ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 318

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
28 de noviembre de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 1173/2008 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 1174/2008 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1134/2008 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de noviembre de 2008

3

 

*

Reglamento (CE) no 1175/2008 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2008, por el que se modifica y se corrige el Reglamento (CE) no 1974/2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)

6

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2008/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, que modifica la Directiva 96/22/CE del Consejo, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado ( 1 )

9

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/889/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 18 de noviembre de 2008, por la que se modifican las Decisiones 2002/747/CE, 2003/31/CE, 2005/342/CE, 2005/344/CE y 2005/360/CE al objeto de prorrogar la vigencia de los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a determinados productos [notificada con el número C(2008) 6941]  ( 1 )

12

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

 

2008/890/PESC

 

*

Decisión del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, por la que se aplica la Acción Común 2007/749/PESC relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina

14

 

 

 

*

Nota al lector (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

28.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/1


REGLAMENTO (CE) N o 1173/2008 DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de noviembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

25,7

MA

57,3

TR

85,2

ZZ

56,1

0707 00 05

EG

188,1

JO

167,2

MA

72,1

TR

90,0

ZZ

129,4

0709 90 70

MA

67,0

TR

107,1

ZZ

87,1

0805 20 10

MA

62,3

TR

70,0

ZZ

66,2

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

54,3

HR

54,6

IL

76,8

TR

60,7

ZZ

61,6

0805 50 10

MA

64,0

TR

69,5

ZA

117,7

ZZ

83,7

0808 10 80

CA

88,7

CL

67,1

CN

54,0

MK

32,9

US

109,7

ZA

110,9

ZZ

77,2

0808 20 50

CN

92,9

TR

43,6

ZZ

68,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


28.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/3


REGLAMENTO (CE) N o 1174/2008 DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 1134/2008 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de noviembre de 2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1134/2008 de la Comisión (3) fija los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de noviembre de 2008.

(2)

Como se ha producido una desviación de 5 EUR por tonelada entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, debe procederse al ajuste correspondiente de los derechos de importación fijados por el Reglamento (CE) no 1134/2008.

(3)

Procede pues modificar el Reglamento (CE) no 1134/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituyen los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1134/2008 por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 28 de noviembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.

(3)  DO L 306 de 15.11.2008, p. 63.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 28 de noviembre de 2008

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

24,22

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

20,22

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

20,22

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

24,22


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

14.11.2008-26.11.2008

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

200,85

113,32

Precio fob EE.UU.

239,24

229,24

209,24

123,19

Prima Golfo

12,14

Prima Grandes Lagos

23,58

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

12,06 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

10,09 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


28.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/6


REGLAMENTO (CE) N o 1175/2008 DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2008

por el que se modifica y se corrige el Reglamento (CE) no 1974/2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (1), y, en particular, su artículo 91,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1698/2005 establece un marco jurídico único para regular la ayuda prestada por el Feader al desarrollo rural en toda la Comunidad. El Reglamento (CE) no 1974/2006 de la Comisión (2) completa dicho marco mediante el establecimiento de disposiciones de aplicación.

(2)

En el artículo 57, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1974/2006 se recogen detalles sobre la aplicación del artículo 88 del Reglamento (CE) no 1698/2005 con respecto a las disposiciones de aplicación de las ayudas estatales en el caso de las contribuciones financieras aportadas por los Estados miembros como contrapartida de la ayuda comunitaria, y del artículo 89 de dicho Reglamento con respecto a la financiación nacional adicional al margen del ámbito del artículo 36 del Tratado. Procede incluir determinadas medidas relacionadas con la silvicultura en este artículo. Además, el punto 9.B del anexo II del Reglamento (CE) no 1974/2006 debe adaptarse en consecuencia.

(3)

En el artículo 63, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1974/2006 se recogen detalles sobre el intercambio de datos entre la Comisión y los Estados miembros en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales y, en particular, del funcionamiento defectuoso del sistema o de falta de una conexión permanente. Con objeto de utilizar al máximo las herramientas técnicas disponibles, resulta práctico permitir la presentación de documentos por otros medios electrónicos adecuados, además de la presentación de copias impresas.

(4)

En el anexo V del Reglamento (CE) no 1974/2006 se fijan los tipos de conversión de animales en unidades de ganado mayor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 13, del Reglamento (CE) no 1974/2006. En el tipo de conversión correspondiente a «otras aves de corral» se produjo un error de mecanografía. Con objeto de tener en cuenta las características específicas de determinadas aves de corral, debe hacerse que sea posible incrementar dicho tipo de conversión. Por consiguiente, el anexo V debe adaptarse en consecuencia.

(5)

Según el artículo 44 bis del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (3), los Estados miembros deben velar por la publicación anual a posteriori de los beneficiarios del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y de los importes recibidos por cada beneficiario con cargo a cada uno de estos Fondos. En el Reglamento (CE) no 259/2008 de la Comisión, de 18 de marzo de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la publicación de información sobre los beneficiarios de fondos procedentes del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (4) se establecen normas de contenido, forma y fecha de la publicación de la información sobre los beneficiarios. En el párrafo segundo del punto 2.1 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1974/2006 se establecen determinadas obligaciones de la autoridad de gestión en materia de publicación de información sobre los beneficiarios de las ayudas concedidas en virtud de los programas de desarrollo rural. Con objeto de evitar que se solapen disposiciones sobre el mismo tema, procede eliminar el párrafo segundo del punto 2.1 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1974/2006.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1974/2006 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Desarrollo Rural.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1974/2006 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 57, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los programas de desarrollo rural podrán incluir ayudas estatales destinadas a las contribuciones financieras que aporten los Estados miembros como contrapartida de la ayuda comunitaria de conformidad con el artículo 88 del Reglamento (CE) no 1698/2005 en favor de las medidas previstas en los artículos 25, 43 a 49 y 52 de dicho Reglamento y de las operaciones incluidas en las medidas previstas en los artículos 21, 24, 28, 29 y 30 de dicho Reglamento, o a aportar financiación suplementaria nacional de conformidad con el artículo 89 del mismo Reglamento en favor de las medidas previstas en los artículos 25, 27, 43 a 49 y 52 de ese Reglamento y de operaciones incluidas en las medidas previstas en los artículos 21, 24, 28, 29 y 30 de dicho Reglamento que no estén reguladas por el artículo 36 del Tratado, siempre y cuando la ayuda estatal se haya descrito de la manera indicada en el punto 9.B del anexo II del presente Reglamento.».

2)

En el artículo 63, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   En casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, en particular de funcionamiento defectuoso del sistema o de falta de una conexión permanente, el Estado miembro podrá enviar los documentos a la Comisión mediante una copia impresa o cualquier otro medio electrónico adecuado. Este último tipo de envío no se podrá efectuar sin haber obtenido previamente la autorización formal de la Comisión.

Cuando haya desaparecido la causa de fuerza mayor o la circunstancia excepcional que impedían la utilización del sistema informático, el Estado miembro introducirá los documentos correspondientes en el sistema. En tal caso, la fecha de envío será la fecha de presentación de los documentos en copia impresa o cualquier otro medio electrónico adecuado.».

3)

Los anexos II, V y VI se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

(2)  DO L 368 de 23.12.2006, p. 15.

(3)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(4)  DO L 76 de 19.3.2008, p. 28.


ANEXO

Los anexos II, V y VI del Reglamento (CE) no 1974/2006 se modifican el siguiente modo:

1)

En el anexo II, el párrafo primero del punto 9.B se sustituye por el texto siguiente:

«En lo que respecta a las medidas previstas en los artículos 25, 27 [en este último caso, solamente con respecto a la financiación suplementaria nacional a que hace referencia el artículo 89 del Reglamento (CE) no 1698/2005], 43 a 49 y 52 del Reglamento (CE) no 1698/2005 y las operaciones en el marco de las medidas previstas en los artículos 21, 24, 28, 29 y 30 de dicho Reglamento no reguladas por el artículo 36 del Tratado, respóndase a uno de los guiones siguientes:

indíquese si la ayuda se concederá en virtud del Reglamento (CE) no 1998/2006 de la Comisión (1), o

indíquese el número de registro y la referencia del reglamento de exención de la Comisión adoptado sobre la base del Reglamento (CE) no 994/98 en virtud del cual se introdujo la medida, o

consígnese el número de asunto y el número de referencia con los que la Comisión ha declarado la medida compatible con el Tratado, o

indíquese por qué otras razones el régimen de ayuda en cuestión constituye una ayuda existente en la acepción del artículo 1, letra b), del Reglamento (CE) no 659/1999 que incluye medidas de ayuda existentes con arreglo a los Tratados de adhesión.

2)

En el anexo V, la línea referente a «otras aves de corral» se sustituye por la siguiente:

«Otras aves de corral (2)

0,03 UGM

3)

En el anexo VI, se suprime el párrafo segundo del punto 2.1.


(1)  DO L 379 de 28.12.2006, p. 5.».

(2)  Este tipo de conversión puede incrementarse teniendo en cuenta las pruebas científicas que se deberán explicar y justificar debidamente en los programas de desarrollo rural.».


DIRECTIVAS

28.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/9


DIRECTIVA 2008/97/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 19 de noviembre de 2008

que modifica la Directiva 96/22/CE del Consejo, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 152, apartado 4, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 2 de la Directiva 96/22/CE (3) se prohíbe, entre otras cosas, la puesta en el mercado de estilbenos, derivados de los estilbenos, sus sales y ésteres y tireostáticos para su administración a animales de todas las especies.

(2)

La razón de esa prohibición absoluta era que, no habiendo en el mercado ningún producto autorizado para ninguna especie animal, sería más difícil el posible abuso o uso impropio de estas sustancias.

(3)

Sin embargo, la experiencia adquirida, en particular, con los planes nacionales de residuos presentados conforme a la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos (4), ha demostrado que el uso impropio de las presentaciones de productos destinadas a los animales de compañía carece de relevancia como fuente de abuso o uso impropio. Ello se debe, en parte, a que no resulta económicamente interesante utilizar las presentaciones destinadas a los animales de compañía para promover el crecimiento de animales destinados a la producción de alimentos.

(4)

Por otro lado, la prohibición de los tireostáticos tiene consecuencias nocivas para el bienestar de los animales de compañía (perros y gatos), dado que no existe un tratamiento alternativo del hipertiroidismo en estos animales.

(5)

El Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales anejo al Tratado establece que la Comunidad y los Estados miembros deben atender plenamente a las exigencias de bienestar de los animales al aplicar las políticas comunitarias, en particular por lo que se refiere al mercado interior.

(6)

Por tanto, conviene limitar el ámbito de aplicación de la Directiva 96/22/CE exclusivamente a los animales destinados a la producción de alimentos y retirar la prohibición por lo que respecta a los animales de compañía así como adaptar la definición de tratamiento terapéutico.

(7)

En su dictamen de 30 de abril de 1999 sobre los riesgos potenciales para la salud humana de los residuos de hormonas en la carne y los productos cárnicos de bovino (revisado el 3 de mayo de 2000 y confirmado el 10 de abril de 2002), el Comité científico de las medidas veterinarias relacionadas con la salud pública concluía que existía un corpus importante de pruebas recientes que apuntaban a que el estradiol 17β debía considerarse un carcinógeno completo, ya que provoca tumores y favorece su desarrollo, y que los datos entonces disponibles no permitían hacer una estimación cuantitativa del riesgo para la salud humana. En consecuencia, la Directiva 96/22/CE fue modificada por la Directiva 2003/74/CE, para, entre otras cosas, prohibir de modo permanente el uso de estradiol 17β como promotor del crecimiento y reducir sustancialmente todas las demás circunstancias en que puede administrarse a todos los animales de explotación con fines terapéuticos o zootécnicos, en espera de un examen más exhaustivo de la situación real y científica y de las prácticas veterinarias seguidas en los Estados miembros.

(8)

El artículo 11 bis de la Directiva 96/22/CE exigía a la Comisión que presentara, a más tardar el 14 de octubre de 2005, un informe sobre la disponibilidad de medicamentos veterinarios alternativos a los compuestos por estradiol 17β para uso, con fines terapéuticos, en animales destinados a la producción de alimentos. La Comisión buscó asesoramiento de expertos y elaboró el correspondiente informe científico, que se remitió al Parlamento Europeo y al Consejo el 11 de octubre de 2005. En el citado informe se llegaba a la conclusión de que el estradiol 17β no es esencial en la producción de animales destinados a la producción de alimentos, dado que el uso de las alternativas disponibles (en especial, prostaglandinas) por parte de los médicos veterinarios es ya bastante común en los Estados miembros, y puesto que la prohibición total del uso de estradiol 17β en animales destinados a la producción de alimentos tendría un efecto nulo o insignificante sobre la ganadería y el bienestar de los animales.

(9)

El correcto cumplimiento de la legislación pertinente y la supresión del uso inadecuado de las sustancias no autorizadas pueden reforzarse mediante una información objetiva y campañas de sensibilización.

(10)

Se concedió una exención temporal para el uso de estradiol 17β con fines de inducción del celo en bovinos, equinos, ovinos y caprinos hasta el 14 de octubre de 2006. Dado que ya existen y se utilizan productos alternativos eficaces, y con el fin de garantizar el nivel elevado de protección de la salud escogido en la Comunidad, no debe renovarse dicha exención.

(11)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 96/22/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 96/22/CE queda modificada de la manera siguiente:

1)

En el artículo 1, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

“tratamiento terapéutico”: la administración, en aplicación del artículo 4 de la presente Directiva, con carácter individual, a un animal de explotación, de una de las sustancias autorizadas con el fin de tratar, previo reconocimiento del animal efectuado por un veterinario, un trastorno de la fecundidad, incluida la interrupción de una gestación no deseada, y, en el caso de las sustancias β-agonistas, con el fin de inducir la tocólisis en las vacas parturientas, así como de tratar los trastornos respiratorios, la enfermedad navicular y la laminitis e inducir la tocólisis en los équidos;».

2)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Los Estados miembros prohibirán la puesta en el mercado de las sustancias enumeradas en el anexo II para su administración, con fines distintos de los establecidos en el artículo 4, apartado 2, a los animales cuya carne y productos estén destinados al consumo humano.».

3)

En el artículo 4, punto 2, el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

trembolona alilo por vía oral o sustancias β-agonistas a équidos siempre que se utilicen con arreglo a las especificaciones del fabricante;».

4)

Se suprime el artículo 5 bis.

5)

En los artículos 3, 6, 7, 8, 11 y 14 bis se suprimen las referencias al artículo 5 bis.

6)

En el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   No podrán figurar en ninguna de las listas de países establecidas en la normativa comunitaria, de los cuales los Estados miembros están autorizados a importar animales de explotación o de acuicultura o carne o productos obtenidos a partir de tales animales, los terceros países cuya legislación autorice la puesta en el mercado y la administración de estilbenos, derivados de estilbenos, sus sales o sus ésteres, o de tireostáticos con vistas a su administración a todas las especies de animales cuya carne o cuyos productos estén destinados al consumo humano.».

7)

El artículo 11 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11 bis

Por lo que respecta a las sustancias enumeradas en el anexo III, la Comisión recabará información adicional, teniendo en cuenta los datos científicos recientes obtenidos de todas las fuentes posibles, y revisará periódicamente las medidas aplicadas a fin de presentar las propuestas necesarias a su debido tiempo al Parlamento Europeo y al Consejo.».

8)

Se inserta el artículo 11 ter siguiente:

«Artículo 11 ter

La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, organizará una campaña de información y sensibilización sobre la prohibición total del uso de estradiol 17β en animales destinados a la producción de alimentos, dirigida a los agricultores y las organizaciones veterinarias de la UE, así como a las organizaciones pertinentes de terceros países que participen directa o indirectamente en la exportación a la UE de alimentos de origen animal que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.».

9)

El anexo II se sustituye por el texto del anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2009. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de tales disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 19 de noviembre de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J.-P. JOUYET


(1)  DO C 10 de 15.1.2008, p. 57.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 5 de junio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de octubre de 2008.

(3)  DO L 125 de 23.5.1996, p. 3.

(4)  DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.


ANEXO

«ANEXO II

Lista de sustancias prohibidas:

 

Lista A, sustancias prohibidas:

Tireostáticos,

Estilbenos, derivados de estilbenos, sus sales y ésteres,

Estradiol 17β y sus derivados de tipo éster.

 

Lista B, sustancias prohibidas con excepciones:

β-agonistas.».


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

28.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/12


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de noviembre de 2008

por la que se modifican las Decisiones 2002/747/CE, 2003/31/CE, 2005/342/CE, 2005/344/CE y 2005/360/CE al objeto de prorrogar la vigencia de los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a determinados productos

[notificada con el número C(2008) 6941]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/889/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo,

Previa consulta al Comité de etiqueta ecológica de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2002/747/CE de la Comisión, de 9 de septiembre de 2002, por la que se establecen criterios ecológicos revisados para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las bombillas eléctricas y se modifica la Decisión 1999/568/CE (2), expira el 28 de febrero de 2009.

(2)

La Decisión 2003/31/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2002, por la que se establecen criterios ecológicos revisados para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los detergentes para lavavajillas y se modifica la Decisión 1999/427/CE (3), expira el 31 de diciembre de 2008.

(3)

La Decisión 2005/342/CE de la Comisión, de 23 de marzo de 2005, por la que se establecen criterios ecológicos revisados para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los detergentes lavavajillas a mano (4), expira el 31 de diciembre de 2008.

(4)

La Decisión 2005/344/CE de la Comisión, de 23 de marzo de 2005, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los productos de limpieza de uso general y a los productos de limpieza de cocinas y baños (5), expira el 31 de diciembre de 2008.

(5)

La Decisión 2005/360/CE de la Comisión, de 26 de abril de 2005, por la que se establecen criterios ecológicos y los requisitos de evaluación y verificación correspondientes para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los lubricantes (6), expira el 31 de mayo de 2009.

(6)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1980/2000, se ha procedido a su debido tiempo a la revisión de los criterios ecológicos y de los requisitos correspondientes de evaluación y verificación establecidos en esas Decisiones.

(7)

A la luz de las distintas fases del proceso de revisión de esas Decisiones, conviene prorrogar la vigencia de los criterios ecológicos y requisitos de las Decisiones 2003/31/CE, 2005/342/CE y 2005/344/CE por un período de 24 meses, y de la Decisión 2002/747/CE y de la Decisión 2005/360/CE, por un período de 14 meses.

(8)

Dado que la obligación de revisión prevista en el Reglamento (CE) no 1980/2000 se limita a los criterios ecológicos y a los requisitos de evaluación y verificación, conviene que las Decisiones 2002/747/CE, 2003/31/CE, 2005/342/CE, 2005/344/CE y 2005/360/CE sigan vigentes.

(9)

Procede, por tanto, modificar las Decisiones 2002/747/CE, 2003/31/CE, 2005/342/CE, 2005/344/CE y 2005/360/CE en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1980/2000.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 5 de la Decisión 2002/747/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos “bombillas eléctricas”, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos hasta el 30 de abril de 2010.».

Artículo 2

El artículo 5 de la Decisión 2003/31/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos “detergentes para lavavajillas”, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2010.».

Artículo 3

El artículo 3 de la Decisión 2005/342/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Los criterios ecológicos para la categoría de productos “detergentes lavavajillas a mano”, así como los requisitos de evaluación y verificación, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2010.».

Artículo 4

El artículo 3 de la Decisión 2005/344/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Los criterios ecológicos de la categoría de productos “productos de limpieza de uso general y productos de limpieza de cocinas y baños”, así como los requisitos de evaluación y verificación, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2010.».

Artículo 5

El artículo 4 de la Decisión 2005/360/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos “lubricantes”, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de julio de 2010.».

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 237 de 21.9.2000, p. 1.

(2)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 44.

(3)  DO L 9 de 15.1.2003, p. 11.

(4)  DO L 115 de 4.5.2005, p. 9.

(5)  DO L 115 de 4.5.2005, p. 42.

(6)  DO L 118 de 5.5.2005, p. 26.


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

28.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/14


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 27 de noviembre de 2008

por la que se aplica la Acción Común 2007/749/PESC relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina

(2008/890/PESC)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Acción Común 2007/749/PESC del Consejo, de 19 de noviembre de 2007, relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 1, en relación con el artículo 23, apartado 2, segundo guión, del Tratado de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 19 de noviembre de 2007, el Consejo adoptó la Acción Común 2007/749/PESC, que prevé que la MPUE deberá mantenerse hasta el 31 de diciembre de 2009. Los presupuestos para 2008 y 2009 se decidirán sobre una base anual.

(2)

El mandato de la MPUE se realizará en el contexto de una situación que puede deteriorarse y perjudicar los objetivos de la política exterior y de seguridad común enunciados en el artículo 11 del Tratado.

DECIDE:

Artículo 1

1.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos vinculados a la aplicación de la Acción Común 2007/749/PESC ascenderán a 12 400 000 EUR para 2009.

2.   La gestión de los gastos financiados con el importe mencionado en el apartado 1 se efectuará en cumplimiento de los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión Europea.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

M. ALLIOT-MARIE


(1)  DO L 303 de 21.11.2007, p. 40.


28.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/s3


NOTA AL LECTOR

Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.

Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.