ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 249

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Edición en lengua española

Legislación

51o año
18 de septiembre de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 902/2008 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 903/2008 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2008, relativo a las condiciones especiales de concesión de las restituciones por la exportación de determinados productos en el sector de la carne de porcino (Versión codificada)

3

 

*

Reglamento (CE) no 904/2008 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2008, por el que se definen los métodos de análisis y otras disposiciones de carácter técnico necesarios para la aplicación del régimen de exportación de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (Versión codificada)

9

 

 

Reglamento (CE) no 905/2008 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2008, relativo a la expedición de certificados de importación para el azúcar de caña en bruto, originario de los países menos desarrollados, que se destine al refinado

12

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2008/737/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 15 de septiembre de 2008, por la que se autoriza a la República Italiana a aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

13

 

 

Comisión

 

 

2008/738/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de junio de 2008, sobre el régimen de ayudas estatales que Francia pretende aplicar a favor de la transformación y la comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura (Fondo de Intervención Estratégica de las Industrias Agroalimentarias Fonds d’Intervention Stratégique des Industries Agro-Alimentaires) [notificada con el número C(2008) 2257]  ( 1 )

15

 

 

2008/739/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 11 de septiembre de 2008, relativa a una contribución financiera de la Comunidad a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) destinada a acciones en el ámbito de la información sobre las enfermedades de los animales

19

 

 

2008/740/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 12 de septiembre de 2008, por la que se reconoce en principio la conformidad documental del expediente presentado para su examen detallado con vistas a la posible inclusión de la sustancia spinetoram en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo [notificada con el número C(2008) 4965]  ( 1 )

21

 

 

IV   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

 

Órgano de Vigilancia de la AELC

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 127/07/COL, de 18 de abril de 2007, relativa a las ayudas de investigación y desarrollo concedidas por el Consejo de Investigación de Noruega para el desarrollo del programa informático Turborouter (Noruega)

23

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 155/07/COL, de 3 de mayo de 2007, relativa a la ayuda estatal concedida con arreglo al artículo 3 de la Ley de compensación del impuesto sobre el valor añadido (IVA) de Noruega

35

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2008/649/CE de la Comisión, por la que se acepta el compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Rusia (DO L 213 de 8.8.2008)

47

 

 

 

*

Nota al lector (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

18.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 249/1


REGLAMENTO (CE) N o 902/2008 DE LA COMISIÓN

de 17 de septiembre de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de septiembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

31,4

TR

68,0

ZZ

49,7

0707 00 05

EG

162,5

MK

43,3

TR

83,8

ZZ

96,5

0709 90 70

TR

89,1

ZZ

89,1

0805 50 10

AR

73,5

TR

104,3

UY

64,9

ZA

89,3

ZZ

83,0

0806 10 10

IL

248,7

TR

130,8

US

196,0

ZZ

191,8

0808 10 80

AR

92,1

AU

195,4

BR

74,2

CL

91,9

CN

78,4

NZ

111,1

US

100,8

ZA

83,4

ZZ

103,4

0808 20 50

AR

76,1

CN

93,6

TR

128,9

ZA

75,1

ZZ

93,4

0809 30

TR

136,6

US

150,7

ZZ

143,7

0809 40 05

IL

132,0

TR

85,4

XS

62,1

ZZ

93,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


18.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 249/3


REGLAMENTO (CE) N o 903/2008 DE LA COMISIÓN

de 17 de septiembre de 2008

relativo a las condiciones especiales de concesión de las restituciones por la exportación de determinados productos en el sector de la carne de porcino

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, sus artículos 170 y 192 en relación con su artículo 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 386/90 del Consejo, de 12 de febrero de 1990, relativo al control de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes (2), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2331/97 de la Comisión, de 25 de noviembre de 1997, relativo a las condiciones especiales de concesión de las restituciones por la exportación de determinados productos en el sector de la carne de porcino (3), ha sido modificado en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (5), prevé en su artículo 21 que no se concederá ninguna restitución cuando los productos no sean de calidad sana, cabal y comercial el día de aceptación de la declaración de exportación.

(3)

Se ha comprobado, no obstante, que dichos requisitos no bastan, respecto de algunos de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra q), del Reglamento (CE) no 1234/2007, para garantizar, al efectuar el pago de las restituciones, la aplicación de condiciones únicas.

(4)

Es conveniente, en consecuencia, establecer a escala comunitaria condiciones complementarias que correspondan a una calidad media de los productos y que permitan excluir del pago de las restituciones a los que sean de calidad inferior.

(5)

En lo tocante a los productos de los códigos NC 1601 00 99 y 1602 49 19, conviene introducir una calidad suplementaria que no contenga carne de aves de corral y cuyos criterios de calidad se fijen en un nivel alto, a fin de poder limitar, en su caso, la concesión de restituciones a este tipo de productos, si las solicitudes de certificados de exportación sobrepasan o corren el riesgo de sobrepasar las cantidades tradicionales.

(6)

Es indispensable prever un control destinado a garantizar la observancia del presente Reglamento. Dichos controles se efectúan en el marco del Reglamento (CE) no 2090/2002 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2002, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 386/90 del Consejo en lo que se refiere al control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución (6), y deben comprender un examen organoléptico y análisis físicos y químicos. Por consiguiente, está previsto que la solicitud de restitución vaya acompañada de una declaración escrita por la que se acredite que los productos de que se trate cumplen los requisitos previstos en el presente Reglamento.

(7)

Para garantizar la unificación de los exámenes físicos y químicos, es necesario prever determinados análisis definidos con precisión.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Sin perjuicio de las demás disposiciones de la normativa comunitaria y, en particular, de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 800/1999, únicamente podrán concederse las restituciones por exportación para los productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento cuando:

a)

cumplan las condiciones estipuladas en dicho anexo I; y

b)

la declaración de exportación presentada incluya en la casilla 44 del impreso la indicación «Mercancías conformes al Reglamento (CE) no 903/2008».

2.   A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se considerará, con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 800/1999, que es de calidad sana, cabal y comercial todo producto elaborado para la alimentación humana y que sea apto para la misma en razón de las materias primas empleadas, de su preparación en condiciones higiénicas satisfactorias y de su acondicionamiento.

Artículo 2

Al realizar los controles contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2090/2002, el control de los productos contemplados en el presente Reglamento consistirá en:

a)

un examen organoléptico, y

b)

análisis físicos y químicos realizados en aplicación de los métodos establecidos en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento (CE) no 2331/97.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2008.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 42 de 16.2.1990, p. 6.

(3)  DO L 323 de 26.11.1997, p. 19.

(4)  Véase el anexo III.

(5)  DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

(6)  DO L 322 de 27.11.2002, p. 4.


ANEXO I

Condiciones especiales de concesión de las restituciones por exportación de determinados productos del sector de la carne de porcino

Código NC

Designación de la mercancía

Código de los productos

Condiciones

1601 00

Salchichas, salchichones y productos similares de carne, de despojos o de sangre; preparados alimenticios a base de dichos productos:

 

 

– Los demás:

 

 

1601 00 91

– – Salchichas y salchichones, secos o para untar, sin cocer

 

 

– – – Que no contengan ni carne ni despojos de aves de corral

1601 00 91 9120

a)

contenido en peso de proteínas: mínimo del 16 % del peso neto

b)

sin adición de agua extraña

c)

presencia de proteínas no animales prohibida

– – – Los demás

1601 00 91 9190

a)

contenido en peso de proteínas: mínimo del 12 % del peso neto

b)

sin adición de agua extraña

c)

presencia de proteínas no animales prohibida

1601 00 99

– – Los demás:

 

 

– – – Presentados en recipientes que contengan además un líquido de conservación y que no contengan ni carne ni despojos de aves de corral

1601 00 99 9110

a)

contenido en peso de proteínas animales: mínimo 10 % del peso neto

b)

relación colágeno/proteínas: máximo 0,30

c)

contenido en peso de agua extraña: máximo 25 % del peso neto

– – – Presentados en recipientes que contengan además un líquido de conservación

1601 00 99 9190

a)

contenido en peso de proteínas animales: mínimo 8 % del peso neto

b)

relación colágeno/proteínas: máximo 0,45

c)

contenido en peso de agua extraña: máximo 33 % del peso neto

– – – Los demás, que no contengan ni carne ni despojos de aves de corral

1601 00 99 9110

a)

contenido en peso de proteínas animales: mínimo 10 % del peso neto

b)

relación colágeno/proteínas: máximo 0,30

c)

contenido en peso de agua extraña: máximo 10 % del peso neto

– – – Los demás

1601 00 99 9190

a)

contenido en peso de proteínas animales: mínimo 8 % del peso neto

b)

relación colágeno/proteínas: máximo 0,45

c)

contenido en peso de agua extraña: máxima 23 % del peso neto

ex 1602

Otros preparados y conservas de carnes, de despojos o de sangre:

 

 

– De la especie porcina:

 

 

ex 1602 41

– – Jamones y sus trozos:

 

 

ex 1602 41 10

– – – De la especie porcina doméstica:

 

 

– – – – Cocidas, con un contenido de carne y grasa igual o superior al 80 % en peso:

 

 

– – – – – En envases inmediatos de contenido neto igual o superior a 1 kg

1602 41 10 9110

Relación agua/proteínas en la carne: 4,3 máximo

– – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior a 1 kg

1602 41 10 9130

Relación agua/proteínas en la carne: 4,3 máximo

ex 1602 42

– – Paletas y trozos de paletas

 

 

ex 1602 42 10

– – – De la especie porcina doméstica:

 

 

– – – – Cocidas, con un contenido de carne y grasa igual o superior al 80 % en peso:

 

 

– – – – – En envases inmediatos de contenido neto igual o superior a 1 kg

1602 42 10 9110

Relación agua/proteínas en la carne: 4,5 máximo

– – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior a 1 kg

1602 42 10 9130

Relación agua/proteínas en la carne: 4,5 máximo

ex 1602 49

– – Las demás, incluidas las mezclas:

 

 

– – – De la especie porcina doméstica:

 

 

– – – – Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen:

 

 

ex 1602 49 19

– – – – – Las demás:

 

 

– – – – – – Cocidas, con un contenido de carne y grasa igual o superior al 80 % en peso:

 

 

– – – – – – – Que no contengan carne ni despojos de aves de corral:

 

 

– – – – – – – – Que contengan un producto compuesto de trozos claramente reconocibles de carne muscular, cuyo tamaño no permita determinar si han sido obtenidos de piernas, paletas, chuleteros o espinazos, junto con pequeñas partículas de grasa visible y pequeñas cantidades de depósitos de gelatina

1602 49 19 9130

Relación agua/proteínas en la carne: 4,5 máximo


ANEXO II

Métodos de análisis (1)

1.   Determinación del contenido de proteínas

Se considera contenido de proteínas el contenido de nitrógeno multiplicado por el factor 6,25. El contenido de proteínas se determinará según el método ISO 937-1978.

2.   Determinación del contenido de agua en los productos de los códigos NC 1601 y 1602

El contenido de agua se determinará según el método ISO 1442-1973.

3.   Cálculo de contenido de agua extraña

El contenido de agua extraña viene dado por la fórmula: a – 4b, donde:

a

=

contenido de agua,

b

=

contenido de proteínas.

4.   Determinación del contenido de colágeno

Se considerará contenido de colágeno el contenido de hidroxiprolina multiplicado por el factor 8. El contenido de hidroxiprolina se determinará según el método ISO 3496-1978.


(1)  Los métodos de análisis indicados en este anexo serán los vigentes el día de la entrada en vigor del presente Reglamento, sin perjuicio de cualquier modificación que pueda ser introducida ulteriormente. Estos métodos son publicados por la Secretaría de la ISO, 1, rue de Varembé, Ginebra, Suiza.


ANEXO III

Reglamento derogado, con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 2331/97 de la Comisión

(DO L 323 de 26.11.1997, p. 19)

Reglamento (CE) no 739/98 de la Comisión

(DO L 102 de 2.4.1998, p. 22).

Reglamento (CE) no 2882/2000 de la Comisión

(DO L 333 de 29.12.2000, p. 72).

Reglamento (CE) no 507/2002 de la Comisión

(DO L 79 de 22.3.2002, p. 12).


ANEXO IV

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 2331/97

Presente Reglamento

Artículos 1 y 2

Artículos 1 y 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Anexos I y II

Anexos I y II

Anexo III

Anexo IV


18.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 249/9


REGLAMENTO (CE) N o 904/2008 DE LA COMISIÓN

de 17 de septiembre de 2008

por el que se definen los métodos de análisis y otras disposiciones de carácter técnico necesarios para la aplicación del régimen de exportación de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 4056/87 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1987, por el que se definen los métodos de análisis y otras disposiciones de carácter técnico necesarios para la aplicación del Reglamento (CEE) no 3035/80 del Consejo, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo II del Tratado, las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (2), ha sido modificado (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

Para asegurar un tratamiento uniforme a la exportación de la Comunidad de mercancías a las que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (4), es oportuno definir los métodos de análisis y otras disposiciones de carácter técnico.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de la sección arancelaria y estadística del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento define los métodos de análisis comunitarios necesarios para la aplicación del Reglamento (CE) no 3448/93 en lo que se refiere a las exportaciones de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado o, en su defecto, la naturaleza de las operaciones analíticas que deben realizarse o el principio de un método que se vaya a aplicar.

Artículo 2

De acuerdo con las notas del anexo IV del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión (5), y para la aplicación de ese mismo anexo, los «datos resultantes del análisis de la mercancía» que se indican en la columna 3 se obtendrán mediante los métodos, procedimientos y fórmulas que se citan en el presente artículo:

1)

Azúcares

Se utilizará la cromatografía en fase líquida de alta precisión (HPLC) para dosificar individualmente los azúcares.

A.

El contenido en sacarosa que se menciona en la columna 3 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1043/2005 será igual a:

a)

S + (2F) × 0,95,

cuando el contenido en glucosa sea superior o igual al de fructosa,

o

b)

S + (G + F) × 0,95,

cuando el contenido en glucosa sea inferior al de la fructosa,

donde:

S

=

contenido en sacarosa determinado por HPLC,

F

=

contenido en fructosa determinado por HPLC,

G

=

contenido en glucosa determinado por HPLC.

Si se declara la presencia de un hidrolizado de lactosa o se descubren cantidades de lactosa y de galactosa, el contenido en glucosa equivalente al de galactosa (determinado por HPLC) se deducirá del contenido de glucosa (G) antes de efectuar cualquier cálculo.

B.

El contenido en glucosa que se menciona en la columna 3 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1043/2005 será igual a:

a)

G – F,

cuando el contenido en glucosa sea superior al de fructosa,

b)

0 (cero),

cuando el contenido en glucosa sea igual o inferior al de fructosa.

Si se declara la presencia de un hidrolizado de lactosa o se descubren cantidades de lactosa y de galactosa, un contenido en glucosa, equivalente al de la galactosa (determinado por HPLC) se deducirá del contenido total de glucosa (G) antes de efectuar cualquier cálculo.

2)

Almidón (o dextrinas)

(Las dextrinas se calcularán en almidón)

A.

Para todos los códigos NC distintos de los códigos NC 3505 10 10, 3505 10 90, 3505 20 10 a 3505 20 90, así como del 3809 10 10 al 3809 10 90, el contenido en almidón (o dextrinas) que se indica en la columna 3 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1043/2005 corresponderá a la fórmula:

(Z – G) × 0,9,

donde:

Z

=

contenido en glucosa, determinado por el método descrito en el anexo I del Reglamento (CEE) no 4154/87 de la Comisión (6),

G

=

contenido en glucosa determinado por HPLC.

B.

Para los códigos NC 3505 10 10, 3505 10 90, 3505 20 10 a 3505 20 90, así como del 3809 10 10 al 3809 10 90, el contenido en almidón (o dextrinas) será el determinado aplicando el método que se cita en el anexo II del Reglamento (CEE) no 4154/87.

3)

Contenido en materias grasas de leche

Para la determinación de las materias grasas procedentes de la leche, se aplicará un método que utilice la extracción con éter de petróleo, precedido por una hidrólisis por ácido clorhídrico y seguido por cromatografía en fase gaseosa de los ésteres metílicos de los ácidos grasos. Siempre que se descubra presencia de materia grasa procedente de la leche, su porcentaje se calculará multiplicando el porcentaje de butirato de metilo por 25 y el valor así obtenido se multiplicará por el contenido total en peso en % de materia grasa de la mercancía tal como se presenta y dividido por 100.

Artículo 3

Para la aplicación del anexo III del Reglamento (CE) no 1043/2005, la dosificación de manitol y de D-Glucitol (Sorbitol) se efectuará según un método HPLC.

Artículo 4

1.   Se establecerá un boletín de análisis.

2.   El boletín de análisis deberá indicar, en particular:

toda la información relativa a la identificación de la muestra;

el método comunitario utilizado y la referencia exacta del texto legal que lo recoja o, en su caso, la referencia a un método detallado que recoja la naturaleza de las operaciones analíticas que deban efectuarse o el principio de un método que deba aplicarse, indicados en el presente Reglamento;

los elementos que puedan haber influido en los resultados;

los resultados del análisis, habida cuenta de la expresión de éstos en el método utilizado y la expresión dictada por las necesidades de los servicios aduaneros o de gestión que hayan solicitado el análisis.

Artículo 5

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 4056/87.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2008.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 379 de 31.12.1987, p. 29.

(3)  Véase el anexo I.

(4)  DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.

(5)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.

(6)  DO L 392 de 31.12.1987, p. 19.


ANEXO I

Reglamento derogado con su modificación

Reglamento (CEE) no 4056/87 de la Comisión

(DO L 379 de 31.12.1987, p. 29)

Reglamento (CE) no 202/98 de la Comisión

(DO L 21 de 28.1.1998, p. 5)


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento (CEE) no 4056/87

Presente Reglamento

Artículos 1 a 4

Artículos 1 a 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Anexo I

Anexo II


18.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 249/12


REGLAMENTO (CE) N o 905/2008 DE LA COMISIÓN

de 17 de septiembre de 2008

relativo a la expedición de certificados de importación para el azúcar de caña en bruto, originario de los países menos desarrollados, que se destine al refinado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (1),

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (2),

Visto el Reglamento (CE) no 1100/2006 de la Comisión, de 17 de julio de 2006, por el que se determinan, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las modalidades de apertura y gestión de contingentes arancelarios para el azúcar de caña en bruto, originario de los países menos desarrollados, que se destine al refinado, así como las modalidades que se aplican a la importación de productos de la partida arancelaria 1701 originarios de los países menos desarrollados (3), y, en particular, su artículo 7, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CE) no 980/2005, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1100/2006 prevé, para las importaciones originarias de los países menos desarrollados, la apertura de contingentes arancelarios de derecho nulo de los productos del código NC 1701 11 10, expresados en equivalente de azúcar blanco.

(2)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1100/2006, se han presentado solicitudes de certificados de importación ante las autoridades competentes en la semana comprendida entre el 8 y el 12 de septiembre de 2008. De la contabilización prevista en el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento se desprende que, como consecuencia de estas solicitudes, la cantidad total solicitada para la campaña de comercialización 2007/08 iguala el límite de 178 030,75 toneladas previsto en esa campaña para el contingente 09.4361.

(3)

En tales circunstancias, la Comisión debe informar a los Estados miembros que se ha alcanzado el límite en cuestión y que no pueden admitirse más solicitudes de certificado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las solicitudes de certificados de importación presentadas del 8 al 12 de septiembre de 2008, en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1100/2006, serán satisfechas en un porcentaje del 100 % de la cantidad solicitada.

Artículo 2

Se ha alcanzado el límite de 178 030,75 toneladas del contingente arancelario 09.4361, previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1100/2006. No se aceptarán las solicitudes de certificados de importación presentadas a partir del 12 de septiembre de 2008.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 169 de 30.6.2005, p. 1.

(2)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

(3)  DO L 196 de 18.7.2006, p. 3.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

18.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 249/13


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 15 de septiembre de 2008

por la que se autoriza a la República Italiana a aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

(2008/737/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La República Italiana no hizo uso de lo dispuesto en el artículo 14 de la segunda Directiva 67/228/CEE del Consejo, de 11 de abril de 1967, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Estructura y modalidades de aplicación del sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (2), de tal modo que solo cabía introducir un régimen de exención para aquellos sujetos pasivos cuyo volumen anual de negocios no excediera de 5 000 EUR.

(2)

Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 15 de noviembre de 2007, Italia solicitó autorización para aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE, a fin de eximir a los sujetos pasivos cuyo volumen anual de negocios no exceda de 30 000 EUR. Esta medida liberará a tales sujetos pasivos del cumplimiento de algunas o de todas las obligaciones en materia de impuesto sobre el valor añadido (IVA) mencionadas en los capítulos 2 a 6 del título XI de dicha Directiva, al tiempo que, por su carácter facultativo, permitirá a las empresas optar por el régimen ordinario del IVA.

(3)

De conformidad con el artículo 395, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión informó a los demás Estados miembros, mediante carta de 6 de mayo de 2008, de la solicitud presentada por Italia. Por carta de 8 de mayo de 2008, la Comisión notificó a Italia que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud.

(4)

Los Estados miembros ya pueden aplicar un régimen especial a las pequeñas empresas en virtud del título XII de la Directiva 2006/112/CE. La medida constituye únicamente una excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE en cuanto que el límite de volumen anual de negocios que prevé el régimen es superior al que actualmente está autorizado a aplicar Italia.

(5)

El límite solicitado por Italia puede reducir significativamente las obligaciones en materia de IVA de las empresas más pequeñas. Es acorde con los límites de aplicación con respecto a determinados Estados miembros.

(6)

La Comisión prevé fijar un límite de volumen anual de negocios común por debajo del cual los sujetos pasivos puedan quedar exentos del IVA, a fin de contribuir a reducir las obligaciones de las pequeñas empresas. En 2004, la Comisión propuso que se permitiera a los Estados miembros optar por aumentar el límite del volumen anual de negocios a fin de eximir del IVA a las pequeñas empresas. La solicitud italiana está en consonancia con la propuesta de la Comisión.

(7)

Italia desearía también poder elevar el límite para mantener su valor en términos reales, y poder así aplicar a esta medida una disposición semejante a la contenida en el artículo 286 de la Directiva 2006/112/CE.

(8)

Dado que el período impositivo es anual y a fin de permitir que los sujetos pasivos beneficien de la medida de simplificación lo más pronto posible, debe permitirse a Italia que ofrezca desde el 1 de enero de 2008 el régimen facultativo.

(9)

La medida de excepción no afectará a los recursos propios de las Comunidades Europeas procedentes del impuesto sobre el valor añadido.

(10)

Según la información facilitada por la República Italiana, la medida reducirá el importe total de los ingresos tributarios recaudados en la fase final de consumo en aproximadamente un 0,15 % el primer año de aplicación, y en torno al 0,25 % en los dos años siguientes.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a la República Italiana a eximir del IVA, con respecto a los períodos impositivos comprendidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, a los sujetos pasivos cuyo volumen anual de negocios no exceda de 30 000 EUR. Este régimen será facultativo para los sujetos pasivos.

Artículo 2

La República Italiana podrá elevar ese límite a fin de mantener el valor de la exención en términos reales.

Artículo 3

La presente Decisión expirará en la fecha en que entren en vigor normas comunitarias que establezcan un volumen anual de negocios común por debajo del cual los sujetos pasivos puedan estar exentos del IVA, y, a más tardar, el 31 de diciembre de 2010.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión es la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. KOUCHNER


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  DO 71 de 14.4.1967, p. 1303/67. Directiva derogada por la Directiva 77/388/CEE (DO L 145 de 13.6.1977, p. 1).


Comisión

18.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 249/15


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2008

sobre el régimen de ayudas estatales que Francia pretende aplicar a favor de la transformación y la comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura (Fondo de Intervención Estratégica de las Industrias Agroalimentarias «Fonds d’Intervention Stratégique des Industries Agro-Alimentaires»)

[notificada con el número C(2008) 2257]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/738/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con el citado artículo (1),

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 24 de abril de 2007 las autoridades francesas notificaron a la Comisión su intención de establecer un régimen de ayudas destinado a subvencionar empresas del sector de transformación y comercialización de productos de la pesca y la acuicultura. Con ocasión del examen previo contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (2), el 7 de junio de 2007 se solicitó a Francia información complementaria para obtener precisiones sobre los beneficiarios de la ayuda y la base jurídica de ese régimen de ayudas. Las autoridades francesas respondieron el 11 de julio de 2007. La Comisión envió una nueva solicitud de información complementaria el 11 de septiembre de 2007, a la que Francia respondió el 26 de octubre de 2007.

(2)

Según los datos en poder de la Comisión, esta consideró que existían dudas sobre la compatibilidad del régimen de ayudas notificado con el mercado común. El 16 de enero de 2008 informó a Francia de su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado y en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 659/1999.

(3)

La Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3). La Comisión invitó a las partes interesadas a presentar, en un plazo de un mes, sus observaciones acerca de las medidas consideradas.

(4)

Francia comunicó sus observaciones por correo de 18 de febrero de 2008, en forma de nota. La Comisión no ha recibido ninguna observación más por parte de los interesados.

2.   DESCRIPCIÓN

(5)

Según la información presentada en la notificación, con el régimen de ayudas en cuestión se pretende subvencionar, mediante fondos públicos de carácter únicamente nacional, empresas activas en el sector de la transformación y la comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura.

(6)

El objetivo de ese régimen es conceder ayudas a las empresas que no sean pequeñas ni medianas, con el propósito de que puedan disfrutar de las mismas ayudas que pueden recibir las PYME al amparo del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (FEP) (4).

(7)

El régimen prevé una financiación de las ayudas a través de un Fondo de Intervención Estratégica de las Industrias Agroalimentarias («Fonds d’Intervention Stratégique des Industries Agro-Alimentaires» — FISIAA). Este Fondo, creado por las autoridades francesas, consiste en una inscripción presupuestaria en el presupuesto del Estado cuya gestión corresponde al Ministerio de Agricultura y Pesca. Todas las empresas activas en el sector de la transformación y la comercialización de los productos incluidos en el anexo I del Tratado pueden disfrutar de subvenciones concedidas por el FISIAA. Por consiguiente, puede tratarse tanto de empresas activas en el sector de la agricultura como de empresas activas en el sector de la pesca y la acuicultura. Está previsto que en 2007 las ayudas se reserven exclusivamente a las empresas de más de 750 empleados o de más de 200 millones EUR de volumen de negocios. Según las explicaciones proporcionadas por Francia, parece verosímil que esta prioridad se mantenga en el caso de las ayudas concedidas después de 2007. Esta hipótesis se ha visto confirmada por el texto de una nueva convocatoria de proyectos presentada en diciembre de 2007 (véase el considerando 9).

(8)

La notificación va acompañada de una convocatoria de proyectos iniciada el 2 de marzo de 2007 con el fin de seleccionar los proyectos correspondientes a los objetivos del FISIAA. Según las autoridades francesas, la convocatoria solo se destina a las empresas activas en el sector de la acuicultura y el pliego de condiciones se da únicamente «a título de ejemplo» de las condiciones en las que se podrían conceder las ayudas a las empresas activas en el sector de la pesca y la acuicultura.

(9)

El 17 de diciembre de 2007 se presentó una nueva convocatoria para proyectos que habrán de seleccionarse, en su caso, con cargo al año 2008. En esta convocatoria de proyectos no se mencionan explícitamente las empresas activas en el sector de la transformación y la comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura, sino que se hace referencia a todos los productos que figuran en el anexo I del Tratado (incluidos, pues, los productos de la pesca y la acuicultura). También se mencionan las nuevas normas de subvencionabilidad para poder optar a una ayuda del Fondo Europeo de Pesca (FEP).

(10)

La Comisión tuvo conocimiento de esta nueva convocatoria de proyectos, anunciada en la página web del Ministerio francés de agricultura y pesca (5), después de haber decidido incoar el procedimiento de investigación formal. La nueva convocatoria no se menciona en la respuesta de las autoridades francesas de 18 de febrero de 2008. Se limitan a señalar que «el retraso en la aprobación ya ha impedido a algunas empresas de transformación participar en la convocatoria de proyectos del FISIAA de 2007 (iniciada el 2 de marzo de 2007 pero notificada el 24 de abril de 2007)».

(11)

De acuerdo con las autoridades francesas, el FISIAA se define actualmente por su ámbito de intervención, es decir, el régimen de ayudas aplicable a las empresas activas en el sector agrícola, registrado con el número N 553/2003 y aprobado mediante Decisión de la Comisión de 28 de julio de 2004 (6). La notificación del régimen de ayudas objeto de la presente Decisión tiene como finalidad, por lo tanto, extender dicho ámbito de intervención a las empresas activas en el sector de la pesca y la acuicultura.

(12)

El presupuesto del FISIAA para el año 2007 se eleva a 13 millones EUR para el conjunto de los sectores beneficiarios (agricultura, por una parte, y pesca y acuicultura, por otra). En la medida en que está abierto a todas las empresas activas en los dos sectores, según las autoridades francesas no es posible, en estos momentos, prever qué parte de ese importe se destinaría efectivamente a empresas del sector de la pesca y la acuicultura.

(13)

Al tratarse de gastos que pueden ser sufragados por la ayuda, la convocatoria de proyectos precisa que el FISIAA tiene como objetivo apoyar proyectos de empresas que pueden incorporar inversiones materiales e inmateriales y que tienen «gran capacidad de estructuración», «posición comercial sólida» o «carácter innovador». Pueden optar, en principio, a la ayuda, todas las inversiones que contribuyan a la realización del proceso de almacenamiento, envasado, transformación o comercialización. Dichas inversiones pueden consistir, en particular, en gastos de adquisición de material nuevo o de adquisición y transformación de inmuebles relacionados con el proyecto, en gastos de personal que participe en el proyecto o también en prestaciones que no sean de tipo material, como patentes, estudios, asesoramiento, etc. La cuantía de la ayuda del FISIAA no excederá del 15 % de los gastos subvencionables en concepto de inversiones materiales y de 100 000 EUR en concepto de inversiones inmateriales.

3.   MOTIVOS PARA LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(14)

El objetivo de este régimen es conceder ayudas a las empresas que no sean pequeñas ni medianas, con el propósito de que puedan disfrutar, exclusivamente a través de créditos nacionales, de las mismas ayudas que pueden recibir las PYME al amparo del Reglamento (CE) no 1198/2006. Se prevé que la financiación de las ayudas corra a cargo del FISIAA.

(15)

La evaluación de este régimen de ayudas a la luz de las Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura (7) (en lo sucesivo denominadas «las Directrices») remite a los criterios fijados por el Reglamento (CE) no 1198/2006. Sin embargo, las medidas que pueden optar a la ayuda del FEP en el ámbito de la transformación y comercialización de productos de la pesca y la acuicultura solo se refieren a las PYME, mientras que el régimen aquí considerado va dirigido específicamente a empresas que no sean PYME.

(16)

Por consiguiente, la Comisión consideró que había dudas sobre la compatibilidad de estas ayudas con el mercado común.

4.   COMENTARIOS DE FRANCIA Y DE LOS INTERESADOS

(17)

Francia expone dos argumentos a favor de la compatibilidad con el mercado común de la concesión de ayudas por parte del FISIAA a las empresas de transformación y comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura.

(18)

En primer lugar, Francia vuelve a formular la observación presentada en su respuesta de 26 de octubre de 2007, a saber, que a pesar de que las empresas de transformación del sector pesquero o agrícola suelen desempeñar actividades del mismo tipo, la Comisión no ha considerado que las ayudas a las grandes empresas del sector agroalimentario implicaban riesgos de distorsión de la competencia y ha ofrecido la posibilidad a los Estados miembros de concederles ayudas estatales.

(19)

Por otra parte, Francia solicita que la Comisión precise por qué considera que pueden concederse ayudas a las empresas de gran tamaño en 2007 y 2008 en virtud del Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP), mientras que no pueden concederse ayudas del mismo tipo en virtud de fondos únicamente nacionales.

5.   EVALUACIÓN

(20)

La Comisión observa, en primer lugar, que la convocatoria de proyectos del FISIAA para 2007 se presentó el 2 de marzo de 2007, con una fecha límite de respuesta fijada en el 2 de mayo de 2007, mientras que las autoridades francesas no notificaron a la Comisión su intención de abrir dicha convocatoria a las empresas del sector de la pesca y la acuicultura hasta el 24 de abril de 2007. Dicho de otro modo, la convocatoria de proyectos se inició antes de que la Comisión hubiera tenido conocimiento de la existencia de un régimen de ayudas que beneficiaba a las empresas de transformación y comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura y, por consiguiente, antes de que tuviera la posibilidad de pronunciarse sobre la compatibilidad del citado régimen con el mercado común. Por esa razón, la Comisión preguntó en primer lugar a Francia si el documento adjunto a su notificación (es decir, el texto de la convocatoria de proyectos de 2 de marzo de 2007) se dirigía únicamente a las empresas del sector agrícola, extremo este confirmado por Francia en su correo de 11 de julio de 2007 («La primera convocatoria de proyectos se ha limitado a las empresas del sector agrícola […] Por lo tanto, la convocatoria de proyectos del FISAA hará referencia a las empresas de transformación y comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura cuando se apruebe el presente régimen de ayudas»). En el caso contrario, efectivamente, el régimen de ayudas se habría calificado de ayuda ilegal (no notificada) en virtud del artículo 1, letra f), del Reglamento (CE) no 659/1999.

(21)

Un problema similar se plantea con la nueva convocatoria de proyectos iniciada el 17 de diciembre de 2007, cuya existencia no conoció la Comisión hasta la apertura del procedimiento de investigación formal (véase el considerando 9). Esta nueva convocatoria de proyectos recoge exactamente los términos de la convocatoria de 2007 y, por lo tanto, no menciona explícitamente las empresas de transformación y comercialización del sector de la pesca y la acuicultura, sino que, al igual que la convocatoria anterior, remite, por una parte, al anexo I del Tratado (que comprende los productos de la pesca y la acuicultura) y, por otra, al Reglamento (CE) no 1198/2006.

(22)

Ahora bien, la Comisión recuerda que la aprobación de un régimen de ayudas estatales no tiene carácter automático y que un Estado miembro no puede prejuzgar la decisión de la Comisión mientras el examen del régimen de ayudas no haya finalizado. Por estas razones, la Comisión no puede aceptar la afirmación según la cual «el retraso en la aprobación (del régimen de ayudas de que se trata) ya ha impedido a algunas empresas de transformación participar en la convocatoria de proyectos del FISIAA de 2007». Tampoco puede aceptar que se haya iniciado una segunda convocatoria de proyectos sin excluir expresamente la posibilidad para las empresas activas en el sector de la pesca de disfrutar de subvenciones del FISIAA en 2008, o al menos sin indicar que esta posibilidad esté supeditada a la aprobación previa de la Comisión.

(23)

De conformidad con el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, «… serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

(24)

Las ayudas en cuestión, que consisten en subvenciones financiadas por el presupuesto nacional (véase el considerando 7), constituyen efectivamente ayudas concedidas por el Estado.

(25)

Al decidirse la concesión de dichas subvenciones a escala nacional, tras una selección efectuada por los servicios del Ministerio de Agricultura y Pesca de los proyectos presentados en el marco de una convocatoria de proyectos, la ayuda es imputable al Estado.

(26)

Las medidas notificadas pueden afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros y existe el riesgo de que falseen la competencia en la medida en que favorecen la producción nacional de productos transformados procedentes de la pesca en detrimento de la producción de los demás Estados miembros.

(27)

Por consiguiente, las ayudas objeto de la presente Decisión constituyen ayudas estatales en virtud del artículo 87, apartado 1, del Tratado.

(28)

Al tratarse de ayudas en el sector de la pesca y la acuicultura, deben evaluarse a la luz de las Directrices. El punto 5.3 de las Directrices dispone que estas se aplicarán a partir del 1 de abril de 2008«a cualquier ayuda estatal que se haya notificado en esa fecha o después de ella». La Comisión considera que este punto no se ha aplicado, ya que las autoridades francesas indicaron que estaban a la espera de la aprobación de la Comisión para conceder a las empresas del sector de la pesca y la acuicultura el beneficio de este régimen de ayudas y, por consiguiente, procede evaluar dicho régimen a la luz de las Directrices.

(29)

En su punto 3.2, las Directrices remiten a los criterios establecidos en el Reglamento (CE) no 1198/2006. Por lo tanto, la compatibilidad del régimen de ayudas en cuestión con el mercado común debe evaluarse teniendo en cuenta el Reglamento (CE) no 1198/2006.

(30)

La Comisión observa que las medidas que pueden optar a la ayuda del FEP en el ámbito de la transformación y comercialización en virtud del Reglamento (CE) no 1198/2006 solo se refieren a las PYME. Por consiguiente, la Comisión considera que el régimen de ayudas objeto de la presente Decisión, que se dirige exclusivamente a las empresas que no se clasifican como PYME, no cumple los criterios de intervención del FEP.

(31)

Las autoridades francesas no discuten este análisis ya que señalan que «la convocatoria de proyectos no 2 se dirige a las grandes empresas del sector de la transformación y comercialización de los productos del mar, es decir, a las empresas de más de 750 empleados y de más de 200 millones EUR de volumen de negocios, puesto que estas empresas están excluidas del FEP, como ocurre en el caso de las empresas de transformación de productos agrícolas. […] Las autoridades francesas son plenamente conscientes de que la lectura de las Directrices sobre la pesca y la acuicultura de 2004, junto con la del artículo 104 del Reglamento (CE) no 1198/2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca, induce a la Comisión a señalar que las grandes empresas no pueden disfrutar de ayudas públicas».

(32)

Así pues, Francia justifica el régimen de ayudas de que se trata por su intento de armonizar la situación de las empresas activas del sector de la pesca y la acuicultura en lo que respecta a la concesión de ayudas públicas con la situación de las empresas activas en el sector agrícola, para las que se aprobó un régimen de ayudas similar en 2004. Sin embargo, dado que se trata de un régimen de ayudas destinado al sector de la pesca y la acuicultura, sector para el que se han adoptado unas Directrices específicas, la Comisión no puede considerar el argumento de la existencia de un régimen de ayudas de la misma naturaleza que ha sido aprobado para otro sector de actividad. Además, la Comisión quiere señalar que el régimen aplicable a las empresas activas en el sector agrícola se ha mantenido hasta el 31 de diciembre de 2008 con carácter excepcional, de acuerdo con el punto 196 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013 (8). Ahora bien, en el caso que nos ocupa se trata de un nuevo régimen de ayudas aplicable a empresas del sector de la pesca y la acuicultura. Por esa razón debe ser examinado en función de las normas aplicables en dicho sector, y no por analogía con un régimen existente en otro sector de actividad y aprobado sobre la base de normas diferentes de las que se aplican a las ayudas estatales al sector de la pesca y la acuicultura. Por consiguiente, ese argumento no puede tenerse en cuenta.

(33)

Asimismo, no puede invocarse la analogía con las ayudas a las grandes empresas que pueden admitirse en 2007 y 2008 en virtud del IFOP para justificar el establecimiento de un nuevo régimen de ayudas, estrictamente nacional, a favor de esas empresas (véase el considerando 19). Las normas relativas a la gestión de los programas de intervención estructural y las ayudas concedidas en ese ámbito y las normas relativas a las ayudas estatales son independientes unas de otras, salvo referencia expresa [como en el caso de las Directrices, que remiten a los criterios establecidos en el Reglamento (CE) no 1198/2006]. Por consiguiente, el hecho de que todavía puedan concederse ayudas con cargo a la programación de 1999-2006 del IFOP, por razones exclusivamente relacionadas con obligaciones de ejecución presupuestaria, no tiene incidencias en las normas aplicables al presente régimen de ayudas.

6.   CONCLUSIÓN

(34)

De acuerdo con el análisis efectuado en la parte 6, procede concluir que el régimen de ayudas concedidas por el FISIAA a las empresas de sector de la pesca y la acuicultura, notificado por Francia el 24 de abril de 2007, es incompatible con el mercado común.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El régimen de ayudas previsto por Francia destinado a subvencionar empresas del sector de la transformación y comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura mediante el Fondo de Intervención Estratégica de las Industrias Agroalimentarias («Fonds d’Intervention Stratégique des Industries Agro-Alimentaires» FISIAA) es incompatible con el mercado común.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2008.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 61 de 6.3.2008, p. 8.

(2)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(3)  Véase la nota 1 a pie de página.

(4)  DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.

(5)  http://agriculture.gouv.fr/sections/presse/communiques/2eme-appel-projets-pour

(6)  DO C 214 de 1.9.2005, p. 4.

(7)  DO C 84 de 3.4.2008, p. 10.

(8)  DO C 319 de 27.12.2006, p. 1.


18.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 249/19


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de septiembre de 2008

relativa a una contribución financiera de la Comunidad a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) destinada a acciones en el ámbito de la información sobre las enfermedades de los animales

(2008/739/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión 90/424/CEE, la Comunidad puede tomar medidas, o asistir a los Estados miembros o a organizaciones internacionales para que las tomen, de carácter técnico y científico para el desarrollo de la legislación veterinaria comunitaria y para el desarrollo de educación o formación veterinaria.

(2)

La Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (2), establece un sistema para notificar la aparición de cualquiera de las enfermedades que figuran en su anexo I («el sistema comunitario para la notificación de las enfermedades de los animales»).

(3)

La Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) es una organización intergubernamental encargada de mejorar la sanidad animal en el mundo. En el campo de la información sobre las enfermedades, la OIE cuenta con la experiencia única de haber desarrollado la Base de Datos del Sistema Mundial de Información Zoosanitaria (World Animal Health Information Database, WAHID), una interfaz que provee acceso a una extensa gama de información sobre las enfermedades de los animales. La base de datos WAHID es utilizada por todos los países miembros de la OIE, incluidos todos los Estados miembros de la Unión Europea.

(4)

Según la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre una nueva Estrategia de Salud Animal para la Unión Europea (2007-2013) en la que «más vale prevenir que curar» (3), uno de los pilares de la nueva Estrategia de Salud Animal es la prevención de amenazas relacionadas con los animales, la vigilancia y la preparación para afrontar las crisis. En concreto, la Comunicación subraya el hecho de que la información generada por las actividades y programas de seguimiento, vigilancia y control veterinarios ofrece datos científicos esenciales para que las instituciones comunitarias y las administraciones puedan fundamentar sus decisiones relativas a las medidas de prevención y control de las enfermedades.

(5)

En dicha Comunicación se menciona, como uno de los resultados esperados de la nueva estrategia de salud animal, la adaptación del sistema de notificación de enfermedades animales comunitario. Otro de los resultados previstos que cita la Comunicación consiste en simplificar la legislación veterinaria comunitaria existente para buscar la convergencia con las normas internacionales, incluidas las normas de la OIE.

(6)

Para el desarrollo de la legislación veterinaria comunitaria, procede, pues, establecer acciones en asociación con la OIE, para poner en consonancia el sistema de notificación de enfermedades animales comunitario con el WAHID, recopilar información epidemiológica y, en particular, diseñar los conjuntos de datos, las bases de datos y los protocolos para el intercambio de datos. Conviene, por tanto, conceder una contribución financiera comunitaria para financiar el desarrollo por parte de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) del sistema de información zoosanitaria durante el período 2008-2012. Debe especificarse la cuantía máxima de dicha contribución.

(7)

Para la Comunidad, reviste vital importancia recopilar, analizar y resumir la información sobre sanidad animal en los Balcanes, el Cáucaso y la cuenca mediterránea, especialmente por lo que se refiere a las enfermedades cuya propagación rebasa las fronteras nacionales, a fin de prevenir amenazas zoosanitarias en su territorio. Sin embargo, esa información no está fácilmente disponible en todos los casos.

(8)

La OIE ha desarrollado una herramienta de evaluación de las prestaciones de los servicios veterinarios (herramienta PVS de la OIE). El objetivo de esta herramienta es ayudar a los servicios veterinarios de países que son miembros de la OIE a determinar su nivel de eficacia y a identificar las carencias y deficiencias de su capacidad para cumplir las normas internacionales de la OIE. La herramienta PVS de la OIE también genera información sobre sanidad animal en los países miembros de la OIE. Conviene, pues, que la Comunidad analice las actividades y la información generadas por dicha herramienta en relación con los Balcanes, el Cáucaso y la cuenca mediterránea.

(9)

Procede, por tanto, conceder una contribución financiera comunitaria para financiar el desarrollo y el análisis por parte de la OIE de las actividades zoosanitarias en los Balcanes, el Cáucaso y la cuenca mediterránea. Debe especificarse la cuantía máxima de dicha contribución.

(10)

En el artículo 168, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4), se establece que podrán concederse subvenciones sin necesidad de una convocatoria de propuestas a favor de organismos que se encuentren en situación de monopolio de iure o de facto, debidamente motivada en la correspondiente decisión.

(11)

La OIE tiene un monopolio de facto en su sector, desde su creación por medio del acuerdo internacional firmado el 25 de enero de 1924. La OIE es la organización intergubernamental encargada de mejorar la sanidad animal en el mundo y es reconocida como organización de referencia por la Organización Mundial del Comercio (OMC). Por consiguiente, no es necesario organizar una convocatoria de propuestas para las contribuciones financieras concedidas a dicha organización de conformidad con la presente Decisión.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

DECIDE:

Artículo 1

Se concede, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Decisión 90/424/CEE, una contribución financiera comunitaria por una cuantía máxima de 750 000 EUR para financiar el desarrollo por parte de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) del sistema de información zoosanitaria durante el período 2008-2012.

Artículo 2

Se concede, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Decisión 90/424/CEE, una contribución financiera comunitaria por una cuantía máxima de 250 000 EUR para financiar el análisis por parte de la OIE de las actividades zoosanitarias en los Balcanes, el Cáucaso y la cuenca mediterránea durante el período 2008-2012.

Artículo 3

La participación financiera establecida en los artículos 1 y 2 se financiará con cargo a la línea 17 04 02 01 del presupuesto de las Comunidades Europeas para 2008.

Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

(2)  DO L 378 de 31.12.1982, p. 58.

(3)  COM(2007) 539 final.

(4)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.


18.9.2008   

ES

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L 249/21


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de septiembre de 2008

por la que se reconoce en principio la conformidad documental del expediente presentado para su examen detallado con vistas a la posible inclusión de la sustancia spinetoram en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2008) 4965]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/740/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 91/414/CEE contempla la elaboración de una lista comunitaria de sustancias activas autorizadas para su uso en productos fitosanitarios.

(2)

El 17 de octubre de 2007, la empresa Dow AgroSciences presentó ante las autoridades del Reino Unido un expediente relativo a la sustancia activa spinetoram, junto con una solicitud de inclusión de esta en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

Las autoridades del Reino Unido notificaron a la Comisión que, tras un primer examen, parece que el expediente de esta sustancia activa cumple los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II de la Directiva 91/414/CEE. Asimismo, el expediente presentado parece ajustarse a los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo III de la referida Directiva por lo que respecta a un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa en cuestión. Posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, la documentación fue transmitida por el solicitante a la Comisión y a los demás Estados miembros, y se sometió al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

(4)

Mediante la presente Decisión procede confirmar oficialmente a escala comunitaria que se considera que la documentación cumple, en principio, los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II y, al menos en lo relativo a un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa en cuestión, los requisitos establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE.

(5)

La presente Decisión no debe afectar al derecho de la Comisión de pedir al solicitante que presente datos o información adicionales a fin de aclarar determinados puntos del expediente.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 91/414/CEE, la documentación relativa a la sustancia activa recogida en el anexo de la presente Decisión, presentada a la Comisión y a los Estados miembros con vistas a la inclusión de dicha sustancia en el anexo I de la mencionada Directiva, cumple, en principio, los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II de la misma.

La documentación cumple asimismo los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo III de la mencionada Directiva en relación con un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa correspondiente, habida cuenta de los usos propuestos.

Artículo 2

El Estado miembro ponente proseguirá con el examen detallado de la documentación mencionada en el artículo 1 y comunicará a la Comisión, con la mayor brevedad, y en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, las conclusiones de sus exámenes, junto con una recomendación sobre la inclusión o no inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de la sustancia activa mencionada en el artículo 1, así como las posibles condiciones para la inclusión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.


ANEXO

Sustancia activa contemplada en la presente Decisión

Denominación común y número de identificación CICAP

Solicitante

Fecha de la solicitud

Estado miembro ponente

Spinetoram

No CICAP: 802

Dow Agrosciences

17 de octubre de 2007

Reino Unido


IV Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Órgano de Vigilancia de la AELC

18.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 249/23


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

N o 127/07/COL

de 18 de abril de 2007

relativa a las ayudas de investigación y desarrollo concedidas por el Consejo de Investigación de Noruega para el desarrollo del programa informático Turborouter (Noruega)

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC (1),

VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) y, en particular, sus artículos 61 a 63 y el Protocolo 26,

VISTO el Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (3) y, en particular, su artículo 24,

VISTOS el artículo 1, apartados 2 y 3, de la parte I, y los artículos 1, 4, 6, 7.3, 10, 13, 14, 16 y 20 de la parte II del protocolo 3 al Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (4),

VISTAS las Directrices del Órgano (5) sobre la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE, y en especial su capítulo 14, relativo a ayudas de investigación y desarrollo,

VISTA la Decisión no 195/04/COL del Órgano, de 14 de julio de 2004, relativa a las disposiciones de aplicación citadas en el artículo 27 de la parte II del Protocolo 3 (6),

VISTA la Decisión no 217/94/COL, de 1 de diciembre de 1994, que propone medidas apropiadas a Noruega relativas, entre otros asuntos, al régimen de ayudas a programas de investigación y desarrollo industrial,

TENIENDO en cuenta la aceptación por Noruega, mediante carta de 19 de diciembre de 1994, de las medidas apropiadas propuestas,

VISTA la Decisión no 60/06/COL, de 8 de marzo de 2006, de incoar el procedimiento formal de investigación relativo a la ayuda de investigación y desarrollo concedida por el Consejo de Investigación de Noruega para el desarrollo del programa informático Turborouter (7),

TRAS HABER INVITADO a las partes interesadas a presentar sus observaciones a dicha Decisión y vistas sus observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   HECHOS

1.   Procedimiento

Mediante carta de 5 de marzo de 2002 (doc. no 02-1733-A), el Órgano recibió una denuncia alegando que Noruega habría concedido una ayuda estatal por intermedio del Consejo de Investigación de Noruega (en lo sucesivo denominado «el CIN») a diversos proyectos de investigación relativos al desarrollo del programa informático Turborouter.

El Órgano solicitó información a las autoridades noruegas por carta de 26 de abril de 2002 (doc. no 02-2605-D). El Ministerio de Industria y Comercio respondió por carta de 3 de junio de 2002 (doc. no 02-4177-A), que incluía observaciones del CIN sobre el llamado «proyecto Turborouter».

Después del intercambio de diversa correspondencia (8), por carta de 8 de marzo de 2006 (referencia no 363353), el Órgano informó a las autoridades noruegas de que había decidido incoar el procedimiento establecido en el artículo 1.2 de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción con respecto a la ayuda de investigación y desarrollo concedida por el CIN para el desarrollo del programa informático Turborouter.

Por carta de 7 de abril de 2006, las autoridades noruegas presentaron sus comentarios a la decisión del Órgano de incoar el procedimiento formal de investigación.

La Decisión del Órgano no 60/06/COL por la que se incoó el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Suplemento EEE del mismo (9). El Órgano invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones.

El Órgano recibió observaciones de una parte interesada. Por carta de 1 de diciembre de 2006 (referencia no 400677) el Órgano envió estas observaciones a las autoridades noruegas. Por carta del Ministerio de Administración Pública y Reformas de 8 de enero de 2007 (referencia no 405517), que remitía una carta del Ministerio de Educación e Investigación de 5 de enero de 2007, las autoridades noruegas presentaron comentarios.

2.   Los cuatro proyectos relacionados con el programa informático Turborouter apoyado con fondos del CIN

2.1.   Descripción del proyecto

A continuación, el Órgano solamente procede a una breve descripción de los proyectos evaluados. Para una descripción detallada de cada uno de ellos, véase la Decisión no 60/06/COL del Órgano (10).

2.1.1.   Proyecto 40049 — Actividades estratégicas de transporte marítimo y logística (primera versión del programa informático Turborouter)

Turborouter es un programa (11) destinado a optimizar el uso de una flota de buques, es decir, decidir qué cargas asignar a los distintos buques, combinando los conocimientos y la experiencia de los planificadores con la capacidad de cálculo del ordenador. El Turborouter se basa en cartas marinas electrónicas y en él se introducen datos de programación de horarios e incluye una base de datos sobre buques, puertos, cargas, etc.; el cálculo automático de las distancias entre puertos; información sobre la posición de los buques y actualización automática de la hora de llegada estimada; y subprogramas sofisticados de optimización para la gestión y visualización de la flota y una calculadora de tiempos para la planificación manual.

La primera versión del programa experimental Turborouter se desarrolló en el primer año de investigación de uno de los subproyectos del proyecto 40049 «Actividades estratégicas de transporte marítimo y logística» denominado «Métodos y herramientas analíticas para la concepción y explotación de cadenas integradas de transporte y logística».

2.1.2.   Desarrollo posterior del programa informático Turborouter

Según la información facilitada por las autoridades noruegas, el CIN seleccionó varios proyectos relacionados con el desarrollo del paquete de programas informáticos Turborouter para facilitarles ayuda de investigación y desarrollo.

2.1.2.1.   Proyecto 138811 — AlgOpt

El objetivo de este proyecto (12) era desarrollar y efectuar pruebas prácticas de algoritmos destinados a calcular la utilización óptima de una flota de buques, dada la necesidad de transportar cargas para varios clientes, los requisitos de carga y descarga en el puerto de destino, la posibilidad de incorporar cargas conjuntas de cierto número de mercancías a granel en cada viaje, así como las limitaciones derivadas del hecho de que no todos los buques utilizados son convenientes para servir a todos los clientes o puertos. Los algoritmos deberían integrarse en un concepto informático que ofreciera a los usuarios un control completo y la posibilidad de no tener en cuenta las sugerencias generadas por los algoritmos.

Según la información presentada por las autoridades noruegas, el proyecto AlgOpt era solamente un estudio previo destinado a definir los requisitos del usuario y a investigar la viabilidad de utilizar Turborouter por la empresa asociada al contrato, Beltship Management AS.

2.1.2.2.   Proyecto 144265 — Shiplog II

El proyecto Shiplog se refería principalmente al transporte marítimo (13) y en principio debía utilizar los resultados de un proyecto previo llamado Shiplog (que no utilizaba Turborouter) y centrarse en los requisitos para la entrega puerta a puerta de mercancías en cuyo procesamiento el transporte marítimo constituya un elemento clave. Una de las actividades principales se refería a la integración del Sistema de gestión de la cadena de transporte (TCMS) y de Turborouter, que debía especificar el interfaz y demostrar el intercambio de información entre Turborouter y el demostrador TCMS. Este proyecto no pudo lograr su objetivo principalmente porque TCMS y Turborouter no pudieron integrarse satisfactoriamente.

2.1.2.3.   Proyecto 144214 — Conjunto de rutinas de optimización para la programación del transporte marítimo

El proyecto de investigación precompetitiva «Conjunto de rutinas de optimización para la programación del transporte marítimo» pretendía desarrollar algoritmos para una optimización y una programación avanzadas de operaciones de transporte muy complejas. Las autoridades noruegas explicaron que el conjunto de algoritmos está destinado muy específicamente al comercio y a la empresa y por ello debe ser propiedad de la empresa y no formar parte del programa Turborouter normal.

2.2.   Descripción de la relación entre las cuatro subvenciones y el régimen de ayudas noruego para los programas de investigación y desarrollo industrial

Según la información proporcionada por las autoridades noruegas, las cuatro subvenciones cubiertas por la presente Decisión recibieron ayuda en el marco del régimen de ayudas «Programas de investigación y desarrollo industrial» (brukerstyrte forskningsprogrammer). Este régimen, administrado por el CIN, fue establecido antes de la entrada en vigor del Acuerdo EEE.

En diciembre de 1994, el Órgano adoptó una decisión sobre varios regímenes de ayudas de investigación y desarrollo existentes en Noruega antes de la entrada en vigor del Acuerdo EEE, entre ellos, el brukerstyrte forskningsprogrammer (asunto no 93-183). En dicha decisión, el Órgano proponía medidas apropiadas para adecuar el régimen a las normas sobre ayuda estatal del Acuerdo EEE (14). En especial, el Órgano proponía a Noruega introducir disposiciones detalladas que garantizaran que la ayuda se concediera de conformidad con los principios establecidos en el capítulo 14 de las Directrices.

Mediante carta de 19 de diciembre de 1994, Noruega aceptó las medidas apropiadas propuestas por el Órgano. Esta aceptación implicaba que la concesión de ayudas de conformidad con el Programa de investigación y desarrollo industrial se haría de conformidad con lo dispuesto en las Directrices del Órgano adoptadas en 1994.

La ayuda fue concedida por el CIN a estos proyectos en el marco del Programa de investigación y desarrollo industrial.

3.   Dudas del Órgano expresadas en la Decisión no 60/06/COL

El 8 de marzo de 2006, el Órgano decidió incoar el procedimiento formal de investigación previsto en el artículo 1.2 de la parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción con respecto a la ayuda de investigación y desarrollo concedida por el CIN para el desarrollo del programa informático Turborouter (Decisión no 60/06/COL). En dicha Decisión, el Órgano describía la denuncia, los cuatro proyectos relacionados con el programa informático Turborouter apoyado con fondos del CIN y la relación entre las cuatro subvenciones y el régimen noruego de programas de investigación y desarrollo industrial.

El Órgano evaluó detalladamente el marco jurídico aplicable a la evaluación de los cuatro proyectos afectados (15). Tras la aceptación de las medidas apropiadas sugeridas en la Decisión no 217/94/COL del Órgano, toda subvención conforme al Programa de investigación y desarrollo industrial debía concederse de conformidad con las Directrices. Por lo tanto y por definición, cualquier ayuda concedida en el marco de programas de investigación y desarrollo industrial que no cumpla las disposiciones de las Directrices quedaría fuera del ámbito de aplicación del régimen y por consiguiente constituiría una nueva ayuda individual y, como tal, debería ser notificada individualmente al Órgano y ser evaluada sobre la base de las Directrices de investigación y desarrollo aplicables en el momento en que se concedió la ayuda.

En cuanto a las razones para abrir la investigación formal, el Órgano expresó diversas dudas con respecto a si los cuatro proyectos de investigación y desarrollo afectados habían recibido apoyo en el marco del régimen de ayudas para Programas de investigación y desarrollo industrial.

El Órgano tenía dudas sobre si estos proyectos superaron el estadio de investigación aplicada o precompetitiva y llegaron a constituir un producto comercial. La frontera entre un proyecto experimental, que no podría utilizarse comercialmente, y el producto comercial final parecía muy difusa en este caso porque los programas informáticos deben ser adaptados para cada nueva aplicación específica de cada usuario final. El Órgano se preguntaba hasta qué punto el futuro desarrollo del programa informático Turborouter, para su uso en el desarrollo de aplicaciones que respondan a necesidades concretas de los usuarios finales, podría estar cubierto por la definición de investigación aplicada.

Sobre la base de la información disponible en esa etapa del procedimiento, el Órgano no podía determinar si estos proyectos estaban correctamente clasificados como actividades precompetitivas de desarrollo o si, por el contrario, estaban ya tan próximas al mercado que no podían acogerse a una ayuda estatal.

Además, el Órgano tenía dudas sobre la financiación de los proyectos, en especial en lo relativo al desembolso real, en especie, de las contribuciones de los beneficiarios de los proyectos.

Tras los argumentos presentados por el denunciante, el Órgano tenía dudas con respecto a si se habían incrementado artificialmente los costes totales de los proyectos para cubrir los gastos operativos de las empresas beneficiarias y si el coste real de investigación de los proyectos correspondía a los importes concedidos por el CIN.

El Órgano consideraba que era Marintek, el instituto de investigación que desarrolló el primer programa informático Turborouter, quien contaba con los conocimientos técnicos necesarios y la competencia tecnológica para desarrollar el proyecto. Por lo tanto, parecía lógico asumir que la mayor parte del trabajo habría sido llevado a cabo por su propio personal. Esto implicaría, en principio, que la implicación del personal de las empresas participantes habría consistido más probablemente en definir las necesidades de los usuarios y, en cierto grado, en la realización de pruebas. En la medida en que la contribución en especie de las empresas participantes podría no haber correspondido a los costes de investigación, los costes totales del proyecto de investigación serían más bajos y las intensidades de ayuda, en consecuencia, más altas.

Por estas razones, el Órgano tenía dudas sobre si estos proyectos habían recibido ayuda de acuerdo con las Directrices aplicables y sobre si los beneficiarios habían utilizado la ayuda no respetando las medidas apropiadas del régimen de Programas de investigación y desarrollo industrial.

4.   Observaciones de terceros

El 24 de noviembre de 2006, el Órgano recibió observaciones de una parte interesada que eran más de naturaleza general que relacionadas directamente con las dudas del Órgano expresadas en la Decisión no 60/06/COL al incoar el procedimiento formal de investigación sobre la ayuda de investigación y desarrollo concedida para desarrollar el programa informático Turborouter. Esta parte alegaba que el CIN había concedido fondos sustanciales a un nuevo proyecto denominado OPTIMAR (16), que fue enteramente apoyado por el CIN en el período 2005-2009. Este proyecto es dirigido por el Departamento de Investigación Operativa de la Universidad Noruega de Ciencia y Tecnología (en lo sucesivo denominada «la NTNU») de Trondheim. El objetivo del proyecto es desarrollar Turborouter para transformarlo en un proyecto comercial, un proceso que está ya en curso.

Esta parte añadía: «La profesora Marielle Christiansen, jefa del proyecto OPTIMAR en Trondheim, considera que es muy difícil que las empresas participen y se beneficien de los resultados de este programa que parece ser un programa público de investigación destinado a ampliar la base para todas las empresas noruegas, porque ya colaboran con SINTEF y MARINTEK y habían prometido compartir los resultados de investigación con estas organizaciones comerciales (SINTEF y MARINTEK son dos institutos con sede en Trondheim y por diversas razones tienen estrechas relaciones con la Universidad Técnica NTNU).»

Según esta parte, «Turborouter es claramente el elemento común en este asunto porque todo el personal que trabaja en NTNU, el Departamento de Investigación Operativa, MARINTEK y SINTEF consideran a TURBOROUTER su objetivo común».

Esta parte alega que las empresas que trabajan para desarrollar Turborouter reciben ahora incluso más ayuda estatal a través de la NTNU, encubierta como fondos a la investigación fundamental.

El comentario final era que Turborouter no fue utilizado por ninguna de las empresas que recibió fondos para desarrollarlo, lo que lleva a esta parte a concluir que los fondos recibidos para el proyecto de investigación fueron simplemente subvenciones a sus operaciones diarias.

5.   Comentarios de las autoridades noruegas

5.1.   Comentarios a la decisión del Órgano de incoar un procedimiento formal de investigación

5.1.1.   Comentarios del Ministerio de Administración Pública y Reformas

En la carta de 7 de abril de 2006, el Ministerio de Administración Pública y Reformas se refería a la descripción hecha en la Decisión no 60/06/COL del Órgano sobre la correspondencia con las autoridades noruegas. Posteriormente, las autoridades noruegas hicieron referencia a las reuniones entre el Órgano y ellas de octubre de 2002 y septiembre de 2004 y añadieron que el 22 de mayo de 2003 se había celebrado otra reunión con el Órgano en Bruselas.

Las autoridades noruegas señalaron que la Decisión no 60/06/COL del Órgano no describía cómo la ayuda al desarrollo del programa Turborouter distorsionaba la competencia en el EEE o en terceros mercados. En su opinión, esta cuestión debe aclararse porque el programa Turborouter de investigación y desarrollo no logró los resultados esperados. Aunque las autoridades noruegas reconocieran que los conocimientos técnicos derivados del proyecto se habían difundido en otros proyectos investigación y desarrollo, no consideraron evidente que esto hubiera afectado a la competencia en el mercado interior o en mercados de terceros países.

Las autoridades noruegas cuestionaron parte de los hechos descritos en las alegaciones del denunciante que fueron retomados en la decisión del Órgano, en especial las de la página 3 de la Decisión no 60/06/COL y en citas del denunciante en ese sentido.

En primer lugar, las autoridades noruegas cuestionaron que el denunciante pudiera considerar los proyectos como muy próximos al mercado. Además, cuestionaron cómo el denunciante podía alegar que los resultados de investigación y desarrollo no se habían difundido a pesar del hecho de que Marintek recibió los derechos de propiedad del programa. Finalmente, cuestionaron que el denunciante pudiera alegar que las contribuciones en capital propio de las empresas participantes fueran en realidad inferiores a las declaradas en la solicitud. Según el CIN, la petición del denunciante de tener acceso a las solicitudes de inscripción y a los contratos de investigación y desarrollo fue denegada por razones de confidencialidad profesional. En este contexto, las autoridades noruegas consideran que las alegaciones del denunciante parecen generalmente carecer de fundamento, añadiendo: «Las alegaciones del denunciante de que las contribuciones en capital propio de las empresas afectadas eran inferiores a las declaradas en las solicitudes también implican que se acusa a estas empresas de emplear mal la ayuda estatal, lo que también plantea cuestiones relacionadas con la seguridad jurídica de las empresas participantes en los proyectos Turborouter. Por lo tanto, estas alegaciones del denunciante deben sustanciarse claramente».

5.1.2.   Comentarios del Consejo de Investigación de Noruega

En una carta adjunta a la carta previamente mencionada del Ministerio de Administración Pública y Reformas, el CIN presentó observaciones sobre la Decisión no 60/06/COL, señalando que había enviado al Órgano toda la información y los detalles disponibles solicitados, incluida la presentación de copias de toda la documentación de los cuatro proyectos relacionados con el desarrollo de Turborouter apoyados con fondos del CIN. Según el CIN, en las reuniones mantenidas y en la correspondencia intercambiada con las autoridades noruegas, incluida la carta del 20 de junio de 2003, el único punto de discusión fue la clasificación correcta de los proyectos con arreglo a las Directrices.

En lo que respecta a la descripción de los proyectos, el CIN alegó que los cuadros que figuran en la descripción de la financiación de los proyectos en la Decisión no 60/06/COL del Órgano no coinciden enteramente con las cifras que figuran en el texto. Los fondos concedidos por el CIN a los proyectos consistieron en dos partes. Una parte eran de hecho fondos privados provenientes de la Asociación Noruega de Navieros (NSA) y el resto eran fondos públicos. El siguiente cuadro, idéntico al presentado al Órgano en la carta del 11 de abril de 2003, describe la situación. En lo que respecta al proyecto 138811 AlgOpt, el cuadro de la Decisión no 60/06/COL recoge las cifras tal como eran al comienzo del proyecto. Durante la ejecución, se concedió al proyecto una financiación adicional de 100 000 NOK, de las cuales 25 000 fueron concedidas por el CIN.

Cuadro 1

Proyectos apoyados por el CIN para el desarrollo de Turborouter

 

p 40049

p 144265

p 138811

p 144214

Actividades estratégicas de transporte marítimo y logística

Shiplog II

AlgOpt

Conjunto de rutinas de optimización para la programación del transporte marítimo

1 000 NOK

%

1 000 NOK

%

1 000 NOK

%

1 000 NOK

%

Fondos propios

4 500

43

800

13

625

61

1 950

28

Otros fondos privados

0

0

3 250

52

75

7

2 750

39

Otros fondos públicos

0

0

0

0

0

0

0

0

CIN prgr. MARITIM

6 000

57

2 150

35

325

32

2 300

33

de ellos NSA

1 380

13

750

12

120

12

805

12

de ellos públicos

4 620

44

1 400

23

205

20

1 495

21

Total fondos

10 500

100

6 200

100

1 025

100

7 000

100

Personal, gastos indirectos

8 700

83

800

13

545

53

4 100

59

Compra de investigación y desarrollo

600

6

2 150

35

380

37

2 900

41

Equipos

450

4

100

2

0

0

0

0

Otros gastos de funcionamiento

750

7

3 150

51

100

10

0

0

Coste total

10 500

100

6 200

100

1 025

100

7 000

100

Socio de contrato

Marintek

UECC

Beltship Management AS

Beltship Management AS

Participantes

NTNU

Marintek

Marintek

Marintek

 

 

R.S. Platou Shipbrokers

 

Iver Ships AS

 

 

Iver Ships AS

 

Shipnet AS

 

 

LogIT AS

 

Laycon Solutions AS

 

 

Lorentsen & Stemoco AS

 

 

 

 

Astrup Fearnleys AS

 

 

 

 

DFDS Tollpost Globe

 

 

 

 

Shipnet AS

 

 

 

 

Wallenius Wilhelmsen

 

 

 

 

SINTEF Tele og data

 

 

Período del proyecto

Enero 1996-Diciembre 1998

Enero 2001-Diciembre 2002

Enero 2000-Octubre 2000

Enero 2001-Diciembre 2002

En lo que respecta al comentario del Órgano en la Decisión no 60/06/COL de que el CIN no parecía controlar cómo se distribuyeron las contribuciones propias de los beneficiarios a diversas actividades y si se desembolsaron efectivamente, el CIN consideró que en la correspondencia previa con el Órgano (17) había descrito cómo se controlaron los costes subvencionables antes de que se abonara la ayuda al socio contratante y cómo se desembolsaron las diversas contribuciones.

En lo que respecta a la clasificación de los proyectos 138811 AlgOpt, 144265 Shiplog II y 144214 Conjunto de rutinas de optimización para la programación del transporte marítimo, el CIN expuso que los tres proyectos se clasificaron como desarrollo precompetitivo basándose en una evaluación completa de las aplicaciones del proyecto con arreglo a los procedimientos del CIN y a las directrices para la evaluación de proyectos. Estos procedimientos y directrices se establecieron para garantizar que la ayuda concedida de conformidad con el régimen de ayudas a programas de investigación y desarrollo industrial sean conformes con los principios establecidos en el capítulo 14 de las Directrices.

El CIN explicó que existe un sistema interno de control de calidad de sus actividades llamado DOKSY que comprende una amplia documentación de las directrices, procedimientos y prácticas seguidos en el CIN. Uno de estos documentos son las directrices para determinar la intensidad de la ayuda aplicada a los proyectos seleccionados. Este documento interno, DOKSY-5-6-1-4-IE, titulado «Støtteandel etter EØs -eØs-bestemmelser» (intensidades de ayuda con arreglo a la normativa EEE) corresponde a las Directrices del Órgano. El documento aplica las definiciones y las correspondientes intensidades de ayuda de acuerdo con la definición de las diversas etapas de investigación y desarrollo recogidas en las Directrices del Órgano. La evaluación y clasificación de todos los proyectos que reciben ayuda del CIN se basa en las directrices DOKSY.

Desde 1999, además de DOKSY 5-6-1-4-IE se han evaluado todos los proyectos utilizando el sistema informático «Provis», descrito en Doksy no 5-6-1-2-EE «Prosjektvurdering i Provis». En Provis cada proyecto se evalúa con arreglo a once aspectos diferentes. Los aspectos más importantes relacionados con la clasificación de las categorías de investigación son los no 3 «Contenido de investigación» y no 9 «Adicionalidad». En cada uno de los aspectos hay varios criterios o características que se aplican para caracterizar hasta qué punto el proyecto se ajusta a dichos aspectos.

En la descripción del aspecto no 3 en la guía para la evaluación en Doksy no 5-6-1-2-IE se subraya que «El contenido de la investigación indica en qué grado el proyecto produce nuevos conocimientos». Este criterio está directamente ligado a la descripción de la investigación industrial en las Directrices de investigación y desarrollo, en donde el requisito es que la actividad esté dirigida a adquirir nuevos conocimientos.

En la guía de evaluación del aspecto no 9 de Doksy no 5-6-1-2-EE, la descripción reza: «La adicionalidad indica en qué medida el apoyo del Consejo de Investigación sirve para materializar los esfuerzos, actividades, resultados y efectos que no se habrían logrado si no se hubiera concedido el apoyo». Este criterio está ligado a las Directrices (punto 14.7. sobre el efecto incentivador de la ayuda de investigación y desarrollo).

Sobre esta base, el CIN sostuvo que puesto que la evaluación de los proyectos se llevó a cabo a fondo, de conformidad con sus propios procedimientos y directrices de evaluación, no debería cuestionarse que estuvieran correctamente clasificados. Después de la denuncia y de que el Órgano abriera su investigación preliminar, el CIN reexaminó estos proyectos y reiteró su posición original.

«En la reunión celebrada en Bruselas el 22 de mayo de 2003 se debatió la clasificación de determinadas actividades de dos de los proyectos, los números 40049 y 144214. En la carta de 20 de junio de 2003, que era una respuesta a esta reunión, afirmamos que la posición principal del CIN era que, como mínimo, todas las actividades del proyecto no 40049 podían considerarse investigación industrial y todas las actividades del proyecto no 144214, por lo menos como desarrollo precompetitivo. Sin embargo demostramos al Órgano que el importe total de la ayuda concedida a los proyectos estaba dentro del límite permitido de una media ponderada, con arreglo al capítulo 14.5.2(5) de las Directrices de investigación y desarrollo. Esto ocurre incluso cuando las actividades cuestionadas no están apoyadas en el caso del proyecto no l44214. Pueden hacerse unas consideraciones y cálculos similares para los proyectos 138811 y 144265. En este contexto, también nos referiremos al hecho de que estos tres proyectos (138811, 144214 y 144265) supusieron la cooperación efectiva entre empresas y organismos de investigación públicos (en este caso Marintek). En virtud del punto 14.5.3 (5) (b) de las Directrices de investigación y desarrollo, estas actividades, clasificadas como desarrollo precompetitivo, pueden acogerse a una intensidad de ayuda del 35 %. El Órgano también ha expresado sus dudas con respecto a la financiación de los proyectos y las intensidades de la ayuda. En lo que respecta a la ligera discrepancia entre las cifras relativas al proyecto 138811 AlgOpt en los cuadros 1 y 2 de la página 17 de la Decisión 60/06/COL, esto se explica en la sección 1.3.a). Las cifras correctas, incluida la contribución de la Asociación Noruega de Navieros, se recogen en el cuadro de esa sección de la presente carta».

En el caso del proyecto 144265 Shiplog II y con respecto a la observación del Órgano de que el importe concedido por el CIN era igual al importe necesario para adquirir la investigación y desarrollo, el CIN sostuvo que esto no implica que los medios privados invertidos en Shiplog II no se utilizaran en actividades de investigación y desarrollo: «En los proyectos industriales, que pueden ser aplicados por empresas privadas, fomentamos generalmente la cooperación entre empresas privadas e instituciones públicas de investigación y desarrollo. Para promover tal cooperación en determinadas convocatorias de propuestas para proyectos industriales podemos especificar que se evaluará favorablemente la solicitud si las compras exteriores de investigación y desarrollo de instituciones de investigación (institutos o universidades) son por lo menos del mismo nivel que el aportado por el CIN. La finalidad de este planteamiento es ofrecer incentivos para mayores inversiones del sector privado en la compra de investigación y desarrollo producida por instituciones de investigación. Por ello, los fondos concedidos por el CIN corresponden exactamente al importe necesario para comprar servicios de investigación y desarrollo correspondientes a varios proyectos».

En su Decisión no 60/06/COL, el Órgano afirmó que era cuestionable si este planteamiento del CIN condujo a los beneficiarios a incluir su coste de funcionamiento normal en los costes de investigación y desarrollo. Por lo tanto, cuestionó si se habían inflado las cifras para los costes totales del proyecto aparentemente para obtener más financiación pública. En opinión del CIN, no es comprensible cómo, con una estructura incorporada de incentivación para promover la compra de investigación y desarrollo, el planteamiento del CIN podría conducir a tales resultados.

En su carta al Órgano de 31 de enero de 2005, el CIN explicó el procedimiento normal para documentar los costes del proyecto válidos en aquel momento: «Para los proyectos afectados, el socio contratante debía presentar tres veces al año una declaración de reembolso de gastos (regnskapsrapport) detallando el coste del proyecto, incluida una verificación de las personas implicadas con sus (nombres), el número de horas de trabajo prestadas por cada persona y el coste por hora facturado a la cuenta del proyecto. El informe es firmado por el responsable del proyecto. A finales de año, las cuentas anuales también son comprobadas y firmadas por un censor jurado de cuentas independiente del socio del contrato. El pago del CIN estaba supeditado a la aprobación de las cuentas presentadas».

El CIN informó al Órgano de que había estado en contacto con United European Car Carriers (UECC) y con Jebsens (sucesora de Beltship Management) y pidió más documentación sobre los costes relacionados con estos proyectos. Las cartas de Jebsens, de 17 de marzo de 2006, y de UECC, de 29 de marzo de 2006, fueron transmitidas al Órgano. Las declaraciones de reembolso de gastos para el proyecto 144265 Shiplog II incluidos en la carta de UECC incorporan declaraciones firmadas de costes de los otros socios participantes. Las empresas no contaban con ningún sistema general de registro de las horas de trabajo, lo que significa que las horas empleadas en los proyectos solo se documentaban en las declaraciones de reembolso de gastos enviadas al CIN tres veces al año. No existe ninguna otra documentación. En opinión del CIN, esto significa que los costes de los proyectos deben ser evaluados mediante las declaraciones de reembolso de gastos disponibles.

Finalmente, el CIN señaló que estas declaraciones eran conformes a los procedimientos de gestión del CIN y que los beneficiarios habían respetado todas sus obligaciones derivadas de los contratos de concesión de las subvenciones. En opinión del CIN, «a menos que existan pruebas claras en sentido contrario, no hay ninguna razón para creer que se haya producido algún uso erróneo de la ayuda».

5.2.   Observaciones a las observaciones de terceros

Mediante carta del Ministerio de Administración Pública y Reformas de 8 de enero de 2007 (referencia no 405517) que remitía una carta del Ministerio de Educación e Investigación de 5 de enero de 2007, las autoridades noruegas presentaron observaciones a los comentarios de terceros.

En opinión de las autoridades noruegas, los comentarios relativos al proyecto OPTIMAR no facilitan ningún dato sobre los cuatro proyectos objeto de la Decisión 60/06/COL del Órgano: «Aunque no se afirma explícitamente, parece que la tercera parte opina que se ha concedido ayuda estatal ilegal para apoyar un proyecto de investigación fundamental denominado Optimización del Transporte Marítimo y de la Logística, OPTIMAR. Consideramos que ello no es cierto. Como apoyo al proyecto OPTIMAR, la Universidad Noruega de Ciencia y Tecnología (NTNU) de Trondheim recibe fondos del CIN con la referencia de proyecto 1666S6. Los socios industriales que participaron en los cuatro proyectos originales no participan en este proyecto de investigación fundamental».

En lo que respecta a la alegación de terceros de que Turborouter no es utilizado por ninguna empresa que recibiera fondos, el CIN opina que incluso si esto fuera así, ello no constituye un argumento sobre el uso ilegal de la ayuda estatal en el caso de los cuatro proyectos objeto de la Decisión no 60/06/COL del Órgano. Una de las características más típicas de la investigación y desarrollo es que implica un riesgo. A veces los resultados de la investigación pueden aplicarse en la práctica o utilizarse en productos o servicios comerciales y a veces no.

II.   EVALUACIÓN

1.   Existencia de ayuda estatal

1.1.   Ayuda estatal en el sentido del artículo 61.1 del Acuerdo EEE

En virtud del artículo 61.1 del Acuerdo EEE:

«Salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa, serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes Contratantes, las ayudas otorgadas por los Estados miembros de la CE, por los Estados de la AELC o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

Así pues, para que una medida sea considerada ayuda estatal debe constituir una ventaja selectiva en favor de determinadas empresas, ser concedida con fondos estatales, falsear la competencia y afectar al comercio entre las Partes Contratantes del Acuerdo EEE.

En la evaluación recogida en su Decisión no 60/06/COL, el Órgano ya llegó a la conclusión de que las subvenciones concedidas por el CIN a los proyectos relacionados con el desarrollo del programa informático Turborouter constituyen una ayuda estatal. A este respecto, debe hacerse referencia al punto II.2 de la presente Decisión. Esta evaluación no ha sido contestada por la parte tercera o por las autoridades noruegas. Por lo tanto, el Órgano mantiene su opinión de que las subvenciones constituyen una ayuda estatal.

1.2.   Marco jurídico aplicable

En la Decisión no 60/06/COL, destinada a incoar el procedimiento formal de investigación sobre la ayuda de investigación y desarrollo concedida por el CIN para el desarrollo del programa informático Turborouter, el Órgano explicó detalladamente cuál sería el marco jurídico aplicable a la evaluación de los cuatro proyectos afectados por la investigación. En aras de la comprensión de la siguiente evaluación, el Órgano procede a resumir brevemente la situación legal (18).

A los cuatro proyectos evaluados en la presente Decisión se les concedió una ayuda de investigación y desarrollo en el marco del Programa de investigación y desarrollo industrial (brukerstyrte forskningsprogrammer, asunto no 93-183), programa que ya existía antes de 1994. Mediante la Decisión no 217/94/COL, de diciembre de 1994, el Órgano evaluó dicho Programa y propuso medidas apropiadas para garantizar que la concesión de ayuda se hiciera de conformidad con los principios establecidos en el capítulo 14 de las Directrices.

La aceptación por las autoridades noruegas de las medidas apropiadas propuestas implicaba que cualquier subvención concedida con arreglo al susodicho Programa debía concederse de conformidad con las normas de investigación y desarrollo aplicables en el momento en que el Órgano adoptó la Decisión no 217/94/COL, es decir, las Directrices de investigación y desarrollo de 1994 (19).

1.3.   Evaluación de los proyectos sobre la base del régimen de ayudas del Programa de investigación y desarrollo industrial

Al incoar una investigación formal mediante la Decisión no 60/06/COL, el Órgano consideró que se había concedido una ayuda de investigación y desarrollo a los cuatro proyectos en el marco del Programa de Investigación y Desarrollo Industrial, Programa que ya existía antes de 1994. Tras la adopción de las nuevas Directrices de investigación y desarrollo en 1994, cualquier subvención posterior en el marco de un régimen de investigación y desarrollo debía concederse de conformidad con las nuevas normas. Por lo tanto, el Órgano consideró que, por definición, cualquier ayuda concedida en el marco del régimen de programas de investigación y desarrollo industrial que no cumpla las disposiciones de las Directrices quedaría fuera del ámbito de aplicación del régimen. Por consiguiente, la medida constituiría una nueva ayuda individual y como tal debería notificarse individualmente al Órgano.

A continuación, el Órgano evaluará si la aplicación del régimen de Programas de investigación y desarrollo industrial a los cuatro proyectos concretos relativos al desarrollo del programa informático Turborouter fue conforme al artículo 61.3.c) del Acuerdo EEE en virtud de las disposiciones de las Directrices de investigación y desarrollo de 1994.

1.3.1.   Proyecto 40049 — Actividades estratégicas de transporte marítimo y logística (primera versión del programa informático Turborouter)

Uno de los subproyectos cubiertos por el proyecto 40049 «Actividades estratégicas de transporte marítimo y logística como investigación industrial» condujo al desarrollo de la primera versión del programa informático Turborouter. El CIN clasificó la totalidad del proyecto 40049 de actividades estratégicas de transporte marítimo y logística como investigación industrial.

La investigación industrial básica se definía en el punto 14.1.2) de las Directrices de investigación y desarrollo de 1994 como la «actividad teórica o experimental cuyo objetivo consiste en la adquisición de nuevos conocimientos o la mejor comprensión de las leyes de la ciencia o de la tecnología en su aplicación eventual a un sector industrial o a las actividades de una empresa determinada».

Aunque Turborouter se ha convertido en un útil de programación comercial, el Órgano considera que los fondos CIN asignados al subproyecto «Métodos y herramientas analíticas para el diseño y la operación de cadenas integradas de transporte y logística» del proyecto 40049, que llevó al desarrollo del primer programa informático Turborouter, afectaban a una fase de investigación y desarrollo que podía calificarse como investigación industrial en el sentido de las Directrices de 1994. Como el Órgano observó en la Decisión no 60/06/COL, desde que los primeros programas informáticos se desarrollaron en la primera fase del subproyecto, a principios de 1996, los programas se han mejorado y comercializado. Sin embargo, parece que la concesión de ayuda al proyecto 40049, que resultó, entre otras cosas, en el desarrollo de los primeros programas informáticos Turborouter, no puede ser considerada, por este hecho y en relación con la proximidad al mercado, como más allá de la etapa de investigación industrial, tal como fue considerada por el CIN. El Órgano no tiene ninguna razón para cuestionar la evaluación del CIN en el sentido de que el susodicho subproyecto logró una nueva o mejor comprensión de las leyes de la ciencia o de la tecnología aplicables a un sector industrial, lo que constituye investigación industrial en el sentido de las Directrices.

Como investigación industrial, se concedió al proyecto 40049 ayuda del CIN por un importe correspondiente al 43,8 % de los costes del proyecto. Esta intensidad es inferior a la intensidad máxima permitida por las Directrices, según las cuales «el nivel de ayuda para la investigación industrial básica no debería sobrepasar el 50 % de los costes brutos del proyecto o programa».

Con el fin de calcular la intensidad de la ayuda de las actividades de investigación y desarrollo, la sección 14.5.1 de las Directrices establece los siguientes costes subvencionables:

«—

gastos de personal (investigadores, técnicos, personal auxiliar) calculados como un elemento del importe total necesario para realizar el proyecto;

otros gastos corrientes (materiales, suministros, etc.) calculados de la misma manera;

instrumentos y equipos, terrenos y edificios;

servicios de asesores y otros servicios análogos, incluida la contratación de trabajos de investigación, la compra de conocimientos técnicos, patentes, etc.;

gastos generales suplementarios derivados directamente del proyecto o programa de investigación y desarrollo subvencionado».

Según la información facilitada por las autoridades noruegas, los costes del proyecto considerados al determinar la concesión de ayuda estaban cubiertos por la definición de costes subvencionables que establecen las Directrices. La sección 3 de las «Retningslinjer for Norges Forskningsråds behandling av brukerstyrte og næringsrettede prosjekter» se refería a los costes que podían ser considerados subvencionables por el CIN al evaluar la concesión de la ayuda de investigación y desarrollo a un proyecto. Cubrían los costes de personal (sueldos y costes sociales para el personal de investigación y desarrollo, es decir, investigadores, técnicos y ayudantes relacionados con el proyecto y necesarios para llevarlo a cabo), compra de servicios de investigación y desarrollo (servicios de asesoramiento y equivalentes), gastos de funcionamiento (incluyendo materiales y otros gastos relacionados directamente con el proyecto y necesarios para finalizarlo) y equipos e instrumentos utilizados exclusivamente para investigación y desarrollo. Así pues, el Órgano considera que la descripción de los costes subvencionables es conforme a la definición prevista en las Directrices.

El proyecto fue llevado a cabo exclusivamente por el instituto de investigación Marintek sin ninguna participación o colaboración con empresas privadas en esta fase de la investigación y desarrollo.

Como ya se mencionó en la decisión de incoar el procedimiento formal de investigación, con arreglo a las Directrices y en consecuencia con arreglo a las disposiciones del régimen de ayudas a programas de investigación y desarrollo industrial, no existía ninguna obligación escrita de difundir los resultados de la investigación. Así pues, incluso si la alegación del denunciante en el sentido de que no se había difundido el resultado de la investigación y de que el instituto Marintek había recibido los derechos de propiedad para la venta del programa fuera correcta, no contravendría lo dispuesto en las Directrices de investigación y desarrollo aplicables en el momento de la concesión de la ayuda.

Por estas razones, el Órgano considera que la concesión de ayuda al proyecto 40049 está comprendido en el régimen del Programa de investigación y desarrollo industrial tal como fue modificado sobre la base del capítulo 14 de las Directrices de investigación y desarrollo de 1994 del Órgano. Por lo tanto, la ayuda fue concedida de conformidad con el artículo 61.3.c) del Acuerdo EEE.

1.3.2.   Proyectos relativos al uso del programa informático Turborouter

1.3.2.1.   Dudas del Órgano expresadas en la Decisión no 60/06/COL

En 2000, el CIN autorizó la concesión de ayuda de investigación y desarrollo a tres proyectos relativos al uso y desarrollo del programa Turborouter: 138811 «AlgOpt», 144265 «Shiplog II» y 144214 «Conjunto de rutinas de optimización para la programación del transporte marítimo».

En la Decisión no 60/06/COL por la que se incoó el procedimiento formal de investigación, el Órgano expresaba dudas con respecto a la clasificación de los proyectos de investigación y desarrollo como investigación precompetitiva y a la clasificación de las distintas partes de cada proyecto en cada categoría de investigación. Por otra parte, el Órgano se preguntaba si se respetaron las intensidades de la ayuda y si la financiación de los proyectos se hizo de conformidad con las disposiciones de las Directrices y, en consecuencia, con el artículo 61.3.c) del Acuerdo EEE. El Órgano tenía dudas sobre si las contribuciones financieras de los participantes privados, que serían desembolsadas sobre todo en especie, realmente correspondían a horas de trabajo relacionadas con el desarrollo de proyectos de investigación y desarrollo o si, por el contrario, se referían a costes de funcionamiento de las empresas.

1.3.2.2.   Disposiciones aplicables de las Directrices de investigación y desarrollo

El CIN clasificó los tres proyectos como actividad precompetitiva de desarrollo. El punto 14.1.2) de las Directrices de investigación y desarrollo de 1994 distingue tres categorías de investigación: básica, industrial básica, y aplicada y desarrollo. La investigación aplicada y desarrollo corresponde al concepto de investigación precompetitiva utilizado desde la adopción de las Directrices de investigación y desarrollo de 1996. Según esta disposición, la investigación aplicada «cubre los trabajos de investigación o experimentación que, basados en los resultados de la investigación industrial básica, se realizan para adquirir nuevos conocimientos que faciliten la materialización de objetivos prácticos específicos, tales como la creación de nuevos productos, nuevos procesos de producción o nuevos servicios. Normalmente, la investigación aplicada da lugar a la creación de un primer prototipo. Por desarrollo se entiende desde las actividades que, estando basadas en la investigación aplicada, tienden a la elaboración de productos, procesos de producción o servicios nuevos o perfeccionados sustancialmente, hasta la fase, no incluida, de la aplicación industrial y de la explotación comercial».

La sección 14.4 de las Directrices de investigación y desarrollo de 1994 establece las intensidades de ayuda permitidas. «El nivel admisible de las ayudas dependerá de un examen caso por caso efectuado por el Órgano de Vigilancia. Este examen tendrá en cuenta la naturaleza del proyecto o régimen, los riesgos técnicos y financieros, consideraciones generales relativas a la competitividad de la industria europea y los riesgos de distorsión de la competencia y de alteración de los intercambios entre las Partes Contratantes del Acuerdo EEE. Una evaluación general de tales riesgos lleva al Órgano de Vigilancia a considerar que la investigación industrial básica puede beneficiarse de niveles de asistencia más altos que los de la investigación aplicada y el desarrollo, actividades éstas más directamente asociadas a la introducción en el mercado de los resultados de los trabajos I+D y que, por medio de las ayudas, podrían originar más fácilmente distorsiones de la competencia y los intercambios». Teniendo en cuenta estos factores, las Directrices afirman que el nivel de ayuda para la investigación industrial básica no debe ser superior al 50 % de los costes brutos del proyecto y considera que al acercarse al mercado la actividad ayudada, el nivel de ayuda debe ser inferior. Hasta las Directrices de investigación y desarrollo de 1996 no se estableció que la intensidad de la ayuda bruta permitida para actividades precompetitivas de desarrollo ascendería al 25 % de los costes subvencionables.

1.3.2.3.   Evaluación sobre si la ayuda se concedió de conformidad con las Directrices y si fue mal utilizada

a)   Clasificación como actividad precompetitiva de desarrollo

Tal como se dijo anteriormente y se explicó detalladamente en la Decisión no 60/06/COL, el Órgano expresó dudas sobre la clasificación de los proyectos 138811 «AlgOpt», 144265 «Shiplog II» y 144214 «Conjunto de rutinas de optimización para la programación del transporte marítimo» como actividades precompetitivas de desarrollo.

En su Decisión no 60/06/COL, el Órgano expresó dudas sobre la diferencia entre la fase precompetitiva de un producto y el producto comercial final por lo que se refiere a estas clases de proyectos de tecnología de la información. Las autoridades noruegas no han aclarado cuál sería la diferencia. Sin embargo, han subrayado que la clasificación de los proyectos se basó en una evaluación completa de los mismos según los procedimientos del CIN y las directrices para la evaluación de proyectos. Según la información facilitada, estas directrices incorporan las disposiciones de las Directrices de investigación y desarrollo del Órgano.

El CIN explicó que existe un sistema interno de control de calidad de las actividades del CIN llamado DOKSY, que incluye una amplia documentación sobre las directrices, procedimientos y prácticas que se siguen en el CIN. Uno de estos documentos, DOKSY-5-6-1-4-IE, titulado «Støtteandel etter EØS-bestemmelser» (intensidades de ayuda con arreglo a las normas del EEE) recoge las directrices para determinar la intensidad de la ayuda aplicada a los proyectos seleccionados y corresponde a las Directrices del Órgano. El documento aplica las definiciones e intensidades de ayuda correspondientes de acuerdo con la definición de las diversas etapas de investigación y desarrollo en las Directrices del Órgano. La evaluación y clasificación de todos los proyectos que reciben ayuda del CIN se basa en las directrices DOKSY.

Después de 1999, además de DOKSY 5-6-1-4-IE todos los proyectos han sido evaluados utilizando el sistema informático «Provis», que se describe en Doksy no 5-6-1-2-EE «Prosjektvurdering i Provis». Según las disposiciones de Provis, cada proyecto es evaluado según 11 aspectos diferentes (20). Para cada aspecto, Provis prevé la aplicación de varios criterios o características que definen hasta qué punto el proyecto se atiene a cada uno de ellos. Uno de los aspectos más importantes relacionados con la clasificación de categorías de investigación es el contenido de la investigación.

En la descripción de la Guía para la evaluación del contenido de investigación de un proyecto en Doksy no 5-6-1-2-IE se subraya que «El contenido de la investigación indica en qué medida el proyecto produce nuevos conocimientos». Según la información proporcionada por el CIN, este criterio está directamente ligado a la descripción de las Directrices, donde el requisito es que la actividad esté dirigida a «adquirir nuevos conocimientos».

El CIN ha informado al Órgano de que la evaluación de los proyectos se llevó a cabo de conformidad con los procedimientos del CIN y las directrices para la evaluación de proyectos, más específicamente sobre la base de los requisitos establecidos en los documentos internos Doksy y Provis, de conformidad con las Directrices.

Sobre la base de la información presentada antes y durante el procedimiento formal de investigación, el Órgano no ha podido concluir que haya habido mala gestión o una deficiente evaluación de los proyectos. A falta de tales pruebas concluyentes y a la luz de las rutinas descritas y de la capacidad de las personas cualificadas que trabajan para el CIN, el Órgano no tiene ninguna base para concluir que se realizó una evaluación incorrecta de los proyectos como investigación precompetitiva.

b)   Participación de las empresas beneficiarias e intensidades de la ayuda

Las autoridades noruegas han aclarado las cifras relativas a la financiación de los proyectos, tal como se explica en la sección 4.1.2 de la presente Decisión.

El Órgano expresó dudas, en su Decisión no 60/06/COL por la que se incoó el procedimiento formal de investigación, sobre la participación de las empresas implicadas en el proyecto de investigación. En su opinión, parece lógico asumir que la mayoría del trabajo había sido realizado por el propio personal del instituto de investigación Marintek, lo que implicaría, en principio, que la participación del personal de las navieras participantes como usuarios finales de los programas informáticos había estado relacionada más probablemente con la definición de las necesidades de los usuarios y, en cierta medida, con las pruebas. Por lo tanto, el Órgano cuestionó si se habían inflado las cifras de los costes totales del proyecto aparentemente para obtener financiación.

Las autoridades noruegas facilitaron al Órgano copias de las declaraciones de reembolso de gastos que las empresas participantes tenían que presentar al CIN tres veces al año detallando los costes del proyecto, incluida la verificación de las personas implicadas, el número de horas de trabajo prestadas por cada persona y el coste por hora cargado a la cuenta del proyecto. Según las explicaciones facilitadas por las autoridades noruegas, estas declaraciones son firmadas por el responsable del proyecto y verificadas y firmadas por un censor jurado de cuentas al finalizar el año. El Órgano no tiene ninguna razón para cuestionar la verdad de estas declaraciones sobre cuya base se concedieron a las empresas beneficiarias los importes de la ayuda de investigación y desarrollo.

Aunque pueda afirmarse en general que podría ser deseable introducir ciertos controles durante el desarrollo de los proyectos de investigación con el fin de verificar la exactitud de estas declaraciones de gastos, el Órgano considera que el CIN ha aplicado correctamente las disposiciones de las Directrices, por lo que no se requiere proceder a ningún otro control.

1.4.   Conclusión

Sobre la base de todo lo anterior, el Órgano considera que la concesión de ayuda a los susodichos proyectos de investigación y desarrollo se hizo de acuerdo con las disposiciones del régimen de ayudas de los programas de investigación y desarrollo industrial existentes, que coincidían con las Directrices aplicables. El Órgano no pudo establecer, en el curso de este procedimiento formal de investigación, que los beneficiarios de la ayuda de investigación y desarrollo para los proyectos 40049 «Actividades estratégicas de transporte marítimo y logística», 138811 «AlgOpt», 144265 «Shiplog II» y 144214 «Conjunto de rutinas de optimización para la programación del transporte marítimo» utilizaran la ayuda contraviniendo el régimen o el artículo 61.3.c) del Acuerdo EEE.

Puesto que los proyectos recibieron la ayuda estatal en el marco del régimen de programas industriales de investigación y desarrollo y no como ayuda individual, no hay necesidad de evaluar si la ayuda habría sido compatible si hubiera sido concedida fuera del régimen,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Órgano de Vigilancia de la AELC ha decidido archivar el procedimiento formal de investigación de conformidad con el artículo 1.2 de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción relativo a la ayuda de investigación y desarrollo concedida por el Consejo de Investigación de Noruega para el desarrollo del programa informático Turborouter, al haber sido concedida de conformidad con el régimen existente de ayudas para programas de investigación y desarrollo industrial, de conformidad con el artículo 61.3.c) del Acuerdo EEE y con las Directrices de investigación y desarrollo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de Noruega.

Artículo 3

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2007.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Bjørn T. GRYDELAND

Presidente

Kurt JÄGER

Miembro del Colegio


(1)  En lo sucesivo denominado «el Órgano».

(2)  En lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE».

(3)  En lo sucesivo denominado «Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción».

(4)  En lo sucesivo denominado «Protocolo 3».

(5)  Normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales. Directrices para la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE y del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, adoptadas y promulgadas por el Órgano de Vigilancia de la AELC el 19 de enero de 1994; publicadas en DO L 231 de 1994 y en el Suplemento EEE no 32, de 3.9.1994. En lo sucesivo denominadas «las Directrices».

(6)  Publicadas en el DO L 139 de 25.5.2006, p. 37, y en el Suplemento EEE no 26 de 25.5.2006, p. 1.

(7)  DO C 258 de 26.10.2006, p. 42.

(8)  Para información más detallada sobre la correspondencia entre el Órgano y las autoridades noruegas, véase la Decisión del Órgano de incoar el procedimiento formal de investigación; Decisión no 60/06/COL, publicada en DO C 258 de 26.10.2006, p. 42, y Suplemento EEE no 53 de 26.10.2006, p. 15.

(9)  Véase nota 7.

(10)  Véase nota 7.

(11)  La siguiente información se ha obtenido en el folleto «TurboRouter Vessel schedule optimizing software», disponible en el sitio internet de Marintek: http://www.marintek.no

(12)  Información obtenida en el sitio internet de Marintek:

http://www.marintek.no

(13)  Información obtenida en el sitio Internet de Marintek: http://www.marintek.no

(14)  Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 217/94/COL de 1.12.1994. Los regímenes cubiertos por dicha Decisión eran: Contratos de investigación y desarrollo industrial (asunto 93-147) y contratos públicos de investigación y desarrollo (asunto 93-182) concedidos por el SND, y proyectos de investigación y desarrollo industrial (asunto 93-181) y programas de investigación y desarrollo industrial (asunto 93-183) concedidos por el CIN.

(15)  Véase sección II.1 de la Decisión no 60/06/COL, p. 11.

(16)  Véase http://www.iot.ntnu.no/optimar/

(17)  En especial, en su carta de 31 de enero de 2005, p. 4.

(18)  Para más detalles, véase Decisión no 60/06/COL, sección II.1, p. 11.

(19)  En enero de 1994, el Órgano adoptó la Decisión no 4/94/COL sobre la adopción y promulgación de normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales (Directrices para la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE y del artículo 1 del Protocolo 3). El capítulo 14 de dichas Directrices se refiere a la ayuda de investigación y desarrollo, que corresponde básicamente a las Directrices comunitarias relativas a ayuda estatal de investigación y desarrollo. Dicha Decisión se publicó en el Diario Oficial L 231 de 3.9.1994, pp. 1-84 y en el Suplemento EEE no 32 de 3.9.1994, p. 1.

(20)  Las directrices para la evaluación del proyecto en Provis tienen en cuenta varios aspectos: 1) calidad general del proyecto, 2) evaluación del proyecto basada en criterios significativos tales como el nivel de innovación, el nivel y contenido de la investigación, la orientación internacional, el valor empresarial, el efecto socioeconómico, el riesgo, 3) efecto del apoyo, 4) importancia para el programa y para el ámbito de competencia, 5) subvencionabilidad.


18.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 249/35


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

N o 155/07/COL

de 3 de mayo de 2007

relativa a la ayuda estatal concedida con arreglo al artículo 3 de la Ley de compensación del impuesto sobre el valor añadido (IVA) de Noruega

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC (1),

VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) y, en particular, sus artículos 61 a 63 y el Protocolo 26,

VISTO el Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (3) y, en particular, su artículo 24,

VISTO el artículo 1, apartado 2, de la Parte I, el artículo 4, apartado 4, el artículo 6, el artículo 7, apartado 5, el artículo 10 y el artículo 14 de la Parte II del Protocolo 3 al Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción,

VISTAS las Directrices del Órgano (4) para la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE,

VISTA la Decisión del Órgano, de 14 de julio de 2004, sobre las disposiciones de aplicación contempladas en el artículo 27 de la Parte II del Protocolo 3 al Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción,

VISTA la Decisión no 225/06/COL del Órgano, de 19 de julio de 2006, de incoar un procedimiento formal de investigación por lo que se refiere al artículo 3 de la Ley de compensación del impuesto sobre el valor añadido (IVA) de Noruega (5),

HABIENDO INVITADO a Noruega y a las partes interesadas a presentar sus comentarios con respecto a dicha Decisión y vistos los comentarios de las autoridades noruegas,

Considerando lo siguiente:

I.   HECHOS

1.   Procedimiento

Por carta de 16 de octubre de 2003, el Órgano recibió una denuncia en la que se alegaba que un tipo particular de escuelas que prestan servicios especializados al sector de explotación petrolera en el mar en competencia con el denunciante, recibiría ayuda estatal mediante la aplicación de una compensación de los impuestos soportados prevista en el artículo 3 de la Ley de compensación del impuesto sobre el valor añadido (6). Las escuelas municipales que prestan determinados servicios educativos exentos de la aplicación del IVA en competencia con otras empresas reciben una compensación por el IVA soportado en el pago de bienes y servicios adquiridos a efectos de los servicios que prestan sobre una base comercial, a la cual los competidores privados no tienen derecho. Esta carta fue recibida y registrada por el Órgano el 20 de octubre de 2003 (Ref. no 03-7325 A).

Después de diversos intercambios de correspondencia (7), por carta de 19 de julio de 2006 (referencia no 363440), el Órgano informó a las autoridades noruegas que había decidido incoar el procedimiento formal de investigación previsto en el artículo 4 de la parte II del Protocolo 3 al Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción en lo tocante al artículo 3 de la Ley de compensación del impuesto sobre el valor añadido (IVA) de Noruega, mediante la Decisión no 225/06/COL.

Las autoridades noruegas presentaron comentarios a esta Decisión por carta de 18 de septiembre de 2006 (referencia no 388922).

La Decisión no 225/06/COL del Órgano se publicó en el Diario Oficial de la UE C 305 de 14 de diciembre de 2006 y en el Suplemento EEE no 62 de la misma fecha. No se recibió ningún otro comentario de terceros después de la publicación.

2.   Marco jurídico del IVA y compensación del IVA en Noruega

La Ley de compensación del IVA entró en vigor el 1 de enero de 2004 con el objetivo de atenuar la distorsión de la competencia resultante de la Ley del IVA.

El IVA es un impuesto sobre el consumo que supone la aplicación de un impuesto exactamente proporcional al precio del suministros de bienes y servicios, independientemente del número de transacciones que tienen lugar en el proceso de producción o distribución antes del momento en que el impuesto se carga definitivamente al cliente final.

Como regla general, la persona que realiza actividades comerciales o empresariales y está registrada a efectos del IVA (en lo sucesivo denominada «sujeto pasivo»), calcula y paga el impuesto sobre las ventas de bienes y servicios cubiertos por la Ley del IVA (8) y puede deducir el impuesto soportado sobre los bienes y servicios para su uso en una empresa repercutiendo el impuesto en las ventas (9). Así pues, el régimen del IVA se aplica por igual a todos los suministros de todos los sujetos pasivos. Esta neutralidad es una de las principales características del régimen del IVA.

Sin embargo, los artículos 5, 5a y 5b del capítulo I de la Ley del IVA eximen a determinadas transacciones de la aplicación de la Ley del IVA: ventas de determinadas instituciones, organizaciones, etc. (10); venta y alquiler de inmuebles o derechos sobre inmuebles; prestación de determinados servicios como los sanitarios y similares, sociales, educativos, financieros; servicios conexos al ejercicio de la potestad pública; servicios relacionados con la asistencia a espectáculos de teatro, ópera, ballet, cine y circo, exposiciones en galerías y museos; servicios de lotería; servicios ligados a productos alimenticios en comedores escolares y de estudiantes; etc. (11).

De lo anterior se deduce que cualquier sujeto pasivo que suministre bienes y servicios exentos con arreglo a la Ley del IVA soporta un impuesto en sus compras de bienes y servicios pero no puede deducir el impuesto soportado de su deuda tributaria porque a efectos de dichas compras el sujeto pasivo es el cliente final.

La consecuencia de la exención es que los proveedores de bienes y servicios exentos tienen que pagar el impuesto soportado sobre los servicios y mercancías que compran como cualquier consumidor final (sin posibilidad de repercutir el impuesto al consumidor final). Sin embargo, esta consecuencia lógica de las exenciones del IVA ha creado una distorsión a otro nivel ya que las entidades públicas, al igual que cualquier empresa integrada que esté exenta del impuesto, tendrá un incentivo para «auto suministrarse» (12) en vez de adquirir servicios o mercancías en el mercado. Con el fin de crear un sistema sin ningún incentivo particular para producir mercancías o servicios con recursos propios en comparación con la adquisición exterior, las autoridades noruegas adoptaron la Ley de compensación del IVA.

El artículo 2 de dicha Ley enumera exhaustivamente las entidades a las que afecta:

a)

Autoridades locales y regionales que desarrollen actividades locales o regionales en los que, con arreglo a la Ley de gobierno local (13) u otra legislación gubernamental local especial, el Consejo Local o el Consejo de Condado u otro Consejo sea el organismo supremo;

b)

Empresas pertenecientes a mancomunidades de municipios establecidas en virtud de la Ley de gobierno local u otra legislación estatal especial de ámbito local;

c)

Empresas privadas o sin ánimo de lucro en la medida en que presten servicios sanitarios, educativos o sociales que sean obligaciones estatutarias de autoridades locales o regionales;

d)

Centros de día con arreglo al artículo 6 de la Ley de centros de día (14);

e)

Consejos parroquiales conjuntos (Kirkelig fellesråd).

Se sigue del artículo 3, leído en relación con el artículo 4.2 de la Ley de compensación del IVA, que el Estado noruego compensa el impuesto soportado por los sujetos pasivos cubiertos por dicha Ley al adquirir bienes y servicios a otros sujetos pasivos cuando no tienen derecho a deducir el impuesto soportado al tratarse de un impuesto exento con arreglo a la Ley del IVA (15).

3.   Dudas del Órgano expresadas en la decisión de incoar el procedimiento formal de investigación

En la Decisión no 225/06/COL de incoar el procedimiento formal de investigación por lo que se refiere al artículo 3 de la Ley de compensación del IVA, el Órgano consideró preliminarmente que la compensación fiscal recogida en dicho artículo 3 constituía una ayuda estatal en el sentido del artículo 61.1 del Acuerdo EEE.

El Órgano consideró que dicha compensación era concedida por el Estado con cargo a recursos procedentes del presupuesto estatal. En opinión del Órgano, no era pertinente a efectos de la evaluación si el coste para el Estado de la compensación al nivel central era compensada por menores transferencias a los órganos locales y regionales.

El Órgano consideró además que en la medida en que las autoridades noruegas compensan el impuesto soportado sobre las compras de bienes y servicios a empresas no sujetas al IVA pero incluidas en el ámbito del artículo 2 de la Ley de compensación del IVA, conceden a dichas empresas una ventaja económica.

Al evaluar la selectividad, el Órgano planteó dudas sobre si la compensación del IVA, que en su opinión constituía una medida selectiva, podría ser justificada por la naturaleza y la lógica del sistema del IVA, es decir, si cumplía los objetivos inherentes al propio régimen del IVA o si perseguía otros no inherentes a dicho régimen. Según las explicaciones dadas por las autoridades noruegas, el objetivo perseguido con la Ley de compensación del IVA era facilitar y fomentar la elección de los sujetos pasivos cubiertos por dicha Ley entre el autosuministro y la externalización de bienes y servicios sujetos al IVA. El Órgano tenía dudas sobre si podía afirmarse que este fin correspondía a la naturaleza y la lógica del propio régimen del IVA, que es un impuesto sobre el consumo. La opinión preliminar del Órgano era que la compensación del IVA no formaba parte del régimen del IVA establecido en 1970 como tal sino una medida separada, introducida más tarde para rectificar parte de las distorsiones creadas por el régimen del IVA.

El Órgano señaló que aunque atenuaba las distorsiones en las adquisiciones de los municipios, la compensación del IVA habían creado una distorsión de la competencia entre empresas que realizan las mismas actividades económicas en sectores exentos de la aplicación del IVA.

El Órgano recordó que, en principio, los beneficiarios del sistema de compensación del IVA pueden ser compensados por el IVA soportado en las condiciones establecidas, independientemente de si la ayuda a los operadores de estos sectores tendría un efecto en el comercio. Parte de los sectores cubiertos por la Ley de compensación del IVA están en parte o totalmente abiertos a la competencia en el EEE, por lo que la ayuda concedida a empresas de estos sectores podría afectar al comercio entre las Partes Contratantes del Acuerdo EEE. El Órgano tuvo que evaluar el sistema como tal y no su aplicación a cada sector individual cubierto. Basándose en la jurisprudencia, la conclusión preliminar del Órgano fue que, como sistema general de ámbito nacional, la Ley de compensación del IVA podía afectar al comercio entre las Partes Contratantes.

Finalmente, el Órgano expresó dudas sobre si la compensación de los impuestos soportados podía considerarse compatible con las normas sobre ayuda estatal del Acuerdo EEE tras la aplicación de cualquiera de las excepciones previstas de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 61 de dicho Acuerdo. Por otra parte, aunque en algunas situaciones la ayuda pudiera considerarse potencialmente compatible con arreglo a la derogación prevista en el artículo 59.2 del Acuerdo EEE, la opinión preliminar del Órgano era que esta disposición no justificaba la compatibilidad de la Ley de compensación del IVA como un régimen.

4.   Comentarios de las autoridades noruegas

Por carta de 18 de septiembre de 2006 (referencia no 388922), las autoridades noruegas presentaron sus comentarios a la decisión del Órgano de incoar el procedimiento formal de investigación, agrupados en tres secciones:

4.1.   Marco del sistema de compensación del IVA

Las autoridades noruegas explicaron que el IVA es un impuesto general aplicable, en principio, a todas las actividades comerciales de producción y distribución de bienes y a la prestación de servicios. El IVA contraído en los gastos solo es recuperable en la medida en que el contribuyente preste servicios sujetos al IVA. En virtud de las normas actuales sobre el IVA, la mayoría de las actividades de los municipios no están sujetas:

«En general, las actividades de los municipios no están incluidas en el régimen del IVA y actividades municipales básicas tales como servicios sanitarios, educativos y sociales no están sujetas. Las actividades económicas desarrolladas por los municipios como “poder público” quedan excluidas del IVA. Así pues, el IVA contraído por los municipios relacionado con actividades exentas o no imponibles es un coste no recuperable que puede considerarse como “coste oculto del IVA” y que puede también considerarse como una anomalía del régimen del IVA. Puesto que el régimen del IVA debe en principio regirse por un principio de neutralidad, el tratamiento que reciben los municipios en lo relativo al IVA puede distorsionar la competencia. Debido a que los municipios no pueden recuperar el IVA pagado por insumos facilitados por el sector privado, puede también introducir un sesgo de tal forma que los poderes públicos tiendan hacia el autosuministro de servicios que conllevan IVA en vez de subcontratarlos al sector privado».

Al compensar a los municipios por el impuesto soportado sobre todos los bienes y servicios, las autoridades noruegas sostuvieron que la finalidad del sistema general de compensación del IVA era crear condiciones de competencia equitativas entre el autosuministro y la externalización:

«El IVA ya no distorsionará la elección de los órganos municipales a la hora de elegir entre prestación “interna” de servicios y contratación a prestadores de servicios privados sometidos al IVA. […] Por lo tanto, puede considerarse que la neutralidad es el objetivo del sistema de compensación del IVA»

Las autoridades noruegas subrayaron la opinión expresada ya en la fase preliminar de la investigación de que el sistema de compensación del IVA no constituye una medida de ayuda a las empresas contemplada en el artículo 2 de la Ley de compensación del IVA. La razón de esta alegación es que cuando el sistema general de compensación del IVA se introdujo en 2004, los créditos municipales en el presupuesto anual fueron reducidos en un importe equivalente a la cantidad esperada de impuesto soportado que era compensado. El sistema de compensación del IVA no tiene por lo tanto ningún efecto en los ingresos estatales y por ello podría describirse como un sistema de autofinanciación mediante la asignación de un coste de descuento/compensación a los municipios.

4.2.   Ayuda estatal en el sentido del artículo 61.1 del Acuerdo EEE

En la carta de 18 de septiembre de 2006, las autoridades noruegas expresaron su desacuerdo con la evaluación del Órgano en el sentido de que la Ley de compensación del IVA constituye una ayuda estatal, por las siguientes razones:

Las autoridades noruegas creen que no es correcto considerar la compensación del IVA como «ventaja», que alivie a las empresas de cargas que normalmente deberían asumir con cargo a sus presupuestos porque los propios municipios financian el sistema de compensación del IVA a través de una reducción de las subvenciones generales y no se da ninguna liberación efectiva de una carga económica. El sistema de compensación del IVA no implica ninguna reducción del importe de los impuestos ni ningún tipo de aplazamiento del pago de impuestos. Por lo tanto, en opinión de las autoridades noruegas, es incorrecto comparar el sistema de compensación del IVA con medidas que implican una reducción auténtica en la presión fiscal del beneficiario.

El ámbito de la Ley de compensación del IVA se define positivamente porque solo las personas jurídicas contempladas en el artículo 2 de la Ley pueden ser compensadas por impuestos soportados en las compras.

Sin embargo, una medida fiscal selectiva puede justificarse debido a la naturaleza general del sistema impositivo. Las autoridades noruegas consideraron que al afirmar que la compensación del IVA no forma parte del régimen del IVA, el Órgano rechazaba su argumento de que se puede considerar que la compensación coincide con la naturaleza y la lógica del propio régimen del IVA. Las autoridades noruegas se opusieron a este planteamiento que remitía al capítulo 17.B.3.1 y siguientes de las Directrices sobre ayuda estatal del Órgano, en el que se examinan diversos aspectos de las medidas diferenciadas. Consideraron que la compensación del IVA está justificada por la naturaleza y la lógica general del sistema impositivo y se remitieron al capítulo 17.B.3.4 de las susodichas Directrices (aplicación de las normas sobre ayuda estatal a medidas relativas a los impuestos directos de sociedades). Constituye un principio fundamental que el régimen del IVA debería ser neutro y no discriminatorio. En opinión de las autoridades noruegas, la neutralidad puede por lo tanto considerarse como inherente al propio régimen del IVA y esta neutralidad inherente al régimen es también el objetivo asignado al sistema de compensación del IVA. Por lo tanto, las autoridades noruegas estimaron que es justo considerar que el sistema de compensación del IVA coincide con la naturaleza y la lógica del propio régimen del IVA.

Por otra parte, observaron que en caso de que el sistema de compensación del IVA fuera reducido progresivamente, se reavivaría la distorsión de la competencia resultante del régimen del IVA: «El hecho de que los municipios no puedan recuperar el IVA sobre los insumos distorsionaría la elección por los órganos municipales entre prestación “interna” de servicios y adquisición de servicios sometidos al IVA a prestadores de servicios privados».

Las autoridades noruegas señalaron que para atenuar la distorsión de la competencia resultante del régimen del IVA, el llamado Comité Rattsø evaluó varias posibles medidas antes de decidir que el sistema de compensación del IVA era el más conveniente (16). Una de las posibles medidas que el Comité evaluó era ampliar el derecho de los municipios para deducir el IVA soportado. Otra posible medida era que los municipios estuvieran sujetos al IVA general. El Comité Rattsø no eligió ampliar el derecho de los municipios a deducir el IVA soportado porque esta medida implicaría dejar de considerar al IVA como impuesto general. También se tomó en cuenta que esta medida podría provocar presiones de otros grupos. El Comité Rattsø tampoco eligió someter a los municipios al IVA en general. Entre otros factores, el Comité señaló que como muchos servicios municipales son prestados de forma gratuita, existe una falta de base de cálculo para el IVA:

«La ampliación de los derechos de los municipios a deducción y su sometimiento al IVA en general serían soluciones dentro del régimen del IVA. Sin embargo, el motivo de estas medidas, atenuar la distorsión de la competencia derivada del régimen del IVA, equivaldría exactamente al sistema de compensación del IVA. Por otra parte, desde el punto de vista económico, no hay ninguna diferencia entre el sistema de compensación y ampliar el derecho de los municipios a deducir el impuesto soportado. Así pues, el Ministerio cree que en sí mismo el marco del sistema de compensación del IVA no tiene que tener ninguna consecuencia».

Las autoridades noruegas criticaron la evaluación hecha por el Órgano sobre los criterios de «efecto sobre el comercio».

«A través del sistema de compensación del IVA se concede básicamente a los municipios la devolución del impuesto soportado sobre los bienes y servicios adquiridos para las actividades y servicios que están obligados por ley a prestar, especialmente en los ámbitos educativo, sanitario y social. Por ejemplo, en el sector sanitario, los municipios están encargados, entre otras cosas, de facilitar servicios generales de medicina, de asistencia médica, de parteras y de centros de día. En el sector social se encargan, por ejemplo, de facilitar apoyo práctico y económico a los beneficiarios de viviendas sociales».

«De conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley de compensación del IVA, esta compensación puede también concederse a municipios que llevan a cabo actividades no obligatorias. Sin embargo, aparte de la formación especial impartida por las escuelas municipales existentes en los condados, el Ministerio no tiene conocimiento de ningún ámbito no sometido al régimen del IVA en el que se plantee la cuestión de si los beneficiarios de la compensación del IVA prestan sus servicios en competencia con otras empresas del EEE».

Por lo tanto, las autoridades noruegas creyeron que en los sectores exentos de la aplicación de la Ley del IVA, muy pocas empresas establecidas en países europeos vecinos prestarían servicios en competencia con empresas noruegas cubiertas por la Ley de compensación del IVA. Por otra parte, circunstancias tales como la distancia física con el prestador de servicios, las dificultades del idioma y otras formas de especificidades culturales son decisivas al elegir un prestador de servicios.

Las autoridades noruegas consideraron que para llevar a cabo una evaluación verdadera del sistema de compensación del IVA en relación con los criterios enunciados en el artículo 61.1 del Acuerdo EEE, debía ser relevante que la competencia entre empresas noruegas y otras empresas del EEE en sectores exentos de la aplicación del IVA fuera muy marginal.

Así pues, las autoridades noruegas creyeron que la compensación del IVA concedida a las empresas en sectores exentos de la aplicación del IVA no puede considerarse que afecta al comercio entre las Partes Contratantes del Acuerdo EEE.

4.3.   Observaciones generales

Las autoridades noruegas se refirieron a varios Estados miembros de la UE que han introducido sistemas de devolución del IVA de actividades de los gobiernos locales no imponibles o exentas de impuestos. En Suecia, Dinamarca, Finlandia, los Países Bajos y el Reino Unido existen distintos sistemas que devuelven el IVA a los gobiernos locales, establecidos para eliminar distorsiones en la toma de decisiones por los poderes públicos en el momento de elegir entre la prestación pública y la subcontratación de servicios públicos. También existen diferentes sistemas de devolución del IVA de naturaleza muy similar en Francia, Luxemburgo, Austria y Portugal.

Además, las autoridades noruegas citaron al antiguo Comisario Bolkestein. En una carta enviada el 1 de febrero de 2000 a Michel Hansenne (Bélgica), que había preguntado al Parlamento Europeo si el sistema de compensación del IVA del Reino Unido era acorde con la Sexta Directiva IVA, el Comisario Bolkestein afirmó que un sistema de compensación del IVA «no entra en conflicto con la Sexta Directiva IVA» porque «supone una operación puramente financiera entre diversos organismos públicos y se rige por la respectiva política nacional de financiación de los poderes públicos».

El Sr. Bolkestein también se refería a «un posible sistema del Gobierno irlandés que subvencionaría a organizaciones caritativas irlandesas por un importe equivalente al IVA no deducible que deberían soportar» y afirmó que «la concesión de subvenciones estatales no es en sí misma contraria a la legislación sobre el IVA de la Unión Europea».

Las autoridades noruegas admitieron que ninguna de estas citas se refería directamente a normas sobre ayuda estatal pero en su opinión de estas citas se inferiría que no se considera que los sistemas de compensación del IVA estén en conflicto con la Sexta Directiva IVA. En su opinión, esto reflejaría el hecho de que los sistemas de compensación del IVA coinciden con la naturaleza y la lógica del propio régimen del IVA.

II.   EVALUACIÓN

1.   Presencia de ayuda estatal

1.1.   Introducción

El artículo 61.1. del Acuerdo EEE establece que:

«Salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa, serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes Contratantes, las ayudas otorgadas por los Estados miembros de las CE, por los Estados de la AELC o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones.».

El Órgano observa preliminarmente con respecto al alcance de la presente evaluación que la presente Decisión no aborda la decisión de las autoridades noruegas de eximir a determinadas transacciones del alcance de la aplicación de la Ley del IVA sino que solo se refiere a la compensación del impuesto soportado pagado por determinadas personas contempladas en el ámbito de la Ley de compensación del IVA.

Además, el Órgano también subraya tres observaciones que ya hizo en la Decisión 225/06/COL:

 

En primer lugar y por regla general, los sistemas fiscales de los Estados de la AELC no están cubiertos por el Acuerdo EEE, por lo que cada Estado de la AELC debe concebir y aplicar un sistema impositivo acorde con sus orientaciones políticas. Sin embargo, la aplicación de una medida fiscal como la compensación de impuestos soportados prevista en el artículo 3 de la Ley de compensación del IVA puede tener consecuencias que la incluirían en el ámbito del artículo 61.1 del Acuerdo EEE. De acuerdo con la jurisprudencia (17), el artículo 61.1 no establece una distinción según las causas o los objetivos de las intervenciones estatales, sino que las define en función de sus efectos.

 

En segundo lugar, la cuestión de si la medida constituye ayuda estatal solo se plantea si se refiere a una actividad económica, es decir, una actividad consistente en ofrecer bienes y servicios en un mercado dado (18). Una medida solo constituye ayuda estatal si beneficia a las empresas. A efectos de la aplicación de las normas de competencia, el concepto de una empresa abarca a entidades «que realizan una actividad económica, independientemente de la personalidad jurídica de la entidad y de la forma en que se financia»  (19). Aunque parte de las entidades que reciben devoluciones del impuesto soportado no cumplan la condición de ser empresas, el hecho de que algunos beneficiarios de la Ley de compensación del IVA sean empresas constituye un argumento suficiente para evaluar el sistema como tal a efectos de la ayuda estatal (20).

 

En tercer lugar, la ayuda puede concederse a empresas públicas así como a empresas privadas (21). Una empresa pública, para ser considerada como beneficiario de ayuda estatal no necesariamente debe ser una entidad jurídica separada del Estado ya que el que una entidad esté regida por el Derecho público y sea una institución sin ánimo de lucro no significa necesariamente que no sea una «empresa» en el sentido de las normas sobre ayuda estatal (22).

 

En cuarto lugar, en lo que respecta a los comentarios generales de las autoridades noruegas sobre la existencia de sistemas similares en la Unión Europea, el Órgano observa que estos sistemas pueden ser diferentes de la Ley de compensación del IVA y que ha informado a la Comisión Europea sobre las observaciones de las autoridades noruegas. Además, con arreglo a la jurisprudencia «el posible incumplimiento por parte de un Estado miembro de una obligación que le incumbe en virtud del Tratado en relación con la prohibición del artículo 92, no puede justificarse por el hecho de que otros Estados miembros incumplan igualmente dicha obligación (23)

A continuación, el Órgano evaluará si la Ley de compensación del IVA, como sistema (24), cumple los criterios previstos en el artículo 61.1 del Acuerdo EEE para ser considerada ayuda estatal.

1.2.   Recursos estatales

Para constituir ayuda estatal en el sentido del artículo 61.1 del Acuerdo EEE, la ayuda debe ser concedida por el Estado con cargo a recursos estatales.

La compensación es concedida directamente por el Estado y por lo tanto con cargo a recursos estatales.

Las autoridades noruegas sostuvieron que el sistema de compensación del IVA no constituye una medida de ayuda porque es un sistema de autofinanciación. En su opinión, los municipios financian el sistema de compensación del IVA por sí mismos a través de una reducción de las transferencias generales del presupuesto del Estado a los municipios. Con la introducción del sistema de compensación del IVA en 2004, las transferencias a los municipios desde el presupuesto fiscal anual se redujeron de conformidad con la cantidad esperada de impuesto soportado.

El Órgano considera que a efectos de la ayuda estatal no es pertinente si la cantidad de dinero recibida por los municipios ha disminuido o no. Lo que es importante es si las empresas en el sentido de las normas sobre competencia han recibido ayuda financiera del Estado o con cargo a recursos estatales. Cuando un municipio actúa como empresa debería considerarse, a efectos de la ayuda estatal, como distinto de un poder público. El que el coste para el Estado derivado de la compensación al nivel central sea contrarrestado por menores transferencias a los órganos locales y regionales como tales no altera esta conclusión. La devolución del impuesto soportado pagado se financia mediante el presupuesto del Estado y por lo tanto conlleva recursos estatales.

Por otra parte, en opinión del Órgano, cada municipio no obtiene una reducción en la transferencia estatal igual exactamente a la compensación del IVA que recibe.

1.3.   Ventaja económica

Una medida financiera concedida por el Estado o con cargo a recursos estatales a una empresa que la aliviaría de costes que normalmente debería asumir con su propio presupuesto constituye una ventaja económica (25).

Las autoridades noruegas alegaron que el sistema de compensación del IVA no constituye una ventaja porque no implica una reducción del importe del impuesto ni ningún aplazamiento fiscal y por ello ninguna reducción de la presión fiscal sobre el beneficiario.

El Órgano no comparte este planteamiento porque en su opinión las autoridades noruegas no hacen la necesaria diferenciación entre las diversas esferas del Estado, en este caso el Estado como autoridad tributaria, los municipios como organismos estatales y las empresas municipales como entidades separadas a efectos de la ayuda estatal.

Para determinar si se ha conferido una ventaja económica, el Órgano tiene que evaluar si una medida alivia a sus beneficiarios de cargas que normalmente deberían soportar en el curso de sus actividades empresariales. El pago del impuesto soportado es un coste de funcionamiento relacionado con compras en el curso normal de la actividad económica de las empresas, asumido normalmente por la propia empresa. En la medida en que las autoridades noruegas compensen el impuesto soportado sobre las compras de bienes y servicios a las empresas incluidas en el ámbito del artículo 2 de la Ley de compensación del IVA, les conceden una ventaja económica porque así los costes de funcionamiento de esas empresas se reducen en igual medida que la cantidad de impuesto soportado compensada.

Por lo tanto, el acto de compensación del IVA implica conceder una ventaja económica a los beneficiarios del sistema.

1.4.   Selectividad

Además, para constituir ayuda estatal en el sentido del artículo 61.1 del Acuerdo EEE, la medida de ayuda debe ser selectiva al favorecer a determinadas empresas o a la producción de determinadas mercancías.

En la Decisión no 225/06/COL, el Órgano consideró que la Ley de compensación del IVA constituía una medida selectiva. El ámbito de dicha Ley se define positivamente en el sentido de que solo los sujetos pasivos contemplados en su artículo 2 pueden ser compensados por el impuesto soportado en las compras. La ventaja concedida conforme a la Ley a las empresas a las que se les devuelve el impuesto soportado implica un alivio de la obligación derivada del régimen general del IVA aplicable a todos los compradores de bienes y servicios.

La jurisprudencia del Tribunal ha establecido que una medida fiscal específica puede sin embargo justificarse por la lógica interna del sistema impositivo si es coherente con ella (26). Cualquier medida prevista parcial o totalmente para eximir a empresas de un sector particular de cargas derivadas de la aplicación normal del sistema general constituye una ayuda estatal si no existe ninguna justificación para dicha exención sobre la base de la naturaleza y la lógica del sistema general (27).

El Órgano evaluará si la devolución de los impuestos soportados prevista en el artículo 3 de la Ley de compensación del IVA corresponde a la lógica del régimen del IVA. Para ello, el Órgano debe considerar si la devolución de los impuestos soportados cumple los objetivos inherentes al propio régimen del IVA o si persigue otros objetivos no contemplados en dicho régimen.

El objetivo principal del régimen del IVA es gravar determinados suministros de mercancías o servicios ya que el IVA es un impuesto indirecto sobre el consumo de bienes y servicios. Por regla general, el IVA se calcula en todas las etapas de la cadena de suministro y en la importación de bienes y servicios del extranjero. El consumidor final paga el IVA como parte del precio de compra, sin derecho a deducir el impuesto.

Aunque, en principio, todas las ventas de bienes y servicios estén sujetas al IVA, algunas transacciones pueden estar exentas (y por consiguiente sin crédito para el impuesto soportado), lo que significa que tales suministros no son imponibles.

Los artículos 5, 5a y 5b del capítulo I de Ley del IVA de Noruega exime a suministros como la venta y alquiler de bienes inmuebles y la prestación de servicios sanitarios, sociales, educativos, financieros, etc. Los proveedores de estos bienes y servicios son considerados como consumidores finales a efectos del IVA puesto que tienen que soportar el impuesto sin capacidad de solicitar el impuesto repercutido. La consecuencia de la lógica del sistema es que los suministros exentos de bienes y servicios y los consumidores finales pagan el impuesto soportado sin tener la posibilidad de deducirlo.

Sin embargo, esta consecuencia lógica del régimen del IVA había creado una distorsión a otro nivel, que las autoridades noruegas intentaron compensar con la introducción de la Ley de compensación del IVA. Así pues, se sigue que la lógica de la Ley de compensación del IVA es contrapesar la consecuencia natural del régimen del IVA al eximir a determinados suministros. Por lo tanto, la lógica de la Ley no es someter al impuesto a los usuarios finales, como ocurre en el régimen general del IVA, sino aliviar a cierto grupo de consumidores finales para evitar la distorsión de la competencia entre transacciones «internas» y externalizadas sujetas al IVA.

Las autoridades noruegas han explicado que con arreglo al artículo 1 de la Ley de compensación del IVA, el objetivo de la compensación de los impuestos soportados era crear condiciones de competencia equitativas entre el autosuministro y la externalización de bienes y servicios sujetos al IVA.

El Órgano considera que compensar el impuesto soportado por razones distintas a las establecidas en el régimen del IVA no está justificado por el objetivo de someter al impuesto una actividad dada, que inspira fundamentalmente al régimen del IVA. El objetivo perseguido por las autoridades noruegas de crear condiciones de competencia equitativas entre el autosuministro y la externalización por entidades públicas de bienes y servicios sujetos al IVA debería ser visto como loable en sí mismo pero difícilmente puede decirse que corresponda a la naturaleza y la lógica del propio régimen del IVA. En este sentido, el Órgano hace referencia en especial a la jurisprudencia del asunto Heiser (28) , según la cual el simple hecho de que una medida tenga un fin loable no basta para no calificarla como ayuda en el sentido del artículo 61.1 del Acuerdo EEE. El artículo 61.1 del Acuerdo EEE no distingue entre medidas de intervención estatal en referencia a sus causas o fines, sino que las define en relación a sus efectos (29).

El Órgano no ignora que el objetivo de las autoridades noruegas al introducir la Ley de compensación del IVA era establecer la neutralidad en la adquisición de bienes y servicios sujetos al IVA por parte de la Administración pública. Esta neutralidad no puede confundirse con la neutralidad inherente al régimen del IVA.

Puesto que el fin de crear condiciones de competencia equitativas entre autosuministro y externalización del suministro de bienes y servicios por los poderes públicos no coincide con la lógica del régimen del IVA, este objetivo solo podría tomarse en consideración al evaluar la compatibilidad de la medida en cuestión.

Por las razones ya mencionadas, el Órgano concluye que la compensación del IVA no puede ser justificada por la naturaleza y la lógica del régimen del IVA. Por lo tanto, constituye una medida selectiva.

1.5.   Falseamiento de la competencia

Una medida debe falsear o amenazar con falsear la competencia para estar incluida en el ámbito del artículo 61.1 del Acuerdo EEE..

Solamente las entidades públicas y privadas incluidas en el ámbito del artículo 2 de la Ley de compensación del IVA se benefician de la compensación de los impuestos soportados. Sin embargo, cuando estas entidades presten servicios exentos de la aplicación del IVA en competencia con empresas que quedan fuera del ámbito de dicho artículo, éstas tendrán que soportar costes de compra más altos aunque presten servicios similares. Aunque la compensación de los impuestos soportados aspira a atenuar distorsiones en las adquisiciones municipales, ha creado una distorsión de la competencia entre poderes públicos que desarrollan actividades económicas y empresas privadas que llevan a cabo las mismas actividades económicas en sectores exentos de la aplicación del IVA. Por consiguiente, debido a la intervención del Estado los productos ofrecidos por los operadores privados, siendo los demás factores similares, son más caros y por tanto la competencia resulta falseada. En los ámbitos en los que se compensa a operadores públicos y privados, la ayuda todavía amenazaría con falsear la competencia entre operadores nacionales y otros operadores del EEE que operen en el mismo mercado.

Así pues, en lo que respecta a la compensación concedida a las empresas que producen mercancías u ofrecen servicios exentos de la aplicación del IVA, el Órgano considera que existe un falseamiento de la competencia entre empresas.

1.6.   Efecto en el comercio

Una medida de ayuda estatal corresponde al ámbito del artículo 61.1 del Acuerdo EEE solo cuando afecta al comercio entre las Partes Contratantes del Acuerdo EEE.

En sus comentarios a la Decisión no 225/06/COL del Órgano, las autoridades noruegas han impugnado el criterio de evaluación del efecto en el comercio aplicado por el Órgano que, en su opinión, no se basó en una evaluación justa de la situación. En opinión de las autoridades noruegas, a través del IVA se concede fundamentalmente a los municipios devoluciones del sistema de compensación por el impuesto soportado sobre bienes y servicios comprados para sus actividades obligatorias. En lo que respecta a las actividades no obligatorias que los municipios pueden realizar, las autoridades noruegas no preveían ningún ámbito exento de la aplicación del IVA cuando los beneficiarios de la compensación del IVA realizan sus servicios en competencia con otras empresas del EEE, aparte del tipo particular de escuelas citadas por el denunciante. Las autoridades noruegas creen que hay muy pocas empresas establecidas en los países europeos vecinos que compitan con las empresas noruegas cubiertas por la Ley de compensación del IVA.

El Órgano reitera su posición expresada en la Decisión no 225/06/COL relativa a la evaluación del efecto en el comercio. El Órgano debe examinar si un régimen de ayudas puede afectar al comercio en el EEE y no determinar su efecto real (30). En principio, todos los beneficiarios del sistema de compensación del IVA pueden recibir compensación por el IVA soportado en las condiciones del sistema, independientemente de si la ayuda a un operador concreto tendría un efecto en el comercio. Una jurisprudencia reiterada del TJCE ha establecido que «ante un régimen de ayudas, la Comisión puede limitarse a estudiar las características generales del régimen de que se trate, sin estar obligada a examinar cada caso concreto en que se aplique  (31).». El Tribunal de la AELC también ha corroborado esta interpretación (32).

El criterio del efecto en el comercio se ha interpretado tradicionalmente de manera no restrictiva con el propósito de que, en términos generales, se considere que una medida es ayuda estatal si puede afectar al comercio entre los Estados del EEE (33). Incluso aunque las autoridades noruegas tuvieran razón al alegar que solo algunas empresas del EEE compiten con los beneficiarios de la Ley de compensación del IVA, la medida de ayuda puede sin embargo afectar al comercio puesto que ni el número de beneficiarios ni el número de competidores son elementos significativos para evaluar el criterio del efecto en el comercio en el sentido del artículo 61.1 del Acuerdo EEE (34).

La concesión de ayuda estatal a una empresa puede llevar a que el suministro interno se mantenga o incremente, con la consecuencia de que se reducen las oportunidades de que otras empresas penetren en el mercado de los Estados del EEE concernidos (35). El carácter de la ayuda no depende del carácter local o regional de los servicios prestados o de la importancia del ámbito de actividad de que se trate (36).

No existe umbral o porcentaje alguno por debajo de los cuales pueda considerarse que el comercio entre las Partes Contratantes no se ve afectado (37). Más bien al contrario, según la jurisprudencia (38), siempre que una ayuda financiera estatal refuerza la posición de una empresa frente a otras que compiten en el mercado interior del EEE, éste debe considerarse afectado por la ayuda.

Los artículos 5 y 5a del capítulo I de la Ley del IVA eximen a determinadas transacciones del ámbito de aplicación de la Ley. Además, el artículo 5b de la misma Ley prevé que el suministro de determinados servicios, entre otros los sanitarios; sociales; educativos; financieros; servicios ligados al ejercicio del poder público; servicios en forma de derecho a asistir a espectáculos de teatro, ópera, ballet, cine y circo, exposiciones en galerías y museos; servicios de lotería; distribución de productos alimenticios en comedores escolares y de estudiantes; etc., no están cubiertos por la Ley. Por lo tanto, todos estos servicios están exentos de la aplicación del IVA pero, en principio, están cubiertos por la Ley de compensación del IVA (39). Algunos de estos sectores, como por ejemplo los servicios financieros, los de comedores escolares y de estudiantes, algunos servicios dentales, algunos servicios educativos remunerados o determinados servicios relacionados con el cine, están parcial o totalmente abiertos a la competencia en todo el EEE. La ayuda concedida a las empresas en los sectores abiertos a la competencia podría por ello afectar al comercio entre las Partes Contratantes del Acuerdo EEE.

Por estas razones y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal, el Órgano considera que la Ley de compensación del IVA es un sistema nacional general de compensación que podría afectar al comercio entre las Partes Contratantes del Acuerdo EEE.

1.7.   Conclusión

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Órgano de Vigilancia concluye que la Ley de compensación del IVA constituye ayuda estatal en el sentido del artículo 61.1 del Acuerdo EEE.

2.   Requisitos de procedimiento

De conformidad con el artículo 1.3 de la parte I del Protocolo 3 al Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, se informará al Órgano de Vigilancia de la AELC, con suficiente antelación para que pueda presentar sus comentarios, de cualquier plan para conceder o modificar una ayuda. El Estado afectado no aplicará las medidas propuestas hasta que no se haya resuelto definitivamente el procedimiento.

Las autoridades noruegas no notificaron la Ley de compensación del IVA al Órgano antes de que entrara en vigor. Por lo tanto, no cumplieron sus obligaciones de conformidad con el artículo 1.3 de la Parte I del Protocolo 3 al Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

3.   Compatibilidad de la ayuda

El Órgano opina que ninguna de las excepciones mencionadas en el artículo 61.2 del Acuerdo EEE puede aplicarse al presente caso.

La aplicación de los tipos reducidos de cotizaciones de seguridad social no puede considerarse en el marco del artículo 61.3 a) del Acuerdo EEE puesto que ninguna de las regiones noruegas puede acogerse a esta disposición que exige un nivel de vida anormalmente bajo o una grave situación de subempleo. Los tipos reducidos de cotizaciones de seguridad social no fomentan la realización de un proyecto importante de interés común europeo ni están destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado, tal como se exige para poder ser compatibles a tenor del artículo 61.3 b) del Acuerdo EEE.

Con respecto al artículo 61.3 c) del Acuerdo EEE, la ayuda podría considerarse compatible si facilitara el desarrollo de determinadas actividades económicas o de determinadas áreas económicas sin afectar desfavorablemente a las condiciones comerciales en un grado contrario al interés común. El régimen de ayudas en cuestión no parece facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas o áreas sino que, como las autoridades noruegas han declarado, persigue el objetivo de establecer condiciones de competencia equitativas para los bienes y servicios sujetos al IVA entre su prestación «interna» y la externalización de servicios en los municipios.

El Órgano considera que una reducción en los costes de funcionamiento de una empresa, tal como el impuesto soportado, constituye una ayuda de funcionamiento. Las ayudas de funcionamiento están prohibidas en principio. Por lo tanto, el Órgano considera que la Ley de compensación del IVA constituye un régimen de ayudas que, en su forma actual, no puede considerarse compatible con las normas sobre ayuda estatal del Acuerdo EEE.

A pesar de ello, el Órgano recuerda que, según se dijo anteriormente, la cuestión de si la medida constituye una ayuda estatal solo se plantea si se refiere a una actividad económica, es decir, una actividad consistente en ofrecer bienes y servicios en un mercado dado. En este caso esto implica que como los beneficiarios del sistema llevan a cabo tareas de administración pública u obligaciones estatutarias que no constituyen una actividad económica, la evaluación de la ayuda estatal, incluida la evaluación de la compatibilidad de la medida, no les es aplicable.

Además, según el artículo 59.2 del Acuerdo EEE, las normas sobre ayuda estatal no son aplicables a empresas que prestan servicios de interés económico general siempre que la aplicación de tales normas obstaculice la ejecución de las tareas particulares asignadas a ellas y en la medida en que el comercio no se ve afectado de forma contraria a los intereses de las Partes Contratantes del Acuerdo.

Generalmente, los Estados tienen un amplio margen de discreción para definir los servicios que podrían clasificarse como de interés económico general. A este respecto, la función del Órgano es asegurarse de que no hay ningún error evidente por lo que se refiere a la definición de dichos servicios de interés económico general. En el actual contexto, el Órgano no puede evaluar detalladamente si todos los proveedores de los sectores exentos de la aplicación del IVA beneficiarios de la devolución del impuesto soportado, es decir, cubiertos por el régimen de ayudas, cumplen las condiciones establecidas en el artículo 59.2 del Acuerdo EEE. El Órgano solo puede limitarse a indicar que en caso de que se cumplan dichas condiciones, se podría considerar que la devolución del IVA soportado concedida a una empresa dada o a un grupo específico de empresas constituiría ayuda estatal compatible en el sentido del artículo 59.2 del Acuerdo EEE. La Ley de compensación del IVA no es limitada en ese sentido.

El 28 de noviembre de 2005, la Comisión Europea adoptó una Decisión relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 86.2 del Tratado CE a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (40). Esta Decisión se incorporó al Acuerdo EEE en julio de 2006 (41).

Con arreglo a dicha Decisión (42), los hospitales y empresas responsables de las viviendas sociales que desarrollan tareas que suponen servicios de interés económico general tienen características específicas que necesitan tomarse en consideración. La intensidad de la distorsión de la competencia en estos sectores en el estadio actual de desarrollo del mercado interior no es necesariamente proporcionada al nivel del volumen de negocios y de compensación. Por lo tanto, los hospitales que prestan atención médica incluidos, en su caso, los servicios de urgencias y los servicios accesorios ligados directamente a las actividades principales, especialmente en el campo de la investigación, y las empresas de viviendas sociales que facilitan vivienda a ciudadanos o grupos socialmente desfavorecidos que, debido a obstáculos de solvencia, no pueden obtener una vivienda en condiciones de mercado, están exentos de la notificación.

Sin embargo, cualquier devolución del impuesto soportado concedida a una empresa para parte de las actividades económicas que desarrolla y que no forman parte de esta obligación de servicio público no están cubiertas por esta excepción. Según lo evaluado anteriormente, el sistema de devolución constituye una ayuda estatal y no puede considerarse compatible con las normas del Acuerdo EEE. En este contexto, puede hacerse referencia a parte de los sectores de actividad afectados, es decir, a los que están exentos de la aplicación del IVA y con respecto a los cuales está claro sobre la base de la práctica existente de la Comisión Europea, del Órgano o de la jurisprudencia, que la actividad constituye una actividad económica que se lleva a cabo en competencia con otras. Éste es en especial el caso de los dentistas (43) o de los servicios de ambulancia (44).

Por otra parte, algunos de los beneficiarios de la ayuda con arreglo al sistema de compensación del IVA pueden beneficiarse de otras exenciones tales como ayuda de minimis, la aplicación de disposiciones de normas de exención por categorías tales como el reglamento de exención por categorías sobre las PYME, etc.

Sin embargo, en su forma actual el sistema no está destinado solamente a abordar obligaciones de servicio público o cualquiera de las exenciones previamente mencionadas. La Ley de compensación del IVA es amplia en su aplicación y concepto y no contiene los criterios requeridos que garantizarían la observancia de estas exenciones. Por lo tanto, el sistema como tal no puede considerarse compatible con las normas sobre ayuda estatal del Acuerdo EEE.

4.   Conclusión

El Órgano considera que las autoridades noruegas aplicaron ilegalmente la Ley de compensación del IVA infringiendo el artículo 1.3 de la Parte I del Protocolo 3 al Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción. La devolución del impuesto soportado de conformidad con dicha Ley no es, en su forma actual, compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE por las razones establecidas anteriormente.

En virtud del artículo 14 de la parte II del Protocolo 3 al Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, en casos de ayuda ilegal incompatible, por regla general el Órgano ordena al Estado de la AELC afectado que exija la devolución de la ayuda por el beneficiario.

El Órgano considera que ningún principio general impide la recuperación en el presente caso. Según la jurisprudencia establecida, suprimir la ayuda ilegal mediante su recuperación es la consecuencia lógica de la constatación de que es ilegal. Por lo tanto, la recuperación de la ayuda estatal ilegalmente concedida con el fin de restaurar la situación previamente existente, no puede considerarse en principio como desproporcionada a los objetivos del Acuerdo EEE con respecto a la ayuda estatal. Al compensar la ayuda, el beneficiario pierde la ventaja de que había disfrutado sobre sus competidores en el mercado, y se restaura la situación anterior al desembolso de la ayuda (45). También se sigue de esa función de reembolso de la ayuda que, por regla general y salvo en circunstancias excepcionales, el Órgano no excederá los límites de su discreción, reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si pide al Estado de la AELC concernido que recupere las sumas concedidas mediante la ayuda ilegal puesto que solamente se limita a restaurar la situación previa (46).

Por otra parte, teniendo en cuenta la naturaleza obligatoria de la supervisión de la ayuda estatal por el Órgano con arreglo al Protocolo 3 al Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, las empresas a las que se ha concedido la ayuda no pueden, en principio, tener una expectativa legítima de que la ayuda sea legal a menos que se haya concedido de acuerdo con el procedimiento establecido en las disposiciones de dicho Protocolo (47).

Las declaraciones del Comisario Bolkestein mencionadas por las autoridades noruegas se referían a la adecuación de los sistemas en cuestión a las normas del IVA como tales. Por otra parte, por lo menos en una de las declaraciones, el Sr. Bolkestein citó la condición observancia de las normas sobre ayuda estatal. Así pues, el Órgano considera que no puede justificarse ninguna expectativa legítima basada estas declaraciones.

Además, las autoridades noruegas no han hecho referencia a ningún sistema similar de ayuda estatal aprobado por la Comisión Europea o por el Órgano sobre cuya base la existencia de expectativas legítimas relativas a la Ley de compensación del IVA podría justificarse.

Por estas razones, el Órgano considera que no hay circunstancias excepcionales aparentes en este caso que habrían conducido a expectativas legítimas por parte de los beneficiarios de la ayuda.

La recuperación debe incluir intereses compuestos, de conformidad con el artículo 14.2 de la Parte II del Protocolo 3 al Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, y con los artículos 9 y 11 de la Decisión 195/04/COL del Órgano de 14 de julio de 2004 (48).

Por lo tanto, se pide a las autoridades noruegas que adopten las medidas necesarias para recuperar cualquier ayuda incompatible concedida sobre la base del artículo 3 de la Ley de compensación del IVA y que informen al Órgano al respecto en el plazo de dos meses.

Las autoridades noruegas modificarán la Ley de compensación del IVA con efecto inmediato para excluir la concesión de ayuda estatal. En el plazo de dos meses, informarán al Órgano de las enmiendas legislativas necesarias adoptadas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda estatal concedida con respecto a la Ley de compensación del IVA aplicada por las autoridades noruegas es incompatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

Artículo 2

Noruega modificará la Ley de compensación del IVA con efecto inmediato para excluir la concesión de ayuda estatal.

Artículo 3

Las autoridades noruegas tomarán todas las medidas necesarias para recuperar de cualquier empresa beneficiaria la ayuda mencionada en el artículo 1.

Artículo 4

La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. La ayuda a recuperar incluirá intereses y e intereses compuesto a partir de la fecha desde la que fue puesta a disposición del beneficiario y hasta la fecha de su recuperación. El interés se calculará sobre la base de los artículos 9 y 11 de la Decisión no 195/04/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC.

Artículo 5

En el plazo de dos meses desde la notificación de la presente Decisión, las autoridades noruegas informarán a la Comisión de las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

Artículo 6

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de Noruega.

Artículo 7

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 2007.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC,

Bjørn T. GRYDELAND

Presidente

Kurt JÄGER

Miembro del Colegio


(1)  En lo sucesivo denominado «el Órgano».

(2)  En lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE».

(3)  En lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción».

(4)  Directrices para la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE y del artículo 1 del Protocolo 3 al Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, adoptadas y publicadas por el Órgano de Vigilancia de la AELC el 19 de enero de 1994, publicadas en el DO L 231 de 1994, Suplemento EEE no 32 de 3.9.1994. Las Directrices se modificaron en último lugar el 7 de febrero de 2007. En lo sucesivo denominadas «Directrices sobre ayudas estatales».

(5)  Publicada en el DO C 305 de 14.12.2006 y en el Suplemento EEE no 62 de 14.12.2006, p. 1.

(6)  Ley no 108 de 12 de diciembre de 2003 de compensación del IVA a órganos locales y regionales (Lov OM kompensasjon av merverdiavgift for kommuner, fylkeskommuner MV). En lo sucesivo denominada «Ley de compensación del IVA».

(7)  Para más detalles, véase Decisión no 225/06/COL del Órgano, DO C 305 de 14.12.2006.

(8)  Artículo 10.1 del capítulo III de la Ley del IVA. Véase a este respecto el capítulo IV en relación con el capítulo I de la Ley del IVA.

(9)  Artículo 21 del capítulo VI de la Ley del IVA.

(10)  Con arreglo al artículo 5 de la Ley del IVA, las ventas de determinadas entidades como museos, teatros, asociaciones sin ánimo de lucro, etc., quedan exentas de la aplicación del IVA. El artículo 5.2 establece que el Ministerio de Finanzas podrá adoptar normas para delimitar y complementar las disposiciones de la primera subdivisión y podrá estipular sin embargo que las empresas mencionadas en la primera subdivisión 1 f) deberán calcular y repercutir el impuesto si la exención conlleva una distorsión significativa de la competencia en relación con otras empresas registradas que suministran bienes y servicios equivalentes.

(11)  Véase artículo 5.b de la Ley del IVA.

(12)  El «autosuministro» no se considera como una transacción sujeta al IVA.

(13)  Ley no 107 de 25 de septiembre de 1992 sobre el gobierno local (Lov om kommuner og fylkeskommuner).

(14)  Ley no 64 de 17 de junio de 2005 sobre instituciones de atención de día (Lov om barnehager).

(15)  Para una explicación más detallada del funcionamiento del régimen del IVA en Noruega, véase sección I.2 «Marco jurídico del IVA y compensación del IVA en Noruega» de la Decisión no 225/06/COL, p. 2.

(16)  Norges Offentlige Utredinger (NOU) 2003: 3, Merverdiavgiften og kommunene, Konkurransevridninger mellom kommuner og private (en lo sucesivo denominado «Informe Rattsø»).

(17)  Asunto E-6/98 Noruega c. Órgano de Vigilancia de la AELC, 1999, Informe del Tribunal AELC, p. 76, apartado 34; asuntos acumulados E-5/04, E-6/04 y E-7/04 Fesil and Finnfjord, PIL y otros y Noruega c. Órgano de Vigilancia de la AELC, Informe del Tribunal AELC, 2005, p. 121, apartado 76; asunto 173/73, Italia c. Comisión, Rec. 1974, 709, apartado 13; y asunto C-241/94 Francia c. Comisión, Rec. 1996, p. I-4551, apartado 20.

(18)  Asuntos acumulados C-180/98 a C-184/98 Pavlov y otros Rec. 2000, I-6451, apartado 75.

(19)  Asunto C-41/90 Höfner and Elser, Rec. 1991, I-1979, apartado 21.

(20)  Asunto E-2/05 Órgano de Vigilancia de la AELC c. Islandia, Rec. 2005, Informe del Tribunal de la AELC, p. 202, apartado 24.

(21)  Asunto C-387/92 Banco Exterior de España, Rec. 1994, I-877, apartado 11.

(22)  Asunto C-244/94 Fédération Française des Sociétés d'Assurance y o., Rec. 1995, I-4013, apartado 21; y asunto 78/76 Steinike & Weinlig, Rec. 1977, 595, apartado 1.

(23)  Asunto 78/76 Steinike & Weinlig ya citado, apartado 24, asunto T-214/95 Het Vlaamse Gewest c. Comisión, Rec. 1998, II-717, apartado 54.

(24)  El Órgano evaluó en la sección II.2.1 de la Decisión no 225/06/COL que la Ley de compensación del IVA constituye un régimen de ayudas. Nos referimos a dicha evaluación.

(25)  Asuntos acumulados E-5/04, E-6/04 y E-7/04 Fesil and Finnfjord, PIL y otros y Noruega c. Órgano de Vigilancia de la AELC, ya citado, apartados 76 y 78-79; asunto C-301/87 Francia c. Comisión Rec. 1993, p. I-307, apartado 41.

(26)  Asunto E-6/98 Noruega c. Órgano de Vigilancia de la AELC, citado anteriormente, apartado 38; asuntos acumulados E-5/04, E-6/04 y E-7/04 Fesil and Finnfjord, PIL y otros y Noruega c. Órgano de Vigilancia de la AELC, citado anteriormente, apartados 84-85; asuntos acumulados T-127/99, T-129/99 y T-148/99 Territorio Histórico de Álava y o. c. Comisión, Rec. 2002, II-1275, apartado 163, asunto C-143/99 Adria-Wien Pipeline, Rec 2001, I-8365, apartado 42; asunto T-308/00 Salzgitter c. Comisión, Rec 2004, II-1933, apartado 42; y asunto C-172/03 Wolfgang Heiser, Rec. 2005, I-1627, apartado 43.

(27)  Asunto E-6/98 Noruega c. Órgano de Vigilancia de la AELC, Informe del Tribunal de la AELC 1999, P. 76, apartado 38; asuntos acumulados E-5/04, E-6/04 y E-7/04 Fesil and Finnfjord, PIL y otros y Noruega coreano de Vigilancia de la AELC, citado anteriormente, apartados 76-89; asunto 173/73, Italia C. Comisión, Rec. 1974, 709, apartado 16.

(28)  Asunto C-172/03 Wolfgang Heiser, citado anteriormente.

(29)  Asunto C-159/01, Países Bajos c. Comisión, Rec. 2004, I-4461, apartado 51.

(30)  Asunto C-298/00P Italia c. Comisión, Rec. 2004, I-4087, apartado 49, y asunto C-372/97 Italia c. Comisión, Rec. 2004, I-3679, apartado 44.

(31)  Asunto T-171/02 Regione autonoma della Sardegna c. Comisión, Rec. 2005, II-2123, apartado 102; asunto 248/84 Alemania c. Comisión, Rec. 1987, 4013, apartado 19; asunto C-75/97, Bélgica c. Comisión, Rec. 1999, I-3671, apartado 48; asunto C-278/00 Grecia c. Comisión, Rec. 2004, I-3997, apartado 24.

(32)  Asunto E-6/98 Noruega c. Órgano de Vigilancia de la AELC, citado anteriormente, apartado 57, y asunto E-2/05 Órgano de Vigilancia de la AELC c. Islandia, 2005, Informe del Tribunal de la AELC, p. 202, apartado 24.

(33)  Asuntos acumulados T-298/97, T-312/97 Alzetta y otros c. Comisión, Rec. 2000, II-2319, apartados 76-78.

(34)  Asunto C-71/04 Administración del Estado c. Xunta de Galicia, Rec. 2005, apartado 41; asunto C-280/00, Altmark Trans, Rec. 2003, I-7747, apartado 81; asuntos acumulados C-34/01 a C-38/01 Enirisorse, Rec. 2003, I-14243, apartado 28; asunto C-142/87 Bélgica c. Comisión (Tubemeuse), Rec. 1990, I-959, apartado 43; asuntos acumulados C-278/92 a C-280/92 España c. Comisión Rec. 1994, I-4103, apartado 42.

(35)  Asunto E-6/98 Noruega c. Órgano de Vigilancia de la AELC, citado anteriormente, apartado 59; asunto C-303/88 Italia c. Comisión, Rec 1991, I-1433, apartado 27; asuntos acumulados C-278/92 a C-280/92 España c. Comisión, Rec.1994, I-4103, apartado 40; asunto C-280/00 Altmark Trans, citado anteriormente, apartado 78.

(36)  Asunto C-280/00 Altmark Trans, citado anteriormente, apartado 77; asunto C-172/03, Wolfgang Heiser, Rec. 2005, I-1627, apartado 33; asunto C-71/04 Administración del Estado c. Xunta de Galicia, Rec. 2005, I-7419, apartado 40.

(37)  Asunto C-280/00 Altmark Trans, Rec. 2003, I-7747, apartado 81; asunto C-172/03, Wolfgang Heiser, Rec. 2005, I-1627, apartado 32.

(38)  Asunto E-6/98 Noruega c. Órgano de Vigilancia de la AELC, citado anteriormente, apartado 59; asunto 730/79 Philip Morris c. Comisión, Rec. 1980, I-2671, apartado 11.

(39)  El artículo 4 de la Ley introduce ciertos límites en la posibilidad de recibir compensación.

(40)  Publicada en el DO L 312 de 29.11.2005, página 67.

(41)  La Decisión 2005/842/CE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2005, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 86, apartado 2, del Tratado CE a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general, fue incorporada al Anexo XV al Acuerdo EEE como punto 1h mediante la Decisión no 91/2006 (DO L 289 de 19.10.2006, p. 31, y Suplemento EEE no 52 de 19.10.2006, p. 24), y entró en vigor el 8.7.2006.

(42)  Punto 15.

(43)  Asunto C-172/03 Wolfgang Heiser, citado anteriormente.

(44)  Asunto C-475/99 Firma Ambulanz Glöckner c. Landkreis Südwestpfalz, Rec. 2001, I-8089.

(45)  Asunto C-350/93 Comisión c. Italia, Rec. 1998, I-699, apartado 22.

(46)  Asunto C-75/97 Bélgica c. Comisión, Rec. 1999, I-3671, apartado 66, y asunto C-310/99 Italia c. Comisión, Rec. 2002, I-2289, apartado 99.

(47)  Asunto C-169/95 España c. Comisión, Rec. 1997, I-135, apartado 51.

(48)  Publicado en el DO L 139 de 25.5.2006, p. 37, y en el Suplemento EEE no 26 de 25.5.2006, p. 1.


Corrección de errores

18.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 249/47


Corrección de errores de la Decisión 2008/649/CE de la Comisión, por la que se acepta el compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Rusia

( Diario Oficial de la Unión Europea L 213 de 8 de agosto de 2008 )

En la página 41, en el cuadro del artículo 1:

en lugar de:

«Open Joint Stock Company (OJSC) Mineral and Chemical Company «Eurochem», miembro del grupo de empresas Eurochem, Moscú, Rusia, para mercancías producidas por su empresa vinculada OJSC NAK Azot, Novomoskovsk, Rusia, o por su empresa vinculada OJSC Nevinnomyssky Azot, Nevinnomyssk, Rusia, ya sea vendidas directamente al primer cliente independiente en la Comunidad, o bien las mismas mercancías vendidas por Eurochem Trading GmbH, Zug, Suiza, al primer cliente independiente en la Comunidad»,

léase:

«Producido por Open Joint Stock Company (OJSC) «Azot», Novomoskovsk, Rusia, u Open Joint Stock Company (OJSC) «Nevinnomyssky Azot», Nevinnomyssk, Rusia, ya sea vendidas directamente al primer cliente independiente en la Comunidad o por Eurochem Trading GmbH, Zug, Suiza o por medio de Open Joint Stock Company (OJSC) Mineral and Chemical Company «Eurochem», Moscú, Rusia y Eurochem Trading GmbH, Zug, Suiza, al primer cliente independiente en la Comunidad».


18.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 249/s3


NOTA AL LECTOR

Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.

Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.