ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 312

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
22 de noviembre de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 1161/2008 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas ( 1 )

3

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/878/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 2 de julio de 2008, relativa a la ayuda estatal que Alemania tiene previsto conceder a DHL [registrada con la referencia C 18/07 (ex N 874/06)] [notificada con el número C(2008) 3178]  ( 1 )

31

 

 

 

*

Nota al lector (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

22.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/1


REGLAMENTO (CE) N o 1161/2008 DE LA COMISIÓN

de 21 de noviembre de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de noviembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

25,7

MA

64,6

TR

71,8

ZZ

54,0

0707 00 05

JO

167,2

MA

51,9

TR

88,1

ZZ

102,4

0709 90 70

MA

64,5

TR

93,7

ZZ

79,1

0805 20 10

MA

60,7

ZZ

60,7

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

56,9

HR

50,0

IL

66,1

TR

61,6

ZZ

58,7

0805 50 10

MA

65,5

TR

68,1

ZA

71,5

ZZ

68,4

0808 10 80

CA

87,1

CL

67,1

CN

55,8

MK

33,4

US

103,2

ZA

118,8

ZZ

77,6

0808 20 50

CN

41,1

KR

112,1

TR

106,0

ZZ

86,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DIRECTIVAS

22.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/3


DIRECTIVA 2008/98/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 19 de noviembre de 2008

sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (4) establece el marco legislativo para la manipulación de residuos en la Comunidad. En ella se definen conceptos clave como residuos, valorización y eliminación y se establecen los requisitos esenciales para la gestión de residuos, en particular la obligación de que las entidades o empresas que lleven a cabo operaciones de gestión de residuos tengan una autorización o estén registradas, la obligación de que los Estados miembros tengan planes de gestión de residuos, y otros principios fundamentales, como la obligación de manipular los residuos de manera que no causen un impacto negativo en el medio ambiente y la salud, el fomento de la aplicación de la jerarquía de residuos y, de conformidad con el principio «quien contamina paga», el requisito de que los costes de la eliminación de los residuos recaiga sobre el poseedor de los residuos o el anterior poseedor, o el productor del producto del que proceden los residuos.

(2)

La Decisión 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente (5) exhorta a que se desarrolle o revise la legislación sobre residuos, lo que incluye que se distinga claramente entre residuos y no residuos y se desarrollen medidas relativas a la prevención y gestión de residuos, incluido el establecimiento de objetivos.

(3)

La Comunicación de la Comisión de 27 de mayo de 2003, titulada «Hacia una estrategia temática para la prevención y el reciclado de residuos», señalaba la necesidad de evaluar las actuales definiciones de valorización y eliminación, así como la necesidad de una definición de reciclado de aplicación general y de un debate sobre la definición de residuo.

(4)

En su resolución de 20 de abril de 2004 sobre la mencionada Comunicación (6), el Parlamento Europeo llamaba a la Comisión a examinar la posibilidad de que la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (7) abarcase todo el sector de los residuos. También se pedía a la Comisión que diferenciase claramente entre reciclado y eliminación y que aclarase la distinción entre residuos y no residuos.

(5)

En sus conclusiones de 1 de julio de 2004, el Consejo llamaba a la Comisión a presentar una propuesta de revisión de ciertos aspectos de la Directiva 75/442/CEE, derogada y sustituida por la Directiva 2006/12/CE, a fin de aclarar la distinción entre residuos y no residuos y entre recuperación y eliminación.

(6)

El primer objetivo de cualquier política en materia de residuos debe ser reducir al mínimo los efectos negativos de la generación y la gestión de los residuos para la salud humana y el medio ambiente. La política en materia de residuos debe tener también por objeto reducir el uso de recursos y favorecer la aplicación práctica de la jerarquía de residuos.

(7)

En su Resolución de 24 de febrero de 1997 sobre una estrategia comunitaria de gestión de residuos (8), el Consejo confirmó que la prevención de residuos debe constituir la primera prioridad de la gestión de residuos, y que deben preferirse la reutilización y el reciclado de material a la valorización energética de los residuos, en la medida en que son las mejores opciones ecológicas.

(8)

Por lo tanto, es necesario revisar la Directiva 2006/12/CEE con objeto de aclarar conceptos clave, como las definiciones de residuos, valorización y eliminación, reforzar las medidas que deben tomarse respecto a la prevención de residuos, introducir un enfoque que tenga en cuenta no sólo la fase de residuo sino todo el ciclo de vida de los productos y materiales, y centrar los esfuerzos en disminuir el impacto en el medio ambiente de la generación y gestión de residuos, reforzando así el valor económico de los residuos. Considerando además que es importante favorecer la valorización de los residuos y la utilización de materiales valorizados a fin de preservar los recursos naturales. En aras de una mayor claridad y legibilidad debe derogarse la Directiva 2006/12/CE y sustituirse por una nueva directiva.

(9)

Dado que las operaciones más significativas de gestión de residuos están ahora cubiertas por la legislación comunitaria de medio ambiente, es importante que la presente Directiva se adapte a esta situación. Poner énfasis en los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 174 del Tratado permitiría centrarse más en el impacto en el medio ambiente de la generación y gestión de residuos a lo largo del ciclo de vida de los recursos. Por consiguiente, el fundamento jurídico de la presente Directiva debe ser el artículo 175.

(10)

Debe aplicarse una regulación eficaz y coherente sobre el tratamiento de residuos, salvo determinadas excepciones, a los bienes muebles de los que el poseedor se desprenda o tenga la obligación o intención de desprenderse.

(11)

La condición de residuo de suelos excavados no contaminados y demás material en estado natural utilizados en sitios distintos de aquellos en los que se excavaron debe considerarse de acuerdo con la definición de residuo y las disposiciones sobre subproductos o sobre el fin de la condición de residuo de la presente Directiva.

(12)

El Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (9), dispone, entre otras cosas, unos controles proporcionados para la recogida, el transporte, la transformación, el uso y la eliminación de todos los subproductos animales, incluidos los residuos de origen animal, impidiendo que presenten un riesgo para la salud animal o humana. Por consiguiente, es necesario aclarar el vínculo que existe con dicho Reglamento para que no exista duplicación de normas y se excluyan del ámbito de aplicación de la presente Directiva los subproductos animales cuando están destinados a usos que no son considerados operaciones con residuos.

(13)

A la luz de la experiencia obtenida a través de la aplicación del Reglamento (CE) no 1774/2002, es conveniente aclarar el ámbito de aplicación de la normativa sobre residuos y de sus disposiciones sobre residuos peligrosos, cuando se trata de subproductos animales regulados por el Reglamento (CE) no 1774/2002. Si los subproductos animales plantean un riesgo potencial para la salud, el instrumento jurídico adecuado para abordar ese riesgo es el Reglamento (CE) no 1774/2002, y deben evitarse solapamientos innecesarios con la legislación de residuos.

(14)

La clasificación de los residuos como residuos peligrosos debe basarse, entre otros fundamentos, en la normativa comunitaria sobre productos químicos, en particular la relativa a la clasificación de los preparados como peligrosos, incluidos los valores límites de concentración utilizados a tal efecto. Los residuos peligrosos deben estar regulados en el marco de especificaciones estrictas con el fin de prevenir o limitar, en la medida de lo posible, los efectos negativos derivados de una gestión inadecuada que podrían afectar al medio ambiente y suscitar riesgos para la salud humana. Además, es necesario mantener el sistema según el cual los residuos y residuos peligrosos se han clasificado con arreglo a la lista de residuos establecida por última vez mediante la Decisión 2000/532/CE de la Comisión (10), con vistas a fomentar la clasificación armonizada de los residuos y garantizar la determinación armonizada de los residuos peligrosos dentro de la Comunidad.

(15)

Es necesario distinguir entre el almacenamiento inicial de los residuos a la espera de su recogida, la recogida de residuos y el almacenamiento de residuos a la espera de su tratamiento. Los establecimientos o empresas que producen residuos durante sus actividades no deben considerarse dedicados a la gestión de residuos y sometidos a autorización para el almacenamiento de sus residuos a la espera de la recogida de los mismos.

(16)

El almacenamiento inicial de los residuos en el ámbito de la definición de recogida se entiende con el significado de actividad de almacenamiento en espera de su recogida en instalaciones en las cuales se descargan los residuos para poder prepararlos para su transporte posterior a otro lugar para su valorización o eliminación. Debe establecerse una distinción entre el almacenamiento inicial de residuos en espera de recogida y el almacenamiento de residuos en espera de tratamiento, para los fines de la presente Directiva, en función del tipo de residuos, el tamaño y el periodo de tiempo del almacenamiento y la finalidad de la recogida. Esta distinción deben hacerla los Estados miembros. El almacenamiento de residuos previo a la valorización por un periodo de tres años o más y el previo a la eliminación por un periodo de un año o más están sujetos a la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (11).

(17)

Los sistemas de recogida de residuos que no se llevan a cabo profesionalmente no deben estar sometidos a registro, ya que presentan un riesgo menor y contribuyen a la recogida separada de residuos. Ejemplos de lo anterior son los sistemas de recogida de residuos de medicamentos en las farmacias, los sistemas de devolución de productos de consumo a las tiendas y los sistemas comunitarios en los centros educativos.

(18)

En la presente Directiva deben incluirse definiciones de prevención, reutilización, preparación para la reutilización, tratamiento y reciclado con el fin de dejar claro el ámbito de aplicación de tales conceptos.

(19)

Las definiciones de valorización y eliminación tienen que modificarse a fin de asegurar una distinción clara entre los dos conceptos, basada en una auténtica diferencia en cuanto al impacto en el medio ambiente, debida a la sustitución de recursos naturales en la economía y que reconozca los beneficios potenciales para el medio ambiente y la salud humana de la utilización de los residuos como recurso. Además deben elaborarse directrices para aclarar los casos en que esta distinción es difícil de aplicar en la práctica o en los que la clasificación de la actividad como valorización no corresponda al impacto medioambiental real de la operación.

(20)

La presente Directiva debe aclarar también cuándo es eficiente energéticamente la incineración de residuos sólidos urbanos y pueda considerarse una operación de valorización.

(21)

Las operaciones de eliminación consistentes en descargas en mares y océanos, con inclusión de la inserción en el lecho marino están también reguladas por convenios internacionales, en particular la Convención para la prevención de la contaminación marítima por vertimiento de desperdicios y otras materias, hecha en Londres el 13 de noviembre de 1972, y su Protocolo de 1996 tal y como ha sido modificado en 2006.

(22)

No debe haber confusión alguna entre los diversos aspectos de la definición de residuos y, en caso necesario, deben aplicarse los procedimientos apropiados a los subproductos que no sean residuos, por una parte, y a los residuos que dejen de ser residuos, por otra. Para especificar determinados aspectos de la definición de residuos, esta Directiva debe aclarar:

cuándo son subproductos y no residuos las sustancias o los objetos que resultan de un proceso de producción no dirigido fundamentalmente a producir tales sustancias u objetos. La decisión de que una sustancia no es residuo puede solamente adoptarse con un planteamiento coordinado, que debe actualizarse periódicamente, y cuando sea compatible con la protección del medio ambiente y de la salud humana. Si se permite el uso de un subproducto en virtud de una autorización ambiental o de normas ambientales generales, esto puede ser utilizado por los Estados miembros como instrumento para decidir que no es previsible que se produzca ningún impacto adverso global para la salud humana o el medio ambiente; un objeto o sustancia sólo debe considerarse como subproducto cuando se reúnan determinadas condiciones. Dado que los subproductos forman parte de la categoría de productos, la exportación de subproductos debe cumplir los requisitos previstos en la normativa comunitaria pertinente; y

cuándo determinados residuos dejan de serlo, estableciendo criterios de fin de la condición de residuo que ofrezcan un alto nivel de protección del medio ambiente y un beneficio ambiental y económico; posibles categorías de residuos para las cuales se deben elaborar especificaciones y criterios respecto de fin de la condición de residuo son, entre otros, los residuos de la construcción y la demolición, algunas cenizas y escorias, la chatarra, los áridos, los neumáticos, los textiles, el compost y el papel y el vidrio usados; para que el residuo deje de serlo la operación de valorización puede ser tan simple como comprobar que los residuos cumplen los criterios de fin de la condición de residuo.

(23)

Para verificar o calcular si se consiguen los objetivos de reciclado y valorización establecidos en la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (12), Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (13), Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (14) y en la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores (15) y demás normas comunitarias pertinentes, las cantidades de residuos que han dejado de serlo deben contar como residuos reciclados y valorizados cuando se cumplan los criterios de valorización y reciclaje previstos en dichas normas.

(24)

Sobre la base de la definición de residuos, a fin de fomentar la certidumbre y la coherencia, la Comisión puede adoptar directrices para especificar en determinados casos cuándo las sustancias o los objetos se convierten en residuos. Dichas directrices sobre el inicio de la condición de residuos pueden elaborarse para los aparatos eléctricos y electrónicos y los vehículos, entre otros objetos.

(25)

Es conveniente que los costes se asignen de tal manera que reflejen el coste real que suponen para el medio ambiente la generación y la gestión de residuos.

(26)

El principio de quien contamina paga es un principio rector a escala europea e internacional. El productor de los residuos y el poseedor de los residuos debe gestionarlos de forma que garantice un alto nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana.

(27)

La introducción de la responsabilidad ampliada del productor en la presente Directiva constituye uno de los medios para apoyar el diseño y fabricación de bienes que tengan plenamente en cuenta y faciliten el uso eficaz de los recursos durante todo su ciclo de vida, incluidos su reparación, reutilización, desmontaje y reciclado sin perjudicar a la libre circulación de bienes en el mercado interior.

(28)

La presente Directiva debe contribuir a ir transformando la UE en una «sociedad del reciclado», que trate de evitar la generación de residuos y que utilice los residuos como un recurso. En particular, el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente insta a la adopción de medidas destinadas a garantizar la separación en origen, la recogida y reciclado de flujos prioritarios de residuos. De acuerdo con este objetivo, y con vistas a facilitar o mejorar su potencial de valorización, los residuos se recogerán por separado siempre que sea viable desde el punto de vista técnico, medioambiental y económico, antes de someterlos a las operaciones de valorización que proporcionen el mejor resultado medioambiental global. Los Estados miembros deben incentivar la separación de los compuestos peligrosos de todos los flujos de residuos cuando sea necesario para lograr una buena gestión medioambiental.

(29)

Los Estados miembros deben apoyar el uso de reciclados (tales como el papel recuperado), con arreglo a la jerarquía de residuos y con el objetivo de una sociedad del reciclado, y no deben apoyar el vertido o la incineración de dichos reciclados siempre que sea posible.

(30)

Para aplicar los principios de precaución y acción preventiva incluidos en el artículo 174, apartado 2 del Tratado, es necesario establecer objetivos medioambientales generales para la gestión de residuos en la Comunidad. En virtud de estos principios corresponde a la Comunidad y los Estados miembros establecer un marco para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, eliminar desde el principio las fuentes de contaminación o de molestias mediante la adopción de medidas en las que se eliminen los riesgos reconocidos.

(31)

La jerarquía de residuos establece en general un orden de prioridad de lo que constituye la mejor opción global para el medio ambiente en la legislación y la política en materia de residuos, aunque puede resultar necesario apartarse de dicha jerarquía para determinados flujos de residuos cuando esté justificado por motivos de factibilidad técnica, viabilidad económica y protección del medio ambiente, entre otros.

(32)

A fin de que la Comunidad en su conjunto pueda ser autosuficiente en la eliminación de residuos y en la valorización de residuos urbanos mezclados recogidos de hogares privados y que los Estados miembros avancen hacia ese objetivo individualmente, es necesario prever una red de cooperación en materia de instalaciones de eliminación e instalaciones para la valorización de residuos urbanos mezclados recogidos de hogares privados, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas y la necesidad de instalaciones especializadas para determinado tipo de residuos.

(33)

A efectos de la aplicación del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo al traslado de residuos (16), los residuos urbanos mezclados, mencionados en el artículo 3, apartado 5 de ese Reglamento seguirán considerándose como tales incluso cuando se hayan sometido a una operación de tratamiento de residuos que no haya alterado sustancialmente sus propiedades.

(34)

Es importante que los residuos peligrosos sean etiquetados de acuerdo con las normas comunitarias e internacionales. No obstante, cuando dichos residuos se recojan por separado de los hogares, ello no debe dar lugar a que se obligara a las familias a rellenar la documentación exigida.

(35)

En consonancia con la jerarquía de residuos y con objeto de reducir la emisión de gases de efecto invernadero originados por la eliminación de residuos en vertederos, es importante facilitar la recogida separada y el tratamiento adecuado de los biorresiduos, para producir compost seguro para el medio ambiente y otros materiales basados en los biorresiduos. La Comisión, previa evaluación de la gestión de los biorresiduos, presentará, si procede, propuestas de medidas legislativas.

(36)

Podrán adoptase normas técnicas mínimas relativas a aquellas actividades de tratamiento no cubiertas por la Directiva 96/61/CE cuando haya pruebas de que supongan un beneficio en términos de protección de la salud y el medioambiente y cuando el enfoque coordinado de la aplicación de la presente Directiva garantice la protección de la salud y el medioambiente.

(37)

Es necesario precisar el alcance y el contenido de la obligación de establecer planes de gestión de residuos, así como integrar en el proceso de desarrollo o revisión de los planes de gestión de residuos la necesidad de tener en cuenta los impactos medioambientales de la generación y gestión de residuos. También deben tenerse en cuenta, cuando proceda, los requisitos de planificación de gestión de residuos establecidos en el artículo 14 de la Directiva 94/62/CE y la estrategia para la reducción de residuos biodegradables destinados a vertederos mencionada en el artículo 5 de la Directiva 1999/31/CE.

(38)

Los Estados miembros podrán introducir autorizaciones medioambientales o normas medioambientales generales para determinados productores de residuos siempre que no se perjudique el correcto funcionamiento del mercado interior.

(39)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1013/2006, los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para evitar los traslados de residuos que no se ajusten a sus planes de gestión de residuos. No obstante lo dispuesto en dicho Reglamento, debe permitirse que los Estados miembros limiten los traslados entrantes de residuos destinados a los incineradores clasificados como valorización, cuando se haya determinado que los residuos nacionales tendrían que ser eliminados o que dichos residuos tendrían que ser tratados de forma incompatible con sus planes de gestión de residuos. Se reconoce que determinados Estados miembros quizá no puedan disponer dentro de su territorio de una red que incluya toda la gama de instalaciones de valorización final.

(40)

A fin de mejorar la manera en que se llevan a cabo en los Estados miembros las actuaciones sobre prevención de residuos y de facilitar la circulación de las mejores prácticas en este campo, es necesario reforzar las disposiciones sobre prevención de residuos y establecer la obligación de que los Estados miembros preparen programas de prevención de residuos concentrándose en los impactos medioambientales clave y teniendo en cuenta el ciclo de vida completo de productos y materiales. Esas medidas deben tener como objetivo romper el vínculo entre el crecimiento económico y los impactos medioambientales asociados a la generación de residuos. Los interesados, así como el público en general, deben tener la oportunidad de participar en la elaboración de los programas, y han de tener acceso a estos, una vez elaborados, de acuerdo con la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente (17). Deben desarrollarse objetivos en materia de prevención de residuos y de desvinculación que comprendan, en la forma apropiada, la reducción de los impactos nocivos de los residuos y de las cantidades de residuos generadas.

(41)

Con objeto de avanzar hacia una sociedad europea del reciclado con un alto nivel de eficiencia de los recursos, deben establecerse objetivos para prepararse para la reutilización y el reciclado de residuos. Los Estados miembros mantienen enfoques diferentes respecto de la recogida de residuos domésticos y residuos de naturaleza y composición similar. Por tanto, conviene que dichos objetivos tengan en cuenta los diferentes sistemas de recogida de residuos en los distintos Estados miembros. Los flujos de residuos de otra procedencia, similares a los residuos domésticos, incluyen los residuos mencionados en el punto 20 de la lista establecida por la Decisión 2000/532/CE de la Comisión.

(42)

Los instrumentos económicos pueden desempeñar un papel fundamental en el logro de los objetivos de gestión y prevención de residuos. Los residuos tienen a menudo valor como recurso, y una mayor aplicación de los instrumentos económicos puede maximizar los beneficios ambientales. Por consiguiente, debe fomentarse el uso de dichos instrumentos en la escala apropiada, a la vez que se hace hincapié en que los Estados miembros, cada cual por su parte, puedan decidir sobre su uso.

(43)

Algunas disposiciones sobre la manipulación de residuos, establecidas en la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (18) deben modificarse para eliminar aspectos obsoletos y mejorar la calidad del texto. En aras de la simplificación de legislación comunitaria, estas disposiciones deben integrarse en la presente Directiva. Con objeto de aclarar la aplicación de la prohibición de efectuar mezclas establecidas en la Directiva 91/689/CEE y para proteger el medio ambiente y la salud humana, las exenciones a la prohibición de mezclas deben cumplir además con las mejores técnicas disponibles definidas en la Directiva 96/61/CE. Debe derogarse, por lo tanto, la Directiva 91/689/CEE.

(44)

En aras de la simplificación de la legislación comunitaria, y para reflejar los beneficios medioambientales, las disposiciones pertinentes de la Directiva 75/439/CEE del Consejo de 16 de junio de 1975 relativa a la gestión de aceites usados (19) deben integrarse en la presente Directiva. Por consiguiente, debe derogarse la Directiva 75/439/CEE. La gestión de los aceites usados debe efectuarse conforme al orden de prioridades de la jerarquía de residuos y debe darse prioridad a las opciones que brinden el mejor resultado medioambiental global. La recogida separada de aceites usados sigue siendo crucial para su adecuada gestión y para la prevención de daños al medio ambiente a causa de su incorrecta eliminación.

(45)

Los Estados miembros deben prever la imposición de sanciones eficaces, proporcionadas y disuasivas a las personas físicas y jurídicas responsables de la gestión de residuos, como los productores, poseedores, negociantes, agentes, transportistas y recogedores, establecimientos y empresas que lleven a cabo operaciones de tratamiento de residuos y sistemas de gestión de residuos que infrinjan las disposiciones de la presente Directiva. Los Estados miembros podrán también tomar medidas para recuperar los costes del incumplimiento y de las actuaciones de reparación, sin perjuicio de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre la responsabilidad ambiental por lo que se refiere a la prevención y la reparación de daños medioambientales (20).

(46)

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (21).

(47)

Conviene, en particular, conferir competencia a la Comisión para que establezca criterios relativos a una serie de cuestiones, tales como las condiciones bajo las que un objeto se habrá de considerar subproducto, el fin de la condición de residuo, la determinación del residuo que se habrá de considerar peligroso, así como el establecimiento de normas detalladas sobre la aplicación y los métodos de cálculo para verificar el cumplimiento de los objetivos de reciclaje establecidos en la presente Directiva. Conviene, asimismo, conferir competencias a la Comisión para que adapte los anexos según los avances técnicos y científicos y para que precise la aplicación de la fórmula para las instalaciones de incineración mencionada en el anexo II, R1. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(48)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (22), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(49)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la protección del medio ambiente y la salud humana, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión o a los efectos de la Directiva, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Directiva establece medidas destinadas a proteger el medio ambiente y la salud humana mediante la prevención o la reducción de los impactos adversos de la generación y gestión de los residuos, la reducción de los impactos globales del uso de los recursos y la mejora de la eficacia de dicho uso.

Artículo 2

Exclusiones del ámbito de aplicación

1.   Queda excluido lo siguiente del ámbito de aplicación de la presente Directiva:

a)

los efluentes gaseosos emitidos en la atmósfera;

b)

la tierra (in situ) incluido el suelo no excavado contaminado y los edificios en contacto permanente con la tierra;

c)

suelo no contaminado y demás material en estado natural excavado durante las actividades de construcción cuando se tiene la certeza de que el material se utilizará a efectos de construcción en su estado natural en el sitio del que se extrajo;

d)

los residuos radiactivos;

e)

explosivos desclasificados;

f)

materias fecales, si no están contempladas en el apartado 2.b), paja y otro material natural, agrícola o silvícola, no peligroso, utilizado en la agricultura, en la silvicultura o en la producción de energía a base de esta biomasa, mediante procedimientos o métodos que no dañen el medio ambiente o pongan en peligro la salud humana.

2.   Queda excluido lo siguiente del ámbito de aplicación de la presente Directiva en la medida en que ya está cubierto por otra normativa comunitaria:

a)

aguas residuales;

b)

subproductos animales, incluidos los productos transformados cubiertos por el Reglamento (CE) no 1774/2002, excepto los destinados a la incineración, los vertederos o utilizados en una planta de gas o de compostaje;

c)

cadáveres de animales que hayan muerto de forma diferente al sacrificio, incluidos los que han sido muertos con el fin de erradicar epizootias, y que son eliminados con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002;

d)

residuos resultantes de la prospección, de la extracción, del tratamiento o del almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras cubiertos por la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas (23).

3.   Sin perjuicio de las obligaciones impuestas en virtud de otra normativa comunitaria aplicable, se excluirán del ámbito de aplicación de la presente Directiva los sedimentos reubicados en el interior de las aguas superficiales a efectos de gestión de las aguas y de las vías navegables, de prevención de las inundaciones o de mitigación de los efectos de las inundaciones o las sequías o de recuperación de tierras, si se demuestra que dichos sedimentos no son peligrosos.

4.   Las disposiciones específicas particulares o complementarias de las de la presente Directiva, destinadas a regular la gestión de determinadas categorías de residuos, podrán establecerse mediante directivas específicas.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entiende por:

1)

«residuo»: cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse;

2)

«residuo peligroso»: residuo que presenta una o varias de las características peligrosas enumeradas en el anexo III;

3)

«aceites usados»: todos los aceites minerales o sintéticos, industriales o de lubricación, que hayan dejado de ser aptos para el uso originalmente previsto, como los aceites usados de motores de combustión y los aceites de cajas de cambios, los aceites lubricantes, los aceites para turbinas y los aceites hidráulicos;

4)

«biorresiduo»: residuo biodegradable de jardines y parques, residuos alimenticios y de cocina procedentes de hogares, restaurantes, servicios de restauración colectiva y establecimientos de consumo al por menor, y residuos comparables procedentes de plantas de transformación de alimentos;

5)

«productor de residuos»: cualquier persona cuya actividad produzca residuos (productor inicial de residuos) o cualquier persona que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos;

6)

«poseedor de residuos»: el productor de residuos o la persona física o jurídica que esté en posesión de residuos;

7)

«negociante»: toda empresa que actúe por cuenta propia en la compra y posterior venta de residuos, incluidos los negociantes que no tomen posesión físicamente de los residuos;

8)

«agente»: toda empresa que disponga la valorización o la eliminación de residuos por encargo de terceros, incluidos los agentes que no tomen posesión físicamente de los residuos;

9)

«gestión de residuos»: la recogida, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones, así como el mantenimiento posterior al cierre de los vertederos, incluidas las actuaciones realizadas en calidad de negociante o agente;

10)

«recogida»: operación consistente en juntar residuos, incluida su clasificación y almacenamiento iniciales con el objeto de transportarlos a una instalación de tratamiento de residuos;

11)

«recogida separada»: la recogida en la que un flujo de residuos se mantiene por separado, según su tipo y naturaleza, para facilitar un tratamiento específico;

12)

«prevención»: medidas adoptadas antes de que una sustancia, material o producto se haya convertido en residuo, para reducir:

a)

la cantidad de residuo, incluso mediante la reutilización de los productos o el alargamiento de la vida útil de los productos;

b)

los impactos adversos sobre el medio ambiente y la salud humana de la generación de residuos, o

c)

el contenido de sustancias nocivas en materiales y productos;

13)

«reutilización»: cualquier operación mediante la cual productos o componentes que no sean residuos se utilizan de nuevo con la misma finalidad para la que fueron concebidos;

14)

«tratamiento»: las operaciones de valorización o eliminación, incluida la preparación anterior a la valorización o eliminación;

15)

«valorización»: cualquier operación cuyo resultado principal sea que el residuo sirva a una finalidad útil al sustituir a otros materiales que de otro modo se habrían utilizado para cumplir una función particular, o que el residuo sea preparado para cumplir esa función, en la instalación o en la economía en general. En el anexo II se recoge una lista no exhaustiva de operaciones de valorización;

16)

«preparación para la reutilización»: la operación de valorización consistente en la comprobación, limpieza o reparación, mediante la cual productos o componentes de productos que se hayan convertido en residuos se preparan para que puedan reutilizarse sin ninguna otra transformación previa;

17)

«reciclado»: toda operación de valorización mediante la cual los materiales de residuos son transformados de nuevo en productos, materiales o sustancias, tanto si es con la finalidad original como con cualquier otra finalidad. Incluye la transformación del material orgánico, pero no la valorización energética ni la transformación en materiales que se vayan a usar como combustibles o para operaciones de relleno;

18)

«regeneración de aceites usados»: cualquier operación de reciclado que permita producir aceites de base mediante el refinado de aceites usados, en particular mediante la retirada de los contaminantes, los productos de la oxidación y los aditivos que contengan dichos aceites;

19)

«eliminación»: cualquier operación que no sea la valorización, incluso cuando la operación tenga como consecuencia secundaria el aprovechamiento de sustancias o energía. En el anexo I se recoge una lista no exhaustiva de operaciones de eliminación;

20)

«mejores técnicas disponibles»: las mejores técnicas disponibles tal y como se definen en el artículo 2, apartado 11, de la Directiva 96/61/CE.

Artículo 4

Jerarquía de residuos

1.   La siguiente jerarquía de residuos servirá de orden de prioridades en la legislación y la política sobre la prevención y la gestión de los residuos:

a)

prevención;

b)

preparación para la reutilización;

c)

reciclado;

d)

otro tipo de valorización, por ejemplo, la valorización energética; y

e)

eliminación.

2.   Cuando se aplique la jerarquía de residuos contemplada en apartado 1, los Estados miembros adoptarán medidas para estimular las opciones que proporcionen el mejor resultado medioambiental global. Ello puede requerir que determinados flujos de residuos se aparten de la jerarquía, cuando esté justificado por un enfoque de ciclo de vida sobre los impactos globales de la generación y gestión de dichos residuos.

Los Estados miembros garantizarán que el desarrollo de la legislación y política de residuos sea un proceso plenamente transparente, en el que se observen las normas nacionales relativas a la consulta y participación de los ciudadanos y las partes interesadas.

Los Estados miembros tendrán en cuenta los principios generales de precaución y sostenibilidad en el ámbito de la protección medioambiental, viabilidad técnica y económica, protección de los recursos, así como el conjunto de impactos medioambientales, sobre la salud humana, económicos y sociales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 13.

Artículo 5

Subproductos

1.   Una sustancia u objeto, resultante de un proceso de producción, cuya finalidad primaria no sea la producción de esa sustancia u objeto, puede ser considerada como subproducto y no como residuo con arreglo al artículo 3, punto 1, únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

es seguro que la sustancia u objeto va a ser utilizado ulteriormente;

b)

la sustancia u objeto puede utilizarse directamente sin tener que someterse a una transformación ulterior distinta de la práctica industrial normal;

c)

la sustancia u objeto se produce como parte integrante de un proceso de producción; y

d)

el uso ulterior es legal, es decir la sustancia u objeto cumple todos los requisitos pertinentes para la aplicación específica relativos a los productos y a la protección del medio ambiente y de la salud, y no producirá impactos generales adversos para el medio ambiente o la salud humana.

2.   Basándose en las condiciones establecidas en el apartado 1, podrán adoptarse medidas para determinar los criterios que deberán cumplir las sustancias u objetos específicos para ser considerados como subproductos y no como residuos, tal como se contempla en el artículo 3, punto 1. Dichas medidas, concebidas para modificar elementos no esenciales de la Directiva complementándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control al que se hace referencia en el artículo 39, apartado 2.

Artículo 6

Fin de la condición de residuo

1.   Determinados residuos específicos dejarán de ser residuos, en el sentido en que se definen en el artículo 3, punto 1, cuando hayan sido sometidos a una operación, incluido el reciclado, de valorización y cumplan los criterios específicos que se elaboren, con arreglo a las condiciones siguientes:

a)

la sustancia u objeto se usa normalmente para finalidades específicas;

b)

existe un mercado o una demanda para dicha sustancia u objeto;

c)

la sustancia u objeto satisface los requisitos técnicos para las finalidades específicas, y cumple la legislación existente y las normas aplicables a los productos; y

d)

el uso de la sustancia u objeto no generará impactos adversos globales para el medio ambiente o la salud.

Los criterios incluirán valores límite para las sustancias contaminantes cuando sea necesario y deberán tener en cuenta todo posible efecto medioambiental nocivo de la sustancia u objeto.

2.   Las medidas concebidas para modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, complementándola, relativas a la adopción de los criterios contemplados en el apartado 1 y que especifiquen el tipo de residuo al que se aplicarán dichos criterios, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 39, apartado 2. Deberán tenerse en cuenta criterios de fin de la condición de residuo al menos, entre otros, para los áridos, el papel, el vidrio, el metal, los neumáticos y los textiles.

3.   Los residuos que dejen de ser residuos de conformidad con los apartados 1 y 2, dejarán también de ser residuos a efectos de los objetivos de valorización y reciclaje establecidos en las Directivas 94/62/CE, 2000/53/CE, 2002/96/CE y 2006/66/CE y demás normas comunitarias pertinentes cuando se cumplan los criterios de valorización y reciclaje previstos en dichas normas.

4.   Cuando no se hayan establecido criterios a escala comunitaria en virtud del procedimiento contemplado en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán decidir caso por caso si un determinado residuo ha dejado de serlo teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable. Notificarán dichas decisiones a la Comisión de conformidad con la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (24) cuando dicha Directiva lo requiera.

Artículo 7

Lista de residuos

1.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, relativas a la actualización de la lista de residuos establecida en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control indicado en el artículo 39, apartado 2. Dicha lista incluirá a los residuos peligrosos y tendrá en cuenta el origen y la composición de los residuos y, cuando sea necesario, los valores límite de concentración de la sustancias peligrosas. La lista de residuos será vinculante para la determinación de los residuos que han de considerarse residuos peligrosos. La inclusión de una sustancia u objeto en la lista no significará que deba considerarse residuo en todas las circunstancias. Una sustancia u objeto se considerará residuo únicamente cuando corresponda a la definición del artículo 3, punto 1.

2.   Cualquier Estado miembro podrá considerar un residuo como residuo peligroso cuando, aunque no figure como tal en la lista de residuos, presente una o más de las características indicadas en el anexo III. Cuando así ocurra, el Estado miembro notificará estos casos a la Comisión sin demora. Los registrará en el informe indicado en el artículo 37, apartado 1, y le presentará toda la información oportuna. A la luz de las notificaciones recibidas, la lista será revisada para decidir su modificación.

3.   Cuando un Estado miembro tenga pruebas de que un determinado residuo que figure en la lista como peligroso no presenta ninguna de las características indicadas en el anexo III, podrá considerar dicho residuo como residuo no peligroso. Cuando así ocurra, el Estado miembro notificará estos casos a la Comisión sin demora y le presentará todos los datos necesarios. A la luz de las notificaciones recibidas, la lista será revisada para decidir su modificación.

4.   La reclasificación de residuos peligrosos en residuos no peligrosos no podrá realizarse por medio de una dilución o mezcla cuyo objeto sea la disminución de las concentraciones iniciales de sustancias peligrosas por debajo de los límites que definen el carácter peligroso de un residuo.

5.   Las medidas concebidas para modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, relativas a la revisión de la lista a fin de decidir sobre su modificación en virtud de los apartados 2 y 3, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control indicado en el artículo 39, apartado 2.

6.   Los Estados miembros podrán considerar un residuo como residuo no peligroso de conformidad con la lista mencionada en el apartado 1.

7.   La Comisión velará por que la lista de residuos y cualquier revisión de dicha lista respeten, en la forma apropiada, los principios de claridad, comprensión y accesibilidad para los usuarios, y especialmente para las pequeñas y medianas empresas (PYME).

CAPÍTULO II

REQUISITOS GENERALES

Artículo 8

Responsabilidad ampliada del productor

1.   Para mejorar la reutilización, la prevención, el reciclado y la valorización de los residuos, los Estados miembros podrán adoptar medidas legislativas o no legislativas para garantizar que cualquier persona física o jurídica que desarrolle, fabrique, procese, trate, venda o importe productos de forma profesional (el productor del producto) vea ampliada su responsabilidad de productor.

Dichas medidas podrán incluir, entre otras cosas, la aceptación de los productos devueltos y de los residuos que queden después de haber usado dichos productos, así como la subsiguiente gestión de los residuos y la responsabilidad financiera de estas actividades. Estas medidas podrán incluir la obligación de ofrecer información accesible al público sobre en qué medida el producto es reutilizable y reciclable.

2.   Los Estados miembros podrán adoptar las medidas adecuadas para incentivar el diseño de productos de manera que reduzcan su impacto medioambiental y la generación de residuos durante la producción y subsiguiente utilización de los productos, y para asegurar que la valorización y eliminación de los productos que se han convertido en residuos se desarrolle de conformidad con los artículos 4 y 13.

Dichas medidas podrán incentivar, entre otras cosas, el desarrollo, la producción y comercialización de productos aptos para usos múltiples, duraderos técnicamente y que, tras haberse convertido en residuos, se adaptan a una valorización adecuada y sin riesgos y una eliminación compatible con el medio ambiente.

3.   Cuando se aplique la responsabilidad ampliada del productor, los Estados miembros tendrán en cuenta la viabilidad técnica y económica y el conjunto de impactos medioambientales, sobre la salud humana y sociales y, respetando la necesidad de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior.

4.   La responsabilidad ampliada del productor se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad de la gestión de residuos establecida en el artículo 15, apartado 1 y sin perjuicio de la legislación en vigor sobre flujos de residuos específicos y productos específicos.

Artículo 9

Prevención de residuos

Previa consulta con las partes interesadas, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo los informes siguientes, acompañados, si procede, de propuestas de medidas necesarias en apoyo de las actividades de prevención y de la aplicación de los programas de prevención de residuos previstos en el artículo 29 que incluyan:

a)

a finales de 2011, un informe provisional sobre la evolución de la generación de residuos y del alcance de la prevención de residuos, incluyendo la definición de una política de diseño ecológico de los productos para abordar tanto la generación de residuos como la presencia en los mismos de sustancias peligrosas, con objeto de promover tecnologías centradas en productos duraderos, reutilizables y reciclables;

b)

a finales de 2011, la formulación de un plan de acción para otras medidas de apoyo a escala europea encaminadas especialmente a modificar los actuales modelos de consumo;

c)

a finales de 2014, el establecimiento de unos objetivos de prevención de residuos y de desvinculación para 2020, basados en las mejores prácticas disponibles, incluida en caso necesario la revisión de los indicadores previstos en el artículo 29, apartado 4.

Artículo 10

Valorización

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que todos los residuos se sometan a operaciones de valorización, de conformidad con los artículos 4 y 13.

2.   Cuando sea necesario para cumplir lo dispuesto en el apartado 1 y para facilitar o mejorar la valorización, los residuos se recogerán por separado si resulta viable técnica, medioambiental y económicamente, y no se mezclarán con otros residuos u otros materiales con propiedades diferentes.

Artículo 11

Reutilización y reciclado

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas que procedan para fomentar la reutilización de los productos y las actividades de preparación para la reutilización, promoviendo el establecimiento y apoyo de redes de reutilización y reparación, el uso de instrumentos económicos, los requisitos de licitación, los objetivos cuantitativos u otras medidas.

Los Estados miembros tomarán medidas para fomentar un reciclado de alta calidad y, a este fin, establecerán una recogida separada de residuos, cuando sea técnica, económica y medioambientalmente factible y adecuada, para cumplir los criterios de calidad necesarios para los sectores de reciclado correspondientes.

Sin perjuicio del artículo 10, apartado 2, antes de 2015 deberá efectuarse una recogida separada para, al menos, las materias siguientes: papel, metales, plástico y vidrio.

2.   Con objeto de cumplir los objetivos de la presente Directiva y de avanzar hacia una sociedad europea del reciclado con un alto nivel de eficiencia de los recursos, los Estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que se logran los siguientes objetivos:

a)

antes de 2020, deberá aumentarse como mínimo hasta un 50 % global de su peso la preparación para la reutilización y el reciclado de residuos de materiales tales como, al menos, el papel, los metales, el plástico y el vidrio de los residuos domésticos y posiblemente de otros orígenes en la medida en que estos flujos de residuos sean similares a los residuos domésticos;

b)

antes de 2020, deberá aumentarse hasta un mínimo del 70 % de su peso la preparación para la reutilización, el reciclado y otra valorización de materiales, incluidas las operaciones de relleno que utilicen residuos como sucedáneos de otros materiales, de los residuos no peligrosos procedentes de la construcción y de las demoliciones, con exclusión de los materiales presentes de modo natural definidos en la categoría 17 05 04 de la lista de residuos.

3.   La Comisión establecerá normas detalladas sobre la aplicación y los métodos de cálculo para verificar el cumplimiento de los objetivos establecidos en el apartado 2 del presente artículo teniendo en cuenta el Reglamento (CE) no 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre residuos (25). Estas normas podrán incluir períodos de transición para los Estados miembros que, en 2008, reciclen menos del 5 % de cada una de las categorías de residuos a que se refiere el apartado 2. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 39, apartado 2, de la presente Directiva.

4.   Como muy tarde el 31 de diciembre de 2014, la Comisión examinará las medidas y los objetivos contemplados en el apartado 2 con el fin de reforzar, en caso necesario, los objetivos y examinar el establecimiento de objetivos par otros flujos de residuos. El informe de la Comisión, junto con una propuesta si procede, se enviará al Parlamento Europeo y al Consejo. En dicho informe, la Comisión tendrá en cuenta las repercusiones ambientales, económicas y sociales pertinentes del establecimiento de dichos objetivos.

5.   Cada tres años, con arreglo al artículo 37, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre su situación en lo que se refiere al logro de los objetivos. Si no se cumplen los objetivos, este informe incluirá los motivos de dicho incumplimiento y las medidas que el Estado miembro piensa adoptar para alcanzar dichos objetivos.

Artículo 12

Eliminación

Los Estados miembros garantizarán que, cuando no se lleve a cabo la valorización según lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, todos los residuos se sometan a operaciones de eliminación seguras que cumplan las disposiciones del artículo 13 sobre la protección de la salud humana y el medio ambiente.

Artículo 13

Protección de la salud humana y el medio ambiente

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que la gestión de los residuos se realizará sin poner en peligro la salud humana y sin dañar al medio ambiente y, en particular:

a)

sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora;

b)

sin provocar incomodidades por el ruido o los olores; y

c)

sin atentar contra los paisajes y los lugares de especial interés.

Artículo 14

Costes

1.   De acuerdo con el principio de quien contamina paga, los costes relativos a la gestión de los residuos tendrán que correr a cargo del productor inicial de residuos, del poseedor actual o del anterior poseedor de residuos.

2.   Los Estados miembros podrán decidir que los costes relativos a la gestión de los residuos tengan que ser sufragados parcial o totalmente por el productor del producto del que proceden los residuos y que los distribuidores de dicho producto puedan compartir los costes.

CAPÍTULO III

GESTIÓN DE RESIDUOS

Artículo 15

Responsabilidad de la gestión de residuos

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cualquier productor inicial de residuos u otro poseedor realice el tratamiento de residuos por sí mismo o encargue su realización a un negociante o a una entidad o empresa que lleve a cabo operaciones de tratamiento de residuos, o su organización a un recolector de residuos público o privado, con arreglo a los artículos 4 y 13.

2.   Cuando los residuos sean transferidos desde el productor inicial o poseedor a alguna de las personas físicas o jurídicas mencionadas en el apartado 1 para el tratamiento inicial, como norma general no habrá exención de la responsabilidad de llevar a cabo una operación de valorización o de eliminación completas.

Sin perjuicio del Reglamento (CE) no 1013/2006, los Estados miembros podrán especificar las condiciones de responsabilidad y decidir en qué casos el productor inicial conserva la responsabilidad de toda la cadena de tratamiento o en que la responsabilidad puede ser compartida o delegada entre los actores de la cadena de tratamiento.

3.   Los Estados miembros podrán decidir con arreglo al artículo 8 que la responsabilidad de la organización de la gestión de los residuos competerá parcial o totalmente al productor del producto del que proceden los residuos y que los distribuidores de dicho producto podrán compartir esta responsabilidad.

4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que dentro de su territorio los establecimientos o empresas que recogen o transportan residuos con carácter profesional entregan los residuos recogidos y transportados a instalaciones adecuadas de tratamiento respetando las disposiciones del artículo 13.

Artículo 16

Principios de autosuficiencia y proximidad

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas oportunas, en cooperación con los demás Estados miembros cuando sea necesario o aconsejable, para establecer una red integrada y adecuada de instalaciones de eliminación de residuos y de instalaciones para la valorización de residuos municipales mezclados recogidos de hogares privados, incluso cuando dicha recogida también abarque tales residuos procedentes de otros productores, teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles.

No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1013/2006, los Estados miembros, para proteger su red, podrán limitar los traslados entrantes de residuos destinados a los incineradores que estén clasificados como valorización, cuando se haya establecido que dichos traslados tendrían como consecuencia que los residuos nacionales tendrían que ser eliminados o que estos residuos tendrían que ser tratados de una manera que no fuese compatible con sus planes de gestión de residuos. Los Estados miembros notificarán dicha decisión a la Comisión. Los Estados miembros también podrán limitar las salidas de residuos por motivos medioambientales enunciados en el Reglamento (CE) no 1013/2006.

2.   Dicha red estará concebida de tal manera que permita a la Comunidad en su conjunto llegar a ser autosuficiente en materia de eliminación de residuos, así como de valorización de los residuos mencionados en el apartado 1, y que permita a los Estados miembros avanzar hacia ese objetivo individualmente, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas o la necesidad de instalaciones especializadas para determinados tipos de residuos.

3.   La red deberá permitir la eliminación de los residuos o la valorización de los residuos mencionados en el apartado 1 en una de las instalaciones adecuadas más próximas, mediante la utilización de las tecnologías y los métodos más adecuados para asegurar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud pública.

4.   Los principios de proximidad y autosuficiencia no significan que cada Estado miembros deba poseer la gama completa de instalaciones de valorización final en su territorio.

Artículo 17

Control de residuos peligrosos

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que la producción, la recogida y el transporte de residuos peligrosos, así como su almacenamiento y tratamiento, se lleven a cabo en unas condiciones que aseguren la protección del medio ambiente y de la salud humana con el fin de cumplir las disposiciones del artículo 13, incluidas las medidas para garantizar la trazabilidad desde la producción hasta el destino final y el control de residuos peligrosos para cumplir los requisitos de los artículos 35 y 36.

Artículo 18

Prohibición de efectuar mezclas de residuos peligrosos

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que los residuos peligrosos no se mezclen con otras categorías de residuos peligrosos ni con otros residuos, sustancias o materiales. La mezcla incluye la dilución de sustancias peligrosas.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán permitir mezclas, siempre que:

a)

la operación de mezclado sea efectuada por una entidad o empresa que haya obtenido una autorización con arreglo al artículo 23;

b)

se cumplan las disposiciones del artículo 13 y no aumenten los impactos adversos de la gestión de residuos sobre la salud humana y el medio ambiente; y

c)

la operación se haga conforme a las mejores técnicas disponibles.

3.   Con sujeción a criterios de viabilidad económica y técnica, cuando los residuos peligrosos se hayan mezclado de manera contraria a lo dispuesto en el apartado 1, se llevará a cabo, cuando sea posible y necesario, una separación para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13.

Artículo 19

Etiquetado de residuos peligrosos

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los residuos estén envasados y etiquetados con arreglo a las normas internacionales y comunitarias vigentes, durante su recogida, transporte y almacenamiento temporal.

2.   Siempre que se traslade un residuo peligroso en el interior de un Estado miembro, éste irá acompañado de un documento de identificación, que podrá estar en formato electrónico, con los datos adecuados que se precisan en el anexo IB del Reglamento (CE) no 1013/2006.

Artículo 20

Residuos peligrosos producidos por los hogares

Los artículos 17, 18, 19 y 35 no se aplicarán a los residuos mezclados producidos por los hogares.

Los artículos 19 y 35 no se aplicarán a las fracciones separadas de residuos peligrosos producidos por los hogares hasta que no sean aceptados para su recogida, eliminación o valorización por un establecimiento o una empresa que haya obtenido una autorización o se haya registrado de conformidad con los artículos 23 o 26.

Artículo 21

Aceites usados

1.   Sin perjuicio de las obligaciones sobre la gestión de residuos peligrosos establecidas en los artículos 18 y 19, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que:

a)

los aceites usados se recogen por separado, siempre que sea técnicamente factible;

b)

los aceites usados se tratan de conformidad con los artículos 4 y 13;

c)

cuando sea técnicamente factible y económicamente viable, no se mezclarán los aceites usados de distintas características ni se mezclarán tampoco con otros tipos de residuos o sustancias, si dicha mezcla impide su tratamiento.

2.   A efectos de la recogida separada de los aceites usados y de su tratamiento correcto, los Estados miembros, con arreglo a sus condiciones nacionales, podrán aplicar normas adicionales, tales como requisitos técnicos, normas de responsabilidad del productor, instrumentos económicos o acuerdos voluntarios.

3.   Si los aceites usados están sometidos, con arreglo a la legislación nacional, a los requisitos de regeneración, los Estados miembros podrán exigir que dichos aceites usados se sometan a regeneración si ello fuera factible técnicamente, y, cuando se apliquen los artículos 11 o 12 del Reglamento (CE) no 1013/2006, podrán restringir los traslados transfronterizos de aceites usados desde su territorio a instalaciones de incineración o coincineración para dar prioridad a la regeneración de aceites usados.

Artículo 22

Biorresiduos

Los Estados miembros adoptarán medidas, en la forma conveniente, y con arreglo a los artículos 4 y 13, para impulsar:

a)

la recogida separada de biorresiduos con vistas al compostaje y la digestión de los mismos;

b)

el tratamiento de biorresiduos, de tal manera que se logre un alto grado de protección del medio ambiente;

c)

el uso de materiales ambientalmente seguros producidos a partir de biorresiduos.

La Comisión realizará una evaluación sobre la gestión de biorresiduos con miras a presentar, si procede, una propuesta. La evaluación examinará la pertinencia de establecer requisitos mínimos para la gestión de biorresiduos y criterios de calidad para el compost y el digestato procedentes de biorresiduos, con el fin de garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y el medio ambiente.

CAPÍTULO IV

AUTORIZACIONES Y REGISTROS

Artículo 23

Expedición de autorizaciones

1.   Los Estados miembros exigirán a cualquier entidad o empresa que tenga intención de llevar a cabo el tratamiento de residuos que obtenga una autorización de la autoridad competente.

Estas autorizaciones especificarán, al menos, lo siguiente:

a)

los tipos y cantidades de residuos que pueden tratarse;

b)

para cada tipo de operación autorizada, los requisitos técnicos y de cualquier otro tipo aplicables al sitio correspondiente;

c)

las medidas de seguridad y precaución que deberán tomarse;

d)

el método que se utilizará para cada tipo de operación;

e)

las operaciones de supervisión y de control que puedan resultar necesarias;

f)

las disposiciones relativas al cierre y al mantenimiento posteriorque puedan ser necesarias.

2.   Las autorizaciones podrán concederse para un período determinado y podrán ser renovables.

3.   Cuando la autoridad competente considere que el método de tratamiento previsto es inaceptable desde el punto de vista de la protección del medio ambiente, en particular cuando el método no se ajuste a lo dispuesto en el artículo 13, denegará la expedición de la autorización.

4.   Cualquier autorización para incineración o coincineración con valorización energética tendrá como condición que esta valorización de energía se produzca con un alto nivel de eficiencia energética.

5.   Siempre que se respeten los requisitos del presente artículo, cualquier autorización obtenida con arreglo a otra normativa nacional o comunitaria podrá combinarse con la autorización requerida en virtud del apartado 1 para formar una única autorización, cuando ello evite la duplicación innecesaria de información y la repetición del trabajo por parte del operador o de la autoridad competente.

Artículo 24

Exenciones de los requisitos de autorización

Los Estados miembros podrán eximir de los requisitos establecidos en el artículo 23, apartado 1, a las entidades o empresas que realicen las siguientes operaciones:

a)

la eliminación de sus propios residuos no peligrosos en el lugar de producción, o

b)

la valorización de residuos.

Artículo 25

Condiciones para la concesión de exenciones

1.   Cuando un Estado miembro desee conceder las exenciones a las que se refiere el artículo 24, establecerá, con respecto a cada tipo de actividad, normas generales que especifiquen los tipos y cantidades de residuos a los que pueda aplicarse la exención, así como los métodos de tratamiento que deban emplearse.

Se elaborarán dichas normas de forma que garanticen que el tratamiento de los residuos se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13. En el caso de las operaciones de eliminación contempladas por el artículo 24, letra a), dichas normas deberán tener en cuenta las mejores técnicas disponibles.

2.   Además de las normas generales previstas en el apartado 1, los Estados miembros establecerán condiciones específicas para las exenciones aplicables a residuos peligrosos, incluyendo tipos de actividades, así como otros requisitos necesarios para llevar a cabo las diferentes formas de valorización y, cuando proceda, valores límite para el contenido de sustancias peligrosas en los residuos y valores límite de emisión.

3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de las normas generales adoptadas en virtud de los apartados 1 y 2.

Artículo 26

Registro

Si las entidades o empresas y los negociantes o agentes citados a continuación están exentos de los requisitos de autorización, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes llevan un registro de:

a)

las entidades o empresas que recogen o transportan residuos con carácter profesional;

b)

los negociantes o agentes;

c)

las entidades y empresas exentas de los requisitos de autorización con arreglo al artículo 24.

Siempre que sea posible, los datos en posesión de la autoridad competente se utilizarán para obtener la información necesaria para el procedimiento de registro con el fin de reducir las cargas administrativas.

Artículo 27

Normas mínimas

1.   Podrán adoptarse normas técnicas mínimas para las actividades de tratamiento que requieran una autorización con arreglo al artículo 23 cuando se demuestre que mediante dichas normas mínimas se obtendrá un beneficio en términos de protección de la salud humana y del medio ambiente. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 39, apartado 2.

2.   Dichas normas mínimas se referirán únicamente a las actividades de tratamiento de residuos que no estén cubiertas por la Directiva 96/61/CE o no sean adecuadas para estar cubiertas por dicha Directiva.

3.   Dichas normas mínimas:

a)

se referirán a los principales impactos medioambientales del tratamiento de residuos,

b)

garantizarán que los residuos sean tratados con arreglo al artículo 13,

c)

tendrán en cuenta las mejores técnicas disponibles,

d)

incluirán, en la forma apropiada, elementos relativos a la calidad del tratamiento y requisitos relativos a los procesos.

4.   Se adoptarán normas mínimas para las actividades que requieran estar registradas en virtud del artículo 26, letras a) y b), cuando se demuestre que mediante dichas normas mínimas se obtendrá un beneficio en términos de protección de la salud humana y del medio ambiente o se evitarán perturbaciones del mercado interior, incluidos los elementos relativos a la cualificación técnica de los recogedores, transportistas, negociantes e intermediarios.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 39, apartado 2.

CAPÍTULO V

PLANES Y PROGRAMAS

Artículo 28

Planes de gestión de residuos

1.   Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes establezcan, de conformidad con los artículos 1, 4, 13 y 16 uno o varios planes de gestión de residuos.

Estos planes, por separado o en combinación, cubrirán todo el territorio geográfico del Estado miembro.

2.   Los planes de gestión de residuos presentarán un análisis actualizado de la situación de la gestión de residuos en la entidad geográfica correspondiente, así como una exposición de las medidas que deban tomarse para mejorar la preparación para la reutilización, el reciclado, la valorización y la eliminación de los residuos de forma respetuosa con el medio ambiente, y evaluarán en qué medida el plan contribuye a la consecución de los objetivos establecidos por la presente Directiva.

3.   Estos planes incluirán, en la forma apropiada y teniendo en cuenta el nivel geográfico y la cobertura del área de planificación, al menos los elementos siguientes:

a)

el tipo, cantidad y fuente de los residuos generados dentro del territorio, los residuos que se prevea que van a transportarse desde el territorio nacional o al territorio nacional y una evaluación de la evolución futura de los flujos de residuos;

b)

sistemas existentes de recogida de residuos y principales instalaciones de eliminación y valorización, incluida cualquier medida especial para aceites usados, residuos peligrosos o flujos de residuos objeto de legislación comunitaria específica;

c)

una evaluación de la necesidad de nuevos sistemas de recogida, el cierre de las instalaciones existentes de residuos, infraestructuras adicionales de instalación de residuos, con arreglo al artículo 16, y, si fuera necesario, las inversiones correspondientes;

d)

información suficiente sobre los criterios de ubicación para la identificación del emplazamiento y sobre la capacidad de las futuras instalaciones de eliminación o las principales instalaciones de valorización, si fuera necesario;

e)

políticas generales de gestión de residuos, incluidas las tecnologías y los métodos de gestión de residuos previstos, o políticas sobre residuos que plantean problemas de gestión específicos;

4.   Estos planes podrán incluir, teniendo en cuenta el nivel geográfico y la cobertura del área de planificación, los elementos siguientes:

a)

los aspectos organizativos relacionados con la gestión de residuos, incluida una descripción del reparto de responsabilidades entre los operadores públicos y privados que se ocupan de la gestión de residuos;

b)

una evaluación de la utilidad y conveniencia del uso de instrumentos económicos y de instrumentos de otro tipo para afrontar diferentes problemas de residuos, teniendo en cuenta la necesidad de mantener el correcto funcionamiento del mercado interior;

c)

campañas de sensibilización e información dirigidas al público en general o a un grupo concreto de consumidores;

d)

lugares de eliminación de residuos contaminados históricamente y medidas para su rehabilitación.

5.   Los planes de gestión de residuos se ajustarán a los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Directiva 94/62/CE y en la estrategia para reducir los residuos biodegradables destinados a vertederos, mencionada en el artículo 5 de la Directiva 1999/31/CE.

Artículo 29

Programas de prevención de residuos

1.   Los Estados miembros elaborarán, con arreglo a los artículos 1 y 4, programas de prevención de residuos a más tardar el 12 de diciembre de 2013.

Estos programas estarán integrados en los planes de gestión de residuos previstos en el artículo 28 o en otros programas de política medioambiental, según proceda, o funcionarán como programas separados. Si cualquiera de dichos programas se encuentra integrado en los planes de gestión de residuos o en otros programas, las medidas de prevención de residuos deberán distinguirse claramente.

2.   En los programas contemplados en el apartado 1 se establecerán objetivos de prevención de residuos. Los Estados miembros describirán las medidas de prevención existentes y evaluarán la utilidad de los ejemplos de medidas que se indican en el anexo IV u otras medidas adecuadas.

La finalidad de dichos objetivos y medidas será romper el vínculo entre el crecimiento económico y los impactos medioambientales asociados a la generación de residuos.

3.   Los Estados miembros determinarán puntos de referencia cualitativos o cuantitativos específicos adecuados para las medidas de prevención de residuos adoptadas, con el fin de controlar y evaluar los avances en la aplicación de las medidas, y podrán determinar objetivos e indicadores cualitativos o cuantitativos concretos, distintos a los mencionados en el apartado 4, a los mismos efectos.

4.   Los indicadores relativos a las medidas de prevención de residuos podrán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 39, apartado 3.

5.   La Comisión creará un sistema de intercambio de información sobre las mejores prácticas en materia de prevención de residuos y elaborará unas directrices para ayudar a los Estados miembros en la preparación de los Programas.

Artículo 30

Evaluación y revisión de los planes y programas

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los planes de gestión de residuos y los programas de prevención de residuos se evalúen, como mínimo, cada seis años y se revisen en la forma apropiada y, cuando corresponda, con arreglo a los artículos 9 y 11.

2.   Se invita a la Agencia Europea del Medio Ambiente a que incluya en su informe anual una revisión de los progresos alcanzados en la realización y aplicación de dichos programas.

Artículo 31

Participación del público

Los Estados miembros garantizarán que los interesados pertinentes, las autoridades y el público en general tengan la oportunidad de participar en la elaboración de los planes de gestión de residuos y en los programas de prevención de residuos y tengan acceso a ellos, una vez elaborados, de conformidad con la Directiva 2003/35/CE o, si procede, de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (26). Pondrán los planes y programas en un sitio de internet accesible al público.

Artículo 32

Cooperación

Los Estados miembros cooperarán, en la forma apropiada, con los demás Estados miembros interesados y con la Comisión para preparar los planes de gestión de residuos y los programas de prevención de residuos conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 29.

Artículo 33

Información que deberá presentarse a la Comisión

1.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de los planes de gestión de residuos y de los programas de prevención de residuos contemplados en los artículos 28 y 29, una vez adoptados, y de cualquier revisión sustancial de los planes y programas.

2.   La Comisión, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 39, apartado 3, aprobará el formato para notificar la adopción y las revisiones sustanciales de los citados planes y programas.

CAPÍTULO VI

INSPECCIONES Y REGISTROS

Artículo 34

Inspecciones

1.   Las entidades o empresas que lleven a cabo operaciones de tratamiento de residuos, las que recojan o transporten residuos con carácter profesional, los agentes y negociantes y los establecimientos y empresas que produzcan residuos peligrosos estarán sujetos a inspecciones periódicas adecuadas efectuadas por las autoridades competentes.

2.   Las inspecciones de las operaciones de recogida y transporte cubrirán el origen, la naturaleza, la cantidad y el destino de los residuos recogidos y transportados.

3.   Los Estados miembros podrán tomar en consideración los registros efectuados con arreglo al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), especialmente en lo que se refiere a la frecuencia e intensidad de las inspecciones.

Artículo 35

Registros

1.   Las entidades o empresas mencionadas en el artículo 23, apartado 1, los productores de residuos peligrosos y las entidades y empresas que recojan o transporten residuos peligrosos con carácter profesional o actúen como negociantes y agentes de residuos peligrosos llevarán un registro cronológico en el que se indique la cantidad, naturaleza, origen y, si procede, el destino, la frecuencia de recogida, el medio de transporte y el método de tratamiento previsto de los residuos. Asimismo, facilitarán esta información a las autoridades competentes cuando se les solicite.

2.   En el caso de los residuos peligrosos, se guardará la información registrada durante, al menos, tres años, excepto en el caso de las entidades y empresas que transporten residuos peligrosos, que deberán guardarla durante, como mínimo, 12 meses.

A petición de las autoridades competentes o de un anterior poseedor, deberán facilitarse los documentos que acrediten que se han llevado a efecto las operaciones de gestión.

3.   Los Estados miembros podrán exigir a los productores de residuos no peligrosos que cumplan lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

Artículo 36

Cumplimiento y sanciones

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir el abandono, el vertido o la gestión incontrolada de residuos.

2.   Los Estados miembros establecerán disposiciones sobre las sanciones aplicables por infracción de lo dispuesto en la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 37

Presentación de informes y revisión

1.   Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva en forma de un informe sectorial en versión electrónica. Este informe contendrá también información sobre la gestión de los aceites usados y sobre los progresos realizados en la aplicación de los programas de prevención de residuos, y, según proceda, información sobre medidas, como prevé el artículo 8 sobre responsabilidad ampliada del fabricante.

El informe se elaborará sobre la base de un cuestionario o esquema establecido por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente (27). El informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir del fin del período de tres años que abarque.

2.   La Comisión enviará este cuestionario o esquema a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período a que se refiera el informe sectorial.

3.   La Comisión publicará un informe sobre la ejecución de la presente Directiva en un plazo de nueve meses tras la recepción de los informes sectoriales de los Estados miembros según lo dispuesto en el apartado 1.

4.   En el primer informe, que se presentará a más tardar el 12 de diciembre de 2014, la Comisión revisará la aplicación de la presente Directiva, incluidas las disposiciones sobre eficiencia energética, y presentará, si procede, una propuesta de revisión. El informe también evaluará los programas, objetivos e indicadores de prevención de residuos vigentes en los Estados miembros y examinará la conveniencia de establecer a escala comunitaria programas, incluyendo los programas sobre responsabilidad del productor para flujos de residuos específicos, objetivos, indicadores, así como medidas referentes a las operaciones de reciclado, de valorización de materiales y de energía que puedan contribuir a lograr de forma más eficaz los objetivos establecidos en los artículos 1 y 4.

Artículo 38

Interpretación y adaptación a los avances técnicos

1.   La Comisión podrá elaborar directrices para la interpretación de las definiciones de valorización y eliminación.

En caso necesario, se especificará la aplicación de la fórmula relativa a instalaciones de incineración mencionada en el anexo II, R 1. Podrán tenerse en consideración las condiciones climáticas locales, tales como la intensidad del frío y la necesidad de calefacción en la medida en que repercutan sobre las cantidades de energía que puedan utilizarse o producirse técnicamente en forma de electricidad, calefacción, refrigeración o vapor. También podrán tenerse en cuenta las condiciones locales de las regiones ultraperiféricas reconocidas en el artículo 299, apartado 2, párrafo cuarto, del Tratado y de los territorios mencionados en el artículo 25 del Acta de adhesión de 1985. Esta medida, concebida para modificar elementos no esenciales de la Directiva complementándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento al que se hace referencia en el artículo 39, apartado 2.

2.   Los anexos podrán modificarse a la luz de los avances técnicos y científicos. Estas medidas, concebidas para modificar elementos no esenciales de la Directiva complementándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control al que se hace referencia en el artículo 39, apartado 2.

Artículo 39

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 y 4 y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 40

Incorporación al Derecho nacional

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 12 de diciembre de 2010.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 41

Disposiciones derogatorias y transitorias

Quedan derogadas las Directivas 75/439/CEE, 91/689/CEE y 2006/12/CE a partir del 12 de diciembre de 2010.

No obstante, a partir del 12 de diciembre de 2008, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)

El artículo 10, apartado 4, de la Directiva 75/439/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión fijará el método de medición de referencia para la determinación del contenido de PCB/PCT en los aceites usados. Tal medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 18, apartado 4, de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (28).

b)

La Directiva 91/689/CEE queda modificada como sigue:

i)

En el artículo 1, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   A efectos de la presente Directiva se entenderá por “residuo peligroso”:

residuos clasificados como residuos peligrosos y que figuran en la lista establecida mediante la Decisión 2000/532/CE de la Comisión (29) sobre la base de los anexos I y II de la presente Directiva. Tales residuos deberán tener una o más propiedades de las enumeradas en la lista del anexo III. Dicha lista tendrá en cuenta el origen y la composición de los residuos y, cuando corresponda, los valores límite de concentración. Se examinará periódicamente y, si hubiera lugar, se revisará. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 18, apartado 4, de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (30);

cualquier otro residuo que, a juicio de un Estado miembro, presente cualquiera de las propiedades que se enumeran en el anexo III. Tales casos se notificarán a la Comisión y se revisarán con objeto de adaptar la lista. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 18, apartado 4, de la Directiva 2006/12/CE;

ii)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Las medidas necesarias para adaptar los anexos de la presente Directiva al progreso científico y técnico y para revisar la lista de residuos contemplada en el artículo 1, apartado 4, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 18, apartado 4, de la Directiva 2006/12/CE.»

c)

La Directiva 2006/12/CE queda modificada como sigue:

i)

En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   A los efectos del apartado 1, letra a), se aplicará la Decisión 2000/532/CE de la Comisión (31) en la que figura la lista de residuos pertenecientes a las categorías enumeradas en el anexo I de la presente Directiva. Se examinará periódicamente y, si hubiera lugar, se revisará. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 18, apartado 4, de la Directiva 2006/12/CE.

ii)

El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

Las medidas necesarias para adaptar los anexos de la presente Directiva al progreso científico y técnico, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 18, apartado 4.»

iii)

En el artículo 18, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»

Las referencias hechas a las Directivas derogadas se entenderán como referencias a la presente Directiva y conformes a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.

Artículo 42

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 43

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 19 de noviembre de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J.-P. JOUYET


(1)  DO C 309 de 16.12.2006, p. 55.

(2)  DO C 229 de 22.9.2006, p. 1.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de febrero de 2007 (DO C 287 E de 29.11.2007, p. 135), Posición Común del Consejo de 20 de diciembre de 2007 (DO C 71 E de 18.3.2008, p. 16), Posición del Parlamento Europeo de 17 de junio de 2008 (aún no publicada en el Dirario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de octubre de 2008.

(4)  DO L 114 de 27.4.2006 p. 9.

(5)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(6)  DO C 104 E de 30.4.2004, p. 401.

(7)  DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. Directiva sustituida por la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 24 de 29.1.2008, p. 8).

(8)  DO C 76 de 11.3.1997, p. 1.

(9)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

(10)  Decisión 2000/532/CE, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos y a la Decisión 94/904/CE del Consejo por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos (DO L 226 de 6.9.2000, p. 3).

(11)  DO L 182 de 16.7.1999, p. 1.

(12)  DO L 365 de 31.12.1994, p. 10.

(13)  DO L 269 de 21.10.2000, p. 34.

(14)  DO L 37 de 13.2.2003, p. 24.

(15)  DO L 266 de 26.9.2006, p. 1.

(16)  DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.

(17)  DO L 156 de 25.6.2003, p. 17.

(18)  DO L 377 de 31.12.1991, p. 20.

(19)  DO L 194 de 25.7.1975, p. 23.

(20)  DO L 143 de 30.4.2004, p. 56.

(21)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(22)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(23)  DO L 102 de 11.4.2006, p. 15.

(24)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

(25)  DO L 332 de 9.12.2002, p. 1.

(26)  DO L 197 de 21.7.2001, p. 30.

(27)  DO L 377 de 31.12.1991, p. 48.

(28)  DO L 114 de 27.4.2006, p. 9

(29)  DO L 226 de 6.9.2000, p. 3.

(30)  DO L 114 de 27.4.2006, p. 9

(31)  DO L 226 de 6.9.2000, p. 3


ANEXO I

OPERACIONES DE ELIMINACIÓN

D 1

Depósito sobre el suelo o en su interior (por ejemplo, vertido, etc.)

D 2

Tratamiento en medio terrestre (por ejemplo, biodegradación de residuos líquidos o lodos en el suelo, etc.)

D 3

Inyección en profundidad (por ejemplo, inyección de residuos bombeables en pozos, minas de sal o fallas geológicas naturales, etc.)

D 4

Embalse superficial (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etc.)

D 5

Vertido en lugares especialmente diseñados (por ejemplo, colocación en celdas estancas separadas, recubiertas y aisladas entre sí y el medio ambiente)

D 6

Vertido en el medio acuático, salvo en el mar

D 7

Vertido en el mar, incluida la inserción en el lecho marino

D 8

Tratamiento biológico no especificado en otros apartados del presente anexo que dé como resultado compuestos o mezclas que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones numeradas de D 1 a D 12

D 9

Tratamiento fisicoquímico no especificado en otro apartado del presente anexo y que dé como resultado compuestos o mezclas que se eliminen mediante uno de los procedimientos numerados de D 1 a D 12 (por ejemplo, evaporación, secado, calcinación, etc.)

D 10

Incineración en tierra

D 11

Incineración en el mar (1)

D 12

Almacenamiento permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una mina, etc.)

D 13

Combinación o mezcla previa a cualquiera de las operaciones numeradas de D 1 a D 12 (2)

D 14

Reenvasado previo a cualquiera de las operaciones numeradas de D 1 a D 13

D 15

Almacenamiento en espera de cualquiera de las operaciones numeradas de D 1 a D 14 (excluido el almacenamiento temporal, en espera de recogida, en el lugar donde se produjo el residuo) (3)


(1)  Esta operación está prohibida por la normativa de la UE y por los convenios internacionales.

(2)  Si no hay otro código D apropiado, pueden quedar incluidas aquí las operaciones iniciales previas a la eliminación, incluida la transformación previa, tales como, entre otras, la clasificación, la trituración, la compactación, la peletización, el secado, la fragmentación, el acondicionamiento o la separación, previas a cualquiera de las operaciones numeradas de D 1 a D 12.

(3)  Almacenamiento provisional significa almacenamiento inicial en el sentido del artículo 3, punto 10.


ANEXO II

OPERACIONES DE VALORIZACIÓN

R 1

Utilización principal como combustible u otro modo de producir energía (1)

R 2

Recuperación o regeneración de disolventes

R 3

Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes (incluidos el compostaje y otros procesos de transformación biológica) (2)

R 4

Reciclado o recuperación de metales y de compuestos metálicos

R 5

Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas (3)

R 6

Regeneración de ácidos o de bases

R 7

Valorización de componentes utilizados para reducir la contaminación

R 8

Valorización de componentes procedentes de catalizadores

R 9

Regeneración u otro nuevo empleo de aceites

R 10

Tratamiento de los suelos que produzca un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica de los mismos

R 11

Utilización de residuos obtenidos a partir de cualquiera de las operaciones numeradas de R 1 a R 10

R 12

Intercambio de residuos para someterlos a cualquiera de las operaciones enumeradas entre R 1 y R 11 (4)

R 13

Almacenamiento de residuos en espera de cualquiera de las operaciones numeradas de R 1 a R 12 (excluido el almacenamiento temporal, en espera de recogida, en el lugar donde se produjo el residuo) (5)


(1)  Se incluyen aquí las instalaciones de incineración destinadas al tratamiento de residuos sólidos urbanos sólo cuando su eficiencia energética resulte igual o superior a:

0,60 tratándose de instalaciones en funcionamiento y autorizadas conforme a la legislación comunitaria aplicable desde antes del 1 de enero de 2009;

0,65 tratándose de instalaciones autorizadas después del 31 de diciembre de 2008.

aplicando la siguiente fórmula:

Eficiencia energética = (Ep –(Ef + Ei)) / (0,97 × (Ew + Ef))

donde:

 

Ep es la energía anual producida como calor o electricidad, que se calcula multiplicando la energía en forma de electricidad por 2,6 y el calor producido para usos comerciales por 1,1 (GJ/año).

 

Ef es la aportación anual de energía al sistema a partir de los combustibles que contribuyen a la producción de vapor (GJ/año).

 

Ew es la energía anual contenida en los residuos tratados, calculada utilizando el poder calorífico neto de los residuos (GJ/año).

 

Ei es la energía anual importada excluyendo Ew y Ef (GJ/año).

 

0,97 es un factor que representa las pérdidas de energía debidas a las cenizas de fondo y la radiación.

Esta fórmula se aplicará de conformidad con el documento de referencia sobre las mejores técnicas disponibles para la incineración de residuos.

(2)  Esto incluye la gasificación y la pirólisis que utilizan los componentes como elementos químicos.

(3)  Esto incluye la limpieza del suelo que tenga como resultado la valorización del suelo y el reciclado de materiales de construcción inorgánicos.

(4)  Si no hay otro código R apropiado, pueden quedar incluidas aquí las operaciones iniciales previas a la valorización, incluido el tratamiento previo, tales como, entre otras, el desmontaje, la clasificación, la trituración, la compactación, la peletización, el secado, la fragmentación, el acondicionamiento, el reenvasado, la separación, la combinación o la mezcla, previas a cualquiera de las operaciones enumeradas de R 1 a R 11.

(5)  Almacenamiento temporal significa almacenamiento inicial en el sentido del artículo 3, punto 10.


ANEXO III

CARACTERÍSTICAS DE LOS RESIDUOS QUE PERMITEN CALIFICARLOS DE PELIGROSOS

H 1

«Explosivo»: se aplica a las sustancias y los preparados que pueden explosionar bajo el efecto de la llama o que son más sensibles a los choques o las fricciones que el dinitrobenceno.

H 2

«Oxidante»: se aplica a las sustancias y los preparados que presentan reacciones altamente exotérmicas al entrar en contacto con otras sustancias, en particular sustancias inflamables.

H 3-A

«Fácilmente inflamable» se aplica a:

las sustancias y los preparados líquidos que tienen un punto de inflamación inferior a 21 °C (incluidos los líquidos extremadamente inflamables)

las sustancias y los preparados que pueden calentarse y finalmente inflamarse en contacto con el aire a temperatura ambiente sin aporte de energía

las sustancias y los preparados sólidos que pueden inflamarse fácilmente tras un breve contacto con una fuente de ignición y que continúan ardiendo o consumiéndose después del alejamiento de la fuente de ignición

las sustancias y los preparados gaseosos que son inflamables en el aire a presión normal

las sustancias y los preparados que, en contacto con el agua o el aire húmedo, desprenden gases fácilmente inflamables en cantidades peligrosas.

H 3-B

«Inflamable»: se aplica a las sustancias y los preparados líquidos que tienen un punto de inflamación superior o igual a 21 °C e inferior o igual a 55 °C.

H 4

«Irritante»: se aplica a las sustancias y los preparados no corrosivos que pueden causar una reacción inflamatoria por contacto inmediato, prolongado o repetido con la piel o las mucosas.

H 5

«Nocivo»: se aplica a las sustancias y los preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea pueden entrañar riesgos de gravedad limitada para la salud.

H 6

«Tóxico»: se aplica a las sustancias y los preparados (incluidos las sustancias y los preparados muy tóxicos) que por inhalación, ingestión o penetración cutánea pueden entrañar riesgos graves, agudos o crónicos e incluso la muerte.

H 7

«Cancerígeno»: se aplica a las sustancias y los preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea pueden producir cáncer o aumentar su frecuencia.

H 8

«Corrosivo»: se aplica a las sustancias y los preparados que pueden destruir tejidos vivos al entrar en contacto con ellos.

H 9

«Infeccioso»: se aplica a las sustancias y los preparados que contienen microorganismos viables, o sus toxinas, de los que se sabe o existen razones fundadas para creer que causan enfermedades en el ser humano o en otros organismos vivos.

H 10

«Tóxico para la reproducción»: se aplica a las sustancias y los preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea pueden producir malformaciones congénitas no hereditarias o aumentar su frecuencia.

H 11

«Mutagénico»: se aplica a las sustancias y los preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea pueden producir defectos genéticos hereditarios o aumentar su frecuencia.

H 12

Residuos que emiten gases tóxicos o muy tóxicos al entrar en contacto con el aire, con el agua o con un ácido.

H 13 (1)

«Sensibilizante»: se aplica a las sustancias y los preparados que, por inhalación o penetración cutánea, pueden ocasionar una reacción de hipersensibilización, de forma que una exposición posterior a esa sustancia o preparado dé lugar a efectos nocivos característicos.

H 14

«Ecotóxico»: se aplica a los residuos que presentan o pueden presentar riesgos inmediatos o diferidos para uno o más compartimentos del medio ambiente.

H 15

Residuos susceptibles, después de su eliminación, de dar lugar a otra sustancia por un medio cualquiera, por ejemplo, un lixiviado que posee alguna de las características antes enumeradas.

Notas

1.

Las características de peligrosidad «tóxico» (y «muy tóxico»), «nocivo», «corrosivo», «irritante», «cancerígeno», «tóxico para la reproducción», «mutagénico» y «ecotóxico» se asignan con arreglo a los criterios establecidos en el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (2).

2.

Cuando proceda, se aplicarán los valores límite establecidos en los anexos II y III de la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (3).

Métodos de ensayo

Los métodos que deberán aplicarse se describen en el anexo V de la Directiva 67/548/CEE y en otras notas pertinentes del CEN.


(1)  En la medida en que se disponga de métodos de ensayo.

(2)  DO 196 de 16.8.1967, p. 1.

(3)  DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.


ANEXO IV

EJEMPLOS DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN DE RESIDUOS CONTEMPLADAS POR EL ARTÍCULO 29

Medidas que pueden afectar a las condiciones marco de la generación de residuos

1.

La aplicación de medidas de planificación u otros instrumentos económicos que fomenten una utilización eficiente de los recursos.

2.

La promoción de la investigación y el desarrollo destinados a obtener tecnologías y productos más limpios y con menos residuos, así como la difusión y utilización de los resultados de estos trabajos de investigación y desarrollo.

3.

La elaboración de indicadores significativos y efectivos de las presiones medioambientales relacionadas con la generación de residuos con miras a contribuir a la prevención de la generación de residuos a todos los niveles, desde las comparaciones de productos a escala comunitaria hasta las intervenciones por parte de las autoridades locales o medidas de carácter nacional.

Medidas que pueden afectar a la fase de diseño, producción y distribución

4.

La promoción del eco-diseño (la integración sistemática de los aspectos medioambientales en el diseño del producto con el fin de mejorar el comportamiento medioambiental del producto a lo largo de todo su ciclo de vida).

5.

La aportación de información sobre las técnicas de prevención de residuos con miras a facilitar la aplicación de las mejores técnicas disponibles por la industria.

6.

La organización de la formación de las autoridades competentes en lo que se refiere a la inserción de requisitos de prevención de residuos en las autorizaciones expedidas en virtud de la presente Directiva y de la Directiva 96/61/CE.

7.

La inclusión de medidas para evitar la producción de residuos en las instalaciones a las que no se aplica la Directiva 96/61/CE. En su caso, estas medidas podrían incluir evaluaciones o planes de prevención de residuos.

8.

La realización de campañas de sensibilización o la aportación de apoyo de tipo económico, apoyo a la toma de decisiones u otros tipos de apoyo a las empresas. Estas medidas tienen más posibilidades de ser especialmente efectivas cuando están destinadas y adaptadas a pequeñas y medianas empresas, y se aplican a través de redes de empresas ya establecidas.

9.

El recurso a acuerdos voluntarios, paneles de consumidores/productores o negociaciones sectoriales con objeto de que los sectores comerciales o industriales correspondientes establezcan sus propios planes u objetivos de prevención de residuos, o de que corrijan los productos o embalajes que generen residuos.

10.

La promoción de sistemas de gestión medioambiental acreditables, incluida las normas EMAS e ISO 14001.

Medidas que pueden afectar a la fase de consumo y uso

11.

Instrumentos económicos, como incentivos a las compras «limpias» o la implantación de un pago obligatorio a cargo de los consumidores por un artículo o elemento determinado de envasado que normalmente se hubiera suministrado gratis.

12.

Campañas de sensibilización e información dirigidas al público en general o a un grupo concreto de consumidores.

13.

La promoción de etiquetas ecológicas acreditables.

14.

Acuerdos con la industria, tales como el recurso a grupos de estudio sobre productos como los constituidos en el marco de las Políticas Integradas de Productos, o acuerdos con los minoristas sobre la disponibilidad de información acerca de la prevención de residuos y de productos con menor impacto medioambiental.

15.

En relación con las compras del sector público y las empresas, la integración de criterios medioambientales y de prevención de residuos en los concursos y contratos, de acuerdo con el manual sobre la contratación pública con criterios medioambientales publicado por la Comisión el 29 de octubre de 2004.

16.

La promoción de la reutilización o la reparación de productos desechados adecuados o de sus componentes, especialmente mediante medidas educativas, económicas, logísticas o de otro tipo, como el apoyo a los centros y redes autorizados de reparación y reutilización, o su creación, en especial en las regiones con elevada densidad de población.


ANEXO V

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 2006/12/CE

Presente Directiva

Artículo 1, apartado 1, letra a)

Artículo 3, punto 1

Artículo 1, apartado 1, letra b)

Artículo 3, punto 5

Artículo 1, apartado 1, letra c)

Artículo 3, punto 6

Artículo 1, apartado 1, letra d)

Artículo 3, punto 9

Artículo 1, apartado 1, letra e)

Artículo 3, punto 19

Artículo 1, apartado 1, letra f)

Artículo 3, punto 15

Artículo 1, apartado 1, letra g)

Artículo 3, punto 10

Artículo 1, apartado 2

Artículo 7

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1, letra a)

Artículo 2, apartado 1, letra a)

Artículo 2, apartado 1, letra b)

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 1, letra b), inciso i)

Artículo 2, apartado 1, letra d)

Artículo 2, apartado 1, letra b), inciso ii)

Artículo 2, apartado 2, letra d)

Artículo 2, apartado 1, letra b), inciso iii)

Artículo 2, apartado 1, letra f), y apartado 2, letra c)

Artículo 2, apartado 1, letra b), inciso iv)

Artículo 2, apartado 2, letra a)

Artículo 2, apartado 1, letra b), inciso v)

Artículo 2, apartado 1, letra e)

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 4

Artículo 3, apartado 1

Artículo 4

Artículo 4, apartado 1

Artículo 13

Artículo 4, apartado 2

Artículo 36, apartado 1

Artículo 5

Artículo 16

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 28

Artículo 8

Artículo 15

Artículo 9

Artículo 23

Artículo 10

Artículo 23

Artículo 11

Artículos 24 y 25

Artículo 12

Artículo 26

Artículo 13

Artículo 34

Artículo 14

Artículo 35

Artículo 15

Artículo 14

Artículo 16

Artículo 37

Artículo 17

Artículo 38

Artículo 18, apartado 1

Artículo 39, apartado 1

Artículo 39, apartado 2

Artículo 18, apartado 2

Artículo 18, apartado 3

Artículo 39, apartado 3

Artículo 19

Artículo 40

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 42

Artículo 22

Artículo 43

Anexo I

Anexo II A

Anexo I

Anexo II B

Anexo II


Directiva 75/439/CEE

Presente Directiva

Artículo 1, apartado 1

Artículo 3, punto 18

Artículo 2

Artículos 13 y 21

Artículo 3, apartados 1 y 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 13

Artículo 4

Artículo 13

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5, apartado 4

Artículos 26 y 34

Artículo 6

Artículo 23

Artículo 7, letra a)

Artículo 13

Artículo 7, letra b)

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 2, letra a)

Artículo 8, apartado 2, letra b)

Artículo 8, apartado 3

Artículo 9

Artículo 10, apartado 1

Artículo 18

Artículo 10, apartado 2

Artículo 13

Artículo 10, apartados 3 y 4

Artículo 10, apartado 5

Artículos 19, 21, 25, 34 y 35

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 35

Artículo 13, apartado 1

Artículo 34

Artículo 13, apartado 2

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 37

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22

Anexo I


Directiva 91/689/CEE

Presente Directiva

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 4

Artículo 3, apartado 2, y artículo 7

Artículo 1, apartado 5

Artículo 20

Artículo 2, apartado 1

Artículo 23

Artículo 2, apartados 2 a 4

Artículo 18

Artículo 3

Artículos 24, 25 y 26

Artículo 4, apartado 1

Artículo 34, apartado 1

Artículo 4, apartados 2 y 3

Artículo 35

Artículo 5, apartado 1

Artículo 19, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 34, apartado 2

Artículo 5, apartado 3

Artículo 19, apartado 2

Artículo 6

Artículo 28

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Anexos I y II

Anexo III

Anexo III


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

22.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/31


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de julio de 2008

relativa a la ayuda estatal que Alemania tiene previsto conceder a DHL [registrada con la referencia C 18/07 (ex N 874/06)]

[notificada con el número C(2008) 3178]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/878/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los artículos citados (1),

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante carta de 21 de diciembre de 2006, Alemania notificó una ayuda a la formación a favor de DHL.

(2)

Mediante carta de 27 de junio de 2007, la Comisión comunicó a Alemania su decisión de incoar el procedimiento establecido en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE con respecto a la ayuda a DHL. La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2). Alemania presentó sus observaciones al respecto mediante carta de 26 de septiembre de 2007.

(3)

La Comisión invitó a los interesados a que presentaran sus observaciones. DHL y UPS Deutschland las presentaron mediante cartas de 15 de octubre y 26 de octubre de 2007 respectivamente. La Comisión transmitió las respectivas alegaciones a Alemania mediante cartas de 16 de noviembre y 20 de noviembre de 2007, para que formulara sus observaciones. Alemania contestó por carta de 14 de diciembre de 2007. El 12 de febrero y el 5 de junio de 2008, la Comisión solicitó por correo electrónico información suplementaria. Alemania contestó mediante cartas de 14 de febrero, 31 de marzo y 17 de junio de 2008.

2.   DESCRIPCIÓN DE LA AYUDA

2.1.   Beneficiario

(4)

DHL, cuyo volumen de negocios mundial en 2005 fue de 18 200 millones EUR en 2005, es una empresa líder de paquetería exprés propiedad al 100 % de Deutsche Post AG.

(5)

DHL construyó en Leipzig-Halle, Alemania, un nuevo centro logístico para la distribución y envío por vía aérea, que debía entrar en funcionamiento a finales de octubre de 2007. El coste total de inversión de este proyecto fue de 250 millones EUR. En abril de 2004 DHL recibió una ayuda regional a la inversión de alrededor de 70 millones EUR, autorizada por la Comisión como ayuda N 608/03 con una intensidad máxima del 28 %.

(6)

El centro de distribución y envío por vía aérea es explotado por las dos sociedades beneficiarias, DHL Hub Leipzig GmbH (en lo sucesivo, «DHL Hub») y European Air Transport Leipzig GmbH (en lo sucesivo, «DHL EAT»), que son propiedad al 100 % de Deutsche Post AG a través de otras filiales. DHL Hub realizará los servicios de asistencia en tierra para el transporte aéreo de mercancías, y DHL EAT se encargará del control técnico de la flota de DHL.

(7)

DHL Hub y DHL EAT están situadas en una región asistida de conformidad con el artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado CE.

2.2.   El proyecto de formación

(8)

DHL realiza en el centro logístico todos los servicios de asistencia en tierra así como las operaciones previas al vuelo y los controles en pista de todos los aviones que aterrizan y despegan. Para este tipo de trabajo, la empresa proyecta contratar y formar a 1 500 personas. La ayuda notificada se refiere sin embargo solo a las medidas de formación de 485 empleados.

(9)

Alemania notificó para estas medidas de formación una subvención directa de 7 753 307 EUR, a cargo a partes iguales del Estado libre de Sajonia y del Estado federado de Sajonia-Anhalt.

(10)

Las medidas de formación previstas por DHL se llevarán a cabo por DHL Hub (320 personas) y DHL EAT (165 personas) (3).

2.2.1.   DHL Hub

(11)

La formación impartida por DHL Hub consiste principalmente en medidas de formación general mediante las cuales los trabajadores adquirirán los conocimientos y capacitación para realizar determinadas operaciones. La formación se divide en una parte teórica y una práctica en el lugar de trabajo. Las medidas de formación de DHL Hub se destinan a un total de 320 empleados en los siguientes ámbitos:

Tabla 1

Categoría profesional

Número

Tareas

Agente de pista (agente de rampa II)

210

Carga y descarga de las aeronaves

Personal de seguridad

110

Control de personas y mercancías

Cuadros intermedios (operaciones)

(110) (4)

Gestión de nivel medio; gestión y planificación de personal; trabajo de dirección

a)   Agente de pista (Agente de rampa II)

(12)

Entre las tareas principales de los agentes de pista se encuentran la carga y descarga de los aviones con arreglo a un horario estricto; la gestión del llamado equipo de tierra (Ground Service Equipment); la entrega de documentos de vuelo; la redacción de informes y la comunicación con pilotos y autoridades aeroportuarias.

(13)

La formación de los agentes de pista consiste en 19 cursos más una parte práctica y tiene una duración de 77 días lectivos, 47 de los cuales en el lugar de trabajo. La formación está destinada a empleados que ya han seguido otro tipo de formación anteriormente. La parte teórica se impartirá antes de que entre en funcionamiento el centro de operaciones. La formación tiene también un curso denominado Unit load device build up, que está considerado como una formación específica pues trata de la estructura de determinados contenedores que solo utiliza DHL. Además la formación general tiene también los siguientes contenidos:

a)

una formación en materia de seguridad como prevención de incendios, manejo de puertas de carga, primeros auxilios, formación sobre productos peligrosos y disposiciones relativas a la seguridad en la plataforma de estacionamiento;

b)

una formación técnica general para la obtención de un certificado de capacitación, por ejemplo permiso de conducir en la zona de estacionamiento, Ground Service Equipment (equipo de tierra) y permiso para manejar carretillas elevadoras;

c)

otra formación técnica como remolque de aeronaves, métodos de descongelación e introducción al trabajo en la plataforma de estacionamiento, así como

d)

formación general en materia de gestión del medio ambiente (norma ISO/DIN 14001) y gestión de calidad y procesos (norma ISO/DIN 9001).

(14)

Ni la legislación nacional ni la europea contemplan, en principio, un número mínimo de trabajadores o una formación específica o certificados de aptitud para trabajar como agente de rampa II. Sin embargo las autoridades alemanas señalaron que, de conformidad con la normativa vigente, cinco de los cursos previstos (prevención de incendios, primeros auxilios, formación sobre productos peligrosos y seguridad en la plataforma) (5) son obligatorios para todos los trabajadores y que además un mínimo de empleados (unos 70) deben realizar otros cursos suplementarios en el puesto de trabajo correspondiente, en concreto operación de puertas de las bodegas, y la formación general que requiera la posesión de un certificado de aptitud. Aquellos que hayan recibido esta formación la podrán transmitir a sus colegas en cursos breves.

(15)

Las autoridades alemanas indicaron que existía la posibilidad de subcontratación e incluyeron el correspondiente análisis de costes.

b)   Personal de seguridad

(16)

La actividad del personal de seguridad engloba el control de personas y mercancías para garantizar que el trabajo se desarrolle con normalidad. La formación de los agentes de seguridad tiene un contenido de carácter general:

a)

formación general tal como protección contra incendios, primeros auxilios y formación sobre productos peligrosos;

b)

formación técnica de carácter general prevista por la legislación para los servicios de seguridad como amenazas terroristas, vigilancia de accesos, controles y registros, seguridad de equipajes y carga, armas y zonas de seguridad;

c)

otra formación técnica de carácter general relacionada con certificados de aptitud como permiso de conducir en la zona de estacionamiento;

d)

otra formación técnica de carácter general en materia de seguridad, en los siguientes campos entre otros: derecho, conocimientos sobre armas y explosivos, nociones de control e interpretación de rayos X;

e)

formación general tal como gestión de calidad y procesos (norma ISO/DIN 9001).

(17)

La formación está en consonancia con las disposiciones nacionales y europeas aplicables. DHL tiene previsto que todos los agentes de seguridad reciban una completa formación en esta materia que sin embargo, sin la ayuda estatal se verá reducida a un mínimo, es decir, a una formación técnica general. También está previsto otra formación técnica general en materia de seguridad destinada a un número limitado de empleados que después transmitirán lo aprendido al resto del personal.

(18)

También en este caso es posible, según las autoridades alemanas, la alternativa de una subcontrata, siendo los costes alrededor de un [(15-30 %)] (6) menores que los costes del personal de DHL.

c)   Formación de los cuadros intermedios

(19)

La formación de los cuadros intermedios de operaciones está destinada a todos los empleados del centro logístico. La Comisión interpreta que en primer lugar los empleados reciben la formación anteriormente citada y después se les imparten contenidos más profundos en aquellos ámbitos que se encargarán de gestionar. La formación cubre también contenidos como Derecho del trabajo, nociones de comunicación, gestión de personal y de conflictos, idiomas extranjeros y trabajo en equipo.

2.2.2.   DHL EAT

(20)

El campo de actividades de DHL EAT se centra principalmente en el mantenimiento de aeronaves antes de de certificar su aptitud para el servicio. La formación de DHL EAT cubre las siguientes actividades y está destinada a un total de 165 empleados:

Tabla 2

Categoría profesional

Número

Tareas

Mecánico de mantenimiento con capacidad para certificar la aptitud para el servicio CAT A

97

Mantenimiento de línea (Line Maintenance) y reparación de averías sencillas antes de certificar la aptitud para el servicio

Mecánico técnico de mantenimiento con capacidad para certificar la aptitud para el servicio CAT B 1

68

Trabajos de mantenimiento, incluidos los relativos a la estructura de la aeronave, motores y sistema eléctrico antes de certificar la aptitud para el servicio

2.3.   Costes de formación subvencionables y ayuda prevista

(21)

En su notificación Alemania incluyó una evaluación de los costes subvencionables, que se recoge en la Decisión por la que se incoa el procedimiento. Los costes totales subvencionables en el marco del proyecto de formación se elevan a [(10-15)] millones EUR y la ayuda a la formación prevista a 7 753 307 EUR.

3.   DECISIÓN DE INCOAR EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL

(22)

El procedimiento de investigación formal se incoó porque la Comisión no estaba segura de que la ayuda a la formación fuera compatible con el mercado común.

(23)

La Comisión ponía en duda en especial que la ayuda fuera realmente necesaria para ejecución del proyecto de formación. Señaló que una ayuda a la formación solo puede considerarse compatible con el mercado común de conformidad con el artículo 87, apartado 3, letra c), si no es necesaria directamente para la actividad del beneficiario. A este respecto, la Comisión se remitió a sus decisiones anteriores (7). La Comisión tenía razones para suponer que el beneficiario debía proporcionar a sus empleados, al menos hasta cierto grado, una formación similar sin necesidad de ayuda.

(24)

Primero, estaba claro que DHL había hecho una fuerte inversión en el centro logístico y quería que entrara en funcionamiento. Las autoridades alemanas confirmaron que los trabajadores de Bélgica no estaban dispuestos a trasladarse a Alemania, por tanto para poder utilizar las instalaciones, DHL necesitaba contratar nuevo personal.

(25)

Segundo, para poder entrar en funcionamiento el centro logístico requería una formación del personal, en su mayor parte de carácter profesional, que cubriera los siguientes ámbitos:

a)

Proporcionar conocimientos específicos de la empresa necesarios para su funcionamiento: es decir, conocimientos de determinados sistemas de flete propios de DHL.

b)

Adquisición de determinadas cualificaciones exigidas por la Ley para la explotación de las instalaciones: dicho de otra forma, un cierto número de empleados debe conocer las cuestiones relativas a la seguridad. Esto está establecido por ley y requiere una certificación formal. Esta obligación se debe a que por su propia naturaleza los servicios de DHL implican un considerable riesgo para la seguridad.

c)

Proporcionar una formación general profesional necesaria para el funcionamiento del centro logístico: esto se refiere a los cursos destinados a los agentes de pista II sobre remolque de aeronaves, métodos de descongelación, permiso de conducir en la zona de estacionamiento, permiso para manejar carretillas elevadoras y seguridad en la plataforma.

d)

Formación en el lugar de trabajo para garantizar el perfecto funcionamiento del centro de operaciones. En el marco de esta formación los participantes se familiarizarán con el sistema de trabajo, lo cual es muy importante en un centro de flete aéreo, pues la carga de un avión debe realizare conforme a unos márgenes de tiempo muy estrictos y un solo fallo puede provocar un enorme retraso.

e)

Proporcionar otros conocimientos generales no previstos en las letras b) a d).

(26)

Tercero, la Comisión dudaba que DHL pudiera encontrar en el mercado laboral local o europeo el número necesario de trabajadores con las cualificaciones señaladas.

(27)

Cuarto, la Comisión dudaba que la contratación de profesionales ya cualificados fuera una alternativa adecuada a la formación interna. La Comisión consideraba que al menos la formación específica y la relativa a la seguridad debía ser proporcionada en cualquier caso por DHL y no por formadores externos y que DHL debía probar su formación adecuada interna en materia de seguridad.

(28)

Quinto, la Comisión dudaba sobre si DHL podría prescindir realmente de algunos cursos de su proyecto de formación, en especial en el caso de los agentes de pista II, puesto que, según la notificación, se prevé que incluso aquéllos que ya tengan el correspondiente certificado de aptitud deberán volver a seguir la totalidad de la formación. Además parecía dudoso que solo se pudiera formar a un número limitado de empleados pues esto podría influir en el correcto funcionamiento de los servicios. Por otro lado DHL ya había contratado a la totalidad del personal con vistas a la formación por lo que carecía de sentido abandonar la formación prevista y pagar a empleados que no realizaban ninguna actividad.

(29)

Sexto, la Comisión ponía en duda la afirmación de DHL de que en caso de que no se concediera la ayuda subcontrataría diversos servicios para así evitar la formación prevista, pues por un lado incluso en este caso algunas de las medidas de formación mencionadas en las letras a), b) y c) seguirían siendo necesarias y por otro lado la totalidad de la inversión en el complejo de Leipzig-Halle está concebida para que su propio personal realice todos los servicios de transporte de paquetería urgente e incluso, según ha podido saber la Comisión por conversaciones con las autoridades alemanas, para ofrecer estos servicios a otros competidores del mismo aeropuerto.

(30)

Por contra, la Comisión está convencida de que excepto en un punto los costes de la formación estaban correctamente calculados. El único problema que encuentra la Comisión se refiere a que una gran parte de la formación se realizará en el lugar de trabajo y que por lo tanto probablemente se deduzcan, como horas productivas, de los costes de formación de los trabajadores.

4.   COMENTARIOS DE ALEMANIA

(31)

Alemania argumenta que la ayuda a la formación notificada cumple todos los criterios establecidos en el Reglamento (CE) no 68/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas a la formación (8). En primer lugar, Alemania ha probado suficientemente que no existen horas productivas en el marco de la formación en el lugar de trabajo.

(32)

Segundo, Alemania cuestiona el derecho de la Comisión a aplicar el criterio de necesidad en el presente caso pues con ello conculca el principio de no discriminación. Este nuevo enfoque carece de base jurídica y contradice las disposiciones comunitarias pertinentes y la práctica decisoria de la Comisión.

(33)

Alemania argumenta que el considerando 11 del Reglamento (CE) no 68/2001 precisa los tres criterios conforme a los que hay que determinar si una ayuda se limita al mínimo necesario: tipo de la formación impartida, tamaño de la empresa y lugar donde se encuentra. Conforme a estos tres criterios se puede decidir si las ayudas tienen un efecto incentivador y son proporcionales. De conformidad con las Directrices sobre ayudas a la formación (9), el efecto incentivador no se presume únicamente en el caso de las ayudas a la formación específica que se conceden a las grandes empresas situadas fuera de la regiones asistidas con arreglo al artículo 87, apartado 3, letras a) o c), del Tratado CE. La ayuda a la formación notificada tiene efecto incentivador puesto que más del 80 % consiste en formación general y se refiere a una empresa radicada en una región asistida con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado CE. Además, en la ayuda notificada no se sobrepasan las intensidades máximas de ayuda por lo que su impacto positivo guarda una proporción adecuada con el falseamiento de la competencia y se respeta el principio de proporcionalidad.

(34)

Tercero, Alemania subraya que la Comisión está obligada a respetar los criterios de compatibilidad especificados en el considerando 32 también en el caso de los proyectos que deben ser notificados. Alemania argumenta que deben aplicarse los mismos criterios de compatibilidad a las ayudas exentas de notificación y a aquellas que superan el umbral de 1 millón EUR, y por tanto deben ser notificadas; los proyectos cuya notificación es obligatoria no deben ser evaluados de forma más restrictiva que aquéllos que están exentos de notificación. Por lo tanto una ayuda a la formación es compatible con el mercado común si cumple todos los criterios establecidos en el Reglamento (CE) no 68/2001. En opinión de Alemania la extensa práctica de la Comisión, como por ejemplo en el asunto Volvo Gent (10), confirma esta interpretación. Alemania afirma expresamente que la Comisión tiene que tener en cuenta que el proyecto de formación de DHL cumple las condiciones establecidas en la Decisión Webasto (11).

(35)

Cuarto, la aplicación de criterios de evaluación diferentes infringe los principios de seguridad jurídica y de igualdad de trato.

(36)

Quinto, Alemania argumenta que las decisiones de la Comisión en los asuntos Ford Genk y GM Antwerp, no constituyen un precedente valido para el presente asunto pues los hechos eran diferentes. Mientras que en los citados asuntos la ayuda a la formación estaba destinada respectivamente a introducir un nuevo modelo o a mantener el empleo, la formación en caso de DHL sirve para formar a nuevos empleados para explotar un nuevo centro logístico. Así pues el proyecto de DHL se diferencia de los otros casos en los siguientes puntos: más del 80 % de la formación prevista por DHL es de carácter general; la empresa está situada en una región asistida con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado CE; con su nuevo un centro logístico, DHL quiere crear nuevos puestos de trabajo; además, al contrario de la industria del automóvil, el transporte aéreo de mercancías no sufre de exceso de capacidad sino que registra un alto índice de crecimiento.

(37)

Finalmente, Alemania proporciona información adicional relativa a las preguntas planteadas en la incoación del procedimiento. Expone que las disposiciones legales en la materia establecen niveles mínimos sobre el grado de formación. Sin embargo, no establecen el número mínimo de trabajadores cualificados que una empresa debe contratar. Al mismo tiempo, Alemania indica el número de trabajadores necesarios para que el centro logístico comience a funcionar y llega a la conclusión de que la formación prevista para el personal suplementario sobrepasa lo necesario para su funcionamiento. Según un estudio externo presentado por Alemania, DHL podría poner en marcha el centro logístico de Leipzig-Halle sin problemas con un número de trabajadores especializados menor al previsto en el proyecto de formación.

5.   OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS

(38)

DHL, el beneficiario de la ayuda, también presentó observaciones en las que, al igual que Alemania, argumentaba que en su evaluación de la compatibilidad la Comisión se aparta de su práctica general. Considera que la ayuda notificada reúne todos los criterios establecidos en el Reglamento (CE) no 68/2001. El enfoque de la Comisión conculca los principios seguridad jurídica y igualdad de trato según los cuales la evaluación no puede ser diferente a la de decisiones anteriores sobre ayuda a la formación en la cuales no se evaluó exhaustivamente el criterio de la necesidad. Además las decisiones en los asuntos Ford Genk y GM Antwerp no reflejan la práctica decisoria general pues el contexto de ambos era diferente y los hechos no se pueden trasponer al caso de DHL Leipzig. Por el contrario, DHL se remite a los criterios que la Comisión adujo en su Decisión de junio de 2006 por la que autorizaba una ayuda a la formación a favor de Webasto, según los cuales el proyecto de formación de DHL sería compatible con el mercado común. Finalmente, DHL repite que un trato diferente del proyecto de ayuda a la formación notificado supondría una discriminación intolerable respecto a DHL.

(39)

Además, DHL proporciona información adicional a las preguntas planteadas en la incoación del procedimiento. Primero, las respectivas disposiciones legales nacionales, europeas e internacionales contemplan solo las condiciones relativas al contenido de la formación y a la cualificación de los trabajadores respecto a la manipulación de la carga y de las aeronaves pero no al número mínimo de empleados. Segundo, las medidas de formación previstas no se limitan a cumplir las condiciones legales sino que van más allá de lo que es obligatorio. Para todas las medidas que superan lo legalmente prescrito se pueden prever alternativas (por ejemplo, externalización y subcontratas). Dado que estas alternativas son solo variantes hipotéticas, DHL no ha encargado la realización de un análisis de costes detallado que determine los costes de la formación obligatoria o mínima necesaria en cualquier caso y además los demás costes debidos a la externalización o la contratación de personal ya cualificado. DHL tampoco presenta información sobre el grado de formación normal en el sector.

(40)

Además, UPS, empresa competidora de DHL, presentó observaciones en las que sigue la posición de la Comisión. Primero, UPS explica que la contratación de nuevos trabajadores para DHL Hub y DHL EAT supone en cualquier caso llevar a cabo determinadas medidas de formación e instrucción. Por tanto la formación es, en cierta medida, necesaria y las empresas deben realizarla sin ayuda.

(41)

Segundo, UPS sostiene que, conforme las respectivas disposiciones legales nacionales y europeas, DHL está obligada a proporcionar un mínimo de formación a sus empleados, por ejemplo a los agentes acreditados. De conformidad con el Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil (12), los agentes acreditados serán designados, aprobados o incluidos en un registro por la autoridad competente (en este caso el Luftfahrt-Bundesamt). En este sentido el Luftfahrt-Bundesamt adoptó unas directrices y publicó un programa de formación (Musterlehrplan), en el que se establecen las medidas de formación obligatorias. En cuanto a los empleados de DHL EAT la formación obligatoria está prevista por el Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (13). Tercero, DHL ha recibido una ayuda regional para la creación de nuevos puestos de trabajo por lo que no cabe suponer que vaya a prescindir de la formación y a contratar menos trabajadores y en lugar de ello se decida por la subcontratación o la externalización.

6.   EVALUACIÓN DE LA AYUDA

6.1.   Existencia de ayuda estatal

(42)

La Comisión considera que la medida constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, que se concede en forma de subvención mediante fondos estatales. La medida tiene carácter selectivo pues se limita a DHL. Esta subvención selectiva amenaza con falsear la competencia, pues favorece a DHL frente a otros competidores que no reciben ayuda. Finalmente hay que constatar que en el mercado del transporte de paquetería urgente, en el que DHL ocupa un lugar predominante, hay un intenso intercambio comercial entre los Estados miembros.

(43)

Alemania solicita que se autorice la ayuda de conformidad con el Reglamento (CE) no 68/2001.

(44)

De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 68/2001, no se aplicará la exención de la obligación de notificación contemplada en el artículo 88 apartado 3, del Tratado CE a las ayudas concedidas para un único proyecto de ayuda a la formación cuyo importe sea superior a 1 millón EUR. La Comisión constata que la ayuda prevista se eleva a 7 753 307 EUR y beneficia a una única empresa y que la formación constituye un proyecto individual. La Comisión considera que la ayuda prevista está sujeta al deber de notificación y que Alemania ha observado este deber.

(45)

En el considerando 16 del Reglamento (CE) no 68/2001 se confirma y explica el objeto del articulo 5 de que a dichas ayudas no se les pueda aplicar la exención: «Es conveniente que los grandes importes de ayuda sigan estando sujetos a una evaluación individual por parte de la Comisión antes de que las ayudas se lleven a efecto».

(46)

Al evaluar una ayuda individual a la formación a la que no se aplica la exención prevista en el Reglamento sobre las ayudas a la formación, la Comisión, en consonancia con sus decisiones anteriores (14), debe realizar una evaluación individual (15) de la ayuda sobre la base del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE ante de autorizar la ejecución de la ayuda. En esta evaluación individual, la Comisión se basa, por analogía, en los principios básicos del Reglamento (CE) no 68/2001. Esto significa, principalmente, que se debe evaluar si se cumplen los criterios formales contemplados en el artículo 4 del citado Reglamento y si la ayuda es necesaria como incentivo para que el beneficiario lleve a cabo las medidas de formación.

6.2.   Compatibilidad con el mercado común

(47)

Ya en la Decisión de incoación la Comisión examinó si el proyecto notificado cumplía las condiciones de exención establecidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 68/2001.

(48)

Primero hay que establecer si la indicada intensidad de la ayuda no excede los límites máximos fijados en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 68/2001: 35 % para formación específica (35 % de […] = [(aproximadamente 5-25 %)]) y 60 % para formación general (60 % de […] = [(aproximadamente 75-95 %)]). Dado que el proyecto está situado en una región asistida conforme al artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado CE, Alemania puede aumentar en 10 % los limites máximos de 25 % y 50 %.

(49)

Los costes subvencionables cumplen lo previsto en el artículo 4, apartado 7, del Reglamento (CE) no 68/2001. La evaluación confirmó que los costes de personal subvencionables para los participantes en la formación se limitan claramente a la suma del resto de los costes subvencionables. Alemania señaló que aunque una gran parte de la formación tiene lugar en el lugar de trabajo, no consiste en horas productivas.

6.3.   Necesidad de la ayuda

(50)

El principal argumento de la Decisión de incoación fue que una medida de formación solo puede considerarse compatible con el mercado común de conformidad con el artículo 87 apartado 3, letra c), del Tratado CE, si no es directamente necesaria para la actividad empresarial del beneficiario. La Comisión constató que la necesidad de la ayuda es un criterio general de compatibilidad y llegó a la siguiente conclusión: si la ayuda no conduce a que se adopten más medidas que las que resultarían del solo efecto de las fuerzas de mercado, no cabe esperar que tenga efectos positivos que compensen el falseamiento del mercado, por tanto la ayuda no puede autorizarse. Si la empresa hubiera llevado a cabo en cualquier caso las medidas subvencionadas, en especial también sin la ayuda, no podría considerarse que la ayuda a la formación en cuestión serviría para «facilitar» el desarrollo económico conforme al artículo 87 apartado 3, letra c), del Tratado CE o que conforme al considerando 10 del Reglamento (CE) no 68/2001 contribuiría a corregir la imperfección del mercado que resulta de que las empresas de la Comunidad Europea suelen invertir poco en la formación de sus trabajadores (16). Lo cual no concierne a las ayudas exentas de notificación de conformidad con el Reglamento (CE) no 68/2001, que se considera a priori que se utilizan para facilitar el desarrollo económico.

(51)

Alemania considera que el hecho de que la Comisión evalúe la existencia de un efecto incentivador y que la niegue en el caso de las medidas de formación exigidas por la legislación, supone un nuevo enfoque no conforme con la normativa de la CE que se aleja arbitrariamente de la práctica decisoria seguida hasta ahora y que imposibilita la concesión de ayudas a la formación por razones de política regional. La Comisión no puede aceptar este razonamiento por las razones que se exponen a continuación:

(52)

En primer lugar, cabe recordar que las ayudas a la formación se evalúan sobre la base del Reglamento (CE) no 68/2001 cuyo considerando 4 establece: «El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros notifiquen las ayudas a la formación. Tales notificaciones serán evaluadas por la Comisión especialmente a la luz de los criterios establecidos en el presente Reglamento, o de conformidad con las directrices y marcos comunitarios aplicables, en caso de que existan tales directrices y encuadramientos».

(53)

Además en el considerando 16 se confirma que: «Es conveniente que los grandes importes de ayuda sigan estando sujetos a una evaluación individual por parte de la Comisión antes de que las ayudas se lleven a efecto. Por lo tanto, los importes de ayuda que excedan de una cuantía determinada, que se debe fijar en 1 millón EUR, quedan excluidos de la exención prevista en el presente Reglamento y siguen sujetos a las obligaciones establecidas en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado».

(54)

Finalmente en el considerando 4 se establece que: «El marco comunitario sobre ayudas a la formación deberá quedar abolido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, ya que este sustituye su contenido».

(55)

Dado que la ayuda prevista es superior a 1 millón EUR es evidente que debe ser notificada y aprobada por la Comisión. Además, está fuera de duda que tal ayuda debe necesariamente cumplir los criterios de exención fijados por el artículo 4 del Reglamento (CE) no 68/2001.

(56)

Sin embargo Alemania pone en duda que la Comisión sea competente para evaluar si la ayuda tiene efecto incentivador. La Comisión considera que del concepto de la ayuda estatal y, en especial, del criterio de necesidad se desprende que la ayuda debe tener un efecto incentivador para el beneficiario. No favorece al interés general que el Estado apoye medidas (también para la formación) que el beneficiario realizaría en cualquier caso. De conformidad con el Reglamento (CE) no 68/2001, el «Plan de acción de ayudas estatales» y la jurisprudencia en materia de las condiciones necesarias para que una ayuda estatal pueda declararse compatible con el mercado común, la Comisión en sus recientes decisiones (Ford Genk, GM Antwerp) ha evaluado de forma específica el efecto incentivador de las respectivas ayudas a la formación.

(57)

En apoyo de su posición, Alemania alega, primero, que la compatibilidad con el mercado común de una ayuda que debe ser notificada debe ser evaluada conforme a los criterios fijados en el Reglamento, y cita al respecto el considerando 4 del Reglamento (CE) no 68/2001 en el que se establece que las ayudas «serán evaluadas por la Comisión especialmente a la luz de los criterios establecidos en el presente Reglamento». Alemania pasa por alto que la expresión «especialmente» significa precisamente que al examinar un caso individual la evaluación no se limita a la prevista en el Reglamento (CE) no 68/2001. Dado que el considerando 16 precisa claramente que tales ayudas siguen estando sujetas a una evaluación individual resulta evidente que dicha evaluación no se limita a los criterios establecidos en el citado Reglamento sino que debe basarse directamente en el artículo 87 del Tratado CE.

(58)

Segundo, Alemania señala que el Reglamento (CE) no 68/2001 debe interpretarse a la luz del marco comunitario sobre ayudas a la formación de 1998, que se aplicaba antes de la entrada en vigor del citado Reglamento, que establecía los criterios para determinar la existencia del efecto incentivador en el caso de cantidades elevadas. Considera que, conforme al marco comunitario, el efecto incentivador se supone cuando el proyecto de formación se realiza en una región asistida con arreglo al artículo, 87, apartado 3, letras a) o c). La Comisión no puede aceptar este argumento, pues de conformidad con el considerando 4 del Reglamento (CE) no 68/2001 no cabe la menor duda de que el marco comunitario sobre ayudas a la formación fue abolido al entrar en vigor este Reglamento. El objetivo y el efecto perseguido de la Comisión fue sustituirle marco por el Reglamento (CE) no 68/2001. Por un lado, esto se manifiesta con claridad en las demás versiones lingüísticas en las que las que el considerando 4 del Reglamento (CE) no 68/2001 expresa claramente que el marco comunitario queda «abolido» ya que «se sustituye» su contendido. Por otro lado, esto se precisa con claridad en anteriores decisiones de la Comisión (17). Además, el citado Reglamento no recoge la presunción legal del marco comunitario del efecto incentivador como algo dado, sino que conscientemente se estipula de forma general que en determinadas condiciones las ayudas a la formación pueden considerarse compatibles con el mercado (18). La ayuda no tendría ningún efecto incentivador si una empresa hubiera llevado a cabo la formación en cualquier caso, es decir también sin la ayuda.

(59)

Tercero, Alemania y en especial los beneficiarios argumentan que una evaluación adicional de la necesidad de una ayuda conforme al artículo 87, aparatado 3, letra c), del Tratado CE significaría que la totalidad del Reglamento (CE) no 68/2001 está en contradicción con dicha disposición del Tratado. Con lo que se asume evidentemente que no se evalúa la necesidad de la ayuda. La Comisión no puede tampoco aceptar este argumento, porque pasa claramente por alto que en el caso de las ayudas de menos de 1 millón EUR el criterio de necesidad se presupone cuando se cumplen los criterios del mencionado Reglamento.

(60)

Cuarto, Alemania afirma que la Comisión se aparta de su postura en anteriores casos en los que no evaluó la existencia del efecto incentivador. Es cierto. La Comisión ha manifestado que ha cambiado su modo de proceder debido a un enfoque económico más preciso. Este cambio se produjo en el marco de la exhaustiva evaluación de las ayudas Ford Genk y GM Antwerp, en las que ya se advirtió del nuevo enfoque. Sin embargo Alemania argumenta que la práctica de la Comisión no es coherente, pues tras la incoación del procedimiento formal de investigación en el asunto Ford Genk, al menos en dos casos, concretamente BMW Österreich (asunto N 304/05) (19) y Webasto (asunto N 653/05), emitió su decisión sin la correspondiente evaluación ni sobre la base de otra evaluación. La Comisión señala que ambas decisiones fueron adoptadas sin una evaluación exhaustiva y antes de que se hubiera finalizado la primera de las dos evaluaciones en profundidad mencionadas antes, en las cuales la Comisión adoptó un nuevo enfoque. Es indiscutible que la Comisión puede afinar y cambiar su enfoque de evaluación siempre que haya suficientes razones para ello. Este fue el caso en las ayudas a Ford Genk y GM Antwerp, pero no en las anteriores. Por tanto, antes de la decisión final en el asunto Ford Genk, la Comisión se basó en su anterior práctica decisoria.

(61)

Quinto, Alemania y los beneficiarios cuestionan que la Comisión pueda basarse en las ayudas a Ford Genk y GM Antwerp pues en su opinión se trata de hechos diferentes a los de DHL. La Comisión, a su parecer, se hubiera debido basar en el asunto Webasto. En cualquier caso no cabe argumentar que la ayuda a favor de DHL se deba tratar de forma diferente por que no afecta a la industria del automóvil como es el caso de los otros dos asuntos. También el asunto Webasto, al que se remiten Alemania y los beneficiarios, concierne a la industria del automóvil. La única diferencia es tal vez que en los dos primeros se trataba de instalaciones de producción ya existentes, mientras que las de Webasto y DHL son nuevas. A la Comisión le cuesta entender cómo en los dos primeros casos no se discute que se trataba de una ayuda al funcionamiento destinada a medidas, que de todas formas se hubieran llevado a cabo, mientras que no constituye una ayuda al funcionamiento cuando se trata de una instalación recién creada y de medidas de formación, que se hubieran realizado de todos modos. En este caso también la empresa recibe ayuda para medidas que hubiera tenido que realizar de todos modos.

(62)

Además, las medidas a la formación en el caso de una nueva instalación que se hubieran realizado en cualquier caso, no se pueden justificar con consideraciones basadas en la concesión de ayuda regional, pues las desventajas regionales se compensan mediante las ayudas regionales a la inversión y no a la formación. En este contexto, Alemania argumenta que la perspectiva de recibir una ayuda estatal para una formación necesaria y completa constituyó un factor decisivo para que DHL se decidiera al traslado de las instalaciones. La Comisión mantiene que en la Unión Europea es algo normal que las empresas adopten decisiones sobre la ubicación y el traslado de instalaciones para reducir costes y aumentar la rentabilidad. Las empresas que proyectan trasladar su producción suelen considerar diversos emplazamientos en diferentes Estados miembros. La decisión en muchos casos se adopta no solo en razón de los costes de funcionamiento esperados (incluidos los relativos a la formación de nuevos trabajadores que a menudo carecen de los conocimientos necesarios) y otras ventajas y desventajas (por ejemplo, normativa local sobre horarios de funcionamiento) sino también, hasta cierto punto, en la posibilidad de obtener una ayuda pública (es decir, ayuda regional). La Comisión no puede aceptar dicho argumento pues al contrario de la ayuda regional a la inversión, el fin de la ayuda a la formación no es influir en la elección del emplazamiento, sino compensar la falta de formación en la Comunidad. Un nivel pobre de cualificaciones en una región asistida es un problema local que debe resolverse mediante ayudas regionales a la inversión.

(63)

Sobre la base de la información presentada, la Comisión llega a la conclusión de que DHL debe llevar a cabo en cualquier caso, es decir, también sin la ayuda, una gran parte de las medidas de formación de sus trabajadores. Esta conclusión se basa en esencial en dos constataciones: primera, la formación del personal es necesaria para que el centro logístico pueda funcionar, y segunda, una gran parte de las medidas de formación son obligatorias legalmente.

a)    Formación necesaria para el funcionamiento de la instalación

(64)

Respecto a la necesidad de la formación hay que señalar que el traslado de DHL a Leipzig-Halle (Alemania) produce el mismo efecto que la creación de una nueva empresa puesto que para explotar las instalaciones DHL tiene que contratar nuevo personal. Frente a estas necesidades operativas caben tres soluciones: DHL puede emplear nuevos trabajadores y formarlos; DHL puede contratar personal ya cualificado; o, si no encuentra suficiente mano de obra, puede subcontratar determinados servicios.

(65)

En primer lugar, Alemania no ha proporcionado suficiente información para despejar la duda sobre la posibilidad de que DHL pueda encontrar suficiente personal cualificado para sus nuevas instalaciones. Más bien, Alemania ha confirmado que los empleados de Bruselas, actual centro de DHL, no están dispuestos de ninguna forma a trasladarse a Alemania. Por otro lado DHL no ha demostrado que pueda conseguir el necesario número de trabajadores cualificados en el mercado laboral local o europeo. Es evidente que en el mercado local no se encuentran trabajadores con las cualificaciones específicas y que también en el mercado europeo de transporte aéreo es bastante difícil encontrar mano de obra de estas características.

(66)

En segundo lugar, Alemania no ha consolidado convincentemente el argumento de DHL de que sin la ayuda se vería obligada a subcontratar varios servicios a empresas locales con el resultado de que se suprimiría la formación prevista. Además, Alemania no ha demostrado que en el aeropuerto de Leipzig haya proveedores de estos servicios. Pero como por un lado incluso en el caso de la subcontratación, seguirían siendo necesarias algunas medidas de formación, y por otro lado la totalidad de la inversión de DHL en Leipzig-Halle está dirigida a suministrar todos los servicios relativos a la expedición de paquete exprés con personal propio e incluso ofrecerlos a otros competidores en el mismo aeropuerto, la Comisión llega a la conclusión que la subcontratación no entra en los planes de la empresa y que supondría costes adicionales.

(67)

Además Alemania argumenta que DHL crea nuevos puestos de trabajo en una región asistida con arreglo al artículo 87, apartado 3, del Tratado CE por lo que, a diferencia del caso de los constructores de automóviles de Bélgica, no se trata de una simple ayuda de funcionamiento sino de una ayuda para la creación de una nueva instalación para la que no se dispone de mano de obra cualificada. La Comisión debe rechazar este argumento pues DHL hubiera tenido que realizar la formación para la nueva instalación fuera de Bruselas en cualquier caso y con independencia del nuevo emplazamiento.

b)    Medidas de formación obligatorias

(68)

Conforme a la información de que dispone la Comisión, la mayor pare de las medidas de formación están impuestas por la legislación nacional o europea. Dado que, por su naturaleza, los servicios prestados por DHL comportan un riesgo para la seguridad, de conformidad con la legislación en la materia, se aplican unas normas y exigencias mínimas de seguridad en la manipulación de la carga y en el control técnico de las aeronaves.

(69)

Este es el caso de la formación en materia de chequeo prevuelo e inspecciones en pista previstas para los mecánicos y técnicos de DHL EAT. De conformidad con el Reglamento (CE) no 2042/2003, las personas que se dedican al mantenimiento de aeronaves deben ser titulares de una licencia para poder expedir certificados de aptitud. El citado Reglamento establece las condiciones de la licencia que se refieren al alcance y contenido de la correspondiente formación.

(70)

Las medidas de formación previstas responden a las citadas disposiciones legales y se refieren a dos categorías profesionales: mecánico de mantenimiento con autorización de certificación (CAT A) y mecánico técnico de mantenimiento con autorización de certificación (CAT B1). La formación de estas dos categorías contienen los siguientes módulos:

a)

cursos de inglés (incluido inglés técnico);

b)

conocimientos técnicos básicos como electricidad, electrónica y aerodinámica;

c)

aplicación práctica de los conocimientos básicos adquiridos;

d)

formación avanzada para la categoría CAT B1.

(71)

Todas las medidas de formación de DHL EAT se completan mediante jornadas de formación en el lugar de trabajo que superan claramente el número de jornadas laborales destinadas a la formación teórica.

(72)

Alemania es consciente de que DHL no puede poner en funcionamiento sus instalaciones sin un personal técnico convenientemente formado. Dado que la totalidad de la formación es obligatoria de conformidad con Reglamento (CE) no 68/2001, las autoridades alemanas aceptan que DHL no puede suprimir ninguna de las medidas. Sin embargo, argumentan que sin la ayuda DHL no podrá llevar a cabo la formación y por tanto recurrirá a los trabajadores de la competencia que ya dispongan de las cualificaciones requeridas, o bien se decidirá por la subcontratación.

(73)

Según el análisis suministrado por Alemania los costes de la subcontratación son inferiores a los de personal incluida la formación (alrededor de [(5-20 %)] para la CAT A y de [(10-30 %)] para la CAT B1). Sin embargo, Alemania no ha demostrado que existan proveedores de servicios disponibles.

(74)

En cuanto a la posibilidad de contratar personal especializado ya formado de las empresas competidoras, cabe señalar que Alemania no ha presentado pruebas de que en el mercado europeo haya trabajadores formados y cualificados disponibles que estén dispuestos a mudarse a Leipzig. La misma Alemania ha reconocido que en el mercado europeo de servicios aéreos faltan mecánicos y técnicos cualificados.

(75)

Por otra parte, Alemania ha presentado un análisis de costes de un curso de inglés destinado a mecánicos y técnicos de DHL EAT con el argumento de que se trata de una medida de formación general que completa la formación obligatoria cuyos costes admisibles estima en [(0,5-1)] millones EUR. La Comisión, sin embargo, constata que se trata de un curso de inglés técnico y además señala que en Europa el control técnico de aeronaves está normalizado de forma que los mecánicos y técnicos de DHL EAT deben dominar el inglés técnico. Aparte de esto, en opinión de la Comisión, el curso de inglés técnico forma parte del programa de formación obligatorio y normalizado. Por tanto, la Comisión considera que DHL tendría que ofrecer el curso de inglés técnico en cualquier caso, es decir, también sin la ayuda.

(76)

Por todas las observaciones anteriormente expuestas, la Comisión concluye que las citadas medidas de formación son obligatorias y necesarias para el buen funcionamiento del trabajo de DHL EAT y deben necesariamente ser realizadas por la empresa, incluso sin la ayuda. Por tanto la Comisión considera que los costes de la formación de mecánicos y técnicos de DHL EAT no constituyen costes subvencionables.

(77)

Los agentes de pista se encargan de las siguientes tareas: el manejo y conducción del equipo de tierra (Ground Service Equipment); carga y descarga de las aeronaves; entrega de documentos de vuelo; redacción de informes y comunicación con pilotos y autoridades aeroportuarias. En el marco del proyecto notificado se prevé la formación de 210 agentes de pista II cuyo coste subvencionable se estima en [(2-3)] millones EUR.

(78)

Conforme a la legislación alemana los agentes de pista II solo pueden trabajar en la plataforma si han sido formados en el manejo del equipo de tierra (Arbeitsschutzgesetz) y en materia de seguridad (BGV C 10 FBO) y son titulares de un permiso para manejar carretillas elevadoras (BGG 925 — Ausbildung und Beauftragung der Fahrer von Flurförderzeugen). Además, deben recibir una formación en la manipulación de mercancías peligrosas y en los riesgos inherentes (Gefahrstoffeverordnung). Finalmente deben haber seguido una formación sobre productos peligrosos de conformidad con las Regulaciones de productos peligrosos de la IATA.

(79)

De lo expuesto en los considerandos 77 y 78 se deduce que las medidas de formación previstas en el marco del proyecto notificado están en gran parte prescritas por la ley: conducción de vehículos para remolcar o aparcar aeronaves; descongelación (curso básico), descongelación (curso de puesta al día); permiso de conducir en la zona de estacionamiento; trabajos y disposiciones relativas al lado aire; instrucciones de protección contra incendios; manejo de las puertas de las bodegas; primeros auxilios; permiso para conducir vehículos aeroportuarios; IATA PK 7/8; equipos de servicio de tierra (instrucciones sobre el equipo de asistencia en tierra); peligros en la zona de estacionamiento; normativas de seguridad, y concienciación en materia de seguridad; el curso denominado ULD-Build-up es especifico de DHL para el manejo de sus propios contenedores.

(80)

Los únicos cursos que no están prescritos por ley son el «G25/41 Arbeitsmedizinische Untersuchung» (examen de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo) (4 de un total de 240 horas de formación), el «DIN EN 9001:2000 Qualität und Prozesse» (calidad y procesos) y el «DIN EN 14001 Umweltmanagement und Organisationsstruktur» (gestión del medio ambiente y estructura organizacional) (8 de un total de 240 horas de formación). Dado que Alemania ha subrayado que DHL se propone prestar todos los servicios propios del centro logístico e incluso ofrecérselos a los competidores en el aeropuerto de Leipzig-Halle, y que no ha demostrado que DHL no ofrecería esos cursos sin la ayuda, cabe deducir que dichos cursos forman parte del paquete de formación de los empleados de DHL necesaria para garantizar el correcto funcionamiento del centro logístico que es, junto al de Hong Kong (China) y Wilmington (EE.UU.), el más importante de DHL. Teniendo en cuenta que el correcto funcionamiento de DHL implica prevenir y eliminar retrasos imprevistos, el curso relativo al examen de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo es indispensable pues enseña al personal cómo saber si un trabajador constituye un riesgo para su entorno laboral. Conforme a la información suministrada, los agentes de pista II que han seguido tal formación pueden además evaluar la aptitud profesional general de los futuros empleados. Conforme a su marco de evaluación del considerando 25, la Comisión llega a la conclusión de que aunque las medidas de formación no sean obligatorias legalmente, DHL las debe, sin embargo, realizar en cualquier caso pues son necesarias para el correcto desarrollo de las actividades en su centro logístico. Es cierto que el curso relativo a los estándares de calidad no está prescrito por la ley, pero la Dirección de Deutsche Post obliga a impartirlo en todas las sucursales de DHL. DHL ha anunciado que al objeto de obtener el certificado DIN EN 14001 todo su personal recibirá esta formación específica (20). Además se señaló que a partir de julio de 2008 se introducirá el certificado DIN EN 14001 (21). Por tanto las medidas de formación objeto de esta decisión son necesarias para cumplir los niveles de calidad perseguidos por la estrategia de la empresa y deberían llevarse a cabo también sin la ayuda. Además las filiales de DHL basan su publicidad en la alta calidad de sus servicios, como se prueba mediante el correspondiente certificado DIN, con lo que DHL, en tanto que empresa líder en la prestación de servicios, puede incluir estos costes en su estrategia de precios. La Comisión considera que DHL llevaría a cabo las citadas medidas de formación también sin la ayuda.

(81)

A la vista de lo anterior, la Comisión llega a la conclusión de que algunas de las medidas de formación destinadas a los agentes de pista II están prescritas por la ley y otras forman parte de la estrategia de calidad de la empresa, por lo que todas ellas sin excepción son necesarias para el correcto funcionamiento del centro logístico y la empresa las realizaría en todo caso también sin la ayuda. Por tanto la Comisión considera que las medidas de formación para los agentes de pista II no constituyen costes subvencionables.

(82)

Este ámbito se rige por las disposiciones del Reglamento (CE) no 2320/2002. De conformidad con los artículos 8 y 9 de la Ley de seguridad aérea alemana (Luftsicherheitsgesetzes) los operadores del aeropuerto y las compañías aéreas están obligados a formar a su personal de seguridad y al resto de sus trabajadores.

(83)

Los cursos previstos por DHL para su personal de seguridad corresponden tanto en cuanto al contenido como a las horas impartidas a las medidas de formación previstas en la ley que transpone el Reglamento (CE) no 2320/2002 (Musterlehrplan für Luftsicherheitskontrollkräfte für Personal- und Warenkontrollen — Plan de estudios destinado al personal vigilancia de la seguridad aérea para el control de personas y mercancías). El módulo de formación IATA PK 7/8 es obligatorio conforme a la normativa sobre mercancías peligrosas de la IATA, que se recoge en la legislación alemana como NfL II-36/05. También es obligatoria conforme a la ley alemana sobre seguridad en el trabajo (Arbeitsschutzgesetz) la formación en primeros auxilios y la protección contra incendios.

(84)

Aparentemente, la única formación no impuesta por la ley, son los cursos sobre el «permiso para conducir en la zona de estacionamiento» y la «gestión de calidad» (en ambos casos 8 de un total de 300 horas de formación). Dado que Alemania ha subrayado que DHL se propone proporcionar todos los servicios propios del centro logístico y no ha demostrado que DHL no ofrecería esos cursos sin la ayuda, la Comisión considera que forman parte de su paquete total de formación. Los cursos previstos para el personal de seguridad «DIN EN 9001:20002» y «DIN EN 14001» corresponden a la práctica normal del Deutschen Post y son por lo tanto obligatorios para todo el personal de DHL (véase el considerando 50). El curso para la obtención del permiso de conducir en la zona de estacionamiento es también claramente imprescindible, pues diariamente deben tener acceso a las pistas de rodaje y a la citada zona. No tendría ningún sentido poner en peligro el desarrollo normal de las instalaciones porque el personal de seguridad no pudiese acceder a la zona de estacionamiento (como se expone en el considerando 90 y ss. en este caso se puede limitar la formación a un determinado número de personas). Conforme a su marco de evaluación del considerando 25 la Comisión llega a la conclusión de que aunque las medidas de formación no sean obligatorias legalmente, son necesarias para el correcto desarrollo de las actividades en el centro logístico y DHL las debe realizar en cualquier caso. Por consiguiente, la Comisión considera que DHL llevaría a cabo las citadas medidas de formación también sin la ayuda.

(85)

Dado el carácter obligatorio de los cursos de formación descritos en los considerandos 83 y 84 para el personal de seguridad la Comisión no puede aceptar el argumento de Alemania de que DHL solo contrataría un pequeño número de trabajadores cualificados los cuales después podrían formar al resto del personal en el lugar de trabajo. La Comisión dedujo de la información presentada que todo el personal de seguridad debía recibir las citadas medidas de formación en su totalidad.

(86)

Por todas las observaciones anteriormente expuestas, la Comisión concluye que los costes de la formación del personal de seguridad no constituyen costes subvencionables.

(87)

Únicamente en relación con cuadros intermedios llega la Comisión a una conclusión distinta. La formación para esta categoría de empleados comprende inglés, nociones de Derecho del trabajo, comunicación, técnicas de oratoria, gestión de recursos humanos, principios de tutoría, gestión de conflictos, trabajo en equipo, entrevistas a candidatos y conducta empresarial. En el marco del proyecto notificado recibirán esta formación 110 empleados y el coste subvencionable se cifra en [(1-2)] millones EUR. Los cuadros intermedios se seleccionarán entre los trabajadores que ya han recibido las otras formaciones (agentes de pista II y personal de seguridad).

(88)

Esta formación relativa a la gestión completa las medidas de formación de los agentes de pista o el personal de seguridad y no parece ser muy necesaria para el normal funcionamiento del centro logístico. Constituye más bien una posibilidad de promoción para aquellas personas que ya trabajan en DHL cuyas competencias personales y sociales se desarrollan. Además, se trata de una formación de tipo general y no solo centrada en el sector aéreo cuyos conocimientos pueden ser útiles en otras empresas y contribuyen a la mejora del ambiente laboral y las relaciones humanas.

(89)

Por las razones expuestas en los considerandos 87 y 88 la Comisión llega a la conclusión de que las medidas de formación destinadas a los cuadros intermedios no tienen carácter obligatorio y no se limitan a lo necesario para un buen funcionamiento del centro logístico de DHL en Leipzig-Halle. Por consiguiente los costes inherentes a estas medidas pueden considerarse como gastos subvencionables de ayuda a la formación.

c)    Alcance de las medidas necesarias a la formación

(90)

A tenor del estudio de costes presentado por Alemania (véase el considerando 37) 134 agentes de pista II son suficientes para el perfecto funcionamiento del centro logístico. Si en un equipo de tierra compuesto por 6 trabajadores, los dos agentes de pista II que trabajan como conductores fueran sustituidos por agentes de pista I se cumpliría tanto con las exigencias legales como con las necesidades operativas. Alemania argumenta que, por consiguiente, los restantes 79 agentes de pista II no deberían ser formados por DHL y que sin la ayuda se suprimiría su formación. Los costes subvencionables para estos 79 agentes de pista II adicionales son del orden de [(0,5-1,5)] millones EUR para la formación general y de [(0,01-0,03)] millones EUR para la específica.

(91)

Sin embargo si DHL sustituye a los agentes de pista II, conductores, por agentes de pista I, estos últimos tendrán que recibir una cierta formación, en especial en cuanto al manejo de los equipos de servicio de tierra (en concreto, permiso de conducir en la zona de estacionamiento, supervisión del lado aire, permiso para manejar de carretillas elevadoras, formación sobre los peligros en la plataforma, prevención de incendios, primeros auxilios, etc.). Según Alemania los costes para la formación de estos agentes de pista I adicionales se elevan a [(0,1-0,5)] millones EUR para la formación general y a [(0,01-0,03)] millones EUR.) para la específica.

(92)

La Comisión considera que hay que restar los costes de la formación complementaria de los agentes de rampa I, que en cualquier caso DHL tendría que afrontar, por lo que los costes subvencionables para la formación de los 76 agentes de rampa II adicionales se cifran en [(0,4-1) millones EUR]. Dado que estas medidas de formación son las únicas que superan el mínimo necesario, que DHL debería en cualquier caso cubrir, la Comisión llega a la conclusión de que esta es la única cantidad subvencionable.

(93)

También en cuanto al personal de seguridad Alemania afirma que el centro logístico de DHL puede funcionar perfectamente con 70 trabajadores en lugar de con los 110 que se mencionaban en la notificación. La supresión de estos 40 trabajadores podría compensarse sin problemas mediante la instalación de cámaras de vigilancia sin que por ello sufriera la seguridad del centro. En el correspondiente estudio se determina el mínimo absoluto de trabajadores necesario para el control de seguridad de personas y carga y se multiplica por el número de turnos. En el cálculo se tienen en cuenta el número total de jornadas por semana y el recurso a trabajadores suplementarios en casos de bajas por enfermedad o vacaciones, de manera que se garantice un servicio ininterrumpido. En el estudio los costes subvencionables para esta formación adicional se establecen en [(0,05-0,2)] millones EUR.

(94)

Alemania añade que DHL tiene previsto contratar 110 trabajadores para garantizar la seguridad pues en tanto que empresa con una actividad a nivel mundial que goza de una gran reputación debe evitar todo tipo de incidentes en materia de seguridad que puedan influir en la calidad del transporte de mercancías, provocar importantes retrasos e influir negativamente en la relación con los clientes. Para garantizar el perfecto funcionamiento del transporte, DHL se ha decidido conscientemente por una «seguridad extrema» (Übersicherung). Ante estas condiciones, la Comisión no puede aceptar el argumento de Alemania de que el centro logístico puede funcionar perfectamente con 70 agentes de seguridad en lugar de 110. Conforme a su marco de evaluación del considerando 25 la Comisión llega a la conclusión de que aunque las medidas de formación no sean obligatorias legalmente, son necesarias para el correcto desarrollo de las actividades en el centro logístico y DHL las debe realizar en cualquier caso.

(95)

Por todo lo anterior, la Comisión llega a la conclusión de que la totalidad de las medidas de formación destinadas a proporcionar a los 110 agentes de seguridad los conocimientos necesarios para iniciar su trabajo y para el subsiguiente buen funcionamiento del centro logístico se hubieran realizado en cualquier caso. Por consiguiente, la Comisión considera de estos costes no pueden ser objeto de una ayuda a la formación.

Tabla 3

Categoría profesional

Número notificado

Formación obligatoria para

Formación suplementaria para

Agente de pista II

210

134

76

Personal de seguridad

110

110

0

Cuadros intermedios (operaciones)

110

0

110

Mecánico de mantenimiento con capacidad para certificar la aptitud para el servicio CAT A

97

97

0

Mecánico técnico de mantenimiento con capacidad para certificar la aptitud para el servicio CAT B 1

68

68

0

(96)

Sobre la base del análisis de costes presentado por Alemania, la Comisión calcula como sigue los costes de las medidas de formación suplementarias (22):

Tabla 4

(EUR)

Categoría del gasto

Agente de pista II (23)

Cuadros intermedios

Total

Formadores (Teoría y práctica)

[…]

[…]

 

Costes de gestión

[…]

[…]

 

Costes de viajes

[…] (24)

[…]

 

Total costes de los formadores

[…]

[…]

[…]

Costes personales de los participantes

[…]

[…]

[…] (solo parcialmente subvencionable)

Total de los costes subvencionables: […]

Intensidad máxima de la ayuda: 60 %

Ayuda: 1 578 109

d)    Cálculo del importe de la ayuda admisible

(97)

La medida notificada (con unos costes subvencionables notificados de [(10-15)] millones EUR) se refiere, entre otros, a unos costes por valor de [(8-12)] millones EUR a los que DHL debería hacer frente en cualquier caso, es decir también sin la ayuda a la formación. Esta parte de la ayuda notificada no se corresponde a medidas de formación suplementarias sino a costes normales de funcionamiento y por tanto supone reducir los costes que normalmente debe sufragar la empresa. Por consiguiente la ayuda no puede autorizarse.

(98)

Los costes de las restantes medidas se elevan a [(2-3)] millones EUR, lo que corresponde a una ayuda 1 578 109 EUR. Esta es la única parte de la ayuda que cumple los criterios de compatibilidad con el mercado común.

7.   CONCLUSIÓN

(99)

La Comisión llega a la conclusión de que la ayuda notificada en favor de DHL Leipzig se refiere, por un lado, a unos costes de [(8-12)] millones EUR, a los cuales debería hacer frente DHL de todos modos, es decir, también sin la ayuda, y por otro lado a costes por valor de 2 630 182 EUR para medidas de formación que van más allá de lo establecido por la ley o de lo necesario para la actividad empresarial.

(100)

Por todo ello la Comisión considera que la parte de la ayuda notificada que no es necesaria para las respectivas medidas de formación no será seguida de medidas de formación suplementarias y cubre los costes normales de funcionamiento de la empresa y de esta forma sirve para reducir los costes que normalmente correrían a cargo de la empresa. Por tanto, la Comisión considera que la ayuda supone un falseamiento de la competencia y afecta a las condiciones de los intercambios comerciales de forma contraria al interés común. Por consiguiente las ayudas no se pueden justificar sobre la base del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE. Como tampoco se aplica ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado CE, la ayuda de 6 175 198 EUR no reúne los criterios de compatibilidad con el mercado común.

(101)

Las restantes medidas notificadas con unos costes subvencionables de [(2-3)] millones EUR para las que se prevé una ayuda de 1 578 109 EUR cumplen los criterios del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE respecto a la compatibilidad con el mercado común.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda estatal por un valor de 6 175 198 EUR que Alemania tiene previsto conceder en favor de DHL no es compatible con el mercado común.

La parte restante de la ayuda estatal por un valor de 1 578 109 EUR que Alemania tiene previsto conceder en favor de DHL es compatible con el mercado común de conformidad con el artículo 87 del Tratado CE.

Artículo 2

En un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, Alemania informará a la Comisión de las medidas que adopte para darle cumplimiento.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2008.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 213 de 12.9.2007, p. 28.

(2)  Véase la nota 1.

(3)  El proyecto de formación se detalla en la Decisión por la que se incoa el procedimiento.

(4)  DHL quiere proporcionar una formación gestión suplementaria a 110 empleados que ya han participado en otro tipo de formación como por ejemplo agente de pista II, personal de seguridad o técnico/mecánico.

(5)  Los trabajadores cuya actividad esté directamente relacionada con el flete para poder realizar su cometido deben estar en posesión de un certificado de competencia reconocido por las disposiciones legales; todos aquellos que trabajen en la zona del aeropuerto no abierta al público deben seguir una formación en materia de seguridad; el personal que trabaje a bordo de los aviones debe recibir un curso sobre las puertas de carga; además los empleados según su respectiva actividad deben estar cualificados para manejar aparatos y conducir vehículos.

(6)  Los datos entre corchetes están sujetos al secreto profesional.

(7)  Véase la Decisión 2007/612/CE de la Comisión, General Motors Belgium de Amberes (DO L 243 de 18.9.2007, p. 71), y la Decisión 2006/938/CE de la Comisión, Ford Genk (DO L 366 de 21.12.2006, p. 32).

(8)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 20.

(9)  DO C 343 de 11.11.1998, p. 10.

(10)  Decisión de la Comisión, de 11 de marzo de 2008, relativa a la ayuda estatal C 35/07, Volvo Cars Gent, todavía no publicada.

(11)  Decisión de la Comisión, de 16 de mayo de 2006, relativa a la ayuda estatal N 635/05, Webasto Portugal (DO C 306 de 15.12.2006, p. 12).

(12)  DO L 355 de 30.12.2002, p. 1.

(13)  DO L 315 de 28.11.2003, p. 1.

(14)  Véase la Decisión de la Comisión en el asunto Ford Genk; la Decisión de la Comisión en el asunto General Motors Belgium; la Decisión de la Comisión en el asunto Auto-Europa Portugal; la Decisión de la Comisión en el asunto Volvo Cars Gent.

(15)  Esto se desprende del considerando 16 del Reglamento (CE) no 68/2001.

(16)  Respecto a las ayudas a la formación el considerando 10 del Reglamento (CE) no 68/2001 establece que «Por lo general, la formación produce efectos externos positivos para la sociedad en su conjunto, dado que incrementa el número de trabajadores cualificados del que pueden abastecerse las demás empresas, mejora la competitividad de la industria europea y desempeña una función importante en la estrategia de empleo. Habida cuenta de que las empresas de la Comunidad Europea suelen invertir poco en la formación de sus trabajadores, las ayudas estatales pueden contribuir a corregir esta imperfección del mercado y, por lo tanto, se puede considerar que, en determinadas condiciones, son compatibles con el mercado común y quedan exentas de la obligación de notificación previa». El considerando 11 añade que hay que «tener la certeza de que la ayuda estatal se limita al mínimo necesario para lograr el objetivo de la Comunidad que las fuerzas del mercado no alcanzarían por sí solas […]».

(17)  Véase, por ejemplo, la Decisión 2001/698/CE de la Comisión, Sabena (DO L 249 de 19.9.2001, p. 21), en cuyo considerando 28 se dice: «[…] Estas Directrices fueron sustituidas posteriormente por el Reglamento (CE) no 68/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas a la formación».

(18)  En el considerando 50 se tratan con más detalle las observaciones sobre el efecto incentivador contenidas en el Reglamento (CE) no 68/2001.

(19)  DO C 87 de 11.4.2006, p. 4.

(20)  http://www.dpwn.de/dpwn?skin=hi&check=yes&lang=de_DE&xmlFile=2000910

(21)  http://www.dpwn.de/dpwn%3Ftab%3D1 %26skin%3Dhi%26check%3Dyes%26lang%3Dde_DE%26xmlFile%3D2008898

(22)  La formación suplementaria engloba una gran parte de las medidas de formación general. Únicamente en el caso de los agentes de pista II se incluyen medidas de formación específica con un coste de […] EUR. Ahora bien la formación de los agentes de pista I que si no hubiera ayuda, sustituirán a los otros agentes mejor formados, incluye una formación específica pon un monto de […] EUR, por lo que ambas se compensan.

(23)  Los costes de la formación de los agentes de pista I ya han sido deducidos de las sumas de la Tabla. Estos costes se habrían producido en todo caso, es decir, también en el caso del contexto alternativo presentado por Alemania (sustitución de un número de agentes de pista II por los menos formados agentes de pista I).

(24)  De la información proporcionada por Alemania se deduce que los costes de viaje indicados no tienen en cuenta los realizados por razones de formación concretas y se cifran en […] EUR que serán subvencionables. La Comisión entiende que las autoridades alemanas han decidido no conceder ninguna ayuda al respecto.


22.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/s3


NOTA AL LECTOR

Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.

Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.