ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 197

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
25 de julio de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 705/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 243/2008 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra las autoridades ilegítimas de la isla de Anjouan en la Unión de las Comoras

1

 

 

Reglamento (CE) no 706/2008 de la Comisión, de 24 de julio de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

2

 

*

Reglamento (CE) no 707/2008 de la Comisión, de 24 de julio de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 952/2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas

4

 

*

Reglamento (CE) no 708/2008 de la Comisión, de 24 de julio de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1266/2007 respecto a las condiciones para que determinados animales de especies sensibles puedan acogerse a una excepción a la prohibición de salida prevista en la Directiva 2000/75/CE del Consejo ( 1 )

18

 

*

Reglamento (CE) no 709/2008 de la Comisión, de 24 de julio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las organizaciones y acuerdos interprofesionales en el sector del tabaco

23

 

*

Reglamento (CE) no 710/2008 de la Comisión, de 24 de julio de 2008, que fija los coeficientes de ponderación para el cálculo del precio comunitario de mercado del cerdo sacrificado en el ejercicio 2008/09

28

 

 

Reglamento (CE) no 711/2008 de la Comisión, de 24 de julio de 2008, por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

30

 

 

Reglamento (CE) no 712/2008 de la Comisión, de 24 de julio de 2008, por el que se fijan las restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos del azúcar sin más transformación

32

 

 

Reglamento (CE) no 713/2008 de la Comisión, de 24 de julio de 2008, por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 900/2007

34

 

 

Reglamento (CE) no 714/2008 de la Comisión, de 24 de julio de 2008, por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1060/2007

35

 

*

Reglamento (CE) no 715/2008 de la Comisión, de 24 de julio de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 474/2006 por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad ( 1 )

36

 

 

Reglamento (CE) no 716/2008 de la Comisión, de 24 de julio de 2008, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

52

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2008/75/CE de la Comisión, de 24 de julio de 2008, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el dióxido de carbono como sustancia activa en su anexo I ( 1 )

54

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/610/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 24 de julio de 2008, que modifica la Decisión 2008/155/CE en lo que respecta a determinados equipos de recogida y producción de embriones en Canadá y Estados Unidos [notificada con el número C(2008) 3748]  ( 1 )

57

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Posición Común del Consejo 2008/611/PESC, de 24 de julio de 2008, por la que se deroga la Posición Común 2008/187/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra el Gobierno ilegítimo de Anjouan (Unión de las Comoras)

59

 

*

Acción Común 2008/612/PESC del Consejo, de 24 de julio de 2008, por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea en Afganistán

60

 

*

Decisión 2008/613/PESC del Consejo, de 24 de julio de 2008, por la que se aplica la Posición Común 2004/694/PESC sobre otras medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

63

 

*

Decisión 2008/614/PESC del Consejo, de 24 de julio de 2008, por la que se aplica la Posición Común 2004/293/PESC por la que se renuevan las medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

65

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

25.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/1


REGLAMENTO (CE) N o 705/2008 DEL CONSEJO

de 24 de julio de 2008

por el que se deroga el Reglamento (CE) no 243/2008 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra las autoridades ilegítimas de la isla de Anjouan en la Unión de las Comoras

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición Común 2008/611/PESC del Consejo, de 24 de julio de 2008, por la que se deroga la Posición Común 2008/187/PESC relativa a las medidas restrictivas contra el gobierno ilegítimo de Anjouan en la Unión de las Comoras (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras estudiar una petición de apoyo del Presidente de la Comisión de la Unión Africana, el Consejo adoptó una Posición Común 2008/187/PESC (2) por la que se imponen medidas restrictivas contra el gobierno ilegítimo de Anjouan y contra algunas personas asociadas. Las medidas restrictivas previstas por la mencionada Posición Común, que incluían, en particular, la congelación de fondos y otros recursos económicos pertenecientes a las personas en cuestión, se aplicaban en la Comunidad mediante el Reglamento (CE) no 243/2008 del Consejo (3).

(2)

Tras la intervención militar del 25 de marzo de 2008 y la restauración de la autoridad del Gobierno de la Unión de las Comoras en la isla de Anjouan, la Posición Común 2008/611/PESC prevé la derogación de las medidas restrictivas impuestas por la Posición Común 2008/187/PESC.

(3)

Por lo tanto, debe derogarse el Reglamento (CE) no 243/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda derogado el Reglamento (CE) no 243/2008.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. HORTEFEUX


(1)  Véase la página 59 del presente Diário Oficial.

(2)  DO L 59 de 4.3.2008, p. 32.

(3)  DO L 75 de 18.3.2008, p. 53.


25.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/2


REGLAMENTO (CE) N o 706/2008 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 590/2008 (DO L 163 de 24.6.2008, p. 24).


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

27,8

TR

83,4

ME

25,6

XS

23,3

ZZ

40,0

0707 00 05

MK

27,4

TR

106,2

ZZ

66,8

0709 90 70

TR

97,2

ZZ

97,2

0805 50 10

AR

86,1

US

66,3

UY

58,4

ZA

104,4

ZZ

78,8

0806 10 10

CL

57,4

EG

135,0

IL

145,6

TR

138,6

ZZ

119,2

0808 10 80

AR

95,0

BR

109,6

CL

104,9

CN

73,1

NZ

115,4

US

98,6

UY

80,0

ZA

84,8

ZZ

95,2

0808 20 50

AR

70,9

CL

94,7

NZ

97,1

ZA

90,0

ZZ

88,2

0809 10 00

TR

170,4

US

186,2

ZZ

178,3

0809 20 95

TR

407,8

US

314,8

ZZ

361,3

0809 30

TR

157,0

ZZ

157,0

0809 40 05

IL

117,6

XS

82,7

ZZ

100,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


25.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/4


REGLAMENTO (CE) N o 707/2008 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 952/2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 40,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos de este sector (Reglamento único para las OCM) (2), y, en particular, su artículo 50, apartado 1, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Es posible que azúcar blanco producido por una determinada empresa durante una campaña de comercialización dada se transforme posteriormente en azúcar blanco con requisitos específicos. De conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 952/2006 de la Comisión (3), la producción de azúcar se expresa como la cantidad total de azúcar blanco producida por una empresa dada en una campaña de comercialización. Con el fin de evitar todo cómputo doble, es necesario excluir de esa producción el azúcar blanco procedente de una posterior transformación de azúcar blanco.

(2)

El artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 952/2006 contempla dos métodos para determinar el contenido de azúcar de los jarabes dependiendo de que estos sean intermedios o no. Considerando que uno de los métodos resulta anticuado, procede simplificar haciendo alusión únicamente al otro método, que se basa en el contenido de azúcar extraíble. No obstante, en el caso específico de los jarabes procedentes de azúcar invertido es necesario remitirse a la cromatografía líquida de alta resolución, que es el único método posible desde un punto de vista técnico. Por último, con el fin de reflejar los progresos técnicos, es conveniente mencionar únicamente el método refractométrico para determinar el contenido de materia seca. Conviene que las modificaciones se apliquen a partir del 1 de octubre de 2008 con el fin de garantizar el respeto de las expectativas legítimas de los productores de azúcar.

(3)

El artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 952/2006 define la producción de empresas a efectos de la organización común del mercado del azúcar, en el caso particular en que, en virtud de un contrato de trabajo por encargo, la producción la realiza otra empresa. Las cantidades así producidas se consideran, bajo determinadas condiciones, como producción del comitente, en particular cuando la producción total de azúcar del transformador y del comitente es superior a la suma de sus respectivas cuotas. Esa condición se adaptó a la luz de la retirada preventiva que se decidió para la campaña de comercialización 2006/07, de modo que atañe a la suma de los umbrales de las retiradas preventivas del transformador y del comitente en lugar de a la suma de las cuotas. El Reglamento (CE) no 290/2007 de la Comisión, de 16 de marzo de 2007, que fija, para la campaña de comercialización 2007/08, el porcentaje previsto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (4), determina el umbral de retirada preventiva para dicha campaña de comercialización. El Reglamento (CE) no 1260/2007 del Consejo (5), que modifica el Reglamento (CE) no 318/2006, dispone que la Comisión podrá fijar anualmente un umbral de retirada preventiva. Procede, por lo tanto, modificar la condición aplicable a la realización de la producción mediante un contrato de trabajo por encargo prevista en el artículo 6, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 952/2006, de modo que se refiera a la suma de los umbrales de las retiradas preventivas del transformador y del comitente en lugar de a la suma de las cuotas.

(4)

Es necesario prever una asistencia mutua entre los Estados miembros para garantizar unos controles eficaces.

(5)

Las importaciones en la Comunidad de azúcar preferencial de países de África, el Caribe y el Pacífico, así como de los países menos desarrollados, aumentarán gradualmente a partir del 1 de octubre de 2009. Se prevé que, para 2012, esas importaciones supondrán más del 25 % del consumo de azúcar comunitario. Conviene, por lo tanto, que el sistema de comunicación de precios recoja los precios y las cantidades de azúcar blanco y azúcar en bruto importadas de esos países, que en la actualidad se hallan disponibles en la base de datos de la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas.

(6)

La comunicación de los precios del azúcar al sistema de registro de precios se efectúa mediante un sistema provisional de acuerdo con el cual los agentes económicos autorizados realizan comunicaciones trimestrales a la Comisión. Se ha puesto en marcha un sistema informatizado definitivo de comunicación que hará posible la comunicación mensual de precios por parte de los agentes económicos autorizados a los Estados miembros y una posterior comunicación a la Comisión de los promedios de los precios nacionales por parte de estos. Las disposiciones aplicables al sistema definitivo deben sustituir a las disposiciones aplicables al sistema provisional.

(7)

El Reglamento (CE) no 1234/2007 sustituirá al Reglamento (CE) no 318/2006 a partir del 1 de octubre de 2008. En lugar de incorporar el anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006, referente a las condiciones de compra de remolacha, en el Reglamento único para las OCM, el artículo 50 del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que la Comisión debe establecer esas condiciones mediante normas de desarrollo. Así pues, conviene que las normas que se recogen actualmente en el anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006 se añadan al Reglamento (CE) no 952/2006.

(8)

Las existencias comunitarias disponibles al final de cada campaña de comercialización son importantes para evaluar la situación del mercado del azúcar con vistas a una posible toma de decisiones sobre la gestión del mercado, en especial las retiradas. En algunas fábricas, la transformación de azúcar para la nueva campaña de comercialización comienza en verano y la producción nueva aumenta las existencias finales mensuales de los fabricantes de azúcar. Con el fin de conocer las existencias comunitarias exactas al final de la campaña de comercialización, es necesario que los fabricantes de azúcar autorizados y los Estados miembros comuniquen, con respecto a los meses de julio, agosto y septiembre, la parte de sus existencias finales resultante de la producción de la campaña de comercialización siguiente.

(9)

El artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que podrá concederse una ayuda para el almacenamiento privado de azúcar blanco a los fabricantes que tengan asignada una cuota, sobre la base de la tendencia del precio de mercado que reflejen los precios de mercado registrados. Con el fin de aplicar el régimen de ayudas rápidamente y en el momento necesario, es preciso añadir al Reglamento (CE) no 952/2006 normas de desarrollo del régimen de almacenamiento privado en la campaña de comercialización 2007/08.

(10)

La ayuda al almacenamiento privado de azúcar blanco debe determinarse mediante un procedimiento de licitación con el fin de utilizar los recursos existentes con la máxima eficacia posible y de aumentar la transparencia y la competencia entre los fabricantes.

(11)

El período de almacenamiento obligatorio se limita hasta el 31 de octubre de 2008. Por lo tanto, no deben presentarse ofertas después del 31 de julio de 2008 a fin de evitar ayudas para períodos de almacenamiento inferiores a tres meses, considerados insuficientes para que repercutan en los precios de mercado.

(12)

Debe incoarse un procedimiento de licitación cuando los precios medios comunitarios del azúcar blanco sean inferiores al precio de referencia y probablemente se mantengan en ese nivel. Procede determinar un umbral para el precio de mercado por debajo del cual se considere necesario conceder una ayuda al almacenamiento privado. Conviene fijar el umbral del precio medio comunitario en el 85 % del precio de referencia.

(13)

Como consecuencia del proceso de reestructuración del sector azucarero comunitario se han producido diferencias regionales, de modo que algunas regiones son excedentarias (debido a la producción local o a las importaciones) y otras deficitarias. Se prevé que, en las regiones excedentarias, los precios de producción se vean sometidos a una presión a la baja debido a una oferta superior a la demanda. En cambio, en las regiones deficitarias se prevé que esos precios se muestren más firmes como consecuencia de la escasez de la oferta con respecto a la demanda. El precio medio comunitario no reflejará plenamente la caída de precios que experimenten determinados Estados miembros. Por ello es necesario disponer que la apertura del procedimiento de licitación se limite a los Estados miembros en los que los precios medios nacionales caigan por debajo del 80 % del precio de referencia.

(14)

Es necesario especificar los requisitos que debe cumplir el azúcar blanco que dé derecho a la ayuda al almacenamiento privado.

(15)

Las ofertas deben ofrecer toda la información necesaria para evaluarlas y procede disponer el establecimiento de comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión.

(16)

Podrá fijarse una ayuda máxima en función de las ofertas recibidas. No obstante, es posible que se presenten situaciones en las que no pueda aceptarse ninguna de las ofertas recibidas.

(17)

Conviene especificar la información necesaria para celebrar el contrato de almacenamiento, las fechas de principio y fin del período de almacenamiento contractual y las obligaciones contractuales del fabricante de azúcar.

(18)

Una garantía debe permitir cerciorarse de que las cantidades ofrecidas y posiblemente aceptadas se almacenan de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Así pues, conviene adoptar las disposiciones que se habrán de aplicar a la liberación y ejecución de la garantía depositada en virtud del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (6).

(19)

A la luz de la evolución de la situación del mercado en la campaña de comercialización en curso y de las previsiones para la siguiente campaña de comercialización, la Comisión puede ofrecer la posibilidad a las partes contratantes de disponer del azúcar objeto de un contrato antes de que concluya el período de almacenamiento contractual.

(20)

Con el fin de garantizar una correcta gestión del programa es preciso determinar las condiciones de concesión de los anticipos, el reajuste de la ayuda en caso de que la cantidad contractual no se haya respetado totalmente, las comprobaciones del cumplimiento de los derechos a la ayuda, las posibles sanciones y la información que deban facilitar los Estados miembros a la Comisión.

(21)

La asignación de la cantidad máxima de 600 000 toneladas para compras de intervención que se fija en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 debe adaptarse para la campaña de comercialización 2007/08 habida cuenta de las modificaciones de las cuotas por Estado miembro y de la adhesión de Bulgaria y Rumanía.

(22)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar y del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 952/2006 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 en lo que se refiere a la determinación de la producción, la autorización de los fabricantes y refinerías, el régimen de precios y cuotas, las condiciones de compra y venta de azúcar en régimen de intervención y el almacenamiento privado para la campaña de comercialización 2007/08, entre otros aspectos.».

2)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se modifica como sigue:

i)

las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

las cantidades de azúcar blanco producidas a partir de azúcar blanco, azúcar en bruto o de jarabes que no se hayan producido en la empresa que fabrique dicho azúcar blanco;

b)

las cantidades de azúcar blanco producidas a partir de azúcar blanco, azúcar en bruto, de jarabes o de barreduras de azúcar que no se hayan producido durante la misma campaña de comercialización en la que se haya fabricado el azúcar blanco;»,

ii)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

las cantidades de azúcar blanco o en bruto que se hayan transformado en azúcar blanco en la campaña de comercialización de que se trate en la empresa que las haya producido;»;

b)

en el apartado 3, las letras d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:

«d)

en el caso de los jarabes, en función de su contenido en azúcar extraíble, que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 5 y 6;

e)

en el caso de los jarabes de azúcar invertido, en función de su contenido de azúcar, que se determinará mediante cromatografía líquida de alta resolución.»;

c)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   El porcentaje de pureza de los jarabes se calculará dividiendo el contenido de azúcares totales por el contenido de materia seca y multiplicando el resultado por 100. El contenido de materia seca se determinará de acuerdo con el método refractométrico.»;

d)

se añade el apartado siguiente:

«6.   El contenido de azúcar extraíble se calculará restando del grado de polarización del jarabe de que se trate el producto obtenido al multiplicar el coeficiente 1,70 por la diferencia entre el contenido de materia seca y el grado de polarización de dicho jarabe.

No obstante, el contenido de azúcar extraíble puede determinarse, con respecto a una campaña de comercialización completa, en función del rendimiento efectivo en jarabes.».

3)

En el artículo 6, apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

la producción total de azúcar del transformador y del comitente es superior a la suma de sus cuotas respectivas, o

i)

para la campaña de comercialización 2006/07, la suma de los umbrales fijados para uno y para otro de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 493/2006 de la Comisión (7),

ii)

para la campaña de comercialización 2007/08, la suma de los umbrales fijados para uno y para otro de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 290/2007 de la Comisión (8),

iii)

a partir de la campaña de comercialización 2008/09, la suma de los umbrales fijados para uno y para otro de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 o, en su caso, con el artículo 19 bis, apartado 1, de ese Reglamento.

4)

En el artículo 10, se añade el apartado siguiente:

«6.   Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para garantizar unos controles eficaces y la comprobación de la autenticidad de los documentos entregados o de la exactitud de los datos comunicados.».

5)

Después del artículo 14, se inserta el artículo 14 bis siguiente:

«Artículo 14 bis

Información complementaria

Además de los precios registrados a escala comunitaria de conformidad con el artículo 14 del presente Reglamento, la Comisión deberá comunicar también al Comité de gestión del azúcar los precios y las cantidades de azúcar en bruto y azúcar blanco importadas de países de África, del Caribe y del Pacífico al amparo del régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (9) y de los países menos desarrollados que figuran en la columna D del anexo I del Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo (10), sobre la base de las declaraciones aduaneras y la información disponible en la base de datos de la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas.

6)

Después del artículo 15, se inserta el artículo 15 bis siguiente:

«Artículo 15 bis

Disposiciones finales para la comunicación de los datos de precios

Toda empresa supeditada a la obligación que establece el artículo 13 deberá comunicar antes del 15 de cada mes los datos determinados de conformidad con el artículo 13, apartado 1, al Estado miembro que haya otorgado la autorización. La primera comunicación al Estado miembro se efectuará antes del 15 de agosto de 2008 y tendrá por objeto los datos determinados en mayo y junio de 2008.

Cada Estado miembro deberá comunicar a la Comisión antes del término de cada mes los promedios de los precios registrados a escala nacional, así como las cantidades correspondientes totales y las desviaciones típicas. Los promedios y las desviaciones típicas se ponderarán mediante las cantidades comunicadas por las empresas a que se refiere el párrafo anterior.

Los Estados miembros y la Comisión recibirán, tratarán y almacenarán los datos de forma que se garantice adecuadamente su confidencialidad.

Previa petición al Estado miembro, la Comisión podrá tener acceso a los datos facilitados por los agentes económicos autorizados de conformidad con el artículo 13, apartado 1.

Los demás agentes económicos del sector del azúcar, en particular los compradores, podrán comunicar a la Comisión el precio medio del azúcar determinado con arreglo al artículo 13. Los agentes económicos indicarán su nombre, razón social y domicilio.».

7)

Después del artículo 16, se inserta el artículo 16 bis siguiente:

«Artículo 16 bis

Condiciones de compra de remolacha

Los acuerdos interprofesionales y los contratos de suministro mencionados en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 deberán ajustarse a las condiciones de compra establecidas en el anexo II del presente Reglamento.».

8)

En el artículo 21, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Antes del 20 de cada mes, los fabricantes de azúcar o las refinerías autorizados comunicarán al organismo competente del Estado miembro en el que tenga lugar la producción o el refinado las cantidades totales de azúcar y de jarabe contempladas en el artículo 3, apartado 1, letras a) a d), expresadas en azúcar blanco:

a)

que tengan en propiedad o de las que dispongan de un certificado de depósito, y

b)

que tuvieran almacenadas en régimen de libre práctica en el territorio de la Comunidad al final del mes anterior.

Dichas cantidades se desglosarán en:

a)

azúcar producido por la empresa, especificando las cantidades producidas dentro de la cuota, las producidas al margen de la cuota y las trasladadas o retiradas de conformidad con los artículos 14 o 19 del Reglamento (CE) no 318/2006; además, con respecto a las cantidades producidas dentro de la cuota al final de los meses de julio, agosto y septiembre se deberá especificar la cantidad que procede de la producción de azúcar de la campaña de comercialización siguiente;

b)

otros tipos de azúcar.».

9)

El artículo 23 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 3, «anexo» se sustituye por «anexo I»;

b)

en los párrafos primero y segundo del apartado 4, «anexo» se sustituye por «anexo I».

10)

Después del artículo 57, se inserta el capítulo VI bis siguiente:

«CAPÍTULO VI BIS

ALMACENAMIENTO PRIVADO EN LA CAMPAÑA DE COMERCIALIZACIÓN 2007/08

Artículo 57 bis

Procedimiento de licitación

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, la Comisión podrá abrir un procedimiento de licitación de duración limitada mediante un Reglamento de la Comisión, en lo sucesivo denominado “Reglamento por el que se abre un procedimiento de licitación”, con el fin de determinar las ayudas que deban concederse para la celebración de contratos de almacenamiento privado de azúcar blanco.

Artículo 57 ter

Apertura del procedimiento de licitación

1.   El Reglamento por el que se abre el procedimiento de licitación podrá adoptarse hasta el 31 de julio de 2008.

2.   La apertura del procedimiento de licitación podrá decidirse respecto del azúcar almacenado o que se vaya a almacenar, a condición de que:

a)

el precio medio comunitario del azúcar blanco registrado en el sistema de comunicación de precios sea inferior al 85 % del precio de referencia;

b)

los precios medios registrados del azúcar blanco probablemente se mantengan en ese nivel o por debajo de él en función de la situación del mercado, habida cuenta de los efectos previstos del mecanismo de gestión del mercado y, principalmente, de las retiradas.

3.   La apertura del procedimiento de licitación podrá limitarse al azúcar almacenado o que vaya a ser almacenado por fabricantes autorizados en un Estado miembro, a condición de que:

a)

el precio medio comunitario del azúcar blanco registrado en el sistema de comunicación de precios sea inferior al precio de referencia;

b)

en el Estado miembro de que se trate, el precio medio del azúcar blanco registrado en el sistema de comunicación de precios sea inferior al 80 % del precio de referencia.

4.   El Reglamento por el que se abre el procedimiento de licitación contendrá la siguiente información:

a)

el período cubierto por la licitación (“período de licitación”) y los distintos subperíodos en los que pueden presentarse las ofertas;

b)

el inicio y la finalización del plazo de presentación de las ofertas;

c)

en caso de aplicación del apartado 3, los Estados miembros en los que está almacenado o se almacenará el azúcar;

d)

la cantidad total cubierta por el procedimiento de licitación, posiblemente por Estado miembro si se aplica el apartado 3, en su caso;

e)

el período de almacenamiento en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 57 undecies,

f)

la cantidad mínima aplicable a cada oferta;

g)

el importe unitario de la garantía;

h)

las autoridades competentes de los Estados miembros a las que deberán enviarse las ofertas.

5.   Las convocatorias de licitación por un período limitado podrán cerrarse antes de la conclusión del período de licitación con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006.

Artículo 57 quater

Requisitos que debe cumplir el azúcar

El azúcar por el que se presente una oferta deberá tener las siguientes características:

a)

ser azúcar blanco en cristal presentado a granel o en sacos grandes (800 kg o más) o en sacos de 50 kg;

b)

producirse dentro de una cuota durante la campaña de comercialización en la que se presente la oferta, salvo el azúcar blanco retirado, trasladado o almacenado en régimen de intervención pública;

c)

ser de calidad sana, cabal y comercial, con deslizamiento libre y humedad máxima del 0,06 %.

Artículo 57 quinquies

Presentación de ofertas

1.   Las ofertas las presentarán los fabricantes de azúcar autorizados a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a), establecidos y registrados a efectos del IVA en la Comunidad.

2.   Las ofertas se presentarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que vaya a almacenarse el azúcar. Cuando la apertura del procedimiento de licitación se limite a uno o varios Estados miembros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 ter, apartado 3, las ofertas se presentarán únicamente en esos Estados miembros.

3.   Las ofertas podrán presentarse por vía electrónica, utilizando el método puesto a disposición de los agentes económicos por el Estado miembro de que se trate. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán exigir que las ofertas presentadas por medios electrónicos lleven una firma electrónica avanzada, con arreglo a la definición del artículo 2, punto 2, de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11) En todos los demás casos, las autoridades competentes exigirán una firma electrónica que ofrezca garantías equivalentes en lo que se refiere a las funcionalidades atribuidas a una firma, aplicando las mismas normas y condiciones que las contempladas en las disposiciones de la Comisión sobre documentos electrónicos y digitalizados, establecidas en la Decisión 2004/563/CE, Euratom de la Comisión (12), y en sus disposiciones de aplicación.

4.   La oferta se considerará válida si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

indicación de una referencia al Reglamento por el que se abre el procedimiento de licitación y la fecha límite para el subperíodo de presentación de las ofertas;

b)

indicación de los datos de identificación del licitador: nombre, dirección y número de registro del IVA;

c)

indicación de la cantidad que abarca la oferta;

d)

indicación del importe de la ayuda ofrecida por día y tonelada en euros y céntimos;

e)

constitución, por el licitador, de una garantía antes de que finalice el subperíodo de presentación de las ofertas, de conformidad con las disposiciones del título III del Reglamento (CE) no 2220/85 y presentación de la prueba que lo acredita dentro de ese mismo período;

f)

exclusión de condiciones de cualquier tipo incluidas por el licitador, con excepción de las referidas en el presente Reglamento y en el Reglamento por el que se abre el procedimiento de licitación;

g)

presentación en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en que se presente la oferta.

5.   Las ofertas no podrán retirarse ni modificarse una vez presentadas.

6.   Se considerará que el fabricante de azúcar autorizado que presente una oferta conoce y acepta las disposiciones aplicables al procedimiento de licitación.

Artículo 57 sexies

Examen de las ofertas

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros examinarán las ofertas sobre la base de los elementos mencionados en el artículo 57 quinquies, apartado 4, y adoptarán una decisión sobre su validez.

2.   Las personas autorizadas para recibir y examinar las ofertas tendrán la obligación de no revelar ningún elemento relativo a dichas ofertas a personas no autorizadas.

3.   En caso de que una oferta no se considere válida, las autoridades competentes del Estado miembro informarán de ello al licitador.

Artículo 57 septies

Notificación de las ofertas a la Comisión

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las ofertas válidas.

2.   Las notificaciones no contendrán los datos contemplados en el artículo 57 quinquies, apartado 4, letra b).

3.   Las notificaciones se realizarán por vía electrónica, utilizando el método indicado por la Comisión a los Estados miembros, en un plazo específico fijado por el Reglamento de la Comisión por el que se abre el procedimiento de licitación.

La forma y el contenido de las notificaciones se definirán sobre la base de modelos que la Comisión ponga a disposición de los Estados miembros.

4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las comunicaciones negativas dentro del plazo contemplado en el apartado 3.

Artículo 57 octies

Decisión sobre la base de las ofertas

1.   Basándose en las ofertas comunicadas de conformidad con el artículo 57 septies, apartado 3, la Comisión decidirá, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006:

a)

no fijar un importe máximo de la ayuda, o

b)

fijar un importe máximo de la ayuda.

2.   Tratándose de las ofertas presentadas al nivel de la ayuda máxima, cuando sea aplicable el artículo 57 ter, apartado 4, letra d), la Comisión fijará un coeficiente aplicable a la adjudicación de las cantidades objeto de la licitación.

No obstante lo dispuesto en el artículo 57 quinquies, apartado 5, el licitador a quien se aplique ese coeficiente podrá decidir retirar su oferta.

3.   La decisión relativa a la ayuda al almacenamiento privado se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 57 nonies

Decisiones sobre las ofertas

1.   Cuando se haya fijado un importe máximo de la ayuda de conformidad con el artículo 57 octies, apartado 1, letra b), las autoridades competentes de los Estados miembros aceptarán las ofertas notificadas con arreglo al artículo 57 septies que sean iguales o inferiores al importe máximo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57 octies, apartado 2. Todas las demás ofertas serán desestimadas.

2.   Cuando no se haya fijado un importe máximo, se desestimarán todas las ofertas.

3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán las decisiones contempladas en los apartados 1 y 2 tras la publicación de la decisión de la Comisión sobre las ayudas a que hace referencia el artículo 57 octies, apartado 1, y notificarán a los licitadores el resultado de su participación en el plazo de tres días hábiles desde la publicación.

4.   Los derechos y obligaciones del adjudicatario no podrán transferirse.

Artículo 57 decies

Información sobre el lugar de almacenamiento

En el plazo de cinco días hábiles desde la recepción de la notificación del Estado miembro, el adjudicatario facilitará a la autoridad competente de aquel:

a)

la dirección del lugar o lugares de almacenamiento y, respecto de cada lugar de almacenamiento, la ubicación exacta de los silos o los lotes con las cantidades correspondientes;

b)

una de las dos opciones siguientes:

i)

la confirmación de que las cantidades objeto de la oferta se encuentran ya en el lugar de almacenamiento de conformidad con las condiciones mencionadas en el artículo 57 duodecies, letra c),

ii)

la fecha de entrada en almacén de cada uno de los lotes que no se encuentren aún almacenados y el espacio de tiempo necesario para el almacenamiento de la cantidad contractual de conformidad con las condiciones mencionadas en el artículo 57 duodecies, letra c); el adjudicatario indicará la cantidad y la ubicación exacta de cada lote que entre en el lugar de almacenamiento.

Artículo 57 undecies

Especificación de los contratos y del período de almacenamiento

1.   Una vez facilitada toda la información mencionada en el artículo 57 decies, la autoridad competente del Estado miembro notificará al adjudicatario que se ha proporcionado toda la información necesaria y que se considera que en ese momento se celebra el contrato.

2.   El contrato deberá incluir las disposiciones del presente capítulo, las del Reglamento por el que se abre el procedimiento de licitación, las de la licitación y la información mencionada en el artículo 57 decies.

3.   La fecha de celebración del contrato será aquella en que la autoridad competente del Estado miembro se lo notifique a la parte contratante de conformidad con el apartado 1.

4.   Con respecto al azúcar que ya estuviese almacenada, el período de almacenamiento contractual comenzará el día siguiente al de celebración del contrato. En el caso del azúcar que no esté almacenado todavía, el período de almacenamiento contractual comenzará el día siguiente a aquel en que se haya almacenado toda la cantidad contractual.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57 quaterdecies, el último día del período de almacenamiento contractual será el 31 de octubre de 2008.

Artículo 57 duodecies

Obligaciones de la parte contratante

Los contratos impondrán al menos las obligaciones siguientes a la parte contratante:

a)

dar entrada en almacén y mantener almacenada durante el período de almacenamiento contractual la cantidad objeto del contrato, por su cuenta y riesgo y en condiciones que garanticen el mantenimiento de los requisitos que debe cumplir el azúcar mencionados en el artículo 57 quater, sin sustituir los productos almacenados ni trasladarlos a otro lugar de almacenamiento; no obstante, en circunstancias excepcionales y previa solicitud debidamente motivada, la autoridad competente podrá autorizar el traslado de los productos almacenados;

b)

conservar los documentos relativos al pesaje elaborados en el momento de la entrada en el lugar de almacenamiento;

c)

hacer lo necesario para que los productos almacenados puedan identificarse individualmente y con facilidad; cada unidad almacenada de manera individual se marcará de modo que muestre el número de contrato, el producto y el peso;

d)

permitir que la autoridad competente compruebe en cualquier momento el cumplimiento de todas las obligaciones estipuladas en el contrato.

Artículo 57 terdecies

Garantías

1.   La garantía depositada según el artículo 57 quinquies, apartado 4, letra e), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85, deberá permitir asegurar en particular:

a)

que no se retira la oferta;

b)

que se facilita la información mencionada en el artículo 57 decies para la celebración del contrato;

c)

que se mantiene almacenada la cantidad contractual durante el período de almacenamiento en las condiciones mencionadas en el artículo 57 duodecies.

2.   Cuando una oferta no se considere válida, no se seleccione o se retire con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57 octies, apartado 2, la garantía se liberará inmediatamente.

3.   Deberá liberarse la garantía de las cantidades con respecto a las cuales se hayan cumplido las obligaciones que establece el artículo 57 sexdecies, apartado 2.

Artículo 57 quaterdecies

Reducción de la duración de los contratos

Según la evolución del mercado del azúcar, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, podrá permitir que la parte contratante disponga del azúcar objeto del contrato antes de que concluya el período de almacenamiento contractual.

Artículo 57 quindecies

Anticipos

Después de 60 días de almacenamiento y a petición de la parte contratante, podrá concederse un solo anticipo sobre la ayuda siempre y cuando aquella deposite una garantía igual al importe del anticipo más un 10 %. En tal caso, la garantía contemplada en el artículo 57 terdecies se liberará.

El importe del anticipo no podrá sobrepasar el de la ayuda correspondiente a un período de almacenamiento de tres meses. La garantía mencionada en el párrafo primero se liberará en cuanto se haya abonado el saldo de la ayuda.

Artículo 57 sexdecies

Pago de la ayuda

1.   La ayuda o, cuando se haya concedido un anticipo en virtud el artículo 57 quindecies, el saldo de la ayuda se abonará sobre la base de una solicitud de pago y únicamente cuando se hayan cumplido las obligaciones contractuales. El pago de la ayuda o de su saldo tendrá lugar, una vez efectuada la comprobación final, en un plazo de 120 días a partir del de presentación de la solicitud del pago de la ayuda.

2.   Se considerará que los requisitos relativos a la cantidad contractual se han cumplido únicamente cuando se compruebe la cantidad según lo dispuesto en el artículo 57 septdecies, apartado 5. No obstante, los Estados miembros podrán decidir que los requisitos relativos a la cantidad contractual se consideran cumplidos sobre la base de un margen de tolerancia que no podrá superar el 1 % de la cantidad contractual.

En caso de que la cantidad realmente almacenada durante el período de almacenamiento contractual sea inferior a la cantidad objeto del contrato, habida cuenta del posible margen de tolerancia, pero no inferior al 80 % de dicha cantidad, la ayuda por la cantidad realmente almacenada se reducirá a la mitad.

Si la cantidad efectivamente almacenada durante el período de almacenamiento contractual fuese inferior al 80 % de la cantidad objeto del contrato, no se abonará ayuda alguna.

Artículo 57 septdecies

Comprobaciones

1.   Dentro de los 30 días siguientes a la celebración del contrato, el organismo competente del Estado miembro realizará una comprobación inicial y, en particular:

a)

señalará los silos o lotes de almacenamiento;

b)

comprobará el peso de los productos almacenados sobre la base de los documentos de pesaje, de la contabilidad de existencias y financiera y, cuando sea posible, mediante una comprobación física consistente en el pesaje de una muestra; la muestra en cuestión deberá ser representativa y corresponderá al menos al 5 % de la cantidad total;

c)

tomará una muestra representativa de la cantidad contractual, que se analizará a la mayor brevedad posible para garantizar que el azúcar se ajusta a los requisitos mencionados en el artículo 57 quater.

2.   En caso de que el análisis confirme que el azúcar no se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 57 quater, se rechazará toda la cantidad objeto del contrato y se ejecutará la garantía mencionada en el artículo 57 quinquies, apartado 4, letra e).

3.   El plazo previsto en el apartado 1, párrafo primero, podrá ampliarse 15 días más por razones debidamente justificadas por el Estado miembro.

4.   El organismo encargado de realizar las comprobaciones:

a)

bien precintará los productos por contratos, lotes de almacenamiento o cantidades inferiores en el momento de la comprobación inicial;

b)

bien realizará una comprobación sin previo aviso para garantizar que la cantidad contractual se halla presente en el lugar de almacenamiento; la comprobación se basará en la contabilidad de existencias y financiera y, cuando sea posible, en una comprobación física consistente en el pesaje de una muestra; la muestra en cuestión deberá ser representativa y corresponderá al menos al 5 % de la cantidad total.

5.   Durante el último mes del período de almacenamiento, el organismo encargado de las comprobaciones llevará a cabo una comprobación final para cerciorarse de que la cantidad contractual se halla presente en el lugar de almacenamiento, para lo cual realizará una comprobación sin previo aviso con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4, letra b).

6.   En caso de detectarse irregularidades significativas que afecten al 5 % o más de las cantidades de los productos de un mismo contrato sometidos a comprobación, la verificación se efectuará sobre una muestra más amplia que determinará el organismo responsable de las comprobaciones.

Artículo 57 octodecies

Informes sobre las comprobaciones

Las comprobaciones efectuadas en virtud del artículo 57 septdecies deberán ser objeto de un informe en el que se indiquen:

a)

la fecha y la hora del comienzo de la comprobación;

b)

su duración;

c)

las operaciones realizadas facilitando, en particular, los datos y referencias de los documentos y productos examinados;

d)

los resultados y conclusiones.

El informe de control deberá ir firmado por el inspector responsable y refrendado por la parte contratante o, en su caso, el responsable del almacenamiento, y deberá figurar en el expediente de pago.

Artículo 57 novodecies

Sanciones

1.   Cuando se compruebe que un documento presentado por un licitador para la atribución de los derechos derivados del presente capítulo facilita información errónea y cuando esta sea decisiva para la atribución de esos derechos, las autoridades competentes del Estado miembro deberán excluir al licitador de participar en el procedimiento de licitación para la concesión de ayuda al almacenamiento privado de azúcar, por un período de un año a partir de la fecha en que se produzca una decisión administrativa definitiva que establezca la irregularidad.

2.   No obstante, el apartado 1 no se aplicará si el solicitante demuestra, a satisfacción de las autoridades competentes, que la situación contemplada en el apartado 1 no es producto de negligencia grave por su parte o que constituye un caso de fuerza mayor o error manifiesto.

3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos de aplicación del apartado 1. La Comisión pondrá esta información a disposición de los demás Estados miembros.

Artículo 57 vicies

Comunicación a la Comisión

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de azúcar por las que se hayan aceptado ofertas de conformidad con el artículo 57 nonies, apartado 1, y:

a)

con respecto a las cuales no se haya celebrado ningún contrato posteriormente;

b)

con respecto a las cuales se hayan celebrado contratos posteriormente, si bien se han tenido que cancelar por incumplimiento de las obligaciones contractuales;

c)

que se eximan del cumplimiento de las obligaciones contractuales como consecuencia de una decisión de la Comisión adoptada con arreglo al artículo 57 quaterdecies.

Las notificaciones mencionadas en el párrafo primero indicarán el subperíodo del procedimiento de licitación de que se trate y se realizarán a la mayor brevedad posible y no más tarde del décimo día del mes siguiente al mes en cuestión.

La forma y el contenido de las notificaciones se definirán sobre la base de modelos que la Comisión ponga a disposición de los Estados miembros.

11)

El anexo pasa a ser el anexo I y se sustituye por el texto del anexo I del presente Reglamento.

12)

El texto del anexo II del presente Reglamento se añade como anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El punto 2, letras b) a d), y los puntos 7 y 12 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de octubre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1).

(2)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

(3)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 39. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 551/2007 (DO L 131 de 23.5.2007, p. 7).

(4)  DO L 78 de 17.3.2007, p. 20. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1263/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 15).

(5)  DO L 283 de 27.10.2007, p. 1.

(6)  DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

(7)  DO L 89 de 28.3.2006, p. 11.

(8)  DO L 78 de 17.3.2007, p. 20.».

(9)  DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.

(10)  DO L 169 de 30.6.2005, p. 1.».

(11)  DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.

(12)  DO L 251 de 27.7.2004, p. 9.».


ANEXO I

«ANEXO I

Cantidades por Estados miembros mencionadas en el artículo 23, apartado 3, para la campaña de comercialización 2007/08

(toneladas)

Estado miembro

Cantidades

Bélgica

31 615

Bulgaria

170

República Checa

13 346

Dinamarca

16 213

Alemania

130 985

Grecia

5 687

España

31 790

Francia (metropolitana)

130 447

Francia (departamentos de ultramar)

17 208

Italia

27 012

Lituania

4 013

Hungría

10 699

Países Bajos

33 376

Austria

14 541

Polonia

63 513

Portugal (continente)

537

Portugal (Azores)

357

Rumanía

3 912

Eslovaquia

5 278

Finlandia

3 225

Suecia

12 306

Reino Unido

43 769»


ANEXO II

«ANEXO II

Condiciones de compra de remolacha a que se refiere el artículo 16 bis

PUNTO I

A los efectos del presente anexo se entiende por “las partes contratantes” de un contrato de suministro:

a)

la empresa azucarera, denominada en lo sucesivo “el fabricante”;

b)

el vendedor de remolacha, denominado en lo sucesivo “el vendedor”.

PUNTO II

1.

El contrato de suministro se celebrará por escrito y por una cantidad de remolacha de cuota que deberá estipularse.

2.

El contrato de suministro estipulará si se puede suministrar una cantidad adicional de remolacha y en qué condiciones.

PUNTO III

1.

Se estipularán en el contrato de suministro los precios de compra de las cantidades de remolacha contempladas en el artículo 50, apartado 3, letra a), y, si procede, en el artículo 50, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007. En el caso de las cantidades indicadas en el artículo 50, apartado 3, letra a), esos precios no podrán ser inferiores al precio mínimo de la remolacha de cuota contemplado en el artículo 49, apartado 1.

2.

Se estipulará en el contrato de suministro el contenido de azúcar de la remolacha. Se incluirá además un baremo de conversión que indique los distintos contenidos de azúcar y los coeficientes empleados para convertir las cantidades de remolacha suministradas en cantidades que correspondan al contenido de azúcar estipulado en el contrato.

El baremo se establecerá basándose en los rendimientos correspondientes a los distintos contenidos de azúcar.

3.

En caso de que un vendedor haya celebrado con un fabricante un contrato de suministro de la remolacha contemplada en la letra del artículo 50, apartado 3, todos los suministros de dicho vendedor, convertidos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de esa letra, se considerarán suministros en la acepción del artículo 50, apartado 3, letra a), hasta el límite de la cantidad de remolacha estipulada en el contrato de suministro.

4.

En caso de que el fabricante produzca una cantidad de azúcar inferior a la remolacha de cuota para la que haya celebrado contratos de suministro antes de la siembra, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50, apartado 3, letra a), estará obligado a repartir la cantidad de remolacha que corresponda a su producción suplementaria eventual, hasta el límite de su cuota, entre los vendedores con los cuales haya celebrado, antes de la siembra, un contrato de suministro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 3, letra a).

Podrán establecerse excepciones a esta disposición mediante un acuerdo interprofesional.

PUNTO IV

1.

El contrato de suministro tendrá cláusulas sobre el escalonamiento en el tiempo y la duración normal de los suministros de remolacha.

2.

Las cláusulas a que se refiere el apartado 1 serán las que se hayan aplicado en la campaña de comercialización anterior, habida cuenta del nivel real de producción; podrán establecerse excepciones a las mismas mediante un acuerdo interprofesional.

PUNTO V

1.

El contrato de suministro estipulará los centros de recogida de la remolacha.

2.

Cuando el vendedor hubiera celebrado ya un contrato para la campaña de comercialización anterior con el fabricante, los centros de recogida acordados para los suministros de esa campaña seguirán siendo válidos. Podrán establecerse excepciones a esta disposición mediante un acuerdo interprofesional.

3.

El contrato estipulará que los gastos de carga y transporte desde los centros de recogida corren a cargo del fabricante, salvo lo dispuesto en convenios específicos anteriores a la campaña azucarera previa que respondan a las normas o costumbres locales.

4.

No obstante, en Dinamarca, Grecia, España, Irlanda, Portugal, Finlandia y el Reino Unido, cuando la remolacha se entregue franco fábrica, el contrato dispondrá que el fabricante participe en los gastos de carga y transporte y estipulará el porcentaje o la cuantía de la participación.

PUNTO VI

1.

El contrato de suministro estipulará los lugares de recepción de la remolacha.

2.

Cuando el vendedor hubiera celebrado ya un contrato para la campaña de comercialización anterior con el fabricante, los centros de recepción acordados para los suministros de esa campaña seguirán siendo válidos. Podrán establecerse excepciones a esta disposición mediante un acuerdo interprofesional.

PUNTO VII

1.

El contrato de suministro estipulará que la comprobación del contenido de azúcar se efectúe según el método polarimétrico. Con tal fin, se tomará una muestra de remolacha en el momento de la recepción.

2.

Se podrá prever, mediante un acuerdo interprofesional, que la toma de muestras se efectúe en otra fase. En tales casos, el contrato preverá una corrección como compensación por una posible disminución del contenido de azúcar entre la fase de recepción y la fase en que se tome la muestra.

PUNTO VIII

El contrato de suministro estipulará que el peso bruto, la tara y el contenido de azúcar se determinen de alguna de estas maneras:

a)

en común, por el fabricante y la organización profesional de productores de remolacha, si existe un acuerdo interprofesional que lo prevea;

b)

por el fabricante, bajo supervisión de la organización profesional de productores de remolacha;

c)

por el fabricante, bajo supervisión de un perito autorizado por el Estado miembro, si el vendedor asume los gastos.

PUNTO IX

1.

El contrato de suministro estipulará una o varias de las obligaciones siguientes para el fabricante en relación con la cantidad de remolacha entregada:

a)

la restitución gratuita al vendedor, en posición salida de fábrica, de la pulpa fresca procedente del tonelaje de remolacha entregado;

b)

la restitución gratuita al vendedor, en posición salida de fábrica, de una parte de esa pulpa, prensada, seca o seca y melazada;

c)

la restitución al vendedor de la pulpa, en posición salida de fábrica, prensada o seca; en este caso, el fabricante podrá exigir al vendedor el pago de los gastos de prensado o secado;

d)

el pago al vendedor de una compensación que tenga en cuenta las posibilidades de venta de la pulpa.

Cuando deban tratarse de forma distinta algunas fracciones de esa cantidad, el contrato estipulará varias de las obligaciones indicadas en el párrafo primero.

2.

Se podrá prever una fase de entrega de la pulpa diferente de la indicada en el apartado 1, letras a), b) y c) mediante un acuerdo interprofesional.

PUNTO X

1.

El contrato de suministro estipulará los plazos para el pago de las posibles cantidades a cuenta y del saldo del precio de compra de la remolacha.

2.

Los plazos a que se refiere el apartado 1 serán los que fueran válidos en la campaña de comercialización anterior. Podrán establecerse excepciones a esta disposición mediante un acuerdo interprofesional.

PUNTO XI

Cuando el contrato de suministro tenga cláusulas relativas a materias sujetas al presente anexo, o cláusulas sobre otras materias, ni las cláusulas ni sus consecuencias podrán ser contrarias al presente anexo.

PUNTO XII

1.

El acuerdo interprofesional señalado en el anexo III, parte II, punto 11, del Reglamento (CE) no 1234/2007 tendrá una cláusula de arbitraje.

2.

Cuando un acuerdo interprofesional comunitario, regional o local contenga cláusulas relativas a materias que se rigen por el presente Reglamento, o cláusulas sobre otras materias, ni las cláusulas ni sus consecuencias podrán ser contrarias al presente anexo.

3.

El acuerdo indicado en el apartado 2 establecerá, en particular, lo siguiente:

a)

cláusulas relativas al reparto entre los vendedores de las cantidades de remolacha que el fabricante decida comprar antes de la siembra, para la fabricación de azúcar dentro de los límites de la cuota;

b)

cláusulas relativas al reparto señalado en el punto III.4;

c)

el baremo de conversión indicado en el punto III.2;

d)

cláusulas relativas a la elección y el suministro de las semillas de las variedades de remolacha que se vayan a producir;

e)

un contenido mínimo de azúcar para la remolacha que se entregue;

f)

la consulta de los representantes de los vendedores por parte del fabricante antes de fijar la fecha de comienzo de las entregas de remolacha;

g)

el pago de primas a los vendedores por las entregas anticipadas o tardías;

h)

indicaciones relativas a:

i)

la parte de la pulpa contemplada en el punto IX.1.b),

ii)

los gastos contemplados en el punto IX.1.c),

iii)

la compensación contemplada en el punto IX.1.d);

i)

la retirada de la pulpa por el vendedor;

j)

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, cláusulas relativas al reparto, entre el fabricante y los vendedores, de la diferencia que pueda haber entre el precio de referencia y el precio real de venta del azúcar.

PUNTO XIII

Cuando no se haya llegado a un acuerdo, mediante acuerdos interprofesionales, sobre el reparto entre los vendedores de las cantidades de remolacha que el fabricante ofrece comprar antes de la siembra con miras a la fabricación de azúcar dentro del límite de la cuota, el Estado miembro de que se trate podrá adoptar normas de reparto.

Dichas normas podrán dar también a los vendedores tradicionales de remolacha a una cooperativa derechos de suministro distintos de los que hubiesen adquirido por la posible pertenencia a la citada cooperativa.».


25.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/18


REGLAMENTO (CE) N o 708/2008 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2008

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1266/2007 respecto a las condiciones para que determinados animales de especies sensibles puedan acogerse a una excepción a la prohibición de salida prevista en la Directiva 2000/75/CE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra c), sus artículos 11 y 12, y su artículo 19, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1266/2007 de la Comisión (2) establece disposiciones referentes a la fiebre catarral ovina para el control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones en los desplazamientos de los animales, dentro de las zonas restringidas o desde las mismas. Estipula asimismo las condiciones para acogerse a una excepción a la prohibición de salida aplicable a los traslados de animales sensibles, o bien de su esperma, óvulos o embriones, establecida en la Directiva 2000/75/CE.

(2)

Los nuevos datos científicos recientemente recogidos por varios Estados miembros sobre la patogénesis del virus de la fiebre catarral ovina indican que la transmisión transplacentaria del virus de la fiebre catarral ovina es probable, al menos con respecto al serotipo 8. Por tanto, deben mantenerse las medidas preventivas adoptadas para evitar la posible propagación de la enfermedad por hembras preñadas o determinados animales recién nacidos, previstas en el Reglamento (CE) no 1266/2007, modificado por el Reglamento (CE) no 384/2008 de la Comisión (3).

(3)

Se considera que los animales que eran inmunes a la infección por fiebre catarral ovina antes de la inseminación artificial o el apareamiento, por habérseles administrado una vacuna viva modificada o una vacuna inactivada, no presentan ningún riesgo significativo por lo que respecta a esa enfermedad, siempre que haya transcurrido suficiente tiempo entre la vacunación y la inseminación o el apareamiento. El Reglamento (CE) no 1266/2007, modificado por el Reglamento (CE) no 384/2008, sólo contempla los animales vacunados con vacunas inactivas.

(4)

Dado que los datos científicos preliminares obtenidos no indican que haya un riesgo adicional con respecto a las hembras vacunadas con vacunas vivas modificadas al menos sesenta días antes de la inseminación o el apareamiento, debe ser posible eximir a todos los animales inmunizados, vacunados con vacunas inactivadas o vacunas vivas modificadas, de la prohibición de salida, siempre que haya transcurrido suficiente tiempo entre la vacunación y la inseminación o el apareamiento.

(5)

Los animales que pudieran no cumplir todos los requisitos necesarios para desplazarse de una explotación situada en una zona restringida a otra explotación situada fuera de la zona restringida, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1266/2007, pero que se exporten a un tercer país, no plantean un riesgo adicional para la situación sanitaria de la Comunidad, ya que no están destinados a una explotación de la Comunidad. En consecuencia, los requisitos para su desplazamiento al punto de salida tal como se define en la Decisión 93/444/CEE de la Comisión, de 2 de julio de 1993, relativa a las normas aplicables a los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos destinados a ser exportados a terceros países (4), no deben ser más estrictos que los aplicados a los animales enviados a los mataderos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1266/2007. Por consiguiente, cuando dichos animales vayan acompañados de un certificado establecido de conformidad con la Decisión 93/444/CEE, no debe exigirse ninguna certificación suplementaria relativa a las condiciones establecidas en el anexo III del Reglamento (CE) no 1266/2007. Por tanto, en el anexo III del Reglamento (CE) no 1266/2007 debe suprimirse la referencia a la Decisión 93/444/CEE.

(6)

Si, de acuerdo con las normas sobre bienestar de los animales, está previsto un período de descanso debido a la duración del transporte de los animales que se llevan a un matadero o punto de salida, las excepciones relativas al desplazamiento de dichos animales sólo deben aplicarse si es posible que el período de descanso tenga lugar en un puesto de control situado en la misma zona restringida de la explotación de origen, ya que entonces la interrupción del transporte directo en un puesto de control no implica ningún riesgo adicional.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1266/2007 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1266/2007 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 8 se modifica del siguiente modo:

a)

En el apartado 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

los animales sean transportados:

bajo supervisión veterinaria al matadero de destino, donde deben ser sacrificados en las 24 horas posteriores a su llegada, y

directamente, a no ser que se realice un período de descanso previsto en el Reglamento (CE) no 1/2005 (5) en un puesto de control situado en la misma zona restringida.

b)

Se inserta el apartado 5 bis siguiente:

«5 bis.   Los desplazamientos de animales no certificados de conformidad con el apartado 1, desde una explotación de una zona restringida al punto de salida, tal como se define en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Decisión 93/444/CEE, para su exportación a un tercer país estarán exentos de la prohibición de salida establecida con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra c), y el artículo 10, punto 1), de la Directiva 2000/75/CE, siempre que:

a)

no se haya registrado ningún caso de fiebre catarral ovina en la explotación de origen durante al menos treinta días antes de la fecha de salida;

b)

los animales se transporten al punto de salida:

bajo supervisión oficial y

directamente, a no ser que se realice un período de descanso previsto en el Reglamento (CE) no 1/2005 en un puesto de control situado en la misma zona restringida.».

c)

El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   En relación con los animales, su esperma, óvulos y embriones contemplados en los apartados 1, 4 y 5 bis del presente artículo, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE o a que hace referencia la Decisión 93/444/CEE:

“… (Animales, esperma, óvulos y embriones —indíquese lo que proceda—) que cumplen las disposiciones del … [artículo 8, apartado 1, letra a), o artículo 8, apartado 1, letra b), o artículo 8, apartado 4, o artículo 8, apartado 5 bis —indíquese lo que proceda—] del Reglamento (CE) no 1266/2007.” ».

2)

La sección A del anexo III se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 74. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE de la Comisión (DO L 294 de 13.11.2007, p. 26).

(2)  DO L 283 de 27.10.2007, p. 37. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 394/2008 (DO L 117 de 1.5.2008, p. 22).

(3)  DO L 116 de 30.4.2008, p. 3.

(4)  DO L 208 de 19.8.1993, p. 34.

(5)  DO L 3 de 5.1.2005, p. 1.».


ANEXO

«A.   Los animales

Deberá protegerse a los animales frente a los ataques del vector Culicoides durante su transporte al lugar de destino.

Asimismo, deberá cumplirse, como mínimo, una de las condiciones estipuladas en los puntos 1 a 7.

1.   Que los animales hayan permanecido hasta su envío en una zona estacionalmente libre de la fiebre catarral ovina durante la estación libre de vectores (definida con arreglo al anexo V) durante un mínimo de 60 días antes de la fecha de traslado y asimismo hayan dado negativo en una prueba de identificación del agente etiológico conforme al manual de pruebas de diagnóstico y vacunas para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Manual de Animales Terrestres de la OIE) efectuada no antes de los siete días previos a la fecha de traslado.

No obstante, no será necesario realizar la prueba de identificación del agente etiológico en los Estados miembros o en las regiones de un Estado miembro que dispongan de datos epidemiológicos suficientes, obtenidos en el marco de un programa de seguimiento durante un período no inferior a tres años, que avalen la determinación de una estación libre de vectores, definida con arreglo al anexo V.

Los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En caso de que los animales contemplados en este punto estén destinados al comercio intracomunitario, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE:

“Que los animales hayan permanecido hasta su envío en una zona estacionalmente libre de la fiebre catarral ovina durante la estación libre de vectores que dio comienzo el … (indíquese la fecha) desde su nacimiento o bien durante un mínimo de sesenta días y, si procede (indíquese lo que proceda), hayan sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de identificación del agente etiológico conforme a lo prescrito en el Manual de Animales Terrestres de la OIE efectuada con muestras obtenidas siete días antes de su envío, de conformidad con el anexo III, sección A, punto 1, del Reglamento (CE) no 1266/2007.”.

2.   Que los animales hayan permanecido hasta su envío protegidos frente a los ataques de vectores durante un mínimo de sesenta días antes de la fecha de su envío.

En caso de que los animales contemplados en este punto estén destinados al comercio intracomunitario, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE:

“Animal(es) que cumple(n) las disposiciones del anexo III, sección A, punto 2, del Reglamento (CE) no 1266/2007.”.

3.   Que los animales hayan permanecido hasta su envío en una zona estacionalmente libre de la fiebre catarral ovina (definida con arreglo al anexo V) o bien hayan sido protegidos frente a los ataques de vectores durante un mínimo de veintiocho días y asimismo hayan dado negativo en la prueba serológica para la detección de los anticuerpos del grupo de virus de la fiebre catarral ovina conforme al Manual de Animales Terrestres de la OIE efectuada como mínimo veintiocho días después de iniciarse el período de protección contra los ataques de vectores o la estación libre de vectores.

En caso de que los animales contemplados en este punto estén destinados al comercio intracomunitario, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE:

“Animal(es) que cumple(n) las disposiciones del anexo III, sección A, punto 3, del Reglamento (CE) no 1266/2007.”.

4.   Que los animales hayan permanecido hasta su envío en una zona estacionalmente libre de la fiebre catarral ovina durante la estación libre de vectores (definida con arreglo al anexo V) o bien hayan sido protegidos frente a los ataques de vectores durante un mínimo de catorce días y asimismo hayan dado negativo en una prueba de identificación del agente etiológico conforme al Manual de Animales Terrestres de la OIE durante ese período y efectuada como mínimo catorce días después de iniciarse el período de protección contra los ataques de vectores o la estación libre de vectores.

En caso de que los animales contemplados en este punto estén destinados al comercio intracomunitario, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE:

“Animal(es) que cumple(n) las disposiciones del anexo III, sección A, punto 4, del Reglamento (CE) no 1266/2007.”.

5.   Que los animales procedan de un rebaño vacunado conforme a un programa vacunal adoptado por las autoridades competentes, hayan sido vacunados contra los serotipos presentes o probables en el área geográfica de interés epidemiológico de origen, se encuentren en el período de inmunidad garantizado en las especificaciones de la vacuna aprobada en el marco de dicho programa y cumplan, como mínimo, uno de los requisitos siguientes:

a)

haber sido vacunados con anterioridad a los sesenta días previos a la fecha de traslado;

b)

habérseles administrado una vacuna inactivada antes, como mínimo, del número de días necesario para que se inicie el período de inmunidad que prevén las especificaciones de la vacuna aprobada en el marco del programa vacunal y haber dado negativo en una prueba de identificación del agente etiológico conforme al Manual de Animales Terrestres de la OIE efectuada como mínimo catorce días después de iniciarse dicha inmunidad;

c)

haber sido vacunados previamente y habérseles administrado una dosis vacunal de recuerdo con una vacuna inactivada durante el período de inmunidad garantizado en las especificaciones de la vacuna aprobada en el marco del programa vacunal;

d)

haber permanecido en una zona estacionalmente libre de la fiebre catarral ovina durante la estación libre de vectores (definida con arreglo al anexo V) desde su nacimiento o bien durante un mínimo de sesenta días antes de la fecha de vacunación y habérseles administrado una vacuna inactivada antes, como mínimo, del número de días necesario para que se inicie el período de inmunidad que prevén las especificaciones de la vacuna aprobada en el marco del programa vacunal.

En caso de que los animales contemplados en este punto estén destinados al comercio intracomunitario, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE:

“Animal(es) vacunado(s) contra el/los serotipo(s) de la fiebre catarral ovina … (indíquense los serotipos) con … (indíquese el nombre de la vacuna), una vacuna viva inactivada/modificada (indíquese lo que proceda) de conformidad con el anexo III, sección A, punto 5, del Reglamento (CE) no 1266/2007.”.

6.   Que los animales nunca hayan sido vacunados contra la fiebre catarral ovina y hayan permanecido en un área geográfica de interés epidemiológico de origen en la que solo se haya detectado un serotipo, de presencia confirmada o probable, y que:

a)

hayan dado positivo en dos pruebas serológicas para la detección de los anticuerpos contra el serotipo del virus de la fiebre catarral ovina conforme al Manual de Animales Terrestres de la OIE; la primera debe haberse realizado sobre muestras que se hayan recogido entre sesenta y trescientos sesenta días antes de la fecha del traslado y la segunda, sobre muestras que se hayan recogido no antes de los siete días previos a la fecha del traslado; o bien

b)

hayan dado positivo en una prueba serológica para la detección de los anticuerpos contra el serotipo del virus de la fiebre catarral ovina conforme al Manual de Animales Terrestres de la OIE; la prueba deberá realizarse en un plazo mínimo de treinta días antes de la fecha de traslado y los animales deberán asimismo haber dado negativo en una prueba de identificación del agente etiológico conforme al Manual de Animales Terrestres de la OIE efectuada no antes de los siete días previos a la fecha de traslado.

En caso de que los animales contemplados en este punto estén destinados al comercio intracomunitario, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE:

“Animal(es) sometidos a una prueba serológica para la detección de los anticuerpos contra el serotipo del virus de la fiebre catarral ovina conforme al Manual de Animales Terrestres de la OIE … (indíquese el serotipo) de conformidad con el anexo III, sección A, punto 6, del Reglamento (CE) no 1266/2007.”.

7.   Que los animales nunca hayan sido vacunados contra el virus de la fiebre catarral ovina y hayan dado positivo en dos pruebas serológicas adecuadas, conforme al Manual de Animales Terrestres de la OIE, para la detección de los anticuerpos precisos contra todos los serotipos presentes o probables del virus de la fiebre catarral ovina en el área geográfica de interés epidemiológico de origen, y que

a)

la primera prueba se haya efectuado sobre muestras recogidas entre sesenta y trescientos sesenta días antes de la fecha del traslado y la segunda, sobre muestras que se hayan recogido no antes de los siete días previos a la fecha del traslado; o bien

b)

la prueba de serotipos específicos deberá realizarse en un plazo mínimo de treinta días antes de la fecha de traslado y los animales deberán asimismo haber dado negativo en una prueba de identificación del agente etiológico conforme al Manual de Animales Terrestres de la OIE efectuada no antes de los siete días previos a la fecha de traslado.

En caso de que los animales contemplados en este punto estén destinados al comercio intracomunitario, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE:

“Animal(es) sometidos a una prueba serológica específica para la detección de los anticuerpos contra todos los serotipos del virus de la fiebre catarral ovina conforme al Manual de Animales Terrestres de la OIE … (indíquense los serotipos) presentes o probables de conformidad con el anexo III, sección A, punto 7, del Reglamento (CE) no 1266/2007.”.

Para las hembras preñadas, debe cumplirse al menos una de las condiciones que se establecen en los puntos 5, 6 y 7, antes de la inseminación o el apareamiento, o la condición que se establece en el punto 3, siempre que la prueba se haya efectuado no antes de los siete días previos a la fecha de traslado.

En caso de que los animales estén destinados al comercio intracomunitario, se añadirá el texto siguiente, si procede, a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE:

 

“Hembra(s) no preñada(s)”, o

 

“Hembra(s) que podrían estar preñada(s) y que cumple(n) la(s) condición(es) … (que se establecen en los puntos 5, 6 y 7, antes de la inseminación o el apareamiento, o en el punto 3; indíquese según proceda)”.»


25.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/23


REGLAMENTO (CE) N o 709/2008 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2008

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las organizaciones y acuerdos interprofesionales en el sector del tabaco

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, sus artículos 127 y 179, en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2077/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativo a las organizaciones y acuerdos interprofesionales en el sector del tabaco (2), quedará derogado a partir del 1 de julio de 2008 de conformidad con el artículo 201, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1234/2007 (Reglamento único para las OCM).

(2)

Algunas disposiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 2077/92 no se han incorporado en el Reglamento (CE) no 1234/2007. Con objeto de que el sector del tabaco pueda seguir funcionando correctamente y en aras de la claridad y la racionalización, ha de adoptarse un nuevo Reglamento en el que se establezcan dichas disposiciones, así como las disposiciones de aplicación actuales establecidas en el Reglamento (CEE) no 86/93 de la Comisión, de 19 de enero de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2077/92 del Consejo, relativo a las organizaciones y acuerdos interprofesionales en el sector del tabaco (3).

(3)

Por consiguiente, procede derogar el Reglamento (CEE) no 86/93.

(4)

Las organizaciones interprofesionales, constituidas por agentes individuales o agrupaciones, que representan a un amplio sector de las distintas categorías que intervienen en la producción, la transformación y la comercialización del tabaco, pueden contribuir a apreciar con mayor claridad la situación del mercado y a facilitar la evolución de los comportamientos económicos con objeto de mejorar el conocimiento y la organización de la producción, la transformación y la comercialización. Algunas de sus actividades pueden contribuir a crear un mayor equilibrio del mercado y, por ende, coadyuvar a lograr los objetivos del artículo 33 del Tratado. Deben definirse las medidas que pueden constituir tal contribución de las organizaciones interprofesionales.

(5)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, parece conveniente conceder un reconocimiento específico a los organismos que, a escala regional, interregional o comunitaria, demuestren su representatividad y realicen actividades que puedan contribuir a la consecución de los objetivos arriba mencionados. Este reconocimiento debe ser competencia de los Estados miembros o de la Comisión, en función del ámbito de actividad de la asociación comercial.

(6)

Para reforzar determinadas actividades de las organizaciones interprofesionales que presenten especial interés en relación con la normativa actual de la organización común de mercados del sector del tabaco, conviene contemplar la posibilidad de hacer extensivas, en determinadas condiciones, las normas adoptadas para sus miembros por la organización interprofesional al conjunto de los productores y de las agrupaciones, de una o varias regiones, no afiliadas. Los no afiliados deben también sufragar total o parcialmente las cotizaciones destinadas a sufragar los gastos no administrativos derivados de tales actividades. Este procedimiento debe aplicarse de forma que se garanticen los derechos de los círculos socioeconómicos interesados, en particular, los derechos de los consumidores.

(7)

Otras actividades de las organizaciones interprofesionales reconocidas pueden presentar un interés económico o técnico general para el sector del tabaco y, por este motivo, resultar provechosas para el conjunto de los agentes económicos de las ramas profesionales afectadas, aunque no pertenezcan a la organización. En tales casos, parece razonable que los no afiliados deban abonar las cuotas destinadas a cubrir los gastos no administrativos derivados directamente de la realización de esas actividades.

(8)

Con objeto de velar por el correcto funcionamiento del régimen, debe existir una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión. Esta última ha de tener atribuciones de control permanentes, especialmente en lo que respecta al reconocimiento de las organizaciones interprofesionales que operan a nivel regional o interregional y los acuerdos y prácticas concertadas adoptadas por dichas organizaciones.

(9)

Para información de los Estados miembros y de todas las partes interesadas, se debe establecer que se publique, al menos una vez al año, una lista de las organizaciones reconocidas durante el año anterior, una lista de las organizaciones cuyo reconocimiento haya sido retirado durante el mismo período y las normas que hayan sido objeto de una extensión, indicando su ámbito de aplicación.

(10)

Para ser suficientemente representativa de su región, una organización interprofesional debe reunir, como mínimo, un tercio de las cantidades producidas, transformadas o compradas por los miembros de cada una de las ramas afectadas. De igual manera, para evitar desequilibrios entre regiones, debe cumplir este requisito en todas las regiones en las que opere.

(11)

Procede precisar que la actividad del comercio de tabaco abarca, además de la actividad de los que comercian con el mismo, la de la compra del tabaco embalado por parte de sus usuarios finales.

(12)

Para los casos en los que la Comisión sea la responsable del reconocimiento de una organización interprofesional, ha de especificarse la información que esta debe proporcionar a la Comisión.

(13)

La retirada del reconocimiento debe efectuarse, como regla general, con efectos desde el momento en que hayan dejado de cumplirse las condiciones del reconocimiento.

(14)

Conviene precisar que la representatividad mínima de las organizaciones interprofesionales que actúen en el ámbito interregional debe ser la misma que la prevista para las organizaciones interprofesionales regionales.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las condiciones para el reconocimiento y la actividad de las organizaciones interprofesionales que ejercen sus actividades en el sector comprendido por la organización de mercados de los productos del tabaco mencionados en el anexo I, parte XIV, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 2

Reconocimiento

El reconocimiento de las organizaciones interprofesionales les proporcionará autorización para llevar a cabo las actividades mencionadas en el artículo 123, párrafo primero, letra c), del Reglamento (CE) no 1234/2007, sujetas a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 3

Reconocimiento por parte de los Estados miembros

1.   Los Estados miembros reconocerán las organizaciones interprofesionales establecidas en su territorio que lo soliciten y:

a)

que ejerzan sus actividades a escala regional o interregional dentro de dicho territorio;

b)

que persigan los objetivos mencionados en el artículo 123, párrafo primero, letra c), del Reglamento (CE) no 1234/2007 al desarrollar actividades para:

i)

contribuir a una mejor coordinación de la distribución comercial del tabaco en hoja o embalado,

ii)

elaborar contratos tipo compatibles con la normativa comunitaria,

iii)

mejorar el conocimiento del mercado y el aumento de su transparencia,

iv)

mejorar el valor añadido del producto, especialmente mediante actividades de mercadotecnia e investigación de nuevas utilizaciones que no pongan en peligro la salud pública,

v)

reorientar el sector hacia unos productos más adaptados a las necesidades del mercado y a las necesidades de la salud pública,

vi)

buscar métodos de investigación que permitan restringir el uso de productos fitosanitarios y garanticen la calidad del producto y la protección del suelo,

vii)

crear métodos y medios para mejorar la calidad del producto en las etapas de producción y transformación,

viii)

utilizar semillas certificadas y controlar la calidad del producto;

c)

que no desempeñen ellas mismas tareas de producción, transformación o comercialización de los productos a los que se refiere el artículo 1;

d)

que abarquen una parte importante de la producción o del comercio en relación con la esfera de acción y las ramas profesionales representadas. En caso de que el ámbito de actuación de una organización interprofesional sea interregional, deberá justificar su representatividad en cada una de las ramas agrupadas y cada una de las regiones cubiertas.

2.   Se considerarán organizaciones interprofesionales representativas a escala regional, a los efectos de la letra d) del apartado 1, aquellas que reúnan como mínimo un tercio de las cantidades producidas, transformadas o compradas por los miembros de cada una de las ramas que la compongan y que ejerzan su actividad en la producción, la primera transformación o el comercio del tabaco o de los grupos de variedades de tabaco que constituyan el objeto de la actividad la organización interprofesional.

En caso de que una organización ejerza su actividad en un ámbito interregional o en el comunitario, deberá reunir las condiciones descritas en el párrafo primero en cada una de las regiones de que se trate.

3.   Antes de que se les conceda el reconocimiento, los Estados miembros notificarán a la Comisión toda la información necesaria para demostrar el cumplimiento de las condiciones de reconocimiento pertinentes de la organización interprofesional que aparecen recogidas en el artículo 123 del Reglamento (CE) no 1234/2007 y en los apartados 1 y 2 del presente artículo, condiciones a partir de las cuales reconocerán la organización interprofesional.

La Comisión podrá oponerse al reconocimiento en un plazo de 60 días a partir de esa notificación por parte del Estado miembro.

4.   Los Estados miembros retirarán a una organización su reconocimiento:

a)

si las condiciones establecidas en el presente artículo dejan de cumplirse;

b)

si la organización interprofesional entra en el ámbito de aplicación del artículo 177, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007;

c)

si la organización interprofesional no cumple su obligación de efectuar la notificación exigida en el artículo 177, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007.

5.   Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión toda decisión de retirada del reconocimiento.

Artículo 4

Reconocimiento por parte de la Comisión

1.   La Comisión reconocerá las organizaciones interprofesionales que lo soliciten y:

a)

que desarrollen sus actividades, total o parcialmente, en los territorios de varios Estados miembros o a escala comunitaria;

b)

que se hayan establecido al amparo de la legislación de un Estado miembro;

c)

que cumplan las condiciones enunciadas en el artículo 3, apartado 1, letras b), c) y d).

2.   Las organizaciones interprofesionales que ejerzan su actividad en la totalidad o en parte de los territorios de diversos Estados miembros o en toda la Comunidad presentarán a la Comisión una solicitud de reconocimiento a la que adjuntarán toda la documentación que dé fe de lo siguiente:

a)

del cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 123 del Reglamento (CE) no 1234/2007;

b)

del ámbito de sus actividades y del cumplimiento del artículo 3, apartado 1;

c)

del ámbito geográfico de sus actividades;

d)

de que se hayan establecido al amparo de la legislación de un Estado miembro;

e)

de que cumplen las condiciones de representatividad pertinentes a que se refiere el artículo 3, apartado 2.

3.   La Comisión comunicará las solicitudes de reconocimiento a los Estados miembros en cuyo territorio esté establecida la organización interprofesional y en cuyo territorio lleve a cabo su actividad. Los Estados miembros interesados podrán presentar sus observaciones sobre el reconocimiento en un plazo de dos meses a partir de esa comunicación.

4.   La Comisión adoptará una decisión sobre el reconocimiento en un plazo de cuatro meses a partir de la recepción de la solicitud y de todos los datos necesarios recogidos en el apartado 2.

5.   La Comisión retirará su reconocimiento a las organizaciones interprofesionales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo por las razones establecidas el artículo 3, apartado 4.

Artículo 5

Retirada del reconocimiento

La retirada del reconocimiento, en aplicación del artículo 3, apartado 4, o del artículo 4, apartado 5, surtirá efecto a partir del momento en que dejen de cumplirse las condiciones necesarias para la concesión del mismo.

Artículo 6

Publicación de las organizaciones interprofesionales reconocidas

La Comisión publicará, al menos una vez al año o, en su caso, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, los nombres de las organizaciones interprofesionales reconocidas. La publicación incluirá el sector económico o su zona de actuación y las actividades que llevan a cabo, según lo dispuesto en el artículo 123, letra c), del Reglamento (CE) no 1234/2007. También se publicará al menos una vez al año una lista de las organizaciones a las que se haya retirado el reconocimiento.

Artículo 7

Extensión de determinadas normas a los no afiliados

La aprobación por parte de la Comisión de la extensión de los acuerdos existentes y las prácticas concertadas, tal y como dispone el artículo 178, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, estará sometida al procedimiento establecido en el artículo 8 del presente Reglamento.

Artículo 8

Procedimiento de extensión de determinadas normas a los no afiliados

1.   Por lo que se refiere a acuerdos previamente existentes y prácticas concertadas de las organizaciones interprofesionales reconocidas por los Estados miembros, estos publicarán, para información de los círculos socioeconómicos interesados, los acuerdos y prácticas concertadas que esté previsto extender a los agentes económicos individuales o a las agrupaciones que no estén afiliados de una determinada región o conjunto de regiones, tal y como dispone el artículo 178 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Los círculos socioeconómicos interesados presentarán sus observaciones a la autoridad competente del Estado miembro en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la publicación.

2.   Una vez concluido el período de dos meses y antes de tomar una decisión, los Estados miembros notificarán a la Comisión las normas que tienen intención de hacer vinculantes y le facilitarán toda la información pertinente, especialmente sobre la evaluación de tal extensión y le informarán de si las normas en cuestión son técnicas, en la acepción de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). La notificación incluirá todas las observaciones recibidas de los círculos socioeconómicos interesados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 y la evaluación de la solicitud de extensión.

3.   La Comisión publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea las normas cuya extensión soliciten las organizaciones interprofesionales que la Comisión haya reconocido en aplicación del artículo 4. Tras dicha publicación, los Estados miembros y los círculos socioeconómicos interesados dispondrán de un plazo de dos meses a partir de la publicación para presentar sus observaciones.

4.   Cuando las normas cuya extensión se solicite sean «normas técnicas» en la acepción de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, su comunicación a la Comisión en virtud del artículo 8 de la presente Directiva se efectuará de forma simultánea a la notificación contemplada en el apartado 2 del presente artículo.

No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, cuando se cumplan las condiciones para la emisión de un dictamen razonado en aplicación del artículo 9 de la citada Directiva, la Comisión denegará la aprobación de la extensión de las normas prevista.

5.   La Comisión tomará una decisión sobre la solicitud de extensión de las normas en un plazo de tres meses a partir de su notificación por parte del Estado miembro establecida en el apartado 2. En caso de que sea de aplicación el apartado 3, la Comisión tomará una decisión en un plazo de cinco meses a partir de la publicación de tales normas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

La decisión de la Comisión será negativa si comprueba que la extensión:

a)

impediría, restringiría o falsearía la competencia en una parte importante del mercado común;

b)

atentaría contra la libertad del comercio, o

c)

comprometería los objetivos de la política agrícola común o de cualquier otra normativa comunitaria.

6.   Las normas cuya aplicación se extienda se publicarán en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 9

Pago de las cuotas por parte de los no afiliados

1.   Cuando, de conformidad con el artículo 8, las normas se conviertan en vinculantes para los no afiliados de la organización interprofesional, el Estado miembro o la Comisión, según proceda, podrá decidir que los agentes individuales o agrupaciones que no estén afiliados paguen a la organización la cotización pagada por los afiliados en parte o en su totalidad. Dicha suscripción no se utilizará para sufragar los gastos administrativos derivados de la aplicación de los acuerdos y las prácticas concertadas.

2.   Cualquier medida de los Estados miembros o de la Comisión por la que se establezca una cotización que han de pagar los agentes individuales o las agrupaciones no afiliados a una organización interprofesional deberá ser publicada en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Dicha medida surtirá efecto dos meses después de la publicación antes citada.

3.   Si una organización interprofesional exige que agentes individuales o agrupaciones no afiliados a ella paguen, al amparo del presente artículo o del artículo 126, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, la totalidad o una parte de la cotización abonada por sus afiliados, la organización informará al Estado miembro o a la Comisión, según proceda, del importe de la cotización que deba pagarse. A estos fines, el Estado miembro o la Comisión podrán someter a la organización interprofesional a las inspecciones que estimen necesarias.

Artículo 10

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 86/93.

Artículo 11

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

(2)  DO L 215 de 30.7.1992, p. 80. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  DO L 12 de 20.1.1993, p. 13.

(4)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.


25.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/28


REGLAMENTO (CE) N o 710/2008 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2008

que fija los coeficientes de ponderación para el cálculo del precio comunitario de mercado del cerdo sacrificado en el ejercicio 2008/09

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43,

Considerando lo siguiente:

(1)

El precio comunitario de mercado del cerdo sacrificado a que se hace referencia en los artículos 17 y 37 del Reglamento (CE) no 1234/2007 debe fijarse ponderando los precios registrados en cada Estado miembro mediante unos coeficientes que expresen la importancia relativa del censo porcino de cada Estado miembro.

(2)

Es conveniente determinar dichos coeficientes a partir de los efectivos de ganado porcino registrados a principios de diciembre de cada año, en aplicación de la Directiva 93/23/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en el sector porcino (2).

(3)

Sobre la base de los resultados del censo del mes de diciembre de 2007, procede fijar de nuevo los coeficientes de ponderación para el ejercicio 2008/09 y derogar el Reglamento (CE) no 846/2007 de la Comisión (3).

(4)

Puesto que la campaña de comercialización 2008/09 comienza el 1 de julio de 2008, conviene que el presente Reglamento se aplique a partir de esa fecha.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan en el anexo del presente Reglamento los coeficientes de ponderación a que se hace referencia en los artículos 17 y 37 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CE) no 846/2007.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

(2)  DO L 149 de 21.6.1993, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(3)  DO L 187 de 19.7.2007, p. 3.


ANEXO

Coeficientes de ponderación para el cálculo del precio comunitario de mercado del cerdo sacrificado en el ejercicio 2008/09

Artículos 17 y 37 del Reglamento (CE) no 1234/2007

Bélgica

3,9 %

Bulgaria

0,6 %

Chequia

1,7 %

Dinamarca

8,2 %

Alemania

16,9 %

Estonia

0,2 %

Grecia

0,6 %

España

16,3 %

Francia

9,4 %

Irlanda

1,0 %

Italia

5,8 %

Chipre

0,3 %

Letonia

0,3 %

Lituania

0,6 %

Luxemburgo

0,05 %

Hungría

2,4 %

Malta

0,05 %

Países Bajos

7,3 %

Austria

2,0 %

Polonia

11,0 %

Portugal

1,5 %

Rumanía

4,1 %

Eslovenia

0,3 %

Eslovaquia

0,6 %

Finlandia

0,9 %

Suecia

1,1 %

Reino Unido

2,9 %


25.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/30


REGLAMENTO (CE) N o 711/2008 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2008

por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

Las restituciones sólo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 318/2006.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en última lugor por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.


ANEXO

Restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación aplicables a partir del 25 de julio de 2008

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

1701 11 90 9100

S00

EUR/100 kg

18,91 (2)

1701 11 90 9910

S00

EUR/100 kg

18,91 (2)

1701 12 90 9100

S00

EUR/100 kg

18,91 (2)

1701 12 90 9910

S00

EUR/100 kg

18,91 (2)

1701 91 00 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2056

1701 99 10 9100

S00

EUR/100 kg

20,56

1701 99 10 9910

S00

EUR/100 kg

20,56

1701 99 10 9950

S00

EUR/100 kg

20,56

1701 99 90 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2056

Nota: Los destinos se definen de la manera siguiente:

S00

todos los destinos excepto:

a)

terceros países: Andorra, Liechtenstein, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia (). Montenegro, Albania y la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: las Islas Feroe, Groenlandia, Heligoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.

c)

territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar.


(1)  Incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de 10 de junio de 1999.

(2)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se multiplicará, en cada operación de exportación, por el factor de conversión que resulte de dividir por 92 el rendimiento del azúcar en bruto exportado, calculado con arreglo al anexo I, sección III, punto 3, del Reglamento (CE) no 318/2006.


25.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/32


REGLAMENTO (CE) N o 712/2008 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2008

por el que se fijan las restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos del azúcar sin más transformación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras c), d) y g), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

Las restituciones solo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2).

(5)

Las restituciones por exportación se pueden establecer para salvar la distancia competitiva existente entre las exportaciones de la Comunidad y las de terceros países. Las exportaciones comunitarias a determinados destinos próximos y a terceros países que otorgan a los productos comunitarios un tratamiento preferencial en la importación se encuentran actualmente en una posición competitiva favorable particular. Por ello, deben suprimirse las restituciones por exportación a estos destinos.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones que establece el presente artículo, apartado 2.

2.   Para poder recibir las restituciones mencionadas en el apartado 1, los productos deberán cumplir los requisitos pertinentes que se establecen en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 951/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugor por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24. Reglamento modificado en último lugor por el Reglamento (CE) no 514/2008 (DO L 150 de 10.6.2008, p. 7).


ANEXO

Restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos sin más transformación aplicables a partir del 25 de julio de 2008

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

1702 40 10 9100

S00

EUR/100 kg de materia seca

20,56

1702 60 10 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

20,56

1702 60 95 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2056

1702 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

20,56

1702 90 71 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2056

1702 90 95 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2056

1702 90 95 9900

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2056 (2)

2106 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

20,56

2106 90 59 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2056

NB: Los destinos se definen de la manera siguiente:

S00

todos los destinos excepto:

a)

terceros países: Andorra, Liechtenstein, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia (), Montenegro, Albania y la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: las Islas Feroe, Groenlandia, Heligoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.

c)

territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar.


(1)  Incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de 10 de junio de 1999.

(2)  El importe de base no es aplicable al producto que se define en el anexo, punto 2, del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).


25.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/34


REGLAMENTO (CE) N o 713/2008 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2008

por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 900/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y párrafo tercero, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 900/2007 de la Comisión, de 27 de julio de 2007, relativo a una licitación permanente hasta el final de la campaña de comercialización 2007/08 para determinar las restituciones por exportación de azúcar blanco (2), exige que se realicen licitaciones parciales.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 900/2007 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 24 de julio de 2008, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a la licitación parcial que concluye el 24 de julio de 2008, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 900/2007, será de 30,558 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.

(2)  DO L 196 de 28.7.2007, p. 26. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 148/2008 de la Comisión (DO L 46 de 21.2.2008, p. 9).


25.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/35


REGLAMENTO (CE) N o 714/2008 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2008

por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1060/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y su artículo 33, apartado 2, párrafo tercero, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1060/2007 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2007, por el que se abre una licitación permanente para la reventa destinada a la exportación de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovaquia y Suecia (2), exige que se realicen licitaciones parciales.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1060/2007 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 23 de julio de 2008, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a la licitación parcial que concluye el 23 de julio de 2008, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1060/2007, será de 393,97 EUR/t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.

(2)  DO L 242 de 15.9.2007, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 148/2008 de la Comisión (DO L 46 de 21.2.2008, p. 9).


25.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/36


REGLAMENTO (CE) N o 715/2008 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 474/2006 por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 474/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, estableció la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 (2).

(2)

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2111/2005 y con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 473/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 (3), un Estado miembro ha solicitado la actualización de la lista comunitaria.

(3)

De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2111/2005, algunos Estados miembros transmitieron a la Comisión la información pertinente en el contexto de la actualización de la lista comunitaria. Algunos terceros países también comunicaron información pertinente. Sobre esta base, procede actualizar la lista comunitaria.

(4)

La Comisión informó a todas las compañías aéreas afectadas, directamente o, de no haber sido esto posible, a través de las autoridades responsables de la supervisión normativa, de los hechos y argumentos esenciales en los que podría basarse la decisión de imponerles una prohibición de explotación dentro de la Comunidad o de modificar las condiciones de una prohibición de explotación impuesta a una compañía aérea incluida en la lista comunitaria.

(5)

La Comisión dio a las compañías aéreas afectadas la oportunidad de consultar los documentos facilitados por los Estados miembros, de comunicar por escrito sus observaciones y de hacer una presentación oral en un plazo de diez días hábiles ante la Comisión y ante el Comité de Seguridad Aérea, instaurado en virtud del Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (4).

(6)

Las autoridades responsables de la supervisión normativa de las compañías aéreas afectadas han sido consultadas por la Comisión, así como por algunos Estados miembros en determinados casos.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 474/2006 en consecuencia.

(8)

Con arreglo a lo previsto en el considerando 41 del Reglamento (CE) no 331/2008 de la Comisíon y a invitación de la compañía Mahan Air, un equipo de expertos europeos efectuó una visita de información a la República Islámica de Irán del 16 al 20 de junio de 2008 para comprobar la aplicación, por parte de dicha compañía, de las acciones correctoras destinadas a subsanar las deficiencias de seguridad detectadas anteriormente. El informe muestra que la compañía ha realizado notables progresos tras su inclusión en la lista comunitaria y confirma que ha llevado a cabo las acciones correctoras necesarias para subsanar todas las deficiencias de seguridad que condujeron a la prohibición.

(9)

Asimismo, el informe señala que otras deficiencias podrían seguir afectando a la aeronavegabilidad continuada de una parte de la flota de la compañía, a excepción de dos aeronaves Airbus A-310 matriculadas en Francia (F-OJHH y F-OJHI). Se han adoptado algunas medidas, como la introducción de un nuevo programa informático o el nombramiento de un nuevo director técnico y de un nuevo gestor de la calidad, para evitar que dichas anomalías se repitan en el futuro. La Comisión también tomó nota de la intención de la compañía de explotar en la Comunidad únicamente las dos aeronaves matriculadas en Francia.

(10)

Sobre la base de los criterios comunes, se considera que Mahan Air ha ejecutado todas las medidas necesarias para ajustarse a las normas de seguridad pertinentes y que, por lo tanto, puede ser retirada de la lista del anexo A. La Comisión seguirá supervisando de cerca el funcionamiento de la compañía. Los Estados miembros verificarán sistemáticamente el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad aplicables concediendo prioridad a las inspecciones en pista de las aeronaves de dicha compañía, de conformidad con el Reglamento (CE) no 351/2008 de la Comisión, de 16 de abril de 2008, por el que se aplica la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la asignación de prioridad en las inspecciones en pista de las aeronaves que utilizan los aeropuertos de la Comunidad (5).

(11)

Hay pruebas fehacientes de que algunas compañías aéreas certificadas en la República de Gabón incurren en deficiencias de seguridad graves. La OACI llevó a cabo en 2007 su Programa Universal de Auditoría de la Vigilancia de la Seguridad Operacional y detectó la existencia de numerosas deficiencias importantes en relación con la capacidad de las autoridades de aviación civil de la República de Gabón de ejecutar sus tareas de supervisión de la seguridad aérea. En el momento de finalizar la auditoría, más del 93 % de las normas de la OACI no se aplicaban.

(12)

Hay pruebas fehacientes de que compañías aéreas certificadas en la República de Gabón y que operan en la Comunidad han incurrido reiteradamente en deficiencias de seguridad graves. Estas deficiencias fueron detectadas por las autoridades competentes de Francia durante inspecciones en pista realizadas en el marco del programa SAFA (6).

(13)

El Reino Unido notificó a la Comisión que, a la luz de los resultados del informe de auditoría de la OACI, el 4 de abril de 2008 había denegado la autorización de explotación a Gabon Airlines Cargo, sobre la base de los criterios comunes, en aplicación del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2111/2005. Además, teniendo en cuenta las dudas planteadas por la OACI sobre la capacidad de la República de Gabón de ejercer debidamente sus tareas de supervisión de la seguridad de las compañías con licencia de dicho país, el Reino Unido solicitó a la Comisión el 7 de abril de 2008 que se actualizara la lista comunitaria, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2111/2005 y con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 473/2006, con el fin de imponer una prohibición de explotación a todas las compañías certificadas por las autoridades competentes de la República de Gabón.

(14)

La Comisión, considerando los resultados de la auditoría de la OACI y la petición del Reino Unido, consultó a las autoridades competentes de Gabón sobre las medidas adoptadas para subsanar las deficiencias detectadas por la OACI y por los Estados miembros. Las autoridades competentes de Gabón reaccionaron rápidamente a las cuestiones planteadas y manifestaron su compromiso de adoptar todas las medidas necesarias para ejecutar las normas aplicables de la OACI y para garantizar su cumplimiento lo antes posible. Además, las autoridades competentes de Gabón facilitaron pruebas a la Comisión de la adopción de un nuevo código de aviación civil en mayo de 2008 y de la elaboración de normas de explotación específicas en materia de aeronavegabilidad y operaciones, y comunicaron que se había decidido crear un organismo independiente de aviación civil (ANAC) y que la decisión se adoptaría en julio de 2008. Estas importantes iniciativas, emprendidas de manera rápida y eficaz por la República de Gabón, prevén un sistema totalmente nuevo de aviación civil, que podría implantarse para diciembre de 2008. Asimismo, las autoridades competentes de Gabón informaron a la Comisión y al Comité de Seguridad Aérea de la firma de un contrato con la OACI a partir de julio de 2008 y de un año de duración para que les ayudara a desarrollar su nuevo sistema de supervisión de la aviación civil.

(15)

En el ínterin, antes de que el ANAC sea plenamente operativo y las compañías aéreas reciban una nueva certificación en el nuevo marco legislativo e institucional, la República de Gabón comunicó a la Comisión y al Comité de Seguridad Aérea que se habían adoptado una serie de medidas inmediatas, a saber: la retirada del certificado de operador aéreo («AOC», por sus siglas en inglés) a Gabon Airlines Cargo el 13 de junio de 2008; la imposición de restricciones de explotación a las compañías gabonesas que vuelan a la Comunidad, con el fin de prohibir que utilicen aeronaves matriculadas fuera de la República de Gabón; la obligación de realizar inspecciones prevuelo de todas las aeronaves que despeguen de aeropuertos de Gabón con destino a la Comunidad, manteniendo en tierra las que no estén en condiciones satisfactorias hasta que se subsanen las deficiencias en materia de seguridad.

(16)

Un estudio de la Comisión sobre la situación de los certificados de operador aéreo de las compañías Solenta Aviation Gabon, Sky Gabon, Nouvelle Air Affaires Gabon, SCD Aviation, Nationale et Régionale Transport, Air Services SA, Air Tourist (Allegiance) revela problemas respecto a las especificaciones de operaciones. En particular, se autorizan operaciones en todo el mundo, aunque las autoridades competentes de Gabón afirman que éstas se limitan a Gabón y/o a la subregión. Por otro lado, las operaciones parecen limitarse a las Reglas de Vuelo Visual (VFR), que serían inadecuadas para volar en condiciones de seguridad en Europa. Las autoridades competentes de Gabón indicaron que se proponen aclarar la situación rápidamente. La Comisión considera que, hasta que no se examine la situación de la República de Gabón en materia de seguridad en la próxima reunión del Comité de Seguridad Aérea y tras la nueva certificación de conformidad con las normas de la OACI, estas compañías deben ser objeto de una prohibición de explotación e incluirse por tanto en la lista del anexo A, sobre la base de los criterios comunes.

(17)

Teniendo en cuenta los resultados de las inspecciones en pista llevadas a cabo en aeropuertos comunitarios en el marco del programa SAFA, así como el compromiso de las autoridades competentes de Gabón de contratar inspectores externos para proceder a inspecciones sistemáticas en pista antes de la salida de vuelos internacionales a la Comunidad, y la decisión del Gobierno de Gabón de prohibir los vuelos de este tipo en caso de que se observen deficiencias de seguridad, la Comisión considera que deben autorizarse los vuelos a la Comunidad de las dos compañías aéreas restantes (Gabon Airlines y Afrijet), a condición de que se limiten estrictamente a su nivel actual con las aeronaves utilizadas actualmente. Sobre la base de los criterios comunes, deben por tanto incluirse en la lista del anexo B.

(18)

La Comisión continuará supervisando de cerca el funcionamiento de estas dos compañías. Los Estados miembros verificarán sistemáticamente el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad aplicables concediendo prioridad a las inspecciones en pista de las aeronaves de dichas compañías, de conformidad con el Reglamento (CE) no 351/2008. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, se propone comprobar si las medidas anunciadas se ejecutan satisfactoriamente realizando en su momento una visita sobre el terreno.

(19)

Las autoridades de la República Kirguisa informaron a la Comisión de que han expedido certificados de operador aéreo a las siguientes compañías: Valor Air y Artik Avia. Puesto que dichas autoridades han demostrado una falta de capacidad para llevar a cabo la supervisión adecuada de la seguridad de las compañías certificadas, ambas compañías deben ser incluidas en la lista del anexo A.

(20)

Las autoridades de la República Kirguisa facilitaron a la Comisión pruebas de la retirada del certificado de operador aéreo a las compañías siguientes: Botir Avia, Intal Avia y Air Central Asia. Dado que, en consecuencia, estas compañías han cesado sus actividades, procede retirarlas de la lista del anexo A.

(21)

De conformidad con el considerando 24 del Reglamento (CE) no 331/2008, las autoridades competentes de la República de Cuba comunicaron a la Comisión el 19 de junio de 2008 que se ha instalado el sistema E-GPWS en las aeronaves de tipo Ilyushin IL-62, con marcas de matrícula CU-T1284 y CU-T1280, de la compañía Cubana de Aviación. La aeronave del tipo IL-62 con matrícula CU-T1283 se retiró del servicio al haber llegado al final de su vida útil. Por otra parte, las autoridades competentes de la República de Cuba comunicaron a la Comisión que han comprobado que dicha compañía ha corregido efectivamente todas las deficiencias de seguridad anteriormente detectadas.

(22)

Tras examinar esta información, la Comisión considera que las medidas son adecuadas para subsanar todas las deficiencias de seguridad detectadas en las aeronaves explotadas por Cubana de Aviación en la Comunidad. Los Estados miembros verificarán sistemáticamente el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad aplicables concediendo prioridad a las inspecciones en pista de las aeronaves de dicha compañía, de conformidad con el Reglamento (CE) no 351/2008.

(23)

Hay pruebas fehacientes de que la compañía Iran National Airlines («Iran Air») está incumpliendo normas de seguridad específicas establecidas por el Convenio de Chicago al operar en la Comunidad. Estas deficiencias han sido detectadas por las autoridades competentes de Alemania, Austria, Francia, Italia, Países Bajos, Reino Unido, Suecia y Suiza durante la realización de inspecciones en pista en el marco del programa SAFA (7).

(24)

La compañía presentó una serie de medidas correctoras, que fueron propuestas a las autoridades competentes de los Estados miembros mencionados, así como un plan de medidas correctoras dirigidas a subsanar sistemáticamente las deficiencias detectadas, que afectaban a diversos ámbitos de responsabilidad de la compañía. A invitación de la compañía y de las autoridades competentes de la República Islámica de Irán, un equipo de expertos europeos efectuó una visita de información del 16 al 20 de junio de 2008 para comprobar la aplicación, por parte de dicha compañía, de las diversas medidas correctoras. El informe muestra que la compañía ha creado, dentro de su departamento de aseguramiento de la calidad, una división encargada de controlar y rectificar las deficiencias de seguridad detectadas y de analizar las causas profundas para evitar que se repitan.

(25)

Sobre la base de los criterios comunes, se concluye que Iran Air va aplicando todas las medidas necesarias para resolver satisfactoriamente todas las deficiencias de seguridad detectadas, en cumplimiento de las normas de seguridad aplicables. Por consiguiente, en este momento no es necesario adoptar nuevas medidas. La Comisión continuará supervisando de cerca el funcionamiento de la compañía. Los Estados miembros verificarán sistemáticamente el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad aplicables concediendo prioridad a las inspecciones en pista de las aeronaves de dicha compañía, de conformidad con el Reglamento (CE) no 351/2008.

(26)

Hay pruebas fehacientes de que la compañía Yemenia — Yemen Airways está incumpliendo normas de seguridad específicas establecidas por el Convenio de Chicago cuando opera en la Comunidad. Estas deficiencias fueron detectadas por las autoridades competentes de Francia, Alemania e Italia durante inspecciones en pista realizadas en el marco del programa SAFA (8).

(27)

Yemenia ha firmado un contrato con el fabricante de aeronaves Airbus en virtud del cual esta empresa proporcionará expertos técnicos y auditores para formar al personal (pilotos e ingenieros) y para supervisar la actuación de la compañía en dos ámbitos concretos: mantenimiento e ingeniería y explotación técnica de aeronaves. La compañía fue auditada por Airbus en estos dos ámbitos en noviembre y diciembre de 2007 y presentó a continuación una serie de medidas correctoras para mejorar la seguridad y subsanar de manera sistemática las deficiencias a este respecto detectadas durante las inspecciones en pista. El 26 de mayo de 2008 se presentó un plan de medidas correctoras.

(28)

La Comisión considera que este plan de medidas correctoras no resuelve satisfactoriamente todos los problemas de seguridad detectados. Aunque la compañía ha demostrado que su estructura y su organización son eficaces y pueden garantizar el pleno cumplimiento de una política de seguridad, sigue habiendo problemas pendientes. En el ámbito de la explotación técnica, en particular la formación en tierra y en vuelo, no se demuestra debidamente si se aplicarán medidas correctoras ni de qué forma, ya que no se facilita información sobre las cualificaciones y la experiencia necesarias del personal asignado. En cuanto al mantenimiento y la ingeniería, el plan de acción deja muchos cabos sueltos, como ETOPS, la ingeniería o la biblioteca técnica, que son condiciones básicas elementales para la seguridad de los vuelos o para el correcto funcionamiento del mantenimiento. No es posible realizar una evaluación global del plan de acción en este ámbito, debido a las respuestas incompletas facilitadas por la compañía. El 12 y el 25 de junio de 2008 también se envió documentación complementaria a la Comisión. Esta documentación contiene un plan revisado de medidas correctoras tras nuevas conversaciones con Airbus. La documentación de apoyo de este plan se presentó a la Comisión el 7 de julio de 2008.

(29)

Con objeto de que la Comisión y los Estados miembros puedan completar la evaluación de dicha documentación, la Comisión pedirá a Yemenia otras clarificaciones relativas a la revisión del plan de medidas correctoras, habida cuenta de las conversaciones entre la compañía y Airbus.

(30)

La Comisión reconoce los esfuerzos de Yemenia por corregir las deficiencias de seguridad detectadas. Por otra parte, las últimas inspecciones en pista realizadas en la Comunidad no han revelado deficiencias importantes. Sin embargo, la Comisión considera que las medidas correctoras presentadas por Yemenia deben ejecutarse en su totalidad y supervisarse de cerca, y que los Estados miembros deben comprobar sistemáticamente el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad aplicables, dando prioridad a las inspecciones en pista de las aeronaves de esta compañía, de conformidad con el Reglamento (CE) no 351/2008.

(31)

Por consiguiente, en este momento, la Comisión considera que la compañía no debe ser incluida en la lista del anexo A. Una vez finalizada la evaluación del plan revisado de medidas correctoras y de la documentación de apoyo, la Comisión decidirá las medidas que deben tomarse.

(32)

Hay pruebas fehacientes de que todas las compañías aéreas certificadas en Camboya incurren en deficiencias de seguridad graves. Este Estado fue objeto de una auditoría de la OACI en noviembre y diciembre de 2007, que reveló numerosos incumplimientos de las normas internacionales. Además, la OACI comunicó a todas las partes contratantes la existencia de importantes problemas de seguridad en relación con la capacidad de las autoridades de aviación civil de Camboya de desempeñar su misión de supervisión de la seguridad aérea.

(33)

Las autoridades competentes de Camboya mostraron una capacidad insuficiente de ejecutar y hacer cumplir las normas de seguridad de la OACI. En particular, Camboya expidió nueve AOC sin haber establecido un sistema de certificación de sus operadores aéreos. El personal técnico y de operaciones de la Secretaría de Estado de Aviación Civil (en lo sucesivo «SEAC») no participó en el proceso de autorización de los solicitantes. La SEAC no puede garantizar que los titulares de AOC cumplan las disposiciones del anexo 6 de la OACI y los requisitos nacionales aplicables. Además, no es posible determinar de manera fiable el estado actual de aeronavegabilidad de las aeronaves matriculadas en Camboya.

(34)

La Comisión consultó a las autoridades competentes de Camboya sobre las medidas adoptadas para subsanar las deficiencias detectadas por la OACI. La SEAC ha mostrado su voluntad de mejorar la situación y ha emprendido una serie de medidas correctoras importantes, entre ellas la creación de un registro de aeronaves, la cancelación de la matrícula de una parte significativa de la flota, la suspensión de cuatro de los nueve AOC, y la publicación de varios reglamentos que entrarán plenamente en vigor en noviembre de 2008. La Comisión considera que estas primeras medidas correctoras son alentadoras y que los problemas de seguridad detectados por la OACI podrían quedar resueltos en cuanto se apliquen íntegramente todas las medidas.

(35)

La Comisión insta a la SEAC a tomar medidas decisivas para subsanar las deficiencias en materia de seguridad, en particular por lo que se refiere a la nueva certificación completa de los operadores con licencia de Camboya, para cumplir plenamente las normas de la OACI. Con este fin, la SEAC debe facilitar, antes de la próxima reunión del Comité de Seguridad Aérea de noviembre de 2008, toda la información pertinente relativa a la ejecución de las medidas destinadas a corregir las deficiencias de seguridad detectadas por la OACI; de lo contrario, la Comisión se verá obligada a decidir la inclusión en la lista del anexo A de todas las compañías aéreas con licencia de Camboya.

(36)

Las autoridades competentes de Sierra Leona comunicaron a la Comisión que han tomado medidas para proceder a la cancelación de las matrículas de todas las aeronaves registradas en Sierra Leona y han pedido que se eliminen de la lista del anexo A todas las compañías con licencia de Sierra Leona. Además, notificaron a la Comisión que la compañía Bellview Airlines (SL) ya no es titular de un AOC y que debía, por tanto, suprimirse de la lista del anexo A.

(37)

Por lo que se refiere a la retirada de esta lista de todas las compañías con licencia de Sierra Leona, en particular Bellview Airlines (SL), la Comisión estima que esta medida no se justifica, ya que no existen pruebas de que estas compañías hayan cesado sus actividades. Por consiguiente, deben seguir estando incluidas en la lista del anexo A.

(38)

Por lo que se refiere al esquema del plan de medidas correctoras enviado a la OACI por las autoridades competentes de Sierra Leona, la Comisión no ha recibido pruebas (documentación pertinente) de que se hayan subsanado las deficiencias detectadas en materia de supervisión de la seguridad y de las normas y prácticas recomendadas en el ámbito de la aviación civil con los plazos fijados de cumplimiento.

(39)

El 16 de mayo, la Comisión recibió una actualización de los progresos registrados en la ejecución del plan de medidas correctoras por las autoridades competentes de Indonesia. Las pruebas documentales pertinentes, recibidas por la Comisión el 16 de junio de 2008, demuestran que las autoridades nacionales son, en este momento, incapaces de garantizar la supervisión de las compañías aéreas que certifican, en particular por lo que se refiere a la supervisión de las operaciones de vuelo.

(40)

Asimismo, el 2 de junio de 2008 la Comisión recibió de las autoridades competentes de Indonesia información sobre la planificación y la ejecución de las actividades de supervisión de las compañías Garuda Indonesia, Ekpres Transportasi Antar Benua, Airfast Indonesia y Mandala Airlines. Las pruebas documentales pertinentes, recibidas por la Comisión el 16 de junio de 2008, demuestran que la supervisión de las operaciones de vuelo en las compañías mencionadas es insuficiente.

(41)

Las autoridades competentes de Indonesia presentaron observaciones al Comité de Seguridad Aérea el 10 de julio de 2008 en relación con las medidas correctoras dirigidas a subsanar las deficiencias de seguridad detectadas por la OACI. Sus observaciones reflejaban la documentación de apoyo relativa a la aplicación del plan de medidas correctoras presentado por Indonesia el 1 de julio de 2008. Las autoridades competentes de Indonesia han realizado considerables esfuerzos para rectificar la situación de la seguridad en su país y han empezado a aplicar una serie de medidas correctoras globales, que deberían completarse en los próximos meses. Estas autoridades también confirmaron que la OACI todavía no ha decidido dar por cerrado ninguno de los problemas constatados en sus últimas auditorías de noviembre de 2000, abril de 2004 y febrero de 2007.

(42)

Garuda Indonesia presentó el 7 de mayo de 2008 la información complementaria solicitada por la Comisión durante la audiencia de la compañía por el Comité de Seguridad Aérea, celebrada el 3 de abril de 2008, en lo que respecta a las medidas correctoras emprendidas en los ámbitos de los sistemas de control interno y de la instalación de E-GPWS en la flota de B-737. Del análisis de la documentación parece desprenderse que Garuda Indonesia ha llevado a cabo las medidas necesarias para atenerse a las normas de la OACI. Sin embargo, sigue suscitando inquietud el problema de las operaciones de vuelo a raíz de dos incidentes similares ocurridos el 9 y el 28 de mayo de 2008.

(43)

Sobre la base de los criterios comunes, y teniendo en cuenta que, hasta la fecha, la OACI no ha decidido dar por cerrado ninguno de los problemas constatados en sus auditorías, se concluye que, en este momento, las autoridades competentes de Indonesia no han demostrado haber ejercido sus responsabilidades en materia de regulación y supervisión, de conformidad con las normas de la OACI, respecto a todas las compañías que certifican. Por consiguiente, actualmente no puede eliminarse de la lista comunitaria a ninguna compañía indonesia.

(44)

La Comisión mantendrá estrechos contactos con la OACI a efectos de su evaluación de la capacidad de las autoridades competentes de Indonesia para ejecutar y hacer cumplir las normas de seguridad internacionales. La Comisión se propone realizar una visita a Indonesia antes de proceder a cualquier modificación de las medidas en vigor.

(45)

Las compañías Airfast Indonesia, Garuda Indonesia y Mandala Airlines solicitaron individualmente presentar sus comentarios de forma oral ante el Comité de Seguridad Aérea. Las audiencias tuvieron lugar el 9 y 10 de julio de 2008.

(46)

Las autoridades competentes de Indonesia han facilitado a la Comisión pruebas de la retirada del certificado de operador aéreo a la compañía Adam Sky Connection Airlines. Dado que esta compañía ha cesado en consecuencia sus actividades, conviene retirarla de la lista del anexo A.

(47)

Las autoridades competentes de Indonesia han facilitado a la Comisión una lista actualizada de las compañías aéreas titulares de un certificado de operador aéreo. Actualmente, las compañías certificadas en Indonesia son las siguientes: Garuda Indonesia, Merpati Nusantara, Kartika Airlines, Mandala Airlines, Trigana Air Service, Metro Batavia, Pelita Air Service (AOC 121-008 y 135-001), Indonesia Air Asia, Lion Mentari Airlines, Wing Adabi Nusantara, Riau Airlines, Transwisata Prima Aviation, Tri MG Intra Airlines (AOC 121-018 y 135-037), Ekspres Transportasi Antar Benua, Manunggal Air Service, Megantara Airlines, Linus Airways, Indonesia Air Transport, Sriwijaya Air, Travel Expres Airlines, Republic Expres Airlines, Airfast Indonesia, Helizona, Sayap Garuda Indah, Survei Udara Penas, Travira Utama, Derazona Air Service, National Utility Helicopter, Deraya Air Taxi, Dirgantara Air Service, SMAC, Kura-Kura Aviation, Gatari Air Service, Intan Angkasa Air Service, Air Pacific Utama, Transwisata Prima Aviation, Asco Nusa Air, Atlas Deltasatya, Pura Wisata Baruna, Panarbangan Angkasa Semesta, ASI Pujiastuti, Aviastar Mandiri, Dabi Air Nusantara, Balai Kalibrasi Fasilitas Penerbangan, Sampurna Air Nusantara, y Eastindo. La lista comunitaria debe actualizarse en consecuencia e incluirse a estas compañías en la lista del anexo A.

(48)

Además, las autoridades competentes de Indonesia han informado a la Comisión de la suspensión del AOC de las compañías Helizona, Dirgantara Air Service, Kura-Kura Aviation, Asco Nusa Air y Tri MG Intra Airlines. Puesto que estas medidas son de carácter temporal, la Comisión considera que no se justifica su retirada de la lista del anexo A.

(49)

En su programa IASA (International Aviation Safety Assessment Program), la Administración de Aviación Civil (FAA) del Ministerio Federal de Transportes de los Estados Unidos rebajó la clasificación de seguridad de la República de Filipinas por no respetar las normas internacionales de seguridad establecidas por la OACI. Por consiguiente, las compañías de la República de Filipinas sólo pueden continuar operando a los niveles actuales bajo una mayor vigilancia de la FAA. No se autoriza la ampliación o la modificación de los servicios prestados por estas compañías en los Estados Unidos.

(50)

La OACI ha comunicado que en noviembre de 2008 procederá a una inspección completa de la Air Transportation Office de la República de Filipinas en el marco de su Programa Universal de Auditoría de la Vigilancia de la Seguridad Operacional (USOAP).

(51)

La Comisión entabló consultas con las autoridades competentes de Filipinas para transmitirle sus inquietudes respecto a la seguridad operacional de las compañías con licencia de ese país. Las autoridades filipinas indicaron que en marzo de 2008 se adoptó una nueva ley relativa a la autoridad de aviación civil y que la autoridad competente se ha reestructurado para convertirse en un organismo totalmente independiente; este organismo inició sus actividades el 7 de julio de 2008. Sin embargo, todavía no se ha presentado un plan detallado de medidas correctoras.

(52)

La Comisión considera que debe aplazarse la decisión sobre la posible inclusión de todas las compañías certificadas en la República de Filipinas en la lista comunitaria hasta que no se conozcan los resultados de la auditoría de la OACI. Mientras tanto, la Comisión y los Estados miembros continuarán controlando la situación de estas compañías en materia de seguridad.

(53)

Tras la adopción del Reglamento (CE) no 331/2008, las 13 compañías rusas sujetas a restricciones de explotación en virtud de una decisión de las autoridades competentes de la Federación de Rusia presentaron oralmente a la Comisión y algunos Estados miembros sus observaciones entre el 21 y el 23 de abril de 2008. La documentación remitida por estas compañías y las presentaciones de las autoridades responsables de la supervisión permitieron aclarar su situación en términos de seguridad y su conformidad con las normas de la OACI aplicables a los vuelos internacionales. Las audiencias también permitieron concluir que, según los documentos facilitados por las autoridades de aviación de la Federación de Rusia, algunas aeronaves no cuentan con los equipos necesarios para realizar vuelos internacionales, conforme a las normas de la OACI, puesto que carecen en particular de los equipos obligatorios TAWS y E-GPWS. Estas autoridades se comprometieron a adoptar las medidas necesarias en el marco de la legislación rusa para prohibir la explotación de estas aeronaves en rutas de entrada o salida del territorio comunitario, o situadas en el interior del mismo, así como de Islandia, Noruega y Suiza, y a revisar los AOC y las especificaciones de operaciones de las compañías aéreas afectadas. Antes de cualquier vuelo de estas aeronaves en el espacio aéreo comunitario, se notificará a la Comisión el AOC revisado, junto con las especificaciones completas de operaciones. El 25 de abril de 2008 las autoridades competentes de la Federación de Rusia adoptaron una decisión que entró en vigor el 26 de abril de 2008.

(54)

Según esa decisión, las siguientes aeronaves no pueden operar en rutas de entrada o salida del territorio comunitario, o situadas en el interior del mismo:

a)

Aircompany Yakutia: Tupolev TU-154: RA-85007 y RA-85790; Antonov AN-140: RA-41250; AN-24RV: RA-46496, RA-46665, RA-47304, RA-47352, RA-47353, RA-47360; AN-26: RA-26660;

b)

Gazpromavia: Tupolev TU-154M: RA-85625 y RA-85774; Yakovlev Yak-40: RA-87511, RA-88186 y RA-88300; Yak-40K: RA-21505 y RA-98109; Yak-42D: RA-42437; todos los helicópteros (22) Kamov ka-26 (matrícula desconocida); todos los helicópteros (49) Mi-8 (matrícula desconocida); todos los helicópteros (11) Mi-171 (matrícula desconocida); todos los helicópteros (8) Mi-2 (matrícula desconocida); todos los helicópteros (1) CE-120B (matrícula desconocida);

c)

Kavminvodyavia: Tupolev TU-154B: RA-85307, RA-85494 y RA-85457;

d)

Krasnoyarsky Airlines: Tupolev TU-154B: RA-85505 y RA-85529; TU-154M: RA-85672, RA-85678, RA-85682, RA-85683, RA-85694, RA-85759, RA-85801, RA-85817 y RA-85821; Ilyushin IL-86: RA-86121, RA-86122, RA-86137 y RA-86145;

e)

Kuban Airlines: Yakovlev Yak-42: RA-42331, RA-42336, RA-42350, RA-42526, RA-42538 y RA-42541;

f)

Orenburg Airlines: Tupolev TU-154B: RA-85602; todos los TU-134 (matrícula desconocida); todos los Antonov-24 (matrícula desconocida); todos los An-2 (matrícula desconocida); todos los helicópteros Mi-2 (matrícula desconocida); todos los helicópteros Mi-8 (matrícula desconocida) (9);

g)

Siberia Airlines: Tupolev TU-154M: RA-85613, RA-85619, RA-85622, RA-85690 y RA-85618;

h)

Tatarstan Airlines: Yakovlev Yak-42D: RA-42347, RA-42374, RA-42433; Yak-40: RA-88287; todos los Tupolev TU-134A en particular: RA-65065, RA-65102, RA-65691, RA-65970 y RA-65973; todos los Antonov AN-24RV en particular: RA-46625 y RA-47818;

i)

Ural Airlines: Tupolev TU-154B: RA-85319, RA-85337, RA-85357, RA-85375, RA-85374, RA-85432 y RA-85508 (10).

j)

UTAir: Tupolev TU-154M: RA-85727, RA-85733, RA-85755, RA-85788, RA-85789, RA-85796, RA-85803, RA-85806, RA-85820, RA-85681 y RA-85685; TU-154B: RA-85504, RA-85550, RA-85557; todos los TU-134 (29): RA-65005, RA-65024, RA-65033, RA-65055, RA-65127, RA-65143, RA-65148, RA-65560, RA-65565, RA-65572, RA-65575, RA-65607, RA-65608, RA-65609, RA-65611, RA-65613, RA-65616, RA-65618, RA-65620, RA-65622, RA-65728, RA-65755, RA-65777, RA-65780, RA-65793, RA-65901, RA-65902, RA-65916 y RA-65977; todos los TU-134B (1): RA-65716; todos los Antonov AN-24B (4): RA-46267, RA-46388, RA-47289 y RA-47847; todos los AN-24 RV (3): RA-46509, RA-46519 y RA-47800; todos los Yakovlev Yak-40 (10): RA-87292, RA-87348, RA-87907, RA-87941, RA-87997, RA-88209, RA 88210, RA-88227, RA-88244 y RA-88280; todos los helicópteros Mil-26: (matrícula desconocida); todos los helicópteros Mil-10: (matrícula desconocida); todos los helicópteros Mi-8 (matrícula desconocida); todos los helicópteros AS-355 (matrícula desconocida); todos los helicópteros BO-105 (matrícula desconocida);

k)

Rossija (STC Rusia): Tupolev TU-134: RA-65093, RA-65109, RA-65113, RA-65553, RA-65555, RA-65759, RA-65904, RA-65905, RA-65911, RA-65912, RA-65921, RA-65979 y RA-65994; TU-214: RA-64504, RA-64505; Ilyushin IL-18: RA-75454 y RA-75464; Yakovlev Yak-40: RA-87203, RA-87968, RA-87969, RA-87971, RA-87972 y RA-88200.

(55)

No se encontraron estos tipos de aeronaves en las compañías Airlines 400 JSC y Atlant Soyuz.

(56)

Las autoridades competentes de la Federación de Rusia y la Comisión mantienen su compromiso de continuar su estrecha colaboración y de intercambiar toda la información necesaria en relación con la seguridad de sus compañías aéreas. Los Estados miembros verificarán sistemáticamente el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad aplicables concediendo prioridad a las inspecciones en pista de las aeronaves de dichas compañías, de conformidad con el Reglamento (CE) no 351/2008.

(57)

Como se indica en el considerando 18 del Reglamento (CE) no 331/2008, la compañía Ukraine Cargo Airways presentó el 1 de abril de 2008 un plan revisado de medidas correctoras que reflejaba los cambios exigidos por las autoridades competentes de Ucrania a raíz de una auditoría de la empresa. El 11 de abril de 2008 la Comisión pidió a las autoridades competentes de Ucrania que presentaran, a más tardar el 10 de mayo de 2008, pruebas de que habían comprobado la aplicación efectiva del plan revisado de medidas correctoras.

(58)

El 19 de junio de 2008 las autoridades competentes de Ucrania informaron a la Comisión de que no estaban en condiciones de confirmar el cumplimiento de las medidas correctoras por parte de la compañía Ukraine Cargo Airways. Señalaron además que consideraban ineficaces algunas de dichas medidas. El 27 de junio estas autoridades presentaron documentación de apoyo en la que notificaban a la Comisión que aunque la compañía había hecho progresos esenciales en la mejora de las condiciones técnicas de su flota, la documentación, la política y los procedimientos, así como la formación de las tripulaciones, el operador, por problemas de tiempo y por otras circunstancias, en particular los retrasos causados por las organizaciones de mantenimiento, no podía finalizar todos los trabajos en todas las aeronaves y mejorar la formación del personal de vuelo. Las autoridades competentes de Ucrania confirmaron estar preparadas para continuar la supervisión global de Ukraine Cargo Airways y su compromiso de entregar al Comité de Seguridad Aérea la decisión completa sobre la aplicación efectiva por la compañía de su plan de medidas correctoras. El 8 de julio las autoridades competentes de Ucrania presentaron a la Comisión su decisión de suprimir las restricciones de explotación impuestas a determinadas aeronaves de la compañía Ukraine Cargo Airways tras comprobar la aplicación por la misma del plan de medidas correctoras.

(59)

Según las observaciones presentadas al Comité de Seguridad Aérea el 10 de julio de 2008 por las autoridades competentes de Ucrania y de Ukraine Cargo Airways, los controles en pista de 15 aeronaves de la compañía revelaron que el plan de medidas correctoras se había aplicado solamente en el caso de 6 aeronaves que cumplían las normas de la OACI; se decidió suprimir cualquier restricción que estas autoridades hubieran impuesto previamente a estas aeronaves. Además, según estas autoridades, se comprobó que las nueve aeronaves restantes no cumplían las medidas requeridas para garantizar la aplicación de las normas de la OACI, por lo que seguían sujetas a restricciones de explotación en Ucrania.

(60)

La Comisión reconoce que la compañía ha demostrado su voluntad de adoptar medidas correctoras para subsanar las deficiencias de seguridad que afectaban a toda su flota. Sin embargo, considera que, sobre la base de las pruebas documentales relativas a los resultados de las verificaciones efectuadas hasta la fecha por las autoridades competentes de Ucrania, así como de las observaciones presentadas al Comité de Seguridad Aérea por estas autoridades, el plan no ha sido aplicado en su integridad por la compañía, ya que las verificaciones efectuadas por la autoridad competente de Ucrania indican que, por ahora, estas medidas no son ni idóneas ni eficaces. De hecho, a la Comisión le sigue preocupando que la compañía sólo haya podido garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad de una parte de su flota, mientras que, según este plan, la empresa debía instaurar un sistema de gestión de la flota que garantizara que todas las medidas se aplicarían por igual a todas sus aeronaves. Por consiguiente, sobre la base de los criterios comunes, esta compañía no puede por el momento ser retirada de la lista del anexo A.

(61)

Según lo previsto en el considerando 21 del Reglamento (CE) no 331/2008, la Comisión solicitó el 11 de abril de 2008 a las autoridades competentes de Ucrania que presentaran a más tardar el 10 de mayo de 2008 un plan de medidas para mejorar las actividades de supervisión de la seguridad de las compañías sometidas a su control normativo y de las aeronaves matriculadas en Ucrania. El 22 de mayo de 2008, durante las consultas celebradas con las autoridades competentes de Ucrania de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 473/2006, la Comisión volvió a solicitar esta información. Las autoridades competentes de Ucrania presentaron este plan el 31 de mayo de 2008. En él se abordan los aspectos siguientes: la legislación relativa al desarrollo, la aplicación y el control del cumplimiento de la legislación y de las normas precisas, vinculantes y claramente identificables, en materia de seguridad, utilizadas en Ucrania para la aprobación y la supervisión de las organizaciones, las aeronaves y el personal; los recursos de la Administración de la Aviación del Estado, incluidas las cualificaciones y la formación del personal para garantizar que el número, las cualificaciones y la experiencia de dicho personal, en particular la formación inicial y periódica, son adecuados para hacer frente a la carga de trabajo que implica la supervisión de la seguridad de los operadores, las aeronaves y el personal en Ucrania; y, por último, la supervisión de la aeronavegabilidad continuada y el mantenimiento de las aeronaves, indicando de qué forma las autoridades competentes de Ucrania garantizan la aeronavegabilidad continuada de las aeronaves sujetas a su responsabilidad normativa, así como su mantenimiento, de conformidad con programas de mantenimiento homologados, que se revisan periódicamente.

(62)

Igualmente, las autoridades competentes de Ucrania presentaron pruebas de las medidas legislativas aplicables hasta que se adopte el nuevo código de aviación que regula también aspectos de la seguridad.

(63)

La Comisión considera que el plan de acción presentado contiene medidas destinadas a aumentar y reforzar las actividades de supervisión de la seguridad en Ucrania. No obstante, actualmente no puede evaluarse la eficacia de este plan, debido a que el plazo de aplicación de las medidas correctoras no finaliza hasta 2011, aunque la mayoría de las medidas relativas a la supervisión de la aeronavegabilidad continuada y el mantenimiento deben introducirse para finales de 2008.

(64)

A tenor de lo anterior, la Comisión considera que es necesario supervisar de cerca la aplicación progresiva de este plan. Las autoridades competentes de Ucrania deben presentar un informe de ejecución sobre una base trimestral. Por consiguiente, la Comisión tiene la intención de realizar una visita a la autoridad competente de Ucrania para verificar la ejecución efectiva de las medidas que han de entrar en vigor a más tardar a finales de 2008. Por otro lado, los Estados miembros verificarán sistemáticamente el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad aplicables concediendo prioridad a las inspecciones en pista de las aeronaves de las compañías con licencia de Ucrania, de conformidad con el Reglamento (CE) no 351/2008.

(65)

Pese a las peticiones específicas de la Comisión, ésta no ha recibido hasta el momento pruebas de la plena aplicación de medidas correctoras adecuadas por parte de las demás compañías incluidas en la lista comunitaria actualizada el 16 de abril de 2008 y de las autoridades responsables de la supervisión normativa de dichas compañías. Por consiguiente, sobre la base de los criterios comunes, se considera que dichas compañías aéreas deben seguir sujetas a una prohibición de explotación (anexo A) o a restricciones de explotación (anexo B), según proceda.

(66)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad Aérea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 474/2006 queda modificado como sigue:

1)

Se sustituye el anexo A por el anexo A del presente Reglamento.

2)

Se sustituye el anexo B por el anexo B del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2008.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)  DO L 344 de 27.12.2005, p. 15.

(2)  DO L 84 de 23.3.2006, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 331/2008 (DO L 102 de 12.4.2008, p. 3).

(3)  DO L 84 de 23.3.2006, p. 8.

(4)  DO L 373 de 31.12.1991, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 8/2008 de la Comisión (DO L 10 de 12.1.2008. p. 1).

(5)  DO L 109 de 19.4.2008, p. 7.

(6)  DGAC/F-2007-1595, DGAC/F-2007-1950, DGAC/F-2007-2291, DGAC/F-2008-176, DGAC/F-2008-405, DGAC/F-2008-44.

(7)  ACG-2007-63, ACG-2007-90, ACG-2007-139, ACG-2008-58, ACG-2008-105, DGAC/F-2004-198, DGAC/F-2004-456, DGAC/F-2004-1218, DGAC/F-2005-194, DGAC/F-2005-523, DGAC/F-2005-1333, DGAC/F-2006-197, DGAC/F-2006-404, DGAC/F-2006-531, DGAC/F-2006-767, DGAC/F-2006-1696, DGAC/F-2007-185, DGAC/F-2007-575, DGAC/F-2007-1064, DGAC/F-2007-1802, DGAC/F-2007-2074, DGAC/F-2007-2254, DGAC/F-2007-2471, DGAC/F-2008-303, DGAC/F-2008-732, LBA/D-2004-42, LBA/D-2004-359, LBA/D-2004-780, LBA/D-2005-504, LBA/D-2005-521, LBA/D-2005-593, LBA/D-2006-234, LBA/D-2006-425, LBA/D-2007-463, LBA/D-2007-520, LBA/D-2007-536, LBA/D-2007-724, LBA/D-2008-209, LBA/D-2008-278, LBA/D-2008-441, ENAC-IT-2004-349, ENAC-IT-2005-85, ENAC-IT-2005-168, ENAC-IT-2005-349, ENAC-IT-2006-843, ENAC-IT-2007-387, ENAC-IT-2007-417, ENAC-IT-2007-572, ENAC-IT-2007-637, ENAC-IT-2008-104, CAA-NL-2004-91, CAA-NL-2004-92, CAA-NL-2005-15, CAA-NL-2005-36, CAA-NL-2005-117, CAA-NL-2007-190, CAA-NL-2008-43, SCAA-2005-32, SCAA-2005-57, SCAA-2007-60, CAA-UK-2004-24, CAA-UK-2004-150, CAA-UK-2004-158, CAA-UK-2004-208, CAA-UK-2005-34, CAA-UK-2008-76, CAA-UK-2008-100, FOCA-2005-308, FOCA-2007-494.

(8)  DGAC/F-2005-270, DGAC/F-2005-471, DGAC/F-2005-1054, DGAC/F-2005-1291, DGAC/F-2006-60, DGAC/F-2006-601, DGAC/F-2006-716, DGAC/F-2006-1465, DGAC/F-2006-1760, DGAC/F-2006-2066, DGAC/F-2007-119, DGAC/F-2007-1002, DGAC/F-2007-1332, DGAC/F-2007-2066, DGAC/F-2008-478, DGAC/F-2008-1129, LBA/D-2006-47, LBA/D-2006-103, LBA/D-2006-157, LBA/D-2007-477, ENAC-IT-2005-51, ENAC-IT-2005-218, ENAC-IT-2005-648, ENAC-IT-2006-330, ENAC-IT-2008-126.

(9)  Las autoridades competentes de la Federación de Rusia informaron a la Comisión el 6 de junio de 2008 de la instalación del equipo E-GPWS en las siguientes aeronaves de la compañía Orenburg Airlines: Tupolev TU-154B con marcas de matrícula RA-85603 y RA-85604. También presentaron las especificaciones modificadas de operaciones del AOC de la compañía.

(10)  Las autoridades competentes de la Federación de Rusia informaron a la Comisión el 6 de junio de 2008 de la instalación del equipo E-GPWS en las siguientes aeronaves de la compañía Ural Airlines: Ilyushin IL-86 con marcas de matrícula RA-86078, RA-86093, RA-86114 y RA-86120. También presentaron las especificaciones modificadas de operaciones del AOC de la compañía;


ANEXO A

LISTA DE COMPAÑÍAS AÉREAS CUYA EXPLOTACIÓN QUEDA TOTALMENTE PROHIBIDA DENTRO DE LA COMUNIDAD (1)

Nombre de la persona jurídica de la compañía aérea tal como figura en su certificado de operador aéreo (y nombre comercial, si es diferente)

Número de certificado de operador aéreo o número de licencia de explotación

Número OACI de designación de la compañía aérea

Estado del operador

AIR KORYO

Desconocido

KOR

República Popular Democrática de Corea (RPDC)

AIR WEST CO. LTD

004/A

AWZ

Sudán

ARIANA AFGHAN AIRLINES

009

AFG

Afganistán

SILVERBACK CARGO FREIGHTERS

Desconocido

VRB

Ruanda

TAAG ANGOLA AIRLINES

001

DTA

Angola

UKRAINE CARGO AIRWAYS

145

UKS

Ucrania

UKRAINIAN MEDITERRANEAN AIRLINES

164

UKM

Ucrania

VOLARE AVIATION ENTREPRISE

143

VRE

Ucrania

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de la República Democrática del Congo (RDC) responsables de la supervisión normativa, lo que incluye las siguientes:

 

República Democrática del Congo (RDC)

AFRICA ONE

409/CAB/MIN/TC/0114/2006

CFR

República Democrática del Congo (RDC)

AFRICAN AIR SERVICES COMMUTER SPRL

409/CAB/MIN/TC/0005/2007

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIGLE AVIATION

409/CAB/MIN/TC/0042/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIR BENI

409/CAB/MIN/TC/0019/2005

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIR BOYOMA

409/CAB/MIN/TC/0049/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIR INFINI

409/CAB/MIN/TC/006/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIR KASAI

409/CAB/MIN/TC/0118/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIR NAVETTE

409/CAB/MIN/TC/015/2005

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIR TROPIQUES S.P.R.L.

409/CAB/MIN/TC/0107/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

BEL GLOB AIRLINES

409/CAB/MIN/TC/0073/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

BLUE AIRLINES

409/CAB/MIN/TC/0109/2006

BUL

República Democrática del Congo (RDC)

BRAVO AIR CONGO

409/CAB/MIN/TC/0090/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

BUSINESS AVIATION S.P.R.L.

409/CAB/MIN/TC/0117/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

BUTEMBO AIRLINES

409/CAB/MIN/TC/0056/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

CARGO BULL AVIATION

409/CAB/MIN/TC/0106/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

CETRACA AVIATION SERVICE

409/CAB/MIN/TC/037/2005

CER

República Democrática del Congo (RDC)

CHC STELLAVIA

409/CAB/MIN/TC/0050/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

COMAIR

409/CAB/MIN/TC/0057/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

COMPAGNIE AFRICAINE D’AVIATION (CAA)

409/CAB/MIN/TC/0111/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

DOREN AIR CONGO

409/CAB/MIN/TC/0054/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

EL SAM AIRLIFT

409/CAB/MIN/TC/0002/2007

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

ESPACE AVIATION SERVICE

409/CAB/MIN/TC/0003/2007

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

FILAIR

409/CAB/MIN/TC/0008/2007

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

FREE AIRLINES

409/CAB/MIN/TC/0047/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

GALAXY INCORPORATION

409/CAB/MIN/TC/0078/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

GOMA EXPRESS

409/CAB/MIN/TC/0051/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

GOMAIR

409/CAB/MIN/TC/0023/2005

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

GREAT LAKE BUSINESS COMPANY

409/CAB/MIN/TC/0048/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

HEWA BORA AIRWAYS (HBA)

409/CAB/MIN/TC/0108/2006

ALX

República Democrática del Congo (RDC)

I.T.A.B. — INTERNATIONAL TRANS AIR BUSINESS

409/CAB/MIN/TC/0022/2005

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

KATANGA AIRWAYS

409/CAB/MIN/TC/0088/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

KIVU AIR

409/CAB/MIN/TC/0044/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

LIGNES AÉRIENNES CONGOLAISES

Ministerial signature (ordonnance 78/205)

LCG

República Democrática del Congo (RDC)

MALU AVIATION

409/CAB/MIN/TC/0113/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

MALILA AIRLIFT

409/CAB/MIN/TC/0112/2006

MLC

República Democrática del Congo (RDC)

MANGO AIRLINES

409/CAB/MIN/TC/0007/2007

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

PIVA AIRLINES

409/CAB/MIN/TC/0001/2007

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

RWAKABIKA BUSHI EXPRESS

409/CAB/MIN/TC/0052/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

SAFARI LOGISTICS SPRL

409/CAB/MIN/TC/0076/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

SAFE AIR COMPANY

409/CAB/MIN/TC/0004/2007

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

SERVICES AIR

409/CAB/MIN/TC/0115/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

SUN AIR SERVICES

409/CAB/MIN/TC/0077/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

TEMBO AIR SERVICES

409/CAB/MIN/TC/0089/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

THOM'S AIRWAYS

409/CAB/MIN/TC/0009/2007

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

TMK AIR COMMUTER

409/CAB/MIN/TC/020/2005

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

TRACEP CONGO

409/CAB/MIN/TC/0055/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

TRANS AIR CARGO SERVICE

409/CAB/MIN/TC/0110/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

TRANSPORTS AERIENS CONGOLAIS (TRACO)

409/CAB/MIN/TC/0105/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

VIRUNGA AIR CHARTER

409/CAB/MIN/TC/018/2005

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

WIMBI DIRA AIRWAYS

409/CAB/MIN/TC/0116/2006

WDA

República Democrática del Congo (RDC)

ZAABU INTERNATIONAL

409/CAB/MIN/TC/0046/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Guinea Ecuatorial responsables de la supervisión normativa, lo que incluye las siguientes:

 

 

Guinea Ecuatorial

CRONOS AIRLINES

Desconocido

Desconocido

Guinea Ecuatorial

CEIBA INTERCONTINENTAL

Desconocido

CEL

Guinea Ecuatorial

EUROGUINEANA DE AVIACION Y TRANSPORTES

2006/001/MTTCT/DGAC/SOPS

EUG

Guinea Ecuatorial

GENERAL WORK AVIACION

002/ANAC

n.d.

Guinea Ecuatorial

GETRA — GUINEA ECUATORIAL DE TRANSPORTES AEREOS

739

GET

Guinea Ecuatorial

GUINEA AIRWAYS

738

n.d.

Guinea Ecuatorial

UTAGE — UNION DE TRANSPORT AEREO DE GUINEA ECUATORIAL

737

UTG

Guinea Ecuatorial

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Indonesia responsables de la supervisión normativa, lo que incluye las siguientes:

 

 

Indonesia

AIR PACIFIC UTAMA

135-020

Desconocido

Indonesia

AIRFAST INDONESIA

135-002

AFE

Indonesia

ASCO NUSA AIR TRANSPORT

135-022

Desconocido

Indonesia

ASI PUDJIASTUTI

135-028

Desconocido

Indonesia

ATLAS DELTASATYA

135-023

Desconocido

Indonesia

AVIASTAR MANDIRI

135-029

Desconocido

Indonesia

BALAI KALIBRASI FASITAS PENERBANGAN

135-031

Desconocido

Indonesia

DABI AIR NUSANTARA

135-030

Desconocido

Indonesia

DERAYA AIR TAXI

135-013

DRY

Indonesia

DERAZONA AIR SERVICE

135-010

Desconocido

Indonesia

DIRGANTARA AIR SERVICE

135-014

DIR

Indonesia

EASTINDO

135-038

Desconocido

Indonesia

EKSPRES TRANSPORTASI ANTAR BENUA

135-032

Desconocido

Indonesia

GARUDA INDONESIA

121-001

GIA

Indonesia

GATARI AIR SERVICE

135-018

GHS

Indonesia

HELIZONA

135-003

Desconocido

Indonesia

INDONESIA AIR ASIA

121-009

AWQ

Indonesia

INDONESIA AIR TRANSPORT

135-017

IDA

Indonesia

INTAN ANGKASA AIR SERVICE

135-019

Desconocido

Indonesia

KARTIKA AIRLINES

121-003

KAE

Indonesia

KURA-KURA AVIATION

135-016

Desconocido

Indonesia

LION MENTARI ARILINES

121-010

LNI

Indonesia

LINUS AIRWAYS

121-029

Desconocido

Indonesia

MANDALA AIRLINES

121-005

MDL

Indonesia

MANUNGGAL AIR SERVICE

121-020

Desconocido

Indonesia

MEGANTARA AIRLINES

121-025

Desconocido

Indonesia

MERPATI NUSANTARA

121-002

MNA

Indonesia

METRO BATAVIA

121-007

BTV

Indonesia

NATIONAL UTILITY HELICOPTER

135-011

Desconocido

Indonesia

PELITA AIR SERVICE

121-008

PAS

Indonesia

PELITA AIR SERVICE

135-001

PAS

Indonesia

PENERBANGAN ANGKASA SEMESTA

135-026

Desconocido

Indonesia

PURA WISATA BARUNA

135-025

Desconocido

Indonesia

REPUBLIC EXPRES AIRLINES

121-040

RPH

Indonesia

RIAU AIRLINES

121-017

RIU

Indonesia

SAMPURNA AIR NUSANTARA

135-036

Desconocido

Indonesia

SAYAP GARUDA INDAH

135-004

Desconocido

Indonesia

SMAC

135-015

SMC

Indonesia

SRIWIJAYA AIR

121-035

SJY

Indonesia

SURVEI UDARA PENAS

135-006

Desconocido

Indonesia

TRANSWISATA PRIMA AVIATION

135-021

Desconocido

Indonesia

TRAVEL EXPRES AIRLINES

121-038

XAR

Indonesia

TRAVIRA UTAMA

135-009

Desconocido

Indonesia

TRI MG INTRA AIRLINES

121-018

TMG

Indonesia

TRI MG INTRA AIRLINES

135-037

TMG

Indonesia

TRIGANA AIR SERVICE

121-006

TGN

Indonesia

WING ABADI NUSANTARA

121-012

WON

Indonesia

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de la República Kirguisa responsables de la supervisión normativa, lo que incluye las siguientes:

 

República Kirguisa

AIR MANAS

17

MBB

República Kirguisa

ARTIK AVIA

13

ART

República Kirguisa

ASIA ALPHA AIRWAYS

32

SAL

República Kirguisa

AVIA TRAFFIC COMPANY

23

AVJ

República Kirguisa

BISTAIR-FEZ BISHKEK

08

BSC

República Kirguisa

CLICK AIRWAYS

11

CGK

República Kirguisa

DAMES

20

DAM

República Kirguisa

EASTOK AVIA

15

Desconocido

República Kirguisa

ESEN AIR

2

ESD

República Kirguisa

GOLDEN RULE AIRLINES

22

GRS

República Kirguisa

ITEK AIR

04

IKA

República Kirguisa

KYRGYZ TRANS AVIA

31

KTC

República Kirguisa

KYRGYZSTAN

03

LYN

República Kirguisa

KYRGYZSTAN AIRLINES

01

KGA

República Kirguisa

MAX AVIA

33

MAI

República Kirguisa

OHS AVIA

09

OSH

República Kirguisa

S GROUP AVIATION

6

Desconocido

República Kirguisa

SKY GATE INTERNATIONAL AVIATION

14

SGD

República Kirguisa

SKY WAY AIR

21

SAB

República Kirguisa

TENIR AIRLINES

26

TEB

República Kirguisa

TRAST AERO

05

TSJ

República Kirguisa

VALOR AIR

07

Desconocido

República Kirguisa

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Liberia responsables de la supervisión normativa

 

Liberia

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades responsables de la supervisión normativa de la República de Gabón, salvo Gabon Airlines y Afrijet, lo que incluye las siguientes:

 

 

República de Gabón

AIR SERVICES SA

0002/MTACCMDH/SGACC/DTA

Desconocido

República de Gabón

AIR TOURIST (ALLEGIANCE)

0026/MTACCMDH/SGACC/DTA

NIL

República de Gabón

NATIONALE ET REGIONALE TRANSPORT (NATIONALE)

0020/MTACCMDH/SGACC/DTA

Desconocido

República de Gabón

NOUVELLE AIR AFFAIRES GABON (SN2AG)

0045/MTACCMDH/SGACC/DTA

NVS

República de Gabón

SCD AVIATION

0022/MTACCMDH/SGACC/DTA

Desconocido

República de Gabón

SKY GABON

0043/MTACCMDH/SGACC/DTA

SKG

República de Gabón

SOLENTA AVIATION GABON

0023/MTACCMDH/SGACC/DTA

Desconocido

República de Gabón

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Sierra Leona responsables de la supervisión normativa, lo que incluye las siguientes:

Sierra Leona

AIR RUM, LTD

Desconocido

RUM

Sierra Leona

BELLVIEW AIRLINES (S/L) LTD

Desconocido

BVU

Sierra Leona

DESTINY AIR SERVICES, LTD

Desconocido

DTY

Sierra Leona

HEAVYLIFT CARGO

Desconocido

Desconocido

Sierra Leona

ORANGE AIR SIERRA LEONE LTD

Desconocido

ORJ

Sierra Leona

PARAMOUNT AIRLINES, LTD

Desconocido

PRR

Sierra Leona

SEVEN FOUR EIGHT AIR SERVICES LTD

Desconocido

SVT

Sierra Leona

TEEBAH AIRWAYS

Desconocido

Desconocido

Sierra Leona

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Suazilandia responsables de la supervisión normativa, lo que incluye las siguientes:

Suazilandia

AERO AFRICA (PTY) LTD

Desconocido

RFC

Suazilandia

JET AFRICA SWAZILAND

Desconocido

OSW

Suazilandia

ROYAL SWAZI NATIONAL AIRWAYS CORPORATION

Desconocido

RSN

Suazilandia

SCAN AIR CHARTER, LTD

Desconocido

Desconocido

Suazilandia

SWAZI EXPRESS AIRWAYS

Desconocido

SWX

Suazilandia

SWAZILAND AIRLINK

Desconocido

SZL

Suazilandia


(1)  Se puede permitir el ejercicio de derechos de tráfico a las compañías aéreas enumeradas en el anexo A si éstas utilizan aeronaves arrendadas con tripulación a una compañía aérea que no esté sujeta a una prohibición de explotación, a condición de que se cumplan las normas de seguridad pertinentes.


ANEXO B

LISTA DE COMPAÑÍAS AÉREAS CUYA EXPLOTACIÓN QUEDA SUJETA A RESTRICCIONES DENTRO DE LA COMUNIDAD (1)

Nombre de la persona jurídica de la compañía aérea tal como figura en su certificado de operador aéreo

(y nombre comercial, si es diferente)

Número de certificado de operador aéreo

Número OACI de designación de la compañía aérea

Estado del operador

Tipo de aeronave

Marca o marcas de matrícula y, si se conoce, número de serie de construcción

Estado de matrícula

AFRIJET (2)

0027/MTAC/SGACC/DTA

 

República de Gabón

Toda la flota salvo:

2 aeronaves de tipo Falcon 50; una aeronave de tipo Falcon 900

Toda la flota salvo: TR-LGV; TR-LGV; TR-AFJ

República de Gabón

AIR BANGLADESH

17

BGD

Bangladesh

B747-269B

S2-ADT

Bangladesh

AIR SERVICE COMORES

06-819/TA-15/DGACM

KMD

Comoras

Toda la flota salvo:

LET 410 UVP

Toda la flota salvo:

D6-CAM (851336)

Comoras

GABON AIRLINES (3)

0040/MTAC/SGACC/DTA

GBK

República de Gabón

Toda la flota salvo:

una aeronave de tipo Boeing B-767-200

Toda la flota salvo: TR-LHP

República de Gabón


(1)  Se puede permitir el ejercicio de derechos de tráfico a las compañías aéreas enumeradas en el anexo B si éstas utilizan aeronaves arrendadas con tripulación a una compañía aérea que no esté sujeta a una prohibición de explotación, a condición de que se cumplan las normas de seguridad pertinentes.

(2)  Afrijet sólo tiene permitido el uso de la aeronave concreta mencionada en sus operaciones actuales dentro de la Comunidad Europea.

(3)  Gabon Airlines sólo tiene permitido el uso de la aeronave concreta mencionada en sus operaciones actuales dentro de la Comunidad Europea.


25.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/52


REGLAMENTO (CE) N o 716/2008 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2008

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, letra a), y apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 se puede compensar la diferencia entre los precios en el mercado internacional y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letras b), c), d) y g), de dicho Reglamento mediante una restitución a la exportación cuando estos productos se exportan en forma de mercancías que figuran en el anexo VII de dicho Reglamento.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución para aplicarlo a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo VII del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate.

(4)

En el artículo 32, apartado 4, del Reglamento (CE) no 318/2006 se establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado sin transformar.

(5)

Las restituciones fijadas en el presente Reglamento pueden ser objeto de fijación anticipada, ya que la situación del mercado en los meses venideros no puede determinarse en la actualidad.

(6)

Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos diferentes objetivos.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1, apartado 1 y en el punto 1 del artículo 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, y exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo VII del Reglamento (CE) no 318/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2008.

Por la Comisión

Heinz ZOUREK

Director General de Empresa e Industria


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.

(2)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 639/2008 (DO L 178 de 5.7.2008, p. 9).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 25 de julio de 2008 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg)

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1701 99 10

Azúcar blanco

20,56

20,56


(1)  Las tasas establecidas en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a

a)

terceros países: Andorra, Liechtenstein, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia (), Montenegro, Albania y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, ni a los artículos exportados a la Confederación Suiza que figuran en los cuadros I y II del protocolo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972;

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: las Islas Feroe, Groenlandia, Heligoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.

c)

territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar.

(2)  Incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de 10 de junio de 1999.


DIRECTIVAS

25.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/54


DIRECTIVA 2008/75/CE DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2008

por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el dióxido de carbono como sustancia activa en su anexo I

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (2) establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. Dicha lista incluye el dióxido de carbono.

(2)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 1451/2007, el dióxido de carbono se ha evaluado conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 14, rodenticidas, conforme a la definición del anexo V de la Directiva 98/8/CE.

(3)

Francia fue designada Estado miembro ponente y el 15 de mayo de 2006 presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007.

(4)

Los Estados miembros y la Comisión examinaron el informe de la autoridad competente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones del examen se incorporaron a un informe de evaluación en la reunión del Comité permanente de biocidas de 21 de junio de 2007, junto con una propuesta para incluir el dióxido de carbono en el anexo IA de la Directiva 98/8/CE, solo para su utilización en cartuchos de gas listos para el uso y provistos de un dispositivo de retención.

(5)

Toda sustancia activa enumerada en el anexo IA debería normalmente estar también enumerada en el anexo I. La inclusión en el anexo I cubriría aquellos usos para los cuales puede esperarse que los productos satisfagan las exigencias del artículo 5 de la Directiva 98/8/CE, pero no las aplicables a los productos de bajo riesgo. Este es el caso de ciertos biocidas utilizados como rodenticidas y que contienen dióxido de carbono. Por tanto, procede incluir el dióxido de carbono en el anexo I para el tipo de producto 14, con objeto de asegurar que se concedan, modifiquen o suspendan en todos los Estados miembros las autorizaciones de los biocidas utilizados como rodenticidas que contienen dióxido de carbono, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE.

(6)

El informe de evaluación se modificó en consecuencia y fue revisado por el Comité permanente de biocidas el 29 de noviembre de 2007.

(7)

El examen acerca del dióxido de carbono no ha puesto de manifiesto ninguna cuestión pendiente o preocupación que tenga que abordar el Comité científico de los riesgos sanitarios y medioambientales.

(8)

La evaluación a nivel comunitario se efectuó para un uso específico. Además, de conformidad con el artículo 8, apartado 5, de la Directiva, no se presentó, y por tanto no se evaluó, alguna información. Por consiguiente, es procedente que todos los Estados miembros evalúen los riesgos para los compartimentos del medio ambiente y las poblaciones a los que no se haya referido de manera representativa la evaluación de riesgos a nivel comunitario y que, al conceder autorizaciones para los productos, se aseguren de que se tomen medidas adecuadas o se impongan condiciones específicas a fin de mitigar los riesgos detectados reduciéndolos a niveles aceptables.

(9)

Es importante que las disposiciones de la presente Directiva se apliquen simultáneamente en todos los Estados miembros para garantizar la igualdad de trato de los biocidas que contienen dióxido de carbono como sustancia activa y asimismo para facilitar el correcto funcionamiento del mercado de los biocidas en general.

(10)

Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, transcurra un plazo razonable de manera que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos consiguientes y para que los solicitantes que tengan preparados expedientes puedan aprovechar plenamente el período de diez años de protección de los datos, que comienza en la fecha de inclusión, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 98/8/CE.

(11)

Tras la inclusión, debe permitirse que transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros apliquen el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE y, en particular, para que concedan, modifiquen o suspendan las autorizaciones de biocidas en productos de tipo 14 que contengan dióxido de carbono, al efecto de garantizar que cumplen la Directiva 98/8/CE.

(12)

Por tanto, la Directiva 98/8/CE debe modificarse en consecuencia.

(13)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de marzo de 2009. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de noviembre de 2009.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2008.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/31/CE (DO L 81 de 20.3.2008, p. 57).

(2)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.


ANEXO

En el anexo I de la Directiva 98/8/CE se inserta la entrada «no 7» siguiente:

No

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Pureza mínima de la sustancia activa en el biocida comercializado

Fecha de inclusión

Plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3

(excepto en el caso de los productos que contengan más de una sustancia activa, cuyo plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, será el último fijado en la última de las decisiones de inclusión relativas a sus sustancias activas)

Fecha de vencimiento de la inclusión

Tipo de producto

Disposiciones específicas (1)

«7

Dióxido de carbono

Dióxido de carbono

No CE: 204-696-9

No CAS: 124-38-9

990 ml/l

1 de noviembre de 2009

31 de octubre de 2011

31 de octubre de 2019

14

Al evaluar la solicitud de autorización de un producto, conforme al artículo 5 y el anexo VI, los Estados miembros evaluarán, cuando proceda según el producto, las poblaciones que puedan estar expuestas al producto y el uso o los supuestos de exposición a los que no se haya referido de manera representativa la evaluación de riesgos a nivel comunitario.

Al conceder la autorización de un producto, los Estados miembros evaluarán los riesgos y, a continuación, se asegurarán de que se tomen las medidas adecuadas o se impongan condiciones específicas a fin de mitigar los riesgos detectados.

La autorización de los productos solo podrá concederse cuando la solicitud demuestre que los riesgos pueden reducirse a niveles aceptables.»


(1)  A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación se pueden consultar en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

25.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/57


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2008

que modifica la Decisión 2008/155/CE en lo que respecta a determinados equipos de recogida y producción de embriones en Canadá y Estados Unidos

[notificada con el número C(2008) 3748]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/610/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2008/155/CEE de la Comisión, de 14 de febrero de 2008, por la que se establece una lista de equipos de recogida y producción de embriones autorizados en terceros países para las importaciones de embriones de la especie bovina en la Comunidad (2), dispone que los Estados miembros importarán embriones procedentes de terceros países únicamente si han sido recogidos, transformados y almacenados por un equipo de recogida de embriones o un equipo de producción de embriones que figuren en la lista del anexo de dicha Decisión.

(2)

Canadá y Estados Unidos han solicitado que se modifiquen las listas de estos países con respecto a determinados equipos de recogida de embriones.

(3)

Canadá y Estados Unidos han aportado garantías en relación con el cumplimiento de las normas pertinentes establecidas en la Directiva 89/556/CEE, y los equipos de recogida de embriones en cuestión han sido autorizados oficialmente por los servicios veterinarios de dichos países a efectuar exportaciones a la Comunidad.

(4)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/155/CE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2008/155/CE se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 302 de 19.10.1989, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/60/CE de la Comisión (DO L 31 de 3.2.2006, p. 24).

(2)  DO L 50 de 23.2.2008, p. 51. Decisión modificada por la Decisión 2008/449/CE (DO L 157 de 17.6.2008, p. 108).


ANEXO

El anexo de la Decisión 2008/155/CE queda modificado como sigue:

1)

La fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no E 71 de Canadá se sustituye por el texto siguiente:

«CA

 

E 71

E 953

E 1364

E 1368

 

Gencor

RR 5

Guelph,

Ontario N1H 6J2

Dr. Ken Christie

Dr. Everett Hall»

2)

La fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no E 817 de Canadá se sustituye por el texto siguiente:

«CA

 

E 817

 

Hôpital Vétérinaire Ormstown

1430 route 201

Ormstown,

Québec J0S 1K0

Dr. Mario Lefort»

3)

Se inserta la fila siguiente correspondiente a Canadá:

«CA

 

E 1783

 

Bureau Vétérinaire Ste-Martine

168 Boulevard St-Joseph

Ste-Martine,

Québec J0S 1V0

Dr. Marc Perras»

4)

La fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no 93MD062 E 1139 de Estados Unidos se sustituye por el texto siguiente:

«US

 

93MD062

E 1139

 

Mid Maryland Dairy Veterinarian

112 Western Maryland PKWY

Hagerstown, MD 21742

Dr. John Heizer

Dr. Matthew E. Iager»

5)

La fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no 93MD063 E 1139 de Estados Unidos se sustituye por el texto siguiente:

«US

 

93MD063

E 1139

 

Mid Maryland Dairy Associates

112 Western Maryland PKWY

Hagerstown, MD 21742

Dr. Tom Mercuro»

6)

Se insertan las filas siguientes correspondientes a Estados Unidos:

«US

 

 

 

Trans Ova Genetics

9033 Walker RD

Belgrade, MT 59714

Dr. Chris Kolste

US

 

 

 

Greencastle Veterinary Hospital

862 Buchanan Trail East

Greencastle, PA 17225

Dr. Daren Statler

US

 

 

 

Tufts-New England Veterinary Ambulatory Clinic

149 New Sweden RD

Woodstock, CT 06281

Dr. Kevin Lindell»


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

25.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/59


POSICIÓN COMÚN DEL CONSEJO 2008/611/PESC

de 24 de julio de 2008

por la que se deroga la Posición Común 2008/187/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra el Gobierno ilegítimo de Anjouan (Unión de las Comoras)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 3 de marzo de 2008, el Consejo adoptó la Posición Común 2008/187/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra el Gobierno ilegítimo de Anjouan (Unión de las Comoras) (1), como respuesta a su negación reiterada a obrar en pro de la creación de condiciones favorables a la estabilidad y a la reconciliación de las Comoras.

(2)

A raíz de la restauración, el 25 de marzo de 2008, de la autoridad de la Unión de las Comoras en la isla de Anjouan, deben retirarse las medidas restrictivas impuestas por la Posición Común 2008/187/PESC.

(3)

Procede, por lo tanto, derogar la Posición Común 2008/187/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

Queda derogada la Posición Común 2008/187/PESC.

Artículo 2

La presente Posición Común surtirá efecto en la fecha de su adopción.

Artículo 3

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. HORTEFEUX


(1)  DO L 59 de 4.3.2008, p. 32.


25.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/60


ACCIÓN COMÚN 2008/612/PESC DEL CONSEJO

de 24 de julio de 2008

por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea en Afganistán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14, su artículo 18, apartado 5, y su artículo 23, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de junio de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/481/PESC (1) por la que se modifica Acción Común 2008/131/PESC por la que se prorroga el mandato de D. Francesc Vendrell como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) en Afganistán hasta el 31 de agosto de 2008.

(2)

D. Francesc Vendrell ha informado al Secretario General y Alto Representante (SG/AR) que no podrá seguir en su puesto de REUE en Afganistán después del 31 de agosto de 2008.

(3)

El SG/AR ha recomendado que D. Ettore F. Sequi sea nombrado nuevo REUE en Afganistán hasta el 28 de febrero de 2009.

(4)

El REUE desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse, lo que podría perjudicar a los objetivos de la política exterior y de seguridad común establecidos en el artículo 11 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

Representante Especial de la Unión Europea

Por la presente Acción Común se nombra a D. Ettore F. Sequi Representante Especial de la Unión Europea (REUE) en Afganistán para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2008 y el 28 de febrero de 2009.

Artículo 2

Objetivos políticos

El mandato del REUE se basará en los objetivos políticos de la Unión Europea en Afganistán. Más concretamente, el REUE:

1)

contribuirá a la aplicación de la declaración conjunta UE-Afganistán y del Pacto para el Afganistán, así como de las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y de otras resoluciones pertinentes de esta organización;

2)

fomentará las aportaciones positivas de los actores regionales presentes en Afganistán y de los países limítrofes al proceso de paz en Afganistán, contribuyendo así a la consolidación del Estado afgano;

3)

apoyará la función esencial desempeñada por las Naciones Unidas, y en particular por el Representante Especial de su Secretario General; y

4)

servirá de apoyo al trabajo del Secretario General y Alto Representante (SG/AR) en la región.

Artículo 3

Mandato

A fin de alcanzar los objetivos políticos, el mandato del REUE consistirá en:

a)

transmitir la posición de la Unión Europea sobre el proceso político fundándose en los principios clave acordados entre Afganistán y la comunidad internacional, en particular la declaración conjunta UE-Afganistán y el pacto con Afganistán;

b)

establecer y mantener un estrecho contacto con las instituciones representativas afganas, en particular el Gobierno y el Parlamento, y brindarles apoyo. Mantener también contactos con otros dirigentes afganos e interlocutores pertinentes tanto en el interior como en el exterior del país;

c)

mantener un estrecho contacto con las organizaciones internacionales y regionales pertinentes, en especial con los representantes locales de las Naciones Unidas;

d)

mantener estrechos contactos con los países limítrofes y demás países interesados de la región, con el fin de que sus opiniones sobre la situación en Afganistán y sobre el desarrollo de la cooperación entre esos países y Afganistán se tengan en cuenta en la política de la Unión Europea;

e)

informar sobre los progresos realizados en la consecución de los objetivos de la declaración conjunta UE-Afganistán y el pacto con Afganistán, en particular en los ámbitos siguientes:

buena gobernanza y creación de instituciones basadas en el Estado de Derecho,

reformas en el ámbito de la seguridad como, por ejemplo, la creación de instituciones judiciales y de un ejército y una policía nacionales,

respeto de los derechos humanos de todo el pueblo afgano, sin distinción de sexo, etnia o religión,

respeto de los principios democráticos, del Estado de Derecho, de los derechos de las personas pertenecientes a minorías, de los derechos de la mujer y del niño y de los principios del Derecho internacional,

fomento de una mayor participación de la mujer en la administración pública y en la sociedad civil,

respeto de las obligaciones internacionales de Afganistán, por ejemplo la cooperación en los esfuerzos internacionales para combatir el terrorismo, el tráfico ilícito de drogas y la trata de seres humanos,

prestación de ayuda humanitaria y retorno organizado de refugiados y desplazados internos;

f)

en consulta con los representantes de los Estados miembros y de la Comisión, ayudar a garantizar que el planteamiento político de la Unión Europea quede reflejado en su actuación en favor del desarrollo de Afganistán;

g)

junto con la Comisión, participar activamente en la Junta Común de Coordinación y Vigilancia creada en virtud del pacto con Afganistán;

h)

facilitar asesoramiento sobre la participación y posiciones de la Unión Europea en conferencias internacionales sobre Afganistán.

Artículo 4

Ejecución del mandato

1.   El REUE será responsable de la ejecución del mandato y actuará bajo la autoridad y dirección operativa del SG/AR.

2.   El Comité Político y de Seguridad mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El Comité proporcionará al REUE orientaciones estratégicas y directrices políticas en el marco del mandato.

Artículo 5

Financiación

1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2008 y el 28 de febrero de 2009 será de 2 300 000 euros.

2.   Los gastos financiados con el importe indicado en el apartado 1 serán financiables a partir del 1 de septiembre de 2008. Dichos gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

3.   La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.

Artículo 6

Constitución y composición del equipo

1.   Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los recursos financieros correspondientes que se hayan puesto a su disposición, el REUE de la UE será responsable de constituir su equipo, previa consulta a la Presidencia, con ayuda del SG/AR y asociando plenamente a la Comisión. El equipo deberá incluir personas con conocimientos especializados sobre cuestiones específicas de política tal como requiere el mandato. El REUE comunicará al SG/AR, a la Presidencia y a la Comisión la composición definitiva de su equipo.

2.   Los Estados miembros y las instituciones de la Unión Europea podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE. El salario del personal enviado en comisión de servicios ante el REUE por un Estado miembro o una institución de la UE será sufragado por el Estado miembro o la institución de la Unión Europea de que se trate. Los expertos enviados por los Estados miembros ante la Secretaría General del Consejo podrán ser afectados igualmente ante el REUE. El personal contratado internacionalmente deberá tener la nacionalidad de uno de los Estados miembros de la UE.

3.   Todos los miembros del personal enviados en comisión de servicios permanecerán bajo la autoridad administrativa del Estado miembro o la institución de la UE que los envía y desempeñarán sus funciones y actuarán en beneficio del mandato del REUE.

Artículo 7

Privilegios e inmunidades del Representante Especial y de su personal

Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarias para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y para los miembros de su personal se acordarán con la o las partes anfitrionas, según proceda. Los Estados miembros y la Comisión concederán todo el apoyo necesario a tal fin.

Artículo 8

Seguridad de la información clasificada de la UE

El REUE y los miembros de su equipo respetarán las normas mínimas y principios de seguridad establecidos en la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (2), en particular en lo relativo al manejo de información clasificada de la UE.

Artículo 9

Acceso a la información y apoyo logístico

1.   Los Estados miembros, la Comisión y la Secretaría General del Consejo garantizarán que se da acceso al REUE a toda información pertinente.

2.   La Presidencia, la Comisión y/o los Estados miembros, según proceda, proporcionarán apoyo logístico en la región.

Artículo 10

Seguridad

De conformidad con la política de la UE relativa a la seguridad del personal destinado fuera de la Unión Europea con funciones operativas a tenor del Título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con su mandato y con la situación de su zona geográfica de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal que se halle bajo su autoridad directa, en particular:

a)

estableciendo un plan de seguridad específico de la misión, basado en las orientaciones de la Secretaría General del Consejo, que incluya medidas de seguridad físicas, organizativas y de procedimiento específicas de la misión, que regulen la gestión de los desplazamientos seguros del personal a la zona de la misión y dentro de ella, y la gestión de los incidentes de seguridad, así como un plan de emergencia y de evacuación de la misión;

b)

garantizando que todo el personal que desempeñe sus funciones fuera de la UE esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona en que se realice la misión;

c)

garantizando que todos los miembros de su equipo que desempeñen sus funciones fuera de la UE, incluido el personal local contratado, hayan recibido la formación adecuada en relación con la seguridad antes de llegar a la zona en que se realice la misión o inmediatamente después de hacerlo, sobre la base de los índices de riesgo que haya asignado la Secretaría General del Consejo a la zona de la misión;

d)

garantizando la aplicación de toda recomendación aprobada derivada de una evaluación periódica de seguridad y facilitando al SG/AR, al Consejo y a la Comisión informes escritos sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe de ejecución del mandato.

Artículo 11

Informes

El REUE de la UE facilitará periódicamente al SG/AR informes orales y escritos. Informará asimismo a los grupos de trabajo pertinentes cuando sea necesario. Se transmitirán con regularidad informes escritos a través de la red COREU. Previa recomendación del SG/AR o del Comité Político y de Seguridad, el REUE podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores (CAGRE).

Artículo 12

Coordinación

1.   El REUE fomentará la coordinación política general de la UE y contribuirá a que todos los instrumentos disponibles sobre el terreno se empleen de manera coherente para lograr los objetivos de las políticas de la UE. Las actividades del REUE se coordinarán con las de la Presidencia y la Comisión, así como con las del REUE para Asia Central. El REUE ofrecerá periódicamente sesiones informativas dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Comisión.

2.   Sobre el terreno, se mantendrá una estrecha relación con la Presidencia, la Comisión y los Jefes de Misión de los Estados miembros, que harán cuanto esté en su mano para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE brindará orientación política al Jefe de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN). El REUE y el comandante de la operación civil se consultarán según sean necesario. El REUE también establecerá contactos con otros interlocutores internacionales y regionales que operen sobre el terreno.

Artículo 13

Revisión

De forma periódica se examinarán la ejecución de la presente Acción Común y su coherencia con otras aportaciones de la Unión Europea a la región. El REUE presentará al SG/AR, al Consejo y a la Comisión un informe general sobre la ejecución de su mandato antes de mediados de noviembre de 2008. Este informe constituirá una de las bases para la evaluación de la presente Acción Común en los grupos de trabajo pertinentes y por parte del Comité Político y de Seguridad. En el marco de las prioridades globales de despliegue, el SG/AR formulará recomendaciones al Comité Político y de Seguridad respecto de la decisión del Consejo relativa a la renovación, modificación o terminación del mandato.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Acción Común entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Artículo 15

Publicación

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. HORTEFEUX


(1)  DO L 163 de 24.6.2008, p. 51.

(2)  DO L 101 de 11.4.2001, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/438/CE (DO L 164 de 26.6.2007, p. 24).


25.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/63


DECISIÓN 2008/613/PESC DEL CONSEJO

de 24 de julio de 2008

por la que se aplica la Posición Común 2004/694/PESC sobre otras medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Posición Común 2004/694/PESC (1), y en particular su artículo 2, en relación con el artículo 23, apartado 2, segundo guión, del Tratado de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Posición Común 2004/694/PESC, el Consejo adoptó medidas de embargo preventivo de todos los fondos y recursos económicos de las personas físicas indicadas en su anexo e inculpadas por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY).

(2)

A raíz de la puesta a disposición del TPIY, el 21 de junio de 2008, de D. Stojan ZUPLJANIN, procede retirar su nombre de la lista.

(3)

Es necesario adaptar, en consecuencia, la lista que figura en el anexo de la Posición Común 2004/694/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Posición Común 2004/694/PESC se sustituye por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, 24 de julio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. HORTEFEUX


(1)  DO L 315 de 14.10.2004, p. 52. Posición Común modificada por la Decisión 2007/449/PESC (DO L 169 de 29.6.2007, p. 75) y prorrogada por la Posición Común 2007/635/PESC (DO L 256 de 2.10.2007, p. 30).


ANEXO

Lista de personas a las que se refiere el artículo 1

 

Persona

Motivo

1.

Nombre: HADZIC Goran (varón)

Fecha de nacimiento: 7.9.1958

Lugar de nacimiento: Vinkovci, Croacia

Nacional de Serbia

Inculpado por el TPIY, y aún en libertad

Inculpación: 4 de junio de 2004

Asunto no: IT-04-75

2.

Nombre: KARADZIC Radovan (varón)

Fecha de nacimiento: 19.6.1945

Lugar de nacimiento: Petnjica, municipio de Savnik, Montenegro

Nacional de Bosnia y Herzegovina

Inculpado por el TPIY, y aún en libertad

Inculpación inicial: 25 de julio de 1995; segunda inculpación: 16 de noviembre de 1995; inculpación modificada: 31 de mayo de 2000

Asunto no: IT-95-5/18

3.

Nombre: MLADIC Ratko (varón)

Fecha de nacimiento: 12.3.1948

Lugar de nacimiento: Bozanovici, municipio de Kalinovik, Bosnia y Herzegovina

Nacional de Bosnia y Herzegovina

Inculpado por el TPIY, y aún en libertad

Inculpación inicial: 25 de julio de 1995; segunda inculpación: 16 de noviembre de 1995; inculpación modificada: 8 de noviembre de 2002

Asunto no: IT-95-5/18


25.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/65


DECISIÓN 2008/614/PESC DEL CONSEJO

de 24 de julio de 2008

por la que se aplica la Posición Común 2004/293/PESC por la que se renuevan las medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Posición Común 2004/293/PESC (1), y en particular su artículo 2, en relación con el artículo 23, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Posición Común 2004/293/PESC, los Estados miembros tomaron medidas para impedir la entrada en sus territorios, o el tránsito por ellos, a personas que participan en actividades que ayudan a personas que aún se encuentran en libertad a seguir evadiendo la justicia por delitos de los que son acusadas por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY), o que actúan de manera tal que podrían obstruir la aplicación efectiva del mandato del TPIY.

(2)

A raíz de la puesta a disposición del TPIY de D. Stojan ZUPLJANIN, determinadas personas indicadas en el artículo 1 de la Posición Común 2004/293/PESC y relacionadas con el señor ZUPLJANIN deben ser retiradas de la lista.

(3)

La lista que figura en el Anexo de la Posición Común 2004/293/PESC debe modificarse en consecuencia.

DECIDE:

Artículo 1

La lista de personas que figura en el Anexo de la Posición Común 2004/293/PESC se sustituye por la que figura en el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto en la fecha de su adopción.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. HORTEFEUX


(1)  DO L 94 de 31.3.2004, p. 65. Posición Común modificada en última lugar por la Posición Común 2008/223/PESC (DO L 70 de 14.3.2008, p. 22).


ANEXO

1.   BILBIJA, Milorad

Hijo de: Svetko BILBIJA

Fecha y lugar de nacimiento: 13 de agosto de 1956, Sviljanac, Bosnia y Herzegovina, RFSY

Número de pasaporte: 3715730

Número de documento de identidad: 03GCD9986

Número de identificación: 1308956163305

Alias:

Dirección: Brace Pantica 7, Banja Luka, Bosnia y Herzegovina

2.   BJELICA, Milovan

Fecha y lugar de nacimiento: 19 de octubre de 1958, Rogatica, Bosnia y Herzegovina

Número de pasaporte: 0000148, expedido el 26 de julio de 1998 en Srpsko Sarajevo (anulado)

Número de documento de identidad: 03ETA0150

Número de identificación: 1910958130007

Alias: Cicko

Dirección: CENTREK Company, Pale, Bosnia y Herzegovina

3.   ECIM (EĆIM), Ljuban

Fecha y lugar de nacimiento: 6 de enero de 1964, Sviljanac, Bosnia y Herzegovina

Número de pasaporte: 0144290, expedido el 21 de noviembre de 1998 en Banja Luka (anulado)

Número de documento de identidad: 03GCE3530

Número de identificación: 0601964100083

Alias:

Dirección: Ulica Stevana Mokranjca 26, Banja Luka, Bosnia y Herzegovina

4.   HADZIC (HADŽIĆ), Goranka

Hija de: Branko y Milena HADZIC (HADŽIĆ)

Fecha y lugar de nacimiento: 18 de junio de 1962 en el municipio de Vinkovci, Croacia.

Número de pasaporte:

Documento de identidad no: 1806962308218 (JMBG), Documento de identidad no: 569934/03

Alias:

Dirección: Aranj Janosa no 9, Novi Sad, Serbia

Relación con procesados por crímenes de guerra: hermana de Goran HADZIC (HADŽIĆ)

5.   HADZIC (HADŽIĆ), Ivana

Hija de: Goran y Živka HADZIC (HADŽIĆ)

Fecha y lugar de nacimiento: 25 de febrero de 1983, en Vukovar, Croacia

Número de pasaporte:

Documento de identidad no:

Alias:

Dirección: Aranj Janosa no 9, Novi Sad, Serbia

Relación con procesados por crímenes de guerra: hija de Goran HADZIC (HADŽIĆ)

6.   HADZIC (HADŽIĆ), Srecko (Srećko)

Hijo de: Goran y Zivka HADZIC (HADŽIĆ)

Fecha y lugar de nacimiento: 8 de octubre de 1987, en Vukovar, Croacia

Número de pasaporte:

Documento de identidad no:

Alias:

Dirección: Aranj Janosa no 9, Novi Sad, Serbia

Relación con procesados por crímenes de guerra: Hijo de: Goran HADZIC (HADŽIĆ)

7.   HADZIC (HADŽIĆ), Zivka (Živka)

Hija de: Branislav NUDIC (NUDIĆ)

Fecha y lugar de nacimiento: 9 de junio de 1957 en Vinkovci, Croacia.

Número de pasaporte:

Documento de identidad no:

Alias:

Dirección: Aranj Janosa no 9, Novi Sad, Serbia

Relación con procesados por crímenes de guerra: Esposa de Goran HADZIC (HADŽIĆ)

8.   JOVICIC (JOVIČIĆ), Predrag

Hijo de: Desmir JOVICIC (JOVIČIĆ)

Fecha y lugar de nacimiento: 1 de marzo de 1963, Sarajevo, Bosnia y Herzegovina

Número de pasaporte: 4363551

Número de documento de identidad: 03DYA0852

Número de identificación: 0103963173133

Alias:

Dirección: Milana Simovica 23, Pale, Bosnia y Herzegovina

9.   KARADZIC (KARADŽIĆ), Aleksandar

Fecha y lugar de nacimiento: 14 de mayo de 1973, Sarajevo Centar, Bosnia y Herzegovina

Número de pasaporte: 0036395 (caducado el 12 de octubre de 1998)

Número de documento de identidad:

Número de identificación:

Alias: Sasa

Dirección:

10.   KARADZIC (KARADŽIĆ), Ljilana (nombre de soltera: ZELEN)

Hija de: Vojo y Anka

Fecha y lugar de nacimiento: 27 de noviembre de 1945, Sarajevo Centar, Bosnia y Herzegovina

Número de pasaporte:

Número de documento de identidad:

Número de identificación:

Alias:

Dirección:

11.   KARADZIC (KARADŽIĆ), Luka

Hijo de: Vuko y Jovanka KARADZIC (KARADŽIĆ)

Fecha y lugar de nacimiento: 31 de julio de 1951 en el municipio de Savnik, Montenegro

Número de pasaporte:

Documento de identidad no:

Alias:

Dirección: Dubrovacka no 14, Belgrado, Serbia,y Janka Vukotica no 24, Rastoci, municipio de Niksic, Montenegro

Relación con procesados por crímenes de guerra: Hermano de Radovan KARADZIC (KARADŽIĆ)

12.   KARADZIC-JOVICEVIC (KARADŽIĆ-JOVIČEVIĆ), Sonja

Hija de: Radovan KARADZIC (KARADŽIĆ) y Ljiljana ZELEN-KARADZIC (ZELEN KARADŽIĆ)

Fecha y lugar de nacimiento: 22 de mayo de 1967, Sarajevo, Bosnia y Herzegovina

Número de pasaporte:

Documento de identidad no: 2205967175003 (JMBG); Documento de identidad no 04DYB0041

Alias: Seki

Dirección: Dobroslava Jevdjevica no 9, Pale, Bosnia y Herzegovina

Relación con procesados por crímenes de guerra: hija de Radovan KARADZIC (KARADŽIĆ)

13.   KESEROVIC (KESEROVIĆ), Dragomir

Hijo de: Slavko

Fecha y lugar de nacimiento: 8 de junio de 1957, Piskavica, Banja Luka, Bosnia y Herzegovina

Número de pasaporte: 4191306

Número de documento de identidad: 04GCH5156

Número de identificación: 0806957100028

Alias:

Dirección:

14.   KIJAC, Dragan

Fecha y lugar de nacimiento: 6 de octubre de 1955, Sarajevo, Bosnia y Herzegovina

Número de pasaporte:

Número de documento de identidad:

Número de identificación:

Alias:

Dirección:

15.   KOJIC (KOJIĆ), Radomir

Hijo de: Milanko y Zlatana

Fecha y lugar de nacimiento: 23 de noviembre de 1950, Bijela Voda, Cantón de Sokolac, Bosnia y Herzegovina

Número de pasaporte: 4742002 expedido en 2002 en Sarajevo (caduca en 2007)

Número de documento de identidad: 03DYA1935. Expedido el 7.7.2003 en Sarajevo

Número de identificación: 2311950173133

Alias: Mineur o Ratko

Dirección: 115 Trifka Grabeza, Pale o Hotel KRISTAL, Jahorina, Bosnia y Herzegovina

16.   KOVAC (KOVAČ), Tomislav

Hijo de: Vaso

Fecha y lugar de nacimiento: 4 de diciembre de 1959, Sarajevo, Bosnia y Herzegovina

Número de pasaporte:

Número de documento de identidad:

Número de identificación: 0412959171315

Alias: Tomo

Dirección: Bijela, Montenegro; y Pale, Bosnia y Herzegovina

17.   KUJUNDZIC (KUJUNDŽIĆ), Predrag

Hijo de: Vasilija

Fecha y lugar de nacimiento: 30 de enero de 1961, Suho Pole, Doboj, Bosnia y Herzegovina

Número de pasaporte:

Número de documento de identidad: 03GFB1318

Número de identificación: 3001961120044

Alias: Predo

Dirección: Doboj, Bosnia y Herzegovina

18.   LUKOVIC (LUKOVIĆ), Milorad Ulemek

Fecha y lugar de nacimiento: 15 de mayo 1968, Belgrado, Serbia

Número de pasaporte:

Número de documento de identidad:

Número de identificación:

Alias: Legija (documento de identidad falso a nombre de IVANIC, Zeljko (IVANIĆ, Željko))

Dirección: encarcelado (prisión de distrito de Belgrado, Bacvanska 14, Belgrado)

19.   MALIS (MALIŠ), Milomir

Hijo de: Dejan Malis (Mališ)

Fecha y lugar de nacimiento: 3 de agosto de 1966, Bjelice

Número de pasaporte:

Número de documento de identidad:

Número de identificación: 0308966131572

Alias:

Dirección: Vojvode Putnika, Foca, Bosnia y Herzegovina

20.   MANDIC (MANDIĆ), Momcilo (Momčilo)

Fecha y lugar de nacimiento: 1 de mayo de 1954, Kalinovik, Bosnia y Herzegovina

Número de pasaporte: 0121391 expedido el 12 de mayo de 1999 en Srpsko Sarajevo, Bosnia y Herzegovina (anulado)

Número de documento de identidad:

Número de identificación: 0105954171511

Alias: Momo

Dirección: encarcelado

21.   MARIC (MARIĆ), Milorad

Hijo de: Vinko Maric (Marić)

Fecha y lugar de nacimiento: 9 de septiembre de 1957, Rogatica, Bosnia y Herzegovina

Número de pasaporte: 4587936

Número de identificación: 04GKB5268

Número de documento de identidad: 0909957171778

Alias:

Dirección: Vuka Karadzica 148, Zvornik, Bosnia y Herzegovina

22.   MICEVIC (MIĆEVIĆ), Jelenko

Hijo de: Luka y Desanka (nombre de soltera: Simic (Simić))

Fecha y lugar de nacimiento: 8 de agosto de 1947, Borci, cerca de Konjic, Bosnia y Herzegovina

Número de pasaporte: 4166874

Número de documento de identidad: 03BIA3452

Número de identificación: 0808947710266

Alias: Filaret

Dirección: Monasterio de Milesevo, Serbia

23.   MLADIC (MLADIĆ), Biljana [nombre de soltera, STOJCEVSKA (STOJČEVSKA)]

Hija de: Strahilo STOJCEVSKI (STOJČEVSKI) y Svetlinka STOJCEVSKA (STOJČEVSKA)

Fecha y lugar de nacimiento: 30 de mayo de 1972 en Skopje, Antigua República Yugoslava de Macedonia

Número de pasaporte:

Documento de identidad no: 3005972455086 (JMBG)

Alias:

Dirección: registrado en Blagoja Parovica 117a, Belgrado, pero reside en Vidikovacki venac 83, Belgrado, Serbia

Relación con procesados por crímenes de guerra: hija política de Ratko MLADIC (MLADIĆ)

24.   MLADIC (MLADIĆ), Bosiljka; [nombre de soltera: JEGDIC (JEGDIĆ)]

Hija de: Petar JEGDIC (JEGDIĆ)

Fecha y lugar de nacimiento: 20 de julio de 1947 en Okrugljaca, municipio de Virovitica, Croacia

Documento de identidad no: 2007947455100 (JMGB)

Documento de identidad personal no: T77619, expedido el 31 de mayo de 1992 por la SUP (Secretaría de Asuntos Internos, encargada de la expedición de documentos de identidad) de Belgrado

Dirección: Blagoja Parovica 117a, Belgrado, Serbia

Relación con procesados por crímenes de guerra: esposa de Ratko MLADIC (MLADIĆ)

25.   MLADIC (MLADIĆ), Darko

Hijo de: Ratko y Bosiljka MLADIC (MLADIĆ)

Fecha y lugar de nacimiento: 19 de agosto de 1969 en Skopje, Antigua República Yugoslava de Macedonia

Número de pasaporte: L 003220335 de Serbia y Montenegro, expedido el 26 de febrero de 2002

Documento de identidad no: 1908969450106 (JMBG); documento de identidad B112059, expedido el 8 de abril de 1994 por la SUP (Secretaría de Asuntos Internos, encargada de la expedición de documentos de identidad) de Belgrado

Alias:

Dirección: Vidikovacki venac 83, Belgrade, Serbia

Relación con procesados por crímenes de guerra: hijo de Ratko MLADIC (MLADIĆ)

26.   NINKOVIC (NINKOVIĆ), Milan

Hijo de: Simo

Fecha y lugar de nacimiento: 15 de junio de 1943, Doboj, Bosnia y Herzegovina

Número de pasaporte: 3944452

Número de documento de identidad: 04GFE3783

Número de identificación: 1506943120018

Alias:

Dirección:

27.   OSTOJIC (OSTOJIĆ), Velibor

Hijo de: Jozo

Fecha y lugar de nacimiento: 8 de agosto de 1945, Celebici, Foca, Bosnia y Herzegovina

Número de pasaporte:

Número de documento de identidad:

Número de identificación:

Alias:

Dirección:

28.   OSTOJIC (OSTOJIĆ), Zoran

Hijo de: Mico OSTOJIC (OSTOJIĆ)

Fecha y lugar de nacimiento: 29 de marzo de 1961, Sarajevo, Bosnia y Herzegovina

Número de pasaporte:

Número de documento de identidad: 04BSF6085

Número de identificación: 2903961172656

Alias:

Dirección: Malta 25, Sarajevo, Bosnia y Herzegovina

29.   PAVLOVIC (PAVLOVIĆ), Petko

Hijo de: Milovan PAVLOVIC (PAVLOVIĆ)

Fecha y lugar de nacimiento: 6 de junio de 1957, Rogatica, Bosnia y Herzegovina

Número de pasaporte: 4588517

Número de documento de identidad: 03GKA9274

Número de identificación: 0606957183137

Alias:

Dirección: Vuka Karadzica 148, Zvornik, Bosnia y Herzegovina

30.   POPOVIC (POPOVIĆ), Cedomir (Čedomir)

Hijo de: Radomir POPOVIC (POPOVIĆ)

Fecha y lugar de nacimiento: 24 de marzo de 1950, Petrovici

Número de pasaporte:

Número de documento de identidad: 04FAA3580

Número de identificación: 2403950151018

Alias:

Dirección: Crnogorska 36, Bileca, Bosnia y Herzegovina

31.   PUHALO, Branislav

Hijo de: Djuro

Fecha y lugar de nacimiento: 30 de agosto de 1963, Foca, Bosnia y Herzegovina

Pasaporte n°:

Número de documento de identidad:

Número de identificación: 3008963171929

Alias:

Dirección:

32.   RADOVIC (RADOVIĆ), Nade

Hijo de: Milorad RADOVIC (RADOVIĆ)

Fecha y lugar de nacimiento: 26 de enero de 1951, Foca, Bosnia y Herzegovina

Número de pasaporte: antiguo 0123256 (anulado)

Número de documento de identidad: 03GJA2918

Número de identificación: 2601951131548

Alias:

Dirección: Stepe Stepanovica 12, Foca/Srbinje, Bosnia y Herzegovina

33.   RATIC (RATIĆ), Branko

Fecha y lugar de nacimiento: 26 de noviembre de 1957, MIHALJEVCI SLAVONSKA POZEGA, Bosnia y Herzegovina

Pasaporte n°: 0442022, expedido el 17 de septiembre de 1999 en Banja Luka

Número de documento de identidad: 03GCA8959

Número de identificación: 2611957173132

Alias:

Dirección: Ulica Krfska 42, Banja Luka, Bosnia y Herzegovina

34.   ROGULJIC (ROJULGIĆ), Slavko

Fecha y lugar de nacimiento: 15 de mayo de 1952, SRPSKA CRNJA HETIN, Serbia

Número de pasaportes no válidos: 3747158, expedido el 12 de abril de 2002 en Banja Luka, expirado: 12.4.2007 y 0020222, expedido el 25 de agosto de 1988 en Banja Luka, expirado: 25 de agosto de 2003.

Número de documento de identidad: 04EFA1053

Número de identificación: 1505952103022

Alias:

Dirección: 21 Vojvode Misica, Laktasi, Bosnia y Herzegovina

35.   SAROVIC (ŠAROVIĆ), Mirko

Fecha y lugar de nacimiento: 16 de septiembre de 1956, Rogatica, Bosnia y Herzegovina

Número de pasaporte: 4363471, expedido en Srpsko Sarajevo, expira el 8 de octubre de 2008

Número de documento de identidad: 04PEA4585

Número de identificación: 1609956172657

Alias:

Dirección: Bjelopoljska 42, 71216 Srpsko Sarajevo, Bosnia y Herzegovina

36.   SKOCAJIC (SKOČAJIĆ), Mrksa (Mrkša)

Hijo de: Dejan Malis SKOCAJIC (SKOČAJIĆ)

Fecha y lugar de nacimiento: 5 de agosto de 1953, Rogatica, Bosnia y Herzegovina

Número de pasaporte: 3681597

Número de documento de identidad: 04GDB9950

Número de identificación: 0508953150038

Alias:

Dirección: Trebinjskih Brigade, Trebinje, Bosnia y Herzegovina

37.   VRACAR (VRAČAR), Milenko

Fecha y lugar de nacimiento: 15 de mayo de 1956, Nisavici, Prijedor, Bosnia y Herzegovina

Número de pasaportes no válidos: 3865548, expedido el 29 de agosto de 2002 en Banja Luka, expirado: 29 de agosto de 2007, 0280280, expedido el 4 de diciembre de 1999 en Banja Luka, caducado: 4 de diciembre de 2004, y 0062130, expedido el 16 de septiembre de 1998 en Banja Luka, Bosnia y Herzegovina

Número de documento de identidad: 03GCE6934

Número de identificación: 1505956160012

Alias:

Dirección: 14 Save Ljuboje, Banja Luka, Bosnia y Herzegovina

38.   ZOGOVIC (ZOGOVIĆ), Milan

Hijo de: Jovan

Fecha y lugar de nacimiento: 7 de octubre de 1939, Dobrusa

Número de pasaporte:

Número de documento de identidad:

Número de identificación:

Alias:

Dirección: