ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 205 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
51o año |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Consejo |
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2008/628/CE |
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* |
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Comisión |
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2008/629/CE |
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* |
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2008/630/CE |
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Decisión de la Comisión, de 24 de julio de 2008, relativa a las medidas de emergencia aplicables a los crustáceos importados de Bangladesh y destinados al consumo humano [notificada con el número C(2008) 3698] ( 1 ) |
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2008/631/CE |
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* |
Decisión de la Comisión, de 29 de julio de 2008, por la que se modifica la Decisión 2006/805/CE en lo que se refiere a determinadas regiones de los Estados miembros indicadas en el anexo y a la ampliación de la aplicación de dicha Decisión [notificada con el número C(2008) 3964] ( 1 ) |
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III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE |
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ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE |
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* |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
1.8.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 205/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 752/2008 DE LA COMISIÓN
de 31 de julio de 2008
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 590/2008 (DO L 163 de 24.6.2008, p. 24).
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
MK |
29,6 |
TR |
74,2 |
|
XS |
27,8 |
|
ZZ |
43,9 |
|
0707 00 05 |
TR |
106,2 |
ZZ |
106,2 |
|
0709 90 70 |
TR |
98,3 |
ZZ |
98,3 |
|
0805 50 10 |
AR |
83,1 |
US |
47,0 |
|
UY |
69,9 |
|
ZA |
87,7 |
|
ZZ |
71,9 |
|
0806 10 10 |
CL |
60,6 |
EG |
134,7 |
|
IL |
145,6 |
|
MK |
76,7 |
|
TR |
157,0 |
|
ZZ |
114,9 |
|
0808 10 80 |
AR |
100,7 |
BR |
102,2 |
|
CL |
107,2 |
|
CN |
82,9 |
|
NZ |
121,6 |
|
US |
100,6 |
|
ZA |
91,1 |
|
ZZ |
100,9 |
|
0808 20 50 |
AR |
70,7 |
CL |
82,0 |
|
TR |
155,9 |
|
ZA |
99,6 |
|
ZZ |
102,1 |
|
0809 20 95 |
CA |
344,6 |
TR |
417,9 |
|
US |
570,5 |
|
ZZ |
444,3 |
|
0809 30 |
TR |
160,6 |
ZZ |
160,6 |
|
0809 40 05 |
BA |
74,5 |
IL |
117,7 |
|
TR |
111,4 |
|
XS |
62,1 |
|
ZZ |
91,4 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
1.8.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 205/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 753/2008 DE LA COMISIÓN
de 31 de julio de 2008
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1299/2007 relativo al reconocimiento de las agrupaciones de productores en el sector del lúpulo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 127, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1952/2005 del Consejo, de 23 noviembre 2005, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (2), queda derogado a partir del 1 de julio de 2008 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1234/2007 (Reglamento único para las OCM). |
(2) |
Determinadas disposiciones relacionadas con las agrupaciones de productores recogidas en el Reglamento (CE) no 1952/2005 no han sido incorporadas en el Reglamento único para las OCM. Con objeto de que el sector del lúpulo pueda seguir funcionando correctamente, es necesario establecer esas disposiciones en el Reglamento (CE) no 1299/2007 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2007, relativo al reconocimiento de las agrupaciones de productores en el sector del lúpulo (3). |
(3) |
En el artículo 122 del Reglamento único para las OCM se establecen las condiciones generales de reconocimiento de las organizaciones de productores por parte de los Estados miembros. Deben especificarse dichas condiciones para el sector del lúpulo. En aras de la coherencia, debe seguir utilizándose el término «agrupaciones de productores» en ese sector. |
(4) |
Para evitar cualquier discriminación entre los productores y garantizar la unidad y la eficacia de la acción emprendida, procede fijar para el conjunto de la Comunidad las condiciones a las que deben responder las agrupaciones de productores para ser reconocidas por los Estados miembros. Al efecto de alcanzar una concentración eficaz de la oferta, es necesario especialmente que las agrupaciones den pruebas de una dimensión económica viable y que el conjunto de la producción de los productores haya sido comercializada directamente por la agrupación o por los productores según unas normas comunes. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1299/2007 en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1299/2007 queda modificado como sigue:
1) |
El texto del artículo 1 se sustituye por el siguiente: «Artículo 1 1. La autoridad competente para el reconocimiento de las organizaciones de productores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (4), en lo sucesivo denominadas “agrupaciones de productores”, será el Estado miembro en cuyo territorio tenga la agrupación su sede estatutaria. 2. Los Estados miembros reconocerán a las agrupaciones de productores que así lo soliciten y que cumplan las siguientes condiciones generales:
Se entenderá por “primera fase de la comercialización” la venta del lúpulo por parte del propio productor o, en caso de venta por parte de una agrupación de productores, la venta del lúpulo por parte de sus miembros al comercio al por mayor o a las industrias usuarias del mismo. 3. La obligación contemplada en el apartado 2, letra c), no se aplicará a los productos para los que los productores hayan celebrado contratos de venta antes de su adhesión a la agrupación de productores, siempre que esta haya sido informada de dichos contratos y los haya aprobado. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra c), inciso ii), si la agrupación de productores lo autoriza y en las condiciones que esta determine, los productores miembros de una agrupación podrán:
5. Las normas comunes contempladas en el apartado 2, letra b) y letra c), inciso i), se fijarán por escrito. Incluirán al menos:
|
2) |
En el artículo 2, el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2. De acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, un Estado miembro podrá ser autorizado, a petición suya, a reconocer a una agrupación cuyas superficies registradas comprendan menos de 60 hectáreas, si dichas superficies están situadas en una región de producción reconocida que cubra menos de 100 hectáreas.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).
(2) DO L 314 de 30.11.2005, p. 1.
(3) DO L 289 de 7.11.2007, p. 4.
(4) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.».
1.8.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 205/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 754/2008 DE LA COMISIÓN
de 31 de julio de 2008
que modifica el Reglamento (CE) no 318/2007, por el que se establecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Comunidad y las correspondientes condiciones de cuarentena
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, y apartado 4, párrafo primero,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (2), y, en particular, su artículo 18, apartado 1, cuarto guión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 318/2007 de la Comisión (3) establece las condiciones zoosanitarias para la importación en la Comunidad de determinadas aves distintas de las aves de corral, así como las condiciones de cuarentena aplicables a esas aves una vez importadas. |
(2) |
En el anexo V del Reglamento citado figura una lista de instalaciones y centros de cuarentena autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para la importación de determinadas aves distintas de las aves de corral. |
(3) |
Chipre, Hungría, Italia, Austria, Portugal y el Reino Unido han modificado su lista de instalaciones y centros de cuarentena autorizados y han enviado a la Comisión una lista actualizada. Por tanto, debe modificarse en consecuencia la lista de instalaciones y centros de cuarentena autorizados que figura en el anexo V del Reglamento (CE) no 318/2007. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 318/2007 en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo V del Reglamento (CE) no 318/2007 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).
(2) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/265/CE de la Comisión (DO L 114 de 1.5.2007, p. 17).
(3) DO L 84 de 24.3.2007, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 607/2008 (DO L 166 de 27.6.2008, p. 18).
ANEXO
«ANEXO V
LISTA DE INSTALACIONES Y CENTROS AUTORIZADOS A LA QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6, APARTADO 1
CÓDIGO ISO DE PAÍS |
PAÍS |
NÚMERO DE AUTORIZACIÓN DE LA INSTALACIÓN O EL CENTRO DE CUARENTENA |
AT |
AUSTRIA |
AT OP Q1 |
AT |
AUSTRIA |
AT-KO-Q1 |
AT |
AUSTRIA |
AT-3-KO-Q2 |
AT |
AUSTRIA |
AT-3-ME-Q1 |
AT |
AUSTRIA |
AT-3-HO-Q-1 |
AT |
AUSTRIA |
AT3-KR-Q1 |
AT |
AUSTRIA |
AT-4-KI-Q1 |
AT |
AUSTRIA |
AT-4-VB-Q1 |
AT |
AUSTRIA |
AT 6 10 Q 1 |
AT |
AUSTRIA |
AT 6 04 Q 1 |
BE |
BÉLGICA |
BE VQ 1003 |
BE |
BÉLGICA |
BE VQ 1010 |
BE |
BÉLGICA |
BE VQ 1011 |
BE |
BÉLGICA |
BE VQ 1012 |
BE |
BÉLGICA |
BE VQ 1013 |
BE |
BÉLGICA |
BE VQ 1016 |
BE |
BÉLGICA |
BE VQ 1017 |
BE |
BÉLGICA |
BE VQ 3001 |
BE |
BÉLGICA |
BE VQ 3008 |
BE |
BÉLGICA |
BE VQ 3014 |
BE |
BÉLGICA |
BE VQ 3015 |
BE |
BÉLGICA |
BE VQ 4009 |
BE |
BÉLGICA |
BE VQ 4017 |
BE |
BÉLGICA |
BE VQ 7015 |
CZ |
REPÚBLICA CHECA |
21750016 |
CZ |
REPÚBLICA CHECA |
21750027 |
CZ |
REPÚBLICA CHECA |
21750050 |
CZ |
REPÚBLICA CHECA |
61750009 |
DE |
ALEMANIA |
BB-1 |
DE |
ALEMANIA |
BW-1 |
DE |
ALEMANIA |
BY-1 |
DE |
ALEMANIA |
BY-2 |
DE |
ALEMANIA |
BY-3 |
DE |
ALEMANIA |
BY-4 |
DE |
ALEMANIA |
HE-1 |
DE |
ALEMANIA |
HE-2 |
DE |
ALEMANIA |
NI-1 |
DE |
ALEMANIA |
NI-2 |
DE |
ALEMANIA |
NI-3 |
DE |
ALEMANIA |
NW-1 |
DE |
ALEMANIA |
NW-2 |
DE |
ALEMANIA |
NW-3 |
DE |
ALEMANIA |
NW-4 |
DE |
ALEMANIA |
NW-5 |
DE |
ALEMANIA |
NW-6 |
DE |
ALEMANIA |
NW-7 |
DE |
ALEMANIA |
NW-8 |
DE |
ALEMANIA |
RP-1 |
DE |
ALEMANIA |
SN-1 |
DE |
ALEMANIA |
SN-2 |
DE |
ALEMANIA |
TH-1 |
DE |
ALEMANIA |
TH-2 |
ES |
ESPAÑA |
ES/01/02/05 |
ES |
ESPAÑA |
ES/05/02/12 |
ES |
ESPAÑA |
ES/05/03/13 |
ES |
ESPAÑA |
ES/09/02/10 |
ES |
ESPAÑA |
ES/17/02/07 |
ES |
ESPAÑA |
ES/04/03/11 |
ES |
ESPAÑA |
ES/04/03/14 |
ES |
ESPAÑA |
ES/09/03/15 |
ES |
ESPAÑA |
ES/09/06/18 |
ES |
ESPAÑA |
ES/10/07/20 |
FR |
FRANCIA |
38.193.01 |
GR |
GRECIA |
GR.1 |
GR |
GRECIA |
GR.2 |
IE |
IRLANDA |
IRL-HBQ-1-2003 Unit A |
IT |
ITALIA |
003AL707 |
IT |
ITALIA |
305/B/743 |
IT |
ITALIA |
132BG603 |
IT |
ITALIA |
170BG601 |
IT |
ITALIA |
233BG601 |
IT |
ITALIA |
068CR003 |
IT |
ITALIA |
006FR601 |
IT |
ITALIA |
054LCO22 |
IT |
ITALIA |
I – 19/ME/01 |
IT |
ITALIA |
119RM013 |
IT |
ITALIA |
006TS139 |
IT |
ITALIA |
133VA023 |
IT |
ITALIA |
015RM168 |
MT |
MALTA |
BQ 001 |
NL |
PAÍSES BAJOS |
NL-13000 |
NL |
PAÍSES BAJOS |
NL-13001 |
NL |
PAÍSES BAJOS |
NL-13002 |
NL |
PAÍSES BAJOS |
NL-13003 |
NL |
PAÍSES BAJOS |
NL-13004 |
NL |
PAÍSES BAJOS |
NL-13005 |
NL |
PAÍSES BAJOS |
NL-13006 |
NL |
PAÍSES BAJOS |
NL-13007 |
NL |
PAÍSES BAJOS |
NL-13008 |
NL |
PAÍSES BAJOS |
NL-13009 |
NL |
PAÍSES BAJOS |
NL-13010 |
PL |
POLONIA |
14084501 |
PT |
PORTUGAL |
05 01 CQA |
PT |
PORTUGAL |
01 02 CQA |
PT |
PORTUGAL |
03 01 CQAR |
PT |
PORTUGAL |
05 07 CQAA |
UK |
REINO UNIDO |
21/07/01 |
UK |
REINO UNIDO |
21/07/02 |
UK |
REINO UNIDO |
01/08/01 |
UK |
REINO UNIDO |
21/08/01» |
1.8.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 205/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 755/2008 DE LA COMISIÓN
de 31 de julio de 2008
por el que se modifica el anexo II de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (1), y, en particular, su artículo 11, letra c), inciso ii),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 2, apartado 3, de la Directiva 2005/36/CE dispone que cuando, para una determinada profesión regulada, se establezcan mecanismos específicos que afecten directamente al reconocimiento de cualificaciones profesionales, dejen de aplicarse las disposiciones correspondientes contenidas en esa misma Directiva. Por su parte, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2005/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, sobre el reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar y por la que se modifica la Directiva 2001/25/CE (2), establece el reconocimiento automático de esos títulos cuando se expidan de conformidad con los requisitos de la Directiva 2001/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (3). Consecuentemente, la Directiva 2005/36/CE no debe aplicarse al reconocimiento de las cualificaciones de los marineros que trabajen a bordo de buques cubiertos por la Directiva 2001/25/CE. |
(2) |
La República Checa, Dinamarca, Alemania, Italia, Rumanía y los Países Bajos han presentado una solicitud motivada para que se supriman del anexo II, punto 3, letra a), de la Directiva 2005/36/CE aquellas profesiones marítimas suyas que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/25/CE. |
(3) |
La República Checa, Dinamarca, Alemania, Italia y Rumanía han pedido concretamente que se supriman todas las profesiones y requisitos de formación que figuran para estos países en el anexo II, punto 3, letra a), de la Directiva 2005/36/CE. Los Países Bajos, por su parte, han pedido que de esa misma letra a) se supriman dos profesiones, a saber, «jefe de cabotaje (con formación complementaria) [“stuurman kleine handelsvaart (met aanvulling)”]» y «motorista naval diplomado (“diploma motordrijver”)», así como los requisitos de formación correspondientes. |
(4) |
El Reino Unido ha presentado una solicitud motivada para que se supriman del anexo II, punto 5, de la Directiva 2005/36/CE aquellas profesiones marítimas suyas que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/25/CE. |
(5) |
Es preciso, pues, modificar a estos efectos la Directiva 2005/36/CE. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II de la Directiva 2005/36/CE queda modificado de la forma que se establece en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2008.
Por la Comisión
Charlie McCREEVY
Miembro de la Comisión
(1) DO L 255 de 30.9.2005, p. 22. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1430/2007 de la Comisión (DO L 320 de 6.12.2007, p. 3).
(2) DO L 255 de 30.9.2005, p. 160.
(3) DO L 136 de 18.5.2001, p. 17. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/45/CE (DO L 255 de 30.9.2005, p. 160).
ANEXO
El anexo II de la Directiva 2005/36/CE queda modificado como sigue:
1) |
El punto 3, letra a), se sustituye por el siguiente:
|
2) |
El punto 5 se modifica de la forma siguiente: Se suprimen los guiones décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero y decimocuarto. |
1.8.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 205/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 756/2008 DE LA COMISIÓN
de 31 de julio de 2008
por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de agosto de 2008
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002, ex 1005, excepto los híbridos para siembra, y ex 1007, excepto los híbridos para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común. |
(2) |
El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados. |
(3) |
Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento. |
(4) |
Procede fijar los derechos de importación para el período que comienza el 1 de agosto de 2008, que se aplicarán hasta que se fijen otros. |
(5) |
No obstante, la aplicación de determinados derechos fijados por el presente Reglamento ha sido suspendida por el Reglamento (CE) no 608/2008 de la Comisión, de 26 de junio de 2008, por el que se suspenden temporalmente los derechos de aduana aplicables a la importación de determinados cereales en la campaña de comercialización 2008/09 (3), l'application de certains droits fixés par le présent règlement est suspendue, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I del presente Reglamento, se fijan, sobre la base de los datos que figuran en el anexo II, los derechos de importación contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de agosto de 2008
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1816/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 5).
(3) DO L 166 de 27.6.2008, p. 19.
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 1 de agosto de 2008
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
1001 10 00 |
TRIGO duro de calidad alta |
0,00 (2) |
de calidad media |
0,00 (2) |
|
de calidad baja |
0,00 (2) |
|
1001 90 91 |
TRIGO blando para siembra |
0,00 |
ex 1001 90 99 |
TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 (2) |
1002 00 00 |
CENTENO |
0,00 (2) |
1005 10 90 |
MAÍZ para siembra que no sea híbrido |
0,00 |
1005 90 00 |
MAÍZ que no sea para siembra (3) |
0,00 (2) |
1007 00 90 |
SORGO para grano que no sea híbrido para siembra |
0,00 (2) |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
— |
3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo, |
— |
2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) De conformidad con el Reglamento (CE) no 608/2008, la aplicación de este derecho queda suspendida.
(3) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I
16.7.2008-30.7.2008
1) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
2) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
(1) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
(2) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
(3) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
1.8.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 205/16 |
REGLAMENTO (CE) N o 757/2008 DE LA COMISIÓN
de 31 de julio de 2008
por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1109/2007, para la campaña 2007/2008
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 1109/2007 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2007/2008. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 688/2008 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1109/2007 para la campaña 2007/2008, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 514/2008 (DO L 150 de 10.6.2008, p. 7).
(3) DO L 253 de 28.9.2007, p. 5.
(4) DO L 192 de 19.7.2008, p. 49.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 95, aplicables a partir de 1 de agosto de 2008
(EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto |
Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto |
1701 11 10 (1) |
21,79 |
5,41 |
1701 11 90 (1) |
21,79 |
10,69 |
1701 12 10 (1) |
21,79 |
5,22 |
1701 12 90 (1) |
21,79 |
10,21 |
1701 91 00 (2) |
23,89 |
13,68 |
1701 99 10 (2) |
23,89 |
8,77 |
1701 99 90 (2) |
23,89 |
8,77 |
1702 90 95 (3) |
0,24 |
0,40 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
1.8.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 205/18 |
REGLAMENTO (CE) N o 758/2008 DE LA COMISIÓN
de 31 de julio de 2008
que modifica el Reglamento (CE) no 711/2008 por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo cuarto,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 711/2008 de la Comisión (2) fijó desde el 25 de julio de 2008 las restituciones por exportación aplicables a los productos que figuran en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 318/2006. |
(2) |
A la vista de la información suplementaria de la que dispone la Comisión sobre los cambios experimentados en la relación entre los precios del mercado interior y los del mercado mundial, es necesario ajustar las restituciones por exportación que se aplican actualmente. |
(3) |
A tal efecto, debe modificarse el Reglamento (CE) no 711/2008. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 711/2008 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugor por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.
(2) DO L 197 de 25.7.2008, p. 30.
ANEXO
Restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación aplicables a partir del 1 de agosto de 2008
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de la restitución |
|||||||||
1701 11 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
16,82 (2) |
|||||||||
1701 11 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
16,82 (2) |
|||||||||
1701 12 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
16,82 (2) |
|||||||||
1701 12 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
16,82 (2) |
|||||||||
1701 91 00 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,1829 |
|||||||||
1701 99 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
18,29 |
|||||||||
1701 99 10 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
18,29 |
|||||||||
1701 99 10 9950 |
S00 |
EUR/100 kg |
18,29 |
|||||||||
1701 99 90 9100 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,1829 |
|||||||||
NB: Los destinos se definen de la manera siguiente:
|
(1) Incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de 10 de junio de 1999.
(2) El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se multiplicará, en cada operación de exportación, por el factor de conversión que resulte de dividir por 92 el rendimiento del azúcar en bruto exportado, calculado con arreglo al anexo I, sección III, punto 3, del Reglamento (CE) no 318/2006.
1.8.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 205/20 |
REGLAMENTO (CE) N o 759/2008 DE LA COMISIÓN
de 31 de julio de 2008
que modifica el Reglamento (CE) no 712/2008 por el que se fijan las restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos del azúcar sin más transformación
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo cuarto,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 712/2008 de la Comisión (2) fijó desde el 25 de julio de 2008 las restituciones por exportación aplicables a los productos que figuran en el artículo 1, apartado 1, letras c), d) y g), del Reglamento (CE) no 318/2006. |
(2) |
A la vista de la información suplementaria de la que dispone la Comisión sobre los cambios experimentados en la relación entre los precios del mercado interior y los del mercado mundial, es necesario ajustar las restituciones por exportación que se aplican actualmente. |
(3) |
A tal efecto, debe modificarse el Reglamento (CE) no 712/2008. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye el anexo del Reglamento (CE) no 712/2008 por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugor por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.
(2) DO L 197 de 25.7.2008, p. 32.
ANEXO
Restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos sin más transformación aplicables a partir del 1 de agosto de 2008
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de la restitución |
|||||||||
1702 40 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
18,29 |
|||||||||
1702 60 10 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
18,29 |
|||||||||
1702 60 95 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,1829 |
|||||||||
1702 90 30 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
18,29 |
|||||||||
1702 90 71 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,1829 |
|||||||||
1702 90 95 9100 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,1829 |
|||||||||
1702 90 95 9900 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,1829 (2) |
|||||||||
2106 90 30 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
18,29 |
|||||||||
2106 90 59 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,1829 |
|||||||||
NB: Los destinos se definen de la manera siguiente:
|
(1) Incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de 10 de junio de 1999.
(2) El importe de base no es aplicable al producto que se define en el anexo, punto 2, del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).
1.8.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 205/22 |
REGLAMENTO (CE) N o 760/2008 DE LA COMISIÓN
de 31 de julio de 2008
por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a las autorizaciones de uso de caseína y caseinatos en la fabricación de quesos
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, sus artículos 121, inciso i), 192 y 194, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1234/2007 deroga con efecto el 1 de julio de 2008 el Reglamento (CEE) no 2204/90 del Consejo, de 24 de julio de 1990, que establece, en lo que respecta a los quesos, las normas generales complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (2). |
(2) |
Las disposiciones del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2204/90 sobre el intercambio de información y sobre las medidas y controles administrativos no se han incorporado al Reglamento (CE) no 1234/2007. De conformidad con los artículo 192 y 194 del Reglamento (CE) no 1234/2007, estas disposiciones deben incorporarse al Reglamento (CE) no 1547/2006 de la Comisión, de 13 de octubre de 2006, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) no 2204/90 del Consejo (3). |
(3) |
En aras de la claridad y la racionalidad, el Reglamento (CE) no 1547/2006 debe ser derogado y sustituido por otro nuevo. |
(4) |
El artículo 119 del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que la utilización de caseínas y caseinatos en la fabricación de quesos estará sometida a una autorización previa. Procede precisar las disposiciones de aplicación de la expedición de tales autorizaciones, teniendo en cuenta los requisitos en materia de control de las empresas. A fin de facilitar la aplicación y el control de las exenciones, las autorizaciones correspondientes deben concederse por un período determinado. |
(5) |
El artículo 121, inciso i), del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que deben fijarse unos porcentajes máximos de incorporación de caseínas y caseinatos en el queso sobre la base de criterios objetivos establecidos en función de lo que sea tecnológicamente necesario. Procede determinar dichos porcentajes a escala comunitaria basándose en los conocimientos disponibles. Para facilitar el control del cumplimiento de esta disposición, resulta indicado aplicar esos porcentajes de manera global en lugar de porcentajes producto por producto sin perjuicio de la aplicación de normas más rigurosas a escala nacional. |
(6) |
Al utilizar caseína y/o caseinatos en los quesos, deben respetarse las normas internacionales para los quesos, especialmente en lo que respecta a la proporción de proteína de suero de leche/caseína (4). |
(7) |
Resulta necesario establecer disposiciones de aplicación en materia de controles y multas teniendo en cuenta la estructura del sector. La cuantía de las multas se debe determinar cuando se reintroduzca la ayuda contemplada en el artículo 100 del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
(8) |
Sin perjuicio de las eventuales multas nacionales por el uso sin autorización de caseínas y caseinatos en la fabricación de quesos, procede exigir, cuando se fije el importa de la ayuda de conformidad con el artículo 100 del Reglamento (CE) no 1234/2007, una multa determinada sobre la base del valor de la caseína y los caseinatos, por una parte, y del valor de la cantidad de leche en polvo desnatada, por otra, a fin de anular como mínimo el beneficio económico derivado de la utilización no autorizada. Mientras la ayuda a la producción de caseína y caseinatos siga estando fijada en cero, procede no fijar la cuantía de la multa. |
(9) |
El artículo 204, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el Reglamento se aplica a partir del 1 de julio de 2008 al sector de la leche y los productos lácteos, salvo las disposiciones del capítulo III del título I de la parte II, y deroga el Reglamento (CEE) no 2204/90 a partir de esa fecha. Por consiguiente, el presente Reglamento se debe aplicar a partir del 1 de julio de 2008. |
(10) |
Para que la industria pueda adaptarse al nuevo porcentaje máximo que se puede incorporar y su ampliación a otros quesos, debe contemplarse una exención por un período de seis meses. |
(11) |
El Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su Presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las autorizaciones a que hace referencia el artículo 119 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán por período de doce meses, a petición de las empresas interesadas y previo compromiso por escrito de aceptar y cumplir las disposiciones del artículo 3 del presente Reglamento.
2. Las autorizaciones se expedirán con un número de orden por empresa o, en su caso, de cada unidad de producción.
3. En función de la solicitud de la empresa interesada, la autorización podrá abarcar uno o varias clases de queso.
Artículo 2
1. El porcentaje máximo contemplado en el artículo 121, letra i), inciso i), del Reglamento (CE) no 1234/2007 que puede incorporarse a los productos del código NC 0406 es del 10 %. Se aplicará al peso de producción del queso producido durante un período de seis meses por la empresa o por la unidad de producción de que se trate.
Los quesos con caseína o caseinatos añadidos no sobrepasarán la proporción de proteína de suero de leche/caseína de la leche y respetarán la legislación nacional del país de fabricación sobre el uso de caseína y caseinatos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, hasta el 31 de diciembre de 2008, el porcentaje máximo contemplado en el párrafo primero de dicho apartado será del 5 % en el caso del:
a) |
queso fundido del código NC 0406 30; |
b) |
queso fundido rallado del código NC ex 0406 20, fabricado en un proceso continuo, sin adición de queso fundido ya fabricado; |
c) |
queso fundido en polvo del código NC ex 0406 20, fabricado en un proceso continuo, sin adición de queso fundido ya fabricado. |
Artículo 3
1. Las empresas deberán:
a) |
declarar la cantidad y clases de quesos fabricados, así como las cantidades de caseínas y caseinatos que se incorporen en los diferentes productos; |
b) |
llevar una contabilidad material que permita la comprobación de las cantidades y clases de queso fabricado, las cantidades de caseínas y caseinatos adquiridas y/o fabricadas y su destino y/o utilización. |
2. La contabilidad material a que hace referencia el apartado 1, letra b), incluirá los datos sobre el origen, la composición y la cantidad de materias primas utilizadas en la fabricación de los quesos. Los Estados miembros podrán exigir la toma de muestras para comprobar tales datos. Los Estados miembros velarán por que se respete el carácter confidencial de los datos recabados de las empresas.
Artículo 4
1. Los Estados miembros velarán por el cumplimiento del presente Reglamento por medio de comprobaciones de índole física y administrativa, sobre todo mediante lo siguiente:
a) |
controles frecuentes e imprevistos in situ para comprobar la aproximación entre, por una parte, la contabilidad de material y, por otra, los documentos comerciales correspondientes y las existencias que estén efectivamente en posesión de las empresas; estos controles se referirán a un número representativo de las declaraciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, letra a); |
b) |
controles aleatorios de las empresas que fabriquen queso y a quienes no se haya concedido una autorización. |
2. Cada empresa que haya recibido una autorización se controlará como mínimo una vez al año.
Artículo 5
Los Estados miembros llevarán registros sobre lo siguiente:
a) |
el número de autorizaciones expedidas o retiradas; |
b) |
las cantidades de caseínas y caseinatos que se hayan declarado en virtud de tales autorizaciones, y las cantidades de queso producidas; |
c) |
los casos en que se hayan utilizado caseína y/o caseinatos sin autorización o sin atenerse a los porcentajes establecidos, con las cantidades utilizadas de caseína y caseinatos no autorizados. |
Artículo 6
1. Sin perjuicio de las multas fijadas por los Estados miembros interesados, la caseína y los caseinatos utilizados sin autorización deberán dar lugar a multas. La cuantía de las multas se determinará cuando se modifique la cuantía de la ayuda contemplada en el artículo 100 del Reglamento (CE) no 1234/2007.
2. Los importes recaudados de conformidad con el apartado 1 se considerarán ingresos asignados conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (5) y deberán declararse a la Comisión con arreglo al artículo 5 de dicho Reglamento.
Artículo 7
1. Queda derogado el Reglamento (CE) no 1547/2006.
No obstante, las autorizaciones concedidas de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1547/2006 seguirán siendo válidas hasta su vencimiento.
2. Las referencias al Reglamento derogado y al artículo 3 del Reglamento (CE) no 2204/1990 se considerarán referencias al presente Reglamento y deberán leerse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de julio de 2008. No obstante, el artículo 2, apartado 1, se aplicará a partir del 1 de enero de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).
(2) DO L 201 de 31.7.1990, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2583/2001 (DO L 345 de 29.12.2001, p. 6).
(3) DO L 286 de 17.10.2006, p. 8.
(4) Norma General del Codex Alimentarius para el Queso (CODEX STAN A-6, modificado en 2006).
(5) DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.
ANEXO
Cuadro de correspondencias
Reglamento (CE) no 1547/2006 |
Reglamento (CEE) no 2204/90 |
El presente Reglamento |
Artículos 1 y 2 |
|
Artículos 1 y 2 |
|
Artículo 3, apartado 1, letras a) y b) |
Artículo 3, apartado 1 |
|
Artículo 3, apartado 1, letra c) |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 1 |
|
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 2 |
|
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 3 |
|
Artículo 5, letra c) |
Artículo 4, apartado 1 |
|
Artículo 6 |
Artículo 4, apartado 2 |
|
— |
Artículo 5 |
|
Artículo 5, letras a) y b) |
Artículo 6 |
|
— |
— |
|
Artículo 7 |
Artículo 7 |
|
Artículo 8 |
Anexo I |
|
— |
Anexo II |
|
— |
Anexo III |
|
— |
1.8.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 205/26 |
REGLAMENTO (CE) N o 761/2008 DE LA COMISIÓN
de 31 de julio de 2008
por el que se modifican los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, letra a), y apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 716/2008 de la Comisión (2) fijó los tipos de las restituciones aplicables, a partir del 25 de julio de 2008, a los productos mencionados en el anexo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado. |
(2) |
De la aplicación de las normas y los criterios a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 716/2008 a los datos de que la Comisión dispone en la actualidad se desprende la conveniencia de modificar los tipos de las restituciones vigentes en la actualidad del modo indicado en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifican, con arreglo al anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones fijados por el Reglamento (CE) no 716/2008.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2008.
Por la Comisión
Heinz ZOUREK
Director General de Empresa e Industria
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.
(2) DO L 197 de 25.7.2008, p. 52.
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 1 de agosto de 2008 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)
Código NC |
Designación de la mercancía |
Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg) |
|
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
||
1701 99 10 |
Azúcar blanco |
18,29 |
18,29 |
(1) Las tasas establecidas en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a
a) |
terceros países: Andorra, Liechtenstein, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia (), Montenegro, Albania y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, ni a los artículos exportados a la Confederación Suiza que figuran en los cuadros I y II del protocolo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972; |
b) |
territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: las Islas Feroe, Groenlandia, Heligoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo. |
c) |
territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar. |
(2) Incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de 10 de junio de 1999.
DIRECTIVAS
1.8.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 205/28 |
DIRECTIVA 2008/72/CE DEL CONSEJO
de 15 de julio de 2008
relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(Versión codificada)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 92/33/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas (2), ha sido modificada en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva. |
(2) |
La producción de hortalizas ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad. |
(3) |
La obtención de resultados satisfactorios en el cultivo de hortalizas depende, en gran medida, de la calidad y del estado fitosanitario no solamente de las semillas que son objeto de la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (4), sino también de los plantones de hortalizas y de los materiales utilizados para su multiplicación. |
(4) |
El diferente trato dispensado a los materiales de multiplicación y a los plantones de hortalizas en los distintos Estados miembros puede crear barreras comerciales y por tanto obstaculizar la libre circulación de estos productos dentro de la Comunidad. |
(5) |
Unas condiciones armonizadas a escala comunitaria deben garantizar que los compradores en todo el territorio de la Comunidad reciban materiales de multiplicación y plantones de hortalizas en buen estado fitosanitario y de buena calidad. |
(6) |
En la medida en que se refieren al aspecto fitosanitario, dichas condiciones armonizadas deben ajustarse a la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (5). |
(7) |
Sin perjuicio de las disposiciones fitosanitarias establecidas por la Directiva 2000/29/CE, no conviene aplicar las normas comunitarias relativas a la comercialización de materiales de multiplicación y de plantones de hortalizas cuando esté probado que estos productos están destinados a la exportación a terceros países, ya que la normativa aplicable en estos países puede ser diferente de las normas contenidas en la presente Directiva. |
(8) |
La fijación de normas fitosanitarias y de calidad para cada género y especie de hortaliza exige un estudio técnico y científico extenso y detallado. En consecuencia, debería establecerse un procedimiento al respecto. |
(9) |
Es responsabilidad, en primer lugar, de los proveedores de materiales de multiplicación o de plantones de hortalizas garantizar que sus productos cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva. |
(10) |
Las autoridades competentes de los Estados miembros deben velar, al realizar controles e inspecciones, por que los proveedores cumplan los citados requisitos. |
(11) |
Conviene adoptar medidas de control comunitarias para garantizar una aplicación uniforme en todos los Estados miembros de las normas establecidas en la presente Directiva. |
(12) |
Al comprador de materiales de multiplicación y de plantas de hortalizas le interesa que las denominaciones de las variedades sean conocidas y que se proteja su identidad. |
(13) |
Para ello es conveniente establecer, siempre que sea posible, la aplicación de las reglas relativas al aspecto varietal tal y como ya han sido establecidas en lo que se refiere a la comercialización de las semillas de hortalizas. |
(14) |
Con el fin de garantizar la identidad y la comercialización ordenada de plantones y materiales de multiplicación y de plantas de hortalizas, deben establecerse disposiciones comunitarias relativas a la separación de lotes y al marcado. Las etiquetas deben facilitar los datos necesarios tanto para el control oficial como para la información del usuario. |
(15) |
Deben establecerse normas que, en caso de dificultades temporales de suministro, permitan la comercialización de materiales de multiplicación y de plantones de hortalizas que cumplan requisitos menos rigurosos que los establecidos en la presente Directiva. |
(16) |
Debe prohibirse a los Estados miembros supeditar la comercialización de los géneros y especies contemplados en el anexo II, para los que se establecerán fichas, a condiciones o restricciones distintas de las contenidas en la presente Directiva. |
(17) |
Conviene contemplar la posibilidad de normas que autoricen la comercialización dentro de la Comunidad de materiales de multiplicación y de plantones de hortalizas producidos en terceros países, siempre que puedan ofrecer, en todos los casos, iguales garantías que los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas producidos en la Comunidad y se ajusten a las normas comunitarias. |
(18) |
Con el fin de armonizar los métodos técnicos de control que se utilizan en los Estados miembros y de comparar los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas producidos en la Comunidad con los producidos en terceros países, deberían realizarse pruebas comparativas para verificar que dichos productos responden a las disposiciones de la presente Directiva. |
(19) |
Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6). |
(20) |
La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo III. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. La presente Directiva se aplicará a la comercialización dentro de la Comunidad, de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas.
2. Los artículos 2 a 20 y el artículo 23 se aplicarán a los géneros y especies que se enumeran en el anexo II, así como a sus híbridos.
Dichos artículos se aplicarán asimismo a los portainjertos y otras partes de plantas de otros géneros o especies o a sus híbridos, si se injerta o si se debe injertar en ellos materiales de uno de dichos géneros o especies, o de sus híbridos.
3. Las modificaciones de la lista de géneros y especies que figura en el anexo II se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 3.
Artículo 2
La presente Directiva no se aplicará a los materiales de multiplicación ni a los plantones que se haya probado que están destinados a la exportación a terceros países, siempre que se hallen correctamente identificados como tales y adecuadamente aislados, sin perjuicio de las normas sanitarias que establece la Directiva 2000/29/CE.
Las normas de desarrollo del párrafo primero, y en especial las que se refieren a la identificación y al aislamiento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2.
Artículo 3
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) |
«materiales de multiplicación»: las partes de plantas y cualquier material vegetal, incluidos los portainjertos, destinados a la multiplicación y producción de hortalizas; |
b) |
«plantones»: las plantas enteras y las partes de plantas, incluido el injerto en el caso de las injertadas, destinados a ser plantados para la producción de hortalizas; |
c) |
«proveedor»: cualquier persona física o jurídica que ejerza profesionalmente al menos una de las actividades siguientes y que tengan relación con los materiales de multiplicación o con los plantones de hortalizas: reproducción, producción, protección y/o tratamiento y comercialización; |
d) |
«comercialización»: mantener disponible o en existencias, exponer u ofrecer en venta, vender y/o entregar a otra persona, sea cual fuere la forma en que se realice, materiales de multiplicación o plantones de hortalizas; |
e) |
«organismo oficial responsable»:
Los organismos contemplados en los incisos i) y ii) podrán delegar, de conformidad con la legislación nacional, las tareas contempladas en la presente Directiva que deban realizarse bajo su autoridad y control en cualquier persona jurídica, de derecho público o privado, que, con arreglo a sus estatutos oficialmente aprobados, sea responsable exclusivamente de tareas de interés público específicas, siempre que dicha persona jurídica y sus miembros no obtengan provecho personal alguno del resultado de las medidas que adopten. Los Estados miembros velarán por que exista una estrecha cooperación entre los organismos contemplados en el inciso i) y los contemplados en el inciso ii). Además, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2, podrá autorizarse a cualquier otra persona jurídica creada en nombre de un organismo contemplado en los incisos i) y ii), que actúe bajo la autoridad y control de dicho organismo, siempre que esa persona jurídica no obtenga provecho personal alguno del resultado de las medidas que adopte. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus organismos oficiales responsables. La Comisión transmitirá esa información a los demás Estados miembros; |
f) |
«medidas oficiales»: las medidas adoptadas por el organismo oficial responsable; |
g) |
«inspección oficial»: la inspección efectuada por el organismo oficial responsable; |
h) |
«declaración oficial»: la declaración hecha por el organismo oficial responsable o bajo su responsabilidad; |
i) |
«lote»: una cantidad determinada de elementos de un único producto, identificable por la homogeneidad de su composición y de su origen; |
j) |
«laboratorio»: una entidad de derecho público o privado que efectúe análisis y establezca diagnósticos correctos que permitan al productor controlar la calidad de la producción. |
Artículo 4
Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 3, se establece en el anexo I y para cada uno de los géneros o especies mencionados en el anexo II, o para los portainjertos de otros géneros o especies en caso de que se injerten o deban injertarse materiales de uno de dichos géneros o especies, una ficha que contenga una referencia a los requisitos fitosanitarios fijados en la Directiva 2000/29/CE, y que sean aplicables al género y/o a la especie de que se trate estableciendo:
a) |
los requisitos que deben cumplir los plantones de hortalizas y en particular los referentes a su calidad y pureza, y en su caso a las características varietales. Estos requisitos se incluirán en la parte A del anexo I; |
b) |
los requisitos que deben cumplir los materiales de multiplicación, en particular los relativos al procedimiento de multiplicación utilizado, la pureza de los cultivos y, cuando proceda, las características varietales. Estos requisitos se incluirán en la parte B del anexo I. |
Artículo 5
1. Los Estados miembros velarán para que los proveedores tomen todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas fijadas por la presente Directiva en todas las etapas de la producción y de la comercialización de los materiales de multiplicación y de los plantones de hortalizas.
2. A efectos del apartado 1 los proveedores deberán efectuar, bien personalmente, bien por mediación de un proveedor autorizado o del organismo oficial responsable, controles basados en los principios siguientes:
— |
identificación de los puntos críticos de su proceso de producción, en función de los métodos de producción utilizados, |
— |
elaboración y aplicación de métodos de vigilancia y de control de los puntos críticos a que se refiere el primer guión, |
— |
recogida de muestras que deberán analizarse en un laboratorio autorizado por el organismo oficial responsable con objeto de comprobar que cumplen las normas estipuladas en la presente Directiva, |
— |
anotación, por escrito o por algún otro medio que garantice una conservación duradera, de los datos mencionados en el primer, segundo y tercer guiones, y mantenimiento de un registro de la producción y de la comercialización y de los plantones, y de los materiales de multiplicación que se tendrán a disposición del organismo oficial responsable. Estos documentos y registros se conservarán durante un período de un año como mínimo. |
No obstante, los proveedores cuya actividad en este ámbito se limite a la distribución de materiales de multiplicación y de plantones de hortalizas producidos y embalados fuera de su establecimiento, deberán únicamente llevar un registro o conservar pruebas duraderas de las operaciones de compra y venta y/o entrega de tales productos.
El presente apartado no se aplicará a los proveedores cuya actividad en este ámbito se limite a la entrega de pequeñas cantidades de materiales de multiplicación y de plantones de hortalizas a consumidores finales no profesionales.
3. Cuando, a raíz de sus propios controles o de las informaciones de que dispongan, los proveedores referidos en el apartado 1 comprobaren la presencia de uno o varios de los organismos nocivos contemplados en la Directiva 2000/29/CE o de los especificados en las fichas mencionadas en el artículo 4 de la presente Directiva, en una cantidad superior a la normalmente calculada para ajustarse a las normas, informarán de ello inmediatamente al organismo oficial responsable y tomarán las medidas que este les indique, o cualquier otra medida necesaria para reducir el riesgo de diseminación de dichos organismos nocivos en cuestión. Los proveedores llevarán un registro de todos los organismos nocivos en sus locales y de todas las medidas que se hayan adoptado al respecto.
4. Las normas de desarrollo del párrafo segundo del apartado 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2.
Artículo 6
1. El organismo oficial responsable concederá la autorización a los proveedores una vez haya comprobado que sus métodos de producción y sus establecimientos se ajustan a los requisitos establecidos por la presente Directiva en lo que se refiere a la naturaleza de las actividades a que se dedican. Si un proveedor decidiera ejercer actividades distintas de aquellas para las que está autorizado, deberá renovarse la autorización.
2. El organismo oficial responsable concederá la autorización a los laboratorios una vez haya comprobado que dichos laboratorios, sus métodos y sus establecimientos cumplen los requisitos de la presente Directiva, que deberán especificarse de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2, habida cuenta de las actividades de control a que se dedican. Si un laboratorio decidiera ejercer actividades distintas de aquellas para las que está autorizado, deberá renovarse la autorización.
3. El organismo oficial responsable adoptará las medidas necesarias en caso de que dejen de cumplirse los requisitos contemplados en los apartados 1 y 2. Con este fin, tendrá especialmente en cuenta las conclusiones de todos los controles que se efectúen con arreglo al artículo 7.
4. La vigilancia y el control de los proveedores, establecimientos y laboratorios se efectuarán con regularidad, por el organismo oficial responsable o bajo su responsabilidad; dicho organismo deberá en todo momento tener libre acceso a todos los locales de los establecimientos para poder garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva. Si fuere necesario, podrán adoptarse normas de desarrollo relativas a la vigilancia y al control según el procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2.
Si la vigilancia y el control pusieran de manifiesto que se está incumpliendo lo dispuesto en la presente Directiva, el organismo oficial responsable tomará las medidas adecuadas.
Artículo 7
1. Cuando sea necesario, los expertos de la Comisión podrán llevar a cabo, en colaboración con los organismos oficiales responsables de los Estados miembros, controles in situ para garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva, y en especial para comprobar si los proveedores respetan realmente los requisitos de la presente Directiva. El Estado miembro en cuyo territorio se efectúe el control proporcionará al experto toda la ayuda que le sea necesaria para el cumplimiento de su misión. La Comisión informará a los Estados miembros de los resultados de las investigaciones efectuadas.
2. Las normas de desarrollo del apartado 1 se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2.
Artículo 8
1. Los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas solo podrán ser comercializados por proveedores autorizados y siempre que cumplan los requisitos establecidos en la ficha a que se refiere el artículo 4.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE, el apartado 1 no se aplicará a los materiales de multiplicación y a los plantones de hortalizas destinados a:
a) |
pruebas o fines científicos, o a |
b) |
labores de selección, o a |
c) |
medidas encaminadas a la conservación de la diversidad genética. |
3. Las normas de desarrollo del apartado 2, letras a), b) y c), se adoptarán, si fuese necesario, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 21, apartado 2.
Artículo 9
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas que pertenezcan a los géneros y especies enumerados en el anexo II y que entren también en el ámbito de la Directiva 2002/55/CE solo se comercializarán en la Comunidad cuando pertenezcan a una variedad admitida de conformidad con la citada Directiva.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 y en el apartado 3 del presente artículo, los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas que pertenezcan a los géneros y especies enumerados en el anexo II y que no entren en el ámbito de la Directiva 2002/55/CE solo podrán comercializarse en la Comunidad cuando pertenezcan a una variedad que esté admitida oficialmente en al menos un Estado miembro.
Por lo que se refiere a las condiciones de admisión, serán aplicables los artículos 4 y 5 y en el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2002/55/CE.
Por lo que se refiere a los procedimientos y formalidades relativas a la admisión y a la selección conservadora, se aplicarán, mutatis mutandis, el artículo 3, apartados 2 y 4, los artículos 6, 7 y 8, el artículo 9, apartados 1, 2 y 4, y los artículos 10 a 15 de la misma Directiva.
Podrán tenerse en cuenta en todos los casos los resultados de exámenes no oficiales y las informaciones prácticas que se recojan durante el cultivo.
3. Las variedades oficialmente reconocidas de conformidad con el apartado 2 se incluirán en el Catálogo común de variedades de las especies de plantas hortícolas contemplado en el artículo 17 de la Directiva 2002/55/CE. Se aplicarán mutatis mutandis el artículo 16, apartado 2, y los artículos 17, 18 y 19 de dicha Directiva.
Artículo 10
1. Durante la vegetación, así como en el arranque o la extracción de los injertos en el material parental, tanto los materiales de multiplicación como los plantones de hortalizas se mantendrán en lotes separados.
2. Si, durante el embalaje, el almacenamiento, el transporte o la entrega, se juntaran o mezclaran materiales de multiplicación o plantones de hortalizas de distintas procedencias, el proveedor hará constar en un registro la composición del lote y el origen de sus distintos componentes.
3. Los Estados miembros garantizarán el cumplimiento de las disposiciones de los apartados 1 y 2 mediante inspecciones oficiales.
Artículo 11
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas solo se comercializarán en lotes suficientemente homogéneos y siempre que se reconozca que responden a lo dispuesto en la presente Directiva y vayan acompañados por un documento extendido por el proveedor con arreglo a las condiciones estipuladas en la ficha a que se refiere el artículo 4. Si en dicho documento figurara una declaración oficial, esta deberá distinguirse claramente de los demás elementos que figuren en el documento.
Se incluirán en la ficha mencionada en el artículo 4 los requisitos de etiquetado y/o precintado y embalaje aplicables a los materiales de multiplicación y a los plantones de hortalizas.
2. Los requisitos en materia de etiquetado podrán reducirse a una información adecuada acerca del producto en caso de que un minorista suministre los materiales de multiplicación o los plantones de hortalizas a un consumidor final que no sea profesional.
Artículo 12
1. Los Estados miembros podrán dispensar:
a) |
la aplicación del artículo 11, a los pequeños productores cuya producción y venta de materiales de multiplicación y de plantones de hortalizas se destine, en su totalidad y como utilización final, a personas del mercado local que no estén comprometidas profesionalmente en la producción de vegetales («circulación local»); |
b) |
los controles y la inspección oficial a que se refiere el artículo 18 a la circulación local de materiales de multiplicación y de plantones de hortalizas producidos por personas así exentas. |
2. De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2, se adoptarán normas de desarrollo relativas a otros requisitos relacionados con las exenciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo, en particular en lo relativo a los conceptos de «pequeños productores» y de «mercado local» y a los procedimientos relacionados con los mismos.
Artículo 13
En caso de dificultades temporales de suministro de materiales de multiplicación o de plantones de hortalizas que cumplan los requisitos de la presente Directiva, podrán adoptarse, según el procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2, medidas cuyo objetivo sea someter la comercialización de estos productos a requisitos menos estrictos, sin perjuicio de las normas fitosanitarias enunciadas en la Directiva 2000/29/CE.
Artículo 14
1. Los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas que cumplan los requisitos y condiciones de la presente Directiva no estarán sometidos a restricciones de comercialización distintas de las establecidas en la presente Directiva en lo que se refiere al proveedor, los aspectos fitosanitarios, el medio en que se cultivaron y las modalidades de inspección.
2. La comercialización de los materiales de multiplicación y de los plantones de hortalizas cuya variedad esté incluida en el Catálogo común de variedades de las especies de plantas hortícolas no estará sometida a restricciones en lo que se refiere a la variedad, distintas de las establecidas o contempladas en la presente Directiva.
Artículo 15
En lo que se refiere a los productos contemplados en el anexo II, los Estados miembros se abstendrán de imponer requisitos más estrictos o restricciones a la comercialización distintos de los requisitos indicados en las fichas contempladas en el artículo 4 o, en su defecto, distintos de los existentes a fecha de 28 de abril de 1992.
Artículo 16
1. De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2, se decidirá si el material de multiplicación y los plantones de hortalizas producidos en un tercer país y que ofrezcan las mismas garantías en lo que se refiere a las obligaciones del proveedor, la identidad, las características, los aspectos fitosanitarios, el medio en que se cultivaron, el embalaje, las modalidades de inspección, el mercado y el precintado, son equivalentes en todos estos puntos al material de multiplicación y a los plantones de hortalizas producidos en la Comunidad y que cumplen las disposiciones y requisitos enunciados en la presente Directiva.
2. Hasta que se haya adoptado la decisión a que se refiere el apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE, los Estados miembros podrán aplicar a la importación de materiales de multiplicación y de plantones de hortalizas procedentes de terceros países, hasta el 31 de diciembre de 2012, condiciones equivalentes, como mínimo, a las indicadas, de forma temporal o permanente, en las fichas contempladas en el artículo 4 de la presente Directiva. Si en las citadas fichas no se contemplaren dichas condiciones, las condiciones de importación deberán ser equivalentes, como mínimo, a las aplicables a la producción en el Estado miembro de que se trate.
Con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 21, apartado 2, la fecha citada en el párrafo primero del presente apartado, podrá prorrogarse, para los distintos terceros países, a la espera de la decisión contemplada en el apartado 1 del presente artículo.
Los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas importados por un Estado miembro en virtud de una decisión adoptada por el mismo con arreglo al párrafo primero no estarán sujetos a restricciones de comercialización en los demás Estados miembros en lo que se refiere a los elementos contemplados en el apartado 1.
Artículo 17
Los Estados miembros velarán para que los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas sean objeto, durante su producción y comercialización de una inspección oficial efectuada por sondeo con el fin de verificar que se cumplen los requisitos y condiciones enunciados en la presente Directiva.
Artículo 18
Las normas de desarrollo relativas a los controles contemplados en el artículo 5 y a la inspección oficial prevista en los artículos 10 y 17, incluidos los métodos de muestreo, se adoptarán, si fuere necesario, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2.
Artículo 19
1. Si, durante la vigilancia y el control previstos en el artículo 6, apartado 4, o durante la inspección oficial establecida en el artículo 17 o bien en las pruebas previstas en el artículo 20, se comprobara que el material de multiplicación o los plantones de hortalizas no cumplen los requisitos de la presente Directiva, el organismo oficial responsable del Estado miembro interesado tomará todas las medidas adecuadas para garantizar su conformidad con dichos requisitos o bien, si esto no fuera posible, para que se prohíba la comercialización de dicho material de multiplicación y de dichos plantones de hortalizas dentro de la Comunidad.
2. Si se comprobara que el material de multiplicación o los plantones de hortalizas comercializados por un proveedor determinado no cumplen los requisitos y condiciones de la presente Directiva, el Estado miembro afectado velará para que se tomen las medidas apropiadas con respecto a dicho proveedor. Si se prohibiera a dicho proveedor comercializar materiales de multiplicación y plantones de hortalizas, el Estado miembro informará de ello a la Comisión y a los organismos nacionales competentes de los demás Estados miembros.
3. Se suspenderán las medidas adoptadas con arreglo al apartado 2 tan pronto como se determine, con la debida certeza, que los materiales de multiplicación o los plantones de hortalizas destinados a la comercialización por el proveedor cumplirán en el futuro los requisitos y condiciones enunciados en la presente Directiva.
Artículo 20
1. En los Estados miembros se llevarán a cabo pruebas o, cuando sea necesario, análisis sobre muestras para comprobar que el material de multiplicación y los plantones de hortalizas cumplen los requisitos y condiciones de la presente Directiva, incluidos los de carácter fitosanitario. La Comisión podrá organizar inspecciones de las pruebas por representantes de los Estados miembros y de la Comisión.
2. Podrán realizarse dentro de la Comunidad pruebas y análisis comparativos comunitarios para el control a posteriori de muestras de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas comercializados a tenor de las disposiciones de la presente Directiva, ya sean obligatorias o discrecionales, incluidas las de carácter fitosanitario. Las pruebas y análisis comparativos podrán aplicarse a:
— |
plantones de hortalizas y materiales de multiplicación de hortalizas producidos en terceros países, |
— |
plantones de hortalizas y materiales de multiplicación de hortalizas aptos para la agricultura ecológica, |
— |
plantones de hortalizas y materiales de multiplicación de hortalizas comercializados en relación con medidas encaminadas a la protección de la diversidad genética. |
3. Estas pruebas y análisis comparativos se utilizarán para armonizar los métodos técnicos de control del material de multiplicación y de los plantones de hortalizas y para verificar el cumplimiento de las condiciones que han de satisfacer los materiales.
4. De acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2, se adoptarán las disposiciones necesarias para la realización de las pruebas y análisis comparativos. La Comisión informará al Comité contemplado en el artículo 21, apartado 1, de las disposiciones técnicas adoptadas para la realización de las pruebas y análisis y de los resultados de estos. Si se detectaran problemas de carácter fitosanitario, la Comisión lo notificará al Comité fitosanitario permanente.
5. La Comunidad podrá contribuir financieramente a la realización de las pruebas y análisis comparativos contemplados en los apartados 2 y 3.
La contribución financiera no superará los créditos anuales decididos por la autoridad presupuestaria.
6. Las pruebas y análisis comparativos que podrán ser objeto de una contribución financiera comunitaria y las normas de desarrollo aplicables a la aportación de la contribución financiera se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2.
7. Las pruebas y análisis comparativos establecidos en los apartados 2 y 3 solo podrán ser llevados a cabo por autoridades públicas o personas jurídicas que actúen bajo la responsabilidad del Estado.
Artículo 21
1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de las semillas y los plantones agrícolas, hortícolas y forestales, denominado en lo sucesivo «el Comité».
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
Artículo 22
Las modificaciones de las fichas mencionadas en el artículo 4 y de las condiciones y reglas adoptadas para la aplicación de la presente Directiva se aprobarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2.
Artículo 23
1. Los Estados miembros velarán por que los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas producidos en su territorio y destinados a ser comercializados se ajusten a los requisitos de la presente Directiva.
2. Si, con motivo de una inspección oficial, se comprobare que los materiales de multiplicación o los plantones de hortalizas no pueden ser comercializados por no cumplir una condición de carácter fitosanitario, el Estado miembro interesado adoptará las medidas oficiales apropiadas para eliminar cualquier riesgo fitosanitario que pudiere producirse.
Artículo 24
En lo que se refiere a los artículos 5 a 11, 14, 15, 17, 19 y 23, la fecha de puesta en aplicación para cada género o especie contemplados en el anexo II se adoptará, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2, cuando se establezca la ficha mencionada en el artículo 4.
Artículo 25
Queda derogada la Directiva 92/33/CEE, modificada por los actos indicados en la parte A del anexo III, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo III.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.
Artículo 26
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 27
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
M. BARNIER
(1) Dictamen de 11 de marzo de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 157 de 10.6.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/699/CE de la Comisión (DO L 284 de 30.10.2007, p. 33).
(3) Véase la parte A del anexo III.
(4) DO L 193 de 20.7.2002, p. 33. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/124/CE de la Comisión (DO L 339 de 6.12.2006, p. 12).
(5) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/64/CE de la Comisión (DO L 168 de 28.6.2008, p. 31).
(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
ANEXO I
Requisitos que deberán establecerse de conformidad con el artículo 4
PARTE A
Requisitos que deben cumplir los plantones de hortalizas.
PARTE B
Fichas relativas a los géneros y especies no relacionados en la Directiva 2002/55/CE y que incluyen las condiciones que deben cumplir los materiales de multiplicación.
ANEXO II
Lista de los géneros y especies contemplados en el artículo 1, apartado 2
Allium cepa L. |
|||
|
Cebolla |
||
|
Chalota |
||
Allium fistulasum L. |
Cebolleta |
||
Allium porrum L. |
Puerro |
||
Allium sativum |
Ajo |
||
Allium schoeneprasum L. |
Cebollino |
||
Anthriscus cerefolium (L.) Hoffm. |
Perifollo |
||
Apium graveolens L. |
Apio Apionabo |
||
Asparagus officinalis L. |
Espárrago |
||
Beta vulgaris L. |
Remolacha de mesa Acelga |
||
Brassica oleracea L. |
Col forrajera o berza Coliflor Bróculi o brécol Col de Bruselas Col de Milán Repollo Lombarda Colirrábano |
||
Brassica rapa L. |
Col de China Nabo |
||
Capsicum annuum L. |
Chile o pimiento |
||
Chicorium endivia L. |
Escarola de hoja rizada Escarola de hoja lisa |
||
Chicorium intybus L. |
Endivia y achicoria silvestre Achicoria italiana Achicoria industrial |
||
Citrullus lanatus (Thunb.) Matsum. et Nakai |
Sandía |
||
Cucumis melo L. |
Melón |
||
Cucumis sativus L. |
Pepino Pepinillo |
||
Cucurbita maxima Duchesne |
Calabaza |
||
Cucurbita pepo L. |
Calabacín |
||
Cynara cardunculus |
Alcachofa Cardo |
||
Daucus carota L. |
Zanahoria de mesa Zanahoria forrajera |
||
Foeniculum vulgare P. Mill. |
Hinojo |
||
Lactuca sativa L. |
Lechuga |
||
Lycopersicon lycopersicum |
Tomate |
||
Petroselinum crispum (Mill.) Nyman ex A. W. Hill |
Perejil |
||
Phaseolus coccineus L. |
Judía escarlata o judía de España |
||
Phaseolus vulgaris L. |
Judía de mata baja Judía de enrame |
||
Pisum sativum L. (partim) |
Guisante de grano rugoso Guisante de grano liso redondo Guisante cometodo |
||
Raphanus sativus L. |
Rábano o rabanito Rábano negro |
||
Rheum rhabarbum L; |
Ruibarbo |
||
Scorzonera hispánica L. |
Escorzonera o salsifí negro |
||
Solanum melongena L. |
Berenjena |
||
Spinacia oleracea L. |
Espinaca |
||
Valerianella locusta (L.) Laterr. |
Canónigo o hierba de los canónigos |
||
Vicia faba L. (partim) |
Haba |
||
Zea mays L. (partim) |
Maíz dulce Maíz para palomitas |
ANEXO III
PARTE A
Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas
(contempladas en el artículo 25)
Directiva 92/33/CEE del Consejo |
|
Decisión 93/400/CEE de la Comisión |
|
Decisión 94/152/CE de la Comisión |
|
Decisión 95/25/CE de la Comisión |
|
Decisión 97/109/CE de la Comisión |
|
Decisión 1999/29/CE de la Comisión |
|
Decisión 2002/111/CE de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo |
Únicamente el punto 6 del anexo II y el punto 27 del anexo III |
Directiva 2003/61/CE del Consejo |
Únicamente el punto 4 del artículo 1 |
Decisión 2005/55/CE de la Comisión |
|
Directiva 2006/124/CE de la Comisión |
Únicamente el artículo 1 y el anexo |
Decisión 2007/699/CE de la Comisión |
|
PARTE B
Plazos de transposición al Derecho nacional
(contemplados en el artículo 25)
Directiva |
Plazo de transposición |
Fecha de aplicación |
92/33/CEE |
31 de diciembre de 1992 |
— |
2003/61/CE |
10 de octubre de 2003 |
— |
2006/124/CE |
30 de junio de 2007 |
1 de julio de 2007 (1) |
(1) De conformidad con el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2006/124/CE, «Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2007. No obstante, podrán posponer hasta el 31 de diciembre de 2009 la aplicación de las disposiciones respecto a la aceptación oficial de variedades correspondientes a los géneros Allium cepa L. (var. Aggregatum), Allium fistulosum L., Allium sativum L., Allium schoenoprasum L., Rheum rhabarbarum L., y Zea mays L.».
ANEXO IV
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Directiva 92/33/CEE |
Presente Directiva |
Artículos 1, 2 y 3 |
Artículos 1, 2 y 3 |
Artículo 4, frase introductoria |
Artículo 4, frase introductoria |
Artículo 4, incisos i) y ii) |
Artículo 4, letras a) y b) |
Artículos 5, 6 y 7 |
Artículos 5, 6 y 7 |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 8, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 8, apartado 3 |
Artículo 9, apartados 1 y 2 |
Artículo 9, apartados 1 y 2 |
Artículo 9, apartado 3 |
— |
Artículo 9, apartado 4, párrafo primero |
Artículo 9, apartado 3 |
Artículo 9, apartado4, párrafo segundo |
— |
Artículos 10 y 11 |
Artículos 10 y 11 |
Artículo 12, párrafo primero, frase introductoria |
Artículo 12, apartado 1, frase introductoria |
Artículo 12, párrafo primero, primer y segundo guiones |
Artículo 12, apartado 1, letras a) y b) |
Artículo 12, párrafo segundo |
Artículo 12, apartado 2 |
Artículos 13 a 20 |
Artículos 13 a 20 |
Artículo 21, apartados 1 y 2 |
Artículo 21, apartados 1 y 2 |
Artículo 21, apartado 3 |
Artículo 21, apartado 4 |
Artículo 22, apartado 1 |
— |
Artículo 22, apartado 2 |
Artículo 21, apartado 3 |
Artículo 23 |
Artículo 22 |
Artículo 24 |
Artículo 23 |
Artículo 25, apartado 1 |
— |
Artículo 25, apartado 2 |
Artículo 24 |
— |
Artículo 25 |
— |
Artículo 26 |
Artículo 26 |
Artículo 27 |
Anexos I y II |
Anexos I y II |
— |
Anexos III y IV |
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Consejo
1.8.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 205/40 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 25 de febrero de 2008
relativa a la firma y aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Kirguisa, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea
(2008/628/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículos 44, apartado 2, su artículo 47, apartado 2, tercera frase, su artículo 55, su artículo 57, apartado 2, su artículo 71, su artículo 80, apartado 2, sus artículo 93, 94, 133 y su artículo 181 A, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase,
Visto el Tratado de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Vista el Acta de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y, en particular, su artículo 6, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 23 de octubre de 2006 el Consejo autorizó a la Comisión a negociar con la República Kirguisa, en nombre de la Comunidad y sus Estados miembros, un Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Kirguisa, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea. |
(2) |
A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Protocolo debe ser firmado en nombre de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros. |
(3) |
Conviene aplicar este Protocolo con carácter provisional a partir del 1 de enero de 2007, mientras se ultiman los procedimientos pertinentes para su celebración formal. |
DECIDE:
Artículo 1
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece un colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Kirguisa, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión (1).
Artículo 2
En espera de su entrada en vigor, el Protocolo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2007.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
A. VIZJAK
(1) Véase la página 42 del presente Diario Oficial.
PROTOCOLO
del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Kirguisa, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», representados por el Consejo de la Unión Europea, y
LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,
en lo sucesivo denominadas «las Comunidades», representadas por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea,
por una parte, y
LA REPÚBLICA KIRGUISA,
por otra,
en lo sucesivo denominadas «las Partes» a efectos del presente Protocolo,
VISTAS las disposiciones del Tratado entre el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados miembros de la Unión Europea) y sobre la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea, que fue firmado en Luxemburgo el 25 de abril de 2005 y se aplica desde el 1 de enero de 2007,
CONSIDERANDO la nueva situación de las relaciones entre la República Kirguisa y la Unión Europea, derivada de la adhesión a la Unión Europea de dos nuevos Estados miembros, que brinda oportunidades y abre desafíos para la cooperación entre la República Kirguisa y la Unión Europea,
TENIENDO EN CUENTA el deseo de las Partes de garantizar la consecución y la realización de los objetivos y principios del Acuerdo de Colaboración y Cooperación,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
La República de Bulgaria y Rumanía serán Partes del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Kirguisa, por otra, firmado en Bruselas el 9 de febrero de 1995 y en vigor desde el 1 de julio de 1999 (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y respectivamente adoptarán y tomarán nota, como los restantes Estados miembros, de los textos del Acuerdo, así como de las Declaraciones Conjuntas, los Canjes de Notas y la Declaración de la República Kirguisa anexos al Acta Final firmada en esa misma fecha y del Protocolo del Acuerdo de 30 de abril de 2004, que entró en vigor el 1 de junio de 2006.
Artículo 2
El presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo.
Artículo 3
1. El presente Protocolo será aprobado por las Comunidades, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros y por la República Kirguisa con arreglo a sus propios procedimientos.
2. Las Partes se notificarán recíprocamente la conclusión de los correspondientes procedimientos a que se refiere el apartado anterior. Los instrumentos de aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
Artículo 4
1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.
2. En espera de la fecha de su entrada en vigor, el presente Protocolo se aplicará provisionalmente con efectos a partir del 1 de enero de 2007.
Artículo 5
1. Los textos del Acuerdo, el Acta Final y todos los documentos adjuntos, así como el Protocolo del Acuerdo de 30 de abril de 2004, se redactan en lenguas búlgara y rumana.
2. Esos textos se adjuntan al presente Protocolo y tienen la misma autenticidad que los textos en las otras lenguas en las que están redactados el Acuerdo, el Acta Final y los documentos adjuntos, así como el Protocolo del Acuerdo de 30 de abril de 2004.
Artículo 6
El presente Protocolo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y kirguisa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Съставено в Брюксел на единадесети юни две хиляди и осма година.
Hecho en Bruselas, el once de junio de dosmile ocho.
V Bruselu dne jedenáctého června dva tisíce osm.
Udfærdiget i Bruxelles den ellevte juni to tusind og otte.
Geschehen zu Brüssel am elften Juni zweitausendacht.
Kahe tuhande kaheksanda aasta juunikuu üheteistkümnendal päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις ένδεκα Ιουνίου δύο χιλιάδες οκτώ.
Done at Brussels on the eleventh day of June in the year two thousand and eight.
Fait à Bruxelles, le onze juin deux mille huit.
Fatto a Bruxelles, addì undici giugno duemilaotto.
Briselé, divtūkstoš astotā gada vienpadsmitajā jūnijā.
Priimta du tūkstančiai aštuntų metų birželio vienuoliktą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-nyolcadik év június tizenegyedik napján.
Maghmul fi Brussell, fil-ħdax-il jum ta' Ġunju tas-sena elfejn u tmienja.
Gedaan te Brussel, de elfde juni tweeduizend acht.
Sporządzono w Brukseli, dnia jedenastego czerwca dwa tysiące ósmego roku.
Feito em Bruxelas, em onze de Junho de dois mil e oito.
Încheiat la Bruxelles, la unsprezece iunie două mii opt.
V Bruseli dňa jedenásteho júna dvetisícosem.
V Bruslju, dne enajstega junija leta dva tisoč osem.
Tehty Brysselissä yhdentenätoista päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattakahdeksan.
Som skedde i Bryssel den elfte juni tjugohundraåtta.
Составлено в Брюсселе одинадцатого июня две тысячи восьмого года.
За дьржавите-членки
Por los Estados miembros
Za členské státy
For medlemsstaterne
Für die Mitgliedstaaten
Liikmesriikide nimel
Για τα κράτη μέλη
For the Member States
Pour les États membres
Per gli Stati membri
Dalīvalstu vārdā
Valstybių narių vardu
A tagállamok részéről
Għall-Istati Membri
Voor de lidstaten
W imieniu państw członkowskich
Pelos Estados-Membros
Pentru statele membre
Za členské štáty
Za države članice
Jäsenvaltioiden puolesta
På medlemsstaternas vägnar
За Государства-Члены
За Европейската общност
Por las Comunidades Europeas
Za Evropská společenství
For De Europæiske Fællesskaber
Für die Europäischen Gemeinschaften
Euroopa ühenduste nimel
Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες
For the European Communities
Pour les Communautés européennes
Per le Comunità europee
Eiropas Kopienu vārdā
Europos Bendrijų vardu
Az Európai Közösségek részéről
Għall-Komunitajiet Ewropej
Voor de Europese Gemeenschappen
W imieniu Wspólnot Europejskich
Pelas Comunidades Europeias
Pentru Comunitatea Europenă
Za Európske spoločenstvá
Za Evropske skupnosti
Euroopan yhteisöjen puolesta
På Europeiska gemenskapernas vägnar
За Европейские Сообщества
За Киргизката република
Por la República Kirguisa
Za Kyrgyzskou Republiku
For den Kirgisiske Republik
Für die Kirgisische Republik
Kirgiisi Vabariigi nimel
Για τη Δημοκρατία του Κιργιζιστάν
For the Kyrgyz Republic
Pour la République kirghize
Per la Repubblica del Kirghizistan
Kirgizijos Respublikos vardu
Kirgizstānas Republikas vārdā
A Kirgiz Köztársaság részéről
Għar-Repubblika Kirgιża
Voor de Republiek Kirgizstan
W imieniu Republiki Kirgiskiej
Pela República do Quirguizistão
Pentru Republica Kârgâzstan
Za Kirgizskú republiku
Za Kirgiško Republiko
Kirgisian tasavallan puolesta
För Republiken Kirgizistan
Зa Кыргызcкую Республику
Comisión
1.8.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 205/47 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 12 de junio de 2008
que modifica la Decisión 2005/56/CE por la que se establece la Agencia Ejecutiva de Educación, Audiovisual y Cultura para la gestión de las acciones de la Comunidad en los ámbitos de la educación, el audiovisual y la cultura en aplicación del Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo
(2008/629/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, que establece el estatuto para las agencias ejecutivas a las que se atribuyen determinadas funciones en la gestión de programas comunitarios (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Conforme al artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2005/56/CE de la Comisión (2), a la Agencia de Educación, Audiovisual y Cultura (en adelante denominada «la Agencia») se le atribuye la gestión de determinadas líneas de acción de los programas comunitarios correspondientes a los ámbitos de la educación, el audiovisual y la cultura y, en particular , la gestión del programa para el sector audiovisual europeo MEDIA 2007 (2007-2013), en virtud de la Decisión no 1718/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), el programa para fomentar el desarrollo de obras audiovisuales europeas, MEDIA Plus — Desarrollo, distribución y promoción (2001-2006), en virtud de la Decisión 2000/821/CE del Consejo (4) y el programa de formación para profesionales de la industria audiovisual Europea MEDIA — Formación (2001-2006), establecido por la Decisión no 163/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
(2) |
Conforme al artículo 4, apartado 3, de la Decisión 2005/56/CE, la Comisión asignará a la Agencia, tras conocer el dictamen del Comité para agencias ejecutivas, para el desarrollo de otras funciones del mismo tipo en el marco de programas Comunitarios en los ámbitos de la educación, el audiovisual y la cultura. |
(3) |
El mandato de la Agencia deberá igualmente incluir la gestión y cierre de proyectos en el marco del programa de formación para profesionales de la industria audiovisual Europea MEDIA II — Formación (1996-2000), aprobado por la Decisión 95/564/CE del Consejo (6); y el programa para el fomento del desarrollo y la distribución de obras audiovisuales europeas MEDIA II — Desarrollo y distribución (1996-2000), aprobado por la Decisión 95/563/CE (7). |
(4) |
La Decisión 2005/56/CE tiene que ser modificada en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de agencias ejecutivas. |
DECIDE:
Artículo único
En la Decisión 2005/56/CE, se añadirán los puntos 29 y 30 siguientes al artículo 4, apartado 1:
«29) |
el programa de formación para profesionales de la industria audiovisual Europea (MEDIA II — Formación) (1996-2000), establecido por la Decisión 95/564/CE del Consejo (8); |
30) |
el programa que fomenta el desarrollo y la distribución de obras audiovisuales Europeas (MEDIA II — Desarrollo y Distribución) (1996-2000), establecido por a Decisión 95/563/CE del Consejo (9). |
Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2008.
Por la Comisión
Viviane REDING
Miembro de la Comisión
(1) DO L 11 de 16.1.2003, p. 1.
(2) DO L 24 de 27.1.2005, p. 35. Decisión modificada por la Decisión 2007/114/CE (DO L 49 de 17.2.2007, p. 21).
(3) DO L 327 de 24.11.2006, p. 12.
(4) DO L 336 de 30.12.2000. p. 82. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 885/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).
(5) DO L 26 de 27.1.2001, p. 1. Decisión modificada por el Reglamento (CE) no 885/2004.
(6) DO L 321 de 30.12.1995, p. 33.
(7) DO L 321 de 30.12.1995, p. 25.
(8) DO L 321 de 30.12.1995, p. 33.
(9) DO L 321 de 30.12.1995, p. 25.».
1.8.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 205/49 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 24 de julio de 2008
relativa a las medidas de emergencia aplicables a los crustáceos importados de Bangladesh y destinados al consumo humano
[notificada con el número C(2008) 3698]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/630/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 178/2002 establece los principios generales aplicables, en la Comunidad y a nivel nacional, a los alimentos y los piensos en general y, en particular, a su seguridad. Prevé medidas de emergencia cuando se ponga de manifiesto la probabilidad de que un alimento o un pienso importado de un tercer país constituya un riesgo grave para la salud de las personas, de los animales o para el medio ambiente, y dicho riesgo no pueda controlarse satisfactoriamente mediante la adopción de medidas por parte de los Estados miembros afectados. |
(2) |
De acuerdo con la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos (2), la cadena de producción de animales y de productos primarios de origen animal debe ser supervisada para detectar la presencia de determinados residuos y sustancias en los animales vivos, sus excrementos y líquidos biológicos, así como en los tejidos, productos animales, piensos y agua para beber. |
(3) |
Se han detectado residuos de medicamentos veterinarios y sustancias no autorizadas en crustáceos importados de Bangladesh y destinados al consumo humano. La presencia de dichos productos y sustancias en los alimentos supone un riesgo potencial para la salud humana. |
(4) |
Los resultados de la última visita de inspección comunitaria a Bangladesh han revelado deficiencias graves en el sistema de control de residuos en animales vivos y productos animales y una falta de capacidad adecuada de laboratorios para el ensayo de determinados residuos de medicamentos veterinarios en animales vivos y en productos animales. |
(5) |
Bangladesh ha adoptado recientemente medidas sobre estas deficiencias en cuanto a la manipulación de los productos de la pesca y la realización de pruebas a los mismos. |
(6) |
Como dichas medidas no son suficientes, conviene adoptar determinadas medidas de emergencia a escala comunitaria a las importaciones de crustáceos procedentes de Bangladesh a fin de garantizar una protección efectiva y uniforme de la salud humana en todos los Estados miembros. |
(7) |
En consecuencia, los Estados miembros deben permitir las importaciones de crustáceos procedentes de Bangladesh solo si puede demostrarse que han sido sometidas a pruebas analíticas en origen para verificar que no contienen ninguna sustancia no autorizada y que los niveles de determinados residuos de medicamentos veterinarios no superan los máximos establecidos en la legislación comunitaria. |
(8) |
Sin embargo, procede autorizar la importación de los envíos que no vayan provistos de los resultados de las pruebas analíticas efectuadas en origen, a condición de que los Estados miembros importadores garanticen que dichos envíos son sometidos a los controles apropiados a su llegada a la frontera comunitaria. |
(9) |
La presente Decisión debe revisarse a la luz de las garantías proporcionadas por Bangladesh y sobre la base de los resultados de las pruebas analíticas efectuadas por los Estados miembros. |
(10) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La presente Decisión se aplicará a los envíos de crustáceos importados de Bangladesh y destinados al consumo humano (en adelante, «los productos»).
Artículo 2
Los Estados miembros autorizarán la importación en la Comunidad de los productos a condición de que vayan acompañados de los resultados de una prueba analítica realizada en origen para garantizar que no suponen peligro alguno para la salud humana (en adelante, «la prueba analítica»).
Las pruebas analíticas se realizarán, en particular, a fin de detectar la presencia de cloranfenicol, metabolitos de nitrofuranos, tetraciclina, verde malaquita y violeta cristal de conformidad con el Reglamento (CE) no 2377/90 del Consejo (3) y la Decisión 2002/657/CE de la Comisión (4).
Artículo 3
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros autorizarán la importación de los productos no acompañados de los resultados de las pruebas analíticas a condición de que el Estado miembro importador garantice que cada envío de esos productos es sometido a todas las comprobaciones pertinentes a la llegada a la frontera comunitaria para garantizar que no suponen peligro alguno para la salud humana.
No obstante, dichos envíos serán retenidos en la frontera comunitaria hasta que las pruebas de laboratorio muestren que están libres de las sustancias mencionadas en el artículo 2, que no están autorizadas conforme a la legislación comunitaria, o que no se superan los niveles máximos de residuos previstos en la normativa de la Comunidad correspondiente a los medicamentos veterinarios contemplados en dicho artículo.
Artículo 4
1. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión si las pruebas analíticas revelan:
a) |
la presencia de cualquier sustancia no autorizada con arreglo a la legislación comunitaria, o |
b) |
residuos de medicamentos veterinarios que superan los límites máximos de residuos establecidos en la normativa de la Comunidad. |
Los Estados miembros utilizarán el sistema de alerta rápida para los alimentos y los piensos establecido en el Reglamento (CE) no 178/2002 para la presentación de dicha información.
2. Cada tres meses, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de todos los resultados de las pruebas analíticas.
Dichos informes se presentarán el mes siguiente a cada trimestre (abril, julio, octubre y enero).
Artículo 5
Todos los gastos ocasionados por la aplicación de la presente Decisión correrán a cargo del expedidor, del destinatario o del mandatario de uno de ellos.
Artículo 6
Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de las medidas que adopten para cumplir lo dispuesto en la presente Decisión.
Artículo 7
La presente Decisión se revisará a la luz de las garantías proporcionadas por Bangladesh y los resultados de las pruebas analíticas efectuadas por los Estados miembros.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 202/2008 de la Comisión (DO L 60 de 5.3.2008, p. 17).
(2) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).
(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento no 542/2008 de la Comisión (DO L 157 de 17.6.2008, p. 43).
(4) DO L 221 de 17.8.2002, p. 8. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/25/CE (DO L 6 de 10.1.2004, p. 38).
1.8.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 205/51 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 29 de julio de 2008
por la que se modifica la Decisión 2006/805/CE en lo que se refiere a determinadas regiones de los Estados miembros indicadas en el anexo y a la ampliación de la aplicación de dicha Decisión
[notificada con el número C(2008) 3964]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/631/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2006/805/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 2006, sobre medidas de protección contra la peste porcina clásica en ciertos Estados miembros (3), se adoptó a raíz de los brotes de esa enfermedad que se produjeron en varios Estados miembros. En ella se establecen determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en esos Estados miembros. |
(2) |
La Decisión 2006/805/CE es aplicable hasta el 31 de julio de 2008. Teniendo en cuenta la situación de la peste porcina clásica en determinadas zonas de Bulgaria, Alemania, Francia, Hungría y Eslovaquia, conviene prorrogar el período de aplicación de dicha Decisión hasta el 31 de julio de 2009. |
(3) |
Bulgaria ha informado a la Comisión sobre la reciente evolución de la peste porcina clásica en los jabalíes y en explotaciones de cerdos en su territorio. Según esa información, la situación de la enfermedad en ese Estado miembro ha mejorado notablemente en el caso de los jabalíes. Además, ya no se sospecha que la peste porcina clásica sea endémica en explotaciones de cerdos. Bulgaria también ha informado a la Comisión de que se han tomado medidas adicionales para eliminar la presencia del virus de la peste porcina clásica en cerdos en las explotaciones ganaderas de cerdos destinados al sacrificio. En consecuencia, la prohibición de envío de la carne de cerdo fresca, las preparaciones de carne de cerdo y los productos de carne de cerdo de Bulgaria a otros Estados miembros, con arreglo a la Decisión 2006/805/CE, debería dejar de aplicarse. |
(4) |
Si bien ha mejorado la situación en Bulgaria con respecto a esta enfermedad en los jabalíes, persiste un riesgo de brotes de peste porcina clásica en ese Estado miembro. En consecuencia, debería mantenerse la prohibición del envío de cerdos vivos a otros Estados miembros por lo que se refiere a todo el territorio de Bulgaria. Dicho territorio completo debería incluirse por tanto en la parte II del anexo de la Decisión 2006/805/CE. |
(5) |
Hungría y Eslovaquia también han informado a la Comisión sobre la reciente evolución de la peste porcina clásica en los jabalíes en sus territorios. Habida cuenta de la información epidemiológica disponible, las zonas de dichos Estados miembros donde deben ampliarse las medidas de control relativas a la peste porcina clásica aplicadas incluyen también determinadas zonas de los condados de Heves y Borsod-Abaúj-Zemplén en Hungría y la totalidad de los distritos de Rimavská Sobota, Nové Zámky, Levice y Komárno en Eslovaquia. Procede, por tanto, modificar la Decisión 2006/805/CE en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2006/805/CE queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 14, la fecha de «31 de julio de 2008» se sustituye por la de «31 de julio de 2009». |
2) |
Las partes II y III del anexo se sustituyen por el texto que figura en el anexo II de la presente Decisión. |
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33); versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).
(3) DO L 329 de 25.11.2006, p. 67. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2008/225/CE (DO L 73 de 15.3.2008, p. 32).
ANEXO
«PARTE II
1. Bulgaria
Todo el territorio de Bulgaria.
2. Hungría
El territorio del condado de Nógrád y el territorio del condado de Pest, ubicados al norte y al este del Danubio, al sur de la frontera con Eslovaquia, al oeste de la frontera con el condado de Nógrád y al norte de la autopista E71, el territorio del condado de Heves, ubicado al este de la frontera con el condado de Nógrád, al sur y al oeste de la frontera con el condado de Borsod-Abaúj-Zemplén y al norte de la autopista E71, y el territorio del condado de Borsod-Abaúj-Zemplén, ubicado al sur de la frontera con Eslovaquia, al este de la frontera con el condado de Heves, al norte y al oeste de la autopista E71, al sur de la carretera nacional no 37 (la parte situada entre la autopista E71 y la carretera nacional no 26) y al oeste de la carretera nacional no 26.
3. Eslovaquia
El territorio de las Administraciones de los Distritos Veterinarios y Alimentarios (DVFA) de Žiar nad Hronom (que incluye los distritos de Žiar nad Hronom, Žarnovica y Banská Štiavnica), Zvolen (que incluye los distritos de Zvolen, Krupina y Detva), Lučenec (que incluye los distritos de Lučenec y Poltár), Veľký Krtíš (que incluye el distrito de Veľký Krtíš), Komárno (que incluye el distrito de Komárno), Nové Zámky (que incluye el distrito de Nové Zámky), Levice (que incluye el distrito de Levice) y Rimavská Sobota (que incluye el distrito de Rimavská Sobota).
PARTE III»
III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE
ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE
1.8.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 205/53 |
POSICIÓN COMÚN 2008/632/PESC DEL CONSEJO
de 31 de julio de 2008
que modifica la Posición Común 2004/161/PESC relativa a la prórroga de medidas restrictivas contra Zimbabue
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Posición Común 2004/161/PESC (1), el Consejo prorrogó las medidas restrictivas contra Zimbabue, que tienen por objeto, en particular, animar a las personas a las que se dirigen a rechazar las medidas que conducen a la supresión de los derechos humanos y de la libertad de expresión y entorpecen la buena gestión de los asuntos públicos. |
(2) |
Tras los hechos de violencia organizados y cometidos por las autoridades de Zimbabue durante la campaña de las elecciones presidenciales de 2008, que han hecho de esta votación una denegación de democracia, el Consejo ha resuelto añadir determinadas personas a la lista que figura en el anexo de la Posición Común 2004/161/PESC, adoptando, el 22 de julio de 2008, la Decisión 2008/605/PESC. |
(3) |
Es preciso asimismo endurecer las medidas restrictivas relativas a la prohibición de entrada o de tránsito por el territorio de los Estados miembros a las personas físicas enumeradas en el anexo de la Posición Común 2004/161/PESC. |
HA ADOPTADO LA SIGUIENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
La Posición Común 2004/161/PESC se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prevenir que entren o transiten por sus territorios los miembros del Gobierno de Zimbabue y las personas físicas asociadas a los mismos, así como otras personas físicas cuyas actividades socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho en Zimbabue. Las personas a las que se refiere el presente apartado se enumeran en el anexo.». |
2) |
En el artículo 4, apartado 3, se añade la siguiente letra:
|
3) |
En el artículo 4, los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente: «5. Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en el apartado 1 en los casos en que el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes e imperiosas, o, excepcionalmente, si se realiza para asistir a reuniones intergubernamentales, incluidas las reuniones cuya iniciativa haya sido tomada por la Unión Europea, cuando en ellas tenga lugar un diálogo político destinado directa, inmediata y significativamente a fomentar la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Zimbabue. 6. Los Estados miembros que deseen conceder las exenciones mencionadas en el apartado 5 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo se opongan por escrito antes de transcurridas 48 horas desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que uno o varios miembros del Consejo se opongan, la exención será denegada, excepto si un Estado miembro desea conceder la exención por razones humanitarias urgentes y absolutamente necesarias. En tal caso, el Consejo podrá decidir por mayoría cualificada conceder la exención propuesta.». |
4) |
En el artículo 4, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7. En aquellos casos en que un Estado miembro, en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 3 a 6, autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización quedará limitada estrictamente al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que afecte directamente.». |
5) |
En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Se congelarán todos los fondos y recursos económicos pertenecientes a miembros del Gobierno de Zimbabue o a cualquier persona física o jurídica, entidad u órgano asociados con ellos, o pertenecientes a otras personas físicas o jurídicas cuyas actividades perjudiquen gravemente a la democracia, al respeto de los derechos humanos y al Estado de Derecho en Zimbabue. La lista de dichas personas y entidades figura en el anexo.». |
Artículo 2
La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 3
La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
B. KOUCHNER
(1) DO L 50 de 20.2.2004, p. 66. Posición Común modificada en último lugar por la Decisión 2008/605/PESC (DO L 194 de 23.7.2008, p. 34).