ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 241

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Edición en lengua española

Legislación

51o año
10 de septiembre de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 876/2008 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 877/2008 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2008, por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, la República Checa, Irlanda, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia

3

 

*

Reglamento (CE) no 878/2008 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2008, por el que se abre una licitación permanente para la reventa destinada a usos industriales de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, la República Checa, Irlanda, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia

8

 

*

Reglamento (CE) no 879/2008 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2008, por el que se abre una licitación permanente para la reventa destinada a la exportación de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, la República Checa, Irlanda, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia para la campaña de comercialización 2008/09

13

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/721/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 5 de agosto de 2008, por la que se crea una estructura consultiva de Comités científicos y expertos en el ámbito de la seguridad de los consumidores, la salud pública y el medio ambiente y se deroga la Decisión 2004/210/CE ( 1 )

21

 

 

 

*

Nota al lector (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

10.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 241/1


REGLAMENTO (CE) N o 876/2008 DE LA COMISIÓN

de 9 de septiembre de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de septiembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

21,6

ZZ

21,6

0707 00 05

JO

156,8

MK

64,6

TR

106,2

ZZ

109,2

0709 90 70

TR

94,6

ZZ

94,6

0805 50 10

AR

65,2

UY

65,0

ZA

70,3

ZZ

66,8

0806 10 10

IL

235,4

TR

105,1

US

158,2

ZZ

166,2

0808 10 80

BR

55,2

CL

105,3

CN

72,7

NZ

102,9

US

98,9

ZA

80,5

ZZ

85,9

0808 20 50

CN

65,0

TR

138,0

ZA

100,3

ZZ

101,1

0809 30

TR

129,0

US

182,4

XS

61,2

ZZ

124,2

0809 40 05

IL

121,1

MK

22,0

TR

76,3

XS

64,2

ZZ

70,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


10.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 241/3


REGLAMENTO (CE) N o 877/2008 DE LA COMISIÓN

de 9 de septiembre de 2008

por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, la República Checa, Irlanda, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 43, letra d), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 39, apartado 1, del Reglamento (CE) no 952/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas (2), establece que los organismos de intervención solo pueden vender azúcar cuando una decisión al respecto haya sido adoptada por la Comisión.

(2)

Dicha Decisión se adoptó mediante el Reglamento (CE) no 1059/2007 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2007, por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, la República Checa, Irlanda, España, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia (3). Con arreglo a dicho Reglamento, podrán presentarse ofertas del 10 al 24 de septiembre de 2008.

(3)

Es de prever que continúe habiendo existencias de intervención de azúcar en la mayoría de los Estados miembros en cuestión una vez expirado el plazo de presentación de ofertas. Para responder a las continuas necesidades del mercado, conviene, por tanto, convocar una nueva licitación permanente para que pueda disponerse de dichas existencias en el mercado interior.

(4)

Con objeto de poder comparar los precios de los azúcares de distintas calidades, el precio deberá referirse al azúcar de la calidad tipo según se establece en la parte B del anexo IV del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(5)

Según lo dispuesto en el artículo 42, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 952/2006, resulta adecuado fijar una cantidad mínima por licitador o lote.

(6)

Teniendo en cuenta la situación del mercado comunitario, es oportuno que la Comisión fije un precio mínimo de venta para cada licitación parcial.

(7)

El precio mínimo de venta se refiere al azúcar de la calidad tipo. Deben adoptarse las disposiciones necesarias para ajustar el precio de venta cuando el azúcar no sea de dicha calidad.

(8)

Los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, Irlanda, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia deben comunicar las ofertas a la Comisión. Es preciso mantener el anonimato de los licitadores.

(9)

Para garantizar una gestión correcta de las cantidades de azúcar de intervención, conviene disponer la comunicación por los Estados miembros de la cantidad vendida realmente.

(10)

El artículo 59, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 952/2006 establece que el Reglamento (CE) no 1262/2001 de la Comisión (4) siga aplicándose al azúcar aceptado en intervención antes del 10 de febrero de 2006. Sin embargo, para la reventa del azúcar de intervención, esta distinción es innecesaria y su aplicación podría originar dificultades administrativas a los Estados miembros. Por lo tanto, resulta pertinente excluir la aplicación del Reglamento (CE) no 1262/2001 a la reventa del azúcar de intervención.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los organismos de intervención de Bélgica, la República Checa, Irlanda, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia listados en el anexo I procederán a la puesta a la venta mediante licitación permanente en el mercado interior de la Comunidad de una cantidad total máxima de 345 539 toneladas de azúcar para uso industrial aceptadas en intervención y disponibles para la venta en el mercado interior.

Las cantidades máximas correspondientes desglosadas por Estado miembro figuran en el anexo I.

Artículo 2

1.   El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial comenzará el 1 octubre 2008 y finalizará el 15 octubre 2008 a las 15.00 horas (hora de Bruselas).

El plazo de presentación de las ofertas para cada una de las licitaciones parciales siguientes comenzará el primer día hábil siguiente al de la expiración del plazo anterior. Finalizará a las 15.00 horas (hora de Bruselas):

29 de octubre de 2008,

12 y 26 de noviembre de 2008,

3 y 17 de diciembre de 2008,

7 y 28 de enero de 2009,

11 y 25 de febrero de 2009,

11 y 25 de marzo de 2009,

15 y 29 de abril de 2009,

13 y 27 de mayo de 2009,

10 y 24 de junio de 2009,

1 y 15 de julio de 2009,

5 y 26 de agosto de 2009,

9 y 23 de septiembre de 2009.

2.   El precio se referirá al azúcar blanco y al azúcar en bruto de la calidad tipo con arreglo a la parte B del anexo IV del Reglamento (CE) no 1234/2007.

3.   La cantidad mínima de la oferta por lote con arreglo al artículo 42, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 952/2006 será de 250 toneladas a menos que la cantidad disponible para dicho lote sea inferior a 250 toneladas. En tales casos se presentará una oferta por la cantidad disponible.

4.   Las ofertas deberán presentarse ante el organismo de intervención en posesión del azúcar tal como se establece en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 3

En las dos horas siguientes a la expiración del plazo de presentación establecido en el artículo 2, apartado 1, los organismos de intervención de que se trate comunicarán a la Comisión las ofertas presentadas.

No se dará a conocer la identidad de los licitadores.

Las ofertas presentadas se comunicarán por vía electrónica de acuerdo con el modelo que figura en el anexo II.

De no recibirse ninguna oferta, el Estado miembro informará de ello a la Comisión en el plazo fijado en el párrafo primero.

Artículo 4

1.   La Comisión fijará para cada Estado miembro en cuestión el precio de venta mínimo o decidirá no dar curso a las ofertas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

2.   En el caso del azúcar de intervención de calidad distinta de la calidad tipo, los Estados miembros ajustarán el precio real de venta aplicando mutatis mutandis y respectivamente el artículo 32, apartado 6, y el artículo 33 del Reglamento (CE) no 952/2006. En este contexto, la referencia del artículo 32 al Reglamento (CE) no 952/2006 al anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 (5) se interpretará como una referencia a la parte B del anexo IV del Reglamento (CE) no 1234/2007.

3.   Si una adjudicación al precio mínimo establecido en virtud del apartado 1 lleva a superar la cantidad disponible para dicho Estado miembro, la licitación solo se adjudicará por la cantidad que esté aún disponible.

Si las adjudicaciones de un Estado miembro a todos los licitadores que ofrecen el mismo precio llevan a superar la cantidad disponible en dicho Estado miembro, esta se adjudicará del siguiente modo:

a)

bien dividiéndola entre los adjudicatarios de forma proporcional a la cantidad total de cada una de las ofertas, o

b)

bien mediante distribución entre los adjudicatarios hasta alcanzar un tonelaje máximo fijado para cada uno de ellos, o

c)

bien por sorteo.

4.   A más tardar el quinto día hábil siguiente a la fijación por la Comisión del precio mínimo de venta, los organismos de intervención interesados comunicarán a la Comisión, de conformidad con el modelo que figura en el anexo III, la cantidad vendida realmente mediante licitación parcial.

Artículo 5

No obstante lo dispuesto en el artículo 59, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 952/2006, el Reglamento (CE) no 1262/2001 no se aplicará a la reventa, tal como se define en el artículo 1 del presente Reglamento, del azúcar aceptado en intervención antes del 10 de febrero de 2006.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de octubre de 2008. La presente Directiva expirará el 31 de marzo de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 39.

(3)  DO L 242 de 15.9.2007, p. 3.

(4)  DO L 178 de 30.06.2001, p. 48. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 952/2006.

(5)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. El Reglamento (CE) no 318/2006 se sustituye por el Reglamento (CE) no 1234/2007 desde el 1 de octubre de 2008.


ANEXO I

Estados miembros que poseen azúcar de intervención

Estado miembro

Organismo de intervención

Cantidades en poder del organismo de intervención y disponibles para la venta en el mercado interior

(en toneladas)

Bélgica

Bureau d’intervention et de restitution belge

Rue de Trèves, 82

B-1040 Bruxelles

Tél. (32-2) 287 24 11

Fax (32-2) 287 25 24

Belgisch Interventie- en Restitutiebureau

Trierstraat 82

B-1040 Brussel

Tel. (32-2) 287 24 11

Fax (32-2) 287 25 24

9 360

República Checa

Státní zemědělský intervenční fond

Oddělení pro cukr a škrob

Ve Smečkách 33

110 00 PRAHA 1

Tel.: (420) 222 87 14 27

Fax: (420) 222 87 18 75

30 687

Irlanda

Intervention Section

On Farm Investment

Subsidies & Storage Division

Department of Agriculture & Food

Johnstown Castle Estate

Wexford

Tel. (353) 5363437

Fax (353) 9142843

12 000

Italia

AGEA — Agenzia per le erogazioni in agricoltura

Ufficio ammassi pubblici e privati e alcool

Via Palestro, 81

I-00185 Roma

Tel. (39) 06 49 49 95 58

Fax (39) 06 49 49 97 61

225 014

Hungría

Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal (MVH)

Soroksári út 22–24.

H-1095 Budapest

Tel.: (36-1) 219 45 76

Fax: (36-1) 219 89 05 vagy (36-1) 219 62 59

21 650

Eslovaquia

Pôdohospodárska platobná agentúra

Oddelenie cukru a ostatných komodit

Dobrovičova, 12

SK – 815 26 Bratislava

Tel. (421-2) 57 512 415

Fax (421-2) 53 412 665

34 000

Suecia

Statens jordbruksverk

Vallgatan 8

S-551 82 Jönköping

Tfn (46-36) 15 50 00

Fax (46-36) 19 05 46

12 762


ANEXO II

FORMULARIO

Modelo para la comunicación a la Comisión contemplado en el artículo 3

Anuncio de licitación parcial de … para la reventa de azúcar en poder de los organismos de intervención

Reglamento (CE) no 877/2008

Estado miembro que vende el azúcar de intervención

Numeración de los licitadores

Número de lote

Cantidad

(t)

Precio de la oferta

EUR/100 kg

1

2

3

4

5

 

1

 

 

 

 

2

 

 

 

 

3

 

 

 

 

etc.

 

 

 


ANEXO III

FORMULARIO

Modelo para la notificación a la Comisión contemplado en el artículo 4, apartado 4

Anuncio de licitación parcial de … para la reventa de azúcar en poder de los organismos de intervención

Reglamento (CE) no 877/2008

Estado miembro que vende el azúcar de intervención

Cantidad realmente vendida (en toneladas)

1

2

 

 


10.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 241/8


REGLAMENTO (CE) N o 878/2008 DE LA COMISIÓN

de 9 de septiembre de 2008

por el que se abre una licitación permanente para la reventa destinada a usos industriales de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, la República Checa, Irlanda, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 43, letra d), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 39, apartado 1, del Reglamento (CE) no 952/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas (2), establece que los organismos de intervención solo pueden vender azúcar cuando una decisión al respecto haya sido adoptada por la Comisión. Ante la persistencia de las existencias de intervención, resulta adecuado prever la posibilidad de vender azúcar para uso industrial en poder de los organismos de intervención.

(2)

Dicha decisión se adoptó mediante el Reglamento (CE) no 1476/2007 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2007, por el que se abre una licitación permanente para la reventa para uso industrial de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, la República Checa, Irlanda, España, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia y se modifican los Reglamentos (CE) no 1059/2007 y (CE) no 1060/2007 (3) . Con arreglo a dicho Reglamento, podrán presentarse ofertas por última vez del 10 al 24 de septiembre de 2008.

(3)

Es de prever que continúe habiendo existencias de intervención de azúcar en la mayoría de los Estados miembros en cuestión una vez expirado el plazo de presentación de ofertas. Para responder a las continuas necesidades del mercado, conviene, por tanto, convocar una nueva licitación permanente para que pueda disponerse de dichas existencias para usos industriales.

(4)

Según lo dispuesto en el artículo 42, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 952/2006, resulta adecuado fijar una cantidad mínima por licitador o lote.

(5)

Con objeto de poder comparar los precios de los azúcares de distintas calidades, el precio deberá referirse al azúcar de la calidad tipo según se establece en la parte B del anexo IV del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(6)

Los organismos de intervención de Bélgica, la República Checa, Irlanda, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia deben comunicar las ofertas a la Comisión. Es preciso mantener el anonimato de los licitadores.

(7)

Teniendo en cuenta la situación del mercado comunitario, es oportuno que la Comisión fije un precio mínimo de venta para cada licitación parcial.

(8)

El precio mínimo de venta se refiere al azúcar de la calidad tipo. Deben adoptarse las disposiciones necesarias para ajustar el precio de venta cuando el azúcar no sea de dicha calidad.

(9)

Las cantidades disponibles para un Estado miembro que pueden ser adjudicadas al amparo del presente Reglamento deben tener en cuenta las cantidades adjudicadas en virtud del Reglamento (CE) no 877/2008 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2008, por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, la República Checa, Irlanda, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia (4).

(10)

Con objeto de garantizar la correcta gestión del azúcar almacenado, debe preverse que los Estados miembros envíen una comunicación sobre las cantidades realmente vendidas.

(11)

Las disposiciones relativas a los registros de los transformadores, los controles y las sanciones establecidas en el Reglamento (CE) no 967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que se refiere a la producción obtenida al margen de cuotas en el sector del azúcar (5), deben aplicarse a las cantidades adjudicadas al amparo del presente Reglamento.

(12)

Para garantizar que las cantidades adjudicadas en virtud del presente Reglamento se destinan a un uso industrial, deben aprobarse sanciones financieras para los licitadores en un nivel disuasorio que evite cualquier riesgo de que dichas cantidades se utilicen para otros fines.

(13)

El artículo 59, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 952/2006 establece que el Reglamento (CE) no 1262/2001 de la Comisión (6) siga aplicándose al azúcar aceptado en intervención antes del 10 de febrero de 2006. Sin embargo, para la reventa del azúcar de intervención, esta distinción es innecesaria y su aplicación podría originar dificultades administrativas a los Estados miembros. Por lo tanto, resulta pertinente excluir la aplicación del Reglamento (CE) no 1262/2001 a la reventa del azúcar de intervención en virtud del presente Reglamento.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los organismos de intervención de Bélgica, la República Checa, Irlanda, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia listados en el anexo I procederán a la puesta a la venta mediante licitación permanente de una cantidad total máxima de 345 539 toneladas de azúcar para uso industrial aceptadas en intervención y disponibles para la venta para uso industrial.

Las cantidades máximas correspondientes desglosadas por Estado miembro figuran en el anexo I.

Artículo 2

1.   El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial comenzará el 1 de octubre de 2008 y finalizará el 15 de octubre de 2008 a las 15.00 horas (hora de Bruselas).

El plazo de presentación de las ofertas para cada una de las licitaciones parciales siguientes comenzará el primer día hábil siguiente al de la expiración del plazo anterior. Finalizará a las 15.00 horas (hora de Bruselas):

29 de octubre de 2008,

12 y 26 de noviembre de 2008,

3 y 17 de diciembre de 2008,

7 y 28 de enero de 2009,

11 y 25 de febrero de 2009,

11 y 25 de marzo de 2009,

15 y 29 de abril de 2009,

13 y 27 de mayo de 2009,

10 y 24 de junio de 2009,

1 y 15 de julio de 2009,

5 y 26 de agosto de 2009,

9 y 23 de septiembre de 2009.

2.   El precio se referirá al azúcar blanco y al azúcar en bruto de la calidad tipo con arreglo a la parte B del anexo IV del Reglamento (CE) no 1234/2007.

3.   La cantidad mínima de la oferta por lote contemplada en el artículo 42, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 952/2006 será de 100 toneladas a menos que la cantidad disponible para dicho lote sea inferior a 100 toneladas. En tales casos se presentará una oferta por la cantidad disponible.

4.   Las ofertas deberán presentarse ante el organismo de intervención en posesión del azúcar tal como se establece en el anexo I al presente Reglamento.

5.   Las ofertas solo podrán ser presentadas por transformadores en la acepción que figura en el artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 967/2006.

Artículo 3

En las dos horas siguientes a la expiración del plazo de presentación establecido en el artículo 2, apartado 1, los organismos de intervención de que se trate comunicarán a la Comisión las ofertas presentadas.

No se dará a conocer la identidad de los licitadores.

Las ofertas presentadas se comunicarán por vía electrónica de acuerdo con el modelo que figura en el anexo II.

De no recibirse ninguna oferta, el Estado miembro informará de ello a la Comisión en el plazo fijado en el párrafo primero.

Artículo 4

1.   La Comisión fijará para cada Estado miembro en cuestión el precio de venta mínimo o decidirá no dar curso a las ofertas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

2.   En el caso del azúcar de intervención de calidad distinta de la calidad tipo, los Estados miembros ajustarán el precio real de venta aplicando mutatis mutandis y respectivamente el artículo 32, apartado 6, y el artículo 33 del Reglamento (CE) no 952/2006. En este contexto, la referencia del artículo 32 del Reglamento (CE) no 952/2006, al anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 (7) se interpretará como una referencia a la parte B del anexo IV del Reglamento (CE) no 1234/2007.

3.   De la cantidad disponible para un lote deberán restarse las cantidades adjudicadas el mismo día para dicho lote en virtud del Reglamento (CE) no 877/2008.

Si una adjudicación al precio mínimo de venta establecido en virtud del apartado 1 lleva a superar la cantidad disponible para dicho Estado miembro, la licitación solo se adjudicará por la cantidad que esté aún disponible.

Si las adjudicaciones de un Estado miembro a todos los licitadores que ofrecen el mismo precio de venta llevan a superar la cantidad disponible en dicho Estado miembro, esta se adjudicará del siguiente modo:

a)

bien dividiéndola entre los adjudicatarios de forma proporcional a la cantidad total de cada una de las ofertas;

b)

bien mediante distribución entre los adjudicatarios hasta alcanzar un tonelaje máximo fijado para cada uno de ellos, o

c)

bien por sorteo.

4.   A más tardar el quinto día hábil siguiente a la fijación por la Comisión del precio mínimo de venta, los organismos de intervención interesados comunicarán a la Comisión, de conformidad con el modelo que figura en el anexo III, la cantidad vendida realmente mediante licitación parcial.

Artículo 5

1.   Los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CE) no 967/2006 se aplicarán mutatis mutandis a los transformadores con respecto a las cantidades de azúcar adjudicadas al amparo del presente Reglamento.

2.   Previa solicitud del adjudicatario, la autoridad competente del Estado miembro que concedió su autorización como transformador, en la acepción del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 967/2006, podrá permitir que una cantidad en equivalente de azúcar blanco, de azúcar producido bajo cuota se utilice para la fabricación de los productos contemplados en el anexo del Reglamento (CE) no 967/2006 en lugar de la misma cantidad, en equivalente de azúcar blanco, del azúcar de intervención adjudicado. Las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate coordinarán los controles y el seguimiento de dicha operación.

Artículo 6

1.   Cada adjudicatario aportará una prueba, que satisfaga a las autoridades competentes del Estado miembro, de que las cantidades adjudicadas mediante una licitación parcial han sido utilizadas para la fabricación de los productos contemplados en el anexo del Reglamento (CE) no 967/2006 y de conformidad con la autorización contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 967/2006. Esta prueba incluirá, en particular, la anotación en los registros de las cantidades de productos de que se trate, realizada de forma automatizada a lo largo o al término del proceso de fabricación.

2.   Si el transformador no aporta la prueba contemplada en el apartado 1 antes del final del quinto mes siguiente a la adjudicación, pagará, por cada día de retraso, cinco EUR por tonelada de la cantidad en cuestión.

3.   Si el transformador no aporta la prueba contemplada en el apartado 1 antes del final del séptimo mes siguiente a la adjudicación, la cantidad en cuestión se considerará declarada en exceso a efectos de la aplicación del artículo 13 del Reglamento (CE) no 967/2006.

Artículo 7

No obstante lo dispuesto en el artículo 59, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 952/2006, el Reglamento (CE) no 1262/2001 no se aplicará a la reventa, tal como se define en el artículo 1 del presente Reglamento, del azúcar aceptado en intervención antes del 10 de febrero de 2006.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de octubre de 2008. La presente Directiva expirará el 31 de marzo de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 39.

(3)  DO L 329 de 14.12.2007, p. 17.

(4)  Véase la página 3 del presente Diario Oficial.

(5)  DO L 176 de 30.06.2006, p. 22.

(6)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 48. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 952/2006.

(7)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. El Reglamento (CE) no 318/2006 se sustituye por el Reglamento (CE) no 1234/2007 desde el 1 de octubre de 2008.


ANEXO I

Estados miembros que poseen azúcar de intervención

Estado miembro

Organismo de intervención

Cantidades en poder del organismo de intervención y disponibles para la venta en el mercado interior

(en toneladas)

Bélgica

Bureau d’intervention et de restitution belge

Rue de Trèves, 82

B-1040 Bruxelles

Tél. (32-2) 287 24 11

Fax (32-2) 287 25 24

Belgisch Interventie- en Restitutiebureau

Trierstraat 82

B-1040 Brussel

Tel. (32-2) 287 24 11

Fax (32-2) 287 25 24

9 360

República Checa

Státní zemědělský intervenční fond

Oddělení pro cukr a škrob

Ve Smečkách 33

110 00 PRAHA 1

Tel.: (420) 222 87 14 27

Fax: (420) 222 87 18 75

30 687

Irlanda

Intervention Section

On Farm Investment

Subsidies & Storage Division

Department of Agriculture & Food

Johnstown Castle Estate

Wexford

Tel. (353) 5363437

Fax (353) 9142843

12 000

Italia

AGEA — Agenzia per le erogazioni in agricoltura

Ufficio ammassi pubblici e privati e alcool

Via Palestro, 81

I-00185 Roma

Tel. (39) 06 49 49 95 58

Fax (39) 06 49 49 97 61

225 014

Hungría

Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal (MVH)

Soroksári út 22–24.

H-1095 Budapest

Tel.: (36-1) 219 45 76

Fax: (36-1) 219 89 05 vagy (36-1) 219 62 59

21 650

Eslovaquia

Pôdohospodárska platobná agentúra

Oddelenie cukru a ostatných komodit

Dobrovičova, 12

SK – 815 26 Bratislava

Tel. (421-2) 57 512 415

Fax (421-2) 53 412 665

34 000

Suecia

Statens jordbruksverk

Vallgatan 8

S-551 82 Jönköping

Tfn (46-36) 15 50 00

Fax (46-36) 19 05 46

12 762


ANEXO II

FORMULARIO

Modelo para la comunicación a la Comisión contemplado en el artículo 3

Licitación permanente para la reventa de azúcar en poder de los organismos de intervención

Reglamento (CE) no 878/2008

Estado miembro que vende el azúcar de intervención

Numeración de los licitadores

Número de lote

Cantidad

(t)

Precio de la oferta

EUR/100 kg

1

2

3

4

5

 

1

 

 

 

 

2

 

 

 

 

3

 

 

 

 

etc.

 

 

 


ANEXO III

FORMULARIO

Modelo para la notificación a la Comisión contemplado en el artículo 4, apartado 4

Anuncio de licitación parcial de … para la reventa de azúcar en poder de los organismos de intervención

Reglamento (CE) no 878/2008

Estado miembro que vende el azúcar de intervención

Cantidad realmente vendida (en toneladas)

1

2

 

 


10.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 241/13


REGLAMENTO (CE) N o 879/2008 DE LA COMISIÓN

de 9 de septiembre de 2008

por el que se abre una licitación permanente para la reventa destinada a la exportación de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, la República Checa, Irlanda, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia para la campaña de comercialización 2008/09

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 43, letra d), en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 39, apartado 1, del Reglamento (CE) no 952/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas (2), establece que los organismos de intervención solo pueden vender azúcar cuando la Comisión haya adoptado una decisión al respecto.

(2)

Tal decisión fue adoptada mediante el Reglamento (CE) no 1060/2007 de la Comisión, de 14 septiembre de 2007, por el que se abre una licitación permanente para la reventa destinada a la exportación de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, España, Irlanda, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia (3). En virtud de dicho Reglamento, las licitaciones pueden presentarse por última vez entre el 11 y el 24 de septiembre de 2008.

(3)

Es previsible que siga habiendo existencias de intervención de azúcar en la mayoría de los Estados miembros en cuestión tras expirar esta última posibilidad de presentar licitaciones. Para responder a las persistentes necesidades del mercado, es por lo tanto preciso abrir una nueva licitación permanente para que se puedan exportar esas existencias.

(4)

Las exportaciones comunitarias a determinados destinos próximos y a terceros países que aplican a los productos comunitarios un régimen de importación preferencial se encuentran actualmente en una posición competitiva especialmente favorable. Con objeto de evitar que se produzcan abusos relacionados con la reimportación o reintroducción en la Comunidad de productos del sector del azúcar que cumplían las condiciones de exportación, el azúcar disponible al amparo de la licitación permanente arriba mencionada no debe poderse exportar a esos destinos.

(5)

En la campaña de comercialización 2008/09 no se ha asignado presupuesto alguno a restituciones por exportación para el azúcar. Por tanto, es necesario establecer excepciones a los procedimientos establecidos al amparo del Reglamento (CE) no 952/2006 en la medida en que se crearon para una situación en la que se pagarían restituciones por exportación.

(6)

Para permitir una comparación de precios de oferta del azúcar de distintas calidades, el precio de oferta debe corresponder al azúcar de calidad tipo definido en la parte B del anexo IV del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(7)

Los organismos de intervención de Bélgica, la República Checa, Irlanda, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia deben comunicar las ofertas a la Comisión. Es preciso mantener el anonimato de los licitadores.

(8)

Según lo dispuesto en el artículo 42, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 952/2006, resulta adecuado fijar una cantidad mínima por licitador o lote.

(9)

Teniendo en cuenta la situación del mercado comunitario, es oportuno que la Comisión fije un precio mínimo de venta para cada licitación parcial.

(10)

El precio mínimo de venta corresponde a azúcar de calidad tipo. Procede establecer que se adapte el precio de venta cuando el azúcar no sea de esta calidad.

(11)

Las cantidades disponibles para un Estado miembro que pueden ser adjudicadas cuando la Comisión fije el precio mínimo de venta deben tener en cuenta las cantidades adjudicadas en virtud del Reglamento (CE) no 877/2008 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2008, por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, la República Checa, Irlanda, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia (4), y del Reglamento (CE) no 878/2008 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2008, por el que se abre una licitación permanente para la reventa para uso industrial de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, la República Checa, Irlanda, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia (5).

(12)

Por la misma razón que la recogida en el considerando 5, en el certificado de exportación expedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 952/2006, no se puede especificar la restitución por exportación.

(13)

De conformidad con el artículo 42, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) no 952/2006, procede establecer el período de validez de los certificados de exportación.

(14)

Para garantizar que las cantidades adjudicadas en virtud del presente Reglamento se exportan, el importe de la garantía que ha de constituirse al solicitar un certificado de exportación ha de fijarse a un nivel disuasorio que evite cualquier riesgo de que dichas cantidades se utilicen para otros fines.

(15)

Para garantizar la correcta gestión del azúcar almacenado, es preciso establecer que los Estados miembros notifiquen a la Comisión las cantidades realmente vendidas y exportadas.

(16)

En el artículo 59, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 952/2006, se establece que el Reglamento (CE) no 1262/2001 de la Comisión (6) siga aplicándose al azúcar aceptado en intervención antes del 10 de febrero de 2006. Sin embargo, para la reventa del azúcar de intervención, esta distinción es innecesaria y su aplicación podría originar dificultades administrativas a los Estados miembros. Por lo tanto, resulta pertinente establecer que el Reglamento (CE) no 1262/2001 no se aplique a la reventa del azúcar de intervención de conformidad con el presente Reglamento.

(17)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los organismos de intervención de Bélgica, la República Checa, Irlanda, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia recogidos en el anexo I ofrecerán una cantidad total de 345 539 toneladas de azúcar para su venta mediante licitación permanente destinada a la exportación a todos los destinos, excluidos los siguientes:

a)

terceros países: Andorra, Liechtenstein, la Santa Sede (Ciudad del Vaticano), Croacia, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Serbia, así como Kosovo al amparo de la Resolución 1244/99 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

b)

territorios de Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: las Islas Feroe, Groenlandia, Helgoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y de Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo;

c)

territorios europeos cuyas relaciones exteriores están en manos de un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar.

Las cantidades máximas correspondientes desglosadas por Estado miembro figuran en el anexo I.

La licitación determinará el precio de venta.

Artículo 2

1.   El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial comenzará el 1 de octubre de 2008 y finalizará el 15 de octubre de 2008 a las 15.00 horas (hora de Bruselas).

El plazo de presentación de las ofertas para cada una de las licitaciones parciales siguientes comenzará el primer día hábil siguiente al de la expiración del plazo anterior. Finalizará a las 15.00 horas (hora de Bruselas):

el 29 de octubre de 2008,

el 12 y el 26 de noviembre de 2008,

el 3 y el 17 de diciembre de 2008,

el 7 y el 28 de enero de 2009,

el 11 y el 25 de febrero de 2009,

el 11 y el 25 de marzo de 2009,

el 15 y el 29 de abril de 2009,

el 13 y el 27 de mayo de 2009,

el 10 y el 24 de junio de 2009,

el 1 y el 15 de julio de 2009,

el 5 y el 26 de agosto de 2009,

el 9 y el 23 de septiembre de 2009.

2.   El objetivo de la licitación será determinar el precio mínimo que los licitadores están dispuestos a pagar por el azúcar a que se hace referencia en el artículo 1. Dado que dicho azúcar no será objeto de restituciones por exportación, ese precio no tendrá en cuenta restitución por exportación alguna, no obstante lo dispuesto en el artículo 42, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 952/2006.

3.   El precio de oferta se aplicará al azúcar blanco y al azúcar en bruto de calidad tipo descritos en la parte B del anexo IV del Reglamento (CE) no 1234/2007.

4.   La cantidad mínima de la oferta por lote con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 952/2006, será de 250 toneladas, a menos que la cantidad disponible para dicho lote sea inferior a 250 toneladas. En tales casos se presentará una oferta por la cantidad disponible.

5.   Las ofertas deberán presentarse ante el organismo de intervención en posesión del azúcar recogido en el anexo I.

6.   Las ofertas incluirán una declaración del licitador por la cual se compromete a solicitar un certificado de exportación por la cantidad de azúcar que se le adjudique.

Artículo 3

En las dos horas siguientes a la expiración del plazo de presentación de ofertas establecido en el artículo 2, apartado 1, los organismos de intervención de que se trate comunicarán a la Comisión las ofertas presentadas.

No se dará a conocer la identidad de los licitadores.

Las ofertas presentadas se comunicarán por vía electrónica de acuerdo con el modelo que figura en el anexo II.

De no recibirse ninguna oferta, el Estado miembro informará de ello a la Comisión en el plazo establecido en el apartado 1.

Artículo 4

1.   La Comisión fijará para cada Estado miembro en cuestión el precio mínimo de venta o decidirá no aceptar las ofertas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

2.   En el caso del azúcar de intervención que no sea de calidad tipo, los Estados miembros ajustarán el precio de venta real mediante la aplicación, mutatis mutandis, del artículo 32, apartado 6, y del artículo 33, respectivamente, del Reglamento (CE) no 952/2006. En este contexto, la referencia recogida en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 952/2006 al anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (7) se interpretará como una referencia a la parte B del anexo IV del Reglamento (CE) no 1234/2007.

3.   De la cantidad disponible para un lote deberán restarse las cantidades adjudicadas el mismo día para dicho lote en virtud del Reglamento (CE) no 877/2008 o del Reglamento (CE) no 878/2008.

Si una adjudicación a un precio mínimo de venta fijado en virtud del apartado 1 condujera al rebasamiento de la cantidad reducida disponible para un lote, esta adjudicación se limitará a la cantidad reducida disponible.

Si las adjudicaciones de un Estado miembro a todos los licitadores que ofrecen el mismo precio de venta por un lote condujeran al rebasamiento de la cantidad reducida disponible para dicho lote, esta cantidad se adjudicará del siguiente modo:

a)

bien dividiéndola entre los adjudicatarios de forma proporcional a la cantidad total de cada una de las ofertas, o

b)

bien mediante distribución entre los adjudicatarios en cuestión teniendo en cuenta un tonelaje máximo fijado para cada uno de ellos, o

c)

bien por sorteo.

Artículo 5

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 952/2006, en el certificado de exportación expedido no figurará ninguna restitución por exportación.

2.   En la casilla no 20 de las solicitudes de certificado de exportación y de los certificados constará una de las indicaciones que figuran en el anexo III.

3.   Las solicitudes de certificado de importación irán acompañadas de la prueba de que el solicitante ha constituido una garantía de 400 EUR por tonelada de la cantidad adjudicada.

4.   Los certificados de exportación expedidos en virtud de una licitación parcial serán válidos desde el día de su expedición hasta el final del quinto mes civil siguiente a aquel durante el cual haya tenido lugar dicha licitación parcial.

5.   A petición del adjudicatario, la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya expedido el certificado de exportación podrá permitir que una cantidad, expresada en equivalente de azúcar blanco, de azúcar producido dentro de una cuota se exporte en lugar de la misma cantidad, expresada en equivalente de azúcar blanco, de azúcar de intervención adjudicado. Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados coordinarán los controles y el seguimiento de dicha operación.

6.   La garantía mencionada en el apartado 3 se liberará de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (8) por la cantidad por la que el adjudicatario haya cumplido, en la acepción del artículo 30, letra b), y el artículo 31, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) no 376/2008, la obligación de exportar derivada de los certificados expedidos de conformidad con el apartado 4 y por la cual se presentarán los tres documentos siguientes:

a)

copia del documento de transporte;

b)

certificado de descarga del producto, expedido por un servicio oficial del tercer país de que se trate o por los servicios oficiales de un Estado miembro establecidos en el país de destino, o por una empresa de vigilancia internacional autorizada con arreglo a los artículos 16 bis a 16 septies del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (9), que certifique la salida del producto del lugar de descarga o, al menos, que, según la información de la que disponen los servicios o empresas que expidan el certificado, el producto no se ha vuelto a cargar con vistas a su reexportación;

c)

documento bancario expedido por intermediarios autorizados, establecidos en la Comunidad, en el que se certifique que el pago correspondiente a la exportación de que se trate se ha abonado en la cuenta del exportador, abierta en sus establecimientos, o la prueba del pago.

Artículo 6

1.   A más tardar el quinto día hábil siguiente a la fijación por parte de la Comisión del precio mínimo de venta, los organismos de intervención interesados comunicarán a la Comisión, de conformidad con el modelo que figura en el anexo IV, la cantidad exacta vendida mediante licitación parcial.

2.   A más tardar al final de cada mes civil, con respecto al mes civil anterior, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de azúcar de los certificados de exportación devueltos a las autoridades competentes y las cantidades correspondientes de azúcar exportado, teniendo en cuenta las tolerancias permitidas por el artículo 7, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 376/2008.

Artículo 7

No obstante lo dispuesto en el artículo 59, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 952/2006, el Reglamento (CE) no 1262/2001 no se aplicará a la reventa, tal como se define en el artículo 1 del presente Reglamento, del azúcar aceptado en intervención antes del 10 de febrero de 2006.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2008. Expirará el 31 de marzo de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 39.

(3)  DO L 242 de 15.9.2007, p. 8.

(4)  Véase la página 3 del presente Diario Oficial.

(5)  Véase la página 8 del presente Diario Oficial.

(6)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 48. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 952/2006.

(7)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. El Reglamento (CE) no 318/2006 queda sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 a partir del 1 de octubre de 2008.

(8)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

(9)  DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.


ANEXO I

Estados miembros que poseen azúcar de intervención

Estado miembro

Organismo de intervención

Cantidades en poder del organismo de intervención y disponibles para la venta en el mercado interior

(en toneladas)

Bélgica

Bureau d’intervention et de restitution belge

Rue de Trèves, 82

B-1040 Bruxelles

Tél. (32-2) 287 24 11

Fax (32-2) 287 25 24

Belgisch Interventie- en Restitutiebureau

Trierstraat 82

B-1040 Brussel

Tel. (32-2) 287 24 11

Fax (32-2) 287 25 24

9 360

República Checa

Státní zemědělský intervenční fond

Oddělení pro cukr a škrob

Ve Smečkách 33

110 00 PRAHA 1

Tel.: (420) 222 87 14 27

Fax: (420) 222 87 18 75

30 687

Irlanda

Intervention Section

On Farm Investment

Subsidies & Storage Division

Department of Agriculture & Food

Johnstown Castle Estate

Wexford

Tel. (353) 5363437

Fax (353) 9142843

12 000

Italia

AGEA — Agenzia per le erogazioni in agricoltura

Ufficio ammassi pubblici e privati e alcool

Via Palestro, 81

I-00185 Roma

Tel. (39) 06 49 49 95 58

Fax (39) 06 49 49 97 61

225 014

Hungría

Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal (MVH)

Soroksári út 22–24.

H-1095 Budapest

Tel.: (36-1) 219 45 76

Fax: (36-1) 219 89 05 vagy (36-1) 219 62 59

21 650

Eslovaquia

Pôdohospodárska platobná agentúra

Oddelenie cukru a ostatných komodit

Dobrovičova, 12

SK – 815 26 Bratislava

Tel. (421-2) 57 512 415

Fax (421-2) 53 412 665

34 000

Suecia

Statens jordbruksverk

Vallgatan 8

S-551 82 Jönköping

Tfn (46-36) 15 50 00

Fax (46-36) 19 05 46

12 762


ANEXO II

FORMULARIO

Modelo para la comunicación a la Comisión contemplado en el artículo 3

Licitación permanente para la reventa de azúcar en poder de los organismos de intervención

Reglamento (CE) no 879/2008

Estado miembro que vende el azúcar de intervención

Numeración de los licitadores

Número de lote

Cantidad

(t)

Precio de la oferta

EUR/100 kg

1

2

3

4

5

 

1

 

 

 

 

2

 

 

 

 

3

 

 

 

 

etc.

 

 

 


ANEXO III

Indicaciones a las que se hace referencia en el artículo 5, apartado 2:

En búlgaro

:

Износ в съответствие с Регламент (EО) № 879/2008

En español

:

Exportado de conformidad con el Reglamento (CE) no 879/2008

En checo

:

Vyvezeno v souladu s nařízením (ES) č. 879/2008

En danés

:

Eksporteret i henhold til forordning (EF) nr. 879/2008

En alemán

:

Ausgeführt gemäß der Verordnung (EG) Nr. 879/2008

En estonio

:

Eksporditud vastavalt määrusele (EÜ) nr 879/2008

En griego

:

Εξάγεται κατ’εφαρμογή του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 879/2008

En inglés

:

Exported pursuant to Regulation (EC) No 879/2008

En francés

:

Exporté conformément aux dispositions du règlement (CE) no 879/2008

En italiano

:

Esportato a norma del regolamento (CE) n. 879/2008

En letón

:

Eksportēts saskaņā ar Regulu (EK) Nr. 879/2008

En lituano

:

Eksportuota pagal Reglamentą (EB) Nr. 879/2008

En húngaro

:

A 879/2008/EK bizottsági rendelet szerint exportálva

En maltés

:

Esportat skont ir-Regolament (KE) Nru 879/2008

En neerlandés

:

Uitgevoerd in het kader van Verordening (EG) nr. 879/2008

En polaco

:

Wywiezione zgodnie z rozporządzeniem (WE) nr 879/2008

En portugués

:

Exportado em conformidade com o Regulamento (CE) n.o 879/2008

En rumano

:

Exportat în conformitate cu Regulamentul (CE) nr. 879/2008

En eslovaco

:

Vyvezené podľa nariadenia (ES) č. 879/2008

En esloveno

:

Izvoženo v skladu z Uredbo (ES) št. 879/2008

En finés

:

Viety asetuksen (EY) N:o 879/2008 mukaisesti

En sueco

:

Exporterat i enlighet med förordning (EG) nr 879/2008


ANEXO IV

FORMULARIO

Modelo para la notificación a la Comisión contemplado en el artículo 6, apartado 1

Anuncio de licitación parcial de … para la reventa de azúcar en poder de los organismos de intervención

Reglamento (CE) no 879/2008

Estado miembro que vende el azúcar de intervención

Cantidad realmente vendida (en toneladas)

1

2

 

 


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

10.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 241/21


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de agosto de 2008

por la que se crea una estructura consultiva de Comités científicos y expertos en el ámbito de la seguridad de los consumidores, la salud pública y el medio ambiente y se deroga la Decisión 2004/210/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/721/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 152 y 153,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2004/210/CE de la Comisión (1), modificada por la Decisión 2007/263/CE de la Comisión (2), se establecieron tres Comités científicos: el Comité Científico de los Productos de Consumo (CCPC), el Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales (CCRSM) y el Comité Científico de los Riesgos Sanitarios Emergentes y Recientemente Identificados (CCRSERI).

(2)

Algunas de las tareas del CCRSM se transfirieron a la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA), creada mediante el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y, por consiguiente, deben revisarse los ámbitos de competencia de dicho Comité.

(3)

La experiencia obtenida con el funcionamiento de estos tres Comités muestra la necesidad de introducir modificaciones y mejoras en la estructura y los procedimientos de trabajo de los Comités.

(4)

El mandato de los miembros de los tres Comités científicos establecidos por la Decisión 2004/210/CE fue prorrogado mediante la Decisión 2007/708/CE de la Comisión (4), y finaliza el 31 de diciembre de 2008. Los miembros de estos Comités continuarán en ejercicio hasta su sustitución o la renovación de sus nombramientos.

(5)

Por consiguiente, y en aras de la claridad, es preciso sustituir la Decisión 2004/210/CE por una nueva Decisión.

(6)

La posibilidad de disponer en su debido momento de asesoramiento científico de calidad constituye un requisito esencial para las propuestas, las decisiones y la política de la Comisión relacionadas con la seguridad de los consumidores, la salud pública y el medio ambiente. A este respecto, se precisa una estructura consultiva flexible con el fin de garantizar un acceso más fácil a experiencia científica muy cualificada en una amplia gama de ámbitos.

(7)

El asesoramiento científico sobre cuestiones relativas a la seguridad de los consumidores, la salud pública y el medio ambiente debe basarse en los principios de excelencia, independencia e imparcialidad y transparencia, tal y como fueron desarrollados en la Comunicación de la Comisión «Obtención y utilización de asesoramiento por la Comisión: principios y directrices. Fortalecimiento de la base de conocimientos para mejorar las políticas» (5), y debe organizarse de conformidad con los principios de las mejores prácticas de la evaluación del riesgo.

(8)

Es esencial que los Comités científicos puedan hacer el mejor uso posible de la experiencia científica de la Unión Europea y fuera de ella, siempre que su contribución sea necesaria para una cuestión específica. Con este fin, debe crearse un grupo de consejeros científicos que cubra adecuadamente los ámbitos de competencia de los Comités.

(9)

La reorganización de la estructura consultiva debe proporcionar una mayor flexibilidad que le permita asesorar a la Comisión sobre asuntos que entren dentro de los ámbitos de competencia establecidos así como sobre riesgos para la salud emergentes o que acaben de identificarse, y asuntos que no entren dentro de las competencias de otros organismos comunitarios de evaluación del riesgo, y debe ser capaz de proporcionar un asesoramiento rápido cuando sea necesario, garantizar la plena transparencia así como un elevado nivel de coherencia y colaboración con otros organismos comunitarios y organizaciones científicas pertinentes.

(10)

Se considera probable que siga incrementándose la necesidad de asesoramiento científico independiente tanto en los ámbitos tradicionales de responsabilidad de la Comunidad como en los nuevos, que entren dentro de las competencias de los Comités científicos. Por consiguiente, debe reforzarse la estructura de asesoramiento científico sobre la evaluación del riesgo, tanto con respecto a su composición como mediante prácticas de trabajo más eficaces.

(11)

Se han creado varios organismos comunitarios entre cuyas tareas se encuentra la evaluación del riesgo en diferentes ámbitos. Es necesario garantizar la coherencia y promover la coordinación entre los Comités científicos y estos organismos. Asimismo, los Comités científicos deben reforzar su eficacia mediante los intercambios de información y experiencia apropiados y la colaboración con otros órganos y organismos científicos a nivel internacional.

(12)

Deben mejorarse las prácticas de trabajo de los Comités científicos incluyendo, además del trabajo interno, la organización de reuniones y talleres científicos y la creación de redes.

(13)

A la vez que se preserva su plena independencia, es importante garantizar la apertura y la transparencia del trabajo de los Comités científicos mediante el establecimiento de los procedimientos adecuados de diálogo con las partes interesadas.

(14)

Deben garantizarse la apertura y la transparencia que se desean obtener en la aplicación de la presente Decisión a la vez que se respetan plenamente los requisitos establecidos en la legislación comunitaria en relación con la protección de datos personales y el acceso del público a los documentos, incluida la protección de la confidencialidad comercial.

DECIDE:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

La estructura consultiva y sus ámbitos de competencia

1.   Se crea una estructura consultiva sobre evaluación científica del riesgo en los ámbitos de la seguridad de los consumidores, la salud pública y el medio ambiente. Esta estructura incluye lo siguiente:

a)

el Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (en lo sucesivo, «CCSC»);

b)

el Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales (en lo sucesivo, «CCRSM»);

c)

el Comité Científico de los Riesgos Sanitarios Emergentes y Recientemente Identificados (en lo sucesivo, «CCRSERI»);

d)

un Grupo de Consejeros Científicos sobre Evaluación del Riesgo (en lo sucesivo, «el Grupo»), que apoyará las actividades de los Comités científicos de conformidad con las disposiciones pertinentes de la presente Decisión.

2.   Los ámbitos de competencia de los Comités científicos se definen en el anexo I, sin perjuicio de las competencias conferidas por la legislación comunitaria a otros organismos comunitarios encargados de la evaluación del riesgo, como la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, la Agencia Europea de Medicamentos, la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos y el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades.

Artículo 2

Cometido

1.   La Comisión solicitará un dictamen científico de los Comités científicos en los casos previstos por la legislación comunitaria.

2.   Además, podrá solicitar un dictamen de los Comités en relación con cuestiones que:

a)

presenten un interés particular para la seguridad de los consumidores, la salud pública y el medio ambiente, y

b)

que no entren dentro del mandato de otros organismos comunitarios.

3.   La Comisión también podrá solicitar a los Comités científicos, en caso de urgencia, que proporcionen un asesoramiento rápido sobre los conocimientos científicos del momento en relación con riesgos específicos.

4.   La Comisión podrá pedir a un Comité científico que determine las necesidades de investigación y evalúe los resultados de investigaciones en relación con los ámbitos incluidos entre sus competencias.

5.   A petición de la Comisión, o actuando por su propia iniciativa y de acuerdo con la Comisión, los Comités científicos podrán decidir la creación de talleres temáticos con el fin de reexaminar datos y conocimientos científicos sobre riesgos específicos o sobre cuestiones generales relativas a la evaluación del riesgo. A petición de la Comisión, redactarán informes, documentos de posición o conclusiones como resultado de estos talleres.

En estos talleres podrán participar, además de los miembros de los Comités, consejeros científicos del Grupo y expertos externos, incluidos expertos de la Comunidad, así como organismos nacionales o internacionales que efectúen tareas similares, según proceda.

Estos talleres serán organizados por la Secretaría de los Comités científicos. La Secretaría definirá y efectuará, cuando proceda, la difusión de los informes, documentos de posición o conclusiones que sean resultado de estos talleres.

6.   La Comisión podrá pedir a los Comités científicos que formen parte de redes temáticas con otros órganos comunitarios u organizaciones científicas a fin de supervisar los conocimientos científicos sobre riesgos en los ámbitos de competencia definidos en el anexo I y contribuir a su desarrollo.

7.   Los Comités científicos señalarán a la atención de la Comisión cualquier problema específico o emergente de su competencia que consideren que puede plantear un riesgo real o potencial para la seguridad de los consumidores, la salud pública o el medio ambiente, mediante la adopción de memorandos o tomas de posición y su envío a la Comisión. La Comisión podrá decidir la publicación de estos memorandos y tomas de posición y determinará las medidas que deban adoptarse incluida, en su caso, una solicitud de dictamen científico sobre la cuestión de que se trate.

CAPÍTULO 2

CONSTITUCIÓN DE LOS COMITÉS CIENTÍFICOS Y DEL GRUPO DE CONSEJEROS

Artículo 3

Designación de los miembros de los Comités científicos

1.   Tanto el CCSC, el CCRSM como el CCRSERI estarán compuestos por un máximo de 17 miembros y podrán asociarse a ellos, por su propia iniciativa, hasta un máximo de cinco consejeros científicos del Grupo para que aporten su contribución al trabajo del Comité sobre cuestiones o disciplinas específicas.

2.   La Comisión nombrará a los miembros de los Comités científicos de acuerdo con su experiencia y, en consecuencia, con una distribución geográfica que refleje la diversidad de los problemas y enfoques científicos, en particular en Europa. La Comisión determinará el número de miembros de cada Comité en función de las necesidades.

Los miembros de cada Comité científico serán expertos en uno o varios de los ámbitos de competencia de su Comité respectivo y abarcarán colectivamente la gama de disciplinas más amplia posible.

3.   La Comisión designará a los miembros de los Comités científicos a partir de una lista de candidatos idóneos establecida tras la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el sitio web de la Comisión de una convocatoria de manifestaciones de interés.

4.   Ningún miembro de un Comité científico podrá ser designado para formar parte de más de uno de los Comités a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1.

Artículo 4

Establecimiento del Grupo de Consejeros

1.   El Grupo estará formado por consejeros científicos que deben ser expertos en uno o más de los ámbitos de competencia definidos en el anexo 1 o en temas relacionados, que abarquen colectivamente la gama más amplia posible de disciplinas.

2.   La Comisión designará a los consejeros científicos del Grupo a partir de una lista de candidatos idóneos establecida tras la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el sitio web de la Comisión de una convocatoria de manifestaciones de interés.

3.   La Comisión decidirá el número de consejeros científicos del Grupo en cualquier momento a partir de sus necesidades de asesoramiento científico.

Artículo 5

Mandato

1.   La duración del mandato de los miembros de los Comités científicos será de tres años. Los miembros no podrán ocupar su puesto durante más de tres mandatos consecutivos en el mismo Comité. Continuarán en ejercicio hasta su sustitución o la renovación de su mandato.

Para garantizar la continuidad de las competencias, en circunstancias excepcionales, la Comisión podrá prorrogar el mandato de los miembros de un Comité científico por un período que no sea superior a 18 meses.

Los miembros que hayan completado tres mandatos consecutivos en un Comité científico podrán ser elegidos miembros de otro Comité científico.

2.   Cuando un miembro incumpla los criterios de participación que se establecerán en el reglamento interno mencionado en el artículo 12, o tenga la intención de dimitir, la Comisión podrá dar por terminado su mandato y designar un sustituto procedente del Grupo.

3.   Los consejeros científicos serán designados para formar parte del Grupo por un período de cinco años y podrá renovarse su nombramiento.

CAPÍTULO 3

FUNCIONAMIENTO DE LA ESTRUCTURA CONSULTIVA

Artículo 6

Recurso al apoyo del Grupo

1.   Cada Comité científico podrá decidir que se asocien hasta un máximo de cinco consejeros científicos del Grupo para la elaboración de un dictamen científico. Estos miembros asociados participarán en las actividades y deliberaciones relativas al tema examinado con las mismas funciones, responsabilidades y derechos que los miembros del Comité de que se trate.

2.   Además, cada Comité científico podrá decidir que se invite a otros consejeros científicos del Grupo para la elaboración de un dictamen científico. Estos consejeros participarán en las actividades relativas al tema examinado, pero sus funciones y responsabilidades se limitarán a la elaboración del dictamen.

3.   Los Comités científicos también podrán invitar a consejeros científicos del Grupo a que les asistan en caso de que la Comisión pida un consejo rápido de conformidad con el artículo 2, apartado 3, o a participar en los talleres temáticos mencionados en el artículo 2, apartado 5.

4.   La Comisión podrá invitar a consejeros científicos a que participen en reuniones científicas o a que proporcionen a los servicios de la Comisión información ad hoc sobre temas específicos.

Artículo 7

Grupos de trabajo

1.   Los Comités científicos podrán crear grupos de trabajo específicos cuya tarea consistirá en preparar y redactar sus dictámenes científicos. Estos grupos de trabajo se crearán, en particular, cuando se necesite experiencia externa sobre un tema específico.

2.   Los Comités científicos podrán invitar, de acuerdo con la Comisión, a miembros asociados, otros consejeros científicos del Grupo, expertos externos especializados y expertos de otros organismos comunitarios que consideren que tienen los conocimientos y la experiencia pertinentes, para que aporten su contribución a su trabajo.

3.   Los grupos de trabajo estarán presididos por un miembro del Comité científico que los convocó, al cual presentarán sus informes, y podrán designar a un ponente entre los participantes. Para cuestiones particularmente complejas de naturaleza multidisciplinar podrán designarse varios ponentes.

4.   Cuando una cuestión sea común a varios Comités científicos se creará un grupo de trabajo conjunto que integrará a miembros de los Comités afectados así como a miembros asociados, consejeros científicos del Grupo y expertos externos, en función de las necesidades.

Artículo 8

Participación de personal en prácticas

De acuerdo con la Comisión y con el reglamento interno mencionado en el artículo 12, los Comités científicos podrán admitir personal en prácticas para que participe en sus reuniones, con el fin de desarrollar las capacidades en materia de evaluación del riesgo.

Artículo 9

Requisitos especiales

1.   La Comisión podrá exigir a un Comité científico la adopción de un dictamen científico en un plazo determinado.

2.   La Comisión podrá exigir la adopción de un dictamen conjunto sobre cuestiones que no entren dentro de los ámbitos de competencia de un único Comité científico o que deban ser examinadas por más de un Comité. Previa solicitud de un dictamen por parte de la Comisión, los Comités científicos también podrán adoptar un dictamen conjunto, a iniciativa del Grupo de Coordinación Intercomités mencionado en el artículo 11.

3.   La Comisión, cuando solicite un dictamen científico, podrá definir las consultas, las audiencias o la colaboración con otros organismos científicos que considere necesarias para la preparación de este dictamen. Las consultas y las audiencias también podrán ser decididas por un Comité, de acuerdo con la Comisión, si se considera necesario para completar un dictamen.

4.   Un Comité científico podrá recabar de las partes interesadas información adicional con vistas a la elaboración de un dictamen científico. Un Comité científico podrá fijar un plazo para la presentación de la información requerida. En este caso, el Comité científico podrá decidir la suspensión de su trabajo sobre el dictamen científico en cuestión. En caso de que la información requerida no se hubiera presentado dentro de dicho plazo, el Comité en cuestión podrá adoptar su dictamen sobre la base de la información disponible.

Artículo 10

Elección de los presidentes y de los vicepresidentes

1.   Cada Comité científico elegirá entre sus miembros un presidente y dos vicepresidentes. La elección se producirá por mayoría simple de los miembros del Comité. Los mandatos de presidente y de vicepresidente tendrán una duración de tres años y serán renovables.

2.   El procedimiento para la elección del presidente y los vicepresidentes de los Comités científicos se fijará en el reglamento interno mencionado en el artículo 12.

Artículo 11

Coordinación de los Comités científicos

Un Grupo de Coordinación Intercomités (GCIC), formado por los presidentes y vicepresidentes de los Comités científicos, será responsable de la coordinación de los tres Comités científicos de conformidad con el reglamento interno mencionado en el artículo 12.

Artículo 12

Reglamento interno

1.   A propuesta de la Comisión y de acuerdo con ella, los Comités científicos adoptarán un reglamento interno común.

2.   El reglamento interno deberá garantizar que los Comités científicos ejerzan sus tareas con arreglo a los principios de excelencia, independencia y transparencia, a la vez que se tienen en cuenta las legítimas exigencias de confidencialidad comercial así como los principios de evaluación del riesgo que pueda establecer la Comisión en función de la experiencia y de la política en este ámbito.

3.   El reglamento interno tendrá por objeto, en particular, los temas enumerados en el anexo II.

Artículo 13

Votaciones

1.   Los Comités científicos adoptarán sus dictámenes, consejos rápidos y/o tomas de posición por mayoría del número total de miembros del Comité de que se trate combinada con el número de miembros asociados.

2.   Cada Comité científico actuará por mayoría de sus miembros sobre todas las demás cuestiones.

3.   Los miembros del Comité que hayan dimitido o cuyo mandato haya concluido de conformidad con el artículo 5, apartado 2, no se tendrán en cuenta para calcular la mayoría a fin de poner en práctica los apartados 1 y 2.

Artículo 14

Dictámenes discrepantes, coordinación y colaboración con otros organismos comunitarios, nacionales o internacionales

1.   Los Comités científicos asistirán a la Comisión y contribuirán a identificar desde un primer momento:

a)

las necesidades y posibilidades de coordinación del trabajo y de colaboración;

b)

el potencial o las discrepancias reales de los dictámenes científicos con otros organismos comunitarios, nacionales o internacionales pertinentes que efectúen tareas similares, sobre cuestiones generales o específicas relativas a la evaluación del riesgo.

Asistirán a la Comisión a fin de evitar, resolver o clarificar dictámenes discrepantes y para establecer y mantener relaciones de colaboración con estos organismos.

2.   La Comisión podrá tomar la iniciativa de solicitar y organizar actuaciones conjuntas de los Comités científicos con organismos comunitarios, nacionales o internacionales que efectúen tareas similares. En particular, podrá pedir a los Comités científicos que elaboren dictámenes conjuntos con otros organismos comunitarios, previo acuerdo con ellos.

3.   Cuando se haya observado una discrepancia sustantiva sobre cuestiones científicas y el organismo interesado sea un organismo comunitario, el Comité científico de que se trate estará obligado, si así lo pide la Comisión, a cooperar con el organismo en cuestión con el fin de resolver la discrepancia, o presentar a la Comisión un documento conjunto que aclare las cuestiones científicas controvertidas y señale los problemas que plantean los datos. Este documento se hará público.

CAPÍTULO 4

PRINCIPIOS

Artículo 15

Independencia

1.   Los miembros de los Comités científicos, los miembros asociados, los otros consejeros científicos del Grupo y los expertos externos serán nombrados a título personal. No podrán delegar sus responsabilidades en ninguna otra persona.

2.   Los miembros de los Comités científicos, los consejeros científicos del Grupo y los expertos externos que participen en grupos de trabajo se comprometerán a actuar con independencia de cualquier influencia externa.

A tal efecto, harán una declaración en la que se comprometan a actuar al servicio del interés público y una declaración de intereses en la que manifiesten la ausencia o la existencia de posibles intereses directos o indirectos que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia.

Estas declaraciones deberán hacerse por escrito. Los miembros de los Comités científicos y los consejeros científicos harán declaraciones anuales.

3.   Los miembros de los Comités científicos, los miembros asociados y otros consejeros científicos, y los expertos externos que participen en grupos de trabajo declararán en cada reunión cualquier interés específico que pudiera considerarse perjudicial para su independencia en relación con cualquiera de los puntos del orden del día.

Artículo 16

Transparencia

1.   Las actividades de los Comités científicos se realizarán con un elevado nivel de transparencia. En particular, la Comisión hará públicos en su sitio web, sin demora injustificada:

a)

las solicitudes de dictamen dirigidas a los Comités científicos;

b)

los órdenes del día y las actas de las reuniones de los Comités científicos, el Grupo de Coordinación Intercomités y los grupos de trabajo;

c)

los dictámenes científicos y los consejos rápidos adoptados por los Comités científicos, incluidas las opiniones minoritarias y los nombres de los participantes en los grupos de trabajo que contribuyeron al dictamen de que se trate; las opiniones minoritarias se atribuirán a los miembros o consejeros pertinentes;

d)

el reglamento interno común de los Comités científicos;

e)

los nombres de los miembros de los Comités científicos así como de los consejeros científicos del Grupo, junto con un currículum vítae resumido de cada miembro o consejero;

f)

las declaraciones de intereses de los miembros de los Comités científicos, de los consejeros científicos del Grupo y de los expertos externos que participaron en un grupo de trabajo.

2.   Las normas de transparencia mencionadas en el apartado 1 se aplicarán de conformidad con los requisitos del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (6), y del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (7), especialmente en lo que respecta a la confidencialidad comercial.

Artículo 17

Confidencialidad

Los miembros de los Comités científicos, los consejeros científicos, los expertos externos y el personal en prácticas estarán obligados a no divulgar la información que hubieran obtenido en el marco de los trabajos de los Comités científicos, los talleres temáticos, los grupos de trabajo u otras actividades relacionadas con la aplicación de la presente Decisión, cuando sean informados de que dicha información tiene carácter confidencial.

CAPÍTULO 5

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18

Secretaría de los Comités científicos de la Comisión

1.   Los Comités científicos y sus grupos de trabajo, el GCIC así como otras reuniones, talleres o acontecimientos relacionados con la aplicación de la presente Decisión serán convocados por la Comisión.

2.   La Comisión se encargará de la secretaría científica y administrativa de los Comités científicos y de sus grupos de trabajo así como de todas las demás actividades relacionadas con la aplicación de la presente Decisión.

3.   La secretaría será responsable de ofrecer el apoyo científico y administrativo necesario para facilitar el buen funcionamiento de los Comités científicos, supervisar el cumplimiento del reglamento interno, especialmente en relación con los requisitos de excelencia, independencia y transparencia, garantizar la comunicación acerca de las actividades de los Comités y el adecuado diálogo con las partes interesadas, incluido, en particular, la organización de audiencias sobre las actividades de los Comités, y la publicación de los dictámenes y otros documentos públicos. Además, la secretaría apoyará a los Comités y organizará y aplicará el control de la calidad de los dictámenes, tal como se prevé en el reglamento interno, en lo que respecta a la conformidad, coherencia, claridad, correspondencia con lo solicitado y normas editoriales.

4.   La secretaría será responsable de la coordinación científica y técnica de las actividades de los Comités científicos y, en su caso, la coordinación de sus actividades con las de otros organismos comunitarios, nacionales e internacionales, así como de la aplicación del procedimiento de diálogo con las partes interesadas establecido en el reglamento interno y la comunicación acerca de las actividades de los Comités.

Artículo 19

Reembolsos y remuneraciones

Los miembros de los Comités científicos, los consejeros asociados del Grupo y los expertos externos tendrán derecho a una remuneración por su participación en las reuniones de los Comités, los talleres temáticos, los grupos de trabajo y otras reuniones y acontecimientos organizados por la Comisión, y por los servicios prestados como ponente sobre una cuestión específica, tal y como se prevé en el anexo III.

La Comisión reembolsará los gastos de viaje y estancia.

Artículo 20

Sustitución de los Comités científicos

Los Comités científicos establecidos por el artículo 1, apartado 1, de la presente Decisión sustituirán a los Comités científicos establecidos por la Decisión 2004/210/CE del modo siguiente:

a)

el Comité Científico de Seguridad de los Consumidores sustituirá al Comité Científico de los Productos de Consumo;

b)

el Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales sustituirá al Comité del mismo nombre;

c)

el Comité Científico de los Riesgos Sanitarios Emergentes y Recientemente Identificados sustituirá al Comité del mismo nombre.

Artículo 21

Cláusula derogatoria

1.   Queda derogada la Decisión 2004/210/CE.

Sin embargo, los tres Comités establecidos por dicha Decisión continuarán en ejercicio hasta que entren en funciones los Comités científicos establecidos por la presente Decisión.

2.   Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión. Las referencias a los Comités establecidos por las Decisiones derogadas se entenderán hechas a los Comités establecidos por la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 66 de 4.3.2004, p. 45.

(2)  DO L 114 de 1.5.2007, p. 14.

(3)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1. Versión corregida en el DO L 136 de 29.5.2007, p. 3.

(4)  DO L 287 de 1.11.2007, p. 25.

(5)  COM(2002) 713 final de 11 de diciembre de 2002.

(6)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(7)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.


ANEXO I

ÁMBITO DE COMPETENCIA

1.   Comité Científico de Seguridad de los Consumidores

Emitirá dictámenes sobre cuestiones relativas a todos los tipos de riesgo para la salud y la seguridad (en particular riesgos químicos, biológicos, mecánicos y de otro tipo) de productos de consumo no alimentarios (por ejemplo, productos cosméticos y sus ingredientes, juguetes, productos textiles, productos de confección, productos para el cuidado personal y productos domésticos, como por ejemplo los detergentes, etc.) y servicios (por ejemplo, tatuajes, bronceado artificial, etc.).

2.   Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales

Emitirá dictámenes sobre riesgos para la salud y el medio ambiente en relación con los contaminantes en el medio ambiente y otros factores biológicos y físicos o condiciones físicas cambiantes que puedan tener un impacto negativo en la salud y el medio ambiente, por ejemplo en relación con la calidad del aire, el agua, los residuos y los suelos, así como sobre la evaluación medioambiental del ciclo de vida. Asimismo, examinará cuestiones de salud y seguridad relacionadas con la toxicidad y la ecotoxicidad de los biocidas.

Sin perjuicio de las competencias conferidas a la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA), al Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (CCSC) y a otras agencias europeas de evaluación del riesgo, la Comisión también podrá pedirle que examine, en colaboración con otras agencias europeas y especialmente la ECHA, cuestiones relativas al examen de la toxicidad y la ecotoxicidad de los compuestos químicos, bioquímicos y biológicos cuya utilización pueda tener consecuencias nocivas para la salud humana y el medio ambiente. Además, el Comité examinará cuestiones relativas al aspecto metodológico de la evaluación de los riesgos para la salud y el medio ambiente de los productos químicos, incluidas las mezclas de los mismos, según resulte necesario para proporcionar un asesoramiento sólido y coherente en sus propios ámbitos de competencia así como para poder aportar una contribución a las cuestiones pertinentes, en estrecha cooperación con otras agencias europeas.

3.   Comité Científico de los Riesgos Sanitarios Emergentes y Recientemente Identificados

Emitirá dictámenes sobre cuestiones relativas a riesgos emergentes o recientemente identificados para la salud y el medio ambiente, así como sobre cuestiones amplias, complejas o multidisciplinares que requieran una evaluación global de los riesgos para la seguridad de los consumidores o la salud pública y sobre cuestiones relacionadas no abordadas por otros organismos comunitarios encargados de la evaluación del riesgo.

Posibles ámbitos de actividad son, por ejemplo, los riesgos potenciales asociados a la interacción de los factores de riesgo, los efectos sinérgicos, los efectos acumulados, la resistencia a los antimicrobianos, las nuevas tecnologías (por ejemplo, las nanotecnologías), los dispositivos médicos, incluidos aquellos que contienen sustancias de origen animal y/o humano, la ingeniería de los tejidos, los productos hemoderivados, la pérdida de fertilidad, el cáncer de los órganos endocrinos, los riesgos físicos tales como el ruido y los campos electromagnéticos (derivados de los teléfonos móviles, los transmisores y los entornos domésticos controlados electrónicamente) y los métodos de evaluación de los nuevos riesgos. También podrá pedírsele que examine los riesgos relacionados con los factores determinantes de la salud pública y las enfermedades no transmisibles.


ANEXO II

REGLAMENTO INTERNO

El Reglamento interno común que adoptarán los Comités científicos de conformidad con el artículo 12 cubrirá, en particular, los temas siguientes:

1.   Coordinación entre los Comités científicos

a)

La designación del Comité científico responsable, previa petición, de los dictámenes científicos que no entran dentro de los ámbitos de competencia de un único Comité científico o que deben ser examinados por más de un Comité.

b)

La adopción de dictámenes conjuntos, consejos rápidos, memorandos y/o tomas de posición.

c)

Los procedimientos para asegurar la coordinación entre los Comités científicos, incluidas las cuestiones relativas a la armonización de la evaluación del riesgo y el funcionamiento del Grupo de Coordinación Intercomités.

2.   Procedimientos de toma de decisiones dentro de los Comités

a)

La elección del presidente y de los vicepresidentes de los Comités científicos.

b)

Los procedimientos para la adopción de dictámenes:

en condiciones normales,

por procedimiento escrito en condiciones normales, y

mediante un procedimiento agilizado por escrito cuando la urgencia de la cuestión así lo requiera.

c)

El procedimiento para dar consejos rápidos cuando así lo solicite la Comisión de conformidad con el artículo 2, apartado 3; este procedimiento deberá garantizar la calidad y que el consejo esté debidamente refrendado por el Comité.

d)

La adopción de memorandos y documentos de posición para llamar a la atención de la Comisión problemas específicos o emergentes.

3.   Organización de las tareas científicas

a)

La creación y la organización de los grupos de trabajo de los Comités científicos, incluidos grupos de trabajo conjuntos.

b)

La asociación de consejeros científicos del Grupo a las actividades de los Comités y la participación de expertos externos.

c)

La designación de ponentes y la descripción de sus funciones con vistas a la preparación de proyectos de dictamen para los Comités científicos.

d)

El formato y el contenido de los dictámenes científicos y los procedimientos para asegurar y mejorar su coherencia así como las normas de edición.

e)

La organización de reuniones, talleres temáticos y redes y la participación en los mismos.

f)

La asociación del personal en prácticas.

4.   Obligaciones de los miembros del Comité, los consejeros asociados y los consejeros científicos de otro tipo del Grupo, los expertos externos y el personal en prácticas

a)

Los criterios de participación y las condiciones con las que expirará su mandato en el Comité.

b)

La aplicación de los requisitos en materia de confidencialidad establecidos en el artículo 17.

c)

Las responsabilidades y obligaciones de los miembros, los consejeros asociados y los consejeros científicos de otro tipo del Grupo y los expertos externos en relación con sus contactos con los solicitantes, los grupos de interés particulares y otras partes interesadas.

d)

Las condiciones y el procedimiento por el cual un miembro de un Comité, un consejero asociado o un consejero científico de otro tipo, o un experto externo deben estar excluidos de las deliberaciones y/o de la votación de un tema específico en el Comité o en un grupo de trabajo, cuando existan dudas razonables sobre su independencia.

5.   Relaciones con terceras partes

a)

Los procedimientos para identificar, resolver o aclarar dictámenes discrepantes con organismos comunitarios, nacionales e internacionales que llevan a cabo tareas similares, incluidos el intercambio de información y la organización de reuniones conjuntas.

b)

La representación de un Comité científico en actividades externas, especialmente en relación con otros organismos comunitarios o internacionales que llevan a cabo actividades similares.

c)

La organización del procedimiento de diálogo con las partes interesadas, en particular la organización de audiencias con la industria o con otros grupos de interés particulares u otras partes interesadas.

d)

La publicación de dictámenes científicos y de otros documentos.


ANEXO III

REMUNERACIONES

Los miembros de los Comités científicos, los consejeros científicos del Grupo y los expertos externos tendrán derecho a una remuneración por su participación en las actividades de los Comités científicos en las condiciones siguientes:

 

Por la participación en reuniones:

300 EUR por jornada completa o 150 EUR por media jornada (mañana o tarde) de participación en las reuniones de un Comité científico o un grupo de trabajo o en reuniones externas relacionadas con los trabajos de un Comité científico.

 

Por la participación como ponente en relación con una cuestión que requiera al menos un día de preparación de un proyecto de dictamen y previo acuerdo previo por escrito de la Comisión:

300 EUR.

Cuando esté plenamente justificado, y en función de la disponibilidad presupuestaria, esta suma podrá incrementarse excepcionalmente a 600 EUR para aquellas cuestiones que requieran una carga de trabajo particularmente onerosa.

La Comisión examinará periódicamente la necesidad de adaptar estas remuneraciones en función de los índices de precios, de la evaluación de las remuneraciones abonadas a expertos en otros organismos europeos y de la experiencia relativa a la carga de trabajo de los miembros, los miembros asociados, otros consejeros científicos y expertos externos. El primer examen tendrá lugar en 2009.


10.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 241/s3


NOTA AL LECTOR

Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.

Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.