ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 319

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
29 de noviembre de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 1176/2008 del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 713/2005, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados antibióticos de amplio espectro originarios de la India

1

 

 

Reglamento (CE) no 1177/2008 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

14

 

*

Reglamento (CE) no 1178/2008 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo, sobre las estadísticas coyunturales, y los Reglamentos (CE) no 1503/2006 y 657/2007 en lo que respecta a las adaptaciones como consecuencia de la revisión de las clasificaciones estadísticas NACE y CPA ( 1 )

16

 

*

Reglamento (CE) no 1179/2008 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas normas de la Directiva 2008/55/CE del Consejo, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas

21

 

*

Reglamento (CE) no 1180/2008 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008, por el que se establece un sistema de comunicación de información sobre determinados suministros de carne de vacuno y porcino destinados al territorio de la Federación de Rusia (Versión codificada)

44

 

*

Reglamento (CE) no 1181/2008 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 616/2007 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países

47

 

*

Reglamento (CE) no 1182/2008 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008, por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda para el almacenamiento privado de mantequilla en 2009

49

 

*

Reglamento (CE) no 1183/2008 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1019/2002 sobre las normas de comercialización del aceite de oliva

51

 

*

Reglamento (CE) no 1184/2008 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008, por el que se prohíbe la pesca de arenque en aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas Vb y VIb y VIaN por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

52

 

*

Reglamento (CE) no 1185/2008 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008, por el que se prohíbe la pesca de rodaballo en el Mar Negro por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bulgaria

54

 

 

Reglamento (CE) no 1186/2008 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de diciembre de 2008

56

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2008/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias

59

 

*

Directiva 2008/109/CE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008, por la que se modifica el anexo IV de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

68

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/891/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 26 de noviembre de 2008, que modifica la Decisión 2003/61/CE por la que se autoriza a algunos Estados miembros a establecer excepciones temporales a algunas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo con relación a las patatas de siembra originarias de determinadas provincias de Canadá [notificada con el número C(2008) 7317]

71

 

 

Banco Central Europeo

 

 

2008/892/CE

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 28 de octubre de 2008, relativa a las disposiciones transitorias para la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo después de la introducción del euro en Eslovaquia (BCE/2008/14)

73

 

 

2008/893/CE

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 17 de noviembre de 2008, por la que se establece el marco de las adquisiciones conjuntas del Eurosistema (BCE/2008/17)

76

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

 

2008/894/PESC

 

*

Decisión EUMM/1/2008 del Comité Político y de Seguridad, de 16 de septiembre de 2008, por la que se nombra al Jefe de la Misión de Observación de la Unión Europea para Georgia, EUMM Georgia

79

 

 

2008/895/PESC

 

*

Decisión BiH/14/2008 del Comité Político y de Seguridad, de 21 de noviembre de 2008, por la que se nombra a un Comandante de la Fuerza de la Unión Europea para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina

80

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

29.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 319/1


REGLAMENTO (CE) N o 1176/2008 DEL CONSEJO

de 27 de noviembre de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 713/2005, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados antibióticos de amplio espectro originarios de la India

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (denominado en lo sucesivo «Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 15 y 19,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

I.   Investigación anterior y medidas existentes

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 713/2005 (2), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados antibióticos de amplio espectro, a saber, trihidrato de amoxicilina, trihidrato de ampicilina y cefalexina, no presentados en dosis ni en envases destinados a su venta al por menor («producto afectado»), clasificados respectivamente en los códigos NC ex 2941 10 10, ex 2941 10 20 y ex 2941 90 00, originarios de la India. El tipo de derecho oscila entre el 17,3 % y el 30,3 % para determinados exportadores individuales con un tipo de derecho residual del 32 % sobre las importaciones de otros exportadores.

II.   Inicio de una reconsideración provisional parcial

(2)

A raíz de la imposición del derecho compensatorio definitivo, el Gobierno de la India alegó que las circunstancias en relación con dos regímenes de subvención «Duty Entitlement Passbook Scheme» e «Income Tax Exemption» (Sistema de cartilla de derechos y Sistema de exención del impuesto sobre los beneficios de la sección 80HHC de la Ley del impuesto sobre la renta) habían cambiado, y que estos cambios eran de naturaleza duradera. Como consecuencia de ello, se argumentó que era probable que el nivel de las subvenciones hubiera decrecido, por lo que las medidas establecidas parcialmente sobre esos sistemas debían revisarse.

(3)

La Comisión examinó las pruebas presentadas por el Gobierno de la India y las consideró suficientes para justificar el inicio de una reconsideración de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base. Tras consultar al Comité consultivo, la Comisión mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), inició ex officio una reconsideración provisional parcial del Reglamento (CE) no 713/2005.

(4)

La finalidad de la investigación en el contexto de la reconsideración provisional parcial es evaluar la necesidad de mantener, suprimir o modificar las medidas vigentes respecto de las empresas beneficiarias de uno —o de ambos— de los regímenes de subvención modificados en caso de que se presenten suficientes pruebas con arreglo a las disposiciones pertinentes del anuncio de inicio. La investigación en el contexto de la reconsideración provisional parcial deberá evaluar asimismo la necesidad, en función de las conclusiones de la investigación en curso, de revisar las medidas aplicables a otras empresas que cooperaron en la investigación que fijó el nivel de las medidas en vigor o la medida residual aplicable a todas las demás empresas.

III.   Período de investigación

(5)

La investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2006 y el 31 de marzo de 2007 («período de investigación de reconsideración», «PIR»).

IV.   Partes afectadas por la investigación

(6)

La Comisión informó oficialmente del inicio de la investigación en el contexto de la reconsideración provisional parcial al Gobierno de la India así como a los productores comunitarios, y los productores exportadores indios que cooperaron en la investigación previa se mencionaron en el Reglamento (CE) no 713/2005 y se enumeraron en el anuncio de inicio de la reconsideración provisional parcial, en el que se observó que se habían beneficiado de unos de los dos regímenes de subvención que se habrían modificado. Las partes interesadas tuvieron la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas. Las alegaciones orales y escritas presentadas por las partes fueron consideradas y, en su caso, tenidas en cuenta.

(7)

Teniendo en cuenta el número de partes interesadas que parecen estar implicadas en la presente reconsideración, se contempló la posibilidad de utilizar técnicas de muestreo para la investigación de las subvenciones, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de base.

(8)

Solo dos productores exportadores se dieron a conocer y suministraron la información solicitada para el muestreo. En consecuencia, la utilización de técnicas de muestreo no fue considerada necesaria.

(9)

No obstante, uno de los productores exportadores anteriormente mencionados declaró en su respuesta del muestreo que no obtuvo beneficios de los dos regímenes de subvención ligeramente modificados (Sistema de cartilla de derechos y Sistema de exención del impuesto sobre los beneficios de la sección 80HHC de la Ley del impuesto sobre la renta) durante el período de investigación que dio lugar a las medidas en vigor o durante el PIR. Por otra parte, esta empresa no cooperó en la investigación original, y no se consideró especialmente necesario adaptar la medida residual aplicable a todas las demás empresas, incluida esta. Por tanto, la empresa no cumplía las disposiciones en materia de participación aplicables a la reconsideración provisional parcial tal como se indica en el punto 4 del anuncio de inicio y no pudo, en consecuencia, participar en la presente investigación de reconsideración. Se informó oportunamente a la empresa al respecto.

(10)

La Comisión envió cuestionarios al único productor exportador que podía acogerse a la reconsideración y que cooperó con la misma (Ranbaxy Laboratories Ltd) y al Gobierno de la India. Se recibieron respuestas tanto del productor como del Gobierno de la India.

(11)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación de la subvención. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes partes interesadas:

1)

Gobierno de la India

Ministerio de Comercio, Nueva Delhi.

2)

Productores exportadores de la India

Ranbaxy Laboratories Ltd, Nueva Delhi.

V.   Comunicación de información y comentarios sobre el procedimiento

(12)

Se informó al Gobierno de la India y a las demás partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía proponer la modificación del tipo de derecho aplicable al único productor indio que cooperó y prolongar las medidas existentes para todas las demás empresas que no cooperaron en la reconsideración provisional parcial. También se les dio un plazo razonable para que hicieran sus comentarios. Todas las observaciones y comentarios fueron debidamente tenidos en consideración tal como se expone a continuación.

B.   PRODUCTO AFECTADO

(13)

El producto contemplado por la presente reconsideración es el mismo producto que el contemplado por el Reglamento (CE) no 713/2005, a saber, trihidrato de amoxicilina, trihidrato de ampicilina y cefalexina no presentados en dosis ni en envases para la venta al por menor, clasificados en los códigos NC ex 2941 10 10, ex 2941 10 20 y ex 2941 90 00, y originarios de la India.

C.   SUBVENCIONES

I.   Introducción

(14)

Basándose en la información presentada por el Gobierno de la India y por el único productor exportador que cooperó y en las respuestas al cuestionario de la Comisión, se investigaron los sistemas siguientes que implican presuntamente la concesión de subvenciones:

a)

Sistema de autorización anticipada (anteriormente conocido como Sistema de licencias previas);

b)

Sistema de cartilla de derechos;

c)

Sistema de fomento de la exportación de bienes de capital;

d)

Sistema centrado en el mercado;

e)

Sistemas de exención del impuesto sobre los beneficios:

Sistema de exención del impuesto sobre los beneficios de las ventas de exportación,

Incentivo fiscal para investigación y desarrollo;

f)

Sistema de crédito de exportación.

(15)

Los sistemas a) a d) contemplados más arriba se basan en la Ley de Comercio Exterior (desarrollo y reglamento) de 1992 (no 22 de 1992), que entró en vigor el 7 de agosto de 1992. La Ley de comercio exterior autoriza al Gobierno de la India a expedir notificaciones sobre la política de exportación e importación. Dichas notificaciones se encuentran resumidas en los documentos «Política de exportaciones e importaciones», publicados por el Ministerio de Comercio cada cinco años y se actualizan regularmente. Hay un documento sobre «Política de exportaciones e importaciones» pertinente para el período de investigación de reconsideración; se trata del plan quinquenal relativo al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2004 y el 31 de marzo de 2009 (en lo sucesivo, «Política EXIM 2004-2009»). Además, el Gobierno de la India también expone los procedimientos que regulan la Política EXIM 2004-2009 en el «Manual de procedimientos-1 de septiembre de 2004 a 31 de marzo de 2009 (volumen I)» («Manual de procedimientos I 2004-2009»). El Manual de procedimientos también se actualiza periódicamente.

(16)

Los sistemas de exención del impuesto sobre los beneficios mencionados en la letra e) se basan en la Ley del impuesto sobre la renta de 1961, modificada anualmente por la Ley de Finanzas.

(17)

El sistema de crédito a la exportación mencionado en la letra f) se basa en las secciones 21 y 35A de la Ley de Reglamentación Bancaria de 1949, que autoriza al Banco de Reserva de la India («BRI») a dirigir a los bancos comerciales en el campo de los créditos a la exportación.

(18)

De conformidad con el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base, la Comisión invitó al Gobierno de la India a celebrar consultas adicionales en relación tanto con los sistemas modificados como con los no modificados con objeto de aclarar la situación por lo que se refiere a los sistemas alegados y de llegar a una solución mutuamente acordada. Tras estas consultas, y a falta de una solución mutuamente acordada en relación con estos sistemas, la Comisión incluyó dichos sistemas en la investigación de las subvenciones.

II.   Regímenes específicos

1.   Sistema de autorización previa (Advance Authorisation Scheme, «AAS»)

a)   Base jurídica

(19)

La descripción pormenorizada del sistema figura en los puntos 4.1.1 a 4.1.14 de la Política EXIM 2004-2009 y en los capítulos 4.1 a 4.30 del Manual de procedimientos, volumen I, 2004-2009. En la investigación de reconsideración previa que condujo a la imposición mediante el Reglamento (CE) no 713/2005 del derecho compensatorio definitivo actualmente en vigor, este sistema se denominaba Sistema de licencias previas.

b)   Condiciones de participación

(20)

El sistema de autorización previa se compone de seis subsistemas, que se describen más pormenorizadamente en el considerando 21. Estos subsistemas difieren, entre otras cosas, en el alcance de sus condiciones de participación. Pueden acogerse a los sistemas de exportaciones físicas y requisito anual del sistema de autorización previa los fabricantes exportadores y los comerciantes exportadores «vinculados» a los fabricantes auxiliares. Los fabricantes exportadores que suministran al exportador final pueden acogerse al subsistema de «suministros intermedios» del sistema de autorización previa. Los principales contratistas que efectúan suministros a las categorías de «transacciones asimiladas a exportaciones» mencionadas en el punto 8.2 de la Política EXIM 2004-2009, como, por ejemplo, los proveedores de una unidad orientada a la exportación, pueden acogerse al subsistema de «transacciones asimiladas a exportaciones» del sistema de autorización previa. Por último, los proveedores intermedios de insumos a los fabricantes exportadores pueden acceder a las «transacciones asimiladas a exportaciones» con arreglo a los subsistemas de «autorización previa de licencias» (ARO en sus siglas inglesas) y «crédito documentario nacional subsidiario».

c)   Aplicación práctica

(21)

Pueden expedirse autorizaciones previas para:

i)

exportaciones físicas: este es el principal subsistema. Permite la importación libre de derechos de insumos destinados a la producción de un producto específico para la exportación. «Físico» en este contexto quiere decir que el producto para la exportación tiene que abandonar el territorio indio. En la autorización se especifican las importaciones autorizadas y las exportaciones obligatorias, incluido el tipo del producto de exportación,

ii)

requisito anual: esta autorización no está vinculada a ningún producto de exportación específico, sino a un grupo más amplio de productos (por ejemplo, productos químicos y conexos). El titular de la autorización puede importar libre de derechos, hasta cierto límite fijado en función de la cuantía de sus exportaciones en el pasado, cualquier insumo que vaya a ser utilizado en la fabricación de cualquiera de los artículos incluidos en dicho grupo de productos. Puede elegir exportar cualquier producto resultante que se incluya en el grupo de productos utilizando este insumo exento de derechos,

iii)

suministros intermedios: este subsistema contempla los casos en que dos fabricantes pretenden producir un único producto de exportación y dividir el proceso de producción. El productor exportador que fabrica el producto intermedio puede importar insumos libres de impuestos y obtener para este fin un sistema de autorización previa para suministros intermedios. El exportador último finaliza la producción y está obligado a exportar el producto acabado,

iv)

transacciones asimiladas a exportaciones: este subsistema permite a un contratista principal importar insumos libres de impuestos que se requieren para fabricar productos que vayan a ser vendidos como «transacciones asimiladas a exportaciones» a las categorías de clientes mencionadas en el punto 8.2, letras b) a f), g), i) y j) de la Política EXIM 2004-2009. Según el Gobierno de la India, se entiende por «transacciones asimiladas a exportaciones» aquellas transacciones en las que las mercancías suministradas no salen del país. Varias categorías de suministros se consideran transacciones asimiladas a exportaciones a condición de que las mercancías sean fabricadas en la India, por ejemplo, el suministro de mercancías a una unidad orientada a la exportación o a una empresa situada en una zona económica especial,

v)

autorización previa de licencias: el titular de un sistema de autorización previa que pretenda obtener los insumos en el mercado interior en lugar de importarlos directamente tiene la posibilidad de abastecerse mediante autorizaciones previas de licencias (ARO); en esos casos, las autorizaciones previas se validan como ARO y se adjudican al proveedor nacional previa entrega de los productos especificados en ellas. La adjudicación de las autorizaciones previas de licencias permite al proveedor nacional beneficiarse de las transacciones asimiladas a exportaciones tal como se expone en el punto 8.3 de la Política EXIM 2004-2009 (a saber, sistema de autorización previa para suministros intermedios/transacciones asimiladas a exportaciones, y devolución y reembolso del impuesto especial final). El mecanismo de autorizaciones previas de licencias consiste en rembolsar los impuestos y derechos al proveedor del producto, en vez de reembolsárselos al exportador final en forma de devolución o reembolso de derechos. El reembolso de los impuestos o derechos es válido tanto para los insumos nacionales como para los importados,

vi)

crédito documentario nacional subsidiario: este subsistema contempla también los suministros nacionales al titular de una autorización previa. Dicho titular puede acudir a un banco para abrir un crédito documentario nacional a favor de un proveedor nacional. El banco solo invalidará la autorización, en caso de importación directa, por lo que respecta al valor y el volumen de los productos que se obtengan a nivel nacional en vez de ser importados. El proveedor nacional podrá beneficiarse de las transacciones asimiladas a exportaciones tal como figura en el punto 8.3 de la Política EXIM 2004-2009 (a saber, sistema de autorización previa para suministros intermedios/transacciones asimiladas a exportaciones, y devolución y reembolso del impuesto especial final en las transacciones asimiladas a exportaciones).

Se comprobó que, durante el período de investigación de reconsideración, el exportador que cooperó solo obtuvo concesiones con arreglo a dos subsistemas vinculados al producto afectado, a saber: i) sistema de autorización previa para las exportaciones físicas, y ii) sistema de autorización previa para suministros intermedios. Por tanto, no es necesario establecer la sujeción a derechos compensatorios de los restantes subsistemas no utilizados.

(22)

A raíz de la imposición, mediante el Reglamento (CE) no 713/2005, del derecho compensatorio definitivo actualmente en vigor, el Gobierno de la India ha modificado el sistema de verificación aplicable al sistema de autorización previa. Concretamente, a efectos de la verificación por parte de las autoridades indias, el titular de una autorización previa está jurídicamente obligado a mantener «una contabilidad veraz y apropiada del consumo y el uso de los bienes libres de impuestos importados o de las mercancías adquiridas en el mercado interior» en un formato especificado (capítulos 4.26 y 4.30 y apéndice 23 del Manual de procedimientos 2004-2009, volumen I), es decir, un registro de consumo real. Debe verificar este registro un censor jurado de cuentas externo o un contable titulado, que debe emitir un certificado en el que se estipule que se han examinado los registros requeridos y los asientos correspondientes y que la información suministrada con arreglo al apéndice 23 es veraz y correcta en todos los sentidos. No obstante, las mencionadas disposiciones son aplicables únicamente a las autorizaciones previas emitidas a partir del 13 de mayo de 2005. Los titulares de todas las autorizaciones o licencias previas emitidas antes de esta fecha deben ajustarse a las disposiciones de verificación aplicables anteriormente, es decir, deben mantener una contabilidad veraz y apropiada del consumo de licencias y del uso de los bienes importados en el formato especificado del apéndice 18 (capítulo 4.30 y apéndice 18 del Manual de procedimientos 2002-2007, volumen I).

(23)

Por lo que se refiere a los subsistemas utilizados durante el PIR por el único productor exportador que cooperó, es decir exportaciones físicas y suministros intermedios, tanto el volumen como el valor de las importaciones autorizadas y de las exportaciones obligatorias son establecidos por el Gobierno de la India y están documentados en la autorización. Además, en el momento de la importación y de la exportación, los funcionarios encargados deben anotar las transacciones correspondientes en la autorización. El volumen de las importaciones autorizadas con arreglo a este sistema es determinado por el Gobierno de la India con arreglo a las normas comunes de insumos/volumen de producción («SION» en sus siglas inglesas). Las normas SION existen para la mayoría de los productos, incluido el producto afectado, y están publicadas en el volumen II del Manual de procedimientos 2004-2009. A raíz de la imposición, mediante el Reglamento (CE) no 713/2005, del derecho compensatorio definitivo actualmente en vigor, las normas SION para el producto afectado solo eran aplicables hasta septiembre de 2005. Se establecieron nuevas normas en septiembre de 2006 (para el trihidrato de amoxicilina) y en abril de 2007 (para el trihidrato de ampicilina y la cefalexina). Entretanto, se aplicaron normas ad hoc.

(24)

Los insumos importados no son transferibles y deben utilizarse para fabricar el producto destinado a la exportación. La obligación de exportación debe cumplirse dentro de un plazo establecido después de la expedición de la autorización (24 meses con posibilidad de dos prórrogas de seis meses cada una).

(25)

La investigación de reconsideración estableció que las materias primas se importaron con arreglo a autorizaciones o licencias diferentes y normas SION distintas y después se mezclaron y se incorporaron físicamente al proceso de producción de una misma mercancía destinada a la exportación. Teniendo en cuenta todo lo anterior, no fue posible determinar si los insumos libres de impuestos, sometidos a los requisitos SION, estipulados en el marco de autorizaciones o licencias específicas, sobrepasaban los insumos necesarios para producir la cantidad de referencia del producto destinado a la exportación.

(26)

La investigación de reconsideración también estableció que los requisitos de verificación estipulados por las autoridades de la India no se habían cumplido, o todavía no se habían probado en la práctica. Por lo que se refiere a las licencias previas emitidas antes del 13 de mayo de 2005, no existen los registros de consumo real y materiales necesarios (es decir, el apéndice 18). En cuanto a las autorizaciones previas emitidas después del 13 de mayo 2005, se utilizaron los registros de consumo real y materiales necesarios, pero el Gobierno de la India todavía no había verificado si se ajustaban a los requisitos de la Política EXIM. En este último caso, tal como requiere la legislación india pertinente mencionada en el considerando 22, los registros solo fueron verificados por un censor jurado de cuentas externo. No obstante, ni la empresa ni el censor jurado de cuentas registraron la forma en que tuvo lugar el mencionado proceso de certificación. No se disponía de un plan de auditoría ni de ningún otro documento de apoyo de la auditoría realizada; tampoco se disponía de información registrada sobre la metodología utilizada ni sobre los requisitos específicos necesarios para un trabajo cuya exactitud requiere un detallado conocimiento técnico de los procesos de producción, los requisitos de la Política EXIM y los procedimientos contables. Habida cuenta de esta situación, se considera que el exportador investigado no pudo demostrar el cumplimiento de las disposiciones EXIM pertinentes.

d)   Comentarios sobre la comunicación de información

(27)

El único productor que cooperó formuló observaciones sobre el sistema de autorización previa. La empresa alegó que, a pesar de la situación descrita en el considerando 24, fue posible determinar si los insumos sometidos a los requisitos SION, estipulados en el marco de autorizaciones específicas, sobrepasaban los insumos necesarios para producir la cantidad de referencia del producto destinado a la exportación y que mantenía una minuciosa contabilidad sobre el consumo real de la empresa. A este respecto, hay que señalar que los registros de consumo real confirmaron que no era posible determinar un parámetro fiable para cada autorización (es decir, los insumos necesarios para producir la cantidad de referencia) teniendo en cuenta las diversas normas SION aplicables y la heterogeneidad de las materias primas utilizadas en la producción. Por otra parte, se ha observado que materias primas acogidas al sistema se utilizaban para fabricar artículos distintos del producto afectado. Por tanto, todo intento de calcular los resultados para el producto investigado es virtualmente imposible. Más aún, la empresa, infringiendo las disposiciones pertinentes del Gobierno de la India, no ha llevado el registro del consumo que exige la Política EXIM (apéndice 18) cuyo objetivo es facilitar una supervisión y una verificación comprensibles del consumo real. La empresa también alegó que el artículo 26, apartado 1, del Reglamento de base no faculta a la Comisión para examinar los registros de un censor jurado de cuentas independiente. Según la empresa, el certificado debe aceptarse a menos que haya motivos para creer que el censor jurado ha hecho una falsa certificación. A este respecto, se recuerda que el proceso de verificación realizado por el censor jurado y la expedición del correspondiente certificado forman parte del sistema de verificación puesto en marcha por el Gobierno de la India en el marco de su política EXIM, tal y como se describe en el considerando 22. Por todo ello, la Comisión se vio obligada a determinar si el mencionado sistema de verificación se aplicaba eficazmente. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 8, del Reglamento de base, la Comisión debió examinar la información facilitada durante la investigación en la que se basan las conclusiones.

El hecho de que ni la empresa ni el experto contable designado posean registros relativos a los controles efectuados con vistas a la expedición del certificado estipulado en la política EXIM muestra que la empresa no podía demostrar que se hubieran cumplido las disposiciones pertinentes de la política EXIM. La empresa contestó el hecho de que el Gobierno de la India todavía no hubiera verificado si sus registros se ajustan a los requisitos de la política EXIM, pero no proporcionó ninguna prueba concreta de esta afirmación. También se argumentó que el consumo real del único productor que cooperó había sido superior a las normas SION para cada insumo y que no existía un exceso de remisión de derechos. Sin embargo, teniendo en cuenta la situación real descubierta sobre el terreno (es decir, mezcla de insumos y productos producidos, utilización de diferentes normas SION, falta de registros del consumo real, estipulados por la política EXIM) y a la espera del cumplimiento de las fases finales necesarias de verificación por parte del Gobierno de la India, no era posible efectuar ningún cálculo en relación con el consumo real y el consiguiente exceso de remisión de derechos por autorización o licencia y en lo que respecta a la norma SION. En consecuencia, debieron rechazarse todas las alegaciones mencionadas. Finalmente, la empresa formuló observaciones relativas a un error de cálculo que se consideró suficiente para justificar un nuevo cálculo del importe de la subvención y, por tanto, se ha tenido en cuenta.

e)   Conclusión

(28)

La exención de derechos de importación constituye una subvención a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, ya que es una contribución financiera del Gobierno de la India que supuso un beneficio para el exportador investigado.

(29)

Además, los sistemas de autorización previa para las exportaciones físicas y para los suministros intermedios están claramente supeditados por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, son específicos y están sujetos a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base. Sin un compromiso de exportación, una empresa no puede obtener beneficios al amparo de estos sistemas.

(30)

Ninguno de los dos subsistemas utilizados en el caso que nos ocupa puede considerarse sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajustan a las normas establecidas en el anexo I, letra i), en el anexo II (definición y normas de devolución) y en el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. El Gobierno de la India no aplicó eficazmente su sistema o procedimiento de verificación con el objeto de comprobar si los insumos se habían consumido en la producción del producto exportado y en qué cuantía (anexo II, punto II.4, del Reglamento de base y, en el caso de los sistemas de devolución en caso de sustitución, anexo III, punto II.2, del Reglamento de base). En sí mismas, las normas SION no se pueden considerar un sistema de verificación del consumo real, puesto que los insumos libres de impuestos importados en el marco de autorizaciones o licencias con normas SION diferentes se mezclan en el proceso de producción de una misma mercancía destinada a la exportación. Este tipo de proceso no permite que el Gobierno de la India verifique con suficiente precisión las cantidades de insumos utilizados para el producto destinado a la exportación ni los parámetros de evaluación SION con arreglo a los cuales deberían compararse. Por otra parte, el Gobierno de la India no efectuó (o aún no ha terminado) un control eficaz basado en un registro de consumo real llevado correctamente. Además, el Gobierno de la India no efectuó ningún examen posterior basado en los insumos realmente utilizados, cuando debería haberlo hecho al no haber aplicado un sistema de verificación eficaz (anexo II, punto II.5, y anexo III, punto II.3, del Reglamento de base). Por último, la participación de censores jurados de cuentas en el proceso de verificación no ha conducido a la mejora del sistema de verificación, ya que no existen normas detalladas sobre la forma en que estos deben realizar las tareas encomendadas, y la información presentada durante la investigación no pudo demostrar que se cumplieran las mencionadas normas establecidas con arreglo al Reglamento de base.

(31)

Por consiguiente, estos dos subsistemas están sujetos a medidas compensatorias.

f)   Cálculo del importe de la subvención

(32)

A falta de sistemas de devolución de derechos o de sistemas de devolución en casos de sustitución autorizados, el beneficio sujeto a medidas compensatorias es la remisión de los derechos de importación totales normalmente devengados por la importación de insumos. A este respecto, se observa que el Reglamento de base no solo dispone la imposición de medidas compensatorias en caso de remisión «excesiva» de derechos. De conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), y el anexo I, letra i), del Reglamento de base, un exceso de remisión de derechos solo puede estar sujeto a medidas compensatorias cuando se cumplen las condiciones de los anexos II y III del Reglamento de base. No obstante, estas condiciones no se cumplieron en el presente caso. Por ello, si se comprueba la ausencia de un adecuado proceso de supervisión, no será aplicable la excepción antes mencionada a los sistemas de devolución, y se aplicará la regla normal de la sujeción a medidas compensatorias del importe (que no incluye los ingresos) de los derechos no pagados, en vez de una supuesta remisión excesiva. Tal como se establece en el anexo II, punto II, y en el anexo III, punto II, del Reglamento de base, no corresponde a la autoridad investigadora calcular dicho exceso de remisión. Por el contrario, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base, dicha autoridad solo tiene que hallar pruebas suficientes para refutar la presunta adecuación de un sistema de verificación.

(33)

El importe de la subvención concedida al exportador que utilizó el sistema de autorización previa se calculó basándose en los derechos de importación no percibidos (derecho básico de aduana y derecho especial adicional de aduana) por los insumos importados con arreglo a los dos subsistemas utilizados para el producto afectado durante el PIR (numerador). De conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, cuando se efectuaron alegaciones justificadas, los gastos que se tuvieron que afrontar necesariamente para obtener la subvención se dedujeron de los importes de la subvención. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, estos importes de subvención se asignaron a las ventas de exportación generadas por el producto afectado durante el período de investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida por referencia a las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(34)

El tipo de subvención establecido con respecto a este sistema durante el PIR para el único productor que cooperó equivale al 8,2 %.

2.   Sistema de cartilla de derechos de crédito (Duty Entitlement Passbook Scheme-«DEPBS»)

a)   Base jurídica

(35)

La descripción detallada del sistema figura en el punto 4.3 de la Política EXIM 2004-2009 y en el capítulo 4 del Manual de procedimientos, volumen I, 2004-2009.

b)   Condiciones de participación

(36)

Cualquier productor exportador o comerciante exportador puede acogerse a este sistema.

c)   Aplicación práctica del sistema de cartilla de derechos

(37)

Un exportador que cumpla los criterios de concesión puede solicitar créditos con arreglo al sistema de cartilla de derechos calculados como un porcentaje del valor de los productos exportados. Las autoridades indias han establecido los tipos de dichos créditos para la mayoría de los productos, incluido el producto afectado. Se determinan a partir de las normas SION, teniendo en cuenta el presunto porcentaje de insumos importados en el producto que se exporta y la aplicación de derechos de aduana a esas presuntas importaciones, independientemente de si se han pagado realmente o no.

(38)

Para acogerse al sistema, la empresa debe exportar. En el momento de la exportación, el exportador debe presentar al Gobierno de la India una declaración que indique que la exportación está acogida al sistema de cartilla de derechos. Para que las mercancías puedan exportarse, las autoridades aduaneras indias han de emitir, durante el procedimiento de expedición, un conocimiento de embarque en el que debe constar, entre otras cosas, el importe del crédito con arreglo al sistema de cartilla de derechos que se concede para la exportación. En ese momento, el exportador conoce el beneficio que obtendrá. Una vez que las autoridades aduaneras han expedido un conocimiento de embarque de exportación, el Gobierno de la India ya no tiene facultades para decidir sobre la concesión de un crédito con arreglo al sistema de cartilla de derechos. El tipo del sistema de cartilla de derechos aplicable para calcular el beneficio es el que se aplica en el momento de efectuar la declaración de exportación. Por tanto, no hay posibilidad de introducir enmiendas retroactivas en lo que respecta a la cuantía del beneficio.

(39)

Los créditos con arreglo al sistema de cartilla de derechos son libremente transferibles y válidos durante un período de doce meses a partir de la fecha de emisión. Esos créditos pueden utilizarse para el pago de derechos de aduana sobre importaciones posteriores de cualquier mercancía que pueda importarse sin restricciones, con la salvedad de los bienes de capital. Las mercancías importadas con esos créditos pueden venderse en el mercado interior (sujetas al impuesto sobre las ventas) o utilizarse de otro modo.

(40)

Las solicitudes de créditos con arreglo al sistema de cartilla de derechos se cumplimentan electrónicamente y pueden cubrir una cantidad ilimitada de transacciones de exportación. De facto no se aplican plazos estrictos. El sistema electrónico utilizado para gestionar el DEPBS no excluye automáticamente las transacciones de exportación cuando las solicitudes se presentan fuera de los plazos mencionados en el capítulo 4.47 del Manual de procedimientos, volumen I, 2004-2009. Por otra parte, como se indica claramente en el capítulo 9.3 del Manual de procedimientos, volumen I, 2004-2009, las solicitudes recibidas una vez vencidos los plazos de entrega siempre se pueden tener en cuenta mediante el pago de una pequeña multa (a saber, el 10 % del crédito).

d)   Comentarios tras la comunicación de la información

(41)

El único productor exportador que cooperó formuló observaciones sobre el sistema de cartilla de derechos de crédito. La empresa alegó que el beneficio de este sistema no debería ser objeto de medidas compensatorias ya que no se había obtenido para el producto afectado. Sin embargo, la empresa no aportó ningún argumento que pudiera cuestionar la aplicación práctica del sistema según lo afirmado en los considerandos 37 a 40. La empresa también alegó que solo debería utilizarse el importe del crédito de las exportaciones realizadas durante el PIR para calcular la bonificación de derechos concedida, pero no pudo justificar por qué el método de cálculo empleado tanto en la presente investigación como en la anterior, que condujo a la imposición de las medidas existentes, no se ajustan a las disposiciones del Reglamento de base. En consecuencia, debieron rechazarse estas alegaciones. Por último, la empresa formuló observaciones relativas a un error de cálculo que se consideró suficiente para justificar un nuevo cálculo del importe de la subvención y, por tanto, se ha tenido en cuenta.

e)   Conclusiones sobre la DEPBS

(42)

El sistema de cartilla de derechos de crédito suministra subvenciones a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), y el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Un crédito con arreglo al sistema de cartilla de derechos es una contribución financiera del Gobierno de la India, ya que el crédito acabará por utilizarse para compensar los derechos de importación, reduciendo de este modo los ingresos aduaneros normalmente exigibles por el Gobierno de la India. Por otra parte, el crédito con arreglo al sistema de cartilla de derechos supone un beneficio para el exportador, ya que mejora su liquidez.

(43)

El sistema de cartilla de derechos está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, es específico y está sujeto a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base.

(44)

Dicho sistema no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajusta a las normas estrictas establecidas en el anexo I, letra i), en el anexo II (definición y normas de devolución) y en el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. El exportador no tiene obligación alguna de utilizar realmente las mercancías importadas libres de derechos en el proceso de fabricación, y el importe del crédito no se calcula en función de los insumos realmente utilizados. Por otra parte, no existe ningún sistema o procedimiento que permita verificar qué insumos se utilizan en el proceso de fabricación del producto exportado o si se ha producido un pago excesivo de los derechos de importación a efectos de lo dispuesto en el anexo I, inciso i), y en los anexos II y III del Reglamento de base. Por último, los productores exportadores pueden beneficiarse del sistema de cartilla de derechos independientemente de si importan o no insumos. Para obtener el beneficio, basta simplemente con que un exportador exporte mercancías, sin tener que demostrar que había importado insumos. Así, incluso los exportadores que adquieren todos sus insumos en el mercado interior y no importan mercancías que puedan utilizarse como tales, pueden también beneficiarse de las ventajas otorgadas por este sistema.

f)   Cálculo del importe de la subvención

(45)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, y con el artículo 5 del Reglamento de base, y con el método de cálculo empleado para este sistema en el Reglamento (CE) no 713/2005, el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias se calculó en términos del beneficio obtenido por el beneficiario durante el período de investigación de reconsideración. A este respecto, se consideró que el beneficiario obtenía el beneficio en el momento de efectuar una transacción de exportación acogida al sistema. En ese momento, el Gobierno de la India puede condonar los derechos de aduana, lo cual constituye una contribución financiera a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. Una vez que las autoridades aduaneras han expedido una carta de embarque en la que, entre otras cosas, consta el importe del crédito con arreglo al sistema de cartilla de derechos que se concede para la exportación, el Gobierno de la India ya no tiene poder discrecional sobre la concesión de la subvención ni el importe de la misma. Los cambios de los tipos del sistema de cartilla de derechos entre la exportación real y la emisión de la licencia del sistema de cartilla de derechos no tienen efectos retroactivos en el beneficio concedido. Además, el único productor exportador que cooperó anotó los créditos con arreglo al sistema de cartilla de derechos, según el principio del devengo, como ingresos en la fase de exportación.

(46)

Cuando se efectuaron alegaciones justificadas, los costes necesariamente afrontados para obtener la subvención se dedujeron de los créditos establecidos para obtener el importe de la subvención (numerador), de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, dicho importe de subvención se repartió entre el total de las ventas de exportación durante el período de investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida por referencia a las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(47)

El tipo de subvención establecido con respecto a este sistema durante el PIR para el único productor exportador que cooperó equivale al 2,1 %.

3.   Sistema de fomento de la exportación de bienes de capital (Export Promotion Capital Goods Scheme-«EPCGS»)

a)   Base jurídica

(48)

La descripción detallada de este sistema figura en el punto 5 de la Política EXIM 2004-2009 y en el capítulo 5 del Manual de procedimientos, volumen I, 2004-2009.

b)   Condiciones de participación

(49)

Pueden acogerse al sistema los productores exportadores y los comerciantes exportadores «vinculados» a fabricantes auxiliares y proveedores de servicios.

c)   Aplicación práctica

(50)

A reserva de una obligación de exportación, se permite a una empresa importar bienes de capital (bienes de capital nuevos y, desde abril de 2003, de segunda mano de hasta un máximo de diez años) a un tipo reducido de derecho. A este fin, el Gobierno de la India, previa solicitud y pago de una tasa, expide una licencia del Sistema de fomento de la exportación de bienes de capital. Desde abril de 2000 el sistema contempla la aplicación de un tipo reducido de derecho de importación del 5 % a todos los bienes de capital importados con arreglo al sistema. Hasta el 31 de marzo de 2000 se aplicaba un tipo efectivo de derecho del 11 % (incluido un recargo del 10 %) y, en caso de importaciones de elevado valor, un derecho nulo. Para cumplir la obligación de exportación, los bienes de capital importados deben utilizarse en la producción de una determinada cantidad de mercancías destinadas a la exportación durante un período establecido.

(51)

El titular de la licencia EPCGS puede también obtener dichos bienes de capital en el mercado nacional. En tal caso, el fabricante nacional de bienes de capital puede acogerse a este sistema para la importación, libre de derechos, de componentes necesarios para la fabricación de tales bienes de capital. Alternativamente, el fabricante nacional puede solicitar el beneficio vinculado a la exportación prevista para el suministro de bienes de capital a un titular de una licencia EPCGS.

d)   Comentarios sobre la comunicación de información

(52)

Tras la comunicación de la información, el único productor exportador que cooperó formuló observaciones sobre el sistema de cartilla de derechos de crédito. La empresa alegó que, basándose en los principios de contabilidad generalmente aceptados, los bienes de capital se consumen en el proceso de producción. A este respecto, se observa que la empresa no pudo justificar esta alegación mencionando expresamente cuáles eran los denominados principios de contabilidad generalmente aceptables y presentando un análisis de la Política EXIM de conformidad con las disposiciones pertinentes del sistema EPCGS y con arreglo a la definición de los insumos consumidos en el proceso de producción, tal como se indica en el anexo II del Reglamento de base. También alegó que debería haberse tenido en cuenta el período de amortización de la empresa como período de amortización normal. No obstante, este punto de vista va en contra de las disposiciones pertinentes del artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base. En consecuencia, debieron rechazarse estas alegaciones. Finalmente, la empresa formuló observaciones relativas a un error de cálculo que se consideró suficiente para justificar un nuevo cálculo del importe de la subvención y, por tanto, se ha tenido en cuenta.

e)   Conclusión sobre el sistema EPCG

(53)

El sistema EPCG proporciona subvenciones a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. La reducción del derecho constituye una contribución financiera del Gobierno de la India, ya que esta concesión reduce los ingresos por derechos de este Gobierno, que se devengarían en caso contrario. Por otra parte, la reducción de derechos aporta un beneficio al exportador, ya que los derechos ahorrados en el momento de la importación mejoran su liquidez.

(54)

Además, el sistema EPCGS está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones, ya que dichas licencias no pueden obtenerse sin un compromiso de exportación. Por consiguiente, es específico y está sujeto a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base.

(55)

Por último, dicho sistema no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. Los bienes de capital no están contemplados por los sistemas admisibles, tal como se expone en el anexo I, letra i), del Reglamento de base, porque no se consumen en la producción de los productos exportados.

f)   Cálculo del importe de la subvención

(56)

El importe de la subvención se calculó, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, sobre la base del derecho de aduana no pagado sobre los bienes de capital importados repartidos a lo largo de un período que refleja el período normal de amortización de dichos bienes de capital en la industria de los antibióticos. De conformidad con la práctica establecida, el importe así calculado, atribuible al período de investigación de reconsideración, se adaptó añadiendo los intereses durante este período a fin de reflejar el pleno valor del beneficio en el tiempo. El tipo del interés comercial durante el período de investigación de reconsideración en la India fue considerado apropiado a este efecto. Cuando se efectuaron alegaciones justificadas, los gastos contraídos necesariamente para obtener la subvención fueron deducidos de esta cantidad, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, para obtener el importe de la subvención (numerador). De conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, el importe de esta subvención se dividió entre las ventas de exportación generadas por el sector durante el período de investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida en relación con las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(57)

El tipo de subvención establecido con respecto a este sistema durante el PIR para el único productor exportador que cooperó equivale al 0,1 %.

4.   Sistema de crédito de exportación (Export Credit Scheme, «ECS»)

a)   Base jurídica

(58)

Los pormenores de este sistema figuran en la Circular General DBOD no DIR.(Exp). BC 01/04.02.02/2007-08 del Banco de Reserva de la India («BRI»), dirigida a todos los bancos comerciales de la India.

b)   Condiciones de participación

(59)

Pueden acogerse a este Sistema los exportadores fabricantes y los exportadores comerciantes.

c)   Aplicación práctica

(60)

Con arreglo a este sistema, el Banco de Reserva de la India establece obligatoriamente límites máximos de tipos de interés aplicables a los créditos de exportación, tanto en rupias indias como en divisas, que los bancos comerciales pueden aplicar a un exportador. El sistema de crédito de exportación se compone de dos subsistemas, el sistema de crédito de exportación anterior al envío («packing credit»), que incluye los créditos concedidos a un exportador para financiar la compra, transformación, fabricación, envasado o envío de las mercancías antes de la exportación, y el sistema de crédito de exportación posterior al envío, que concede créditos de explotación con el objetivo de financiar los créditos destinados a la exportación. El Banco de Reserva de la India también insta a los bancos a proporcionar cierta cantidad de su crédito bancario neto con vistas a la financiación de la exportación.

(61)

Como consecuencia de la Circular General del RBI, los exportadores pueden obtener créditos a la exportación a tipos preferenciales de interés comparados con los tipos de interés para los créditos comerciales ordinarios («créditos de caja»), que vienen determinados exclusivamente por las condiciones del mercado. La diferencia entre los tipos podría disminuir para las empresas con un buen índice de solvencia. De hecho, las empresas con elevados índices de solvencia podrían obtener créditos de exportación y créditos de caja en las mismas condiciones.

d)   Comentarios sobre la comunicación de información

(62)

Tras la comunicación de la información, el único productor exportador que cooperó formuló observaciones sobre el sistema de crédito de exportación. La empresa alegó que i) no hay ninguna financiación pública en la concesión de los créditos a la exportación en divisas, ii) los bajos intereses de los créditos de exportación en divisas se debían a los elevados índices de solvencia de la empresa, y iii) el tipo del interés utilizado como parámetro de evaluación para el crédito en divisas no debería ser el mismo que el empleado para los créditos en rupias indias. A este respecto, se observa que tanto los créditos a la exportación en rupias indias como los expresados en divisas forman parte de la misma Circular General del BRI, cuya aplicación práctica se describe en los considerandos 60 y 61, y cuyas disposiciones detalladas y restrictivas demuestran que la financiación de los créditos a la exportación en divisas y los tipos de interés aplicados dependen de reglamentaciones precisas impuestas por el poder público. Por lo que respecta al tipo de interés utilizado como parámetro, hay que señalar que dicho tipo lo declaró la empresa para sus créditos en rupias indias y, de acuerdo con las prescripciones pertinentes de la Circular General del RBI, los exportadores tienen la posibilidad de pasar libremente de un crédito en rupias a un crédito en divisas para la misma transacción de exportación. Por lo tanto, se considera apropiado utilizar como parámetro de evaluación el único tipo declarado por la empresa como su tipo del interés indio normal. En consecuencia, debieron rechazarse estas alegaciones. Finalmente, la empresa formuló observaciones relativas a un error de cálculo que se consideró suficiente para justificar un nuevo cálculo del importe de la subvención y, por tanto, se ha tenido en cuenta.

e)   Conclusión sobre el sistema de crédito de exportación

(63)

Los tipos preferenciales de interés de un crédito con arreglo al sistema de crédito de exportación establecidos por las Circulares Generales del Banco de Reserva de la India mencionadas en el considerando 58 pueden disminuir los costes por pago de intereses de un exportador frente a los costes de los establecidos exclusivamente en función de las condiciones de mercado y otorgar en este caso un beneficio a dicho exportador a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. La financiación de las exportaciones no es per se más segura que la financiación interior. De hecho, es considerada habitualmente más arriesgada, y la importancia de la garantía requerida para un crédito determinado, independientemente del objeto de la financiación, es una decisión puramente comercial de un banco comercial determinado. Las diferencias entre los tipos respecto de bancos diferentes son consecuencia del método del Banco de Reserva de la India de establecer tipos máximos de interés en los préstamos para cada banco comercial individualmente. Por otra parte, los bancos comerciales no estarían obligados a repercutir a los prestamistas para la financiación de las exportaciones unos tipos de interés más ventajosos para los créditos de exportación en divisas.

(64)

Pese al hecho de que los créditos preferenciales con arreglo al sistema de crédito de exportación ECS son concedidos por bancos comerciales, esta ayuda es una contribución financiera de un poder público en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base. En este contexto, debe tenerse en cuenta que ni el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base ni el Acuerdo OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias exigen que se retiren fondos de la contabilidad pública, por ejemplo mediante un reembolso a los bancos comerciales por el Gobierno de la India, para determinar la existencia de una subvención, bastando con que los poderes públicos den instrucciones para que se lleven a cabo funciones de los tipos mencionados en el artículo 2, apartado 1, letra a), incisos i), ii) o iii), del Reglamento de base. El Banco de Reserva de la India es un organismo público, por lo que encaja con la definición de «poderes públicos» establecida en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento de base. Es de propiedad gubernamental en un 100 %, persigue objetivos de política estatal, como la política monetaria, y sus directivos son nombrados por el Gobierno de la India. El Banco de Reserva de la India tiene autoridad sobre organismos privados a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso iv), segundo guión, del Reglamento de base, dado que los bancos comerciales deben respetar las condiciones que impone, entre otras, los límites máximos de los tipos de interés para los créditos a la exportación exigidos en la Circular General del Banco de Reserva de la India y en las disposiciones del Banco de Reserva de la India según las cuales los bancos comerciales deben suministrar cierto importe de su crédito bancario neto de cara a la financiación de la exportación. Esta autoridad obliga a los bancos comerciales a realizar las funciones mencionadas en el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base, en este caso préstamos en forma de financiación preferencial de la exportación. Esta transferencia directa de fondos en forma de préstamos con arreglo a ciertas condiciones correspondería normalmente a los poderes públicos, y la práctica no difiere en realidad de las prácticas normalmente seguidas por los poderes públicos a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base. Se considera que esta subvención es específica y está sujeta a medidas compensatorias, dado que los tipos de interés preferenciales solo están disponibles en relación con la financiación de las transacciones de exportación y dependen por tanto de la cuantía de las exportaciones, conforme al artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base.

f)   Cálculo del importe de la subvención

(65)

El importe de la subvención se ha calculado basándose en la diferencia entre el interés pagado por los créditos a la exportación utilizados durante el período de investigación de reconsideración y el tipo de interés pagadero para los créditos comerciales ordinarios utilizados por el único productor exportador que cooperó. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, el importe de la subvención total (numerador) se dividió por el total de las ventas de exportación durante el período de investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no se concedió en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(66)

El tipo de subvención establecido con respecto a este sistema durante el PIR para el único productor exportador que cooperó equivale al 1,3 %.

5.   Sistemas de reducción del impuesto sobre los beneficios (Income Tax Schemes)

a)   Sistema de exención del impuesto sobre los beneficios (Income Tax Exemption Scheme-«ITES»)

(67)

Con arreglo a este sistema, los exportadores podían beneficiarse de una exención parcial del impuesto sobre la renta por los beneficios derivados de las ventas de exportación. El fundamento jurídico de esa exención está en la sección 80HHC de la Ley del Impuesto sobre los Beneficios de 1961.

(68)

Dicha disposición fue derogada a partir del ejercicio fiscal 2005-2006 (es decir, el ejercicio comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005) y, por tanto, la sección 80HHC de la Ley del Impuesto sobre los Beneficios no otorgará más beneficios a partir del 31 de marzo de 2004. El único productor exportador que cooperó no obtuvo ningún beneficio con respecto a este sistema durante el PIR. Por consiguiente, como se ha suprimido el sistema, no estará sujeto a medidas compensatorias, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

b)   Incentivo fiscal para investigación y desarrollo (Income Tax Incentive for Research and Development, «ITIRAD»)

i)   Base jurídica

(69)

La descripción pormenorizada del incentivo fiscal para investigación y desarrollo figura en la sección 35(2AB) de la Ley del Impuesto sobre los Beneficios.

ii)   Condiciones de participación

(70)

Pueden acogerse a este sistema las empresas que se dedican a la biotecnología o a la fabricación de medicamentos, productos farmacéuticos, productos químicos, equipos electrónicos, ordenadores, equipos de telecomunicación, productos químicos o cualesquiera otros productos o artículos que sean notificados.

iii)   Aplicación práctica

(71)

Para cualquier gasto (salvo la compra de terrenos o de edificios) relativo a instalaciones internas de investigación y desarrollo aprobado por el Ministerio de Investigación Científica e Industrial de la India, se autoriza la deducción de un importe igual al 150 % de los costes contraídos de facto a efectos del impuesto sobre los beneficios. Así, mediante una deducción del 50 % de los gastos ficticios (es decir, los gastos no contraídos realmente), se reduce artificialmente la base imponible y, posteriormente, la carga del impuesto sobre los beneficios.

iv)   Comentarios sobre la comunicación de información

(72)

No se presentaron comentarios con respecto al incentivo fiscal para investigación y desarrollo con posterioridad a la comunicación de información.

v)   Conclusión sobre el incentivo fiscal para investigación y desarrollo

(73)

El incentivo fiscal para investigación y desarrollo concede subvenciones a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. La reducción artificial de la base imponible con arreglo a la sección 35(2AB) de la Ley del Impuesto sobre los Beneficios constituye una contribución financiera del Gobierno de la India, dado que este renuncia a unos ingresos procedentes del impuesto sobre los beneficios que serían normalmente pagaderos. Por otra parte, la reducción del impuesto sobre los beneficios otorga un beneficio a la empresa, al mejorar su liquidez.

(74)

La redacción de la sección 35(2AB) de la Ley del Impuesto sobre los Beneficios señala muy claramente que el incentivo fiscal para investigación y desarrollo es de iure específico a efectos del artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento de base, y en consecuencia está sujeto a medidas compensatorias. El acceso a este sistema no se rige por criterios objetivos e imparciales a efectos del artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento de base. Los beneficios en virtud de este sistema están reservados para determinadas industrias ya que el Gobierno de la India no ha hecho accesible el sistema a todos los sectores. Dicha limitación constituye una especificidad, ya que la categoría «grupo de industrias» del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base es un sinónimo de restricciones sectoriales. Esta restricción no sigue criterios de naturaleza económica ni de naturaleza horizontal, como el número de empleados o el tamaño de la empresa.

vi)   Cálculo del importe de la subvención

(75)

El importe de la subvención ha sido calculado partiendo de la diferencia entre el impuesto sobre los beneficios devengado en el período de investigación de reconsideración con y sin la aplicación de la disposición de la sección 35(2AB) de la Ley del Impuesto sobre los Beneficios. De conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base, el importe de la subvención total (numerador) se asignó al total de las ventas de exportación durante el período de investigación de reconsideración (denominador), de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, ya que la subvención no se había concedido según las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(76)

El tipo de subvención establecido con respecto a este sistema durante el PIR para el único productor exportador que cooperó equivale al 0,1 %.

6.   Sistema centrado en el mercado

a)   Base jurídica

(77)

La descripción detallada de este sistema figura en el punto 3.9 de la Política EXIM 2004-2009 y en el capítulo 3.20 del Manual de procedimientos, volumen I, 2004-2009.

b)   Condiciones de participación

(78)

Cualquier productor exportador o comerciante exportador puede acogerse a este sistema.

c)   Aplicación práctica

(79)

Con arreglo a este sistema, las exportaciones de todos los productos a países incluidos en el apéndice 37-C del Manual de procedimientos, volumen I, 2004-2009, se pueden beneficiar de un crédito de derechos equivalente al 2,5 % del valor fob de los productos exportados con arreglo a este sistema. Determinados tipos de actividades de exportación están excluidos del sistema, como las exportaciones de productos importados o transbordados, las transacciones asimiladas a exportaciones, las exportaciones de servicios y el volumen de negocios de exportación de las unidades que operan en zonas económicas especiales/unidades centradas en la exportación. También están excluidos del sistema determinados tipos de productos, por ejemplo diamantes, metales preciosos, minerales, cereales, azúcar y derivados del petróleo.

(80)

Los créditos de derechos en el sistema centrado en el mercado son libremente transferibles y válidos por un período de 24 meses a partir de la fecha de expedición del correspondiente certificado que da derecho al crédito. Esos créditos pueden utilizarse para el pago de derechos de aduana sobre importaciones posteriores de cualesquiera insumos o mercancías que puedan importarse incluidos los bienes de capital.

(81)

El certificado que da derecho al crédito lo emite el puerto desde el que se han hecho las exportaciones y tras la realización de las exportaciones o la expedición de las mercancías. Mientras el solicitante proporcione a las autoridades copias de toda la documentación de exportación correspondiente (por ejemplo, pedido de exportación, facturas, conocimiento de embarque o certificados bancarios que confirmen la realización de la exportación), el Gobierno de la India no tiene poder discrecional sobre la concesión de créditos de derechos.

d)   Comentarios sobre la comunicación de información

(82)

Tras la comunicación de la información, el único productor exportador que cooperó formuló observaciones sobre el sistema centrado en el mercado. La empresa alegó que el sistema está geográficamente relacionado con otros países y no puede estar sujeto a medidas compensatorias por la CE. Sin embargo, no pudo discutir ni las aplicaciones prácticas del sistema, ni la manera en que se utilizan las ventajas del FMS, tal como se señalaba en los considerandos 79 a 81. En consecuencia, hubo que rechazar esta alegación. Finalmente, la empresa formuló observaciones relativas a un error de cálculo que se consideró suficiente para justificar un nuevo cálculo del importe de la subvención y, por tanto, se ha tenido en cuenta.

e)   Conclusión sobre el sistema centrado en el mercado

(83)

El sistema centrado en el mercado concede subvenciones a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Un crédito con arreglo al sistema centrado en el mercado es una contribución financiera del Gobierno de la India, ya que el crédito acabará por utilizarse para compensar los derechos de importación, reduciendo de este modo los ingresos aduaneros normalmente exigibles por el Gobierno de la India. Por otra parte, la reducción de derechos con arreglo al FMS supone un beneficio para el exportador, ya que mejora su liquidez.

(84)

Además, el FMS está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, es específico y está sujeto a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base.

(85)

Dicho sistema no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajusta a las normas estrictas establecidas en el anexo I, letra i), en el anexo II (definición y normas de devolución) y en el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. El exportador no tiene obligación alguna de utilizar realmente las mercancías importadas libres de derechos en el proceso de fabricación, y el importe del crédito no se calcula en función de los insumos realmente utilizados. Por otra parte, no existe ningún sistema o procedimiento que permita verificar qué insumos se utilizan en el proceso de fabricación del producto exportado o si se ha producido un pago excesivo de los derechos de importación con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, letra i), y en los anexos II y III del Reglamento de base. Los exportadores pueden beneficiarse del sistema FMS independientemente de si importan o no insumos. Para obtener el beneficio, basta simplemente con que un exportador exporte mercancías, sin tener que demostrar que había importado insumos. Así, incluso los exportadores que adquieren todos sus insumos en el mercado interior y no importan mercancías que puedan utilizarse como tales pueden también beneficiarse de las ventajas otorgadas por este sistema. Además, un exportador puede utilizar una reducción de créditos del FMS con el fin de importar bienes de capital, aunque estos no entran dentro del ámbito de aplicación de los sistemas admisibles de devolución de derechos, tal como se indica en el anexo I, letra i), del Reglamento de base, pues no se consumen para producir los productos exportados.

f)   Cálculo del importe de la subvención

(86)

El importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios se calculó en términos del beneficio obtenido por el beneficiario durante el PIR, contabilizado según el principio de devengo por el productor exportador que cooperó como un ingreso en la fase de exportación. De conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, el importe de esta subvención (numerador) se asignó al volumen de negocios de exportación durante el PIR (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida en relación con las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(87)

El tipo de subvención establecido con respecto a este sistema durante el PIR para el único productor exportador que cooperó equivale al 0,1 %.

III.   Importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios

(88)

Se recuerda que, en el Reglamento (CE) no 713/2005, se comprobó que el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias expresadas ad valorem resultó ser del 35,1 % para el único productor exportador que cooperó en la presente reconsideración provisional parcial.

(89)

Durante la presente reconsideración provisional parcial se constató un importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias, expresado ad valorem, del 11,9 %, como se indica a continuación:

SISTEMA

EMPRESA

AAS

DEPBS

EPCGS

ECS

ITIRAD

FMS

Total

%

%

%

%

%

%

%

Ranbaxy Laboratories Ltd

8,2

2,1

0,1

1,3

0,1

0,1

11,9

(90)

Teniendo en cuenta todo lo anterior, se concluye que el nivel de subvención con respecto al único productor exportador que cooperó ha disminuido.

IV.   Medidas compensatorias

(91)

De conformidad con las disposiciones del artículo 19 del Reglamento de base y los argumentos para la presente reconsideración provisional parcial enumerados en el punto 3 del anuncio de inicio, se ha determinado que el nivel de subvención con respecto al único productor que cooperó ha disminuido, pasando del 35,1 % al 11,9 %, por lo que el tipo de derecho compensatorio impuesto a este productor exportador mediante el Reglamento (CE) no 713/2005 debe modificarse en consecuencia.

(92)

A este respecto, se recuerda que, según lo previsto en el Reglamento (CE) no 713/2005, el margen de subvención de Ranbaxy Laboratories Ltd fue superior al nivel de eliminación del perjuicio. De conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, el derecho más bajo que corresponde al nivel de eliminación del perjuicio fue considerado adecuado para eliminar dicho perjuicio a la industria de la Comunidad, por lo que el tipo de derecho compensatorio aplicable a las importaciones de Ranbaxy Laboratories Ltd ascendía al 30,3 %.

(93)

Teniendo en cuenta todo lo anterior, y dado que el margen de subvención es ahora inferior al nivel de eliminación del perjuicio, el tipo de derecho compensatorio de las empresas individuales aplicable al único productor exportador que cooperó, Ranbaxy Laboratories Ltd, asciende al 11,9 %.

(94)

Con respecto a las demás empresas que no cooperaron con la presente reconsideración provisional parcial, hay que señalar que las modalidades reales de los sistemas investigados y su carácter compensatorio no han cambiado desde la anterior investigación. De este modo, no hay motivos para volver a calcular los tipos de subvención y de derecho de las empresas que no cooperaron con la presente reconsideración provisional parcial. Por consiguiente, no se han modificado los tipos de derecho aplicable a todas las demás partes, excepto Ranbaxy Laboratories Ltd, mencionadas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 713/2005.

(95)

Los tipos del derecho compensatorio de las empresas individuales especificados en el presente Reglamento reflejan la situación comprobada durante la reconsideración provisional parcial. Por ello solo son aplicables a las importaciones del producto afectado producido por estas empresas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(96)

Toda solicitud de aplicación de estos tipos de derecho compensatorio individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión (4) junto con toda la información pertinente, en especial, toda modificación de las actividades de la empresa relacionada con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de las entidades de producción o venta. Se habilita a la Comisión, cuando así proceda, y previa consulta al Comité consultivo, a modificar en consecuencia el Reglamento, poniendo al día la lista de empresas que se beneficiarán de los tipos de derecho individuales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 713/2005, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El tipo del derecho aplicable al precio neto, franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, para los productos fabricados en la India por las empresas que figuran a continuación, será el siguiente:

17,3 % para KDL Biotech Ltd, Mumbai (código TARIC adicional: A580),

28,1 % para Nectar Lifesciences Ltd, Chandigarh (código TARIC adicional: A581),

25,3 % para Nestor Pharmaceuticals Ltd, Nueva Delhi (código TARIC adicional: A582),

11,9 % para Ranbaxy Laboratories Ltd, Nueva Delhi (código TARIC adicional: 8221),

28,1 % para Torrent Gujarat Biotech Ltd, Ahmedabad (código TARIC adicional: A583),

28,1 % para Surya Pharmaceuticals Ltd, Chandigarh (código TARIC adicional: A584),

32 % para todas las demás empresas (código TARIC adicional: 8900).».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

M. ALLIOT-MARIE


(1)  DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.

(2)  DO L 121 de 13.5.2005, p. 1.

(3)  DO C 212 de 11.9.2007, p. 10.

(4)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección B, J-79 4/23, Rue de la Loi/Wetstraat 200, B-1049 Bruselas.


29.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 319/14


REGLAMENTO (CE) N o 1177/2008 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de noviembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

25,7

MA

54,0

TR

71,8

ZZ

50,5

0707 00 05

EG

188,1

JO

167,2

MA

58,1

TR

83,7

ZZ

124,3

0709 90 70

MA

64,8

TR

122,0

ZZ

93,4

0805 20 10

MA

66,8

TR

65,0

ZZ

65,9

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

54,3

HR

24,9

IL

75,4

TR

69,2

ZZ

56,0

0805 50 10

MA

64,0

TR

71,5

ZA

117,7

ZZ

84,4

0808 10 80

CA

88,7

CL

67,1

CN

54,0

MK

32,9

US

102,5

ZA

112,2

ZZ

76,2

0808 20 50

CN

32,1

TR

103,0

ZZ

67,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


29.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 319/16


REGLAMENTO (CE) N o 1178/2008 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo, sobre las estadísticas coyunturales, y los Reglamentos (CE) no 1503/2006 y 657/2007 en lo que respecta a las adaptaciones como consecuencia de la revisión de las clasificaciones estadísticas NACE y CPA

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre las estadísticas coyunturales (1), y, en particular, su artículo 17, letras b), e) y j),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1165/98 estableció un marco común para la producción de estadísticas comunitarias sobre la evolución coyuntural del ciclo económico.

(2)

El Reglamento (CE) no 1503/2006 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2006, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo sobre las estadísticas coyunturales, en lo relativo a la definición de las variables, la lista de variables y la frecuencia de compilación de datos (2), proporcionó definiciones metodológicas de las variables utilizadas en las estadísticas coyunturales.

(3)

El Reglamento (CE) no 657/2007 de la Comisión, de 14 de junio de 2007, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo, sobre las estadísticas coyunturales, en lo relativo al establecimiento de sistemas de muestras europeos (3), especificaba las normas y condiciones relativas a la transmisión de datos por los Estados miembros que participan en los sistemas de muestreo europeos para las estadísticas coyunturales.

(4)

Es necesario actualizar la lista de variables, los niveles de desglose y de agregación que van a aplicarse a determinadas variables, así como las normas y condiciones para el sistema de muestras europeo para tener en cuenta la adopción del Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (4), y el Reglamento (CE) no 451/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece una nueva clasificación estadística de productos por actividades (CPA) y se deroga el Reglamento (CEE) no 3696/93 del Consejo (5).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) no 1165/98

El anexo A del Reglamento (CE) no 1165/98 queda modificado con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificación del Reglamento (CE) no 1503/2006

El anexo I del Reglamento (CE) no 1503/2006 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Modificación del Reglamento (CE) no 657/2007

El anexo del Reglamento (CE) no 657/2007 se sustituye por el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 162 de 5.6.1998, p. 1.

(2)  DO L 281 de 12.10.2006, p. 15.

(3)  DO L 155 de 15.6.2007, p. 7.

(4)  DO L 393 de 30.12.2006, p. 1.

(5)  DO L 145 de 4.6.2008, p. 65.


ANEXO I

El anexo A del Reglamento (CE) no 1165/98 queda modificado como sigue:

1.   En la letra c) («Lista de variables»), los puntos 10 y 11 se sustituyen por el texto siguiente:

«10)

No se exigirá la información sobre los precios de producción ni sobre los precios de importación (nos 310, 311, 312 y 340) de los grupos y clases siguientes de la NACE Rev. 2 (respectivamente CPA): 07.21, 24.46, 25.4, 30.1, 30.3, 30.4 y 38.3. Además, no se exigirá la información sobre los precios de importación (no 340) para las divisiones 09, 18, 33 y 36 de la CPA. La lista de actividades podrá modificarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18.

11)

La variable sobre los precios de importación (no 340) se calcula a partir de los productos CPA. Las unidades importadoras pueden clasificarse por tipo de actividad al margen de las secciones B a D de la NACE Rev. 2.».

2.   El texto de la letra f) («Nivel de detalle»), queda modificado como sigue:

2.1.   el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7)

La variable sobre los precios de importación (no 340) deberá transmitirse para todos los productos industriales, secciones B a D de la CPA y GSI definidos con arreglo al Reglamento (CE) no 586/2001, modificado por el Reglamento (CE) no 656/2007, a partir de los grupos de productos de la CPA. No es necesario que los Estados miembros que no hayan adoptado el euro transmitan esta variable.»;

2.2.   los puntos 9 y 10 se sustituyen por el texto siguiente:

«9)

Las variables sobre los mercados exteriores (nos 122, 132 y 312) deberán transmitirse distinguiendo entre la zona del euro y la zona exterior al euro. Esta distinción deberá aplicarse a toda la industria definida en las secciones B a E de la NACE Rev. 2 y los GSI, en los niveles de la sección (de una letra) y de la división (de dos cifras) de la NACE Rev. 2. No se requiere información sobre las secciones D y E de la NACE Rev. 2 para la variable no 122. Además, la variable sobre los precios de importación (no 340) deberá transmitirse distinguiendo entre la zona del euro y la zona exterior al euro. Esta distinción deberá aplicarse a toda la industria definida en las secciones B a D de la CPA y los GSI, en los niveles de la sección (de una letra) y de la división (de dos cifras) de la CPA. Para hacer la distinción entre la zona del euro y la zona exterior al euro, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, puede determinar las condiciones para aplicar los sistemas de muestras europeos definidos en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra d). Los sistemas de muestras europeos pueden limitar el alcance de la variable sobre los precios de importación de productos procedentes de la zona exterior al euro. No es necesario que los Estados miembros que no hayan adoptado el euro efectúen la distinción entre la zona del euro y la zona exterior al euro para las variables nos 122, 132, 312 y 340.

10)

Los Estados miembros cuyo valor añadido en las secciones B, C, D y E de la NACE rev. 2 (en las secciones B, C y D respectivamente, de la CPA para los precios de importación) en un año de base determinado sea inferior al 1 % del total comunitario solo deberán transmitir datos sobre el total de la industria y los GSI en el nivel de sección de la NACE Rev. 2 o de la CPA.».


ANEXO II

El anexo I del Reglamento (CE) no 1503/2006 queda modificado como sigue:

En el epígrafe «Variable: 340 Precios de importación», el último guión del párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«—

solo están incluidos los productos de las secciones B, C y D de la CPA; están excluidos los servicios conexos.».


ANEXO III

El anexo del Reglamento (CE) no 657/2007 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO

132   NUEVOS PEDIDOS NO INTERIORES

Estado miembro

Ámbito de los datos en el sistema de muestreo europeo (NACE Rev. 2)

Bélgica

13, 14, 17, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 29

Irlanda

14, 20, 21, 26, 27

Chipre

20, 21

Malta

26

Países Bajos

17, 20, 21, 25, 26, 28

Finlandia

17, 20, 21, 24, 26, 27, 28


312   PRECIOS DE PRODUCCIÓN EN EL MERCADO NO INTERIOR

Estado miembro

Ámbito de los datos en el sistema de muestreo europeo (NACE Rev. 2)

Bélgica

08, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 29, 31, 32, 35

Irlanda

05, 07, 08, 10, 11, 18, 20, 21, 26

Chipre

10, 11, 20, 21, 26

Malta

12, 14, 26

Finlandia

05, 07, 08, 16, 17, 19, 24, 26, 28

Eslovenia

14, 16, 22, 25, 31


340   PRECIOS DE IMPORTACIÓN

Estado miembro

Ámbito de los datos en el sistema de muestreo europeo (CPA)

Bélgica

08.99, 10.32, 10.51, 12.00, 13.10, 15.12, 16.10, 19.20, 20.13, 20.14, 20.16, 20.59, 21.10, 21.20, 22.11, 22.19, 23.12, 23.14, 23.19, 23.70, 24.10, 25.73, 28.11, 28.24, 28.41, 28.92, 29.10, 29.32, 30.91, 31.00, 31.09, 32.50

Irlanda

10.13, 10.82, 17.21, 17.22, 17.29, 20.42, 25.11, 26.11, 26.20, 26.30, 28.23, 32.50

Chipre

19.20

Luxemburgo

26.20

Malta

12.00

Austria

16.10, 23.13, 25.11, 25.94, 26.20, 26.30, 28.11, 28.92, 35.11

Portugal

05.10, 06.10

Finlandia

07.29, 16.10, 22.21, 23.20, 24.10, 26.30, 28.22, 31.09, 35.11

Eslovenia

24.10».


29.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 319/21


REGLAMENTO (CE) N o 1179/2008 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2008

por el que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas normas de la Directiva 2008/55/CE del Consejo, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2008/55/CE del Consejo, de 26 de mayo de 2008, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (1) y, en particular, su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2002/94/CE de la Comisión (2) fija normas detalladas para la aplicación de determinadas disposiciones de la Directiva 2008/55/CE. No obstante, como ha quedado demostrado, una directiva no constituye, por su propia naturaleza jurídica, el instrumento legal más eficaz para lograr plenamente el establecimiento de un procedimiento uniforme de asistencia mutua. Por tanto, resulta oportuno sustituir dicha Directiva por un Reglamento.

(2)

A fin de facilitar el intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros, resulta oportuno notificar, en la medida de los posible por medios electrónicos, todas las solicitudes de asistencia y todos los documentos e información de acompañamiento.

(3)

Con objeto de garantizar que los datos y la información comunicada son los adecuados, resulta conveniente establecer modelos de formularios de solicitud de asistencia mutua entre las autoridades nacionales de los Estados miembros. Cabría actualizar la estructura y el formato de los formularios electrónicos sin necesidad de modificar los modelos, adaptándolos a las exigencias y posibilidades del sistema de comunicación electrónica, siempre que las solicitudes contengan todos los datos y la información exigidos.

(4)

A fin de que la Comisión pueda evaluar periódicamente la repercusión y la eficacia de los procedimientos establecidos en la Directiva 2008/55/CE, procede establecer una serie de datos que los Estados miembros deberán comunicarle cada año.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de cobros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación del artículo 4, apartados 2 y 4, del artículo 5, apartados 2 y 3, de los artículos 7, 8, 9 y 11, del artículo 12, apartados 1 y 2, del artículo 14, del artículo 18, apartado 3, y del artículo 24, de la Directiva 2008/55/CE.

También establece disposiciones de aplicación en materia de conversión, de transferencia de importes cobrados, de fijación de una cantidad mínima para los créditos que pueden dar lugar a una petición de asistencia, así como de los medios de transmisión de las comunicaciones entre autoridades.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)

transmisión «por vía electrónica», la transmisión que utiliza equipos de tratamiento electrónico de datos, incluida la compresión digital, y que emplea hilos, transmisión por radio, tecnologías ópticas u otros medios electromágneticos;

2)

«red CCN/CSI», la plataforma común basada en la red de comunicación común (CCN) y en la interfaz común de sistemas (CSI) creada por la Comunidad para efectuar todas las transmisiones por vía electrónica entre las autoridades aduaneras y fiscales competentes.

CAPÍTULO II

PETICIONES DE INFORMACIÓN

Artículo 3

La petición de información a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 2008/55/CE incluirá los datos y la información que figuran en el modelo de formulario establecido en el anexo I del presente Reglamento.

Cuando se haya dirigido una petición similar a otra autoridad, la autoridad requirente indicará en su petición de información el nombre de dicha autoridad.

Artículo 4

La petición de información podrá referirse:

1)

al deudor;

2)

a cualquier otra persona responsable del pago del crédito en aplicación de la legislación vigente en el Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede (en lo sucesivo, «el Estado miembro de la autoridad requirente»);

3)

a cualquier tercero que se encuentre en posesión de bienes pertenecientes a cualquiera de las personas mencionadas en los apartados 1 o 2.

Artículo 5

1.   La autoridad requerida acusará recibo de la petición de información con la mayor brevedad y, en cualquier caso, en los siete días siguientes al de la recepción.

2.   Inmediatamente después de la recepción de la petición, la autoridad requerida invitará a la autoridad requirente, si procede, a facilitar toda la información adicional necesaria. La autoridad requirente facilitará toda la información adicional necesaria a la que normalmente tiene acceso.

Artículo 6

1.   La autoridad requerida transmitirá a la autoridad requirente toda la información solicitada a medida que la vaya obteniendo.

2.   Si toda o parte de la información solicitada no se hubiera podido obtener en un plazo razonable, teniendo en cuenta la especificidad del caso, la autoridad requerida informará de ello a la autoridad requirente, indicando los motivos.

En todo caso, transcurrido un plazo de seis meses a partir de la fecha del acuse de recibo de la petición, la autoridad requerida comunicará a la autoridad requirente el resultado de las indagaciones por ella efectuadas para obtener la información solicitada.

A tenor de la información recibida de la autoridad requerida, la autoridad requirente podrá solicitar a aquella que continúe sus indagaciones. Esta solicitud se realizará en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la notificación del resultado de las indagaciones efectuadas por la autoridad requerida. La solicitud será tratada por la autoridad requerida de acuerdo con las disposiciones aplicables a la petición inicial.

Artículo 7

En caso de que la autoridad requerida decida no dar curso favorable a la petición de información, notificará a la autoridad requirente los motivos de su decisión, precisando las disposiciones específicas del artículo 4 de la Directiva 2008/55/CE invocadas. La autoridad requerida deberá proceder a dicha notificación a partir del momento en que adopte su decisión y, en cualquier caso, antes de que haya transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de acuse de recibo de la solicitud.

Artículo 8

La autoridad requirente podrá retirar en cualquier momento la petición de información transmitida a la autoridad requerida. Esta decisión se comunicará a la autoridad requerida.

CAPÍTULO III

PETICIONES DE NOTIFICACIÓN

Artículo 9

La petición de notificación a que se refiere el artículo 5 de la Directiva 2008/55/CE incluirá los datos y la información que figuran en el modelo de formulario establecido en el anexo II del presente Reglamento.

La petición deberá ir acompañada del original o de una copia compulsada del acto o de la decisión cuya notificación se solicita.

Artículo 10

La petición de notificación podrá referirse a cualquier persona física o jurídica a la que, de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado miembro de la autoridad requirente, se deba informar de un acto o decisión que le afecten.

En la medida en que ello no se indique en el acto o la decisión cuya notificación se solicita, la petición de notificación deberá remitir al procedimiento de impugnación del crédito o de su cobro de conformidad con la legislación vigente en el Estado miembro de la autoridad requirente.

Artículo 11

1.   La autoridad requerida acusará recibo de la petición de notificación con la mayor brevedad y, en cualquier caso, en los siete días siguientes al de la recepción.

Inmediatamente después de la recepción de la petición de notificación, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias para proceder a dicha notificación de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede.

En caso necesario, y sin comprometer el plazo para la notificación indicado en la petición de notificación, la autoridad requerida invitará a la autoridad requirente a facilitar información adicional.

La autoridad requirente facilitará toda la información adicional a la que normalmente tiene acceso.

2.   La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de la fecha de la notificación tan pronto como la haya efectuado, mediante la certificación de la notificación en el formulario de solicitud devuelto a la autoridad requirente.

CAPÍTULO IV

PETICIONES DE COBRO O DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 12

1.   La petición de cobro o de adopción de medidas cautelares a que se refieren los artículos 6 y 13, respectivamente, de la Directiva 2008/55/CE incluirá los datos y la información que figuran en el modelo de formulario establecido en el anexo III del presente Reglamento.

Dichas peticiones incluirán una declaración de que se cumplen las condiciones previstas por la Directiva 2008/55/CE para iniciar el procedimiento de asistencia mutua.

2.   La petición de cobro o de adopción de medidas cautelares irá acompañada del original o de la copia compulsada del título que permite la ejecución. Se podrá expedir un único título ejecutivo en relación con varios créditos, siempre que se refieran a una misma persona.

Para la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 13 a 20 del presente Reglamento, todos los créditos que sean objeto de un mismo título ejecutivo se considerarán constitutivos de un único crédito.

Artículo 13

Las peticiones de cobro o de adopción de medidas cautelares podrán referirse a cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 4.

Artículo 14

1.   Si la moneda del Estado miembro de la autoridad requerida es distinta de la del Estado miembro de la autoridad requirente, esta última expresará el importe del crédito que se ha de cobrar en ambas monedas.

2.   El tipo de cambio que deberá utilizarse para la aplicación del apartado 1 será el de la última cotización de venta registrada en el mercado o los mercados de divisas más representativos del Estado miembro de la autoridad requirente en la fecha en que se envíe la petición de cobro.

Artículo 15

1.   Con la mayor brevedad y, en cualquier caso, en los siete días siguientes a la recepción de la petición de cobro o de adopción de medidas cautelares, la autoridad requerida deberá:

a)

acusar recibo de la petición;

b)

invitar a la autoridad requirente a completar la petición cuando esta no contenga la información u otros elementos mencionados en el artículo 7 de la Directiva 2008/55/CE.

2.   Cuando la autoridad requerida no adopte las medidas solicitadas en el plazo de tres meses previsto en el artículo 8 de la Directiva 2008/55/CE, informará a la autoridad requirente de los motivos del incumplimiento del plazo, con la mayor brevedad y, en cualquier caso, en los siete días siguientes a la expiración de dicho plazo.

Artículo 16

Si no fuera posible cobrar la totalidad o parte del crédito o adoptar medidas cautelares dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta la especificidad del caso, la autoridad requerida informará de ello a la autoridad requirente, indicando los motivos.

A más tardar al final de cada período de seis meses a partir de la fecha del acuse de recibo de la petición, la autoridad requerida informará a la autoridad requirente de la situación o el resultado del procedimiento de cobro o de adopción de medidas cautelares.

Teniendo en cuenta la información que haya recibido de la autoridad requerida, la autoridad requirente podrá solicitar a aquella que reinicie el procedimiento de cobro o de adopción de medidas cautelares. La solicitud se realizará en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la notificación del resultado del procedimiento iniciado por la autoridad requerida, que tratará dicha solicitud con arreglo a las disposiciones aplicables a la petición inicial.

Artículo 17

1.   La autoridad requirente notificará a la autoridad requerida cualquier acción de impugnación del crédito o del título ejecutivo para su cobro interpuesta en el Estado miembro de la autoridad requirente inmediatamente después de haber tenido conocimiento de dicha acción.

2.   Cuando las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro de la autoridad requerida no le permitan adoptar las medidas cautelares o proceder al cobro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2008/55/CE, dicha autoridad notificará el hecho a la autoridad requirente con la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación mencionada en el apartado 1.

3.   Toda acción adoptada en el Estado miembro de la autoridad requerida con vistas a la devolución de las cantidades cobradas o a la compensación, en lo que se refiere al cobro de los créditos contestados de conformidad con el artículo 12, apartado 2, segunda frase, de la Directiva 2008/55/CE, será notificada a la autoridad requirente por la autoridad requerida, una vez informada de dicha acción.

La autoridad requerida deberá, en la medida de lo posible, asociar a la autoridad requirente a los procedimientos de liquidación de la cantidad que se ha de devolver y de la compensación debida. Mediante solicitud motivada de la autoridad requerida, la autoridad requirente transferirá las cantidades devueltas y la compensación abonada en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha solicitud.

Artículo 18

1.   Si la petición de cobro o de adopción de medidas cautelares quedara sin objeto como consecuencia del pago del crédito, de su anulación, o por cualquier otra razón, la autoridad requirente informará inmediatamente a la autoridad requerida para que esta suspenda la acción que hubiere entablado.

2.   Cuando, por cualquier motivo, el importe del crédito objeto de la petición de cobro o de adopción de medidas cautelares sufra una adaptación, la autoridad requirente lo comunicará inmediatamente a la autoridad requerida y, en caso necesario, emitirá un nuevo título ejecutivo.

3.   Si la modificación diese lugar a una disminución del importe del crédito, la autoridad requerida continuará la acción de cobro o de adopción de medidas cautelares que haya entablado, limitando esta acción a la cantidad pendiente de percibir.

Si en el momento de informar a la autoridad requerida de la disminución del importe del crédito se hubiere procedido ya al cobro de una cantidad superior a la cantidad pendiente de cobro, sin que se hubiere iniciado el procedimiento de transferencia a que se refiere el artículo 19, la autoridad requerida devolverá la cantidad percibida en exceso al derechohabiente.

4.   Si la adaptación diese lugar a un aumento del importe del crédito, la autoridad requirente dirigirá a la autoridad requerida, con la mayor brevedad, una petición complementaria de cobro o de adopción de medidas cautelares.

Esta petición complementaria será tramitada, en la medida de lo posible, por la autoridad requerida conjuntamente con la petición inicial de la autoridad requirente. Cuando, teniendo en cuenta el avance del procedimiento en curso, no fuera posible la acumulación de la petición complementaria con la inicial, la autoridad requerida solo estará obligada a tramitar la petición complementaria si esta fuese de un importe igual o superior al señalado en el artículo 25, apartado 2.

5.   Para la conversión del importe adaptado del crédito en la moneda del Estado miembro de la autoridad requerida, la autoridad requirente aplicará el tipo de cambio utilizado en la petición inicial.

Artículo 19

Cualquier cantidad cobrada por la autoridad requerida, incluidos, si procediere, los intereses mencionados en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2008/55/CE, será transferida a la autoridad requirente en la moneda del Estado miembro de la autoridad requerida. La transferencia deberá realizarse en el plazo de un mes a partir de la fecha en la que se haya efectuado el cobro.

Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán acordar disposiciones diferentes para la transferencia de importes situados por debajo del límite indicado en el artículo 25, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 20

Independientemente de cuáles hayan sido las cantidades percibidas por la autoridad requerida en concepto de los intereses mencionados en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2008/55/CE, se considerará cobrado el crédito en la proporción correspondiente a la cantidad expresada en la moneda nacional del Estado miembro de la autoridad requerida, sobre la base del tipo de cambio señalado en el artículo 14, apartado 2, del presente Reglamento.

CAPÍTULO V

TRANSMISIÓN DE COMUNICACIONES

Artículo 21

1.   Todas las peticiones de asistencia, títulos ejecutivos y copias de estos títulos, los documentos de acompañamiento así como cualquier información comunicada en respuesta a dichas solicitudes se transmitirán, en la medida de los posible, por vía electrónica, a través de la red CNN/CSI.

Los documentos transmitidos en formato electrónico o las impresiones en papel de los mismos tendrán igual efecto legal que los documentos enviados por correo.

2.   Cuando la autoridad requirente proceda al envío de una copia de un título ejecutivo o de cualquier otro documento, certificará la conformidad de dicha copia con el original introduciendo en ella, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el esté establecida la mención «copia certificada», el nombre del funcionario que haya realizado la certificación y la fecha de la misma.

3.   Cuando las peticiones de asistencia mutua se transmitan por vía electrónica, la estructura y el formato de los modelos de formulario mencionados en el artículo 3, apartado 1, en el artículo 9, apartado 1, y en el artículo 12, apartado 1, podrán adaptarse a las exigencias y posibilidades que brinda el sistema de comunicación electrónica, siempre que no se modifique el contenido de la información.

4.   Cuando la petición no pueda transmitirse por vía electrónica, se remitirá por correo. En ese caso, la petición irá firmada por un funcionario de la autoridad requirente, debidamente autorizado para efectuar tal petición.

Artículo 22

Cada Estado miembro designará una oficina central como responsable principal de la comunicación por vía electrónica con otros Estados miembros. Dicha oficina estará conectada a la red CCN/CSI.

Cuando sean varias las autoridades designadas para actuar como corresponsales en un Estado miembro en lo que se refiere a la aplicación del presente Reglamento, la oficina central será responsable de la transmisión por vía electrónica de todas las comunicaciones entre esas autoridades y las oficinas centrales de otros Estados miembros.

Artículo 23

1.   Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros almacenen la información en bases de datos electrónicas e intercambien dicha información por vía electrónica, tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de toda la información transmitida con arreglo al presente Reglamento, independientemente de cuál sea su forma de transmisión.

Dicha información estará protegida por el secreto profesional y deberá gozar de la misma protección concedida a cualquier información similar por la legislación nacional del Estado miembro que la recibió.

2.   La información mencionada en el apartado 1 solo se podrá facilitar a las personas y autoridades contempladas en el artículo 16 de la Directiva 2008/55/CE.

Dicha información se podrá utilizar en el ámbito de procedimientos judiciales o administrativos incoados para el cobro de exacciones, derechos, impuestos y otras medidas a las que se refiere al artículo 2 de la Directiva 2008/55/CE.

Las personas acreditadas por la Autoridad de Acreditación de Seguridad de la Comisión Europea solo podrán tener acceso a dicha información cuando se considere necesario para el cuidado, el mantenimiento y el desarrollo de la red CCN/CSI.

3.   Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros realicen comunicaciones por vía electrónica, tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que todas las comunicaciones están debidamente autorizadas.

Artículo 24

La comunicación de información y otros datos por parte de la autoridad requerida a la autoridad requirente se efectuará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la autoridad requerida, o en la lengua que hayan convenido las autoridades requirente y requerida.

CAPÍTULO VI

ADMISIBILIDAD Y DENEGACIÓN DE LAS PETICIONES DE ASISTENCIA

Artículo 25

1.   La autoridad requirente podrá formular una petición de asistencia en relación con uno o varios créditos, siempre que el deudor sea una misma persona.

2.   No se podrá formular ninguna petición de asistencia cuando el importe total del crédito o los créditos pertinentes enumerados en el artículo 2 de la Directiva 2008/55/CE sea inferior a 1 500 EUR.

Artículo 26

En caso de que la autoridad requerida, en virtud del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/55/CE, decida no prestar asistencia, notificará a la autoridad requirente los motivos de su negativa. La autoridad requerida efectuará la notificación después de haber adoptado su decisión y, en cualquier caso, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de acuse de recibo de la petición de asistencia.

CAPÍTULO VII

MODALIDADES DE REEMBOLSO

Artículo 27

Cada Estado miembro designará, como mínimo, a un funcionario debidamente autorizado para acordar modalidades de reembolso con arreglo a lo dispuesto en artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2008/55/CE.

Artículo 28

1.   Cuando la autoridad requerida decida solicitar la aplicación de modalidades de reembolso, notificará a la autoridad requirente las razones por las que considera que el cobro del crédito presenta un problema específico, supone costes muy elevados o está relacionado con la lucha contra la delincuencia organizada.

La autoridad requerida añadirá un cálculo detallado de los costes para los cuales solicita el reembolso por la autoridad requirente.

2.   La autoridad requirente deberá acusar recibo de la solicitud de aplicación de modalidades de reembolso con la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo de siete días a partir de la recepción de dicha solicitud.

En el plazo de dos meses a partir de la fecha del acuse de recibo de la solicitud, la autoridad requirente comunicará a la autoridad requerida si está de acuerdo, y en qué medida lo está, con las modalidades de reembolso propuestas.

3.   Si las autoridades requirente y requerida no logran llegar a un acuerdo sobre las modalidades de reembolso, la autoridad requerida continuará los procedimientos de cobro de la manera habitual.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 29

Cada Estado miembro informará a la Comisión, antes del 15 de marzo de cada año, si es posible por vía electrónica, de los casos en los que se ha recurrido a los procedimientos previstos en la Directiva 2008/55/CE y de los resultados obtenidos en el año natural anterior.

La comunicación de esa información incluirá los elementos que figuran en el modelo de formulario establecido en el anexo IV del presente Reglamento.

La comunicación de cualquier información adicional relacionada con la naturaleza de los créditos en relación con los cuales se haya solicitado o autorizado el cobro incluirá los elementos que figuran en el modelo de formulario establecido en el anexo V del presente Reglamento.

Artículo 30

Cada Estado miembro notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión el nombre y la dirección de las autoridades competentes para la aplicación del presente Reglamento, así como de los funcionarios autorizados para acordar las modalidades de reembolso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2008/55/CE.

Artículo 31

Queda derogada la Directiva 2002/94/CE.

Las referencias hechas a dicha Directiva se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 32

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 150 de 10.6.2008, p. 28.

(2)  DO L 337 de 13.12.2002, p. 41.


ANEXO I

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ANEXO II

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ANEXO III

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ANEXO IV

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ANEXO V

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29.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 319/44


REGLAMENTO (CE) N o 1180/2008 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2008

por el que se establece un sistema de comunicación de información sobre determinados suministros de carne de vacuno y porcino destinados al territorio de la Federación de Rusia

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 170 y su artículo 192, en conjunción con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2584/2000 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2000, por el que se establece un sistema de comunicación de información sobre determinados suministros de carne de vacuno y porcino destinados al territorio de la Federación de Rusia (2), ha sido modificado de forma sustancial (3). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 2 del Protocolo no 2 sobre asistencia administrativa mutua para la correcta aplicación de la legislación aduanera del Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra (4), las Partes deben prestarse asistencia mutua para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, detectando e investigando las infracciones de dicha legislación. Para llevar a cabo esta asistencia administrativa, la Comisión, representada por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (en adelante denominada «OLAF»), y las autoridades rusas acordaron crear un mecanismo de información sobre los movimientos de mercancías entre la Comunidad y la Federación de Rusia.

(3)

En el contexto de dicha asistencia administrativa, es preciso determinar, en lo que se refiere al transporte de productos de los sectores de la carne de vacuno y de la carne de porcino a la Federación de Rusia, qué datos deben comunicar los agentes económicos a las autoridades competentes de los Estados miembros y qué sistema debe seguirse para la comunicación de dichos datos entre las autoridades competentes de los Estados miembros, la OLAF y las autoridades rusas.

(4)

Dicha información y el sistema de comunicación que se instaure, deben permitir efectuar el seguimiento de las exportaciones de los productos indicados a la Federación de Rusia y detectar los casos que, en su caso, no tengan derecho a la restitución y en los que deba recuperarse esta última.

(5)

Se efectuará una evaluación de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento cuando haya transcurrido un tiempo de aplicación significativo. Si, basándose en ella, se realiza una revisión de las disposiciones, estas podrán hacerse extensivas a las exportaciones de otros productos y acarrear consecuencias financieras en caso de cumplimiento o de incumplimiento de las obligaciones previstas.

(6)

El artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (5), precisa que la Comisión puede establecer, en casos específicos, que la prueba de importación se realice mediante la presentación de algún documento en particular o de cualquier otra forma. Por consiguiente, en las exportaciones a que se refiere el presente Reglamento, la información comunicada por las autoridades rusas debe considerarse un nuevo medio de prueba que se suma a los medios de prueba anteriores.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de los mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los suministros a la Federación de Rusia («Rusia») de productos de los sectores de la carne de vacuno y de la carne de porcino de los códigos NC 0201, 0202 y 0203 cuyas declaraciones de exportación lleven aparejada una solicitud de restitución por exportación.

El presente Reglamento no se aplicará a los suministros indicados en el párrafo primero de menos de 3 000 kilogramos.

Artículo 2

En el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de descarga de los productos en Rusia, el exportador que desee acogerse a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, comunicará los siguientes datos al organismo central designado por el Estado miembro de exportación, por cada declaración de exportación que presente:

a)

el número de la declaración de exportación, la aduana de exportación y la fecha de cumplimiento de los trámites aduaneros de exportación;

b)

la designación de los productos, con indicación de los códigos de producto de ocho cifras de la nomenclatura combinada;

c)

la cantidad neta, en kilogramos;

d)

el número del cuaderno TIR, el número de referencia del documento ruso DKD de tránsito interno, o el número de la declaración TD1/IM40 de despacho al consumo en Rusia;

e)

el número del contenedor, si procede;

f)

el número de identificación o el nombre del medio de transporte a la entrada del suministro a Rusia;

g)

el número de licencia del almacén ruso que se halle bajo control aduanero en el que se haya entregado el producto;

h)

la fecha de entrega del producto en el almacén ruso que se halle bajo control aduanero.

Artículo 3

1.   El organismo central indicado en el artículo 2 del Estado miembro de que se trate, enviará los datos recibidos a la OLAF, por correo electrónico, en el plazo de dos días hábiles a partir de la fecha en que los haya recibido.

2.   La OLAF comunicará a las autoridades rusas los datos indicados en el artículo 2 inmediatamente después de recibirlos, asignando un número de identificación a cada operación de exportación.

3.   La OLAF informará al organismo central del Estado miembro de la respuesta de las autoridades aduaneras rusas, en el plazo de dos días hábiles a partir de la fecha de recepción de la misma, o de la ausencia de respuesta por parte de las citadas autoridades, en el plazo de dos días hábiles a partir del final del período de tres semanas fijado para la respuesta en el acuerdo administrativo celebrado con ellas.

Artículo 4

1.   Los datos indicados en los artículos 1 y 2 no constituirán condiciones complementarias de las adoptadas para la concesión de las restituciones por exportación en los sectores de que se trate.

2.   Cuando la respuesta de las autoridades rusas a la que se refiere el artículo 3, apartado 3, sea positiva, se considerará una prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999.

Artículo 5

Queda derogado el Reglamento (CE) no 2584/2000.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 298 de 25.11.2000, p. 16.

(3)  Véase el anexo I.

(4)  DO L 327 de 28.11.1997, p. 48.

(5)  DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.


ANEXO I

Reglamento derogado con su modificación

Reglamento (CE) no 2584/2000 de la Comisión

(DO L 298 de 25.11.2000, p. 16)

Reglamento (CE) no 44/2003

(DO L 7 de 11.1.2003, p. 58)


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 2584/2000

Presente Reglamento

Artículos 1-4

Artículos 1-4

Artículo 5

Artículo 5, apartado 1

Artículo 6

Artículo 5, apartado 2

Anexo I

Anexo II


29.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 319/47


REGLAMENTO (CE) N o 1181/2008 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2008

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 616/2007 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, y su artículo 148, leídos en relación con su artículo 4,

Vista la Decisión 2007/360/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2007, sobre la celebración de sendos Acuerdos en forma de Actas Aprobadas entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil y entre la Comunidad Europea y el Reino de Tailandia, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994), relativos a la modificación de las concesiones con respecto a la carne de aves de corral (2), y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 616/2007 de la Comisión (3) dispone que, en el momento de presentación de una solicitud de certificado, debe constituirse una garantía de 50 EUR por cada 100 kilogramos.

(2)

Teniendo en cuenta las nuevas condiciones aplicables a las importaciones de productos originarios de Brasil, conviene fijar el importe de la garantía relativa al certificado en un nivel apropiado que garantice una gestión adecuada de los contingentes arancelarios y que permita un acceso satisfactorio de los operadores a dichos contingentes.

(3)

Teniendo en cuenta la disminución de la garantía y a fin de garantizar también una gestión adecuada, es preciso aumentar la cantidad máxima que cada operador tiene derecho a solicitar en el caso de los contingentes del grupo 1.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 616/2007 en consecuencia.

(5)

Habida cuenta de que el período de presentación de solicitudes para el próximo subperíodo comienza el 1 de diciembre de 2008, es indispensable que el presente Reglamento sea aplicable a partir de dicha fecha.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 616/2007 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Las solicitudes de certificado tendrán por objeto, como mínimo, 100 toneladas y, como máximo, el 10 % de la cantidad disponible para el contingente de que se trate durante el período o subperíodo en cuestión. No obstante, tratándose de los grupos 2 y 3, las solicitudes de certificado tendrán por objeto, como máximo, el 5 % de la cantidad disponible para el contingente de que se trate durante el subperíodo en cuestión.

Tratándose de los grupos 3, 6, y 8, la cantidad mínima de las solicitudes de certificado se reducirá a 10 toneladas.».

Artículo 2

El artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 616/2007 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En el momento de la presentación de las solicitudes de certificado, se constituirá una garantía de 50 EUR por cada 100 kilogramos.

No obstante, para las solicitudes relativas a los grupos 1, 4 y 7, el importe de la garantía se fija en 10 EUR por cada 100 kilogramos.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 138 de 30.5.2007, p. 10.

(3)  DO L 142 de 5.6.2007, p. 5.


29.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 319/49


REGLAMENTO (CE) N o 1182/2008 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2008

por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda para el almacenamiento privado de mantequilla en 2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letras a) y d), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 28 del Reglamento (CE) no 1234/2007 contempla la concesión de ayudas al almacenamiento privado de mantequilla.

(2)

La evolución de los precios y de las existencias de mantequilla revela un desequilibrio del mercado que puede suprimirse o reducirse mediante un almacenamiento estacional. Habida cuenta de la situación actual del mercado, resulta adecuado conceder una ayuda para el almacenamiento privado de mantequilla a partir del 1 de enero de 2009.

(3)

El Reglamento (CE) no 826/2008 de la Comisión, de 20 de agosto de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes para la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos agrícolas (2), establece disposiciones comunes para la aplicación del régimen de ayuda al almacenamiento privado.

(4)

En virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) no 826/2008, debe concederse una ayuda fijada por anticipado, de conformidad con las disposiciones y las condiciones previstas en el capítulo III de dicho Reglamento.

(5)

Para facilitar la ejecución de la presente medida con arreglo a las prácticas existentes en los Estados miembros, el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 826/2008 debe aplicarse únicamente a los productos que estén almacenados en su totalidad. Por consiguiente, debe preverse una excepción a dicho artículo.

(6)

De conformidad con el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1234/2007, el importe de la ayuda debe fijarse en función de los gastos de almacenamiento y de la evolución previsible de los precios de la mantequilla fresca y de la mantequilla almacenada.

(7)

Es procedente fijar una ayuda para los gastos de entrada y salida de los productos en cuestión y para los gastos diarios del almacenamiento frigorífico y de la financiación.

(8)

Por razones de eficiencia y de simplificación administrativas, cuando la información exigida relativa a los detalles de almacenamiento ya figure en la solicitud de ayuda, conviene renunciar, tras la celebración del contrato, a la obligación de notificar dicha información prevista en el artículo 20, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 826/2008.

(9)

Por razones de simplificación y de eficiencia logística, puede renunciarse a la obligación de marcar el número de contrato en cada unidad almacenada a condición de que el número de los contratos se anote en el registro de los almacenes.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento prevé la concesión de una ayuda al almacenamiento privado de mantequilla salada y sin salar, tal como se contempla en el artículo 28, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, para los contratos celebrados en 2009.

Artículo 2

1.   Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicará el Reglamento (CE) no 826/2008.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 826/2008, las solicitudes sólo se referirán a productos que ya estén almacenados en su totalidad.

Artículo 3

La unidad de medida mencionada en el artículo 16, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 826/2008 será el «lote de almacenamiento», que corresponde a la cantidad del producto cubierto por el presente Reglamento, con un peso mínimo de una tonelada y de composición y calidad homogéneas, producido en la misma fábrica, que haya entrado en almacén el mismo día y en el mismo depósito.

Artículo 4

1.   La ayuda para los productos contemplados en el artículo 1 ascenderá a:

15,62 euros por tonelada almacenada para gastos de almacenamiento fijos,

0,44 euros por tonelada y por día de almacenamiento contractual.

2.   La entrada en almacenamiento contractual tendrá lugar entre el 1 de enero y el 15 de agosto de 2009. La salida del almacén sólo podrá tener lugar a partir del 16 de agosto de 2009. El almacenamiento contractual finalizará el día anterior al de salida del almacén o, a más tardar, el último día del mes de febrero siguiente al año de entrada en almacén.

3.   La ayuda sólo podrá concederse cuando el período contractual de almacenamiento oscile entre 90 y 227 días.

Artículo 5

Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar cada martes antes de las 12 del mediodía (hora de Bruselas), las cantidades por las que se hayan celebrado contratos, de conformidad con el artículo 35, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 826/2008, así como las cantidades de productos por las que se hayan presentado solicitudes para celebrar contratos.

Artículo 6

1.   El artículo 20, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 826/2008 no se aplicará.

2.   Los Estados miembros podrán renunciar a la obligación de marcar el número de contrato, contemplada en el artículo 22, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 826/2008, a condición de que el responsable del almacén se comprometa a anotar el número de contrato en el registro mencionado en el anexo I, punto III, de dicho Reglamento.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a las solicitudes de ayuda presentadas a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 223 de 21.8.2008, p. 3.


29.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 319/51


REGLAMENTO (CE) N o 1183/2008 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 1019/2002 sobre las normas de comercialización del aceite de oliva

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 113, apartado 1, letra a), y su artículo 121, letra h), leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1019/2002 de la Comisión (2) prevé un régimen de designación de algunas indicaciones facultativas en los aceites de oliva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, letra c), de dicho Reglamento, las indicaciones de las características organolépticas de los aceites de oliva vírgenes pueden figurar únicamente en el etiquetado si se basan en los resultados de alguno de los métodos de análisis previstos en el Reglamento (CEE) no 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis (3). Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1019/2002, esta disposición debe aplicarse a partir del 30 de noviembre de 2008.

(2)

Los trabajos sobre la investigación de nuevos métodos de evaluación organolépticos que permiten ampliar la gama de los atributos positivos de los aceites de oliva vírgenes iniciados por el Consejo Oleícola Internacional (COI) finalizaron en noviembre de 2007. La adaptación de la normativa comunitaria al método revisado del COI implica la modificación del artículo 5, letra c), del Reglamento (CE) no 1019/2002. Esta adaptación forma parte de una modificación de varias normas sobre el etiquetado del aceite de oliva cuya entrada en vigor está prevista para el 1 de julio de 2009. Sería inoportuno, en particular para los agentes económicos que deberán adaptar el etiquetado de sus productos, aplicar las disposiciones actuales del artículo 5, letra c), durante un período limitado comprendido entre el 30 de noviembre de 2008 y el 30 de junio de 2009.

(3)

Conviene, pues, retrasar la fecha de aplicación del artículo 5, letra c), del Reglamento (CE) no 1019/2002 al 1 de julio de 2009.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1019/2002 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del artículo 12, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1019/2002, se sustituye por el siguiente:

«El artículo 5, letra c), será aplicable a partir del 1 de julio de 2009.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 30 de noviembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 155 de 14.6.2002, p. 27.

(3)  DO L 248 de 5.9.1991, p. 1.


29.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 319/52


REGLAMENTO (CE) N o 1184/2008 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2008

por el que se prohíbe la pesca de arenque en aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas Vb y VIb y VIaN por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2008.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan el pabellón del Estado miembro mencionado en dicho anexo o que están registrados en él han agotado la cuota asignada para 2008.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2008 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considera agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan el pabellón del Estado miembro mencionado en dicho anexo o que están registrados en él, a partir de la fecha indicada en el citado anexo. Después de esa fecha, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esa población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 19 de 23.1.2008, p. 1.


ANEXO

No

62/T&Q

Estado miembro

FRANCIA

Población

HER/5B6ANB

Especie

Arenque (Clupea harengus)

Zona

aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas Vb y VIb y ViaN

Fecha

8.10.2008


29.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 319/54


REGLAMENTO (CE) N o 1185/2008 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2008

por el que se prohíbe la pesca de rodaballo en el Mar Negro por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bulgaria

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1579/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Negro (3), fija las cuotas para el año 2008.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2008.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2008 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 346 de 29.12.2007, p. 1.


ANEXO

No

01/MED

Estado miembro

Bulgaria

Población

TUR/F3742C

Especie

Rodaballo (Psetta maxima)

Zona

Mar Negro

Fecha

15.9.2008


29.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 319/56


REGLAMENTO (CE) N o 1186/2008 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2008

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de diciembre de 2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002, ex 1005, excepto los híbridos para siembra, y ex 1007, excepto los híbridos para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento.

(4)

Procede fijar los derechos de importación para el período que comienza el 1 de diciembre de 2008, que se aplicarán hasta que se fijen otros.

(5)

No obstante, la aplicación de determinados derechos fijados por el presente Reglamento ha sido suspendida por el Reglamento (CE) no 608/2008 de la Comisión, de 26 de junio de 2008, por el que se suspenden temporalmente los derechos de aduana aplicables a la importación de determinados cereales en la campaña de comercialización 2008/09 (3), l'application de certains droits fixés par le présent règlement est suspendue,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento, se fijan, sobre la base de los datos que figuran en el anexo II, los derechos de importación contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de diciembre de 2008.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de diciembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.

(3)  DO L 166 de 27.6.2008, p. 19.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 1 de diciembre de 2008

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

23,12

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

21,34

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

21,34

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

23,12


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

14.11.2008-27.11.2008

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

190,56

112,79

Precio fob EE.UU.

241,10

231,10

211,10

125,25

Prima Golfo

12,34

Prima Grandes Lagos

27,27

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

11,99 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

10,09 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


DIRECTIVAS

29.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 319/59


DIRECTIVA 2008/96/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 19 de noviembre de 2008

sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71, apartado 1, letra c),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La red transeuropea de carreteras definida en la Decisión no 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte (3), reviste una importancia fundamental a la hora de apoyar la integración y la cohesión europea y de garantizar un elevado nivel de bienestar. En particular, resulta oportuno garantizar un elevado nivel de seguridad.

(2)

En su Libro Blanco de 12 de septiembre de 2001«La Política Europea de Transportes de cara a 2010: la hora de la verdad», la Comisión puso de manifiesto la necesidad de llevar a cabo evaluaciones de impacto y auditorías de seguridad vial a fin de proceder a la identificación y tratamiento de los tramos de carretera con alta concentración de accidentes dentro de la Comunidad. Asimismo, fijó el objetivo de reducir a la mitad el número de víctimas mortales en las carreteras de la Unión Europea entre 2001 y 2010.

(3)

En su comunicación de 2 de junio de 2003«Programa de acción europeo de seguridad vial — reducir a la mitad el número de víctimas de accidentes de tráfico en la Unión Europea de aquí a 2010: una responsabilidad compartida», la Comisión identificó las infraestructuras viarias como un tercer pilar de la política de seguridad vial, que debía contribuir de forma significativa al logro del objetivo de reducción de los accidentes fijado por la Comunidad.

(4)

Durante los últimos años se han producido grandes avances en el diseño de vehículos (medidas de seguridad, así como el desarrollo y la aplicación de nuevas tecnologías) que han contribuido a reducir el número de víctimas de los accidentes en carretera. Si se quiere alcanzar el objetivo fijado para 2010, es necesario también actuar en otros ámbitos. La gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias ofrece un amplio margen de mejora que es necesario aprovechar.

(5)

El establecimiento de procedimientos adecuados supone una herramienta esencial para mejorar la seguridad de las infraestructuras viarias dentro de la red transeuropea de carreteras. Es preciso que las evaluaciones de impacto de la seguridad viaria muestren cuáles son, a nivel estratégico, las implicaciones de las diferentes alternativas de planificación de un proyecto de infraestructura, y desempeñen un papel importante a la hora de seleccionar trazados. Los resultados de las evaluaciones de impacto de la seguridad viaria pueden integrarse en diversos documentos. Por otro lado, las auditorías de impacto de la seguridad deben determinar, de forma pormenorizada, los elementos de riesgo de un proyecto de infraestructura. Así pues, resulta razonable desarrollar los procedimientos que se han de seguir en esos dos ámbitos a fin de incrementar la seguridad de las infraestructuras viarias de la red transeuropea de carreteras, excluyendo al mismo tiempo los túneles de carretera cubiertos por la Directiva 2004/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre requisitos mínimos de seguridad para los túneles de la red transeuropea de carreteras (4).

(6)

Algunos Estados miembros disponen ya de una gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias que funciona debidamente. Estos países deben tener la posibilidad de seguir utilizando sus métodos actuales siempre que sean coherentes con los objetivos de la presente Directiva.

(7)

La investigación es un instrumento esencial en la mejora de la seguridad de las carreteras de la Unión Europea. El desarrollo y la demostración de componentes, medidas y métodos (incluyendo la telemática) y la difusión de los resultados de la investigación desempeñan un papel importante en el aumento de la seguridad de las infraestructuras viarias.

(8)

Es preciso incrementar el nivel de seguridad de las carreteras en servicio invirtiendo específicamente en aquellos tramos en que exista una mayor concentración de accidentes o un mayor potencial de reducción de los mismos. Resulta oportuno dar a conocer a los conductores los tramos de carretera con alta concentración de accidentes a fin de que puedan adaptar su conducta al volante y observar con mayor rigor las normas de tráfico, en particular, los límites de velocidad.

(9)

La clasificación de la seguridad de la red presenta un gran potencial en el período inmediatamente posterior a su aplicación. Una vez que se hayan tratado los tramos de carretera con alta concentración de accidentes y se hayan adoptado las oportunas medidas correctoras, las inspecciones de seguridad deben adquirir un mayor protagonismo en cuanto acciones preventivas. Las inspecciones periódicas constituyen una herramienta esencial con vistas a la prevención de los eventuales peligros que amenazan a los usuarios de la carretera, incluidos los más vulnerables, también por lo que respecta a las obras viarias.

(10)

Resulta oportuno garantizar la necesaria actualización de los conocimientos de los profesionales de la seguridad mediante programas de formación e instrumentos de cualificación avalados por los Estados miembros.

(11)

Con vistas a la mejora de la seguridad en las carreteras de la Unión Europea, se debe crear un sistema de intercambio más frecuente y coherente de las mejores prácticas entre los Estados miembros.

(12)

A fin de garantizar un elevado nivel de seguridad vial en las carreteras de la Unión Europea, es preciso que los Estados miembros adopten directrices sobre gestión de las infraestructuras viarias. La notificación de dichas directrices a la Comisión y la información periódica sobre su aplicación deben preparar el terreno para la mejora sistemática de la seguridad de las infraestructuras a escala comunitaria y constituir un punto de partida en la evolución hacia un sistema más eficaz. Los informes sobre la aplicación permitirán a los Estados miembros identificar la soluciones más eficaces, mientras que la recopilación sistemática de datos antes o después de los estudios permitirá seleccionar la medida más efectiva de cara a una futura actuación.

(13)

Las disposiciones de la presente Directiva para la inversión en seguridad vial deben aplicarse sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en materia de inversión para la conservación de la red de carreteras.

(14)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de procedimientos a fin de garantizar un nivel de seguridad elevado y homogéneo en toda la red transeuropea de carreteras, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a los efectos de la acción puede logarse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(15)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

(16)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que establezca los criterios necesarios para la mejora de las prácticas de gestión de la seguridad vial y la adaptación de los anexos al progreso técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(17)

Además de la prevención de la delincuencia, también es de suma importancia para la seguridad vial un número suficiente de aparcamientos en los márgenes de la carretera. Los aparcamientos permiten a los conductores de vehículos descansar y continuar el viaje con plena atención. Por ello, la previsión de aparcamientos seguros y suficientes debe ser parte integrante de la gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias.

(18)

Con arreglo al punto 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» (6), se alienta a los Estados miembros para que establezcan, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y sus medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva exige el establecimiento y la aplicación de procedimientos relacionados con las evaluaciones de impacto de la seguridad vial, las auditorías de seguridad vial, la gestión de la seguridad de la red de carreteras y las inspecciones de seguridad por parte de los Estados miembros.

2.   La presente Directiva se aplicará a todas las carreteras integrantes de la red transeuropea de carreteras, independientemente de que se encuentren en fase de diseño, de construcción o de explotación.

3.   Los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones de la presente Directiva, como un conjunto de buenas prácticas, también para la infraestructura nacional de transporte por carretera, no incluida en la red transeuropea de transportes, que se haya construido mediante el recurso total o parcial a fondos comunitarios.

4.   La presente Directiva no se aplicará a los túneles de carretera cubiertos por la Directiva 2004/54/CE.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de aplicación de la presente Directiva se entenderá por:

1)

«red transeuropea de carreteras»: la red de carreteras descrita en la sección 2 del anexo I de la Decisión no 1692/96/CE;

2)

«órgano competente»: cualquier entidad pública o privada establecida a escala nacional, regional o local, que participe en la aplicación de la presente Directiva en virtud de sus atribuciones, incluidos los organismos designados como órganos competentes que ya existían antes de la entrada en vigor de la presente Directiva, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos por esta;

3)

«evaluación de impacto de la seguridad vial»: el análisis estratégico comparativo de la repercusión de una carretera nueva o de la modificación sustancial de una carretera ya existente sobre la seguridad de la red de carreteras;

4)

«auditoría de seguridad vial»: una comprobación independiente, pormenorizada, sistemática y técnica de la seguridad de las características de diseño de un proyecto de infraestructuras viarias, aplicada a las diferentes fases que van desde la planificación a la explotación en su fase inicial;

5)

«clasificación de tramos de carretera con alta concentración de accidentes»: un método para determinar, analizar y clasificar los tramos de la red de carreteras que lleven en explotación más de tres años y en los que se haya registrado un elevado número de accidentes mortales en proporción con el flujo de circulación;

6)

«clasificación de la seguridad de la red»: un método para determinar, analizar y clasificar los tramos de la red de carreteras existente atendiendo a su potencial de mejora de la seguridad y de ahorro en cuanto a costes causados por accidentes;

7)

«inspección de seguridad»: la comprobación ordinaria periódica de las características y los defectos que exigen una intervención de mantenimiento por motivos de seguridad;

8)

«directrices»: las medidas adoptadas por los Estados miembros por las que se determinan los pasos que deben darse y los elementos que deben tenerse en cuenta a la hora de aplicar los procedimientos en materia de seguridad establecidos por la presente Directiva;

9)

«proyecto de infraestructura»: el proyecto para la construcción de una infraestructura viaria nueva o la rehabilitación o modificación importante de infraestructuras de la red ya existente con efectos en el flujo de tráfico.

Artículo 3

Evaluación de impacto de la seguridad vial para proyectos de infraestructura

1.   Los Estados miembros garantizarán que todos los proyectos de infraestructura sean objeto de una evaluación de impacto de la seguridad vial.

2.   La evaluación de impacto de la seguridad vial se llevará a cabo en la fase inicial de planificación, antes de que el proyecto de infraestructura se haya aprobado. En ese contexto, los Estados miembros harán todo lo posible por cumplir los criterios establecidos en el anexo I.

3.   La evaluación de impacto de la seguridad vial deberá exponer las consideraciones en materia de seguridad vial que contribuyan a la elección de la solución propuesta. Además, deberá facilitar la información necesaria para realizar el análisis de coste-beneficio de las diversas opciones examinadas.

Artículo 4

Auditorías de seguridad vial para proyectos de infraestructura

1.   Los Estados miembros garantizarán que todos los proyectos de infraestructura sean objeto de auditorías de seguridad vial.

2.   Al realizar las auditorías de seguridad vial, los Estados miembros harán todo lo necesario para respetar los criterios establecidos en el anexo II.

Los Estados miembros garantizarán la designación de un auditor a fin de realizar la auditoría de las características de diseño de un proyecto de infraestructura.

El auditor se designará de conformidad con las disposiciones del artículo 9, apartado 4, y contará con la competencia y la formación necesarias de conformidad con el artículo 9. Cuando las auditorías se efectúen en equipo, uno de sus miembros, como mínimo, deberá poseer un certificado de aptitud tal y como establece el artículo 9, apartado 3.

3.   Las auditorías de seguridad vial formarán parte integrante del proceso de diseño del proyecto de infraestructura en las fases de anteproyecto, proyecto, preinauguración y explotación inicial.

4.   Los Estados miembros velarán por que el auditor exponga en un informe de auditoría los elementos de diseño críticos desde el punto de vista de la seguridad correspondientes a cada fase del proyecto de infraestructura. Cuando, en el curso de una auditoría, se identifiquen elementos de riesgo, pero no se proceda a la rectificación del diseño antes de finalizar la fase pertinente descrita en el anexo II, el órgano competente deberá exponer las razones de tal decisión en un apéndice a dicho informe.

5.   Los Estados miembros garantizarán que el informe mencionado en el apartado 4 se refleje en recomendaciones pertinentes desde el punto de vista de la seguridad.

Artículo 5

Clasificación y gestión de la seguridad de la red de carreteras en explotación

1.   Los Estados miembros garantizarán que la clasificación de los tramos de carretera con alta concentración de accidentes y la clasificación de la seguridad de la red se lleven a cabo sobre la base de exámenes, como mínimo cada tres años, de la explotación de la red de carreteras. En ese contexto, los Estados miembros harán todo lo necesario para cumplir los criterios establecidos en el anexo III.

2.   Los Estados miembros garantizarán que los tramos de carretera que muestran una mayor prioridad con arreglo a los resultados de la clasificación de los tramos de carretera con alta concentración de accidentes y de la clasificación de la seguridad de la red sean objeto de evaluación por parte de equipos de expertos mediante visitas de los emplazamientos sobre la base de los elementos mencionados en el anexo III, punto 3. Uno de los miembros del equipo de expertos, como mínimo, deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 4, letra a).

3.   Los Estados miembros garantizarán que las actuaciones correctoras se dirigen a los tramos de carretera mencionados en el apartado 2. Se concederá prioridad a las medidas mencionadas en el anexo III, punto 3, letra e), prestando atención a las que presentan un mayor índice de rentabilidad.

4.   Los Estados miembros garantizarán la colocación de las señales adecuadas para anunciar a los usuarios los tramos de infraestructuras viarias que se encuentren en obras y que puedan poner en peligro la seguridad del usuario. Dichas señales deberán incluir asimismo señales visibles tanto de día como de noche y estar instaladas a una distancia de seguridad y atenerse a lo dispuesto en el Convenio de Viena sobre señalización vial de 1968.

5.   Los Estados miembros velarán por que los usuarios de las carreteras estén informados de la existencia de tramos de carretera con alta concentración de accidentes mediante la adopción de las medidas que consideren oportunas. Cuando un Estado miembro decida recurrir a la señalización, esta deberá atenerse a lo dispuesto en el Convenio de Viena sobre señalización vial de 1968.

Artículo 6

Inspecciones de seguridad

1.   Los Estados miembros garantizarán que se lleven a cabo inspecciones de seguridad en las carreteras en funcionamiento con vistas a la identificación de las características relacionadas con la seguridad vial y a la prevención de accidentes.

2.   Las inspecciones de seguridad abarcarán inspecciones periódicas de la red de carreteras y comprobaciones de las posibles repercusiones de las obras viarias sobre la seguridad del flujo de tráfico.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que el órgano competente lleve a cabo inspecciones periódicas. Dichas inspecciones se efectuarán con la suficiente frecuencia como para garantizar un nivel de seguridad adecuado de las infraestructuras viarias en cuestión.

4.   Sin perjuicio de las directrices adoptadas en virtud del artículo 8, los Estados miembros establecerán directrices en relación con las medidas temporales de seguridad aplicables en las obras viarias. Asimismo, adoptarán el oportuno programa de inspección para garantizar la adecuada aplicación de dichas directrices.

Artículo 7

Gestión de datos

1.   Los Estados miembros velarán por que el órgano competente redacte un informe completo en relación con cada accidente mortal que tenga lugar en una de las carreteras mencionadas en el artículo 1, apartado 2. Los Estados miembros deberán hacer todo lo posible por incluir en dicho informe todos los elementos enumerados en el anexo IV.

2.   Los Estados miembros calcularán el coste social medio de los accidentes mortales y de los accidentes graves que se produzcan en su territorio. Los Estados miembros podrán optar por diferenciar aún en mayor medida dichos índices de costes, que deberán actualizarse, como mínimo, cada cinco años.

Artículo 8

Adopción y comunicación de directrices

1.   Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 19 de diciembre de 2011, se adopten las directrices necesarias, en caso de que aún no existan, para asistir a los órganos competentes en la aplicación de la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión estas directrices en el plazo de tres meses a partir de su adopción o modificación.

3.   La Comisión las publicará a través de una página de Internet pública.

Artículo 9

Designación y formación de auditores

1.   En caso de que aún no existan, los Estados miembros velarán por la adopción de programas de formación destinados a los auditores de seguridad vial a más tardar el 19 de diciembre de 2011.

2.   Los Estados miembros garantizarán que los auditores de seguridad vial que desempeñen las funciones previstas en la presente Directiva lleven a cabo una formación inicial que les permita obtener un certificado de aptitud, y participen en cursos periódicos de formación complementaria.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que los auditores de seguridad vial estén en posesión de un certificado de aptitud. Deberán reconocerse los certificados otorgados antes de la entrada en vigor de la presente Directiva.

4.   Los Estados miembros deberán garantizar que la designación de los auditores se lleve a cabo respetando los siguientes requisitos:

a)

los auditores deberán tener experiencia o formación específicas en diseño de carreteras, ingeniería de seguridad vial y análisis de accidentes;

b)

a partir de los dos años de la adopción por parte de los Estados miembros de las directrices mencionadas en el artículo 8, las auditorías de seguridad vial solo podrán correr a cargo de auditores o de equipos a los que estos pertenezcan que reúnan los requisitos previstos en los apartados 2 y 3;

c)

a los efectos del proyecto de infraestructura auditado, el auditor no deberá haber participado, en el momento de la auditoría, en la concepción o explotación del proyecto de infraestructura en cuestión.

Artículo 10

Intercambio de mejores prácticas

Con el fin de mejorar la seguridad de las carreteras dentro de la Unión Europea que no formen parte de la red transeuropea de carreteras, la Comisión deberá establecer un sistema coherente para el intercambio de mejores prácticas entre los Estados miembros que abarque, entre otras cosas, los actuales proyectos de seguridad de las infraestructuras viarias y la tecnología de seguridad vial probada.

Artículo 11

Mejora continua de las prácticas de gestión de la seguridad

1.   La Comisión facilitará y estructurará el intercambio de conocimientos y mejores prácticas entre los Estados miembros, utilizando la experiencia adquirida en los foros internacionales pertinentes que existen, con vistas a lograr una mejora continua de las prácticas de gestión de la seguridad referentes a las infraestructuras viarias en la Unión Europea.

2.   La Comisión estará asistida por el Comité contemplado en el artículo 13. En la medida en que se requiera la adopción de medidas específicas, estas se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 3.

3.   En su caso, podrá consultarse a las organizaciones no gubernamentales competentes, activas en el ámbito de la seguridad y de la gestión de las infraestructuras viarias, sobre las cuestiones relacionadas con aspectos técnicos de la seguridad.

Artículo 12

Adaptación al progreso técnico

Los anexos de la presente Directiva se adaptarán al progreso técnico con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 3.

Artículo 13

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 14

Incorporación al Derecho interno

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 19 de diciembre de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 15

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 16

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 19 de noviembre de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J.-P. JOUYET


(1)  DO C 168 de 20.7.2007, p. 71.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de junio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de octubre de 2008.

(3)  DO L 228 de 9.9.1996, p. 1.

(4)  DO L 167 de 30.4.2004, p. 39.

(5)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.


ANEXO I

EVALUACIÓN DE IMPACTO DE LA SEGURIDAD VIAL PARA PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA

1.

Elementos para una evaluación de impacto de la seguridad vial:

a)

definición del problema;

b)

situación actual e hipótesis de inacción;

c)

objetivos de seguridad vial;

d)

análisis de impacto en la seguridad vial de las alternativas propuestas;

e)

comparación de alternativas, incluido análisis de coste-beneficio;

f)

presentación de una serie de soluciones posibles.

2.

Elementos que se tendrán en cuenta:

a)

víctimas mortales y accidentes, objetivos de reducción frente al supuesto de inacción;

b)

elección de itinerarios y patrones de tráfico;

c)

posibles efectos en las redes existentes (por ejemplo, salidas, intersecciones, pasos a nivel);

d)

usuarios de las carreteras incluidos los usuarios vulnerables (por ejemplo, peatones, ciclistas y motociclistas);

e)

tráfico (por ejemplo, volumen del tráfico, clasificación del tráfico por tipo);

f)

estacionalidad y condiciones climáticas;

g)

presencia de un número suficiente de aparcamientos seguros;

h)

actividad sísmica.


ANEXO II

AUDITORÍAS DE SEGURIDAD VIAL PARA PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA

1.

Criterios en la fase de anteproyecto:

a)

localización geográfica (por ejemplo, exposición a corrimientos de tierras, inundaciones, aludes), condiciones estacionales y climáticas y actividad sísmica;

b)

tipo de intersecciones y distancia entre ellas;

c)

número y tipo de carriles;

d)

tipos de tráfico autorizados en la nueva carretera;

e)

funcionalidad de la carretera dentro de la red;

f)

condiciones meteorológicas;

g)

velocidades de conducción;

h)

secciones transversales (por ejemplo, anchura de la calzada, carriles bicicleta, caminos peatonales);

i)

pendientes transversales y longitudinales;

j)

visibilidad;

k)

trazado de intersecciones;

l)

transporte público e infraestructuras;

m)

pasos a nivel carretera/ferrocarril.

2.

Criterios en la fase de proyecto:

a)

trazado;

b)

señales y marcas viales coherentes;

c)

alumbrado de carreteras e intersecciones iluminados;

d)

equipos instalados en los márgenes de la carretera;

e)

entorno del margen de la carretera, incluida vegetación;

f)

obstáculos fijos en los márgenes de la carretera;

g)

previsión de aparcamientos seguros;

h)

usuarios vulnerables (peatones, ciclistas y motociclistas);

i)

adaptación beneficiosa para el usuario de sistemas viales de contención (medianas y guardarraíles de seguridad para evitar los peligros a los usuarios vulnerables).

3.

Criterios en la fase de preinauguración:

a)

seguridad de los usuarios de las carreteras y visibilidad en distintas condiciones, como por ejemplo, en condiciones de oscuridad y en condiciones meteorológicas normales;

b)

legibilidad de las señales y marcas viales;

c)

estado del firme.

4.

Criterios para la fase de explotación inicial: Evaluación de la seguridad vial a la luz del comportamiento real de los usuarios.

La realización de auditorías en cualquiera de las fases puede implicar la necesidad de volver a examinar los criterios de fases anteriores.


ANEXO III

CLASIFICACIÓN DE TRAMOS DE CARRETERA CON ALTA CONCENTRACIÓN DE ACCIDENTES Y CLASIFICACIÓN DE LA SEGURIDAD DE LA RED

1.   Determinación de los tramos de carretera con alta concentración de accidentes

Para la determinación de los tramos de carretera con alta concentración de accidentes, se ha de tener en cuenta al menos el número de accidentes con víctimas mortales sobrevenidos en los años anteriores por unidad de longitud de la carretera en relación con el volumen de tráfico y, en el caso de las intersecciones, el número de tales accidentes por intersección.

2.   Determinación de los tramos en que se realizarán análisis de la clasificación de la seguridad de la red

La determinación de tramos para el análisis en la clasificación de la seguridad de la red tendrá en cuenta su ahorro potencial en costes derivados de los accidentes. Los tramos de carretera se clasificarán en categorías. Para cada categoría de carretera, se analizarán y clasificarán tramos con arreglo a factores relacionados con la seguridad, como concentración de accidentes, volumen del tráfico y tipología del tráfico.

Para cada categoría de carretera, la clasificación de la seguridad de la red se traducirá en una lista prioritaria de tramos de carretera en los que se espera que una mejora de la infraestructura sea altamente efectiva.

3.   Elementos de la evaluación para las visitas de emplazamientos por parte de los equipos de expertos:

a)

descripción del tramo de carretera;

b)

referencia a posibles informes anteriores sobre el mismo tramo de carretera;

c)

análisis de posibles informes sobre accidentes;

d)

número de accidentes, víctimas mortales y heridos graves en los tres años anteriores;

e)

conjunto de medidas correctoras potenciales en períodos de tiempo diferentes, como por ejemplo:

eliminar o proteger los obstáculos fijos situados en los márgenes de la carretera,

reducir los límites de velocidad e intensificar los dispositivos locales de control de su observancia,

mejorar la visibilidad en distintas condiciones meteorológicas y de iluminación,

mejorar las condiciones de seguridad de los equipos situados en los márgenes de la carretera, como los sistemas viales de contención,

mejorar la coherencia, la visibilidad, la legibilidad y la colocación de marcas viales (incluida la implantación de bandas sonoras) y señales,

proteger contra la caída de rocas, desprendimientos de tierras y aludes,

mejorar la adherencia/rugosidad de los firmes,

rediseñar los sistemas viales de contención,

realizar y mejorar la protección de la mediana,

modificar el trazado de las zonas de adelantamiento,

mejorar las intersecciones, incluidos los pasos a nivel carretera/ferrocarril,

modificar pendientes y peraltes,

modificar la anchura de la carretera y añadir arcenes,

instalar sistemas de gestión y control del tráfico,

reducir el conflicto potencial con usuarios vulnerables de la carretera,

mejorar la carretera para homologarla a las actuales normas de diseño,

reparar o sustituir firmes,

usar señalización vial inteligente,

mejorar los sistemas inteligentes de transporte y servicios telemáticos para fines de interoperabilidad, emergencia y señalización.


ANEXO IV

INFORMACIÓN CONTENIDA EN LOS INFORMES SOBRE ACCIDENTES

Los informes sobre accidentes deben incluir los siguientes elementos:

1)

localización lo más precisa posible del accidente;

2)

imágenes o diagramas del lugar del accidente;

3)

fecha y hora del accidente;

4)

información sobre la carretera, como tipo de zona, vía o intersección, incluida señalización, número de carriles, marcas viales, firme, condiciones de iluminación y meteorológicas, límite de velocidad y obstáculos en los márgenes de la calzada;

5)

gravedad del accidente, con indicación del número de víctimas mortales y heridos, en la medida de lo posible con arreglo a criterios comunes que se definirán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 3;

6)

características de las personas implicadas, tales como edad, sexo, nacionalidad, nivel de alcohol y utilización o no de equipo de seguridad;

7)

datos de los vehículos implicados (tipo, antigüedad, país, eventualmente equipos de seguridad, fecha del último control técnico periódico con arreglo a la legislación aplicable);

8)

datos del accidente tales como tipo de accidente, tipo de colisión, maniobra del vehículo y del conductor;

9)

siempre que sea posible, información sobre el tiempo transcurrido entre el momento del accidente y el registro del mismo o la llegada de los servicios de emergencia.


29.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 319/68


DIRECTIVA 2008/109/CE DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2008

por la que se modifica el anexo IV de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 14, párrafo segundo, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo IV de la Directiva 2000/29/CE se establecen requisitos especiales aplicables a los embalajes de madera y a la madera utilizada para calzar o soportar carga que no sea de madera que se introduzcan en la Comunidad. Estos requisitos se basan en la publicación no 15 de las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias (NIMF) de la FAO, titulada Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional  (2).

(2)

Además de los requisitos aprobados en el marco de la NIMF no 15, en el anexo IV de la Directiva 2000/29/CE se establece que los embalajes de madera importados han de estar fabricados con madera en rollo descortezada. La aplicación de este requisito relativo al descortezado se ha pospuesto en dos ocasiones.

(3)

La Comunidad ha solicitado que se revise la NIMF no 15 para incluir una disposición que responda a la preocupación de la Comunidad por el riesgo que representa la presencia de corteza en estos embalajes de madera en el comercio internacional.

(4)

El Grupo técnico sobre cuarentenas forestales, establecido bajo los auspicios de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) e integrado por expertos en silvicultura de reconocido prestigio internacional, ha analizado ahora los datos disponibles de la investigación sobre el riesgo fitosanitario que entraña la corteza en los embalajes de madera. El Grupo técnico ha llegado a la conclusión de que el requisito según el cual los embalajes de madera utilizados en el comercio internacional han de estar libres de corteza, con un nivel de tolerancia definido con precisión por lo que respecta a la presencia de pequeños trozos de corteza, de modo que se garantice que el riesgo fitosanitario se mantiene en un nivel aceptable, está técnicamente justificado y de que dicho requisito debe incluirse en la NIMF no 15 revisada.

(5)

A fin de proteger el territorio de la Comunidad contra la introducción de organismos nocivos, los requisitos comunitarios relativos a la presencia de corteza en los embalajes de madera y la madera de estiba deben ceñirse a las conclusiones técnicas del Grupo técnico sobre cuarentenas forestales sin esperar a la adopción de una revisión de la NIMF no 15 por parte de la Comisión de Medidas Fitosanitarias de la CIPF.

(6)

Así pues, conviene adaptar el requisito del descortezado al mencionado nivel de tolerancia técnicamente justificada con respecto a la presencia de corteza.

(7)

Procede, por tanto, modificar el anexo IV de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia.

(8)

El requisito según el cual los embalajes de madera han de estar hechos de madera en rollo descortezada, introducido por la Directiva 2006/14/CE, por la que se modifica el anexo IV de la Directiva 2000/29/CE (3), es aplicable a partir del 1 de enero de 2009. Por tanto, es necesario que las medidas previstas en la presente Directiva se apliquen también a partir del 1 de enero de 2009. Sin embargo, a fin de permitir que los terceros países lleven a cabo las adaptaciones necesarias, conviene establecer que el requisito del descortezado sea aplicable a partir del 1 de julio de 2009.

(9)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo IV de la Directiva 2000/29/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2008, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2009.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  ISPM («International Standard for Phytosanitary Measures») no 15, marzo de 2002, FAO, Roma.

(3)  DO L 34 de 7.2.2006, p. 24.


ANEXO

En el anexo IV, parte A, de la Directiva 2000/29/CE el capítulo I queda modificado como sigue:

1)

El punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y otras plataformas de carga, collarines para paletas, utilizados para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto la madera bruta de un grosor igual o inferior a 6 mm, y la madera transformada o producida por encolado, calor o presión, o por una combinación de estos métodos, originaria de terceros países, excepto de Suiza.

Los embalajes de madera:

estarán libres de corteza con excepción de un número indeterminado de trozos de corteza, siempre que su grosor sea inferior a 3 cm (independientemente de su longitud) o, en caso de que su grosor sea superior a 3 cm, siempre que su superficie sea igual o inferior a 50 cm2,

se someterán a uno de los tratamientos aprobados que se especifican en el anexo I de la publicación no 15 de las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias de la FAO, titulada Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional, y

llevarán una marca según se especifica en el anexo II de la publicación no 15 de las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, titulada Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional, que indique que el embalaje de madera ha sido sometido a un tratamiento fitosanitario aprobado.

El primer guión solo será aplicable a partir del 1 de julio de 2009.».

2)

El punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.

Madera utilizada para calzar o soportar carga que no sea de madera, incluida la que no conserve su superficie redondeada habitual, excepto la madera bruta de un grosor igual o inferior a 6 mm, y madera transformada producida por encolado, calor o presión, o por una combinación de estos métodos, originaria de terceros países, excepto de Suiza.

La madera:

estará libre de corteza con excepción de un número indeterminado de trozos de corteza, siempre que su grosor sea inferior a 3 cm (independientemente de su longitud) o, en caso de que su grosor sea superior a 3 cm, siempre que su superficie sea igual o inferior a 50 cm2,

se someterá a uno de los tratamientos aprobados que se especifican en el anexo I de la publicación no 15 de las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias de la FAO, titulada Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional, y

llevará una marca según se especifica en el anexo II de la publicación no 15 de las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, titulada Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional, que indique que la madera ha sido sometida a un tratamiento fitosanitario aprobado.

El primer guión solo será aplicable a partir del 1 de julio de 2009.».


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

29.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 319/71


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2008

que modifica la Decisión 2003/61/CE por la que se autoriza a algunos Estados miembros a establecer excepciones temporales a algunas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo con relación a las patatas de siembra originarias de determinadas provincias de Canadá

[notificada con el número C(2008) 7317]

(Los textos en lenguas griega, española, italiana, maltesa y portuguesa son los únicos auténticos)

(2008/891/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Directiva 2000/29/CE, las patatas de siembra originarias de Canadá no pueden introducirse en la Comunidad. Sin embargo, la Directiva permite excepciones a dicha disposición siempre que no exista riesgo de propagación de organismos nocivos.

(2)

La Decisión 2003/61/CE de la Comisión (2) prevé una excepción para la importación de patatas de siembra originarias de determinadas provincias de Canadá en Grecia, España, Italia, Chipre, Malta y Portugal, sujeta a determinadas condiciones específicas.

(3)

Portugal ha solicitado una ampliación de dicha excepción.

(4)

La situación que justifica esa excepción sigue siendo la misma y, por tanto, debería seguir aplicándose.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2003/61/CE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2003/61/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

las campañas de comercialización de la patata del 1 de febrero de 2003 al 31 de marzo de 2003, del 1 de diciembre de 2003 al 31 de marzo de 2004, del 1 de diciembre de 2004 al 31 de marzo de 2005, del 1 de diciembre de 2005 al 31 de marzo de 2006, del 1 de diciembre de 2006 al 31 de marzo de 2007, del 1 de diciembre de 2007 al 31 de marzo de 2008, del 1 de diciembre de 2008 al 31 de marzo de 2009, del 1 de diciembre de 2009 al 31 de marzo de 2010 y del 1 de diciembre de 2010 al 31 de marzo de 2011.».

2)

En el artículo 15, la fecha «31 de marzo de 2008» se sustituye por «31 de marzo de 2011».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Helénica, el Reino de España, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Malta y la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  DO L 23 de 28.1.2003, p. 31.


Banco Central Europeo

29.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 319/73


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 28 de octubre de 2008

relativa a las disposiciones transitorias para la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo después de la introducción del euro en Eslovaquia

(BCE/2008/14)

(2008/892/CE)

EL COMITÉ EJECUTIVO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC») y, en particular, el artículo 19.1 y el artículo 47.2, primer guión,

Visto el Reglamento (CE) no 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (2),

Visto el Reglamento (CE) no 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (3),

Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (4), y, en particular, el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 2423/2001 del Banco Central Europeo, de 22 de noviembre de 2001, relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2001/13) (5).

Considerando lo siguiente:

(1)

La adopción del euro por Eslovaquia el 1 de enero de 2009 significa que las entidades de crédito y sucursales de entidades de crédito situadas en Eslovaquia estarán sujetas a reservas mínimas desde esa fecha.

(2)

La integración de esas entidades y sucursales de entidades en el sistema de reservas mínimas del Eurosistema exige adoptar disposiciones transitorias que faciliten el proceso e impidan que las entidades de crédito de los Estados miembros participantes, incluida Eslovaquia, soporten cargas desproporcionadas.

(3)

El artículo 5 de los Estatutos del SEBC, conjuntamente con el artículo 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, obliga a los Estados miembros a adoptar internamente las medidas que procedan para recopilar la información estadística necesaria para cumplir las exigencias del BCE al respecto y prepararse oportunamente en materia estadística para adoptar el euro.

DECIDE:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente decisión, los términos «entidad», «exigencia de reservas», «período de mantenimiento», «base de reservas» y «Estado miembro participante» tendrán el mismo significado que en el Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).

Artículo 2

Disposiciones transitorias aplicables a las entidades situadas en Eslovaquia

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9), las entidades situadas en Eslovaquia estarán sujetas a un período de mantenimiento transitorio comprendido entre el 1 y el 20 de enero de 2009.

2.   La base de reservas de cada entidad situada en Eslovaquia para el período de mantenimiento transitorio se establecerá de acuerdo con los elementos de su balance al 31 de octubre de 2008. Las entidades situadas en Eslovaquia comunicarán sus bases de reservas al Národná banka Slovenska de acuerdo con las normas de información sobre estadísticas monetarias y bancarias del BCE, establecidas en el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13). Las entidades situadas en Eslovaquia que disfruten de la excepción prevista en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) calcularán la base de reservas para el período de mantenimiento transitorio de acuerdo con su balance al 30 de septiembre de 2008.

3.   Las reservas mínimas de cada entidad situada en Eslovaquia para el período de mantenimiento transitorio las calculará la propia entidad o el Národná banka Slovenska. La parte que haga el cálculo de las reservas mínimas lo presentará a la otra parte con antelación suficiente para que esta pueda verificarlo y presentar revisiones. Ambas partes confirmarán el cálculo de las reservas mínimas y las revisiones si las hubiere el 9 de diciembre de 2008 a más tardar. Si la parte a la que se presenta el cálculo de las reservas mínimas no lo confirma el 9 de diciembre de 2008 a más tardar, se considerará que admite ese cálculo como aplicable al período de mantenimiento transitorio.

4.   Los apartados 2 a 4 del artículo 3 se aplicarán, mutatis mutandis, a las entidades situadas en Eslovaquia de forma que estas puedan deducir de sus bases de reservas, para sus períodos de mantenimiento iniciales, pasivos adeudados a entidades situadas en Eslovaquia, aun cuando en el momento del cálculo de las reservas mínimas estas entidades no figuren en la lista de entidades sujetas a reservas mínimas a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).

Artículo 3

Disposiciones transitorias aplicables a las entidades situadas en otros Estados miembros participantes

1.   El período de mantenimiento transitorio aplicable a las entidades situadas en Eslovaquia no afectará al período de mantenimiento aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9), a las entidades situadas en otros Estados miembros participantes.

2.   Las entidades situadas en otros Estados miembros participantes podrán optar por deducir de sus bases de reservas, para los períodos de mantenimiento de 10 de diciembre de 2008 a 20 de enero de 2009 y de 21 de enero a 10 de febrero de 2009, pasivos adeudados a entidades situadas en Eslovaquia, aun cuando en el momento del cálculo de las reservas mínimas estas entidades no figuren en la lista de entidades sujetas a reservas mínimas a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).

3.   Las entidades situadas en otros Estados miembros participantes que deseen deducir pasivos adeudados a entidades situadas en Eslovaquia calcularán sus reservas mínimas, para los períodos de mantenimiento de 10 de diciembre de 2008 a 20 de enero de 2009 y de 21 de enero a 10 de febrero de 2009, de acuerdo con su balance al 31 de octubre y al 30 de noviembre de 2008 respectivamente, y presentarán un cuadro como el de la nota 5 del cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), considerando a las entidades situadas en Eslovaquia como ya sujetas al sistema de reservas mínimas del BCE.

Ello se entenderá sin perjuicio de la obligación de las entidades de comunicar la información estadística de los períodos correspondientes de acuerdo con el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), considerando a las instituciones situadas en Eslovaquia como bancos situados en el resto del mundo.

Los cuadros se presentarán de acuerdo con los plazos y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13).

4.   Para los períodos de mantenimiento que comienzan en diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, las entidades situadas en otros Estados miembros participantes que disfruten de la excepción prevista en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) y deseen deducir pasivos adeudados a entidades situadas en Eslovaquia, calcularán sus reservas mínimas de acuerdo con su balance al 30 de septiembre de 2008 y presentarán un cuadro como el de la nota 5 del cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), considerando a las entidades situadas en Eslovaquia como ya sujetas al sistema de reservas mínimas del BCE.

Ello se entenderá sin perjuicio de la obligación de las entidades de comunicar la información estadística de los períodos correspondientes de acuerdo con el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), considerando a las entidades situadas en Eslovaquia como bancos situados en el resto del mundo.

Los cuadros se presentarán de acuerdo con los plazos y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13).

Artículo 4

Entrada en vigor y aplicación

1.   La presente Decisión se dirige al Národná banka Slovenska, a las entidades situadas en Eslovaquia y a las entidades situadas en otros Estados miembros participantes.

2.   La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 2008.

3.   A falta de disposición expresa en la presente Decisión se aplicarán las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9) y (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13).

Hecho en Fráncfort del Meno, el 28 de octubre de 2008.

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 1.

(2)  DO L 250 de 2.10.2003, p. 10.

(3)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 4.

(4)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(5)  DO L 333 de 17.12.2001, p. 1.


29.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 319/76


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 17 de noviembre de 2008

por la que se establece el marco de las adquisiciones conjuntas del Eurosistema

(BCE/2008/17)

(2008/893/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 105 y 106,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC»), y, en particular su artículo 12, apartado 1, conjuntamente con sus artículos 3, apartado 1, 5, 16 y 24,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 12, apartado 1, de los Estatutos del SEBC, el Consejo de Gobierno adopta las orientaciones y decisiones necesarias para garantizar el cumplimiento de las funciones asignadas al Eurosistema. Consecuentemente, el Consejo de Gobierno está facultado para decidir sobre la organización de las actividades auxiliares, como la adquisición de bienes y servicios, necesarias para el cumplimiento de las funciones del Eurosistema.

(2)

La legislación comunitaria en materia de adquisiciones permite la adquisición de bienes y servicios por varios poderes adjudicadores conjuntamente. Este principio se refleja en el considerando 15 y en el artículo 11 de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (1), que prevén la utilización de ciertas técnicas de adquisición centralizada.

(3)

El Eurosistema pretende observar los principios de eficacia y coste-eficacia y busca obtener el mayor rendimiento del dinero que dedica a la adquisición de bienes y servicios. El Consejo de Gobierno considera que la adquisición conjunta de bienes o servicios es un instrumento para lograr esos objetivos mediante el aprovechamiento de sinergias y economías de escala.

(4)

Al establecer el marco de las adquisiciones conjuntas del Eurosistema, el Banco Central Europeo (BCE) pretende fomentar la participación en ellas del BCE y de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que han adoptado el euro.

(5)

A fin de coordinar las adquisiciones conjuntas, el Consejo de Gobierno creó la Oficina de Coordinación de Adquisiciones del Eurosistema (OCAE). El Consejo de Gobierno designó a la Banque centrale du Luxembourg como sede de la OCAE para el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2012.

(6)

La presente Decisión no impide que los bancos centrales soliciten la asistencia de la OCAE en relación con adquisiciones de bienes y servicios no comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Decisión.

(7)

Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que aún no han adoptado el euro pueden estar interesados en participar en las actividades de la OCAE y en sus procedimientos de licitación conjuntos, para lo que les serán de aplicación las mismas condiciones que a los bancos centrales.

DECIDE:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)

«Eurosistema», el BCE y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que han adoptado el euro;

b)

«funciones del Eurosistema», las asignadas al Eurosistema con arreglo al Tratado y a los Estatutos del SEBC;

c)

«banco central», el BCE o el banco central nacional de un Estado miembro que ha adoptado el euro;

d)

«banco central principal», el banco central encargado de dirigir el procedimiento de licitación conjunto;

e)

«banco central anfitrión», el banco central designado por el Consejo de Gobierno como sede de la OCAE;

f)

«Comité Directivo de la OCAE», el comité directivo creado por el Consejo de Gobierno para dirigir las actividades de la OCAE. El Comité Directivo de la OCAE estará formado por un miembro de cada banco central, elegido de entre el personal de nivel superior con conocimientos y experiencia en asuntos organizativos y estratégicos en sus respectivas instituciones, y por expertos en adquisiciones. El Comité Directivo de la OCAE informará al Consejo de Gobierno por medio del Comité Ejecutivo. El BCE proveerá la Presidencia y Secretaría del Comité Directivo de la OCAE;

g)

«procedimiento de licitación conjunto», el procedimiento de adquisición conjunta de bienes o servicios que ejecuta el banco central principal en beneficio de los bancos centrales participantes en el procedimiento de licitación conjunto.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión se aplicará a la adquisición conjunta por bancos centrales de bienes y servicios necesarios para el cumplimiento de las funciones del Eurosistema.

2.   La participación de los bancos centrales en las actividades y en los procedimientos de licitación conjuntos de la OCAE será voluntaria.

3.   La presente Decisión no afectará a la Orientación BCE/2004/18, de 16 de septiembre de 2004, sobre la adquisición de billetes en euros (2).

Artículo 3

Oficina de Coordinación de Adquisiciones del Eurosistema

1.   La OCAE desempeñará todas las funciones siguientes:

a)

facilitar la adopción en el Eurosistema de las mejores prácticas en materia de adquisiciones;

b)

crear la infraestructura (por ejemplo, conocimientos, herramientas funcionales, sistemas de información y procesos) que requieren las adquisiciones conjuntas;

c)

designar posibles casos de adquisición conjunta comprendidos o no comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Decisión sobre la base de las necesidades de adquisición que le comuniquen los bancos centrales;

d)

crear, y actualizar cuando proceda, un plan anual de adquisiciones por procedimientos de licitación conjuntos sobre la base de la evaluación descrita en la letra c);

e)

establecer requisitos comunes en cooperación con los bancos centrales participantes en un procedimiento de licitación conjunto;

f)

prestar asistencia a los bancos centrales en los procedimientos de licitación conjuntos;

g)

prestar asistencia a los bancos centrales en adquisiciones relacionadas con proyectos comunes del Sistema Europeo de Bancos Centrales, si lo solicita el banco central que dirige el proyecto.

2.   El banco central anfitrión proporcionará los recursos materiales y humanos necesarios para que la OCAE desempeñe sus funciones con arreglo al presupuesto aprobado por el Consejo de Gobierno según se establece en el apartado 4.

3.   El banco central anfitrión, en consulta con el Comité Directivo de la OCAE, podrá adoptar normas relativas a la organización y administración internas de la OCAE, inclusive un código de conducta del personal de la OCAE destinado a velar por la máxima integridad de dicho personal en el desempeño de sus funciones.

4.   Los bancos centrales financiarán el presupuesto de la OCAE conforme a las normas que dicte el Consejo de Gobierno. Antes de cada ejercicio, la OCAE someterá su propuesta de presupuesto anual al Consejo de Gobierno, por intermedio del Comité Directivo de la OCAE y del Comité Ejecutivo.

5.   La OCAE presentará un informe anual de sus actividades al Consejo de Gobierno, por intermedio del Comité Directivo de la OCAE y del Comité Ejecutivo.

6.   Las actividades de la OCAE se someterán al control del Comité de Auditores Internos conforme a las normas que dicte el Consejo de Gobierno. Ello se entenderá sin perjuicio de las normas de control y auditoría aplicables al banco central anfitrión o que este adopte.

7.   El Comité Directivo de la OCAE llevará a cabo una evaluación de la eficacia y eficiencia de las actividades de la OCAE a los cinco años de crearse esta. Sobre la base de esta evaluación, el Consejo de Gobierno decidirá si es necesario llevar a cabo un procedimiento de selección para elegir un nuevo banco central anfitrión.

Artículo 4

Procedimientos de licitación conjuntos

1.   A efectos de la presente Decisión se considerará necesario un procedimiento de licitación conjunto si se da alguna de estas dos circunstancias: i) que sea razonable esperar que la adquisición conjunta de bienes o servicios tenga por resultado unas condiciones de adquisición más ventajosas, conforme a los principios de eficacia y coste-eficacia, o ii) que los bancos centrales necesiten adoptar requisitos y normas uniformes en relación con esos bienes o servicios.

2.   Tras designar un posible caso de adquisición conjunta, la OCAE invitará a los bancos centrales a participar en un procedimiento de licitación conjunto. Los bancos centrales informarán a la OCAE con suficiente antelación de su intención de participar o no en el procedimiento de licitación conjunto, y, en caso afirmativo, comunicarán a la OCAE sus especificaciones. Todo banco central podrá retirar su participación en un procedimiento conjunto siempre que lo haga antes de publicarse el anuncio de licitación.

3.   Sobre la base del plan anual de adquisiciones por procedimientos de licitación conjuntos elaborado por la OCAE, y previa consulta con el Comité Directivo de la OCAE, el Consejo de Gobierno podrá iniciar procedimientos de licitación conjuntos y seleccionar al banco o los bancos centrales principales de entre los bancos centrales participantes en el procedimiento de licitación conjunto de que se trate. Se facilitará al Consejo de Gobierno toda actualización del plan anual de adquisiciones.

4.   El banco central principal llevará a cabo el procedimiento de licitación conjunto en beneficio de los bancos centrales que en él participen y de acuerdo con las normas sobre adquisiciones a que esté sometido el banco central principal. El banco central principal especificará en el anuncio de licitación los bancos centrales participantes en el procedimiento de licitación conjunto y la estructura de las relaciones contractuales correspondientes.

5.   El banco central principal elaborará el pliego de condiciones y evaluará las solicitudes y ofertas en cooperación con la OCAE y los demás bancos centrales participantes en el procedimiento de licitación conjunto.

6.   El banco central principal llevará a cabo el procedimiento de licitación conjunto en la lengua o las lenguas que establezca el plan anual de adquisiciones.

Artículo 5

Participación de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que aún no han adoptado el euro

El Consejo de Gobierno podrá invitar a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que aún no han adoptado el euro a que participen en las actividades y procedimientos de licitación conjuntos de la OCAE con iguales condiciones que las aplicables a los bancos centrales.

Artículo 6

Disposición final

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de diciembre de 2008.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 17 de noviembre de 2008.

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.

(2)  DO L 320 de 21.10.2004, p. 21.


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

29.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 319/79


DECISIÓN EUMM/1/2008 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 16 de septiembre de 2008

por la que se nombra al Jefe de la Misión de Observación de la Unión Europea para Georgia, EUMM Georgia

(2008/894/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 25, párrafo tercero,

Vista la Acción Común 2008/736/PESC del Consejo, de 15 de septiembre de 2008, sobre la Misión de Observación de la Unión Europea para Georgia, EUMM Georgia (1), y en particular su artículo 10, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 10, apartado 1, de la Acción Común 2008/736/PESC, se autoriza al CPS, con arreglo al artículo 25 del Tratado, a adoptar las decisiones pertinentes con el fin de ejercer el control político y la dirección estratégica de la Misión EUMM Georgia, incluida la decisión relativa al nombramiento del Jefe de Misión.

(2)

El Secretario General/Alto Representante propone el nombramiento de D. Hansjörg HABER como Jefe de la Misión EUMM Georgia.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra a D. Hansjörg HABER Jefe de la Misión de Observación de la Unión Europea para Georgia, EUMM Georgia.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Será aplicable hasta el 15 de septiembre de 2009.

Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2008.

Por el Comité Político y de Seguridad

La Presidenta

C. ROGER


(1)  DO L 248 de 17.9.2008, p. 26.


29.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 319/80


DECISIÓN BiH/14/2008 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 21 de noviembre de 2008

por la que se nombra a un Comandante de la Fuerza de la Unión Europea para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina

(2008/895/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 25, párrafo tercero,

Vista la Acción Común 2004/570/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, sobre la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 6 de la Acción Común 2004/570/PESC, el Consejo ha autorizado al Comité Político y de Seguridad (CPS) a tomar decisiones ulteriores relativas al nombramiento del Comandante de la Fuerza de la Unión Europea.

(2)

El 25 de septiembre de 2007, el CPS adoptó la Decisión BiH/11/2007 (2), por la que se nombró al general Ignacio MARTÍN VILLALAÍN Comandante de la Fuerza de la Unión Europea para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina.

(3)

El Comandante de la Operación de la Unión Europea ha recomendado que se nombre al General Stefano CASTAGNOTTO nuevo Comandante de la Fuerza de la Unión Europea para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina.

(4)

El Comité Militar de la Unión Europea ha respaldado dicha recomendación.

(5)

De conformidad con el artículo 6 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión Europea con implicaciones en el ámbito de la defensa.

(6)

El Consejo Europeo de Copenhague de los días 12 y 13 de diciembre de 2002 adoptó una declaración en la que indica que los acuerdos «Berlín plus» y su ejecución solo se aplicarán a los Estados miembros de la Unión Europea que sean también miembros de la OTAN o parte en la Asociación para la Paz y que, en consecuencia, hayan celebrado acuerdos bilaterales de seguridad con la OTAN.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra Comandante de la Fuerza de la Unión Europea para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina al General Stefano CASTAGNOTTO.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el 4 de diciembre de 2008.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2008.

Por el Comité Político y de Seguridad

La Presidenta

C. ROGER


(1)  DO L 252 de 28.7.2004, p. 10.

(2)  DO L 288 de 6.11.2007, p. 60.