ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 276

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
17 de octubre de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 1009/2008 del Consejo, de 9 de octubre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

1

 

*

Reglamento (CE) no 1010/2008 del Consejo, de 13 de octubre de 2008, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) no 2026/97 y una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 2026/97, y se modifica el Reglamento (CE) no 1000/2008 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la República Popular China y la India tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96

3

 

 

Reglamento (CE) no 1011/2008 de la Comisión, de 16 de octubre de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

21

 

*

Reglamento (CE) no 1012/2008 de la Comisión, de 14 de octubre de 2008, por el que se prohíbe la pesca de bacalao en las subdivisiones 25-32 del Mar Báltico (aguas de la CE) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Polonia

23

 

*

Reglamento (CE) no 1013/2008 de la Comisión, de 15 de octubre de 2008, por el que se prohíbe la pesca de lenguado común en las zonas CIEM VIIf y VIIg por parte de los buques que enarbolan pabellón de Irlanda

25

 

*

Reglamento (CE) no 1014/2008 de la Comisión, de 16 de octubre de 2008, por el que se inscriben determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [České pivo (IGP), Cebreiro (DOP)]

27

 

 

Reglamento (CE) no 1015/2008 de la Comisión, de 16 de octubre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1003/2008 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de octubre de 2008

29

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

ORIENTACIONES

 

 

Banco Central Europeo

 

 

2008/802/CE

 

*

Orientación del Banco Central Europeo, de 5 de septiembre de 2008, por la que se modifica la Orientación BCE/2005/5, de 17 de febrero de 2005, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo y los procedimientos de intercambio de información estadística en el Sistema Europeo de Bancos Centrales, en materia de estadísticas de las finanzas públicas (BCE/2008/7)

32

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (DO L 312 de 30.11.2007)

50

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 589/2008 de la Comisión, de 23 de junio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las normas de comercialización de los huevos (DO L 163 de 24.6.2008)

50

 

 

 

*

Nota al lector (véase página tres de cubierta)

s3

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

17.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 276/1


REGLAMENTO (CE) N o 1009/2008 DEL CONSEJO

de 9 de octubre de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 68 del Reglamento (CE) no 1782/2003 (2) establece, en lo que respecta a los pagos por ganado vacuno, que el pago adicional efectuado por los Estados miembros en favor de los agricultores debe concederse en las condiciones previstas en el título IV, capítulo 12, de dicho Reglamento.

(2)

El artículo 138 del Reglamento (CE) no 1782/2003 establece que, para poder optar a los pagos directos previstos en el título IV, capítulo 12, de dicho Reglamento, los animales deben estar identificados y registrados de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (3).

(3)

El artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento (CE) no 1760/2000 establece que cada poseedor de animales debe informar a la autoridad competente, en un plazo fijado por el Estado miembro y comprendido entre tres y siete días, de todos los traslados desde la explotación y hacia la misma y de todos los nacimientos y las muertes de animales que tengan lugar en la explotación, y las fechas de esos acontecimientos.

(4)

No obstante, es necesario precisar el ámbito de aplicación de la obligación establecida en el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1782/2003. El simple hecho de que la fecha de nacimiento, muerte o desplazamiento del animal no se señale a la autoridad competente en los plazos fijados en el artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento (CE) no 1760/2000 no debe excluir automáticamente al animal del beneficio del pago. El inicio del período de retención del animal también puede considerarse el momento oportuno para comprobar si el animal está efectivamente identificado y registrado a efectos de la concesión de los pagos contemplados en el título IV, capítulo 12, del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(5)

Procede, por tanto, modificar en consonancia el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(6)

Esta modificación está limitada al establecimiento de la elegibilidad en lo que respecta a los pagos. No tiene ninguna incidencia en la rastreabilidad de los animales, puesto que los agricultores siguen estando obligados a cumplir todos los requisitos de identificación y registro establecidos en el Reglamento (CE) no 1760/2000.

(7)

La obligación establecida en el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1782/2003 debe aplicarse a todos los pagos efectuados en virtud del título IV, capítulo 12, de dicho Reglamento. Dado que el período de referencia fijado para la gestión de los pagos es el año natural, conviene que la modificación se aplique a partir del 1 de enero de 2008 con objeto de aplicarse a todos los pagos de este tipo durante todo el año natural 2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, los animales también se considerarán subvencionables cuando la información contemplada en el artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento (CE) no 1760/2000 se haya comunicado a la autoridad competente el primer día del período de retención del animal, determinado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 144, apartado 2, del presente Reglamento.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. BUSSEREAU


(1)  Dictamen emitido el 8 de julio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

(3)  DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.


17.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 276/3


REGLAMENTO (CE) N o 1010/2008 DEL CONSEJO

de 13 de octubre de 2008

por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) no 2026/97 y una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 2026/97, y se modifica el Reglamento (CE) no 1000/2008 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la República Popular China y la India tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 15, 18 y 19,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas vigentes

(1)

En julio de 2002, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1338/2002 (2), estableció un derecho compensatorio definitivo («las medidas vigentes») del 7,1 % sobre las importaciones de ácido sulfanílico clasificado en el código NC ex 2921 42 10 (código TARIC 2921421060) originario de la India. Las medidas impuestas se basaron en las conclusiones de un procedimiento antisubvenciones iniciado con arreglo al artículo 10 del Reglamento de base («la investigación inicial»).

(2)

Al mismo tiempo, mediante el Reglamento (CE) no 1339/2002 (3), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 18,3 % sobre las importaciones del mismo producto originario de la India.

(3)

En el marco del procedimiento compensatorio y antidumping mencionado anteriormente, la Comisión, mediante la Decisión 2002/611/CE (4), aceptó un compromiso relativo a los precios ofrecido por el productor exportador indio: Kokan Synthetics and Chemicals Pvt. Ltd («Kokan»).

(4)

En diciembre de 2003, Kokan informó a la Comisión de que quería renunciar a su compromiso voluntariamente. En consecuencia, la Decisión de la Comisión por la que se aceptaba el compromiso fue derogada mediante la Decisión 2004/255/CE (5).

(5)

En abril de 2005, a raíz de una solicitud presentada por Kokan, la Comisión inició (6) una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96 (7) («el Reglamento antidumping de base») respectivamente, limitada al examen de la aceptabilidad de un compromiso que iba a ofrecer la empresa.

(6)

Tras una investigación, en diciembre de 2005 la Comisión, mediante la Decisión 2006/37/CE (8), aceptó un compromiso ofrecido por Kokan con respecto a los procedimientos antidumping y compensatorio relativos a las importaciones de ácido sulfanílico originario de la India.

(7)

En enero de 2006, como resultado de la investigación mencionada en el considerando 6, se modificaron, mediante el Reglamento (CE) no 123/2006 del Consejo (9), el Reglamento (CE) no 1338/2002 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India y el Reglamento (CE) no 1339/2002 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias, entre otros países, de la India, para tener en cuenta la aceptación de dicho compromiso.

(8)

A raíz de una reconsideración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1000/2008 (10), estableció un derecho antidumping sobre las importaciones de ácido sulfanílico originario de la República Popular China y la India.

1.2.   Solicitud de reconsideración

(9)

Tras la publicación de un anuncio de expiración inminente (11) de las medidas vigentes, la Comisión recibió, el 24 de abril de 2007, una solicitud de reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base. Esta solicitud fue presentada por dos productores comunitarios («los solicitantes») que representaban el 100 % de la producción comunitaria de ácido sulfanílico.

(10)

La solicitud de reconsideración por expiración se basaba en que la expiración de las medidas probablemente redundaría en la continuación o la reaparición de las subvenciones y del perjuicio para la industria de la Comunidad.

(11)

La Comisión examinó las pruebas presentadas por los solicitantes y las consideró suficientes para justificar el inicio de una reconsideración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Tras consultar al Comité Consultivo, el 24 de julio de 2007, la Comisión comunicó, mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (12), el comienzo de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base.

(12)

Ha de tenerse en cuenta que, antes del inicio de la reconsideración por expiración y de conformidad con el artículo 10, apartado 9, y el artículo 22, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión notificó al Gobierno de la India que había recibido una solicitud de reconsideración debidamente documentada, y le invitó a celebrar consultas con objeto de esclarecer la situación con respecto al contenido de la denuncia y de lograr una solución de mutuo acuerdo. El Gobierno de la India no reaccionó a esta oferta de consultas. También se propusieron consultas a las autoridades indias en el contexto de la reconsideración provisional parcial, que se celebraron. En ellas no se alcanzó una solución de mutuo acuerdo que justificara el no llevar a cabo la reconsideración.

1.3.   Reconsideración provisional parcial

(13)

Mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 29 de septiembre de 2007 (13) («el anuncio de inicio con arreglo al artículo 19»), la Comisión, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base, puso en marcha por propia iniciativa una reconsideración provisional parcial limitada al nivel de las subvenciones, ya que disponía de suficientes indicios razonables de que las circunstancias en las que se habían concedido la subvenciones y sobre cuya base se habían establecido las medidas habían cambiado y que este cambio tenía carácter duradero.

(14)

La reconsideración se limitó al nivel de las subvenciones de la empresa Kokan que figura en el anexo del anuncio de inicio con arreglo al artículo 19 y a otros exportadores que fueron invitados a darse a conocer en las condiciones y en el plazo fijados en el anuncio de inicio.

1.4.   Investigación

1.4.1.   Período de investigación

(15)

La investigación de la continuación o reaparición de las subvenciones abarcó el período del 1 de abril de 2006 al 31 de marzo de 2007 («el período de investigación de reconsideración»). Este período se utilizó también para analizar el presunto cambio de circunstancias que dio lugar al inicio de la reconsideración provisional parcial. El análisis de las tendencias pertinentes para determinar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período que va del año 2003 al final del período de investigación de la reconsideración («el período considerado»).

1.4.2.   Partes afectadas de la investigación

(16)

La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración y la reconsideración provisional parcial a los productores exportadores, los importadores y los usuarios notoriamente afectados y sus asociaciones, a los representantes del país exportador, al solicitante y a los productores de la Comunidad. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(17)

Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

(18)

En el marco de la reconsideración por expiración se enviaron cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas, a saber, los dos productores de la Comunidad, el productor exportador de la India, los importadores y usuarios conocidos y el Gobierno de la India. Con respecto a la reconsideración provisional parcial, se enviaron cuestionarios al productor exportador indio y al Gobierno de la India.

(19)

Se recibieron respuestas a los cuestionarios del Gobierno de la India, de los dos productores de la Comunidad, del productor exportador del país afectado y de cuatro usuarios. Ninguno de los importadores respondió al cuestionario y ningún otro importador facilitó información a la Comisión o se dio a conocer en el transcurso de las investigaciones.

(20)

La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de una continuación o reaparición de las subvenciones y el perjuicio resultante, el interés de la Comunidad y el presunto cambio del nivel de las subvenciones. A tal efecto, la Comisión realizó visitas en los locales del Gobierno de la India en Delhi, el Gobierno de Maharashtra en Mumbai, el Banco de Reserva de la India en Mumbai y las empresas siguientes:

a)

productor exportador en la India:

Kokan Synthetics & Chemicals Pvt Ltd., Mumbai, India;

b)

productores comunitarios:

Ardenity, Givet, Francia,

CUF Químicos Industriais, Estarreja, Portugal;

c)

usuarios:

Kemira Germany GmbH, Leverkusen, Alemania,

Robama SA, Palafolls, España.

2.   PRODUCTO EN CUESTIÓN Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto en cuestión

(21)

El producto objeto de reconsideración es el ácido sulfanílico originario de la India («el producto en cuestión»), actualmente clasificable en el código NC ex 2921 42 10 (código TARIC 2921421060). Existen esencialmente dos calidades de ácido sulfanílico en función de su pureza: una calidad técnica y una calidad purificada. Además, la calidad purificada se comercializa a veces en forma de sal de ácido sulfanílico. El ácido sulfanílico se utiliza como materia prima para producir blanqueadores ópticos, aditivos del hormigón, colorantes alimentarios y tintes especiales. Aunque existen diversas aplicaciones del ácido sulfanílico, todas las calidades y formas son consideradas por los usuarios como razonablemente intercambiables, se utilizan alternativamente en la mayor parte de las aplicaciones y se tratan, por lo tanto, como un único producto, tal como se hizo en la investigación inicial.

2.2.   Producto similar

(22)

Como ya determinó la investigación inicial, estas investigaciones de reconsideración confirmaron que el ácido sulfanílico y sus sales son productos básicos puros cuya calidad y características físicas básicas son idénticas independientemente del país de origen. Se ha comprobado que el producto en cuestión y los productos fabricados y vendidos por el productor exportador en su mercado nacional y exportados a terceros países, así como los fabricados y vendidos por los productores de la Comunidad en el mercado comunitario tienen las mismas características físicas y químicas básicas y esencialmente las mismas aplicaciones y, por lo tanto, se consideran productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 5, del Reglamento de base.

3.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DE LAS SUBVENCIONES

3.1.   Introducción

(23)

Sobre la base de la información contenida en la solicitud de reconsideración y en las respuestas al cuestionario de la Comisión, se investigaron los siguientes sistemas, que implican presuntamente la concesión de subvenciones:

Sistemas de subvención investigados en la investigación inicial

sistemas a escala nacional

a)

sistema de zonas francas industriales (Export Processing Zones Scheme — «EPZS»)/Sistema de zonas económicas especiales (Special Economic Zones Scheme — «SEZS»)/Sistema de unidades orientadas a la exportación (Export Oriented Units Scheme — «EOUS»);

b)

sistema de cartilla de derechos (Duty Entitlement Passbook Scheme — «DEPBS»);

c)

sistema de exenciones de derechos de importación sobre los bienes de capital para industrias exportadoras (Export Promotion Capital Goods Scheme — «EPCGS»);

d)

sistema de exención del impuesto sobre los beneficios (Income Tax Exemption Scheme — «ITES»);

e)

sistema de licencias previas (Advance Licence Scheme — «ALS»)/Sistema de autorización previa (Advance Authorisation Scheme — «AAS»),

sistemas a escala regional

f)

sistema de paquete de incentivos (Package Scheme of Incentives — «PSI») del Gobierno del Maharashtra.

Sistemas de subvención no investigados en la investigación inicial

sistemas a escala nacional

g)

sistema de crédito a la exportación previo o posterior a la expedición (Export Credit Scheme — «ECS»).

(24)

Los sistemas a), b), c) y e) arriba contemplados se basan en la Ley de Comercio Exterior (desarrollo y reglamentación) de 1992 (no 22 de 1992), que entró en vigor el 7 de agosto de 1992 («Ley de Comercio Exterior»). La Ley de Comercio Exterior autoriza al Gobierno de la India a expedir notificaciones sobre la política de exportación e importación. Estas políticas se resumen en los documentos Export and Import Policy, que, desde el 1 de septiembre de 2004, se denominan Foreign Trade Policy; el Ministerio de Comercio los publica cada cinco años y los actualiza periódicamente. Hay un documento Export and Import Policy pertinente para el período de investigación de reconsideración que corresponde al presente asunto; se trata del plan quinquenal relativo al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2004 y el 31 de marzo de 2009 («la política EXIM 2004-2009»). Además, el Gobierno de la India también expone los procedimientos que rigen la política EXIM 2004-2009 en el «Manual de procedimientos — 1 de septiembre de 2004 a 31 de marzo de 2009 (volumen I)» («Manual de procedimientos I 2004-2009»).

(25)

El sistema de exención del impuesto sobre los beneficios mencionado en la letra b) se basa en la Ley del Impuesto sobre los Beneficios de 1961, modificada anualmente por la Ley de Finanzas.

(26)

El sistema contemplado en la letra f) es gestionado por el Estado de Maharashtra y se basa en resoluciones del Departamento de Industria, Energía y Empleo del Gobierno de Maharashtra.

(27)

El sistema de crédito a la exportación citado en la letra g) se basa en las secciones 21 y 35A de la Ley de Reglamentación Bancaria de 1949, que autoriza al Banco de Reserva de la India («RBI») a dar directrices a los bancos comerciales en materia de créditos a la exportación.

3.2.   Sistema de zonas francas industriales (Export Processing Zones Scheme — «EPZS»/sistema de zonas económicas especiales (Special Economic Zones Scheme — «SEZS»)/sistema de unidades orientadas a la exportación (Export Oriented Units Scheme — «EOUS»)

(28)

Se constató que el productor exportador que cooperó no estaba establecido en una SEZ ni en una EPZ. Sin embargo, tenía estatuto de EOU y recibía subvenciones sujetas a medidas compensatorias durante el período de investigación de reconsideración. Por lo tanto, la descripción y la evaluación que siguen se refieren únicamente al EOUS.

3.2.1.   Base jurídica

(29)

La descripción detallada del Sistema EOU figura en el capítulo 6 de la política EXIM 2004-2009 y en el Manual de procedimientos I 2002-2009.

3.2.2.   Admisibilidad

(30)

Con la excepción de las empresas puramente comerciales, todas las empresas que, en principio, se comprometen a exportar la totalidad de su producción de bienes o servicios pueden acogerse al EOUS. Los compromisos en los sectores industriales tienen que alcanzar un umbral mínimo de inversión de activo fijo (10 millones de rupias indias) para poder optar a ese sistema.

3.2.3.   Aplicación práctica

(31)

Las empresas con estatuto de EOU pueden estar situadas y establecerse en cualquier lugar de la India.

(32)

Entre otros elementos, la solicitud del estatuto de EOU debe incluir datos correspondientes a los cinco años siguientes sobre el volumen de producción previsto, el valor proyectado de las exportaciones, los requisitos de importación y los del mercado nacional. Una vez que las autoridades aceptan la solicitud de la empresa, comunican a esta los términos y condiciones que debe cumplir para recibir la autorización. El acuerdo por el que se reconoce que una empresa está acogida al EOUS es válido durante un período de cinco años y se puede renovar por más períodos.

(33)

Una obligación fundamental de las unidades acogidas al EOUS, tal como figura en la política EXIM 2004-2009, es conseguir ingresos netos en divisas; es decir, en un período de referencia (cinco años), el valor total de las exportaciones tiene que superar el valor total de los productos importados.

(34)

Las EOU tienen derecho a las siguientes concesiones:

exención de los derechos de importación sobre todo tipo de mercancías (incluidos bienes de capital, materias primas y bienes fungibles) necesarias para la fabricación, la producción y el tratamiento, o relacionadas con estos aspectos,

exención del impuesto especial sobre las mercancías obtenidas en el mercado nacional,

reembolso del impuesto central sobre las ventas pagado por las mercancías adquiridas localmente,

posibilidad de vender en el mercado nacional una parte de la producción de hasta el 50 % del valor fob de las exportaciones, a condición de conseguir ingresos netos en divisas previo pago de los derechos compensatorios, es decir, impuestos especiales sobre productos acabados,

reembolso parcial del derecho pagado por el combustible adquirido a sociedades petrolíferas nacionales,

exención del impuesto sobre los beneficios normalmente devengado por los beneficios obtenidos en las ventas de exportación, de conformidad con el capítulo 10B de la Ley del Impuesto sobre los Beneficios, durante un período de diez años desde el comienzo de las operaciones hasta, como máximo, 2010,

posibilidad de un 100 % de participación extranjera en el capital social.

(35)

Las unidades que realizan sus actividades con arreglo a estos sistemas están sometidas a la vigilancia de funcionarios de aduanas conforme a lo dispuesto en la sección 65 de la Ley de Aduanas.

(36)

Están obligadas a mantener un registro adecuado de todas las importaciones, del consumo y la utilización de todos los materiales importados y de las exportaciones realizadas de conformidad con el punto 6.11.1 del Manual de procedimientos I 2004-2009. Estos documentos deben ser presentados periódicamente a las autoridades competentes mediante informes intermedios trimestrales y anuales.

(37)

No obstante, «en ningún momento se exigirá que [una EOU] vincule cada importación con sus exportaciones, transferencias a otras unidades, ventas interiores (es decir, la llamada “Domestic Tariff area, DTA”) o existencias», según dispone el punto 6.11.2 del Manual de procedimientos I 2004-2009.

(38)

Las ventas interiores son expedidas y registradas con arreglo a un sistema de autocertificación. El proceso de expedición de envíos de exportación de una EOU es supervisado por un funcionario de aduanas o impuestos especiales destinado permanentemente en la EOU.

(39)

En el asunto presente, el productor exportador que cooperó utilizó el sistema para adquirir mercancías exentas de derechos especiales en el mercado nacional y para obtener el reembolso del impuesto central sobre las ventas y del reembolso parcial de los derechos pagados por el combustible adquirido a sociedades petrolíferas nacionales. La investigación mostró que el productor exportador afectado no se benefició de las disposiciones del EOUS relativas a la exención del impuesto sobre los beneficios.

3.2.4.   Conclusiones sobre el EOUS

(40)

En el caso de la exención del impuesto especial sobre las mercancías adquiridas en el mercado nacional, se constató que los impuestos sobre las compras pagados por una unidad no acogida al EOUS pueden ser utilizados como crédito para sus futuros pagos de obligaciones, por ejemplo, para el pago de impuestos especiales sobre las ventas interiores (el denominado mecanismo «CENVAT»). Por tanto, el impuesto especial pagado por las compras no es definitivo. Con los créditos «CENVAT» solo el valor añadido está sujeto a un derecho definitivo, y no los insumos. Así pues, la exención del impuesto especial sobre las compras efectuadas por una unidad EOUS no constituye una renuncia a ingresos públicos adicionales y, en consecuencia, no confiere beneficios adicionales a las unidades beneficiarias.

(41)

El reembolso del impuesto central sobre las ventas y el reembolso parcial de los derechos pagados por el combustible adquirido a sociedades petrolíferas nacionales constituyen subvenciones a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. El Gobierno renuncia a los ingresos que podría obtener en ausencia de este sistema, concediendo, además, así un beneficio a las EOU a tenor del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, ya que el reembolso del impuesto central sobre las ventas y el reembolso parcial de los derechos pagados por el combustible adquirido les permite aumentar su liquidez. Las subvenciones están supeditadas por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, son específicas y están sujetas a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base. El objetivo de exportación de una EOU establecido en el punto 6.1 de la política EXIM 2002-2007 es condición sine qua non para obtener los incentivos.

3.2.5.   Cálculo del importe de la subvención

(42)

El importe de la subvención se calculó sobre la base del impuesto central sobre las ventas pagado por las mercancías adquiridas localmente y el reembolso de los derechos pagados por combustible adquirido en el mercado nacional durante el período de investigación de reconsideración. Los gastos habidos necesariamente para obtener la subvención fueron deducidos de esta cantidad, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, para obtener el importe de la subvención (numerador). De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, este importe de la subvención se dividió entre el correspondiente volumen total de negocios de las exportaciones durante el período de investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención dependió de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida por referencia a las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. El margen de subvención así obtenido fue del 3,2 %.

3.3.   Sistema de cartilla de derechos (Duty Entitlement Passbook Scheme — «DEPBS»)

3.3.1.   Base jurídica

(43)

La descripción detallada del DEPBS figura en el capítulo 4.3 de la política EXIM 2004-2009 y en los capítulos 4.37 a 4.53 del Manual de procedimientos I 2004-2009.

3.3.2.   Conclusiones

(44)

Se constató que el productor exportador que cooperó no obtuvo ningún beneficio en el marco del DEPBS durante el período de investigación de reconsideración. Por lo tanto, no fue necesario seguir analizando este sistema en esta investigación.

3.4.   Sistema de exenciones de derechos de importación sobre los bienes de capital para industrias exportadoras (Export Promotion Capital Goods Scheme — «EPCGS»)

3.4.1.   Base jurídica

(45)

Una descripción detallada del EPCGS se encuentra en el capítulo 5 de la política EXIM 2004-2009 y en el capítulo 5 del Manual de procedimientos I 2004-2009.

3.4.2.   Conclusiones

(46)

Se constató que el productor exportador que cooperó no obtuvo ningún beneficio en el marco del EPCGS durante el período de investigación de reconsideración. Por lo tanto, no fue necesario seguir analizando este sistema en esta investigación.

3.5.   Sistema de exención del impuesto sobre los beneficios (Income Tax Exemption Scheme — «ITES»)

(47)

Se constató que el productor exportador que cooperó no obtuvo ningún beneficio en el marco del ITES durante el período de investigación de reconsideración. Por lo tanto, no se consideró necesario seguir analizando este sistema en la presente investigación.

3.6.   Sistema de licencias previas (Advance Licence Scheme — «ALS»)/sistema de autorización previa (Advance Authorisation Scheme — «AAS»)

3.6.1.   Base jurídica

(48)

Una descripción detallada del sistema se encuentra en los capítulos 4.1 a 4.1.14 de la política EXIM 2004-2009 y en los capítulos 4.1 a 4.30 del Manual de procedimientos I 2004-2009. El nombre del sistema se cambió por el de sistema de autorización previa a partir del 1 de abril de 2006.

3.6.2.   Conclusiones

(49)

Se constató que el productor exportador que cooperó no obtuvo ningún beneficio en el marco del AAS durante el período de investigación de reconsideración. Por lo tanto, no se consideró necesario seguir analizando este sistema en la presente investigación.

3.7.   Sistema de incentivos (Package Scheme of Incentives — «PSI») del Gobierno de Maharashtra

3.7.1.   Base jurídica

(50)

Para fomentar el establecimiento de industrias en zonas menos desarrolladas del Estado de Maharashtra, desde 1964 el Gobierno de Maharashtra ha concedido incentivos a unidades de nueva expansión creadas en las regiones en desarrollo de este Estado mediante un sistema normalmente conocido como «sistema de paquete de incentivos (PSI)». El sistema se ha modificado muchas veces desde su introducción. El «sistema 2001» funcionó desde el 1 de abril de 2001 hasta el 31 de marzo de 2006, y posteriormente fue prorrogado durante un año hasta el 31 de marzo de 2007. El PSI del Gobierno de Maharashtra está compuesto por varios subsistemas, entre los cuales los principales son: i) el reembolso del impuesto sobre el consumo o del impuesto sobre la entrada de mercancías, ii) la exención del derecho sobre la electricidad, y iii) la exención o el aplazamiento del impuesto local sobre las ventas. Según el Gobierno de Maharashtra, el sistema 2001 no incluye este último subsistema, es decir, ni la exención ni el aplazamiento del impuesto local sobre las ventas. Sin embargo, la investigación ha establecido que el derecho de una empresa a acogerse a los beneficios que comporta este subsistema figura en el «certificado de admisibilidad». La investigación demostró que el único subsistema utilizado por el productor exportador que cooperó durante el período de investigación de reconsideración fue, de hecho, el de aplazamiento del impuesto sobre las ventas, que es parte del subsistema iii).

3.7.2.   Admisibilidad

(51)

Para poder acceder a los incentivos, las empresas deben como norma invertir en las zonas menos desarrolladas del Estado (estas se clasifican en diferentes categorías según su nivel de desarrollo económico, por ejemplo, zonas poco desarrolladas, zonas muy poco desarrolladas y zonas de desarrollo mínimo) creando un nuevo establecimiento industrial o efectuando una inversión de capital de gran envergadura para la expansión o la diversificación de una planta industrial existente. El principal criterio para determinar la cuantía de los incentivos es la clasificación de la zona en que está establecida o va a establecerse la empresa y la magnitud de la inversión.

3.7.3.   Aplicación práctica

(52)

El certificado de admisibilidad expedido por el Gobierno de Maharashtra al productor exportador que cooperó señalaba que, en el marco del subsistema de aplazamiento del impuesto sobre las ventas, la empresa podía aplazar por un período de doce años a partir del año de cobro el pago del impuesto estatal sobre las ventas que debía abonar por sus ventas interiores.

3.7.4.   Conclusión

(53)

El subsistema de aplazamiento del impuesto sobre las ventas del PSI del Gobierno de Maharashtra concede subvenciones a tenor del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. El subsistema examinado constituye una contribución financiera del Gobierno de Maharashtra, ya que esta concesión aplaza la recaudación de ingresos que dicho Gobierno cobraría normalmente. Este aplazamiento supone un beneficio para la empresa, ya que mejora su liquidez.

(54)

El subsistema solo está al alcance de las empresas que inviertan en ciertas zonas geográficas designadas dentro de la jurisdicción del Estado de Maharashtra. No pueden acogerse a él empresas situadas fuera de estas zonas. La cuantía del beneficio difiere según la zona de que se trate. El sistema es específico de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra a), y con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base y, por tanto, está sujeto a derechos compensatorios.

3.7.5.   Cálculo del importe de la subvención

(55)

Se considera que el importe del impuesto estatal sobre las ventas cobrado en el período de investigación de reconsideración, cuyo cobro se ha aplazado en virtud de la posibilidad de aplazamiento prevista en el sistema es equivalente a un préstamo sin intereses por el mismo importe concedido por el Gobierno de Maharashtra. De este modo, el beneficio para el productor exportador que cooperó se ha calculado sobre la base de los intereses que la empresa pagó por un préstamo comercial comparable durante el período de investigación de reconsideración.

(56)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, el importe de la subvención (numerador) fue entonces dividido por el volumen total de negocio de la empresa durante el período de investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención no depende de la exportación ni fue concedida en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(57)

Sobre la base de lo anteriormente mencionado, el importe de la subvención que la empresa ha obtenido al amparo de este sistema es el 0,6 %.

3.8.   Sistema de crédito a la exportación (Export Credit Scheme — «ECS»)

3.8.1.   Base jurídica

(58)

Los pormenores del sistema figuran en la Circular general IECD no 02/04.02.02/2006-07 (Crédito a la exportación en divisas) y en la Circular general IECD no 01/04.02.02/2006-07 (Crédito a la exportación en rupias) del Banco de Reserva de la India (RBI), dirigidas a todos los bancos comerciales de la India.

3.8.2.   Admisibilidad

(59)

Pueden acogerse a este sistema los exportadores fabricantes y los exportadores comerciantes. Se consideró que el productor exportador que cooperó obtuvo beneficios al amparo del ECS.

3.8.3.   Aplicación práctica

(60)

Con arreglo a este sistema, el Banco de Reserva de la India establece límites máximos obligatorios de los tipos de interés aplicables a los créditos a la exportación, tanto en rupias indias como en divisas, que los bancos comerciales pueden aplicar a un exportador «con vistas a suministrar crédito a los exportadores a tipos internacionalmente competitivos». El sistema de crédito a la exportación se compone de dos subsistemas: el sistema de crédito a la exportación anterior al envío (packing credit), que incluye los créditos concedidos a un exportador para financiar la compra, la transformación, la fabricación, el envasado o el envío de las mercancías antes de la exportación, y el sistema de crédito a la exportación posterior al envío, que concede préstamos de capital de explotación con el objetivo de financiar los créditos destinados a la exportación. El Banco de Reserva de la India también insta a los bancos a proporcionar cierta cantidad de su crédito bancario neto con vistas a la financiación de la exportación.

(61)

Como consecuencia de las Circulares generales del RBI, los exportadores pueden obtener créditos a la exportación a tipos preferenciales de interés comparados con los tipos de interés para los créditos comerciales ordinarios («los créditos de caja»), que vienen determinados exclusivamente por las condiciones del mercado.

3.8.4.   Conclusiones sobre el ECS

(62)

En primer lugar, los tipos preferenciales de interés de un crédito con arreglo al ECS establecidos por las Circulares generales del RBI pueden disminuir los costes por pago de intereses de un exportador frente a los costes de crédito establecidos exclusivamente en función de las condiciones de mercado y otorgar en este caso un beneficio a dicho exportador a tenor del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Solo cuando se comprobó la existencia de dichas diferencias entre los tipos de interés, se concluyó que se había otorgado un beneficio. Las diferencias entre los tipos de los créditos concedidos conforme a las Circulares generales del RBI y los de los créditos de caja no tendrían explicación si los bancos comerciales se rigieran por criterios de mercado.

(63)

En segundo lugar, y pese al hecho de que los créditos preferenciales con arreglo al ECS son concedidos por bancos comerciales, esta ayuda es una contribución financiera de un Gobierno a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base. El Banco de Reserva de la India es un organismo público, por lo que encaja con la definición de «poderes públicos» establecida en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento de base. Es de propiedad gubernamental en un 100 %, persigue objetivos de política estatal, como la política monetaria, y sus directivos son nombrados por el Gobierno de la India. El Banco de Reserva de la India tiene autoridad sobre organismos privados a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso iv), segundo guión, del Reglamento de base, dado que los bancos comerciales deben respetar las condiciones que impone, entre otras, los límites máximos de los tipos de interés para los créditos a la exportación exigidos en las Circulares generales del Banco de Reserva de la India, y en las disposiciones del Banco de Reserva de la India según las cuales los bancos comerciales deben destinar cierto importe de su crédito bancario neto a la financiación de la exportación. Esta autoridad obliga a los bancos comerciales a realizar las funciones mencionadas en el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base, en este caso préstamos en forma de financiación preferencial de la exportación. Esta transferencia directa de fondos en forma de préstamos con arreglo a ciertas condiciones correspondería normalmente a los poderes públicos, y la práctica no difiere en realidad de las prácticas normalmente seguidas por los poderes públicos a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base. Se considera que esta subvención es específica y está sujeta a medidas compensatorias, dado que los tipos de interés preferenciales solo están disponibles en relación con la financiación de las transacciones de exportación y dependen por tanto de la cuantía de las exportaciones, conforme al artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base.

3.8.5.   Cálculo del importe de la subvención

(64)

El importe de la subvención ha sido calculado sobre la base de la diferencia entre el interés pagado por los créditos a la exportación utilizados durante el período de investigación de la reconsideración y el tipo de interés pagadero para los créditos comerciales ordinarios utilizados por la empresa particular. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, el importe de la subvención total (numerador) se dividió por el total de las ventas de exportación durante el período de investigación de la reconsideración (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no se concedió en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. El productor exportador que cooperó se benefició del ECS y obtuvo una subvención del 0,9 %.

3.9.   Importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios

(65)

El importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios, constatadas en el período de investigación de reconsideración de conformidad con las disposiciones del Reglamento de base, expresadas ad valorem para los productores exportadores investigados, es del 4,7 %.

(66)

Sobre la base de la información disponible, el productor exportador que cooperó representaba, durante el período de investigación de reconsideración, el 100 % de las exportaciones de ácido sulfanílico a la Comunidad procedentes de la India. No había información que mostrara que el nivel de las posibles subvenciones de otros productores exportadores fuera inferior.

SISTEMA

EMPRESA

EOU (14)

DEPBS

EPCGS

ITES

ALS

Sistema del Estado de Maharashtra

ECS (14)

Total

%

%

%

%

%

%

%

%

Kokan Synthetics and Chemicals Private Limited

3,2

cero

cero

cero

cero

0,6

0,9

4,7

3.10.   Conclusiones sobre la continuación o la reaparición de las subvenciones

(67)

De conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si la expiración de las medidas vigentes podía generar una continuación o reaparición de las subvenciones.

(68)

Se comprobó que, aunque el margen de subvención constatado durante el período de investigación de reconsideración es inferior al observado durante la investigación inicial, el exportador indio del producto en cuestión que cooperó siguió beneficiándose de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias de las autoridades indias. Con respecto al sistema principal examinado durante el período de investigación de reconsideración, es decir, el EOUS, el estatuto de unidad orientada a la exportación con arreglo a la política EXIM ofrece ayudas recurrentes y no hay indicación de que estos programas vayan a ser eliminados progresivamente en un futuro próximo. En estas condiciones, está claro que el exportador del producto en cuestión seguirá también recibiendo subvenciones sujetas a medidas compensatorias en el futuro.

(69)

Ya que se ha demostrado que las subvenciones se mantenían en el momento de la reconsideración y que es probable que se mantengan en el futuro, no es pertinente plantearse la probabilidad de que reaparezcan las subvenciones.

3.11.   Naturaleza duradera del cambio de circunstancias

(70)

De conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó asimismo si podía razonablemente considerarse que el cambio de circunstancias con respecto a la investigación inicial en relación con las subvenciones tenía un carácter duradero.

(71)

Se recuerda que, a falta de cooperación de otros exportadores de la India, el alcance de la reconsideración provisional se limita al nivel de las subvenciones de Kokan Synthetics & Chemicals Pvt. Ltd.

(72)

Teniendo en cuenta los resultados expuestos en el considerando 68, se concluye que no hay motivos para no considerar el cambio de las circunstancias de carácter duradero.

4.   DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(73)

En la Comunidad, el producto similar es fabricado por dos productores, cuya producción se considera que constituye la producción comunitaria total del producto similar con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base.

(74)

Hay que señalar que, con respecto a la investigación inicial, las empresas Sorochimie Chimie Fine y Quimigal SA han cambiado de nombre y ahora se denominan respectivamente Ardenity y CUF Químicos Industriais.

(75)

Estos dos productores cooperaron en la investigación y apoyaron la solicitud de reconsideración. Por tanto, constituyen «la industria de la Comunidad» a efectos del artículo 9, apartado 1, y del artículo 10, apartado 8, del Reglamento de base.

5.   SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO

5.1.   Consumo en el mercado comunitario

(76)

El consumo comunitario aparente se estableció sobre la base de:

las importaciones en la Comunidad del producto en cuestión con arreglo a los datos de Eurostat,

las ventas totales de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario con arreglo a las respuestas a los cuestionarios.

(77)

El consumo comunitario de ácido sulfanílico en el período de investigación de reconsideración era de aproximadamente 10 000 toneladas. Durante el período considerado se constató una disminución del consumo del 6 %.

Cuadro 1

Consumo en el mercado comunitario

 

2003

2004

2005

2006

PIR

Consumo (en toneladas)

10 684

10 443

10 899

9 939

9 997

Índice

100

98

102

93

94

5.1.1.   Importaciones procedentes en la actualidad del país afectado

(78)

A fin de respetar la confidencialidad de la información comercial, dado que Kokan representa el 100 % de las importaciones originarias de la India y que la industria de la Comunidad consta solo de dos productores, ha sido necesario presentar la información de los cuadros 2 y 5 de manera indiciada.

5.1.2.   Volumen de importaciones y cuota de mercado de las importaciones en el período de investigación de reconsideración

(79)

En los siguientes cuadros se muestra la evolución de los volúmenes y las cuotas de mercado correspondientes a las importaciones procedentes de la India.

Cuadro 2

Importaciones procedentes del país afectado

Importaciones ()

2003

2004

2005

2006

PIR

Índice

100

54

59

56

60

Fuente: Eurostat

Cuadro 3

Cuota de mercado del país afectado

Cuota de mercado

2003

2004

2005

2006

PIR

Índice

100

55

58

60

64

(80)

Las importaciones del país afectado disminuyeron un 40 % entre 2003 y el período de investigación de reconsideración y la cuota de mercado de las importaciones de la India se redujo en un 36 %.

5.2.   Evolución y comportamiento de los precios de las importaciones del producto en cuestión

Cuadro 4

Precios de las importaciones afectadas

Precios unitarios

2003

2004

2005

2006

PIR

Índice

100

85

96

110

111

Fuente: Eurostat

(81)

El precio medio de las importaciones afectadas originarias de la India aumentó un 11 % durante el período considerado.

(82)

A efectos del cálculo del nivel de subcotización de los precios durante el período de investigación de reconsideración, se compararon los precios franco fábrica de la industria de la Comunidad a clientes no vinculados con los precios cif de importación en la frontera de la Comunidad del país afectado, debidamente ajustados para reflejar un precio puesto en destino. Este ajuste se realizó aumentando los precios mediante la adición del derecho de aduana normal y los costes posteriores a la importación. La comparación mostró que los precios indios ajustados no subcotizaban los precios de la industria de la Comunidad. El aumento de los precios observado y la ausencia de subcotización deben verse en el contexto de los diversos compromisos de precios ofrecidos por el exportador de la India desde la imposición de medidas en 2002.

5.3.   Importaciones procedentes de otros terceros países

Cuadro 5

Importaciones procedentes de otros terceros países

Resto del mundo

2003

2004

2005

2006

PIR

Importaciones (índice)

100

93

114

91

91

Cuota de mercado (índice)

100

95

112

98

97

Precios medios (EUR por tonelada)

855

930

1 077

1 059

1 018

Índice

100

109

126

124

119

Fuente: Eurostat

(83)

El volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países disminuyó un 9 % durante el período considerado. Su cuota de mercado se redujo ligeramente en un 3 %. Los principales países exportadores, a saber, los Estados Unidos de América y la República Popular China, representaron casi el 100 % de dichas importaciones durante el período considerado.

(84)

Los precios del ácido sulfanílico procedente de otros terceros países eran por término medio inferiores a los precios de la industria de la Comunidad y también a los precios indios. Se recuerda que las importaciones de ácido sulfanílico originario de la República Popular China en el período de investigación de reconsideración estaban sujetas a un derecho antidumping del 21 % en 2002, que aumentó al 33,7 % en 2004 a raíz de una investigación antiabsorción.

5.4.   Situación económica de la industria de la Comunidad

5.4.1.   Observaciones preliminares

(85)

A fin de respetar la confidencialidad de la información comercial, la información referente a las dos empresas que formaban la industria de la Comunidad debió presentarse de manera indiciada.

(86)

De conformidad con el artículo 8, apartado 5, del Reglamento de base, se examinaron todos los factores e índices económicos pertinentes relativos a la industria de la Comunidad.

5.4.2.   Datos referentes a la industria de la Comunidad

a)   Producción, capacidad de producción instalada e índice de utilización de la capacidad

Cuadro 6

Producción, capacidad de producción instalada y utilización de la capacidad

 

2003

2004

2005

2006

PIR

Capacidad en toneladas (índice)

100

100

100

105

112

Producción en toneladas (índice)

100

119

115

115

117

Utilización de la capacidad (índice)

100

119

115

109

105

Fuente: Respuestas al cuestionario de la industria de la Comunidad

(87)

El nivel de producción de la industria de la Comunidad en el período de investigación de reconsideración fue un 17 % superior al nivel registrado a principios del período considerado. La capacidad de producción de la industria de la Comunidad también aumentó durante el período considerado en un 12 %, ya que un productor comunitario incrementó su capacidad mediante inversiones en equipo para producir ácido sulfanílico de calidad purificada. La combinación de estos dos factores dio lugar a un aumento global en el índice de utilización de la capacidad de la industria de la Comunidad durante el período considerado. Hay que señalar también que la industria de la Comunidad alcanzó también un nivel de utilización de la capacidad satisfactorio (entre el 75 % y el 80 %) en el período de investigación de reconsideración.

b)   Existencias

(88)

El nivel de existencias de la industria de la Comunidad a finales de año disminuyó un 22 % durante el período considerado. Dicho nivel se redujo significativamente en 2004 y 2005, pero aumentó progresivamente en 2006 y en el período de investigación de reconsideración.

Cuadro 7

Existencias de cierre en volumen

 

2003

2004

2005

2006

PIR

Existencias en toneladas (índice)

100

35

38

64

78

Fuente: Respuestas al cuestionario de la industria de la Comunidad

c)   Volumen de ventas, cuota de mercado y crecimiento

(89)

Los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad en el período de investigación de reconsideración fueron un 5 % superiores a los de principios del período considerado. Como el consumo comunitario disminuyó un 6 % durante el período considerado (véase el considerando 77), la cuota de mercado de la industria de la Comunidad se redujo en un 12 % durante el mismo período. Concretamente, la industria de la Comunidad ganó alrededor de siete puntos porcentuales de cuota de mercado durante el período considerado. La cuota de mercado de la industria de la Comunidad se mantuvo por encima del 50 % durante todo ese período.

Cuadro 8

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2003

2004

2005

2006

PIR

Volumen de ventas en toneladas (índice)

100

114

107

105

105

Cuota de mercado en % (índice)

100

116

105

113

112

Fuente: Respuestas al cuestionario de la industria de la Comunidad

(90)

Hay que señalar que la disminución del consumo comunitario en 2006 y en el período de investigación de reconsideración afectó algo al crecimiento de la industria de la Comunidad. El incremento de la cuota de mercado se explica casi del mismo modo por el crecimiento del volumen de ventas y por la reducción del consumo hacia el final del período considerado.

d)   Factores que influyen en los precios comunitarios

(91)

Los precios de venta medios de la industria de la Comunidad registraron un aumento considerable del 26 % durante el período considerado. La evolución observada a partir de 2005 parece reflejar en particular los efectos de las medidas antiabsorción adoptadas contra las importaciones chinas en 2004. Los precios de venta medios de la industria de la Comunidad aumentaron significativamente entre 2004 y 2005 y se mantuvieron bastante estables después. Sin embargo, este aumento fue menos elevado que el aumento del precio de la anilina, que es la materia prima más importante para la producción de ácido sulfanílico. En efecto, la anilina, derivado del benceno que representó alrededor del 50 % del coste de producción total durante el período de investigación de reconsideración, registró un aumento de precio del 45 % aproximadamente entre 2003 y dicho período.

Cuadro 9

Precios de venta

 

2003

2004

2005

2006

PIR

Precio medio de venta (índice)

100

104

124

125

126

Fuente: Respuestas al cuestionario de la industria de la Comunidad

e)   Empleo y productividad

(92)

Entre 2003 y el período de investigación de reconsideración, la tasa de empleo disminuyó un 9 %, mientras que la producción aumentó, lo que refleja un incremento de la productividad y la competitividad de la industria de la Comunidad. Sin embargo, durante el mismo período, el coste medio por trabajador creció un 15 %.

Cuadro 10

Empleo y productividad

 

2003

2004

2005

2006

PIR

Empleo (índice)

100

96

96

98

91

Productividad (índice)

100

125

120

117

129

Coste medio de la mano de obra (índice)

100

82

94

106

115

Fuente: Respuestas al cuestionario de la industria de la Comunidad

f)   Rentabilidad

Cuadro 11

Rentabilidad

 

2003

2004

2005

2006

PIR

Índice

100

–1 286

1 519

335

191

Fuente: Respuestas al cuestionario de la industria de la Comunidad

(93)

Salvo en 2005, la rentabilidad de la industria de la Comunidad se situó en torno o por debajo del 1 % de su volumen de negocios. En 2004, se registraron importantes pérdidas, mientras que en 2005, 2006, y el período de investigación de reconsideración dicha industria obtuvo beneficios. Dado que la rentabilidad de la industria de la Comunidad fue notablemente baja en 2003, el aumento aparente observado en el período considerado dio lugar a un nivel de rentabilidad aún mucho más bajo del que sería aceptable en este tipo de industria.

(94)

Hay que señalar también que la rentabilidad de la industria de la Comunidad estuvo influida por la evolución de los precios de las materias primas. El coste de producción medio aumentó un 25 % entre 2003 y el período de investigación de reconsideración. Como se indicó en el considerando 91, la anilina es la materia prima fundamental para la producción de ácido sulfanílico y supone aproximadamente la mitad de los costes de producción. Dado que los precios de la anilina aumentaron significativamente en 2004, la industria de la Comunidad no pudo repercutir ese aumento en sus clientes y tuvo pérdidas. La situación de la industria de la Comunidad mejoró en 2005 porque los precios de la anilina se estabilizaron y la industria de la Comunidad pudo incrementar los precios del ácido sulfanílico en la medida necesaria para cubrir la subida del coste de las materias primas. En 2006 y en el período de investigación de reconsideración, ante un nuevo aumento del precio de la anilina, la rentabilidad de la industria de la Comunidad bajó a niveles inferiores al 1 % en relación con el volumen de negocios.

g)   Inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

Cuadro 12

Inversión y rendimiento de las inversiones

 

2003

2004

2005

2006

PIR

Inversiones (índice)

100

39

57

255

305

Rendimiento de las inversiones (índice)

100

–1 779

2 498

420

224

Fuente: Respuestas al cuestionario de la industria de la Comunidad

(95)

La industria de la Comunidad siguió invirtiendo en sus actividades relacionadas con el ácido sulfanílico durante todo el período considerado. En 2006 y en el período de investigación de reconsideración, además de las inversiones relacionadas principalmente con el mantenimiento de los activos fijos existentes, un productor comunitario realizó inversiones para aumentar su capacidad de producción de ácido sulfanílico de calidad purificada. Hay que señalar, no obstante, que, según se prevé, esta nueva capacidad solo será plenamente operativa a partir de 2008.

(96)

Como la industria de la Comunidad tuvo beneficios bajos durante todo el período considerado, la cifra correspondiente al rendimiento de las inversiones, que expresa el resultado antes de pagar los impuestos como un porcentaje del valor contable neto medio del activo empleado en la producción de ácido sulfanílico al inicio y al cierre del ejercicio, también siguió siendo muy baja, a saber, de aproximadamente un 2 %, durante el período de investigación de reconsideración.

(97)

La investigación puso de manifiesto que las necesidades de capital de la industria de la Comunidad se han visto negativamente afectadas por la difícil situación financiera. Aunque uno de los productores comunitarios forma parte de un gran grupo, las necesidades de capital no siempre se ven satisfechas en la medida deseada, pues, en este grupo, los recursos financieros se destinan, en general, a las entidades más rentables del grupo.

h)   Flujo de caja

(98)

El flujo de caja disminuyó significativamente en un 85 % entre 2003 y el período de investigación de reconsideración, pero siguió siendo positivo. El flujo de caja no siguió la tendencia de la rentabilidad debido a la influencia de partidas de transacción no monetaria como la amortización y los movimientos de existencias.

Cuadro 13

Flujo de caja

Flujo de caja

2003

2004

2005

2006

PIR

Índice

100

41

64

32

15

Fuente: Respuestas al cuestionario de la industria de la Comunidad

5.5.   Conclusión

(99)

Entre 2003 y el PIR, la mayoría de los indicadores relativos a la industria de la Comunidad evolucionaron de manera positiva: volumen de ventas, utilización de la capacidad, volumen de producción, existencias de cierre, productividad, inversiones y rendimiento de las inversiones. Sin embargo, su rentabilidad siguió siendo inferior al 1 % del volumen de negocios durante el período de investigación de reconsideración.

(100)

La industria de la Comunidad se benefició de un aumento del precio unitario del ácido sulfanílico, en particular desde 2004 hasta el final del período de investigación de reconsideración. Sin embargo, el incremento del precio de venta no pudo compensar plenamente la subida del coste de producción, por lo que los márgenes de beneficio disminuyeron.

(101)

Además, la reducción del consumo comunitario en 2006 y en el período de investigación de reconsideración dificultó un tanto la recuperación de la industria de la Comunidad.

(102)

En general, está claro que la introducción de las medidas antisubvención permitió a la industria de la Comunidad estabilizar su situación, pero no recuperarse plenamente del perjuicio causado por el aumento del coste de las materias primas, que no podía repercutir en sus clientes. Sin embargo, la investigación mostró que la industria de la Comunidad empezó a invertir en nuevo equipo durante el período considerado.

(103)

Teniendo en cuenta el análisis anterior, se constató, por una parte, que los indicadores de volumen evolucionaron positivamente durante el período considerado. Por otra parte, los indicadores financieros relativos a la industria de la Comunidad, tales como la rentabilidad y el flujo de caja pusieron de manifiesto que la industria de la Comunidad se encuentra todavía en una situación económica vulnerable. En consecuencia, se concluye que no se ha recuperado plenamente de los efectos de las subvenciones perjudiciales.

6.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

6.1.   Consideraciones generales

(104)

Con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, se realizó el análisis de la probabilidad de que reaparezca el perjuicio si se derogan las medidas vigentes. A este respecto, se examinó en particular la evolución probable de los volúmenes y los precios de exportación del país afectado, así como su posible incidencia en la situación de la industria de la Comunidad en ausencia de las medidas.

6.2.   Evolución de los volúmenes y los precios de las importaciones procedentes del país afectado en caso de derogación de las medidas

(105)

Se recuerda que, incluso con las medidas antisubvención en vigor, las importaciones procedentes del país afectado representaban una cuota de mercado del 9,7 % en el período de investigación de reconsideración.

(106)

La investigación mostró que el productor exportador indio que cooperó tiene una capacidad no utilizada considerable, que representa más del 30 % del consumo comunitario. Esta capacidad no utilizada indica que dicho productor exportador puede aumentar su producción actual y, por tanto, aumentar también sus exportaciones de ácido sulfanílico a la Comunidad.

(107)

Hay que señalar también que el consumo comunitario disminuyó ligeramente durante el período considerado y que no se espera que la demanda de los próximos años alcance un nivel que pueda absorber el posible incremento de las importaciones procedentes de la India si se derogan las medidas. En tal supuesto, las exportaciones indias de ácido sulfanílico sustituirían muy probablemente gran parte de las ventas realizadas por la industria de la Comunidad, ya que es probable que los precios de las importaciones sean inferiores a los de esta industria.

(108)

La investigación puso de manifiesto que el mercado comunitario sigue siendo atractivo para el productor exportador indio. De hecho, se constató que el precio medio de exportación de sus ventas a otros terceros países era considerablemente inferior al precio medio de exportación a la Comunidad. El hecho de que no se constatara la existencia de subcotización de precios en los precios de exportación indios se explica por el compromiso relativo a los precios y, así pues, por las medidas vigentes para la India. Sin embargo, incluso entonces, se constató que los precios de exportación cif indios eran por término medio inferiores al precio medio de la industria de la Comunidad (un 7 % aproximadamente).

(109)

Por consiguiente, es posible que, sin las medidas en vigor, el productor importador indio tuviera un incentivo para usar gran cantidad de su capacidad no utilizada y redirigiera sus exportaciones a otros terceros países a la Comunidad, que es un mercado más atractivo, a niveles de precios considerablemente inferiores a los niveles de precios actuales de la industria de la Comunidad.

6.3.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio

(110)

Sobre la base de lo anterior, puede concluirse que, en ausencia de las medidas en vigor, las importaciones en la Comunidad procedentes de país afectado se efectuarían muy probablemente en volúmenes considerables y a precios subvencionados inferiores a los precios de la industria de la Comunidad. Todo indica que ello introduciría una tendencia a la baja de los precios en el mercado comunitario y tendría un previsible impacto negativo en la situación económica de la industria de la Comunidad. En particular, anularía la recuperación lograda en parte durante el período considerado y daría probablemente lugar a la reaparición del perjuicio.

7.   INTERÉS DE LA COMUNIDAD

7.1.   Introducción

(111)

De conformidad con el artículo 31 del Reglamento de base, se estudió si el mantenimiento de las medidas antisubvención vigentes iría contra el interés general de la Comunidad. La determinación del interés comunitario se basó en una estimación de los diferentes intereses en juego.

(112)

El hecho de que la actual investigación sea una reconsideración, en la que se analiza por tanto una situación en la que las medidas antisubvención ya han estado en vigor, permitiría evaluar cualquier efecto negativo de las medidas antisubvención actuales para las partes afectadas.

(113)

Sobre esta base se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre la probabilidad de reaparición de las subvenciones perjudiciales, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Comunidad no le interesaba mantener medidas en este caso particular.

7.2.   Interés de la industria de la Comunidad

(114)

Cabe razonablemente esperar que la industria de la Comunidad seguirá beneficiándose de las medidas impuestas actualmente y seguirá recuperándose, ganando cuota de mercado y aumentando su rentabilidad. Si no se mantuvieran las medidas, probablemente la industria de la Comunidad volvería a verse perjudicada por un aumento de las importaciones procedentes del país afectado a precios subvencionados y su situación financiera, actualmente frágil, se deterioraría.

(115)

Sobre esta base, cabe concluir que el mantenimiento de las medidas redundaría en favor de la industria de la Comunidad.

7.3.   Interés de los importadores

(116)

Se recuerda que en la investigación inicial se constató que la imposición de las medidas no tendría un impacto grave en los importadores comunitarios de ácido sulfanílico. Esto parece confirmarse por la falta de cooperación en la presente investigación. Por tanto, no se presentaron razones convincentes según las cuales la imposición de medidas iría en contra de los intereses de los importadores.

7.4.   Interés de los usuarios

(117)

La Comisión envió cuestionarios a los 31 usuarios conocidos. Solo cuatro respondieron al cuestionario. Tres de las respuestas recibidas correspondían a empresas comunitarias que producen blanqueadores ópticos y una a una empresa que produce tintes. Sin embargo, la información facilitada por estos usuarios sobre la incidencia de las medidas y la proporción que el ácido sulfanílico representaba en sus costes de producción no era significativa.

(118)

Los volúmenes del producto en cuestión importado por estos cuatro usuarios suponían un 47,3 % de las importaciones totales en la Comunidad. Además, como estos cuatro usuarios compran volúmenes importantes de ácido sulfanílico a la industria de la Comunidad, representaban en conjunto alrededor del 40 % del consumo comunitario en el período de investigación de reconsideración.

(119)

Tres usuarios adoptaron la misma posición y se opusieron al mantenimiento de las medidas porque la capacidad de producción de la industria de la Comunidad es insuficiente para satisfacer la demanda interior y porque las medidas están perjudicando su competitividad con respecto a los productos transformados. El cuarto usuario no se pronunció ni a favor ni en contra del mantenimiento de las medidas.

(120)

En lo que respecta a la situación del suministro en el mercado comunitario, debe señalarse que la capacidad de producción actual de la industria de la Comunidad podría satisfacer el 80 % aproximadamente del consumo comunitario. Hay que poner también de relieve que la industria de la Comunidad ha invertido en nuevas instalaciones para aumentar su producción de ácido sulfanílico de calidad purificada. En cualquier caso, el propósito de las medidas no es impedir las importaciones procedentes del país afectado en el mercado comunitario, sino asegurarse de que se realizan a precios que no están subvencionados ni son perjudiciales. Se espera, por tanto, que las importaciones procedentes del país afectado sigan llegando al mercado comunitario, como ha sucedido desde que se impusieran las medidas en 2002.

(121)

Hay que señalar también que la producción de ácido sulfanílico fuera de la Comunidad se restringe actualmente a unos pocos países en todo mundo como la India, la República Popular China y los Estados Unidos. Por consiguiente, es importante que la industria de la Comunidad pueda operar en condiciones de competencia efectiva para que todos los usuarios de la Comunidad puedan disponer de suministros del producto en el mercado nacional.

(122)

Con respecto a la competitividad de los usuarios, ha de indicarse que, a pesar de la falta de información que transmitieron en el marco de la presente investigación, la investigación inicial mostró que las medidas antisubvención aumentarían el coste total de los blanqueadores ópticos y los tintes que contienen menos de 1 % de ácido sulfanílico.

(123)

Sobre la base de lo anterior, y al igual que en la investigación inicial, en el marco de la investigación de reconsideración por expiración también se considera que el mantenimiento de las medidas no tendría un impacto negativo importante en la situación de los usuarios.

7.5.   Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(124)

Por cuanto se ha expuesto, se concluye que no existen razones de peso para no mantener las medidas antidumping actualmente en vigor.

8.   MEDIDAS COMPENSATORIAS

(125)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en los que se tiene intención de basar la recomendación de mantener algunas medidas vigentes y modificar otras. Además, se les concedió un plazo para presentar observaciones y comentarios. No se recibieron observaciones que llevaran a modificar las conclusiones anteriores.

(126)

A la vista de las conclusiones en el contexto de la reconsideración por expiración relativas a la probabilidad de continuación de las subvenciones, la probabilidad de reaparición del perjuicio y el interés comunitario, deben mantenerse las medidas compensatorias sobre las importaciones de ácido sulfanílico originario de la India, a fin de evitar la reaparición del perjuicio causado a la industria de la Comunidad por las importaciones subvencionadas.

(127)

En cuanto a las conclusiones de la reconsideración provisional parcial limitada al nivel de las subvenciones, con respecto al productor exportador indio que cooperó, se considera apropiado modificar el tipo de derecho compensatorio aplicable del 7,1 % al 4,7 %. Como el productor exportador que cooperó representó el 100 % de la exportaciones indias de ácido sulfanílico a la Comunidad en el período de investigación de reconsideración, se considera adecuado que este tipo de derecho se aplique también a las importaciones de productos fabricados por otros productores indios. El tipo de derecho no será aplicable a las importaciones del producto en cuestión fabricado y vendido para exportación a la Comunidad por el productor exportador que cooperó y cuyo compromiso relativo a los precios fue aceptado mediante la Decisión 2006/37/CE. A este respecto, hay que señalar que los precios mínimos de importación del compromiso de la empresa india que fue aceptado se ha modificado para reflejar la disminución del tipo de derecho global combinado (antidumping y compensatorio) aplicable a dicha empresa.

(128)

La modificación del tipo de derecho compensatorio incidirá en el derecho antidumping definitivo del 18,3 % establecido sobre las importaciones de ácido sulfanílico procedente de la India mediante el Reglamento (CE) no 1000/2008, ya que ese derecho se ajustó para evitar cualquier doble cómputo de los beneficios de las subvenciones a la exportación (se recuerda que el derecho antidumping definitivo se basaba en el margen de dumping, ya que se constató que este era inferior al nivel de eliminación del perjuicio). El artículo 24, apartado 1, del Reglamento de base y el artículo 14, apartado 1, del Reglamento antidumping de base establecen que ningún producto podrá estar sometido a la vez a medidas antidumping y compensatorias a efectos de regular una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación. En la investigación inicial, se constató que algunos de los sistemas de subvenciones investigados que estaban sujetos a medidas compensatorias constituían subvenciones a la exportación a efectos del artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento antisubvenciones de base. Como tales, dichas subvenciones afectaban al precio de exportación del productor exportador indio, dando por tanto lugar a un mayor margen de dumping. Por consiguiente, con arreglo al artículo 24, apartado 1, del Reglamento de base, el derecho antidumping definitivo se ajustó para reflejar el margen de dumping real que queda tras la imposición del derecho compensatorio definitivo establecido para compensar el efecto de las subvenciones a la exportación [véase el considerando 46 del Reglamento (CE) no 1339/2002].

(129)

En consecuencia, el tipo de derecho antidumping definitivo aplicable a la India debe ahora ajustarse para tener en cuenta la revisión del nivel de beneficio obtenido mediante las subvenciones a la exportación en el período de investigación de reconsideración de la actual investigación antisubvenciones. Como los beneficios derivados de las subvenciones a la exportación ascendieron a un 4,1 % en dicho período y el nivel del margen de dumping establecido inicialmente en el Reglamento (CE) no 1339/2002 del Consejo era del 24,6 %, el nivel revisado del derecho antidumping debe ser del 20,5 %. Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) no 1000/2008 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico clasificado en el código NC ex 2921 42 10 (código TARIC 2921421060) originarios de la India.

2.   El tipo del derecho compensatorio definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será del 4,7 %.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho definitivo no se aplicará a las importaciones despachadas a libre práctica, de conformidad con el artículo 2.

4.   Salvo que se disponga lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las importaciones declaradas para despacho a libre práctica facturadas por empresas de las cuales la Comisión haya aceptado compromisos y que estén enumeradas en la Decisión 2006/37/CE, regularmente modificada, estarán exentas del derecho compensatorio establecido en el artículo 1, siempre y cuando:

hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por las citadas empresas al primer cliente independiente en la Comunidad,

vayan acompañadas de un documento de compromiso, que es una factura comercial que contiene, como mínimo, los elementos y la declaración establecidos en el anexo del presente Reglamento,

las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción que figura en el documento de compromiso.

2.   Se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica cuando se determine, con respecto a las mercancías descritas en el artículo 1 exentas de los derechos en las condiciones enumeradas en el apartado 1, que no se cumplen una o más de esas condiciones. Se considerará que no se cumple la condición establecida en el segundo guión del apartado 1 cuando se compruebe que la factura de compromiso no cumple las disposiciones del anexo, cuando se constate que no es auténtica o cuando la Comisión haya denunciado la aceptación del compromiso de conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Reglamento (CE) no 384/96, o con el artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base, en un reglamento o decisión que haga referencia a una o más transacciones particulares y que declare inválida(s) la(s) factura(s) de compromiso pertinente(s).

3.   Los importadores aceptarán como un riesgo comercial normal el hecho de que el incumplimiento por alguna de las partes de una o más de las condiciones enumeradas en el apartado 1 y definidas con mayor precisión en el apartado 2 pueda dar lugar al nacimiento de una deuda aduanera de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el código aduanero comunitario (15). La deuda aduanera originada se cobrará previa denuncia por la Comisión de la aceptación del compromiso.

Artículo 3

El artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1000/2008 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad de los productos descritos en el apartado 1, no despachado de aduana, será el siguiente:

País

Derecho definitivo (%)

República Popular China

33,7

India

20,5»

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de octubre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. KOUCHNER


(1)  DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.

(2)  DO L 196 de 25.7.2002, p. 1.

(3)  DO L 196 de 25.7.2002, p. 11.

(4)  DO L 196 de 25.7.2002, p. 36.

(5)  DO L 80 de 18.3.2004, p. 29.

(6)  DO C 101 de 27.4.2005, p. 34.

(7)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(8)  DO L 22 de 26.1.2006, p. 52.

(9)  DO L 22 de 26.1.2006, p. 5.

(10)  DO L 275 de 16.10.2008, p. 1.

(11)  DO C 272 de 9.11.2006, p. 18.

(12)  DO C 171 de 24.7.2007, p. 14.

(13)  DO C 229 de 29.9.2007, p. 9.

(14)  Las subvenciones marcadas con un asterisco son subvenciones a la exportación.

(15)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

En la factura comercial que acompañe a las ventas de la empresa a la Comunidad de ácido sulfanílico sujeto al compromiso, figurarán los siguientes datos:

1.

El encabezamiento «FACTURA COMERCIAL QUE ACOMPAÑA A LAS MERCANCÍAS OBJETO DE UN COMPROMISO».

2.

El nombre de la empresa mencionada en el artículo 1 de la Decisión 2006/37/CE de la Comisión por la que se acepta el compromiso que emite la factura comercial.

3.

El número de la factura comercial.

4.

La fecha de emisión de la factura comercial.

5.

El código TARIC adicional con el que se declararán a libre práctica en la frontera de la Comunidad las mercancías contempladas en la factura.

6.

La descripción exacta de las mercancías, concretamente:

número de código del producto (NCP) utilizado a los efectos del compromiso (por ejemplo, «PA99», «PS85» o «TA98»),

las especificaciones técnicas/físicas del NCP, es decir, para «PA99» y «PS85» polvo suelto blanco y para «TA98» polvo suelto gris,

el número de código del producto de la empresa (CPE) (si procede),

el código NC,

la cantidad (en toneladas).

7.

La descripción de las condiciones de venta, concretamente:

el precio por tonelada,

las condiciones de pago aplicables,

las condiciones de entrega aplicables,

los importes totales de los descuentos y rebajas.

8.

El nombre de la empresa que actúa como importadora en la Comunidad a la que la empresa emite directamente la factura comercial que acompaña a las mercancías objeto de un compromiso.

9.

El nombre del responsable de la empresa que haya emitido la factura comercial y la siguiente declaración firmada:

«El abajo firmante certifica que la venta para su exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías objeto de la presente factura se lleva a cabo en el marco y de acuerdo con el compromiso ofrecido por [NOMBRE DE LA EMPRESA] y aceptado por la Comisión Europea mediante la Decisión 2006/37/CE, y declara que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta.».


17.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 276/21


REGLAMENTO (CE) N o 1011/2008 DE LA COMISIÓN

de 16 de octubre de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de octubre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

107,3

MA

73,0

MK

53,7

TR

82,9

ZZ

79,2

0707 00 05

MK

81,9

TR

122,7

ZZ

102,3

0709 90 70

TR

137,1

ZZ

137,1

0805 50 10

AR

81,4

TR

105,2

UY

95,7

ZA

93,0

ZZ

93,8

0806 10 10

BR

222,2

TR

102,5

US

199,3

ZZ

174,7

0808 10 80

AR

67,2

AU

161,1

CL

69,4

CN

53,8

MK

37,6

NZ

98,9

US

141,3

ZA

84,1

ZZ

89,2

0808 20 50

CL

60,3

CN

93,7

TR

134,2

ZA

83,4

ZZ

92,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


17.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 276/23


REGLAMENTO (CE) N o 1012/2008 DE LA COMISIÓN

de 14 de octubre de 2008

por el que se prohíbe la pesca de bacalao en las subdivisiones 25-32 del Mar Báltico (aguas de la CE) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Polonia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1404/2007 del Consejo, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces (3), fija las cuotas para el año 2008.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en dicho anexo o que están registrados en ese Estado han agotado ya la cuota asignada para 2008.

(3)

Es necesario, pues, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2008 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto de la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha que se indica en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe a partir de la fecha indicada en el anexo del presente Reglamento la pesca de la población citada en dicho anexo por parte de los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en el mismo anexo o que estén registrados en ese Estado. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar cualquier captura de la citada población efectuada por esos buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2008.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 312 de 30.11.2007, p. 1.


ANEXO

No

01/BAL

Estado miembro

Polonia

Población

COD/3DX32.

Especie

Bacalao (Gadus morhua)

Zona

Aguas comunitarias de las subdivisiones 25-32

Fecha

26.9.2008


17.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 276/25


REGLAMENTO (CE) N o 1013/2008 DE LA COMISIÓN

de 15 de octubre de 2008

por el que se prohíbe la pesca de lenguado común en las zonas CIEM VIIf y VIIg por parte de los buques que enarbolan pabellón de Irlanda

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2008.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2008.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2008 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2008.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 19 de 23.1.2008, p. 1.


ANEXO

No

45/T&Q

Estado miembro

Irlanda

Población

SOL/7FG.

Especie

Lenguado común (Solea solea)

Zona

VIIf y VIIg

Fecha

1.8.2008


17.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 276/27


REGLAMENTO (CE) N o 1014/2008 DE LA COMISIÓN

de 16 de octubre de 2008

por el que se inscriben determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [České pivo (IGP), Cebreiro (DOP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «České pivo» presentada por la República Checa y la solicitud de registro de la denominación «Cebreiro» presentada por España han sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar las denominaciones citadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan registradas las denominaciones que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 16 de 23.1.2008, p. 14 (České pivo), DO C 16 de 23.1.2008, p. 23 (Cebreiro).


ANEXO

1.

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.3.

Quesos

ESPAÑA

Cebreiro (DOP)

2.

Alimentos a los que se hace referencia en el anexo I del Reglamento:

Clase 2.1.

Cervezas

REPÚBLICA CHECA

České pivo (IGP)


17.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 276/29


REGLAMENTO (CE) N o 1015/2008 DE LA COMISIÓN

de 16 de octubre de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 1003/2008 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de octubre de 2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1003/2008 de la Comisión (3) fija los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de octubre de 2008.

(2)

Como se ha producido una desviación de 5 EUR por tonelada entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, debe procederse al ajuste correspondiente de los derechos de importación fijados por el Reglamento (CE) no 1003/2008.

(3)

Procede pues modificar el Reglamento (CE) no 1003/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituyen los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1003/2008 por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 17 de octubre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.

(3)  DO L 275 de 16.10.2008, p. 34.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 17 de octubre de 2008

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00 (2)

de calidad media

0,00 (2)

de calidad baja

0,00 (2)

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00 (2)

1002 00 00

CENTENO

19,11 (2)

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

8,68

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (3)

8,68 (2)

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

19,11 (2)


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  De conformidad con el Reglamento (CE) no 608/2008, la aplicación de este derecho queda suspendida.

(3)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

15 de octubre de 2008

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

195,25

112,11

Precio fob EE.UU.

281,83

271,83

251,83

116,56

Prima Golfo

16,98

Prima Grandes Lagos

4,76

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

19,27 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

17,80 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

ORIENTACIONES

Banco Central Europeo

17.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 276/32


ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 5 de septiembre de 2008

por la que se modifica la Orientación BCE/2005/5, de 17 de febrero de 2005, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo y los procedimientos de intercambio de información estadística en el Sistema Europeo de Bancos Centrales, en materia de estadísticas de las finanzas públicas

(BCE/2008/7)

(2008/802/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y, en particular, los artículos 5.1, 5.2, 12.1 y 14.3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Orientación BCE/2005/5, de 17 de febrero de 2005, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo y los procedimientos de intercambio de información estadística en el Sistema Europeo de Bancos Centrales, en materia de estadísticas de las finanzas públicas (1), exige que se recopilen datos sobre la deuda pública mantenida por no residentes de un Estado miembro, detallada en deuda mantenida por no residentes dentro y fuera de la zona del euro. Ello permite la compilación de la deuda pública total de la zona del euro mantenida por los no residentes en la zona del euro consolidando las posiciones internas de la zona del euro. Sin embargo esto ya no es necesario porque desde marzo de 2008, como consecuencia de la puesta en marcha de los sistemas de recopilación de datos valor a valor combinada con el uso de la base de datos de valores centralizada (CSDB en sus siglas en inglés), la deuda pública total de la zona del euro mantenida por los no residentes en la zona del euro se publica como parte de la posición de inversión internacional de la zona del euro. La Orientación BCE/2004/15, de 16 de julio de 2004, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de estadísticas de balanza de pagos, posición de inversión internacional y reservas internacionales (2), establece los datos exigidos para esta estadística. Además, el desarrollo previsto de estos sistemas de recopilación de datos valor a valor y de la CSDB permitirá en su momento compilar la tenencia de deuda pública por países y por sectores. Por tanto, puesto que ya no son necesarias las referencias a «Deuda mantenida por no residentes dentro de la zona del euro» y «Deuda mantenida por no residentes fuera de la zona del euro», deben eliminarse de los anexos I y II de la Orientación BCE/2005/5 para reducir en lo posible la carga informadora.

(2)

Las exenciones del anexo IV vencerán al final de septiembre de 2008, de forma que dicho anexo IV será innecesario.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

La Orientación BCE/2005/5 se modifica como sigue:

1)

El texto de los anexos I y II se sustituye por el de los anexos de la presente Orientación.

2)

Se suprime el anexo IV.

Artículo 2

La presente Orientación entrará en vigor el 1 de octubre de 2008.

Artículo 3

La presente Orientación se aplicará a todos los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 5 de septiembre de 2008.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 109 de 29.4.2005, p. 81.

(2)  DO L 354 de 30.11.2004, p. 34.


ANEXO I

«ANEXO I

EXIGENCIAS DE INFORMACIÓN

El conjunto completo de datos comprenderá las estadísticas de ingresos y gastos (cuadros 1A, 1B y 1C), estadísticas de ajustes entre déficit y deuda (cuadros 2A y 2B) y estadísticas de deuda (cuadros 3A y 3B). Las categorías principales aparecen en negrita. Las demás son las categorías secundarias. Los conjuntos parciales de datos comprenderán al menos las categorías principales incluidas en las estadísticas de ingresos y gastos, estadísticas de ajustes entre déficit y deuda o estadísticas de deuda. Salvo que se indique lo contrario, las categorías se refieren al sector de las administraciones públicas.

ESTADÍSTICAS DE INGRESOS Y GASTOS

Cuadro 1A

Categoría

No y relaciones lineales

Déficit (–) o superávit (+)

1 = 7 – 8 = 2 + 3 + 4 + 5

Déficit (–) o superávit (+) de la administración central

2

Déficit (–) o superávit (+) de las comunidades autónomas

3

Déficit (–) o superávit (+) de las corporaciones locales

4

Déficit (–) o superávit (+) de las administraciones de seguridad social

5

Déficit (–) o superávit (+) primarios

6 = 1 + 26

Ingresos totales

7 = 9 + 31

Gastos totales

8 = 21 + 33

Ingresos corrientes

9 = 10 + 13 + 15 + 18 + 20

Impuestos directos

10

de los cuales a pagar por sociedades

11

de los cuales a pagar por hogares

12

Impuestos indirectos

13

Impuestos indirectos de los cuales impuesto sobre el valor añadido

14

Cotizaciones sociales

15

de las cuales cotizaciones sociales efectivas a cargo de los empleadores

16

de las cuales cotizaciones sociales a cargo de los asalariados

17

Otros ingresos corrientes

18

de los cuales intereses por cobrar

19

Ventas

20

Gastos corrientes

21 = 22 + 26 + 27 + 29

Transferencias corrientes

22 = 23 + 24 + 25

Pagos sociales

23

Subvenciones a pagar

24

Otras transferencias corrientes a pagar

25

Intereses a pagar

26

Rentas del trabajo

27

de las cuales sueldos y salarios

28

Consumos intermedios

29

Ahorro bruto

30 = 9 – 21

Ingresos de capital

31

de los cuales impuestos sobre el capital

32

Gasto de capital

33 = 34 + 35 + 36

Inversión

34

Otras adquisiciones netas de activos no financieros

35

Transferencias de capital a pagar

36

Partidas pro memoria

Déficit (–) o superávit (+) en relación con el procedimiento de déficit excesivo

37

Intereses a pagar en relación con el procedimiento de déficit excesivo

38

Ingresos procedentes de la venta de licencias de UMTS

39

Cotizaciones sociales efectivas

40

Prestaciones sociales distintas de transferencias sociales en especie

41

Producto interior bruto

42

Producto interior bruto a precios constantes

43

Inversión pública a precios constantes

44


Cuadro 1B

Categoría

No y relaciones lineales

Pagos del Estado miembro al presupuesto de la Unión Europea

1 = 2 + 4 + 5 + 7

Impuestos indirectos por cobrar por el presupuesto de la UE

2

de los cuales IVA cobrado por el presupuesto de la UE

3

Cooperación internacional corriente a pagar por la administración al presupuesto de la UE

4

Transferencias corrientes diversas a pagar por la administración al presupuesto de la UE

5

de las cuales cuarto recurso comunitario

6

Transferencias de capital a pagar por la administración al presupuesto de la UE

7

Gastos de la UE en el Estado miembro

8 = 9 + 10 + 11 + 12 + 13

Subvenciones a pagar por el presupuesto de la UE

9

Transferencias corrientes a pagar por el presupuesto de la UE a la administración

10

Transferencias corrientes a pagar por el presupuesto de la UE a unidades distintas de la administración

11

Transferencias corrientes a pagar por el presupuesto de la UE a la administración

12

Transferencias de capital a pagar por el presupuesto de la UE a unidades distintas de la administración

13

Ingresos netos del presupuesto de la UE (receptor neto +, pagador neto –)

14 = 8 – 1

Partida pro memoria

Gastos de obtención de recursos propios

15


Cuadro 1C

Categoría

No y relaciones lineales

Gasto en consumo final

1 = 2 + 3 = 4 + 5 + 6 + 7 + 8 + 9 – 10

Gasto en consumo individual

2

Gasto en consumo colectivo

3

Rentas del trabajo

4 = [1A.27]  (1)

Consumos intermedios

5 = [1A.29]

Transferencias sociales en especie proporcionadas por los productores del mercado

6

Consumo de capital fijo

7

Impuestos sobre la producción pagados menos subvenciones recibidas

8

Excedente de explotación neto

9

Ventas

10 = [1A.20]

Partida pro memoria

Gasto en consumo final a precios constantes

11

ESTADÍSTICAS DE AJUSTES ENTRE DÉFICIT Y DEUDA

Cuadro 2A

Categoría

No y relaciones lineales

Déficit (–) o superávit (+)

1 = [1A.1]

Ajuste entre cuentas financieras y no financieras

2 = 1 – 3

Operaciones netas con activos financieros y pasivos

3 = 4 – 15

Operaciones con activos financieros (consolidadas)

4 = 5 + 6 + 7 + 8 + 9 + 13

Operaciones con efectivo y depósitos

5

Operaciones con valores distintos de acciones – valores a corto y largo plazo

6

Operaciones con derivados financieros

7

Operaciones con préstamos

8

Operaciones con acciones y otras participaciones

9

Privatizaciones

10

Aportaciones de capital

11

Otros

12

Operaciones con otros activos financieros

13

de las cuales impuestos devengados menos ingresos fiscales en efectivo

14

Operaciones con pasivos (consolidadas)

15 = 16 + 17 + 18 + 19 + 20 + 22

Operaciones con efectivo y depósitos

16

Operaciones con valores distintos de acciones – valores a corto plazo

17

Operaciones con valores distintos de acciones – valores a largo plazo

18

Operaciones con derivados financieros

19

Operaciones con préstamos

20

de las cuales préstamos del banco central

21

Operaciones con otros pasivos

22

Operaciones con instrumentos de deuda (consolidadas)

= necesidad de financiación de las administraciones públicas

23 = 16 + 17 + 18 + 20

23 = 25 + 26 + 27

23 = 2 – 1 + 4 – 19 – 22

Operaciones con instrumentos de deuda a largo plazo

24

Operaciones con instrumentos de deuda denominados en moneda nacional

25

Operaciones con instrumentos de deuda denominados en moneda extranjera participante  (2)

26

Operaciones con instrumentos de deuda denominados en moneda extranjera no participante

27

Otros flujos

28 = 29 + 32

Efectos de valoración en la deuda

29 = 30 + 31

Pérdidas y ganancias por tipo de cambio

30

Otros efectos de valoración – valor nominal

31

Otras variaciones en el volumen de la deuda

32

Variación de la deuda

33 = 23 + 28

33 = 2 – 1 + 4 – 19 – 22 + 28


Cuadro 2B

Categoría

No y relaciones lineales

Operaciones con instrumentos de deuda – no consolidadas

1 = 2 + 3 + 4 + 5 + 6

Operaciones con efectivo y depósitos (pasivos) – no consolidadas

2

Operaciones con valores a corto plazo (pasivos) – no consolidadas

3

Operaciones con valores a largo plazo (pasivos) – no consolidadas

4

Operaciones con préstamos del banco central

5

Operaciones con otros préstamos (pasivos) – no consolidadas

6

Operaciones consolidantes

7 = 8 + 9 + 10 + 11

Operaciones consolidantes – efectivo y depósitos

8 = 2 – [2A.16]

Operaciones consolidantes – valores a corto plazo

9 = 3 – [2A.17]

Operaciones consolidantes – valores a largo plazo

10 = 4 – [2A.18]

Operaciones consolidantes – préstamos

11 = 6 – [2A.20] – [2A.21]

ESTADÍSTICAS DE DEUDA

Cuadro 3A

Categoría

No y relaciones lineales

Deuda

1 = 2 + 3 + 4 + 5 + 6

= 7 + 12 = 13 + 14 + 15

= 16 + 17 = 19 + 20 + 22

= 24 + 25 + 26 + 27

Deuda – efectivo y depósitos (pasivos)

2

Deuda – valores a corto plazo (pasivos)

3

Deuda – valores a largo plazo (pasivos)

4

Deuda – préstamos del banco central (pasivos)

5

Deuda – otros préstamos (pasivos)

6

Deuda mantenida por residentes del Estado miembro

7 = 8 + 9 + 10 + 11

Deuda mantenida por el banco central

8

Deuda mantenida por otras instituciones financieras monetarias

9

Deuda mantenida por otras instituciones financieras

10

Deuda mantenida por otros residentes del Estado miembro

11

Deuda mantenida por no residentes del Estado miembro

12

Deuda denominada en moneda nacional

13

Deuda denominada en moneda extranjera participante

14

Deuda denominada en moneda extranjera no participante

15

Deuda a corto plazo

16

Deuda a largo plazo

17

de la cual a tipo de interés variable

18

Deuda con vencimiento residual de hasta un año

19

Deuda con vencimiento residual de más de un año y hasta cinco años

20

de la cual a tipo de interés variable

21

Deuda con vencimiento residual de más de cinco años

22

de la cual a tipo de interés variable

23

Componente de la administración central

24 = [3B.7] – [3B.15]

Componente de las comunidades autónomas

25 = [3B.9] – [3B.16]

Componente de deuda de las corporaciones locales

26 = [3B.11] – [3B.17]

Componente de las administraciones de seguridad social

27 = [3B.13] – [3B.18]

Partidas pro memoria

Vencimiento residual medio de la deuda

28

Deuda – bonos cupón cero

29


Cuadro 3B

Categoría

No y relaciones lineales

Deuda (no consolidada)

1 = 7 + 9 + 11 + 13

Elementos consolidantes

2 = 3 + 4 + 5 + 6 = 8 + 10 + 12 + 14

= 15 + 16 + 17 + 18

Elementos consolidantes – efectivo y depósitos

3

Elementos consolidantes – valores a corto plazo

4

Elementos consolidantes – valores a largo plazo

5

Elementos consolidantes – préstamos

6

Deuda emitida por la administración central

7

de la cual mantenida por otros subsectores de la administración

8

Deuda emitida por comunidades autónomas

9

de la cual mantenida por otros subsectores de la administración

10

Deuda emitida por corporaciones locales

11

de la cual mantenida por otros subsectores de la administración

12

Deuda emitida por administraciones de seguridad social

13

de la cual mantenida por otros subsectores de la administración

14

Partidas pro memoria

Tenencias por la administración central de deuda emitida por unidades de otros subsectores de la administración

15

Tenencias por las comunidades autónomas de deuda emitida por unidades de otros subsectores de la administración

16

Tenencias por las corporaciones locales de deuda emitida por unidades de otros subsectores de la administración

17

Tenencias por las administraciones de seguridad social de deuda emitida por unidades de otros subsectores de la administración

18»


(1)  [x.y] significa la categoría número “y” del cuadro x.

(2)  Deben declararse durante los años previos a que el Estado miembro se convierta en Estado miembro participante.


ANEXO II

«ANEXO II

DEFINICIONES METODOLÓGICAS

1.   Referencias metodológicas

Las categorías que se enumeran en el anexo I se definen, en general, por referencia al anexo A del SEC 95 y al Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (1). En el artículo 1 de la presente orientación se establecen definiciones metodológicas complementarias. En particular, los códigos relativos a los sectores y subsectores se especifican en el cuadro siguiente.

Sectores y subsectores en el SEC 95

 

 

Público

Privado nacional

Bajo control extranjero

Economía en su conjunto

S.1

 

 

 

Sociedades no financieras

S.11

S.11001

S.11002

S.11003

Instituciones financieras

S.12

 

 

 

Banco central

S.121

 

 

 

Otras instituciones financieras monetarias

S.122

S.12201

S.12202

S.12203

Otros intermediarios financieros, excepto las empresas de seguro y los fondos de pensiones

S.123

S.12301

S.12302

S.12303

Auxiliares financieros

S.124

S.12401

S.12402

S.12403

Empresas de seguro y fondos de pensiones

S.125

S.12501

S.12502

S.12503

Administraciones públicas

S.13

 

 

 

Administración central

S.1311

 

 

 

Comunidades autónomas

S.1312

 

 

 

Corporaciones locales

S.1313

 

 

 

Administraciones de seguridad social

S.1314

 

 

 

Hogares

S.14

 

 

 

Instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares

S.15

 

 

 

Resto del mundo

S.2

 

 

 

UE

S.21

 

 

 

Estados miembros de la UE

S.211

 

 

 

Instituciones de la UE

S.212

 

 

 

Terceros países y organizaciones internacionales

S.22

 

 

 

2.   Definición de las categorías (2)

Cuadro 1A

1.

Déficit (-) o superávit (+) [1A.1] es igual a capacidad (+) / necesidad (-) de financiación (B.9) de S.13.

2.

Déficit (-) o superávit (+) de la administración central [1A.2] es igual a capacidad (+) / necesidad (-) de financiación (B.9) de S.1311.

3.

Déficit (-) o superávit (+) de las comunidades autónomas [1A.3] es igual a capacidad (+) / necesidad (-) de financiación (B.9) de S.1312.

4.

Déficit (-) o superávit (+) de las corporaciones locales [1A.4] es igual a capacidad (+) / necesidad (-) de financiación (B.9) de S.1313.

5.

Déficit (-) o superávit (+) de las administraciones de seguridad social [1A.5] es igual a capacidad (+) / necesidad (-) de financiación (B.9) de S.1314.

6.

Déficit (-) o superávit (+) primarios [1A.6] es igual a déficit (-) o superávit (+) [1A.1], más intereses a pagar [1A.26].

7.

Ingresos totales [1A.7] es igual a ingresos corrientes [1A.9], más ingresos de capital [1A.31].

8.

Gastos totales [1A.8] es igual a gastos corrientes [1A.21], más gastos de capital [1A.33].

9.

Ingresos corrientes [1A.9] es igual a impuestos directos [1A.10], más impuestos indirectos [1A.13], más cotizaciones sociales [1A.15], más otros ingresos corrientes [1A.18], más ventas [1A.20].

10.

Impuestos directos [1A.10] es igual a impuestos corrientes sobre la renta, el patrimonio, etc. (D.5) registrados entre los recursos de S.13.

11.

Impuestos directos de los cuales a pagar por sociedades [1A.11] es igual a impuestos corrientes sobre la renta, el patrimonio, etc. (D.5) registrados entre los recursos de S.13 y los empleos de S.11 y S.12.

12.

Impuestos directos de los cuales a pagar por hogares [1A.12] es igual a impuestos corrientes sobre la renta, el patrimonio, etc. (D.5) registrados entre los recursos de S.13 y los empleos de S.14.

13.

Impuestos indirectos [1A.13] es igual a impuestos sobre la producción y las importaciones (D.2) registrados entre los recursos de S.13, más impuestos indirectos a cobrar por el presupuesto de la UE [1B.2].

14.

Impuestos indirectos de los cuales IVA [1A.14] es igual a impuestos del tipo valor añadido (D.211) registrados entre los recursos de S.13 y S.212.

15.

Cotizaciones sociales [1A.15] es igual a cotizaciones sociales (D.61) registradas entre los recursos de S.13.

16.

Cotizaciones sociales de las cuales cotizaciones sociales efectivas a cargo de los empleadores [1A.16] es igual a cotizaciones sociales efectivas obligatorias a cargo de los empleadores (D.6111) registradas entre los recursos de S.13.

17.

Cotizaciones sociales de las cuales cotizaciones a cargo de los asalariados [1A.17] es igual a cotizaciones sociales a cargo de los asalariados (D.6112) registradas entre los recursos de S.13.

18.

Otros ingresos corrientes [1A.18] es igual a rentas de la propiedad (D.4), indemnizaciones de seguro no vida (D.72), cooperación internacional corriente (D.74), y transferencias corrientes diversas (D.75) registradas entre los recursos de S.13, salvo recursos de S.13 de intereses (D.41) que son también empleos de S.13, más ingresos de otras subvenciones a la producción (D.39) que son empleos de S.13, menos transferencias corrientes a pagar por el presupuesto de la UE a la administración [1B.10], más ingresos netos del presupuesto de la UE [1B.14] si son positivos.

19.

Otros ingresos corrientes de los cuales intereses por cobrar [1A.19] es igual a intereses (D.41) registrados entre los recursos de S.13 y los empleos de todos los sectores salvo S.13.

20.

Ventas [1A.20] es igual a producción de mercado (P.11), más producción para uso final propio (P.12), más pagos de otra producción no de mercado (P.131) registrados entre los recursos de S.13.

21.

Gastos corrientes [1A.21] es igual a transferencias corrientes [1A.22], más intereses a pagar [1A.26], más remuneración de los asalariados [1A.27], más consumos intermedios [1A.29].

22.

Transferencias corrientes [1A.22] es igual a pagos sociales [1A.23], más subvenciones [1A.24], más otras transferencias corrientes a pagar [1A.25].

23.

Pagos sociales [1A.23] es igual a prestaciones sociales distintas de las transferencias sociales en especie (D.62), más transferencias sociales en especie relativas a gastos en productos suministrados a los hogares a través de los productores de mercado (D.6311 + D.63121 + D.63131) registradas entre los empleos de S.13, más transferencias corrientes diversas (D.75) registradas entre los empleos de S.13 y los recursos de S.15.

24.

Subvenciones a pagar [1A.24] es igual a subvenciones (D.3) registradas entre los recursos de S.13, más subvenciones a pagar por el presupuesto de la UE [1B.9] a residentes nacionales.

25.

Otras transferencias corrientes a pagar [1A.25] es igual a impuestos corrientes sobre la renta, el patrimonio, etc. (D.5), otros impuestos sobre la producción (D.29), rentas de la propiedad (D.4) excepto intereses (D.41), primas netas de seguro no vida (D.71), cooperación internacional corriente (D.74) registrados entre los empleos de S.13, y transferencias corrientes diversas (D.75) registradas entre los empleos de S.13 y los recursos de todos los sectores salvo S.15, menos transferencias corrientes (D.74 y D.75) a pagar por la administración al presupuesto de la UE [1B.4 y 1B.5], menos ingresos netos del presupuesto de la UE [1B.14] si son negativos.

26.

Intereses a pagar [1A.26] es igual a intereses (D.41) registrados entre los empleos de S.13 y los recursos de todos los sectores salvo S.13.

27.

Remuneración de los asalariados [1A.27] es igual a remuneración de los asalariados (D.1) registrada entre los empleos de S.13.

28.

Remuneración de los asalariados de la cual sueldos y salarios [1A.28] es igual a sueldos y salarios (D.11) registrados entre los empleos de S.13.

29.

Consumos intermedios [1A.29] es igual a consumos intermedios (P.2) registrados entre los empleos de S.13.

30.

Ahorro bruto [1A.30] es igual a ingresos corrientes [1A.9], menos gastos corrientes [1A.21].

31.

Ingresos de capital [1A.31] es igual a transferencias de capital por cobrar (D.9) registradas entre las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de S.13 y registradas como transferencias de capital a pagar por cualquier sector distinto de S.13, menos transferencias de capital a pagar por el presupuesto de la UE a la administración [1B.12].

32.

Ingresos de capital de los cuales impuestos sobre el capital [1A.32] es igual a impuestos sobre el capital (D.91) registrados entre las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de S.13.

33.

Gasto de capital [1A.33] es igual a inversión pública [1A.34], más otras adquisiciones netas de activos no financieros [1A.35], más transferencias de capital a pagar [1A.36].

34.

Inversión [1A.34] es igual a formación bruta de capital fijo (P.51) registrada entre las variaciones de los activos de S.13.

35.

Otras adquisiciones netas de activos no financieros [1A.35] es igual a aumento de existencias (P.52), adquisiciones menos cesiones de objetos valiosos (P.53), y adquisiciones menos cesiones de activos no financieros no producidos (K.2) registradas entre las variaciones de los activos de S.13.

36.

Transferencias de capital a pagar [1A.36] es igual a transferencias de capital a pagar (D.9) registradas entre las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de S.13 y registradas como una transferencia de capital por cobrar por cualquier sector distinto de S.13, más transferencias de capital a pagar por el presupuesto de la UE a unidades distintas de la administración [1B.13], menos transferencias de capital a pagar por la administración al presupuesto de la UE [1B.7].

37.

Déficit (-) o superávit (+) en relación con el procedimiento de déficit excesivo [1A.37] es igual a capacidad (+) / necesidad (-) de financiación (B.9), en relación con el procedimiento de déficit excesivo, de S.13.

38.

Intereses a pagar en relación con el procedimiento de déficit excesivo [1A.38] es igual a intereses (D.41), en relación con el procedimiento de déficit excesivo, registrados entre los empleos de S.13 y los recursos de todos los sectores salvo S.13.

39.

Ingresos procedentes de la venta de licencias de UMTS [1A.39] es igual a ingresos procedentes de la venta de las licencias de telefonía móvil de tercera generación, registrados como disposición de activo no financiero de conformidad con la decisión de Eurostat sobre la adjudicación de licencias de telefonía móvil.

40.

Cotizaciones sociales efectivas [1A.40] es igual a cotizaciones sociales efectivas (D.611) registradas entre los recursos de S.13.

41.

Prestaciones sociales distintas de transferencias sociales en especie [1A.41] es igual a prestaciones sociales distintas de transferencias sociales en especie (D.62) registradas entre los empleos de S.13.

42.

Producto interior bruto [1A.42] es igual a producto interior bruto (B.1*g) a precios de mercado.

43.

Producto interior bruto a precios constantes [1A.43] es igual a producto interior bruto (B.1*g) a precios constantes.

44.

Inversión pública a precios constantes [1A.44] es igual a formación bruta de capital fijo (P.51) registrada entre las variaciones de los activos de S.13 a precios constantes.

Cuadro 1B

1.

Pagos del Estado miembro al presupuesto de la UE [1B.1] es igual a impuestos indirectos por cobrar por el presupuesto de la UE, más cooperación internacional corriente (D.74) a pagar por la administración al presupuesto de la UE [1B.4], más transferencias corrientes diversas (D.75) a pagar por la administración al presupuesto de la UE [1B.5], más transferencias de capital (D.9) a pagar por la administración al presupuesto de la UE [1B.7].

2.

Impuestos indirectos por cobrar por el presupuesto de la UE [1B.2] es igual a impuestos sobre la producción y las importaciones (D.2) registrados entre los recursos de S.212.

3.

Impuestos indirectos de los cuales IVA cobrado por el presupuesto de la UE [1B.3] es igual a impuestos del tipo valor añadido (D.211) registrados entre los recursos de S.212.

4.

Cooperación internacional corriente a pagar por la administración al presupuesto de la UE [1B.4] es igual a cooperación internacional corriente (D.74) registrada entre los recursos de S.212 y los empleos de S.13.

5.

Transferencias corrientes diversas a pagar por la administración al presupuesto de la UE [1B.5] es igual a transferencias corrientes diversas (D.75) registradas entre los recursos de S.212 y los empleos de S.13.

6.

Transferencias corrientes diversas a pagar por la administración al presupuesto de la UE de las cuales cuarto recurso comunitario [1B.6] es igual al cuarto recurso propio basado en el producto nacional bruto (PNB) (SEC 95, apartado 4 138) registrado como transferencias corrientes diversas (D.75) entre los recursos de S.212 y los empleos de S.13.

7.

Transferencias de capital a pagar por la administración al presupuesto de la UE [1B.7] es igual a transferencias de capital a pagar (D.9) registradas entre las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de S.13 y registradas como una transferencia de capital por cobrar por S.212.

8.

Gasto de la UE en el Estado miembro [1B.8] es igual a subvenciones (D.3) a pagar por el presupuesto de la UE [1B.9], más transferencias corrientes (D.7) a pagar por el presupuesto de la UE a la administración [1B.10], más transferencias corrientes (D.7) a pagar por el presupuesto de la UE a unidades distintas de la administración [1B.11], más transferencias de capital (D.9) a pagar por el presupuesto de la UE a la administración [1B.12], más transferencias de capital (D.9) a pagar por el presupuesto de la UE a unidades distintas de la administración [1B.13].

9.

Subvenciones a pagar por el presupuesto de la UE [1B.9] es igual a subvenciones (D.3) registradas entre los recursos de S.212.

10.

Transferencias corrientes a pagar por el presupuesto de la UE a la administración [1B.10] es igual a cooperación internacional corriente (D.74) y transferencias corrientes diversas (D.75) registradas entre los recursos de S.13 y los empleos de S.212.

11.

Transferencias corrientes a pagar por el presupuesto de la UE a las unidades distintas de la administración [1B.11] es igual a transferencias corrientes diversas (D.75) registradas entre los empleos de S.212 y los recursos de todos los sectores salvo S.13.

12.

Transferencias de capital a pagar por el presupuesto de la UE a la administración [1B.12] es igual a transferencias de capital por cobrar (D.9) registradas entre las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de S.13 y entre las variaciones de los activos de S.212.

13.

Transferencias de capital a pagar por el presupuesto de la UE a las unidades distintas de la administración [1B.13] es igual a transferencias de capital a pagar (D.9) registradas entre las variaciones de los activos de S.212 y las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de todos los sectores salvo S.13.

14.

Ingresos netos del presupuesto de la UE [1B.14] es igual a ingresos netos de la administración procedentes del presupuesto de la UE, más los ingresos netos de las unidades distintas de la administración procedentes del presupuesto de la UE.

15.

Gastos de obtención de recursos propios [1B.15] es la parte de producción de mercado (P.11) registrada entre los recursos de S.13 igual a los gastos de obtención de recursos propios pagados por el presupuesto de la UE.

Cuadro 1C

1.

Gasto en consumo final [1C.1] es igual a gasto en consumo final (P.3) registrado entre los empleos de S.13.

2.

Gasto en consumo individual [1C.2] es igual a gasto en consumo individual (P.31) registrado entre los empleos de S.13.

3.

Gasto en consumo colectivo [1C.3] es igual a gasto en consumo colectivo (P.32) registrado entre los empleos de S.13.

4.

Remuneración de los asalariados [1C.4] es igual a [1A.27].

5.

Consumos intermedios [1C.5] es igual a [1A.29].

6.

Transferencias sociales en especie proporcionadas por los productores del mercado [1C.6] es igual a prestaciones sociales en especie relativas a gastos en productos suministrados a los hogares a través de los productores de mercado (D.6311 + D.63121 + D.63131) registradas entre los empleos de S.13.

7.

Consumo de capital fijo [1C.7] es igual a consumo de capital fijo (K.1) registrado entre las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de S.13.

8.

Impuestos sobre la producción pagados menos subvenciones recibidas [1C.8] es igual a los pagos de otros impuestos sobre la producción (D.29) registrados entre los empleos de S.13, menos el ingreso de otras subvenciones a la producción (D.39) registrado entre los empleos de S.13.

9.

Excedente de explotación neto [1C.9] es igual a excedente de explotación neto (B.2n) de S.13.

10.

Ventas [1C.10] es igual a [1A.20].

11.

Gasto en consumo final a precios constantes [1C.11] es igual a gasto en consumo final (P.3) registrado entre los empleos de S.13 a precios constantes.

Cuadro 2A

1.

Déficit (-) o superávit (+) [2A.1] es igual a [1A.1].

2.

Ajuste entre cuentas financieras y no financieras [2A.2] es igual a déficit (-) o superávit (+) [2A.1], menos operaciones netas con activos financieros y pasivos [2A.3].

3.

Operaciones netas con activos financieros y pasivos [2A.3] es igual a operaciones con la adquisición neta de activos financieros [2A.4], menos la contracción neta de operaciones con pasivos [2A.15].

4.

Operaciones con activos financieros [2A.4] es igual a operaciones con efectivo y depósitos (F.2) [2A.5], operaciones con valores distintos de acciones (F.33) [2A.6], operaciones con derivados financieros (F.34) [2A.7], operaciones con préstamos (F.4) [2A.8], operaciones con acciones y otras participaciones (F.5) [2A.9] y operaciones con otros activos financieros [2A.13] registradas entre la variaciones de los activos de S.13 y las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de todos los sectores salvo S.13.

5.

Operaciones con efectivo y depósitos (activos) [2A.5] es igual a la adquisición neta de efectivo y depósitos (F.2) registrada entre las variaciones de los activos de S.13 y las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de todos los sectores salvo S.13.

6.

Operaciones con valores distintos de acciones – valores a corto y largo plazo (activos) [2A.6] es igual a la adquisición neta de valores distintos de acciones, excluidos los derivados financieros (F.33), registrada entre las variaciones de los activos de S.13 y las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de todos los sectores salvo S.13.

7.

Operaciones con derivados financieros (activos) [2A.7] es igual a los pagos netos con respecto a los derivados financieros (F.34) registrados entre las variaciones de los activos de S.13 y las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de todos los sectores salvo S.13.

8.

Operaciones con préstamos (activos) [2A.8] es igual a nuevos préstamos (F.4) hechos por la administración, deducidos los reembolsos a la administración, registrados entre las variaciones de los activos de S.13 y las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de todos los sectores salvo S.13.

9.

Operaciones con acciones y otras participaciones (activos) [2A.9] es igual a la adquisición neta de acciones y otras participaciones (F.5) registrada entre las variaciones de los activos de S.13.

10.

Privatización (neta) [2A.10] es igual a operaciones con acciones y otras participaciones (F.5) registradas entre las variaciones de los activos de S.13 y las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de S.11 o S.12 que se llevan a cabo en el proceso de cesión u obtención del control (SEC 95, apartado 2.26) (3) de la unidad deudora por S.13; esas operaciones podría efectuarlas S.13 directamente con la unidad deudora o con otra unidad acreedora.

11.

Aportaciones de capital (netas) [2A.11] es igual a operaciones con acciones y otras participaciones (F.5) registradas entre las variaciones de los activos de S.13 y las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de S.11 o S.12 que no se llevan a cabo en el proceso de cesión u obtención del control de la unidad deudora por S.13 y que se llevan a cabo por S.13 directamente con la unidad deudora.

12.

Otras [2A.12] es igual a operaciones con acciones y otras participaciones (F.5) registradas entre las variaciones de los activos de S.13 y las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de S.11, S.12 o S.14 que no se llevan a cabo en el proceso de cesión u obtención del control de la unidad deudora por S.13 y que no se llevan a cabo por S.13 directamente con la unidad deudora sino con otra unidad acreedora.

13.

Operaciones con otros activos financieros [2A.13] es igual a la adquisición neta de oro monetario y derechos especiales de giro (F.1) registrada entre las variaciones de los activos de S.13, la adquisición neta de reservas técnicas de seguro (F.6) y otras cuentas pendientes de cobro (F.7) registradas entre las variaciones de los activos de S.13 y las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de todos los sectores salvo S.13.

14.

Operaciones con otros activos financieros de las cuales impuestos devengados menos ingresos fiscales en efectivo [2A.14] es igual a la parte de otras cuentas pendientes de cobro/pago (F.7 activos) relativa a los impuestos y las cotizaciones sociales registrados en D2, D5, D6 y D91, menos los importes de los impuestos efectivamente recaudados, registrada entre las variaciones de los activos de S.13 y las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de todos los sectores salvo S.13.

15.

Operaciones con pasivos (consolidadas) [2A.15] es igual a operaciones con efectivo y depósitos (F.2) [2A.16], operaciones con valores a corto plazo (F.331) [2A.17], operaciones con valores a largo plazo (F.332) [2A.18], operaciones con derivados financieros (F.34) [2A.19], operaciones con préstamos (F.4) [2A.20] y operaciones con otros pasivos [2A.22] registradas entre las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de S.13 y las variaciones de los activos de todos los sectores salvo S.13.

16.

Operaciones con efectivo y depósitos (pasivos) [2A.16] es igual a la adquisición neta de efectivo y depósitos (F.2) registrada entre las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de S.13 y las variaciones de los activos de todos los sectores salvo S.13.

17.

Operaciones con valores distintos de acciones – valores a corto plazo (pasivos) [2A.17] es igual a la adquisición neta de valores distintos de acciones, excluidos los derivados financieros con vencimiento original hasta un año (F.331), registrada entre las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de S.13 y las variaciones de los activos de todos los sectores salvo S.13.

18.

Operaciones con valores distintos de acciones – valores a largo plazo (pasivos) [2A.18] es igual a la adquisición neta de valores distintos de acciones, excluidos los derivados financieros con vencimiento original superior a un año (F.332), registrada entre las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de S.13 y las variaciones de los activos de todos los sectores salvo S.13.

19.

Operaciones con derivados financieros (pasivos) [2A.19] es igual a ingresos netos con respecto a derivados financieros (F.34) registrados entre las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de S.13 y las variaciones de los activos de todos los sectores salvo S.13.

20.

Operaciones con préstamos (pasivos) [2A.20] es igual a nuevos préstamos (F.4) obtenidos, deducidos los reembolsos de los préstamos existentes, registrados entre las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de S.13 y las variaciones de los activos de todos los sectores salvo S.13.

21.

Operaciones con préstamos de las cuales préstamos del banco central [2A.21] es igual a las operaciones con préstamos (F.4) registradas entre las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de S.13 y las variaciones de los activos de S.121.

22.

Operaciones con otros pasivos [2A.22] es igual a la contracción neta de pasivos en reservas técnicas de seguro (F.6) y cuentas pendientes de pago (F.7) registrada entre las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de S.13 y las variaciones de los activos de todos los sectores salvo S.13.

23.

Operaciones con instrumentos de deuda (consolidadas) [2A.23] es igual a la contracción neta de pasivos en efectivo y depósitos (F.2) [2A.16], valores distintos de acciones, excluidos los derivados [2A.17 y 2A.18] (F.33), y préstamos (F.4) [2A.20]. También se le denomina necesidad de financiación de las administraciones públicas.

24.

Operaciones con instrumentos de deuda a largo plazo [2A.24] es igual a la contracción neta de pasivos en instrumentos de deuda [2A.23] con vencimiento original superior a un año.

25.

Operaciones con instrumentos de deuda denominados en moneda nacional [2A.25] es igual a la contracción neta de pasivos en instrumentos de deuda [2A.23] denominados en la moneda de curso legal del Estado miembro.

26.

Operaciones con instrumentos de deuda denominados en moneda extranjera participante [2A.26] es igual a la contracción neta de pasivos en instrumentos de deuda [2A.23] denominados en ecus, más instrumentos de deuda denominados en euros antes de la adopción del euro por parte del Estado miembro, más instrumentos de deuda denominados en la moneda de curso legal de un Estado miembro participante antes de que se convierta en Estado miembro participante. Se excluye la moneda nacional [2A.25].

27.

Operaciones con instrumentos de deuda denominados en moneda extranjera no participante [2A.27] es igual a la contracción neta de pasivos en instrumentos de deuda [2A.23] no incluida en [2A.25] o [2A.26].

28.

Otros flujos [2A.28] es igual a los efectos de valoración en la deuda [2A.29], más otras variaciones en el volumen de la deuda [2A.32].

29.

Efectos de valoración en la deuda [2A.29] es igual a pérdidas y ganancias por tipo de cambio [2A.30], más otros efectos de valoración – valor nominal [2A.31].

30.

Pérdidas y ganancias por tipo de cambio [2A.30] es igual a ganancias y pérdidas de posesión nominales (K.11) de deuda [3A.1] que cambia de valor al convertirse en moneda nacional debido a las variaciones de los tipos de cambio.

31.

Otros efectos de valoración – valor nominal [2A.31] es igual a variación de la deuda [2A.33], menos operaciones con instrumentos de deuda [2A.23], menos pérdidas y ganancias por tipo de cambio [2A.30], menos otras variaciones en el volumen de la deuda [2A.32].

32.

Otras variaciones en el volumen de la deuda [2A.32] es igual a otras variaciones del volumen (K.7, K.8, K.10 y K.12) de pasivos clasificados como efectivo y depósitos (AF.2), valores distintos de acciones, excluidos los derivados financieros (AF.33) o préstamos (AF.4), que no son activos de S.13.

33.

Variación de la deuda [2A.33] es igual a la deuda [3A.1] en el año t, menos la deuda [3A.1] en el año t-1.

Cuadro 2B

1.

Operaciones con instrumentos de deuda – no consolidadas [2B.1] es igual a operaciones con efectivo y depósitos (pasivos) – no consolidadas [2B.2], más operaciones con valores a corto plazo (pasivos) – no consolidadas [2B.3], operaciones con valores a largo plazo (pasivos) – no consolidadas [2B.4], más operaciones con préstamos del banco central [2B.5], más operaciones con otros préstamos (pasivos) – no consolidadas [2B.6].

2.

Operaciones con efectivo y depósitos (pasivos) – no consolidadas [2B.2] es igual a operaciones con efectivo y depósitos (F.2) registradas entre las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de S.13.

3.

Operaciones con valores a corto plazo (pasivos) – no consolidadas [2B.3] es igual a operaciones con valores distintos de acciones, excluidos los derivados financieros (F.33), cuyo vencimiento original es hasta un año, registradas entre las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de S.13.

4.

Operaciones con valores a largo plazo (pasivos) – no consolidadas [2B.4] es igual a operaciones con valores distintos de acciones, excluidos los derivados financieros (F.33), cuyo vencimiento original es superior a un año, registradas entre las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de S.13.

5.

Operaciones con préstamos del banco central [2B.5] es igual a operaciones con préstamos (F.4) registradas entre las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de S.13 y las variaciones de los activos de S.121.

6.

Operaciones con otros préstamos (pasivos) – no consolidadas [2B.6] es igual a operaciones con préstamos (F.4) registradas entre las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de S.13 y las variaciones de los activos de todos los sectores salvo S.121.

7.

Operaciones consolidantes [2B.7] es igual a operaciones con instrumentos de deuda – no consolidadas [2B.1], menos operaciones con instrumentos de deuda [2A.23] consolidadas.

8.

Operaciones consolidantes – efectivo y depósitos [2B.8] es igual a operaciones con efectivo y depósitos (pasivos) – no consolidadas [2B.2], menos operaciones con efectivo y depósitos (pasivos) [2A.16] consolidadas.

9.

Operaciones consolidantes – valores a corto plazo [2B.9] es igual a operaciones con valores a corto plazo (pasivos) – no consolidadas [2B.3], menos operaciones con valores a corto plazo (pasivos) [2A.17] consolidadas.

10.

Operaciones consolidantes – valores a largo plazo [2B.10] es igual a operaciones con valores a largo plazo (pasivos) – no consolidadas [2B.4], menos operaciones con valores a largo plazo (pasivos) [2A.18] consolidadas.

11.

Operaciones consolidantes-préstamos [2B.11] es igual a operaciones con otros préstamos (pasivos) – no consolidadas [2B.6], menos operaciones con préstamos (pasivos) [2A.20] consolidadas, menos operaciones con préstamos del banco central [2A.21].

Cuadro 3A

1.

Deuda [3A.1] es la definida en el Reglamento (CE) no 3605/93.

2.

Deuda – efectivo y depósitos (pasivos) [3A.2] es igual a la parte de deuda [3A.1] en efectivo y depósitos (AF.2).

3.

Deuda – valores a corto plazo (pasivos) [3A.3] es igual a la parte de deuda [3A.1] en valores distintos de acciones, excluidos los derivados financieros (AF.33), cuyo vencimiento original es hasta un año.

4.

Deuda – valores a largo plazo (pasivos) [3A.4] es igual a la parte de deuda [3A.1] en valores distintos de acciones, excluidos los derivados financieros (AF.33), cuyo vencimiento original es superior a un año.

5.

Deuda – préstamos del banco central (pasivos) [3A.5] es igual a la parte de deuda [3A.1] en préstamos (AF.4) que es activo de S.121.

6.

Deuda – otros préstamos (pasivos) [3A.6] es igual a la parte de deuda [3A.1] en préstamos (AF.4) que no es activo de S.121.

7.

Deuda mantenida por residentes del Estado miembro [3A.7] es igual a deuda mantenida por el banco central [3A.8], deuda mantenida por otras instituciones financieras monetarias [3A.9], deuda mantenida por otras instituciones financieras [3A.10] y deuda mantenida por otros residentes del Estado miembro [3A.11].

8.

Deuda mantenida por el banco central [3A.8] es igual a la parte de deuda [3A.1] que es activo de S.121.

9.

Deuda mantenida por otras instituciones financieras monetarias [3A.9] es igual a la parte de deuda [3A.1] que es activo de S.122.

10.

Deuda mantenida por otras instituciones financieras [3A.10] es igual a la parte de deuda [3A.1] que es activo de S.123, S.124 o S.125.

11.

Deuda mantenida por otros residentes del Estado miembro [3A.11] es igual a la parte de deuda [3A.1] que es activo de S.11, S.14 o S.15.

12.

Deuda mantenida por no residentes del Estado miembro [3A.12] es igual a la parte de deuda [3A.1] que es activo de S.2.

13.

Deuda denominada en moneda nacional [3A.13] es igual a la parte de deuda [3A.1] denominada en la moneda de curso legal del Estado miembro.

14.

Deuda denominada en moneda extranjera participante [3A.14] es igual – antes de que el Estado miembro se convierta en Estado miembro participante – a la parte de deuda [3A.1] denominada en la moneda de curso legal de uno de los Estados miembros participantes (salvo la moneda nacional [3A.13]), más la deuda denominada en ecus o euros.

15.

Deuda denominada en moneda extranjera no participante [3A.15] es igual a la parte de deuda [3A.1] no incluida en [3A.13] o [3A.14].

16.

Deuda a corto plazo [3A.16] es igual a la parte de deuda [3A.1] cuyo vencimiento original es hasta un año.

17.

Deuda a largo plazo [3A.17] es igual a la parte de deuda [3A.1] cuyo vencimiento original es superior a un año.

18.

Deuda a largo plazo, de la cual a tipo de interés variable [3A.18], es igual a la parte de deuda a largo plazo [3A.17] cuyo tipo de interés es variable.

19.

Deuda con vencimiento residual de hasta un año [3A.19] es igual a la parte de deuda [3A.1] cuya vigencia hasta el vencimiento es de hasta un año.

20.

Deuda con vencimiento residual de más de un año y hasta cinco años [3A.20] es igual a la parte de deuda [3A.1] cuya vigencia hasta el vencimiento es de más de un año y hasta cinco años.

21.

Deuda con vencimiento residual de más de un año y hasta cinco años cuyo tipo de interés variable [3A.21] es igual a la parte de deuda [3A.1] con vencimiento residual de más de un año y hasta cinco años [3A.20] cuyo tipo de interés es variable.

22.

Deuda con vencimiento residual de más de cinco años [3A.22] es igual a la parte de deuda [3A.1] cuyo vencimiento residual es superior a cinco años.

23.

Deuda con vencimiento residual de más de cinco años, de la cual a tipo de interés variable [3A.23], es igual a la parte de deuda con vencimiento residual de más de cinco años [3A.22] cuyo tipo de interés es variable.

24.

Componente de deuda de la administración central [3A.24] es igual a los pasivos de S.1311, que no son activos de S.1311, menos los activos de S.1311 que son pasivos de S.13 distintos de S.1311 [3B.15].

25.

Componente de deuda de las comunidades autónomas [3A.25] es igual a los pasivos de S.1312, que no son activos de S.1312, menos los activos de S.1312 que son pasivos de S.13 distintos de S.1312 [3B.16].

26.

Componente de deuda de las corporaciones locales [3A.26] es igual a los pasivos de S.1313, que no son activos de S.1313, menos los activos de S.1313 que son pasivos de S.13 distintos de S.1313 [3B.17].

27.

Componente de deuda de las administraciones de seguridad social [3A.27] es igual a los pasivos de S.1314, que no son activos de S.1314, menos los activos de S.1314 que son pasivos de S.13 distintos de S.1314 [3B.18].

28.

Vencimiento residual medio de la deuda [3A.28] es el vencimiento residual medio ponderado por los saldos vivos, expresado en años.

29.

Deuda – bonos cupón cero [3A.29] es igual a la parte de deuda [3A.1] en forma de bonos cupón cero, es decir, bonos sin pago de cupones cuyo interés se basa en la diferencia entre precio de amortización y de emisión.

Cuadro 3B

1.

Deuda – no consolidada [3B.1] es igual a los pasivos de S.13, inclusive los que son activos de S.13, en los mismos instrumentos que la deuda [3A.1].

2.

Elementos consolidantes [3B.2] es igual a los pasivos de S.13 que son al mismo tiempo activos de S.13, en los mismos instrumentos que la deuda [3A.1].

3.

Elementos consolidantes – efectivo y depósitos [3B.3] es igual a la parte de los elementos consolidantes [3B.2] en forma de efectivo y depósitos (F.2).

4.

Elementos consolidantes – valores a corto plazo [3B.4] es igual a la parte de los elementos consolidantes [3B.2] en forma de valores distintos de acciones, excluidos los derivados financieros (F.33), cuyo vencimiento original es hasta un año.

5.

Elementos consolidantes – valores a largo plazo [3B.5] es igual a la parte de los elementos consolidantes [3B.2] en forma de valores distintos de acciones, excluidos los derivados financieros (F.33), cuyo vencimiento original es superior a un año.

6.

Elementos consolidantes – préstamos [3B.6] es igual a la parte de los elementos consolidantes [3B.2] en forma de préstamos (F.4).

7.

Deuda emitida por la administración central [3B.7] es igual a los pasivos de S.1311 que no son activos de S.1311, en los mismos instrumentos que la deuda [3A.1].

8.

Deuda emitida por la administración central, de la cual mantenida por otros subsectores de la administración [3B.8], es igual a los pasivos de S.1311 que son activos de S.1312, S.1313 o S.1314, en los mismos instrumentos que la deuda [3A.1].

9.

Deuda emitida por la administración central, de la cual mantenida por otros subsectores de la administración [3B.8], es igual a los pasivos de S.1311 que son activos de S.1312, S.1313 o S.1314, en los mismos instrumentos que la deuda [3A.1].

10.

Deuda emitida por comunidades autónomas, de la cual mantenida por otros subsectores de la administración [3B.10], es igual a los pasivos de S.1312 que son activos de S.1311, S.1313 o S.1314, en los mismos instrumentos que la deuda [3A.1].

11.

Deuda emitida por corporaciones locales [3B.11] es igual a los pasivos de S.1313, que no son activos de S.1313, en los mismos instrumentos que la deuda [3A.1].

12.

Deuda emitida por corporaciones locales, de la cual mantenida por otros subsectores de la administración [3B.12], es igual a los pasivos de S.1313 que son activos de S.1311, S.1312 o S.1314, en los mismos instrumentos que la deuda [3A.1].

13.

Deuda emitida por administraciones de seguridad social [3B.13] es igual a los pasivos de S.1314 que no son activos de S.1314, en los mismos instrumentos que la deuda [3A.1].

14.

Deuda emitida por administraciones de seguridad social, de la cual mantenida por otros subsectores de la administración [3B.14], es igual a los pasivos de S.1314 que son activos de S.1311, S.1312 ó S.1313, en los mismos instrumentos que la deuda [3A.1].

15.

Tenencias por la administración central de deuda emitida por unidades de otros subsectores de la administración [3B.15] es igual a los pasivos de S.1312, S.1313 o S.1314 que son activos de S.1311, en los mismos instrumentos que la deuda [3A.1].

16.

Tenencias por las comunidades autónomas de deuda emitida por unidades de otros subsectores de la administración [3B.16] es igual a los pasivos de S.1311, S.1313 o S.1314 que son activos de S.1312, en los mismos instrumentos que la deuda [3A.1].

17.

Tenencias por las corporaciones locales de deuda emitida por unidades de otros subsectores de la administración [3B.17] es igual a los pasivos de S.1311, S.1312 o S.1314 que son activos de S.1313, en los mismos instrumentos que la deuda [3A.1].

18.

Tenencias por las administraciones de seguridad social de deuda emitida por unidades de otros subsectores de la administración [3B.18] es igual a los pasivos de S.1311, S.1312 o S.1313 que son activos de S.1314, en los mismos instrumentos que la deuda [3A.1].»


(1)  DO L 332 de 31.12.1993, p. 7.

(2)  [x.y] significa la categoría número «y» del cuadro x.

(3)  Que conduce a la reclasificación de la unidad deudora del subsector S.11001 o S.12 × 01 al subsector S.11002/3 o S.12 × 02/3 o viceversa.


Corrección de errores

17.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 276/50


Corrección de errores de la Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE

( Diario Oficial de la Unión Europea L 312 de 30 de noviembre de 2007 )

En la página 51, en el artículo 3, en la letra a):

en lugar de:

«a)

cumplan las condiciones sobre el origen y el tratamiento expuestas en el anexo I, puntos 1 y 2, y»,

léase:

«a)

cumplan las condiciones sobre el origen y el tratamiento expuestas en el anexo I, punto 1 o 2, y».


17.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 276/50


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 589/2008 de la Comisión, de 23 de junio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las normas de comercialización de los huevos

( Diario Oficial de la Unión Europea L 163 de 24 de junio de 2008 )

En la página 10, en el artículo 4, en el apartado 1, en la letra a):

en lugar de:

«a)

XL, muy grandes: peso ≥ 73 gramos;»,

léase:

«a)

XL, super grandes: peso ≥ 73 gramos;».


17.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 276/s3


NOTA AL LECTOR

Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.

Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.