ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 339

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
18 de diciembre de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 1273/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1274/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 1 ( 1 )

3

 

*

Reglamento (CE) no 1275/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a los requisitos de diseño ecológico aplicables al consumo de energía eléctrica en los modos preparado y desactivado de los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina ( 1 )

45

 

*

Reglamento (CE) no 1276/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, sobre el control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes

53

 

*

Reglamento (CE) no 1277/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1580/2007 por lo que respecta a los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a las peras, los limones, las manzanas y los calabacines

76

 

*

Reglamento (CE) no 1278/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, por el que se adoptan medidas urgentes de sostenimiento del mercado de la carne de porcino en forma de ayudas al almacenamiento privado en Irlanda

78

 

 

Reglamento (CE) no 1279/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2008 el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 1399/2007 para la importación de embutidos y determinados productos cárnicos originarios de Suiza

82

 

 

Reglamento (CE) no 1280/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2008 en el marco del contingente arancelario de carne de porcino abierto por el Reglamento (CE) no 1382/2007

83

 

 

Reglamento (CE) no 1281/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2008 en el marco del contingente arancelario de carne de porcino abierto por el Reglamento (CE) no 812/2007

84

 

 

Reglamento (CE) no 1282/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2008 en el marco del contingente arancelario de carne de porcino abierto por el Reglamento (CE) no 979/2007

85

 

 

Reglamento (CE) no 1283/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2008 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de porcino abiertos por el Reglamento (CE) no 806/2007

86

 

 

Reglamento (CE) no 1284/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, que fija el coeficiente de asignación para la expedición de certificados solicitados del 8 al 12 de diciembre de 2008 para la importación de productos del sector del azúcar al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

88

 

 

IV   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

 

Comité Mixto del EEE

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 110/2008, de 5 de noviembre de 2008, por la que se modifica el Protocolo 32 del Acuerdo EEE sobre las modalidades financieras para la aplicación del artículo 82

93

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 111/2008, de 7 de noviembre de 2008, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

98

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 112/2008, de 7 de noviembre de 2008, por la que se modifican el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

100

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 113/2008, de 7 de noviembre de 2008, por la que se modifica el anexo VI (Seguridad social) del Acuerdo EEE

102

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 114/2008, de 7 de noviembre de 2008, por la que se modifican el anexo IX (Servicios financieros) y el anexo XIX (Protección de los consumidores) del Acuerdo EEE

103

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 115/2008, de 7 de noviembre de 2008, por la que se modifica el anexo XI (Servicios de telecomunicaciones) del Acuerdo EEE

105

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 116/2008, de 7 de noviembre de 2008, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

106

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 117/2008, de 7 de noviembre de 2008, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

108

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 118/2008, de 7 de noviembre de 2008, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

109

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 119/2008, de 7 de noviembre de 2008, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

110

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 120/2008, de 7 de noviembre de 2008, por la que se modifica el anexo XV (Ayudas estatales) del Acuerdo EEE

111

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 121/2008, de 7 de noviembre de 2008, por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

113

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 122/2008, de 7 de noviembre de 2008, por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

114

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 123/2008, de 7 de noviembre de 2008, por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

115

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 124/2008, de 7 de noviembre de 2008, por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

117

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 125/2008, de 7 de noviembre de 2008, por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

118

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 126/2008, de 7 de noviembre de 2008, por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

119

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

18.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/1


REGLAMENTO (CE) N o 1273/2008 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de diciembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

CR

110,3

MA

83,1

TR

72,4

ZZ

88,6

0707 00 05

JO

167,2

MA

51,5

TR

133,9

ZZ

117,5

0709 90 70

MA

112,5

TR

140,3

ZZ

126,4

0805 10 20

AR

17,0

BR

44,6

CL

52,1

EG

51,1

MA

72,8

TR

46,9

UY

30,6

ZA

42,3

ZZ

44,7

0805 20 10

MA

72,5

TR

64,0

ZZ

68,3

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

49,3

HR

54,2

IL

75,7

TR

52,3

ZZ

57,9

0805 50 10

MA

64,0

TR

53,6

ZZ

58,8

0808 10 80

CA

82,7

CN

84,2

MK

34,6

US

103,1

ZA

118,0

ZZ

84,5

0808 20 50

CN

61,6

TR

104,0

US

122,0

ZZ

95,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


18.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/3


REGLAMENTO (CE) N o 1274/2008 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 1

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de las normas internacionales de contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.

(2)

El 6 de septiembre de 2007, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) publicó la Norma Internacional de Contabilidad 1 (NIC 1), Presentación de estados financieros (denominada en lo sucesivo «la NIC 1 revisada»). La NIC 1 revisada modifica algunos de los requisitos de la presentación de estados financieros y exige información suplementaria en determinadas circunstancias; también modifica algunas otras normas de contabilidad. La NIC 1 revisada sustituye a la Norma Internacional Revisada (NIC) 1, Presentación de estados financieros, revisada en 2003, en su versión modificada en 2005.

(3)

La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos (TEG) del Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG) confirma que la NIC 1 revisada cumple los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002. De conformidad con la Decisión 2006/505/CE de la Comisión, de 14 de julio de 2006, por la que se crea un grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables que orientará a la Comisión sobre la objetividad y neutralidad de los dictámenes del Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG) (3), dicho grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables ha examinado el dictamen del EFRAG referente a la incorporación y ha asesorado a la Comisión acerca de su carácter equilibrado y objetivo.

(4)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 1126/2008 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del Reglamento (CE) no 1126/2008, la Norma Internacional de Contabilidad NIC 1 (revisada en 2003), en su versión modificada en 2005, se sustituye por la Norma Internacional de Contabilidad NIC 1, Presentación de estados financieros (revisada en 2007), Presentación de estados financieros, que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Todas las empresas aplicarán la NIC 1 (revisada en 2007) que figura en el anexo del presente Reglamento a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio financiero posterior al 31 de diciembre de 2008.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 320 de 29.11.2008, p. 1.

(3)  DO L 199 de 21.7.2006, p. 33.


ANEXO

NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD

NIC 1

«NIC 1 Presentación de estados financieros (revisada en 2007)»

Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del IASB en www.iasb.org

NORMA INTERNACIONAL DE CONTABILIDAD 1

Presentación de estados financieros

OBJETIVO

1

El objetivo de esta Norma es establecer las bases para la presentación de los estados financieros con propósito de información general, para asegurar la comparabilidad de los mismos, tanto con los estados financieros de la propia entidad correspondientes a ejercicios anteriores, como con los de otras entidades. Esta Norma establece requerimientos generales para la presentación de los estados financieros, directrices para determinar su estructura y requisitos mínimos sobre su contenido.

ALCANCE

2

Una entidad aplicará esta Norma al preparar y presentar estados financieros con propósitos de información general conforme a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF).

3

En otras NIIF se establecen los requerimientos de reconocimiento, valoración y revelación de información para transacciones y otros sucesos de carácter específico.

4

Esta Norma no será de aplicación a la estructura y contenido de los estados financieros intermedios condensados que se elaboren de acuerdo con la NIC 34 Información financiera intermedia. Sin embargo, los párrafos 15 a 35 se aplicarán a dichos estados financieros. Esta Norma se aplicará de la misma forma en todas las entidades, incluyendo aquellas que presentan estados financieros consolidados y aquellas que presentan estados financieros separados, tal como se definen en la NIC 27 Estados financieros consolidados y separados.

5

Esta Norma utiliza terminología propia de las entidades con ánimo de lucro, incluyendo aquéllas pertenecientes al sector público. Si aplican esta Norma entidades que realizan actividades no lucrativas en el sector privado o en el sector público, podrían verse obligadas a modificar las descripciones utilizadas para ciertas partidas de los estados financieros, e incluso a cambiar las denominaciones de los estados financieros.

6

De forma análoga, las entidades que carecen de patrimonio neto, tal como se define en la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación (por ejemplo, algunos fondos de inversión), y aquellas entidades cuyo capital social no es patrimonio neto (por ejemplo, algunas entidades cooperativas) podrían tener necesidad de adaptar la presentación en los estados financieros de las participaciones de sus miembros o participantes.

DEFINICIONES

7

Los siguientes términos se emplean en esta Norma, con los significados que a continuación se especifica:

Los estados financieros con propósito de información general (denominados «estados financieros») son aquéllos que pretenden cubrir las necesidades de usuarios que no están en condiciones de exigir informes a la medida de sus necesidades específicas de información.

Impracticable. La aplicación de un requerimiento es impracticable cuando la entidad no puede aplicarlo tras efectuar todos los esfuerzos razonables para hacerlo.

Las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) son las Normas e Interpretaciones adoptadas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB). Esas Normas comprenden:

(a)

Normas Internacionales de Información Financiera;

(b)

Normas Internacionales de Contabilidad; y

(c)

las Interpretaciones elaboradas por el Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) o el antiguo Comité de Interpretaciones (SIC).

Materialidad (o importancia relativa). Las omisiones o inexactitudes de partidas son materiales (o tienen importancia relativa) si pueden, individualmente o en su conjunto, influir en las decisiones económicas tomadas por los usuarios con base en los estados financieros. La materialidad dependerá de la magnitud y la naturaleza de la omisión o inexactitud, enjuiciada en función de las circunstancias particulares en que se haya producido. La magnitud o la naturaleza de la partida, o una combinación de ambas, podría ser el factor determinante.

La evaluación acerca de si una omisión o inexactitud puede influir en las decisiones económicas de los usuarios, considerándose así material o con importancia relativa, requiere tener en consideración las características de dichos usuarios. El Marco conceptual para la preparación y presentación de la información financiera establece, en el párrafo 25, que: «se supone que los usuarios tienen un conocimiento razonable de las actividades económicas y del mundo de los negocios, así como de su contabilidad y también la voluntad de estudiar la información con razonable diligencia». Por ello, la evaluación precisa tener en cuenta cómo puede esperarse que, en términos razonables, se vean influidos usuarios con las características descritas, al tomar decisiones económicas.

Las notas contienen información adicional a la presentada en el estado de situación financiera, estado del resultado global, cuenta de resultados separada (si se presenta), estado de cambios en el patrimonio neto y estado de flujos de efectivo. En ellas se suministran descripciones narrativas o desagregaciones de estos estados e información sobre las partidas que no cumplen las condiciones para ser reconocidas en los mismos.

Otro resultado global comprende partidas de ingresos y gastos (incluyendo ajustes por reclasificación) que no se reconocen en el resultado tal como lo requieren o permiten otras NIIF.

Los componentes de otro resultado global incluyen:

(a)

cambios en las reservas de revalorización (véase la NIC 16 Inmovilizado material y la NIC 38 Activos intangibles);

(b)

ganancias y pérdidas actuariales en planes de prestaciones definidas reconocidas de acuerdo con el párrafo 93A de la NIC 19 Retribuciones a los empleados;

(c)

ganancias y pérdidas producidas por la conversión de los estados financieros de un negocio en el extranjero (véase la NIC 21 Efectos de la variación en los tipos de cambio de la moneda extranjera); y

(d)

ganancias y pérdidas derivadas de la revisión de la valoración de los activos financieros disponibles para la venta (véase la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración);

(e)

la parte eficaz de ganancias y pérdidas en instrumentos de cobertura en una cobertura del flujo de efectivo (véase la NIC 39).

Los propietarios son poseedores de instrumentos clasificados como patrimonio neto.

El resultado es el total de ingresos menos gastos, excluyendo los componentes de otro resultado global.

Los ajustes por reclasificación son importes reclasificados en el resultado en el ejercicio corriente que fueron reconocidos en otro resultado global en el ejercicio corriente o en ejercicios anteriores.

El resultado global total es el cambio en el patrimonio neto durante un ejercicio, que procede de transacciones y otros sucesos, distintos de aquellos cambios derivados de transacciones con los propietarios en su condición de tales.

El resultado global total comprende todos los componentes del «resultado» y de «otro resultado global».

8

Aunque esta Norma utiliza los términos «otro resultado global», «resultado» y «resultado global total», una entidad puede utilizar otros términos para denominar los totales, siempre que el significado quede claro. Por ejemplo, una entidad puede utilizar el término «resultado neto» para denominar al resultado.

ESTADOS FINANCIEROS

Finalidad de los estados financieros

9

Los estados financieros constituyen una representación estructurada de la situación financiera y del rendimiento financiero de una entidad. El objetivo de los estados financieros es suministrar información acerca de la situación financiera, el rendimiento financiero y de los flujos de efectivo de una entidad, que sea útil a una amplia variedad de usuarios a la hora de tomar sus decisiones económicas. Los estados financieros también muestran los resultados de la gestión realizada por los administradores con los recursos que les han sido confiados. Para cumplir este objetivo, los estados financieros suministrarán la siguiente información acerca de una entidad:

(a)

activos;

(b)

pasivos;

(c)

patrimonio neto;

(d)

ingresos y gastos, en los que se incluyen las ganancias y pérdidas;

(e)

aportaciones de los propietarios y las distribuciones a los mismos en su condición de tales; y

(f)

flujos de efectivo.

Esta información, junto con la contenida en las notas, ayudará a los usuarios a predecir los flujos de efectivo futuros de la entidad y, en particular, su distribución temporal y el grado de certidumbre.

Conjunto completo de estados financieros

10

Un conjunto completo de estados financieros comprende:

(a)

un estado de situación financiera al final del ejercicio;

(b)

un estado del resultado global del ejercicio;

(c)

un estado de cambios en el patrimonio neto del ejercicio;

(d)

un estado de flujos de efectivo del ejercicio;

(e)

notas, que incluyen un resumen de las políticas contables más significativas y otra información explicativa; y

(f)

un estado de situación financiera al principio del ejercicio comparativo más antiguo en el que una entidad aplica una política contable retroactivamente o realiza una reexpresión retroactiva de partidas incluidas en sus estados financieros, o cuando reclasifica partidas de dichos estados financieros.

Una entidad puede utilizar, para referirse a los anteriores estados, denominaciones distintas a las utilizadas en esta Norma.

11

Una entidad presentará con el mismo nivel de importancia todos los estados financieros que formen un conjunto completo de estados financieros.

12

Tal como permite el párrafo 81, una entidad puede presentar los componentes del resultado como parte de un único estado del resultado global o en una cuenta de resultados separada. Cuando se presenta una cuenta de resultados, forma parte de un conjunto completo de estados financieros y deberá mostrarse inmediatamente antes del estado del resultado global.

13

Muchas entidades presentan, adicionalmente a sus estados financieros, un análisis financiero, elaborado por la dirección, que describe y explica las características principales del rendimiento y situación financieros de la entidad, así como las incertidumbres más importantes a las que se enfrenta. Este informe puede incluir un examen de:

(a)

los principales factores e influencias que han determinado el rendimiento financiero, incluyendo los cambios en el entorno en que opera la entidad, la respuesta que la entidad ha dado a tales cambios y su efecto, así como la política de inversiones que sigue para mantener y mejorar el mismo, incluyendo su política de dividendos;

(b)

las fuentes de financiación de la entidad, así como su objetivo respecto al coeficiente de deudas sobre patrimonio neto; y

(c)

los recursos de la entidad no reconocidos en el estado de situación financiera según las NIIF.

14

Muchas entidades también presentan, adicionalmente a sus estados financieros, informes y estados tales como informes medioambientales y estados del valor añadido, particularmente en sectores industriales en los que los factores del medioambiente resultan significativos y donde los trabajadores se consideran un importante grupo de usuarios. Estos informes y estados, presentados adicionalmente a los estados financieros, quedan fuera del alcance de las NIIF.

Características generales

Imagen fiel y cumplimiento de las NIIF

15

Los estados financieros reflejarán fielmente la situación financiera y el rendimiento financiero, así como los flujos de efectivo de una entidad. La imagen fiel exige la representación fiel de los efectos de las transacciones, así como de otros eventos y condiciones, de acuerdo con las definiciones y los criterios de reconocimiento de activos, pasivos, ingresos y gastos establecidos en el Marco conceptual. Se presumirá que la aplicación de las NIIF, acompañada de información adicional cuando sea preciso, dará lugar a estados financieros que proporcionen una presentación razonable.

16

Una entidad cuyos estados financieros cumplan las NIIF efectuará, en las notas, una declaración, explícita y sin reservas, de dicho cumplimiento. Una entidad no declarará que sus estados financieros cumplen con las NIIF a menos que satisfagan todos los requerimientos de éstas.

17

En la práctica totalidad de las circunstancias, una entidad logrará una presentación razonable cumpliendo con las NIIF aplicables. Una presentación razonable también requiere que una entidad:

(a)

seleccione y aplique las políticas contables de acuerdo con la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores. La NIC 8 establece una jerarquía normativa, a considerar por la dirección en ausencia de una NIIF que sea aplicable específicamente a una partida.

(b)

presente información, incluida la relativa a las políticas contables, de forma que sea relevante, fiable, comparable y comprensible.

(c)

suministre información adicional, siempre que los requerimientos exigidos por las NIIF resulten insuficientes para permitir a los usuarios comprender el impacto de determinadas transacciones, de otros eventos o condiciones, sobre la situación financiera y el rendimiento financiero de la entidad.

18

Una entidad no puede rectificar políticas contables inapropiadas mediante la revelación de las políticas contables utilizadas, ni mediante la utilización de notas u otro material explicativo.

19

En la circunstancia extremadamente rara de que la dirección concluyera que cumplir con un requerimiento de una NIIF llevaría a una interpretación errónea, tal que entrara en conflicto con el objetivo de los estados financieros establecido en el Marco conceptual, la entidad no lo aplicará, según se establece en el párrafo 20, siempre que el marco regulatorio aplicable requiera, o no prohíba, esta falta de aplicación.

20

Cuando una entidad no aplique un requerimiento establecido en una NIIF de acuerdo con el párrafo 19, revelará:

(a)

que la dirección ha llegado a la conclusión de que los estados financieros presentan razonablemente la situación financiera, el rendimiento financiero y los flujos de efectivo;

(b)

que se ha cumplido con las NIIF aplicables, excepto en el caso particular del requerimiento no aplicado para lograr una presentación razonable;

(c)

el título de la NIIF que la entidad ha dejado de aplicar, la naturaleza de la disensión, incluyendo el tratamiento que la NIIF requeriría, la razón por la que ese tratamiento llevaría a una interpretación errónea tal que entrase en conflicto con el objetivo de los estados financieros establecido en el Marco conceptual, junto con el tratamiento alternativo adoptado; y

(d)

para cada ejercicio sobre el que se presente información, el impacto financiero que haya supuesto la falta de aplicación descrita sobre cada partida de los estados financieros que hubieran sido presentados cumpliendo con el requerimiento mencionado.

21

Cuando una entidad haya dejado de aplicar, en algún ejercicio anterior, un requerimiento de una NIIF, y esa falta de aplicación afectase a los importes reconocidos en los estados financieros del ejercicio corriente, se revelará la información establecida en el párrafo 20(c) y (d).

22

El párrafo 21 se aplicará, por ejemplo, cuando una entidad haya dejado de cumplir, en un ejercicio anterior, un requerimiento de una NIIF para la valoración de activos o pasivos, y esta falta de aplicación afectase a la valoración de los cambios en activos y pasivos reconocidos en los estados financieros del ejercicio corriente.

23

En la circunstancia extremadamente rara de que la dirección concluyera que cumplir con un requerimiento de una NIIF, llevaría a una interpretación errónea tal que entrara en conflicto con el objetivo de los estados financieros establecido en el Marco conceptual, pero el marco regulatorio prohibiera dejar de aplicar este requerimiento, la entidad reducirá en la medida de lo posible los aspectos de cumplimiento que perciba como causantes del error, mediante la revelación de:

(a)

el título de la NIIF en cuestión, la naturaleza del requerimiento, y la razón por la cual la gerencia ha llegado a la conclusión de que el cumplimiento del mismo llevaría a una interpretación errónea que entraría en conflicto con el objetivo de los estados financieros establecido en el Marco conceptual; y

(b)

para cada ejercicio presentado, los ajustes a cada partida de los estados financieros que la dirección haya concluido que serían necesarios para lograr una presentación razonable.

24

Para los fines de los párrafos 19 a 23, una partida entraría en conflicto con el objetivo de los estados financieros cuando no representase de una forma fidedigna las transacciones, así como los otros sucesos y condiciones que debiera representar, o pudiera razonablemente esperarse que representara y, en consecuencia, fuera probable que influyera en las decisiones económicas tomadas por los usuarios de los estados financieros. Al evaluar si el cumplimiento de un requerimiento específico, establecido en una NIIF, llevaría a una interpretación errónea que entrara en conflicto con el objetivo de los estados financieros establecido en el Marco conceptual, la gerencia considerará:

(a)

por qué no se alcanza el objetivo de los estados financieros, en esas circunstancias particulares; y

(b)

la forma en que las circunstancias de la entidad difieren de las que se dan en otras entidades que cumplen con ese requerimiento. Si otras entidades cumplieran con ese requerimiento en circunstancias similares, existirá la presunción iuris tantum de que el cumplimiento del requerimiento, por parte de la entidad, no llevaría a una interpretación errónea tal que entrara en conflicto con el objetivo de los estados financieros establecido en el Marco conceptual.

Hipótesis de empresa en funcionamiento

25

Al elaborar los estados financieros, la dirección evaluará la capacidad que tiene una entidad para continuar en funcionamiento. Una entidad preparará estados financieros bajo la hipótesis de empresa en funcionamiento, a menos que la dirección pretenda liquidar la entidad o cesar en su actividad, o bien no exista otra alternativa más realista que proceder de una de estas formas. Cuando la dirección, al realizar esta evaluación, sea consciente de la existencia de incertidumbres importantes, relacionadas con sucesos o condiciones que puedan aportar dudas significativas sobre la capacidad de la entidad para seguir en funcionamiento, revelará esas incertidumbres. Cuando una entidad no prepare los estados financieros bajo la hipótesis de empresa en funcionamiento, revelará este hecho, junto con las hipótesis sobre las que han sido elaborados, así como las razones por las que la entidad no se considera como una empresa en funcionamiento.

26

Al evaluar si la hipótesis de empresa en funcionamiento resulta apropiada, la dirección tendrá en cuenta toda la información disponible sobre el futuro, que deberá cubrir al menos los doce meses siguientes a partir del final del ejercicio sobre el que se informa pero no limitarse a éste. El grado de detalle de las consideraciones dependerá de los hechos que se presenten en cada caso. Cuando una entidad tenga un historial de operaciones rentables, así como facilidades de acceso a recursos financieros, la entidad podrá concluir que utilizar la hipótesis de empresa en funcionamiento es lo apropiado, sin realizar un análisis en profundidad. En otros casos, la dirección, antes de convencerse a sí misma de que la hipótesis de continuidad resulta apropiada, habría de ponderar una amplia gama de factores relacionados con la rentabilidad actual y esperada, el calendario de pagos de la deuda y las fuentes potenciales de sustitución de la financiación existente.

Hipótesis contable de devengo

27

Salvo en lo relacionado con la información sobre flujos de efectivo, una entidad elaborará sus estados financieros utilizando la hipótesis contable de devengo.

28

Cuando se utiliza la hipótesis contable de devengo, una entidad reconocerá las partidas como activos, pasivos, patrimonio neto, ingresos y gastos (los elementos de los estados financieros), cuando satisfagan las definiciones y los criterios de reconocimiento previstos en el Marco conceptual para tales elementos.

Materialidad o importancia relativa y agrupación de datos

29

Una entidad presentará de forma separada cada clase de partidas similares que tenga importancia relativa. Una entidad presentará de forma separada las partidas de naturaleza o función distinta, a menos que no sean materiales o no cumplan el requisito de importancia relativa.

30

Los estados financieros son el producto que se obtiene del procesamiento de un gran número de transacciones y otros sucesos, que se agrupan por clases de acuerdo con su naturaleza o función. La etapa final del proceso de agregación y clasificación es la presentación de datos condensados y clasificados, que constituirán el contenido de los estados financieros. Si una partida concreta no fuese material o no tuviera importancia relativa por sí sola, se agregará con otras partidas, ya sea en los estados financieros o en las notas. Una partida, que no tenga la suficiente materialidad o importancia relativa como para requerir presentación separada en esos estados financieros, puede requerir presentación separada en las notas.

31

Una entidad no necesita revelar una información específica requerida por una NIIF si esa información carece de importancia relativa.

Compensación

32

Una entidad no compensará activos con pasivos o ingresos con gastos, a menos que así lo requiera o permita una NIIF.

33

Una entidad informará por separado de sus activos y pasivos e ingresos y gastos. La compensación dentro del estado del resultado global, del estado de situación financiera o de la cuenta de resultados separada (si se presenta), excepto en el caso de que la compensación sea un reflejo del fondo de la transacción o evento, limita la capacidad de los usuarios para comprender las transacciones y otros eventos y condiciones que se hayan producido, así como para evaluar los flujos futuros de efectivo de la entidad. La valoración por el neto en el caso de los activos sujetos a correcciones valorativas —por ejemplo correcciones por deterioro del valor de existencias por obsolescencia y de cuentas a cobrar por deudas de dudoso cobro— no es una compensación.

34

La NIC 18 Ingresos ordinarios, define el ingreso ordinario y requiere valorarlo según el valor razonable de la contraprestación, recibida o por recibir, teniendo en cuenta el importe de cualesquiera descuentos comerciales y rebajas por volumen de ventas que sean practicados por la entidad. Una entidad llevará a cabo, en el curso de sus actividades ordinarias, otras transacciones que no generan ingresos ordinarios, sino que son accesorias con respecto a las actividades principales que generan estos ingresos. Una entidad presentará los resultados de estas transacciones compensando los ingresos con los gastos relacionados que genere la misma operación, siempre que dicha presentación refleje el fondo de la transacción u otro evento. Por ejemplo:

(a)

una entidad presentará las ganancias o pérdidas por la venta o disposición por otra vía de activos no corrientes, incluyendo inversiones y activos no corrientes de la explotación, deduciendo del importe recibido por dicha disposición el importe en libros del activo y los gastos de venta correspondientes; y

(b)

una entidad podrá compensar los desembolsos relativos a las provisiones reconocidas de acuerdo con la NIC 37 Provisiones, activos contingentes y pasivos contingentes, que hayan sido reembolsados a la entidad como consecuencia de un acuerdo contractual con terceros (por ejemplo, un acuerdo de garantía de productos cubierto por un proveedor) con los reembolsos relacionados.

35

Además, una entidad presentará en términos netos las ganancias y pérdidas que procedan de un grupo de transacciones similares, por ejemplo las ganancias y pérdidas por diferencias de cambio, o las derivadas de instrumentos financieros mantenidos para negociar. Sin embargo, una entidad presentará estas ganancias y pérdidas por separado si tienen importancia relativa.

Periodicidad de la información

36

Una entidad presentará un conjunto completo de estados financieros (incluyendo información comparativa) al menos anualmente. Cuando una entidad cambie el cierre del ejercicio sobre el que informa, y presente los estados financieros para un ejercicio superior o inferior a un año, revelará, además del ejercicio cubierto por los estados financieros:

(a)

la razón para utilizar un ejercicio de duración inferior o superior; y

(b)

el hecho de que los importes presentados en los estados financieros no son totalmente comparables.

37

Normalmente, una entidad elabora, uniformemente, estados financieros que abarcan periodos anuales. No obstante, determinadas entidades prefieren informar, por razones prácticas, por ejemplo sobre ejercicios de 52 semanas. Esta Norma no prohíbe esta práctica.

Información comparativa

38

A menos que las NIIF permitan o requieran otra cosa, una entidad revelará información comparativa respecto del ejercicio anterior para todos los importes incluidos en los estados financieros del ejercicio corriente. Una entidad incluirá información comparativa de tipo descriptivo y narrativo, siempre que ello sea relevante para la comprensión de los estados financieros del ejercicio corriente.

39

Una entidad que revele información comparativa presentará, como mínimo, dos estados de situación financiera, dos de cada uno de los restantes estados, y las notas relacionadas. Cuando una entidad aplica una política contable retroactivamente o realiza una reexpresión retroactiva de partidas en sus estados financieros, o cuando reclasifica partidas en sus estados financieros, presentará, como mínimo, tres estados de situación financiera, dos de cada uno de los restantes estados, y las notas relacionadas. Una entidad presentará estados de situación financiera:

(a)

al cierre del ejercicio corriente,

(b)

al cierre del ejercicio anterior (que es el mismo que el del comienzo del ejercicio corriente), y

(c)

al inicio del ejercicio comparativo más antiguo.

40

En algunos casos, la información narrativa suministrada en los estados financieros del ejercicio(s) anterior(es) continúa siendo relevante en el ejercicio corriente. Por ejemplo, una entidad revelará en el ejercicio corriente detalles de un litigio cuyo desenlace era incierto al final del ejercicio inmediatamente anterior, que todavía debe resolverse. Los usuarios encontrarán de interés saber que la incertidumbre existía ya al final del ejercicio inmediatamente anterior al que se informa, así como los pasos que se han dado durante el ejercicio para resolverla.

41

Cuando la entidad modifique la presentación o la clasificación de las partidas en sus estados financieros, la entidad también reclasificará los importes comparativos, a menos que resulte impracticable hacerlo. Cuando la entidad reclasifique los importes comparativos, revelará:

(a)

la naturaleza de la reclasificación;

(b)

el importe de cada partida o grupo de partidas que se han reclasificado; y

(c)

el motivo de la reclasificación.

42

Cuando la reclasificación de los importes comparativos resulte impracticable, la entidad revelará:

(a)

la razón para no reclasificar los importes; y

(b)

la naturaleza de los ajustes que tendrían que haberse efectuado si los importes hubieran sido reclasificados.

43

Mejorar la comparabilidad de la información entre ejercicios ayuda a los usuarios en la toma de decisiones económicas, sobre todo al permitir la evaluación de tendencias en la información financiera con propósitos predictivos. En algunas circunstancias, resulta impracticable reclasificar la información comparativa de ejercicios anteriores concretos para conseguir la comparabilidad con las cifras del ejercicio corriente. Por ejemplo, una entidad puede no haber calculado algunos datos en ejercicios anteriores, de forma que no permitan su reclasificación y, por tanto, sea impracticable volver a producir la información.

44

La NIC 8 establece los ajustes a realizar en la información comparativa requerida, cuando una entidad cambia una política contable o corrige un error.

Uniformidad en la presentación

45

Una entidad mantendrá la presentación y clasificación de las partidas en los estados financieros de un ejercicio a otro, a menos que:

(a)

tras un cambio significativo en la naturaleza de las actividades de la entidad o una revisión de sus estados financieros, se ponga de manifiesto que sería más apropiada otra presentación u otra clasificación, tomando en consideración los criterios para la selección y aplicación de políticas contables de la NIC 8; o

(b)

una NIIF requiera un cambio en la presentación.

46

Por ejemplo, una adquisición o disposición significativa, o una revisión de la presentación de los estados financieros, podría sugerir que dichos estados financieros necesitan ser presentados de forma diferente. Una entidad cambiará la presentación de sus estados financieros sólo si dicho cambio de presentación proporciona información fiable y más relevante para los usuarios de los estados financieros, y la nueva estructura tuviera visos de continuidad, de forma que la comparabilidad no quedase perjudicada. Cuando tengan lugar estos cambios en la presentación, una entidad reclasificará su información comparativa, de acuerdo con los párrafos 41 y 42.

ESTRUCTURA Y CONTENIDO

Introducción

47

Esta Norma requiere revelar determinada información en el estado de situación financiera o en el estado del resultado global, en la cuenta de resultados separada (si se presenta), o en el estado de cambios en el patrimonio neto, y requiere la revelación de otras partidas en estos estados o en las notas. La NIC 7 Estado de flujos de efectivo establece los requerimientos de presentación para la información de flujos de efectivo.

48

Esta Norma a menudo utiliza el término «información a revelar» en un sentido amplio, incluyendo partidas presentadas en los estados financieros. Otras NIIF también requieren la revelación de información. A menos que en esta Norma u otras NIIF se especifique lo contrario, estas revelaciones de información pueden realizarse en los estados financieros.

Identificación de los estados financieros

49

Una entidad identificará claramente los estados financieros y los distinguirá de cualquier otra información publicada en el mismo documento.

50

Las NIIF se aplican sólo a los estados financieros, y no necesariamente a otra información presentada en un informe anual, en los formularios de órganos reguladores o en otro documento. Por tanto, es importante que los usuarios sean capaces de distinguir la información que se prepara utilizando las NIIF de cualquier otra información que, aunque les pudiera ser útil, no está sujeta a los requerimientos de éstas.

51

Una entidad identificará claramente cada estado financiero y las notas. Además, una entidad mostrará la siguiente información en lugar destacado, y la repetirá cuando sea necesario para que la información presentada sea comprensible:

(a)

el nombre u otro tipo de identificación de la entidad que presenta información, así como cualquier cambio en esa información desde el final del ejercicio precedente;

(b)

si los estados financieros pertenecen a una entidad individual o a un grupo de entidades;

(c)

la fecha del cierre del ejercicio sobre el que se informa o el ejercicio cubierto por el conjunto de los estados financieros o notas;

(d)

la moneda de presentación, tal como se define en la NIC 21; y

(e)

el nivel de redondeo practicado al presentar las cifras de los estados financieros.

52

Una entidad cumple con los requerimientos del párrafo 51 a través de la presentación de encabezamientos apropiados para las páginas, estados, notas, columnas y similares. Se requiere la utilización del juicio profesional para determinar la mejor forma de presentar esta información. Por ejemplo, cuando una entidad presenta electrónicamente los estados financieros, no siempre se utilizan páginas separadas; por tanto una entidad presentará los anteriores elementos para garantizar que la información incluida en los estados financieros puede ser comprendida.

53

A menudo, una entidad hará más comprensibles los estados financieros presentando las cifras en miles o millones de unidades monetarias de la moneda de presentación. Esto será aceptable en la medida en que la entidad revele el nivel de redondeo practicado y no omita información material o de importancia relativa, al hacerlo.

Estado de situación financiera

Información a presentar en el estado de situación financiera

54

Como mínimo, en el estado de situación financiera se incluirán partidas que presenten los siguientes importes:

(a)

inmovilizado material;

(b)

inversiones inmobiliarias;

(c)

activos intangibles;

(d)

activos financieros [excluidos los importes mencionados en los apartados (e),(h) e (i)];

(e)

inversiones contabilizadas utilizando el método de la participación;

(f)

activos biológicos;

(g)

existencias;

(h)

deudores comerciales y otras cuentas a cobrar;

(i)

efectivo y otros medios líquidos equivalentes;

(j)

el total de activos clasificados como mantenidos para la venta y los activos incluidos en los grupos enajenables de elementos, que se hayan clasificado como mantenidos para la venta de acuerdo con la NIIF 5 Activos no corrientes mantenidos para la venta y actividades interrumpidas;

(k)

acreedores comerciales y otras cuentas a pagar;

(l)

provisiones;

(m)

pasivos financieros [excluyendo los importes mencionados en los apartados (k) y (l) anteriores];

(n)

pasivos y activos por impuestos corrientes, según se definen en la NIC 12 Impuesto sobre las ganancias;

(o)

pasivos y activos por impuestos diferidos, según se definen en la NIC 12;

(p)

pasivos incluidos en los grupos enajenables de elementos clasificados como mantenidos para la venta de acuerdo con la NIIF 5;

(q)

intereses minoritarios, presentados dentro del patrimonio neto; y

(r)

capital emitido y reservas atribuibles a los propietarios de la dominante.

55

Cuando sea relevante para comprender la situación financiera de la entidad, ésta presentará en el estado de situación financiera partidas adicionales, encabezamientos y subtotales.

56

Cuando una entidad presente por separado en el estado de situación financiera los activos y los pasivos, según sean corrientes o no corrientes, no clasificará los activos (o pasivos) por impuestos diferidos como activos (o pasivos) corrientes.

57

Esta Norma no prescribe ni el orden ni el formato concreto en que una entidad presentará las partidas. El párrafo 54 simplemente enumera partidas que son lo suficientemente diferentes, en su naturaleza o función, como para justificar una presentación por separado en el estado de situación financiera. Además:

(a)

se añadirán partidas cuando el tamaño, naturaleza o función de una partida o una agrupación de partidas similares sean tales que la presentación por separado resulte relevante para comprender la situación financiera de la entidad; y

(b)

las denominaciones utilizadas y la ordenación de las partidas o agrupaciones de partidas similares, podrán ser modificadas de acuerdo con la naturaleza de la entidad y de sus transacciones, para suministrar información que sea relevante para la comprensión de la situación financiera de la entidad. Por ejemplo, una institución financiera puede modificar las denominaciones anteriores para proporcionar información que sea relevante para las operaciones que lleve a cabo.

58

Una entidad decidirá si presentar partidas adicionales de forma separada en función de una evaluación de:

(a)

la naturaleza y liquidez de los activos;

(b)

la función de los activos dentro de la entidad; y

(c)

los importes, la naturaleza y el plazo de los pasivos.

59

La utilización de diferentes bases de valoración para distintas clases de activos sugiere que su naturaleza o función difieren y, en consecuencia, que deben ser presentados como partidas separadas. Por ejemplo, ciertas clases de inmovilizado material pueden contabilizarse al coste histórico, o por sus importes revaluados, de acuerdo con la NIC 16.

La distinción entre corriente y no corriente

60

Una entidad presentará sus activos corrientes y no corrientes, así como sus pasivos corrientes y no corrientes, como categorías separadas en su estado de situación financiera, de acuerdo con los párrafos 66 a 76, excepto cuando una presentación basada en el grado de liquidez proporcione una información fiable que sea más relevante. Cuando se aplique esa excepción, una entidad presentará todos los activos y pasivos ordenados atendiendo a su liquidez.

61

Independientemente del método de presentación adoptado, una entidad revelará para cada partida de activo o pasivo, que recoja importes a recuperar o cancelar, el importe esperado a recuperar o cancelar en un periodo superior a doce meses:

(a)

dentro de los doce meses siguientes a la fecha del ejercicio sobre el que se informa, y

(b)

después de doce meses tras esa fecha.

62

Cuando una entidad suministre bienes o servicios, dentro de un ciclo de explotación claramente identificable, la clasificación separada de activos y pasivos corrientes y no corrientes, en el estado de situación financiera, proporciona una información útil al distinguir los activos netos que están circulando continuamente como fondo de maniobra, de los utilizados en las operaciones a largo plazo de la entidad. Esta distinción servirá también para destacar tanto los activos que se espera realizar en el transcurso del ciclo normal de la explotación, como los pasivos que se deban liquidar en ese mismo periodo.

63

Para algunas entidades, tales como las instituciones financieras, una presentación de activos y pasivos en orden ascendente o descendente de liquidez proporciona información fiable y más relevante que la presentación corriente-no corriente, debido a que la entidad no suministra bienes ni presta servicios dentro de un ciclo de explotación claramente identificable.

64

Al aplicar el párrafo 60, se permite que una entidad presente algunos de sus activos y pasivos empleando la clasificación corriente-no corriente, y otros en orden a su liquidez, siempre que esto proporcione información fiable y más relevante. La necesidad de mezclar las bases de presentación podría aparecer cuando una entidad realice actividades diferentes.

65

La información sobre las fechas esperadas de realización de los activos y pasivos es útil para evaluar la liquidez y la solvencia de una entidad. La NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar requiere revelar información acerca de las fechas de vencimiento de los activos financieros y de los pasivos financieros. Los activos financieros incluyen las cuentas de deudores comerciales y otras cuentas a cobrar, y los pasivos financieros las cuentas de acreedores comerciales y otras cuentas a pagar. También será de utilidad la información acerca de la fecha esperada de recuperación de los activos no monetarios, como las existencias, y la fecha esperada de cancelación de pasivos como las provisiones, con independencia de que se clasifiquen como corrientes o no corrientes. Por ejemplo, una entidad revela los importes de las existencias que espera realizar en un plazo superior a doce meses desde la fecha del ejercicio sobre el que se informa.

Activos corrientes

66

Una entidad clasificará un activo como corriente cuando:

(a)

espera realizar el activo, o pretende venderlo o consumirlo, en su ciclo normal de explotación;

(b)

mantiene el activo principalmente con fines de negociación;

(c)

espera realizar el activo dentro de los doce meses siguientes a la fecha del ejercicio sobre el que se informa; o

(d)

el activo sea efectivo o un equivalente al efectivo (tal como se define en la NIC 7), a menos que tenga restricciones, para ser intercambiado o usado para cancelar un pasivo, al menos durante doce meses a partir de la fecha del ejercicio sobre el que se informa.

Una entidad clasificará todos los demás activos como no corrientes.

67

En esta Norma, el término «no corriente» incluye activos tangibles, intangibles y financieros que por su naturaleza son a largo plazo. No está prohibido el uso de descripciones alternativas siempre que su significado quede claro.

68

El ciclo normal de la explotación de una entidad es el periodo entre la adquisición de los activos, que entran en el proceso productivo, y su realización en efectivo o equivalentes al efectivo. Cuando el ciclo normal de explotación de la entidad no sea claramente identificable, se supondrá que su duración es de doce meses. Los activos corrientes incluyen activos (tales como existencias y deudores comerciales) que se venden, consumen o realizan, dentro del ciclo normal de la explotación, incluso cuando los mismos no se esperen realizar dentro del periodo de doce meses a partir de la fecha del ejercicio sobre el que se informa. Los activos corrientes también incluyen activos que se mantienen fundamentalmente para negociación (los activos financieros pertenecientes a esta categoría son clasificados como mantenidos para negociar de acuerdo con la NIC 39) y la parte corriente de los activos no corrientes.

Pasivos corrientes

69

Una entidad clasificará un pasivo como corriente cuando:

(a)

espera cancelar el pasivo en su ciclo normal de explotación;

(b)

mantiene el pasivo principalmente con fines de negociación;

(c)

el pasivo debe liquidarse dentro de los doce meses siguientes a la fecha del ejercicio sobre el que se informa; o

(d)

la entidad no tiene un derecho incondicional para aplazar la cancelación del pasivo durante, al menos, los doce meses siguientes a la fecha del ejercicio sobre el que se informa.

Una entidad clasificará todos los demás pasivos como no corrientes.

70

Algunos pasivos corrientes, tales como las cuentas comerciales a pagar, y otros pasivos devengados, ya sea por costes de personal o por otros costes de explotación, formarán parte del capital circulante utilizado en el ciclo normal de explotación de la entidad. Una entidad clasificará estas partidas de explotación como pasivos corrientes, aún cuando se vayan a liquidar doce meses después de la fecha del ejercicio sobre el que se informa. El mismo ciclo normal de explotación se aplicará a la clasificación de los activos y pasivos de una entidad. Cuando el ciclo normal de la explotación no sea claramente identificable, se supondrá que su duración es de doce meses.

71

Otros tipos de pasivos corrientes no se cancelan como parte del ciclo normal de la explotación, pero deben liquidarse dentro de los doce meses siguientes a la fecha del ejercicio sobre el que se informa o se mantienen fundamentalmente con propósitos de negociación. Son ejemplos de este tipo los pasivos financieros mantenidos para negociar de acuerdo con la NIC 39, los sobregiros o descubiertos bancarios, la parte corriente de los pasivos no corrientes, los dividendos a pagar, los impuestos sobre las ganancias y otras cuentas a pagar no comerciales. Los pasivos financieros que proporcionan financiación a largo plazo (es decir, no forman parte del capital circulante utilizado en el ciclo normal de explotación de la entidad), y que no deban liquidarse después de los doce meses a partir de la fecha del ejercicio sobre el que se informa, se clasificarán como pasivos no corrientes, sujetos a las condiciones de los párrafos 74 y 75.

72

Una entidad clasificará sus pasivos financieros como corrientes cuando deban liquidarse dentro de los doce meses siguientes a la fecha del ejercicio sobre el que informa, aunque:

(a)

el plazo original del pasivo fuera un periodo superior a doce meses; y

(b)

exista un acuerdo de refinanciación o de reestructuración de los pagos a largo plazo, que haya concluido después de la fecha del ejercicio sobre el que se informa y antes de que los estados financieros sean autorizados para su publicación.

73

Si una entidad tuviera la expectativa y, además, la facultad de renovar o refinanciar una obligación al menos durante los doce meses siguientes a la fecha del ejercicio sobre el que se informa, de acuerdo con las condiciones de financiación existentes, clasificará la obligación como no corriente, aún cuando de otro modo sería cancelada a corto plazo. No obstante, cuando la refinanciación o renovación no sea una facultad de la entidad (por ejemplo si no existiese acuerdo de refinanciación), la entidad no tendrá en cuenta la potencial refinanciación de la obligación que se clasificará como corriente.

74

Cuando una entidad incumpla una cláusula contenida en un contrato de préstamo a largo plazo en o antes del final del ejercicio sobre el que se informa, con el efecto de que el pasivo se haga exigible a voluntad del prestamista, tal pasivo se clasificará como corriente, aunque el prestamista hubiera acordado, después de la fecha del ejercicio sobre el que se informa y antes de que los estados financieros hubieran sido formulados, no exigir el pago como consecuencia del incumplimiento. Una entidad clasificará el pasivo como corriente porque, al final del ejercicio sobre el que se informa, la entidad no tiene el derecho incondicional de aplazar la cancelación del pasivo durante al menos, doce meses tras esa fecha.

75

Sin embargo, una entidad clasificará el pasivo como no corriente si el prestamista hubiese acordado, al final del ejercicio sobre el que se informa, conceder un periodo de gracia que finalice al menos doce meses después de esta fecha, dentro de cuyo plazo la entidad puede rectificar el incumplimiento y durante el cual el prestamista no puede exigir el reembolso inmediato.

76

Con respecto a los préstamos clasificados como pasivos corrientes, si se produjese cualquiera de los siguientes sucesos entre el ejercicio sobre el que se informa y la fecha en que los estados financieros son formulados, esos sucesos se revelarán sin realizar ajustes, de acuerdo con la NIC 10 Hechos posteriores a la fecha del balance:

(a)

refinanciación a largo plazo;

(b)

rectificación de un incumplimiento relativo a un contrato de préstamo a largo plazo; y

(c)

concesión, por parte del prestamista, de un periodo de gracia para rectificar el incumplimiento relativo al contrato de préstamo a largo plazo que finalice, al menos, doce meses después del ejercicio sobre el que se informa.

Información a presentar en el estado de situación financiera o en las notas

77

Una entidad revelará, ya sea en el estado de situación financiera o en las notas, subclasificaciones adicionales de partidas presentadas, clasificadas de una forma apropiada a las actividades de la entidad.

78

El detalle suministrado en las subclasificaciones dependerá de los requerimientos de las NIIF, así como del tamaño, naturaleza, y función de los importes afectados. Una entidad también utilizará los factores recogidos en el párrafo 58 para decidir los criterios de subclasificación. El nivel de información suministrada variará para cada partida, por ejemplo:

(a)

las partidas de inmovilizado material se desagregarán por clases, de acuerdo con la NIC 16;

(b)

las cuentas a cobrar se desagregarán en importes a cobrar de clientes comerciales, de terceros vinculados, de anticipos y de otros importes;

(c)

las existencias se desagregarán, de acuerdo con la NIC 2, Existencias, en clasificaciones tales como mercaderías, materias primas, materiales, productos en curso y productos terminados;

(d)

las provisiones se desagregarán, en provisiones por retribuciones a empleados y resto de partidas; y

(e)

el capital y las reservas se desagregarán en varias clases, tales como capital aportado, primas de emisión y reservas.

79

Una entidad revelará lo siguiente, en el estado de situación financiera o en el estado de cambios en el patrimonio neto, o en las notas:

(a)

para cada una de las clases de acciones o títulos que constituyan el capital:

(i)

el número de acciones autorizadas para su emisión;

(ii)

el número de acciones emitidas y desembolsadas totalmente, así como las emitidas pero aún no desembolsadas en su totalidad;

(iii)

el valor nominal de las acciones, o el hecho de que no tengan valor nominal;

(iv)

una conciliación entre el número de acciones en circulación al principio y al final del ejercicio;

(v)

los derechos, privilegios y restricciones correspondientes a cada clase de acciones, incluyendo las restricciones sobre la distribución de dividendos y el reembolso del capital;

(vi)

las acciones de la entidad que estén en su poder o en el de sus dependientes o asociadas; y

(vii)

las acciones cuya emisión está reservada como consecuencia de la existencia de opciones y contratos para la venta de acciones, incluyendo las condiciones e importes; y

(b)

una descripción de la naturaleza y destino de cada reserva que figure en el patrimonio neto.

80

Una entidad que no tenga el capital dividido en acciones, como por ejemplo las diferentes fórmulas asociativas o fiduciarias, revelará información equivalente a la requerida en el párrafo 79(a), mostrando los cambios producidos durante el ejercicio en cada categoría de las que componen el patrimonio neto y los derechos, privilegios y restricciones asociados a cada una.

Estado del resultado global

81

Una entidad presentará todas las partidas de ingresos y gastos reconocidas en un ejercicio:

(a)

en un único estado del resultado global, o

(b)

en dos estados: un estado que muestre los componentes del resultado (cuenta de resultados separada) y un segundo estado que comience con el resultado y muestre los componentes de otro resultado global (estado del resultado global).

Información a presentar en el estado del resultado global

82

Como mínimo, en el estado del resultado global se incluirán partidas que presenten para el ejercicio los siguientes importes:

(a)

ingresos ordinarios;

(b)

costes financieros;

(c)

participación en el resultado del ejercicio de las asociadas y negocios conjuntos que se contabilicen según el método de la participación;

(d)

gasto por impuestos;

(e)

un único importe que comprenda el total de:

(i)

el resultado después de impuestos de las operaciones interrumpidas y

(ii)

las ganancias o pérdidas después de impuestos reconocidas por la valoración a valor razonable menos los costes de venta, o por la enajenación o disposición por otra vía de los activos o grupos enajenables de elementos que constituyan la actividad interrumpida;

(f)

el resultado del ejercicio;

(g)

cada componente de otro resultado global clasificado por naturaleza [excluyendo los importes a los que se hace referencia en el apartado (h)];

(h)

participación en el resto del resultado global de las asociadas y negocios conjuntos que se contabilicen según el método de la participación; y

(i)

resultado global total.

83

Una entidad revelará las siguientes partidas en el estado del resultado global como distribuciones del resultado del ejercicio:

(a)

el resultado del ejercicio atribuible a:

(i)

intereses minoritarios, y

(ii)

propietarios de la dominante.

(b)

el resultado global total del ejercicio atribuible a:

(i)

intereses minoritarios,

(ii)

propietarios de la dominante.

84

Una entidad puede presentar en una cuenta de resultados separada (véase el párrafo 81) las partidas recogidas en el párrafo 82(a)-(f) y las informaciones a revelar del párrafo 83(a).

85

Una entidad presentará partidas adicionales, agrupaciones y subtotales de las mismas en el estado del resultado global y la cuenta de resultados separada (si se presenta), cuando tal presentación sea relevante para comprender el rendimiento financiero de la entidad.

86

Dado que los efectos de las diferentes actividades, transacciones y otros sucesos de una entidad, difieren en frecuencia, potencial de ganancias o pérdidas y capacidad de predicción, la revelación de información sobre los componentes del rendimiento financiero ayudará a los usuarios a comprender dicho rendimiento financiero alcanzado, así como a realizar proyecciones futuras sobre el mismo. Una entidad incluirá partidas adicionales en el estado del resultado global y en la cuenta de resultados separada (si se presenta), y modificará las denominaciones y la ordenación de partidas cuando sea necesario para explicar los elementos del rendimiento financiero. Una entidad considerará factores que incluyan la materialidad o importancia relativa y la naturaleza y función de las partidas de ingreso y gasto. Por ejemplo, una institución financiera puede modificar las denominaciones para proporcionar información que sea relevante para las operaciones de una institución financiera. Una entidad no compensará partidas de ingresos y gastos, a menos que se cumplan los criterios del párrafo 32.

87

Una entidad no presentará ninguna partida de ingresos o gastos como partidas extraordinarias ni en el estado del resultado global, ni en la cuenta de resultados separada (si se presenta) o en las notas.

Resultado del ejercicio

88

Una entidad reconocerá todas las partidas de ingresos y gastos de un ejercicio en el resultado, a menos que una NIIF requiera o permita otra manera de efectuar el reconocimiento.

89

Algunas NIIF especifican las circunstancias en las que una entidad reconocerá determinadas partidas fuera del resultado del ejercicio corriente. La NIC 8 especifica dos de estas circunstancias: la corrección de errores y el efecto de cambios en las políticas contables. Otras NIIF requieren o permiten que componentes de otro resultado global que cumplen la definición de ingreso o gasto proporcionada por el Marco conceptual se excluyan del resultado (véase el párrafo 7).

Otro resultado global del ejercicio

90

Una entidad revelará el importe del impuesto a las ganancias relativo a cada componente del otro resultado global, incluyendo los ajustes por reclasificación, en el estado del resultado global o en las notas.

91

Una entidad puede presentar los componentes de otro resultado global:

(a)

netos de los efectos fiscales relacionados, o

(b)

antes de los efectos fiscales relacionados con un importe que muestre el importe agregado del impuesto sobre las ganancias relacionado con esos componentes.

92

Una entidad revelará los ajustes por reclasificación relacionados con los componentes de otro resultado global.

93

Otras NIIF especifican cuándo reclasificar los importes previamente reconocidos como otro resultado global dentro del resultado. Estas reclasificaciones se denominan en esta Norma ajustes por reclasificación. Un ajuste por reclasificación se incluye con el componente relacionado de otro resultado global en el ejercicio en el que tal ajuste se reclasifica dentro del resultado. Por ejemplo, las ganancias realizadas por la disposición de activos financieros disponibles para la venta se incluyen en el resultado del ejercicio corriente. Estos importes pueden haber sido reconocidos en otro resultado global como ganancias no realizadas en el ejercicio corriente o en ejercicios anteriores. Esas ganancias no realizadas deben deducirse de otro resultado global en el ejercicio en que las ganancias realizadas se reclasifican dentro del resultado para evitar su inclusión por duplicado en el resultado global total.

94

Una entidad puede presentar el ajuste por reclasificación en el estado del resultado global o en las notas. Una entidad que presente los ajustes por reclasificación en las notas presentará los componentes de otro resultado global después de cualquier ajuste por reclasificación relacionado.

95

Los ajustes por reclasificación surgen, por ejemplo, al disponer de un negocio en el extranjero (véase la NIC 21), al dar de baja activos financieros disponibles para la venta (véase la NIC 39) y cuando una transacción prevista cubierta afecta al resultado (véase el párrafo 100 de la NIC 39 en relación con las coberturas del flujo de efectivo).

96

Los ajustes por reclasificación no surgen por cambios en las reservas de revaluación reconocidos de acuerdo con la NIC 16 o NIC 38, ni en ganancias y pérdidas actuariales en planes de prestaciones definidas reconocidas de acuerdo con el párrafo 93A de la NIC 19. Estos componentes se reconocen en otro resultado global y no se reclasifican a resultados en ejercicios posteriores. Los cambios en las reservas de revaluación pueden transferirse a reservas por ganancias acumuladas en ejercicios posteriores a medida que se utiliza el activo o cuando éste se da de baja (véase la NIC 16 y la NIC 38). Las ganancias y pérdidas actuariales se registran en las reservas por ganancias acumuladas en el ejercicio en el que se reconocen como otro resultado global (véase la NIC 19).

Información a presentar en el estado del resultado global o en las notas

97

Cuando las partidas de ingresos o gastos son materiales (o tienen importancia relativa), una entidad revelará de forma separada información sobre su naturaleza e importe.

98

Entre las circunstancias que darían lugar a revelaciones separadas de partidas de ingreso y gasto están las siguientes:

(a)

la rebaja del valor de las existencias hasta su valor neto realizable, o de los elementos de inmovilizado material hasta su importe recuperable, así como la reversión de tales rebajas;

(b)

la reestructuración de las actividades de una entidad y la reversión de cualquier provisión dotada para hacer frente a los costes de la misma;

(c)

enajenaciones o disposiciones por otras vías de partidas de inmovilizado material;

(d)

enajenaciones o disposiciones por otras vías de inversiones;

(e)

actividades interrumpidas;

(f)

las cancelaciones de deudas por litigios; y

(g)

otras reversiones de provisiones.

99

Una entidad presentará un desglose de los gastos reconocidos en el resultado utilizando una clasificación basada en la naturaleza o en la función de los mismos dentro de la entidad, según la que proporcione una información que sea fiable y más relevante.

100

Se aconseja a las entidades presentar el desglose indicado en el párrafo 99 dentro del estado del resultado global o de la cuenta de resultados separada (en su caso).

101

Los gastos se presentarán subclasificados, para destacar los componentes del rendimiento financiero que puedan ser diferentes en términos de frecuencia, potencial de ganancia o pérdida y capacidad de predicción. Este desglose se proporciona en una de las dos formas descritas a continuación.

102

La primera forma de desglose es el método de la «naturaleza de los gastos». Una entidad agrupará gastos dentro del resultado de acuerdo con su naturaleza (por ejemplo depreciación, compras de materiales, costes de transporte, retribuciones a los empleados y costes de publicidad) y no se redistribuirán atendiendo a las diferentes funciones que se desarrollan en la entidad. Este método resulta simple de aplicar, porque no es necesario distribuir los gastos entre las diferentes funciones que lleva a cabo la entidad. Un ejemplo de clasificación que utiliza el método de la naturaleza de los gastos es el siguiente:

Ingresos ordinarios

 

X

Otros ingresos

 

X

Variación de las existencias de productos terminados y en curso

X

 

Consumos de materias primas y materiales secundarios

X

 

Gastos por retribuciones a los empleados

X

 

Gastos por depreciación y amortización

X

 

Otros gastos

X

 

Total gastos

 

(X)

Ganancia antes de impuestos

 

X

103

La segunda forma de desglose es el método de la «función de los gastos» o del «coste de las ventas», y clasifica los gastos de acuerdo con su función como parte del coste de las ventas o, por ejemplo, de los costes de actividades de distribución o administración. Como mínimo una entidad revelará, según este método, su coste de ventas de forma separada del resto de gastos. Este método puede proporcionar a los usuarios una información más relevante que la clasificación de gastos por naturaleza, pero la distribución de los costes por función puede resultar arbitraria, e implicar la realización de juicios profesionales de importancia. Un ejemplo de clasificación utilizando el método de gastos por función es el siguiente:

Ingresos ordinarios

X

 

Coste de las ventas

(X)

 

Margen bruto

X

 

Otros ingresos

X

 

Costes de distribución

(X)

 

Gastos de administración

(X)

 

Otros gastos

(X)

 

Ganancia antes de impuestos

X

 

104

Una entidad que clasifique los gastos por función revelará información adicional sobre la naturaleza de esos gastos, donde se incluirán los gastos por depreciación y amortización, así como el gasto por retribuciones a los empleados.

105

La elección entre el método de la naturaleza de los gastos o de la función de los gastos dependerá tanto de factores históricos, como del sector industrial donde se enmarque la entidad, así como de la propia naturaleza de la misma. Ambos métodos suministran una indicación de los costes que pueden variar, directa o indirectamente, con el nivel de ventas o de producción de la entidad. Puesto que cada método de presentación tiene ventajas para tipos distintos de entidades, esta Norma requiere que la dirección seleccione la presentación que sea fiable y más relevante. Sin embargo, puesto que la información sobre la naturaleza de los gastos es útil para predecir los flujos de efectivo futuros, se requieren revelaciones de información adicionales cuando se utiliza la clasificación de la función de los gastos. En el párrafo 104, el concepto «retribuciones a los empleados» tiene el mismo significado que en la NIC 19.

Estado de cambios en el patrimonio neto

106

Una entidad presentará un estado de cambios en el patrimonio neto donde se muestre:

(a)

el resultado global total del ejercicio, mostrando de forma separada los importes totales atribuibles a los propietarios de la dominante y los atribuibles a los intereses minoritarios;

(b)

para cada componente de patrimonio neto, los efectos de la aplicación retroactiva o la reexpresión retroactiva reconocidos según la NIC 8;

(c)

los importes de las transacciones con los propietarios en su condición de tales, mostrando de forma separada las aportaciones y las distribuciones a los mismos; y

(d)

para cada componente del patrimonio neto, una conciliación entre los importes en libros, al inicio y al final del ejercicio, revelando por separado cada cambio.

107

Una entidad presentará, ya sea en el estado de cambios en el patrimonio neto o en las notas, el importe de los dividendos reconocidos como distribuciones a los propietarios durante el ejercicio, y el importe por acción correspondiente.

108

En el párrafo 106, los componentes de patrimonio neto incluyen, por ejemplo, cada una de las clases de capital aportado, el saldo acumulado de cada una de las clases que componen el otro resultado global y las reservas por ganancias acumuladas.

109

Los cambios en el patrimonio neto de una entidad, entre el comienzo y el final del ejercicio sobre el que se informa, reflejarán el incremento o disminución en sus activos netos en dicho ejercicio. Excepto por lo que se refiere a los cambios que procedan de transacciones con los propietarios en su condición de tales (como por ejemplo aportaciones de patrimonio, las recompras por la entidad de sus propios instrumentos de patrimonio y los dividendos) y los costes directamente relacionados con estas transacciones, la variación global del patrimonio neto durante el ejercicio representa el importe total de ingresos y gastos, incluyendo ganancias o pérdidas generadas por las actividades de la entidad durante el ejercicio.

110

La NIC 8 requiere ajustes retroactivos al efectuar cambios en las políticas contables, en la medida en que sean practicables, excepto cuando las disposiciones transitorias de alguna NIIF requieran otra cosa. La NIC 8 también requiere que la reexpresión para corregir errores se efectúe retroactivamente, en la medida en que sea practicable. Los ajustes y las reexpresiones retroactivas no son cambios en el patrimonio neto, sino que son ajustes al saldo inicial de las reservas por ganancias acumuladas, excepto cuando alguna NIIF requiera el ajuste retroactivo de otro componente de patrimonio neto. El párrafo 106(b) requiere revelar información en el estado de cambios en el patrimonio neto, sobre los ajustes totales en cada uno de sus componentes derivados de los cambios en las políticas contables y, por separado, de la corrección de errores. Se revelará información sobre estos ajustes para cada ejercicio anterior y al principio del ejercicio.

Estado de flujos de efectivo

111

La información sobre los flujos de efectivo proporciona a los usuarios de los estados financieros una base para evaluar la capacidad de la entidad para generar efectivo y equivalentes al efectivo y las necesidades de la entidad para utilizar esos flujos de efectivo. La NIC 7 establece los requerimientos para la presentación y revelación de información sobre flujos de efectivo.

Notas

Estructura

112

En las notas se:

(a)

presentará información acerca de las bases para la preparación de los estados financieros, y sobre las políticas contables específicas utilizadas de acuerdo con los párrafos 117 a 124;

(b)

revelará la información, requerida por las NIIF, que no haya sido incluida en otro lugar de los estados financieros; y

(c)

proporcionará información que no se presenta en ninguno de los estados financieros, pero que es relevante para entender cualquiera de ellos.

113

Una entidad presentará las notas, en la medida en que sea practicable, de una forma sistemática. Una entidad referenciará cada partida del estado de situación financiera y del estado del resultado global, y de la cuenta de resultados separada (si se presenta), y de los estados de cambios en el patrimonio neto y de flujos de efectivo, a cualquier información relacionada en las notas.

114

Una entidad normalmente presentará las notas en el siguiente orden, para ayudar a los usuarios a comprender los estados financieros y compararlos con los presentados por otras entidades:

(a)

una declaración de cumplimiento con las NIIF (véase el párrafo 16);

(b)

un resumen de las políticas contables significativas aplicadas (véase el párrafo 117);

(c)

información de apoyo para las partidas presentadas en los estados de situación financiera y del estado del resultado global, y de la cuenta de resultados separada (si se presenta), y en los estados de cambios en el patrimonio neto y de flujos de efectivo, en el orden en que se presenta cada estado y cada partida; y

(d)

otras revelaciones de información, que incluyan:

(i)

pasivos contingentes (véase la NIC 37) y compromisos contractuales no reconocidos, y

(ii)

revelaciones de información no financiera, por ejemplo los objetivos y políticas de gestión del riesgo financiero (véase la NIIF 7).

115

En ciertas circunstancias, podría ser necesario o deseable variar el orden de partidas concretas dentro de las notas. Por ejemplo, una entidad puede combinar información sobre cambios en el valor razonable reconocidos en el resultado con información sobre vencimientos de instrumentos financieros, aunque las primeras revelaciones de información se refieran al estado del resultado global o a la cuenta de resultados separada (si se presenta), y la última esté relacionada con el estado de situación financiera. No obstante, una entidad debe conservar, en la medida de lo posible, una estructura sistemática en el orden de las notas.

116

Una entidad puede presentar las notas que proporcionan información acerca de las bases para la preparación de los estados financieros y las políticas contables específicas como una sección separada de los estados financieros.

Revelación de información sobre políticas contables

117

Una entidad revelará, en el resumen que contenga las políticas contables significativas:

(a)

la base (o bases) de valoración utilizadas para la elaboración de los estados financieros; y

(b)

las demás políticas contables utilizadas que sean relevantes para la comprensión de los estados financieros.

118

Es importante para una entidad informar a los usuarios acerca de la base, o bases, de valoración utilizada en los estados financieros (por ejemplo, coste histórico, coste corriente, valor neto realizable, valor razonable o importe recuperable), puesto que esa base, sobre la que una entidad elabora los estados financieros, afecta significativamente al análisis realizado por los usuarios. Cuando una entidad utiliza más de una base de valoración en los estados financieros, por ejemplo si se han revaluado clases de activos concretos, será suficiente con proporcionar una indicación con respecto a las categorías de activos y pasivos a los que se ha aplicado cada una de las bases de valoración.

119

Al decidir si una determinada política contable debe revelarse, la dirección considerará si la revelación ayudaría a los usuarios a comprender la forma en la que las transacciones y otros sucesos y condiciones se reflejan en la información sobre el rendimiento y la situación financiera. La revelación de información, acerca de las políticas contables particulares, será especialmente útil para los usuarios cuando estas políticas se seleccionen de entre las alternativas permitidas en las NIIF. Un ejemplo es la revelación de información sobre si el partícipe en un negocio conjunto reconoce su participación en una entidad controlada conjuntamente, usando la consolidación proporcional o el método de la participación (véase la NIC 31 Participaciones en negocios conjuntos). Algunas NIIF requieren, de forma específica, revelar información acerca de determinadas políticas contables, incluyendo las opciones escogidas por la dirección entre las diferentes políticas permitidas. Por ejemplo, la NIC 16 requiere revelar información acerca de las bases de valoración utilizadas para las distintas clases de inmovilizado material.

120

Cada entidad considerará la naturaleza de sus operaciones, y las políticas que los usuarios de sus estados financieros esperarían que se revelasen para ese tipo de entidad. Por ejemplo, los usuarios de una entidad sujeta a impuestos sobre las ganancias esperarían que una entidad revelase sus políticas contables al respecto, incluyendo las aplicables a los activos y pasivos por impuestos diferidos. Cuando una entidad tenga un número significativo de negocios en el extranjero o transacciones en moneda extranjera, los usuarios podrían esperar que se revelase información acerca de las políticas contables seguidas para el reconocimiento de ganancias y pérdidas por diferencias de cambio.

121

Una política contable podría ser significativa debido a la naturaleza de las operaciones de la entidad, incluso si los importes del ejercicio corriente o del anterior carecieran de importancia relativa. También resultará adecuado revelar información acerca de cada política contable significativa que no esté requerida específicamente por las NIIF, pero que haya seleccionado la entidad y aplicado de acuerdo con la NIC 8.

122

Siempre que tengan un efecto significativo sobre los importes reconocidos en los estados financieros, una entidad revelará, en el resumen de las políticas contables significativas o en otras notas, los juicios, diferentes de aquéllos que impliquen estimaciones (véase el párrafo 125), que la dirección haya realizado al aplicar las políticas contables de la entidad.

123

En el proceso de aplicación de las políticas contables de la entidad, la dirección realizará diversos juicios, diferentes de los relativos a las estimaciones, que pueden afectar significativamente a los importes reconocidos en los estados financieros. Por ejemplo, la dirección realizará juicios profesionales para determinar:

(a)

si ciertos activos financieros son inversiones mantenidas hasta vencimiento;

(b)

cuándo se han transferido sustancialmente a otras entidades todos los riesgos y ventajas significativos de los propietarios de los activos financieros y de los activos arrendados;

(c)

si, por su fondo económico, ciertas ventas de bienes son acuerdos de financiación y, en consecuencia, no ocasionan ingresos ordinarios; y

(d)

si el fondo económico de la relación entre la entidad y una entidad de cometido especial, indica que ésta se encuentra controlada por la entidad.

124

Algunas de las informaciones a revelar de conformidad con el párrafo 122 son requeridas por otras NIIF. Por ejemplo, la NIC 27 requiere que una entidad revele las razones por las que una determinada participación en la propiedad no implica control, respecto de una participada que no se considere dependiente, aunque la primera posea, directa o indirectamente a través de otras dependientes, más de la mitad de sus derechos de voto reales o potenciales. La NIC 40 Inversiones inmobiliarias requiere, cuando la clasificación de una determinada inversión presente dificultades, la revelación de información acerca de los criterios desarrollados por la entidad para distinguir las inversiones inmobiliarias de las propiedades ocupadas por el dueño, y de las propiedades mantenidas para su venta en el curso ordinario del negocio.

Causas de incertidumbre en las estimaciones

125

Una entidad revelará información sobre las hipótesis de futuro y otras causas de incertidumbre en la estimación al final del ejercicio sobre el que se informa, cuando tengan un riesgo significativo de dar lugar a ajustes materiales en el valor en libros de los activos o pasivos en el próximo ejercicio contable. Con respecto a esos activos y pasivos, las notas incluirán detalles de:

(a)

su naturaleza; y

(b)

su importe en libros al final del ejercicio sobre el que se informa.

126

La determinación del importe en libros de algunos activos y pasivos requerirá la estimación, al final del ejercicio sobre el que se informa, de los efectos que se deriven de sucesos futuros inciertos sobre dichos activos y pasivos. Por ejemplo, en ausencia de precios de mercado observados recientemente, será necesario efectuar estimaciones acerca del futuro para valorar el importe recuperable de las distintas clases de inmovilizado material, el efecto de la obsolescencia tecnológica sobre las existencias, las provisiones condicionadas por los desenlaces futuros de litigios en curso y los pasivos por prestaciones a los empleados a largo plazo, tales como las obligaciones por pensiones. Estas estimaciones que suponen asumir hipótesis relativas a estas partidas, tales como los flujos de efectivo ajustados por el riesgo o los tipos de descuento empleados, la evolución prevista en los salarios o en los cambios en los precios que afectan a otros costes.

127

Los supuestos y otras fuentes de incertidumbre en la estimación revelados de acuerdo con el párrafo 125, se refieren a las estimaciones que ofrezcan para la dirección una mayor dificultad, subjetividad o complejidad en el juicio profesional. A medida que aumente el número de variables y supuestos que afectan al posible desenlace futuro de las incertidumbres, los juicios profesionales serán más subjetivos y complejos, y la posibilidad de que se produzcan cambios materiales en el valor en libros de los activos o pasivos normalmente se verá incrementada de forma paralela.

128

No se requiere revelar la información del párrafo 125 para activos y pasivos con un riesgo significativo cuyos importes en libros pueden cambiar de forma material dentro del siguiente ejercicio contable si, al final del ejercicio sobre el que se informa, han sido valorados a valor razonable basado en precios de mercado recientemente observados. Estos valores razonables pueden cambiar de forma material dentro del ejercicio contable próximo, pero tales cambios no podrían determinarse a partir de los supuestos u otros datos de incertidumbre en la estimación al final del ejercicio sobre el que se informa.

129

Una entidad presentará las revelaciones de información del párrafo 125 de forma que ayuden a los usuarios de los estados financieros a entender los juicios efectuados sobre el futuro y otras fuentes de la incertidumbre en la estimación por la dirección. La naturaleza y alcance de la información proporcionada variará de acuerdo con la naturaleza de los supuestos, y con otras circunstancias. Algunos ejemplos de información que la entidad debe revelar son los siguientes:

(a)

la naturaleza de los supuestos u otras incertidumbres en la estimación;

(b)

la sensibilidad del importe en libros a los métodos, supuestos y estimaciones implícitas en su cálculo, incluyendo las razones de tal sensibilidad;

(c)

la resolución esperada de una incertidumbre, así como el abanico de resultados razonablemente posibles dentro del ejercicio contable próximo, con respecto al importe en libros de los activos y pasivos afectados; y

(d)

si la incertidumbre continúa sin resolverse, una explicación de los cambios efectuados en los supuestos pasados referentes a dichos activos y pasivos.

130

Esta Norma no requiere que una entidad revele información presupuestaria o previsiones al revelar la información del párrafo 125.

131

Algunas veces es impracticable revelar el alcance de los posibles efectos de una hipótesis u otra fuente de incertidumbre en la estimación al final del ejercicio del que se informa. En tales casos, la entidad revelará que es razonablemente posible, sobre la base del conocimiento existente, que los desenlaces producidos dentro del próximo ejercicio contable que sean diferentes de los supuestos utilizados, podrían requerir ajustes significativos en el importe en libros del activo o pasivo afectado. En cualquier caso, la entidad revelará la naturaleza y el importe en libros del activo o pasivo específico (o de la clase de activos o pasivos) afectado por el supuesto en cuestión.

132

Las revelaciones requeridas por el párrafo 122, sobre los juicios profesionales particulares efectuados por la dirección en el proceso de aplicación de las políticas contables de la entidad, no guardan relación con las informaciones a revelar acerca de las fuentes de incertidumbre en la estimación previstos en el párrafo 125.

133

Otras NIIF requieren revelar información de alguno de los supuestos que de otra forma sería requerida de acuerdo con el párrafo 125. Por ejemplo, la NIC 37 requiere la revelación, en circunstancias específicas, de las principales hipótesis sobre los sucesos futuros que afecten a las diferentes clases de provisiones. La NIIF 7 requiere la revelación de las hipótesis significativas que aplica la entidad en la estimación del valor razonable de los activos y pasivos financieros, que se contabilicen al valor razonable. La NIC 16 requiere la revelación de los supuestos significativos que aplica la entidad en la estimación del valor razonable de las partidas de inmovilizado que se hayan revaluado.

Capital

134

Una entidad revelará información que permita que los usuarios de sus estados financieros evalúen los objetivos, las políticas y los procesos que la entidad aplica para gestionar el capital.

135

Para cumplir lo establecido en el párrafo 134, la entidad revelará lo siguiente:

(a)

información cualitativa sobre sus objetivos, políticas y procesos de gestión del capital, que incluya:

(i)

una descripción de lo que considera capital a efectos de su gestión;

(ii)

cuando una entidad está sujeta a requerimientos externos de capital, la naturaleza de éstos y la forma en que se incorporan en la gestión de capital; y

(iii)

cómo cumple sus objetivos de gestión de capital.

(b)

datos cuantitativos resumidos acerca de lo que gestiona como capital. Algunas entidades consideran como parte del capital a determinados pasivos financieros (por ejemplo, algunas formas de deuda subordinada). Otras excluyen del capital a algunos componentes del patrimonio neto (por ejemplo, los componentes surgidos de las coberturas de flujos de efectivo).

(c)

los cambios en (a) y (b) desde el ejercicio anterior.

(d)

si durante el ejercicio ha cumplido con cualquier requerimiento externo de capital al cual esté sujeto.

(e)

cuando la entidad no haya cumplido con alguno de estos requerimientos externos de capital impuestos, las consecuencias de este incumplimiento.

La entidad basa estas revelaciones en la información internamente proporcionada al personal clave de la dirección.

136

Una entidad puede gestionar su capital de diversas formas y estar sujeta a distintos requerimientos sobre el capital. Por ejemplo, un conglomerado puede incluir entidades que lleven a cabo actividades de seguro y actividades bancarias, y esas entidades pueden operar en diferentes jurisdicciones. Si la revelación de forma agregada de los requerimientos de capital y de la forma de gestionar el capital no proporcionase información útil o distorsionase la comprensión de los recursos de capital de una entidad, por parte de los usuarios de estados financieros, la entidad revelará información separada sobre cada requerimiento de capital al que esté sujeta.

Otras informaciones a revelar

137

Una entidad revelará en las notas:

(a)

el importe de los dividendos propuestos o acordados antes de que los estados financieros hayan sido formulados, que no hayan sido reconocidos como distribución a los propietarios durante el ejercicio, así como los importes correspondientes por acción; y

(b)

el importe de cualquier dividendo preferente de carácter acumulativo que no haya sido reconocido.

138

Una entidad revelará lo siguiente, si no ha sido revelado en otra parte de la información publicada con los estados financieros:

(a)

el domicilio y forma legal de la entidad, el país en que se ha constituido y la dirección de su sede social (o el domicilio principal donde desarrolle sus actividades, si fuese diferente de la sede social);

(b)

una descripción de la naturaleza de las operaciones de la entidad y de sus principales actividades; y

(c)

el nombre de la dominante directa y de la dominante última del grupo.

TRANSICIÓN Y FECHA DE VIGENCIA

139

Una entidad aplicará esta Norma en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esta Norma a ejercicios anteriores revelará este hecho.

DEROGACIÓN DE LA NIC 1 (REVISADA EN 2003)

140

Esta Norma sustituye a la NIC 1 Presentación de estados financieros revisada en 2003 y modificada en 2005.

Apéndice

Modificaciones de otros pronunciamientos

Las modificaciones de este apéndice se aplicarán a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009 Si una entidad aplica esta Norma a ejercicios anteriores, estas modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios.

A1   [Modificación no aplicable a la parte normativa numerada sola]

A2   [Modificación no aplicable a la parte normativa numerada sola]

A3   En las Normas Internacionales de Información Financiera (incluyendo las Normas Internacionales de Contabilidad e Interpretaciones), y en las introducciones a las NIIF, se modifican las siguientes referencias como se indica a continuación, a menos que en este apéndice se establezca de otra forma.

«en el cuerpo de» se modifica por «en».

«cuenta de resultados» se modifica por «estado del resultado global».

«balance» se modifica por «estado de situación financiera».

«estado de flujo de efectivo» se modifica por «estado de flujos de efectivo».

«fecha de balance» se modifica por «final del ejercicio sobre el que se informa».

«fecha de balance posterior» se modifica por «final del ejercicio posterior sobre el que se informe».

«en cada fecha de balance» se modifica por «al final de cada ejercicio sobre el que se informa».

«después de la fecha de balance» se modifica por «después del ejercicio sobre el que se informa».

«fecha de presentación» se modifica por «final del ejercicio sobre el que se informa».

«cada fecha de presentación» se modifica por «al final de cada ejercicio sobre el que se informa».

«la última fecha de presentación anual» ise modifica por «la finalización del último ejercicio anual sobre el que se informa».

«tenedores de instrumentos ordinarios de patrimonio neto» se modifica por «propietarios» (excepto en la NIC 33 Ganancias por acción).

«eliminado del patrimonio y reconocido en el resultado» y «eliminado del patrimonio e incluido en resultados» se modifica por «reclasificado de patrimonio a resultados como un ajuste por reclasificación».

«Norma o Interpretación» se modifica por «NIIF».

«una Norma o una Interpretación» se modifica por «una NIIF».

«Normas o Interpretaciones» se modifica por «las NIIF» (excepto en el párrafo 5 de la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores).

Las referencias a la versión vigente de la NIC 7 Estados de flujo de efectivo se modifica por NIC 7 Estado de flujos de efectivo.

Las referencias a la versión vigente de la NIC 10 Hechos posteriores a la fecha del balance se modifica por NIC 10 Hechos posteriores a la fecha del balance.

NIIF 1   Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera

A4   NIIF 1 se modifica como se describe a continuación.

Los párrafos 6 y 7 se modifican como sigue:

«6

Una entidad preparará y presentará un estado de situación financiera de apertura con arreglo a las NIIF en la fecha de transición a las NIIF. Este es el punto de partida para su contabilidad de acuerdo con las NIIF.

7

Una entidad … Estas políticas contables cumplirán con cada NIIF vigente al final del primer ejercicio sobre el que informe según las NIIF, excepto por lo especificado en los párrafos 13 a 34B y 37.»

El Ejemplo posterior al párrafo 8 se modifica como se señala a continuación.

Las referencias a los años «2003» a «2005» se modifican por «20X3» a «20X5» respectivamente.

Los párrafos Antecedentes y Aplicación de los requerimientos se modifican como sigue:

«Antecedentes

El final del primer ejercicio sobre el que se informa conforme a las NIIF de la entidad A es el 31 de diciembre de 20X5. La entidad A decide presentar información comparativa de esos estados financieros para un solo año (véase el párrafo 36).

Aplicación de los requerimientos

La entidad A … en:

(a)

preparar y presentar su estado de situación financiera de apertura conforme a las NIIF a 1 de enero de 20X4; y …».

Los párrafos 10, 12(a) y 21 se modifican como sigue:

«10

Excepto por como se señala en los párrafos 13 a 34B, una entidad deberá, en su estado de situación financiera de apertura conforme a las NIIF: …

12

Esta NIIF establece dos categorías de excepciones al principio de que el estado de situación financiera de apertura con arreglo a las NIIF de una entidad deberá cumplir con cada una de las NIIF:

(a)

en los párrafos 13 a 25I se contemplan exenciones para ciertos requerimientos contenidos en otras NIIF.

21

La NIC 21 Efectos de las variaciones en los tipos cambio de la moneda extranjera requiere que la entidad:

(a)

reconozca algunas diferencias de conversión en otro resultado global y acumularlas en un componente separado de patrimonio neto; y

(b)

en la disposición de un negocio en el extranjero, reclasifique la diferencia de conversión acumulada relacionada con ésta (incluyendo, si procede, las ganancias y pérdidas de las coberturas relacionadas) del patrimonio neto al resultado como parte de la ganancia o la pérdida derivada de la disposición.».

En el párrafo 32, las referencias a los años «2003» y «2004» se modifican por «20X4» y «20X5» respectivamente.

Los párrafos 32, 35 y 36 se modifican como sigue:

«32

Una entidad … En lugar de ello, la entidad reflejará esa nueva información en el resultado (o, cuando sea apropiado, en otro resultado global) para el año finalizado el 31 de diciembre de 20X4.

35

Excepto por lo descrito en el párrafo 37, esta NIIF no contiene exenciones relativas a los requerimientos de presentación e información a revelar correspondientes a otras NIIF.

36

Para cumplir con la NIC 1, los primeros estados financieros conforme a NIIF de una entidad incluirán al menos tres estados de situación financiera, dos estados del resultado global, dos cuentas de resultados separadas, dos estados de flujos de efectivo y dos estados de cambios en el patrimonio neto y notas relacionadas, incluyendo información comparativa.».

Se eliminan los párrafos de 36A a 36C, así como los encabezamientos que preceden a los mismos.

Los párrafos 39 y 45(a) se modifican como sigue:

«39

Para cumplir con el párrafo 38, los primeros estados financieros con arreglo a las NIIF de una entidad incluirán:

(a)

(ii)

el final … utilizando los PCGA anteriores.

(b)

una conciliación de su resultado global total según las NIIF para el último ejercicio en los estados financieros anuales más recientes de la entidad. El punto de partida para dicha conciliación debe ser el resultado global total según PCGA anteriores para el mismo ejercicio o, si una entidad no lo presenta, el resultado según PCGA anteriores.

(c)

45

Para cumplir con …

(a)

Si la entidad presentó informes financieros intermedios para el ejercicio contable intermedio comparable del año inmediatamente anterior, en cada información financiera intermedia incluirá:

(i)

una conciliación de su patrimonio neto al final del periodo intermedio comparable, según los PCGA anteriores, con el patrimonio neto con arreglo a las NIIF en esa fecha; y

(ii)

una conciliación con su resultado global total según las NIIF para ese ejercicio intermedio comparable (en el año corriente y en el año acumulado hasta la fecha). El punto de partida para esa conciliación será el resultado global total según PCGA anteriores para ese ejercicio o, si una entidad no lo presenta, el resultado según PCGA anteriores.».

Se elimina el párrafo 47C.

Se añade el párrafo 47H como sigue:

«47H

La NIC 1 (revisada en 2007) modificó la terminología usada en las NIIF. Además, modificó los párrafos 6, 7, 8 (Ejemplo), 10, 12(a), 21, 32, 35, 36, 39(b) y 45(a), el Apéndice A y el párrafo B2(i) en el Apéndice B, y eliminó los párrafos 36A a 36C y 47C. Una entidad aplicará esas modificaciones para los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si una entidad aplica la NIC 1 (revisada en 2007) a ejercicios anteriores, estas modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios.».

En el apéndice A los términos definidos, se modifican como sigue:

«primer ejercicio sobre el que se informa según NIIF (first IFRS reporting period)

El ejercicio sobre el que se informa más reciente cubierto por los primeros estados financieros según las NIIF de una entidad.

Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) [International Financial Reporting Standards (IFRSs)]

Normas e Interpretaciones adoptadas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB). Comprenden:

(a)

(b)

(c)

las Interpretaciones desarrolladas por el Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) o bien emitidas por el anterior Comité de Interpretaciones (SIC).».

En el apéndice A, la definición de balance de apertura con arreglo a las NIIF se modifica como sigue:

«estado de situación financiera de apertura según las NIIF

El estado de situación financiera de una entidad a la fecha de transición a las NIIF.».

En el apéndice A, se suprime la definición de fecha de presentación.

En el apéndice B, el párrafo B2(i) se modifica como sigue:

«B2

Si una entidad que adopte por primera vez …

(i)

Si, de acuerdo con PCGA anteriores, una entidad que adopta por primera vez reconoció el fondo de comercio como una reducción del patrimonio neto:

(i)

no reconocerá este fondo de comercio en su estado de situación financiera de apertura con arreglo a NIIF. Además, no reclasificará este fondo de comercio al resultado si dispone de la dependiente, o si la inversión en ésta sufriera un deterioro del valor.».

NIIF 4   Contratos de seguro

A5   En la NIIF 4, deben modificarse los párrafos 30 y 39A(a) como sigue:

«30

En algunos modelos contables … El ajuste correspondiente en el pasivo por contratos de seguro (o en los costes de adquisición diferidos o en los activos intangibles) se reconocerá en otro resultado global si, y sólo si, las ganancias o pérdidas no realizadas se reconocen en otro resultado global. Esta práctica …

39A

A fin de cumplir con …

(a)

un análisis de sensibilidad que muestre cómo podría haberse visto afectado el resultado y el patrimonio neto debido a variaciones de la variable relevante de riesgo, cuya ocurrencia fuera razonablemente posible al final del ejercicio sobre el que se informa; los métodos e hipótesis utilizados al elaborar el análisis de sensibilidad, así como cualquier variación en estos métodos e hipótesis desde el ejercicio anterior. Sin embargo …».

Se añade el párrafo 41B como sigue:

«41B

La NIC 1 (revisada en 2007) modificó la terminología usada en las NIIF. Además modificó el párrafo 30. Una entidad aplicará esas modificaciones para los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si una entidad aplica la NIC 1 (revisada en 2007) a ejercicios anteriores, las modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios.».

NIIF 5   Activos no corrientes mantenidos para la venta y operaciones interrumpidas

A6   La NIIF 5 se modifica como se describe a continuación:

En el párrafo 3 «(según la revisión de 2003)» se elimina.

En el párrafo 28, «en la misma partida de la cuenta de resultados» se modifica por «en la misma partida del estado del resultado global».

Se añade el párrafo 33A como sigue:

«33A

Si una entidad presenta los componentes del resultado en una cuenta de resultados separada como se describe en el párrafo 81 de la NIC 1 (revisada en 2007), en dicho estado separado se presentará una sección identificada como relacionada con operaciones interrumpidas.».

En el párrafo 38, «reconocido directamente en patrimonio neto» se modifica por «reconocido en otro resultado global».

Se añade el párrafo 44A como sigue:

«44A

La NIC 1 (revisada en 2007) modificó la terminología usada en las NIIF. Además, modificó los párrafos 3 y 38, y añadió el párrafo 33A. Una entidad aplicará esas modificaciones para los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si una entidad aplica la NIC 1 (revisada en 2007) a ejercicios anteriores, las modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios.».

En el Apéndice A, la definición de activo corriente se modifica como sigue:

«Una entidad clasificará un activo como corriente cuando:

(a)

espera realizar el activo, o tiene la intención de venderlo o consumirlo en su ciclo normal de explotación;

(b)

mantiene el activo principalmente con la intención de negociarlo;

(c)

espera realizar el activo dentro de los doce meses siguientes después del ejercicio sobre el que se informa; o

(d)

el activo es efectivo o equivalente al efectivo (como se define en la NIC 7), a menos que éste se encuentre restringido y no pueda ser intercambiado ni utilizado para cancelar un pasivo por un ejercicio mínimo de doce meses después del ejercicio sobre el que se informa.».

NIIF 7   Instrumentos financieros: Información a revelar

A7   La NIIF 7 se modifica como se describe a continuación:

El encabezamiento sobre el párrafo 20 se modifica como sigue:

«Estado del resultado global».

El párrafo 20 se modifica como sigue:

«20

Una entidad revelará las siguientes partidas de ingresos, gastos, ganancias o pérdidas, ya sea en el estado del resultado global o en las notas:

(a)

ganancias o pérdidas netas por:

(i)

(ii)

activos financieros disponibles para la venta, mostrando por separado el importe de la ganancia o pérdida reconocida en otro resultado global durante el ejercicio y el importe reclasificado del patrimonio neto al resultado del ejercicio;

(iii)

…».

El párrafo 21 se modifica como sigue:

«21

De acuerdo con el párrafo 117 de la NIC 1 Presentación de estados financieros (revisada en 2007) una entidad revelará, en el resumen de las políticas contables significativas, la base (o bases) de valoración utilizada(s) al elaborar los estados financieros, así como las demás políticas contables utilizadas que sean relevantes para la comprensión de los estados financieros.».

Los párrafos 23(c) y (d) se modifican como sigue:

«23

Para las coberturas de flujos de efectivo, una entidad revelará:

(c)

el importe que haya sido reconocido en otro resultado global durante el ejercicio;

(d)

el importe que, durante el ejercicio, se haya reclasificado desde el patrimonio neto al resultado, mostrando el importe incluido en cada línea de partida del estado del resultado global; y …».

En el párrafo 27(c), «en el patrimonio neto» se modifica por «en otro resultado global».

Se añade el párrafo 44A como sigue:

«44A

La NIC 1 (revisada en 2007) modificó la terminología usada en las NIIF. Además, modificó los párrafos 20, 21, 23(c) y (d), 27(c) y B5 del Apéndice B. Una entidad aplicará esas modificaciones para los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si una entidad aplica la NIC 1 (revisada en 2007) a ejercicios anteriores, estas modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios.».

El párrafo B5 se modifica como sigue:

«B5

… El párrafo 122 de la NIC 1 (revisada en 2007) también requiere que las entidades revelen, en el resumen de políticas contables significativas o en otras notas, los juicios profesionales, diferentes de los que implican estimaciones, que la dirección haya realizado en el proceso de aplicación de las políticas contables de la entidad y que tengan el efecto más significativo sobre los importes reconocidos en los estados financieros.».

En el párrafo B14 del Apéndice B, «los importes del balance» se modifica por «los importes en el estado de situación financiera».

NIIF 8   Segmentos de explotación

A8   En la NIIF 8, los párrafos 21 y 23(f) deben modificarse como sigue:

«21

Con el objeto de dar … Conciliaciones de los importes en el estado de situación financiera para los segmentos sobre los que debe informarse con los importes en el estado de situación financiera de la entidad que se requieren para cada fecha en la que se presenta este estado. La información sobre ejercicios anteriores deberá reexpresarse según se describe en los párrafos 29 y 30.

23

Una entidad deberá …

(f)

las partidas materiales de ingresos y gastos reveladas de acuerdo con el párrafo 97 de la NIC 1 Presentación de estados financieros (revisada en 2007);».

Se añade el párrafo 36A como sigue:

«36A

La NIC 1 (revisada en 2007) modificó la terminología usada en las NIIF. Además se modificó el párrafo 23(f). Una entidad aplicará esas modificaciones para los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si una entidad aplica a la NIC 1 (revisada en 2007) a ejercicios anteriores, las modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios.».

NIC 7   Estado de flujos de efectivo

A9   La NIC 7 se modifica como se describe a continuación:

Se modifica el título por «Estado de flujos de efectivo».

El título (en su versión modificada) sobre el Objetivo lleva la siguiente nota al pie: «En septiembre de 2007 el IASB modificó el título de la NIC 7 de Estados de flujo de efectivo por Estado de flujos de efectivo como consecuencia de la revisión en 2007 de la NIC 1 Presentación de estados financieros».

En el párrafo 32, «la cuenta de resultados» se modifica por «el resultado».

NIC 8   Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores

A10   La NIC 8 se modifica como se describe a continuación:

El párrafo 5 se modifica como sigue:

En la definición de Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), «originadas» se modifica por «desarrolladas».

En la definición de Materialidad (o importancia relativa), «tomadas por los usuarios» se modifica por «que llevan a cabo los usuarios».

NIC 10   Hechos posteriores a la fecha del balance

A11   Se modifica la NIC 10 según se describe a continuación:

Se modifica el título por «Hechos posteriores a la fecha del balance».

En el párrafo 21, «tomadas por los usuarios» se modifica por «que llevan a cabo los usuarios».

NIC 11   Contratos de construcción

A12   En la NIC 11, en los párrafos 26, 28 y 38, «la cuenta de resultados» se modifica por «el resultado».

NIC 12   Impuesto sobre las ganancias

A13   La NIC 12 se modifica como se describe a continuación:

El tercer párrafo del «Objetivo» de la NIC 12 se modifica como sigue:

«… Para las transacciones y otros sucesos reconocidos fuera del resultado (ya sea en otro resultado global o directamente en el patrimonio neto), cualquier efecto impositivo relacionado también se reconoce fuera del resultado (ya sea en otro resultado global o directamente en el patrimonio neto).».

En los párrafos 22(b), 59, 60 y 65, «la cuenta de resultados» se modifica por «el resultado», y en el párrafo 81(g)(ii) «la cuenta de resultados» se modifica por «resultados».

El párrafo 23 se modifica como sigue:

«23

… Según el párrafo 61A, el impuesto diferido se carga directamente al importe en libros del componente de patrimonio neto. Según el párrafo 58, los cambios posteriores en el valor del pasivo por impuestos diferidos se reconocerán, en el resultado, como gastos (ingresos) por impuestos diferidos.».

En el párrafo 52, en las notas al final del Ejemplo B y del Ejemplo C, «párrafo 61» se modifica por «párrafo 61A» y «se cargue directamente contra el patrimonio neto» se modifica por «se reconozca en otro resultado global».

El encabezamiento sobre el párrafo 58 y el párrafo 58 se modifica como sigue:

«Partidas reconocidas en el resultado

58

Los impuestos corrientes y diferidos, deberán reconocerse como ingreso o gasto, e incluirlos en el resultado, excepto si tales impuestos han surgido de:

(a)

una transacción o evento que se reconoce, en el mismo ejercicio o en otro diferente, fuera del resultado, ya sea en otro resultado global o directamente en el patrimonio neto (véanse los párrafos 61A a 65); …».

En el párrafo 60, «cargadas o acreditadas directamente a las cuentas del patrimonio neto» se modifica por «reconocidos fuera del resultado».

En el encabezamiento sobre el párrafo 61, «cargadas o acreditadas directamente al patrimonio neto» se modifica por «reconocidos fuera del resultado».

Se elimina el párrafo 61 y se añade el párrafo 61A como sigue:

«61A

Los impuestos corrientes y los impuestos diferidos deberán reconocerse fuera del resultado si se relacionan con partidas que se reconocen, en el mismo ejercicio o en otro diferente, fuera del resultado. Por lo tanto, los impuestos corrientes y los impuestos diferidos que se relacionan con partidas que se reconocen, en el mismo ejercicio o en otro diferente:

(a)

en otro resultado global, deberán reconocerse en otro resultado global (véase el párrafo 62).

(b)

directamente en patrimonio neto, deberán reconocerse directamente en el patrimonio neto (véase el párrafo 62A).».

Los párrafos 62 y 63 se modifican y se añade el párrafo 62A como sigue:

«62

Las Normas Internacionales de Información Financiera requieren o permiten que determinadas partidas se reconozcan en otro resultado global. Ejemplos de tales partidas son:

(a)

un cambio en el importe en libros procedente de la revaluación del inmovilizado material (véase la NIC 16); y

(b)

[eliminado]

(c)

diferencias de cambio que surjan de la conversión de los estados financieros de un negocio extranjero (véase la NIC 21).

(d)

[eliminado].

62A

Las Normas Internacionales de Información Financiera requieren o permiten que ciertas partidas sean acreditadas o cargadas directamente al patrimonio neto. Ejemplos de estas partidas son:

(a)

un ajuste al saldo inicial de las ganancias acumuladas procedente de un cambio en las políticas contables, que se aplique retroactivamente, o de la corrección de un error (véase la NIC 8 contables, cambios en las estimaciones contables y errores); y

(b)

los importes que surgen del reconocimiento inicial del componente de patrimonio neto de un instrumento financiero compuesto (véase el párrafo 23).

63

En circunstancias excepcionales puede ser difícil determinar el importe del impuesto corriente y diferido relativo a partidas reconocidas fuera del resultado (o en otro resultado global o directamente en patrimonio neto). Este podría ser el caso, por ejemplo, cuando:

(a)

(b)

un cambio en el tipo impositivo … a una partida que estaba previamente reconocida fuera del resultado; o

(c)

una entidad … y el activo por impuesto diferido se relaciona (en todo o en parte) con una partida que estaba previamente reconocida fuera del resultado.

En estos casos, la parte del impuesto correspondiente al ejercicio y la parte diferida, relacionadas con partidas que se han reconocido fuera del resultado, se basará en una prorrata razonable de los impuestos corrientes y diferidos por la entidad en la jurisdicción fiscal correspondiente, o en otro método con el que se consiga una distribución más apropiada, en esas circunstancias.».

En el párrafo 65, «se cargarán o acreditarán al patrimonio neto» se modifica por «reconocidos en otro resultado global».

El párrafo 68C se modifica como sigue:

«68C

Como se ha señalado … (a) una transacción o suceso que se reconoce, en el mismo ejercicio o en otro diferente, fuera del resultado, o (b) una combinación de negocios. …».

El párrafo 77 se modifica y se añade el párrafo 77A como sigue:

«77

El gasto (ingreso) por impuestos, relacionado con el resultado de las actividades ordinarias, deberá presentarse en el estado del resultado global.

77A

Si una entidad presenta los componentes del resultado en una cuenta de resultados separada como se describe en el párrafo 81 de la NIC 1 Presentación de estados financieros (revisada en 2007), presenta el gasto (ingreso) por impuestos relacionado con el resultado de actividades ordinarias en ese estado separado.».

El párrafo 81 se modifica como sigue:

«81

La siguiente información deberá revelarse, por separado:

(a)

el importe agregado de los impuestos, corrientes y diferidos, relacionados con las partidas cargadas o acreditadas directamente a patrimonio (véase el párrafo 62A);

(ab)

el importe del ingreso por impuestos relativo a cada componente del otro resultado global (véase el párrafo 62 y la NIC 1 (revisada en 2007);

(b)

[Eliminado];».

Se añade el párrafo 92 como sigue:

«92

La NIC 1 (revisada en 2007) modificó la terminología usada en las NIIF. Además modificó los párrafos 23, 52, 58, 60, 62, 63, 65, 68C, 77 y 81, eliminó el párrafo 61 y añadió los párrafos 61A, 62A y 77A. Una entidad aplicará esas modificaciones para los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si una entidad aplica la NIC 1 (revisada en 2007) a ejercicios anteriores, las modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios.».

NIC 14   Información financiera por segmentos

A14   La NIC 14 se modifica como se describe a continuación:

Los párrafos 2, 52A y 54 se modifican como sigue:

«2

Un conjunto completo de estados financieros comprende un estado de situación financiera, un estado del resultado global, un estado de flujos de efectivo, un estado de cambios en el patrimonio neto, y las notas explicativas, según se establece en la NIC 1 Presentación de Estados Financieros (revisada en 2007). Cuando se presenta una cuenta de resultados separada de acuerdo con la NIC 1, forma parte del mencionado conjunto completo.

52A

Una entidad … todas operaciones que se han clasificado como discontinuadas al final del último periodo sobre el que se informa presentado.

54

Un ejemplo de medida del rendimiento del segmento, previo al resultado del mismo en el estado del resultado global, es el margen bruto sobre ventas. Ejemplos de medidas del rendimiento del segmento, posteriores al resultado del mismo en el estado del resultado global, son los resultados de las actividades ordinarias (antes o después de impuestos sobre las ganancias) y el resultado.».

Se añade el párrafo 85 como sigue:

«85

La NIC 1 (revisada en 2007) modificó la terminología utilizada en el resto de las NIIF. Además modificó el párrafo 2. Una entidad deberá aplicar la NIC 1 (revisada en 2007) para los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si una entidad aplica la NIC 1 (revisada en 2007) a ejercicios anteriores, las modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios.».

NIC 16   Inmovilizado material

A15   La NIC 16 se modifica como se describe a continuación:

Los párrafos 39 y 40 se modifican como sigue:

«39

Si se incrementa el importe en libros de un activo como consecuencia de una revaluación, este aumento se reconocerá directamente en otro resultado global y acumulado en el patrimonio neto, bajo el encabezamiento de superávit de revaluación. Sin embargo:

40

Cuando se reduzca … Sin embargo, la disminución se reconocerá en otro resultado global, en la medida en que exista saldo acreedor en el superávit de revaluación en relación con ese activo. La disminución reconocida en otro resultado global reducirá el importe acumulado en el patrimonio neto con el encabezamiento de superávit de revaluación.».

En el párrafo 73(e)(iv), «reconocidas, o revertidas directamente al patrimonio neto» se modifica como «reconocidas, o revertidas en otros resultados globales».

Se añade el párrafo 81B como sigue:

«81B

NIC 1 Presentación de estados financieros (revisada en 2007) modificó la terminología utilizada en el resto de las NIIF. Además, modificó los párrafos 39, 40 y 73(e)(iv). Una entidad deberá aplicar esas modificaciones para los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si una entidad aplica la NIC 1 (revisada en 2007) a ejercicios anteriores, las modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios.».

NIC 19   Retribuciones a los empleados

A16   La NIC 19 se modifica como se describe a continuación:

En el párrafo 69, «en cada una de las fechas de balance consecutivas» se modifica como «al final de cada uno de los ejercicios sobre los que se informa consecutivos».

Los párrafos 93A-93D se modifican de la siguiente forma:

«93A

Si, como se permite en el párrafo 93, una entidad adoptara una política de reconocer las ganancias y pérdidas actuariales en el ejercicio en el que ocurren, podrá reconocerlas en otro resultado global, de acuerdo con los párrafos 93B a 93D, suponiendo que:

93B

Las ganancias y pérdidas actuariales reconocidas en otro resultado global, según permite el párrafo 93A, se presentarán en el estado del resultado global.

93C

Una entidad que reconozca las ganancias y pérdidas actuariales de acuerdo con el párrafo 93A, reconocerá también cualquier ajuste que se derive del límite establecido del párrafo 58(b), en otro resultado global.

93D

Las ganancias y pérdidas actuariales y los ajustes que surjan del límite establecido en el párrafo 58(b), que hayan sido reconocidos directamente en otro resultado global, se reconocerán inmediatamente en las ganancias acumuladas. No se reclasificarán en el resultado de ningún ejercicio posterior.».

En el párrafo 105 y en el tercer párrafo del Ejemplo que ilustra el párrafo 106, «la cuenta de resultados» se modifica como «el resultado».

El párrafo 120A se modifica como sigue:

«120A

Una entidad revelará, en relación con los planes de prestaciones definidas, la siguiente información:

(h)

el importe total reconocido en otro resultado global para cada uno de los siguientes conceptos: …

(i)

para las entidades que reconozcan las ganancias y pérdidas actuariales en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 93A, el importe acumulado de las ganancias y pérdidas reconocidas en otro resultado global.».

Se añade el párrafo 161 como sigue:

«161

La NIC 1 (revisada en 2007) modificó la terminología utilizada en el resto de las NIIF. Además, modificó los párrafos 93A–93D, 106 (Ejemplo) y 120A. Una entidad deberá aplicar esas modificaciones para ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si una entidad aplica la NIC 1 (revisada en 2007) a ejercicios anteriores, las modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios.».

NIC 20   Contabilización de las subvenciones oficiales e información a revelar sobre ayudas públicas

A17   La NIC 20 se modifica como se describe a continuación:

En los párrafos 14 y 15, «la cuenta de resultados» se modifica como «el resultado».

En el párrafo 28, «a efectos de su presentación en el balance» se modifica como «a efectos de presentación en el estado de situación financiera».

Se añade el párrafo 29A como sigue:

«29A

Si una entidad presenta los componentes del resultado en una cuenta de resultados separada, según se describe en el párrafo 81 de la NIC 1 (revisada en 2007), presentará las subvenciones relacionadas con los ingresos en ese estado separado, según se requiere en el párrafo 29.».

Se añade el párrafo 42 como sigue:

«42

La NIC 1 (revisada en 2007) modificó la terminología utilizada en el resto de las NIIF. Además añadió el párrafo 29A. Una entidad deberá aplicar esas modificaciones para ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si una entidad aplica la NIC 1 (revisada en 2007) a ejercicios anteriores, las modificaciones se aplicarán también esos ejercicios.».

NIC 21   Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de la moneda extranjera

A18   La NIC 21 se modifica como se describe a continuación.

En el párrafo 7, «… un estado de flujo de efectivo de los flujos de efectivo que se deriven …» se modifica como «… un estado de flujos de efectivo de los flujos de efectivo que se deriven …».

En el encabezamiento del párrafo 23, «Información financiera en las fechas de los balances posteriores» se modifica como «Información al final de los ejercicios posteriores sobre los que se informa».

En el párrafo 27, «se contabilicen inicialmente en el patrimonio neto» se modifica como «se reconocen inicialmente en otro resultado global».

En los párrafos 30 y 31, «reconozca directamente en el patrimonio neto» y «se reconocerá en el patrimonio neto» se modifican como «reconocido en otro resultado global».

En el párrafo 32, «se reconocerán inicialmente como un componente separado del patrimonio neto y posteriormente serán reconocidas en el resultado» se modifica como «se reconocerán inicialmente en otro resultado global y serán reclasificadas desde patrimonio neto al resultado».

En el párrafo 33, «reclasificadas, como un componente separado del patrimonio neto» se modifica como «reconocidas en otro resultado global».

El párrafo 37 se modifica como sigue:

«37

El efecto … Las diferencias de cambio procedentes de la conversión de un negocio en el extranjero, que se hubieran clasificado anteriormente en otro resultado global de acuerdo con los párrafos 32 y 39(c), no se reclasificarán de patrimonio al resultado hasta la disposición del negocio en el extranjero.».

En el párrafo 39(a), «al tipo de cambio de cierre en la fecha del correspondiente balance» se modifica «al tipo de cambio de cierre de la fecha de ese estado de situación financiera».

En el párrafo 39(b), «cada una de las partidas de la cuenta de resultados» se modifica como «cada estado del resultado global o cuenta de resultados separada presentada».

En el párrafo 39(c), «como un componente separado del patrimonio neto» se modifica como «en otro resultado global».

Los párrafos 41, 45, 46, 48 y 52 se modifican como sigue:

«41

Las diferencias de cambio a las que se refiere el párrafo 39(c) proceden de:

(a)

la conversión de los gastos e ingresos al tipo de cambio de las fechas de las transacciones, y la de los activos y pasivos al tipo de cambio de cierre.

Estas diferencias de cambio no se reconocen en el resultado porque las variaciones de los tipos de cambio tienen un efecto directo pequeño o nulo en los flujos de efectivo presentes y futuros derivados de las actividades. El importe acumulado de las diferencias de cambio se presenta en un componente separado del patrimonio neto hasta la disposición de un negocio en el extranjero. Cuando las citadas diferencias de cambio se refieren a un negocio en el extranjero que, si bien se consolida, no está participado en su totalidad, …

45

La incorporación … De acuerdo con esto, en los estados financieros consolidados de la entidad que informa, esta diferencia de cambio se reconocerá en el resultado, o si se deriva de las circunstancias descritas en el párrafo 32, se reconocerá en otro resultado global y acumulado en un componente separado del patrimonio hasta la disposición del negocio en el extranjero.

46

Cuando … la NIC 27 permita la utilización de una fecha diferente, siempre que la diferencia no sea mayor de tres meses, y que se realicen ajustes para reflejar los efectos de las transacciones y otros sucesos significativos ocurridos entre las diferentes fechas. …

48

En la disposición de un negocio en el extranjero, el importe acumulado de las diferencias de cambio relacionadas con el negocio en el extranjero, reconocidas en otro resultado global y acumuladas en un componente separado del patrimonio neto, deberá reclasificarse del patrimonio neto al resultado (como un ajuste por reclasificación) cuando se reconozca la ganancia o pérdida de la disposición [véase la NIC 1 Presentación de estados financieros (revisada en 2007)].

52

Una entidad revelará:

(b)

las diferencias de cambio netas reconocidas en otro resultado global y acumuladas en un componente separado del patrimonio, y una conciliación entre los importes de estas diferencias al principio y al final del ejercicio.».

Se añade el párrafo 60A como sigue:

«60A

La NIC 1 (revisada en 2007) modificó la terminología utilizada en el resto de las NIIF. Además modificó los párrafos 27, 30-33, 37, 39, 41, 45, 48 y 52. Una entidad deberá aplicar esas modificaciones para ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si una entidad aplica la NIC 1 (revisada en 2007) a ejercicios anteriores, las modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios.».

NIC 24   Informaciones a revelar sobre partes vinculadas

A19   En la NIC 24, en el párrafo 19, «en el balance» se modifica como «en el estado de situación financiera».

NIC 27   Estados financieros consolidados y separados

A20   La NIC 27 se modifica como se describe a continuación:

En el párrafo 4, en la definición del método del coste, «resultados acumulados» se modifica como «ganancias acumuladas».

Los párrafos 26, 27, 30 y 40(e) se modifican como sigue:

«26

Los estados financieros de la dominante y de sus dependientes, utilizados para la elaboración de los estados financieros consolidados, deberán estar referidos a la misma fecha. Cuando el final del ejercicio sobre el que se informa de la dominante y de una de las dependientes sean diferentes, ésta última elaborará, a efectos de la consolidación, estados financieros adicionales a la misma fecha que los de la dominante, a menos que sea impracticable hacerlo.

27

Cuando … los estados financieros de una dependiente que se utilicen en la elaboración de los estados financieros consolidados, se elaboren a una fecha diferente a la utilizada por la dominante, se practicarán ajustes para reflejar los efectos de las transacciones y sucesos significativos ocurridos entre las dos fechas citadas. En ningún caso, la diferencia entre el final del ejercicio sobre el que se informa de la dependiente y de la dominante será mayor de tres meses. La duración de los ejercicios sobre los que informan, y toda diferencia en el final de dichos ejercicios, serán las mismas de un ejercicio a otro.

30

Los ingresos … reconocidos en otro resultado global de acuerdo con la NIC 21 Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de la moneda extranjera, se reclasifica al resultado consolidado como un ajuste por reclasificación como la ganancia o pérdida en la disposición de la dependiente.

40

… la siguiente información: …

(e)

el final del ejercicio sobre el que se informa en los estados financieros de la dependiente, cuando éstos hayan sido utilizados para elaborar los estados financieros consolidados y estén elaborados a una fecha o para un ejercicio que sean diferentes de los utilizados por la dominante, así como las razones para utilizar esta fecha o un ejercicio diferentes;».

Se añade el párrafo 43A como sigue:

«43A

La NIC 1 Presentación de estados financieros (revisada en 2007) modificó la terminología utilizada en el resto de las NIIF. Además modificó el párrafo 30. Una entidad deberá aplicar esas modificaciones para ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si una entidad aplica la NIC 1 (revisada en 2007) a ejercicios anteriores, las modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios.».

NIC 28   Inversiones en entidades asociadas

A21   La NIC 28 se modifica como se describe a continuación:

Los párrafos 11, 24, 25, 37(e) y 39 se modifican como sigue:

«11

Según el método de la participación … Podría ser necesaria la realización de ajustes para recoger las alteraciones que sufra la participación proporcional en la entidad participada, como consecuencia de cambios en otro resultado global de la entidad participada. Entre estos cambios se incluyen los derivados de la revaluación de las propiedades, planta y equipo y de las diferencias de cambio al convertir los estados financieros de negocios en el extranjero. La porción que corresponda al inversor en esos cambios se reconocerá en otro resultado global de éste [véase NIC 1 Presentación de estados financieros (revisada en 2007)].

24

Al aplicar … Cuando el final del ejercicio sobre el que se informa del inversor y de la asociada sean diferentes, la asociada elaborará, para ser utilizados por el inversor, estados financieros referidos a las mismas fechas que los de éste, a menos que resulte impracticable hacerlo.

25

Cuando … los estados financieros de una asociada que se utilicen para aplicar el método de la participación sean preparados a una fecha diferente de la que corresponda a los del inversor. En ningún caso, la diferencia entre el final del ejercicio sobre el que se informa de la asociada y el del inversor podrá ser mayor de tres meses. La duración de los ejercicios sobre los se que informa y las diferencias entre el final de éstos, serán las mismas de uno a otro.

37

… Se revelará: …

(e)

el final del ejercicio sobre el se informa en los estados financieros de una asociada, si éstos se han utilizado para aplicar el método de la participación, y se refieren a una fecha o un ejercicio que es diferente a los del inversor, y las razones para utilizar esa fecha o ese ejercicio diferentes;

39

La porción que corresponda al inversor de cambios reconocidos en otro resultado global por la asociada, se reconocerá por el inversor en otro resultado global.».

Se añade el párrafo 41A como sigue:

«41A

La NIC 1 (revisada en 2007) modificó la terminología utilizada en las NIIF. Además modificó los párrafos 11 y 39. Una entidad aplicará esas modificaciones para los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si una entidad aplica la NIC 1 (revisada en 2007) a ejercicios anteriores, las modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios.».

NIC 29   Información financiera en economías hiperinflacionarias

A22   La NIC 29 se modifica como se describe a continuación:

En el párrafo 27, «cuenta de resultados» se modifica como «partidas del estado del resultado global».

En el párrafo 28, «partidas de la cuenta de resultados» se modifica como «partidas de ingresos y gastos».

En el párrafo 36, «fechas de referencia» se modifica como «finales de los ejercicios sobre los que se informa».

NIC 32   Instrumentos financieros: Presentación

A23   La NIC 32 se modifica como se describe a continuación:

En el párrafo 18, «en el balance de la entidad» se modifica como «en el estado de situación financiera de la entidad».

En el párrafo 29, la última frase, «dentro de su balance» se modifica como «en su estado de situación financiera».

En el párrafo 40, «cuenta de resultados» se modifica como «estado del resultado global o cuenta de resultados separada (si se presenta)» (dos veces).

El párrafo 97A se añade como sigue:

«97A

La NIC 1 (revisada en 2007) modificó la terminología utilizada en las NIIF. Además modificó el párrafo 40. Una entidad deberá aplicar esas modificaciones para ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si una entidad aplica la NIC 1 (revisada en 2007) a ejercicios anteriores, las modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios.».

La Guía de Aplicación se modifica como se describe a continuación:

En el párrafo GA31, «en el balance» se modifica como «en el estado de situación financiera».

En el párrafo GA39, «en el balance de la entidad» se modifica como «en el estado de situación financiera de una entidad».

NIC 33   Ganancias por acción

A24   La NIC 33 se modifica como se describe a continuación:

En el párrafo 4, «en su cuenta de resultados separada» se modifica como «en su estado del resultado global».

El párrafo 4A se añade como sigue:

«4A

Si una entidad presenta los componentes del resultado en una cuenta de resultados separada, según se describe en el párrafo 81 de la NIC 1 (revisada en 2007), presentará las ganancias por acción solo en ese estado separado.».

En el párrafo 13, se elimina «Presentación de los estados financieros».

El párrafo 67 se modifica como sigue: «… la doble presentación puede llevarse a cabo en una sola línea del estado del resultado global.».

Se añaden los párrafos 67A, 68A, 73A y 74A como sigue:

«67A

Si una entidad presenta los componentes del resultado en una cuenta de resultados separada, según se describe en el párrafo 81 de la NIC 1 (revisada en 2007), presentará las ganancias por acción básicas y diluidas, tal como se requiere en los párrafos 66 y 67, en ese estado separado.

68A

Si una entidad presenta los componentes del resultado en un estado de resultados separado, según se describe en el párrafo 81 de la NIC 1 (revisada en 2007), presentará las ganancias por acción básicas y diluidas para la operación discontinuada, tal como se requiere en el párrafo 68, en ese estado separado o en las notas.

73A

El párrafo 73 se aplica también a una entidad que revela, además de las ganancias por acción básicas y diluidas, importes por acción utilizando un componente de la información presentada en la cuenta de resultados separada [según se describe en el párrafo 81 de la NIC 1 (revisada en 2007)], distinto del requerido por esta Norma.

74A

La NIC 1 (revisada en 2007) modificó la terminología utilizada en las NIIF. Además añadió los párrafos 4A, 67A, 68A, y 73A. Una entidad deberá aplicar esas modificaciones para ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si una entidad aplica la NIC 1 (revisada en 2007) a ejercicios anteriores, las modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios.».

NIC 34   Información financiera intermedia

A25   La NIC 34 se modifica como se describe a continuación:

Los párrafos 4, 5 y 8 se modifican como sigue:

«4

Por información financiera intermedia se entiende toda información financiera que contenga, o bien un conjunto de estados financieros completos [tales como los que se describen en la NIC 1 Presentación de estados financieros (revisada en 2007)], o bien un conjunto de estados financieros condensados (como se describen en esta Norma), para un ejercicio intermedio.

5

La NIC 1 (revisada en 2007) define un conjunto de estados financieros completos, como los que incluyen lo siguientes:

(a)

un estado de situación financiera al final del ejercicio;

(b)

un estado del resultado global del ejercicio;

(c)

un estado de cambios en el patrimonio neto del ejercicio;

(d)

un estado de flujos de efectivo del ejercicio;

(e)

notas, que incluyan un resumen de las políticas contables más significativas y otra información explicativa; y

(f)

un estado de situación financiera al principio del primer ejercicio comparativo, en el que una entidad aplica una política contable retroactivamente o realiza una reexpresión retroactiva de partidas en sus estados financieros, o cuando reclasifica partidas en sus estados financieros.

8

La información financiera intermedia debe contener …

(a)

un estado de situación financiera condensado;

(b)

un estado del resultado global condensado, presentado como:

(i)

un estado único condensado; o

(ii)

una cuenta de resultados separada condensada y un estado del resultado global condensado;

(c)

un estado de cambios en el patrimonio neto condensado;

(d)

un estado de flujos de efectivo condensado; y

(e)

notas explicativas seleccionadas.».

El párrafo 8A se añade como sigue:

«8A

Si una entidad presenta los componentes del resultado en una cuenta de resultados separada, según se describe en el párrafo 81 de la NIC 1 (revisada en 2007), presentará información intermedia condensada de ese estado separado.».

El párrafo 11 se modifica como sigue:

«11

En el estado que presenta los componentes del resultado para un periodo intermedio, una entidad presentará las ganancias por acción básicas y diluidas para ese ejercicio.».

El párrafo 11A se añade como sigue:

«11A

Si una entidad presenta los componentes del resultado en una cuenta de resultados separada, según se describe en el párrafo 81 de la NIC 1 (revisada en 2007), presentará las ganancias por acción básicas y diluidas en ese estado separado.».

El párrafo 12 se modifica como sigue:

«12

La NIC 1 (revisada en 2007) porporciona una guía sobre la estructura de los estados financieros.».

Se elimina el párrafo 13.

En el párrafo 16(j), «la fecha del último balance anual» se modifica como «al final del último ejercicio anual sobre el que se informa».

El párrafo 20 se modifica como sigue:

«20

La información intermedia debe …

(a)

… ejercicio contable.

(b)

estado del resultado global para el ejercicio intermedio corriente y el acumulado para el ejercicio contable corriente hasta la fecha, junto con estados comparativos del resultado global para los ejercicios intermedios correspondientes (corriente y anual acumulado hasta la fecha) del ejercicio contable anual precedente. Según permite la NIC 1 (revisada en 2007), una información intermedia puede presentar para cada ejercicio un único estado del resultado global, o un estado que muestre los componentes del resultado (cuenta de resultados separada) y un segundo estado que comience con el resultado y que muestre los componentes de otro resultado global (estado del resultado global).

(c)

estado de cambios en el patrimonio neto … ejercicio contable anual precedente.

(d)

…».

En el párrafo 21, «en la fecha de cierre del periodo intermedio» se modifica como «hasta el final del periodo intermedio».

En el párrafo 30(b), «en el balance» se modifica como «en el estado de situación financiera».

En el párrafo 31, «tanto en la fecha de los estados financieros anuales como en la información intermedia» se modifica como «al final tanto de los ejercicios de los estados financieros anuales como de los estados intermedios».

En el párrafo 32, «en la fecha de cierre del periodo intermedio» se modifica como «al final de un periodo intermedio sobre el que se informa» y «de la fecha de los estados financieros anuales» se modifica como «al final de un ejercicio anual sobre el que se informa».

Se añade el párrafo 47 como sigue:

«47

La NIC 1 (revisada en 2007) modificó la terminología utilizada en las NIIF. Además, modificó los párrafos 4, 5, 8, 11, 12 y 20, eliminó el párrafo 13 y añadió los párrafos 8A y 11A. Una entidad aplicará esas modificaciones para ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si una entidad aplica la NIC 1 (revisada en 2007) a ejercicios anteriores, las modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios.».

NIC 36   Deterioro del valor de los activos

A26   La NIC 36 se modifica como se describe a continuación:

Los párrafos 61 y 120 se modifican como sigue:

«61

Una pérdida por deterioro del valor asociada a un activo no revaluado se reconocerá en resultados. Sin embargo, una pérdida por deterioro del valor de un activo revaluado se reconocerá en otro resultado global, en la medida en que el deterioro de valor no exceda el importe del superávit de revaluación para ese activo. Esta pérdida por deterioro del valor correspondiente a un activo revaluado reduce el superávit de revaluación de ese activo.

120

Una reversión de una pérdida por deterioro del valor correspondiente a un activo revaluado se reconoce en otro resultado global e incrementa el superávit de revaluación de ese activo. Sin embargo:».

En los párrafos 126 y 129, «directamente en el patrimonio neto» se modifica como «en otro resultado global».

El párrafo 140A se añade como sigue:

«140A

NIC 1 Presentación de estados financieros (revisada en 2007) modificó la terminología utilizada en las NIIF. Además modificó los párrafos 61, 120, 126 y 129. Una entidad aplicará esas modificaciones para ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si una entidad aplica la NIC 1 (revisada en 2007) a ejercicios anteriores, las modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios.».

NIC 37   Provisiones, activos contingentes y pasivos contingentes

A27   La NIC 37 se modifica como se describe a continuación:

En el párrafo 25, «las partidas del balance» se modifica como «partidas en el estado de situación financiera».

En el párrafo 75, «de los usuarios» se modifica como «que llevan a cabo los usuarios».

NIC 38   Activos intangibles

A28   La NIC 38 se modifica como se describe a continuación:

Los párrafos 85 y 86 se modifican como sigue:

«85

Si se incrementa el importe en libros de un activo intangible como consecuencia de una revaluación, dicho aumento se reconocerá en otro resultado global y acumulado en el patrimonio bajo el encabezamiento de superávit de revaluación. Sin embargo:

86

Cuando se reduzca … Sin embargo, la disminución se reconocerá en otro resultado global en la medida en que existiera saldo acreedor en el superávit de revaluación en relación con ese activo. La disminución reconocida en otro resultado global reduce el importe acumulado en el patrimonio neto bajo el encabezamiento de superávit de revaluación.».

En el párrafo 87, «a través del estado de resultados» se modifica como «con cambios en el resultado».

En el párrafo 118(e)(iii), «directamente en el patrimonio neto» se modifica como «en otro resultado global».

El párrafo 130B se añade como sigue:

«130B

NIC 1 Presentación de estados financieros (revisada en 2007) modificó la terminología utilizada en las NIIF. Además, modificó los párrafos 85, 86 y 118(e)(iii). Una entidad aplicará esas modificaciones para ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si una entidad aplica la NIC 1 (revisada en 2007) a ejercicios anteriores, las modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios.».

NIC 39   Instrumentos financieros: reconocimiento y valoración

A29   La NIC 39 se modifica como se describe a continuación:

Referencias a:

«reconocido en el patrimonio neto» y «reconocido directamente en el patrimonio neto» se modifican como «reconocido en otro resultado global».

«líneas de partida separadas del balance» se modifican como «línea de partida separada en el estado de situación financiera».

En la última frase del párrafo 11, «en los estados financieros» se modifican como «en el estado de situación financiera».

En el párrafo 12, «en una fecha de presentación de información financiera posterior» se modifican como «al final de un ejercicio contable posterior sobre el que se informe».

En el párrafo 14, «en su balance» se modifican como «en su estado de situación financiera».

Los párrafos 54 y 55 se modifican como sigue:

«54

Si fuera adecuado …. Toda ganancia o pérdida anterior procedente de ese activo, que se ha reconocido en otro resultado global, de acuerdo con el párrafo 55(b), se contabilizará de la forma siguiente:

(a)

En el caso … Si el activo financiero sufriese posteriormente un deterioro en el valor, cualquier ganancia o pérdida que hubiera sido reconocida en otro resultado global, se reclasificará de patrimonio al resultado de acuerdo con lo establecido en el párrafo 67.

(b)

En el caso de un activo financiero que no tenga un vencimiento fijo, cuando el activo financiero se disponga, la ganancia o pérdida se reconocerá en el resultado. Si el activo financiero sufriese posteriormente un deterioro del valor, cualquier ganancia o pérdida previa que hubiese sido reconocido en otro resultado global, se reclasificará de patrimonio neto al resultado, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 67.

55

Una ganancia o pérdida … deberá reconocerse como sigue:

(a)

(b)

Una ganancia o pérdida ocasionada por un activo disponible para la venta se reconocerá en otro resultado global, con excepción de las pérdidas por deterioro del valor (véase párrafos 67-70) y ganancias y pérdidas de diferencias de cambio en moneda extranjera (véase Apéndice A párrafo GA83), hasta que el activo se dé de baja. En ese momento, la ganancia o pérdida acumulada reconocida previamente en otro resultado global deberá reclasificarse del patrimonio neto al resultado como un ajuste por reclasificación [véase NIC 1 Presentación de estados financieros (revisada en 2007)]. Sin embargo:».

En el párrafo 68, «eliminado del patrimonio neto y reconocido en el resultado» se modifica como «reclasificado del patrimonio neto al resultado».

En el párrafo 95(a), «se reconocerá directamente en el patrimonio, a través del estado de cambios en el patrimonio neto (véase la NIC 1)» se modifica como «se reconocerá en otro resultado global».

En el párrafo 97, «se reclasificarán en resultados» se modifica como «se reclasificarán del patrimonio neto al resultado como un ajuste por reclasificación [véase la NIC 1 (revisada en 2007)]».

Los párrafos 98 y 100 se modifican como sigue:

«98

Si una cobertura …

(a)

Reclasificará las ganancias o pérdidas asociadas que se hubieran reconocido en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 95, llevándolas al resultado como un ajuste de reclasificación [véase la NIC 1 (revisada en 2007] del mismo ejercicio o ejercicios durante los cuales el activo adquirido o el pasivo asumido afecte al resultado (tal como en los ejercicios en los que se reconozca el gasto por depreciación o el coste de las ventas). Sin embargo, si una entidad espera que la totalidad o una parte de una pérdida reconocida en otro resultado global no vaya a ser recuperada en uno o más ejercicios futuros, el importe que no se espere recuperar se reclasificará del patrimonio neto al resultado.

(b)

Dará de baja las ganancias y pérdidas que se hubieran reconocido en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 95 …

100

En el caso de coberturas de flujos de efectivo distintas de las cubiertas por los párrafos 97 y 98, los importes que se hayan reconocido en otro resultado global, se reclasificarán de patrimonio neto al resultado como un ajuste por reclasificación [véase la NIC 1 (revisada en 2007)] en el mismo ejercicio o ejercicios en los que la operación cubierta prevista afecte al resultado (por ejemplo, cuando tenga lugar una venta prevista).».

En el párrafo 101, «que continúe reconocida directamente en el patrimonio neto» se modifica como «ha sido reconocida en otro resultado global», «continuará siendo reconocida de manera separada en el patrimonio neto» se modifica como «continuará de forma separada en el patrimonio neto» y «se reconocerá en el resultado» se modifica como «se reclasificará del patrimonio neto al resultado como un ajuste por reclasificación».

El párrafo 102 se modifica como sigue:

«102

Coberturas de una inversión neta …

(a)

la parte de la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura que se determina que es una cobertura eficaz (véase párrafo 88) se reconocerá en otro resultado global; y

(b)

la parte ineficaz se reconocerá en el resultado.

La ganancia o pérdida del instrumento de cobertura relacionado con la parte eficaz de la cobertura que ha sido reconocida en otro resultado global, deberá reclasificarse del patrimonio neto al resultado como un ajuste por reclasificación [véase NIC 1 (revisada en 2007)] a la disposición del negocio en el extranjero.»:

El párrafo 103C se añade como sigue:

«103C

La NIC 1 (revisada en 2007) modificó la terminología utilizada en las NIIF. Además modificó los párrafos 26, 27, 34, 54, 55, 57, 67, 68, 95(a), 97, 98, 100, 102, 105, 108, GA4D, GA4E(d)(i), GA56, GA67, GA83 y GA99B. Una entidad aplicará esas modificaciones para ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si una entidad aplica la NIC 1 (revisada en 2007) a ejercicios anteriores, las modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios.».

Los párrafos 105 y 108 se modifican como sigue:

«105

Se permite … Para todo activo financiero, la entidad reconocerá todos los cambios acumulados del valor razonable en un componente separado del patrimonio neto, hasta la posterior baja en cuentas o deterioro del valor, momento en que reclasificará la ganancia o pérdida acumulada de patrimonio neto al resultado como un ajuste de reclasificación (véase la NIC 1 [revisada en 2007)]. La entidad:

108

Una entidad no ajustará el importe en libros de los activos no financieros y pasivos no financieros para excluir ganancias o pérdidas relativas a coberturas de flujos de efectivo, que se hubieran incluido en el importe en libros antes del comienzo del ejercicio contable anual en que esta Norma se aplique por primera vez. Al comienzo del ejercicio contable en que esta Norma se aplique por primera vez, cualquier importe reconocido fuera del resultado (en otro resultado global o directamente en patrimonio) por una cobertura de un compromiso en firme que, según esta Norma se contabilice como una cobertura de valor razonable, será reclasificada como un activo o pasivo, excepto en el caso de una cobertura de riesgo de moneda extranjera que continúe siendo tratada como una cobertura del flujo de efectivo.».

El Apéndice A Guía de Aplicación se modifica como se describe a continuación:

En el párrafo GA4E(d)(i), «cambios en el patrimonio neto» se modifica como «cambios reconocidos en otro resultado global».

En el párrafo GA25, «en toda fecha de balance posterior» se modifica como «el final de cada ejercicio posterior sobre el que se informe».

En el párrafo GA51(a), «en su balance» se modifica como «en su estado de situación financiera».

En el párrafo GA67, «La próxima fecha de emisión de estados financieros» se modifica como «El final del siguiente ejercicio sobre el que se informe».

El párrafo GA99B se modifica como sigue:

«GA99B

Si una cobertura de una transacción intragrupo prevista cumpliese los requisitos de la contabilidad de coberturas, cualquier ganancia o pérdida reconocida en otro resultado global, de acuerdo con el párrafo 95(a), se reclasificará de patrimonio neto al resultado como un ajuste por reclasificación en el mismo ejercicio o ejercicios durante los cuales el riesgo de tipo de cambio de la transacción cubierta afecte al resultado consolidado.».

En el párrafo GA129, «del balance» se modifica como «en el estado de situación financiera».

NIC 40   Inversiones inmobiliarias

A30   En la NIC 40, el párrafo 62 se modifica como sigue:

«62

Hasta la fecha … En otras palabras:

(a)

cualquier disminución que tenga lugar en el importe en libros del inmueble, se reconocerá en el resultado. Sin embargo, en la medida en que el importe esté incluido en las reservas de revalorización de ese inmueble, la disminución se reconocerá en otro resultado global y se reducirá la reserva de revalorización en el patrimonio neto.

(b)

cualquier aumento que tenga lugar en el importe en libros será tratado como sigue:

(i)

(ii)

cualquier remanente del aumento se reconocerá en otro resultado global e incrementa las reservas de revalorización dentro del patrimonio neto. Posteriormente …».

El párrafo 85A se añade como sigue:

«85A

NIC 1 Presentación de estados financieros (revisada en 2007) modificó la terminología utilizada en las NIIF. Además modificó el párrafo 62. Una entidad aplicará esas modificaciones para ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si una entidad aplica la NIC 1 (revisada en 2007) a ejercicios anteriores, las modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios.».

NIC 41   Agricultura

A31   En el párrafo 24(a) de la NIC 41, «la fecha de balance» se modifica como «el final del ejercicio sobre el que se informa».

CINIIF 1   Cambios en pasivos existentes por desmantelamiento, restauración y similares

A32   La CINIIF 1 se modifica como se describe a continuación.

En la sección «Referencias», «NIC 1 Presentación de estados financieros (revisada en 2003)» se modifica como «NIC 1 Presentación de estados financieros (revisada en 2007)».

El párrafo 6 se modifica como sigue:

«6

Si el activo correspondiente se valora utilizando el modelo de revaluación:

(a)

cambios en el pasivo … de forma que:

(i)

una disminución en el pasivo [con sujeción a lo establecido en el apartado (b)] se reconocerá en otro resultado global e incrementará las reservas de revalorización en el patrimonio, …;

(ii)

un aumento en el pasivo se reconocerá en el resultado, excepto que deba reconocerse en otro resultado global y reducirá las reservas de revaluación dentro del patrimonio neto en la medida en que …

(b)

(c)

Un cambio … Cualquiera de estas revaluaciones se tendrá en cuenta al determinar los importes a reconocer en el resultado o en otro resultado global de acuerdo con (a). Si fuera necesaria una revaluación, se revaluarán todos los activos de esa clase.

(d)

La NIC 1 requiere la revelación en el estado del resultado global de cada componente de otro ingreso o gasto global. Al cumplir con este requerimiento, el cambio en las reservas de revaluación que surja por una variación en el pasivo, se identificará y revelará por separado.».

El párrafo 9A se añade como sigue:

«9A

La NIC 1 (revisada en 2007) modificó la terminología utilizada en las NIIF. Además modificó el párrafo 6. Una entidad aplicará esas modificaciones para ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si una entidad aplica la NIC 1 (revisada en 2007) a ejercicios anteriores, las modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios.».

CINIIF 7   Aplicación del procedimiento de la reexpresión según la NIC 29 Información financiera en economías hiperinflacionarias

A33   La CINIIF 7 se modifica como se describe a continuación.

En el párrafo 3, «la fecha de cierre del ejercicio sobre el que se informa» se modifica como «el final del ejercicio sobre el que se informa».

En el párrafo 4, «la fecha de cierre» se modifica como «el final del ejercicio sobre el que se informa» y «fecha de cierre de ese ejercicio» se modifica como «final del ejercicio sobre el que se informa».

CINIIF 10   Información financiera intermedia y deterioro del valor

A34   La CINIIF 10 se modifica como se describe a continuación.

En el párrafo 1, «cada fecha para la que se presente información financiera» se modifica como «el final de cada ejercicio sobre el que se informa», «en cada fecha de balance» se modifica como «el final de cada ejercicio sobre el que se informe» y «en una fecha posterior de emisión de información o de balance» se modifica como «el final de un ejercicio posterior sobre el que se informe».

En el párrafo 7, «una fecha de cierre de balance posterior» se modifica como «al final de un ejercicio posterior sobre el que se informe».

Interpretación CINIIF 14   INIC 19 — El límite de un activo por prestaciones definidos, obligación de mantener un nivel mínimo de financiación y su interacción

A34A   La IFRIC 14 se modifica como se describe a continuación.

En el párrafo 10, «activo o pasivo neto de balanc» se modifica como «activo o pasivo neto reconocido en el estado de situación financiera».

En el párrafo 26(b) «en el estado de ingresos y gastos reconocidos» se modifica como «otro resultado global».

El párrafo 27A se añade como sigue:

«27A

La NIC 1 (revisada en 2007) modificó la terminología utilizada en las NIIF. Además modificó el párrafo 26. Una entidad aplicará esas modificaciones para periodos anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si una entidad aplica la NIC 1 (revisada en 2007) a ejercicios anteriores, las modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios.».

SIC-7   Introducción del euro

A35   La SIC-7 se modifica como se describe a continuación.

En la sección «Referencias», se añade «NIC 1 Presentación de estados financieros (revisada en 2007)».

El párrafo 4(b) se modifica como sigue:

«4

Esto significa que, en particular:

(a)

(b)

las diferencias de conversión acumuladas, relacionadas con la conversión de estados financieros de negocios en el extranjero, reconocidas en otro resultado global, se acumularán en el patrimonio neto, y se reclasificarán de patrimonio al resultado solo en el momento de la disposición de la inversión neta en el citado negocio; y …».

Bajo el encabezado «Fecha de vigencia» se añade un nuevo párrafo después de «NIC 8», como sigue:

«La NIC 1 (revisada en 2007) modificó la terminología utilizada en las NIIF. Además modificó el párrafo 4. Una entidad aplicará esas modificaciones para ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si una entidad aplica la NIC 1 (revisada en 2007) a ejercicios anteriores, las modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios.».

SIC-10   Ayudas públicas — Sin relación específica con actividades de explotación.

A36   En la SIC-10, en el párrafo, «patrimonio neto» se modifica como «intereses de los accionistas».

SIC-13   Entidades controladas conjuntamente — Aportaciones no monetarias de los participantes

A37   En la SIC-13, en el párrafo 3(a), «la cuenta de resultados» se modifica como «el resultado».

SIC-15   Arrendamientos operativos — Incentivos

A38   En la SIC-15, en la sección «Referencias», «NIC 1 Presentación de estados financieros (revisada en 2003)» se modifica como «NIC 1 Presentación de estados financieros (revisada en 2007)».

SIC-25   Impuesto sobre las ganancias — Cambios en la situación fiscal de la entidad o de sus accionistas

A39   La SIC-25 se modifica como se describe a continuación:

En la sección «Referencias» se añade, «NIC 1 Presentación de estados financieros (revisada en 2007)».

El párrafo 4 se modifica como sigue:

«4

Un cambio en la situación fiscal de una entidad o de sus accionistas no da lugar a incrementos o disminuciones en los importes reconocidos fuera del resultado. Las consecuencias fiscales corrientes y diferidas de un cambio en la situación fiscal deberán incluirse en el resultado del ejercicio, a menos que las consecuencias asociadas a transacciones y hechos que dieron lugar, en el mismo o diferente ejercicio, a un cargo o crédito directos en el importe reconocido del patrimonio neto o en el importe reconocido en otro resultado global. Aquellas consecuencias fiscales que estén asociadas a cambios en el importe reconocido del patrimonio, ya sea en el mismo o en diferente ejercicio (no incluidas en el resultado), deberán cargarse o acreditarse directamente a patrimonio. Aquellas consecuencias fiscales que estén asociadas a importes reconocidos en otro resultado global deberán reconocerse en otro resultado global.».

Bajo el encabezado «Fecha de vigencia» se añade un nuevo párrafo después de «NIC 8» como sigue:

«La NIC 1 (revisada en 2007) modificó la terminología utilizada en las NIIF. Además modificó el párrafo 4. Una entidad aplicará esas modificaciones para ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si una entidad aplica la NIC 1 (revisada en 2007) a ejercicios anteriores, las modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios.».

SIC-29   Acuerdos de concesión de servicios: Informaciones a revelar

A40   En la SIC-29, en la sección «Referencias», «NIC 1 Presentación de estados financieros (revisada en 2003)» se modifica como «NIC 1 Presentación de estados financieros (revisada en 2007)».

SIC-32   Activos Intangibles — Costes de sitios web

A41   La SIC-32 se modifica como se describe a continuación.

En la sección «Referencias», «NIC 1 Presentación de estados financieros (revisada en 2003)» se modifica como «NIC 1 Presentación de estados financieros (revisada en 2007)».

El párrafo 5 se modifica como sigue:

«5

Esta Interpretación … Adicionalmente, cuando una entidad incurre en desembolsos para obtener el servicio de alojamiento de Internet del sitio web de la entidad, los desembolsos se reconocerán como gastos cuando se reciban los servicios, según el párrafo 88 de la NIC 1 y el Marco Conceptual.».

Bajo el encabezado «Fecha de vigencia» se añade un segundo párrafo, como sigue:

«La NIC 1 (revisada en 2007) modificó la terminología utilizada en las NIIF. Además modificó el párrafo 5. Una entidad aplicará esas modificaciones para ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si una entidad aplica la NIC 1 (revisada en 2007) a ejercicios anteriores, las modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios.».


18.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/45


REGLAMENTO (CE) N o 1275/2008 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2008

por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a los requisitos de diseño ecológico aplicables al consumo de energía eléctrica en los modos «preparado» y «desactivado» de los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se instaura un marco para el establecimiento de los requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE del Consejo y las Directivas 96/57/CE y 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Previa consulta con el Foro consultivo sobre el diseño ecológico,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Directiva 2005/32/CE, la Comisión instaurará los requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía y representan un volumen significativo de ventas y comercio, que tienen un importante impacto medioambiental y que presentan posibilidades significativas de mejora en lo referente al impacto medioambiental, sin que ello suponga costes excesivos.

(2)

El artículo 16, apartado 2, segundo guión, de la Directiva 2005/32/CE prevé que, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 19, apartado 3, y con los criterios establecidos en el artículo 15, apartado 2, y previa consulta al Foro consultivo, la Comisión introducirá, en su caso, una medida de ejecución específica que reduzca las pérdidas energéticas en modo preparado de una categoría de productos.

(3)

La Comisión ha llevado a cabo un estudio preparatorio para analizar los aspectos técnicos, medioambientales y económicos de las pérdidas de energía en los modos preparado y desactivado. El estudio, cuyos resultados son de dominio público, se ha realizado conjuntamente con las partes afectadas e interesadas de la UE y terceros países.

(4)

En el estudio preparatorio se indica que la mayoría de los aparatos eléctricos y electrónicos de uso doméstico y los equipos ofimáticos vendidos en el ámbito comunitario registra pérdidas energéticas en los modos de funcionamiento preparado y desactivado, si bien se ha calculado que el consumo de electricidad anual relativo a las pérdidas de los modos preparado y desactivado en el ámbito comunitario ascendía a 47 TWh en 2005, equivalente a 19 Mt de emisiones de CO2. En caso de no adoptarse medidas específicas, se estima que el consumo eléctrico alcanzará los 49 TWh en 2020. Como conclusión, cabe señalar que puede reducirse en gran medida el consumo de electricidad ocasionado por las pérdidas de los modos preparado y desactivado.

(5)

Es conveniente reducir el consumo de electricidad ocasionado por las pérdidas de los modos preparado y desactivado aplicando soluciones tecnológicas rentables y no protegidas existentes, lo que contribuirá a recortar los gastos combinados en concepto de adquisición y funcionamiento de los dispositivos.

(6)

Deben establecerse los requisitos de diseño ecológico relativos al consumo eléctrico de los aparatos eléctricos y electrónicos de uso doméstico y equipos ofimáticos en los modos preparado y desactivado con vistas tanto a armonizar los requisitos de diseño ecológico aplicables a dichos modos de funcionamiento en el ámbito comunitario, como a contribuir al buen funcionamiento del mercado interior y a la mejora del comportamiento medioambiental de estos dispositivos.

(7)

Los requisitos de diseño ecológico no deben tener una incidencia negativa en la funcionalidad del aparato en cuestión ni causar efectos nocivos para la salud, la seguridad o el medio ambiente. En particular, los beneficios derivados de la reducción del consumo eléctrico durante la fase de uso deberían compensar con creces las posibles y ulteriores repercusiones sobre el medio ambiente durante la fase de producción de aparatos que presenten pérdidas en los modos preparado y desactivado.

(8)

La aplicación del presente Reglamento debe limitarse a los productos correspondientes a los equipos domésticos y de oficina de uso doméstico, lo que, en relación con los equipos informáticos, corresponde a los equipos de clase B conforme a lo establecido en la norma EN 55022:2006. Conviene definir el ámbito de aplicación de forma que el diseño de los equipos aún no comercializados, con funcionalidades similares a las de los productos mencionados explícitamente en el presente Reglamento, cumpla los requisitos establecidos. Si fuere necesario, podrá introducirse una enmienda al presente Reglamento para integrar o ampliar la lista de productos.

(9)

Los modos de funcionamiento no mencionados en el presente Reglamento, tales como el modo ACPI S3 de los ordenadores, deben aparecer reflejados en medidas de ejecución para productos específicos con arreglo a la Directiva 2005/32/CE.

(10)

Por regla general, los requisitos relativos a los modos preparado y desactivado establecidos en las medidas de ejecución para productos específicos de conformidad con la Directiva 2005/32/CE no deberían ser menos ambiciosos que los establecidos en el presente Reglamento.

(11)

Para evitar pérdidas innecesarias de energía, los productos que nos ocupan deberían presentar un nivel de consumo energético equivalente a 0 vatios cuando no estén en funcionamiento o permanezcan inactivos. La viabilidad y adecuación técnicas deben considerarse de forma individual para cada producto en la medida de ejecución pertinente con arreglo a la Directiva 2005/32/CE.

(12)

La entrada en vigor en dos fases de los requisitos de diseño ecológico debería proporcionar a los fabricantes el tiempo necesario para rediseñar sus productos en lo concerniente a las pérdidas de los modos preparado y desactivado. El calendario de las fases debe establecerse con miras a evitar la repercusión negativa sobre las funcionalidades de los equipos comercializados, así como también tener en cuenta la incidencia en materia de costes para los fabricantes, principalmente para las PYME, todo ello sin detrimento de la consecución tempestiva de los objetivos de la política. Las mediciones del consumo de energía deberán efectuarse teniendo en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido, mientras que los fabricantes podrán aplicar las normas armonizadas establecidas de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2005/32/CE.

(13)

El presente Reglamento debe servir para aumentar la introducción en el mercado de tecnologías que optimicen la eficiencia energética en lo referente a las pérdidas de los modos preparado y desactivado, de forma que se logre un ahorro energético estimado de 35 TWh en 2020, en comparación con un escenario sin cambios.

(14)

De conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2005/32/CE, el presente Reglamento debe especificar que los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables son el control interno del diseño previsto en el anexo IV y el sistema de gestión establecido en el anexo V de dicha Directiva.

(15)

A fin de facilitar el control de la conformidad, debe solicitarse a los fabricantes que aporten la información presente en la documentación técnica a que se refieren los anexos IV y V de la Directiva 2005/32/CE acerca de las condiciones de funcionamiento sujetas a las definiciones de los modos preparado y desactivado, así como también sobre los niveles de consumo eléctrico correspondientes.

(16)

Cabe determinar ciertos valores de referencia en relación con las tecnologías actualmente disponibles con un bajo consumo de energía en los modos preparado y desactivado. De esta forma, se contribuirá a garantizar la amplia disponibilidad y el fácil acceso a la información, en especial para las PYME y empresas muy pequeñas, lo que facilitará, a su vez, la integración de las mejores tecnologías de diseño para reducir el consumo energético en los modos preparado y desactivado.

(17)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2005/32/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece los requisitos de diseño ecológico relacionados con el consumo de energía eléctrica en los modos preparado y desactivado. Asimismo, dicho Reglamento es de aplicación a los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones contenidas en la Directiva 2005/32/CE. Asimismo, se entenderá por:

1)

«equipo eléctrico y electrónico doméstico y de oficina» (en adelante denominados «equipo»), todo producto que utiliza energía:

a)

comercialmente disponible como una sola unidad operativa y destinado al usuario final;

b)

incluido en la lista de productos que utilizan energía del anexo I;

c)

cuya alimentación procede de la red de energía eléctrica para funcionar según los fines previstos, y

d)

diseñado para admitir un voltaje nominal de 250 V o inferior,

aun cuando se venda para usos distintos del doméstico o de oficina;

2)

«modo preparado», aquel en que el equipo se halla conectado a la red eléctrica, depende de la energía procedente de dicha red para funcionar según los fines previstos y ejecuta solamente las siguientes funciones, que se pueden prolongar por un tiempo indefinido:

función de reactivación, o función de reactivación y solo una indicación de función de reactivación habilitada, o

visualización de información o del estado;

3)

«función de reactivación», aquella que permite la activación de otros modos, incluido el modo activo, mediante un conmutador a distancia, que puede ser un control remoto, un sensor interno o un temporizador, o bien una condición que proporcione funciones adicionales, incluida la función principal;

4)

«visualización de información o del estado», una función continua que muestra información o indica el estado del equipo en una pantalla, incluidos relojes;

5)

«modo activo», aquel en que el equipo se halla conectado a la red eléctrica y se ha activado al menos una de las funciones principales que prestan el servicio para el que se ha concebido el equipo en cuestión;

6)

«modo desactivado», aquel en que el equipo se halla conectado a la red eléctrica, si bien no está en funcionamiento o permanece inactivo. También se considerarán «modos desactivados» los siguientes:

a)

aquellos que aportan solamente una indicación del modo desactivado;

b)

aquellos que proporcionan únicamente las funciones previstas a fin de garantizar la compatibilidad electromagnética de conformidad con la Directiva 2004/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2);

7)

«equipo informático», todo aparato cuya función principal consiste en introducir, almacenar, visualizar, recuperar, transmitir, procesar, conmutar o controlar datos y mensajes enviados por red de telecomunicaciones, o que combina y engloba varias de las funciones anteriores y que puede estar provisto de uno o más puertos terminales habilitados para la transmisión de datos;

8)

«entorno doméstico», espacio en que se prevé que se utilicen receptores de radio y televisión a una distancia de 10 m de los aparatos afectados.

Artículo 3

Requisitos de diseño ecológico

Los requisitos de diseño ecológico relativos al consumo eléctrico en los modos preparado y desactivado figuran en el anexo II.

Artículo 4

Evaluación de la conformidad

El procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2005/32/CE, se fundamentará en el sistema de control interno del diseño que figura en el anexo IV o en el sistema de gestión descrito en el anexo V de dicha Directiva.

Artículo 5

Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado

Se llevarán a cabo controles de vigilancia de conformidad con el procedimiento de verificación descrito en el anexo III.

Artículo 6

Valores de referencia

Los valores de referencia indicativos para los productos y la tecnología de mejores prestaciones actualmente disponibles en el mercado figuran en el anexo IV.

Artículo 7

Revisión

La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso técnico registrado seis años después de su entrada en vigor como máximo y presentará los resultados de dicha revisión al Foro consultivo.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El punto 1 del anexo II empezará a aplicarse un año después de la fecha a la que se refiere el párrafo primero.

El punto 2 del anexo II empezará a aplicarse cuatro años después de la fecha a la que alude el párrafo primero.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Andris PIEBALGS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 191 de 22.7.2005, p. 29.

(2)  DO L 390 de 31.12.2004, p. 24.


ANEXO I

Lista de productos que utilizan energía a los que se aplica el presente Reglamento

1.

Aparatos domésticos

Lavadoras

Secadoras

Lavavajillas

Cocinas

Hornos eléctricos

Placas de calor eléctricas

Hornos microondas

Tostadoras

Freidoras

Molinillos, cafeteras y equipos para abrir o precintar envases o paquetes

Cuchillos eléctricos

Otros aparatos para la cocción y preparación de alimentos, el lavado y cuidado de la ropa

Aparatos para cortar y secar el pelo, para cepillarse los dientes, máquinas de afeitar, aparatos de masaje y otros tratamientos corporales

Básculas

2.

Dispositivos y sistemas de tecnologías de la información de uso, principalmente, doméstico

3.

Equipos electrónicos de consumo

Radios

Televisores

Videocámaras

Grabadoras de vídeo

Cadenas de alta fidelidad

Amplificadores de sonido

Sistemas de «cine en casa»

Instrumentos musicales

Y otros equipos utilizados para grabar o reproducir audio/vídeo, incluidas las señales y otras tecnologías de distribución de sonido e imagen que no guarden relación con la telecomunicación

4.

Juguetes, artículos deportivos y de ocio

Trenes eléctricos o coches de carreras en pista eléctrica

Consolas portátiles

Material deportivo con componentes eléctricos o electrónicos

Otros juguetes, artículos deportivos y de ocio


ANEXO II

Requisitos de diseño ecológico

1.

Un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento:

a)

Consumo eléctrico en «modo desactivado»:

El consumo eléctrico de todo equipo en modo desactivado no rebasará el límite de 1,0 W.

b)

Consumo eléctrico en «modo preparado»:

El consumo eléctrico de todo equipo en cualquier estado o condición que ejecute solamente una función de reactivación, o una función de reactivación y una mera indicación de función de reactivación habilitada, no rebasará el límite de 1,0 W.

El consumo eléctrico de todo equipo en cualquier estado o condición que ejecute meramente la visualización de información o del estado, o bien opere solamente una combinación de función de reactivación y visualización de información o del estado, no superará los 2,0 W.

c)

Disponibilidad de los modos desactivado o preparado:

Salvo cuando resulte inadecuado para el uso previsto, todo equipo dispondrá de los modos de funcionamiento desactivado o preparado, o cualquier otra funcionalidad que no rebase los límites de consumo eléctrico aplicables a los modos desactivado o preparado mientras el equipo en cuestión se halle conectado a la red de alimentación eléctrica.

2.

Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Reglamento:

a)

Consumo eléctrico en «modo desactivado»:

El consumo eléctrico de todo equipo en modo desactivado no rebasará el límite de 0,50 W.

b)

Consumo eléctrico en «modo preparado»:

El consumo eléctrico de todo equipo en cualquier estado o condición que ejecute solamente una función de reactivación, o función de reactivación y una mera indicación de función de reactivación habilitada, no rebasará el límite de 0,50 W.

El consumo eléctrico de todo equipo en cualquier estado o condición que ejecute meramente la visualización de información o del estado, o bien opere solamente una combinación de función de reactivación y visualización de información o del estado, no superará el límite de 1,0 W.

c)

Disponibilidad de los modos desactivado o preparado:

Salvo cuando resulte inadecuado para el uso previsto, todo equipo dispondrá de los modos de funcionamiento desactivado o preparado, o cualquier otra funcionalidad que no rebase los límites de consumo eléctrico aplicables a los modos desactivado o preparado mientras el equipo en cuestión se halle conectado a la red de alimentación eléctrica.

d)

Gestión del consumo eléctrico:

Cuando un equipo no esté ejecutando su función principal, o cuando otros productos que consumen energía no dependan de sus funciones, el equipo en cuestión ofrecerá una función de gestión del consumo eléctrico, salvo cuando se contravenga el uso previsto, o bien una función análoga para conmutar automáticamente el equipo, tras el lapso de tiempo más breve necesario:

al «modo preparado»,

al «modo desactivado», o

a cualquier otro modo de funcionamiento que no sobrepase los límites de consumo eléctrico aplicables a los modos desactivado o preparado, siempre que el dispositivo en cuestión se halle conectado a la red de alimentación eléctrica. La función de gestión del consumo eléctrico se activará antes de la entrega del equipo.

3.

Mediciones

El consumo de energía al que se refieren los puntos 1, letras a) y b), y 2, letras a) y b), se determinará mediante un procedimiento de medición fiable, exacto y reproducible, que tenga en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido.

Las mediciones de un nivel de potencia igual o superior a 0,50 W se efectuarán con un margen de incertidumbre de hasta un 2 %, con un coeficiente de confianza del 95 %. Las mediciones de un nivel de potencia inferior a 0,50 W se efectuarán con un margen de incertidumbre inferior o igual a 0,01 W, con un coeficiente de confianza del 95 %.

4.

Información que han de facilitar los fabricantes

A efectos de la evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 4, la documentación técnica deberá incluir la siguiente información:

a)

En relación con los modos preparado o desactivado, respectivamente:

datos de consumo eléctrico en vatios redondeados a la segunda cifra decimal,

método de medición utilizado,

descripción de cómo se seleccionó o programó el modo del dispositivo,

secuencia de eventos hasta llegar al modo en que el dispositivo cambia o pasa automáticamente a otro, y

toda observación relativa al funcionamiento del equipo;

b)

Parámetros de ensayo para las mediciones:

temperatura ambiente,

tensión del ensayo en V y frecuencia en Hz,

distorsión armónica total del sistema de alimentación eléctrica, e

información y documentación sobre el instrumental, la configuración y los circuitos utilizados para los ensayos eléctricos;

c)

Las características de los equipos pertinentes de cara a evaluar la conformidad con los requisitos que figuran en el punto 1, letra c), o los requisitos mencionados en el punto 2, letras c) o d), según proceda, incluido el tiempo necesario hasta pasar automáticamente al modo preparado, desactivado o cualquier otro estado de funcionamiento que no rebase los límites de consumo eléctrico aplicables a los modos desactivado o preparado.

En particular, si procede, se aportará la justificación técnica de que los requisitos descritos en el punto 1, letra c), o bien los requisitos que figuran en el punto 2, letras c) o d), resultan inadecuados para los usos o fines previstos del equipo en cuestión.


ANEXO III

Procedimiento de verificación

Al realizar los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2005/32/CE, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento de verificación en relación con los requisitos establecidos en el anexo II, punto 1, letras a) y b), o punto 2, letras a) y b), según proceda.

Si el consumo eléctrico es superior a 1,0 W: las autoridades de los Estados miembros someterán a ensayo una sola unidad.

Se considerará que el modelo cumple las disposiciones del punto 1, letras a) y b), o del punto 2, letras a) y b), del anexo II del presente Reglamento, según proceda, si los resultados obtenidos en relación con los modos desactivado o preparado no superan en más de un 10 % los valores límite, respectivamente.

En caso contrario, se someterán a ensayo tres unidades más. Se considerará que el modelo cumple el presente Reglamento si el promedio de los resultados de estos tres últimos ensayos obtenidos para los modos desactivado o preparado, según proceda, no supera en más de un 10 % los valores límite.

Si el consumo eléctrico es igual o inferior a 1,0 W: las autoridades de los Estados miembros someterán a ensayo una sola unidad.

Se considerará que el modelo cumple las disposiciones del punto 1, letras a) y b), o del punto 2, letras a) y b), del anexo II del presente Reglamento, según proceda, si los resultados obtenidos en relación con los modos desactivado o preparado no superan en más de 0,10 W los valores límite, respectivamente.

En caso contrario, se someterán a ensayo tres unidades más. Se considerará que el modelo cumple el presente Reglamento siempre y cuando el promedio de los resultados de estos tres últimos ensayos obtenidos para los modos desactivado o preparado, según proceda, no supere en más de 0,10 W los valores límite.

De no ser así, se considerará que el modelo no es conforme.


ANEXO IV

Valores de referencia

Se establecen los siguientes valores de referencia indicativos a efectos del anexo I, parte 3, punto 2, de la Directiva 2005/32/CE:

«Modo desactivado»: 0 W a 0,3 W con interruptor de apagado primario, dependiendo, entre otras cosas, de las características relacionadas con la compatibilidad electromagnética conforme a la Directiva 2004/108/CE.

«Modo preparado, función de reactivación»: 0,1 W.

«Modo preparado, visualización»: pantallas simples y pantallas LED de bajo consumo 0,1 W; las pantallas de grandes dimensiones (por ejemplo, relojes) requieren una mayor potencia.


18.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/53


REGLAMENTO (CE) N o 1276/2008 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2008

sobre el control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 170, letra c), y su artículo 194, letra a), en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (2), los Estados miembros deben adoptar, en el contexto de la política agrícola común, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas y cualesquiera otras medidas necesarias para garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Comunidad y, en concreto, para cerciorarse de la realidad y regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, para prevenir y tratar las irregularidades y para recuperar los importes perdidos como consecuencia de irregularidades o negligencias.

(2)

El artículo 201, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 1234/2007 deroga el Reglamento (CEE) no 386/90 del Consejo, de 12 de febrero de 1990, relativo al control de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes (3), mientras que, de conformidad con el artículo 194, letra a), de dicho Reglamento, la Comisión debe decidir las normas sobre los controles administrativos y físicos que deban realizar los Estados miembros en relación con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación de dicho Reglamento. El Reglamento (CE) no 2090/2002 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2002, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 386/90 del Consejo en lo que se refiere al control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución (4), ha sido modificado sustancialmente. Por consiguiente, en aras de la claridad y la eficacia administrativa, el Reglamento (CE) no 2090/2002 y el Reglamento (CE) no 3122/94 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1994, por el que se establecen los criterios para efectuar el análisis de riesgos en lo que concierne a los productos agrícolas que se benefician de una restitución (5), deben ser derogados y sustituidos por un nuevo conjunto coherente de normas.

(3)

Los Reglamentos (CE) no 793/2006 de la Comisión, de 12 de abril de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (6), (CE) no 967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que se refiere a la producción obtenida al margen de cuotas en el sector del azúcar (7), y (CE) no 1914/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo (8), hacen referencia a la realización de controles fisicos de conformidad con el Reglamento (CEE) no 386/90 cuando las restituciones por exportación no intervienen. Por consiguiente, procede especificar que los controles físicos de las operaciones que implican otros importes y relacionados con medidas financieras en virtud del Fondo Europeo Agrícola de Garantía y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural pueden realizarse de conformidad con este nuevo conjunto coherente de normas.

(4)

Conviene tener en cuenta las medidas de control ya existentes, en particular las establecidas en los Reglamentos (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (9), y (CE) no 2298/2001 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2001, por el que se establecen disposiciones para la exportación de productos suministrados en el marco de la ayuda alimentaria (10).

(5)

Con objeto de mejorar y armonizar las medidas adoptadas por los Estados miembros, resulta necesario instaurar un sistema de control comunitario, basado especialmente en controles físicos por muestreo de las productos en el momento de la exportación, incluidos los productos exportados con arreglo a un procedimiento simplificado, y en controles de los expedientes de las solicitudes de pago por parte del organismo pagador.

(6)

Para luchar contra el riesgo de sustitución cuando las declaraciones de exportación son aceptadas por una aduana interior de un Estado miembro, es necesario prever un número mínimo de controles de sustitución que debe efectuar la aduana de salida del territorio de la Comunidad. Habida cuenta del lugar en que se realizan los controles de sustitución, dichos controles deben ser simplificados.

(7)

Con objeto de decidir si es necesario efectuar controles de sustitución o controles de sustitución específicos, la aduana de salida debe comprobar de manera activa la presencia de los precintos y que estos no han sido manipulados.

(8)

Con objeto de garantizar que las aduanas de salida y las aduanas de destino del ejemplar de control T5 adoptan una práctica uniforme, así como de evitar dudas en cuanto a la identificación de los productos, condición previa para la concesión de restituciones, conviene prever un control específico de sustitución en los casos en que dichas aduanas observen que los precintos colocados en la partida han sido retirados sin supervisión aduanera o se han roto, o no se ha concedido la dispensa de precinto. Puesto que en estos casos existe una clara sospecha de sustitución, los controles de sustitución específicos deben realizarse con mayor atención y pueden incluir, en caso necesario, un control físico de los productos.

(9)

El número de controles físicos debe ser proporcional al número de declaraciones aduaneras de exportación anuales. La experiencia ha mostrado que los controles físicos de un mínimo del 5 % de las declaraciones de exportación es un nivel eficaz, proporcional y disuasorio, al tiempo que permite a los Estados miembros optar, basándose en el análisis de riesgos, entre aplicar la norma mínima del 5 % por sector de productos o al conjunto de los sectores con un porcentaje mínimo del 2 % por sector de productos. Con el fin de garantizar la plena cobertura del régimen, las aduanas de exportación con un número muy pequeño de declaraciones de exportación por sector de productos deben no obstante garantizar que cada sector de productos está sujeto a un control como mínimo. El porcentaje de restituciones por exportación concedidas a mercancías no cubiertas por el anexo I del Tratado no representa un nivel elevado de riesgo, aunque el número de declaraciones de exportación en este sector es elevado. En aras de una mejor utilización de los medios de control, ha de reducirse el porcentaje mínimo de control para las mercancías no cubiertas por el anexo I del Tratado. Por la misma razón, los Estados miembros también deben tener la posibilidad de no tener en cuenta las declaraciones de exportación relativas a pequeñas cantidades o un importe de restitución limitado a 1 000 EUR.

(10)

La experiencia sugiere que un porcentaje mínimo de control del 10 % de los precintos es eficaz, proporcional y disuasorio.

(11)

El número de controles de sustitución y de controles específicos de sustitución efectuados por las aduanas de salida debe ser proporcional al número de documentos aduaneros indicativos anuales. La experiencia sugiere que un porcentaje mínimo de un 8 % de todos los documentos aduaneros indicativos es eficaz, proporcional y disuasorio.

(12)

De conformidad con el artículo 4 septies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (11), las autoridades aduaneras deben asumir la gestión de riesgos para diferenciar los distintos niveles de riesgo asociado a los productos objeto del control o supervisión aduanera y para determinar en qué casos los productos deben estar sujetos a controles aduaneros específicos. La gestión de riesgos incluye el análisis de riesgo tal como se define en el artículo 4, apartado 26, del Reglamento (CEE) no 2913/92. De conformidad con el artículo 592 sexies del Reglamento (CEE) no 2454/93, en el momento de la recepción de la declaración en aduana, la aduana competente llevará a cabo los pertinentes controles aduaneros y de análisis de riesgos antes del levante de las mercancías para su exportación. La gestión de riesgos debe aplicarse obligatoriamente a partir del 1 de julio de 2009, por medios electrónicos, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1875/2006 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (12). Por consiguiente, a partir de dicha fecha el control aduanero de las declaraciones de aduana contemplado en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 800/1999 debe estar sujeto al análisis de riesgos.

(13)

El análisis de riesgos es un instrumento de control optativo para los controles físicos de las declaraciones de exportación establecido en 1994 por el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 386/90, y para los controles de sustitución en 1995 por el artículo 9 del Reglamento (CE) no 2221/95 de la Comisión, de 20 de septiembre de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 386/90 del Consejo en lo que se refiere al control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución (13). En el Reglamento (CE) no 3122/94 se establecen los criterios que deben tenerse en cuenta. La realización del análisis de riesgos está sujeta a la protección de datos contemplada en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2913/92.

(14)

Conviene conservar la experiencia obtenida mediante la aplicación del análisis de riesgos a los controles de las restituciones por exportación, tras la introducción generalizada de la gestión de riesgos.

(15)

En principio, la organización que mayores garantías ofrece, sin que ello suponga para la Comunidad obligaciones económicas o costes administrativos demasiado elevados en relación con los beneficios previstos, es aquella que combine, al mismo tiempo, elementos del control físico de las exportaciones y del control contable. Por esta razón, los Estados miembros deben coordinar los controles físicos con los controles contables que deban efectuar en las empresas de que se trate los organismos competentes regidos por el Reglamento (CE) no 485/2008 del Consejo, de 26 de mayo de 2008, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (14).

(16)

El Reglamento (CE) no 159/2008 de la Comisión, de 21 de febrero de 2008, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 800/1999 y (CE) no 2090/2002 en lo que respecta a los controles físicos realizados al exportar productos agrícolas que cumplen las condiciones para recibir restituciones (15), sustituyó algunos umbrales de control y de notificación fijados en 200 EUR por 1 000 EUR. Conviene fijar en 1 000 EUR el límite máximo para los requisitos actuales de control y notificación pertinentes.

(17)

Con el fin de evaluar la eficacia del análisis de riesgos y la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros deben elaborar informes de los controles y presentar evaluaciones anuales relativas a la ejecución y eficacia de los controles realizados de conformidad con el presente Reglamento, así como de los procedimientos utilizados para seleccionar los productos objeto de controles físicos. Dados los avances de las tecnologías de la información, la obligación de presentar el informe anual en CD-ROM compatible con ISO 9660 u otro soporte equivalente debe sustituirse por la de presentarlo en un medio electrónico que impida la reescritura de los datos.

(18)

La aplicación de la gestión de riesgos será obligatoria en virtud del código aduanero a partir del 1 de julio de 2009, pero algunos Estados miembros pueden aplicarla antes. En los casos en que exista una gestión de riesgos apropiada, está justificado permitir la aplicación de normas de control flexibles. No obstante, debe autorizarse a los Estados miembros para que apliquen normas de control flexibles tan pronto como estos instauren una gestión de riesgos apropiada y lo notifiquen a la Comisión.

(19)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece determinados procedimientos para comprobar si se han realizado correctamente las operaciones que dan derecho al pago de restituciones o cualesquiera otros importes tal como se contempla en el artículo 2, letra a).

Será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 800/1999.

El presente Reglamento no es aplicable a las exportaciones en concepto de ayuda alimentaria comunitaria o nacional contempladas en el Reglamento (CE) no 2298/2001.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

a)

«otros importes»: operaciones relacionadas con las medidas financieras en virtud del Fondo Europeo Agrícola de Garantía o del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural de conformidad con los Reglamentos (CE) no 793/2006, (CE) no 967/2006 y (CE) no 1914/2006;

b)

«productos»: productos tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra a), primer guión, del Reglamento (CE) no 800/1999;

c)

«aduana de exportación»: la aduana a que se refiere el artículo 5, apartado 7, letra a), del Reglamento (CE) no 800/1999;

d)

«aduana de salida»: la aduana a que se refiere el artículo 793, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93;

e)

«aduana de destino del ejemplar de control T5»: la aduana de destino a que se refiere el artículo 912 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93, incluida la aduana a la que se envíe un documento equivalente;

f)

«control físico»: la comprobación de la concordancia entre la declaración de exportación, y, para los otros importes, la documentación contemplada en los Reglamentos (CE) no 793/2006, (CE) no 967/2006 y (CE) no 1914/2006, incluidos los documentos justificativos, y los productos en lo que respecta a la cantidad, naturaleza y características de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 5;

g)

«control de sustitución»: el control realizado mediante comprobación visual de la concordancia entre los productos y los documentos que los hayan acompañado desde la aduana de exportación hasta la aduana de salida o la aduana de destino del ejemplar de control T5 de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 8;

h)

«control de sustitución específico»: un control de sustitución, que puede consistir en un control visual o en un control físico, que debe realizarse en caso de dudas en cuanto a la integridad del precinto de los productos de exportación de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 9;

i)

«control visual»: un control mediante percepción sensorial, incluso con utilización de equipo técnico;

j)

«documento»: soporte electrónico o en papel aprobado en virtud de los Reglamentos (CEE) no 2913/92, (CE) no 885/2006 de la Comisión (16) o (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), que contiene información pertinente en el marco del presente Reglamento;

k)

«documento equivalente»: en relación con un ejemplar de control T5 hace referencia al documento nacional contemplado en los artículos 8, 8 bis y 9 del Reglamento (CE) no 800/1999, utilizado en los casos en que se aplica un procedimiento nacional de conformidad con el artículo 912 bis, apartado 5, del Reglamento (CEE) no 2454/93;

l)

«sectores de productos»: los sectores establecidos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1234/2007, con la excepción de los cereales y del arroz cubiertos por las partes I y II del anexo I de dicho Reglamento, que se considerarán un único sector de productos, y los productos no relacionados en el anexo I del Tratado, que se considerarán un único sector de productos.

Artículo 3

Tipos de controles

Los Estados miembros realizarán:

a)

controles físicos de los productos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, con ocasión del cumplimiento de los trámites aduaneros de exportación y antes de la concesión de la autorización para exportar los productos en cuestión, basándose en los documentos presentados en apoyo de la declaración de exportación;

b)

controles de la integridad de los precintos de conformidad con el artículo 7;

c)

controles de sustitución de conformidad con el artículo 8;

d)

controles de sustitución específicos de conformidad con el artículo 9, y

e)

un control documental del expediente de la solicitud de pago, de conformidad con el artículo 12.

Para los otros importes, la realización de los controles físicos está determinada por los Reglamentos (CE) no 793/2006, (CE) no 967/2006 y (CE) no 1914/2006.

CAPÍTULO II

CONTROLES FÍSICOS

Artículo 4

Forma y calendario de los controles

1.   Sin perjuicio de disposiciones particulares que exijan controles más minuciosos, los controles físicos adoptarán la forma de controles por muestreo realizados de manera frecuente e inopinada.

2.   No podrán contabilizarse como controles físicos aquellos que se hayan comunicado expresa o tácitamente con antelación al exportador. Este párrafo no se aplicará cuando se lleve a cabo una auditoría de la contabilidad de una empresa con arreglo al punto 3 del anexo I.

3.   Los Estados miembros velarán por que haya variaciones en el comienzo de los controles físicos en las instalaciones del exportador en comparación con la hora indicada para iniciar la carga tal y como se menciona en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 800/1999.

Artículo 5

Métodos detallados para efectuar los controles

1.   Cuando la concordancia entre los productos y su designación en la nomenclatura de las restituciones no parezca evidente tras un examen visual de los mismos y su clasificación o su calidad exija un conocimiento muy preciso de sus componentes, la aduana de exportación comprobará dicha designación según la naturaleza del producto.

2.   Cuando la aduana de exportación lo considere necesario, realizará análisis en laboratorios especialmente equipados y acreditados u oficialmente aprobados a tal efecto indicando el objeto de dichos análisis. En caso de que el tipo de la restitución u otros importes dependan del contenido de un producto particular, la aduana de exportación tomará en el control físico muestras representativas para realizar un análisis de la composición en un laboratorio acreditado u oficialmente autorizado.

Cuando un mismo exportador exporte regularmente un producto con el mismo código de restitución o código de la nomenclatura combinada y el tipo de restitución dependa del nivel de un componente particular, la aduana de exportación podrá tomar muestras representativas en únicamente el 50 % de los controles físicos, siempre que en los últimos seis meses no se hayan detectado en los análisis de laboratorio casos de no conformidad con repercusiones financieras superiores en 1 000 EUR al importe bruto de la restitución con relación a dicho exportador. Si los resultados de los análisis de laboratorio revelan la existencia de algún caso de no conformidad con repercusiones financieras superiores en 1 000 EUR al importe bruto de la restitución con respecto a dicho exportador, la aduana de exportación tomará muestras en todos los controles físicos de dicho exportador en los seis meses siguientes.

3.   Los controles contemplados en el presente artículo se efectuarán sin perjuicio de las medidas que las autoridades aduaneras adopten para que las mercancías abandonen el territorio aduanero en el mismo estado en que se hallaban en el momento de la autorización de exportación.

4.   La aduana de exportación velará por la observancia del artículo 21 del Reglamento (CE) no 800/1999. Cuando se tengan sospechas concretas sobre la calidad sana, cabal y comercial de un producto, la aduana de exportación comprobará la conformidad del producto con las disposiciones comunitarias aplicables, en particular las normas sanitarias y fitosanitarias.

5.   Los controles físicos de productos a granel, productos envasados y mercancías no cubiertas por el anexo I del Tratado se llevarán a cabo de conformidad con los métodos establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 6

Porcentajes de control

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 7, los controles físicos se realizarán en una muestra representativa de, al menos, el 5 % de las declaraciones de exportación contempladas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 800/1999 respecto de las cuales se presenten solicitudes para las restituciones e importes contemplados en el artículo 1.

El porcentaje se aplicará:

a)

por aduana de exportación;

b)

por año civil, y

c)

por sector de productos.

2.   No obstante, el Estado miembro podrá decidir:

a)

sustituir el porcentaje del 5 % por sector de productos por un porcentaje del 5 % para el conjunto de los sectores de productos, en cuyo caso será obligatorio aplicar un porcentaje mínimo del 2 % por sector de productos;

b)

sustituir el porcentaje del 5 % por aduanas por un porcentaje del 5 % para el conjunto de su territorio, y el porcentaje del 5 % por sector de productos por un porcentaje del 5 % para el conjunto de los sectores de productos, con un porcentaje mínimo del 2 % por sector de productos.

3.   En caso de aplicación del apartado 1 y del apartado 2, letra a), cuando una aduana de exportación acepte anualmente menos de veinte declaraciones de exportación contempladas en el apartado 1 por sector de productos, deberá realizarse como mínimo un control físico de una declaración de exportación anual por sector de productos.

Este requisito no será aplicable si la aduana de exportación, basándose en un análisis de riesgos, no efectuó control alguno de las dos primeras declaraciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 y posteriormente no se ha producido ninguna exportación en este sector de productos.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2:

a)

se aplicará un porcentaje mínimo del 0,5 % por aduana o del 0,5 % para el conjunto del territorio del Estado miembro para las mercancías no cubiertas por el anexo I del Tratado. El porcentaje de controles físicos efectuado en relación con estos productos no se tendrá en cuenta para el cálculo del porcentaje del 5 % por sector de productos o el porcentaje global del 5 % para todos los sectores de productos;

b)

en las aduanas de exportación en las que se presente para la exportación una gama de productos limitada a dos sectores como máximo, procedentes de un máximo de cinco exportadores, los controles físicos podrán reducirse al porcentaje mínimo del 2 % por sector de productos. Los sectores en los que se presenten anualmente menos de 20 declaraciones de exportación por aduana no se contabilizarán para la determinación del número de sectores. Las aduanas podrán hacer uso de estas disposiciones durante un año civil completo en función de las estadísticas del año civil anterior aunque se presenten declaraciones de exportación por parte de exportadores adicionales o respecto de sectores de productos adicionales en el año en curso.

5.   Sin perjuicio de las medidas de control previstas en el artículo 36, apartado 4, en el artículo 37, apartado 4, y en el artículo 44, apartado 4, del Reglamento (CE) no 800/1999, los Estados miembros podrán decidir no aplicar los controles físicos y los controles de sustitución previstos en el presente Reglamento a las entregas a que se refieren los artículos 36 y 44 del Reglamento (CE) no 800/1999.

6.   Para el cálculo de los porcentajes mínimos de controles que han de llevarse a cabo de conformidad con el presente artículo, los Estados miembros no tendrán en cuenta las declaraciones de exportación para los controles físicos que se refieran:

a)

bien a cantidades que no superen:

i)

25 000 kilogramos, en el caso de los cereales o del arroz,

ii)

5 000 kilogramos, en el caso de las mercancías no cubiertas por el anexo I del Tratado,

iii)

2 500 kilogramos, en el caso de los demás productos;

b)

o bien a restituciones por importes inferiores a 1 000 EUR.

7.   En lo que respecta a la aplicación de los apartados 5 y 6, los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para evitar fraudes y abusos. Si a tal efecto se efectúa un control, este podrá ser contabilizado dentro de los destinados a comprobar el cumplimiento de los porcentajes mínimos de control a que se refiere el presente artículo.

CAPÍTULO III

CONTROLES DE LOS PRECINTOS

Artículo 7

Obligación y porcentajes de control

1.   La aduana de salida o la oficina de destino del ejemplar de control T5 o de un documento equivalente comprobará la integridad de los precintos.

2.   El número de controles de los precintos no será inferior al 10 % del número total de ejemplares de control T5 y documentos equivalentes distintos de los seleccionados para un control de sustitución de conformidad con el artículo 8.

CAPÍTULO IV

CONTROLES DE SUSTITUCIÓN

Artículo 8

Localización y metodología detallada de los controles

1.   En caso de que la declaración de exportación haya sido aceptada en una aduana de exportación distinta de la aduana de salida o de la aduana de destino del ejemplar de control T5, y si la aduana de exportación no efectuó un control físico, la aduana de salida llevará a cabo un control de sustitución de conformidad con el presente artículo y sin perjuicio de los controles realizados en virtud de otras disposiciones.

Si la aduana de salida no es la de destino del ejemplar de control T5, el control de sustitución será efectuado por esta última.

2.   Si el control visual de toda la carga fuera insuficiente para comprobar la sustitución, se utilizarán otros métodos de control físico contemplados en el artículo 5, incluida la descarga parcial cuando sea necesario.

Únicamente se tomará una muestra para análisis en caso de que la aduana de salida no pueda comprobar visualmente, y utilizando los datos que figuren en los embalajes y en la documentación, la concordancia entre los productos y el documento de acompañamiento.

3.   En caso de que, junto al precinto de aduana, se haya aplicado un sello veterinario para cumplir con los requisitos establecidos por el tercer país de destino, el control de sustitución se efectuará únicamente en caso de sospecha de fraude.

Artículo 9

Controles de sustitución específicos

1.   La aduana de salida o la oficina de destino del ejemplar de control T5 realizará un control de sustitución específico si observa que:

a)

los precintos colocados en la partida han sido retirados sin supervisión aduanera;

b)

los precintos colocados en la partida se han roto;

c)

no se ha concedido la dispensa de precinto contemplada en el artículo 357, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2454/93.

2.   La aduana de salida o la aduana de destino del ejemplar de control T5 decidirá aplicando el análisis de riesgo contemplado en el artículo 11 si el control se limitará al control de sustitución o si también incluirá un control físico.

Artículo 10

Porcentajes de control

1.   El número mínimo total de controles de sustitución contemplados en el artículo 8 y de controles de sustitución específicos contemplados en el artículo 9 efectuados cada año civil por la aduana de salida o por la aduana de destino del ejemplar de control T5 por la que los productos salgan del territorio aduanero de la Comunidad no será inferior al 8 % del número de ejemplares de control T5 o documentos equivalentes correspondientes a productos por los que se solicite una restitución.

2.   Para el cálculo de los porcentajes mínimos de controles que han de efectuarse de conformidad con el presente artículo, los Estados miembros no tendrán en cuenta los ejemplares de control T5 o documentos equivalentes para los controles de sustitución que se refieran:

a)

bien a cantidades que no superen:

i)

25 000 kilogramos, en los sectores de los cereales o del arroz,

ii)

5 000 kilogramos, en el caso de las mercancías no cubiertas por el anexo I del Tratado,

iii)

2 500 kilogramos, en el caso de los demás productos;

b)

o bien a restituciones por importes inferiores a 1 000 EUR.

3.   En lo que respecta a la aplicación del apartado 2, los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para evitar fraudes y abusos. Si a tal efecto se efectúa un control, este podrá ser contabilizado dentro de los destinados a comprobar el cumplimiento de los porcentajes mínimos de control a que se refiere el presente artículo.

CAPÍTULO V

GESTIÓN DE RIESGOS

Artículo 11

Análisis de riesgos

1.   La selección para los controles físicos y para los controles de sustitución se basará en un sistema de gestión de riesgos.

2.   Los Estados miembros realizarán un análisis de riesgos con el fin de dirigir los controles físicos hacia los productos, personas físicas y jurídicas y sectores que entrañen mayores riesgos de que las operaciones contempladas en el artículo 1 no se efectúen correctamente.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 592 sexies del Reglamento (CEE) no 2454/93, los Estados miembros establecerán su análisis de riesgos teniendo en cuenta el presente Reglamento y los criterios establecidos en el anexo II, como proceda.

4.   Los Estados miembros y la Comisión evaluarán conjuntamente, basándose en la experiencia adquirida, la fiabilidad y pertinencia de los criterios establecidos en el anexo II, con vistas a adaptar, en su caso, el sistema y los parámetros de selección de manera que se refuercen la eficacia y selectividad de los controles físicos y de los controles de sustitución.

5.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a)

las medidas adoptadas, en particular las instrucciones nacionales comunicadas a los servicios para la aplicación de un sistema de selección basado en el análisis de riesgos, de conformidad con los criterios expuestos en el punto 1 del anexo II;

b)

los porcentajes de control aplicables de conformidad con el artículo 6;

c)

los casos particulares que puedan ser de interés para los demás Estados miembros.

Los Estados miembros a los que sea aplicable lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, letra a), informarán a la Comisión antes del 1 de julio de 2009.

CAPÍTULO VI

COORDINACIÓN E INFORMES ADMINISTRATIVOS

SECCIÓN 1

Coordinación

Artículo 12

Control del organismo pagador

Basándose en los expedientes de las solicitudes de pago y de la demás información disponible y, en particular, basándose en los justificantes de exportación y en las observaciones de los servicios aduaneros, los organismos pagadores efectuarán un control documental de todos los elementos de dichos expedientes que justifiquen el pago del importe en cuestión.

Artículo 13

Coordinación del análisis de riesgos y de los controles

1.   Los Estados miembros velarán por que la información relativa al análisis de riesgos sea coordinada por un organismo único.

2.   Los Estados miembros garantizarán la coordinación de los controles referidos a los operadores individuales y combinarán los controles previstos en los artículos 5, 8 y 9, con los controles previstos en el Reglamento (CE) no 485/2008.

Dichos controles coordinados se realizarán por iniciativa o a instancia de los servicios de la Comisión, de las autoridades aduaneras que efectúen el control físico, de los organismos pagadores que efectúen el control del expediente de solicitud de pago, o de las autoridades competentes que efectúen el control contable.

SECCIÓN 2

Informes administrativos

Artículo 14

Informes sobre los controles físicos

1.   Todas las aduanas de exportación tomarán las medidas necesarias para comprobar en todo momento si se ha alcanzado el porcentaje de controles físicos contemplado en el artículo 6.

Tales medidas indicarán por sectores:

a)

el número de declaraciones de exportación que se hayan tenido en cuenta para los controles físicos;

b)

el número de controles físicos efectuados.

2.   Todo control físico será objeto de un informe detallado elaborado por el funcionario de aduanas competente que lo haya efectuado.

En el informe deberán figurar al menos los siguientes datos:

a)

el lugar, la fecha, la hora de llegada, la hora de conclusión del control físico, el medio de transporte de los productos, si el medio de transporte estaba vacío, cargado parcial o totalmente al inicio del procedimientos de control, el número de muestras tomadas para el análisis de laboratorio y el nombre y firma del funcionario competente;

b)

la fecha y hora de recepción de la información mencionada en el artículo 5, apartado 7, letra b), del Reglamento (CE) no 800/1999, la hora indicada para el comienzo de la carga y la conclusión de las operaciones de carga en el medio de transporte.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 885/2006, los informes de inspección y los documentos en los que figura la razón de la selección de la declaración de exportación para un control físico deberán estar disponibles para su consulta en la oficina de aduna que haya efectuado el control físico o en un lugar determinado del Estado miembro durante un período de tres años a partir del año de exportación.

Artículo 15

Ejemplar de control T5

1.   La aduana de exportación anotará en la casilla D del ejemplar de control T5 o en un documento equivalente que acompañe a los productos:

a)

una de las menciones que figuran en el anexo III, si se ha efectuado un control físico;

b)

una de las menciones que figuran en el anexo IV, cuando se trate de exportaciones de ayuda alimentaria.

2.   Cada aduana de salida o cada aduana de destino del ejemplar de control T5 adoptará las medidas oportunas para que la Comisión pueda conocer, en cualquier momento:

a)

el número de ejemplares de control T5 y documentos equivalentes que se han tenido en cuenta para los controles de precintos contemplados en el artículo 7, los controles de sustitución mencionados en el artículo 8 y los controles de sustitución específicos contemplados en el artículo 9;

b)

el número realizado de controles de precintos mencionados en el artículo 7;

c)

el número realizado de controles de sustitución contemplados en el artículo 8;

d)

el número realizado de controles de sustitución específicos contemplados en el artículo 9.

Cuando la aduana de salida o la aduana de destino del ejemplar de control T5 haya tomado una muestra, se incluirá una de las menciones que figuran en el anexo V en el ejemplar de control T5 o, en su caso, en el documento nacional que se envíe a la autoridad competente.

En la aduana de salida o en la aduana de destino del ejemplar de control T5 o del documento equivalente, según corresponda, se conservará un duplicado o una copia del documento que estará disponible para su consulta de conformidad con el apartado 3.

3.   Cada control de sustitución y cada control de sustitución específico contemplado en los artículos 8 y 9 será objeto de un informe elaborado por el funcionario competente que haya efectuado el control. El informe permitirá llevar a cabo el seguimiento de los controles realizados y llevará la fecha y el nombre del funcionario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 885/2006, los informes deberán estar disponibles para su consulta en la aduana que haya efectuado el control o en un lugar determinado del Estado miembro durante un período de tres años a partir del año de exportación.

Los controles de los precintos a que se refiere el artículo 7 y los casos de precintos retirados o rotos se registrarán de conformidad con el artículo 912 quater, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2454/93.

4.   La aduana de salida o la aduana de destino del ejemplar de control T5 comunicará por escrito utilizando una copia del ejemplar de control T5 o un documento equivalente, el resultado del análisis de laboratorio a la autoridad competente que se menciona en el artículo 912 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2454/93 indicando lo siguiente:

a)

una de las menciones que figuran en el anexo VI;

b)

los resultados de los análisis en caso de que estos no correspondan al producto declarado.

5.   En caso de que el control de sustitución ponga de relieve que no se ha respetado la normativa sobre restituciones por exportación, la aduana de salida o la aduana de destino del ejemplar de control T5 anotará una de las menciones que figuran en el anexo VII en el ejemplar de control T5 o documento equivalente que se envíe a las autoridades competentes contempladas en el artículo 912 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2454/93. El organismo pagador informará a la aduana de las medidas adoptadas como resultado de los hechos comprobados.

Artículo 16

Informe anual

Antes del 1 de mayo de cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe de evaluación sobre la ejecución y la eficacia de los controles realizados en aplicación del presente Reglamento, así como sobre los procedimientos de selección de los productos objeto de un control físico. El informe incluirá los datos enumerados en el anexo VIII acerca de las declaraciones de exportación aceptadas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior.

Los Estados miembros enviarán los informes a la Comisión en un soporte electrónico que impida la reescritura de los datos y en soporte papel o, en su caso, por medios electrónicos, según el modelo facilitado a los Estados miembros por la Comisión.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17

Derogaciones

Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 3122/94 y (CE) no 2090/2002.

Las referencias a los Reglamentos derogados y al Reglamento (CEE) no 386/90 se considerarán referencias al presente Reglamento y se leerán con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo IX.

Artículo 18

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

No obstante, las disposiciones del capítulo V relativas a los controles físicos, así como el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 6, apartado 2, el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, y el artículo 6, apartado 4, serán aplicables:

a)

a partir del 1 de enero de 2009, en los Estados miembros que hayan enviado su notificación a la Comisión de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 3122/94;

b)

en otros Estados miembros, a partir de la fecha que determine cada Estado miembro y lo notifique a la Comisión o a partir del 1 de julio de 2009, si esta última fecha es anterior.

Las disposiciones del capítulo V relativas a los controles de sustitución se aplicarán a partir de la fecha que determine cada Estado miembro y lo notifique a la Comisión o a partir del 1 de julio de 2009, si esta última fecha es anterior.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(3)  DO L 42 de 16.2.1990, p. 6.

(4)  DO L 322 de 27.11.2002, p. 4.

(5)  DO L 330 de 21.12.1994, p. 31.

(6)  DO L 145 de 31.5.2006, p. 1.

(7)  DO L 176 de 30.6.2006, p. 22.

(8)  DO L 365 de 21.12.2006, p. 64.

(9)  DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

(10)  DO L 308 de 27.11.2001, p. 16.

(11)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(12)  DO L 360 de 19.12.2006, p. 64.

(13)  DO L 224 de 21.9.1995, p. 13.

(14)  DO L 143 de 3.6.2008, p. 1.

(15)  DO L 48 de 22.2.2008, p. 19.

(16)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 90.

(17)  DO L 145 de 4.6.2008, p. 1.


ANEXO I

MÉTODOS QUE DEBERÁN APLICARSE AL EFECTUAR UN CONTROL FÍSICO

1.   Productos a granel

1.1.

Si el exportador utiliza instalaciones cerradas de carga automática y de pesaje automático contrastado para la carga de las mercancías a granel, la aduana de exportación comprobará la concordancia entre la declaración de exportación y los productos, de forma que la cantidad se controle mediante pesaje automático contrastado y la naturaleza y las características mediante muestras representativas.

Además, la aduana de exportación comprobará por muestreo que:

i)

el sistema de pesaje y de carga no permite desviar los productos en circuitos cerrados ni otras manipulaciones,

ii)

no se han sobrepasado los plazos establecidos del contraste de las instalaciones de pesaje y, cuando se trate de sistemas cerrados de pesaje, que los precintos están intactos,

iii)

los lotes pesados se cargan efectivamente en el medio de transporte previsto,

iv)

los datos que figuran en los cuadernos de pesaje o los certificados de pesaje corresponden a los que figuran en los documentos de carga.

1.2.

En casos excepcionales en que la cantidad de productos a granel no se controle mediante un sistema de pesaje automático contrastado, la aduana utilizará cualquier otro medio de control satisfactorio desde el punto de vista comercial.

1.3.

Si una declaración de exportación abarca únicamente parte de la carga de un buque, la aduana de exportación se encargará de la supervisión de la salida física de toda la carga. Con este fin, cuando concluya la carga, la aduana comprobará el peso total de la misma utilizando la información que figura en los puntos 1.1 o 1.2, en su caso junto con la información que figure en los documentos comerciales.

2.   Productos por piezas

2.1.

Si el exportador declara productos envasados para los que haya utilizado instalaciones automáticas de envasado en sacos, cajas, botellas, etc., y de pesaje o medición automáticos contrastados o los envases o botellas a que se refieren las Directivas del Consejo 75/106/CEE (1), 75/107/CEE (2) y 76/211/CEE (3), la aduana de exportación, en principio, deberá contar el número total de sacos, cajas, botellas, etc., y controlar la naturaleza y las características de la mercancía mediante muestras representativas. El peso o el volumen se comprobarán mediante pesaje o medición automáticos contrastados o por el envase o botellas con arreglo a las Directivas mencionadas. La aduana de exportación podrá pesar o medir un saco, caja o botella.

2.2.

Si la instalación dispone de un contador automático contrastado, las comprobaciones efectuadas mediante el mismo se podrán contabilizar a efectos de control físico en lo que atañe a la cantidad. El punto 1.1 será aplicable mutatis mutandis.

2.3.

Si el exportador utiliza paletas cargadas con cajas, botes, etc., la aduana de exportación seleccionará paletas representativas y comprobará que en ellas se encuentra el número de cajas, botes, etc., declarados. Seleccionará un número de cajas o botes representativo de esas paletas y comprobará si en su interior se encuentran las botellas, unidades, etc., declaradas.

2.4.

Si el exportador no utiliza las instalaciones señaladas en los puntos 2.1 y 2.2, la aduana de exportación deberá contar el número de sacos, botes, etc. La naturaleza, las características, el peso o la medida se comprobarán mediante muestras representativas. El punto 2.3 será aplicable mutatis mutandis.

2.5.

De conformidad con los puntos 2.1 y 2.2, si el contenido y el peso exacto se indican en el envase inmediato de los productos, esta información solo deberá verificarse en el 50 % de los controles físicos si las mercancías están embaladas en contenedores o embalajes destinados a la venta al por mayor, se trata de una mercancía exportada regularmente por el mismo exportador y en los seis últimos meses no se ha detectado ningún caso de no conformidad con consecuencias financieras superiores a 1 000 EUR.

3.   Mercancías no cubiertas por el anexo I del Tratado

3.1.

En el caso de las mercancías no cubiertas por el anexo I del Tratado que se envasen para la venta al por menor o sean objeto de un marcado adecuado con indicación del contenido y el peso en el envase inmediato, y que, o cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión (4), o para las cuales las cantidades de productos utilizadas sean las que establece el anexo III de dicho Reglamento, la aduana de exportación podrá, en primer lugar, comprobar el peso y el contenido de las mercancías no cubiertas por el anexo I del Tratado contenidas en envase inmediato a través de las indicaciones que figuren en dicho envase. Podrá pesar una unidad sin envase. A continuación, contará o pesará, en principio, la cantidad total de las mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado contenidas en envase inmediato.

Los puntos 2.1 a 2.5 serán aplicables mutatis mutandis.

3.2.

La aduana podrá tomar una muestra para comprobar que no se ha producido ninguna sustitución.

3.3.

La aduana de exportación podrá suponer que la cantidad de productos utilizados en la producción de las mercancías no cubiertas por el anexo I es la correcta si la descripción y el contenido indicado en el envase inmediato se corresponden con las indicaciones que figuran en la declaración de exportación o con la fórmula de fabricación registrada.

Si la fórmula de fabricación aún no ha sido controlada por las autoridades competentes, la aduana de exportación hará lo necesario para que esta y la identidad de las mercancías sean controladas a posteriori por el auditor dependiente de las autoridades competentes.

Para aplicar el método descrito de comprobación de la composición de las mercancías no cubiertas por el anexo I del Tratado, el Estado miembro establecerá previamente un sistema por el que:

i)

pueda ser comprobada, a través de la contabilidad y de los documentos específicos referentes a la producción, la composición de las mercancías no cubiertas por el anexo I del Tratado,

ii)

pueda verificarse la identidad, mediante la documentación de producción de la empresa, entre las mercancías no cubiertas por el anexo I del Tratado producidas, la que figura en la declaración de exportación, la correspondiente a la fórmula de fabricación y la mercancía que se vaya a exportar, y

iii)

pueda ser comprobada a posteriori, por el inspector de contabilidad dependiente de las autoridades competentes, la concordancia entre la mercancía exportada, la que figura en la declaración de exportación, la correspondiente a la fórmula de fabricación y la mercancía producida.

3.4.

Cuando no se aplique el procedimiento contemplado en los puntos 3.1 a 3.3, la aduana de exportación deberá tomar muestras representativas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1043/2005.


(1)  DO L 42 de 15.2.1975, p. 1.

(2)  DO L 42 de 15.2.1975, p. 14.

(3)  DO L 46 de 21.2.1976, p. 1.

(4)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.


ANEXO II

CRITERIOS RELATIVOS AL ANÁLISIS DE RIESGOS CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 11

1.

Criterios relativos a los productos:

a)

origen;

b)

naturaleza;

c)

características indicadas en la nomenclatura de las restituciones;

d)

valor;

e)

situación aduanera;

f)

riesgo de código arancelario incorrecto;

g)

importe de la restitución en términos de las características técnicas y la presentación de los productos (contenido de materia grasa, agua, carne, cenizas, envase, etc.);

h)

producto recientemente incluido en el régimen de restituciones;

i)

cantidad;

j)

análisis de muestras anteriores;

k)

información arancelaria vinculante (IAV).

2.

Criterios relativos al comercio:

a)

frecuencia de los intercambios;

b)

aparición de un tráfico comercial anormal o de un nuevo tipo de tráfico;

c)

desviaciones del tráfico comercial.

3.

Criterios relativos a la nomenclatura de las restituciones:

a)

tipo de la restitución;

b)

nomenclaturas más utilizadas para el pago de las restituciones;

c)

riesgos de tipos de restitución incorrectos en lo que respecta a las características técnicas y la presentación de los productos (contenido de materia grasa, agua, carne, cenizas, envase, etc.).

4.

Criterios relativos a los exportadores:

a)

su estatuto en virtud de la legislación aduanera (por ejemplo, operador económico autorizado);

b)

reputación y fiabilidad;

c)

situación financiera;

d)

aparición de nuevos exportadores;

e)

exportaciones sin justificación económica aparente inmediata;

f)

contenciosos anteriores, particularmente actuaciones fraudulentas.

5.

Criterios relativos a irregularidades: irregularidades descubiertas o presuntas en determinados sectores de productos.

6.

Criterios relativos al régimen aduanero:

a)

procedimiento de declaración normal;

b)

procedimiento de declaración simplificado;

c)

aceptación de la declaración de exportación en aplicación de los artículos 790 y 791 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

7.

Criterios relativos a las condiciones de concesión de las restituciones por exportación:

a)

exportación directa;

b)

avituallamiento.

8.

Criterios relativos a los controles de sustitución:

a)

destino de las exportaciones;

b)

evidencia logística de la oficina aduanera de salida: itinerario o intercambios nuevos o inusuales, productos procedentes de otra oficina aduanera de salida;

c)

excesiva duración del trayecto desde la aduana de exportación;

d)

llegada al puerto/puesto fronterizo fuera del momento habitual;

e)

número de precinto distinto del declarado;

f)

código de mercancía no coincidente con la descripción;

g)

peso declarado incorrecto;

h)

medio de transporte de los productos inadecuado;

i)

importe de la restitución.


ANEXO III

Menciones a que hace referencia el artículo 15, apartado 1, letra a)

:

En búlgaro

:

Физическа проверка Регламент (ЕО) № 1276/2008

:

En español

:

Control físico — Reglamento (CE) no 1276/2008

:

En checo

:

fyzická kontrola nařízení (ES) č. 1276/2008

:

En danés

:

fysisk kontrol forordning (EF) nr. 1276/2008

:

En alemán

:

Warenkontrolle Verordnung (EG) Nr. 1276/2008

:

En estonio

:

füüsiline kontroll Määrus (EÜ) nr 1276/2008

:

En griego

:

φυσικός έλεγχος — κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1276/2008

:

En inglés

:

physical check Regulation (EC) No 1276/2008

:

En francés

:

contrôle physique règlement (CE) no 1276/2008

:

En italiano

:

controllo fisico regolamento (CE) n. 1276/2008

:

En letón

:

fiziska pārbaude, Regula (EK) Nr. 1276/2008

:

En lituano

:

fizinė patikra, Reglamentas (EB) Nr. 1276/2008

:

En húngaro

:

fizikai ellenőrzés 1276/2008/EK rendelet

:

En maltés

:

spezzjoni fiżika Regolament (KE) Nru 1276/2008

:

En neerlandés

:

fysieke controle Verordening (EG) nr. 1276/2008

:

En polaco

:

kontrola bezpośrednia – rozporządzenie (WE) nr 1276/2008

:

En portugués

:

controlo físico Regulamento (CE) n.o 1276/2008

:

En rumano

:

control fizic Regulamentul (CE) nr. 1276/2008

:

En eslovaco

:

fyzická kontrola – nariadenie (ES) č. 1276/2008

:

En esloveno

:

fizični pregled Uredba (ES) št. 1276/2008

:

En finés

:

fyysinen tarkastus – Asetus (EY) N:o 1276/2008

:

En sueco

:

Fysisk kontroll förordning (EG) nr 1276/2008


ANEXO IV

Menciones a que hace referencia el artículo 15, apartado 1, letra b)

:

En búlgaro

:

Регламент (ЕО) № 2298/2001

:

En español

:

Reglamento (CE) no 2298/2001

:

En checo

:

Nařízení (ES) č. 2298/2001

:

En danés

:

Nařízení (ES) č. 2298/2001

:

En alemán

:

Verordnung (EG) Nr. 2298/2001

:

En estonio

:

Määrus (EÜ) nr 2298/2001

:

En griego

:

Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 2298/2001

:

En inglés

:

Regulation (EC) No 2298/2001

:

En francés

:

Règlement (CE) no 2298/2001

:

En italiano

:

Regolamento (CE) n. 2298/2001

:

En letón

:

Regula (EK) Nr. 2298/2001

:

En lituano

:

Reglamentas (EB) Nr. 2298/2001

:

En húngaro

:

2298/2001/EK rendelet

:

En maltés

:

Regolament (KE) Nru 2298/2001

:

En neerlandés

:

Verordening (EG) nr. 2298/2001

:

En polaco

:

Rozporządzenie (WE) nr 2298/2001

:

En portugués

:

Regulamento (CE) n.o 2298/2001

:

En rumano

:

Regulamentul (CE) nr. 2298/2001

:

En eslovaco

:

Nariadenie (ES) č. 2298/2001

:

En esloveno

:

Uredba (ES) št. 2298/2001

:

En finés

:

Asetus (EY) N:o 2298/2001

:

En sueco

:

Förordning (EG) nr 2298/2001


ANEXO V

Menciones a que hace referencia el artículo 15, apartado 2, párrafo segundo

:

En búlgaro

:

Взета проба

:

En español

:

Muestra recogida

:

En checo

:

odebraný vzorek

:

En danés

:

udtaget prøve

:

En alemán

:

Probe gezogen

:

En estonio

:

võetud proov

:

En griego

:

ελήφθη δείγμα

:

En inglés

:

Sample taken

:

En francés

:

échantillon prélevé

:

En italiano

:

campione prelevato

:

En letón

:

paraugs paņemts

:

En lituano

:

Mėginys paimtas

:

En húngaro

:

ellenőrzési mintavétel megtörtént

:

En maltés

:

kampjun meħud

:

En neerlandés

:

monster genomen

:

En polaco

:

pobrana próbka

:

En portugués

:

Amostra colhida

:

En rumano

:

Eșantion prelevat

:

En eslovaco

:

odobratá vzorka

:

En esloveno

:

vzorec odvzet

:

En finés

:

näyte otettu

:

En sueco

:

varuprov har tagits


ANEXO VI

Menciones a que hace referencia el artículo 15, apartado 4, letra a)

:

En búlgaro

:

Съответствие на резултатите от тестовете

:

En español

:

Resultado del análisis conforme

:

En checo

:

výsledek analýzy je v souladu

:

En danés

:

analyseresultat i orden

:

En alemán

:

konformes Analyseergebnis

:

En estonio

:

vastav analüüsitulemus

:

En griego

:

αποτέλεσμα της ανάλυσης σύμφωνο

:

En inglés

:

Results of tests conform

:

En francés

:

résultat d’analyse conforme

:

En italiano

:

risultato di analisi conforme

:

En letón

:

analīzes rezultāti atbilst

:

En lituano

:

Tyrimų rezultatai atitinka eksporto deklaraciją

:

En húngaro

:

ellenőrzési eredmény megfelelő

:

En maltés

:

riżultat tal-analiżi konformi

:

En neerlandés

:

analyseresultaat conform

:

En polaco

:

wynik analizy zgodny

:

En portugués

:

Resultado da análise conforme

:

En rumano

:

Rezultatul analizelor – conform

:

En eslovaco

:

výsledok testu je v súlade

:

En esloveno

:

rezultat analize je v skladu z/s

:

En finés

:

analyysin tulos yhtäpitävä

:

En sueco

:

Analysresultatet överensstämmer med exportdeklarationen


ANEXO VII

Menciones a que hace referencia el artículo 15, apartado 5

:

En búlgaro

:

Искане за прилагане на член 15, параграф 5 от Регламент (ЕО) № 1276/2008. Идентификация на изходното митническо учреждение или митническото учреждение на получаване на контролното копие Т5:

:

En español

:

Solicitud de aplicación del artículo 15, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1276/2008. Aduana de salida o de destino del T5: …

:

En checo

:

Žádost o použití čl. 15 odst. 5 nařízení (ES) č. 1276/2008. Identifikace celního úřadu výstupu nebo celního úřadu určení T 5:

:

En danés

:

Anmodning om anvendelse af artikel 15, stk. 5, i forordning (EF) nr. 1276/2008. Identifikation af udgangstoldstedet eller bestemmelsestoldstedet for T5: …

:

En alemán

:

Antrag auf Anwendung von Artikel 15 Absatz 5 der Verordnung (EG) Nr. 1276/2008. Identifizierung der Ausgangszollstelle oder der Bestimmungsstelle des Kontrollexemplars T5: …

:

En estonio

:

Määruse (EÜ) nr 1276/2008 artikli 15 lõike 5 kohaldamise taotlus. Väljumistolliasutus või tolliasutus, kuhu saadetakse kontrolleksemplar T5: …

:

En griego

:

Αίτηση εφαρμογής του άρθρου 15 παράγραφος 5 του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1276/2008. Προσδιορισμός του τελωνείου εξόδου ή του τελωνείου προορισμού του αντιτύπου ελέγχου T5: …

:

En inglés

:

Request for application of Article 15(5) of Regulation (EC) No 1276/2008. Identity of the customs office of exit or customs office receiving the control copy T5: …

:

En francés

:

Demande d’application de l’article 15, paragraphe 5, du règlement (CE) no 1276/2008. Identification du bureau de douane de sortie ou de destination du T5: …

:

En italiano

:

Domanda di applicazione dell’articolo 15, paragrafo 5, del regolamento (CE) n. 1276/2008. Identificazione dell’ufficio doganale di uscita o di destinazione del T5: …

:

En letón

:

Pieprasījums piemērot Regulas (EK) Nr. 1276/2008 15. panta 5. punktu. Izvešanas muitas punkta vai muitas punkta, kas saņem T5 kontroleksemplāru, identitāte: …

:

En lituano

:

Prašymas taikyti Reglamento (EB) Nr. 1276/2008 15 straipsnio 5 dalį. Išvykimo muitinės įstaiga arba įstaiga, kuriai išsiunčiamas T5 kontrolinis egzempliorius: …

:

En húngaro

:

Az 1276/2008/EK rendelet 15. cikke (5) bekezdésének alkalmazására irányuló kérelem. A kilépési vámhivatal vagy a T5 ellenőrző példányt átvevő hivatal azonosítója:

:

En maltés

:

Talba għall-applikazzjoni tal-Artikolu 15, paragrafu 5, tar-Regolament (KE) Nru 1276/2008. Identifikazzjoni tal-uffiċċju tad-dwana tat-tluq jew tal-wasla tat-T5: …

:

En neerlandés

:

Verzoek om toepassing van artikel 15, lid 5 van Verordening (EG) nr. 1276/2008 Identificatie van het kantoor van uitgang of van bestemming van de T5: …

:

En polaco

:

Wniosek o stosowanie art. 15 ust. 5 rozporzadzenia (WE) nr 1276/2008. Identyfikacja urzędu celnego wyprowadzenia lub urzędu celnego otrzymującego egzemplarz kontrolny T5: …

:

En portugués

:

Pedido de aplicação do n.o 5 do artigo 15.o do Regulamento (CE) n.o 1276/2008. Identificação da estância aduaneira de saída ou de destino do T5: …

:

En rumano

:

Cerere de aplicare a articolului 15 alineatul (5) din Regulamentul (CE) nr. 1276/2008. Identitatea biroului vamal de ieșire sau a biroului vamal de destinație a exemplarului de control T5: …

:

En eslovaco

:

Žiadost’ o uplatňovanie článku 15 ods. 5 nariadenia (ES) č. 1276/2008. Identifikácia colného úradu výstupu alebo colného úradu určenia T5: …

:

En esloveno

:

Zahteva se uporaba člena 15, odstavka 5, Uredbe (ES) št. 1276/2008. Identifikacija carinskega urada izstopa ali carinskega urada, ki mu je poslan kontrolni izvod T5:

:

En finés

:

Asetuksen (EY) N:o 1276/2008 15 artiklan 5 kohdan soveltamista koskeva pyyntö. Poistumistullitoimipaikan tai toimipaikan, johon T5-valvontakappale toimitetaan, tunnistustiedot: …

:

En sueco

:

Begäran om tillämpning av artikel 15.5 i förordning (EG) nr 1276/2008. Uppgift om utfartstullkontor eller bestämmelsetullkontor enligt kontrollexemplaret T5:


ANEXO VIII

Información que ha de figurar en el informe anual, de conformidad con el artículo 16

1.   Controles en las aduanas de exportación

1.1.

Número de declaraciones de exportación por sector de productos y por aduana no excluidas al amparo del artículo 6, apartado 6, al calcular el porcentaje mínimo de controles. Si el Estado miembro aplica lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, letra b), el informe mencionará el número total de declaraciones de exportación por sector en su territorio no excluidas al amparo del artículo 6, apartado 6, al calcular el porcentaje mínimo de controles.

1.2.

Número y porcentaje de controles físicos realizados por sector de productos y por aduana. Si el Estado miembro aplica el artículo 6, apartado 2, letra b), el informe mencionará el número total y el porcentaje de controles físicos realizados por sector de productos en su territorio.

1.3.

En su caso, lista de aduanas que apliquen porcentajes de control reducidos de conformidad con el artículo 6, apartado 4, letra b). Si el Estado miembro aplica lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, letra b), y en el artículo 6, apartado 4, el informe mencionará el número y el porcentaje de controles físicos realizados por sector de productos y por aduana definidos en dicho artículo.

1.4.

Número de controles por sector de productos en los que se hayan detectado irregularidades, consecuencias financieras de las irregularidades detectadas cuando el importe de las restituciones supere los 1 000 EUR y, en su caso, número de referencia utilizado en la comunicación a que hace referencia el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1848/2006 de la Comisión (1).

1.5.

En su caso, actualización del número de irregularidades en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1848/2006 notificadas a la Comisión en los anteriores informes anuales.

1.6.

Importe de las restituciones solicitadas por sector de productos en las declaraciones que hayan sido objeto de controles físicos.

2.   Controles de sustitución en las aduanas de salida

2.1.

Número de ejemplares de control T5 y documentos equivalentes por aduana de salida o por aduana de destino del ejemplar de control T5 a través de la cual los productos por los que se solicita una restitución abandonan el territorio aduanero de la Comunidad, anotado como:

a)

número de ejemplares de control T5 y documentos equivalentes relativos a las exportaciones que fueron objeto de controles físicos en el sentido del artículo 3, letra a);

b)

número de ejemplares de control T5 y documentos equivalentes relativos a las declaraciones de exportación que no fueron objeto de controles físicos en el sentido del artículo 3, letra a);

c)

número total de ejemplares de control T5 y documentos equivalentes.

2.2.

Número y porcentaje de controles de los precintos a que hace referencia el artículo 7 efectuados por aduana de salida o por la aduana de destino del ejemplar de control T5 en la que los productos para los que se solicita una restitución abandonan el territorio aduanero de la Comunidad.

2.3.

Número y porcentaje de controles, desglosados en controles de sustitución y en controles de sustitución específicos a que hacen referencia los artículos 8 y 9, efectuados por aduana de salida o por la aduana de destino del ejemplar de control T5 en la que los productos para los que se solicita una restitución abandonan el territorio aduanero de la Comunidad.

2.4.

Número de ejemplares de control T5 y documentos equivalentes cuyos precintos colocados en la partida han sido retirados sin supervisión aduanera, o se han roto o no se ha concedido la dispensa de precinto contemplada en el artículo 357, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2454/93.

2.5.

Número de controles de sustitución a que hace referencia el artículo 8 del presente Reglamento en los que se hayan detectado irregularidades, consecuencias financieras de las irregularidades detectadas cuando el importe de la restitución supere los 1 000 EUR y, en su caso, número de referencia utilizado en la comunicación a que hace referencia el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1848/2006.

Número de controles de sustitución específicos a que hace referencia el artículo 9 del presente Reglamento en los que se hayan detectado irregularidades, consecuencias financieras de las irregularidades detectadas cuando el importe de la restitución supere los 1 000 EUR y, en su caso, número de referencia utilizado en la comunicación a que hace referencia el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1848/2006.

2.6.

En su caso, actualización del número de irregularidades que fueron comunicadas a la Comisión en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1848/2006 en el informe anual anterior.

2.7.

Casos en que la aduana de salida o la aduana de destino del ejemplar de control T5 aplicaron el artículo 15, apartado 5, e información facilitada por los organismos pagadores correspondientes.

3.   Procedimientos de selección de lotes para los controles físicos

3.1.

Descripción de los procedimientos de selección de lotes para efectuar controles físicos, controles de sustitución y controles de sustitución específicos y eficacia de los mismos.

4.   Modificación del sistema o la estrategia de análisis de riesgos

4.1.

Descripción de todas las modificaciones de las medidas notificadas a la Comisión de conformidad con el artículo 11, apartado 3.

5.   Información pormenorizada sobre los sistemas de selección y el sistema de análisis de riesgos

La información contemplada en los puntos 5.1 a 5.4 solo se presentará si se han producido modificaciones desde el último informe.

La información contemplada en el punto 5.5 se solicita a los Estados miembros para el período de 2009 anterior a su notificación de aplicación del análisis de riesgos de conformidad con el artículo 11.

5.1.

En su caso, descripción del sistema uniforme aplicado para registrar el coeficiente de ponderación de los riesgos vinculados a cada uno de los lotes.

5.2.

Intervalos que median entre las evaluaciones y revisiones periódicas de los riesgos evaluados.

5.3.

Descripción del sistema de control e información existente a fin de garantizar la realización de los controles previstos o que se ofrecen explicaciones satisfactorias en caso de que no se lleven a cabo.

5.4.

En caso de que no se haya efectuado revisión alguna de la evaluación de riesgos (véase el punto 5.2) con respecto a los últimos períodos de referencia, explicación de por qué la evaluación existente sigue siendo el instrumento adecuado para garantizar la eficacia de los controles físicos.

5.5.

En caso de que no se haya efectuado un análisis de riesgos de conformidad con el artículo 11, explicación de por qué el sistema de controles vigente sigue siendo el instrumento adecuado para garantizar la eficacia de los controles físicos.

6.   Coordinación con el Reglamento (CE) no 485/2008

6.1.

Descripción de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento a fin de mejorar la coordinación con el Reglamento (CE) no 485/2008.

7.   Dificultades surgidas al aplicar el presente Reglamento

7.1.

Descripción de las dificultades que haya planteado la aplicación del presente Reglamento, medidas adoptadas para resolverlas o propuestas formuladas a tal fin.

8.   Evaluación de los controles realizados

8.1.

Se evaluará si los controles se han llevado a cabo satisfactoriamente.

8.2.

Señalar si el organismo de certificación a que hace referencia el artículo 5 del Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión incluye alguna declaración sobre la ejecución de los controles físicos y de sustitución en su último informe elaborado con arreglo al artículo 5, apartado 4, de dicho Reglamento con indicación de la referencia oportuna (capítulo, página, etc.). Si el informe contiene recomendaciones para mejorar el sistema de controles físicos y de sustitución, indicar las medidas que se han aplicado a tal fin.

8.3.

Los Estados miembros que todavía no hayan aplicado las medidas mencionadas en el punto 8.2 en el momento de elaborar el informe anual deberán proporcionar esta información antes del 31 de julio del año en que se presente el informe anual.

9.   Sugerencias

9.1.

En su caso, sugerencias para mejorar el Reglamento o su aplicación.


(1)  DO L 355 de 15.12.2006, p. 56.


ANEXO IX

Reglamento (CEE) no 386/90

Reglamento (CE) no 3122/94

Reglamento (CE) no 2090/2002

Presente Reglamento

Artículo 1

 

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1

 

 

Artículo 1, apartado 3, artículo 5, apartado 1, artículo 3 y artículo 10, apartado 4

Artículo 2

Artículo 2

 

 

Artículo 3

Artículo 3, apartado 1, y artículo 3, apartado 2

 

 

Artículo 4, apartado 1

 

 

Artículo 5, apartado 2

Artículo 4, apartados 2 y 3

Artículo 3, apartado 3

 

 

Artículo 5, apartado 1

 

 

Artículo 5, apartado 1, y artículo 6, letra b)

Artículo 5, apartado 2

Artículo 3, apartado 4

 

 

Artículo 5, apartado 3

 

 

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartados 4 y 5

Artículo 3, apartado 1, letra b), y artículo 3, apartado 2, párrafo primero

 

 

Artículo 6, apartado 1

Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo

 

 

Artículo 6, apartado 2, letra a)

Artículo 3, apartado 2, párrafo tercero

 

 

Artículo 6, apartado 2, letra b)

 

 

Artículo 5, apartado 3

Artículo 6, apartado 3

 

 

Artículo 6, letras a) y c)

Artículo 6, apartado 4

 

 

Artículo 2, apartado 1

Artículo 6, apartado 5

 

 

Artículo 2, apartado 2

Artículo 6, apartado 6

 

 

Artículo 2, apartado 3

Artículo 6, apartado 7

 

 

Artículo 10, apartado 2 bis

Artículo 7

Artículo 3 bis

 

Artículo 10, apartados 1 y 2

Artículo 8, apartado 1

 

 

Artículo 10, apartado 4

Artículo 8, apartado 2

 

 

Artículo 10, apartado 3

Artículo 8, apartado 3

 

 

Artículo 10, apartado 2 bis

Artículo 9, apartado 1

 

 

Artículo 10, apartado 4 bis

Artículo 9, apartado 2

 

 

Artículo 10, apartado 2

Artículo 10, apartado 1

 

 

Artículo 2, apartado 2

Artículo 10, apartado 2

 

 

Artículo 2, apartado 3

Artículo 10, apartado 3

Artículo 3, apartado 2

Artículo 1

Artículo 10, apartado 2

Artículo 11, apartados 1, 2 y 3

 

Artículo 2 (1)

 

 

Artículo 3, apartado 1

 

Artículo 11, apartado 4

 

Artículo 3, apartado 2

 

Artículo 11, apartado 5

Artículo 4

 

 

Artículo 12

 

Artículo 3, apartado 3

 

Artículo 13, apartado 1

Artículo 5

 

 

Artículo 13, apartado 2

 

 

Artículo 8, apartado 1

Artículo 14, apartado 1

 

 

Artículo 8, apartado 2

Artículo 14, apartado 2

 

 

Artículo 8, apartado 3

Artículo 15, apartado 1

 

 

Artículo 10, apartado 5, letra a), y artículo 10, apartado 5 bis, párrafo segundo (2)

Artículo 15, apartado 2

 

 

Artículo 10, apartado 5 bis, párrafo primero

Artículo 15, apartado 3

 

 

Artículo 10, apartado 6

Artículo 15, apartado 4

 

 

Artículo 10, apartado 7, párrafo primero

Artículo 15, apartado 5

 

 

Artículo 11

Artículo 16

 

 

Artículo 12

Artículo 17

 

 

 

Artículo 18

 

 

Anexo I (3)

Anexo I

 

Artículo 1

 

Anexo II

 

 

Artículo 8, apartado 3, letra a)

Anexo III

 

 

Artículo 8, apartado 3, letra b)

Anexo IV

 

 

Anexo I bis

Anexo V

 

 

Anexo I ter

Anexo VI

 

 

Anexo I quater

Anexo VII

 

 

Anexo III

Anexo VIII

 

 

 

Anexo IX


(1)  El secreto profesional está cubierto por el artículo 6 del Reglamento (CE) no 450/2008.

(2)  El artículo 10, apartado 5 bis, párrafo segundo, está cubierto por el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 885/2006.

(3)  El punto 3, letra b), está cubierto por el artículo 4 del Reglamento (CE) no 485/2008.


18.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/76


REGLAMENTO (CE) N o 1277/2008 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 1580/2007 por lo que respecta a los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a las peras, los limones, las manzanas y los calabacines

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143, letra b), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), establece un control de las importaciones de los productos que se recogen en su anexo XVII. Este control ha de efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (3).

(2)

A efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 4, del Acuerdo sobre la Agricultura (4) celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y sobre la base de los últimos datos disponibles para 2005, 2006 y 2007, es necesario modificar los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a las peras, los limones, las manzanas y los calabacines.

(3)

Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 1580/2007 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XVII del Reglamento (CE) no 1580/2007 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(4)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.


ANEXO

«ANEXO XVII

DERECHOS ADICIONALES DE IMPORTACIÓN: TÍTULO IV, CAPÍTULO II, SECCIÓN 2

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, la denominación de la mercancía se considera solamente indicativa. El ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado en el presente anexo por el alcance de los códigos NC vigentes en el momento de la adopción de presente Reglamento.

Número de orden

Código NC

Denominación de la mercancía

Período de activación

Volúmenes de activación

(toneladas)

78.0015

0702 00 00

Tomates

Del 1 de octubre al 31 de mayo

594 495

78.0020

Del 1 de junio al 30 de septiembre

108 775

78.0065

0707 00 05

Pepinos

Del 1 de mayo al 31 de octubre

8 632

78.0075

Del 1 de noviembre al 30 de abril

15 259

78.0085

0709 90 80

Alcachofas

Del 1 de noviembre al 30 de junio

16 421

78.0100

0709 90 70

Calabacines

Del 1 de enero al 31 de diciembre

65 893

78.0110

0805 10 20

Naranjas

Del 1 de diciembre al 31 de mayo

700 277

78.0120

0805 20 10

Clementinas

Del 1 noviembre al final de febrero

385 569

78.0130

0805 20 30

0805 20 50

0805 20 70

0805 20 90

Mandarinas (incluidas tangerinas y satsumas); wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos)

Del 1 noviembre al final de febrero

95 620

78.0155

0805 50 10

Limones

Del 1 de junio al 31 de diciembre

335 735

78.0160

Del 1 de enero al 31 de mayo

64 586

78.0170

0806 10 10

Uvas de mesa

Del 21 de julio al 20 de noviembre

89 754

78.0175

0808 10 80

Manzanas

Del 1 de enero al 31 de agosto

876 665

78.0180

Del 1 de septiembre al 31 de diciembre

106 465

78.0220

0808 20 50

Peras

Del 1 de enero al 30 de abril

257 327

78.0235

Del 1 de julio al 31 de diciembre

37 316

78.0250

0809 10 00

Albaricoques

Del 1 de junio al 31 de julio

4 199

78.0265

0809 20 95

Cerezas, excepto las guindas

Del 21 de mayo al 10 de agosto

151 059

78.0270

0809 30

Melocotones, incluidas las nectarinas

Del 11 de junio al 30 de septiembre

39 144

78.0280

0809 40 05

Ciruelas

Del 11 de junio al 30 de septiembre

7 658»


18.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/78


REGLAMENTO (CE) N o 1278/2008 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2008

por el que se adoptan medidas urgentes de sostenimiento del mercado de la carne de porcino en forma de ayudas al almacenamiento privado en Irlanda

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento «único para las OCM») (1) , y, en particular, su artículo 37, su artículo 43, letras a) y d), y su artículo 191, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según dispone el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1234/2007, cuando el precio medio de las canales de porcino registrado en el mercado comunitario, determinado a partir de los precios registrados en cada Estado miembro en los mercados representativos de la Comunidad y ponderados mediante coeficientes que expresen la importancia relativa del censo porcino de cada Estado miembro, sea inferior al 103 % del precio de referencia y se estime probable que siga siéndolo, la Comisión podrá tomar la decisión de conceder ayudas para el almacenamiento privado.

(2)

Los precios del mercado han caído por debajo de ese nivel, situación que podría persistir debido a las tendencias estacionales y cíclicas.

(3)

La situación del mercado de la carne de porcino en Irlanda es particularmente crítica debido a la reciente detección de altos niveles de bifenilos policlorados (PCB) en la carne de porcino originaria de ese país. Las autoridades competentes han adoptado diversas medidas para poner remedio a tal situación.

(4)

Algunas granjas porcinas irlandesas han recibido piensos contaminados. Las granjas afectadas generan un 7 % de la producción total de carne de porcino en Irlanda. Los piensos contaminados representan una cuantiosa proporción de la dieta de los cerdos, por lo que los niveles de dioxinas en la carne de los cerdos de las granjas afectadas son muy elevados. Ante la dificultad de establecer una correlación entre la carne de porcino y sus granjas de origen y considerando los elevados niveles de dioxinas detectados en la carne de porcino contaminada, las autoridades irlandesas han optado, como medida cautelar, por retirar del mercado toda la carne y los productos de porcino.

(5)

La aplicación de esas medidas está causando muy graves trastornos en el mercado de la carne de porcino en Irlanda. Habida cuenta del carácter excepcional de las circunstancias y de las dificultades prácticas que está experimentando el mercado de la carne de porcino en Irlanda, procede establecer medidas comunitarias urgentes de sostenimiento del mercado en forma de ayuda al almacenamiento privado en Irlanda durante un periodo limitado y para una cantidad de productos también limitada.

(6)

El artículo 31 del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece la posibilidad de conceder una ayuda al almacenamiento privado de carne de porcino y determina que la Comisión debe fijar esa ayuda bien por anticipado, bien mediante licitación.

(7)

Dado que la situación del mercado de la carne de porcino en Irlanda exige la rápida adopción de medidas prácticas, el procedimiento más apropiado de concesión de la ayuda al almacenamiento privado es el de fijación por anticipado.

(8)

El Reglamento (CE) no 826/2008 de la Comisión, de 20 de agosto de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes para la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos agrícolas (2), determina las normas comunes de aplicación del régimen de ayuda al almacenamiento privado.

(9)

Según dispone el artículo 6 del Reglamento (CE) no 826/2008, las ayudas fijadas por anticipado han de concederse con arreglo a las disposiciones de aplicación y las condiciones establecidas en el capítulo III de ese mismo Reglamento.

(10)

Dadas las especiales circunstancias del caso que nos ocupa, es preciso exigir que los productos que se almacenen procedan de cerdos criados en granjas respecto de las que se tenga constancia que no han entrado piensos contaminados. Además, es preciso requerir que los productos en cuestión procedan de cerdos criados y sacrificados en Irlanda.

(11)

Para facilitar la gestión de esta medida, los productos de carne de porcino deben clasificarse en función de sus similitudes en cuanto a los costes de almacenamiento.

(12)

A fin de facilitar las tareas administrativas y los controles correspondientes a la celebración de los contratos, es preciso fijar cantidades mínimas de productos por solicitante.

(13)

Es preciso asimismo fijar una garantía para asegurar que los agentes económicos cumplen sus obligaciones contractuales y que la medida impuesta surtirá los efectos previstos en el mercado.

(14)

Las exportaciones de productos de carne de porcino contribuyen a restablecer el equilibrio del mercado. Deben por consiguiente aplicarse las disposiciones del artículo 28, apartado 3, del Reglamento (CE) no 826/2008 cuando el periodo de almacenamiento se abrevie por destinarse los productos retirados de los almacenes a la exportación. Deben además fijarse los importes diarios de reducción del importe de la ayuda conforme a lo indicado en ese mismo artículo.

(15)

A efectos de la aplicación del artículo 28, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 826/2008 y por motivos de coherencia y claridad para los agentes económicos, el periodo de dos meses mencionado en ese artículo debe expresarse en días.

(16)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   Se concederá ayuda al almacenamiento privado de los productos de carne de porcino que cumplan las condiciones siguientes:

a)

procedan de cerdos que hayan sido criados en Irlanda durante un periodo mínimo de dos meses antes de su sacrificio;

b)

sean de calidad sana, cabal y comercial y procedan de cerdos criados en granjas respecto de las que se tenga constancia que no han utilizado piensos contaminados por altos niveles de bifenilos policlorados (PCB).

2.   En el anexo figuran la lista de categorías de productos por los que se puede optar a las ayudas y los importes correspondientes.

Artículo 2

Disposiciones aplicables

Será aplicable el Reglamento (CE) no 826/2008 salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

Artículo 3

Presentación de solicitudes

1.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, podrán presentarse en Irlanda solicitudes de ayuda al almacenamiento privado de productos de carne de porcino de las categorías con derecho a tal ayuda en virtud del artículo 1.

2.   Las solicitudes corresponderán a periodos de almacenamiento de 90, 120, 150 o 180 días.

3.   Las solicitudes se presentarán únicamente respecto de una de las categorías de productos recogidas en el anexo, para lo que se indicará el código NC correspondiente.

4.   Las autoridades irlandesas adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar el cumplimiento del artículo 1, apartado 1.

Artículo 4

Cantidades mínimas

Las cantidades mínimas por solicitud serán las siguientes:

a)

10 toneladas de productos deshuesados;

b)

15 toneladas de los demás productos.

Artículo 5

Garantías

Las solicitudes irán acompañadas de una garantía igual al 20 % de los importes de ayuda indicados en las columnas 3 a 6 del anexo.

Artículo 6

Cantidad total

La cantidad total por la que podrán celebrarse contratos de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 826/2008 no superará 30 000 toneladas en peso del producto.

Artículo 7

Retirada de almacén de los productos destinados a la exportación

1.   La aplicación del artículo 28, artículo 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 826/2008 requerirá la previa expiración de un plazo mínimo de almacenamiento de 60 días.

2.   En la columna 7 del anexo del presente Reglamento figuran los importes diarios a efectos de la aplicación del artículo 28, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 826/2008.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 223 de 21.8.2008, p. 3.


ANEXO

Categorías de productos

Productos respecto de los que se concede ayuda

Importe de la ayuda correspondiente a un periodo de almacenamiento de

(euros/toneladas)

Deducción

90 días

120 días

150 días

180 días

Diaria

1

2

3

4

5

6

7

Categoría 1

ex 0203 11 10

Medias canales presentadas sin pata delantera, rabo, riñón, diafragma y médula espinal (1)

278

315

352

389

1,24

Categoría 2

ex 0203 12 11

Jamones

337

379

421

463

1,41

ex 0203 12 19

Paletas

ex 0203 19 11

Partes delanteras

ex 0203 19 13

Chuleteros, con o sin agujas, o agujas solas, chuleteros con o sin cadera (2)  (3)

ex 0203 19 55

Piernas, paletas, partes delanteras, chuleteros con o sin agujas, o agujas solas, chuleteros con o sin cadera, deshuesados (2)  (3)

Categoría 3

ex 0203 19 15

Panceta, entera o cortada en forma rectangular

164

197

230

263

1,09

ex 0203 19 55

Panceta, entera o cortada en forma rectangular, sin la corteza ni las costillas

Categoría 4

ex 0203 19 55

Trozos de despiece correspondientes a los «centros», con o sin la corteza o tocino, deshuesados (4)

255

290

325

360

1,17


(1)  Podrá concederse también la ayuda para las medias canales presentadas con el corte «Wiltshire», es decir, sin cabeza, carrillada, papada, patas, rabo, manteca, riñón, lomo, omóplato, esternón, columna vertebral, hueso ilíaco ni diafragma.

(2)  Los chuleteros y las agujas podrán presentarse con o sin corteza, pero el tocino unido a ellos no deberá tener más de 25 mm de grosor.

(3)  La cantidad bajo contrato podrá consistir en cualquier combinación de los productos mencionados.

(4)  Presentación idéntica a la de los productos del código NC 0210 19 20.


18.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/82


REGLAMENTO (CE) N o 1279/2008 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2008

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2008 el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 1399/2007 para la importación de embutidos y determinados productos cárnicos originarios de Suiza

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1399/2007 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación con carácter autónomo y transitorio de embutidos y determinados productos cárnicos originarios de Suiza (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1399/2007 abre un contingente arancelario para la importación de embutidos y determinados productos cárnicos.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2008 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2009 son inferiores a las cantidades disponibles. Procede, pues, determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo siguiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cantidades del contingente 09.4180 por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 1399/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2009, ascienden a 469 000 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de diciembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 311 de 29.11.2007, p. 7.


18.12.2008   

ES

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L 339/83


REGLAMENTO (CE) N o 1280/2008 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2008

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2008 en el marco del contingente arancelario de carne de porcino abierto por el Reglamento (CE) no 1382/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1382/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo en lo que respecta al régimen de importación de la carne de porcino (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1382/2007 abre un contingente arancelario para la importación de productos del sector de la carne de porcino.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2008 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2009 son inferiores a las cantidades disponibles. Procede, pues, determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo siguientes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cantidades del contingente 09.4046 por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 1382/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2009, ascienden a 1 365 000 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de diciembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 309 de 27.11.2007, p. 28.


18.12.2008   

ES

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L 339/84


REGLAMENTO (CE) N o 1281/2008 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2008

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2008 en el marco del contingente arancelario de carne de porcino abierto por el Reglamento (CE) no 812/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 812/2007 de la Comisión, de 11 de julio de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de carne de porcino asignado a los Estados Unidos de América (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 812/2007 abre contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de porcino.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2008 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2009 son inferiores a las cantidades disponibles. Procede, pues, determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cantidades del contingente con número de orden 09.4170 por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación, en virtud del Reglamento (CE) no 812/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2009, ascienden a 2 611 500 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de diciembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 182 de 12.7.2007, p. 7.


18.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/85


REGLAMENTO (CE) N o 1282/2008 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2008

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2008 en el marco del contingente arancelario de carne de porcino abierto por el Reglamento (CE) no 979/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 979/2007 de la Comisión, de 21 de agosto de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de carne de porcino originaria de Canadá (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 979/2007 abre un contingente arancelario para la importación de productos del sector de la carne de porcino.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2008 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2009 son inferiores a las cantidades disponibles. Procede, pues, determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cantidades del contingente con número de orden 09.4204 por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación, en virtud del Reglamento (CE) no 979/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2009, ascienden a 3 468 000 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de diciembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 217 de 22.8.2007, p. 12.


18.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/86


REGLAMENTO (CE) N o 1283/2008 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2008

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2008 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de porcino abiertos por el Reglamento (CE) no 806/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 806/2007 de la Comisión, de 10 de julio de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de la carne de porcino (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 806/2007 abre contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de porcino.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2008 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2009 son, en el caso de algunos contingentes, inferiores a las cantidades disponibles. Procede, pues, determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 806/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2009.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de diciembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 181 de 11.7.2007, p. 3.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación aplicable a las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2009-31.3.2009

(en %)

Cantidades no solicitadas que se añaden a las del subperíodo comprendido entre el 1.4.2009-30.6.2009

(en kg)

G2

09.4038

 (2)

9 643 903

G3

09.4039

 (1)

2 798 000

G4

09.4071

 (1)

2 251 500

G5

09.4072

 (1)

4 620 750

G6

09.4073

 (1)

11 300 250

G7

09.4074

 (1)

3 887 250


(1)  No ha lugar, dado que la Comisión no ha recibido ninguna solicitud de certificado.

(2)  No ha lugar, dado que las cantidades solicitadas son inferiores a las disponibles.


18.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/88


REGLAMENTO (CE) N o 1284/2008 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2008

que fija el coeficiente de asignación para la expedición de certificados solicitados del 8 al 12 de diciembre de 2008 para la importación de productos del sector del azúcar al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con los Reglamentos (CE) no 950/2006 y/o (CE) no 508/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se abren contingentes arancelarios para la importación en Bulgaria y Rumanía de azúcar de caña en bruto destinado a las refinerías en las campañas de comercialización de 2006/07, 2007/08 y 2008/09 (3), durante el período comprendido entre el 8 al 12 de diciembre de 2008 se presentaron a las autoridades competentes solicitudes de certificados de importación por una cantidad total igual o superior a la cantidad disponible para el número de orden 09.4337 (julio-septiembre 2009).

(2)

En tales circunstancias, la Comisión debe fijar un coeficiente de asignación que permita la expedición de los certificados de forma proporcional a la cantidad disponible y notificar a los Estados miembros que se ha alcanzado el límite correspondiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los certificados de importación correspondientes a las solicitudes presentadas del 8 al 12 de diciembre de 2008 con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 950/2006 y/o al artículo 3 del Reglamento (CE) no 508/2007, se expedirán dentro de los límites cuantitativos indicados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 1.

(3)  DO L 122 de 11.5.2007, p. 1.


ANEXO

Azúcar preferente ACP-INDIA

Capítulo IV del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 8.12.2008-12.12.2008

Límite

09.4331

Barbados

100

 

09.4332

Belice

100

 

09.4333

Costa de Marfil

100

 

09.4334

República del Congo

100

 

09.4335

Fiyi

100

 

09.4336

Guyana

100

 

09.4337

India

0

Alcanzado

09.4338

Jamaica

100

 

09.4339

Kenia

100

 

09.4340

Madagascar

100

 

09.4341

Malaui

100

 

09.4342

Mauricio

100

 

09.4343

Mozambique

0

Alcanzado

09.4344

San Cristóbal y Nieves

 

09.4345

Surinam

 

09.4346

Suazilandia

100

 

09.4347

Tanzania

100

 

09.4348

Trinidad y Tobago

100

 

09.4349

Uganda

 

09.4350

Zambia

100

 

09.4351

Zimbabue

100

 


Azúcar preferente ACP-INDIA

Capítulo IV del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización julio-septiembre 2009

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 8.12.2008-12.12.2008

Límite

09.4331

Barbados

 

09.4332

Belice

 

09.4333

Costa de Marfil

 

09.4334

República del Congo

 

09.4335

Fiyi

 

09.4336

Guyana

 

09.4337

India

100

Alcanzado

09.4338

Jamaica

 

09.4339

Kenia

 

09.4340

Madagascar

 

09.4341

Malaui

 

09.4342

Mauricio

 

09.4343

Mozambique

100

 

09.4344

San Cristóbal y Nieves

 

09.4345

Surinam

 

09.4346

Suazilandia

 

09.4347

Tanzania

 

09.4348

Trinidad y Tobago

 

09.4349

Uganda

 

09.4350

Zambia

 

09.4351

Zimbabue

 


Azúcar adicional

Capítulo V del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 8.12.2008-12.12.2008

Límite

09.4315

India

 

09.4316

Países signatarios del Protocolo ACP

 


Azúcar «concesiones CXL»

Capítulo VI del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 8.12.2008-12.12.2008

Límite

09.4317

Australia

0

Alcanzado

09.4318

Brasil

0

Alcanzado

09.4319

Cuba

0

Alcanzado

09.4320

Otros terceros países

0

Alcanzado


Azúcar «Balcanes»

Capítulo VII del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 8.12.2008-12.12.2008

Límite

09.4324

Albania

100

 

09.4325

Bosnia y Herzegovina

0

Alcanzado

09.4326

Serbia y Kosovo (1)

100

 

09.4327

Antigua República Yugoslava de Macedonia

100

 

09.4328

Croacia

100

 


Azúcar «importación excepcional e industrial»

Capítulo VIII del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

Tipo

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 8.12.2008-12.12.2008

Límite

09.4380

Excepcional

 

09.4390

Industrial

100

 


Azúcar AAE adicional

Capítulo VIII bis del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 8.12.2008-12.12.2008

Límite

09.4431

Comoras, Madagascar, Mauricio, Seychelles, Zimbabue

100

 

09.4432

Burundi, Kenia, Ruanda, Tanzania, Uganda

100

 

09.4433

Suazilandia

100

 

09.4434

Mozambique

0

Alcanzado

09.4435

Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belice, Dominica, República Dominicana, Granada, Guyana, Haití, Jamaica, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Surinam, Trinidad y Tobago

0

Alcanzado

09.4436

República Dominicana

0

Alcanzado

09.4437

Fiyi, Papúa Nueva Guinea

100

 


Importación de azúcar al amparo de los contingentes arancelarios transitorios abiertos para Bulgaria y Rumanía

Artículo 1 del Reglamento (CE) no 508/2007

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

Tipo

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 8.12.2008-12.12.2008

Límite

09.4365

Bulgaria

0

Alcanzado

09.4366

Rumanía

100

 


(1)  Tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.


IV Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Comité Mixto del EEE

18.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/93


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 110/2008

de 5 de noviembre de 2008

por la que se modifica el Protocolo 32 del Acuerdo EEE sobre las modalidades financieras para la aplicación del artículo 82

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, (en adelante, «el Acuerdo»), y, en particular, sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 32 del Acuerdo no ha sido modificado anteriormente por el Comité Mixto del EEE.

(2)

El Consejo de la Unión Europea adoptó el 25 de junio de 2002 el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 (1), por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 del Consejo (2) y por el Reglamento (CE) no 1525/2007 del Consejo (3).

(3)

El Protocolo 32 debe reflejar los nuevos procedimientos previstos en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

(4)

El procedimiento establecido en el Protocolo 32 debe exponerse más detalladamente e incluir los plazos aplicables al mismo.

(5)

Las contribuciones de los Estados de la AELC no deben en adelante abonarse en dos fases.

(6)

Las disposiciones obsoletas deben suprimirse del Protocolo 32.

(7)

Debe, por consiguiente, modificarse el Protocolo 32 del Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

El Protocolo 32 del Acuerdo se modifica como se especifica en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de la última notificación transmitida al Comité Mixto del EEE (4), de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2008.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S.A.S. el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN


(1)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 390 de 30.12.2006, p. 1.

(3)  DO L 343 de 27.12.2007, p. 9.

(4)  No se han indicado preceptos constitucionales


ANEXO

El Protocolo 32 del Acuerdo se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Procedimiento para determinar la participación financiera de los Estados de la AELC en cada ejercicio presupuestario (n)

1.   No más tarde del 31 de enero de cada ejercicio (n–1), la Comisión Europea comunicará al Comité Permanente de los Estados de la AELC el documento de programación financiera correspondiente a las actividades que deberán ejecutarse durante el período restante del pertinente Marco Financiero Plurianual, donde se consignarán los créditos de compromiso indicativos previstos para dichas actividades.

2.   El Comité Permanente de los Estados de la AELC comunicará a la Comisión Europea, a más tardar el 15 de febrero del ejercicio (n–1), una lista de las actividades comunitarias que los Estados de la AELC desean incluir, por primera vez, en el anexo EEE del proyecto de presupuesto de la Unión Europea para el ejercicio presupuestario (n). La lista de actividades será sin perjuicio de las nuevas propuestas introducidas por la Comunidad durante el ejercicio (n–1) y sin perjuicio de la posición final adoptada por los Estados de la AELC en cuanto a su participación en dichas actividades.

3.   A más tardar el 15 de mayo de cada ejercicio (n–1), la Comisión Europea comunicará al Comité Permanente de los Estados de la AELC su posición respecto a las solicitudes de participación de los Estados de la AELC en las actividades en cuestión durante el ejercicio presupuestario (n), junto con la siguiente información:

a)

los importes indicativos inscritos “para información” en los créditos de compromiso y de pago del estado de gastos del proyecto de presupuesto de la Unión Europea para las actividades en las que los Estados participan o han indicado que desean participar, calculados con arreglo a las disposiciones del artículo 82 del Acuerdo;

b)

los importes estimados correspondientes a las contribuciones de los Estados de la AELC, inscritos “para información” en el estado de ingresos del proyecto de presupuesto.

La posición de la Comisión Europea será sin perjuicio de la posibilidad de seguir deliberando sobre las actividades para las cuales no ha aceptado la participación de los Estados de la AELC.

4.   Si los importes mencionados en el apartado 3 no se conforman a lo dispuesto en el artículo 82 del Acuerdo, el Comité Permanente de los Estados de la AELC podrá solicitar correcciones antes del 1 de julio del ejercicio (n–1).

5.   Los importes mencionados en el apartado 3 se reajustarán tras la adopción del presupuesto general de la Unión Europea, respetando debidamente las disposiciones del artículo 82 del Acuerdo. Dichos importes reajustados se comunicarán sin demora al Comité Permanente de los Estados de la AELC.

6.   En un plazo de 30 días tras la publicación del presupuesto general de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea, los Presidentes del Comité Mixto del EEE confirmarán, mediante un intercambio de cartas iniciado por la Comisión Europea, la conformidad con las disposiciones del artículo 82 del Acuerdo de las cantidades incorporadas al anexo EEE del presupuesto general de la Unión Europea.

7.   A más tardar el 1 de junio del ejercicio presupuestario (n), el Comité Permanente de los Estados de la AELC comunicará a la Comisión Europea el desglose final de la contribución correspondiente a cada Estado de la AELC. Este desglose será obligatorio.

Si dicha información no fuera facilitada antes del 1 de junio del ejercicio presupuestario (n), se aplicarán con carácter provisional los porcentajes del desglose utilizado durante el ejercicio (n–1). Su reajuste se hará según el procedimiento enunciado en el artículo 4.

8.   Si, a más tardar, el 10 de julio del ejercicio presupuestario (n) —a menos que se acuerde una fecha posterior en circunstancias excepcionales— el Comité Mixto del EEE no ha adoptado una decisión determinando la participación de los Estados de la AELC en una actividad incluida en el anexo EEE del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio (n), o si el cumplimiento de requisitos constitucionales aplicables a tal decisión, en su caso, no ha sido notificado a más tardar en esa fecha, la participación de los Estados de la AELC en la actividad en cuestión se aplazará al ejercicio (n+1), salvo acuerdo en contrario.

9.   Una vez que la participación de los Estados de la AELC en una actividad se haya decidido para un ejercicio (n), la contribución financiera de los Estados de la AELC se aplicará, salvo acuerdo en contrario, a todas las transacciones que se efectúen en las líneas presupuestarias pertinentes en ese ejercicio presupuestario.

Artículo 2

Disponibilidad de las contribuciones de los Estados de la AELC

1.   Basándose en el anexo EEE del presupuesto general de la Unión Europea, concluido de conformidad con el artículo 1, apartados 6 y 7, la Comisión Europea establecerá, para cada Estado de la AELC, una petición de fondos calculada sobre la base de los créditos de pago y de conformidad con el artículo 71, apartado 2, del Reglamento financiero (1).

2.   Dicha petición de fondos deberá llegar a los Estados de la AELC, a más tardar, el 15 de agosto del ejercicio (n) y requerirá el pago por cada Estado de la AELC de su contribución el 31 de agosto del ejercicio (n) a más tardar.

Si no se adoptara el presupuesto general de la Unión Europea antes del 10 de julio del ejercicio (n), o en la fecha acordada con arreglo al artículo 1, apartado 8, en circunstancias excepcionales, el pago se solicitará sobre la base del importe indicativo previsto en el anteproyecto de presupuesto. El ajuste se hará según el procedimiento enunciado en el artículo 4.

3.   Las contribuciones se expresarán y abonarán en euros.

4.   A tal fin, cada Estado de la AELC deberá abrir una cuenta en euros a nombre de la Comisión Europea en su Tesoro o en el organismo que designe a tal efecto.

5.   Cualquier retraso en los ingresos en la cuenta mencionada en el apartado 4 dará lugar al pago de intereses por el Estado de la AELC en cuestión, al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación en euros, incrementado en un punto y medio porcentual. El tipo de referencia será el tipo en vigor el 1 de julio de dicho año, tal como se publica en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Condiciones para la ejecución

1.   La utilización de los créditos procedentes de la participación de los Estados de la AELC se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento financiero.

2.   Por lo que se refiere a los procedimientos de licitación, los concursos de ofertas estarán abiertos a todos los Estados miembros de la CE, así como a todos los Estados de la AELC, siempre que en su financiación estén implicadas las líneas presupuestarias en las que participan los Estados de la AELC.

Artículo 4

Regularización de la contribución de la AELC en función de la ejecución

1.   La contribución de los Estados de la AELC, determinada para cada línea presupuestaria afectada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82 del Acuerdo, se mantendrá sin cambios durante el ejercicio presupuestario (n) en cuestión.

2.   Tras el cierre de cuentas de cada ejercicio presupuestario, la Comisión Europea, en el contexto del establecimiento de las cuentas anuales para el ejercicio (n+1), calculará la cuenta de resultados de los Estados de la AELC, teniendo en cuenta:

a)

el importe de las contribuciones abonadas por la AELC con arreglo al artículo 2;

b)

el importe de la parte correspondiente a los Estados de la AELC con respecto a la cifra total de ejecución de los créditos inscritos en las líneas presupuestarias para las cuales se acordó la participación de los Estados de la AELC, y

c)

cualquier suma correspondiente a gastos relacionados con la Comunidad y que los Estados de la AELC cubran individualmente o los pagos efectuados por los Estados de la AELC en especie (por ejemplo, apoyo administrativo).

3.   Todas las sumas recuperadas de terceros en cada línea presupuestaria para la cual se acordó la participación de los Estados de la AELC se considerarán ingresos afectados a la misma línea presupuestaria de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra f), del Reglamento financiero.

4.   La regularización de la contribución de los Estados de la AELC correspondiente al ejercicio presupuestario (n), basada en la cuenta de resultados, se efectuará en el contexto de la petición de fondos para el ejercicio presupuestario (n+2) y se basará en el desglose final entre los Estados de la AELC en el ejercicio (n).

5.   El Comité Mixto del EEE adoptará las medidas complementarias necesarias para aplicar los apartados 1 y 4. Esto es necesario, en particular, con respecto a los gastos comunitarios que cada Estado de la AELC soporte individualmente o a sus contribuciones en especie.

Artículo 5

Información

1.   Al final de cada trimestre, la Comisión Europea presentará al Comité Permanente de los Estados de la AELC un extracto de sus cuentas indicando, tanto para los gastos como para los ingresos, la situación resultante de la ejecución de los programas y otras acciones en las que los Estados de la AELC participen financieramente.

2.   Tras el cierre del ejercicio presupuestario (n), la Comisión Europea comunicará al Comité Permanente de los Estados de la AELC los datos referentes a los programas y otras acciones en que los Estados de la AELC participan financieramente, que aparecen en el volumen pertinente de las cuentas anuales elaboradas de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Reglamento financiero.

3.   La Comunidad Europea presentará al Comité Permanente de los Estados de la AELC cualquier otra información financiera que éste último pueda razonablemente solicitar respecto a los programas y otras acciones en las que dichos Estados participen financieramente.

Artículo 6

Control

1.   El control de la determinación y de la disponibilidad de todos los ingresos, así como el control de los compromisos y el calendario de todos los gastos correspondientes a la participación de los Estados de la AELC, se harán de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el Reglamento financiero y en los Reglamentos aplicables en los ámbitos a que se refieren los artículos 76 y 78 del Acuerdo.

2.   Se adoptarán las disposiciones oportunas entre las autoridades de la Comisión Europea y las de los Estados de la AELC encargadas de las auditorías con objeto de facilitar el control de los ingresos y gastos correspondientes a la participación de los Estados de la AELC en actividades de la Comunidad de acuerdo con el apartado 1.

Artículo 7

Consideración de los datos del PNB para calcular el factor de proporcionalidad

Los datos del PNB a precios de mercado a los que se hace mención en el artículo 82 del Acuerdo serán aquellos publicados como resultado de la aplicación del artículo 76 del Acuerdo.».


(1)  Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248 de 16.9.2002, p. 1).


18.12.2008   

ES

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L 339/98


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 111/2008

de 7 de noviembre de 2008

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 95/2008 del Comité Mixto del EEE, de 26 de septiembre de 2008 (1).

(2)

El apartado 6, letra b), de la parte introductoria del capítulo I del anexo I dispone que sin perjuicio de implicaciones financieras, las reservas comunitarias de vacunas contra la fiebre aftosa deberán servir de reservas de vacunas contra la fiebre aftosa para todas las Partes contratantes.

(3)

El apartado 6, letra b), de la parte introductoria del capítulo I del anexo I prevé que habrán de celebrarse consultas entre las Partes contratantes con el fin de resolver todos los problemas relativos a las condiciones de trabajo, cuestiones financieras, sustitución de antígeno, posible uso de antígenos e inspecciones sobre el terreno.

(4)

Se ha incorporado al Acuerdo la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (2).

(5)

Los acuerdos relativos al acceso de Noruega al banco comunitario de antígenos y vacunas contra la fiebre aftosa deberían establecerse en relación con el artículo 83 de la Directiva 2003/85/CE.

(6)

La presente Decisión no es aplicable a Islandia ni a Liechtenstein.

DECIDE:

Artículo 1

En la parte 3.1 del capítulo I del anexo I del Acuerdo, el punto 1a (Directiva 2003/85/CE del Consejo) se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con las siguientes adaptaciones:

a)

El artículo 83 es aplicable con las adaptaciones siguientes:

1)

La Comisión mantendrá informados a los Estados miembros y a Noruega de las existencias de antígenos disponibles en el banco comunitario de antígenos y de su calidad en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

2)

En caso de que las medidas de control de la fiebre aftosa requieran una campaña de vacunación de urgencia, la autoridad competente central de Noruega podrá presentar una solicitud detallada de preparación y entrega de vacunas producidas a partir de las reservas de antígenos del banco comunitario de antígenos, especificando el tipo, la cantidad y la presentación de la vacuna requerida durante el periodo señalado.

3)

La Comisión, dentro de los límites de las reservas comunitarias de antígenos y vacunas, y teniendo en cuenta la situación epidemiológica en la Comunidad y Noruega, tomará las disposiciones pertinentes para la preparación inmediata o urgente de los antígenos adecuados y para la producción, envasado, etiquetado y entrega de las vacunas, de acuerdo con lo estipulado en los contratos vigentes con el fabricante de los antígenos.

4)

En caso de que la petición de Noruega exceda de 500 000 dosis o del 50 % de las existencias de uno o más antígenos, tomando la que represente la mayor cantidad de estas dos, la cuestión podrá consultarse a los Estados miembros en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, a la luz de la situación epidemiológica.

5)

Noruega se compromete a soportar el coste de las siguientes medidas:

el traslado de antígenos del lugar de almacenamiento al establecimiento del fabricante donde se vaya a preparar y fabricar las vacunas,

la preparación y producción de vacunas, incluida cualquier prueba adicional que resulte necesaria o requiera el destinatario,

el envasado y etiquetado de las vacunas y su transporte al lugar de entrega indicado en la petición,

a reposición inmediata de la cantidad de antígenos utilizada por antígenos de la misma especificación (serotipo, topotipo, cepa madre) y, como mínimo, de la misma calidad (pureza, potencia, etc.) y origen (fabricante, autorización de comercialización).

La factura será enviada por el fabricante a la autoridad competente noruega correspondiente. En ella se desglosarán los gastos incurridos por cada uno de los conceptos antes señalados. Se enviará copia de dicha factura a la Comisión al objeto de comprobar y garantizar el cumplimiento de las condiciones estipuladas en los contratos existentes. La Comisión informará a Noruega del resultado de su evaluación.

b)

En la parte A del anexo XI, el término “Noruega” se añade en la lista de los Estados miembros que utilizan los servicios del “Danish Veterinary Institute, Department of Virology, Lindholm” de Dinamarca.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 8 de noviembre de 2008, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (3) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2008.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S.A.S. el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN


(1)  DO L 309 de 20.11.2008, p. 12.

(2)  DO L 306 de 22.11.2003, p. 1.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


18.12.2008   

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L 339/100


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 112/2008

de 7 de noviembre de 2008

por la que se modifican el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en adelante denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 26/2008 del Comité Mixto del EEE, de 14 de marzo de 2008 (1).

(2)

El anexo XX del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 106/2008 del Comité Mixto del EEE, de 26 septiembre 2008 (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (3).

DECIDE:

Artículo 1

Se añade el punto siguiente después del punto 9a (Decisión 2007/205/CE de la Comisión) del capítulo XVII del anexo II del Acuerdo:

«9b.

32006 R 0842: Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (DO L 161 de 14.6.2006, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:

El artículo 6 no se aplicará.».

Artículo 2

Se añade el punto siguiente después del punto 21ap (Decisión no 2005/381/CE de la Comisión) del anexo XX del Acuerdo:

«21aq.

32006 R 0842: Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (DO L 161 de 14.6.2006, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:

El artículo 6 no se aplicará.».

Artículo 3

Los textos del Reglamento (CE) no 842/2006 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 8 de noviembre de 2008, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (4) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2008.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S.A.S. el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN


(1)  DO L 182 de 10.7.2008, p. 15.

(2)  DO L 309 de 20.11.2008, p. 33.

(3)  DO L 161 de 14.6.2006, p. 1.

(4)  Se han indicado preceptos constitucionales.


18.12.2008   

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L 339/102


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 113/2008

de 7 de noviembre de 2008

por la que se modifica el anexo VI (Seguridad social) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo VI del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 103/2008 del Comité Mixto del EEE, de 26 de septiembre de 2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 101/2008 de la Comisión, de 4 de febrero de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (2), en su versión rectificada por el DO L 56 de 29.2.2008, p. 65.

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 2 [Reglamento (CE) no 574/72 del Consejo] del anexo VI del Acuerdo, se añade el guión siguiente:

«—

32008 R 0101: Reglamento (CE) no 101/2008 de la Comisión de 4 de febrero de 2008 (DO L 31 de 5.2.2008, p. 15), rectificado por el DO L 56 de 29.2.2008, p. 65.».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 101/2008, en su versión rectificada por el DO L 56 de 29 de febrero de 2008, p. 65, en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 8 de noviembre de 2008, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (3) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2008.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S.A.S. el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN


(1)  DO L 309 de 20.11.2008, p. 29.

(2)  DO L 31 de 5.2.2008, p. 15.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


18.12.2008   

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L 339/103


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 114/2008

de 7 de noviembre de 2008

por la que se modifican el anexo IX (Servicios financieros) y el anexo XIX (Protección de los consumidores) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo IX del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 81/2008 del Comité Mixto del EEE, de 4 de julio de 2008 (1).

(2)

El anexo XIX del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 88/2008 del Comité Mixto del EEE, de 4 de julio de 2008 (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (3).

(4)

La Directiva 2007/64/CE deroga, con efecto a partir del 1 de noviembre de 2009, la Directiva 97/5/CE (4), que se ha incorporado al Acuerdo y debe derogarse en consecuencia conforme a dicho Acuerdo con efecto a partir del 1 de noviembre de 2009.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo IX del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

Después del punto 16d (Decisión 2004/10/CE de la Comisión) del anexo IX del Acuerdo se inserta el punto siguiente:

«16e.

32007 L 0064: Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1).».

2)

En el punto 23b (Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se añade e el texto siguiente:

«, modificado por:

32007 L 0064: Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007 (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1).».

3)

En los puntos 14 (Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) y 31e (Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se añade el guión siguiente:

«—

32007 L 0064: Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007 (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1).».

4)

El texto del punto 16a (Directiva 97/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) queda suprimido con efecto a partir del 1 de noviembre de 2009.

Artículo 2

El anexo XIX del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

En el punto 3a (Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el guión siguiente:

«—

32007 L 0064: Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007 (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1).».

2)

El texto del punto 7c (Directiva 97/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) queda suprimido con efecto a partir del 1 de noviembre de 2009.

Artículo 3

Los textos de la Directiva 2007/64/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 8 de noviembre de 2008, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (5) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2008.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S.A.S. el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN


(1)  DO L 280 de 23.10.2008, p. 12.

(2)  DO L 280 de 23.10.2008, p. 25.

(3)  DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.

(4)  DO L 43 de 14.2.1997, p. 25.

(5)  Se han indicado preceptos constitucionales.


Declaración conjunta de las Partes contratantes en la Decisión no 114/2008, por la que se incorpora la Directiva 2007/64/CE al Acuerdo

«Las Partes contratantes reconocen la situación específica de Liechtenstein, en especial que Liechtenstein y Suiza celebraron un Tratado monetario en 1980 en virtud del cual Liechtenstein se incluye en la zona monetaria de Suiza. Por consiguiente las operaciones de pago se procesan a través de los sistemas de pago suizos. Este marco general deberá ser debidamente tenido en cuenta.»


18.12.2008   

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L 339/105


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 115/2008

de 7 de noviembre de 2008

por la que se modifica el anexo XI (Servicios de telecomunicaciones) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XI del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 84/2008 del Comité Mixto del EEE, de 4 de julio de 2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2008/286/CE de la Comisión, de 17 de marzo de 2008, por la que se modifica la Decisión 2007/176/CE en lo que se refiere a la relación de normas y/o especificaciones para las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos y servicios asociados (2).

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 5cy (Decisión 2007/176/CE de la Comisión) del anexo XI del Acuerdo se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32008 D 0286: Decisión 2008/286/CE de la Comisión, de 17 de marzo de 2008 (DO L 93 de 4.4.2008, p. 24).».

Artículo 2

Los textos de la Decisión 2008/286/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 8 de noviembre de 2008, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (3) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2008.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S.A.S. el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN


(1)  DO L 280 de 23.10.2008, p. 18.

(2)  DO L 93 de 4.4.2008, p. 24.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


18.12.2008   

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L 339/106


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 116/2008

de 7 de noviembre de 2008

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en adelante denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 104/2008 del Comité Mixto del EEE, de 26 de septiembre de 2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 324/2008 de la Comisión, de 9 de abril de 2008, por el que se fijan los procedimientos revisados para las inspecciones de la Comisión en el ámbito de la protección marítima (2).

(3)

El Reglamento (CE) no 324/2008 deroga el Reglamento (CE) no 884/2005 (3) de la Comisión, que se ha incorporado al Acuerdo y debe derogarse en consecuencia conforme a dicho Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo XIII del Acuerdo, el punto 56r (Reglamento (CE) no 884/2005 de la Comisión) se sustituye por el texto siguiente:

«32008 R 0324: Reglamento (CE) no 324/2008 de la Comisión, de 9 de abril de 2008, por el que se fijan los procedimientos revisados para las inspecciones de la Comisión en el ámbito de la protección marítima (DO L 98 de 10.4.2008, p. 5).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:

En el artículo 5, apartado 3, se añadirá el texto siguiente:

“En sus inspecciones respectivas, la Comisión podrá recurrir a los inspectores nacionales previstos por los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC a los inspectores nacionales previstos por los Estados miembros de la UE.

En sus inspecciones respectivas, la Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC podrán invitarse mutuamente a participar como observadores.” »

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 324/2008 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 8 de noviembre de 2008, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (4) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2008.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S.A.S. el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN


(1)  DO L 309 de 20.11.2008, p. 30.

(2)  DO L 98 de 10.4.2008, p. 5.

(3)  DO L 148 de 11.6.2005, p. 25.

(4)  No se han indicado preceptos constitucionales.


18.12.2008   

ES

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L 339/108


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 117/2008

de 7 de noviembre de 2008

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 104/2008 del Comité Mixto del EEE, de 26 de septiembre de 2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 540/2008 de la Comisión, de 16 junio de 2008, que modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la aplicación en la Comunidad del Código internacional de gestión de la seguridad, en lo relativo al formato de los modelos (2).

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 56u [Reglamento (CE) no 336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo XIII del Acuerdo, se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32008 R 0540: Reglamento (CE) no 540/2008 de la Comisión, de 16 de junio de 2008 (DO L 157 de 17.6.2008, p. 15).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 540/2008 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 8 de noviembre de 2008, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (3) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2008.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S.A.S. el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN


(1)  DO L 309 de 20.11.2008, p. 30.

(2)  DO L 157 de 17.6.2008, p. 15.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


18.12.2008   

ES

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L 339/109


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 118/2008

de 7 de noviembre de 2008

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 104/2008 del Comité Mixto del EEE de 26 de septiembre de 2008 (1).

(2)

El Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil (2) fue incorporado al presente Acuerdo mediante la Decisión no 61/2004 del Comité Mixto del EEE, de 26 de abril de 2004 (3), con algunas adaptaciones específicas por países.

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 358/2008 de la Comisión, de 22 de abril de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 622/2003 por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea (4).

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 66i [Reglamento (CE) no 622/2003 de la Comisión] del anexo XIII del Acuerdo se añade el guión siguiente:

«—

32008 R 0358: Reglamento (CE) no 358/2008 de la Comisión, de 22 de abril de 2008 (DO L 111 de 23.4.2008, p. 5).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 358/2008 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 8 de noviembre de 2008, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (5) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2008.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S.A.S. el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN


(1)  DO L 309 de 20.11.2008, p. 30.

(2)  DO L 355 de 30.12.2002, p. 1.

(3)  DO L 277 de 26.8.2004, p. 175.

(4)  DO L 111 de 23.4.2008, p. 5.

(5)  No se han indicado preceptos constitucionales.


18.12.2008   

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DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 119/2008

de 7 de noviembre de 2008

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 104/2008 del Comité Mixto del EEE, de 26 de septiembre de 2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 287/2008 de la Comisión, de 28 de marzo de 2008, sobre la prórroga del período de validez mencionado en el artículo 2 quater, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1702/2003 (2).

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 66p [Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión] del anexo XIII del Acuerdo, se inserta el punto siguiente:

«66pa.

32008 R 0287: Reglamento (CE) no 287/2008 de la Comisión, de 28 de marzo de 2008, sobre la prórroga del período de validez mencionado en el artículo 2 quater, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1702/2003 (DO L 87 de 29.3.2008, p. 3).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 287/2008 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 8 de noviembre de 2008, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (3) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2008.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S.A.S. el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN


(1)  DO L 309 de 20.11.2008, p. 30.

(2)  DO L 87 de 29.3.2008, p. 3.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


18.12.2008   

ES

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L 339/111


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 120/2008

de 7 de noviembre de 2008

por la que se modifica el anexo XV (Ayudas estatales) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XV del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 55/2007 del Comité Mixto del EEE, de 8 de junio de 2007 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías) (2).

(3)

El Reglamento (CE) no 800/2008 deroga el Reglamento (CE) no 1628/2006 de la Comisión (3), incorporado al Acuerdo y que, en consecuencia, debe derogarse del mismo.

(4)

Los Reglamentos (CE) no 68/2001 (4), (CE) no 70/2001 (5) y (CE) no 2204/2002 (6) de la Comisión, incorporados al Acuerdo, han expirado y deben, por tanto, suprimirse del mismo.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XV del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

Los textos de los puntos 1d [Reglamento (CE) no 68/2001 de la Comisión], 1f [Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión], 1g [Reglamento (CE) no 2204/2002 de la Comisión] y 1i [Reglamento (CE) no 1628/2006 de la Comisión], incluidos los títulos correspondientes, quedan suprimidos con efecto a partir del 1 de enero de 2009.

2)

Después del punto 1i [Reglamento (CE) no 1628/2006 de la Comisión] se inserta el texto siguiente:

«Ayudas a las pequeñas y medianas empresas, la investigación, el desarrollo, la innovación, la protección del medio ambiente, las inversiones regionales, el empresariado femenino, el empleo y la formación

1j.

32008 R 0800: Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías) (DO L 214 de 9.8.2008, p. 3).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las siguientes adaptaciones:

a)

la referencia “artículo 87, apartado 1, del Tratado” se sustituye por “artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE”;

b)

la referencia “artículos 87 y 88 del Tratado” se sustituye por “artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE”;

c)

la referencia “artículo 87, apartado 3, del Tratado” se sustituye por “artículo 61, apartado 3, del Acuerdo EEE”;

d)

la referencia “artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado” se sustituye por “artículo 61, apartado 3, letra a), del Acuerdo EEE”;

e)

la referencia “artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado” se sustituye por “artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE”;

f)

por lo que se refiere a los Estados de la AELC, la referencia “artículo 88, apartado 3, del Tratado”se sustituye por “artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción”;

g)

la expresión “compatible con el mercado común” se sustituye por “compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE”;

h)

el término “la Comisión” se sustituye por “el órgano de vigilancia competente a que se refiere el artículo 62 del Acuerdo EEE”;

i)

la expresión “registros comunitarios” se sustituye por “registros en el territorio cubierto por el Acuerdo EEE”;

j)

la expresión “anexo I del Tratado” se sustituye por “recogido en el apéndice del presente anexo y regulado por el Acuerdo EEE”;

k)

la expresión “financiación comunitaria” se sustituye por “financiación comunitaria o del EEE”;

l)

las referencias a la legislación comunitaria no implican que los Estados de la AELC estén obligados a cumplir la legislación comunitaria cuando ésta no haya sido incorporada al Acuerdo.».

3)

En el título del apéndice, la referencia «1f(g)» se sustituye por «1j(j)».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 800/2008 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 8 de noviembre de 2008, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (7) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2008.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S.A.S. el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN


(1)  DO L 266 de 11.10.2007, p. 15.

(2)  DO L 214 de 9.8.2008, p. 3.

(3)  DO L 302 de 1.11.2006, p. 29.

(4)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 20.

(5)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 33.

(6)  DO L 337 de 13.12.2002, p. 3.

(7)  No se han indicado preceptos constitucionales.


18.12.2008   

ES

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L 339/113


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 121/2008

de 7 de noviembre de 2008

por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XX del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 106/2008 del Comité Mixto del EEE, de 26 de septiembre de 2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 2077/2004 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (2).

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 21aa [Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo XX del Acuerdo, se añade el guión siguiente:

«—

32004 R 2077: Reglamento (CE) no 2077/2004 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2004 (DO L 359 de 4.12.2004, p. 28).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 2077/2004 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 8 de noviembre de 2008, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (3) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2008.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S.A.S. el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN


(1)  DO L 309 de 20.11.2008, p. 33.

(2)  DO L 359 de 4.12.2004, p. 28.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


18.12.2008   

ES

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L 339/114


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 122/2008

de 7 de noviembre de 2008

por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XX del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 106/2008 del Comité Mixto del EEE de 26 de septiembre de 2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1379/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se modifican los anexos IA, IB, VII y VIII del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los traslados de residuos, para adaptarlos al progreso técnico y a los cambios acordados en el marco del Convenio de Basilea (2).

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 32c [Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo XX del Acuerdo se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32007 R 1379: Reglamento (CE) no 1379/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007 (DO L 309 de 27.11.2007, p. 7).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 1379/2007 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 8 de noviembre de 2008, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (3) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2008.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S.A.S. el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN


(1)  DO L 309 de 20.11.2008, p. 33.

(2)  DO L 309 de 27.11.2007, p. 7.

(3)  Se han indicado preceptos constitucionales.


18.12.2008   

ES

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L 339/115


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 123/2008

de 7 de noviembre de 2008

por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XXI del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 108/2008 del Comité Mixto del EEE, de 26 de septiembre de 2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (texto refundido) (2).

(3)

El Reglamento (CE) no 295/2008 deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 del Consejo (3), incorporado al Acuerdo y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XXI del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

El punto 1 [Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 del Consejo] se sustituye por el texto siguiente:

«32008 R 0295: Reglamento (CE) no 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (texto refundido) (DO L 97 de 9.4.2008, p. 13).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

Liechtenstein está exento de la recogida de los datos requeridos por el presente Reglamento, a excepción del módulo detallado de estadísticas estructurales sobre demografía empresarial de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra i).

Facilitará por primera vez los datos solicitados para el año 2009.».

2)

En el punto 20c [Reglamento (CE, Euratom) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo], se añade el guión siguiente:

«, modificado por:

32008 R 0295: Reglamento (CE) no 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008 (DO L 97 de 9.4.2008, p. 13).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 295/2008 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 8 de noviembre de 2008, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (4) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2008.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S.A.S. el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN


(1)  DO L 309 de 20.11.2008, p. 37.

(2)  DO L 97 de 9.4.2008, p. 13.

(3)  DO L 14 de 17.1.1997, p. 1.

(4)  No se han indicado preceptos constitucionales.


18.12.2008   

ES

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L 339/117


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 124/2008

de 7 de noviembre de 2008

por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XXI del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 108/2008 del Comité Mixto del EEE, de 26 de septiembre de 2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 453/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativo a las estadísticas trimestrales sobre vacantes de empleo en la Comunidad (2).

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 18ub [Reglamento (CE) no 10/2008 de la Comisión] del anexo XXI del Acuerdo se inserta el punto siguiente:

«18v.

32008 R 0453: Reglamento (CE) no 453/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativo a las estadísticas trimestrales sobre vacantes de empleo en la Comunidad (DO L 145 de 4.6.2008, p. 234).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

El presente Reglamento no será aplicable a Liechtenstein.».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 453/2008 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 8 de noviembre de 2008, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (3) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2008.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S.A.S. el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN


(1)  DO L 309 de 20.11.2008, p.37.

(2)  DO L 145 de 4.6.2008, p. 234.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


18.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/118


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 125/2008

de 7 de noviembre de 2008

por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XXI del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 108/2008 del Comité Mixto del EEE, de 26 de septiembre de 2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 452/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativo a la producción y al desarrollo de estadísticas sobre educación y aprendizaje permanente (2).

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 18g [Reglamento (CE) no 453/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo XXI del Acuerdo, se inserta el punto siguiente:

«18w.

32008 R 0452: Reglamento (CE) no 452/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativo a la producción y al desarrollo de estadísticas sobre educación y aprendizaje permanente (DO L 145 de 4.6.2008, p. 227).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

Liechtenstein está exento de la recogida de los datos requeridos por el presente Reglamento, a excepción de los datos sobre enseñanza primaria y el primer ciclo de la enseñanza secundaria.».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 452/2008 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 8 de noviembre de 2008, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (3) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2008.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S.A.S. el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN


(1)  DO L 309 de 20.11.2008, p. 37.

(2)  DO L 145 de 4.6.2008, p. 227.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


18.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/119


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 126/2008

de 7 de noviembre de 2008

por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XXI del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 108/2008 del Comité Mixto del EEE, de 26 de septiembre de 2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 451/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece una nueva clasificación estadística de productos por actividades (CPA) y se deroga el Reglamento (CEE) no 3696/93 del Consejo (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 472/2008 de la Comisión, de 29 de mayo de 2008, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo, sobre las estadísticas coyunturales, en lo que se refiere al primer año de base que debe utilizarse para las series temporales de la NACE Rev. 2 y, para las series temporales anteriores a 2009 que deben transmitirse con arreglo a la NACE Rev. 2, el nivel de desglose, el formato, el primer período de referencia y el período de referencia (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 606/2008 de la Comisión, de 26 de junio de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 831/2002 por el que se aplica el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria en lo relativo al acceso con fines científicos a datos confidenciales (4).

(5)

El Reglamento (CE) no 451/2008 deroga, a partir del 1 de enero de 2008, el Reglamento (CEE) no 3696/93 (5), que se halla incorporado al Acuerdo y que deberá, por consiguiente, quedar derogado del mismo.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XXI del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

El punto 20b [Reglamento (CEE) no 3696/93 del Consejo] se sustituye por el texto siguiente:

«32008 R 0451: Reglamento (CE) no 451/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece una nueva clasificación estadística de productos por actividades (CPA) y se deroga el Reglamento (CEE) no 3696/93 del Consejo (DO L 145 de 4.6.2008, p. 65).».

2)

Después del punto 2c [Reglamento (CE) no 1503/2006 de la Comisión] se inserta el punto siguiente:

«2.d.

32008 R 0472: Reglamento (CE) no 472/2008 de la Comisión, de 29 de mayo de 2008, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo, sobre las estadísticas coyunturales, en lo que se refiere al primer año de base que debe utilizarse para las series temporales de la NACE Rev. 2 y, para las series temporales anteriores a 2009 que deben transmitirse con arreglo a la NACE Rev. 2, el nivel de desglose, el formato, el primer período de referencia y el período de referencia (DO L 140 de 30.5.2008, p. 5).».

3)

En el punto 17b [Reglamento (CE) no 831/2002 de la Comisión] se añade el guión siguiente:

«—

32008 R 0606: Reglamento (CE) no 606/2008 de la Comisión, de 26 de junio de 2008 (DO L 166 de 27.6.2008, p. 16).».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) no 451/2008, (CE) no 472/2008 y (CE) no 606/2008 en lenguas islandesa y noruega, que serán publicados en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 8 de noviembre de 2008, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (6) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2008.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S.A.S. el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN


(1)  DO L 309 de 20.11.2008, p. 37.

(2)  DO L 145 de 4.6.2008, p. 65.

(3)  DO L 140 de 30.5.2008, p. 5.

(4)  DO L 166 de 27.6.2008, p. 16.

(5)  DO L 342 de 31.12.1993, p. 1.

(6)  No se han indicado preceptos constitucionales.