ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 9

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
14 de enero de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 18/2009 de la Comisión, de 13 de enero de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 19/2009 de la Comisión, de 13 de enero de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 453/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas trimestrales sobre vacantes de empleo en la Comunidad, por lo que se refiere a la definición de vacante de empleo, las fechas de referencia para la recopilación de datos, las especificaciones de trasmisión de los datos y los estudios de viabilidad ( 1 )

3

 

*

Reglamento (CE) no 20/2009 de la Comisión, de 13 de enero de 2009, por el que se adoptan las especificaciones del módulo ad hoc de 2010 relativo a la conciliación de la vida laboral con la vida familiar establecido en el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo ( 1 )

7

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE

12

 

*

Directiva 2009/1/CE de la Comisión, de 7 de enero de 2009, por la que se modifica, para su adaptación al progreso técnico, la Directiva 2005/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la homologación de tipo de los vehículos de motor en lo que concierne a su aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización ( 1 )

31

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2009/20/CE

 

*

Decisión no 1/2008 del Consejo de Asociación UE-Jordania, de 10 de noviembre de 2008, relativa al establecimiento de un calendario de desarme arancelario para los productos que figuran en el anexo IV del Acuerdo de Asociación

33

 

 

2009/21/CE

 

*

Decisión no 1/2008 del Consejo de asociación UE-Marruecos, de 26 de noviembre de 2008, por la que se crea un Comité de cooperación aduanera y se adopta el reglamento interno del Grupo del Diálogo Económico y por el que se modifica el reglamento interno de determinados subcomités del Comité de asociación

43

 

 

2009/22/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se nombra al Presidente del Comité Militar de la Unión Europea

51

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

Comisión

 

 

2009/23/CE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la fijación de directrices comunes respecto de las caras nacionales y la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación [notificada con el número C(2008) 8625]

52

 

 

 

*

Nota al lector (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

14.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 9/1


REGLAMENTO (CE) N o 18/2009 DE LA COMISIÓN

de 13 de enero de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

147,8

MA

46,6

TN

134,4

TR

114,9

ZZ

110,9

0707 00 05

JO

155,5

MA

110,0

TR

138,7

ZZ

134,7

0709 90 70

MA

110,2

TR

139,4

ZZ

124,8

0805 10 20

EG

53,5

IL

54,9

MA

65,0

TN

47,4

TR

64,9

ZZ

57,1

0805 20 10

MA

74,2

TR

58,0

ZZ

66,1

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

59,6

EG

91,8

IL

69,9

TR

57,2

ZZ

69,6

0805 50 10

EG

47,1

MA

57,3

TR

65,2

ZZ

56,5

0808 10 80

CA

87,4

CN

64,4

MK

28,8

US

114,9

ZZ

73,9

0808 20 50

CN

54,2

US

114,1

ZZ

84,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


14.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 9/3


REGLAMENTO (CE) N o 19/2009 DE LA COMISIÓN

de 13 de enero de 2009

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 453/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas trimestrales sobre vacantes de empleo en la Comunidad, por lo que se refiere a la definición de vacante de empleo, las fechas de referencia para la recopilación de datos, las especificaciones de trasmisión de los datos y los estudios de viabilidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 453/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativo a las estadísticas trimestrales sobre vacantes de empleo en la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 2, punto 1, párrafo segundo, y su artículo 3, apartado 1, su artículo 5, apartado 1, y su artículo 7, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 453/2008 ha establecido un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas trimestrales sobre vacantes de empleo en la Comunidad.

(2)

Es necesario adoptar medidas de aplicación para definir la información que es preciso facilitar y fijar las fechas de referencia para las que se recopilará dicha información.

(3)

Es preciso también especificar el formato y los plazos de transmisión de los datos exigidos, así como la fecha del primer trimestre de referencia en el que deberá efectuarse la transmisión.

(4)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 453/2008, es necesario establecer el marco apropiado de una serie de estudios de viabilidad, que deben ser realizados por aquellos Estados miembros que encuentren dificultades para facilitar datos relativos a unidades pequeñas y a determinadas actividades.

(5)

Se ha consultado al Banco Central Europeo.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones relacionadas con «vacante de empleo»

A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 453/2008:

a)

las «medidas activas al objeto de encontrar un candidato idóneo» incluirán:

i)

notificar la vacante de empleo a los servicios públicos de empleo,

ii)

recurrir a una agencia de colocación privada o a un cazatalentos,

iii)

publicar la vacante en los medios de comunicación (por ejemplo Internet, periódicos, revistas),

iv)

publicar la vacante en un tablón de información accesible al público,

v)

ponerse en contacto, entrevistarse o realizar un proceso de selección con posibles candidatos/potenciales trabajadores directamente,

vi)

ponerse en contacto con empleados y/o contactos personales,

vii)

utilizar personal en prácticas;

b)

el «plazo de tiempo determinado» hará referencia al período máximo en el que la vacante está abierta y está previsto cubrirla. Dicho período será ilimitado; se declararán todas las vacantes para las que siguen realizándose medidas activas en la fecha de referencia.

Artículo 2

Fechas de referencia

Los Estados miembros proporcionarán datos sobre el número de vacantes de empleo y el número de puestos ocupados, según se definen en el artículo 2, puntos 1 y 2, del Reglamento (CE) no 453/2008, que pueden considerarse representativos para el trimestre de referencia. Los métodos preferidos a tal fin son la recopilación de datos de forma continua o el cálculo de una media representativa de datos recogidos para fechas específicas de referencia.

Artículo 3

Transmisión de los datos

1.   En el plazo de 70 días después del final del trimestre de referencia, los Estados miembros transmitirán datos desglosados según lo especificado en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 453/2008, así como los metadatos correspondientes.

Los Estados miembros cuyo número de asalariados represente más del 3 % del total de asalariados de la Comunidad Europea transmitirán el número agregado de vacantes y puestos ocupados, así como los metadatos correspondientes, en el plazo de 45 días después del final del trimestre de referencia.

El porcentaje de asalariados de cada Estado miembro sobre el número total de asalariados de la CE se calculará cada cinco años sobre la base de la media de los cuatro trimestres del año civil anterior. En caso de adhesión de nuevos Estados miembros, se realizarán cálculos ad hoc. El primer cálculo hará referencia al año civil anterior al año de adopción del presente Reglamento. La fuente de los datos relativos a los asalariados será la encuesta de población activa de la Unión Europea prevista en el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo (2). Los datos harán referencia a las unidades empresariales contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 453/2008.

Cualquier cambio en el plazo de transmisión para los países que excedan por primera vez el umbral del 3 % será aplicable a partir del primer trimestre de referencia del año siguiente a la fecha del cálculo.

2.   Los metadatos correspondientes harán referencia específicamente a la información relativa a aspectos metodológicos o técnicos del trimestre que sea necesaria para interpretar los resultados y a la información sobre los datos cuya fiabilidad no se considere suficiente o que no deban ser revelados.

3.   Los Estados miembros enviarán a la Comisión (Eurostat) los datos trimestrales y los metadatos correspondientes en formato electrónico. La transmisión se ajustará a las normas apropiadas de intercambio aprobadas por el Comité del programa estadístico. La Comisión (Eurostat) facilitará documentación detallada sobre las normas aprobadas y suministrará directrices sobre cómo aplicar estas normas.

4.   La primera trasmisión de los datos se referirá al primer trimestre del año siguiente al de entrada en vigor del presente Reglamento.

Las series de datos se transmitirán de las siguientes formas:

a)

sin ajustar;

b)

ajustadas con las variaciones estacionales, de conformidad con el Reglamento de la Comisión por el que se aplica el Reglamento (CE) no 453/2008 por lo que se refiere a los procedimientos de ajuste estacional y los informes sobre la calidad, y

c)

de forma voluntaria, en forma de series de ciclo de tendencia.

Artículo 4

Estudios de viabilidad

El marco de los estudios de viabilidad previstos en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 453/2008 figura en el anexo.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2009.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 145 de 4.6.2008, p. 234.

(2)  DO L 77 de 14.3.1998, p. 3.


ANEXO

Estudio de viabilidad para evaluar cómo pueden obtenerse estadísticas trimestrales sobre vacantes de empleo para las secciones O, P, Q, R y/o S de la NACE Rev. 2

El estudio de viabilidad realizado por un Estado miembro abarcará en especial:

1)

la contribución de cada una de estas actividades económicas a la economía nacional, expresada en términos de número de empresas y porcentaje de empleo o una medida alternativa adecuada;

2)

una descripción de las semejanzas y diferencias entre las estructuras y la evolución de las vacantes de empleo en estas actividades económicas en comparación con las estructuras y la evolución de las vacantes de empleo en las secciones B a N de la NACE Rev. 2.

Opciones

Es preciso evaluar las diversas opciones existentes para obtener el número de vacantes de empleo y el número de puestos ocupados para las secciones O, P, Q, R y/o S de la NACE Rev. 2. Deben tenerse en cuenta las siguientes fuentes de datos posibles:

a)

recopilaciones de datos existentes;

b)

fuentes administrativas;

c)

procedimientos de estimación estadística;

d)

nuevas recopilaciones de datos.

Para cada opción considerada, la evaluación incluirá detalles sobre las cuestiones técnicas y jurídicas pertinentes, y en particular: el calendario de aplicación; la calidad estadística prevista de los resultados; los costes previstos de puesta en marcha y funcionamiento de la recopilación de datos expresados en euros y en equivalentes a tiempo completo del número de personas empleadas; el coste por unidad examinada; los gastos previstos de cualquier carga adicional para las empresas; cualquier riesgo o incertidumbre; y ventajas o desventajas específicas. El coste y la calidad se compararán con los de la recopilación de datos existente para las secciones B a N.

Recomendación

Partiendo de la evaluación de las diversas opciones, se propondrá una recomendación sobre el enfoque más conveniente.

Aplicación

Se facilitará información detallada sobre el plan de aplicación propuesto, incluidas la fecha de comienzo y las fechas de finalización de etapas específicas.

Estados miembros que realizarán estudios de viabilidad

Los siguientes Estados miembros realizarán estudios de viabilidad a fin de evaluar cómo obtener los datos trimestrales sobre vacantes de empleo definidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 453/2008 para las secciones O, P, Q, R y/o S de la NACE Rev. 2:

Dinamarca,

Alemania,

España,

Francia,

Italia,

Malta,

Austria.

Estudio de viabilidad para evaluar cómo pueden obtenerse estadísticas trimestrales sobre vacantes de empleo para unidades empresariales con menos de diez empleados

El estudio de viabilidad realizado por un Estado miembro abarcará en especial:

1)

la contribución de cada clase de tamaño de empresa a la economía nacional, expresada en términos de número de empresas y porcentaje de empleo o una medida alternativa adecuada;

2)

una descripción de las semejanzas y diferencias entre las estructuras y la evolución de las vacantes de empleo en esta clase de tamaño de empresa en comparación con las estructuras y la evolución de las vacantes de empleo en empresas con diez o más empleados.

Opciones

Es preciso evaluar las diversas opciones existentes para obtener el número de vacantes de empleo y el número de puestos ocupados para las empresas con menos de diez empleados. Deben tenerse en cuenta las siguientes fuentes de datos posibles:

a)

recopilaciones de datos existentes;

b)

fuentes administrativas;

c)

procedimientos de estimación estadística;

d)

nuevas recopilaciones de datos.

Para cada opción considerada, la evaluación incluirá detalles sobre las cuestiones técnicas y jurídicas pertinentes, y en particular el calendario de aplicación; la calidad estadística prevista de los resultados; los costes previstos de puesta en marcha y funcionamiento de la recopilación de datos expresados en euros y en equivalentes a tiempo completo del número de personas empleadas; el coste por unidad examinada; los gastos previstos de cualquier carga adicional para las empresas; cualquier riesgo o incertidumbre; y ventajas o desventajas específicas. El coste y la calidad se compararán con la de la recopilación de datos existente para las empresas con diez o más empleados.

Recomendación

Partiendo de la evaluación de las diversas opciones, se propondrá una recomendación sobre el enfoque más conveniente.

Aplicación

Se facilitará información detallada sobre el plan de aplicación propuesto, incluidas la fecha de comienzo y las fechas de finalización de etapas específicas.

Estados miembros que realizarán estudios de viabilidad

Los siguientes Estados miembros realizarán estudios de viabilidad a fin de evaluar cómo obtener los datos trimestrales sobre vacantes de empleo definidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 453/2008 para las unidades empresariales con menos de diez empleados:

Dinamarca,

Francia,

Italia,

Malta.


14.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 9/7


REGLAMENTO (CE) N o 20/2009 DE LA COMISIÓN

de 13 de enero de 2009

por el que se adoptan las especificaciones del módulo ad hoc de 2010 relativo a la conciliación de la vida laboral con la vida familiar establecido en el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo, de 9 de marzo de 1998, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 365/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se adopta el programa de módulos ad hoc, que cubre los años 2010, 2011 y 2012, para la encuesta muestral de población activa establecida en el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo (2), incluye un módulo ad hoc sobre la conciliación de la vida laboral con la vida familiar.

(2)

La Decisión 2008/618/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros (3), el Plan de trabajo para la igualdad entre las mujeres y los hombres (4) de la Comisión Europea y el Pacto Europeo por la Igualdad de Género (5), instan a los Estados miembros a tomar medidas para promover un mejor equilibrio entre la vida profesional y la vida familiar para todos en lo que respecta a los servicios de cuidado de niños y otras personas dependientes y la promoción del permiso parental para mujeres y hombres. Por tanto, es necesario disponer de un conjunto exhaustivo y comparable de datos sobre la conciliación de la vida laboral y la vida familiar a fin de evaluar los progresos realizados en la consecución de los objetivos de la Estrategia Europea de Empleo y medir el impacto de las políticas recientes en este ámbito.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La lista pormenorizada de la información que debe recogerse en 2010 en el marco del módulo ad hoc sobre la conciliación de la vida laboral con la vida familiar será la que figura en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2009.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 77 de 14.3.1998, p. 3.

(2)  DO L 112 de 24.4.2008, p. 22.

(3)  DO L 198 de 26.7.2008, p. 47.

(4)  COM(2006) 92 final.

(5)  Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Bruselas de 23 y 24 de marzo de 2006.


ANEXO

ENCUESTA DE POBLACIÓN ACTIVA

Especificaciones del módulo ad hoc 2010 relativo a la conciliación de la vida laboral con la vida familiar

1.

Estados miembros y regiones interesados: todos.

2.

Las variables se codificarán del modo siguiente:

La denominación de las variables de la encuesta de población activa en la columna «Filtros» se refiere al anexo III del Reglamento (CE) no 377/2008 de la Comisión, de 25 de abril de 2008, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad, en relación con la codificación que deberá utilizarse para la transmisión de datos a partir de 2009, con la utilización de una submuestra para recoger los datos sobre las variables estructurales y con la definición de los trimestres de referencia (1).

Nombre

Columna

Cόdigo

Descripción

Filtro

REGCARE

197

 

La persona se ocupa habitualmente de otros niños de hasta 14 años (distintos de los suyos o los de su cónyuge que viven en el hogar) o de familiares o amigos mayores, enfermos o con discapacidad, de 15 años o más y que necesitan cuidados

Todas las personas de 15 a 64 años de edad

1

Sí, de otros niños de hasta 14 años

2

Sí, de familiares o amigos de 15 años o más que precisan cuidados

3

Sí, de niños de hasta 14 años y de familiares o amigos de 15 años o más que precisan cuidados

4

No

9

No aplicable (no incluido en el filtro)

En blanco

No contesta

CHILDCAR

198

 

Utilización de servicios de cuidado de niños durante la semana para el niño más pequeño que vive en el hogar (incluidos los cuidadores remunerados y los centros de preescolar, excluida la escuela obligatoria)

Todas las personas de 15 a 64 años con al menos un hijo propio o del cónyuge de hasta 14 años que vive en el hogar

 

Utilización de los servicios de cuidado de niños (por semana):

1

hasta 10 horas

2

más de 10 horas y hasta 20 horas

3

más de 20 horas y hasta 30 horas

4

más de 30 horas y hasta 40 horas

5

más de 40 horas

6

No se utilizan servicios de cuidado de niños

9

No aplicable (no incluido en el filtro)

En blanco

No contesta

IMPFACIL

199

 

Influencia de la disponibilidad y la asequibilidad de las estructuras de acogida en que la persona no trabaja o trabaja a tiempo parcial

Todas las personas de 15 a 64 años y [FTPTREAS≠3 y SEEKREAS≠3 y (REGCARE=1-3 o con al menos un hijo propio o de su cónyuge de hasta 14 años que vive en el hogar)] y FTPT≠1

1

No existen servicios adecuados para el cuidado de niños, o no son asequibles

2

No existen servicios adecuados para el cuidado de enfermos, personas con discapacidad o ancianos, o no son asequibles

3

No existen servicios adecuados para el cuidado de niños ni de enfermos, personas con discapacidad o ancianos, o no son asequibles

4

Las estructuras de cuidado de niños no influyen en la decisión relativa a la participación o no en el mercado de trabajo

9

No aplicable (no incluido en el filtro)

En blanco

No contesta

NOWRECHI

200

 

Razón principal (vinculada al cuidado de niños) por la que no trabaja o trabaja a tiempo parcial

Todas las personas de 15 a 64 años y (NEEDCARE=1,3 o IMPFACIL=1,3)

1

No hay servicios de cuidado de niños

2

Los servicios de cuidado de niños disponibles son demasiado caros

3

La calidad de los servicios de cuidado de niños es insuficiente

4

Otras razones relacionadas con la falta de servicios adecuados para el cuidado de niños

9

No aplicable (no incluido en el filtro)

En blanco

No contesta

NOWRECAR

201

 

Razón principal (vinculada al cuidado de otras personas dependientes) por la que no trabaja o trabaja a tiempo parcial

Todas las personas de 15 a 64 años y (NEEDCARE=2,3 o IMPFACIL=2,3)

1

No hay servicios de asistencia

2

Los servicios de asistencia disponibles son demasiado caros

3

La calidad de los servicios de asistencia es insuficiente

4

Otras razones relacionadas con la falta de servicios de asistencia adecuados

9

No aplicable (no incluido en el filtro)

En blanco

No contesta

VARHOURS

202

 

Horario de trabajo variable

Todas las personas de 15 a 64 años y STAPRO = 3

1

Hora de entrada y de salida del trabajo fija o variable, según decida el empleador

 

Horario elegido por el empleado con arreglo a uno de los siguientes esquemas:

2

Horario flexible/capitalización del tiempo de trabajo

3

Número de horas de trabajo fijas al día, aunque con cierta flexibilidad durante la jornada

4

Establece su propio horario de trabajo (ausencia total de límites formales)

5

Otros

9

No aplicable (no incluido en el filtro)

En blanco

No contesta

POSSTEND

203

 

Posibilidad de cambiar la hora de entrada y de salida del trabajo por razones familiares (al menos una hora)

VARHOURS=1,3,5,en blanco

1

En general, es posible

2

Casi nunca es posible

3

Imposible

9

No aplicable (no incluido en el filtro)

En blanco

No contesta

POSORGWT

204

 

Posibilidad de organizar el horario de trabajo a fin de disponer de días libres completos por razones familiares (sin utilizar los días de vacaciones)

Todas las personas de 15 a 64 años y STAPRO = 3

1

En general, es posible

2

Casi nunca es posible

3

Imposible

9

No aplicable (no incluido en el filtro)

En blanco

No contesta

REDWORK

205

 

Horario de trabajo reducido para cuidar del hijo más pequeño en el hogar durante al menos un mes (excluido el permiso de maternidad)

Todas las personas de 15 a 64 años con al menos un hijo propio o de su cónyuge de hasta 8 años que vive en el hogar y [WSTATOR = 1,2 o (EXISTPR = 1 y REFYEAR-YEARPR <= edad del hijo más pequeño + 1)]

1

2

No

9

No aplicable (no incluido en el filtro)

En blanco

No contesta

STOPWORK

206

 

Interrupción de la actividad profesional para cuidar al hijo más pequeño en el hogar durante al menos un mes (excluido el permiso de maternidad)

Todas las personas de 15 a 64 años con al menos un hijo propio o de su cónyuge de hasta 8 años que vive en el hogar y [WSTATOR = 1,2 o (EXISTPR = 1 y REFYEAR-YEARPR <= edad del hijo más pequeño + 1)]

1

No

 

Sí, ha interrumpido su actividad laboral durante un período continuado de

2

hasta 3 meses

3

más de 3 meses y hasta 6 meses

4

más de 6 meses y hasta un año

5

más de un año

6

Aún no se ha reincorporado al trabajo

9

No aplicable (no incluido en el filtro)

En blanco

No contesta

PARLEAVE

207

 

Permiso parental a tiempo completo de al menos un mes para cuidar al hijo más pequeño en el hogar (excluido el permiso de maternidad)

Todas las personas de 15 a 64 años con al menos un hijo propio o del cónyuge de hasta 8 años que vive en el hogar

1

No, no ha disfrutado de un permiso parental a tiempo completo durante, al menos, un mes

 

Sí, ha disfrutado de un permiso parental a tiempo completo durante un período de:

2

hasta 3 meses

3

más de 3 meses y hasta 6 meses

4

más de 6 meses y hasta un año

5

más de un año

6

El permiso aún no ha finalizado

9

No aplicable (no incluido en el filtro)

En blanco

No contesta

 

210/215

 

Coeficiente de ponderación para el módulo ad hoc 2010 (opcional)

Todas las personas de 15 a 64 años de edad

0000-9999

Las columnas 210 a 213 contienen números enteros

00-99

Las columnas 214 y 215 contienen decimales


(1)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 57.


DIRECTIVAS

14.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 9/12


DIRECTIVA 2008/118/CE DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2008

relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (3), ha sido sustancialmente modificada en diversas ocasiones. Dado que han de incorporarse nuevas modificaciones, resulta oportuna su sustitución en aras de la claridad.

(2)

Las condiciones para gravar con impuestos especiales los productos regulados por la Directiva 92/12/CEE (en lo sucesivo, «los productos sujetos a impuestos especiales») han de mantenerse armonizadas a fin de garantizar el adecuado funcionamiento del mercado interior.

(3)

Es necesario precisar a qué productos sujetos a impuestos especiales se aplica la presente Directiva y referirse a tal fin a la Directiva 92/79/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos (4), a la Directiva 92/80/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre el tabaco elaborado, excluidos los cigarrillos (5), a la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (6), a la Directiva 92/84/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (7), a la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa a los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco (8), y a la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (9).

(4)

Los productos sujetos a impuestos especiales pueden estar gravados con otros impuestos indirectos que persigan una finalidad concreta. En tales casos, no obstante, y para no menoscabar la utilidad de las normas comunitarias en materia de impuestos indirectos, es indispensable que los Estados miembros se atengan a determinados elementos esenciales de esas normas.

(5)

A fin de garantizar la libre circulación, la imposición de productos distintos de los sujetos a impuestos especiales no ha de generar trámites en relación con el cruce de fronteras.

(6)

Es preciso asegurar la aplicación de una serie de trámites cuando los productos sujetos a impuestos especiales circulen desde territorios definidos como pertenecientes al territorio aduanero comunitario, pero excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva, a territorios que responden a esa misma definición, pero a los que se aplica la Directiva.

(7)

Dado que los regímenes suspensivos establecidos en virtud del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (10), permiten un adecuado control de los productos sujetos a impuestos especiales mientras les su aplicables las disposiciones de dicho Reglamento, no es necesaria la aplicación independiente de sistema alguno de control de los impuestos especiales durante el lapso de tiempo en que dichos productos estén sujetos a un régimen aduanero suspensivo comunitario.

(8)

Puesto que, para el adecuado funcionamiento del mercado interior, sigue siendo necesario que el concepto de impuesto especial y sus condiciones de devengo sean idénticos en todos los Estados miembros, es preciso determinar, a escala comunitaria, el momento en que tiene lugar el despacho a consumo de los productos sujetos a impuestos especiales y quién es el deudor del impuesto especial.

(9)

Dado que los impuestos especiales representan un gravamen sobre consumos específicos, no pueden aplicarse respecto de productos que, en algunas circunstancias, se hayan destruido o perdido irremediablemente.

(10)

Las modalidades de recaudación y devolución del impuesto inciden en el adecuado funcionamiento del mercado interior, por lo que han de aplicarse criterios no discriminatorios.

(11)

En caso de que se registre una irregularidad, el impuesto especial debe pagarse en el Estado miembro en cuyo territorio se haya cometido la irregularidad que haya dado lugar al despacho a consumo o, si no fuera posible determinar dónde se ha cometido, en el Estado miembro en el que se haya detectado. Si los productos sujetos a impuestos especiales no llegaran a su destino sin que se hubiera detectado ninguna irregularidad, debe considerarse que se ha cometido una irregularidad en el Estado miembro de expedición de los productos.

(12)

Además de los supuestos de devolución previstos en la presente Directiva, los Estados miembros deben, siempre que lo permita el objeto de la presente Directiva, poder rembolsar el impuesto especial pagado por productos despachados a consumo.

(13)

Resulta oportuno que las normas y condiciones a que están sujetas las entregas exentas del pago de impuestos especiales se mantengan armonizadas. Cuando se trate de entregas exentas a organismos situados en otros Estados miembros, ha de ser preceptivo un certificado de exención.

(14)

Deben precisarse con claridad los supuestos en los que se permiten las ventas libres de impuestos a viajeros que abandonen el territorio de la Comunidad a fin de evitar el abuso y el fraude. Dado que las personas que viajan por tierra pueden desplazarse con mayor frecuencia y libertad que las que viajan en avión o en barco, el riesgo de que los viajeros no respeten los permisos de importación libre de impuestos especiales y otros gravámenes, y por consiguiente la carga de control para las autoridades aduaneras, es sustancialmente más elevado en el caso del viaje por tierra. Conviene, por lo tanto, disponer que las ventas exentas de impuestos especiales en las fronteras terrestres no estén permitidas, como ya sucede en la mayor parte de los Estados miembros. Deberá preverse, sin embargo, un período transitorio durante el cual se autorice a los Estados miembros a continuar eximiendo del impuesto especial las mercancías suministradas por las tiendas existentes de venta de productos exentos de impuestos situadas en sus fronteras terrestres con terceros países.

(15)

Habida cuenta de la necesidad de realizar controles en las unidades de producción y de almacenamiento al objeto de garantizar el cobro de la deuda tributaria, es preciso mantener un sistema de depósitos sujetos a autorización de las autoridades competentes, con el fin de facilitar dichos controles.

(16)

Es asimismo necesario establecer los requisitos que deberán satisfacer los depositarios autorizados y los operadores que no tengan la condición de depositario autorizado.

(17)

Antes de su despacho a consumo, los productos sujetos a impuestos especiales deben poder circular en el interior de la Comunidad en régimen suspensivo de impuestos, y debe permitirse su circulación desde un depósito fiscal a diferentes destinos, en particular a otro depósito fiscal, pero también a lugares equivalentes a efectos de lo dispuesto en la presente Directiva.

(18)

Procede permitir asimismo la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo desde su lugar de importación hacia los referidos destinos, de modo que es preciso determinar la consideración que ha de otorgarse a la persona autorizada a expedir, pero no autorizada a tener, los productos desde el citado lugar de importación.

(19)

A fin de garantizar el pago de los impuestos especiales en caso de no ultimación de la circulación de productos sujetos a dichos impuestos, los Estados miembros deben exigir una garantía, que deberán constituir el depositario autorizado que efectúe la expedición, el expedidor registrado o, si el Estado miembro de expedición lo autoriza, otra persona que intervenga en dicho movimiento, en las condiciones que establezcan los Estados miembros.

(20)

Para garantizar la recaudación de los impuestos a los tipos que establezcan los Estados miembros, es preciso que las autoridades competentes puedan hacer un seguimiento de la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales, por lo que debe establecerse un sistema de control de dichos productos.

(21)

A tal fin, resulta oportuno hacer uso del sistema informatizado establecido en la Decisión no 1152/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativa a la informatización de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales (11). La aplicación de tal sistema, en lugar del basado en soporte papel, acelera los trámites indispensables y facilita el control de la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo.

(22)

Procede especificar el procedimiento por el cual los operadores informarán a las autoridades fiscales de los Estados miembros de las remesas de productos sujetos a impuestos especiales expedidas o recibidas. Ha de tomarse debidamente en consideración la situación de determinados destinatarios no conectados al sistema informatizado, pero que pueden recibir productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo.

(23)

A fin de garantizar la correcta aplicación de las normas referentes a la circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales, conviene aclarar las condiciones de comienzo y finalización de tal circulación, así como de cumplimiento de las correspondientes obligaciones.

(24)

Es preciso establecer los procedimientos que habrán de seguirse en caso de indisponibilidad del sistema informatizado.

(25)

Resulta oportuno facultar a los Estados miembros para establecer disposiciones particulares respecto de los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo que tengan lugar íntegramente en su territorio, o celebrar acuerdos bilaterales con otros Estados miembros con fines de simplificación.

(26)

Conviene aclarar, sin modificar su economía general, las normas fiscales y procedimentales en relación con la circulación de productos por los cuales ya se hayan pagado impuestos especiales en un Estado miembro.

(27)

Cuando los productos sujetos a impuestos especiales sean adquiridos por particulares para sus propias necesidades y transportados por estos a otro Estado miembro, los impuestos especiales se pagarán en el Estado miembro de adquisición de los productos, con arreglo al principio que regula el mercado interior.

(28)

Es preciso establecer que, tras el despacho a consumo en un Estado miembro, la tenencia con fines comerciales de los productos sujetos a impuestos especiales en otro Estado miembro obliga a pagar los impuestos especiales en este último. A tal efecto, resulta esencial, en particular, definir el concepto de «fines comerciales».

(29)

Cuando los productos sujetos a impuestos especiales sean adquiridos por personas que no sean depositarios autorizados o destinatarios registrados y no ejerzan actividad económica independiente y expedidos o transportados, directa o indirectamente, por el vendedor o por cuenta de este, los impuestos especiales se pagarán en el Estado miembro de destino, y procede establecer el procedimiento que deberá aplicar el vendedor.

(30)

A fin de prevenir conflictos de intereses entre Estados miembros y de evitar la doble imposición en caso de circulación en el territorio de la Comunidad de productos sujetos a impuestos especiales ya despachados a consumo en un Estado miembro, conviene prever el supuesto de que se cometan irregularidades en relación con dichos productos una vez despachados a consumo.

(31)

Procede facultar a los Estados miembros para que establezcan la obligación de dotar a los productos despachados a consumo de marcas fiscales o marcas de reconocimiento nacionales. La utilización de dichas marcas no debe obstaculizar en modo alguno los intercambios comerciales intracomunitarios.

Dado que la utilización de tales marcas no debe generar una doble carga tributaria, procede aclarar que todo importe pagado o garantizado por la obtención de las mismas habrá de ser devuelto, condonado o liberado por el Estado miembro que las haya emitido, en caso de que los impuestos especiales se hayan devengado y recaudado en otro Estado miembro.

No obstante, para evitar cualquier abuso, los Estados miembros que hayan emitido dichas marcas deben poder supeditar la devolución, condonación o liberación a la presentación de pruebas de su retirada o destrucción.

(32)

La aplicación de las exigencias normales relacionadas con la circulación y el control de los productos sujetos a impuestos especiales puede comportar una carga administrativa desproporcionada para los pequeños productores de vino. Procede autorizar, por tanto, a los Estados miembros a que dispensen a esos productores de determinadas obligaciones.

(33)

Conviene tener presente la ausencia, por el momento, de un planteamiento común adecuado por lo que se refiere a los productos sujetos a impuestos especiales utilizados para el abastecimiento de buques y aeronaves.

(34)

Por lo que respecta a los productos sujetos a impuestos especiales utilizados en la construcción y el mantenimiento de puentes transfronterizos entre Estados miembros, se deberá permitir a dichos Estados miembros la adopción de medidas que constituyan excepciones a las reglas y procedimientos normales que se aplican a los productos sujetos a impuestos especiales que circulan de un Estado miembro a otro, a fin de reducir las cargas administrativas.

(35)

Las disposiciones de aplicación de la presente Directiva deben adoptarse con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (12).

(36)

A fin de permitir la adaptación al sistema electrónico de control de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, conviene conceder a los Estados miembros un período transitorio durante el cual dicha circulación pueda seguirse desarrollando con sujeción a lo dispuesto en la Directiva 92/12/CEE.

(37)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, garantizar la instauración de un régimen común en relación con determinados aspectos de los impuestos especiales, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar el citado objetivo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

1.   La presente Directiva establece el régimen general en relación con los impuestos especiales que gravan directa o indirectamente el consumo de los productos que se mencionan a continuación (en lo sucesivo, «los productos sujetos a impuestos especiales»):

a)

productos energéticos y electricidad, regulados por la Directiva 2003/96/CE;

b)

alcohol y bebidas alcohólicas, regulados por las Directivas 92/83/CEE y 92/84/CEE;

c)

labores del tabaco, reguladas por las Directivas 95/59/CE, 92/79/CEE y 92/80/CEE.

2.   Los Estados miembros podrán imponer a los productos sujetos a impuestos especiales otros gravámenes indirectos con fines específicos, a condición de que tales gravámenes respeten las normas impositivas comunitarias aplicables a los impuestos especiales o el impuesto sobre el valor añadido por lo que respecta a la determinación de la base imponible, el cálculo de la cuota tributaria, el devengo y el control del impuesto. Dichas normas no incluyen las disposiciones relativas a las exenciones.

3.   Los Estados miembros podrán recaudar impuestos sobre:

a)

productos distintos de los sujetos a impuestos especiales;

b)

prestaciones de servicios, incluidos los relacionados con productos sujetos a impuestos especiales, que no tengan el carácter de impuestos sobre el volumen de negocios.

No obstante, la imposición de tales gravámenes no podrá dar lugar, en el comercio entre Estados miembros, a trámites conexos al cruce de fronteras.

Artículo 2

Los productos sujetos a impuestos especiales estarán sujetos a tales impuestos en el momento de:

a)

su fabricación, incluida, si procede, su extracción, en el territorio de la Comunidad;

b)

su importación al territorio de la Comunidad.

Artículo 3

1.   Los trámites previstos en las disposiciones aduaneras comunitarias respecto de la entrada de mercancías al territorio aduanero de la Comunidad se aplicarán, mutatis mutandis, a la entrada en la Comunidad de productos sujetos a impuestos especiales procedentes de uno de los territorios a que se refiere el artículo 5, apartado 2.

2.   Los trámites previstos en las disposiciones aduaneras comunitarias respecto de la salida de mercancías desde el territorio aduanero de la Comunidad se aplicarán, mutatis mutandis, a la salida desde la Comunidad de productos sujetos a impuestos especiales destinados a uno de los territorios a que se refiere el artículo 5, apartado 2.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, Finlandia estará autorizada, con respecto a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales entre su territorio, tal como se define en el artículo 4, apartado 2, y los territorios contemplados en el artículo 5, apartado 2, letra c), a aplicar los mismos procedimientos que los que se aplican a la circulación en su territorio, tal como se define en el artículo 4, apartado 2.

4.   Lo dispuesto en los capítulos III y IV no se aplicará a aquellos productos sujetos a impuestos especiales que se hallen incluidos en un régimen aduanero suspensivo.

Artículo 4

A los efectos de la presente Directiva y sus disposiciones de aplicación, se entenderá por:

1)

«depositario autorizado»: toda persona física o jurídica que haya sido autorizada por las autoridades competentes de un Estado miembro a producir, transformar, almacenar, recibir y enviar, en el ejercicio de su profesión, productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo dentro de un depósito fiscal;

2)

«Estado miembro» y «territorio de un Estado miembro»: el territorio de cada uno de los Estados miembros de la Comunidad a los que es aplicable el Tratado, conforme a lo previsto en el artículo 299 del mismo, salvedad hecha de territorios terceros;

3)

«Comunidad» y «territorio de la Comunidad»: los territorios de los Estados miembros definidos en el punto 2;

4)

«territorio tercero»: los territorios a que se refiere el artículo 5, apartados 2 y 3;

5)

«tercer país»: todo Estado o territorio al que no se aplique el Tratado;

6)

«régimen aduanero suspensivo»: cualquiera de los regímenes previstos en el Reglamento (CEE) no 2913/92 en relación con el control aduanero del que su objeto las mercancías no comunitarias en el momento de su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, en depósitos temporales, o en zonas francas o depósitos francos, así como cualquiera de los regímenes a que se refiere el artículo 84, apartado 1, letra a), del citado Reglamento;

7)

«régimen suspensivo»: el régimen fiscal, consistente en la suspensión de los impuestos especiales, aplicable a la fabricación, transformación, tenencia o circulación de productos sujetos a impuestos especiales no incluidos en un régimen aduanero suspensivo;

8)

«importación de productos sujetos a impuestos especiales»: la entrada en el territorio de la Comunidad de productos sujetos a impuestos especiales —a menos que los productos, en el momento de su entrada en la Comunidad, sean incluidos en un procedimiento o régimen aduanero suspensivo—, así como su despacho a consumo partiendo de un procedimiento o régimen aduanero suspensivo;

9)

«destinatario registrado»: cualquier persona física o jurídica autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro de destino, en el ejercicio de su profesión y en las condiciones que fijen dichas autoridades, a recibir productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo procedentes de otro Estado miembro;

10)

«expedidor registrado»: cualquier persona física o jurídica autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro de importación, en el ejercicio de su profesión y en las condiciones que fijen dichas autoridades, a enviar solo productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo en el momento de su despacho a libre práctica con arreglo al artículo 79 del Reglamento (CEE) no 2913/92;

11)

«depósito fiscal»: todo lugar en el que un depositario autorizado produzca, transforme, almacene, reciba o envíe, en el ejercicio de su profesión, mercancías sujetas a impuestos especiales en régimen suspensivo bajo determinadas condiciones fijadas por las autoridades competentes del Estado miembro en el que este situado dicho depósito fiscal.

Artículo 5

1.   La presente Directiva y las Directivas a que se refiere el artículo 1 serán de aplicación en el territorio de la Comunidad.

2.   La presente Directiva y las Directivas a que se refiere el artículo 1 no serán de aplicación en los territorios comprendidos en el territorio aduanero de la Comunidad que se citan a continuación:

a)

Islas Canarias;

b)

departamentos franceses de ultramar;

c)

Islas Åland;

d)

Islas del Canal.

3.   La presente Directiva y las Directivas a que se refiere el artículo 1 no serán de aplicación en los territorios comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 299, apartado 4, del Tratado, ni tampoco en los siguientes territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Comunidad:

a)

Isla de Helgioland;

b)

territorio de Büsingen;

c)

Ceuta;

d)

Melilla;

e)

Livigno;

f)

Campione d'Italia;

g)

las aguas italianas del lago de Lugano.

4.   España podrá, mediante una declaración, notificar la aplicación en las Islas Canarias de la presente Directiva y las Directivas a que se refiere el artículo 1 —sin perjuicio de las medidas de adaptación a la situación ultraperiférica de dicho territorio—, por lo que respecta a la totalidad o a algunos de los productos sujetos a impuestos especiales contemplados en ese mismo artículo, a partir del primer día del segundo mes siguiente al depósito de la declaración.

5.   Francia podrá, mediante una declaración, notificar la aplicación en los departamentos franceses de ultramar de la presente Directiva y las Directivas a que se refiere el artículo 1 —sin perjuicio de las medidas de adaptación a la situación ultraperiférica de dichos territorios—, por lo que respecta a la totalidad o a algunos de los productos sujetos a impuestos especiales contemplados en ese mismo artículo, a partir del primer día del segundo mes siguiente al depósito de la declaración.

6.   Las disposiciones de la presente Directiva no impedirán que Grecia mantenga el estatuto específico que se concedió al Monte Athos, tal como garantiza el artículo 105 de la Constitución griega.

Artículo 6

1.   A la vista de los convenios y tratados celebrados con Francia, Italia Chipre y el Reino Unido, respectivamente, el Principado de Mónaco, San Marino, las zonas de soberanía del Reino Unido de Akrotiri y Dhekelia, y la Isla de Man, no se considerarán terceros países a efectos de la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales con origen o destino en:

a)

el Principado de Mónaco tenga la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Francia;

b)

San Marino tenga la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Italia;

c)

las zonas de soberanía del Reino Unido de Akrotiri y Dhekelia tengan la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Chipre;

d)

la Isla de Man tengan la misma consideración que los movimientos con origen o destino en el Reino Unido.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales con origen o destino en Jungholz y Mittelberg (Kleines Walsertal) tengan la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Alemania.

CAPÍTULO II

DEVENGO, DEVOLUCIÓN Y EXENCIÓN DE IMPUESTOS ESPECIALES

SECCIÓN 1

Momento y lugar del devengo

Artículo 7

1.   El impuesto especial se devengará en el momento y en el Estado miembro de despacho a consumo.

2.   A efectos de la presente Directiva se considerará «despacho a consumo» cualquiera de los siguientes supuestos:

a)

la salida, incluso irregular, de productos sujetos a impuestos especiales de un régimen suspensivo;

b)

la tenencia de productos sujetos a impuestos especiales fuera de un régimen suspensivo cuando no se hayan percibido impuestos especiales con arreglo a las disposiciones aplicables del derecho comunitario y de la legislación nacional;

c)

la fabricación, incluso irregular, de productos sujetos a impuestos especiales fuera de un régimen suspensivo;

d)

la importación, incluso irregular, de productos sujetos a impuestos especiales, a no ser que dichos productos se incluyan en un régimen suspensivo inmediatamente después de su importación.

3.   El momento del despacho a consumo será:

a)

en los supuestos a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra a), inciso ii), el momento de la recepción de productos sujetos a impuestos especiales por el destinatario registrado;

b)

en los supuestos a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra a), inciso iv), el momento de la recepción de productos sujetos a impuestos especiales por el destinatario;

c)

en los supuestos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, el momento de la recepción de productos sujetos a impuestos especiales en el lugar de su entrega directa.

4.   La destrucción total o pérdida irremediable de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo por causa inherente a la propia naturaleza de la mercancía, a circunstancias imprevisibles o fuerza mayor, o bien como consecuencia de la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro, no se considerará despacho a consumo.

A efectos de la presente Directiva, los productos se considerarán totalmente destruidos o perdidos de forma irremediable cuando ya no puedan utilizarse como productos sujetos a impuestos especiales.

Cuando se produzca una destrucción total o pérdida irremediable de productos sujetos a impuestos especiales, esta deberá demostrarse a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya producido o detectado, si no es posible determinar dónde se ha producido.

5.   Cada Estado miembro establecerá sus propias normas y condiciones con arreglo a las cuales se determinarán las pérdidas a que se refiere el apartado 4.

Artículo 8

1.   Será deudor del impuesto especial exigible:

a)

por lo que respecta a la salida de productos sujetos a impuestos especiales de un régimen suspensivo a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra a):

i)

el depositario autorizado, el destinatario registrado o cualquier otra persona que despache o por cuya cuenta se despachen del régimen suspensivo los productos sujetos a impuestos especiales o, en caso de salida irregular del depósito fiscal, cualquier otra persona que haya participado en dicha salida,

ii)

en caso de irregularidad durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo conforme a la definición del artículo 10, apartados 1, 2 y 4, el depositario autorizado, el expedidor registrado o cualquier otra persona que haya garantizado el pago de los derechos con arreglo al artículo 18, apartados 1 y 2, o cualquier persona que haya participado en la salida irregular y tenido conocimiento del carácter irregular de la salida, o que hubiera debido tenerlo;

b)

por lo que respecta a la tenencia de productos sujetos a impuestos especiales a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra b), la persona en cuya posesión se hallen los productos sujetos a impuestos especiales o toda otra persona que haya participado en su tenencia;

c)

por lo que respecta a la fabricación de productos sujetos a impuestos especiales a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra c), la persona que fabrique los productos sujetos a impuestos especiales o, en caso de fabricación irregular, toda otra persona que haya participado en su fabricación;

d)

por lo que respecta a la importación de productos sujetos a impuestos especiales a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra d), la persona que declare los productos sujetos a impuestos especiales o por cuya cuenta se declaren estos en el momento de la importación o, en caso de importación irregular, cualquier otra persona implicada en la importación.

2.   Cuando existan varios deudores para una misma deuda de impuestos especiales, estarán obligados al pago de dicha deuda con carácter solidario.

Artículo 9

Las condiciones de devengo y el tipo impositivo aplicable serán los vigentes en la fecha del devengo en el Estado miembro en que se efectúe el despacho a consumo.

El impuesto especial se aplicará y recaudará y, en su caso, se devolverá o condonará con arreglo al procedimiento que establezca cada Estado miembro. Los Estados miembros aplicarán los mismos procedimientos a los productos nacionales y a los procedentes de otros Estados miembros.

Artículo 10

1.   En caso de que, durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, se produzca una irregularidad que de lugar a su despacho a consumo con arreglo al artículo 7, apartado 2, letra a), el despacho a consumo se efectuará en el Estado miembro en que se haya producido la irregularidad.

2.   En caso de que, durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, se produzca una irregularidad que de lugar a su despacho a consumo con arreglo al artículo 7, apartado 2, letra a), y no sea posible determinar dónde se ha producido la irregularidad, se considerará que se ha producido en el Estado miembro y en el momento en que se haya observado.

3.   En las situaciones contempladas en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes del Estado miembro en el que los productos hayan sido despachados a consumo o se considere que han sido despachados a consumo informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.

4.   Cuando los productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo no hayan llegado a destino y no se haya observado durante la circulación ninguna irregularidad que entrañe su despacho a consumo de conformidad con el artículo 7, apartado 2, letra a), se considerará que se ha cometido una irregularidad en el Estado miembro de expedición y en el momento del inicio de la circulación, excepto si, en un plazo de cuatro meses a partir del inicio de la circulación, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, se aporta la prueba, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de expedición, del final de la circulación, de conformidad con el artículo 20, apartado 2, o del lugar en que se ha cometido la irregularidad.

Si la persona que ha constituido la garantía prevista en el artículo 18 no ha conocido o ha podido no conocer el hecho de que los productos no han llegado a su destino, se le concederá el plazo de un mes, a partir de la comunicación de dicha información por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición, para permitirle aportar la prueba de la finalización de la circulación, de conformidad con el artículo 20, apartado 2, o del lugar en que se haya cometido la irregularidad.

5.   No obstante, en las condiciones mencionadas en los apartados 2 y 4, si, antes de la expiración de un período de tres años a partir de la fecha en que haya comenzado la circulación de conformidad con el artículo 20, apartado 1, llega a determinarse el Estado miembro en el que se ha cometido realmente la irregularidad, serán de aplicación las disposiciones del apartado 1.

En estas situaciones, las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya cometido la irregularidad informarán a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se hayan percibido los impuestos especiales, que los devolverán o condonarán tan pronto como se aporten pruebas de la percepción de los impuestos especiales en el otro Estado miembro.

6.   A efectos del presente artículo, por «irregularidad» se entenderá toda situación que se produzca durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, excepto la mencionada en el artículo 7, apartado 4, debido a la cual una circulación, o parte de una circulación de productos sujetos a impuestos especiales, no haya finalizado conforme a lo previsto en el artículo 20, apartado 2.

SECCIÓN 2

Devolución y condonación

Artículo 11

Además de los casos contemplados en el artículo 33, apartado 6, en el artículo 36, apartado 5, y en el artículo 38, apartado 3, así como los casos considerados en las Directivas mencionadas en el artículo 1, a petición de una persona interesada, el impuesto especial sobre los productos sujetos a impuestos especiales podrá ser devuelto o condonado por parte de las autoridades competentes del Estado miembro en que dichos productos hayan sido despachados a consumo, en las situaciones que determinen los Estados miembros y con arreglo a las condiciones que estos establezcan a fin de impedir cualquier posible fraude o abuso.

Esta devolución o condonación no podrá dar lugar a exenciones distintas de las previstas en el artículo 12 o en una de las Directivas a que se refiere el artículo 1.

SECCIÓN 3

Exenciones

Artículo 12

1.   Los productos objeto de impuestos especiales estarán exentos del pago de dichos impuestos cuando estén destinados a ser usados:

a)

en el marco de las relaciones diplomáticas o consulares;

b)

por organismos internacionales reconocidos como tales por las autoridades públicas del Estado miembro de acogida y a los miembros de dichos organismos, dentro de los límites y en las condiciones que se determinen en los convenios internacionales constitutivos de dichos organismos o en los acuerdos de sede;

c)

por las fuerzas armadas de cualquier Estado que sea parte en el Tratado del Atlántico Norte, distinto del Estado miembro en que se devengue el impuesto especial, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores y cantinas;

d)

por las fuerzas armadas del Reino Unido estacionadas en Chipre en virtud del Tratado constitutivo de la República de Chipre, de 16 de agosto de 1960, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores y cantinas;

e)

para el consumo, en el marco de un acuerdo celebrado con terceros países u organismos internacionales, siempre que dicho acuerdo se admita o autorice por lo que respecta a la exención del impuesto sobre el valor añadido.

2.   Las exenciones serán aplicables en las condiciones y con los límites que fije el Estado miembro de acogida. Los Estados miembros podrán conceder la exención mediante el procedimiento de devolución de los impuestos especiales.

Artículo 13

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, los productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo y cuyo destinatario sea uno de los contemplados en el artículo 12, apartado 1, irán acompañados de un certificado de exención.

2.   La Comisión establecerá, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 43, apartado 2, la forma y el contenido del certificado de exención.

3.   El procedimiento establecido en los artículos 21 a 27 no se aplicará a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo destinados a las fuerzas armadas mencionados en el artículo 12, apartado 1, letra c), que tengan lugar en el marco de un régimen basado directamente en el Tratado del Atlántico Norte.

No obstante, los Estados miembros podrán disponer que el procedimiento establecido en los artículos 21 a 27 se utilice para tales movimientos que tengan lugar en su totalidad dentro de su territorio o, mediante acuerdo entre los Estados miembros concernidos, entre sus territorios.

Artículo 14

1.   Los Estados miembros podrán eximir de impuestos especiales los productos entregados por establecimientos libres de impuestos y transportados en el equipaje personal de viajeros que se trasladen, por vía aérea o marítima, a un tercer país o territorio.

2.   Se asimilarán a entregas de productos efectuadas por establecimientos libres de impuestos las efectuadas a bordo de una aeronave o de un buque durante un vuelo o una travesía marítima a un tercer país o territorio.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las exenciones previstas en los apartados 1 y 2 se apliquen de modo tal que se prevenga cualquier posible fraude, evasión o abuso.

4.   Los Estados miembros que, a 1 de julio de 2008, dispongan de tiendas libres de impuestos situadas fuera del recinto de un aeropuerto o de un puerto de mar podrán, hasta el 1 de enero de 2017, seguir eximiendo de impuestos especiales los productos entregados por dichos establecimientos y transportados en el equipaje personal de viajeros que se trasladen a un tercer país o territorio.

5.   A efectos de la aplicación del presente artículo, se entenderá por:

a)

«tienda libre de impuestos»: todo establecimiento situado en el recinto de un aeropuerto o de un puerto que cumpla los requisitos establecidos por las autoridades de los Estados miembros, de conformidad, en particular, con lo dispuesto en el apartado 3;

b)

«viajero con destino a un tercer país o territorio»: todo pasajero en posesión de un título de transporte, por vía aérea o marítima, en el que figure como destino final un aeropuerto o puerto situado en un tercer país o territorio.

CAPÍTULO III

FABRICACIÓN, TRANSFORMACIÓN Y TENENCIA

Artículo 15

1.   Los Estados miembros establecerán su propia normativa en materia de fabricación, transformación y tenencia de productos sujetos a impuestos especiales, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva.

2.   La fabricación, transformación y tenencia de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo se realizarán en un depósito fiscal.

Artículo 16

1.   La apertura y explotación de un depósito fiscal por un depositario autorizado estarán supeditadas a la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro donde este situado el depósito.

La autorización estará supeditada a los requisitos que tienen derecho a determinar las autoridades a efectos de impedir cualquier posible fraude o abuso.

2.   El depositario autorizado deberá:

a)

prestar, si procede, una garantía que cubra el riesgo inherente a la fabricación, transformación y tenencia de productos sujetos a impuestos especiales;

b)

cumplir con las obligaciones establecidas por el Estado miembro en cuyo territorio se halle el depósito fiscal;

c)

llevar una contabilidad, por cada depósito fiscal, de las existencias y de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales;

d)

introducir en su depósito fiscal y de consignar en las cuentas, al final de la circulación, todos los productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo a menos que sea aplicable el artículo 17, apartado 2;

e)

someterse a cualesquiera controles o recuentos de existencias.

Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya autorizado el depósito fiscal establecerán las condiciones de la garantía contemplada en la letra a).

CAPÍTULO IV

CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS SUJETOS A IMPUESTOS ESPECIALES EN RÉGIMEN SUSPENSIVO

SECCIÓN 1

Disposiciones generales

Artículo 17

1.   Los productos sujetos a impuestos especiales podrán circular en régimen suspensivo dentro del territorio de la Comunidad, aún cuando los productos circulen a través de un tercer país o territorio tercero:

a)

desde un depósito fiscal con destino a:

i)

otro depósito fiscal,

ii)

un destinatario registrado,

iii)

todo lugar en el que tenga lugar la salida del territorio comunitario de los productos sujetos a impuestos especiales, según lo previsto en el artículo 25, apartado 1,

iv)

uno de los destinatarios contemplados en el artículo 12, apartado 1, cuando los productos se expidan desde otro Estado miembro;

b)

desde el lugar de importación a cualquiera de los destinos mencionados en la letra a), si los citados productos han sido expedidos por un expedidor registrado.

A efectos de la presente Directiva se entenderá por «lugar de importación» el sitio en el que se hallen los productos en el momento de su despacho a libre práctica con arreglo al artículo 79 del Reglamento (CEE) no 2913/92.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), incisos i) y ii), del presente artículo, y en el apartado 1, letra b), y excepto en la situación mencionada en el artículo 19, apartado 3, el Estado miembro de destino podrá permitir, en las condiciones que establezca, la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo hasta un lugar de entrega directa situado en su territorio, si dicho lugar ha sido designado por el depositario autorizado en ese Estado miembro o por el destinatario registrado.

Corresponderá a dicho depositario autorizado o a dicho destinatario registrado presentar la notificación de recepción prevista en el artículo 24, apartado 1.

3.   Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 será de aplicación igualmente a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales gravados a tipo cero que no se hayan despachado a consumo.

Artículo 18

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición exigirán, en las condiciones que establezcan, que los riesgos inherentes a la circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales estén cubiertos por una garantía prestada por el depositario autorizado de expedición o el expedidor registrado.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición podrán permitir, en las condiciones que establezcan, que la garantía mencionada en el apartado 1 sea constituida por el transportista, el propietario de los productos sujetos a impuestos especiales, el destinatario o dos o más de las anteriores personas y de las mencionadas en el apartado 1, conjuntamente.

3.   La garantía será válida en toda la Comunidad. Sus normas serán fijadas por los Estados miembros.

4.   El Estado miembro de expedición podrá dispensar de la obligación de aportar la garantía respecto de los siguientes movimientos de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo:

a)

movimientos que tengan lugar íntegramente en su territorio;

b)

con el acuerdo de los demás Estados miembros interesados, movimientos de productos energéticos en el interior de la Comunidad, por vía marítima o a través de conducciones fijas.

Artículo 19

1.   Los destinatarios registrados no podrán tener en su poder ni expedir productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo.

2.   Los destinatarios registrados deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a)

antes de la expedición de productos sujetos a impuestos especiales, garantizar el pago de los impuestos especiales en las condiciones que establezcan las autoridades competentes del Estado miembro de destino;

b)

consignar en las cuentas, al final de la circulación, los productos sujetos a impuestos especiales recibidos en régimen suspensivo;

c)

someterse a todo control que permita a las autoridades competentes del Estado miembro de destino asegurarse de la recepción efectiva de los productos.

3.   En el caso de los destinatarios registrados que reciban productos sujetos a impuestos especiales tan solo de manera ocasional, la autorización a que se refiere el artículo 4, apartado 9, se limitará a una cantidad determinada de dichos productos, a un único expedidor y a un período de tiempo específico. Los Estados miembros podrán limitar la autorización a una única circulación.

Artículo 20

1.   La circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo comenzará, en los casos contemplados en el artículo 17, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, en el momento en que dichos productos abandonen el depósito fiscal de expedición y, en los casos contemplados en su artículo 17, apartado 1, letra b), en el momento de su despacho de aduana de conformidad con el artículo 79 del Reglamento (CEE) no 2913/92.

2.   La circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo finalizará, en los casos contemplados en el artículo 17, apartado 1, letra a), incisos i), ii) y iv), y el artículo 17, apartado 1, letra b), en el momento en que el destinatario haya recibido la entrega de dichos productos y, en los casos contemplados en el artículo 17, apartado 1, letra a), inciso iii), en el momento en que los productos hayan abandonado el territorio de la Comunidad.

SECCIÓN 2

Procedimiento que habrá de seguirse en relación con la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo

Artículo 21

1.   Se considerará que la circulación de productos sujetos a impuestos especiales se realiza en régimen suspensivo únicamente si tiene lugar al amparo de un documento administrativo electrónico tramitado con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el expedidor presentará a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición un borrador de documento administrativo electrónico a través del sistema informatizado mencionado en el artículo 1 en la Decisión no 1152/2003/CE (en lo sucesivo, «el sistema informatizado»).

3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición verificarán por vía electrónica los datos del borrador de documento administrativo electrónico.

Si dichos datos no son válidos, se informará de ello sin demora al expedidor.

Si dichos datos son válidos, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición asignarán al documento un único código administrativo de referencia y lo comunicarán al expedidor.

4.   En los supuestos a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra a), incisos i), ii) y iv), y letra b), y apartado 2, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición enviarán sin demora el documento administrativo electrónico a las autoridades competentes del Estado miembro de destino, las cuales lo remitirán al destinatario si este es un depositario autorizado o un destinatario registrado.

Cuando los productos sujetos a impuestos especiales estén destinados a un depositario autorizado en el Estado miembro de expedición, las autoridades competentes de ese Estado miembro remitirán directamente a dicho depositario el documento administrativo electrónico.

5.   En el supuesto a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra a), inciso iii), de la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición enviarán el documento administrativo electrónico a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se presente la declaración de exportación en aplicación del artículo 161, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2913/92 (en lo sucesivo, «el Estado miembro de exportación»), si este difiere del Estado miembro de expedición.

6.   El expedidor entregará a la persona que acompañe los productos sujetos a impuestos especiales una copia impresa del documento administrativo electrónico o cualquier otro documento comercial que mencione de forma claramente identificable el código administrativo de referencia único. Deberá poderse presentar dicho documento siempre que lo requieran las autoridades competentes durante toda la circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales.

7.   El expedidor podrá anular el documento administrativo electrónico en tanto no haya comenzado la circulación con arreglo a lo previsto en el artículo 20, apartado 1.

8.   Durante la circulación en régimen suspensivo, el expedidor podrá modificar, a través del sistema informatizado, el destino a fin de indicar un nuevo destino, que habrá de ser uno de los contemplados en el artículo 17, apartado 1, letra a), incisos i), ii) o iii), o, en su caso, en el artículo 17, apartado 2.

Artículo 22

1.   En caso de circulación en régimen suspensivo de productos energéticos, por vía marítima o vías de navegación interior, cuyo destinatario no se conozca con exactitud en el momento en que el expedidor presente el borrador de documento administrativo electrónico previsto en el artículo 21, apartado 2, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición podrán autorizar al expedidor la omisión en dicho documento de los datos relativos al destinatario.

2.   El expedidor comunicará, valiéndose del procedimiento mencionado en el artículo 21, apartado 8, los citados datos relativos al destinatario a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición tan pronto como los conozca, y a más tardar al final de la circulación.

Artículo 23

Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición podrán permitir, en las condiciones que dicho Estado miembro establezca, que el expedidor fraccione en dos o más los movimientos de productos energéticos en régimen suspensivo, siempre que:

1)

la cantidad total de productos sujetos a impuestos especiales se mantenga invariable;

2)

el fraccionamiento se efectúe en el territorio de un Estado miembro que permita dicho procedimiento, y

3)

se informe a las autoridades competentes de dicho Estado miembro del lugar en que se efectúe el fraccionamiento.

Los Estados miembros informarán a la Comisión si permiten el fraccionamiento de movimientos en su territorio, y con que condiciones. La Comisión transmitirá estas informaciones a los demás Estados miembros.

Artículo 24

1.   Tan pronto como reciba productos sujetos a impuestos especiales en cualquiera de los destinos contemplados en el artículo 17, apartado 1, letra a), incisos i), ii) o iv), o en el artículo 17, apartado 2, el destinatario deberá presentar cuanto antes y a más tardar cinco días hábiles después del final de la circulación, a las autoridades competentes del Estado miembro de destino final, salvo en casos debidamente justificados a satisfacción de las autoridades competentes, una notificación de su recepción (en lo sucesivo, «la notificación de recepción») a través del sistema informatizado.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de destino determinarán las normas para presentar la notificación de recepción de los productos por los destinatarios mencionados en el artículo 12, apartado 1.

3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de destino verificarán por vía electrónica los datos de la notificación de recepción.

Si dichos datos no son válidos, se informará de ello sin demora al expedidor.

Si dichos datos son válidos, las autoridades competentes del Estado miembro de destino confirmarán al destinatario el registro de la notificación de recepción y la enviarán a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.

4.   Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición remitirán la notificación de recepción al expedidor. Cuando los lugares de expedición y destino estén situados en un mismo Estado miembro, las autoridades competentes de ese Estado miembro remitirán la notificación de recepción directamente al expedidor.

Artículo 25

1.   En el supuesto a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra a), inciso iii), y, en su caso, letra b), de la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de exportación cumplimentarán una notificación de exportación, sobre la base del visado expedido por la aduana de salida mencionado en el artículo 793, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (13), o por la aduana en la que se realicen los trámites previstos en el artículo 3, apartado 2, de la presente Directiva, en la que se certifique que los productos sujetos a impuestos especiales han abandonado el territorio de la Comunidad.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de exportación verificarán por vía electrónica los datos que se desprendan del visado mencionado en el apartado 1. Una vez verificados dichos datos, y si el Estado miembro de expedición no coincide con el de exportación, las autoridades competentes del Estado miembro de exportación enviarán la notificación de exportación a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.

3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición remitirán la notificación de exportación al expedidor.

Artículo 26

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, cuando el sistema informatizado no esté disponible en el Estado miembro de expedición, el expedidor podrá dar inicio a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo a condición de que:

a)

los productos vayan acompañados de un documento en soporte papel que contenga los mismos datos que el borrador de documento administrativo electrónico previsto en el artículo 21, apartado 2;

b)

informe a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición antes del comienzo de la circulación.

El Estado miembro de expedición podrá exigir también una copia del documento mencionado en la letra a), la verificación de los datos contenidos en ella y, si la indisponibilidad es debida al expedidor, información adecuada sobre los motivos de esta antes del comienzo de la circulación.

2.   Cuando el sistema informatizado vuelva a estar disponible, el expedidor presentará un borrador de documento administrativo electrónico, de conformidad con el artículo 21, apartado 2.

Una vez los datos que figuran en el documento administrativo electrónico sean válidos, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, dicho documento sustituirá al documento en formato papel mencionado en el apartado 1, letra a), del presente artículo. El artículo 21, apartados 4 a 5, y los artículos 24 y 25, se aplicarán mutatis mutandis.

3.   Mientras los datos que figuran en el documento administrativo electrónico no sean válidos, se considerará que la circulación se realiza en régimen suspensivo al amparo del documento en formato papel mencionado en el apartado 1, letra a).

4.   Una copia del documento en soporte papel mencionado en el apartado 1, letra a), deberá ser conservado por el expedidor en apoyo de su contabilidad.

5.   En caso de indisponibilidad del sistema informatizado en el Estado miembro de expedición, el expedidor comunicará la información a que aluden el artículo 21, apartado 8, o el artículo 23, a través de un sistema de comunicación alternativo. A tal fin, informará a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición antes de que tenga lugar el cambio de destino o el fraccionamiento de los movimientos. Los apartados 2 a 4 del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 27

1.   Cuando, en los casos mencionados en el artículo 17, apartado 1, letra a), incisos i), ii) y iv), letra b), y apartado 2, la notificación de recepción prevista en el artículo 24, apartado 1, no pueda presentarse al final de una circulación de productos sujetos a impuestos especiales dentro del plazo estipulado en dicho artículo, bien porque el sistema informatizado no esté disponible en el Estado miembro de destino, o bien porque, en la situación mencionada en el artículo 26, apartado 1, los procedimientos a los que alude el artículo 26, apartado 2, aún no se hayan cumplido, el destinatario presentará a las autoridades competentes del Estado miembro de destino, salvo en casos debidamente justificados, un documento en formato papel con los mismos datos que la notificación de recepción que constituirá la prueba de que la circulación ha finalizado.

Salvo en caso de que la notificación de recepción prevista en el artículo 24, apartado 1, pueda serles presentada en breve plazo por el destinatario a través del sistema informatizado o en casos debidamente justificados, las autoridades competentes del Estado miembro de destino enviarán copia en formato papel del documento mencionado en el párrafo primero a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición, que la transmitirán al expedidor o la tendrán a disposición de este.

En cuanto el sistema informatizado vuelva a estar disponible en el Estado miembro de destino o los procedimientos a los que alude el artículo 26, apartado 2, se hayan cumplido, el destinatario presentará una notificación de recepción, de conformidad con el artículo 24, apartado 1. Los apartados 3 y 4 del artículo 24 se aplicarán mutatis mutandis.

2.   Cuando, en el caso mencionado en el artículo 17, apartado 1, letra a), inciso iii), la notificación de exportación prevista en el artículo 25, apartado 1, no pueda presentarse al final de una circulación de productos sujetos a impuestos especiales, bien porque el sistema informatizado no esté disponible en el Estado miembro de exportación, o bien porque, en la situación mencionada en el artículo 26, apartado 1, los procedimientos a los que alude el artículo 26, apartado 2, aún no se hayan cumplido, las autoridades competentes del Estado miembro de exportación enviarán a las autoridades del Estado miembro de expedición un documento en formato papel con los mismos datos que la notificación de exportación que constituirá la prueba de que la circulación ha finalizado, salvo si la notificación de exportación prevista en el artículo 25, apartado 1, puede presentarse en breve plazo a través del sistema informatizado o en casos debidamente justificados.

Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición transmitirán al expedidor o tendrán a su disposición copia en formato papel del documento mencionado en el párrafo primero.

En cuanto el sistema informatizado vuelva a estar disponible en el Estado miembro de destino o los procedimientos a los que alude el artículo 26, apartado 2, se hayan cumplido, el destinatario enviará una notificación de recepción, de conformidad con el artículo 25, apartado 1. Los apartados 2 y 3 del artículo 25 se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 28

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 27, la notificación de recepción prevista en el artículo 24, apartado 1, o la notificación de exportación prevista en el artículo 25, apartado 1, constituirán la prueba de que una circulación de productos sujetos a impuestos especiales ha finalizado, conforme a lo previsto en el artículo 20, apartado 2.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en ausencia de notificación de recepción o de exportación por motivos distintos de los mencionados en el artículo 27, la prueba de que ha finalizado la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo podrá aportarse asimismo, en los casos contemplados en el artículo 17, apartado 1, letra a), incisos i), ii) y iv), letra b), y apartado 2, mediante una confirmación, por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de destino, sobre la base de pruebas adecuadas, que indique que los productos sujetos a impuestos especiales objeto de expedición han llegado efectivamente a su destino declarado o, en el supuesto a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra a), inciso iii), mediante una confirmación, por parte de las autoridades competentes del Estado miembro en el que este situada la aduana de salida, en la que se certifique la salida del territorio de la Comunidad de los referidos productos.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, constituirán elementos probatorios adecuados todo documento presentado por el destinatario y que contenga los mismos datos que la notificación de recepción o que la notificación de exportación.

Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de expedición hayan admitido las pruebas adecuadas, clausurarán la circulación en el sistema informatizado.

Artículo 29

1.   La Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 43, apartado 2, medidas orientadas a determinar:

a)

la estructura y el contenido de los mensajes que deban intercambiarse, a efectos de lo dispuesto en los artículos 21 a 25, las personas y autoridades competentes afectadas por un movimiento de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo;

b)

las normas y procedimientos relativos al intercambio de mensajes a que se refiere la letra a);

c)

la estructura de los documentos en soporte papel mencionados en los artículos 26 y 27.

2.   Cada Estado miembro determinará las situaciones en que el sistema informatizado pueda considerarse no disponible y las normas y procedimientos que deberán seguirse en estas situaciones, a efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 y de conformidad con lo dispuesto en ellos.

SECCIÓN 3

Procedimiento simplificado

Artículo 30

Los Estados miembros podrán establecer procedimientos simplificados respecto de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo que tenga lugar íntegramente en su territorio, con inclusión de la posibilidad de renunciar al requisito de supervisión electrónica de dicha circulación.

Artículo 31

Mediante acuerdo y en las condiciones que fijen todos los Estados miembros afectados, podrán establecerse procedimientos simplificados para los fines de la circulación frecuente y periódica de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo que se produzca entre los territorios de dos o más Estados miembros.

La presente disposición se aplica también a la circulación a través de conducciones fijas.

CAPÍTULO V

CIRCULACIÓN E IMPOSICIÓN DE LOS PRODUCTOS SUJETOS A IMPUESTOS ESPECIALES TRAS SU DESPACHO A CONSUMO

SECCIÓN 1

Adquisición por los particulares

Artículo 32

1.   Los impuestos especiales que gravan productos adquiridos por un particular para uso propio y transportados por ellos mismos de un Estado miembro a otro se aplicarán exclusivamente en el Estado miembro en que se hayan adquirido dichos productos.

2.   Para determinar si los productos sujetos a impuestos especiales a que alude el apartado 1 están destinados al uso propio, los Estados miembros deberán atender, en particular, a los siguientes extremos:

a)

condición mercantil del tenedor de los productos sujetos a impuestos especiales y motivos por los que los tiene en su poder;

b)

lugar en que se encuentran dichos productos sujetos a impuestos especiales o, en su caso, modo de transporte utilizado;

c)

todo documento referente a los productos sujetos a impuestos especiales;

d)

naturaleza de los productos sujetos a impuestos especiales;

e)

cantidad de productos sujetos a impuestos especiales.

3.   En lo que respecta a la aplicación del apartado 2, letra e), los Estados miembros podrán establecer niveles indicativos, exclusivamente como elemento de prueba. Dichos niveles indicativos no podrán ser inferiores a:

a)

para labores de tabaco:

cigarrillos: 800 unidades,

cigarritos (cigarros de un peso máximo de 3 g/unidad): 400 unidades,

cigarros: 200 unidades,

tabaco para fumar: 1,0 kilogramo;

b)

para bebidas alcohólicas:

«aguardientes»: 10 litros,

«productos intermedios»: 20 litros,

vino: 90 litros (de los cuales 60 litros como máximo de vino espumoso),

cerveza: 110 litros.

4.   Respecto a la adquisición de hidrocarburos ya despachados a consumo en otro Estado miembro, los Estados miembros podrán asimismo disponer que el impuesto sea devengado en el Estado miembro donde se consuma, siempre que el transporte de dichos productos se efectúe mediante formas de transporte atípicas realizadas por un particular o por cuenta de este.

A efectos del presente apartado se considerarán «formas de transporte atípicas» el transporte de combustibles de automoción que no se realice dentro del depósito de los vehículos ni en bidones de reserva adecuados, así como el transporte de combustibles de calefacción líquidos que no se realice en camiones cisterna utilizados por cuenta de operadores profesionales.

SECCIÓN 2

Tenencia en otro Estado miembro

Artículo 33

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, en caso de que productos sujetos a impuestos especiales ya despachados a consumo en un Estado miembro se mantengan con fines comerciales en otro Estado miembro para ser entregados o utilizados, dichos productos estarán sujetos a impuestos especiales que pasarán a ser exigibles en este último Estado miembro.

A efectos del presente artículo se entenderá por «tenencia con fines comerciales» la tenencia de productos sujetos a impuestos especiales por una persona que no sea un particular o por un particular que no los tenga para uso propio y los transporte, de conformidad con el artículo 32.

2.   Las condiciones de devengo y el tipo impositivo aplicable serán los vigentes en la fecha del devengo en aquel otro Estado miembro.

3.   Está obligada al pago del impuesto, según los casos mencionados en el apartado 1, la persona que tenga los productos destinados a ser entregados o la persona que realice la entrega o efectúe la afectación.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, los productos sujetos a impuestos especiales ya despachados a consumo en un Estado miembro y que circulen en el interior de la Comunidad a fines comerciales, no se considerarán mantenidos con dichos fines hasta su llegada al Estado miembro de destino, siempre que circulen al amparo de los trámites previstos en el artículo 34.

5.   Los productos sujetos a impuestos especiales mantenidos a bordo de un buque o una aeronave que efectúe travesías o vuelos entre dos Estados miembros, pero que no estén a la venta cuando el buque o la aeronave se halle en el territorio de uno de los citados Estados miembros, no se considerarán mantenidos con fines comerciales en ese Estado miembro.

6.   El impuesto especial será objeto de devolución, previa solicitud, en el Estado miembro donde haya tenido lugar el despacho a consumo si las autoridades competentes del otro Estado miembro determinan que el devengo y la recaudación del impuesto especial se han producido en aquel Estado miembro.

Artículo 34

1.   En las situaciones mencionadas en el artículo 33, apartado 1, los productos sujetos a impuestos especiales circularán entre los territorios de los distintos Estados miembros al amparo de un documento de acompañamiento que mencionará los principales elementos del documento contemplado en el artículo 21, apartado 1.

La Comisión establecerá, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 43, apartado 2, medidas que determinen la forma y el contenido del documento de acompañamiento.

2.   La persona a que se refiere el artículo 33, apartado 3, deberá cumplir las siguientes obligaciones:

a)

presentar, antes de la expedición de la mercancía, una declaración ante la autoridad fiscal del Estado miembro de destino y garantizar el pago de los impuestos especiales;

b)

pagar el impuesto correspondiente al Estado miembro de destino de acuerdo con los procedimientos establecidos por dicho Estado miembro;

c)

someterse a todo control que permita a las autoridades competentes del Estado miembro de destino asegurarse de la recepción efectiva de los productos y del pago de los impuestos especiales que los gravan.

El Estado miembro de destino podrá, en las situaciones y condiciones que determine, simplificar o conceder una excepción a las prescripciones mencionadas en la letra a). En tal caso, informará de ello a la Comisión, que, a su vez, informará a los demás Estados miembros.

Artículo 35

1.   En caso de que productos sujetos a impuestos especiales ya despachados a consumo en un Estado miembro sean trasladados a un lugar de destino en ese mismo Estado a través del territorio de otro Estado miembro, habrán de satisfacerse las siguientes condiciones:

a)

la circulación tendrá lugar al amparo del documento de acompañamiento mencionado en el artículo 34, apartado 1, y seguirá un itinerario apropiado;

b)

antes de la expedición de los productos sujetos a impuestos especiales, el expedidor presentará una declaración a las autoridades competentes del lugar de partida;

c)

el destinatario certificará la recepción de los productos con arreglo a las normas establecidas por las autoridades competentes del lugar de destino;

d)

el expedidor y el destinatario se someterán a cualesquiera controles que permitan a las respectivas autoridades competentes asegurarse de la efectiva recepción de los productos.

2.   Cuando productos sujetos a impuestos especiales circulen frecuente y regularmente en las condiciones mencionadas en el apartado 1, los Estados miembros interesados podrán, de común acuerdo, en las condiciones que determinen, simplificar los requisitos mencionados en el apartado 1.

SECCIÓN 3

Venta a distancia

Artículo 36

1.   Los productos sujetos a impuestos especiales ya despachados a consumo en un Estado miembro, que sean adquiridos por un persona que no sea un depositario autorizado o un destinatario registrado establecido en otro Estado miembro que no ejerza actividades económicas independientes y que sean expedidos o transportados directa o indirectamente por el vendedor o por cuenta de este, estarán sujetos a impuestos especiales en el Estado miembro de destino.

A efectos del presente artículo, se entenderá por «Estado miembro de destino» el Estado miembro de llegada del envío o del transporte.

2.   En el supuesto a que se refiere el apartado 1, los impuestos especiales serán exigibles en el Estado miembro de destino en el momento de la entrega de los productos. Las condiciones de devengo y el tipo impositivo aplicable serán los vigentes en la fecha del devengo.

El impuesto especial se pagará según el procedimiento decidido por el Estado miembro de destino.

3.   El deudor del impuesto especial aplicable en el Estado miembro de destino será el vendedor.

No obstante, el Estado miembro de destino podrá disponer que el deudor es un representante fiscal, establecido en el Estado miembro de destino y aprobado por las autoridades competentes de dicho Estado miembro, o, en el caso de que el vendedor no haya respetado lo dispuesto en el artículo 4, letra a), el destinatario de los productos sujetos a impuestos especiales.

4.   El vendedor o el representante fiscal deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

a)

registrar su identidad y depositar, antes de la expedición de los productos sujetos a impuestos especiales, una garantía que cubra el pago de los impuestos especiales en la oficina competente específicamente designada y en las condiciones establecidas por el Estado miembro de destino;

b)

pagar los impuestos especiales en la oficina mencionada en la letra a) tras la llegada de los productos sujetos a impuestos especiales;

c)

llevar una contabilidad de las entregas de los productos.

En las condiciones que ellos mismos establezcan, los Estados miembros podrán simplificar estas obligaciones sobre la base de acuerdos bilaterales.

5.   En el supuesto contemplado en el apartado 1, los impuestos especiales aplicados en el primer Estado miembro serán devueltos o condonados, a petición del vendedor, siempre que este último o su representante fiscal haya seguido el procedimiento establecido en el apartado 4.

6.   Los Estados miembros podrán fijar disposiciones específicas de aplicación de los apartados 1 a 5 para los productos sujetos al impuesto especial que sean objeto de una normativa nacional particular de distribución.

SECCIÓN 4

Destrucciones y pérdidas

Artículo 37

1.   En las situaciones contempladas en el artículo 33, apartado 1, y en el artículo 36, apartado 1, en caso de destrucción total o pérdida irremediable de productos sujetos a impuestos especiales, durante su transporte en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que se han despachado a consumo, por causa inherente a la propia naturaleza de la mercancía, o por caso fortuito o fuerza mayor, o bien como consecuencia de la autorización de las autoridades competentes de dicho Estado miembro, los impuestos especiales no se devengarán en dicho Estado miembro.

Cuando se produzca una destrucción total o perdida irremediable de productos sujetos a impuestos especiales, esta deberá demostrarse a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya producido o detectado, si no es posible determinar dónde se ha producido.

La garantía depositada en virtud del artículo 34, apartado 2, letra a), o del artículo 36, apartado 4, letra a), se liberará.

2.   Cada Estado miembro establecerá sus propias normas y condiciones para determinar las pérdidas mencionadas en el apartado 1.

SECCIÓN 5

Irregularidades en la circulación de productos sujetos a impuestos especiales

Artículo 38

1.   Cuando se observe una irregularidad en el curso de una circulación de productos sujetos a impuestos especiales con arreglo al artículo 33, apartado 1, o al artículo 36, apartado 1, en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que se hayan despachado a consumo, estarán sujetos a impuestos especiales, que serán exigibles en el Estado miembro en que se haya observado la irregularidad.

2.   Cuando se observe una irregularidad en el curso de una circulación de productos sujetos a impuestos especiales con arreglo al artículo 33, apartado 1, o al artículo 36, apartado 1, en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que se hayan despachado a consumo y no sea posible determinar el lugar en que fue cometida la irregularidad, se considerará que esta se produjo y los impuestos especiales se devengarán en el Estado miembro en que fue comprobada.

No obstante, si, antes de la expiración de un período de tres años a partir de la fecha de adquisición de los productos sujetos a impuestos especiales, llega a determinarse el Estado miembro en el que se ha producido realmente la irregularidad, serán de aplicación las disposiciones del apartado 1.

3.   El deudor del impuesto será la persona que haya garantizado su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 34, apartado 2, letra a), o en el artículo 36, apartado 4, letra a), y cualquier persona que haya participado en la irregularidad.

Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se despacharon a consumo los productos sujetos a impuestos especiales devolverán o condonarán, previa solicitud, los impuestos especiales si estos han sido recaudados en el Estado miembro en el que la irregularidad fue cometida o comprobada. Las autoridades competentes del Estado miembro de destino liberarán la garantía depositada según lo previsto en el artículo 34, apartado 2, letra a), o en el artículo 36, apartado 4, letra a).

4.   A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, por «irregularidad» se entenderá toda situación que se produzca durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales con arreglo al artículo 33, apartado 1, o al artículo 36, apartado 1, no cubiertos por el artículo 37 debido a la cual una circulación, o parte de una circulación de productos sujetos a impuestos especiales, no haya finalizado regularmente.

CAPÍTULO VI

OTRAS DISPOSICIONES

SECCIÓN 1

Marcas

Artículo 39

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, los Estados miembros podrán exigir que, en el momento de despacho a consumo en su territorio o, en los casos previstos en el artículo 33, apartado 1, párrafo primero, y en el artículo 36, apartado 1, en el momento de entrada en el mismo, los productos sujetos a impuestos especiales vayan provistos de marcas o marcas de reconocimiento nacionales utilizadas con fines fiscales.

2.   Todo Estado miembro que establezca el uso de marcas fiscales o marcas de reconocimiento nacionales con arreglo al apartado 1, deberá ponerlas a disposición de los depositarios autorizados de los demás Estados miembros. No obstante, los Estados miembros podrán establecer que las marcas fiscales se pongan a disposición de un representante fiscal autorizado por sus respectivas autoridades fiscales.

3.   Sin perjuicio de las disposiciones que fijen para asegurar la correcta aplicación del presente artículo, y para evitar cualquier fraude, evasión o abuso, los Estados miembros velarán por que las marcas o marcas de reconocimiento nacionales mencionadas en el apartado 1 no creen obstáculo alguno a la libre circulación de los productos sujetos a impuestos especiales.

Cuando se apliquen tales marcas a los productos sujetos a impuestos especiales, todo importe pagado o garantizado para la obtención de las mismas, excepto sus gastos de emisión, será devuelto, condonado o liberado por el Estado miembro que las haya emitido, si los impuestos especiales se han devengado y recaudado en otro Estado miembro.

El Estado miembro que haya expedido las marcas podrá, no obstante, exigir, para la devolución, condonación o liberación de la cantidad abonada o garantizada, la prueba, a satisfacción de las autoridades competentes, de que han sido retiradas o destruidas.

4.   Las marcas fiscales o de reconocimiento a que se refiere el apartado 1 solo serán válidas en el Estado miembro en que se hayan emitido. No obstante, los Estados miembros podrán reconocer recíprocamente dichas marcas.

SECCIÓN 2

Pequeños productores de vino

Artículo 40

1.   Los Estados miembros podrán dispensar a los pequeños productores de vino de las obligaciones previstas en los capítulos III y IV, así como de las demás obligaciones relacionadas con la circulación y el control. Cuando dichos productores efectúen por sí mismos operaciones intracomunitarias, informarán de ello a sus autoridades competentes y atenderán a las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 884/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación para los documentos que acompañan al transporte de productos del sector vitivinícola y para los registros que se han de llevar en dicho sector (14).

2.   En caso de dispensa de los pequeños productores de vino de los requisitos conforme a lo previsto en el apartado 1, el destinatario deberá, por medio del documento establecido en el Reglamento (CE) no 884/2001 o de una referencia al mismo, informar a las autoridades competentes del Estado miembro de destino de las remesas de vino recibidas.

3.   A efectos del presente artículo son «pequeños productores de vino» las personas con una producción media inferior a 1 000 hl de vino al año.

SECCIÓN 3

Abastecimiento de buques y aeronaves

Artículo 41

Hasta tanto el Consejo no haya adoptado disposiciones comunitarias en relación con el abastecimiento de buques y aeronaves, los Estados miembros podrán mantener sus disposiciones nacionales en relación con dicho abastecimiento.

SECCIÓN 4

Disposiciones especiales

Artículo 42

Los Estados miembros que hayan celebrado un acuerdo sobre la responsabilidad relativa a la construcción o el mantenimiento de un puente transfronterizo podrán adoptar medidas que constituyan excepciones a las disposiciones de la presente Directiva a fin de simplificar el procedimiento de recaudación de impuestos especiales sobre los productos sujetos a dichos impuestos, utilizados para la construcción y el mantenimiento de ese puente.

A los efectos de dichas medidas, el puente y las zonas de construcción que se mencionen en el acuerdo se considerarán parte del territorio del Estado miembro responsable de la construcción o el mantenimiento del puente con arreglo al acuerdo.

Los Estados miembros interesados comunicarán dichas medidas a la Comisión, que informará a los otros Estados miembros.

CAPÍTULO VII

COMITÉ DE IMPUESTOS ESPECIALES

Artículo 43

1.   La Comisión estará asistida por un Comité, denominado en lo sucesivo «el Comité de Impuestos Especiales».

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 44

Además de los cometidos previstos en el artículo 43, el Comité de Impuestos Especiales estudiará las cuestiones planteadas por su presidente, ya sea por iniciativa propia o a instancias del representante de un Estado miembro, relativas a la aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de impuestos especiales.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 45

1.   A más tardar el 1 de abril de 2013, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del sistema informatizado y, en particular, sobre las obligaciones mencionadas en el artículo 21, apartado 6, y sobre los procedimientos aplicables en caso de indisponibilidad del sistema.

2.   A más tardar el 1 de abril de 2015, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre su ejecución.

3.   Los informes establecidos en los apartados 1 y 2 se basarán de manera particular en la información facilitada por los Estados miembros.

Artículo 46

1.   Hasta el 31 de diciembre de 2010, los Estados miembros de expedición podrán continuar permitiendo que la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo tenga comienzo al amparo de los trámites establecidos en el artículo 15, apartado 6, y en el artículo 18 de la Directiva 92/12/CEE.

Dicha circulación, así como su ultimación, se regirán por las disposiciones a que se refiere el párrafo primero, así como por lo dispuesto en el artículo 15, apartados 4 y 5, y en el artículo 19 de la Directiva 92/12/CEE. El artículo 15, apartado 4, de la citada Directiva será de aplicación en lo que respecta a todos los garantes designados de conformidad con el artículo 18, apartados 1 y 2, de la presente Directiva.

Lo dispuesto en los artículos 21 a 27 de la presente Directiva no será de aplicación a dicha circulación.

2.   La circulación de productos sujetos a impuestos especiales que haya dado comienzo antes del 1 de abril de 2010 se efectuará y despachará con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 92/12/CEE.

La presente Directiva no se aplicará a esas circulaciones.

Artículo 47

1.   La Directiva 92/12/CEE queda derogada con efectos a partir del 1 de abril de 2010.

Seguirá siendo aplicable, no obstante, con los límites y para los fines definidos en el artículo 46.

2.   Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 48

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 1 de enero de 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva con efecto de 1 de abril de 2010.

Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 49

La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 50

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

R. BACHELOT-NARQUIN


(1)  Dictamen de 18 de noviembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 22 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 76 de 23.3.1992, p. 1.

(4)  DO L 316 de 31.10.1992, p. 8.

(5)  DO L 316 de 31.10.1992, p. 10.

(6)  DO L 316 de 31.10.1992, p. 21.

(7)  DO L 316 de 31.10.1992, p. 29.

(8)  DO L 291 de 6.12.1995, p. 40.

(9)  DO L 283 de 31.10.2003, p. 51.

(10)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(11)  DO L 162 de 1.7.2003, p. 5.

(12)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(13)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(14)  DO L 128 de 10.5.2001, p. 32.


14.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 9/31


DIRECTIVA 2009/1/CE DE LA COMISIÓN

de 7 de enero de 2009

por la que se modifica, para su adaptación al progreso técnico, la Directiva 2005/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la homologación de tipo de los vehículos de motor en lo que concierne a su aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2005/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la homologación de tipo de los vehículos de motor en lo que concierne a su aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorizacióny por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2005/64/CE es una de las varias Directivas correspondientes al procedimiento de homologación de tipo CE establecido en virtud de la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (2).

(2)

Es necesario determinar normas detalladas que permitan comprobar, en el marco de la evaluación preliminar del fabricante prevista en el artículo 6 de la Directiva 2005/64/CE, si los materiales utilizados en la fabricación de un tipo de vehículo cumplen lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (3).

(3)

En particular, conviene garantizar que las autoridades competentes sean capaces de comprobar, a efectos de reutilización, reciclado y valorización, la existencia de disposiciones contractuales entre el fabricante de vehículos correspondiente y sus proveedores, y que las exigencias al respecto contenidas en dichas disposiciones se comunican debidamente.

(4)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico — Vehículos de motor.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Se modifica el anexo IV de la Directiva 2005/64/CE mediante el añadido de los nuevos puntos 4.1, 4.2 y 4.3 siguientes:

«4.1.

A efectos de la evaluación preliminar prevista en el artículo 6 de la Directiva 2005/64/CE, el fabricante de vehículos demostrará que se garantiza el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/53/CE mediante disposiciones contractuales con sus proveedores.

4.2.

A efectos de la evaluación preliminar prevista en el artículo 6 de la Directiva 2005/64/CE, el fabricante de vehículos establecerá procedimientos para los fines siguientes:

a)

comunicar los requisitos aplicables a su personal y a todos sus proveedores;

b)

supervisar y garantizar que los proveedores actúan conforme a dichos requisitos;

c)

recoger los datos pertinentes a través de la totalidad de la cadena de suministro;

d)

comprobar y verificar la información recibida de los proveedores;

e)

reaccionar adecuadamente cuando los datos recibidos de los proveedores indiquen que no se han respetado los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/53/CE.

4.3.

A efectos de los puntos 4.1 y 4.2, el fabricante de los vehículos utilizará, de acuerdo con el organismo competente, la norma ISO 9000/14000 u otro programa normalizado de aseguramiento de la calidad.».

Artículo 2

Con efecto a partir del 1 de enero de 2012, en caso de no cumplirse los requisitos establecidos en la Directiva 2005/64/CE, modificada por la presente Directiva, los Estados miembros, por razones relacionadas con la aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización de los vehículos de motor, denegarán la concesión de la homologación CE de tipo a nuevos tipos de vehículos.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 3 de febrero de 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 4 de febrero de 2010.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 2009.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 310 de 25.11.2005, p. 10.

(2)  DO L 42 de 23.2.1970, p. 1.

(3)  DO L 269 de 21.10.2000, p. 34.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

14.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 9/33


DECISIÓN N o 1/2008 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-JORDANIA

de 10 de noviembre de 2008

relativa al establecimiento de un calendario de desarme arancelario para los productos que figuran en el anexo IV del Acuerdo de Asociación

(2009/20/CE)

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra (1), en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Asociación», firmado en Bruselas el 24 de noviembre de 1997 y que entró en vigor el 1 de mayo de 2002, y, en particular, su artículo 6 y su artículo 11, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al Acuerdo de Asociación, la Comunidad y Jordania deben establecer progresivamente una zona de libre comercio durante un período transitorio máximo de 12 años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de Asociación, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo y en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (1994).

(2)

Con arreglo al Acuerdo de Asociación, el Consejo de Asociación debe volver a estudiar las medidas que deben aplicarse a los productos que figuran en el anexo IV del Acuerdo, que contiene una lista de productos industriales originarios de la Comunidad, cuatro años después de su entrada en vigor y, en el momento de ese nuevo estudio, establecer un calendario de desarme arancelario para dichos productos.

(3)

El calendario del desarme arancelario para los productos enumerados en el anexo IV del Acuerdo de Asociación ha sido negociado entre la Comisión Europea y Jordania.

DECIDE:

Artículo 1

Las importaciones en Jordania de los productos originarios de la Comunidad que figuran en el anexo IV del Acuerdo de Asociación estarán sujetas al calendario de desarme arancelario que se detalla en el artículo 2 de la presente Decisión. Este calendario será aplicable a partir del 1 de mayo de 2008.

Artículo 2

1.   Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en Jordania de los productos originarios de la Comunidad que figuran en la lista 1 del anexo de la presente Decisión se eliminarán en un plazo de dos años a partir del 1 de mayo de 2008. Dichos productos deberán estar libres de derechos a partir del 1 de mayo de 2009. La reducción gradual de los derechos de aduana se efectuará con arreglo al siguiente calendario:

a)

el 1 de mayo de 2008, los derechos quedarán reducidos al 3 %;

b)

el 1 de mayo de 2009 se suprimirán los derechos restantes.

2.   Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en Jordania de los productos originarios de la Comunidad que figuran en la lista 2 del anexo de la presente Decisión se eliminarán en un plazo de siete años a partir del 1 de mayo de 2008. Dichos productos deberán estar libres de derechos a partir del 1 de mayo de 2014. La reducción gradual de los derechos de aduana se efectuará con arreglo al siguiente calendario:

a)

el 1 de mayo de 2008, los derechos quedarán reducidos al 90 % del derecho de base;

b)

el 1 de mayo de 2009, los derechos quedarán reducidos al 80 % del derecho de base;

c)

el 1 de mayo de 2010, los derechos quedarán reducidos al 70 % del derecho de base;

d)

el 1 de mayo de 2011, los derechos quedarán reducidos al 60 % del derecho de base;

e)

el 1 de mayo de 2012, los derechos quedarán reducidos al 50 % del derecho de base;

f)

el 1 de mayo de 2013, los derechos quedarán reducidos al 40 % del derecho de base;

g)

el 1 de mayo de 2014 se suprimirán los derechos restantes.

3.   No se suprimirán los derechos de aduana aplicables a las importaciones en Jordania de los productos originarios de la Comunidad que figuran en la lista 3 del anexo de la presente Decisión. Las autoridades jordanas y la Comisión Europea estudiarán conjuntamente, en el subcomité de «Industria, comercio y servicios», la evolución de las importaciones comunitarias en Jordania de cerveza (SA 2203) y vermut (SA 2205) para evaluar cualquier reducción significativa de importaciones comunitarias debidas al trato preferente concedido a otros socios comerciales. En caso de que se constatase una reducción significativa de las importaciones comunitarias, las autoridades jordanas y la Comisión Europea revisarán los derechos de aduana aplicables a esos dos productos con objeto de corregir el desequilibrio señalado.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción por el Consejo de Asociación.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2008.

Por el Consejo de Asociación

El Presidente

J.-P. JOUYET


(1)  DO L 129 de 15.5.2002, p. 3.


ANEXO

Lista 1

Código SA

Designación de la mercancía

ex ex 8703 10 000 (1)

– Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para el transporte de personas en campos de golf y vehículos similares

ex ex 8703 21 300 (1)

– – – Vehículos especialmente concebidos como ambulancias y coches fúnebres

ex ex 8703 21 400 (1)

– – – Vehículos acondicionados para cocinar y dormir (caravanas)

ex ex 8703 21 900 (1)

– – – Los demás

ex ex 8703 22 300 (1)

– – – Vehículos especialmente concebidos como ambulancias y coches fúnebres

ex ex 8703 22 400 (1)

– – – Vehículos acondicionados para cocinar y dormir (caravanas)

ex ex 8703 22 900 (1)

– – – Los demás

ex ex 8703 23 130 (1)

– – – – Vehículos especialmente concebidos como ambulancias y coches fúnebres

ex ex 8703 23 140 (1)

– – – – Vehículos acondicionados para cocinar y dormir (caravanas)

ex ex 8703 23 190 (1)

– – – – Los demás

ex ex 8703 23 210 (1)

– – – – Vehículos especialmente concebidos como ambulancias y coches fúnebres

ex ex 8703 23 220 (1)

– – – – Vehículos acondicionados para cocinar y dormir (caravanas)

ex ex 8703 23 290 (1)

– – – – Los demás

ex ex 8703 23 310 (1)

– – – – Vehículos especialmente concebidos como ambulancias y coches fúnebres

ex ex 8703 23 320 (1)

– – – – Vehículos acondicionados para cocinar y dormir (caravanas)

ex ex 8703 23 390 (1)

– – – – Los demás

ex ex 8703 24 100 (1)

– – – Vehículos especialmente concebidos como ambulancias y coches fúnebres

ex ex 8703 24 200 (1)

– – – Vehículos acondicionados para cocinar y dormir (caravanas)

ex ex 8703 24 900 (1)

– – – Los demás

ex ex 8703 31 300 (1)

– – – Vehículos especialmente concebidos como ambulancias y coches fúnebres

ex ex 8703 31 400 (1)

– – – Vehículos acondicionados para cocinar y dormir (caravanas)

ex ex 8703 31 900 (1)

– – – Los demás

ex ex 8703 32 130 (1)

– – – – Vehículos especialmente concebidos como ambulancias y coches fúnebres

ex ex 8703 32 140 (1)

– – – – Vehículos acondicionados para cocinar y dormir (caravanas)

ex ex 8703 32 190 (1)

– – – – Los demás

ex ex 8703 32 210 (1)

– – – – Vehículos especialmente concebidos como ambulancias y coches fúnebres

ex ex 8703 32 220 (1)

– – – – Vehículos acondicionados para cocinar y dormir (caravanas)

ex ex 8703 32 290 (1)

– – – – Los demás

ex ex 8703 33 110 (1)

– – – – Vehículos especialmente concebidos como ambulancias y coches fúnebres

ex ex 8703 33 120 (1)

– – – – Vehículos acondicionados para cocinar y dormir (caravanas)

ex ex 8703 33 190 (1)

– – – – Los demás

ex ex 8703 33 210 (1)

– – – – Vehículos especialmente concebidos como ambulancias y coches fúnebres

ex ex 8703 33 220 (1)

– – – – Vehículos acondicionados para cocinar y dormir (caravanas)

ex ex 8703 33 290 (1)

– – – – Los demás

ex ex 8703 90 300 (1)

– – – Vehículos especialmente concebidos como ambulancias y coches fúnebres

ex ex 8703 90 400 (1)

– – – Vehículos acondicionados para cocinar y dormir (caravanas)

ex ex 8703 90 590 (1)

– – – – Los demás

ex ex 8703 90 600 (1)

– – – – Los demás, de cilindrada superior a 2 000 cm3 pero inferior o igual a 2 500 cm3

ex ex 8703 90 700 (1)

– – – – Los demás, de cilindrada superior a 2 500 cm3

ex ex 8703 90 900 (1)

– – – Los demás


Lista 2

Código SA

Designación de la mercancía

5701 10 000

– De lana o pelo fino

5701 90 000

– De las demás materias textiles

5702 10 000

– Alfombras llamadas «kelim» o «kilim», «schumacks» o «soumak», «karamanie» y alfombras similares tejidas a mano

5702 20 000

– Revestimientos para el suelo de fibras de coco

5702 31 000

– – De lana o pelo fino

5702 39 000

– – De las demás materias textiles

5702 41 000

– – De lana o pelo fino

5702 49 000

– – De las demás materias textiles

5702 51 000

– – De lana o pelo fino

5702 59 000

– – De las demás materias textiles

5702 91 000

– – De lana o pelo fino

5702 99 000

– – De las demás materias textiles

5703 10 000

– De lana o pelo fino

5703 90 000

– De las demás materias textiles

5704 10 000

– De superficie inferior o igual a 0,3 m2

5705 00 000

– Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados

6101 10 000

– De lana o pelo fino

6101 90 000

– De las demás materias textiles

6102 10 000

– De lana o pelo fino

6102 30 000

– De fibras sintéticas o artificiales

6102 90 000

– De las demás materias textiles

6103 12 000

– – De fibras sintéticas

6103 19 000

– – De las demás materias textiles

6103 21 000

– – De lana o pelo fino

6103 22 000

– – De algodón

6103 23 000

– – De fibras sintéticas

6103 29 000

– – De las demás materias textiles

6103 39 000

– – De las demás materias textiles

6103 49 000

– – De las demás materias textiles

6104 12 000

– – De algodón

6104 13 000

– – De fibras sintéticas

6104 23 000

– – De fibras sintéticas

6104 29 000

– – De las demás materias textiles

6104 31 000

– – De lana o pelo fino

6104 39 000

– – De las demás materias textiles

6104 44 000

– – De fibras artificiales

6104 49 000

– – De las demás materias textiles

6104 59 000

– – De las demás materias textiles

6104 61 000

– – De lana o pelo fino

6104 69 000

– – De las demás materias textiles

6106 10 000

– De algodón

6108 11 000

– – De fibras sintéticas o artificiales

6108 19 000

– – De las demás materias textiles

6108 29 000

– – De las demás materias textiles

6108 32 000

– – De fibras sintéticas o artificiales

6108 39 000

– – De las demás materias textiles

6108 99 000

– – De las demás materias textiles

6110 90 000

– De las demás materias textiles

6111 90 000

– De las demás materias textiles

6112 20 000

– Conjuntos de esquí

6112 31 000

– – De fibras sintéticas

6112 39 000

– – De las demás materias textiles

6112 41 000

– – De fibras sintéticas

6112 49 000

– – De las demás materias textiles

6113 00 000

Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 59.03, 59.06 o 59.07

6114 10 000

– De lana o pelo fino

6114 90 000

– De las demás materias textiles

6115 99 900

– – – Los demás

6116 10 000

– Impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho

6116 91 000

– – De lana o pelo fino

6116 92 000

– – De algodón

6116 93 000

– – De fibras sintéticas

6116 99 000

– – De las demás materias textiles

6117 10 000

– Pañuelos, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares

6117 20 000

– Corbatas y lazos similares

6117 80 000

– Los demás complementos (accesorios) de vestir

6117 90 900

– – – Los demás

6201 13 000

– – De fibras sintéticas o artificiales

6201 19 000

– – De las demás materias textiles

6201 99 000

– – De las demás materias textiles

6202 19 000

– – De las demás materias textiles

6202 91 000

– – De lana o pelo fino

6202 99 000

– – De las demás materias textiles

6205 90 000

– De las demás materias textiles

6206 10 000

– De seda o desperdicios de seda

6206 40 000

– De fibras sintéticas o artificiales

6206 90 000

– De las demás materias textiles

6207 11 000

– – De algodón

6207 19 000

– – De las demás materias textiles

6207 22 000

– – De fibras sintéticas o artificiales

6207 29 000

– – De las demás materias textiles

6207 92 000

– – De fibras sintéticas o artificiales

6207 99 000

– – De las demás materias textiles

6208 11 000

– – De fibras sintéticas o artificiales

6208 19 000

– – De las demás materias textiles

6208 21 000

– – De algodón

6208 22 000

– – De fibras sintéticas o artificiales

6208 29 000

– – De las demás materias textiles

6208 91 000

– – De algodón

6208 92 000

– – De fibras sintéticas o artificiales

6208 99 000

– – De las demás materias textiles

6209 10 000

– De lana o pelo fino

6209 90 000

– De las demás materias textiles

6210 10 000

– Con productos de las partidas 56.02 o 56.03

6210 40 000

– Las demás prendas de vestir para hombres o niños

6210 50 000

– Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas

6211 11 000

– – Para hombres o niños

6211 12 000

– – Para mujeres o niñas

6211 20 000

– Conjuntos de esquí

6211 31 000

– – De lana o pelo fino

6211 33 000

– – De fibras sintéticas o artificiales

6211 39 000

– – De las demás materias textiles

6211 41 000

– – De lana o pelo fino

6211 43 000

– – De fibras sintéticas o artificiales

6211 49 000

– – De las demás materias textiles

6212 20 000

– Fajas y fajas braga (fajas bombacha)

6212 30 000

– Fajas sostén (fajas corpiño)

6212 90 000

– Los demás

6213 10 000

– De seda o desperdicios de seda

6213 20 000

– De algodón

6213 90 000

– De las demás materias textiles

6216 00 000

Guantes, mitones y manoplas

6217 10 000

– Complementos (accesorios) de vestir

6217 90 900

– – – Los demás

6309 00 100

– – – Calzado usado

6309 00 900

– – – Los demás

6401 10 000

– Calzado con puntera metálica de protección

6401 91 000

– – Que cubran la rodilla

6401 92 000

– – Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla

6401 99 000

– – Los demás

6402 12 000

– – Calzado para esquí y calzado para la práctica de snowboard

6402 19 000

– – Los demás

6402 20 000

– Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas)

6402 30 000

– Los demás calzados, con puntera metálica de protección

6402 91 000

– – Que cubran el tobillo

6402 99 000

– – Los demás

6405 10 000

– Con la parte superior de cuero natural o regenerado

6405 20 000

– Con la parte superior de materia textil

6405 90 000

– Los demás

6406 10 000

– Partes superiores de calzado y sus partes (excepto los contrafuertes y punteras duras)

6406 20 000

– Suelas y talones (tacos), de caucho o plástico

6406 91 000

– De madera

6406 99 000

– – De las demás materias

9401 20 000

– Asientos de los tipos utilizados en vehículos automóviles

9401 30 000

– Asientos giratorios de altura ajustable

9401 40 000

– Asientos transformables en cama (excepto el material de acampar o de jardín)

9401 50 000

– Asientos de roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares

9401 61 000

– – Con relleno

9401 69 000

– – Los demás

9401 71 000

– – Con relleno

9401 79 000

– – Los demás

9401 80 900

– – – Los demás

9401 90 000

– Partes

9402 10 100

– – – Sillones de peluquería

9403 10 000

– Muebles de metal de los tipos utilizados en oficinas

9403 20 000

– Los demás muebles de metal

9403 30 000

– Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas

9403 40 000

– Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas

9403 50 000

– Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios

9403 60 000

– Los demás muebles de madera

9403 70 000

– Muebles de plástico

9403 80 000

– Muebles de otras materias, incluidos el roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares

9403 90 000

– Partes

9404 10 000

– Somieres

9404 21 000

– – De caucho o plástico celulares, recubiertos o no

9404 29 000

– – De otras materias

9404 30 000

– Sacos (bolsas) de dormir

9404 90 000

– Los demás

9405 10 000

– Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared (excepto los de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicos)

9405 20 000

– Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie

9405 30 000

– Guirnaldas eléctricas de los tipos utilizados en árboles de navidad

9405 40 900

– – – Los demás

9405 50 900

– – – Los demás

9405 60 000

– Anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos, y artículos similares

9405 91 900

– – – Los demás

9405 92 900

– – – Los demás

9405 99 900

– – – Los demás

9406 00 900

– – – Los demás


Lista 3

Código SA

Designación de la mercancía

2203 00 000

Cerveza de malta

2205 10 000

– Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas, en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l

2205 90 000

– Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas: los demás

2402 10 000

– Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

2402 20 000

– Cigarrillos que contengan tabaco

2402 90 100

– – – Cigarros (puros)

2402 90 200

– – – Cigarrillos

2403 99 900

– – – Los demás


(1)  Vehículos usados, definidos por haber transcurrido más de seis meses tras su matriculación y haber recorrido al menos 6 000 km.


14.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 9/43


DECISIÓN N o 1/2008 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-MARRUECOS

de 26 de noviembre de 2008

por la que se crea un Comité de cooperación aduanera y se adopta el reglamento interno del Grupo del Diálogo Económico y por el que se modifica el reglamento interno de determinados subcomités del Comité de asociación

(2009/21/CE)

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra (1) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de asociación»),

Vista la Decisión no 1/2003 del Consejo de Asociación UE-Marruecos, de 24 de febrero de 2003, por la que se crean subcomités del Comité de asociación (2) y, en particular, su artículo único, párrafo 4,

Vista la Recomendación no 1/2005 del Consejo de asociación UE-Marruecos, de 24 de octubre de 2005, relativa a la aplicación del Plan de Acción UE-Marruecos (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las relaciones de la UE con Marruecos son cada vez más amplias, a raíz de la aplicación del Acuerdo de asociación y del Plan de acción UE-Marruecos adoptado en el marco de la política europea de vecindad.

(2)

La determinación de la dos Partes a reforzar aún más sus relaciones y a abrirles nuevas perspectivas.

(3)

La realización de las prioridades de asociación y la aproximación de las legislaciones han de ser objeto de seguimiento. Las competencias de la UE establecen un marco que permite el desarrollo de las relaciones y la cooperación con los países mediterráneos teniendo presente la necesidad de coherencia y equilibrio del Proceso de Barcelona en su conjunto.

(4)

La Decisión no 2/2005 del Consejo de asociación UE-Marruecos, de 18 de noviembre de 2005, por la que se modifica el Protocolo 4 del Acuerdo euromediterráneo, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (4), suprimió la referencia al Comité de cooperación aduanera. Así pues, procede establecer otra base jurídica para la actuación de dicho Comité.

(5)

El artículo 84 del Acuerdo de asociación prevé la constitución de aquellos grupos de trabajo u órganos necesarios para la aplicación del Acuerdo.

(6)

El artículo 44, letra a), del Acuerdo de asociación contempla la instauración de un diálogo económico entre la UE y Marruecos. Es preciso adoptar el reglamento interno del Grupo del Diálogo Económico.

(7)

A raíz del acuerdo sobre el Plan de acción UE-Marruecos surgieron ámbitos nuevos de diálogo y cooperación. Solo algunos de ellos están cubiertos por los subcomités creados en virtud de la Decisión no 1/2003 del Consejo de asociación.

(8)

Procede garantizar que todos los temas del Acuerdo de asociación y del Plan de acción UE-Marruecos sean objeto de seguimiento por los subcomités competentes.

DECIDE:

Artículo 1

Queda instituido ante el Comité de asociación un Comité de cooperación aduanera UE-Marruecos encargado de analizar la aplicación del Acuerdo de asociación y del Plan de acción UE-Marruecos acordado en el marco de la política europea de vecindad, de garantizar la cooperación administrativa a efectos de la aplicación del Protocolo no 4 del Acuerdo de asociación y de realizar cualquier otra tarea que pudiera encomendársele en el ámbito aduanero.

El reglamento interno del Comité de cooperación aduanera figura en el anexo I.

El Comité de cooperación aduanera trabajará bajo la autoridad del Comité de asociación, al que informará después de cada reunión. El Comité de cooperación aduanera carecerá de poder de decisión, si bien podrá formular recomendaciones con el fin de facilitar la correcta aplicación del Acuerdo de asociación y presentar propuestas al Comité de asociación. Tales recomendaciones y propuestas se aprobarán de común acuerdo.

El Comité de asociación adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el buen funcionamiento del Comité de cooperación aduanera y mantendrá informado al Consejo de asociación.

Artículo 2

Queda adoptado el reglamento interno del Grupo del Diálogo Económico instituido en virtud del artículo 44, letra a), del Acuerdo de asociación, que figura en el anexo II.

El Grupo del Diálogo Económico trabajará bajo la autoridad del Comité de asociación, al que informará después de cada reunión. El Grupo carecerá de poder de decisión, si bien podrá presentar propuestas al Comité de asociación.

El Comité de asociación adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el buen funcionamiento del Grupo del Diálogo Económico y mantendrá informado al Consejo de asociación.

Artículo 3

Quedan modificadas conforme a lo dispuesto en el anexo III de la presente Decisión las listas de los temas tratados por los subcomités no 1 «Mercado interior», no 2 «Industria, comercio y servicios», no 3 «Transporte, medio ambiente y energía», no 5 «Agricultura y pesca» y no 6 «Justicia y seguridad», del Comité de asociación, recogidas en el anexo II, punto 3, de los reglamentos internos de los subcomités adoptados mediante la Decisión no 1/2003 del Consejo de asociación.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2008.

Por el Consejo de Asociación

El Presidente

M. NICOLAIDIS


(1)  DO L 70 de 18.3.2000, p. 2.

(2)  DO L 79 de 26.3.2003, p. 14.

(3)  DO L 285 de 28.10.2005, p. 49.

(4)  DO L 336 de 21.12.2005, p. 1.


ANEXO I

REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA UE-MARRUECOS

1.   Composición y presidencia

El Comité de cooperación aduanera UE-Marruecos, denominado en lo sucesivo «el Comité» estará formado por representantes de la Comisión Europea, asistidos por expertos en aduanas de los Estados miembros y por representantes de aduanas (u otros representantes del Gobierno) de Marruecos. Un representante de aduanas de Marruecos y un representante de la Comunidad Europea ejercerán alternativamente la Presidencia del Comité.

2.   Función

El Comité desarrollará su labor bajo la autoridad del Comité de asociación, al que informará tras cada reunión. Carecerá de poder de decisión, pero tendrá poder de propuesta en relación con el Comité de asociación.

3.   Temas

El Comité examinará la aplicación del Acuerdo de asociación y del Plan de acción UE-Marruecos acordado en el marco de la política europea de vecindad, por lo que se refiere a todas las cuestiones de aduanas. En particular, evaluará los progresos realizados en la aproximación, la aplicación y el cumplimiento de la normativa y, en su caso, analizará la cooperación en el ámbito de la administración pública. El Comité estudiará cualquier problema que pudiera plantearse en materia aduanera (en particular, las normas de origen, los procedimientos aduaneros generales, la nomenclatura aduanera, el valor en aduana, los regímenes arancelarios y la cooperación aduanera) y propondrá las medidas que cabría adoptar. El Comité podrá analizar otros temas, incluso de carácter horizontal, a petición del Comité de asociación.

En las reuniones del Comité se podrán abordar las cuestiones relativas a una, varias o todas las cuestiones aduaneras.

4.   Secretaría

Un funcionario de la Comisión Europea y un funcionario del Gobierno de Marruecos actuarán conjuntamente como secretarios permanentes del Comité.

Todas las comunicaciones relativas al Comité se transmitirán a sus secretarios.

5.   Reuniones

El Comité se reunirá cada vez que las circunstancias lo exijan y, al menos, una vez al año. Las reuniones podrán convocarse a petición de cualquiera de las Partes, a través de su secretario respectivo, que transmitirá la solicitud a la otra Parte. El Secretario de esta deberá responder a la petición en el plazo de 15 días hábiles desde su recepción.

En casos de especial urgencia podrá convocarse una reunión del Comité con menor antelación, previo acuerdo de ambas Partes. Todas las solicitudes de reuniones se realizarán por escrito.

Cada reunión del Comité se celebrará en la fecha y el lugar acordados por las dos Partes.

En cada Parte, las reuniones serán convocadas por el secretario correspondiente de acuerdo con el Presidente. Antes de cada reunión se informará al Presidente de la composición prevista de la delegación de cada Parte.

Si ambas Partes están de acuerdo, el Comité podrá invitar a sus reuniones a otros representantes de los departamentos técnicos de las Partes interesadas o asociadas para cuestiones horizontales, así como a expertos para que aporten información específica.

6.   Orden del día de las reuniones

Todas las solicitudes de inclusión de puntos en el orden del día se remitirán a los secretarios del Comité.

El Presidente elaborará un orden del día provisional para cada reunión, que el secretario del Comité enviará a la otra Parte como mínimo 10 días antes del comienzo de la reunión.

El orden del día provisional incluirá los puntos cuya inscripción en el mismo se solicite a los secretarios como mínimo 15 días antes del comienzo de la reunión. Los documentos de referencia y los justificantes deberán obrar en poder de una y otra Parte al menos 7 días antes de la reunión. Con el acuerdo de las Partes, se podrán reducir los plazos mencionados a fin de tener en cuenta los casos especiales o urgentes.

El Comité aprobará el orden del día al inicio de cada reunión.

7.   Acta

Los dos secretarios redactarán y aprobarán el acta después de cada reunión. Los secretarios del Comité enviarán copia de la misma, incluidas las propuestas del Comité, a los secretarios y al Presidente del Comité de asociación.

8.   Publicidad

A menos que se decida lo contrario, las reuniones del Comité no serán públicas.


ANEXO II

REGLAMENTO INTERNO DEL GRUPO DEL DIÁLOGO ECONÓMICO UE-MARRUECOS

1.   Composición y presidencia

El Grupo del Diálogo Económico, denominado en lo sucesivo «el Grupo», estará formado por representantes de la Comisión Europea y representantes del Gobierno de Marruecos, y copresidido por las dos Partes. Los Estados miembros serán informados de las reuniones del Grupo e invitados a las mismas.

2.   Función

El Grupo constituirá un foro de debate, consulta y seguimiento. Desarrollará su labor bajo la autoridad del Comité de asociación, al que informará después de cada reunión. Carecerá de poder de decisión, pero tendrá poder de propuesta ante el Comité de asociación.

3.   Temas

El Grupo será un foro de debate sobre las cuestiones macroeconómicas. Analizará asimismo la aplicación del Acuerdo de asociación y del Plan de acción UE-Marruecos acordado en el marco de la política europea de vecindad, en particular en los sectores mencionados a continuación y por lo que se refiere a los progresos realizados en la aproximación, la aplicación y el cumplimiento de la normativa. En su caso, analizará la cooperación en el ámbito de la administración pública. El Grupo estudiará cualquier problema que pudiera plantearse en los sectores enumerados a continuación y propondrá las medidas que cabría adoptar:

a)

marco macroeconómico;

b)

reformas estructurales;

c)

sector financiero y mercados de capitales (aspectos macroeconómicos);

d)

circulación de capitales y pagos corrientes;

e)

gestión y control de la hacienda pública;

f)

fiscalidad;

g)

estadística.

Esta lista no es exhaustiva; el Comité de asociación podrá añadir otros temas, incluso de carácter horizontal.

En las reuniones del Grupo se podrán abordar las cuestiones relativas a uno, varios o todos los sectores mencionados anteriormente.

4.   Secretaría

Un funcionario de la Comisión Europea y un funcionario del Gobierno de Marruecos asumirán conjuntamente las funciones de secretarios permanentes del Grupo.

Todas las comunicaciones relativas al Grupo del Diálogo Económico se transmitirán a sus secretarios.

5.   Reuniones

El Grupo se reunirá cada vez que las circunstancias lo exijan y, al menos, una vez al año. Las reuniones podrán convocarse a petición de cualquiera de las Partes, a través de su secretario respectivo, que transmitirá la solicitud a la otra Parte. El secretario de esta deberá responder a la petición en el plazo de 15 días hábiles desde su recepción.

En casos de especial urgencia podrá convocarse una reunión del Grupo con menor antelación, previo acuerdo de ambas Partes. Todas las solicitudes de reuniones se realizarán por escrito.

Las reuniones del Grupo se celebrarán alternativamente en Bruselas y Rabat en la fecha acordada por ambas Partes.

En cada Parte, las reuniones serán convocadas por el secretario correspondiente de acuerdo con el Presidente. Antes de cada reunión se informará al Presidente de la composición prevista de la delegación de cada Parte.

Si ambas Partes están de acuerdo, el Grupo podrá invitar a expertos a sus reuniones a fin de obtener información específica.

6.   Orden del día de las reuniones

Todas las solicitudes de inclusión de puntos en el orden del día se remitirán a los secretarios del Grupo.

Cada copresidente elaborará por turno el orden del día provisional de cada reunión. El Secretario del Grupo lo transmitirá a la otra Parte como mínimo 10 días antes del inicio de la reunión.

El orden del día provisional incluirá los puntos cuya inscripción en el mismo se solicite a los secretarios como mínimo 15 días antes del comienzo de la reunión. Los justificantes deberán obrar en poder de una y otra Parte al menos 7 días antes de la reunión. Con el acuerdo de las Partes, se podrán reducir los plazos mencionados a fin de tener en cuenta los casos especiales o urgentes.

El Grupo aprobará el orden del día al inicio de cada reunión.

7.   Acta

Los dos secretarios del Grupo redactarán y aprobarán el acta después de cada reunión. Los secretarios del Grupo enviarán copia de la misma, incluidas las propuestas del Grupo, a los secretarios y al Presidente del Comité de asociación.

8.   Publicidad

A menos que se decida lo contrario, las reuniones del Grupo no serán públicas.


ANEXO III

A.   REGLAMENTO INTERNO DEL SUBCOMITÉ No 1 UE-MARRUECOS «MERCADO INTERIOR»

En el anexo II, apartado 3, «Temas», de la Decisión no 1/2003 del Consejo de asociación, la lista de los sectores que abarca el subcomité se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Normalización, certificación, evaluación de la conformidad y vigilancia del mercado (aspectos sin relación con los acuerdos comerciales en estos ámbitos)

b)

Competencia y ayudas de Estado

c)

Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial

d)

Contratos públicos

e)

Protección de los consumidores

f)

Servicios (aspectos reglamentarios), incluidos los servicios financieros y postales

g)

Derecho de sociedades y derecho de establecimiento.»

B.   REGLAMENTO INTERNO DEL SUBCOMITÉ No 2 UE-MARRUECOS «INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS»

En el anexo II, apartado 3, «Temas», de la Decisión no 1/2003 del Consejo de asociación, la lista de los sectores que abarca el subcomité se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Cooperación industrial y política de empresa

b)

Cuestiones comerciales

c)

Comercio de servicios y derecho de establecimiento

d)

Turismo y artesanía

e)

Preparación de acuerdos comerciales sobre reglamentaciones técnicas, normalización, normas y evaluación de la conformidad

f)

Protección de datos

g)

Estadísticas comerciales.»

C.   REGLAMENTO INTERNO DEL SUBCOMITÉ No 3 UE-MARRUECOS «TRANSPORTE, MEDIO AMBIENTE Y ENERGÍA»

En el anexo II, apartado 3, «Temas», de la Decisión no 1/2003 del Consejo de asociación, la lista de los sectores que abarca el subcomité se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Transportes: en particular, la modernización y el desarrollo de las infraestructuras, el refuerzo de la seguridad física y operativa en todos los modos de transporte, el control y la gestión de los puertos y aeropuertos, y la mejora del sistema multimodal, integrando la dimensión de la interoperabilidad.

b)

Medio ambiente: en particular, el refuerzo de las capacidades en el ámbito de la gobernanza medioambiental, en sus vertientes institucional y jurídica, y de la lucha contra las distintas formas de contaminación; el apoyo a la integración de la dimensión medioambiental en los sectores prioritarios de la Asociación Euromediterránea en una perspectiva de desarrollo sostenible; la aplicación de los programas nacionales de protección del medio ambiente, en particular, los relativos al saneamiento de las aguas residuales y a la gestión de los residuos sólidos; el refuerzo de la cooperación regional e internacional, en particular, en lo relativo al cambio climático.

c)

Energía: en particular, la modernización y el desarrollo de las infraestructuras, la seguridad en sus diversos aspectos de las infraestructuras y el transporte de energía, la gestión de la demanda, el fomento de las energías renovables, la investigación y la cooperación en los intercambios de datos.»

D.   REGLAMENTO INTERNO DEL SUBCOMITÉ No 5 UE-MARRUECOS «AGRICULTURA Y PESCA»

En el anexo II, apartado 3, «Temas», de la Decisión no 1/2003 del Consejo de asociación, la lista de los sectores que abarca el subcomité se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Productos agrícolas y pesqueros

b)

Cooperación agrícola y desarrollo rural

c)

Productos agrícolas transformados

d)

Cuestiones veterinarias y fitosanitarias

e)

Legislación aplicable a los intercambios de esos productos»

E.   REGLAMENTO INTERNO DEL SUBCOMITÉ No 6 UE-MARRUECOS «JUSTICIA Y SEGURIDAD»

En el anexo II, apartado 3, «Temas», de la Decisión no 1/2003 del Consejo de asociación, la lista de los sectores que abarca el subcomité se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Cooperación en materia de justicia

b)

Cooperación judicial civil y penal

c)

Cooperación en la lucha contra la delincuencia organizada, incluidos el tráfico y la trata de seres humanos, el tráfico de drogas, el terrorismo, la corrupción y el blanqueo de dinero

d)

Cooperación en materia policial.»


14.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 9/51


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 8 de diciembre de 2008

por la que se nombra al Presidente del Comité Militar de la Unión Europea

(2009/22/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, apartado 1,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 207,

Recordando la Decisión 2001/79/PESC del Consejo, de 22 de enero de 2001, por la que se crea el Comité Militar de la Unión Europea (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 3 de la Decisión 2001/79/PESC, el Presidente del Comité Militar será nombrado por el Consejo, sobre la base de una recomendación del Comité, reunido a nivel de Jefes del Estado Mayor de la Defensa.

(2)

En su reunión de 29 de octubre de 2008, el Comité, reunido a nivel de Jefes del Estado Mayor de la Defensa, recomendó que se nombrara al General Håkan SYRÉN Presidente del Comité Militar de la Unión Europea.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra al General Håkan SYRÉN Presidente del Comité Militar de la Unión Europea por un período de tres años a partir del 6 de noviembre de 2009.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. KOUCHNER


(1)  DO L 27 de 30.1.2001, p. 4.


RECOMENDACIONES

Comisión

14.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 9/52


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2008

relativa a la fijación de directrices comunes respecto de las caras nacionales y la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación

[notificada con el número C(2008) 8625]

(Los textos en lengua alemana, eslovena, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, maltesa, neerlandesa, portuguesa y sueca son los únicos auténticos)

(2009/23/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 106, apartado 2, del Tratado, los Estados miembros pueden emitir monedas, estando sometido su volumen de emisión a la aprobación del Banco Central Europeo.

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 2, segunda frase, del Tratado, el Consejo ha adoptado medidas de armonización en este ámbito, mediante el Reglamento (CE) no 975/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación (1).

(3)

Con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (2), las monedas denominadas en euros o en cents que se ajusten a las denominaciones y especificaciones técnicas deben ser de curso legal en todos los Estados miembros «participantes», según estos últimos se definen en el Reglamento.

(4)

De acuerdo con lo que constituye práctica común entre los Estados miembros participantes, las monedas en euros destinadas a la circulación, incluidas las de carácter conmemorativo destinadas a la circulación, deben ponerse en circulación a su valor nominal. Ello no excluye, no obstante, que una pequeña proporción del valor total de las monedas acuñadas se venda a un precio más elevado, si estas se han producido con una calidad especial o se presentan en envoltorios especiales.

(5)

Las monedas en euros no solo circulan en el Estado miembro emisor, sino en toda la zona del euro, e incluso fuera de la misma. En este contexto, en la cara nacional de la moneda en euros debe figurar una clara indicación del Estado miembro emisor, con el fin de permitir a los usuarios interesados identificar fácilmente dicho Estado.

(6)

Las monedas en euros tienen una cara común europea y una cara nacional diferenciada. Las caras comunes europeas de las monedas en euros llevan el nombre de la moneda única y la denominación de la moneda. En la cara nacional no debe repetirse el nombre de la moneda única ni tampoco la denominación de la moneda.

(7)

Los diseños de las caras nacionales de las monedas en euros son seleccionados por cada uno de los Estados miembros participantes, si bien han de ir rodeados de las doce estrellas de la bandera europea.

(8)

Resulta oportuno que los Estados miembros participantes apliquen normas comunes a la hora de introducir cambios en la cara nacional de las monedas en euros. Los diseños utilizados en las caras nacionales de las monedas en euros normales destinadas a la circulación no deben, en principio, modificarse, salvo en el caso de que cambie el Jefe de Estado al que hagan referencia.

(9)

Las monedas conmemorativas son monedas específicas destinadas a la circulación en las que se ha sustituido el diseño que habitualmente figura en la cara nacional por otro diseño conmemorativo de algún hecho concreto. La moneda de 2 euros constituye la más adecuada para este propósito, sobre todo en razón de su gran diámetro y sus características técnicas, que ofrecen una protección adecuada contra la falsificación.

(10)

Las emisiones de monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación deben conmemorar únicamente hechos del máximo relieve en el ámbito nacional o europeo, dado que tales monedas circularán en toda la zona del euro. Las conmemoraciones de menor importancia deben celebrarse, preferentemente, mediante la emisión de monedas de colección en euros, que no se destinan a la circulación y deben distinguirse fácilmente de las monedas en euros destinadas a la circulación. Las monedas conmemorativas emitidas, conjuntamente, por todos los Estados miembros participantes deben reservarse a la celebración de hechos del máximo relieve a nivel europeo.

(11)

El límite de emisión, fijado en una moneda conmemorativa en euros destinada a la circulación por Estado miembro emisor y año, ha funcionado bien y debería mantenerse, junto a la posibilidad adicional de emisión colectiva de una moneda conmemorativa en euros destinada a la circulación por parte de todos los Estados miembros participantes. Además, los Estados miembros podrán emitir una moneda conmemorativa en euros destinada a la circulación en el supuesto de que la Jefatura del Estado quede vacante de manera temporal o sea ocupada con carácter provisional.

(12)

Es necesario establecer volúmenes máximos de emisión de monedas conmemorativas destinadas a la circulación para garantizar que dichas monedas no excedan de un pequeño porcentaje del número total de monedas de dos euros en circulación. Al mismo tiempo, esos límites deben permitir la emisión de un volumen suficiente de monedas con el fin de garantizar la circulación efectiva de las monedas conmemorativas.

(13)

Dado que las monedas en euros circulan en toda la zona del euro, las características de su cara nacional son de interés común. Los Estados miembros emisores deben informarse mutuamente de las nuevas caras nacionales con antelación suficiente a la fecha prevista de emisión. A tal efecto, los Estados miembros emisores deben comunicar los bocetos de diseño de sus monedas en euros a la Comisión, que comprobará el cumplimiento de la presente Recomendación.

(14)

Los Estados miembros han sido consultados acerca de las directrices formuladas en la presente Recomendación, con objeto de atender a las diferentes prácticas y preferencias nacionales en este ámbito.

(15)

La Comunidad ha celebrado convenios monetarios con el Principado de Mónaco, la República de San Marino y el Estado de la Ciudad del Vaticano, por los que se permite a estos Estados emitir ciertas cantidades de monedas en euros. Las presentes directrices comunes han de ser aplicables asimismo a las monedas destinadas a la circulación emitidas por dichos Estados.

(16)

Resulta oportuno que la presente Recomendación se someta a revisión antes del final de 2015, con objeto de determinar si es preciso modificar las directrices.

(17)

La presente Recomendación debe sustituir a la Recomendación de la Comisión, de 29 de septiembre de 2003, sobre un procedimiento común para la modificación del diseño de la cara nacional en el anverso de las monedas en euros destinadas a la circulación (3) y la Recomendación de la Comisión, de 3 de junio de 2005, sobre unas directrices comunes para las caras nacionales de las monedas en euros destinadas a la circulación (4).

RECOMIENDA:

1.   Puesta en circulación de monedas en euros

Las monedas en euros destinadas a la circulación deben ponerse en circulación a su valor nominal. Ello no excluye que una pequeña proporción de las monedas en euros acuñadas se venda a un precio más elevado, siempre que esté justificado por motivos tales como una particular calidad o un envoltorio especial de las monedas.

2.   Identificación del Estado miembro emisor

Las caras nacionales de todas las denominaciones de las monedas en euros destinadas a la circulación deben llevar una indicación del Estado miembro emisor, consistente en el nombre de dicho Estado miembro o en una abreviatura del mismo.

3.   Ausencia del nombre de la moneda y de la denominación

1.

La cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación no debe repetir ninguna indicación de la denominación o de partes de la misma, ni tampoco el nombre de la moneda única o de su unidad fraccionaria, a menos que dicha indicación obedezca al empleo de un alfabeto diferente.

2.

La leyenda grabada en el canto de la moneda de 2 euros puede llevar una indicación de la denominación, a condición de que se emplee únicamente la cifra «2» y/o la palabra «euro».

4.   Diseño de las caras nacionales

En la cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación deben figurar las doce estrellas europeas, que han de rodear por completo el diseño nacional, incluida la indicación del año de emisión y la del nombre del Estado miembro emisor. Las estrellas europeas deben representarse del mismo modo en que figuran en la bandera europea.

5.   Modificación de las caras nacionales de las monedas normales en euros destinadas a la circulación

Sin perjuicio de lo indicado en el punto 6, los diseños utilizados en las caras nacionales de las monedas denominadas en euros o en cents y destinadas a la circulación no deben modificarse, salvo en el caso de que se produzca un cambio del Jefe del Estado al que hagan referencia. Procede, no obstante, autorizar a los Estados miembros emisores a actualizar cada quince años el diseño de las monedas en euros en las que figure la efigie del Jefe del Estado, atendiendo al cambio de apariencia de dicho Jefe de Estado. Resulta asimismo oportuno autorizar a los Estados miembros emisores a actualizar sus caras nacionales de las monedas en euros, a fin de ajustarse plenamente a la presente Recomendación.

El hecho de que la Jefatura del Estado quede vacante de manera temporal o sea ocupada con carácter provisional no debe dar derecho a que se modifiquen las caras nacionales de las monedas normales en euros destinadas a la circulación.

6.   Emisión de monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación

1.

Las emisiones de monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación, con un diseño nacional distinto del que figura en las monedas normales en euros destinadas a la circulación, deben conmemorar únicamente hechos del máximo relieve en el ámbito nacional o europeo. Las monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación y emitidas conjuntamente por todos los Estados miembros participantes, según estos se definen en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 974/98 (en lo sucesivo, «los Estados miembros participantes»), deben reservarse a la conmemoración de hechos del máximo relieve a nivel europeo y su emisión debe ser aprobada por el Consejo.

2.

La emisión de monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación ha de ajustarse a las siguientes normas:

a)

el número de emisiones se limitará a una por Estado miembro emisor y año, salvo en los siguientes casos:

i)

cuando las monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación sean emitidas conjuntamente por todos los Estados miembros participantes,

ii)

cuando, en su caso, se emita una moneda conmemorativa en euros destinada a la circulación con motivo de que la Jefatura del Estado quede vacante de manera temporal o sea ocupada con carácter provisional;

b)

la moneda de 2 euros será la única moneda empleada para dichas emisiones;

c)

el número total de monedas puestas en circulación en cada emisión no rebasará el mayor de los dos siguientes límites máximos:

i)

el 0,1 % del número total de monedas de 2 euros puestas en circulación por todos los Estados miembros participantes hasta el comienzo del año anterior al año de emisión de la moneda conmemorativa; el mencionado límite puede aumentarse al 2,0 % del volumen total de monedas de 2 euros en circulación de todos los Estados miembros participantes cuando se conmemore un hecho altamente simbólico y de alcance mundial; en tal caso, los Estados miembros emisores deben abstenerse de proceder a nuevas emisiones de monedas conmemorativas destinadas a la circulación, al amparo del límite ampliado, durante los cuatro años siguientes, y han de motivar la aplicación de ese límite más elevado a la hora de facilitar la información prevista en el punto 7,

ii)

el 5,0 % del número total de monedas de 2 euros puestas en circulación por el Estado miembro emisor considerado hasta el inicio del año anterior al año de emisión de la moneda conmemorativa;

d)

la leyenda grabada en el canto de las monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación debe ser la misma que la que figure en las monedas normales en euros destinadas a la circulación.

7.   Procedimiento de información y publicación de modificaciones futuras

Antes de aprobar oficialmente los diseños, los Estados miembros deben comunicarse mutuamente los bocetos de diseño de las nuevas caras nacionales de las monedas en euros, incluidas las leyendas grabadas en el canto de las mismas, así como el volumen de emisión. A tal efecto, el Estado miembro emisor debe presentar a la Comisión los nuevos bocetos de diseño, en principio, al menos seis meses antes de la fecha prevista de emisión. La Comisión debe comprobar que se cumplan las directrices de la presente Recomendación e informar sin dilación a los demás Estados miembros a través del pertinente subcomité del Comité Económico y Financiero. En caso de que la Comisión estime que no se han observado las directrices de la presente Recomendación, corresponderá al pertinente subcomité del Comité Económico y Financiero decidir si aprueba el diseño.

Corresponderá asimismo al referido subcomité del Comité Económico y Financiero la aprobación de los diseños de las monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación y emitidas conjuntamente por todos los Estados miembros participantes.

Toda la información pertinente sobre los nuevos diseños nacionales de las monedas en euros se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

8.   Ámbito de aplicación de las prácticas recomendadas

La presente Recomendación debe aplicarse a las caras nacionales y a las leyendas grabadas en el canto de las monedas en euros destinadas a la circulación, tanto normales como conmemorativas. No debe aplicarse a las caras nacionales ni a las leyendas grabadas en el canto de las monedas en euros destinadas a la circulación, normales o conmemorativas, que se hayan emitido por primera vez, o aprobado con arreglo al procedimiento de información indicado, antes de la adopción de la presente Recomendación.

9.   Derogación de las recomendaciones anteriores

Quedan derogadas las Recomendaciones 2003/734/CE y 2005/491/CE.

10.   Destinatarios

Los destinatarios de la presente Recomendación serán todos los Estados miembros participantes.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 139 de 11.5.1998, p. 6.

(2)  DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.

(3)  DO L 264 de 15.10.2003, p. 38.

(4)  DO L 186 de 18.7.2005, p. 1.


14.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 9/s3


NOTA AL LECTOR

Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.

Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.