ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 328

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
6 de diciembre de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 1210/2008 del Consejo, de 20 de noviembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 55/2008, por el que se introducen preferencias comerciales autónomas para la República de Moldova

1

 

 

Reglamento (CE) no 1211/2008 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

5

 

 

Reglamento (CE) no 1212/2008 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009

7

 

*

Reglamento (CE) no 1213/2008 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008, relativo a un programa comunitario plurianual coordinado de control para 2009, 2010 y 2011 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal o sobre los mismos, así como a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos ( 1 )

9

 

*

Reglamento (CE) no 1214/2008 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008, por el que se fijan los coeficientes aplicables a los cereales exportados en forma de Irish whiskey (whisky irlandés) para el período 2008/09

18

 

*

Reglamento (CE) no 1215/2008 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008, relativo a la apertura y modo de gestión del contingente arancelario comunitario para la importación de cebada para cerveza procedente de terceros países y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (Versión codificada)

20

 

*

Reglamento (CE) no 1216/2008 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia

26

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal ( 1 )

28

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2008/910/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, por la que se modifican las Partes 1 y 2 de la Red de consulta de Schengen (especificaciones técnicas)

38

 

 

Comisión

 

 

2008/911/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de noviembre de 2008, por la que se establece una lista de sustancias y preparados vegetales y de combinaciones de estos, para su uso en medicamentos tradicionales a base de plantas [notificada con el número C(2008) 6933]  ( 1 )

42

 

 

2008/912/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008, en lo que respecta a una contribución financiera comunitaria para el año 2009 destinada a determinados laboratorios comunitarios de referencia en el ámbito del control de piensos y alimentos [notificada con el número C(2008) 7283]

49

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE

 

*

Decisión Marco 2008/913/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal

55

 

 

 

*

Nota al lector (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

6.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/1


REGLAMENTO (CE) N o 1210/2008 DEL CONSEJO

de 20 de noviembre de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 55/2008, por el que se introducen preferencias comerciales autónomas para la República de Moldova

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 55/2008 del Consejo (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento») entró en vigor el 31 de enero de 2008 y se aplica desde el 1 de marzo de 2008. El Reglamento proporciona acceso libre a los mercados de la Comunidad a todos los productos originarios de la República de Moldova (en lo sucesivo, «Moldova»), salvo a determinados productos agrícolas enumerados en su anexo I, en relación con los cuales se han otorgado concesiones limitadas, bien en forma de exención de derechos de aduana, teniendo como límite los contingentes arancelarios, bien en forma de reducción de dichos derechos.

(2)

La redacción del artículo 14 del Reglamento ha dado lugar a un vacío entre la aplicación del sistema de preferencias generalizadas, al que Moldova tenía derecho hasta la entrada en vigor del Reglamento en cuestión, y la aplicación de las preferencias comerciales autónomas, cuando de lo que se trataba era de garantizar que siguieran aplicándose las preferencias arancelarias generalizadas a todas las exportaciones que tuvieran derecho a ellas hasta la introducción de las preferencias comerciales autónomas. Con arreglo al artículo 14, las mercancías cubiertas por las preferencias arancelarias generalizadas exportadas a la Comunidad entre la fecha de entrada en vigor de las preferencias comerciales autónomas y el inicio de la aplicación del nuevo régimen no estarían cubiertas por ninguno de los dos regímenes si no mediara contrato de compra celebrado antes del 31 de enero de 2008 y pudiera demostrarse que las mercancías salieron de Moldova el 31 de enero de 2008 a más tardar. Para corregir esta situación, debe modificarse la redacción del artículo 14 de manera que se refiera a la fecha de aplicación del Reglamento en lugar de a su entrada en vigor.

(3)

Durante la preparación de la aplicación del Reglamento (CE) no 55/2008 y la gestión de los contingentes enumerados en el anexo I, se detectaron unas cuantas incoherencias entre las descripciones de los contingentes y los códigos NC aplicables. A fin de corregir esos errores, debe eliminarse el término «doméstica» de la descripción del contingente no 09.0504, debe añadirse el código NC 1001 90 99 en el contingente no 09.0509 y debe eliminarse la frase «de grado alcohólico adquirido que no exceda del 15 %» en la descripción del contingente no 09.0514. Las correcciones propuestas no contradicen ni modifican la metodología utilizada para determinar el tamaño de los contingentes para cada grupo de productos, basada en el mejor resultado de exportación de los años 2004-2006, con incrementos anuales correspondientes a los incrementos potenciales de la capacidad de producción y exportación de Moldova hasta 2012.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 55/2008 en consecuencia.

(5)

A fin de garantizar que las medidas previstas en el presente Reglamento se aplican sin retrasos injustificados, este debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 55/2008 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 14 queda modificado como sigue:

a)

en la frase introductoria del apartado 1, «entrada en vigor» se sustituyen por «fecha de aplicación»;

b)

en el apartado 1, letras a) y b), y en el apartado 2, letras a), b), c) y d), los términos «fecha de entrada en vigor» se sustituyen por «fecha de aplicación».

2)

El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. LAPORTE


(1)  DO L 20 de 24.1.2008, p. 1.


ANEXO

«ANEXO I

PRODUCTOS OBJETO DE LÍMITES CUANTITATIVOS O UMBRALES DE PRECIOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 3

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, y se determinará el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Cuando se indica el código NC “ex”, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y la designación correspondiente.

1.   Productos objeto de contingentes arancelarios anuales libres de derechos

No de orden

Código NC

Descripción

2008 (1)

2009 (1)

2010 (1)

2011 (1)

2012 (1)

09.0504

0201 a 0204

Carne fresca, refrigerada o congelada de animales de la especie bovina, de la especie porcina y de la especie ovina y caprina

3 000 (2)

3 000 (2)

4 000 (2)

4 000 (2)

4 000 (2)

09.0505

ex 0207

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados, excepto los hígados grasos de la subpartida 0207 34

400 (2)

400 (2)

500 (2)

500 (2)

500 (2)

09.0506

ex 0210

Carne y despojos comestibles de la especie porcina y bovina, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestible de carne o de despojos de animales de la especie porcina doméstica y bovina

400 (2)

400 (2)

500 (2)

500 (2)

500 (2)

09.4210

0401 a 0406

Productos lácteos

1 000 (2)

1 000 (2)

1 500 (2)

1 500 (2)

1 500 (2)

09.0507

0407 00

Huevos de ave con cáscara (cascarón)

90 (3)

95 (3)

100 (3)

110 (3)

120 (3)

09.0508

ex 0408

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, excepto los impropios para el consumo humano

200 (2)

200 (2)

300 (2)

300 (2)

300 (2)

09.0509

1001 90 91

1001 90 99

Las demás escandas (distintas de las escandas para siembra), trigo blando y morcajo

25 000 (2)

30 000 (2)

35 000 (2)

40 000 (2)

50 000 (2)

09.0510

1003 00 90

Cebada

20 000 (2)

25 000 (2)

30 000 (2)

35 000 (2)

45 000 (2)

09.0511

1005 90

Maíz

15 000 (2)

20 000 (2)

25 000 (2)

30 000 (2)

40 000 (2)

09.0512

1601 00 91 y 1601 00 99

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos

500 (2)

500 (2)

600 (2)

600 (2)

600 (2)

ex 1602

Otras preparaciones o conservas de carne, despojos o sangre:

de aves de la especie Gallus domesticus, sin cocer,

de animales de la especie porcina doméstica,

de animales de la especie bovina, sin cocer

09.0513

1701 99 10

Azúcar blanco

15 000 (2)

18 000 (2)

22 000 (2)

26 000 (2)

34 000 (2)

09.0514

2204 21 y 2204 29

Vino de uvas frescas, con excepción del vino espumoso

60 000 (4)

70 000 (4)

80 000 (4)

100 000 (4)

120 000 (4)


2.   Productos exentos del componente ad valorem del derecho de importación

Código NC

Descripción

0702

Tomates frescos o refrigerados

0703 20

Ajos frescos o refrigerados

0707

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

0709 90 70

Calabacines (zapallitos), frescos o refrigerados

0709 90 80

Alcachofas

0806

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

0808 10

Manzanas, frescas

0808 20

Peras y membrillos

0809 10

Albaricoques

0809 20

Cerezas

0809 30

Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas

0809 40

Ciruelas y endrinas»


(1)  Del 1 de enero al 31 de diciembre, excepto en 2008 (a partir del primer día de aplicación del Reglamento hasta el 31 de diciembre).

(2)  En toneladas (peso neto).

(3)  En millones de unidades.

(4)  En hectolitros.


6.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/5


REGLAMENTO (CE) N o 1211/2008 DE LA COMISIÓN

de 5 de diciembre de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de diciembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

71,4

TR

76,9

ZZ

74,2

0707 00 05

JO

167,2

MA

58,0

TR

91,5

ZZ

105,6

0709 90 70

JO

230,6

MA

83,9

TR

107,2

ZZ

140,6

0805 10 20

BR

44,6

EG

30,5

MA

76,3

TR

55,3

UY

34,6

ZA

43,1

ZW

28,4

ZZ

44,7

0805 20 10

MA

66,9

TR

73,0

ZZ

70,0

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

AR

62,9

CN

52,4

HR

17,0

IL

74,8

TR

59,7

ZZ

53,4

0805 50 10

MA

64,0

TR

63,4

ZA

79,4

ZZ

68,9

0808 10 80

CA

89,4

CL

67,1

CN

76,6

MK

34,8

US

104,1

ZA

113,0

ZZ

80,8

0808 20 50

AR

73,4

CL

48,4

CN

50,1

TR

104,0

US

126,1

ZZ

80,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


6.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/7


REGLAMENTO (CE) N o 1212/2008 DE LA COMISIÓN

de 5 de diciembre de 2008

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 945/2008 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2008/2009. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 1209/2008 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de diciembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 258 de 26.9.2008, p. 56.

(4)  DO L 327 de 5.12.2008, p. 5.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 6 de diciembre de 2008

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

23,24

4,68

1701 11 90 (1)

23,24

9,91

1701 12 10 (1)

23,24

4,49

1701 12 90 (1)

23,24

9,48

1701 91 00 (2)

24,46

13,28

1701 99 10 (2)

24,46

8,48

1701 99 90 (2)

24,46

8,48

1702 90 95 (3)

0,24

0,40


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


6.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/9


REGLAMENTO (CE) N o 1213/2008 DE LA COMISIÓN

de 5 de diciembre de 2008

relativo a un programa comunitario plurianual coordinado de control para 2009, 2010 y 2011 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal o sobre los mismos, así como a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE, la Comisión adoptó recomendaciones relativas a un programa comunitario coordinado de control destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los cereales y en determinados productos de origen vegetal. El 1 de septiembre de 2008, estas Directivas fueron sustituidas por el Reglamento (CE) no 396/2005. Conforme al mencionado Reglamento, el programa comunitario de control de los residuos de plaguicidas, además de aplicarse a los alimentos de origen vegetal, se aplicará a los alimentos de origen animal y tendrá carácter vinculante. Por tanto, debe adoptarse en forma de Reglamento. Debe aplicarse sin perjuicio de la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (2).

(2)

En la Comunidad, la dieta se compone principalmente de 30 productos alimenticios. Puesto que en un período de tres años el uso de plaguicidas experimenta cambios importantes, deberían controlarse los plaguicidas de estos treinta productos alimenticios en series de ciclos trienales a fin de que se pueda evaluar tanto el grado de exposición de los consumidores como la aplicación de la legislación comunitaria.

(3)

Sobre la base de una distribución binómica de probabilidades, puede calcularse que el examen de 642 muestras permite detectar, con una certeza superior al 99 %, muestras cuyo contenido de residuos de plaguicidas supera el límite de determinación (LD), a condición de que no menos del 1 % de los productos contenga residuos por encima de dicho límite. La recogida de esas muestras debe repartirse proporcionalmente entre los Estados miembros en función del número de habitantes, con un mínimo de 12 muestras por producto y año.

(4)

Siempre que la definición de residuo de plaguicida incluya otras sustancias activas, metabolitos o productos de degradación, estos metabolitos deben notificarse por separado.

(5)

El documento Method Validation and Quality Control Procedures for Pesticide Residue Analysis in food and feed  (3), disponible en el sitio web de la Comisión, contiene directrices relativas a los procedimientos de validación de métodos y control de la calidad para el análisis de los residuos de plaguicidas en alimentos y piensos.

(6)

En relación con los procedimientos de muestreo, debería ser de aplicación la Directiva 2002/63/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2002, por la que se establecen los métodos comunitarios de muestreo para el control oficial de residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal y animal y se deroga la Directiva 79/700/CEE (4), que incorpora los métodos y procedimientos de muestreo recomendados por la Comisión del Codex Alimentarius.

(7)

También es preciso evaluar si se respetan los niveles máximos de residuos en alimentos para bebés establecidos con arreglo al artículo 10 de la Directiva 2006/141/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación y por la que se modifica la Directiva 1991/21/CE (5), y al artículo 7 de la Directiva 2006/125/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2006, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (6).

(8)

Es necesario llevar a cabo una evaluación de los posibles efectos globales, acumulativos y sinérgicos de los plaguicidas. Para empezar, se deberían evaluar determinados organofosfatos, carbamatos, triazoles y piretroides, como indica el anexo I.

(9)

Cada año, los Estados miembros deben presentar, a más tardar el 31 de agosto, la información relativa al año civil previo.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Durante los años 2009, 2010 y 2011, los Estados miembros tomarán muestras de las combinaciones de productos y residuos de plaguicidas indicadas en el anexo I y las analizarán.

En el anexo II se indica el número de muestras que se debe tomar de cada producto.

Artículo 2

1.   El lote que vaya a ser sometido a muestreo se seleccionará de forma aleatoria.

El procedimiento de muestreo, incluido el número de unidades, se ajustará a las disposiciones de la Directiva 2002/63/CE.

2.   Las muestras tomadas y analizadas incluirán, como mínimo:

a)

diez muestras de alimentos para bebés basados principalmente en hortalizas, frutas o cereales;

b)

una muestra, si está disponible, de productos procedentes de la agricultura ecológica que refleje la cuota de mercado de dichos productos en cada Estado miembro.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros presentarán los resultados de los análisis de las muestras efectuados en 2009, 2010 y 2011 antes del 31 de agosto de 2010, 2011 y 2012 respectivamente.

Además de estos resultados, los Estados miembros comunicarán la siguiente información:

a)

los métodos analíticos utilizados y los niveles de notificación alcanzados, de acuerdo con los procedimientos de control de calidad fijados en el documento Method Validation and Quality Control Procedures for Pesticide Residue Analysis in food and feed;

b)

el límite de determinación aplicado en el programa de control comunitario y en los programas de control nacionales;

c)

los datos sobre la acreditación de los laboratorios de análisis que participan en los controles;

d)

cuando lo permita la legislación nacional, información detallada sobre las medidas de ejecución adoptadas;

e)

en caso de que se superen los LMR, una exposición de los posibles motivos por los que se hayan superado los LMR, junto con las observaciones pertinentes acerca de las opciones en materia de gestión de riesgos.

2.   Si la definición de residuo para un plaguicida incluye sustancias activas, metabolitos o productos de degradación o de reacción, los Estados miembros notificarán los resultados de los análisis conforme a la definición jurídica de plaguicida. Si fuera pertinente, se presentarán por separado los resultados de cada uno de los principales isómeros o metabolitos mencionados en la definición de residuo.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

(3)  Documento SANCO/3131/2007, de 31 de octubre de 2007,

http://europa.eu.int/comm/food/plant/protection/resources/qualcontrol_en.pdf

(4)  DO L 187 de 16.7.2002, p. 30.

(5)  DO L 401 de 30.12.2006, p. 1.

(6)  DO L 339 de 6.12.2006, p. 16.


ANEXO I

Combinaciones de plaguicidas y productos que deben controlarse

 

2009

2010

2011

2,4-D (suma de 2,4-D y sus ésteres, expresada como 2,4-D)

 

 (3)

 (1)

4,4′-Metoxicloro

 (4)

 (5)

 (6)

Abamectina (suma de avermectina B1a, avermectina B1b e isómero delta-8,9 de avermectina B1a)

 (2)  (4)

 (3)  (5)

 (1)  (6)

Acefato

 (2)

 (3)

 (1)

Acetamiprid

 (2)

 (3)

 (1)

Acrinatrina

 

 (3)

 (1)

Aldicarb (suma de aldicarb, su sulfóxido y su sulfona, expresada como aldicarb)

 (2)

 (3)

 (1)

Amitraz, incluidos los metabolitos que contienen la fracción 2,4-dimetilanilina, expresados en amitraz

 

 (3)

 (1)

Amitrol (9)

 (2)

 (3)

 (1)

Azinfós-etil (9)

 (4)

 (5)

 (6)

Azinfós-metil

 (2)

 (3)

 (1)

Azoxistrobina

 (2)

 (3)

 (1)

Benfuracarb (9)

 (2)

 (3)

 (1)

Bifentrina

 (2)  (4)

 (3)  (5)

 (1)  (6)

Bitertanol

 

 (3)

 (1)

Boscalid

 (2)

 (3)

 (1)

Ión bromuro

 

 (3)

 (1)

Bromopropilato

 (2)

 (3)

 (1)

Bromuconazol (suma de diasteroisómeros) (9)

 (2)

 (3)

 (1)

Bupirimato

 (2)

 (3)

 (1)

Buprofezina

 (2)

 (3)

 (1)

Cadusafós (9)

 (2)

 (3)

 (1)

Canfecloro (suma de parlar nos 26, 50 y 62) (9)

 (4)

 (5)

 (6)

Captano

 (2)

 (3)

 (1)

Carbaril

 (2)

 (3)

 (1)

Carbendazima (suma de benomilo y carbendazima, expresada como carbendazima)

 (2)

 (3)

 (1)

Carbofurano (suma de carbofurano y 3-hidroxicarbofurano, expresada como carbofurano)

 (2)

 (3)

 (1)

Carbosulfán (9)

 (2)

 (3)

 (1)

Clordano (suma de los isómeros cis y trans y de oxiclordano, expresada como clordano)

 (4)

 (5)

 (6)

Clorfenapir

 

 (3)

 (1)

Clorfenvinfós

 (2)

 (3)

 (1)

Clormecuat (7)

 (2)

 (3)

 (1)

Clorobencilato (9)

 (4)

 (5)

 (6)

Clorotalonil

 (2)

 (3)

 (1)

Clorprofam (clorprofam y 3-cloroanilina, expresados como clorprofam)

 (2)

 (3)

 (1)

Clorpirifós

 (2)  (4)

 (3)  (5)

 (1)  (6)

Clorpirifós-metil

 (2)  (4)

 (3)  (5)

 (1)  (6)

Clofentezina (suma de todos los compuestos que contengan la fracción 2-clorobenzoil, expresada como clofentezina)

 (2)

 (3)

 (1)

Clotianidina (suma de tiametoxam y clotianidina, expresada como tiametoxam)

 

 (3)

 (1)

Ciflutrín, incluidas otras mezclas de isómeros constituyentes (suma de isómeros)

 (2)  (4)

 (3)  (5)

 (1)  (6)

Cipermetrín, incluidas otras mezclas de los isómeres constituyentes (suma de isómeros)

 (2)  (4)

 (3)  (5)

 (1)  (6)

Ciproconazol (9)

 (2)

 (3)

 (1)

Ciprodinilo

 (2)

 (3)

 (1)

DDT (suma de P.P′-DDT, o.p′-DDT, p.p′-DDE y p.p′- DDD [TDE] expresada como DDT)

 (4)

 (5)

 (6)

Deltametrín (cis-deltametrín)

 (2)  (4)

 (3)  (5)

 (1)  (6)

Diazinón

 (2)

 (3)  (5)

 (1)  (6)

Diclofluanida

 (2)

 (3)

 (1)

Diclorvós

 (2)

 (3)

 (1)

Diclorán

 

 (3)

 (1)

Dicofol (suma de isómeros p, p′ y o,p′)

 (2)

 (3)

 (1)

Dieldrín (suma de aldrín y dieldrín expresada como dieldrín)

 (4)

 (5)

 (6)

Difenoconazol

 (2)

 (3)

 (1)

Dimetoato (suma de dimetoato y ometoato, expresada como dimetoato)

 (2)

 (3)

 (1)

Dimetomorfo

 (2)

 (3)

 (1)

Dinocap (suma de los isómeros de dinocap y sus correspondientes fenoles, expresada como dinocap)

 

 (3)

 (1)

Difenilamina

 (2)

 (3)

 (1)

Endosulfán (suma de los isómeros alfa y beta y de sulfato de endosulfán, expresada como endosulfán)

 (2)  (4)

 (3)  (5)

 (1)  (6)

Endrina

 (4)

 (5)

 (6)

Epoxiconazol

 

 (3)

 (1)

Etión

 (2)

 (3)

 (1)

Etoprofós (9)

 (2)

 (3)

 (1)

Fenamifós (suma de fenamifós, su sulfóxido y sulfona, expresada como fenamifós) (9)

 (2)

 (3)

 (1)

Fenarimol

 (2)

 (3)

 (1)

Fenazaquina

 

 (3)

 (1)

Fenbuconazol (9)

 (2)

 (3)

 (1)

Fenhexamida

 (2)

 (3)

 (1)

Fenitrotión

 (2)

 (3)

 (1)

Fenoxicarb

 (2)

 (3)

 (1)

Fempropatrina (9)

 (2)

 (3)

 (1)

Fenpropimorf

 

 (3)

 (1)

Fentión (suma de fentión y su análogo oxigenado, sus sulfóxidos y sulfonas, expresada como fentión)

 (4)

 (3)  (5)

 (1)  (6)

Fenvalerato/Esfenvalerato (suma) (suma de isómeros RS/SR y RR/SS)

 (4)

 (3)  (5)

 (1)  (6)

Fipronil (suma de fipronil y metabolito sulfona [MB46136], expresada como fipronil)

 (2)

 (3)

 (1)

Fluacifop (fluazifop-P-butil [ácido de fluazifop libre o conjugado])

 

 (3)

 (1)

Fludioxonil

 (2)

 (3)

 (1)

Flufenoxurón

 (2)

 (3)

 (1)

Fluquiconazol (9)

 (2)

 (3)

 (1)

Flusilazol

 (2)

 (3)

 (1)

Flutriafol (9)

 (2)

 (3)

 (1)

Folpet

 (2)

 (3)

 (1)

Formetanato (suma de formetanato y sus sales expresada como formetanato [clorhidrato])

 (2)

 (3)

 (1)

Fostiazato (9)

 (2)

 (3)

 (1)

Glifosato (8)

 

 (3)

 (1)

Haloxifop, incluido haloxifop-R (haloxifop-R [éster metílico], haloxifop-R y sus conjugados, expresados como haloxifop-R) F) R)

 

 (3)

 (1)

HCB

 (4)

 (5)

 (6)

Heptacloro (suma del heptacloro y heptaclor-epóxido, expresada como heptacloro)

 (4)

 (5)

 (6)

Hexaclorociclohexano (HCH), isómero alfa

 (4)

 (5)

 (6)

Hexaclorociclohexano (HCH), isómero beta

 (4)

 (5)

 (6)

Hexaclorociclohexano (HCH) (isómero gama) (lindano)

 (4)

 (5)

 (6)

Hexaconazol

 (2)

 (3)

 (1)

Hexitiazox

 (2)

 (3)

 (1)

Imazalilo

 (2)

 (3)

 (1)

Imidacloprid

 (2)

 (3)

 (1)

Indoxacarbo (indoxacarbo como suma de los isómeros S y R)

 (2)

 (3)

 (1)

Iprodiona

 (2)

 (3)

 (1)

Iprovalicarbo

 (2)

 (3)

 (1)

Cresoxim metilo

 (2)

 (3)

 (1)

Lambda-cihalotrina (lamba-cihalotrina, incluidas otras mezclas de constituyentes isómeros [(suma de isómeros])

 (2)

 (3)

 (1)

Linurón

 (2)

 (3)

 (1)

Lufenurón

 

 (3)

 (1)

Malatión (suma de malatión y malaoxón, expresada como malatión)

 (2)

 (3)

 (1)

Grupo del maneb (suma expresada como CS2: maneb, mancoceb, metiram, propineb, tiram y ziram)

 (2)

 (3)

 (1)

Mepanipirima y su metabolito [2-anilino-4- (2-hidroxipropil)-6-metilpiramidina, expresado en mepanipirima]

 (2)

 (3)

 (1)

Mepicuat (7)

 (2)

 (3)

 (1)

Metalaxilo (metalaxilo con inclusión de otras mezclas de isómeros constituyentes como el metalaxilo-M [suma de isómeros])

 (2)

 (3)

 (1)

Metconazol (9)

 (2)

 (3)

 (1)

Metamidofós

 (2)

 (3)

 (1)

Metidatión

 (2)  (4)

 (3)  (5)

 (1)  (6)

Metiocarb (suma de metiocarb y su sulfóxido y su sulfona, expresada como metiocarb)

 (2)

 (3)

 (1)

Metomilo (suma de metomilo y tiodicarb, expresada como metomilo)

 (2)

 (3)

 (1)

Metoxifenozida

 

 (3)

 (1)

Monocrotofós

 (2)

 (3)

 (1)

Miclobutanilo

 (2)

 (3)

 (1)

Oxadixilo

 

 (3)

 (1)

Oxamil

 (2)

 (3)

 (1)

Oxidemetón-metilo (suma de oxidemetón-metilo y demetón-S-metilsulfona expresado como oxidemetón-metilo)

 (2)

 (3)

 (1)

Paclobutrazol (9)

 (2)

 (3)

 (1)

Paratión

 (2)  (4)

 (3)  (5)

 (1)  (6)

Paratión-metilo (suma de paratión-metilo y paraoxón-metilo expresada como paratión-metilo)

 (2)  (4)

 (3)  (5)

 (1)  (6)

Penconazol

 (2)

 (3)

 (1)

Pendimetalina

 

 (3)

 (1)

Permetrín (suma de permetrín cis y trans)

 (4)

 (5)

 (6)

Fentoato

 

 (3)

 (1)

Fosalón

 (2)

 (3)

 (1)

Fosmet (fosmet y fosmetoxón, expresados en fosmet)

 (2)

 (3)

 (1)

Foxim (9)

 (2)

 (3)

 (1)

Pirimicarb (suma de pirimicarb y desmetilpirimicarb, expresada como pirimicarb)

 (2)

 (3)

 (1)

Pirimifós-metilo

 (2)  (4)

 (3)  (5)

 (1)  (6)

Procloraz (suma de procloraz y de sus metabolitos que contengan la fracción 2,4,6-triclorofenólica, expresados en procloraz)

 (2)

 (3)

 (1)

Procimidón

 (2)

 (3)

 (1)

Profenofós

 (2)  (4)

 (3)  (5)

 (1)  (6)

Propamocarb (suma de propanocarb y sus sales, expresada como propamocarb)

 (2)

 (3)

 (1)

Propargita

 (2)

 (3)

 (1)

Propiconazol

 

 (3)

 (1)

Propizamida

 

 (3)

 (1)

Protioconazol (Protioconazol-destio) (9)

 (2)

 (3)

 (1)

Pirazofós

 (4)

 (5)

 (6)

Piretrinas

 

 

 (1)

Piridabeno

 (2)

 (3)

 (1)

Pirimetanil

 (2)

 (3)

 (1)

Piriproxifeno

 (2)

 (3)

 (1)

Quinoxifeno

 (2)

 (3)

 (1)

Quintoceno (suma de quintoceno y pentacloranilina, expresada como quintoceno)

 

 (5)

 (6)

Resmetrina (suma de isómeros)

 (4)

 (5)

 (6)

Spinosad (suma de spinosin A y spinosin D, expresada como spinosad)

 

 (3)

 (1)

Espiroxamina

 (2)

 (3)

 (1)

Tebuconazol

 (2)

 (3)

 (1)

Tebufenozida

 (2)

 (3)

 (1)

Tebufenpirad

 (2)

 (3)

 (1)

Tecnaceno

 

 (5)

 (6)

Teflubenzurón

 (2)

 (3)

 (1)

Teflutrina (9)

 (2)

 (3)

 (1)

Tetraconazol

 

 (3)

 (1)

Tetradifón

 (2)

 (3)

 (1)

Tiabendazol

 (2)

 (3)

 (1)

Tiacloprid

 (2)

 (3)

 (1)

Tiofanato-metil

 (2)

 (3)

 (1)

Tolclofós-metilo

 (2)

 (3)

 (1)

Tolilfluanida (suma de tolilfluanida y dimetilaminosulfotoluidida expresada como tolilfluanida)

 (2)

 (3)

 (1)

Triadimefón y triadimenol (suma de triadimefón y triadimenol)

 (2)

 (3)

 (1)

Triazofós

 (2)  (4)

 (3)  (5)

 (1)  (6)

Triclorfón (9)

 (2)

 (3)

 (1)

Trifloxistrobina

 (2)

 (3)

 (1)

Trifluralina

 

 (3)

 (1)

Triticonazol (9)

 (2)

 (3)

 (1)

Vinclozolina (suma de vinclozolina y de todos los metabolitos que contengan la fracción de 3,5 dicloroanilina, expresada como vinclozolina)

 (2)

 (3)

 (1)


(1)  Alubias (frescas o congeladas, sin vaina, zanahorias, pepinos, naranjas o mandarinas, peras, patatas, arroz y espinacas (frescas o congeladas).

(2)  Berenjenas, plátanos, coliflor, uva de mesa, zumo de naranja [los Estados miembros especificarán la procedencia del zumo de naranja (concentrado o frutas frescas)], guisantes (frescos o congelados, sin vaina, pimientos (dulces) y trigo.

(3)  Manzanas, repollos, puerros, lechugas, tomates y melocotones, incluidas las nectarinas e híbridos similares; centeno o avena y fresas.

(4)  Mantequilla y huevos.

(5)  Leche, carne de porcino.

(6)  Carne de aves de corral e hígado (bovino y otros rumiantes, porcino y aves de corral).

(7)  El clormecuat y el mepicuat se analizarán en los cereales (excepto el arroz), las zanahorias, los frutos y pepónides y las peras.

(8)  Solo cereales.

(9)  Para analizar de forma voluntaria en 2009.


ANEXO II

Número de muestras por producto que debe tomar y analizar cada Estado miembro

Estado miembro

Muestras

BE

12 (1)

15 (2)

BG

12 (1)

15 (2)

CZ

12 (1)

15 (2)

DK

12 (1)

15 (2)

DE

93

EE

12 (1)

15 (2)

EL

12 (1)

15 (2)

ES

45

FR

66

IE

12 (1)

15 (2)

IT

65

CY

12 (1)

15 (2)

LV

12 (1)

15 (2)

LT

12 (1)

15 (2)

LU

12 (1)

15 (2)

HU

12 (1)

15 (2)

MT

12 (1)

15 (2)

NL

17

AT

12 (1)

15 (2)

PL

45

PT

12 (1)

15 (2)

RO

17

SI

12 (1)

15 (2)

SK

12 (1)

15 (2)

FI

12 (1)

15 (2)

SE

12 (1)

15 (2)

UK

66

NÚMERO MÍNIMO TOTAL DE MUESTRAS: 642


(1)  Número mínimo de muestras para cada método de residuo único aplicado.

(2)  Número mínimo de muestras para cada método de residuos múltiples aplicado.


6.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/18


REGLAMENTO (CE) N o 1214/2008 DE LA COMISIÓN

de 5 de diciembre de 2008

por el que se fijan los coeficientes aplicables a los cereales exportados en forma de Irish whiskey (whisky irlandés) para el período 2008/09

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 162, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1670/2006 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2006, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo en lo que respecta a la fijación y concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas (2), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1670/2006 establece que las cantidades de cereales por las que se concede la restitución son las situadas bajo control y destiladas, a las que se aplica un coeficiente fijado anualmente para cada Estado miembro interesado. Este coeficiente expresa la relación entre las cantidades totales exportadas y las cantidades totales comercializadas de la bebida espirituosa en cuestión, tomando como base la tendencia observada en la evolución de esas cantidades durante el número de años correspondiente al período medio de envejecimiento de la bebida espirituosa.

(2)

De acuerdo con la información suministrada por Irlanda para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007, el período medio de envejecimiento del Irish whiskey (whisky irlandés) en 2007 era de cinco años.

(3)

Procede fijar los coeficientes para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009.

(4)

El artículo 10 del Protocolo 3 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo excluye la concesión de restituciones por las exportaciones a Liechtenstein, Islandia y Noruega. Además, la Comunidad ha firmado con algunos terceros países acuerdos que conllevan la supresión de las restituciones por exportación. Por consiguiente, conviene, en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1670/2006, tener en cuenta esos extremos para el cálculo del coeficiente correspondiente al período 2008/09.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento se fijan los coeficientes contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1670/2006 aplicables a los cereales utilizados en Irlanda para la fabricación de Irish whiskey (whisky irlandés) durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 312 de 11.11.2006, p. 33.


ANEXO

Coeficientes aplicables en Irlanda

Período de aplicación

Coeficiente aplicable

a la cebada utilizada para la fabricación de Irish whiskey, categoría B (1)

a los cereales utilizados para la fabricación de Irish whiskey, categoría A

Del 1 de octubre de 2008 al 30 de septiembre de 2009

0,086

0,150


(1)  Incluida la cebada transformada en malta.


6.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/20


REGLAMENTO (CE) N o 1215/2008 DE LA COMISIÓN

de 5 de diciembre de 2008

relativo a la apertura y modo de gestión del contingente arancelario comunitario para la importación de cebada para cerveza procedente de terceros países y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, en relación con su artículo 4,

Vista la Decisión 2006/333/CE del Consejo, de 20 de marzo de 2006, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea (2), y, en particular, su artículo 2,

Vista la Decisión 2007/444/CE del Consejo, de 22 de febrero de 2007, relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá relativo a la celebración de negociaciones al amparo del artículo XXIV, apartado 6, del GATT (3), y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2377/2002 de la Comisión, de 27 de diciembre de 2002 relativo a la apertura y modo de gestión del contingente arancelario comunitario para la importación de cebada para cerveza procedente de terceros países y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo (4), ha sido modificado en diversas ocasiones (5) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

A raíz de negociaciones comerciales, la Comunidad modificó las condiciones de importación de trigo blando de calidad media y baja y de cebada mediante la creación de contingentes de importación. En lo que respecta a la cebada, la Comunidad decidió sustituir el régimen de margen de preferencias por dos contingentes arancelarios: un contingente arancelario de cebada para cerveza de 50 000 toneladas y un contingente arancelario de cebada de 300 000 toneladas. El presente Reglamento hace referencia al contingente arancelario de cebada para cerveza de 50 000 toneladas.

(3)

De acuerdo con los compromisos internacionales de la Comunidad, la cebada para cerveza que se importe debe destinarse a la fabricación de cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya. A este respecto, conviene adoptar, en lo que se refiere a los criterios de calidad de la cebada y las obligaciones de transformación, disposiciones similares a las establecidas en el Reglamento (CE) no 1234/2001 de la Comisión, de 22 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 822/2001 del Consejo y se prevé el reembolso parcial de los derechos de importación percibidos al amparo de un contingente de cebada para cerveza (6).

(4)

El Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (7), se aplica a los certificados de importación para los períodos de contingente arancelario de importación que comienzan a partir del 1 de enero de 2007.

(5)

Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1301/2006 se aplican sin perjuicio de las condiciones suplementarias o excepciones que puedan estar previstas en el presente Reglamento.

(6)

A fin de permitir la importación ordenada y no especulativa de la cebada incluida en dicho contingente arancelario, procede disponer que las importaciones se supediten a la expedición de un certificado de importación.

(7)

Con vistas a garantizar una correcta gestión de este contingente, resulta conveniente establecer los plazos para la presentación de las solicitudes de certificado así como los datos que deben figurar en las solicitudes y en los certificados.

(8)

Al objeto de tener en cuenta las condiciones de entrega, debe establecerse una excepción relativa al período de validez de los certificados.

(9)

Habida cuenta de la obligación de fijar una garantía a un nivel elevado que asegure la correcta ejecución del contingente y de mantener depositada dicha garantía durante todo el período de transformación, procede eximir a los importadores cuyos envíos de cebada para cerveza vayan acompañados de un certificado de conformidad autorizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, de conformidad con el procedimiento de cooperación administrativa previsto en los artículos 63 a 65 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (8).

(10)

A fin de permitir una correcta gestión de este contingente, es necesario que la garantía relativa a los certificados de importación se fije en un nivel relativamente elevado, no obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (9).

(11)

Es importante garantizar una comunicación rápida y recíproca entre la Comisión y los Estados miembros en lo que respecta a las cantidades solicitadas e importadas.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 135 del Reglamento (CE) no 1234/2007, el derecho de importación de cebada para cerveza correspondiente al código NC 1003 00 queda fijado en el ámbito del contingente abierto por el presente Reglamento.

En lo que respecta a los productos contemplados en el presente Reglamento que se importen en cantidades superiores a la establecida en el artículo 2 del presente Reglamento, será de aplicación el artículo 135 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 2

1.   El contingente arancelario para la importación de 50 000 toneladas de cebada para cerveza del código NC 1003 00 destinada a la fabricación de cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya se abrirá el 1 de enero de cada año. Llevará el número de orden 09.4061.

2.   El derecho de importación dentro del contingente arancelario es de 8 EUR por tonelada.

3.   El Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (10) y los Reglamentos (CE) no 1342/2003 y (CE) no 1301/2006 se aplicarán salvo disposición contraria prevista en el presente Reglamento.

Artículo 3

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«granos dañados»: los granos de cebada, de otros cereales o de avena loca, que presenten daños, incluidos los deterioros debidos a las plagas, el hielo, el calor, los insectos o los mohos, las inclemencias y cualquier otro daño material;

b)

«granos de cebada sana, cabal y comercial»: los granos de cebada o los trozos de granos de cebada que no sean granos dañados, tal como se definen en la letra a), excepto aquellos dañados por el hielo o los mohos.

Artículo 4

1.   Se concederá el beneficio del contingente arancelario si la cebada importada reúne los siguientes criterios:

a)

peso específico: un mínimo de 60,5 kg/hl;

b)

granos dañados: hasta un máximo del 1 %;

c)

contenido de humedad: hasta un máximo del 13,5 %;

d)

granos de cebada sana, cabal y comercial: un mínimo del 96 %.

2.   Los criterios de calidad mencionados en el apartado 1 se demostrarán por medio de uno de los documentos siguientes:

a)

un certificado de análisis realizado, a petición del importador, por la aduana de despacho a libre práctica, o

b)

un certificado de conformidad de la cebada importada expedido por un organismo gubernamental del país de origen y reconocido por la Comisión.

Artículo 5

1.   Se concederá el beneficio del acceso al presente contingente cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

la cebada importada debe transformarse en malta en un plazo de seis meses a partir de la fecha de su despacho a libre práctica;

b)

la malta así obtenida debe transformarse en cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya en un plazo máximo de 150 días a partir de la fecha de transformación de la cebada en malta.

2.   La solicitud de certificado de importación en el ámbito del contingente arancelario solo será válida si va acompañada de lo siguiente:

a)

la prueba o pruebas previstas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006;

b)

la prueba de que el solicitante ha depositado una garantía de 85 EUR por tonelada ante el organismo competente del Estado miembro de despacho a libre práctica; en caso de que los envíos de cebada para cerveza vayan acompañados de un certificado de conformidad expedido por el «Federal Grain Inspection Service» (Servicio federal de inspección de cereales), en lo sucesivo denominado «el FGIS», contemplado en el artículo 7, la garantía se reducirá a 10 EUR por tonelada;

c)

el compromiso escrito del solicitante de que, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación del despacho a libre práctica, la totalidad de la mercancía que se va a importar será transformada en malta para la fabricación de cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya en un plazo de 150 días a partir del vencimiento del plazo para su transformación en malta. Deberá especificar el lugar de la transformación indicando la empresa y el Estado miembro de transformación o un máximo de cinco instalaciones de transformación. Antes de que se envíen las mercancías para su transformación, la oficina aduanera hará extender un documento de control T5, de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 2454/93. La información exigida en la primera frase de la presente letra c) y el nombre y el lugar de la empresa de transformación se indicarán en la casilla 104 del T5.

3.   Se considerará que se ha efectuado la transformación de la cebada importada en malta cuando la cebada para cerveza haya pasado por la fase de remojo. Además, la transformación de la malta en cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya en un plazo de 150 días deberá estar sujeta al control de la autoridad competente.

Artículo 6

1.   La garantía contemplada en el artículo 5, apartado 2, letra b), se liberará cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

la calidad de la cebada, establecida a partir del certificado de conformidad o del análisis, reúna los criterios a que se refiere el artículo 4, apartado 1;

b)

el solicitante del certificado presente la prueba de la utilización final específica contemplada en el artículo 5, apartado 1, demostrando que esta utilización tuvo lugar en el plazo previsto en el compromiso escrito al que se hace referencia en el artículo 5, apartado 2, letra c). La prueba, en su caso en forma de una copia del documento de control T5, deberá demostrar, para satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de importación, que todas las cantidades importadas han sido transformadas en el producto contemplado en la el artículo 5, apartado 2, letra c).

2.   Cuando no se cumplan los criterios de calidad o las condiciones de transformación contemplados en los artículos 4 y 5 del presente Reglamento, se ejecutarán la garantía correspondiente al certificado de importación a que se refiere el artículo 12, letra a), del Reglamento (CE) no 1342/2003 y la garantía adicional a la que se hace referencia en el artículo 5, apartado 2, letra b), del presente Reglamento.

Artículo 7

En el anexo I figura un modelo de los certificados que expedirá el FGIS. Los certificados expedidos por el FGIS para la cebada para cerveza destinada a la fabricación de cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya serán reconocidos oficialmente por la Comisión en virtud del procedimiento de cooperación administrativa previsto en los artículos 63 a 65 del Reglamento (CEE) no 2454/93. Cuando los parámetros analíticos que se indiquen en el certificado de conformidad expedido por el FGIS se consideren conformes con las normas de calidad de la cebada para cerveza establecidas en el artículo 4 del presente Reglamento, se tomarán muestras de al menos el 3 % de los cargamentos que lleguen a cada puerto de entrada durante la campaña de comercialización de que se trate. La reproducción de los sellos autorizados por el Gobierno de los Estados Unidos de América se publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 8

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, el solicitante solo podrá presentar una solicitud de certificado por número de orden y por semana. Si el mismo interesado presentare más de una solicitud, se rechazarán todas las solicitudes, y se ejecutarán las garantías depositadas en el momento de presentación de las solicitudes en beneficio del Estado miembro correspondiente.

Las solicitudes de certificados de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros a más tardar el segundo viernes de cada mes a las 13.00 horas, hora de Bruselas.

2.   Cada solicitud de certificado indicará una cantidad en kilogramos, sin decimales.

3.   A más tardar a las 18.00 horas, hora de Bruselas, del lunes siguiente a la presentación de las solicitudes de certificado, las autoridades competentes transmitirán a la Comisión por vía electrónica una comunicación en la que notificarán cada solicitud y la cantidad solicitada, incluidas las comunicaciones «sin objeto».

4.   Los certificados se expedirán el cuarto día hábil siguiente a la fecha límite de la comunicación mencionada en el apartado 3.

El día de la expedición de los certificados de importación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión por vía electrónica la información relativa a los certificados expedidos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1301/2006, y las cantidades totales por las que se hayan expedido los certificados de importación.

Artículo 9

Los certificados de importación serán válidos durante un período de sesenta días a partir del día de la expedición del certificado. El período de validez del certificado se calculará a partir del día de su expedición real, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008.

Artículo 10

La solicitud de certificado de importación y el certificado de importación incluirán, en la casilla 20, el nombre del producto transformado que deberá fabricarse a partir de los cereales correspondientes.

Artículo 11

Queda derogado el Reglamento (CE) no 2377/2002.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 124 de 11.5.2006, p. 13.

(3)  DO L 169 de 29.6.2007, p. 53.

(4)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 95.

(5)  Véase el anexo II.

(6)  DO L 168 de 23.6.2001, p. 12.

(7)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(8)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(9)  DO L 189 de 29.7.2003, p. 12.

(10)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.


ANEXO I

Modelo de certificado de conformidad expedido por el Gobierno de los Estados Unidos de América para la cebada para cerveza destinada a la fabricación de cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya

Image


ANEXO II

Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 2377/2002 de la Comisión

(DO L 358 de 31.12.2002, p. 95)

 

Reglamento (CE) no 159/2003 de la Comisión

(DO L 25 de 30.1.2003, p. 37)

 

Reglamento (CE) no 626/2003 de la Comisión

(DO L 90 de 8.4.2003, p. 32)

 

Reglamento (CE) no 1112/2003 de la Comisión

(DO L 158 de 27.6.2003, p. 23)

 

Reglamento (CE) no 777/2004 de la Comisión

(DO L 123 de 27.4.2004, p. 50)

Únicamente el artículo 13

Reglamento (CE) no 2022/2006 de la Comisión

(DO L 384 de 29.12.2006, p. 70)

Únicamente el artículo 2

Reglamento (CE) no 1456/2007 de la Comisión

(DO L 325 de 11.12.2007, p. 76)

Únicamente el artículo 3


ANEXO III

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 2377/2002

Presente Reglamento

Artículos 1 y 2

Artículos 1 y 2

Artículo 4

Artículo 3

Artículo 5

Artículo 4

Artículo 6

Artículo 5

Artículo 7

Artículo 6

Artículo 8

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 8

Artículo 10

Artículo 9

Artículo 13

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 14, párrafo primero

Artículo 12

Artículo 14, párrafo segundo

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo III


6.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/26


REGLAMENTO (CE) N o 1216/2008 DE LA COMISIÓN

de 5 de diciembre de 2008

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia (1) y, en particular, su artículo 11, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 872/2004 figura la lista de las personas físicas y jurídicas, los organismos y las entidades a los que se aplica la congelación de fondos y recursos económicos conforme a dicho Reglamento.

(2)

El 2 y el 24 de octubre y el 10 de noviembre de 2008, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar la lista de las personas, grupos y entidades a los cuales debe aplicarse la congelación de fondos y recursos económicos. Por tanto, el anexo I debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 872/2004 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Eneko LANDÁBURU

Director General de Relaciones Exteriores


(1)  DO L 162 de 30.4.2004, p. 32.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo queda modificado como sigue:

(1)

Se suprime la siguiente persona física:

«Charles R. Bright. Fecha de nacimiento: 29.8.1948. Otros datos: antiguo Ministro de Hacienda.».

(2)

El epígrafe «Ali Kleilat. Fecha de nacimiento: 10.7.1970. Lugar de nacimiento: Beirut. Nacionalidad: libanesa.» se sustituye por el texto siguiente:

«Ali Kleilat [alias a) Ali Qoleilat, b) Ali Koleilat Delbi]. Fecha de nacimiento: 10.7.1970. Lugar de nacimiento: Beirut. Nacionalidad: libanesa. Pasaporte no: 0508734. No de registro nacional: 2016, Mazraa. Otros datos: empresario implicado en el suministro de armas a Charles Taylor en 2003. Sigue relacionado con el antiguo Presidente de Liberia, Charles Taylor.».

(3)

El epígrafe «Agnes Reeves Taylor (alias Agnes Reeves-Taylor). Fecha de nacimiento: 27.9.1965. Nacionalidad: liberiana. Otros datos: ex esposa del antiguo Presidente Charles Taylor. Antigua representante permanente de Liberia en la Organización Marítima Internacional. Antiguo miembro principal del Gobierno liberiano» se sustituye por el texto siguiente:

«Agnes Reeves Taylor (alias Agnes Reeves-Taylor). Fecha de nacimiento: 27.9.1965. Nacionalidad: liberiana. Otros datos: a) ex esposa del antiguo Presidente Charles Taylor aún relacionada con él; b) antigua representante permanente de Liberia en la Organización Marítima Internacional; antiguo miembro principal del Gobierno liberiano; c) actualmente residente en el Reino Unido.».

(4)

El epígrafe «Charles Ghankay Taylor (alias Charles MacArthur Taylor). Fecha de nacimiento: a) 1.9.1947, b) 28.1.1948. Otros datos: antiguo Presidente de Liberia» se sustituye por el texto siguiente:

«Charles Ghankay Taylor [alias a) Charles MacArthur Taylor, b) Jean-Paul Some, c) Jean-Paul Sone]. Fecha de nacimiento: a) 1.9.1947, b) 28.1.1948. Otros datos: a) antiguo Presidente de Liberia, b) actualmente juzgado en La Haya.».

(5)

El epígrafe «Charles “Chuckie” Taylor (Junior). Otros datos: hijo del antiguo Presidente Charles Taylor» se sustituye por el texto siguiente:

«Charles Taylor (Junior) [alias a) Chuckie Taylor b) Charles McArthur Emmanuel Roy M. Belfast, c) Junior Charles Taylor II]. Otros datos: a) socio, asesor e hijo del antiguo Presidente de Liberia Charles Taylor aún relacionado con él, b) actualmente juzgado en los Estados Unidos de América.».


DIRECTIVAS

6.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/28


DIRECTIVA 2008/99/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 19 de noviembre de 2008

relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 174, apartado 2, del Tratado, la política comunitaria de medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado.

(2)

La Comunidad considera preocupante el aumento de los delitos medioambientales y sus efectos, que se extienden cada vez más fuera de las fronteras de los Estados en los que esos delitos se cometen. Tales delitos suponen una amenaza para el medio ambiente y, por lo tanto, requieren una respuesta apropiada.

(3)

La experiencia ha demostrado que los sistemas de sanciones existentes no son suficientes para lograr el total cumplimiento de la legislación para la protección del medio ambiente. Este cumplimiento puede y debe reforzarse mediante la aplicación de sanciones penales que pongan de manifiesto una desaprobación social de naturaleza cualitativamente diferente a la de las sanciones administrativas o un mecanismo de compensación conforme al Derecho civil.

(4)

Las normas comunes sobre delitos permiten utilizar métodos de investigación y ayuda eficaces en los Estados miembros y entre ellos.

(5)

Para lograr una protección eficaz del medio ambiente, es necesario en particular aplicar sanciones más disuasorias a las actividades perjudiciales para el medio ambiente, es decir, que causan o pueden causar daños sustanciales al aire, incluida la estratosfera, al suelo, a las aguas, a los animales o a las plantas, incluida la conservación de las especies.

(6)

El incumplimiento de la obligación legal de actuar puede tener el mismo efecto que un comportamiento activo y, en consecuencia, debe estar sujeto también a las sanciones correspondientes.

(7)

Por lo tanto, este tipo de conductas debe ser considerado delito en la Comunidad cuando se cometa dolosamente o por imprudencia grave.

(8)

La legislación indicada en los anexos de la presente Directiva contiene disposiciones que deben estar sujetas a medidas de Derecho penal para garantizar la plena efectividad de las normas sobre protección medioambiental.

(9)

Las obligaciones impuestas por la presente Directiva se refieren únicamente a las disposiciones de la legislación indicada en los anexos de la presente Directiva que obligan a los Estados miembros a prever medidas de prohibición al aplicar dicha legislación.

(10)

La presente Directiva obliga a los Estados miembros a prever sanciones penales en su legislación nacional por las infracciones graves de las disposiciones del Derecho comunitario sobre protección del medio ambiente. La presente Directiva no crea obligaciones respecto de la aplicación de dichas sanciones o cualesquiera otros sistemas disponibles para hacer cumplir la legislación, en casos individuales.

(11)

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de otros regímenes de responsabilidad por daños medioambientales de conformidad con el Derecho comunitario o interno.

(12)

Puesto que la presente Directiva ofrece unas normas mínimas, los Estados miembros tienen libertad para adoptar o mantener medidas más estrictas cuya finalidad sea la protección eficaz del medio ambiente mediante el Derecho penal. Tales medidas deben ser compatibles con el Tratado.

(13)

Para que la Comisión pueda evaluar el efecto de la presente Directiva, los Estados miembros deben proporcionarle información sobre su aplicación.

(14)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, proteger con más eficacia el medio ambiente, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y a los efectos de la presente Directiva, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(15)

En las nuevas disposiciones legislativas que se adopten en materia de medio ambiente debe señalarse que, donde proceda, será de aplicación la presente Directiva. En caso necesario, debe modificarse el artículo 3.

(16)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

En la presente Directiva se establecen medidas relacionadas con el Derecho penal para proteger con mayor eficacia el medio ambiente.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por

a)

«ilícito»: la infracción de

i)

la legislación adoptada de conformidad con el Tratado CE y citada en el anexo A, o

ii)

por lo que se refiere a las actividades contempladas por el Tratado Euratom, la legislación adoptada de conformidad con dicho Tratado y citada en el anexo B, o

iii)

una ley, un reglamento de un Estado miembro o una decisión adoptada por una autoridad competente de un Estado miembro que dé cumplimiento a la legislación comunitaria mencionada en los incisos i) o ii);

b)

«especies protegidas de fauna y flora silvestres»:

i)

a los efectos del artículo 3, letra f), las recogidas en:

el anexo IV de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre (3), y

el anexo I, al que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (4),

ii)

a los efectos del artículo 3, letra g), las recogidas en los anexos A y B del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (5);

c)

«hábitat dentro de un área protegida»: todo hábitat de especies en una zona clasificada como zona de protección especial de conformidad con el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 79/409/CEE, o todo hábitat natural o un hábitat de especies en una zona clasificada como zona de protección especial de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE;

d)

«persona jurídica»: toda persona jurídica conforme al Derecho interno aplicable, a excepción de los Estados u organismos públicos que actúen en el ejercicio de la potestad del Estado y de las organizaciones internacionales públicas.

Artículo 3

Delitos

Los Estados miembros se asegurarán de que las siguientes conductas sean constitutivas de delito, cuando sean ilícitas y se cometan dolosamente o, al menos, por imprudencia grave:

a)

el vertido, la emisión o la introducción en el aire, el suelo o las aguas de una cantidad de materiales o de radiaciones ionizantes que cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a personas o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas;

b)

la recogida, el transporte, la valoración o la eliminación de residuos, incluida la vigilancia de estos procedimientos, así como la posterior reparación de instalaciones de eliminación, e incluidas las operaciones efectuadas por los comerciantes o intermediarios (aprovechamiento de residuos), que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas;

c)

el traslado de residuos, cuando dicha actividad esté incluida en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 35, del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (6) y se realice en cantidad no desdeñable, tanto si se ha efectuado en un único traslado como si se ha efectuado en varios traslados que parezcan vinculados;

d)

la explotación de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa, o en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos y que, fuera de dichas instalaciones, causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas;

e)

la producción, la transformación, el tratamiento, la utilización, la posesión, el almacenamiento, el transporte, la importación, la exportación y la eliminación de materiales nucleares u otras sustancias radiactivas peligrosas que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas;

f)

la matanza, la destrucción, la posesión o la apropiación de especies protegidas de fauna o flora silvestres, a excepción de los casos en los que esta conducta afecte a una cantidad insignificante de estos ejemplares y tenga consecuencias insignificantes para el estado de conservación de su especie;

g)

el comercio de ejemplares de especies protegidas de fauna y flora silvestres o de partes o derivados de los mismos, a excepción de los casos en los que esta conducta afecte a una cantidad insignificante de estos ejemplares y tenga consecuencias insignificantes para el estado de conservación de su especie;

h)

cualquier conducta que cause el deterioro significativo de un hábitat dentro de un área protegida;

i)

la producción, la importación, la exportación, la comercialización o la utilización de sustancias destructoras del ozono.

Artículo 4

Incitación y complicidad

Los Estados miembros se asegurarán de que la complicidad en los hechos dolosos a los que se hace referencia en el artículo 3 y la incitación a cometerlos sean punibles como delito.

Artículo 5

Sanciones

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los delitos a los que se hace referencia en los artículos 3 y 4 se castiguen con sanciones penales eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 6

Responsabilidad de las personas jurídicas

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las personas jurídicas pueden ser consideradas responsables por los delitos a los que se hace referencia en los artículos 3 y 4 cuando tales delitos hayan sido cometidos en su beneficio por cualquier persona, a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, que tenga una posición directiva en la persona jurídica, basada en:

a)

un poder de representación de la persona jurídica:

b)

una autoridad para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica, o

c)

una autoridad para ejercer control dentro de la persona jurídica.

2.   Los Estados miembros se asegurarán también de que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la ausencia de supervisión o control por parte de una persona a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona bajo su autoridad cometa, en beneficio de la persona jurídica, alguno de los delitos a los que se hace referencia en los artículos 3 y 4.

3.   La responsabilidad de las personas jurídicas de conformidad con los apartados 1 y 2 no excluirá la adopción de medidas penales contra las personas físicas que sean autoras, incitadoras o cómplices de los delitos a los que se hace referencia en los artículos 3 y 4.

Artículo 7

Sanciones a las personas jurídicas

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas consideradas responsables en virtud del artículo 6 sean castigadas con sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 8

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 26 de diciembre de 2010.

Cuando los Estados miembros adopten estas medidas, incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva y una tabla de correspondencias entre esas disposiciones y la presente Directiva.

Artículo 9

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 10

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 19 de noviembre de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J.-P. JOUYET


(1)  DO C 10 de 15.1.2008, p. 47.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 21 de mayo de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de octubre de 2008.

(3)  DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.

(4)  DO L 103 de 25.4.1979, p. 1.

(5)  DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.

(6)  DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.


ANEXO A

Lista de la legislación comunitaria adoptada en virtud del Tratado CE cuya infracción constituye conducta ilícita de conformidad con el artículo 2, letra a), inciso i), de la presente Directiva

Directiva 70/220/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas que deben adoptarse contra la contaminación del aire causada por los gases procedentes de los motores de explosión con los que están equipados los vehículos a motor (1),

Directiva 72/306/CEE del Consejo, de 2 de agosto de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores diésel destinados a la propulsión de vehículos (2),

Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados (3),

Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño (4),

Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (5),

Directiva 77/537/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de contaminantes procedentes de los motores Diesel destinados a la propulsión de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (6),

Directiva 78/176/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (7),

Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas (8),

Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (9),

Directiva 82/176/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1982, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos (10),

Directiva 83/513/CEE del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio (11),

Directiva 84/156/CEE del Consejo, de 8 de marzo de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos (12),

Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales (13),

Directiva 84/491/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de hexaclorociclohexano (14),

Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno (15),

Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (16),

Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista 1 del anexo de la Directiva 76/464/CEE (17),

Directiva 87/217/CEE del Consejo, de 19 de marzo de 1987, sobre la prevención y la reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto (18),

Directiva 90/219/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente (19),

Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (20),

Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (21),

Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (22),

Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (23),

Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (24),

Directiva 92/112/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1992, por la que se fija el régimen de armonización de los programas de reducción, con vistas a la supresión, de la contaminación producida por los residuos de la industria del dióxido de titanio (25),

Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo: las disposiciones modificadas por la Directiva 2003/44/CE (26),

Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (27),

Directiva 94/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, sobre el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) resultantes del almacenamiento y distribución de gasolina desde las terminales a las estaciones de servicio (28),

Directiva 96/49/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril (29),

Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT) (30),

Directiva 96/62/CE del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente (31),

Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (32),

Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera (33),

Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (34),

Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (35),

Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo (36),

Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (37),

Directiva 1999/13/CE del Consejo, de 11 de marzo de 1999, relativa a la limitación de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones (38),

Directiva 1999/30/CE del Consejo, de 22 de abril de 1999, relativa a los valores límite de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente (39),

Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (40),

Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos (41),

Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (42),

Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (43),

Directiva 2000/69/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000, sobre los valores límite para el benceno y el monóxido de carbono en el aire ambiente (44),

Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos (45),

Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (46),

Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (47),

Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (48),

Directiva 2002/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2002, relativa al ozono en el aire ambiente (49),

Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (50),

Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (51),

Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente (52),

Reglamento (CE) no 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre detergentes (53),

Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes (54),

Directiva 2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos, y contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos (55),

Directiva 2005/78/CE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2005, por la que se aplica la Directiva 2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos, y contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos, y se modifican sus anexos I, II, III, IV y VI (56),

Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la gestión de la calidad de las aguas de baño (57),

Directiva 2006/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (58),

Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (59),

Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas (60),

Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las emisiones procedentes de sistemas de aire acondicionado en vehículos de motor (61),

Directiva 2006/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces (62),

Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores (63),

Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro (64),

Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (65),

Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (66),

Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (67),

Reglamento (CE) no 1418/2007 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo a determinados países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos (68),

Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (69).


(1)  DO L 76 de 6.4.1970, p. 1.

(2)  DO L 190 de 20.8.1972, p. 1.

(3)  DO L 194 de 25.7.1975, p. 23.

(4)  DO L 31 de 5.2.1976, p. 1.

(5)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 201.

(6)  DO L 220 de 29.8.1977, p. 38.

(7)  DO L 54 de 25.2.1978, p. 19.

(8)  DO L 33 de 8.2.1979, p. 36.

(9)  DO L 103 de 25.4.1979, p. 1.

(10)  DO L 81 de 27.3.1982, p. 29.

(11)  DO L 291 de 24.10.1983, p. 1.

(12)  DO L 74 de 17.3.1984, p. 49.

(13)  DO L 188 de 16.7.1984, p. 20.

(14)  DO L 274 de 17.10.1984, p. 11.

(15)  DO L 87 de 27.3.1985, p. 1.

(16)  DO L 181 de 4.7.1986, p. 6.

(17)  DO L 181 de 4.7.1986, p. 16.

(18)  DO L 85 de 28.3.1987, p. 40.

(19)  DO L 117 de 8.5.1990, p. 1.

(20)  DO L 135 de 30.5.1991, p. 40.

(21)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(22)  DO L 375 de 31.12.1991, p. 1.

(23)  DO L 377 de 31.12.1991, p. 20.

(24)  DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.

(25)  DO L 409 de 31.12.1992, p. 11.

(26)  DO L 214 de 26.8.2003, p. 18.

(27)  DO L 365 de 31.12.1994, p. 10.

(28)  DO L 365 de 31.12.1994, p. 24.

(29)  DO L 235 de 17.9.1996, p. 25.

(30)  DO L 243 de 24.9.1996, p. 31.

(31)  DO L 296 de 21.11.1996, p. 55.

(32)  DO L 10 de 14.1.1997, p. 13.

(33)  DO L 59 de 27.2.1998, p. 1.

(34)  DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.

(35)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(36)  DO L 350 de 28.12.1998, p. 58.

(37)  DO L 330 de 5.12.1998, p. 32.

(38)  DO L 85 de 29.3.1999, p. 1.

(39)  DO L 163 de 29.6.1999, p. 41.

(40)  DO L 182 de 16.7.1999, p. 1.

(41)  DO L 121 de 11.5.1999, p. 13.

(42)  DO L 269 de 21.10.2000, p. 34.

(43)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

(44)  DO L 313 de 13.12.2000, p. 12.

(45)  DO L 332 de 28.12.2000, p. 91.

(46)  DO L 244 de 29.9.2000, p. 1.

(47)  DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.

(48)  DO L 309 de 27.11.2001, p. 1.

(49)  DO L 67 de 9.3.2002, p. 14.

(50)  DO L 37 de 13.2.2003, p. 19.

(51)  DO L 37 de 13.2.2003, p. 24.

(52)  DO L 23 de 26.1.2005, p. 3.

(53)  DO L 104 de 8.4.2004, p. 1.

(54)  DO L 158 de 30.4.2004, p. 7.

(55)  DO L 275 de 20.10.2005, p. 1.

(56)  DO L 313 de 29.11.2005, p. 1.

(57)  DO L 64 de 4.3.2006, p. 37.

(58)  DO L 64 de 4.3.2006, p. 52.

(59)  DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.

(60)  DO L 102 de 11.4.2006, p. 15.

(61)  DO L 161 de 14.6.2006, p. 12.

(62)  DO L 264 de 25.9.2006, p. 20.

(63)  DO L 266 de 26.9.2006, p. 1.

(64)  DO L 372 de 27.12.2006, p. 19.

(65)  DO L 161 de 14.6.2006, p. 1.

(66)  DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.

(67)  DO L 171 de 29.6.2007, p. 1.

(68)  DO L 316 de 4.12.2007, p. 6.

(69)  DO L 24 de 29.1.2008, p. 8.


ANEXO B

Lista de la legislación comunitaria adoptada en virtud del Tratado Euratom cuya infracción constituye conducta ilícita de conformidad con el artículo 2, letra a), inciso ii), de la presente Directiva

Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes (1),

Directiva 2003/122/Euratom del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, sobre el control de las fuentes radiactivas selladas de actividad elevada y de las fuentes huérfanas (2),

Directiva 2006/117/Euratom del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado (3).


(1)  DO L 159 de 29.6.1996, p. 1.

(2)  DO L 346 de 31.12.2003, p. 57.

(3)  DO L 337 de 5.12.2006, p. 21.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

6.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/38


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 27 de noviembre de 2008

por la que se modifican las Partes 1 y 2 de la Red de consulta de Schengen (especificaciones técnicas)

(2008/910/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) no 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 2,

Vista la iniciativa de la República de Eslovenia,

Considerando lo siguiente:

(1)

La red Vision fue creada para permitir la consulta entre las autoridades centrales de los Estados asociados en lo referente a las solicitudes de visado presentadas por los nacionales de países sensibles.

(2)

A fin de instaurar un modo práctico de actuación y evitar una sobrecarga de la Red de consulta de Schengen como consecuencia de los envíos de un alto número de mensajes de error, cuando el agente de transferencia de mensajes (ATM) de un Estado miembro parezca estar temporalmente inutilizable, convendría modificar el procedimiento de reenvío.

(3)

A fin de evitar el uso incoherente de diferentes códigos de tipo de visado que podrían dar lugar a interpretaciones incorrectas en el procedimiento de consulta de Schengen, es necesario establecer un modo de actuación común para los casos en que los visados D + C se someten al procedimiento de consulta.

(4)

Teniendo en cuenta las aportaciones de diferentes Estados miembros y a fin de simplificar el procedimiento de consulta de Schengen, convendría utilizar un único código para cada tipo de visado.

(5)

Es necesario actualizar las Especificaciones técnicas de la Red de consulta de Schengen a fin de garantizar que dichos cambios queden reflejados.

(6)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y, por lo tanto, no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen según lo dispuesto en el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del mencionado Protocolo, debe decidir dentro de un período de seis meses a partir de la adopción de la presente Decisión, si la incorpora a su legislación nacional.

(7)

Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (2), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (3), relativa a determinadas normas de desarrollo del mencionado Acuerdo.

(8)

Por lo que se refiere a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de ese Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (4), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del mencionado Acuerdo. (5)

(9)

Por lo que se refiere a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2008, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del mencionado Protocolo (6).

(10)

La presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (7). Por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no está vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.

(11)

La presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (8). Por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

(12)

Por lo que se refiere a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o guarda con él otro tipo de relación, con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

(13)

La presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o guarda con él otro tipo de relación, con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Parte 1 de la Red de consulta de Schengen (Especificaciones técnicas) se modifica tal como figuran en el anexo I.

Artículo 2

La Parte 2 de la Red de consulta de Schengen (Especificaciones técnicas) se modifica tal como figura en el anexo II.

Artículo 3

La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de febrero de 2009.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

M. ALLIOT-MARIE


(1)  DO L 116 de 26.4.2001, p. 2.

(2)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(3)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(4)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(5)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

(6)  DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.

(7)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(8)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.


ANEXO I

La Parte 1 de la Red de consulta de Schengen (Especificaciones técnicas) queda modificada como sigue:

1)

point 1.2 shall be replaced by the following:

«1.2.   AVAILABILITY OF THE TOTAL SYSTEM

As a matter of principle VISION is designed as a system running 24 hours a day, seven days a week. In the event of one of the connections breaking down, the MTA, the user agent, and if necessary, the national application, should have the capacity to store the data to be sent or received via the network for several days. Consequently, bearing in mind the estimated daily traffic and the potential increases in traffic due to political decisions on visa matters, the MTA, the user agent, and where necessary, the national application, must meet the following minimum requirements.

In addition, the MTA, the user agent and the national application must be able to cope with possible breakdowns of other partner systems. They must resend messages which have not been delivered, but not overload other partner systems by, for example, unnecessary repetition of messages which are thought to have been lost.»;

2)

point 1.2.1 shall be replaced by the following:

«1.2.1.   Strategy to Avoid and Reduce Breakdown-related Disruption

If the system breaks down, operation must be resumed within 24 hours. To ensure that operations are resumed, the following minimum undertakings apply:

The Schengen States are required to have a service contract guaranteeing repairs to, and/or replacement of, hardware and software.

The Schengen States are required to have a backup system.

The Schengen States are required to equip their MTA with a preventative peripheral device to compensate any power malfunctions.

The Schengen States are required to guarantee that MTA and applications hardware and software are not cut off for any reason other than breakdown or maintenance. In case of regular maintenance, such as database backups, the maintenance slot shall not exceed a maximum of two hours.

The Schengen States are to guarantee the availability of sufficient personnel during working hours to ensure operation of the MTA at the best possible rate.

The Schengen States are required to distinguish clearly between the test environment and the operational environment; adapting the test environment should not affect the operational equipment and vice versa.

Adaptations to the Schengen Consultation Network should always be tested in the test environment before being used in the operational environment.

In addition the system must be able to cope with the following amounts of data:

store the equivalent of two days operations, i.e. a maximum of 100 Megabytes;

send up to 30 000 messages and 30 000 delivery reports per day;

receive up to 30 000 messages and 30 000 delivery reports per day.

In addition, each Schengen State must distinguish between “retransmitting” and “resending as a new message”. The term “re-send” in the next chapters (especially 1.2.2) covers both cases, but the following distinction must be made:

“retransmitting” means sending again the same message, usually subject to retransmission parameters of the MTA (e.g. sendmail, MS-Exchange, Lotus Notes). After each retransmission there are no more messages in the system, the first message is just transmitted again.

“resending as a new message” means, that a new message with the same content is prepared. The destination point might receive two different messages, but with the same content, if the first one was held in a queue somewhere.

Schengen States are invited to use the first possibility (retransmitting) wherever possible, to avoid the unnecessary multiplying of messages in the system.».


ANEXO II

La Parte 2 de la Red de consulta de Schengen (Especificaciones técnicas) queda modificada como sigue:

1)

in point 2.1.4, Heading No. 026 shall be replaced by the following:

«Heading No. 026: Type of visa format: code (2)

Codification of the various types of visas defined in the Common Visa Instructions. The entire heading, or part of it, can be used for the visa sticker.

“B”

transit visas

“C”

short -stay visas

“DC”

long-stay visas valid concurrently as short-stay visas»;

2)

in points 2.1.4 (Form A), 2.1.6 (Form C), 2.1.7 (Form F), the content of row 026 in the fifth column of the table («Examples/Comments») shall be replaced by the following:

«C {′B|′C′|′DC′}».


Comisión

6.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/42


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de noviembre de 2008

por la que se establece una lista de sustancias y preparados vegetales y de combinaciones de estos, para su uso en medicamentos tradicionales a base de plantas

[notificada con el número C(2008) 6933]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/911/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (1), y, en particular, su artículo 16, letra f),

Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado el 7 de septiembre de 2007 por el Comité de medicamentos a base de plantas,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las sustancias Foeniculum vulgare Miller subsp. vulgare var. vulgare y Foeniculum vulgare Miller subsp. vulgare var. dulce (Miller) Thellung cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Las sustancias Foeniculum vulgare Miller subsp. vulgare var. vulgare y Foeniculum vulgare Miller subsp. vulgare var. dulce (Miller) Thellung pueden considerarse sustancias y preparados vegetales o combinaciones de estos.

(2)

Por consiguiente, procede establecer una lista de sustancias y preparados vegetales y de combinaciones de estos, para su uso en medicamentos tradicionales a base de plantas que incluya la entrada de la sustancia Foeniculum vulgare Miller subsp. vulgare var. vulgare y de la sustancia Foeniculum vulgare Miller subsp. vulgare var. dulce (Miller) Thellung.

(3)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos de uso humano.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo I se establece una lista de sustancias y preparados vegetales y de combinaciones de estos, para su uso en medicamentos tradicionales a base de plantas, que incluye la sustancia Foeniculum vulgare Miller subsp. vulgare var. vulgare y la sustancia Foeniculum vulgare Miller subsp. vulgare var. dulce (Miller) Thellung.

Artículo 2

En el anexo II de la presente Decisión se estipulan las indicaciones, las dosis y la posología especificadas, la vía de administración y cualquier otra información necesaria para el uso seguro como medicamento tradicional relativas a la sustancia Foeniculum vulgare Miller subsp. vulgare var. vulgare y a la sustancia Foeniculum vulgare Miller subsp. vulgare var. dulce (Miller) Thellung.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.


ANEXO I

Lista de sustancias y preparados vegetales y de combinaciones de estos, para su uso en medicamentos tradicionales a base de plantas de conformidad con el artículo 16, letra f) de la Directiva 2001/83/CE, modificada por la Directiva 2004/24/CE

 

Foeniculum vulgare Miller subsp. vulgare var. vulgare (Hinojo amargo, fruto de)

 

Foeniculum vulgare Miller subsp. vulgare var. dulce (Miller) Thellung (Hinojo dulce, fruto de)


ANEXO II

A.   INSCRIPCIÓN EN LA LISTA COMUNITARIA DE FOENICULUM VULGARE MILLER SUBSP. VULGARE VAR. VULGARE, FRUCTUS

Nombre científico de la planta

Foeniculum vulgare Miller subsp. vulgare var. vulgare

Familia botánica

Apiaceae

Sustancia vegetal

Hinojo amargo, fruto de

Nombre común de la sustancia vegetal en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea

 

BG (bălgarski): Горчиво резене, плод

 

CS (čeština): Plod fenyklu obecného pravého

 

DA (dansk): Fennikel, bitter

 

DE (Deutsch): Bitterer Fenchel

 

EL (elliniká): Μαραθόσπορος πικρός

 

EN (English): Bitter fennel, fruit

 

ES (español): Hinojo amargo, fruto de

 

ET (eesti keel): Mõru apteegitill, vili

 

FI (suomi): Karvasfenkoli, hedelmä

 

FR (français): Fruit de fenouil amer

 

HU (magyar): Keserűédeskömény-termés

 

IT (italiano): Finocchio amaro (o selvatico), frutto

 

LT (lietuvių kalba): Karčiųjų pankolių vaisiai

 

LV (latviešu valoda): Rūgtā fenheļa augļi

 

MT (malti): Bużbież morr, frotta

 

NL (nederlands): Venkelvrucht, bitter

 

PL (polski): Owoc kopru włoskiego (odmiana gorzka)

 

PT (português): Fruto de funcho amargo

 

RO (română): Fruct de fenicul amar

 

SK (slovenčina): Feniklový plod horký

 

SL (slovenščina): Plod grenkega navadnega komarčka

 

SV (svenska): Bitterfänkål, frukt

 

IS (íslenska): Bitur fennel aldin

 

NO (norsk): Fenikkel, bitter

Preparado(s) vegetal(es)

Hinojo amargo, fruto desecado triturado (1)

Referencia de la monografía de la Farmacopea Europea

Foeniculi amari fructus (01/2005:0824)

Indicación(es)

a)

Medicamento tradicional a base de plantas para el tratamiento sintomático de las molestias digestivas espasmódicas leves, tales como flatulencia y distensión abdominal.

b)

Medicamento tradicional a base de plantas para el tratamiento sintomático de los espasmos leves asociados a la menstruación.

c)

Medicamento tradicional a base de plantas que se utiliza como expectorante para la tos asociada al resfriado.

Este producto es un medicamento tradicional a base de plantas con unas indicaciones específicas, basadas exclusivamente en el uso tradicional.

Tipo de tradición

Europea, china

Dosis especificada

Ver «posología especificada»

Posología especificada

Adultos

Por unidad de dosis

Infusión de hierbas (tisana) elaborada con una cantidad de entre 1,5 a 2,5 g de frutos de hinojo [recién (2)] triturados en 0,25 l de agua hirviendo (hervir durante 15 minutos) y administrada tres veces al día.

Adolescentes mayores de 12 años de edad, Indicación a)

La misma dosis que para adultos

Niños de 4 a 12 años de edad, Indicación a)

Dosis diaria recomendada

La infusión se elabora en forma de té de hierbas utilizando entre 3 y 5 g de frutos (recién) triturados, y se administrará dividida en tres tomas a lo largo del día. Esta infusión solo debe administrarse para el tratamiento de síntomas leves y pasajeros y durante un período de tiempo corto (menos de una semana).

No se recomienda la utilización de este medicamento en niños menores de 4 años (ver sección «Advertencias especiales y precauciones de uso»).

Vía de administración

Vía oral.

Duración del tratamiento o restricciones a la duración del tratamiento

Adultos

Adolescentes mayores de 12 años de edad, Indicación a)

No debe tomarse durante más de 2 semanas.

Niños de 4 a 12 años de edad, Indicación a)

Solo debe administrarse para el tratamiento de síntomas leves y pasajeros y durante un período de tiempo corto (menos de una semana)

Si los síntomas persisten mientras se utiliza el medicamento, consulte a un médico o a un profesional sanitario cualificado.

Cualquier otra información necesaria para garantizar la seguridad de uso

Contraindicaciones

Hipersensibilidad al principio activo o a las apiáceas (umbelíferas) (anís en grano, alcaravea, apio, cilantro y eneldo) o al anetol.

Advertencias y precauciones especiales de empleo

No se recomienda la utilización de este medicamento en niños menores de 4 años de edad, ya que no se dispone de datos suficientes. En estos casos, se recomienda consultar a un pediatra.

Interacciones con otros medicamentos y otras formas de interacción

No se han notificado.

Embarazo y lactancia

No hay datos sobre el uso del fruto del hinojo en pacientes embarazadas.

Se desconoce si los componentes del hinojo se excretan en la leche materna humana.

En ausencia de datos suficientes, no se recomienda su utilización durante los períodos de embarazo y lactancia.

Efectos sobre la capacidad para conducir y utilizar máquinas

No se han realizado estudios sobre la capacidad para conducir y utilizar máquinas.

Reacciones adversas

Pueden producirse reacciones alérgicas al hinojo, que afectan a la piel o al sistema respiratorio. No se conoce la frecuencia de aparición de estas reacciones.

Si se producen reacciones adversas distintas a las mencionadas, consulte a su médico o farmacéutico.

Sobredosis

No se han notificado casos de sobredosis

Datos farmacéuticos [si procede]

No procede.

Propiedades farmacológicas o eficacia admisible basándose en la experiencia de uso tradicional [si cuando proceda para garantizar la seguridad de uso]

No procede.

B.   INSCRIPCIÓN EN LA LISTA COMUNITARIA DE FOENICULUM VULGARE MILLER SUBSP. VULGARE VAR. DULCE (MILLER) THELLUNG, FRUCTUS

Nombre científico de la planta

Foeniculum vulgare Miller subsp. vulgare var. dulce (Miller) Thellung

Familia botánica

Apiaceae

Sustancia vegetal

Hinojo dulce, fruto de

Nombre común de la sustancia vegetal en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea

 

BG (bălgarski): Сладко резене, плод

 

CS (čeština): Plod fenyklu obecného sladkého

 

DA (dansk): Fennikel, sød

 

DE (Deutsch): Süßer Fenchel

 

EL (elliniká): Μαραθόσπορος γλυκύς

 

EN (English): Sweet fennel, fruit

 

ES (español): Hinojo dulce, fruto de

 

ET (eesti keel): Magus apteegitill, vili

 

FI (suomi): Makea fenkoli, hedelmä

 

FR (français): Fruit de fenouil doux

 

HU (magyar): Édesköménytermés

 

IT (italiano): Finocchio dolce (o romano), frutto

 

LT (lietuvių kalba): Saldžiųjų pankolių vaisiai

 

LV (latviešu valoda): Saldā fenheļa augļi

 

MT (malti): Bużbież ħelu, frotta

 

NL (nederlands): Venkelvrucht, zoet

 

PL (polski): Owoc kopru włoskiego (odmiana słodka)

 

PT (português): Fruto de funcho doce

 

RO (română): Fruct de fenicul dulce

 

SK (slovenčina): Feniklový plod sladký

 

SL (slovenščina): Plod sladkega navadnega komarčka

 

SV (svenska): Sötfänkål, frukt

 

IS (íslenska): Sæt fennel aldin

 

NO (norsk): Fenikkel, søt

Preparado(s) vegetal(es)

Hinojo dulce, fruto desecado triturado (3) o en polvo

Referencia de la monografía de la Farmacopea Europea

Foeniculi dulcis fructus (01/2005:0825)

Indicación(es)

a)

Medicamento tradicional a base de plantas para el tratamiento sintomático de las molestias digestivas espasmódicas leves, tales como flatulencia y distensión abdominal.

b)

Medicamento tradicional a base de plantas para el tratamiento sintomático de los espasmos leves asociados a la menstruación

c)

Medicamento tradicional a base de plantas que se utiliza como expectorante para la tos asociada al resfriado.

Este producto es un medicamento tradicional a base de plantas con unas indicaciones específicas, basadas exclusivamente en el uso tradicional.

Tipo de tradición

Europea, china

Dosis especificada

Ver «posología especificada».

Posología especificada

Adultos

Por unidad de dosis

Infusión de hierbas (tisana) elaborada con una cantidad de entre 1,5 a 2,5 g de frutos de hinojo [recién (4)] triturados en 0,25 l de agua hirviendo (hervir durante 15 minutos) y administrada tres veces al día.

Polvo de hinojo: 400 mg tres veces al día (hasta una dosis máxima de 2 g al día).

Adolescentes mayores de 12 años de edad, Indicación a)

La misma dosis que para adultos

Niños de 4 a 12 años de edad, Indicación a)

Dosis diaria recomendada

La infusión se elabora en forma de té de hierbas utilizando entre 3 y 5 g de frutos (recién) triturados, y se administrará dividida en tres tomas a lo largo del día. Esta infusión solo debe administrarse para el tratamiento de síntomas leves y pasajeros y durante un período de tiempo corto (menos de una semana).

No se recomienda la utilización de este medicamento en niños menores de 4 años (ver sección «Advertencias especiales y precauciones de uso»).

Vía de administración

Vía oral.

Duración del tratamiento o restricciones a la duración del tratamiento

Adultos

Adolescentes mayores de 12 años de edad, Indicación a)

No debe tomarse durante más de 2 semanas.

Niños de 4 a 12 años de edad, Indicación a)

Solo debe administrarse para el tratamiento de síntomas leves y pasajeros y durante un período de tiempo corto (menos de una semana).

Si los síntomas persisten mientras se utiliza el medicamento, consulte a su médico o a un profesional sanitario cualificado.

Cualquier otra información necesaria para garantizar la seguridad de uso

Contraindicaciones

Hipersensibilidad al principio activo o a las apiáceas (umbelíferas) (anís en grano, alcaravea, apio, cilantro y eneldo) o al anetol.

Advertencias especiales y precauciones de uso

No se recomienda la utilización de este medicamento en niños menores de 4 años de edad, ya que no se dispone de datos suficientes. En estos casos, se recomienda consultar a un pediatra.

Interacciones con otros medicamentos u otras formas de interacción

No se han notificado.

Embarazo y lactancia

No hay datos sobre el uso del fruto del hinojo en pacientes embarazadas.

Se desconoce si los componentes del hinojo se excretan en la leche materna humana.

En ausencia de datos suficientes, no se recomienda su utilización durante los períodos de embarazo y lactancia.

Efectos sobre la capacidad para conducir y utilizar máquinas

No se han realizado estudios sobre la capacidad para conducir y utilizar máquinas.

Reacciones adversas

Pueden producirse reacciones alérgicas al hinojo, que afectan a la piel o al sistema respiratorio. No se conoce la frecuencia de aparición de estas reacciones.

Si se producen reacciones adversas distintas a las mencionadas, consulte a su médico o farmacéutico.

Sobredosis

No se han notificado casos de sobredosis.

Datos farmacéuticos [si procede]

No procede.

Propiedades farmacológicas o eficacia admisible basándose en la experiencia de uso tradicional [cuando proceda para garantizar la seguridad de uso]

No procede.


(1)  La denominación «fruto triturado» incluye también el «fruto prensado».

(2)  Para la preparación de frutos de hinojo triturados con fines comerciales, el solicitante deberá realizar los análisis de estabilidad apropiados en relación con el contenido de componentes de aceites esenciales.

(3)  La denominación «fruto triturado» incluye también el «fruto prensado».

(4)  Para la preparación de frutos de hinojo triturados o en polvo con fines comerciales, el solicitante deberá realizar los análisis de estabilidad apropiados en relación con el contenido de componentes de aceites esenciales.


6.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/49


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2008

en lo que respecta a una contribución financiera comunitaria para el año 2009 destinada a determinados laboratorios comunitarios de referencia en el ámbito del control de piensos y alimentos

[notificada con el número C(2008) 7283]

(Los textos en lengua alemana, danesa, española, francesa, inglesa, italiana, neerlandesa y sueca son los únicos auténticos)

(2008/912/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con el artículo 28 de la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (2), los laboratorios comunitarios de referencia en el ámbito del control de piensos y alimentos podrán ser beneficiarios de una contribución financiera de la Comunidad.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1754/2006 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2006, por el que se establecen modalidades de concesión de la ayuda financiera de la Comunidad a los laboratorios comunitarios de referencia para los piensos, los alimentos y el sector de la salud animal (3), se dispone que la contribución financiera de la Comunidad debe concederse si los programas de trabajo aprobados se llevan a cabo con eficacia y los beneficiarios facilitan toda la información necesaria en los plazos fijados.

(3)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1754/2006, las relaciones entre la Comisión y cada uno de los laboratorios comunitarios de referencia están reguladas por un convenio de cooperación acompañado de un programa de trabajo plurianual.

(4)

La Comisión ha estudiado los programas de trabajo y las correspondientes estimaciones presupuestarias que los laboratorios comunitarios de referencia han presentado para el año 2009.

(5)

En consecuencia, debe concederse una contribución financiera comunitaria a los laboratorios comunitarios de referencia designados a fin de cofinanciar sus actividades destinadas a desempeñar las funciones y tareas previstas en el Reglamento (CE) no 882/2004. La contribución financiera comunitaria debe cubrir el 100 % de los costes admisibles definidos en el Reglamento (CE) no 1754/2006.

(6)

El Reglamento (CE) no 1754/2006 establece normas de admisibilidad para los seminarios organizados por los laboratorios comunitarios de referencia; además, limita la ayuda financiera a un máximo de 32 participantes en los seminarios. Deberían preverse excepciones a esta limitación, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1754/2006, en favor de determinados laboratorios comunitarios de referencia que necesitan apoyo para la participación de más de 32 personas, a fin de sacar el máximo provecho de sus seminarios.

(7)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (4), los programas de erradicación y vigilancia de las enfermedades animales (medidas veterinarias) se financian con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA). Además, en el artículo 13, párrafo segundo, del Reglamento se prevé que, en casos excepcionales debidamente justificados, respecto a las medidas y los programas cubiertos por la Decisión 90/424/CEE, el FEAGA se hará cargo de los gastos administrativos y de personal sufragados por los Estados miembros y los beneficiarios de la ayuda. A efectos de control financiero, serán aplicables los artículos 9, 36 y 37 del Reglamento (CE) no 1290/2005.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La Comunidad concede una contribución financiera al Laboratoire d’Etudes et de Recherches sur la Qualité des Aliments et sur les Procédés Agro-alimentaires (LERQAP), de la Agence Française de Sécurité Sanitaire des Aliments (AFSSA), Maisons-Alfort, Francia, para desempeñar las funciones y tareas previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 882/2004, en particular para la realización de análisis y pruebas en la leche y los productos lácteos.

En el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, dicha contribución financiera no excederá de 223 031 EUR.

2.   Además del importe máximo previsto en el apartado 1, la Comunidad concede una contribución financiera al laboratorio mencionado en el apartado 1 para la organización de seminarios. Dicha ayuda no excederá de 23 000 EUR.

Artículo 2

1.   La Comunidad concede una contribución financiera al Rijksinstituut voor Volksgezondheid en Milieu (RIVM), Bilthoven, Países Bajos, para llevar a cabo las funciones y tareas previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 882/2004, en particular para la realización de análisis y pruebas de zoonosis (salmonela).

En el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, dicha contribución financiera no excederá de 337 509 EUR.

2.   Además del importe máximo previsto en el apartado 1, la Comunidad concede una contribución financiera al laboratorio mencionado en el apartado 1 para la organización de seminarios. Dicha ayuda no excederá de 31 072 EUR.

Artículo 3

1.   La Comunidad concede una contribución financiera al Laboratorio de Biotoxinas Marinas, Agencia Española de Seguridad Alimentaria (Ministerio de Sanidad y Consumo), Vigo, España, para llevar a cabo las funciones y tareas previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 882/2004, en particular para el seguimiento de las biotoxinas marinas.

En el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, dicha contribución financiera no excederá de 325 000 EUR.

2.   Además del importe máximo previsto en el apartado 1, la Comunidad concede una contribución financiera al laboratorio mencionado en el apartado 1 para la organización de seminarios. Dicha ayuda no excederá de 42 560 EUR.

Artículo 4

1.   La Comunidad concede una contribución financiera al laboratorio del Centre for Environment, Fisheries and Aquaculture Science, Weymouth, Reino Unido, para desempeñar las funciones y tareas previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 882/2004, en particular para el seguimiento de la contaminación vírica y bacteriológica de los moluscos bivalvos.

En el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, dicha contribución financiera no excederá de 304 772 EUR.

2.   Además del importe máximo previsto en el apartado 1, la Comunidad concede una contribución financiera al laboratorio mencionado en el apartado 1 para la organización de seminarios. Dicha ayuda no excederá de 36 505 EUR.

Artículo 5

1.   La Comunidad concede una contribución financiera al Laboratoire d’études et de recherches sur la qualité des aliments et sur les procédés agroalimentaires (LERQAP), de la Agence Française de Sécurité Sanitaire des Aliments (AFSSA), Maisons-Alfort, Francia, para desempeñar las funciones y tareas previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 882/2004, en particular para la realización de análisis y pruebas de Listeria monocytogenes.

En el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, dicha contribución financiera no excederá de 277 377 EUR.

2.   Además del importe máximo previsto en el apartado 1, la Comunidad concede una contribución financiera al laboratorio mencionado en el apartado 1 para la organización de seminarios. Dicha ayuda no excederá de 23 000 EUR.

Artículo 6

1.   La Comunidad concede una contribución financiera al Laboratoire d’Etudes et de Recherches sur la Qualité des Aliments et sur les Procédés Agro-alimentaires (LERQAP), de la Agence Française de Sécurité Sanitaire des Aliments (AFSSA), Maisons-Alfort, Francia, para desempeñar las funciones y tareas previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 882/2004, en particular para la realización de análisis y pruebas de estafilococos coagulasa positivos, incluido el Staphylococccus aureus.

En el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, dicha contribución financiera no excederá de 245 406 EUR.

2.   Además del importe máximo previsto en el apartado 1, la Comunidad concede una contribución financiera al laboratorio mencionado en el apartado 1 para la organización de seminarios. Dicha ayuda no excederá de 23 000 EUR.

Artículo 7

1.   La Comunidad concede una contribución financiera al Istituto Superiore di Sanità (ISS), Roma, Italia, para desempeñar las funciones y tareas previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 882/2004, en particular para la realización de análisis y pruebas de Escherichia coli, incluida la E. coli verotoxigénica (VTEC).

En el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, dicha contribución financiera no excederá de 235 891 EUR.

2.   Además del importe máximo previsto en el apartado 1, la Comunidad concede una contribución financiera al laboratorio mencionado en el apartado 1 para la organización de seminarios. Dicha ayuda no excederá de 32 000 EUR.

Artículo 8

1.   La Comunidad concede una contribución financiera al Statens Veterinärmedicinska Anstalt (SVA), Uppsala, Suecia, para desempeñar las funciones y tareas previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 882/2004, en particular para el seguimiento del Campylobacter.

En el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, dicha contribución financiera no excederá de 278 570 EUR.

2.   Además del importe máximo previsto en el apartado 1, la Comunidad concede una contribución financiera al laboratorio mencionado en el apartado 1 para la organización de seminarios. Dicha ayuda no excederá de 40 000 EUR.

Artículo 9

1.   La Comunidad concede una contribución financiera al Istituto Superiore di Sanità (ISS), Roma, Italia, para desempeñar las funciones y tareas previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 882/2004, en relación con la realización de análisis y pruebas de parásitos (en particular, Trichinella, Echinococcus y Anisakis).

En el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, dicha contribución financiera no excederá de 299 584 EUR.

2.   Además del importe máximo previsto en el apartado 1, la Comunidad concede una contribución financiera al laboratorio mencionado en el apartado 1 para la organización de seminarios. Dicha ayuda no excederá de 32 000 EUR.

Artículo 10

1.   La Comunidad concede una contribución financiera al Fødevareinstituttet, Danmarks Tekniske Universitet (DTU), Copenhague, Dinamarca, para desempeñar las funciones y tareas previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 882/2004, en particular para el seguimiento de la resistencia a los antibióticos.

En el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, dicha contribución financiera no excederá de 436 345 EUR.

2.   Además del importe máximo previsto en el apartado 1, la Comunidad concede una contribución financiera al laboratorio mencionado en el apartado 1 para la organización de seminarios. Dicha ayuda no excederá de 24 000 EUR.

Artículo 11

1.   La Comunidad concede una contribución financiera al Centre Wallon de Recherches agronomiques (CRA-W), Gembloux, Bélgica, para desempeñar las funciones y tareas previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 882/2004, en particular para la realización de análisis y pruebas de proteínas animales en los piensos.

En el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, dicha contribución financiera no excederá de 566 999 EUR.

2.   Además del importe máximo previsto en el apartado 1, la Comunidad concede una contribución financiera al laboratorio mencionado en el apartado 1 para la organización de seminarios. Dicha ayuda no excederá de 30 000 EUR.

Artículo 12

1.   La Comunidad concede una contribución financiera al Rijksinstituut voor Volksgezondheid en Milieu (RIVM), Bilthoven, Países Bajos, para desempeñar las funciones y tareas previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 882/2004, en particular con respecto a los residuos de determinadas sustancias enumeradas en el anexo I de la Directiva 96/23/CE del Consejo (5).

En el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, dicha contribución financiera no excederá de 447 000 EUR.

2.   Además del importe máximo previsto en el apartado 1, la Comunidad concede una contribución financiera al laboratorio mencionado en el apartado 1 para la organización de seminarios. Dicha ayuda no excederá de 30 000 EUR.

Artículo 13

1.   La Comunidad concede una contribución financiera al Laboratoire d’études et de recherches sur les médicaments vétérinaires et les désinfectants de l’Agence Française de Sécurité Sanitaire des aliments, Fougères, Francia, para desempeñar las funciones y tareas previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 882/2004, en particular con respecto a los residuos de determinadas sustancias enumeradas en el anexo I de la Directiva 96/23/CE.

En el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, dicha contribución financiera no excederá de 447 000 EUR.

2.   Además del importe máximo previsto en el apartado 1, la Comunidad concede una contribución financiera al laboratorio mencionado en el apartado 1 para la organización de seminarios. Dicha ayuda no excederá de 30 000 EUR.

Artículo 14

1.   La Comunidad concede una contribución financiera al Bundesamt für Verbraucherschutz und Lebensmittelsicherheit (BVL), Berlín, Alemania, para desempeñar las funciones y tareas previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 882/2004, en particular con respecto a los residuos de determinadas sustancias enumeradas en el anexo I de la Directiva 96/23/CE.

En el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, dicha contribución financiera no excederá de 447 000 EUR.

2.   Además del importe máximo previsto en el apartado 1, la Comunidad concede una contribución financiera al laboratorio mencionado en el apartado 1 para la organización de seminarios. Dicha ayuda no excederá de 30 000 EUR.

Artículo 15

1.   La Comunidad concede una contribución financiera al Istituto Superiore di Sanità, Roma, Italia, para desempeñar las funciones y tareas previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 882/2004, en particular con respecto a los residuos de determinadas sustancias enumeradas en el anexo I de la Directiva 96/23/CE.

En el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, dicha contribución financiera no excederá de 260 000 EUR.

2.   Además del importe máximo previsto en el apartado 1, la Comunidad concede una contribución financiera al laboratorio mencionado en el apartado 1 para la organización de seminarios. Dicha ayuda no excederá de 26 000 EUR.

Artículo 16

1.   La Comunidad concede una contribución financiera a la Veterinary Laboratories Agency, Addlestone, Reino Unido, para desempeñar las funciones y tareas previstas en el anexo X, capítulo B, del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), en particular para el seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles.

En el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, dicha contribución financiera no excederá de 605 608 EUR.

2.   Además del importe máximo previsto en el apartado 1, la Comunidad concede una contribución financiera al laboratorio mencionado en el apartado 1 para la organización de seminarios. Dicha ayuda no excederá de 68 995 EUR.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1754/2006, el laboratorio citado en el apartado 1 tendrá derecho a solicitar una contribución financiera para que asistan hasta un máximo de cincuenta participantes a uno de los seminarios a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 17

La Comunidad concede una contribución financiera al Chemisches und Veterinäruntersuchungsamt (CVUA), Friburgo, Alemania, para desempeñar las funciones y tareas previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 882/2004, en particular para la realización de análisis y pruebas de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen animal y productos con elevado contenido de grasa.

En el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, dicha contribución financiera no excederá de 198 900 EUR.

Artículo 18

1.   La Comunidad concede una contribución financiera al Fødevareinstituttet, Danmarks Tekniske Universitet (DTU), Copenhague, Dinamarca, para desempeñar las funciones y tareas previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 882/2004, en particular para la realización de análisis y pruebas de residuos de plaguicidas en los cereales y piensos.

En el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, dicha contribución financiera no excederá de 198 900 EUR.

2.   Además del importe máximo previsto en el apartado 1, la Comunidad concede una contribución financiera al laboratorio mencionado en el apartado 1 para la organización de seminarios. Dicha ayuda no excederá de 110 000 EUR.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1754/2006, el laboratorio citado en el apartado 1 tendrá derecho a solicitar una contribución financiera para que asistan hasta un máximo de 110 participantes a los seminarios a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 19

1.   La Comunidad concede una contribución financiera al Laboratorio Agrario de la Generalitat Valenciana (LAGV)/Grupo de Residuos de Plaguicidas de la Universidad de Almería (PRRG), España, para desempeñar las funciones y tareas previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 882/2004, en particular para la realización de análisis y pruebas de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas, incluidos los productos con elevado contenido de agua y de ácido.

En el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, dicha contribución financiera no excederá de 440 840 EUR.

2.   Además del importe máximo previsto en el apartado 1, la Comunidad concede una contribución financiera al laboratorio mencionado en el apartado 1 para la organización de seminarios. Dicha ayuda no excederá de 10 000 EUR.

Artículo 20

La Comunidad concede una contribución financiera al Chemisches und Veterinäruntersuchungsamt (CVUA), Stuttgart, Alemania, para desempeñar las funciones y tareas previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 882/2004, en particular para la realización de análisis y pruebas de residuos de plaguicidas mediante métodos de residuo único.

En el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, dicha contribución financiera no excederá de 332 000 EUR.

Artículo 21

1.   La Comunidad concede una contribución financiera al Chemisches und Veterinäruntersuchungsamt (CVUA), Friburgo, Alemania, para desempeñar las funciones y tareas previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 882/2004, en particular para la realización de análisis y pruebas de dioxinas y PCB en piensos y alimentos.

En el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, dicha contribución financiera no excederá de 432 000 EUR.

2.   Además del importe máximo previsto en el apartado 1, la Comunidad concede una contribución financiera al laboratorio mencionado en el apartado 1 para la organización de seminarios. Dicha ayuda no excederá de 55 410 EUR.

Artículo 22

La contribución financiera comunitaria contemplada en los artículos 1 a 21 deberá cubrir el 100 % de los costes admisibles definidos en el Reglamento (CE) no 1754/2006.

Artículo 23

Los destinatarios de la presente Decisión serán:

leche y productos lácteos: Laboratoire d’Etudes et de Recherches sur la Qualité des Aliments et sur les Procédés Agro-alimentaires (LERQAP), de la Agence Française de Sécurité Sanitaire des Aliments (AFSSA), 23 avenue du Général de Gaulle, 94700 Maisons-Alfort, Francia,

análisis y pruebas de zoonosis (salmonela): Rijksinstituut voor Volksgezondheid en Milieu (RIVM), Postbus 1, Anthony van Leeuwenhoeklaan 9, 3720 BA Bilthoven, Países Bajos,

seguimiento de las biotoxinas marinas: Laboratorio de Biotoxinas Marinas, Agencia Española de Seguridad Alimentaria (Ministerio de Sanidad y Consumo), Estación Marítima, s/n, E-36200, Vigo, España,

seguimiento de la contaminación vírica y bacteriológica de los moluscos bivalvos: Laboratory of the Centre for Environment, Fisheries and Aquaculture Science (CEFAS), Weymouth laboratory, Barrack Road, The Nothe, Weymouth, Dorset, DT4 8UB, Reino Unido,

Listeria monocytogenes:Laboratoire d’Etudes et de Recherches sur la Qualité des Aliments et sur les Procédés Agro-alimentaires (LERQAP), de la Agence Française de Sécurité Sanitaire des Aliments (AFSSA), 23 avenue du Général de Gaulle, 94700 Maisons-Alfort, Francia,

estafilococos coagulasa positivos, incluido el Staphylococcus aureus:Laboratoire d’Etudes et de Recherches sur la Qualité des Aliments et sur les Procédés Agro-alimentaires (LERQAP), de la Agence Française de Sécurité Sanitaire des Aliments (AFSSA), 23 avenue du Général de Gaulle, 94700 Maisons-Alfort, Francia,

Escherichia coli, incluida la E. coli verotoxigénica (VTEC): Istituto Superiore di Sanità (ISS), Viale Regina Elena 299, 00161 Roma, Italia,

Campylobacter:Statens Veterinärmedicinska Anstalt (SVA), 751 89 Ulls väg 2 B, Uppsala, Suecia,

parásitos (en particular Trichinella, Echinococcus y Anisakis): Istituto Superiore di Sanità (ISS), Viale Regina Elena 299, 00161 Roma, Italia,

resistencia a los antibióticos: Fødevareinstituttet, Danmarks Tekniske Universitet (DTU), Bülowsvej 27, 1790 Copenhague V, Dinamarca,

proteínas animales en los piensos: Centre Wallon de Recherches agronomiques (CRA-W), Chaussée de Namur 24, 5030 Gembloux, Bélgica,

residuos: Rijksinstituut voor Volksgezondheid en Milieu (RIVM), Postbus 1, Anthony van Leeuwenhoeklaan 9, 3720 BA Bilthoven, Países Bajos,

residuos: Laboratoire d’études et de recherches sur les médicaments vétérinaires et les désinfectants de l’Agence Française de Sécurité Sanitaire des aliments (AFSSA), Site de Fougères, BP 90203, 35302 Fougères, Francia,

residuos: Bundesamt für Verbraucherschutz und Lebensmittelsicherheit, Postfach 100214, Mauerstrasse 39-42, 10562 Berlín, Alemania,

residuos: Istituto Superiore di Sanità (ISS), Viale Regina Elena 299, 00161 Roma, Italia,

encefalopatías espongiformes transmisibles (EET): Veterinary Laboratories Agency, Woodham Lane, New Haw, Addlestone, Surrey KT15 3NB, Reino Unido,

análisis y pruebas de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen animal: Chemisches und Veterinäruntersuchungsamt (CVUA), Postfach 100462, Bissierstrasse 5, 79114 Friburgo, Alemania,

análisis y pruebas de residuos de plaguicidas en los cereales: Fødevareinstituttet, Danmarks Tekniske Universitet (DTU), Department of Food Chemistry, Moerkhoej Bygade 19, 2860 Soeborg, Dinamarca,

análisis y pruebas de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas: Laboratorio Agrario de la Generalitat Valenciana (LAGV)/Grupo de Residuos de Plaguicidas de la Universidad de Almería (PRRG), Ctra. Sacramento s/n, La Cañada de San Urbano, 04120 Almería, España,

análisis y pruebas de residuos de plaguicidas mediante métodos de residuo único: Chemisches und Veterinäruntersuchungsamt (CVUA), Postfach 1206, Schaflandstrasse 3/2, 70736 Stuttgart, Alemania,

análisis y pruebas de residuos de dioxinas y PCB en piensos y alimentos: Chemisches und Veterinäruntersuchungsamt (CVUA), Postfach 100462, Bissierstrasse 5, 79114 Friburgo, Alemania.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

(3)  DO L 331 de 29.11.2006, p. 8.

(4)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(5)  DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

(6)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE

6.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/55


DECISIÓN MARCO 2008/913/JAI DEL CONSEJO

de 28 de noviembre de 2008

relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29, su artículo 31 y su artículo 34, apartado 2, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El racismo y la xenofobia son violaciones directas de los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, así como del Estado de Derecho, principios en los que se fundamenta la Unión Europea y que son comunes a los Estados miembros.

(2)

El Plan de acción del Consejo y la Comisión sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Amsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia (2), las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999, la Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de septiembre de 2000, sobre la posición de la Unión Europea en la Conferencia Mundial contra el Racismo y sobre la situación actual en la Unión (3) y la comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la actualización semestral del Marcador para supervisar el progreso en la creación de un espacio «de libertad, seguridad y justicia» en la Unión Europea (segundo semestre de 2000), invitan a una acción en este ámbito. En el Programa de La Haya de los días 4 y 5 de noviembre de 2004, el Consejo recuerda su firme compromiso de oponerse a todas las formas de racismo, antisemitismo y xenofobia, tal como ya había manifestado el Consejo Europeo en diciembre de 2003.

(3)

La Acción Común 96/443/JAI del Consejo, de 15 de julio de 1996, relativa a la acción contra el racismo y la xenofobia (4), debe ir seguida de una nueva acción legislativa que responda a la necesidad de continuar la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros y superar los obstáculos a una cooperación judicial eficaz, derivados principalmente de la disparidad de los enfoques legislativos de los Estados miembros.

(4)

De acuerdo con la evaluación de la Acción Común 96/443/JAI y los trabajos realizados en otros foros internacionales, como el Consejo de Europa, subsisten algunas dificultades en el ámbito de la cooperación judicial; de ahí la necesidad de una mayor aproximación de las legislaciones penales de los Estados miembros para garantizar así la aplicación de una legislación clara y completa con el fin de combatir eficazmente el racismo y la xenofobia.

(5)

El racismo y la xenofobia constituyen una amenaza contra los grupos de personas que son objeto de dicho comportamiento. Es necesario definir un enfoque penal del racismo y la xenofobia que sea común a la Unión Europea con el fin de que el mismo comportamiento constituya un delito en todos los Estados miembros y se establezcan sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias contra las personas físicas y jurídicas que cometan tales delitos o que sean responsables de los mismos.

(6)

Los Estados miembros convienen en que la lucha contra el racismo y la xenofobia requiere varios tipos de medidas en un marco global y puede no estar limitada a cuestiones penales. La presente Decisión marco se limita a la lucha contra formas particularmente graves de racismo y de xenofobia mediante el Derecho penal. Dado que las tradiciones culturales y jurídicas de los Estados miembros difieren, en cierta medida, especialmente en este ámbito, la plena armonización del Derecho penal no es posible en la actualidad.

(7)

En la presente Decisión Marco el concepto de «ascendencia» se refiere esencialmente a las personas o grupos de personas que son descendientes de personas que pueden ser identificadas por ciertas características (como la raza o el color), sin que necesariamente puedan observarse aún todas esas características, a pesar de lo cual dichas personas o grupos de personas pueden ser objeto, debido a su ascendencia, de odio o violencia.

(8)

El concepto de «religión» se refiere en términos generales a las creencias o convicciones religiosas por las que se define a las personas.

(9)

El concepto de «odio» se refiere al odio basado en la raza, el color, la religión, la ascendencia o el origen nacional o étnico.

(10)

La presente Decisión marco no supondrá un impedimento a que un Estado miembro adopte disposiciones en su legislación nacional destinadas a ampliar el alcance del artículo 1, apartado 1, letras c) y d), a los delitos contra grupos de personas definidos con arreglo a otros criterios distintos de los de raza, color, religión, ascendencia u origen nacional o étnico, como por ejemplo la posición social o las convicciones políticas.

(11)

Debe garantizarse que las investigaciones y las actuaciones judiciales relativas a delitos de carácter racista o xenófobo no estén supeditadas a la presentación de declaraciones o de cargos por las víctimas, que son en muchos casos especialmente vulnerables y reacias a entablar acciones judiciales.

(12)

La aproximación del Derecho penal debe dar lugar a una lucha más eficaz contra los delitos de carácter racista y xenófobo, mediante el fomento de una cooperación judicial plena y efectiva entre Estados miembros. El Consejo debe tener en cuenta las dificultades que puedan existir en este ámbito al revisar la presente Decisión Marco, con vistas a considerar si es necesario adoptar nuevas medidas en este ámbito.

(13)

Dado que el objetivo de la presente Decisión Marco, a saber, que se castiguen los delitos de carácter racista y xenófobo en todos los Estados miembros con al menos un nivel mínimo de sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias no puede ser alcanzado adecuadamente de manera individual por los Estados miembros, ya que las normas deben ser comunes y compatibles, y por consiguiente, dado que dicho objetivo puede lograrse mejor a nivel de la Unión Europea, esta podrá adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad mencionado en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea y definido en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en este último artículo, la presente Decisión Marco no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(14)

La presente Decisión Marco respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos por el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en particular, sus artículos 10 y 11, y reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular sus capítulos II y VI.

(15)

Consideraciones relativas a la libertad de asociación y la libertad de expresión, especialmente la libertad de prensa y la libertad de expresión en otros medios de comunicación, han originado en varios Estados miembros garantías procesales y normas especiales en la legislación nacional en cuanto al establecimiento o a la limitación de la responsabilidad.

(16)

Es necesario derogar la Acción Común 96/443/JAI, ya que, tras la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (5) y de la presente Decisión Marco, queda obsoleta.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:

Artículo 1

Delitos de carácter racista y xenófobo

1.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que se castiguen las siguientes conductas intencionadas:

a)

la incitación pública a la violencia o al odio dirigidos contra un grupo de personas o un miembro de tal grupo, definido en relación con la raza, el color, la religión, la ascendencia o el origen nacional o étnico;

b)

la comisión de uno de los actos a que se refiere la letra a) mediante la difusión o reparto de escritos, imágenes u otros materiales;

c)

la apología pública, la negación o la trivialización flagrante de los crímenes de genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra tal como se definen en los artículos 6, 7 y 8 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, dirigida contra un grupo de personas o un miembro de tal grupo definido en relación con la raza, el color, la religión, la ascendencia o el origen nacional o étnico cuando las conductas puedan incitar a la violencia o al odio contra tal grupo o un miembro del mismo;

d)

la apología pública, la negación o la trivialización flagrante de los crímenes definidos en el artículo 6 del Estatuto del Tribunal Militar Internacional adjunto al Acuerdo de Londres, de 8 de agosto de 1945, dirigida contra un grupo de personas o un miembro de tal grupo definido en relación con la raza, el color, la religión la ascendencia o el origen nacional o étnico cuando las conductas puedan incitar a la violencia o al odio contra tal grupo o un miembro del mismo.

2.   A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán optar por castigar únicamente las conductas que o bien se lleven a cabo de forma que puedan dar lugar a perturbaciones del orden público o que sean amenazadoras, abusivas o insultantes.

3.   A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, la referencia a la religión tiene por objeto abarcar, al menos, las conductas que sean un pretexto para dirigir actos contra un grupo de personas o un miembro de tal grupo definido en relación con la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico.

4.   Los Estados miembros podrán hacer, en el momento de la adopción de la presente Decisión Marco o posteriormente, una declaración en virtud de la cual la negación o la trivialización flagrante de los crímenes a los que hace referencia el apartado 1, letras c) y d), sean punibles solo si los crímenes a los que hacen referencia dichas letras han sido establecidos por resolución firme de un tribunal nacional de dicho Estado miembro o un tribunal internacional, o mediante resolución firme exclusiva de un tribunal internacional.

Artículo 2

Incitación y complicidad

1.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que se castigue la incitación a las conductas contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras c) y d).

2.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que se castigue la complicidad en la comisión de las conductas contempladas en el artículo 1.

Artículo 3

Sanciones penales

1.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las conductas contempladas en los artículos 1 y 2 se castiguen con sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las conductas contempladas en el artículo 1 se castiguen con una pena máxima de uno a tres años de prisión como mínimo.

Artículo 4

Motivación racista y xenófoba

En los casos de delitos distintos de los contemplados en los artículos 1 y 2, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la motivación racista y xenófoba se considere como una circunstancia agravante, o bien que los tribunales tengan en cuenta dicha motivación a la hora de determinar las sanciones.

Artículo 5

Responsabilidad de las personas jurídicas

1.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que una persona jurídica pueda ser considerada responsable de las conductas contempladas en los artículos 1 y 2 realizadas en su provecho por cualquier persona, actuando a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, que ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en:

a)

un poder de representación de dicha persona jurídica, o

b)

la autoridad para adoptar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o

c)

la autoridad para ejercer el control en el seno de dicha persona jurídica.

2.   Además de los casos previstos en el apartado 1 del presente artículo, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que una persona jurídica pueda ser considerada responsable cuando la falta de vigilancia o control por parte de una de las personas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo haya hecho posible que realice alguna de las conductas contempladas en los artículos 1 y 2, en provecho de una persona jurídica, una persona sometida a la autoridad de esta última.

3.   La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo se entenderá sin perjuicio de las acciones penales entabladas contra las personas físicas que sean autores o cómplices de las conductas contempladas en los artículos 1 y 2.

4.   Se entenderá por «persona jurídica» toda entidad que tenga dicha condición con arreglo al Derecho nacional aplicable, excepto los Estados u otros organismos públicos que ejerzan la autoridad estatal y las organizaciones internacionales públicas.

Artículo 6

Sanciones impuestas a las personas jurídicas

1.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, le sean impuestas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o no penal y podrán incluir otras sanciones, tales como:

a)

exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas;

b)

prohibición temporal o permanente del desempeño de actividades comerciales;

c)

vigilancia judicial;

d)

medida judicial de disolución.

2.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, le sean impuestas sanciones o medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 7

Normas constitucionales y principios fundamentales

1.   La presente Decisión Marco no podrá afectar a la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales, incluidas las libertades de expresión y de asociación, consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.

2.   La presente Decisión Marco no podrá tener por efecto el de exigir a los Estados miembros la adopción de medidas que contradigan principios fundamentales relativos a las libertades de asociación y expresión, en particular, las libertades de prensa y de expresión en otros medios de comunicación, ni las normas que regulen los derechos y las responsabilidades de la prensa o de otros medios de información, tal como se derivan de tradiciones constitucionales, así como sus garantías procesales, cuando esas normas se refieren al establecimiento o a la limitación de la responsabilidad.

Artículo 8

Inicio de investigaciones y de actuaciones judiciales

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las investigaciones y actuaciones judiciales respecto de las conductas contempladas en los artículos 1 y 2 no estén supeditadas a la presentación de declaraciones o de cargos por parte de la víctima de la conducta, al menos en los casos más graves, cuando las conductas se hayan cometido en su territorio.

Artículo 9

Competencia

1.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia respecto a las conductas contempladas en los artículos 1 y 2 cuando la conducta se haya cometido:

a)

total o parcialmente en su territorio;

b)

por uno de sus nacionales, o

c)

en provecho de una persona jurídica que tenga su domicilio social en el territorio de este Estado miembro.

2.   Al establecer su competencia de acuerdo con el apartado 1, letra a), los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que su competencia incluya los casos en los que la conducta se haya cometido por medio de un sistema de información y:

a)

el autor haya realizado la conducta estando físicamente presente en su territorio, independientemente de que en la realización de la conducta se utilizara o no material albergado en un sistema de información en su territorio;

b)

en la conducta se haya empleado material albergado en un sistema de información situado en su territorio, independientemente de que el autor realizara o no la conducta estando físicamente presente en su territorio.

3.   Un Estado miembro podrá decidir no aplicar, o aplicar solo en casos o circunstancias concretas, el criterio de competencia establecido en el apartado 1, letras b) y c).

Artículo 10

Aplicación y revisión

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión Marco a más tardar el 28 de noviembre de 2010.

2.   En el mismo plazo, los Estados miembros trasmitirán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones por las que se incorporan a sus respectivos Derechos nacionales las obligaciones impuestas por la presente Decisión Marco. Basándose en un informe que se elaborará con esta información del Consejo y en un informe escrito que presentará la Comisión, el Consejo verificará, a más tardar el 28 de noviembre de 2013, si los Estados miembros han tomado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión Marco.

3.   Antes del de noviembre de 2013, el Consejo revisará la presente Decisión Marco. Para preparar dicha revisión, el Consejo preguntará a los Estados miembros si han experimentado dificultades en la cooperación judicial con respecto a las conductas contempladas en el artículo 1, apartado 1. Además, el Consejo solicitará a Eurojust que le presente un informe en el que se indique si las diferencias entre las distintas legislaciones nacionales han dado lugar a problemas relativos a la cooperación judicial entre los Estados miembros en este ámbito.

Artículo 11

Derogación de la Acción Común 96/443/JAI

Queda derogada la Acción Común 96/443/JAI.

Artículo 12

Aplicación territorial

La presente Decisión Marco será aplicable a Gibraltar.

Artículo 13

Entrada en vigor

La presente Decisión Marco entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

M. ALLIOT-MARIE


(1)  Dictamen de 29 de noviembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 19 de 23.1.1999, p. 1.

(3)  DO C 146 de 17.5.2001, p. 110.

(4)  DO L 185 de 24.7.1996, p. 5.

(5)  DO L 180 de 19.7.2000, p. 22.


6.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/s3


NOTA AL LECTOR

Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.

Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.