establecidas en los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de identificación establecidos en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004 y en el punto A del anexo XIV del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.


ANEXO

Restituciones a la exportación en el sector de los huevos aplicables a partir del 23 de enero de 2009

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0407 00 11 9000

A02

EUR/100 unidades

0,78

0407 00 19 9000

A02

EUR/100 unidades

0,39

0407 00 30 9000

E09

EUR/100 kg

0,00

E10

EUR/100 kg

16,00

E19

EUR/100 kg

0,00

0408 11 80 9100

A03

EUR/100 kg

25,10

0408 19 81 9100

A03

EUR/100 kg

12,60

0408 19 89 9100

A03

EUR/100 kg

12,60

0408 91 80 9100

A03

EUR/100 kg

15,90

0408 99 80 9100

A03

EUR/100 kg

4,00

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

E09

Kuwait, Bahrein, Omán, Quatar, Emiratos Árabes Unidos, Yemen, Hong Kong RAE, Rusia y Turquía

E10

Corea del Sur, Japón, Malasia, Tailandia, Taiwán y Filipinas

E19

todos los destinos, excepto Suiza y los destinos mencionados en los puntos E09 y E10.


23.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/20


REGLAMENTO (CE) N o 63/2009 DE LA COMISIÓN

de 22 de enero de 2009

que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, último párrafo, y su artículo 170,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en la parte XX del anexo I de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y los precios en la Comunidad puede compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

En vista de la situación actual del mercado de la carne de aves de corral, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en los artículos 162 a 164, 167, 169 y 170 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que las restituciones a la exportación podrán variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

(4)

Las restituciones deben limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad y que lleven la marca de identificación contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de la condición enunciada en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Los productos que pueden acogerse a restitución en virtud del apartado 1 deben reunir las condiciones establecidas en los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado de identificación establecidos en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 139 de 30.04.2004, p. 55.

(3)  DO L 139 de 30.04.2004, p. 1. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral aplicables a partir del 23 de enero de 2009

Código producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0105 11 11 9000

A02

EUR/100 pcs

0,47

0105 11 19 9000

A02

EUR/100 pcs

0,47

0105 11 91 9000

A02

EUR/100 pcs

0,47

0105 11 99 9000

A02

EUR/100 pcs

0,47

0105 12 00 9000

A02

EUR/100 pcs

0,94

0105 19 20 9000

A02

EUR/100 pcs

0,94

0207 12 10 9900

V03

EUR/100 kg

40,00

0207 12 90 9190

V03

EUR/100 kg

40,00

0207 12 90 9990

V03

EUR/100 kg

40,00

NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

V03

A24, Angola, Arabia Saudí, Kuwait, Bahréin, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Jordania, Yemen, Líbano, Iraq, Irán.


23.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/22


REGLAMENTO (CE) N o 64/2009 DE LA COMISIÓN

de 22 de enero de 2009

por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143,

Visto el Reglamento (CEE) no 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina, y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (2) estableció las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y fijó los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de importación de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según su origen. Es necesario, por consiguiente, publicar los precios representativos.

(3)

Teniendo en cuenta la situación del mercado, es preciso aplicar esta modificación a la mayor brevedad posible.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 145 de 29.6.1995, p. 47.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 22 de enero de 2009, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3, apartado 3

(EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 10

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 70 %”

124,2

0

AR

0207 12 90

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”

125,0

0

BR

138,6

0

AR

0207 14 10

Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados

239,0

18

BR

268,4

10

AR

279,6

6

CL

0207 14 50

Pechugas y trozos de pechuga, congelados

180,9

9

BR

0207 14 60

Muslos y contra muslos de gallo o de gallina, y sus trozos, congelados

126,7

5

BR

0207 25 10

Pavos desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados “pavos 80 %”, congelados

213,5

0

BR

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

311,9

0

BR

316,5

0

CL

0408 11 80

Yemas de huevo

452,7

0

AR

0408 91 80

Huevos sin cáscara secos

427,9

0

AR

1602 32 11

Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer

269,6

5

BR

3502 11 90

Ovoalbúmina seca

604,0

0

AR


(1)  Nomenclatura de países establecida por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código “ZZ” representa “otros orígenes”.»


23.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/24


REGLAMENTO (CE) N o 65/2009 DE LA COMISIÓN

de 22 de enero de 2009

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a los huevos y a las yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agricolas y se establecen disposicionas específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 162, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se establece que la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra s), e incluidos en el anexo I, parte XIX, de ese mismo Reglamento y los precios comunitarios podrá compensarse mediante una restitución por exportación cuando dichas mercancías se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte V, de dicho Reglamento.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución aplicable cuando se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte V, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate para un período idéntico al establecido para la fijación de las restituciones aplicables a esos mismos productos exportados en estado natural.

(4)

En el artículo 11 del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de la Ronda Uruguay se establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado en su estado natural.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se enumeran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1, apartado 1, letra s), del Reglamento (CE) no 1234/2007, exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte V, del Reglamento (CEE) no 1234/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2009.

Por la Comisión

Heinz ZOUREK

Director General de Empresa e Industria


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 23 de enero de 2009 a los huevos y yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de la mercancía

Destino (1)

Tipos de las restituciones

0407 00

Huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos:

 

 

– De aves de corral:

 

 

0407 00 30

– – Los demás:

 

 

a)

en caso de exportación de ovoalbúmina incluida en los códigos NC 3502 11 90 y 3502 19 90

02

0,00

03

16,00

04

0,00

b)

en caso de exportación de otras mercancías

01

0,00

0408

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

 

– Yemas de huevo:

 

 

0408 11

– – Secas:

 

 

ex 0408 11 80

– – – Adecuadas para el consumo humano:

 

 

no edulcoradas

01

25,10

0408 19

– – Las demás:

 

 

– – – Adecuadas para el consumo humano:

 

 

ex 0408 19 81

– – – – Líquidas:

 

 

no edulcoradas

01

12,60

ex 0408 19 89

– – – – Congeladas:

 

 

no edulcoradas

01

12,60

– Los demás:

 

 

0408 91

– – Secos:

 

 

ex 0408 91 80

– – – Adecuadas para el consumo humano:

 

 

no edulcorados

01

15,90

0408 99

– – Los demás:

 

 

ex 0408 99 80

– – – Adecuadas para el consumo humano:

 

 

no edulcorados

01

4,00


(1)  Los destinos se identifican de la manera siguiente:

01

terceros países; para Suiza y Liechtenstein estos tipos no son aplicables a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 exportadas;

02

Kuwait, Bahréin, Omán, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Yemen, Turquía, Hong Kong RAE y Rusia;

03

Corea del Sur, Japón, Malasia, Tailandia, Taiwán y Filipinas;

04

todos los destinos, a excepción de Suiza y de los destinos y de los mencionados en los puntos 02 y 03.


23.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/26


REGLAMENTO (CE) N o 66/2009 DE LA COMISIÓN

de 22 de enero de 2009

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a la leche y a los productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 162, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se establece que la diferencia entre los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra p), que figuran en el anexo I, parte XVI, de dicho Reglamento y los precios comunitarios podrá compensarse mediante una restitución a la exportación cuando dichas mercancías se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte IV, de dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), detalla los productos para los que procede fijar un tipo de restitución aplicable a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte IV, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo segundo, letra a), del Reglamento (CE) no 1043/2005, el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base en cuestión debe fijarse para un período de la misma duración que el fijado para las restituciones de esos mismos productos exportados sin transformar.

(4)

El artículo 11 del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de la Ronda Uruguay dispone que la restitución a la exportación concedida a un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado en su estado natural.

(5)

Sin embargo, en el caso de determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, si se fijan por adelantado restituciones a la exportación elevadas, existe el riesgo de poner en peligro los compromisos adquiridos en relación con dichas restituciones. Por tanto, para evitar dicho riesgo, es necesario tomar las medidas preventivas adecuadas, sin impedir la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de tipos de restitución específicos para la fijación anticipada de restituciones en relación con dichos productos permitiría cumplir ambos objetivos.

(6)

El artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1043/2005 establece que, al fijar el tipo de restitución, deben tenerse en cuenta, cuando proceda, las restituciones a la producción, las ayudas y otras medidas de efecto equivalente aplicables en todos los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del Reglamento por el que se establece la organización común de mercados agrícolas en lo que se refiere a los productos de base que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 o productos asimilados.

(7)

El artículo 100, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 contempla el pago de una ayuda a la leche desnatada producida en la Comunidad que se transforme en caseína si esa leche y la caseína producida con ella cumplen determinadas condiciones.

(8)

El Reg (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (3), establece que debe ponerse a disposición de las industrias que fabrican determinadas mercancías mantequilla y nata a precio reducido.

(9)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el anexo I, parte XVI, del Reglamento (CE) no 1234/2007, y exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte IV, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2009.

Por la Comisión

Heinz ZOUREK

Director General de Empresa e Industria


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.

(3)  DO L 308 de 25.11.2005, p. 1.


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 23 de enero de 2009 a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

ex 0402 10 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas inferior al 1,5 % en peso (PG 2):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 3501

b)

en caso de exportación de otras mercancías

17,00

17,00

ex 0402 21 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso (PG 3):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías que contengan, en forma de productos asimilados al PG 3, mantequilla o nata de precio reducido en aplicación del Reglamento (CE) no 1898/2005

26,85

26,85

b)

en caso de exportación de otras mercancías

26,00

26,00

ex 0405 10

Mantequilla con un contenido en materia grasa del 82 % en peso (PG 6):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías que contengan mantequilla o nata de precio reducido y hayan sido fabricadas en las condiciones previstas en el Reglamento (CE) no 1898/2005

45,00

45,00

b)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 2106 90 98 con un contenido en materia grasa de leche igual o superior al 40 % en peso

46,05

46,05

c)

en caso de exportación de otras mercancías

45,00

45,00


(1)  Las tasas establecidas en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a

a)

terceros países: Andorra, Santa Sede (Estado del Vaticano), Liechtenstein y los Estados Unidos de América, ni a los artículos exportados a la Confederación Suiza que figuran en los cuadros I y II del protocolo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972;

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y de Campione de Italia, isla de Helgoland, Groenlandia, Islas Feroe, y las zonas de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo;

c)

territorios europeos de cuyas relaciones exteriores es responsable un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar.

d)

las exportaciones contempladas en el artículo 36, apartado 1, en el artículo 44, apartado 1, y en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11).


DIRECTIVAS

23.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/29


DIRECTIVA 2008/121/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de enero de 2009

relativa a las denominaciones textiles (Versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 96/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, relativa a las denominaciones textiles (3), ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial (4). Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2)

Si las disposiciones de los Estados miembros relativas a la denominación, composición y al etiquetado de los productos textiles variaran de un Estado miembro a otro, ello originaría obstáculos para el funcionamiento del mercado interior.

(3)

Esos obstáculos pueden eliminarse si la comercialización en el ámbito comunitario de los productos textiles se subordina a reglas uniformes. Se hace preciso desde ahora armonizar las denominaciones de las fibras textiles así como las indicaciones que figuran en las etiquetas, marcados o documentos que acompañan a los productos textiles durante las diversas operaciones de los ciclos de producción, transformación y distribución.

(4)

Hay que contemplar también ciertos productos que no están compuestos exclusivamente por textiles pero cuyo componente textil constituye un elemento esencial del producto o se resalta por medio de una especificación del productor, del transformador o del comerciante.

(5)

La tolerancia para «otras fibras», ya establecida para los productos puros, debe aplicarse también a las mezclas.

(6)

Para alcanzar los objetivos en que se inspiran las disposiciones nacionales en la materia conviene que el etiquetado sea obligatorio.

(7)

Cuando la composición de un producto sea técnicamente difícil de precisar en el momento de la fabricación, las fibras conocidas en ese momento pueden indicarse en la etiqueta, siempre que representen un determinado porcentaje del producto acabado.

(8)

A fin de evitar las divergencias de aplicación en la Comunidad, es oportuno determinar con precisión los métodos exactos para etiquetar determinados productos textiles compuestos de dos o más partes, así como los elementos de los productos textiles que no es preciso tener en cuenta en el momento del etiquetado y del análisis.

(9)

Los productos textiles sometidos únicamente a la obligación de etiquetado global y los vendidos por metros o por cortes deben ponerse a la venta de forma que el consumidor pueda conocer realmente las indicaciones fijadas en el embalaje global o en el rollo, y corresponde a los Estados miembros determinar las medidas que se han de adoptar a tal fin.

(10)

Conviene someter a ciertas condiciones el uso de calificativos o de denominaciones que disfruten de un favor especial entre los usuarios y consumidores.

(11)

Es necesario prever métodos de preparación de muestras y de análisis de los productos textiles para eliminar cualquier posibilidad de polémica sobre los métodos empleados. Sin embargo, el mantenimiento provisional de los métodos nacionales actualmente en vigor no impide la aplicación de reglas uniformes.

(12)

El anexo V, que contiene los porcentajes convencionales que se deben aplicar a la masa anhidra de cada fibra al proceder a la determinación, mediante análisis, de la composición en fibras de los productos textiles, establece para los números 1, 2 y 3 dos porcentajes convencionales diferentes para calcular la composición de los productos cardados o peinados que contengan lana, pelo o ambos. Sin embargo, los laboratorios no siempre pueden reconocer si un producto procede del proceso de cardado o de peinado, pudiéndose llegar, en tal caso, a resultados contradictorios al aplicar esta disposición durante los controles de conformidad de los productos textiles efectuados en la Comunidad. Por lo tanto, es conveniente autorizar a los laboratorios la aplicación, en aquellos casos que sean dudosos, de un único porcentaje convencional.

(13)

No es oportuno armonizar el conjunto de disposiciones aplicables a los productos textiles en una directiva específica, relativa a los mismos.

(14)

Los anexos III y IV, en función del carácter excepcional de los casos que ahí se mencionan, deben asimismo contener otros productos exentos de etiquetado, especialmente los productos «desechables» para los que solo se precisa un etiquetado global.

(15)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

(16)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que modifique los anexos I y II a la luz del progreso técnico y para que adopte nuevos métodos de análisis cuantitativo de las mezclas de dos y tres fibras. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(17)

Las modificaciones aportadas a la presente Directiva solo afectan al procedimiento de comité. Por consiguiente, no necesitan ser incorporadas por los Estados miembros.

(18)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de incorporación al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo VI.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1.   Los productos textiles solo podrán comercializarse en el interior de la Comunidad, sea anteriormente a toda transformación, sea en el transcurso del ciclo industrial y de las diversas operaciones de su distribución, cuando cumplan la presente Directiva.

2.   La presente Directiva no se aplicará a los productos textiles que:

a)

se destinen a la exportación a terceros países;

b)

se introduzcan en tránsito, bajo control aduanero, en Estados miembros de las Comunidades Europeas;

c)

se importen de terceros países y se destinen a un tráfico de perfeccionamiento activo;

d)

se confíen, sin dar lugar a cesión a título oneroso, para su elaboración a trabajadores a domicilio o a empresas independientes que trabajen a destajo.

Artículo 2

1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

«productos textiles»: todos los que, en estado bruto, semielaborados, elaborados, semimanufacturados, manufacturados, semiconfeccionados o confeccionados estén compuestos exclusivamente por fibras textiles, cualquiera que sea el procedimiento de mezcla o de ensamblaje utilizado;

b)

«fibra textil»:

i)

aquel elemento cuya flexibilidad, finura y gran longitud con relación a su dimensión transversal máxima, lo hacen apto para aplicaciones textiles,

ii)

las tiras flexibles o los tubos que no sobrepasen los 5 milímetros de ancho aparente, incluidas las tiras cortadas de otras tiras más anchas o de láminas, fabricadas partiendo de sustancias que sirven para la fabricación de fibras clasificadas en el anexo I con los números 19 al 47 y aptas para aplicaciones textiles; el ancho aparente será el de la tira o el del tubo plegado, aplastado, comprimido o retorcido o, en los casos de ancho no uniforme, el ancho medio.

2.   Se asimilarán a los productos textiles y estarán sujetos a la presente Directiva:

a)

los productos cuyo peso esté constituido, al menos en un 80 %, por fibras textiles;

b)

los recubrimientos, cuyas partes textiles representen al menos el 80 % de su peso, de muebles, paraguas, quitasoles y, con el mismo límite, las partes textiles de los revestimientos para suelos con varias capas, colchones y artículos de acampada, así como los forros de abrigo para artículos de zapatería y guantería;

c)

los productos textiles incorporados a otros productos de los que formen parte integrante, en caso de especificación de su composición.

Artículo 3

1.   Las denominaciones de las fibras a las que se refiere el artículo 2 y sus descripciones se especifican en el anexo I.

2.   La utilización de las denominaciones que figuran en el cuadro del anexo I quedará reservada a las fibras cuya naturaleza se precisa en el mismo punto del cuadro.

3.   Queda prohibida la utilización de esas denominaciones para designar todas las demás fibras, a título principal o en forma de adjetivo, o a título de raíz, cualquiera que sea la lengua utilizada.

4.   La utilización de la denominación «seda» queda prohibida para indicar la forma o presentación particular en hilo continuo de las fibras textiles.

Artículo 4

1.   Un producto textil solo podrá calificarse de 100 % o de «puro» o eventualmente de «todo», con exclusión de cualquier expresión equivalente, si el producto se compone en su totalidad de la misma fibra.

2.   Se tolerará una cantidad de otras fibras hasta un total de 2 % del peso del producto textil si está justificada por motivos técnicos y no resulta de una adición sistemática. Esa tolerancia se elevará al 5 % para los productos textiles obtenidos por el proceso de cardado.

Artículo 5

1.   Un producto de lana podrá calificarse con una de las denominaciones contempladas en el anexo II, siempre que esté exclusivamente compuesto de una fibra que no haya sido nunca incorporada a un producto acabado y no haya sufrido operaciones de hilatura y/o de enfurtido, excepto las requeridas por la fabricación del producto, ni un tratamiento o utilización que haya dañado a la fibra.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las denominaciones contempladas en el anexo II podrán utilizarse para calificar la lana contenida en una mezcla de fibras cuando:

a)

la totalidad de la lana contenida en la mezcla responda a las características establecidas en el apartado 1;

b)

la cantidad de esta lana con relación al peso total de la mezcla no sea inferior al 25 %;

c)

en caso de mezcla íntima, la lana solo esté mezclada con una única fibra.

En el caso a que se refiere el presente apartado, la indicación de la composición porcentual completa será obligatoria.

3.   La tolerancia justificada por motivos técnicos inherentes a la fabricación se limitará al 0,3 % de impurezas fibrosas para los productos contemplados en los apartados 1 y 2, incluso para los productos de lana obtenidos por el proceso de cardado.

Artículo 6

1.   Cualquier producto textil compuesto por dos o más fibras de las cuales una represente al menos el 85 % del peso total se designará de uno de los modos siguientes:

a)

por la denominación de esa fibra seguida de su porcentaje en peso;

b)

por la denominación de esa fibra seguida de la indicación «85 % mínimo», o

c)

por la composición porcentual completa del producto.

2.   Todo producto textil compuesto por dos o más fibras, de las que ninguna alcance el 85 % del peso total, se designará con la denominación y el porcentaje en peso de al menos las dos fibras que tengan los porcentajes mayores, seguida de la enumeración de las denominaciones de las otras fibras que componen el producto en orden decreciente de peso con o sin indicación de su porcentaje en peso. Sin embargo:

a)

el conjunto de las fibras que por separado supongan menos del 10 % en la composición de un producto podrá designarse con la expresión «otras fibras» seguida de un porcentaje global;

b)

en caso de que se especificase la denominación de una fibra que entre con menos del 10 % en la composición de un producto, se mencionará la composición porcentual completa del producto.

3.   Los productos que contengan una urdimbre en algodón puro y una trama en lino puro y cuyo porcentaje de lino no sea inferior al 40 % del peso total de la tela sin encolar podrán designarse por la denominación «mezclado» completada obligatoriamente por la indicación de composición «urdimbre algodón puro-trama lino puro».

4.   Las expresiones «fibras diversas» o «composición textil no determinada» podrán utilizarse para todo producto cuya composición en el momento de la fabricación sea difícil de precisar.

5.   Para los productos textiles destinados al consumidor final, en las composiciones porcentuales especificadas en los apartados 1 a 4:

a)

se tolerará una cantidad de fibras extrañas de hasta un 2 % del peso total del producto textil, si se justifica por motivos técnicos y no resulta de una adición sistemática; esta tolerancia se aumentará hasta el 5 % en los productos obtenidos por el proceso de cardado sin perjuicio de la tolerancia prevista en el artículo 5, apartado 3;

b)

se admitirá una tolerancia de fabricación del 3 % con relación al peso total de las fibras indicadas en la etiqueta, entre los porcentajes indicados y los porcentajes que resulten del análisis; se aplicará también a las fibras que, conforme al apartado 2, se enumeran en orden decreciente de pesos sin indicación de su porcentaje. Esta tolerancia se aplicará también a efectos de aplicación del artículo 5, apartado 2, letra b).

En el momento del análisis, estas tolerancias se calcularán por separado. El peso total que deberá considerarse para el cálculo de la tolerancia mencionada en la letra b) será el de las fibras del producto terminado, menos el de las fibras extrañas que se detectan al aplicarse la tolerancia mencionada en la letra a).

El conjunto de tolerancias mencionadas en las letras a) y b) no se admitirá más que en caso de que las fibras extrañas que se pudieran detectar en el análisis, en aplicación de la tolerancia dada en la letra a), fuesen de la misma naturaleza química que una o varias fibras de las mencionadas en la etiqueta.

Para productos especiales, cuya técnica de fabricación requiera tolerancias superiores a las indicadas en las letras a) y b), no se podrán admitir tolerancias superiores en el momento de comprobar si el producto se ajusta al artículo 13, apartado 1, más que de forma excepcional y mediante justificación adecuada proporcionada por el fabricante. Los Estados miembros informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 7

Sin perjuicio de las tolerancias previstas en el artículo 4, apartado 2, en el artículo 5, apartado 3, y en el artículo 6, apartado 5, las fibras visibles y aislables destinadas a producir un efecto puramente decorativo y que no sobrepasen el 7 % del producto terminado así como las fibras, tales como las metálicas, incorporadas para obtener un efecto antiestático y que no sobrepasen el 2 % del producto terminado, podrán no mencionarse en las composiciones porcentuales establecidas en los artículos 4 y 6. En el caso de los productos mencionados en el artículo 6, apartado 3, los porcentajes deberán calcularse no sobre el peso de la tela, sino sobre el peso de la trama y el de la urdimbre por separado.

Artículo 8

1.   Los productos textiles en el sentido de la presente Directiva se etiquetarán o marcarán en cualquier operación de comercialización referente al ciclo industrial y comercial. El etiquetado y el marcado podrán sustituirse o completarse por documentos comerciales que los acompañen, cuando esos productos no sean ofrecidos en venta al consumidor final o cuando sean entregados en ejecución de un encargo del Estado o de otra persona jurídica de Derecho público, o en los Estados miembros en que no se conozca este concepto, de una entidad equivalente.

2.   Las denominaciones, los calificativos y los contenidos en fibra textil previstos en los artículos 3 a 6 y en los anexos I y II deberán indicarse claramente en los documentos comerciales. Esta obligación excluye especialmente el recurso a abreviaturas en los contratos, facturas o relaciones de venta. Se admitirá sin embargo el recurrir a un código mecanográfico, a condición de que la significación de las codificaciones figure en el mismo documento.

3.   En el momento de la oferta de venta y de la venta a los consumidores y en especial en los catálogos, prospectos, embalajes, etiquetas y marcas, las denominaciones, calificativos y contenidos en fibras textiles previstos en los artículos 3 a 6 y en los anexos I y II deberán indicarse con los mismos caracteres tipográficos fácilmente legibles y claramente visibles.

Las indicaciones e informaciones que no sean las previstas por la presente Directiva se separarán de las demás. Esta disposición no se aplicará a las marcas o razones sociales, que pueden acompañar inmediatamente a las indicaciones previstas por la presente Directiva.

Sin embargo, si en el momento de la oferta de venta o de la venta a los consumidores a las que se refiere el primer párrafo, se indicase una marca o razón social que implicase, ya sea a título principal, o de adjetivo o de raíz, la utilización de una denominación prevista en el anexo I o que se pueda prestar a confusión con ella, la marca o la razón social deberán ir inmediatamente acompañadas, en caracteres fácilmente legibles, visibles y uniformes, de las denominaciones, calificativos y contenidos en fibra textil previstos en los artículos 3 a 6 y en los anexos I y II.

4.   Los Estados miembros podrán exigir que en su territorio, en el momento de la oferta y de la venta al consumidor final, el etiquetado o el marcado previstos por el presente artículo se expresen también en sus lenguas nacionales.

Para las bobinas, carretes, madejas, ovillos y cualquier otra pequeña unidad de hilo para coser, zurcir o bordar, los Estados miembros no podrán ejercer la facultad mencionada en el párrafo primero más que para el etiquetado global en los embalajes o en las vitrinas. Sin perjuicio de los casos apuntados en el número 18 del anexo IV, las unidades individuales podrán etiquetarse en cualquiera de los idiomas de la Comunidad.

5.   Los Estados miembros no podrán prohibir el empleo de calificativos o indicaciones relativos a características de productos, distintos de los contemplados en los artículos 3, 4 y 5 que sean conformes con sus usos legales del comercio.

Artículo 9

1.   Cualquier producto textil compuesto por dos o varias partes que no tengan el mismo contenido en fibras irá provisto de una etiqueta que indique el contenido en fibras de cada una de las partes. Este etiquetado no será obligatorio para las partes que representen menos del 30 % del peso total del producto, a excepción de los forros principales.

2.   Podrán ir provistos de una sola etiqueta dos o más productos textiles con el mismo contenido en fibras que formen habitualmente un conjunto inseparable.

3.   Sin perjuicio del artículo 12:

a)

se indicará la composición en fibras de los siguientes artículos de corsetería dando la composición del conjunto del producto o, globalmente o por separado, la de las partes enumeradas a continuación:

i)

para los sostenes: tejido exterior e interior de las copas y de la espalda,

ii)

para las fajas: refuerzos, delantero, trasero y del costado,

iii)

para los combinados: tejido exterior e interior de las copas, refuerzo delantero y trasero y del costado.

La composición en fibras de los tejidos de corsetería que no sean los mencionados en el párrafo primero se indicará dando la composición del conjunto del producto o, globalmente o por separado, la composición de las diferentes partes de dichos artículos, al no ser obligatorio el etiquetado para las partes que representen menos del 10 % del peso total del producto.

El etiquetado separado de las diferentes partes de dichos artículos de corsetería se efectuará de forma que el consumidor final pueda comprender fácilmente a qué parte del producto se refieren las indicaciones que figuran en la etiqueta;

b)

la composición en fibras de los tejidos estampados por corrosión se dará para la totalidad del producto y se podrá indicar dando por separado la composición del tejido básico y la de las partes estampadas al aguafuerte. Estos elementos deberán indicarse por su nombre;

c)

composición en fibras de los productos textiles bordados se dará para la totalidad del producto y podrá indicarse dando por separado la composición del tejido básico y la de los hilos del bordado; estos elementos deberán indicarse por su nombre; si las partes bordadas son inferiores al 10 % de la superficie del producto, bastará con indicar la composición del tejido básico;

d)

la composición de los hilos constituidos por un alma y un revestimiento compuestos de fibras diferentes, que se presentan como tales a los consumidores, se dará para la totalidad del producto y podrá indicarse dando por separado la composición del alma y la del revestimiento; dichos elementos deberán indicarse por su nombre;

e)

la composición en fibras de los tejidos de terciopelo o de felpa, o de los que se parezcan a estos, se dará para la totalidad del producto y, cuando dichos productos estén constituidos por una base y un acabado de uso diferentes y compuestos por fibras diferentes, podrá indicarse por separado para ambos elementos, que deberán indicarse por su nombre;

f)

la composición de los revestimientos de suelo y de las alfombras cuya base y capa superior estén compuestas de fibras diferentes, podrá darse solo para la capa superior, que deberá indicarse por su nombre.

Artículo 10

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 8 y 9:

a)

los Estados miembros no podrán exigir para los productos textiles que figuran en el anexo III y en uno de los estados definidos en el artículo 2, apartado 1, letra a), un etiquetado o marcado que se refiera a la denominación y la indicación de la composición. Sin embargo si estos productos estuvieran provistos de una etiqueta o de un marcado que indique la denominación, la composición o la marca o la razón social de una empresa que implique, ya sea a título principal o de adjetivo, o de raíz, la utilización de una denominación prevista en el anexo I o que pueda prestarse a confusión con esta, se aplicarán las disposiciones de los artículos 8 y 9;

b)

los productos textiles que figuran en el anexo IV, cuando sean del mismo tipo y de la misma composición, podrán ofrecerse en venta agrupados bajo un etiquetado global que lleve las indicaciones de composición previstas por la presente Directiva;

c)

el etiquetado de composición de los productos textiles que se venden por metros podrá figurar únicamente en la pieza o en el rollo presentado para la venta.

2.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para que la presentación a la venta de los productos mencionados en el apartado 1, letras b) y c), se efectúe de forma que el consumidor final pueda efectivamente conocer la composición de dichos productos.

Artículo 11

Los Estados miembros tomarán todas las medidas oportunas para que cualquier información proporcionada con motivo de la comercialización de productos textiles no pueda provocar confusión con las denominaciones e indicaciones previstas en la presente Directiva.

Artículo 12

A efectos de aplicación del artículo 8, apartado 1, y de las demás disposiciones de la presente Directiva relativas al etiquetado de los productos textiles, los porcentajes en fibras previstos en los artículos 4, 5 y 6 se determinarán sin tener en cuenta los elementos siguientes:

a)

para todos los productos textiles: partes no textiles, orillos, etiquetas y escudos, orlas y adornos que no formen parte integrante del producto, botones y hebillas recubiertos de tejido, accesorios, adornos, cintas no elásticas, hilos y bandas elásticas añadidas en lugares específicos y limitados del producto y, conforme a las condiciones del artículo 7, fibras visibles y aislables puramente decorativas y fibras antiestáticas;

b)

para los revestimientos de suelos y alfombras: todos los elementos constituyentes que no sean la capa de uso;

c)

para los tejidos de tapizado de muebles: las urdimbres y tramas de unión y de relleno que no formen parte de la capa de uso;

d)

para las cortinas, visillos y dobles visillos: las urdimbres y las tramas de unión y de relleno que no formen parte del derecho de la tela;

e)

para los demás productos textiles: soportes, refuerzos, entretelas y entelados, hilos de costura y de unión a no ser que sustituyan a la trama y/o a la urdimbre del tejido, relleno sin función aislante y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, forros.

A efectos de la presente letra:

i)

no se considerarán como soportes que deban eliminarse los tejidos de base de los productos textiles que sirven de soporte a la capa de uso, en particular los tejidos de base de las mantas y de los tejidos de doble cara y las bases de los productos de terciopelo o de felpa y similares;

ii)

se entenderá por refuerzos los hilos o telas añadidos en lugares específicos y limitados del producto textil a fin de reforzarlo o de conferirle rigidez o grosor;

f)

los cuerpos grasos, aglutinantes, cargas, aprestos, productos de impregnación, productos auxiliares de teñido y estampado y otros productos de tratamiento de los textiles. En ausencia de disposiciones comunitarias, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para evitar que dichos elementos estén presentes en cantidades que puedan inducir a error al consumidor.

Artículo 13

1.   Los controles para comprobar si la composición de los productos textiles se ajusta a la información dada conforme a la presente Directiva, se efectuarán según los métodos de análisis adoptados en las Directivas mencionadas en el apartado 2.

A tal efecto, se determinarán los porcentajes de fibras previstos en los artículos 4, 5 y 6 aplicando a la masa anhidra de cada fibra el índice convencional de referencia previsto en el anexo V, tras haber eliminado los elementos contemplados en el artículo 12.

2.   Los métodos de recogida de muestras y de análisis que se han de aplicar en los Estados miembros para determinar la composición en fibras de los productos afectados por la presente Directiva, se especificarán en directivas especiales.

Artículo 14

1.   Los Estados miembros no podrán, por motivos referentes a las denominaciones o a las indicaciones de la composición, prohibir ni obstaculizar la comercialización de productos textiles si estos cumplen las disposiciones de la presente Directiva.

2.   Las disposiciones de la presente Directiva no impedirán la aplicación de las disposiciones en vigor en cada Estado miembro relativas a la protección de la propiedad industrial y comercial, a las indicaciones de la procedencia, a las denominaciones de origen y a la represión de la competencia desleal.

Artículo 15

1.   La Comisión adoptará los añadidos del anexo I así como los añadidos y las modificaciones del anexo V que sean necesarios para adaptar dichos anexos al progreso técnico.

2.   La Comisión determinará los nuevos métodos de análisis cuantitativo relativos a las mezclas binarias y ternarias que no sean las contempladas en la Directiva 96/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre determinados métodos de análisis cuantitativos de mezclas binarias de fibras textiles (6), y en la Directiva 73/44/CEE del Consejo, de 26 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de análisis cuantitativo de mezclas ternarias de fibras textiles (7).

3.   Las medidas contempladas en los apartados 1 y 2, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, entre otras añadiendo nuevos elementos, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 2.

Artículo 16

1.   La Comisión estará asistida por el Comité para el sector de las Directivas relativas a las denominaciones y al etiquetado de los productos textiles creado en virtud de la Directiva 96/73/CE.

2.   En los casos en los que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 y 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 17

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 18

Queda derogada la Directiva 96/74/CE, modificada por los actos indicados en la parte A del anexo VI, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo VI.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.

Artículo 19

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 20

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de enero de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

A. VONDRA


(1)  DO C 162 de 25.6.2008, p. 40.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de junio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 2008.

(3)  DO L 32 de 3.2.1997, p. 38.

(4)  Véase la parte A del anexo VI.

(5)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6)  DO L 32 de 3.2.1997, p. 1.

(7)  DO L 83 de 30.3.1973, p. 1.


ANEXO I

CUADRO DE LAS FIBRAS TEXTILES

(contemplado en el artículo 3)

Números

Denominación

Descripción de las fibras

1

lana (f) (1)

Fibra de esquila de la oveja (Ovis aries)

2

alpaca (m), llama (m), camello (m), cachemira (m), mohair (m), angora (m), vicuña (f), yack (m), guanaco (m), cashgora (m), castor (m), nutria (f), precedido o no de la denominación «lana» o «pelo» (1)

Pelos de los siguientes animales: alpaca, llama, camello, cabra cachemira, conejo angora, cabra angora, vicuña, yack, guanaco, cabra cashgora (un cruce entre la cabra de cachemira y la cabra de angora), castor (m), nutria (f)

3

pelo (m) o crin (m) con o sin indicación de especie animal (por ejemplo, pelo de bovino, pelo de cabra común, crin de caballo)

Pelos de diversos animales que no sean los mencionados en los puntos 1 y 2

4

seda (f)

Fibra procedente exclusivamente de los insectos sericígenos

5

algodón (m)

Fibra procedente de las semillas del algodonero (Gossypium)

6

miraguano (m)

Fibra procedente del interior del fruto del miraguano (Ceiba pentandra)

7

lino (m)

Fibra procedente del líber del tallo del lino (Linum usitatissimum)

8

cáñamo (m)

Fibra procedente del líber del tallo del cáñamo (Cannabis sativa)

9

yute (m)

Fibra procedente del líber del Corchorus olitorius y del Corchorus capsularis. A efectos de la presente Directiva, se considerarán como yute las fibras del líber que procedan de: Hibiscus cannabinus, Hibiscus sabdariffa, Abutilon avicennae, Urena lobata, Urena sinuata

10

abacá (m)

Fibra procedente de las vainas foliáceas de la Musa textilis

11

esparto (m)

Fibra procedente de la hoja de la Stipa tenacissima

12

coco (m)

Fibra procedente del fruto de la Cocos nucifera

13

retama (m)

Fibra procedente del líber del tallo del Cytisus scoparios y/o del Spartium junceum

14

ramio (f)

Fibra procedente del líber del tallo de la Boehmeria nivea y de la Boehmeria tenacissima

15

sisal (m)

Fibra procedente de las hojas del Agave sisalana

16

sunn

Fibra procedente del líber del tallo de Crotalaria juncea

17

henequen

Fibra procedente del líber del tallo de Agave fourcroydes

18

maguey

Fibra procedente del líber del tallo de Agave cantala

19

acetato (m)

Fibra de acetato de celulosa de la cual menos del 92 % pero al menos 74 % de los grupos hidroxilos son acetilados

20

alginato (m)

Fibra obtenida a partir de sales metálicas del ácido algínico

21

cupro (m)

Fibra de celulosa regenerada obtenida por el procedimiento cupro-amoniacal

22

modal (m)

Fibra de celulosa regenerada obtenida por un procedimiento viscoso modificado que tiene una fuerza de ruptura elevada y un módulo alto en mojado. La fuerza de ruptura (BC) en el estado acondicionado y la fuerza (BM) necesaria para causar un estiramiento de un 5 % cuando la fibra está mojada, son de tales características que:

BC (centinewton) ≥ 1,3 √T + 2 T

BM (centinewton) ≥ 0,5 √T

siendo T la masa lineal media en decitex

23

proteínica (f)

Fibra obtenida a partir de sustancias proteínicas naturales regeneradas y estabilizadas bajo la acción de agentes químicos

24

triacetato (m)

Fibra de acetato de celulosa de la que al menos el 92 % de los grupos hidroxilos están acetilados

25

viscosa (f)

Fibra de celulosa regenerada obtenida por el procedimiento viscoso para el filamento y para la fibra discontinua

26

acrílico (m)

Fibra formada de macromoléculas lineales que presentan en la cadena el 85 % al menos en masa del grupo acrilonitrilo

27

clorofibra (f)

Fibra formada por macromoléculas lineales cuya cadena está constituida como mínimo por un 50 % en masa de monómeros de cloruros de vinilo o de cloruros de vinilideno

28

fluorofibra (f)

Fibra formada de macromoléculas lineales obtenidas a partir de monómeros alifáticos fluorocarbonados

29

modacrílico (m)

Fibra formada de macromoléculas lineales que presentan en la cadena más del 50 % y menos del 85 % en masa del motivo acrilonitrílico

30

poliamida (m) o nailon

Fibra de macromoléculas lineales sintéticas que presentan en su cadena conexiones amidas recurrentes vinculadas, en un 85 % como mínimo, a motivos alifáticos o cicloalifáticos

31

aramida

Fibra de macromoléculas lineales sintéticas formadas por grupos aromáticos vinculados entre ellos por conexiones amidas e imidas directamente vinculadas, en un 85 % como mínimo, a dos núcleos aromáticos y cuyo número de conexiones imidas, en los casos en que estas existen, no puede exceder el de las conexiones amidas

32

poliimida

Fibra de macromoléculas lineales sintéticas que tienen en la cadena motivos imidas recurrentes

33

yocell (2)

Fibra de celulosa regenerada obtenida por un método de disolución y de hilado en disolvente orgánico, sin formación de derivados

34

polilactida

Fibra formada por macromoléculas lineales que presentan en su cadena al menos un 85 % (en masa) de ésteres de ácido láctico derivados de azúcares naturales, con una temperatura de fusión de un mínimo de 135 °C

35

poliéster (m)

Fibra formada de macromoléculas lineales que presenta en la cadena al menos el 85 % en masa de un éster de diol y de ácido tereftálico

36

polietileno

Fibra formada de macromoléculas lineales saturadas de hidrocarburos alifáticos, no sustituidos

37

polipropileno (m)

Fibra formada de macromoléculas lineales saturadas de hidrocarburos alifáticos, en los que uno de cada dos carbonos lleva una ramificación metilo, en disposición isotáctica, y sin sustituciones ulteriores

38

policarbamida (m)

Fibra formada de macromoléculas lineales que presentan en la cadena la repetición del grupo funcional uretano (NH-CO-NH)

39

poliuretano (m)

Fibra formada de macromoléculas lineales que presentan en la cadena la repetición del agrupamiento funcional uretano

40

vinilo (m)

Fibra formada de macromoléculas lineales en las que la cadena está constituida por alcohol polivinílico con grado de acetilación variable

41

trivinilo (m)

Fibra formada de terpolímero de acrilonitrilo, de un monómero vinílico clorado y de un tercer monómero, de los cuales ninguno representa el 50 % de la masa total

42

elastodieno (m)

Fibra elastómera constituida o bien por polisopreno natural o sintético, o bien por varios dienios polimerizados con o sin uno o varios monómeros vinílicos que, estirada por una fuerza de tracción hasta alcanzar tres veces su longitud inicial, recobra rápida y sustancialmente esa longitud desde el momento en que deja de aplicarse la fuerza de tracción

43

elastano (m)

Fibra elastómera constituida por al menos 85 % en masa de poliuretano segmentario que, alargada por una fuerza de tracción hasta alcanzar tres veces su longitud inicial, recobra rápida y sustancialmente esta longitud, desde el momento en que deja de aplicarse la fuerza de tracción

44

vidrio (m) textil

Fibra constituida por vidrio

45

denominación correspondiente a la materia de que las fibras están compuestas, por ejemplo: metal (metálico, metalizado), amianto, papel (papelero), precedida o no de la palabra «hilo» o «fibra»

Fibras obtenidas a partir de materias diversas o nuevas que no sean mencionadas en otro lugar del presente anexo

46

elastomultiéster

Fibra formada por la interacción de dos o más macromoléculas lineales químicamente distintas en dos o más fases distintas (ninguna de las cuales superior al 85 % en masa) que contengan grupos éster como unidad funcional dominante (85 % como mínimo) y que, tras un tratamiento adecuado, cuando se estira hasta una vez y media su longitud original y se suelta, recobra de forma rápida y sustancial su longitud inicial

47

Elastolefina

Fibra que está compuesta por al menos un 95 % (en masa) de macromoléculas parcialmente entrecruzadas, formadas por etileno y al menos otra olefina, y que, cuando se estira hasta alcanzar una vez y media su longitud original y se suelta, recobra rápida y sustancialmente dicha longitud original


(1)  La denominación «lana» que figura en el número 1 de este anexo podrá también utilizarse para indicar una mezcla de fibras procedentes del vellón de cordero u oveja y de los pelos indicados en la tercera columna, número 2.

Esta disposición se aplicará a los productos textiles enumerados en los artículos 4 y 5 así como a los mencionados en el artículo 6, siempre que estos últimos estén compuestos en parte por las fibras indicadas en los números 1 y 2.

(2)  Por «disolvente orgánico», se entiende fundamentalmente una mezcla de productos químicos orgánicos y de agua.


ANEXO II

Denominaciones contempladas en el artículo 5, apartado 1

:

En búlgaro

:

«необработена вълна»

:

En español

:

«lana virgen» o «lana de esquilado»

:

En checo

:

«střižní vlna»

:

En danés

:

«ren, ny uld»

:

En alemán

:

«Schurwolle»

:

En estonio

:

«uus vill»

:

En griego

:

«παρθένο μαλλί»

:

En inglés

:

«virgin wool» o «fleece wool»

:

En francés

:

«laine vierge» o «laine de tonte»

:

En italiano

:

«lana vergine» o «lana di tosa»

:

En letón

:

«pirmlietojuma vilna» o «jaunvilna»

:

En lituano

:

«natūralioji vilna»

:

En húngaro

:

«élőgyapjú»

:

En maltés

:

«suf verġni»,

:

En neerlandés

:

«scheerwol»

:

En polaco

:

«żywa wełna»

:

En portugués

:

«lã virgem»

:

En rumano

:

«lână virgină»

:

En eslovaco

:

«strižná vlna»

:

En esloveno

:

«runska volna»

:

En finés

:

«uusi villa»

:

En sueco

:

«ren ull».


ANEXO III

Productos que no pueden ser sometidos a la obligación de etiquetado o marcado

[contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra a)]

1.

Sujetadores de mangas de camisa

2.

Correas de reloj textiles

3.

Etiquetas y escudos

4.

Asideros rellenos en textil

5.

Cubre-cafeteras

6.

Cubre-teteras

7.

Mangas protectoras

8.

Manguitos, excepto de felpa o de peluche

9.

Flores artificiales

10.

Acericos

11.

Lienzos pintados

12.

Productos textiles para refuerzos y soportes

13.

Fieltros

14.

Productos textiles confeccionados usados, en la medida en que se declaren como tales

15.

Polainas y botines

16.

Embalajes que no sean nuevos y vendidos como tales

17.

Sombreros de fieltro

18.

Artículos de marroquinería y de guarnicionería en textil

19.

Artículos de viaje textiles

20.

Tapicerías bordadas a mano, terminadas o semiterminadas, y materiales para su fabricación, incluidos los hilos de bordar, vendidos aparte del cañamazo y especialmente acondicionados para su uso en dichas tapicerías

21.

Cremalleras

22.

Botones y hebillas recubiertos de textil

23.

Tapas de libros de materia textil

24.

Juguetes

25.

Partes textiles de calzado, a excepción de los forros de abrigo

26.

Tapetes compuestos por varios elementos y cuya superficie sea inferior a 500 cm2

27.

Paños y guantes para sacar platos del horno

28.

Cubrehuevos

29.

Estuches de maquillaje

30.

Petacas de tela

31.

Fundas de tela para gafas, cigarrillos y cigarros, mecheros y peines

32.

Artículos de protección para deporte, salvo guantes

33.

Estuches de aseo

34.

Estuches para calzado

35.

Artículos funerarios

36.

Productos desechables, con excepción de las guatas

A efectos de la presente Directiva, se considerarán productos desechables los artículos textiles que vayan a usarse una sola vez o durante un tiempo limitado y cuya utilización normal excluya cualquier reparación para el mismo uso o para un uso similar posterior.

37.

Artículos textiles sujetos a las reglas de la farmacopea europea y cubiertos por una referencia a esas reglas, vendas no desechables para uso médico y ortopédico y artículos textiles de ortopedia en general

38.

Artículos textiles, incluidas maromas, sogas y cuerdas (sin perjuicio de lo previsto en el punto 12 del anexo IV), que normalmente:

a)

vayan a utilizarse como material en las actividades de producción y de transformación de bienes;

b)

vayan a incorporarse a máquinas, instalaciones (de calefacción, climatización, alumbrado, etc.), aparatos domésticos y otros, vehículos y otros medios de transporte, o vayan a servir para su funcionamiento, mantenimiento y equipado, con excepción de los toldos y accesorios textiles para vehículos a motor, que se vendan aparte de los vehículos

39.

Artículos textiles de protección y de seguridad tales como cinturones de seguridad, paracaídas, chalecos salvavidas, lanzamientos de emergencia, dispositivos contra incendios, chalecos antibalas, ropa de protección especial (por ejemplo, los que proporcionan protección contra el fuego, agentes químicos u otros riesgos de la seguridad)

40.

Estructuras inflables por presión neumática (naves para deportes, stands de exposiciones, de almacenamiento, etc.), siempre que se faciliten indicaciones respecto a las prestaciones y especificaciones técnicas de dichos artículos

41.

Velas

42.

Artículos textiles para animales

43.

Banderas y estandartes


ANEXO IV

Productos para los que será obligatorio un etiquetado o marcado global

[contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra b)]

1.

Bayetas

2.

Trapos de limpieza

3.

Cenefas y guarniciones, orlas y adornos

4.

Pasamanería

5.

Cinturones

6.

Hombreras

7.

Ligas y jarreteras

8.

Cordones

9.

Cintas

10.

Elásticos

11.

Embalajes nuevos y vendidos como tales

12.

Cuerdas para embalaje y agrícolas; cuerdas, maromas y sogas que no sean las mencionadas en el número 38 del anexo III (1)

13.

Tapetes y manteles individuales

14.

Pañuelos de bolsillo

15.

Redecillas para el pelo y el moño

16.

Corbatas de pala y de lazo para niños

17.

Baberos; guantes y manoplas de aseo

18.

Hilos de coser, zurcir y bordar, acondicionados para la venta al por menor en pequeñas cantidades y cuyo peso neto no exceda de un gramo

19.

Cintas para cortinas y persianas


(1)  Para los productos que figuren en este número y se vendan por cortes, el etiquetado global será el del rollo. Entre las maromas y sogas incluidas en este número figuran especialmente las de alpinismo y deportes náuticos.


ANEXO V

Porcentajes convencionales que deberán utilizarse para el cálculo de la masa de las fibras contenidas en un producto textil

(contemplados en el artículo 13)

N° de fibras

Fibras

Porcentajes

1-2

Lana y pelos:

 

fibras peinadas

18,25

fibras cardadas

17,00 (1)

3

Pelos:

 

fibras peinadas

18,25

fibras cardadas

17,00 (1)

Crin:

 

fibras peinadas

16,00

fibras cardadas

15,00

4

Seda

11,00

5

Algodón:

 

fibras sin tratar

8,50

fibras mercerizadas

10,50

6

Miraguano

10,90

7

Lino

12,00

8

Cáñamo

12,00

9

Yute

17,00

10

Abacá (manila)

14,00

11

Esparto

14,00

12

Coco

13,00

13

Retama

14,00

14

Ramio (fibra blanqueada)

8,50

15

Sisal

14,00

16

Sunn

12,00

17

Henequen

14,00

18

Maguey

14,00

19

Acetato

9,00

20

Alginato

20,00

21

Cupro

13,00

22

Modal

13,00

23

Proteínica

17,00

24

Triacetato

7,00

25

Viscosa

13,00

26

Acrílico

2,00

27

Clorofibra

2,00

28

Fluorofibra

0,00

29

Modacrílico

2,00

30

Poliamida o nailon:

 

fibra discontinua

6,25

filamento

5,75

31

Aramida

8,00

32

Poliimida

3,50

33

Lyocell

13,00

34

Polilactida

1,50

35

Poliéster:

 

fibra discontinua

1,50

filamento

1,50

36

Polietileno

1,50

37

Polipropileno

2,00

38

Policarbamida

2,00

39

Poliuretano:

 

fibra discontinua

3,50

filamento

3,00

40

Vinilo

5,00

41

Trivinilo

3,00

42

Elastodieno

1,00

43

Elastano

1,50

44

Vidrio textil:

 

de un diámetro medio superior a 5 micrones

2,00

de un diámetro medio igual o inferior a 5 micrones

3,00

45

Fibra metálica

2,00

Fibra metalizada

2,00

Amianto

2,00

Hilo de papel

13,75

46

Elastomultiéster

1,50

47

Elastolefina

1,50


(1)  El porcentaje convencional del 17,00 % se aplicará en aquellos casos en que no sea posible afirmar si el producto textil que contiene lana y/o pelo pertenece al proceso de peinado o al proceso de cardado.


ANEXO VI

PARTE A

Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 18)

Directiva 96/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 32 de 3.2.1997, p. 38).

 

Directiva 97/37/CE de la Comisión

(DO L 169 de 27.6.1997, p. 74).

 

Punto 1.F.2 del anexo II del Acta de adhesión de 2003

(DO L 236 de 23.9.2003, p. 66).

 

Directiva 2004/34/CE de la Comisión

(DO L 89 de 26.3.2004, p. 35).

 

Directiva 2006/3/CE de la Comisión

(DO L 5 de 10.1.2006, p. 14).

 

Directiva 2006/96/CE del Consejo

(DO L 363 de 20.12.2006, p. 81).

Únicamente el anexo, punto D.2

Directiva 2007/3/CE de la Comisión

(DO L 28 de 3.2.2007, p. 12).

 


PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional

(contemplados en el artículo 18)

Directiva

Plazo de transposición

96/74/CE

97/37/CE

1 de junio de 1998

2004/34/CE

1 de marzo de 2005

2006/3/CE

9 de enero de 2007

2006/96/CE

1 de enero de 2007

2007/3/CE

2 de febrero de 2008


ANEXO VII

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 96/74/CE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1, letra a)

Artículo 2, apartado 2, frase introductoria

Artículo 2, apartado 1, letra b), frase introductoria

Artículo 2, apartado 2, primer guión

Artículo 2, apartado 1, letra b), inciso i)

Artículo 2, apartado 2, segundo guión

Artículo 2, apartado 1, letra b), inciso ii)

Artículo 2, apartado 3, frase introductoria

Artículo 2, apartado 2, frase introductoria

Artículo 2, apartado 3, primer guión

Artículo 2, apartado 2, letra a)

Artículo 2, apartado 3, segundo guión

Artículo 2, apartado 2, letra b)

Artículo 2, apartado 3, tercer guión

Artículo 2, apartado 2, letra c)

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5, apartado 1, frase introductoria y última frase

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 1, guiones

Anexo II

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5, apartado 3

Artículo 6, apartado 1, frase introductoria

Artículo 6, apartado 1, frase introductoria

Artículo 6, apartado 1, primer guión

Artículo 6, apartado 1, letra a)

Artículo 6, apartado 1, segundo guión

Artículo 6, apartado 1, letra b)

Artículo 6, apartado 1, tercer guión

Artículo 6, apartado 1, letra c)

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, apartado 3

Artículo 6, apartado 3

Artículo 6, apartado 4

Artículo 6, apartado 5

Artículo 6, apartado 5

Artículo 6, apartado 4

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 2, letra a)

Artículo 8, apartado 2

Artículo 8, apartado 2, letra b)

Artículo 8, apartado 3

Artículo 8, apartado 2, letra c)

Artículo 8, apartado 4

Artículo 8, apartado 2, letra d)

Artículo 8, apartado 5

Artículo 9, apartado 1

Artículo 9, apartado 1

Artículo 9, apartado 2

Artículo 9, apartado 2

Artículo 9, apartado 3, frase introductoria

Artículo 9, apartado 3, frase introductoria

Artículo 9, apartado 3, letra a), párrafo primero, frase introductoria

Artículo 9, apartado 3, letra a), párrafo primero, frase introductoria

Artículo 9, apartado 3, letra a), párrafo primero, primer guión

Artículo 9, apartado 3, letra a), párrafo primero, inciso i)

Artículo 9, apartado 3, letra a), párrafo primero, segundo guión

Artículo 9, apartado 3, letra a), párrafo primero, inciso ii)

Artículo 9, apartado 3, letra a), párrafo primero, tercer guión

Artículo 9, apartado 3, letra a), párrafo primero, inciso iii)

Artículo 9, apartado 3, letra a), párrafo segundo

Artículo 9, apartado 3, letra a), párrafo segundo

Artículo 9, apartado 3, letra a), párrafo tercero

Artículo 9, apartado 3, letra a), párrafo tercero

Artículo 9, apartado 3, letras b) a f)

Artículo 9, apartado 3, letras b) a f)

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 11

Artículo 12, frase introductoria

Artículo 12, frase introductoria

Artículo 12, punto 1

Artículo 12, letra a)

Artículo 12, punto 2, letra a)

Artículo 12, letra b)

Artículo 12, punto 2, letra b), párrafo primero

Artículo 12, letra c)

Artículo 12, punto 2, letra b), párrafo segundo

Artículo 12, letra d)

Artículo 12, punto 2, letra c), párrafo primero

Artículo 12, letra e), párrafo primero

Artículo 12, punto 2, letra c), párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 12, letra e), párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 12, punto 2, letra c), párrafo segundo, primer guión

Artículo 12, letra e), párrafo segundo, inciso i)

Artículo 12, punto 2, letra c), párrafo segundo, segundo guión

Artículo 12, letra e), párrafo segundo, inciso ii)

Artículo 12, punto 3

Artículo 12, letra f)

Artículo 13

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 14

Artículo 15, frase introductoria

Artículo 1, apartado 2, frase introductoria

Artículo 15, punto 1

Artículo 1, apartado 2, letra a)

Artículo 15, punto 2

Artículo 1, apartado 2, letra b)

Artículo 15, punto 3

Artículo 1, apartado 2, letra c)

Artículo 15, punto 4

Artículo 1, apartado 2, letra d)

Artículo 16

Artículos 15 y 16

Artículo 17

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 18

Artículo 19, párrafo primero

Artículo 20

Artículo 19, párrafo segundo

Artículo 19

Anexo I, números 1 a 33

Anexo I, números 1 a 33

Anexo I, número 33a

Anexo I, número 34

Anexo I, número 34

Anexo I, número 35

Anexo I, número 35

Anexo I, número 36

Anexo I, número 36

Anexo I, número 37

Anexo I, número 37

Anexo I, número 38

Anexo I, número 38

Anexo I, número 39

Anexo I, número 39

Anexo I, número 40

Anexo I, número 40

Anexo I, número 41

Anexo I, número 41

Anexo I, número 42

Anexo I, número 42

Anexo I, número 43

Anexo I, número 43

Anexo I, número 44

Anexo I, número 44

Anexo I, número 45

Anexo I, número 45

Anexo I, número 46

Anexo I, número 46

Anexo I, número 47

Anexo II, números 1 a 33

Anexo V, números 1 a 33

Anexo II, número 33a

Anexo V, número 34

Anexo II, número 34

Anexo V, número 35

Anexo II, número 35

Anexo V, número 36

Anexo II, número 36

Anexo V, número 37

Anexo II, número 37

Anexo V, número 38

Anexo II, número 38

Anexo V, número 39

Anexo II, número 39

Anexo V, número 40

Anexo II, número 40

Anexo V, número 41

Anexo II, número 41

Anexo V, número 42

Anexo II, número 42

Anexo V, número 43

Anexo II, número 43

Anexo V, número 44

Anexo II, número 44

Anexo V, número 45

Anexo II, número 45

Anexo V, número 46

Anexo II, número 46

Anexo V, número 47

Anexo III

Anexo III

Anexo IV

Anexo IV

Anexo V

Anexo VI

Anexo VI

Anexo VII


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Parlamento Europeo y Consejo

23.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/49


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2008

relativa a la movilización del Instrumento de Flexibilidad, de conformidad con el punto 27 del Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera

(2009/45/CE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1), y, en particular, su apartado 27,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en la reunión de concertación de 21 de noviembre de 2008, las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria aceptaron movilizar el Instrumento de Flexibilidad para complementar la financiación en el presupuesto de 2009, por encima de los límites máximos de la rúbrica 4, por un valor de 420 millones EUR destinados a la financiación del mecanismo de respuesta rápida ante la escalada de los precios de los productos alimenticios en los países en desarrollo.

DECIDEN:

Artículo 1

En el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio presupuestario 2009 se utilizará el Instrumento de Flexibilidad para proporcionar la suma de 420 millones EUR mediante créditos de compromiso.

Este importe se utilizará para complementar la financiación del mecanismo de respuesta rápida ante la escalada de los precios de los productos alimenticios en los países en desarrollo en el marco de la rúbrica 4.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 18 de diciembre de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

E. WOERTH


(1)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.


Comisión

23.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/50


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2008

por la que se exime a algunos servicios del sector postal de Suecia de la aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales

[notificada con el número C(2008) 8409]

(El texto en lengua sueca es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/46/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (1), y, en particular, su artículo 30, apartados 4 y 6,

Vista la solicitud presentada por Posten AB Sweden (en lo sucesivo, «Correos de Suecia») por correo electrónico de 19 de junio de 2008,

Previa consulta al Comité Consultivo de Contratos Públicos,

Considerando lo siguiente:

I.   HECHOS

(1)

Mediante correo electrónico de 19 de junio de 2008, Correos de Suecia remitió a la Comisión una solicitud con arreglo al artículo 30, apartado 5, de la Directiva 2004/17/CE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, apartado 5, párrafo primero, la Comisión informó al respecto a las autoridades suecas por carta de 25 de junio de 2008, y estas respondieron a la misma, previa solicitud de una prórroga del plazo previsto al efecto, por correo electrónico de 2 de septiembre de 2008. La Comisión solicitó asimismo a Correos de Suecia información complementaria mediante correo electrónico de 30 de julio de 2008, que le fue enviada igualmente por correo electrónico de 15 de agosto de 2008.

(2)

La solicitud presentada por Correos de Suecia está relacionada con determinados servicios postales, así como con ciertos servicios distintos de los postales en ese país. Los servicios descritos en la solicitud son los siguientes:

a)

servicios de envío de correspondencia de primera categoría con destinatario (de consumidor a consumidor, de consumidor a empresa, de empresa a empresa y de empresa a consumidor), tanto nacionales como internacionales. Esta categoría incluye asimismo la distribución prioritaria de prensa y los servicios urgentes;

b)

servicios de envío de correspondencia no prioritaria, incluidos los denominados servicios «e-brev», la distribución de prensa no prioritaria y los servicios de publicidad directa con destinatario. El servicio «e-brev» permite al cliente remitir contenidos en soporte electrónico que, posteriormente, mediante un proceso de impresión e inserción en sobres, se transforman en cartas convencionales que se distribuyen a través de un servicio postal. Dentro de esta categoría de servicios, se establecen distinciones suplementarias en función del diferente tratamiento y de las distintas tarifas aplicadas a determinados tipos de correspondencia. Así por ejemplo, existe una diferencia fundamental entre los envíos individuales y los grandes envíos clasificados (denominados también envíos masivos preclasificados). En relación con esta última categoría, se establece además otra diferencia, dependiendo de la zona geográfica donde se ofrezcan los servicios, o sea, entre los grandes envíos clasificados correspondientes a las zonas metropolitanas (2) y los correspondientes al resto de Suecia. Esta distinción tiene una consecuencia particularmente importante, la de que los precios difieren de forma muy significativa en función del lugar de prestación de los servicios (3). A los fines de la presente Decisión se examinarán tres tipos de servicios:

los servicios de envío de correspondencia no prioritaria en general, es decir, todos los servicios de envío de correspondencia no prioritaria que se acaban de describir, con excepción de los siguientes:

los grandes envíos clasificados no prioritarios en las zonas metropolitanas, y

los grandes envíos clasificados no prioritarios realizados en las zonas no metropolitanas de Suecia;

c)

servicios de publicidad directa sin destinatario;

d)

servicios nacionales ordinarios de paquetería de empresa a empresa;

e)

servicios nacionales ordinarios de paquetería de empresa a consumidor;

f)

servicios nacionales ordinarios de paquetería de consumidor a consumidor y de consumidor a empresa;

g)

servicios nacionales de paquetería urgente y de mensajería;

h)

servicios internacionales de paquetería de empresa a empresa, de empresa a consumidor, de consumidor a empresa y de consumidor a consumidor, es decir, servicios relacionados con paquetes procedentes del extranjero y con paquetes que deben expedirse fuera de Suecia;

i)

servicios nacionales de transporte en paletas (denominados también servicios de transporte de mercancías ligeras, es decir, relacionados con mercancías de unos 1 000 kg, como máximo);

j)

servicios filatélicos;

k)

servicios logísticos prestados por terceros y cuartos, que abarcan la importación, el almacenamiento, la distribución así como la gestión, el control y el desarrollo del flujo de mercancías del cliente;

l)

subcontratación de servicios internos de oficina. En la solicitud, este servicio se describe de la siguiente forma: «el denominado “Postservice” consiste en encomendar las tareas habituales de gestión del correo interno de una empresa a un operador externo, lo que permite liberar recursos internos de la empresa e intensificar su eficacia. “Postservice” se integra en el mercado de subcontratación de los servicios internos de oficina, que engloba además otra serie de servicios. En este mercado operan numerosas empresas y los servicios que prestan pueden variar. Los servicios prestados se agrupan de forma diferente: en algunos casos, incluyen la mayoría de los servicios que suelen constituir un servicio postal y, en otros, abarcan únicamente algunos de estos servicios, otorgándose mayor importancia, por ejemplo, a servicios de limpieza.».

(3)

La solicitud menciona asimismo un servicio consistente en la puesta a disposición de buzones, pero concluye, acertadamente, que se trata de un servicio auxiliar que debería considerarse integrado en los servicios de acceso a la infraestructura postal. Por lo tanto, no puede ser objeto de una decisión autónoma en aplicación del artículo 30.

(4)

La solicitud va acompañada de un escrito de una autoridad nacional independiente, la Konkurrensverket (4) (autoridad sueca de competencia), cuyas principales observaciones y conclusiones son las siguientes: «La Konkurrensverket no plantea ninguna objeción de peso a la delimitación de los mercados de referencia llevada a cabo por [Correos de Suecia] (…). La situación que se describe, según la cual Correos de Suecia está sujeta a una competencia cada vez mayor por parte de nuevas empresas surgidas en el sector postal, es muy cierta, en particular, en las zonas con mayor densidad de población (…). Sin embargo, Suecia es un país poco poblado con vastas zonas geográficas en las que las nuevas compañías no tienen, hoy por hoy, ningún interés comercial en implantarse [es decir, en prestar servicios postales] ni lo tendrán probablemente en un futuro próximo. Ello significa que, también de cara al futuro, [Correos de Suecia] se mantendrá como único operador en el mercado o, al menos, gozará de una posición muy fuerte en determinados segmentos del mercado postal sueco (…). En conclusión, Konkurrensverket considera que la solicitud efectuada por [Correos de Suecia] en virtud del artículo 30 de la Directiva 2004/27/CE, reúne los requisitos necesarios para que le sea concedida una exención en relación con los mercados mencionados [en dicha solicitud](…)».

II.   MARCO JURÍDICO

(5)

El artículo 30 de la Directiva 2004/17/CE dispone que esta no se aplicará a los contratos destinados a hacer posible la prestación de una de las actividades contempladas en la Directiva, siempre que en el Estado miembro en que se efectúe dicha actividad, esta esté sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado. La exposición directa a la competencia se determina sobre la base de criterios objetivos, teniendo en cuenta las características específicas del sector en cuestión. Se considera que el acceso a un mercado no está limitado cuando el Estado miembro ha transpuesto y aplicado las disposiciones de la legislación comunitaria pertinente que liberalizan un sector determinado o parte de este.

(6)

De acuerdo con el artículo 30, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2004/17/CE, dado que Suecia ha incorporado a su legislación nacional y ha aplicado la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (5), sin acogerse a la posibilidad de reservar alguno de los servicios de conformidad con su artículo 7, debe considerarse que el acceso al mercado no está limitado. La sujeción directa a la competencia en un determinado mercado tiene que evaluarse sobre la base de varios criterios, ninguno de los cuales es, por sí mismo, decisivo.

(7)

Por lo que se refiere a los mercados objeto de la presente Decisión, un criterio que ha de tenerse en cuenta es la cuota de mercado que los principales operadores poseen en ellos. Otro criterio es el grado de concentración de esos mercados. Dado que cada una de las actividades contempladas en esta Decisión se desarrolla en condiciones distintas, el análisis de la competencia ha de tomar en consideración la diversidad de situaciones de los diferentes mercados.

(8)

En el caso de algunos de los servicios indicados en la solicitud presentada por Correos de Suecia, y aunque en otros casos puedan contemplarse definiciones del mercado más precisas, la definición concreta del mercado de referencia puede dejarse abierta a los efectos de la presente Decisión en la medida en que el resultado del análisis es el mismo independientemente de que se base en una definición restringida o en una definición más amplia.

(9)

La presente Decisión no afecta a la aplicación de las normas de competencia.

III.   EVALUACIÓN

(10)

Por lo que respecta a este tipo de servicios, la cuota de mercado de Correos de Suecia se ha mantenido estable entre 2005 y 2007, a un nivel ligeramente superior al [… %] (6), tanto en valor como en volumen (7). Según esta empresa, el nivel de su cuota de mercado no variaría de forma significativa ni siquiera tomando por separado cada uno de los posibles segmentos existentes (de consumidor a consumidor, de consumidor a empresa, de empresa a consumidor y de empresa a empresa, envíos nacionales e internacionales, correspondencia y prensa de primera categoría, envíos independientes y grandes envíos, envíos clasificados y no clasificados, envíos grandes y pequeños, zona metropolitana y resto de Suecia …) (8). Por consiguiente, en el presente caso, la cuestión de si todos estos segmentos pertenecen o no al mismo mercado de productos puede dejarse abierta. No obstante, en opinión de Correos de Suecia, el mercado de referencia con respecto al cual debería evaluarse su posición de mercado, es un «mercado de mensajes» más amplio que, además de la correspondencia con destinatario de todo tipo y categoría, los diarios y publicaciones periódicas prioritarios y no prioritarios, y la publicidad directa con destinatario, abarcaría «todas la alternativas electrónicas a la distribución física de envíos postales (…). Así, por ejemplo, quedarían incluidos los correos electrónicos, el intercambio electrónico de datos, la comunicación a través de las páginas de Internet (con comunicación de información, ejecución de transacciones, etc.), los sistemas de empresa (que generan aplicaciones de comunicación y servicio, como por ejemplo los sistemas de facturación electrónica) y los servicios de telefonía (en forma de mensajes SMS y MMS)». En un mercado que se ajustara a esta definición, Correos de Suecia tendría «una cuota de mercado limitada». Según esta empresa, se ejercería, en efecto, una presión competitiva derivada de la posibilidad de sustituir los servicios de correspondencia «tradicionales» en papel por medios de comunicación electrónica (como los mensajes electrónicos o los mensajes SMS). Por lo que se refiere a la posibilidad de sustitución, debe observarse que, de acuerdo con las normas de competencia comunitarias, la calidad de sustituible debe analizarse atendiendo, entre otros factores, a las características del producto, al precio de este y a los obstáculos que plantee el desplazamiento de la demanda hacia sustitutos potenciales. Parece que las características del correo en soporte papel y de las comunicaciones electrónicas difieren considerablemente, tanto por lo que se refiere a la forma de comunicación como al tiempo que lleva realizar dicha comunicación y a las preferencias del consumidor. Se observan asimismo importantes obstáculos a la sustitución de la correspondencia en papel por mensajes electrónicos (9). Todo ello indica que las comunicaciones electrónicas pertenecen a otro mercado de productos y que no pueden por tanto ejercer una presión competitiva directa sobre los servicios de envío de correspondencia de primera categoría con destinatario prestados por Correos de Suecia. Podría pensarse, además, que el principal efecto del crecimiento del correo electrónico es reducir significativamente el tamaño global del mercado del correo en papel, no generar competencia en él (10). Así pues, no es posible evaluar si hay sujeción directa a la competencia tomando como mercado de referencia el «mercado de mensajes». En su defecto, Correos de Suecia aduce que el mercado de referencia sería el «mercado de mensajes físicos con destinatario», o sea, un mercado único que cubriría todas las formas y categorías de correspondencia (prioritaria y no prioritaria, urgente y «ordinaria»), la publicidad directa con destinatario, los diarios y las publicaciones periódicas. En un mercado que se atuviera a esa definición, la cuota de mercado de Correos de Suecia para 2007 se estima en un [… %] en valor y en un [… %] en volumen. Dejando al margen el hecho de que las condiciones de tarificación varían significativamente según los diferentes tipos de servicios prestados, esta cuota de mercado tan elevada abarca toda una serie de cuotas de mercado de Correos de Suecia que oscilan entre el [… %] y el [… %] en valor y entre el [… %] y el [… %] en volumen, lo que no resulta compatible con la existencia de un mercado único. Por consiguiente, el mercado de envío de correspondencia de primera categoría con destinatario debe evaluarse por separado, y las cuotas de Correos de Suecia en el mismo son de tal magnitud que, a falta de pruebas que demuestren lo contrario, cabe concluir que, en Suecia, los servicios relacionados con ese tipo de correspondencia examinados en el presente considerando no están sujetos directamente a la competencia. Por lo tanto, el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE no se aplica a los contratos destinados a hacer posible la prestación de estos servicios en Suecia.

(11)

Por lo que respecta a los servicios de envío de correspondencia no prioritaria en general que se definen en el considerando 2, letra b), primer guión, Correos de Suecia contaba en 2007 (11) con una cuota de mercado estimada del [… %] en valor, mientras que su competidor más importante controlaba el [… %] restante. En este contexto (12), convendría recordar la jurisprudencia reiterada del Tribunal, según la cual, «cuotas de mercado muy elevadas constituyen por sí mismas, y salvo circunstancias excepcionales, la prueba de la existencia de una posición dominante. Así ocurre con una cuota de mercado del 50 %.». Teniendo en cuenta el alto nivel de concentración de este mercado ([… %]) y a falta de otros indicadores que prueben lo contrario, debe llegarse a la conclusión de que, en Suecia, los servicios de envío de correspondencia no prioritaria en general no están sujetos directamente a la competencia. Por lo tanto, el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE no se aplica a los contratos cuya finalidad es permitir la prestación de este servicio en Suecia.

(12)

En lo que se refiere a los grandes envíos clasificados no prioritarios realizados en las zonas no metropolitanas de Suecia, que se definen en el considerando 2, letra b), tercer guión, la información facilitada por Correos de Suecia indica que «las cuotas de mercado de los operadores que ofrecen servicios relacionados con grandes envíos fuera de las zonas metropolitanas no se evalúan por separado, sino como parte integrante del resto del correo destinado a dichas zonas. De ello se deduce que las cuotas de mercado de dichos operadores son aproximadamente las mismas que las de los operadores que prestan servicios de correspondencia de primera categoría, es decir, que Correos de Suecia posee una cuota de mercado de aproximadamente el [… %].». Teniendo en cuenta el alto nivel de concentración de este mercado y a falta de otros indicadores que prueben lo contrario, debe llegarse a la conclusión de que, en Suecia, los grandes envíos clasificados no prioritarios realizados en las zonas no metropolitanas de Suecia no están sujetos directamente a la competencia (13). Así pues, el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE no se aplica a los contratos que tienen por objeto permitir la prestación de este servicio en Suecia.

(13)

En el caso de estos servicios, que a los efectos de la presente Decisión se entienden como entregas sin destinatario equivalentes a comunicaciones publicitarias, Correos de Suecia tiene una cuota de mercado estimada del [… %] en valor, mientras que su principal competidor controla un [… %] también en valor. Sin embargo, en opinión de Correos de Suecia, el mercado de referencia con respecto al cual debe evaluarse su posición de mercado es el de «distribución de publicidad», que es más amplio y que, además de la publicidad sin destinatario, abarca otros canales de distribución de publicidad como, por ejemplo, los anuncios en la prensa y a través de radio y televisión, la publicidad exterior, la publicidad por Internet, el patrocinio, etc. En un mercado que se ajustara a esta definición, la cuota de mercado de Correos de Suecia ascendería, aproximadamente, a un [… %] (14). No obstante, el argumento de la existencia de un único mercado global que incluye la publicidad en los distintos medios de comunicación, ya fue examinado y rechazado en una Decisión anterior de la Comisión (15). Así pues, no es posible evaluar si hay sujeción directa a la competencia tomando como mercado de referencia el «mercado de distribución de publicidad». Por tanto, el mercado de publicidad directa sin destinatario debe evaluarse por separado. Teniendo en cuenta el alto nivel de concentración de este mercado, en virtud de la jurisprudencia reiterada del Tribunal mencionada en el considerando 11, y a falta de otros indicadores que prueben lo contario, debe llegarse a la conclusión de que, en Suecia, los servicios de publicidad directa sin destinatario no están sujetos directamente a competencia. Por consiguiente, el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE no se aplica a los contratos destinados a posibilitar la prestación de este servicio en Suecia.

(14)

Correos de Suecia considera que existe un único mercado «de mercancías generales objeto de tratamiento por la oficina de clasificación» para «la distribución normalizada de paquetes, el envío de paquetes y de paletas a través de las redes nacionales, regionales o mundiales de transporte», dado que dichas actividades tienen, en principio, un común denominador, a saber, «el papel central que desempeñan dentro de estas redes las oficinas de clasificación en el tratamiento de grandes volúmenes de mercancías.». En un mercado que se ajustara a esta definición, Correos de Suecia contaría con una cuota de mercado comprendida entre el [… %] y el [… %]. Ahora bien, este porcentaje abarca cuotas de mercado muy diferentes, que van desde el [… %] en valor de los servicios nacionales de paquetería urgente, hasta el [… %] en valor de los servicios nacionales ordinarios de paquetería dirigidos a los consumidores. Tales divergencias no son compatibles con un mercado único. Así pues, los servicios nacionales ordinarios de paquetería dirigidos a los consumidores deben examinarse por separado, en la medida en que responden a distintas necesidades de la demanda (servicio postal universal) frente a la paquetería comercial, sector en el cual el proceso tecnológico de prestación del servicio suele diferir notablemente. Con respecto a estos servicios, Correos de Suecia mantiene una posición bastante importante con una cuota de mercado estimada que ha permanecido estable a lo largo del período 2005-2007 y que se sitúa entre el [… %] y el [… %] en valor (16). Aunque la situación descrita puede cambiar en los próximos años como consecuencia de la entrada en el mercado de dos nuevos competidores a finales de 2007, cabe concluir que, en Suecia, esta categoría de servicios no está sujeta directamente a la competencia. Por lo tanto, el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE no se aplica a los contratos cuya finalidad es permitir la prestación de estos servicios en Suecia.

(15)

De acuerdo con la información comunicada por Correos de Suecia existe un único mercado de subcontratación de servicios internos de oficina. Como ya se ha explicado en el considerando 2, letra l), dicho mercado abarcaría diferentes tipos de servicios que irían desde uno o más servicios relacionados con la correspondencia, como por ejemplo los servicios de gestión del correo, hasta los servicios de limpieza. La combinación concreta de servicios prestados se ajusta a la demanda de cada cliente. Al margen de otras consideraciones, como las relacionadas con la falta de sustituibilidad de servicios tan diferentes como los servicios de limpieza y los servicios de gestión del correo, tanto desde el punto de vista de la oferta como de la demanda, no se puede prever con antelación cuáles son los servicios que van a combinarse en caso de que uno o más clientes lo soliciten. Por lo tanto, la decisión respecto de cuál es el régimen jurídico aplicable a la subcontratación de servicios internos de oficina llevaría aparejada una gran incertidumbre jurídica. En estas circunstancias, la subcontratación de los servicios internos de que se definen en la notificación sueca no puede ser objeto de una decisión enmarcada en el artículo 30 de la Directiva 2004/17/CE como si se trataran de una categoría individual de servicios.

(16)

Tal como se describe en el considerando 2, letra b), en Suecia, existe un mercado independiente en relación con los grandes envíos clasificados no prioritarios en zonas metropolitanas. En este mercado, la cuota estimada de Correos de Suecia se elevó en 2007 al [… %], en valor. Dado el grado de concentración que presenta aquí el mercado, en el que el principal competidor poseía una cuota de alrededor del [… %] en 2007, estos factores parecen indicar una situación de sujeción directa a la competencia.

(17)

Por lo que respecta a los servicios nacionales ordinarios de paquetería de empresa a empresa, la cuota de mercado de Correos de Suecia se situó en 2007 entre el [… %] y el [… %] en valor. Habida cuenta de que las cuotas de mercado agregadas estimadas de los dos mayores competidores en relación con los servicios nacionales se sitúa entre el [… %] y el [… %] y de que la cuota de mercado agregada de los tres competidores más importantes oscila entre el [… %] y el [… %] en valor, la cuota de mercado de estos tres competidores no parece irrelevante y se concluye, por tanto, que esta actividad está sujeta directamente a la competencia.

(18)

La cuota de mercado de Correos de Suecia en relación con los servicios nacionales se situó en 2007 entre el [… %] y el [… %] en valor. No obstante, en 2007, la cuota de mercado de su competidor más importante osciló entre el [… %] y el [… %] en valor, es decir, casi la mitad de la suya. En estas condiciones, se considera que el competidor es capaz de ejercer una presión competitiva importante sobre Correos de Suecia. Estos datos deben considerarse, por tanto, indicadores de una sujeción directa a la competencia.

(19)

En este mercado, Correos de Suecia mantuvo en 2007 una cuota de mercado en valor situada entre el [… %] y el [… %], mientras que la cuota de mercado agregada de sus dos mayores competidores osciló entre el [… %] y el [… %]. Estos datos parecen indicar una sujeción directa a la competencia en el ámbito de los servicios nacionales de paquetería urgente y de mensajería.

(20)

En el mercado de servicios internacionales de paquetería definido en el considerando 2, letra h), la cuota de mercado de Correos de Suecia se situó en 2007 entre el [… %] y el [… %], mientras que su principal competidor obtuvo un nivel comparable, entre el [… %] y el [… %], y la cuota agregada de los dos mayores competidores duplicó casi la de Correos de Suecia, situándose entre el [… %] y el [… %]. Estos datos parecen indicar una sujeción directa a la competencia en el ámbito de los servicios internacionales de paquetería.

(21)

En el mercado de servicios nacionales de transporte en paletas definidos en el considerando 2, letra i), Correos de Suecia posee una cuota de mercado estimada de entre un [… %] y un [… %]. De acuerdo con la información facilitada por esta empresa, «(…) el mercado está dominado por DHL, Schenker, DSV y [Correos de Suecia], compitiendo [Correos de Suecia] y DSV por el tercer lugar. Además, existen empresas de transporte locales y nacionales que ofrecen servicios de transporte en paletas. Dado que en Suecia hay más de 14 000 empresas que operan en el sector del transporte, no es posible determinar cuántas de entre ellas ofrecen el transporte de paletas entre su gama de servicios.». Estos datos parecen indicar una sujeción directa a la competencia en este ámbito.

(22)

En el mercado de servicios logísticos prestados por terceros cuartos definido en el considerando 2, letra k), Correos de Suecia posee una cuota bastante irrelevante estimada en menos del [… %], al tiempo que en el mercado sueco desarrollan su actividad un número significativo de operadores suecos e internacionales, como por ejemplo, DHL, Schenker, DSV y Green Cargo. Por otro lado y según la información comunicada por Correos de Suecia, también se hallan activas en este mercado empresas que inicialmente operaban en el sector del transporte y de la expedición de carga con sus propias redes mundiales, como Maersk y Tradimus. Este dato es indicativo de una sujeción directa a la competencia.

(23)

A efectos de la presente Decisión, por servicios filatélicos se entienden «las ventas de sellos y productos afines principalmente a coleccionistas y, de forma más limitada, a personas que los adquieren para regalo o como recuerdo». Según la información suministrada, Correos de Suecia es la mayor empresa dedicada a la emisión permanente de sellos nuevos en ese país. También ofrecen sellos de nueva emisión en el mercado filatélico sueco otros operadores postales nacionales de implantación local y otros operadores postales extranjeros, nórdicos en su mayor parte. No obstante, el mercado filatélico no se limita a la emisión de sellos por los operadores postales sino que abarca asimismo la venta de sellos por las casas de subasta y los comerciantes especializados, y también por Internet a través de los diversos sitios de venta y subasta existentes. La cuota de mercado estimada de Correos de Suecia en el mercado global de servicios filatélicos de Suecia, independientemente de que hayan sido prestados por comerciantes o casas de subasta, se sitúa en el [… %], las casas de subasta poseen una cuota de mercado conjunta del [… %] y los comerciantes especializados una cuota de mercado conjunta del [… %], las ventas por Internet suponen un mercado conjunto del [… %] y los operadores postales restantes en Suecia poseen una cuota del [… %] en su conjunto. La cuota agregada estimada de las tres casas de subasta más importantes (que asciende al [… %]) es algo mayor que la de Correos de Suecia. Todos estos datos son indicativos de que los servicios filatélicos están sujetos directamente a la competencia tanto en el mercado global como en los mercados separados del comercio de sellos y de las casas de subastas.

IV.   CONCLUSIONES

(24)

En vista de los factores examinados en los considerandos 2 a 23, la condición que establece el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE, a saber, la sujeción directa a la competencia, debe considerarse cumplida en lo que respecta a la los siguientes servicios en Suecia:

a)

grandes envíos clasificados no prioritarios en zonas metropolitanas;

b)

servicios nacionales ordinarios de paquetería de empresa a empresa;

c)

servicios nacionales ordinarios de paquetería de empresa a consumidor;

d)

servicios nacionales de paquetería urgente y de mensajería;

e)

servicios nacionales de transporte en paletas (también denominados servicios de transporte de mercancías ligeras);

f)

servicios logísticos prestados por terceros y cuartos;

g)

servicios filatélicos, y

h)

servicios internacionales de paquetería.

(25)

Por considerarse cumplida la condición de acceso no limitado al mercado, la Directiva 2004/17/CE no debe aplicarse cuando las entidades contratantes otorguen contratos destinados a posibilitar la prestación en Suecia de los servicios indicados en el Considerando 24, letras a) a h), ni cuando se organicen concursos para el ejercicio de esas actividades en Suecia.

(26)

La presente Decisión se basa en la situación de hecho y de derecho existente entre los meses de junio y septiembre de 2008 según la información facilitada por Correos de Suecia y el Reino de Suecia. Podrá revisarse en caso de que, como consecuencia de cambios significativos en la situación de hecho o de derecho, dejen de cumplirse las condiciones de aplicabilidad previstas en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Directiva 2004/17/CE no se aplicará a los contratos adjudicados por las autoridades contratantes con el fin de posibilitar la prestación en Suecia de los servicios siguientes:

a)

grandes envíos clasificados no prioritarios en zonas metropolitanas;

b)

servicios nacionales ordinarios de paquetería de empresa a empresa;

c)

servicios nacionales ordinarios de paquetería de empresa a consumidor;

d)

servicios nacionales de paquetería urgente y de mensajería;

e)

servicios nacionales de transporte en paletas (también denominados servicios de transporte de mercancías ligeras);

f)

servicios logísticos prestados por terceros y cuartos;

g)

servicios filatélicos, y

h)

servicios internacionales de paquetería.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Suecia.

Hecho en Bruselas, 19 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  Es decir, determinadas zonas de código postal pertenecientes a las grandes ciudades y sus aglomeraciones, como por ejemplo Estocolmo, Gotenburgo, Malmö y Västerås.

(3)  Como promedio, 0,40 coronas suecas (SEK). En comparación, el precio de una carta no prioritaria de hasta 20 gramos (envío individual) asciende a 4,0 SEK, y el precio de una carta no prioritaria integrada en un gran envío clasificado fuera de las zonas metropolitanas se sitúa en 2,84 SEK. Como promedio, el precio de las cartas no prioritarias integradas en grandes envíos clasificados en las zonas metropolitanas es un 16,30 % inferior.

(4)  Nota de 28.2.2008, Doc. no 656/2007.

(5)  DO L 15 de 21.1.1998, p. 14.

(6)  Información confidencial.

(7)  En términos de valor, las cuotas de mercado fueron del [… %] para 2005, 2006 y 2007, respectivamente, mientras que las cuotas de mercado correspondientes medidas en volumen alcanzaron respectivamente para los mismos años el [… %].

(8)  Véase la solicitud, apartado 3.1, C, p. 25-26.

(9)  Por ejemplo, aproximadamente la cuarta parte de los hogares suecos no están conectados a Internet. Por otro lado, el porcentaje de suecos que pagan sus facturas a través de Internet se evalúa en «algo más de la mitad», lo que, a la inversa, significa que «algo menos de la mitad» de la población no recurre a este sistema.

(10)  Véase asimismo la conclusión en este mismo sentido que figura en el considerando 10 de la Decisión 2007/564/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2007, por la que se excluyen algunos servicios del sector postal de Finlandia, salvo las islas Åland, de la aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 215 de 18.8.2007, p. 21).

(11)  2005: [… %], 2006: [… %].

(12)  Véase el apartado 328 de la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 28 de febrero de 2002. Atlantic Container Line AB y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas. Asunto T-395/94. Informes del Tribunal de Justicia 2002, p. II-00875.

(13)  A la hora de adoptar la Decisión 2007/564/CE ya mencionada no se consideró que la densidad de población fuese un factor relevante en el caso de Finlandia. La densidad de población de ese país que, a 1 de enero de 2007, era de 17,4 habitantes por km2 es inferior a la de Suecia, que en esa misma fecha se situaba en 22,2 habitantes por km2.

(14)  Lo que incluye la publicidad directa con destinatario, pese a que Correos de Suecia la considera en su solicitud parte integrante del mercado de mensajes físicos con destinatario, «habida cuenta, entre otras cosas, de la división de los servicios postales efectuada en la Directiva sobre servicios públicos».

(15)  Véase el apartado 11 de la Decisión de la Comisión de 8 de abril de 2005 (Asunto no IV/M.3648 — GRUNER + JAHR / MPS). Los medios a través de los cuales se efectuaba la publicidad eran la prensa, la radio y la televisión e Internet. Véase asimismo en este sentido el apartado 15 de la Decisión de la Comisión de 24 de enero de 2005 (Asunto no IV/M.3579 — WPP / GREY), en el que se señala entre otras cosas que los diversos medios de comunicación son complementarios y no intercambiables, pues distintos medios pueden dirigirse a distintas audiencias de distintas formas («it rather appears that different media types are complementary rather than interchangeable, since different media can address different audiences in different ways»).

(16)  Según un estudio facilitado por Correos de Suecia y que acompaña a su solicitud, esta empresa «de hecho no establece distinción alguna entre ambos tipos de servicio. El servicio se presta bajo la misma denominación de producto (Postpaket) con independencia de que el paquete corresponda a un envío de consumidor a consumidor o de consumidor a empresa. Habida cuenta de esta posibilidad de sustitución por el lado de la oferta, resulta oportuno tratar esos servicios como un único servicio prestado al consumidor». Este análisis se halla asimismo en consonancia con el aplicado en la Decisión 2007/564/CE, en relación a Finlandia.


23.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/57


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2008

por la que se establece que el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, no es aplicable a la producción de electricidad en la República Checa

[notificada con el número C(2008) 8569]

(El texto en lengua checa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/47/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (1), y, en particular, su artículo 30, apartados 4 y 6,

Vista la solicitud presentada por la República Checa por correo electrónico y recibida el 3 de julio de 2008,

Previa consulta al Comité consultivo de contratos públicos,

Considerando lo siguiente:

I.   ANTECEDENTES

(1)

El 3 de julio de 2008, la Comisión recibió una solicitud de la República Checa al amparo del artículo 30, apartado 4, de la Directiva 2004/17/CE, que le fue remitida por correo electrónico. El 26 de septiembre de 2008, la Comisión solicitó por correo electrónico información adicional, que le fue remitida por las autoridades checas por correo electrónico el 9 de octubre de 2008.

(2)

La solicitud presentada por la República Checa se refiere a la producción de electricidad.

(3)

La solicitud va acompañada de una carta de una autoridad nacional independiente, (Energetický regulační úřad, la autoridad reguladora de la energía checa), y de una carta de otra autoridad independiente (Úřad pro ochranu hospodářské soutěže, la Oficina Checa de Defensa de la Competencia). Si bien, al analizar las condiciones de acceso al mercado pertinente, ambas autoridades llegan a la conclusión de que no está limitado, ninguna de ellas determina que se cumple la condición adicional de exposición directa a la competencia por lo que respecta a la producción de electricidad en la República Checa.

II.   MARCO JURÍDICO

(4)

El artículo 30 de la Directiva 2004/17/CE dispone que esta no se aplicará a los contratos destinados a hacer posible el ejercicio de una de las actividades contempladas en la Directiva, siempre que en el Estado miembro en que se ejerza dicha actividad esta esté expuesta directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado. La exposición directa a la competencia se determina sobre la base de criterios objetivos, teniendo en cuenta las características específicas del sector en cuestión. Se considera que el acceso a un mercado no está limitado cuando el Estado miembro ha transpuesto y aplicado las disposiciones de la legislación comunitaria pertinente que liberalizan un sector determinado o parte de este. Dichas disposiciones se enumeran en el anexo XI de la Directiva 2004/17/CE, que, en lo que respecta al sector de la electricidad, remite a la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (2). La Directiva 96/92/CE se ha sustituido por la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE (3), que exige una apertura, aún mayor, del mercado.

(5)

La República Checa ha transpuesto y aplicado tanto la Directiva 96/92/CE, como la Directiva 2003/54/CE, optando por la disociación jurídica y organizativa de las redes de transporte y distribución, salvo en el caso de las empresas de distribución más pequeñas, que, pese a seguir estando sujetas a la separación contable, están exentas de los requisitos de disociación jurídica y organizativa, si cuentan con menos de 100 000 clientes o abastecen redes eléctricas cuyo consumo era inferior a 3 TWh en 1996. Por lo demás, en relación con el gestor de redes de transporte, CEPS, se ha procedido a una separación de la propiedad. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 30, apartado 3, párrafo primero, debe considerarse que el acceso al mercado no está limitado.

(6)

La exposición directa a la competencia debe evaluarse sobre la base de distintos indicadores, ninguno de los cuales es decisivo por sí mismo. Por lo que se refiere a los mercados objeto de la presente Decisión, un criterio que ha de tenerse en cuenta es la cuota de mercado que los principales operadores poseen en ellos. Otro criterio es el grado de concentración de esos mercados. En consideración de las características de los mercados en cuestión, deben tenerse en cuenta también otros criterios, como el funcionamiento del mecanismo de ajuste, la competencia de precios y la proporción de cambio de proveedor.

(7)

La presente Decisión no afecta a la aplicación de las normas de competencia.

III.   EVALUACIÓN

(8)

La solicitud presentada por la República Checa se refiere a la producción de electricidad en la República Checa.

(9)

La solicitud checa considera que el mercado geográfico pertinente no se circunscribe al territorio nacional, sino que incorporaría los territorios de la República Checa, Polonia, Eslovaquia, Austria y Alemania. Se alega que una de las principales justificaciones de esa definición de mercado es la elevada capacidad de interconexión (con diversos Estados miembros), en comparación con la generación y demanda nacionales. De acuerdo con la información facilitada por las autoridades checas en su respuesta de 9 de octubre de 2008, en 2007 se exportaron 25,6 TWh y se importaron 9,5 TWh. Así pues, la República Checa es un exportador neto de electricidad, con unas exportaciones netas de 16,1 TWh, equivalentes a cerca del 20 % (4) de la producción total neta de electricidad (81,4 TWh). Otro argumento esgrimido en relación con la existencia de un mercado geográfico más amplio es la tendencia a la convergencia de precios entre el mercado nacional de la República Checa y el de Alemania, así como el creciente protagonismo de la Bolsa de Praga de productos energéticos PXE.

(10)

Con todo, una capacidad de interconexión relativamente elevada, unida a la convergencia de precios, no bastan para configurar un mercado como mercado pertinente. Las normas del mercado local, y en particular el carácter indispensable y la posición dominante de cualquier operador del mercado (en el caso de la República Checa, del operador CEZ) pueden también llevar a definir un mercado más restringido. Cabe señalar, en este contexto, que, de acuerdo con la respuesta de las autoridades checas de 9 de octubre de 2008, la mayor parte, con mucho, del volumen creciente de la PXE, proviene de operaciones en las que interviene CEZ. Por otra parte, en su Investigación sobre el Sector de la Energía (5), la Comisión ha analizado también, en relación con posibles definiciones del mercado geográfico que rebasan el ámbito nacional, si determinados países de Europa Central podrían integrarse en posibles pares de mercados pertinentes. En el caso del par de países Austria-Alemania, el tamaño del principal operador de Austria, unido a la congestión interna de la red austriaca, impidieron a la Comisión determinar que el mercado pertinente superase el ámbito nacional. Asimismo, por lo que atañe a la República Checa y Eslovaquia, el tamaño de los respectivos operadores dominantes y su indispensabilidad para atender a la demanda llevan a la conclusión de que ni aun esos dos países constituyen un único mercado geográfico pertinente. Recientemente, la Comisión ha examinado también los mercados de producción de electricidad de Austria y Polonia, llegando a la conclusión de que su ámbito geográfico es nacional (6). Por último, en su reciente Decisión C(2008) 7367, de 26 de noviembre de 2008, sobre prácticas restrictivas, contra E.ON, referente al mercado mayorista alemán (7), la Comisión ha considerado a este último de ámbito nacional, sin que forme parte, junto a los países vecinos (tanto al este como al oeste), de un mercado geográfico más amplio.

(11)

Procede, por tanto, rechazar la existencia de un mercado regional, en consonancia con la declaración de la Oficina Checa de Defensa de la Competencia, según la cual «al evaluar la [solicitud con arreglo al artículo 30], la Oficina, atendiendo a las investigaciones en curso, partió del supuesto de que el mercado de producción de electricidad pertinente debería venir definido, desde el punto de vista geográfico, por el territorio de la República Checa». Por consiguiente, y a la vista de lo expuesto en los anteriores considerandos 9 y 10, se debería considerar que el territorio de la República Checa constituye el mercado pertinente a efectos de la evaluación de las condiciones fijadas en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE.

(12)

Tal como se desprende de una práctica reiterada (8) en las decisiones adoptadas por la Comisión con arreglo al artículo 30, esta considera, en lo que se refiere a la producción de electricidad, que «un indicador que refleja el grado de competencia en los mercados nacionales es la cuota total de mercado de los tres principales productores». De acuerdo con el cuadro 6, «Situación del mercado al por mayor», página 12 y siguientes del documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña al Informe sobre los progresos realizados en la creación del mercado interior del gas y de la electricidad (9), las cuotas de los tres mayores productores representaron el 69,4 % de la producción de electricidad en 2006, aumentando al 73,9 % en 2007. De acuerdo con la información facilitada por las autoridades checas en su respuesta de 9 de octubre de 2008, cerca del 70 % de la capacidad total instalada estaba en manos de la empresa dominante, con un 3,5 y 3 %, respectivamente, en manos de la segunda y tercera mayores empresas. Esos niveles de concentración, que engloban la cuota total de mercado de las tres mayores productoras, son superiores al porcentaje correspondiente (el 39 %) al que se refieren las Decisiones 2006/211/CE (10) y 2007/141/CE (11) de la Comisión en el caso del Reino Unido. Los citados niveles son también considerablemente superiores al nivel (52,2 %) a que se refiere la Decisión 2008/585/CE de la Comisión (12) en el caso de Austria y superiores asimismo al nivel (58 % de la producción bruta) a que se refiere la Decisión 2008/741/CE de la Comisión (13) en relación con Polonia.

(13)

Los niveles checos de concentración de los tres mayores operadores son similares (o inferiores), por último, a los correspondientes niveles señalados en las Decisiones 2006/422/CE (14) y 2007/706/CE (15) de la Comisión en relación con Finlandia (73,6 %) y Suecia (86,7 %), respectivamente. Existe, no obstante, una importante diferencia entre el caso checo, de un lado, y el sueco y finlandés, de otro. A saber, en la República Checa hay un único operador dominante, en tanto que los otros dos mayores productores poseen cuotas de mercado del orden de veinte veces inferiores (la cuota más baja es del 3 %, y la más elevada, cercana al 70 %). En Finlandia, las cifras correspondientes muestran que el operador con menor cuota de mercado de los tres principales operadores poseía el 18,3 %, frente al 33,7 % del mayor operador. Igualmente, en el caso de Suecia, la cuota más baja de entre los principales operadores era del 17,4 %, frente al 47,1 % correspondiente a la más alta.

(14)

Cabe recordar asimismo, en este contexto, una jurisprudencia reiterada (16), según la cual, «cuotas de mercado muy elevadas constituyen por sí mismas, y salvo circunstancias excepcionales, la prueba de la existencia de una posición dominante. Así ocurre con una cuota de mercado del 50 %.».

(15)

Las importaciones de electricidad a la República Checa se sitúan ligeramente por encima del 11 % del total de la demanda de dicho país (17), porcentaje que, aunque superior al de las importaciones a Polonia, supone menos de la mitad del correspondiente a Austria (18)  (19). También en el caso de Suecia y Finlandia, los elevados niveles de concentración de los tres principales productores se ven «compensados» por la «presión de la competencia en el mercado […] derivada de la posibilidad de obtener electricidad de fuera del territorio […]» (20). Así pues, difícilmente puede llegarse a la conclusión de que existe en el mercado checo una importante presión de la competencia en razón de la electricidad importada, y el argumento de que hay la suficiente capacidad de transporte para permitir un aumento sustancial del nivel de las importaciones es meramente teórico, dado que la República Checa ha venido siendo, año tras año, un exportador neto desde, como mínimo, 2003, y lo seguirá siendo a medio plazo. El referido nivel de concentración no puede, por tanto, servir de indicador de la exposición directa a la competencia del mercado de producción.

(16)

La respuesta de las autoridades checas de 9 de octubre de 2008 indica asimismo que CEZ se hará cargo de la planificación de la mayor parte de los futuros proyectos de generación a gran escala en conexión con la red de transporte, concretamente mediante la prevista construcción de nuevas centrales nucleares, la prolongación del período de vida útil de la central nuclear existente de Dukovany, así como proyectos de centrales eléctricas de gas y de carbón. A los planes de CEZ se añaden, especialmente en el ámbito de las fuentes de energía renovable, diversos proyectos previstos por otros operadores y conexos, en parte, al transporte, pero, sobre todo, a la distribución.

(17)

Además, aunque representen un pequeño porcentaje de la cantidad total de electricidad producida y/o consumida en un Estado miembro, el funcionamiento de los mecanismos de ajuste también ha de considerarse un indicador suplementario. De acuerdo con la información disponible, el funcionamiento de los mecanismos de ajuste —en particular, la tarificación en función del mercado y el bien asentado mercado intradiario, con plazos de cierre cada hora y media, esto es, la posibilidad de que los usuarios de la red ajusten su posición cada hora y media— no impide en sí mismo que la producción de electricidad se vea directamente expuesta a la competencia.

(18)

Habida cuenta de las características del producto en cuestión (electricidad) y de la escasez o falta de disponibilidad de productos o servicios de sustitución adecuados, la competencia de precios y la formación de estos cobran mayor importancia a la hora de evaluar la situación de la competencia en los mercados de la electricidad. Respecto a los grandes usuarios (finales) industriales, el número de usuarios que cambian de proveedor puede constituir un indicador de la verdadera competencia de precios e indirectamente, por ende, «un indicador natural» de la eficacia de la competencia. Si los usuarios que cambian son pocos, probablemente existe un problema con el funcionamiento del mercado, si bien no deben pasarse por alto las ventajas que ofrece la posibilidad de renegociar con el proveedor histórico (21). Además, «la existencia de tarifas reguladas para los usuarios finales es, sin duda, un factor determinante del comportamiento de estos […]. Si bien el mantenimiento de controles puede justificarse en un período de transición, dichos controles causarían cada vez más distorsiones a medida que se impusiera la necesidad de invertir. (22)».

(19)

De acuerdo con la información disponible más reciente, el porcentaje de cambio de proveedor en la República Checa se considera «elevado» (23) y, según la última información facilitada por las autoridades checas en su respuesta de 9 de octubre, «desde la apertura del mercado de la electricidad, prácticamente uno de cada dos clientes en el segmento de grandes clientes ha cambiado de proveedor». Esta situación debe cotejarse con la expuesta en las anteriores Decisiones relativas al sector de la electricidad, en que los porcentajes de cambio de proveedor en el caso de los usuarios industriales grandes y muy grandes variaban de más del 75 % (Decisión 2006/422/CE relativa a Finlandia) al 41,5 % (Decisión 2008/585/CE relativa a Austria). Además, los mercados de suministro (a clientes particulares, clientes industriales, etc.) se han definido, en las decisiones adoptadas por la C. hasta la fecha, como mercados de productos independientes, cuya situación competitiva puede, merced a la influencia que ejercen algunas empresas de suministro sólidas y arraigadas, diferir de la del mercado mayorista o de generación. La elevada proporción de cambio de proveedor no puede, por tanto, tomarse como indicador inequívoco de la exposición directa a la competencia.

(20)

En lo que se refiere a la producción de electricidad en la República Checa, la situación puede resumirse, por tanto, como sigue: las cuotas de mercado de los tres mayores productores, consideradas conjuntamente, son elevadas, pero, lo que es más importante, el principal productor, por sí solo, representa una cuota de mercado próxima al 70 %, sin que ello se vea contrarrestado por la electricidad importada; lejos de ello, durante al menos los últimos cinco años, la República Checa ha venido siendo, de manera constante, exportador neto de cantidades importantes de electricidad. Como se ha señalado en el considerando 17, el funcionamiento de los mecanismos de ajuste no impide la exposición directa a la competencia del mercado de producción de electricidad y hay una elevada proporción de cambio de proveedor. Con todo, ni el buen funcionamiento de los mecanismos de ajuste, ni la elevada proporción de cambio de proveedor pueden contrarrestar el grado de concentración relativamente alto, y en particular la elevada cuota de mercado del principal productor, habida cuenta, además, de la jurisprudencia a que se alude en el anterior considerando 14.

IV.   CONCLUSIONES

(21)

Atendiendo a los factores examinados en los considerandos 9 a 20, cabe concluir que la producción de electricidad no se encuentra en la actualidad directamente expuesta a la competencia en la República Checa. Por lo tanto, el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE no es aplicable a los contratos destinados a hacer posible el ejercicio de estas actividades en la República Checa. En consecuencia, la Directiva 2004/17/CE sigue siendo aplicable cuando las entidades adjudicadoras otorgan contratos destinados a permitir la producción de electricidad en la República Checa o cuando organizan concursos para desarrollar dichas actividades en la República Checa.

(22)

La presente Decisión se basa en la situación de hecho y de Derecho entre julio y octubre de 2008, tal como se desprende de la información presentada por la República Checa, la Comunicación de 2007 y el Documento de los servicios de la Comisión de 2007, el Informe final y el Informe de situación de 2007 y el anexo de este último. Puede revisarse en caso de que, como consecuencia de cambios significativos en la situación de hecho o de Derecho, se cumplan las condiciones de aplicabilidad del artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE no es aplicable a la producción de electricidad en la República Checa. Por consiguiente, la Directiva 2004/17/CE seguirá aplicándose a los contratos adjudicados por las entidades adjudicadoras y destinados a permitir el desarrollo de dichas actividades en la República Checa.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la Republica Checa.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 27 de 30.1.1997, p. 20.

(3)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 37.

(4)  El 19,78 %. El total (bruto) de exportaciones representó el 31,45 % de la producción total neta de electricidad, en tanto que el total de importaciones equivalió al 11,67 % de la producción total neta. En relación con el consumo nacional neto de electricidad de 2007 (59,7 TWh, aproximadamente, según datos de las autoridades checas), el total de exportaciones representó el 42,88 % y las exportaciones netas, el 26,97 %, en tanto que el total de importaciones supuso un 15,91 % de dicho consumo nacional neto de electricidad.

(5)  COM(2006) 851 final de 10 de enero de 2007: Comunicación de la Comisión: Investigación de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1/2003 en los sectores europeos del gas y la electricidad (en lo sucesivo, «el Informe final», anexo B, punto A.2.7, 339).

(6)  Véanse la Decisión 2008/585/CE de la Comisión, de 7 de julio de 2008, que excluye la producción y venta de electricidad en Austria del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 188 de 16.7.2008, p. 28), y la Decisión 2008/741/CE de la Comisión, de 11 de septiembre de 2008, por la que se establece que el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, no es aplicable a la producción y venta al por mayor de electricidad en Polonia (DO L 251 de 19.9.2008, p. 35).

(7)  No publicada aún en el Diario Oficial. Véase el comunicado de prensa IP/08/1774 de 26 de noviembre de 2008.

(8)  Las más recientes son las Decisiones 2008/585/CE y 2008/741/CE, antes mencionadas.

(9)  COM(2008) 192 final de 15 de abril de 2008 (en lo sucesivo, «el anexo del Informe de situación de 2007»). En lo sucesivo, «el Informe en sí», SEC(2008) 460, se denominará «el Informe de situación de 2007».

(10)  Decisión de la Comisión, de 8 de marzo de 2006, por la que se establece que el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, se aplica a la producción de electricidad en Inglaterra, Escocia y el País de Gales (DO L 76 de 15.3.2006, p. 6).

(11)  Decisión de la Comisión, de 26 febrero 2007, por la que se establece que el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, se aplica al suministro de electricidad y gas en Inglaterra, Escocia y el País de Gales (DO L 62 de 1.3.2007, p. 23).

(12)  Decisión de la Comisión, de 7 de julio de 2008, que excluye la producción y venta de electricidad en Austria del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 188 de 16.7.2008, p. 28).

(13)  Decisión 2008/741/CE de la Comisión, de 11 de septiembre de 2008, por la que se establece que el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, no es aplicable a la producción y venta al por mayor de electricidad en Polonia (DO L 251 de 19.9.2008, p. 35).

(14)  Decisión de la Comisión, de 19 de junio de 2006, por la que se establece que el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, se aplica a la producción y venta de electricidad en Finlandia, a excepción de las Islas Åland (DO L 168 de 21.6.2006, p. 33).

(15)  Decisión de la Comisión, de 29 de octubre de 2007, que excluye la producción y venta de electricidad en Suecia del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 287 de 1.11.2007, p. 18).

(16)  Véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 28 de febrero de 2002 en el asunto T-395/94, Atlantic Container Line AB y otros/Comisión de las Comunidades Europeas (Rec. 2002, p. II-00875), apartado 328.

(17)  Esto es, la cantidad de electricidad necesaria para consumo interno y exportación.

(18)  El 23,5 %, de acuerdo con la información facilitada por las autoridades austriacas.

(19)  Véase el considerando 10 de la Decisión 2008/585/CE. «[…] la electricidad importada sumó aproximadamente un cuarto de sus necesidades totales, en especial en lo relativo a la carga de base.».

(20)  Véase el considerando 12 de la Decisión 2007/706/CE. En efecto, en el caso de Suecia y Finlandia, no se ha descartado la existencia de un mercado regional, que, si se toma como referencia, situaría los niveles de concentración en el 40 %.

(21)  Informe de 2005, p. 9.

(22)  Anexo técnico, p. 17.

(23)  Véase el Informe de situación de 2007, p. 8, apartado 7.


23.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/62


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de enero de 2009

por la que se exime a determinadas partes de la ampliación a determinadas piezas de bicicleta del derecho antidumping que se aplica a las bicicletas originarias de la República Popular China, establecido por el Reglamento (CEE) no 2474/93 del Consejo, y mantenido y modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1095/2005, y por la que se levanta la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China concedida a determinadas partes en virtud del Reglamento (CE) no 88/97 de la Comisión

[notificada con el número C(2009) 157]

(2009/48/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»),

Visto el Reglamento (CE) no 71/97 del Consejo, de 10 de enero de 1997, por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) no 2474/93 sobre las bicicletas originarias de la República Popular de China y por el que se percibe el derecho ampliado aplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) no 703/96 (2) (en lo sucesivo, «el Reglamento de ampliación»),

Visto el Reglamento (CE) no 88/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) no 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) no 2474/93 del Consejo (3) (en lo sucesivo, «el Reglamento de exención»), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Después de la entrada en vigor del Reglamento de exención, varios montadores de bicicletas presentaron, de conformidad con el artículo 3 de dicho Reglamento, solicitudes de exención del derecho antidumping ampliado, establecido respecto a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta procedentes de la República Popular China por el Reglamento (CE) no 71/97 (en lo sucesivo, «el derecho antidumping ampliado»). La Comisión ha publicado en el Diario Oficial listas sucesivas de montadores de bicicletas (4) respecto a los cuales se ha suspendido, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento de exención, el pago del derecho antidumping ampliado aplicable a sus importaciones de piezas de bicicleta esenciales declaradas a libre práctica.

(2)

Tras la última publicación de la lista de las partes objeto de examen (5), se determinó un período de examen. Este período se fijó entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2008. Se envió un cuestionario a todas las partes objeto de examen, en el que se pedía información sobre las operaciones de montaje realizadas durante el período de examen correspondiente.

A.   SOLICITUDES DE EXENCIÓN RESPECTO A LAS CUALES SE HABÍA CONCEDIDO ANTERIORMENTE UNA SUSPENSIÓN

1.   Solicitudes de exención admisibles

(3)

La Comisión recibió de las partes que figuran en el cuadro 1 toda la información exigida para la determinación de la admisibilidad de sus solicitudes. A dichas partes se les concedió una suspensión después de esta fecha. Se examinó y verificó la información facilitada, en caso necesario, en las instalaciones de las partes interesadas. Basándose en esa información, la Comisión constató que las solicitudes presentadas por las partes citadas en el cuadro 1 son admisibles de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de exención.

Cuadro 1

Denominación

Dirección

País

Código TARIC adicional

Blue Ocean Hungary Ltd.

Sukorói u. 8, 8097 Nadap

HU

A858

Canyon Bicycles GmbH

Koblenzer Strasse 236, 56073 Coblenza

DE

A856

Euro Bike Products

Ul. Starolecka 18, 61-361 Poznan

PL

A849

KOVL spol. s.r.o.

Choceradská 3042/20, 14100 Praga

CZ

A838

MICPOL

Ul. Myśliborska 93A/62, 03-185 Varsovia

PL

A839

N&W Cycle GmbH

Mühlenhof 5, 51598 Friesenhagen

DE

A852

Radsportvertrieb Dietmar Bayer GmbH

Zum Acker 1, 56244 Freirachdorf

DE

A850

Special Bike Società Cooperativa

Via dei Mille n. 50, 71042 Cerignola (FG)

IT

A533

(4)

La Comisión tuvo constancia finalmente de que, en el caso de las operaciones de montaje de bicicleta de todos estos solicitantes, el valor de las piezas originarias de la República Popular China utilizadas en dichas operaciones era inferior al 60 % del valor total de las piezas utilizadas en dichas operaciones de montaje, por lo que no entran en el ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

(5)

Por esta razón y de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de exención, las partes citadas en el cuadro anterior deben quedar exentas del derecho antidumping ampliado.

(6)

De acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de exención, la exención del derecho antidumping ampliado que se ha concedido a las partes citadas en el cuadro 1 debe aplicarse con efecto a partir de la fecha de recepción de su solicitud. Además, se considerará que no existe deuda aduanera de dichas partes por lo que se refiere al derecho antidumping ampliado a partir de la fecha de recepción de su solicitud de exención.

2.   Solicitudes de exención inadmisibles y denegaciones

(7)

La parte citada en el cuadro 2 que figura a continuación presentó también una solicitud de exención del derecho antidumping ampliado.

Cuadro 2

Denominación

Dirección

País

Código TARIC adicional

Eusa Mart

European Sales & Marketing GmbH & Co. KG

An der Welle 4, 60322 Fráncfort del Meno

DE

A857

(8)

Esta parte no remitió el cuestionario cumplimentado.

(9)

Por tanto, dado que incumple los criterios relativos a la exención que contempla el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de exención, la Comisión debe rechazar su solicitud de exención, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento. Considerando lo expuesto anteriormente, debe anularse la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado que se contempla en el artículo 5 del Reglamento de exención, y el derecho antidumping ampliado debe recaudarse a partir de la fecha de recepción de la solicitud presentada por dicha parte.

B.   SOLICITUDES DE EXENCIÓN RESPECTO A LAS CUALES NO SE HABÍA CONCEDIDO ANTERIORMENTE LA SUSPENSIÓN

1.   Solicitudes de exención admisibles respecto a las cuales debe concederse una suspensión

(10)

Se informa a las partes interesadas de que, de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento de exención, se ha recibido otra solicitud de exención presentada por la parte que figura en el cuadro 3. La suspensión del derecho ampliado a raíz de esta solicitud debe surtir efecto en la fecha que se indica en la columna titulada «Fecha de efecto».

Cuadro 3

Denominación

Dirección

País

Exención con arreglo al Reglamento (CE) no 88/97

Fecha de efecto

Código TARIC adicional

Winora-Staiger GmbH

Max-Planck-Strasse 6, 97526 Sennfeld

DE

Artículo 5

27.11.2008

A894

2.   Solicitudes de exención inadmisibles

(11)

Las partes citadas en el cuadro 4 presentaron también una solicitud de exención del pago del derecho antidumping ampliado.

Cuadro 4

Denominación

Dirección

País

Cicli B Radsport Bornmann Import + Versand

Königstor 48, 34117 Kassel

DE

MSC Bikes SL

C/ Hostalets, Nave 3, Pol. ind. Puig-Xorigué, 08540 Centelles, Barcelona

ES

(12)

Con respecto a estas partes, cabe señalar que sus solicitudes no cumplían los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de exención, ya que todos estos solicitantes utilizan piezas de bicicleta esenciales para la producción o el montaje de bicicletas en cantidades inferiores a 300 unidades de cada tipo al mes.

(13)

Estas partes han sido informadas al respecto y se les ha brindado la oportunidad de presentar observaciones. No se les concedió una suspensión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las partes que se citan en el cuadro 1 quedan exentas de la ampliación establecida en el Reglamento (CE) no 71/97 a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta de la República Popular China del derecho antidumping definitivo respecto a las bicicletas originarias de la República Popular China establecido mediante el Reglamento (CEE) no 2474/93 (6).

La exención surtirá efecto en relación con cada una de las partes a partir de la fecha que se indica en la columna «Fecha de efecto».

Cuadro 1

Lista de las partes que deben quedar exentas

Denominación

Dirección

País

Exención con arreglo al Reglamento (CE) no 88/97

Fecha de efecto

Código TARIC adicional

Blue Ocean Hungary Ltd.

Sukorói u. 8, 8097 Nadap

HU

Artículo 7

30.1.2008

A858

Canyon Bicycles GmbH

Koblenzer Strasse 236, 56073 Coblenza

DE

Artículo 7

4.12.2007

A856

Euro Bike Products

Ul. Starolecka 18, 61-361 Poznan

PL

Artículo 7

6.8.2007

A849

KOVL spol. s.r.o

Choceradská 3042/20, 14100 Praga

CZ

Artículo 7

29.3.2007

A838

MICPOL

Ul. Myśliborska 93A/62, 03-185 Varsovia

PL

Artículo 7

17.4.2007

A839

N&W Cycle GmbH

Mühlenhof 5, 51598 Friesenhagen

DE

Artículo 7

11.10.2007

A852

Radsportvertrieb Dietmar Bayer GmbH

Zum Acker 1, 56244 Freirachdorf

DE

Artículo 7

25.6.2007

A850

Special Bike Società Cooperativa

Via dei Mille n. 50, 71042 Cerignola (FG)

IT

Artículo 7

22.1.2008

A533

Artículo 2

Queda rechazada la solicitud de exención del derecho antidumping ampliado presentada con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 88/97 de la Comisión por la parte que se cita en el cuadro 2.

Queda levantada la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 88/97 para la parte en cuestión a partir de la fecha que se indica en la columna «Fecha de efecto».

Cuadro 2

Lista de las partes respecto a las cuales debe anularse la suspensión

Denominación

Dirección

País

Suspensión con arreglo al Reglamento (CE) no 88/97

Fecha de efecto

Código TARIC adicional

Eusa Mart

European Sales & Marketing GmbH & Co. KG

An der Welle 4, 60322 Fráncfort del Meno

DE

Artículo 5

7.1.2008

A857

Artículo 3

La parte que se cita en el cuadro 3 constituye la lista actualizada de las partes objeto de examen con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 88/97. La suspensión del derecho ampliado a raíz de esas solicitudes surtió efecto a partir de la fecha que se indica en la columna «Fecha de efecto» del cuadro 3.

Cuadro 3

Denominación

Dirección

País

Suspensión con arreglo al Reglamento (CE) no 88/97

Fecha de efecto

Código TARIC adicional

Winora-Staiger GmbH

Max-Planck-Strasse 6, 97526 Sennfeld

DE

Artículo 5

27.11.2008

A894

Artículo 4

Quedan rechazadas las solicitudes de exención del derecho antidumping ampliado presentadas por las partes que se citan en el cuadro 4.

Cuadro 4

Lista de las partes cuya solicitud de exención es rechazada

Denominación

Dirección

País

Cicli B Radsport Bornmann Import + Versand

Königstor 48, 34117 Kassel

DE

MSC Bikes SL

C/ Hostalets, Nave 3, Pol. ind. Puig-Xorigué, 08540 Centelles, Barcelona

ES

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros y las partes citadas en los artículos 1, 2, 3 y 4.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2009.

Por la Comisión

Catherine ASHTON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO L 16 de 18.1.1997, p. 55.

(3)  DO L 17 de 21.1.1997, p. 17.

(4)  DO C 45 de 13.2.1997, p. 3; DO C 112 de 10.4.1997, p. 9; DO C 220 de 19.7.1997, p. 6; DO C 378 de 13.12.1997, p. 2; DO C 217 de 11.7.1998, p. 9; DO C 37 de 11.2.1999, p. 3; DO C 186 de 2.7.1999, p. 6; DO C 216 de 28.7.2000, p. 8; DO C 170 de 14.6.2001, p. 5; DO C 103 de 30.4.2002, p. 2; DO C 35 de 14.2.2003, p. 3, DO C 43 de 22.2.2003, p. 5, DO C 54 de 2.3.2004, p. 2, DO C 299 de 4.12.2004, p. 4; DO L 17 de 21.1.2006, p. 16; DO L 313 de 14.11.2006, p. 5; DO L 81 de 20.3.2008, p. 73 y DO C 310 de 5.12.2008, p. 19.

(5)  DO L 81 de 20.3.2008, p. 73.

(6)  DO L 228 de 9.9.1993, p. 1. Reglamento mantenido por el Reglamento (CE) no 1524/2000 (DO L 175 de 14.7.2000, p. 39) y modificado por el Reglamento (CE) no 1095/2005 (DO L 183 de 14.7.2005, p. 1).


Corrección de errores

23.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/67


Corrección de errores de la Decisión 2008/544/CE, de 20 de junio de 2008, por la que se modifica la Decisión 2004/858/CE con objeto de transformar la «Agencia Ejecutiva para el Programa de Salud Pública» en la «Agencia Ejecutiva de Sanidad y Consumo»

( Diario Oficial de la Unión Europea L 173 de 3 de julio de 2008 )

En el título, en el considerando 7, en el artículo 1, punto 1, y en el artículo 2:

en lugar de:

«Agencia Ejecutiva de Sanidad y Consumo»,

léase:

«Agencia Ejecutiva de Salud y Consumidores».