ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 299

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
8 de noviembre de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 1104/2008 del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)

1

 

 

Reglamento (CE) no 1105/2008 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

9

 

 

Reglamento (CE) no 1106/2008 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2008, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009

11

 

*

Reglamento (CE) no 1107/2008 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los abonos, para adaptar al progreso técnico sus anexos I y IV ( 1 )

13

 

*

Reglamento (CE) no 1108/2008 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1266/2007 en lo que se refiere a los requisitos mínimos de los programas de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina y las condiciones para eximir el esperma de la prohibición de salida establecida en la Directiva 2000/75/CE del Consejo ( 1 )

17

 

*

Reglamento (CE) no 1109/2008 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2008, por el que se modifica por centésima vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

23

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (Versión codificada) ( 1 )

25

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros

 

 

2008/836

 

*

Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 29 de octubre de 2008, sobre el tratamiento de los documentos de las misiones civiles de gestión de crisis y las operaciones militares de la UE

34

 

 

Comisión

 

 

2008/837/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 29 de octubre de 2008, por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de algodón modificado genéticamente LLCotton25 (ACS-GHØØ1-3) con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2008) 6204]  ( 1 )

36

 

 

2008/838/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, relativa a la vacunación preventiva de ánades reales contra la influenza aviar de baja patogenicidad en Portugal, así como a determinadas medidas que restringen los traslados de dichas aves de corral y de sus productos [notificada con el número C(2008) 6348]

40

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Decisión 2008/839/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)

43

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1379/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se modifican los anexos IA, IB, VII y VIII del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los traslados de residuos, para adaptarlos al progreso técnico y a los cambios acordados en el marco del Convenio de Basilea (DO L 309 de 27.11.2007)

50

 

 

 

*

Nota al lector (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

8.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/1


REGLAMENTO (CE) N o 1104/2008 DEL CONSEJO

de 24 de octubre de 2008

sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 66,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Sistema de Información de Schengen (SIS), creado de conformidad con las disposiciones del título IV del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (2), firmado el 19 de junio de 1990 («el Convenio de Schengen»), y su desarrollo posterior SIS 1+, constituyen instrumentos esenciales para la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea.

(2)

El desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) fue confiado a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 2424/2001 del Consejo (3) y de la Decisión 2001/886/JAI (4) del Consejo. Dichos instrumentos expiran el 31 de diciembre de 2008. El presente Reglamento debe por lo tanto completarlos hasta la fecha que fije el Consejo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (5).

(3)

El SIS II fue creado por el Reglamento (CE) no 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (6). El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las disposiciones de dichos actos.

(4)

En el Reglamento (CE) no 189/2008 del Consejo (7) y en la Decisión 2008/173/CE (8) del Consejo, se prevén determinados ensayos del SIS II.

(5)

Se debe proseguir y finalizar el desarrollo del SIS II siguiendo el calendario general del SIS II aprobado por el Consejo el 6 de junio de 2008.

(6)

Deberá realizarse un ensayo completo del SIS II con la plena cooperación de los Estados miembros y la Comisión, conforme a las disposiciones del presente Reglamento. Lo antes posible después de completar el ensayo, deberá ser validado con arreglo al Reglamento (CE) no 1987/2006 y a la Decisión 2007/533/JAI.

(7)

Los Estados miembros deberán realizar un ensayo del intercambio de información suplementaria.

(8)

En cuanto al SIS 1+, el Convenio de Schengen prevé una unidad de apoyo técnico (C.SIS). En cuanto al SIS II, el Reglamento (CE) no 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI prevén un SIS II Central compuesto por una unidad de apoyo técnico y una interfaz nacional uniforme (NI-SIS). La unidad de apoyo técnico del SIS II Central se ubicará en Estrasburgo (Francia) y habrá una unidad de seguridad en St. Johann im Pongau (Austria).

(9)

Para gestionar mejor las dificultades potenciales que produzca la migración del SIS 1+ al SIS II deberá crearse y ensayarse una arquitectura provisional de migración para el Sistema de Información de Schengen. La arquitectura provisional de migración no afectará a la disponibilidad operativa del SIS 1+. La Comisión deberá proporcionar un convertidor.

(10)

El Estado miembro informador será responsable de la exactitud, actualización y licitud de los datos introducidos en el Sistema de Información de Schengen.

(11)

La Comisión seguirá siendo responsable del SIS II Central y de su infraestructura de comunicación. Esta responsabilidad comprende el mantenimiento y la prosecución del desarrollo del SIS II y su infraestructura de comunicación, incluida, en todo momento, la corrección de errores. La Comisión proporcionará coordinación y apoyo a las actividades comunes. La Comisión deberá facilitar en particular el apoyo técnico y operativo necesario a los Estados miembros a nivel del SIS II central, incluido el acceso a un servicio de asistencia al usuario.

(12)

Los Estados miembros son y seguirán siendo responsables del desarrollo y mantenimiento de sus sistemas nacionales (N.SIS II).

(13)

Francia seguirá siendo responsable de la unidad de apoyo técnico del SIS 1+, tal como está previsto explícitamente en el Convenio de Schengen.

(14)

Los Representantes de los Estados miembros que participan en el SIS 1+ deben coordinar sus acciones en el marco del Consejo. Es necesario establecer un marco para esta organización.

(15)

Conviene facultar a la Comisión para contratar con terceros, incluidos los organismos públicos nacionales, las tareas que le confiere el presente Reglamento y las tareas de ejecución del presupuesto, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (9).

Estos contratos deberán respetar las normas de protección y seguridad de los datos y tomar en consideración la función de las autoridades de protección de datos correspondientes aplicables al SIS, en particular las disposiciones del Convenio de Schengen y del presente Reglamento.

(16)

El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (10), se aplica al tratamiento de datos personales por la Comisión.

(17)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, nombrado con arreglo a la Decisión 2004/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por la que se nombra a la autoridad de vigilancia independiente prevista en el artículo 286 del Tratado CE (11), tiene competencia para controlar las actividades de las instituciones y órganos comunitarios relacionadas con el tratamiento de datos personales. El Convenio de Schengen contiene disposiciones específicas sobre la protección y la seguridad de datos personales.

(18)

Dado que los objetivos de creación de una arquitectura provisional de migración y migración de datos del SIS 1+ al SIS II, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, dado el alcance y los efectos de la acción, pueden realizarse mejor en el ámbito comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(19)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(20)

Deberá modificarse el Convenio de Schengen a fin de que el SIS 1+ pueda ser integrado en la arquitectura provisional de migración.

(21)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento que, por lo tanto, no será obligatorio ni se aplicará en este país. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen en virtud del título IV de la tercera parte del Tratado CE, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo y en un período de seis meses desde la aprobación del presente Reglamento, deberá decidir si lo incorpora a su legislación nacional.

(22)

El presente Reglamento desarrolla ciertas disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (12). El Reino Unido no participa por consiguiente en su adopción y no está vinculado ni sujeto a su aplicación.

(23)

El presente Reglamento desarrolla ciertas disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (13). Irlanda no participa por consiguiente en su adopción y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

(24)

El presente Reglamento se adopta sin perjuicio de las disposiciones relativas a la participación parcial del Reino Unido y de Irlanda en el acervo de Schengen, definidas en las Decisiónes 2000/365/CE y 2002/192/CE, respectivamente.

(25)

En lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (14), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (15) relativa a determinadas normas de desarrollo del citado Acuerdo.

(26)

En lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (16), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (17) sobre la celebración del Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea.

(27)

En lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein relativo a la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, punto G de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2008, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (18).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo general

1.   El Sistema de Información de Schengen (SIS) creado con arreglo a lo dispuesto en el Título IV del Convenio de Schengen de 1990 (SIS 1+) debe sustituirse por un nuevo sistema, el Sistema de Información de Schengen II (SIS II), cuyo establecimiento, funcionamiento y uso quedan regulados por el Reglamento (CE) no 1987/2006.

2.   Con arreglo a los procedimientos y al reparto de tareas establecido en el presente Reglamento, el SIS II será desarrollado por la Comisión y los Estados miembros como un sistema integrado único preparado para ser operativo.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)

«SIS II Central»: la unidad de apoyo técnico del SIS II que contiene la «base de datos SIS II» y la interfaz nacional uniforme (NI-SIS);

b)

«C.SIS»: la unidad de apoyo técnico del SIS 1+ que contiene la base de datos de referencia para SIS 1+ y la interfaz nacional uniforme (N.COM);

c)

«N.SIS»: el sistema nacional del SIS 1+ compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el C.SIS;

d)

«N.SIS II»: el sistema nacional del SIS II compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el SIS II Central;

e)

«convertidor»: un instrumento técnico que permite una comunicación constante y fiable entre el C.SIS y el SIS II Central, garantizando las funciones previstas en el artículo 10, apartado 3;

f)

«ensayo completo»: el ensayo previsto en el artículo 55, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 1987/2006;

g)

«ensayo de la información suplementaria»: ensayos funcionales entre las oficinas SIRENE.

Artículo 3

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento define las tareas y responsabilidades de la Comisión, de Francia y de los demás Estados miembros que participan en SIS 1+ respecto a las siguientes tareas:

a)

el mantenimiento y la continuación del desarrollo de SIS II;

b)

un ensayo completo de SIS II;

c)

un ensayo de la información suplementaria;

d)

la continuación del desarrollo y el ensayo de un convertidor;

e)

el establecimiento y ensayo de una arquitectura provisional de migración,

f)

la migración del SIS 1+ al SIS II.

Artículo 4

Componentes técnicos de la arquitectura de migración

Para garantizar la migración del SIS 1+ al SIS II son necesarios los siguientes componentes:

a)

el C.SIS y la conexión a convertidor;

b)

la infraestructura de comunicaciones para SIS 1+ que permita a C.SIS comunicar con N.SIS;

c)

el N.SIS;

d)

SIS II Central, NI-SIS y la infraestructura de comunicaciones para SIS II que permitan a SIS II Central comunicar con NI-SIS y el convertidor;

e)

el N.SIS II;

f)

el convertidor.

Artículo 5

Principales responsabilidades en el desarrollo de SIS II

1.   La Comisión continuará desarrollando SIS II Central, la infraestructura de comunicación y el convertidor.

2.   Francia se ocupará de que el C.SIS esté disponible y de hacerlo funcionar con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Schengen.

3.   Los Estados miembros seguirán desarrollando N.SIS II.

4.   Los Estados miembros que participen en SIS 1+ se ocuparán del mantenimiento de N.SIS con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Schengen.

5.   Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ se ocuparán de que la infraestructura de comunicación de SIS 1+ esté disponible y de hacerla funcionar.

6.   La Comisión coordinará las actividades y facilitará el apoyo necesario para la aplicación de las tareas y responsabilidades expuestas en los apartados 1 a 3.

Artículo 6

Continuidad del desarrollo

Las medidas necesarias para seguir desarrollando el SIS II que se contemplan en el artículo 5, apartado 1, en particular aquellas necesarias para la corrección de errores, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 17, apartado 2.

Las medidas necesarias para seguir desarrollando el SIS II que se contemplan en el artículo 5, apartado 3, en particular aquellas que afectan a la interfaz nacional uniforme que garantiza la compatibilidad del N.SIS con el SIS II Central, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 17, apartado 2.

Artículo 7

Actividades principales

1.   La Comisión junto con los Estados miembros que participan en el SIS 1+, realizarán un ensayo completo.

2.   Se establecerá una arquitectura provisional de migración de SIS y la Comisión, junto con Francia y los demás Estados miembros que participan en SIS 1+ procederán a ensayos de dicha arquitectura.

3.   La Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ realizarán la migración desde SIS 1+ a SIS II.

4.   Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán un ensayo del intercambio de información suplementaria.

5.   La Comisión facilitará el apoyo necesario al nivel SIS II Central para las actividades previstas en los apartados 1 a 4.

6.   las actividades previstas en los apartados 1 a 3 serán coordinadas por la Comisión y los Estados miembros que participen en el SIS 1+, en el seno del Consejo.

Artículo 8

Ensayo completo

1.   El ensayo completo no se iniciará hasta que la Comisión haya declarado que considera que el nivel de éxito de las ensayos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 189/2008, es suficientemente alto para empezar dicho ensayo.

2.   El ensayo completo tiene el objetivo, en particular, de confirmar la plena aplicación por la Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1 de las medidas técnicas necesarias para tratar los datos del SIS II, así como la demostración de que el nivel de eficacia del SIS II es como mínimo equivalente al logrado con el SIS 1+.

3.   El ensayo completo será ejecutado por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en lo que se refiere al N.SIS II por la Comisión en lo que se refiere a SIS II Central.

4.   El ensayo completo cumplirá un calendario detallado definido por los Estados miembros que participan en SIS + en el seno del Consejo en cooperación con la Comisión.

5.   El ensayo completo se basará en las especificaciones técnicas definidas por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo y en cooperación con la Comisión.

6.   La Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo definirán criterios para determinar si se aplican las medidas técnicas necesarias para tratar los datos del SIS II y si el nivel de eficacia del SIS II es al menos equivalente al que se lograba con el SIS 1+.

7.   Los resultados del ensayo serán analizados utilizando los criterios mencionados en el apartado 6 por los Estados miembros que participan en SIS 1+, en el seno del Consejo, y por la Comisión. Los resultados de los ensayos deberán validarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 1987/2006.

8.   Los Estados miembros que no participen en el SIS 1+ podrán participar en el ensayo completo. Sus resultados no afectarán a la validación general del ensayo.

Artículo 9

Ensayo de la información suplementaria

1.   Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán ensayos de funcionamiento del sistema SIRENE.

2.   La Comisión se ocupará de que SIS II Central y su infraestructura de comunicación estén disponibles durante la ejecución del ensayo de la información suplementaria.

3.   El ensayo de la información suplementaria cumplirá un calendario detallado definido por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.

4.   El ensayo de la información suplementaria se basará en las especificaciones técnicas definidas por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.

5.   Los resultados del ensayo serán analizados por los Estados miembros en el seno del Consejo.

6.   Los Estados miembros que no participen en el SIS 1+ podrán participar en el ensayo de la información suplementaria. Sus resultados no afectarán a la validación general del ensayo.

Artículo 10

Arquitectura provisional de migración

1.   Se creará una arquitectura provisional de migración SIS. El convertidor conectará el SIS II Central y el C.SIS durante un período transitorio. Los N.SIS estarán conectados con el C.SIS y el N.SIS II con el SIS II Central.

2.   La Comisión facilitará un convertidor, el SIS II Central y su infraestructura de comunicaciones como parte de la arquitectura provisional de migración del SIS.

3.   El convertidor convertirá datos en dos direcciones entre el C.SIS y el SIS Central y mantendrá sincronizados C.SIS y SIS Central.

4.   La Comisión someterá a ensayo la comunicación entre el SIS II Central y el convertidor.

5.   Francia someterá a ensayo la comunicación entre el C.SIS y el convertidor.

6.   La Comisión y Francia someterán a ensayo la comunicación entre el SIS II Central y el C.SIS a través del convertidor.

7.   Francia, junto con la Comisión, conectarán el C.SIS a través del convertidor al SIS II Central.

8.   La Comisión, junto con Francia y los demás Estados miembros que participan en SIS 1+, someterán a ensayo la arquitectura provisional de migración de SIS en su conjunto con arreglo al plan de ensayos previsto por la Comisión.

9.   Francia dará acceso a datos a efectos de ensayo, si fuera necesario.

Artículo 11

Migración del SIS 1+ al SIS II

1.   Para la migración del C.SIS al SIS II Central, Francia dará acceso a la base de datos SIS 1+ y la Comisión introducirá la base de datos SIS 1+ en SIS II Central.

2.   Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ deberán migrar del N.SIS al N.SIS II utilizando la arquitectura provisional de migración, con el apoyo de Francia y de la Comisión el 30 de septiembre de 2009 a más tardar. Si fuera necesario, este período podrá modificarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17, apartado 2.

3.   La migración del sistema nacional del SIS 1+ al SIS II consiste en la carga de datos del N.SIS II, siempre que el N.SIS II contenga un archivo de datos, «la copia nacional», con una copia completa o parcial de la base de datos SIS II, seguido de la conmutación del N.SIS al N.SIS II en cada Estado miembro. La migración se ajustará a un calendario detallado que presentarán la Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.

4.   La Comisión asistirá a la coordinación y apoyo de las actividades comunes durante la migración.

5.   La conmutación prevista en el proceso de migración se efectuará después de la validación contemplada en el artículo 8, apartado 7.

Artículo 12

Marco jurídico sustantivo

Durante la migración, seguirán aplicándose las disposiciones del título IV del Convenio de Schengen al Sistema de Información de Schengen.

Artículo 13

Cooperación

1.   Los Estados miembros y la Comisión cooperarán para la ejecución de todas las actividades contempladas en el presente Reglamento con arreglo a sus respectivas responsabilidades.

2.   La Comisión en particular facilitará el apoyo necesario al nivel SIS II Central para el ensayo de la migración de N.SIS II.

3.   Los Estados miembros en particular facilitarán el apoyo necesario al nivel de N.SIS II para el ensayo de la infraestructura provisional de migración.

Artículo 14

Conservación de registros en el SIS II Central

1.   Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del título IV del Convenio de Schengen, la Comisión garantizará que todo acceso al SIS II Central y todo intercambio de datos personales en el SIS II Central sea registrado a fin de comprobar la licitud de la consulta, controlar la legalidad del tratamiento de datos y garantizar el funcionamiento adecuado del SIS II Central y de los sistemas nacionales, así como la integridad y la seguridad de los datos.

2.   Los registros contendrán, en particular, la fecha y hora de transmisión de los datos, los datos utilizados para realizar una consulta, la referencia de los datos transmitidos y la identificación de la autoridad competente responsable del tratamiento de los datos.

3.   Los registros solo podrán utilizarse para los fines a que se refiere el apartado 1 y se suprimirán en un plazo mínimo de un año y máximo de tres años después de su creación.

4.   Los registros podrán conservarse más tiempo si son necesarios para procedimientos de control ya en curso.

5.   Las autoridades competentes encargadas de controlar la legalidad de la consulta, supervisar la legalidad del tratamiento de datos, llevar a cabo un control interno y garantizar el correcto funcionamiento del SIS II Central y la integridad y la seguridad de los datos, tendrán acceso a dichos registros, dentro de los límites de sus competencias y previa solicitud, a fin de poder desempeñar sus funciones.

Artículo 15

Costes

1.   Los costes derivados de la migración, el ensayo completo, el ensayo de la información suplementaria, el mantenimiento y las medidas de desarrollo en el marco del SIS II Central, así como los de infraestructura de comunicación, correrán a cargo del presupuesto general de la Unión Europea.

2.   Los costes de migración, ensayos, mantenimiento y desarrollo de los sistemas nacionales, correrán a cargo de cada uno de los Estados miembros de que se trate.

3.   Los costes de las actividades en el ámbito del SIS 1+, incluidas las actividades suplementarias que realice Francia en nombre de los Estados miembros que participan en el SIS 1+, se sufragarán según lo previsto en el artículo 119 del Convenio de Schengen.

Artículo 16

Modificación de las disposiciones del Convenio de Schengen

Las disposiciones del Convenio de Schengen se modifican como sigue.

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 92 bis

1.   A partir de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1104/2008 del Consejo (19) y de la Decisión 2008/839/JAI del Consejo (20), y basándose en las definiciones del artículo 2 del citado Reglamento, la arquitectura técnica del Sistema de Información de Schengen se completará con:

a)

un sistema central adicional compuesto por:

la unidad de apoyo técnico (SIS II Central) situada en Francia y el SIS II Central de reserva, situada en Austria, que contiene la base de datos SIS II y la interfaz nacional uniforme (NI-SIS),

una conexión técnica entre C.SIS y SIS II Central a través del convertidor que permite la conversión y sincronización de los datos entre C.SIS y SIS II Central;

b)

un sistema nacional (el N.SIS II) compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el SIS II Central;

c)

una infraestructura de comunicación entre SIS II Central y N.SIS II conectado a NI-SIS.

2.   El N.SIS II podrá sustituir a la parte nacional a que se refiere el artículo 92 del presente Convenio, en cuyo caso el Estado miembro no deberá mantener los ficheros nacionales de datos.

3.   La base de datos SIS II central estará disponible en el territorio de cada uno de los Estados miembros para la realización de consultas automatizadas.

4.   Cuando un Estado miembro sustituya su parte nacional por el N.SIS II, las funciones obligatorias de la unidad de apoyo técnico con respecto a esa parte nacional mencionadas en el artículo 92, apartados 2 y 3, se convertirán en funciones obligatorias con respecto al SIS II Central, sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en la Decisión 2008/839/JAI y en el artículo 5, apartado 1, y el artículo 10, apartados 1, 2 y 3 del Reglamento (CE) no 1104/2008.

5.   El SIS II Central facilitará los servicios necesarios para la entrada y tratamiento de los datos SIS, la actualización en línea de las copias nacionales de N.SIS II, la sincronización y la compatibilidad entre las copias nacionales de N.SIS II y la base de datos SIS II Central y facilitará las operaciones de inicialización y restauración de las copias nacionales de N.SIS II.

6.   Francia, encargada de la unidad de apoyo técnico, los Estados miembros y la Comisión, cooperarán para garantizar que la consulta de los archivos de datos de N.SIS II o de la base de datos SIS II produzca un resultado equivalente al de la consulta de los archivos de datos de las partes nacionales a que se refiere el artículo 92, apartado 2.

2)

En el artículo 119, la primera frase del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Los costes de instalación y de utilización de la unidad de apoyo técnico mencionada en el artículo 92, apartado 3, incluidos los costes de las líneas de comunicación entre las partes nacionales del Sistema de Información de Schengen con la unidad de apoyo técnico, así como los de las actividades realizadas conjuntamente con las tareas conferidas a Francia en aplicación de la Decisión 2008/839/JAI y del Reglamento (CE) no 1104/2008, serán sufragados en común por los Estados miembros.».

3)

En el artículo 119, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Los costes de instalación y de utilización de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen y de las tareas conferidas a los sistemas nacionales por la Decisión 2008/839/JAI y el Reglamento (CE) no 1104/2008, serán sufragados individualmente por cada Estado miembro.».

Artículo 17

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 51 del Reglamento (CE) no 1987/2006.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 18

Informes

La Comisión presentará al final de cada período de seis meses, y por primera vez antes de que finalice el primer período de seis meses de 2009, un informe de situación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el desarrollo del SIS II y la migración del SIS 1+ al SIS II.

Artículo 19

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Expirará en la fecha que fije el Consejo de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1987/2006, y en cualquier caso el 30 de junio de 2010 a más tardar.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

M. ALLIOT-MARIE


(1)  Dictamen de 24 de septiembre de 2008, no publicado aún en el Diario Oficial.

(2)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(3)  DO L 328 de 13.12.2001, p. 4.

(4)  DO L 328 de 13.12.2001, p. 1.

(5)  DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(6)  DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.

(7)  DO L 57 de 1.3.2008, p. 1.

(8)  DO L 57 de 1.3.2008, p. 14.

(9)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(10)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(11)  DO L 12 de 17.1.2004, p. 47.

(12)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(13)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(14)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(15)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(16)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(17)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

(18)  DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.

(19)  DO L 299 de 8.11.2008, p. 1.

(20)  DO L 299 de 8.11.2008, p. 43.».


8.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/9


REGLAMENTO (CE) N o 1105/2008 DE LA COMISIÓN

de 7 de noviembre de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de noviembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

48,3

MK

46,2

TR

68,6

ZZ

54,4

0707 00 05

JO

175,3

MA

30,8

TR

90,7

ZZ

98,9

0709 90 70

MA

63,1

TR

129,7

ZZ

96,4

0805 20 10

MA

80,7

ZZ

80,7

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

HR

24,7

MA

85,5

TR

79,5

ZZ

63,2

0805 50 10

AR

82,1

MA

103,9

TR

91,1

ZA

97,2

ZZ

93,6

0806 10 10

BR

232,5

TR

133,5

US

246,0

ZA

197,4

ZZ

202,4

0808 10 80

AL

32,1

AR

75,0

CA

96,3

CL

64,2

MK

37,6

NZ

104,3

US

162,4

ZA

87,6

ZZ

82,4

0808 20 50

CN

44,4

TR

124,9

ZZ

84,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


8.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/11


REGLAMENTO (CE) N o 1106/2008 DE LA COMISIÓN

de 7 de noviembre de 2008

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 945/2008 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2008/2009. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 1084/2008 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de noviembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 258 de 26.9.2008, p. 56.

(4)  DO L 297 de 6.11.2008, p. 3.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 8 de noviembre de 2008

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

24,58

4,01

1701 11 90 (1)

24,58

9,24

1701 12 10 (1)

24,58

3,82

1701 12 90 (1)

24,58

8,81

1701 91 00 (2)

25,74

12,39

1701 99 10 (2)

25,74

7,84

1701 99 90 (2)

25,74

7,84

1702 90 95 (3)

0,26

0,39


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


8.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/13


REGLAMENTO (CE) N o 1107/2008 DE LA COMISIÓN

de 7 de noviembre de 2008

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los abonos, para adaptar al progreso técnico sus anexos I y IV

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos (1), y, en particular, su artículo 31, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2003/2003 se establece que podrá denominarse «abono CE» todo abono perteneciente a uno de los tipos de abonos incluidos en su anexo I que cumpla las condiciones establecidas en dicho Reglamento.

(2)

Tanto el sulfato amónico como el nitrato cálcico (de cal) figuran como tipos de abono en el anexo I del Reglamento (CE) no 2003/2003. Sin embargo, las combinaciones de estos dos tipos de abono no pueden denominarse «abono CE». Dado que, en dos Estados miembros, se han utilizado con éxito combinaciones de sulfato amónico y nitrato cálcico (de cal), estas combinaciones deben considerarse «abonos CE» con el fin de que los agricultores de toda la Comunidad puedan acceder más fácilmente a ellas.

(3)

Muchos de los tipos de abonos con nutrientes primarios que contienen nitrógeno, y que están enumerados en el anexo I, tienden a liberar su nitrógeno demasiado rápidamente para que los cultivos se beneficien plenamente, por lo que, en consecuencia, el exceso de nitrógeno puede provocar daños en el medio ambiente.

(4)

En lo que respecta a dos tipos de abonos CE enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 2003/2003, la adición de diciandiamida, una de las sustancias conocidas como inhibidores de la nitrificación, puede evitar este daño potencial al medio ambiente. Otros tipos de abonos CE pueden contener nitrógeno en una forma diferente para la que los inhibidores de la nitrificación no sean eficaces. Para estos otros tipos, los inhibidores de la ureasa pueden ofrecer una solución satisfactoria.

(5)

A fin de permitir un mayor acceso a los beneficios agronómicos y medioambientales de los inhibidores de la nitrificación o de la ureasa, debe autorizarse la utilización de estos inhibidores para la mayor parte de los abonos nitrogenados, y deben autorizarse más tipos de inhibidores.

(6)

Por consiguiente, debe introducirse en el anexo I del Reglamento (CE) no 2003/2003 una lista de inhibidores de la nitrificación y de la ureasa autorizados.

(7)

En el anexo IV del Reglamento (CE) no 2003/2003 se describen con detalle los métodos de análisis que deben utilizarse para medir el contenido de nutrientes de los abonos CE. Estas descripciones, en la medida en que afectan a la concentración de yodo, deben ajustarse a fin de que tengan valores de análisis correctos.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 2003/2003 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 32 del Reglamento (CE) no 2003/2003.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El anexo I del Reglamento (CE) no 2003/2003 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

2.   El anexo IV del Reglamento (CE) no 2003/2003 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 304 de 21.11.2003, p. 1.


ANEXO I

El anexo I del Reglamento (CE) no 2003/2003 queda modificado como sigue:

1)

En el cuadro A.1, la entrada correspondiente al tipo de abono 4, «sulfato amónico», se sustituye por el texto siguiente:

«4

Sulfato amónico

Producto obtenido químicamente que contiene como componente esencial sulfato amónico, posiblemente con hasta un 15 % de nitrato cálcico (de cal).

19,7 % N

Nitrógeno expresado como nitrógeno total.

Contenido máximo de nitrógeno nítrico 2,2 % N si se añade nitrato cálcico (de cal).

Cuando se comercialice en forma de combinación de sulfato amónico y nitrato cálcico (de cal), su denominación deberá incluir la expresión “con hasta un 15 % de nitrato cálcico (de cal)”.

Nitrógeno amoniacal.

Nitrógeno total, si se añade nitrato cálcico (de cal).».

2)

En el cuadro A.1, se suprimen las entradas correspondientes a los tipos de abonos 16 y 17, así como la nota (a). El tipo 18 se convierte en el tipo 16.

3)

Se añade la sección F siguiente:

«F.   Inhibidores de la nitrificación y de la ureasa

Los inhibidores de la ureasa y la nitrificación enumerados en los cuadros F.1 y F.2 siguientes podrán añadirse a los tipos de abonos nitrogenados enumerados en las secciones A.1, B.1, B.2, B.3, C.1 y C.2 del anexo I para los que se cumpla lo siguiente:

1)

al menos el 50 % del contenido total de nitrógeno del abono debe consistir en formas de nitrógeno especificadas en la columna 3;

2)

no deben encontrarse entre los tipos de abono mencionados en la columna 4.

En el caso de los abonos a los que se haya añadido uno de los inhibidores de la nitrificación enumerados en el cuadro F.1., deberá añadirse a la denominación de su tipo la expresión “con inhibidor de la nitrificación ([denominación del tipo de inhibidor de la nitrificación])”.

En el caso de los abonos a los que se haya añadido uno de los inhibidores de la ureasa enumerados en el cuadro F.2, deberá añadirse a la denominación de su tipo la expresión “con inhibidor de la ureasa ([denominación del tipo de inhibidor de la ureasa])”.

La persona responsable de la comercialización deberá incluir información técnica, lo más completa posible, en cada envase o entrega a granel. Esta información deberá permitir que el usuario, en particular, determine las dosis y los períodos de aplicación en función del cultivo de que se trate.

Podrán incluirse nuevos inhibidores de la nitrificación o de la ureasa en los cuadros F.1 o F.2, respectivamente, previa evaluación de los expedientes técnicos presentados de conformidad con las directrices que deben elaborarse para estos compuestos.

F.1.   Inhibidores de la nitrificación

No

Denominación del tipo y composición del inhibidor de la nitrificación

Contenido mínimo y máximo de inhibidor expresado como porcentaje en masa del nitrógeno total presente como nitrógeno amónico y nitrógeno ureico

Tipos de abonos CE para los que no puede utilizarse el inhibidor

Descripción de los inhibidores de la nitrificación con los que las mezclas están autorizadas

Datos sobre los porcentajes permitidos

1

2

3

4

5

1

Diciandiamida

No ELINCS 207-312-8

Mínimo 2,25

Máximo 4,5

 

 


F.2.   Inhibidores de la ureasa

No

Denominación del tipo y composición del inhibidor de la ureasa

Contenido mínimo y máximo de inhibidor expresado como porcentaje en masa del nitrógeno total presente como nitrógeno ureico

Tipos de abonos CE para los que no puede utilizarse el inhibidor

Descripción de los inhibidores de la ureasa con los que las mezclas están autorizadas

Datos sobre los porcentajes permitidos

1

2

3

4

5

1

Triamida N-(n-butil) tiofosfórica (NBPT)

No ELINCS 435-740-7

Mínimo 0,09

Máximo 0,20».

 

 


ANEXO II

La sección B del anexo IV del Reglamento (CE) no 2003/2003 queda modificada como sigue:

1)

En la nota del punto 4.11. del método 2.3.2, los párrafos segundo, tercero y cuarto se sustituyen por el texto siguiente:

«Valorar con una solución de yodo (I2) 0,05 mol/l en presencia de una solución de almidón como indicador.

1 ml de solución de yodo (I2) 0,05 mol/l corresponde a 0,01128 g de SnCl2·2H2O.

Por lo menos el 80 % del estaño total presente en la solución preparada deberá encontrarse en forma divalente. Para la valoración deberán utilizarse por lo menos 35 ml de solución de yodo (I2) 0,05 mol/l.».

2)

En la nota del punto 4.11. del método 2.6.1, los párrafos segundo, tercero y cuarto se sustituyen por el texto siguiente:

«Valorar con una solución de yodo (I2) 0,05 mol/l en presencia de una solución de almidón como indicador.

1 ml de solución de yodo (I2) 0,05 mol/l corresponde a 0,01128 g de SnCl2·2H2O.

Por lo menos el 80 % del estaño total presente en la solución preparada deberá encontrarse en forma divalente. Para la valoración deberán utilizarse por lo menos 35 ml de solución de yodo (I2) 0,05 mol/l.».


8.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/17


REGLAMENTO (CE) N o 1108/2008 DE LA COMISIÓN

de 7 de noviembre de 2008

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1266/2007 en lo que se refiere a los requisitos mínimos de los programas de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina y las condiciones para eximir el esperma de la prohibición de salida establecida en la Directiva 2000/75/CE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, sus artículos 11 y 12, y su artículo 19, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 2000/75/CE se establecen las normas de control y las medidas para la lucha contra la fiebre catarral ovina y para su erradicación. Entre ellas se incluye la creación de zonas de protección y de vigilancia («zonas restringidas»), la aplicación de programas de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina, y la prohibición de salida de los animales que dejen las zonas restringidas («la prohibición de salida»).

(2)

En el Reglamento (CE) no 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina (2), se establecen las normas que deben aplicarse en caso de aparición de un brote de esta enfermedad.

(3)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 1266/2007 se establecen los requisitos mínimos de los programas de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina. En el anexo III de dicho Reglamento se fijan las condiciones para las excepciones a la prohibición de salida en relación con los animales, su esperma, sus óvulos y sus embriones. En el anexo V de dicho Reglamento se establecen los criterios para la definición de una zona estacionalmente libre de la fiebre catarral ovina.

(4)

Es esencial que existan unos programas de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina adecuados a fin de conseguir, entre otras cosas, los objetivos de la detección de la presencia del virus de la fiebre catarral ovina lo antes posible, demostrar la inexistencia de serotipos generales o específicos del virus de la fiebre catarral ovina, y determinar la estación libre de vectores. Los programas de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina deben incluir requisitos mínimos para los Estados miembros, a la vez que se garantiza una flexibilidad suficiente para tener en cuenta las condiciones epidemiológicas locales.

(5)

Se está aplicando en la UE una campaña masiva de vacunación de emergencia contra varios tipos de la fiebre catarral ovina. La vacunación de los animales contra esta enfermedad representa un gran cambio del estado inmunitario de la población de especies sensibles y tiene implicaciones para los programas de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina. Por consiguiente, deben realizarse varias modificaciones de los requisitos de estos programas.

(6)

En el anexo V del Reglamento (CE) no 1266/2007 se establecen los criterios para la definición de una zona estacionalmente libre de la fiebre catarral ovina. Para una mayor claridad y un enfoque más armonizado, el principio y el final de la estación libre de vectores deben basarse en datos de vigilancia normalizados.

(7)

En la sección B del anexo III del Reglamento (CE) no 1266/2007 se establecen las condiciones para las exenciones de la prohibición de salida en relación con el esperma. Se establece que el esperma debe proceder de animales donantes que cumplan una serie de condiciones para que pueda eximirse. En defensa de la seguridad de la legislación comunitaria, es pertinente aclarar una serie de requisitos en relación con los regímenes de las pruebas efectuadas a los animales donantes de esperma, en particular en lo que se refiere a las pruebas realizadas después de la recogida.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1266/2007 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1266/2007 queda modificado como sigue:

1)

El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

2)

En la sección B del anexo III, las letras d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:

«d)

haber dado negativo en la prueba serológica para la detección de los anticuerpos del grupo de virus de la fiebre catarral ovina conforme al Manual de animales terrestres de la OIE realizada como mínimo cada sesenta días durante el período de recogida y entre veintiuno y sesenta días una vez finalizada la recogida del esperma que debe expedirse;

e)

haber dado negativo en una prueba de identificación del agente etiológico conforme al Manual de animales terrestres de la OIE efectuada en muestras de sangre que se tomaron:

i)

al principio y al final de la recogida del esperma que debe expedirse, y

ii)

durante el período de recogida de esperma:

al menos cada 7 días, en el caso de una prueba de aislamiento del virus, o

al menos cada 28 días, en el caso de una prueba de reacción en cadena de la polimerasa.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.

(2)  DO L 283 de 27.10.2007, p. 37.


ANEXO

«ANEXO I

Requisitos mínimos de los programas de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina (contemplados en el artículo 4)

1.   Requisitos mínimos de los programas de seguimiento de la fiebre catarral ovina que deben aplicar los Estados miembros en las zonas restringidas

Los programas de seguimiento de la fiebre catarral ovina deberán tener por objeto facilitar información sobre la dinámica de esta enfermedad en una zona restringida. Los objetivos de los programas de seguimiento de la fiebre catarral ovina son detectar la introducción de nuevos serotipos de esta enfermedad y demostrar la inexistencia de determinados serotipos de la misma. Otros objetivos pueden incluir la demostración de la inexistencia de circulación del virus de la fiebre catarral ovina, la determinación de la estación libre de vectores y la identificación de la especie del vector.

La unidad geográfica de referencia para el seguimiento y la vigilancia de la fiebre catarral ovina se definirá mediante unas coordenadas cartográficas de aproximadamente 45 × 45 km (unos 2 000 km2) siempre que unas condiciones ambientales determinadas no justifiquen un tamaño distinto. En los Estados miembros también puede utilizarse el concepto de “región” definido en el artículo 2, letra p), de la Directiva 64/432/CEE, como unidad geográfica de referencia a efectos de seguimiento y vigilancia.

1.1.   Los programas de seguimiento de la fiebre catarral ovina consistirán, como mínimo, en una vigilancia clínica pasiva y una vigilancia activa basada en laboratorios, tal como se establece en los puntos 1.1.1 y 1.1.2.

1.1.1.   La vigilancia clínica pasiva:

consistirá en un sistema oficial permanente y adecuadamente documentado destinado a detectar e investigar cualquier sospecha, incluido un sistema de alerta rápida para notificar las sospechas; los propietarios o encargados y los veterinarios deberán comunicar inmediatamente cualquier sospecha a la autoridad competente; la autoridad competente deberá investigar inmediatamente y en detalle todas las sospechas debidas a la presencia de serotipos de la fiebre catarral ovina que no se esperaba que se encontraran en el área geográfica de interés epidemiológico con el fin de determinar los serotipos de la fiebre catarral ovina en circulación,

se reforzará especialmente durante la época activa del vector,

velará por la puesta en marcha de campañas de sensibilización, en particular para que los propietarios o encargados y los veterinarios puedan identificar los síntomas de la fiebre catarral ovina.

1.1.2.   La vigilancia activa basada en laboratorios consistirá en, al menos, un seguimiento serológico de los animales centinela, estudios serológicos o virológicos, o un seguimiento específico basado en el riesgo, tal como se establece en los puntos 1.1.2.1, 1.1.2.2 y 1.1.2.3, o una combinación de estas acciones.

1.1.2.1.   El seguimiento serológico de los animales centinela:

El seguimiento serológico de los animales centinela será un programa anual activo de pruebas con animales centinela destinado a evaluar la circulación del virus de la fiebre catarral ovina en la zona restringida. En la medida de lo posible, los animales centinela deberán ser bovinos. En cualquier caso, deberán estar libres de anticuerpos, como se demostrará con una prueba preliminar de resultado seronegativo, y estar ubicados en áreas de la zona restringida en las que se haya confirmado la presencia del vector o se hayan determinado hábitats favorables a la reproducción del mismo, una vez realizado un análisis de riesgo que tenga en cuenta evaluaciones entomológicas y ecológicas.

Se efectuarán pruebas a los animales centinela por lo menos una vez al mes durante el período de actividad del vector correspondiente, si se conoce. A falta de tal información, se efectuarán pruebas a los animales centinela por lo menos una vez al mes durante todo el año.

El número mínimo de animales centinela por unidad geográfica de referencia para el seguimiento y la vigilancia de la fiebre catarral ovina deberá ser representativo y suficiente para que pueda detectarse una incidencia mensual de seroconversión (1) del 2 % con una fiabilidad del 95 % en cada unidad geográfica de referencia.

Las pruebas de laboratorio deberán diseñarse de manera que, cuando una prueba de detección dé resultados positivos, se efectúen a continuación las pruebas serológicas o virológicas específicas del serotipo, destinadas al serotipo o los serotipos de la fiebre catarral ovina que se espera que estén presentes en el área geográfica de interés epidemiológico necesarias para determinar el serotipo específico en circulación.

1.1.2.2.   Los estudios serológicos o virológicos:

consistirán como mínimo en un programa activo anual de pruebas serológicas o virológicas de poblaciones de especies sensibles, que tendrán como fin detectar evidencias de la transmisión del virus de la fiebre catarral ovina a través de pruebas aleatorias serológicas o virológicas efectuadas en todas las áreas geográficas de interés epidemiológico y realizadas en el período del año en el que es más probable detectar la seroconversión,

deberán estar diseñados de manera que las muestras sean representativas y se ajusten a la estructura de la población de las especies sensibles a las que vayan a tomarse muestras en el área geográfica de interés epidemiológico, y el tamaño de la muestra deberá calcularse a fin de detectar una prevalencia del 20 %, con una fiabilidad del 95 %, en la población de las especies sensibles de dicha área geográfica de interés epidemiológico,

deberán garantizar que los animales seropositivos de poblaciones vacunadas o inmunizadas no interfieran con los estudios serológicos,

deberán garantizar que las pruebas de laboratorio estén diseñadas de manera que, cuando una prueba de detección dé resultados positivos, se efectúen a continuación las pruebas serológicas o virológicas específicas del serotipo, destinadas al serotipo o los serotipos de la fiebre catarral ovina que se espera que estén presentes en el área geográfica de interés epidemiológico, necesarias para determinar el serotipo específico en circulación,

también podrán diseñarse para efectuar un seguimiento de la cobertura de la vacunación y la distribución de los diferentes serotipos de la fiebre catarral ovina presentes en la zona restringida.

1.1.2.3.   El seguimiento específico basado en el riesgo:

consistirá en un sistema oficial permanente y adecuadamente documentado destinado a demostrar la inexistencia de determinados serotipos específicos de la fiebre catarral ovina,

se aplicará a una población diana de animales sensibles con un riesgo relativamente elevado, en función de su ubicación, la situación geográfica y la epidemiología del serotipo o los serotipos de la fiebre catarral ovina que se espera que estén presentes en el área geográfica de interés epidemiológico,

deberá tener una estrategia de muestreo que se ajuste a la población diana definida; el tamaño de la muestra deberá calcularse a fin de detectar la prevalencia prevista (a partir del riesgo conocido de la población diana) con un 95 % de fiabilidad en la población diana de dicha área geográfica de interés epidemiológico; en caso de que las muestras no procedan de animales individuales, el tamaño de la muestra deberá ajustarse en función de la sensibilidad de los procedimientos de diagnóstico aplicados.

1.2.   Con el fin de determinar la estación libre de vectores que se menciona en el anexo V del presente Reglamento, la vigilancia entomológica deberá cumplir los requisitos siguientes:

consistirá en, al menos, un programa activo anual de captura de vectores mediante trampas fijas de aspiración destinadas a determinar la dinámica de la población del vector,

conforme a los protocolos establecidos previamente, se utilizarán trampas luminosas de aspiración dotadas de luz ultravioleta; las trampas deberán activarse durante la noche y estar activas, como mínimo:

una noche a la semana durante el mes anterior al inicio previsto y durante el mes anterior al final previsto de la estación libre de vectores,

una noche al mes durante la estación libre de vectores,

por otra parte, a partir de las pruebas obtenidas en los tres primeros años de su funcionamiento, podrá ajustarse la frecuencia del funcionamiento de las trampas de aspiración,

al menos una trampa de aspiración deberá ubicarse en cada área de interés epidemiológico en toda la zona estacionalmente libre de la fiebre catarral ovina; un porcentaje de los mosquitos capturados en las trampas de aspiración deberá enviarse a un laboratorio especializado que pueda hacer un recuento y una identificación de la especie del vector sospechosa.

1.3.   El seguimiento que tiene por objeto proporcionar a la Comisión información en la que se demuestre la inexistencia de circulación del virus de la fiebre catarral ovina en un área geográfica de interés epidemiológico durante un período de dos años, tal como se menciona en el artículo 6, apartado 2:

consistirá en, al menos, un seguimiento serológico de los animales centinela, estudios serológicos o virológicos y un seguimiento específico basado en el riesgo, tal como se establece en los puntos 1.1.2.1, 1.1.2.2 y 1.1.2.3, o una combinación de estas acciones,

deberá estar diseñado de manera que las muestras sean representativas y se ajusten a la estructura de la población de las especies sensibles a las que vayan a tomarse muestras en el área geográfica de interés epidemiológico, y el tamaño de la muestra deberá calcularse a fin de detectar una prevalencia del 20 % (2), con una fiabilidad del 95 %, en la población de las especies sensibles de dicha área geográfica de interés epidemiológico si no se ha efectuado ninguna vacunación general, o bien

deberá estar diseñado de manera que las muestras sean representativas y se ajusten a la estructura de la población de las especies sensibles a las que vayan a tomarse muestras en el área geográfica de interés epidemiológico, y el tamaño de la muestra deberá calcularse a fin de detectar una prevalencia del 10 % (3), con una fiabilidad del 95 %, en la población de las especies sensibles de dicha área geográfica de interés epidemiológico si se ha efectuado una vacunación general.

2.   Requisitos mínimos de los programas de vigilancia de la fiebre catarral ovina que deben aplicar los Estados miembros fuera de las zonas restringidas

Los programas de vigilancia de la fiebre catarral ovina tendrán como objetivo detectar cualquier posible incursión del virus de esta enfermedad y demostrar la inexistencia de este virus en un Estado miembro libre de la fiebre catarral ovina o en un área geográfica de interés epidemiológico.

Los programas de vigilancia de la fiebre catarral ovina consistirán, como mínimo, en una vigilancia clínica pasiva y una vigilancia activa basada en laboratorios, tal como se establece en los puntos 2.1 y 2.2.

2.1.   La vigilancia clínica pasiva:

consistirá en un sistema oficial permanente y adecuadamente documentado destinado a detectar e investigar cualquier sospecha, incluido un sistema de alerta rápida para notificar las sospechas; los propietarios o encargados y los veterinarios deberán comunicar inmediatamente cualquier sospecha a la autoridad competente; la autoridad competente deberá investigar inmediatamente y en detalle todas las sospechas con el fin de confirmar o descartar la existencia de un brote de fiebre catarral ovina,

deberá reforzarse especialmente durante la época de actividad del vector en las zonas que tengan un riesgo relativo específico más elevado, a partir de datos geográficos y epidemiológicos,

deberá velar por la puesta en marcha de campañas de sensibilización, en particular para que los propietarios o encargados y los veterinarios puedan identificar los síntomas de la fiebre catarral ovina.

2.2.   La vigilancia activa basada en laboratorios consistirá en, al menos, un seguimiento serológico de los animales centinela, estudios serológicos o virológicos, o una vigilancia específica basada en el riesgo, tal como se establece en los puntos 2.2.1, 2.2.2 y 2.2.3, o una combinación de estas acciones.

2.2.1.   El seguimiento serológico de los animales centinela:

El seguimiento serológico de los animales centinela será un programa anual activo de pruebas con animales centinela destinado a detectar evidencias de la transmisión del virus de la fiebre catarral ovina fuera de las zonas restringidas. Deberá prestarse especial atención a las áreas de alto riesgo, a partir de datos geográficos y epidemiológicos.

Se efectuarán pruebas a los animales centinela por lo menos una vez al mes durante el período de actividad del vector correspondiente, si se conoce dicho período. A falta de tal información, se someterá a pruebas a los animales centinela por lo menos una vez al mes durante todo el año.

El número mínimo de animales centinela por unidad geográfica de referencia para el seguimiento y la vigilancia de la fiebre catarral ovina deberá ser representativo y suficiente para que pueda detectarse una incidencia mensual de seroconversión (4) del 2 %, con una fiabilidad del 95 %, en cada unidad geográfica de referencia.

2.2.2.   Los estudios serológicos o virológicos:

consistirán, como mínimo, en un programa activo anual de pruebas serológicas o virológicas de poblaciones de especies sensibles, que tendrán como fin detectar evidencias de la transmisión del virus de la fiebre catarral ovina fuera de las zonas restringidas a través de pruebas aleatorias serológicas o virológicas efectuadas en todas las áreas geográficas de interés epidemiológico y realizadas en el período del año en el que es más probable detectar la seroconversión,

deberán estar diseñados de manera que las muestras sean representativas y se ajusten a la estructura de la población de las especies sensibles a las que vayan a tomarse muestras en el área geográfica de interés epidemiológico, y el tamaño de la muestra deberá calcularse a fin de detectar una prevalencia del 20 %, con una fiabilidad del 95 %, en la población de las especies sensibles de dicha área geográfica de interés epidemiológico,

deberán garantizar que los animales seropositivos de poblaciones vacunadas o inmunizadas no interfieran con los estudios serológicos.

2.2.3.   La vigilancia específica basada en el riesgo:

consistirá en un sistema oficial permanente y adecuadamente documentado destinado a demostrar la inexistencia de determinados serotipos específicos de la fiebre catarral ovina,

deberá basarse en un conocimiento sustancial de los factores locales de riesgo; este conocimiento deberá permitir la identificación de la población diana específica con un riesgo superior relativo que debe ser sometida a muestreo,

deberá garantizar que la estrategia de muestreo específico se ajuste a la población diana definida con un riesgo relativamente superior, y el tamaño de la muestra deberá calcularse a fin de detectar la prevalencia prevista (a partir del riesgo conocido de la población diana) con una fiabilidad del 95 % en la población diana de dicha área geográfica de interés epidemiológico.


(1)  Se ha calculado que el índice anual normal de seroconversión en una zona infectada es del 20 %. Sin embargo, al circular el virus en la Comunidad fundamentalmente en un período en torno a los seis meses (desde el final de la primavera a mediados del otoño), se considera el 2 % una estimación conservadora del índice mensual de seroconversión previsto.

(2)  Se ha calculado que el índice anual normal de seroconversión en una zona infectada es del 20 %. Sin embargo, si existen pruebas de que el índice anual de seroconversión en el área geográfica de interés epidemiológico es inferior al 20 %, debe calcularse el tamaño de la muestra para detectar la prevalencia estimada más baja.

(3)  Se ha calculado que el índice anual normal de seroconversión en una zona vacunada es del 10 %. Sin embargo, si existen pruebas de que el índice anual de seroconversión en el área geográfica de interés epidemiológico es inferior al 10 %, debe calcularse el tamaño de la muestra para detectar la prevalencia estimada más baja.

(4)  Se ha calculado que el índice anual normal de seroconversión en una zona infectada es del 20 %. Sin embargo, al circular el virus en la Comunidad fundamentalmente en un período en torno a los seis meses (desde el final de la primavera a mediados del otoño), se considera el 2 % una estimación conservadora del índice mensual de seroconversión previsto.».


8.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/23


REGLAMENTO (CE) N o 1109/2008 DE LA COMISIÓN

de 6 de noviembre de 2008

por el que se modifica por centésima vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, primer guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento.

(2)

El 10 de octubre de 2008, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos, añadiendo tres personas a dicha lista habida cuenta de las informaciones relativas a su asociación con Al-Qaida.

(3)

Es preciso modificar en consecuencia el anexo I.

(4)

Con el fin de garantizar que las medidas previstas en el citado Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente.

(5)

La Comisión comunicará a los individuos afectados los motivos en que se basa este Reglamento, les proporcionará la oportunidad de hacer observaciones sobre dichos motivos y revisará en su caso el Reglamento a la luz de dichas observaciones y de la posible información adicional disponible.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Benita FERRERO-WALDNER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modifica como sigue:

En el epígrafe «Personas físicas» se añaden las siguiente entradas:

(1)

Adil Muhammad Mahmud Abd Al-Khaliq [alias: a) Adel Mohamed Mahmoud Abdul Khaliq; b) Adel Mohamed Mahmood Abdul Khaled]. Fecha de nacimiento: 2.3.1984. Lugar de nacimiento: Bahréin. Pasaporte no: 1632207 (Bahréin). Información adicional: a) Ha actuado en nombre de Al-Qaida y del Grupo Libio de Lucha Islámica y les ha proporcionado apoyo financiero, material y logístico, incluido el suministro de instrumentos eléctricos utilizados en explosivos, ordenadores, dispositivos GPS y equipos militares. b) Recibió entrenamiento de Al-Qaida en el sur de Asia sobre armas pequeñas y explosivos y luchó con Al-Qaida en Afganistán. c) Detenido en enero de 2007 en los Emiratos Árabes Unidos (EAU) acusado de ser miembro de Al-Qaida y del Grupo Libio de Lucha Islámica. d) Tras ser condenado en los Emiratos Árabes Unidos a finales de 2007, fue transferido a Bahréin a principios de 2008 para cumplir el resto de su condena.

(2)

Abd Al-Rahman Muhammad Jaffar Ali [alias: a) Abd al-Rahman Muhammad Jaffir; b) Abd al-Rahman Muhammad Jafir Ali; c) Abd al-Rahman Jaffir Ali; d) Abdul Rahman Mohamed Jaffer Ali; e) Abdulrahman Mohammad Jaffar; f) Ali Al-Khal; g) Abu Muhammad Al-Khal]. Fecha de nacimiento: 15.1.1968. Lugar de nacimiento: Muharraq, Bahréin. Nacionalidad: bahreiní. Información adicional: a) Financiero y mediador de Al-Qaida basado en Bahréin. b) En enero de 2008 fue condenado por la Corte Penal Suprema de Bahréin por financiar el terrorismo, recibir entrenamiento en terrorismo, facilitar el desplazamiento de terceros para recibir entrenamiento en terrorismo en el extranjero, y ser miembro de una organización terrorista. Liberado tras la sentencia de la Corte y el cumplimiento de la condena. c) En mayo de 2008 estaba localizado en Bahréin.

(3)

Khalifa: Muhammad Turki Al-Subaiy [alias: a) Khalifa Mohd Turki Alsubaie; b) Khalifa Mohd Turki al-Subaie; c) Khalifa Al-Subayi; d) Khalifa Turki bin Muhammad bin al-Suaiy]. Fecha de nacimiento: 1.1.1965. Nacionalidad: qatarí. Pasaporte no: 00685868 (Qatar). Documento de identidad número 00685868 (Qatar). Información adicional: a) Financiero y mediador terrorista basado en Qatar, que ha proporcionado apoyo financiero a la alta dirección de Al-Qaida y actuado en su nombre, incluso para el traslado de reclutas a los campamentos de entrenamiento de Al-Qaida en el sur de Asia. b) En enero de 2008 fue sentenciado in absentia por la Corte Penal Suprema de Bahréin por financiar el terrorismo, recibir entrenamiento en terrorismo, facilitar el desplazamiento de terceros para recibir entrenamiento en terrorismo en el extranjero, y ser miembro de una organización terrorista. c) Detenido en Qatar en marzo de 2008. En junio de 2008 se hallaba cumpliendo su condena en Qatar.


DIRECTIVAS

8.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/25


DIRECTIVA 2008/95/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 22 de octubre de 2008

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas

(Versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (3), ha sido modificada en su contenido (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

Las legislaciones que se aplicaban a las marcas en los Estados miembros antes de la entrada en vigor de la Directiva 89/104/CEE contenían disparidades que podían obstaculizar tanto la libre circulación de mercancías como la libre prestación de los servicios y falsear las condiciones de competencia en el mercado común. Por tanto, era necesario, aproximar dichas legislaciones para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior.

(3)

Es preciso tener en cuenta las soluciones y las ventajas que el régimen de la marca comunitaria puede ofrecer a las empresas deseosas de adquirir marcas.

(4)

No parece necesario proceder a una aproximación total de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Es suficiente con aproximar las disposiciones nacionales que tengan mayor incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado interior.

(5)

La presente Directiva no debe privar a los Estados miembros de la facultad de continuar protegiendo las marcas adquiridas por el uso, sino que solo debe regular sus relaciones con las marcas adquiridas mediante el registro.

(6)

Los Estados miembros deben reservarse igualmente total libertad para establecer las disposiciones de procedimiento relativas al registro, la caducidad o la nulidad de las marcas adquiridas por el registro. Les compete, por ejemplo, determinar la forma de los procedimientos de registro y de nulidad, decidir si los derechos anteriores deben invocarse en el procedimiento de registro o en el procedimiento de nulidad o en ambos, o bien, en el caso en el que se puedan invocar derechos anteriores en el procedimiento de registro, prever un procedimiento de oposición o un procedimiento de examen de oficio o ambos. Los Estados miembros deben conservar la facultad de determinar los efectos de la caducidad o de la nulidad de las marcas.

(7)

La presente Directiva no debe excluir la aplicación a las marcas de disposiciones del Derecho de los Estados miembros ajenas al derecho de marcas, como las disposiciones sobre competencia desleal, la responsabilidad civil o la protección de los consumidores.

(8)

La realización de los objetivos perseguidos por la aproximación supone que la adquisición y la conservación de un derecho sobre la marca registrada estén en principio sujetas, en todos los Estados miembros, a las mismas condiciones. A dicho efecto, conviene establecer una lista enunciativa de los signos que puedan constituir una marca en cuanto sean aptos para distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otra. Las causas de denegación o nulidad relativas a la propia marca —por ejemplo, la ausencia de carácter distintivo— o relativas a los conflictos entre la marca y los derechos anteriores, deben ser enumeradas de manera taxativa, aunque algunas de estas causas sean enumeradas con carácter facultativo para los Estados miembros, que pueden así mantener o introducir en su legislación las causas en cuestión. Los Estados miembros deben poder mantener o introducir en su legislación causas de denegación o de nulidad relacionadas con las condiciones de adquisición o de conservación del derecho sobre la marca, para las cuales no exista disposición alguna de aproximación, relativas por ejemplo a la legitimación para ser titular de una marca, a la renovación de la marca, al régimen de tasas o al incumplimiento de las normas de procedimiento.

(9)

Con el fin de reducir el número total de marcas registradas y protegidas en la Comunidad y, por ende, el número de conflictos entre las mismas, es preciso exigir que las marcas registradas sean efectivamente utilizadas so pena de caducidad. Es necesario prever que la nulidad de una marca no pueda pronunciarse basándose en la existencia de una marca anterior no utilizada, dejando, sin embargo, a los Estados miembros la facultad de aplicar el mismo principio al registro de una marca o de prever que una marca no pueda ser válidamente invocada en un procedimiento de violación de marca si quedase establecido, a consecuencia de una excepción, que puede declararse la caducidad de la marca. En todos estos casos corresponde a los Estados miembros establecer las normas de procedimiento.

(10)

Es fundamental, para facilitar la libre circulación de productos y la libre prestación de servicios, garantizar que las marcas registradas gocen de la misma protección en los ordenamientos jurídicos de todos los Estados miembros. Ello, no obstante, sin perjuicio de que los Estados miembros tengan la facultad de conceder una protección más amplia a las marcas que hayan adquirido renombre.

(11)

La protección conferida por la marca registrada, cuyo fin es primordialmente garantizar la función de origen de la marca, debe ser absoluta en caso de identidad entre la marca y el signo y entre los productos o servicios. La protección debe cubrir igualmente los casos de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios. Es imprescindible interpretar la noción de similitud en relación con el riesgo de confusión. El riesgo de confusión, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que de ella pueda hacerse con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados, debe constituir la condición específica de la protección. La regulación de los medios de prueba del riesgo de confusión y, en particular, la carga de la prueba, debe corresponder a las normas nacionales de procedimiento, que no deben ser objeto de aproximación por la presente Directiva.

(12)

Es preciso, por razones de seguridad jurídica, y sin perjudicar injustamente los intereses del titular de una marca anterior, prever que este último no pueda ya demandar la nulidad ni oponerse al uso de una marca posterior a la suya, cuyo uso haya tolerado con conocimiento de causa durante un largo período, salvo si la solicitud de la marca posterior se hubiera efectuado de mala fe.

(13)

Todos los Estados miembros son signatarios del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial. Es necesario que las disposiciones de la presente Directiva estén en completa armonía con las de dicho Convenio. La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros derivadas de dicho Convenio. Debe aplicarse, en su caso, el artículo 307, párrafo segundo, del Tratado.

(14)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho nacional de la Directiva 89/104/CEE, que figura en el anexo I, parte B.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplicará a las marcas individuales de productos o de servicios, colectivas, de garantía o de certificación que hayan sido objeto de registro o de solicitud de registro en un Estado miembro o en la Oficina de propiedad intelectual del Benelux o que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efectos en algún Estado miembro.

Artículo 2

Signos que pueden constituir una marca

Podrán constituir marcas todos los signos que puedan ser objeto de una representación gráfica, especialmente las palabras —incluidos los nombres de personas—, los dibujos y modelos, las letras, las cifras, la forma del producto o de su presentación, a condición de que tales signos sean apropiados para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras.

Artículo 3

Causas de denegación o de nulidad

1.   Será denegado el registro o, en el supuesto de estar registrados, podrá declararse la nulidad de:

a)

los signos que no puedan constituir una marca;

b)

las marcas que carezcan de carácter distintivo;

c)

las marcas que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de obtención del producto o de la prestación del servicio, u otras características de los mismos;

d)

las marcas que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio;

e)

los signos constituidos exclusivamente por:

i)

la forma impuesta por la naturaleza misma del producto,

ii)

la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico,

iii)

la forma que dé un valor sustancial al producto;

f)

las marcas que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres;

g)

las marcas que puedan inducir al público a error, por ejemplo, respecto a la naturaleza, la calidad o el origen geográfico del producto o servicio;

h)

las marcas que, por falta de autorización de las autoridades competentes, deban ser denegadas o anuladas en virtud del artículo 6 ter del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (denominado en lo sucesivo «el Convenio de París»).

2.   Cualquier Estado miembro podrá prever que el registro de una marca sea denegado o, si está registrada, que pueda declararse su nulidad, en los casos y en la medida en que:

a)

pueda prohibirse el uso de dicha marca en virtud de una normativa distinta de la normativa en materia de marcas del Estado miembro interesado o de la Comunidad;

b)

la marca incluya un signo de alto valor simbólico, en particular, un símbolo religioso;

c)

la marca incluya insignias, emblemas y escudos distintos de los contemplados por el artículo 6 ter del Convenio de París que sean de interés público, salvo que la autoridad competente haya autorizado su registro de conformidad con la legislación del Estado miembro;

d)

la solicitud de registro de la marca haya sido hecha de mala fe por el solicitante.

3.   No se denegará el registro de una marca ni, si estuviera registrada, podrá declararse su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, letras b), c) o d), si, antes de la fecha de la solicitud del registro y debido al uso que se ha hecho de la misma, hubiese adquirido un carácter distintivo. Amén de ello, los Estados miembros podrán establecer que la presente disposición se aplique igualmente cuando el carácter distintivo haya sido adquirido después de la solicitud de registro o después de la fecha de registro.

4.   Cualquier Estado miembro podrá establecer que, no obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, las causas de denegación de registro o de nulidad vigentes en dicho Estado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Directiva 89/104/CEE se aplicarán a las marcas cuyo registro se haya solicitado con anterioridad a dicha fecha.

Artículo 4

Otras causas de denegación o de nulidad relativas a conflictos con derechos anteriores

1.   El registro de una marca será denegado o, si está registrada, podrá declararse su nulidad:

a)

cuando sea idéntica a una marca anterior y los productos o servicios para los que se haya solicitado o registrado la marca sean idénticos a aquellos para los cuales esté protegida la marca anterior;

b)

cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios designados por ambas marcas, exista un riesgo de confusión por parte del público; riesgo de confusión que comprende el riesgo de asociación con la marca anterior.

2.   Por «marcas anteriores» se entenderá, a efectos del apartado 1:

a)

las marcas cuya fecha de presentación de solicitud de registro sea anterior a la de la solicitud de la marca, teniendo en cuenta, en su caso, el derecho de prioridad invocado en apoyo de esas marcas, y que pertenezcan a las siguientes categorías:

i)

las marcas comunitarias,

ii)

las marcas registradas en el Estado miembro o, por lo que respecta a Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos, en la Oficina de propiedad intelectual del Benelux,

iii)

las marcas que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efectos en el Estado miembro;

b)

las marcas comunitarias que reivindiquen válidamente la antigüedad, con arreglo al Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (5) en relación con una de las marcas mencionadas en la letra a), incisos ii) y iii), aun cuando esta última marca haya sido objeto de renuncia o se haya extinguido;

c)

las solicitudes de marca a las que hacen referencia las letras a) y b), a condición de que sean registradas;

d)

las marcas que, en la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca o, en su caso, en la fecha de la prioridad invocada en apoyo de la solicitud de registro de la marca, sean «notoriamente conocidas» en un Estado miembro en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París.

3.   Se denegará igualmente el registro de la marca, o, si está registrada, podrá declararse su nulidad, cuando sea idéntica o similar a una marca comunitaria anterior en el sentido del apartado 2 y se solicite su registro, o haya sido registrada, para productos o servicios que no sean similares a aquellos para los que se haya registrado la marca comunitaria anterior, cuando la marca comunitaria anterior goce de renombre en la Comunidad y, con el uso de la marca posterior realizado sin justa causa, se pretenda obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o el renombre de la marca comunitaria anterior o dicho uso pueda causar perjuicio a los mismos.

4.   Cualquier Estado miembro podrá además disponer que se deniegue el registro de una marca o, si está registrada, que se declare su nulidad en los casos y en la medida en que:

a)

la marca sea idéntica o similar a una marca nacional anterior en el sentido del apartado 2 y se solicite su registro, o haya sido registrada, para productos o servicios que no sean similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, cuando la marca anterior goce de renombre en el Estado miembro de que se trate y con el uso de la marca posterior realizado sin justa causa se pretenda obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o el renombre de la marca anterior o se pueda causar perjuicio a los mismos;

b)

los derechos sobre una marca no registrada u otro signo utilizado en el tráfico económico hayan sido adquiridos con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca posterior o, en su caso, antes de la fecha de la prioridad invocada en apoyo de la solicitud de registro de la marca posterior y dicha marca no registrada o dicho signo concedan a su titular el derecho de prohibir la utilización de una marca posterior;

c)

el uso de una marca se pueda prohibir en virtud de un derecho anterior distinto de los mencionados en el apartado 2 y en la letra b) del presente apartado y, en particular:

i)

un derecho al nombre,

ii)

un derecho a la propia imagen,

iii)

un derecho de autor,

iv)

un derecho de propiedad industrial;

d)

la marca sea idéntica o similar a una marca colectiva anterior que conceda un derecho que haya expirado dentro de un plazo máximo de tres años anterior a la presentación de la solicitud;

e)

la marca sea idéntica o similar a una marca de garantía o certificación anterior que conceda un derecho que haya expirado dentro de un plazo anterior a la presentación de la solicitud y cuya duración haya sido establecida por el Estado miembro;

f)

la marca sea idéntica o similar a una marca anterior registrada para productos o servicios idénticos o similares que conceda un derecho que se haya extinguido a causa de su falta de renovación dentro de un plazo máximo de dos años anterior a la presentación de la solicitud, salvo que el titular de la marca anterior haya dado su consentimiento para el registro de la marca posterior o no haya usado su marca;

g)

la marca pueda confundirse con una marca que, en la fecha de presentación de la solicitud, estaba siendo usada en el extranjero y que continúe utilizándose allí, siempre que la solicitud hubiera sido hecha de mala fe por el solicitante.

5.   Los Estados miembros podrán permitir que, en las circunstancias apropiadas, el registro de una marca no sea obligatoriamente denegado o declarado nulo, cuando el titular de la marca anterior o del derecho anterior consienta que se registre la marca posterior.

6.   Cualquier Estado miembro podrá disponer que, no obstante lo establecido en los apartados 1 a 5, las causas de denegación del registro o de nulidad vigentes en dicho Estado antes de la fecha de entrada en vigor de las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Directiva 89/104/CEE se apliquen a las marcas cuyo registro se haya solicitado antes de dicha fecha.

Artículo 5

Derechos conferidos por la marca

1.   La marca registrada confiere a su titular un derecho exclusivo. El titular estará facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico:

a)

de cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada;

b)

de cualquier signo que, por ser idéntico o similar a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios designados por la marca y el signo, implique un riesgo de confusión por parte del público; el riesgo de confusión comprende el riesgo de asociación entre el signo y la marca.

2.   Cualquier Estado miembro podrá asimismo disponer que el titular esté facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico, de cualquier signo idéntico o similar a la marca para productos o servicios que no sean similares a aquellos para los que esté registrada la marca, cuando esta goce de renombre en el Estado miembro y con la utilización del signo realizada sin justa causa se pretenda obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca o se pueda causar perjuicio a los mismos.

3.   Podrá en especial prohibirse, cuando se cumplan las condiciones anunciadas en los apartados 1 y 2:

a)

poner el signo en los productos o en su presentación;

b)

ofrecer productos, comercializarlos o almacenarlos con dichos fines y ofrecer o prestar servicios con el signo;

c)

importar productos o exportarlos con el signo;

d)

utilizar el signo en los documentos mercantiles y la publicidad.

4.   Cuando, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de las normas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 89/104/CEE, la legislación de dicho Estado miembro no permitiera prohibir el uso de un signo en las condiciones contempladas en el apartado 1, letra b), o en el apartado 2, no podrá invocarse el derecho conferido por la marca para impedir que se siga usando dicho signo.

5.   Los apartados 1 a 4 no afectan a las disposiciones aplicables en un Estado miembro y relativas a la protección contra el uso de un signo que tenga lugar con fines diversos a los de distinguir los productos o servicios, cuando con el uso de dicho signo realizado sin justa causa se pretenda obtener un aprovechamiento indebido del carácter distintivo o del renombre de la marca o se pueda causar perjuicio a los mismos.

Artículo 6

Limitación de los efectos de la marca

1.   El derecho conferido por la marca no permitirá a su titular que prohíba a los terceros el uso, en el tráfico económico:

a)

de su nombre y de su dirección;

b)

de indicaciones relativas a la especie, a la calidad, a la cantidad, al destino, al valor, al origen geográfico, a la época de la obtención del producto o de la prestación del servicio o a otras características de estos;

c)

de la marca, cuando sea necesaria para indicar el destino de un producto o de un servicio, en particular como accesorios o recambios;

siempre que dicho uso se realice conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial.

2.   El derecho conferido por la marca no permitirá a su titular prohibir a los terceros el uso, en el tráfico económico, de un derecho anterior de ámbito local, cuando tal derecho esté reconocido por las leyes del Estado miembro de que se trate y dentro de los límites del territorio en que esté reconocido.

Artículo 7

Agotamiento del derecho conferido por la marca

1.   El derecho conferido por la marca no permitirá a su titular prohibir el uso de la misma para productos comercializados en la Comunidad con dicha marca por el titular o con su consentimiento.

2.   El apartado 1 no se aplicará cuando existan motivos legítimos que justifiquen que el titular se oponga a la comercialización ulterior de los productos, en especial cuando el estado de los productos se haya modificado o alterado tras su comercialización.

Artículo 8

Licencia

1.   La marca podrá ser objeto de licencias para la totalidad o para parte de los productos o de los servicios para los cuales esté registrada y para la totalidad o para parte del territorio del Estado miembro de que se trate. Las licencias podrán ser exclusivas o no exclusivas.

2.   El titular de una marca podrá invocar los derechos conferidos por esta marca frente al licenciatario que infrinja cualquiera de las disposiciones del contrato de licencia relativas

a)

a su duración;

b)

a la forma protegida por el registro bajo la que puede utilizarse la marca;

c)

a la naturaleza de los productos o de los servicios para los cuales se otorgue la licencia;

d)

al territorio en el cual pueda ponerse la marca, o

e)

a la calidad de los productos fabricados o de los servicios prestados por el licenciatario.

Artículo 9

Prescripción por tolerancia

1.   El titular de una marca anterior con arreglo al artículo 4, apartado 2, que, en un Estado miembro, haya tolerado el uso de una marca posterior registrada en dicho Estado miembro durante un período de cinco años consecutivos con conocimiento de dicho uso, no podrá solicitar en lo sucesivo la nulidad de la marca posterior ni oponerse al uso de la misma basándose en dicha marca anterior para los productos o los servicios para los cuales se hubiere utilizado la marca posterior, salvo que la solicitud de la marca posterior se hubiere efectuado de mala fe.

2.   Cualquier Estado miembro podrá prever que el apartado 1 se aplique al titular de una marca anterior contemplada en el artículo 4, apartado 4, letra a), o de otro derecho anterior previsto en el artículo 4, apartado 4, letras b) o c).

3.   En los supuestos contemplados en los apartados 1 y 2, el titular de una marca registrada posterior no podrá oponerse al uso del derecho anterior, aunque ese derecho no pueda invocarse en lo sucesivo contra la marca posterior.

Artículo 10

Uso de la marca

1.   Si, en un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se haya concluido el procedimiento de registro, la marca no hubiere sido objeto de un uso efectivo por parte del titular en el Estado miembro de que se trate, para los productos o servicios para los cuales esté registrada, o si tal uso hubiere sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de cinco años, la marca quedará sometida a las sanciones previstas en la presente Directiva salvo que existan causas que justifiquen la falta de uso.

Son igualmente considerados como uso a efectos de lo dispuesto en el párrafo primero:

a)

el uso de la marca en una forma que difiera en elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual esta haya sido registrada;

b)

poner la marca en los productos o en su presentación en el Estado miembro de que se trate solo con fines de exportación.

2.   El uso de la marca con consentimiento del titular o por cualquier persona autorizada para utilizar una marca colectiva o una marca de garantía o de certificación se considerará como hecho por el titular.

3.   En relación con las marcas registradas antes de la fecha de entrada en vigor de las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Directiva 89/104/CEE en el Estado miembro de que se trate:

a)

si una disposición en vigor antes de dicha fecha estableciere sanciones por la no utilización de una marca durante un período ininterrumpido, se considerará que el período de cinco años previsto en el apartado 1, párrafo primero, empezará a correr al mismo tiempo que un período de no utilización que en esa fecha ya se halle en curso;

b)

si antes de dicha fecha no estuviere en vigor disposición alguna sobre el uso, se considerará que los períodos de cinco años previstos en el apartado 1, párrafo primero, no empezarán a correr antes de dicha fecha.

Artículo 11

Sanciones por la falta de uso de una marca en los procedimientos judiciales o administrativos

1.   No podrá declararse la nulidad de una marca debido a la existencia de una marca anterior que se le oponga si esta última no cumpliere los requisitos de uso previstos en el artículo 10, apartados 1 y 2, o, según el caso, en el artículo 10, apartado 3.

2.   Cualquier Estado miembro podrá disponer que no pueda denegarse el registro de una marca a causa de la existencia de una marca anterior que se le oponga si esta última no cumpliere los requisitos de uso establecidos en el artículo 10, apartados 1 y 2, o, según el caso, en el artículo 10, apartado 3.

3.   Sin perjuicio de la aplicación del artículo 12, en caso de demanda reconvencional de caducidad, cualquier Estado miembro podrá prever que una marca no sea válidamente invocada en un procedimiento de violación de marca si, a consecuencia de una excepción, queda establecido que la caducidad de la marca podría ser declarada en virtud de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1.

4.   Si la marca anterior se hubiere utilizado solamente para parte de los productos o de los servicios para los que hubiere estado registrada, a efectos de la aplicación de los apartados 1, 2 y 3, se considerará registrada solamente para dicha parte de los productos o servicios.

Artículo 12

Causas de caducidad

1.   Podrá ser declarada la caducidad de una marca si, dentro de un período ininterrumpido de cinco años, no hubiere sido objeto, en el Estado miembro de que se trate, de un uso efectivo para los productos o servicios para los que esté registrada, y si no existieren causas que justifiquen la falta de uso.

Sin embargo, nadie podrá invocar la caducidad de una marca si, en el intervalo entre la expiración del período señalado y la presentación de la demanda de caducidad, se hubiere iniciado o reanudado un uso efectivo de la marca.

El comienzo o la reanudación del uso en un plazo de tres meses antes de la presentación de la demanda de caducidad, plazo que empezará a correr, como muy pronto, al expirar el período ininterrumpido de cinco años de no utilización, no se tomará en cuenta si los preparativos para el inicio o la reanudación del uso se hubieren producido después de haberse enterado el titular de que podría presentarse la demanda de caducidad.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, podrá ser declarada la caducidad de una marca que, con posterioridad a la fecha de su registro:

a)

se haya convertido, por la actividad o inactividad de su titular, en la designación usual en el comercio de un producto o de un servicio para el que esté registrada;

b)

a consecuencia de que el uso realizado por el titular de la marca o con su consentimiento, pueda inducir al público a error, especialmente acerca de la naturaleza, la calidad o el origen geográfico de los productos o servicios para los que esté registrada.

Artículo 13

Causas de denegación, caducidad o nulidad relativas solo a parte de los productos o servicios

Cuando la causa de la denegación del registro o de la caducidad o de la nulidad de una marca solo exista para parte de los productos o servicios para los que la marca haya sido solicitada o registrada, la denegación del registro o la caducidad o la nulidad solo se extenderá a los productos o servicios de que se trate.

Artículo 14

Declaración a posteriori de la nulidad de una marca o de la caducidad de la misma

Cuando para una marca comunitaria se alegue la antigüedad de una marca anterior que haya sido objeto de renuncia o que se haya extinguido, la nulidad de la marca anterior o la caducidad de la misma podrán declararse a posteriori.

Artículo 15

Disposiciones especiales relativas a marcas colectivas, marcas de garantía y marcas de certificación

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, los Estados miembros cuya legislación autorice el registro de marcas colectivas, de garantía o de certificación podrán disponer que se deniegue su registro o que se declare su caducidad o nulidad por otras causas que las previstas en los artículos 3 y 12, cuando la función de dichas marcas así lo exija.

2.   No obstante lo dispuesto en le artículo 3, apartado 1, letra c), los Estados miembros podrán establecer que los signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar el origen geográfico de los productos o servicios, puedan constituir marcas colectivas, de garantía o de certificación. Tal marca no facultará al titular de la misma para prohibir a un tercero el uso en el comercio de dichos signos o indicaciones siempre que los utilice de conformidad con las prácticas leales en materia industrial y comercial; especialmente, tal marca no podrá ser opuesta a un tercero facultado para utilizar una denominación geográfica.

Artículo 16

Comunicación

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 17

Derogación

Queda derogada la Directiva 89/104/CEE, modificada por la Decisión indicada en el anexo I, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al derecho nacional de dicha Directiva, que figura en el anexo I, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 18

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 19

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 22 de octubre de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J.-P. JOUYET


(1)  DO C 161 de 13.7.2007, p. 44.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de junio de 2007 (DO C 146 E de 12.6.2008, p. 76), y Decisión del Consejo de 25 de septiembre de 2008.

(3)  DO L 40 de 11.2.1989, p. 1.

(4)  Véase anexo I, parte A.

(5)  DO L 11 de 14.1.1994, p. 1.


ANEXO I

PARTE A

Directiva derogada con su modificación

(contempladas en el artículo 17)

Directiva 89/104/CEE del Consejo

(DO L 40 de 11.2.1989, p. 1).

Decisión 92/10/CEE del Consejo

(DO L 6 de 11.1.1992, p. 35).

PARTE B

Plazo de transposición al Derecho nacional

(contemplado en el artículo 17)

Directiva

Plazo de transposición

89/104/CEE

31 de diciembre de 1992


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Directiva 89/104/CEE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3, apartado 1, letras a) a d)

Artículo 3, apartado 1, letras a) a d)

Artículo 3, apartado 1, letra e), frase introductoria

Artículo 3, apartado 1, letra e), frase introductoria

Artículo 3, apartado 1, letra e), primer guión

Artículo 3, apartado 1, letra e), inciso i)

Artículo 3, apartado 1, letra e), segundo guión

Artículo 3, apartado 1, letra e), inciso ii)

Artículo 3, apartado 1, letra e), tercer guión

Artículo 3, apartado 1, letra e), inciso iii)

Artículo 3, apartado 1, letras f), g) y h)

Artículo 3, apartado 1, letras f), g) y h)

Artículo 3, apartados 2, 3 y 4

Artículo 3, apartados 2, 3 y 4

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10, apartado 1

Artículo 10, apartado 1, párrafo primero

Artículo 10, apartado 2

Artículo 10, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 10, apartado 3

Artículo 10, apartado 2

Artículo 10, apartado 4

Artículo 10, apartado 3

Artículo 11

Artículo 11

Artículo 12, apartado 1, primera frase

Artículo 12, apartado 1, párrafo primero

Artículo 12, apartado 1, segunda frase

Artículo 12, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 12, apartado 1, tercera frase

Artículo 12, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 12, apartado 2

Artículo 12, apartado 2

Artículo 13

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 15

Artículo 16, apartados 1 y 2

Artículo 16, apartado 3

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 17

Artículo 19

Anexo I

Anexo II


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros

8.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/34


DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

de 29 de octubre de 2008

sobre el tratamiento de los documentos de las misiones civiles de gestión de crisis y las operaciones militares de la UE

(2008/836)

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA,

Considerando lo siguiente:

(1)

Siempre que no obren en poder de una institución, los documentos de las misiones civiles de gestión de crisis y las operaciones militares de la Unión Europea no se hallan sujetos a la legislación comunitaria relativa a los archivos históricos o al acceso del público a los documentos.

(2)

Puesto que dichos documentos se refieren a los ámbitos de actividad de la Unión Europea, conviene que ese tipo de documentos se archive en la Secretaría General del Consejo (SGC). En lo sucesivo, tales documentos deben considerarse documentos en poder del Consejo y entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (1), y del Reglamento (CEE, Euratom) no 354/83 del Consejo, de 1 de febrero de 1983, relativo a la apertura al público de los archivos históricos de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2).

DECIDEN:

Artículo 1

1.   A efectos de la aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001 y del Reglamento (CEE, Euratom) no 354/83, los documentos de las misiones civiles de gestión de crisis y las operaciones militares finalizadas, en curso y futuras, efectuadas bajo los auspicios del Consejo se archivarán, una vez hayan terminado las misiones y operaciones, en la SGC y se considerarán en lo sucesivo documentos en poder del Consejo.

2.   Los documentos mencionados el apartado 1 no incluirán la documentación relativa a temas de personal, contratos celebrados con terceros y su documentación pertinente, ni tampoco los documentos provisionales.

3.   La SGC garantizará que los documentos clasificados por los Estados miembros u otras autoridades se protejan de conformidad con la normas de seguridad del Consejo adoptadas en virtud de la Decisión 2001/264/CE del Consejo (3).

4.   Los Estados miembros asistirán la SGC a la hora de obtener copias de los documentos citados en el apartado 1.

5.   Los documentos mencionados en el apartado 1 se conservarán en un lugar específico del Archivo. El personal que manipule esos documentos recibirá una formación sobre documentos de la política europea de seguridad y defensa y sobre el tratamiento de la información clasificada en este contexto.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2008.

El Presidente

P. SELLAL


(1)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(2)  DO L 43 de 15.2.1983, p. 1.

(3)  DO L 101 de 11.4.2001, p. 1.


Comisión

8.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/36


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de octubre de 2008

por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de algodón modificado genéticamente «LLCotton25» (ACS-GHØØ1-3) con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2008) 6204]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/837/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 3, y su artículo 19, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 3 de marzo de 2005, Bayer CropScience AG presentó a la autoridad competente de los Países Bajos una solicitud, de conformidad con los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) no 1829/2003, para la comercialización de alimentos, ingredientes alimentarios y piensos que contienen, se componen o se han producido a partir de algodón «LLCotton25» («la solicitud»).

(2)

La solicitud se refiere, asimismo, a la comercialización de otros productos que contienen o se componen de algodón «LLCotton25» para los mismos usos que cualquier otro algodón, a excepción del cultivo. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, y el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1829/2003, incluye los datos y la información requeridos por los anexos III y IV de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (2), así como información y conclusiones sobre la evaluación del riesgo efectuada conforme a los principios expuestos en el anexo II de dicha Directiva.

(3)

El 16 de abril de 2007, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) emitió un dictamen favorable de conformidad con los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) no 1829/2003 y concluyó que no es probable que la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de algodón modificado genéticamente «LLCotton25», según se describen en la solicitud («los productos»), vaya a tener efectos perjudiciales para la salud humana o animal ni para el medio ambiente, si se emplean para los usos previstos (3). En su dictamen, la EFSA analizaba todas las cuestiones y preocupaciones concretas planteadas por los Estados miembros en el contexto de la consulta de las autoridades nacionales competentes establecida por el artículo 6, apartado 4, y el artículo 18, apartado 4, del citado Reglamento.

(4)

En particular, la EFSA concluyó que el análisis composicional comparativo y los análisis agronómicos muestran que el algodón «LLCottton25» es esencialmente equivalente su homólogo no modificado genéticamente y que, por lo tanto, no se precisa otro nuevo estudio sobre su seguridad efectuado con animales de laboratorio (como, por ejemplo, un estudio de toxicidad de 90 días en ratas).

(5)

Asimismo, la EFSA concluyó en su dictamen que el plan de seguimiento ambiental presentado por el solicitante, consistente en un plan general de vigilancia, se ajustaba al uso previsto de los productos. Sin embargo, debido a las características físicas de las semillas de algodón y a los métodos de transporte, la EFSA recomendó que, dentro de la vigilancia general, se introdujeran medidas específicas para hacer un seguimiento activo de la aparición de plantas de algodón silvestres en las zonas en que puedan caer semillas.

(6)

El plan de seguimiento presentado por el solicitante ha sido modificado para ajustarse a esta recomendación de la EFSA.

(7)

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede conceder la autorización de los productos.

(8)

Debe asignarse a cada OMG un identificador único conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente (4).

(9)

Sobre la base del dictamen de la EFSA, no resulta necesario establecer para los alimentos, los ingredientes alimentarios y los piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de algodón «LLCottton25» requisitos de etiquetado específicos distintos de los dispuestos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003. Sin embargo, para asegurarse de que los productos se utilizan dentro de los límites de la autorización otorgada por la presente Decisión, el etiquetado de piensos y de otros productos, distintos de alimentos o piensos, que contengan o se compongan del OMG y cuya autorización se solicite debe complementarse con una indicación clara de que los productos en cuestión no deben emplearse para el cultivo.

(10)

De modo similar, el dictamen de la EFSA no justifica la imposición de condiciones o restricciones específicas a la comercialización, ni de condiciones o restricciones específicas a la utilización y la manipulación, ni de requisitos de seguimiento poscomercialización, ni de condiciones específicas para la protección de ecosistemas particulares o del medio ambiente ni de zonas geográficas concretas, según se establece en el artículo 6, apartado 5, letra e), y en el artículo 18, apartado 5, letra e), del Reglamento (CE) no 1829/2003.

(11)

Toda la información pertinente sobre la autorización de los productos debe introducirse en el Registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente establecido en el Reglamento (CE) no 1829/2003.

(12)

En el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (5), se establecen requisitos de etiquetado para los productos que contienen o se componen de OMG.

(13)

La presente Decisión debe notificarse, a través del Centro de intercambio de información sobre seguridad de la biotecnología, a las partes del Protocolo de Cartagena sobre seguridad de la biotecnología del Convenio sobre la diversidad biológica, con arreglo al artículo 9, apartado 1, y al artículo 15, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo al movimiento transfronterizo de organismos modificados genéticamente (6).

(14)

El Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal no emitió un dictamen en el plazo fijado por su Presidente; por tanto, la Comisión presentó una propuesta al Consejo el 30 de abril de 2008 de conformidad con el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (7), según el cual el Consejo debe pronunciarse en el plazo de tres meses.

(15)

No obstante, el Consejo no se ha pronunciado en el plazo establecido; corresponde ahora, pues, a la Comisión adoptar una Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Organismo modificado genéticamente e identificador único

Conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) no 65/2004, se asigna al algodón modificado genéticamente (Gossypium hirsutum) «LLCotton25», según se especifica en la letra b) del anexo de la presente Decisión, el identificador único ACS-GHØØ1-3.

Artículo 2

Autorización

A los efectos del artículo 4, apartado 2, y del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, quedan autorizados los siguientes productos, conforme a las condiciones expuestas en la presente Decisión:

a)

alimentos e ingredientes alimentarios que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de algodón ACS-GHØØ1-3;

b)

piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de algodón ACS-GHØØ1-3;

c)

productos, distintos de alimentos y piensos, que contengan o se compongan de algodón ACS-GHØØ1-3, para los mismos usos que cualquier otro algodón, a excepción del cultivo.

Artículo 3

Etiquetado

1.   A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, y en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1830/2003, el «nombre del organismo» será «algodón».

2.   En la etiqueta de los productos que contengan o se compongan de algodón ACS-GHØØ1-3, a los que se refiere el artículo 2, letras b) y c), y en los documentos que los acompañen, deberá figurar el texto «no apto para cultivo».

Artículo 4

Seguimiento de los efectos ambientales

1.   El titular de la autorización deberá asegurarse de que se establece y aplica el plan de seguimiento de los efectos ambientales especificado en el anexo, letra h).

2.   El titular de la autorización deberá presentar a la Comisión informes anuales sobre la aplicación y los resultados de las actividades expuestas en el seguimiento.

Artículo 5

Registro Comunitario

La información contenida en el anexo de la presente Decisión se introducirá en el Registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente establecido en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1829/2003.

Artículo 6

Titular de la autorización

El titular de la autorización será Bayer CropScience AG.

Artículo 7

Validez

La presente Decisión será aplicable por un período de diez años a partir de su fecha de notificación.

Artículo 8

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será Bayer CropScience AG, Alfred-Nobel-Straße 50, D-40789 Monheim am Rhein, Alemania.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(2)  DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.

(3)  http://www.efsa.europa.eu/EFSA/efsa_locale-1178620753816_1178620785856.htm

(4)  DO L 10 de 16.1.2004, p. 5.

(5)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 24.

(6)  DO L 287 de 5.11.2003, p. 1.

(7)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.


ANEXO

a)   Solicitante y titular de la autorización:

Nombre

:

Bayer CropScience AG

Dirección

:

Alfred-Nobel-Straße 50, D-40789 Monheim am Rhein

b)   Designación y especificación de los productos:

1)   alimentos e ingredientes alimentarios que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de algodón ACS-GHØØ1-3,

2)   piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de algodón ACS-GHØØ1-3,

3)   productos, distintos de alimentos y piensos, que contengan o se compongan de algodón ACS-GHØØ1-3, para los mismos usos que cualquier otro algodón, a excepción del cultivo.

El algodón modificado genéticamente ACS-ØØ1-3, según se describe en la solicitud, expresa la proteína PAT, que le confiere tolerancia al herbicida glufosinato de amonio.

c)   Etiquetado:

1)   a los efectos de los requisitos de etiquetado específicos establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, y en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1830/2003, el «nombre del organismo» será «algodón»,

2)   en la etiqueta de los productos que contengan o se compongan de algodón ACS-GHØØ1-3, a los que se refiere el artículo 2, letras b) y c) de la presente Decisión, y en los documentos que los acompañen, deberá figurar el texto «no apto para cultivo».

d)   Método de detección:

método basado en la RCP cuantitativa en tiempo real para el evento específico del algodón ACS-GHØØ1-3,

método validado en semillas por el laboratorio comunitario de referencia establecido en el Reglamento (CE) no 1829/2003, publicado en http://gmo-crl.jrc.it/statusofdoss.htm

material de referencia: AOCS 0306-A y AOCS 0306-E, que pueden consultarse en el sitio web de la American Oil Chemists Society: http://www.aocs.org/tech/crm/bayer_cotton.cfm

e)   Identificador único:

ACS-GHØØ1-3

f)   Información requerida conforme al anexo II del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la biotecnología del convenio sobre la diversidad biológica:

Centro de intercambio de información sobre seguridad de la biotecnología, número de registro: véase [se completará cuando se notifique].

g)   Condiciones o restricciones impuestas a la comercialización, la utilización o la manipulación de los productos:

No se requieren.

h)   Plan de seguimiento:

Plan de seguimiento de los efectos ambientales conforme al anexo VII de la Directiva 2001/18/CE

[Enlace: plan publicado en Internet]

i)   Requisitos de seguimiento poscomercialización relativos al uso de los alimentos para el consumo humano:

No se requieren.

Nota: Es posible que los enlaces a los documentos pertinentes tengan que modificarse con el tiempo. Estas modificaciones se harán públicas actualizando el Registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente.


8.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/40


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de noviembre de 2008

relativa a la vacunación preventiva de ánades reales contra la influenza aviar de baja patogenicidad en Portugal, así como a determinadas medidas que restringen los traslados de dichas aves de corral y de sus productos

[notificada con el número C(2008) 6348]

(El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)

(2008/838/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (1), y, en particular, su artículo 57, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2005/94/CE establece determinadas medidas preventivas relacionadas con la vigilancia y la detección temprana de la influenza aviar, así como para aumentar el nivel de concienciación y preparación de las autoridades competentes y de los avicultores en cuanto a los riesgos de esta enfermedad.

(2)

Desde septiembre de 2007, se vienen produciendo brotes de influenza aviar de baja patogenicidad en determinadas explotaciones avícolas en la parte centro-occidental de Portugal, especialmente en explotaciones en las que se crían aves de corral con fines de repoblación cinegética.

(3)

Portugal ha tomado medidas de conformidad con la Directiva 2005/94/CE a fin de controlar la propagación de esa enfermedad.

(4)

En una evaluación de riesgos efectuada por Portugal se determinó que las explotaciones en las que se crían ánades reales (Anas platyrhynchos) con fines de repoblación cinegética (en lo sucesivo, «ánades reales») suponen un importante e inmediato riesgo de propagación de la influenza aviar en Portugal o en otros Estados miembros. En consecuencia, Portugal decidió aplicar la vacunación de urgencia a fin de contener el brote.

(5)

Mediante la Decisión 2008/285/CE (2) de la Comisión se aprobó el plan de vacunación de urgencia presentado por Portugal. La mencionada Decisión establecía asimismo determinadas medidas que debían aplicarse en las explotaciones en las que se crían ánades reales vacunados y las explotaciones de aves de corral no vacunadas, en especial las restricciones de traslado de los ánades reales vacunados y sus huevos para incubar y de los ánades reales nacidos de esos huevos, de conformidad con el plan de vacunación aprobado.

(6)

La ejecución del plan de vacunación de urgencia aplicado por Portugal se completó el 31 de julio de 2008.

(7)

De conformidad con el artículo 8 de la Decisión 2008/285/CE, Portugal ha presentado un informe sobre la ejecución del plan de vacunación de urgencia y ha informado al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

(8)

La información suministrada por Portugal indica que el brote se ha podido contener con éxito.

(9)

Sobre la base de una evaluación de riesgos adicional, Portugal considera que los ánades reales reproductores de alto valor de la explotación siguen estando expuestos al riesgo de infección de la influenza aviar, especialmente por un posible contacto indirecto con aves silvestres. Por tanto, Portugal ha decidido seguir aplicando el plan de vacunación contra la influenza aviar como medida a largo plazo mediante la ejecución de un plan de vacunación preventiva en la explotación de riesgo de Lisboa e Vale do Tejo, Ribatejo Norte, Vila Nova da Barquinha, que cría ánades reales.

(10)

Mediante carta con fecha de 10 de septiembre de 2008, Portugal sometió a la aprobación de la Comisión un plan de vacunación preventiva.

(11)

Conforme al mencionado plan de vacunación preventiva, Portugal planea aplicar la vacunación preventiva hasta el 31 de julio de 2009.

(12)

En sus dictámenes científicos sobre el uso de la vacunación para controlar la influenza aviar publicados por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria en 2005 (3), 2007 (4) y 2008 (5), la Comisión Técnica de Salud y Bienestar de los Animales declaró que la vacunación de urgencia y preventiva contra la influenza aviar es una herramienta valiosa para complementar las medidas de control de dicha enfermedad.

(13)

Además, la Comisión ha examinado el plan de vacunación preventiva presentado por Portugal y considera que es conforme a la legislación comunitaria pertinente. Habida cuenta de la situación epidemiológica respecto a la influenza aviar de baja patogenicidad en Portugal, del tipo de explotación en el que se va a proceder a la vacunación y del ámbito limitado del plan de vacunación, procede aprobar este plan de vacunación preventiva. Además, su ejecución proporcionará una mayor experiencia práctica y unos conocimientos más amplios sobre la eficacia de la vacuna en los ánades reales.

(14)

En el marco del plan de vacunación preventiva que se va a llevar a cabo en Portugal, solo deben emplearse vacunas autorizadas de conformidad con la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (6), o con el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (7).

(15)

Además, la vigilancia y las pruebas de laboratorio en la explotación en la que se crían los ánades reales vacunados y en las explotaciones de aves de corral no vacunadas deben llevarse a cabo tal y como se dispone en el plan de vacunación preventiva.

(16)

Conviene asimismo introducir determinadas restricciones al traslado de ánades reales vacunados y sus huevos para incubar, así como de ánades reales descendientes de aves de corral vacunadas conforme al plan de vacunación preventiva. Debido al reducido número de ánades reales presentes en la explotación en la que se va a efectuar la vacunación preventiva, así como por razones de rastreabilidad y logística, no debe permitirse la salida de aves vacunadas de esa explotación.

(17)

En relación con el comercio de aves de corral con fines de repoblación cinegética, Portugal adoptó medidas adicionales de conformidad con la Decisión 2006/605/CE de la Comisión, de 6 de septiembre de 2006, sobre determinadas medidas de protección en relación con los intercambios intracomunitarios de aves de corral destinadas a la repoblación de la caza silvestre (8).

(18)

A fin de reducir el impacto económico en la explotación en cuestión, deben preverse determinadas excepciones a las restricciones al traslado de ánades reales descendientes de ánades reales vacunados, ya que tales traslados no plantean un riesgo específico de propagación de la enfermedad, siempre que se lleve a cabo una vigilancia oficial y se cumplan los requisitos zoosanitarios específicos aplicables a los intercambios intracomunitarios.

(19)

Debe autorizarse el plan de vacunación preventiva a fin de poder proceder a su ejecución hasta el 31 de julio de 2009.

(20)

La Decisión 2008/285/CE debe derogarse, dado su carácter obsoleto desde el 31 de julio de 2008.

(21)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   En la presente Decisión se establecen determinadas medidas que deberán aplicarse en Portugal, donde se lleva a cabo una vacunación preventiva de ánades reales (Anas platyrhynchos) con fines de repoblación cinegética (en lo sucesivo, «ánades reales») en una explotación expuesta al riesgo de infección de influenza aviar. Estas medidas incluyen determinadas restricciones a los traslados dentro de Portugal y a la expedición desde ese país de ánades reales vacunados, sus huevos para incubar y ánades nacidos de estos.

2.   La presente Decisión se aplicará sin perjuicio de las medidas de protección que adopte Portugal de conformidad con la Directiva 2005/94/CE y la Decisión 2006/605/CE.

Artículo 2

Aprobación del plan de vacunación preventiva

1.   Se aprueba el plan de vacunación preventiva contra la influenza aviar de baja patogenicidad en Portugal presentado por este país a la Comisión el 10 de septiembre de 2008, que ha de ejecutarse en una explotación de la región de Lisboa e Vale do Tejo, Ribatejo Norte, Vila Nova da Barquinha, hasta el 31 de julio de 2009 (en lo sucesivo, «el plan de vacunación preventiva»).

2.   La Comisión hará público el plan de vacunación preventiva.

Artículo 3

Condiciones para la ejecución del plan de vacunación preventiva

1.   Portugal velará por que la vacunación de los ánades reales se realice conforme al plan de vacunación preventiva con una vacuna heteróloga inactivada bivalente que contenga los subtipos H5 y H7 de la influenza aviar, autorizada por dicho Estado miembro de conformidad con la Directiva 2001/82/CE o con el Reglamento (CE) no 726/2004.

2.   Portugal se asegurará de que la explotación en la que se crían los ánades reales vacunados y las explotaciones de aves de corral no vacunadas se sometan a vigilancia y pruebas de laboratorio, tal y como establece el plan de vacunación preventiva.

3.   Portugal velará por que el plan de vacunación preventiva se ejecute de manera eficiente.

Artículo 4

Marcado, restricciones a los traslados y a la expedición y eliminación de ánades reales vacunados

La autoridad competente velará por que los ánades reales vacunados en la explotación a la que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1:

a)

sean marcados individualmente;

b)

no sean trasladados a otras explotaciones avícolas de Portugal ni expedidos a otros Estados miembros.

Una vez finalizado su período reproductivo, se dará muerte a estos ánades con humanidad en la explotación a la que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, y sus cadáveres se eliminarán de forma segura.

Artículo 5

Restricciones a los traslados y la expedición de huevos para incubar originarios de la explotación a la que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1

La autoridad competente velará por que los huevos para incubar originarios de ánades reales de la explotación a la que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, solo puedan ser trasladados a una incubadora de Portugal y no puedan ser expedidos a otros Estados miembros.

Artículo 6

Restricciones a los traslados y la expedición de ánades reales descendientes de ánades reales vacunados

1.   La autoridad competente velará por que los ánades reales descendientes de ánades reales vacunados solo puedan ser trasladados tras su nacimiento a una explotación ubicada en Portugal en los alrededores de la explotación a la que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, tal y como establece el plan de vacunación preventiva.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y a condición de que tengan más de cuatro meses, los ánades reales descendientes de ánades reales vacunados podrán:

a)

ser liberados en el medio natural en Portugal, o

b)

ser expedidos a otros Estados miembros, a condición de que:

i)

los resultados de la vigilancia y las pruebas de laboratorio establecidas en el plan de vacunación preventiva sean favorables, y

ii)

se reúnan las condiciones para la expedición de aves de corral destinadas a la repoblación de la caza silvestre que establece la Decisión 2006/605/CE.

Artículo 7

Certificado sanitario para los intercambios intracomunitarios de ánades reales descendientes de ánades reales vacunados

Portugal se asegurará de que en los certificados sanitarios para los intercambios intracomunitarios de aves de corral destinadas a la repoblación cinegética contempladas en el artículo 6, apartado 2, letra b), figure la siguiente frase:

«Las condiciones zoosanitarias de esta partida se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2008/838/CE (9).

Artículo 8

Informes

Portugal presentará a la Comisión un informe sobre la ejecución del plan de vacunación preventiva en el plazo de un mes a partir de la fecha de aplicación de la presente Decisión, así como informes trimestrales al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

Artículo 9

Derogaciones

La Decisión 2008/285/CE quedará derogada.

Artículo 10

Aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de julio de 2009.

Artículo 11

Destinatarios

El destinatario de la presente Decisión será la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(2)  DO L 92 de 3.4.2008, p. 37.

(3)  The EFSA Journal (2005) 266, p. 1-21: «Scientific Opinion on Animal health and welfare aspects of Avian Influenza» (Dictamen científico sobre los aspectos de la influenza aviar relacionados con la salud y el bienestar de los animales).

(4)  The EFSA Journal (2007) 489: «Scientific Opinion on Vaccination against avian influenza of H5 and H7 subtypes in domestic poultry and captive birds» (Dictamen científico sobre la vacunación contra la influenza aviar de los subtipos H5 y H7 en aves de corral y aves cautivas).

(5)  The EFSA Journal (2008) 715, p. 1-161: «Scientific Opinion on Animal health and welfare aspects of avian influenza and the risks of its introduction into the EU poultry holdings» (Dictamen científico sobre los aspectos de la influenza aviar relacionados con la salud y el bienestar de los animales y los riesgos de su introducción en las explotaciones de aves de corral de la UE).

(6)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 1.

(7)  DO L 136 de 30.4.2004, p. 1.

(8)  DO L 246 de 8.9.2006, p. 12.

(9)  DO L 299 de 8.11.2008, p. 40.».


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

8.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/43


DECISIÓN 2008/839/JAI DEL CONSEJO

de 24 de octubre de 2008

sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 30, apartado 1, letras a) y b), su artículo 31, apartado 1, letras a) y b), y su artículo 34, apartado 2, letra c),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Sistema de Información de Schengen (SIS), creado de conformidad con las disposiciones del título IV del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (2), firmado el 19 de junio de 1990 («Convenio de Schengen»), y su desarrollo posterior SIS 1+, constituyen instrumentos esenciales para la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea.

(2)

El desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) fue confiado a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 2424/2001 del Consejo (3) y de la Decisión 2001/886/JAI del Consejo (4). Dichos instrumentos expiran el 31 de diciembre de 2008. La presente Decisión debe, por lo tanto, completarlos hasta la fecha que fije el Consejo, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (5).

(3)

El SIS II fue creado por el Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (6), y la Decisión 2007/533/JAI. La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las disposiciones de dichos actos.

(4)

En el Reglamento (CE) no 189/2008 del Consejo (7) y en la Decisión 2008/173/CE del Consejo (8), se prevén determinados ensayos del SIS II.

(5)

El desarrollo del SIS II debería proseguirse y concluirse en el marco del calendario global del SIS II aprobado por el Consejo el 6 de junio de 2008.

(6)

Deberá realizarse un ensayo completo del SIS II con la plena cooperación de los Estados miembros y la Comisión, según lo dispuesto en la presente Decisión. Lo antes posible después de completar el ensayo, deberá ser validado con arreglo al Reglamento (CE) no 1987/2006 y a la Decisión 2007/533/JAI.

(7)

Los Estados miembros deberán realizar un ensayo del intercambio de información suplementaria.

(8)

En cuanto al SIS 1+, el Convenio de Schengen prevé una unidad de apoyo técnico (C.SIS). En cuanto al SIS II, el Reglamento (CE) no 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI prevén un SIS II Central compuesto por una unidad de apoyo técnico y una interfaz nacional uniforme (NI-SIS). La unidad de apoyo técnico del SIS II se ubicará en Estrasburgo (Francia) y habrá una unidad de seguridad en St. Johann im Pongau (Austria).

(9)

Para gestionar mejor las dificultades potenciales que produzca la migración del SIS 1+ al SIS II deberá crearse y ensayarse una arquitectura provisional de migración para el Sistema de Información de Schengen. La arquitectura provisional de migración no deberá afectar a la disponibilidad operativa del SIS 1+. La Comisión deberá proporcionar un convertidor.

(10)

El Estado miembro informador deberá ser responsable de la exactitud, actualización y licitud de los datos introducidos en el Sistema de Información de Schengen.

(11)

La Comisión seguirá siendo responsable del SIS II Central y de su infraestructura de comunicaciones. Esta responsabilidad incluye mantener y seguir desarrollando el SIS II y la infraestructura de comunicaciones incluida, en todo momento la corrección de errores. La Comisión deberá coordinar y prestar su apoyo a las actividades comunes. La Comisión deberá facilitar, en particular, el apoyo técnico y operativo necesario a los Estados miembros en el nivel del SIS II Central, incluido el acceso a un servicio de asistencia al usuario.

(12)

Los Estados miembros son y deberán seguir siendo responsables del desarrollo y el mantenimiento de sus sistemas nacionales (N.SIS II).

(13)

Francia seguirá siendo responsable de la unidad de apoyo técnico del SIS 1+, tal como está previsto explícitamente en el Convenio de Schengen.

(14)

Los representantes de los Estados miembros que participan en el SIS 1+ deberán coordinar sus acciones en el marco del Consejo. Es necesario establecer un marco para la acción organizativa.

(15)

Conviene facultar a la Comisión para contratar con terceros, incluidos los organismos públicos nacionales, las tareas que le confiere la presente Decisión y las tareas de ejecución del presupuesto, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (9).

Estos contratos deberán respetar las normas de protección y seguridad de los datos, y tomar en consideración la función de las autoridades competentes en materia de protección de datos por lo que respecta al SIS, en particular las disposiciones del Convenio de Schengen y de la presente Decisión.

(16)

El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (10), se aplica al tratamiento de datos personales por la Comisión.

(17)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, nombrado con arreglo a la Decisión 2004/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por la que se nombra a la autoridad de vigilancia independiente prevista en el artículo 286 del Tratado CE (11), tiene competencia para controlar las actividades de las instituciones y órganos comunitarios relacionadas con el tratamiento de datos personales. El Convenio de Schengen contiene disposiciones específicas sobre la protección y la seguridad de datos personales.

(18)

Dado que los objetivos de creación de una arquitectura provisional de migración y la migración de datos del SIS 1+ al SIS II no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, dado el alcance y los efectos de la acción, en el ámbito de la Unión, se considera que la adopción de la presente medida es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y mencionado en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(19)

La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(20)

Deberá modificarse el Convenio de Schengen a fin de integrar el SIS 1+ en la arquitectura provisional de migración.

(21)

El Reino Unido participa en la presente Decisión, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (12).

(22)

Irlanda participa en la presente Decisión, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (13).

(23)

La presente Decisión se adopta sin perjuicio de las disposiciones relativas a la participación parcial del Reino Unido y de Irlanda en el acervo de Schengen, definidas en las Decisiones 2000/365/CE y 2002/192/CE, respectivamente.

(24)

En lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (14), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (15), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(25)

En lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (16), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/149/JAI del Consejo (17), sobre la celebración de dicho Acuerdo en nombre de la Unión Europea.

(26)

En lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein relativo a la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/262/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2008, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del citado Protocolo (18).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objetivo general

1.   El Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) creado con arreglo a lo dispuesto en el título IV del Convenio de Schengen se sustituirá por un nuevo sistema, el Sistema de Información de Schengen II (SIS II), cuyo establecimiento, funcionamiento y utilización están regulados en la Decisión 2007/533/JAI.

2.   Con arreglo a los procedimientos y al reparto de tareas establecido en dicha Decisión, el SIS II será desarrollado por la Comisión y los Estados miembros como un sistema integrado único y preparado para ser operativo.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)

«SIS II Central»: la unidad de apoyo técnico del SIS II que contiene la «base de datos SIS II» y la interfaz nacional uniforme (NI-SIS);

b)

«C.SIS»: la unidad de apoyo técnico del SIS 1+ que contiene la base de datos de referencia para SIS 1+ y la interfaz nacional uniforme (N.COM);

c)

«N.SIS»: el sistema nacional del SIS 1+ compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el C.SIS;

d)

«N-SIS II»: el sistema nacional del SIS II compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el SIS II Central;

e)

«convertidor»: un instrumento técnico que permite una comunicación constante y fiable entre el C.SIS y el SIS II Central, garantizando las funciones previstas en el artículo 10, apartado 3;

f)

«ensayo completo»: el ensayo previsto en el artículo 71, apartado 3, letra c), de la Decisión 2007/533/JAI;

g)

«ensayo de la información suplementaria»: ensayos funcionales entre las oficinas Sirene.

Artículo 3

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión define las tareas y responsabilidades de la Comisión y de los Estados miembros que participan en SIS 1+ respecto a las siguientes tareas:

a)

el mantenimiento y la continuación del desarrollo del SIS II;

b)

un ensayo completo del SIS II;

c)

un ensayo de la información suplementaria;

d)

la continuación del desarrollo y el ensayo de un convertidor;

e)

el establecimiento y ensayo de una arquitectura provisional de migración;

f)

la migración del SIS 1+ al SIS II.

Artículo 4

Componentes técnicos de la arquitectura de migración

Para garantizar la migración del SIS 1+ al SIS II son necesarios los siguientes componentes:

a)

el C.SIS y la conexión al convertidor;

b)

la infraestructura de comunicaciones para el SIS 1+ que permita al C.SIS comunicar con los N.SIS;

c)

el N.SIS;

d)

el SIS II Central, los NI.SIS y la infraestructura de comunicaciones para el SIS II que permita al SIS II Central comunicar con los NI.SIS y el convertidor;

e)

el N.SIS II;

f)

el convertidor.

Artículo 5

Principales responsabilidades en el desarrollo del SIS II

1.   La Comisión continuará desarrollando el SIS II Central, la infraestructura de comunicaciones y el convertidor.

2.   Francia se ocupará de que el C.SIS esté disponible y de hacerlo funcionar con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Schengen.

3.   Los Estados miembros seguirán desarrollando los N.SIS II.

4.   Los Estados miembros que participen en el SIS 1+ se ocuparán del mantenimiento de los N-SIS, con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Schengen.

5.   Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ se ocuparán de que la infraestructura de comunicaciones del SIS 1+ esté disponible y de hacerla funcionar.

6.   La Comisión coordinará las actividades y facilitará el apoyo necesario para la aplicación de las tareas y responsabilidades expuestas en los apartados 1 a 3.

Artículo 6

Continuidad del desarrollo

Las medidas necesarias para seguir desarrollando el SIS II como se contempla en el artículo 5, apartado 1, en particular las medidas necesarias para la corrección de errores, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 17, apartado 2.

Las medidas necesarias para seguir desarrollando el SIS II como se contempla en el artículo 5, apartado 3, en la medida en que afecten a la interfaz nacional uniforme que garantiza la compatibilidad del N.SIS II con el SIS II Central, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 17, apartado 2.

Artículo 7

Actividades principales

1.   La Comisión junto con los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán un ensayo completo.

2.   Se establecerá una arquitectura provisional de migración del SIS y la Comisión, junto con los Estados miembros que participan en el SIS 1+, procederán a un ensayo de dicha arquitectura.

3.   La Comisión y los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán la migración desde el SIS 1+ al SIS II.

4.   Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán un ensayo del intercambio de información suplementaria.

5.   La Comisión prestará el apoyo necesario al nivel del SIS II Central para las actividades previstas en los apartados 1 a 4.

6.   Las actividades previstas en los apartados 1 a 3 serán coordinadas por la Comisión y los Estados miembros que participen en el SIS 1+ en el seno del Consejo.

Artículo 8

Ensayo completo

1.   El ensayo completo no comenzará hasta que la Comisión haya declarado que considera que el nivel de éxito de los ensayos mencionadas en el artículo 1 de la Decisión 2008/173/JAI es suficiente para iniciar dicho ensayo.

2.   El ensayo completo tiene como objetivo, en particular, confirmar la plena aplicación por la Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ de las medidas técnicas necesarias para tratar los datos del SIS II, así como la demostración de que el nivel de eficacia del SIS II es como mínimo equivalente al logrado con el SIS 1+.

3.   El ensayo completo será ejecutado por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en lo que se refiere al N.SIS II y por la Comisión en lo que se refiere al SIS II Central.

4.   El ensayo completo cumplirá un calendario detallado definido por los Estados miembros que participan en el SIS 1+ en el seno del Consejo en cooperación con la Comisión.

5.   El ensayo completo se basará en las especificaciones técnicas definidas por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo y en cooperación con la Comisión.

6.   La Comisión y los Estados miembros que participan en el SIS 1+ en el seno del Consejo definirán los criterios para determinar si se han aplicado las medidas técnicas necesarias para tratar los datos del SIS II y si el nivel de eficacia del SIS II es como mínimo equivalente al alcanzado con el SIS 1+.

7.   Los resultados del ensayo serán analizados según los criterios a los que se refiere el apartado 6, por los Estados miembros que participan en SIS 1+, en el seno del Consejo, y por la Comisión. Los resultados de los ensayos deberán validarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, apartado 3, letra c), de la Decisión 2007/533/JAI.

8.   Los Estados miembros que no participen en el SIS 1+ podrán participar en los ensayos completos. Sus resultados no afectarán a la validación general del ensayo.

Artículo 9

Ensayo de la información suplementaria

1.   Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán ensayos funcionales entre las oficinas Sirene.

2.   La Comisión se ocupará de que SIS II Central y su infraestructura de comunicaciones estén disponibles durante la ejecución del ensayo de la información suplementaria.

3.   El ensayo de la información suplementaria cumplirá un calendario detallado definido por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.

4.   El ensayo de la información suplementaria se basará en las especificaciones técnicas definidas por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.

5.   Los resultados del ensayo serán analizados por los Estados miembros que participan en el SIS 1+ en el seno del Consejo.

6.   Los Estados miembros que no participen en el SIS 1+ podrán participar en el ensayo de la información suplementaria. Sus resultados no afectarán a la validación general del ensayo.

Artículo 10

Arquitectura provisional de migración

1.   Se creará una arquitectura provisional de migración del SIS. El convertidor conectará el SIS II Central y el C.SIS durante un período transitorio. Los N.SIS estarán conectados al C.SIS, y el N.SIS II al SIS II Central.

2.   La Comisión facilitará un convertidor, el SIS II Central y su infraestructura de comunicaciones como parte de la arquitectura provisional de migración del SIS.

3.   El convertidor convertirá datos en dos direcciones entre el C.SIS y el SIS II Central y mantendrá sincronizados C.SIS y SIS II Central.

4.   La Comisión someterá a ensayo la comunicación entre el SIS II Central y el convertidor.

5.   Francia someterá a ensayo la comunicación entre el C.SIS y el convertidor.

6.   La Comisión y Francia someterán a ensayo la comunicación entre el SIS II Central y el C.SIS a través del convertidor.

7.   Francia, junto con la Comisión, conectarán el C.SIS a través del convertidor al SIS II Central.

8.   La Comisión, junto con Francia y los demás Estados miembros que participan en SIS 1+, someterán a ensayo la arquitectura provisional de migración del SIS en su conjunto con arreglo al plan de ensayos previsto por la Comisión.

9.   Francia dará acceso a datos a efectos de ensayo, si fuere necesario.

Artículo 11

Migración del SIS 1+ al SIS II

1.   Para migrar del C.SIS al SIS II Central, Francia dará acceso a la base de datos del SIS 1+ y la Comisión introducirá la base de datos del SIS 1+ en el SIS II Central.

2.   Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ deberán migrar del N.SIS al N.SIS II utilizando la arquitectura provisional de migración, con el apoyo de Francia y de la Comisión, el 30 de septiembre de 2009 a más tardar. Si fuera necesario, este período podrá modificarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17, apartado 2.

3.   La migración del sistema nacional del SIS 1+ al SIS II consiste en la carga de los datos del N.SIS II, que debe contener un fichero de datos, la copia nacional, que contiene una copia completa o parcial de la base de datos del SIS II, seguida por una conmutación del N.SIS al N.SIS II para cada Estado miembro. La migración cumplirá un calendario detallado definido por la Comisión y los Estados miembros que participen en el SIS 1+ en el seno del Consejo.

4.   La Comisión asistirá en la coordinación y apoyará las actividades comunes durante la migración.

5.   La conmutación prevista en el proceso de migración se llevará a cabo tras la validación a la que se refiere el artículo 8, apartado 7.

Artículo 12

Marco jurídico sustantivo

Durante la migración, seguirán aplicándose las disposiciones del título IV del Convenio de Schengen al Sistema de Información de Schengen.

Artículo 13

Cooperación

1.   Los Estados miembros y la Comisión cooperarán para la ejecución de todas las actividades contempladas en la presente Decisión con arreglo a sus respectivas responsabilidades.

2.   La Comisión prestará, en particular, el apoyo necesario a nivel del SIS II Central para el ensayo y la migración del N.SIS II.

3.   Los Estados miembros prestarán, en particular, el apoyo necesario en el nivel del N.SIS II para el ensayo de la infraestructura provisional de migración.

Artículo 14

Conservación de registros en el SIS II Central

1.   Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del título IV del Convenio de Schengen, la Comisión garantizará que todo acceso al SIS II Central y todo intercambio de datos personales en el SIS II Central sea registrado a fin de comprobar la licitud de la consulta, controlar la legalidad del tratamiento de datos y garantizar el funcionamiento adecuado del SIS II Central y de los sistemas nacionales, así como la integridad y la seguridad de los datos.

2.   Los registros contendrán, en particular, la fecha y hora de transmisión de los datos, los datos utilizados para realizar una consulta, la referencia de los datos transmitidos y la identificación de la autoridad competente responsable del tratamiento de los datos.

3.   Los registros solo podrán utilizarse para los fines a que se refiere el apartado 1 y se suprimirán en un plazo mínimo de un año y máximo de tres años después de su creación.

4.   Los registros podrán conservarse más tiempo si fueran necesarios para procedimientos de control ya en curso.

5.   Las autoridades competentes encargadas de controlar la legalidad de la consulta, supervisar la legalidad del tratamiento de datos, llevar a cabo un control interno y garantizar el correcto funcionamiento del SIS II Central, y la integridad y la seguridad de los datos, tendrán acceso a dichos registros, dentro de los límites de sus competencias y previa solicitud, a fin de poder desempeñar sus funciones.

Artículo 15

Costes

1.   Los costes derivados de la migración, el ensayo completo, el ensayo de la información suplementaria, el mantenimiento y las medidas de desarrollo en el marco del SIS II Central, así como los de infraestructura de comunicaciones, correrán a cargo del presupuesto general de la Unión Europea.

2.   Los costes de migración, ensayos, mantenimiento y desarrollo de los sistemas nacionales, correrán a cargo de cada uno de los Estados miembros de que se trate.

3.   Los costes de las actividades en el ámbito del SIS 1+, incluidas las actividades suplementarias que realice Francia en nombre de los Estados miembros que participan en el SIS 1+, se sufragarán según lo previsto en el artículo 119 del Convenio de Schengen.

Artículo 16

Modificación de las disposiciones del Convenio de Schengen

Las disposiciones del Convenio de Schengen se modifican como sigue:

1)

Se inserta el artículo 92 bis siguiente:

«Artículo 92 bis

1.   A partir de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1104/2008 del Consejo (19) y de la Decisión no 2008/839/JAI del Consejo (20), y basándose en las definiciones del artículo 2 del citado Reglamento, la arquitectura técnica del Sistema de Información de Schengen se completará con:

a)

un sistema central adicional compuesto por:

la unidad de apoyo técnico (SIS II Central) situada en Francia y el SIS II Central de reserva, situado en Austria, que contiene la base de datos SIS II y la interfaz nacional uniforme (NI-SIS),

una conexión técnica entre C.SIS y SIS II Central a través del convertidor que permite la conversión y sincronización de los datos entre el C.SIS y el SIS II Central;

b)

un sistema nacional (N-SIS II) compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunica con el SIS II Central;

c)

una infraestructura de comunicación entre el SIS II Central y el N.SIS II conectado al NI-SIS.

2.   El N.SIS II podrá sustituir a la parte nacional a que se refiere el artículo 92 del presente Convenio, en cuyo caso el Estado miembro no deberá mantener los ficheros nacionales de datos.

3.   La base de datos del SIS II Central estará disponible para la realización de consultas automatizadas en el territorio de cada uno de los Estados miembros.

4.   Cuando un Estado miembro sustituya su parte nacional por el N.SIS II, las funciones obligatorias de la unidad de apoyo técnico con respecto a dichas partes nacionales mencionadas en el artículo 92, apartados 2 y 3, se convertirán en funciones obligatorias con respecto al SIS II Central, sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en la Decisión 2008/839/JAI y en el artículo 5, apartado 1, y el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1104/2008.

5.   El SIS II Central facilitará los servicios necesarios para la entrada y tratamiento de los datos del SIS, la actualización en línea de las copias nacionales del N.SIS II, la sincronización y la compatibilidad entre las copias nacionales del N.SIS II y la base de datos del SIS II Central y facilitará las operaciones de inicialización y restauración de las copias nacionales del N.SIS II.

6.   Francia, encargada de la unidad de apoyo técnico, los demás Estados miembros y la Comisión, cooperarán para garantizar que la consulta de los archivos de datos del N.SIS II o de la base de datos SIS II produzca un resultado equivalente al de la consulta de los archivos de datos de las partes nacionales a que se refiere el artículo 92, apartado 2..

2)

En el artículo 119, la primera frase del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los costes de instalación y de utilización de la unidad de apoyo técnico mencionada en el artículo 92, apartado 3, incluidos los costes de las líneas de comunicación entre las partes nacionales del Sistema de Información de Schengen con la unidad de apoyo técnico, así como los de las actividades realizadas conjuntamente con las tareas conferidas a Francia en aplicación de la Decisión 2008/839/JAI y del Reglamento (CE) no 1104/2008, serán sufragados en común por los Estados miembros.».

3)

En el artículo 119, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los costes de instalación y de utilización de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen y de las tareas conferidas a los sistemas nacionales por la Decisión 2008/839/JAI y el Reglamento (CE) no 1104/2008 serán sufragados individualmente por cada Estado miembro.».

Artículo 17

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 67, apartado 1, de la Decisión 2007/533/JAI.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el procedimiento establecido por el artículo 67 de la Decisión 2007/533/JAI.

Artículo 18

Informes

La Comisión presentará al concluir cada período de seis meses, y por primera vez al concluir el primer período de seis meses de 2009, un informe de situación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el desarrollo del SIS II y la migración del SIS 1+ al SIS II.

Artículo 19

Entrada en vigor y aplicabilidad

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Expirará en la fecha que fije el Consejo, de conformidad con el artículo 71, apartado 2, de la Decisión 2007/533/JAI, y, en cualquier caso, el 30 de junio de 2010 a más tardar.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

M. ALLIOT-MARIE


(1)  Dictamen de 24 de septiembre de 2008, no publicado aún en el Diario Oficial.

(2)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(3)  DO L 328 de 13.12.2001, p. 4.

(4)  DO L 328 de 13.12.2001, p. 1.

(5)  DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.

(6)  DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(7)  DO L 57 de 1.3.2008, p. 1.

(8)  DO L 57 de 1.3.2008, p. 14.

(9)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(10)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(11)  DO L 12 de 17.1.2004, p. 47.

(12)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(13)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(14)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(15)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(16)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(17)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 50.

(18)  DO L 83 de 26.3.2008, p. 5.

(19)  DO L 299 de 8.11.2008, p. 1.

(20)  DO L 299 de 8.11.2008, p. 43.».


Corrección de errores

8.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/50


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1379/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se modifican los anexos IA, IB, VII y VIII del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los traslados de residuos, para adaptarlos al progreso técnico y a los cambios acordados en el marco del Convenio de Basilea

( Diario Oficial de la Unión Europea L 309 de 27 de noviembre de 2007 )

En la página 9, en el anexo I, en el anexo IA modificado (Documento de notificación de movimientos transfronterizos/traslados de residuos) y en la página 14, en el anexo II, en el anexo IB modificado (Documento de movimiento para movimientos transfronterizos/traslados de residuos), los modelos de formulario serán remplazados, respectivamente, por los modelos siguientes:

«Documento de notificación de movimientos transfronterizos/traslados de residuos

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«Documento de movimiento para movimientos transfronterizos/traslados de residuos

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8.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/s3


NOTA AL LECTOR

Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.

Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.