ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 300

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
11 de noviembre de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 1110/2008 del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 423/2007 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Irán

1

 

 

Reglamento (CE) no 1111/2008 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

29

 

*

Reglamento (CE) no 1112/2008 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1731/2006 por el que se establecen modalidades especiales de aplicación de las restituciones por exportación para determinadas conservas de carne de vacuno

31

 

*

Reglamento (CE) no 1113/2008 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2008, por el que se prohíbe la pesca de lenguado común en las zonas CIEM VIIIa y b por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

32

 

*

Reglamento (CE) no 1114/2008 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2008, por el que se prohíbe la pesca de lenguado común en las zonas CIEM IIIa, aguas de la CE de las zonas IIIb, IIIc y IIId por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia

34

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/840/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 7 de noviembre de 2008, sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Comunidad de Anoplophora chinensis (Forster) [notificada con el número C(2008) 6631]

36

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada

42

 

*

Decisión 2008/842/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, por la que se modifican los anexos III y IV de la Posición Común 2007/140/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán

46

 

*

Posición Común 2008/843/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, por la que se prorroga y modifica la Posición Común 2007/734/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Uzbekistán

55

 

*

Posición Común 2008/844/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Posición Común 2006/276/PESC del Consejo relativa a la adopción de medidas restrictivas contra determinados funcionarios de Belarús

56

 

 

 

*

Nota al lector (véase página tres de cubierta)

s3

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

11.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/1


REGLAMENTO (CE) N o 1110/2008 DEL CONSEJO

de 10 de noviembre de 2008

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 423/2007 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Irán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición Común 2008/652/PESC del Consejo, de 7 de agosto de 2008, que modifica la Posición Común 2007/140/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Posición Común 2008/652/PESC prevé medidas restrictivas complementarias referentes, entre otras cosas, a las personas y entidades sometidas a una congelación de fondos, la moderación en materia de ayuda financiera pública, incluidos los créditos, las garantías y los seguros a la exportación, con objeto de evitar cualquier ayuda financiera que contribuya a la realización de actividades nucleares relacionadas con la proliferación o el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, y la inspección de la carga con destino a Irán y procedente de Irán en aeronaves y buques que sean propiedad o sean controlados por Irán Air Cargo y por Islamic Republic of Iran Shipping Line, siempre que haya motivos razonables para pensar que una de esas aeronaves o buques transporta mercancías prohibidas por dicha Posición Común. La Posición Común 2008/652/PESC también prevé una prohibición de suministro, venta o transferencia de determinados artículos, materias, equipos, bienes y tecnología que puedan contribuir a actividades nucleares relacionadas con la proliferación o el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares.

(2)

Asimismo, en la Posición Común 2008/652/PESC se pide a todos los Estados miembros que sean vigilantes con las actividades de instituciones financieras que estén bajo su jurisdicción con los bancos domiciliados en Irán, así como con sus sucursales y filiales en el extranjero, con objeto de evitar que dichas actividades contribuyan a la proliferación de actividades nucleares sensibles o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares. Para ello, algunas disposiciones de dicha Posición Común se refieren a la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (2).

(3)

Debe aclararse que la presentación y envío a un banco de los documentos necesarios a fin de realizar una transferencia final a una persona, entidad u organismo no recogidos en los anexos para efectuar pagos permitidos con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 423/2007 (3), no constituye puesta a disposición de fondos en el sentido del artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento.

(4)

El Reglamento (CE) no 423/2007 impuso ciertas medidas restrictivas contra Irán, de conformidad con la Posición Común 2007/140/PESC. En consecuencia, los operadores económicos están expuestos al riesgo de reclamaciones y es necesario proteger de forma permanente a esos operadores contra reclamaciones relativas a un contrato o transacción de otro tipo cuya ejecución se haya visto afectada por las medidas impuestas por el citado Reglamento.

(5)

Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, por tanto, con vistas a garantizar su aplicación uniforme por parte de los operadores económicos en todos los Estados miembros, es necesario adoptar un acto comunitario al respecto, para aplicarlas en la Comunidad.

(6)

Conviene modificar la referencia al artículo 5, apartado 1, letra c), contenida en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 423/2007 para atenerse a la modificación introducida por el Reglamento (CE) no 618/2007 del Consejo, de 5 de junio de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 423/2007, relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (4).

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 423/2007 en consecuencia.

(8)

El presente Reglamento deberá entrar en vigor inmediatamente en aras de la eficacia de las medidas previstas en el mismo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 423/2007 queda modificado como sigue:

a)

En el artículo 1, se añaden las siguientes letras:

«l)

“contrato o transacción” significa cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la ley aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes iguales o entre partes diferentes; a tal efecto el término “contrato” incluirá cualquier garantía o contragarantía, en particular, financieras, o crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;

m)

“reclamación” significa toda reclamación de indemnización o cualquier otra reclamación de este tipo, como una reclamación de compensación o una reclamación a título de garantía, en particular cualquier reclamación que tenga por objeto la prórroga o el pago de una garantía o una contragarantía en particular financieras, independientemente de la forma que adopte;

n)

“persona, entidad u organismo de Irán”,

i)

el Estado iraní o una autoridad pública de dicho Estado;

ii)

toda persona física que se encuentre o resida en Irán;

iii)

toda persona jurídica, entidad u organismo que tenga su sede en Irán;

iv)

toda persona jurídica, entidad u organismo controlado directa o indirectamente por una o varias personas u organismos mencionados anteriormente.».

b)

En el artículo 2, apartado 1, letra a), se añade el siguiente punto:

«iii)

determinados bienes y tecnologías que pudieran contribuir a actividades relacionadas con el enriquecimiento, recuperación o el agua pesada, para desarrollar sistemas vectores de armas nucleares o llevar a cabo actividades relacionadas con otras cuestiones que el OIEA haya considerado preocupantes o haya dejado pendientes. En el anexo I BIS se enumeran estos bienes y tecnologías.».

c)

En el artículo 3, se añade el siguiente apartado:

«1 bis.   Para todas las exportaciones para las cuales se requiere autorización con arreglo al presente Reglamento, dicha autorización será concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador, y de conformidad con las normas previstas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1334/2000. La autorización será válida en toda la Comunidad.».

d)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Queda prohibido comprar, importar o transportar de Irán los bienes y la tecnología enumerados en los anexo I y I BIS, sean o no originarios de Irán.».

e)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 4 bis

Para evitar la transferencia de bienes y tecnología enumerados en los anexos I y I BIS, los aviones de carga y buques mercantes que sean propiedad o sean controlados por Iran Air Cargo y por Islamic Republic of Iran Shipping Line tendrán que cumplir el requisito de información previa sobre todas las mercancías que entren o salgan de la Comunidad ante las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

Las normas que regulan la obligación de proporcionar información previa a la llegada y salida, en particular sobre el respeto de los plazos y los datos que se exigirán, aparecen establecidas en las disposiciones aplicables relativas a las declaraciones sumarias de entrada y salida así como a las declaraciones de aduanas del Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 13 de abril de 2005, que modifica el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario (5) y del Reglamento (CE) no 1875/2006 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 (6).

Además, Iran Air Cargo y la Islamic Republic of Iran Shipping Line o sus representantes declararán si los bienes están comprendidos o no dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1334/2000 o del presente Reglamento, y en caso de que su exportación esté sujeta a autorización, especificarán los pormenores de la licencia de exportación concedida respecto de los mismos.

Hasta el 30 de junio de 2009, las declaraciones sumarias de entrada y salida y los elementos adicionales requeridos antes mencionados se presentarán por escrito utilizando información comercial, portuaria o de transporte, siempre que contenga los datos necesarios. En el caso de tratarse de una declaración de exportación, los datos indicados en el anexo 30 BIS del Reglamento (CE) no 1875/2006 no se exigirán hasta el 30 de junio de 2009.

A partir del 1 de julio de 2009, los elementos adicionales requeridos antes mencionados se presentarán bien por escrito, bien recurriendo a las declaraciones sumarias de entrada y salida, según proceda.

f)

El artículo 5, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Queda prohibido:

a)

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la UE, o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán, o para su utilización en dicho país;

b)

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes y la tecnología enumerados en el anexo I y I BIS, o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes enumerados en el anexo I y I BIS, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán, o para su utilización en dicho país;

c)

proporcionar inversiones a las empresas en Irán que se dediquen a la manufactura de bienes y tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la UE o en el anexo I y I BIS;

d)

proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la UE o en el anexo I y I BIS, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales bienes, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán, o para su utilización en dicho país;

e)

participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) a d).».

g)

En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se congelarán todos los fondos y recursos económicos, cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo IV. El anexo IV incluirá las personas, entidades y organismos designados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones de conformidad con el apartado 12 de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1737 (2006) y apartado 7 de la 1803 (2008).».

h)

Se insertan los siguientes artículos:

«Artículo 11 bis

1.   Las entidades de crédito e instituciones financieras incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 18, en sus actividades con las entidades de crédito e instituciones financieras mencionadas en el apartado 2, y a fin de evitar que esas actividades contribuyan a actividades nucleares que impliquen un riesgo de proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares:

a)

ejercerán una constante vigilancia respecto de la actividad de las cuentas, en particular, por medio de sus programas en pro de la debida diligencia para con la clientela y en el marco de sus obligaciones relativas al blanqueo de dinero y a la financiación del terrorismo;

b)

exigirán que se cumplimenten todos los campos de información de las instrucciones de pago que se refieren al ordenante y al beneficiario de la transacción de que se trate y, si no se facilita esta información, rechazarán la transacción;

c)

conservarán durante cinco años todas las relaciones de las transacciones y las pondrán a disposición de las autoridades nacionales si así lo solicitan;

d)

si sospechan o tienen razones fundadas para sospechar que los fondos están relacionados con la financiación de la proliferación de armas nucleares, transmitirán rápidamente sus sospechas a la Unidad de Información Financiera (UIF) o a otra autoridad competente designada por el Estado miembro afectado, según lo indicado en los sitios Internet enumerados en el anexo III, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 7. La UIF o la autoridad competente servirá de centro nacional para recibir y analizar informes de transacciones sospechosas relacionados con la posible financiación de proliferación de actividades nucleares. La UIF o la autoridad competente de que se trate tendrá, a su debido tiempo, acceso, directo o indirecto, a la información financiera, administrativa y judicial que le es necesaria para poder ejercer correctamente esta función, que incluye, en particular, el análisis de las declaraciones de transacciones sospechosas.

2.   Las medidas enunciadas en el apartado 1 se aplican a las instituciones financieras y a las entidades de crédito en sus actividades con:

a)

las instituciones financieras y las entidades de crédito domiciliadas en Irán, en particular el Banco Saderat;

b)

las sucursales y filiales incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 18, de las instituciones financieras y de las entidades de crédito domiciliadas en Irán, enumeradas en el anexo VI;

c)

las sucursales y filiales no incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 18, de las instituciones financieras y de las entidades de crédito domiciliadas en Irán, enumeradas en el anexo VI;

d)

las instituciones financieras y las entidades de crédito que no están domiciliadas en Irán ni están incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 18, pero que están bajo el control de personas y entidades domiciliadas en Irán, enumeradas en el anexo VI.

Artículo 11 ter

1.   Las sucursales y filiales del Banco Saderat incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 18 informarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que estén establecidas, tal como se indica en los sitios Internet enumerados en el anexo III, de toda transferencia de fondos que hayan efectuado o recibido, del nombre de las partes, del importe y de la fecha de la transacción, en los cinco días laborables siguientes a la realización o la recepción de la transferencia de fondos en cuestión. Si hay información disponible, la declaración deberá precisar la naturaleza de la transacción y, en su caso, la naturaleza de los bienes a los que se refiere la transacción, y en particular indicará si se trata de bienes cubiertos por el Reglamento (CE) no 1334/2000 o por el presente Reglamento, y, si su exportación está sujeta a autorización, precisará el número de la licencia concedida.

2.   A reserva de las normas estipuladas para el intercambio de información, y de conformidad con ellas, las autoridades competentes notificadas transmitirán sin demora dichos datos, según proceda, para evitar cualquier transacción que pueda contribuir a la realización de actividades nucleares relacionadas con la proliferación o el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, a las UIF autoridades competentes de otros Estados miembros en los que están establecidos los beneficiarios de dichas transacciones.».

i)

En el artículo 12, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las prohibiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, letra d), y en el artículo 7, apartado 3, no darán origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas o jurídicas o entidades correspondientes, si ignoraban o no tenían motivos fundados para sospechar que sus acciones infringirían esta prohibición.».

j)

En el artículo 12, se añade el siguiente apartado:

«3.   La comunicación de buena fe, con arreglo a lo previsto en los artículos 11 bis y 11 ter, de la información contemplada en dichos artículos por parte de una entidad o persona sujeta a lo dispuesto en el presente Reglamento, o de sus empleados o directivos, no implicará ningún tipo de responsabilidad para la persona o entidad, sus directivos y empleados.».

k)

Se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 12 bis

1.   No se atenderá ninguna reclamación de indemnización ni ninguna otra reclamación de este tipo, como una reclamación de compensación o una reclamación a título de garantía, en particular una reclamación tendente a obtener la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, presentada por:

a)

personas, entidades u organismos designados enumerados en los anexos IV, V y VI;

b)

cualquier otra persona, entidad u organismo en Irán, incluido el gobierno iraní;

c)

cualquier persona, entidad u organismo que actúe a través, en nombre o en beneficio de una de estas personas o entidades,

con ocasión de cualquier contrato o transacción cuya ejecución se hubiera visto afectada, directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, por las medidas impuestas por el presente Reglamento.

2.   La ejecución de un contrato o transacción también se considerará afectada por las medidas impuestas por el presente Reglamento cuando la existencia o contenido de la reclamación es una consecuencia directa o indirecta de estas medidas.

3.   En cualquier procedimiento para dar curso a una reclamación, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe tramitar la reclamación recaerá en la persona que pretende llevar adelante la misma.».

l)

En el artículo 15, apartado 1, se añade la siguiente letra:

«d)

modificar el anexo VI sobre la base de las decisiones adoptadas en relación con los anexos III y IV de la Posición Común 2008/652/PESC.».

m)

El texto del anexo I del presente Reglamento se inserta como anexo I BIS.

n)

El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

o)

El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.

p)

El texto del anexo IV del presente Reglamento se añade como anexo VI.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. KOUCHNER


(1)  DO L 213 de 8.8.2008, p. 58.

(2)  DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

(3)  DO L 103 de 20.4.2007, p. 1.

(4)  DO L 143 de 6.6.2007, p. 1.

(5)  DO L 117 de 4.5.2005, p. 13.

(6)  DO L 360 de 19.12.2006, p. 64.».


ANEXO I

"ANEXO I BIS

Bienes y tecnologías contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso iii)

NOTAS INTRODUCTORIAS

1.

A menos que se disponga lo contrario, los números de referencia que figuran en la columna titulada "Designación" se refieren a las designaciones de los bienes y tecnologías de doble uso recogidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2000.

2.

La presencia de un número de referencia en la columna titulada "Producto conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2007" significa que las características del producto descrito en el presente anexo no se corresponden con los parámetros del producto de doble uso al que se hace referencia.

3.

Las definiciones de los términos entre ‧comillas simples‧ aparecen en una nota técnica adjunta al bien en cuestión.

4.

Para las definiciones de los términos entre "comillas dobles", véase el Reglamento (CE) no 1183/2007.

Notas generales

1.

El objeto de las prohibiciones contenidas en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no prohibidos (incluidas las instalaciones) que contengan uno o más componentes prohibidos cuando el componente o componentes prohibidos sean elementos principales de los bienes exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.

N.B.:

A la hora de juzgar si el componente o componentes prohibidos deben considerarse como el elemento principal, se habrán de ponderar los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o componentes prohibidos sean elementos principales de los bienes suministrados.

2.

Los bienes incluidos en el presente anexo pueden ser nuevos o usados.

Nota general de tecnología (NGT)

(Deberá verse en conjunción con la sección IA.B.)

1.

De conformidad con la sección IA.B, queda prohibida la venta, suministro, transferencia o exportación de "tecnología""necesaria" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de productos cuya venta, suministro, transferencia o exportación esté prohibida de conformidad con las disposiciones de la sección IA.B.

2.

La "tecnología""requerida" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de los bienes prohibidos será a su vez objeto de prohibición, aun en el caso de que también sea aplicable a productos no sometidos a prohibición.

3.

No se aplicarán prohibiciones a aquella "tecnología" que sea la mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento (revisión) y las reparaciones de aquellos productos no prohibidos o cuya exportación se haya autorizado de conformidad con el Reglamento (CE) no 423/2007.

4.

La prohibición de transferencia de "tecnología" no se aplicará a la información "de conocimiento público", a la "investigación científica" básica ni a la información mínima necesaria para solicitudes de patentes.

IA.A.   BIENES

A0.   Materiales, instalaciones y equipos nucleares

No

Descripción

Producto(s) conexo(s) del anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2007

IA.A0.001

Lámparas de cátodo hueco según se indica:

a.

Lámpara de yodo de cátodo hueco con ventanas de silicona pura o cuarzo.

b.

Lámpara de cátodo hueco de uranio.

IA.A0.005

Componentes de vasija de reactor nuclear y equipo de ensayo distintos de los especificados en 0A001, según se indica:

1.

Cierres.

2.

Componentes internos.

3.

Equipos para sellar, probar y medir dichos cierres.

0A001

IA.A0.006

Sistemas de detección nuclear para la detección, identificación o cuantificación de materiales radiactivos y radiación de origen nuclear y sus componentes diseñados especialmente distintos de los especificados en 0A001j o 1A004c.

0A001.j

1A004.c

IA.A0.007

Válvulas de fuelle hechas de aleación de aluminio o acero inoxidable del tipo 304, 304L o 316 L.

Nota: Este epígrafe no comprende la válvula de fuelle definida en 0B001 c.6 y 2A226.

0B001.c.6

2A226

IA.A0.012

Receptáculos sellados para la manipulación de substancias radiactivas (celdas calientes).

0B006

IA.A0.013

"Uranio natural", "uranio empobrecido" o torio en forma de metal, aleación, compuesto o concentrado químico o cualquier otro material que contenga uno o varios de los productos antes citados, distintos de los definidos en 0C001.

0C001


A1.   Materiales, sustancias químicas, "microorganismos" y "toxinas"

No

Descripción

Producto(s) conexo(s) del anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2007

IA.A1.001

Bis(2 ethylhexyl) ácido fosfórico (HDEHP o D2HPA) CAS (número del registro del Chemical Abstract Service) 298 07 7 solvente en cualquier cantidad, de una pureza superior al 90 %.

IA.A1.002

Gas de flúor (número abstracto químico (CAS) 7782 41 4), con una pureza mayor de del 95 %.

IA.A1.005

Células electrolíticas para la producción de flúor con capacidad de producción superior a 100 g de flúor por hora.

Nota: Este epígrafe no comprende las células electrolíticas de control definidas en 1B225.

1B225

IA.A1.008

Metales magnéticos, de todos los tipos y formas, que tengan una permeabilidad relativa inicial igual o superior a 120 000 y espesor entre 0,05 mm y 0,1 mm.

1C003.a.

IA.A1.009

"Materiales fibrosos o filamentosos" o productos preimpregnados, según se indica:

a.

"Materiales fibrosos o filamentosos" de carbono o aramida que tengan una de las dos características siguientes:

1.

Un "módulo específico" superior a 10 × 106 m; o

2.

Una "resistencia específica a la tracción" superior a 17 × 104 m;

b.

"Materiales fibrosos o filamentosos" de vidrio con una de las dos características siguientes:

1.

Un "módulo específico" superior a 3,18 × 106 m; o

2.

Una "resistencia específica a la tracción" superior a 76,2 × 103 m;

c.

"Hilos", "cables", "cabos" o "cintas" continuos impregnados con resinas termoendurecibles, de un espesor igual o inferior a 15 mm (productos preimpregnados), hechos de los "materiales fibrosos o filamentosos" de carbono o vidrio distintos de los especificados en los subapartados I1.A.010.a. o .b.

Nota: Este epígrafe no incluye los materiales fibrosos o filamentosos definidos en 1C010.a, 1C210.b, 1C210.a y 1C210.b.

1C010.a

1C010.b

1C210.a

1C210.b

IA.A1.010

Fibras impregnadas de resina o de brea (preimpregnadas), fibras revestidas de metal o de carbono (preformas) o "preformas de fibra de carbono", según se indica:

a.

hechas de "materiales fibrosos o filamentosos" especificados en II.A1.009;

b.

los "materiales fibrosos o filamentosos" de carbono con matriz impregnada de resina epoxídica (preimpregnados), para la reparación de estructuras o productos laminados de aeronaves, en los que el tamaño de las hojas individuales de material preimpregnado no supere los 50 cm × 90 cm;

c.

preimpregnados especificados en 1C010.a, 1C010.b o 1C010.c, cuando estén impregnados con resinas fenólicas o epoxídicas que tengan una temperatura de transición vítrea (Tg) inferior a 433 K (160 °C) y una temperatura de solidificación inferior a la temperatura de transición vítrea.

Nota: Este epígrafe no incluye los materiales fibrosos o filamentosos definidos en 1C010.e.

1C010.e

1C210

IA.A1.011

Materiales compuestos de cerámica reforzada de carburo de silicio utilizables en puntas de ojiva, vehículos de reentrada y alerones de tobera, utilizables en misiles distintos de los incluidos en 1C107.

1C107

IA.A1.012

Acero martensítico envejecido distinto del incluido en los apartados 1C116 o 1C216, ‧capaz de‧ soportar una carga de rotura por tracción igual o superior a 2 050 MPa, a 293 K (20 °C).

Nota técnica: La frase ‧acero martensítico envejecido capaz de‧ incluye el acero martensítico envejecido antes y después del tratamiento térmico.

1C216

IA.A1.013

Wolframio, tántalo, carburo de wolframio, carburo de tántalo y aleaciones, que tengan las dos características siguientes:

a.

en forma de cilindro hueco o simetría esférica (incluidos los segmentos de cilindro) con un diámetro interior entre 50 mm y 300 mm; y

b.

una masa superior a 5 kg.

Nota: Este epígrafe no incluye wolframio, carburo de wolframio y aleaciones definidas en 1C226.

1C226


A2.   Tratamiento de los materiales

No

Descripción

Producto(s) conexo(s) del anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2007

IA.A2.001

Sistemas para ensayo de vibraciones, equipos y componentes para estos, distintos de los especificados en 2B116:

a.

sistemas para ensayo de vibraciones que empleen técnicas de realimentación o de bucle cerrado y que incorporen un controlador digital, capaces de someter a un sistema a vibraciones con una aceleración igual o superior a 0,1 g rms entre los 0,1 Hz y los 2 kHz y ejerzan fuerzas iguales o superiores a 50 kN, medidas a "mesa vacía" (bare table);

b.

controladores digitales, combinados con ’equipo lógico’ (software) diseñado especialmente para ensayos de vibraciones, con ”ancho de banda en tiempo real” superior a 5 kHz, diseñados para uso en sistemas para ensayo de vibraciones especificados en a.;

c.

impulsores de vibraciones (unidades agitadoras), con o sin los amplificadores asociados, capaces de impartir una fuerza igual o superior a 50 kN, medida a ’mesa vacía’, y utilizables en los sistemas para ensayo de vibraciones incluidos en el subapartado a.;

d.

estructuras de soporte de la pieza por ensayar y unidades electrónicas diseñadas para combinar unidades agitadoras múltiples en un sistema capaz de impartir una fuerza efectiva combinada igual o superior a 50 kN, medida a ’mesa vacía’, y utilizables en los sistemas para ensayos de vibraciones incluidos en la letra a.

Nota técnica: "mesa vacía" (bare table) significa una mesa o superficie plana, sin guarniciones ni accesorios.

2B116

IA.A2.004

Manipuladores a distancia que puedan usarse para acciones a distancia en las operaciones de separación radioquímica o en celdas calientes que posean cualquiera de las características siguientes:

a.

Capacidad para atravesar una pared de celda caliente de 0,3 m o más (operación a través de la pared); o

b.

Capacidad para pasar por encima de una pared de celda caliente de 0,3 m o más de grosor (operación por encima de la pared).

Nota técnica: Los manipuladores a distancia traducen las acciones de un operador humano a un brazo operativo y sujeción terminal a distancia. Los manipuladores pueden ser del tipo "maestro/esclavo" o accionados por palanca universal o teclado numérico.

2B225

IA.A2.011

Separadores centrífugos, capaces de separación continua sin propagación de aerosoles y fabricados en:

1.

aleaciones que contengan más del 25 % de níquel y del 20 % de cromo en peso;

2.

polímeros fluorados;

3.

vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio);

4.

níquel o aleaciones que contengan más del 40 % de níquel en peso;

5.

tántalo o aleaciones de tántalo;

6.

titanio o aleaciones de titanio; o

7.

circonio o aleaciones de circonio

Nota: Este epígrafe no incluye lo separadores centrífugos definidos en 2B352.c

2B352.c

IA.A2.012

Filtros de metal sinterizado hechos de níquel con un contenido del 40 % o más en peso.

Nota: Este epígrafe no incluye los filtros definidos en 2B352.d.

2B352.d.


A3.   Electrónica

No

Descripción

Producto(s) conexo(s) del anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2007

IA.A3.001

Fuentes de corriente continua de alto voltaje que reúnan las dos características siguientes:

a.

capacidad de producir de modo continuo, a lo largo de 8 horas, 10 kV o más, con una potencia de salida de 5 kW o superior, con o sin barrido; y

b.

estabilidad de la corriente o del voltaje mejor que el 0,1 % a lo largo de 4 horas.

Nota: Este epígrafe no incluye las fuentes de corriente definidas en 0B001.j.5 y 3A227.

3A227

IA.A3.002

Espectrómetros de masas, distintos de los incluidos en el subapartado 3A233 o 0B002g, capaces de medir iones con masa atómica igual o superior a 200 unidades, y que tengan una resolución mejor que 2 partes por 200, según se indica, así como sus fuentes de iones:

a.

espectrómetros de masas de plasma acoplados inductivamente (ICP/MS);

b.

espectrómetros de masas de descarga luminosa (GDMS);

c.

espectrómetros de masas de ionización térmica (TIMS);

d.

espectrómetros de masas de bombardeo electrónico que tengan una cámara fuente construida, revestida o chapada con "materiales resistentes a la corrosión por uranio hexafluorado6";

e.

espectrómetros de masas de haz molecular que tengan una de las características siguientes:

1.

una cámara fuente construida, revestida o chapada con acero inoxidable o molibdeno, y equipada con una trampa fría capaz de enfriar hasta 193 K (– 80 °C) o menos; o

2.

una cámara fuente construida, revestida o chapada con ’materiales resistentes a la corrosión por uranio hexafluorado 6’;

f.

espectrómetros de masas equipados con una fuente de iones de microfluoración diseñada para actínidos o fluoruros de actínidos.

3A233


A6.   Sensores y láseres

No

Descripción

Producto(s) conexo(s) del anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2007

IA.A6.001

Barras de granate de itrio-aluminio (YAG)

IA.A6.003

Sistemas correctores de frente de onda para ser utilizados en un haz de láser de un diámetro de más de 4 mm y sus componentes especialmente diseñados, incluidos sistemas de control, sensores de detección frente de fase y "espejos deformables", incluidos los espejos bimorfes.

Nota: Este epígrafe no incluye los espejos definidos en 6A004.a, 6A005.e y 6A005.f.

6A003

IA.A6.004

"Láseres" iónicos de argón que tengan potencia media de salida igual o superior a 5 W

Nota: Este epígrafe no incluye los "láseres" iónicos de argón definidos en 0B001.g.5., 6A005 y 6A205.a.

6A005.a.6

6A205.a

IA.A6.006

Semiconductores láseres sintonizables y conjuntos de láseres de semiconductores, de una longitud de onda entre 9 μm y 17 μm, así como pilas de conjuntos de láseres de semiconductores que contengan como mínimo un semiconductor "láser" array sintonizable de la misma longitud de onda

1.

Al semiconductor "láseres" se le llama normalmente diodos "láser".

2.

Este epígrafe no incluye los semiconductores "láseres" definidos en 0B001.h.6 y 6A005.b.

6A005.b.

IA.A6.008

"Láseres" dopados con neodimio (distintos de los de vidrio) con una longitud de onda de salida superior a 1 000 nm pero no superior a 1 100 nm y una energía de salida superior a 10 J por impulso.

Nota: Este epígrafe no incluye los "láseres" dopados con neodimio (distintos de los de vidrio) definidos en 6A005.c.2.b.

6A005.c.2

IA.A6.010

Cámaras endurecidas a las radiaciones, distintas de las especificadas en 6A203c., diseñadas especialmente o tasadas para resistir una dosis total de radiación de más de 50 × 103 Gy (silicio) [5 × 106 rad (silicio)] sin degradación de su funcionamiento, o las lentes diseñadas especialmente para ellas.

Nota técnica: El término Gy (silicio) se refiere a la energía en Julios por kilogramo absorbida por una muestra de silicio sin protección al ser expuesta a radiaciones ionizantes.

6A203.c.

IA.A6.011

Osciladores y amplificadores de impulsos de láser de colorantes, sintonizables, que reúnan todas las características siguientes:

1.

que funcionen con longitudes de onda entre 300 nm y 800 nm;

2.

potencia media de salida superior a 10 W pero que no exceda de 30 W;

3.

con una frecuencia de repetición superior a 1 kHz; y

4.

ancho de impulso inferior a 100 ns.

1.

Este epígrafe no incluye osciladores monomodo.

2.

Este epígrafe no incluye los osciladores y amplificadores de impulsos de láser de colorantes, sintonizables, definidos en 6A205.c, 0B001.g.5 y 6A005.

6A205.c.

IA.A6.012

"Láseres" de impulsos de dióxido de carbono que reúnan todas las características siguientes:

1.

que funcionen con longitudes de onda entre 9 000 nm y 11 000 nm;

2.

tasa de repetición superior a 250 Hz;

3.

potencia media de salida superior a 100 W pero que no exceda de 500 W; y

4.

anchura de impulso inferior a 200 ns

Nota: Este epígrafe no incluye los osciladores y amplificadores de láseres de impulsos de dióxido de carbono, definidos en 6A205.d, 0B001h.6. y 6A005d.

6A205.d

IA.B.   TECNOLOGÍA

No

Descripción

Producto(s) conexo(s) del anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2007

IA.B.001

Tecnología necesaria para el desarrollo, producción o uso de los objetos de la anterior Parte A (bienes)

—"


ANEXO II

"ANEXO II

Bienes y tecnología mencionados en el artículo 3

NOTAS INTRODUCTORIAS

1.

A menos que se disponga lo contrario, los números de referencia que figuran en la columna titulada "Designación" se refieren a las designaciones de los bienes y tecnologías de doble uso recogidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2000.

2.

La presencia de un número de referencia en la columna titulada "Producto conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2007" significa que las características del producto descrito en el presente anexo no se corresponden con los parámetros del producto de doble uso al que se hace referencia.

3.

Las definiciones de los términos entre ‧comillas simples‧ aparecen en una nota técnica adjunta al bien en cuestión.

4.

Para las definiciones de los términos entre "comillas dobles", véase el Reglamento (CE) no 1183/2007.

Notas generales

1.

El objeto de los controles contenidos en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no controlados (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes controlados cuando el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.

N.B.:

A la hora de juzgar si el componente o componentes controlados deben considerarse como el elemento principal, se habrán de ponderar los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o componentes prohibidos sean elementos principales de los bienes suministrados.

2.

Los bienes incluidos en el presente anexo pueden ser nuevos o usados.

Nota general de tecnología (NGT)

(Deberá verse en conjunción con la sección II.B)

1.

La venta, el suministro, la transferencia o la exportación de las "tecnologías""necesarias" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de bienes cuya venta, suministro, transferencia o exportación se somete a control en la parte A (Bienes) que aparece a continuación quedan sometidas a control, de conformidad con las disposiciones de la parte II.B.

2.

La "tecnología" necesaria para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de bienes sujetos a control sigue estando bajo control incluso cuando es aplicable a un bien no sujeto a control.

3.

Los controles no se aplican a la "tecnología" mínima necesaria para la instalación, la explotación, el mantenimiento (comprobación) y la reparación de bienes que no están sometidos a control o cuya exportación se autorizó, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 423/2007.

4.

Los controles referentes a las transferencias de "tecnología" no se aplican a la información "de conocimiento público", a la "investigación científica básica" ni a la información mínima necesaria para solicitudes de patentes.

II.A.   BIENES

A0.   Materiales, instalaciones y equipos nucleares

No

Descripción

Producto(s) conexo(s) del anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2007

II.A0.002

Aislantes faraday de la gama 500 nm – 650 nm

II.A0.003

Redes ópticas de la gama de longitud de onda 500 nm – 650 nm

II.A0.004

Fibras ópticas de la gama 500 nm – 650 nm revestidas de capas antirreflectantes de la gama 500 nm – 650 nm cuyo diámetro sea mayor de 0,4 mm pero inferior a 2 mm

II.A0.008

Espejos planos, convexos o cóncavos, revestidos de varias capas altamente reflectantes o dirigidas de la gama 500 nm – 650 nm

0B001.g.5

II.A0.009

Lentes, filtros polarizantes, placas retardadoras de media onda (placas λ/2), placas retardadoras de cuarto de onda (placas λ/4), ventanas láser en silicio o cuarzo y rotadores, revestidos con capas antirreflectantes de la gama de longitud de onda 500 nm – 650 nm

0B001.g

II.A0.010

Conductos, tuberías, bridas, accesorios hechos o revestidos de níquel o de una aleación de níquel de más de un 40 % de níquel en peso distintos de los especificados en 2B350.h.1.

2B350

II.A0.011

Bombas de vacío distintas de las incluidas en 0B002f2 o 2B231, según se indica:

Bomba turbomolecular con una tasa de flujo igual o superior a 400 l/s

Bombas de vacío de desbaste con una aspiración volumétrica superior a 200 m3/h

Compresores en seco con anillo de sello y bombas de vacío en seco con anillo de sello

0B002.f.2

2B231


A1.   Materiales, productos químicos, "microorganismos" y "toxinas"

No

Descripción

Producto(s) conexo(s) del anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2007

II.A1.003

Aislantes y juntas fabricados con alguno de los materiales siguientes:

a.

Copolímeros de fluoruro de vinilideno que tengan una estructura cristalina beta del 75 % o más sin estirado;

b.

Poliimidas fluoradas que contengan el 10 % en peso o más de flúor combinado;

c.

Elastómeros de fosfaceno fluorado que contengan el 30 % en peso o más de flúor combinado;

d.

Policlorotrifluoroetilenos (PCTFE, por ej. Kel-F ®);

e.

Viton fluoro-elastómeros;

f.

Politetrafluoroetilenos (PTFE);

 

II.A1.004

Equipo personal para detectar las radiaciones ionizantes de origen nuclear, incluidos los dosímetros personales

Nota: Este epígrafe no incluye los sistemas de detección de control nuclear definidos en 1A004.c.

1A004.c

II.A1.006

Catalizadores platinizados diseñados especialmente o preparados para fomentar la reacción de intercambio de isótopos de hidrógeno entre hidrógeno y agua, para la recuperación de tritio a partir de agua pesada o para la producción de agua pesada.

1B231, 1A225

II.A1.007

Aluminio y sus aleaciones distintas de las especificadas en 1C002.b.4 o 1C202.a, no refinadas o formas semielaboradas que tengan cualquiera de las siguientes características:

a.

Carga de rotura por tracción de 460 MPa o más a 293 K (20 °C); o

b.

Resistencia a la tracción de 415 MPa o más a 298 K (25 °C).

1C002.b.4

1C202.a


A2.   Tratamiento de los materiales

No

Descripción

Producto(s) conexo(s) del anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2007

II.A2.002

Máquinas herramienta para rectificado que tengan precisión de posicionamiento, con "todas las compensaciones disponibles", iguales o inferiores a (mejores que) 15 micras, de conformidad con la norma ISO 230/2 (1988) (1) o equivalentes nacionales en cualquiera de los ejes lineales.

Nota: Este epígrafe no incluye las máquinas herramienta para rectificado de 2B201.b y 2B001.c.

2B201.b

2B001.c

II.A2.002a

Componentes y controles numéricos, especialmente diseñados para máquinas herramienta especificadas anteriormente en 2B001, 2B201, o en II.A2.002.

 

II.A2.003

Máquinas para equilibrar y equipo relacionado, según se indica:

a.

Máquinas para equilibrar ("balancing machines") diseñadas o modificadas para equipos dentales u otros fines médicos y que tengan las siguientes características:

1.

Que no sean capaces de equilibrar rotores/conjuntos con una masa superior a 3 kg;

2.

Capaces de equilibrar rotores/conjuntos a velocidades superiores a 12 500 rpm;

3.

Capaces de corregir el equilibrado en dos planos o más; y

4.

Capaces de equilibrar hasta un desequilibrio residual específico de 0,2 g mm K-1 de la masa del rotor

b.

Cabezas indicadoras diseñadas o modificadas para uso con máquinas incluidas en el subapartado I.2A.012.a.

Nota técnica: Las cabezas indicadoras son conocidas a veces como instrumentación de equilibrado.

2B119

II.A2.005

Hornos de tratamiento térmico en atmósfera controlada, según se indica:

Hornos capaces de funcionar a temperaturas superiores a 400 °C.

2B226, 2B227

II.A2.006

Hornos de oxidación capaces de funcionar a temperaturas superiores a 400 °C

2B226, 2B227

II.A2.007

"Transductores de presión", distintos de los definidos en 2B230, capaces de medir la presión absoluta en cualquier punto en el intervalo de 0 a 200 kPa y que tengan las dos características siguientes:

a.

intercambiadores de calor fabricados o protegidos con "materiales resistentes a la corrosión por uranio hexafluorado6", y

b.

que tengan una de las siguientes características:

1.

una escala total de menos de 200 kPa y una ‧exactitud‧superior a cerca del 1 % de la escala total; o

2.

una escala total de 200 kPa o más y una ‧exactitud‧ superior a 2 kPa.

Nota técnica: A los fines del apartado 2B230, el término ‧exactitud‧ incluye la no linealidad, histéresis y repetibilidad a temperatura ambiente.

2B230

II.A2.008

Equipos cerrados líquido-líquido, (mezcladores sedimentadores, columnas pulsantes y contactadores centrífugos); y distribuidores de líquido, distribuidores de vapor o colectores de líquido diseñados para dicho equipo, cuando todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados, estén fabricadas con cualquiera de los siguientes materiales:

1.

aleaciones que contengan más del 25 % de níquel y del 20 % de cromo en peso;

2.

polímeros fluorados;

3.

vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio);

4.

grafito o ‧grafito de carbono‧;

5.

níquel o aleaciones que contengan más del 40 % de níquel en peso;

6.

tántalo o aleaciones de tántalo;

7.

titanio o aleaciones de titanio;

8

circonio o aleaciones de circonio; o

9

acero inoxidable.

Nota técnica: El ‧grafito de carbono‧ es un compuesto de carbono amorfo y grafito, que contiene un 8 % o más de grafito en peso.

2B350.e

II.A2.009

Equipos y componentes industriales, distintos de los especificados en 2B350.d, según se indica:

Intercambiadores de calor o condensadores con una superficie de transferencia de calor de más de 0,05 m2 y menos de 30 m2; y tubos, placas, bobinas o bloques (núcleos) diseñados para esos intercambiadores de calor o condensadores, en los que todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados, estén fabricadas de cualquiera de los siguientes materiales:

1.

aleaciones que contengan más del 25 % de níquel y del 20 % de cromo en peso;

2.

polímeros fluorados;

3.

vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio);

4.

grafito o ‧grafito de carbono‧;

5.

níquel o aleaciones que contengan más del 40 % de níquel en peso;

6.

tántalo o aleaciones de tántalo;

7.

titanio o aleaciones de titanio;

8.

circonio o aleaciones de circonio;

9.

carburo de silicio;

10.

carburo de titanio; o

11.

acero inoxidable.

Nota: Este epígrafe no incluye los radiadores de vehículos.

2B350.d.

II.A2.010

Bombas de sellado múltiple y bombas distintas de las especificadas en 2B350i sin sello aptas para fluidos corrosivos, con una tasa de flujo máxima especificada por el fabricante superior a 0,6 m3/hora, o bombas de vacío con una tasa de flujo máxima especificada por el fabricante superior a 5 m3/hora [bajo condiciones de temperatura normal (273 K (0 °C) y presión (101,3 kPa)]; camisas (cuerpos de bomba), forros de camisas preformados, impulsadores, rotores o toberas de bombas de chorro diseñados para esas bombas, en los que todas las superficies que entren en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados estén hechas de alguno de los materiales siguientes:

1.

acero inoxidable;

2.

aleaciones de aluminio.

 


A6.   Sensores y láseres

No

Descripción

Producto(s) conexo(s) del anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2007

II.A6.002

Óptica infrarroja con una longitud de onda entre 9 y -17 μm y sus componentes, en particular los de telururo de cadmio (CdTe)

Nota: Este epígrafe no incluye las cámaras y componentes definidos en 6A003

6A003

II.A6.005

Semiconductor "láseres" y sus componentes, según se indica:

a.

"Láseres" de semiconductores individuales con una potencia de salida media superior a 200 mW, en cantidades superiores a 100;

b.

Conjuntos de "láseres" de semiconductores con una potencia de salida media superior a 20 W.

1.

Al semiconductor "láseres" se le llama normalmente diodos "láser".

2.

Este epígrafe no incluye los "láseres" definidos en 0B001.g.5, 0B001.h.6 y 6A005b.

3.

Este epígrafe no incluye diodos "láseres" de la gama de longitud de onda 1 200 nm – 2 000 nm.

6A005.b.

II.A6.007

"Láseres""sintonizables" de estado sólido, y sus componentes especialmente diseñados, según se indica:

a.

"láseres" de zafiro-titanio,

b.

"láseres" de alexandrita.

Nota: Este epígrafe no incluye los láseres de zafiro-titanio y alexandrita definidos en 0B001.g.5, 0B001.h.6 y 6A005.c.1.

6A005.c.1

II.A6.009

Componentes de óptica acústica, según se indica:

a.

Tubos multiimágenes y dispositivos de formación de imágenes de estado sólido que tengan una frecuencia de recurrencia igual o superior a 1 kHz;

b.

suministros de frecuencia de recurrencia;

c.

células de Pockels.

6A203.b.4.c


A7.   Navegación y aviónica

No

Descripción

Producto(s) conexo(s) del anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2007

II.A7.001

Sistemas de navegación inercial y sus componentes diseñados especialmente, según se indica:

I.

Sistemas de navegación inercial certificados para el uso en "aeronaves civiles" por autoridades civiles de un estado que participa en el Acuerdo de Wassenaar, y componentes especialmente diseñados para ellos, según se indica:

a.

Sistemas de navegación inercial (INS) (de cardan o sujetos) y equipos inerciales diseñados para "aeronaves", vehículos terrenos, buques (de superficie y subacuáticos) o "vehículos espaciales", para actitud, guiado o control, que tengan cualquiera de las características siguientes, y sus componentes diseñados especialmente:

1.

error de navegación (libre inercial), después de una alineación normal, de 0,8 millas náuticas por hora ‧Círculo de igual probabilidad‧ (CEP) o inferior (mejor); o

2.

especificados para funcionar a niveles de aceleración lineal que superen los 10 g;

b.

Sistemas inerciales híbridos encajados con (un) sistema(s) global(es) de navegación por satélite o con (un) "sistema(s) de navegación con referencia a bases de datos" para actitud, guiado o control, subsecuente a un alineamiento normal, que tengan una exactitud de posición de navegación según sistemas de navegación inercial, tras pérdida del sistema global de navegación por satélite o del "sistema de navegación con referencia a bases de datos" durante un período de hasta cuatro minutos, con menos (mejor) de 10 metros de ‧círculo de igual probabilidad‧(CEP);

c.

equipos inerciales para determinación del azimut, el rumbo o el norte que posean cualquiera de las siguientes características, y sus componentes diseñados especialmente:

1.

Diseñados para determinar el azimut, el rumbo o el norte con una exactitud igual o menor (mejor) de 6 minutos de arco de valor eficaz a 45 grados de latitud; o

2.

diseñados para tener un nivel de impacto no operativo al menos 900 g con una duración al menos 1 ms.

Nota: Los parámetros de I.a. y I.b. son aplicables con cualquiera de las siguientes condiciones ambientales:

1.

Una vibración aleatoria de entrada con una magnitud global de 7,7 g rms en la primera media hora, y una duración total del ensayo de hora y media por eje en cada uno de los tres ejes perpendiculares, cuando la vibración aleatoria cumple las siguientes características:

a.

una densidad espectral de potencia (PSD) de un valor constante de 0,04 g2/Hz en un intervalo de frecuencia de 15 a 1 000 Hz; y que

b.

la densidad espectral de potencia se atenúe con una frecuencia entre 0,04 g2/Hz a 0,01 g2/Hz en un intervalo de frecuencia de 1 000 a 2 000 Hz;

2.

una velocidad de balanceo y guiñada igual o mayor que + 2,62 radianes/s (150 grados/s); o

3.

según normas nacionales equivalentes a los puntos 1. o 2. anteriores.

1.

El punto I.b se refiere a sistemas en los que un sistema de navegación inercial y otras ayudas independientes de navegación están construidas en una única unidad (encajadas) a fin de lograr una mejor prestación.

2.

‧Círculo de igual probabilidad‧ (CEP) – En una distribución circular normal, el radio del círculo que contenga el 50 por ciento de las mediciones individuales que se hayan hecho, o el radio del círculo dentro del que haya una probabilidad de localización del 50 por ciento.

II.

Teodolitos dotados de equipos inerciales diseñados especialmente para fines de topografía civil diseñados para determinar el azimut, el rumbo o el norte con una exactitud igual o menor (mejor) de 6 minutos de arco de valor eficaz a 45 grados de latitud, y sus componentes especialmente diseñados.

III.

Sistemas de navegación inercial u otros equipos que contengan acelerómetros de los especificados en el artículo 7A001 cuando dichos acelerómetros estén diseñados especialmente y desarrollados como sensores para "Medida Mientras Perfora" ("Measurement While Drilling""MWD") para su utilización en operaciones de servicio de perforación de pozos.

7A003, 7A103

II.B.   TECNOLOGÍA

No

Descripción

Producto(s) conexo(s) del anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2007

II.B.001

Tecnología necesaria para el desarrollo, producción o uso de los objetos de la anterior Parte A (bienes)."

 


ANEXO III

«ANEXO III

Sitios de Internet para información sobre las autoridades competentes mencionadas en el artículo 3, apartados 4 y 5, el artículo 4 bis, el artículo 5, apartado 3, los artículos 6, 8 y 9, el artículo 10, apartados 1 y 2, el artículo 11 bis y 11 ter, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 17, y direcciones para las notificaciones a la Comisión Europea

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.government.bg

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html

ESTONIA

http://web-visual.vm.ee/est/kat_622/

IRLANDA

http://foreign-affairs.net/home/index.aspx?id=28519

GRECIA

http://www.ypex.gov.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/International+Sanctions/

ESPAÑA

http://www.maec.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones%20Internacionales/Paginas/Sanciones_%20Internacionales.aspx

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

ITALIA

http://www.esteri.it/UE/deroghe.html

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRÍA

http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/nemzetkozi_szankciok.htm

MALTA

http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

PAÍSES BAJOS

http://www.minbuza.nl/sancties

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.min-nestrangeiros.pt

RUMANÍA

http://www.mae.ro/index.php?unde=doc&id=32311&idlnk=1&cat=3

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

ESLOVAQUIA

http://www.foreign.gov.sk

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

http://www.fco.gov.uk/competentauthorities

Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

DG Relaciones Exteriores

Dirección A. Plataforma de Crisis y Coordinación política en el marco de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC)

Unidad A2 Gestión de crisis y Consolidación de la Paz

CHAR 12/106

B-1049 Bruselas (Bélgica)

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu

Tel. (32-2) 295 55 85

Fax (32-2) 299 08 73.»


ANEXO IV

«ANEXO VI

Lista de las instituciones financieras y entidades de crédito mencionadas en el artículo 11 bis, apartado 2

Sucursales y filiales, incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 18, de las instituciones financieras y entidades de crédito domiciliadas en Irán a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 2, letra b) (1)

1.   BANK MELLI IRAN*

Francia

43, Avenue Montaigne, 75008 Paris

Código BIC: MELIFRPP

Alemania

Holzbrücke 2, D-20459, Hamburg

Código BIC: MELIDEHH

Reino Unido

Melli Bank Plc

One London Wall, 11th Floor, London EC2Y 5EA

Código BIC: MELIGB2L

2.   BANK SEPAH*

Francia

64 rue de Miromesnil, 75008 Paris

Código BIC: SEPBFRPP

Alemania

Hafenstraße 54, D-60327 Frankfurt am Main

Código BIC: SEPBDEFF

Italia

Via Barberini 50, 00187 Rome

Código BIC: SEPBITR1

Reino Unido

Bank Sepah International plc

5/7 Eastcheap, London EC3M 1JT Código

BIC: SEPBGB2L

3.   BANK SADERAT IRAN

Francia

Banque Saderat Iran

16 Rue de la Paix, 75002 Paris

Código BIC: BSIRFRPP

TELEX: 220287 SADER A / SADER B

Alemania

Sucursal de Hamburgo

P.O. Box 112227, Deichstraße 11, D-20459 Hamburg

Código BIC: BSIRDEHH

TELEX: 215175 SADBK D

Sucursal de Francfort

P.O. Box 160151, Friedensstraße 4, D-60311 Frankfurt am Main

Código BIC: BSIRDEFF

Grecia

Sucursal de Atenas

PO Box 4308, 25-29 Venizelou St, GR 105 64 Athens

Código BIC: BSIRGRAA

TX: 218385 SABK GR

Reino Unido

Bank Saderat plc

5 Lothbury, London EC2R 7HD

Código BIC: BSPLGB2L

TX: 883382 SADER G

4.   BANK TEJARAT

Francia

Banque Tejarat

124-126 Rue de Provence, 75008 Paris

Código BIC: BTEJFRPP

TELEX: 281972 F, 281973 F BKTEJ

5.   PERSIA INTERNATIONAL BANK plc

Reino Unido

Sede y sucursal principal

6 Lothbury, London, EC2R 7HH

Código BIC: PIBPGB2L

TX: 885426

Sucursales y filiales, no incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 18, de las instituciones financieras y entidades de crédito domiciliadas en Irán, así como de las instituciones financieras y entidades de crédito que ni poseen domicilio en Irán ni están incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 18, pero están bajo el control de las personas y entidades domiciliadas en Irán a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 2, letras c) y d) (2)

1.   BANK MELLI*

Azerbaiyán

Sucursal de Bakú del Banco Melli Iran

Nobel Ave. 14, Baku

Código BIC: MELIAZ22

Iraq

No. 111—27 Alley—929 District—Arasat street, Baghdad

Código BIC: MELIIQBA

Omán

Sucursal de Mascate en Omán

P.O. Box 5643, Mossa Abdul Rehman Hassan Building, 238 Al Burj St., Ruwi, Muscat, Oman 8 /

P.O. BOX 2643 PC 112

Código BIC: MELIOMR

China

Melli Bank HK (sucursal del Banco Melli PLC)

Unit 1703-04, Hong Kong Club Building, 3A Chater Road, Central Hong Kong

Código BIC: MELIHKHH

Egipto

Oficina de representación

P.O. Box 2654, First Floor, Flat No 1, Al Sad el Aaly Dokhi.

Tél.: 2700605 / Fax: 92633

Emiratos Árabes Unidos

Oficina regional

P.O. Box:1894, Dubai

Código BIC: MELIAEAD

Sucursal de Abu Dhabi

Post box no. 2656 Street name: Hamdan Street

Código BIC: MELIAEADADH

Sucursal de Al Ain

Post box no. 1888 Street name : Clock Tower, Industrial Road

Código BIC: MELIAEADALN

Sucursal de Bur Dubai

Post box no. 3093 Street name : Khalid Bin Waleed Street

Código BIC: MELIAEADBR2

Sucursal principal de Dubai

Post box no. 1894 Street name : Beniyas Street

Código BIC: MELIAEAD

Sucursal de Fujairah

Post box no. 248 Street name : Al Marash R/A, Hamad Bin Abdullah Street

Código BIC: MELIAEADFUJ

Sucursal de Ras al-Khaimah

Post box no. 5270 Street name : Oman Street, Al Nakheel

Código BIC: MELIAEADRAK

Sucursal de Sharjah

Post box no. 459 Street name : Al Burj Street

Código BIC: MELIAEADSHJ

Federacion de Rusia

n.o 9/1 ul. Mashkova, 103064 Moscow

Código BIC: MELIRUMM

Japón

Oficina de representación

333 New Tokyo Bldg, 3-1 Marunouchi, 3 Chome, Chiyoda-ku.

Tél.: 332162631. Fax (3)32162638. Télex: J296687

2.   BANK MELLAT

Corea del Sur

Sucursal de Seúl del Banco Mellat

Keumkang Tower 13/14th Floor, Tehran road 889-13, Daechi-dong Gangnam-Ku, 135-280, Seoul

Código BIC: BKMTKRSE

TX: K36019 MELLAT

Turquía

Sucursal de Estambul

1, Binbircicek Sokak, Buyukdere Caddessi Levent -Istanbul

Código BIC: BKMTTRIS

TX: 26023 MELT TR

Sucursal de Ankara

Ziya Gokalp Bulvari No:12 06425 Kizilay-Ankara

Código BIC: BKMTTRIS100

TX: 46915 BMEL TR

Sucursal de Ismir

Cumhuriyet Bulvari No:88/A P.K 71035210 Konak-Izmir

Código BIC: BKMTTRIS 200

TX: 53053 BMIZ TR

Armenia

Sucursal de Ereván

6 Amiryan Str. P.O. Box: 375010 P/H 24 Yerevan

Código BIC: BKMTAM 22

TLX: 243303 MLTAR AM 243110 BMTRAM

3.   PERSIA INTERNATIONAL BANK plc

Emiratos Árabes Unidos

Sucursal de Dubai

The Gate Building, 4th Floor, P.O.BOX 119871, Dubai

Código BIC: PIBPAEAD

4.   BANK SADERAT IRAN

Líbano

Oficina regional

Mar Elias – Mteco Center, PO BOX 5126, Beirut

Código BIC: BSIRLBBE

Sucursal principal de Beirut

Verdun street – Alrose building

P.O. BOX 5126 Beirut / P.O.BOX 6717 Hamra

Código BIC: BSIRLBBE

TELEX: 48602 – 20738, 21205 – SADBNK

Sucursal de Al Ghobeiri

NO. 3528, Alghobeiry BLVD, Jawhara BLDG Abdallah El Hajje str. –Ghobeiri BLVD, Alghobeiri

Código BIC: BSIRLBBE

Sucursal de Baalbek

NO. 3418, Ras Elein str., Baalbak

Código BIC: BSIRLBBE

Sucursal de Borj al Barajneh

NO. 4280, Al Holam BLDG, Al Kafaat cross, Al Maamoura str., Sahat Mreyjeh,1st Floor

Código BIC: BSIRLBBE

Sucursal de Saida

NO.4338, Saida – Riad Elsoleh BLVD. Ali Ahmad BLG

Código BIC: BSIRLBBE

Omán

BLDG 606, Way 4543, 145 Complex, Ruwi High Street, Ruwi, P.O. BOX 1269, Muscat

Código BIC: BSIROMR

TLX: 3146

Qatar

Sucursal de Doha

NO. 2623, Grand Hamad ave., P.O. BOX 2256, Doha

Código BIC: BSIR QA QA

TELEX: 4225

Turkmenistán

Sucursal de Achgabat del Banco Saredat Iran

Makhtoomgholi ave., n.o 181, Ashkhabad

TELEX: 1161134-86278

Emiratos Árabes Unidos

Oficina regional de Dubai

Al Maktoum road, PO BOX 4182 Deira, Dubai

Código BIC: BSIRAEAD / BSIRAEADDLR / BSIRAEADLCD

TX: 45456 SADERBANK

Sucursal de Murshid Bazar

Murshid Bazar P.O. Box 4182

Deira, Dubai

Código BIC: BSIRAEAD

TELEX : 45456 SADERBANK

Sucursal de Bur Dubai

Al Fahidi Road

P.O. Box 4182 Dubai

Código BIC: BSIRAEAD

TELEX : 45456 SADERBANK

Sucursal de Ajman

No 2900 Liwara street, PO BOX 16, Ajman, Dubai

Código BIC: BSIRAEAD

TELEX: 45456 SADERBANK

Sucursal de Shaykh Zayed Road

Shaykh Road, Dubai

Código BIC: BSIRAEAD

TELEX : 45456 SADERBANK

Sucursal de Abu Dhabi

No 2690 Hamdan street, PO BOX 2656, Abu Dhabi

Código BIC: BSIRAEAD

TELEX: 22263

Sucursal de Al Ein

No 1741, Al Am Road, PO BOX 1140, Al Ein, Abu Dhabi

Código BIC: BSIRAEAD

TELEX: 45456 SADERBANK

Sucursal de Sharjah

No 2776 Alaroda road, PO BOX 316, Sharjah

Código BIC: BSIRAEAD

TELEX: 45456 SADERBANK

Bahréin

Sucursal de Bahréin

106 Government Road; P.O. Box 825 Block no 316;Entrance no 3; Manama Center; Manama

TELEX: 8363 SADER BANK

Sucursal extraterritorial

P.O. Box 825-Manama

Télex: 8688 SADER BANK

Uzbekistán

Banco Saderat Iran de Tashkent

10, Tchekhov street, Mirabad district, 100060 Tashkent

Código BIC: BSIRUZ21

TELEX: 116134 BSITA UZ

5.   BANK TEJARAT

Tayikistán

No. 70, Rudaki Ave., Dushanbe

P.O. Box: 734001

Código BIC: BTEJTJ22XXX

TX: 201135 BTDIR TJ

China

Oficina de representación en China

Office C208 Beijing Lufthansa Center No.50 Liangmaqiao Road Chaoyang District Beijing 100016

6.   ARIAN BANK (igualmente conocido como Aryan Bank)

Afganistán

Sede

House No.2, Street No.13, Wazir Akbar Khan, Kabul

Código BIC: AFABAFKA

Sucursal de Harat

NO.14301(2), Business Room Building, Banke Khoon road, Harat

Código BIC: AFABAFKA

7.   FUTURE BANK

Bahréin

Future Bank

P.O. Box 785, Government Avenue 304, Manama

Shop 57, Block NO. 624 Shaikh Jaber Al Ahmed Al Sabah Avenue-Road NO 4203, Sitra

Código BIC: FUBBBHBM / FUBBBHBMOBU / FUBBBHBMXXX / FUBBBHBMSIT

8.   BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, SA

Venezuela

Banco internacional de Desarrollo, Banco Universal

Avenida Francisco de Miranda, Torre Dosza, Piso 8, El Rosal, Chacao, Caracas

Código BIC: IDUNVECAXXX»


(1)  Las entidades marcadas con un asterisco (*) son también objeto de una congelación de fondos con arreglo al artículo 5, apartado 1, letras a) y b) de la Posición Común 2007/140/PESC.

(2)  Véase la nota a pie de página 1.


11.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/29


REGLAMENTO (CE) N o 1111/2008 DE LA COMISIÓN

de 10 de noviembre de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de noviembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

34,6

MA

50,9

MK

46,2

TR

69,0

ZZ

50,2

0707 00 05

JO

175,3

MA

30,8

TR

130,0

ZZ

112,0

0709 90 70

MA

62,9

TR

128,3

ZZ

95,6

0805 20 10

MA

83,8

ZZ

83,8

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

HR

24,7

MA

81,0

TR

82,3

ZZ

62,7

0805 50 10

AR

82,1

MA

88,3

TR

82,2

ZA

90,0

ZZ

85,7

0806 10 10

BR

226,4

TR

109,7

US

256,2

ZA

197,4

ZZ

197,4

0808 10 80

AL

32,1

AR

75,0

CA

96,0

CL

64,2

MK

37,6

NZ

104,3

US

103,1

ZA

95,8

ZZ

76,0

0808 20 50

CN

53,6

TR

124,9

ZZ

89,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


11.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/31


REGLAMENTO (CE) N o 1112/2008 DE LA COMISIÓN

de 10 de noviembre de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 1731/2006 por el que se establecen modalidades especiales de aplicación de las restituciones por exportación para determinadas conservas de carne de vacuno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 170, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1731/2006 de la Comisión (2) establece las medidas y condiciones necesarias para garantizar que las conservas que pueden acogerse a las restituciones por exportación se fabrican exclusivamente a partir de carne de vacuno y que esta carne tiene su origen en la Comunidad.

(2)

Las restricciones impuestas por Reglamento (CE) no 1731/2006 en lo que atañe a la presentación de la carne a las autoridades aduaneras han creado problemas prácticos e innecesarios a los agentes económicos en cuestión. Por otra parte, las restricciones impuestas por el Reglamento en lo que atañe al cumplimiento de las formalidades de exportación complican las tareas de las autoridades aduaneras en aquellos Estados miembros donde ya se aplican los sistemas aduaneros electrónicos.

(3)

Para que la aplicación de Reglamento (CE) no 1731/2006 sea más fácil, deben simplificarse las condiciones relativas a la presentación de la carne a las autoridades aduaneras y las formalidades de exportación, sin dejar de garantizar la eficacia y la transparencia del control por parte de las autoridades aduaneras.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1731/2006 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1731/2006 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 3, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Las carnes se presentarán y se etiquetarán de forma que se puedan identificar con claridad y relacionarse con la declaración adjunta.».

2)

En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los agentes económicos incluirán el número de referencia de la declaración o declaraciones a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento en la declaración o declaraciones de exportación a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) no 800/1999, así como las cantidades y la identificación de las conservas exportadas correspondientes a cada declaración.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 325 de 24.11.2006, p. 12.


11.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/32


REGLAMENTO (CE) N o 1113/2008 DE LA COMISIÓN

de 10 de noviembre de 2008

por el que se prohíbe la pesca de lenguado común en las zonas CIEM VIIIa y b por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2008.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2008.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2008 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 19 de 23.1.2008, p. 1.


ANEXO

No

55/T&Q

Estado miembro

España

Población

SOL/8AB.

Especie

Lenguado común (Solea solea)

Zona

VIIIa y b

Fecha

2.9.2008


11.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/34


REGLAMENTO (CE) N o 1114/2008 DE LA COMISIÓN

de 10 de noviembre de 2008

por el que se prohíbe la pesca de lenguado común en las zonas CIEM IIIa, aguas de la CE de las zonas IIIb, IIIc y IIId por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2008.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2008.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2008 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 19 de 23.1.2008, p. 1.


ANEXO

No

56/T&Q

Estado miembro

Suecia

Población

SOL/3A/BCD

Especie

Lenguado común (Solea solea)

Zona

IIIa, aguas de la CE de las zonas IIIb, IIIc y IIId

Fecha

22.9.2008


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

11.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/36


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de noviembre de 2008

sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Comunidad de Anoplophora chinensis (Forster)

[notificada con el número C(2008) 6631]

(2008/840/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, tercera frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la lista del anexo I, parte A, sección I, de la Directiva 2000/29/CE, figuran la Anoplophora malasiaca (Forster) y la Anoplophora chinensis (Thomson). Estudios recientes han revelado que estas dos denominaciones se refieren en realidad a una única especie de organismo nocivo. A efectos de la presente Decisión, conviene pues utilizar únicamente la denominación científica revisada Anoplophora chinensis (Forster) para designar a los organismos que figuran en la lista del mencionado anexo como Anoplophora malasiaca (Forster) y Anoplophora chinensis (Thomson).

(2)

De conformidad con la Directiva 2000/29/CE, un Estado miembro puede adoptar temporalmente todas las medidas adicionales necesarias para protegerse cuando considere que existe peligro de introducción o propagación en su territorio de un organismo nocivo, independientemente de que este figure o no en el anexo I o II de esa Directiva.

(3)

A raíz de la presencia de Anoplophora chinensis (Forster) en diversas plantas hospedadoras de la región de Lombardía, el 23 de noviembre de 2007 Italia informó a la Comisión y a los demás Estados miembros de que, el 9 de noviembre de 2007, había adoptado medidas adicionales para evitar que el organismo siguiera introduciéndose y propagándose en su territorio.

(4)

A raíz de la detección de Anoplophora chinensis (Forster) en diversas plantas hospedadoras de los Países Bajos, el 21 de enero de 2008 se informó a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas adoptadas para erradicar dicho organismo de ese país.

(5)

Recientemente se ha detectado la presencia de Anoplophora chinensis (Forster) en numerosos envíos de vegetales de Acer spp. destinados a la plantación originarios de terceros países. Por el momento no hay requisitos especiales, con respecto a este organismo nocivo, para los vegetales de Acer spp. ni para otros vegetales, originarios de terceros países o de la Comunidad, que se encuentran entre los más vulnerables.

(6)

En 2008, los Países Bajos publicaron un análisis del riesgo de plaga en relación con el organismo Anoplophora chinensis (Forster), en el que se llegaba a la conclusión de que existía una alta probabilidad de establecimiento del organismo en la Comunidad y un elevado potencial de daños económicos a varias plantas hospedadoras.

(7)

Por consiguiente, es necesario adoptar medidas de emergencia contra la introducción y propagación en la Comunidad de Anoplophora chinensis (Forster). Dichas medidas deben aplicarse a una lista de vegetales de diferentes orígenes, los «vegetales especificados», que se sabe que son hospedadores de Anoplophora chinensis (Forster) y que son los más susceptibles de resultar infestados.

(8)

Han de establecerse medidas para la importación de los vegetales especificados tanto por lo que se refiere a su producción en terceros países como a su control a la entrada en la Comunidad. Asimismo, deben establecerse medidas para la producción, el traslado y el control de los vegetales especificados originarios de zonas de la Comunidad en las que se ha confirmado la presencia de Anoplophora chinensis (Forster).

(9)

Deben establecerse medidas detalladas en zonas de la Comunidad en las que se ha confirmado la presencia de Anoplophora chinensis (Forster), es decir, en las zonas infestadas. En dichas zonas, deben aplicarse medidas adecuadas para erradicar el organismo y proceder a un seguimiento intensivo de su presencia. En la superficie que rodea estas zonas, es decir, la zona tampón, debe organizarse un seguimiento intensivo de la presencia del organismo. La primera vez que se detecta el organismo en una zona de la Comunidad, puede reducirse el tamaño de la zona tampón correspondiente para reflejar mejor que el riesgo de propagación es más limitado.

(10)

A fin de controlar la presencia o la ausencia permanente de Anoplophora chinensis (Forster), es necesario proceder a una inspección de las plantas hospedadoras en todos los Estados miembros.

(11)

Conviene que, a más tardar el 31 de mayo de 2009, se revisen las medidas, teniendo en cuenta la disponibilidad, tras un período vegetativo, de los resultados de las inspecciones y exámenes oficiales realizados por los Estados miembros en relación con los vegetales especificados que han sido importados y trasladados en el interior de la Comunidad.

(12)

Cuando resulte necesario, los Estados miembros deben adaptar sus legislaciones para que estén en consonancia con la presente Decisión.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Fitosanitario Permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)

«Vegetales especificados», los vegetales destinados a la plantación, distintos de las semillas, de Acer spp., Aesculus hippocastanum, Alnus spp., Betula spp., Carpinus spp., Citrus spp., Corylus spp., Cotoneaster spp., Fagus spp., Lagerstroemia spp., Malus spp., Platanus spp., Populus spp., Prunus spp., Pyrus spp., Salix spp. y Ulmus spp.

b)

«Lugar de producción», el lugar de producción según la definición de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias no 5 (2) de la FAO.

Artículo 2

Importación de los vegetales especificados

Los vegetales especificados importados de terceros países en los que se sabe que Anoplophora chinensis (Forster) está presente solo podrán introducirse en la Comunidad si:

a)

cumplen los requisitos específicos de importación que se establecen en el anexo I, sección I, punto 1;

b)

sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 bis, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, a su entrada en la Comunidad son controladas por el organismo oficial responsable, de conformidad con el anexo I, sección I, punto 2, de la presente Decisión, para detectar la presencia de Anoplophora chinensis (Forster), y no se encuentra ningún indicio de dicho organismo.

Artículo 3

Traslado de los vegetales especificados en el interior de la Comunidad

Los vegetales especificados originarios de zonas demarcadas en el interior de la Comunidad establecidas de conformidad con el artículo 5 solo podrán circular por la Comunidad si cumplen las condiciones previstas en el anexo I, sección II, punto 1.

Los vegetales especificados importados de conformidad con el artículo 2 de terceros países en los que se sabe que Anoplophora chinensis (Forster) está presente solo podrán circular por la Comunidad si cumplen las condiciones previstas en el anexo I, sección II, punto 2.

Artículo 4

Inspecciones

Los Estados miembros llevarán a cabo inspecciones anuales oficiales para detectar la presencia de Anoplophora chinensis (Forster) o indicios evidentes de infestación por dicho organismo de las plantas hospedadoras del territorio nacional.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, los resultados de dichas inspecciones, junto con la lista y la delimitación de las zonas demarcadas a que se refiere el artículo 5 de la presente Decisión, se enviarán a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar el 30 de abril de cada año.

Artículo 5

Zonas demarcadas

Cuando los resultados de las inspecciones a que se refiere el artículo 4 confirmen la presencia de Anoplophora chinensis (Forster) en una zona o se detecten indicios evidentes de la presencia de dicho organismo por otros medios, los Estados miembros establecerán zonas demarcadas, que consistirán en la zona infestada y la zona tampón, de conformidad con el anexo II, sección 1.

Los Estados miembros adoptarán medidas oficiales en las zonas demarcadas con arreglo a lo dispuesto en el anexo II, sección 2.

Artículo 6

Cumplimiento

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión y, en su caso, modificarán las medidas que hayan adoptado para protegerse de la introducción y propagación de Anoplophora chinensis (Forster), de manera que se ajusten a la presente Decisión. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente estas medidas a la Comisión.

Artículo 7

Revisión

La presente Decisión se revisará a más tardar el 31 de mayo de 2009.

Artículo 8

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  Glosario de términos fitosanitarios — Norma de referencia NIMF no 5, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (Roma).


ANEXO I

MEDIDAS DE EMERGENCIA CONTEMPLADAS EN LOS ARTÍCULOS 2 Y 3

I.   Requisitos específicos de importación

1)

Sin perjuicio de los requisitos enumerados en el anexo III, parte A, puntos 9, 16 y 18, y el anexo IV, parte A, sección I, puntos 14, 15, 17, 18, 19.2, 20, 22.1, 22.2, 23.1, 23.2, 32.1, 32.3, 33, 34, 36.1, 39, 40, 43, 44 y 46, de la Directiva 2000/29/CE, los vegetales especificados originarios de terceros países en los que se sepa que Anoplophora chinensis (Forster) está presente irán acompañados de un certificado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva mencionada, en el cual, bajo el epígrafe «Declaración adicional», se afirme lo siguiente:

a)

los vegetales han sido cultivados, a lo largo de toda su vida, en un lugar de producción situado en una zona declarada libre de la plaga por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes; el nombre de la zona declarada libre de la plaga figurará en el epígrafe «lugar de origen»; o

b)

los vegetales han sido cultivados, durante un período mínimo de dos años previo a la exportación, en un lugar de producción declarado libre de Anoplophora chinensis (Forster) de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias:

i)

registrado y supervisado por el servicio fitosanitario nacional del país de origen;

ii)

sometido a dos controles oficiales anuales para detectar cualquier indicio de Anoplophora chinensis (Forster), realizados en momentos adecuados y en los que no se ha detectado indicio alguno del organismo;

iii)

en el que los vegetales se han cultivado:

con total protección física frente a la introducción de Anoplophora chinensis (Forster); o

con la aplicación de los tratamientos preventivos adecuados y rodeados de una zona tampón con un radio de al menos 2 km, en la que anualmente se realizan, en momentos adecuados, inspecciones oficiales para detectar la presencia de indicios de Anoplophora chinensis (Forster); en caso de que se detecten indicios de Anoplophora chinensis (Forster), se adoptan inmediatamente medidas de erradicación para que la zona tampón vuelva a estar libre de la plaga; y

iv)

en el que, inmediatamente antes de la exportación, los envíos de los vegetales se han sometido oficialmente a un control minucioso para detectar la presencia de Anoplophora chinensis (Forster), en particular las raíces y los tallos de los vegetales; este control, en su caso, debe incluir un procedimiento de muestreo destructivo.

2)

Los vegetales especificados importados de conformidad con el punto 1 se someterán a un control minucioso en el punto de entrada o en el lugar de destino, establecido de conformidad con la Directiva 2004/103/CE de la Comisión (1). Los métodos de control aplicados garantizarán la detección de cualquier indicio de Anoplophora chinensis (Forster), en particular en las raíces y los tallos de los vegetales. Este control, en su caso, debe incluir un procedimiento de muestreo destructivo.

II.   Condiciones para el traslado

1)

Los vegetales especificados originarios de zonas demarcadas en el interior de la Comunidad solo podrán circular por esta si van acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (2) y han sido cultivados, durante un período mínimo de dos años previo al traslado, en un lugar de producción:

i)

registrado de conformidad con la Directiva 92/90/CEE de la Comisión (3);

ii)

sometido a dos controles oficiales minuciosos al año para detectar cualquier indicio de Anoplophora chinensis (Forster), realizados en momentos adecuados y en los que no se haya detectado indicio alguno del organismo; este control, en su caso, deberá incluir un procedimiento de muestreo destructivo; y

iii)

en el que los vegetales se hayan cultivado:

con total protección física frente a la introducción de Anoplophora chinensis (Forster); o

con la aplicación de los tratamientos preventivos adecuados y rodeados de una zona tampón, con un radio mínimo de 2 km a partir de los límites de la zona infestada en la que anualmente se realicen, en momentos adecuados, inspecciones oficiales para detectar la presencia de indicios de Anoplophora chinensis (Forster); en caso de que se detecten indicios de Anoplophora chinensis (Forster), se adoptarán inmediatamente medidas de erradicación para que la zona tampón vuelva a estar libre de la plaga.

2)

Los vegetales especificados importados de terceros países en los que se sabe que Anoplophora chinensis (Forster) está presente de conformidad con la sección I solo podrán circular por la Comunidad si van acompañados del pasaporte fitosanitario al que se refiere el punto 1.


(1)  DO L 313 de 12.10.2004, p. 16.

(2)  DO L 4 de 8.1.1993, p. 22.

(3)  DO L 344 de 26.11.1992, p. 38.


ANEXO II

MEDIDAS DE EMERGENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 5

1.   Establecimiento de zonas demarcadas

a)

Las zonas demarcadas a que se refiere el artículo 5 constarán de las partes siguientes:

i)

una zona infestada en la que se haya confirmado la presencia de Anoplophora chinensis (Forster), que incluya todos los vegetales con síntomas causados por el organismo y, en su caso, todos los vegetales pertenecientes al mismo lote en el momento de la plantación;

ii)

una zona tampón con un radio mínimo de 2 km a partir de los límites de la zona infestada.

b)

La delimitación exacta de las zonas contempladas en la letra a) se basará en principios científicos sólidos, la biología de Anoplophora chinensis (Forster), el nivel de infestación, la distribución concreta de los vegetales especificados en la zona afectada y los indicios evidentes del establecimiento del organismo nocivo. Cuando sea la primera vez que se detecta el organismo en una zona, se llevará a cabo una inspección de delimitación, y podrá reducirse la zona tampón siempre y cuando el radio resultante no sea inferior a 1 km a partir de los límites de la zona infestada.

c)

Cuando se confirme la presencia de Anoplophora chinensis (Forster) fuera de la zona infestada, se modificará en consecuencia la delimitación de las zonas demarcadas o se tomarán medidas de erradicación inmediatamente para que la zona tampón vuelva a estar libre de la plaga.

d)

Cuando, a raíz de los controles anuales previstos en el punto 2, letra b), durante un período de cuatro años no se detecte la presencia de Anoplophora chinensis (Forster) en una zona demarcada, se retirará la demarcación y dejarán de aplicarse las medidas contempladas en el punto 2.

2.   Medidas en las zonas demarcadas

Las medidas oficiales contempladas en el artículo 5 para ser adoptadas en las zonas demarcadas incluirán, como mínimo:

a)

en la zona infestada, medidas adecuadas destinadas a erradicar el organismo Anoplophora chinensis (Forster), como la tala y la destrucción anual de los vegetales infestados y de los que presentan indicios de Anoplophora chinensis (Forster), incluidas las raíces, antes del 30 de abril;

b)

en la zona infestada y en la zona tampón, el seguimiento intensivo para detectar la presencia de Anoplophora chinensis (Forster) mediante controles anuales llevados a cabo en las plantas hospedadoras del organismo en momentos adecuados.


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

11.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/42


DECISIÓN MARCO 2008/841/JAI DEL CONSEJO

de 24 de octubre de 2008

relativa a la lucha contra la delincuencia organizada

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29, su artículo 31, apartado 1, letra e) y su artículo 34, apartado 2, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El objetivo del programa de La Haya es mejorar la capacidad común de la Unión y de sus Estados miembros con el fin, entre otros, de luchar contra la delincuencia organizada transfronteriza. Este objetivo debe ser perseguido en particular mediante la armonización de las legislaciones. La peligrosidad y la proliferación de las organizaciones delictivas requieren una respuesta eficaz a las expectativas de los ciudadanos y a las necesidades de los Estados miembros por medio de un refuerzo de la cooperación entre los Estados miembros de la Unión Europea. A este respecto, el punto 14 de las conclusiones del Consejo Europeo de Bruselas de los días 4 y 5 de noviembre de 2004 indica que los ciudadanos de Europa esperan de la Unión Europea que, sin dejar de garantizar el respeto de las libertades y los derechos fundamentales, adopte un enfoque común más eficaz de problemas transfronterizos como la delincuencia organizada.

(2)

En su comunicación de 29 de marzo de 2004 relativa a determinadas acciones que deben emprenderse en el ámbito de la lucha contra el terrorismo y otras formas graves de delincuencia, la Comisión consideró que debe reforzarse el dispositivo de lucha contra la delincuencia organizada en la Unión Europea e indicaba que elaboraría una Decisión marco que tuviera por objeto sustituir a la Acción Común 98/733/JAI, de 21 de diciembre de 1998, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea (2).

(3)

De acuerdo con el apartado 3.3.2 del programa de La Haya, la aproximación del Derecho penal material sirve a facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales, así como la cooperación policial y judicial en materia penal y afecta a los ámbitos de la delincuencia particularmente grave con implicaciones transfronterizas y se debe dar prioridad a aquellos ámbitos de la delincuencia que se mencionen específicamente en los Tratados. Por tanto, debe armonizarse la definición de las delitos relativos a la participación en una organización delictiva en los Estados miembros. Por consiguiente, la presente Decisión marco debe abarcar los delitos cometidos típicamente por una organización delictiva. Por otra parte, debe prever la imposición de sanciones correspondientes a la gravedad de estos delitos contra las personas físicas y jurídicas que los cometan o sean responsables de los mismos.

(4)

Las obligaciones derivadas del artículo 2, letra a), deben entenderse sin perjuicio de la libertad de los Estados miembros para tipificar como organizaciones delictivas a otros grupos de personas, como por ejemplo aquellos grupos cuya finalidad no sea la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material.

(5)

Las obligaciones derivadas del artículo 2, letra a), deben entenderse sin perjuicio de la libertad de los Estados miembros para interpretar que el término «actividades ilícitas» implica la realización de actos materiales.

(6)

La Unión Europea debe completar el importante trabajo realizado por las organizaciones internacionales, en particular la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional («la Convención de Palermo»), que fue celebrada, en nombre de la Comunidad Europea, mediante la Decisión 2004/579/CE del Consejo (3).

(7)

Dado que los objetivos de la presente Decisión marco no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión de la acción, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, contemplado en el artículo 2, párrafo segundo del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad la presente Decisión marco no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(8)

La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 6 y 49. Nada en la presente Decisión marco pretende reducir o restringir las disposiciones nacionales relativas a derechos fundamentales o libertades como el derecho a un juicio justo, el derecho de huelga, de libertad de reunión, de asociación, de prensa o de expresión, incluido el derecho de cada cual de formar o adherirse a un sindicato junto a otras personas para proteger sus intereses y el respectivo derecho de manifestación.

(9)

Por consiguiente, la Acción Común 98/733/JAI debe derogarse.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por:

1)

«organización delictiva»: una asociación estructurada de más de dos personas, establecida durante un cierto período de tiempo y que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos sancionables con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad de un máximo de al menos cuatro años o con una pena aún más severa, con el objetivo de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

2)

«asociación estructurada»: una organización no formada fortuitamente para la comisión inmediata de un delito ni que necesite haber asignado a sus miembros funciones formalmente definidas, continuidad en la condición de miembro, o exista una estructura desarrollada.

Artículo 2

Delitos relativos a la participación en una organización delictiva

Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para tipificar como delito a uno o ambos de los siguientes tipos de conducta relacionados con una organización delictiva:

a)

la conducta de toda persona que, de manera intencionada y a sabiendas de la finalidad y actividad general de la organización delictiva o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en las actividades ilícitas de la organización, incluida la facilitación de información o de medios materiales, reclutando a nuevos participantes, así como en toda forma de financiación de sus actividades a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva de esta organización;

b)

la conducta de toda persona que consista en un acuerdo con una o más personas para proceder a una actividad que, de ser llevada a cabo, suponga la comisión de delitos considerados en el artículo 1, aún cuando esa persona no participe en la ejecución de la actividad.

Artículo 3

Sanciones

1.   Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que:

a)

el delito contemplado en el artículo 2, letra a), sea punible con una pena máxima de reclusión de al menos entre dos y cinco años, o

b)

el delito contemplado en el artículo 2, letra b), sea punible con la misma pena máxima de reclusión que el delito que constituye el objetivo de la conspiración o con una pena máxima de reclusión de al menos entre dos y cinco años.

2.   Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que el hecho de que los delitos mencionados en el artículo 2, conforme a lo determinado por cada uno de los Estados miembros, hayan sido cometidos en el marco de una organización delictiva, pueda considerarse como una circunstancia agravante.

Artículo 4

Circunstancias especiales

Todos los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para que las sanciones previstas en el artículo 3 puedan reducirse o no aplicarse si, por ejemplo, el autor del delito:

a)

abandona sus actividades delictivas, y

b)

proporciona a las autoridades administrativas o judiciales información que estas no habrían podido obtener de otra forma, y que les ayude a:

i)

impedir, acabar o atenuar los efectos del delito,

ii)

identificar o procesar a los otros autores del delito,

iii)

encontrar pruebas,

iv)

privar a la organización delictiva de recursos ilícitos o beneficios obtenidos de sus actividades delictivas, o

v)

impedir que se cometan otros delitos mencionados en el artículo 2.

Artículo 5

Responsabilidad de las personas jurídicas

1.   Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de los delitos mencionados en el artículo 2, cuando estos delitos sean cometidos por cuenta de estas por cualquier persona, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, que ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en:

a)

un poder de representación de dicha persona jurídica;

b)

una autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o

c)

una autoridad para efectuar un control en el seno de dicha persona jurídica.

2.   Los Estados miembros también adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de vigilancia o control por parte de una de las personas a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona sometida a su autoridad cometa uno de los delitos mencionados en el artículo 2 por cuenta de la persona jurídica.

3.   La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de la incoación de acciones penales contra las personas físicas que sean autores, incitadores o cómplices de alguno de los delitos a los que se refiere el artículo 2.

4.   A efectos de la presente Decisión marco se entenderá por «persona jurídica» cualquier entidad que tenga personalidad jurídica en virtud del Derecho aplicable, con excepción de los Estados o de organismos públicos en el ejercicio de su potestad pública y de las organizaciones de Derecho internacional público.

Artículo 6

Sanciones contra las personas jurídicas

1.   Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que toda persona jurídica a la que se haya declarado responsable con arreglo al artículo 5, apartado 1, sea sancionada con sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o administrativo y, en su caso, otras sanciones, por ejemplo:

a)

medidas de exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas;

b)

medidas de prohibición temporal o permanente del desempeño de actividades comerciales;

c)

sometimiento a vigilancia judicial;

d)

medida judicial de liquidación;

e)

cierre temporal o permanente del establecimiento que se haya utilizado para cometer el delito.

2.   Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que toda persona jurídica a la que se haya declarado responsable con arreglo al artículo 5, apartado 2, sea sancionada con sanciones o medidas que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 7

Competencia y coordinación de las actuaciones judiciales

1.   Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de los delitos a que se refiere el artículo 2 cometidos:

a)

total o parcialmente en su territorio, independientemente del lugar en que la organización delictiva tenga su base o ejerza sus actividades delictivas;

b)

por sus nacionales, o

c)

en beneficio de alguna persona jurídica establecida en el territorio de dicho Estado miembro.

Todo Estado miembro podrá decidir si aplica o no, y si solo las aplica en casos o circunstancias determinados, las normas de competencia contempladas en las letras b) y c) en el supuesto de que los delitos a que se refiere el artículo 2 se cometan fuera de su territorio.

2.   Cuando uno de los delitos a que se refiere el artículo 2 sea competencia de más de un Estado miembro y cualquiera de estos Estados pueda legítimamente iniciar acciones judiciales por los mismos hechos, los Estados miembros implicados colaborarán para decidir cuál de ellos emprenderá acciones judiciales contra los autores del delito con el objetivo de centralizar, en la medida de lo posible, dichas acciones en un único Estado miembro. Con este fin, los Estados miembros podrán recurrir a Eurojust o a cualquier otro órgano o mecanismo creado en el marco de la Unión Europea para facilitar la cooperación entre sus autoridades judiciales y la coordinación de sus actuaciones. Se tendrán especialmente en cuenta los siguientes elementos:

a)

el Estado miembro en cuyo territorio se hayan cometido los hechos;

b)

el Estado miembro del que el autor sea nacional o residente;

c)

el Estado miembro de origen de las víctimas;

d)

el Estado miembro en cuyo territorio se haya encontrado al autor.

3.   Todo Estado miembro que, con arreglo a su legislación, todavía no extradite o entregue a sus nacionales adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia y, en su caso, iniciar acciones judiciales respecto del delito a que se refiere el artículo 2 cuando lo cometa uno de sus propios nacionales fuera de su territorio.

4.   El presente artículo no excluye el ejercicio de una competencia en materia penal establecida en un Estado miembro de conformidad con su legislación nacional.

Artículo 8

Actuación sin denuncia o acusación de las víctimas

Los Estados miembros garantizarán que las investigaciones o el enjuiciamiento de los delitos a que se refiere el artículo 2 no dependan de la formulación de denuncia o acusación por una persona que haya sido víctima de tales delitos, al menos si los hechos se cometieron en el territorio del Estado miembro.

Artículo 9

Derogación de disposiciones existentes

Queda derogada la Acción Común 98/733/JAI.

La referencia a la participación en una organización delictiva según lo dispuesto en la presente Decisión marco sustituye a las referencias a la participación en una organización delictiva en el sentido de la Acción Común 98/733/JAI en las disposiciones aprobadas en aplicación del Título VI del Tratado de la Unión Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo 10

Aplicación e informes

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión marco antes de 11 de mayo de 2010.

2.   Los Estados miembros transmitirán, antes de 11 de mayo de 2010 a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión, el texto de las disposiciones por el que se incorporan en su Derecho nacional las obligaciones que la presente Decisión marco les impone. Tomando como base un informe elaborado a partir de estos datos y un informe escrito de la Comisión, el Consejo evaluará, antes 11 de noviembre de 2012, si los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión marco.

Artículo 11

Aplicación territorial

La presente Decisión marco se aplicará a Gibraltar.

Artículo 12

Entrada en vigor

La presente Decisión marco entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

M. ALLIOT-MARIE


(1)  Dictamen emitido tras una consulta no obligatoria (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 351 de 29.12.1998, p. 1.

(3)  DO L 261 de 6.8.2004, p. 69.


11.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/46


DECISIÓN 2008/842/PESC DEL CONSEJO

de 10 de noviembre de 2008

por la que se modifican los anexos III y IV de la Posición Común 2007/140/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Posición Común 2007/140/PESC (1), y en particular el apartado 2 de su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de febrero de 2007, el Consejo adoptó la Posición Común 2007/140/PESC, destinada a ejecutar la Resolución 1737 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(2)

El 7 de agosto de 2008, el Consejo adoptó la Posición Común 2008/652/PESC (2) por la que se modifica la Posición Común 2007/140/PESC y destinada a ejecutar la Resolución 1803 (2008) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(3)

La Posición Común 2008/652/PESC prevé, entre otras cosas, que los Estados miembros se mantengan vigilantes con respecto a las actividades que las instituciones financieras dependientes de su jurisdicción realicen con todos los bancos domiciliados en Irán, así como con sus sucursales y filiales establecidas en el extranjero, a fin de evitar que dichas actividades contribuyan a actividades nucleares que planteen un riesgo de proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares.

(4)

El Consejo ha identificado las sucursales y filiales establecidas en el extranjero de aquellos bancos domiciliados en Irán a los que se aplica la Posición Común 2008/652/PESC. Cabe señalar que algunas de las entidades en cuestión están también sometidas a congelación de fondos de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Posición Común 2007/140/PESC.

(5)

Conviene modificar en consecuencia los anexos III y IV de la Posición Común 2007/140/PESC.

DECIDE:

Artículo 1

Los anexos III y IV de la Posición Común 2007/140/PESC se sustituyen por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. KOUCHNER


(1)  DO L 61 de 28.2.2007, p. 49.

(2)  DO L 213 de 8.8.2008, p. 58.


ANEXO

«

ANEXO III

Sucursales y filiales, dentro de la jurisdicción de los Estados miembros, de los bancos domiciliados en Irán a que se refiere el artículo 3 ter, apartado 1, letra b) (1)

1.   BANCO MELLI IRAN*

Francia

43, avenue Montaigne, 75008 Paris

Código BIC: MELIFRPP

Alemania

Holzbrücke 2, D-20459, Hamburg,

Código BIC: MELIDEHH

Reino Unido

Melli Bank Plc

One London Wall, 11th Floor, London EC2Y 5EA

Código BIC: MELIGB2L

2.   BANCO SEPAH*

Francia

64, rue de Miromesnil, 75008 Paris

Código BIC: SEPBFRPP

Alemania

Hafenstraße 54, D-60327 Frankfurt am Main

Código BIC: SEPBDEFF

Italia

Via Barberini 50, 00187 Rome

Código BIC: SEPBITRR

Reino Unido

Bank Sepah International plc

5/7 Eastcheap, London EC3M 1JT

Código BIC: SEPBGB2L

3.   BANCO SADERAT IRAN

Francia

Banque Saderat Iran

16, rue de la Paix, 75002 Paris

Código BIC: BSIRFRPP

TELEX: 220287 SADER A/SADER B

Alemania

Sucursal de Hamburgo

P.O. Box 112227, Deichstraße11, D-20459 Hamburg

Código BIC: BSIRDEHH

TELEX: 215175 SADBK D

Sucursal de Francfort

P.O. Box 160151, Friedensstraße 4, D-60311 Frankfurt am Main

Código BIC: BSIRDEFF

Grecia

Sucursal de Atenas

PO Box 4308, 25-29 Venizelou St, GR 105 64 Athens

Código BIC: BSIRGRAA

TX: 218385 SABK GR

Reino Unido

Bank Saderat plc

5 Lothbury, London EC2R 7HD

Código BIC: BSPLGB2L

TX: 883382 SADER G

4.   BANCO TEJARAT

Francia

Banque Tejarat

124-126, rue de Provence, 75008 Paris

Código BIC: BTEJFRPP

TELEX: 281972 F, 281973 F BKTEJ

5.   PERSIA INTERNATIONAL BANK plc

Reino Unido

Sede y sucursal principal

6 Lothbury, London, EC2R 7HH

Código BIC: PIBPGB2L

TX: 885426

ANEXO IV

Sucursales y filiales, no pertenecientes a la jurisdicción de los Estados miembros, de los bancos domiciliados en Irán, así como de las entidades financieras que, ni poseen domicilio en Irán ni lo poseen dentro de la jurisdicción de los Estados miembros, pero están bajo el control de las personas y entidades domiciliadas en Irán a que se refiere el artículo 3 ter, apartado 1, letras c) y d) (2)

1.   BANCO MELLI*

Azerbaiyán

Sucursal de Bakú del Banco Melli Iran

Nobel Ave. 14, Baku

Código BIC: MELIAZ22

Iraq

No. 111—27 Alley — 929 District — Arasat street, Baghdad

Código BIC: MELIIQBA

Omán

Sucursal de Mascate en Omán

P.O. Box 5643, Mossa Abdul Rehman Hassan Building, 238 Al Burj St., Ruwi, Muscat, Oman 8 /

P.O. BOX 2643 PC 112

Código BIC: MELIOMR

China

Melli Bank HK (filial del Banco Melli PLC)

Unit 1703-04, Hong Kong Club Building, 3A Chater Road, Central Hong Kong

Código BIC: MELIHKHH

Egipto

Oficina de representación

P.O. Box 2654, First Floor, Flat No 1, Al Sad el Aaly Dokhi

Tél.: 2700605/Fax: 92633

Emiratos Árabes Unidos

Oficina regional

P.O. Box:1894, Dubai

Código BIC: MELIAEAD

Sucursal de Abu Dhabi

Post box no. 2656 Street name: Hamdan Street

Código BIC: MELIAEADADH

Sucursal de Al Ain

Post box no. 1888 Street name: Clock Tower, Industrial Road

Código BIC: MELIAEADALN

Sucursal de Bur Dubai

Post box no. 3093 Street name: Khalid Bin Waleed Street

Código BIC: MELIAEADBR2

Sucursal principal de Dubai

Post box no. 1894 Street name: Beniyas Street

Código BIC: MELIAEAD

Sucursal de Fujairah

Post box no. 248 Street name: Al Marash R/A , Hamad Bin Abdullah Street

Código BIC: MELIAEADFUJ

Sucursal de Ras al-Khaimah

Post box no. 5270 Street name: Oman Street, Al Nakheel

Código BIC: MELIAEADRAK

Sucursal de Sharjah

Post box no. 459 Street name: Al Burj Street

Código BIC: MELIAEADSHJ

Federación de Rusia

no 9/1 ul. Mashkova, 103064 Moscow

Código BIC: MELIRUMM

Japón

Oficina de representación

333 New Tokyo Bldg, 3-1 Marunouchi, 3 Chome, Chiyoda-ku

Tél.: 332162631. Fax (3)32162638. Télex: J296687.

2.   BANCO MELLAT

Corea del Sur

Sucursal de Seúl del Banco Mellat

Keumkang Tower 13/14th Floor, Tehran road 889-13, Daechi-dong Gangnam-Ku, 135-280, Seoul

Código BIC: BKMTKRSE

TX: K36019 MELLAT

Turquía

Sucursal de Estambul

1, Binbircicek Sokak, Buyukdere Caddessi Levent -Istanbul

Código BIC: BKMTTRIS

TX: 26023 MELT TR

Sucursal de Ankara

Ziya Gokalp Bulvari No: 12 06425 Kizilay-Ankara

Código BIC: BKMTTRIS100

TX: 46915 BMEL TR

Sucursal de Ismir

Cumhuriyet Bulvari No: 88/A P.K 71035210 Konak-Izmir

Código BIC: BKMTTRIS 200

TX: 53053 BMIZ TR

Armenia

Sucursal de Ereván

6 Amiryan Str. P.O. Box: 375010 P/H 24 Yerevan

Código BIC: BKMTAM 22

TLX: 243303 MLTAR AM 243110 BMTRAM

3.   PERSIA INTERNATIONAL BANK plc

Emiratos Árabes Unidos

Sucursal de Dubai

The Gate Building, 4th Floor, P.O.BOX 119871, Dubai

Código BIC: PIBPAEAD

4.   BANCO SADERAT IRAN

Líbano

Oficina regional

Mar Elias – Mteco Center, PO BOX 5126, Beirut

Código BIC: BSIRLBBE

Sucursal principal de Beirut

Verdun street – Alrose building

P.O. BOX 5126 Beirut / P.O.BOX 6717 Hamra

Código BIC: BSIRLBBE

TELEX: 48602 – 20738, 21205 – SADBNK

Sucursal de Al Ghobeiri

NO. 3528, Alghobeiry BLVD, Jawhara BLDG Abdallah El Hajje str. –Ghobeiri BLVD, Alghobeiri

Código BIC: BSIRLBBE

Sucursal de Baalbek

NO. 3418, Ras Elein str., Baalbak

Código BIC: BSIRLBBE

Sucursal de Borj al Barajneh

NO. 4280, Al Holam BLDG, Al Kafaat cross, Al Maamoura str., Sahat Mreyjeh, 1st Floor

Código BIC: BSIRLBBE

Sucursal de Saida

NO. 4338, Saida – Riad Elsoleh BLVD. Ali Ahmad BLG.

Código BIC: BSIRLBBE

Omán

BLDG 606, Way 4543, 145 Complex, Ruwi High Street, Ruwi, P.O. BOX 1269, Muscat

Código BIC: BSIROMR

TLX: 3146

Qatar

Sucursal de Doha

NO. 2623, Grand Hamad ave., P.O. BOX 2256, Doha

Código BIC: BSIR QA QA

TELEX: 4225

Turkmenistán

Sucursal de Achgabat del Banco Saredat Iran

Makhtoomgholi ave., no 181, Ashkhabad

TELEX: 1161134-86278

Emiratos Árabes Unidos

Oficina regional de Dubai

Al Maktoum road, PO BOX 4182 Deira, Dubai

Código BIC: BSIRAEAD/BSIRAEADDLR/BSIRAEADLCD

TX: 45456 SADERBANK

Sucursal de Murshid Bazar

Murshid Bazar P.O. Box 4182

Deira, Dubai

Código BIC: BSIRAEAD

TELEX: 45456 SADERBANK

Sucursal de Bur Dubai

Al Fahidi Road

P.O. Box 4182 Dubai

Código BIC: BSIRAEAD

TELEX: 45456 SADERBANK

Sucursal de Ajman

No 2900 Liwara street, PO BOX 16, Ajman, Dubai

Código BIC: BSIRAEAD

TELEX: 45456 SADERBANK

Sucursal de Shaykh Zayed Road

Shaykh Road, Dubai

Código BIC: BSIRAEAD

TELEX: 45456 SADERBANK

Sucursal de Abu Dhabi

No 2690 Hamdan street, PO BOX 2656, Abu Dhabi

Código BIC: BSIRAEAD

TELEX: 22263

Sucursal de Al Ein

No 1741, Al Am Road, PO BOX 1140, Al Ein, Abu Dhabi

Código BIC: BSIRAEAD

TELEX: 45456 SADERBANK

Sucursal de Sharjah

No 2776 Alaroda road, PO BOX 316, Sharjah

Código BIC: BSIRAEAD

TELEX: 45456 SADERBANK

Bahréin

Sucursal de Bahréin

106 Government Road ; P.O. Box 825 Block no 316;Entrance no 3; Manama Center; Manama

TELEX: 8363 SADER BANK

Sucursal extraterritorial

P.O. Box 825 - Manama

Télex: 8688 SADER BANK

Uzbekistán

Banco Saderat Iran de Tashkent

10, Tchekhov street, Mirabad district, 100060 Tashkent

Código BIC: BSIRUZ21

TELEX: 116134 BSITA UZ

5.   BANCO TEJARAT

Tayikistán

No. 70, Rudaki Ave., Dushanbe

P.O. Box: 734001

Código BIC: BTEJTJ22XXX

TX: 201135 BTDIR TJ

China

Oficina de representación en China

Office C208 Beijing Lufthansa Center No. 50 Liangmaqiao Road Chaoyang

District Beijing 100016

6.   BANCO ARIAN (igualmente conocido como Banco Aryan)

Afganistán

Sede

House No. 2, Street No. 13, Wazir Akbar Khan, Kabul

Código BIC: AFABAFKA

Sucursal de Harat

NO. 14301(2), Business Room Building, Banke Khoon road, Harat

Código BIC: AFABAFKA

7.   FUTURE BANK

Bahréin

Future Bank

P.O. Box 785, Government Avenue 304, Manama

Shop 57, Block NO. 624 Shaikh Jaber Al Ahmed Al Sabah Avenue-Road NO 4203, Sitra

Código BIC: FUBBBHBM/FUBBBHBMOBU/FUBBBHBMXXX/FUBBBHBMSIT

8.   BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, SA

Venezuela

Banco internacional de Desarrollo, Banco Universal

Avenida Francisco de Miranda, Torre Dosza, Piso 8, El Rosal, Chacao, Caracas

Código BIC: IDUNVECAXXX.

»

(1)  Las entidades señaladas con un asterisco (*) están también sometidas a congelación de fondos de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Posición Común 2007/140/PESC.

(2)  Las entidades señaladas con un asterisco (*) están también sometidas a congelación de fondos de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Posición Común 2007/140/PESC.


11.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/55


POSICIÓN COMÚN 2008/843/PESC DEL CONSEJO

de 10 de noviembre de 2008

por la que se prorroga y modifica la Posición Común 2007/734/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Uzbekistán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 13 de noviembre de 2007, el Consejo adoptó la Posición Común 2007/734/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Uzbekistán (1).

(2)

En sus conclusiones de 13 de octubre de 2008, el Consejo se congratula de los avances realizados por Uzbekistán desde hace un año en cuanto al respeto del Estado de derecho y la protección de los derechos humanos. Anima a Uzbekistán a progresar en la vía del respeto de los derechos humanos, de la democratización y del Estado de derecho y se felicita asimismo del compromiso contraído por Uzbekistán de trabajar con la Unión Europea en una serie de asuntos relativos a los derechos humanos. En este contexto, el Consejo convino en no renovar la prohibición de residencia que se aplicaba a determinadas personas incluidas en la Posición Común 2007/734/PESC.

(3)

No obstante, el Consejo se declaró preocupado por la situación de los derechos humanos en Uzbekistán en algunos ámbitos y apeló a las autoridades de este país para que se comprometan a cumplir plenamente sus obligaciones internacionales al respecto. En este contexto, el Consejo convino en que el embargo de armas impuesto por la Posición Común 2007/734/PESC debe renovarse por un período de doce meses.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

La Posición Común 2007/734/PESC queda prorrogada hasta el 13 de noviembre de 2009.

Artículo 2

Quedan derogados los artículos 3 y 4, así como el anexo II, de la Posición Común 2007/734/PESC.

Artículo 3

La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. KOUCHNER


(1)  DO L 295 de 14.11.2007, p. 34.


11.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/56


POSICIÓN COMÚN 2008/844/PESC DEL CONSEJO

de 10 de noviembre de 2008

por la que se modifica la Posición Común 2006/276/PESC del Consejo relativa a la adopción de medidas restrictivas contra determinados funcionarios de Belarús

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

Visto el tratado sobre la Unión Europea, y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de abril de 2006, el Consejo adoptó la Posición Común 2006/276/PESC del Consejo relativa a la adopción de medidas restrictivas contra determinados funcionarios de Belarús y por la que se deroga la Posición Común 2004/661/PESC (1).

(2)

El 13 de octubre de 2008, el Consejo convino en que las medidas restrictivas establecidas en la Posición Común 2006/276/PESC debían prorrogarse por un período de 12 meses. No obstante, el Consejo acordó asimismo que las prohibiciones de residencia dirigidas contra determinados dirigentes de Belarús, a excepción de aquellos implicados en las desapariciones de 1999-2000 y de la Presidente de la Comisión Electoral Central, no deberían aplicarse durante un período de seis meses revisable con el fin de fomentar el diálogo con las autoridades de Belarús y la adopción de medidas para reforzar la democracia y el respeto de los derechos humanos.

(3)

Al término del citado período de seis meses, el Consejo revisará la situación en Belarús y evaluará los avances realizados por las autoridades bielorrusas en la reforma del Código Electoral para ajustarlo a los compromisos adquiridos en el marco de la OSCE y a las demás normas internacionales en materia de elecciones democráticas. El Consejo apreciará asimismo cualquier otra medida concreta tendente a reforzar el respeto de los valores democráticos, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, incluidos la libertad de expresión y de prensa, la libertad de reunión y de asociación política y el Estado de derecho. El Consejo podrá decidir la aplicación de las prohibiciones de residencia antes de los previsto, a la vista de las medidas de las autoridades bielorrusas en el ámbito de la Democracia y de los Derechos humanos.

(4)

Debe derogarse la Posición Común 2008/288/PESC del Consejo, de 7 de abril de 2008, relativa a la prórroga de medidas restrictivas contra determinados funcionarios de Belarús hasta el 10 de abril de 2009.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

La Posición Común 2006/276/PESC queda prorrogada hasta el 13 de octubre de 2009.

Artículo 2

1.   Las medidas indicadas en el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Posición Común 2006/276/PESC, siempre que se apliquen a D. Youri Nikolaïevitch Podobed, se suspenden hasta el 13 de abril de 2009.

2.   Las medidas indicadas en el artículo 1, apartado 1, letra c), de la Posición Común 2006/276/PESC se suspenden hasta el 13 de abril de 2009.

Artículo 3

La presente Posición Común será reexaminada antes del 13 de abril de 2009 a la vista de la situación en Belarús

Artículo 4

Queda derogada la Posición Común 2006/288/PESC

Artículo 5

La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 6

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. KOUCHNER


(1)  DO L 101 de 11.4.2006, p. 5.


11.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/s3


NOTA AL LECTOR

Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.

Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.