ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
51o año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
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REGLAMENTOS |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Consejo |
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2008/608/CE |
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Comisión |
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2008/609/CE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
24.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 693/2008 DEL CONSEJO
de 8 de julio de 2008
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 974/98 en lo que se refiere a la introducción del euro en Eslovaquia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 123, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (2), dispuso que el euro sustituyera a las monedas de aquellos Estados miembros que, en el momento de iniciarse la tercera fase de la unión económica y monetaria, cumplieran las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única. |
(2) |
Ese primer Reglamento fue modificado por el Reglamento (CE) no 2596/2000 del Consejo (3) para disponer la sustitución de la moneda de Grecia por el euro. |
(3) |
Más adelante, el Reglamento (CE) no 2169/2005 del Consejo (4) modificó de nuevo el primer Reglamento con el fin de preparar los procesos de introducción del euro en aquellos Estados miembros que no lo hubiesen adoptado aún como moneda única. |
(4) |
El Reglamento (CE) no 1647/2006 del Consejo (5) modificó el Reglamento (CE) no 974/98 para disponer la sustitución de la moneda de Eslovenia por el euro. |
(5) |
El Reglamento (CE) no 835/2007 del Consejo (6) modificó el Reglamento (CE) no 974/98 para disponer la sustitución de la moneda de Chipre por el euro. |
(6) |
El Reglamento (CE) no 836/2007 modificó el Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo para disponer la sustitución de la moneda nacional de Malta por el euro. |
(7) |
De acuerdo con el artículo 4 del Acta de adhesión de 2003, Eslovaquia es un Estado miembro acogido a una excepción en virtud del artículo 122 del Tratado. |
(8) |
La Decisión 2008/608/CE, de 8 de julio de 2008, enmarcada en el artículo 122, apartado 2, del Tratado, relativa a la adopción por Eslovaquia de la moneda única el 1 enero 2009 (7), establece que Eslovaquia cumple las condiciones necesarias para dicha adopción y que la excepción a la que está acogida el Estado miembro debe suprimirse con efectos desde esa misma fecha. |
(9) |
La introducción del euro en Eslovaquia exige aplicar a ese Estado miembro las disposiciones que establece hoy en esta materia el Reglamento (CE) no 974/98. |
(10) |
El plan eslovaco de introducción del euro dispone que los billetes y monedas de euro tengan curso legal en Eslovaquia desde el mismo día en que el Estado miembro introduzca el euro como moneda propia. Por consiguiente, tanto la fecha de adopción del euro como la de introducción del efectivo en euros deben ser el 1 de enero de 2009, sin que se aplique en este caso ningún período de «desaparición gradual». |
(11) |
Es preciso, pues, modificar el Reglamento (CE) no 974/98 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 974/98 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2008.
Por el Consejo
La Presidenta
C. LAGARDE
(1) Dictamen de 3 de julio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 836/2007 (DO L 186 de 18.7.2007, p. 3).
(3) DO L 300 de 29.11.2000, p. 2.
(4) DO L 346 de 29.12.2005, p. 1.
(5) DO L 309 de 9.11.2006, p. 2.
(6) DO L 186 de 18.7.2007, p. 1.
(7) Véase la página 24 del presente Diario Oficial.
ANEXO
En el anexo del Reglamento (CE) no 974/98, se inserta la línea siguiente entre las entradas correspondientes a Eslovenia y Finlandia:
Estado miembro |
Fecha de adopción del euro |
Fecha de introducción del efectivo en euros |
Estado miembro con un período de «desaparición gradual» |
«Eslovaquia |
1 de enero de 2009 |
1 de enero de 2009 |
No» |
24.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 694/2008 DEL CONSEJO
de 8 de julio de 2008
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2866/98 en lo que se refiere al tipo de conversión entre la moneda eslovaca y el euro
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 123, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2866/98 del Consejo, de 31 de diciembre de 1998, sobre los tipos de conversión entre el euro y las monedas de los Estados miembros que adoptan el euro (2) fijó los tipos de conversión aplicables desde el 1 de enero de 1999. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 4 del Acta de adhesión de 2003, Eslovaquia es un Estado miembro acogido a una excepción en el sentido del artículo 122 del Tratado. |
(3) |
La Decisión 2008/608/CE del Consejo, de 8 de julio de 2008, de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado para la adopción por Eslovaquia de la moneda única el 1 de enero de 2009 (3), establece que Eslovaquia cumple las condiciones necesarias para dicha adopción y que la excepción a la que está acogida Eslovaquia debe derogarse con efectos desde el 1 de enero de 2009. |
(4) |
La introducción del euro en Eslovaquia exige adoptar el tipo de conversión aplicable entre el euro y la corona eslovaca. Este tipo debe ser igual a 30,1260 coronas eslovacas por 1 EUR, lo que se corresponde con el tipo central que tiene actualmente la corona eslovaca en el mecanismo de tipos de cambio (MTC II). |
(5) |
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 2866/98 debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2866/98, se añade la línea siguiente entre los tipos de conversión del tólar esloveno y del marco finlandés:
«= 30,1260 coronas eslovacas»,
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2008.
Por el Consejo
La Presidenta
C. LAGARDE
(1) Dictamen emitido el 3 de julio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 359 de 31.12.1998, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1135/2007 (DO L 256 de 2.10.2007, p. 2).
(3) Véase la página 24 del presente Diario Oficial.
24.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/4 |
REGLAMENTO (CE) N o 695/2008 DE LA COMISIÓN
de 23 de julio de 2008
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de julio de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 590/2008 (DO L 163 de 24.6.2008, p. 24).
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
MK |
27,8 |
TR |
77,7 |
|
ME |
25,6 |
|
XS |
23,3 |
|
ZZ |
38,6 |
|
0707 00 05 |
MK |
27,4 |
TR |
106,2 |
|
ZZ |
66,8 |
|
0709 90 70 |
TR |
92,6 |
ZZ |
92,6 |
|
0805 50 10 |
AR |
100,7 |
US |
78,4 |
|
UY |
64,9 |
|
ZA |
100,8 |
|
ZZ |
86,2 |
|
0806 10 10 |
CL |
94,4 |
EG |
108,9 |
|
IL |
143,0 |
|
TR |
137,7 |
|
ZZ |
121,0 |
|
0808 10 80 |
AR |
105,0 |
BR |
102,8 |
|
CL |
100,8 |
|
CN |
85,6 |
|
NZ |
111,6 |
|
US |
101,6 |
|
UY |
80,0 |
|
ZA |
88,1 |
|
ZZ |
96,9 |
|
0808 20 50 |
AR |
81,6 |
CL |
86,1 |
|
NZ |
110,0 |
|
ZA |
97,3 |
|
ZZ |
93,8 |
|
0809 10 00 |
TR |
156,4 |
US |
186,2 |
|
ZZ |
171,3 |
|
0809 20 95 |
TR |
406,2 |
US |
437,5 |
|
ZZ |
421,9 |
|
0809 30 |
TR |
167,0 |
ZZ |
167,0 |
|
0809 40 05 |
IL |
117,4 |
XS |
82,7 |
|
ZZ |
100,1 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
24.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 696/2008 DE LA COMISIÓN
de 23 de julio de 2008
por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo relativo a los no miembros de determinadas normas adoptadas por organizaciones de productores del sector de la pesca
(Versión codificada)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1886/2000 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2000 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo relativo a los no miembros de determinadas normas adoptadas por organizaciones de productores del sector de la pesca (2), ha sido modificado (3) de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. |
(2) |
Es necesario establecer criterios para evaluar el grado de representatividad de las organizaciones de productores del sector de las capturas cuyas normas se proponga hacer extensivas a los no miembros. Estos criterios deben incluir tanto la proporción de las cantidades totales comercializadas de las especies de que se trate correspondiente a los miembros de la organización, como la proporción de los pescadores de la zona en cuestión que sean miembros de la organización. Es asimismo necesario definir criterios específicos de representatividad en el sector de la acuicultura. |
(3) |
Con el fin de armonizar la aplicación de estas medidas, conviene determinar las normas de producción y comercialización en el sector de las capturas y en el de la acuicultura que pueden hacerse extensivas a los no miembros. Con ese mismo fin, conviene precisar la fase a la que se aplican las normas ampliadas. |
(4) |
Es conveniente fijar un período mínimo de aplicación de esas normas con el fin de que las condiciones en que se comercialicen los productos de la pesca mantengan una cierta estabilidad. |
(5) |
Los Estados miembros que decidan hacer obligatorias las normas adoptadas por una organización de productores deberán notificarlas a la Comisión para que esta las examine. De ahí que sea necesario determinar la información que debe comunicarse a aquella. |
(6) |
Los Estados miembros y la Comisión tienen que hacer pública la ampliación de las normas que puedan afectar al sector. |
(7) |
Es conveniente que las modificaciones de las normas que se hagan extensivas a los no miembros estén sujetas a los mismos requisitos sobre notificación a la Comisión y publicación que la ampliación original. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las actividades de producción y comercialización de una organización de productores en el sector de las capturas se considerará que son suficientemente representativas cuando en la zona a la que se propone hacer extensivas las normas:
a) |
la comercialización efectuada por esa organización de productores o por sus miembros de las especies a las que se apliquen las normas represente más del 65 % del total de las cantidades comercializadas, y |
b) |
el número de pescadores embarcados en buques explotados por miembros de la organización de productores sea superior al 50 % del número total de pescadores afincados en la zona a los que se apliquen las normas que puedan hacerse extensivas. |
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra a), se tendrán en cuenta las cantidades comercializadas durante la campaña de comercialización anterior.
3. Para el cálculo del porcentaje mencionado en el apartado 1, letra b), los pescadores embarcados en buques cuya eslora total sea igual o inferior a 10 metros se tendrán en cuenta proporcionalmente a la relación existente entre las cantidades comercializadas por esos pescadores y las cantidades totales comercializadas en la zona de que se trate.
4. Las actividades de producción y comercialización de una organización de productores en el sector de la acuicultura, a tenor de la definición del artículo 3, letra d), del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo (4), se considerará que son suficientemente representativas cuando, en la zona a la que se propone hacer extensivas las normas, la producción de la organización de productores o de sus miembros de la especie a la que se apliquen las normas represente más del 40 % de las cantidades producidas.
5. A efectos del apartado 4, se tendrán en cuenta las cantidades producidas durante la campaña de comercialización anterior.
Artículo 2
1. Las normas de producción y comercialización mencionadas en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 104/2000 incluirán los aspectos siguientes:
a) |
la calidad, el tamaño o el peso y la presentación de los productos ofrecidos a la venta; |
b) |
la muestras, los receptáculos para la venta, los embalajes, el etiquetado y la utilización del hielo; |
c) |
las condiciones de la primera comercialización, que pueden incluir normas sobre la forma de dar una salida racional a la producción para estabilizar el mercado. |
2. En el sector de la acuicultura, las normas que se hace referencia en el apartado 1 podrían incluir medidas sobre la comercialización de juveniles o intervenciones en otras fases del ciclo biológico de las especies de acuicultura a las que se apliquen las normas, que abarquen la regulación de la recogida o el almacenamiento, incluida la congelación, de la posible producción excedentaria.
Artículo 3
El período mínimo de aplicación de las normas que vayan a hacerse extensivas a los no miembros será de 90 días.
Artículo 4
Cuando un Estado miembro, decida extender a no miembros determinadas normas adoptadas por una organización de productores, la notificación a la Comisión contemplada en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 104/2000, contendrá como mínimo los datos siguientes:
a) |
nombre y dirección de la organización de productores; |
b) |
toda la información necesaria que demuestre que la organización es representativa, especialmente en relación con los criterios enumerados en el artículo 1 del presente Reglamento; |
c) |
normas de que se trate; |
d) |
justificación de las normas, basada en datos adecuados; |
e) |
zona geográfica en la que desea que las normas sean obligatorias; |
f) |
duración de las normas; |
g) |
fecha de entrada en vigor. |
Artículo 5
Los Estados miembros publicarán las normas que hayan decidido hacer obligatorias al menos ocho días antes de su entrada en vigor.
Artículo 6
Toda modificación de las normas que se hayan hecho extensivas a los no miembros estará sujeta a lo dispuesto en los artículos 4 y 5.
Artículo 7
La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las decisiones que adopte declarando nula la extensión de las normas en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, párrafo segundo, segundo guión, y el artículo 7, apartado 5, del Reglamento (CE) no 104/2000.
Artículo 8
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1886/2000.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2008.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1759/2006 (DO L 335 de 1.12.2006, p. 3).
(2) DO L 227 de 7.9.2000, p. 11. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1812/2001 (DO L 246 de 15.9.2001, p. 5).
(3) Véase el anexo I.
(4) DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.
ANEXO I
Reglamento derogado con su modificación
Reglamento (CE) no 1886/2000 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 1812/2001 de la Comisión |
ANEXO II
Tablas de correspondencias
Reglamento (CE) no 1886/2000 |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
Artículo 4 |
Artículo 4 |
Artículo 5 |
Artículo 5 |
Artículo 6 |
Artículo 6 |
Artículo 7 |
Artículo 7 |
Artículo 8 |
— |
— |
Artículo 8 |
Artículo 9 |
Artículo 9 |
— |
Anexo I |
— |
Anexo II |
24.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 697/2008 DE LA COMISIÓN
de 23 de julio de 2008
que modifica el Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo en lo que atañe a los límites de capturas para la pesca de lanzón en la zona CIEM IIIa y en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo IA del Reglamento (CE) no 40/2008 se fijan provisionalmente los límites de capturas de lanzón en la zona CIEM IIIa y en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV. |
(2) |
De conformidad con el anexo IID, punto 6, del Reglamento (CE) no 40/2008, la Comisión debe revisar los totales admisibles de capturas (TAC) y las cuotas de 2008 del lanzón en esas zonas sobre la base del dictamen del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y del Comité científico, técnico y económico de pesca (CCTEP). |
(3) |
El TAC debe establecerse de acuerdo con la operación que figura en el anexo IID, punto 6, del Reglamento (CE) no 40/2008. Según esa operación, el TAC ascendería a 470 000 toneladas |
(4) |
De conformidad con el anexo IID, punto 7, del Reglamento (CE) no 40/2008, el TAC no debe superar las 400 000 toneladas. |
(5) |
El anexo IID, punto 5, del Reglamento (CE) no 40/2008 dispone que, en el caso de las cuotas no asignadas de este TAC, el esfuerzo pesquero permitido en la pesca experimental relacionada con la abundancia del lanzón en 2008 se distribuirá entre los Estados miembros cuyos buques pesqueros posean un registro de actividad pesquera en los años 2002 a 2006 en dicha zona, lo cual corresponde a una participación en el esfuerzo pesquero del 96 % para Suecia y del 4 % para Alemania. La clave de reparto de las cuotas no asignadas de este TAC debe establecerse basándose en esa distribución del esfuerzo pesquero. |
(6) |
El lanzón es una población del Mar del Norte compartida con Noruega, pero en la actualidad no se la gestiona de forma conjunta. Las medidas previstas en el presente Reglamento deben ajustarse a las consultas con Noruega en virtud de las disposiciones del Acta concertada de las conclusiones de las consultas en materia de pesca celebradas entre la Comunidad Europea y Noruega, de 26 de noviembre de 2007. En consecuencia, la parte comunitaria de esa parte del TAC que puede capturarse en las zonas CIEM IIa y IV debe fijarse en el 90 % de 400 000 toneladas. |
(7) |
Por consiguiente, debe modificarse el anexo IA del Reglamento (CE) no 40/2008. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo IA del Reglamento (CE) no 40/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2008.
Por la Comisión
Joe BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 19 de 23.1.2008, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 641/2008 de la Comisión (DO L 178 de 5.7.2008, p. 17).
ANEXO
En el anexo IA del Reglamento (CE) no 40/2008, la entrada relativa a la especie lanzón en la
zona CIEM IIIa y en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV se sustituye por la siguiente:
|
|
|||||||
Dinamarca |
335 087 (2) |
TAC analíticos. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||
Alemania |
513 (3) |
|||||||
Suecia |
12 304 (4) |
|||||||
Reino Unido |
7 324 (5) |
|||||||
CE |
355 228 (6) |
|||||||
Noruega |
20 000 (7) |
|||||||
TAC |
No procede |
(1) Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.
(2) De las cuales puede pescarse un máximo de 320 722 toneladas en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV. Las restantes 14 365 toneladas solo pueden pescarse en aguas de la CE de la zona CIEM IIIa. (SAN/*03A.).
(3) De las cuales puede pescarse un máximo de 491 toneladas en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV. Las restantes 22 toneladas solo pueden pescarse en aguas de la CE de la zona CIEM IIIa. (SAN/*03A.).
(4) De las cuales puede pescarse un máximo de 11 777 toneladas en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV. Las restantes 527 toneladas solo pueden pescarse en aguas de la CE de la zona CIEM IIIa. (SAN/*03A.).
(5) De las cuales puede pescarse un máximo de 7 010 toneladas en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV. Las restantes 314 toneladas solo pueden pescarse en aguas de la CE de la zona CIEM IIIa. (SAN/*03A.).
(6) De las cuales puede pescarse un máximo de 340 000 toneladas en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV. Las restantes 15 228 toneladas solo pueden pescarse en aguas de la CE de la zona CIEM IIIa. (SAN/*03A.).
(7) Debe tomarse de la zona CIEM IV.»
24.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 698/2008 DE LA COMISIÓN
de 23 de julio de 2008
por el que se prohíbe la pesca de bacaladilla en aguas comunitarias e internacionales de las zonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Lituania
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias, y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para 2008. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2008. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2008 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2008.
Por la Comisión
Fokion FOTIADIS
Director General de Pesca y Asuntos Marítimos
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11), corregido en último lugar en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6).
(3) DO L 19 de 23.1.2008, p.1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 641/2008 (DO L 178 de 5.7.2008, p. 17).
ANEXO
No |
18/T&Q |
Estado miembro |
LTU |
Población |
WHB/1X14 |
Especie |
Bacaladilla (Micromesistius poutassou) |
Zona |
Aguas comunitarias e internacionales de las zonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV |
Fecha |
3.6.2008 |
24.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 699/2008 DE LA COMISIÓN
de 23 de julio de 2008
por el que se prohíbe la pesca de merlán en las zonas CIEM VIIb, VIIc, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh y VIIk por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias, y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para 2008. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2008. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2008 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2008.
Por la Comisión
Fokion FOTIADIS
Director General de Pesca y Asuntos Marítimos
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11. Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6).
(3) DO L 19 de 23.1.2008, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 641/2008 (DO L 178 de 5.7.2008, p. 17).
ANEXO
No |
20/T&Q |
Estado miembro |
NLD |
Población |
WHG/7X7A. |
Especie |
Merlán (Merlangus merlangus) |
Zona |
Zonas CIEM VIIb, VIIc, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh yVIIk |
Fecha |
21.5.2008 |
24.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/15 |
REGLAMENTO (CE) N o 700/2008 DE LA COMISIÓN
de 23 de julio de 2008
por el que se prohíbe la pesca de bacalao en las zonas VIIb-k, VIII, IX y X, y en aguas comunitarias de la zona CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias, y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario (3) establecer limitaciones de capturas, fija las cuotas para 2008. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2008. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2008 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2008.
Por la Comisión
Fokion FOTIADIS
Director General de Pesca y Asuntos Marítimos
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11), corregido en último lugar en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6).
(3) DO L 19 de 23.1.2008, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 641/2008 (DO L 178 de 5.7.2008, p. 17).
ANEXO
No |
19/T&Q |
Estado miembro |
NLD |
Población |
COD/7X7A34 |
Especie |
Bacalao (Gadus morhua) |
Zona |
VIIb-k, VIII, IX y X, y aguas comunitarias de la zona CPACO 34.1.1 |
Fecha |
21.5.2008 |
24.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/17 |
REGLAMENTO (CE) N o 701/2008 DE LA COMISIÓN
de 23 de julio de 2008
por el que se prohíbe la pesca de bacalao en aguas noruegas de las zonas CIEM I y II por parte de los buques que enarbolan pabellón de Polonia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2008. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2008. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2008 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2008.
Por la Comisión
Fokion FOTIADIS
Director General de Pesca y Asuntos Marítimos
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11. Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6).
(3) DO L 19 de 23.1.2008, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 641/2008 (DO L 178 de 5.7.2008, p. 17).
ANEXO
No |
21/T&Q |
Estado miembro |
POL |
Población |
COD/1N2AB. |
Especie |
Bacalao (Gadus morhua) |
Zona |
Aguas noruegas de las zonas I y II |
Fecha |
12.6.2008 |
24.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/19 |
REGLAMENTO (CE) N o 702/2008 DE LA COMISIÓN
de 23 de julio de 2008
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 314/2004 del Consejo, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 314/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue (1), y, en particular, su artículo 11, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo III del Reglamento (CE) no 314/2004 figura la lista de las personas a las que afecta el bloqueo de todos los capitales y recursos económicos establecido en dicho Reglamento. |
(2) |
La Decisión 2008/605/PESC del Consejo, de 22 de julio de 2008 (2), modifica el anexo de la Posición Común 2004/161/PESC (3) añadiendo 41 nombres. Por lo tanto, el anexo III del Reglamento (CE) no 314/2004 debe modificarse en consecuencia. |
(3) |
Con objeto de garantizar la efectividad de las medidas previstas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor de forma inmediata. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo III del Reglamento (CE) no 314/2004 se modifica según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2008.
Por la Comisión
Eneko LANDÁBURU
Director General de Relaciones Exteriores
(1) DO L 55 de 24.2.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2007 (DO L 173 de 3.7.2007, p. 3).
(2) DO L 194 de 23.7.2008, p. 34.
(3) DO L 50 de 20.2.2004, p. 66. Posición Común modificada en último lugar por la Posición Común 2008/135/PESC (DO L 43 de 19.2.2008, p. 39).
ANEXO
El anexo III del Reglamento (CE) no 314/2004 se modifica como sigue:
a) |
después del título del anexo III se inserta el siguiente epígrafe: |
b) |
después del número 131 de la lista se añaden las siguientes personas físicas:
|
c) |
se añade el siguiente epígrafe:
|
24.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/22 |
REGLAMENTO (CE) N o 703/2008 DE LA COMISIÓN
de 23 de julio de 2008
por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1109/2007, para la campaña 2007/2008
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 1109/2007 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2007/2008. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 688/2008 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1109/2007 para la campaña 2007/2008, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de julio de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 514/2008 (DO L 150 de 10.6.2008, p. 7).
(3) DO L 253 de 28.9.2007, p. 5.
(4) DO L 192 de 19.7.2008, p. 49.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 95, aplicables a partir de 24 de julio de 2008
(EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto |
Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto |
1701 11 10 (1) |
21,79 |
5,41 |
1701 11 90 (1) |
21,79 |
10,69 |
1701 12 10 (1) |
21,79 |
5,22 |
1701 12 90 (1) |
21,79 |
10,21 |
1701 91 00 (2) |
22,01 |
15,00 |
1701 99 10 (2) |
22,01 |
9,71 |
1701 99 90 (2) |
22,01 |
9,71 |
1702 90 95 (3) |
0,22 |
0,42 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Consejo
24.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/24 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 8 de julio de 2008
de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado para la adopción por Eslovaquia de la moneda única el 1 de enero de 2009
(2008/608/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 122, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el informe de la Comisión (1),
Visto el informe del Banco Central Europeo (2),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Vistos los debates del Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La tercera fase de la unión económica y monetaria (en lo sucesivo denominada «la UEM») se inició el 1 de enero de 1999. Mediante la Decisión 1998/317/CE (4), el Consejo, reunido en Bruselas el 3 de mayo de 1998 en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno, estimó que Bélgica, Alemania, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Portugal y Finlandia cumplían las condiciones necesarias para adoptar la moneda única el 1 de enero de 1999. |
(2) |
Mediante la Decisión 2000/427/CE (5) el Consejo decidió que Grecia cumplía las condiciones necesarias para adoptar la moneda única el 1 de enero de 2001. Mediante la Decisión 2006/495/CE (6) el Consejo decidió que Eslovenia cumplía las condiciones necesarias para adoptar la moneda única el 1 de enero de 2007. Mediante las Decisiones 2007/503/CE (7) y 2007/504/CE (8) el Consejo decidió que Chipre y Malta cumplían las condiciones necesarias para adoptar la moneda única el 1 de enero de 2008. |
(3) |
De conformidad con el apartado 1 del Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, anejo al Tratado, el Reino Unido notificó al Consejo que no se proponía pasar a la tercera fase de la UEM el 1 de enero de 1999. Esta notificación no se ha modificado. De conformidad con el apartado 1 del Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca, anejo al Tratado, y con la Decisión tomada por los Jefes de Estado o de Gobierno en Edimburgo en diciembre de 1992, Dinamarca notificó al Consejo que no participaría en la tercera fase de la UEM. Dinamarca no ha pedido que se inicie el procedimiento mencionado en el artículo 122, apartado 2, del Tratado. |
(4) |
En virtud de la Decisión 98/317/CE, Suecia disfruta de una excepción con arreglo al artículo 122 del Tratado. De conformidad con el artículo 4 del Acta de adhesión de 2003, la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Eslovaquia son Estados miembros acogidos a una excepción con arreglo al artículo 122 del Tratado. De conformidad con el artículo 5 del Acta de adhesión de 2005, Bulgaria y Rumanía son Estados miembros acogidos a una excepción con arreglo al artículo 122 del Tratado. |
(5) |
El Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominado «el BCE») se constituyó el 1 de julio de 1998. El sistema monetario europeo ha sido sustituido por un mecanismo de tipos de cambio, cuya creación se acordó mediante la Resolución del Consejo Europeo de 16 de junio de 1997 sobre el establecimiento de un mecanismo de tipos de cambio en la tercera fase de la unión económica y monetaria (9). Los procedimientos para un mecanismo de tipos de cambio en la tercera fase de la unión económica y monetaria (MTC II) se determinaron en el Acuerdo de 16 de marzo de 2006 entre el BCE y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que no forman parte de la zona del euro por el que se establecen los procedimientos de funcionamiento del mecanismo de tipos de cambio de la tercera fase de la unión económica y monetaria (10). |
(6) |
En el artículo 122, apartado 2, del Tratado se establecen los procedimientos para la supresión de la excepción de los Estados miembros de que se trate. Según el citado artículo, por lo menos una vez cada dos años, o a petición de un Estado miembro acogido a una excepción, la Comisión y el BCE deben informar al Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 121, apartado 1, del Tratado. Los informes de convergencia periódicos más recientes de la Comisión y del BCE fueron aprobados en mayo de 2008. Eslovaquia presentó una solicitud formal de evaluación de la convergencia el 4 de abril de 2008. |
(7) |
La legislación nacional de los Estados miembros, incluidos los Estatutos de sus bancos centrales nacionales, debe adaptarse en la medida necesaria a fin de asegurar su compatibilidad con los artículos 108 y 109 del Tratado y con los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominado «los Estatutos del SEBC»). Los informes de la Comisión y del BCE proporcionan una evaluación detallada de la compatibilidad de la legislación de Eslovaquia con los artículos 108 y 109 del Tratado y con los Estatutos del SEBC. |
(8) |
De conformidad con el artículo 1 del Protocolo sobre los criterios de convergencia previstos en el artículo 121 del Tratado, el criterio de estabilidad de precios mencionado en el artículo 121, apartado 1, primer guión, del Tratado significa que los Estados miembros deben tener un comportamiento de los precios sostenible y una tasa media de inflación, observada durante un período de un año antes del examen, que no exceda en más de 1,5 puntos porcentuales la de los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios. A efectos del criterio de estabilidad de precios, la inflación se debe medir mediante los índices armonizados de precios al consumo (IAPC) definidos en el Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (11). Para evaluar el criterio de estabilidad de precios, la inflación de los Estados miembros se ha medido por el porcentaje de variación de la media aritmética de los doce índices mensuales con respecto a la media aritmética de los doce índices mensuales del período anterior. En el período de un año que terminó en marzo de 2008, los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios fueron Malta, los Países Bajos y Dinamarca, con tasas de inflación del 1,5 %, el 1,7 % y el 2,0 %, respectivamente. En los informes de la Comisión y del BCE se consideró un valor de referencia, calculado como media aritmética simple de las tasas de inflación de los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios, más 1,5 puntos porcentuales. Sobre esta base, el valor de referencia en el período de un año que terminó en marzo de 2008 fue del 3,2 %. |
(9) |
Con arreglo al artículo 2 del Protocolo sobre los criterios de convergencia previstos en el artículo 121 del Tratado, el criterio relativo a la situación de las cuentas públicas mencionado en el artículo 121, apartado 1, segundo guión, del Tratado significa que, en el momento del examen, el Estado miembro de que se trate no debe ser objeto de una decisión del Consejo de conformidad con el artículo 104, apartado 6, del Tratado relativa a la existencia de un déficit excesivo en dicho Estado miembro. |
(10) |
De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre los criterios de convergencia previstos en el artículo 121 del Tratado, el criterio relativo a la participación en el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo, contemplado en el artículo 121, apartado 1, tercer guión, del Tratado significa que los Estados miembros deben haber respetado los márgenes normales de fluctuación dispuestos por el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo sin tensiones graves, por lo menos, durante los dos últimos años anteriores al examen. En especial, no tienen que haber devaluado durante el mismo período, a iniciativa propia, el tipo central bilateral de su moneda frente a la de ningún otro Estado miembro. Desde el 1 de enero de 1999, el MTC II proporciona el marco para evaluar el cumplimiento del criterio del tipo de cambio. Al evaluar el cumplimiento de este criterio en sus informes, la Comisión y el BCE han examinado el período de dos años que finalizó el 18 de abril de 2008. |
(11) |
Conforme al artículo 4 del Protocolo sobre los criterios de convergencia previstos en el artículo 121 del Tratado, el criterio relativo a la convergencia de los tipos de interés a que se hace referencia en el artículo 121, apartado 1, cuarto guión, del Tratado significa que, durante un período de un año antes del examen, los Estados miembros deben haber tenido un tipo de interés medio nominal a largo plazo que no exceda en más de dos puntos porcentuales el de los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios. A efectos del criterio de convergencia de los tipos de interés se han empleado los tipos de interés comparables de las obligaciones del Estado a diez años. Para evaluar el cumplimiento del criterio de los tipos de interés, en los informes de la Comisión y del BCE se consideró un valor de referencia, calculado como media aritmética simple de los tipos de interés nominales a largo plazo de los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios, más dos puntos porcentuales. Sobre esta base, el valor de referencia en el período de un año que terminó en marzo de 2008 fue del 6,5 %. |
(12) |
De conformidad con el artículo 5 del Protocolo sobre los criterios de convergencia previstos en el artículo 121 del Tratado, los datos necesarios para la evaluación del cumplimiento de los criterios de convergencia han de ser proporcionados por la Comisión. La Comisión ha facilitado datos para la preparación de esta decisión. Los datos presupuestarios fueron proporcionados por la Comisión sobre la base de los informes que los Estados miembros presentaron, con fecha límite del 1 de abril de 2008, de conformidad con el Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (12). |
(13) |
De conformidad con los informes presentados por la Comisión y el BCE sobre los progresos realizados por Eslovaquia en el cumplimiento de sus obligaciones en relación con la realización de la unión económica y monetaria, la Comisión concluye lo siguiente:
A la luz de la evaluación de la compatibilidad jurídica y del cumplimiento de los criterios de convergencia, así como de los factores adicionales, y a condición de que el Consejo derogue la decisión relativa a la existencia de un déficit excesivo, Eslovaquia cumple las condiciones necesarias para adoptar el euro. |
(14) |
Mediante la Decisión 2008/562/CE (14), el Consejo partiendo de una recomendación de la Comisión, derogó la Decisión 2005/182/CE del Consejo por la que se declaraba la existencia de un déficit excesivo en Eslovaquia. |
(15) |
De conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado, el Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, debe decidir qué Estados miembros acogidos a una excepción cumplen las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única y suprimir las excepciones de los Estados miembros de que se trate. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Eslovaquia cumple las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única. La excepción en favor de Eslovaquia a la que se hace referencia en el artículo 4 del Acta de adhesión de 2003 se suprimirá con efectos a partir del 1 de enero de 2009.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2008.
Por el Consejo
La Presidenta
C. LAGARDE
(1) Informe adoptado el 7 de mayo de 2008.
(2) Informe aprobado el 6 de mayo de 2008.
(3) Dictamen emitido el 17 de junio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(4) DO L 139 de 11.5.1998, p. 30.
(5) DO L 167 de 7.7.2000, p. 19.
(6) DO L 195 de 15.7.2006, p. 25.
(7) DO L 186 de 18.7.2007, p. 29.
(8) DO L 186 de 18.7.2007, p. 32.
(9) DO C 236 de 2.8.1997, p. 5.
(10) DO C 73 de 25.3.2006, p. 21. Acuerdo modificado por el Acuerdo de 14 de diciembre de 2007 (DO C 319 de 29.12.2007, p. 7).
(11) DO L 257 de 27.10.1995, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(12) DO L 332 de 31.12.1993, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2103/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 1).
(13) DO L 62 de 9.3.2005, p. 16.
(14) DO L 181 de 10.7.2008, p. 43.
Comisión
24.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/28 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 16 de julio de 2008
que modifica la Decisión 2006/636/CE, por la que se fija el desglose anual por Estado miembro de la ayuda comunitaria al desarrollo rural en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013
[notificada con el número C(2008) 3347]
(2008/609/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (1), y, en particular, su artículo 69, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2006/493/CE del Consejo, de 19 de junio de 2006, por la que se establece el importe de la ayuda comunitaria al desarrollo rural para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, su desglose anual y el importe mínimo destinado a regiones subvencionables por el objetivo de convergencia (2), ha sido modificada atendiendo a la decisión de la Autoridad Presupuestaria de transferir ciertos créditos de compromiso de la ayuda comunitaria al desarrollo rural en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 no utilizados del año 2007 al año 2008 y siguientes, de conformidad con las disposiciones del apartado 48 del Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (3). |
(2) |
Debe modificarse en consecuencia la Decisión 2006/636/CE de la Comisión (4). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2006/636/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del ejercicio presupuestario de 2008.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 146/2008 (DO L 46 de 21.2.2008, p. 1).
(2) DO L 195 de 15.7.2006, p. 22.
(3) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
(4) DO L 261 de 22.9.2006, p. 32. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/680/CE (DO L 280 de 24.10.2007, p. 27).
ANEXO
Desglose por Estado miembro de la ayuda comunitaria al desarrollo rural en 2007-2013
(precios actuales en EUR) |
|||||||||
|
2007 |
2008 |
2009 |
2010 |
2011 |
2012 |
2013 |
Total 2007-2013 |
Del cual, mínimo para las regiones subvencionables en virtud del objetivo deconvergencia (Total) |
Bégica |
63 991 299 |
63 957 784 |
60 238 083 |
59 683 509 |
59 267 519 |
56 995 480 |
54 476 632 |
418 610 306 |
40 744 223 |
Bulgaria (1) |
244 055 793 |
337 144 772 |
437 343 751 |
399 098 664 |
398 058 913 |
397 696 922 |
395 699 781 |
2 609 098 596 |
692 192 783 |
República Checa |
396 623 321 |
392 638 892 |
388 036 387 |
400 932 774 |
406 640 636 |
412 672 094 |
417 962 250 |
2 815 506 354 |
1 635 417 906 |
Dinamarca |
62 592 573 |
66 344 571 |
63 771 254 |
64 334 762 |
63 431 467 |
62 597 618 |
61 588 551 |
444 660 796 |
0 |
Alemania |
1 184 995 564 |
1 186 941 705 |
1 147 425 574 |
1 156 018 553 |
1 159 359 200 |
1 146 661 509 |
1 131 114 950 |
8 112 517 055 |
3 174 037 771 |
Estonia |
95 608 462 |
95 569 377 |
95 696 594 |
100 929 353 |
104 639 066 |
108 913 401 |
113 302 602 |
714 658 855 |
387 221 654 |
Irlanda |
373 683 516 |
355 014 220 |
329 171 422 |
333 372 252 |
324 698 528 |
316 771 063 |
307 203 589 |
2 339 914 590 |
0 |
Grecia |
461 376 206 |
463 470 078 |
453 393 090 |
452 018 509 |
631 768 186 |
626 030 398 |
619 247 957 |
3 707 304 424 |
1 905 697 195 |
España |
286 654 092 |
1 277 647 305 |
1 246 359 901 |
1 253 424 047 |
1 057 772 000 |
1 050 937 191 |
1 041 123 263 |
7 213 917 799 |
3 178 127 204 |
Francia |
931 041 833 |
942 359 146 |
898 672 939 |
909 225 155 |
933 778 147 |
921 205 557 |
905 682 332 |
6 441 965 109 |
568 263 981 |
Italia |
1 142 143 461 |
1 135 428 298 |
1 101 390 921 |
1 116 626 236 |
1 271 659 589 |
1 266 602 382 |
1 258 158 996 |
8 292 009 883 |
3 341 091 825 |
Chipre |
26 704 860 |
24 772 842 |
22 749 762 |
23 071 507 |
22 402 714 |
21 783 947 |
21 037 942 |
162 523 574 |
0 |
Letonia |
152 867 493 |
147 768 241 |
142 542 483 |
147 766 381 |
148 781 700 |
150 188 774 |
151 198 432 |
1 041 113 504 |
327 682 815 |
Lituania |
260 974 835 |
248 836 020 |
236 928 998 |
244 741 536 |
248 002 433 |
250 278 098 |
253 598 173 |
1 743 360 093 |
679 189 192 |
Luxemburgo |
14 421 997 |
13 661 411 |
12 655 487 |
12 818 190 |
12 487 289 |
12 181 368 |
11 812 084 |
90 037 826 |
0 |
Hungría |
570 811 818 |
537 525 661 |
498 635 432 |
509 252 494 |
547 603 625 |
563 304 619 |
578 709 743 |
3 805 843 392 |
2 496 094 593 |
Malta |
12 434 359 |
11 527 788 |
10 656 597 |
10 544 212 |
10 347 884 |
10 459 190 |
10 663 325 |
76 633 355 |
18 077 067 |
Países Bajos |
70 536 869 |
72 638 338 |
69 791 337 |
70 515 293 |
68 706 648 |
67 782 449 |
66 550 233 |
486 521 167 |
0 |
Austria |
628 154 610 |
594 709 669 |
550 452 057 |
557 557 505 |
541 670 574 |
527 868 629 |
511 056 948 |
3 911 469 992 |
31 938 190 |
Polonia |
1 989 717 841 |
1 932 933 351 |
1 872 739 817 |
1 866 782 838 |
1 860 573 543 |
1 857 244 519 |
1 850 046 247 |
13 230 038 156 |
6 997 976 121 |
Portugal |
560 524 173 |
562 491 944 |
552 040 154 |
559 861 895 |
565 142 601 |
565 192 105 |
564 072 156 |
3 929 325 028 |
2 180 735 857 |
Rumanía (2) |
0 |
1 146 687 683 |
1 442 871 530 |
1 359 770 651 |
1 357 854 634 |
1 359 146 997 |
1 356 173 250 |
8 022 504 745 |
1 995 991 720 |
Eslovenia |
149 549 387 |
139 868 094 |
129 728 049 |
128 304 946 |
123 026 091 |
117 808 866 |
111 981 296 |
900 266 729 |
287 815 759 |
Eslovaquia |
303 163 265 |
286 531 906 |
268 049 256 |
256 310 239 |
263 028 387 |
275 025 447 |
317 309 578 |
1 969 418 078 |
1 106 011 592 |
Finlandia |
335 121 543 |
316 143 440 |
292 385 407 |
296 367 134 |
287 790 092 |
280 508 238 |
271 617 053 |
2 079 932 907 |
0 |
Suecia |
292 133 703 |
277 225 207 |
256 996 031 |
260 397 463 |
252 975 513 |
246 760 755 |
239 159 282 |
1 825 647 954 |
0 |
Reino Unido |
263 996 373 |
645 001 582 |
698 582 271 |
741 000 084 |
748 834 332 |
752 295 626 |
748 964 152 |
4 598 674 420 |
188 337 515 |
Total |
10 873 879 246 |
13 274 839 325 |
13 279 304 584 |
13 290 726 182 |
13 470 301 311 |
13 424 913 242 |
13 369 510 797 |
90 983 474 687 |
31 232 644 963 |
(1) Los créditos de la sección de Garantía del FEOGA correspondientes a 2007, 2008 y 2009 ascienden, respectivamente, a 193 715 561 EUR, 263 453 163 EUR y 337 004 104 EUR.
(2) Los créditos de la sección de Garantía del FEOGA correspondientes a 2007, 2008 y 2009 ascienden, respectivamente, a 610 786 223 EUR, 831 389 081 EUR y 1 058 369 098 EUR.