ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 340

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
19 de diciembre de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 1286/2008 del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 193/2007, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de politereftalato de etileno originario de la India, así como el Reglamento (CE) no 192/2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario, entre otros países, de la India

1

 

 

Reglamento (CE) no 1287/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

13

 

 

Reglamento (CE) no 1288/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009

15

 

*

Reglamento (CE) no 1289/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 809/2004 relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a determinados aspectos de los folletos y la publicidad ( 1 )

17

 

*

Reglamento (CE) no 1290/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la autorización de un preparado de Lactobacillus rhamnosus (CNCM-I-3698) y Lactobacillus farciminis (CNCM-I-3699) (Sorbiflore) como aditivo para alimentación animal ( 1 )

20

 

*

Reglamento (CE) no 1291/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la aprobación de los programas de control de la salmonela de determinados terceros países conforme al Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y a la lista de programas de vigilancia de la influenza aviar de determinados terceros países, y por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 ( 1 )

22

 

*

Reglamento (CE) no 1292/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la autorización del aditivo Bacillus amyloliquefaciens CECT 5940 (Ecobiol y Ecobiol plus) en la alimentación animal ( 1 )

36

 

*

Reglamento (CE) no 1293/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la autorización de un nuevo uso del aditivo Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1077 (Levucell SC20 y Levucell SC10 ME) en la alimentación animal ( 1 )

38

 

*

Reglamento (CE) no 1294/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 318/2007, por el que se establecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Comunidad y las correspondientes condiciones de cuarentena ( 1 )

41

 

*

Reglamento (CE) no 1295/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la importación del lúpulo procedente de terceros países (Versión codificada)

45

 

*

Reglamento (CE) no 1296/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y de sorgo en España y de maíz en Portugal (Versión codificada)

57

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2008/123/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, a fin de adaptar sus anexos II y VII al progreso técnico ( 1 )

71

 

*

Directiva 2008/124/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por la que se limita la comercialización de las semillas de determinadas especies de plantas forrajeras, oleaginosas y textiles que se han certificado oficialmente como semillas de base o semillas certificadas (Versión codificada) ( 1 )

73

 

 

DECISIONES ADOPTADAS CONJUNTAMENTE POR EL PARLAMENTO EUROPEO Y POR EL CONSEJO

 

*

Decisión no 1297/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al Programa para Modernizar las Estadísticas Empresariales y Comerciales Europeas (programa MEETS) ( 1 )

76

 

*

Decisión no 1298/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por la que se establece el programa de acción Erasmus Mundus 2009-2013 para la mejora de la calidad de la enseñanza superior y la promoción del entendimiento intercultural mediante la cooperación con terceros países ( 1 )

83

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/960/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) [notificada con el número C(2008) 7820]

99

 

 

2008/961/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, sobre el uso, por parte de los emisores de valores de terceros países, de las normas nacionales de contabilidad de determinados terceros países y de las normas internacionales de información financiera para elaborar sus estados financieros consolidados [notificada con el número C(2008) 8218]  ( 1 )

112

 

 

2008/962/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 15 de diciembre de 2008, por la que se modifican las Decisiones 2001/405/CE, 2002/255/CE, 2002/371/CE, 2002/740/CE, 2002/741/CE, 2005/341/CE y 2005/343/CE con objeto de prorrogar la vigencia de los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a determinados productos [notificada con el número C(2008) 8442]  ( 1 )

115

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

19.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/1


REGLAMENTO (CE) N o 1286/2008 DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 193/2007, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de politereftalato de etileno originario de la India, así como el Reglamento (CE) no 192/2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario, entre otros países, de la India

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (denominado en lo sucesivo «el Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 15 y 19,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

I.   INVESTIGACIÓN ANTERIOR Y MEDIDAS EXISTENTES

(1)

El 30 de noviembre de 2000, mediante el Reglamento (CE) no 2603/2000 (2), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) originario, entre otros, de la India («el país afectado») («la investigación original»).

(2)

Tras una reconsideración por expiración, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 193/2007 (3), estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario de la India («el Reglamento antisubvenciones») por otros cinco años. El citado producto está clasificado bajo el código NC 3907 60 20. El tipo del derecho fijo oscila entre 0 y 106,5 EUR/t para determinados exportadores, nombrados individualmente, con un tipo de derecho residual del 41,3 % EUR/t sobre las importaciones de las demás empresas.

(3)

Además, mediante el Reglamento (CE) no 192/2007 (4), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre el mismo producto originario de la India («el Reglamento antidumping»). Con arreglo a este Reglamento, el tipo del derecho fijo oscila entre 88,9 y 200,9 EUR/t para determinados exportadores, nombrados individualmente, con un tipo de derecho residual del 181,7 % EUR/t impuesto sobre las importaciones de las demás empresas.

(4)

Conforme al principio según el cual ningún producto deberá estar sujeto tanto a derechos antidumping como a derechos compensatorios para hacer frente a una misma situación debida al dumping o a la subvención de exportaciones, el nivel de los derechos antidumping establecido en el Reglamento antidumping tiene en cuenta el importe del derecho compensatorio establecido en el Reglamento antisubvenciones, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base.

II.   INICIO DE UNA RECONSIDERACIÓN PROVISIONAL PARCIAL

(5)

A raíz de la imposición del derecho compensatorio definitivo, el Gobierno de la India alegó que las circunstancias en relación con dos regímenes de subvención «Duty Entitlement Passbook Scheme» e «Income Tax Exemption» (Sistema de cartilla de derechos y Sistema de exención del impuesto sobre los beneficios de la sección 80HHC de la Ley del impuesto sobre la renta) habían cambiado, y que estos cambios eran de naturaleza duradera. Como consecuencia de ello, se arguyó que era probable que el nivel de las subvenciones hubiera decrecido, por lo que las medidas establecidas parcialmente sobre esos sistemas debían revisarse.

(6)

La Comisión examinó las pruebas presentadas por el Gobierno de la India y las consideró suficientes para justificar el inicio de una reconsideración de conformidad con las disposiciones del artículo 19 del Reglamento de base, limitada al nivel de las subvenciones concedidas a las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario de la India. Tras consultar al Comité Consultivo, la Comisión, mediante un anuncio («el anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (5), inició por propia iniciativa una reconsideración provisional parcial con arreglo al Reglamento (CE) no 193/2007.

(7)

La finalidad de la investigación en el contexto de la reconsideración provisional parcial es evaluar la necesidad de mantener, suprimir o modificar las medidas vigentes respecto de las empresas beneficiarias de uno —o de ambos— de los regímenes de subvención modificados, en caso de que se presenten suficientes pruebas con arreglo a las disposiciones pertinentes del anuncio de inicio. La investigación realizada en el contexto de la reconsideración provisional parcial evaluará asimismo la necesidad, en función de las conclusiones de la reconsideración, de revisar las medidas aplicables a otras empresas que cooperaron en la investigación por la que se fijó el nivel de las medidas en vigor o de la medida residual aplicable a todas las demás empresas.

III.   PERÍODO DE INVESTIGACIÓN

(8)

La investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2006 y el 31 de marzo de 2007 («el período de investigación de reconsideración» o «PIR»).

IV.   PARTES AFECTADAS POR LA INVESTIGACIÓN

(9)

La Comisión informó oficialmente del inicio de la investigación en el contexto de la reconsideración provisional parcial al Gobierno de la India y se incluyeron en el Reglamento (CE) no 193/2007 como productores exportadores indios que cooperaron en la investigación previa, así como a los productores comunitarios, como beneficiarios de uno de los dos regímenes de subvención ligeramente modificados, y en el anexo del anuncio de inicio. Las partes interesadas tuvieron la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas. Se consideraron y, en su caso, se tuvieron en cuenta, las alegaciones orales y escritas presentadas por las partes.

(10)

En vista del número de partes implicadas en la reconsideración, se contempló la posibilidad de utilizar técnicas de muestreo para la investigación de las subvenciones, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de base.

(11)

Dos productores exportadores se dieron a conocer y facilitaron la información solicitada para el muestreo; por tanto, el uso de técnicas de muestreo no se consideró necesario. Uno de los dos productores exportadores que contestaron al formulario de muestreo notificó posteriormente a la Comisión que no tenía intención de enviar el cuestionario completo y proporcionar la información necesaria para los fines de la investigación.

(12)

En consecuencia, la Comisión remitió el cuestionario al único productor exportador que podía acogerse a la reconsideración, a saber, Pearl Engineering Polymers Ltd («la empresa»), del que obtuvo respuesta. También se remitió un cuestionario al Gobierno de la India. Se recibieron respuestas tanto de la empresa como del Gobierno de la India.

(13)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación de la subvención. Se llevaron a cabo inspecciones en los locales de las siguientes partes interesadas:

1)

Gobierno de la India

Ministerio de Comercio, Nueva Delhi.

2)

Productores exportadores de la India

Pearl Engineering Polymers Ltd, Nueva Delhi.

V.   COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN Y COMENTARIOS SOBRE EL PROCEDIMIENTO

(14)

Se informó al Gobierno de la India y a otras partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía proponer la modificación del tipo de derecho aplicable al único productor indio cooperante y al productor exportador no cooperante mencionado también en el anexo del anuncio de inicio, como también mantener las medidas vigentes para todas las demás empresas que no cooperaron en la reconsideración provisional parcial. También se les dio un plazo razonable para que presentaran sus comentarios. Todas las observaciones y comentarios fueron debidamente tenidos en consideración tal como se expone a continuación.

B.   PRODUCTO AFECTADO

(15)

El producto afectado por la presente reconsideración es el mismo al que se refiere el Reglamento (CE) no 193/2007, es decir, PET con un índice de viscosidad igual o superior a 78 ml/g, según la norma ISO 1628-5, originario del país afectado. Se clasifica actualmente en el código NC 3907 60 20.

C.   SUBVENCIONES

I.   INTRODUCCIÓN

(16)

Sobre la base de la información presentada por el Gobierno de la India y el único productor exportador que cooperó y de las respuestas al cuestionario de la Comisión, se investigaron los sistemas siguientes, que implican presuntamente la concesión de subvenciones:

a)

Sistema de autorizaciones previas (Advance Authorisation Scheme o «AAS») (anteriormente Sistema de licencias previas — Advance Licence Scheme);

b)

Sistema de cartilla de derechos (Duty Entitlement Passbook Scheme o «DEPS»);

c)

Sistema de exenciones de derechos de importación sobre los bienes de capital para industrias exportadoras (Export Promotion Capital Goods Scheme o «EPCGS»);

d)

Sistema de exención del impuesto sobre los beneficios (Income Tax Exemption Scheme — «ITES»);

e)

Sistema centrado en el mercado (Focus Market Scheme o «FMS»);

f)

Sistema centrado en el objetivo (Target Plus Scheme o «TPS»).

(17)

Los sistemas a), b), c), e) y f) especificados se basan en la Ley de Comercio Exterior (desarrollo y reglamentación) de 1992 (no 22 de 1992) que entró en vigor el 7 de agosto de 1992 («la Ley de Comercio Exterior»). La Ley de Comercio Exterior autoriza al Gobierno de la India a expedir notificaciones sobre la política de exportación e importación. Dichas notificaciones se encuentran resumidas en los documentos sobre «Política de exportación e importación», publicados por el Ministerio de Comercio cada cinco años y actualizados regularmente. Uno de los documentos de «Política de exportación e importación» es pertinente para el PIR correspondiente al presente asunto; se trata del plan quinquenal relativo al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2004 y el 31 de marzo 2009 («la política EXIM 2004-2009»). Además, el Gobierno de la India también expone los procedimientos que regulan la Política EXIM 2004-2009 en el «Manual de procedimientos-1 de septiembre de 2004 a 31 de marzo de 2009 (volumen I)» («el Manual 2004-2009, vol. I»). El Manual de procedimientos también se actualiza periódicamente.

(18)

Los sistemas de exención del impuesto sobre los beneficios mencionados en la letra d) se basan en la Ley del impuesto sobre la renta de 1961, modificada anualmente por la Ley de Finanzas.

(19)

De conformidad con el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base, la Comisión invitó al Gobierno de la India a celebrar consultas complementarias en relación tanto con los sistemas modificados como con los no modificados con objeto de aclarar los hechos en relación con los sistemas alegados y llegar a una solución mutuamente acordada. Tras estas consultas, y a falta de una solución mutuamente aceptable en relación con estos sistemas, la Comisión incluyó dichos sistemas en la investigación sobre las subvenciones.

(20)

Una de las partes interesadas, representante de la industria comunitaria, alegó que los exportadores indios seguían teniendo otros sistemas y subvenciones diferentes a su disposición. Sin embargo, en la documentación no se encontraron pruebas definitivas de que el productor exportador cooperante utilizara estos sistemas. Por tanto, no se han tenido en cuenta estos aspectos para los efectos de este procedimiento en particular.

II.   SISTEMAS ESPECÍFICOS

1.   Sistema de autorizaciones previas (Advance Authorisation Scheme o «AAS»)

a)   Base jurídica

(21)

En los apartados 4.1.1 a 4.1.14 de la política EXIM 2004-2009, así como en los capítulos 4.1 a 4.30 del Manual 2004-2009 vol. I, figura una descripción detallada del sistema. En la investigación de reconsideración previa que condujo a la imposición mediante el Reglamento (CE) no 193/2007 del derecho compensatorio definitivo actualmente en vigor, este sistema se denominaba Sistema de licencias previas (Advance Licence Scheme).

b)   Criterios para su concesión

(22)

El AAS se compone de seis subsistemas, que se describen más pormenorizadamente en el considerando 23. Estos subsistemas difieren, entre otras cosas, en el alcance de sus criterios de acceso. Los productores exportadores y los comerciantes exportadores «vinculados» a los fabricantes auxiliares pueden acogerse a los sistemas de «exportaciones físicas» y «requisito anual» del AAS. Los productores exportadores que suministran al exportador final pueden acogerse al subsistema de «suministros intermedios» del AAS. Los principales contratistas que efectúan suministros a las categorías de «transacciones asimiladas a exportaciones» mencionadas en el punto 8.2 de la política EXIM 2004-2009, como, por ejemplo, los proveedores de una unidad orientada a la exportación «EOU», pueden acogerse al subsistema de «transacciones asimiladas a exportaciones» del AAS. Por último, los proveedores intermedios de los productores exportadores pueden acceder a las «transacciones asimiladas a exportaciones» con arreglo a los subsistemas de «autorización previa de licencias» («ARO») y «crédito documentario nacional subsidiario».

c)   Aplicación práctica

(23)

Pueden expedirse autorizaciones previas para:

i)

exportaciones físicas: este es el principal subsistema. Permite la importación libre de impuestos de insumos destinados a la fabricación de un producto específico para la exportación. En este contexto «físicas» quiere decir que el producto para la exportación tiene que abandonar el territorio de la India. Las importaciones autorizadas y las exportaciones obligatorias, incluido el tipo del producto de exportación, se especifican en la licencia,

ii)

necesidades anuales: esta autorización no está vinculada a ningún producto de exportación específico, sino a un grupo más amplio de productos (por ejemplo, productos químicos y conexos). El titular de la licencia puede importar libre de impuestos cualquier insumo que vaya a ser utilizado en la fabricación de cualquiera de los artículos incluidos en dicho grupo de productos hasta cierto límite fijado en función de la cuantía de sus exportaciones en el pasado. Puede elegir exportar cualquier producto resultante que se incluya en el grupo de productos utilizando este material libre de derechos,

iii)

suministros intermedios: este subsistema contempla los casos en que dos fabricantes pretenden producir un único producto de exportación y dividir el proceso de producción. El productor exportador que fabrica el producto intermedio puede importar insumos libres de impuestos y obtener para este fin un AAS para suministros intermedios. El exportador último finaliza la producción y está obligado a exportar el producto acabado,

iv)

transacciones asimiladas a exportaciones: este subsistema permite a un contratista principal importar insumos libres de impuestos necesarios para fabricar productos que vayan a ser vendidos como «transacciones asimiladas a exportaciones» a las categorías de clientes mencionadas en el punto 8.2, letras b) a f), g), i) y j), de la política EXIM 2004-2009. Según el Gobierno de la India, se entiende por «transacciones asimiladas a exportaciones» aquellas transacciones en las que las mercancías suministradas no salen del país. Varias categorías de suministros se consideran transacciones asimiladas a exportaciones a condición de que las mercancías sean fabricadas en la India; por ejemplo, el suministro de mercancías a una unidad orientada a la exportación o a una empresa situada en una zona económica especial («SEZ»),

v)

autorización previa de licencias (ARO): El titular de un AAS que pretenda adquirir los insumos en el mercado interior en lugar de importarlos directamente tiene la posibilidad de abastecerse mediante una autorización previa de licencias; en estos casos, las autorizaciones previas se validan como ARO y se adjudican al proveedor nacional previa entrega de los productos especificados en ellas. La adjudicación de ARO permite al proveedor nacional beneficiarse de las transacciones asimiladas a exportaciones tal como se expone en el punto 8.3 de la política EXIM 2004-2009 (a saber, el sistema de autorización previa para suministros intermedios o transacciones asimiladas a exportaciones, devolución y reembolso del impuesto especial final en las transacciones asimiladas a exportaciones). El mecanismo ARO consiste en reembolsar los impuestos y derechos al proveedor del producto, en vez de reembolsárselos al exportador final en forma de devolución o reembolso de derechos. El reembolso de los impuestos o derechos es válido tanto para los insumos nacionales como para los importados,

vi)

crédito documentario nacional subsidiario: este subsistema contempla también los suministros nacionales al titular de una autorización previa. Dicho titular puede acudir a un banco para abrir un crédito documentario nacional a favor de un proveedor nacional. El banco solo invalidará la autorización, en caso de importación directa, por lo que respecta al valor y el volumen de los productos que se adquieran en el país en vez de ser importados. El proveedor nacional podrá beneficiarse de las transacciones asimiladas a exportaciones tal como figura en el punto 8.3 de la política EXIM 2004-2009 (a saber, sistema de autorización previa para suministros intermedios o transacciones asimiladas a exportaciones, y devolución y reembolso del impuesto especial final en las transacciones asimiladas a exportaciones).

(24)

Se comprobó que durante el PIR, el exportador que cooperó solo obtuvo concesiones con arreglo a dos subsistemas vinculados al producto afectado, a saber: i) AAS para exportaciones físicas, y iv) AAS para transacciones asimiladas a exportaciones. Por tanto, no es necesario establecer la sujeción a derechos compensatorios de los restantes subsistemas no utilizados.

(25)

A raíz de la imposición, mediante el Reglamento (CE) no 193/2007, del derecho compensatorio definitivo actualmente en vigor, el Gobierno de la India ha modificado el sistema de verificación aplicable al sistema de autorización previa. Concretamente, a efectos de la verificación por parte de las autoridades indias, el titular de una autorización previa está jurídicamente obligado a mantener «una contabilidad veraz y apropiada del consumo y el uso de los bienes libres de impuestos importados o de las mercancías adquiridas en el mercado interior» en un formato concreto (capítulos 4.26 y 4.30 y apéndice 23 del Manual 2004-2009, vol. I), es decir, un registro de consumo real. Debe verificar este registro un censor jurado de cuentas externo o un contable titulado, que debe emitir un certificado en el que se estipule que se han examinado los registros requeridos y los asientos correspondientes y que la información suministrada con arreglo al apéndice 23 es veraz y correcta en todos los sentidos. No obstante, las mencionadas disposiciones son aplicables únicamente a las autorizaciones previas emitidas a partir del 13 de mayo de 2005. Los titulares de todas las autorizaciones o licencias previas emitidas antes de esta fecha deben ajustarse a las disposiciones de verificación aplicables anteriormente, es decir, deben mantener una contabilidad veraz y apropiada del consumo de licencias y del uso de los bienes importados en el formato concreto del apéndice 18 (capítulo 4.30 y apéndice 18 del Manual 2002-2007, vol. I).

(26)

Por lo que se refiere a los subsistemas utilizados durante el PIR por el único productor exportador que cooperó, es decir las exportaciones físicas y las transacciones asimiladas a exportaciones, tanto el volumen como el valor de las importaciones autorizadas y de las exportaciones obligatorias son establecidos por el Gobierno de la India y están documentados en la autorización. Además, en el momento de la importación y de la exportación los funcionarios del Gobierno deben anotar las transacciones correspondientes en la autorización. El Gobierno de la India determina el volumen de las importaciones autorizadas con arreglo a este sistema sobre la base de las normas estándar sobre adquisición y producción (estándar input-output norms, «SION»). Existen normas SION para la mayoría de productos, incluido el producto afectado; estas normas se publican en el Manual 2004-2009, vol. II.

(27)

A este respecto conviene observar que las normas SION se revisan regularmente. El hecho de que el único exportador que cooperó utilizara licencias emitidas en momentos distintos significa también que esta empresa aplicó normas SION diferentes durante el PIR.

(28)

Los insumos importados no son transferibles y deben utilizarse para fabricar el producto destinado a la exportación. La obligación de exportación debe cumplirse dentro de un plazo establecido después de haber sido expedida la licencia (24 meses con posibilidad de dos prórrogas de 6 meses cada una).

(29)

La investigación de reconsideración estableció que si bien el productor exportador que cooperó pudo establecer el consumo total de materias primas, no había un registro de consumo real del producto en cuestión. Únicamente se asumió que el consumo era acorde a las normas SION. Por tanto, no fue posible determinar si los insumos libres de impuestos, sometidos a los requisitos SION, estipulados en el marco de autorizaciones o licencias específicas, sobrepasaban los insumos necesarios para producir la cantidad de referencia del producto destinado a la exportación.

(30)

Además, la investigación de reconsideración determinó que las materias primas se importaron con arreglo a tres autorizaciones o licencias diferentes y normas SION distintas y después se mezclaron y se incorporaron físicamente al proceso de producción de una misma mercancía destinada a la exportación. El hecho de que haya tres normas SION diferentes con normas de consumo distintas para cada una de las materias primas dificulta aún más el establecimiento del consumo real del exportador que cooperó. A este respecto, es evidente que un registro de consumo real constituye un requisito básico que permite verificar si los insumos libres de impuestos sobrepasan los insumos necesarios para producir la cantidad de referencia del producto destinado a la exportación.

(31)

La investigación de reconsideración también estableció que los requisitos de verificación estipulados por las autoridades de la India no se habían cumplido, o todavía no se habían probado en la práctica. Por lo que se refiere a las licencias previas emitidas antes del 13 de mayo de 2005, los registros de consumo real y materiales necesarios (es decir, el apéndice 18) no se remitieron a las autoridades pertinentes y, por tanto, no se sometieron al control del Gobierno de la India. En cuanto a las autorizaciones previas emitidas después del 13 de mayo de 2005, los registros de consumo real y materiales necesarios sí se requieren, pero el Gobierno de la India todavía no ha verificado si se ajustan a los requisitos de la política EXIM. En particular, tal como requiere la legislación india pertinente mencionada en el considerando 24, los registros fueron verificados por censores jurados de cuentas externos, pero ni la empresa ni el censor jurado de cuentas registraron la forma en que tuvo lugar el mencionado proceso de certificación. No se disponía de un plan de auditoría ni de ningún otro documento de apoyo de la auditoría realizada; tampoco se disponía de información registrada sobre la metodología utilizada ni sobre los requisitos específicos necesarios para un trabajo cuya exactitud requiere un detallado conocimiento técnico de los procesos de producción, los requisitos de la política EXIM y los procedimientos contables. Habida cuenta de esta situación, se considera que el exportador investigado no pudo demostrar el cumplimiento de las disposiciones EXIM pertinentes.

d)   Comentarios sobre la comunicación de información

(32)

El exportador que cooperó rechazó las constataciones mencionadas, especialmente por lo que se refería a las conclusiones relativas al censor jurado de cuentas que se menciona en el considerando 31. A este respecto, se alegó que no existe ninguna disposición nacional o internacional que exija a las empresas auditadas mantener información registrada sobre la metodología utilizada para llevar a cabo la auditoría. En cambio, la legislación india estipula que los documentos de trabajo son propiedad del auditor. En estas circunstancias, y teniendo en cuenta que antes de la visita de verificación no se había solicitado ninguna reunión con el censor jurado de cuentas, el hecho de que la empresa auditada no dispusiera de estos documentos de apoyo en el momento de la visita no debería esgrimirse en su contra. Además, se alegó que el Reglamento de base no autoriza en ningún caso que los servicios de la Comisión verifiquen documentos que se encuentran fuera de la empresa investigada, como sería el caso con un censor de cuentas independiente. También se alegó que el consumo real del único productor que cooperó había sido más elevado que el contemplado en las normas SION relativas a cada uno de los insumos y que no hubo una remisión excesiva de derechos.

(33)

A este respecto, se recuerda que el proceso de verificación realizado por el censor jurado de cuentas y la expedición del correspondiente certificado forman parte del sistema de verificación puesto en marcha por el Gobierno de la India en el marco de su política EXIM. A tal fin, la política EXIM introdujo la figura del censor jurado de cuentas como actor de la aplicación del sistema y la Comisión debía examinar si el mencionado sistema de verificación había sido realmente aplicado. El hecho de que ni la propia empresa ni el censor jurado de cuentas designado dispusieran de información registrada sobre los controles realizados para la emisión del certificado estipulado en la política EXIM demuestra que la empresa no podía demostrar que se cumplían las disposiciones pertinentes de la política EXIM. Por lo que se refiere a la alegación de la empresa de que en ningún caso hubo remisión excesiva de derechos, se recuerda que la situación real constatada in situ (es decir, mezcla de insumos y productos elaborados, uso de normas SION distintas o ausencia de los registros de consumo real estipulados en la política EXIM) y a la espera del cumplimiento de las fases finales de verificación necesarias por parte del Gobierno de la India, no fue posible efectuar ningún cálculo en relación con el consumo real y el consiguiente exceso de remisión de derechos por autorización o licencia y norma SION.

e)   Conclusión

(34)

La exención de derechos de importación constituye una subvención a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, ya que es una contribución financiera del Gobierno de la India que supuso un beneficio para los exportadores investigados.

(35)

Además, el AAS para exportaciones físicas y el AAS para transacciones asimiladas a exportaciones están supeditados por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, son específicos y están sujetos a medidas compensatorias con arreglo al artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base. Sin un compromiso de exportación, una empresa no puede beneficiarse de estos sistemas.

(36)

Ninguno de los dos subsistemas utilizados en el caso que nos ocupa puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajustan a las normas establecidas en el anexo I, letra i), el anexo II (definición y normas de devolución) y el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. El Gobierno de la India no aplicó eficazmente su sistema o procedimiento de verificación a fin de comprobar si los insumos se habían utilizado en la fabricación del producto exportado y en qué cantidad (anexo II, punto II, apartado 4, del Reglamento de base y, en el caso de los sistemas de devolución en caso de sustitución, anexo III, punto II, apartado 2, del Reglamento de base). En sí mismas, las normas SION no se pueden considerar un sistema de verificación del consumo real, puesto que los insumos libres de impuestos importados en el marco de autorizaciones o licencias con SION diferentes se mezclan en el proceso de producción de una misma mercancía destinada a la exportación. Este tipo de proceso no permite que el Gobierno de la India verifique con suficiente precisión las cantidades de insumos utilizados para el producto destinado a la exportación ni los parámetros de evaluación SION con arreglo a los cuales deberían compararse. Por otro lado, el Gobierno de la India no efectuó —o todavía no ha completado— ningún control eficaz basado en un registro de consumo real llevado correctamente. Por otro lado, el Gobierno de la India tampoco efectuó ningún otro examen basado en los insumos realmente utilizados, cuando debería haberlo hecho al no haber aplicado un sistema de verificación eficaz (anexo II, punto II, apartado 5, y anexo III, punto II, apartado 3, del Reglamento de base). Además, se recuerda que la empresa en cuestión no disponía de un registro de consumo que permitiera verificar el consumo real de materias primas por tipo de producto. Por tanto, incluso en el caso de que el sistema de control utilizado hubiera sido eficaz, el Gobierno de la India no habría podido cerciorarse de las cantidades de insumos utilizados en la fabricación del producto exportado. Por último, la participación de censores jurados de cuentas en el proceso de verificación no ha conducido a la mejora del sistema de verificación, ya que no existen normas detalladas sobre la forma en que los censores jurados de cuentas deben realizar las tareas encomendadas, y la información presentada durante la investigación no pudo demostrar que se cumplieran las mencionadas normas establecidas con arreglo al Reglamento de base.

(37)

Por consiguiente, estos dos subsistemas están sujetos a derechos compensatorios.

f)   Cálculo del importe de la subvención

(38)

A falta de sistemas admitidos de devolución de derechos o de sistemas de devolución en casos de sustitución, el beneficio sujeto a derechos compensatorios es la remisión del importe total de los derechos de importación normalmente devengados por la importación de insumos. A este respecto, se observa que el Reglamento de base no solo dispone la imposición de medidas compensatorias en caso de devolución «excesiva» de derechos. De conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), y el anexo I, letra i), del Reglamento de base, la remisión de derechos «excesiva» solo puede estar sujeta a medidas compensatorias si se cumplen las condiciones de los anexos II y III del Reglamento de base. Por ello, si se comprueba la ausencia de un proceso de supervisión adecuado, la excepción antes mencionada para los sistemas de devolución no será aplicable, y se aplicará la regla normal para la sujeción a medidas compensatorias del importe de los derechos no pagados (ingresos no devengados), en vez de una supuesta remisión excesiva. Tal como se establece en el anexo II, punto II, y en el anexo III, punto II, del Reglamento de base, no corresponde a la autoridad investigadora calcular dicha remisión excesiva. Por el contrario, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base, dicha autoridad solo tiene que hallar pruebas suficientes para refutar la adecuación de un presunto sistema de verificación.

(39)

El importe de la subvención concedida al exportador que utilizó el AAS se calculó sobre la base de los derechos de importación no percibidos (derecho básico de aduana y derecho especial adicional de aduana) por los insumos importados con arreglo a los dos subsistemas utilizados para el producto afectado durante el PIR (numerador). De conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, siempre que se presentaron alegaciones justificadas, los gastos que se tuvieron que afrontar necesariamente para obtener la subvención se dedujeron de los importes de las subvenciones. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, el mencionado importe de la subvención se asignó al nivel de producción, ventas y exportación correspondiente al producto afectado durante el PIR (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida por referencia a las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(40)

El tipo de subvención establecido con respecto a este sistema durante el PIR para el único productor que cooperó equivale al 12,8 %.

2.   Sistema de cartilla de derechos (Duty Entitlement Passbook Scheme — «DEPS»)

a)   Base jurídica

(41)

La descripción detallada del DEPS figura en el punto 4.3 de la política EXIM 2004-2009 y en el capítulo 4 del Manual 2004-2009, vol. I.

(42)

Se constató que el productor exportador no obtuvo ningún beneficio sujeto a medidas compensatorias con arreglo al DEPS. Por lo tanto, no se consideró necesario seguir analizando este sistema en el marco de la presente investigación.

3.   Sistema de exenciones de derechos de importación sobre los bienes de capital para industrias exportadoras (Export Promotion Capital Goods Scheme — «EPCGS»)

a)   Base jurídica

(43)

La descripción detallada del EPCGS figura en el capítulo 5 de la política EXIM 2004-2009 y en el capítulo 5 del Manual 2004-2009, vol. I.

b)   Criterios para su concesión

(44)

Pueden acogerse al sistema los productores exportadores y los comerciantes exportadores «vinculados» a fabricantes auxiliares y proveedores de servicios.

c)   Aplicación práctica

(45)

A reserva de una obligación de exportación, se permite a una empresa importar bienes de capital (bienes de capital nuevos y —desde abril de 2003— de segunda mano hasta un máximo de 10 años) a un tipo reducido de derecho. A este fin, el Gobierno de la India, previa solicitud y pago de una tasa, expide una licencia EPCGS. Desde abril de 2000, el sistema establece la aplicación de un tipo reducido de derecho de importación del 5 % a todos los bienes de capital importados al amparo del sistema. Hasta el 31 de marzo de 2000 se aplicaba un tipo efectivo de derecho del 11 % (incluido un recargo del 10 %) y, en caso de importaciones de elevado valor, era aplicable un tipo de derecho nulo. Para cumplir la obligación de exportación, los bienes de capital importados deben utilizarse para fabricar una determinada cantidad de mercancías destinadas a la exportación durante un período establecido.

(46)

El titular de la licencia EPCGS también puede obtener dichos bienes de capital en el mercado nacional. En tal caso, el productor nacional de bienes de capital puede acogerse a este sistema para la importación, libre de impuestos, de los componentes necesarios para la producción de estos bienes de capital. Alternativamente, el fabricante nacional puede solicitar la ayuda vinculada a la exportación prevista para el suministro de bienes de capital a un titular de una licencia EPCGS.

d)   Comentarios sobre la comunicación de información

(47)

No se presentaron comentarios con respecto al sistema EPCG con posterioridad a la comunicación de información.

e)   Conclusión sobre el sistema EPCG

(48)

El sistema EPCG suministra subvenciones con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), y al artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. La reducción del derecho constituye una contribución financiera del Gobierno de la India, ya que esta concesión reduce los ingresos por derechos de este Gobierno que se devengarían en caso contrario. Por otra parte, la reducción de derechos aporta un beneficio al exportador, ya que los derechos ahorrados en el momento de la importación mejoran su liquidez.

(49)

Además, el sistema EPCG está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones, ya que dichas licencias no pueden obtenerse sin un compromiso de exportación. Por consiguiente, es específico y está sujeto a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base.

(50)

Por último, dicho sistema no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. Los bienes de capital no están contemplados por los sistemas admisibles, tal como se expone en el anexo I, letra i), del Reglamento de base, porque no se utilizan en la producción de las mercancías exportadas.

f)   Cálculo del importe de la subvención

(51)

El exportador que cooperó no adquirió ningún bien de capital durante el PI. Sin embargo, la empresa continuó beneficiándose de las exenciones de derechos por bienes de capital adquiridos antes del PI por el importe determinado en la investigación original. Tal y como se estableció en la investigación original, el importe de la subvención obtenida durante el PIR se había calculado, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, sobre la base del derecho de aduana no pagado por los bienes de capital importados repartidos a lo largo de un período que refleja el período real de amortización de dichos bienes de capital del productor exportador. De conformidad con la práctica establecida, el importe así calculado, atribuible al PIR, fue ajustado añadiendo los intereses durante este período para reflejar el pleno valor de la subvención a lo largo del tiempo. Los gastos habidos necesariamente para obtener la subvención fueron deducidos de esta cantidad, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, a fin de obtener el importe de la subvención (numerador). De conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, el importe de esta subvención fue dividido entre el volumen de negocios de exportación generado durante el período de investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención dependía de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida en relación con las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. El tipo de subvención establecido con respecto al beneficio obtenido por la empresa durante el PIR fue de un 0,3 %.

4.   Sistema de exención del impuesto sobre los beneficios (Income Tax Exemption Scheme — «ITES»)

a)   Base jurídica

(52)

Con arreglo a este sistema, los exportadores podrían beneficiarse de una exención parcial del impuesto sobre los beneficios de las ventas de exportación. La base jurídica de esa exención se estableció en la sección 80HHC de la ITA.

(53)

Esta disposición está derogada a partir del año de evaluación 2005-2006 (es decir, el ejercicio financiero comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005), por lo que la sección 80HHC de la ITA no confiere beneficio alguno desde el 31 de marzo de 2004. El único productor exportador que cooperó no obtuvo ningún beneficio con arreglo a este sistema durante el PIR. Por tanto, puesto que el sistema se ha retirado, no estará sujeto a medidas compensatorias, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

5.   Sistema centrado en el mercado (Focus Market Scheme — «FMS»)

a)   Base jurídica

(54)

La descripción detallada del FMS figura en el capítulo 3.9 de la política EXIM 2004-2009 y en el capítulo 3.20 del Manual 2004-2009, vol. I. Aunque la empresa comunicó este sistema, la investigación puso de manifiesto que no se había beneficiado del mismo durante el período de investigación de reconsideración. Puesto que se constató que ninguno de los productores exportadores que cooperaron obtuvo beneficios sujetos a medidas compensatorias con arreglo a este sistema, no se consideró necesario llevar a cabo otros análisis para efectos de la presente investigación.

6.   Sistema centrado en el objetivo (Target Plus Scheme — «TPS»)

a)   Base jurídica

(55)

La descripción detallada del TPS figura en el capítulo 3.7 de la política EXIM 2004-2009 y en el capítulo 3.2 del Manual 2004-2009, vol. I.

b)   Criterios para su concesión

(56)

Todo productor exportador puede acogerse a este sistema.

c)   Aplicación práctica

(57)

Este sistema tiene como finalidad ofrecer una prima a las empresas para que incrementen su volumen de negocios de exportación. Para ello el sistema permite que las empresas que pueden acogerse al mismo se beneficien de una reducción de derechos de entre el 5 y el 15 % de un importe basado en la diferencia entre los valores fob de las exportaciones realizadas en dos ejercicios financieros consecutivos.

(58)

Las empresas que desean acogerse al sistema deben remitir una solicitud al Ministerio de Comercio e Industria. Una vez aprobada la solicitud, las autoridades pertinentes emiten una licencia en la que se indica el importe de la reducción de derechos.

(59)

El sistema se interrumpió en marzo de 2006 y ha sido sustituido por dos nuevos sistemas, Focus Market y Focus Product. No obstante, las licencias TPS se pudieron aplicar hasta marzo de 2007 y las empresas beneficiarias del sistema pueden utilizar las reducciones de derechos pertinentes hasta marzo de 2009.

d)   Comentarios sobre la comunicación de información

(60)

El productor que cooperó consideró que no se produjo ningún beneficio derivado para la empresa durante el PIR de este sistema y, habida cuenta de que este se dio por concluido en 2006, no debería ser objeto de medidas compensatorias. No obstante, como se ha dicho, la investigación puso de manifiesto que, tanto durante el PIR como posteriormente, se había conferido un beneficio a la empresa; a pesar de que, efectivamente, el sistema se ha retirado, las empresas pueden continuar beneficiándose del mismo hasta 2009.

e)   Conclusiones sobre el TPS

(61)

El TPS suministra subvenciones con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), y al artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Una reducción de derechos con arreglo al TPS es una contribución financiera del Gobierno de la India, ya que la reducción acabará por utilizarse para compensar los derechos de importación, reduciendo de este modo los ingresos aduaneros normalmente exigibles por el Gobierno de la India. Por otra parte, la reducción de derechos con arreglo al TPS supone un beneficio para el exportador, ya que mejora su liquidez.

(62)

Además, el TPS está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, es específico y está sujeto a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base.

(63)

Dicho sistema no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajusta a las estrictas normas establecidas en el anexo I, letra i), en el anexo II (definición y normas de devolución) y el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. El exportador no tiene obligación alguna de utilizar realmente las mercancías importadas libres de impuestos en el proceso de fabricación, y el importe de la reducción no se calcula en función de los insumos realmente utilizados. Por otra parte, no existe ningún sistema o procedimiento que permita verificar qué insumos se utilizan en el proceso de fabricación del producto exportado o si se ha producido un pago excesivo de los derechos de importación con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, letra i), y en los anexos II y III del Reglamento de base. Los exportadores pueden beneficiarse del sistema TPS independientemente de si importan o no insumos. Para obtener el beneficio, basta simplemente con que un exportador incremente su volumen de negocios de exportación, sin tener que demostrar que había importado insumos. Así, incluso los exportadores que adquieren todos sus insumos en el mercado interior y no importan mercancías que puedan utilizarse como tales, pueden también beneficiarse de las ventajas de este sistema.

f)   Cálculo del importe de la subvención

(64)

El importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios se calculó en términos del beneficio obtenido por el beneficiario durante el PIR, contabilizado según el principio de devengo por el productor exportador que cooperó como un ingreso en la fase de exportación. De conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, el importe de esta subvención (numerador) se asignó al volumen de negocios de exportación durante el PIR (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida en relación con las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(65)

El tipo de subvención establecido con respecto a este sistema durante el PIR para el único productor que cooperó asciende al 0,7 %.

III.   IMPORTE DE LAS SUBVENCIONES SUJETAS A DERECHOS COMPENSATORIOS

(66)

Se recuerda que el margen de subvención establecido en la investigación original resultó ser del 5,8 % para el único productor exportador que cooperó en la presente reconsideración provisional parcial.

(67)

Durante la presente reconsideración provisional parcial se constató un importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias, expresado ad valorem, del 13,8 %, como se indica a continuación:

Sistema

Empresa

ALS

DEPS

EPCGS

ITIRAD

FMS

TPS

Total

%

%

%

%

%

%

%

Pearl Engineering Polymers Ltd

12,8

0

0,3

0

0

0,7

13,8

(68)

Habida cuenta de lo mencionado, se concluye que el nivel de subvención con respecto al único productor exportador que cooperó ha aumentado.

D.   MEDIDAS COMPENSATORIAS Y MEDIDAS ANTIDUMPING

I.   MEDIDAS COMPENSATORIAS

(69)

De conformidad con las disposiciones del artículo 19 del Reglamento de base y los argumentos para la presente reconsideración provisional parcial enumerados en el punto 3 del anuncio de inicio, se ha determinado que el margen de subvención con respecto al único productor exportador ha aumentado de un 5,8 % a un 13,8 % y, por tanto, el tipo de derecho compensatorio impuesto al mencionado productor exportador mediante el Reglamento (CE) no 193/2007 debe modificarse en consecuencia.

(70)

La segunda empresa afectada por la presente reconsideración provisional parcial, Reliance Industries Ltd, tenía el mayor margen de subvención en la investigación original, pero no cooperó en la presente reconsideración. Puesto que esta empresa no cooperó, la evaluación debía basarse en los mejores datos disponibles, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base. A este respecto y a la vista de los resultados relativos al único exportador que cooperó, es muy posible que el mencionado productor exportador que no cooperó siga obteniendo beneficios con arreglo a los sistemas de subvención investigados por lo menos a un nivel equivalente al establecido para el exportador que cooperó. Por tanto, procede concluir que el nivel de subvención con respecto al productor exportador que no cooperó afectado por la reconsideración también ha aumentado al 13,8 %, por lo que el tipo de derecho compensatorio impuesto a este productor exportador mediante el Reglamento (CE) no 193/2007 debe modificarse en consecuencia.

(71)

Por lo que se refiere a las empresas que cooperaron en la investigación original no incluidas en la lista de empresas afectadas por la investigación del anexo del anuncio de inicio, no se encontraron indicios de que hubiera necesidad de recalcular los tipos de derechos compensatorios y derechos antidumping de estas empresas. En consecuencia, los tipos individuales de derecho aplicable a todas las demás partes excepto Pearl Engineering y Reliance Industries mencionados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 193/2007, no se han modificado.

(72)

En cambio, por lo que respecta a las empresas que no cooperaron ni en la presente reconsideración ni en la investigación original, conviene tener en cuenta que estas seguirán obteniendo beneficios con arreglo a los sistemas de subvención investigados por lo menos a un nivel equivalente al establecido para el único exportador cooperante. Con objeto de evitar premiar la no cooperación conviene establecer el nivel de subvención aplicable a «todas las demás empresas» al índice más alto establecido para cualquiera de las empresas que cooperaron en la investigación original, es decir, al 13,8 %.

(73)

Los índices del derecho compensatorio modificados deben establecerse con arreglo al nivel de los nuevos índices de subvención establecidos durante la presente reconsideración, puesto que el margen de perjuicio calculado en la investigación antisubvenciones original sigue siendo más elevado.

(74)

Los índices de derechos compensatorios de cada empresa especificados en el presente Reglamento reflejan la situación tal y como se determinó durante la reconsideración provisional parcial. Por ello solo son aplicables a las importaciones del producto afectado fabricado por estas empresas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(75)

Para evitar que las fluctuaciones en los precios del PET causadas por la evolución de los precios del crudo traigan consigo la percepción de unos derechos más elevados, se recuerda que las medidas actualmente en vigor se han impuesto en forma de un derecho específico por tonelada. La cantidad establecida resulta de la aplicación del coeficiente de derechos compensatorios respecto a los precios de exportación cif utilizados para calcular el nivel necesario para obtener la supresión del perjuicio durante la investigación original. El mismo método se ha utilizado para establecer los niveles de derechos específicos modificados en el contexto de la presente reconsideración.

(76)

Por tanto, los márgenes y tipos de derechos aplicables deben calcularse como se indica a continuación.

 

Tipo de derecho compensatorio

Tipo de derecho compensatorio propuesto

EUR/t

Reliance Industries Ltd

13,8 %

69,4

Pearl Engineering Polymers Ltd

13,8 %

74,6

Senpet Ltd

4,43 %

22,0

Futura Polyesters Ltd

0 %

0,0

South Asian Petrochem Ltd

13,9 %

106,5

Todas las demás empresas

13,8 %

69,4

(77)

Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos de derecho compensatorio individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión (6) junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. Cuando proceda, y previa consulta al Comité Consultivo, se modificará en consecuencia el Reglamento, actualizando la lista de empresas que se beneficiarán de tipos de derecho individuales.

II.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(78)

La modificación del tipo de derecho compensatorio incidirá en el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento (CE) no 192/2007 a los productores de la India.

(79)

En la investigación antidumping original, el derecho antidumping se ajustó para evitar cualquier doble cómputo de los beneficios de las subvenciones a la exportación. A este respecto, el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (7), y el artículo 24, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base, disponen que ningún producto podrá estar sometido a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios con el fin de afrontar una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación. Tanto en la investigación antisubvenciones original como en la presente reconsideración provisional parcial se constató que algunos de los sistemas de subvención investigados que se consideraron sujetos a medidas compensatorias constituían subvenciones a la exportación a efectos del artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento antisubvenciones de base. Como tales, dichas subvenciones afectaban al precio de exportación de los productores exportadores indios, dando por tanto lugar a un mayor margen de dumping. Es decir, el margen de dumping definitivo establecido en la investigación antidumping original se debió en parte a la existencia de subvenciones a la exportación.

(80)

Por tanto, procede ahora ajustar los tipos de derecho antidumping definitivo establecidos para los productores exportadores afectados, a fin de tener en cuenta la revisión del nivel de beneficio obtenido mediante las subvenciones a la exportación en el PIR de la actual reconsideración provisional parcial para reflejar el margen de dumping real restante después de la imposición del derecho compensatorio definitivo modificado con objeto de compensar el efecto de las subvenciones a la exportación.

(81)

Es decir, el nuevo nivel de las subvenciones deberá tenerse en cuenta al ajustar los márgenes de dumping establecidos anteriormente.

(82)

Por tanto, los porcentajes de margen y los tipos de derecho aplicables a las empresas afectadas solicitante se calcularán como se indica a continuación:

 

Tipo de derecho compensatorio

(derivado de los subsidios a la exportación)

Nivel de eliminación del perjuicio

Tipo de derecho antidumping

Tipo de derecho antidumping propuesto

(EUR/t)

Reliance Industries Ltd

13,8 %

44,3 %

30,5 %

153,6

Pearl Engineering Polymers Ltd

13,8 %

33,6 %

16,2 %

87,5

Senpet Ltd

4,43 %

44,3 %

39,9 %

200,9

Futura Polyesters Ltd

0 %

44,3 %

14,7 %

161,2

South Asian Petrochem Ltd

13,9 %

44,3 %

11,6 %

88,9

Todas las demás empresas

13,8 %

44,3 %

30,5 %

153,6

(83)

Con objeto de garantizar la aplicación correcta del derecho compensatorio y el derecho antidumping, el nivel del derecho residual no solo debería ser aplicable a los exportadores que no hubieran cooperado, sino también a las empresas que no hubieran efectuado exportaciones durante el PIR. Sin embargo, si cumplen los requisitos del artículo 20 del Reglamento de base, se invita a estas últimas empresas a que presenten una solicitud de reconsideración, de conformidad con dicho artículo, con objeto de que se examine su situación de manera individual.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 193/2007 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Salvo en el caso que se contempla en el artículo 2, el tipo del derecho compensatorio aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, de los productos fabricados por las empresas que se enumeran a continuación será el siguiente:

País

Empresa

Derecho compensatorio

(EUR/t)

Código TARIC adicional

India

Reliance Industries Ltd

69,4

A181

India

Pearl Engineering Polymers Ltd

74,6

A182

India

Senpet Ltd

22,0

A183

India

Futura Polyesters Ltd

0,0

A184

India

South Asian Petrochem Ltd

106,5

A585

India

Todas las demás empresas

69,4

A999»

Artículo 2

El artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 192/2007 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Salvo en el caso que se contempla en el artículo 2, el tipo del derecho antidumping aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, de los productos fabricados por las empresas que se enumeran a continuación será el siguiente:

País

Empresa

Derecho antidumping

(EUR/t)

Código TARIC adicional

India

Reliance Industries Ltd

153,6

A181

India

Pearl Engineering Polymers Ltd

87,5

A182

India

Senpet Ltd

200,9

A183

India

Futura Polyesters Ltd

161,2

A184

India

South Asian Petrochem Ltd

88,9

A585

India

Todas las demás empresas

153,6

A999

Indonesia

P.T. Mitsubishi Chemical Indonesia

187,7

A191

Indonesia

P.T. Indorama Synthetics Tbk

92,1

A192

Indonesia

P.T. Polypet Karyapersada

178,9

A193

Indonesia

Todas las demás empresas

187,7

A999

Malasia

Hualon Corp. (M) Sdn. Bhd.

36,0

A186

Malasia

MpI Polyester Industries Sdn. Bhd.

160,1

A185

Malasia

Todas las demás empresas

160,1

A999

República de Corea

SK Chemicals Group:

 

A196

SK Chemicals Co. Ltd

0

A196

Huvis Corp.

0

 

República de Corea

KP Chemical Group:

 

A195

Honam Petrochemicals Corp.

0

A195

KP Chemical Corp.

0

 

República de Corea

Todas las demás empresas

148,3

A999

Taiwán

Far Eastern Textile Ltd

36,3

A808

Taiwán

Shinkong Synthetic Fibers Corp.

67,0

A809

Taiwán

Todas las demás empresas

143,4

A999

Tailandia

Thai Shingkong Industry Corp. Ltd

83,2

A190

Tailandia

Indo Pet (Thailand) Ltd

83,2

A468

Tailandia

Todas las demás empresas

83,2

A999»

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

R. BACHELOT-NARQUIN


(1)  DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.

(2)  DO L 301 de 30.11.2000, p. 1.

(3)  DO L 59 de 27.2.2007, p. 34.

(4)  DO L 59 de 27.2.2007, p. 1.

(5)  DO C 227 de 27.9.2007, p. 16.

(6)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, N-105 B-1049 Bruselas.

(7)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.


19.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/13


REGLAMENTO (CE) N o 1287/2008 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de diciembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

CR

110,3

MA

82,5

TR

72,9

ZZ

88,6

0707 00 05

JO

167,2

MA

66,0

TR

124,5

ZZ

119,2

0709 90 70

MA

111,8

TR

82,6

ZZ

97,2

0805 10 20

AR

17,0

BR

44,6

CL

52,1

EG

51,1

MA

76,3

TR

68,4

UY

30,6

ZA

42,4

ZW

25,4

ZZ

45,3

0805 20 10

MA

76,3

TR

64,0

ZZ

70,2

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

50,3

IL

74,7

TR

52,1

ZZ

59,0

0805 50 10

MA

64,0

TR

57,5

ZZ

60,8

0808 10 80

CA

82,7

CN

83,1

MK

37,6

US

101,1

ZA

118,0

ZZ

84,5

0808 20 50

CN

82,8

TR

42,4

US

117,7

ZZ

81,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


19.12.2008   

ES

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L 340/15


REGLAMENTO (CE) N o 1288/2008 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2008

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 945/2008 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2008/2009. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 1212/2008 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de diciembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 258 de 26.9.2008, p. 56.

(4)  DO L 328 de 6.12.2008, p. 7.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 19 de diciembre de 2008

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

21,68

5,46

1701 11 90 (1)

21,68

10,77

1701 12 10 (1)

21,68

5,27

1701 12 90 (1)

21,68

10,26

1701 91 00 (2)

23,03

14,29

1701 99 10 (2)

23,03

9,20

1701 99 90 (2)

23,03

9,20

1702 90 95 (3)

0,23

0,41


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


19.12.2008   

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L 340/17


REGLAMENTO (CE) N o 1289/2008 DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2008

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 809/2004 relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a determinados aspectos de los folletos y la publicidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/43/CE (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (2), dispone que las sociedades que se rijan por la legislación de un Estado miembro y cuyos valores sean admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro elaboren sus cuentas consolidadas con arreglo a las normas internacionales de contabilidad, conocidas en la actualidad como Normas Internacionales de Información Financiera, adoptadas en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002 (en lo sucesivo, «las NIIF adoptadas»), por lo que respecta a los ejercicios financieros que comiencen el 1 de enero de 2005, o después de esa fecha.

(2)

El Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como al formato, la incorporación por referencia, la publicación de dichos folletos y la difusión de publicidad (3) establece que la información financiera histórica facilitada por los emisores de terceros países en los folletos de oferta pública de valores o de admisión a cotización de valores en un mercado regulado se presente siguiendo, o bien las NIIF adoptadas, o las normas nacionales de contabilidad equivalentes de un tercer país.

(3)

A fin de determinar la equivalencia de los principios contables generalmente aceptados (PCGA) de un tercer país con las NIIF adoptadas, el Reglamento (CE) no 1569/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establece un mecanismo para la determinación de la equivalencia de las normas de contabilidad aplicadas por emisores de valores de terceros países, con arreglo a las Directivas 2003/71/CE y 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), define la equivalencia y prevé un mecanismo para la determinación de la equivalencia de los PCGA de terceros países. El Reglamento (CE) no 1569/2007 exige asimismo que la decisión de la Comisión autorice a los emisores comunitarios a que utilicen las NIIF adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 en el tercer país de que se trate.

(4)

Los estados financieros elaborados con arreglo a las NIIF promulgadas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) proporcionan a sus usuarios un nivel de información suficiente para permitirles hacer una evaluación informada de los activos y pasivos, la situación financiera, los beneficios y pérdidas y las perspectivas del emisor. Resulta, por tanto, oportuno permitir a los emisores de terceros países hacer uso de las NIIF promulgadas por el IASB en la Comunidad.

(5)

En diciembre de 2007, la Comisión realizó una consulta al Comité de responsables europeos de reglamentación de valores (CERV) en relación con la evaluación técnica de la equivalencia de los principios contables generalmente aceptados (PCGA) de Estados Unidos, China y Japón. En marzo de 2008, la Comisión hizo extensiva su consulta a los PCGA de Corea del Sur, Canadá e India.

(6)

En sus dictámenes emitidos en marzo, mayo y octubre de 2008, el CERV recomendaba considerar los PCGA de Estados Unidos y Japón equivalentes a las NIIF a efectos de su utilización en la Comunidad. Asimismo, el CERV recomendaba que se admitieran en la Comunidad, con carácter temporal y hasta el 31 de diciembre de 2011, como máximo, los estados financieros redactados conforme a los PCGA de China, Canadá, Corea del Sur y la India.

(7)

En 2006, el Consejo de Normas de Contabilidad Financiera de Estados Unidos (Financial Accounting Standards Board, FASB) y el IASB suscribieron un protocolo de acuerdo que reafirmaba su objetivo de convergencia entre los PCGA de Estados Unidos y las NIIF, y esbozaba el programa de trabajo a tal fin. El citado programa de trabajo ha permitido solventar numerosas diferencias importantes entre los PCGA estadounidenses y las NIIF. Por otra parte, a raíz del diálogo mantenido por la Comisión Europea con la Comisión del Mercado de Valores de Estados Unidos (Securities and Exchange Commission), ha dejado de exigirse la conciliación de los estados financieros elaborados por los emisores comunitarios con arreglo a las NIIF promulgadas por el IASB. En consecuencia, resulta oportuno que, a partir del 1 de enero de 2009, los PCGA estadounidenses se consideren equivalentes a las NIIF adoptadas.

(8)

En agosto de 2007, el Consejo de Normas Contables de Japón y el IASB hicieron público su acuerdo de acelerar la convergencia, mediante la eliminación de las principales diferencias existentes entre los PCGA japoneses y las NIIF para 2008, y de las restantes diferencias antes del término de 2011. Las autoridades japonesas no exigen conciliación alguna a los emisores comunitarios que elaboran sus estados financieros utilizando las NIIF. En consecuencia, resulta oportuno que, a partir del 1 de enero de 2009, los PCGA de Japón se consideren equivalentes a las NIIF adoptadas.

(9)

De acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1569/2007, podrá autorizarse a los emisores de terceros países a hacer uso de PCGA de otros terceros países que hayan asumido el compromiso de hacer converger sus normas con las NIIF o de adoptar estas últimas normas, o que, antes del 31 de diciembre de 2008, hayan celebrado con la Comunidad un acuerdo de reconocimiento mutuo por un período transitorio que concluirá el 31 de diciembre de 2011, como máximo.

(10)

En China, las Normas Contables para Empresas Mercantiles coinciden ya, en gran medida, con las NIIF y cubren casi todos los temas tratados en las actuales NIIF. No obstante, dado que las referidas normas contables se han venido aplicando únicamente desde 2007, se precisan pruebas más concluyentes de su adecuada aplicación.

(11)

El Consejo de Normas Contables (Accounting Standards Board) de Canadá asumió, en enero de 2006, el compromiso público de adoptar las NIIF antes del 31 de diciembre de 2011, y está adoptando medidas efectivas para garantizar la transición completa a las citadas normas para la fecha indicada.

(12)

La Comisión de Supervisión Financiera y el Instituto de Contabilidad de Corea asumieron, en marzo de 2007, el compromiso público de adoptar las NIIF antes del 31 de diciembre de 2011, y están adoptando medidas efectivas para garantizar la transición completa a las citadas normas para la fecha indicada.

(13)

El Gobierno de la India y el Instituto Indio de Censores Jurados de Cuentas asumieron, en julio de 2007, el compromiso público de adoptar las NIIF antes del 31 de diciembre de 2011, y están adoptando medidas efectivas para garantizar la transición completa a las citadas normas para la fecha indicada.

(14)

Si bien no debe adoptarse decisión final alguna acerca de la equivalencia de normas contables en proceso de convergencia con las NIIF hasta tanto no se haya realizado una evaluación de la aplicación de dichas normas contables por parte de sociedades y auditores, es importante respaldar la labor de aquellos países que se han comprometido a aproximar sus normas contables a las NIIF, como también la de los países que se han comprometido a adoptar estas normas. Resulta oportuno, por tanto, permitir a los emisores de terceros países elaborar sus estados financieros anuales y semestrales en la Comunidad con arreglo a los PCGA de China, Canadá, Corea del Sur o la India durante un período transitorio no superior a tres años. En consecuencia, el Reglamento (CE) no 809/2004 debe modificarse oportunamente a fin de reflejar los cambios registrados por lo que se refiere a la aplicación de los PCGA de Estados Unidos, Japón, China, Canadá, Corea del Sur y la India en la elaboración de información financiera histórica por parte de emisores de terceros países, y de suprimir ciertas disposiciones que han quedado desfasadas.

(15)

La Comisión debe continuar vigilando, con la ayuda técnica del CERV, la evolución de los PCGA de los mencionados países en relación con las NIIF adoptadas.

(16)

Debe alentarse a los países a adoptar las NIIF. La UE puede disponer que las normas nacionales consideradas equivalentes no puedan seguirse utilizando para elaborar la información que exigen la Directiva 2004/109/CE o el Reglamento (CE) no 809/2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE, cuando los países correspondientes hayan adoptado las NIIF como única norma contable.

(17)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité europeo de valores.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 35 del Reglamento (CE) no 809/2004 queda modificado como sigue:

1)

Los apartados 5 y 5 bis se sustituyen por el texto siguiente:

«5.   A partir del 1 de enero de 2009, los emisores de terceros países presentarán su información financiera histórica con arreglo a uno de los siguientes conjuntos de normas de contabilidad:

a)

las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002;

b)

las Normas Internacionales de Información Financiera, siempre que en la memoria de los estados financieros auditados que formen parte de la información financiera histórica se incluya una declaración explícita y sin reservas de que estos cumplen las Normas Internacionales de Información Financiera, con arreglo a la NIC 1 (Presentación de Estados Financieros);

c)

los principios contables generalmente aceptados de Japón;

d)

los principios contables generalmente aceptados de los Estados Unidos de América.

5bis   Los emisores de terceros países no estarán sujetos al requisito establecido en el anexo I, punto 20.1; en el anexo IV, punto 13.1; en el anexo VII, punto 8.2; en el anexo X, punto 20.1, o en el anexo XI, punto 11.1, de reformular la información financiera histórica contenida en un folleto y pertinente respecto de los ejercicios precedentes a aquellos que comiencen el 1 de enero de 2012 o después de dicha fecha, ni al requisito establecido en el anexo VII, punto 8.2 bis; en el anexo IX, punto 11.1, o en el anexo X, punto 20.1 bis, de facilitar una descripción explicativa de las diferencias existentes entre las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002 y los principios contables con arreglo a los cuales se haya elaborado dicha información con respecto a los ejercicios precedentes a aquellos que comiencen el 1 de enero de 2012 o después de dicha fecha, siempre que la información financiera histórica se elabore de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados de la República Popular China, Canadá, la República de Corea o la República de la India.».

2)

Se suprimen los apartados 5 ter a 5 sexies.

Artículo 2

La Comisión, con la ayuda técnica del CERV, seguirá vigilando la labor desarrollada por terceros países con vistas a la transición a las NIIF y mantendrá un activo diálogo con las autoridades durante el proceso de convergencia. La Comisión presentará un informe sobre la evolución registrada a este respecto al Parlamento Europeo y al Comité europeo de valores (CEV) en 2009. La Comisión informará prontamente asimismo al Consejo y al Parlamento Europeo en aquellas situaciones que puedan presentarse en el futuro en las que emisores de la UE se vean obligados a conciliar sus estados financieros con los PCGA nacionales del país extranjero considerado.

Artículo 3

Las fechas públicamente anunciadas por terceros países en relación con la transición a las NIIF servirán de fechas de referencia para abolir el reconocimiento de equivalencia concedido a esos terceros países.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.

(2)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(3)  DO L 149 de 30.4.2004, p. 1.

(4)  DO L 340 de 22.12.2007, p. 66.


19.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/20


REGLAMENTO (CE) N o 1290/2008 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2008

relativo a la autorización de un preparado de Lactobacillus rhamnosus (CNCM-I-3698) y Lactobacillus farciminis (CNCM-I-3699) (Sorbiflore) como aditivo para alimentación animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se ha presentado una solicitud de autorización del preparado mencionado en el anexo. La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 de dicho artículo.

(3)

La solicitud se refiere a una nueva autorización de un preparado de Lactobacillus rhamnosus (CNCM-I-3698) y Lactobacillus farciminis (CNCM-I-3699) (Sorbiflore) como aditivo para piensos de lechones, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos zootécnicos».

(4)

Basándose en los datos facilitados por el solicitante, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo «la Autoridad») concluyó, en su dictamen de 15 de julio de 2008 (2), que el preparado de Lactobacillus rhamnosus (CNCM-I-3698) y Lactobacillus farciminis (CNCM-I-3699) (Sorbiflore) no tiene efectos adversos para la sanidad animal, la salud humana ni el medio ambiente y resulta eficaz para mejorar el engorde. Asimismo, la Autoridad concluyó que dicho preparado puede llegar a ser un sensibilizante respiratorio. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento consecutivo a la comercialización. Asimismo, dio el visto bueno al informe sobre el método de análisis de este aditivo para piensos presentado por el laboratorio comunitario de referencia que establece el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación de dicho preparado muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «otros aditivos zootécnicos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Dictamen científico, solicitado por la Comisión Europea, de la Comisión técnica de aditivos y productos o sustancias utilizados en los piensos sobre la inocuidad y eficacia del producto Sorbiflore, preparado de Lactobacillus rhamnosus y Lactobacillus farciminis, como aditivo para piensos de lechones. The EFSA Journal (2008) 771, pp. 1-13.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

(nombre comercial)

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Final del período de autorización

UF/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: otros aditivos zootécnicos (mejora del engorde)

«4d2

Sorbial SAS

Lactobacillus rhamnosus (CNCM-I-3698) y Lactobacillus farciminis (CNCM-I-3699) (Sorbiflore)

Composición del aditivo:

Preparado de Lactobacillus rhamnosus (CNCM-I-3698) y Lactobacillus farciminis (CNCM-I-3699) con una concentración minima de 1 × 108 UF (1)/g

(relación 1:1)

Caracterización de la sustancia activa:

Biomasa microbiana y medio para la fermentación láctica de Lactobacillus rhamnosus (CNCM-I-3698) y Lactobacillus farciminis (CNCM-I-3699)

Método analítico (2)

Técnica de epifluorescencia después de filtrado (DEFT), con utilización de un tinte adecuado para marcar metabólicamente las células activas como unidades fluorescentes (UF)

Lechones

5 × 108

9 × 108

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas, indíquense la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kilogramo de pienso completo: 5 g.

3.

Seguridad: utilizar protección respiratoria, gafas y guantes durante la manipulación.

8.1.2019


(1)  UF: unidades fluorescentes.

(2)  Para mayor información sobre los métodos analíticos, consúltese la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia: www.irmm.jrc.be/crl-feed-additives».


19.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/22


REGLAMENTO (CE) N o 1291/2008 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2008

relativo a la aprobación de los programas de control de la salmonela de determinados terceros países conforme al Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y a la lista de programas de vigilancia de la influenza aviar de determinados terceros países, y por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (1), y, en particular, su artículo 21, apartado 1, su artículo 22, apartado 3, su artículo 23, su artículo 24, apartado 2, su artículo 26 y su artículo 27 bis,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 8, apartado 4, y su artículo 9, apartado 2, letra b),

Visto el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (3), y, en particular, su artículo 10, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (4), dispone que las mercancías a las que se aplica solo pueden importarse en la Comunidad y transitar por ella si provienen de terceros países, territorios, zonas o compartimentos incluidos en la lista de la parte 1 de su anexo I. Prescribe asimismo los requisitos de certificación veterinaria aplicables a esas mercancías, y en la parte 2 del citado anexo figuran los modelos de certificados veterinarios que deben acompañarlas. El Reglamento (CE) no 798/2008 es aplicable desde el 1 de enero de 2009.

(2)

El artículo 10 del Reglamento (CE) no 798/2008 establece que, si en el certificado se exige un programa de vigilancia de la influenza aviar, las mercancías solo pueden importarse en la Comunidad si provienen de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que cuentan con un programa de ese tipo desde hace al menos seis meses, y si dicho programa cumple el requisito al que se hace referencia en el artículo mencionado y figura en la columna 7 del cuadro de la parte 1 del anexo I del citado Reglamento.

(3)

Brasil, Canadá, Chile, Croacia, Sudáfrica, Suiza y los Estados Unidos de América han presentado a la Comisión sus programas de vigilancia de la influenza aviar para que los evalúe. La Comisión ha examinado esos programas y ha concluido que cumplen los requisitos a los que hace referencia el artículo 10 del Reglamento (CE) no 798/2008. Por consiguiente, esos programas deben figurar en la columna 7 del cuadro de la parte 1 del anexo I de dicho Reglamento.

(4)

En el Reglamento (CE) no 2160/2003 se establecen normas para el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos en diferentes poblaciones de aves de corral de la Comunidad. Asimismo, fija objetivos comunitarios para la reducción de la prevalencia de todos los serotipos de salmonela de importancia sanitaria en diferentes poblaciones de aves de corral. A partir de las fechas indicadas en el anexo I, columna 5, del citado Reglamento, para ser incluido o continuar en las listas establecidas por la legislación comunitaria, correspondientes a las especies o categorías pertinentes, en las que figuran aquellos terceros países desde los cuales los Estados miembros están autorizados a importar los animales o huevos para incubar contemplados en el presente Reglamento, el tercer país interesado debe presentar a la Comisión un programa de control. Tal programa debe ser equivalente a los presentados por los Estados miembros y sujetos a la aprobación de la Comisión.

(5)

Croacia ha presentado a la Comisión sus programas de control de la salmonela en aves de corral reproductoras de Gallus gallus, sus huevos para incubar, ponedoras de Gallus gallus, sus huevos de mesa y pollitos de un día de Gallus gallus destinados a la reproducción o a la puesta. Esos programas proporcionan garantías equivalentes a las prescritas en el Reglamento (CE) no 2160/2003. Por tanto, deben ser aprobados.

(6)

Por medio de la Decisión 2007/843/CE de la Comisión (5) se aprobaron los programas de control presentados por los Estados Unidos de América, Israel, Canadá y Túnez en relación con la salmonela en manadas de gallinas reproductoras. Los Estados Unidos de América han presentado ahora a la Comisión su programa adicional de control de la salmonela relativo a los pollitos de un día de Gallus gallus destinados a la puesta o el engorde. Ese programa proporciona garantías equivalentes a las prescritas en el Reglamento (CE) no 2160/2003. Por tanto, debe ser aprobado. Israel, por su parte, ha aclarado que su programa de control de la salmonela solo se aplica a la cadena de producción de carne de pollo de engorde.

(7)

En el marco del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (6), Suiza ha presentado a la Comisión sus programas de control de la salmonela en aves de corral reproductoras de Gallus gallus, sus huevos para incubar, ponedoras de Gallus gallus, sus huevos de mesa y pollitos de un día de Gallus gallus destinados a la reproducción o a la puesta, así como en pollos de engorde. Esos programas proporcionan garantías similares a las prescritas en el Reglamento (CE) no 2160/2003. En aras de la claridad, esto debe quedar consecuentemente reflejado en la columna 9 del cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.

(8)

Algunos otros Estados miembros incluidos actualmente en la lista de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 aún no han presentado a la Comisión ningún programa de control de la salmonela, o los programas que ya han presentado no ofrecen garantías equivalentes a las prescritas en el Reglamento (CE) no 2160/2003. Dado que los requisitos relativos a las aves de corral reproductoras y de renta de Gallus gallus, a sus huevos y a los pollitos de un día de Gallus gallus que se establecen en el Reglamento (CE) no 2160/2003 han de aplicarse a partir del 1 de enero de 2009 en la Comunidad, a partir de esa fecha deben dejar de estar autorizadas las importaciones de esas aves de corral y esos huevos procedentes de esos terceros países. La lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figura en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 debe, por tanto, modificarse en consecuencia.

(9)

A fin de proporcionar garantías equivalentes a las prescritas en el Reglamento (CE) no 2160/2003, los terceros países desde los cuales los Estados miembros están autorizados a importar aves de corral de Gallus gallus destinadas al sacrificio deben certificar que el programa de control de la salmonela se ha aplicado a la manada de origen y que esta ha sido sometida a las pruebas de detección de los serotipos de salmonela de importancia sanitaria.

(10)

En el Reglamento (CE) no 1177/2006 de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos de uso de métodos específicos de control en el marco de los programas nacionales de control de la salmonela en las aves de corral (7), se establecen una serie de normas para la utilización de antibióticos y vacunas en el marco de los programas nacionales de control.

(11)

Los terceros países desde los cuales los Estados miembros están autorizados a importar aves de corral de Gallus gallus destinadas al sacrificio deben certificar que se aplican los requisitos específicos para el uso de antibióticos y vacunas prescritos en el Reglamento (CE) no 1177/2006. Si se han utilizado antibióticos con otros fines que el control de la salmonela, debe hacerse constar en el certificado veterinario, ya que ese uso puede influir en las pruebas de detección de la salmonela efectuadas en el momento de la importación. El modelo de certificado veterinario para la importación de aves de corral distintas de las ratites destinadas al sacrificio y a la repoblación cinegética que figura en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 debe, por tanto, modificarse en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los programas de control presentados por Croacia a la Comisión el 11 de marzo de 2008 de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2160/2003 quedan aprobados por lo que se refiere a la salmonela en aves de corral reproductoras de Gallus gallus, sus huevos para incubar, ponedoras de Gallus gallus, sus huevos de mesa y pollitos de un día de Gallus gallus destinados a la reproducción o a la puesta.

Artículo 2

El programa de control presentado por los Estados Unidos de América a la Comisión el 6 de junio de 2006 de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2160/2003 queda aprobado por lo que se refiere a la salmonela en pollitos de un día de Gallus gallus destinados a la puesta o el engorde.

Artículo 3

Los programas de control presentados por Suiza a la Comisión el 6 de octubre de 2008 ofrecen garantías equivalentes a las prescritas en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2160/2003 por lo que se refiere a la salmonela en aves de corral reproductoras de Gallus gallus, sus huevos para incubar, ponedoras de Gallus gallus, sus huevos de mesa, pollitos de un día de Gallus gallus destinados a la reproducción o a la puesta y pollos de engorde.

Artículo 4

El anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 303 de 31.10.1990, p. 6.

(2)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(3)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 1.

(4)  DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.

(5)  DO L 332 de 18.12.2007, p. 81.

(6)  DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.

(7)  DO L 212 de 2.8.2006, p. 3.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 queda modificado como sigue:

1)

La parte 1 se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE I

Lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos

Código ISO y nombre del tercer país o el territorio

Código del tercer país, territorio, zona o compartimento

Descripción del tercer país, territorio, zona o compartimento

Certificado veterinario

Condiciones específicas

Condiciones específicas

Estatus respecto a la vigilancia de la influenza aviar

Estatus respecto a la vacunación contra la influenza aviar

Estatus respecto al control de la salmonela

Modelos

Garantías adicionales

Fecha de conclusión (1)

Fecha de inicio (2)

1

2

3

4

5

6

6A

6B

7

8

9

AL – Albania

AL-0

Todo el país

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

AR – Argentina

AR-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

POU, RAT, EP, E

 

 

 

 

A

 

S4

WGM

VIII

 

 

 

 

 

 

AU – Australia

AU-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

BPP, DOC, HEP, SRP

 

 

 

 

 

 

S0

BPR

I

 

 

 

 

 

 

DOR

II

 

 

 

 

 

 

HER

III

 

 

 

 

 

 

POU

VI

 

 

 

 

 

 

RAT

VII

 

 

 

 

 

 

BR – Brasil

BR-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

BR-1

Estados de:

Rio Grande do Sul, Santa Catarina, Paraná, São Paulo y Mato Grosso do Sul

RAT, BPR, DOR, HER, SRA

 

 

 

 

A

 

 

BR-2

Estados de:

Mato Grosso, Paraná, Rio Grande do Sul, Santa Catarina y São Paulo

BPP, DOC, HEP, SRP

 

 

 

 

 

S0

BR-3

Distrito Federal y Estados de:

Goiás, Minas Gerais, Mato Grosso, Mato Grosso do Sul, Paraná, Rio Grande do Sul, Santa Catarina y São Paulo

WGM

VIII

 

 

 

 

 

 

EP, E, POU

 

 

 

 

 

 

S4

BW – Botsuana

BW-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

BPR

I

 

 

 

 

 

 

DOR

II

 

 

 

 

 

 

HER

III

 

 

 

 

 

 

RAT

VII

 

 

 

 

 

 

CA – Canadá

CA-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRA, SRP

 

 

 

 

A

 

S1

WGM

VIII

 

 

 

 

 

 

POU, RAT

 

 

 

 

 

 

 

CH – Suiza

CH-0

Todo el país

 (3)

 

 

 

 

A

 

 (3)

CL – Chile

CL-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRA, SRP

 

 

 

 

A

 

S0

WGM

VIII

 

 

 

 

 

 

POU, RAT

 

 

 

 

 

 

 

CN – China

CN-0

Todo el país

EP

 

 

 

 

 

 

 

CN-1

Provincia de Shandong

POU, E

VI

P2

6.2.2004

 

 

S4

GL – Groenlandia

GL-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, WGM

 

 

 

 

 

 

 

HK – Hong Kong

HK-0

Todo el territorio de la Región Administrativa Especial de Hong Kong

EP

 

 

 

 

 

 

 

HR – Croacia

HR-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

BPR, BPP, DOR, DOC, HEP, HER, SRA, SRP

 

 

 

 

A

 

S2

EP, E, POU, RAT, WGM

 

 

 

 

 

 

 

IL – Israel

IL-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRP

 

 

 

 

A

 

S1

WGM

VIII

 

 

 

 

 

 

EP, E, POU, RAT

 

 

 

 

 

 

S4

IN – India

IN-0

Todo el país

EP

 

 

 

 

 

 

 

IS – Islandia

IS-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

KR – República de Corea

KR-0

Todo el país

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

ME – Montenegro

ME-O

Todo el país

EP

 

 

 

 

 

 

 

MG – Madagascar

MG-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E, WGM

 

 

 

 

 

 

S4

MY – Malasia

MY-0

 

 

 

 

 

 

 

MY-1

Peninsular occidental

EP

 

 

 

 

 

 

 

E

 

P2

6.2.2004

 

 

 

S4

MK – Antigua República Yugoslava de Macedonia (4)

MK-0 (4)

Todo el país

EP

 

 

 

 

 

 

 

MX – México

MX-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP

 

 

 

 

 

 

 

NA – Namibia

NA-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

BPR

I

 

 

 

 

 

 

DOR

II

 

 

 

 

 

 

HER

III

 

 

 

 

 

 

RAT, EP, E

VII

 

 

 

 

 

S4

NC – Nueva Caledonia

NC-0

Todo el país

EP

 

 

 

 

 

 

 

NZ – Nueva Zelanda

NZ-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRA, SRP

 

 

 

 

 

 

S0

WGM

VIII

 

 

 

 

 

 

EP, E, POU, RAT

 

 

 

 

 

 

S4

PM – San Pedro y Miquelón

PM-0

Todo el territorio

SPF

 

 

 

 

 

 

 

RS – Serbia (5)

RS-0 (5)

Todo el país

EP

 

 

 

 

 

 

 

RU – Federación de Rusia

RU-0

Todo el país

EP

 

 

 

 

 

 

 

SG – Singapur

SG-0

Todo el país

EP

 

 

 

 

 

 

 

TH – Tailandia

TH-0

Todo el país

SPF, EP

 

 

 

 

 

 

 

WGM

VIII

P2

23.1.2004

 

 

 

 

E, POU, RAT

 

P2

23.1.2004

 

 

 

S4

TN – Túnez

TN-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

DOR, BPR, BPP, HER

 

 

 

 

 

 

S1

WGM

VIII

 

 

 

 

 

 

EP, E, POU, RAT

 

 

 

 

 

 

S4

TR – Turquía

TR-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

E, EP

 

 

 

 

 

 

S4

US – Estados Unidos

US-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRA, SRP

 

 

 

 

A

 

S3

WGM

VIII

 

 

 

 

 

 

EP, E, POU, RAT

 

 

 

 

 

 

S4

UY – Uruguay

UY-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E, RAT

 

 

 

 

 

 

S4

ZA – Sudáfrica

ZA-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

BPR

I

 

 

 

A

 

 

DOR

II

 

 

 

 

 

HER

III

 

 

 

 

 

RAT

VII

 

 

 

 

 

ZW – Zimbabue

ZW-0

Todo el país

RAT

VII

 

 

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

2)

La parte 2 queda modificada como sigue:

a)

en la sección «Garantías adicionales» se suprime el punto IV;

b)

la sección «Programa de control de la salmonela» se sustituye por el texto siguiente:

«Programa de control de la salmonela:

“S0”

Prohibición de exportar a la Comunidad aves de corral reproductoras o de renta (BPP) de Gallus gallus, pollitos de un día (DOC) de Gallus gallus, aves de corral destinadas al sacrificio y a la repoblación cinegética (SRP) de Gallus gallus y huevos para incubar (HEP) de Gallus gallus, por no haberse presentado a la Comisión, o no haberlo esta aprobado, un programa pertinente de control de la salmonela conforme con el Reglamento (CE) no 2160/2003.

“S1”

Prohibición de exportar a la Comunidad aves de corral reproductoras o de renta (BPP) de Gallus gallus, pollitos de un día (DOC) de Gallus gallus y aves de corral destinadas al sacrificio y a la repoblación cinegética (SRP) de Gallus gallus con otros fines que la reproducción, por no haberse presentado a la Comisión, o no haberlo esta aprobado, un programa pertinente de control de la salmonela conforme con el Reglamento (CE) no 2160/2003.

“S2”

Prohibición de exportar a la Comunidad aves de corral reproductoras o de renta (BPP) de Gallus gallus, pollitos de un día (DOC) de Gallus gallus y aves de corral destinadas al sacrificio y a la repoblación cinegética (SRP) de Gallus gallus con otros fines que la reproducción o la puesta, por no haberse presentado a la Comisión, o no haberlo esta aprobado, un programa pertinente de control de la salmonela conforme con el Reglamento (CE) no 2160/2003.

“S3”

Prohibición de exportar a la Comunidad aves de corral reproductoras o de renta (BPP) de Gallus gallus y aves de corral destinadas al sacrificio y a la repoblación cinegética (SRP) de Gallus gallus con otros fines que la reproducción, por no haberse presentado a la Comisión, o no haberlo esta aprobado, un programa pertinente de control de la salmonela conforme con el Reglamento (CE) no 2160/2003.

“S4”

Prohibición de exportar a la Comunidad huevos (E) de Gallus gallus distintos de los de clase B según el Reglamento (CE) no 557/2007, por no haberse presentado a la Comisión, o no haberlo esta aprobado, un programa pertinente de control de la salmonela conforme con el Reglamento (CE) no 2160/2003»

c)

el modelo de certificado veterinario para aves de corral distintas de las ratites destinadas al sacrificio y a la repoblación cinegética (SRP) se sustituye por el siguiente:

«Modelo de certificado veterinario para aves de corral distintas de las ratites destinadas al sacrificio y a la repoblación cinegética (SRP)

Image

Image

Image

Image

Image


(1)  Las mercancías, incluidas las que se transportan por alta mar, producidas antes de esta fecha podrán importarse en la Comunidad durante los noventa días siguientes a la fecha indicada.

(2)  Solo podrán importarse en la Comunidad las mercancías producidas con posterioridad a esta fecha.

(3)  De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

(4)  Antigua República Yugoslava de Macedonia; código provisional que no afecta en modo alguno a la denominación definitiva del país, que se acordará tras la conclusión de las negociaciones actualmente en curso sobre este asunto en las Naciones Unidas.

(5)  Excluido Kosovo, según lo define la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.».


19.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/36


REGLAMENTO (CE) N o 1292/2008 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2008

relativo a la autorización del aditivo Bacillus amyloliquefaciens CECT 5940 («Ecobiol» y «Ecobiol plus») en la alimentación animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del preparado mencionado en el anexo. La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 de dicho artículo.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización del aditivo Bacillus amyloliquefaciens CECT 5940 («Ecobiol» y «Ecobiol plus») en la alimentación de pollos de engorde, que debe ser clasificado en la categoría de «aditivos zootécnicos».

(4)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en su dictamen de 16 de julio de 2008 (2) que, basándose en la información suministrada por el fabricante, el Bacillus amyloliquefaciens CECT 5940 («Ecobiol» y «Ecobiol plus») no tiene efectos adversos para la salud de los animales, la salud humana o el medio ambiente, y que es un eficaz estabilizador de la flora intestinal. Concluyó además que el Bacillus amyloliquefaciens CECT 5940 («Ecobiol» y «Ecobiol plus») no presenta ningún otro riesgo que pudiera, con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, impedir su autorización. De conformidad con dicho dictamen, el uso del preparado no tiene ningún efecto adverso en los pollos de engorde. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento consecutivo a la comercialización. Asimismo, dio el visto bueno al informe sobre el método de análisis de este aditivo para piensos presentado por el laboratorio comunitario de referencia que establece el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación de dicho preparado muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «estabilizadores de la flora intestinal», en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Dictamen científico de la Comisión técnica de aditivos y productos o sustancias utilizados en los piensos, solicitado por la Comisión Europea, sobre la inocuidad y eficacia de Ecobiol® (Bacillus amyloliquefaciens) como aditivo para piensos destinados a los pollos de engorde. The EFSA Journal (2008) 773, pp. 1-13.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

(nombre comercial)

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animal

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

UFC/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal

«4b1822

NOREL SA

Bacillus amyloliquefaciens CECT 5940 (Ecobiol y Ecobiol plus)

Composición del aditivo:

Ecobiol:

Preparado de Bacillus amyloliquefaciens CECT 5940 con una concentración mínima de 1 × 109 CFU/g

Ecobiol plus:

Preparado de Bacillus amyloliquefaciens CECT 5940 con una concentración mínima de 1 × 1010 CFU/g

Caracterización de la sustancia activa:

Esporas de Bacillus amyloliquefaciens CECT 5940

Método analítico (1):

Recuento: método de recuento en placa por extensión utilizando agar triptona soja con tratamiento por precalentamiento.

Identificación: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE).

Pollos de engorde

1 × 109

1 × 109

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas, indíquense la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Seguridad: se recomienda utilizar máscaras de seguridad durante la mezcla.

3.

No se permite su uso simultáneo con coccidiostáticos.

8.1.2019


(1)  Para mayor información sobre los métodos analíticos, consúltese la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia: www.irmm.jrc.be/crl-feed-additives»


19.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/38


REGLAMENTO (CE) N o 1293/2008 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2008

relativo a la autorización de un nuevo uso del aditivo Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1077 («Levucell SC20» y «Levucell SC10 ME») en la alimentación animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del preparado mencionado en el anexo. La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 de dicho artículo.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de un nuevo uso del aditivo Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1077 («Levucell SC20» y «Levucell SC10 ME») en la alimentación de corderos, que debe ser clasificado en la categoría de «aditivos zootécnicos».

(4)

El uso del aditivo Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1077 había sido autorizado sin límite de tiempo para vacas lecheras y bovinos de engorde por el Reglamento (CE) no 1200/2005 de la Comisión (2), y, hasta el 22 de marzo de 2017, para cabras lecheras y ovejas lecheras, por el Reglamento (CE) no 226/2007 de la Comisión (3).

(5)

Se presentaron nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización para los corderos. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en su dictamen de 16 de julio de 2008 (4) que el Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1077 («Levucell SC20» y «Levucell SC10 ME») no tiene efectos adversos para la salud de los animales, la salud humana o el medio ambiente. Concluyó, además, que el Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1077 («Levucell SC20» y «Levucell SC10 ME») no presenta ningún otro riesgo que pudiera, con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, impedir su autorización. De conformidad con dicho dictamen, el uso del preparado es inocuo para los corderos. En el dictamen también se afirma que el preparado puede ser beneficioso para el peso final y la ganancia de peso diaria media. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento consecutivo a la comercialización. Asimismo, dio el visto bueno al informe sobre el método de análisis de este aditivo para piensos presentado por el laboratorio comunitario de referencia que establece el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(6)

La evaluación de dicho preparado muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «estabilizadores de la flora intestinal», en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  DO L 195 de 27.7.2005, p. 6.

(3)  DO L 64 de 2.3.2007, p. 26.

(4)  Dictamen científico de la Comisión técnica de aditivos y productos o sustancias utilizados en los piensos, solicitado por la Comisión Europea, sobre la inocuidad y eficacia de Levucell SC20 y Levucell SC10ME, preparados de Saccharomyces cerevisiae, como aditivo para piensos destinados a los corderos de engorde. The EFSA Journal (2008) 772, pp. 1-11.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

(nombre comercial)

Especie o categoría de animal

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Maximum content

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

UFC/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal

«4b1711

LALLEMAND SAS

Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1077 (Levucell SC20, Levucell SC10 ME)

 

Composición del aditivo:

 

Forma sólida:

Preparado de Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1077 de células viables liofilizadas con una concentración mínima garantizada de 2 × 1010 CFU/g

 

Forma recubierta:

Preparado de Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1077 de células viables liofilizadas con una concentración mínima garantizada de 1 × 1010 CFU/g

 

Caracterización de la sustancia activa:

Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1077: 80 % de células viables liofilizadas y 14 % de células no viables

 

Método analítico (1):

Vertido en placa e identificación molecular (RCP)

Corderos

3,0 × 109

7,3 × 109

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas, indíquense la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

En los piensos complementarios, no deberán superarse los 50 °C con Levucell SC20 y los 80 °C con Levucell SC10ME.

3.

Forma recubierta, solo para inclusión a través de pienso comprimido.

4.

Dosis recomendada: 7,3 × 109 CFU/kg de pienso completo.

5.

Cuando el producto se manipule o se mezcle en una atmósfera confinada, se recomienda utilizar gafas y máscaras de protección en el caso de que las máquinas mezcladoras no estén equipadas con sistemas de evacuación.

8.1.2019


(1)  Para mayor información sobre los métodos analíticos, consúltese la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia: www.irmm.jrc.be/crl-feed-additives»


19.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/41


REGLAMENTO (CE) N o 1294/2008 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 318/2007, por el que se establecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Comunidad y las correspondientes condiciones de cuarentena

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, y apartado 4, párrafo primero,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (2), y, en particular, su artículo 18, apartado 1, cuarto guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 318/2007 de la Comisión (3) establece las condiciones zoosanitarias para la importación en la Comunidad de determinadas aves distintas de las aves de corral, así como las condiciones de cuarentena aplicables a esas aves una vez importadas.

(2)

En el anexo V del citado Reglamento figura una lista de instalaciones y centros de cuarentena autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para la importación de determinadas aves distintas de las aves de corral.

(3)

Alemania, Francia y el Reino Unido han revisado su lista de instalaciones y centros de cuarentena autorizados y han enviado a la Comisión una lista actualizada. Por tanto, debe modificarse en consecuencia la lista de instalaciones y centros de cuarentena autorizados que figura en el anexo V del Reglamento (CE) no 318/2007.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 318/2007 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo V del Reglamento (CE) no 318/2007 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(2)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(3)  DO L 84 de 24.3.2007, p. 7.


ANEXO

«ANEXO V

Lista de instalaciones y centros autorizados a la que hace referencia el artículo 6, apartado 1

Código ISO de país

País

Número de autorización de la instalación o del centro de cuarentena

AT

AUSTRIA

AT OP Q1

AT

AUSTRIA

AT-KO-Q1

AT

AUSTRIA

AT-3-KO-Q2

AT

AUSTRIA

AT-3-ME-Q1

AT

AUSTRIA

AT-3-HO-Q-1

AT

AUSTRIA

AT3-KR-Q1

AT

AUSTRIA

AT-4-KI-Q1

AT

AUSTRIA

AT-4-VB-Q1

AT

AUSTRIA

AT 6 10 Q 1

AT

AUSTRIA

AT 6 04 Q 1

BE

BÉLGICA

BE VQ 1003

BE

BÉLGICA

BE VQ 1010

BE

BÉLGICA

BE VQ 1011

BE

BÉLGICA

BE VQ 1012

BE

BÉLGICA

BE VQ 1013

BE

BÉLGICA

BE VQ 1016

BE

BÉLGICA

BE VQ 1017

BE

BÉLGICA

BE VQ 3001

BE

BÉLGICA

BE VQ 3008

BE

BÉLGICA

BE VQ 3014

BE

BÉLGICA

BE VQ 3015

BE

BÉLGICA

BE VQ 4009

BE

BÉLGICA

BE VQ 4017

BE

BÉLGICA

BE VQ 7015

CZ

REPÚBLICA CHECA

21750016

CZ

REPÚBLICA CHECA

21750027

CZ

REPÚBLICA CHECA

21750050

CZ

REPÚBLICA CHECA

61750009

DE

ALEMANIA

BB-1

DE

ALEMANIA

BW-1

DE

ALEMANIA

BY-1

DE

ALEMANIA

BY-2

DE

ALEMANIA

BY-3

DE

ALEMANIA

BY-4

DE

ALEMANIA

HE-2

DE

ALEMANIA

NI-1

DE

ALEMANIA

NI-2

DE

ALEMANIA

NI-3

DE

ALEMANIA

NW-1

DE

ALEMANIA

NW-2

DE

ALEMANIA

NW-3

DE

ALEMANIA

NW-4

DE

ALEMANIA

NW-5

DE

ALEMANIA

NW-6

DE

ALEMANIA

NW-7

DE

ALEMANIA

NW-8

DE

ALEMANIA

NW-9

DE

ALEMANIA

RP-1

DE

ALEMANIA

SN-1

DE

ALEMANIA

SN-2

DE

ALEMANIA

TH-1

DE

ALEMANIA

TH-2

ES

ESPAÑA

ES/01/02/05

ES

ESPAÑA

ES/05/02/12

ES

ESPAÑA

ES/05/03/13

ES

ESPAÑA

ES/09/02/10

ES

ESPAÑA

ES/17/02/07

ES

ESPAÑA

ES/04/03/11

ES

ESPAÑA

ES/04/03/14

ES

ESPAÑA

ES/09/03/15

ES

ESPAÑA

ES/09/06/18

ES

ESPAÑA

ES/10/07/20

FR

FRANCIA

38.193.01

FR

FRANCIA

32.162.004

GR

GRECIA

GR.1

GR

GRECIA

GR.2

IE

IRLANDA

IRL-HBQ-1-2003 Unit A

IT

ITALIA

003AL707

IT

ITALIA

305/B/743

IT

ITALIA

132BG603

IT

ITALIA

170BG601

IT

ITALIA

068CR003

IT

ITALIA

006FR601

IT

ITALIA

054LCO22

IT

ITALIA

I – 19/ME/01

IT

ITALIA

119RM013

IT

ITALIA

006TS139

IT

ITALIA

133VA023

IT

ITALIA

015RM168

MT

MALTA

BQ 001

NL

PAÍSES BAJOS

NL-13000

NL

PAÍSES BAJOS

NL-13001

NL

PAÍSES BAJOS

NL-13002

NL

PAÍSES BAJOS

NL-13003

NL

PAÍSES BAJOS

NL-13004

NL

PAÍSES BAJOS

NL-13005

NL

PAÍSES BAJOS

NL-13006

NL

PAÍSES BAJOS

NL-13007

NL

PAÍSES BAJOS

NL-13008

NL

PAÍSES BAJOS

NL-13009

NL

PAÍSES BAJOS

NL-13010

PL

POLONIA

14084501

PT

PORTUGAL

05 01 CQA

PT

PORTUGAL

01 02 CQA

PT

PORTUGAL

03 01 CQAR

PT

PORTUGAL

05 07 CQAA

UK

REINO UNIDO

21/07/01

UK

REINO UNIDO

21/07/02

UK

REINO UNIDO

01/08/01

UK

REINO UNIDO

21/08/01

UK

REINO UNIDO

24/08/01»


19.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/45


REGLAMENTO (CE) N o 1295/2008 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2008

relativo a la importación del lúpulo procedente de terceros países

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 192 y el apartado 2 de su artículo 195, en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 3076/78 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1978 relativo a la importación del lúpulo procedente de terceros países (2) y el Reglamento (CEE) no 3077/78 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1978 relativo a la comprobación de la equivalencia de las certificaciones que acompañan al lúpulo importado de terceros países con los certificados comunitarios (3), han sido modificados en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dichos Reglamentos reagrupándolos en un texto único.

(2)

El apartado 1 del artículo 158 del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el lúpulo y los productos derivados del lúpulo sólo podrán importarse de terceros países cuando presenten unas características de calidad al menos equivalentes a las aprobadas para los lúpulos o productos derivados del lúpulo cosechados en la Comunidad o elaborados a partir de dichos productos. El apartado 2 de dicho artículo prevé, no obstante, que se considerará que dichos productos presentan dichas características cuando vayan acompañados de una certificación expedida por las autoridades de su país de origen y reconocida como equivalente al certificado exigido para la comercialización del lúpulo y de los productos derivados del lúpulo de origen comunitario.

(3)

El Reglamento (CE) no 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación para la certificación del lúpulo y productos del lúpulo (5), somete la comercialización de los productos derivados del lúpulo a requisitos muy estrictos, en particular en lo que se refiere a las mezclas. No existen actualmente métodos de control en las fronteras que permitan comprobar de forma eficaz el respeto de dichos requisitos. Sólo el compromiso de los países exportadores de respetar los requisitos comunitarios para la comercialización de dichos productos podrá sustituir a un control. Es, pues, necesario exigir que dichos productos procedentes de terceros países vayan acompañados de la certificación contemplada en el apartado 2 del artículo del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(4)

A fin de garantizar el cumplimiento de las normas comunitarias sobre certificación de lúpulo, los Estados miembros deben efectuar controles para comprobar si el lúpulo importado se ajusta a los requisitos mínimos de comercialización establecidos por el Reglamento (CE) no1850/2006.

(5)

Determinados terceros países se han comprometido a respetar los requisitos exigidos para la comercialización del lúpulo y de los productos del lúpulo y han facultado a determinados servicios para expedir certificaciones equivalentes. Es conveniente, por consiguiente, reconocer dichas certificaciones como equivalentes a los certificados comunitarios y admitir en libre práctica los productos que amparen.

(6)

Es responsabilidad de los servicios facultados de los terceros países mantener actualizados los datos recogidos en el Anexo I y comunicarlos a la Comisión, en un espíritu de estrecha cooperación.

(7)

Es importante, para facilitar la tarea de las autoridades competentes de los Estados miembros, establecer la forma y, en la medida de lo necesario, el contenido de las certificaciones y extractos previstos, así como las condiciones de su utilización.

(8)

Es necesario, para tomar en consideración las prácticas comerciales, otorgar a las autoridades competentes la facultad, de hacer que se extienda, bajo su control, un extracto de la certificación para cada nuevo envío procedente del fraccionamiento.

(9)

Es conveniente, por analogía al régimen comunitario de certificación, excluir de la presentación de las certificaciones previstas en el presente Reglamento determinados productos en razón de su utilización.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   La puesta en libre práctica en la Comunidad de los productos contemplados en la letra f) del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1234/2007 procedentes de terceros países, se supeditará a la prueba del respeto de los requisitos contemplados en el apartado 1 del artículo 158 de dicho Reglamento.

2.   La prueba contemplada en el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento consistirá en la presentación de la certificación contemplada en el apartado 2 del artículo 158 del Reglamento (CE) no 1234/2007, denominada en lo sucesivo «certificación de equivalencia».

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «envío» una cantidad de productos que tengan las mismas características, expedidos al mismo tiempo por un mismo y único expedidor a un mismo y único destinatario.

Artículo 3

Se reconocerán como equivalentes las certificaciones que acompañen al lúpulo y a los productos elaborados a partir del lúpulo importados de terceros países entregados por un organismo oficial facultado por el tercer país de origen y mencionado en el Anexo I.

El Anexo I se revisará en función de las comunicaciones transmitidas por los terceros países.

Artículo 4

1.   La certificación equivalente se extenderá para cada envío en un original y dos copias, en un formulario que se ajuste al modelo que figura en el Anexo II y de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo IV.

2.   Sólo será válida la certificación equivalente que esté debidamente cumplimentada y visada por uno de los organismos mencionados en el Anexo I.

3.   Se entenderá que una certificación equivalente está debidamente visada cuando indique el lugar y la fecha de emisión, esté firmada y lleve el sello del organismo emisor.

Artículo 5

1.   Cada unidad de embalaje sometida a una certificación equivalente deberá comprender las indicaciones siguientes, en una de las lenguas oficiales de la Comunidad:

a)

la designación del producto;

b)

la indicación de la variedad o variedades;

c)

el país de origen;

d)

las marcas y números que figuren en la casilla 9 de la certificación equivalente o extracto.

2.   Las indicaciones previstas en el apartado 1 se pondrán de forma legible en caracteres indelebles de dimensión uniforme en el embalaje exterior.

Artículo 6

1.   Cuando, antes de su puesta en libre práctica, un envío sometido a una certificación equivalente se vuelva a expedir previo fraccionamiento, para cada nuevo envío procedente del fraccionamiento se extenderá un extracto de la certificación.

La certificación se sustituirá por el número necesario de extractos.

El extracto será extendido por el interesado en original y dos copias, en un formulario que se ajuste al modelo que figura en el Anexo III y de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo IV.

2.   La autoridad aduanera tomará nota del original y de las copias de la certificación equivalente y visará el original y las dos copias de cada extracto.

Conservará el original de la certificación equivalente, remitirá las dos copias a la autoridad competente contemplada en el artículo 21 del Reglamento (CE) no 1850/2006, y devolverá el original y las dos copias de cada extracto al interesado.

Artículo 7

Al cumplirse las formalidades aduaneras requeridas para la puesta en libre práctica en la Comunidad del producto al que se refiera la certificación equivalente o el extracto, el original y las dos copias se presentarán a las autoridades aduaneras, que las visarán y conservarán el original. Una de las copias será enviada por las autoridades aduaneras a la autoridad competente contemplado en el artículo 21 del Reglamento (CE) no 1850/2006 del Estado miembro en que el producto sea puesto en libre práctica. La segunda copia será remitida al importador, que habrá de conservarla por lo menos durante tres años.

Artículo 8

En caso de reventa o de fraccionamiento de un envío, después de poner o en libre práctica, el producto se habrá de acompañar con una factura o un documento comercial establecido por el vendedor en el que se indiquen el número de la certificación de equivalencia o el extracto así como el nombre del organismo que haya expedido dichas certificaciones o extractos.

Las informaciones siguientes, del certificado de equivalencia o del extracto, deberán figurar asimismo en el documento comercial o factura:

a)

para el lúpulo en conos:

i)

la designación del producto;

ii)

el peso bruto;

iii)

el lugar de producción;

iv)

el año de la cosecha;

v)

la variedad;

vi)

el país de origen;

vii)

las marcas y números que figuran en la casilla 9 de la certificación;

b)

para los productos elaborados a partir del lúpulo además de las indicaciones que figuran en la letra a), el lugar y la fecha de transformación.

Artículo 9

1.   Los Estados miembros efectuarán periódicamente controles aleatorios a fin de comprobar si el lúpulo importado de conformidad con el artículo 158 del Reglamento (CE) no 1234/2007 cumple los requisitos mínimos de comercialización establecidos en el Anexo I del Reglamento (CE) no 1850/2006.

2.   Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 30 de junio, la frecuencia, tipo y resultados de los controles efectuados en el transcurso del año anterior a la citada fecha. Los controles se realizarán como mínimo sobre el 5 % del número de envíos que se prevea que se importen de un tercer país en el Estado miembro de que se trate en el curso de ese año.

3.   Si las autoridades competentes de los Estados miembros comprueban que las muestras examinadas no cumplen los requisitos mínimos de comercialización contemplados en el apartado 1, los envíos correspondientes no podrán comercializarse en la Comunidad.

4.   Si un Estado miembro comprueba que las características de un producto no se ajustan a las indicaciones recogidas en la certificación de equivalencia que acompaña al producto, dicho Estado miembro informará de ello a la Comisión.

Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007, podrá decidirse suprimir el organismo que haya emitido la certificación de equivalencia de dicho producto de la lista que figura en el Anexo I del presente Reglamento.

Artículo 10

No obstante lo dispuesto en el presente Reglamento, no se supeditará a la presentación de los certificados contemplados en el apartado 2 del artículo 1 ni a lo dispuesto en el artículo 5, la puesta en libre práctica, dentro del límite para cada paquete de un kilogramo para el lúpulo en conos y el polvo de lúpulo y de 300 gramos para los extractos de lúpulo, del lúpulo y de los productos derivados del lúpulo siguientes:

a)

los presentados en paquetes pequeños destinados a la venta a particulares para su uso privado;

b)

los destinados a la investigación científica y técnica;

c)

los destinados a las ferias que gocen del régimen aduanero previsto a tal fin.

Deberán figurar en el embalaje la designación, el peso y la utilización final del producto.

Artículo 11

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 3076/78 y (CEE) no 3077/78.

Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo VI.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 367 de 28.12.1978, p. 17.

(3)  DO L 367 de 28.12.1978, p. 28.

(4)  Véase Anexo V.

(5)  DO L 355 de 15.12.2006, p. 72.


ANEXO I

ORGANISMOS FACULTADOS PARA EXPEDIR CERTIFICACIONES EN RELACIÓN CON

Conos de lúpulo, código NC: ex 1210

Polvos de lúpulo, código NC: ex 1210

Jugos y extractos vegetales de lúpulo, código NC: 1302 13 00

País de origen

Organismos facultados

Dirección

Código

Teléfono

Fax

Dirección electrónica (optativa)

Australia

Quarantine Services

Department of Primary Industries & Water

Macquarie Wharf No 1

Hunter Street, Hobart

Tasmania 7000

(61-3)

6233 3352

6234 6785

 

Canadá

Plant Protection Division, Animal and Plant Health Directorate, Food Production and Inspection Branch, Agriculture and Agri-food Canada

Floor 2, West Wing 59,

Camelot Drive

Napean, Ontario,

K1A OY9

(1-613)

952 8000

991 5612

 

China

Tianjin Airport Entry-Exit Inspection and Quarantine Bureau of the People's Republic of China

No. 33 Youyi Road,

Hexi District,

Tianjin 300201

(86-22)

2813 4078

28 13 40 78

ciqtj2002@163.com

Tianjin Economic and Technical Development Zone Entry-Exit Inspection and Quarantine Bureau of the People's Republic of China

No. 8, Zhaofaxincun

2nd Avenue, TEDA

Tianjin 300457

(86-22)

662 98343

662 98245

zhujw@tjciq.gov.cn

Inner Mongolia Entry-Exit Inspection and Quarantine Bureau of the People's Republic of China

No. 12 Erdos Street,

Saihan District, Huhhot City

Inner Mongolia 010020

(86-471)

434 1943

434 2163

zhaoxb@nmciq.gov.cn

Xinjiang Entry-Exit Inspection and Quarantine Bureau of the People's Republic of China

No. 116 North Nanhu Road,

Urumqi City

Xinjiang 830063

(86-991)

464 0057

464 0050

xjciq_jw@xjciq.gov.cn

Nueva Zelanda

Ministry of Agriculture and Fisheries

PO Box 2526

Wellington

(64-4)

472 0367

474 424

472-9071

 

Gawthorn Institute

Private Bag

Nelson

(64-3)

548 2319

546 9464

 

Serbia

Naucni Institute za Ratarstvo/Zavod za Hmelj sirak I lekovito bilje

21470 Backi Petrovac

(38-21)

780 365

621 212

berenji@eunet.yu

Sudáfrica

CSIR Food Science and Technology

PO Box 395

0001 Pretoria

(27-12)

841 3172

841 3594

 

Suiza

Labor Veritas

Engimattstrasse 11

Postfach 353

CH-8027 Zürich

(41-44)

283 2930

201 4249

admin@laborveritas.ch

Ucrania

Productional-Technical Centre (PTZ)

Ukrhmel

Hlebnaja 27

262028 Zhtiomie

(380)

37 2111

36 7331

 

Estados Unidos de América

Washington Department of Agriculture

State Chemical and Hop Lab

21 N. 1st Ave. Suite 106

Yakima, WA 98902

(1-509)

225 7626

454 7699

 

Idaho Department of Agriculture

Division of Plant Industries

Hop Inspection Lab

2270 Old Penitentiary Road

P.O. Box 790

Boise, ID 83701

(1-208)

332 8620

334 2283

 

Oregon Department of Agriculture

Commodity Inspection Division

635 Capital Street NE

Salem, OR 97310-2532

(1-503)

986 4620

986 4737

 

California Department of Food and Agriculture (CDFA-CAC)

Division of Inspection Services

Analytical Chemistry Laboratory

3292 Meadowview Road

Sacramento, CA 95832

(1-916)

445 0029 o 262 1434

262 1572

 

USDA, GIPSA, FGIS

1100 NW Naito Parkway

Portland, OR 97209-2818

(1-503)

326 7887

326 7896

 

USDA, GIPSA, TSD, Tech Service Division, Technical Testing Laboratory

10383 Nth Ambassador Drive

Kansas City, MO 64153-1394

(1-816)

891 0401

891 0478

 

Zimbabue

Standards Association of Zimbabwe (SAZ)

Northend Close,

Northridge Park Borrowdale,

P.O. Box 2259 Harare

(263-4)

88 2017, 88 2021, 88 5511

88 2020

info@saz.org.zw

saz.org.zw


ANEXO II

FORMULARIO DE CERTIFICACIÓN EQUIVALENTE

Image


ANEXO III

FORMULARIO DE CERTIFICACIÓN

Image


ANEXO IV

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS FORMULARIOS CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 4 y 6

I.   PAPEL

El papel que habrá de utilizarse será de color blanco y pesará 40 g/m2, por lo menos.

II.   FORMATO

El formato será de 210 × 297 mm.

III.   LENGUAS

A.

La certificación equivalente se extenderá en una de las lenguas oficiales de la Comunidad; podrá redactarse además en la lengua o lenguas oficiales del país emisor.

B.

El extracto de la certificación equivalente se extenderá en una de las lenguas oficiales de la Comunidad designada por las autoridades competentes del Estado miembro emisor.

IV.   ESTABLECIMIENTO

A.

Los formularios se extenderán a máquina de escribir o a mano; en el último caso se rellenarán de forma legible con tinta y con caracteres de imprenta.

B.

Cada formulario se individualizará mediante un número asignado por el organismo emisor, dicho número será el mismo para el original y sus dos copias.

C.

En lo que se refiere a la certificación equivalente y sus extractos:

1.

La casilla 5 de la certificación no deberá rellenarse para los productos del lúpulo elaborados a partir de mezclas de lúpulos.

2.

Las casillas 7 y 8 deberán rellenarse para todos los productos elaborados a partir del lúpulo.

3.

La designación de los productos (casilla 9) se hará de una de las maneras siguientes, según los casos:

a)

«lúpulo no preparado» para el lúpulo que ha sufrido únicamente las operaciones de primer secado y de primer embalaje;

b)

«lúpulo preparado» para el lúpulo que ha sufrido las operaciones de secado final y embalaje final;

c)

«polvo de lúpulo» (cubre igualmente los granulados y el polvo enriquecido);

d)

«extractos isomerizados de lúpulo» para un extracto en el que los ácidos alfa hayan sufrido una isomerización casi total;

e)

«extractos de lúpulo» para los extractos distintos de los extractos isomerizados de lúpulo;

f)

«productos mezclados del lúpulo» para las mezclas de productos contemplados en las letra c), d) y e) con exclusión del lúpulo.

4.

La designación de «lúpulos preparados» y «lúpulos no preparados» deberá ir acompañada de las palabras «sin semillas» cuando el contenido en semillas sea inferior al 2 % del peso del lúpulo y por las palabras «con semillas» en los demás casos.

5.

Cuando los productos elaborados a partir del lúpulo se obtengan a partir de lúpulo de distintas variedades y/o de diferentes lugares de producción, las distintas variedades y/o lugares de producción deberán mencionarse en la casilla 9 acompañados del porcentaje en peso de cada variedad de cada uno de los lugares de producción que entren dentro de la mezcla.


ANEXO V

Reglamento derogado, con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CEE) no 3076/78 de la Comisión

(DO L 367 de 28.12.1978, p. 17)

 

Reglamento (CEE) no 1465/79 de la Comisión

(DO L 177 de 14.7.1979, p. 35)

Únicamente el artículo 2 y el artículo 3 en lo que respecta a las referencias hechas al Reglamento (CEE) no 3076/78

Reglamento (CEE) no 4060/88 de la Comisión

(DO L 356 de 24.12.1988, p. 42)

Únicamente el artículo 1

Reglamento (CEE) no 2264/91 de la Comisión

(DO L 208 de 30.7.1991, p. 20)

 

Reglamento (CEE) no 2940/92 de la Comisión

(DO L 294 de 10.10.1992, p. 8)

 

Reglamento (CEE) no 717/93 de la Comisión

(DO L 74 de 27.3.1993, p. 45)

 

Reglamento (CEE) no 2918/93 de la Comisión

(DO L 264 de 23.10.1993, p. 37)

 

Reglamento (CEE) no 3077/78 de la Comisión

(DO L 367 de 28.12.1978, p. 28)

 

Reglamento (CEE) no 673/79 de la Comisión

(DO L 85 de 5.4.1979, p. 25)

 

Reglamento (CEE) no 1105/79 de la Comisión

(DO L 138 de 6.6.1979, p. 9)

 

Reglamento (CEE) no 1466/79 de la Comisión

(DO L 177 de 14.7.1979, p. 37)

 

Reglamento (CEE) no 3042/79 de la Comisión

(DO L 343 de 31.12.1979, p. 5)

 

Reglamento (CEE) no 3093/81 de la Comisión

(DO L 310 de 30.10.1981, p. 17)

 

Reglamento (CEE) no 541/85 de la Comisión

(DO L 62 de 1.3.1985, p. 57)

 

Reglamento (CEE) no 3261/85 de la Comisión

(DO L 311 de 22.11.1985, p. 20)

 

Reglamento (CEE) no 3589/85 de la Comisión

(DO L 343 de 20.12.1985, p. 19)

Únicamente el apartado 2 del artículo 1

Reglamento (CEE) no 1835/87 de la Comisión

(DO L 174 de 1.7.1987, p. 14)

 

Reglamento (CEE) no 3975/88 de la Comisión

(DO L 351 de 21.12.1988, p. 23)

 

Reglamento (CEE) no 4060/88 de la Comisión

(DO L 356 de 24.12.1988, p. 42)

Únicamente el artículo 2

Reglamento (CEE) no 2835/90 de la Comisión

(DO L 268 de 29.9.1990, p. 88)

 

Reglamento (CEE) no 2238/91 de la Comisión

(DO L 204 de 27.7.1991, p. 13)

 

Reglamento (CEE) no 2915/93 de la Comisión

(DO L 264 de 23.10.1993, p. 29)

 

Reglamento (CE) no 812/94 de la Comisión

(DO L 94 de 13.4.1994, p. 4)

 

Reglamento (CE) no 1757/94 de la Comisión

(DO L 183 de 19.7.1994, p. 11)

 

Reglamento (CE) no 201/95 de la Comisión

(DO L 24 de 1.2.1995, p. 121)

 

Reglamento (CE) no 972/95 de la Comisión

(DO L 97 de 29.4.1995, p. 62)

 

Reglamento (CE) no 2132/95 de la Comisión

(DO L 214 de 8.9.1995, p. 7)

 

Reglamento (CE) no 539/98 de la Comisión

(DO L 70 de 10.3.1998, p. 3)

 

Reglamento (CE) no 81/2005 de la Comisión

(DO L 16 de 20.1.2005, p. 52)

 

Reglamento (CE) no 495/2007 de la Comisión

(DO L 117 de 5.5.2007, p. 6)

 


ANEXO VI

Tabla de correspondencias

Reglamento (CEE) no 3076/78

Reglamento (CEE) no 3077/78

Presente Reglamento

Artículo 1, apartados 1 y 2

 

Artículo 1, apartados 1 y 2

Artículo 1, apartado 3

 

Artículo 2

 

Artículo 1, primera frase

Artículo 3, párrafo primero

 

Artículo 1, segunda frase

Artículo 3, párrafo segundo

Artículo 2

 

Artículo 4

Artículo 3, apartado 1, frase introductoria

 

Artículo 5, apartado 1, frase introductoria

Artículo 3, apartado 1, guiones primero a cuarto

 

Artículo 5, apartado 1, letras a) a d)

Artículo 3, apartado 2

 

Artículo 5, apartado 2

Artículo 4

 

Artículo 5, apartado 1, primera frase

 

Artículo 6, apartado 1, párrafo primero

Artículo 5, apartado 1, segunda frase

 

Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 5, apartado 1, tercera frase

 

Artículo 6, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 5, apartado 2, primera frase

 

Artículo 6, apartado 2, párrafo primero

Artículo 5, apartado 2, segunda frase

 

Artículo 6, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 6

 

Artículo 7

Artículo 7, párrafo primero, primera frase

 

Artículo 8, párrafo primero

Artículo 7, párrafo primero, segunda frase y punto 1

 

Artículo 8, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 7, punto 1), letra a), frase introductoria

 

Artículo 8, párrafo segundo, letra a), frase introductoria

Artículo 7, punto 1), letra a), primer guión

 

Artículo 8, párrafo segundo, letra a), inciso i)

Artículo 7, punto 1), letra a), segundo guión

 

Artículo 8, párrafo segundo, letra a), inciso ii)

Artículo 7, punto 1), letra a), tercer guión

 

Artículo 8, párrafo segundo, letra a), inciso iii)

Artículo 7, punto 1), letra a), cuarto guión

 

Artículo 8, párrafo segundo, letra a), inciso iv)

Artículo 7, punto 1), letra a), quinto guión

 

Artículo 8, párrafo segundo, letra a), inciso v)

Artículo 7, punto 1), letra a), sexto guión

 

Artículo 8, párrafo segundo, letra a), inciso vi)

Artículo 7, punto 1), letra a), séptimo guión

 

Artículo 8, párrafo segundo, letra a), inciso vii)

Artículo 7, punto 1), letra b)

 

Artículo 8, párrafo segundo, letra b)

Artículo 7, punto 2

 

Artículo 7 bis, párrafo primero, primera frase

 

Artículo 9, apartado 1

Artículo 7 bis, párrafo primero, segunda frase

 

Artículo 9, apartado 2

Artículo 7 bis, párrafo segundo

 

Artículo 9, apartado 3

Artículo 7 bis, párrafo tercero, primera frase

 

Artículo 9, apartado 4, párrafo primero

Artículo 7 bis, párrafo tercero, segunda frase

 

Artículo 9, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 8

 

Artículo 10

Artículo 9

 

Artículo 10

 

Artículo 11

Artículo 12

 

Anexo

Anexo I

Anexo I

 

Anexo II

Anexo II

 

Anexo III

Anexo III

 

Anexo IV

 

Anexo IV

Anexo V

Anexo VI


19.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/57


REGLAMENTO (CE) N o 1296/2008 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2008

por el que se establecen disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y de sorgo en España y de maíz en Portugal

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 144, en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión, de 26 de julio de 1995 por el que se establecen disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y de sorgo en España y de maíz en Portugal (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

En virtud de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad se ha comprometido, a partir de la campaña de comercialización 1995/96, a abrir contingentes, con arancel reducido, de 500 000 toneladas de maíz en Portugal, por una parte, y, por otra, de 2 000 000 de toneladas de maíz y 300 000 toneladas de sorgo en España. En el caso del contingente correspondiente a España, las cantidades que se importen en ese país, de determinados productos de sustitución de los cereales, deben deducirse proporcionalmente de las cantidades totales que vayan a importarse. En el caso del contingente abierto para la importación de maíz de Portugal, el derecho de importación que se pague realmente no debe sobrepasar un importe de 50 euros por tonelada.

(3)

A fin de garantizar una buena gestión de dichos contingentes, conviene instaurar métodos similares para la contabilización de las importaciones de maíz y sorgo realizadas en España y en Portugal.

(4)

Para alcanzar dicho objetivo y asegurar un seguimiento eficaz del régimen y de las obligaciones internacionales de la Comunidad por parte de la Comisión, resulta oportuno determinar con precisión las importaciones que deberán imputarse a dichos contingentes y prever que España y Portugal notifiquen a la Comisión, todos los meses, las importaciones efectivas de los productos considerados realizadas, especificando el método de cálculo empleado.

(5)

El período previsto para la importación del contingente de maíz en Portugal y de maíz y de sorgo en España, así como para tener en cuenta las eventuales importaciones de productos de sustitución debe basarse en el año natural.

(6)

La cantidad de maíz que se importa en Portugal y de maíz y de sorgo que España importa durante un año, deducido el volumen de determinados productos de sustitución de los cereales importados a España durante ese mismo año, no permite determinar, al final de cada año, el saldo de maíz o de sorgo correspondiente al año considerado aún pendiente de importación. En consecuencia, el período durante el cual las importaciones pueden imputarse a cada año debe poder ampliarse, en su caso, al mes de mayo del año siguiente.

(7)

Garantizar un suministro adecuado de los productos en cuestión en el mercado comunitario a precios estables, a la vez que se evitan riesgos innecesarios y excesivos o incluso perturbaciones en el mercado en forma de graves fluctuaciones de precio, redunda en beneficio de los operadores de la Comunidad. La Comisión, teniendo presente la evolución de los mercados internacionales, las condiciones de suministro en España y Portugal y los compromisos internacionales de la Comunidad, debe decidir si una reducción de los derechos de importación aplicables, fijados de conformidad con el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (4), es necesaria para garantizar que los contingentes de importación de los productos en cuestión se utilicen en su totalidad.

(8)

A fin de garantizar la ejecución de dichos contingentes, procede establecer disposiciones que regulen, o bien la compra directa en el mercado mundial, o bien la aplicación de un régimen de reducción del tipo del derecho de importación fijado de conformidad con el Reglamento (CE) no 1249/96.

(9)

La acumulación de las ventajas derivadas, por una parte, del régimen establecido por el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo (5), aplicable a la importación en la Comunidad de sorgo y maíz originarios de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, el Caribe y el Pacífico (Estados ACP) y, por otra, del presente Reglamento, puede perturbar los mercados español o portugués de los cereales. Este inconveniente puede paliarse mediante una reducción específica del derecho aplicable al maíz y al sorgo importados al amparo del presente Reglamento.

(10)

En lo que respecta a la compra directa en el mercado mundial y para permitir la ejecución de las operaciones en las mejores condiciones posibles y en particular a unos costes mínimos de compra y transporte, conviene prever la adjudicación mediante licitación del suministro a la salida de los almacenes designados por el organismo pagador o por el organismo de intervención interesado. Conviene disponer que las ofertas de los licitadores tengan por objeto lotes individuales que representen la capacidad de almacenamiento disponible en determinadas zonas del Estado miembro de que se trate, que se indicará en el anuncio de licitación.

(11)

Es necesario, por una parte, adoptar las disposiciones relativas a la organización de las licitaciones tanto para la reducción del derecho como con vistas a la compra en el mercado mundial y, por otra, establecer las condiciones de presentación de ofertas y del depósito y devolución de las garantías que avalen el cumplimiento de las obligaciones del adjudicatario.

(12)

En interés de la correcta gestión económica y financiera de las citadas operaciones de compra y, en particular, a fin de evitar a los agentes económicos riesgos desproporcionados y excesivos, conviene, habida cuenta de los precios previsibles en los mercados ibéricos, prever la posibilidad de importar en el mercado, con derecho reducido, los cereales que no reúnan los requisitos de calidad exigidos en la licitación. En tal caso, la reducción del derecho no debe poder ser superior al último importe fijado de dicha reducción.

(13)

Procede establecer disposiciones relativas a la contabilización de las operaciones que resulten del presente Reglamento según los mecanismos previstos en el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (6).

(14)

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 1

1.   El 1 de enero de cada año y por un período de un año, se abrirán sendos contingentes de importación de terceros países de una cantidad máxima de 2 millones de toneladas de maíz y de 300 000 toneladas de sorgo para despacho a libre práctica en España. Las importaciones que se acojan a dichos contingentes se efectuarán en las condiciones establecidas en el presente Reglamento

2.   El 1 de enero de cada año se abrirá un contingente de importación de una cantidad máxima de 500 000 toneladas de maíz para el despacho a libre práctica en Portugal. Las importaciones correspondientes a este contingente se realizarán sobre una base anual en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

3.   En caso de que existan dificultades técnicas debidamente comprobadas, se podrá fijar un período de importación que supere el final de la campaña con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

4.   La reducción del derecho de importación correspondiente al maíz vítreo prevista en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 no será aplicable en lo que respecta a los contingentes previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 2

1.   De las cantidades establecidas en el artículo 1, apartado 1, para su importación a España, se deducirán proporcionalmente cada año las cantidades de residuos de la industria del almidón de maíz de los códigos NC 2303 10 19 y 2309 90 20, de heces de cervecería del código NC 2303 30 00 y de residuos de pulpas de cítricos del código NC ex 2308 00 40, importadas de terceros países a España a lo largo del año considerado.

2.   La Comisión contabilizará con cargo a los contingentes a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 1:

a)

las cantidades de maíz (código NC 1005 90 00) y de sorgo (código NC 1007 00 90) importadas a España y las cantidades de maíz (código NC 1005 90 00) importadas a Portugal a lo largo de cada año natural y, en su caso, hasta el final del mes de mayo del año siguiente,

b)

las cantidades de residuos de la industria del almidón de maíz, de heces de cervecería y de residuos de pulpa de cítricos, a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, importadas a España a lo largo de cada año natural;

Cuando una determinada cantidad se impute a los meses que sigan al año natural de referencia, de conformidad con la letra a) del párrafo primero, dicha cantidad no podrá ya imputarse al año natural siguiente.

3.   A efectos de la contabilización prevista en el apartado 2, no se tendrán en cuenta las importaciones de maíz a España y Portugal efectuadas en aplicación de las siguientes normas:

a)

Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo (7);

b)

Decisión 2005/40/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión (8);

c)

Decisión 2006/580/CE del Consejo (9);

d)

Reglamento (CE) no 969/2006 de la Comisión (10).

Artículo 3

Las autoridades competentes de España y de Portugal notificarán a la Comisión, por vía electrónica, a más tardar el día 15 de cada mes, las cantidades de productos a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 importadas durante el segundo mes anterior, basándose en el modelo que figura en el Anexo I.

Artículo 4

1.   Las cantidades de maíz y de sorgo a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 se destinarán a la transformación o utilización en España.

2.   Las cantidades de maíz y de sorgo a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 se destinarán a la transformación o utilización en Portugal.

Artículo 5

Las importaciones acogidas a los contingentes de importación previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 1, y en los límites cuantitativos indicados en dichos apartados, se efectuarán en España y en Portugal, bien en aplicación de un régimen de reducción del derecho de importación, tal como se establece en el artículo 6, bien por compra directa en el mercado mundial.

CAPÍTULO II

IMPORTACIONES CON REDUCCIÓN DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN

Artículo 6

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, al efectuarse una importación de maíz o de sorgo en España o de maíz en Portugal, dentro de los límites cuantitativos indicados en los apartados 1 y 2 del artículo 1, podrá aplicarse una reducción del tipo del derecho de importación fijado con arreglo al Reglamento (CE) no 1249/96.

2.   La Comisión, teniendo presente las condiciones de mercado existentes, decidirá si debe aplicarse la reducción prevista en el apartado 1, con el fin de garantizar que los contingentes de importación se utilicen en su totalidad.

3.   Si la Comisión decide aplicar la reducción contemplada en el apartado 1, el importe de la misma se fijará, a tanto alzado o mediante licitación, en una cuantía que permita, por una parte, evitar que las importaciones en España y en Portugal den lugar a perturbaciones en los mercados español y portugués respectivamente y, por otra, garantizar que las cantidades contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 1 se importan realmente.

4.   El importe de la reducción a tanto alzado y el de la reducción fijada por licitación en caso de que ésta se efectúe según el procedimiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 8, se fijarán según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

En el caso de las importaciones en Portugal, el importe de la reducción a que se refiere el apartado 3 se fijará de manera que el derecho que se abone efectivamente no sobrepase un importe de 50 euros por tonelada.

La reducción podrá diferenciarse, en caso de importaciones de maíz o sorgo, al amparo del Reglamento (CE) no 1528/2007.

5.   La reducción del derecho de importación prevista en el apartado 1 se aplicará a las importaciones en España de maíz del código NC 1005 90 00 y de sorgo del código NC 1007 00 90, y en Portugal de maíz del código NC 1005 90 00, efectuadas al amparo de un certificado expedido respectivamente por las autoridades competentes españolas y portuguesas de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, previo acuerdo de la Comisión. Los certificados serán válidos únicamente en el Estado miembro en que hayan sido expedidos.

Artículo 7

1.   La reducción del derecho de importación podrá someterse a subasta. En tal caso, los interesados podrán participar presentando una oferta por escrito contra acuse de recibo al organismo competente indicado en el anuncio de licitación, o enviándola por correo certificado, telecomunicación escrita o telegrama a dicho servicio.

2.   En la oferta se indicará:

a)

la referencia de la licitación;

b)

el nombre y dirección exactos del licitador, con su número de télex o de fax;

c)

la naturaleza y cantidad del producto que vaya a importarse;

d)

el importe por tonelada de la reducción del derecho de importación, propuesto en euros;

e)

el país de origen del cereal que vaya a importarse.

3.   La oferta deberá ir acompañada:

a)

de la prueba de que el licitador ha depositado una garantía de un importe de 20 euros por tonelada; y

b)

del compromiso escrito de presentar ante el organismo competente dentro de los dos días siguientes a la recepción de la comunicación de adjudicación, una solicitud de certificado de importación de la cantidad atribuida y de importar del país de origen declarado en la oferta.

4.   En la oferta se indicará un único país de origen; la oferta no podrá superar la cantidad máxima disponible para cada plazo de presentación de ofertas.

5.   No serán válidas las ofertas que no se presenten de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 4 o que contengan condiciones distintas de las establecidas en el anuncio de licitación.

6.   Las ofertas no podrán retirarse.

7.   El organismo competente deberá enviar a la Comisión las ofertas presentadas a más tardar dos horas después de la expiración del plazo de presentación de ofertas establecido en el anuncio de licitación. Las ofertas deberán remitirse con arreglo al esquema que figura en el Anexo II.

De no recibirse ninguna oferta, el Estado miembro interesado informará de ello a la Comisión en el mismo plazo.

Artículo 8

1.   Basándose en las ofertas presentadas y remitidas en el marco de las licitaciones para la reducción del derecho de importación, la Comisión decidirá, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007:

a)

fijar una reducción máxima del derecho de importación; o

b)

no dar curso a la licitación.

Cuando se fije una reducción máxima del derecho de importación, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta se sitúe a un nivel igual o inferior al nivel de esta reducción. No obstante, en caso de que la reducción máxima fijada en la licitación para una semana lleve a la aceptación de cantidades superiores a las que queden por importar, el licitador que haya presentado la oferta que corresponda a la reducción máxima aceptada será declarado adjudicatario de una cantidad igual a la diferencia entre la suma de las cantidades solicitadas en las otras ofertas aceptadas y la cantidad disponible. En caso de que la reducción máxima fijada corresponda a diversas ofertas, la cantidad que vaya a adjudicarse se repartirá entre estas ofertas de forma proporcional a las cantidades por las que tales ofertas se presenten.

2.   El servicio competente de España o Portugal comunicará por escrito a todos los licitadores el resultado de su participación en la licitación en cuanto la Comisión haya adoptado la decisión prevista en el apartado 1.

Artículo 9

1.   Las solicitudes de certificado se presentarán en impresos expedidos de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (11). Cuando ésta decida fijar una reducción a tanto alzado, las solicitudes deberán presentarse dentro de los dos primeros días hábiles de cada semana. En caso de adjudicación de la reducción mediante licitación, las solicitudes deberán presentarse, por la cantidad adjudicada, dentro de los dos días siguientes a la recepción de la comunicación de adjudicación, indicando la reducción propuesta en la oferta.

2.   En la casilla 24 de las solicitudes de certificado y de los certificados deberá constar una de las indicaciones que figuran en el Anexo III.

3.   En caso de aplicarse una reducción a tanto alzado, sólo se tendrán en cuenta las solicitudes de certificado respecto de las cuales se aporte la prueba del depósito de una garantía de 20 euros por tonelada en favor del organismo competente.

Artículo 10

1.   Las solicitudes de certificado deberán ir acompañadas del compromiso escrito del solicitante de depositar, a más tardar en el momento de expedición del certificado, una garantía de buen fin cuyo importe por tonelada será igual al de la reducción a tanto alzado concedida o al de la reducción propuesta en la oferta.

2.   El porcentaje de la garantía establecido en la letra a) del artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión (12), se aplicará a los certificados de importación expedidos con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.

3.   Cuando la Comisión decida aplicar una reducción a tanto alzado, se aplicarán el tipo reducción y el tipo de derecho de importación que estén vigentes el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica por la oficina de aduana.

4.   Cuando se celebre una licitación para la reducción, se aplicará el tipo de derecho vigente el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica por la oficina de aduana. Además, el importe de la reducción concedida se indicará en la casilla 24 del certificado.

No obstante, si el mes de expedición del certificado de importación se encuentra entre octubre y mayo, ambos inclusive, cuando se trate de importaciones efectuadas después de finalizado el mes de expedición, el importe de la reducción concedida se incrementará con un importe igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el mes en que fue expedido el certificado, incrementado en un 55 % y el del mes de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, incrementado en el mismo porcentaje. Cuando se trate de certificados expedidos antes del 1 de octubre y utilizados a partir de esa fecha, del importe de la reducción concedida se deducirá un importe calculado del mismo modo.

5.   Sólo se aceptarán las solicitudes:

a)

que no rebasen la cantidad máxima disponible para cada plazo de presentación de solicitudes;

b)

que vayan acompañadas de una prueba de ejercicio de una actividad comercial exterior en el sector de los cereales en el Estado miembro de importación; a efectos del presente artículo, esta prueba consistirá, por una parte, en la presentación al organismo competente de una copia del certificado de pago del impuesto sobre el valor añadido en el Estado miembro de que se trate y, por otra, de una copia del certificado de despacho a libre práctica en dicho Estado miembro cuando se trate de un certificado de importación o de exportación, o de una factura comercial de comercio intracomunitario a nombre del solicitante cuando se trate de una operación realizada durante los últimos tres años.

6.   La autoridad aduanera del Estado miembro de importación efectuará tomas de muestras representativas de cada envío, en aplicación de las disposiciones a que se refiere el Anexo de la Directiva 76/371/CEE de la Comisión (13), con objeto de determinar el contenido en granos vítreos, de conformidad con el método y los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1249/96.

Artículo 11

1.   Cuando la Comisión decida aplicar una reducción a tanto alzado, la expedición efectiva de los certificados se llevará a cabo, dentro del límite de las cantidades disponibles, a más tardar el viernes siguiente a la fecha límite de presentación a que se refiere el apartado 1 del artículo 9. Si ese viernes no fuera día hábil, se expedirán el primer día hábil siguiente.

En caso de que las solicitudes presentadas para una semana tengan por objeto cantidades superiores a la parte de los contingentes arancelarios de maíz y de sorgo en España y de maíz en Portugal que queden por importar, las cantidades por las que se expidan los certificados se obtendrán mediante la aplicación de un porcentaje único de reducción a las cantidades indicadas en las solicitudes de certificados.

2.   En caso de licitación para la reducción, los certificados se expedirán siempre que el adjudicatario haya presentado en los plazos fijados la solicitud de certificado de importación a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 7 por las cantidades que se le hayan adjudicado, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la fecha límite de presentación de las solicitudes de certificado indicada en el apartado 1 del artículo 9.

3.   Las autoridades competentes comunicarán a la Comisión las cantidades por las que hayan expedido certificados durante una semana, a más tardar el tercer día hábil de la semana siguiente.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CE) no 376/2008, los certificados de importación expedidos se considerarán expedidos, a efectos de su período de validez, el último día del plazo fijado para la presentación de la oferta o la solicitud.

Artículo 12

1.   El período de validez de los certificados será:

a)

el establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1342/2003 en caso de que la Comisión haya decidido realizar una reducción a tanto alzado;

b)

el previsto en el Reglamento que abra el procedimiento de licitación para la reducción, en el caso de los certificados expedidos con arreglo a una licitación para la reducción del derecho.

2.   En la casilla 8 del certificado de importación deberá ponerse una cruz al lado de la palabra « sí ». No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 376/2008, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación, pero podrá ser inferior a ésta hasta un 5 % como máximo. A tal efecto, en la casilla 19 del certificado se escribirá el número « 0 ».

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 376/2008, los derechos resultantes de los certificados de importación mencionados en el presente Reglamento serán intransferibles.

Artículo 13

1.   Sin perjuicio de las medidas de vigilancia que se adopten en aplicación del artículo 14, la garantía a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 7 se liberará:

a)

inmediatamente, si la oferta que se haya presentado a la licitación no se ha tenido en cuenta;

b)

en caso de que la oferta presentada a la licitación se haya tenido en cuenta, en el momento de la expedición del certificado de importación; no obstante, en caso de no cumplirse el compromiso a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 7, la garantía se ejecutará.

2.   Sin perjuicio de las medidas de vigilancia que se adopten en aplicación del artículo 14, la garantía a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 se liberará:

a)

inmediatamente por las cantidades por las que no se haya expedido el certificado;

b)

por las cantidades por las que se haya expedido el certificado de importación, en el momento de la expedición de éste.

3.   Sin perjuicio de las medidas de vigilancia que se adopten en aplicación del artículo 14, la garantía a que se refiere el apartado 1 del artículo 10 se liberará cuando el adjudicatario demuestre que:

a)

en el caso del maíz cuyo análisis realizado en aplicación de las disposiciones establecidas en el apartado 6 del artículo 10 dé como resultado un contenido en granos vítreos superior al 60 %, el producto importado ha sido transformado en el Estado miembro de puesta a libre práctica en cualquier otro producto salvo los de los códigos NC 1904 10 10, 1103 13 o 1104 23; esta prueba podrá consistir en un ejemplar de control T5, expedido por la oficina de aduana con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (14) antes de la salida de la mercancía con vistas a su transformación;

b)

en el caso del maíz cuyo análisis realizado en aplicación de las disposiciones contempladas en el apartado 6 del artículo 10 dé como resultado un contenido en granos vítreos inferior o igual al 60 % y en el caso del sorgo, el producto importado ha sido transformado o utilizado en el Estado miembro de puesta a libre práctica; esta prueba podrá consistir en una factura de venta a un transformador o consumidor con domicilio en el Estado miembro de puesta a libre práctica;

c)

la importación, transformación o utilización no han podido realizarse por motivos de fuerza mayor;

d)

el producto importado resulta impropio para cualquier uso.

La garantía correspondiente a las cantidades para las que no se aporte la prueba en un plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica se ejecutará en concepto de derechos.

A efectos del presente artículo, la transformación o utilización del producto importado se considerará realizada cuando se haya transformado o utilizado un 95 % de la cantidad despachada a libre práctica.

4.   A las garantías se les aplicarán las disposiciones del artículo 34 del Reglamento (CE) no 376/2008, excepto en lo que respecta al plazo de dos meses contemplado en el apartado 4 de dicho artículo.

Artículo 14

1.   El maíz y el sorgo despachados a libre práctica con reducción del derecho seguirán estando sometidos a vigilancia aduanera o a un control administrativo que ofrezca garantías equivalentes hasta que se compruebe su utilización o transformación.

2.   El Estado miembro interesado adoptará todas las medidas necesarias para garantizar, en su caso, que se efectúa la vigilancia establecida en el apartado 1. Estas medidas obligarán a los importadores a someterse a cuantos controles se consideren necesarios y a llevar una contabilidad específica que permita a las autoridades competentes realizar los controles que consideren oportunos.

3.   El Estado miembro interesado comunicará inmediatamente a la Comisión cuantas medidas adopte en aplicación del apartado 2.

CAPÍTULO III

COMPRA DIRECTA EN EL MERCADO MUNDIAL

Artículo 15

1.   Con vistas a la realización de las importaciones contempladas en el artículo 1, se podrá decidir, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007, que el organismo pagador o el organismo de intervención español o portugués, denominados en lo sucesivo «organismo de intervención», procedan a la compra, en el mercado mundial, de cantidades que deberán fijarse de maíz o de sorgo, y las sometan, en el Estado miembro correspondiente, al régimen de depósito aduanero contemplado en los artículos 98 a 113 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (15) y en las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2454/93, que fijan las disposiciones de aplicación de dicho régimen.

2.   Las cantidades compradas de conformidad con el apartado 1 se pondrán en venta en el mercado interior del Estado miembro correspondiente según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007, en condiciones que permitan evitar las perturbaciones en dicho mercado y siempre que se cumplan las disposiciones del artículo 14 del presente Reglamento.

Al efectuarse la venta en el mercado interior, el comprador, en el momento del pago del producto, depositará una garantía de un importe de 15 euros por tonelada en el organismo de intervención del Estado miembro correspondiente. Esta garantía se liberará en cuanto se presente la prueba a que se refiere el apartado 3 del artículo 13. A efectos de la devolución de la garantía se aplicarán las disposiciones de los párrafos segundo y tercero del apartado 3 del artículo 13 y del apartado 4 del artículo 13.

3.   En el momento del despacho a libre práctica, se percibirá un derecho de importación igual a la media de los derechos fijados en aplicación del Reglamento (CE) no 1249/96 para los cereales de que se trate a lo largo del mes anterior a la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, de la que se deducirá un importe igual al 55 % del precio de intervención de ese mismo mes.

El despacho a libre práctica será efectuado por el organismo de intervención del Estado miembro de que se trate.

En el momento del pago de las mercancías por parte de los compradores al organismo de intervención, el precio de venta, del que se deducirá el derecho a que se refiere el párrafo primero, corresponderá a un importe percibido a efectos de la letra f) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 884/2006 de la Comisión (16).

4.   La compra a que se refiere el apartado 1 se considerará una intervención destinada a regularizar los mercados agrícolas a efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1290/2005.

5.   La Comunidad se hará cargo de los pagos efectuados por el organismo de intervención por las compras contempladas en el apartado 1 a medida que se vayan produciendo y se considerarán intervenciones a efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1290/2005. El organismo de intervención del Estado miembro correspondiente contabilizará el valor de la mercancía comprada a precio « cero » en la cuenta contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 884/2006.

Artículo 16

1.   El organismo de intervención español o portugués procederá a la compra en el mercado mundial del producto mediante la adjudicación del suministro de éste por vía de licitación. El suministro implicará la compra del producto en el mercado mundial y su entrega a la salida de los almacenes designados por el citado organismo de intervención, sin descargar, para su sometimiento al régimen de depósito aduanero establecido en los artículos 98 a 113 del Reglamento (CEE) no 2913/92.

La decisión de compra en el mercado mundial a que se refiere el apartado 1 del artículo 15 determinará la cantidad y calidad de los cereales que vayan a importarse, las fechas de apertura y cierre de la licitación y la fecha límite de entrega del suministro.

2.   Se publicará un anuncio de licitación de conformidad con el Anexo IV en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. El anuncio de licitación se referirá a uno o varios lotes. Por lotes se entenderán las cantidades que vayan a entregarse según las indicaciones del anuncio.

3.   El organismo de intervención del Estado miembro competente adoptará, cuando sea necesario, disposiciones complementarias para la aplicación de las medidas de compra en el mercado mundial.

El organismo de intervención comunicará inmediatamente tales medidas a la Comisión y las dará a conocer a los agentes económicos.

Artículo 17

1.   Para participar en la licitación, los interesados podrán presentar la oferta por escrito contra acuse de recibo en el organismo de intervención correspondiente que se indique en el anuncio de licitación o enviarla a este último por correo certificado, télex, fax o telegrama.

Las ofertas deberán obrar en poder del organismo de intervención correspondiente antes de las doce horas (hora de Bruselas) del día en que finalice el plazo de presentación de ofertas indicado en el anuncio de licitación.

2.   Las ofertas sólo podrán tener por objeto lotes completos. En ellas deberá indicarse:

a)

la referencia de la licitación;

b)

el nombre y dirección exactos del licitador, con su número de télex o de fax;

c)

la indicación del lote al que se refiere;

d)

el importe de la oferta propuesta, expresado por tonelada de producto en euros;

e)

el origen del cereal que vaya a importarse;

f)

el precio cif, por separado, expresado por tonelada de producto en euros, al que se refiera la oferta.

3.   Deberá adjuntarse a la oferta la prueba de que la garantía mencionada en el apartado 1 del artículo 18 ha sido depositada antes de la expiración del plazo fijado para la presentación de ofertas.

4.   Las ofertas que no se ajusten a las disposiciones del presente artículo o que contengan condiciones distintas de las fijadas en la licitación no serán válidas.

5.   Las ofertas no podrán retirarse.

Artículo 18

1.   Sólo se tomarán en consideración las ofertas presentadas respecto de las cuales se aporte la prueba del depósito de una garantía de 20 euros por tonelada.

2.   El Estado miembro interesado, siguiendo los criterios del anuncio de licitación a que se refiere el apartado 2 del artículo 16, depositará la garantía en aplicación de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (17).

3.   La garantía se liberarará inmediatamente cuando:

a)

la oferta presentada en la licitación no se haya tenido en cuenta;

b)

el adjudicatario presente una prueba de la ejecución del suministro en las condiciones establecidas en el artículo 16 para la oferta aceptada;

c)

el adjudicatario presente una prueba de que la importación no ha podido efectuarse por motivos de fuerza mayor.

Artículo 19

La selección y la lectura de las ofertas serán públicas. Serán efectuadas por el organismo de intervención inmediatamente después de finalizar el plazo fijado para la presentación de las ofertas.

Artículo 20

1.   No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, la decisión de adjudicación al licitador que haya presentado la oferta más favorable en el marco de la licitación se comunicará por escrito a todos los licitadores a más tardar el segundo día hábil siguiente a aquél en que se hayan realizado la selección y la lectura de las ofertas.

2.   Cuando varios licitadores presenten simultáneamente la oferta más favorable, el organismo de intervención procederá a la adjudicación del contrato por sorteo.

3.   Si las ofertas presentadas no se ajustan a las condiciones habitualmente observadas en los mercados, el organismo de intervención podrá decidir no adjudicar la licitación. Ésta se reanudará a más tardar después de una semana, hasta la adjudicación de los suministros de todos los lotes.

Artículo 21

1.   En el momento del suministro, el organismo de intervención procederá a un control cuantitativo y cualitativo de la mercancía.

Sin perjuicio de la aplicación de las depreciaciones previstas en el anuncio de licitación, el suministro será rechazado si la calidad es inferior a la mínima exigida. No obstante, la mercancía podrá ser importada, en su caso, con una reducción a tanto alzado del derecho de conformidad con el capítulo II.

2.   En caso de no ejecución de la entrega de conformidad con el apartado 1, la garantía mencionada en el artículo 18 se ejecutará sin perjuicio de las demás consecuencias financieras que resulten del incumplimiento del contrato de suministro.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1839/95.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo VI.

Artículo 23

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 177 de 28.7.1995, p. 4.

(3)  Véase Anexo V.

(4)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.

(5)  DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.

(6)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(7)  DO L 240 de 23.9.2000, p. 1.

(8)  DO L 26 de 28.1.2005, p. 1.

(9)  DO L 239 de 1.9.2006, p. 1.

(10)  DO L 176 de 30.6.2006, p. 44.

(11)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

(12)  DO L 189 de 29.7.2003, p. 12.

(13)  DO L 102 de 15.4.1976, p. 1.

(14)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(15)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(16)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 35.

(17)  DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.


ANEXO I

Importaciones de maíz (código NC 1005 90 00), de sorgo (código NC 1007 00 90) y de productos de sustitución (códigos NC 2303 10 19, 2303 20 00, 2309 90 20 y ex 2308 00 40)

(Este formulario se enviará a la siguiente dirección: agri-c1@ec.europa.eu)

 

Despacho a libre práctica durante el mes de [mes/año]

 

Estado miembro: [PAÍS/Autoridad nacional competente]


Reglamento

Código NC

País de origen

Cantidad

(toneladas)

Derecho de aduana aplicable

 

 

 

 

 


ANEXO II

Adjudicación semanal de la reducción del derecho de importación de … procedente de terceros países

(Reglamento (CE) no 1296/2008)

Final del plazo de presentación de ofertas (fecha/hora)

1

2

3

4

5

Numeración de los licitadores

Cantidad

(en toneladas)

Cantidad acumulada

(en toneladas)

Importe de la reducción de derecho de importación

Origen del cereal

1

 

 

 

 

2

 

 

 

 

3

 

 

 

 

4

 

 

 

 

etc.

 

 

 

 


ANEXO III

Indicaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 9

:

En búlgaro

:

Намаляване ставката на митото: лицензия, валидна единствено в Испания (Регламент (ЕО) № 1296/2008)

Намаляване ставката на митото: лицензия, валидна единствено в Португалия (Регламент (ЕО) № 1296/2008)

:

En español

:

Reducción del derecho: certificado válido únicamente en España [Reglamento (CE) no 1296/2008]

Reducción del derecho: certificado válido únicamente en Portugal [Reglamento (CE) no 1296/2008]

:

En checo

:

Snížení cla: licence platná pouze ve Španělsku (nařízení (ES) č. 1296/2008)

Snížení cla: licence platná pouze v Portugalsku (nařízení (ES) č. 1296/2008)

:

En danés

:

Nedsættelse af tolden: licensen er kun gyldig i Spanien (Forordning (EF) nr. 1296/2008)

Nedsættelse af tolden: licensen er kun gyldig i Portugal (Forordning (EF) nr. 1296/2008)

:

En alemán

:

Ermäßigter Zoll: Lizenz nur in Spanien gültig (Verordnung (EG) Nr. 1296/2008)

Ermäßigter Zoll: Lizenz nur in Portugal gültig (Verordnung (EG) Nr. 1296/2008)

:

En estonio

:

Tollimaksu vähendamine: litsents kehtib ainult Hispaanias (määrus (EÜ) nr 1296/2008)

Tollimaksu vähendamine: litsents kehtib ainult Portugalis (määrus (EÜ) nr 1296/2008)

:

En griego

:

Μείωση τoυ δασμoύ: πιστoπoιητικό πoυ ισχύει μόνo στην Iσπανία [κανoνισμός (ΕΚ) αριθ. 1296/2008]

Μείωση τoυ δασμoύ: πιστoπoιητικό πoυ ισχύει μόνo στην Πoρτoγαλία [κανoνισμός (ΕΚ) αριθ. 1296/2008]

:

En inglés

:

Duty reduction: licence valid only in Spain (Regulation (EC) No 1296/2008)

Duty reduction: licence valid only in Portugal (Regulation (EC) No 1296/2008)

:

En francés

:

Abattement du droit: certificat valable uniquement en Espagne [règlement (CE) no 1296/2008]

Abattement du droit: certificat valable uniquement au Portugal [règlement (CE) no 1296/2008]

:

En italiano

:

Riduzione del dazio: titolo valido unicamente in Spagna [regolamento (CE) n. 1296/2008]

Riduzione del dazio: titolo valido unicamente in Portogallo [regolamento (CE) n. 1296/2008]

:

En letón

:

Muitas samazinājums: licence ir derīga tikai Spānijā (Regula (EK) Nr. 1296/2008)

Muitas samazinājums: licence ir derīga tikai Portugālē (Regula (EK) Nr. 1296/2008)

:

En lituano

:

Muito sumažinimas: licencija galioja tik Ispanijoje (Reglamentas (EB) Nr. 1296/2008)

Muito sumažinimas: licencija galioja tik Portugalijoje (Reglamentas (EB) Nr. 1296/2008)

:

En húngaro

:

Vámcsökkentés: az engedély kizárólag Spanyolországban érvényes (1296/2008/EK rendelet)

Vámcsökkentés: az engedély kizárólag Portugáliában érvényes (1296/2008/EK rendelet)

:

En maltés

:

Tnaqqis tad-dazju: liċenzja valida biss fi Spanja (Regolament (KE) Nru 1296/2008)

Tnaqqis tad-dazju: liċenzja valida biss fil-Portugall (Regolament (KE) Nru 1296/2008)

:

En neerlandés

:

Korting op het invoerrecht: certificaat uitsluitend geldig in Spanje (Verordening (EG) nr. 1296/2008)

Korting op het invoerrecht: certificaat uitsluitend geldig in Portugal (Verordening (EG) nr. 1296/2008)

:

En polaco

:

Obniżenie stawki celnej: pozwolenie ważne wyłącznie w Hiszpanii (rozporządzenie (WE) nr 1296/2008)

Obniżenie stawki celnej: pozwolenie ważne wyłącznie w Portugalii (rozporządzenie (WE) nr 1296/2008)

:

En portugués

:

Redução do direito: certificado válido apenas em Espanha [Regulamento (CE) n.o 1296/2008]

Redução do direito: certificado válido apenas em Portugal [Regulamento (CE) n.o 1296/2008]

:

En rumano

:

Reducere de taxă vamală: licență valabilă doar în Spania [Regulamentul (CE) nr. 1296/2008]

Reducere de taxă vamală: licență valabilă doar în Portugalia [Regulamentul (CE) nr. 1296/2008]

:

En eslovaco

:

Zníženie cla: licencia platná iba v Španielsku [Nariadenie (ES) č. 1296/2008]

Zníženie cla: licencia platná iba v Portugalsku [Nariadenie (ES) č. 1296/2008]

:

En esloveno

:

Znižanje dajatve: dovoljenje veljavno samo v Španiji (Uredba (ES) št. 1296/2008)

Znižanje dajatve: dovoljenje veljavno samo v Portugalski (Uredba (ES) št. 1296/2008)

:

En finés

:

Tullinalennus: todistus voimassa ainoastaan Espanjassa (Asetus (EY) N:o 1296/2008)

Tullinalennus: todistus voimassa ainoastaan Portugalissa (Asetus (EY) N:o 1296/2008)

:

En sueco

:

Nedsättning av tull: intyg endast gällande i Spanien (Förordning (EG) nr 1296/2008)

Nedsättning av tull: intyg endast gällande i Portugal (Förordning (EG) nr 1296/2008)


ANEXO IV

PRESENTACIÓN DEL ANUNCIO DE LICITACIÓN

Anuncio de licitación para la compra de … toneladas de … en el mercado mundial por el organismo de intervención …

[apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 1296/2008]

1.

Producto: …

2.

Cantidad total: …

3.

Lista de almacenes en relación con un lote: …

4.

Características de la mercancía (incluida la definición de la calidad solicitada, la calidad mínima y las depreciaciones correspondientes): …

5.

Embalaje (a granel): …

6.

Período de entrega: …

7.

Fecha de expiración del plazo para la presentación de ofertas: …


ANEXO V

Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión

(DO L 177 de 28.7.1995, p. 4)

 

Reglamento (CE) no 1963/95 de la Comisión

(DO L 189 de 10.8.1995, p. 22)

 

Reglamento (CE) no 2235/2000 de la Comisión

(DO L 256 de 10.10.2000, p. 13)

Únicamente el artículo 1

Reglamento (CE) no 777/2004 de la Comisión

(DO L 123 de 27.4.2004, p. 50)

Únicamente el artículo 4

Reglamento (CE) no 1558/2005 de la Comisión

(DO L 249 de 24.9.2005, p. 6)

 

Reglamento (CE) no 1996/2006 de la Comisión

(DO L 398 de 30.12.2006, p. 1)

Únicamente el artículo 6 y el Anexo V

Reglamento (CE) no 583/2007 de la Comisión

(DO L 138 de 30.5.2007, p. 7)

 


ANEXO VI

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 1839/95

Presente Reglamento

Artículo 1, apartados 1 y 2

Artículo 1, apartados 1 y 2

Artículo 1, apartados 2 bis

Artículo 1, apartados 3 y 4

Artículo 1, apartados 3 y 4

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 2, párrafo primero, frase introductoria y letra a), frase introductoria

Artículo 2, apartado 2, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 2, apartado 2, párrafo primero, letra a), inciso i)

Artículo 2, apartado 2, párrafo primero, letra a)

Artículo 2, apartado 2, párrafo primero, letra a), inciso ii)

Artículo 2, apartado 2, párrafo primero, letra b)

Artículo 2, apartado 2, párrafo primero, letra b)

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2 bis

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 5, apartado 1 bis

Artículo 6, apartado 2

Artículo 5, apartado 2

Artículo 6, apartado 3

Artículo 5, apartado 3, párrafos primero, segundo y tercero

Artículo 6, apartado 4, párrafos primero, segundo y tercero

Artículo 5, apartado 3, párrafo cuarto

Artículo 5, apartado 4

Artículo 6, apartado 5

Artículo 6, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 6, apartado 2, frase introductoria

Artículo 7, apartado 2, frase introductoria

Artículo 6, apartado 2, primer guión

Artículo 7, apartado 2, letra a)

Artículo 6, apartado 2, segundo guión

Artículo 7, apartado 2, letra b)

Artículo 6, apartado 2, tercer guión

Artículo 7, apartado 2, letra c)

Artículo 6, apartado 2, cuarto guión

Artículo 7, apartado 2, letra d)

Artículo 6, apartado 2, quinto guión

Artículo 7, apartado 2, letra e)

Artículo 6, apartados 3 a 7

Artículo 7, apartados 3 a 7

Artículo 7, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 8, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 7, apartado 1, párrafo primero, primer guión

Artículo 8, apartado 1, párrafo primero, letra a)

Artículo 7, apartado 1, párrafo primero, segundo guión

Artículo 8, apartado 1, párrafo primero, letra b)

Artículo 7, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 7, apartado 2

Artículo 8, apartado 2

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 9, apartados 1 a 4

Artículo 10, apartados 1 a 4

Artículo 9, apartado 5, frase introductoria

Artículo 10, apartado 5, frase introductoria

Artículo 9, apartado 5, primer guión

Artículo 10, apartado 5, letra a)

Artículo 9, apartado 5, segundo guión

Artículo 10, apartado 5, letra b)

Artículo 9, apartado 6

Artículo 10, apartado 6

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 11, apartado 1, frase introductoria

Artículo 12, apartado 1, frase introductoria

Artículo 11, apartado 1, primer guión

Artículo 12, apartado 1, letra a)

Artículo 11, apartado 1, segundo guión

Artículo 12, apartado 1, letra b)

Artículo 11, apartados 2 y 3

Artículo 12, apartados 2 y 3

Artículo 12, apartados 1 y 2

Artículo 13, apartados 1 y 2

Artículo 12, apartado 3, párrafo primero, grase introductoctoria

Artículo 13, apartado 3, párrafo primero, grase introductoctoria

Artículo 12, apartado 3, párrafo primero, primer guión

Artículo 13, apartado 3, párrafo primero, letra a)

Artículo 12, apartado 3, párrafo primero, segundo guión

Artículo 13, apartado 3, párrafo primero, letra b)

Artículo 12, apartado 3, párrafo primero, tercer guión

Artículo 13, apartado 3, párrafo primero, letra c)

Artículo 12, apartado 3, párrafo primero, cuarto guión

Artículo 13, apartado 3, párrafo primero, letra d)

Artículo 12, apartado 3, párrafos segundo y tercero

Artículo 13, apartado 3, párrafos segundo y tercero

Artículo 12, apartado 4

Artículo 13, apartado 4

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 16, apartado 1

Artículo 17, apartado 1

Artículo 16, apartado 2, frase introductoria

Artículo 17, apartado 2, frase introductoria

Artículo 16, apartado 2, primer guión

Artículo 17, apartado 2, letra a)

Artículo 16, apartado 2, segundo guión

Artículo 17, apartado 2, letra b)

Artículo 16, apartado 2, tercer guión

Artículo 17, apartado 2, letra c)

Artículo 16, apartado 2, cuarto guión

Artículo 17, apartado 2, letra d)

Artículo 16, apartado 2, quinto guión

Artículo 17, apartado 2, letra e)

Artículo 16, apartado 2, sexto guión

Artículo 17, apartado 2, letra f)

Artículo 16, apartados 3, 4 y 5

Artículo 17, apartados 3, 4 y 5

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 22

Artículo 23

Anexo I

Anexo II

Anexo I bis

Anexo III

Anexo II

Anexo IV

Anexo III

Anexo I

Anexo V

Anexo VI


DIRECTIVAS

19.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/71


DIRECTIVA 2008/123/CE DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2008

por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, a fin de adaptar sus anexos II y VII al progreso técnico

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Previa consulta al Comité científico de los productos de consumo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Comité científico de los productos de consumo («CCPC») concluyó en su dictamen de 20 de junio de 2006 que «Aunque el ácido 4-aminobenzoico (PABA) esté actualmente permitido y se utilice como protector solar, durante el proceso de evaluación del expediente quedó patente que mucha de la información no se ajustaba a las normas y directrices actuales». Con el fin de realizar una evaluación del riesgo apropiada del ácido 4-aminobenzoico el CCPC requirió nueva documentación en la que figuren datos de seguridad adicionales que se ajusten a unas normas modernas y a las directrices del CCPC que debía ser presentada por la industria cosmética antes del 1 de julio de 2007.

(2)

La industria cosmética no presentó los datos de seguridad adicionales que había requerido el CCPC en su dictamen de 20 de junio de 2006.

(3)

Sin una evaluación del riesgo apropiada el uso del ácido 4-aminobenzoico no puede considerarse seguro como filtro de los rayos ultravioleta en los cosméticos y debe, por lo tanto, suprimirse del anexo VII y añadirse en la lista que figura en el anexo II de la Directiva 76/768/CEE.

(4)

En lo que respecta al Diethylamino Hydroxybenzoyl Hexyl Benzoate (INCI), el CCPC concluyó en su dictamen de 15 de abril de 2008 que el uso de esta sustancia en una concentración máxima del 10 % en los productos cosméticos, incluidos los productos de protección solar, no supone ningún riesgo para el consumidor. Con el fin de ampliar el alcance del uso permitido de esta sustancia debe modificarse la columna «c» de la entrada 28 en el anexo VII de la Directiva 76/768/CEE.

(5)

Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos cosméticos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos II y VII de la Directiva 76/768/CEE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 8 de julio de 2009, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán lo dispuesto en el punto 3 del anexo de la presente Directiva desde el 8 de julio de 2009.

Aplicarán lo dispuesto en los puntos 1 y 2 del anexo de la presente Directiva desde el 8 de octubre de 2009.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 169.


ANEXO

La Directiva 76/768/CEE queda modificada del siguiente modo:

1)

En el anexo II, entrada 167, se sustituye «Ésteres del ácido 4-aminobenzoico (con el grupo amino libre), con excepción del que figura por su nombre en el anexo VII (2a parte)» por «ácido 4-aminobenzoico y sus ésteres (con el grupo amino libre)».

2)

En el anexo VII, se suprime la entrada 1.

3)

En el anexo VII, en la entrada 28 se suprimen de la columna «c» las palabras «en productos de protección solar».


19.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/73


DIRECTIVA 2008/124/CE DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2008

por la que se limita la comercialización de las semillas de determinadas especies de plantas forrajeras, oleaginosas y textiles que se han certificado oficialmente como «semillas de base» o «semillas certificadas»

(Versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, referente a la comercialización de semillas de plantas forrajeras (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3,

Vista la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 86/109/CEE de la Comisión, de 27 de febrero de 1986, por la que se limita la comercialización de las semillas de determinadas especies de plantas forrajeras, oleaginosas y textiles que se han certificado oficialmente como «semillas de base» o «semillas certificadas» (3), ha sido modificada en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva, junto con la Directiva 75/502/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1975, por la que se limita la comercialización de las semillas de poa de los prados (poa pratensis L.) a las semillas que hayan sido oficialmente certificadas como semillas de base o semillas certificadas (5), reagrupándolas en un texto único.

(2)

La Directiva 66/401/CEE permite la comercialización de semillas de base, de semillas certificadas y de semillas comerciales de determinadas especies de plantas forrajeras.

(3)

La Directiva 2002/57/CE permite la comercialización de semillas de base, de semillas artificiales de todo tipo y de semillas comerciales de determinadas especies de plantas oleaginosas y textiles.

(4)

Ambas Directivas permiten a la Comisión prohibir la comercialización de semillas que no estén certificadas oficialmente como «semillas de base» o «semillas certificadas».

(5)

Los Estados miembros están en condiciones de producir las suficientes semillas de base y semillas certificadas para satisfacer, en el interior de la Comunidad, la demanda de semillas de las diferentes especies arriba citadas con semillas de dichas categorías.

(6)

Las medidas previstas en la presente Directiva concuerdan con el dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

(7)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo I.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1.   Los Estados miembros dispondrán que las semillas de:

Poa pratensis L.

poa de los prados

Vicia faba L. (partim)

habas

Papaver somniferum L.

adormidera

Agrostis gigantea Roth

agrostis blanco

Agrostis stolonifera L.

agrostis estolonífera

Phleum bertolonii DC

fleo bulboso

Poa palustris L.

poa de los pantanos

Poa trivialis L.

poa común

Lupinus albus L.

altramuz blanco

Brassica juncea (L.) Czernj. et Cosson

mostaza morena

Agrostis capillaris L.

agrostis común

Lotus corniculatus L.

loto de los prados

Medicago lupulina L.

lupulina

Trifolium hybridum L.

trébol híbrido

Alopecurus pratensis L.

cola de zorra

Arrhenatherum elatius L. Beauv. ex J.S. et K.B. Presl

fromental

Bromus catharticus Vahl

cebadilla

Bromus sitchensis Trin.

bromo de Alaska

Lupinus luteus L.

altramuz amarillo

Lupinus angustifolius L.

altramuz azul

Poa nemoralis L.

poa de los bosques

Trisetum flavescens L. Beauv.

avena rubia

Phacelia tanacetifolia Benth.

facelia tanacetifolia

Sinapis alba L.

mostaza blanca

Agrostis canina L.

agrostis canina

Festuca ovina L.

festuca ovina

Trifolium alexandrinum L.

trébol de Alejandría

Trifolium incarnatum L

trébol encarnado

Trifolium resupinatum L.

trébol persa

Vicia sativa L.

veza común

Vicia villosa Roth.

veza vellosa

solo podrán comercializarse si hubieren sido certificadas oficialmente como «semillas de base» o «semillas certificadas».

2.   Los Estados miembros dispondrán que las semillas de:

Glycine max (L.) Merr.

soja

Linum usitatissimum L.

lino oleaginoso

solo podrán comercializarse si hubieren sido certificadas oficialmente como «semillas de base», «semillas certificadas de la primera reproducción» o «semillas certificadas de la segunda reproducción».

Artículo 2

Quedan derogadas la Directiva 75/502/CEE y la Directiva 86/109/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del anexo I, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo I.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66.

(2)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.

(3)  DO L 93 de 8.4.1986, p. 21.

(4)  Véase la parte A del anexo I.

(5)  DO L 228 de 29.8.1975, p. 26.


ANEXO I

PARTE A

Directivas derogadas con sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 2)

Directiva 75/502/CEE de la Comisión

(DO L 228 de 29.8.1975, p. 26)

Directiva 86/109/CEE de la Comisión

(DO L 93 de 8.4.1986, p. 21)

Directiva 89/424/CEE de la Comisión

(DO L 196 de 12.7.1989, p. 50)

Directiva 91/376/CEE de la Comisión

(DO L 203 de 26.7.1991, p. 108)

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional

(contemplados en el artículo 2)

Directiva

Plazo de transposición

75/502/CEE

1 de julio de 1976

86/109/CEE

1 de julio de 1987 (artículo 1)

1 de julio de 1989 (artículo 2)

1 de julio de 1990 (artículo 2 bis)

1 de julio de 1991 (artículos 3 y 3 bis)

89/424/CEE

1 de julio de 1990

91/376/CEE

1 de julio de 1991


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Directiva 75/502/CEE

Directiva 86/109/CEE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

 

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 2

 

Artículo 2

Artículo 1, apartado 1

 

Artículo 2 bis

Artículo 1, apartado 1

 

Artículo 3

Artículo 1, apartado 1

 

Artículo 3 bis, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

 

Artículo 3 bis, apartados 2 a 6

Artículo 2

Artículo 4

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 5

Artículo 4

Anexo I

Anexo II


DECISIONES ADOPTADAS CONJUNTAMENTE POR EL PARLAMENTO EUROPEO Y POR EL CONSEJO

19.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/76


DECISIÓN N o 1297/2008/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2008

relativa al Programa para Modernizar las Estadísticas Empresariales y Comerciales Europeas (programa MEETS)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular su artículo 285,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión se ha comprometido, en sus Comunicaciones de 16 de marzo de 2005, «Legislar mejor para potenciar el crecimiento y el empleo en la Unión Europea», y de 24 de enero de 2007 sobre el Programa de Acción para la Reducción de las Cargas Administrativas en la Unión Europea, a desarrollar una política normativa mejor y a reducir los trámites innecesarios y el exceso de reglamentación.

(2)

La Comisión publicó el 14 de noviembre de 2006 una Comunicación sobre la reducción de la carga de respuesta, la simplificación y el establecimiento de prioridades en el ámbito de las estadísticas comunitarias, que propone un enfoque estratégico para seguir reduciendo la carga estadística de las empresas.

(3)

Durante los últimos quince años han aparecido numerosas reglamentaciones estadísticas cuyo objeto es describir las actividades de las empresas e imponer a éstas la obligación de facilitar datos para satisfacer las necesidades de información estadística de la Comunidad. Resulta necesaria una remodelación para garantizar, entre otros, la coherencia de los ámbitos de aplicación, conceptos y definiciones de dichas reglamentaciones. En la medida de lo posible, la simplificación y el establecimiento de prioridades deben ser elementos distintivos de todas estas reglamentaciones.

(4)

Las estadísticas empresariales y comerciales se enfrentarán grandes retos en los próximos años. Para apoyar las iniciativas políticas comunitarias, deben ser capaces de reflejar los fenómenos de la economía comunitaria cambiante, como la globalización, las nuevas tendencias del espíritu empresarial, la sociedad de la información, el comercio de servicios, la innovación, los modelos comerciales distintos y la competitividad, habida cuenta de la estrategia renovada de Lisboa.

(5)

Un elemento clave que rige las necesidades de estadísticas empresariales y comerciales es la estrategia renovada de Lisboa, cuyos objetivos son estimular la competitividad de la economía europea y lograr un crecimiento elevado y sostenible.

(6)

La profundización de la integración europea en varias áreas económicas, incluida la unión monetaria europea y el sistema aduanero europeo, crea nuevas necesidades estadísticas relativas al papel del euro en las transacciones internacionales y hace necesario ajustar el sistema estadístico. Las estadísticas empresariales y comerciales deben cubrir debidamente estas necesidades y facilitar, en los plazos apropiados, datos estadísticos de alta calidad sobre los cambios estructurales en la economía europea y su sector empresarial.

(7)

Las estadísticas empresariales y comerciales comprenden varias áreas en las que deben efectuarse mejoras como introducir, entre otras, estadísticas estructurales de las empresas, estadísticas a corto plazo, estadísticas Prodcom, estadísticas sobre tecnologías de información y comunicación y estadísticas de los intercambios de mercancías entre Estados miembros (Intrastat).

(8)

Las autoridades encargadas de las estadísticas empresariales y comerciales deben remodelar los métodos de producción de estadísticas para poder reducir la carga de las empresas y poder utilizar todas las fuentes y tecnologías disponibles de manera plenamente eficaz.

(9)

La necesidad de nuevos tipos de indicadores puede ser el resultado de los esfuerzos para modernizar el sistema de producción de estadísticas. Los nuevos tipos de indicadores que proporcionan la información necesaria pueden obtenerse enlazando tipos existentes de estadísticas empresariales, sin necesidad de aumentar la carga de las empresas. Gracias a las nuevas fuentes y al acceso electrónico, la recogida de datos probablemente será menos pesada y, a la vez, proporcionará más información. El potencial de las estadísticas empresariales debe aprovecharse de forma más eficiente, y debe aumentar la calidad de la información estadística.

(10)

Debe asociarse estrechamente a los institutos nacionales de estadística a la modernización del sistema de producción de estadísticas, para evitar duplicidades de costes y trámites innecesarios.

(11)

La simplificación del sistema Intrastat es uno de los esfuerzos encaminados a reducir los requisitos estadísticos y minimizar la carga que suponen para las empresas. La reciente decisión de reducir la tasa de cobertura ayudará a alcanzar a corto plazo ese objetivo. A más largo plazo se deben examinar otros medios de simplificación, incluido el sistema de flujo único. La posible puesta en práctica de estos medios de simplificación a largo plazo depende de los estudios de viabilidad y de otras acciones que han de llevarse a cabo en aplicación de la presente Directiva. No obstante, deben tenerse en cuenta las consideraciones relativas a la calidad de las estadísticas y a los importantes costes que supone la transición a otros sistemas.

(12)

Se ha llevado a cabo una evaluación previa, con arreglo al principio de la buena gestión financiera, a fin de centrar el programa establecido por la presente Decisión en la necesidad de eficacia para alcanzar sus objetivos y a fin de incorporar las restricciones presupuestarias desde la fase de concepción del programa.

(13)

En la presente Decisión se establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que constituye la referencia principal para la Autoridad Presupuestaria durante el procedimiento presupuestario anual, con arreglo al punto 37 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (2).

(14)

Dado que el objetivo de la presente Decisión, a saber, crear un programa para modernizar las estadísticas empresariales y comerciales europeas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, pues la falta de coordinación provocaría una duplicación de esfuerzos, repetición de errores y mayores costes, y, por consiguiente, debido a la escala de las estadísticas, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(15)

El Comité del Programa Estadístico, creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (3), ha sido consultado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de dicha Decisión.

(16)

El Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (4), proporciona un marco de referencia para lo dispuesto en la presente Decisión.

(17)

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

DECIDEN:

Artículo 1

Establecimiento del programa

1.   La presente Decisión establece un programa para modernizar las estadísticas empresariales y comerciales europeas (denominado en lo sucesivo «programa MEETS»).

2.   El programa MEETS se aplicará en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2013.

Artículo 2

Ámbito de aplicación y objetivos generales

1.   Las medidas previstas por el programa MEETS se refieren a la producción y difusión de estadísticas empresariales y comerciales en la Comunidad.

2.   Los objetivos específicos del programa MEETS son:

a)

revisar prioridades y desarrollar grupos de indicadores para nuevas áreas (objetivo 1);

b)

lograr un marco simplificado para las estadísticas relativas a la actividad empresarial (objetivo 2);

c)

hacer que se produzcan estadísticas empresariales y comerciales de una manera más eficiente (objetivo 3); y

d)

modernizar el sistema de recogida de datos sobre los intercambios de mercancías entre Estados miembros (denominado en lo sucesivo «Intrastat») (objetivo 4).

Artículo 3

Acciones

Para alcanzar los objetivos mencionados en el artículo 2, apartado 2, deberá llevarse a cabo la siguiente serie de acciones:

a)

revisar prioridades y desarrollar grupos de indicadores para nuevas áreas (objetivo 1)

Acción 1.1: Identificando áreas de menor importancia;

Acción 1.2: Desarrollando nuevas áreas;

b)

lograr un marco simplificado para las estadísticas relativas a la actividad empresarial (objetivo 2)

Acción 2.1: Integrando conceptos y métodos en el marco jurídico;

Acción 2.2: Desarrollando estadísticas sobre grupos de empresas;

Acción 2.3: Llevando a cabo encuestas europeas para reducir al mínimo la carga de las empresas;

c)

hacer que las estadísticas empresariales y comerciales se produzcan de una manera más eficiente (objetivo 3)

Acción 3.1: Aprovechando mejor los datos ya existentes en el sistema estadístico y la posibilidad de hacer estimaciones;

Acción 3.2: Aprovechando mejor los datos ya existentes de la economía;

Acción 3.3: Desarrollando herramientas para una extracción, transmisión y tratamiento más eficientes de los datos;

d)

modernizar Intrastat (objetivo 4)

Acción 4.1: Armonizando los métodos para mejorar la calidad gracias a un Intrastat simplificado;

Acción 4.2: Aprovechando mejor los datos administrativos;

Acción 4.3: Mejorando y facilitando el intercambio de datos dentro de Intrastat.

Las acciones mencionadas en el presente artículo se especifican en el anexo y se detallarán en los programas de trabajo anuales mencionados en el artículo 4.

Artículo 4

Programas anuales de trabajo

Con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 5, apartado 2, se adoptarán programas anuales de trabajo con las prioridades para las acciones de cada objetivo mencionadas en el artículo 2, apartado 2, y las asignaciones presupuestarias establecidas por la presente Decisión.

Artículo 5

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Programa Estadístico.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 6

Evaluación

1.   La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, evaluará periódicamente las actividades llevadas a cabo en el marco del programa MEETS, para determinar si se han logrado los objetivos mencionados en el artículo 2, apartado 2, y proporcionar directrices para mejorar la eficacia de acciones futuras.

2.   Antes del 31 de diciembre de 2010 y, posteriormente todos los años hasta 2013, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación del programa MEETS al Parlamento Europeo y al Consejo.

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe final sobre la aplicación del programa MEETS antes del 31 de julio de 2014. Teniendo en cuenta los gastos contraídos por la Comunidad, este informe evaluará los beneficios de las acciones para la Comunidad, los Estados miembros y los proveedores y usuarios de la información estadística, a fin de identificar potenciales mejoras.

Artículo 7

Financiación

1.   La dotación financiera para la ejecución del programa MEETS para el periodo 2009-2013 será de 42 500 000 EUR.

2.   La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a los límites del marco financiero.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de diciembre de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

La Presidenta

B. LE MAIRE


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 9 de julio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de noviembre de 2008.

(2)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(3)  DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

(4)  DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.

(5)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.


ANEXO

DESGLOSE DE LAS ACCIONES ENUMERADAS EN EL ARTÍCULO 3

Objetivo 1

:

Revisar prioridades y desarrollar grupos de indicadores para nuevas áreas

Acción 1.1: Identificando áreas de menor importancia

En un mundo cambiante, las necesidades estadísticas habrán de revisarse periódicamente, ya que no sólo surgen necesidades estadísticas nuevas, sino que otras pierden importancia y se convierten incluso en obsoletas. Por tanto, se llevarán a cabo revisiones periódicas de las prioridades, en estrecha cooperación con los Estados miembros, para señalar las áreas y las características que hayan perdido importancia y que, por consiguiente, puedan suprimirse de los requisitos legales. Tales revisiones simplificarán los requisitos en materia de estadísticas y reducirán la carga que supone satisfacerlos. La Comisión podrá promover la realización de estudios externos en este ámbito.

Acción 1.2: Desarrollando nuevas áreas

En un entorno económico cambiante es importante definir prioridades para las estadísticas, como el comercio de servicios, la globalización y el espíritu empresarial, y ponerse de acuerdo sobre un grupo de indicadores a nivel comunitario para cada una de estas prioridades. Tales indicadores deben armonizarse en la medida de lo posible con las estadísticas internacionales.

Las estadísticas deben compilarse de manera eficiente y ser comparables. Las estadísticas europeas, por lo tanto, se modernizarán aplicando estrictamente el principio de coherencia y comparabilidad de los datos para los períodos de que se trate. Se trabajará por consiguiente en el marco del Sistema Estadístico Europeo para lograr definiciones armonizadas de las características y los indicadores recientemente acordados.

Después de acordar los grupos de indicadores y unas definiciones armonizadas, será necesario seguir desarrollando y probando formas de producir estadísticas en las áreas prioritarias.

Para contribuir al desarrollo de nuevas áreas y del grupo de indicadores adoptado como objetivo, la Comisión promoverá estudios, organizará seminarios y prestará ayuda financiera para el desarrollo de métodos y formas de recogida de estadísticas.

Objetivo 2

:

Lograr un marco simplificado para las estadísticas relativas a la actividad empresarial

Acción 2.1: Integrando conceptos y métodos en el marco jurídico

Las estadísticas europeas se compilan con arreglo a la legislación comunitaria, desarrollada a lo largo de los años. La remodelación de la legislación es necesaria para garantizar su coherencia. Por lo tanto, la Comisión podría promover la realización de estudios externos para revisar los actos jurídicos existentes, a fin de proporcionar un marco jurídico armonizado de las diversas áreas de estadísticas empresariales y comerciales.

Las estadísticas tienen aspectos transversales. Por ejemplo, varias áreas estadísticas informan sobre el empleo, y en algunos casos describen el mismo fenómeno desde diversos ángulos. La Comisión promoverá, por lo tanto, la realización de estudios externos para armonizar las metodologías de las áreas estadísticas pertinentes. Se prestará ayuda financiera a los proyectos de los Estados miembros en este ámbito.

Es importante garantizar la coherencia entre las áreas de las estadísticas empresariales y las de las comerciales. La coherencia puede referirse a la relación entre las estadísticas del comercio de mercancías y las estadísticas de la balanza de pagos, pero también a la relación entre las estadísticas estructurales de las empresas y las estadísticas comerciales. La Comisión promoverá la realización de estudios externos y se prestará ayuda financiera a los proyectos de los Estados miembros en este ámbito.

Acción 2.2: Desarrollando estadísticas sobre grupos de empresas

La Comisión ha lanzado una iniciativa para crear un registro comunitario de grupos de empresas multinacionales. Este registro es una base fundamental para producir estadísticas armonizadas sobre la globalización de la economía. Las actividades que se realicen en el marco de esta acción se dedicarán a la realización de este registro. La Comisión promoverá la realización de estudios externos en este ámbito.

Crear tal registro no es suficiente, por lo que se concederá una ayuda financiera para apoyar acciones de los Estados miembros dirigidas a desarrollar métodos más eficientes de recogida de datos de grupos de empresas y a ilustrar su importancia para el comercio internacional.

En lo que respecta al registro comunitario de grupos de empresas multinacionales, las estadísticas europeas gozarán de una nueva perspectiva en la que adquirirán importancia las encuestas comunitarias específicas sobre grupos de empresas. La Comisión promoverá la realización de estudios externos y se prestará ayuda financiera a los proyectos de los Estados miembros en este ámbito.

Acción 2.3: Llevando a cabo encuestas europeas para reducir al mínimo la carga de las empresas

Para destacar las necesidades nuevas y emergentes de la estadística comunitaria podrán llevarse a cabo encuestas comunitarias concretas sobre una base específica. Dichas encuestas se elaborarán a partir de estudios externos que promoverá la Comisión y con ayuda financiera a los Estados miembros.

Para aprovechar el ahorro potencial de los sistemas de muestreo comunitarios en estadísticas periódicas, la Comisión promoverá la realización de estudios externos para identificar las áreas en las que bastarían los agregados comunitarios y para desarrollar nuevos métodos para recoger datos en esas áreas. También se prestará ayuda financiera para que los Estados miembros puedan ajustar sus sistemas de recogida de datos. Sin embargo, no hay ningún tipo normalizado de sistemas de muestreo comunitarios, por lo que dichos sistemas de muestreo deben adaptarse a las circunstancias.

Objetivo 3

:

Hacer que las estadísticas empresariales y comerciales se produzcan de una manera más eficiente

Acción 3.1: Aprovechando mejor los datos ya existentes en el sistema estadístico y la posibilidad de hacer estimaciones

El objetivo final de esta acción es crear grupos de datos plenamente integrados para las estadísticas empresariales y comerciales a escala de los microdatos: un enfoque estadístico de «almacén de datos». Para lograrlo, se apoyará financieramente a los Estados miembros para poder enlazar grupos de datos o de microdatos de diversas áreas de las estadísticas empresariales y comerciales, como los registros comerciales y empresariales, enlazando también las estadísticas estructurales de las empresas con las estadísticas de investigación y desarrollo y las de la sociedad de la información.

Se llevarán a cabo estudios metodológicos en nuevos procesos de trabajo para mejorar el uso de las actuales recogidas de datos; por ejemplo, evaluar el impacto de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en los resultados empresariales gracias al enlace de datos de diversas fuentes.

La manera más eficiente de recoger datos será la que reduzca más la carga para las empresas. Hay que garantizar que los institutos de estadística utilicen del modo más eficiente la información recogida. Por tanto, se prestará ayuda financiera a la realización de estudios metodológicos para una asignación óptima de tamaños de muestra y de su uso combinado con otras fuentes y métodos relacionados de estimación. Esta ayuda financiera puede también prestarse para estudios de calidad en caso de que algunas empresas (como las pequeñas y medianas empresas) estén excluidas de las encuestas estadísticas, y para el desarrollo de métodos apropiados y armonizados de estimación.

Acción 3.2: Aprovechando mejor los datos ya existentes de la economía

A veces, una información estadística se recoge por partida doble. Una vez a efectos administrativos, por ejemplo fiscales, y luego con fines estadísticos, en las encuestas. Tal doble carga se evitará en la medida de lo posible. Así pues, el programa MEETS apoyará financieramente los proyectos para el uso de datos administrativos con fines estadísticos, incluidas las cuentas empresariales, ayudando a los Estados miembros a pasar de las encuestas estadísticas al uso de los datos administrativos y asegurando al mismo tiempo una alta calidad de los datos.

Promover la integración de los planes contables y la información estadística en las empresas hará que puedan entregar los datos para las estadísticas de manera simplificada. La Comisión promoverá la realización de estudios externos y se prestará ayuda financiera a los proyectos de los Estados miembros en este ámbito.

Acción 3.3: Desarrollando herramientas para una extracción, transmisión y tratamiento más eficientes de los datos

Las nuevas TIC ofrecen oportunidades para simplificar la información. Esto puede conseguirse utilizando las cuentas empresariales y otros informes financieros elaborados según las normas internacionales de contabilidad y las normas técnicas apropiadas para tales informes, como el XBRL (eXtensible Business Reporting Language). Se tomarán medidas para apoyar financieramente las acciones que faciliten la transferencia de los datos de empresas a las autoridades estadísticas nacionales.

Debe apoyarse una utilización más eficiente de las herramientas de las TIC para facilitar el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros. Además, deben seguir desarrollándose herramientas para la validación, la detección de errores, la corrección, el análisis y la edición. Se prestará ayuda financiera a los proyectos de los Estados miembros en este ámbito.

Teniendo en cuenta los actuales progresos en la simplificación de los trámites aduaneros de exportación e importación, se apoyarán financieramente las acciones dirigidas a facilitar el intercambio, el tratamiento y la difusión de unas estadísticas comerciales de alta calidad y detalladas.

Objetivo 4

:

Modernizar Intrastat

Acción 4.1: Armonizando los métodos para mejorar la calidad gracias a un Intrastat simplificado

Se apoyarán financieramente las acciones en los Estados miembros dirigidas a desarrollar herramientas y métodos para mejorar la calidad de los datos y el sistema de recogida de datos.

Se apoyarán financieramente las acciones en los Estados miembros dirigidas a reducir asimetrías evitando clasificaciones erróneas y armonizando la estimación, y los sistemas de recogida y de tratamiento, las reglas para manejar datos confidenciales, los umbrales y los métodos de ajuste.

Acción 4.2: Aprovechando mejor los datos administrativos

Debe fomentarse la reutilización de los datos administrativos transmitidos por las empresas para otros fines (sobre todo en los informes del impuesto sobre el valor añadido y en la contabilidad). Se prestará ayuda financiera a acciones en este ámbito, incluyendo el desarrollo de herramientas y procedimientos de las TIC.

Acción 4.3: Mejorando y facilitando el intercambio de datos dentro de Intrastat

Es vital seguir desarrollando las herramientas y los métodos para el intercambio de datos en un sistema centralizado. Deben desarrollarse herramientas de validación, detección de errores, corrección, análisis y edición en el ámbito de las estadísticas del comercio intracomunitario. Se prestará ayuda financiera a las acciones centradas en los aspectos jurídicos y técnicos del intercambio de datos entre Estados miembros.


19.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/83


DECISIÓN N o 1298/2008/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2008

por la que se establece el programa de acción Erasmus Mundus 2009-2013 para la mejora de la calidad de la enseñanza superior y la promoción del entendimiento intercultural mediante la cooperación con terceros países

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 149, apartado 4,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión no 2317/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), se estableció un programa para la mejora de la calidad de la enseñanza superior y la promoción del entendimiento intercultural mediante la cooperación con terceros países (Erasmus Mundus) (2004-2008).

(2)

El Reglamento (CE) no 1085/2006 (4) del Consejo establece un instrumento de ayuda preadhesión (IPA), el Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece un instrumento europeo de vecindad y asociación, el Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) establece un instrumento financiero de cooperación al desarrollo, el Reglamento (CE) no 1934/2006 (7) del Consejo establece un instrumento de financiación de la cooperación con los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta; y el Fondo Europeo de Desarrollo se rige por el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (8) (denominado en lo sucesivo «Acuerdo de Asociación ACP-CE»), y por el Acuerdo Interno relativo a la financiación de la ayuda comunitaria contemplada en el marco financiero plurianual para el período 2008-2013 con arreglo al Acuerdo de Asociación ACP-CE y la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la Parte cuarta del Tratado CE (9) (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Interno ACP-CE»).

(3)

El nuevo programa Erasmus Mundus se inscribe en una lógica de excelencia en línea con el programa para el período 2004-2008. Este programa permite atraer a los mejores estudiantes de terceros países gracias a la calidad de los estudios propuestos, la calidad de la acogida y un sistema de becas competitivas a escala mundial.

(4)

Durante las negociaciones de los instrumentos de ayuda exterior y del Acuerdo Interinstitucional sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (10), el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión alcanzaron una serie de acuerdos sobre el control democrático y la coherencia de las acciones exteriores, que se encuentran recogidos en la Declaración 4 aneja a dicho Acuerdo Interinstitucional.

(5)

La Declaración de Bolonia, firmada el 19 de junio de 1999 por los Ministros de Educación de 29 países europeos, establece un proceso intergubernamental destinado a crear para 2010 un «espacio europeo de enseñanza superior», proceso que cuenta con un apoyo activo a escala comunitaria. En su reunión celebrada los días 17 y 18 de mayo de 2007 en Londres, los 45 Ministros de enseñanza superior de los países participantes en el proceso de Bolonia aprobaron la estrategia titulada «Un espacio europeo de enseñanza superior en un entorno globalizado», y, en este contexto, identificaron como prioridades para 2009 la mejora de la información sobre el espacio europeo de enseñanza superior y del reconocimiento de las cualificaciones de enseñanza superior con otras partes del mundo.

(6)

En su reunión extraordinaria de 23 y 24 de marzo de 2000 en Lisboa, el Consejo Europeo definió para la Unión Europea el objetivo estratégico de convertirse en la economía basada en el conocimiento más dinámica y competitiva del mundo e invitó al Consejo de Educación, Juventud y Cultura a emprender una reflexión sobre los futuros objetivos concretos de los sistemas educativos, incidiendo en las preocupaciones y prioridades comunes y respetando la diversidad nacional. El 12 de febrero de 2001, el Consejo aprobó un informe sobre los futuros objetivos concretos de los sistemas de educación y formación. Posteriormente, el 14 de junio de 2002, aprobó un programa detallado de trabajo sobre el seguimiento de dichos objetivos, para el que se requiere apoyo a nivel comunitario. Asimismo, el Consejo Europeo, reunido en Barcelona los días 15 y 16 de marzo, definió el objetivo de hacer de los sistemas de educación y formación de la Unión una referencia de calidad mundial para 2010.

(7)

Las Comunicaciones de la Comisión de 20 de abril de 2005 y de 10 de mayo de 2006 tituladas «Movilizar el capital intelectual de Europa: crear las condiciones necesarias para que las universidades puedan contribuir plenamente a la estrategia de Lisboa» y «Cumplir la agenda para la modernización de las universidades: educación, investigación e innovación», la Resolución del Consejo, de 23 de noviembre de 2007, sobre la modernización de las universidades con vistas a la competitividad de Europa en una economía mundial del conocimiento, y el Reglamento (CE) no 294/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por el que se establece un Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (11), destacan la necesidad de que los centros europeos de enseñanza superior superen su fragmentación y aúnen esfuerzos en pos de una mayor calidad de la enseñanza y la investigación, además de responder mejor a las necesidades cambiantes del mercado de trabajo. El Consejo Europeo, reunido en Bruselas los días 15 y 16 de junio de 2006, respaldó la necesidad de modernizar la enseñanza superior europea.

(8)

El informe de evaluación intermedio del actual programa Erasmus Mundus y la consulta pública abierta sobre su futuro han puesto de manifiesto la pertinencia de los objetivos y las acciones del programa actual, y han reflejado un deseo de continuidad con algunas adaptaciones, como su ampliación al nivel de doctorado, la integración de los centros de enseñanza superior de terceros países, así como de las necesidades de dichos países, y el aumento de la financiación destinada a los participantes europeos en el programa.

(9)

La mejora de la calidad de la enseñanza superior europea, la promoción del entendimiento entre los pueblos y la contribución al desarrollo sostenible de la enseñanza superior en terceros países, a la vez que se evita la fuga de cerebros y se favorece a los grupos vulnerables de la población, constituyen los objetivos de un programa de cooperación en materia de enseñanza superior dirigido a terceros países. Para lograr estos objetivos en un programa de excelencia es preciso prever planes de estudios integrados a nivel de postgraduado, así como, para la acción relativa a las asociaciones Erasmus Mundus (acción 2), asociaciones con terceros países para todos los ciclos de estudios, becas para los estudiantes de mayor talento y proyectos que potencien a nivel mundial la capacidad de atracción de la enseñanza superior europea. En particular, los objetivos de excelencia deben perseguirse por medio de la acción relativa a los programas comunes Erasmus Mundus (acción 1) y por medio de la acción 2, mientras que los objetivos de desarrollo deben estar cubiertos exclusivamente por la acción 2. La Comisión debe prestar especial atención, en su evaluación del programa, a los posibles efectos del programa sobre la fuga de cerebros.

(10)

Con objeto de garantizar a los beneficiarios del programa una acogida y una estancia de elevada calidad, los Estados miembros deben procurar que sus procedimientos para la obtención de visados sean tan sencillos como sea posible. La Comisión debe velar por que todos los sitios web pertinentes, y todos los datos de contacto, de los Estados miembros figuren en el sitio web Erasmus Mundus.

(11)

Es preciso intensificar la lucha contra todas las formas de exclusión, incluidos el racismo, la xenofobia y todo tipo de discriminación. La Comunidad debe redoblar sus esfuerzos para fomentar en todo el mundo el diálogo y la comprensión entre culturas. Gracias a la dimensión social de la educación superior, así como a los ideales de democracia y respeto de los derechos humanos, incluidas las cuestiones de igualdad entre hombres y mujeres, que esta educación promueve, la movilidad en este ámbito permite a los individuos experimentar culturas y entornos sociales nuevos y facilita su comprensión de otras culturas. La prosecución de estos objetivos respeta los derechos y observa los principios reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (12) y, en particular, en su artículo 21, apartado 1.

(12)

La promoción de la enseñanza y el aprendizaje de lenguas y la diversidad lingüística deben constituir una prioridad de la acción comunitaria en el ámbito de la educación y la formación. La enseñanza y el aprendizaje de lenguas revisten una especial pertinencia en relación con terceros países, así como para los estudiantes europeos que se desplazan a estos países.

(13)

En el período 2004-2008, los instrumentos de cooperación exterior de la Comisión permitieron financiar becas de estudios para países específicos como complemento a las becas Erasmus Mundus, con el propósito de aumentar el número de estudiantes en Europa procedentes de determinados terceros países como China, India, los Balcanes Occidentales o los países ACP. Podrían preverse posibilidades similares para el período 2009-2013, de conformidad con las prioridades políticas y con las normas y los procedimientos de los correspondientes instrumentos de cooperación exterior, dentro del respeto de los objetivos de excelencia académica del programa que establece la presente Decisión, teniendo en cuenta al mismo tiempo una representación geográfica de los beneficiarios lo más equilibrada posible.

(14)

En todas sus actividades, la Comunidad debe fijarse el objetivo de eliminar las desigualdades entre hombres y mujeres y promover su igualdad, conforme a lo establecido en el artículo 3, apartado 2, del Tratado.

(15)

Es necesario facilitar el acceso a los grupos desfavorecidos y abordar activamente en todos los capítulos del programa las necesidades especiales de aprendizaje de las personas con discapacidad, lo que incluye becas más elevadas para responder a los costes adicionales que requieren los participantes con discapacidad.

(16)

De conformidad con el artículo 149 del Tratado, la presente Decisión no afecta a los marcos y procedimientos jurídicos nacionales en materia de creación y reconocimiento de centros de enseñanza superior.

(17)

Con el fin de dar más publicidad al programa tanto dentro de la Unión Europea como fuera de sus fronteras, lograr sus objetivos en mayor medida y difundir sus resultados, es necesario aplicar una política integrada de información al público que facilite a los ciudadanos una información puntual y completa sobre cada una de las acciones realizadas y sobre las oportunidades que ofrece el programa y que explique los procedimientos que han de seguirse. La política de información, que debe realizarse fundamentalmente a través de los centros de enseñanza superior que participan en el programa, reviste especial importancia, sobre todo en los países con bajos niveles de participación en el programa.

(18)

El Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (13), y el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 (14), que salvaguardan los intereses financieros de la Comunidad, deben aplicarse teniendo en cuenta los principios de simplicidad y coherencia a la hora de elegir los instrumentos presupuestarios y el respeto de los objetivos de excelencia académica del programa y de la proporcionalidad entre la cantidad de recursos y la carga administrativa derivada de su utilización.

(19)

La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que, con arreglo al punto 37 del Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (15), constituirá la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria durante el procedimiento presupuestario anual.

(20)

Dentro del respeto de los objetivos de excelencia académica del programa, deben adoptarse las medidas necesarias para la ejecución de la acción 1 y de la acción relativa a la promoción de la enseñanza superior europea (acción 3) de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (16). Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la acción 2 de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 1085/2006, (CE) no 1638/2006, (CE) no 1905/2006, (CE) no 1934/2006, y en el Acuerdo de Asociación ACP-CE y el Acuerdo Interno ACP-CE.

(21)

Dado que los objetivos de la presente Decisión no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, habida cuenta de la necesidad de establecer asociaciones multilaterales, movilidad multilateral e intercambios de información entre la Comunidad y terceros países y, por consiguiente, debido a la naturaleza de las acciones y las medidas necesarias, dichos objetivos pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

DECIDEN:

Artículo 1

Establecimiento del programa

1.   La presente Decisión establece el programa «Erasmus Mundus» (denominado en lo sucesivo «el programa») destinado a, por una parte, promover la calidad de la enseñanza superior y el entendimiento intercultural mediante la cooperación con terceros países, y, por otra parte, al desarrollo de terceros países en el ámbito de la enseñanza superior europea. El programa debe aplicarse dentro del respeto de los objetivos de excelencia académica, teniendo en cuenta al mismo tiempo una representación geográfica de los beneficiarios lo más equilibrada posible.

2.   El programa se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2013. No obstante, las medidas preparatorias, incluidas las decisiones que la Comisión adopte en virtud del artículo 7, podrán ponerse en aplicación a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión.

3.   El programa apoyará y completará las acciones adoptadas por los Estados miembros y aplicadas en ellos, respetando plenamente su responsabilidad en lo que se refiere al contenido de la enseñanza y la organización de los sistemas de enseñanza y formación, así como su diversidad cultural y lingüística.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)

«enseñanza superior»: cualquier tipo de ciclo de estudios o de conjunto de ciclos de estudios, formación o formación en el campo de la investigación de nivel de enseñanza postsecundaria que sea reconocido por la autoridad nacional pertinente como perteneciente al sistema de enseñanza superior;

2)

«centro de enseñanza superior»: cualquier tipo de centro que imparta una enseñanza superior y sea reconocido por la autoridad nacional pertinente como perteneciente al sistema de enseñanza superior;

3)

«estudiante de primer ciclo»: cualquier persona matriculada en un programa de enseñanza superior de primer ciclo y que, una vez finalizado ese programa, obtenga un primer título de enseñanza superior;

4)

«estudiante de máster» (estudiante de segundo ciclo): cualquier persona matriculada en un programa de enseñanza superior de segundo ciclo y que haya obtenido ya un primer título de enseñanza superior o posea un nivel de formación equivalente reconocido de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales;

5)

«doctorando» (estudiante de tercer ciclo): un investigador que se encuentre al principio de su actividad investigadora, que comenzará en la fecha de obtención del título que le otorga oficialmente el derecho a preparar un doctorado;

6)

«investigador postdoctoral»: un investigador experimentado que posea un título de doctor o que haya adquirido una experiencia equivalente como investigador de al menos tres años a tiempo completo, incluido el período de formación en el campo de la investigación en un centro de investigación establecido de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales, desde la obtención del título que le otorga oficialmente el derecho a preparar un doctorado impartido en un centro de enseñanza superior;

7)

«académico»: cualquier persona con una experiencia académica o profesional destacada, que imparta cursos o realice actividades de investigación en un centro de enseñanza superior o en un centro de investigación establecido de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales;

8)

«personal docente en el ámbito de la enseñanza superior»: el conjunto de personas que, en razón de sus funciones, participe directamente en el proceso educativo superior;

9)

«país europeo»: cualquier país que sea un Estado miembro o que participe en el programa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9. Aplicado a una persona, el término «europeo» significa una persona que sea nacional o residente de cualquier país europeo. Aplicado a un centro, el término «europeo» significa un centro situado en cualquier país europeo;

10)

«tercer país»: cualquier país que no sea un país europeo; aplicada a un individuo, la expresión «de un tercer país» se refiere a una persona que no es nacional de un país europeo, ni reside en él; aplicada a un centro, la expresión «de un tercer país» se refiere a un centro que no está situado en un país europeo. Los países que participan en el programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente establecido por la Decisión no 1720/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (17) no se consideran terceros países a efectos de la aplicación de la acción 2;

11)

«máster» (segundo ciclo): estudios de enseñanza superior de segundo ciclo que siguen a una primera titulación o a un nivel de formación equivalente y conducen a una titulación de nivel de máster otorgada por un centro de enseñanza superior;

12)

«doctorado» (tercer ciclo): programa de investigación en el marco de la enseñanza superior que sigue a una titulación superior y conduce a un título de doctorado otorgado por un centro de enseñanza superior o, en los Estados miembros en que ello sea conforme a la legislación y las prácticas nacionales, por un centro de investigación;

13)

«movilidad»: desplazamiento físico a otro país a fin de cursar estudios, adquirir una experiencia profesional, ejercer una actividad de investigación o cualquier otra actividad de aprendizaje, enseñanza o investigación o actividad administrativa conexa, facilitada, siempre que sea posible, por una formación preparatoria en el idioma del país de acogida;

14)

«titulación doble o múltiple»: dos o más diplomas nacionales expedidos por dos o más centros de enseñanza superior y reconocidos oficialmente en los países en los que estén situados dichos centros;

15)

«titulación conjunta»: un diploma único expedido por al menos dos de los centros de enseñanza superior que ofrezcan un programa integrado, reconocido oficialmente en los países en los que estén situados dichos centros;

16)

«empresa»: cualquier empresa que desempeñe una actividad económica en el sector público o privado, independientemente de su tamaño, estatuto jurídico o sector económico en el que opere, incluido el de la economía social.

Artículo 3

Fines y objetivos específicos del programa

1.   Los fines del programa son promover la enseñanza superior europea, contribuir a ampliar y mejorar las perspectivas profesionales de los estudiantes y favorecer el entendimiento intercultural mediante la cooperación con terceros países, de acuerdo con los objetivos de la política exterior de la Unión, para contribuir al desarrollo sostenible de terceros países en el ámbito de la enseñanza superior.

2.   Los objetivos específicos del programa son:

a)

favorecer una cooperación estructurada entre centros de enseñanza superior y favorecer una oferta de elevada calidad en materia de enseñanza superior con un valor añadido verdaderamente europeo y capacidad de atracción tanto dentro de la Unión como fuera de sus fronteras, con vistas a la creación de polos de excelencia;

b)

contribuir al enriquecimiento mutuo de las sociedades, desarrollando las cualificaciones de hombres y mujeres para que dispongan de competencias adaptadas al mercado de trabajo y tengan una mentalidad abierta y experiencia internacional, fomentando, por un lado, la movilidad de los mejores estudiantes y académicos de terceros países para que adquieran cualificaciones y/o experiencia en la Unión y, por otro, la movilidad a otros países de los estudiantes y académicos europeos de más talento;

c)

impulsar el desarrollo de los recursos humanos y la capacidad de cooperación internacional de los centros de enseñanza superior de terceros países a través del aumento de la movilidad entre la Unión y terceros países;

d)

facilitar el acceso a la enseñanza superior europea, reforzar su prestigio y su visibilidad en el mundo, así como su capacidad para atraer a nacionales de terceros países y a ciudadanos europeos.

3.   La Comisión velará por que ningún grupo de nacionales de terceros países o de ciudadanos europeos sea excluido o desfavorecido.

Artículo 4

Acciones del programa

1.   Los fines y los objetivos específicos del programa, contemplados en el artículo 3, se realizarán a través de las siguientes acciones:

a)

Acción 1: programas conjuntos Erasmus Mundus (másters y doctorados) de elevada calidad académica, que incluyan un sistema de becas;

b)

Acción 2: asociaciones Erasmus Mundus entre centros de enseñanza superior de Europa y de terceros países como base para la cooperación estructurada, el intercambio y la movilidad en todos los niveles educativos superiores, que incluyan un sistema de becas;

c)

Acción 3: fomento de la enseñanza superior europea mediante medidas que potencien la capacidad de atracción de Europa como destino educativo y como centro de excelencia mundial.

En el anexo se recoge información más detallada sobre estas acciones.

2.   Por lo que respecta a la acción 2, las disposiciones de la presente Decisión sólo se aplicarán en la medida en que sean conformes a las disposiciones del acto legislativo en virtud del cual se prevea la financiación, de conformidad con el artículo 12, apartado 2.

3.   Podrá recurrirse a los siguientes tipos de enfoques, que pueden combinarse, en su caso:

a)

apoyo al desarrollo de programas educativos comunes de elevada calidad y de redes de cooperación que faciliten el intercambio de experiencias y buenas prácticas;

b)

refuerzo del apoyo a la movilidad de las personas seleccionadas con arreglo a criterios de excelencia académica, en particular de terceros países hacia países europeos, en el ámbito de la enseñanza superior, teniendo presente el principio de igualdad entre hombres y mujeres y el deseo de contar con una distribución geográfica lo más equilibrada posible, y facilitando el acceso al programa con arreglo a los principios de igualdad de oportunidades y no discriminación;

c)

promoción de las competencias lingüísticas en la mayor medida posible, preferentemente dando a los estudiantes la posibilidad de aprender al menos dos lenguas habladas en los países en que estén situados los centros de enseñanza superior, y fomento de la comprensión de culturas diversas;

d)

apoyo a proyectos piloto basados en asociaciones transnacionales que tengan por objeto estimular la innovación y la calidad de la enseñanza superior, y en particular a la posibilidad de fomentar asociaciones entre los actores académicos y económicos;

e)

apoyo al análisis y al seguimiento de las tendencias y la evolución de la enseñanza superior bajo una perspectiva internacional.

4.   El programa prevé medidas de asistencia técnica, principalmente estudios, reuniones de expertos, así como información y publicaciones directamente vinculadas a la consecución de los objetivos del programa.

5.   La Comisión garantizará la difusión más amplia posible de la información sobre las actividades y la evolución del programa, en particular a través del sitio web Erasmus Mundus.

6.   La Comisión, previo examen de las respuestas a las convocatorias de propuestas y/o a licitaciones, podrá conceder apoyo a las acciones previstas en el presente artículo. Por lo que se refiere a las medidas adoptadas en virtud del apartado 4, la Comisión podrá, en su caso, aplicar dichas medidas directamente de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002. La Comisión informará sistemáticamente al respecto al Parlamento Europeo y al Comité contemplado en el artículo 8, apartado 1, de la presente Decisión.

Artículo 5

Acceso al programa

Con arreglo a las modalidades de ejecución especificadas en el anexo y teniendo en cuenta las definiciones del artículo 2, el programa va dirigido a:

a)

los centros de enseñanza superior;

b)

los estudiantes de enseñanza superior de todos los niveles, incluidos los doctorandos;

c)

los investigadores postdoctorales;

d)

los académicos;

e)

el personal docente en el ámbito de la enseñanza superior;

f)

otros organismos públicos o privados que trabajen en el ámbito de la enseñanza superior de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales;

g)

las empresas;

h)

los centros de investigación.

Artículo 6

Tareas de la Comisión y de los Estados miembros

1.   La Comisión:

a)

velará por la aplicación eficaz y transparente de las acciones comunitarias previstas en el programa de conformidad con el anexo y, en lo que se refiere a la acción 2, de conformidad con los instrumentos jurídicos previstos en el artículo 7, apartado 1, y dentro del respeto de los objetivos del programa de excelencia académica en la selección de los beneficiarios del programa;

b)

tendrá en cuenta la cooperación bilateral con terceros países emprendida por los Estados miembros;

c)

procurará crear sinergias y, cuando sea necesario, desarrollar acciones comunes con otros programas y acciones comunitarios en el ámbito de la enseñanza superior y la investigación;

d)

velará, al establecer el importe global de las becas, por que se tengan en cuenta el importe de las tasas de matrícula y los gastos estimados para los estudios;

e)

consultará a las asociaciones y organizaciones europeas competentes en el ámbito de la enseñanza superior de nivel europeo sobre las cuestiones que se planteen durante la ejecución del programa, e informará al Comité al que se refiere el artículo 8, apartado 1, de los resultados de estas consultas;

f)

comunicará periódicamente a sus delegaciones en los terceros países en cuestión cualquier información útil para el público en relación con el programa.

2.   Los Estados miembros:

a)

adoptarán las medidas necesarias para garantizar el eficaz funcionamiento del programa a nivel de los Estados miembros, asociando a todas las partes con intereses en el ámbito de la educación superior de acuerdo con las prácticas nacionales, y se esforzarán por adoptar las medidas que consideren oportunas para eliminar cualquier obstáculo jurídico o administrativo relacionado de forma específica con los programas de intercambios entre países europeos y terceros países. Los Estados miembros deben procurar facilitar información precisa y clara a los estudiantes y a los centros con objeto de facilitar su participación en el programa;

b)

designarán las estructuras apropiadas que cooperarán estrechamente con la Comisión;

c)

fomentarán posibles sinergias con otros programas comunitarios e iniciativas nacionales de carácter similar adoptadas a escala de los Estados miembros.

3.   La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, se encargará de:

a)

la información, la publicidad y el seguimiento adecuados de las acciones apoyadas por el programa;

b)

la difusión de los resultados de las acciones emprendidas en el marco del programa;

c)

la intensificación de la estrategia de comunicación entre el público de los países europeos potencialmente interesado y el fomento de las asociaciones entre universidades, interlocutores sociales y organizaciones no gubernamentales con miras a desarrollar el programa.

Artículo 7

Medidas de ejecución

1.   El conjunto de medidas necesarias para la ejecución de la acción 2, se regirá por los procedimientos previstos en los Reglamentos (CE) no 1085/2006, no 1638/2006, no 1905/2006 y no 1934/2006, así como el Acuerdo de Asociación ACP-CE y el Acuerdo Interno ACP-CE. La Comisión informará regularmente al Comité al que se refiere el artículo 8, apartado 1, sobre las medidas adoptadas.

2.   Las siguientes medidas, necesarias para la ejecución del programa y de las otras acciones de la presente Decisión, serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 8, apartado 2, de conformidad con los principios, las orientaciones generales y los criterios de selección establecidos en el anexo:

a)

el plan de trabajo anual, incluidas las prioridades;

b)

el presupuesto anual, el desglose de los fondos entre las diferentes acciones del programa y los importes indicativos de las becas;

c)

la aplicación de las orientaciones generales para la ejecución del programa, incluidos los criterios de selección que se describen en el anexo;

d)

los procedimientos de selección, que incluyen la composición y el reglamento interno del comité de selección;

e)

las disposiciones de acompañamiento y evaluación del programa, así como de difusión y transferencia de los resultados.

3.   La Comisión adoptará las decisiones de selección. Informará al respecto al Parlamento Europeo y al Comité al que se refiere el artículo 8, apartado 1, en un plazo de dos días hábiles.

Artículo 8

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE, queda fijado en dos meses.

Artículo 9

Participación de otros países en el programa en las mismas condiciones que los Estados miembros

El programa estará abierto a la participación de:

a)

los países de la AELC que son miembros del EEE, de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo del EEE;

b)

los países candidatos que se acojan a una estrategia de preadhesión, conforme a los principios generales y los términos y condiciones generales establecidos en los acuerdos marco celebrados con dichos países para su participación en los programas comunitarios;

c)

los países de los Balcanes Occidentales conforme a los principios generales y los términos y condiciones generales establecidos en los acuerdos marco celebrados con dichos países para su participación en los programas comunitarios;

d)

la Confederación Suiza, siempre que se firme con dicho país un acuerdo bilateral que prevea su participación.

Artículo 10

Cuestiones horizontales

En la ejecución del programa se prestará la debida atención a que éste contribuya plenamente a hacer avanzar las políticas horizontales de la Comunidad, en particular:

a)

mejorando la economía y la sociedad europeas basadas en el conocimiento y contribuyendo a la creación de un mayor número de puestos de trabajo, de conformidad con los objetivos de la Estrategia de Lisboa, y al refuerzo de la competitividad global de la Unión Europea, su crecimiento económico sostenible y el incremento de su cohesión social;

b)

favoreciendo la cultura, los conocimientos y las tecnologías con miras a un desarrollo pacífico y sostenible en una Europa de la diversidad;

c)

promoviendo una mayor sensibilización con respecto a la importancia de la diversidad cultural y lingüística en Europa y a la necesidad de luchar contra el racismo y la xenofobia, y promoviendo la educación intercultural;

d)

teniendo en cuenta a los estudiantes con necesidades especiales y, en particular, procurando fomentar su integración en el sistema de enseñanza superior y promoviendo la igualdad de oportunidades para todos;

e)

fomentando la igualdad entre hombres y mujeres y contribuyendo a luchar contra toda forma de discriminación por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o creencias, discapacidad, edad u orientación sexual;

f)

fomentando el desarrollo de terceros países.

Artículo 11

Coherencia y complementariedad con otras políticas

1.   La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, asegurará la coherencia global y la complementariedad con otras políticas, instrumentos y acciones comunitarios pertinentes, en especial el programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente, el Séptimo Programa Marco de Investigación, la política de desarrollo, los programas de cooperación exterior, los acuerdos de asociación ACP y el Fondo europeo para la integración de los nacionales de terceros países.

2.   La Comisión mantendrá periódicamente informados al Parlamento Europeo y al Comité al que se refiere el artículo 8, apartado 1, acerca de las iniciativas comunitarias tomadas en los ámbitos pertinentes, velará por que exista una interrelación eficaz entre las mismas y, en su caso, fomentará acciones conjuntas entre el presente programa y los programas y las acciones en materia de enseñanza que se lleven a cabo en el marco de la cooperación de la Comunidad con terceros países, incluidos los acuerdos bilaterales, y con organizaciones internacionales competentes.

Artículo 12

Financiación

1.   La dotación financiera para la ejecución de las acciones 1 y 3 y de las medidas de asistencia técnica conexas contempladas en el artículo 4, apartado 4, para el período 2009-2013 se fija en 493 690 000 EUR.

2.   La dotación financiera para la ejecución de la acción 2 y de las medidas de asistencia técnica conexas contempladas en el artículo 4, apartado 4, para el período especificado en el artículo 1, apartado 2, se fija de conformidad con las normas, los procedimientos y los objetivos establecidos en los Reglamentos (CE) no 1085/2006, no 1638/2006, no 1905/2006 y no 1934/2006, así como el Acuerdo de Asociación ACP-CE y el Acuerdo Interno ACP-CE.

3.   La Autoridad Presupuestaria, de conformidad con el procedimiento presupuestario anual, autorizará los créditos anuales ajustándose al marco financiero.

Artículo 13

Seguimiento y evaluación

1.   La Comisión garantizará el seguimiento periódico del programa en cooperación con los Estados miembros. Los resultados del proceso de seguimiento y evaluación del anterior programa y del actual se tendrán en cuenta para la aplicación de este último. Este seguimiento incluirá el análisis de la distribución geográfica de los beneficiarios del programa por acción y por país, la elaboración de los informes y la comunicación a los que se hace referencia en el apartado 3 y otras actividades específicas.

2.   El programa será evaluado periódicamente por la Comisión teniendo en cuenta los objetivos previstos en el artículo 3, así como el impacto del programa en su conjunto y la complementariedad entre las acciones del programa y las realizadas en el contexto de los instrumentos, las políticas y las acciones comunitarias pertinentes.

3.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones:

a)

un informe de evaluación intermedio sobre los resultados obtenidos y sobre los aspectos cualitativos y cuantitativos de la realización del programa, a más tardar el 31 de marzo del segundo año siguiente al comienzo efectivo de los nuevos cursos creados en virtud del programa;

b)

una comunicación sobre la continuación del programa, a más tardar el 30 de enero de 2012;

c)

un informe de evaluación ex post, a más tardar el 31 de diciembre de 2015.

Artículo 14

Disposiciones transitorias

1.   Las acciones emprendidas antes del 31 de diciembre de 2008 en virtud de la Decisión no 2317/2003/CE se administrarán conforme a lo dispuesto en dicha Decisión, con la salvedad de que el comité establecido en la misma será sustituido por el Comité mencionado en el artículo 8, apartado 1, de la presente Decisión.

2.   Las acciones emprendidas a más tardar el 31 de diciembre de 2008 con arreglo al procedimiento establecido en los instrumentos jurídicos previstos en el artículo 7, apartado 1, se administrarán conforme a las disposiciones de estos últimos.

Artículo 15

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de diciembre de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

La Presidenta

B. LE MAIRE


(1)  DO C 204 de 9.8.2008, p. 85.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 21 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 2008.

(3)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 1.

(4)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 82.

(5)  DO L 310 de 9.11.2006, p. 1.

(6)  DO L 378 de 27.12.2006, p. 41.

(7)  DO L 405 de 30.12.2006, p. 41.

(8)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(9)  DO L 247 de 9.9.2006, p. 32.

(10)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(11)  DO L 97 de 9.4.2008, p. 1.

(12)  DO C 303 de 14.12.2007, p. 1.

(13)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(14)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

(15)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(16)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(17)  DO L 327 de 24.11.2006, p. 45.


ANEXO

ACCIONES COMUNITARIAS (ORIENTACIONES GENERALES Y CRITERIOS DE SELECCIÓN), PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN Y DISPOSICIONES FINANCIERAS

Todas las acciones del programa se ejecutarán de conformidad con las orientaciones generales y los criterios de selección descritos en el presente anexo.

ACCIÓN 1:   PROGRAMAS CONJUNTOS ERASMUS MUNDUS

A.   MÁSTERS ERASMUS MUNDUS

1.   La Comunidad seleccionará másters de elevada calidad académica que, a efectos del presente programa, se denominarán «másters Erasmus Mundus».

2.   A efectos del presente programa, los másters Erasmus Mundus respetarán las orientaciones generales y los criterios de selección siguientes:

a)

reunirán a centros de enseñanza superior de al menos tres países europeos;

b)

podrán contar con la participación de centros de enseñanza superior u otros socios pertinentes, tales como centros de investigación, de terceros países;

c)

aplicarán un programa de estudios en el que se prevea un periodo de estudio en al menos dos de los centros de enseñanza superior participantes con arreglo a la letra a);

d)

fomentarán, en su caso, periodos de prácticas como parte del programa de estudios;

e)

dispondrán de mecanismos integrados para el reconocimiento de los periodos de estudios cursados en los centros asociados, basados en el Sistema europeo de transferencia y acumulación de créditos o compatibles con él;

f)

culminarán con la concesión por los centros participantes de titulaciones conjuntas y/o titulaciones dobles o múltiples, reconocidas o acreditadas por los países europeos; se promoverán los programas que culminen con la concesión de titulaciones conjuntas;

g)

establecerán procedimientos rigurosos de autoevaluación y aceptarán una evaluación inter pares por expertos externos (de los países europeos o de terceros países) a fin de garantizar la calidad permanente del máster;

h)

reservarán un mínimo de plazas para acoger a estudiantes europeos y de terceros países a los que se haya concedido una ayuda financiera en el marco del programa;

i)

fijarán condiciones comunes de admisión transparentes, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, cuestiones relacionadas con la equidad y con la igualdad entre hombres y mujeres, y facilitarán el acceso de conformidad con los principios de igualdad de oportunidades y de no discriminación;

j)

podrán decidir libremente fijar o no tasas de matrícula, de conformidad con la legislación nacional y con los acuerdos celebrados entre los centros asociados a los que se hace referencia en las letras a) y b);

k)

aceptarán respetar las normas aplicables al procedimiento de selección de los beneficiarios (estudiantes y académicos);

l)

establecerán estructuras apropiadas (servicios de información, alojamiento, ayuda en relación con los visados, etc.) para facilitar el acceso y la acogida de estudiantes de países europeos y de terceros países. La Comisión mantendrá regularmente informadas a sus delegaciones en los países terceros interesados sobre todas las disposiciones actualizadas relativas al programa;

m)

independientemente de la lengua en que se imparta la enseñanza, preverán el empleo de al menos dos lenguas europeas habladas en los Estados miembros en que estén situados los centros de enseñanza superior que participan en los másters Erasmus Mundus y, en su caso, propondrán formación preparatoria y asistencia lingüísticas para los estudiantes, en particular mediante cursos organizados por dichos centros.

3.   Los másters Erasmus Mundus se seleccionarán por un periodo de cinco años, sujeto a un procedimiento de renovación anual basado en un informe sobre los progresos realizados.

4.   Los másters Erasmus Mundus que hayan sido seleccionados durante el programa Erasmus Mundus (2004-2008) continuarán en el marco de la acción 1 hasta el final del periodo para el que hayan sido seleccionados, sujeto a un procedimiento anual de revisión basado en un informe sobre los progresos realizados.

B.   DOCTORADOS ERASMUS MUNDUS

1.   La Comunidad seleccionará doctorados de elevada calidad académica que, a efectos del presente programa, se denominarán «doctorados Erasmus Mundus».

2.   A efectos del presente programa, los doctorados Erasmus Mundus respetarán las orientaciones generales y los criterios de selección siguientes:

a)

reunirán a centros de enseñanza superior de al menos tres países europeos y, en su caso, a otros socios pertinentes a fin de garantizar la innovación y la empleabilidad;

b)

podrán contar con la participación de centros de enseñanza superior u otros socios pertinentes, tales como centros de investigación, de terceros países;

c)

aplicarán un programa de estudios de doctorado en el que se prevea un periodo de estudio e investigación en al menos dos de los centros de enseñanza superior participantes contemplados en la letra a);

d)

fomentarán periodos de prácticas como parte del doctorado, así como asociaciones entre los actores universitarios y económicos;

e)

dispondrán de mecanismos integrados para el reconocimiento de los periodos de estudio e investigación realizados en los centros asociados;

f)

culminarán en la concesión por los centros participantes de titulaciones conjuntas y/o titulaciones dobles o múltiples, reconocidas o acreditadas por los países europeos; se promoverán los programas que culminen con la concesión de titulaciones conjuntas;

g)

establecerán procedimientos rigurosos de autoevaluación y aceptarán una evaluación inter pares por expertos externos (de países europeos o de terceros países, pero que trabajen en los primeros) a fin de garantizar la calidad permanente del doctorado;

h)

reservarán un mínimo de plazas para acoger a doctorandos de países europeos y de terceros países a los que se haya concedido una ayuda financiera en el marco del programa;

i)

fijarán condiciones comunes de admisión transparentes, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, cuestiones relacionadas con la equidad y con la igualdad entre hombres y mujeres, y facilitarán el acceso de conformidad con los principios de igualdad de oportunidades y de no discriminación;

j)

podrán decidir libremente fijar o no tasas de matrícula, de conformidad con la legislación nacional y con los acuerdos celebrados entre los centros asociados a los que se hace referencia en las letras a) y b);

k)

aceptarán respetar las normas aplicables al procedimiento de selección de los doctorandos;

l)

establecerán estructuras apropiadas (servicios de información, alojamiento, ayuda en relación con los visados, etc.) para facilitar el acceso y a la acogida de doctorandos de países europeos y de terceros países;

m)

podrán proponer el recurso a contratos de empleo para los doctorandos como alternativa a las becas cuando esto esté autorizado por la legislación nacional;

n)

independientemente de la lengua en que se imparta la enseñanza, preverán el empleo de al menos dos lenguas europeas habladas en los Estados miembros en que estén situadas los centros de enseñanza superior que participan en los doctorados Erasmus Mundus y, en su caso, propondrán formación preparatoria y asistencia lingüísticas para los estudiantes, en particular mediante cursos organizados por dichos centros.

3.   Los doctorados Erasmus Mundus se seleccionarán por un periodo de cinco años, sujeto a un procedimiento simplificado de renovación anual sobre la base de informes sobre los progresos realizados. Este periodo podrá incluir un año de actividades preparatorias antes de la contratación de los doctorandos.

C.   BECAS

1.   La Comunidad podrá conceder becas para realizar estudios a tiempo completo a estudiantes de máster y doctorandos europeos y de terceros países, así como becas de breve duración destinadas a académicos europeos y de terceros países. Con el fin de que el programa resulte más atractivo para los nacionales de terceros países, el importe de las becas para realizar estudios a tiempo completo será más elevado para los estudiantes de máster y los doctorandos de terceros países (becas de categoría A) que para los estudiantes de máster y los doctorandos europeos (becas de categoría B).

a)

La Comunidad podrá conceder becas de categoría A para realizar estudios a tiempo completo a estudiantes de máster y doctorandos de terceros países a los que se haya admitido a participar en un máster o doctorado Erasmus Mundus tras superar un proceso competitivo. Las becas se conceden a fin de cursar estudios en los centros europeos de enseñanza superior que participan en un máster o un doctorado Erasmus Mundus. No se concederán becas de categoría A estudiantes de terceros países que hayan realizado su actividad principal (estudios, trabajo, etc.) durante más de un total de doce meses a lo largo de los cinco años anteriores en un país europeo.

b)

La Comunidad podrá conceder becas de categoría B para realizar estudios a tiempo completo a estudiantes de máster y doctorandos europeos a los que se haya admitido a participar en un máster o doctorado Erasmus Mundus tras superar un proceso competitivo. Las becas se conceden a fin de cursar estudios en los centros de enseñanza superior que participan en un máster o un doctorado Erasmus Mundus. Podrán concederse becas de categoría B a estudiantes de terceros países que no puedan optar a las becas de categoría A.

c)

La Comunidad podrá conceder becas de corta duración a académicos de terceros países invitados para realizar labores docentes o de investigación o trabajo académico en centros europeos de enseñanza superior que participen en los másters Erasmus Mundus.

d)

La Comunidad podrá conceder becas de corta duración a los académicos europeos que visiten centros de enseñanza superior de terceros países que participen en los másters Erasmus Mundus con el propósito de realizar tareas docentes o de investigación y trabajo académico en centros de enseñanza superior de terceros países que participen en los másters Erasmus Mundus.

e)

La Comunidad garantizará la aplicación por parte de los centros de enseñanza superior de criterios transparentes para la concesión de becas que tengan en cuenta, entre otros aspectos, el respeto de los principios de igualdad de oportunidades y de no discriminación.

2.   Podrán beneficiarse de las becas los estudiantes de máster, los doctorandos, así como los académicos europeos y de terceros países, tal como se definen en el artículo 2.

3.   Los estudiantes que hayan obtenido una beca serán informados con suficiente antelación del destino inicial de sus estudios en cuanto se haya adoptado la decisión de concesión de la beca.

4.   Las personas que hayan recibido una beca para un máster Erasmus Mundus podrán también recibir una beca para los doctorados Erasmus Mundus.

5.   La Comisión adoptará las medidas oportunas para garantizar que ninguna persona reciba ayuda financiera con el mismo fin en el marco de más de un programa comunitario. En particular, las personas que hayan recibido una beca Erasmus Mundus no podrán recibir una ayuda para el mismo máster o doctorado Erasmus Mundus con arreglo al programa de aprendizaje permanente. Del mismo modo, las personas que se hayan beneficiado de una ayuda en virtud del programa específico «Personas» (acciones Marie Curie) del Séptimo Programa Marco de Acciones de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración (1) no podrán recibir una beca Erasmus Mundus para el mismo periodo de estudio o de investigación.

ACCIÓN 2:   ASOCIACIONES ERASMUS MUNDUS

1.   La Comunidad seleccionará asociaciones de elevada calidad académica que, a efectos del presente programa, se denominarán «asociaciones Erasmus Mundus». Dichas asociaciones tendrán por objeto la consecución de los fines y los objetivos específicos mencionados en el artículo 3 y los respetarán, en la medida en que sean conformes a la base jurídica que prevé la financiación.

2.   A efectos del presente programa, y de conformidad con la base jurídica que prevé la financiación, las asociaciones Erasmus Mundus:

a)

reunirán a un mínimo de cinco centros de enseñanza superior de al menos tres países europeos y a varios centros de enseñanza superior de determinados terceros países que no participan en el programa de aprendizaje permanente que se definirán en las convocatorias anuales de propuestas;

b)

crearán una asociación como base de transferencia de conocimientos;

c)

organizarán intercambios de estudiantes, seleccionados con arreglo a criterios de excelencia académica, en todos los niveles de la enseñanza superior (desde estudiantes de primer ciclo hasta investigadores postdoctorales), de académicos y de personal docente en el ámbito de la enseñanza superior para periodos de movilidad de distinta duración, incluida la posibilidad de realizar periodos de prácticas;

d)

dispondrán de mecanismos integrados para el reconocimiento mutuo de los periodos de estudio e investigación realizados en los centros asociados basados en el Sistema europeo de transferencia y acumulación de créditos o compatibles con él, y en sistemas compatibles establecidos en terceros países;

e)

utilizarán instrumentos de movilidad desarrollados en el marco del programa Erasmus, tales como el reconocimiento de periodos de estudio previos, el acuerdo de estudios y el expediente académico;

f)

fijarán condiciones transparentes para la concesión de becas de movilidad, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, cuestiones relacionadas con la equidad y con la igualdad entre hombres y mujeres, así como las competencias lingüísticas, y que facilitan el acceso de conformidad con los principios de igualdad de oportunidades y de no discriminación;

g)

aceptarán respetar las normas aplicables al procedimiento de selección de los beneficiarios de las becas (estudiantes, académicos y personal docente en el ámbito de la enseñanza superior);

h)

establecerán estructuras apropiadas (servicios de información, alojamiento, ayuda en relación con los visados, etc.) para facilitar el acceso a los estudiantes, académicos y personal docente de enseñanza superior originarios de Europa y de terceros países, así como su acogida;

i)

independientemente de la lengua en que se imparta la enseñanza, preverán el empleo de las lenguas habladas en los países en los que estén situados los centros de enseñanza superior que participen en las asociaciones Erasmus Mundus y, en su caso, la formación preparatoria y la asistencia lingüísticas para los beneficiarios de las becas, en particular mediante cursos organizados por dichos centros;

j)

realizarán otras actividades de asociación, como la titulación doble, el desarrollo conjunto de planes de estudio, la transferencia de buenas prácticas, etc.;

k)

alentarán, en el caso de las medidas financiadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1905/2006 o el Acuerdo de Asociación ACP-CE, a los ciudadanos de terceros países a volver a sus países de origen al finalizar su periodo de estudio o investigación para que puedan contribuir al desarrollo económico y a la prosperidad de los países en cuestión.

3.   La Comisión, tras consultar por medio de sus delegaciones a las autoridades competentes en los terceros países de que se trate, definirá las prioridades nacionales y regionales conforme a las necesidades de los terceros países que participen en la asociación.

4.   Las asociaciones Erasmus Mundus se seleccionarán por un periodo de tres años, sujeto a un procedimiento de renovación anual basado en un informe sobre los progresos realizados.

5.   Las asociaciones estarán abiertas a los estudiantes y académicos europeos y de terceros países tal como se definen en el artículo 2.

6.   Con la concesión de becas en el marco de la acción 2, la Comisión apoya a los grupos socioeconómicamente desfavorecidos y a las poblaciones vulnerables sin perjuicio de las condiciones de transparencia contempladas en el punto 2, letra f).

7.   La Comisión adoptará las medidas oportunas para garantizar que ninguna persona reciba ayuda financiera con el mismo fin en el marco de más de un programa comunitario. En particular, las personas que hayan recibido una beca Erasmus Mundus no podrán recibir una ayuda para el mismo periodo de movilidad con arreglo al programa de aprendizaje permanente. Del mismo modo, las personas que se hayan beneficiado de una ayuda en virtud del programa específico «Personas» antes citado no podrán recibir una beca Erasmus Mundus para el mismo periodo de estudio o de investigación.

8.   Las asociaciones seleccionadas en el marco de la ventana de cooperación exterior Erasmus Mundus (nombre de la acción anterior a la acción 2) se mantendrán hasta que finalice el periodo para el que fueron seleccionadas, estando sujetas a un procedimiento simplificado de renovación anual basado en un informe de los progresos realizados.

ACCIÓN 3:   PROMOCIÓN DE LA ENSEÑANZA SUPERIOR EUROPEA

1.   En el marco de la acción 3, la Comunidad podrá apoyar actividades encaminadas a mejorar la capacidad de atracción, el perfil, la visibilidad y la accesibilidad de la enseñanza superior europea. Las actividades contribuirán a los objetivos del programa y estarán relacionadas con la dimensión internacional de todos los aspectos de la enseñanza superior, como la promoción, la accesibilidad, la garantía de calidad, el reconocimiento de créditos, el reconocimiento de las cualificaciones europeas en el extranjero y el reconocimiento mutuo de las cualificaciones con terceros países, el desarrollo de planes de estudio, la movilidad, la calidad de los servicios, etc. Las actividades podrán incluir la promoción del programa y de sus resultados.

2.   Entre los centros que podrán acogerse a esta acción figuran, de conformidad con el artículo 5, letra f), los organismos públicos o privados cuya actividad se desarrolle en el ámbito de la enseñanza superior. Las actividades se realizarán en el marco de proyectos en los que intervengan al menos tres países europeos y en los que podrán participar organizaciones de terceros países.

3.   Las actividades podrán adoptar diversas formas (conferencias, seminarios, talleres, estudios, análisis, proyectos piloto, premios, redes internacionales, producción de material para publicación, desarrollo de herramientas relacionadas con las tecnologías de la información y de la comunicación, etc.) y podrán organizarse en cualquier parte del mundo. La Comisión garantizará la mejor difusión posible de la información sobre las actividades y la evolución del programa, en particular a través del sitio web Erasmus Mundus multilingüe, que debería hacerse mucho más visible y accesible.

4.   Las actividades procurarán establecer vínculos entre la enseñanza superior y la investigación y entre la enseñanza superior y el sector privado de los países europeos y de terceros países y explotar las sinergias siempre que sea posible.

5.   Las autoridades nacionales competentes aplicarán una política integrada de información al público, en colaboración con los centros de enseñanza superior que participen en el programa; esta política tendrá por objeto facilitar información puntual y completa y explicar los procedimientos requeridos, concediendo especial prioridad a las regiones infrarrepresentadas.

6.   La Comunidad podrá apoyar, en caso necesario, a las estructuras creadas en virtud del artículo 6, apartado 2, letra b), en sus esfuerzos por fomentar el programa y difundir sus resultados tanto a escala nacional como mundial.

7.   La Comunidad apoyará a una asociación de alumnos que reúna a todos los estudiantes (de terceros países o europeos) que hayan obtenido un título que sancione los estudios de máster y de doctorado Erasmus Mundus.

MEDIDAS DE ASISTENCIA TÉCNICA

La dotación financiera general del programa podrá cubrir también los gastos relativos a los expertos, la agencia ejecutiva y los organismos competentes de los Estados miembros y, si fuera necesario, otras formas de asistencia técnica y administrativa a la que pudiera tener que recurrir la Comisión para la ejecución del programa, como, por ejemplo, estudios, reuniones, actividades de información, publicaciones, actividades de seguimiento, control y auditorías, evaluación, gastos en redes informatizadas para el intercambio de información y cualquier otro gasto directamente necesario para la ejecución del programa y la realización de sus objetivos.

PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN

Los procedimientos de selección respetarán las siguientes disposiciones:

a)

La Comisión llevará a cabo la selección de propuestas en el marco de la acción 1 asistida por un tribunal de selección presidido por una persona elegida por dicho tribunal y compuesto de personalidades eminentes del mundo académico que sean representativas de la diversidad de la enseñanza superior en la Unión Europea. El tribunal de selección velará por que los másters y los doctorados Erasmus Mundus respondan a los más elevados criterios de calidad académica, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de que la representación geográfica sea lo más equilibrada posible. A lo largo del programa se intentará lograr que los distintos ámbitos de estudio estén representados equilibradamente. Antes de presentar las propuestas al tribunal de selección, la Comisión encargará a expertos académicos independientes una evaluación a nivel europeo de todas las propuestas elegibles. Se asignará a cada máster Erasmus Mundus, así como a cada doctorado, un número limitado de becas que serán abonadas a los candidatos seleccionados por el organismo u organismos gestores de los másters y doctorados. La selección de estudiantes de máster, de doctorandos, así como de académicos, será realizada por los centros que participen en los másters y doctorados Erasmus Mundus con arreglo a criterios de excelencia académica y previa consulta a la Comisión. Aunque la acción 1 va dirigida principalmente a los estudiantes de terceros países, también está abierta a los estudiantes europeos. Los procedimientos de selección para los másters y doctorados Erasmus Mundus incluirán la consulta con las estructuras que se designen de conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra b).

b)

Las propuestas presentadas con arreglo a la acción 2 serán seleccionadas por la Comisión de conformidad con las normas establecidas en los Reglamentos (CE) no 1085/2006, no 1638/2006, no 1905/2006 y no 1934/2006 y el Acuerdo de Asociación ACP-CE y el Acuerdo Interno ACP-CE.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos y Acuerdos mencionados en el primer párrafo, la Comisión velará asimismo por que las propuestas de asociación Erasmus Mundus respeten las normas de calidad académica más elevadas, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de que la representación geográfica sea lo más equilibrada posible. La selección de los estudiantes y académicos será realizada por los centros que participen en la asociación con arreglo a criterios de excelencia académica y previa consulta a la Comisión. La acción 2 va dirigida principalmente a los estudiantes de terceros países. No obstante, con el fin de permitir un enriquecimiento mutuo, la movilidad también debería incluir a nacionales europeos.

c)

Las propuestas para la acción 3 serán seleccionadas por la Comisión.

d)

La Comisión informará sin demora al Comité al que se refiere el artículo 8, apartado 1, sobre todas las decisiones de selección.

DISPOSICIONES FINANCIERAS

1.   Subvenciones a tanto alzado, baremos de costes unitarios y premios

Para todas las acciones contempladas en el artículo 4 podrán concederse subvenciones a tanto alzado y/o baremos de costes unitarios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 181, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

Podrán concederse subvenciones a tanto alzado por un máximo de 25 000 EUR por socio en el marco de un acuerdo de subvención. Dichas subvenciones podrán acumularse hasta un máximo de 100 000 EUR y/o utilizarse de forma conjunta con baremos de costes unitarios.

La Comisión podrá prever disponer la concesión de premios en relación con las actividades emprendidas en el marco del programa.

2.   Convenios de cooperación

En los casos en que las acciones del programa se financien por medio de subvenciones de cooperación marco, de conformidad con el artículo 163 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, dichas cooperaciones podrán seleccionarse y financiarse por un periodo de cinco años, a reserva de un procedimiento de renovación simplificado.

3.   Centros u organismos públicos de enseñanza superior

La Comisión considerará que todos los centros u organismos de enseñanza superior indicados por los Estados miembros que hayan recibido más del 50 % de sus ingresos anuales de fuentes públicas durante los últimos dos años, o que estén bajo el control de organismos públicos o de sus representantes, tienen la necesaria capacidad financiera, profesional y administrativa, junto con la necesaria estabilidad financiera, para llevar a cabo proyectos en el marco del programa; no se les exigirá que presenten más documentación para acreditar esta situación. Dichos centros u organismos podrán quedar exentos de los requisitos de auditoría estipulados en el artículo 173, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

4.   Competencias y cualificaciones profesionales de los solicitantes

La Comisión podrá decidir, de conformidad con el artículo 176, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, las categorías específicas de beneficiarios que disponen de las competencias y las cualificaciones profesionales necesarias para llevar a buen término la acción o el plan de trabajo propuesto.

5.   Disposiciones contra el fraude

Las decisiones que adopte la Comisión en aplicación del artículo 7, los contratos y convenios que de ellas se deriven y los convenios con terceros países participantes dispondrán que la Comisión (o un representante que ésta designe), incluida la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), y, para las auditorías, el Tribunal de Cuentas, efectúen la supervisión y el control financiero, si es necesario, sobre el terreno.

El beneficiario de la subvención velará por que, cuando resulte necesario, los justificantes que obren en poder de sus socios o de sus miembros se pongan a disposición de la Comisión.

La Comisión, ya sea directamente por medio de sus agentes o a través de cualquier otro organismo externo cualificado de su elección, tendrá derecho a efectuar una auditoría de la utilización que se haya dado a la subvención. Estas auditorías podrán llevarse a cabo durante toda la duración del convenio, así como durante un periodo de cinco años a partir de la fecha de cierre del proyecto. Llegado el caso, los resultados de esas auditorías podrán dar lugar a decisiones de recuperación por la Comisión.

El personal de la Comisión, así como las personas externas designadas por la Comisión, tendrán un acceso adecuado, en particular, a las oficinas del beneficiario, así como a toda la información necesaria, incluso en formato electrónico, para llevar a cabo estas auditorías.

El Tribunal de Cuentas y la OLAF gozarán de los mismos derechos que la Comisión, especialmente en lo que se refiere al derecho de acceso.

Por otra parte, en el marco del Programa la Comisión podrá efectuar controles e inspecciones sobre el terreno de conformidad con el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (2).

Por lo que se refiere a las acciones comunitarias financiadas en el marco de la presente Decisión, se considerará irregularidad, según la definición del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (3), toda infracción de una disposición del Derecho comunitario o toda violación de una obligación contractual correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de la Unión Europea o a los presupuestos administrados por esta, mediante un gasto indebido.


(1)  DO L 54 de 22.2.2007, p. 91.

(2)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(3)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

19.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/99


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 2008

por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA)

[notificada con el número C(2008) 7820]

(Los textos en lenguas danesa, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, lituana, neerlandesa, portuguesa y sueca son los únicos auténticos)

(2008/960/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (2), y, en particular, su artículo 31,

Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1258/1999, y el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1290/2005, disponen que la Comisión debe realizar las comprobaciones necesarias, comunicar a los Estados miembros los resultados de sus comprobaciones, tomar nota de las observaciones de los Estados miembros, convocar reuniones bilaterales para llegar a un acuerdo con los Estados miembros afectados y comunicarles oficialmente sus conclusiones.

(2)

Los Estados miembros han tenido la posibilidad de solicitar la apertura de un procedimiento de conciliación. Se ha hecho uso de dicha posibilidad en algunos casos y la Comisión ha examinado el informe elaborado al término del procedimiento.

(3)

En virtud del Reglamento (CE) no 1258/1999 y del Reglamento (CE) no 1290/2005, únicamente puede financiarse el gasto agrícola que haya sido efectuado sin infringir las normas comunitarias.

(4)

De las comprobaciones efectuadas, de los resultados de las reuniones bilaterales y de los procedimientos de conciliación se desprende que una parte de los gastos declarados por los Estados miembros no cumplen esa condición y, por consiguiente, no pueden ser financiados por la Sección de Garantía del FEOGA ni por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía, denominado en lo sucesivo FEAGA.

(5)

Conviene indicar los importes que no pueden imputarse con cargo a la Sección de Garantía del FEOGA ni al FEAGA. Dichos importes no corresponden a gastos efectuados antes de los veinticuatro meses que precedieron a la comunicación escrita de los resultados de las comprobaciones que la Comisión envió a los Estados miembros.

(6)

En los casos contemplados en la presente Decisión, el cálculo de los importes rechazados por no ajustarse a las normas comunitarias ha sido comunicado por la Comisión a los Estados miembros en un informe de síntesis.

(7)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las consecuencias financieras que, a juicio de la Comisión, se deriven de las sentencias del Tribunal de Justicia en asuntos que se encontrasen pendientes en la fecha del 11 de septiembre de 2008 y que se refieran a aspectos contemplados en la misma.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los gastos declarados con cargo a la Sección de Garantía del FEOGA o al FEAGA que se indican en el anexo, efectuados por organismos pagadores autorizados de los Estados miembros, quedan excluidos de la financiación comunitaria por no ajustarse a las normas comunitarias.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son el Reino de Dinamarca, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, República de Letonia, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(2)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.


ANEXO

Budget item 6 7 0 1

Estados miembros

Medida

EF

Motivo de la corrección

Tipo

%

Moneda

Cantidad

Deducciones ya efectuadas

Impacto financiero

CY

Auditoría financiera - Retrasos en los pagos

2005

Incumplimiento de los plazos de pago

puntual

 

EUR

– 307 476,09

0,00

– 307 476,09

CY

Auditoría financiera - Retrasos en los pagos

2007

Incumplimiento de los plazos de pago

puntual

 

EUR

–15 492,01

0,00

–15 492,01

TOTAL CY

– 322 968,10

0,00

– 322 968,10

DK

Auditoría financiera - Rebasamiento

2007

Rebasamiento de los límites financieros

puntual

 

EUR

–5 152,13

–5 152,13

0,00

DK

Primas por carne - Ovinos y caprinos

2003

Deficiencias en controles sobre el terreno

tanto alzado

2,00

DKK

– 259 091,35

0,00

– 259 091,35

DK

Primas por carne - Ovinos y caprinos

2003

Pagos indebidos a agricultores con menos de 10 derechos de prima, no aplicación de sanciones

puntual

 

DKK

–36 000,00

0,00

–36 000,00

DK

Primas por carne - Ovinos y caprinos

2003

Pagos indebidos a agricultores con menos de 10 derechos de prima, no aplicación de sanciones

puntual

 

DKK

–5 470,00

0,00

–5 470,00

DK

Primas por carne - Ovinos y caprinos

2004

Deficiencias en controles sobre el terreno

tanto alzado

2,00

DKK

– 260 526,93

0,00

– 260 526,93

DK

Primas por carne - Ovinos y caprinos

2004

Pagos indebidos a agricultores con menos de 10 derechos de prima, no aplicación de sanciones

puntual

 

DKK

–7 953,00

0,00

–7 953,00

DK

Primas por carne - Ovinos y caprinos

2005

Deficiencias en controles sobre el terreno

tanto alzado

2,00

DKK

– 251 525,26

0,00

– 251 525,27

DK

Primas por carne - Ovinos y caprinos

2005

Pagos indebidos a agricultores con menos de 10 derechos de prima

puntual

 

DKK

–6 876,00

0,00

–6 876,00

DK

Primas por carne - Ovinos y caprinos

2006

Deficiencias en controles sobre el terreno

tanto alzado

2,00

DKK

–1 113,18

0,00

–1 113,18

TOTAL DK (EUR)

–5 152,13

–5 152,13

0,00

TOTAL DK (DKK)

– 828 555,71

0,00

– 828 555,73

EE

Pagos directos

2005

Ausencia de control de las BCAM

tanto alzado

5,00

EUR

–53 048,53

0,00

–53 048,53

EE

Pagos directos

2005

Retraso en la identificación de la parcela y control de la subvencionabilidad, aplicación indebida de tolerancia

puntual

 

EUR

–8 354,58

0,00

–8 354,58

TOTAL EE

–61 403,11

0,00

–61 403,11

ES

Auditoría financiera - Retrasos en los pagos

2007

Incumplimiento de los plazos de pago

puntual

 

EUR

–2 841 217,50

–2 841 217,50

0,00

ES

Auditoría financiera - Rebasamiento

2006

Rebasamiento de los límites financieros

puntual

 

EUR

–12 065,99

0,00

–12 065,99

ES

Auditoría financiera - Rebasamiento

2007

Rebasamiento de los límites financieros

puntual

 

EUR

2 414 475,70

2 414 475,70

0,00

ES

Frutas y hortalizas - transformación de melocotones y peras

2006

Deficiencias en la notificación de las cantidades

puntual

 

EUR

– 344 930,75

0,00

– 344 930,75

ES

Almacenamiento público de azúcar

2006

Declaración errónea en el sistema e-faudit

puntual

 

EUR

– 393 000,00

0,00

– 393 000,00

ES

Garantía - Medidas complementarias (no relacionadas con la superficie)

2005

Deficiencias en controles fundamentales y auxiliares

puntual

2,00

EUR

–3 595,00

0,00

–3 595,00

ES

DR Garantía - Medidas complementarias (no relacionadas con la superficie)

2006

Deficiencias en controles fundamentales y auxiliares

tanto alzado

2,00

EUR

– 207 884,00

0,00

– 207 884,00

ES

DR Garantía - Medidas complementarias (no relacionadas con la superficie)

2006

Deficiencias en controles fundamentales y auxiliares

tanto alzado

5,00

EUR

– 288 357,00

0,00

– 288 357,00

ES

DR Garantía - Medidas complementarias (relacionadas con la superficie)

2004

Controles cruzados con el SIGC no realizados, deficiencias en la supervisión de controles administrativos

tanto alzado

5,00

EUR

–14 615,00

0,00

–14 615,00

ES

DR Garantía - Medidas complementarias (relacionadas con la superficie)

2005

Controles cruzados con el SIGC no realizados, deficiencias en la supervisión de controles administrativos

tanto alzado

5,00

EUR

–30 439,00

0,00

–30 439,00

TOTAL ES

–1 721 628,54

– 426 741,80

–1 294 886,74

FI

Auditoría financiera - Retrasos en los pagos

2007

Incumplimiento de los plazos de pago

puntual

 

EUR

–42 506,38

–42 506,38

0,00

FI

Auditoría financiera – Rebasamiento

2007

Rebasamiento de los límites financieros

puntual

 

EUR

–1 726 188,56

–1 726 188,56

0,00

FI

Primas por carne - Ovinos y caprinos

2004

Pagos indebidos

puntual

 

EUR

– 339,95

0,00

– 339,95

FI

Primas por carne - Ovinos y caprinos

2004

Deficiencias en el registro del rebaño y en el control de los documentos justificativos y calendario inadecuado de controles sobre el terreno

puntual

2,00

EUR

–27 247,15

0,00

–27 247,15

FI

Primas por carne - Ovinos y caprinos

2005

Pagos indebidos

tanto alzado

 

EUR

–32,84

0,00

–32,84

FI

Primas por carne - Ovinos y caprinos

2005

Deficiencias en el registro del rebaño y en el control de los documentos justificativos y calendario inadecuado de controles sobre el terreno

tanto alzado

2,00

EUR

–28 736,83

0,00

–28 736,83

FI

Primas por carne - Ovinos y caprinos

2006

Pagos indebidos

puntual

 

EUR

– 531,54

0,00

– 531,54

FI

Primas por carne - Ovinos y caprinos

2006

Deficiencias en el registro del rebaño y en el control de los documentos justificativos y calendario inadecuado de controles sobre el terreno

tanto alzado

2,00

EUR

–28 844,64

0,00

–28 844,64

TOTAL FI

–1 854 427,90

–1 768 694,94

–85 732,96

FR

Vino – reestructuración

2001

Reembolso tras la anulación de la Decisión 2005/579/CE de la Comisión por sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto T-370/05

puntual

 

EUR

1 865 093,29

0,00

1 865 093,29

FR

Vino – reestructuración

2002

Reembolso tras la anulación de la Decisión 2005/579/CE de la Comisión por sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto T-370/05

puntual

 

EUR

7 090 032,97

0,00

7 090 032,97

FR

Vino – reestructuración

2003

Reembolso tras la anulación de la Decisión 2005/579/CE de la Comisión por la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto T-370/05

puntual

 

EUR

4 563 995,79

0,00

4 563 995,79

FR

Auditoría financiera - Retrasos en los pagos

2007

Incumplimiento de los plazos de pago

puntual

 

EUR

–68 057,71

–68 057,71

0,00

FR

Auditoría financiera – Rebasamiento

2007

Rebasamiento de los límites financieros

puntual

 

EUR

6 570 774,75

6 570 774,75

0,00

FR

Frutas y hortalizas - Frutos de cáscara (otras medidas)

2005

Gastos no subvencionables, no aplicación de la sanción

puntual

 

EUR

– 103 178,78

0,00

– 103 178,78

FR

Frutas y hortalizas - Frutos de cáscara (otras medidas)

2006

Gastos no subvencionables, no aplicación de la sanción

puntual

 

EUR

–20 217,77

0,00

–20 217,77

FR

Frutas y hortalizas - Fondos operativos

2002

Gastos no subvencionables, no aplicación de la sanción

puntual

 

EUR

–59 992,28

0,00

–59 992,28

FR

Frutas y hortalizas - Fondos operativos

2003

Gastos no subvencionables, no aplicación de la sanción

puntual

 

EUR

– 679 369,40

0,00

– 679 369,40

FR

Frutas y hortalizas - Fondos operativos

2004

Gastos no subvencionables, no aplicación de la sanción

puntual

 

EUR

–1 027 984,81

0,00

–1 027 984,81

FR

Frutas y hortalizas - Fondos operativos

2004

Gastos no subvencionables, no aplicación de la sanción

tanto alzado

5,00

EUR

–1 304 495,63

0,00

–1 304 495,63

FR

Frutas y hortalizas - Fondos operativos

2005

Gastos no subvencionables, no aplicación de la sanción

puntual

 

EUR

–19 291 685,69

0,00

–19 291 685,69

FR

Frutas y hortalizas - Fondos operativos

2005

Gastos no subvencionables, no aplicación de la sanción

tanto alzado

5,00

EUR

–1 572 466,41

0,00

–1 572 466,41

FR

Frutas y hortalizas - Fondos operativos

2005

Gastos no subvencionables, no aplicación de la sanción

tanto alzado

10,00

EUR

–44 313,03

0,00

–44 313,03

FR

Frutas y hortalizas - Fondos operativos

2006

Gastos no subvencionables, no aplicación de la sanción

puntual

 

EUR

–16 287 142,74

0,00

–16 287 142,74

FR

Frutas y hortalizas - Fondos operativos

2006

Gastos no subvencionables, no aplicación de la sanción

tanto alzado

5,00

EUR

–1 195 302,78

0,00

–1 195 302,78

FR

Frutas y hortalizas - Fondos operativos

2006

Gastos no subvencionables, no aplicación de la sanción

tanto alzado

10,00

EUR

–35 982,74

0,00

–35 982,74

FR

Frutas y hortalizas - Organizaciones de productores

2005

Incumplimiento de los criterios de reconocimiento

tanto alzado

10,00

EUR

– 110 942,38

0,00

– 110 942,38

FR

Frutas y hortalizas – Organizaciones de productores

2006

Incumplimiento de los criterios de reconocimiento

tanto alzado

10,00

EUR

–78 515,09

0,00

–78 515,09

FR

Frutas y hortalizas – Retiradas

2005

Gastos no subvencionables, no aplicación de la sanción

puntual

 

EUR

– 514 054,00

0,00

– 514 054,00

FR

Frutas y hortalizas – Retiradas

2006

Gastos no subvencionables, no aplicación de la sanción

puntual

 

EUR

– 271 574,01

0,00

– 271 574,01

FR

Auditoría TI - auditoría general de controles

2004

Diferencias entre el número de animales respecto del cual se ha pagado la ayuda y los animales con derecho a la ayuda.

puntual

 

EUR

–10 785,10

0,00

–10 785,10

FR

Auditoría TI - auditoría general de controles

2005

Diferencias entre el número de animales respecto del cual se ha pagado la ayuda y los animales con derecho a la ayuda

puntual

 

EUR

–24 879,30

0,00

–24 879,30

FR

Auditoría TI - auditoría general de controles

2006

Diferencias entre el número de animales respecto del cual se ha pagado la ayuda y los animales con derecho a la ayuda

puntual

 

EUR

–26 907,72

0,00

–26 907,72

FR

Primas por carne - Ovinos y caprinos

2003

Deficiencias en la aplicación de sanciones

tanto alzado

2,00

EUR

–6 341 113,15

0,00

–6 341 113,15

FR

Primas por carne - Ovinos y caprinos

2004

Deficiencias en la aplicación de sanciones

tanto alzado

2,00

EUR

– 749 598,96

0,00

– 749 598,96

FR

Primas por carne - Ovinos y caprinos

2005

Deficiencias en la aplicación de sanciones

tanto alzado

2,00

EUR

–3 500 199,46

0,00

–3 500 199,46

FR

Primas por carne - Ovinos y caprinos

2006

Deficiencias en la aplicación de sanciones

tanto alzado

2,00

EUR

–3 409 359,12

0,00

–3 409 359,13

TOTAL FR

–36 638 221,26

6 502 717,04

–43 140 938,32

GB

Auditoría financiera - Retrasos en los pagos

2007

Incumplimiento de los plazos de pago

puntual

 

EUR

–84 719 103,39

–84 719 103,39

0,00

GB

Auditoría financiera - Rebasamiento

2007

Rebasamiento de los límites financieros

puntual

 

EUR

–3 631,78

–3 631,78

0,00

GB

Condicionalidad:

2006

Deficiencias en la aplicación de sanciones por incumplimientos del RLG 2

tanto alzado

0,06

GBP

– 258 049,93

0,00

– 258 049,93

GB

Condicionalidad:

2006

No se alcanzó el porcentaje mínimo de CST

tanto alzado

0,30

GBP

–4 618 521,99

0,00

–4 618 521,99

GB

Frutas y hortalizas - Fondos operativos

2003

Deficiencias en controles fundamentales

tanto alzado

5,00

GBP

–58 457,00

0,00

–58 457,00

GB

Frutas y hortalizas - Fondos operativos

2004

Deficiencias en controles fundamentales

tanto alzado

5,00

GBP

– 633 224,00

0,00

– 633 224,00

GB

Frutas y hortalizas - Fondos operativos

2005

Deficiencias en controles fundamentales

tanto alzado

5,00

GBP

– 847 207,00

0,00

– 847 207,00

GB

Frutas y hortalizas - Fondos operativos

2006

Deficiencias en controles fundamentales

tanto alzado

5,00

GBP

– 462 110,00

0,00

– 462 110,00

GB

Frutas y hortalizas - Organizaciones de productores

2003

Deficiencias del sistema de control en relación con el reconocimiento de organizaciones de productores de reciente creación

puntual

 

GBP

– 558 146,00

0,00

– 558 146,00

GB

Frutas y hortalizas - Organizaciones de productores

2004

Deficiencias del sistema de control de una organización de productores creada de 2002 (sin facilitar medios técnicos)

puntual

 

GBP

–6 228 894,00

0,00

–6 228 894,00

GB

Frutas y hortalizas - Organizaciones de productores

2005

Deficiencias del sistema de control de una organización de productores creada antes de 2002 (sin facilitar medios técnicos)

puntual

 

GBP

–8 637 752,00

0,00

–8 637 752,00

GB

Frutas y hortalizas - Organizaciones de productores

2006

Deficiencias del sistema de control de una organización de productores creada antes de 2002 (sin facilitar medios técnicos)

puntual

 

GBP

–4 777 965,00

0,00

–4 777 965,00

GB

Medidas excepcionales de apoyo

2003

Pagos indebidos por animal como resultado de deficiencias de control

tanto alzado

2,00

GBP

– 200 749,00

0,00

– 200 749,00

GB

Medidas excepcionales de apoyo

2004

Pagos indebidos por animal como resultado de deficiencias de control

tanto alzado

2,00

GBP

– 473 831,00

0,00

– 473 831,00

GB

Medidas excepcionales de apoyo

2005

Pagos indebidos por animal como resultado de deficiencias de control

tanto alzado

2,00

GBP

– 262 024,00

0,00

– 262 024,00

TOTAL GB (EUR)

–84 722 735,17

–84 722 735,17

0,00

TOTAL GB (GBP)

–28 016 930,92

0,00

–28 016 930,92

GR

Algodón

2002

Rebasamiento de la producción subvencionable

tanto alzado

5,00

EUR

–27 731 557,37

0,00

–27 731 557,37

GR

Algodón

2003

Rebasamiento de la producción subvencionable

puntual

 

EUR

–4 870 264,97

0,00

–4 870 264,97

GR

Algodón

2003

Insuficiencia en los controles de las condiciones medioambientales

tanto alzado

5,00

EUR

–32 655 464,17

0,00

–32 655 464,17

GR

Algodón

2004

Rebasamiento de la producción subvencionable

puntual

 

EUR

–2 143 945,63

0,00

–2 143 945,63

GR

Auditoría financiera - Retrasos en los pagos

2005

Incumplimiento de los plazos de pago

puntual

 

EUR

–4 521 536,62

–4 678 975,85

157 439,23

GR

Auditoría financiera – Rebasamiento

2004

Rebasamiento de los límites financieros

puntual

 

EUR

–6 326 450,77

– 151 597,30

–6 174 853,47

GR

Auditoría financiera – Rebasamiento

2005

Rebasamiento de los límites financieros

puntual

 

EUR

– 233 613,43

–7 621,91

– 225 991,52

GR

Frutas y hortalizas - Transformación de cítricos

2005

Pagos por cheque – Deficiencias en los controles contables y administrativos

tanto alzado

10,00

EUR

–2 289 213,00

0,00

–2 289 213,00

GR

Frutas y hortalizas - Transformación de cítricos

2006

Pagos por cheque – Deficiencias en los controles contables y administrativos

tanto alzado

10,00

EUR

– 385 748,00

0,00

– 385 748,00

GR

Primas por carne - Bovinos

2003

Deficiencias en la base de datos de identificación y registro y en los controles sobre el terreno

tanto alzado

10,00

EUR

–9 445 037,70

0,00

–9 445 037,71

GR

Primas por carne - Bovinos

2004

Deficiencias en la base de datos de identificación y registro y en los controles sobre el terreno

tanto alzado

5,00

EUR

–3 639 136,55

0,00

–3 639 136,55

GR

Primas por carne - Bovinos

2004

Deficiencias en la base de datos de identificación y registro y en los controles sobre el terreno

tanto alzado

10,00

EUR

–1 872 425,62

0,00

–1 872 425,62

GR

Primas por carne - Bovinos

2005

Deficiencias en la base de datos de identificación y registro y en los controles sobre el terreno

tanto alzado

5,00

EUR

–85 029,84

0,00

–85 029,85

GR

Primas por carne - Bovinos

2005

Deficiencias en la base de datos de identificación y registro y en los controles sobre el terreno

tanto alzado

10,00

EUR

460 487,38

0,00

460 487,38

GR

Primas por carne - Bovinos

2006

Deficiencias en la base de datos de identificación y registro y en los controles sobre el terreno

tanto alzado

5,00

EUR

162 160,27

0,00

162 160,27

GR

Primas por carne - Bovinos

2006

Deficiencias en la base de datos de identificación y registro y en los controles sobre el terreno

tanto alzado

10,00

EUR

77 552,14

0,00

77 552,14

GR

Aceite de oliva - Ayuda a la producción

2003

Deficiencias repetidas en el control de los olivos, las almazaras y los rendimientos

tanto alzado

15,00

EUR

– 289 062,31

0,00

– 289 062,31

GR

Aceite de oliva - Ayuda a la producción

2004

Deficiencias repetidas en el control de los olivos, las almazaras y los rendimientos

tanto alzado

15,00

EUR

–81 190 095,29

0,00

–81 190 095,29

GR

Aceite de oliva - Ayuda a la producción

2005

Deficiencias en el control de los olivos, las almazaras y los rendimientos

tanto alzado

10,00

EUR

– 235 809,09

0,00

– 235 809,09

GR

Aceite de oliva - Ayuda a la producción

2005

Deficiencias repetidas en el control de los olivos, las almazaras y los rendimientos

tanto alzado

15,00

EUR

–1 265 993,69

0,00

–1 265 993,69

GR

Aceite de oliva - Ayuda a la producción

2006

Deficiencias en el control de los olivos, las almazaras y los rendimientos

tanto alzado

10,00

EUR

–34 325,00

0,00

–34 325,00

GR

Aceite de oliva - Ayuda a la producción

2006

Deficiencias repetidas en el control de los olivos, las almazaras y los rendimientos

tanto alzado

15,00

EUR

– 626 085,40

0,00

– 626 085,40

TOTAL GR

– 179 140 594,66

–4 838 195,06

– 174 302 399,62

IE

Auditoría financiera - Retrasos en los pagos

2007

Incumplimiento de los plazos de pago

puntual

 

EUR

–93 944,01

–93 944,01

0,00

IE

Auditoría financiera - Rebasamiento

2006

Rebasamiento de los límites financieros

puntual

 

EUR

– 136 003,53

0,00

– 136 003,53

IE

Frutas y hortalizas - Fondos operativos

2004

Gastos no subvencionables

puntual

 

EUR

–1 479 118,94

0,00

–1 479 118,94

IE

Frutas y hortalizas - Fondos operativos

2005

Gastos no subvencionables

puntual

 

EUR

– 731 899,67

0,00

– 731 899,67

TOTAL IE

–2 440 966,15

–93 944,01

–2 347 022,14

IT

Auditoría financiera - Retrasos en los pagos

2005

Incumplimiento de los plazos de pago

puntual

 

EUR

–12 020 178,75

–12 411 322,67

391 143,82

IT

Auditoría financiera - Retrasos en los pagos

2006

Incumplimiento de los plazos de pago

puntual

 

EUR

–44 999 501,14

–50 877 193,90

5 877 692,76

IT

Auditoría financiera - Rebasamiento

2006

Rebasamiento de los límites financieros

puntual

 

EUR

431 931,77

431 931,77

0,00

IT

Aceite de oliva - Ayuda a la producción

2003

Deficiencias repetidas en el control de los olivos, las almazaras y los rendimientos

tanto alzado

10,00

EUR

–69 502 963,67

0,00

–69 502 963,67

IT

Aceite de oliva - Ayuda a la producción

2004

Deficiencias repetidas en el control de los olivos, las almazaras y los rendimientos

tanto alzado

5,00

EUR

–33 962 143,60

0,00

–33 962 143,60

IT

Aceite de oliva - Ayuda a la producción

2004

Deficiencias repetidas en el control de los olivos, las almazaras y los rendimientos

tanto alzado

10,00

EUR

– 388 003,29

0,00

– 388 003,29

IT

Aceite de oliva - Ayuda a la producción

2005

Deficiencias en el control de los olivos, las almazaras y los rendimientos

tanto alzado

5,00

EUR

– 390 610,81

0,00

– 390 610,81

IT

Aceite de oliva - Ayuda a la producción

2005

Deficiencias repetidas en el control de los olivos, las almazaras y los rendimientos, deficiencias del SIG

tanto alzado

10,00

EUR

– 736 915,95

0,00

– 736 915,95

IT

Aceite de oliva - Ayuda a la producción

2006

Deficiencias repetidas en el control de los olivos, las almazaras y los rendimientos

tanto alzado

5,00

EUR

– 269 650,53

0,00

– 269 650,53

IT

Aceite de oliva - Ayuda a la producción

2006

Deficiencias repetidas en el control de los olivos, las almazaras y los rendimientos, deficiencias del SIG

tanto alzado

10,00

EUR

– 285 788,56

0,00

– 285 788,56

IT

Medidas promocionales

2004

Pagos fuera de plazo y deficiencias en controles fundamentales

tanto alzado

10,00

EUR

– 267 629,30

0,00

– 267 629,30

IT

Medidas promocionales

2004

Pagos fuera de plazo y deficiencias en controles fundamentales

puntual

 

EUR

– 438 250,40

0,00

– 438 250,40

IT

Medidas promocionales

2005

Pagos fuera de plazo y deficiencias en controles fundamentales

tanto alzado

10,00

EUR

– 550 739,86

0,00

– 550 739,86

IT

Medidas promocionales

2005

Pagos fuera de plazo y deficiencias en controles fundamentales

puntual

 

EUR

– 899 332,00

0,00

– 899 332,00

IT

Medidas promocionales

2006

Pagos fuera de plazo y deficiencias en controles fundamentales

tanto alzado

10,00

EUR

– 822 921,46

0,00

– 822 921,46

IT

Medidas promocionales

2006

Pagos fuera de plazo y deficiencias en controles fundamentales

puntual

 

EUR

–1 343 791,60

0,00

–1 343 791,60

IT

Medidas promocionales

2007

Pagos fuera de plazo y deficiencias en controles fundamentales

tanto alzado

10,00

EUR

– 135 044,28

0,00

– 135 044,28

IT

Medidas promocionales

2007

Pagos fuera de plazo y deficiencias en controles fundamentales

puntual

 

EUR

– 220 520,88

0,00

– 220 520,88

IT

DR Garantía - Medidas complementarias (relacionadas con la superficie)

2004

Deficiencias en informes de control

tanto alzado

2,00

EUR

– 303 451,00

0,00

– 303 451,00

IT

DR Garantía - Medidas complementarias (relacionadas con la superficie)

2004

Deficiencias en informes de control

tanto alzado

2,00

EUR

– 188 845,00

0,00

– 188 845,00

IT

DR Garantía - Medidas complementarias (relacionadas con la superficie)

2005

Deficiencias en informes de control

tanto alzado

2,00

EUR

– 319 213,00

0,00

– 319 213,00

IT

DR Garantía - Medidas complementarias (relacionadas con la superficie)

2005

Deficiencias en informes de control

tanto alzado

2,00

EUR

– 146 966,00

0,00

– 146 966,00

TOTAL IT

– 167 760 529,32

–62 856 584,80

– 104 903 944,62

LV

 

2007

Cálculo inexacto de sanciones

puntual

 

LVL

–7 877,26

0,00

–7 877,26

TOTAL LV

–7 877,26

0,00

–7 877,26

NL

Auditoría financiera - Retrasos en los pagos

2006

Incumplimiento de los plazos de pago

puntual

 

EUR

– 137 870,39

– 137 870,39

0,00

NL

Auditoría financiera - Retrasos en los pagos

2007

Incumplimiento de los plazos de pago

puntual

 

EUR

–74 874,44

–74 874,44

0,00

NL

Auditoría financiera - Rebasamiento

2005

Rebasamiento de los límites financieros

puntual

 

EUR

– 183 554,00

0,00

– 183 554,00

NL

Auditoría financiera - Rebasamiento

2006

Rebasamiento de los límites financieros

puntual

 

EUR

–4 382 373,60

–4 382 373,60

0,00

NL

Auditoría financiera - Rebasamiento

2007

Rebasamiento de los límites financieros

puntual

 

EUR

– 124 315,72

– 124 315,72

0,00

TOTAL NL

–4 902 988,15

–4 719 434,15

– 183 554,00

PT

Auditoría financiera - Retrasos en los pagos

2007

Incumplimiento de los plazos de pago

puntual

 

EUR

–14 191,28

–14 191,28

0,00

PT

Auditoría financiera - Rebasamiento

2007

Rebasamiento de los límites financieros

puntual

 

EUR

– 268 925,46

– 268 925,46

0,00

PT

Ayuda alimentaria en la Comunidad

2006

Gastos no subvencionables y declaración errónea en el sistema e-Faudit

puntual

 

EUR

–13 741,70

0,00

–13 741,70

PT

Ayuda alimentaria en la Comunidad

2007

Gastos no subvencionables

puntual

 

EUR

–2 197,30

0,00

–2 197,30

PT

Frutas y hortalizas - plátanos

2004

Deficiencias en los sistemas de contabilidad y control de las organizaciones de productores de Madeira.

tanto alzado

5,00

EUR

–48 193,97

0,00

–48 193,97

PT

Frutas y hortalizas - plátanos

2005

Deficiencias en los sistemas de contabilidad y control de las organizaciones de productores de Madeira.

tanto alzado

5,00

EUR

– 247 262,07

0,00

– 247 262,07

TOTAL PT

– 594 511,78

– 283 116,74

– 311 395,04

SE

Primas por carne - Bovinos

2003

Elevado número de anomalías, insuficientes controles sobre el terreno, controles inadecuados de la subvencionabilidad de la superficie forrajera

tanto alzado

2,00

SEK

–22 378 863,88

0,00

–22 378 863,88

SE

Primas por carne - Bovinos

2003

Elevado número de anomalías, insuficientes controles sobre el terreno, controles inadecuados de la subvencionabilidad de la superficie forrajera

tanto alzado

5,00

SEK

–20 284 766,35

0,00

–20 284 766,35

SE

Primas por carne - Bovinos

2004

Elevado número de anomalías, insuficientes controles sobre el terreno, controles inadecuados de la subvencionabilidad de la superficie forrajera

tanto alzado

2,00

SEK

–21 595 488,80

0,00

–21 595 488,80

SE

Primas por carne - Bovinos

2004

Elevado número de anomalías, insuficientes controles sobre el terreno, controles inadecuados de la subvencionabilidad de la superficie forrajera

tanto alzado

5,00

SEK

–19 650 275,70

0,00

–19 650 275,71

SE

Primas por carne - Bovinos

2005

Elevado número de anomalías, insuficientes controles sobre el terreno, controles inadecuados de la subvencionabilidad de la superficie forrajera

tanto alzado

2,00

SEK

–23 046 504,52

0,00

–23 046 504,52

SE

Primas por carne - Bovinos

2005

Elevado número de anomalías, insuficientes controles sobre el terreno, controles inadecuados de la subvencionabilidad de la superficie forrajera

tanto alzado

5,00

SEK

–19 591 659,24

0,00

–19 591 659,24

SE

Primas por carne - Bovinos

2006

Elevado número de anomalías, insuficientes controles sobre el terreno, controles inadecuados de la subvencionabilidad de la superficie forrajera

tanto alzado

2,00

SEK

–43 931,84

0,00

–43 931,84

SE

Primas por carne - Bovinos

2006

Elevado número de anomalías, insuficientes controles sobre el terreno, controles inadecuados de la subvencionabilidad de la superficie forrajera

tanto alzado

5,00

SEK

–52 328,54

0,00

–52 328,54

TOTAL SE

– 126 643 818,88

0,00

– 126 643 818,89

SI

Certificación

2005

Error muy probable

puntual

 

EUR

–5 416,10

0,00

–5 416,10

TOTAL SI

–5 416,10

0,00

–5 416,10


19.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/112


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2008

sobre el uso, por parte de los emisores de valores de terceros países, de las normas nacionales de contabilidad de determinados terceros países y de las normas internacionales de información financiera para elaborar sus estados financieros consolidados

[notificada con el número C(2008) 8218]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/961/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/24/CE (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (2) dispone que las sociedades que se rijan por la legislación de un Estado miembro cuyos valores sean admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro elaboren sus cuentas consolidadas con arreglo a las normas internacionales de contabilidad establecidas, conocidas en la actualidad como Normas Internacionales de Información Financiera, adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 (en lo sucesivo, «las NIIF adoptadas») por lo que respecta a los ejercicios financieros que comiencen el 1 de enero de 2005, o después de esa fecha.

(2)

Los artículos 4 y 5 de la Directiva 2004/109/CE prescriben que cuando se exija a un emisor la preparación de cuentas consolidadas, los estados financieros anuales y semestrales incluirán dichas cuentas consolidadas elaboradas de conformidad con las NIIF adoptadas. Aunque este requisito se aplica por igual a los emisores comunitarios y a los de terceros países, los emisores de terceros países pueden estar exentos de su cumplimiento siempre que la legislación del tercer país de que se trate establezca requisitos equivalentes.

(3)

En la Decisión 2006/891/CE de la Comisión (3), se establece que un emisor de un tercer país puede elaborar también sus cuentas consolidadas, para los ejercicios financieros que comiencen antes del 1 de enero de 2009, de conformidad con las NIIF promulgadas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB), con los principios contables generalmente aceptados (PCGA) de Canadá, Japón o los Estados Unidos o con los PCGA de un tercer país que haya asumido un compromiso de convergencia con las NIIF.

(4)

Los estados financieros elaborados con arreglo a las NIIF promulgadas por el IASB proporcionan a sus usuarios un nivel de información suficiente para permitirles hacer una evaluación informada de los activos y pasivos, la situación financiera, los beneficios y pérdidas y las perspectivas del emisor. Resulta, por tanto, oportuno permitir a los emisores de terceros países hacer uso de las NIIF promulgadas por el IASB en la Comunidad.

(5)

A fin de determinar la equivalencia de los principios contables generalmente aceptados (PCGA) de un tercer país con las NIIF adoptadas, el Reglamento (CE) no 1569/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establece un mecanismo para la determinación de la equivalencia de las normas de contabilidad aplicadas por emisores de valores de terceros países, con arreglo a las Directivas 2003/71/CE y 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), define la equivalencia y prevé un mecanismo para la determinación de la equivalencia de los PCGA de terceros países. El Reglamento (CE) no 1569/2007 exige asimismo que la decisión de la Comisión autorice a los emisores comunitarios a que utilicen las NIIF adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 en el tercer país de que se trate.

(6)

En diciembre de 2007, la Comisión realizó una consulta al Comité de responsables europeos de reglamentación de valores (CERV) en relación con la evaluación técnica de la equivalencia de los principios contables generalmente aceptados (PCGA) de Estados Unidos, China y Japón. En marzo de 2008, la Comisión hizo extensiva su consulta a los PCGA de Corea del Sur, Canadá e India.

(7)

En sus dictámenes, emitidos en marzo, mayo y octubre de 2008, el CERV recomendaba considerar los PCGA de Estados Unidos y Japón equivalentes a las NIIF a efectos de su utilización en la Comunidad. Asimismo, el CERV recomendaba que se admitieran en la Comunidad, con carácter temporal y hasta el 31 de diciembre de 2011, como máximo, los estados financieros redactados conforme a los PCGA de China, Canadá, Corea del Sur y la India.

(8)

En 2006, el Consejo de Normas de Contabilidad Financiera de Estados Unidos (Financial Accounting Standards Board, FASB) y el IASB suscribieron un protocolo de acuerdo que reafirmaba su objetivo de convergencia entre los PCGA de Estados Unidos y las NIIF, y esbozaba el programa de trabajo a tal fin. El citado programa de trabajo ha permitido solventar numerosas diferencias importantes entre los PCGA estadounidenses y las NIIF. Por otra parte, a raíz del diálogo mantenido por la Comisión Europea con la Comisión del Mercado de Valores de Estados Unidos (Securities and Exchange Commission), ha dejado de exigirse la conciliación de los estados financieros elaborados por los emisores comunitarios con arreglo a las NIIF promulgadas por el IASB. En consecuencia, resulta oportuno que, a partir del 1 de enero de 2009, los PCGA estadounidenses se consideren equivalentes a las NIIF adoptadas.

(9)

En agosto de 2007, el Consejo de Normas Contables de Japón y el IASB hicieron público su acuerdo de acelerar la convergencia, mediante la eliminación de las principales diferencias existentes entre los PCGA japoneses y las NIIF para 2008, y de las restantes diferencias antes del término de 2011. Las autoridades japonesas no exigen conciliación alguna a los emisores comunitarios que elaboran sus estados financieros utilizando las NIIF. En consecuencia, resulta oportuno que, a partir del 1 de enero de 2009, los PCGA de Japón se consideren equivalentes a las NIIF adoptadas.

(10)

De acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1569/2007, podrá autorizarse a los emisores de terceros países a hacer uso de los PCGA de otros terceros países que hayan asumido el compromiso de hacer converger sus normas con las NIIF o de adoptar estas últimas normas, o que, antes del 31 de diciembre de 2008, hayan celebrado con la Comunidad un acuerdo de reconocimiento mutuo por un período transitorio que concluirá el 31 de diciembre de 2011, como máximo.

(11)

En China, las Normas Contables para Empresas Mercantiles coinciden ya, en gran medida, con las NIIF y cubren casi todos los temas tratados en las actuales NIIF. No obstante, dado que las referidas normas contables se han venido aplicando únicamente desde 2007, se precisan pruebas más concluyentes de su adecuada aplicación.

(12)

El Consejo de Normas Contables (Accounting Standards Board) de Canadá asumió, en enero de 2006, el compromiso público de adoptar las NIIF antes del 31 de diciembre de 2011, y está adoptando medidas efectivas para garantizar la transición completa a las citadas normas para la fecha indicada.

(13)

La Comisión de Supervisión Financiera y el Instituto de Contabilidad de Corea asumieron, en marzo de 2007, el compromiso público de adoptar las NIIF antes del 31 de diciembre de 2011, y están adoptando medidas efectivas para garantizar la transición completa a las citadas normas para la fecha indicada.

(14)

El Gobierno de la India y el Instituto Indio de Censores Jurados de Cuentas asumieron, en julio de 2007, el compromiso público de adoptar las NIIF antes del 31 de diciembre de 2011, y están adoptando medidas efectivas para garantizar la transición completa a las citadas normas para la fecha indicada.

(15)

Si bien no debe adoptarse decisión final alguna acerca de la equivalencia de normas contables en proceso de convergencia con las NIIF hasta tanto no se haya realizado una evaluación de la aplicación de dichas normas contables por parte de sociedades y auditores, es importante respaldar la labor de aquellos países que se han comprometido a aproximar sus normas contables a las NIIF, como también la de los países que se han comprometido a adoptar estas normas. Resulta oportuno, por tanto, permitir a los emisores de terceros países elaborar sus estados financieros anuales y semestrales en la Comunidad con arreglo a los PCGA de China, Canadá, Corea del Sur o la India durante un período transitorio no superior a tres años.

(16)

La Comisión debe continuar vigilando, con la ayuda técnica del CERV, la evolución de los PCGA de los mencionados países en relación con las NIIF adoptadas.

(17)

Debe alentarse a los países a adoptar las NIIF. La UE puede disponer que las normas nacionales consideradas equivalentes no puedan seguirse utilizando para elaborar la información que exigen la Directiva 2004/109/CE o el Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión (5), relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE, cuando los países correspondientes hayan adoptado las NIIF como única norma contable.

(18)

En aras de la claridad y de la transparencia, procede sustituir la Decisión 2006/891/CE.

(19)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de responsables europeos de reglamentación de valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A partir del 1 de enero de 2009, además de las NIIF adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002, por lo que respecta a los estados financieros anuales y semestrales consolidados, las normas que a continuación se indican se considerarán equivalentes a las NIIF adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002:

a)

las Normas Internacionales de Información Financiera, siempre que en la memoria de los estados financieros auditados que formen parte de la información financiera histórica se incluya una declaración explícita y sin reservas de que estos cumplen las Normas Internacionales de Información Financiera, con arreglo a la NIC 1 (Presentación de Estados Financieros);

b)

los principios contables generalmente aceptados de Japón;

c)

los principios contables generalmente aceptados de los Estados Unidos de América.

Antes de los ejercicios financieros que comiencen a partir del 1 de enero de 2012 inclusive, los emisores de terceros países estarán autorizados a elaborar sus estados financieros anuales y semestrales consolidados de conformidad con los principios contables generalmente aceptados de la República Popular China, Canadá, la República de Corea o la República de la India.

Artículo 1 bis

La Comisión, con la ayuda técnica del CERV, seguirá vigilando la labor desarrollada por terceros países con vistas a la transición a las NIIF y mantendrá un activo diálogo con las autoridades durante el proceso de convergencia. La Comisión presentará un informe sobre la evolución registrada a este respecto al Parlamento Europeo y al Comité europeo de valores (CEV) en 2009. La Comisión informará prontamente asimismo al Consejo y al Parlamento Europeo en aquellas situaciones que puedan presentarse en el futuro en las que emisores de la UE se vean obligados a conciliar sus estados financieros con los PCGA nacionales del país extranjero considerado.

Artículo 1 ter

Las fechas públicamente anunciadas por terceros países en relación con la transición a las NIIF servirán de fechas de referencia para abolir el reconocimiento de equivalencia concedido a esos terceros países.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2006/891/CE con efectos a partir del 1 de enero de 2009.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

(2)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(3)  DO L 343 de 8.12.2006, p. 96.

(4)  DO L 340 de 22.12.2007, p. 66.

(5)  DO L 149 de 30.4.2004, p. 1; versión corregida en el DO L 215 de 16.6.2004, p. 3.


19.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/115


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2008

por la que se modifican las Decisiones 2001/405/CE, 2002/255/CE, 2002/371/CE, 2002/740/CE, 2002/741/CE, 2005/341/CE y 2005/343/CE con objeto de prorrogar la vigencia de los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a determinados productos

[notificada con el número C(2008) 8442]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/962/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo,

Previa consulta al Comité de Etiqueta Ecológica de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2001/405/CE de la Comisión, de 4 de mayo de 2001, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria para los productos de papel tisú (2), expira el 4 de mayo de 2009.

(2)

La Decisión 2002/255/CE de la Comisión, de 25 de marzo de 2002, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los televisores (3) expira el 31 de marzo de 2009.

(3)

La Decisión 2002/371/CE de la Comisión, de 15 de mayo de 2002, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los productos textiles (4), expira el 31 de mayo de 2009.

(4)

La Decisión 2002/740/CE de la Comisión, de 3 de septiembre de 2002, por la que se establecen criterios ecológicos revisados para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los colchones y se modifica la Decisión 98/634/CE (5) expira el 28 de febrero de 2009.

(5)

La Decisión 2002/741/CE de la Comisión, de 4 de septiembre de 2002, por la que se establecen los criterios ecológicos revisados para la concesión de la etiqueta ecológica al papel para copias y al papel gráfico y por la que se modifica la Decisión 1999/554/CE (6) expira el 28 de febrero de 2009.

(6)

La Decisión 2005/341/CE de la Comisión, de 11 de abril de 2005, por la que se establecen los criterios ecológicos, y los requisitos de evaluación y comprobación conexos, para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los ordenadores personales (7) expira el 30 de abril de 2009.

(7)

La Decisión 2005/343/CE de la Comisión, de 11 de abril de 2005, por la que se establecen los criterios ecológicos, y los requisitos de evaluación y comprobación conexos, para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los ordenadores portátiles (8) expira el 30 de abril de 2009.

(8)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1980/2000, se ha procedido a su debido tiempo a la revisión de los criterios ecológicos y de los requisitos correspondientes de evaluación y verificación establecidos en esas Decisiones.

(9)

Teniendo en cuenta las diferentes fases del proceso de revisión de dichas Decisiones, conviene prorrogar los períodos de validez de los criterios ecológicos y los requisitos correspondientes de evaluación y verificación establecidos en las mismas. El período de validez debe prorrogarse 7 meses para las Decisiones 2002/255/CE y 2002/371/CE, 8 meses para la Decisión 2001/405/CE, 10 meses para la Decisión 2002/740/CE, 13 meses para las Decisiones 2005/341/CE y 2005/343/CE, y 15 meses para la Decisión 2002/741/CE.

(10)

Por tanto, las Decisiones 2001/405/CE, 2002/255/CE, 2002/371/CE, 2002/740/CE, 2002/741/CE, 2005/341/CE y 2005/343/CE deben modificarse en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1980/2000.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 3 de la Decisión 2001/405/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de “productos de papel tisú”, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos hasta el 4 de enero de 2010.».

Artículo 2

El artículo 4 de la Decisión 2002/255/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos “televisores”, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de octubre de 2009.».

Artículo 3

El artículo 5 de la Decisión 2002/371/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de “productos textiles”, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2009.».

Artículo 4

El artículo 5 de la Decisión 2002/740/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos “colchones”, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2009.».

Artículo 5

El artículo 5 de la Decisión 2002/741/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos “papel para copias y papel gráfico”, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de mayo de 2010.».

Artículo 6

El artículo 3 de la Decisión 2005/341/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos “ordenadores personales”, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de mayo de 2010.».

Artículo 7

El artículo 3 de la Decisión 2005/343/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos “ordenadores portátiles”, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de mayo de 2010.».

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 237 de 21.9.2000, p. 1.

(2)  DO L 142 de 29.5.2001, p. 10.

(3)  DO L 87 de 4.4.2002, p. 53.

(4)  DO L 133 de 15.5.2002, p. 29.

(5)  DO L 236 de 4.9.2002, p. 10.

(6)  DO L 237 de 5.9.2002, p. 6.

(7)  DO L 115 de 4.5.2005, p. 1.

(8)  DO L 115 de 4.5.2005, p. 35.