ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 301

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
12 de noviembre de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 1115/2008 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1116/2008 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2008, por el que se inscriben determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Bœuf de Bazas (IGP), Kainuun rönttönen (IGP)]

3

 

*

Reglamento (CE) no 1117/2008 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1973/2004 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas

5

 

 

Reglamento (CE) no 1118/2008 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1075/2008 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de noviembre de 2008

8

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2008/845/CE, Euratom

 

*

Decisión del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la adaptación de las dietas de los miembros del Comité Económico y Social Europeo, así como de los suplentes

11

 

 

2008/846/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 4 de noviembre de 2008, por la que se nombra a un miembro italiano del Comité de las Regiones

12

 

 

2008/847/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 4 de noviembre de 2008, sobre la elegibilidad de los países de Asia Central con arreglo a la Directiva 2006/1016/CE por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la Comunidad frente a las pérdidas que se deriven de préstamos y garantías concedidos para la realización de proyectos fuera de la Comunidad

13

 

 

Comisión

 

 

2008/848/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 16 de julio de 2008, relativa a la ayuda estatal C 14/07 (ex NN 15/07) concedida por Italia a favor de NGP/SIMPE [notificada con el número C(2008) 3528]  ( 1 )

14

 

 

2008/849/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 6 de noviembre de 2008, relativa a la ayuda financiera de la Comunidad, para el año 2009, destinada a financiar acciones de la OIE en el ámbito de la identificación y la trazabilidad de los animales

22

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/850/CE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 15 de octubre de 2008, sobre las notificaciones, los plazos y las consultas previstos en el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas [notificada con el número C(2008) 5925]  ( 1 )

23

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Acción Común 2008/851/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia

33

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE

 

*

Decisión 2008/852/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a una red de puntos de contacto en contra de la corrupción

38

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999 (DO L 210 de 31.7.2006)

40

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1783/1999 (DO L 210 de 31.7.2006)

40

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

12.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 301/1


REGLAMENTO (CE) N o 1115/2008 DE LA COMISIÓN

de 11 de noviembre de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de noviembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

34,6

MA

56,3

MK

46,2

TR

89,1

ZZ

56,6

0707 00 05

JO

175,9

MA

30,8

TR

85,3

ZZ

97,3

0709 90 70

MA

62,9

TR

129,3

ZZ

96,1

0805 20 10

MA

83,7

ZZ

83,7

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

HR

21,1

MA

75,0

TR

83,5

ZZ

59,9

0805 50 10

MA

103,9

TR

100,1

ZA

88,0

ZZ

97,3

0806 10 10

BR

227,1

TR

122,8

US

241,5

ZA

197,4

ZZ

197,2

0808 10 80

AL

32,1

AR

75,0

CA

96,0

CL

64,2

MK

37,6

US

102,2

ZA

89,5

ZZ

70,9

0808 20 50

CN

53,6

TR

124,9

ZZ

89,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


12.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 301/3


REGLAMENTO (CE) N o 1116/2008 DE LA COMISIÓN

de 11 de noviembre de 2008

por el que se inscriben determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Bœuf de Bazas» (IGP), «Kainuun rönttönen» (IGP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Bœuf de Bazas» presentada por Francia y la solicitud de registro de la denominación «Kainuun rönttönen» presentada por Finlandia han sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar las denominaciones citadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan registradas las denominaciones que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 73 de 19.3.2008, p. 26 («Bœuf de Bazas»), DO C 74 de 20.3.2008, p. 72 («Kainuun rönttönen»).


ANEXO

1.

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.1.

Carne y despojos frescos

FRANCIA

«Bœuf de Bazas» (IGP).

2.

Productos alimenticios mencionados en el anexo I del Reglamento:

Clase 2.4.

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

FINLANDIA

«Kainuun rönttönen» (IGP).


12.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 301/5


REGLAMENTO (CE) N o 1117/2008 DE LA COMISIÓN

de 11 de noviembre de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 1973/2004 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 110 ter, apartado 2, y su artículo 145, letra r), segundo guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1782/2003, modificado por el Reglamento (CE) no 637/2008 (2), establece las normas aplicables a la ayuda no disociada para el algodón de conformidad con la sentencia del Tribunal C-310/04.

(2)

En particular, el título IV, capítulo 10 bis, del Reglamento (CE) no 1782/2003 prevé la posibilidad de conceder una ayuda directa para la producción de algodón. Por lo tanto, resulta necesario adaptar las correspondientes disposiciones de aplicación previstas en el Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión (3).

(3)

El artículo 110 ter, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003 dispone que, para poder acogerse a la ayuda por hectárea, el agricultor debe sembrar la superficie con variedades autorizadas de algodón y cultivarlo en tierra agraria autorizada para la producción de algodón por los Estados miembros. Por lo tanto, deben especificarse los criterios relativos tanto a la autorización de tierra conveniente para la producción de algodón como a la autorización de las variedades.

(4)

Para recibir la ayuda por hectárea de algodón, los agricultores deben sembrar en tierras agrarias autorizadas. Debe establecerse un criterio que defina el concepto de «siembra». La fijación por parte de los Estados miembros de la densidad mínima de plantas en estas tierras basadas en las condiciones de suelo y de clima y las características regionales específicas deben constituir un criterio objetivo para establecer si la siembra se ha llevado a cabo correctamente o no.

(5)

Los Estados miembros deben autorizar a las organizaciones interprofesionales de producción de algodón sobre la base de criterios objetivos relativos a su tamaño y su organización interna. El tamaño de una organización interprofesional debe fijarse teniendo en cuenta la necesidad del desmotador miembro de poder recibir cantidades suficientes de algodón sin desmotar.

(6)

Para evitar complicaciones en la gestión del régimen de ayudas, un productor no puede ser miembro de más de una organización interprofesional. Por esa misma razón, cuando un productor que pertenece a una organización interprofesional se compromete a suministrar el algodón que ha producido, debe suministrarlo exclusivamente a la empresa de desmotado que pertenece a esa misma organización.

(7)

El régimen de ayudas al algodón requiere que los Estados miembros envíen a sus productores cierta información sobre el cultivo de algodón, como las variedades aprobadas, los criterios objetivos para la autorización de la tierra y la densidad mínima de las plantas. Para informar a los agricultores en tiempo hábil, el Estado miembro debe enviarles esta información antes de una fecha concreta.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1973/2004 en consecuencia.

(9)

Puesto que las normas establecidas en el título IV, capítulo 10 bis, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se aplican a partir del 1 de enero de 2009, las disposiciones de aplicación establecidas por el presente Reglamento deben aplicarse a partir de la misma fecha.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El capítulo 17 bis del Reglamento (CE) no 1973/2004 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 17 BIS

AYUDA ESPECÍFICA AL CULTIVO DE ALGODÓN

Artículo 171 bis

Autorización de tierras agrícolas para la producción de algodón

Los Estados miembros establecerán los criterios objetivos de acuerdo con los cuales se autorizarán las tierras para la ayuda específica al cultivo del algodón prevista en el artículo 110 bis del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Estos criterios se basarán en uno o varios de los elementos siguientes:

a)

la economía agraria de las regiones para las que la producción de algodón es importante;

b)

el estado edafoclimático de las superficies de que se trate;

c)

la gestión de las aguas de regadío;

d)

las rotaciones y las técnicas de cultivo susceptibles de respetar el medio ambiente.

Artículo 171 bis bis

Autorización de las variedades para siembra

Los Estados miembros aprobarán las variedades registradas en el «Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas» que se adapten a las necesidades del mercado.

Artículo 171 bis ter

Condiciones de pago de la ayuda

La siembra de superficies a que se refiere el artículo 110 ter, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se producirá cuando se alcance una densidad mínima de plantas que deberá fijar el Estado miembro en función de las condiciones edafoclimáticas y, en su caso, de las especificidades regionales.

Artículo 171 bis quater

Prácticas agronómicas

Se autorizará a los Estados miembros a establecer normas específicas sobre las prácticas agronómicas necesarias para el mantenimiento y recolección de los cultivos en condiciones de crecimiento normales.

Artículo 171 bis quinquies

Autorización de las organizaciones interprofesionales

1.   Todos los años, los Estados miembros autorizarán antes del 31 de diciembre, con respecto a la siembra del año siguiente, a toda organización interprofesional de producción de algodón que lo solicite y que:

a)

reúna una superficie total superior a un límite de al menos 4 000 hectáreas fijado por el Estado miembro y que cumpla los criterios de autorización contemplados en el artículo 171 bis, y que integre al menos a una desmotadora;

b)

haya adoptado reglas de funcionamiento interno que tengan por objeto, en particular, las condiciones de afiliación y las cotizaciones, de conformidad con la normativa nacional y comunitaria.

No obstante, con respecto a 2009, los Estados miembros aprobarán las organizaciones interprofesionales de producción de algodón antes del 28 de febrero de ese año.

2.   Cuando se compruebe que una organización interprofesional autorizada no respeta los criterios de autorización previstos en el apartado 1, el Estado miembro retirará la autorización a no ser que el incumplimiento de los criterios en cuestión sea remediado en un plazo de tiempo razonable. Si se prevé retirar la autorización, el Estado miembro notificará tal intención a la organización interprofesional e indicará las razones de dicha retirada. El Estado miembro permitirá a la organización interprofesional remitir sus observaciones durante un plazo de tiempo determinado. En caso de retirada, los Estados miembros establecerán la aplicación de las sanciones pertinentes.

Los agricultores que pertenezcan a una organización interprofesional autorizada cuya autorización sea retirada de acuerdo con el párrafo primero del presente apartado perderán el derecho al incremento de la ayuda previsto en el artículo 110 septies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Artículo 171 bis sexies

Obligaciones de los productores

1.   Un mismo productor no podrá estar afiliado a varias organizaciones interprofesionales.

2.   El productor afiliado a una organización interprofesional estará obligado a entregar el algodón producido a un desmotador que pertenezca a esa misma organización.

3.   La participación de los productores en una organización interprofesional autorizada debe ser el fruto de una afiliación voluntaria.

Artículo 171 bis septies

Notificaciones a los productores

1.   Antes del 31 de enero del año en cuestión, los Estados miembros notificarán a los productores de algodón:

a)

las variedades autorizadas; no obstante, las variedades autorizadas con arreglo al artículo 171 bis bis después de esa fecha deberán comunicarse a los agricultores antes del 15 de marzo del mismo año;

b)

los criterios de autorización de las tierras;

c)

la densidad mínima de plantas de algodón a que se refiere el artículo 171 bis ter;

d)

las prácticas agronómicas exigidas.

2.   En caso de retirarse la autorización de una variedad, los Estados miembros lo pondrán en conocimiento de los agricultores a más tardar el 31 de enero con respecto a la siembra del año siguiente.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

(2)  DO L 178 de 5.7.2008, p. 1.

(3)  DO L 345 de 20.11.2004, p. 1.


12.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 301/8


REGLAMENTO (CE) N o 1118/2008 DE LA COMISIÓN

de 11 de noviembre de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 1075/2008 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de noviembre de 2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1075/2008 de la Comisión (3) fija los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de noviembre de 2008.

(2)

Como se ha producido una desviación de 5 EUR por tonelada entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, debe procederse al ajuste correspondiente de los derechos de importación fijados por el Reglamento (CE) no 1075/2008.

(3)

Procede pues modificar el Reglamento (CE) no 1075/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituyen los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1075/2008 por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 12 de noviembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.

(3)  DO L 294 de 1.11.2008, p. 6.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 12 de noviembre de 2008

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

28,01

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

8,12

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

8,12

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

28,01


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

31.10.2008-10.11.2008

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

192,55

120,48

Precio fob EE.UU.

237,49

227,49

207,49

116,94

Prima Golfo

16,03

Prima Grandes Lagos

14,92

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

13,10 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

12,79 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

12.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 301/11


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de octubre de 2008

relativa a la adaptación de las dietas de los miembros del Comité Económico y Social Europeo, así como de los suplentes

(2008/845/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 258, cuarto párrafo,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 166, cuarto párrafo,

Vista la solicitud del Comité Económico y Social Europeo con fecha 9 de septiembre de 2008,

Considerando que es preciso adaptar importes de las dietas concedidas a los miembros del Comité Económico y Social Europeo, así como a los suplentes, establecidas por la Decisión 81/121/CEE del Consejo (1).

DECIDE:

Artículo 1

El artículo 2 de la Decisión 81/121/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

1.   La dieta por día de viaje ascenderá a:

145 EUR para los miembros y suplentes.

2.   La dieta por día de reunión ascenderá a:

233 EUR para los miembros y suplentes.

3.   En caso de que el derechohabiente aporte la prueba fehaciente de que ha incurrido en gastos de pernoctación en el lugar de trabajo, se concederá una dieta diaria suplementaria de 34 EUR.».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el 24 de octubre de 2008.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

M. ALLIOT-MARIE


(1)  DO L 67 de 12.3.1981, p. 29.


12.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 301/12


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 4 de noviembre de 2008

por la que se nombra a un miembro italiano del Comité de las Regiones

(2008/846/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno italiano,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010 (1).

(2)

Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de miembro tras el término del mandato de D. Fabio GAVA.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones por el resto del período de mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2010, como miembro, a:

D.a Maria Luisa COPPOLA, Consigliere regionale — Assessore, Regione Veneto.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

C. LAGARDE


(1)  DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.


12.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 301/13


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 4 de noviembre de 2008

sobre la elegibilidad de los países de Asia Central con arreglo a la Directiva 2006/1016/CE por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la Comunidad frente a las pérdidas que se deriven de préstamos y garantías concedidos para la realización de proyectos fuera de la Comunidad

(2008/847/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 181 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 2 de la Directiva 2006/1016/CE del Consejo (1), para los países incluidos en el anexo I y marcados con un asterisco («*»), así como para los demás países no incluidos en el anexo I, el Consejo decidirá caso por caso la elegibilidad a la financiación del Banco Europeo de Inversiones (BEI) con arreglo a la garantía comunitaria, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 181 A, apartado 2, del Tratado.

(2)

El anexo I de la Decisión 2006/1016/CE incluye cinco países de Asia Central, a saber, Kazajstán, Kirguistán, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán, entre los marcados con «*».

(3)

En la Estrategia comunitaria para una nueva asociación con Asia Central, adoptada por el Consejo Europeo en su reunión de 21 y 22 de junio de 2007, se destaca que el BEI debe tener un papel importante en la financiación de proyectos de interés para la UE en Asia Central.

(4)

Dado que las condiciones macroeconómicas imperantes en los países de Asia Central, y en especial la situación concerniente a la financiación exterior y la sostenibilidad de la deuda, han mejorado en los últimos años debido a un fuerte crecimiento económico y unas políticas macroeconómicas prudentes, se debe permitir a estos países el acceso a la financiación del BEI.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Kazajstán, Kirguistán, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán son elegibles para la financiación del BEI acogida a la garantía comunitaria de conformidad con la Decisión 2006/1016/CE.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

C. LAGARDE


(1)  DO L 414 de 30.12.2006, p. 95.


Comisión

12.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 301/14


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de julio de 2008

relativa a la ayuda estatal C 14/07 (ex NN 15/07) concedida por Italia a favor de NGP/SIMPE

[notificada con el número C(2008) 3528]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/848/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones (1), de conformidad con los citados artículos y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

EL 14 de julio de 2006, Italia notificó su intención de conceder ayudas para la reestructuración de NGP SpA (NGP). Los anexos que faltaban se remitieron mediante carta de 28 de julio de 2006. La Comisión había recibido anteriormente tres denuncias según las cuales la ayuda que Italia tenía previsto conceder a NGP tendría consecuencias sobre el mercado de fibras sintéticas.

(2)

La Comisión solicitó información complementaria el 22 de agosto de 2006, que Italia presentó mediante carta de 14 de diciembre de 2006. La Comisión solicitó más datos el 12 de febrero de 2007, que Italia remitió por carta de 7 de marzo de 2007, registrada el 8 de marzo de 2007.

(3)

Por carta de 10 de mayo de 2007 la Comisión informó a Italia de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE con respecto a la ayuda de que se trata.

(4)

Por carta de 16 de julio de 2007, Italia presentó sus propias observaciones en el marco del citado procedimiento. La Comisión solicitó información complementaria el 25 de octubre de 2007, que Italia presentó mediante carta de 23 de noviembre de 2007. El 13 de diciembre de 2007 tuvo lugar una reunión entre las autoridades italianas y los servicios de la Comisión. La Comisión solicitó posteriores aclaraciones por carta de 8 de febrero de 2008 e Italia respondió por carta de 25 de febrero de 2008. Italia presentó sus observaciones finales mediante un mensaje de correo electrónico de 22 de mayo de 2008.

(5)

La decisión de la Comisión de incoar tal procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones.

(6)

La Comisión recibió observaciones al respecto por parte de los interesados. Esta se las transmitió a Italia dándole la oportunidad de comentarlas, recibiendo las correspondientes observaciones por carta de 21 de septiembre de 2007.

2.   DESCRIPCIÓN

2.1.   Beneficiario

(7)

La notificación indica que el beneficiario de la ayuda es NGP, una empresa ubicada en Acerra, Campania. NGP se creó en febrero de 2003 a través de la separación de la actividad de producción de polímeros de poliéster (polimerización) de Montefibre, un productor de fibra de poliéster establecido igualmente en Acerra. El polímero de poliéster es un producto intermedio usado, entre otras cosas, en la fabricación de las fibras de poliéster.

(8)

Los activos de NGP comprendían dos plantas de fabricación y una central termoeléctrica, algunas plantas secundarias y un centro de investigación. La primera instalación fabricaba el producto intermedio dimetiltereftalato (DMT). El DMT era la materia prima de la segunda instalación de fabricación, la instalación de polimerización, que fabricaba polímero en estado fundido para alimentar las instalaciones productivas de Montefibre, o en estado sólido en forma de gránulos (chip) para el mercado externo.

(9)

La planta de polimerización funcionaba con tres líneas de producción, CP1, CP2 y CP3, esta última creada en 2003. Italia había concedido ayudas regionales por 13,7 millones EUR para las inversiones en la planta de polimerización CP3. La ayuda se había concedido sobre la base de un régimen de ayudas regionales aprobado por la Comisión (3).

2.2.   Las dificultades financieras de NGP

(10)

Desde su creación, NPG ha tenido que hacer frente a dificultades por distintas razones. En 2003 una avería en el sistema de refrigeración hizo necesario suspender la producción. Si bien se sustituyó el aparato averiado por otro provisional, la planta de producción no recuperó su plena funcionalidad. La situación de NGP se vio agravada por las fuertes presiones sobre los precios consecuencia del debilitamiento del tipo de cambio del dólar que hizo que los fabricantes de la zona no euro fueran más competitivos.

(11)

Además, los costes de producción del DMT eran, en gran medida, costes fijos, independientemente de los volúmenes producidos. Los reducidos volúmenes de venta de chip y de polímero fundido han determinado que la planta de DMT reduzca su volumen de producción. Esta reducción de la producción ha generado solo una ligera disminución de los costes de producción totales a causa de la gran proporción de costes fijos. Por su parte, los costes de producción unitarios de la planta de DMT han aumentado, en consecuencia, considerablemente.

(12)

NGP registró pérdidas por 29,68 millones EUR en 2003, el último año de plena producción, y pérdidas de 17,87 millones EUR en 2004. En 2005, por el contrario, la empresa obtuvo beneficios por 5,27 millones EUR, debido en gran medida a ingresos extraordinarios.

2.3.   Plan de reestructuración

(13)

En enero de 2004 el consejo de administración de la empresa tomó la decisión de suspender la actividad productiva y proceder a un proyecto de conversión de las plantas industriales existentes. El objetivo era cambiar la materia prima usada para la planta de polimerización y sustituir el DMT de producción propia por otra materia prima, el ácido tereftálico purificado (PTA), para disponer de una estructura de costes más flexible. Se calculó que para pasar a otra materia prima se necesitaban otros 22 millones EUR. Debido a una insuficiente capacidad financiera, NGP se vio imposibilitada de completar la inversión.

(14)

En mayo de 2004 se firmó un protocolo de acuerdo entre distintas autoridades públicas, Montefibre, NGP y otras empresas, en el que todas las partes estaban de acuerdo en la necesidad de salvaguardar las inversiones ya efectuadas para la planta CP3 y completarlas.

(15)

En julio de 2005, las autoridades nacionales y regionales, NGP, Montefibre y Edison (otra empresa establecida en Acerra) firmaron un acuerdo (accordo di programma) relativo a las instalaciones de NGP así como a otras actividades desarrolladas en Acerra. Los principales elementos de tal acuerdo respecto a NGP eran los siguientes:

(16)

Constitución de una nueva empresa, SIMPE SpA, en julio de 2005, con participación mayoritaria de NGP y participación minoritaria de Montefibre (19,1 % del capital social) y de la agencia nacional Sviluppo Italia (9,8 % del capital social). SIMPE se habría hecho cargo de la actividad de polimerización de NGP (es decir los inmovilizados y los pasivos relacionados) y parte del personal. NGP seguiría en actividad solo como proveedora de utilities  (4);

(17)

Cierre de la planta de producción de DMT y realización, por parte de la nueva empresa SIMPE, de las inversiones previstas para la línea CP3 con el fin de sustituir el DMT original de producción propia por una nueva materia prima, el ácido tereftálico purificado (PTA), que se adquiriría en el exterior (5);

(18)

Concesión, por parte de Italia, de medidas de ayuda financiera, por un importe total de 20,87 millones EUR, para apoyar las inversiones correspondientes a la transición a la nueva materia prima. Estas medidas se describen a continuación.

2.4.   Ayuda financiera

(19)

La primera medida consiste en una subvención de 10,75 millones EUR, de los cuales 5 millones corren a cargo de la Región de Campania y el resto del Ministerio de Actividades Productivas. La medida se autorizó el 18 de mayo de 2006.

(20)

La segunda medida consiste en un préstamo a bajo interés de 6,523 millones EUR concedido por el Ministerio de Actividades Productivas a un tipo de interés reducido, correspondiente al 36 % del tipo de referencia. El préstamo se concedió el 18 de mayo de 2006.

(21)

La tercera medida consiste en una participación temporal en el capital de riesgo de Simpe por parte de Sviluppo Italia por un valor de 3,6 millones EUR (9,8 % del capital social de la empresa). La participación se ejecutó el 5 de mayo de 2006. Los otros dos accionistas de Simpe, a saber NGP y Montefibre, estaban obligados a adquirir las cuotas de Sviluppo Italia en un plazo de tres a cinco años a un precio igual al valor nominal más los intereses anuales sobre la base del tipo de referencia oficial para la operación a medio-largo plazo incrementado por lo menos con 2 puntos porcentuales.

(22)

Las tres medidas se concedieron a Simpe.

2.5.   Nueva evolución de los hechos

(23)

En febrero de 2007, la multinacional española del sector químico La Seda de Barcelona adquirió las partes de Montefibre en SIMPE e invirtió capital adicional en la empresa por valor de 20,7 millones EUR, convirtiéndose así en el accionista mayoritario con el 50,1 %. Los otros accionistas de SIMPE son NGP con el 43,6 % y Sviluppo Italia con el 6,3 %.

(24)

La adquisición de SIMPE por parte de La Seda de Barcelona supuso también modificaciones en el plan de reestructuración original. Mientras que, según el plan acordado en julio de 2005 (véase más arriba), SIMPE debía haber seguido la misma línea de actividad que NGP, es decir, la fabricación de polímeros para aplicaciones textiles, el proyecto actual es el de concentrar la producción sobre todo en el sector de los polímeros para el mercado de PET (tereftalato de polietileno), un material plástico del que La Seda de Barcelona es uno de los principales fabricantes en la UE.

3.   RAZONES PARA INCOAR EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL

3.1.   Ayuda de reestructuración

(25)

Italia notificó las ayudas con arreglo a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (6). En la Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Tratado, la Comisión señaló que albergaba dudas sobre el hecho de que se cumplieran las condiciones que establecen tales Directrices.

(26)

La Comisión expresó dudas sobre el beneficiario real de las ayudas y si estas cumplen los requisitos. Italia había notificado que NGP era el beneficiario de las ayudas. Sin embargo, las tres medidas se concedieron a SIMPE, una empresa de reciente creación que, como tal, no podía beneficiarse de ayudas para la reestructuración (punto 12 de las Directrices de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis). La Comisión ha expresado, por consiguiente, sus dudas sobre el hecho de que NGP y SIMPE, como grupo, pudieran beneficiarse de las ayudas. SIMPE fue creada por NGP en el contexto de la reestructuración de las plantas de polimerización para las que se concedieron las medidas de ayuda de que se trata. Por otra parte, NGP no era una empresa de reciente creación con arreglo a las Directrices de salvamento y de reestructuración, pero sí que resultaba ser una empresa en crisis y, por lo tanto, podía recibir las ayudas para la reestructuración.

(27)

Sin embargo, aún en el caso de que NGP y SIMPE pudieran ser consideradas como un grupo único y posible beneficiario de las ayudas, la Comisión ha expresado dudas sobre el hecho de que se cumplieran los demás criterios establecidos en las Directrices de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis. En concreto, Italia no ha presentado planes de reestructuración que cumplan todos los criterios contemplados en la sección 3.2.2 de tales Directrices, para SIMPE ni para NGP. Por lo que respecta a SIMPE, el plan de empresa presentado por Italia no incluía un estudio de mercado detallado ni un análisis de los puntos fuertes y débiles específicos de la empresa. La Comisión ha observado también que SIMPE se había cedido, entre tanto, a otra empresa, y en aquella fase no podía evaluar las consecuencias de tal operación. Por lo que respecta a NGP, Italia no había dado indicación alguna sobre los costes de las medidas de reestructuración que debían llevarse a cabo ni de su financiación exacta. Sobre la base de la información de que dispone, la Comisión duda que se cumplan las condiciones para que la empresa pueda volver a ser viable.

(28)

Italia no había indicado medidas compensatorias, ni a nivel de SIMPE ni de NGP, lo que hacía dudar a la Comisión de que se respetara la condición relativa a la prevención del falseamiento indebido de la competencia. De igual forma, la Comisión tampoco disponía de información alguna sobre los costes totales de la reestructuración y sobre la contribución del beneficiario, necesaria para determinar si la ayuda se limitaba al mínimo de conformidad con las Directrices de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis.

(29)

Por último, Italia había notificado en un primer tiempo como ayuda la aportación de capital por parte de Sviluppo Italia, pero posteriormente había declarado que se atenía al mercado y que no constituía una ayuda. Sin embargo, la Comisión albergaba dudas sobre estos argumentos.

3.2.   Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional

(30)

La Comisión también evaluó si la ayuda podría ser compatible con arreglo a las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional (7). SIMPE está ubicada en una zona que puede recibir ayudas regionales con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado, en las que el límite máximo para las ayudas regionales se sitúa en el 35 % del ENS (equivalente neto de subvención) de las inversiones subvencionables. Las medidas en cuestión estaban destinadas a permitir a SIMPE realizar los proyectos de inversión en la línea CP3. No obstante, la Comisión no disponía de información que le permitiera valorar si los costes relativos a las inversiones en la línea CP3 podían recibir ayudas regionales de inversión y si se respetaba el 35 % máximo de las ayudas regionales.

4.   COMENTARIOS DE ITALIA

(31)

Por lo que respecta a las medidas de ayuda, Italia ha señalado que la participación temporal de Sviluppo Italia en el capital de SIMPE no constituye ayuda estatal ya que se atiene al principio del inversor privado. Italia ha declarado que los otros dos accionistas de SIMPE (NGP y La Seda de Barcelona), están obligados a adquirir las cuotas de Sviluppo Italia en un plazo de tres a cinco años a un precio igual al valor nominal más los intereses anuales sobre la base del tipo de referencia oficial para la operación a medio-largo plazo incrementado por lo menos con 2 puntos porcentuales. Además, este compromiso está cubierto por una garantía prestada por NGP sobre sus propios bienes inmobiliarios. Según Italia, cualquier entidad privada habría efectuado una inversión similar, con tales garantías de remuneración del capital.

(32)

Italia afirma, además, que las otras dos medidas se han concedido a SIMPE sobre la base del régimen de ayuda previsto por la Ley italiana no 181/89, autorizado por la Comisión (N 214/03) (8) y que tanto los costes admisibles como la intensidad de la ayuda respetaban las condiciones establecidas por tal régimen, o sea, una intensidad máxima de ayuda regional del 35 % (ENS). Italia argumenta que, aunque había notificado la ayuda como ayuda a la reestructuración de NGP, pensaba que esta podía considerarse como ayuda regional a SIMPE en el marco de dicho régimen.

(33)

Italia ha declarado que, si la Comisión no estuviera de acuerdo con el hecho de que la ayuda pudiera incluirse en el régimen N 214/2003, debería, como alternativa, considerar la ayuda compatible como ayuda a la reestructuración.

(34)

Italia sostiene que el beneficiario de la ayuda es NGP, que puede considerarse empresa en crisis.

(35)

Italia ha presentado también un plan de reestructuración modificado tanto para NGP como para SIMPE, teniendo en cuenta la nueva estrategia de La Seda de Barcelona.

(36)

Como ya se ha explicado anteriormente, según dicho plan, SIMPE fabricará principalmente polímero de poliéster de la línea CP3 para el mercado del PET. Italia ha presentado un estudio de mercado que muestra cómo el mercado de materiales plásticos para embalaje está en constante expansión, con un aumento de la demanda del 7 % anual (9). Además, SIMPE continuará fabricando polímero de poliéster de las líneas CP1 y CP2 para abastecer a Fidion, una empresa a la que Montefibre ha transferido su producción de fibras de poliéster.

(37)

NGP seguirá activa como proveedora de utilities y otros servicios, por ejemplo investigación, laboratorio y tratamiento de aguas residuales de las empresas industriales de Acerra, pero abandonará todas las actividades de producción industrial. La empresa mantendría 54 de sus 270 empleados y 76 se transferirían a SIMPE.

(38)

El nuevo plan de reestructuración prevé inversiones por 8,5 millones EUR por parte de NGP para modernizar las infraestructuras de las utilities. En cuanto a SIMPE, la empresa efectuará inversiones por 40,4 millones EUR, de los cuales 22 millones se destinarán al paso a la nueva materia prima (PTA) de la línea CP3 como se había previsto en el plan original, y el resto para desarrollar un nuevo proceso de pospolimerización necesario para completar el ciclo de producción del PET y para adaptar las líneas CP1 y CP2 incluso para la utilización del PTA.

(39)

Italia ha entregado un cuadro con los detalles de los costes de reestructuración y las fuentes de financiación para NGP y para SIMPE. Según dicho cuadro, los costes totales de reestructuración ascienden a 103,5 millones EUR.

(40)

El nuevo plan presenta una serie de previsiones —optimista, moderada y pesimista— para NGP y SIMPE. NGP será rentable —incluso con la previsión pesimista— ya en 2009. Por lo que respecta a SIMPE, según la previsión pesimista los resultados no serán positivos hasta 2011; según la previsión moderada en 2010 y según la optimista ya en 2009.

5.   OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS

(41)

NGP está de acuerdo con los comentarios efectuados por Italia. El Comité International de la Rayonne et des Fibres Synthétiques (CIRFS), uno de los denunciantes originales y representante de la industria de las fibras sintéticas, ha observado que si la ayuda está destinada principalmente al mercado del PET, no es relevante para el sector de la producción de fibras sintéticas.

6.   EVALUACIÓN

6.1.   Ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE

(42)

Según el artículo 87, apartado 1, del Tratado, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones. Según la jurisprudencia comunitaria consolidada, el criterio relativo a las ayudas que inciden en los intercambios se aplica si la empresa beneficiaria desarrolla una actividad económica que incluye el comercio entre Estados miembros.

(43)

La subvención y el préstamo a SIMPE han sido concedidos por el Ministerio de Actividades Productivas y la Región de Campania, dos autoridades públicas. Las medidas, por lo tanto, se han financiado con recursos estatales y son atribuibles al Estado. La subvención otorga una ventaja a la empresa, así como el préstamo, que se concede a un tipo de interés inferior al tipo de referencia de las empresas saneadas y que ningún inversor de mercado habría concedido en estas condiciones.

(44)

Por lo que respecta a la aportación de capital a SIMPE por parte de Sviluppo Italia, en un primer tiempo Italia notificó la medida como ayuda estatal, pero posteriormente ha declarado que no se trataba de ayuda porque se atenía al principio de un inversor de mercado y no suponía ventaja alguna para la empresa.

(45)

Sin embargo, contrariamente a lo que sostienen las autoridades italianas, la Comisión considera que la intervención temporal en el capital de SIMPE por parte de Sviluppo Italia constituye una ayuda con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado. Sviluppo Italia es una agencia pública y por lo tanto sus aportaciones de capital son atribuibles al Estado y constituyen ayudas estatales, a menos que pueda demostrarse que Sviluppo Italia había actuado como un inversor privado en una economía de mercado.

(46)

A este respecto la Comisión observa que la participación de Sviluppo Italia en el capital de SIMPE formaba parte del plan de reestructuración de NGP. Dado que NGP era una empresa en crisis y SIMPE se había creado solo para la reestructuración de NGP, se puede considerar que Sviluppo Italia había decidido adquirir partes de una empresa en crisis. Por otra parte, la aportación de capital de Sviluppo Italia se combinaba, como parte de la misma operación, con otras dos medidas consideradas ayudas estatales con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado, a saber, una subvención directa por parte de la Región de Campania y del Ministerio de Actividades Productivas, y un préstamo a bajo interés concedido por el Ministerio de Actividades Productivas.

(47)

En decisiones precedentes (10) la Comisión ha estimado que el principio del inversor privado se respeta en caso de que la aportación de capital público esté destinada a una empresa saneada. El principio del inversor privado se puede cumplir también en el caso en que la empresa esté en crisis: sin embargo, en tal caso, la aportación de capital por parte del Estado debe llevarse a cabo en las mismas condiciones en las que la efectuaría un inversor privado a una empresa con tal alto riesgo —o sea, con un tipo de interés muy superior al que aplicaría a una empresa saneada y con una perspectiva clara de volver a la viabilidad.

(48)

Las autoridades italianas no han demostrado que hubiera algún inversor privado que estuviera dispuesto a adquirir una participación en las mismas circunstancias. En efecto, no se ha demostrado que la remuneración del capital en las condiciones fijadas por Sviluppo Italia (como mínimo 2 puntos porcentuales más respecto al tipo de referencia) fuera suficiente para suscitar el interés de un inversor privado, considerando que NGP había cesado sus actividades y que no existía seguridad alguna (aparte del hecho de que la inversión venía apoyada por una ayuda estatal) de que se recuperara la viabilidad. A este respecto se observa también que La Seda de Barcelona adquirió la participación en SIMPE solo nueve meses después de la intervención de Sviluppo Italia y después de que se hubieran concedido las demás formas de ayuda.

(49)

La Comisión concluye por consiguiente que la aportación de capital por parte de Sviluppo Italia ha otorgado una ventaja a la empresa.

(50)

NGP y la sucesora SIMPE producen polímero de poliéster. Dado que este producto se comercializa ampliamente en toda la Unión Europea, la medida amenaza falsear la competencia e incidir en los intercambios entre Estados miembros. La Comisión llega a la conclusión de que la subvención, el préstamo y la aportación de capital por parte de Sviluppo Italia constituyen una ayuda estatal con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, y que, por consiguiente, se debe evaluar su compatibilidad.

6.2.   Fundamento jurídico

(51)

En la Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, la Comisión ha expresado sus dudas sobre la compatibilidad de la ayuda con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis y con las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional.

(52)

Basándose en los comentarios formulados por Italia, la Comisión observa, sin embargo, que todos los elementos relativos a un plan de reestructuración parecen estar presentes en el presente caso. En la época en la que se concedieron las ayudas NGP era una empresa en crisis. Las ayudas se concedieron para restablecer la viabilidad de la empresa sobre la base de un plan de reestructuración que las autoridades italianas había decidido llevar a cabo (véanse las condiciones del Acuerdo de programa, considerando 15). Por otra parte, aunque según las autoridades italianas la ayuda se concedía a SIMPE (y no a NGP), SIMPE se había creado solo para la reestructuración de NGP y por lo tanto formaba parte del plan de reestructuración. A fin de cuentas, tanto NGP como SIMPE se beneficiaron de las ayudas.

(53)

La Comisión observa también que, dado el potencial efecto de falseamiento de la competencia inherente a las ayudas para la reestructuración de empresas en crisis, las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis incluyen criterios específicos para garantizar que la concesión de la ayuda se limite al mínimo indispensable para restablecer la viabilidad de la empresa, minimizando las distorsiones en la competencia gracias a la obligación, impuesta al beneficiario, de adoptar medidas compensatorias. Estos criterios podrían haberse eludido si las medidas se hubieran evaluado con arreglo a las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional, que en cualquier caso no pueden aplicarse a las empresas en crisis (11).

(54)

Por las razones expuestas, la Comisión concluye que la compatibilidad de la ayuda debe evaluarse con arreglo a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (en lo sucesivo «las Directrices»).

6.3.   Empresas que pueden recibir las ayudas

(55)

De conformidad con la sección 2.1 de las Directrices, la Comisión considera que una empresa se encuentra en crisis si es incapaz, mediante sus propios recursos financieros o con los que están dispuestos a inyectarle sus accionistas y acreedores, de enjugar pérdidas que la conducirán, de no mediar una intervención exterior, a su desaparición económica casi segura a corto o medio plazo. Los síntomas habituales de una empresa en crisis son el nivel creciente de pérdidas, la disminución del volumen de negocios, el incremento de las existencias, el exceso de capacidad, la disminución del margen bruto de autofinanciación, el endeudamiento creciente, el aumento de los gastos financieros y el debilitamiento o desaparición de su activo neto. En casos extremos, la empresa podría incluso llegar a la insolvencia o encontrarse en un procedimiento de quiebra por insolvencia.

(56)

Las empresas de nueva creación no pueden acogerse a las ayudas de salvamento o de reestructuración aunque su situación financiera sea precaria. En principio, se considerará que una empresa es de nueva creación durante los tres primeros años siguientes al inicio de sus operaciones en el correspondiente sector de actividad.

(57)

Por otra parte, el punto 13 de las Directrices establece que «si una empresa en crisis crea una filial, ambas empresas —la filial y su matriz en crisis— serán consideradas un grupo y podrán recibir ayudas en las condiciones establecidas en el presente punto».

(58)

En la Decisión de incoación del procedimiento de investigación formal, la Comisión ha expresado sus dudas sobre el hecho de que NGP pudiera ser el beneficiario de las ayudas, ya que estas se concedieron a SIMPE. Por otra parte, SIMPE, como empresa de reciente creación, no se podía beneficiar de ayudas a la reestructuración con arreglo a la sección 2.1 antes citada. La Comisión, sin embargo, ha examinado si las dos empresas, conjuntamente, podían ser consideradas como grupo y, por lo tanto, posibles receptoras de ayudas.

(59)

SIMPE fue creada por NGP en el contexto de la reestructuración de las plantas de polimerización para las que se concedieron las medidas de ayuda de que se trata, es por lo tanto una emanación de NGP. Por otra parte, NGP se creó en febrero de 2003 e inició sus actividades en marzo de 2003, es decir, más de tres años antes de la concesión de la medida de ayuda en mayo de 2006. Por consiguiente no es una empresa de reciente creación con arreglo a las Directrices comunitarias. Además, NGP muestra los signos que caracterizan a una empresa en crisis: registró pérdidas por 29,68 millones EUR en 2003, el último año de plena producción, y pérdidas de 17,87 millones EUR en 2004. En 2005, por el contrario, la empresa registró beneficios por 5,27 millones EUR, debido en gran medida a ingresos extraordinarios.

(60)

NGP era, además, el accionista mayoritario de SIMPE en el momento de la concesión de la ayuda. La Comisión concluye que NGP y SIMPE pueden considerarse un grupo que puede recibir ayudas con arreglo a las Directrices.

6.4.   Restablecimiento de la viabilidad

(61)

La concesión de una ayuda está subordinada a la realización de un plan de reestructuración, cuya duración debe ser lo más breve posible. Debe permitir restablecer la viabilidad a largo plazo de la empresa en un plazo razonable y partiendo de hipótesis realistas por lo que se refiere a las condiciones futuras de explotación. Entre otras cosas, el plan de reestructuración debe incluir un estudio de mercado y la mejora de la viabilidad debe ser sobre todo resultado de las medidas de saneamiento interno en él contenidas (punto 35 de las Directrices).

(62)

La Comisión considera que el plan de reestructuración modificado, que refleja los cambios impuestos por La Seda de Barcelona, satisface los requisitos de las Directrices. Italia ha presentado un análisis de mercado que muestra que el mercado del polímero para PET está en plena expansión. La reestructuración prevé medidas adecuadas de saneamiento interno para superar los problemas del pasado (transición a una nueva materia prima), combinadas con nuevas inversiones importantes por parte del nuevo propietario La Seda de Barcelona, que permitan a SIMPE actuar en el mercado de polímero para PET continuando el suministro a Fidion de polímero en estado fundido para aplicaciones textiles. Además, Italia ha presentado una previsiones optimistas, pesimistas y moderadas basadas en las variaciones en el volumen de producción que muestran que la vuelta a la viabilidad de NGP y SIMPE está prevista en un plazo razonable. La Comisión considera, por lo tanto, que se cumplen las condiciones relativas a la recuperación de la viabilidad.

6.5.   Ayuda circunscrita al mínimo: contribución real exenta de ayuda

(63)

El importe de la ayuda debe limitarse al mínimo indispensable para la reestructuración, en función de las disponibilidades financieras de la empresa y sus accionistas. Además, los beneficiarios deben contribuir de forma significativa a los costes de reestructuración, ya sea con fondos propios o recurriendo a financiación externa obtenida en condiciones de mercado. En el caso de grandes empresas, por norma general la Comisión considerará adecuadas las contribuciones de un 50 % como mínimo.

(64)

Sobre la información suministrada por Italia, cerca del 80 % de los costes de la reestructuración están financiados con fondos propios del grupo: se cumplen así las condiciones establecidas en el punto 44 de las Directrices.

6.6.   Prevención de falseamientos indebidos de la competencia

(65)

Con objeto de velar por reducir todo lo posible los efectos negativos sobre las condiciones comerciales, de tal modo que los efectos positivos perseguidos sobrepasen a los negativos, es necesario introducir contrapartidas. De lo contrario, la ayuda se considerará «contraria al interés común» y, por consiguiente, incompatible con el mercado común (punto 38 de las Directrices).

(66)

Italia propone las siguientes medidas compensatorias:

SIMPE limitará la producción anual de polímero de poliéster para el mercado de PET a 110 000 toneladas desde la fecha de la decisión de la Comisión por la que se autoriza la ayuda hasta el 31 de diciembre de 2012,

Italia suministrará a la Comisión información sobre la cantidad anual de polímero de poliéster fabricado y vendido por SIMPE entre finales de febrero del año siguiente y hasta el 31 de diciembre de 2012,

Italia, además, se compromete a no conceder ningún tipo de ayuda estatal a SIMPE y a NPG y a cualquier otra empresa o actividad creada o controlada por el mismo grupo o perteneciente a él, con posterioridad a la decisión de la Comisión por la que se autoriza la ayuda y hasta el 31 de diciembre de 2012.

(67)

Italia ha explicado que el plan de reestructuración prevé que NGP (o su sucesor SIMPE) renuncia completamente al mercado del polímero de poliéster en gránulos, destinado a aplicaciones textiles, y del polímero especial, abandonando así el 20 % de este mercado. Por su parte, SIMPE cuenta con alcanzar una cuota del 4 % del mercado UE del PET.

(68)

El punto 40 de las Directrices establece que «Las medidas deben ser proporcionales al efecto de falseamiento de la ayuda y, en particular, al tamaño […] y la importancia relativa de la empresa en su mercado o mercados. Deberían adoptarse, en particular, en el(los) mercado(s) donde la empresa vaya a tener una posición de mercado importante tras la reestructuración».

(69)

La Comisión observa a este respecto que el mercado principal de SIMPE es el de poliéster para PET. Además, La Seda de Barcelona, que es el accionista mayoritario de SIMPE, es uno de los principales fabricantes europeos de polímero de poliéster para el mercado de PET. La ayuda, por lo tanto, puede crear un falseamiento importante de la competencia en este mercado. Por este motivo la producción máxima de 110 000 toneladas representa una limitación importante de la presencia en el mercado, frente a la capacidad efectiva de producción de poliéster para PET de SIMPE, que es de 160 000 toneladas anuales. Y aún más significativa considerando que el mercado del PET está en expansión y el hecho de que esta limitación en la producción se extienda hasta finales de 2012. Según el análisis de mercado presentado por Italia, el incremento de la demanda de este producto en 2004 ha sido del 6,9 % y se prevé que esta tendencia siga en años sucesivos.

(70)

Por lo que respecta a la fabricación de polímero de poliéster en estado fundido, que continuará en las líneas CP1 y CP2, se observa que los volúmenes de producción de este producto se han reducido ya sustancialmente en el ámbito de la reestructuración, de 105 000 toneladas/año a 60 000 toneladas/año, y que esta producción se destinará exclusivamente a proveer a Fidion (antes Montefibre). Una posterior reducción de capacidad para este sector no sería realista y podría socavar la viabilidad de la empresa.

(71)

La Comisión observa, por último que Italia se ha comprometido a no conceder ningún tipo de ayuda estatal a SIMPE y a NPG y a cualquier otra empresa o actividad creada o controlada por el mismo grupo o perteneciente a él, con posterioridad a la decisión de la Comisión por la que se autoriza la ayuda y hasta el 31 de diciembre de 2012 para evitar que eventuales falseamientos creados por la presente ayuda puedan agravarse con futuras ayudas.

(72)

Teniendo presente todo lo expuesto, la Comisión considera que las medidas compensatorias propuestas por Italia son suficientes para mitigar las consecuencias adversas de la ayuda.

(73)

La Comisión llega a la conclusión de que la ayuda estatal notificada a favor del NGP y SIMPE para la ejecución del plan de reestructuración de que se trata puede considerarse compatible con el mercado común.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda estatal concedida por Italia a favor del plan de reestructuración de NGP/SIMPE, por un importe de 20,87 millones EUR, es compatible con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones del artículo 2.

Artículo 2

Italia garantiza que se respetarán las siguientes condiciones:

a)

SIMPE limitará la producción anual de polímero de poliéster para el mercado de PET a 110 000 toneladas desde de la fecha de la decisión de la Comisión por la que se autoriza la ayuda hasta el 31 de diciembre de 2012;

b)

Italia suministrará a la Comisión información sobre la cantidad anual de polímero de poliéster fabricado y vendido por SIMPE desde finales de febrero del año siguiente hasta el 31 de diciembre de 2012;

c)

Italia se compromete a no conceder ningún tipo de ayuda estatal a SIMPE y a NPG y a cualquier otra empresa o actividad creada o controlada por el mismo grupo o perteneciente a él, con posterioridad a la decisión de la Comisión por la que se autoriza la ayuda y hasta el 31 de diciembre de 2012.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2008.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 131 de 13.6.2007, p. 22.

(2)  Véase la nota 1.

(3)  N 715/99 (DO C 278 de 30.9.2000, p. 26).

(4)  NGP se convertiría en proveedor de servicios tecnológicos, ambientales y energéticos y habría seguido gestionando el centro de investigación.

(5)  La materia prima inicialmente producida y utilizada por NGP (el DMT) tenía unos elevados costes fijos que, en períodos de demanda reducida, generaban elevados costes unitarios. Según Italia, la nueva materia prima, el PTA, hace que los costes de producción sean más flexibles y permite una gama más amplia de aplicaciones industriales.

(6)  DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

(7)  DO C 74 de 10.3.1998, p. 9.

(8)  DO C 284 de 27.11.2003, p. 2.

(9)  Cifras de 2004.

(10)  N 132/99, Parco Navi; N 191/98, Pomella; N 652/99, Granarolo.

(11)  Véase en este sentido el punto 4.4 de las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional (véase la nota 7).


12.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 301/22


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de noviembre de 2008

relativa a la ayuda financiera de la Comunidad, para el año 2009, destinada a financiar acciones de la OIE en el ámbito de la identificación y la trazabilidad de los animales

(2008/849/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión 90/424/CEE, la Comunidad puede tomar medidas, o asistir a los Estados miembros o a organizaciones internacionales para que las tomen, de carácter técnico y científico necesarias para el desarrollo de la legislación veterinaria comunitaria y para el desarrollo de la educación o formación veterinarias.

(2)

La Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) es la organización intergubernamental responsable de la mejora de la salud animal en todo el mundo y de establecer normas para el comercio internacional de animales y sus productos. La OIE está elaborando actualmente directrices sobre identificación y trazabilidad de los animales. Una vez adoptadas, estas directrices constituirán una norma de referencia internacional según el Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Acuerdo MSF) de la OMC. Serán la base de cualquier legislación pertinente aplicada por los países miembros de la OIE, incluidos los Estados miembros de la UE. Así pues, tendrán un impacto directo y considerable en el desarrollo de la legislación veterinaria comunitaria. Considerando la relevancia del comercio de animales y productos animales es importante para la UE que las futuras normas de la OIE se aproximen tanto como sea posible a la legislación comunitaria actual y futura.

(3)

En la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre una nueva Estrategia de sanidad animal para la UE (2007-2013) se considera que la trazabilidad es una de las principales herramientas de la nueva estrategia de sanidad animal. En este contexto resulta oportuno promover activamente las normas comunitarias a escala internacional.

(4)

La OIE está planeando celebrar una Conferencia sobre identificación y trazabilidad de los animales con la que pretende apoyar la aplicación mundial de las normas internacionales para la identificación y la trazabilidad. Esta conferencia tendrá una considerable influencia en el desarrollo futuro de las normas internacionales para la identificación y la trazabilidad de los animales. Así pues, resulta oportuno que la Comunidad contribuya a la financiación de la Conferencia de la OIE.

(5)

La OIE tiene un monopolio de facto en su sector, en el sentido del artículo 168, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2); por lo tanto, no es necesaria una convocatoria de propuestas.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal,

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba una ayuda financiera comunitaria, para la financiación de la Conferencia de la OIE sobre Identificación y Trazabilidad de los Animales, que organizará la OIE en 2009, de 150 000 EUR que constituye una cofinanciación comunitaria de un máximo del 33 % de los costes elegibles totales.

Artículo 2

La ayuda financiera establecida en el artículo 1 se financiará con cargo a la línea 17 04 02 01 del presupuesto de las Comunidades Europeas para 2009.

Para las ayudas financieras mencionadas en el artículo 1 se celebrará con la OIE un convenio de subvención sin convocatoria de propuestas, ya que la OIE es la organización intergubernamental responsable de la mejora de la salud animal en todo el mundo y posee un monopolio de facto.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

(2)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.


RECOMENDACIONES

Comisión

12.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 301/23


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 15 de octubre de 2008

sobre las notificaciones, los plazos y las consultas previstos en el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas

[notificada con el número C(2008) 5925]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/850/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, las autoridades nacionales de reglamentación tienen la obligación de contribuir al desarrollo del mercado interior cooperando entre ellas y con la Comisión, de manera transparente, con objeto de velar por el desarrollo de prácticas reglamentarias coherentes y una aplicación coherente de las directivas que integran el marco regulador.

(2)

Para garantizar que las decisiones adoptadas a nivel nacional no tengan efectos adversos sobre el mercado único o sobre los objetivos que persigue el marco regulador, las autoridades nacionales de reglamentación tienen que notificar a la Comisión y a las demás autoridades nacionales de reglamentación los proyectos de medidas que se estipula en el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2002/21/CE.

(3)

Por otra parte, las autoridades nacionales de reglamentación deber obtener la autorización de la Comisión en relación con las obligaciones contempladas en el artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (2), que es un proceso independiente.

(4)

La Comisión debe dar a las autoridades nacionales de reglamentación, cuando así lo soliciten, la oportunidad de debatir cualquier proyecto de medidas antes de su notificación oficial con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE y al artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2002/19/CE. Cuando, en virtud del artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2002/21/CE, la Comisión haya indicado a la autoridad nacional de reglamentación que considera que el proyecto de medidas podría obstaculizar el mercado interior o alberga serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el Derecho comunitario, debe darse inmediatamente a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate la oportunidad de expresar su opinión sobre las cuestiones planteadas por la Comisión.

(5)

La Directiva 2002/21/CE establece ciertos plazos obligatorios para el examen de las notificaciones con arreglo al artículo 7.

(6)

Para garantizar la eficacia del mecanismo de cooperación y consulta establecido en el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE y garantizar la seguridad jurídica, la Recomendación 2003/561/CE de la Comisión, de 23 de julio de 2003, sobre las notificaciones, los plazos y las consultas previstos en el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicación electrónicos (3), instauró unas normas claras sobre los aspectos principales en materia de procedimiento de las notificaciones efectuadas con arreglo al artículo 7.

(7)

A fin de orientar mejor a las autoridades nacionales de reglamentación sobre el contenido de los proyectos de medidas y reforzar la seguridad jurídica sobre si una notificación está o no completa, debe facilitarse cierta información mínima sobre lo que debe contener un proyecto de medidas a fin de ser evaluado adecuadamente.

(8)

Hay que tener en cuenta la necesidad de garantizar una evaluación efectiva, por una parte, y de simplificar lo más posible la administración, por otra. En lo que a esto se refiere, el mecanismo de notificación no debe imponer una carga administrativa innecesaria a las autoridades nacionales de reglamentación. También convendría aclarar las disposiciones de procedimiento en el contexto del artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2002/19/CE.

(9)

Con objeto de contribuir a simplificar el examen de un proyecto de medidas notificado y acelerar el proceso, las autoridades nacionales de reglamentación deben utilizar unos formatos normalizados en sus notificaciones.

(10)

Para mejorar la eficiencia del mecanismo de notificación, reforzar la seguridad jurídica para las autoridades nacionales de reglamentación y los agentes del mercado y garantizar la aplicación oportuna de las medidas reglamentarias, es conveniente que la notificación de una autoridad nacional de reglamentación relativa a un análisis del mercado incluya también las medidas correctoras que dicha autoridad propone para hacer frente a las insuficiencias detectadas en el mercado. Cuando el proyecto de medidas se refiera a un mercado que se considera competitivo y existan ya medidas en relación con dicho mercado, la notificación debe incluir también las propuestas de supresión de esas obligaciones.

(11)

En general, para ciertos tipos de proyectos de medidas debe utilizarse un formulario de notificación abreviado a fin de reducir la carga administrativa impuesta a las autoridades nacionales de reglamentación y a la Comisión. Sin embargo, la notificación de estas medidas a través del procedimiento estándar seguirá siendo posible.

(12)

Cuando una autoridad nacional de reglamentación se proponga suprimir obligaciones reglamentarias referidas a mercados que no están incluidos en la Recomendación 2007/879/CE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2007, relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante, de conformidad con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (4), la notificación de tal proyecto de medidas con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE debe efectuarse por medio del formulario de notificación abreviado.

(13)

Cuando una autoridad nacional de reglamentación lleve a cabo una revisión de un mercado que se había considerado efectivamente competitivo en una revisión previa y llegue a la conclusión de que sigue siéndolo, la notificación debe efectuarse por medio del formulario de notificación abreviado.

(14)

Las autoridades nacionales de reglamentación modifican con frecuencia detalles técnicos de las medidas impuestas en función de los cambios registrados en los indicadores económicos (tales como equipos, mano de obra, inflación, coste del capital, precios del alquiler de bienes, etc.), o para actualizar previsiones o hipótesis. Las modificaciones o actualizaciones que no alteran la naturaleza ni el alcance general de las medidas (por ejemplo, ampliación de las obligaciones de notificación, detalles de la cobertura de seguros necesaria, importe de las sanciones o plazos de entrega) deben notificarse por medio del formulario de notificación abreviado. Solo deben notificarse por medio del procedimiento de notificación estándar las modificaciones fundamentales de la naturaleza o el alcance general de las medidas que tengan un impacto apreciable en el mercado (como niveles de precios, alteración de las metodologías de cálculo de costes o de precios utilizadas o determinación de los calendarios de transición).

(15)

En relación con algunos mercados (en particular, los de terminación de llamadas vocales), las autoridades nacionales de reglamentación pueden llegar a la misma conclusión que en una revisión precedente, pero optar por imponer a más operadores (por ejemplo, a operadores recientemente incorporados al mercado) con una base de clientes o un volumen de negocios total similares a los operadores cubiertos ya por una revisión anterior unas medidas que no difieren sustancialmente de las contenidas en proyectos ya notificados. Para estos proyectos de medidas debe utilizarse el formulario de notificación abreviado.

(16)

En principio, los proyectos de medidas notificados a través del formulario de notificación abreviado no darán lugar a comentarios por parte de la Comisión a las autoridades nacionales de reglamentación con arreglo al artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2002/21/CE.

(17)

Para reforzar la transparencia en relación con los proyectos de medida notificados y para facilitar el intercambio de información sobre dichas medidas entre las autoridades nacionales de reglamentación, tanto el formulario de notificación estándar como el abreviado deben contener una descripción resumida de los elementos principales del proyecto de medida notificado.

(18)

El Grupo de entidades reguladoras europeas de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, creado por la Decisión 2002/627/CE de la Comisión (5), ha reconocido la necesidad de estas disposiciones.

(19)

Para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE, y en particular la necesidad de garantizar el desarrollo de prácticas reglamentarias coherentes y una aplicación coherente de dicha Directiva, es esencial respetar plenamente el mecanismo de notificación establecido en el artículo 7.

(20)

El Comité de Comunicaciones ha emitido dictamen de conformidad con el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2002/21/CE.

RECOMIENDA:

1)

Los términos definidos en la Directiva 2002/21/CE y las directivas específicas tendrán el mismo significado cuando se utilicen en la presente Recomendación. Además, se entenderá por:

a)

«Recomendación sobre mercados pertinentes», la Recomendación 2007/879/CE, así como cualquier Recomendación futura sobre mercados pertinentes;

b)

«notificación», la notificación a la Comisión por una autoridad nacional de reglamentación de un proyecto de medidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2002/21/CE o la solicitud prevista en el artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2002/19/CE, acompañada del formulario de notificación estándar o del formulario de notificación abreviado según prevé la presente Recomendación (anexo I y anexo II).

2)

Las notificaciones deberían efectuarse por correo electrónico con solicitud de acuse de recibo.

Se presumirá que los documentos enviados por correo electrónico han sido recibidos por el destinatario el mismo día en que se han enviado.

Las notificaciones se registrarán por riguroso orden de recepción.

3)

Las notificaciones surtirán efecto a partir de la fecha en que la Comisión las registre («fecha de registro»). La fecha de registro será la del día en que la Comisión reciba una notificación completa.

Se informará a través del sitio web de la Comisión y por medios electrónicos a todas las autoridades nacionales de reglamentación de la fecha de registro de una notificación, del asunto de la misma y de la documentación justificativa que se haya recibido.

4)

Las notificaciones deberían ir redactadas en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad. El formulario de notificación estándar (anexo I) o el formulario de notificación abreviado (anexo II) podrán estar redactados en una lengua oficial distinta de la del proyecto de medidas, a fin de facilitar su consulta por todas las demás autoridades nacionales de reglamentación.

Cualquier observación que formule o decisión que adopte la Comisión en virtud del artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE se redactará en la lengua del proyecto de medidas notificado y se traducirá cuando sea posible a la lengua utilizada en el formulario de notificación estándar.

5)

Los proyectos de medidas notificados por una autoridad nacional de reglamentación deberían ir acompañados de la documentación que precise la Comisión para el desempeño de sus tareas. En relación con los proyectos de medidas, a que se refiere el punto 6, que se notifican mediante el formulario de notificación abreviado, la Comisión no necesita en principio documentación adicional.

Los proyectos de medidas deberían motivarse debidamente.

6)

Los siguientes proyectos de medidas deberían ser puestos a disposición de la Comisión mediante el formulario de notificación abreviado que figura en el anexo II:

a)

proyectos de medidas relativos a mercados que se han suprimido de la Recomendación sobre mercados pertinentes o que no se encontraban previamente incluidos en la misma, cuando la autoridad nacional de reglamentación considere competitivo ese mercado, o cuando la autoridad nacional de reglamentación considere que no se cumplen ya los tres criterios acumulativos a que se refiere el considerando 2 de la Recomendación sobre mercados pertinentes para identificar los mercados que pueden ser objeto de regulación ex ante;

b)

proyectos de medidas relativos a mercados que, aun cuando figuren en la Recomendación sobre mercados pertinentes en vigor, hayan sido considerados competitivos en una revisión del mercado previa, y sigan siendo competitivos;

c)

proyectos de medidas que modifiquen los detalles técnicos de medidas reglamentarias impuestas anteriormente y no tengan un impacto apreciable en el mercado (por ejemplo, actualizaciones anuales de costes y estimaciones de modelos contables, plazos de notificación, plazos de entrega), y

d)

proyectos de medidas relativos a un mercado pertinente que ya haya sido analizado y notificado en relación con otras empresas, cuando las autoridades nacionales de reglamentación impongan medidas similares a otras empresas, sin modificar sustancialmente los principios aplicados en la notificación previa.

7)

La Comisión, en estrecha colaboración con las autoridades nacionales de reglamentación, efectuará un seguimiento de las consecuencias prácticas del procedimiento de notificación abreviado, con objeto de introducir los reajustes que puedan resultar necesarios o de añadir otras categorías de proyectos de medidas que también proceda notificar mediante el formulario abreviado.

8)

Los proyectos de medidas no incluidos en el punto 6 deberían ponerse a disposición de la Comisión mediante el formulario de notificación estándar que figura en el anexo I. Los proyectos de medidas notificados deberían incluir cada uno de los elementos siguientes, según proceda:

a)

el mercado de productos o servicios pertinente, y en particular una descripción de los productos y servicios que deben incluirse en dicho mercado, o excluirse del mismo, sobre la base de la sustituibilidad del lado de la demanda y del lado de la oferta;

b)

el mercado geográfico pertinente, incluyendo un análisis razonado de las condiciones competitivas sobre la base de la sustituibilidad del lado de la demanda y del lado de la oferta;

c)

las principales empresas activas en el mercado pertinente;

d)

los resultados del análisis del mercado pertinente, y en particular las conclusiones en cuanto a la presencia o ausencia de competencia efectiva, junto con las razones que las justifican; a tal efecto, el proyecto de medidas debería contener un análisis de las cuotas de mercado de las distintas empresas y una referencia a otros criterios pertinentes, según proceda, tales como las barreras que se oponen a la entrada, las economías de escala y alcance, la integración vertical, el control de infraestructuras que no resultan fáciles de duplicar, las ventajas o superioridad tecnológica, la inexistencia o escasez de un poder de compra compensatorio, el acceso fácil o privilegiado a los recursos financieros o a los mercados de capitales, el tamaño total de la empresa, la diversificación de productos o servicios, la red de distribución y ventas altamente desarrollada, la ausencia de competencia potencial y los obstáculos a la expansión;

e)

cuando proceda, las empresas que se van a designar como poseedoras, individual o conjuntamente con otras, de peso significativo en el mercado de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 2002/21/CE y los argumentos, pruebas y cualquier otra información factual pertinente que avalen tal designación;

f)

los resultados de la consulta pública previa efectuada por la autoridad nacional de reglamentación;

g)

el dictamen emitido por el órgano nacional de defensa de la competencia, cuando se haya emitido;

h)

pruebas que demuestren que, en el momento de la notificación a la Comisión, se adoptaron las medidas apropiadas para notificar el proyecto de medidas a las autoridades nacionales de reglamentación de todos los demás Estados miembros;

i)

en el caso de las notificaciones de proyectos de medidas que entren en el ámbito de aplicación de los artículos 5 u 8 de la Directiva 2002/19/CE o del artículo 16 de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), las obligaciones reglamentarias específicas propuestas para hacer frente a la falta de competencia efectiva en el mercado de que se trate o, cuando se considere que existe competencia efectiva en dicho mercado y ya se hayan impuesto esas obligaciones con respecto al mismo, los proyectos de medidas propuestas para suprimirlas.

9)

En los casos en que, a efectos del análisis del mercado, un proyecto de medidas defina un mercado pertinente distinto de los que figuran en la Recomendación sobre mercados pertinentes, las autoridades nacionales de reglamentación deberían motivar suficientemente los criterios utilizados para dicha definición del mercado.

10)

Las notificaciones realizadas de conformidad con el artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2002/19/CE también deberían justificar adecuadamente por qué razón deben imponerse a los operadores con peso significativo en el mercado obligaciones distintas de las enumeradas en los artículos 9 a 13 de la Directiva.

11)

Las notificaciones que entren en el ámbito de aplicación del artículo 8, apartado 5, de la Directiva 2002/19/CE también deberían justificar adecuadamente por qué son necesarios los proyectos de medidas para cumplir los compromisos internacionales.

12)

Las notificaciones efectuadas mediante el procedimiento de notificación estándar que incluyan la información aplicable con arreglo al punto 8, se supondrán completas. En los casos en que la notificación, incluidos los documentos adjuntos, proporcione una información incompleta sobre un aspecto importante, la Comisión dispondrá de un plazo de cinco días hábiles para informar de ello a la autoridad nacional de reglamentación interesada, especificando en qué medida considera que la notificación resulta incompleta. No se registrará la notificación mientras la autoridad nacional de reglamentación no proporcione la información solicitada. En estos casos, y a efectos del artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE, la notificación surtirá efectos en la fecha en la que la Comisión reciba la información completa.

13)

Sin perjuicio de lo dispuesto en punto 8 de la presente Recomendación, una vez registrada la notificación, la Comisión, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2002/21/CE, podrá solicitar a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate más información o aclaraciones. Las autoridades nacionales deberían esforzarse en proporcionar la información solicitada en el plazo de tres días hábiles, cuando sea fácil de conseguir.

14)

La Comisión comprobará si un proyecto de medidas notificado mediante el formulario de notificación abreviado entra o no en las categorías enumeradas en el punto 6. Cuando la Comisión considere que no es el caso, informará a la autoridad nacional de reglamentación afectada en un plazo de cinco días hábiles, solicitando a dicha autoridad que presente el proyecto de medidas mediante el procedimiento de notificación estándar.

15)

En el caso de que la Comisión formule observaciones de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2002/21/CE, comunicará dichas observaciones, por medios electrónicos, a la autoridad nacional de reglamentación interesada y las publicará en su sitio web.

16)

En el caso de que una autoridad nacional de reglamentación formule observaciones de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2002/21/CE, comunicará dichas observaciones, por medios electrónicos, a la Comisión y a las demás autoridades nacionales de reglamentación.

17)

Cuando la Comisión, al aplicar el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2002/21/CE considere que un proyecto de medidas podría obstaculizar el mercado único o albergue serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el Derecho comunitario y, en particular, con los objetivos enumerados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE, o posteriormente retire sus objeciones, o tome la decisión de instar a una autoridad nacional de reglamentación a que retire un proyecto de medidas, lo notificará, por medios electrónicos, a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate y lo anunciará en su sitio web.

18)

Por lo que se refiere a las notificaciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2002/19/CE, la Comisión, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, de dicha Directiva, adoptará, por regla general, y en un plazo no superior a tres meses, una decisión por la que autorice a la autoridad nacional de reglamentación a adoptar el proyecto de medidas propuesto o se lo impida. La Comisión podrá ampliar este plazo otros dos meses a la vista de las dificultades surgidas.

19)

Las autoridades nacionales de reglamentación podrán, en todo momento, retirar un proyecto de medidas notificado, en cuyo caso la medida notificada se eliminará del registro. La Comisión publicará un anuncio a tal efecto en su sitio web.

20)

Cuando una autoridad nacional de reglamentación adopte un proyecto de medidas tras haber recibido observaciones de la Comisión o de otra autoridad nacional de reglamentación de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2002/21/CE, comunicará a la Comisión y a las otras autoridades nacionales de reglamentación de qué manera ha tenido en cuenta en la mayor medida posible las observaciones formuladas.

21)

Cuando así lo solicite una autoridad nacional de reglamentación, la Comisión examinará oficiosamente un proyecto de medidas antes de su notificación.

22)

De conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo (7), cualquier plazo mencionado en la Directiva 2002/21/CE o en la presente Recomendación se calculará del modo siguiente:

a)

si un plazo expresado en días, semanas o meses debe contarse a partir del momento en que sobrevenga un acontecimiento, el día durante el cual ocurra dicho acontecimiento no se computará en el plazo;

b)

un plazo expresado en semanas o en meses concluirá al finalizar el día de la última semana o del último mes que sea el mismo día de la semana o que tenga la misma fecha que el día en que ocurrió el acontecimiento a partir del cual se computa el plazo; si en un plazo expresado en meses, falta el día del mes en el cual debería concluir el plazo, este vencerá al finalizar el último día del mes de que se trate;

c)

los plazos incluirán los días feriados, los sábados y los domingos;

d)

por días hábiles se entenderá todos los días menos los días feriados, los sábados y los domingos.

En los casos en que el plazo termine en un sábado, un domingo o un día feriado, se ampliará hasta el final del primer día hábil siguiente. La lista de días feriados legales establecida por la Comisión se publica en el Diario Oficial de la Unión Europea antes del inicio de cada año.

23)

La Comisión, junto con las autoridades nacionales de reglamentación, estudiará la necesidad de revisar la presente Recomendación, según proceda, tras la fecha establecida en la revisión del marco regulador para la incorporación por los Estados miembros al derecho nacional.

24)

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2008.

Por la Comisión

Viviane REDING

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(2)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.

(3)  DO L 190 de 30.7.2003, p. 13.

(4)  DO L 344 de 28.12.2007, p. 65.

(5)  DO L 200 de 30.7.2002, p. 38.

(6)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

(7)  DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.


ANEXO I

Formulario estándar para la notificación de los proyectos de medidas con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE

(«Formulario de notificación estándar»)

INTRODUCCIÓN

El formulario de notificación estándar especifica la información resumida que deberán facilitar a la Comisión las autoridades nacionales de reglamentación al notificar un proyecto de medidas en virtud del procedimiento de notificación estándar de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE.

La Comisión tiene intención de examinar con las autoridades nacionales de reglamentación las cuestiones relacionadas con la aplicación del artículo 7, en especial durante las reuniones previas a la notificación. Por consiguiente, se insta a las autoridades nacionales de reglamentación a consultar a la Comisión sobre cualquier aspecto del formulario de notificación estándar, y en particular sobre el tipo de información que se les solicita o, a la inversa, sobre la posibilidad de que se les dispense de la obligación de facilitar determinada información en relación con un análisis del mercado efectuado de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Directiva 2002/21/CE.

INFORMACIÓN CORRECTA Y COMPLETA

Toda la información presentada por las autoridades nacionales de reglamentación debería ser correcta y completa y reproducirse de manera resumida en el formulario de notificación estándar que figura a continuación. Este formulario no pretende reemplazar al proyecto de medidas notificado, sino permitir a la Comisión y a las autoridades nacionales de reglamentación de otros Estados miembros verificar que el proyecto de medidas notificado incluye efectivamente, tomando como referencia la información contenida en el formulario de notificación estándar, toda la información necesaria para que la Comisión desempeñe sus tareas de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE en el plazo estipulado.

La información solicitada debería figurar en las diferentes secciones y apartados del formulario de notificación estándar, e incluir referencias cruzadas al lugar del proyecto de medidas en el que se puede encontrar dicha información.

LENGUA

El formulario de notificación estándar debería cumplimentarse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad Europea, lengua que podrá ser distinta de la utilizada en el proyecto de medidas notificado. Cualquier dictamen emitido o decisión adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE se redactará en la lengua del proyecto de medidas notificado, y se traducirá, siempre que sea posible, a la lengua utilizada en el formulario de notificación estándar.

Sección 1

Definición del mercado

Indique cuando proceda:

1.1.

El mercado pertinente de productos o servicios afectado. ¿Figura este mercado en la Recomendación sobre mercados pertinentes?

1.2.

El mercado geográfico pertinente.

1.3.

Un breve resumen del dictamen del órgano nacional de defensa de la competencia, si se ha emitido.

1.4.

Una breve descripción de los resultados disponibles hasta la fecha de la consulta pública sobre la definición de mercado propuesta (por ejemplo, cuántos comentarios se han recibido, cuántos están de acuerdo con la definición de mercado propuesta, cuántos no están de acuerdo con ella).

1.5.

En los casos en que el mercado pertinente definido no figure entre los enumerados en la Recomendación sobre mercados pertinentes, un resumen de las principales razones que justifican la definición de mercado propuesta a la vista de lo dispuesto en la sección 2 de las Directrices de la Comisión sobre análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado dentro del marco regulador comunitario de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (1) y de los tres criterios principales mencionados en los considerandos 5 a 13 de la Recomendación sobre mercados pertinentes y en la sección 2.2 de la exposición de motivos adjunta a la misma (2).

Sección 2

Designación de las empresas con peso significativo en el mercado

Indique cuando proceda:

2.1.

Los nombres de las empresas designadas como poseedoras, individual o conjuntamente con otras, de peso significativo en el mercado.

Cuando proceda, los nombres de las empresas que se considera que han dejado de tener peso significativo en el mercado.

2.2.

Los criterios utilizados para designar a una empresa como poseedora o no, individual o conjuntamente con otras, de peso significativo en el mercado.

2.3.

Los nombres de las principales empresas (competidoras) activas en el mercado pertinente.

2.4.

Las cuotas de mercado de las empresas mencionadas anteriormente y los criterios utilizados para calcularlas (por ejemplo, volumen de negocios, número de abonados, etc.).

Por favor, resuma brevemente:

2.5.

El dictamen del órgano nacional de defensa de la competencia, en caso de que se haya emitido.

2.6.

Los resultados disponibles hasta la fecha de la consulta pública sobre la designación o designaciones de las empresas como poseedoras, individual o conjuntamente con otras, de peso significativo en el mercado (por ejemplo, número total de comentarios recibidos, número de los que están de acuerdo, número de los que no están de acuerdo).

Sección 3

Obligaciones reglamentarias

Indique cuando proceda:

3.1.

El fundamento jurídico de las obligaciones que se impongan, mantengan, modifiquen o supriman (artículos 9 a 13 de la Directiva 2002/19/CE).

3.2.

Las razones por las cuales la imposición de obligaciones a empresas, su mantenimiento o su modificación, se consideran proporcionados y justificados a la vista de los objetivos fijados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE. Alternativamente, indique los apartados, secciones o páginas del proyecto de medidas donde se puede encontrar esa información.

3.3.

Si las medidas correctoras propuestas son diferentes de las señaladas en los artículos 9 a 13 de la Directiva 2002/19/CE, indique cuáles son las «circunstancias excepcionales» en el sentido del artículo del artículo 8, apartado 3, de la citada Directiva que justifican la imposición de esas medidas. Alternativamente, indique los apartados, secciones o páginas del proyecto de medidas donde se puede encontrar esa información.

Sección 4

Cumplimiento de obligaciones internacionales

En relación con el artículo 8, apartado 3, párrafo primero, tercer guión, de la Directiva 2002/19/CE, indique cuando proceda:

4.1.

Si el proyecto de medidas propuesto prevé imponer obligaciones a agentes del mercado, o modificar o suprimir dichas obligaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, apartado 5, de la Directiva 2002/19/CE.

4.2.

Los nombres de las empresas de que se trate.

4.3.

Los compromisos internacionales suscritos por la Comunidad y sus Estados miembros que deben respetarse.


(1)  DO C 165 de 11.7.2002, p. 6.

(2)  Exposición de motivos que acompaña a la Recomendación 2007/789/CE de la Comisión, relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante, de conformidad con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas [C(2007) 5406], publicada en: http://ec.europa.eu/information_society/policy/ecomm/doc/implementation_enforcement/article_7/sec_2007_1483_2.pdf


ANEXO II

Formulario abreviado para la notificación de los proyectos de medidas con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE

(«Formulario de notificación abreviado»)

INTRODUCCIÓN

El formulario de notificación abreviado especifica la información resumida que deberán facilitar a la Comisión las autoridades nacionales de reglamentación al notificar un proyecto de medidas en virtud del procedimiento de notificación abreviado de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE.

No es necesario facilitar un ejemplar el proyecto de medidas reguladoras ni adjuntar ningún otro documento al formulario de notificación abreviado. Sin embargo, debe indicarse en él una referencia que permita acceder al proyecto de medidas a través de Internet.

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III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

12.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 301/33


ACCIÓN COMÚN 2008/851/PESC DEL CONSEJO

de 10 de noviembre de 2008

relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular el artículo 14, el artículo 25, párrafo tercero, y el artículo 28, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En su Resolución 1814 (2008) relativa a la situación en Somalia, adoptada el 15 de mayo de 2008, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) exhortó a los Estados y a las organizaciones regionales a que, en estrecha coordinación entre ellas, tomasen medidas a fin de proteger a los buques que participan en el transporte y el suministro de la ayuda humanitaria destinada a Somalia y en las actividades autorizadas por las Naciones Unidas.

(2)

En su Resolución 1816 (2008) relativa a la situación en Somalia, adoptada el 2 de junio de 2008, el CSNU manifestó su preocupación por la amenaza que los actos de piratería y robo a mano armada contra buques suponen para el suministro de ayuda humanitaria a Somalia, para la seguridad de las rutas comerciales marítimas y para la navegación internacional. El CSNU instó, en particular, a los Estados interesados en el uso de las rutas comerciales marítimas situadas frente a las costas de Somalia a que aumenten y coordinen, en cooperación con el Gobierno Federal de Transición (GFT), la acción llevada a cabo para disuadir de los actos de piratería y el robo a mano armada en el mar. Autorizó a los Estados, que cooperen con el GFT y cuyos nombres haya comunicado previamente éste al Secretario General de las Naciones Unidas, a entrar en las aguas territoriales de Somalia y a usar todos los medios necesarios para reprimir los actos de piratería y de robo a mano armada en el mar, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Derecho internacional, durante un período de seis meses a partir de la adopción de la Resolución.

(3)

En su Resolución 1838 (2008) relativa a la situación en Somalia, adoptada el 7 de octubre de 2008, el CSNU saluda la planificación en curso de una posible operación naval militar de la Unión Europea (UE), así como las demás iniciativas nacionales o internacionales emprendidas con miras a dar aplicación a las Resoluciones 1814 (2008) y 1816 (2008) y ha instado a todos los Estados que tengan capacidad para hacerlo a que cooperen con el GFT en la lucha contra la piratería y el robo a mano armada en el mar de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1816 (2008). Insta también a los Estados y las organizaciones regionales a que, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1814 (2008), sigan adoptando medidas para proteger los convoyes marítimos del Programa Mundial de Alimentos (PMA), lo cual es vital para proporcionar ayuda humanitaria a la población afectada de Somalia.

(4)

En sus Conclusiones del 26 de mayo de 2008, el Consejo manifestó su preocupación por el recrudecimiento de los ataques de piratería frente a las costas somalíes, que afectan a la labor humanitaria y al tráfico marítimo internacional en la región y que contribuyen a las constantes violaciones del embargo de armas impuesto por las Naciones Unidas. El Consejo se congratuló asimismo de la serie de iniciativas emprendidas por algunos Estados miembros de la UE para ofrecer protección a los buques del PMA. Puso de relieve la necesidad de que la comunidad internacional tenga una mayor participación en estas escoltas para que la ayuda humanitaria llegue a la población de Somalia.

(5)

El 5 de agosto de 2008, el Consejo aprobó el concepto de gestión de crisis para una acción de la UE con vistas a contribuir a la aplicación de la Resolución 1816 (2008) del CSNU y a la paz y la seguridad internacionales en la región.

(6)

El 15 de septiembre de 2008, el Consejo reiteró su gran preocupación por los actos de piratería y el robo a mano armada frente a las costas de Somalia, lamentando, en particular, el reciente recrudecimiento de los mismos. En cuanto a la contribución de la UE a la aplicación de la Resolución 1816 (2008) del CSNU sobre los actos de piratería y robo a mano armada frente a la costa de Somalia, y a la protección, con arreglo a las Resoluciones 1814 (2008) y 1816 (2008), de los buques fletados por el PMA con destino a Somalia, el Consejo ha decidido establecer en Bruselas una célula de coordinación encargada de apoyar las acciones de vigilancia y protección realizadas por determinados Estados miembros frente a las costas de Somalia. El mismo día, el Consejo aprobó, por una parte, el plan de aplicación de esta acción militar de coordinación (EU NAVCO) y, por otra, una opción militar estratégica relativa a una posible operación naval militar de la UE en beneficio de la cual los Estados miembros que deseen cooperar con el GFT en aplicación de lo dispuesto en la Resolución 1806 (2008), pondrían a disposición sus medios militares para disuadir y reprimir los actos de piratería y el robo a mano armada frente a las costas de Somalia.

(7)

El 19 de septiembre 2008 el Consejo adoptó la Acción Común 2008/749/PESC relativa a la acción de coordinación militar de la Unión Europea en apoyo de la Resolución 1816 (2008) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (EU NAVCO) (1).

(8)

Al comienzo de la operación militar Atalanta, las tareas correspondientes a la célula de coordinación serán ejercidas en el marco de la presente Acción Común. Por tanto conviene proceder al cierre de la célula de coordinación.

(9)

Conviene que el Comité Político y de Seguridad (CPS) ejerza el control político de la Operación Militar de la UE destinada a contribuir a la disuasión de los actos de piratería frente a las costas de Somalia, asuma la dirección estratégica y tome las decisiones pertinentes, de conformidad con el artículo 25, párrafo tercero, del Tratado.

(10)

A tenor de lo dispuesto en el artículo 28, apartado 3, del Tratado, los gastos operativos derivados de la presente Acción Común que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa correrán a cargo de los Estados miembros, de acuerdo con la Decisión 2007/384/PESC del Consejo, de 14 de mayo de 2007, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (Athena) (2) (denominada en lo sucesivo «Athena»).

(11)

El artículo 14, apartado 1, del Tratado dispone que en las acciones comunes se fijen los medios que haya que facilitar a la Unión. El importe de referencia financiera para los costes comunes durante un período de doce meses de la operación militar de la UE constituye la mejor estimación actual y no prejuzga las cuantías finales que se incluirán en un presupuesto que deberá aprobarse de conformidad con las normas establecidas en la decisión relativa a Athena.

(12)

Mediante carta fechada el 30 de octubre de 2008, la UE ha enviado una oferta al GFT, con arreglo al párrafo 7 de la Resolución 1816 (2008), que contiene propuestas relativas al ejercicio de su jurisdicción por parte de Estados distintos de Somalia contra las personas capturadas en las aguas territoriales de Somalia que hayan cometido o se sospeche que han cometido actos de piratería o de robo a mano armada.

(13)

De conformidad con el artículo 6 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa. Dinamarca no participa en la ejecución de la presente Acción Común y, por consiguiente, no contribuye a la financiación de la operación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

Misión

1.   La Unión Europea (UE) emprende una operación militar en apoyo de las Resoluciones 1814 (2008), 1816 (2008) y 1838 (2008) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) de manera conforme a la acción autorizada en caso de piratería en aplicación de los artículos 100 y siguientes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar firmada en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982 (en adelante «Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar») y a través, en particular, de compromisos contraídos con terceros Estados, denominada en adelante «Atalanta», destinada a contribuir:

a la protección de los buques del PMA que suministran ayuda alimentaria a las poblaciones desplazadas de Somalia, con arreglo al mandato de la Resolución 1814 (2008) del CSNU.

a la protección de buques vulnerables que naveguen frente a las costas de Somalia, así como a la disuasión, a la prevención y a la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia, con arreglo al mandato definido en la Resolución 1816 (2008) del CSNU.

2.   Las fuerzas desplegadas a tal fin operarán hasta las 500 millas marinas frente a las costas de Somalia y de los países vecinos, con arreglo al objetivo político de una operación marítima de la UE, como se define en el concepto de gestión de crisis aprobado por Consejo el 5 de agosto 2008.

Artículo 2

Mandato

En las condiciones fijadas por el Derecho internacional aplicable, especialmente la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y por las Resoluciones 1814 (2008), 1816 (2008) y 1838 (2008) del CSNU, y dentro del límite de sus capacidades disponibles, Atalanta:

a)

brindará una protección a los buques fletados por el PMA, inclusive mediante la presencia a bordo de los buques de que se trate de elementos armados de Atalanta, en particular cuando naveguen por las aguas territoriales de Somalia;

b)

protegerá a los buques mercantes que naveguen en las zonas en que esté desplegada, apreciando las necesidades en cada caso;

c)

vigilará las zonas frente a las costas de Somalia, incluidas sus aguas territoriales, que presenten riesgos para las actividades marítimas, en particular el tráfico marítimo;

d)

tomará las medidas necesarias, incluido el uso de la fuerza, para disuadir, prevenir e intervenir para poner fin a los actos de piratería o a robos a mano armada que puedan haberse cometido en las zonas en que esté presente;

e)

con vistas a un eventual ejercicio de procedimientos judiciales por los Estados competentes en las condiciones previstas en el artículo 12, podrá capturar, retener y entregar a las personas que hayan cometido o sean sospechosas de haber cometido actos de piratería o robos a mano armada en las zonas en que esté presente y embargar los buques de los piratas o de los ladrones a mano armada o los buques capturados después de un acto de piratería o de robo a mano armada y que estén en manos de los piratas, así como los bienes que se encuentren a bordo;

f)

establecerá un enlace con las organizaciones y entidades, así como con los Estados que actúan en la región para luchar contra los actos de piratería y los robos a mano armada frente a las costas de Somalia, en particular la fuerza marítima «Combined Task Force 150» actuando en el marco de la operación «Libertad Duradera».

Artículo 3

Nombramiento del Comandante de la Operación de la UE

Se nombra Comandante de la Operación de la UE al Almirante Phillip Jones.

Artículo 4

Designación del Cuartel General de la Operación de la UE

El Cuartel General de la Operación de la UE estará situado en Northwood, Reino Unido.

Artículo 5

Planeamiento y lanzamiento de la Operación

El Consejo adoptará la decisión sobre el lanzamiento de la operación militar de la UE tras la aprobación del plan de la operación y de las normas de intervención y a la vista de la notificación por el GFT al Secretario General de Naciones Unidas de la oferta de cooperación hecha por la UE en aplicación del párrafo 7 de la Resolución 1816 (2008) del CSNU.

Artículo 6

Control político y dirección estratégica

1.   Bajo la responsabilidad del Consejo, el Comité Político y de Seguridad (CPS) ejercerá el control político y la dirección estratégica de la operación militar de la UE. El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones adecuadas de conformidad con el artículo 25 del Tratado. Esta autorización incluye en particular las competencias necesarias para modificar los documentos de planeamiento, incluido el plan de la operación, la cadena de mando y las normas de intervención. También incluye las competencias necesarias para adoptar las decisiones relativas al nombramiento del Comandante de la Operación de la UE y/o del Comandante de la Fuerza de la UE. El poder de decisión relativo a los objetivos y la terminación de la operación militar de la UE seguirá siendo competencia del Consejo, asistido por el Secretario General/Alto Representante (SG/AR).

2.   El CPS informará al Consejo periódicamente.

3.   El CPS recibirá de forma periódica los informes del Presidente del Comité Militar de la UE (CMUE) sobre la ejecución de la operación militar de la UE. Cuando lo considere oportuno, el CPS podrá invitar al Comandante de la Operación de la UE y/o al Comandante de la Fuerza de la UE a asistir a sus reuniones.

Artículo 7

Dirección militar

1.   El CMUE se encargará del seguimiento de la correcta ejecución de la operación militar de la UE, que se realiza bajo la responsabilidad del Comandante de la Operación de la UE.

2.   El CMUE recibirá periódicamente los informes del Comandante de la Operación de la UE. Cuando lo considere oportuno, podrá invitar al Comandante de la Operación de la UE y/o al Comandante de la Fuerza de la UE a sus reuniones.

3.   El Presidente del CMUE actuará como punto de contacto principal con el Comandante de la Operación de la UE.

Artículo 8

Coherencia de la respuesta de la UE

La Presidencia, el SG/AR, el Comandante de la Operación de la UE y el Comandante de la Fuerza de la UE, velarán por una estrecha coordinación de sus actividades respectivas en relación con la aplicación de la presente Acción Común.

Artículo 9

Relaciones con las Naciones Unidas, Somalia, los países vecinos y otros actores

1.   El SG/AR, en estrecha coordinación con la Presidencia, actuará como principal punto de contacto con las Naciones Unidas, sus organismos especializados, con las autoridades de Somalia, y las autoridades de los países vecinos, así como con otros actores afectados. En el marco de sus contactos con la Unión Africana, el SG/AR estará asistido por el Representante Especial de la UE (REUE) ante la Unión Africana, en estrecha coordinación con la Presidencia.

2.   A nivel operativo, el Comandante de la Operación de la UE actuará como punto de contacto, en particular con las organizaciones de armadores, así como con los departamentos concernidos de la Secretaría General de las Naciones Unidas, de la Organización Marítima Internacional y del PAM.

Artículo 10

Participación de terceros Estados

1.   Sin perjuicio de la autonomía de decisión de la UE y del marco institucional único de ésta, y atendiendo a las orientaciones pertinentes del Consejo Europeo, se podrá invitar a terceros Estados a participar en la operación.

2.   El Consejo autoriza al CPS a invitar a terceros Estados a que aporten contribuciones, y a adoptar, previa recomendación del Comandante de la Operación de la UE y del CMUE, las decisiones apropiadas en materia de aceptación de las contribuciones propuestas.

3.   El régimen de participación de terceros Estados estará sujeto a acuerdos que deberán celebrarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 del Tratado. El SG/AR, que asiste a la Presidencia, podrá negociar acuerdos en su nombre. Cuando la UE y un tercer Estado hayan celebrado un acuerdo que establezca un marco para la participación de este tercer Estado en las operaciones de gestión de crisis de la UE, lo dispuesto en dicho acuerdo será aplicable en el contexto de la presente operación.

4.   Los terceros Estados que aporten contribuciones militares significativas a la operación militar de la UE tendrán, en relación con la gestión diaria de la operación, los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros que participen en ella.

5.   El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones pertinentes sobre la creación de un Comité de Contribuyentes, si los terceros Estados aportan contribuciones militares significativas.

6.   Las condiciones de entrega, a un tercer Estado que participe en la operación, de las personas capturadas y retenidas para el ejercicio de la competencia jurisdiccional de dicho Estado, se determinarán con motivo de la celebración o de la ejecución de los acuerdos de participación contemplados en el apartado 3.

Artículo 11

Estatuto de las fuerzas dirigidas por la UE

El estatuto de las fuerzas dirigidas por la UE y de su personal, incluidos los privilegios, inmunidades y demás garantías necesarias para la realización y el buen funcionamiento de su misión, que:

estén estacionados o presentes en el territorio terrestre de terceros Estados,

operen en aguas territoriales de terceros Estados o en sus aguas interiores,

se establecerá de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24 del Tratado. El SG/AR, que asiste a la Presidencia, podrá negociar dichas normas en su nombre.

Artículo 12

Entrega de las personas capturadas y retenidas para el ejercicio de las competencias jurisdiccionales

1.   Basándose en la aceptación de Somalia en lo que se refiere al ejercicio de su jurisdicción por Estados miembros o terceros Estados, por una parte, y en el artículo 105 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, por otra, las personas que hayan cometido o que se sospeche que han cometido actos de piratería o robos a mano armada, que sean capturadas y retenidas para el ejercicio de procedimientos judiciales en aguas territoriales de Somalia o en alta mar, así como los bienes que hayan servido para cometer esos actos, serán entregados:

a las autoridades competentes del Estado miembro o del tercer Estado que participe en la operación del pabellón enarbolado por el buque que haya realizado la captura, o

si dicho Estado no puede o no desea ejercer su jurisdicción, a un Estado miembro o a un tercer Estado que desee ejercer la misma sobre las personas o bienes antes mencionados.

2.   Ninguna de las personas mencionadas en el apartado 1 podrá ser entregada a un tercer Estado, si las condiciones de dicha entrega no han sido acordadas con ese tercer Estado de manera conforme al Derecho internacional aplicable, especialmente el Derecho internacional sobre derechos humanos, para garantizar en particular que nadie sea sometido a la pena de muerte, a tortura ni a cualquier otro trato cruel, inhumano o degradante.

Artículo 13

Relaciones con los Estados del pabellón de los buques protegidos

Las condiciones que regirán la presencia a bordo de los buques mercantes, en particular los fletados por el PMA, de unidades que pertenezcan a Atalanta, incluidos los privilegios, inmunidades y demás garantías necesarias para el buen funcionamiento de la operación, serán aprobadas con el Estado del pabellón de dichos buques.

Artículo 14

Disposiciones financieras

1.   Athena gestionará los costes comunes de la operación militar de la UE.

2.   El importe de referencia financiera para los costes comunes de la operación militar de la UE ascenderá a 8,3 millones de euros. El porcentaje del importe de referencia indicado en el artículo 33, apartado 3, de la Decisión relativa a Athena queda fijado en el 30 %.

Artículo 15

Comunicación de información a las Naciones Unidas y a otras terceras partes

1.   Se autoriza al SG/AR a comunicar a las Naciones Unidas y a otras terceras partes asociadas a la presente Acción Común, información y documentos clasificados de la UE que se hayan elaborado a los efectos de la operación militar de la UE, hasta el nivel de clasificación apropiado para cada una de ellas, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo (3).

2.   Se autoriza al SG/AR a comunicar a las Naciones Unidas y a otras terceras partes asociadas a la presente Acción Común, documentos no clasificados de la UE relativos a las deliberaciones del Consejo sobre la operación, amparados por el secreto profesional en virtud del artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo (4).

Artículo 16

Entrada en vigor y conclusión

1.   La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

2.   La Acción Común 2008/749/PESC quedará derogada en la fecha en que se dé por clausurada la célula de coordinación creada en dicha Acción Común. Dicha clausura se producirá en la fecha de lanzamiento de la operación mencionada en el artículo 6 de la presente Acción Común.

3.   La operación militar de la UE terminará 12 meses después de la declaración de capacidad operativa inicial de la operación, a reserva de la prórroga de las Resoluciones 1814 (2008) y 1816 (2008) del CSNU.

4.   La presente Acción Común quedará derogada cuando la Fuerza de la UE se haya replegado, de conformidad con el planeamiento aprobado del fin de la operación militar de la UE, y sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de la Decisión relativa a Athena.

Artículo 17

Publicación

1.   La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Las decisiones del CPS relativas a los nombramientos de un Comandante de la Operación de la UE y/o de un Comandante de la Fuerza de la UE, así como las decisiones del CPS sobre la aceptación de las contribuciones de terceros Estados y la creación de un comité de contribuyentes, se publicarán asimismo en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. KOUCHNER


(1)  DO L 252 de 20.9.2008, p. 39.

(2)  DO L 152 de 13.6.2007, p. 14.

(3)  Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (DO L 101 de 11.4.2001, p. 1).

(4)  Decisión 2004/338/CE, Euratom del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 106 de 15.4.2004, p. 22).


ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE

12.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 301/38


DECISIÓN 2008/852/JAI DEL CONSEJO

de 24 de octubre de 2008

relativa a una red de puntos de contacto en contra de la corrupción

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29, su artículo 30, apartado 1, su artículo 31 y su artículo 34, apartado 2, letra c),

Vista la iniciativa de la República Federal de Alemania (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 29 del Tratado establece que el objetivo de la Unión de ofrecer a los ciudadanos un alto grado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia debe lograrse mediante la prevención y la lucha contra la delincuencia, organizada o no, incluidos la corrupción y el fraude.

(2)

La Estrategia de la Unión Europea para el comienzo del nuevo milenio relativa a la prevención y control de la delincuencia organizada insiste en la necesidad de desarrollar una política global de la UE de lucha contra la corrupción.

(3)

En su Resolución de 14 de abril de 2005 relativa a una política global de la UE contra la corrupción, referente a la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo, de 28 de mayo de 2003, sobre una política global de la UE contra la corrupción, el Consejo reitera la importancia del cometido y la labor de los Estados miembros en la creación de una política global y multisectorial contra la corrupción tanto en el sector público como en el privado, en colaboración con todos los actores pertinentes lo mismo de la sociedad civil que del mundo empresarial.

(4)

El Consejo Europeo celebró el desarrollo, en el Programa de La Haya (3) (punto 2.7), de un concepto estratégico para hacer frente a la delincuencia organizada transfronteriza en la UE y pidió al Consejo y a la Comisión que desarrollasen más este concepto y que lo hicieran operativo.

(5)

Los jefes, directores y principales representantes de los órganos policiales de control y de inspección de los Estados miembros y los de sus órganos anticorrupción se reunieron en Viena en noviembre de 2004, con un mandato ampliado, en la Conferencia del AGIS sobre la profundización de la cooperación operativa en la lucha contra la corrupción en la UE. Destacaron la importancia de intensificar aún más su cooperación, por ejemplo con reuniones anuales, y saludaron la idea de crear una red europea contra la corrupción a partir de las estructuras existentes. Tras la Conferencia de Viena, los Socios Europeos contra la Corrupción se reunieron en noviembre de 2006 en Budapest en su sexta reunión anual, confirmando en su abrumadora mayoría su compromiso de respaldar la iniciativa de crear una red anticorrupción más oficial.

(6)

Con el fin de utilizar las estructuras existentes, entre las autoridades y organismos que formarán parte de la red europea contra la corrupción podrían incluirse organizaciones de los miembros de los Socios Europeos contra la Corrupción.

(7)

Se reconoce generalmente (4) la vital importancia del refuerzo de la cooperación internacional en la lucha contra la corrupción. Debería mejorarse la lucha contra toda forma de corrupción con una cooperación efectiva, identificando oportunidades, compartiendo buenas prácticas y desarrollando estrictas normas profesionales. La creación de una red anticorrupción a escala de la UE contribuye de forma destacada a la mejora de dicha cooperación.

DECIDE:

Artículo 1

Objetivo

A fin de mejorar la cooperación entre autoridades y organismos en la prevención y lucha contra la corrupción en Europa, se crea una red de puntos de contacto de los Estados miembros de la Unión Europea (denominada en lo sucesivo «la Red»). La Comisión Europea, Europol y Eurojust estarán plenamente asociadas a las actividades de la Red.

Artículo 2

Composición de la Red

La Red estará formada por autoridades y organismos de los Estados miembros de la Unión Europea encargados de la prevención y lucha contra la corrupción. Sus miembros serán designados por los Estados miembros. Cada Estado miembro designará como mínimo uno y como máximo tres organizaciones. La Comisión Europea designará a sus representantes. En el ámbito de sus competencias respectivas, Europol y Eurojust podrán participar en las actividades de la Red.

Artículo 3

Funciones de la Red

1.   La Red tendrá, en particular, los siguientes cometidos:

1)

constituirá un foro de intercambio en el conjunto de la UE de información sobre medidas y experiencias eficaces en la prevención y lucha contra la corrupción;

2)

facilitará el establecimiento y mantenimiento activo de contactos entre sus miembros.

Para ello, entre otras cosas, se mantendrá al día una lista de puntos de contacto y se gestionará un sitio Internet.

2.   En cumplimiento de sus cometidos, los miembros de la Red se reunirán siempre como mínimo una vez al año.

Artículo 4

Ámbito de aplicación

La cooperación policial y judicial entre los Estados miembros se regirá por la normativa pertinente en la materia. La creación de la Red se entenderá sin perjuicio de la citada normativa ni de la función de la CEPOL.

Artículo 5

Organización de la Red

1.   La Red asumirá su propia organización a partir de la colaboración informal establecida entre los Socios Europeos contra la Corrupción.

2.   Los Estados miembros y la Comisión Europea sufragarán los gastos de los miembros o representantes que designen. La misma norma se aplicará a Europol y Eurojust.

Artículo 6

Entrada en vigor

La presente Decisión surtirá efecto al día siguiente de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

M. ALLIOT-MARIE


(1)  DO C 173 de 26.7.2007, p. 3.

(2)  Dictamen de 5 de junio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  Programa de La Haya: consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea (DO C 53 de 3.3.2005, p. 1).

(4)  Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada en virtud de la Resolución 58/4 de la Asamblea General de 31 de octubre de 2003.


Corrección de errores

12.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 301/40


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999

( Diario Oficial de la Unión Europea L 210 de 31 de julio de 2006 )

En la página 46, en el artículo 37, en el apartado 1, en la letra c):

donde dice:

«c)

información sobre los ejes prioritarios y sus objetivos específicos. Dichos objetivos se cuantificarán mediante un número reducido de indicadores de producción y resultados, atendiendo al principio de proporcionalidad. Los indicadores deberán permitir medir los avances realizados frente a la situación de partida, y la consecución de los objetivos de los ejes prioritarios;»,

debe decir:

«c)

información sobre los ejes prioritarios y sus objetivos específicos. Dichos objetivos se cuantificarán mediante un número reducido de indicadores de realización y resultados, atendiendo al principio de proporcionalidad. Los indicadores deberán permitir medir los avances realizados frente a la situación de partida, y la consecución de los objetivos de los ejes prioritarios;».

En la página 52, en el artículo 55, en el apartado 2:

donde dice:

«2.   El gasto público en proyectos generadores de ingresos no superará el valor corriente de los costes de inversión, de los que se sustraerá el valor corriente de los ingresos netos derivados de la inversión durante un período de referencia específico para: […]»,

debe decir:

«2.   El gasto subvencionable en proyectos generadores de ingresos no superará el valor corriente de los costes de inversión, de los que se sustraerá el valor corriente de los ingresos netos derivados de la inversión durante un período de referencia específico para: […]».

En la página 64, en el artículo 90, en el apartado 1, en la letra a):

donde dice:

«a)

un período de tres años a partir del cierre de un programa operativo, tal como se define en el artículo 89, apartado 3;»,

debe decir:

«a)

un período de tres años a partir del cierre de un programa operativo, tal como se define en el artículo 89, apartado 5;».

En la página 65, en el artículo 93, en el apartado 2:

donde dice:

«Para los Estados miembros cuyo PIB en el período 2001-2003 fuera inferior al 85 % de la media de la EU-25 en ese mismo período, que figuran en el anexo II, el plazo indicado en el apartado 1 será el 31 de diciembre del tercer año siguiente al del compromiso presupuestario anual, contraído en el período que va del 2007 al 2010, incluido en sus programas operativos.»,

debe decir:

«Para los Estados miembros cuyo PIB en el período 2001-2003 fuera inferior al 85 % de la media de la EU-25 en ese mismo período, que figuran en el anexo III, el plazo indicado en el apartado 1 será el 31 de diciembre del tercer año siguiente al del compromiso presupuestario anual, contraído en el período que va del 2007 al 2010, incluido en sus programas operativos.».

En la página 65, en el artículo 95, en el párrafo segundo:

donde dice:

«Por lo que respecta a la parte de los compromisos aún pendiente a 31 de diciembre de 2015, el plazo mencionado en el artículo 93, apartado 2, quedará interrumpido en las mismas condiciones que las aplicadas al importe correspondiente a las operaciones en cuestión.»,

debe decir:

«Por lo que respecta a la parte de los compromisos aún pendiente a 31 de diciembre de 2015, el plazo mencionado en el artículo 93, apartado 3, quedará interrumpido en las mismas condiciones que las aplicadas al importe correspondiente a las operaciones en cuestión.».


12.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 301/40


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1783/1999

( Diario Oficial de la Unión Europea L 210 de 31 de julio de 2006 )

En la página 7, en el artículo 11, en el apartado 4, en la letra a):

donde dice:

«a)

operaciones relacionadas con productos contemplados en el anexo I del Tratado;»,

debe decir:

«a)

operaciones que incluyan productos contemplados en el anexo I del Tratado;».

En la página 7, en el artículo 12, en el apartado 4:

donde dice:

«indicadores de impacto y resultados […]»,

debe decir:

«indicadores de realización y resultados […]».