ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 213

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
8 de agosto de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 788/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, por el que se modifican las listas de los procedimientos de insolvencia y los procedimientos de liquidación de los anexos A y B del Reglamento (CE) no 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia, y se codifican los anexos A, B y C de dicho Reglamento

1

 

*

Reglamento (CE) no 789/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1911/2006, por el que se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Argelia, Belarús, Rusia y Ucrania tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96

14

 

 

Reglamento (CE) no 790/2008 de la Comisión, de 7 de agosto de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

17

 

 

Reglamento (CE) no 791/2008 de la Comisión, de 7 de agosto de 2008, por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

19

 

 

Reglamento (CE) no 792/2008 de la Comisión, de 7 de agosto de 2008, por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 900/2007

21

 

 

Reglamento (CE) no 793/2008 de la Comisión, de 7 de agosto de 2008, por el que se establece que se declarará desierta una licitación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 1060/2007

22

 

 

Reglamento (CE) no 794/2008 de la Comisión, de 7 de agosto de 2008, por el que se fijan las restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos del azúcar sin más transformación

23

 

 

Reglamento (CE) no 795/2008 de la Comisión, de 7 de agosto de 2008, que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de porcino

25

 

*

Reglamento (CE) no 796/2008 de la Comisión, de 5 de agosto de 2008, por el que se prohíbe la pesca de merluza en la zona CIEM IIIa y en aguas de la CE de las zonas IIIb, IIIc y IIId por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

27

 

 

Reglamento (CE) no 797/2008 de la Comisión, de 7 de agosto de 2008, por el que se modifican los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

29

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2008/71/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la identificación y al registro de cerdos (Versión codificada)

31

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2008/647/CE, Euratom

 

*

Decisión del Consejo, de 15 de julio de 2008, por la que se nombra a un miembro finlandés del Comité Económico y Social Europeo

37

 

 

2008/648/CE, Euratom

 

*

Decisión del Consejo, de 15 de julio de 2008, por la que se nombra a un miembro alemán del Comité Económico y Social Europeo

38

 

 

Comisión

 

 

2008/649/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 3 de julio de 2008, por la que se acepta el compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Rusia

39

 

 

2008/650/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 30 de julio de 2008, que modifica la Directiva 82/894/CEE del Consejo relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad para incluir determinadas enfermedades en la lista de enfermedades de declaración obligatoria y suprimir de dicha lista la encefalomielitis enterovírica porcina [notificada con el número C(2008) 3943]  ( 1 )

42

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Decisión 2008/651/PESC/JAI del Consejo, de 30 de junio de 2008, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo entre la Unión Europea y Australia sobre el tratamiento y la transferencia de datos, generados en la Unión Europea, del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas a los Servicios de Aduanas de Australia

47

Acuerdo entre la Unión Europea y Australia sobre el tratamiento y la transferencia de datos, generados en la Unión Europea, del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas a los Servicios de Aduanas de Australia

49

 

*

Posición Común 2008/652/PESC del Consejo, de 7 de agosto de 2008, por la que se modifica la Posición Común 2007/140/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán

58

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

8.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 213/1


REGLAMENTO (CE) N o 788/2008 DEL CONSEJO

de 24 de julio de 2008

por el que se modifican las listas de los procedimientos de insolvencia y los procedimientos de liquidación de los anexos A y B del Reglamento (CE) no 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia, y se codifican los anexos A, B y C de dicho Reglamento

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (1), y, en particular, su artículo 45,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los anexos A, B y C del Reglamento (CE) no 1346/2000 establecen las designaciones dadas en la legislación nacional de los Estados miembros a los procedimientos y síndicos a los que se aplica el Reglamento. En el anexo A se enumeran los procedimientos de insolvencia que se contemplan en el artículo 2, letra a), del Reglamento. En el anexo B se enumeran los procedimientos de liquidación que se contemplan en el artículo 2, letra c), del presente Reglamento y en el anexo C se enumeran los síndicos que se contemplan en el artículo 2, letra b), del Reglamento.

(2)

El 13 de diciembre de 2007, la República de Letonia notificó a la Comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Reglamento (CE) no 1346/2000, modificaciones de las listas establecidas en los anexos A y B de dicho Reglamento.

(3)

Como consecuencia de las modificaciones efectuadas en los anexos A y B del Reglamento (CE) no 1346/2000 tras la mencionada notificación de Letonia, debe hacerse una codificación de los anexos A, B y C del Reglamento para dar a todas las partes que participan en los procedimientos de insolvencia cubiertos por dicho Reglamento la necesaria seguridad jurídica.

(4)

El Reino Unido e Irlanda están vinculados por el Reglamento (CE) no 1346/2000, y, en virtud del artículo 45 de dicho Reglamento, participan por lo tanto en la adopción y la aplicación del presente Reglamento.

(5)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la Posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.

(6)

Por lo tanto, los anexos A y B del Reglamento (CE) no 1346/2000 deben modificarse y los anexos A, B y C codificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1346/2000 queda modificado como sigue:

1)

En el anexo A, las designaciones relativas a la República de Letonia se sustituyen por las siguientes:

«LATVIJA

Tiesiskās aizsardzības process

Sanācija juridiskās personas maksātnespējas procesā

Izlīgums juridiskās personas maksātnespējas procesā

Izlīgums fiziskās personas maksātnespējas procesā

Bankrota procedūra juridiskās personas maksātnespējas procesā

Bankrota procedūra fiziskās personas maksātnespējas procesā».

2)

En el anexo B, las designaciones relativas a la República de Letonia se sustituyen por las siguientes:

«LATVIJA

Bankrota procedūra juridiskās personas maksātnespējas procesā

Bankrota procedūra fiziskās personas maksātnespējas procesā».

Artículo 2

Los anexos A y B quedan modificados con arreglo al artículo 1 y el anexo C del Reglamento (CE) no 1346/2000 se codifica y sustituye por los anexos I, II y III del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. HORTEFEUX


(1)  DO L 160 de 30.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 681/2007 (DO L 159 de 20.6.2007, p. 1).


ANEXO I

«ANEXO A

Procedimientos de insolvencia contemplados en el artículo 2, letra a)

BELGIË/BELGIQUE

Het faillissement/La faillite

Het gerechtelijk akkoord/Le concordat judiciaire

De collectieve schuldenregeling/Le règlement collectif de dettes

De vrijwillige vereffening/La liquidation volontaire

De gerechtelijke vereffening/La liquidation judiciaire

De voorlopige ontneming van beheer, bepaald in artikel 8 van de faillissementswet/Le dessaisissement provisoire, visé à l’article 8 de la loi sur les faillites

БЪЛГАРИЯ

Производство по несъстоятелност

ČESKÁ REPUBLIKA

Konkurz

Reorganizace

Oddlužení

DEUTSCHLAND

Das Konkursverfahren

Das gerichtliche Vergleichsverfahren

Das Gesamtvollstreckungsverfahren

Das Insolvenzverfahren

EESTI

Pankrotimenetlus

ΕΛΛΑΔΑ

Η πτώχευση

Η ειδική εκκαθάριση

Η προσωρινή διαχείριση εταιρείας. Η διοίκηση και διαχείριση των πιστωτών

Η υπαγωγή επιχείρησης υπό επίτροπο με σκοπό τη σύναψη συμβιβασμού με τους πιστωτές

ESPAÑA

Concurso

FRANCE

Sauvegarde

Redressement judiciaire

Liquidation judiciaire

IRELAND

Compulsory winding-up by the court

Bankruptcy

The administration in bankruptcy of the estate of persons dying insolvent

Winding-up in bankruptcy of partnerships

Creditors' voluntary winding-up (with confirmation of a court)

Arrangements under the control of the court which involve the vesting of all or part of the property of the debtor in the official assignee for realisation and distribution

Company examinership

ITALIA

Fallimento

Concordato preventivo

Liquidazione coatta amministrativa

Amministrazione straordinaria

ΚΥΠΡΟΣ

Υποχρεωτική εκκαθάριση από το Δικαστήριο

Εκούσια εκκαθάριση από πιστωτές κατόπιν Δικαστικού Διατάγματος

Εκούσια εκκαθάριση από μέλη

Εκκαθάριση με την εποπτεία του Δικαστηρίου

Πτώχευση κατόπιν Δικαστικού Διατάγματος

Διαχείριση της περιουσίας προσώπων που απεβίωσαν αφερέγγυα

LATVIJA

Tiesiskās aizsardzības process

Sanācija juridiskās personas maksātnespējas procesā

Izlīgums juridiskās personas maksātnespējas procesā

Izlīgums fiziskās personas maksātnespējas procesā

Bankrota procedūra juridiskās personas maksātnespējas procesā

Bankrota procedūra fiziskās personas maksātnespējas procesā

LIETUVA

įmonės restruktūrizavimo byla

įmonės bankroto byla

įmonės bankroto procesas ne teismo tvarka

LUXEMBOURG

Faillite

Gestion contrôlée

Concordat préventif de faillite (par abandon d’actif)

Régime spécial de liquidation du notariat

MAGYARORSZÁG

Csődeljárás

Felszámolási eljárás

MALTA

Xoljiment

Amministrazzjoni

Stralċ volontarju mill-membri jew mill-kredituri

Stralċ mill-Qorti

Falliment f’każ ta' negozjant

NEDERLAND

Het faillissement

De surséance van betaling

De schuldsaneringsregeling natuurlijke personen

ÖSTERREICH

Das Konkursverfahren

Das Ausgleichsverfahren

POLSKA

Postępowanie upadłościowe

Postępowanie układowe

Upadłość obejmująca likwidację

Upadłość z możliwością zawarcia układu

PORTUGAL

Processo de insolvência

Processo de falência

Processos especiais de recuperação de empresa, ou seja:

Concordata

Reconstituição empresarial

Reestruturação financeira

Gestão controlada

ROMÂNIA

procedura insolvenței

reorganizarea judiciară

procedura falimentului

SLOVENIJA

Stečajni postopek

Skrajšani stečajni postopek

Postopek prisilne poravnave

Prisilna poravnava v stečaju

SLOVENSKO

Konkurzné konanie

Reštrukturalizačné konanie

SUOMI/FINLAND

Konkurssi/konkurs

Yrityssaneeraus/företagssanering

SVERIGE

Konkurs

Företagsrekonstruktion

UNITED KINGDOM

Winding-up by or subject to the supervision of the court

Creditors' voluntary winding-up (with confirmation by the court)

Administration, including appointments made by filing prescribed documents with the court

Voluntary arrangements under insolvency legislation

Bankruptcy or sequestration»


ANEXO II

«ANEXO B

Procedimientos de liquidación contemplados en el artículo 2, letra c)

BELGIË/BELGIQUE

Het faillissement/La faillite

De vrijwillige vereffening/La liquidation volontaire

De gerechtelijke vereffening/La liquidation judiciaire

БЪЛГАРИЯ

Производство по несъстоятелност

ČESKÁ REPUBLIKA

Konkurz

DEUTSCHLAND

Das Konkursverfahren

Das Gesamtvollstreckungsverfahren

Das Insolvenzverfahren

EESTI

Pankrotimenetlus

ΕΛΛΑΔΑ

Η πτώχευση

Η ειδική εκκαθάριση

ESPAÑA

Concurso

FRANCE

Liquidation judiciaire

IRELAND

Compulsory winding-up

Bankruptcy

The administration in bankruptcy of the estate of persons dying insolvent

Winding-up in bankruptcy of partnerships

Creditors' voluntary winding-up (with confirmation of a court)

Arrangements under the control of the court which involve the vesting of all or part of the property of the debtor in the official assignee for realisation and distribution

ITALIA

Fallimento

Concordato preventivo con cessione dei beni

Liquidazione coatta amministrativa

Amministrazione straordinaria con programma di cessione dei complessi aziendali

Amministrazione straordinaria con programma di ristrutturazione di cui sia parte integrante un concordato con cessione dei beni

ΚΥΠΡΟΣ

Υποχρεωτική εκκαθάριση από το Δικαστήριο

Εκκαθάριση με την εποπτεία του Δικαστηρίου

Εκούσια εκκαθάριση από πιστωτές (με την επικύρωση του Δικαστηρίου)

Πτώχευση

Διαχείριση της περιουσίας προσώπων που απεβίωσαν αφερέγγυα

LATVIJA

Bankrota procedūra juridiskās personas maksātnespējas procesā

Bankrota procedūra fiziskās personas maksātnespējas procesā

LIETUVA

įmonės bankroto byla

įmonės bankroto procesas ne teismo tvarka

LUXEMBOURG

Faillite

Régime spécial de liquidation du notariat

MAGYARORSZÁG

Felszámolási eljárás

MALTA

Stralċ volontarju

Stralċ mill-Qorti

Falliment inkluż il-ħruġ ta' mandat ta' qbid mill-Kuratur f’każ ta' negozjant fallut

NEDERLAND

Het faillissement

De schuldsaneringsregeling natuurlijke personen

ÖSTERREICH

Das Konkursverfahren

POLSKA

Postępowanie upadłościowe

Upadłość obejmująca likwidację

PORTUGAL

Processo de insolvência

Processo de falência

ROMÂNIA

procedura falimentului

SLOVENIJA

Stečajni postopek

Skrajšani stečajni postopek

SLOVENSKO

Konkurzné konanie

SUOMI/FINLAND

Konkurssi/konkurs

SVERIGE

Konkurs

UNITED KINGDOM

Winding-up by or subject to the supervision of the court

Winding-up through administration, including appointments made by filing prescribed documents with the court

Creditors' voluntary winding-up (with confirmation by the court)

Bankruptcy or sequestration»


ANEXO III

«ANEXO C

Síndicos contemplados en el artículo 2, letra b)

BELGIË/BELGIQUE

De curator/Le curateur

De commissaris inzake opschorting/Le commissaire au sursis

De schuldbemiddelaar/Le médiateur de dettes

De vereffenaar/Le liquidateur

De voorlopige bewindvoerder/L’administrateur provisoire

БЪЛГАРИЯ

Назначен предварително временен синдик

Временен синдик

(Постоянен) синдик

Служебен синдик

ČESKÁ REPUBLIKA

Insolvenční správce

Předběžný insolvenční správce

Oddělený insolvenční správce

Zvláštní insolvenční správce

Zástupce insolvenčního správce

DEUTSCHLAND

Konkursverwalter

Vergleichsverwalter

Sachverwalter (nach der Vergleichsordnung)

Verwalter

Insolvenzverwalter

Sachverwalter (nach der Insolvenzordnung)

Treuhänder

Vorläufiger Insolvenzverwalter

EESTI

Pankrotihaldur

Ajutine pankrotihaldur

Usaldusisik

ΕΛΛΑΔΑ

Ο σύνδικος

Ο προσωρινός διαχειριστής. Η διοικούσα επιτροπή των πιστωτών

Ο ειδικός εκκαθαριστής

Ο επίτροπος

ESPAÑA

Administradores concursales

FRANCE

Mandataire judiciaire

Liquidateur

Administrateur judiciaire

Commissaire à l’exécution du plan

IRELAND

Liquidator

Official assignee

Trustee in bankruptcy

Provisional liquidator

Examiner

ITALIA

Curatore

Commissario giudiziale

Commissario straordinario

Commissario liquidatore

Liquidatore giudiziale

ΚΥΠΡΟΣ

Εκκαθαριστής και Προσωρινός Εκκαθαριστής

Επίσημος Παραλήπτης

Διαχειριστής της Πτώχευσης

Εξεταστής

LATVIJA

Maksātnespējas procesa administrators

LIETUVA

Bankrutuojančių įmonių administratorius

Restruktūrizuojamų įmonių administratorius

LUXEMBOURG

Le curateur

Le commissaire

Le liquidateur

Le conseil de gérance de la section d’assainissement du notariat

MAGYARORSZÁG

Vagyonfelügyelő

Felszámoló

MALTA

Amministratur Proviżorju

Riċevitur Uffiċjali

Stralċjarju

Manager Speċjali

Kuraturi f’każ ta’ proċeduri ta’ falliment

NEDERLAND

De curator in het faillissement

De bewindvoerder in de surséance van betaling

De bewindvoerder in de schuldsaneringsregeling natuurlijke personen

ÖSTERREICH

Masseverwalter

Ausgleichsverwalter

Sachverwalter

Treuhänder

Besondere Verwalter

Konkursgericht

POLSKA

Syndyk

Nadzorca sądowy

Zarządca

PORTUGAL

Administrador da insolvência

Gestor judicial

Liquidatário judicial

Comissão de credores

ROMÂNIA

practician în insolvență

administrator judiciar

lichidator

SLOVENIJA

Upravitelj prisilne poravnave

Stečajni upravitelj

Sodišče, pristojno za postopek prisilne poravnave

Sodišče, pristojno za stečajni postopek

SLOVENSKO

Predbežný správca

Správca

SUOMI/FINLAND

Pesänhoitaja/boförvaltare

Selvittäjä/utredare

SVERIGE

Förvaltare

Rekonstruktör

UNITED KINGDOM

Liquidator

Supervisor of a voluntary arrangement

Administrator

Official receiver

Trustee

Provisional liquidator

Judicial factor»


8.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 213/14


REGLAMENTO (CE) N o 789/2008 DEL CONSEJO

de 24 de julio de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 1911/2006, por el que se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Argelia, Belarús, Rusia y Ucrania tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 8 y 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1995/2000 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio (UAN en sus siglas inglesas) originarias de Rusia, entre otros países. Tras una reconsideración por expiración iniciada en septiembre de 2005, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1911/2006 (3), prorrogó por cinco años estas medidas en su nivel actual.

(2)

El 19 de diciembre de 2006, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), el inicio de una reconsideración provisional parcial relativa a las importaciones en la Comunidad de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Rusia, entre otros países a petición de las empresas Novomoskovskiy Azot y Nevinnomyssky Azot, dos productores exportadores de Rusia, pertenecientes a la sociedad anónima Mineral and Chemical Company Eurochem. Estas dos empresas, dada su relación, se consideran como una persona jurídica («el productor exportador») a efectos del presente Reglamento. Los resultados y conclusiones definitivos de la reconsideración provisional parcial se recogen en el Reglamento (CE) no 238/2008 del Consejo (5), por el que se dio por concluida la reconsideración sin modificar las medidas antidumping en vigor.

B.   COMPROMISO

(3)

Durante la reconsideración provisional, el productor exportador expresó su interés por ofrecer un compromiso relativo a los precios, pero no presentó una oferta debidamente motivada en el plazo fijado en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base. Sin embargo, como se precisa en los considerandos 57 y 58 del referido Reglamento del Consejo, este consideró que, excepcionalmente, se debía permitir al productor exportador completar su oferta de compromiso en el plazo de diez días naturales a partir de la entrada en vigor de dicho Reglamento debido a la complejidad de varias cuestiones, a saber: 1) la volatilidad del precio del producto afectado, que requeriría determinada forma de indizar los precios mínimos, aunque el principal inductor del coste no se explica del todo por esta volatilidad, y 2) la situación particular del mercado del producto afectado. A raíz de la publicación del Reglamento (CE) no 238/2008 y en el plazo en él fijado, el productor exportador presentó un compromiso relativo a los precios aceptable de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base.

(4)

La Comisión, mediante la Decisión 2008/649/CE (6), aceptó la oferta de compromiso. El Consejo reconoce que la oferta de compromiso elimina el efecto perjudicial del dumping y limita en grado suficiente el riesgo de elusión.

(5)

Para que la Comisión y las autoridades aduaneras puedan supervisar efectivamente el cumplimiento del compromiso por parte del productor exportador, cuando se presente a la autoridad aduanera pertinente la solicitud de despacho a libre práctica, la exención del derecho antidumping estará supeditada a que: i) se presente un documento de compromiso, que sea una factura comercial que incluya, como mínimo, los elementos y la declaración que figuran en el anexo, ii) las mercancías hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por el productor importador al primer cliente independiente en la Comunidad, y iii) las mercancías declaradas y presentadas en aduana corresponden exactamente a la descripción que figura en el documento de compromiso. En caso de que no se cumplan las condiciones anteriores, se originará el derecho antidumping apropiado en el momento en que se acepte la declaración de despacho a libre práctica.

(6)

Si, en virtud del artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base, la Comisión retira su aceptación de un compromiso a raíz de un incumplimiento del mismo respecto a transacciones particulares y declara que los documentos de compromiso correspondientes no son válidos, se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica de dichas transacciones.

(7)

Los importadores deben ser conscientes de que se puede contraer una deuda aduanera, como riesgo comercial normal, en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica descrita en los considerandos 5 y 6, aunque la Comisión haya aceptado un compromiso ofrecido por el fabricante al que compraban directa o indirectamente.

(8)

Con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento de base, las autoridades aduaneras deben informar de inmediato a la Comisión cuando se hallen indicios de incumplimiento de un compromiso.

(9)

Por los motivos expuestos en la Decisión de la Comisión, esta última considera aceptable el compromiso propuesto por el productor exportador y se ha informado a este de los hechos, las consideraciones y las obligaciones esenciales en que se sustenta la aceptación.

(10)

En caso de incumplimiento o denuncia del compromiso, o si la Comisión retira la aceptación del mismo, el derecho antidumping establecido por el Consejo, con arreglo al artículo 9, apartado 4, se aplicará automáticamente con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1911/2006 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho antidumping definitivo no se aplicará a las importaciones despachadas a libre práctica de conformidad con el artículo 2 o con el artículo 2 bis.».

2)

Después del artículo 2, se añade el artículo siguiente:

«Artículo 2 bis

1.   Las mezclas de urea con nitrato de amonio objeto de una declaración de despacho a libre práctica facturadas por la empresa cuyo compromiso ha sido aceptado por la Comisión y cuyo nombre figura en la Decisión 2008/649/CE de la Comisión (7) modificada varias veces, quedarán exentas del derecho antidumping previsto en el artículo 1, a condición de que:

hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por el productor exportador al primer cliente independiente en la Comunidad, y que

dichas importaciones vayan acompañadas de un documento de compromiso consistente en una factura comercial que incluya, como mínimo, los elementos y la declaración que se establecen en el anexo del presente Reglamento, y que

las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan de manera precisa a la descripción que figura en el documento de compromiso.

2.   Se contraerá una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica:

cuando se establezca, respecto a las importaciones descritas en el apartado 1, que no se cumplen una o varias de las condiciones enumeradas en dicho apartado, o

cuando la Comisión retire su aceptación del compromiso con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base, por medio de un reglamento o una decisión que hagan referencia a transacciones particulares y declare nulos los correspondientes documentos de compromiso.

3)

El anexo se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO

Elementos que deberán figurar en el documento de compromiso mencionado en el artículo 2, apartado 2, y en el artículo 2 bis:

1)

El código TARIC adicional con el que se pueden despachar de aduana en las fronteras comunitarias las mercancías que figuran en la factura (según lo especificado en el Reglamento o Decisión adecuados).

2)

La descripción exacta de las mercancías, concretamente:

el código NC,

el contenido de nitrógeno (N) del producto (en porcentaje),

la cantidad (en toneladas).

3)

La descripción de las condiciones de venta, concretamente:

el precio por tonelada,

las condiciones de pago aplicables,

las condiciones de entrega aplicables,

los importes totales de los descuentos y rebajas.

4)

El nombre del importador no vinculado a cuyo nombre la empresa emite directamente la factura.

5)

El nombre del empleado de la empresa que haya expedido la factura de compromiso y la siguiente declaración firmada:

“El abajo firmante certifica que la venta para la exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías que figuran en la presente factura se está realizando en el ámbito y de acuerdo con las condiciones del compromiso ofrecido por [la empresa] y aceptado por la Comisión Europea mediante el Reglamento (CE) no 617/2000 o la Decisión 2008/649/CE (según proceda). Declara asimismo que la información suministrada en esta factura es completa y correcta.”.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. HORTEFEUX


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 238 de 22.9.2000, p. 15. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1675/2003 (DO L 238 de 25.9.2003, p. 4).

(3)  DO L 365 de 21.12.2006, p. 26.

(4)  DO C 311 de 19.12.2006, p. 51.

(5)  DO L 75 de 18.3.2008, p. 14.

(6)  Véase la página 39 del presente Diario Oficial.

(7)  DO L 213 de 8.8.2008, p. 39


8.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 213/17


REGLAMENTO (CE) N o 790/2008 DE LA COMISIÓN

de 7 de agosto de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de agosto de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 590/2008 (DO L 163 de 24.6.2008, p. 24).


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

27,8

TR

74,2

XS

25,6

ZZ

42,5

0707 00 05

TR

106,2

ZZ

106,2

0709 90 70

TR

93,9

ZZ

93,9

0805 50 10

AR

83,3

CL

63,1

US

95,7

UY

60,6

ZA

98,9

ZZ

80,3

0806 10 10

CL

78,6

EG

164,3

IL

157,1

MK

68,7

TR

141,6

ZZ

122,1

0808 10 80

AR

46,7

BR

92,5

CL

96,3

CN

84,0

NZ

107,4

US

95,3

UY

148,0

ZA

82,6

ZZ

94,1

0808 20 50

AR

67,2

CL

51,8

NZ

152,7

TR

137,0

ZA

94,8

ZZ

100,7

0809 20 95

CA

242,0

TR

545,4

US

438,1

ZZ

408,5

0809 30

TR

155,6

US

191,9

ZZ

173,8

0809 40 05

BA

66,2

IL

136,7

XS

62,1

ZZ

88,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


8.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 213/19


REGLAMENTO (CE) N o 791/2008 DE LA COMISIÓN

de 7 de agosto de 2008

por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

Las restituciones sólo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 318/2006.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de agosto de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en última lugor por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.


ANEXO

Restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación aplicables a partir del 8 de agosto de 2008

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

1701 11 90 9100

S00

EUR/100 kg

14,72 (2)

1701 11 90 9910

S00

EUR/100 kg

14,72 (2)

1701 12 90 9100

S00

EUR/100 kg

14,72 (2)

1701 12 90 9910

S00

EUR/100 kg

14,72 (2)

1701 91 00 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,1601

1701 99 10 9100

S00

EUR/100 kg

16,01

1701 99 10 9910

S00

EUR/100 kg

16,01

1701 99 10 9950

S00

EUR/100 kg

16,01

1701 99 90 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,1601

Nota: Los destinos se definen de la manera siguiente:

S00

todos los destinos excepto:

a)

terceros países: Andorra, Liechtenstein, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia (). Montenegro, Albania y la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: las Islas Feroe, Groenlandia, Heligoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.

c)

territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar.


(1)  Incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de 10 de junio de 1999.

(2)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se multiplicará, en cada operación de exportación, por el factor de conversión que resulte de dividir por 92 el rendimiento del azúcar en bruto exportado, calculado con arreglo al anexo I, sección III, punto 3, del Reglamento (CE) no 318/2006.


8.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 213/21


REGLAMENTO (CE) N o 792/2008 DE LA COMISIÓN

de 7 de agosto de 2008

por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 900/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y párrafo tercero, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 900/2007 de la Comisión, de 27 de julio de 2007, relativo a una licitación permanente hasta el final de la campaña de comercialización 2007/08 para determinar las restituciones por exportación de azúcar blanco (2), exige que se realicen licitaciones parciales.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 900/2007 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 7 de agosto de 2008, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a la licitación parcial que concluye el 7 de agosto de 2008, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 900/2007, será de 26,005 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de agosto de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.

(2)  DO L 196 de 28.7.2007, p. 26. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 148/2008 de la Comisión (DO L 46 de 21.2.2008, p. 9).


8.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 213/22


REGLAMENTO (CE) N o 793/2008 DE LA COMISIÓN

de 7 de agosto de 2008

por el que se establece que se declarará desierta una licitación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 1060/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y párrafo tercero, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1060/2007 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2007, por el que se abre una licitación permanente para la reventa destinada a la exportación de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovaquia y Suecia (2), exige que se realicen licitaciones parciales.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1060/2007 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 6 de agosto de 2008, procede decidir declarar desierta dicha licitación parcial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a la licitación parcial que concluye el 6 de agosto de 2008, para los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1060/2007, la licitación se declarará desierta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de agosto de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.

(2)  DO L 242 de 15.9.2007, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 148/2008 (DO L 46 de 21.2.2008, p. 9).


8.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 213/23


REGLAMENTO (CE) N o 794/2008 DE LA COMISIÓN

de 7 de agosto de 2008

por el que se fijan las restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos del azúcar sin más transformación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras c), d) y g), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

Las restituciones solo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2).

(5)

Las restituciones por exportación se pueden establecer para salvar la distancia competitiva existente entre las exportaciones de la Comunidad y las de terceros países. Las exportaciones comunitarias a determinados destinos próximos y a terceros países que otorgan a los productos comunitarios un tratamiento preferencial en la importación se encuentran actualmente en una posición competitiva favorable particular. Por ello, deben suprimirse las restituciones por exportación a estos destinos.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones que establece el presente artículo, apartado 2.

2.   Para poder recibir las restituciones mencionadas en el apartado 1, los productos deberán cumplir los requisitos pertinentes que se establecen en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 951/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de agosto de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugor por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24. Reglamento modificado en último lugor por el Reglamento (CE) no 514/2008 (DO L 150 de 10.6.2008, p. 7).


ANEXO

Restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos sin más transformación aplicables a partir del 8 de agosto de 2008

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

1702 40 10 9100

S00

EUR/100 kg de materia seca

16,01

1702 60 10 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

16,01

1702 60 95 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,1601

1702 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

16,01

1702 90 71 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,1601

1702 90 95 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,1601

1702 90 95 9900

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,1601 (2)

2106 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

16,01

2106 90 59 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,1601

NB: Los destinos se definen de la manera siguiente:

S00

todos los destinos excepto:

a)

terceros países: Andorra, Liechtenstein, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia (), Montenegro, Albania y la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: las Islas Feroe, Groenlandia, Heligoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.

c)

territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar.


(1)  Incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de 10 de junio de 1999.

(2)  El importe de base no es aplicable al producto que se define en el anexo, punto 2, del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).


8.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 213/25


REGLAMENTO (CE) N o 795/2008 DE LA COMISIÓN

de 7 de agosto de 2008

que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de porcino

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, último párrafo, y su artículo 170,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el anexo I, parte XVII, de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y los precios de tales productos registrados en la Comunidad puede compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Atendiendo a la situación actual del mercado de la carne de porcino, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en los artículo 162 a 164, 167, 169 y 170 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que las restituciones pueden variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

(4)

La restitución debe limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad y que lleven la marca sanitaria contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3), y en el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4).

(5)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de la condición que figura en el presente artículo, apartado 2.

2.   Los productos que pueden acogerse a una restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado sanitario establecidos en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de agosto de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1243/2007 (DO L 281 de 25.10.2007, p. 8).

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

(4)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la carne de porcino aplicables a partir del 8 de agosto de 2008

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0210 11 31 9110

A00

EUR/100 kg

54,20

0210 11 31 9910

A00

EUR/100 kg

54,20

0210 19 81 9100

A00

EUR/100 kg

54,20

0210 19 81 9300

A00

EUR/100 kg

54,20

1601 00 91 9120

A00

EUR/100 kg

19,50

1601 00 99 9110

A00

EUR/100 kg

15,20

1602 41 10 9110

A00

EUR/100 kg

29,00

1602 41 10 9130

A00

EUR/100 kg

17,10

1602 42 10 9110

A00

EUR/100 kg

22,80

1602 42 10 9130

A00

EUR/100 kg

17,10

1602 49 19 9130

A00

EUR/100 kg

17,10

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.


8.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 213/27


REGLAMENTO (CE) N o 796/2008 DE LA COMISIÓN

de 5 de agosto de 2008

por el que se prohíbe la pesca de merluza en la zona CIEM IIIa y en aguas de la CE de las zonas IIIb, IIIc y IIId por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2008.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2008.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2008 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 2008.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1098/2007 (DO L 248 de 22.9.2007, p. 1).

(3)  DO L 19 de 23.1.2008, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 718/2008 (DO L 198 de 26.7.2008, p. 8).


ANEXO

No

23/T&Q

Estado miembro

Alemania

Población

HKE/3A/BCD

Especie

Merluza (Merluccius merluccius)

Zona

IIIa; aguas de la CE de las zonas IIIb, IIIc y IIId

Fecha

29.6.2008


8.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 213/29


REGLAMENTO (CE) N o 797/2008 DE LA COMISIÓN

de 7 de agosto de 2008

por el que se modifican los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, letra a), y apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 716/2008 de la Comisión (2) fijó los tipos de las restituciones aplicables, a partir del 25 de julio de 2008, a los productos mencionados en el anexo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado.

(2)

De la aplicación de las normas y los criterios a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 716/2008 a los datos de que la Comisión dispone en la actualidad se desprende la conveniencia de modificar los tipos de las restituciones vigentes en la actualidad del modo indicado en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifican, con arreglo al anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones fijados por el Reglamento (CE) no 716/2008.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de agosto de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2008.

Por la Comisión

Heinz ZOUREK

Director General de Empresa e Industria


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.

(2)  DO L 197 de 25.7.2008, p. 52.


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 8 de agosto de 2008 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg)

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1701 99 10

Azúcar blanco

16,01

16,01


(1)  Las tasas establecidas en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a

a)

terceros países: Andorra, Liechtenstein, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia (), Montenegro, Albania y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, ni a los artículos exportados a la Confederación Suiza que figuran en los cuadros I y II del protocolo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972;

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: las Islas Feroe, Groenlandia, Heligoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.

c)

territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar.

(2)  Incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de 10 de junio de 1999.


DIRECTIVAS

8.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 213/31


DIRECTIVA 2008/71/CE DEL CONSEJO

de 15 de julio de 2008

relativa a la identificación y al registro de cerdos

(Versión codificada)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y al registro de animales (2), ha sido modificada en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

En virtud del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (4), los animales destinados al comercio intracomunitario deben ser identificados de acuerdo con las normas comunitarias y registrados de forma que se pueda localizar la explotación, el centro o la organización de origen o de tránsito. Antes del 1 de enero de 1993, dichos sistemas de identificación y de registro debían haberse extendido a los movimientos de animales dentro del territorio de cada Estado miembro.

(3)

El artículo 14 de la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (5), establece que la identificación y el registro, previstos en el artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 90/425/CEE, de dichos animales, excepto en el caso de que los animales estén destinados al sacrificio o de que se trate de équidos registrados, deben efectuarse tras la realización de los controles citados.

(4)

Para la correcta aplicación de la presente Directiva es necesario lograr un rápido y eficiente intercambio de datos entre Estados miembros. En el Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (6), y en la Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica (7), se establecen disposiciones comunitarias al respecto.

(5)

Los poseedores de animales deben mantener registros actualizados de los animales presentes en su explotación. Toda persona que se dedique al comercio de animales debe llevar un registro de sus transacciones. La autoridad competente debe tener acceso, previa solicitud, a dichos registros.

(6)

Para permitir la rápida y exacta reconstitución de los movimientos de animales, estos deben poder ser identificados. Es conveniente, remitir a una decisión posterior la naturaleza de la marca y mantener, en espera de dicha decisión, los sistemas nacionales de identificación para los movimientos que se limiten al mercado nacional.

(7)

Conviene prever la posibilidad de excepciones a las obligaciones relativas al marcado respecto a los animales que sean conducidos directamente de la explotación al matadero. No obstante, los animales deben ser en todo caso identificados de forma que se pueda localizar su explotación de origen.

(8)

Conviene prever la posibilidad de establecer excepciones a la obligación de registrar los animales que se tienen por conveniencia personal y, para tener en cuenta algunos casos específicos, a las normas de llevanza de registros.

(9)

En el caso de animales cuya marca se haya vuelto ilegible o se haya perdido, deberá ponerse una nueva marca que permite establecer un nexo con la marca precedente.

(10)

La presente Directiva no debe afectar a las condiciones específicas establecidas en la Decisión 89/153/CEE de la Comisión, de 13 de febrero de 1989, relativa a la correspondencia entre las muestras tomadas para el examen de residuos y los animales y explotaciones de origen (8), o a las disposiciones de aplicación pertinentes, establecidas de conformidad con la Directiva 91/496/CEE.

(11)

Procede establecer un procedimiento de gestión para la adopción de cualquier disposición necesaria para la aplicación de la presente Directiva.

(12)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de la Directiva, establecidos en la parte B del anexo I.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva establece las condiciones mínimas para la identificación y el registro de cerdos, sin perjuicio de normas comunitarias más detalladas que podrán aprobarse con el fin de erradicar o controlar las enfermedades.

Se aplicará sin perjuicio de la Decisión 89/153/CEE, de las disposiciones de desarrollo establecidas de acuerdo con la Directiva 91/496/CEE.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a)

«animal»: animal de la familia Suidae, excluidos los jabalíes tal como se definen en el artículo 2, letra b), de la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (9);

b)

«explotación»: cualquier establecimiento, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en el que se tengan, críen o manipulen animales;

c)

«poseedor»: cualquier persona física o jurídica responsable de animales, incluso con carácter temporal;

d)

«autoridad competente»: la autoridad central de un Estado miembro competente para efectuar los controles veterinarios o cualquier autoridad en la que aquella haya delegado esta competencia a efectos de la presente Directiva;

e)

«intercambios»: los intercambios definidos en el artículo 2, punto 3, de la Directiva 90/425/CEE.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros velarán por que:

a)

la autoridad competente disponga de una lista actualizada de todas las explotaciones que tengan animales contemplados en la presente Directiva y situadas en su territorio, con mención de la especie a la que pertenecen los animales, y de los poseedores de los mismos; las explotaciones deberán ser mantenidas en dicha lista durante tres años tras la eliminación de los animales. En dicha lista constarán también la marca o marcas que se utilicen para la identificación de la explotación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, y en el artículo 8;

b)

la Comisión y la autoridad competente puedan tener acceso a toda la información obtenida en virtud de la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros podrán ser autorizados, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18 de la Directiva 90/425/CEE, a excluir de la lista prevista en el apartado 1, letra a), del presente artículo a las personas físicas que posean un solo animal destinado a su propio uso o consumo, o para tener en cuenta circunstancias particulares, siempre que el animal sea sometido antes de todo traslado a los controles previstos en la presente Directiva.

Artículo 4

1.   Los Estados miembros velarán por que todo poseedor y que figure en la lista prevista en el artículo 3, apartado 1, letra a), lleve un registro en el que conste el número de animales presente en su explotación.

Dicho registro incluirá una relación actualizada de los movimientos (número de animales de cada operación de entrada y de salida) basándose como mínimo en los flujos, con indicación, según el caso, del origen y del destino de los animales y de la fecha de dichos flujos.

En todos los casos deberá mencionarse la marca de identificación aplicada con arreglo a los artículos 5 y 8.

En el caso de los porcinos de raza pura y de los porcinos híbridos, que se registran en un libro genealógico en virtud de la Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina (10), podrá reconocerse, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 90/425/CEE, un sistema de registro basado en una identificación individual de los animales, siempre que ofrezca unas garantías equivalentes a las de un registro.

2.   Asimismo, los Estados miembros velarán por que:

a)

todo poseedor de animales facilite a la autoridad competente, a petición de esta, toda la información relativa al origen, la identificación y, cuando proceda, al destino de los animales que hayan poseído, tenido, transportado, comercializado o sacrificado;

b)

todo poseedor de animales con destino o procedencia de un mercado o de un centro de reagrupación facilitará un documento que exponga los detalles relativos a los animales al operador que, en el mercado o en el centro de reagrupación, sea poseedor de dichos animales con carácter temporal.

Dicho operador podrá utilizar los documentos obtenidos con arreglo al párrafo primero para cumplir las obligaciones establecidas en el apartado 1;

c)

los registros y la información se encuentren en la explotación y a disposición de la autoridad competente, a petición de esta, durante el plazo mínimo que la misma determine, que no podrá ser inferior a tres años.

Artículo 5

1.   Los Estados miembros velarán por la observancia de los siguientes principios generales:

a)

antes de que los animales abandonen la explotación donde hayan nacido, se les ponga una marca de identificación;

b)

no se quite ni sustituya marca alguna sin la autorización de la autoridad competente.

Cuando una marca se haya vuelto ilegible o se haya perdido, se ponga una nueva marca de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo;

c)

el poseedor consigne toda nueva marca en el registro mencionado en el artículo 4, con el fin de establecer un nexo con la marca que se hubiera colocado anteriormente;

2.   Los animales deberán ser marcados lo antes posible y, en cualquier caso, antes de salir de la explotación, con una marca auricular o un tatuaje que determine la explotación de la que proceden y que permita hacer referencia a la lista citada en el artículo 3, apartado 1, letra a), debiendo hacer mención de dicha marca en cualquier documento de acompañamiento.

Los Estados miembros podrán aplicar su sistema nacional para todos los movimientos de animales que ocurran en sus territorios respectivos no obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra c), párrafo segundo, de la Directiva 90/425/CEE. Dicho sistema deberá permitir la determinación de la explotación de la que proceden los animales y la de la explotación donde nacieron. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los sistemas que introduzcan a tal fin para los porcinos. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 90/425/CEE, se podrá invitar a un Estado miembro a que modifique su sistema si este no cumple dicho requisito.

Los animales que lleven una marca provisional que identifique una partida deberán ir acompañados en su movimiento por un documento que acredite su origen, su propietario, el lugar de salida y el de destino.

Artículo 6

1.   Cuando la autoridad competente del Estado miembro de destino decida no conservar la marca de identificación que le fue asignada a la explotación de origen, todos los gastos vinculados a la sustitución de la marca correrán a cargo de dicha autoridad. Cuando se haya sustituido la marca, deberá establecerse un nexo entre la identificación asignada por la autoridad competente del Estado miembro de expedición y la nueva identificación asignada por la autoridad competente del Estado miembro de destino. Dicho nexo deberá consignarse en el registro que contempla el artículo 4.

No podrá recurrirse a la facultad contemplada en el párrafo primero en el caso de animales destinados al matadero que se importen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, sin ir provistos de una nueva marca con arreglo al artículo 5.

2.   Cuando los animales hayan sido objeto de intercambios, la autoridad competente del Estado miembro de destino podrá recurrir, en aplicación del artículo 5 de la Directiva 90/425/CEE, a lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 89/608/CEE para obtener información relativa a los animales, a su cabaña de origen y a su posible movimiento.

Artículo 7

Los Estados miembros velarán por que toda información relativa a los movimientos de animales no acompañados de un certificado o de un documento exigido por la legislación veterinaria o zootécnica se conserve para ser presentada, a petición propia, a la autoridad competente durante un período mínimo que deberá fijar esta última.

Artículo 8

Los animales importados de un país tercero que hayan superado los controles establecidos por la Directiva 91/496/CEE y permanezcan en territorio de la Comunidad serán identificados mediante una marca conforme al artículo 5 de la presente Directiva en los 30 días siguientes a los mencionados controles y, en cualquier caso, antes de su movimiento, salvo si la explotación de destino fuese un matadero situado en el territorio de la autoridad responsable de los controles veterinarios y se sacrificase el animal en dicho plazo de 30 días.

Deberá establecerse un nexo entre la identificación establecida por el país tercero y la identificación asignada por el Estado miembro de destino. Dicho nexo deberá consignarse en el registro previsto en el artículo 4.

Artículo 9

Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas o penales necesarias para sancionar cualquier infracción de la legislación veterinaria comunitaria cuando se compruebe que el marcado o la identificación de los animales o la llevanza del registro prevista en el artículo 4 no se han efectuado observando los requisitos de la presente Directiva.

Artículo 10

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 11

Queda derogada la Directiva 92/102/CEE, modificada por los actos indicados en la parte A del anexo I, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de la Directiva, establecidos en la parte B del anexo I.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 12

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 13

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER


(1)  Dictamen de 11 de marzo de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 355 de 5.12.1992, p. 32. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 21/2004 (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).

(3)  Véase la parte A del anexo I.

(4)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(5)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(6)  DO L 82 de 22.3.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(7)  DO L 351 de 2.12.1989, p. 34.

(8)  DO L 59 de 2.3.1989, p. 33.

(9)  DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE de la Comisión (DO L 294 de 13.11.2007, p. 26).

(10)  DO L 382 de 31.12.1988, p. 36. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).


ANEXO I

PARTE A

Directiva derogada, con la lista de sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 11)

Directiva 92/102/CEE del Consejo

(DO L 355 de 5.12.1992, p. 32)

 

Punto V.E.I.4.6. del anexo I del Acta de adhesión de 1994

(DO C 241 de 29.8.1994, p. 21)

 

Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo

(DO L 5 de 9.1.2004, p. 8)

Únicamente el artículo 15

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional

(contemplados en el artículo 11)

Directiva

Plazo de transposición (1)

92/102/CEE

31.12.1993 (2)

31.12.1995 (3)


(1)  El establecimiento del plazo de transposición al Derecho nacional hasta el 1 de enero de 1994 debe entenderse sin perjuicio de la supresión de los controles veterinarios fronterizos, prevista en la Directiva 90/425/CEE (véase el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 92/102/CEE).

(2)  Por lo que respecta a los requisitos relativos a los porcinos (véase el artículo 11, apartado 1, primer guión, de la Directiva 92/102/CEE).

(3)  Para Finlandia, en lo que se refiere a los requisitos relativos a los animales de especie bovina, porcina, ovina y caprina (véase el artículo 11, apartado 1, segundo guión, de la Directiva 92/102/CEE).


ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 92/102/CEE

Presente Directiva

Artículos 1, 2 y 3

Artículos 1, 2 y 3

Artículo 4, apartado 1, letra a)

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 2

Artículo 5, apartado 1, letras a), b) y c)

Artículo 5, apartado 1, letras a), b) y c)

Artículo 5, apartado 1, letra d)

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5, apartado 2

Artículos 6 a 9

Artículos 6 a 9

Artículo 10

Artículo 11, apartado 1

Artículo 11, apartado 2

Artículo 10

Artículo 11, apartado 3

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 12

Artículo 13

Anexo I

Anexo II


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

8.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 213/37


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 15 de julio de 2008

por la que se nombra a un miembro finlandés del Comité Económico y Social Europeo

(2008/647/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 259,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 167,

Vista la Decisión 2006/651/CE, Euratom del Consejo (1),

Vista la propuesta presentada por el Gobierno finlandés,

Visto el dictamen de la Comisión,

Considerando que un puesto de miembro del Comité Económico y Social Europeo ha quedado vacante a raíz de la dimisión del Sr. Eero LEHTI,

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra miembro del Comité Económico y Social Europeo al Sr. Thomas PALMGREN, Representante para Asuntos Internacionales, Suomen Yrittäyät (Federación de Empresas Finlandesas), por el período del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2010.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER


(1)  DO L 269 de 28.9.2006, p. 13. Decisión modificada por la Decisión 2007/622/CE, Euratom (DO L 253 de 28.9.2007, p. 39).


8.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 213/38


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 15 de julio de 2008

por la que se nombra a un miembro alemán del Comité Económico y Social Europeo

(2008/648/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 259,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 167,

Vista la Decisión 2006/524/CE Euratom (1),

Vista la propuesta presentada por el Gobierno alemán,

Visto el dictamen de la Comisión,

Considerando que ha quedado vacante en el Comité Económico y Social Europeo un puesto de miembro como consecuencia de la dimisión del Sr. Ludolf VON WARTENBERG.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Bernd DITTMANN, Director General para Europa de la Bundesverband der Deutschen Industrien (BDI), miembro del Comité Económico y Social Europeo para el período del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2010.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER


(1)  DO L 207 de 28.7.2006, p. 30.


Comisión

8.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 213/39


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de julio de 2008

por la que se acepta el compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Rusia

(2008/649/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 8 y 9,

Previa consulta al Comité consultivo:

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1995/2000 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio (producto afectado) originarias de Rusia, entre otros países. Tras una reconsideración por expiración iniciada en septiembre de 2005, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1911/2006 (3), prorrogó por cinco años estas medidas en su nivel actual.

(2)

El 19 de diciembre de 2006 la Comisión anunció el inicio de una reconsideración provisional parcial mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4) a petición de Open Joint Stock Company (OJSC) “Mineral and Chemical Company Eurochem”, la sociedad holding de OJSC Novomoskovskiy Azot y OJSC Nevinnomyssky Azot, Rusia («el productor exportador»).

(3)

Las conclusiones y los resultados definitivos de la reconsideración provisional parcial con relación al productor exportador se hallan expuestos en el Reglamento (CE) no 238/2008 del Consejo (5). Durante la investigación de la reconsideración provisional, el productor exportador manifestó su interés por ofrecer un compromiso, pero no presentó una oferta suficientemente justificada en los plazos establecidos en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base. Sin embargo, como se precisa en el referido Reglamento del Consejo, este último consideró que, excepcionalmente, se debía permitir al productor exportador completar su oferta de compromiso en el plazo de diez días naturales a partir de la entrada en vigor de dicho Reglamento, debido a las razones expuestas en los considerandos 57 y 58 del Reglamento (CE) no 238/2008. Tras la publicación de dicho Reglamento y dentro del plazo establecido en el mismo, el productor exportador presentó un compromiso de precio aceptable, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base.

B.   COMPROMISO

(4)

El productor exportador propuso vender el producto afectado, clasificado en el código NC 3102 80 00, a niveles de precios iguales o superiores al nivel necesario para eliminar los efectos perjudiciales del dumping. Además, la oferta realizada prevé la indización del precio mínimo de conformidad con la cotización internacional pública del producto afectado, dado que los precios de éste oscilan de manera significativa. El productor exportador también propuso respetar un determinado límite cuantitativo con objeto de evitar que sus importaciones puedan influir en los precios en Francia, puesto que dichos precios sirven de base para la indización. El nivel del límite cuantitativo se sitúa en torno al 10 % del consumo comunitario total del producto afectado.

(5)

Además, a fin de reducir el riesgo de una eventual infracción por compensación cruzada de precios, el productor exportador ofreció no vender el producto objeto del compromiso a clientes de la Comunidad Europea a los que venda otros productos, con excepción de algunos otros productos respecto de los cuales el productor exportador se compromete a respetar un régimen de precios específico.

(6)

El productor exportador facilitará también a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, lo que permitirá a la Comisión controlar eficazmente los compromisos. Además, teniendo en cuenta la organización de las ventas de este productor exportador, la Comisión considera que el riesgo de incumplimiento del compromiso acordado es mínimo.

(7)

Tras la comunicación de la oferta de compromiso, la industria de la Comunidad denunciante se opuso a ella. La industria de la Comunidad alegó que los precios del producto afectado eran volátiles, y que una indización del precio mínimo basada en los precios indicados del producto afectado no es aplicable, sean cuales fueren las condiciones de mercado, sobre todo cuando el mercado está condicionado por la oferta, es decir en una situación de mercado en la que el comprador puede fijar los precios por existir una oferta elevada. Por consiguiente, la industria de la Comunidad sugirió que se tomara como base de la indización de los precios mínimos los precios del gas natural en Waidhaus. Sin embargo, a este respecto cabe señalar que el precio del gas natural basado en la indización no se considera viable en este caso, debido a la baja correlación existente entre el producto afectado y los precios del gas natural. En lo que respecta al comentario de la industria de la Comunidad de que la fórmula de indización actual no es aplicable en un mercado condicionado por la oferta, cabe señalar que la Comisión controlará ese compromiso y, si existen indicios razonables de que el compromiso ya no es aplicable, la Comisión actuará con rapidez para resolver la situación, tal como se establece en el considerando 11.

(8)

La industria de la Comunidad alegó asimismo que el límite cuantitativo era demasiado elevado y pidió que se fijara como máximo en el 3 % del consumo comunitario total. Dicha industria afirmó que, con un importe más elevado, el productor exportador podría influir en los precios del mercado comunitario y, en consecuencia, impedir la indización del precio mínimo. A este respecto cabe señalar que se supone que el nivel en el que se ha establecido el límite cuantitativo: i) limita satisfactoriamente el riesgo de que el productor exportador influya en los precios del mercado francés, lo cual impide aplicar la fórmula de indización, ii) es suficientemente alto para que al mismo tiempo el compromiso siga siendo aplicable. Además, la industria de la Comunidad no ha conseguido fundamentar su argumento en lo que respecta a la forma en que toda cantidad superior a un 3 % del consumo total comunitario tendría un impacto negativo sobre los precios.

(9)

La industria de la Comunidad propuso además la introducción de un «límite cuantitativo progresivo» en virtud del cual el límite cuantitativo del productor exportador se incrementaría sobre una base anual en función del cumplimiento de los términos del compromiso por parte del productor exportador. Sin embargo, esta propuesta se rechazó, ya que el único objetivo del límite cuantitativo es limitar el riesgo de influir en los precios tomados como base para la indización del precio mínimo. Cabe asimismo señalar que, en caso de incumplimiento del compromiso, podría retirarse la aceptación del mismo.

(10)

A la vista de todo lo expuesto, el compromiso ofrecido por el productor exportador ruso es aceptable.

(11)

Sin embargo, debido a los elementos especiales de este compromiso (en particular la fórmula de indización), la Comisión evaluará periódicamente la viabilidad del compromiso. Para ello, tendrá en cuenta los criterios que se indican a continuación, aunque sin limitarse a ellos: los precios del producto afectado en el mercado francés; el nivel del coeficiente de la fórmula de indización; los precios de venta del productor exportador notificados por éste en sus informes trimestrales; la rentabilidad de la industria de la Comunidad. En particular, si dicha evaluación de la aplicabilidad indica que la disminución de la rentabilidad de la industria de la Comunidad puede atribuirse al compromiso, la Comisión se compromete a retirar rápidamente la aceptación del mismo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base.

(12)

Para que la Comisión pueda controlar eficazmente que las empresas respetan el compromiso, cuando se presente a la autoridad aduanera pertinente la solicitud de despacho a libre práctica, la exención del derecho antidumping estará supeditada a: i) la presentación de una factura relativa al compromiso en la que consten, al menos, los datos que figuran en el anexo del Reglamento (CE) no 789/2008 del Consejo (6), ii) que las mercancías importadas hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por dichas empresas al primer cliente independiente en la Comunidad; y iii) que las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción que figura en la factura relativa al compromiso. Si no se presenta dicha factura o si ésta no corresponde al producto presentado en aduana, deberá abonarse el tipo apropiado de derecho antidumping.

(13)

Para mayor garantía de cumplimiento del compromiso, en el Reglamento (CE) no 789/2008 se informa a los importadores de que el incumplimiento de las condiciones previstas en dicho Reglamento o la retirada de la aceptación del compromiso por parte de la Comisión puede implicar que se contraiga una deuda aduanera por las transacciones correspondientes.

(14)

En caso de incumplimiento o denuncia del compromiso, o si la Comisión retira la aceptación del mismo, se aplicará automáticamente el derecho antidumping impuesto con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, de conformidad con su artículo 8, apartado 9.

DECIDE:

Artículo 1

Se acepta el compromiso ofrecido por el productor exportador que se indica a continuación en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de mezclas de urea y nitrato de amonio en una solución acuosa o amoniacal originarias de Rusia.

País

Empresa

Código TARIC adicional

Rusia

Open Joint Stock Company (OJSC) Mineral and Chemical Company «Eurochem», miembro del grupo de empresas Eurochem, Moscú, Rusia, para mercancías producidas por su empresa vinculada OJSC NAK Azot, Novomoskovsk, Rusia, o por su empresa vinculada OJSC Nevinnomyssky Azot, Nevinnomyssk, Rusia, ya sea vendidas directamente al primer cliente independiente en la Comunidad, o bien las mismas mercancías vendidas por Eurochem Trading GmbH, Zug, Suiza, al primer cliente independiente en la Comunidad

A885

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2008.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 238 de 22.9.2000, p. 15. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1675/2003 (DO L 238 de 25.9.2003, p. 4).

(3)  DO L 365 de 21.12.2006, p. 26.

(4)  DO C 311 de 19.12.2006, p. 51.

(5)  DO L 75 de 18.3.2008, p. 14.

(6)  Véase la página 14 del presente Diario Oficial.


8.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 213/42


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de julio de 2008

que modifica la Directiva 82/894/CEE del Consejo relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad para incluir determinadas enfermedades en la lista de enfermedades de declaración obligatoria y suprimir de dicha lista la encefalomielitis enterovírica porcina

[notificada con el número C(2008) 3943]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/650/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 82/894/CEE, relativa a la notificación de enfermedades de los animales en la Comunidad, establece los criterios de notificación de las enfermedades de los animales cuya aparición debe ser objeto de la misma por el Estado miembro afectado a la Comisión y a los demás Estados miembros.

(2)

La notificación e información rápida de la aparición de estas enfermedades en la Comunidad es vital para controlarlas, así como para el transporte y el comercio de animales vivos y productos animales.

(3)

De conformidad con la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (2), los Estados miembros, en determinados casos, notificarán la confirmación de las enfermedades de los animales de acuicultura enumeradas en el anexo IV de dicha Directiva.

(4)

El anexo I de la Directiva 82/894/CEE, en el que se enumeran las enfermedades que deben ser objeto de notificación a la Comisión y a los demás Estados miembros, solo incluye como enfermedades que afectan a los peces la necrosis hematopoyética infecciosa, la anemia infecciosa del salmón y la septicemia hemorrágica viral.

(5)

En el anexo IV de la Directiva 2006/88/CE se enumeran asimismo como enfermedades de declaración obligatoria la necrosis hematopoyética epizoótica, el síndrome ulceroso epizoótico, la infección por Bonamia exitiosa, la infección por Bonamia ostreae, la infección por Marteilia refringens, la infección por Microcytos mackini, la infección por Perkinsus marinus, la enfermedad causada por el herpesvirus Koi, el síndrome de Taura, la enfermedad de la mancha blanca y la enfermedad de la cabeza amarilla.

(6)

Por tanto, es preciso añadir estas enfermedades al anexo I de la Directiva 82/894/CEE, como también adaptar el anexo II de dicha Directiva del Consejo para tener en cuenta determinadas características de los animales de acuicultura.

(7)

La Directiva 2002/60/CE del Consejo (3) suprimió la encefalomielitis enterovírica porcina (parálisis contagiosa del cerdo o enfermedad de Teschen) de la lista de enfermedades enumeradas en el anexo I de la Directiva 92/119/CEE del Consejo (4), por lo que esta enfermedad ya no es de declaración obligatoria a las autoridades competentes de los Estados miembros.

(8)

Por tanto, conviene suprimir esta enfermedad de la lista de enfermedades del anexo I de la Directiva 82/894/CEE.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I y II de la Directiva 82/894/CEE se sustituyen por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de agosto de 2008

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 378 de 31.12.1982, p. 58. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2004/216/CE de la Comisión (DO L 67 de 5.3.2004, p. 27).

(2)  DO L 328 de 24.11.2006, p. 14. Directiva modificada por la Directiva 2008/53/CE de la Comisión (DO L 117 de 1.5.2008, p. 27).

(3)  DO L 192 de 20.7.2002, p. 27. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE de la Comisión (DO L 294 de 13.11.2007, p. 26).

(4)  DO L 62 de 15.3.1993, p. 69. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/10/CE de la Comisión (DO L 63 de 1.3.2007, p. 24).


ANEXO

«

ANEXO I

Enfermedades que deben ser objeto de notificación

A.   Enfermedades de animales terrestres

Peste equina africana

Peste porcina africana

Influenza aviar

Fiebre catarral ovina

Encefalopatía espongiforme bovina

Peste porcina clásica

Pleuroneumonía contagiosa de los bovinos

Durina

Encefalomielitis equina (todas las variedades, incluida la encefalomielitis equina venezolana)

Anemia infecciosa equina

Fiebre aftosa

Muermo

Dermatosis nodular contagiosa

Enfermedad de Newcastle

Peste de los pequeños rumiantes

Fiebre del Valle del Rift

Peste bovina

Viruela ovina y caprina

Pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida)

Enfermedad vesicular del cerdo

Ácaro Tropilaelaps

Estomatitis vesicular

B.   Enfermedades de animales acuáticos

Necrosis hematopoyética epizoótica

Síndrome ulceroso epizoótico

Septicemia hemorrágica viral

Enfermedad de la mancha blanca

Enfermedad de la cabeza amarilla

Síndrome de Taura

Necrosis hematopoyética infecciosa

Anemia infecciosa del salmón

Infección por Perkinsus marinus

Infección por Microcytos mackini

Infección por Marteilia refringens

Infección por Bonamia ostreae

Infección por Bonamia exitiosa

Enfermedad causada por el herpesvirus Koi

ANEXO II

A.   Datos que deben facilitarse en la notificación que disponen los artículos 3 y 4 con relación a los focos primarios y secundarios de las enfermedades indicadas en el anexo I, apartados A y B:

1.

Fecha de expedición.

2.

Hora de expedición.

3.

País de origen.

4.

Nombre de la enfermedad y, en su caso, tipo de virus.

5.

Número de serie del foco.

6.

Tipo de foco.

7.

Número de referencia correspondiente al foco.

8.

Región y localización geográfica de la explotación.

9.

Otra u otras regiones afectadas por las restricciones.

10.

Fecha de confirmación del foco.

11.

Fecha de sospecha del foco.

12.

Fecha estimada de la primera infección.

13.

Origen de la enfermedad.

14.

Medidas de control adoptadas.

15.

Debe indicarse el número de animales sensibles en la explotación: a) bovinos; b) porcinos; c) ovinos; d) caprinos; e) aves de corral; f) équidos; g) para las enfermedades de animales de acuicultura, el peso o el número × 1 000 de animales sensibles; h) especies silvestres; i) para las enfermedades de las abejas, número de colmenas sensibles.

16.

Debe indicarse el número de animales enfermos en la explotación: a) bovinos; b) porcinos; c) ovinos; d) caprinos; e) aves de corral; f) équidos; g) para las enfermedades de animales de acuicultura, el peso o el número × 1 000 de animales enfermos; h) especies silvestres; i) para las enfermedades de las abejas, número de colmenas enfermas.

17.

Debe indicarse el número de animales que han muerto en la explotación: a) bovinos; b) porcinos; c) ovinos; d) caprinos; e) aves de corral; f) équidos; g) para las enfermedades de animales de acuicultura, el peso o el número × 1 000 de animales que han muerto; h) especies silvestres.

18.

Debe indicarse el número de animales sacrificados: a) bovinos; b) porcinos; c) ovinos; d) caprinos; e) aves de corral; f) équidos; g) para las enfermedades de animales de acuicultura, en su caso (solo crustáceos y peces), el peso o el número × 1 000 de animales sacrificados; h) especies silvestres.

19.

Debe indicarse el número de cadáveres destruidos: a) bovinos; b) porcinos; c) ovinos; d) caprinos; e) aves de corral; f) équidos; g) para las enfermedades de animales de acuicultura, en su caso, el peso o el número × 1 000 de animales retirados y destruidos; h) especies silvestres; i) para las enfermedades de las abejas, número de colmenas destruidas.

20.

Fecha (presunta) de la finalización del sacrificio (cuando proceda).

21.

Fecha (presunta) de la finalización de la destrucción (cuando proceda).

B.   Información complementaria en el caso de la peste porcina:

1.

Distancia a la explotación porcina más próxima

2.

Número y tipo de cerdos [de cría, de engorde y lechones (1)] que hay en la explotación infectada

3.

Número y tipo de cerdos [de cría, de engorde y lechones (1)] enfermos en la explotación infectada

4.

Método de diagnóstico

5.

Si la infección no ha tenido lugar en la explotación, indicación de su posible confirmación en un matadero o en un medio de transporte

6.

Confirmación de casos primarios (2) en jabalíes

C.   En el caso de las enfermedades de animales de acuicultura según lo enumerado en el anexo I, apartado B:

debe notificarse como brote primario la confirmación de todo brote de enfermedades exóticas y no exóticas en Estados miembros, zonas o compartimentos previamente indemnes según lo definido en la Directiva 2006/88/CE. Se incluirá el nombre y la descripción de la zona o del compartimento en texto libre,

los brotes distintos de los mencionados en el apartado anterior se considerarán brotes secundarios, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva,

los brotes secundarios de enfermedades de los animales de acuicultura se notificarán mensualmente.

»

(1)  Animales menores de tres meses de edad, aproximadamente.

(2)  Por «casos primarios» en jabalíes se entienden los que aparecen en zonas indemnes, es decir, fuera de las zonas sujetas a restricciones por causa de peste porcina clásica en jabalíes.


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

8.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 213/47


DECISIÓN 2008/651/PESC/JAI DEL CONSEJO

de 30 de junio de 2008

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo entre la Unión Europea y Australia sobre el tratamiento y la transferencia de datos, generados en la Unión Europea, del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas a los Servicios de Aduanas de Australia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 24 y 38,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 28 de febrero de 2008, el Consejo decidió autorizar a la Presidencia, asistida por la Comisión, a entablar negociaciones para un acuerdo entre la Unión Europea y Australia sobre el tratamiento y la transferencia de datos, generados en la Unión Europea, del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas a las autoridades competentes australianas. Dichas negociaciones culminaron satisfactoriamente con la redacción de un nuevo Acuerdo.

(2)

Este Acuerdo contiene garantías detalladas sobre la protección de los datos del PNR que se transfieren desde la Unión Europea relativos a vuelos de pasajeros con destino u origen en Australia.

(3)

Australia y la Unión Europea revisarán periódicamente la aplicación del Acuerdo, de manera que, atendiendo al resultado de dicho examen, puedan tomar las medidas que estimen necesarias.

(4)

Procede firmar el Acuerdo, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(5)

El artículo 15, apartado 2, del Acuerdo establece que este se aplicará de forma provisional a partir de la fecha de la firma. Por consiguiente, los Estados miembros deben hacer efectivas las disposiciones a partir de dicha fecha con arreglo al Derecho interno vigente. En la fecha de firma del Acuerdo se efectuará una declaración a tal efecto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión Europea, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y Australia sobre el tratamiento y la transferencia de datos, generados en la Unión Europea, del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas a los Servicios de Aduanas de Australia, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión Europea, a reserva de su celebración.

Artículo 3

De conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Acuerdo, las disposiciones del Acuerdo se aplicarán de forma provisional con arreglo al Derecho interno vigente a partir del día de su firma, a la espera de su entrada en vigor. En el momento de la firma se efectuará la declaración adjunta relativa a la aplicación provisional.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL


ANEXO

Declaración que deberá efectuarse en nombre de la Unión Europea en el momento de la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y Australia sobre el tratamiento y la transferencia de datos, generados en la Unión Europea, del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas a los Servicios de Aduanas de Australia

«El presente Acuerdo, pese a no constituir una restricción o modificación de la legislación de la UE o de sus Estados miembros, será aplicado provisionalmente de buena fe por los Estados miembros en el marco de su Derecho interno vigente, a la espera de su entrada en vigor.».


TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre la Unión Europea y Australia sobre el tratamiento y la transferencia de datos, generados en la Unión Europea, del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas a los Servicios de Aduanas de Australia

LA UNIÓN EUROPEA, por una parte, y

AUSTRALIA, por otra,

DESEOSOS de prevenir y combatir con eficacia el terrorismo, los delitos afines y otros delitos graves de carácter transnacional, incluida la delincuencia organizada, como medio de protección de sus respectivas sociedades democráticas y de sus valores comunes;

RECONOCIENDO que el intercambio de información es una herramienta esencial de la lucha contra el terrorismo, los delitos afines y otros delitos graves de carácter transnacional, incluida la delincuencia organizada, y que la utilización de los datos del registro de nombres de los pasajeros (en lo sucesivo, «el PNR») es un instrumento importante en este contexto;

RECONOCIENDO que, para salvaguardar la seguridad pública y con fines policiales, es conveniente establecer normas que regulen la transferencia de los datos del PNR generados en la Unión Europea por las compañías aéreas a los Servicios de Aduanas de Australia;

RECONOCIENDO la importancia de prevenir y combatir el terrorismo, los delitos afines y otros delitos graves de carácter transnacional, incluida la delincuencia organizada, respetando al mismo tiempo los derechos y libertades fundamentales, en particular la intimidad y la protección de los datos;

RECONOCIENDO que la normativa, las orientaciones y los principios sobre protección de datos de la Unión Europea y de Australia tienen un fundamento común y que las diferencias sobre la aplicación de esos principios no deberían constituir un obstáculo a la cooperación entre la Unión Europea y Australia al amparo del presente Acuerdo;

TENIENDO EN CUENTA el artículo 17, sobre el derecho a la intimidad, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

TENIENDO EN CUENTA el artículo 6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea relativas al respeto de los derechos fundamentales, y en particular los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de los datos personales;

TENIENDO EN CUENTA las disposiciones pertinentes de la Ley de Aduanas de 1901 (Customs Act 1901) y, en particular, el artículo 64AF, en virtud del cual todos los operadores de servicios aéreos internacionales de pasajeros que realicen vuelos a Australia, desde Australia o a través de Australia deberán proporcionar, si así se les solicita, a los Servicios de Aduanas de Australia datos del PNR en determinado modo y formato en la medida en que se hayan recogido y se encuentren en los sistemas de control de reservas y de salidas del transportista aéreo; la Ley de Administración de Aduanas de 1985 (Customs Administration Act 1985), la Ley de Migración de 1958 (Migration Act 1958), la Ley sobre Delitos de 1914 (Crimes Act 1914), la Ley sobre Protección de la Intimidad de 1988 (Privacy Act 1988), y la Ley sobre la Libertad de Información de 1982 (Freedom of Information Act 1982);

SEÑALANDO el compromiso de la Unión Europea de velar por que no se impida a las compañías aéreas que tengan sistemas de reserva, sistemas de control de salidas y/o datos del PNR tratados en la UE cumplir la normativa australiana sobre la transferencia de datos del PNR generados en la Unión Europea a los Servicios de Aduanas de Australia de conformidad con el presente Acuerdo;

AFIRMANDO que el presente Acuerdo no constituye precedente para futuras conversaciones o negociaciones entre la Unión Europea y Australia, o entre una de las Partes y cualquier Estado respecto del tratamiento y transferencia de datos del PNR generados en la Unión Europea o de cualquier otro tipo de datos;

CON ÁNIMO de mejorar y alentar la colaboración entre las Partes dentro del espíritu de la cooperación entre la Unión Europea y Australia,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo se aplicarán las siguientes definiciones:

a)

«Partes»: la Unión Europea (UE) y Australia;

b)

«Acuerdo»: el presente Acuerdo y su anexo, incluidas las modificaciones de los mismos que acuerden las Partes. El presente Acuerdo se denominará en adelante «el Acuerdo UE-Australia sobre el PNR»;

c)

«transportista aéreo»: el transportista aéreo que tiene sistemas de reservas o datos del PNR tratados en el territorio de los Estados miembros de la UE y que opere vuelos de pasajeros de transporte aéreo internacional a Australia, desde Australia o a través de Australia;

d)

«Aduanas»: el Servicio de Aduanas de Australia;

e)

«datos del registro de nombres de los pasajeros (datos del PNR)»: relación de los requisitos de viaje impuestos a cada pasajero, que incluye toda la información necesaria para el tratamiento de las reservas y su control por parte de las compañías aéreas que realizan las reservas y participan en el sistema, según constan en los sistemas de reserva del transportista aéreo;

f)

«sistema australiano de PNR»: el sistema de PNR que utilizarán las Aduanas una vez concluido el período de transición a que hace referencia el artículo 4, apartado 1, para tratar los datos del PNR generados en la UE transferidos por las compañías aéreas a las Aduanas en virtud del presente Acuerdo según se especifica en el punto 11 del anexo;

g)

«sistema de reserva»: los sistemas de control de reservas y de salidas del transportista aéreo;

h)

«tratamiento»: toda operación o conjunto de operaciones realizadas con datos personales, por medios automáticos o no automáticos, como la recogida, registro, organización, almacenamiento, adaptación o alteración, recuperación, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o autorización de acceso, homologación o combinación, bloqueo, borrado o destrucción;

i)

«datos del PNR generados en la Unión Europea»: los datos del PNR transferidos a las Aduanas en virtud del presente Acuerdo;

j)

«delito grave»: toda conducta constitutiva de infracción castigada con pena máxima de privación de libertad no inferior a cuatro años.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   Australia garantizará que las Aduanas traten los datos del PNR generados en la Unión Europea de acuerdo con el presente Acuerdo.

2.   La UE garantizará que no se impida a las compañías aéreas cumplir la normativa australiana sobre la transferencia de datos del PNR generados en la Unión Europea a las Aduanas en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 3

Adecuación

El hecho de que las Aduanas cumplan lo dispuesto en el presente Acuerdo constituirá, en el sentido de la normativa pertinente de la UE sobre protección de datos, un nivel adecuado de protección de los datos del PNR generados en la Unión Europea transferidos a las Aduanas a los efectos del presente Acuerdo.

Artículo 4

Método de acceso

1.   Para los datos del PNR generados en la UE las Aduanas harán la transición al sistema australiano de PNR definido en el artículo 1, letra f), en el plazo de dos años a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo. Durante este período de transición se entenderá que las referencias que en el presente Acuerdo se hacen a la transferencia de datos del PNR incluyen el acceso de las Aduanas a los datos del PNR de acuerdo con el sistema actual que se describe en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Durante el período de transición las Aduanas utilizarán su actual sistema de PNR, que solo almacena los datos del PNR en los casos relacionados con el examen de las entradas a los aeropuertos o en caso de comisión de infracciones. El actual sistema permite el acceso en tiempo real y en línea a los campos de datos que se especifican en el punto 9 del anexo, como figuran en los sistemas de reserva de las compañías aéreas.

Artículo 5

Limitaciones sobre la finalidad del tratamiento de los datosdel PNR generados en la Unión Europea

1.   Las Aduanas tratarán los datos del PNR generados en la Unión Europea y demás información personal derivada de los mismos únicamente a los efectos de prevenir y combatir:

i)

el terrorismo y delitos afines al terrorismo;

ii)

los delitos graves de carácter transnacional, como la delincuencia organizada;

iii)

la huida ante órdenes judiciales o autos de privación de libertad por los delitos mencionados.

2.   Los datos del PNR generados en la Unión Europea podrán también tratarse en casos concretos cuando sea necesario para la protección de los intereses vitales del titular de los datos o de otros, en particular ante un riesgo de muerte o de heridas graves para el titular de los datos o para otros, o un riesgo significativo para la salud pública, en particular cuando así lo exijan las normas reconocidas internacionalmente, como el Reglamento Sanitario Internacional (2005) de la Organización Mundial de la Salud.

3.   Los datos del PNR generados en la Unión Europea podrán tratarse además en casos concretos cuando se solicite específicamente su tratamiento por resolución judicial o en virtud del Derecho australiano a efectos de supervisión o determinación de responsabilidad de la Administración pública, incluidas las exigencias resultantes de la Ley de de libertad de información de 1982 (Freedom of Information Act 1982), la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades de 1986 (Human Rights and Equal Opportunity Commission Act 1986), la Ley sobre Protección de la Intimidad de 1988 (Privacy Act 1988), la Ley del Censor General de Cuentas de 1997 (Auditor-General Act 1997) o la Ley del Defensor del Pueblo de 1976 (Ombudsman Act 1976). Si modificaciones futuras del Derecho australiano comunicadas por Australia de acuerdo con el artículo 6 amplían el alcance de los datos del PNR generados en la Unión Europea que deben tratarse de acuerdo con el presente apartado, la UE podrá invocar lo dispuesto en los artículos 10 y 13.

Artículo 6

Información sobre la normativa relacionada con el Acuerdo

Las Aduanas comunicarán a la UE la introducción de cuantas normas australianas estén en relación directa con la protección de los datos del PNR generados en la Unión Europea a los que se refiere el presente Acuerdo.

Artículo 7

Protección de los datos personales de las personas físicas

1.   Australia introducirá un sistema accesible a las personas físicas independientemente de su nacionalidad y de su país de residencia, que deseen tener acceso a su propia información personal y poder corregirla. La protección que la Ley sobre Protección de la Intimidad de 1988 concede a los datos del PNR generados en la Unión Europea que hayan almacenado los servicios nacionales australianos se aplicará independientemente de la nacionalidad y del país de residencia de las personas.

2.   Las Aduanas tratarán los datos del PNR generados en la Unión Europea que hayan recibido y a los afectados por el tratamiento de sus datos ateniéndose rigurosamente a las normas sobre protección de datos establecidas en el presente Acuerdo y al Derecho australiano aplicable, sin hacer ninguna discriminación, en particular por motivos de nacionalidad ni de país de residencia.

Artículo 8

Notificación a las personas y al público

Las Aduanas pondrán a disposición del público, incluidos los viajeros, la información sobre el tratamiento de los datos del PNR, en la que se incluirá la información general sobre los servicios encargados de la recogida de los datos, la finalidad de la recogida de datos, la protección que se otorgará a los datos, el procedimiento y el alcance de la posible publicación de los mismos, los procedimientos de reclamación existentes e información de contacto para las personas que deseen hacer preguntas o que tengan dudas.

Artículo 9

Revisión conjunta de la aplicación del Acuerdo

Australia y la Unión Europea procederán a revisar periódicamente la aplicación del presente Acuerdo, incluidas las garantías sobre protección de los datos y sobre seguridad de los datos, para garantizarse mutuamente la aplicación eficaz del Acuerdo. En la revisión representará a la UE la Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad de la Comisión Europea, junto con representantes de las autoridades competentes para la protección de datos y de los cuerpos de seguridad, y representará a Australia el alto funcionario del Gobierno australiano o responsable que proceda, o el funcionario que puedan decidir designar de común acuerdo. La Unión Europea y Australia determinarán de común acuerdo los procedimientos prácticos de las revisiones.

Artículo 10

Solución de diferencias

Toda diferencia que entre las Partes en el presente Acuerdo surja sobre la interpretación del mismo, su ejecución o aplicación, se resolverá por consulta o negociación entre las Partes y para su resolución no se someterá en ningún caso a un tercero ni a los tribunales.

Artículo 11

Modificaciones y revisión del Acuerdo

1.   Las Partes podrán acordar por acuerdo la modificación del presente Acuerdo. Las modificaciones solo entrarán en vigor una vez que las Partes hayan dado cumplimiento a todos los requisitos internos necesarios y en la fecha que hayan acordado las Partes.

2.   Las Partes podrán proceder a la revisión de los términos del Acuerdo cuatro años después de la fecha de la firma del mismo. No obstante dicho plazo, si en la Unión Europea se implanta un sistema de PNR se revisará el Acuerdo siempre que con ello se facilite el funcionamiento del sistema de PNR de la Unión Europea o la aplicación del presente Acuerdo.

3.   En caso de revisión Australia hará todo lo posible por facilitar el funcionamiento del sistema de PNR de la Unión Europea.

Artículo 12

Suspensión de la circulación de datos

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE podrán ejercer los poderes de que dispongan para suspender la circulación de datos hacia las Aduanas a fin de proteger a las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales en caso de que pueda presumirse fundadamente que se están incumpliendo las normas de protección establecidas en el presente Acuerdo, de que haya motivos razonables para estimar que las Aduanas no están tomando o no van a tomar las medidas adecuadas y oportunas para resolver la situación de que se trate y en caso de que, de mantenerse la transferencia, se derivara riesgo inminente o amenaza grave para el titular de los datos.

2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE harán cuantos esfuerzos sean razonables en cada circunstancia para comunicar a las Aduanas y dándoles la oportunidad de responder por el siguiente procedimiento: toda suspensión irá precedida de una notificación que dé un plazo suficiente para que las Aduanas y las correspondientes autoridades competentes de los Estados miembros de la UE procuren llegar a una solución., solución que la UE comunicará a Australia. La UE comunicará a Australia toda decisión que se acoja a lo dispuesto en el presente artículo.

3.   La suspensión cesará en cuanto queden garantizadas las normas de protección a satisfacción de Australia y de las correspondientes autoridades competentes de los Estados miembros de la UE y así lo comunique Australia a la UE.

Artículo 13

Terminación del Acuerdo

1.   Cada una de las Partes podrá dar terminación en todo momento al presente Acuerdo mediante notificación por vía diplomática. La terminación surtirá efecto noventa (90) días después de la fecha en que se notifique la terminación a la otra Parte.

2.   Aunque se dé terminación al presente Acuerdo todos los datos del PNR generados en la Unión Europea que obren en poder de las autoridades competentes australianas en virtud del presente Acuerdo se seguirán tratando de acuerdo con las normas sobre protección de datos establecidas en el mismo.

3.   El presente Acuerdo y todas las obligaciones contenidas en el mismo, excepto la obligación creada por el artículo 13, apartado 2, expirarán y dejarán de surtir efectos siete años después de la fecha de la firma del mismo, salvo que las partes acuerden sustituirlo por otro.

Artículo 14

Aplicación del Derecho interno

El presente Acuerdo no excluirá la aplicación del Derecho australiano ni de la UE ni de sus Estados miembros. El presente Acuerdo no generará ni conferirá derecho ni beneficio alguno a ninguna otra persona ni entidad, pública ni privada, ni concederá otras vías de recurso que las explícitamente estipuladas en él.

Artículo 15

Entrada en vigor, aplicación provisional y lenguas

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos internos necesarios para tal efecto.

2.   El presente Acuerdo se aplicará de forma provisional desde el día de la firma.

3.   Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2008 en doble ejemplar en lengua inglesa. También estará redactado en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, y las Partes aprobarán estas versiones lingüísticas por canje de notas diplomáticas. Una vez aprobadas, las versiones en estas lenguas serán igualmente auténticas.

POR LA UNIÓN EUROPEA

POR AUSTRALIA

ANEXO

Tratamiento por Australia de los datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) generados en la Unión Europea

1.

Las Aduanas solo solicitarán los datos del PNR generados en la UE de los pasajeros que viajen a Australia, desde Australia o a través de Australia. En ellos están incluidos los pasajeros en tránsito en Australia con o sin visado. En los datos del PNR generados en la UE a los que tendrán acceso las Aduanas se incluyen todos los datos del PNR si el itinerario del viaje del pasajero o la ruta normal de los vuelos particulares indican un destino o escala en Australia.

Comunicación de los datos del PNR generados en la UE

Comunicación dentro de la administración de Australia

2.

Las Aduanas únicamente comunicarán los datos del PNR generados en la UE a los efectos del artículo 5, apartado 1, del presente Acuerdo, dentro de Australia a los servicios y organismos del Gobierno australiano enumerados en el apéndice del presente anexo, con funciones directamente relacionadas con el artículo 5 del presente Acuerdo.

3.

El apéndice podrá modificarse, por canje de notas diplomáticas entre las Partes, para incluir:

i)

todo servicio u organismo que sustituya a los enumerados en el apéndice, y

ii)

todo nuevo servicio u organismo creado tras la entrada en vigor del presente Acuerdo

con funciones directamente relacionadas con el artículo 5, apartado 1, del presente Acuerdo.

4.

Los datos del PNR generados en la UE únicamente podrán comunicarse a las autoridades enumeradas en el apéndice cuando sea necesario para dar respuesta a solicitudes concretas por escrito y solo caso por caso. De acuerdo con los puntos 7 y 8, las Aduanas únicamente comunicarán los datos del PNR generados en la UE tras haber evaluado la pertinencia de cada solicitud a los efectos del presente Acuerdo. Las Aduanas llevarán un registro diario de esas comunicaciones.

5.

Las Aduanas no comunicarán en bloque ningún tipo de datos del PNR generados en la UE a las autoridades enumeradas en el apéndice, excepto los datos del PNR generados en la UE que se hayan hecho anónimos de forma tal que no sea identificable el titular de los mismos. Las autoridades enumeradas en el apéndice tratarán los datos hechos así anónimos únicamente a efectos de elaboración de estadísticas, para análisis de fondo y de tendencias, estudios longitudinales y elaboración de perfiles correspondientes a los fines mencionados en el artículo 5, apartado 1, del presente Acuerdo. En ningún caso comunicarán las Aduanas en bloque a las autoridades enumeradas en el apéndice ninguno de los datos del PNR generados en la UE que se indican a continuación:

iv)

nombre o nombres de los interesados,

vi)

otros nombres recogidos en el PNR, incluido el número de viajeros del PNR,

vii)

toda la información de contacto disponible (incluida la información del expedidor),

xvii)

las observaciones generales, incluida la información sobre otros servicios (OSI), la información sobre servicios especiales (SSI) y la información sobre servicios especiales solicitados (SSR), en la medida en que incluyan cualquier información que permita identificar a una persona física,

xviii)

cualquier información recogida en el sistema de tratamiento anticipado sobre los pasajeros (sistema APP) o en el sistema de información anticipada sobre los pasajeros (sistema API),

Comunicación a los Gobiernos de terceros países

6.

Las Aduanas únicamente comunicarán datos del PNR generados en la UE a autoridades determinadas de la administración pública de terceros países, con funciones directamente relacionadas con los fines del artículo 5, apartado 1, del Acuerdo. Las Aduanas llevarán un registro diario de esas comunicaciones.

Comunicación: la Ley de Administración de Aduanas (Customs Administration Act) de 1985

7.

Toda comunicación contemplada en los puntos 2 a 6 se hará además de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Administración de Aduanas de 1985 y con la Ley sobre Protección de la Intimidad de 1988, que conjuntamente disponen que toda persona, servicio u organismo al que se comunique información personal utilizará y comunicará la información exclusivamente a los fines para los que se le entregó.

8.

Cuando las autoridades del Gobierno australiano o de un tercer país transmitan datos del PNR generados en la UE de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Administración de Aduanas de 1985, las Aduanas deberán exigir al receptor, como condición para poder transmitirlos:

i)

que los datos del PNR generados en la UE no se transmitirán posteriormente sin permiso de las Aduanas, que estas únicamente concederán a los efectos del artículo 5, apartado 1, del Acuerdo o, en el caso de las autoridades del Gobierno australiano, de conformidad con el artículo 5, apartados 2 y 3, del Acuerdo,

ii)

que el receptor se obligue a tratar esos datos del PNR generados en la UE como datos policialmente sensibles y como información personal confidencial del titular de los datos,

iii)

que, excepto en circunstancias de emergencia en que estén amenazadas la vida o la seguridad física del titular de los datos o de otras personas, el receptor deberá aplicar a los datos del PNR generados en la UE normas de protección equivalentes a las establecidas en el Acuerdo, incluidas las aplicables al período de conservación de los datos.

Tipos de información recogida

9.

Tipos de datos recogidos del PNR generados en la UE:

i)

código del localizador de registro de nombres de los pasajeros,

ii)

fecha de reserva y emisión del billete,

iii)

fecha o fechas de viaje previstas,

iv)

nombre o nombres de los interesados,

v)

información sobre viajeros frecuentes y ventajas correspondientes (billetes gratuitos, paso a la categoría superior, etc.),

vi)

otros nombres recogidos en el PNR, incluido el número de viajeros del PNR,

vii)

toda la información de contacto (incluida la información del expedidor),

viii)

todos los datos de pago y facturación (excluidos los demás detalles de la transacción relacionados con tarjeta de crédito o cuenta y no relacionados con la transacción correspondiente al viaje),

ix)

itinerario de viaje para ciertos datos de PNR.

x)

agencia o agente de viajes,

xi)

información sobre códigos compartidos,

xii)

información escindida o dividida,

xiii)

situación de vuelo del viajero (incluidas confirmaciones y paso por el mostrador de facturación en el aeropuerto),

xiv)

información sobre el billete, incluidos el número del billete, los billetes solo de ida y la indicación de la tarifa de los billetes electrónicos (Automatic Ticket Fare Quote, ATFQ),

xv)

toda la información sobre el equipaje,

xvi)

datos del asiento, incluido el número,

xvii)

observaciones generales, incluida la información sobre otros servicios (OSI), información sobre servicios especiales (SSI) y sobre servicios especiales solicitados (SSR),

xviii)

cualquier información recogida en el sistema de tratamiento anticipado sobre los pasajeros (sistema APP) y en el sistema de información anticipada sobre los pasajeros (sistema API),

xix)

todo el historial de cambios de los datos de PNR indicados en los incisos i) a xviii).

10.

Los datos de PNR incluyen en ocasiones datos sensibles, en particular datos que indican el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a un sindicato o datos sobre el estado de salud o la vida sexual del viajero (datos sensibles generados en la UE). Las Aduanas extraerán todos estos datos sensibles generados en la UE y los suprimirán sin someterlos a más tratamiento.

Transferencia de datos del PNR generados en la UE

11.

Las Aduanas trabajarán con cada transportista aéreo para garantizar que las solicitudes de transferencia de datos del PNR generados en la UE sean razonables y proporcionadas, conforme a la necesidad de garantizar que dichos datos sean actualizados, precisos y completos.

En condiciones normales las Aduanas solicitarán una primera transmisión de datos del PNR generados en la UE con una antelación de 72 horas respecto a la hora prevista de la salida y la solicitud máxima para cada vuelo será de solo cinco transmisiones de rutina de datos del PNR generados en la UE. Independientemente del límite de 72 horas las Aduanas podrán solicitar además envíos ocasionales de datos cuando sea necesario para ayudar a dar respuesta a amenazas concretas contra un vuelo, un conjunto de vuelos, una ruta u otras circunstancias vinculadas a los objetivos que se definen en el artículo 5, apartado 1, del presente Acuerdo. Cuando las Aduanas sigan ese criterio actuarán de forma razonable y proporcionada.

Conservación de los datos

12.

Las Aduanas conservarán los datos del PNR generados en la UE un máximo de tres años y medio desde la fecha en que los hayan recibido y una vez transcurrido ese plazo los datos podrán quedar archivados dos años más. A los datos archivados solo podrá accederse a efectos de investigación y para cada caso determinado.

13.

No obstante lo dispuesto en el punto 12, no será necesario archivar ningún dato del PNR generado en la UE que las Aduanas hayan hecho anónimos, que en ningún caso quedará en poder de las Aduanas ni de ningún otro organismo más de cinco años y medio desde la fecha en que los hayan recibido las Aduanas.

14.

Terminado dicho plazo, las Aduanas borrarán los datos del PNR generados en la UE, salvo en los casos previstos en el punto 15.

15.

Los datos correspondientes a procedimientos judiciales abiertos o a investigaciones penales podrán conservarse hasta que los procedimientos o las investigaciones hayan concluido. La cuestión de la conservación de los datos se considerará parte de la revisión a la que se ha de proceder de acuerdo con el artículo 11 del presente Acuerdo.

Acceso y reclamaciones

Protección de la intimidad

16.

la Ley sobre Protección de la Intimidad de 1988 (Privacy Act 1988) regula la recogida, utilización, comunicación, seguridad y acceso y alteración de la información personal llevada a cabo por la mayoría de los servicios y organismos de la administración pública australiana. Las Aduanas están sometidas a la Ley sobre Protección de la Intimidad y deberán tratar los datos del PNR generados en la UE con arreglo a dicha ley.

Comunicación de los datos del PNR e información

17.

Los datos del PNR facilitados por una persona o facilitados en su nombre deberán comunicarse a dicha persona con arreglo a la Ley sobre Protección de la Intimidad y la Ley sobre la Libertad de Información de 1982 previa petición. Las Aduanas no deberán comunicar al público los datos del PNR, excepto al titular de los datos o a sus agentes de conformidad con el derecho australiano. Se podrán presentar a las Aduanas solicitudes para acceder a la información personal contenida en los datos del PNR que haya sido facilitada por el solicitante.

Medidas para la protección de los datos — Privacy Act 1988 (Ley sobre Protección de la Intimidad de 1988)

18.

Toda información personal conservada por las Aduanas que sea «información personal» en el sentido de la Ley sobre Protección de la Intimidad y a efectos de la misma deberá cumplir los requisitos de la Ley sobre Protección de la Intimidad relativos a la protección de dicha información. Las Aduanas deberán tratar la información del PNR ateniéndose a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Intimidad, en particular por lo que respecta a la recogida, utilización, almacenamiento, seguridad, acceso y alteración y comunicación de todos esos datos.

19.

Las reclamaciones de las personas por el tratamiento de sus datos del PNR por las Aduanas podrán presentarse directamente a las Aduanas y después, con arreglo a la Ley sobre Protección de la Intimidad, al Delegado para la protección de la intimidad.

Medidas para la protección de los datos — Verificaciones de la protección de la intimidad

20.

El delegado independiente australiano para la protección de la intimidad podrá investigar el cumplimiento de la Ley sobre Protección de la Intimidad por parte de los organismos y supervisar e investigar hasta qué punto las Aduanas cumplen lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Intimidad.

21.

En virtud de la Ley sobre Protección de la Intimidad, las Aduanas han establecido disposiciones para que la Oficina del delegado para la protección de la intimidad realice verificaciones formales y periódicas de todos los aspectos de los procedimientos y políticas de las Aduanas relativos al uso, tratamiento y acceso de los datos del PNR generados en la UE. Además, las Aduanas tienen su propio programa de verificación interna dirigido a garantizar los niveles más altos de protección de la información de los pasajeros y de los datos del PNR generados en la UE.

Medidas para la protección de los datos — Freedom of Information Act 1982 (Ley sobre la Libertad de Información) de 1982

22.

Las Aduanas están sometidas a la Ley sobre la Libertad de Información, la cual exige a las Aduanas la entrega de documentos a toda persona que se los solicite con las excepciones y exenciones establecidas en dicha ley. La Ley sobre la Libertad de Información requiere que las decisiones relativas a las exenciones se adopten caso por caso. Hay una serie de exenciones en dicha ley destinadas a proteger la información sensible frente a la comunicación, incluidas exenciones aplicadas a documentos que afectan a la seguridad nacional, la defensa, las relaciones exteriores, las fuerzas y cuerpos de seguridad, la protección de la seguridad pública y la intimidad de las personas. Las Aduanas informarán a la UE de cualquier decisión relativa a la comunicación pública de los datos del PNR generados en la UE con arreglo a la Ley sobre la Libertad de Información en el plazo de un mes después de la adopción de la decisión.

23.

Las solicitudes de rectificaciones de los datos del PNR que figuran en la base de datos de las Aduanas podrá ser presentadas directamente a las Aduanas en virtud de la Ley sobre la Libertad de Información o de la Ley sobre Protección de la Intimidad.

Otras medidas de protección — Ombudsman Act 1976 (Ley del Defensor del Pueblo) de 1976

24.

Los pasajeros aéreos podrán presentar sus reclamaciones al Defensor del Pueblo en relación con el trato que han recibido por parte de las Aduanas durante el cruce de fronteras sobre la base de la Ley del Defensor del Pueblo de 1976.

Medidas de seguridad de los datos del PNR en las Aduanas

25.

Las Aduanas seguirán adoptando las siguientes medidas para la seguridad de los datos:

i)

el acceso a los datos del PNR estará restringido a un número limitado de agentes dentro de las Aduanas, los cuales estarán autorizados específicamente por el Director General de Aduanas con arreglo a la Ley de Aduanas de 1901 para el tratamiento de los datos del PNR, y

ii)

el establecimiento de un sistema de seguridad físico y electrónico global para los datos del PNR, en particular un sistema y una red informáticos que:

a)

mantengan aislados los datos del PNR del entorno general de las Aduanas y que estén separados de todos los demás sistemas y redes informáticos;

b)

estén localizados en una zona aduanera de Australia segura y de acceso limitado;

c)

requieran un nivel de claves de acceso para acceder a los datos del PNR seguro y estratificado.

Cumplimiento

26.

En el derecho australiano que regula las violaciones de las leyes y normas australianas de protección de la intimidad y la comunicación no autorizada de información aparecen recogidas medidas de ejecución administrativas, civiles y penales, que incluyen el derecho de cada titular de los datos a presentar recursos administrativos y judiciales. Por ejemplo, la Ley sobre Delitos de 1914 (Crimes Act 1914), la Ley de Servicios Públicos de 1999 (Public Service Act 1999 ), la Ley de Administración de Aduanas de 1985 (Customs Administration Act 1985), la Ley de la Policía Federal Australiana de 1979 (Australian Federal Police Act 1979) y los códigos disciplinarios internos de los organismos que se enumeran en el apéndice, establecen sanciones en caso de violación que pueden llegar hasta la privación de libertad.

Cooperación

27.

Para fomentar la cooperación policial y judicial, las Aduanas alentarán la transferencia de información analítica procedente de los datos del PNR por las autoridades administrativas australianas a las autoridades policiales y judiciales de los Estados miembros de la UE de que se trate y, si fuera conveniente, a Europol y Eurojust, siempre que el gobierno de Australia considere adecuadas las medidas de protección de los datos disponibles en las jurisdicciones de la UE.

Apéndice del anexo

A efecto del apartado 2 del presente anexo, se enumeran por orden alfabético, en inglés, las siguientes entidades:

1)

Comisión Australiana de Prevención del Delito (Australian Crime Commission);

2)

Policía Federal Australiana (Australian Federal Police);

3)

Organización Australiana de Seguridad e Inteligencia (Australian Security Intelligence Organisation);

4)

Fiscal Jefe de la Commonwealth de Australia (Commonwealth Director of Public Prosecutions), y

5)

Departamento de Inmigración y Ciudadanía (Department of Immigration and Citizenship).


8.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 213/58


POSICIÓN COMÚN 2008/652/PESC DEL CONSEJO

de 7 de agosto de 2008

por la que se modifica la Posición Común 2007/140/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de febrero de 2007, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Posición Común 2007/140/PESC (1), que daba aplicación a la Resolución 1737 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas [«RCSNU 1737 (2006)»].

(2)

El 23 de abril de 2007, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Posición Común 2007/246/PESC (2), que daba aplicación a la Resolución 1747 (2007) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas [«RCSNU 1747 (2007)»].

(3)

El 3 de marzo de 2008, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1803 (2008) [«RCSNU 1803(2008)»], que ampliaba el alcance de las medidas restrictivas impuestas por las RCSNU 1737 (2006) y 1747 (2007) y pedía a todos los Estados que tomaran las medidas necesarias para aplicar eficazmente dichas disposiciones.

(4)

El 23 de junio de 2008, el Consejo adoptó la Posición Común 2008/479/PESC, que identificaba personas y entidades adicionales abarcadas por las restricciones de admisión y congelación de fondos.

(5)

La RCSNU 1803 (2008) exhorta a todos los Estados a que se mantengan vigilantes al asumir nuevos compromisos para prestar apoyo financiero con recursos públicos al comercio con Irán, con el fin de evitar que dicho apoyo financiero contribuya a la realización de actividades nucleares estratégicas o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares.

(6)

Por los mismos motivos, la RCSNU 1803 (2008) también pide a todos los Estados que se mantengan vigilantes con las actividades de instituciones financieras situadas en sus territorios con todos los bancos domiciliados en Irán, sus sucursales y filiales en el extranjero, con el fin de evitar que esas actividades contribuyan a la realización de actividades nucleares estratégicas o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares. Para ejercer la citada vigilancia, algunas disposiciones de la presente Posición Común se establecen con referencia a la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (3).

(7)

La RCSNU 1803 (2008) acoge con beneplácito las directrices publicadas por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) para ayudar a los Estados a cumplir con las obligaciones financieras que les incumben en virtud de la RCSNU 1737 (2006).

(8)

Por otra parte, la RCSNU 1803 (2008) exhorta a todos los Estados que, de conformidad con sus autoridades judiciales y legislaciones nacionales y con arreglo al Derecho internacional, inspeccionen la carga de las aeronaves y los buques hacia y procedentes de Irán, en sus aeropuertos y puertos, propiedad o controlados por Iran Air Cargo e Islamic Republic of Iran Shipping Line, siempre que haya motivos fundados para creer que la aeronave o el buque transporta mercancías prohibidas.

(9)

La RCSNU 1803 (2008) amplía las medidas restrictivas a personas y entidades adicionales que participan, están directamente asociadas o prestan apoyo a las actividades de proliferación nuclear sensibles de Irán o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares o que el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones haya determinado que han ayudado a personas y entidades designadas para evadir las sanciones o infringir las disposiciones de las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007) o 1803 (2008).

(10)

Deben también adoptarse las medidas necesarias para asegurar que no se conceda compensación alguna al Gobierno de Irán, o a cualquier persona o entidad en Irán, o a personas o entidades designadas, o a cualquier persona que actúe por conducto o en beneficio de esas personas o entidades, en relación con la imposibilidad de ejecutar un contrato o transacción, debido a las medidas impuestas en virtud de las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007) y 1803 (2008), incluidas las medidas de las Comunidades Europeas o cualquier Estado miembro de conformidad con las mismas, como lo requiere dichas resoluciones o en conexión con la aplicación de las pertinentes decisiones del Consejo de Seguridad.

(11)

Por otra parte, es preciso prohibir el suministro, la venta o la transferencia a Irán de determinados artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología de doble uso, además de los determinados por el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones, que puedan contribuir a las actividades relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada, al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, o a actividades respecto de las cuales el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) haya expresado preocupación o determinado como pendientes.

(12)

La Posición Común 2007/140/PESC debe modificarse en consecuencia.

(13)

Es preciso que la Comunidad actúe para aplicar determinadas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

La Posición Común 2007/140/PESC queda modificada como sigue:

1)

En el apartado 1 del artículo 1, se añade la letra siguiente:

«d)

determinados otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología de doble uso que puedan contribuir a las actividades relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada, al desarrollo de vectores de armas nucleares, o a actividades respecto de las cuales el OIEA haya expresado preocupación o determinado como pendientes. La Comunidad Europea tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplique la presente disposición.».

2)

El artículo 3 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3 bis

1.   Los Estados miembros no asumirán nuevos compromisos de concesión de subvenciones, asistencia financiera y préstamos en condiciones concesionarias al Gobierno de Irán, incluido mediante su participación en instituciones financieras internacionales, salvo con fines humanitarios y de desarrollo.

2.   A fin de evitar todo apoyo financiero que contribuya a la realización de actividades nucleares estratégicas o al desarrollo de vectores de armas nucleares, los Estados miembros evitarán asumir nuevos compromisos para prestar apoyo financiero con recursos públicos al comercio con Irán, incluida la concesión de créditos a la exportación, garantías o seguros, a sus nacionales o entidades involucradas en dicho comercio.».

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 3 ter

1.   Los Estados miembros se mantendrán vigilantes con respecto a las actividades de instituciones financieras dentro de su ámbito de jurisdicción con:

a)

bancos domiciliados en Irán, en particular el Banco Saderat;

b)

sucursales y filiales, dentro de la jurisdicción de los Estados miembros, de los bancos domiciliados en Irán a que se refiere el anexo III;

c)

sucursales y filiales, fuera de la jurisdicción de los Estados miembros, de los bancos domiciliados en Irán a que se refiere el anexo IV;

d)

entidades financieras que, ni poseen domicilio en Irán ni lo poseen dentro de la jurisdicción de los Estados miembros pero están bajo el control de las personas y entidades domiciliadas en Irán enumeradas en el anexo IV,

con objeto de evitar este tipo de actividades que contribuyen a la proliferación de actividades nucleares sensibles o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares.

2.   A los efectos anteriores, se pedirá a las instituciones financieras que, en sus actividades con bancos e instituciones financieras, según se precisa en el apartado 1:

a)

mantengan una vigilancia continua sobre la actividad de cuentas, incluso mediante sus programas de datos de un cliente necesarios a efectos de diligencia debida y con arreglo a sus obligaciones relativas al blanqueo de capitales y financiación del terrorismo;

b)

pidan que se rellenen todos los campos de información de instrucciones de pago relativos al ordenante y al beneficiario de la transacción de que se trate; y si no se facilita la información denieguen la transacción;

c)

conserven todos los registros de transacciones durante un período de cinco años y los entreguen a las autoridades nacionales previa petición;

d)

si sospecharan o tuvieran motivos razonables de sospecha de que los fondos están relacionados con la financiación de la proliferación, informen rápidamente de sus sospechas a la unidad de inteligencia financiera (UIF) o a cualquier autoridad específicamente designada, si el Estado miembro en cuestión decide designar otra autoridad competente. La UIF o la autoridad competente designada tenga acceso, directa o indirectamente, en el plazo requerido, a la información financiera, administrativa y policial que necesite para llevar a cabo sus funciones de manera adecuada, incluido el análisis de informes de transacción sospechosos.

3.   Asimismo, se pedirá a las sucursales y filiales del Banco Saderat bajo la jurisdicción de los Estados miembros que notifiquen a la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentran establecidas todas las transferencias de fondos realizadas o recibidas por ellas en los cinco días laborables siguientes a la realización o la recepción de la respectiva transferencia de fondos.

Pendiente de los acuerdos de entrega de información, las autoridades competentes notificadas transmitirán de inmediato dichos datos, en su caso, a las autoridades competentes de otros Estados miembros en los que están establecidos los beneficiarios de dichas transacciones.».

4)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 3 quater

1.   Además de las inspecciones para asegurar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes de las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007) y 1803 (2008), y de las disposiciones del artículo 1 de la presente Posición Común, los Estados miembros, de acuerdo con sus autoridades judiciales y legislaciones nacionales y con arreglo al Derecho internacional, en particular el Derecho marítimo y los respectivos acuerdos internacionales en materia de aviación civil, inspeccionarán, en sus aeropuertos y puertos, la carga de las aeronaves y los buques hacia y procedentes de Irán, en particular los que sean propiedad o estén bajo el control de Iran Air Cargo e Islamic Republic of Iran Shipping Line siempre que haya motivos fundados para creer que la aeronave o el buque transporta mercancías prohibidas con arreglo a la presente Posición Común.

2.   En los casos en que la inspección mencionada en el apartado 1 se realice a cargas de aeronaves y buques que sean propiedad o estén bajo el control de Iran Air Cargo e Islamic Republic of Iran Shipping Line, los Estados miembros presentarán al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en un plazo de cinco días laborables un informe escrito sobre la inspección que contenga, en especial, una explicación de los motivos de la inspección, así como información sobre su hora, lugar, circunstancias, resultados y demás detalles pertinentes.

3.   Los aviones de carga y buques mercantes que sean propiedad o estén bajo el control de Iran Air Cargo e Islamic Republic of Iran Shipping Line estarán sometidos al requisito de información previa a la llegada o la salida para todas las mercancías que entren o salgan de un Estado miembro.».

5)

En el artículo 4, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

otras personas no incluidas en el anexo I que se dediquen, estén directamente vinculadas o presten apoyo a las actividades nucleares estratégicas de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso mediante su participación en la adquisición de los artículos, bienes, equipos, materiales y tecnologías prohibidos, así como las personas que hayan ayudado a personas y entidades designadas para evadir las sanciones o infringir las disposiciones de las RSCNU 1737 (2006), 1747 (2007) y 1803 (2008), enumeradas en el anexo II.».

6)

En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Todos los fondos y recursos económicos que sean pertenencia o propiedad o estén bajo el control o a disposición, directa o indirectamente, de:

a)

las personas y entidades mencionadas en el anexo de la RCSNU 1737 (2006), así como cualquier otra persona o entidad mencionada por el Consejo de Seguridad o el Comité con arreglo al párrafo 12 de la RCSNU 1737 (2006) y al párrafo 7 de la RCSNU 1803 (2008), y que se enumeran en el anexo I, y

b)

las personas y entidades no incluidas en el anexo I que se dediquen, estén directamente vinculadas o presten apoyo a las actividades nucleares estratégicas de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de vectores de armas nucleares, o de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o por entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, incluso por medios ilícitos, así como las personas que hayan ayudado a personas y entidades designadas a eludir o violar las disposiciones de las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007) y 1803 (2008) o la presente Posición Común, tal como se indica en el anexo II, serán congelados.».

7)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 6 bis

No se atenderá ninguna compensación o reclamación de esta naturaleza, como una reclamación por compensación o por garantía, relacionada con cualquier contrato o transacción cuya realización se viera afectada, directa o indirectamente, en todo o en parte, por las medidas impuestas por las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007) o 1803 (2008), incluidas las medidas de las Comunidades Europeas o sus Estados miembros con arreglo a, según lo previsto por, o relacionadas con la aplicación de las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad, presentada por las personas o entidades designadas enumeradas en los anexos I o II, o cualquier otra persona o entidad en Irán, incluido su gobierno, o cualquier persona o entidad que reclame para o en beneficio de cualquier persona o entidad.».

8)

En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El Consejo, por unanimidad y a propuesta de los Estados miembros o de la Comisión, elaborará las listas de los anexos II, III y IV, y adoptará las modificaciones de las mismas.».

9)

Los anexos I y II se sustituyen por el texto que figura en los anexos I y II de la presente Posición Común.

10)

Los anexos III y IV de la presente Posición Común se añaden como anexos III y IV de la Posición Común 2007/140/PESC.

Artículo 2

La presente Posición Común surtirá efecto en la fecha de su adopción.

Artículo 3

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. KOUCHNER


(1)  DO L 61 de 28.2.2007, p. 49. Posición Común modificada en último lugar por la Posición Común 2008/479/PESC (DO L 163 de 24.6.2008, p. 43).

(2)  Posición Común 2007/246/PESC del Consejo, de 23 de abril de 2007, por la que se modifica la Posición Común 2007/140/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 106 de 24.4.2007, p. 67).

(3)  DO L 309 de 25.11.2005, p. 15. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/20/CE (DO L 76 de 19.3.2008, p. 46).


ANEXO I

«ANEXO I

Lista de personas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), y de personas y entidades a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra a)

A.   Personas físicas

1)

Fereidoun Abbasi-Davani. Fecha del primer listado de la ONU: 24.3.2007. Otros datos: científico superior del Ministerio de Defensa y Logística de las Fuerzas Armadas (MODAFL) vinculado al Instituto de Física Aplicada. Estrecho colaborador de Mohsen Fakhrizadeh-Mahabadi.

2)

Dawood Agha-Jani. Cargo: Director de la planta piloto de enriquecimiento de combustible (PFEP) - Natanz. Otros datos: persona implicada en el programa nuclear de Irán. Fecha del primer listado de la ONU: 23.12.2006.

3)

Ali Akbar Ahmadian. Título: Vicealmirante. Cargo: Jefe del Estado Mayor del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria de Irán (IRGC). Fecha del primer listado de la ONU: 24.3.2007.

4)

Amir Moayyed Alai. Otros datos: participa en la gestión del ensamblaje y la fabricación de centrifugadoras. Fecha de listado de la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008).

5)

Behman Asgarpour. Cargo: Gerente de Operaciones (Arak). Otros datos: persona implicada en el programa nuclear de Irán. Fecha del primer listado de la ONU: 23.12.2006.

6)

Mohammad Fedai Ashiani. Otros datos: participa en la producción de uranil carbonato de amonio (AUC) y en la dirección del complejo de enriquecimiento de Natanz. Fecha de listado de la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008).

7)

Abbas Rezaee Ashtiani. Otros datos: alto funcionario de la Oficina de Exploración y Asuntos de Minería de la Organización de la Energía Atómica de Irán (AEOI). Fecha del primer listado de la ONU: 3.3.2008.

8)

Bahmanyar Morteza Bahmanyar. Cargo: Director del Departamento de Finanzas y Presupuesto de la Organización de Industrias Aeroespaciales (OIA). Otros datos: persona implicada en el programa de misiles balísticos de Irán. Fecha del primer listado de la ONU: 23.12.2006.

9)

Haleh Bakhtiar. Otros datos: participa en la producción de magnesio en una concentración de 99,9 %. Fecha de listado de la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008).

10)

Morteza Behzad. Otros datos: participa en la fabricación de componentes de centrifugadoras. Fecha de listado de la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008).

11)

Ahmad Vahid Dastjerdi. Cargo: Jefe de la Organización de Industrias Aeroespaciales (OIA). Otros datos: persona implicada en el programa de misiles balísticos de Irán. Fecha del primer listado de la ONU: 23.12.2006.

12)

Ahmad Derakhshandeh. Cargo: Presidente y Director General del Banco Sepah. Fecha del primer listado de la ONU: 24.3.2007.

13)

Mohammad Eslami. Título: Dr. Otros datos: Jefe del Instituto de Formación e Investigación de las Industrias de la Defensa. Fecha del primer listado de la ONU: 3.3.2008.

14)

Reza-Gholi Esmaeli. Cargo: Director del Departamento de Comercio y Asuntos Internacionales de la Organización de Industrias Aeroespaciales (OIA). Otros datos: persona implicada en el programa de misiles balísticos de Irán. Fecha del primer listado de la ONU: 23.12.2006.

15)

Mohsen Fakhrizadeh-Mahabadi. Otros datos: científico superior del MODAFL y ex Director del Centro de Investigaciones Físicas (PHRC). Fecha del primer listado de la ONU: 24.3.2007.

16)

Mohammad Hejazi. Título: General de Brigada. Cargo: Comandante de la fuerza de resistencia Bassij. Fecha del primer listado de la ONU: 24.3.2007.

17)

Mohsen Hojati. Cargo: Director del Grupo Industrial Fajr. Fecha del primer listado de la ONU: 24.3.2007.

18)

Seyyed Hussein Hosseini. Otros datos: funcionario de la AEOI que participa en el proyecto del reactor de investigación de agua pesada de Arak. Fecha de listado de la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008).

19)

M. Javad Karimi Sabet. Otros datos: Jefe de Novin Energy Company, incluida en la lista de la Resolución 1747 (2007). Fecha de listado de la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008).

20)

Mehrdada Akhlaghi Ketabachi. Cargo: jefe del grupo industrial Shahid Bagheri (SBIG). Fecha del primer listado de la ONU: 24.3.2007.

21)

Ali Hajinia Leilabadi. Cargo: Director General de la empresa de energía Mesbah. Otros datos: persona implicada en el programa nuclear de Irán. Fecha del primer listado de la ONU: 23.12.2006.

22)

Naser Maleki. Cargo: Jefe del Grupo Industrial Hemmat de Shahid (SHIG). Otros datos: funcionario del MODAFL encargado de supervisar los trabajos relativos al programa de misiles balísticos Shahab-3. El Shahab-3 es el misil balístico de largo alcance actualmente operativo en Irán. Fecha del primer listado de la ONU: 24.3.2007.

23)

Hamid-Reza Mohajerani. Otros datos: participa en la dirección de la producción en la Instalación de conversión de uranio (UCF) de Isfaján. Fecha de listado de la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008).

24)

Jafar Mohammadi. Cargo: asesor técnico de la Organización de la Energía Atómica de Irán (AEOI) (encargado de administrar la producción de válvulas para las centrifugadoras). Otros datos: persona implicada en el programa nuclear de Irán. Fecha del primer listado de la ONU: 23.12.2006.

25)

Ehsan Monajemi. Cargo: gerente del proyecto de construcción, Natanz. Otros datos: persona implicada en el programa nuclear de Irán. Fecha del primer listado de la ONU: 23.12.2006.

26)

Mohammad Reza Naqdi. Título: General de Brigada. Otros datos: ex Jefe Adjunto de Logística e Investigación Industrial del Estado Mayor del Ejército y Director del Cuartel General del Estado de Lucha contra el Contrabando, participa en actividades para evadir las sanciones impuestas en las resoluciones 1737 (2006) y 1747 (2007). Fecha del primer listado de la ONU: 3.3.2008.

27)

Houshang Nobari. Otros datos: participa en la dirección del complejo de enriquecimiento de Natanz. Fecha de listado de la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008).

28)

Mohammad Mehdi Nejad Nouri. Título: Teniente General. Cargo: Rector de la Universidad de Tecnología de Defensa Malek Ashtar. Otros datos: el Departamento de Química de la Universidad de Tecnología de Defensa Malek Ashtar está afiliado al MODALF y ha llevado a cabo experimentos con berilio. Participa en el programa nuclear de Irán. Fecha del primer listado de la ONU: 23.12.2006.

29)

Mohammad Qannadi. Cargo: Vicepresidente de Investigación y Desarrollo de la AEOI. Otros datos: participa en el programa nuclear de Irán. Fecha del primer listado de la ONU: 23.12.2006.

30)

Amir Rahimi. Cargo: Director del Centro de Investigación y Producción de Combustible Nuclear de Esfahan. Otros datos: el Centro de Investigación y Producción de Combustible Nuclear de Isfaján forma parte de la Empresa de Producción y Adquisición de Combustible Nuclear de la AEOI, que participa en actividades relacionadas con el enriquecimiento. Fecha del primer listado de la ONU: 24.3.2007.

31)

Abbas Rashidi. Otros datos: participa en las labores de enriquecimiento que se realizan en Natanz. Fecha de listado de la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008).

32)

Morteza Rezaie. Título: General de Brigada. Cargo: Vicecomandante del IRGC. Fecha del primer listado de la ONU: 24.3.2007.

33)

Morteza Safari. Título: Contraalmirante. Cargo: Comandante de la Fuerza Naval del IRGC. Fecha del primer listado de la ONU: 24.3.2007.

34)

Yahya Rahim Safavi. Título: General de División. Cargo: Comandante del IRGC (Pasdaran). Otros datos: participa en los programas nucleares y de misiles balísticos de Irán. Fecha del primer listado de la ONU: 23.12.2006.

35)

Seyed Jaber Safdari. Otros datos: Director de la planta de enriquecimiento de Natanz. Fecha del primer listado de la ONU: 24.3.2007.

36)

Hosein Salimi. Título: General. Cargo: Comandante de la Fuerza Aérea del IRGC (Pasdaran). Otros datos: participa en el programa de misiles balísticos de Irán. Fecha del primer listado de la ONU: 23.12.2006.

37)

Qasem Soleimani. Título: General de Brigada. Cargo: Comandante de la fuerza Qods. Fecha del primer listado de la ONU: 24.3.2007.

38)

Ghasem Soleymani. Otros datos: Director de Operaciones de Extracción de Uranio de la mina de uranio de Saghand. Fecha del primer listado de la ONU: 3.3.2008.

39)

Mohammad Reza Zahedi. Título: General de Brigada. Cargo: Comandante de la Fuerza Terrestre del IRGC. Fecha del primer listado de la ONU: 24.3.2007.

40)

General Zolqadr. Cargo: Viceministro de Interior encargado de Asuntos de Seguridad, funcionario del IRGC. Fecha del primer listado de la ONU: 24.3.2007.

B.   Personas jurídicas, entidades y organismos

1)

Abzar Boresh Kaveh Co., también conocida como BK Co. Otros datos: participa en la fabricación de componentes de las centrifugadoras. Fecha del primer listado de la ONU: 3.3.2008.

2)

Grupo de Industrias de Municiones y Metalurgia, también conocido como Grupo de Industrias de Municiones (AMIG). Otros datos: a) AMIG controla el Séptimo de Tir; b) AMIG es propiedad y está bajo el control de la Organización de Industrias de Defensa (DIO). Fecha del primer listado de la ONU: 24.3.2007.

3)

Organización de Energía Atómica de Irán (AEOI). Otros datos: participa en el programa nuclear de Irán. Fecha del primer listado de la ONU: 23.12.2006.

4)

Banco Sepah y Banco Sepah Internacional. Otros datos: el Banco Sepah presta apoyo a la Organización de Industrias Aeroespaciales (OIA) y a sus entidades subordinadas, que incluyen el Grupo Industrial Shahid Hemmat (SHIG) y el grupo industrial Shahid Bagheri (SBIG). Fecha del primer listado de la ONU: 24.3.2007.

5)

Barzagani Tejarat Tavanmad Saccal companies. Otros datos: a) filial de Saccal System companies; b) esta sociedad intentó comprar productos sensibles por cuenta de una de las entidades mencionadas en la Resolución 1737 (2006). Fecha del primer listado de la ONU: 3.3.2008.

6)

Grupo Industrial de Misiles de Crucero, también conocido como Grupo Industrial de Misiles de Defensa Naval. Fecha del primer listado de la ONU: 24.3.2007.

7)

Organización de Industrias de Defensa (DIO). Otros datos: a) entidad matriz, controlada por el MODAFL, algunas de cuyas entidades subordinadas han participado en el programa de centrifugado fabricando componentes y en el programa de misiles; b) participa en el programa nuclear de Irán. Fecha del primer listado de la ONU: 23.12.2006.

8)

Electro Sanam Company, también conocida como a) E. S. Co., y b) E. X. Co. Otros datos: sociedad pantalla de la AIO; participa en el programa balístico. Fecha del primer listado de la ONU: 3.3.2008.

9)

Centro de Investigación y Producción de Combustible Nuclear de Esfahan (NFRPC) y Centro de Tecnología Nuclear de Isfaján (ENTC). Otros datos: forman parte de la Empresa de Producción y Adquisición de Combustible Nuclear de la Organización de la Energía Atómica de Irán (AEOI). Fecha del primer listado de la ONU: 24.3.2007.

10)

Ettehad Technical Group. Otros datos: sociedad pantalla de la OIA; participa en el programa balístico. Fecha del primer listado de la ONU: 3.3.2008.

11)

Grupo industrial Fajr. Otros datos: a) anteriormente, Planta de Fabricación de Instrumental; b) entidad subordinada de la OIA; c) participa en el programa de misiles balísticos de Irán. Fecha del primer listado de la ONU: 23.12.2006.

12)

Farayand Technique. Otros datos: a) participa en el programa nuclear de Irán (programa de centrifugado); b) identificada en informes del Organismo Internacional de la Energía Atómia (OIEA). Fecha del primer listado de la ONU: 23.12.2006.

13)

Industrial Factories of Precision (IFP) Machinery, también conocida como Instrumentation Factories Plant. Otros datos: utilizada por la OIA en algunos intentos de adquisición. Fecha del primer listado de la ONU: 3.3.2008.

14)

Jabber Ibn Hayan. Otros datos: laboratorio de la AEOI que participa en actividades del ciclo de combustible. Fecha de listado de la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008).

15)

Joza Industrial Co. Otros datos: sociedad pantalla de la AIO; participa en el programa balístico. Fecha del primer listado de la ONU: 3.3.2008.

16)

Kala-Electric, también conocida como Kalaye Electric. Otros datos: a) proveedora de la PFEP – Natanz; b) participa en el programa nuclear de Irán. Fecha del primer listado de la ONU: 23.12.2006.

17)

Centro de Investigación Nuclear de Karaj. Otros datos: forma parte de la división de investigación de la AEOI. Fecha del primer listado de la ONU: 24.3.2007.

18)

Empresa Kavoshyar. Otros datos: filial de la AEOI. Fecha del primer listado de la ONU: 24.3.2007.

19)

Khorasan Metallurgy Industries Otros datos: a) filial del Grupo de Industrias de Municiones y Metalurgia, que depende de la Organización de Industrias de Defensa; b) participa en la producción de componentes de centrifugadoras. Fecha del primer listado de la ONU: 3.3.2008.

20)

Empresa de energía Mesbah. Otros datos: a) proveedora del reactor de investigación A40-Arak; b) participa en el programa nuclear de Irán. Fecha del primer listado de la ONU: 23.12.2006.

21)

Niru Battery Manufacturing Company. Otros datos: a) filial de la Organización de Industrias de Defensa; b) su función es fabricar unidades de energía para el ejército del Irán, incluidos sistemas de misiles. Fecha del primer listado de la ONU: 3.3.2008.

22)

Empresa de energía Novin, también conocida como Pars Novin. Otros datos: funciona dentro de la AEOI. Fecha del primer listado de la ONU: 24.3.2007.

23)

Industrias Químicas Parchin. Otros datos: filial de DIO. Fecha del primer listado de la ONU: 24.3.2007.

24)

Empresa de Servicios de Aviación Pars. Otros datos: mantiene aeronaves. Fecha del primer listado de la ONU: 24.3.2007.

25)

Empresa de tratamiento de residuos Pars. Otros datos: a) participa en el programa nuclear de Irán (programa de centrifugado); b) identificada en informes del Organismo Internacional de la Energía Atómia (OIEA). Fecha del primer listado de la ONU: 23.12.2006.

26)

Pishgam (Pioneer) Energy Industries Company Otros datos: ha participado en la construcción del Centro de Conversión de Uranio de Isfaján. Fecha del primer listado de la ONU: 3.3.2008.

27)

Industrias Aeronáuticas Qods. Otros datos: fabrica vehículos aéreos no tripulados, paracaídas, equipos de parapente y paramotor, etc. Fecha del primer listado de la ONU: 24.3.2007.

28)

Grupo industrial Sanam. Otros datos: filial de la OIA. Fecha del primer listado de la ONU: 24.3.2007.

29)

Safety Equipment Procurement (SEP). Otros datos: sociedad pantalla de la OIA; participa en el programa balístico. Fecha del primer listado de la ONU: 3.3.2008.

30)

Séptimo de Tir. Otros datos: a) entidad subordinada de la DIO, cuya participación directa en el programa nuclear de Irán es ampliamente reconocida; b) participa en el programa nuclear de Irán. Fecha del primer listado de la ONU: 23.12.2006.

31)

Grupo Industrial Shahid Bagheri (SBIG). Otros datos: a) entidad subordinada de la OIA); b) participa en el programa de misiles balísticos de Irán. Fecha del primer listado de la ONU: 23.12.2006.

32)

Grupo Industrial Hemmat de Shahid (SHIG). Otros datos: a) entidad subordinada de la OIA); b) participa en el programa de misiles balísticos de Irán. Fecha del primer listado de la ONU: 23.12.2006.

33)

Empresa de aviación Sho'a'. Otros datos: fabrica ultraligeros. Fecha del primer listado de la ONU: 24.3.2007.

34)

Compañía TAMAS. Otros datos: a) participa en actividades relacionadas con el enriquecimiento; b) TAMAS es el organismo superior del que dependen cuatro filiales, uno de las cuales se dedica a los procesos que van desde la extracción del uranio hasta su concentración y otra, al tratamiento del uranio y su enriquecimiento y al tratamiento de sus residuos. Fecha de listado de la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008).

35)

Grupo de Industrias Ya Mahdi. Otros datos: filial de la OIA. Fecha del primer listado de la ONU: 24.3.2007.».


ANEXO II

«ANEXO II

Lista de personas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), y de personas y entidades a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra b)

A.   Personas físicas

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

Reza AGHAZADEH

Fecha de nacimiento: 15.3.1949 no de pasaporte: S4409483; validez: 26.4.2000–27.4.2010 expedido en Teherán. No de pasaporte diplomático: D9001950, expedido el 22.1.2008 válido hasta el 21.1.2001. Lugar de nacimiento: Khoy

Director de la Organización de la Energía Atómica de Irán (AEOI), organización que supervisa el programa nuclear de Irán; figura en la lista de la RCSNU 1737 (2006)

24.4.2007

2.

General de Brigada de los Guardianes de la Revolución Javad DARVISH-VAND

 

Inspector adjunto del MODAFL. Responsable de todos los sitios e instalaciones del MODAFL

24.6.2008

3.

General de Brigada de los Guardianes de la Revolución Seyyed Mahdi FARAHI

 

Director Gerente de la Organización de Industrias de Defensa (DIO) designado en la RCSNU 1737 (2006)

24.6.2008

4.

Dr. Hoseyn (Hossein) FAQIHIAN

Dirección de la NFPC: AEOI-NFPD, apartado de Correos: 11365-8486, Teherán/Irán

Adjunto y Director General de la Compañía de Producción de Combustible Nuclear y de Contratación Pública (NFPC), parte de la AEOI; La AEOI supervisa el programa nuclear de Irán y ha sido designada por la RCSNU 1737 (2006). La NFPC participa en actividades de enriquecimiento que la Junta de Gobernadores del OIEA y el Consejo de Seguridad han exigido suspender a Irán

24.4.2007

5.

Ingeniero Mojtaba HAERI

 

Adjunto del MODAFL para la Industria. Función de supervisión de la OIA y la DIO

24.6.2008

6.

General de Brigada de los Guardianes de la Revolución Alí HOSEYNITASH

 

Director del Departamento General del Consejo Supremo de Seguridad Nacional y participante en la formulación de políticas en materia nuclear

24.6.2008

7.

Mohammad Ali JAFARI Guardianes de la Revolución

 

Ocupa un puesto de mando en los Guardianes de la Revolución

24.6.2008

8.

Mahmood JANNATIAN

 

Director Adjunto de la Organización de la Energía Atómica de Irán

24.6.2008

9.

Said Esmail KHALILIPOUR

Fecha de nacimiento: 24.11.1945, lugar de nacimiento: Langroud

Director Adjunto de la AEOI; La AEOI supervisa el programa nuclear de Irán y ha sido designada por la RCSNU 1737 (2006)

24.4.2007

10.

Ali Reza KHANCHI

Dirección de la NFPC: AEOI-NFPD, apartado de Correos: 11365-8486 Teherán/Irán; fax: (+9821) 8021412

Director del Centro de Investigaciones Nucleares de Teherán (TNRC) de la AEOI. El OIEA sigue tratando de obtener aclaraciones de Irán sobre los experimentos de separación de plutonio realizados en este Centro, y también sobre la presencia de partículas de elevado enriquecimiento (HEU) en muestras ambientales tomadas en la instalación de almacenamiento de desechos de Karaj, donde se encuentran contenedores que habían sido utilizados para almacenar blancos de uranio empobrecido usados en los experimentos. La AEOI supervisa el programa nuclear de Irán y ha sido designada por la RCSNU 1737 (2006)

24.4.2007

11.

Ebrahim MAHMUDZADEH

 

Director Gerente de Industrias Electrónicas de Irán

24.6.2008

12.

General de Brigada Beik MOHAMMADLU

 

Adjunto del MODAFL para suministros y logística

24.6.2008

13.

Anis NACCACHE

 

Administrador de las empresas Barzagani Tejarat Tavanmad Saccal; su empresa ha intentado adquirir productos sensibles en beneficio de entidades que figuran en la lista de la Resolución 1737 (2006)

24.6.2008

14.

General de Brigada Mohammad NADERI

 

Director de la Organización de Industrias Aeroespaciales (AIO). La AIO ha participado en programas sensibles iraníes

24.6.2008

15.

General de Brigada de los Guardianes de la Revolución Mostafa Mohammad NAJJAR

 

Ministro del MODAFL, encargado de la totalidad de los programas militares, incluidos los de misiles balísticos

24.6.2008

16.

Dr. Javad RAHIQI

Fecha de nacimiento: 21.4.1954; lugar de nacimiento: Mashad

Director del Centro de Investigaciones Nucleares de Isgaján (TNRC) de la AEOI. Este centro supervisa la planta de conversión de uranio de Isfaján. La Junta de Gobernadores del OIEA y el Consejo de Seguridad han exigido a Irán que suspenda todas las actividades relacionadas con el enriquecimiento, lo que incluye todas las labores de conversión del uranio. La AEOI supervisa el programa nuclear de Irán y ha sido designada por la RCSNU 1737 (2006)

24.4.2007

17.

Vicealmirante Mohammad SHAFI'I RUDSARI

 

Adjunto del MODAFL para la coordinación

24.6.2008

18.

General de Brigada de los Guardianes de la Revolución Ali SHAMSHIRI

 

Adjunto del MODAFL para la contrainteligencia, encargado de la seguridad del personal y las instalaciones del MODAFL

24.6.2008

19.

Abdollah SOLAT SANA

 

Director Gerente de la Instalación de Conversión de Uranio (UCF) de Isfaján. Esta es la instalación que produce el compuesto UF6 para las instalaciones de enriquecimiento de Natanz. El 27 de agosto de 2006, Solat Sana recibió una distinción especial del Presidente Ahmadinejad por su labor

24.4.2007

20.

General de Brigada de los Guardianes de la Revolución Ahmad VAHIDI

 

Vicedirector del MODAFL

24.6.2008


B.   Personas jurídicas, entidades y organismos

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

Organización de Industrias Aeroespaciales, OIA

OIA, 28 Shian 5, Lavizan, Teherán

La OIA supervisa la producción de misiles de Irán, incluidos el grupo industrial Shahid Hemmat, el grupo industrial Shahid Bagheri y el grupo industrial Fajr, todos ellos designados por la RCSNU 1737 (2006). El director de la OIA y otros dos altos cargos fueron designados por la RCSNU 1737 (2006)

24.4.2007

2.

Industrias Armamentísticas

Pasdaran Av., apartado de correos: 19585/777, Teherán

Filial de la DIO (Organización de Industrias de Defensa)

24.4.2007

3.

Organización Geográfica de las Fuerzas Armadas

 

Se considera que facilita datos geoespaciales para el programa de misiles balísticos

24.6.2008

4.

Bank Melli,

 

Facilita o intenta facilitar apoyo financiero a empresas que participan o abastecen el programa nuclear y el programa de misiles iraní (AIO, SHIG, SBIG, AEOL, empresa de energía Novin, empresa eléctrica Mesbah, empresa eléctrica Kalaye y DIO). El Banco Melli sirve de facilitador para las actividades sensibles de Irán. Ha facilitado numerosas compras de materiales sensibles para los programas nuclear y de misiles de Irán. Ha facilitado una serie de servicios financieros por cuenta de entidades vinculadas a la industria nuclear y balística iraní, en particular la apertura de líneas de crédito y la gestión de cuentas. Muchas de las empresas enumeradas han sido designadas por las RCSNU 1737 (2006) y 1747 (2007)

24.6.2008

Bank Melli Iran y todas sus agencias y sucursales, en particular

Ferdowsi Avenue, apartado de correos: 11365-171, Teherán

a)

Melli Bank plc

London Wall, Piso no 11, Londres EC2Y 5EA, Reino Unido

b)

Bank Melli Iran Zao

Número 9/1, Ulitsa Mashkova, Moscú, 130064, Rusia

5.

Centro de Tecnología de Defensa y de Investigación Científica (DTSRC) – también conocido bajo la denominación de Instituto de Investigación Pedagógica/Moassese Amozeh Va Tahgiaghati (ERI/MAVT Co.)

Pasdaran Av., apartado de correos: 19585/777, Teherán

Encargado de I+D. Filial de la DIO. El DTSRC efectúa gran parte de las adquisiciones en beneficio de la DIO

24.4.2007

6.

Iran Electronic Industries

Apartado de correos: 18575-365, Teherán, Irán

Filial enteramente poseída por MODAFL (y por consiguiente organización hermana de AIO, AvIO y DIO). Su papel es fabricar componentes electrónicos para sistemas de armas iraníes

24.6.2008

7.

Fuerza Aérea de los Guardianes de la Revolución

 

Lleva a cabo el inventario de misiles balísticos iraníes de corto y medio alcance. El jefe de la Fuerza Aérea de los Guardianes de la Revolución fue designado por la RCSNU 1737 (2006)

24.6.2008

8.

Khatem-ol Anbiya Construction Organisation

Número 221, North Falamak-Zarafshan Intersection, 4th Phase, Shahkrak-E-Ghods, Teherán 14678, Irán

Grupo de empresas propiedad de los Guardianes de la Revolución. Utiliza recursos de ingeniería para la construcción de los Guardianes de la Revolución actuando como primer contratista en proyectos de grandes dimensiones como la construcción de túneles, asesoramiento en apoyo del programa de misiles balísticos y el programa nuclear iraníes

24.6.2008

9.

Malek Ashtar University

 

Vinculada al Ministerio de Defensa, introdujo en 2003 una formación sobre misiles en estrecha colaboración con la AIO

24.6.2008

10.

Industrias Marítimas

Pasdaran Av., apartado de correos 19585/777, Teherán

Filial de la DIO

24.4.2007

11.

Mechanic Industries Group

 

Ha participado en la fabricación de componentes para el programa balístico

24.6.2008

12.

Logística del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Armadas (MODAFL)

Oeste de Dabestan Street, distrito de Abbas Abad, Teherán

Responsable de los programas de investigación, desarrollo y fabricación de la defensa iraní, en particular del apoyo a los programas de misiles y nucleares

24.6.2008

13.

Exportaciones Logísticas del Ministerio de Defensa (MODLEX)

Apartado de Correos: 16315-189, Teherán, Irán

Es el brazo exportador del MODAFL y el organismo utilizado para exportar armas acabadas en transacciones entre Estados. El MODLEX no debería operar según la RCSNU 1747 (2007)

24.6.2008

14.

3M Mizan Machinery Manufacturing

 

Sociedad pantalla de la AIO, participa en adquisiciones en el ámbito balístico

24.6.2008

15.

Compañía de Producción de Combustible Nuclear y de Contratación Pública (NFPC)

AEOI-NFPD, apartado de correos: 11365-8486, Teherán/Irán

La División de Producción de Combustible Nuclear (NFPD) de la AEOI realiza actividades de investigación y desarrollo en el terreno del ciclo del combustible nuclear, tales como: exploración del uranio, exploración minera, molturación, conversión y gestión de residuos nucleares. La NFPC es la sucesora de la NFPD, filial de la AEOI que realiza actividades de investigación y desarrollo en el ciclo del combustible nuclear, incluida la conversión y el enriquecimiento

24.4.2007

16.

Parchin Chemical Industries

 

Ha trabajado en técnicas de propulsión para el programa balístico iraní

24.6.2008

17.

Grupo de Industrias Especiales

Pasdaran Av., apartado de correos: 19585/777, Teherán

Filial de la DIO

24.4.2007

18.

State Purchasing Organisation (SPO)

 

SPO parece facilitar la importación de armas completas. Parece ser una filial del MODAFL

24.6.2008».


ANEXO III

«ANEXO III

Sucursales y filiales, dentro de la jurisdicción de los Estados miembros, de los bancos domiciliados en Irán a que se refiere el artículo 3 ter, apartado 1»


ANEXO IV

«ANEXO IV

Sucursales y filiales, no pertenecientes a la jurisdicción de los Estados miembros, de los bancos domiciliados en Irán así como de las entidades financieras que, ni poseen domicilio en Irán ni lo poseen dentro de la jurisdicción de los Estados miembros pero están bajo el control de las personas y entidades domiciliadas en Irán a que se refiere el artículo 3 ter, apartado 1, letras c) y d)»