ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
51o año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (CE) no 1165/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativo a las estadísticas ganaderas y de producción de carne y por el que se derogan las Directivas 93/23/CEE, 93/24/CEE y 93/25/CEE ( 1 ) |
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Reglamento (CE) no 1166/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativo a las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y a la encuesta sobre los métodos de producción agrícola y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 571/88 del Consejo ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
1.12.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1165/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 19 de noviembre de 2008
relativo a las estadísticas ganaderas y de producción de carne y por el que se derogan las Directivas 93/23/CEE, 93/24/CEE y 93/25/CEE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 93/23/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en el sector porcino (2), la Directiva 93/24/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en el sector bovino (3) y la Directiva 93/25/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en los sectores ovino y caprino (4), se han modificado en diversas ocasiones. Habida cuenta de la actual necesidad de introducir más modificaciones y simplificaciones, estos actos deben ser sustituidos, por motivos de claridad, por un único acto. |
(2) |
Con objeto de garantizar la correcta administración de la política agrícola común, en particular por lo que se refiere a los mercados de la carne de buey, ternera, cerdo, cordero, cabrito y aves de corral, la Comisión precisa datos periódicos sobre las tendencias del sector ganadero y de producción de carne. |
(3) |
El Reglamento (CEE) no 571/88 del Consejo, de 29 de febrero de 1988, relativo a la organización de encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas (5) establece un programa de encuestas comunitarias cuyo objetivo es elaborar estadísticas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas hasta 2007. |
(4) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (6), todas las estadísticas de los Estados miembros que se transmitan a la Comisión desglosadas por unidades territoriales deben utilizar la clasificación NUTS. Por tanto, con objeto de elaborar estadísticas regionales comparables, las unidades territoriales deben definirse de acuerdo con la mencionada clasificación. |
(5) |
Con objeto de limitar la carga de los Estados miembros, los requisitos relativos a los datos regionales no deben exceder los requisitos establecidos con arreglo a la legislación anterior (a menos que entretanto hayan aparecido nuevos niveles regionales) y los datos regionales deben ser opcionales cuando los niveles numéricos de la ganadería regional se sitúen por debajo de determinados umbrales. |
(6) |
A fin de facilitar la aplicación del presente Reglamento, es preciso que haya una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión, que se puede lograr, en particular, con la asistencia del Comité Permanente de Estadística Agrícola, establecido en la Decisión 72/279/CEE del Consejo (7). |
(7) |
Para garantizar la transición sin problemas del régimen aplicable conforme a las Directivas 93/23/CEE, 93/24/CEE y 93/25/CEE, el presente Reglamento debe prever la concesión de una excepción de hasta un año y, en el caso de los ovinos, de hasta dos años, a los Estados miembros cuando la aplicación del presente Reglamento a sus sistemas estadísticos nacionales exija adaptaciones importantes y pueda causar problemas prácticos significativos. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento para producir estadísticas son necesarias para la realización de las actividades de la Comunidad. Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de un marco jurídico común para la producción sistemática de estadísticas ganaderas y de producción de carne en los Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por estos, y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(9) |
El Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (8), constituye el marco de referencia para lo dispuesto en el presente Reglamento. En particular, según dicho Reglamento, la elaboración de estadísticas requiere que se respeten los principios de imparcialidad, es decir, objetividad e independencia científica, así como transparencia, fiabilidad, pertinencia, rentabilidad y secreto estadístico. |
(10) |
Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (9). |
(11) |
Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que modifique los anexos I, II, IV y V. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento o a completarlo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
(12) |
Por consiguiente, las Directivas 93/23/CEE, 93/24/CEE y 93/25/CEE deben derogarse. |
(13) |
Se ha consultado al Comité permanente de estadística agrícola. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El objetivo del presente Reglamento es crear un marco común legal para la producción sistemática de estadísticas comunitarias del sector ganadero y la producción de carne en los Estados miembros, en particular:
a) |
estadísticas relativas al ganado bovino, porcino, ovino y caprino; |
b) |
estadísticas de sacrificios de ganado bovino, porcino, ovino y caprino, así como de aves de corral, y |
c) |
previsiones sobre la producción de carne de buey, ternera, cerdo, cordero y cabrito. |
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) |
«explotación agrícola»: explotación agrícola según se define en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1166/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativo a las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y a la encuesta sobre los métodos de producción agrícola y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 571/88 del Consejo (10); |
2) |
«encuesta por sondeo»: encuesta por sondeo según se define en el artículo 2, letra c), del Reglamento (CE) no 1166/2008; |
3) |
«bovino»: animal doméstico de las especies Bos taurus y Bubalus bubalis, incluidos los híbridos como el Beefalo; |
4) |
«porcino»: animal doméstico de la especie Sus scrofa domestica; |
5) |
«ovino»: animal doméstico de la especie Ovis aries; |
6) |
«caprino»: animal doméstico de la subespecie Capra aegagrus hircus; |
7) |
«aves de corral»: aves domésticas de las especies Gallus gallus (pollos), Meleagris spp. (pavos), Anas spp. y Cairina moschata (patos) y Anser anser dom (gansos). Se incluyen las aves domésticas de las especies Coturnix spp. (codornices), Phasianus spp. (faisanes), Numida meleagris dom (pintadas), Columbinae spp. (palomas) y Struthio camelus (avestruces). Se excluyen, sin embargo, las aves criadas en cautividad destinadas a la caza y no a la producción de carne; |
8) |
«matadero»: establecimiento oficialmente registrado y autorizado donde se sacrifican y faenan animales cuya carne está destinada al consumo humano. |
Otras definiciones utilizadas a efectos del presente Reglamento se establecen en su anexo I.
SECCIÓN I
ESTADÍSTICAS GANADERAS
Artículo 3
Cobertura
1. Los Estados miembros elaborarán estadísticas relativas al número de cabezas de ganado bovino, porcino, ovino y caprino presentes en las explotaciones agrícolas de sus respectivos territorios.
2. Los Estados miembros que lleven a cabo encuestas por sondeo cubrirán un número suficiente de explotaciones agrícolas para representar al menos un 95 % del total de la cabaña ganadera, como se determina en la última encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas.
Artículo 4
Frecuencia y período de referencia
1. Las estadísticas relativas al ganado bovino se elaborarán semestralmente, con referencia a un día concreto en mayo o junio y un día concreto en noviembre o diciembre. Los Estados miembros cuya cabaña bovina sea inferior a 1 500 000 cabezas de ganado, podrán elaborar estas estadísticas solo una vez al año, con referencia a un día concreto en noviembre o diciembre.
2. Las estadísticas relativas al ganado porcino se elaborarán semestralmente, con referencia a un día concreto en mayo o junio y un día concreto en noviembre o diciembre. Los Estados miembros cuya cabaña porcina sea inferior a 3 000 000 de cabezas de ganado, podrán elaborar estas estadísticas solo una vez al año, con referencia a un día concreto en noviembre o diciembre.
3. Las estadísticas relativas al ganado ovino se elaborarán anualmente, con referencia a un día concreto en noviembre o diciembre, por los Estados miembros con una cabaña ovina de 500 000 cabezas de ganado o más.
4. Las estadísticas relativas al ganado caprino se elaborarán anualmente, con referencia a un día concreto en noviembre o diciembre, por los Estados miembros con una cabaña caprina de 500 000 cabezas de ganado o más.
Artículo 5
Categorías
Se elaborarán estadísticas del sector ganadero para todas las categorías enumeradas en el anexo II.
Artículo 6
Precisión
1. Los Estados miembros que realicen encuestas de sondeo adoptarán las medidas necesarias para que los resultados extrapolados de la encuesta nacional cumplan los requisitos de precisión establecidos en el anexo III.
2. Si un Estado miembro decide utilizar una fuente administrativa, informará de ello a la Comisión por adelantado y proporcionará detalles sobre el método utilizado y la calidad de los datos procedentes de dicha fuente administrativa.
3. Si un Estado miembro decide utilizar fuentes distintas de las encuestas, se asegurará de que la información obtenida de esas fuentes sea al menos de igual calidad que la obtenida a partir de encuestas estadísticas.
Artículo 7
Fechas límite de transmisión
1. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión las estadísticas ganaderas provisionales antes de:
a) |
el 15 de septiembre del mismo año, en el caso de las estadísticas correspondientes a mayo/junio; |
b) |
el 15 de febrero del siguiente año, en el caso de las estadísticas correspondientes a noviembre o diciembre. |
2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión las estadísticas ganaderas definitivas antes de:
a) |
el 15 de octubre del mismo año, en el caso de las estadísticas correspondientes a mayo o junio; |
b) |
el 15 de mayo del siguiente año, en el caso de las estadísticas correspondientes a noviembre o diciembre. |
Artículo 8
Estadísticas regionales
Las estadísticas correspondientes a noviembre o diciembre se desglosarán en función de las unidades territoriales NUTS 1 y NUTS 2 que define el Reglamento (CE) no 1059/2003. A título de excepción, Alemania y el Reino Unido podrán suministrar las estadísticas únicamente en función de las unidades territoriales NUTS 1. Serán opcionales para unidades territoriales con menos de 75 000 bovinos, 150 000 porcinos, 100 000 ovinos y 25 000 caprinos, si esas unidades territoriales representan conjuntamente el 5 % o menos de la cabaña nacional de la especie correspondiente.
SECCIÓN II
ESTADÍSTICAS DE SACRIFICIOS
Artículo 9
Cobertura
Los Estados miembros elaborarán estadísticas relativas al número y el peso de la canal de los ejemplares de ganado bovino, porcino, ovino y caprino, así como de las aves de corral, sacrificados en los mataderos de su territorio, cuya carne se supone adecuada para el consumo humano. Asimismo, proporcionarán estimaciones de los sacrificios realizados fuera de los mataderos, a fin de que las estadísticas incluyan todos los ejemplares de ganado bovino, porcino, ovino y caprino sacrificados en su territorio.
Artículo 10
Frecuencia y período de referencia
1. Cada Estado miembro elaborará mensualmente las estadísticas relativas a los sacrificios en matadero. El período de referencia será el mes natural.
2. Cada Estado miembro elaborará anualmente las estadísticas relativas a los sacrificios realizados fuera del matadero. El período de referencia será el año natural.
Artículo 11
Categorías
Se elaborarán estadísticas de sacrificios para todas las categorías enumeradas en el anexo IV.
Artículo 12
Fechas límite de transmisión
Los Estados miembros transmitirán a la Comisión las estadísticas de:
a) |
los sacrificios en mataderos en el plazo máximo de los 60 días inmediatamente siguientes al período de referencia; |
b) |
los sacrificios realizados fuera de los mataderos antes del 30 de junio del año siguiente. |
SECCIÓN III
PREVISIONES RELATIVAS A LA PRODUCCIÓN DE CARNE
Artículo 13
Cobertura
Los Estados miembros utilizarán las estadísticas mencionadas en las secciones I y II, así como otra información disponible, para elaborar previsiones relativas a sus suministros de ganado bovino, porcino, ovino y caprino. Este suministro se expresará como producción nacional bruta, que corresponde con el número de ejemplares de ganado bovino, porcino, ovino y caprino sacrificados, más el balance del comercio intracomunitario y exterior de animales vivos de las mencionadas especies.
Artículo 14
Frecuencia y período de referencia
1. Cada Estado miembro elaborará previsiones relativas al ganado bovino dos veces al año. Los Estados miembros cuya cabaña bovina sea inferior a 1 500 000 cabezas de ganado podrán elaborar estas previsiones solo una vez al año.
2. Cada Estado miembro elaborará previsiones relativas al ganado porcino dos veces al año. Los Estados miembros cuya cabaña porcina sea inferior a 3 000 000 de cabezas de ganado podrán elaborar estas estadísticas solo una vez al año.
3. Los Estados miembros con una cabaña ovina de al menos 500 000 cabezas de ganado elaborarán las previsiones relativas al ganado ovino una vez al año.
4. Los Estados miembros con una cabaña caprina de al menos 500 000 cabezas de ganado elaborarán las previsiones relativas al ganado caprino una vez al año.
5. Las previsiones cubrirán:
a) |
tres semestres en el caso del ganado bovino y cuatro trimestres en el caso del ganado porcino para los Estados miembros que elaboren previsiones dos veces al año; |
b) |
cuatro semestres en el caso del ganado bovino y seis trimestres en el caso del ganado porcino para los Estados miembros que elaboren previsiones una vez al año; |
c) |
dos semestres en el caso del ganado ovino y caprino. |
Artículo 15
Categorías
Se elaborarán previsiones para todas las categorías enumeradas en el anexo V del presente Reglamento.
Artículo 16
Fechas límite de transmisión
Los Estados miembros transmitirán a la Comisión las previsiones sobre la producción de carne:
a) |
antes del 15 de febrero, si se trata de previsiones sobre ganado bovino correspondientes al período comprendido entre el comienzo del primer trimestre del año en curso y finales del primer semestre del año siguiente, y antes del 15 de septiembre, si se trata de previsiones correspondientes al período comprendido entre el comienzo del segundo semestre del año en curso y finales del segundo semestre del año siguiente, para los Estados miembros que elaboren previsiones dos veces al año; |
b) |
antes del 15 de febrero, si se trata de previsiones sobre ganado bovino correspondientes al período comprendido entre el comienzo del primer semestre del año en curso y finales del segundo semestre del año siguiente, para los Estados miembros que elaboren previsiones una vez al año; |
c) |
antes del 15 de febrero, si se trata de previsiones sobre ganado porcino correspondientes al período comprendido entre el comienzo del primer trimestre y finales del cuarto trimestre del año en curso, y antes del 15 de septiembre, si se trata de previsiones correspondientes al período comprendido entre el comienzo del tercer trimestre del año en curso y finales del segundo trimestre del año siguiente, para los Estados miembros que elaboren previsiones dos veces al año; |
d) |
antes del 15 de febrero, si se trata de previsiones sobre ganado porcino correspondientes al período comprendido entre el comienzo del primer trimestre del año en curso y finales del segundo trimestre del año siguiente, para los Estados miembros que elaboren previsiones una vez al año; |
e) |
antes del 15 de febrero, si se trata de previsiones sobre ganado ovino y caprino correspondientes al período comprendido entre el comienzo del primer semestre del año en curso y finales del segundo semestre del año siguiente. |
SECCIÓN IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 17
Evaluación e informes sobre calidad
1. A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán a los datos que deban transmitirse los siguientes aspectos de la evaluación de la calidad:
a) |
«pertinencia»: se refiere al grado en que las estadísticas responden a las necesidades actuales y potenciales de los usuarios; |
b) |
«precisión»: se refiere a la concordancia de las estimaciones con los valores auténticos desconocidos; |
c) |
«oportunidad»: se refiere al tiempo transcurrido entre la disponibilidad de la información y el hecho o fenómeno descrito; |
d) |
«puntualidad»: se refiere al tiempo transcurrido entre la fecha de publicación de los datos y la fecha en la que debían haberse proporcionado; |
e) |
«accesibilidad» y «claridad»: se refieren a las condiciones y disposiciones según las cuales los usuarios pueden obtener, usar e interpretar los datos; |
f) |
«comparabilidad»: se refiere a la medida del impacto de las diferencias en los conceptos estadísticos aplicados y en los instrumentos y procedimientos de medición cuando se comparan estadísticas realizadas en zonas geográficas, ámbitos sectoriales o a lo largo del tiempo, y |
g) |
«coherencia»: se refiere a la adecuación de los datos para ser combinados con fiabilidad en diferentes formas y para diversos usos. |
2. Cada tres años, y por primera vez antes del 1 de julio de 2011, los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) un informe sobre la calidad de los datos transmitidos.
3. Los informes de calidad describirán:
a) |
la organización de las encuestas a que se aplique el presente Reglamento y la metodología aplicada; |
b) |
los niveles de precisión alcanzados por las encuestas por muestreo a que se refiere el presente Reglamento; |
c) |
la calidad de las fuentes utilizadas que no sean las encuestas, y |
d) |
la calidad de las previsiones a que se refiere el presente Reglamento. |
4. Los Estados miembros informarán a la Comisión de toda modificación de la metodología o de cualquier otro tipo que pudiera tener repercusiones considerables en las estadísticas, a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de la mencionada modificación.
5. Se tendrá en cuenta el principio de que los costes y cargas adicionales deben mantenerse dentro de unos límites razonables.
Artículo 18
Medidas de aplicación
1. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, relativas a modificaciones de los anexos I, II, IV y V, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 2.
2. Se tendrá en cuenta el principio de que los beneficios de las modificaciones deben compensar los costes de las mismas, así como el principio de que los costes y cargas adicionales han de mantenerse dentro de límites razonables.
Artículo 19
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de estadística agrícola.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7, de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Artículo 20
Excepción
1. Cuando la aplicación del presente Reglamento a los sistemas estadísticos nacionales exija adaptaciones importantes y pueda causar problemas prácticos significativos, la Comisión podrá conceder una excepción a su aplicación hasta el 1 de enero de 2010 y, en el caso de las estadísticas relativas a los ovinos y caprinos, hasta el 1 de enero de 2011.
2. En tal caso los Estados miembros deberán informar de ello a la Comisión a más tardar el 21 de marzo de 2009.
Artículo 21
Derogación
1. Sin perjuicio del apartado 3 del presente artículo, quedan derogadas las Directivas 93/23/CEE, 93/24/CEE y 93/25/CEE.
2. Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas al presente Reglamento.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, el Estado miembro al que se le hubiera concedido una excepción en virtud del artículo 20 seguirá aplicando las disposiciones de las Directivas 93/23/CEE, 93/24/CEE y 93/25/CEE durante el período de excepción.
Artículo 22
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.
Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 19 de noviembre de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J.-P. JOUYET
(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de mayo de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de octubre de 2008.
(2) DO L 149 de 21.6.1993, p. 1.
(3) DO L 149 de 21.6.1993, p. 5.
(4) DO L 149 de 21.6.1993, p. 10.
(5) DO L 56 de 2.3.1988, p. 1.
(6) DO L 154 de 21.6.2003, p. 1.
(7) DO L 179 de 7.8.1972, p. 1.
(8) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.
(9) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(10) Véase la página 14 del presente Diario Oficial.
ANEXO I
DEFINICIONES
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1. Categorías de bovinos
|
Anexo II |
Anexos IV y V |
Terneros |
|
Bovinos de edad igual o inferior a ocho meses |
Bovinos jóvenes |
|
Bovinos de más de ocho y menos de doce meses |
Terneros y bovinos jóvenes de abasto |
Terneros y bovinos jóvenes de menos de doce meses de edad destinados a ser sacrificados |
|
Toros |
|
Machos no castrados de especie bovina, no incluidos en la definición de ternero y bovinos jóvenes |
Bueyes |
|
Machos castrados de especie bovina, no incluidos en la definición de ternero y bovinos jóvenes |
Novillas |
Hembras de especie bovina que todavía no hayan parido, no incluidas en la definición de terneros y bovinos jóvenes |
Hembras de especie bovina que todavía no hayan parido, no incluidas en la definición de ternero y bovinos jóvenes |
Novillas de abasto |
Novillas criadas para la producción de carne |
|
Otras novillas |
Novillas criadas para la reproducción y destinadas a reemplazar a las vacas lecheras o similares |
|
Vacas |
Hembras de especie bovina que hayan parido (incluidas, en su caso, las menores de dos años) |
Hembras de especie bovina que hayan parido |
Vacas lecheras |
Vacas destinadas exclusiva o principalmente a la producción de leche para el consumo humano o a su transformación en productos lácteos, incluidas las vacas de reposición destinadas al sacrificio (sean cebadas o no entre su última lactancia y el sacrificio) |
|
Otras vacas |
Vacas distintas de las lecheras, incluidas, en su caso, las vacas de labor |
|
2. Categorías de ovinos
Ovejas y corderas cubiertas: hembras de la especie ovina que hayan parido al menos una vez, así como aquellas que hayan sido cubiertas por primera vez.
Ovejas lecheras: ovejas criadas principal o exclusivamente para la producción de leche destinada al consumo humano o a la fabricación de productos lácteos, incluidas las ovejas lecheras de desecho (sean o no cebadas entre la última lactación y el sacrificio).
Otras ovejas: ovejas distintas a las ovejas lecheras.
Corderos: animales jóvenes de la especie ovina, machos o hembras, de hasta 12 meses de edad;
3. «Canal»
a) |
en el caso del ganado bovino, el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presenta después de las operaciones de desangrado, eviscerado y desollado, sin cabeza (separada de la canal por la articulación atloide-occipital), sin patas (cortadas por las articulaciones carpometacarpianas o tarsometatarsianas); sin los órganos contenidos en las cavidades torácicas y abdominales con o sin los riñones, la grasa de riñonada y la grasa pélvica, sin los órganos sexuales ni los músculos unidos, y sin la ubre ni la grasa mamaria; |
b) |
en el caso del ganado porcino, el cuerpo del animal sacrificado, desangrado y eviscerado, entero o partido longitudinalmente por la mitad, sin la lengua, las cerdas, las manos, los órganos sexuales, la manteca, los riñones y el diafragma; |
c) |
en el caso del ganado ovino y caprino, el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presenta después de las operaciones de desangrado, eviscerado y desollado, sin cabeza (separada de la canal por la articulación atloide-occipital), patas (seccionadas a nivel de las articulaciones carpometacarpianas o tarsometatarsianas), ni rabo (seccionado entre la sexta y séptima vértebra caudal); sin los órganos contenidos en las cavidades torácica y abdominal (excepto los riñones y la grasa de riñonada) y sin la ubre ni los órganos sexuales; los riñones y la grasa de riñonada forman parte de la canal; |
d) |
en el caso de las aves de corral, el animal desplumado y eviscerado, sin cabeza ni patas y sin cuello, corazón, hígado ni molleja, conocido como «pollo al 65 %», o presentado de otro modo. |
4. |
«Peso en canal»: el peso de la canal en frío, que, en el caso del ganado porcino, en particular, se obtiene sustrayendo el 2 % del peso registrado en caliente 45 minutos como máximo después de desangrado el animal, y en el caso del ganado bovino, sustrayendo el 2 % del peso registrado en caliente 60 minutos como máximo después de desangrado el animal. |
ANEXO II
CATEGORÍAS DE LAS ESTADÍSTICAS GANADERAS
Bovino
— |
bovinos de menos de un año:
|
— |
bovinos de entre uno y dos años (con la excepción de las hembras que hayan parido):
|
— |
bovinos de dos años o más:
|
— |
búfalos:
|
Porcino
— |
lechones con un peso vivo inferior a 20 kg |
— |
cerdos con un peso vivo superior o igual a 20 kg pero inferior a 50 kg |
— |
cerdos de engorde, incluidos los verracos de desecho y las cerdas de desecho, con un peso en vivo:
|
— |
cerdos reproductores con un peso vivo de 50 kg o más:
|
Ovinos
— |
ovejas y corderas cubiertas:
|
— |
otros ovinos |
Caprinos
— |
cabras cubiertas y cabras que ya han parido:
|
— |
otros caprinos. |
ANEXO III
REQUISITOS DE PRECISIÓN
En el caso de las encuestas sobre la cabaña ganadera, los errores de sondeo de cada Estado miembro no superarán (con un intervalo de confianza del 68 %) los siguientes porcentajes:
a) |
el 1 % del número total de ganado bovino (el 5 % si la cabaña bovina cuenta con menos de 1 000 000 de cabezas de ganado); |
b) |
el 1,5 % del número total de vacas (el 5 % si la cabaña de vacas cuenta con menos de 500 000 cabezas de ganado); |
c) |
el 2 % del número total de ganado porcino (el 5 % si la cabaña porcina cuenta con menos de 1 000 000 de cabezas de ganado); |
d) |
el 2 % del número total de ganado ovino y caprino (el 5 % si la cabaña ovina y caprina cuenta con menos de 1 000 000 de cabezas de ganado). |
ANEXO IV
CATEGORÍAS DE LAS ESTADÍSTICAS DE SACRIFICIOS
Bovino
— |
terneros |
— |
bovinos jóvenes |
— |
novillas |
— |
vacas |
— |
toros |
— |
bueyes |
Porcino
no se desglosan
Ovinos
— |
corderos |
— |
otros |
Caprinos
no se desglosan
Aves de corral
— |
pollos |
— |
pavos |
— |
patos |
— |
otros. |
ANEXO V
CATEGORÍAS DE LAS PREVISIONES DE PRODUCCIÓN DE CARNE
Bovino
— |
terneros y bovinos jóvenes |
— |
novillas |
— |
vacas |
— |
toros y bueyes |
Porcino
no se desglosan
Ovinos
no se desglosan
Caprinos
no se desglosan.
1.12.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321/14 |
REGLAMENTO (CE) N o 1166/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 19 de noviembre de 2008
relativo a las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y a la encuesta sobre los métodos de producción agrícola y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 571/88 del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) no 571/88 del Consejo, de 29 de febrero de 1988, relativo a la organización de encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas (2), establece un programa de encuestas comunitarias cuyo objetivo es suministrar estadísticas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas hasta 2007. |
(2) |
El programa de encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas, llevado a cabo sobre una base comunitaria desde 1966/1967, debe continuar para examinar las tendencias a escala comunitaria. En aras de la claridad, el Reglamento (CEE) no 571/88 debe ser reemplazado por el presente Reglamento. |
(3) |
Para actualizar los registros básicos de las explotaciones agrícolas y el resto de la información requerida para estratificar las encuestas por muestreo, es necesario efectuar un censo de explotaciones agrícolas de la Comunidad por lo menos cada diez años. El último censo antes de la aprobación del presente Reglamento tuvo lugar en 1999/2000. |
(4) |
Es preciso recabar datos sobre la aplicación de las medidas asociadas al desarrollo rural con arreglo al Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (3). |
(5) |
En sus conclusiones de 19 de diciembre de 2006 sobre los indicadores agroambientales, el Consejo reconoció la necesidad de datos comparables sobre las actividades agrarias, al nivel geográfico apropiado, que incluyan a toda la Comunidad. El Consejo pidió a la Comisión que emprendiera las acciones previstas en la Comunicación de la Comisión de 15 de septiembre de 2006 (4) que incluye la producción de datos estadísticos, en particular sobre las prácticas de gestión agraria y el uso de insumos agrícolas. |
(6) |
Hay una falta de información estadística sobre los diversos métodos de producción agrícola de cada explotación. Por tanto, es necesaria una mejora en la recogida de datos sobre los métodos de producción agrícola relacionados con la información estructural sobre las explotaciones agrícolas, para establecer estadísticas adicionales para el fomento de la política agroambiental y para mejorar la calidad de los indicadores agroambientales. |
(7) |
Disponer de estadísticas comparables de todos los Estados miembros sobre la estructura de las explotaciones agrícolas es importante para determinar el desarrollo de la política agrícola en la Comunidad. Así pues, las clasificaciones y las definiciones comunes deberían utilizarse en la medida de lo posible para las características de la encuesta. |
(8) |
La aplicación de la encuesta sobre estructuras agrícolas en 2010 y del censo decenal de población en 2011 supondrían una pesada carga para los recursos estadísticos de los Estados miembros si los períodos de trabajo de campo para estas dos grandes encuestas coincidiesen. Debe por consiguiente preverse una excepción que permita a los Estados miembros realizar la encuesta sobre la estructura de las explotaciones en 2009. |
(9) |
El Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (5), constituye el marco de referencia para lo dispuesto en el presente Reglamento sobre todo por lo que se refiere al respeto de los estándares sobre imparcialidad, fiabilidad, pertinencia, rentabilidad y secreto estadístico. El Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico (6) constituye un marco de referencia para la transmisión y la protección de los datos estadísticos confidenciales facilitados con arreglo al presente Reglamento para garantizar que no se produzcan revelaciones ilícitas ni usos no estadísticos cuando se elaboren y difundan estadísticas comunitarias. |
(10) |
El uso de la localización de una explotación agrícola por parte de la Comisión debe limitarse a los análisis estadísticos y excluir la elaboración de muestreos y el desarrollo de encuestas. La protección necesaria de la confidencialidad de los datos debe garantizarse, entre otros medios, limitando la precisión de los parámetros de localización y mediante la agregación apropiada al publicar las estadísticas. |
(11) |
El Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo (7), estableció la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad. |
(12) |
Con arreglo al Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (8), las entidades territoriales deberán definirse de conformidad con la clasificación NUTS. |
(13) |
Debe preverse la posibilidad de utilizar encuestas por muestreo y fuentes administrativas para reducir al mínimo la carga de la recogida de datos para los encuestados y los Estados miembros. |
(14) |
La realización de encuestas requiere por parte de los Estados miembros y de la Comisión el empleo durante varios años de importantes medios presupuestarios, muchos de los cuales para hacer frente a necesidades de la Comunidad. |
(15) |
Es conocido que las exigencias relativas a la localización y la identificación de las explotaciones agrícolas por satélite se enfrentan en numerosos Estados miembros a considerables dificultades metodológicas y técnicas. |
(16) |
Por tanto, conviene prever una ayuda comunitaria para realizar este programa de encuestas mediante el Fondo Europeo Agrícola de Garantía, con arreglo al Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (9). |
(17) |
El presente Reglamento establece una dotación financiera para toda la duración del programa que constituye la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual, con arreglo al punto 37 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (10). |
(18) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la producción sistemática de estadísticas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y sobre métodos de producción agrícola, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(19) |
Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (11). |
(20) |
Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que defina los coeficientes correspondientes a las unidades de ganado así como las características y adapte los anexos del presente Reglamento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
(21) |
Se ha consultado al Comité Permanente de Estadística Agrícola creado por la Decisión 72/279/CEE del Consejo (12). |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece un marco para la producción de estadísticas comunitarias comparables sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y para una encuesta sobre métodos de producción agrícola.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) |
«explotación agrícola» o «explotación»: una única unidad desde el punto de vista técnico y económico, con una gestión única, que lleva a cabo en el territorio económico de la Unión Europea actividades agrarias enumeradas en el anexo I como su actividad primaria o secundaria; |
b) |
«unidades de ganado»: una unidad convencional de medida que permite la agregación de las distintas categorías de ganado a efectos comparativos. Las unidades de ganado se definen basándose en las necesidades alimentarias de cada categoría de animales, para lo cual los coeficientes se adaptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 15, apartado 2; |
c) |
«encuestas por muestreo»: las encuestas estadísticas basadas en el muestreo aleatorio estratificado concebidas para proporcionar estadísticas representativas regionales y nacionales referentes a explotaciones agrícolas. La estratificación incluirá el tamaño y tipo de la explotación agrícola para asegurarse de que representa adecuadamente a las explotaciones agrícolas de diversos tamaños y tipos; |
d) |
«región»: unidad territorial de nivel NUTS 2 tal como se define en el Reglamento (CE) no 1059/2003; |
e) |
«localización de la explotación»: las coordenadas de latitud y longitud dentro de un arco de cinco minutos que impidan la identificación directa de una explotación concreta. Si una localización por latitud y longitud contiene solo una explotación agrícola, esta se asignará a una localización vecina que contenga por lo menos otra explotación agrícola. |
Artículo 3
Cobertura
1. Las encuestas especificadas en el presente Reglamento cubrirán:
a) |
las explotaciones agrícolas cuya superficie agrícola utilizada sea igual o superior a una hectárea; |
b) |
las explotaciones agrícolas cuya superficie agrícola utilizada sea inferior a una hectárea en la medida en que produzcan determinada cantidad para la venta o su unidad de producción rebase ciertos umbrales físicos. |
2. Sin embargo, los Estados miembros que empleen un umbral superior a una hectárea deberán fijarlo a un nivel que solo excluya las explotaciones más pequeñas que, en conjunto, representen un 2 % o menos de la superficie agrícola total utilizada excluida la tierra común, y un 2 % o menos del número total de unidades de ganado.
3. En cualquier caso, se incluirán todas las explotaciones agrícolas que alcancen uno de los umbrales físicos indicados en el anexo II.
Artículo 4
Fuentes de información
1. Los Estados miembros utilizarán la información del sistema integrado de gestión y control previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 (13), el sistema de identificación y registro de bovinos previsto en el Reglamento (CE) no 1760/2000 (14) y del registro de explotaciones ecológicas previsto en el Reglamento (CE) no 834/2007 (15), a condición de que esta información sea por lo menos de calidad igual a la obtenida de las encuestas estadísticas. Los Estados miembros también pueden utilizar fuentes administrativas asociadas a los cultivos genéticamente modificados y a las medidas específicas de desarrollo rural mencionadas en el anexo III.
2. Si un Estado miembro decide utilizar una fuente administrativa distinta de las especificadas en el apartado 1, informará de ello a la Comisión por adelantado y proporcionará detalles sobre el método utilizado y la calidad de los datos procedentes de esta fuente administrativa.
Artículo 5
Requisitos de precisión
1. Los Estados miembros que lleven a cabo encuestas por muestreo se asegurarán de que los resultados ponderados de la encuesta sean estadísticamente representativos de las explotaciones agrícolas de cada región y que puedan cumplir los requisitos de precisión establecidos en el anexo IV.
2. En casos debidamente justificados, la Comisión permitirá que los Estados miembros apliquen excepciones a los requisitos de precisión a que se refiere el apartado 1 para regiones concretas.
CAPÍTULO II
ESTADÍSTICAS SOBRE LA ESTRUCTURA DE LAS EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS
Artículo 6
Encuestas sobre la estructura de las explotaciones
1. En 2010, 2013 y 2016, los Estados miembros realizarán encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas (en lo sucesivo, «encuestas sobre la estructura de las explotaciones»).
2. La encuesta sobre la estructura de las explotaciones de 2010 se llevará a cabo en forma de censo. Ahora bien, las encuestas por muestreo podrán utilizarse para las características relativas a otras actividades lucrativas de la mano de obra, enumeradas en el anexo III, sección V, inciso ii).
3. Las encuestas sobre la estructura de las explotaciones de 2013 y 2016 podrán llevarse a cabo en forma de encuestas por muestreo.
Artículo 7
Características de la encuesta
1. Los Estados miembros proporcionarán información sobre las características enumeradas en el anexo III.
2. La Comisión podrá modificar la lista de características que figuran en el anexo III para las encuestas sobre la estructura de las explotaciones de 2013 y 2016 de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 15, apartado 2.
3. Si un Estado miembro determina que una característica tiene una prevalencia baja o nula, dicha característica podrá excluirse de la recogida de datos. El Estado miembro informará a la Comisión durante el año natural que preceda inmediatamente al de la encuesta de cualquier característica excluida de la recogida de datos.
4. Las definiciones de las características se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 15, apartado 2.
Artículo 8
Periodos de referencia
Los períodos de referencia para las encuestas sobre las explotaciones agrícolas de 2010, 2013 y 2016 se definen del modo siguiente:
a) |
para las características de la tierra especificadas en el anexo III, un período de doce meses que finalizará un día de referencia entre el 1 de marzo y el 31 de octubre del año de la encuesta; |
b) |
para las características del ganado especificadas en el anexo III, un día de referencia entre el 1 de marzo y 31 de diciembre del año de la encuesta; |
c) |
para las características de la mano de obra especificadas en el anexo III, un período de doce meses que finalizará un día de referencia entre el 1 de marzo y el 31 de octubre del año de la encuesta; |
d) |
para las medidas de desarrollo rural especificadas en el anexo III, un período de tres años que finalizará el 31 de diciembre del año de la encuesta. |
Artículo 9
Transmisión
1. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos validados de la encuesta sobre la estructura de las explotaciones de 2010 antes del 31 de marzo de 2012.
2. Para las encuestas sobre la estructura de las explotaciones de 2013 y 2016, los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos validados de la encuesta en un plazo de doce meses a partir del fin del año de la encuesta.
3. Los datos relativos a las medidas de desarrollo rural mencionadas en el anexo III y que se basen en expedientes administrativos podrán transmitirse por separado a la Comisión en un plazo de dieciocho meses a partir del fin del año de la encuesta.
4. Los datos de la encuesta sobre la estructura de las explotaciones transmitidos a la Comisión estarán en formato electrónico y desglosados por explotación agrícola.
5. La Comisión determinará el formato para transmitir los datos de la encuesta.
6. Los datos de la encuesta sobre la estructura de las explotaciones no podrán ser utilizados por la Comisión para la preparación de muestreos o la realización de encuestas.
Artículo 10
Marco de muestreo
Para actualizar el marco de muestreo de las encuestas sobre la estructura de las explotaciones de 2013 y 2016, los Estados miembros facilitarán a las autoridades nacionales responsables de las encuestas sobre la estructura de las explotaciones acceso a la información sobre las explotaciones agrícolas contenida en los expedientes administrativos compilados en su territorio nacional.
CAPÍTULO III
ESTADÍSTICAS SOBRE MÉTODOS DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA
Artículo 11
Encuesta sobre métodos de producción agrícola
1. Los Estados miembros llevarán a cabo una encuesta sobre los métodos de producción agrícola utilizados por las explotaciones agrícolas. Esta encuesta podrá efectuarse por muestreo.
2. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá permitir que un Estado miembro que lleve a cabo la encuesta por muestreo utilice submuestras distintas.
3. Los Estados miembros facilitarán información sobre las características de los métodos de producción agrícola enumerados en el anexo V.
4. Para cada una de las explotaciones objeto de encuesta, los Estados miembros facilitarán también una estimación del volumen de agua utilizado para riego en la explotación (en metros cúbicos). La estimación podrá realizarse por medio de un modelo.
5. La Comisión facilitará a los Estados miembros apoyo metodológico y de otro tipo a fin de construir el modelo a que se refiere el apartado 4. Además, la Comisión fomentará la necesaria cooperación e intercambio de experiencia entre los Estados miembros a fin de obtener resultados comparables.
6. Si un Estado miembro determina que una característica tiene una prevalencia baja o nula, dicha característica podrá excluirse de la recogida de datos. Ese Estado miembro informará a la Comisión durante el año natural que preceda inmediatamente al de la encuesta sobre toda posible característica excluida de la recogida de datos.
7. Las definiciones de las características se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 15, apartado 2.
8. El período de referencia coincidirá con los períodos de referencia utilizados para las características de la encuesta sobre la estructura de las explotaciones de 2010.
9. Los resultados de dicha encuesta se cotejarán con los datos obtenidos en la encuesta sobre la estructura de las explotaciones de 2010 para cada explotación agrícola. El conjunto de datos validados se transmitirá a la Comisión en formato electrónico en un plazo que finalizará antes del 31 de diciembre de 2012.
10. La Comisión determinará el formato para transmitir los datos de la encuesta.
11. Los datos sobre los métodos de producción agrícola no podrán ser utilizados por la Comisión para la preparación de muestreos o la realización de encuestas.
CAPÍTULO IV
INFORMES, FINANCIACIÓN Y MEDIDAS DE APLICACIÓN
Artículo 12
Informes
1. Los Estados miembros facilitarán, para las encuestas cubiertas por el presente Reglamento, informes metodológicos nacionales, que describirán:
a) |
la organización y la metodología aplicada; |
b) |
los niveles de precisión logrados en las encuestas por muestreo mencionadas en el presente Reglamento; |
c) |
información sobre la calidad de cualquier fuente administrativa de datos que se haya utilizado; y |
d) |
los criterios de inclusión y exclusión aplicados para cumplir los requisitos de cobertura del artículo 3. |
2. Los informes metodológicos nacionales se presentarán a la Comisión junto con los resultados validados de la encuesta en los plazos establecidos en el artículo 9, apartados 1 y 2.
3. Además de los informes metodológicos nacionales exigidos al final de cada encuesta, los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información adicional que pueda ser necesaria acerca de la organización y la metodología de la encuesta.
Artículo 13
Contribución comunitaria
1. Los Estados miembros recibirán de la Comunidad una contribución financiera máxima del 75 % del coste de realizar las encuestas objeto de este Reglamento, sujetas a los importes máximos definidos en los apartados 3 y 4.
2. Al entrar en vigor el presente Reglamento, la Comisión prestará a los Estados miembros que presenten una solicitud en ese sentido el apoyo y la asistencia técnicos necesarios en relación con la localización por satélite de las explotaciones agrícolas.
3. Para los costes combinados de la encuesta sobre la estructura de las explotaciones de 2010 y la encuesta sobre los métodos de producción agrícola, la contribución comunitaria estará sometida a los importes máximos siguientes:
— |
50 000 EUR para Luxemburgo y para Malta; |
— |
1 000 000 EUR para Austria, para Irlanda y para Lituania; |
— |
2 000 000 EUR para Bulgaria, para Alemania, para Hungría, para Portugal y para el Reino Unido; |
— |
3 000 000 EUR para Grecia, para España y para Francia; |
— |
4 000 000 EUR para Italia, para Polonia y para Rumanía; y |
— |
300 000 EUR para cada uno de los demás Estados miembros. |
4. Para las encuestas sobre la estructura de las explotaciones de 2013 y 2016, los importes máximos indicados en el apartado 3 se reducirán en un 50 %.
5. La contribución financiera comunitaria procederá del Fondo Europeo Agrícola de Garantía, con arreglo al artículo 3, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) no 1290/2005.
Artículo 14
Marco financiero
1. La dotación financiera para la ejecución del programa de encuestas, incluidos los créditos necesarios para la gestión, el mantenimiento y el desarrollo de los sistemas de bases de datos utilizados en la Comisión para tratar la información suministrada por los Estados miembros con arreglo al presente Reglamento será de 58 850 000 EUR para el período 2008-2013.
2. La autoridad presupuestaria y legislativa fijará el importe para el período 2014-2018 en una propuesta de la Comisión basada en el nuevo marco financiero para el período que comenzará en 2014.
3. La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a los límites del marco financiero.
Artículo 15
Procedimiento de Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Estadística Agrícola, creado en virtud de la Decisión 72/279/CEE.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Artículo 16
Excepciones
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2, el artículo 8, el artículo 9, apartado 1, el artículo 11, apartados 8 y 9, el artículo 13, apartado 3, en el anexo III y en el anexo IV, las referencias al año 2010 se sustituirán por referencias al año 2009 para Grecia, España y Portugal.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, la referencia al 31 de marzo de 2012 se sustituirá por:
a) |
el 31 de marzo de 2011 en el caso de Grecia y Portugal; |
b) |
el 30 de junio de 2011 en el caso de España; |
c) |
el 30 de junio de 2012 en el caso de Italia y Rumanía. |
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 9, la referencia al 31 de diciembre de 2012 se sustituirá por el 31 de diciembre de 2011 en el caso de Grecia, España y Portugal.
Artículo 17
Derogación
1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 571/88.
2. Las referencias hechas al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 18
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 19 de noviembre de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J.-P. JOUYET
(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 21 de mayo de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de octubre de 2008.
(2) DO L 56 de 2.3.1988, p. 1.
(3) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.
(4) Titulada «Establecimiento de indicadores agroambientales para el seguimiento de la integración de las consideraciones medioambientales en la política agrícola común».
(5) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.
(6) DO L 151 de 15.6.1990, p. 1.
(7) DO L 293 de 24.10.1990, p. 1.
(8) DO L 154 de 21.6.2003, p. 1.
(9) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.
(10) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
(11) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(12) DO L 179 de 7.8.1972, p. 1.
(13) Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).
(14) Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1).
(15) Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).
ANEXO I
Lista de actividades agrarias a las que se refiere la definición de explotación agrícola
Las actividades siguientes (que pueden ser primarias o secundarias) se basan en la división de la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (NACE, rev. 2) «Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con las mismas», y se utilizan para definir a una explotación agrícola:
Descripción de la actividad |
Código NACE rev. 2 |
Notas adicionales sobre las actividades que se incluyen o se excluyen al definir las actividades agrarias |
||||
Cultivos no perennes |
01.1 |
|
||||
Cultivos perennes |
01.2 |
Las explotaciones agrícolas que producen vino o aceite de oliva a partir de uvas o aceitunas de producción propia se incluyen en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. |
||||
Propagación de plantas |
01.3 |
|
||||
Producción ganadera |
01.4 |
Todas las actividades de la clase 01.49 de la NACE, rev. 2 («Otras explotaciones de ganado»), se excluyen del ámbito de aplicación del presente Reglamento, excepto:
|
||||
Producción agrícola combinada con la producción ganadera |
01.5 |
|
||||
Actividades de apoyo a la agricultura, a la ganadería y de preparación posterior a la cosecha |
01.6 |
En general, todas las explotaciones que solo llevan a cabo actividades del grupo 01.6 de la NACE, rev. 2, se excluyen del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Ahora bien, las explotaciones que solo se dedican a mantener la tierra en buenas condiciones agrarias y ambientales (clase 01.61 de la NACE, rev. 2) se incluyen en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. |
ANEXO II
Umbrales para las encuestas sobre la estructura de las explotaciones y la encuesta sobre los métodos de producción agrícola
Características |
Umbral |
|
Superficie agrícola utilizada |
Tierra cultivable, huertos, pastos permanentes, cultivos permanentes |
5 ha |
Cultivos permanentes al aire libre |
Plantaciones de árboles y arbustos frutales, cítricos y olivos, viñedos y viveros |
1 ha |
Producción intensiva de otro tipo |
Hortalizas frescas, melones y fresas, al aire libre o en abrigo bajo (no accesible) |
0,5 ha |
Tabaco |
0,5 ha |
|
Lúpulo |
0,5 ha |
|
Algodón |
0,5 ha |
|
Cultivos de invernadero o en otro tipo de abrigo (accesible) |
Hortalizas frescas, melones y fresas |
0,1 ha |
Flores y plantas ornamentales (excepto los viveros) |
0,1 ha |
|
Ganado bovino |
Todos |
10 cabezas |
Ganado porcino |
Todos |
50 cabezas |
Cerdas reproductoras |
10 cabezas |
|
Ganado ovino |
Todos |
20 cabezas |
Ganado caprino |
Todos |
20 cabezas |
Aves de corral |
Todas |
1 000 cabezas |
ANEXO III
Lista de características de la encuesta sobre la estructura de las explotaciones
CARACTERÍSTICAS |
UNIDADES/CATEGORÍAS |
||
I. Características generales |
|||
|
|
||
|
Grados: minutos |
||
|
Grados: minutos |
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Sí/No |
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Sí/No |
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Sí/No |
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Sí/No |
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Sí/No |
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Sí/No |
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ha |
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Cabezas |
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|
Cabezas |
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|
Cabezas |
||
|
Cabezas |
||
|
Sí/No |
||
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|
||
|
Sí/No |
||
|
Sí/No |
||
II. Tierra |
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ha |
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ha |
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ha |
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ha |
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ha |
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ha |
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ha |
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ha |
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III. Ganado |
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Cabezas |
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Cabezas |
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Cabezas |
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Cabezas |
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Cabezas |
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Cabezas |
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Cabezas |
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Cabezas |
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Cabezas |
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Cabezas |
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Cabezas |
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Cabezas |
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Cabezas |
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Cabezas |
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Colmenas |
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Sí/No |
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IV. Máquinas e instalaciones |
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Número |
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Número |
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Número |
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Número |
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Sí/No |
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Sí/No |
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Sí/No |
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Sí/No |
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IV. ii) Instalaciones |
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Sí/No |
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Sí/No |
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Sí/No |
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Sí/No |
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Sí/No |
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|
Sí/No |
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V. Mano de obra |
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V. i) Trabajo agrícola en la explotación |
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|
Masculino/Femenino |
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Grupos de edad (2) |
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|
Grupo 1 de % de UTA (3) |
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|
Masculino/Femenino |
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|
Grupos de edad |
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Grupo 2 de % de UTA (4) |
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Códigos de formación (5) |
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Sí/No |
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Grupo 2 del % de UTA |
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Grupo 2 del % de UTA |
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|
Grupo 2 del % de UTA |
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|
|
||
|
Grupo 2 del % de UTA |
||
|
Jornadas a tiempo completo |
||
|
Jornadas a tiempo completo |
||
V. ii) Otras actividades lucrativas (trabajo no agrario en la explotación y trabajo fuera de la explotación) |
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Sí/No |
||
|
Sí/No |
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|
Sí/No |
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Sí/No |
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Sí/No |
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Sí/No |
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Sí/No |
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Sí/No |
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Sí/No |
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Sí/No |
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|
Sí/No |
||
|
Sí/No |
||
|
Sí/No |
||
|
Sí/No |
||
|
Sí/No |
||
VI. Otras actividades lucrativas de la explotación (relacionadas directamente con ella) |
|||
VI i) Lista de las demás actividades lucrativas |
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|
Sí/No |
||
|
Sí/No |
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|
Sí/No |
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|
Sí/No |
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Sí/No |
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Sí/No |
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|
|
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|
Sí/No |
||
|
Sí/No |
||
|
Sí/No |
||
|
Sí/No |
||
VI. ii) Importancia de las demás actividades lucrativas relacionadas directamente con la explotación |
|||
|
Tramos de porcentajes (7) |
||
VII. Apoyo al desarrollo rural |
|||
|
|
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Sí/No |
||
|
Sí/No |
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|
Sí/No |
||
|
Sí/No |
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Sí/No |
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|
Sí/No |
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|
Sí/No |
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|
Sí/No |
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|
Sí/No |
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|
Sí/No |
||
|
Sí/No |
||
|
Sí/No |
(1) Este dato no deberá facilitarse en 2010.
(2) Grupos de edad: (del fin de la escolaridad a los 24 años), (de 25 a 34), (de 35 a 44), (de 45 a 54), (de 55 a 64), (de 65 y más).
(3) Grupos según los porcentajes del grupo 1 de UTA (unidad de trabajo anual): (0), (> 0 a < 25), (≥ 25 a < 50), (≥ 50 a < 75), (≥ 75 a < 100), (100).
(4) Grupos según los porcentajes del grupo 2 de UTA (unidad de trabajo anual): (> 0 a < 25), (≥ 25 a < 50), (≥ 50 a < 75), (≥ 75 a < 100), (100).
(5) Códigos de formación: (solo experiencia agraria práctica), (formación agraria básica), (formación agraria completa).
(6) Este dato no deberá facilitarse en 2013.
(7) Tramos de porcentajes: (≥ 0 a ≤ 10), (> 10 a ≤ 50), (> 50 a < 100).
(8) Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
ANEXO IV
REQUISITOS DE PRECISIÓN
Las encuestas por muestreo especificadas en el presente Reglamento deben ser estadísticamente representativas del nivel de las regiones NUTS 2 y agregados nacionales de zonas desfavorecidas (1) en términos de tipo y tamaño de las explotaciones agrícolas, conforme a la Decisión 85/377/CEE de la Comisión, de 7 de junio de 1985, por la que se establece una tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas (2). Además, se requieren los niveles de precisión especificados para las características agrícolas y ganaderas de las explotaciones agrícolas.
Estos niveles de precisión se indican a continuación en las tablas de precisión y se aplican a todas las regiones NUTS 2 con 10 000 explotaciones como mínimo. Para las regiones NUTS 2 que tengan menos de 10 000 explotaciones, estos niveles de precisión se aplican, en cambio, a la región NUTS 1 asociada, siempre que la citada región NUTS 1 cuente con 1 000 explotaciones como mínimo. Para la encuesta sobre métodos de producción agrícola se dispondrá de las características agrícolas y ganaderas pertinentes de las explotaciones procedentes de los resultados de la encuesta sobre la estructura de las explotaciones de 2010.
Categorías de precisión para las encuestas sobre LA ESTRUCTURA DE LAS explotaciONES DE 2013 y 2016
Características agrícolas:
— |
Cereales para la producción de grano (incluidas las semillas), incluido el trigo común y la escanda, el trigo duro, el centeno, la cebada, la avena, el maíz en grano, el arroz y los demás cereales para la producción de grano |
— |
Leguminosas y proteaginosas secas para la producción de grano (incluidas las semillas y las mezclas de cereales con leguminosas) |
— |
Patatas (incluidas las patatas tempranas y las patatas de siembra) |
— |
Remolacha azucarera (excepto las semillas) |
— |
Oleaginosas, incluyendo la colza, la nabina, el girasol, la soja, la semilla de lino (lino oleaginoso) y otras oleaginosas |
— |
Hortalizas frescas, melones y fresas |
— |
Flores y plantas ornamentales (excluidas las de vivero) |
— |
Vegetales cosechados en verde |
— |
Prados permanentes y pastos, excepto los pastos pobres |
— |
Plantaciones de frutas y bayas |
— |
Plantaciones de cítricos |
— |
Olivares |
— |
Viñedos |
Características ganaderas:
— |
Vacas lecheras |
— |
Otras vacas |
— |
Otro ganado bovino |
— |
Cerdas reproductoras |
— |
Otro ganado porcino |
— |
Ganado ovino |
— |
Ganado caprino |
— |
Aves de corral |
Categorías de precisión para las encuestas por muestreo emprendidas como parte de la encuesta sobre la estructura de las explotaciones de 2010 y de la encuesta sobre métodos de producción agrícola
Características agrícolas:
— |
Cereales para la producción de grano (incluidas las semillas), incluyendo el trigo común y la escanda, el trigo duro, el centeno, la cebada, la avena, el maíz en grano, el arroz y los demás cereales para la producción de grano |
— |
Patatas (incluidas las patatas tempranas y las patatas de siembra) y remolacha azucarera (excepto las semillas) |
— |
Oleaginosas, incluyendo la colza, la nabina, el girasol, la soja, la semilla de lino (lino oleaginoso) y otras oleaginosas |
— |
Cultivos permanentes al aire libre, incluyendo árboles y arbustos frutales, cítricos y olivares, viñedos, viveros y otros cultivos permanentes al aire libre |
— |
Hortalizas frescas, melones y fresas, flores y plantas ornamentales (excepto viveros) |
— |
Pastos temporales y prados permanentes |
Características ganaderas:
— |
Ganado bovino (todas las edades) |
— |
Ganado ovino y caprino (todas las edades) |
— |
Ganado porcino |
— |
Aves de corral |
Cuadro de precisión para las regiones nuts 2 que tengan 10 000 explotaciones agrícolas como mínimo
Categorías de precisión |
Encuestas sobre la estructura de las explotaciones de 2013 y 2016 |
Encuesta sobre los métodos de producción agrícola |
||
Prevalencia de las características en la región NUTS 2 |
Error relativo estándar |
Prevalencia de las características en la región NUTS 2 |
Error relativo estándar |
|
Características agrícolas de la explotación |
7,5 % de la superficie agrícola utilizada |
< 5 % |
≥ 10 % de la superficie agrícola utilizada |
< 10 % |
Características ganaderas de la explotación |
7,5 % de las unidades de ganado o más, y más del 5 % de la parte nacional de cada categoría |
< 5 % |
≥ 10 % de las unidades de ganado o más, y más del 5 % de la parte nacional de cada categoría |
< 10 % |
Cuadro de precisión para las regiones nuts 2 que tengan menos de 10 000 explotaciones agrícolas
Categorías de precisión |
Encuestas sobre la estructura de las explotaciones de 2013 y 2016 |
Encuesta sobre los métodos de producción agrícola |
||
Prevalencia de las características en la región NUTS 1 asociada que tenga 1 000 explotaciones como mínimo |
Error relativo estándar |
Prevalencia de las características en la región NUTS 1 asociada que tenga 1 000 explotaciones como mínimo |
Error relativo estándar |
|
Características agrícolas de la explotación |
7,5 % o más de la superficie agrícola utilizada |
< 5 % |
≥ 10 % o más de la superficie agrícola utilizada |
< 10 % |
Características ganaderas de la explotación |
7,5 % de las unidades de ganado o más, y más del 5 % de la parte nacional de cada categoría |
< 5 % |
≥ 10 % de las unidades de ganado o más, y más del 5 % de la parte nacional de cada categoría |
< 10 % |
(1) Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (DO L 160 de 26.6.1999, p. 80).
ANEXO V
Lista de características para la encuesta sobre los métodos de producción agrícola
Característica |
Unidades/categorías |
||||
Métodos de labranza |
Labranza convencional (arado de reja o de disco) |
ha |
|||
Labranza de mantenimiento (labranza limitada) |
ha |
||||
Ausencia de labranza (siembra directa) |
ha |
||||
Protección del suelo |
Cubierta invernal del suelo |
Cultivos normales de invierno |
ha |
||
Cultivos de cobertura o intermedios |
ha |
||||
Residuos de plantas |
ha |
||||
Suelo desnudo |
ha |
||||
Rotación de cultivos |
Parte de tierra cultivable de la rotación prevista |
Tramo ZC en % (1) |
|||
Características del paisaje |
Elementos lineares mantenidos por el agricultor durante los tres últimos años, de los cuales |
Setos |
Sí/No |
||
Líneas de árboles |
Sí/No |
||||
Muros de piedra |
Sí/No |
||||
Elementos lineares establecidos en los tres últimos años, de los cuales |
Setos |
Sí/No |
|||
Líneas de árboles |
Sí/No |
||||
Muros de piedra |
Sí/No |
||||
Pasto |
Pasto en la explotación |
Superficie pastada el año pasado |
ha |
||
Tiempo que pasa el ganado pastando al aire libre |
Meses por año |
||||
Pastos comunes |
Total de ganado que pasta en tierra común |
Cabezas |
|||
Tiempo que pasa el ganado pastando en tierra común |
Meses por año |
||||
Estabulación |
Ganado bovino |
Establos cerrados con estiércol sólido y líquido |
Plazas |
||
Establos cerrados con purines |
Plazas |
||||
Establos libres con estiércol sólido y líquido |
Plazas |
||||
Establos libres con purines |
Plazas |
||||
Otro tipo |
Plazas |
||||
Ganado porcino |
Suelo parcialmente enlistonado |
Plazas |
|||
Suelo totalmente enlistonado |
Plazas |
||||
Camas de paja (estabulación libre con yacija) |
Plazas |
||||
Otro tipo |
Plazas |
||||
Gallinas ponedoras |
Camas de paja (estabulación libre con yacija) |
Plazas |
|||
En batería (de cualquier tipo) |
Plazas |
||||
|
En batería con banda transportadora de gallinaza |
Plazas |
|||
|
En batería con fosa |
Plazas |
|||
|
En batería en jaula sobre zancos |
Plazas |
|||
Otro tipo |
Plazas |
||||
Aplicación de estiércol |
Superficie agrícola utilizada en la que se aplica estiércol sólido o de granja |
Total |
Tramo de % de AAU (2) |
||
Con incorporación inmediata |
Tramo de % de AAU |
||||
Superficie agrícola utilizada en la que se aplican purines |
Total |
Tramo de % de AAU (2) |
|||
Con incorporación o inyección inmediata |
ha |
||||
Parte del estiércol producido que sale de la explotación |
Tramo de porcentaje (3) |
||||
Instalaciones de almacenamiento y tratamiento de estiércol |
Instalaciones de almacenamiento |
Estiércol sólido |
Sí/No |
||
Purines |
Sí/No |
||||
Lisier |
Tanques de purines |
Sí/No |
|||
Lagunado |
Sí/No |
||||
Instalaciones cubiertas |
Estiércol sólido |
Sí/No |
|||
Purines |
Sí/No |
||||
Lisier |
Sí/No |
||||
Regadío |
Superficie de regadío |
Superficie media irrigada en los tres últimos años |
ha |
||
Superficie cultivada total irrigada al menos una vez en los doce meses anteriores |
Total |
ha |
|||
Cereales para la producción de grano (incluidas las semillas) (excepto el maíz y el arroz) |
ha |
||||
Maíz (grano y verde) |
ha |
||||
Arroz |
ha |
||||
Leguminosas y proteaginosas secas para la producción de grano (incluidas las semillas y las mezclas de cereales con leguminosas) |
ha |
||||
Patatas (incluidas las patatas tempranas y las patatas de siembra) |
ha |
||||
Remolacha azucarera (excepto las semillas) |
ha |
||||
Colza y nabina |
ha |
||||
Girasol |
ha |
||||
Cultivos fibrosos (lino, cáñamo, otros cultivos fibrosos) |
ha |
||||
Hortalizas frescas, melones y fresas, al aire libre |
ha |
||||
Pastos temporales y permanentes |
ha |
||||
Otros cultivos de tierras cultivables |
ha |
||||
Plantaciones de árboles y arbustos frutales |
ha |
||||
Plantaciones de cítricos |
ha |
||||
Olivares |
ha |
||||
Viñedos |
ha |
||||
Métodos de riego |
Riego de superficies (inundación, surcos) |
Sí/No |
|||
Riego por aspersión |
Sí/No |
||||
Riego por goteo |
Sí/No |
||||
Fuente de agua utilizada para regar la explotación |
Aguas freáticas de la explotación |
Sí/No |
|||
Aguas superficiales de la explotación (estanques o presas) |
Sí/No |
||||
Aguas superficiales de fuera de la explotación, procedentes de lagos o cursos de agua |
Sí/No |
||||
Aguas superficiales de fuera de la explotación procedentes de redes comunes de abastecimiento |
Sí/No |
||||
Otras fuentes |
Sí/No |
(1) Tramo de porcentaje de zona de cultivos (ZC): (0), (> 0-< 25), (≥ 25-< 50), (≥ 50-< 75), (≥ 75).
(2) Tramos de porcentaje de superficie agrícola utilizada (AAU): (0), (> 0-< 25), (≥ 25-< 50), (≥ 50-< 75), (≥ 75).
(3) Tramos de porcentaje: (0), (> 0-< 25), (≥ 25-< 50), (≥ 50-< 75), (≥ 75).
1.12.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321/s3 |
NOTA AL LECTORLas instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.