ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 286

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
29 de octubre de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1936/2001 y (CE) no 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) no 1093/94 y (CE) no 1447/1999

1

 

*

Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93 y (CE) no 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3317/94

33

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 8 de julio de 2008, sobre la firma y aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea

45

Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea

46

 

 

 

*

Nota al lector (véase página tres de cubierta)

s3

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

29.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 286/1


REGLAMENTO (CE) N o 1005/2008 DEL CONSEJO

de 29 de septiembre de 2008

por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1936/2001 y (CE) no 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) no 1093/94 y (CE) no 1447/1999

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad es Parte contratante de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, ha ratificado el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y la ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios de 4 de agosto de 1995 (Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las poblaciones de peces) y ha suscrito el Acuerdo de 1993 para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar de 24 de noviembre de 1993 de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (Acuerdo de cumplimiento de la FAO). El principio esencial establecido en esas disposiciones es que todos los Estados tienen el deber de adoptar medidas adecuadas para asegurar la gestión sostenible de los recursos marinos y de cooperar unos con otros para ese fin.

(2)

El objetivo de la política pesquera común, fijado por el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (3), es garantizar una explotación de los recursos acuáticos vivos que facilite unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles.

(3)

La pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) es una de las mayores amenazas para la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y socava los cimientos mismos de la política pesquera común y los esfuerzos internacionales por lograr un mejor gobierno de los mares. Además, es una gran amenaza para la biodiversidad marina, a la que debe hacerse frente conforme a los objetivos fijados en la comunicación de la Comisión titulada «Detener la pérdida de biodiversidad para 2010, y más adelante».

(4)

La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) adoptó en 2001 el plan de acción internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, que ha sido refrendado por la Comunidad. También las organizaciones regionales de ordenación pesquera, con el apoyo activo de la Comunidad, han establecido toda una serie de medidas destinadas a combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

(5)

La Comunidad, en consonancia con sus compromisos internacionales y vistas la magnitud y la urgencia del problema, debe reforzar sustancialmente la lucha contra la pesca INDNR y adoptar nuevas medidas reglamentarias que abarquen todas las facetas de ese fenómeno.

(6)

La actuación de la Comunidad debe centrarse principalmente en las actividades que corresponden a la definición de pesca INDNR y que mayores daños causan al entorno marino, la sostenibilidad de las poblaciones de peces y la situación socioeconómica de los pescadores que respetan las normas de conservación y ordenación de los recursos pesqueros.

(7)

Con arreglo a la definición de pesca INDNR, procede que el ámbito de aplicación del presente Reglamento englobe las actividades pesqueras realizadas en alta mar y en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción o soberanía de los países ribereños, incluidas las sometidas a la jurisdicción o soberanía de los Estados miembros.

(8)

A fin de atender debidamente a la dimensión interna de la pesca INDNR, es primordial que la Comunidad adopte las medidas necesarias para mejorar la observancia de las normas de la política pesquera común. En tanto no se revise el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (4), procede establecer disposiciones al respecto en el presente Reglamento.

(9)

La normativa comunitaria, en particular el título II del Reglamento (CEE) no 2847/93, establece un sistema amplio de control de la legalidad de las capturas de los buques pesqueros comunitarios. El sistema actualmente aplicable a los productos de la pesca capturados por buques pesqueros de terceros países e importados en la Comunidad no permite un nivel similar de control. Esta deficiencia constituye un aliciente importante para los agentes económicos extranjeros que practican la pesca INDNR para comercializar sus productos en la Comunidad e incrementar la rentabilidad de sus actividades. La Comunidad, en su calidad de mayor mercado y principal importador de productos de la pesca del planeta, tiene la responsabilidad de asegurarse de que los productos de la pesca importados en su territorio no proceden de la pesca INDNR. Por consiguiente, procede establecer un nuevo régimen que permita un control adecuado de la cadena de abastecimiento de los productos de la pesca que se importan en la Comunidad.

(10)

Es preciso reforzar las normas comunitarias por las que se rige el acceso a los puertos comunitarios de los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de terceros países para asegurar un control adecuado de la legalidad de los productos de la pesca desembarcados por esos buques. Ello debe suponer, en particular, que únicamente puedan entrar en los puertos comunitarios aquellos buques pesqueros abanderados en un tercer país que puedan aportar información precisa, certificada por el Estado de abanderamiento, sobre la legalidad de sus capturas.

(11)

Los transbordos de pescado en alta mar escapan al control de los Estados de abanderamiento y de los Estados ribereños y constituyen un medio habitual para los agentes económicos involucrados en pesca INDNR de ocultar el carácter ilegal de las capturas. Así pues, procede que la Comunidad autorice únicamente las operaciones de transbordo que se lleven a cabo en los puertos designados de los Estados miembros, en puertos de terceros países entre buques pesqueros comunitarios o fuera de las aguas comunitarias entre buques pesqueros comunitarios y buques pesqueros registrados como buques de carga bajo cobertura de una organización regional de ordenación pesquera.

(12)

Resulta apropiado establecer las condiciones en que los Estados miembros, atendiendo a criterios de gestión de riesgos, deberán realizar actividades de control, inspección y verificación, así como los procedimientos y la frecuencia de estas.

(13)

Deben prohibirse los intercambios comerciales con la Comunidad de productos de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada; para que esta prohibición sea efectiva y para tener la seguridad de que todos los productos pesqueros importados a la Comunidad y exportados desde ella han sido capturados respetando las medidas internacionales de conservación y ordenación y, en su caso, las demás normas pertinentes aplicables al buque pesquero de que se trate, es conveniente implantar un régimen de certificación de todos los intercambios comerciales de productos pesqueros efectuados con la Comunidad.

(14)

La Comunidad debe tener en cuenta la capacidad limitada de los países en desarrollo para aplicar el régimen de certificación.

(15)

En el marco de ese régimen, procede disponer que la presentación de un certificado sea requisito previo para la importación de productos de la pesca en la Comunidad. Dicho certificado debe contener información que demuestre la legalidad de los productos y debe estar validado por el Estado de abanderamiento de los buques pesqueros que hayan capturado el pescado, conforme a la obligación que impone el Derecho internacional a los Estados de velar por que los buques pesqueros que enarbolan su pabellón cumplan las normas internacionales de conservación y ordenación de los recursos pesqueros.

(16)

Es fundamental que el régimen de certificación se aplique a todas las operaciones de importación en la Comunidad y exportación desde la Comunidad de productos de la pesca marítima. Dicho régimen debe aplicarse asimismo a los productos pesqueros transportados o transformados en un Estado distinto del de abanderamiento antes de entrar en el territorio de la Comunidad. Por ello, deben aplicarse requisitos específicos a las importaciones de esos productos con objeto de asegurarse de que los productos que entran en el territorio de la Comunidad son los mismos que los productos cuya legalidad ha sido validada por el Estado de abanderamiento.

(17)

Es importante garantizar que todos los productos pesqueros importados sean objeto del mismo grado de control, sin perjuicio del volumen o frecuencia de los intercambios comerciales, para lo cual deben establecerse procedimientos específicos de concesión del estatuto de «operador económico autorizado».

(18)

También las exportaciones de productos capturados por buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro deben estar sujetas al régimen de certificación en el marco de la cooperación con terceros países.

(19)

Los Estados miembros en los que se vayan a importar los productos deben poder controlar la validez de los certificados de captura que acompañan a los lotes y rechazar la importación de estos cuando no se cumplan las disposiciones del Reglamento en materia de certificados de captura.

(20)

Por razones de eficiencia, es importante que las actividades de control, inspección y verificación aplicables a los productos de la pesca en tránsito o transbordo sean realizadas prioritariamente por los Estados miembros de destino final.

(21)

Con objeto de ayudar a las autoridades de control de los Estados miembros en la labor que deben realizar para comprobar la legalidad de los productos de la pesca objeto de intercambios comerciales con la Comunidad y de prevenir a los agentes económicos comunitarios, debe crearse un sistema comunitario de alerta que les informe, cuando proceda, de las dudas bien fundadas que existan en relación con el cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación por parte de determinados terceros países.

(22)

Es fundamental que la Comunidad adopte medidas disuasorias para los buques pesqueros involucrados en pesca INDNR con respecto a los cuales el Estado de abanderamiento no tome medidas adecuadas.

(23)

Con ese fin, es preciso que la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, la Agencia de Control de la Pesca comunitaria, los terceros países y demás organismos, identifique, atendiendo a criterios de gestión de riesgos, los buques pesqueros sospechosos de realizar pesca INDNR, y que pida información a los Estados de abanderamiento sobre la materialidad de los hechos.

(24)

Para facilitar la realización de investigaciones sobre los buques pesqueros sospechosos de llevar a cabo pesca INDNR y evitar que continúe la supuesta infracción, es necesario que los Estados miembros sometan a esos buques pesqueros a controles e inspecciones específicos.

(25)

Cuando de la información obtenida se desprenda que hay motivos suficientes para considerar que un buque pesquero abanderado en un tercer país ha participado en pesca INDNR y que el Estado de abanderamiento no ha adoptado medidas eficaces al respecto, la Comisión debe inscribirlo en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR.

(26)

Cuando de la información obtenida se desprenda que hay motivos suficientes para considerar que un buque pesquero de la Comunidad ha participado en pesca INDNR y que el Estado miembro de abanderamiento no ha adoptado medidas eficaces al respecto de conformidad con el presente Reglamento y el Reglamento (CEE) no 2847/93, la Comisión debe inscribirlo en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR.

(27)

Para paliar la ausencia de medidas eficaces por parte de los Estados de abanderamiento respecto de los buques pesqueros inscritos en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR, e impedir que esos buques continúen sus actividades, es preciso que los Estados miembros apliquen medidas específicas a tales buques.

(28)

Para salvaguardar los derechos de los buques inscritos en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR y de sus Estados de abanderamiento, conviene que el procedimiento de inscripción en la lista permita al Estado de abanderamiento informar a la Comisión de las medidas adoptadas y, si es posible, dé al armador u operador afectado la posibilidad de ser oído en cada una de las etapas del procedimiento y prevea la supresión de un buque pesquero de la lista cuando desaparezcan los motivos para su inscripción.

(29)

Con objeto de que exista un marco único en la Comunidad y de evitar una proliferación de listas de buques involucrados en pesca INDNR, los buques pesqueros inscritos en las listas de pesca INDNR de las organizaciones regionales de ordenación pesquera deben ser inscritos automáticamente en la lista correspondiente elaborada por la Comisión.

(30)

Uno de los principales factores que favorecen la pesca INDNR es la existencia de Estados que no cumplen la obligación establecida por el Derecho internacional de adoptar medidas adecuadas, como Estados de abanderamiento, Estados del puerto, Estados ribereños o Estados de comercialización, para que sus buques pesqueros y sus nacionales cumplan las normas de conservación y ordenación de los recursos pesqueros; es preciso que la Comunidad haga frente a este problema.

(31)

Para ello, como complemento de sus actuaciones en foros internacionales y regionales, la Comunidad debe poder identificar a esos Estados que no cooperan, con arreglo a criterios transparentes, claros y objetivos basados en las normas internacionales y, tras darles tiempo adecuado para responder a una notificación previa, debe poder adoptar medidas no discriminatorias, legítimas y proporcionadas con respecto a tales Estados, incluidas medidas de índole comercial.

(32)

La adopción de medidas comerciales respecto de otros Estados es competencia del Consejo. Dado que la confección de una lista de países que no cooperan debe entrañar la adopción de medidas comerciales contra dichos países, resulta procedente que, en este caso concreto, el Consejo se reserve el derecho de ejercer directamente las competencias de ejecución.

(33)

Es primordial que se disuada eficazmente a los ciudadanos nacionales de Estados miembros de realizar operaciones de pesca INDNR o de facilitar su realización por buques pesqueros abanderados en terceros países que faenen fuera de las aguas comunitarias. Sin perjuicio de la primacía de responsabilidad del Estado de abanderamiento, procede pues que los Estados miembros adopten las medidas necesarias y cooperen entre ellos y con terceros países para identificar a los nacionales que realicen operaciones de pesca INDNR, asegurarse de que sean sancionados adecuadamente y comprobar las actividades de los nacionales que tengan relación con buques pesqueros de terceros países que faenen fuera de la Comunidad.

(34)

La persistencia de un elevado número de infracciones graves de las normas de la política pesquera común perpetradas en aguas comunitarias o por operadores comunitarios obedece en gran medida a que las sanciones fijadas por la legislación de los Estados miembros para ese tipo de infracciones no son suficientemente disuasivas. A ello se suma el hecho de que la gravedad de las sanciones es muy variable de un Estado miembro a otro, lo que incita a los operadores ilegales a faenar en las aguas marítimas o el territorio de los Estados miembros más permisivos. Para subsanar esta situación, desarrollando lo dispuesto al respecto por los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CEE) no 2847/93, resulta apropiado, por una parte, aproximar a escala comunitaria las cuantías máximas de las sanciones administrativas previstas para las infracciones graves de las normas de la política pesquera común, teniendo en cuenta el valor de los productos pesqueros obtenidos de la comisión de infracciones graves, la repetición de estas y el valor del perjuicio causado a los recursos pesqueros y al medio marino afectado, y, por otra, establecer medidas coercitivas de aplicación inmediata y disposiciones complementarias.

(35)

Además de las conductas constitutivas de infracciones graves de las normas que regulan las actividades pesqueras, también deben considerarse infracciones graves que requieren la adopción de las cuantías máximas de las sanciones administrativas armonizadas por los Estados miembros las actividades económicas directamente vinculadas a la pesca ilegal, no declarada o no reglamentada, incluidas las operaciones comerciales o de importación de productos derivados de dicha pesca, o la falsificación de documentos.

(36)

Las sanciones para las infracciones graves del presente Reglamento deberían aplicarse asimismo a las personas jurídicas, ya que esas infracciones se cometen, en gran medida, en interés o en beneficio de personas jurídicas.

(37)

Es oportuno que las disposiciones sobre avistamiento de buques en el mar aprobadas por determinadas organizaciones regionales de ordenación pesquera se apliquen de manera uniforme en toda la Comunidad.

(38)

Es fundamental que exista cooperación entre los Estados miembros, la Comisión y los terceros países para que puedan investigarse y sancionarse adecuadamente las pesca INDNR y para que puedan aplicarse las medidas establecidas en el presente Reglamento. Con ese fin, debe establecerse un sistema de asistencia mutua que facilite esa cooperación.

(39)

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, para lograr el objetivo primordial de eliminar la pesca INDNR es necesario y conveniente establecer normas para las medidas previstas en el presente Reglamento. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, párrafo tercero, del Tratado.

(40)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

(41)

El presente Reglamento considera la pesca INDNR una infracción especialmente grave de las disposiciones legislativas, normativas y reglamentarias, dado que mina la consecución de los objetivos de las normas vulneradas y pone en peligro la sostenibilidad de las poblaciones de peces afectadas o la conservación del entorno marino. Habida cuenta del ámbito de aplicación restringido del presente Reglamento, es preciso que su aplicación se base en la del Reglamento (CEE) no 2847/93, que establece el marco básico de control y seguimiento de las actividades pesqueras en el contexto de la política pesquera común, y la complete. Por consiguiente, el presente Reglamento refuerza las normas del Reglamento (CEE) no 2847/93 en materia de inspecciones de buques pesqueros de terceros países en los puertos, para lo cual las deroga y sustituye por el régimen de inspecciones en puerto establecido en su capítulo II. El presente Reglamento establece además en el capítulo IX un régimen sancionador que se aplica específicamente a la pesca INDNR. Así pues, las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2847/93 referidas a sanciones seguirán aplicándose a todas las infracciones de las normas de la política pesquera común salvo las contempladas en el presente Reglamento.

(42)

La protección de las personas físicas en lo referente al tratamiento de datos personales se rige por el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (6), que es plenamente aplicable al tratamiento de los datos personales en el marco del presente Reglamento, en especial en lo referente al derecho de acceso, rectificación, bloqueo y supresión de los datos por los interesados y al de notificación a terceros, y, por lo tanto, no es necesario regularlo en el presente Reglamento.

(43)

La entrada en vigor de las disposiciones del presente Reglamento sobre aspectos regulados hasta ahora por los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1093/94 (7), (CE) no 1447/1999 (8), (CE) no 1936/2001 (9) y (CE) no 601/2004 (10) del Consejo obliga a derogar estos Reglamentos total o parcialmente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR).

2.   A efectos del apartado 1, cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas adecuadas, conforme al Derecho comunitario, para garantizar la eficacia del sistema y proporcionará medios suficientes a sus autoridades competentes para que puedan realizar las tareas indicadas en el presente Reglamento.

3.   El sistema establecido en el apartado 1 se aplicará a toda la pesca INDNR y actividades conexas que se lleven a cabo en el territorio de los Estados miembros al que se aplica el Tratado, en las aguas comunitarias o en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción o soberanía de terceros países, así como a las actividades que se lleven a cabo en alta mar. La pesca INDNR que se lleve a cabo en las aguas marítimas de los territorios y países de ultramar a que se refiere el anexo II del Tratado deberán ser tratadas del mismo modo que si se hubieran llevado a cabo en las aguas marítimas de terceros países.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«pesca ilegal, no declarada o no reglamentada (INDNR)», las actividades pesqueras ilegales, no declaradas o no reglamentadas que se definen a continuación:

2)

«pesca ilegal», las actividades pesqueras:

a)

realizadas con buques pesqueros nacionales o extranjeros en aguas marítimas bajo la jurisdicción de un Estado, sin el permiso de este, o contraviniendo sus leyes y reglamentos;

b)

realizadas con buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Estados que son partes contratantes de una organización regional de ordenación pesquera competente pero faenan contraviniendo las medidas de conservación y ordenación adoptadas por dicha organización y en virtud de las cuales están obligados los Estados, o las disposiciones pertinentes del Derecho internacional aplicable, o

c)

realizadas con buques pesqueros en violación de leyes nacionales u obligaciones internacionales, inclusive las contraídas por los Estados cooperantes de una organización regional de ordenación pesquera competente;

3)

«pesca no declarada», las actividades pesqueras:

a)

que no han sido declaradas, o han sido declaradas de modo inexacto, a la autoridad nacional competente, en contravención de leyes y reglamentos nacionales, o

b)

que han sido llevadas a cabo en la zona de competencia de una organización regional de ordenación pesquera correspondiente y no han sido declaradas o han sido declaradas de modo inexacto, en contravención de los procedimientos de declaración de dicha organización;

4)

«pesca no reglamentada», las actividades pesqueras:

a)

realizadas en la zona de aplicación de una organización regional de ordenación pesquera correspondiente con buques pesqueros sin nacionalidad o que enarbolan el pabellón de un Estado que no es parte de esa organización, o por una entidad pesquera, de una manera que no está en consonancia con las medidas de conservación y ordenación de dicha organización, o que las contraviene, o

b)

realizadas en zonas o en relación con poblaciones de peces respecto de las cuales no existen medidas aplicables de conservación u ordenación y en las que dichas actividades pesqueras se llevan a cabo de una manera que no está en consonancia con las responsabilidades relativas a la conservación de los recursos marinos vivos que incumben a los Estados en virtud del Derecho internacional;

5)

«buque pesquero», cualquier buque, independientemente de su tamaño, utilizado o destinado a ser utilizado para la explotación comercial de recursos pesqueros, incluidas las embarcaciones de apoyo, los buques factoría de transformación del pescado y los buques que intervienen en transbordos, así como los buques de transporte equipados para el transporte de productos de la pesca, con excepción de los buques portacontenedores;

6)

«buque pesquero comunitario», un buque pesquero abanderado en un Estado miembro y matriculado en la Comunidad;

7)

«autorización de pesca», el derecho a llevar a cabo actividades pesqueras durante un período específico, en una zona determinada, para una determinada pesquería;

8)

«productos de la pesca», los productos correspondientes al capítulo 03 y a las partidas arancelarias 1 604 y 1 605 de la nomenclatura combinada establecida por el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, en su versión modificada (11), con excepción de los productos relacionados en el anexo I del presente Reglamento;

9)

«medidas de conservación y ordenación», las medidas destinadas a conservar y ordenar una o varias especies de recursos marinos vivos que han sido adoptadas y rigen de conformidad con las normas pertinentes del Derecho internacional o comunitario;

10)

«transbordo», el traslado de una parte o de la totalidad de productos de la pesca que se hallan a bordo de un buque pesquero a otro buque pesquero;

11)

«importación», la introducción en el territorio de la Comunidad, incluso para efectuar transbordos en puertos del territorio de esta, de productos de la pesca;

12)

«importación indirecta», la importación en la Comunidad de productos de la pesca desde el territorio de un tercer país que no sea el Estado de abanderamiento del buque pesquero responsable de la captura;

13)

«exportación», cualquier movimiento con destino a un tercer país de productos de la pesca capturados por buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, ya sea desde el territorio de la Comunidad, desde un tercer país o desde un caladero;

14)

«reexportación», cualquier movimiento, desde el territorio de la Comunidad, de productos de la pesca previamente importados en el territorio de la Comunidad;

15)

«organización regional de ordenación pesquera», una organización subregional o regional o una organización similar con competencias, reconocidas por el Derecho internacional, para adoptar medidas de conservación y ordenación de recursos marinos vivos que están bajo su responsabilidad en virtud del convenio o acuerdo por el que haya sido creada;

16)

«Parte contratante», una Parte contratante del convenio o acuerdo internacional por el que se haya creado una organización regional de ordenación pesquera, y cualquier Estado, entidad pesquera o cualquier otra entidad que coopere con esa organización y tenga la condición de Parte cooperante no contratante;

17)

«avistamiento», una observación, efectuada por las autoridades competentes de un Estado miembro encargadas de efectuar inspecciones en el mar o por el capitán de un buque pesquero comunitario o de un tercer país, de un buque pesquero que pueda corresponder a uno o varios de los criterios enunciados en el artículo 3, apartado 1;

18)

«operación conjunta de pesca», una operación entre dos o más buques pesqueros en la que las capturas se transfieren del arte de pesca de un buque a otro, o en la que la técnica empleada por dichos buques pesqueros requiere un arte de pesca común;

19)

«persona jurídica», cualquier entidad jurídica que goce de tal régimen jurídico con arreglo al Derecho nacional aplicable, con excepción de los Estados y de otros organismos públicos que ejercen prerrogativas estatales y de las organizaciones públicas;

20)

«riesgo», la probabilidad de que se produzca, en relación con productos de la pesca importados en el territorio de la Comunidad o exportados del mismo, un hecho que impida la aplicación correcta del presente Reglamento o de las medidas de conservación y ordenación;

21)

«gestión de riesgos», la detección sistemática de los riesgos y la aplicación de todas las medidas que sean necesarias para reducir la exposición a ellos. Incluye actividades tales como la recogida de datos e información, el análisis y la evaluación de riesgos, la prescripción y adopción de medidas, y el seguimiento y la revisión periódicos del proceso y sus resultados, a partir de fuentes y estrategias internacionales, comunitarias y nacionales;

22)

«alta mar», toda la parte del mar definida en el artículo 86 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;

23)

«lote», los productos que se envían bien simultáneamente de un exportador a un destinatario o bien al amparo de un documento único de transporte que cubra su expedición del exportador al destinatario.

Artículo 3

Buques pesqueros involucrados en pesca INDNR

1.   Se supondrá que un buque pesquero está involucrado en pesca INDNR cuando se demuestre que, infringiendo las medidas de conservación y ordenación aplicables en la zona donde haya llevado a cabo esas actividades:

a)

ha pescado sin contar con una licencia, autorización o permiso válido expedido por el Estado de abanderamiento o el Estado ribereño pertinente, o

b)

no ha cumplido sus obligaciones de registrar y comunicar las capturas o datos relacionados con las capturas, incluidos los datos que deben transmitirse por el sistema de localización de buques por satélite, o las notificaciones previas a que se refiere el artículo 6, o

c)

ha pescado en una zona de veda, durante una época de veda, o bien sin disponer de cuota alguna o después de haber agotado una cuota, o más allá de una profundidad vedada, o

d)

ha ejercido actividades de pesca dirigidas a una población sujeta a una moratoria o cuya pesca está prohibida, o

e)

ha utilizado artes prohibidos o no conformes, o

f)

ha falsificado o disimulado las marcas, la identidad o la matrícula, o

g)

ha disimulado, alterado o eliminado pruebas de una investigación, o

h)

ha obstruido el trabajo de los encargados de la inspección en el ejercicio de sus funciones de control del cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación aplicables, o el trabajo de observadores, en el ejercicio de sus funciones de observación del cumplimiento de las normas comunitarias aplicables, o

i)

ha llevado a bordo, transbordado o desembarcado pescado de talla inferior a la reglamentaria, infringiendo la legislación en vigor, o

j)

ha participado en transbordos o en operaciones conjuntas de pesca con buques pesqueros de los que existe constancia de que han estado involucrados en pesca INDNR, en la acepción del presente Reglamento, en particular los buques inscritos en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR o en la lista de buques de pesca INDNR de una organización regional de ordenación pesquera, o ha prestado apoyo o reabastecido a tales buques, o

k)

ha llevado a cabo, en la zona de una organización regional de ordenación pesquera, actividades pesqueras que son incompatibles con las medidas de conservación y ordenación de esa organización o las contravienen, y enarbola el pabellón de un Estado que no es Parte de esa organización, o no coopera con dicha asociación según lo establecido por ella, o

l)

carece de nacionalidad y es, por lo tanto, un buque apátrida, con arreglo al Derecho internacional.

2.   Las actividades relacionadas en el apartado 1 serán consideradas infracciones graves con arreglo al artículo 42, dependiendo de la gravedad de la infracción en cuestión, que será determinada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, teniendo en cuenta criterios tales como los daños causados y la amplitud, la importancia o la repetición de la infracción.

CAPÍTULO II

INSPECCIONES DE LOS BUQUES PESQUEROS DE TERCEROS PAÍSES EN LOS PUERTOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

SECCIÓN 1

Condiciones de acceso a los puertos aplicables a los buques pesqueros de terceros países

Artículo 4

Inspección en el marco de regímenes portuarios

1.   Se instaurará un régimen eficaz de inspecciones portuarias de los buques pesqueros de terceros países que hagan escala en puertos de los Estados miembros, para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.

2.   Salvo en caso de fuerza mayor o en situación de peligro con arreglo al artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar («fuerza mayor o situación de peligro»), para la prestación de los servicios estrictamente necesarios para remediar tales situaciones, los buques pesqueros de terceros países que no cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento tendrán prohibido entrar en los puertos de los Estados miembros, recibir servicios portuarios y realizar operaciones de desembarque o transbordo en esos puertos.

3.   Se prohíben los transbordos entre buques pesqueros de terceros países y entre estos y buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro de la Comunidad en aguas comunitarias, pudiéndose realizar esos transbordos únicamente en un puerto, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

4.   Los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro de la Comunidad no podrán transbordar en el mar, fuera de las aguas comunitarias, capturas efectuadas por buques pesqueros de terceros países, a menos que los buques pesqueros estén registrados como buques de transporte bajo los auspicios de una organización regional de ordenación pesquera.

Artículo 5

Puertos designados

1.   Los Estados miembros designarán los puertos o lugares próximos a la costa en los que estarán permitidas las operaciones de desembarque y transbordo de productos de la pesca y la prestación de los servicios portuarios a que se refiere el artículo 4, apartado 2.

2.   Los buques pesqueros de terceros países únicamente podrán acceder a servicios portuarios y efectuar operaciones de desembarque o transbordo en puertos designados.

3.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a más tardar el 15 de enero de cada año, una lista de puertos designados. Cualquier cambio posterior en la lista deberá notificarse a la Comisión al menos 15 días antes de su entrada en vigor.

4.   La Comisión publicará sin demora la lista de puertos designados en el Diario Oficial de la Unión Europea y en su sitio web.

Artículo 6

Notificación previa

1.   Los capitanes de buques pesqueros de terceros países o sus representantes deberán notificar los siguientes datos a la autoridad competente del Estado miembro cuyos puertos o instalaciones de desembarque designados deseen utilizar, como mínimo tres días hábiles antes de la hora estimada de llegada al puerto:

a)

identificación del buque;

b)

nombre del puerto designado de destino y finalidad de la escala (desembarque, transbordo o acceso a servicios portuarios);

c)

autorización de pesca o, si procede, autorización para realizar operaciones pesqueras de apoyo o para transbordar productos de la pesca;

d)

fechas de la marea;

e)

fecha y hora estimadas de llegada a puerto;

f)

cantidades de cada especie que el buque lleva a bordo o, en su caso, informe negativo al respecto;

g)

zona o zonas donde se han efectuado las capturas o ha tenido lugar el transbordo (aguas comunitarias, zonas bajo la soberanía o jurisdicción de un tercer país o alta mar);

h)

cantidades que han de desembarcarse o transbordarse, desglosadas por especies.

El capitán de un buque pesquero de un tercer país o sus representantes no estarán obligados a notificar la información indicada en las letras a), c), d), g) y h) si dispone de un certificado de captura, validado según lo dispuesto en el capítulo III, para la totalidad de las capturas que vayan a ser desembarcadas o transbordadas en el territorio de la Comunidad.

2.   Cuando el buque pesquero del tercer país lleve productos de la pesca a bordo, se adjuntará a la notificación establecida en el apartado 1 un certificado de captura validado conforme a lo dispuesto en el capítulo III, y se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en el artículo 14 sobre el reconocimiento de los documentos de captura o los impresos de control del Estado rector del puerto que forman parte de la documentación sobre las capturas o de los regímenes de control en puerto adoptados por organizaciones regionales de ordenación pesquera.

3.   De conformidad con el procedimiento referido en el artículo 54, apartado 2, la Comisión podrá eximir a determinadas categorías de buques pesqueros de terceros países de la obligación establecida en el apartado 1 durante un período de tiempo limitado y prorrogable, o fijar un período de notificación diferente en función, entre otros aspectos, del tipo de producto de la pesca, la distancia entre los caladeros, los lugares de desembarque y los puertos donde estén registrados o matriculados tales buques.

4.   El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas que figuren en los acuerdos de pesca celebrados por la Comunidad con terceros países.

Artículo 7

Autorización

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37, apartado 5, los buques pesqueros de terceros países solo recibirán autorización para entrar en el puerto si la información a que se refiere el artículo 6, apartado 1, está completa y, en caso de que el buque lleve a bordo productos de la pesca, va acompañada del certificado de captura a que se refiere el artículo 6, apartado 2.

2.   La autorización para iniciar operaciones de desembarque o transbordo en el puerto estará supeditada a la comprobación de que se ha presentado toda la información indicada en el apartado 1 y, en su caso, a la realización de una inspección según lo dispuesto en la sección 2.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, el Estado miembro rector del puerto podrá autorizar la entrada en el puerto y el desembarque total o parcial de las capturas cuando la información a que se refiere el artículo 6, apartado 1, esté incompleta o aún no haya sido controlada o comprobada, aunque, en este caso, los productos de la pesca desembarcados deberán permanecer almacenados bajo el control de las autoridades competentes. Los productos de la pesca no podrán ser liberados para su venta, recogidos ni transportados hasta que se haya recibido la información contemplada en el artículo 6, apartado 1, o hasta que haya concluido el proceso de control o comprobación. Si este proceso no concluye en el plazo de 14 días a partir del desembarque, el Estado miembro rector del puerto podrá incautarse de los productos de la pesca y disponer de ellos de conformidad con la normativa nacional. Los costes de almacenamiento serán sufragados por los operadores.

Artículo 8

Registro de las operaciones de desembarque o transbordo

1.   Los capitanes de buques pesqueros de terceros países, o sus representantes, deberán presentar a las autoridades de los Estados miembros cuyos puertos de desembarque o instalaciones de transbordo designados utilicen, si es posible por medios electrónicos y antes de que se lleven a cabo las operaciones de desembarque o transbordo, una declaración en la que consten las cantidades de productos de la pesca, por especies, que vayan a desembarcarse o transbordarse, así como la fecha y el lugar de cada captura. El capitán del buque y sus representantes serán considerados responsables de la exactitud de dicha declaración.

2.   Los Estados miembros conservarán durante tres años, o durante un período superior de conformidad con sus normas nacionales, los originales de las declaraciones referidas en el apartado 1, o una copia en papel cuando se hayan transmitido por medios electrónicos.

3.   Los procedimientos y formularios de declaración de desembarque y transbordo se determinarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 54, apartado 2.

4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión por vía informática, antes de que finalice el primer mes de cada trimestre civil, las cantidades desembarcadas o transbordadas en sus puertos, en el trimestre anterior, por buques pesqueros de terceros países.

SECCIÓN 2

Inspecciones en puerto

Artículo 9

Principios generales

1.   Los Estados miembros inspeccionarán en sus puertos designados, como mínimo, el 5 %, de las operaciones de desembarque y transbordo efectuadas cada año por buques pesqueros de terceros países, con arreglo a los criterios de referencia determinados por el procedimiento a que se refiere el artículo 54, apartado 2, basándose en la gestión de riesgos, sin perjuicio de que las organizaciones regionales de ordenación pesquera adopten umbrales más elevados.

2.   Los siguientes buques pesqueros serán inspeccionados en todos los casos:

a)

buques pesqueros avistados con arreglo al artículo 48;

b)

buques pesqueros mencionados en una notificación transmitida a través del sistema comunitario de alerta a que se refiere el capítulo IV;

c)

buques pesqueros de los que la Comisión sospeche que han participado en pesca INDNR conforme al artículo 25;

d)

buques pesqueros que figuren en una lista de buques sospechosos de realizar pesca INDNR de una organización regional de ordenación pesquera, comunicada a los Estados miembros conforme a lo dispuesto en el artículo 30.

Artículo 10

Procedimiento de inspección

1.   El personal encargado de las inspecciones (denominados en lo sucesivo «los encargados de la inspección») estarán facultados para examinar todas las zonas, cubiertas y dependencias pertinentes del buque pesquero, así como las capturas (transformadas o sin transformar), las redes u otros artes, el equipo y todos los documentos pertinentes que consideren necesarios para comprobar el cumplimiento de las leyes, reglamentos o medidas internacionales de ordenación y conservación aplicables. Los encargados de la inspección también podrán interrogar a las personas a las que se suponga informadas de la materia que sea objeto de inspección.

2.   Las inspecciones incluirán un control de la totalidad de las operaciones de desembarque o transbordo y un cotejo de las cantidades de cada especie consignadas en la notificación previa de desembarque con las desembarcadas o transbordadas.

3.   Los encargados de la inspección firmarán su informe de inspección en presencia del capitán del buque pesquero, el cual podrá añadir o pedir que se añadan al mismo cuantos datos considere pertinentes. Los encargados de la inspección harán constar en el cuaderno diario de pesca que se ha realizado una inspección.

4.   Se entregará una copia del informe de inspección al capitán del buque pesquero, el cual podrá transmitirla al armador.

5.   El capitán cooperará en las inspecciones del buque pesquero y prestará su asistencia a las mismas, sin obstaculizar, intimidar o causar interferencia a los encargados de la inspección en el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 11

Procedimiento en caso de infracción

1.   En caso de que la información recogida durante la inspección proporcione pruebas al encargado de la inspección para creer que un buque pesquero ha llevado a cabo pesca INDNR con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3:

a)

hará constar la presunta infracción en el informe de inspección;

b)

tomará todas las medidas necesarias para la custodia de los elementos probatorios de la presunta infracción;

c)

remitirá sin demora el informe de inspección a sus autoridades competentes.

2.   En caso de que, en una inspección, se aprecien pruebas de que un buque pesquero de un tercer país ha estado involucrado en una actividad de pesca INDNR con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, la autoridad competente del Estado miembro rector del puerto no lo autorizarán a desembarcar ni transbordar sus capturas.

3.   El Estado miembro inspector notificará de inmediato a la Comisión, o al organismo que esta designe, su decisión de no autorizar las operaciones de desembarque o transbordo, adoptada con arreglo al apartado 2, adjuntando copia del informe de inspección; la Comisión o el organismo designado por ella lo notificará inmediatamente a la autoridad competente del Estado de abanderamiento del buque pesquero inspeccionado y, si este ha participado en operaciones de transbordo, remitirá una copia del informe al Estado o Estados de abanderamiento de los buques cedentes. En su caso, se enviará también una copia de la notificación a la secretaría ejecutiva de la organización regional de ordenación pesquera de la que dependa la zona en la que se hayan efectuado las capturas.

4.   Si la presunta infracción se ha cometido en alta mar, el Estado miembro rector del puerto cooperará con el Estado de abanderamiento competente para proceder a la correspondiente investigación y, en su caso, aplicará las sanciones previstas por la legislación del Estado miembro rector del puerto, a condición de que, con arreglo al Derecho internacional, dicho Estado de abanderamiento haya accedido expresamente a transferir su competencia. Además, si la presunta infracción se ha cometido en aguas de un tercer país, el Estado miembro rector del puerto cooperará también con el Estado ribereño de que se trate en la realización de una investigación y, si procede, aplicará las sanciones previstas por la legislación nacional del Estado miembro rector del puerto a condición de que, con arreglo al Derecho internacional, el Estado ribereño de que se trate haya accedido expresamente a transferir su competencia.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN DE LAS CAPTURAS PARA LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS DE LA PESCA

Artículo 12

Certificados de captura

1.   Queda prohibido importar en la Comunidad productos de la pesca obtenidos mediante pesca INDNR.

2.   Para garantizar la efectividad de la prohibición establecida en el apartado 1, únicamente podrán importarse en la Comunidad los productos de la pesca que vayan acompañados por un certificado de captura conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

3.   El certificado de captura contemplado en el apartado 2 será validado por el Estado de abanderamiento del buque o buques pesqueros que hayan efectuado las capturas a partir de las cuales se hayan obtenido los productos de la pesca. Se utilizará para acreditar que las capturas se han efectuado con arreglo a las leyes, reglamentos y medidas internacionales de ordenación y conservación aplicables.

4.   El certificado de captura contendrá todos los datos que se especifican en el modelo del anexo II y deberá estar validado por una autoridad pública del Estado de abanderamiento que tenga las atribuciones necesarias para certificar la exactitud de los datos. Con el acuerdo de los Estados de abanderamiento, y en el marco de la cooperación a que se refiere el artículo 20, apartado 4, el certificado de captura podrá ser establecido, validado o presentado por medios electrónicos o ser sustituido por sistemas de trazabilidad electrónica que garanticen el mismo nivel de control por parte de las autoridades.

5.   La lista de los productos excluidos del ámbito de aplicación del certificado de captura, recogida en el anexo I, podrá ser revisada cada año a la luz de las conclusiones que se desprendan de la información recopilada en aplicación de los capítulos II, III, IV, V, VIII, X y XII, y ser modificada de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 54, apartado 2.

Artículo 13

Sistemas de documentación de capturas adoptados y vigentes en el contexto de una organización regional de ordenación pesquera

1.   Los documentos de captura y demás documentos conexos, validados conforme a los sistemas de documentación de capturas adoptados por organizaciones regionales de ordenación pesquera y considerados acordes con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, se aceptarán como certificados de captura de los productos de la pesca procedentes de especies a las que se apliquen tales sistemas de documentación de capturas, y estarán sujetos a los requisitos de control y verificación establecidos en los artículos 16 y 17 para los Estados miembros importadores, y a las disposiciones sobre denegación de la autorización de importación establecidas en el artículo 18. La lista de los sistemas de documentación de capturas se determinará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 54, apartado 2.

2.   El apartado 1 se aplicará sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias específicas en vigor mediante las cuales se hayan incorporado en el ordenamiento comunitario esos sistemas de documentación de capturas.

Artículo 14

Importación indirecta de productos de la pesca

1.   Los productos de la pesca que constituyan un único lote y se transporten en la misma forma a la Comunidad a partir de un tercer país que no sea el Estado de abanderamiento se importarán previa presentación por el importador a las autoridades de los Estados miembros de importación:

a)

del certificado o certificados de captura validados por el Estado de abanderamiento, y

b)

de pruebas documentales de que los productos de la pesca no han sido sometidos a más operaciones que la descarga, carga u otra operación destinada a mantenerlos en buen estado, y han permanecido bajo la vigilancia de las autoridades competentes en el tercer país de que se trate.

Constituirán pruebas documentales:

i)

si procede, el documento único de transporte expedido para amparar el transporte a partir del territorio del Estado de abanderamiento a través del tercer país de que se trate, o

ii)

un documento expedido por las autoridades competentes del tercer país de que se trate:

que ofrezca una descripción exacta de los productos de la pesca, indique las fechas de descarga y carga de los productos y, en su caso, el nombre de los buques u otros medios de transporte utilizados, y

que señale las condiciones en las que permanecieron en dicho país los productos de la pesca de que se trate.

Si las especies de que se trata están sujetas a un sistema de documentación de capturas de una organización regional de ordenación pesquera que ha sido reconocido con arreglo al artículo 13, el documento antes mencionado podrá ser sustituido por el certificado de reexportación de dicho sistema de documentación de capturas, siempre y cuando el tercer país de que se trate haya cumplido como corresponda sus requisitos de notificación.

2.   Los productos de la pesca que constituyan un único lote y hayan sido transformados en un tercer país que no sea el Estado de abanderamiento se importarán previa presentación por el importador a las autoridades del Estado miembro de importación de una declaración de la fábrica de transformación del tercer país, refrendada por las autoridades competentes de dicho país y establecida mediante el impreso que figura en el anexo IV:

a)

en la que se describan exactamente los productos sin transformar y los transformados y las cantidades respectivas de ambos;

b)

en la que se indique que los productos transformados han sido transformados en dicho tercer país a partir de capturas que iban acompañadas de un certificado o certificados de captura validados por el Estado de abanderamiento;

c)

y acompañado de:

i)

el original del certificado o certificados de captura, que indique que la totalidad de las capturas han sido utilizadas para la transformación de los productos de la pesca exportados en un solo lote, o

ii)

una copia del original del certificado o certificados de captura en caso de que solo una parte de las capturas de que se trate haya sido utilizada para la transformación de los productos de la pesca exportados en un único lote.

Si las especies de que se trata están sujetas a un sistema de documentación de capturas de una organización regional de ordenación pesquera que ha sido reconocido con arreglo al artículo 13, la declaración antes mencionada podrá ser sustituida por el certificado de reexportación de dicho sistema de documentación de capturas, siempre y cuando el tercer país de que se trate haya cumplido como corresponda sus requisitos de notificación.

3.   Los documentos y la declaración establecidos en el apartado 1, letra b), y en el apartado 2 del presente artículo podrán notificarse por medios electrónicos en el marco de la cooperación a que se refiere el artículo 20, apartado 4.

Artículo 15

Exportación de las capturas realizadas por buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro

1.   La exportación de las capturas realizadas por buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro estará supeditada a la validación de un certificado de captura por las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento, de conformidad con el artículo 12, apartado 4, en caso necesario en el marco de la cooperación establecida el artículo 20, apartado 4.

2.   Los Estados miembros de abanderamiento comunicarán a la Comisión las autoridades nacionales competentes en materia de validación de los certificados de captura a que se refiere el apartado 1.

Artículo 16

Presentación y controles de los certificados de captura

1.   El certificado de captura validado será presentado por el importador a las autoridades competentes del Estado miembro en el que vaya a importarse el producto con una antelación mínima de tres días hábiles respecto a la hora estimada de llegada al lugar de entrada en el territorio de la Comunidad. El plazo de tres días hábiles podrá adaptarse en función del tipo de producto de la pesca, la distancia existente hasta el lugar de entrada en el territorio de la Comunidad o los medios de transportes utilizados. Las autoridades competentes antes mencionadas controlarán el certificado de captura atendiendo a criterios de gestión de riesgos y teniendo en cuenta la información facilitada en la notificación que se haya recibido del Estado de abanderamiento de conformidad con los artículos 20 y 22.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los importadores a quienes se haya otorgado el estatuto de «operador económico autorizado» podrán informar a las autoridades competentes de Estado miembro de la llegada de los productos de que se trate en el plazo contemplado en el apartado 1 y conservar el certificado de captura validado y la documentación conexa a que se refiere el artículo 14 a disposición de las autoridades a efectos de control, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, o de verificación, de conformidad con el artículo 17.

3.   Entre los criterios que aplicarán las autoridades competentes de un Estado miembro a la hora de otorgar a un importador el estatuto de operador económico autorizado figuran las consideraciones siguientes:

a)

el establecimiento del importador en el territorio del Estado miembro;

b)

un número suficiente de operaciones de importación y un volumen de importación también suficiente para justificar la aplicación del procedimiento contemplado en el apartado 2;

c)

un historial adecuado de cumplimiento de los requisitos de las medidas de conservación y ordenación;

d)

un sistema satisfactorio de gestión de los registros comerciales y, en su caso, de los registros de transporte y transformación, que permita hacer verificaciones adecuadas a efectos del presente Reglamento;

e)

facilidades para llevar a cabo dichas verificaciones;

f)

en su caso, un nivel adecuado de competencia o de cualificaciones profesionales directamente relacionadas con la actividades que se ejerzan, y

g)

en su caso, una solvencia financiera probada.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de los operadores económicos autorizados lo antes posible tras haberles concedido dicho estatuto. La Comisión pondrá esta información a disposición de los Estados miembros por medios electrónicos.

Las normas relativas al estatuto del operador económico autorizado podrán determinarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 54, apartado 2.

Artículo 17

Verificaciones

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán llevar a cabo todas las verificaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta aplicación de las disposiciones del presente Reglamento.

2.   Las verificaciones podrán consistir, en particular, en examinar los productos, comprobar los datos de las declaraciones y la existencia y autenticidad de los documentos, revisar la contabilidad de los operadores y otros registros, inspeccionar los medios de transporte, incluidos los contenedores, y los lugares de almacenamiento de los productos y efectuar investigaciones oficiales y otras diligencias similares, además de las inspecciones en puerto de los buques pesqueros previstas en el capítulo II.

3.   Las verificaciones se centrarán en los riesgos determinados a partir de criterios elaborados a escala nacional o comunitaria en el marco de la gestión de riesgos. Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus criterios nacionales en el plazo de 30 días laborables después del 29 de octubre de 2008, y actualizarán esta información. Los criterios comunitarios se determinarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 54, apartado 2.

4.   Las verificaciones se llevarán a cabo, en cualquier caso, cuando:

a)

la autoridad del Estado miembro encargada de la verificación tenga motivos para dudar de la autenticidad del certificado de captura o del sello o firma de validación de la autoridad competente del Estado de abanderamiento, o

b)

la autoridad del Estado miembro encargada de la verificación disponga de información que indique que el buque pesquero no cumple las leyes, reglamentos o medidas de conservación y ordenación aplicables, u otros requisitos establecidos por el presente Reglamento, o

c)

los buques pesqueros, las empresas pesqueras o cualquier otro operador hayan sido denunciados en relación con presuntas pescas INDNR, incluidos los buques pesqueros que hayan sido denunciados a una organización regional de ordenación pesquera en virtud de un instrumento adoptado por esa organización para elaborar listas de los buques presuntamente involucrados en pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, o

d)

los Estados de abanderamiento o los países reexportadores hayan sido denunciados a una organización regional de ordenación pesquera en virtud de un instrumento adoptado por esa organización para aplicar medidas comerciales a los Estados de abanderamiento, o

e)

se haya publicado un anuncio de alerta con arreglo al artículo 23, apartado 1.

5.   Además de las verificaciones a que se refieren los apartados 3 y 4, los Estados miembros podrán decidir realizar verificaciones de manera aleatoria.

6.   A efectos de la verificación, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán solicitar asistencia a las autoridades competentes del Estado de abanderamiento o de un tercer país distinto del Estado de abanderamiento a que se refiere el artículo 14, en cuyo caso:

a)

deberán especificar en la solicitud de asistencia los motivos por los que las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión tienen dudas bien fundadas sobre la validez del certificado, su contenido o la conformidad de los productos con medidas de conservación y ordenación; se adjuntará a la solicitud de asistencia una copia del certificado de captura y los datos o documentos que induzcan a pensar que los datos que figuran en el certificado son inexactos; la solicitud se enviará sin demora a las autoridades competentes del Estado de abanderamiento o del tercer país distinto del Estado de abanderamiento a que se refiere el artículo 14;

b)

el procedimiento de verificación deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de 15 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud de asistencia; en el supuesto de que las autoridades competentes del Estado de abanderamiento no puedan respetar ese plazo, las autoridades del Estado miembro encargadas de la verificación podrán concederles un plazo suplementario no superior a 15 días a instancias del Estado de abanderamiento o de un tercer país distinto del Estado de abanderamiento a que se refiere el artículo 14.

7.   La autorización para la comercialización quedará suspendida a la espera de los resultados de las verificaciones contempladas en los apartados 1 a 6. Los costes de almacenamiento serán sufragados por el operador.

8.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las autoridades competentes para los controles y verificaciones de los certificados de captura de conformidad con el artículo 16 y los apartados 1 a 6 del presente artículo.

Artículo 18

Denegación de importación

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros no autorizarán, si procede, la importación de los productos de la pesca en la Comunidad, sin solicitar pruebas adicionales ni pedir asistencia al Estado de abanderamiento, cuando observen que:

a)

el importador no ha podido presentar un certificado de captura de los productos o cumplir sus obligaciones con arreglo al artículo 16, apartados 1 o 2;

b)

los productos que se vayan a importar no son los indicados en el certificado de captura;

c)

el certificado de captura no ha sido validado por la autoridad pública del Estado de abanderamiento a que se refiere el artículo 12, apartado 3;

d)

el certificado de captura no contiene todos los datos necesarios;

e)

el importador no puede acreditar que los productos de la pesca cumplen los requisitos previstos en el artículo 14, apartados 1 o 2;

f)

un buque pesquero mencionado como buque de origen de las capturas en el certificado de captura figure en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR o en las listas de buques a que se refiere el artículo 30;

g)

el certificado de captura haya sido validado por las autoridades de un Estado de abanderamiento considerado Estado no cooperante conforme al artículo 31.

2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros, apartado 1, no autorizarán, si procede, la importación de productos de la pesca en la Comunidad cuando, tras presentar una solicitud de asistencia conforme al artículo 17, apartado 6:

a)

hayan recibido una respuesta en la que se les informe de que el exportador no tenía derecho a solicitar la validación del certificado de captura, o

b)

hayan recibido una respuesta en la que se les informe de que los productos no son conformes con las medidas de conservación y ordenación o con otras condiciones aplicables en virtud del presente capítulo, o

c)

no hayan recibido respuesta alguna en el plazo fijado, o

d)

hayan recibido una respuesta que no aclare suficientemente las preguntas formuladas en la solicitud.

3.   Cuando no se autorice la importación de productos de la pesca en virtud del apartado 1 o 2, los Estados miembros podrán incautarse de ellos y destruirlos, disponer de ellos o venderlos, de conformidad con la legislación nacional. Los beneficios de la venta podrán destinarse a fines benéficos.

4.   Toda persona tendrá derecho a recurrir una decisión que le afecte adoptada por las autoridades competentes conforme al apartado 1, 2 o 3. El derecho a recurrir se ejercerá de acuerdo con las disposiciones vigentes en el Estado miembro de que se trate.

5.   Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán las denegaciones de importación al Estado de abanderamiento y, en su caso, al tercer país a que se refiere el artículo 14. Enviarán una copia de la notificación a la Comisión.

Artículo 19

Tránsito y transbordo

1.   Cuando, en el punto de entrada en el territorio de la Comunidad, los productos de la pesca estén sometidos a un régimen de tránsito y sean transportados a otro Estado miembro en el que deban someterse a otro procedimiento aduanero, las disposiciones de los artículos 17 y 18 se aplicarán en dicho Estado miembro.

2.   Cuando, en el punto de entrada en el territorio de la Comunidad, los productos de la pesca estén sometidos a un régimen de tránsito y sean transportados a otro lugar en el mismo Estado miembro en el que deban someterse a otro procedimiento aduanero, los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones de los artículos 16, 17 y 18 en el punto de entrada o en el lugar de destino. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión las medidas que se hayan adoptado para la aplicación del presente apartado y actualizarán esta información. La Comisión publicará dichas notificaciones en su sitio web.

3.   Cuando, en el punto de entrada en el territorio de la Comunidad Europea, los productos de la pesca sean transbordados y transportados por vía marítima a otro Estado miembro, las disposiciones de los artículos 17 y 18 se aplicarán en dicho Estado miembro.

4.   Los Estados miembros de transbordo comunicarán a los Estados miembros de destino la información obtenida a partir de la documentación de transporte sobre la naturaleza de los productos de la pesca, su peso, el puerto de carga y el cargador en el tercer país, los nombres de los buques de transporte y los puertos de transbordo y destino, tan pronto como se conozca esta información y antes de la fecha previsible de llegada al puerto de destino.

Artículo 20

Notificaciones del Estado de abanderamiento y cooperación con terceros países

1.   La aceptación de certificados de captura validados por un Estado de abanderamiento dado a los efectos del presente Reglamento estará supeditada a que la Comisión haya recibido una notificación de ese Estado en la que certifique:

a)

que cuenta con un régimen nacional de aplicación, control y observancia de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y ordenación que deben cumplir los buques de su flota pesquera;

b)

que sus autoridades públicas están facultadas para certificar la veracidad de los datos que figuran en los certificados de captura y efectuar comprobaciones de esos certificados a instancias de los Estados miembros; en la notificación deberán incluirse los datos de tales autoridades.

2.   En el anexo III del presente Reglamento se detalla la información que debe figurar en la notificación mencionada en el apartado 1.

3.   La Comisión informará al Estado de abanderamiento de la recepción de la notificación enviada en virtud del apartado 1. Si el Estado de abanderamiento no comunica a la Comisión todos los datos indicados en el apartado 1, la Comisión le indicará los datos que falten y le pedirá que le envíe una nueva notificación.

4.   Cuando proceda, la Comisión cooperará administrativamente con terceros países en ámbitos relacionados con la aplicación de las disposiciones de certificación de captura establecidas en el presente Reglamento, como la utilización de medios electrónicos para establecer, validar o presentar los certificados de captura y, cuando corresponda, los documentos mencionados en el artículo 14, apartados 1 y 2.

Los principios de dicha cooperación serán los siguientes:

a)

garantizar que los productos de la pesca importados en la Comunidad proceden de capturas efectuadas de conformidad con las leyes, reglamentos o medidas de conservación y ordenación aplicables;

b)

facilitar la realización por los Estados de abanderamiento de los trámites relacionados con el acceso de los buques pesqueros a los puertos, la importación de productos de la pesca y los requisitos de verificación de los certificados de captura establecidos en el capítulo II y en el presente capítulo;

c)

prever la realización de auditorías in situ por la Comisión o por un organismo designado por ella, para comprobar la aplicación efectiva de las disposiciones de cooperación;

d)

prever el establecimiento de pautas para el intercambio de información entre ambas partes con vistas a facilitar la aplicación de las disposiciones de cooperación.

5.   Esta cooperación no debe interpretarse como una condición previa para la aplicación del presente capítulo a las importaciones de productos procedentes de capturas efectuadas por buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado dado.

Artículo 21

Reexportación

1.   La reexportación de productos importados al amparo de un certificado de captura de conformidad con el presente capítulo quedará autorizada mediante la validación, por las autoridades competentes del Estado miembro desde el cual vaya a efectuarse la reexportación, de la sección «Reexportación» del certificado de captura o de una copia de este en caso de que los productos de la pesca que vayan a reexportarse constituyan una parte de los productos importados.

2.   El procedimiento definido en el artículo 16, apartado 2, se aplicará mutatis mutandis cuando los productos de la pesca sean reexportados por un operador económico autorizado.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las autoridades competentes para la validación y verificación de la sección «Reexportación» de los certificados de captura con arreglo al procedimiento definido en el artículo 15.

Artículo 22

Registros y divulgación

1.   La Comisión llevará un registro de Estados y de las autoridades nacionales competentes comunicadas de conformidad con el presente capítulo en el que constarán:

a)

los Estados miembros que hayan comunicado las autoridades competentes en materia de validación, control y verificación de certificados de captura y de certificados de reexportación conforme a lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 21, respectivamente;

b)

los Estados de abanderamiento de los que se hayan recibido notificaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, especificando aquellos terceros países con los cuales se haya establecido la cooperación a que se refiere el artículo 20, apartado 4.

2.   La Comisión publicará en su sitio web y en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista de los Estados y autoridades nacionales competentes a que se refiere el apartado 1 y la actualizará periódicamente. La Comisión, por medios electrónicos, pondrá a disposición de las autoridades de los Estados miembros encargadas de validar y verificar los certificados de captura los datos de las autoridades de los Estados de abanderamiento encargadas de la validación y verificación de esos certificados.

3.   La Comisión publicará en su sitio web y en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista de los sistemas de documentación de capturas reconocidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 y la actualizará periódicamente.

4.   Los Estados miembros conservarán durante tres años, o durante un período superior de conformidad con sus normas nacionales, los originales de los certificados de captura presentados para la importación, de los certificados de captura validados para la exportación y de las secciones de «reexportación» validadas de los certificados de captura.

5.   Los operadores económicos autorizados conservarán durante tres años, o durante un período superior de conformidad con sus normas nacionales, los originales de los documentos a que se refiere el apartado 4.

CAPÍTULO IV

SISTEMA COMUNITARIO DE ALERTA

Artículo 23

Notificación de alertas

1.   Cuando de la información obtenida con arreglo a los capítulos II, III, V, VI, VII, VIII, X u XI se desprendan dudas fundadas acerca de la conformidad de los buques pesqueros o los productos de la pesca de determinados terceros países con las leyes y reglamentos aplicables, incluidos los comunicados por terceros países en el marco de la cooperación administrativa a que se refiere el artículo 20, apartado 4, o con las medidas internacionales de conservación y ordenación aplicables, la Comisión publicará en su sitio web y en el Diario Oficial de la Unión Europea una notificación de alerta para avisar a los operadores económicos y asegurarse de que los Estados miembros adopten medidas adecuadas respecto de esos terceros países, de conformidad con el presente capítulo.

2.   La Comisión comunicará de inmediato la información a que se refiere el apartado 1, a las autoridades de los Estados miembros y al Estado de abanderamiento y, en su caso, al tercer país distinto al del Estado de abanderamiento a que se refiere el artículo 14.

Artículo 24

Medidas que deben adoptarse en caso de alerta

1.   Tan pronto como reciban la información comunicada conforme al artículo 23, apartado 2, los Estados miembros, si procede y en el marco de la gestión de riesgos:

a)

identificarán los lotes de productos de la pesca en curso de importación que estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la notificación de alerta y procederán a verificar el certificado de captura y, si ha lugar, los documentos a que se refiere el artículo 14, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17;

b)

tomarán medidas para garantizar que los lotes futuros de productos de la pesca destinados a la importación que estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la notificación de alerta sean sometidos al procedimiento de verificación del certificado de captura y, si ha lugar, de los documentos a que se refiere el artículo 14, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17;

c)

determinarán los lotes anteriores de productos de la pesca que estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la notificación de la alerta y efectuarán las verificaciones oportunas, incluida la verificación de los certificados de captura presentados en ocasiones anteriores;

d)

someterán a los buques pesqueros que estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la notificación de la alerta a las averiguaciones, investigaciones o inspecciones que sean necesarias en el mar, en puerto o en otros lugares de desembarque, de conformidad con las normas del Derecho internacional.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión lo antes posible las conclusiones de sus verificaciones y solicitudes de verificación, y las medidas adoptadas en los casos en que haya quedado acreditado el incumplimiento de las leyes, reglamentos o medidas internacionales de conservación y ordenación aplicables.

3.   Cuando la Comisión, en vista de las conclusiones de las verificaciones efectuadas en virtud del apartado 1, decida que las dudas fundadas que motivaron la notificación de la alerta han quedado despejadas, procederá de inmediato a:

a)

publicar en su sitio web y en el Diario Oficial de la Unión Europea una notificación que anule la notificación de alerta anterior;

b)

informar de la anulación al Estado de abanderamiento y, en su caso, al tercer país distinto al del Estado de abanderamiento a que se refiere el artículo 14, y

c)

informar de ello a los Estados miembros, a través de los canales apropiados.

4.   Cuando la Comisión, en vista de las conclusiones de las averiguaciones, inspecciones y verificaciones efectuadas en virtud del apartado 1, decida que subsisten dudas fundadas, procederá de inmediato a:

a)

publicar una actualización de la notificación de la alerta en su sitio web y en el Diario Oficial de la Unión Europea;

b)

comunicárselo al Estado de abanderamiento y, en su caso, al tercer país distinto al del Estado de abanderamiento a que se refiere el artículo 14;

c)

informar de ello a los Estados miembros, a través de los canales apropiados, y

d)

si ha lugar, someter el caso a la consideración de la organización regional de ordenación pesquera cuyas medidas de conservación y ordenación hayan sido infringidas.

5.   Cuando la Comisión, en vista de las conclusiones de las averiguaciones, inspecciones y verificaciones efectuadas en virtud del apartado 1, decida que existen motivos suficientes para considerar que los hechos acreditados pueden ser constitutivos de infracción de las leyes, reglamentos o medidas internacionales de conservación y ordenación aplicables, procederá de inmediato a:

a)

publicar una nueva notificación a tal efecto en su sitio web y en el Diario Oficial de la Unión Europea;

b)

comunicárselo al Estado de abanderamiento e iniciar los procedimientos y gestiones adecuados conforme a los capítulos V y VI;

c)

informar de ello, si ha lugar, al tercer país distinto al del Estado de abanderamiento a que se refiere el artículo 14;

d)

informar de ello a los Estados miembros, a través de los canales apropiados;

e)

si ha lugar, someter el caso a la consideración de la organización regional de ordenación pesquera cuyas medidas de conservación y ordenación hayan sido infringidas.

CAPÍTULO V

IDENTIFICACIÓN DE LOS BUQUES PESQUEROS INVOLUCRADOS EN PESCA INDNR

Artículo 25

Sospecha de pesca INDNR

1.   La Comisión, o un organismo designado por ella, recopilará y analizará:

a)

toda la información sobre pesca INDNR obtenida en aplicación de los capítulos II, III, IV, VIII, X y XI, o

b)

según proceda, cualesquiera otros datos pertinentes como:

i)

datos de capturas,

ii)

datos de comercio de las estadísticas nacionales y de otras fuentes fidedignas,

iii)

registros y bases de datos de buques,

iv)

programas de documentación de capturas o de documentación estadística de las organizaciones regionales de ordenación pesquera,

v)

informes de avistamientos u otras actividades relativas a buques pesqueros presuntamente involucrados en pesca INDNR a que se refiere el artículo 3 y listas de buques de pesca INDNR comunicadas o aprobadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera,

vi)

informes, elaborados en virtud del Reglamento (CEE) no 2847/93 sobre los buques pesqueros presuntamente involucrados en pesca INDNR a que se refiere el artículo 3,

vii)

cualquier otra información pertinente obtenida, por ejemplo, en puertos y en caladeros.

2.   Los Estados miembros podrán presentar en todo momento a la Comisión información adicional que pueda resultar pertinente para la elaboración de la lista comunitaria de buques de pesca INDNR. La Comisión, o un organismo designado por ella, transmitirá la información, junto con todas las pruebas aportadas, a los Estados miembros y a los Estados de abanderamiento.

3.   La Comisión, o un organismo designado por ella, llevará un expediente de cada buque pesquero del que se sospeche que participa en pesca INDNR y lo actualizará cada vez que reciba nuevos datos.

Artículo 26

Presunción de pesca INDNR

1.   La Comisión identificará los buques pesqueros sobre los que se haya obtenido información suficiente, conforme al artículo 25, para presumir que participan en pesca INDNR y respecto de los cuales esté justificada una investigación oficial ante el Estado de abanderamiento.

2.   La Comisión presentará a los Estados de abanderamiento de los buques pesqueros identificados en aplicación del apartado 1 una solicitud oficial de investigación de la presunta de pesca INDNR de esos buques. En la notificación:

a)

se facilitará toda la información recopilada por la Comisión sobre la presunta pesca INDNR;

b)

se solicitará oficialmente al Estado de abanderamiento que adopte todas las medidas necesarias para investigar la presunta pesca INDNR y que comunique oportunamente los resultados de la investigación a la Comisión;

c)

se solicitará oficialmente al Estado de abanderamiento que adopte de inmediato medidas coercitivas si las sospechas existentes acerca del buque pesquero resultasen fundadas y que informe a la Comisión de las medidas adoptadas;

d)

se solicitará al Estado de abanderamiento que informe al armador o, en su caso, al operador del buque de la exposición detallada de los motivos que justifiquen la intención de inscribir el buque en la lista y de las consecuencias que pueden derivarse de su inscripción en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR, según establece el artículo 37; al mismo tiempo, la Comisión pedirá a los Estados de abanderamiento que le comuniquen los datos del armador o, en su caso, del operador para que estas personas puedan ser oídas conforme a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2;

e)

se informará al Estado de abanderamiento de las disposiciones contenidas en los capítulos VI y VII.

3.   La Comisión presentará a los Estados miembros de abanderamiento de los buques identificados en aplicación del apartado 1 una solicitud oficial de investigación de la presunta pesca INDNR de esos buques. En la notificación:

a)

se facilitará toda la información recopilada por la Comisión sobre la presunta pesca INDNR;

b)

se solicitará oficialmente al Estado miembro de abanderamiento que adopte todas las medidas necesarias, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2847/93, para investigar las presuntas pesca INDNR o, según corresponda, que comunique todas las medidas ya adoptadas para investigarlas, y que comunique oportunamente los resultados de la investigación a la Comisión;

c)

se solicitará oficialmente al Estado miembro de abanderamiento que adopte las medidas coercitivas oportunas si las sospechas existentes acerca del buque pesquero resultasen fundadas y que informe a la Comisión de las medidas adoptadas;

d)

se solicitará al Estado de abanderamiento que informe al armador o, en su caso, al operador del buque pesquero de la exposición detallada de los motivos que justifiquen la intención de inscribir el buque en la lista y de las consecuencias que pueden derivarse de su inscripción en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR, según establece el artículo 37; al mismo tiempo, la Comisión pedirá a los Estados miembros de abanderamiento que le comuniquen los datos del armador o, en su caso, del operador del buque para que estas personas puedan ser oídas conforme a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2.

4.   La Comisión transmitirá a todos los Estados miembros la información sobre los buques pesqueros presuntamente involucrados en pesca INDNR para facilitar la aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93.

Artículo 27

Lista comunitaria de buques de pesca INDNR

1.   La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 54, apartado 2, elaborará una lista comunitaria de buques de pesca INDNR. Figurarán en ella los buques pesqueros respecto de los cuales, a raíz de las medidas adoptadas con arreglo a los artículos 25 y 26, la información obtenida en virtud del presente Reglamento acredite que están involucrados en pesca INDNR, y cuyos Estados de abanderamiento no hayan atendido a las solicitudes oficiales indicadas en el artículo 26, apartado 2, letras b) y c), y en el artículo 26, apartado 3, letras b) y c), en respuesta a esa pesca.

2.   Antes de inscribir un buque pesquero en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR, la Comisión facilitará al armador y, en su caso, al operador del buque pesquero, una exposición detallada de los motivos que justifiquen la intención de inscribir el buque en la lista y todos los elementos que abonen la sospecha de que el buque pesquero ha llevado a cabo pesca INDNR. Esta notificación mencionará el derecho de solicitar o de facilitar información adicional, y dará al armador y, en su caso, al operador, la posibilidad de ser oídos y de defenderse, concediéndoles el tiempo y los medios adecuados.

3.   Cuando se decida inscribir un buque pesquero en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR, la Comisión comunicará esa decisión al armador y, en su caso, al operador del buque pesquero, y les informará de los motivos de la decisión.

4.   Las obligaciones que prescriben para la Comisión los apartados 2 y 3 se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado de abanderamiento sobre el buque pesquero y únicamente en la medida en que la Comisión disponga de datos que permitan identificar al armador y al operador del buque pesquero.

5.   La Comisión notificará al Estado de abanderamiento la inscripción del buque pesquero en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR y facilitará al Estado de abanderamiento una exposición detallada de los motivos por los que el buque ha sido inscrito en dicha lista.

6.   La Comisión solicitará a los Estados de abanderamiento que tengan buques en la lista comunitaria de buques INDNR que:

a)

informen a los armadores de los buques pesqueros de la inscripción de estos en la lista, de los motivos de la inscripción y de las consecuencias que se derivan de ella, según establece el artículo 37, y

b)

adopten todas las medidas necesarias para acabar con esas pesca INDNR, incluyendo, si fuera necesario, la anulación de la matrícula o de las licencias de pesca de esos buques pesqueros, y las comuniquen a la Comisión.

7.   El presente artículo no se aplicará a los buques pesqueros de la Comunidad si el Estado miembro de abanderamiento ha adoptado medidas conforme a lo dispuesto en su apartado 8.

8.   Los buques pesqueros de la Comunidad no serán inscritos en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR si el Estado miembro de abanderamiento ha tomado medidas, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento y en el Reglamento (CEE) no 2847/93, para combatir las conductas constitutivas de infracciones graves contempladas en el artículo 3, apartado 2, sin perjuicio de las medidas adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera.

Artículo 28

Supresión de buques de la lista comunitaria de buques de pesca INDNR

1.   La Comisión suprimirá de la lista comunitaria de buques de pesca INDNR, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 54, apartado 2, los buques pesqueros respecto de los cuales el Estado de abanderamiento demuestre que:

a)

no han participado en ninguna pesca INDNR por la que han sido inscritos en la lista, o

b)

se han aplicado sanciones proporcionadas, disuasorias, y efectivas en respuesta a la pesca INDNR en cuestión, especialmente por lo que respecta a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2847/93.

2.   El armador o, en su caso, el operador de un buque pesquero inscrito en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR podrá solicitar a la Comisión que reconsidere esa inscripción en caso de inacción por parte del Estado de abanderamiento según lo previsto en el apartado 1.

La Comisión únicamente estudiará la supresión del buque pesquero de la lista cuando:

a)

el armador o los operadores faciliten pruebas de que el buque pesquero ya no participa en pesca INDNR, o

b)

el buque pesquero que figura en la lista se ha hundido o ha sido desguazado.

3.   En todos los demás casos, la Comisión considerará la supresión del buque de la lista únicamente si se cumplieren las siguientes condiciones:

a)

cuando hayan transcurrido como mínimo dos años desde la inscripción del buque pesquero en la lista y, durante ese tiempo, la Comisión no haya sido informada de supuestas pesca INDNR por parte del buque con arreglo al artículo 25, o

b)

cuando el armador presente datos sobre las actividades actuales del buque pesquero que demuestren que faena respetando plenamente las leyes, reglamentos o medidas de conservación aplicables a las pesquerías en que participa, o

c)

cuando el buque, su armador o sus operadores no conserven ningún vínculo operativo o financiero, directo ni indirecto, con otros buques u operadores económicos involucrados, presunta o notoriamente, en pesca INDNR.

Artículo 29

Contenido, publicidad y actualización de la lista comunitaria de buques de pesca INDNR

1.   La lista comunitaria de buques de pesca INDNR contendrá los siguientes datos de cada buque pesquero inscrito en ella:

a)

nombre y, en su caso, nombres anteriores;

b)

pabellón y, en su caso, pabellones anteriores;

c)

armador y, en su caso, armadores anteriores, incluidos los beneficiarios efectivos;

d)

operador y, en su caso, operadores anteriores;

e)

indicativo de llamada de radio y, en su caso, indicativos de llamada de radio anteriores;

f)

número Lloyds/OMI (de haberlo);

g)

fotografías (de haberlas);

h)

fecha de primera inscripción en ella;

i)

síntesis de las actividades por las que haya sido inscrito en ella, junto con las referencias de todos los documentos que refieran y acrediten esas actividades.

2.   La Comisión publicará la lista comunitaria de buques de pesca INDNR en el Diario Oficial de la Unión Europea y adoptará cuantas medidas sean necesarias para darle publicidad, incluida su publicación en su sitio web.

3.   La lista comunitaria de buques de pesca INDNR se actualizará cada tres meses y se establecerá un sistema de notificación automática de las actualizaciones a los Estados miembros, a las organizaciones regionales de ordenación pesquera y a las personas de la sociedad civil que lo soliciten. Además, la Comisión enviará la lista a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y a las organizaciones regionales de ordenación pesquera, para mejorar la cooperación entre la Comunidad y esas organizaciones con miras a prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.

Artículo 30

Listas de buques de pesca INDNR adoptadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera

1.   Además de los buques pesqueros indicados en el artículo 27, se inscribirán en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR los inscritos en listas de buques de pesca INDNR adoptadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 54, apartado 2. La supresión de esos buques de la lista comunitaria de buques de pesca INDNR se basará en las decisiones que tome con respecto a ellos la organización regional de ordenación pesquera competente.

2.   La Comisión comunicará cada año a los Estados miembros las listas de buques presunta o notoriamente involucrados en pesca INDNR que le transmitan las organizaciones regionales de ordenación pesquera.

3.   La Comisión comunicará inmediatamente a los Estados miembros las adiciones, supresiones o modificaciones de las listas contempladas en el apartado 2 del presente artículo que se produzcan. El artículo 37 se aplicará a los buques inscritos en las listas modificadas de buques de pesca INDNR de las organizaciones regionales de ordenación pesquera a partir del momento de su notificación a los Estados miembros.

CAPÍTULO VI

TERCEROS PAÍSES NO COOPERANTES

Artículo 31

Identificación de los terceros países no cooperantes

1.   La Comisión identificará, conforme al procedimiento establecido en el artículo 54, apartado 2, los terceros países que considere que no cooperan en la lucha contra la pesca INDNR.

2.   La identificación establecida en el apartado 1 se basará en un examen de toda la información obtenida en virtud de los capítulos II, III, IV, V, VIII, X y XI o, si procede, de otros datos pertinentes como, por ejemplo, los datos de capturas, los datos de comercio de las estadísticas nacionales y de otras fuentes fidedignas, los registros y las bases de datos de buques, los programas de documentación de capturas o de documentación estadística de las organizaciones regionales de ordenación pesquera, las listas de buques de pesca INDNR adoptadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera y cualquier otra información pertinente obtenida en los puertos y en los caladeros.

3.   Se podrán considerar terceros países no cooperantes los países que no cumplan la obligación de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar las pesca INDNR que tienen, en virtud del Derecho internacional, en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización.

4.   A los efectos del apartado 3, la Comisión se basará principalmente en un análisis de las medidas adoptadas por el tercer país de que se trate en relación con:

a)

la pesca INDNR recurrente de la que exista constancia de que es llevada a cabo o apoyada por buques que enarbolan su pabellón o ciudadanos de ese país, o por buques pesqueros que faenan en su aguas o utilizan sus puertos, o

b)

el acceso a su mercado de productos de la pesca derivados de pesca INDNR.

5.   A los efectos del apartado 3, la Comisión tendrá en cuenta:

a)

si el tercer país coopera eficazmente con la Comunidad, contestando a las solicitudes de la Comisión de que investigue, proporcione información o haga un seguimiento de pesca INDNR y actividades conexas;

b)

si el tercer país ha adoptado medidas coercitivas efectivas respecto de los operadores involucrados en pesca INDNR y, en particular, si ha impuesto sanciones suficientemente severas que priven a los infractores de los beneficios obtenidos con esas actividades;

c)

los antecedentes, naturaleza, circunstancias, alcance y gravedad de las pesca INDNR consideradas;

d)

en el caso de los países en desarrollo, la capacidad con que cuentan sus autoridades competentes.

6.   A los efectos del apartado 3, la Comisión tendrá también en cuenta los siguientes elementos:

a)

la ratificación de instrumentos pesqueros internacionales, o la adhesión a los mismos, por parte de los terceros países afectados por ellos, en particular la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre poblaciones de peces y el Acuerdo de la FAO para el cumplimiento;

b)

la condición del tercer país afectado de Parte contratante de organizaciones regionales de ordenación pesquera, o su compromiso de aplicar las medidas de conservación y ordenación adoptadas por tales organizaciones;

c)

los actos u omisiones del tercer país afectado que puedan haber mermado la eficacia de las leyes, reglamentos o medidas internacionales de conservación y ordenación aplicables.

7.   En su caso, al aplicar el presente artículo se tendrán debidamente en cuenta las dificultades específicas de los países en desarrollo, especialmente en lo referido al seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras.

Artículo 32

Gestiones ante los países considerados terceros países no cooperantes

1.   La Comisión cursará cuanto antes una notificación a los países afectados de la posibilidad de ser considerados terceros países no cooperantes con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 31, comunicándoles en la misma notificación la siguiente información:

a)

el motivo o motivos de la consideración de tercer país no cooperante, con todas las pruebas disponibles que los sustenten;

b)

la posibilidad de presentar alegaciones por escrito a la Comisión en relación con su decisión, así como cualquier otra información que estimen pertinente como, por ejemplo, pruebas en contrario o, en su caso, un plan de actuación para mejorar la situación y las medidas adoptadas para corregirla;

c)

el derecho a solicitar o facilitar información adicional;

d)

las consecuencias que se derivan de la consideración de tercer país no cooperante, previstas en el artículo 38.

2.   La Comisión incluirá también en la notificación contemplada en el apartado 1 una solicitud al tercer país afectado para que adopte las medidas necesarias para acabar con las pesca INDNR en cuestión y evitar que vuelvan a producirse en el futuro, y para que, en su caso, rectifique los actos u omisiones a que se refiere el artículo 31, apartado 6, letra c).

3.   La Comisión enviará la notificación y la solicitud al tercer país de que trate por más de un medio de comunicación. La Comisión procurará que ese país le confirme que ha recibido la notificación.

4.   La Comisión dará al tercer país afectado el tiempo adecuado para responder a la notificación y un plazo razonable para poner remedio a la situación.

Artículo 33

Establecimiento de una lista de terceros países no cooperantes

1.   El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, decidirá sobre una lista de terceros países no cooperantes.

2.   La Comisión notificará cuanto antes al tercer país interesado que ha sido incluido en la lista de terceros países no cooperantes, comunicándole también las medidas aplicadas con arreglo al artículo 38, y le pedirá que corrija la situación actual y le informe de las medidas adoptadas para que sus buques observen las medidas de conservación y ordenación aplicables.

3.   La Comisión comunicará de inmediato la decisión del Consejo adoptada en virtud del apartado 1 del presente artículo a los Estados miembros y les pedirá que velen por la aplicación inmediata de las medidas previstas en el artículo 38. Los Estados miembros le comunicarán las medidas que adopten en respuesta a esa solicitud.

Artículo 34

Supresión de un Estado de la lista de terceros países no cooperantes

1.   El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, suprimirá de la lista de terceros países no cooperantes a los terceros países que demuestren que la situación por la que fueron incluidos en la lista ha sido rectificada. También se tendrá en cuenta para decidir la supresión de un tercer país de la lista si el tercer país de que se trate ha adoptado medidas concretas para lograr una mejora duradera de la situación.

2.   Cuando se adopte una decisión de supresión conforme al apartado 1 del presente artículo, la Comisión notificará de inmediato a los Estados miembros de la suspensión de las medidas previstas en el artículo 38 adoptadas con respecto al tercer país de que se trate.

Artículo 35

Publicidad de la lista de terceros países no cooperantes

La Comisión publicará la lista de los terceros países no cooperantes en el Diario Oficial de la Unión Europea y adoptará cuantas medidas sean necesarias para dar publicidad a dicha lista, incluida su publicación en su sitio web. La Comisión actualizará periódicamente la lista y establecerá un sistema para notificar automáticamente las actualizaciones a los Estados miembros, a las organizaciones regionales de ordenación pesquera y las personas de la sociedad civil que lo soliciten. Además, la Comisión enviará la lista de terceros países no cooperantes a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y a las organizaciones regionales de ordenación pesquera, para mejorar la cooperación entre la Comunidad y esas organizaciones con miras a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

Artículo 36

Medidas de urgencia

1.   Si existen pruebas de que las medidas adoptadas por un tercer país minan las medidas de conservación y ordenación adoptadas por una organización regional de ordenación pesquera, la Comisión podrá adoptar, con arreglo a sus obligaciones internacionales, medidas de urgencia cuya vigencia no superará los seis meses. La Comisión podrá adoptar una nueva decisión para prorrogar las medidas de urgencia por un período máximo de seis meses.

2.   Las medidas de urgencia podrán comprender, entre otras, las siguientes:

a)

prohibición, para los buques pesqueros autorizados a faenar y que enarbolen el pabellón del tercer país de que se trate, de acceder a los puertos de los Estados miembros, salvo en caso de fuerza mayor o en situación de peligro a que se refiere el artículo 4, apartado 2, para servicios estrictamente necesarios para remediar dichas situaciones;

b)

prohibición, para los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, de participar en operaciones conjuntas de pesca con barcos que enarbolen el pabellón del tercer país de que se trate;

c)

prohibición, para los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, de faenar en aguas marítimas sometidas a la jurisdicción del tercer país de que se trate sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los acuerdos bilaterales de pesca;

d)

prohibición de suministrar pescado vivo para piscicultura en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción del tercer país de que se trate;

e)

prohibición de utilizar pescado vivo capturado por buques pesqueros que enarbolen el pabellón del tercer país de que se trate para su cría en aguas marítimas sometidas a la jurisdicción de los Estados miembros.

3.   Las medidas de urgencia surtirán efecto inmediatamente. Se notificarán a los Estados miembros y al tercer país en cuestión y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4.   Los Estados miembros interesados podrán someter la decisión de la Comisión establecida en el apartado 1 a la consideración del Consejo dentro de un plazo de diez días consecutivos a la recepción de la notificación.

5.   El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro de un plazo de un mes consecutivo a la recepción del sometimiento de la decisión.

CAPÍTULO VII

MEDIDAS APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS Y ESTADOS INVOLUCRADOS EN PESCA INDNR

Artículo 37

Medidas aplicables a los buques pesqueros inscritos en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR

Se aplicarán las siguientes medidas a los buques pesqueros inscritos en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR («buques de pesca INDNR»):

1)

los Estados miembros de abanderamiento no podrán presentar a la Comisión solicitudes de autorización de pesca para buques de pesca INDNR;

2)

se retirarán las autorizaciones de pesca o los permisos especiales de pesca expedidos por los Estados miembros de abanderamiento a buques de pesca INDNR;

3)

no se autorizará a los buques de pesca INDNR que enarbolen el pabellón de un tercer país a faenar en aguas comunitarias y se prohibirá fletarlos;

4)

los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro no prestarán en modo alguno asistencia a los buques de pesca INDNR ni participarán en operaciones de transformación de pescado, transbordos u operaciones de pesca conjuntas con ellos;

5)

los buques de pesca INDNR que enarbolen el pabellón de un Estado miembro no podrán ser autorizados a acceder a ningún puerto comunitario salvo su puerto base, excepto en caso de fuerza mayor o de emergencia; los buques de pesca INDNR que enarbolen el pabellón de un tercer país no podrán ser autorizados a acceder a ningún puerto de los Estados miembros, excepto en caso de fuerza mayor o de emergencia; no obstante lo anterior, los Estados miembros podrán autorizar a un buque de pesca INDNR a entrar en sus puertos siempre y cuando se decomisen las capturas y, en su caso, los artes de pesca prohibidos por medidas de conservación y ordenación adoptadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera que lleve a bordo; los Estados miembros decomisarán también las capturas y, en su caso, los artes de pesca prohibidos por medidas de conservación y ordenación adoptadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera que lleven a bordo los buques de pesca INDNR que reciban autorización para entrar en sus puertos por motivos de fuerza mayor o de emergencia;

6)

los buques de pesca INDNR que enarbolen el pabellón de un tercer país no serán abastecidos en los puertos de provisiones ni combustible, ni se les prestarán otros servicios, excepto en caso de fuerza mayor o de emergencia;

7)

no se autorizará el cambio de tripulación de los buques de pesca INDNR que enarbolen el pabellón de un tercer país, excepto cuando sea necesario por motivos de fuerza mayor o de emergencia;

8)

los Estados miembros no abanderarán buques de pesca INDNR;

9)

se prohíbe la importación de productos de la pesca capturados por esos buques de pesca INDNR y, por consiguiente, no se aceptarán ni validarán los certificados de captura que acompañen a esos productos;

10)

se prohíbe la exportación y reexportación de productos de la pesca procedentes de buques de pesca INDNR con miras a su transformación;

11)

se autorizará a los buques de pesca INDNR que no tengan pescado ni tripulación a bordo a entrar en un puerto para su desmantelamiento, pero sin perjuicio de cualquier persecución o sanción impuesta a dicho buque y a cualquier persona jurídica o física involucrada.

Artículo 38

Medidas aplicables a los terceros países no cooperantes

Se aplicarán las siguientes medidas a los terceros países no cooperantes:

1)

se prohibirá la importación en la Comunidad de productos de la pesca capturados por buques pesqueros que enarbolen el pabellón de esos terceros países y, por consiguiente, no se aceptarán los certificados de captura que acompañen a esos productos; cuando un tercer país sea considerado tercer país no cooperante conforme al artículo 31 por no haber adoptado medidas adecuadas respecto de pesca INDNR que afecten a una población o una especie dada, la prohibición de importación podrá aplicarse únicamente a esa población o especie;

2)

se prohibirá la compra de buques pesqueros que enarbolen el pabellón de esos países por parte de operadores comunitarios;

3)

se prohibirá a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro cambiarlo por el de uno de dichos países;

4)

los Estados miembros no autorizarán a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón a celebrar acuerdos de fletamento con esos países;

5)

se prohibirá la exportación de buques pesqueros comunitarios a esos países;

6)

se prohibirán los acuerdos comerciales privados entre nacionales de un Estado miembro dado y esos países tendentes a que un buque pesquero que enarbole el pabellón de ese Estado miembro pueda utilizar las posibilidades de pesca de dichos países;

7)

se prohibirán las operaciones conjuntas de pesca de buques de pesca que enarbolen el pabellón de un Estado miembro con buques pesqueros que enarbolen el de uno de dichos países;

8)

la Comisión propondrá denunciar cualquier acuerdo bilateral de pesca o acuerdo de asociación en materia de pesca suscrito con esos países que establezca la terminación del acuerdo en cuestión si el tercer país de que se trate no cumple los compromisos asumidos en lo que refiere a la lucha contra la pesca INDNR;

9)

la Comisión no emprenderá negociaciones para celebrar acuerdos bilaterales de pesca o acuerdos de asociación en materia de pesca con esos países.

CAPÍTULO VIII

NACIONALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 39

Nacionales de los Estados miembros que realizan pesca INDNR o la apoyan

1.   Los nacionales sujetos a la jurisdicción de los Estados miembros no prestarán ayuda a la pesca INDNR ni llevarán a cabo actividades de este tipo, ni siquiera realizando trabajos remunerados a bordo ni como operadores o beneficiarios efectivos de los buques pesqueros incluidos en la lista comunitaria de los buques INDNR.

2.   Sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado de abanderamiento, los Estados miembros cooperarán entre sí y con terceros países y adoptarán todas las medidas adecuadas, de conformidad con la legislación nacional y comunitaria, para identificar a los nacionales que apoyen o lleven a cabo pesca INDNR.

3.   Sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado de abanderamiento, los Estados miembros entablarán las acciones adecuadas, de conformidad con sus disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables, en relación con sus nacionales que hayan sido identificados como individuos que realizan pesca INDNR o la apoyan.

4.   Cada Estado miembro notificará a la Comisión el nombre de las autoridades competentes encargadas de coordinar la recopilación y verificación de la información sobre las actividades de nacionales a que se refiere el presente capítulo, así como de informar a la Comisión y cooperar con ella.

Artículo 40

Prevención y sanciones

1.   Los Estados miembros alentarán a sus nacionales a notificar toda la información que posean relativa a las relaciones jurídicas, el derecho de usufructo o los intereses financieros respecto de buques pesqueros abanderados en un tercer país, o sobre el control de buques de ese tipo, y los nombres de los buques involucrados.

2.   Los nacionales de los Estados miembros no exportarán ni venderán buques pesqueros a operadores que participen en la explotación, gestión o propiedad de los buques pesqueros a incluidos en la lista comunitaria de los buques INDNR.

3.   Sin perjuicio de las demás disposiciones del Derecho comunitario sobre los fondos públicos, los Estados miembros no concederán ayuda pública alguna, ya sea a través de regímenes nacionales, ya mediante fondos comunitarios, a los operadores que participen en la explotación, gestión o propiedad de los buques incluidos en la lista comunitaria de los buques INDNR.

4.   Los Estados miembros se esforzarán por recabar información sobre los acuerdos que existan entre nacionales y un tercer país para cambiar el pabellón de buques pesqueros abanderados en el Estado miembro por el pabellón del tercer país de que se trate. Informarán de ello a la Comisión enviándole una lista de los buques pesqueros en cuestión.

CAPÍTULO IX

MEDIDAS COERCITIVAS INMEDIATAS, SANCIONES Y SANCIONES ACCESORIAS

Artículo 41

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplica a:

1)

las infracciones graves cometidas en el territorio de Estados miembros en el que se aplica el Tratado o en las aguas marítimas sometidas a la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, con excepción de las aguas adyacentes a los territorios y países mencionados en el anexo II del Tratado, o

2)

las infracciones graves cometidas por buques pesqueros comunitarios o nacionales de Estados miembros;

3)

las infracciones graves detectadas en el territorio o en las aguas marítimas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo pero que han sido cometidas en alta mar o bajo la jurisdicción de un tercer país y vayan a ser sancionadas en virtud del artículo 11, apartado 4.

Artículo 42

Infracciones graves

1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «infracción grave»:

a)

las actividades que se consideran constitutivas de pesca INDNR a tenor de los criterios fijados en el artículo 3;

b)

el ejercicio de actividades comerciales directamente relacionadas con pesca INDNR, incluidos el comercio o la importación de productos pesqueros;

c)

la falsificación de documentos mencionados en el presente Reglamento, o la utilización de dichos documentos falsos o inválidos.

2.   La autoridad competente de un Estado miembro determinará la gravedad de la infracción, teniendo en cuenta los criterios recogidos en el artículo 3, apartado 2.

Artículo 43

Medidas coercitivas inmediatas

1.   Cuando una persona física sea sospechosa de haber cometido una infracción grave, en la acepción del artículo 42, o sea sorprendida cometiéndola, o una persona jurídica sea sospechosa de de ser responsable de tal infracción los Estados miembros emprenderán una investigación exhaustiva de la infracción y adoptarán medidas coercitivas inmediatas, de conformidad con la legislación nacional y dependiendo de la gravedad de la infracción, como:

a)

la paralización inmediata de las actividades pesqueras;

b)

el regreso a puerto del buque pesquero;

c)

el desvío del vehículo de transporte a otro lugar para su inspección;

d)

la imposición de una fianza;

e)

el decomiso de los artes de pesca, capturas o productos de la pesca;

f)

la inmovilización temporal del buque pesquero o del vehículo de transporte;

g)

la suspensión de la autorización para faenar.

2.   Las medidas coercitivas deberán ser tales que se evite la continuación de la infracción grave de que se trate y permitan que las autoridades competentes puedan completar la investigación al respecto.

Artículo 44

Sanciones aplicables a las infracciones graves

1.   Los Estados miembros velarán por que se impongan sanciones administrativas efectivas, proporcionadas y disuasorias a las personas físicas que hayan cometido una infracción grave y a las personas jurídicas consideradas responsables de una infracción grave.

2.   Los Estados miembros impondrán una multa máxima que podrá corresponder como mínimo al quíntuplo del valor de los productos de la pesca obtenidos cometiendo la infracción grave.

En caso de infracciones graves y repetidas dentro de un período de cinco años, los Estados miembros impondrán una sanción máxima que podrá corresponder como mínimo al óctuplo del valor de los productos de la pesca obtenidos cometiendo la infracción grave.

Al aplicar dichas multas, los Estados miembros también tendrán en cuenta el valor del perjuicio a los recursos pesqueros y al entorno marino afectados.

3.   Los Estados miembros podrán utilizar también o alternativamente sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 45

Sanciones accesorias

Las sanciones previstas en este capítulo podrán llevar aparejadas otras sanciones o medidas como:

1)

el embargo del buque infractor;

2)

la inmovilización temporal del buque;

3)

el decomiso de los artes, las capturas y los productos prohibidos;

4)

la suspensión o retirada de la autorización para faenar;

5)

la reducción o anulación de los derechos de pesca;

6)

la exclusión temporal o permanente del derecho a obtener nuevos derechos de pesca;

7)

la inhabilitación temporal o definitiva para recibir ayudas o subvenciones públicas;

8)

la suspensión o retirada del estatuto de operador económico autorizado otorgado en virtud del artículo 16, apartado 3.

Artículo 46

Nivel general de sanciones y sanciones accesorias

El nivel general de sanciones y sanciones accesorias se calculará de modo tal que se garantice que los responsables de las infracciones graves se vean efectivamente privados de los beneficios económicos derivados de ellas, sin perjuicio del legítimo derecho de ejercer una profesión. Con tal fin, también deberán tenerse en cuenta las medidas adoptadas conforme a lo dispuesto en el artículo 43.

Artículo 47

Responsabilidad de las personas jurídicas

1.   Las personas jurídicas se considerarán responsables de las infracciones graves cuando las cometa en su provecho, actuando a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, cualquier persona física que ostente en el seno de dicha persona jurídica un cargo directivo que suponga:

a)

poder de representación de dicha persona jurídica;

b)

autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o

c)

autoridad para ejercer control en el seno de dicha persona jurídica.

2.   Una persona jurídica podrá ser considerada responsable cuando la falta de vigilancia o control por parte de una de las personas físicas a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible la comisión, por cuenta de la persona jurídica, de una de las infracciones graves por parte de una persona física sometida a su autoridad.

3.   La responsabilidad de las personas jurídicas se entenderá sin perjuicio de las acciones legales que puedan entablarse contra las personas físicas que sean autores, instigadores o cómplices de las infracciones.

CAPÍTULO X

APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES SOBRE AVISTAMIENTO DE BUQUES PESQUEROS ADOPTADAS POR ORGANIZACIONES REGIONALES DE ORDENACIÓN PESQUERA

Artículo 48

Avistamiento en el mar

1.   Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a las actividades pesqueras sujetas a las normas sobre avistamientos en el mar adoptadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera, que son vinculantes para la Comunidad.

2.   Cuando una autoridad competente de un Estado miembro encargada de efectuar inspecciones en el mar aviste un buque pesquero que esté llevando a cabo actividades que puedan considerarse pesca INDNR, emitirá inmediatamente un informe sobre el avistamiento. Los informes y los resultados de las investigaciones que realicen los Estados miembros sobre esos buques pesqueros se considerarán elementos de prueba a los efectos de los mecanismos de identificación y control previstos en el presente Reglamento.

3.   Cuando el capitán de un buque pesquero comunitario o de un tercer país aviste un buque pesquero que esté llevando a cabo las actividades a que se refiere el apartado 2, podrá recoger toda la información disponible sobre el avistamiento, por ejemplo:

a)

nombre y descripción del buque pesquero;

b)

indicativo de llamada del buque pesquero;

c)

número de matrícula y, en su caso, número Lloyds OMI del buque pesquero;

d)

Estado de abanderamiento del buque pesquero;

e)

posición (latitud, longitud) en el momento del primer avistamiento;

f)

fecha y hora UTC en el momento del primer avistamiento;

g)

una o varias fotografías del buque pesquero que prueben el avistamiento;

h)

cualquier otra información de interés relacionada con las actividades observadas del buque pesquero avistado.

4.   Los informes de avistamiento se enviarán sin demora a la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento del buque pesquero desde el que se haya realizado el avistamiento, y aquella los transmitirá lo antes posible a la Comisión o al organismo que esta designe. A su vez, la Comisión o el organismo designado por ella informará inmediatamente al Estado de abanderamiento del buque pesquero avistado. La Comisión, o un organismo designado por ella, remitirá seguidamente el informe de avistamiento a todos los Estados miembros y, si procede, a la secretaría ejecutiva de las organizaciones regionales de ordenación pesquera pertinentes, para que tomen las medidas que procedan.

5.   Cuando un Estado miembro reciba de la autoridad competente de una Parte contratante de una organización regional de ordenación pesquera un informe de avistamiento sobre las actividades de un buque pesquero que enarbole su pabellón, enviará a la mayor brevedad posible el informe y toda la información pertinente a la Comisión, o al organismo que esta designe, que comunicará esa información a la secretaría ejecutiva de la organización regional de ordenación pesquera para que tome las medidas que procedan.

6.   El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones más estrictas que adopten las organizaciones regionales de ordenación pesquera de las que la Comunidad es Parte contratante o Parte cooperante no contratante.

Artículo 49

Envío de información sobre los buques pesqueros avistados

1.   Los Estados miembros que reciban información convenientemente documentada sobre buques pesqueros avistados la enviarán sin demora a la Comisión o al organismo designado por ella adoptando el formato fijado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 54, apartado 2.

2.   La Comisión, o el organismo designado por ella, estudiará también la información convenientemente documentada sobre buques pesqueros avistados que reciba de ciudadanos, organizaciones de la sociedad civil, incluidas las organizaciones de protección del medio ambiente, y representantes del sector pesquero o del comercio de productos de la pesca.

Artículo 50

Investigación de las actividades de los buques pesqueros avistados

1.   Los Estados miembros emprenderán lo antes posible una investigación sobre las actividades de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y hayan sido avistados según lo dispuesto en el artículo 49.

2.   Los Estados miembros comunicarán, por medios electrónicos cuando sea posible, a la Comisión o al organismo designado por ella, los detalles del inicio de la investigación y de las medidas que hayan adoptado o piensen adoptar con respecto a los buques pesqueros avistados que enarbolen su pabellón, tan pronto como sea posible y, en todo caso, en el plazo máximo de dos meses a partir de la transmisión del informe de avistamiento en aplicación del artículo 48, apartado 4. A intervalos regulares adecuados, se remitirán a la Comisión, o al organismo designado por ella, informes sobre la marcha de la investigación de las actividades del buque pesquero avistado. Cuando concluya la investigación, se enviará a la Comisión, o al organismo designado por ella, un informe final con los resultados.

3.   Los Estados miembros que no sean el de abanderamiento verificarán, si procede, si los buques pesqueros avistados y notificados han realizado actividades en las aguas marítimas sometidas a su jurisdicción o si se han desembarcado o importado en su territorio productos de la pesca procedentes de esos buques, y revisarán su historial de observancia de las medidas de conservación y ordenación aplicables. Los Estados miembros comunicarán de inmediato el resultado de esas verificaciones e investigaciones a la Comisión, o al organismo designado por ella, y al Estado miembro de abanderamiento.

4.   La Comisión, o el organismo designado por ella, transmitirá a todos los Estados miembros la información que reciba en virtud de los apartados 2 y 3.

5.   El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (CE) no 2371/2002 ni de las disposiciones que adopten las organizaciones regionales de ordenación pesquera de las que la Comunidad es Parte contratante.

CAPÍTULO XI

ASISTENCIA MUTUA

Artículo 51

Asistencia mutua

1.   Con el fin de garantizar la observancia del presente Reglamento, las autoridades administrativas de los países miembros encargadas de su aplicación cooperarán entre sí, con las autoridades administrativas de terceros países y con la Comisión.

2.   Para ello, se creará un sistema de asistencia mutua, que incluirá un sistema automatizado, denominado «sistema de información sobre la pesca INDNR», que gestionará la Comisión o un organismo designado por esta, para ayudar a las autoridades competentes a prevenir e investigar la pesca INDNR y a ejercitar acciones contra quienes las realicen.

3.   Las normas de desarrollo del presente capítulo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 54, apartado 2.

CAPÍTULO XII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 52

Aplicación

Las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 54, apartado 2.

Artículo 53

Apoyo financiero

Los Estados miembros podrán pedir a los operadores afectados que contribuyan a los gastos relacionados con la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 54

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité creado por el artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE será de un mes.

Artículo 55

Obligaciones de información

1.   Cada dos años, y a más tardar el 30 de abril del año civil siguiente, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

2.   Basándose en los informes presentados por los Estados miembros y en sus propias observaciones, la Comisión elaborará cada tres años un informe que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.   Antes del 29 de octubre de 2013, la Comisión realizará una evaluación de los efectos del presente Reglamento en la pesca INDNR.

Artículo 56

Derogaciones

Con efectos de 1 de enero de 2010, se derogarán el artículo 28 ter, apartado 2, y los artículos 28 sexties, 28 septies, 28 octies y 31, apartado 2, letra a), del Reglamento (CEE) no 2847/93, el Reglamento (CE) no 1093/94, el Reglamento (CE) no 1447/1999, los artículos 8, 19 bis, 19 ter, 19 quater, 21, 21 ter y 21 quater del Reglamento (CE) no 1936/2001, y los artículos 26 bis, 28, 29, 30 y 31 del Reglamento (CE) no 601/2004.

Las referencias hechas a los Reglamentos derogados se considerarán hechas al presente Reglamento.

Artículo 57

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER


(1)  Dictamen de 23 de mayo de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 29 de mayo de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial). Dictamen emitido previa consulta no preceptiva.

(3)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(4)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(5)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(7)  Reglamento (CE) no 1093/94 del Consejo, de 6 de mayo de 1994, por el que se establecen las condiciones en las que los buques de pesca de terceros países podrán desembarcar directamente y comercializar sus capturas en los puertos de la Comunidad (DO L 121 de 12.5.1994, p. 3).

(8)  Reglamento (CE) no 1447/1999 del Consejo, de 24 de junio de 1999, por el que se establece una lista de tipos de conductas que infringen gravemente las normas de la política pesquera común (DO L 167 de 2.7.1999, p. 5).

(9)  Reglamento (CE) no 1936/2001 del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por el que se establecen medidas de control aplicables a las operaciones de pesca de determinadas poblaciones de peces altamente migratorias (DO L 263 de 3.10.2001, p. 1).

(10)  Reglamento (CE) no 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y se derogan los Reglamentos (CEE) no 3943/90, (CE) no 66/98 y (CE) no 1721/1999 (DO L 97 de 1.4.2004, p. 16).

(11)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.


ANEXO I

Lista de productos excluidos de la definición de «productos de la pesca» recogida en el artículo 2, apartado 8

Productos pesqueros de agua dulce

Productos de la acuicultura obtenidos a partir de crías o larvas

Peces ornamentales

Ostras vivas

Vieiras, incluidas las volandeiras, del género Pecten, Chlamys o Placopecten, vivas, frescas o refrigeradas

Veneras (vieiras) (Pecten maximus), congeladas

Las demás vieiras, frescas o refrigeradas

Mejillones

Caracoles distintos de los obtenidos en el mar

Moluscos preparados y conservados


ANEXO II

Certificado de captura y certificado de reexportación de la Comunidad Europea

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Apéndice

Información relativa al transporte

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ANEXO III

Comunicaciones de los Estados de abanderamiento

1.

Contenido de las notificaciones de los Estados de abanderamiento previstas en el artículo 20

La Comisión solicitará a los Estados de abanderamiento que le notifiquen el nombre, la dirección y el sello oficial de las autoridades públicas situadas en su territorio que estén facultadas para:

a)

registrar buques de pesca que enarbolen su pabellón;

b)

otorgar, suspender y retirar licencias de pesca a sus buques de pesca;

c)

certificar la veracidad de los datos consignados en los certificados de captura contemplados en el artículo 13 y validar tales certificados;

d)

aplicar, controlar y hacer cumplir las leyes, reglamentos y medidas de conservación y ordenación que deben cumplir sus buques de pesca;

e)

efectuar verificaciones de los certificados de captura al objeto de ayudar a las autoridades competentes de los Estados miembros conforme al mecanismo de cooperación administrativa indicado en el artículo 20, apartado 4;

f)

enviar ejemplos de los certificados de captura preparados con arreglo al modelo del anexo II, y

g)

para actualizar esas notificaciones.

2.

Sistemas de documentación de capturas aprobados por organizaciones regionales de ordenación pesquera a que se refiere el artículo 13

Cuando una sistema de documentación de capturas aprobado por una organización regional de ordenación pesquera haya sido reconocido como sistema de certificación de capturas a los efectos del presente Reglamento, las notificaciones que realicen los Estados de abanderamiento en aplicación del mismo se considerarán realizadas de conformidad con lo dispuesto en el punto 1 del presente anexo y las disposiciones de este se aplicarán mutatis mutandis.


ANEXO IV

Declaración con arreglo al artículo 14, apartado 2, del Reglamento no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

Confirmo que los productos de la pesca transformados ...... (descripción del producto y código de la nomenclatura combinada) se han obtenido a partir de capturas importadas de conformidad con el(los) siguiente(s) certificado(s) de captura:

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Nombre y dirección de la fábrica de transformación:

Nombre y dirección del exportador (si es distinto de la fábrica de transformación):

Número de aprobación de la fábrica de transformación:

Número y fecha del certificado sanitario:

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Refrendo de la autoridad competente:

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29.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 286/33


REGLAMENTO (CE) N o 1006/2008 DEL CONSEJO

de 29 de septiembre de 2008

relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93 y (CE) no 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3317/94

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3317/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones generales sobre la autorización de la pesca en aguas de un tercer país en el marco de un acuerdo de pesca (1), establece el procedimiento aplicable a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios en aguas bajo la jurisdicción de terceros países al amparo de acuerdos de pesca celebrados entre la Comunidad y terceros países. El procedimiento establecido en dicho Reglamento ha dejado de considerarse adecuado a las necesidades que plantean las obligaciones internacionales derivadas de los acuerdos de pesca bilaterales y los acuerdos y convenios multilaterales adoptados en el marco de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) u otros acuerdos similares. Además, las disposiciones de dicho Reglamento ya no son suficientes para atender a los objetivos de la política pesquera común (PPC), especialmente en lo que atañe a la pesca sostenible y el control.

(2)

A raíz del plan de acción 2006-2008 para la simplificación y mejora de la política pesquera común presentado en la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo de 8 de diciembre de 2005, y de la modificación de las condiciones de pesca fuera de las aguas comunitarias desde la adopción del Reglamento (CE) no 3317/94, y a efectos del cumplimiento de las obligaciones internacionales, es necesario establecer un sistema comunitario general para la autorización de todas las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias. Además, las normas aplicables al acceso a las aguas comunitarias de los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un tercer país, actualmente establecidas en otros instrumentos jurídicos distintos, deben redefinirse y, en la medida en que se considere oportuno, adecuarse a las normas aplicables a los buques pesqueros comunitarios.

(3)

Solo debe permitirse a los buques pesqueros comunitarios dedicarse a actividades pesqueras fuera de las aguas comunitarias una vez hayan sido autorizados por la autoridad competente en materia de autorización de las actividades pesqueras de que se trate, como por ejemplo la autoridad competente del tercer país en cuyas aguas se desarrollen las actividades pesqueras, la autoridad competente en materia de autorización de las actividades pesqueras en aguas internacionales cubiertas por disposiciones adoptadas en el marco de una OROP o acuerdo similar, o, si se trata de actividades pesqueras en alta mar no reguladas en ningún acuerdo, las autoridades competentes de los Estados miembros, sin perjuicio de la legislación comunitaria específica relativa a las actividades pesqueras en alta mar.

(4)

Es importante aclarar las responsabilidades de la Comisión y de los Estados miembros en lo que atañe al procedimiento de autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias. A este respecto, la Comisión debe estar en condiciones de garantizar que se cumplan las obligaciones internacionales y las disposiciones de la PPC, que las peticiones de transmisión de solicitudes se hayan completado debidamente y que estas se transmitan en los plazos previstos en los acuerdos de que se trate.

(5)

Los buques pesqueros comunitarios solo deben considerarse aptos para la autorización de cualquier actividad pesquera fuera de las aguas comunitarias en la medida en que cumplan una serie de criterios relacionados con las obligaciones internacionales suscritas por la Comunidad, así como con las normas y objetivos de la PPC.

(6)

Cuando el procedimiento del Consejo para adoptar una decisión sobre la aplicación provisional de un nuevo protocolo relativo a un acuerdo pesquero bilateral con un tercer país, que asigne las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, no pueda concluirse antes de la fecha de dicha aplicación provisional, debe poder facultarse a la Comisión para que, de modo temporal, transmita al tercer país las solicitudes de autorización de la pesca, en los seis meses siguientes a la expiración del anterior protocolo, a fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras de los buques comunitarios.

(7)

A fin de garantizar que se utilicen plenamente las posibilidades de pesca de que dispone la Comunidad en el marco de los acuerdos de colaboración en el sector pesquero, es necesario que la Comisión esté facultada para reasignar provisionalmente las posibilidades de pesca que no hayan sido utilizadas por un determinado Estado miembro a otro Estado miembro, sin que ello afecte a la asignación o al intercambio de las posibilidades de pesca entre los distintos Estados miembros, con arreglo al protocolo en cuestión.

(8)

Se entenderá por acuerdos de colaboración en el sector pesquero los acuerdos mencionados en las conclusiones del Consejo de 15 de julio de 2004 y que, en el momento de su celebración o aplicación provisional, hayan sido descritos como tales por el Consejo.

(9)

Las disposiciones relativas al control de la utilización de las posibilidades de pesca asignadas a los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y de las posibilidades de pesca asignadas a buques pesqueros de terceros países en aguas comunitarias deben adecuarse y deben permitir actuar en tiempo útil a fin de impedir a los Estados miembros y terceros países exceder dichas posibilidades.

(10)

A efectos de la persecución coherente y efectiva de las infracciones, debe contemplarse la posibilidad de utilizar plenamente los informes de inspección y vigilancia elaborados por los inspectores de la Comisión, los inspectores comunitarios, los inspectores de los Estados miembros y los de terceros países.

(11)

Todos los datos relativos a las actividades pesqueras contempladas en los acuerdos pesqueros y realizadas por los buques pesqueros comunitarios que faenan fuera de las aguas comunitarias deben actualizarse y, en la medida en que resulte oportuno, deben ser accesibles a los Estados miembros y terceros países interesados. Es necesario establecer a tal fin un sistema de información comunitario relativo a las autorizaciones de pesca.

(12)

Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2). Dichas disposiciones podrán asimismo prever excepciones a las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, para los casos en que dichas obligaciones ocasionen una carga desproporcionada en comparación con la importancia económica de la actividad, y es conveniente que, por eficacia, dichas excepciones se adopten mediante el procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE.

(13)

Deben derogarse el Reglamento (CE) no 3317/94 y las disposiciones relativas al acceso de los buques pesqueros de terceros países a las aguas comunitarias, establecidas en el Reglamento (CE) no 1627/94, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (3), y en el Reglamento (CEE) no 2847/93, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación y objetivos

El presente Reglamento establece disposiciones relativas a:

a)

la autorización de los buques pesqueros comunitarios para llevar a cabo las siguientes actividades pesqueras:

i)

en aguas bajo la soberanía o jurisdicción de un tercer país en el marco de un acuerdo de pesca celebrado entre la Comunidad y dicho país, o

ii)

que entren en el ámbito de aplicación de las medidas de conservación y ordenación adoptadas en el marco de una organización regional de ordenación pesquera o un régimen similar, de la que la Comunidad sea parte contratante o parte no contratante y cooperante (denominada en lo sucesivo «OROP»), o

iii)

fuera de las aguas comunitarias que no entren en el ámbito de aplicación de un acuerdo de pesca o una OROP;

b)

la autorización de buques pesqueros de terceros países para llevar a cabo actividades pesqueras en aguas comunitarias,

y las obligaciones de notificación de información sobre las actividades autorizadas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«acuerdo», un acuerdo de pesca que ha sido celebrado, o sobre el cual se ha adoptado una decisión de aplicación provisional, con arreglo al artículo 300 del Tratado;

b)

«organización regional de ordenación pesquera» o «OROP», una organización o un acuerdo subregional o regional con competencias, reconocidas por el Derecho internacional, para adoptar medidas de conservación y ordenación de recursos marinos vivos situados bajo su responsabilidad en virtud del convenio o acuerdo por el que haya sido creada;

c)

«actividades pesqueras», la captura, la conservación a bordo, la transformación y el traslado de peces;

d)

«buque pesquero comunitario», el buque pesquero comunitario a que se refiere el artículo 3, letra d), del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (5);

e)

«registro comunitario de buques», el registro comunitario de buques a que se refiere el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2371/2002;

f)

«posibilidad de pesca», la posibilidad de pesca definida en el artículo 3, letra q), del Reglamento (CE) no 2371/2002;

g)

«autoridad competente en materia de autorización», la autoridad responsable de la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios en el marco un acuerdo, o de la autorización de los buques pesqueros de terceros países en las aguas comunitarias;

h)

«autorización de pesca», el derecho a llevar a cabo actividades pesqueras durante un período específico, en una zona determinado para una determinada pesquería;

i)

«esfuerzo pesquero», el esfuerzo pesquero definido en el artículo 3, letra h), del Reglamento (CE) no 2371/2002;

j)

«transmisión electrónica», la transferencia de datos en formato electrónico, con el contenido, formato y protocolo establecidos por la Comisión o acordados por las partes de un acuerdo;

k)

«categoría de pesca», una subdivisión de la flota basada en criterios tales como, en particular, el tipo de buque, el tipo de actividad pesquera y los artes de pesca utilizados;

l)

«infracción grave», una infracción grave según se define en el Reglamento (CE) no 1447/1999 del Consejo, de 24 de junio de 1999, por el que se establece una lista de tipos de conductas que infringen gravemente las normas de la política pesquera común (6), o una infracción grave o una violación grave del acuerdo de que se trate;

m)

«lista INDNR», la lista de los buques pesqueros determinados en el marco de una OROP o por la Comisión como involucrados en la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, en virtud del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para impedir, evitar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (7);

n)

«sistema comunitario de información sobre las autorizaciones de pesca», el sistema de información establecido por la Comisión con arreglo al artículo 12;

o)

«buque pesquero de un tercer país»,

un buque, de cualesquiera dimensiones, usado principalmente o con carácter secundario para capturar productos de la pesca,

un buque que, aun cuando no sirva para hacer capturas por sus propios medios, toma los productos de la pesca mediante transbordo desde otros buques, o

un buque a bordo del cual los productos de la pesca se someten a una o más de las siguientes operaciones, antes de su envasado: fileteado o corte en rodajas, pelado, picado, congelación o transformación,

y que enarbole el pabellón de un tercer país o esté matriculado en un tercer país.

CAPÍTULO II

ACTIVIDADES PESQUERAS DE LOS BUQUES PESQUEROS COMUNITARIOS FUERA DE LAS AGUAS COMUNITARIAS

SECCIÓN I

Disposiciones Generales

Artículo 3

Disposición general

Solo los buques pesqueros comunitarios a los que se haya expedido una autorización de pesca con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento tendrán derecho a llevar a cabo actividades pesqueras fuera de las aguas comunitarias.

SECCIÓN II

Autorización de actividades pesqueras en el marco de acuerdos

Artículo 4

Presentación de solicitudes

1.   A más tardar cinco días hábiles antes de la fecha límite de transmisión de las solicitudes establecida en el acuerdo de que se trate, o, a falta de una fecha límite en el acuerdo, a más tardar conforme a la disposición establecida en el acuerdo y sin perjuicio de las disposiciones particulares de la legislación comunitaria, los Estados miembros presentarán a la Comisión, mediante transmisión electrónica, las solicitudes de autorizaciones de pesca para los buques correspondientes.

2.   Las solicitudes mencionadas en el apartado 1 especificarán el número de identificación del registro comunitario de buques y el indicativo internacional de llamada de radio del buque, así como todos los demás datos exigidos en el marco del acuerdo de que se trate o prescritos con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 2.

Artículo 5

Criterios de admisibilidad

1.   Los Estados miembros solo presentarán a la Comisión solicitudes de autorización de pesca para aquellos buques que enarbolen su pabellón:

a)

que hayan realizado ya actividades pesqueras y que, en los anteriores 12 meses de actividad pesquera llevada a cabo en el marco del acuerdo de que se trate o, si se trata de un nuevo acuerdo, de actividad pesquera llevada a cabo en el marco del acuerdo anterior, hayan cumplido, en su caso, las condiciones aplicables en el marco de dicho acuerdo durante el citado período;

b)

que en los 12 meses anteriores a la solicitud de autorización de pesca hayan sido sometidos a un procedimiento de sanción por infracciones graves o hayan sido considerados sospechosos de dichos incumplimientos conforme al Derecho interno del Estado miembro o hayan cambiado de armador y el nuevo armador dé garantías de que las condiciones se cumplirán;

c)

que no figuren en una lista INDNR;

d)

cuyos datos recogidos en el registro comunitario de buques y en el sistema comunitario de información sobre las autorizaciones de pesca sean completos y exactos;

e)

que posean la licencia de pesca a que se refiere el Reglamento (CE) no 1281/2005 de la Comisión, de 3 de agosto de 2005, sobre la gestión de las licencias de pesca y la información mínima que deben contener (8);

f)

cuyos datos exigidos en el marco del acuerdo de que se trate estén disponibles y accesibles para la autoridad competente en materia de autorización, y

g)

cuyas solicitudes de autorización de pesca se ajusten a las disposiciones del acuerdo de que se trate y a las del presente Reglamento.

2.   Cada Estado miembro se asegurará de que las solicitudes de autorización de pesca cuya transmisión esté pidiendo sean proporcionales a las posibilidades de pesca de que disponga dicho Estado miembro en el marco del acuerdo.

Artículo 6

Transmisión de solicitudes

1.   La Comisión transmitirá las solicitudes a la autoridad competente en materia de autorización correspondiente en los cinco días hábiles siguientes a la petición del Estado miembro, de acuerdo con el presente artículo.

2.   La Comisión examinará las peticiones de transmisión de solicitudes, teniendo en cuenta:

a)

las posibilidades de pesca asignadas por el Consejo a cada Estado miembro basándose en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002 o en el artículo 37 del Tratado, y

b)

los requisitos establecidos en el acuerdo de que se trate y en el presente Reglamento.

3.   La Comisión comprobará que:

a)

se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 5, y

b)

las solicitudes de autorización de pesca cuya transmisión esté pidiendo el Estado miembro de que se trate se ajusten a las posibilidades de pesca disponibles en el marco del acuerdo de que se trate, teniendo en cuenta las solicitudes de todos los Estados miembros.

Artículo 7

Casos en que no se transmitirán las solicitudes

1.   La Comisión no transmitirá a la autoridad competente en materia de autorización las solicitudes para las que:

a)

los datos facilitados por el Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 2, sean incompletos por lo que respecta al buque interesado;

b)

las posibilidades de pesca correspondientes al Estado miembro de que se trate sean insuficientes, teniendo en cuenta las especificaciones técnicas del acuerdo de que se trate y las solicitudes presentadas por el Estado miembro;

c)

no se cumplan los requisitos establecidos en el acuerdo de que se trate y en el presente Reglamento.

2.   En caso de que no se transmitan una o varias solicitudes, la Comisión informará de ello sin demora al Estado miembro afectado, y expondrá sus motivos.

Si el Estado miembro se opone a los motivos alegados por la Comisión, remitirá a esta toda información o documento que apoye su oposición en de un plazo de cinco días hábiles. La Comisión revisará la solicitud a la luz de esta información.

Artículo 8

Información

1.   La Comisión informará sin demora al Estado miembro del pabellón, mediante transmisión electrónica, de la autorización de pesca concedida por la autoridad competente en materia de autorización, o de la decisión de dicha autoridad de no conceder una autorización de pesca a un determinado buque pesquero.

En caso de que así lo exija un acuerdo, los documentos originales en papel y los documentos complementarios se enviarán en papel, por medios electrónicos o en ambos soportes.

2.   Los Estados miembros del pabellón comunicarán inmediatamente a los armadores de los buques pesqueros en cuestión la información recibida de acuerdo con el apartado 1.

3.   En caso de que una autoridad competente en materia de autorización informe a la Comisión de que ha decidido suspender o retirar una autorización de pesca expedida a un determinado buque pesquero comunitario en el marco de un acuerdo, la Comisión informará inmediatamente al Estado miembro del pabellón de dicho buque mediante transmisión electrónica. El Estado miembro del pabellón transmitirá inmediatamente dicha información al armador del buque de que se trate.

4.   La Comisión llevará a cabo controles para comprobar la compatibilidad de la decisión de denegar o suspender una autorización de pesca con el acuerdo de que se trate, previa consulta con el Estado miembro del pabellón y la autoridad competente en materia de autorización correspondiente, e informará a ambos del resultado.

Artículo 9

Continuidad de las actividades pesqueras

1.   En los casos en que:

haya expirado el protocolo de un acuerdo de pesca bilateral con un tercer país en el que se establezcan las posibilidades de pesca previstas en dicho acuerdo, y

la Comisión haya rubricado un nuevo protocolo pero aún no se haya adoptado una decisión sobre su celebración o su aplicación provisional,

la Comisión podrá, durante un período de seis meses a partir de la fecha de expiración del protocolo anterior y sin perjuicio de las competencias del Consejo para pronunciarse sobre la celebración o la aplicación provisional del nuevo protocolo, transmitir las solicitudes de autorización de pesca al tercer país de conformidad con el presente Reglamento.

2.   Conforme a las normas establecidas en el acuerdo de pesca de que se trate, los buques comunitarios autorizados a emprender actividades pesqueras en virtud de dicho acuerdo podrán seguir faenando con arreglo a dicho acuerdo durante un período máximo de seis meses a partir de la fecha de expiración de las autorizaciones de pesca, siempre que lo permita el asesoramiento científico.

3.   En este sentido, la Comisión aplicará el método de asignación de posibilidades de pesca vigente en el protocolo anterior por lo que atañe al apartado 1, y en el protocolo existente por lo que atañe al apartado 2.

Artículo 10

Infrautilización de posibilidades de pesca en el contexto de los acuerdos de colaboración en el sector pesquero

1.   En el contexto de un acuerdo de colaboración en el sector pesquero, en caso de que se compruebe, sobre la base de las peticiones de transmisión de solicitudes mencionadas en el artículo 4 del presente Reglamento, que el número de autorizaciones de pesca o el volumen de las posibilidades de pesca asignados a la Comunidad en el marco de un determinado acuerdo no se aprovechan plenamente, la Comisión informará a los Estados miembros interesados al respecto y les pedirá que confirmen que no van a utilizar dichas posibilidades de pesca. La falta de respuesta dentro de los plazos, que decidirá el Consejo en el momento de la celebración del acuerdo de colaboración en el sector pesquero, se considerará una confirmación de que los buques del Estado miembro en cuestión no están utilizando plenamente sus posibilidades de pesca en el período determinado.

2.   Tras la confirmación por el Estado miembro en cuestión, la Comisión evaluará el total de las posibilidades de pesca no utilizadas y comunicará dicha evaluación a los Estados miembros.

3.   Los Estados miembros que deseen utilizar las posibilidades de pesca no aprovechadas mencionadas en el apartado 2, presentarán a la Comisión una lista de todos los buques para los que se propongan pedir una autorización de pesca, así como la petición de transmisión de solicitudes para cada uno de dichos buques de conformidad con el artículo 4.

4.   La Comisión adoptará una decisión sobre la reasignación en estrecha cooperación con los Estados miembros interesados.

Si un Estado miembro interesado se opone a dicha reasignación, la Comisión adoptará una decisión sobre la misma de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 27, apartado 2, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el anexo I, e informará a los Estados miembros interesados al respecto.

5.   La transmisión de las solicitudes con arreglo al presente artículo no afectará en modo alguno al reparto de las posibilidades de pesca ni al intercambio de estas entre los Estados miembros, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

6.   No podrá impedirse a la Comisión aplicar el mecanismo establecido en los apartados 1 a 4 hasta que no hayan expirado los plazos mencionados en el apartado 1.

SECCIÓN III

Actividades pesqueras que no entran en el ámbito de aplicación de un acuerdo

Artículo 11

Disposiciones generales

1.   Todo operador de un buque pesquero comunitario que tenga la intención de realizar actividades pesqueras en alta mar en aguas que no pertenezcan al ámbito de un acuerdo o de una OROP comunicarán dichas actividades al Estado miembro del pabellón.

Sin perjuicio de la legislación comunitaria referente a las actividades pesqueras en alta mar, los buques pesqueros comunitarios tendrán derecho a llevar a cabo actividades pesqueras en alta mar en aguas que no pertenezcan al ámbito de un acuerdo o de una OROG si cuentan con la correspondiente autorización de su Estado miembro de pabellón con arreglo a las disposiciones nacionales correspondientes.

Los Estados miembros informarán a la Comisión diez días antes del inicio de las actividades pesqueras mencionadas en el párrafo primero de los buques autorizados a faenar de acuerdo con dicho párrafo, especificando las especies, los artes de pesca, el período y la zona en que se aplique la autorización.

2.   Los Estados miembros se esforzarán por recabar información sobre los acuerdos entre sus nacionales y un tercer país que autoricen a los buques pesqueros que enarbolan sus pabellones a ejercer actividades pesqueras en aguas bajo la jurisdicción o soberanía de un tercer país. Informarán de ello a la Comisión mediante la transmisión electrónica de una lista de los buques afectados.

3.   La presente sección se aplicará solamente a los buques de más de 24 metros de eslora total.

SECCIÓN IV

Obligación de notificación y cese de las actividades pesqueras

Artículo 12

Sistema comunitario de información sobre las autorizaciones de pesca

1.   La Comisión implantará un sistema comunitario de información sobre las autorizaciones de pesca que recoja los datos relativos a las autorizaciones expedidas de acuerdo con el presente Reglamento. La Comisión establecerá a tal fin un sitio web seguro.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que los datos exigidos con respecto a las autorizaciones de pesca en el marco de un acuerdo o de una OROP figuren en el sistema comunitario de información sobre las autorizaciones de pesca y actualizarán dichos datos en todo momento.

Artículo 13

Notificación de las capturas y del esfuerzo pesquero

1.   Los buques pesqueros comunitarios a los que se haya expedido una autorización de pesca de acuerdo con la sección II o III transmitirán semanalmente a su autoridad nacional competente los datos relativos a sus capturas y, en caso necesario, su esfuerzo pesquero. La Comisión deberá poder acceder a estos datos si así lo solicita.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los buques pesqueros comunitarios de más de 24 metros de eslora total, a partir del 1 de enero de 2010, transmitirán diariamente a su autoridad nacional competente los datos relativos a sus capturas y, en caso necesario, su esfuerzo pesquero de conformidad con el Reglamento (CE) no 1566/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1966/2006 del Consejo, sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección (9). A partir del 1 de enero de 2011, la misma norma se aplicará a los buques pesqueros comunitarios de más de 15 metros de eslora total.

2.   Los Estados miembros recopilarán los datos mencionados en el apartado 1 del presente artículo y, antes del día 15 de cada mes civil, comunicarán mediante transmisión electrónica a la Comisión, o a un organismo designado por esta, datos respecto a cada población o grupo de poblaciones, o categoría de pesca, sobre las cantidades capturadas y, si así lo exige un acuerdo o Reglamento de aplicación de dicho acuerdo, el esfuerzo desplegado durante el mes anterior por los buques que enarbolan su pabellón en las aguas sujetas a un acuerdo y en los seis meses anteriores respecto de las actividades pesqueras fuera de las aguas comunitarias y que no están sujetas a un acuerdo.

3.   La Comisión, de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 27, apartado 2, decidirá en qué formato se transmitirán los datos mencionados en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 14

Control de las capturas y del esfuerzo pesquero

Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el capítulo V del Reglamento (CE) no 2371/2002, los Estados miembros garantizarán el cumplimiento de las obligaciones relativas a la notificación de las capturas y, en caso necesario, del esfuerzo pesquero establecidas en el acuerdo de que se trata.

Artículo 15

Cierre de pesquerías

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002 y en el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2847/93, en caso de que un Estado miembro considere que las posibilidades de pesca de que dispone pueden darse por agotadas, prohibirá inmediatamente las actividades de pesca de la zona, arte, población o grupos de poblaciones correspondientes. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en el acuerdo de que se trate.

2.   En caso que las posibilidades de pesca disponibles de un Estado miembro se expresen en términos tanto de capturas como de límites del esfuerzo, el Estado miembro prohibirá las actividades de pesca de la zona, arte, población o grupos de poblaciones correspondientes, tan pronto se considere agotada una de esas posibilidades. Con objeto de permitir, para las posibilidades de pesca no agotadas, que prosigan las actividades pesqueras que afecten asimismo a las posibilidades de pesca agotadas, los Estados miembros notificarán a la Comisión unas medidas técnicas que no incidirán negativamente en las posibilidades de pesca agotadas. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en el acuerdo de que se trate.

3.   Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión toda prohibición de actividades pesqueras decidida de acuerdo con el presente artículo.

4.   En caso que determine que las posibilidades de pesca de que disponga la Comunidad o un Estado miembro se consideran agotadas, la Comisión informará a los Estados miembros interesados al respecto y les pedirá que prohíban las actividades pesqueras de acuerdo con los apartados 1, 2 y 3.

5.   En cuanto las actividades pesqueras sean prohibidas de conformidad con los apartados 1 o 2, se suspenderán las autorizaciones de pesca específicas para la población o grupo de poblaciones de que se trate.

Artículo 16

Suspensión de las autorizaciones de pesca

1.   Cuando una autoridad competente en materia de autorización en virtud de un acuerdo de pesca ponga en conocimiento de la Comisión su decisión de retirar o suspender una autorización de pesca para un buque de pesca que enarbole pabellón de un Estado miembro, la Comisión notificará inmediatamente al Estado miembro del pabellón tal circunstancia. La Comisión realizará, en consulta con el Estado miembro del pabellón y las autoridades competentes en materia de autorización del tercer país de que se trate, y, en su caso, con arreglo a los procedimientos previstos en virtud del acuerdo de que se trate, las verificaciones necesarias e informará al Estado miembro del pabellón y, en su caso, a las autoridades competentes en materia de autorización del tercer país sobre el resultado de las mismas.

2.   En caso de suspensión, por parte de la autoridad competente en materia de autorización de un tercer país, de una autorización de pesca que haya concedido a un buque pesquero comunitario, el Estado miembro del pabellón suspenderá el permiso de pesca otorgado en virtud del acuerdo, para todo el período de suspensión de la autorización de pesca.

En caso de que las autoridades competentes en materia de autorización del tercer país retiren definitivamente la autorización de pesca, el Estado miembro del pabellón retirará inmediatamente al buque en cuestión el permiso de pesca otorgado en virtud del acuerdo de que se trate.

3.   Los informes de inspección y vigilancia elaborados por los inspectores de la Comisión, los inspectores comunitarios, los inspectores de los Estados miembros o los inspectores de un tercer país que sea parte en el acuerdo de que se trate servirán como elementos de prueba admisibles en las actuaciones administrativas o los procedimientos judiciales emprendidos por cualquier Estado miembro. A efectos de la determinación de los hechos, a dichos informes se les dará el mismo trato que a los informes de inspección y vigilancia del Estado miembro afectado.

SECCIÓN V

Acceso a los datos

Artículo 17

Acceso a los datos

1.   Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (10), los datos presentados por los Estados miembros a la Comisión o a un organismo designado por la Comisión, con arreglo al presente capítulo, deberán ponerse en el sitio web seguro relativo al sistema comunitario de información sobre las autorizaciones de pesca a disposición de todos los usuarios interesados que estén autorizados por:

a)

los Estados miembros;

b)

la Comisión o un organismo designado por esta a efectos de control e inspección.

Los datos a los que puedan acceder estas personas se limitarán a los que necesiten en el marco del proceso de autorización de la pesca o de sus actividades de inspección y estarán sujetos a las normas de confidencialidad de los datos.

2.   Los armadores o agentes de los buques registrados en el sistema comunitario de información sobre las autorizaciones de pesca podrán recibir una copia electrónica de los datos que figuren en el registro enviando una solicitud oficial a la Comisión a través de su administración nacional.

CAPÍTULO III

ACTIVIDADES PESQUERAS DE LOS BUQUES PESQUEROS DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS COMUNITARIAS

Artículo 18

Disposiciones generales

1.   Los buques pesqueros de terceros países tendrán derecho a:

a)

llevar a cabo actividades pesqueras en aguas comunitarias, siempre que cuenten con la correspondiente autorización de pesca con arreglo al presente capítulo;

b)

desembarcar, transbordar en los puertos o transformar pescado, siempre que cuenten con la autorización previa del Estado miembro en cuyas aguas se lleve a cabo la operación.

2.   Los buques pesqueros de terceros países autorizados a llevar a cabo actividades pesqueras en virtud de un acuerdo el 31 de diciembre de cualquier año civil podrán seguir faenando en el marco de dicho acuerdo a partir del 1 de enero del año siguiente hasta que la Comisión decida expedir una autorización de pesca a dichos buques para ese año, con arreglo al artículo 20.

Artículo 19

Transmisión de solicitudes de terceros países

1.   El tercer país presentará a la Comisión mediante transmisión electrónica, en la fecha de entrada en vigor del acuerdo por el que se le concedan las posibilidades de pesca en aguas comunitarias, una lista de los buques que enarbolen su pabellón o registrados en dicho país que vayan a utilizar dichas posibilidades de pesca.

2.   Dentro del plazo establecido en el acuerdo de que se trate o fijado por la Comisión, las autoridades competentes del tercer país presentarán a la Comisión mediante transmisión electrónica las solicitudes de autorización de pesca para los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, con el indicativo internacional de llamada de radio del buque y todos los demás datos exigidos en el marco del acuerdo o prescritos con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 2.

Artículo 20

Expedición de autorizaciones de pesca

1.   La Comisión examinará las solicitudes de autorizaciones de pesca teniendo en cuenta las posibilidades de pesca concedidas al tercer país y expedirá las autorizaciones de pesca con arreglo a las medidas adoptadas por el Consejo y las disposiciones del acuerdo de que se trate.

2.   La Comisión informará a las autoridades competentes del tercer país y de los Estados miembros de las autorizaciones de pesca expedidas.

Artículo 21

Criterios de admisibilidad

La Comisión solo expedirá una autorización de pesca a los buques pesqueros de terceros países:

a)

que puedan optar a una autorización de pesca en el marco del acuerdo de que se trate y, en su caso, que figuren en la lista de los buques notificados para efectuar actividades pesqueras en el marco de dicho acuerdo;

b)

que, en el período anterior de 12 meses de actividad pesquera llevada a cabo en el marco del acuerdo de que se trate o, si se trata de un nuevo acuerdo, en el marco del acuerdo que le antecediera hayan cumplido, en su caso, los requisitos con arreglo al acuerdo durante el citado período;

c)

que, en los 12 meses anteriores a la solicitud de autorización de pesca, hayan sido sometidos a un procedimiento de sanción por infracciones graves o hayan sido considerados sospechosos de dichos incumplimientos conforme al Derecho interno del Estado miembro o hayan cambiado de armador y el nuevo armador dé garantías de que se cumplirán los requisitos;

d)

que no figuren en una lista INDNR;

e)

cuyos datos exigidos en el marco del acuerdo de que se trate estén disponibles, y

f)

cuyas solicitudes se ajusten al acuerdo de que se trate y al presente capítulo.

Artículo 22

Obligaciones generales

Los buques pesqueros de terceros países a los que se haya expedido una autorización de pesca con arreglo al presente capítulo deberán cumplir las disposiciones de la PPC relativas a las medidas de conservación y control y las demás disposiciones que regulan las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios en la zona de pesca en que faenen, así como las disposiciones establecidas en el acuerdo de que se trate.

Artículo 23

Control de las capturas y del esfuerzo pesquero

1.   Los buques pesqueros de terceros países que lleven a cabo actividades pesqueras en aguas comunitarias transmitirán semanalmente a sus autoridades nacionales y a la Comisión o al organismo designado por esta, los datos:

a)

exigidos en el acuerdo de que se trate;

b)

establecidos por la Comisión de acuerdo con el procedimiento fijado en el acuerdo de que se trate, o

c)

establecidos con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 27, apartado 2.

No obstante el párrafo primero, a partir del 1 de enero de 2010, los buques pesqueros de terceros países de más de 24 metros de eslora total transmitirán diariamente estos datos por medios electrónicos. A partir del 1 de enero de 2011, la misma norma se aplicará igualmente a los buques pesqueros de terceros países de más de 15 metros de eslora total.

2.   En la medida en que lo exija el acuerdo de que se trate, los terceros países recopilarán los datos sobre capturas transmitidos por sus buques de acuerdo con el apartado 1 y comunicarán a la Comisión o al organismo designado por esta, mediante transmisión electrónica y antes del día 15 de cada mes civil, las cantidades de cada población, grupo de poblaciones o categoría de pesca capturadas en aguas comunitarias en el mes anterior por todos los buques que enarbolen sus pabellones.

3.   Los datos sobre capturas a que se refiere el apartado 2 serán accesibles para los Estados miembros previa solicitud de estos, y estarán sujetos a las normas relativas a la confidencialidad de dichos datos.

Artículo 24

Cierre de pesquerías

1.   En caso de que las posibilidades de pesca concedidas a un tercer país se consideren agotadas, la Comisión informará inmediatamente al respecto a dicho país y a las autoridades competentes en materia de inspección de los Estados miembros. Con objeto de permitir para las oportunidades de pesca no agotadas, que se prosigan actividades pesqueras que afecten, asimismo, a las posibilidades de pesca agotadas, el tercer país presentará a la Comisión unas medidas técnicas que no incidirán negativamente en las posibilidades de pesca agotadas. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en el acuerdo de que se trate.

2.   A partir de la fecha de la notificación por parte de la Comisión, las autorizaciones de pesca expedidas a los buques que enarbolen el pabellón de dicho país, se considerarán suspendidas para las actividades pesqueras de que se trate y los buques ya no estarán autorizados a llevar a cabo dichas actividades pesqueras.

3.   En caso de que la suspensión de las actividades pesqueras aplicable con arreglo al apartado 2 afecte a todas las actividades por las que se hayan concedido las autorizaciones de pesca, dichas autorizaciones se considerarán retiradas.

4.   El tercer país se asegurará de que los buques pesqueros afectados sean informados inmediatamente de la aplicación del presente artículo y de que pongan fin a todas las actividades pesqueras de que se trate.

5.   Tan pronto como se prohíban las actividades pesqueras con arreglo a los apartados 1 o 2, se suspenderán las autorizaciones de pesca especificadas para cada población o grupo de poblaciones de que se trate.

Artículo 25

Incumplimiento de las normas pertinentes

1.   Sin perjuicio de los procedimientos legales con arreglo a la legislación nacional, los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión toda infracción de un buque pesquero de un tercer país registrada en relación con las actividades pesqueras en aguas comunitarias en el marco del acuerdo de que se trate.

2.   Durante un período máximo de 12 meses no se expedirá ninguna licencia ni permiso de pesca especial a los buques pesqueros de terceros países que no hayan cumplido las obligaciones establecidas en virtud del acuerdo de que se trate.

La Comisión comunicará a las autoridades del tercer país interesado los nombres y las características de los buques pesqueros de terceros países que, por haber infringido las normas correspondientes del acuerdo de que se trate, no estarán autorizados para faenar en los caladeros de la Comunidad durante el mes o los meses siguientes.

3.   La Comisión notificará las medidas adoptadas con arreglo al apartado 2 a las autoridades competentes en materia de inspección de los Estados miembros.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN

Artículo 26

Normas de desarrollo

Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27, apartado 2. Dichas normas podrán prever excepciones a las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, cuando dichas obligaciones supongan una carga desproporcionada en comparación con la importancia económica de la actividad.

Artículo 27

Procedimiento del Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de pesca y acuicultura establecido con arreglo al artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en 20 días hábiles.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES COMUNES Y FINALES

Artículo 28

Obligaciones internacionales

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los acuerdos de que se trate y las disposiciones comunitarias de aplicación de dichas disposiciones.

Artículo 29

Derogaciones

1.   Se suprimen los artículos 18, 28 ter, 28 quater y 28 quinquies del Reglamento (CEE) no 2847/93.

2.   Se suprimen el artículo 3, apartado 2, el artículo 4, apartado 2, y los artículos 9 y 10 del Reglamento (CE) no 1627/94.

3.   Queda derogado el Reglamento (CE) no 3317/94.

4.   Las referencias a las disposiciones suprimidas se entenderán hechas a las disposiciones del presente Reglamento y deberán interpretarse con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 30

Entrada en vigor

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2847/93 seguirá siendo de aplicación hasta que entre en vigor el Reglamento que establezca las normas de desarrollo del artículo 13 del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER


(1)  DO L 350 de 31.12.1994, p. 13.

(2)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(3)  DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.

(4)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(5)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(6)  DO L 167 de 2.7.1999, p. 5.

(7)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(8)  DO L 203 de 4.8.2005, p. 3.

(9)  DO L 340 de 22.12.2007, p. 46.

(10)  DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.


ANEXO I

Criterios aplicables a la reasignación mencionada en el artículo 10

A efectos de la reasignación de las posibilidades de pesca, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, lo siguiente:

la fecha de cada una de las peticiones recibidas,

las posibilidades de pesca disponibles para la reasignación,

el número de peticiones recibidas,

el número de Estados miembros solicitantes,

en caso de que las posibilidades de pesca se basen parcial o totalmente en el volumen del esfuerzo pesquero o de las capturas, el esfuerzo pesquero que vaya a desplegarse o las capturas que se prevea vaya a efectuar cada uno de los buques en cuestión.


ANEXO II

Reglamento (CE) no 1627/94

Disposición correspondiente del presente Reglamento

Artículo 3, apartado 2

Capítulo III

Artículo 4, apartado 2

Capítulo III

Artículo 9

Artículos 19 a 21

Artículo 10

Artículo 25

Reglamento (CEE) no 2847/93

Disposición correspondiente del presente Reglamento

Artículo 18

Artículo 13

Artículo 28 bis

Artículo 18

Artículo 28 ter

Artículo 22

Artículo 28 quater

Artículo 24


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

29.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 286/45


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 8 de julio de 2008

sobre la firma y aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea

(2008/800/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 310 en relación con su artículo 300, apartado 2, primer párrafo, segunda frase,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de octubre de 2006, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones, en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros, con la República de Croacia, con objeto de celebrar un Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea.

(2)

Las negociaciones se han llevado a cabo con éxito y, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Protocolo se deberá firmar en nombre de la Comunidad.

(3)

El Protocolo deberá aplicarse provisionalmente con efecto a partir del 1 de agosto de 2007.

DECIDE:

Artículo 1

Se autoriza al Presidente del Consejo para designar a la persona o personas habilitadas para firmar, en nombre de la Comunidad, el Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior.

Artículo 2

A la espera de su entrada en vigor, el Protocolo deberá aplicarse provisionalmente con efecto a partir del 1 de agosto de 2007.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

C. LAGARDE


PROTOCOLO

del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», representados por el Consejo de la Unión Europea, y

LA COMUNIDAD EUROPEA y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

en lo sucesivo denominadas «las Comunidades», representadas por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE CROACIA,

por otra,

VISTA la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía (en lo sucesivo, «los nuevos Estados miembros») a la Unión Europea, y, por consiguiente, a la Comunidad el 1 de enero de 2007,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, en lo sucesivo, «el AEA», se firmó en Luxemburgo el 29 de octubre de 2001 y entró en vigor el 1 de febrero de 2005.

(2)

El Tratado relativo a la adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y de Rumanía (en lo sucesivo denominado «el Tratado de Adhesión») fue firmado en Luxemburgo el 25 de abril de 2005.

(3)

La República de Bulgaria y Rumanía se adhirieron a la Unión Europea el 1 de enero de 2007.

(4)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Acta de adhesión adjunta al Tratado de Adhesión, la adhesión de los nuevos Estados miembros al AEA se acordará mediante la celebración de un protocolo de dicho Acuerdo.

(5)

De conformidad con el artículo 36, apartado 3, del AEA, se han celebrado consultas a fin de asegurar que se tengan en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad y de la República de Croacia establecidos en dicho Acuerdo.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

SECCIÓN I

PARTES CONTRATANTES

Artículo 1

La República de Bulgaria y Rumanía serán Partes del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, firmado mediante canje de notas en Luxemburgo el 29 de octubre de 2001, y respectivamente adoptarán y tomarán nota, como los restantes Estados miembros, de los textos del Acuerdo, así como de las declaraciones conjuntas y las declaraciones unilaterales anexas al Acta final firmada en esa misma fecha.

ADAPTACIONES DEL TEXTO DEL AEA, INCLUIDOS SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS

SECCIÓN II

PRODUCTOS AGRÍCOLAS

Artículo 2

Productos agrícolas en sentido estricto

1.   Los anexos IV a) y c) del AEA se sustituyen por el texto del anexo I del presente Protocolo.

2.   Los anexos IV b) y d) del AEA se sustituyen por el texto del anexo II del presente Protocolo.

3.   El anexo IV e) del AEA se sustituye por el texto del anexo III del presente Protocolo.

4.   El anexo IV f) del AEA se sustituye por el texto del anexo IV del presente Protocolo.

5.   El anexo IV g) del AEA se sustituye por el texto del anexo V del presente Protocolo.

Artículo 3

Productos de la pesca

1.   El anexo V a) del AEA se sustituye por el texto del anexo VI del presente Protocolo.

2.   El anexo V g) del AEA se sustituye por el texto del anexo VII del presente Protocolo.

Artículo 4

Productos agrícolas transformados

Los anexos I y II del Protocolo 3 del AEA se sustituyen por los textos correspondientes del anexo VIII del presente Protocolo.

Artículo 5

Acuerdo sobre el vino

El anexo I (Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Croacia sobre el establecimiento de concesiones comerciales preferenciales recíprocas en relación con determinados vinos, contemplado en el artículo 27, apartado 4, del AEA) del Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del AEA a fin de tener en cuenta al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos y reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas, se sustituye por el texto del anexo IX del presente Protocolo.

SECCIÓN III

NORMAS DE ORIGEN

Artículo 6

El Protocolo 4 del AEA se sustituye por el texto del anexo X del presente Protocolo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

SECCIÓN IV

Artículo 7

OMC

La República de Croacia se compromete a no reclamar, solicitar o remitir, y a no modificar o retirar concesiones, en virtud del artículo XXIV.6 y del artículo XXVIII del Acuerdo GATT de 1994 en relación con la ampliación del 2007 de la Comunidad.

Artículo 8

Prueba de origen y cooperación administrativa

1.   Las pruebas de origen expedidas debidamente, bien por la República de Croacia, bien por un nuevo Estado miembro en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos, deberán ser aceptadas en los respectivos países, siempre que:

a)

la adquisición de tal origen confiera un trato arancelario preferencial basado en las medidas arancelarias preferenciales contenidas en el AEA;

b)

la prueba de origen y los documentos de transporte se hayan expedido a más tardar el día anterior a la fecha de adhesión;

c)

la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la adhesión.

En caso de que se hayan declarado mercancías para la importación en la República de Croacia o en un nuevo Estado miembro, con anterioridad a la fecha de la adhesión, en virtud de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados en ese momento entre la República de Croacia y ese nuevo Estado miembro, la prueba de origen expedida a posteriori en virtud de dichos acuerdos preferenciales o regímenes autónomos también podrá ser aceptada a condición de que se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

2.   La República de Croacia y los nuevos Estados miembros podrán conservar las autorizaciones mediante las cuales se les ha garantizado el estatuto de «exportador autorizado» en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos, a condición de que:

a)

tal disposición esté también establecida en el Acuerdo celebrado con anterioridad a la fecha de adhesión entre la República de Croacia y la Comunidad, y

b)

los exportadores autorizados apliquen las normas de origen en vigor en virtud del Acuerdo.

Estas autorizaciones serán reemplazadas, a más tardar un año después de la fecha de la adhesión, por nuevas autorizaciones emitidas conforme a las condiciones establecidas en el AEA.

3.   Las solicitudes de comprobación a posteriori de las pruebas de origen expedidas al amparo de los acuerdos preferenciales y los regímenes autónomos mencionados en los apartados 1 y 2 serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes de la República de Croacia o de los Estados miembros durante un período de tres años a contar desde la emisión de la prueba de origen de que se trate y podrán ser presentadas por esas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen en apoyo de una declaración de importación.

Artículo 9

Mercancías en tránsito

1.   Las disposiciones del AEA podrán aplicarse a las mercancías exportadas desde la República de Croacia a uno de los nuevos Estados miembros, o desde uno de los nuevos Estados miembros a la República de Croacia, que sean conformes a las disposiciones del Protocolo 4 del AEA y que, en la fecha de la adhesión, se encuentren o bien en tránsito, o bien en depósito temporal en un depósito aduanero o en una zona franca de la República de Croacia o en ese nuevo Estado miembro.

2.   En estos casos se podrá conceder un trato preferencial, supeditado a la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación, dentro los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión, de la prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades del país exportador.

Artículo 10

Contingentes arancelarios en 2007

Durante el año 2007, el volumen de los nuevos contingentes arancelarios y el aumento del volumen de los contingentes arancelarios existentes se calcularán a prorrata de los volúmenes básicos, habida cuenta del período transcurrido antes del 1 de agosto de 2007.

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

SECCIÓN V

Artículo 11

El presente Protocolo y sus anexos serán parte integrante del AEA.

Artículo 12

1.   El presente Protocolo será aprobado por la Comunidad, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros y por la República de Croacia de conformidad con sus propios procedimientos.

2.   Las Partes se notificarán recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos correspondientes a que se refiere el apartado 1. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 13

1.   El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

2.   Si todos los instrumentos de aprobación del presente Protocolo no se hubieren depositado antes del 1 de agosto de 2007, el presente Protocolo entrará en vigor provisionalmente a partir del 1 de agosto de 2007.

Artículo 14

El presente Protocolo se redacta, en doble ejemplar, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y croata, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 15

El texto del AEA, incluidos los anexos y los Protocolos que forman parte del mismo, el Acta final y las declaraciones anexas a ella se redactarán en las lenguas búlgara y rumana, y esas versiones del texto se autentificarán de igual manera que los textos originales (1). El Consejo de Estabilización y Asociación aprobará estos textos.

Съставено в Брюксел на петнадесети юли две хиляди и осма година.

Hecho en Bruselas, el quince de julio de dos mil ocho.

V Bruselu dne patnáctého července dva tisíce osm.

Udfærdiget i Bruxelles den femtende juli to tusind og otte.

Geschehen zu Brüssel am fünfzehnten Juli zweitausendacht.

Kahe tuhande kaheksanda aasta juulikuu viieteistkümnendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα πέντε Ιουλίου δύο χιλιάδες οκτώ.

Done at Brussels on the fifteenth day of July in the year two thousand and eight.

Fait à Bruxelles, le quinze juillet deux mille huit.

Fatto a Bruxelles, addì quindici luglio duemilaotto.

Briselē, divtūkstoš astotā gada piecpadsmitajā jūlijā.

Priimta du tūkstančiai aštuntų metų liepos penkioliktą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-nyolcadik év július tizenötödik napján.

Magħmul fi Brussell, fil-ħmistax-il jum ta' Lulju tas-sena elfejn u tmienja.

Gedaan te Brussel, de vijftiende juli tweeduizend acht.

Sporządzono w Brukseli dnia piętnastego lipca roku dwa tysiące ósmego.

Feito em Bruxelas, em quinze de Julho de dois mil e oito.

Întocmit la Bruxelles, la data de cincisprezece iulie 2008.

V Bruseli dňa pätnásteho júla dvetisícosem.

V Bruslju, dne petnajstega julija leta dva tisoč osem.

Tehty Brysselissä viidentenätoista päivänä heinäkuuta vuonna kaksituhattakahdeksan.

Som skedde i Bryssel den femtonde juli tjugohundraåtta.

Sastavljeno u Bruxellesu, dana petnaestog srpnja godine dvije tisuće osme.

За държавите-членки

Por los Estados miembros

Za členské státy

For medlemsstaterne

Für die Mitgliedstaaten

Liikmesriikide nimel

Για τα κράτη μέλη

For the Member States

Pour les États membres

Per gli Stati membri

Dalībvalstu vārdā

Valstybių narių vardu

A tagállamok részéről

Għall-Istati Membri

Voor de lidstaten

W imieniu Państw Członkowskich

Pelos Estados-Membros

Pentru statele membre

Za členské štáty

Za države članice

Jäsenvaltioiden puolesta

På medlemsstaternas vägnar

Za države članice

Image

За Европейската общност

Por las Comunidades Europeas

Za Evropská společenství

For De Europæiske Fællesskaber

Für die Europäischen Gemeinschaften

Euroopa ühenduste nimel

Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες

For the European Communities

Pour les Communautés européennes

Per le Comunità europee

Eiropas Kopienu vārdā

Europos Bendrijų vardu

Az Európai Közösségek részéről

Għall-Komunitajiet Ewropej

Voor de Europese Gemeenschappen

W imieniu Wspólnot Europejskich

Pelas Comunidades Europeias

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvá

Za Evropski skupnosti

Euroopan yhteisöjen puolesta

På europeiska gemenskapernas vägnar

Za Europske zajednice

Image

За Република Хърватия

Por la República de Croacia

Za Chorvatskou republiku

For Republikken Kroatien

Für die Republik Kroatien

Horvaatia Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία της Κροατίας

For the the Republic of Croatia

Pour la République de Croatie

Per la Repubblica di Croazia

Horvātijas Republikas vārdā

Kroatijos Respublikos vārdu

a Horvát Köztársaság részéről

r-Repubblika tal-Kroazja

Voor de Republiek Kroatië

W imieniu Republiki Chorwacji

Pela República da Croácia

Pentru Republica Croaţia

Za Chorvátsku republiku

Za Republiko Hrvaško

Kroatian tasavallan puolesta

På Republiken Kroatiens vägnar

Za Republiku Hrvatsku

Image


(1)  Las versiones búlgara y rumana del Acuerdo se publicarán en una edición especial del Diario Oficial en una fecha posterior.

ANEXO I

«

ANEXOS IV a) Y IV c)

Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (libre de derechos para cantidades ilimitadas) a que se refiere el artículo 27, apartado 3, letra a), inciso i), y letra b), inciso i)

Código aduanero croata (1)

0105 19 20

1001 10 00

2005 60 00

2009 80 99 10

0105 19 90

1002 00 00 10

2007 91

2009 80 99 20

0106 90 00 10

1003 00 10

2008 19

2009 90 11

0205 00

1004 00 00 10

2008 20

2009 90 19

0206

1005 10

2008 30

2009 90 21

0208

1006

2008 80

2009 90 29

0407 00 30

1007 00

2008 99 36

2009 90 39 10

0407 00 90

1008

2008 99 38

2009 90 49 10

0410 00 00

1106

2008 99 49 10

2009 90 59 10

0504 00 00

1108

2008 99 67 10

2009 90 79 10

0604

1109 00 00

2008 99 99 10

2009 90 97 10

0714

1209

2009 11

2009 90 98 10

0801

1210

2009 19 11

2301

0802

1211

2009 19 19

2302 10

0803 00

1212 99 30

2009 19 98 10

2302 40

0804 10 00

1212 99 41

2009 29 11

2303 10

0804 30 00

1212 99 49

2009 29 19

2303 20

0805 40 00

1212 99 70

2009 29 99 10

2303 30 00

0805 50

1213 00 00

2009 39 11

2304 00 00

0805 90 00

1214

2009 39 19

2305 00 00

0806 20

1301

2009 39 39 10

2306 41 00

0807 20 00

1302

2009 49 11

2306 49 00

0811

1501 00 11

2009 49 19

2306 90 05

0812

1501 00 19 10

2009 49 99 10

2307 00

0813

1501 00 90

2009 79 11

2308 00

0814 00 00

1502 00

2009 79 19

2309 10

0901 11 00

1503 00

2009 79 99 10

 

0901 12 00

1504

2009 80 11

 

0902

1516 10

2009 80 19

 

0904

1603 00

2009 80 34

 

0905 00 00

1702 11 00

2009 80 35

 

0906

1702 19 00

2009 80 36

 

0907 00 00

1702 60

2009 80 38

 

0908

1703 10 00

2009 80 69 10

 

0909

2003 10

2009 80 96 10

 

0910

2003 20 00

2009 80 97 10

 

»

(1)  Con arreglo a la definición del Código aduanero croata — publicado en NN 134/2006, tal como fue modificado.

ANEXO II

«

ANEXOS IV b) Y IV d)

Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (libres de derechos dentro del contingente a partir del 1 de agosto de 2007) a que se refiere el artículo 27, apartado 3, letra a), inciso ii), y letra c), inciso i)

Código aduanero croata

Designación de las mercancías

Contingente arancelario anual (toneladas)

Incremento anual (toneladas)

0103 91

0103 92

Animales vivos de la especie porcina, excepto los reproductores de raza pura

625

25

0104

Animales vivos de las especies ovina o caprina

1 500

0201

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

200

0204

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

1 325

5

0207

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados

870

30

0210

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

545

15

0401

Leche y nata (crema) sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

17 250

150

0402

Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante

17 750

700

0405 10

Mantequilla

330

10

0406

Quesos y requesón

2 500

100

0406 excl 0406 90 78

Queso y requesón, con excepción del Gouda

800

0406 90 78

Gouda

350

0409 00 00

Miel natural

20

0602

Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios

12

0602 90 10

Micelios

9 400

0701 90 10

Patatas (papas) frescas o refrigeradas, que se destinen a la fabricación de fécula

1 000

0702 00 00

Tomates frescos o refrigerados

9 375

375

0703 20 00

Ajos, frescos o refrigerados

1 250

50

0712

Legumbres y hortalizas, secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación

1 050

0805 10

Naranjas, frescas o secas

31 250

1 250

0805 20

Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos), frescas o secas

3 000

120

0806 10

Uvas, frescas

10 000

400

0808 10 (1)

Manzanas, frescas

5 800

 

0809 10 00

Albaricoques (damascos, chabacanos), frescos

1 250

50

0810 10 00

Fresas (frutillas), frescas

250

10

1002 00 00

Centeno

1 000

100

1101 00

Harina de trigo y de morcajo o tranquillón

250

1103

Grañones, sémola y pellets, de cereales

100

1206 00

Semilla de girasol, incluso quebrantada

125

5

1507

Aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1 230

10

1509

Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

450

20

1514 19

1514 99

Aceites de nabo (nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, excepto aceite en bruto

100

1602 41

1602 42

1602 49

Otras preparaciones o conservas de carne, despojos o sangre, de la especie porcina

375

15

1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido

7 125

285

2002

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

6 150

240

2004 90

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas

125

5

2005 91 00

2005 99

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

200

2007 99

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, excepto preparaciones homogeneizadas o de agrios (cítricos)

130

2009 12 00

2009 19 91

2009 19 98

Jugo de naranja, sin congelar, con un valor Brix inferior o igual a 67

2 250

90

2009 71

2009 79

2009 80

2009 90

Jugo de manzana, jugo de cualquier otra fruta, fruto u hortaliza, mezcla de jugos

200

2009 80 50

2009 80 61

2009 80 63

2009 80 69

2009 80 71

2009 80 73

2009 80 79

 

 

 

 

Jugos de cualquier otra fruta, fruto u hortaliza, con un valor Brix inferior o igual a 67

375

15

2009 80 85

2009 80 86

2009 80 88

2009 80 89

2009 80 95

2009 80 96

2009 80 97

2009 80 99

 

 

 

2106 90 30

2106 90 51

2106 90 55

2106 90 59

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos

550

2302 30

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos del trigo

6 200

2309 90

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, excepto los alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor

1 350

»

(1)  El contingente se asignará en el período comprendido entre el 21 de febrero y el 14 de septiembre.

ANEXO III

«

ANEXO IV e)

Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (50 % de los derechos NMF para cantidades ilimitadas) a que se refiere el artículo 27, apartado 3, letra c), inciso ii)

Código aduanero croata

Designación de las mercancías

0104

Animales vivos de las especies ovina o caprina

0105

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos:

 

De peso inferior o igual a 185 g:

0105 12 00

– –

Pavos (gallipavos)

 

Los demás:

0105 94 00

– –

Gallos y gallinas:

0105 94 00 30

– – –

Gallinas ponedoras

0105 94 00 40

– – –

Pollas ponedoras

0209 00

Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

0404

Lactosuero, incluso concentrado, azúcarado o edulcorado de otro modo; produtos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otras partidas

0407 00

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos:

 

De aves de corral:

0407 00 30

– –

Los demás:

0407 00 30 40

– – –

Huevos de pava

0601

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 1212

0602

Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios

0603

Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

0708

Legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas

0710

Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

0711

Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato

0712

Legumbres y hortalizas, secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación

0713

Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción:

 

Café tostado:

0901 21 00

– –

Sin descafeinar

0901 22 00

– –

Descafeinado

1003 00

Cebada:

1003 00 90

Las demás:

1003 00 90 10

– –

Para elaboración de cerveza

1004 00 00

Avena

1005

Maíz:

1005 90 00

Los demás

1104

Granos de cereales trabajados de otra forma (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o triturados), con excepción del arroz de la partida 1006; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molidos

1105

Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets de patata (papas)

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

1702 30

Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, en peso, sobre producto seco, inferior al 20 %

1702 40

Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, en peso, sobre el producto seco, superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido:

2005

Las demás hortalizas, incluso “silvestres”, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

2005 40 00

Guisantes (Pisum sativum):

 

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp. y Phaseolus spp.):

2005 51 00

– –

Desvainadas

2008

Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

2008 50

Albaricoques

2008 70

Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas

2009

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

Jugo de piña (ananás):

2009 41

– –

De valor Brix inferior o igual a 20:

2009 41 10

– – –

De valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

 

Zumos de uva (incluidos los mostos de uva):

2009 69

– –

Los demás

2206 00

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte

2302

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets:

2302 30

De trigo

2306

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 2304 o 2305:

2306 90

Las demás

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

2309 90

Las demás

»

ANEXO IV

«

ANEXO IV f)

Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (50 % de los derechos NMF dentro del contingente a partir del 1 de agosto de 2007) a que se refiere el artículo 27, apartado 3, letra c), inciso iii)

Código aduanero croata

Designación de las mercancías

Contingente arancelario anual

(toneladas)

Incremento anual

(toneladas)

0102 90

Animales vivos de la especie bovina, excepto los reproductores de raza pura

250

10

0202

Carne de animales de la especie bovina, congelada

3 750

150

0203

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada

9 125

365

0701

Patatas (papas) frescas o refrigeradas

15 000

600

0703 10

0703 90 00

Cebollas, chalotes, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados

12 790

500

0704 90 10

Coles blancas y rojas (lombardas), frescas o refrigeradas

160

0706 10 00

Zanahorias y nabos, frescos o refrigerados

140

0706 90 30

0706 90 90

Rábanos rusticanos (Cochlearia armoracia), remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados

110

0807 11 00

0807 19 00

Melones y sandías, frescos

7 035

275

0808 10

Manzanas, frescas

6 900

300

1101 00

Harina de trigo y de morcajo o tranquillón

1 025

45

1103

Grañones, sémola y pellets, de cereales

9 750

390

1107

Malta, incluso tostada

19 750

750

1517 10 90

Margarina, excepto la margarina líquida, excepto con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

150

1601 00

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos

2 250

90

1602 10 a

1602 39,

1602 50 a

1602 90

Otras preparaciones o conservas de carne, despojos o sangre, excepto los de la especie porcina

650

30

2009 50

2009 90

Jugo de tomate; mezclas de jugos

100

2401

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco

250

10

»

ANEXO V

«

ANEXO IV g)

Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas a que se refiere el artículo 27, apartado 3, letra g)

Los derechos de aduana aplicables a las mercancías citadas en el presente anexo serán aplicables en la forma indicada a partir del 1 de agosto de 2007

Código aduanero croata

Designación de las mercancías

Contingente arancelario anual (toneladas)

Derecho aplicable dentro de las cuotas

0102 90 05

0102 90 21

0102 90 29

0102 90 41

0102 90 49

0102 90 71

Animales vivos de la especie bovina de las especies domésticas de peso inferior o igual a 300 kg y toros que se destinen al matadero de peso superior a 300 kg, excepto, excepto los reproductores de raza pura

9 000

15 %

0103 91

0103 92

Animales vivos de la especie porcina, excepto los reproductores de raza pura

2 550

15 %

ex ex 0105 94 00

Gallos y gallinas vivos de peso superior a 185 g pero inferior o igual a 2 000 g

90

10 %

0203

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada

3 570

25 %

0401

Leche y nata (crema) sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

12 600

4,2 €/100 kg

0707 00

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

200

10 %

0709 51 00

0709 59 10

0709 59 30

0709 59 90

Tomates, frescos o refrigerados

400

10 %

0709 60 10

Pimientos dulces, frescos o refrigerados

400

12 %

0710 21 00

0710 22 00

0710 90 00

Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum), judías, (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.) y mexcla de hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

1 500

7 %

1001 90 99

Escandas, trigo blando y morcajo (tranquillón), excepto para siembra

20 800

15 %

1005 90 00

Maíz, excepto para siembra

20 000

9 %

1206 00 91

1206 00 99

Semilla de girasol, incluso quebrantada, excepto para siembra

2 160

6 %

1517 10 90

Margarina, excepto la margarina líquida, excepto con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

1 200

20 %

1601 00

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos

1 900

10 %

1602 10 00 a 1602 39

Otras preparaciones o conservas de carne, despojos o sangre:

preparaciones homogeneizadas,

de hígado de cualquier animal,

de aves de corral de la partida 0105

240

10 %

1602 41

1602 42

1602 49

Otras preparaciones o conservas de carne, despojos o sangre, de la especie porcina

180

10 %

1702 40

Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, en peso, sobre el producto seco, superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido

1 000

5 %

1703 90 00

Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar, excepto la melaza de caña

14 500

14 %

2001

Hortalizas, incluso “silvestres”, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

1 740

15 %

2008 50

2008 60

2008 70

Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas y melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol

22

6 %

»

ANEXO VI

«

ANEXO V a)

Productos a que se refiere el artículo 28, apartado 1

Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Croacia estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación

Código NC

Designación de las mercancías

Cuota arancelaria anual

0301 91 10

0301 91 90

0302 11 10

0302 11 20

0302 11 80

0303 21 10

0303 21 20

0303 21 80

0304 19 15

0304 19 17

ex 0304 19 19

ex 0304 19 91

0304 29 15

0304 29 17

ex 0304 29 19

ex 0304 99 21

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

0305 49 45

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana

CA: 30 t al 0 %

Por encima de la CA: 30 % del derecho NMF

0301 93 00

0302 69 11

0303 79 11

ex 0304 19 19

ex 0304 19 91

ex 0304 29 19

ex 0304 99 21

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana

CA: 210 t al 0 %

Por encima de la CA: 30 % del derecho NMF

ex 0301 99 80

0302 69 61

0303 79 71

ex 0304 19 39

ex 0304 19 99

ex 0304 29 99

ex 0304 99 99

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp.: vivas; fresca o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana

CA: 35 t al 0 %

Por encima de la CA: 30 % del derecho NMF

ex 0301 99 80

0302 69 94

ex 0303 77 00

ex 0304 19 39

ex 0304 19 99

ex 0304 29 99

ex 0304 99 99

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Robalos o lubinas (Dicentrarchus labrax): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumados; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana

CA: 650 t al 0 %

Por encima de la CA: 30 % del derecho NMF

1604

Preparaciones y conservas de pescados; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

CA: 1 585 t al 0 %

Por encima de la CA: arancel reducido, véase más abajo

Por encima de las cuotas arancelarias, el derecho aplicable a todos los productos de la partida 1604 excepto las sardinas y anchoas preparadas o en conserva será igual al 50 % del NMF. Para las las sardinas y anchoas preparadas o en conserva que sobrepasen la cuota, el derecho será igual al 100 % del NMF.

»

ANEXO VII

«

ANEXO V b)

Productos a que se refiere el artículo 28, apartado 2

Las importaciones en Croacia de los siguientes productos originarios de la Comunidad estarán sujetos a las concesiones que se establecen a continuación.

Código NC

Designación de las mercancías

Cuota arancelaria anual

0301 91 10

0301 91 90

0302 11 10

0302 11 20

0302 11 80

0303 21 10

0303 21 20

0303 21 80

0304 19 15

0304 19 17

ex 0304 19 19

ex 0304 19 91

0304 29 15

0304 29 17

ex 0304 29 19

ex 0304 99 21

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

0305 49 45

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana

CA: 25 t al 0 %

Por encima de la CA: 70 % del derecho NMF

0301 93 00

0302 69 11

0303 79 11

ex 0304 19 19

ex 0304 19 91

ex 0304 29 19

ex 0304 99 21

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana

CA: 30 t al 0 %

Por encima de la CA: 70 % del derecho NMF

ex 0301 99 80

0302 69 61

0303 79 71

ex 0304 19 39

ex 0304 19 99

ex 0304 29 99

ex 0304 99 99

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp.: vivas; fresca o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana

CA: 35 t al 0 %

Por encima de la CA: 30 % del derecho NMF

ex 0301 99 80

0302 69 94

ex 0303 77 00

ex 0304 19 39

ex 0304 19 99

ex 0304 29 99

ex 0304 99 99

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Robalos o lubinas (Dicentrarchus labrax): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumados; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana

CA: 60 t al 0 %

Por encima de la CA: 30 % del derecho NMF

1604

Preparaciones y conservas de pescados; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

CA: 315 t al 0 %

Por encima de la CA: arancel reducido, véase más abajo

Por encima de las cuotas arancelarias, el derecho aplicable a todos los productos de la partida 1604 excepto las sardinas y anchoas preparadas o en conserva será igual al 50 % del NMF. Para las sardinas y anchoas preparadas o en conserva que sobrepasen la cuota, el derecho será igual al 100 % del NMF.

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ANEXO VIII

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ANEXO I

Derechos aplicables a las importaciones en la Comunidad de mercancías originarias de Croacia

(Productos a los que se refiere el artículo 25 del AEA)

Los derechos de importación en la Comunidad de los productos agrícolas transformados originarios de Croacia enumerados a continuación serán nulos.

Código NC

Designación de las mercancías

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

0403 10

Yogur:

 

– –

Aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

 

– – –

En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de grasas de la leche, en peso:

0403 10 51

– – – –

Inferior o igual al 1,5 % en peso

0403 10 53

– – – –

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

0403 10 59

– – – –

Superior al 27 % en peso

 

– – –

Los demás con un contenido de grasas de la leche:

0403 10 91

– – – –

Inferior o igual al 3 % en peso

0403 10 93

– – – –

Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

0403 10 99

– – – –

Superior al 6 % en peso

0403 90

Los demás:

 

– –

Aromatizados o con frutas, nueces o cacao

 

– – –

En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de grasas de la leche, en peso:

0403 90 71

– – – –

Inferior o igual al 1,5 % en peso

0403 90 73

– – – –

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

0403 90 79

– – – –

Superior al 27 % en peso

 

– – –

Los demás con un contenido de grasas de la leche:

0403 90 91

– – – –

Inferior o igual al 3 % en peso

0403 90 93

– – – –

Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

0403 90 99

– – – –

Superior al 6 % en peso

0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

0405 20

Pastas lácteas para untar:

0405 20 10

– –

Con un contenido de grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

0405 20 30

– –

Con un contenido de grasas superior o igual l 60 % pero inferior al 75 % en peso

0511

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana:

 

Los demás:

0511 99

– –

Los demás:

 

– – –

Esponjas naturales de origen animal:

0511 99 39

– – – –

Las demás

0710

Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

0710 40 00

Maíz dulce

0711

Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

0711 90

Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas, incluso silvestres:

 

– –

Hortalizas:

0711 90 30

– – –

Maíz dulce

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

Jugos y extractos vegetales:

1302 12 00

– –

De regaliz

1302 13 00

– –

De lúpulo

1302 20

Materias pécticas, pectinatos y pectatos:

1302 20 10

– –

Secos

1302 20 90

– –

Los demás

1505 00

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina:

1505 00 10

Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

1516 20

Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

1516 20 10

– –

Aceite de ricino hidrogenado, llamado “opalwax”

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516):

1517 10

Margarina (excepto la margarina líquida):

1517 10 10

– –

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

1517 90

Las demás:

1517 90 10

– –

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

 

– –

Las demás:

1517 90 93

– – –

Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

1518 00

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte (“estandolizados”), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

1518 00 10

Lynoxina

 

Los demás:

1518 00 91

– –

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte (“estandolizados”), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516

 

– –

Los demás:

1518 00 95

– – –

Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

1518 00 99

– – –

Los demás

1521

Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas:

1521 90

Las demás:

 

– –

Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas:

1521 90 99

– – –

Los demás

1522 00

Degrás; residuos del tratamiento de las grasas o de las ceras, animales o vegetales:

1522 00 10

Degrás

1704

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco)

1803

Pasta de cacao, incluso desgrasada

1804 00 00

Manteca, grasa y aceite de cacao

1805 00 00

Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado:

 

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

1902 11 00

– –

Que contengan huevo

1902 19

– –

Las demás

1902 20

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

 

– –

Las demás:

1902 20 91

– – –

Cocidas

1902 20 99

– – –

Las demás

1902 30

Las demás pastas alimenticias

1902 40

Cuscús

1903 00 00

Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

1904

Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

2001

Hortalizas, incluso “silvestres”, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

2001 90

Las demás:

2001 90 30

– –

Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata)

2001 90 40

– –

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso

2001 90 60

– –

Palmitos

2004

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006:

2004 10

Patatas (papas):

 

– –

Las demás:

2004 10 91

– – –

En forma de harinas, sémolas o copos

2004 90

Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

2004 90 10

– –

Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata)

2005

Las demás hortalizas, incluso “silvestres”, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

2005 20

Patatas (papas):

2005 20 10

– – –

En forma de harinas, sémolas o copos

2005 80 00

Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata)

2008

Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuates, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

2008 11

– –

Cacahuetes (cacahuates, maníes):

2008 11 10

– – –

Manteca de cacahuate (cacahuete, maní)

 

Los demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008 19:

2008 91 00

– –

Palmitos

2008 99

– –

Los demás:

 

– – –

Sin alcohol añadido:

 

– – – –

Sin azúcar añadido:

2008 99 85

– – – – –

Maíz, con excepción del maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2008 99 91

– – – – –

Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

2102

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); levaduras artificiales (polvos para hornear):

2102 10

Levaduras vivas

2102 20

Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos:

 

– –

Levaduras muertas:

2102 20 11

– – –

En tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien, en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg

2102 20 19

– – –

Las demás

2102 30 00

Levaduras artificiales (polvos para hornear)

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

2103 10 00

Salsa de soja (soya)

2103 20 00

Ketchup y demás salsas de tomate

2103 30

Harina de mostaza y mostaza preparada:

2103 30 90

– –

Mostaza preparada

2103 90

Las demás:

2103 90 90

– –

Las demás

2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

2105 00

Helados y productos similares, incluso con cacao

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

2106 10

Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas

2106 90

Las demás

2106 90 20

– –

Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas) del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

 

– –

Las demás:

2106 90 92

– – –

Sin grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de grasas de leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

2106 90 98

– – –

Las demás

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009)

2203 00

Cerveza de malta

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

2208 40

Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar

2208 90

Los demás

 

– –

Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol, en recipientes de contenido:

2208 90 91

– – –

Inferior o igual a 2 litros

2208 90 99

– – –

Superior a 2 litros

2402

Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

2403

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco “homogeneizado” o “reconstituido”; extractos y jugos de tabaco

2905

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

Los demás polialcoholes:

2905 43 00

– –

Manitol

2905 44

– –

D-glucitol (sorbitol)

2905 45 00

– –

Glicerol

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los “concretos” o “absolutos”; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales:

3301 90

Los demás:

 

– –

Oleorresinas de extracción:

3301 90 21

– – –

De regaliz y de lúpulo

3302

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

3302 10

De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas:

 

– –

De los tipos utilizados en las industrias de bebidas:

 

– – –

Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan una bebida:

3302 10 10

– – – –

De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol

 

– – – –

Las demás:

3302 10 21

– – – – –

Sin grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de grasas de leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

3302 10 29

– – – – –

Las demás

3501

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:

3501 10

Caseína:

3501 10 50

– –

Que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros

3501 10 90

– –

Las demás

3501 90

Los demás:

3501 90 90

– –

Los demás

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados:

3505 10

Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

3505 10 10

– –

Dextrina

 

– –

Los demás almidones y féculas modificados:

3505 10 90

– – –

Los demás

3505 20

Colas

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

3809 10

A base de materias amiláceas

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

 

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado:

3823 11 00

– –

Ácido esteárico

3823 12 00

– –

Ácido oleico

3823 13 00

– –

Ácidos grasos del tall oil

3823 19

– –

Los demás

3823 70 00

Alcoholes grasos industriales

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte:

3824 60

Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44

ANEXO II

List 1: Mercancías originarias de la Comunidad para las que Croacia eliminará los derechos

Código NC

Designación de las mercancías

0501 00 00

Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

0502

Cerdas de cerdo o de jabalí; pelos de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos

0505

Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas

0506

Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias

0507

Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias

0508 00 00

Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios

0510 00 00

Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

0511

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana:

 

Los demás:

0511 99

– –

Los demás:

 

– – –

Esponjas naturales de origen animal:

0511 99 31

– – – –

En bruto

0511 99 39

– – – –

Las demás

0511 99 85

– – –

Los demás:

ex 0511 99 85

– – – –

Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él

0710

Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

0710 40 00

Maíz dulce

0711

Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

0711 90

Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas, incluso silvestres:

 

– –

Hortalizas:

0711 90 30

– – –

Maíz dulce

0903 00 00

Yerba mate

1212

Algarrobas, algas, remolacha azúcarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte:

1212 20 00

Algas

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

Jugos y extractos vegetales:

1302 12 00

– –

De regaliz

1302 13 00

– –

De lúpulo

1302 19

– –

Los demás

1302 20

Materias pécticas, pectinatos y pectatos

 

Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

1302 31 00

– –

Agar-agar

1302 32

– –

Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados:

1302 32 10

– – –

De algarroba o de la semilla (garrofín)

1401

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten, caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpia, blanqueada o teñida, y corteza de tilo)

1404

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte

1505 00

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina

1506 00 00

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1515

Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

1515 90

Los demás:

1515 90 11

– –

Aceite de tung; aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones:

ex 1515 90 11

– – –

Aceites de jojoba y sus fracciones

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

1516 20

Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

1516 20 10

– –

Aceite de ricino hidrogenado, llamado “opalwax”

1518 00

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte (“estandolizados”), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

1518 00 10

Linoxina

 

Los demás:

1518 00 91

– –

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte (“estandolizados”), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516

 

– –

Los demás:

1518 00 95

– – –

Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

1518 00 99

– – –

Los demás

1520 00 00

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

1521

Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas

1522 00

Degrás; residuos del tratamiento de las grasas o de las ceras, animales o vegetales:

1522 00 10

Degrás

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

1702 50 00

Fructosa químicamente pura

1702 90

Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

1702 90 10

– –

Maltosa químicamente pura

1704

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco)

1704 10

Chicle, incluso recubierto de azúcar:

1803

Pasta de cacao, incluso desgrasada

1804 00 00

Manteca, grasa y aceite de cacao

1805 00 00

Cacao en polvo sin azúcarar ni otro edulcorante

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

1901 10 00

Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

1901 20 00

Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

1901 90

Los demás

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado:

 

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

1902 11 00

– –

Que contengan huevo

1902 19

– –

Los demás

1902 20

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

 

– –

Las demás:

1902 20 91

– – –

Cocidas

1902 20 99

– – –

Las demás

1902 30

Las demás pastas alimenticias

1902 40

Cuscús

1903 00 00

Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

1904

Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

2001

Hortalizas, incluso “silvestres”, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

2001 90

Los demás:

2001 90 30

– –

Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata)

2001 90 40

– –

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso

2001 90 60

– –

Palmitos

2004

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006:

2004 10

Patatas (papas):

 

– –

Las demás:

2004 10 91

– – –

En forma de harinas, sémolas o copos

2004 90

Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

2004 90 10

– –

Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata)

2005

Las demás hortalizas, incluso “silvestres”, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

2005 20

Patatas (papas):

2005 20 10

– –

En forma de harinas, sémolas o copos

2005 80 00

Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata)

2008

Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuates, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

2008 11

– –

Cacahuetes (cacahuates, maníes):

2008 11 10

– – –

Manteca de cacahuate (cacahuete, maní)

 

Los demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008 19:

2008 91 00

– –

Palmitos

2008 99

– –

Los demás:

 

– – –

Sin alcohol añadido:

 

– – – –

Sin azúcar añadido:

2008 99 85

– – – – –

Maíz, con excepción del maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2008 99 91

– – – – –

Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

2102

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); levaduras artificiales (polvos para hornear)

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada

2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

2106 10

Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas

2106 90

Los demás:

2106 90 20

– –

Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas) del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

 

– –

Los demás:

2106 90 92

– – –

Sin grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de grasas de leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

2106 90 98

– – –

Las demás

2201

Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve:

2201 90 00

Los demás

2203 00

Cerveza de malta

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

2208 20

Aguardiente de vino o de orujo de uvas:

2208 30

Whisky

2208 40

Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar

2208 50

Gin y ginebra

2208 60

Vodka

2208 70

Licores

2208 90

Los demás:

 

– –

Arak, en recipientes de contenido:

2208 90 11

– – –

Inferior o igual a 2 litros

2208 90 19

– – –

Superior a 2 litros

 

– –

Aguardientes de ciruelas, de peras o de cerezas, en recipientes de contenido:

2208 90 33

– – –

Inferior o igual a 2 litros

ex 2208 90 33

– – – –

Aguardientes de peras o de cerezas excepto plum-brandy (Slivovitz)

2208 90 38

– – –

Superior a 2 litros:

ex 2208 90 38

– – – –

Aguardientes de peras o de cerezas excepto plum-brandy (Slivovitz)

 

– –

Los demás aguardientes y bebidas espirituosas, en recipientes de contenido:

 

– – –

Inferior o igual a 2 litros:

2208 90 41

– – – –

Ouzo

 

– – – –

Los demás:

 

– – – – –

Aguardientes:

 

– – – – – –

De frutas:

2208 90 45

– – – – – – –

Calvados

2208 90 48

– – – – – – –

Los demás

 

– – – – – –

Los demás:

2208 90 52

– – – – – – –

Korn

2208 90 54

– – – – – – –

Tequila

2208 90 56

– – – – – – –

Los demás

2208 90 69

– – – – –

Las demás bebidas espirituosas

 

– – –

Superior a 2 litros:

 

– – – –

Aguardientes:

2208 90 71

– – – – –

De frutas

2208 90 75

– – – – –

Tequila

2208 90 77

– – – – –

Los demás

2208 90 78

– – – –

Otras bebidas espirituosas

 

– –

Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol, en recipientes de contenido:

2208 90 91

– – –

Inferior o igual a 2 litros

2208 90 99

– – –

Superior a 2 litros

2402

Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

2402 10 00

Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

2403

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco “homogeneizado” o “reconstituido”; extractos y jugos de tabaco:

 

Los demás:

2403 91 00

– –

Tabaco “homogeneizado” o “reconstituido”

2403 99

– –

Los demás

2905

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

Los demás polialcoholes:

2905 43 00

– –

Manitol

2905 44

– –

D-glucitol (sorbitol)

2905 45 00

– –

Glicerol

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los “concretos” o “absolutos”; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales:

3301 90

Los demás:

 

– –

Oleorresinas de extracción:

3301 90 21

– – –

De regaliz y de lúpulo

3301 90 30

– – –

Las demás

3302

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

3302 10

De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas:

 

– –

De los tipos utilizados en las industrias de bebidas:

 

– – –

Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan una bebida:

3302 10 10

– – – –

De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol

 

– – – –

Los demás:

3302 10 21

– – – – –

Sin grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de grasas de leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

3302 10 29

– – – – –

Los demás

3501

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:

3501 10

Caseína:

3501 90

Los demás:

3501 90 90

– –

Los demás

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados:

3505 10

Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

3505 10 10

– –

Dextrina

 

– –

Los demás almidones y féculas modificados:

3505 10 90

– – –

Los demás

3505 20

Colas

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

3809 10

A base de materias amiláceas

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

 

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado:

3823 11 00

– –

Ácido esteárico

3823 12 00

– –

Ácido oleico

3823 13 00

– –

Ácidos grasos del “tall oil”

3823 19

– –

Los demás

3823 70 00

Alcoholes grasos industriales

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte:

3824 60

Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44

Lista 2: Cuotas y derechos aplicables a las importaciones en Croacia de mercancías originarias de la Comunidad

Nota: Los productos citados en el presente cuadro se beneficiarán de un derecho nulo dentro de las cuotas arancelarias establecidas. El derecho aplicable a las cantidades que superen este volumen será igual al 50 % del tipo de derecho del NMF.

Código NC

Designación de las mercancías

Cuota arancelaria anual

0403 10 51

0403 10 53

0403 10 59

0403 10 91

0403 10 93

0403 10 99

0403 90 71

0403 90 73

0403 90 79

0403 90 91

0403 90 93

0403 90 99

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

2 390 toneladas

0405 20 10

0405 20 30

Pastas lácteas para untar con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 75 % en peso

68 toneladas

1517 10 10

1517 90 10

1517 90 93

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso; mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

700 toneladas

2201 10 11

2201 10 19

2201 10 90

Agua mineral y agua gasificada

16 907 toneladas

2205 10 10

2205 10 90

2205 90 10

2205 90 90

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

420 hl

ex 2208 90 33

ex 2208 90 38

Plum-brandy (Slivovitz) de grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol

170 hl

2402 20 10

2402 20 90

2402 90 00

Cigarrillos que contengan tabaco; cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

35 toneladas

2403 10 10

2403 10 90

Picadura de tabaco y tabaco para pipa, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción

42 toneladas

Lista 3: Cuotas y derechos aplicables a las importaciones en Croacia de mercancías originarias de la Comunidad

Nota: Los productos citados en el presente cuadro se beneficiarán de un derecho nulo dentro de las cuotas arancelarias establecidas. El derecho aplicable a las cantidades que superen este volumen será igual a